ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 311

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

61.° año
3 de septiembre de 2018


Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2018/C 311/01

Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

1


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2018/C 311/02

Asunto C-162/18 P: Recurso de casación interpuesto el 28 de febrero de 2018 por Wenger SA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 23 de enero de 2018 en el asunto T-869/16: Wenger / EUIPO

2

2018/C 311/03

Asunto C-276/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 24 de abril de 2018 — KrakVet Marek Batko sp. K. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

2

2018/C 311/04

Asunto C-323/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 16 de mayo de 2018 — Tesco-Global Áruházak Zrt. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

4

2018/C 311/05

Asunto C-361/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szekszárdi Járásbíróság (Hungría) el 5 de junio de 2018 — Ágnes Weil / Géza Gulácsi

5

2018/C 311/06

Asunto C-362/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Székesfehérvári Törvényszék (Hungría) el 5 de junio de 2018 — Hochtief AG / Fővárosi Törvényszék

6

2018/C 311/07

Asunto C-404/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidsrechtbank Antwerpen (Bélgica) el 19 de junio de 2018 — Jamina Hakelbracht, Tine Vandenbon, Instituut voor de Gelijkheid van Vrouwen en Mannen / WTG Retail BVBA

8

2018/C 311/08

Asunto C-406/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 20 de junio de 2018 — PG / Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal

8

2018/C 311/09

Asunto C-414/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 22 de junio de 2018 — Iccrea Banca SpA Istituto Centrale del Credito Cooperativo / Banca d’Italia

9

2018/C 311/10

Asunto C-422/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano (Italia) el 28 de junio de 2018 — FR / Ministero dell’interno — Commissione Territoriale per il riconoscimento della Protezione Internazionale presso la Prefettura U.T.G. di Milano

10

2018/C 311/11

Asunto C-424/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Veneto (Italia) el 27 de junio de 2018 — Italy Emergenza Cooperativa Sociale, Associazione Volontaria di Pubblica Assistenza Croce Verde / Ulss 5 Polesana Rovigo, Regione del Veneto

10

 

Tribunal General

2018/C 311/12

Asunto T-356/15: Sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2018 — Austria/Comisión [Ayudas de Estado — Ayuda prevista por el Reino Unido en favor de la unidad C de la central nuclear de Hinkley Point — Contrato por diferencias, acuerdo del secretario de Estado y garantía de crédito — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Objetivo de interés público — Promoción de la energía nuclear — Necesidad de una intervención estatal — Comunicación sobre las garantías — Determinación del elemento de ayuda — Proporcionalidad — Ayuda a la inversión — Ayuda de funcionamiento — Derecho de presentar observaciones — Procedimiento de adjudicación de contratos públicos — Obligación de motivación]

12

2018/C 311/13

Asunto T-774/16: Sentencia del Tribunal General de 2 de julio de 2018 — Consejo Regulador del Cava/EUIPO — Cave de Tain-L’Hermitage, union des propriétaires (CAVE DE TAIN) [Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión CAVE DE TAIN — Denominación de origen anterior cava — Concepto de evocación de una denominación de origen protegida — Artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

13

2018/C 311/14

Asunto T-377/18: Recurso interpuesto el 20 de junio de 2018 — Intercept Pharma e Intercept Pharmaceuticals/EMA

13

2018/C 311/15

Asunto T-406/18: Recurso interpuesto el 3 de julio de 2018 — de Volksbank/JUR

14

2018/C 311/16

Asunto T-442/18: Recurso interpuesto el 18 de julio de 2018 — Aeris Invest/BCE

15

2018/C 311/17

Asunto T-443/18: Recurso interpuesto el 16 de julio de 2018 — Peek & Cloppenburg/EUIPO — Peek & Cloppenburg (Vogue Peek & Cloppenburg)

17

2018/C 311/18

Asunto T-444/18: Recurso interpuesto el 16 de julio de 2018 — Peek & Cloppenburg/EUIPO — Peek & Cloppenburg (Peek & Cloppenburg)

17

2018/C 311/19

Asunto T-445/18: Recurso interpuesto el 16 de julio de 2018 — Peek & Cloppenburg/EUIPO — Peek & Cloppenburg (Peek & Cloppenburg)

18

2018/C 311/20

Asunto T-446/18: Recurso interpuesto el 16 de julio de 2018 — Peek & Cloppenburg/EUIPO — Peek & Cloppenburg (Peek & Cloppenburg)

19

2018/C 311/21

Asunto T-449/18: Recurso interpuesto el 19 de julio de 2018 — Ortlieb Sportartikel/EUIPO (Octógono)

20

2018/C 311/22

Asunto T-564/17: Auto del Tribunal General de 3 de julio de 2018 — So/Consejo y Comisión

20

2018/C 311/23

Asunto T-568/17: Auto del Tribunal General de 3 de julio de 2018 — Korea National Insurance Corporation/Consejo y Comisión

21


ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/1


Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

(2018/C 311/01)

Última publicación

DO C 301 de 27.8.2018

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 294 de 20.8.2018

DO C 285 de 13.8.2018

DO C 276 de 6.8.2018

DO C 268 de 30.7.2018

DO C 259 de 23.7.2018

DO C 249 de 16.7.2018

Estos textos se encuentran disponibles en

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/2


Recurso de casación interpuesto el 28 de febrero de 2018 por Wenger SA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 23 de enero de 2018 en el asunto T-869/16: Wenger / EUIPO

(Asunto C-162/18 P)

(2018/C 311/02)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Wenger SA (representante: A. Sulovsky, Rechtsanwältin)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, Swissgear Sàrl

Mediante auto de 5 de julio de 2018, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declaró no haber lugar a pronunciarse sobre el presente recurso de casación.


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/2


Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 24 de abril de 2018 — KrakVet Marek Batko sp. K. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

(Asunto C-276/18)

(2018/C 311/03)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: KrakVet Marek Batko sp. K.

Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse los objetivos de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido ([«Directiva del IVA»]), (1) en especial las exigencias de prevención de los conflictos de competencia entre Estados miembros y de la doble imposición, contempladas en los considerandos 17 y 62, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, (2) en especial los considerandos 5, 7 y 8 y los artículos 28 a 30, en el sentido de que se oponen a una práctica de una administración tributaria de un Estado miembro que, al atribuir a una operación una calificación que difiere tanto de la interpretación jurídica sobre la misma operación y los mismos hechos que efectúa la administración tributaria de otro Estado miembro como de la contestación a una consulta vinculante proporcionada por esta última sobre la base de esta interpretación, así como de la conclusión confirmatoria de ambas que dicha administración alcanza en la inspección tributaria efectuada, da lugar a la doble imposición del sujeto pasivo?

2)

En el caso de que de la respuesta a la primera cuestión se desprenda que tal práctica no es contraria al Derecho comunitario, ¿puede la administración tributaria de un Estado miembro, teniendo en cuenta la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y el Derecho de la Unión, determinar unilateralmente la obligación tributaria, sin tomar en consideración que la administración tributaria de otro Estado miembro ya ha confirmado en varias ocasiones, primero a instancia del sujeto pasivo y después en sus resoluciones a raíz de una inspección, la conformidad a Derecho de la actuación de ese sujeto pasivo?

¿O bien deben las administraciones tributarias de ambos Estados miembros cooperar y llegar a un acuerdo, en aras del principio de neutralidad fiscal y de la prevención de la doble imposición, para que el sujeto pasivo solo deba pagar [IVA] en uno de esos países?

3)

En el caso de que de la respuesta a la segunda cuestión se desprenda que la administración tributaria de un Estado miembro puede modificar la calificación fiscal unilateralmente, ¿deben interpretarse las disposiciones de la [Directiva del IVA] en el sentido de que la administración tributaria de un segundo Estado miembro está obligada a devolver al sujeto pasivo obligado al pago del IVA el impuesto fijado por esa administración en la contestación a una consulta vinculante y abonado en relación con un período cerrado con una inspección, para que con ello queden garantizados tanto la prevención de la doble imposición como el principio de neutralidad fiscal?

4)

¿Cómo debe interpretarse la expresión contenida en la primera frase del apartado 1 del artículo 33 de la Directiva armonizada del IVA, conforme a la cual el transporte es efectuado «por el proveedor o por su cuenta»? ¿Incluye esta expresión el caso en que el sujeto pasivo ofrece como vendedor, en una plataforma de compra en línea, la posibilidad de que el comprador celebre un contrato con una empresa logística con la que dicho vendedor colabora para operaciones distintas de la venta, cuando el comprador también puede elegir libremente otro transportista distinto del propuesto y el contrato de transporte lo concluyen el comprador y el transportista, sin intervención del vendedor?

¿Tiene relevancia a efectos interpretativos —teniendo en cuenta especialmente el principio de seguridad jurídica— que para el año 2021 los Estados miembros deban modificar la normativa por la que se transpone la disposición mencionada de la [Directiva del IVA], de modo que el artículo 33, apartado 1, de dicha Directiva también deba aplicarse en caso de colaboración indirecta en la elección del transportista?

5)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, concretamente la [Directiva del IVA], en el sentido de que los hechos mencionados a continuación, en su conjunto o por separado, tienen relevancia para examinar si entre las empresas independientes que llevan a cabo la entrega, expedición o transporte de los bienes el sujeto pasivo ha configurado, para eludir el artículo 33 de la [Directiva del IVA] y para cometer con ello un abuso de Derecho, relaciones jurídicas que pretenden aprovechar la circunstancia de que el gravamen del IVA es menor en el otro Estado miembro:

5.1)

la empresa logística que lleva a cabo el transporte está vinculada al sujeto pasivo y le presta otros servicios, independientes del transporte,

5.2)

al mismo tiempo, el cliente puede en cualquier momento apartarse de la opción que le propone el sujeto pasivo, que es la de encargar el transporte a la empresa logística con la que mantiene un vínculo contractual, pudiendo confiar el transporte a otro transportista o recoger personalmente las mercancías?


(1)  DO 2006, L 347, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO 2010, L 268, p. 1).


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/4


Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 16 de mayo de 2018 — Tesco-Global Áruházak Zrt. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

(Asunto C-323/18)

(2018/C 311/04)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Tesco-Global Áruházak Zrt..

Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es compatible con las disposiciones del Tratado FUE que regulan los principios de prohibición de la discriminación (artículos 18 TFUE y 26 TFUE), de libertad de establecimiento (artículo 49 TFUE), de igualdad de trato (artículo 54 TFUE), de igualdad de las participaciones financieras en el capital de las sociedades definidas en el artículo 54 TFUE (artículo 55 TFUE), de libre prestación de servicios (artículo 56 TFUE), de libre circulación de capitales (artículos 63 TFUE y 65 TFUE) y de igualdad en la imposición de tributos a las empresas (artículo 110 TFUE) el hecho de que los sujetos pasivos de titularidad extranjera que explotan varios establecimientos comerciales a través de una sola sociedad mercantil y que ejercen la actividad de comercio al por menor en establecimientos comerciales deban pagar efectivamente el impuesto específico correspondiente al tramo superior de un tipo impositivo marcadamente progresivo, mientras que los sujetos pasivos de titularidad nacional que operan en régimen de franquicia bajo una única enseña —a través de establecimientos comerciales que generalmente constituyen sociedades mercantiles independientes— están incluidos de hecho en el tramo exento o se les aplica uno de los tipos impositivos inferiores siguientes a dicho tramo, de manera que la proporción entre el impuesto pagado por las sociedades de titularidad extranjera y la recaudación tributaria total derivada del impuesto específico es sustancialmente mayor que en el caso de los sujetos pasivos de titularidad nacional?

2)

¿Es compatible con las disposiciones del Tratado FUE que regulan el principio de prohibición de ayudas estatales (artículo 107 TFUE, apartado 1) el hecho de que los sujetos pasivos que explotan varios establecimientos comerciales a través de una sola sociedad mercantil y que ejercen la actividad de comercio al por menor en establecimientos comerciales deban pagar efectivamente el impuesto específico correspondiente al tramo superior de un tipo impositivo marcadamente progresivo, mientras que los sujetos pasivos de titularidad nacional que son competidores directos suyos y que operan en régimen de franquicia bajo una única enseña —a través de establecimientos comerciales que generalmente constituyen sociedades mercantiles independientes— están incluidos de hecho en el tramo exento o se les aplica uno de los tipos impositivos inferiores siguientes a dicho tramo, de manera que la proporción entre el impuesto pagado por las sociedades de titularidad extranjera y la recaudación tributaria total derivada del impuesto específico es sustancialmente mayor que en el caso de los sujetos pasivos de titularidad nacional?

3)

¿Deben interpretarse los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, apartado 3, en el sentido de que sus efectos se extienden a una medida fiscal que presenta una relación orgánica con una exención fiscal (constitutiva de una ayuda estatal) financiada mediante la recaudación tributaria generada con la medida fiscal, por cuanto el legislador ha alcanzado el importe de los ingresos presupuestarios previstos, que fueron fijados antes de la introducción del impuesto específico sobre el comercio al por menor (en función del volumen de negocios de los operadores del mercado), mediante la aplicación de un tipo impositivo progresivo en función del volumen de negocios, y no mediante la introducción de un tipo impositivo general, de manera que la normativa pretende deliberadamente conceder una exención fiscal a una parte de los operadores del mercado?

4)

¿Es compatible con el principio de equivalencia procesal y con los principios de efectividad y primacía del Derecho de la Unión una práctica de los órganos del Estado miembro encargados de aplicar el Derecho con arreglo a la cual, en las inspecciones tributarias incoadas de oficio o en los procedimientos judiciales subsiguientes —a pesar del principio de efectividad y de la obligación de no aplicar la norma de Derecho nacional incompatible—, no es posible presentar una solicitud de devolución del impuesto declarado con arreglo a una norma nacional en materia tributaria contraria al Derecho de la Unión, por el motivo de que la administración tributaria o el órgano jurisdiccional solo examinan la incompatibilidad con el Derecho de la Unión en procedimientos específicos iniciados a instancia de parte que puedan incoarse con anterioridad al procedimiento de oficio, mientras que, en lo que se refiere al impuesto que se ha declarado de manera contraria al Derecho nacional, nada impide presentar la solicitud de devolución en un procedimiento ante la administración tributaria o ante un órgano jurisdiccional?


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/5


Petición de decisión prejudicial planteada por el Szekszárdi Járásbíróság (Hungría) el 5 de junio de 2018 — Ágnes Weil / Géza Gulácsi

(Asunto C-361/18)

(2018/C 311/05)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Szekszárdi Járásbíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ágnes Weil

Demandada: Géza Gulácsi

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 (1) en el sentido de que, si así lo solicita una de las partes, el tribunal del Estado miembro que dictó la resolución debe expedir automáticamente el certificado relativo a la resolución, sin examinar si [el asunto] está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1215/2012?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que una acción de reintegro entre los miembros de una pareja de hecho no registrada está comprendida en un régimen que regula relaciones con efectos (jurídicos) comparables al matrimonio?


(1)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/6


Petición de decisión prejudicial planteada por el Székesfehérvári Törvényszék (Hungría) el 5 de junio de 2018 — Hochtief AG / Fővárosi Törvényszék

(Asunto C-362/18)

(2018/C 311/06)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Székesfehérvári Törvényszék

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Hochtief AG

Demandada: Fővárosi Törvényszék

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse los principios básicos y las normas del Derecho de la Unión (en particular el artículo 4 TUE, apartado 3, y la exigencia de interpretación uniforme), tal como los ha interpretado el Tribunal de Justicia, especialmente en la sentencia dictada en el asunto Köbler, en el sentido de que la declaración de responsabilidad del tribunal del Estado miembro que resuelve en última instancia por una sentencia que infringe el Derecho de la Unión puede basarse exclusivamente en el Derecho nacional o en los criterios establecidos por el Derecho nacional? En caso de respuesta negativa, ¿deben interpretarse los principios básicos y las normas del Derecho de la Unión, en especial los tres criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en el asunto Köbler para declarar la responsabilidad del «Estado», en el sentido de que la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad del Estado miembro por violación del Derecho de la Unión por parte de los tribunales de dicho Estado debe apreciarse sobre la base del Derecho nacional?

2)

¿Deben interpretarse las normas y los principios básicos del Derecho de la Unión (en particular el artículo 4 TUE, apartado 3, y la exigencia de tutela judicial efectiva), especialmente las sentencias del Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad del Estado miembro dictadas en los asuntos Francovich y otros, Brasserie du pêcheur y Factortame y Köbler, entre otros, en el sentido de que la fuerza de cosa juzgada de las sentencias que infringen el Derecho de la Unión dictadas por tribunales del Estado miembro que resuelven en última instancia excluye la declaración de responsabilidad por daños y perjuicios del Estado miembro?

3)

¿Deben interpretarse los principios de «efectividad» y equivalencia establecidos por las Directivas 89/665/CE, (1) 92/13/CE (2) y 2007/66/CE (3) y las sentencias del Tribunal de Justicia Kühne & Heitz, Kapferer, Impresa Pizzarotti, y Transportes Urbanos y Servicios Generales en el sentido de que, en el marco del procedimiento de revisión, la parte ya no puede invocar las apreciaciones contenidas en una sentencia del Tribunal de Justicia dictada a raíz de un procedimiento de remisión prejudicial iniciado por el tribunal de segunda instancia del litigio principal, habida cuenta de que en el litigio principal no se tomaron en consideración estas apreciaciones, en particular en caso de que el tribunal del Estado miembro que conoce en la más alta instancia haya desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en el litigio principal basándose en la circunstancia de que la parte no invocó a su debido tiempo las apreciaciones contenidas en la sentencia del Tribunal de Justicia?

4)

¿Deben interpretarse las Directivas citadas en la tercera cuestión prejudicial, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada, en particular, de las sentencias Impresa Pizzarotti (C-213/13), Kapferer (C-234/04), Kühne & Heitz (C-453/00) y Transportes Urbanos y Servicios Generales (C-118/08), en relación con la admisión del recurso de revisión, y los principios básicos establecidos por el Tribunal de Justicia en los asuntos C-470/99, C-327/00 y C-241/06, en relación con los plazos establecidos por el Derecho nacional para los procedimientos de recurso en materia de contratación pública, en el sentido de que los tribunales nacionales actúan correctamente al no tomar en consideración, por haber sido invocadas extemporáneamente por la parte en el procedimiento en segunda instancia, la sentencia del Tribunal de Justicia dictada a solicitud del tribunal de segunda instancia en el procedimiento del que conoce o una sentencia del Tribunal de Justicia cuya versión en la lengua oficial del Estado miembro no estuvo disponible hasta la segunda instancia, y al inadmitir, no obstante, el recurso de revisión que interpuso esa parte esgrimiendo sentencias del Tribunal de Justicia que había invocado, sin que fueran tomadas en consideración, y hechos relevantes a efectos de tales sentencias?

5)

¿Deben interpretarse las Directivas citadas en la tercera cuestión prejudicial y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada, en particular, de las sentencias Impresa Pizzarotti (C-213/13), Kapferer (C-234/04), Kühne & Heitz (C-453/00) y Transportes Urbanos y Servicios Generales (C-118/08), en el sentido de que, en un caso en que la parte del litigio hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Kempter (C-2/06) —según la cual no es preciso que invoque las sentencias del Tribunal de Justicia, debiendo el tribunal aplicarlas de oficio— los tribunales nacionales actúan correctamente al no tomar en consideración sentencias del Tribunal de Justicia, basándose en las normas procesales nacionales, y en contra de lo declarado en la sentencia [Kempter], de forma que ni siquiera se haga mención de esta circunstancia en la resolución que pone fin al procedimiento o en la motivación de la misma, y al inadmitir, no obstante, el recurso de revisión que interpuso esa parte esgrimiendo sentencias del Tribunal de Justicia que había invocado, sin que fueran tomadas en consideración, y hechos relevantes a efectos de tales sentencias?

6)

¿Debe interpretarse el requisito de violación suficientemente caracterizada establecido en las sentencias Köbler y Traghetti del Mediterraneo en el sentido de que tal violación no existe cuando el tribunal que resuelve en última instancia inadmite un recurso de revisión contraviniendo abiertamente una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia que se cita con el máximo detalle —con apoyo incluso en distintos dictámenes jurídicos—, sin hacer ninguna referencia a la misma y sin motivar en absoluto esta decisión a la luz del Derecho de la Unión, y, visiblemente, tampoco examina ni alude siquiera a la necesidad de remitir el asunto al Tribunal de Justicia, a pesar de que, para justificar esta necesidad, se haya citado también con el máximo detalle la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia? Habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia CILFIT (C-283/81), ¿debe el tribunal nacional fundamentar su resolución cuando, apartándose de la interpretación jurídica establecida con carácter vinculante por el Tribunal de Justicia, inadmita un recurso de revisión y, a este respecto, se niegue a plantear una remisión prejudicial sin ofrecer una motivación?

7)

¿Deben interpretarse los principios de tutela judicial efectiva y de equivalencia de los artículos 19 TUE y 4 TUE, apartado 3, la libertad de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios establecidas en el artículo 49 TFUE, y la Directiva 93/37/CEE del Consejo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, así como las Directivas 89/665/CEE, 92/13/CEE y 2007/66/CE, en el sentido de que [no se oponen a que] las autoridades y tribunales competentes, con inobservancia manifiesta del Derecho de la Unión aplicable, desestimen uno tras otro los recursos interpuestos por el demandante por haber sido excluido de un procedimiento de contratación pública, recursos para los cuales es preciso elaborar, en su caso, múltiples documentos con una inversión considerable de tiempo y dinero o participar en audiencias, y, aunque es cierto que existe teóricamente la posibilidad de declarar la responsabilidad por daños causados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la normativa pertinente priva al demandante de la posibilidad de reclamar al tribunal una indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia de las medidas ilegales?

8)

¿Deben interpretarse los principios establecidos en las sentencias Köbler, Traghetti del Mediterraneo y San Giorgio en el sentido de que no puede indemnizarse el daño ocasionado por el hecho de que, contraviniendo la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, el tribunal del Estado miembro que resuelve en última instancia no haya admitido la revisión solicitada en tiempo oportuno por la parte, en el marco de la cual esta habría podido reclamar una indemnización de los gastos causados?

9)

Cuando con arreglo al Derecho nacional debe admitirse un procedimiento de revisión por razón de la existencia de una nueva resolución del Tribunal Constitucional y en aras del restablecimiento de la constitucionalidad, ¿no debe también, habida cuenta del principio de equivalencia y del contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Transportes Urbanos y Servicios Generales (C-118/08), admitirse un procedimiento de revisión en el supuesto de que en el litigio principal no se tomaran en consideración, invocando las disposiciones de Derecho nacional relativas a los plazos procesales, una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal de Justicia en otro asunto, una sentencia del Tribunal de Justicia dictada a solicitud del tribunal en el litigio principal, y hechos relevantes a efectos de tales sentencias?


(1)  Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33).

(2)  Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO 1992, L 76, p. 14).

(3)  Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 , por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos (DO 2007, L 335, p. 31).


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/8


Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidsrechtbank Antwerpen (Bélgica) el 19 de junio de 2018 — Jamina Hakelbracht, Tine Vandenbon, Instituut voor de Gelijkheid van Vrouwen en Mannen / WTG Retail BVBA

(Asunto C-404/18)

(2018/C 311/07)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Arbeidsrechtbank Antwerpen

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Jamina Hakelbracht, Tine Vandenbon, Instituut voor de Gelijkheid van Vrouwen en Mannen

Demandada: WTG Retail BVBA

Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, y en concreto el artículo 24 de la Directiva 2006/54/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que concede protección contra represalias ejercidas sobre personas que actúen en calidad de testigos exclusivamente a las personas que, en el marco de la investigación de una demanda, ponen en conocimiento de la persona contra la que se ha presentado la demanda, en un documento firmado y fechado, los hechos que ellas mismas ha visto u oído y que guardan relación con la situación que constituye el objeto de la demanda, o que declaran como testigos en un procedimiento judicial?


(1)  DO 2006, L 204, p. 23.


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/8


Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 20 de junio de 2018 — PG / Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal

(Asunto C-406/18)

(2018/C 311/08)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: PG

Demandada: Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Cabe interpretar el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 31 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (denominada «Directiva de procedimientos»), (1) a la luz de lo dispuesto por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que es posible que un Estado miembro garantice la tutela judicial efectiva aun en caso de que sus órganos jurisdiccionales no puedan modificar las resoluciones dictadas en procedimientos de asilo, sino que solo puedan anularlas y ordenar la tramitación de un nuevo procedimiento?

2)

¿Cabe interpretar el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 31 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (denominada «Directiva de procedimientos»), nuevamente a la luz de lo dispuesto por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que es conforme [con dicha normativa] la legislación de un Estado miembro que establece un plazo imperativo único de sesenta días en total para los procedimientos judiciales de asilo, con independencia de toda circunstancia individual y sin considerar las particularidades del asunto ni las posibles dificultades en materia de prueba?


(1)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 22 de junio de 2018 — Iccrea Banca SpA Istituto Centrale del Credito Cooperativo / Banca d’Italia

(Asunto C-414/18)

(2018/C 311/09)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Iccrea Banca SpA Istituto Centrale del Credito Cooperativo

Recurrida: Banca d’Italia

Cuestión prejudicial

A efectos del cálculo de las contribuciones contempladas en el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, (1) ¿se opone el artículo 5, apartado 1, en particular las letras a) y f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, (2) interpretado a la luz de los principios resultantes de esta misma fuente normativa, de la Directiva 2014/59/UE, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 (3) y del artículo 120 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y conforme a los principios fundamentales de igualdad de trato, no discriminación y proporcionalidad consagrados en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la prohibición de doble imposición, a la aplicación del régimen establecido para el pasivo intragrupo a los supuestos en que exista un grupo «de hecho» o en que una entidad esté interconectada con otros bancos de un mismo sistema y, por otra parte, a la luz de esos mismos principios, es aplicable por analogía el trato de favor que el referido artículo 5 dispensa a los pasivos promocionales a los pasivos que un banco denominado de «segundo nivel» tiene frente a los demás bancos del sistema (de cooperativas de crédito), o bien esta última característica de una entidad, que en concreto opera como entidad central de una estructura interconectada e integrada por entidades bancarias pequeñas, también en sus relaciones con el BCE y con el mercado financiero, debe conducir, con arreglo a la normativa vigente, a la aplicación de correcciones en la estimación de los datos financieros presentados por la autoridad nacional de resolución a los organismos de la Unión y en la determinación de las contribuciones adeudadas por esa entidad al Fondo de Resolución en consideración a sus pasivos efectivos y a su concreto perfil de riesgo?


(1)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).

(3)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano (Italia) el 28 de junio de 2018 — FR / Ministero dell’interno — Commissione Territoriale per il riconoscimento della Protezione Internazionale presso la Prefettura U.T.G. di Milano

(Asunto C-422/18)

(2018/C 311/10)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Milano

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: FR

Recurrida: Ministero dell’interno — Commissione Territoriale per il riconoscimento della Protezione Internazionale presso la Prefettura U.T.G. di Milano

Cuestión prejudicial

Si el principio de colaboración leal y los principios de equivalencia y de efectividad de la tutela judicial, establecidos en el artículo 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, en el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en la Directiva 2013/32/UE (1) (en particular en sus artículos 22 y 46), deben interpretarse en el sentido de que: a) el Derecho de la Unión Europea exige que, cuando el Derecho nacional establezca una vía de recurso en los procedimientos relativos a la desestimación de una solicitud de reconocimiento de protección internacional, ese recurso tenga automáticamente efecto suspensivo; b) tales principios se oponen a un procedimiento como el italiano (artículo 35 bis, párrafo 13, del Decreto Legislativo 25/2008, en su versión modificada por el Decreto-ley 13/17, convertido en la Ley 46/17), en el que la autoridad judicial a la que acude el solicitante de asilo cuya solicitud ha sido desestimada por la autoridad administrativa encargada de examinar las solicitudes de asilo y por el tribunal de primera instancia está facultada para rechazar la solicitud de suspensión de la resolución contraria al solicitante tomando en consideración exclusivamente la fundamentación de los motivos del recurso interpuesto contra esa resolución, adoptada por el mismo tribunal que debe pronunciarse sobre su suspensión, y no el riesgo de un perjuicio grave e irreparable.


(1)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Veneto (Italia) el 27 de junio de 2018 — Italy Emergenza Cooperativa Sociale, Associazione Volontaria di Pubblica Assistenza «Croce Verde» / Ulss 5 Polesana Rovigo, Regione del Veneto

(Asunto C-424/18)

(2018/C 311/11)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale per il Veneto

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Italy Emergenza Cooperativa Sociale, Associazione Volontaria di Pubblica Assistenza «Croce Verde»

Recurridas: Ulss 5 Polesana Rovigo, Regione del Veneto

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 10, letra h), y el considerando 28 de la Directiva 2014/24/UE (1) en el sentido de que están cubiertos por la exclusión establecida en el citado artículo 10, letra h) o, por el contrario, forman parte de los servicios mencionados en los artículos 74 a 77 de dicha Directiva

a)

los servicios de ambulancia para los que se exige la presencia a bordo de un conductor socorrista y de al menos un socorrista con la habilitación y las competencias derivadas de la superación de un curso y de un examen de socorrismo, y

b)

los servicios de transporte previstos en los niveles esenciales de asistencia (NEA) prestados con medios de socorro?

2)

¿Debe interpretarse la Directiva 2014/24/UE en el sentido de que se opone a una normativa nacional que dispone que, incluso cuando no exista una emergencia real, se atribuyan con carácter prioritario a asociaciones de voluntariado a través de una adjudicación directa mediante convenio

a)

los servicios de ambulancia para los que se exige la presencia a bordo de un conductor socorrista y de al menos un socorrista con la habilitación y las competencias derivadas de la superación de un curso y de un examen de socorrismo, y

b)

los servicios de transporte previstos en los niveles esenciales de asistencia (NEA) prestados con medios de socorro?


(1)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65).


Tribunal General

3.9.2018   

ES

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C 311/12


Sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2018 — Austria/Comisión

(Asunto T-356/15) (1)

([«Ayudas de Estado - Ayuda prevista por el Reino Unido en favor de la unidad C de la central nuclear de Hinkley Point - Contrato por diferencias, acuerdo del secretario de Estado y garantía de crédito - Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior - Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) - Objetivo de interés público - Promoción de la energía nuclear - Necesidad de una intervención estatal - Comunicación sobre las garantías - Determinación del elemento de ayuda - Proporcionalidad - Ayuda a la inversión - Ayuda de funcionamiento - Derecho de presentar observaciones - Procedimiento de adjudicación de contratos públicos - Obligación de motivación»])

(2018/C 311/12)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: República de Austria (representantes: inicialmente C. Pesendorfer y M. Klamert, posteriormente G. Hesse y M. Fruhmann, agentes, asistidos por H. Kristoferitsch, abogado)

Demandada: Comisión Europea (representantes: É. Gippini Fournier, R. Sauer, T. Maxian Rusche y P. Němečková, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la parte demandante: Gran Ducado de Luxemburgo (representantes: D. Holderer, agente, asistido por P. Kinsch, abogado)

Partes coadyuvantes en apoyo de la parte demandada: República Checa (representantes: M. Smolek, T. Müller y J. Vláčil, agentes), República Francesa (representantes: inicialmente G. de Bergues, D. Colas y J. Bousin, posteriormente D. Colas y J. Bousin, agentes), Hungría (representantes: inicialmente M. Fehér y M. Bóra, posteriormente B. Sonkodi, posteriormente A. Steiner, agentes, asistidos por P. Nagy, abogado, y finalmente A. Steiner), República de Polonia (representante: B. Majczyna, agente), Rumanía (representantes: inicialmente R. Radu y M. Bejenar, posteriormente M. Bejenar y C.-R. Canţăr, agentes), República Eslovaca (representante: B. Ricziová, agente), y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: inicialmente C. Brodie y S. Brandon, posteriormente C. Brodie, S. Simmons y M. Holt, posteriormente C. Brodie, S. Simmons y D. Robertson, posteriormente C. Brodie y D. Robertson, posteriormente C. Brodie y finalmente C. Brodie y Z. Lavery, agentes, asistidos por T. Johnston, Barrister, y A. Robertson, QC)

Objeto

Recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión (UE) 2015/658 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, relativa a la medida de ayuda SA.34947 (2013/C) (ex 2013/N) que el Reino Unido tiene previsto ejecutar en favor de la unidad C de la central nuclear de Hinkley Point (DO 2015, L 109, p. 44), en la Comisión declaró que dicha medida de ayuda era compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y autorizó su ejecución.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

La República de Austria cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)

La República Checa, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Polonia, Rumanía, la República Eslovaca y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 337 de 12.10.2015.


3.9.2018   

ES

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C 311/13


Sentencia del Tribunal General de 2 de julio de 2018 — Consejo Regulador del Cava/EUIPO — Cave de Tain-L’Hermitage, union des propriétaires (CAVE DE TAIN)

(Asunto T-774/16) (1)

([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de nulidad - Marca figurativa de la Unión CAVE DE TAIN - Denominación de origen anterior “cava” - Concepto de “evocación” de una denominación de origen protegida - Artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013»])

(2018/C 311/13)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Consejo Regulador del Cava (Villafranca del Penedès, Barcelona) (representante: C. Prat, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: E. Zaera Cuadrado y D. Walicka, agentes)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Cave de Tain-L’Hermitage, union des propriétaires (Tain-L’Hermitage, Francia) (representante: J.-P. Stouls, abogado)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 5 de septiembre de 2016 (asunto R 980/2015-4), relativa a un procedimiento de nulidad entre el Consejo Regulador del Cava y Cave de Tain-l’Hermitage, union des propriétaires.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas al Consejo Regulador del Cava.


(1)  DO C 6 de 9.1.2017.


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/13


Recurso interpuesto el 20 de junio de 2018 — Intercept Pharma e Intercept Pharmaceuticals/EMA

(Asunto T-377/18)

(2018/C 311/14)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Intercept Pharma Ltd (Bristol, Reino Unido) e Intercept Pharmaceuticals, Inc. (Nueva York, Nueva York, Estados Unidos) (representantes: L. Tsang, J. Mulryne, E. Amos y H. Kerr-Peterson, Solicitors y F. Campbell, Barrister)

Demandada: Agencia Europea de Medicamentos

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión ASK-40399, comunicada por la demandada a las demandantes el 15 de mayo de 2018, de divulgar documentación sobre la base del Reglamento n.o 1049/2001/EC.

Condene a la demandada a cargar con las costas de las demandantes y con el resto de costas y gastos relacionados con este procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la demandada incurrió en un error de Derecho al estimar que el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001/CE, en su segundo guion, referido a los «procedimientos judiciales», no era aplicable al presente asunto, basándose en que la documentación no constituía un documento «preparado a efectos de un procedimiento judicial». Sin embargo, jurídicamente, la demandada debería haber estimado que sí procedía aplicar esta excepción.

2.

Segundo motivo, con carácter adicional o subsidiario, basado en que el único resultado aceptable de una correcta ponderación, de acuerdo con el primer guion, dedicado a los «intereses comerciales», del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001/CE, habría sido tomar la decisión de no divulgar la información, habida cuenta de: 1) la irrefutable relevancia del interés privado de las demandantes en evitar la divulgación; y 2) la existencia de un interés público en la divulgación meramente vago y genérico.


3.9.2018   

ES

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C 311/14


Recurso interpuesto el 3 de julio de 2018 — de Volksbank/JUR

(Asunto T-406/18)

(2018/C 311/15)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: de Volksbank NV (Utrecht, Países Bajos) (representantes: M. van Loopik, A. Kleinhout, A. ter Haar y T. Waterbolk, abogados)

Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de la Junta Única de Resolución de 12 de abril de 2018 relativa al cálculo de las contribuciones ex ante al Fondo Único de Resolución para el año 2018 (SRB/ES/SRF/2018/3).

Con carácter subsidiario, anule dicha decisión impugnada y declare total o parcialmente inaplicable el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión («Reglamento Delegado»), (1) de conformidad con el artículo 277 TFUE.

En cualquier caso, condene a la JUR al pago de las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, (2) del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 (3) y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado, al utilizar datos incomparables para determinar el pasivo neto de la demandante.

De la redacción y de los objetivos del artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE y del artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 se desprende que la JUR debe utilizar datos de la misma fecha o del mismo período para calcular el pasivo neto de conformidad con dichas disposiciones.

De la redacción y de los objetivos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado se sigue que, a la luz de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento n.o 806/2014, la JUR debe utilizar datos comparables para garantizar un cálculo proporcionado de la contribución basada en el perfil de riesgo del banco.

2.

Segundo motivo, invocado con carácter subsidiario respecto del primero, basado en la infracción del artículo 103, apartados 2 y 7, de la Directiva 2014/59/UE y del artículo 290 TFUE, debida a que el Reglamento Delegado, tal como lo aplicó la JUR en la decisión impugnada, sobrepasó el mandato establecido por la Comisión Europea, por lo que no procede aplicar dicho Reglamento Delegado, de conformidad con el artículo 277 TFUE.

Al contrario de lo dispuesto en el artículo 290 TFUE, el Reglamento Delegado completa elementos esenciales de la Directiva 2014/59/UE.

Si los artículos 4, apartados 1 y 2, y 16, apartado 2, del Reglamento Delegado solo pueden interpretarse en el sentido de que la JUR debe utilizar datos comparables, el Reglamento Delegado no respeta totalmente el texto y los objetivos de la Directiva 2014/59/UE.

En la medida en que el Reglamento Delegado establece normas para el cálculo de la contribución anual de base, el Reglamento Delegado sobrepasa el contenido del mandato previsto en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE.

3.

Tercer motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad al no tener debidamente en cuenta los depósitos garantizados de la demandante.

El método de cálculo empleado por la JUR no es adecuado para alcanzar los objetivos de la Directiva 2014/59/UE, del Reglamento n.o 806/2014 ni del Reglamento Delegado.

El método de cálculo empleado por la JUR, además, va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la normativa.

4.

Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de seguridad jurídica al no tomar debidamente en consideración los depósitos garantizados de la demandante.

La demandante no podía haber previsto la interpretación del Reglamento Delegado efectuada por la JUR.

5.

Quinto motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato al no tener debidamente en cuenta los depósitos garantizados de la demandante.

Se ha exigido a la demandante el pago de una contribución al Fondo Único de Resolución significativamente mayor que la exigida a otros bancos con un tamaño y un perfil de riesgo iguales o similares.


(1)  Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las aportaciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).

(2)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).

(3)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/15


Recurso interpuesto el 18 de julio de 2018 — Aeris Invest/BCE

(Asunto T-442/18)

(2018/C 311/16)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Aeris Invest Sàrl (Luxemburgo, Luxemburgo) (representantes: S. Chimenos Minguella y G. Ferrer Gonzálvez, abogados)

Demandada: Banco Central Europeo

Pretensiones

La demandante solicita al Tribunal General que:

Anule las Decisiones del Banco Central Europeo LS/MD/18/141 y LS/PT/2018/9, de 8 de mayo y de 9 de febrero de 2018, respectivamente; y

Condene en costas al Banco Central Europeo.

Motivos y principales alegaciones

La presente demanda tiene por objeto la anulación de la Decisión del Banco Central Europeo (en adelante BCE) LS/MD/18/141, de 8 de mayo de 2018, relativa a la solicitud confirmatoria de acceso a documentos del BCE, así como la previa Decisión del Banco Central Europeo LS/PT/2018/9, de 9 de febrero de 2018, relativa a la solicitud de acceso a documentos del BCE.

En apoyo de su recurso la demandante invoca cinco motivos.

1.

Se alega en el primer motivo que las resoluciones del BCE denegatorias de acceso a la documentación interesada no están suficientemente motivadas porque no consideran debidamente las finalidades pretendidas por el legislador comunitario al establecer el derecho de acceso de las personas físicas y jurídicas a los documentos de las instituciones europeas, en el marco de un procedimiento transparente y a la luz de los principios de buen gobierno y de participación ciudadana. Además, los argumentos utilizados por el BCE son de carácter genérico. Asimismo, el BCE no tiene en cuenta que la divulgación de los documentos solicitados no puede afectar de ninguna manera al adecuado desarrollo del procedimiento de decisión en el ámbito de la Resolución de entidades de crédito. Y es que, no solo el concreto procedimiento de Resolución ya está concluido, sino que se encuentra en revisión jurisdiccional, de modo que la denegación de acceso dificulta esa revisión al propio Tribunal. Por último, las Decisiones no tienen en cuenta que el acceso a la documentación solicitada se realiza con el único fin de ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2.

Se alega en el segundo motivo que las resoluciones impugnadas infringen el artículo 4.1.c) de la Decisión BCE/2004/3, sobre acceso a documentos, en la medida en que deniegan a esta parte el acceso a la información solicitada amparándose en que los documentos estarían, total o parcialmente, cubiertos de una presunción general de no accesibilidad por ser documentos confidenciales cubiertos por el secreto profesional aplicable a las instituciones. Esa presunción general de no accesibilidad no está expresamente prevista en la legislación sectorial aplicable y, de existir, sería inaplicable pues no cabe acudir a una interpretación amplia y por analogía de las excepciones al derecho de acceso.

3.

Se alega en el tercer motivo que las resoluciones impugnadas vulneran el artículo 4.1.c) de la Decisión BCE/2004/3, en la medida en que deniegan a la parte demandante el acceso a la información solicitada amparándose en que los documentos estarían, total o parcialmente, cubiertos por el secreto profesional aplicable a las instituciones, cuando resultan necesarios para unos procedimientos judiciales y su denegación impide o dificulta la función pública jurisdiccional.

4.

Se alega en el cuarto motivo de recurso que las resoluciones impugnadas vulneran el artículo 4.1 a), guiones segundo y sexto, de la Decisión BCE/2004/3, en la medida en que afirman que la divulgación de la información podría perjudicar al sistema bancario en general.

5.

Se alega en el quinto motivo de recurso que las resoluciones impugnadas vulneran el artículo 4.2, primer guion, de la Decisión BCE/2004/3, al afirmar que la divulgación de los documentos e informaciones solicitados podría afectar a los intereses comerciales de Banco Santander y podría tener un impacto sobre inspecciones futuras.


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/17


Recurso interpuesto el 16 de julio de 2018 — Peek & Cloppenburg/EUIPO — Peek & Cloppenburg (Vogue Peek & Cloppenburg)

(Asunto T-443/18)

(2018/C 311/17)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Recurrente: Peek & Cloppenburg KG, Düsseldorf (Düsseldorf, Alemania) (representante: P. Lange, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Peek & Cloppenburg KG, Hamburg (Hamburgo, Alemania)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: Parte recurrente

Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión Vogue Peek & Cloppenburg — Solicitud de registro n.o 2700847

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 20 de abril de 2018 en el asunto R 1362/2005-1

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivos invocados

Infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el artículo 15, apartado 2, de la Ley de marcas.

Infracción del artículo 8, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el artículo 15, apartado 3, de la Ley de marcas.

Infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Infracción del artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, en relación con la Regla 20, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión.


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/17


Recurso interpuesto el 16 de julio de 2018 — Peek & Cloppenburg/EUIPO — Peek & Cloppenburg (Peek & Cloppenburg)

(Asunto T-444/18)

(2018/C 311/18)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Recurrente: Peek & Cloppenburg KG, Düsseldorf (Düsseldorf, Alemania) (representante: P. Lange, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Peek & Cloppenburg KG, Hamburg (Hamburgo, Alemania)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: Parte recurrente

Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión Peek & Cloppenburg — Solicitud de registro n.o 270439

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de anulación

Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 20 de abril de 2018 en el asunto R 522/2006-1

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivos invocados

Infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el artículo 15, apartado 2, de la Ley de marcas.

Infracción del artículo 8, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el artículo 15, apartado 3, de la Ley de marcas.

Infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Infracción del artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, en relación con la Regla 20, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión.


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/18


Recurso interpuesto el 16 de julio de 2018 — Peek & Cloppenburg/EUIPO — Peek & Cloppenburg (Peek & Cloppenburg)

(Asunto T-445/18)

(2018/C 311/19)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Recurrente: Peek & Cloppenburg KG, Düsseldorf (Düsseldorf, Alemania) (representante: P. Lange, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Peek & Cloppenburg KG, Hamburg (Hamburgo, Alemania)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: Parte recurrente

Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión Peek & Cloppenburg — Solicitud de registro n.o 2791416

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 24 de enero de 2018 en el asunto R 1270/2007-1

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivos invocados

Infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el artículo 15, apartado 2, de la Ley de marcas.

Infracción del artículo 8, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el artículo 15, apartado 3, de la Ley de marcas.

Infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Infracción del artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, en relación con la Regla 20, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión.


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/19


Recurso interpuesto el 16 de julio de 2018 — Peek & Cloppenburg/EUIPO — Peek & Cloppenburg (Peek & Cloppenburg)

(Asunto T-446/18)

(2018/C 311/20)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Recurrente: Peek & Cloppenburg KG, Düsseldorf (Düsseldorf, Alemania) (representante: P. Lange, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Peek & Cloppenburg KG, Hamburg (Hamburgo, Alemania)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: Parte recurrente

Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión Peek & Cloppenburg — Solicitud de registro n.o 4295069

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 20 de abril de 2018 en el asunto R 1589/2007-1

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivos invocados

Infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el artículo 15, apartado 2, de la Ley de marcas.

Infracción del artículo 8, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el artículo 15, apartado 3, de la Ley de marcas.

Infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Infracción del artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, en relación con la Regla 20, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión.


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/20


Recurso interpuesto el 19 de julio de 2018 — Ortlieb Sportartikel/EUIPO (Octógono)

(Asunto T-449/18)

(2018/C 311/21)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Ortlieb Sportartikel GmbH (Heilsbronn, Alemania) (representantes: A. Wulf, abogada, y K. Schmidt-Hern, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión (Representación de un polígono octogonal) — Solicitud de registro n.o 16047466

Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 27 de abril de 2018 en el asunto R 1634/2017-1

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivo invocado

Infracción del Artículo 7, apartado 1, letra b) del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/20


Auto del Tribunal General de 3 de julio de 2018 — So/Consejo y Comisión

(Asunto T-564/17) (1)

(2018/C 311/22)

Lengua de procedimiento: inglés

El Presidente de la Sala Tercera ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 338 de 9.10.2017.


3.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/21


Auto del Tribunal General de 3 de julio de 2018 — Korea National Insurance Corporation/Consejo y Comisión

(Asunto T-568/17) (1)

(2018/C 311/23)

Lengua de procedimiento: inglés

El Presidente de la Sala Tercera ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 338 de 9.10.2017.