ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 255

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

61.° año
20 de julio de 2018


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2018/C 255/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8954 — BPEA/PAI/WFC) ( 1)

1


 

III   Actos preparatorios

 

Banco Central Europeo

2018/C 255/02 CON/2018/19

Dictamen del Banco Central Europeo, de 11 de abril de 2018, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), y otros actos jurídicos conexos (CON/2018/19)

2


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2018/C 255/03

Tipo de cambio del euro

8

2018/C 255/04

Decisión n.o 1/2018 del Comité Mixto UE-Suiza, de 3 de julio de 2018, por la que se modifican los anexos y Protocolos del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se declara la conformidad del Derecho nacional de las Partes contratantes con este Acuerdo

9

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2018/C 255/05

Modificación de una Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) — EGTC Helicas

15


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2018/C 255/06

Notificación previa de una concentración (Asunto M.8786 — OMERS/DV4/QIA/ABP/Real Estate JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1)

16

2018/C 255/07

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9018 — Cerberus Group/WFS Global Holding) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1)

18

2018/C 255/08

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9022 — Watling Street Capital Partners/Sisaho International) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1)

19


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

20.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8954 — BPEA/PAI/WFC)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 255/01)

El 26 de junio de 2018, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32018M8954. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


III Actos preparatorios

Banco Central Europeo

20.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/2


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 11 de abril de 2018

sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), y otros actos jurídicos conexos

(CON/2018/19)

(2018/C 255/02)

Introducción y fundamento jurídico

El 23 de noviembre de 2017 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea y del Parlamento Europeo una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos; el Reglamento (UE) n.o 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos; el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2015/760, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2017/1129, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado (1) (en lo sucesivo, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y en el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la buena gestión de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero, de conformidad con el artículo 127, apartado 5, del Tratado, y a las tareas específicas encomendadas al BCE conforme al artículo 127, apartado 6, del Tratado. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

El reglamento propuesto es parte de un amplio conjunto de propuestas introducido en septiembre de 2017 y destinado a reformar el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), formado por las tres Autoridades Europeas de Supervisión (AES) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (2). Puesto que el conjunto de propuestas se refiere a diversas funciones del SEBC y del BCE, el BCE ha decidido emitir al respecto dictámenes separados. Por consiguiente, el presente dictamen debe leerse conjuntamente con el Dictamen CON/2018/12, de 2 de marzo de 2018, sobre una propuesta de reglamento por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (3).

1.   Observaciones generales

1.1.

El BCE celebra el objetivo del reglamento propuesto de fomentar en toda la UE una supervisión prudencial eficaz y coherente. El BCE respalda una mayor integración del régimen de supervisión del sector bancario al nivel de la Unión y el fortalecimiento de la dimensión transfronteriza de la supervisión dentro de la Unión mediante la revisión de la actual estructura de las AES (4). Además, sin perjuicio de las modificaciones introducidas en determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (5) en 2013, las AES no se han revisado desde su creación en 2010.

1.2.

En cuanto al ajuste de la estructura de gobierno de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a los objetivos y cambios expuestos, el BCE subraya que los proyectos de unión bancaria y unión de los mercados de capital (UMC) se encuentran en distintas fases de desarrollo. Por consiguiente, la revisión de las AES no tiene necesariamente que desembocar en iguales resultados para las tres autoridades sino, más bien, abordar sus respectivos mandatos y funciones.

1.3.

Por lo que respecta en particular a las nuevas funciones supervisoras en el reglamento propuesto, el BCE considera que ciertas propuestas de modificación del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 no distinguen debidamente entre el ámbito de las funciones supervisoras microprudenciales del BCE y la competencia de la ABE para establecer normas regulatorias de fomento de la convergencia en materia de supervisión. El BCE considera fundamental que se aprovechen al máximo las sinergias derivadas de los mandatos del BCE y de la ABE. Para lograr este objetivo, debe evitarse la duplicación o incorrecta atribución de funciones, que podría diluir las responsabilidades de las autoridades respectivas y, por ello, reducir la eficacia del sistema en su conjunto.

2.   Observaciones particulares

2.1.   Modificación de la estructura de gobierno de la ABE

2.1.1.

El reglamento propuesto pretende crear un consejo ejecutivo como nuevo órgano integrado en la estructura de gobierno de la ABE (6). Los miembros del Consejo Ejecutivo deben ser nombrados en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia de compensación, post-negociación y finanzas, así como a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión financiera, por medio de un procedimiento de selección abierto con la participación del Parlamento Europeo y el Consejo (7). Aunque la función principal del Consejo Ejecutivo según la propuesta de la Comisión Europea es formular propuestas sobre todas las cuestiones que deba decidir la Junta de Supervisores, se propone además que el Consejo Ejecutivo tenga facultades exclusivas de decisión en diversas materias a fin de garantizar que las decisiones sean eficaces, imparciales y orientadas a la Unión. Por ejemplo, el Consejo Ejecutivo sería el único encargado de resolver las controversias entre las autoridades competentes y de señalar a estas objetivos estratégicos de supervisión. Se propone asimismo que el Consejo Ejecutivo decida sobre el inicio, la coordinación y la comunicación de las pruebas de resistencia al nivel de la Unión.

2.1.2.

El BCE apoya la revisión de la estructura de gobierno de las AES, incluidos los derechos de voto y la composición de los consejos respectivos. Sin embargo, en lugar de asignar amplios poderes de supervisión a un nuevo órgano, es la Junta de Supervisores la que debe seguir siendo el órgano rector respecto de las funciones destinadas a fomentar la convergencia en materia de supervisión en la Unión (8). Al mismo tiempo, para mejorar la eficiencia y eficacia de los procedimientos de decisión de la Junta de Supervisores, el BCE apoya la creación de un consejo ejecutivo, centrado en funciones administrativas y formado por miembros permanentes no pertenecientes a las autoridades competentes, que garantice un mayor énfasis en la perspectiva de la Unión. Por consiguiente, aunque el BCE celebra la propuesta de encomendar al Consejo Ejecutivo la preparación del programa de trabajo anual de la ABE, no apoya que se le atribuya el derecho de iniciativa general respecto de los actos regulatorios (9). Semejante derecho de iniciativa no debe alcanzar a las competencias reguladoras de la Junta de Supervisores por lo que respecta a la adopción de dictámenes, recomendaciones y decisiones.

2.1.3.

Además, el BCE apoya la propuesta de reforzar la independencia estatutaria del Consejo Ejecutivo, así como la propuesta por la que el procedimiento de nombramiento de sus miembros es más transparente que el seguido para nombrar a los del actual Consejo de Administración.

2.1.4.

El BCE apoya el objetivo del reglamento propuesto de reconocer y reflejar en el SESF la creación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS). Sin embargo, el reglamento propuesto no tiene debidamente en cuenta la dimensión transfronteriza dentro de la Unión de la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Concretamente, no prevé que el BCE sea miembro del Consejo Ejecutivo propuesto pese a que sus funciones se relacionan con la supervisión prudencial de las entidades de crédito de la zona del euro. Por lo tanto, el Consejo y el Parlamento deben considerar la posibilidad de asignar al BCE la condición de observador en el Consejo Ejecutivo propuesto. Dada la estrecha cooperación entre la ABE y el BCE respecto de sus cometidos conjuntos, sería una ventaja contar con la presencia del BCE como observador en el Consejo Ejecutivo propuesto (10).

2.2.   Planes estratégicos de supervisión

2.2.1.

El BCE apoya en general el objetivo del reglamento propuesto de reforzar la integración financiera y la estabilidad del mercado interior mediante una mayor convergencia supervisora al nivel de la Unión (11). Sin embargo, no es apropiado otorgar competencias de planificación estratégica a la ABE en este contexto. Determinar las tendencias microprudenciales y los riesgos y vulnerabilidades potenciales de las instituciones financieras, y establecer las correspondientes prioridades estratégicas de supervisión, son funciones esenciales de supervisión que debe desempeñar la autoridad supervisora microprudencial competente, y no la ABE como entidad reguladora encargada de establecer normas (12).

2.2.2.

Concretamente, separar la planificación de la ejecución al establecer prioridades de supervisión provocaría ineficiencias que complicarían mucho el proceso de planificación supervisora y, en general, produciría ineficiencias en la supervisión. Para la autoridad competente de supervisión es esencial velar por la solidez, eficacia y fiabilidad de los procesos de supervisión, y disponer de flexibilidad para responder a circunstancias adversas tanto a nivel microprudencial como macroprudencial. Por lo tanto, una misma autoridad debe ser la encargada de planificar y ejecutar la supervisión a fin de garantizar la rapidez de las respuestas supervisoras a los riesgos y asignar eficientemente los recursos.

2.2.3.

También el derecho derivado exige alinear la planificación y la ejecución de las estrategias y tareas supervisoras. En especial, conforme al artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (13), de la planificación y ejecución de las funciones atribuidas al BCE como autoridad competente en materia de supervisión prudencial en la zona del euro se encarga plenamente el Consejo de Supervisión del BCE. Por eso, el reglamento propuesto conlleva el riesgo de duplicación por la ABE de funciones que ya ejecuta el BCE, lo que puede ocasionar redundancias y mermar la eficiencia y eficacia de la supervisión en general de las entidades de crédito de la zona del euro. Además, las competencias del BCE y de la ABE deben alinearse plenamente con sus respectivos regímenes de responsabilidad. La ABE no debe decidir sobre una planificación estratégica de supervisión de la que el BCE pueda ser responsable último.

2.2.4.

Desde el punto de vista práctico, el reglamento propuesto conlleva el riesgo de obstaculizar significativamente los procesos de planificación estratégica y operacional del MUS, así como su proceso necesario de determinación de riesgos. En particular, el reglamento propuesto obligaría al MUS a presentar a la ABE proyectos de programas de trabajo de supervisión con varios meses de antelación respecto del ejercicio siguiente. Presentar a la ABE el programa de trabajo de supervisión del ejercicio siguiente con semejante antelación alteraría los procesos de planificación estratégica y operacional establecidos en el MUS, así como el proceso previo de determinación de riesgos –procesos todos ellos efectuados en estrecha cooperación con las 19 autoridades competentes– y, por lo tanto, minaría el objetivo de velar por la eficiencia y eficacia de los procesos supervisores. Además, el reglamento propuesto faculta a la ABE para dirigir recomendaciones a las autoridades competentes para que adapten sus programas de trabajo al plan estratégico de supervisión (14).

2.2.5.

Esta práctica podría dar lugar a que ciertas prioridades de supervisión tuvieran que ajustarse muy hacia el final del proceso de planificación supervisora del MUS, lo que suscitaría serias dudas sobre la fiabilidad de la planificación en los equipos conjuntos de supervisión, en las autoridades competentes y en las funciones horizontales, y pondría en peligro la eficacia de la supervisión prudencial en la zona del euro. Puesto que las autoridades competentes están muy involucradas en el proceso de planificación supervisora del MUS, las modificaciones propuestas afectarían notablemente a los arreglos en vigor entre el BCE y las autoridades competentes acerca de la planificación y consecución de los objetivos de supervisión. En vista de esos posibles efectos negativos en la eficiencia y eficacia de la supervisión prudencial en la zona del euro, el BCE recomienda encarecidamente que se suprima la disposición del reglamento propuesto relativa a las facultades de planificación estratégica de supervisión.

2.3.   Pruebas de resistencia

2.3.1.

El reglamento propuesto transfiere la facultad de la Junta de Supervisores de tomar decisiones sobre el inicio y la coordinación de las pruebas de resistencia al nivel de la Unión al Consejo Ejecutivo (15). Puesto que la Junta de Supervisores ya no intervendría en cuestiones esenciales para las pruebas de resistencia al nivel de la Unión, como el desarrollo de metodologías, la selección de muestras y la comunicación de los resultados, los actuales procedimientos aplicables a las pruebas de resistencia al nivel de la Unión experimentarían cambios significativos. El BCE considera que las pruebas de resistencia son un instrumento esencial de supervisión que, a fin de garantizar que cumple su finalidad de sustentar las evaluaciones de los riesgos individuales de las entidades de crédito supervisadas, debe emplearse por las autoridades con funciones de supervisión. Consecuentemente, el BCE subraya los motivos por los cuales los cambios propuestos podrían restar eficacia a la supervisión y, por tanto, ser contrarios al objetivo de la Comisión de reforzar la estabilidad del mercado interior.

2.3.2.

En primer lugar, se observa que las nuevas propuestas complican en exceso el proceso de las pruebas de resistencia al nivel de la Unión, pues la autoridad de supervisión prudencial tendría que hacer todo lo posible por cumplir las decisiones del Consejo Ejecutivo de la ABE relativas a diversos aspectos de las pruebas de resistencia, en particular el alcance y grado de detalle de la información que deba publicarse. Puesto que las autoridades competentes llevan a cabo partes significativas de las pruebas de resistencia, como el control de calidad de la información que presentan las entidades de crédito supervisadas, es importante que participen en el proceso de toma de decisiones como responsables exclusivos de los elementos del sistema que en última instancia determinan su programa de trabajo y sus necesidades de recursos.

2.3.3.

En segundo lugar, si el Consejo Ejecutivo decidiera en exclusiva acerca de ciertos aspectos de las pruebas de resistencia al nivel de la Unión, incluida la divulgación, podría decidir, posiblemente sin intención, revelar información que las autoridades competentes habrían preferido tratar como confidencial. Por eso, la Junta de Supervisores debe conservar su facultad de decidir qué información se divulga al concluir las pruebas de resistencia al nivel de la Unión. Para evitar diferencias por países y atenuar posibles efectos negativos en la estabilidad financiera, es fundamental que el grado de divulgación se decida conjuntamente con las autoridades competentes teniendo en cuenta el objetivo permanente de lograr la máxima armonización posible entre ellas.

2.3.4.

Por último, preocupa al BCE que, en su actual forma, el reglamento propuesto no garantiza suficientemente la calidad y exhaustividad de las pruebas de resistencia con fines de supervisión, por ejemplo, la cobertura de las actividades bancarias, los riesgos asociados y la idoneidad de las metodologías de las pruebas de resistencia. Si las competencias relativas a las pruebas de resistencia se atribuyeran al Consejo Ejecutivo, es probable que dichas pruebas no estuvieran lo suficientemente adaptadas a los fines de la supervisión ni tuvieran debidamente en cuenta las particularidades y los riegos del sector bancario que supervisan el BCE y las autoridades competentes. En virtud de lo expuesto, el BCE recomienda suprimir las disposiciones del reglamento propuesto relativas a las pruebas de resistencia y mantener los actuales arreglos, que han cumplido bien sus fines.

2.4.   Evaluaciones independientes de las autoridades competentes

2.4.1.

El reglamento propuesto dispone que la ABE evalúe las actividades de las autoridades competentes con el fin de fortalecer aún más la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la ABE debe desarrollar métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas y elaborar un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación (16).

2.4.2.

Aunque el BCE apoya el objetivo expresado de velar por que las decisiones sean eficaces, imparciales y orientadas a la Unión, considera que el actual sistema de evaluación entre iguales es un instrumento valioso y que se ha demostrado útil para fomentar la convergencia en materia de supervisión en la Unión y compartir las mejores prácticas entre las autoridades competentes. Por consiguiente, el BCE no ve la necesidad de suprimir el sistema de evaluación entre iguales. Al mismo tiempo, como se expone en el documento técnico de trabajo, el BCE apoya en parte la propuesta de transformar las evaluaciones entre iguales en evaluaciones independientes.

2.5.   Coordinación de la delegación y externalización de actividades y de la transferencia del riesgo a terceros países

2.5.1.

El reglamento propuesto encarga al Consejo Ejecutivo la fiscalización de la delegación y externalización de actividades y de la transferencia del riesgo a terceros países. El reglamento propuesto exige que las autoridades competentes notifiquen a la ABE toda autorización o registro cuando el plan de negocio de la entidad financiera prevea la externalización o delegación de actividades o la transferencia del riesgo (17). Desde el punto de vista de la supervisión, el requisito de notificar a la ABE esas medidas puede no servir adecuadamente al objetivo del reglamento propuesto de desincentivar el arbitraje regulatorio en los Estados miembros (18).

2.5.2.

Por el contrario, puede solaparse con las funciones de supervisión microprudencial del BCE en el marco del MUS y añadir al proceso de supervisión un estrato administrativo injustificado. Según el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, la autorización ya es un proceso estructurado en dos niveles, que requiere que las autoridades competentes y el BCE evalúen las solicitudes de autorización. Coordinar la evaluación con la ABE supondría un tercer nivel que aumentaría aún más la complejidad y duración del proceso de autorización. Por lo tanto, el BCE considera que las funciones propuestas no deben encomendarse a ningún órgano administrativo de la ABE ni a la Junta de Supervisores.

2.6.   Cooperación internacional

2.6.1.

El reglamento propuesto asigna a la ABE un papel esencial en la tarea de la Comisión de evaluar la equivalencia de los regímenes reglamentarios y de supervisión de terceros países (19). Concretamente, se encarga a la ABE que vigile la evolución de la regulación y la supervisión y las prácticas de ejecución, así como la evolución pertinente del mercado en terceros países respecto de los cuales se hayan adoptado decisiones de equivalencia, y que coopere con las autoridades competentes de países con regímenes reconocidos como equivalentes sobre la base de la celebración de acuerdos administrativos bilaterales.

2.6.2.

El BCE celebra que se encargue a la ABE la tarea de ayudar a la Comisión en la preparación (20) y vigilancia de las decisiones sobre equivalencia (21). Sin embargo, el BCE desea hacer varias observaciones sobre el procedimiento previsto de negociación y celebración de acuerdos administrativos entre las autoridades competentes y las respectivas autoridades de supervisión de terceros países (22).

2.6.3.

El BCE considera que procede aclarar el artículo 33, apartado 2 bis, letra b), pues entiende que la competencia de la ABE para negociar e incluir cláusulas en los acuerdos de cooperación en virtud de este apartado pretende únicamente facilitar el seguimiento de las decisiones sobre equivalencia. Podría aclararse que las autoridades competentes siguen siendo las encargadas de coordinar las actividades de supervisión y las inspecciones in situ.

2.6.4.

Además, el BCE celebra la propuesta de artículo 33, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, que asigna a la ABE la tarea, que debería compartirse con las autoridades competentes, de elaborar modelos de acuerdos administrativos. Sin embargo, el BCE considera que, si la ABE participase activamente en el proceso de negociación, este se complicaría innecesariamente y podría retrasarse la conclusión de los memorandos de entendimiento (MoU) para la cooperación en materia de supervisión. Por otra parte, como todo tercer país actúa conforme a su propio ordenamiento jurídico, y puesto que las autoridades de supervisión necesitan máxima flexibilidad para ajustar los MoU en el curso de las negociaciones, la obligación de emplear un MoU normalizado creado por la ABE podría ocasionar notables problemas prácticos. Por ello, la obligación debería limitarse a hacer todo lo posible por emplear los modelos de acuerdos administrativos.

2.7.   Cambios relativos a las competencias sancionadoras y las solicitudes de información

2.7.1.

El reglamento propuesto establece un mecanismo de refuerzo del ejercicio efectivo por la ABE de su derecho a recopilar información para mayor garantía de que la ABE desempeñe eficazmente sus tareas y funciones (23). Con esta finalidad, el reglamento propuesto faculta a la ABE para imponer multas y multas coercitivas si las entidades financieras pertinentes, las sociedades de control o sucursales de entidades financieras pertinentes, y las entidades operativas no reguladas dentro de un grupo o conglomerado financiero que sean importantes respecto de las actividades financieras de las entidades financieras pertinentes, no cumplen exacta, completa y puntualmente las solicitudes o decisiones de la ABE (24). La ABE debe dar a la entidad financiera la oportunidad de ser oída antes de que se le imponga una multa o multa coercitiva (25), y la decisión de imponerla podrá recurrirse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26).

2.7.2.

El BCE apoya en general el objetivo expresado de velar por que la ABE ejerza su derecho a recopilar la información necesaria para el desempeño de sus deberes y funciones. No obstante, el BCE considera que el refuerzo propuesto del derecho de la ABE a recopilar información, consistente en facultarla para imponer multas y multas coercitivas, debe entenderse sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan ejercer las facultades que tengan atribuidas en respuesta a las entidades financieras pertinentes que no atiendan sus solicitudes de información exacta, completa y puntualmente.

2.8.   Presentación de información supervisora y requisitos de divulgación del Pilar 3

2.8.1.

En el futuro, los colegisladores podrían considerar la posibilidad de ampliar y formalizar las funciones de la ABE en materia de transparencia de las instituciones financieras sin duplicar la carga informadora de estas. Concretamente, podría encargarse a la ABE la tarea de integrar la presentación de información supervisora y los requisitos de divulgación de información cuantitativa del Pilar 3 para instituciones financieras, según se establecen en el derecho de la Unión, en un único régimen de presentación de información en el que los datos divulgados conforme al Pilar 3 constituirían un subconjunto de los datos sujetos a información supervisora. La integración de estos dos flujos de datos permitiría a la ABE crear y mantener un centro de datos que comprendería la información divulgada conforme a los requisitos de divulgación de información cuantitativa del Pilar 3 y extraída de la información supervisora. Ese régimen de presentación de información beneficiaría a las entidades de crédito, pues presentarían la información pertinente una sola vez, y a los supervisores prudenciales y otros usuarios, pues tendrían más fácil acceso a la información pertinente.

2.8.2.

Además, establecer un régimen de depósito central de datos en la ABE podría mejorar sustancialmente la calidad de la información supervisora, como se ha constatado en el ejercicio de transparencia de la ABE, y, más en general, fomentar la integración del sector bancario de la Unión al facilitar el acceso de los participantes en los mercados a la información divulgada conforme al Pilar 3 del marco de Basilea (27). Ese centro de datos divulgaría datos del Pilar 3 según los requisitos aplicables a las instituciones financieras (con carácter trimestral, semestral o anual) para situar en última instancia a la Unión al nivel de los Estados Unidos en cuanto a disponibilidad de datos (28). La ABE ya ha manifestado su disposición a establecer la infraestructura técnica de ese centro de datos, pero necesita una habilitación legal para divulgar los datos disponibles sin el consentimiento expreso de las instituciones financieras a las que se refieran (29). No obstante, dicha habilitación debe entenderse sin perjuicio de la facultad de las autoridades competentes de solicitar en cada caso información adicional a las entidades supervisadas. Por lo tanto, el BCE considera útil seguir examinando la viabilidad jurídica y práctica de establecer en la ABE un depósito central de datos.

En un documento técnico de trabajo separado figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a los puntos del reglamento propuesto que el BCE recomienda modificar. El documento técnico de trabajo está disponible en inglés en la dirección del BCE en internet.

Hecho en Fráncfort del Meno el 11 de abril de 2018.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2017) 536 final.

(2)  COM(2017) 542 final.

(3)  Dictamen CON/2018/12 del Banco Central Europeo, de 2 de marzo de 2018, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO C 120 de 6.4.2018, p. 2). Todos los dictámenes están disponibles en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(4)  Véase la página 3 del documento titulado «ECB contribution to the European Commission’s consultation on the operations of the European Supervisory Authorities», de 7 de junio de 2017 (en lo sucesivo, la «contribución del BCE a la consulta sobre las AES»), disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(5)  Reglamento (UE) n.o 1093/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(6)  Véase la propuesta de nuevo artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(7)  Véase el considerando 23 del reglamento propuesto.

(8)  Véase el considerando 52 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(9)  Véase el artículo 1, apartado 27, letra a), del reglamento propuesto.

(10)  Véanse las páginas 2 y 3 de la contribución del BCE a la consulta sobre las AES.

(11)  Véase la propuesta de nuevo artículo 47, apartado 3, conjuntamente con la propuesta de nuevo artículo 29 bis, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(12)  Véase la propuesta de nuevo considerando 17 del reglamento propuesto.

(13)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(14)  Propuesta de nuevo artículo 29 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(15)  Véase la propuesta de nuevo artículo 47, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, conjuntamente con la propuesta de nuevo artículo 32 de dicho reglamento.

(16)  Véase el artículo 1, punto 13, del reglamento propuesto.

(17)  Propuesta de nuevo artículo 31 bis, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(18)  Propuesta de considerando 18 del reglamento propuesto.

(19)  Artículo 1, punto 17, del reglamento propuesto.

(20)  Propuesta de nuevo artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(21)  Propuesta de nuevo artículo 33, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(22)  Véase la propuesta de nuevo artículo 33, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(23)  Véanse las propuestas de nuevos artículos 35 a 35 nonies del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(24)  Véase el considerando 20 del reglamento propuesto.

(25)  Véase la propuesta de nuevo artículo 35 septies del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(26)  Véase la propuesta de nuevo artículo 35 nonies del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(27)  Véase el documento del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea titulado «Requisitos de divulgación para el Tercer Pilar – marco consolidado y mejorado», de marzo de 2017, disponible en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en internet, www.bis.org.

(28)  En EE. UU., el Federal Financial Institutions Examination Council (FFIEC) pone a disposición del público en su dirección en internet – cdr.ffiec.gov/public – un depósito de información supervisora individual de cada entidad de crédito.

(29)  Véase Enria, A., Ensuring transparency in the European financial system, Official Monetary and Financial Institutions Forum (OMFIF) City Lecture, mayo de 2016, p. 9, disponible en la dirección del OMFIF en internet, www.omfif.org.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

20.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/8


Tipo de cambio del euro (1)

19 de julio de 2018

(2018/C 255/03)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1588

JPY

yen japonés

130,98

DKK

corona danesa

7,4537

GBP

libra esterlina

0,89298

SEK

corona sueca

10,3565

CHF

franco suizo

1,1622

ISK

corona islandesa

124,40

NOK

corona noruega

9,5763

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,920

HUF

forinto húngaro

325,77

PLN

esloti polaco

4,3280

RON

leu rumano

4,6575

TRY

lira turca

5,5957

AUD

dólar australiano

1,5804

CAD

dólar canadiense

1,5351

HKD

dólar de Hong Kong

9,0963

NZD

dólar neozelandés

1,7229

SGD

dólar de Singapur

1,5909

KRW

won de Corea del Sur

1 320,68

ZAR

rand sudafricano

15,6003

CNY

yuan renminbi

7,8553

HRK

kuna croata

7,3938

IDR

rupia indonesia

16 773,63

MYR

ringit malayo

4,7231

PHP

peso filipino

62,180

RUB

rublo ruso

73,5585

THB

bat tailandés

38,797

BRL

real brasileño

4,4874

MXN

peso mexicano

22,1067

INR

rupia india

80,0155


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


20.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/9


DECISIÓN N.o 1/2018 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA

de 3 de julio de 2018

por la que se modifican los anexos y Protocolos del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se declara la conformidad del Derecho nacional de las Partes contratantes con este Acuerdo

(2018/C 255/04)

EL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA,

Visto el artículo 39 y el artículo 40, apartado 3, del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»),

Vista la Decisión n.o 1/2001 del Comité Mixto CE-Suiza, de 18 de julio de 2001, por la que se modifican los anexos y Protocolos del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida y por el que se declara la conformidad del Derecho nacional de las Partes Contratantes con dicho Acuerdo (2)

Considerando lo siguiente:

(1)

Nuevos Estados miembros se han adherido a la Unión Europea y su adhesión requiere algunas modificaciones técnicas del anexo III del Acuerdo.

(2)

Determinados actos legislativos adoptados por la Unión y por Suiza entre el 18 de julio de 2001 y el 3 de julio de 2018 requieren una modificación de los anexos y Protocolos del Acuerdo.

(3)

Tras el correspondiente análisis, determinados actos legislativos adoptados por Suiza no requieren la modificación del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Como consecuencia de los actos legislativos adoptados por la Unión y por Suiza entre el 18 de julio de 2001 y el 3 de julio de 2018, y con el fin de tener en cuenta la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión, el Acuerdo se modifica como sigue:

1)

La lista de formas jurídicas admitidas que figura en el anexo III, parte B, del Acuerdo debe sustituirse por la lista que figura en el anexo III, parte A, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

2)

El Protocolo n.o 1 del Acuerdo se modifica como sigue:

a)

el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Definición del margen de solvencia

El margen de solvencia para las empresas cuya sede social esté domiciliada en el territorio de la Unión es el capital de solvencia obligatorio a que se refieren los artículos 100 y 101 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

El margen de solvencia para las empresas cuya sede social esté domiciliada en el territorio de la Confederación Suiza es el capital objetivo (Zielkapital), que se define junto con conceptos relacionados, tales como la valoración de activos y pasivos y el capital de riesgo (Risikotragendes Kapital) del Test de Solvencia Suizo (SST, por sus siglas en inglés), en la Versicherungsaufsichtsgesetz (*2) (“Ley de Supervisión de Seguros”) y la Aufsichtsverordnung (*3) (“Ordenanza sobre Supervisión de Seguros”).

(*1)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1)."

(*2)  Versicherungsaufsichtsgesetz, (AS 2005 5269), modificada por última vez el 19 de junio de 2015 (AS 2015 5339)."

(*3)  Aufsichtsverordnung, (AS 2005 5305), modificada por última vez el 25 de noviembre de 2015 (AS 2015 5413).»;"

b)

se suprime el artículo 2;

c)

el artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Definición del fondo de garantía

El fondo de garantía para las empresas cuya sede social esté domiciliada en el territorio de la Unión es el capital mínimo obligatorio a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Directiva 2009/138/CE.

El fondo de garantía para las empresas cuya sede social esté domiciliada en el territorio de la Confederación Suiza es el capital mínimo (nivel de intervención más bajo) del Test de Solvencia Suizo.»;

d)

se suprime el artículo 4.

3)

El apartado 2.3 del Protocolo n.o 3 del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.

Respecto al equivalente en francos suizos de los importes expresados en euros, el tipo de cambio de un euro será, a efectos del presente Acuerdo, de 1,14 francos suizos.».

Artículo 2

Los siguientes actos legislativos de la Unión son compatibles con el Acuerdo:

Directiva 2009/138/CE.

Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 de enero de 2015 (4).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/460 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de marzo de 2015 (5).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/461 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de marzo de 2015 (6).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/462 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de marzo de 2015 (7).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/498 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 25 de marzo de 2015 (8).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/499 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 25 de marzo de 2015 (9).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/500 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 25 de marzo de 2015 (10).

Decisión Delegada (UE) 2015/1602 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 24 de septiembre de 2015 (11).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2011 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 12 de noviembre de 2015 (12).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2012 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 12 de noviembre de 2015 (13).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2013 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 12 de noviembre de 2015 (14).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2014 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 12 de noviembre de 2015 (15).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2015 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 12 de noviembre de 2015 (16).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2016 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 12 de noviembre de 2015 (17).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2017 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 12 de noviembre de 2015 (18).

Decisión Delegada (UE) 2015/2290 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 9 de diciembre de 2015 (19).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 31 de diciembre de 2015 (20).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2451 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 31 de diciembre de 2015 (21).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2452 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 31 de diciembre de 2015 (22).

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/165 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 9 de febrero de 2016 (23).

Decisión Delegada (UE) 2016/309 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 4 de marzo de 2016 (24).

Decisión Delegada (UE) 2016/310 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 4 de marzo de 2016 (25).

Reglamento Delegado (UE) 2016/467 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 1 de abril de 2016 (26).

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/869 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 3 de junio de 2016 (27).

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1376 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 18 de agosto de 2016 (28).

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1630 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2016 (29).

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 12 de octubre de 2016 (30).

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1868 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 21 de octubre de 2016 (31).

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1976 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 16 de noviembre de 2016 (32).

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/309 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de febrero de 2017 (33).

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/812 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 18 de mayo de 2017 (34).

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1421 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2017 (35).

Reglamento Delegado (UE) 2017/1542 de la Comisión, en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2017 (36).

Los siguientes actos legislativos de la Confederación Suiza son compatibles con el Acuerdo:

Ley de Supervisión de Seguros (37).

Ordenanza sobre Supervisión de Seguros (38).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2018.

Por el Comité Mixto

La Presidenta

Nathalie BERGER


(1)  DO L 205 de 27.6.1991, p. 3; AS 1992 1894.

(2)  DO L 291 de 8.11.2001, p. 52; AS 2002 3056.

(3)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/460 de la Comisión, de 19 de marzo de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con el procedimiento relativo a la aprobación de un modelo interno de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 76 de 20.3.2015, p. 13).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/461 de la Comisión, de 19 de marzo de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud de uso de un modelo interno de grupo de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 76 de 20.3.2015, p. 19).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/462 de la Comisión, de 19 de marzo de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos de concesión de la aprobación supervisora para el establecimiento de entidades con cometido especial y de cooperación e intercambio de información entre autoridades de supervisión en relación con las entidades con cometido especial, así como al establecimiento de los formatos y plantillas para la información que deberán presentar las entidades con cometido especial de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 76 de 20.3.2015, p. 23).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/498 de la Comisión, de 24 de marzo de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al procedimiento de aprobación por las autoridades de supervisión del uso de parámetros específicos de la empresa, conforme a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 79 de 25.3.2015, p. 8).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/499 de la Comisión, de 24 de marzo de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos de aprobación por las autoridades de supervisión del uso de elementos de los fondos propios complementarios, conforme a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 79 de 25.3.2015, p. 12).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/500 de la Comisión, de 24 de marzo de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos de aprobación por las autoridades de supervisión de la aplicación de un ajuste por casamiento, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 79 de 25.3.2015, p. 18).

(11)  Decisión Delegada (UE) 2015/1602 de la Comisión, de 5 de junio de 2015, relativa a la equivalencia del régimen prudencial y de solvencia aplicable a las empresas de seguros y reaseguros en vigor en Suiza sobre la base del artículo 172, apartado 2, el artículo 227, apartado 4, y el artículo 260, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 248 de 24.9.2015, p. 95).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las listas de administraciones regionales y autoridades locales, las exposiciones frente a las cuales tendrán la misma consideración que las exposiciones frente a la administración central con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 12.11.2015, p. 3).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2012 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos aplicables en las decisiones de imposición, cálculo y supresión de adiciones de capital, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 12.11.2015, p. 5).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2013 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a las desviaciones típicas en relación con los sistemas de nivelación de riesgos sanitarios, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 12.11.2015, p. 9).

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2014 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos y las plantillas para la presentación de información al supervisor de grupo, así como para el intercambio de información entre las autoridades de supervisión, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 12.11.2015, p. 11).

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2015 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos de evaluación de las evaluaciones de crédito externas, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 12.11.2015, p. 16).

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2016 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al índice de acciones para el ajuste simétrico del requisito estándar de capital propio, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 12.11.2015, p. 18).

(18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2017 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con los factores ajustados para calcular el capital obligatorio por riesgo de divisa de las monedas vinculadas al euro, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 12.11.2015, p. 21).

(19)  Decisión Delegada (UE) 2015/2290 de la Comisión, de 5 de junio de 2015, sobre la equivalencia provisional de los regímenes de solvencia en vigor en Australia, Bermudas, Brasil, Canadá, México y los Estados Unidos, aplicables a las empresas de seguros y de reaseguros con domicilio social en esos países (DO L 323 de 9.12.2015, p. 22).

(20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas para la presentación de información a las autoridades de supervisión con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 31.12.2015, p. 1.)

(21)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2451 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a las plantillas y la estructura de la divulgación de información específica por las autoridades de supervisión de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 31.12.2015, p. 1224).

(22)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2452 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a los procedimientos, formatos y plantillas del informe sobre la situación financiera y de solvencia de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 31.12.2015, p. 1285).

(23)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/165 de la Comisión, de 5 de febrero de 2016, por el que se establece información técnica para el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos a efectos de la presentación de información con fecha de referencia comprendida entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2016 de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Solvencia II) (DO L 32 de 9.2.2016, p. 31).

(24)  Decisión Delegada (UE) 2016/309 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2015, relativa a la equivalencia del régimen de supervisión de las empresas de seguros y reaseguros en vigor en las Bermudas con el régimen establecido en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se modifica la Decisión Delegada (UE) 2015/2290 de la Comisión (DO L 58 de 4.3.2016, p. 50).

(25)  Decisión Delegada (UE) 2016/310 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2015, relativa a la equivalencia del régimen de solvencia de las empresas de seguros y reaseguros en vigor en Japón (DO L 58 de 4.3.2016, p. 55).

(26)  Reglamento Delegado (UE) 2016/467 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 en relación con el cálculo del capital reglamentario obligatorio para varias categorías de activos mantenidos por las empresas de seguros y reaseguros (DO L 85 de 1.4.2016, p. 6).

(27)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/869 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, por el que se establece información técnica para el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos a efectos de la presentación de información con fecha de referencia comprendida entre el 31 de marzo y el 29 de junio de 2016 de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 147 de 3.6.2016, p. 1).

(28)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1376 de la Comisión, de 8 de agosto de 2016, por el que se establece información técnica para el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos a efectos de la presentación de información con fecha de referencia comprendida entre el 30 de junio y el 29 de septiembre de 2016 de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (DO L 224 de 18.8.2016, p. 1).

(29)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1630 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos de aplicación de la medida transitoria en relación con el submódulo de riesgo de acciones, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 243 de 10.9.2016, p. 1).

(30)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 de la Comisión, de 11 de octubre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 12.10.2016, p. 19).

(31)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1868 de la Comisión, de 20 de octubre de 2016, por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas para la presentación de información a las autoridades de supervisión con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 286 de 21.10.2016, p. 35).

(32)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1976 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2016, por el que se establece información técnica para el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos a efectos de la presentación de información con fecha de referencia comprendida entre el 30 de septiembre y el 30 de diciembre de 2016 de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (DO L 309 de 16.11.2016, p. 1).

(33)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/309 de la Comisión, de 23 de febrero de 2017, por el que se establece información técnica para el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos a efectos de la presentación de información con fecha de referencia comprendida entre el 31 de diciembre de 2016 y el 30 de marzo de 2017 de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (DO L 53 de 28.2.2017, p. 1).

(34)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/812 de la Comisión, de 15 de mayo de 2017, por el que se establece información técnica para el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos a efectos de la presentación de información con fecha de referencia comprendida entre el 31 de marzo y el 29 de junio de 2017, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (DO L 126 de 18.5.2017, p. 1).

(35)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1421 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece información técnica para el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos a efectos de la presentación de información con fecha de referencia comprendida entre el 30 de junio y el 29 de septiembre de 2017 de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (DO L 204 de 5.8.2017, p. 7).

(36)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1542 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 en relación con el cálculo del capital reglamentario obligatorio para determinadas categorías de activos mantenidos por las empresas de seguros y reaseguros (sociedades de infraestructuras) (DO L 236 de 14.9.2017, p. 14).

(37)  Versicherungsaufsichtsgesetz, (AS 2005 5269) modificada por última vez el 19 de junio de 2015 (AS 2015 5339).

(38)  Aufsichtsverordnung, (AS 2005 5305) modificada por última vez el 25 de noviembre de 2015 (AS 2015 5413).


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

20.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/15


Modificación de una Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT)

EGTC Helicas

(2018/C 255/05)

I.   Nombre de la AECT, dirección y punto de contacto

Denominación registrada: no hay cambios

Domicilio social: no hay cambios

Punto de contacto: no hay cambios

Correo electrónico: helicas.egtc@gmail.com

Sitio web de la agrupación: en fase de creación

II.   Modificación del punto de contacto, el director, el domicilio social, el sitio web de la AECT

Nuevo punto de contacto: no hay cambios

Nuevo responsable (director): Yiannis Anastasiadis

Nuevo domicilio social: no hay cambios

Nuevo sitio web: en fase de creación

III.   Nuevos miembros (1):

no hay nuevos miembros

Nombre oficial:

Dirección postal:

Sitio web:

Tipo de miembro:

Estado:


(1)  Añada cuantos nuevos miembros sea necesario.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

20.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/16


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.8786 — OMERS/DV4/QIA/ABP/Real Estate JV)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 255/06)

1.   

El 11 de julio de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:

Oxford Jersey Holding Company Limited («Oxford», Jersey);

DV4 Limited («DV4», Islas Vírgenes Británicas);

Qatari Diar Real Estate Investment Company Q.P.S.C. («QDREIC», Qatar);

Stichting Depositary APG Strategic Real Estate Pool («APG», Países Bajos);

E1EV LLPs, empresa en participación compuesta por las siguientes dos sociedades personalistas de responsabilidad limitada: Tribeca Square LLP y East Village London LLP («E1EV LLPs», Reino Unido);

E2LG LLPs, empresa en participación compuesta por las siguientes dos sociedades personalistas de responsabilidad limitada: Elephant and Castle LLP, Merchant City (Glasgow) LLP y Holbeck Quarter (Leeds) LLP («E2LG LLPs», Reino Unido);

Oxford, DV4, QDREIC y APG adquieren, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto sobre E1EV LLPs y E2LG LLPs, por medio de la compra de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

—   Oxford: parte de OMERS Administration Corporation («OMERS») Group. OMERS es el administrador del Ontario Municipal Employees Retirement System Primary Pension Plan y el fideicomisario del fondo de pensiones. OMERS gestiona a nivel mundial una cartera diversificada de acciones y obligaciones así como inversiones inmobiliarias, fondos de capital inversión e inversiones en infraestructuras;

—   DV4: fondo de inversión inmobiliaria;

—   QDREIC: empresa de inversión y promoción inmobiliaria, propiedad en su totalidad del fondo de inversiones soberano del Estado de Qatar;

—   APG: sociedad depositaria para un fondo de inversión cuyo propietario efectivo final es Stichting Pensioenfonds ABP, una entidad de gestión de pensiones especializada en el ámbito de las pensiones colectivas del sector público.

—   para E1EV LLPs y E2LG LLPs: gestión y desarrollo de una cartera de activos inmobiliarios residenciales y comerciales en el Reino Unido.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

Con arreglo a la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.8786 — OMERS/DV4/QIA/ABP/Real Estate JV

Las observaciones podrán enviarse por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


20.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/18


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9018 — Cerberus Group/WFS Global Holding)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 255/07)

1.   

El 13 de julio de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:

Promontoria Holding 264 B.V. («Promontoria», Países Bajos), perteneciente al Grupo Cerberus (Estados Unidos de América),

WFS Global Holding S.A.S. («WFS», Francia).

Cerberus adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de WFS.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

—   Promontoria: sociedad controlada por el Grupo Cerberus, empresa de inversión privada dedicada a la propiedad inmobiliaria y personal de todo tipo.

—   WFS: prestación de servicios de asistencia en tierra anexos al transporte aéreo (servicios de asistencia de operaciones en pista, a los pasajeros y de carga) y otros servicios relacionados con la carga (en concreto, servicios offline y servicios de expedición de mercancías por camión). WFS presta servicios en América del Norte, el Caribe, Europa, Asia y África.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.9018 — Cerberus Group/WFS Global Holding

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax: +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


20.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/19


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9022 — Watling Street Capital Partners/Sisaho International)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 255/08)

1.   

El 13 de julio de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:

Watling Street Capital Partners LLP («Watling Street», Reino Unido),

Sisaho International SAS («Sisaho», Francia).

Watling Street adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de Sisaho.

La concentración se realiza mediante la adquisición de títulos.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

—   Watling Street: capital social y servicios de gestión de fondos;

—   Sisaho: asesoría y correduría de seguros, gestión de contratos de seguros y servicios de gestión de riesgo corporativo.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.9022 — Watling Street Capital Partners/Sisaho International

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 229-64301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.