ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 413 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
60.° año |
Número de información |
Sumario |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes |
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DICTÁMENES |
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Comisión Europea |
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2017/C 413/01 |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2017/C 413/02 |
Retirada de la notificación de una concentración [Asunto M.8724 — The Carlyle Group/Palmer & Harvey McLane (Holdings)] ( 1 ) |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2017/C 413/07 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.8690 — TDR Capital LLP/Rossini Holding SAS) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2017/C 413/08 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.8719 – Kyocera/Ryobi/Ryobi Dalian Machinery/Ryobi Sales/Kyocera Industrial Tools) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2017/C 413/09 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.8707 — CPPIB/Allianz/GNF/GNDB) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2017/C 413/10 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.8731 — COMSA/Mirova/PGGM/Cedinsa Concessionària) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2017/C 413/11 |
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Corrección de errores |
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2017/C 413/12 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes
DICTÁMENES
Comisión Europea
5.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 413/1 |
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2017
sobre el plan de evacuación de los residuos radiactivos resultantes del desmantelamiento de los reactores 1 y 2 de la central nuclear de Oskarshamn, en Suecia
(El texto en lengua sueca es el único auténtico)
(2017/C 413/01)
La evaluación que figura a continuación se realiza conforme a las disposiciones del Tratado Euratom, sin perjuicio de que se realice cualquier otra evaluación conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y las obligaciones resultantes de él y del Derecho derivado (1).
El 13 de junio de 2017, la Comisión Europea recibió del Gobierno de Suecia, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom, los datos generales relativos al plan de evacuación de los residuos radiactivos (2) derivados del desmantelamiento de los reactores 1 y 2 de la central nuclear de Oskarshamn.
Sobre la base de dichos datos y de la información adicional solicitada por la Comisión el 10 de julio de 2017 y facilitada por las autoridades suecas el 4 de septiembre de 2017, y previa consulta del grupo de expertos, la Comisión emite el dictamen siguiente:
1. |
La distancia entre el emplazamiento y la frontera más próxima de otro Estado miembro, en este caso Dinamarca, es de 260 km. |
2. |
En condiciones normales de desmantelamiento, es improbable que el vertido de efluentes radiactivos líquidos o gaseosos cause una exposición de la población de otro Estado miembro que sea significativa desde el punto de vista sanitario en relación con los límites de dosis establecidos en las nuevas Directivas sobre normas básicas de seguridad (3). |
3. |
Los residuos radiactivos sólidos se almacenan temporalmente in situ antes de ser transferidos a instalaciones autorizadas de tratamiento o evacuación situadas en Suecia. Los residuos sólidos no radiactivos y los materiales residuales que cumplan los valores de desclasificación quedarán eximidos del control reglamentario con vistas a su evacuación como residuos convencionales o a su reciclado o reutilización con arreglo a lo dispuesto en las Directivas sobre normas básicas de seguridad. |
4. |
En caso de vertidos imprevistos de efluentes radiactivos como consecuencia de accidentes del tipo y la magnitud considerados en los datos generales, las dosis probablemente recibidas por la población de otro Estado miembro no serían significativas desde el punto de vista sanitario en relación con los niveles de referencia fijados en las Directivas sobre normas de seguridad básicas. |
Por consiguiente, la Comisión considera improbable que la aplicación del plan de evacuación de los residuos radiactivos, cualquiera que sea su forma, producto del desmantelamiento de los reactores 1 y 2 de la central nuclear de Oskarshamn, situada en Suecia, tanto en condiciones normales como en caso de accidente del tipo y la magnitud considerados en los datos generales, dé lugar a una contaminación radiactiva del agua, el suelo o el espacio aéreo de otro Estado miembro que sea significativa desde el punto de vista sanitario en relación con lo dispuesto en las nuevas Directivas sobre normas básicas de seguridad.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por la Comisión
Miguel ARIAS CAÑETE
Miembro de la Comisión
(1) Por ejemplo, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, deben analizarse más a fondo los aspectos medioambientales. A título indicativo, la Comisión desearía hacer referencia a las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE; a la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; así como a la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y a la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
(2) Entiéndase la evacuación de residuos radiactivos en el sentido del punto 1 de la Recomendación de la Comisión 2010/635/Euratom, de 11 de octubre de 2010, sobre la aplicación del artículo 37 del Tratado Euratom (DO L 279 de 23.10.2010, p. 36).
(3) Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 159 de 29.6.1996, p. 1), y Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1), con efecto a partir del 6 de febrero de 2018.
II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
5.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 413/3 |
Retirada de la notificación de una concentración
[Asunto M.8724 — The Carlyle Group/Palmer & Harvey McLane (Holdings)]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 413/02)
[Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo]
El 7 de noviembre de 2017, la Comisión recibió una notificación de un proyecto de concentración entre The Carlyle Group y Palmer & Harvey McLane (Holdings). El 29 de noviembre de 2017, la(s) parte(s) notificante(s) comunicó (comunicaron) a la Comisión que retiraba(n) su notificación.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
5.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 413/4 |
Tipo de cambio del euro (1)
4 de diciembre de 2017
(2017/C 413/03)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1865 |
JPY |
yen japonés |
133,91 |
DKK |
corona danesa |
7,4418 |
GBP |
libra esterlina |
0,87725 |
SEK |
corona sueca |
9,9635 |
CHF |
franco suizo |
1,1665 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
9,8668 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
25,557 |
HUF |
forinto húngaro |
313,08 |
PLN |
esloti polaco |
4,2026 |
RON |
leu rumano |
4,6215 |
TRY |
lira turca |
4,6262 |
AUD |
dólar australiano |
1,5585 |
CAD |
dólar canadiense |
1,5034 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
9,2721 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,7281 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5992 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 287,92 |
ZAR |
rand sudafricano |
16,1720 |
CNY |
yuan renminbi |
7,8532 |
HRK |
kuna croata |
7,5550 |
IDR |
rupia indonesia |
16 036,73 |
MYR |
ringit malayo |
4,8210 |
PHP |
peso filipino |
60,103 |
RUB |
rublo ruso |
69,7763 |
THB |
bat tailandés |
38,692 |
BRL |
real brasileño |
3,8558 |
MXN |
peso mexicano |
22,1016 |
INR |
rupia india |
76,4090 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
5.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 413/5 |
Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad
Obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 413/04)
Estado miembro |
República Checa |
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Ruta |
Brno (República Checa) – Múnich (Alemania) |
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Fecha de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público |
25 de marzo de 2018 |
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Dirección en la que puede obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con la obligación de servicio público |
Para más información:
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5.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 413/5 |
Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad
Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 413/05)
Estado miembro |
República Checa |
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Ruta |
Brno (República Checa)-Múnich (Alemania) |
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Período de validez del contrato |
Aproximadamente del 25 de marzo de 2018 al 24 de marzo de 2022 |
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Plazo de presentación de ofertas |
20 de febrero de 2018 |
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Dirección en la que puede obtenerse el texto de la convocatoria y cualquier otra información o documentación relacionada con la licitación y con la obligación de servicio público |
Para más información:
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5.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 413/6 |
Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad
Derogación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 413/06)
Estado miembro |
Italia |
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Rutas |
Alghero-Roma Fiumicino y viceversa Alghero-Milán Linate y viceversa Cagliari-Roma Fiumicino y viceversa Cagliari-Milán Linate y viceversa Olbia-Roma Fiumicino y viceversa Olbia-Milán Linate y viceversa |
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Fecha inicial de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público |
27 de octubre de 2017 |
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Fecha de la derogación |
27 de octubre de 2017 |
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Dirección en la que puede obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con la obligación de servicio público |
Documentos de referencia: Para más información:
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V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
5.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 413/7 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.8690 — TDR Capital LLP/Rossini Holding SAS)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 413/07)
1. |
El 27 de noviembre de 2017, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:
TDR Capital LLP adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control de Rossini Holding SAS mediante la adquisición de sus acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son: — TDR Capital LLP: empresa de capital inversión que invierte en sectores tales como venta al por menor de carburantes, gimnasios y centros de bienestar, trenes de lavado de coches, servicios de propiedades desocupadas, servicios de reacondicionamiento de viviendas sociales en el Reino Unido, construcción modular, bares y restaurantes, compra de deuda, logística de devolución de palés, transporte costero, seguros de vida y productos relativos a los ingresos de jubilación en el Reino Unido; — Rossini Holding SAS: explota, y en parte concede en franquicia, una cadena de restaurantes con el nombre comercial Buffalo Grill. |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. Con arreglo a la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+ 32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación de la referencia M.8690 — TDR Capital LLP/Rossini Holding SAS, a la dirección siguiente:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
5.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 413/8 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.8719 — Kyocera/Ryobi/Ryobi Dalian Machinery/Ryobi Sales/Kyocera Industrial Tools)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 413/08)
1. |
El 23 de noviembre de 2017, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). La presente notificación se refiere a las empresas siguientes:
Kyocera adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control de la totalidad de KIT y Ryobi Sales. Kyocera y Ryobi adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de RDM. La concentración se realiza mediante adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación y mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son: — Kyocera: multinacional japonesa que fabrica y suministra una amplia gama de productos para usuarios industriales. — Ryobi: empresa japonesa que suministra piezas de fundición, equipos de impresión, herramientas eléctricas y herrajes. — RDM: filial china propiedad al cien por cien de Ryobi que opera en los sectores de las herramientas eléctricas y los cierrapuertas (incluidos sus herrajes). — Ryobi Sales: empresa japonesa que comercializa las herramientas eléctricas fabricadas por Ryobi en Japón. — KIT: empresa japonesa de nueva creación que se hará cargo del negocio actual de herramientas eléctricas de Ryobi en Japón, del negocio de herramientas eléctricas de RDM y del negocio de cierrapuertas de RDM, y que será propiedad conjunta de Kyocera y Ryobi. |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. Con arreglo a la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente: M.8719 — Kyocera/Ryobi/Ryobi Dalian Machinery/Ryobi Sales/Kyocera Industrial Tools Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
5.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 413/10 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.8707 — CPPIB/Allianz/GNF/GNDB)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 413/09)
1. |
El 27 de noviembre de 2017, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). La presente notificación se refiere a las empresas siguientes:
CPPIB Europe, Allianz Infrastructure y GNF adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la totalidad de GNDB. La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son: — CPPIB Europe: organización profesional de gestión de inversiones que invierte en acciones, capital inversión, bienes inmuebles, infraestructuras e instrumentos de renta fija, — Allianz Infrastructure: filial propiedad al cien por cien de Allianz, una empresa de servicios financieros a escala mundial cuya actividad principal se desarrolla en el negocio de seguros y gestión de activos, — GNF: opera en varios mercados regulados y desregulados de gas y electricidad, en particular en España, — GNDB: opera en el transporte y distribución de gas en España. |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. Con arreglo a la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente: M.8707 — CPPIB/Allianz/GNF/GNDB Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
5.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 413/12 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.8731 — COMSA/Mirova/PGGM/Cedinsa Concessionària)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 413/10)
1. |
El 24 de noviembre de 2017, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:
COMSA, Mirova y PGGM adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de Cedinsa, junto con sus otros accionistas: Meridiam y Copcisa. La concentración se realiza mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son: — COMSA: opera en el sector de las infraestructuras y la ingeniería; — Mirova: ofrece soluciones de gestión de carteras que tienen como objetivo combinar la creación de valor con un desarrollo sostenible; — PGGM: proveedor de servicios de pensiones especializado en la administración de pensiones colectivas, entre los cuales se incluye la gestión de activos; — Cedinsa: sociedad de cartera con filiales que operan en el ámbito de la concesión de infraestructuras, especialmente la concesión de autopistas de peaje; — Meridiam: gestiona inversiones en infraestructuras; — Copcisa: dedicada a la construcción, la concesión de obras públicas y la promoción inmobiliaria. |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia: M.8731 — COMSA/Mirova/PGGM/Cedinsa Concessionària Las observaciones podrán enviarse por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
OTROS ACTOS
Comisión Europea
5.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 413/14 |
Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
(2017/C 413/11)
La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud de modificación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN QUE NO SE CONSIDERA MENOR DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS O DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS
Solicitud de aprobación de una modificación de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.
«MARRONE DEL MUGELLO»
N.o UE: PGI-IT-02193 – 28.9.2016
DOP ( ) IGP ( X )
1. Agrupación solicitante e interés legítimo
Consorzio di Tutela del Marrone del Mugello IGP |
Via P. Togliatti n. 4 |
50032 Borgo San Lorenzo (FI) |
ITALIA |
Tel. +39 3492941747 |
El Consorzio di Tutela del Marrone del Mugello IGP (Consorcio de protección de la castaña del Mugello IGP) ostenta un interés legítimo en presentar una solicitud de modificación con arreglo al artículo 13, párrafo primero, del Decreto del Ministerio de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales n.o 12511 de 14 de octubre de 2013.
2. Estado miembro o tercer país
Italia
3. Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación
— |
☐ |
Nombre del producto |
— |
☒ |
Descripción del producto |
— |
☒ |
Zona geográfica |
— |
☐ |
Prueba del origen |
— |
☒ |
Método de obtención |
— |
☐ |
Vínculo |
— |
☒ |
Etiquetado |
— |
☒ |
Otros [actualizaciones normativas; logotipo] |
4. Tipo de modificación
— |
☐ |
Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor. |
— |
☒ |
Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado y que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor. |
5. Modificaciones
Zona geográfica
Artículo 2 del pliego de condiciones
1. |
El párrafo: «La zona de producción del “Marrone del Mugello” está constituida por la parte del territorio de la Provincia de Florencia delimitada del siguiente modo:
Dicha zona, en un único bloque, ocupa aproximadamente 87 420 ha, de acuerdo con los documentos cartográficos adjuntos.» queda redactado como sigue: «La zona de producción del “Marrone del Mugello” está constituida por un único bloque que comprende los territorios de los siguientes términos municipales (2):
La modificación realizada en el artículo 2 consiste en la redefinición de los límites geográficos de la zona de producción. Más concretamente se propone englobar en la zona de producción el territorio administrativo completo tanto de los términos municipales que en el pliego de condiciones actualmente en vigor se consideraban solo en parte, como de aquellos que, aunque formaban parte de la antigua Comunità Montana del Mugello, habían quedado excluidos (Barberino Mugello, Pelago, Pontassieve, S. Piero a Sieve y Vaglia). En apoyo de esta modificación cabe señalar que, en el momento de la redacción del pliego, se definieron los límites de la zona de producción teniendo única y exclusivamente en cuenta los castañares en producción en la fecha de la presentación de la solicitud de la IGP, pero excluyendo, erróneamente, todos los demás castañares existentes en el territorio de la Comunità Montana que por características varietales, por técnicas de cultivo y por condiciones ambientales eran potencialmente capaces de producir «Marrone del Mugello». En los últimos diez años se ha asistido, gracias al creciente interés respecto al producto IGP, a una discreta recuperación de estos castañares y dicho fenómeno continúa hoy. Cabe señalar que el territorio objeto de la ampliación posee las mismas condiciones edafológicas que la zona de producción histórica. La franja de altitud de la producción real sigue estando dentro de la zona fitoclimática del «Castanetum», dentro de la cual pueden existir diferencias en la maduración temprana o tardía, pero no en la calidad del producto final. Históricamente, en toda la franja de altitud se han cultivado castañares de fruto con las mismas técnicas agronómicas. |
Descripción del producto
Artículo 3 del pliego de condiciones
2. |
El párrafo: «Los frutos correspondientes a la denominación “Marrone del Mugello” tienen en común las siguientes características:
queda redactado como sigue: «Los frutos correspondientes a la denominación “Marrone del Mugello” tienen en común las siguientes características botánicas:
Se añade la palabra «botánicas» para especificar mejor el tipo de las características que se describen a continuación. La modificación consiste en la sustitución de las palabras «en ningún caso superior a tres» por «normalmente igual a tres». Esta modificación resulta necesaria porque el número de frutos en el interior del erizo es una característica botánica con valor descriptivo. Es posible encontrar, aunque no sea muy frecuente, erizos que contengan más de tres frutos. En dicho caso será el calibre del fruto, especificado en el artículo 6 del pliego de condiciones, el parámetro que deberá ser examinado para la conformidad con el pliego durante la transformación para determinar el uso previsto del fruto (fresco o transformado). La frase siguiente «(no más de 80 frutos/kg), con un margen de tolerancia de un 10 % más en caso de campañas desfavorables» no ha sido eliminada, sino simplemente desplazada al artículo 6 y modificada (véase también el punto 7). |
Método de obtención
Artículo 4 del pliego de condiciones
3. |
La frase: «Se consideran especialmente indicados los castañares situados entre los 300 y 900 metros sobre el nivel del mar, en terrenos que tengan la ubicación, la exposición y las características edafológicas adecuadas.» queda redactada como sigue: «Se consideran idóneos los castañares situados en la zona definida en el artículo 2, que comprendan al menos un 90 % de castaños de la variedad “Marrone Fiorentino”.» Se ha eliminado la referencia a la altitud porque en la primera edición del pliego se consideraron los límites de altitud de los castaños de fruto en producción, a pesar de que en el Mugello el castaño crece y fructifica también en la franja de altitud por debajo de los 300 m y por encima de los 900 m sobre el nivel del mar. Se ha suprimido la frase «en terrenos que tengan la ubicación, la exposición y las características edafológicas adecuadas» ya que allí donde está presente el castaño de fruto, es idóneo desde hace siglos. El requisito relativo al porcentaje de plantas de castaño presentes de la variedad Marrone Fiorentino, que ya figuraba en el artículo 9 del pliego de condiciones actualmente en vigor, ha sido desplazado a este artículo del pliego y modificado. El desplazamiento era necesario porque en dicho artículo se recogen todos los elementos que identifican a los castañares idóneos para la producción de «Marrone del Mugello» y los elementos relativos a la técnica de cultivo tradicional. La modificación del porcentaje relativo a la variedad Marrone Fiorentino, que pasa del 95 al 90 %, se debe a una adaptación tras comprobarse sobre el terreno que hay una mayor presencia de castaños silvestres que funcionan como polinizadores. |
4. |
El párrafo: «La productividad máxima se ha establecido en 15 kg de frutos por árbol y 1 500 kg por hectárea. También en los campañas excepcionalmente favorables deberán respetarse los límites máximos de producción arriba contemplados. El número de árboles en producción por hectárea no podrá superar las 120 unidades en las antiguas plantaciones ni las 160 unidades en las nuevas.» queda redactado como sigue: «La productividad máxima se ha establecido en 2 500 kg de frutos por hectárea y, con una densidad inferior a 80 árboles por hectárea, en 30 kg por árbol. También en las campañas excepcionalmente favorables deberán respetarse los límites máximos de producción arriba contemplados.» En este caso se han aumentado los límites máximos de producción (de 15 a 30 kg de frutos por árbol y de 1 500 a 2 500 kg de frutos por hectárea). Esta modificación resulta necesaria porque se ha observado que la actividad de recuperación y cuidados en el cultivo de los castañares ha dado lugar a un aumento generalizado de las cantidades, tanto de los frutos destinados al consumo fresco como de los de menor tamaño destinados a la producción de harina y castañas secas. La utilización de los dos límites máximos de producción es muy importante para el control de los castañares con densidad reducida, en los que la producción máxima por hectárea no constituye un punto de control idóneo, aunque sí lo es la producción por árbol. Se ha eliminado la referencia al número de árboles en producción por hectárea («no podrá superar las 120 unidades en las antiguas plantaciones ni las 160 unidades en las nuevas») ya que dicho parámetro ha resultado en la práctica no ser significativo e incluso resulta engañoso a veces, tanto respecto a la recuperación de los castañares en cuotas más elevadas, que tienen mayores densidades, como respecto a las técnicas de cultivo aplicadas a la recuperación de los castañares, que hacen variar la densidad a lo largo de sus vidas. De hecho, muchos plantones injertados se someten a un clareo paulatino para garantizar una distribución idónea de los árboles en el terreno, condición indispensable para obtener una buena fructificación. |
Artículo 5 del pliego de condiciones
5. |
La frase: «Las operaciones de selección, calibrado, tratamiento del producto con un “curado” en agua fría y con la esterilización y de acuerdo con las técnicas adquiridas por la tradición local, así como el envasado, han de realizarse en el territorio de la Zona “E” Alto Mugello-Mugello-Val di Sieve de la Comunidad Montana.» queda redactada como sigue: «Las operaciones de selección, calibrado, tratamiento del producto con un “curado” en agua fría y con la esterilización y de acuerdo con las técnicas adquiridas por la tradición local, así como las operaciones de desecación y molido y el envasado, han de realizarse en el territorio de la zona de producción contemplada en el artículo 2.» Se ha eliminado la frase «de la Zona “E” Alto Mugello-Mugello-Val di Sieve de la Comunidad Montana», y se ha añadido la referencia al artículo 2. Se trata solo de una modificación formal ya que, con la propuesta de ampliación de la zona de producción a los territorios administrativos de todos los términos municipales que forman parte de la antigua Zona «E» de la Comunidad Montana en realidad se hace coincidir la zona de producción y la zona en la cual, en el pliego actualmente en vigor, está previsto el desarrollo de las actividades a las que se refiere el presente artículo. |
6. |
La frase: «El producto fresco puede despacharse al consumo a partir del 5 de octubre del año de producción.» queda redactada como sigue: «El producto fresco puede despacharse al consumo a partir del 25 de septiembre del año de producción.» Se propone una variación de la fecha de despacho al consumo del 5 de octubre al 25 de septiembre ya que se ha constatado, a raíz de las variaciones estacionales registradas en los últimos años, un adelanto progresivo de la maduración y caída de los frutos. |
Artículo 6 del pliego de condiciones
7. |
El párrafo: «El “Marrone del Mugello” en estado fresco, en el momento del despacho al consumo, debe responder a las siguientes características:
queda redactado como sigue: «El “Marrone del Mugello” en estado fresco, en el momento del despacho al consumo, debe responder a las siguientes características:
La frase «Calibre mediano-grande (no más de 80 frutos/kg), con un margen de tolerancia de un 10 % más en caso de campañas desfavorables» que antes figuraba en el artículo 3 ha sido modificada como «no superior a 90 frutos/kg» y ha sido introducida en el artículo 6 del pliego de condiciones. Esta modificación resulta necesaria puesto que, con la redacción anterior, era obligatorio evaluar anualmente si la campaña había sido desfavorable o no y, en caso de que así fuera, el calibre máximo permitido de 88 frutos/kg es muy difícil de calcular con los tamices. Se ha eliminado la referencia genérica a «la técnica local correcta» puesto que dicha técnica se describe en el propio apartado. Además, para evitar la doble repetición de la frase «sin aditivos añadidos» se ha introducido la frase «no se permite el uso de aditivos». La modificación implica la adición de las letras c), d) y e). En las letras c) y d) se recogen minuciosamente las características de selección, calibrado y homogeneidad de las castañas que están previstas en el Decreto Ministerial de 10 de julio de 1939 y que son vinculantes. Con esta adición se evita la necesidad de referirse a una normativa, como sucede en el pliego actualmente en vigor. En la letra e) está previsto un añadido al pliego de condiciones, para prever la posibilidad de que se utilice «Marrone del Mugello» IGP también para las castañas con calibre superior a 90 frutos/kg exclusivamente como ingrediente en productos compuestos, elaborados o transformados. La posibilidad de destinar a la transformación el producto IGP, de dimensiones inferiores al producto destinado al consumidor, permite a los operadores aumentar el volumen del producto certificado obtenido respetando las prácticas de cultivo de la zona. Por último, se han suprimido los requisitos relativos a la capacidad y a los tipos de paquetes puesto que no siempre responden a las cambiantes condiciones del mercado. Cabe señalar, asimismo, que de las normas actualmente en vigor solo se deja la indicación del color rojo en el caso de uso de bolsas de malla, ya que se considera el color que combina mejor con el color de las castañas y su uso está muy extendido. Además se ha añadido la referencia al artículo en el que figuran los elementos distintivos del logotipo del «Marrone del Mugello» y se ha suprimido la frase «La marca de identificación deberá indicar además, obligatoriamente, los datos relativos al calibre, el peso, el año de producción, la fecha de envasado, y estar cosida en el exterior de paquete a modo de precinto» puesto que la indicación de las informaciones de la etiqueta está definida por la normativa general. |
Artículo 7 del pliego de condiciones
8. |
El párrafo:
queda redactado como sigue: «El “Marrone del Mugello” puede comercializarse, además de en estado fresco, como producto desecado con las siguientes características:
obtenido con la técnica adquirida de la tradición local mediante desecado en secaderos (denominados “metati”) sobre rejillas y a fuego lento y continuo, alimentado exclusivamente con leña de castaño.» El adjetivo «transformado» ha sido sustituido por «desecado» con el fin de definir mejor los demás tipos de elaboración del producto «Marrone del Mugello» IGP. |
9. |
Se introduce la siguiente frase: «Para la obtención de los diversos tipos de producto en estado seco pueden utilizarse también frutos frescos de calibre superior a los 90 frutos/kg.» La introducción de la frase «pueden utilizarse también frutos frescos de calibre superior a los 90 frutos/kg» es necesaria para aclarar cuáles son los productos destinados a la transformación. La redacción propuesta incluye la anterior y aclara el tipo de frutos que se han de destinar a la transformación: frutos con calibre inferior a 90 frutos/kg y también frutos con calibre superior siempre que el mercado lo requiera. |
10. |
El párrafo: «La humedad contenida en los frutos enteros o molidos no debe superar el 15 %; el producto debe estar libre de infecciones parasitarias de cualquier tipo; el rendimiento de las castañas secas peladas no puede superar el 35, mientras que el rendimiento de las castañas secas con cáscara no puede superar el 65 %; las castañas secas sin cáscara deberán presentarse enteras, sanas, ser de color pajizo claro y tener un máximo del 10 % de defectos (indicios de podredumbre, deformaciones, etc.)» queda redactado como sigue: «La humedad contenida en los frutos enteros o molidos no debe superar el 8 %; el producto final puesto en el mercado debe estar libre de ataques parasitarios de cualquier tipo; el rendimiento en peso de las castañas secas peladas no puede superar el 35 %, mientras que el rendimiento en peso de las castañas secas con cáscara no puede superar el 65 %; las castañas secas sin cáscara deberán presentarse enteras, sanas, de color pajizo claro y con un máximo del 10 % de defectos (indicios de podredumbre, deformaciones, etc.), el rendimiento máximo en peso de harina no puede superar el 30 % del producto fresco.» Se ha reducido del 15 al 8 % el porcentaje de humedad máxima contenida en la harina ya que, después de haber realizado los correspondientes estudios en laboratorio, el índice propuesto ha resultado corresponder mejor a la especificación del producto. Dichos estudios han determinado que un nivel de humedad superior al 8 % podría empeorar la conservación del producto en el tiempo y alterar las características organolépticas de la harina debido al descenso de la calidad y a la mayor exposición a ataques de parásitos de diferentes tipos. Se han añadido las palabras «final puesto en el mercado» ya que el producto entrante a veces puede contener parásitos de varios tipos que no son visibles en el exterior. Durante el tratamiento térmico al que se le somete, los eventuales agentes bióticos quedan neutralizados y, tras la fase de la selección, el producto saliente debe estar totalmente libre de ellos. Se ha precisado que el rendimiento se refiere al peso de las castañas. Se ha añadido la frase «el rendimiento máximo en peso de harina no puede superar el 30 % del producto fresco» para regular el rendimiento del producto molido después de las fases de desecado y molturación. Puesto que el producto fresco en fase de desecación pierde al menos el 65 % del peso inicial, el rendimiento máximo en harina no podrá superar el 30 %, teniendo en cuenta el peso de la cáscara y las pérdidas de producto en la fase de molturación (enharinado) equivalentes a un 5 % de media. Esta indicación resulta necesaria para establecer un valor mínimo de producción que estará sujeto a un control fundamental para la prevención de posibles fraudes. |
11. |
La frase: «Para el producto seco con cáscara es opcional proceder al calibrado para la venta con el fin de obtener mejores tamaños», que ya figuraba en el artículo 7 del pliego en vigor, se ha desplazado a otro párrafo para facilitar la coherencia. |
12. |
La frase: «Los paquetes pueden ser de peso variable en relación con la demanda del mercado y deben llevar una marca de identificación con la indicación “Marrone del Mugello” IGP.» queda redactada como sigue: «Los paquetes pueden ser de peso variable en relación con la demanda del mercado y deben llevar una marca de identificación con la indicación “Marrone del Mugello” IGP, correspondiente al logotipo mencionado en el artículo 10, colocada de forma tal que no sea posible su reutilización.» Se ha añadido la referencia al artículo en el que figuran los elementos distintivos del logotipo del «Marrone del Mugello» y se especifican las modalidades de colocación de la marca. El paquete destinado al consumidor final que lleve la marca deberá estar sellado de tal forma que cuando se abra una sola vez ya no pueda ser reutilizada. A tal efecto las marcas de identificación deberán formar parte integrante del paquete o estar colocadas de forma tal que resulten dañadas al abrirse este para no ser reutilizables. |
13. |
Para evitar referirse a una normativa cuyo contenido ya figura en el pliego de condiciones se ha eliminado la siguiente frase: «Para la comercialización y la exportación del producto seco se aplican las normas contempladas en el citado Decreto Ministerial de 10 de julio de 1939». |
14. |
La frase: «Otros productos transformados en los que el fruto siga siendo identificable individualmente y obtenidos a partir del “Marrone del Mugello” podrán referirse al producto de origen» se ha eliminado ya que está incluida en la serie de productos que figuran en el artículo 7 del pliego de condiciones. La modificación es necesaria para adaptar el uso de la denominación en los productos transformados a lo dispuesto en la «Comunicación de la Comisión — Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)» ( Diario Oficial de la Unión Europea C 341 de 16 de diciembre de 2010, p. 3). |
Etiquetado
Artículo 8 del pliego de condiciones
15. |
Las dos frases siguientes: «Se autoriza, tanto para el producto fresco como para el transformado, el uso como máximo de dos indicaciones que hagan referencia al municipio y/o localidad y/o explotación agrícola englobados en el territorio contemplado en el artículo 2 y de los cuales provengan efectivamente las castañas con la indicación geográfica protegida. Naturalmente, se permite la colocación del nombre y de la marca de la empresa.» quedan redactadas como sigue: «Se autoriza, tanto para el producto fresco como para el desecado, el uso como máximo de dos indicaciones que hagan referencia al municipio y/o localidad y/o explotación agrícola englobados en el territorio contemplado en el artículo 2 y de los cuales provengan efectivamente las castañas con la indicación geográfica protegida. Naturalmente, se permite la colocación del nombre, de la marca de la empresa y del calibre.» El adjetivo «transformado» ha sido sustituido por «desecado», término más preciso y pertinente para el contenido del anterior artículo 7. Se introduce la posibilidad de indicar el calibre de las castañas en la etiqueta. La adición del calibre se ha propuesto para facilitar una información de tipo comercial que a menudo está relacionada con el precio del producto. Además, la indicación del calibre en la etiqueta permite a los consumidores evaluar rápidamente el tamaño de las castañas adquiridas y valorar la homogeneidad del producto que está en el paquete. |
Otros
Organismo de control-Actualizaciones normativas
16. |
El texto del artículo 9 del pliego de condiciones: «Los productores que deseen comercializar sus propios productos con la indicación geográfica protegida “Marrone del Mugello” están obligados a inscribir sus castañares, cuya producción esté constituida al menos en un 95 % por la variedad referida en el artículo 3, en un registro público específico constituido en la Zona “E” de la Comunidad Montana, con sede en Borgo S. Lorenzo, a través del término municipal en el que se encuentren dichos castañares. En el registro contemplado en el apartado 1 deben indicarse los límites que delimitan la explotación de producción, los límites catastrales correspondientes a los certificados catastrales y de partida, la superficie del castañar, la producción máxima por hectárea y por árbol de frutos, las localidades, la edad del castañar, el estado fitosanitario y el número de árboles. Las solicitudes de inscripción de castañares en el registro deben presentarse antes del 30 de junio del año iniciado en el que se pretende comercializar el producto con la indicación geográfica protegida. Antes de dicha fecha deben presentarse las solicitudes destinadas a aportar posibles modificaciones a las propias inscripciones.» queda redactado como sigue: «En todas las fases del proceso de producción debe efectuarse un seguimiento que consiste en la anotación de los productos a la entrada y a la salida. De esta manera, gracias a la inscripción en los registros correspondientes, gestionados por la estructura de control, de las parcelas catastrales en las que se efectúa la producción, de los productores y de los envasadores, así como a través de la notificación a la estructura de control de las cantidades producidas, se garantiza la trazabilidad del producto. Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes registros están sujetas a controles de la estructura de control, según lo dispuesto en el pliego de condiciones y el programa de control correspondiente. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. El organismo de control competente para el control del pliego de condiciones es:
El artículo se ha reescrito y se ha actualizado conforme a la normativa prevista en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Más concretamente, se han suprimido las referencias a:
Por último, se ha añadido la referencia al organismo de control. |
17. |
Se han eliminado los artículos 10, 11, 12 y 13 del pliego de condiciones actualmente en vigor. A la luz de la normativa relativa a los organismos de control y de las nuevas disposiciones que figuran en el artículo 9, los artículos 10, 11, 12 y 13 quedan superados y no son pertinentes para los contenidos del pliego de condiciones. |
18. |
El pliego de condiciones se ha actualizado conforme a lo previsto en el artículo 7, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, introduciendo el siguiente artículo 11. «El vínculo geográfico de la castaña con el Mugello, zona especialmente adecuada para el cultivo del castaño de fruto, deriva principalmente del hecho de que los ecotipos locales de castaño, todos relacionados con la variedad Marrone Fiorentino, reproducidos agámicamente en la zona desde hace muchos siglos (como atestigua la presencia de numerosos árboles centenarios), además de estar genéticamente adaptados al medio ambiente local (terrenos, clima, técnicas de cultivo, etc.), forman con él un binomio inseparable y confieren a las castañas producidas características peculiares que las hacen perfectamente distinguibles de las de otras zonas. A lo largo de los siglos también se han asociado a los árboles y a los frutos del castaño numerosas e importantes tradiciones locales, técnicas y prácticas, rurales y domésticas, hasta tal punto que en la zona puede hablarse de la existencia de una verdadera “civilización del castaño”. Las características cualitativas de la castaña del Mugello siempre han sido conocidas y apreciadas también en otras zonas, como queda patente en el comercio con otras regiones, existente ya en el pasado». |
19. |
Logotipo Se han introducido las siguientes características del logotipo con el fin de definir y codificar el signo distintivo del «Marrone del Mugello» IGP. «El logotipo del “Marrone del Mugello” IGP, que figura a continuación, tiene una forma rectangular (vertical), con una relación 1:1,35 (lado corto frente a lado largo) y está formado por la palabra “MUGELLO” (color negro; fuente Futura) situada en lo alto del lado corto y las palabras “MARRONE DEL” en el lado izquierdo verticalmente (fuente Futura, colores: “MARRONE” color Pantone 470- C 29 %; M 72 %; Y 100 %; K 23 %; “DEL” color Pantone 368- C 65 %; M 0 %; Y 100 %; K 0 %). Toda la inscripción tiene un espacio entre letras del 40 % del cuerpo del carácter y un espacio entre palabras del 3 % del cuerpo del carácter. Bajo la inscripción Mugello, en fondo blanco, en el centro inclinado hacia la derecha, se encuentra la imagen de la castaña del Mugello (que representa el sol) con una variación de color entre dos tonos, que pone de manifiesto su redondez, y que va del marrón claro (Pantone 1605 c-C 40 %; M 80 %; Y 100 %; K 0 %) al marrón oscuro (Pantone 4695 c- C 40 %; M 100 %; Y 100 %; K 50 %); la base del Marrone del Mugello, sin embargo, presenta un degradado, que va de izquierda a derecha, desde un ocre (Pantone 7413cc- C 20 %; M 60 %; Y 100 %; K 0 %) a un marrón claro (Pantone 4695 c- C 40 %; M 80 %; Y 100 %; K 0 %). El fruto está situado sobre una forma estilizada del erizo abierto (que representa los rayos del sol) de color difuminado desde la izquierda en la parte inferior (Pantone 584 c- C 35 %; M 5 %; Y 85 %; K 0 %) hasta la derecha en la parte superior (Pantone 290 c-C 30 %; M 0 %; Y 0 %; K 0 %). Más abajo encontramos las dos “m” (Marrone del Mugello), como un signo gráfico amplio, de color negro, y las dos separadas, creando la típica panorámica de las verdes colinas del Mugello; la colina superior tiene un fondo de color verde (Pantone 347-C 100 %; M 0 %; Y 79 %; K 8 %) que se extiende a lo largo del trazo negro hasta la base de la marca; la segunda colina en primer plano tiene un fondo de color verde claro (Pantone 368 c- C 60 % M 0 %; Y 100 %; K 0 %) que se extiende a lo largo del trazo negro hasta la base de las palabras escritas en tres filas “INDICAZIONE GEOGRAFICA PROTETTA” de color blanco, con fuente Futura. Las iniciales de cada palabra están en Futura Bold; el espacio entre las letras es como mínimo del 40 % del carácter; alineamiento: justificado forzado; interlineado: igual al cuerpo del carácter. El logotipo puede adaptarse proporcionalmente a las diversas exigencias de uso. El límite de reducción, en relación con el lado corto, es de 1,5. » |
DOCUMENTO ÚNICO
«MARRONE DEL MUGELLO»
N.o UE: PGI-IT-02193 – 28.9.2016
DOP ( ) IGP ( X )
1. Nombre
«Marrone del Mugello».
2. Estado miembro o tercer país
Italia.
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados».
3.2. Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1
La indicación geográfica protegida «Marrone del Mugello» se reserva a las castañas frescas con cáscara o bien al fruto desecado con cáscara o sin cáscara o molido u otras transformaciones en las que el fruto sigue siendo identificable individualmente.
El «Marrone del Mugello» fresco con cáscara se caracteriza por un tamaño mediano-grande (calibre: no superior a 90 frutos/kg), forma principalmente elíptica, ápice poco pronunciado con presencia de pelusilla terminado en residuos estilares pilosos: normalmente una cara lateral tiende a ser plana y la otra marcadamente convexa; cicatriz basal (o hilo) de forma sensiblemente rectangular, de dimensiones que no llegan a las caras laterales, generalmente plana y más clara que el pericarpio. El pericarpio es fino, de color pardo rojizo con estrías en sentido vertical, en relieve y más oscuras, en un número que oscila entre 25 y 30. Es fácilmente separable del episperma, de color beige y poco invaginado. La semilla, normalmente una por fruto, presenta pulpa blanca, es crujiente y de sabor dulce agradable, y su superficie está prácticamente exenta de ranuras; son pocos los frutos con semillas divididas (tabicados).
El «Marrone del Mugello» puede comercializarse, además de en estado fresco, como producto desecado con las siguientes características:
1. |
con cáscara o sin cáscara, entero; |
2. |
molido; |
obtenido con la técnica adquirida de la tradición local mediante desecado en secaderos (denominados «metati») sobre rejillas y a fuego lento y continuo, alimentado exclusivamente con leña de castaño.
Para la obtención de los diversos tipos de producto en estado seco pueden utilizarse también frutos frescos de calibre superior a los 90 frutos/kg.
3.3. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)
—
3.4. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
Las operaciones de selección, calibrado, tratamiento del producto con un «curado» en agua fría y con la esterilización y de acuerdo con las técnicas adquiridas por la tradición local, así como las operaciones de desecación y molido y el envasado, han de realizarse en el territorio de la zona de producción contemplada en el punto 4.
3.5. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado
El envasado se realiza en el territorio contemplado en el punto 4, tradicionalmente por operadores expertos con posterioridad a la fase de producción, de modo que el producto esté protegido de las mezclas con productos diversos como garantía de las condiciones de calidad y trazabilidad establecidas para cada tipo, gracias al uso de envases que no puedan volver a cerrarse.
3.6. Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado
El logotipo que distingue el «Marrone del Mugello» es el siguiente:
En la indicación geográfica protegida «Marrone del Mugello» está prohibido añadir cualquier tipo de calificación distinta de la que se prevé expresamente en el pliego de condiciones, incluidos adjetivos como «exquisito», «superior», «seleccionado», «selecto» y similares.
Tampoco pueden utilizarse indicaciones de carácter laudatorio o que puedan inducir a engaño al consumidor.
Se autoriza, tanto para el producto fresco como para el desecado, el uso como máximo de dos indicaciones que hagan referencia al municipio y/o localidad y/o explotación agrícola englobados en el territorio contemplado en el punto 4 y de las cuales provengan efectivamente las castañas con la indicación geográfica protegida.
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona de producción del «Marrone del Mugello» queda constituida por un único bloque que comprende todo el territorio de los siguientes términos municipales:
Barberino di Mugello, Borgo S. Lorenzo, Dicomano, Firenzuola, Londa, Marradi, Palazzuolo Sul Senio, Pelago, Pontassieve, Rufina, S. Godenzo, Scarperia e San Piero a Sieve, Vaglia y Vicchio Mugello.
5. Vínculo con la zona geográfica
El vínculo geográfico de la castaña con el Mugello, zona especialmente adecuada para el cultivo del castaño de fruto, deriva principalmente del hecho de que los ecotipos locales de castaño, todos relacionados con la variedad Marrone Fiorentino, reproducidos agámicamente en la zona desde hace muchos siglos (como atestigua la presencia de numerosos árboles centenarios), además de estar genéticamente adaptados al medio ambiente local (terrenos, clima, técnicas de cultivo, etc.), forman con él un binomio inseparable y confieren a las castañas obtenidas características peculiares que las hacen perfectamente distinguibles de las de las demás zonas por su forma (ligeramente aplastada), su cicatriz basal (rectangular) y su color (pardo rojizo con estrías en sentido vertical, en relieve y más oscuras). A lo largo de los siglos también se han asociado a los árboles y a los frutos del castaño numerosas e importantes tradiciones locales, técnicas y prácticas, rurales y domésticas, hasta tal punto que en la zona puede hablarse de la existencia de una verdadera «civilización del castaño».
Las características cualitativas del «Marrone del Mugello» siempre han sido conocidas y apreciadas también en otras zonas, como queda patente en el comercio con otras regiones, existente ya en el pasado.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)
Esta Administración inició el procedimiento nacional de oposición mediante la publicación de la propuesta de reconocimiento de la IGP «Marrone del Mugello» en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana n.o 187, de 11 de agosto de 2016.
El texto consolidado del pliego de condiciones de producción puede consultarse en el sitio de Internet siguiente: http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335
o bien
accediendo directamente a la página inicial del sitio web del Ministero delle politiche agricole alimentari e forestali (www.politicheagricole.it), y pulsando en «Prodotti DOP IGP» (arriba, a la derecha de la pantalla), a continuación en «Prodotti DOP IGP STG» (al lado, a la izquierda de la pantalla) y, por último, en «Disciplinari di produzione all’esame dell’UE».
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
Corrección de errores
5.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 413/26 |
Corrección de errores de la convocatoria de propuestas «Ayuda para medidas de información en el ámbito de la política agrícola común (PAC) para 2018»
( Diario Oficial de la Unión Europea C 339 de 10 de octubre de 2017 )
(2017/C 413/12)
En la página 8, sección 3, en el cuadro, fila b) «Fecha límite para la presentación de solicitudes», columna «Fecha y período»:
donde dice:
«15 de diciembre de 2017»,
debe decir:
«5 de enero de 2018».
En la página 9, sección 6, en el punto 6.1 «Solicitantes admisibles», subtítulo «Entidades afiliadas»:
donde dice:
«(…) con arreglo a la sección 11.2 (…)»,
debe decir:
«(…) con arreglo a la sección 11.1 (…)».
En la página 13, sección 7, en el punto 7.2 «Medidas correctoras»:
donde dice:
«(…) (véase la sección 7.4) (…)»,
debe decir:
«(…) (véase la sección 7.1) (…)».