ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
60.° año |
Número de información |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2017/C 239/01 |
ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/1 |
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(2017/C 239/01)
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de mayo de 2017 — Reino de Suecia/Darius Nicolai Spirlea, Mihaela Spirlea, Comisión Europea, República Checa, Reino de Dinamarca, Reino de España, República de Finlandia
(Asunto C-562/14 P) (1)
([Recurso de casación - Derecho de acceso del público a los documentos - Reglamento (CE) n.o 1049/2001 - Artículo 4, apartado 2, tercer guion - Excepciones al derecho de acceso a los documentos - Interpretación incorrecta - Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría - Interés público superior que justifica la divulgación de documentos - Presunción general de confidencialidad - Documentos relativos a un procedimiento EU Pilot])
(2017/C 239/02)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Reino de Suecia (representantes: A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson, N. Otte Widgren, E. Karlsson y L. Swedenborg, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Darius Nicolai Spirlea, Mihaela Spirlea, Comisión Europea (representantes: H. Krämer y P. Costa de Oliveira, agentes), República Checa (representantes: M. Smolek, D. Hadroušek y J. Vláčil, agentes), Reino de Dinamarca (representante: C. Thorning, agente), Reino de España (representante: M.J. García-Valdecasas Dorrego, agente), República de Finlandia (representante: S. Hartikainen, agente)
Parte coadyuvante en apoyo de la Comisión Europea: República Federal de Alemania (representantes: T. Henze y A. Lippstreu, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
El Reino de Suecia cargará con las costas de la Comisión Europea. |
3) |
La República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/3 |
Dictamen del Tribunal de Justicia (Pleno) de 16 de mayo 2017 — Comisión Europea
(Dictamen 2/15) (1)
((Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 - Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur - Acuerdo «de nueva generación» negociado después de la entrada en vigor de los Tratados UE y FUE - Competencia para celebrar el Acuerdo - Artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e) - Política comercial común - Artículo 207 TFUE, apartado 1 - Comercio de mercancías y de servicios - Inversiones extranjeras directas - Contratación pública - Aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial - Competencia - Comercio con los terceros Estados y desarrollo sostenible - Protección social de los trabajadores - Protección del medio ambiente - Artículo 207 TFUE, apartado 5 - Servicios en el ámbito de los transportes - Artículo 3 TFUE, apartado 2 - Acuerdo internacional que puede afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas - Normas de Derecho derivado de la Unión en materia de libre prestación de servicios en el ámbito de los transportes - Inversiones extranjeras distintas de las directas - Artículo 216 TFUE - Acuerdo necesario para alcanzar alguno de los objetivos de los Tratados - Libre circulación de capitales y de pagos entre Estados miembros y terceros Estados - Sucesión de tratados en materia de inversiones - Sustitución de acuerdos de inversión entre Estados miembros y la República de Singapur - Disposiciones institucionales del Acuerdo - Solución de diferencias entre inversores y Estados - Solución de diferencias entre las Partes))
(2017/C 239/03)
Lengua de procedimiento: todas las lenguas oficiales
Parte solicitante
Comisión Europea (representantes: U. Wölker, B. De Meester, R. Vidal-Puig y M. Kocjan, agentes)
Fallo
El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión, con excepción de las disposiciones siguientes, que corresponden a una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros:
— |
las disposiciones de la sección A (Protección de las inversiones) del capítulo 9 (Inversiones) del Acuerdo, en la medida en que se refieran a las inversiones entre la Unión y la República de Singapur distintas de las directas; |
— |
las disposiciones de la sección B (Solución de diferencias entre un inversor y un Estado) de ese capítulo 9, y |
— |
las disposiciones de los capítulos 1 (Objetivos y definiciones generales), 14 (Transparencia), 15 (Solución de diferencias entre las Partes), 16 (Mecanismo de mediación) y 17 (Disposiciones institucionales, generales y finales) del Acuerdo, en la medida en que se refieran a las disposiciones del mencionado capítulo 9 y en tanto en cuanto estas últimas se incluyan en el ámbito de una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof — Bélgica) — X/Ministerraad
(Asunto C-68/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Libertad de establecimiento - Directiva sobre sociedades matrices y filiales - Legislación tributaria - Impuesto sobre los beneficios de las sociedades - Distribución de dividendos - Retención en origen - Doble imposición - Fairness tax))
(2017/C 239/04)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Grondwettelijk Hof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: X
Demandada: Ministerraad
Fallo
1) |
La libertad de establecimiento debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa fiscal de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual tanto una sociedad no residente que ejerza una actividad económica en dicho Estado miembro por medio de un establecimiento permanente como una sociedad residente, incluida la filial residente de una sociedad no residente, están sujetas a un impuesto con las características del fairness tax cuando dichas sociedades distribuyan dividendos que, a causa de la aplicación de determinadas ventajas fiscales establecidas en el régimen fiscal nacional, no se reflejen en su resultado imponible definitivo, a condición de que el método de determinación de la base imponible de dicho impuesto no lleve, de hecho, a tratar a esa sociedad no residente de manera menos ventajosa que a una sociedad residente, extremo que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente. |
2) |
El artículo 5 de la Directiva 2011/96/UE, del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa fiscal de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, que establece un impuesto con las características del fairness tax, al que están sujetas las sociedades no residentes que ejerzan una actividad económica en dicho Estado miembro por medio de un establecimiento permanente y las sociedades residentes, incluida la filial residente de una sociedad no residente, cuando distribuyan dividendos que, a causa de la aplicación de determinadas ventajas fiscales establecidas en el régimen fiscal nacional, no se reflejen en su resultado imponible definitivo. |
3) |
El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/96, puesto en relación con el apartado 3 de dicho artículo, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición se opone a una normativa fiscal nacional como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que esa normativa tiene como consecuencia, en el supuesto de que los beneficios percibidos de su filial por una sociedad matriz sean distribuidos por esa sociedad matriz con posterioridad al ejercicio en el que los percibió, someter esos beneficios a un gravamen que rebasa el límite máximo del 5 % fijado en la referida disposición. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep — Países Bajos) — H.C. Chávez-Vílchez y otros/Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank y otros
(Asunto C-133/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Ciudadanía de la Unión - Artículo 20 TFUE - Acceso a las prestaciones de asistencia social y a las prestaciones familiares supeditado al derecho de residencia en un Estado miembro - Nacional de un país tercero que asume el cuidado diario y efectivo de su hijo menor de edad, nacional de dicho Estado miembro - Obligación del nacional de un país tercero de demostrar la incapacidad del otro progenitor, nacional del referido Estado miembro, para hacerse cargo del menor - Denegación de la residencia que puede obligar al menor a abandonar el territorio del Estado miembro, o incluso el territorio de la Unión))
(2017/C 239/05)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Centrale Raad van Beroep
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: H.C. Chávez-Vílchez, P. Pinas, U. Nikolic, X.V. Garcia Perez, J. Uwituze, I.O. Enowassam, A.E. Guerrero Chávez, Y.R.L. Wip
Demandadas: Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank, College van burgemeester en wethouders van de gemeente Arnhem, College van burgemeester en wethouders van de gemeente ’s-Gravenhage, College van burgemeester en wethouders van de gemeente ’s-Hertogenbosch, College van burgemeester en wethouders van de gemeente Amsterdam, College van burgemeester en wethouders van de gemeente Rijswijk, College van burgemeester en wethouders van de gemeente Rotterdam
Fallo
1) |
El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un menor, ciudadano de la Unión Europea, se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, privándosele de este modo del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que le confiere dicho artículo si a su progenitor, nacional de un país tercero, se le denegase el reconocimiento del derecho de residencia en el Estado miembro de que se trate, el hecho de que el otro progenitor, ciudadano de la Unión, sea realmente capaz de asumir por sí solo el cuidado diario y efectivo del menor y esté dispuesto a ello es un elemento pertinente pero no suficiente para poder declarar que no existe entre el progenitor nacional de un país tercero y el menor una relación de dependencia tal que diese lugar a que este último se viese obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto en caso de que se produjese esa denegación. Tal apreciación debe basarse en la toma en consideración, respetando el interés superior del niño, del conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, de su edad, de su desarrollo físico y emocional, de la intensidad de su relación afectiva con el progenitor ciudadano de la Unión y con el progenitor de un país tercero y del riesgo que separarlo de este último entrañaría para el equilibrio del niño. |
2) |
El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro supedite el derecho de residencia en su territorio de un nacional de un país tercero, progenitor de un niño menor que posee la nacionalidad de dicho Estado miembro, y que se encarga de su cuidado diario y efectivo, a la obligación de que ese nacional aporte los datos que permitan acreditar que una decisión que deniegue el derecho de residencia al progenitor de un país tercero privaría al menor del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión, obligándole a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto. Corresponde, no obstante, a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate proceder, basándose en los datos aportados por el nacional de un país tercero, a las investigaciones necesarias para poder apreciar, a la luz del conjunto de circunstancias del caso concreto, si una decisión denegatoria tendría esas consecuencias. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de mayo de 2017 — Yoshida Metal Industry Co. Ltd/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), Pi-Design AG, Bodum France SAS, Bodum Logistics A/S
(Asunto C-421/15 P) (1)
([Recurso de casación - Marca de la Unión Europea - Registro de signos constituidos por una superficie con lunares negros - Declaración de nulidad - Reglamento (CE) n.o 40/94 - Artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii) - Artículo 51, apartado 3])
(2017/C 239/06)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Yoshida Metal Industry Co. Ltd (representantes: J. Cohen, Solicitor, T. St Quintin, Barrister, G. Hobbs QC)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: A. Folliard-Monguiral, D. Gaja y J. Crespo Carrillo, agentes), Pi-Design AG, Bodum France SAS, Bodum Logistics A/S (representantes: H. Pernez, avocate y R. Löhr, Rechtsanwalt)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a Yoshida Metal Industry Co. Ltd. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de mayo de 2017 — Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea/Deluxe Entertainment Services Group Inc.
(Asunto C-437/15 P) (1)
((Recurso de casación - Marca de la Unión Europea - Marca figurativa que incluye el elemento denominativo «deluxe» - Denegación del registro por el examinador))
(2017/C 239/07)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: S. Palmero Cabezas, agente)
Otra parte en el procedimiento: Deluxe Entertainment Services Group Inc. (representantes: L. Gellman, advocate, y M. Esteve Sanz, abogada)
Fallo
1) |
Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 4 de junio de 2015, Deluxe Laboratories/OAMI (deluxe) (T-222/14, no publicada, EU:T:2015:364). |
2) |
Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea. |
3) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Hummel Holding A/S/Nike Inc., Nike Retail B.V.
(Asunto C-617/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Propiedad intelectual o industrial - Reglamento (CE) n.o 207/2009 - Marca de la Unión Europea - Artículo 97, apartado 1 - Competencia judicial internacional - Acción por violación de marca ejercitada contra una sociedad establecida en un tercer Estado - Filial de segundo grado establecida en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto - Concepto de «establecimiento»])
(2017/C 239/08)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberlandesgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Hummel Holding A/S
Demandadas: Nike Inc., Nike Retail B.V.
Fallo
El artículo 97, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que una sociedad jurídicamente independiente establecida en un Estado miembro y que sea filial de segundo grado de una empresa matriz no domiciliada en la Unión Europea constituye un «establecimiento» de esa empresa matriz, en el sentido de dicha disposición, siempre que esa filial sea un centro de operaciones que disponga, en el Estado miembro en que esté situada, de algún tipo de presencia real y estable, a partir de la cual se desarrolle una actividad comercial, y que se manifieste de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de dicha empresa matriz.
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 18 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus apygardos administracinis teismas, Lituania) — UAB «Litdana»/Valstybinė mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos
(Asunto C-624/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Fiscalidad - Impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Artículo 314 - Régimen del margen de beneficio - Requisitos para su aplicación - Denegación por las autoridades tributarias nacionales a un sujeto pasivo del derecho a aplicar el régimen del margen de beneficio - Menciones en las facturas relativas tanto a la aplicación por el proveedor del régimen del margen de beneficio como a la exención del IVA - No aplicación por el proveedor del régimen del margen de beneficio a la entrega - Indicios que permiten sospechar la existencia de irregularidades o de fraude en la entrega])
(2017/C 239/09)
Lengua de procedimiento: lituano
Órgano jurisdiccional remitente
Vilniaus apygardos administracinis teismas
Partes en el procedimiento principal
Demandante: UAB «Litdana»
Demandada: Valstybinė mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos
con intervención de: Klaipėdos apskrities valstybinė mokesčių inspekcija
Fallo
El artículo 314 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro denieguen a un sujeto pasivo, que ha recibido una factura en la que figuran unas menciones relativas tanto al régimen del margen de beneficio como a la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA), el derecho a aplicar el régimen del margen de beneficio, aun cuando de una inspección posterior llevada a cabo por dichas autoridades resulte que el sujeto pasivo revendedor que suministró los bienes de ocasión no había aplicado efectivamente dicho régimen a la entrega de esos bienes, a menos que las autoridades competentes acrediten que el sujeto pasivo no actuó de buena fe o no adoptó todas las medidas razonables en su poder para asegurarse de que la operación que efectuaba no le conducía a participar en un fraude fiscal, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente.
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative — Luxemburgo) — Berlioz Investment Fund SA/Directeur de l’administration des contributions directes
(Asunto C-682/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directiva 2011/16/UE - Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad - Artículo 1, apartado 1 - Artículo 5 - Solicitud de información dirigida a un tercero - Negativa a responder - Sanción - Concepto de «pertinencia previsible» de la información solicitada - Control de la autoridad requerida - Control del juez - Alcance - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 51 - Aplicación del Derecho de la Unión - Artículo 47 - Derecho a la tutela judicial efectiva - Acceso del juez y del tercero a la solicitud de información dirigida por la autoridad requirente))
(2017/C 239/10)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour administrative
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Berlioz Investment Fund SA
Demandada: Directeur de l’administration des contributions directes
Fallo
1) |
El artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro aplica el Derecho de la Unión, a efectos de dicha disposición, y por tanto la citada Carta es aplicable, cuando su legislación prevé la imposición de una sanción pecuniaria a un administrado que se niega a facilitar información en el marco de un intercambio de información entre autoridades tributarias, basado en particular en las disposiciones de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE. |
2) |
El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que un administrado, al que se ha impuesto una sanción pecuniaria por no atender una decisión administrativa mediante la que se le requiere que aporte información en el marco de un intercambio de información entre Administraciones tributarias nacionales en virtud de la Directiva 2011/16, puede impugnar la legalidad de esa decisión. |
3) |
El artículo 1, apartado 1, y el artículo 5 de la Directiva 2011/16 deben interpretarse en el sentido de que la «pertinencia previsible» de la información solicitada por un Estado miembro a otro Estado miembro constituye un requisito que debe cumplir la solicitud de información para que el Estado miembro requerido esté obligado a tramitarla y, en consecuencia, un requisito de legalidad de la decisión de requerimiento dirigida por este Estado miembro a un administrado y de la medida sancionadora impuesta a este último por no atender dicha decisión. |
4) |
El artículo 1, apartado 1, y el artículo 5 de la Directiva 2011/16 deben interpretarse en el sentido de que la comprobación de la autoridad requerida, ante la que la autoridad requirente ha presentado una solicitud de información en virtud de la citada Directiva, no se limita a la regularidad formal de esa solicitud, sino que debe permitir a la autoridad requerida asegurarse de que la información solicitada no carece de toda pertinencia previsible, habida cuenta de la identidad del contribuyente de que se trate y de la del tercero eventualmente informado así como de las necesidades de la inspección fiscal en cuestión. Estas mismas disposiciones de la Directiva 2011/16 y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un recurso interpuesto por un administrado contra una medida sancionadora que le ha impuesto la autoridad requerida por no atender una decisión de requerimiento adoptada por ésta a raíz de una solicitud de información dirigida por la autoridad requirente en virtud de la Directiva 2011/16, el juez nacional dispone, además de competencia para modificar la sanción impuesta, de competencia para controlar la legalidad de dicha decisión de requerimiento. En cuanto al requisito de legalidad de esta decisión respecto a la pertinencia previsible de la información solicitada, el control jurisdiccional se limita a la verificación de la falta manifiesta de tal pertinencia. |
5) |
El artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que, en el marco del ejercicio del control jurisdiccional por un juez del Estado miembro requerido, tal juez debe tener acceso a la solicitud de información dirigida por el Estado miembro requirente al Estado miembro requerido. El administrado concernido no dispone, en cambio, de un derecho de acceso a la totalidad de esta solicitud de información, que sigue siendo un documento secreto, conforme al artículo 16 de la Directiva 2011/16. A fin de defender plenamente su causa en relación con la falta de pertinencia previsible de la información solicitada, basta, en principio, con que disponga de la información a que se refiere el artículo 20, apartado 2, de la mencionada Directiva. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative d’appel de Douai — Francia) — Wenceslas de Lobkowicz/Ministère des Finances et des Comptes publics
(Asunto C-690/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Funcionario de la Unión Europea - Estatuto - Afiliación obligatoria al régimen de seguridad social de las instituciones de la Unión Europea - Rendimientos inmobiliarios percibidos en un Estado miembro - Sujeción a la contribución social generalizada, al gravamen social y a sus contribuciones adicionales con arreglo al Derecho de un Estado miembro - Participación en la financiación de la seguridad social de ese Estado miembro))
(2017/C 239/11)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour administrative d’appel de Douai
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Wenceslas de Lobkowicz
Recurrida: Ministère des Finances et des Comptes publics
Fallo
El artículo 14 del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo a los Tratados UE, FUE y CEEA, y las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea relativas al régimen de seguridad social común a las instituciones de la Unión deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual los rendimientos inmobiliarios percibidos en un Estado miembro por un funcionario de la Unión Europea que tiene su domicilio fiscal en ese Estado miembro están sujetos a unas contribuciones y a unos gravámenes sociales destinados a la financiación del régimen de seguridad social de ese mismo Estado miembro.
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny, Polonia) — Minister Finansów/Posnania Investment SA
(Asunto C-36/16) (1)
([Procedimiento prejudicial - Fiscalidad - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Directiva 2006/112/CE - Artículo 2, apartado 1, letra a) - Artículo 14, apartado 1 - Operaciones sujetas a imposición - Concepto de «entrega de bienes realizada a título oneroso» - Cesión al Estado o a una entidad territorial de un inmueble para satisfacer una deuda tributaria - Exclusión])
(2017/C 239/12)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Naczelny Sąd Administracyjny
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Minister Finansów
Recurrida: Posnania Investment SA
Fallo
Los artículos 2, apartado 1, letra a), y 14, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que la transmisión de la propiedad de un bien inmueble, por un sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, a favor de la Hacienda Pública de un Estado miembro o de una entidad territorial de ese Estado, que se produce, como la controvertida en el litigio principal, en pago de una deuda tributaria por impuestos impagados, no constituye una entrega de bien a título oneroso sujeta al impuesto sobre el valor añadido.
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 11 de mayo de 2017 — Dyson Ltd/Comisión Europea
(Asunto C-44/16 P) (1)
([Recurso de casación - Directiva 2010/30/UE - Indicación del consumo de energía mediante el etiquetado y una información sobre los productos normalizada - Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 - Etiquetado energético de las aspiradoras - Eficiencia energética - Método de medición - Límites de la competencia delegada - Desnaturalización de las pruebas - Obligación de motivación del Tribunal General])
(2017/C 239/13)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Dyson Ltd (representantes: E. Batchelor y M. Healy, Solicitors, F. Carlin, Barrister, A. Patsa, advocate)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: K. Herrmann y E. White, agentes)
Fallo
1) |
Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 11 de noviembre de 2015, Dyson/Comisión (T-544/13, EU:T:2015:836), en la medida en que desestimó la primera parte del primer motivo y el tercer motivo invocados en primera instancia. |
2) |
Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea a fin de que resuelva sobre la primera parte del primer motivo y sobre el tercer motivo invocados en primera instancia. |
3) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/11 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Dunajská Streda — Eslovaquia) — ERGO Poist’ovňa a.s./Alžbeta Barlíková
(Asunto C-48/16) (1)
((Procedimiento prejudicial - Agentes comerciales independientes - Directiva 86/653/CEE - Comisión del agente comercial - Artículo 11 - Inejecución parcial del contrato celebrado entre el tercero y el empresario - Repercusiones en el derecho a la comisión - Concepto de «circunstancias atribuibles al empresario»))
(2017/C 239/14)
Lengua de procedimiento: eslovaco
Órgano jurisdiccional remitente
Okresný súd Dunajská Streda
Partes en el procedimiento principal
Demandante: ERGO Poist’ovňa a.s.
Demandada: Alžbeta Barlíková
Fallo
1) |
El artículo 11, apartado 1, primer guion, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que no sólo contempla los supuestos de inejecución total del contrato celebrado entre el empresario y el tercero, sino también los de inejecución parcial de este contrato, como que no se alcancen el volumen de operaciones o la duración previstos en el contrato. |
2) |
El artículo 11, apartados 2 y 3, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que la cláusula de un contrato de agencia comercial según la cual el agente está obligado a reembolsar una parte proporcional de su comisión en caso de inejecución parcial del contrato celebrado entre el empresario y el tercero no constituye una excepción «en detrimento del agente comercial», en el sentido del artículo 11, apartado 3, si la parte de la comisión sujeta a la obligación de reembolso es proporcional al alcance de la inejecución de dicho contrato y a condición de que tal inejecución no se deba a circunstancias atribuibles al empresario. |
3) |
El artículo 11, apartado 1, segundo guion, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias atribuibles al empresario» no sólo hace referencia a las causas jurídicas que hayan conducido directamente a la ruptura del contrato celebrado entre el empresario y el tercero, sino a todas las circunstancias fácticas y jurídicas atribuibles al empresario que hubieran dado lugar a la inejecución del contrato. |
24.7.2017 |
ES |
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C 239/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 11 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden, Países Bajos) — The Shirtmakers BV/Staatssecretaris van Financiën
(Asunto C-59/16) (1)
([Procedimiento prejudicial - Unión aduanera - Reglamento (CEE) n.o 2913/92 - Código aduanero comunitario - Artículo 32, apartado 1, letra e), inciso i) - Valor en aduana - Valor de transacción - Determinación - Concepto de «gastos de transporte»])
(2017/C 239/15)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: The Shirtmakers BV
Demandada: Staatssecretaris van Financiën
Fallo
El artículo 32, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «gastos de transporte», a efectos de esta disposición, comprende el suplemento facturado por el transitario al importador, equivalente a su margen de beneficio más los costes en que haya incurrido, por sus servicios prestados en la organización del transporte de las mercancías importadas al territorio aduanero de la Unión Europea.
24.7.2017 |
ES |
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C 239/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de grande instance de Lyon — Francia) — Jean-Philippe Lahorgue/Ordre des avocats du barreau de Lyon, Conseil national des barreaux «CNB», Conseil des barreaux européens «CCBE», Ordre des avocats du barreau de Luxembourg
(Asunto C-99/16) (1)
([Procedimiento prejudicial - Libre prestación de servicios - Directiva 77/249/CEE - Artículo 4 - Ejercicio de la profesión de abogado - Dispositivo de conexión al réseau privé virtuel des avocats (red privada virtual de los abogados, RPVA) - Dispositivo «RPVA» - Denegación de entrega a un abogado inscrito en un colegio de abogados de otro Estado miembro - Medida discriminatoria])
(2017/C 239/16)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de grande instance de Lyon
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Jean-Philippe Lahorgue
Demandadas: Ordre des avocats du barreau de Lyon, Conseil national des barreaux «CNB», Conseil des barreaux européens «CCBE», Ordre des avocats du barreau de Luxembourg
Con intervención de: Ministère public
Fallo
La negativa a entregar un dispositivo de conexión al réseau privé virtuel des avocats (red privada virtual de los abogados), opuesta por las autoridades competentes a un abogado debidamente inscrito en un colegio de abogados de otro Estado miembro, por el mero hecho de no estar inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro en el que desea ejercer su profesión como libre prestador de servicios en aquellos casos en los que la Ley no impone la obligación de actuar de acuerdo con otro abogado, constituye una restricción de la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 4 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, interpretado a la luz de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, párrafo tercero. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, habida cuenta del contexto en el que se inscribe, dicha negativa responde verdaderamente a los objetivos de protección de los consumidores y de buena administración de justicia que podrían justificarla y si las restricciones que impone no resultan desproporcionadas respecto a estos objetivos.
24.7.2017 |
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C 239/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 11 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Krajowa Izba Odwoławcza — Polonia) — Archus sp. z o.o., Gama Jacek Lipik/Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo S.A.
(Asunto C-131/16) (1)
((Procedimiento prejudicial - Contratos públicos - Directiva 2004/17/CE - Principios de adjudicación de contratos - Artículo 10 - Principio de igualdad de trato de los licitadores - Obligación de las entidades adjudicadoras de solicitar a los licitadores que modifiquen o completen su oferta - Derecho de la entidad adjudicadora de retener la garantía bancaria en caso de negativa - Directiva 92/13/CEE - Artículo 1, apartado 3 - Procedimientos de recurso - Decisión de adjudicación de un contrato público - Exclusión de un licitador - Recurso de anulación - Interés en ejercitar la acción))
(2017/C 239/17)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Krajowa Izba Odwoławcza
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Archus sp. z o.o., Gama Jacek Lipik
Demandada: Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo S.A.
con intervención de: Digital-Center sp. z o.o.
Fallo
1) |
El principio de igualdad de trato de los operadores económicos que se recoge en el artículo 10 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, la entidad adjudicadora requiera a un licitador para que aporte los documentos y declaraciones cuya presentación exigiese el pliego de condiciones y que no hayan sido remitidos en el plazo fijado para presentar las ofertas. En cambio, el referido artículo no se opone a que la entidad adjudicadora requiera a un licitador para que aclare una oferta o para que subsane un error material manifiesto del que adolezca dicha oferta, a condición, no obstante, de que dicho requerimiento se envíe a todos los licitadores que se encuentren en la misma situación, de que todos los licitadores sean tratados del mismo modo y con lealtad y de que esa aclaración o subsanación no equivalga a la presentación de una nueva oferta, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. |
2) |
La Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un procedimiento de adjudicación de un contrato público ha dado lugar a la presentación de dos ofertas y a la adopción por parte de la entidad adjudicadora de dos decisiones simultáneas, una de rechazo de la oferta de uno de los licitadores y otra de adjudicación del contrato al otro, el licitador excluido que recurre contra esas dos decisiones debe poder solicitar que la oferta del licitador adjudicatario quede excluida, de modo que la expresión «determinado contrato» del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 92/13, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, puede referirse, en su caso, a la eventual tramitación de un nuevo procedimiento de adjudicación del contrato público. |
24.7.2017 |
ES |
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C 239/14 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Craiova — Rumanía) — Fondul Proprietatea SA/Complexul Energetic Oltenia SA
(Asunto C-150/16) (1)
((Procedimiento prejudicial - Ayudas de Estado - Crédito del que es titular una sociedad de cuyo capital es titular mayoritario el Estado rumano, a cargo de una sociedad cuyo único accionista es dicho Estado - Dación en pago - Concepto de «ayuda de Estado» - Obligación de notificación a la Comisión Europea))
(2017/C 239/18)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Curtea de Apel Craiova
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Fondul Proprietatea SA
Demandada: Complexul Energetic Oltenia SA
Fallo
1) |
En circunstancias como las del litigio principal, el acuerdo por el que una sociedad cuyo titular mayoritario es un Estado miembro acepta, para la extinción de un crédito, una dación en pago de un activo del que es propietaria otra sociedad cuyo único accionista es dicho Estado miembro y decide pagar un importe para saldar la diferencia entre el valor estimado de ese activo y el importe del citado crédito puede constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, cuando:
Incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si concurren tales requisitos. |
2) |
Si un órgano jurisdiccional nacional califica de ayuda de Estado el acuerdo por el que una sociedad cuyo titular mayoritario es un Estado miembro acepta, para la extinción de un crédito, una dación en pago de un activo del que es propietaria otra sociedad cuyo único accionista es dicho Estado miembro y decide pagar un importe para saldar la diferencia entre el valor estimado de ese activo y el importe del citado crédito, las autoridades de tal Estado miembro están obligadas a notificar tal ayuda a la Comisión antes de su ejecución, en aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 3. |
24.7.2017 |
ES |
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C 239/15 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 18 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa, Letonia) — «Latvijas dzelzceļš» VAS/Valsts ieņēmumu dienests
(Asunto C-154/16) (1)
([Procedimiento prejudicial - Código aduanero comunitario - Reglamento (CEE) n.o 2913/92 - Artículo 94, apartado 1, y artículo 96 - Régimen del tránsito comunitario externo - Responsabilidad del obligado principal - Artículos 203, 204 y 206, apartado 1 - Nacimiento de la deuda aduanera - Sustracción a la vigilancia aduanera - Incumplimiento de una de las obligaciones derivadas de la utilización de un régimen aduanero - Destrucción total o pérdida irremediable de la mercancía por causa inherente a la naturaleza misma de la mercancía o por caso fortuito o fuerza mayor - Artículo 213 - Pago de la deuda aduanera con carácter solidario - Directiva 2006/112/CE - Impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Artículo 2, apartado 1, y artículos 70 y 71 - Devengo y exigibilidad del impuesto - Artículos 201, 202 y 205 - Personas obligadas a pagar el impuesto - Comprobación por la oficina aduanera de destino de una pérdida de cargamento - Dispositivo de descarga inferior del vagón cisterna cerrado incorrectamente o deteriorado])
(2017/C 239/19)
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Augstākā tiesa
Partes en el procedimiento principal
Recurrente:«Latvijas dzelzceļš» VAS
Recurrida: Valsts ieņēmumu dienests
Fallo
1) |
El artículo 203, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, debe interpretarse en el sentido de que este precepto no se aplica en caso de que no se haya presentado el volumen total de la mercancía en régimen de tránsito comunitario externo ante la aduana de destino establecida con arreglo a ese régimen debido a la destrucción total o pérdida irremediable de una parte de esa mercancía, demostrada adecuadamente. |
2) |
El artículo 204, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2913/1992, en su versión modificada por el Reglamento n.o 648/2005, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el volumen total de la mercancía en régimen de tránsito comunitario externo no se ha presentado en la aduana de destino establecida con arreglo a dicho régimen, debido a la destrucción total o pérdida irremediable de una parte de esa mercancía, demostrada adecuadamente, tal situación, que constituye un incumplimiento de una de las obligaciones vinculadas al referido régimen, concretamente, la de presentar la mercancía intacta en la aduana de destino, origina, en principio, una deuda aduanera de importación por la parte de la mercancía que no se ha presentado en esa aduana. Corresponde al tribunal nacional comprobar si una circunstancia como el deterioro de un dispositivo de descarga cumple, en este caso, los criterios que caracterizan los conceptos de «fuerza mayor» y «caso fortuito», a efectos del artículo 206, apartado 1, del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 648/2005, esto es, si tal circunstancia resulta anormal en el caso de un operador que ejerce su actividad en el ámbito del transporte de sustancias líquidas y si es ajena a éste, y si sus consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada. Al realizar esta comprobación, el tribunal nacional debe, en particular, tener en cuenta la observancia, por parte de operadores como el obligado principal y el transportista, de las normas y los requisitos vigentes en lo que respecta al estado técnico de las cisternas y la seguridad del transporte de sustancias líquidas, como es el caso de un disolvente. |
3) |
El artículo 2, apartado 1, letra d), y los artículos 70 y 71 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que este impuesto no se devenga por la parte totalmente destruida o irremediablemente perdida de una mercancía que se encuentra en régimen de tránsito comunitario externo. |
4) |
Lo dispuesto en el artículo 96, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 204, apartados 1, letra a), y 3, del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 648/2005, debe interpretarse en el sentido de que el obligado principal es responsable del pago de la deuda aduanera originada por una mercancía en régimen de tránsito comunitario externo, aun cuando el transportista no haya cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 96, apartado 2, de este Reglamento, en particular la de presentar la mercancía intacta en la aduana de destino dentro del plazo establecido. |
5) |
El artículo 96, apartados 1, letra a), y 2, el artículo 204, apartados 1, letra a), y 3, y el artículo 213 del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 648/2005, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad aduanera de un Estado miembro no tiene obligación de exigir la responsabilidad solidaria del transportista que, junto al obligado principal, debe considerarse responsable de la deuda aduanera. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/16 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 11 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Noord-Nederland, Países Bajos) — Bas Jacob Adriaan Krijgsman/Surinaamse Luchtvaart Maatschappij NV
(Asunto C-302/16) (1)
([Procedimiento prejudicial - Transportes aéreos - Reglamento (CE) n.o 261/2004 - Artículo 5, apartado 1, letra c) - Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo - Exención de la obligación de pagar una compensación - Contrato de transporte celebrado a través de una agencia de viajes operativa en Internet - Transportista aéreo que informó con tiempo suficiente a la agencia de viajes de un cambio en el horario de vuelo - Agencia de viajes que por correo electrónico transmitió esta información al pasajero diez días antes del vuelo])
(2017/C 239/20)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Noord-Nederland
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Bas Jacob Adriaan Krijgsman
Demandada: Surinaamse Luchtvaart Maatschappij NV
Fallo
Los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, deben interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo está obligado a abonar la compensación establecida en estas disposiciones en caso de que se cancele un vuelo sin que el pasajero haya sido informado de ello con al menos dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, incluso cuando el transportista informó de esta cancelación, al menos dos semanas antes de tal hora, a la agencia de viajes a través de la cual se había concluido el contrato de transporte con el pasajero en cuestión pero esta agencia no informó a dicho pasajero dentro del plazo antes mencionado.
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/17 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de mayo de 2017 — República Portuguesa/Comisión Europea
(Asunto C-337/16 P) (1)
((Recurso de casación - FEAGA y Feader - Decisión de Ejecución de la Comisión Europea - Notificación al destinatario - Rectificación posterior del formato de impresión del anexo - Publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea - Plazo de recurso - Inicio del cómputo - Extemporaneidad - Inadmisibilidad))
(2017/C 239/21)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Recurrente: República Portuguesa (representantes: L. Inez Fernandes, M. Figueiredo, J. Saraiva de Almeida y P. Estêvão, agentes)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: D. Triantafyllou y M. França, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a la República Portuguesa. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/17 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de mayo de 2017 — República Portuguesa/Comisión Europea
(Asunto C-338/16 P) (1)
((Recurso de casación - FEAGA y Feader - Decisión de Ejecución de la Comisión Europea - Notificación al destinatario - Rectificación posterior del formato de impresión del anexo - Publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea - Plazo de recurso - Inicio del cómputo - Extemporaneidad - Inadmisibilidad))
(2017/C 239/22)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Recurrente: República Portuguesa (representantes: L. Inez Fernandes, M. Figueiredo, J. Saraiva de Almeida y P. Estêvão, agentes)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: D. Triantafyllou y M. França, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a la República Portuguesa. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/18 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de mayo de 2017 — República Portuguesa/Comisión Europea
(Asunto C-339/16 P) (1)
((Recurso de casación - FEAGA y Feader - Decisión de Ejecución de la Comisión Europea - Notificación al destinatario - Rectificación posterior del formato de impresión del anexo - Publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea - Plazo de recurso - Inicio del cómputo - Extemporaneidad - Inadmisibilidad))
(2017/C 239/23)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Recurrente: República Portuguesa (representantes: L. Inez Fernandes, M. Figueiredo, J. Saraiva de Almeida y P. Estêvão, agentes)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: D. Triantafyllou y M. França, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a la República Portuguesa. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/18 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Association française des entreprises/Ministre des finances et des comptes publics
(Asunto C-365/16) (1)
((Procedimiento prejudicial - Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y a las filiales de Estados miembros diferentes - Directiva 2011/96/UE - Prevención de la doble imposición - Contribución adicional del 3 % al impuesto sobre sociedades))
(2017/C 239/24)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Association française des entreprises privées (AFEP), Axa, Compagnie générale des établissements Michelin, Danone, ENGIE, anciennement GDF Suez, Eutelsat Communications, LVMH Moët Hennessy-Louis Vuitton SA, Orange SA, Sanofi SA, Suez Environnement Company, Technip, Total SA, Vivendi, Eurazeo, Safran, Scor SE, Unibail-Rodamco SE, Zodiac Aerospace
Demandada: Ministre des finances et des comptes publics
Fallo
El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión modificada por la Directiva 2014/86/UE del Consejo, de 8 de julio de 2014, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una medida fiscal establecida por el Estado miembro de una sociedad matriz, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la percepción de un impuesto con ocasión de la distribución de dividendos por la sociedad matriz y cuya base imponible está constituida por los importes de los dividendos distribuidos, incluidos los procedentes de filiales no residentes de esta sociedad.
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Sicilia (Italia) el 23 de noviembre de 2016 — Emmea Srl, Commercial Hub Srl/Comune di Siracusa y otros
(Asunto C-595/16)
(2017/C 239/25)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale per la Sicilia
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Emmea Srl, Commercial Hub Srl
Recurrida: Comune di Siracusa, Assessorato delle Attività Produttive per la Regione Siciliana, Libero Consorzio Comunale — già Provincia di Siracusa, Camera di Commercio di Siracusa
Mediante auto de 27 de abril de 2017, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declaró que la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Sicilia, mediante resolución de 20 de octubre de 2016, es manifiestamente inadmisible.
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 1 de febrero de 2017 — Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato/Wind Telecomunicazioni SpA
(Asunto C-54/17)
(2017/C 239/26)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato
Recurrida: Wind Telecomunicazioni SpA
Cuestiones prejudiciales (1)
1) |
«¿Se oponen los artículos 8 y 9 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, (2) a una interpretación de las correspondientes normas de transposición nacionales (artículos 24 y 25 del Código de consumo italiano, respectivamente) en virtud de la cual debe calificarse como “influencia indebida” y, por consiguiente, como “práctica comercial agresiva” que puede mermar “de forma importante” la libertad de elección o de comportamiento del consumidor medio, la conducta de un operador de telefonía consistente en omitir la información de que la tarjeta SIM tiene preactivados determinados servicios telefónicos (por ejemplo, el servicio de contestador y de internet), en particular, en una situación en la que no cabe imputar al citado operador de telefonía ninguna otra conducta material ulterior? |
2) |
¿Debe interpretarse el punto 29 del anexo I de la Directiva 2005/29/CE […] en el sentido de que existe un “suministro no solicitado” cuando un operador de telefonía móvil solicita a su cliente el pago de los servicios de contestador y de internet en una situación caracterizada por los siguientes elementos:
|
3) |
¿Se oponen el propio fundamento de la Directiva “general” 2005/29, en cuanto “red de seguridad” para la protección de los consumidores, así como el considerando 10 y el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva a una normativa nacional que reconduzca la apreciación del cumplimiento de las obligaciones específicas previstas en la Directiva sectorial 2002/22/CE (3) para proteger a los usuarios, al ámbito de aplicación de la Directiva general 2005/29 sobre prácticas comerciales desleales, excluyendo, en consecuencia, la intervención de la autoridad competente para sancionar las infracciones de la directiva sectorial en los supuestos que puedan ser constitutivos de una práctica comercial desleal o irregular? |
4) |
¿Debe entenderse que el principio de especialidad recogido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva n.o 2005/29/CE regula las relaciones entre ordenamientos (ordenamiento general y ordenamientos sectoriales), entre normas (normas generales y normas especiales) o bien entre autoridades de reglamentación y supervisión de los distintos sectores? |
5) |
¿Ha de considerarse que sólo se produce un “conflicto” en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 en caso de total antinomia entre las disposiciones de la normativa sobre prácticas comerciales desleales y las demás normas derivadas del Derecho europeo que regulan aspectos sectoriales específicos de las prácticas comerciales o, por el contrario, basta con que las disposiciones de que se trate establezcan una regulación distinta a la de la normativa sobre prácticas comerciales desleales en relación con las especificidades del sector, de forma que en un supuesto concreto se produzca un concurso de normas (Normenkollision)? |
6) |
¿Se refiere el concepto de normas comunitarias recogido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE únicamente a las disposiciones contenidas en los reglamentos y las directivas europeos y a las normas de transposición directa o incluye también las disposiciones legislativas y reglamentarias que aplican principios de Derecho europeo? |
7) |
¿Se oponen el principio de especialidad, consagrado en el considerando 10 y en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE, los artículos 20 y 21 de la Directiva 2002/22/CE, y los artículos 3 y 4 de la Directiva 2002/21/CE (4) a una interpretación de las correspondientes normas nacionales de transposición en virtud de la cual, siempre que en un sector que incluya en su reglamentación normas sectoriales sobre protección de los consumidores, que atribuyan potestad reglamentaria y sancionadora a la autoridad del sector, se constate una conducta que pueda ser calificada de “práctica agresiva”, en el sentido de los artículos 8 y 9 de la Directiva 2005/29, o “agresiva en cualquier circunstancia”, en el sentido del anexo I de la Directiva 2005/29, se deba aplicar la normativa general sobre prácticas irregulares, incluso cuando exista una normativa sectorial, adoptada en aras de la protección de los consumidores y basada en disposiciones de Derecho de la Unión, que regule debidamente las mismas “prácticas agresivas” o “agresivas en cualquier circunstancia” o las citadas “prácticas irregulares”?». |
(1) N. B. Se ha adoptado una numeración progresiva de las cuestiones prejudiciales, distinta de la utilizada en la resolución de remisión prejudicial, en la que figuraban dos grupos de preguntas que no estaban numeradas consecutivamente.
(2) Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (“Directiva sobre las prácticas comerciales desleales”) (DO 2005, L 149, p. 22).
(3) Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51).
(4) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/21 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 1 de febrero de 2017 — Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato/Vodafone Omnitel NV
(Asunto C-55/17)
(2017/C 239/27)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato
Recurrida: Vodafone Omnitel NV
Cuestiones prejudiciales (1)
1) |
«¿Se oponen los artículos 8 y 9 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, (2) a una interpretación de las correspondientes normas de transposición nacionales (artículos 24 y 25 del Código de consumo italiano, respectivamente) en virtud de la cual debe calificarse como “influencia indebida” y, por consiguiente, como “práctica comercial agresiva” que puede mermar “de forma importante” la libertad de elección o de comportamiento del consumidor medio, la conducta de un operador de telefonía consistente en omitir la información de que la tarjeta SIM tiene preactivados determinados servicios telefónicos (por ejemplo, el servicio de contestador y de internet), en particular, en una situación en la que no cabe imputar al citado operador de telefonía ninguna otra conducta material ulterior? |
2) |
¿Debe interpretarse el punto 29 del anexo I de la Directiva 2005/29/CE […] en el sentido de que existe un “suministro no solicitado” cuando un operador de telefonía móvil solicita a su cliente el pago de los servicios de contestador y de internet en una situación caracterizada por los siguientes elementos:
|
3) |
¿Se oponen el propio fundamento de la Directiva “general” 2005/29, en cuanto “red de seguridad” para la protección de los consumidores, así como el considerando 10 y el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva a una normativa nacional que reconduzca la apreciación del cumplimiento de las obligaciones específicas previstas en la Directiva sectorial 2002/22/CE (3) para proteger a los usuarios, al ámbito de aplicación de la Directiva general 2005/29 sobre prácticas comerciales desleales, excluyendo, en consecuencia, la intervención de la autoridad competente para sancionar las infracciones de la directiva sectorial en los supuestos que puedan ser constitutivos de una práctica comercial desleal o irregular? |
4) |
¿Debe entenderse que el principio de especialidad recogido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva n.o 2005/29/CE regula las relaciones entre ordenamientos (ordenamiento general y ordenamientos sectoriales), entre normas (normas generales y normas especiales) o bien entre autoridades de reglamentación y supervisión de los distintos sectores? |
5) |
¿Ha de considerarse que sólo se produce un “conflicto” en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 en caso de total antinomia entre las disposiciones de la normativa sobre prácticas comerciales desleales y las demás normas derivadas del Derecho europeo que regulan aspectos sectoriales específicos de las prácticas comerciales o, por el contrario, basta con que las disposiciones de que se trate establezcan una regulación distinta a la de la normativa sobre prácticas comerciales desleales en relación con las especificidades del sector, de forma que en un supuesto concreto se produzca un concurso de normas (Normenkollision)? |
6) |
¿Se refiere el concepto de normas comunitarias recogido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE únicamente a las disposiciones contenidas en los reglamentos y las directivas europeos y a las normas de transposición directa o incluye también las disposiciones legislativas y reglamentarias que aplican principios de Derecho europeo? |
7) |
¿Se oponen el principio de especialidad, consagrado en el considerando 10 y en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE, los artículos 20 y 21 de la Directiva 2002/22/CE, y los artículos 3 y 4 de la Directiva 2002/21/CE (4) a una interpretación de las correspondientes normas nacionales de transposición en virtud de la cual, siempre que en un sector que incluya en su reglamentación normas sectoriales sobre protección de los consumidores, que atribuyan potestad reglamentaria y sancionadora a la autoridad del sector, se constate una conducta que pueda ser calificada de “práctica agresiva”, en el sentido de los artículos 8 y 9 de la Directiva 2005/29, o “agresiva en cualquier circunstancia”, en el sentido del anexo I de la Directiva 2005/29, se deba aplicar la normativa general sobre prácticas irregulares, incluso cuando exista una normativa sectorial, adoptada en aras de la protección de los consumidores y basada en disposiciones de Derecho de la Unión, que regule debidamente las mismas “prácticas agresivas” o “agresivas en cualquier circunstancia” o las citadas “prácticas irregulares”?». |
(1) N.B. Se ha adoptado una numeración progresiva de las cuestiones prejudiciales, distinta de la utilizada en la resolución de remisión prejudicial, en la que figuraban dos grupos de preguntas que no estaban numeradas consecutivamente.
(2) Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (“Directiva sobre las prácticas comerciales desleales”) (DO 2005, L 149, p. 22).
(3) Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51).
(4) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/22 |
Recurso de casación interpuesto el 30 de marzo de 2017 por la República de Polonia contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 19 de enero de 2017 en el asunto T-701/15, Stock Polska/EUIPO — Lass & Steffen (LUBELSKA)
(Asunto C-162/17 P)
(2017/C 239/28)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Recurrente: República de Polonia (representante: Bogusław Majczyna)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule en su totalidad la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Novena) de 19 de enero de 2017 en el asunto T-701/15, Stock Polska/EUIPO — Lass & Steffen (LUBELSKA). |
— |
Devuelva el asunto al Tribunal General para su reexamen. |
— |
Declare que cada parte cargue con sus propias costas. |
Motivos y principales alegaciones
La República de Polonia solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Novena) de 19 de enero de 2017 en el asunto T-701/15, Stock Polska/EUIPO — Lass & Steffen (LUBELSKA) (EU:T:2017:16), y que devuelva el asunto al Tribunal General para su reexamen.
En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por Stock Polska sp. z o.o., con sede en Lublin, contra la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI; actualmente, tras el cambio de denominación, Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea — EUIPO) de 24 de septiembre de 2015 en el asunto R 1788/2014-5, mediante la que se ratificaba la resolución de la EUIPO de 14 de mayo de 2014 por la que se deniega el registro de la marca de la Unión presentada por Stock Polska sp. z o.o.
La sentencia del Tribunal General y la resolución anterior de la EUIPO deniegan el registro de la marca «LUBELSKA» debido a su similitud con la marca «Lubeca», similitud que conlleva riesgo de confusión para el público en Alemania, en cuyo territorio está protegida la marca anterior «Lubeca» respecto al origen de los productos que llevan esta marca, sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea.
En apoyo de su recurso, la República de Polonia invoca los siguientes motivos de casación:
1. |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, (1) debido a la falta de un examen exhaustivo respecto a la existencia de riesgo de confusión, basado en una impresión de conjunto de los elementos distintivos y dominantes de los signos, y ello debido en particular a que el examen se limitó, de forma injustificada, a la similitud del signo con un único elemento de la marca anterior (elemento denominativo). El Tribunal General cometió un error al aceptar la posibilidad de limitar la apreciación de la similitud entre las dos marcas al examen de uno de los elementos que constituyen la marca compuesta (elemento denominativo) y compararlo con otra marca eliminando el elemento gráfico de ese examen, sin haber acreditado antes que el elemento denominativo constituye el elemento dominante y que el elemento gráfico es irrelevante. El Tribunal declaró únicamente que el elemento gráfico tenía un carácter distintivo débil, no tomando en consideración que la posesión de un elemento con un carácter distintivo débil no debe confundirse con el carácter no dominante de ese elemento. |
2. |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 y vulneración de los principios de igualdad de trato, buena administración y seguridad jurídica al no tomar en consideración el hecho de que la EUIPO no siguió su práctica decisoria anterior, como queda recogida en las Directrices de la EUIPO y, como consecuencia de ello, ratificar una resolución contraria a dicha práctica. El Tribunal General no apreció el hecho de que la EUIPO se desvió de su práctica decisoria anterior, recogida en las Directrices relativas a la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 y de que no existían circunstancias específicas que justificasen separarse de esa práctica. |
3. |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 al apreciar la existencia de riesgo de confusión aceptando erróneamente la veracidad de hechos que, según el conocimiento general, no se dan y que omite elementos relevantes y conocidos, provocando una desnaturalización de los hechos y las pruebas, en particular:
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4. |
Incumplimiento de la obligación de motivación al aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 dado que:
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24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/24 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 13 de abril de 2017 — Bundeskammer für Arbeiter und Angestellte/ING-DiBa Direktbank Austria Niederlassung der ING-DiBa AG
(Asunto C-191/17)
(2017/C 239/29)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante y recurrida en casación: Bundeskammer für Arbeiter und Angestellte
Demandada y recurrente en casación: ING-DiBa Direktbank Austria Niederlassung der ING-DiBa AG
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el artículo 4, punto 14, de la Directiva 2007/64/CE, sobre servicios de pago en el mercado interior (Directiva de servicios de pago), (1) en el sentido de que una cuenta de ahorro online en virtud de la cual el cliente puede efectuar, mediante el sistema de banco a distancia (con liquidación diaria y sin intervención especial del banco), cargos y abonos en una cuenta de referencia a su nombre (una cuenta corriente en Austria), debe ser considerada una «cuenta de pago» conforme a la definición del artículo 4, punto 14 que, por lo tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva?
(1) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO 2007, L 319, p. 1).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/24 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Países Bajos) el 25 de abril de 2017 — X/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
(Asunto C-213/17)
(2017/C 239/30)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam
Partes en el procedimiento principal
Demandante: X
Demandada: Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de Dublín (1) en el sentido de que Italia ha pasado a ser responsable del examen de la petición de protección internacional presentada por el demandante en dicho país el 23 de octubre de 2014, pese a que los Países Bajos eran el Estado miembro en principio responsable en virtud de las solicitudes de protección internacional presentadas anteriormente en dicho país, en el sentido del artículo 2, inicio y letra d), del Reglamento de Dublín, la última de las cuales se hallaba todavía en fase de examen en los Países Bajos, pues el Consejo de Estado (Sección de Derecho administrativo) no se había pronunciado aún sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia [AWB 14/13866] del rechtbank [de La Haya, Sección de Middelburg] de 7 de julio de 2014? [omissis] |
2) |
¿Se desprende del artículo 18, apartado 2, del Reglamento de Dublín que las autoridades neerlandesas debían, inmediatamente después de presentarse la petición de readmisión de 5 de marzo de 2015, suspender el examen de la solicitud de protección internacional todavía en curso en los Países Bajos cuando se presentó dicha petición, y poner fin a dicho examen tras la expiración del plazo establecido en el artículo 24 revocando o modificando la decisión anterior de 11 de junio de 2014, por la que se denegaba la solicitud de asilo de 4 de junio de 2014? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿ha de considerarse que la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional presentada por el demandante no se ha trasladado a Italia, sino que sigue recayendo sobre las autoridades neerlandesas, puesto que el demandado no revocó ni modificó la decisión de 11 de junio de 2014? |
4) |
¿Han incumplido las autoridades neerlandesas la obligación que les incumbe en virtud del artículo 24, apartado 5, del Reglamento de Dublín, de proporcionar a las autoridades italianas información que les permitiera examinar si Italia es responsable en virtud del citado Reglamento, al no haber informado a las autoridades italianas del recurso de apelación pendiente en los Países Bajos ante el Consejo de Estado (Sección de Derecho administrativo) en el segundo procedimiento de asilo? |
5) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿debe deducirse del incumplimiento que, por esa razón, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional del demandante no se ha trasladado a Italia, sino que sigue incumbiendo a las autoridades neerlandesas? |
6) |
En caso de que la responsabilidad haya dejado de recaer sobre los Países Bajos, ¿estaban obligadas las autoridades neerlandesas, en relación con la entrega del demandante desde Italia a los Países Bajos en el marco del procedimiento penal incoado contra él, en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de Dublín, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, a examinar la solicitud de protección internacional que el demandante presentó en Italia, y, como consecuencia, no podían razonablemente hacer uso de la facultad, establecida en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de Dublín, de solicitar a las autoridades italianas la readmisión del demandante? |
(1) Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31)
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/25 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania) el 27 de abril de 2017 — Planta Tabak-Manufaktur Dr. Manfred Obermann GmbH & Co. KG/Land Berlin
(Asunto C-220/17)
(2017/C 239/31)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Berlin
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Planta Tabak-Manufaktur Dr. Manfred Obermann GmbH & Co. KG
Demandada: Land Berlin
Cuestiones prejudiciales
1) |
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2) |
|
3) |
|
(1) Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127, p. 1).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/26 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 27 de abril de 2017 — M.G. Tjebbes y otros/Minister van Buitenlandse Zaken
(Asunto C-221/17)
(2017/C 239/32)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State
Partes en el procedimiento principal
Demandante: M.G. Tjebbes, G.J.M. Koopman, E. Saleh Abady, L. Duboux
Demandada: Minister van Buitenlandse Zaken
Cuestiones prejudiciales
¿Deben interpretarse los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, en particular a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, al no existir un examen individual de la conformidad con el principio de proporcionalidad de las consecuencias que la pérdida de la nacionalidad implica para la situación del interesado desde el punto de vista del Derecho de la Unión, se oponen a disposiciones legales, como las controvertidas en los litigios principales, en virtud de las cuales:
a) |
una persona mayor de edad, que también es nacional de un Estado tercero, pierde de pleno derecho la nacionalidad de su Estado miembro, y por ende la ciudadanía de la Unión, por haber tenido durante un período ininterrumpido de diez años su residencia principal en el extranjero y fuera de la Unión Europea, cuando existen posibilidades de interrumpir este plazo de diez años? |
b) |
una persona menor de edad pierde, en determinadas circunstancias, de pleno derecho la nacionalidad de su Estado miembro, y por ende la ciudadanía de la Unión, como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad por su progenitor, como en el supuesto mencionado en la letra a)? |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/27 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 4 de mayo de 2017 — XC y otros
(Asunto C-234/17)
(2017/C 239/33)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Solicitante: XC, YB y ZA
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con los principios de equivalencia y de efectividad que del mismo se deducen, en el sentido de que obliga al Oberster Gerichtshof a revisar, a instancia de parte interesada, una resolución firme de un tribunal penal por la presunta infracción del Derecho de la Unión (en este caso, del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen), cuando el Derecho nacional (artículo 363a de la Ley de enjuiciamiento criminal austriaca) sólo prevé tal revisión en caso de presunta infracción del Convenio Europeo de Derechos Humanos o de alguno de sus Protocolos Adicionales?
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/27 |
Recurso de casación interpuesto el 8 de mayo de 2017 por Canadian Solar Emea GmbH, Canadian Solar Manufacturing (Changshu), Inc., Canadian Solar Manufacturing (Luoyang), Inc., Csi Cells Co. Ltd, Csi Solar Power (China), Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 28 de febrero de 2017 en el asunto T-162/14, Canadian Solar Emea GmbH y otros/Consejo
(Asunto C-236/17 P)
(2017/C 239/34)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Canadian Solar Emea GmbH, Canadian Solar Manufacturing (Changshu), Inc., Canadian Solar Manufacturing (Luoyang), Inc., Csi Cells Co. Ltd, Csi Solar Power (China), Inc. (representantes: J. Bourgeois, Avocat, S. De Knop, Advocaat, M. Meulenbelt, Advocaat, A. Willems, Avocat)
Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea
Pretensiones de las partes recurrentes
Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia del Tribunal General en el asunto T-162/14. |
— |
Estime la demanda en primera instancia y anule el Reglamento impugnado en la medida en que afecta a las recurrentes. |
— |
Condene a la parte recurrida a cargar con sus propias costas y con las de las recurrentes, tanto de primera instancia como de la casación. |
— |
Condene a las demás partes del recurso de casación a cargar con sus propias costas. |
Con carácter subsidiario:
— |
Anule la sentencia del Tribunal General en el asunto T-162/14. |
— |
Devuelva el asunto al Tribunal General para su reexamen. |
— |
Reserve la decisión sobre las costas de la primera instancia y del recurso de casación hasta la resolución final por el Tribunal General. |
— |
Condene a las demás partes del recurso de casación a cargar con sus propias costas. |
Motivos y principales alegaciones
1. |
El Tribunal General cometió un error de Derecho al exigir a las recurrentes que demostrasen la existencia de un interés en plantear los motivos primero y segundo: en todo caso, el Tribunal General cometió un error al calificar jurídicamente los hechos, ya que las recurrentes tienen ese interés. |
2. |
El Tribunal General cometió un error de Derecho al exigir a las recurrentes que demostrasen la existencia de un interés en plantear el tercer motivo: el Tribunal General cometió un error al interpretar el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento n.o 1225/2009 (Reglamento de Base). (1) |
3. |
El Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar que el Reglamento 1168/2012 era aplicable a la presente investigación anti-dumping. (2) El Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar que la falta de respuesta por parte de la Comisión a la solicitud de las recurrentes con el fin de obtener la concesión del trato de economía de mercado no vicia el Reglamento impugnado. |
4. |
El Tribunal General cometió un error de Derecho al permitir a las Instituciones establecer el derecho antidumping a un nivel que permite reparar perjuicios causados por factores distintos de las importaciones objeto de dumping; el Tribunal General cometió un error de Derecho al invertir indebidamente la carga de la prueba. |
(1) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51). El artículo 2, apartado 7, letra a) del Reglamento Básico fue sustituido por el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21).
(2) Reglamento (UE) n.o 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO 2012, L 344, p. 1).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/28 |
Recurso de casación interpuesto el 8 de mayo de 2017 por Canadian Solar Emea GmbH, Canadian Solar Manufacturing (Changshu), Inc., Canadian Solar Manufacturing (Luoyang), Inc., Csi Cells Co. Ltd, Csi Solar Power (China), Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 28 de febrero de 2017 en el asunto T-163/14, Canadian Solar Emea y otros/Consejo
(Asunto C-237/17 P)
(2017/C 239/35)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Canadian Solar Emea GmbH, Canadian Solar Manufacturing (Changshu), Inc., Canadian Solar Manufacturing (Luoyang), Inc., Csi Cells Co. Ltd, Csi Solar Power (China), Inc. (representantes: J. Bourgeois, Avocat, S. De Knop, Advocaat, M. Meulenbelt, Advocaat, A. Willems, Avocat)
Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea
Pretensiones de las partes recurrentes
Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia del Tribunal General en el asunto T-163/14. |
— |
Estime la demanda y anule el Reglamento impugnado en la medida en que afecta a las recurrentes. |
— |
Condene a la parte recurrida a cargar con sus propias costas y con las de las recurrentes, tanto de primera instancia como de la casación. |
— |
Condene a las demás partes del recurso de casación a cargar con sus propias costas. |
Con carácter subsidiario:
— |
Anule la sentencia del Tribunal General en el asunto T-163/14. |
— |
Devuelva el asunto al Tribunal General para su reexamen. |
— |
Reserve la decisión sobre las costas de la primera instancia y del recurso de casación hasta la resolución final por el Tribunal General. |
— |
Condene a las demás partes del recurso de casación a cargar con sus propias costas. |
Motivos y principales alegaciones
El Tribunal General cometió un error de Derecho al exigir a las recurrentes que demostrasen la existencia de un interés en plantear los motivos primero y segundo: en todo caso, el Tribunal General cometió un error al calificar jurídicamente los hechos ya que las recurrentes tienen ese interés.
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/29 |
Recurso interpuesto el 10 de mayo de 2017 — Comisión Europea/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-244/17)
(2017/C 239/36)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: L. Gussetti, P. Aalto, y L. Havas, agentes)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión (UE) 2017/477 del Consejo, de 3 de marzo de 2017, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Cooperación instituido por el Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, por lo que respecta a las modalidades de trabajo del Consejo de Cooperación, el Comité de Cooperación, los subcomités especializados o cualquier otro organismo. (1) |
— |
Que se condene en costas al Consejo de la Unión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión sostiene que la adición de una base jurídica procedimental con arreglo a la Política exterior y de seguridad común (PESC), en particular el requisito de unanimidad del artículo 31 TUE, apartado 1, vulnera el Tratado tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Este motivo se basa en las siguientes alegaciones:
En primer lugar, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, una decisión basada en el artículo 218 TFUE, apartado 9, debe adoptarse por mayoría cualificada, aunque una o varias de las bases jurídicas sustantivas requieran unanimidad para la celebración de un acuerdo internacional. La adición de una base jurídica para garantizar la unanimidad no tiene efecto alguno en el procedimiento por el que se adoptó en el Consejo.
La decisión del Consejo adoptada en virtud del procedimiento establecido en el artículo 218 TFUE, apartado 9, no tiene por objeto completar o modificar el marco institucional del acuerdo o modificar su estructura, por lo que no puede asimilarse a la celebración o modificación de un acuerdo internacional, sino que persigue garantizar su aplicación eficiente. De conformidad con el artículo 218, apartados 8, párrafo primero, y 9, tal decisión debe adoptarse por mayoría cualificada. Exigir que la decisión se adopte por unanimidad es ilegal.
En segundo lugar, según aclara también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 218 TFUE prevé «un procedimiento unificado y de alcance general en lo relativo a la negociación y celebración de acuerdos internacionales por la Unión en todos los ámbitos de actuación de ésta, incluida la PESC». La naturaleza específica de la PESC se refleja en el hecho de que la propuesta se realiza conjuntamente por la Comisión (en lo que respecta a los aspectos ajenos a la PESC) y el Alto Representante (en lo que respecta a la PESC). Sin embargo, ello no puede modificar la conclusión de que una decisión con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 9, debe adoptarse por mayoría cualificada.
Una combinación de estas dos líneas jurisprudenciales lleva a la conclusión de que no sólo la negociación y celebración de un acuerdo internacional, sino también la adopción de posiciones por las que se aplica dicho acuerdo, se rige por el procedimiento único previsto en el artículo 218 TFUE, en ese caso el artículo 218 TFUE, apartado 9, que establece la adopción de decisiones por mayoría cualificada. No pueden añadirse otras disposiciones procedimentales. Aunque el Consejo añada tal disposición, ésta no puede tener por efecto alterar el procedimiento de adopción de decisiones.
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/30 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 16 de mayo de 2017 — Oikeusministeriö/Denis Raugevicius
(Asunto C-247/17)
(2017/C 239/37)
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein oikeus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Oikeusministeriö
Demandada: Denis Raugevicius
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Deben valorarse de igual manera las normas nacionales en materia de extradición por un delito, en cuanto a la libre circulación de los nacionales de otro Estado miembro, independientemente de si una solicitud de extradición de un tercer país basada en un acuerdo de extradición se formula con fines de ejecución de la pena o (como en el asunto Petruhhin) (1) con fines de enjuiciamiento penal? ¿Tiene alguna relevancia a este respecto que la persona cuya extradición se solicita, además de la ciudadanía de la Unión, posea la nacionalidad del Estado que haya formulado la solicitud de extradición? |
2) |
¿Coloca injustificadamente en una situación desfavorable a los nacionales de otro Estado miembro una disposición nacional con arreglo a la cual sólo los propios nacionales no pueden ser extraditados fuera de la Unión para la ejecución de la pena? En un caso en que se trata de la ejecución de una pena, ¿deben aplicarse también los mecanismos del Derecho de la Unión, mediante los cuales puede alcanzarse de forma menos gravosa un objetivo de por sí legítimo? ¿Cómo se ha de responder a una solicitud de extradición cuando ha sido transmitida al otro Estado miembro en aplicación de tales mecanismos, pero éste no adopta ninguna medida respecto a su nacional, por ejemplo, por existir impedimentos jurídicos para ello? |
(1) Sentencia de 6 de septiembre de 2016, C-182/15, EU:C:2016:630.
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/31 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal) el 12 de mayo de 2017 — Virgílio Tarragó da Silveira/Massa Insolvente da Espírito Santo Financial Group, SA
(Asunto C-250/17)
(2017/C 239/38)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Supremo Tribunal de Justiça
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Virgílio Tarragó da Silveira
Recurrida: Massa Insolvente da Espírito Santo Financial Group, SA
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse la regla prevista en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000, (1) de 29 de mayo de 2000, en el sentido de que se incluye en ella un procedimiento en curso ante un tribunal de un Estado miembro en el que se solicita que se condene al deudor a cumplir la obligación de pago de la cuantía pecuniaria debida en virtud de un contrato de prestación de servicios y a abonar una indemnización pecuniaria por incumplimiento de dicha obligación, teniendo en cuenta que: a) se ha declarado insolvente al deudor en un procedimiento incoado ante un tribunal de otro Estado miembro y b) la declaración de insolvencia cubre todo el patrimonio del deudor?
(1) Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1)
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/31 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) el 16 de mayo de 2017 — Αnodiki Services EPE/GNA «Ο Evaggelismos — Ofthalmiatreio Athinon — Polykliniki», Geniko Nosokomeio Athinon «Georgios Gennimatas», Geniko Ogkologiko Nosokomeio Kifisias — (GΟΝΚ) «Oi Agioi Anargyroi»
(Asunto C-260/17)
(2017/C 239/39)
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Symvoulio tis Epikrateias
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Αnodiki Ypiresies Diacheirisis Perivallontos, Oikonomias, Dioikisis EPE (Αnodiki Services EPE)
Recurridas: GNA «Ο Evaggelismos — Ofthalmiatreio Athinon — Polykliniki», Geniko Nosokomeio Athinon «Georgios Gennimatas», Geniko Ogkologiko Nosokomeio Kifisias — (GΟΝΚ) «Oi Agioi Anargyroi»
Cuestiones prejudiciales
1) |
A efectos del artículo 10, letra g), de la Directiva 2014/24, (1) para caracterizar un contrato de «contrato de trabajo», ¿basta con que sea un contrato de trabajo subordinado o debe ir acompañado de otras características (por ejemplo, respecto del tipo de trabajo, las condiciones de contratación, las cualidades de los candidatos, los elementos del procedimiento de selección), de modo que la selección de cada trabajador sea el resultado de una valoración individual y subjetiva de su personalidad por parte del empresario? Los contratos de trabajo de duración determinada que se celebren sobre la base de criterios objetivos, como el tiempo durante el que el candidato ha estado desempleado, la experiencia anterior o el número de hijos menores, previo control formal de los justificantes, y de la concesión de una puntuación predeterminada a los citados criterios, como los contratos del artículo 63 de la Ley 4430/2016, ¿pueden considerarse «contratos de trabajo» en el sentido del artículo 10, letra g), de la Directiva 2014/24? |
2) |
A efectos de las disposiciones de la Directiva 2014/24 (artículos 1, apartado 4, 18, apartados 1 y 2, 19, apartado 1, 32 y 57, en relación con el considerando 5), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículos 49 y 56) y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 16 y 52), y de los principios de igualdad de trato, de transparencia y de proporcionalidad, ¿está permitido el recurso de las Administraciones públicas a otros medios, incluidos los contratos de trabajo, distintos de los contratos públicos, para cumplir las mismas obligaciones de interés público y, en su caso, bajo qué condiciones, cuando ese recurso no tiene el carácter de organización estable del servicio público, sino —como en el caso del artículo 63 de la Ley 4430/2016— que se hace uso de él por un período limitado para hacer frente a circunstancias extraordinarias, así como por razones relativas a la eficacia de la competencia y la legalidad del funcionamiento de las empresas que operan en el mercado de los contratos públicos? ¿Pueden razones de este tipo, así como circunstancias tales como la imposibilidad de ejecutar de modo ininterrumpido el contrato público o el logro de un mayor beneficio económico frente a un contrato público, considerarse razones imperiosas de interés general que justifiquen la adopción de una medida que limita gravemente en cuanto a su alcance y duración la actividad empresarial en el sector de los contratos públicos? |
3) |
A efectos del artículo 1 de la Directiva 89/665, (2) en su versión vigente, ¿queda excluida de su ámbito de aplicación la protección jurisdiccional frente a una resolución de la Administración pública, como las impugnadas en el litigio principal, relativa a la celebración de un contrato presuntamente excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24 (por ejemplo, como un «contrato de trabajo»), cuando quien interpone el recurso es un operador económico que tiene interés legítimo en que se le adjudique un contrato público de objeto similar y sostiene que se actuó de modo contrario a Derecho al no aplicar la Directiva 2014/24, por considerar que ésta podía no aplicarse? |
(1) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 , sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65).
(2) Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/32 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Alemania) el 18 de mayo de 2017 — Margarethe Yüce, Ali Yüce, Emin Yüce, Emre Yüce/TUIfly GmbH
(Asunto C-274/17)
(2017/C 239/40)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Hannover
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Margarethe Yüce, Ali Yüce, Emin Yüce, Emre Yüce
Demandada: TUIfly GmbH
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿La ausencia, debida a bajas por enfermedad, de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? (1) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿la ausencia espontánea de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, debida a un paro laboral no legitimado por el Derecho laboral ni por los convenios colectivos («huelga salvaje»), constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿la circunstancia extraordinaria debe concurrir en el momento del propio vuelo cancelado, o el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo tiene derecho a elaborar un nuevo plan de vuelo por razones de economía empresarial? |
4) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿el carácter evitable se refiere a la circunstancia extraordinaria o a las consecuencias derivadas de que se haya producido la circunstancia extraordinaria? |
(1) Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/33 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Alemania) el 18 de mayo de 2017 — Friedemann Schoen, Brigitta Schoen/TUIfly GmbH
(Asunto C-275/17)
(2017/C 239/41)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Hannover
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Friedemann Schoen, Brigitta Schoen
Demandada: TUIfly GmbH
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿La ausencia, debida a bajas por enfermedad, de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? (1) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿la ausencia espontánea de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, debida a un paro laboral no legitimado por el Derecho laboral ni por los convenios colectivos («huelga salvaje»), constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿la circunstancia extraordinaria debe concurrir en el momento del propio vuelo cancelado, o el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo tiene derecho a elaborar un nuevo plan de vuelo por razones de economía empresarial? |
4) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿el carácter evitable se refiere a la circunstancia extraordinaria o a las consecuencias derivadas de que se haya producido la circunstancia extraordinaria? |
(1) Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/34 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Alemania) el 18 de mayo de 2017 — Michael Siegberg/TUIfly GmbH
(Asunto C-276/17)
(2017/C 239/42)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Hannover
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Michael Siegberg
Demandada: TUIfly GmbH
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿La ausencia, debida a bajas por enfermedad, de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? (1) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿la ausencia espontánea de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, debida a un paro laboral no legitimado por el Derecho laboral ni por los convenios colectivos («huelga salvaje»), constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿la circunstancia extraordinaria debe concurrir en el momento del propio vuelo cancelado, o el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo tiene derecho a elaborar un nuevo plan de vuelo por razones de economía empresarial? |
4) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿el carácter evitable se refiere a la circunstancia extraordinaria o a las consecuencias derivadas de que se haya producido la circunstancia extraordinaria? |
(1) Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/34 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Alemania) el 18 de mayo de 2017 — Heinz-Gerhard Albrecht/TUIfly GmbH
(Asunto C-277/17)
(2017/C 239/43)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Hannover
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Heinz-Gerhard Albrecht
Demandada: TUIfly GmbH
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿La ausencia, debida a bajas por enfermedad, de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? (1) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿la ausencia espontánea de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, debida a un paro laboral no legitimado por el Derecho laboral ni por los convenios colectivos («huelga salvaje»), constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿la circunstancia extraordinaria debe concurrir en el momento del propio vuelo cancelado, o el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo tiene derecho a elaborar un nuevo plan de vuelo por razones de economía empresarial? |
4) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿el carácter evitable se refiere a la circunstancia extraordinaria o a las consecuencias derivadas de que se haya producido la circunstancia extraordinaria? |
(1) Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/35 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Alemania) el 18 de mayo de 2017 — Susanne Meyer y otros/TUIfly GmbH
(Asunto C-278/17)
(2017/C 239/44)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Hannover
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Susanne Meyer, Sophie Meyer, Jan Meyer
Demandada: TUIfly GmbH
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿La ausencia, debida a bajas por enfermedad, de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? (1) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿la ausencia espontánea de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, debida a un paro laboral no legitimado por el Derecho laboral ni por los convenios colectivos («huelga salvaje»), constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿la circunstancia extraordinaria debe concurrir en el momento del propio vuelo cancelado, o el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo tiene derecho a elaborar un nuevo plan de vuelo por razones de economía empresarial? |
4) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿el carácter evitable se refiere a la circunstancia extraordinaria o a las consecuencias derivadas de que se haya producido la circunstancia extraordinaria? |
(1) Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/36 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Alemania) el 18 de mayo de 2017 — Thomas Kiehl/TUIfly GmbH
(Asunto C-279/17)
(2017/C 239/45)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Hannover
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Thomas Kiehl
Demandada: TUIfly GmbH
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿La ausencia, debida a bajas por enfermedad, de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? (1) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿la ausencia espontánea de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, debida a un paro laboral no legitimado por el Derecho laboral ni por los convenios colectivos («huelga salvaje»), constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿la circunstancia extraordinaria debe concurrir en el momento del propio vuelo cancelado, o el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo tiene derecho a elaborar un nuevo plan de vuelo por razones de economía empresarial? |
4) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿el carácter evitable se refiere a la circunstancia extraordinaria o a las consecuencias derivadas de que se haya producido la circunstancia extraordinaria? |
(1) Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/37 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Alemania) el 18 de mayo de 2017 — Ralph Eßer/TUIfly GmbH
(Asunto C-280/17)
(2017/C 239/46)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Hannover
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ralph Eßer
Demandada: TUIfly GmbH
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿La ausencia, debida a bajas por enfermedad, de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? (1) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿la ausencia espontánea de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, debida a un paro laboral no legitimado por el Derecho laboral ni por los convenios colectivos («huelga salvaje»), constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿la circunstancia extraordinaria debe concurrir en el momento del propio vuelo cancelado, o el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo tiene derecho a elaborar un nuevo plan de vuelo por razones de economía empresarial? |
4) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿el carácter evitable se refiere a la circunstancia extraordinaria o a las consecuencias derivadas de que se haya producido la circunstancia extraordinaria? |
(1) Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/37 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Alemania) el 18 de mayo de 2017 — Thomas Schmidt/TUIfly GmbH
(Asunto C-281/17)
(2017/C 239/47)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Hannover
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Thomas Schmidt
Demandada: TUIfly GmbH
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿La ausencia, debida a bajas por enfermedad, de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? (1) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿la ausencia espontánea de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, debida a un paro laboral no legitimado por el Derecho laboral ni por los convenios colectivos («huelga salvaje»), constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿la circunstancia extraordinaria debe concurrir en el momento del propio vuelo cancelado, o el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo tiene derecho a elaborar un nuevo plan de vuelo por razones de economía empresarial? |
4) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿el carácter evitable se refiere a la circunstancia extraordinaria o a las consecuencias derivadas de que se haya producido la circunstancia extraordinaria? |
(1) Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/38 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Alemania) el 18 de mayo de 2017 — Werner Ansorge/TUIfly GmbH
(Asunto C-282/17)
(2017/C 239/48)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Hannover
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Werner Ansorge
Demandada: TUIfly GmbH
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿La ausencia, debida a bajas por enfermedad, de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? (1) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿la ausencia espontánea de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, debida a un paro laboral no legitimado por el Derecho laboral ni por los convenios colectivos («huelga salvaje»), constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿la circunstancia extraordinaria debe concurrir en el momento del propio vuelo cancelado, o el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo tiene derecho a elaborar un nuevo plan de vuelo por razones de economía empresarial? |
4) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿el carácter evitable se refiere a la circunstancia extraordinaria o a las consecuencias derivadas de que se haya producido la circunstancia extraordinaria? |
(1) Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/39 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Alemania) el 22 de mayo de 2017 — Angelina Fell, Florian Fell, Vincent Fell/TUIfly GmbH
(Asunto C-290/17)
(2017/C 239/49)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Hannover
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Angelina Fell, Florian Fell, Vincent Fell
Demandada: TUIfly GmbH
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿La ausencia, debida a bajas por enfermedad, de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? (1) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿la ausencia espontánea de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, debida a un paro laboral no legitimado por el Derecho laboral ni por los convenios colectivos («huelga salvaje»), constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿la circunstancia extraordinaria debe concurrir en el momento del propio vuelo cancelado, o el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo tiene derecho a elaborar un nuevo plan de vuelo por razones de economía empresarial? |
4) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿el carácter evitable se refiere a la circunstancia extraordinaria o a las consecuencias derivadas de que se haya producido la circunstancia extraordinaria? |
(1) Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/40 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Alemania) el 22 de mayo de 2017 — Helga Jordan-Grompe, Sven Grompe, Yves-Felix Grompe, Justin Joel Grompe/TUIfly GmbH
(Asunto C-291/17)
(2017/C 239/50)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Hannover
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Helga Jordan-Grompe, Sven Grompe, Yves-Felix Grompe, Justin Joel Grompe
Demandada: TUIfly GmbH
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿La ausencia, debida a bajas por enfermedad, de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? (1) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿la ausencia espontánea de una parte relevante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, debida a un paro laboral no legitimado por el Derecho laboral ni por los convenios colectivos («huelga salvaje»), constituye una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿cuál debe ser la cuota de absentismo para que pueda apreciarse tal circunstancia? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿la circunstancia extraordinaria debe concurrir en el momento del propio vuelo cancelado, o el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo tiene derecho a elaborar un nuevo plan de vuelo por razones de economía empresarial? |
4) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿el carácter evitable se refiere a la circunstancia extraordinaria o a las consecuencias derivadas de que se haya producido la circunstancia extraordinaria? |
(1) Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/40 |
Recurso interpuesto el 23 de mayo de 2017 — Comisión Europea/Rumanía
(Asunto C-301/17)
(2017/C 239/51)
Lengua de procedimiento: rumano
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: L. Nicolae y E. Sanfrutos Cano, agentes)
Demandada: Rumanía
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare, en virtud del artículo 258 TFUE, que Rumanía ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, letra b), en relación con el artículo 13, de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, al no haber cumplido, por lo que respecta a sesenta y ocho vertederos, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, de acuerdo con los artículos 7, letra g), y 13 de dicha Directiva, las instalaciones que no habían recibido una autorización para continuar sus actividades conforme a lo dispuesto en su artículo 8. |
— |
Que se condene en costas a Rumanía. |
Motivos y principales alegaciones
El recurso interpuesto por la Comisión Europea contra Rumanía tiene por objeto el incumplimiento de las obligaciones que incumben a esta última en virtud del artículo 14, letra b), en relación con el artículo 13, de la Directiva 1999/31/CE, por lo que respecta a sesenta y ocho vertederos que no habían obtenido una autorización para continuar sus actividades conforme a lo dispuesto en el artículo 8 y que, en consecuencia, debían cerrarse con arreglo a los artículos 7, letra g), y 13 de dicha Directiva.
La Comisión alega que el artículo 14 de la Directiva 1999/31/CE establece un régimen transitorio con carácter de excepción para los vertederos autorizados o que ya estuvieran en funcionamiento en la fecha de su entrada en vigor, con el fin de permitir que tales vertederos, a más tardar el 16 de julio de 2009, se atuvieran a las nuevas exigencias de medio ambiente establecidas en el artículo 8 de la citada Directiva. Según su artículo 14, letra b), una vez presentado el plan de acondicionamiento, las autoridades competentes adoptarán una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones, sobre la base de dicho plan de acondicionamiento y de lo dispuesto en la citada Directiva. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, con arreglo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 7 y en el artículo 13, las instalaciones que no hayan obtenido, de conformidad con el artículo 8, autorización para continuar sus actividades.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, un vertedero o parte del mismo sólo podrá considerarse definitivamente cerrado después de que la autoridad competente haya realizado una inspección final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por la entidad explotadora y haya comunicado a la entidad explotadora su aprobación para el cierre.
Respecto de los sesenta y ocho vertederos detallados en el escrito de demanda, la Comisión considera que Rumanía no ha aportado información que le permita comprobar si, aparte del cese de las actividades, el proceso de cierre se ha concluido efectivamente conforme a lo exigido por la Directiva 1999/31/CE. A este respecto, la Comisión sostiene que Rumanía no puede invocar, para justificar el incumplimiento de las obligaciones emanadas de la Directiva, circunstancias puramente internas como son la declaración de insolvencia de los operadores, los litigios relativos al derecho de propiedad, el desarrollo de procedimientos administrativos o la responsabilidad de las autoridades locales.
El plazo para transponer la Directiva al Derecho interno finalizó el 16 de julio de 2009.
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/41 |
Recurso de casación interpuesto el 26 de mayo de 2017 por George Haswani contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 22 de marzo de 2017 en el asunto T-231/15, Haswani/Consejo
(Asunto C-313/17 P)
(2017/C 239/52)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: George Haswani (representante: G. Karouni, abogado)
Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anulen los apartados 39 a 47 de la sentencia del Tribunal General de 22 de marzo de 2017 (asunto T-231/15), en los que se declara inadmisible la pretensión de anulación de la Decisión (PESC) 2016/850 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, (1) y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/840 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, (2) así como sus puntos 1, 3, 4 y 5 del fallo. |
— |
Que, en consecuencia, se ordene la supresión del nombre del Sr. George Haswani de los anexos adjuntos a los citados actos. |
— |
Que, avocando la resolución del asunto, se anule la Decisión 2015/1836 (3) y el Reglamento 2015/1828. (4) |
— |
Que, avocando la resolución del asunto, se condene al Consejo al pago de 700 000 euros en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos. |
— |
Que se anulen los puntos 4 y 5 del fallo y los apartados 91 a 93 de la sentencia recurrida, por cuanto se condena al Sr. George Haswani a cargar, además de con sus propias costas, con dos terceras partes de las costas en que haya incurrido el Consejo. |
— |
Que se condene al Consejo a cargar con la totalidad de las costas, conforme al artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
Motivos y principales alegaciones
El primer motivo se basa en un error de Derecho por cuanto, en los apartados 39 a 47 de su sentencia, el Tribunal General declaró inadmisibles, a la luz de las exigencias del artículo 86, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, las pretensiones de anulación de la Decisión 2016/850 y del Reglamento de Ejecución 2016/840, formuladas por el Sr. Haswani en su segundo escrito de adaptación. Este error de Derecho es particularmente perceptible en el apartado 45 de la sentencia recurrida.
El segundo motivo se basa en un error de Derecho por cuanto el Tribunal General consideró, en los apartados 39 a 47 de su sentencia –y más concretamente en el apartado 47–, que en caso de omisión de las prescripciones mencionadas en el artículo 86, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, podía desestimar por inadmisibles las pretensiones del escrito de adaptación, sin examinar siquiera si el Secretario había dirigido o no al recurrente un requerimiento de subsanación.
El tercer motivo se basa en un error de Derecho en el que se incurre en los apartados 39 a 47 de la sentencia recurrida, y más específicamente en el apartado 46, por considerar el Tribunal General que procedía que el Sr. Haswani presentara en su escrito de adaptación, además de las pretensiones adaptadas, una nueva exposición de los motivos adaptados.
En cuarto lugar, en el marco de la facultad de avocación que tiene atribuida, el Tribunal de Justicia no podrá sino constatar la ilegalidad de la Decisión y del Reglamento de 2015 (2015/1836 y 2015/1828), en virtud de los cuales se congelan los fondos y recursos económicos pertenecientes a hombres de negocios destacados que operan en Siria.
Tribunal General
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/43 |
Sentencia del Tribunal General de 1 de junio de 2017 — Changmao Biochemical Engineering/Consejo
(Asunto T-442/12) (1)
([«Dumping - Importaciones de ácido tartárico originario de China - Modificación del derecho antidumping definitivo - Reconsideración provisional parcial - Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado - Costes de los principales insumos que reflejen sustancialmente los valores del mercado - Modificación de las circunstancias - Obligación de motivación - Plazo para adoptar una decisión sobre el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado - Derecho de defensa - Artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009»])
(2017/C 239/53)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd (Changzhou, China) (representantes: E. Vermulst, S. van Cutsen, F. Grafsma y J. Cornelis, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: S. Boelaert, agente, asistida inicialmente por G. Berrisch, abogado, y N. Chesaites, Barrister, posteriormente por G. Berrisch y B. Byrne, Solicitor, y, por último, N. Tuominen, abogada)
Partes coadyuvantes en apoyo de la parte demandada: Comisión Europea (representantes: inicialmente M. França y A. Stobiecka-Kuik, posteriormente M. França y J.-F. Brakeland, agentes), y Distillerie Bonollo SpA (Formigine, Italia), Industria Chimica Valenzana SpA (Borgoricco, Italia), Distillerie Mazzari SpA (Sant’Agata sul Santerno, Italia), Caviro Distillerie Srl (Faenza, Italia), y Comercial Química Sarasa, S.L. (Madrid) (representante: R. MacLean, Solicitor)
Objeto
Recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n.o 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2012, L 182, p. 1), en la medida en que se aplica a la demandante.
Fallo
1) |
Anular el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n.o 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, en la medida en que se aplica a Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd. |
2) |
El Consejo de la Unión Europea cargará con la mitad de las costas de Changmao Biochemical Engineering, así como con sus propias costas. |
3) |
Changmao Biochemical Engineering cargará con la mitad de sus propias costas. |
4) |
La Comisión Europea cargará con sus propias costas. |
5) |
Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana SpA, Distillerie Mazzari SpA, Caviro Distillerie Srl y Comercial Química Sarasa, S.L., cargarán con sus propias costas. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/44 |
Sentencia del Tribunal General de 8 de junio de 2017 — Groupe Léa Nature/EUIPO — Debonair Trading Internacional (SO’BiO ētic)
(Asunto T-341/13 RENV) (1)
([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión SO’BiO ētic - Marcas de la Unión y nacional denominativas anteriores SO…? - Motivos de denegación relativos - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 - Perjuicio para la notoriedad - Artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009»])
(2017/C 239/54)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Groupe Léa Nature SA (Périgny, Francia) (representante: S. Arnaud, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: D. Gája, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Debonair Trading Internacional Lda, (Funchal, Portugal) (representante: T. Alkin, Barrister)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 26 de marzo de 2013 (asunto R 203/2011-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Debonair Trading Internacional y Groupe Léa Nature.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Groupe Léa Nature SA cargará con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y de la coadyuvante ante los Tribunales General y de Justicia. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/44 |
Sentencia del Tribunal General de 7 de junio de 2017 — Guardian Europe/Unión Europea
(Asunto T-673/15) (1)
((«Responsabilidad extracontractual - Representación de la Unión - Prescripción - Cancelación de los efectos jurídicos de una resolución que ha adquirido firmeza - Precisión de la demanda - Admisibilidad - Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales - Plazo razonable de enjuiciamiento - Igualdad de trato - Perjuicio material - Pérdidas sufridas - Lucro cesante - Daño moral - Relación de causalidad»))
(2017/C 239/55)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Guardian Europe Sàrl (Bertrange, Luxemburgo) (representantes: F. Louis, abogado, y C. O’Daly, Solicitor)
Demandada: Unión Europea, representada por la Comisión Europea (representantes: N. Khan, A. Dawes y P. van Nuffel, agentes), y Tribunal de Justicia de la Unión Europea (representantes: J. Inghelram y K. Sawyer, agentes)
Objeto
Demanda basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita la indemnización del perjuicio supuestamente irrogado a la demandante como consecuencia, por una parte, de la duración del procedimiento en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T-82/08, EU:T:2012:494), y, por otra parte, de la vulneración del principio de igualdad de trato cometida en la Decisión C(2007) 5791 final de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo [101 TFUE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.165 — Vidrio plano) y en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T-82/08, EU:T:2012:494).
Fallo
1) |
Condenar a la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pagar una indemnización de 654 523,43 euros a Guardian Europe Sarl, por el perjuicio material sufrido por esta sociedad debido a la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en el asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T 82/08, EU:T:2012:494). Esta indemnización deberá reevaluarse añadiéndosele intereses compensatorios, a partir del 27 de julio de 2010 hasta la fecha de la presente sentencia, al tipo equivalente a la tasa de inflación anual declarada para dicho período por Eurostat (Oficina Estadística de la Unión Europea) en el Estado miembro en el que se encuentra domiciliada dicha sociedad. |
2) |
Se añadirán a la indemnización contemplada en el punto 1 intereses de demora, desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su pago íntegro, al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales. |
3) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
4) |
Guardian Europe cargará con las costas de la Unión, representada por la Comisión Europea. |
5) |
Guardian Europe, por una parte, y la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, cargarán con sus propias costas. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/45 |
Sentencia del Tribunal General de 7 de junio de 2017 — Blaž Jamnik y Blaž/Parlamento Europeo
(Asunto T-726/15) (1)
((«Contratos públicos de servicios - Contrato inmobiliario - Procedimiento de licitación - Procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de contrato - Locales para la casa de la Unión Europea en Liubliana - Exclusión de la propuesta tras prospección del mercado local - Adjudicación del contrato a otro licitador - Falta de examen de los documentos adjuntos a la propuesta - Error de Derecho - Error manifiesto de apreciación»))
(2017/C 239/56)
Lengua de procedimiento: esloveno
Partes
Demandantes: Jožica Blaž Jamnik y Brina Blaž (Liubliana, Eslovenia) (representante: D. Mihevc, abogado)
Demandada: Parlamento Europeo (representantes: V. Naglič, P. López-Carceller y B. Simon, agentes)
Objeto
Con carácter principal, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación de la decisión del Parlamento de 12 de octubre de 2015 que excluye, tras prospección del mercado local, la propuesta presentada por las demandantes en relación con el contrato inmobiliario INLO.AO-2013-051-LUX-UGIMBI-06, relativo a la futura casa de la Unión Europea en Liubliana, y de la decisión de adjudicar el contrato a otro licitador y, con carácter subsidiario, una pretensión basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita la indemnización del perjuicio que las demandantes afirman haber sufrido.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a las Sras. Jožica Blaž Jamnik y Brina Blaž. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/46 |
Sentencia del Tribunal General de 8 de junio de 2017 — AWG/EUIPO — Takko (Southern Territory 23o48’25’’S)
(Asunto T-6/16) (1)
([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de nulidad - Marca denominativa de la Unión Southern Territory 23o48’25’’S - Marca denominativa anterior de la Unión SOUTHERN - Motivo de denegación relativo - Artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])
(2017/C 239/57)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: AWG Allgemeine Warenvertriebs GmbH (Köngen, Alemania) (representante: T. Sambuc, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: A. Schifko, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO: Takko Holding GmbH (Telgte, Alemania)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de noviembre de 2015 (asunto R 735/2015-4) relativa a un procedimiento de nulidad entre Takko Holding y AWG.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
AWG Allgemeine Warenvertriebs GmbH cargará con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/46 |
Sentencia del Tribunal General de 8 de junio de 2017 — Kaane American International Tobacco/EUIPO — Global Tobacco (GOLD MOUNT)
(Asunto T-294/16) (1)
([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de caducidad - Marca figurativa de la Unión GOLD MOUNT - Falta de uso efectivo de la marca - Inexistencia de causa justificativa de la falta de uso - Artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])
(2017/C 239/58)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Kaane American International Tobacco Company FZE, anteriormente Kaane American International Tobacco Co. Ltd. (Jebel Ali, Emiratos Árabes Unidos) (representantes: G. Hinarejos Mulliez e I. Valdelomar, abogados)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: H. O’Neill, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Global Tobacco FZCO (Dubái, Emiratos Árabes) (representantes: G. Hussey, Solicitor, y B. Brandreth, Barrister)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 8 de abril de 2016 (asunto R 1857/2015-4) relativa a un procedimiento de caducidad entre Global Tobacco y Kaane American International Tobacco.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Kaane American International Tobacco Company FZE. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/47 |
Recurso interpuesto el 15 de abril de 2017 — Mémora Servicios Funerarios/EUIPO — Chatenoud (MEMORAME)
(Asunto T-221/17)
(2017/C 239/59)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Mémora Servicios Funerarios SLU (Zaragoza, España) (representantes: C. Marí Aguilar y J. Gallego Jiménez, abogados)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Georges Chatenoud (Thiviers, Francia)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Marca de la Unión Europea denominativa «MEMORAME» — Solicitud de registro n.o 12 929 071
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 10/02/2017 en el asunto R 1308/2016-4
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Dicte una sentencia de revocación de la decisión de la EUIPO de fecha 10 de febrero de 2017, resolviendo en el asunto R 1308/2016-4 por la que se concede parcialmente la solicitud de marca de la Unión Europea no 12929071 «MEMORAME» y, en consecuencia, proceda a la denegación total de la solicitud de marca de la Unión Europea no 12929071 «MEMORAME». |
— |
Dicte en una sentencia la condena al demandado al pago de los gastos incurridos por la recurrente de acuerdo con los artículos 87.2 y 3 del Reglamento. |
Motivos invocados
— |
Infracción de los artículos 8(1)(b) y 8(5) del Reglamento no 207/2009. |
— |
La demandante subraya que la Sala de recurso de la demandada no ha tomado debidamente en consideración que la marca oponente «MEMORA» goza de un especial grado de notoriedad en el territorio de la Unión Europea. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/47 |
Recurso interpuesto el 30 de abril de 2017 — Metrans/Comisión e INEA
(Asunto T-262/17)
(2017/C 239/60)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Metrans a.s. (Praga, República Checa) (representante: A. Schwarz, abogado)
Demandadas: Comisión Europea y Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes (INEA)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule con efectos inmediatos el elemento que figura con el código 2015-CZ-TM-0330-M, titulado «Terminal de contenedores multimodal Paskov, fase III» y el elemento que figura con el código 2015-CZ-TM-0406-W, titulado «Terminal intermodal Melnik, fases 2 y 3», en la lista del anexo de la Decisión de Ejecución de la Comisión de 5 de agosto de 2016, por la que se establece la lista de propuestas seleccionadas para recibir asistencia financiera de la Unión Europea en el ámbito del Mecanismo «Conectar Europa» (MCE) — Sector del transporte, tras las convocatorias de propuestas iniciadas el 5 de noviembre de 2015 basadas en el Programa de Trabajo Plurianual. |
— |
Anule el acuerdo de subvención en el marco del Mecanismo «Conectar Europa» (MCE) — Sector del transporte n.o INEA/CEF/TRAN/M2015/1133813 celebrado entre la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes (INEA) y Advanced World Transport a.s. (AWT) (relativo al proyecto 2015-CZ-TM-0330-M titulado «Terminal de contenedores multimodal Paskov»), o, con carácter subsidiario, declare su nulidad u ordene a INEA que ponga fin a dicho acuerdo de subvención relativo a Paskov. |
— |
Anule el acuerdo de subvención en el marco del Mecanismo «Conectar Europa» (MCE) — Sector del transporte n.o INEA/CEF/TRAN/M2015/1138714 celebrado entre la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes (INEA) y České přístavy, a.s. (Puertos checos) (relativo al proyecto 2015-CZ-TM-0406-W titulado «Terminal intermodal Melnik, fases 2 y 3»), o, con carácter subsidiario, declare su nulidad u ordene a INEA que ponga fin a dicho acuerdo de subvención relativo a Melnik. |
— |
Condene a INEA y a la Comisión a cargar solidariamente con las costas de la demandante correspondientes al procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la alegación de que la medida impugnada vulnera principios fundamentales de los Tratados de la Unión relativos a la protección de la libertad de mercado y competencia en el mercado interior.
|
2. |
Segundo motivo, basado en la alegación de que la medida impugnada infringe el artículo 93 TFUE y otros artículos de dicho Tratado (artículos 3, 26, 93, 107, 119, 170, apartado 2, y 171, apartado 1, el Protocolo n.o 8 y su artículo 1, y el Protocolo n.o 27).
|
3. |
Tercer motivo, basado en la alegación de que la medida impugnada infringe el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 y el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 y normativa complementaria.
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24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/48 |
Recurso interpuesto el 3 de mayo de 2017 — SD/EIGE
(Asunto T-263/17)
(2017/C 239/61)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: SD (representantes: L. Levi y A. Blot, abogadas)
Demandada: Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión implícita de EIGE de 26 de agosto de 2016, denegatoria de la solicitud presentada por el demandante el 26 de abril de 2016 para una segunda renovación de su contrato de trabajo. |
— |
Anule asimismo, en la medida en que resulte necesario, la decisión de EIGE de 20 de enero de 2017, notificada al demandante el 23 de enero de 2017, por la que se desestima la reclamación interpuesta por el demandante el 3 de octubre de 2016 contra la decisión implícita de EIGE. |
— |
[Ordene que se] indemnice al demandante por los daños materiales e inmateriales sufridos. |
— |
[Ordene que se] proceda al reembolso de todas las costas generadas por el presente recurso. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en el incumplimiento del deber de motivación y en la vulneración del principio de buena administración.
|
2. |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea y de la Decisión n.o 82 de EIGE, de 28 de julio de 2014, relativa al procedimiento de renovación/no renovación contractual aplicable a los agentes temporales y contractuales (en lo sucesivo, «Decisión n.o 82»).
|
3. |
Tercer motivo, basado en la existencia de vicios de procedimiento, incluidas la infracción de las normas de procedimiento interno establecidas en la Decisión n.o 82 y la vulneración de los derechos de defensa, del derecho a ser oído, del principio de buena administración y del deber de diligencia.
|
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/49 |
Recurso interpuesto el 10 de mayo de 2017 — Michela Curto/Parlamento
(Asunto T-275/17)
(2017/C 239/62)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Michela Curto (Génova, Italia) (representantes: L. Levi y C. Bernard-Glanz, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión impugnada de 30 de junio de 2016, por la que se deniega la solicitud de asistencia de la demandante, así como, en la medida en que resulte necesario, la decisión por la que se desestima la reclamación. |
— |
Condene a la demandada a abonar a la demandante una cantidad de 10 000 EUR, u otra cantidad que el Tribunal considere apropiada, en concepto de indemnización por el daño inmaterial sufrido, más los correspondientes intereses legales hasta que se efectúe el pago completo. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
1. |
Primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación
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2. |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 24 del Estatuto y del deber de asistencia
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24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/50 |
Recurso interpuesto el 15 de mayo de 2017 — Keolis CIF y otros/Comisión
(Asunto T-289/17)
(2017/C 239/63)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Keolis CIF (Le Mesnil-Amelot, Francia), Keolis Val d’Oise (Bernes-sur-Oise, Francia), Keolis Seine Sénart (Draveil, Francia), Keolis Seine Val de Marne (Athis-Mons, Francia), Keolis Seine Esonne (Ormoy, Francia), Keolis Vélizy (Versalles, Francia), Keolis Yvelines (Versalles) y Keolis Versailles (Versalles) (representantes: D. Epaud y R. Sermier, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:
— |
Con carácter principal, anule parcialmente la Decisión de la Comisión Europea de 2 de febrero de 2017 relativa a los regímenes de ayudas SA.26763 2014/C (ex 2012/NN) aplicados por Francia a favor de las empresas de transporte en autobús en la región de Île-de-France, en la medida en que dicha Decisión declara en su artículo 1 que el régimen de ayudas se aplicó «ilegalmente», mientras que se trataba de un régimen de ayudas existente. |
— |
Con carácter subsidiario, anule parcialmente la Decisión de la Comisión Europea de 2 de febrero de 2017 relativa a los regímenes de ayudas SA.26763 2014/C (ex 2012/NN) aplicados por Francia a favor de las empresas de transporte en autobús en la región de Île-de-France, en la medida en que dicha Decisión declara en su artículo 1 que el régimen de ayudas se aplicó ilegalmente durante el período anterior al 25 de noviembre de 1998. |
— |
Condene a la Comisión Europea a cargar con la totalidad de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan dos motivos.
1. |
Primer motivo, alegado con carácter principal y basado en el hecho de que el régimen de ayudas regional controvertido no se aplicó ilegalmente, dado que no estaba sometido a la obligación de notificación previa. En efecto, se trataba de un régimen de ayudas existente a efectos del artículo 108 TFUE, apartado 1, y de lo dispuesto en el artículo 1, letra b), y en el capítulo VI del Reglamento (UE) n.o 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9). Según la normativa que regula los regímenes de ayudas existentes, su aplicación no es ilegal y la Comisión únicamente puede prescribir, en su caso, medidas apropiadas con el fin de que dichos regímenes evolucionen o desaparezcan en el futuro. |
2. |
Segundo motivo, alegado con carácter subsidiario y basado en el hecho de que, aun suponiendo que el régimen de ayudas controvertido no constituyera un régimen de ayudas existente, la Comisión no hubiera debido remontar su examen más allá de los diez años anteriores al 25 de noviembre de 2008, fecha en que la Comisión remitió a las autoridades francesas una solicitud de información. En efecto, el artículo 17 del Reglamento n.o 2015/1589 establece que el plazo de prescripción de diez años sólo se interrumpe mediante una acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión. Por consiguiente, las partes demandantes consideran que la Comisión sólo podía remontar su examen hasta el 25 de noviembre de 1998. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/51 |
Recurso interpuesto el 15 de mayo de 2017 — Buck-Chemie/EUIPO (Representación de mecanismos de descarga de agua para inodoros)
(Asunto T-296/17)
(2017/C 239/64)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Recurrente: Buck-Chemie GmbH (Herrenberg, Alemania) (representantes: C. Schultze, J. Ossing, R.-D. Härer, C. Weber, H. Ranzinger, C. Brockmann y C. Gehweiler, abogados)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Henkel AG & Co. KGaA (Düsseldorf, Alemania)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Titular del dibujo o modelo controvertido: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Dibujo o modelo controvertido: Dibujo o modelo de la Unión n.o 1663618-0003
Resolución impugnada: Resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 8 de marzo de 2017 en el asunto R 2113/2015-3
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la recurrida y a la otra parte en el procedimiento ante el Tribunal General y la Sala de Recurso. |
Motivos invocados
— |
Infracción de los artículos 62 y 63 del Reglamento n.o 6/2002. |
— |
Infracción del artículo 25, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 6/2002. |
— |
Infracción del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002. |
— |
Infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. |
— |
Infracción de los artículos 5 y 6 del Reglamento n.o 6/2002. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/51 |
Recurso interpuesto el 29 de mayo de 2017 — Martinair Holland/Comisión
(Asunto T-323/17)
(2017/C 239/65)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Martinair Holland NV (Haarlemmermeer, Países Bajos) (representante: M. Smeets, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Con carácter principal, anule íntegramente la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (Asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías), habida cuenta de la vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad de trato (primer motivo) y de la falta de competencia sobre el transporte aéreo desde los aeropuertos situados fuera del EEE a los aeropuertos del EEE (segundo motivo). |
— |
Con carácter subsidiario, anule el artículo 1, apartados 2, letra d), y 3, letra d), de la Decisión impugnada, en la medida en que en esas disposiciones se afirma que la demandante ha incurrido en infracción en relación con el transporte aéreo desde los aeropuertos situados fuera del EEE a los aeropuertos del EEE (segundo motivo). |
— |
Anule el artículo 1, apartados 1, letra d), 2, letra d), 3, letra d), y 4, letra d), de la Decisión impugnada, en la medida en que en esas disposiciones se afirma que la infracción única y continuada incluyó la decisión de no pagar comisiones por los recargos (tercer motivo). |
— |
Condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento en el caso de que el Tribunal anule la decisión impugnada en todo o en parte. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad de trato
|
2. |
Segundo motivo, basado en la falta de competencia sobre el transporte aéreo de mercancías desde los aeropuertos situados fuera del EEE a los aeropuertos del EEE
|
3. |
Tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la comisión de un error manifiesto de apreciación, por haberse considerado que la decisión de no pagar comisiones por los recargos constituye un elemento separado de la infracción
|
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/53 |
Recurso interpuesto el 29 de mayo de 2017 — SAS Cargo Group y otros/Comisión
(Asunto T-324/17)
(2017/C 239/66)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: SAS Cargo Group A/S (Kastrup, Dinamarca) Scandinavian Airlines System Denmark-Norway-Sweden (Estocolmo, Suecia), SAS AB (Estocolmo) (representantes: B. Creve, M. Kofmann y G. Forwood, abogados, y J. Killick, Barrister)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule total o parcialmente la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías). |
— |
Con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta a las demandantes. |
— |
Adopte las diligencias de ordenación del procedimiento o diligencias de instrucción solicitadas o adopte cualquier otra diligencia que el Tribunal General considere necesaria. |
— |
Condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la vulneración de los derechos de defensa de las demandantes y del principio de igualdad de armas, al denegar a las demandantes el acceso a pruebas relevantes, tanto inculpatorias como exculpatorias, que la Comisión recibió con posterioridad a la notificación de su pliego de cargos. |
2. |
Segundo motivo, en el que alegan incompetencia puesto que la decisión aplica los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE a los servicios de fletes aéreos dentro del Espacio EEE, así como a rutas entre Suiza y los tres Estados miembros del EEE que no son miembros de la Unión Europea. |
3. |
Tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de las pruebas por parte de la Comisión y en su conclusión de que queda probada la participación de las demandantes en un incumplimiento global, único y continuado o su conocimiento del mismo. |
4. |
Cuarto motivo, basado en un incumplimiento del artículo 266 TFUE, del artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales y del artículo 296 TFUE, apartado 2, en la medida en que la Decisión impugnada es inconsistente en sí misma, en particular, en lo que respecta a la atribución de la responsabilidad de la infracción alegada. |
5. |
Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en error al imponer cualquier multa a las demandantes, puesto que no pueden ser responsables de la infracción alegada y, en cualquier caso, en que la Comisión incurrió en error al calcular la multa, en lo que respecta a los valores de ventas, el grado de gravedad relacionado con la situación particular de SAS Cargo, la duración, el incremento por reincidencia y las diferentes circunstancias atenuantes. Por lo tanto, debe anularse la multa o, con carácter subsidiario, reducirse significativamente. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/53 |
Recurso interpuesto el 29 de mayo de 2017 — Koninklijke Luchtvaart Maatschappij/Comisión
(Asunto T-325/17)
(2017/C 239/67)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV (Amstelveen, Países Bajos) (representante: M. Smeets, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Con carácter principal, anule íntegramente la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (Asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías), habida cuenta de la vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad de trato (primer motivo); de la falta de competencia sobre el transporte aéreo desde los aeropuertos situados fuera del EEE a los aeropuertos del EEE (segundo motivo), y de la vulneración del artículo 49 de la Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE, del artículo 8 de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo y de las Directrices para el cálculo de las multas (1) (cuarto motivo). |
— |
Con carácter subsidiario, anule el artículo 1, apartados 2, letra d), y 3, letra d), de la Decisión impugnada, en la medida en que en esas disposiciones se afirma que la demandante ha incurrido en infracción en relación con el transporte aéreo desde los aeropuertos situados fuera del EEE a los aeropuertos del EEE (segundo motivo). |
— |
Anule el artículo 1, apartados 1, letra d), 2, letra d), 3, letra d), y 4, letra d), de la Decisión impugnada, en la medida en que en esas disposiciones se afirma que la infracción única y continuada incluyó la decisión de no pagar comisiones por los recargos (tercer motivo). |
— |
Con carácter alternativo, en el caso de que el Tribunal no anule íntegramente la Decisión impugnada de conformidad con lo expuesto en los motivos primero, segundo y cuarto, haga uso de su competencia jurisdiccional plena para reducir la multa impuesta a la demandante en el artículo 3, letras c) y d), de la Decisión impugnada (motivos primero, segundo, tercero y cuarto). |
— |
Condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento en el caso de que el Tribunal anule la Decisión impugnada en todo o en parte o reduzca la multa. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad de trato
|
2. |
Segundo motivo, basado en la falta de competencia sobre el transporte aéreo de mercancías desde los aeropuertos situados fuera del EEE a los aeropuertos del EEE
|
3. |
Tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la comisión de un error manifiesto de apreciación, por haberse considerado que la decisión de no pagar comisiones por los recargos constituye un elemento separado de la infracción
|
4. |
Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de legalidad y de proporcionalidad de las multas, previsto en el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 101 TFUE y en las Directrices para el cálculo de las multas, y en la manifiesta inadecuación de la multa
|
(1) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/55 |
Recurso interpuesto el 29 de mayo de 2017 — Air Canada/Comisión
(Asunto T-326/17)
(2017/C 239/68)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Air Canada (Saint-Laurent, Quebec, Canadá) (representantes: T. Soames, G. Bakker e I.-Z. Prodromou-Stamoudi, abogados, y J. Joshua, Barrister)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule total o parcialmente la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías). |
— |
Anule la multa o, con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente su importe. |
— |
Condene en costas a la Comisión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.
1. |
Primer motivo, basado en una vulneración de los derechos de defensa, del derecho a ser oído y de requisitos esenciales del procedimiento. La demandante alega que la Comisión Europea no comunicó en el pliego de cargos la teoría de todo el caso, tal como se expresó por primera vez en la Decisión impugnada, impidiendo a la demandante defenderse contra los cargos, siendo esto motivo suficiente para anular íntegramente la Decisión impugnada. |
2. |
Segundo motivo, basado en una vulneración de los derechos de defensa, del derecho a ser oído y de requisitos esenciales del procedimiento. Según la demandante, la Comisión Europea violó los derechos de defensa de la demandante, al omitir (i) facilitar motivación o motivación adecuada para fundamentar la declaración relativa a la existencia de una infracción única y continuada en todas las rutas; (ii) definir la naturaleza y el alcance de la(s) infracción(es) alegada(s) con el detalle que requiere la ley; (iii) corregir la contradicción inherente entre una infracción única y continuada y cuatro infracciones distintas que condujeron a la anulación de la Decisión C(2010) 7694 final de 9 de noviembre de 2010, siendo éstos motivos suficientes para anular íntegramente la Decisión. |
3. |
Tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en un error manifiesto de Derecho en relación con la imposibilidad de que compañías aéreas extracomunitarias no pertenecientes a Estados del EEE operen en rutas intraeuropeas. La demandante alega que la Comisión Europea: i) dedujo erróneamente del artículo 1, apartados 1 y 4, de la Decisión impugnada que la demandante había participado en una o varias infracciones en rutas dentro del EEE y entre aeropuertos sitos dentro de la UE y aeropuertos de Suiza, rutas en las que no podía legalmente ofrecer servicios de transporte aéreo; ii) no tuvo en cuenta o malinterpretó el régimen internacional y el régimen de la Unión Europea por los que se rigen los derechos de tráfico aéreo; iii) aplicó erróneamente la jurisprudencia pertinente, al declarar que no existían «barreras insuperables» para la demandante que ofrece servicios en rutas intraeuropeas y, por lo tanto, identificó a la demandante como posible competidor en dichas rutas. Según la demandante, todo esto supone errores manifiestos de apreciación y manifiestos errores de Derecho y, por sí solos o en conjunto, constituyen motivo suficiente para la anulación íntegra de la Decisión impugnada o, con carácter subsidiario, del artículo 1, apartados 1 y 4, de dicha Decisión. |
4. |
Cuarto motivo, basado en un error de Derecho y de hecho en lo que respecta a la competencia jurisdiccional. La demandante pone de relieve que la Decisión impugnada adolece de errores manifiestos de Derecho y de hecho en relación con i) la fundamentación errónea en actos totalmente legales en rutas de terceros países para demostrar o constituir una infracción en rutas intraeuropeas cuya infracción es imposible de cometer (motivos para anular la Decisión impugnada en su totalidad); ii) la afirmación errónea de la competencia jurisdiccional para conocer de la supuesta práctica colusoria en el tráfico «intraeuropeo» en rutas de terceros países (motivo para anular la Decisión impugnada en su totalidad o, con carácter subsidiario, del artículo 1, apartados 2 y 3). |
5. |
Quinto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación en relación con las pruebas inculpatorias presentadas contra la demandante. La demandante señala que la Comisión Europea: i) incurrió en error al aplicar el Derecho en relación con la infracción única y continuada en lo que respecta a las pruebas; ii) no estableció una base probatoria fiable, ni probó los hechos imputados a la demandante de conformidad con el nivel legal requerido; y iii) incurrió en error al negarse a aceptar la retirada por parte de la demandante de su solicitud de clemencia errónea y no consideró el efecto de dicha retirada sobre las pruebas inculpatorias contra la demandante, siendo esto motivo suficientes para anular la Decisión impugnada en su totalidad. |
6. |
Sexto motivo, basado en que de conformidad con los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, la demandante solicita al Tribunal que cancele la multa impuesta en el artículo 3 o, con carácter subsidiario, la reduzca considerablemente de conformidad con su competencia jurisdiccional plena derivada del artículo 261 TFUE, del artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003 y de reiterada jurisprudencia. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/56 |
Recurso interpuesto el 26 de mayo de 2017 — Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi/EUIPO — M. J. Dairies (BBQLOUMI)
(Asunto T-328/17)
(2017/C 239/69)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Recurrente: Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi (Nicosia, Chipre) (representantes: S. Malynicz, QC y V. Marsland, Solicitor)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: M. J. Dairies EOOD (Sofía, Bulgaria)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye el elemento denominativo «BBQLOUMI» — Solicitud de registro n.o 13069034
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 16 de marzo de 2017 en el asunto R 497/2016-4
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/57 |
Recurso interpuesto el 31 de mayo de 2017 — Cargolux Airlines/Comisión
(Asunto T-334/17)
(2017/C 239/70)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Cargolux Airlines International SA (Sandweiler, Luxemburgo) (representantes: G. Goeteyn, Solicitor, E. Aliende Rodríguez, abogada, y C. Rawnsley, Barrister)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
En el supuesto de que el Tribunal estime los motivos primero, segundo, tercero o cuarto, anule en su totalidad el artículo 1, apartados 1 a 4, de la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (Asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías), en la medida en que se aplica a Cargolux. |
— |
En el supuesto de que el Tribunal estime el quinto motivo:
|
— |
En el supuesto de que el Tribunal estime el sexto motivo, anule el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión impugnada en la medida en que da a entender que Cargolux participó en cualquier infracción relativa a las rutas aéreas de entrada (es decir, desde cualquier aeropuerto de un tercer país a aeropuertos situados en la EU o en Islandia y Noruega). |
— |
Anule la multa impuesta a Cargolux en el artículo 3 y, en el supuesto de que el Tribunal no anule la multa en su totalidad, la reduzca sustancialmente en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. |
— |
Adopte en consecuencia las medidas necesarias en relación con el artículo 4 en la medida en que se aplica a Cargolux. |
— |
Condene a la Comisión a cargar con las costas de Cargolux. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.
1. |
Primer motivo, en el que se alega un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión actuó ultra vires al basarse en pruebas relativas a rutas aéreas y a periodos para los que no era competente.
|
2. |
Segundo motivo, en el que se alegan vicios sustanciales de procedimiento, violación del derecho de defensa y error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión incumplió requisitos esenciales del procedimiento y violó el derecho de defensa de la demandante al no formular un nuevo pliego de cargos antes de adoptar de nuevo la Decisión.
|
3. |
Tercer motivo, en el que se alega un error de Derecho y un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión no llevó a cabo una valoración adecuada del contexto económico y jurídico a fin de concluir válidamente que existía un comportamiento constitutivo de infracción en razón de su objeto. |
4. |
Cuarto motivo, en el que se alegan vicios sustanciales de procedimiento, defecto de motivación, violación del derecho de defensa y error manifiesto de apreciación tanto de hecho como de Derecho en la medida en que la Comisión no identificó con suficiente precisión el alcance y los parámetros de la supuesta infracción del artículo 101 TFUE y de otras disposiciones pertinentes.
|
5. |
Quinto motivo, en el que se alega un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión no logró establecer una base probatoria fiable para sus conclusiones ni probar los hechos en que basaba sus conclusiones con arreglo a los criterios legalmente exigibles.
|
6. |
Sexto motivo, en el que se alega un error de Derecho en la medida en que la Comisión reivindicó erróneamente su competencia sobre una supuesta coordinación anticompetitiva en relación con los vuelos desde aeropuertos de terceros países a aeropuertos del EEE, incurriendo así en un error de Derecho, ya que tales actividades quedan fuera del ámbito territorial de aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. |
7. |
Séptimo motivo, relativo a la pretensión de una revisión de la multa en virtud de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal, en el que se alega un error manifiesto de apreciación y una violación del principio de proporcionalidad.
|
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/59 |
Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2017 — Help — Hilfe zur Selbsthilfe/Comisión
(Asunto T-335/17)
(2017/C 239/71)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Help — Hilfe zur Selbsthilfe e.V. (Bonn, Alemania) (representantes: V. Jungkind y P. Cramer, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión de la Comisión de 21 de marzo de 2017 (Ares(2017)1515573), con la cual se solicitó el reembolso de una parte de la ayuda financiera para el proyecto de ayuda Food Security promotion for very food insecure farming households in Zimbabwe (ECHO/ZWE/BUD/2009/02002) por un importe de 643 627,72 euros, así como la nota de adeudo relativa a la misma de 7 de abril de 2017 (N.o 3241705513), con la cual la demandada solicitaba el pago del primer plazo por un importe de 321 813,86 euros. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que el comportamiento imputado por la demandada no constituye infracción alguna del Derecho sustantivo.
|
2. |
Segundo motivo, basado en que no existen otros motivos para el reembolso.
|
3. |
Tercer motivo (subsidiario), basado en el no uso de la apreciación y discrecionalidad y en la falta de proporcionalidad.
|
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/60 |
Recurso interpuesto el 31 de mayo de 2017 — Shenzhen Jiayz Photo Industrial/EUIPO — Seven (sevenoak)
(Asunto T-339/17)
(2017/C 239/72)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Recurrente: Shenzhen Jiayz Photo Industrial Ltd (Shenzhen, China) (representante: M. de Arpe Tejero, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Seven SpA (Leinì, Italia)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: Parte recurrente
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye el elemento denominativo «SEVENOAK» — Solicitud de registro n.o 13521125
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 23 de marzo de 2017 en el asunto R 1326/2016-1
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Conceda la solicitud de marca de la Unión n.o 13521125 «SEVENOAK» para todos los productos incluidos en la solicitud. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/60 |
Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2017 — Japan Airlines/Comisión
(Asunto T-340/17)
(2017/C 239/73)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Japan Airlines Co. Ltd (Tokio, Japón) (representantes: J.-F. Bellis y K. Van Hove, abogados, y R. Burton, Solicitor)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule en su integridad la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías), en la medida en que afecta a la sociedad demandante. |
— |
Con carácter alternativo, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, reduzca la cuantía de la multa impuesta a la demandante. |
— |
Condene en costas a la Comisión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca once motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la Comisión violó el principio non bis in idem e infringió el artículo 266 TFUE al declarar a la sociedad demandante responsable de aspectos de la infracción en relación con los cuales la propia Comisión, en la Decisión de 2010, había declarado exenta de responsabilidad a dicha sociedad y en que, en cualquier caso, no tuvo en cuenta el plazo de prescripción aplicable al imponer a la demandante una multa en relación con los mencionados aspectos y no acreditó ningún interés legítimo al declarar formalmente una infracción en relación con aquéllos. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la Comisión violó el principio de no discriminación al adoptar la Decisión impugnada, en la medida en que la demandante se encuentra en una posición menos ventajosa que otros de los destinatarios de la Decisión de 2010 en relación con los cuales esta Decisión se convirtió en definitiva y vinculante. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 101 TFUE y el artículo 53 EEE, se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones y vulneró el derecho de defensa de la demandante al declarar a ésta responsable de una infracción en las rutas interiores del EEE y en las rutas UE-Suiza durante un período en el que dicha institución carecía de competencia para aplicar el artículo 101 TFUE y el artículo 53 EEE en relación con compañías aéreas que operaban exclusivamente en las rutas EEE-terceros países, y en que, por consiguiente, la conducta de la demandante en estas rutas era conforme a Derecho. |
4. |
Cuarto motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 101 TFUE y el artículo 53 EEE al declarar que la demandante había participado en una infracción única y continuada que incluía rutas en las que ésta no operaba y en relación con las cuales carecía de los derechos legales necesarios para ello. |
5. |
Quinto motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 101 TFUE y el artículo 53 EEE al atribuirse competencia sobre servicios de transporte aéreo de mercancías en rutas EEE-terceros países, en la medida en que tales servicios se venden a clientes radicados fuera del EEE. |
6. |
Sexto motivo, basado en que la Comisión vulneró el derecho de defensa de la demandante y violó los principios de no discriminación y de proporcionalidad al aplicar diferentes exigencias de prueba a las distintas compañías de transporte aéreo. |
7. |
Séptimo motivo, basado en que la Comisión infringió las Directrices sobre multas (1) y vulneró el principio de proporcionalidad al incluir en el valor de las ventas utilizado como base para calcular el importe de la multa ingresos obtenidos de componentes del precio por servicios de transporte aéreo de mercancías que no guardaban relación alguna con la infracción declarada en la Decisión impugnada. |
8. |
Octavo motivo, basado en que la Comisión infringió las Directrices sobre multas y vulneró el principio de confianza legítima al incluir en el valor de las ventas utilizado como base para calcular el importe de la multa ingresos obtenidos por servicios de transporte aéreo de mercancías en rutas de entrada entre los Estados del EEE y terceros países. |
9. |
Noveno motivo, basado en que la Comisión violó el principio de proporcionalidad al circunscribir al 15 % la reducción de la multa concedida a la demandante en virtud del marco normativo. |
10. |
Décimo motivo, basado en que la Comisión violó los principios de no discriminación y de proporcionalidad y vulneró asimismo el derecho de defensa de la demandante al no haber concedido a ésta una reducción del 10 % de la multa basándose en su limitada implicación en la infracción, siendo así que tal reducción sí fue concedida a otros destinatarios de la Decisión impugnada y de la Decisión de 2010 que se encontraban en una posición objetivamente similar a la de la demandante. |
11. |
Undécimo motivo, basado en que el Tribunal debería aplicar su competencia de plena jurisdicción y reducir significativamente la cuantía de la multa. |
(1) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2003, C 210, p. 2).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/62 |
Recurso interpuesto el 31 de mayo de 2017 — British Airways/Comisión
(Asunto T-341/17)
(2017/C 239/74)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: British Airways plc (Harmondsworth, Reino Unido) (representantes: J. Turner, QC, R. O’Donoghue, Barrister, y A. Lyle-Smythe, Solicitor)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule total o parcialmente la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (Asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías). |
— |
Con carácter adicional o alternativo, y en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, anule o reduzca el importe de la multa impuesta a la demandante en la Decisión impugnada. |
— |
Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante en el presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca nueve motivos.
1. |
Primer motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error de Derecho o incumplió requisitos esenciales de forma, al adoptar una decisión de declaración de infracción que se basa en dos apreciaciones contradictorias de los hechos y disposiciones pertinentes, que, en consecuencia, es incoherente e incompatible con el principio de seguridad jurídica y que puede dar lugar a confusión en el ordenamiento jurídico de la Unión. |
2. |
Segundo motivo, por el que se alega que la Comisión incumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 266 TFUE, en la medida en que, con la adopción de una nueva decisión lesiva para la demandante, optó por una medida que pretende atajar los errores señalados por el Tribunal en la sentencia T-48/11, pero que, más que solventarlos, los agrava. |
3. |
Tercer motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error de Derecho o incumplió requisitos esenciales de forma, al no haber motivado adecuadamente la multa impuesta a la demandante. Conforme a lo señalado por ésta, la imposición de la multa se basa en apreciaciones sobre la infracción que no se formulan en la medida en cuestión y que contradicen las contenidas en dicha medida. Con carácter adicional o alternativo, la demandante alega que el enfoque adoptado por la Comisión a este respecto queda fuera de su ámbito competencial. |
4. |
Cuarto motivo, por el que se alega que la Comisión carecía de competencia para aplicar el artículo 101 TFUE o el artículo 53 del Acuerdo EEE a las supuestas restricciones de la competencia relativas a la prestación de servicios de transporte aéreo de mercancías en las rutas de entrada a la UE o al EEE. Asimismo, la demandante alega que tales restricciones son ajenas al ámbito de aplicación territorial del artículo 101 TFUE y del artículo 53 EEE. |
5. |
Quinto motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error al aplicar el artículo 101 TFUE o el artículo 53 del Acuerdo EEE a la coordinación sobre los recargos por los servicios de transporte aéreo de mercancías con destino o con procedencia en determinados países, habida cuenta de los regímenes reguladores aplicables y de sus efectos prácticos, y que la reducción de la multa adoptada a este respecto fue arbitraria e inadecuada. Asimismo, la demandante alega que, en cualquier caso, el razonamiento de la Comisión con respecto a determinados países es manifiestamente inapropiado. |
6. |
Sexto motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error al concluir que la demandante había participado en una infracción relativa a la decisión de no pagar comisiones por los recargos. |
7. |
Séptimo motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error al determinar el «valor de las ventas» para el cálculo de las multas en la Decisión impugnada. En opinión de la demandante, debería haber determinado que sólo los ingresos relacionados con los recargos eran pertinentes y debería haber excluido el volumen de negocios relativo a los servicios de entrada en la UE o el EEE. |
8. |
Octavo motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error al concluir que la demandante era la novena empresa en presentar una solicitud en virtud de la Comunicación sobre clemencia y, por consiguiente, sólo tenía derecho a una reducción del 10 % de la multa, pese a que, en realidad, la demandante fue la primera en presentar una solicitud de ese tipo después del solicitante de dispensa y en aportar un valor añadido significativo. |
9. |
Noveno motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error de apreciación acerca de la fecha de inicio de la infracción de la demandante. En opinión de ésta, la fecha de inicio pertinente no va más allá de octubre de 2001 y las pruebas presentadas para acreditar otra fecha anterior no cumplen con los mínimos legales. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/63 |
Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2017 — Deutsche Lufthansa y otros/Comisión
(Asunto T-342/17)
(2017/C 239/75)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Deutsche Lufthansa AG (Colonia, Alemania), Lufthansa Cargo AG (Fráncfort del Meno, Alemania), Swiss International Air Lines AG (Basilea, Suiza) (representante: S. Völcker, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule el artículo 1 de la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías). |
— |
Condene a la Comisión a cargar con las costas, incluidas las de los demandantes. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la Decisión impugnada adolece de una deficiencia de motivación, por no expresar sin ambigüedad el alcance geográfico de la infracción en la parte dispositiva y la motivación. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la decisión impugnada infringe el artículo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, al estar basada en contactos entre competidores que tuvieron lugar en Suiza y se referían, sobre todo, al transporte aéreo de mercancías entre Suiza y países terceros. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la decisión impugnada vulnera el principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, al basarse en contactos que se referían únicamente a rutas fuera del EEE que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 1/2003. (1) |
4. |
Cuarto motivo, basado en que la decisión impugnada infringe el artículo 101 TFUE, el 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, al declarar, sin hacer hecho un análisis adecuado, que contactos que tenían lugar fuera del EEE, contactos relativos a la WOW alliance (alianza entre Japan Airlines Cargo, Lufthansa Cargo, SAS Cargo y Singapore Airlines Cargo) y contactos que atañen a comisiones relativas a los sobreprecios, formaban parte de la misma infracción única y continuada que los contactos entre competidores que se produjeron a nivel de las centrales de dirección. |
5. |
Quinto motivo, basado en que la decisión impugnada infringe el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE en la medida en que se basa en la idea de que contactos entre competidores que se producen fuera del EEE constituyen infracciones del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Según las demandantes, los acuerdos o prácticas concertadas con respecto a transportes de mercancías dentro del EEE no restringen la competencia dentro del EEE, ni afectan al comercio entre Estados miembros. Además, las demandantes alegan que la Decisión impugnada aplica un criterio jurídico erróneo al analizar si una intervención pública en determinados países impide aplicar el artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. |
(1) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/64 |
Recurso interpuesto el 31 de mayo de 2017 — Cathay Pacific Airways/Comisión
(Asunto T-343/17)
(2017/C 239/76)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Cathay Pacific Airways Ltd (Hong Kong, China) (representantes: R. Kreisberger y N. Grubeck, Barristers, M. Rees, Solicitor, y E. Estellon, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule cada una de las declaraciones de infracción establecidas en el artículo 1, apartados 1 a 4, de la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (Asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías), en la medida en que afectan a la demandante. |
— |
Anule el artículo 3 de la Decisión impugnada en la medida en que impone a la demandante una multa de 57 120 000 euros o, con carácter subsidiario, reduzca el importe de dicha multa. |
— |
Condene a la Comisión Europea a cargar con las costas de la demandante. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho y/o en un error de hecho y/o no probó suficientemente en Derecho sus conclusiones al incluir a la demandante en los apartados 1 a 4 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada y al declarar que la demandante participó en la supuesta infracción única y continuada.
|
2. |
Segundo motivo, basado en que la Comisión, al adoptar en contra de la demandante una segunda decisión que le imputa un nuevo comportamiento infractor, ha violado el artículo 25 del Reglamento 1/2003 así como los principios de seguridad jurídica, de justicia y de buena administración de la justicia. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la Comisión no probó suficientemente en Derecho que la demandante sea responsable de haber participado en la supuesta infracción única y continuada.
|
4. |
Cuarto motivo, basado en que la Comisión no motivó suficientemente su conclusión de que la demandante participó en la supuesta infracción única y continuada. |
5. |
Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en error al apoyarse en las actividades de la demandante en jurisdicciones reguladas de terceros países como prueba de la participación en la infracción única y continuada y no motivó este modo de proceder.
|
6. |
Sexto motivo, basado en que la Comisión carece de competencia para aplicar el artículo 101 TFUE a un comportamiento relativo a los vuelos entrantes, esto es, a los servicios de transporte aéreo procedentes de países terceros y destinados a Europa. |
7. |
Séptimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al calcular la multa impuesta a la demandante. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/65 |
Recurso interpuesto el 31 de mayo de 2017 — Latam Airlines Group y Lan Cargo/Comisión
(Asunto T-344/17)
(2017/C 239/77)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Latam Airlines Group S.A. (Santiago, Chile), Lan Cargo S.A. (Santiago) (representantes: B. Hartnett, Barrister, O. Geiss, abogado, y W. Sparks, Solicitor)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (Asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías), en la medida en que se aplica a las demandantes. |
— |
Con carácter adicional o alternativo, reduzca el importe de la multa impuesta a las demandantes. |
— |
Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las demandantes invocan siete motivos.
1. |
Primer motivo, en el que se alega que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al interpretar erróneamente las pruebas invocadas en contra de las demandantes, al aplicar incorrectamente el artículo 101 TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo con Suiza y al no motivar adecuadamente la responsabilidad de las demandantes por la infracción en lo que respecta a los recargos de seguridad y a la negativa a pagar una comisión sobre los recargos.
|
2. |
Segundo motivo, en el que se alega que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al interpretar erróneamente las pruebas invocadas en contra de las demandantes, al aplicar incorrectamente las disposiciones pertinentes y al no motivar adecuadamente su conclusión de que las demandantes habían participado en la infracción en lo que respecta a los recargos por combustible.
|
3. |
Tercer motivo, en el que se alega que la Comisión cometió errores manifiestos de hecho y de Derecho al concluir que las demandantes eran responsables de la infracción en lo que respecta a las rutas aéreas identificada en el artículo 1, apartados 1, 3 y 4, de la Decisión impugnada y no motivó adecuadamente tal conclusión.
|
4. |
Cuarto motivo, en el que se alega que la Comisión cometió errores manifiestos de hecho y de Derecho en su conclusión sobre la existencia del supuesto cartel y no motivó adecuadamente tal conclusión.
|
5. |
Quinto motivo, en el que se alega que la Comisión cometió errores manifiestos de hecho y de Derecho al concluir que el comportamiento examinado constituye una infracción única y continuada y no motivó adecuadamente tal conclusión.
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6. |
Sexto motivo, en el que se alega que la Comisión cometió violó el derecho de defensa de las demandantes y no motivó adecuadamente sus conclusiones.
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7. |
Séptimo motivo, en el que se alega que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al determinar el importe de la multa de las demandantes y no motivó adecuadamente ese importe.
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24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/68 |
Recurso interpuesto el 31 de mayo de 2017 — Hotelbeds Spain/EUIPO — Guidigo Europe (Guidego what to do next)
(Asunto T-346/17)
(2017/C 239/78)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Recurrente: Hotelbeds Spain, S.L. (Palma de Mallorca, Mallorca) (representante: L. Broschat García, abogada)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Guidigo Europe SARL (París, Francia)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante: Parte recurrente
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye los elementos denominativos «Guidego what to do next» — Solicitud de registro n.o 12944898
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 21 de marzo de 2017 en el asunto R 449/2016-4
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Admita la solicitud de registro de marca de la Unión n.o 12944898 para las clases 39, 41 y 43. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/68 |
Recurso interpuesto el 1 de junio de 2017 — Singapore Airlines y Singapore Airlines Cargo/Comisión
(Asunto T-350/17)
(2017/C 239/79)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Singapore Airlines Ltd (Singapur, Singapur) y Singapore Airlines Cargo Pte Ltd (Singapur) (representantes: J. Kallaugher y J. Poitras, Solicitors, y J. Ruiz Calzado, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (Asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías), en su totalidad o en parte. |
— |
Asimismo, o con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente el importe de la multa impuesta a las demandantes. |
— |
Condene en costas a la Comisión Europea. |
— |
Adopte las medidas que sean oportunas en las circunstancias del asunto. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan seis motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la Decisión impugnada debe anularse porque la constatación fundamental de infracción única y continua relativa a los servicios de transporte aéreo en todas las rutas con origen o destino en la Unión adolece de graves errores de Derecho y de apreciación de los hechos. Según las demandantes, la Decisión impugnada no acredita, en particular: i) la existencia de un cartel mundial; ii) la competencia de la Comisión respecto de conductas relacionadas con ventas de transporte aéreo fuera de la Unión; iii) la aplicación del artículo 101 TFUE a conductas reguladas o exigidas por Gobiernos extranjeros; iv) un vínculo suficiente entre la conducta que implica los tres supuestos elementos de la infracción única y continua, a saber, los recargos por combustible, los recargos por seguridad y la supuesta negativa al pago de comisiones sobre los recargos, y v) un vínculo suficiente entre los contactos entre compañías aéreas a nivel de sede central y la actuación en los mercados locales. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la Decisión impugnada debe anularse en la medida en que declara una infracción consistente en la coordinación en cuanto al pago a los transitarios de comisiones sobre los recargos |
3. |
Tercer motivo, basado en que la Decisión impugnada debe anularse por cuanto la declaración de una infracción que afecta a las demandantes se fundamenta en pruebas que implican exclusivamente contactos entre miembros de la alianza WOW en materia de transporte aéreo Según las demandantes, la Decisión impugnada aplica un criterio jurídico incorrecto para apreciar una alianza de cooperación plena entre compañías aéreas e incurre en errores fundamentales al apreciar el funcionamiento de la alianza WOW. Las demandantes alegan también que sus contactos con los socios de la alianza WOW eran parte de un esfuerzo real para crear una alianza fructífera y, por lo tanto, no eran manifestaciones de un mecanismo o plan común que supuestamente constituía la base de la infracción única y continua. |
4. |
Cuarto motivo, basado en que la Decisión impugnada debe anularse porque no acredita la participación de las demandantes en la infracción única y continua. |
5. |
Quinto motivo, basado en que si (contrariamente a las alegaciones formuladas en el cuarto motivo), las demandantes participaron en algunos aspectos de la infracción única y continua, la Decisión impugnada no demuestra que éstas tenían conocimiento del resto de los aspectos de la conducta que se describe en la Decisión impugnada, en especial la coordinación del grupo central claramente ilegal, ni que éstas deberían haber tenido conocimiento de esa conducta, como exige la jurisprudencia. |
6. |
Sexto motivo, basado en que, si la Decisión impugnada no se anula en su totalidad, la multa impuesta a las demandantes debe reducirse porque la Comisión no observó los requisitos claros de las Directrices para el cálculo de las multas (1) en lo que respecta a la determinación del volumen de negocios pertinente, y porque la multa impuesta no refleja la participación limitada de las demandantes en la infracción única y continua ni la menor gravedad de su conducta (según se acredita en los motivos tercero, cuarto y quinto). |
(1) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/69 |
Recurso interpuesto el 2 de junio de 2017 — Korwin-Mikke/Parlamento
(Asunto T-352/17)
(2017/C 239/80)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Janusz Korwin-Mikke (Jozefow, Polonia) (representantes: M. Cherchi, A. Daoût y M. Dekleermaker, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Declare el presente recurso admisible y fundado. |
Y en consecuencia:
— |
Anule la decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 3 de abril de 2017. |
— |
Anule la decisión anterior del Presidente del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2017. |
— |
Ordene la reparación del perjuicio económico y moral causado por las decisiones impugnadas, es decir, conceda a la parte demandante el importe de 19 180 euros. |
— |
En todo caso, condene en costas al Parlamento Europeo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la vulneración del principio general de la libertad de expresión, en relación con el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales, con la circunstancia particular de que los comentarios que son objeto de las decisiones impugnadas fueron emitidos por un parlamentario europeo durante el ejercicio de sus funciones y en el seno de las instituciones de la Unión Europea, en la infracción del artículo 166 del Reglamento del Parlamento Europeo y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en la vulneración del principio de motivación de los actos de las instituciones de la Unión Europea, en la infracción del artículo 296 TFUE, en la comisión de un error manifiesto de apreciación y en el abuso de poder. |
2. |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en la vulneración del principio de motivación de los actos de las instituciones de la Unión Europea y del principio general de proporcionalidad, en la comisión de un error manifiesto de apreciación y en el abuso de poder. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/70 |
Recurso interpuesto el 2 de junio de 2017 — Daico International/EUIPO — American Franchise Marketing (RoB)
(Asunto T-355/17)
(2017/C 239/81)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Recurrente: Daico International BV (Ámsterdam, Países Bajos) (representante: M. Kassner, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: American Franchise Marketing Ltd (Londres, Reino Unido)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Titular de la marca controvertida: Parte recurrente
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión «RoB» — Marca de la Unión n.o 5284104
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad
Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 9 de marzo de 2017 en el asunto R 1405/2016-2
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 75, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. |
— |
Infracción de la regla 62, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/71 |
Recurso interpuesto el 2 de junio de 2017 — Daico International/EUIPO — American Franchise Marketing (RoB)
(Asunto T-356/17)
(2017/C 239/82)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Recurrente: Daico International BV (Ámsterdam, Países Bajos) (representante: M. Kassner, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: American Franchise Marketing Ltd (Londres, Reino Unido)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Titular de la marca controvertida: Parte recurrente
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión «RoB» — Marca de la Unión n.o 5752324
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad
Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 21 de marzo de 2017 en el asunto R 1407/2016-2
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 75, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. |
— |
Infracción de la regla 62, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/71 |
Recurso interpuesto el 31 de mayo de 2017 — Mubarak/Consejo
(Asunto T-358/17)
(2017/C 239/83)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Mohamed Hosni Elsayed Mubarak (El Cairo, Egipto) (representantes: B. Kennelly, QC, J. Pobjoy, Barrister, G. Martin, M. Rushton y C. Enderby Smith, Solicitors)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión (PESC) 2017/496 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»; DO 2017, L 76, p. 22), y Reglamento de Ejecución (UE) 2017/491 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 270/2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»; DO 2017, L 76, p. 10), en la medida en que conciernen a la demandante. |
— |
Declare que el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (en lo sucesivo, «Decisión»; DO 2011 L 76, p. 63) y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 270/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (en lo sucesivo, «Reglamento»; DO 2011, L 76, p. 4), son inaplicables en cuanto concierne a la demandante y, en consecuencia, anule la Decisión (PESC) 2016/411 en la medida en que concierne a la demandante. |
— |
Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que el artículo 1, apartado 1, de la Decisión y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento son ilegales porque a) carecen de un fundamento jurídico válido y/o b) vulneran el principio de proporcionalidad. |
2. |
Segundo motivo, basado en la violación de los derechos de la demandante conforme al artículo 6 TUE, en relación con los artículos 2 TUE y 3 TUE, y a los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a que el Consejo ha supuesto que el procedimiento judicial en Egipto respetó los derechos humanos fundamentales. |
3. |
Tercer motivo, basado en que el Consejo ha incurrido en errores de apreciación al considerar que se cumplía el criterio para incluir a la demandante en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento. |
4. |
Cuarto motivo, basado en que el Consejo ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante, así como el derecho a la buena administración y a la tutela judicial efectiva. En particular, el Consejo no examinó detenida e imparcialmente si las supuestas razones alegadas para justificar la reelección eran fundadas a la luz de las declaraciones realizadas por la demandante antes de su reelección. |
5. |
Quinto motivo, basado en que el Consejo ha vulnerado sin justificación o proporción alguna los derechos fundamentales de la demandante, entre ellos su derecho a la protección de la propiedad y su derecho al honor. La repercusión que la Decisión impugnada y el Reglamento impugnado tienen para la demandante es de gran alcance, tanto en lo que respecta a sus bienes como a su honor en todo el mundo. El Consejo no ha demostrado que la congelación de los activos y recursos económicos de la demandante guarde relación con un objetivo legítimo o esté justificada por éste, y menos aún que sea proporcionada a dicho objetivo. |
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/72 |
Auto del Tribunal General de 24 de abril de 2017 — Ipuri/EUIPO — van Graaf (IPURI)
(Asunto T-226/16) (1)
(2017/C 239/84)
Lengua de procedimiento: alemán
El Presidente de la Sala Cuarta ha resuelto archivar el asunto.