ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 154

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

60.° año
17 de mayo de 2017


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2017/C 154/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8463 — CPPIB/PSPIB/Waiheke) ( 1 )

1

2017/C 154/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8418 — Peter Cremer Holding/Hage/König Transportgesellschaft) ( 1 )

1

2017/C 154/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8446 — ELO/AP1/Real Estate Portfolio in Finland) ( 1 )

2

2017/C 154/04

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8427 — KKR/Telefónica/Telxius) ( 1 )

2


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2017/C 154/05

Tipo de cambio del euro

3

2017/C 154/06

Comunicación de la Comisión — Documento orientativo — Régimen de la UE que regula el comercio dentro de la UE y la reexportación de marfil

4

2017/C 154/07

Comunicación de la Comisión — Orientaciones sobre especímenes elaborados en el marco de la normativa de la UE sobre el comercio de especies silvestres

15

2017/C 154/08

Comunicación de la Comisión sobre los tipos de interés actuales a efectos de recuperación de ayudas estatales y los tipos de referencia/actualización para los 28 Estados miembros aplicables a partir del 1 de junio de 2017[Publicado con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 ( DO L 140 de 30.4.2004, p. 1 )]

27


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

17.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 154/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8463 — CPPIB/PSPIB/Waiheke)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 154/01)

El 3 de mayo de 2017, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32017M8463. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


17.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 154/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8418 — Peter Cremer Holding/Hage/König Transportgesellschaft)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 154/02)

El 3 de mayo de 2017, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en alemán y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32017M8418. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


17.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 154/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8446 — ELO/AP1/Real Estate Portfolio in Finland)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 154/03)

El 3 de mayo de 2017, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32017M8446. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


17.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 154/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8427 — KKR/Telefónica/Telxius)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 154/04)

El 10 de mayo de 2017, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32017M8427. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

17.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 154/3


Tipo de cambio del euro (1)

16 de mayo de 2017

(2017/C 154/05)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1059

JPY

yen japonés

125,67

DKK

corona danesa

7,4394

GBP

libra esterlina

0,85868

SEK

corona sueca

9,7215

CHF

franco suizo

1,0958

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,3918

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

26,420

HUF

forinto húngaro

309,54

PLN

esloti polaco

4,1984

RON

leu rumano

4,5478

TRY

lira turca

3,9330

AUD

dólar australiano

1,4920

CAD

dólar canadiense

1,5058

HKD

dólar de Hong Kong

8,6143

NZD

dólar neozelandés

1,6090

SGD

dólar de Singapur

1,5457

KRW

won de Corea del Sur

1 234,76

ZAR

rand sudafricano

14,5287

CNY

yuan renminbi

7,6185

HRK

kuna croata

7,4303

IDR

rupia indonesia

14 709,02

MYR

ringit malayo

4,7791

PHP

peso filipino

54,898

RUB

rublo ruso

62,3000

THB

bat tailandés

38,187

BRL

real brasileño

3,4316

MXN

peso mexicano

20,6886

INR

rupia india

70,8505


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


17.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 154/4


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

DOCUMENTO ORIENTATIVO

Régimen de la UE que regula el comercio dentro de la UE y la reexportación de marfil

(2017/C 154/06)

El objetivo de las presentes orientaciones es formular una interpretación del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo (1) y recomendar que los Estados miembros de la UE: i) suspendan la (re)exportación de marfil en bruto, y ii) garanticen una interpretación estricta de las disposiciones en la legislación de la UE que autorizan el comercio de marfil dentro de la UE y la (re)exportación de marfil elaborado.

1.   Antecedentes y justificación

i)   Marco legal internacional y de la UE que regula el comercio de marfil

Tanto el elefante africano, Loxodonta africana, como el elefante asiático, Elephas maximus, figuran en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), que reúne a 183 Partes, incluidos la UE y todos sus Estados miembros. En el marco del actual régimen de la CITES (2) está prohibido el comercio internacional de marfil, con excepciones estrictamente limitadas (especialmente para los artículos adquiridos antes de que las disposiciones de la CITES empezaran a aplicarse al marfil). La Convención CITES no regula el comercio nacional de marfil.

La Convención CITES se aplica en la UE mediante el Reglamento (CE) n.o 338/97 y los Reglamentos de la Comisión conexos (Reglamentos de la UE sobre el comercio de especies silvestres). En el caso del marfil de elefante [como de las demás especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 338/97], la UE también ha adoptado medidas que son más estrictas que las disposiciones de la CITES.

Como consecuencia de ello, el comercio de marfil está rigurosamente regulado en la UE a través de los Reglamentos sobre el comercio de especies silvestres, y los intercambios comerciales de marfil dentro de la UE o con procedencia o destino en la UE, en general, no están permitidos.

El comercio dentro de la UE y la reexportación de marfil con fines comerciales solo se permite en las siguientes condiciones:

el comercio dentro de la UE de marfil importado a la UE antes de que las respectivas especies de elefantes se incluyeran en el apéndice I de la CITES (18 de enero de 1990 en el caso del elefante africano y 1 de julio de 1975 en el caso del elefante asiático) está autorizado (3). El comercio dentro de la UE solo está permitido si el Estado miembro pertinente de la UE ha expedido un certificado a tal efecto, excepto en el caso de los especímenes elaborados (véase la definición a continuación) adquiridos antes del 3 de marzo de 1947, que pueden ser objeto de comercio en la UE sin certificado;

la reexportación de marfil desde la UE está autorizada para los especímenes de marfil adquiridos antes de la fecha en que la CITES pasó a serles aplicable, a saber, el 26 de febrero de 1976 en el caso de los elefantes africanos y el 1 de julio de 1975 en el caso de los elefantes asiáticos (4).

ii)   Contexto internacional: un aumento de la caza furtiva de elefantes y del tráfico ilícito de marfil, impulsado por una demanda creciente de Asia

En los últimos años, la caza furtiva de elefantes ha alcanzado niveles muy elevados. Al parecer, desde 2011, entre 20 000 y 30 000 elefantes africanos son abatidos cada año (5). Esto ha llevado a un descenso generalizado de las poblaciones de elefantes africanos, poniendo en peligro la recuperación de la especie observada entre 1990 y mediados de los años 2000.

Junto con este aumento significativo en los niveles de caza furtiva de elefantes africanos, el comercio ilegal de marfil se ha intensificado, impulsado por el crecimiento continuo de la demanda de marfil en los mercados asiáticos. Según el Sistema de Información sobre el Comercio de Elefantes (ETIS) (6), entre 2010 y 2015 se incautaron aproximadamente 39 toneladas de marfil en bruto anualmente y las incautaciones de marfil elaborado han aumentado progresivamente a lo largo de los años, con una media de unas 5,6 toneladas anuales (7). La circulación de remesas de marfil a tan gran escala refleja el hecho de que cada vez existen más redes transnacionales de delincuencia organizada involucradas en el tráfico ilegal de marfil.

En respuesta a este aumento de la caza furtiva de elefantes y el tráfico de marfil, la comunidad internacional ha adoptado numerosos compromisos, mediante Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, así como en varias conferencias de alto nivel.

En la 17.a Conferencia de las Partes en la CITES (CITES CoP17), celebrada en octubre de 2016, se acordó adoptar nuevas medidas en aras de reforzar el cumplimiento de las normas contra la caza furtiva de elefantes y el tráfico ilícito de marfil, reducir la demanda de marfil ilegal y fortalecer la vigilancia de la legalidad del marfil presente en los mercados nacionales.

La Resolución 10.10 (Rev. CoP17) de la CITES sobre el comercio de especímenes de elefante insta a las Partes a que pongan en marcha medidas legislativas, normativas, coercitivas y de otro tipo internas generales sobre el comercio de marfil y los mercados nacionales. Asimismo, la Resolución recomienda «que todas las Partes y los Estados no Parte en cuya jurisdicción exista un mercado nacional legal de marfil que esté contribuyendo a la caza furtiva o al comercio ilegal adopten todas las medidas legislativas, normativas y coercitivas necesarias para cerrar sus mercados nacionales al comercio de marfil no trabajado y trabajado con carácter urgente» y reconoce que «en algunos casos pueden estar justificadas exenciones muy limitadas a este cierre; ninguna exención debería contribuir a la caza furtiva o al comercio ilegal».

iii)   Aumento del nivel de comercio legal de marfil de la UE a Asia

Las reexportaciones comerciales, tanto de marfil en bruto como elaborado, procedentes de la UE realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 338/97 («reexportaciones legales») han aumentado considerablemente en los últimos años, con una marcada tendencia al alza en la reexportación de marfil a Asia oriental (véase el recuadro 1).

Recuadro 1

Niveles de reexportación legal de marfil de la UE, datos y cifras básicos

Los colmillos de elefante son los especímenes que representan la mayor cuota de reexportaciones de marfil en bruto desde la UE. Aunque el número de colmillos reexportados anualmente desde la UE fue en todo momento inferior a 100 unidades entre 2006 y 2012 (con excepción de 2008, cuando alcanzó 111 unidades), esta cifra aumentó significativamente en 2013 (alcanzando más de 300 unidades) y de forma más acusada en 2014 y 2015 (más de 600 unidades al año). Casi todos los colmillos de elefante reexportados en 2014 y 2015 procedentes de la UE se destinaron a China o Hong Kong.

Además del comercio de colmillos, los Estados miembros de la UE comunicaron también transacciones de marfil en bruto en forma de piezas de marfil durante la última década. Parece haberse producido una disminución general de las reexportaciones de piezas de marfil comunicadas por peso, pero un aumento general de las reexportaciones comunicadas por número de especímenes (con grandes fluctuaciones entre los años), lo que sugiere que el comercio de este producto se ha mantenido relativamente constante a lo largo de la última década. Las cantidades reales de piezas de marfil, no obstante, son muy difíciles de cuantificar, ya que las piezas pueden variar considerablemente en tamaño.

El número de artículos de marfil elaborado reexportados desde la UE ha aumentado en los últimos años; se observa un acusado aumento desde 2012, según los datos comunicados por los Estados miembros. Las cantidades más elevadas se registraron en 2015, en lo que se refiere al comercio de especímenes individuales (10 000 artículos de marfil reexportados en 2015). Cabe señalar, no obstante, que los Estados miembros comunican los datos utilizando unidades diferentes. Además de los datos por unidades, también se comunican los datos en masa (kg). Las reexportaciones de marfil comunicadas por los Estados miembros en masa han fluctuado considerablemente y alcanzaron sus niveles más altos en 2012 (aproximadamente 600 kg, además de 7 000 artículos individuales) y cerca de 200 kg en 2015.

La reexportación de artículos de marfil elaborado engloba muchos tipos de objetos (incluyendo antigüedades, instrumentos musicales o varios tipos de tallas). Los principales mercados de destino para estos artículos son China y Hong Kong, pero también se han comunicado niveles más reducidos de comercio a otros países, en particular, los Estados Unidos, Suiza, Japón y la Federación de Rusia.

Los datos utilizados para evaluar los niveles de comercio proceden de los registros de reexportación facilitados por los Estados miembros en el marco de sus informes anuales CITES, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 338/97.

iv)   Iniciativas de la UE contra el tráfico de especies silvestres en relación con el comercio de marfil dentro de la UE y con la exportación de marfil

La Comunicación sobre un plan de acción de la UE contra el tráfico de especies silvestres (8) invita a la UE y a sus Estados miembros a aplicar una estrategia global contra el tráfico de especies silvestres. La Comunicación prevé específicamente (en el marco de la Medida 2 «limitar aún más el comercio de marfil dentro de la UE y a partir de ella») que la Comisión Europea publique directrices «para garantizar una interpretación uniforme de las normas de la UE con el fin de suspender la exportación de marfil en bruto preconvención y garantizar que solo se comercialicen en la UE antigüedades de marfil legales» para finales de 2016.

En sus conclusiones de junio de 2016 sobre esa Comunicación, el Consejo de la Unión Europea instó a «los Estados miembros a no expedir documentos de exportación o reexportación de marfil en bruto preconvención de elefantes sobre la base de las Directrices de la UE y a considerar la adopción de otras medidas para detener el comercio de marfil de elefantes».

Las presentes orientaciones se han elaborado en respuesta a estos llamamientos.

El aumento de la demanda de marfil desde Asia es uno de los factores que más han influido en los elevados niveles actuales de caza furtiva de elefantes y tráfico ilícito de marfil. Mediante las presentes orientaciones, la Unión contribuirá a reducir la demanda y apoyar los esfuerzos realizados en importantes mercados de destino de productos de especies silvestres, como China, que adoptó en 2016 medidas específicas para restringir la importación de marfil en su territorio y ha anunciado que eliminará gradualmente su mercado de marfil nacional antes de finales de 2017. Las presentes orientaciones también pretenden asegurar que no se comercialice marfil de origen ilegal dentro de la UE y que el comercio legal de marfil no pueda utilizarse como tapadera para el marfil ilegal.

Las presentes orientaciones abordan, en primer lugar, la reexportación de marfil desde la UE (sección 3) y, a continuación, el comercio de marfil dentro de la UE (sección 4).

2.   Naturaleza del documento

El presente documento orientativo se debatió y elaboró en cooperación con los representantes de los Estados miembros, reunidos en el «Grupo de expertos de los órganos de gestión de la CITES competentes».

La presente Comunicación tiene por objeto ayudar a los ciudadanos, las empresas y las autoridades nacionales en la aplicación del Reglamento (CE) n.o 338/97 y sus Reglamentos de ejecución. El presente documento orientativo no sustituye, completa ni modifica ninguna de las disposiciones del Reglamento del Consejo ni de sus Reglamentos de ejecución; tampoco debe considerarse de forma aislada, sino que debe utilizarse en relación con esta legislación. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión.

El documento será publicado en formato electrónico por la Comisión y podrá ser publicado por los Estados miembros.

La Comisión revisará el documento, en consulta con el «Grupo de expertos de los órganos de gestión de la CITES competentes», en el segundo semestre de 2019. Ahora bien, la Comisión y los Estados miembros prestarán especial atención a las preocupaciones sobre el comercio interno de marfil, así como a la reexportación de marfil elaborado desde la UE, con vistas a analizar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente documento orientativo sobre esos aspectos antes del segundo semestre de 2019.

3.   Orientaciones sobre la interpretación de las normas de la UE relativas a la reexportación de marfil

i)   Orientaciones sobre la reexportación de marfil en bruto

Las normas que rigen la reexportación de especímenes de marfil en bruto (9) adquiridos antes de la fecha en que la CITES pasó a serles aplicable están estipuladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 338/97.

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 338/97, al evaluar las solicitudes de reexportación de marfil en bruto, el órgano de gestión debe darse por «satisfecho, tras haber consultado a la autoridad científica competente, de que no existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de exportación».

Estas disposiciones deben interpretarse a la luz de las circunstancias descritas en la sección 1, así como de las características específicas del comercio internacional de marfil en bruto. El marfil en bruto representa la mayor parte del comercio internacional ilegal de marfil a escala mundial. Así lo corroboran los datos facilitados por las Partes en la CITES al ETIS, que muestran que las incautaciones de marfil en bruto ilegal constituyen la gran mayoría del marfil decomisado en todo el mundo. El marfil en bruto consiste, principalmente, en colmillos, que son difíciles de distinguir unos de otros. Los riesgos de que la reexportación legal de marfil en bruto se use para encubrir el comercio ilegal de marfil en bruto son mucho mayores que en el caso del marfil elaborado, a pesar de que los colmillos legales solo se pueden comercializar si están marcados.

Suspender la reexportación de marfil en bruto desde la UE garantizará que los colmillos de origen legal no se mezclen con marfil ilegal y ayudará a los países de destino a aplicar sus medidas para reducir la demanda de marfil, que constituyen un paso importante en la lucha contra el comercio ilegal de marfil y el actual aumento de la caza furtiva de elefantes.

La Comisión recomienda que, en las circunstancias actuales, a la luz del principio de cautela, y a menos que se disponga de pruebas científicas concluyentes de lo contrario, los Estados miembros tengan en cuenta que existen razones graves relacionadas con la conservación de las especies de elefante que desaconsejan la expedición de certificados de reexportación de marfil en bruto.

Consecuentemente, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 338/97, la Comisión recomienda que los Estados miembros, como medida temporal y a partir del 1 de julio de 2017, no expidan certificados de reexportación de marfil en bruto, excepto en casos excepcionales en los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se dé por satisfecho de que el artículo:

1)

forma parte de un auténtico intercambio de bienes culturales entre entidades de reconocido prestigio (por ejemplo, museos);

2)

forma parte de un patrimonio familiar incluido en una mudanza;

3)

se traslada con fines de observancia, científicos o educativos.

En tales casos excepcionales, se recomienda que los órganos de gestión sigan las orientaciones expuestas en el presente documento respecto a la obtención de pruebas adecuadas sobre el origen legal de los especímenes (anexo I del presente documento), el marcado (anexo II) y, en su caso, la coordinación con otros Estados miembros y terceros países [subsección iii)].

ii)   Orientaciones sobre la reexportación de marfil elaborado

A diferencia del marfil en bruto, el «marfil elaborado» abarca muchos tipos diferentes de especímenes. El marfil elaborado incluye artículos que han sido comercializados legalmente durante décadas (por ejemplo, instrumentos musicales o antigüedades), y no está claro si la suspensión total de la reexportación de estos artículos tendría un impacto tangible en el comercio ilegal de marfil a escala internacional. Teniendo en cuenta el aumento de la reexportación de marfil elaborado desde la UE en los últimos años, es necesario, no obstante, reforzar el control sobre la aplicación de la normativa vigente.

En todos los casos, es imprescindible que los Estados miembros de la UE ejerzan un elevado nivel de control en lo que respecta a las solicitudes de reexportación de marfil elaborado, a fin de asegurarse de que solo entregan los documentos pertinentes si se cumplen las condiciones establecidas en la legislación de la UE que garantizan el origen legal del marfil. Con el fin de evitar que se exporten artículos de marfil que no cumplan las condiciones exigidas, se recomienda que las condiciones para la expedición de este tipo de certificados de reexportación se interpreten en un sentido estricto.

Para evaluar las condiciones en las que dicho comercio puede autorizarse, se recomienda que los Estados miembros de la UE apliquen las orientaciones sobre las «pruebas que demuestran la adquisición legal» que figuran en el anexo I del presente documento y sobre el «marcado, registro y otros requisitos para la expedición de certificados» que figuran en el anexo II.

Es particularmente importante que el solicitante del certificado de reexportación demuestre que los especímenes se adquirieron antes de la fecha en que la Convención CITES pasó a serles aplicable. Si el solicitante no puede facilitar estas pruebas, no debe expedirse certificado alguno.

Si se expidiera, el certificado debe describir el artículo de forma tan pormenorizada que solo pueda utilizarse para el espécimen de que se trate. Además, cuando la legislación lo permita, los Estados miembros deben considerar la conveniencia de cotejar, comprobar y registrar la identidad del solicitante y, en la medida de lo posible, del comprador (por ejemplo, guardando una copia de sus documentos de identidad).

iii)   Coordinación dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como con terceros países

Cuando la responsabilidad de expedir la documentación de la CITES recaiga en los órganos de gestión de la CITES regionales/locales, se recomienda que los Estados miembros garanticen que las autoridades regionales informan al órgano de gestión de la CITES central sobre todas las solicitudes de certificados de reexportación/comercio dentro de la UE recibidas. Este procedimiento garantiza un control coordinado y adecuado de la adquisición legal y una evaluación coherente de las solicitudes, y podría reforzarse mediante la creación de bases de datos nacionales para almacenar la información pertinente.

Cuando se presente un certificado de comercio dentro de la UE expedido por un Estado miembro de la UE como prueba de la adquisición legal a efectos de una solicitud de certificado de reexportación, el Estado miembro que haya expedido el certificado interno debe ser consultado sobre su validez. Esto debe aplicarse a todas las solicitudes relativas al marfil, pero particularmente en el caso del marfil en bruto.

Por otra parte, pueden aplicarse restricciones o controles adicionales en relación con la reexportación a determinados países/territorios que hayan adoptado medidas internas más estrictas respecto al comercio de marfil, como China continental, Hong Kong y los Estados Unidos de América (EE. UU.). Antes de expedir un certificado de reexportación de marfil, el Estado miembro afectado debe informar a las autoridades de la CITES del país de destino, con el fin de que este pueda comprobar que la importación de ese espécimen está en consonancia con las normas vigentes.

4.   Orientaciones sobre la aplicación de la legislación de la UE al comercio de marfil dentro de la UE

Se recomienda a los Estados miembros que sigan las orientaciones expuestas a continuación, basadas en las mejores prácticas actuales en los Estados miembros de la UE, para la evaluación de las solicitudes de certificados de comercio de marfil dentro de la UE y la interpretación de las disposiciones de la legislación de la UE sobre comercio de especímenes elaborados de marfil dentro de la UE.

Desde que la CITES prohibiera el comercio internacional del marfil en 1989, la demanda de marfil en Europa ha disminuido considerablemente. Los Estados miembros de la Unión no figuran en el marco de la CITES entre los mercados importantes de destino de marfil de procedencia ilegal. La mayor parte del comercio dentro de la UE consiste en antigüedades de marfil, aunque se han registrado casos de comercio ilegal de artículos de marfil. También existen diferentes enfoques entre Estados miembros en la tramitación de las solicitudes de certificados para la utilización comercial de los especímenes de marfil dentro de la UE y en relación con el comercio de especímenes elaborados de marfil dentro de la UE. La UE tiene la responsabilidad de garantizar que el uso comercial de marfil en la UE esté estrictamente controlado y regulado, tal como se establece en la Resolución 10.10 (Rev. CoP17) de la CITES y en el Reglamento (CE) n.o 338/97. Por ello, se hace necesario intensificar la vigilancia y los controles del comercio de marfil en el interior de la UE en relación con las solicitudes de comercio interior, así como determinar la legalidad del comercio de especímenes elaborados dentro de la Unión.

En este contexto, y a la vista de las diferencias entre los regímenes que se aplican a cada uno de esos casos, se recomienda que los Estados miembros sigan las orientaciones específicas que figuran a continuación en relación con:

el comercio de marfil dentro de la UE [inciso i) infra];

los casos específicos de comercio dentro de la UE de especímenes elaborados [inciso ii) más adelante].

i)   Orientaciones sobre comercio de artículos de marfil dentro de la UE

El comercio dentro de la UE de los especímenes enumerados en el anexo A está, por lo general, prohibido, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 338/97. El artículo 8, apartado 3, autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a esta prohibición siempre que se cumplan determinadas condiciones [enumeradas en las letras a) a h)]. No obstante, el uso de la expresión «se podrán conceder» en el artículo 8, apartado 3, deja claro que los Estados miembros no están obligados a otorgar un certificado de comercio en la UE si se cumplen tales condiciones (a no ser que así lo exijan otras disposiciones de la Unión, como podría ser la aplicación del principio de proporcionalidad). Cuando se trate de decidir sobre la concesión o denegación de un certificado, las autoridades deben hacer uso de su facultad de apreciación de manera adecuada.

Consecuentemente, no se puede considerar que el artículo 8, apartado 3, confiere a un solicitante el derecho de obtener un certificado para el comercio dentro de la UE, aun cuando se cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a h). Asimismo, el artículo 8, apartado 3, está sujeto al principio de cautela y, como se ha mencionado anteriormente, la carga de la prueba para demostrar la legitimidad y la coherencia de la transacción con los objetivos del Reglamento (CE) n.o 338/97 recae en el solicitante.

Cuando un Estado miembro reciba una solicitud para el uso con fines comerciales de marfil dentro de la UE, en virtud del artículo 8, apartado 3, tendrá derecho, de conformidad con la legislación de la Unión, a denegar la concesión de un certificado, incluso cuando se cumpla alguna de las condiciones enumeradas en las letras a) a h), siempre que dicha denegación sea compatible con el principio de proporcionalidad (por ejemplo, si es adecuada para proteger especies de fauna o flora silvestres o para garantizar su conservación, y no excede lo necesario para conseguir tal fin). La Comisión y el Grupo de expertos de los órganos de gestión de la CITES competentes consideran que debe procederse de esta manera cuando el solicitante no pueda demostrar de forma concluyente la legitimidad y la coherencia de la transacción con los objetivos del Reglamento (CE) n.o 338/97.

Los Estados miembros tienen el deber de evitar la expedición de certificados que puedan facilitar cualquier actividad ilegal y deben, por ello, tramitar esas solicitudes de comercio dentro de la UE de manera que se minimice este riesgo en la mayor medida posible. Se recomienda a los Estados miembros que garanticen el máximo control al tramitar las solicitudes de certificados de comercio dentro de la UE y que interpreten en sentido estricto las condiciones para expedir tales certificados, especialmente en el caso del marfil en bruto.

A tal fin, se recomienda que los Estados miembros de la UE apliquen las orientaciones sobre las «pruebas que demuestran la adquisición legal» que figuran en el anexo I del presente documento y sobre el «marcado, registro y otros requisitos para la expedición de certificados» que figuran en el anexo II.

Un elemento fundamental en el contexto del artículo 8, apartado 3, letra a) (a saber, especímenes adquiridos o introducidos antes de la entrada en vigor, para los especímenes de que se trate, de las disposiciones relativas a las especies que figuran en el apéndice I del Convenio, en el anexo C 1 del Reglamento (CEE) n.o 3626/82 o en el anexo A del presente Reglamento), es que el solicitante de un certificado de comercio dentro de la UE debe demostrar que los especímenes se adquirieron o introdujeron en la UE antes del 18 de enero de 1990, en el caso del elefante africano, y del 1 de julio de 1975, en el caso del elefante asiático. Si el solicitante no puede facilitar estas pruebas, no debe expedirse un certificado.

Si se expidiera, el certificado debe describir el artículo de forma tan pormenorizada que solo pueda utilizarse para el espécimen de que se trate (esto es especialmente importante en el caso del marfil en bruto, que suele tener menos rasgos distintivos). Además, cuando la legislación (10) lo permita, los Estados miembros pueden considerar la conveniencia de cotejar, comprobar y registrar la identidad del solicitante y del comprador (por ejemplo, guardando una copia de sus documentos de identidad). También podría establecerse una condición específica para el comercio de marfil en bruto dentro de la UE que obligue al vendedor a informar a las autoridades de la identidad del comprador.

Cuando se presenten solicitudes de comercio de marfil dentro de la UE con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra c), se recuerda a los Estados miembros que, como la importación de marfil (en forma de efectos personales, en particular trofeos de caza) solo es posible con fines no comerciales, no hay ninguna posibilidad de que sus propietarios obtengan un certificado con fines comerciales dentro de la Unión de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra c).

ii)   Orientaciones específicas sobre el comercio de especímenes elaborados de marfil dentro de la UE

El Reglamento de la UE contiene disposiciones específicas que rigen el comercio de especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años en la Unión, definidos en el artículo 2, letra w), del Reglamento (CE) n.o 338/97 como especímenes que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural bruto, para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos musicales, más de cincuenta años antes de la entrada en vigor del presente Reglamento —a saber, antes del 3 de marzo de 1947—, y con respecto a los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones. Estos especímenes solo se considerarán elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías mencionadas y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura. Los especímenes elaborados, tal y como se definen en los Reglamentos de la UE sobre el comercio de especies silvestres, a menudo se denominan también antigüedades. No obstante, cabe destacar que las antigüedades adquiridas antes de 1947, pero que permanecen considerablemente inalteradas con respecto a su estado natural, no se consideran especímenes elaborados en el marco del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo.

El uso comercial de especímenes elaborados en la UE está regulado en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 338/97 y en el artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión. Si un artículo cumple los requisitos estipulados en el artículo 2, letra w), del Reglamento del Consejo para ser considerado un espécimen elaborado, no hará falta un certificado para su uso comercial dentro de la UE.

Para garantizar una interpretación común de la definición de espécimen elaborado en todos los Estados miembros de la UE, la Comisión Europea, en cooperación con los Estados miembros, ha desarrollado unas orientaciones internas al respecto (11). Estas orientaciones, que no son específicas del marfil, abordan aspectos tales como la aceptabilidad de las pruebas de que el artículo fue adquirido antes del 3 de marzo de 1947; ejemplos típicos de los artículos comprendidos en la definición que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural bruto y en las categorías de joyas, adornos, etc., y la restauración y reelaboración de especímenes.

En general, se recomienda a los Estados miembros una interpretación estricta de la definición de especímenes elaborados, siguiendo las etapas siguientes:

el propietario de un espécimen que desee venderlo deberá, en primer lugar, poder demostrar que dicho espécimen fue adquirido cincuenta años antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 338/97, es decir, antes del 3 de marzo de 1947,

en segundo lugar, el hecho de que un colmillo de marfil esté simplemente montado sobre una placa, un escudo u otro tipo de base, sin ninguna otra alteración de su estado natural, no puede ser suficiente para considerar que se trata de un espécimen elaborado con arreglo al artículo 2, letra w), del Reglamento (CE) n.o 338/97,

en tercer lugar, el requisito impuesto por el artículo 2, letra w), de que la alteración se llevara a cabo para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos musicales debe ser objeto de un examen minucioso, ya que, en algunos casos recientes, el carácter artístico de la alteración (talla considerable, grabado, inserción o fijación de objetos artísticos o funcionales, etc.) no parecía estar claro; en estos casos, no pueden considerarse cumplidas las condiciones del artículo 2, letra w),

para más información sobre la interpretación de este término, puede consultarse el documento orientativo elaborado por la Comisión Europea sobre especímenes elaborados.

Asimismo, aunque los certificados de comercio en la UE no sean necesarios para la comercialización de especímenes elaborados dentro de la UE, se recomienda a los Estados miembros que supervisen sus mercados nacionales de antigüedades de marfil, incluso mediante controles periódicos destinados a comprobar si los comerciantes tienen pruebas de la edad y/o el origen de la antigüedad a la venta, y que examinen la posibilidad de que los vendedores deban declarar obligatoriamente la edad y el origen de un artículo de marfil antiguo a la venta, tanto en sitios web como en puntos de venta físicos.

Para concluir, cabría destacar que la reexportación de especímenes elaborados desde la UE exige que se expida un certificado de reexportación, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, inciso i), del Reglamento (CE) n.o 338/97. Se recomienda a los Estados miembros que sigan las orientaciones de la sección 3, inciso ii), a la hora de evaluar las solicitudes de certificados de reexportación de dichos artículos.


(1)  Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).

(2)  La referencia al marfil en el presente documento orientativo se refiere solo a marfil de elefante.

(3)  De conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo.

(4)  Véase el artículo 5, apartado 6, inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 338/97. La Convención CITES se aplica desde el 26 de febrero de 1976 a los elefantes africanos, con la inclusión de la especie en el apéndice III por Ghana; los elefantes asiáticos se incluyeron en el apéndice I de la CITES el 1 de julio de 1975.

(5)  Nellemann, C., Henriksen, R., Raxter, P., Ash, N., Mrema, E. (Eds). (2014). La crisis de los delitos contra el medio ambiente. Amenazas al desarrollo sostenible procedentes de la explotación y el comercio ilegales de recursos forestales y de la fauna y flora silvestres. Una evaluación de respuesta rápida del PNUMA. Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y GRID-Arendal, Nairobi y Arendal.

(6)  El Sistema de Información sobre el Comercio de Elefantes (ETIS) fue creado por la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CoP17) de la CITES sobre el comercio de especímenes de elefante con el objetivo de, entre otras cosas, «i) medir y registrar los niveles y tendencias, así como los cambios en los niveles y las tendencias, de la matanza ilegal de elefantes y el comercio ilegal de marfil». El ETIS elabora un informe global sobre la confiscación de marfil en todo el mundo antes de cada Conferencia de las Partes en la CITES. Los últimos informes, realizados en 2016 para la CoP17 de la CITES, están disponibles en la siguiente dirección:

https://cites.org/sites/default/files/esp/cop/17/WorkingDocs/S-CoP17-57-06-R1.pdf

https://cites.org/sites/default/files/esp/cop/17/WorkingDocs/S-CoP17-57-06-R1-Add.pdf

(7)  En el 50 % de los registros del ETIS, las Partes en la CITES no especificaron el peso del marfil decomisado.

(8)  http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52016DC0087

(9)  Se recomienda que los Estados miembros de la UE usen la definición de «marfil no trabajado» que figura en la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CoP17) de la CITES, según la cual:

«a)

la expresión «marfil no trabajado» abarque todos los colmillos enteros de elefante, pulidos o sin pulir y en cualquier otra forma, y todo el marfil de elefante cortado en trozos, pulido y sin pulir, como quiera que haya sido transformada su forma original, excepto el «marfil trabajado»; y

b)

la expresión «marfil trabajado» se interprete en el sentido de que significa el marfil que ha sido tallado, modelado o procesado, total o parcialmente, pero no incluirá los colmillos enteros en cualquier forma, excepto cuando toda la superficie haya sido tallada».

(10)  Especialmente, la legislación sobre protección de datos personales.

(11)  Véase C(2017) 3108.


ANEXO I

Pruebas que demuestran la adquisición legal

Consideraciones generales

Tanto para los certificados de reexportación como para los de comercio dentro de la UE, es responsabilidad del solicitante demostrar al órgano de gestión de la CITES del Estado miembro de la UE correspondiente que se cumplen las condiciones para la expedición de los documentos y, especialmente, que los especímenes de marfil en cuestión se adquirieron legalmente (1).

Debido a las diferencias significativas que pueden presentar las solicitudes de certificados de reexportación o de comercio dentro de la UE (en cuanto a las circunstancias de la adquisición original del marfil, la cantidad que será reexportada/comercializada y el origen o la edad declarados del espécimen), los Estados miembros deben, con carácter general, evaluar las pruebas facilitadas por el solicitante de forma individualizada.

Aunque ha quedado claro que la adquisición legal deberá demostrarse en todos los casos, los Estados miembros deben adoptar un enfoque basado en los riesgos al evaluar las solicitudes para la reexportación o el comercio de marfil dentro de la UE. Las transacciones pueden dar lugar a distintos grados de control, en función de la cantidad de marfil que vaya a ser reexportada u objeto de transacción comercial; la forma del marfil (por ejemplo, si es una antigüedad o si se trata de marfil elaborado o en bruto), las circunstancias en las que el marfil se adquirió originalmente (por ejemplo, si formaba parte de una transacción comercial o se trataba de una donación o herencia) y la fecha en que tuvo lugar la adquisición original. Los Estados miembros tendrán que seguir su criterio para determinar, en función de la naturaleza de la transacción, el tipo y la cantidad de pruebas requeridas en apoyo de la solicitud.

Los Estados miembros deben someter las transacciones para el comercio de marfil en bruto dentro de la UE a un mayor nivel de control, por ejemplo, cuando las solicitudes afecten a colmillos en bruto o a grandes piezas de marfil en bruto, sobre todo si la solicitud implica más de un colmillo/artículo. Los Estados miembros también pueden considerar la posibilidad de aplicar un mayor control a las solicitudes de certificados de comercio dentro de la UE que se refieran a marfil en bruto adquirido más recientemente o que formen parte de una transacción comercial (a diferencia de una donación o una herencia).

Cabe destacar que el tipo de prueba del origen legal dependerá de la manera en que se adquirió. Por ejemplo:

si el artículo de marfil fue importado por el propio solicitante antes de la entrada en vigor de la Convención, se le podrá pedir que aporte la prueba de que vivió o trabajó en el país de exportación. Pueden aceptar también como prueba de que el solicitante vivió en el extranjero fotografías antiguas, contratos, extractos de un certificado de nacimiento, extractos del censo de población o una declaración del solicitante o de otros miembros de su familia. El solicitante deberá demostrar, asimismo, que el artículo de marfil se adquirió o importó legalmente en la UE (véase Tipos de pruebas),

si el artículo de marfil se adquirió en la UE, el solicitante deberá demostrar que el artículo fue adquirido legalmente o que las piezas cumplen los requisitos de los especímenes elaborados anteriores a 1947 (véase Tipos de pruebas).

Tipos de pruebas

Con carácter general, debe darse preferencia a los siguientes tipos de pruebas en apoyo de las solicitudes de certificados de reexportación o de comercio dentro de la UE:

permiso de importación CITES original, expedido al solicitante y respaldado por los servicios aduaneros o documentos originales de importación (por ejemplo, certificado de los servicios aduaneros). Los documentos habrán de cotejarse, en la medida de lo posible, con la información que figure en las bases de datos pertinentes, como, por ejemplo, las bases de datos nacionales de los servicios aduaneros o de los permisos CITES expedidos,

certificado de comercio en la UE. En este caso, debe consultarse al Estado miembro de la UE que lo expidió para comprobar la validez del certificado. En caso de que la información facilitada en el certificado de comercio en la UE no esté clara, o si existen dudas o preocupaciones en cuanto a la validez del certificado o la legalidad del marfil, debe solicitarse información adicional al solicitante o a la autoridad que lo expidió. Pueden solicitarse pruebas adicionales si, por ejemplo, el certificado carece de marcadores de identificación (por ejemplo, fotografías, detalles descriptivos, información relativa al peso o la longitud de los colmillos) o es especialmente antiguo. Los Estados miembros pueden solicitar cualquier información adicional del artículo y de su contexto que no aparezca en el certificado de comercio en la UE. También puede solicitarse una factura o escritura de cesión, especialmente si se trata de un certificado asociado a una transacción específica, que demuestre que el propietario actual adquirió el espécimen directamente del titular del certificado,

resultados de la datación por radiocarbono o del análisis de isótopos para determinar la edad (y el origen) del espécimen (2), teniendo en cuenta que determinar la edad no es suficiente para demostrar la adquisición legal,

dictamen pericial en forma de determinación de la edad por parte de un experto independiente y de reconocido prestigio, por ejemplo, una persona afiliada a una universidad o centro de investigación, un perito judicial o autorizado en un proceso judicial o un experto cualificado o reconocido (3). Los dictámenes periciales pueden considerarse pruebas satisfactorias tanto para el marfil elaborado como para el marfil en bruto (por ejemplo, si no puede utilizarse un análisis forense). Respecto al marfil elaborado antiguo, la determinación de la edad puede realizarse sobre la base del tipo de talla y las técnicas de artesanía.

Si no pueden facilitarse las pruebas arriba descritas, los solicitantes deberán presentar una combinación de otros tipos de pruebas para demostrar la adquisición legal (véase Otros tipos de pruebas). Los Estados miembros deben pedir al solicitante que aporte tantos tipos de pruebas como sea posible en apoyo de su solicitud. Como se ha señalado anteriormente en las Consideraciones generales, la cantidad y el tipo de pruebas que deben considerarse prueba satisfactoria de la adquisición dependerán de la naturaleza de la solicitud y el riesgo asociado. Cuando se solicite un certificado de comercio en la UE para cantidades comerciales de marfil en bruto, conviene que los Estados miembros estudien la posibilidad de aceptar únicamente las pruebas enumeradas en los tres primeros puntos que figuran más arriba.

Otros tipos de pruebas que pueden considerarse prueba satisfactoria de la adquisición legal incluyen los siguientes (preferiblemente en combinación):

permiso de exportación CITES original del país de exportación o documento de exportación original (por ejemplo, de los servicios aduaneros). Los documentos se cotejarán, en la medida de lo posible, con la información que figure en las bases de datos pertinentes,

en el caso de los especímenes elaborados que contengan marfil, un documento de un experto autorizado/reconocido,

un recibo o una factura, una escritura de donación o documentos que acrediten la herencia (por ejemplo, un testamento),

fotografías antiguas del artículo de marfil (con una fecha, persona reconocible, o en el lugar de origen), un permiso de caza antiguo (u otros documentos relativos a la caza), seguros, cartas o documentos públicos antiguos (como artículos de prensa u otros informes y publicaciones que proporcionen pruebas del origen de los especímenes),

otras pruebas auxiliares que respalden las explicaciones de la adquisición legal, como una prueba del trabajo de la persona que adquirió el espécimen (por ejemplo, en África) o copias de sellos de pasaportes,

un testimonio o una declaración jurada de un testigo, o una declaración firmada por el propietario. Los Estados miembros pueden considerar la posibilidad de pedir al solicitante que proporcione una declaración jurada en apoyo del certificado expedido, en la que declare que es consciente de las consecuencias de una declaración falsa. Un testimonio o una declaración jurada exige también el apoyo de otras pruebas, tales como fotografías o recibos y facturas,

en el caso de los especímenes elaborados o instrumentos musicales fabricados en la UE, una confirmación del fabricante o de un experto de que el instrumento se fabricó en el territorio de un Estado miembro de la UE antes de la fecha de la inclusión pertinente en la lista CITES.

Cuando, a la luz de las pruebas facilitadas por el solicitante en apoyo de la solicitud de certificado de reexportación o de comercio en la UE, persistan dudas sobre la adquisición legal del marfil, los Estados miembros deberán considerar la posibilidad de consultar a un experto independiente o solicitar un análisis forense para comprobar la edad del espécimen; los costes deberán ser sufragados por el solicitante.


(1)  En relación con los certificados de reexportación, véase el artículo 5, apartados 3 y 6, del Reglamento (CE) n.o 338/97; en relación con los certificados de comercio dentro de la UE, véase el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 338/97, en combinación con el artículo 59 del Reglamento (CE) n.o 865/2006.

(2)  Las Directrices de la ONUDD sobre métodos y procedimientos para la toma de muestras y el análisis de marfil en laboratorio proporcionan una visión de conjunto de las opciones de ensayo en laboratorio disponibles, así como orientaciones sobre la toma de muestras para los ensayos, incluida una lista de los equipos y materiales necesarios para el muestreo de marfil (véase ONUDD (2014) Guidelines on Methods and Procedures for Ivory Sampling and Laboratory Analysis. Naciones Unidas, Nueva York, 14.2.2 Isotopes (página 30 y sig. y página 46); disponible en https://www.unodc.org/documents/Wildlife/Guidelines_Ivory.pdf).

Véase también el sitio web www.ivoryid.org.

(3)  El recurso al dictamen pericial de un subastador puede suscitar conflictos de intereses, por lo que esta opción debe analizarse con cautela.


ANEXO II

Marcado, registro y otros requisitos para la expedición de certificados

El marcado permanente de los artículos de marfil antes de que se conceda un certificado de comercio en la UE no es obligatorio de conformidad con la legislación de la UE, pero algunos Estados miembros ya lo están llevando a cabo. Asimismo, la expedición de permisos de importación y certificados de reexportación por parte de los Estados miembros de la UE para algunos artículos de marfil solo puede realizarse si estos están marcados (véase el artículo 64, apartado 1, letra d), y el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 865/2006. Además, la Resolución 10.10 (Rev. CoP 17) de la CITES recomienda el marcado de «los colmillos enteros de cualquier tamaño y los trozos de marfil cortado que midan 20 cm de largo o más y pesen un kilogramo o más».

En este contexto, se recomienda a los Estados miembros que consideren el marcado permanente de: i) los colmillos enteros de cualquier tamaño, y ii) los trozos de marfil cortados de 20 cm o más de longitud y un kilogramo de peso o más. El marcado permite que un certificado se vincule a los artículos de marfil de que se trate y mejora la trazabilidad del sistema.

Se recomienda que este marcado se lleve a cabo de conformidad con la Resolución 10.10 (Rev. CoP 17) de la CITES: «los colmillos enteros de cualquier tamaño y los trozos de marfil cortado que midan 20 cm de largo o más y pesen un kilogramo o más sean marcados con punzones, tinta indeleble u otra forma de marcado permanente, empleándose la fórmula siguiente: código ISO de dos letras del país de origen, los dos últimos dígitos del año/el número de serie correspondiente al año de que se trate/y el peso en kilogramos (por ejemplo, KE 00/127/14). Se reconoce que varias partes tienen sistemas de marcado diferentes y pueden aplicar prácticas distintas para especificar el número de serie y el año (que puede ser el año de registro o de recuperación, por ejemplo), pero que todos los sistemas deben resultar en un número único para cada pieza marcada de marfil. En el caso de los colmillos enteros, este número debería inscribirse en la «marca del labio» y resaltarse con un destello de color».

La Resolución señala que el marcado debe indicar el país de origen; si este país no se conoce en el momento en que un Estado miembro de la UE realiza el marcado, el código ISO indicado debe ser el del país del marcado. Los Estados miembros pueden considerar conveniente establecer que el titular o propietario del marfil cubra los gastos del marcado permanente.

Cuando el artículo se haya marcado permanentemente, el código se introducirá en una base de datos electrónica para facilitar comprobaciones futuras, junto con el número de certificado y toda la información pertinente, como la longitud, el peso y su estado preconvención. La información deberá registrarse a nivel nacional, en la medida de lo posible. Si la información se registrara a nivel regional/local, deberá instaurarse algún mecanismo para compartir la información con el órgano de gestión de la CITES central (nacional). Tras el marcado, también se recomienda que los artículos sean objeto de documentación fotográfica y que los registros y fotografías se guarden juntos.

Los Estados miembros han comunicado problemas en la comprobación de la validez de los certificados de comercio dentro de la UE, lo que dificulta la confirmación de la identidad del espécimen correspondiente (en el caso de los colmillos en bruto). Para hacer frente a estos problemas, se aconseja a los Estados miembros que:

exijan documentación fotográfica de los especímenes de marfil (especialmente de los colmillos enteros en bruto) y, cuando los sistemas nacionales lo permitan, se aseguren de que las fotografías se han adjuntado o incorporado al correspondiente certificado de comercio en la UE. Las fotografías deben escanearse y archivarse con el expediente del certificado expedido. Los elementos que podrían documentarse (y que ayudarían en la identificación) incluyen una coloración característica, grietas u otros daños, la curvatura del colmillo y la base (con corte limpio o irregular). Son útiles las fotografías del colmillo entero y de la base. Si el colmillo tuviera algún grabado, también debe incluirse una fotografía que muestre los detalles y su posición en el colmillo. Las fotografías del marfil para el que se expide un certificado son especialmente importantes en el caso de que no se haya marcado,

incluyan detalles en el certificado, tales como el método de medición del peso y la longitud, así como la circunferencia de la base. En lo que respecta al peso, la información pertinente incluye datos sobre cuándo se calculó el peso (si el artículo fue pesado en el momento de expedir el certificado o si se ha usado información antigua sobre el peso), y si en el peso se incluyen objetos añadidos al colmillo (como una funda sobre la base o una fijación para fijarlo a la pared) que puedan haberse quitado para pesajes posteriores. En lo que respecta a la longitud, la información pertinente indicará si la longitud especificada es la interior o la exterior, y si es de punta a base (u otro tipo de medición),

registren tanto el número de artículos de que se trate como la cantidad en peso (kg) (ya que el tamaño de los artículos puede variar considerablemente).


17.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 154/15


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Orientaciones sobre especímenes elaborados en el marco de la normativa de la UE sobre el comercio de especies silvestres

(2017/C 154/07)

Las presentes orientaciones tienen por objeto ayudar a los Estados miembros de la UE y partes interesadas a evaluar qué puede y qué no puede considerarse «especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años» («especímenes elaborados)» en virtud de la normativa de la UE sobre el comercio de especies silvestres y, por tanto, deben servir para determinar cuándo se ha de aplicar a los especímenes elaborados la excepción general de la obligación de obtener un certificado para el comercio dentro de la UE de especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo (1).

Estas orientaciones también pueden aplicarse en casos de introducción en la UE o de (re)exportación a partir de la UE, cuando las condiciones de expedición de permisos de importación o de exportación/certificados de reexportación de especímenes elaborados de especies incluidas en los anexos del Reglamento (CE) n.o 338/97 sean menos restrictivas que las aplicables a otros especímenes de esas especies (2).

Dada la extensa gama de artículos que pueden encajar en la definición de especímenes elaborados, las presentes orientaciones no constituyen más que una guía para ayudar a determinar si puede aplicarse la definición de especímenes elaborados. En caso de duda sobre si un artículo puede o no considerarse un espécimen elaborado, conviene presentar al órgano de gestión de la CITES una solicitud de certificado de uso comercial para el comercio dentro de la UE.

El presente documento de orientación fue elaborado por la Comisión y aprobado por unanimidad por el grupo de expertos de los órganos de gestión de la CITES competentes.

Expresa la manera en que la Comisión interpreta el Reglamento (CE) n.o 338/97 y las medidas que, a su juicio, constituyen las mejores prácticas. Pretende ayudar a las autoridades nacionales, los ciudadanos y las empresas en la aplicación de la normativa de la UE sobre el comercio de especies silvestres. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión.

Algunos Estados miembros de la UE y otros terceros países podrán aplicar controles nacionales más estrictos sobre artículos que pueden o no utilizarse para fines comerciales. Por tanto, deben comprobarse las normas vigentes en el país de destino antes de trasladar un espécimen elaborado.

1.   Introducción

1.1.

La definición de «espécimen elaborado» figura en el artículo 2, letra w), del Reglamento (CE) n.o 338/97:

«“especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años”: los especímenes que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural bruto, para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos musicales más de cincuenta años antes de la entrada en vigor del presente Reglamento (3) y con respecto a los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones. Estos especímenes solo se considerarán elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías mencionadas y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura».

Los especímenes que reúnen las condiciones para ser considerados especímenes elaborados se denominan habitualmente «antigüedades».

Las presentes orientaciones se destinan a todos los casos en los que se aplica la definición de especímenes elaborados en el marco de la normativa de la UE sobre el comercio de especies silvestres, a saber:

el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 338/97, sobre la introducción en la Comunidad,

el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 338/97, sobre la exportación o reexportación desde la Comunidad,

el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 338/97, sobre las disposiciones relativas al control de las actividades comerciales dentro de la UE,

el artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión (4), sobre las excepciones generales a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 338/97.

1.2.

De acuerdo con la definición de «espécimen elaborado» antes mencionada, el órgano de gestión del Estado miembro afectado debe cerciorarse de que el espécimen fue adquirido en condiciones que se ajustan a la definición de espécimen elaborado.

La definición puede dividirse en los criterios siguientes, que deben evaluarse en su totalidad:

el artículo se fabricó/elaboró antes del 3 de marzo de 1947,

el artículo sufrió una alteración importante respecto a su estado natural,

el artículo pertenece claramente a una de las categorías siguientes —joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos musicales— y no requiere, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura,

el órgano de gestión del Estado miembro afectado se ha cerciorado de que el artículo ha sido adquirido en tales condiciones.

Las presentes orientaciones analizan esos criterios respondiendo a las cuestiones siguientes:

a)

cómo determinar si un espécimen elaborado fue fabricado/elaborado antes del 3 de marzo de 1947;

b)

cómo determinar si un espécimen ha sufrido una alteración importante respecto a su estado natural bruto para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos musicales y no requiere, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura;

c)

cómo determinar si el grado de restauración es aceptable para que un espécimen pueda seguir cumpliendo el criterio de «no requerir, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura»;

d)

cómo determinar si el órgano de gestión del Estado miembro afectado puede cerciorarse de que el artículo fue adquirido en condiciones que se ajustan a la definición de «espécimen elaborado».

2.   Determinar si un espécimen elaborado fue fabricado/elaborado antes del 3 de marzo de 1947

2.1.

El espécimen debe haber sido fabricado/elaborado más de cincuenta años antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 338/97, es decir, antes del 3 de marzo de 1947.

2.2.

Los especímenes que han sido reelaborados antes del 3 de marzo de 1947 pueden considerarse especímenes elaborados a efectos de la excepción si cumplen las demás condiciones de la definición de espécimen elaborado.

2.3.

Un espécimen elaborado o reelaborado después de 1947 no se ajustaría a la definición, incluso aunque pudiera datarse en una fecha anterior al 3 de marzo de 1947. Por ejemplo, una bola de billar de marfil reelaborada en una empuñadura de bastón no cumpliría los criterios exigidos para la excepción si esa reelaboración se hubiera producido en la década de los sesenta, incluso si el marfil pudiera datarse en una fecha anterior a 1947. Otro ejemplo sería la madera que pudiera datarse en una fecha anterior a 1947, pero el espécimen hubiera sido elaborado después del 3 de marzo de 1947.

2.4.

La persona que adquirió el espécimen o especímenes antes del 3 de marzo de 1947 no tiene por qué ser el propietario actual.

3.   Determinar si los especímenes han sufrido una «importante alteración respecto a su estado natural bruto para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos musicales»

3.1.

El propósito inequívoco de la alteración del espécimen debe ser su conversión en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos musicales. Además, el espécimen no debe requerir, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura.

3.2.

Esas condiciones solo pueden evaluarse caso por caso (véase asimismo la sección 4).

3.3.

Para ser considerado espécimen elaborado, una parte de un animal (como dientes, colmillos, cuernos, astas, piel, huesos o conchas) ha debido sufrir una alteración importante respecto a su estado natural bruto, como talla, grabado u otra forma de manufactura.

3.4.

El pulido o la fijación de un espécimen en otro material, como el montaje, no permite considerarlo espécimen elaborado.

3.5.

Cualquier alteración de un espécimen debe ser irreversible. Además, debe ser evidente que no existe ningún interés o intención de utilizar el espécimen para otros fines.

3.6.

Por lo que respecta al marfil de elefante, eso significa que los colmillos en bruto, o partes de colmillos (que pueden estar pulidos, pero no tallados ni grabados), independientemente de que estén unidos al cráneo, no se consideran especímenes elaborados (5). Para que un colmillo o parte de un colmillo pueda considerarse elaborado, el espécimen tiene que haber sido objeto de una operación importante de talla o grabado en al menos el 90 % de su superficie. Los colmillos sujetos a pequeños trabajos de talla, grabado o marcado de la superficie, cuando la forma del colmillo siga siendo sustancialmente la misma que la de su estado natural bruto, no se considerarán especímenes elaborados.

3.7.

Por lo que respecta al cuerno de rinoceronte o parte del mismo, el cuerno que ha sido objeto de pequeños trabajos de talla, grabado o marcado de la superficie, cuando la forma del cuerno siga siendo sustancialmente la misma que la de su estado natural bruto, no se considerará espécimen elaborado.

3.8.

No se consideran especímenes elaborados los especímenes de cuernos de rinocerontes, como cuernos enteros o partes de cuernos que lleven insertos relojes, tinteros, barómetros u otros objetos, si el cuerno sigue siendo sustancialmente el mismo y/o si puede demostrarse de forma independiente que la calidad artística es insuficiente, de conformidad con el punto 5.6 de las presentes orientaciones. Debe tenerse en cuenta el documento orientativo de la UE sobre exportación, reexportación y comercio interior en la Unión de cuernos de rinocerontes (6).

3.9.

Los cráneos, esqueletos (total o parcialmente articulados) o huesos sueltos que han sido limpiados, lacados, pulidos, montados o preparados de otro modo no se considerarán especímenes elaborados. Por ejemplo, los cráneos y cuernos que han sido montados sobre una placa o base de madera (incluso cuando los cuernos están unidos a un cráneo) no se considerarán especímenes elaborados.

3.10.

En general, los animales disecados (sometidos a taxidermia) —por ejemplo, pájaros montados o disecados— cumplirían la condición de haber «sufrido una importante alteración respecto a su estado natural bruto» de conformidad con la definición de especímenes elaborados (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-154-2).

3.11.

El apéndice I del presente documento de orientación presenta ejemplos ilustrativos de especímenes que, aunque adquiridos en su estado acabado antes del 3 de marzo de 1947, no serían considerados especímenes elaborados, porque no han sido suficientemente alterados.

3.12.

El apéndice II del presente documento de orientación presenta ejemplos ilustrativos de especímenes adquiridos en su estado acabado antes del 3 de marzo de 1947, con frecuencia comercializados, que serían considerados especímenes elaborados, porque han sido suficientemente alterados.

4.   Determinar si el grado de «restauración» y de «reelaboración» es aceptable para que un espécimen pueda seguir cumpliendo el criterio de «no requerir, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura»

4.1.

En general, los «especímenes elaborados» no pueden ser reelaborados y deben mantenerse en su estado «elaborado» original después del 3 de marzo de 1947, independientemente de la edad del material de que se trate (7).

4.2.

No obstante, no es realista esperar que los artículos puedan sobrevivir varios siglos en su estado original, por lo que se permiten actividades comerciales legítimas propias de la restauración de antigüedades. La restauración no puede modificar los fines para los que el espécimen fue originalmente previsto.

4.3.

La reelaboración a partir de materiales incluidos en la lista de la CITES adquiridos después del 3 de marzo de 1947 significa que el artículo deja de considerarse espécimen elaborado. Por ejemplo, la reelaboración de especímenes de Dalbergia nigra (palisandro del Brasil), como planchas de suelo o paneles, para formar la caja de resonancia de nuevas guitarras no se consideraría restauración. También quedaría excluida del ámbito de la definición la utilización de dos artículos dañados para hacer un artículo perfecto. Por ejemplo, no se ajustaría a la definición el hecho de coger dos cajas de té dañadas, desarmarlas completamente y a continuación hacer una caja de té nueva a partir de los elementos no dañados.

4.4.

No obstante, una reparación que no implique materiales incluidos en la lista de la CITES se ajustará a la definición de espécimen elaborado. Por ejemplo, la sustitución de las bisagras de latón de una caja de té antigua hecha de caparazón de tortuga incluida en la lista de la CITES cumplirá las condiciones de la definición, si también satisface otros requisitos.

4.5.

Muchos artículos se restauran a partir de materiales de otros ejemplares dañados de manera irreparable para restaurar o reparar el ejemplar en buen estado. Cuando se utilicen para restauración materiales incluidos en la lista de la CITES, estos deben datar de una fecha anterior a la inclusión de la especie en la Convención CITES para que el artículo restaurado pueda seguir considerándose espécimen elaborado. Por ejemplo, si un mueble con incrustaciones de marfil requiere que se inserte más marfil para reparar daños en la incrustación original, siempre que el marfil utilizado para tal reparación date de una fecha anterior a la inclusión de la especie en la Convención CITES (es decir, «preconvención»), puede calificarse de restauración, y el artículo puede seguir considerándose un espécimen elaborado, si también satisface otros requisitos. De igual modo, el caparazón de tortuga preconvención extraído de una caja de té para restaurar otra caja podría considerarse una restauración y no una reelaboración.

5.   Determinar si el órgano de gestión del Estado miembro afectado puede cerciorarse de que el artículo fue adquirido en condiciones que se ajustan a la definición de «espécimen elaborado»

5.1.

La responsabilidad de demostrar que un espécimen determinado responde a la definición de espécimen elaborado recae en el propietario o el vendedor del artículo.

5.2.

Tras recibir una solicitud, los órganos de gestión tendrán en cuenta la normativa de la UE sobre el comercio de especies silvestres, las presentes orientaciones, cualquier otro documento de orientación pertinente para una especie dada, así como casos precedentes para determinar si el artículo satisface las condiciones para ser considerado espécimen elaborado.

5.3.

Excepto en los casos mencionados en el punto 5.6, el órgano de gestión podría aceptar que la edad de un espécimen elaborado y la evaluación del espécimen en tanto que joya, adorno u objeto de arte sean verificadas por una persona con experiencia en el ámbito en cuestión. Esta persona podría ser un anticuario, un conservador de museo, etc., reconocido por una asociación profesional, un órgano representativo o una organización similar pertinente. Podría ser la persona implicada en la utilización comercial correspondiente del espécimen en cuestión, si posee la experiencia necesaria.

5.4.

Algunos Estados miembros pueden confiar en personas concretas para evaluar la edad de un espécimen y determinar si este constituye una joya, adorno u objeto de arte, por lo que los solicitantes deben consultarlo con su órgano de gestión.

5.5.

Como prueba de la edad del espécimen el órgano de gestión de la CITES puede aceptar asimismo documentos proporcionados por los propietarios que acrediten el origen en forma de recibos o comprobantes de venta originales con fecha de pago o artículos de prensa con la fecha correspondiente que contengan fotografías o descripciones detalladas del espécimen.

5.6.

No obstante, si el órgano de gestión tiene dudas acerca de la edad del espécimen o de si este puede considerarse joya, adorno u objeto de arte, especialmente en el caso de especies de alto riesgo, como elefantes, rinocerontes y tigres, y/o si se sospecha de incumplimiento deliberado, dicho órgano puede decidir que es necesaria una verificación independiente por un experto que no esté implicado en la explotación comercial del espécimen en cuestión. No debe realizarla, por ejemplo, el comprador ni el vendedor, ni ningún otro intermediario, como una casa de subastas, que participe en la venta del espécimen.

5.7.

Esa verificación independiente de la edad del espécimen puede incluir asimismo una verificación realizada mediante cualquier método científico disponible (por ejemplo, la datación por radiocarbono). No obstante, cuando se solicite dicha verificación independiente suplementaria, debe tenerse en cuenta que, incluso recurriendo a tales métodos, puede resultar difícil obtener una fecha exacta, y que podrían requerirse grandes muestras del espécimen, lo que podría causarle daños y, eventualmente, afectar a su valor artístico y monetario.

5.8.

Es difícil establecer la edad de los animales disecados, especialmente de las aves rapaces, y puede ser complicado demostrar que el espécimen estaba en su estado acabado antes del 3 de marzo de 1947. La restauración de animales disecados puede complicar aún más el proceso de verificación. Para que un animal disecado restaurado pueda ser considerado un espécimen elaborado, deben facilitarse al órgano de gestión pruebas suficientes del estado original del espécimen elaborado en el momento de la adquisición.

5.9.

Los órganos de gestión pueden exigir o introducir medidas adicionales que se utilizarán en una evaluación, por lo que es importante que el solicitante compruebe si se ha facilitado toda la información necesaria a la hora de presentar una solicitud.


(1)  Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1), y su normativa de desarrollo.

(2)  Véanse el artículo 4, apartado 5, letra b), y el artículo 5, apartado 6, letra i), del Reglamento (CE) n.o 338/97.

(3)  «Cincuenta años antes de la entrada en vigor del presente Reglamento» significa antes del 3 de marzo de 1947.

(4)  Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1).

(5)  Res. Conf. 10.10 (Rev. CoP17) de la CITES: a) la expresión «marfil no trabajado» abarca todos los colmillos enteros de elefante, pulidos o sin pulir y en cualquier otra forma, y todo el marfil de elefante cortado en trozos, pulido y sin pulir, como quiera que haya sido transformada su forma original, excepto el «marfil trabajado»; y b) la expresión «marfil trabajado» se interpreta en el sentido de que significa el marfil que ha sido tallado, modelado o procesado, total o parcialmente, pero no incluirá los colmillos enteros en cualquier forma, excepto cuando toda la superficie haya sido tallada.

(6)  COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN-Documento orientativo: Exportación, reexportación, importación y comercio interior en la Unión de cuernos de rinocerontes (2016/C 15/02).

(7)  Véanse los puntos 2.2 y 3.1 del presente documento de orientación.


Apéndice I

EXEMPLOS DE ARTÍCULOS QUE NO SE CONSIDERARÁN «ESPECÍMENES ELABORADOS»

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Los colmillos o partes de colmillo no tallados, a pesar de formar parte de una antigüedad, no se considerarán «elaborados». Existen también ejemplos de tales artículos fabricados a partir de cuernos de rinoceronte, colmillos de narval y garras de tigre.

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Este colmillo de elefante tallado, que no ha sido objeto de una operación importante de talla o grabado en al menos el 90 % de su superficie, no se considerará «elaborado».

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Con frecuencia aparecen en el mercado caparazones enteros de tortuga marina, pero no se considerarán «elaborados», a menos que el animal disecado siga estando unido al caparazón. El lacado y/o el pulido del caparazón no se considerarán «elaboración». Lo mismo se aplica al añadido de fijaciones para el montaje en pared.

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Los rostros de peces sierra no se considerarán especímenes elaborados.

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Los colmillos de narval y los dientes enteros de cetáceos no se considerarán especímenes elaborados. No obstante, véase la técnica de «scrimshaw» (arte tradicional vinculado a la caza de ballenas) en el marco de los especímenes elaborados considerados «objetos de arte».

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Los cuernos de rinoceronte y otros especímenes del anexo A en que los cuernos y/o cráneos han sido montados en una placa de madera no se considerarán «elaborados». Se deberá tener especial cuidado con los especímenes de cuerno de rinoceronte, que con frecuencia se compran y venden (a menudo a peso) a precios muy exagerados para introducirlos en el mercado ilegal de la medicina tradicional. Otros especímenes de cuerno de rinoceronte que no han sufrido una alteración significativa respecto a su estado natural bruto, como aquellos en los que se han insertado otros objetos (por ejemplo, relojes, tinteros, barómetros u otros artículos), no se considerarán «elaborados».

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Pulsera de garra de tigre montada en plata. Dado que las garras de tigre en sí mismas están en estado «no elaborado», es decir, sin que se haya alterado su estado natural, no se considerarán espécimen elaborado.


Apéndice II

EXEMPLOS DE ARTÍCULOS QUE PUEDEN CONSIDERARSE «ESPECÍMENES ELABORADOS»

Sección 1

Joyas y adornos

Sección 2

Objetos de arte

Sección 3

Utensilios

Sección 4

Instrumentos musicales

Sección 1 — Joyas y adornos

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Pulseras talladas en marfil, siempre que sean anteriores a marzo de 1947. No obstante, hay muchos ejemplos de pulseras modernas que se presentan como «antigüedades», por lo que se debe tener especial cuidado antes de aceptar la venta de tales artículos. Dado que no puede establecerse una fecha precisa de la elaboración en sí misma, se requerirán pruebas documentales para fijar la fecha de este tipo de espécimen.

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Cuentas talladas en marfil, por las razones arriba mencionadas.

Sección 2 — Objetos de arte

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Copa de libaciones tallada en cuerno de rinoceronte. La edad viene determinada en general por expertos en antigüedades. La mayor parte de los ejemplos encontrados en transacciones de renombre data posiblemente del siglo XVIII o de una fecha anterior.

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Es probable que un colmillo de elefante tallado en al menos el 90 % de su superficie se considere «espécimen elaborado».

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Figura tallada en marfil.

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Cuchara ceremonial de cuerno de rinoceronte.

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Especímenes disecados (véase, sin embargo, la información sobre «restauración» que figura en el punto 5.8)

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Diente de ballena tallado con la técnica de «scrimshaw» (la superficie del espécimen está grabada con escenas y/o caracteres, y realzada con pigmentos)

Sección 3 — Utensilios

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Bolsos, zapatos, carteras, correas de reloj, etc. Generalmente fabricados a partir de piel de cocodrilo o de serpiente.

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Zapatos de señora de piel de aligátor, muy populares. Sigue habiendo numerosos ejemplos de la década de los años treinta. Habitualmente vendidos en tiendas especializadas, si bien ahora cada vez más por internet.

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Prendas de vestir. Cabe señalar que resulta extremadamente difícil determinar la edad de las prendas y que, a menos que la etiqueta indique una fecha o que la edad del artículo pueda establecerse a partir de los registros de la empresa, puede ser útil consultar a expertos en moda.

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Caja de té, cuyo exterior se fabrica a menudo a partir de caparazón de tortuga (marina) o puede incluir palisandro de Brasil o incrustaciones de marfil.

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Mueble, que puede fabricarse a partir de palisandro o incluir incrustaciones de marfil.

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Bolas de billar de marfil. Cabe señalar que estos ejemplares aparecen con frecuencia en el mercado reelaborados y transformados en mangos/puños de paraguas o de bastón. Si esos artículos han sido «reelaborados» después del 3 de marzo de 1947, dejarán de responder a la definición de espécimen elaborado.

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Bastones de hombre con empuñadura de marfil, fabricados a menudo en los siglos XVIII y XIX. No obstante, es preciso desconfiar de este tipo de artículos, ya que muchos de ellos han sido reelaborados a partir de otros especímenes de marfil y, en numerosos casos, son de fabricación reciente.

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Paragüero fabricado a partir de pata de elefante disecada y recubierta con otra sustancia para constituir el «espécimen elaborado.»

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Alfombra de piel de tigre, siempre que el espécimen esté curtido. Si la cabeza disecada del animal original sigue estando unida de forma natural a la piel, incluso aunque no esté curtida, la alfombra podría considerarse «elaborada». La presencia de garras y dientes no excluye de la definición las alfombras ni las cabezas o los especímenes enteros disecados.

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Esta caja de té de caparazón de tortuga, con cabeza y patas de madera modeladas y alteradas internamente, podría considerarse un espécimen «elaborado».

Sección 4 — Instrumentos musicales

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Gaitas, a menudo adornadas con férulas de marfil. Otros instrumentos de viento, como el clarinete, etc., también pueden presentar anillos de marfil.

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Los pianos antiguos incluyen casi siempre teclas de marfil, pero también pueden presentar incrustaciones de marfil o marquetería de palisandro. Cabe señalar que en el sector de la restauración de antigüedades a menudo se utilizan teclas de marfil de sustitución retiradas de pianos que no se consideran vendibles.

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Los instrumentos de cuerda, como las guitarras, etc., muchas veces incluyen incrustaciones de marfil en el puente, el diapasón y las clavijas (a las que las cuerdas van acopladas y ajustadas). También pueden incluir cajas de resonancia (tapas o fondos) fabricados a partir de palisandro de Brasil.


17.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 154/27


Comunicación de la Comisión sobre los tipos de interés actuales a efectos de recuperación de ayudas estatales y los tipos de referencia/actualización para los 28 Estados miembros aplicables a partir del 1 de junio de 2017

[Publicado con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1)]

(2017/C 154/08)

Tipos de base calculados de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6). Según el uso del tipo de referencia, a este tipo de base habrá que añadir además los márgenes correspondientes tal como se definen en dicha Comunicación. En el caso del tipo de actualización, esto significa que se debe añadir un margen de 100 puntos básicos. El Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión, de 30 de enero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004, prevé que, salvo disposición contraria en una decisión específica, el tipo de recuperación se calculará también añadiendo 100 puntos básicos al tipo de base.

Los tipos modificados se indican en negrita.

El cuadro anterior se publicó en el DO C 133 de 27.4.2017, p. 2.

Desde

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1.5.2017

31.5.2017

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1,83

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1.4.2017

30.4.2017

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1,83

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31.3.2017

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1,05

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1,10

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1.1.2017

28.2.2017

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1,83

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