ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 30

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

60.° año
30 de enero de 2017


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2017/C 30/01

Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

1


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2017/C 30/02

Asunto C-673/13 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de noviembre de 2016 — Comisión Europea/Stichting Greenpeace Nederland, Pesticide Action Network Europe (PAN Europe) [Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Reglamento (CE) n.o 1367/2006 — Artículo 6, apartado 1 — Posible perjuicio para los intereses comerciales de una persona física o jurídica — Concepto de información referente a emisiones al medio ambiente — Documentos relativos al procedimiento de autorización de una sustancia activa contenida en productos fitosanitarios — Sustancia activa glifosato]

2

2017/C 30/03

Asunto C-442/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven — Países Bajos) — Bayer CropScience SA-NV, Stichting De Bijenstichting/College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden [Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Directiva 2003/4/CE — Artículo 4, apartado 2 — Acceso del público a la información — Concepto de información sobre emisiones en el medio ambiente — Directiva 91/414/CEE — Directiva 98/8/CE — Reglamento (CE) n.o 1107/2009 — Comercialización de productos fitosanitarios y biocidas — Confidencialidad — Protección de los intereses industriales y comerciales]

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2017/C 30/04

Asunto C-461/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de noviembre de 2016 — Comisión Europea/Reino de España (Incumplimiento de Estado — Directiva 2009/147/CE — Conservación de las aves silvestres — Zonas de protección especial — Directiva 85/337/CEE — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales)

4

2017/C 30/05

Asunto C-464/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Tributário de Lisboa — Portugal) — SECIL — Companhia Geral de Cal e Cimento SA/Fazenda Pública (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículos 63 TFUE a 65 TFUE — Acuerdo de Asociación CE-Túnez — Artículos 31, 34 y 89 — Acuerdo de Asociación CE-Líbano — Impuesto sobre sociedades — Dividendos percibidos de una sociedad domiciliada en el Estado miembro de la sociedad beneficiaria — Dividendos percibidos de una sociedad domiciliada en un país tercero que es parte del Acuerdo de Asociación — Diferencia de trato — Restricción — Justificación — Eficacia de los controles fiscales — Posibilidad de invocar el artículo 64 TFUE, existiendo los Acuerdos de Asociación CE-Túnez y CE-Líbano)

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2017/C 30/06

Asunto C-177/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Nelsons GmbH/Ayonnax Nutripharm GmbH, Bachblütentreff Ltd (Procedimiento prejudicial — Información y protección de los consumidores — Reglamento (CE) n.o 1924/2006 — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Medidas transitorias — Artículo 28, apartado 2 — Productos que llevan marcas registradas o nombres comerciales existentes antes del 1 de enero de 2005 — Preparados a base de flores de Bach — Marca de la Unión Europea RESCUE — Productos comercializados como medicamentos antes del 1 de enero de 2005 y como alimentos con posterioridad a dicha fecha)

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2017/C 30/07

Asunto C-314/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de noviembre de 2016 — Comisión Europea/República Francesa (Incumplimiento de Estado — Directiva 91/271/CEE — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Artículo 4, apartados 1 y 3 — Tratamiento secundario o tratamiento equivalente)

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2017/C 30/08

Asunto C-395/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de diciembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.o 33 de Barcelona) — Mohamed Daouidi/Bootes Plus, S.L., Fondo de Garantía Salarial, Ministerio Fiscal (Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículos 1 a 3 — Prohibición de discriminación por motivos de discapacidad — Existencia de una discapacidad — Concepto de deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 3, 15, 21, 30, 31, 34 y 35 — Despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta)

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2017/C 30/09

Asuntos acumulados C-408/15 P y C-409/15 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 24 de noviembre de 2016 — Ackermann Saatzucht GmbH & Co.KG y otros (C-408/15 P), ABZ Aardbeien Uit Zaad Holding BV y otros (C-409/15 P)/Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea [Recurso de casación — Recurso de anulación — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Derecho a recurrir — Legitimación — Acto que afecta individualmente a personas físicas o jurídicas debido a ciertas cualidades que les son propias — Reglamento (UE) n.o 511/2014 — Medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión — Reglamento (CE) n.o 2100/94 — Limitación de los efectos de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Exención para los obtentores]

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2017/C 30/10

Asunto C-443/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 24 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el The Labour Court, Ireland — Irlanda) — Dr. David L. Parris/Trinity College Dublin, Higher Education Authority, Department of Public Expenditure and Reform y Department of Education and Skills (Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2 — Prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual y la edad — Régimen de jubilación nacional — Pago de una prestación de supervivencia a la pareja civil — Requisito — Celebración de la unión civil antes del sexagésimo aniversario del afiliado al citado régimen — Unión civil — Imposibilidad en el Estado miembro de que se trata antes de 2010 — Relación duradera establecida — Artículo 6, apartado 2 — Justificación de las diferencias de trato basadas en la edad)

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2017/C 30/11

Asunto C-454/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 24 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hessisches Landesarbeitsgericht — Alemania) — Jürgen Webb-Sämann/Christopher Seagon (administrador concursal de Baumarkt Praktiker DIY GmbH) (Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia de su empresario — Disposiciones relativas a la seguridad social — Alcance — Medidas necesarias para proteger los derechos adquiridos o en curso de adquisición de los trabajadores asalariados en el marco de un régimen complementario de pensión — Obligación de establecer un derecho de separación de la masa concursal de las aportaciones impagadas a planes de pensiones — Inexistencia)

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2017/C 30/12

Asunto C-486/15 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 30 de noviembre de 2016 — Comisión Europea/República Francesa, Orange, República Federal de Alemania (Recurso de casación — Ayudas de Estado — Medidas financieras a favor de France Télécom — Oferta de anticipo de accionista — Declaraciones públicas de representantes del Estado francés — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común — Concepto de ayuda — Concepto de ventaja económica — Criterio del inversor privado prudente — Obligación de motivación del Tribunal General — Límites del control jurisdiccional — Desnaturalización de la Decisión impugnada)

12

2017/C 30/13

Asunto C-642/15 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de diciembre de 2016 — Toni Klement/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), Bullerjan GmbH [Recurso de casación — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Marca de la Unión Europea — Marca tridimensional que representa la forma de un horno — Artículo 51, apartado 1, letra a) — Solicitud de caducidad de una marca de la Unión Europea — Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a) — Uso efectivo de la marca — Desestimación de la solicitud de nulidad]

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2017/C 30/14

Asunto C-645/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 24 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof — Alemania) — Bund Naturschutz in Bayern eV, Harald Wilde/Freistaat Bayern (Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente — Directiva 2011/92/UE — Proyecto sometido a evaluación — Anexo I, punto 7 — Acuerdo europeo sobre las principales vías de tráfico internacional — Ensanche de una carretera a cuatro carriles en un tramo inferior a 10 kilómetros)

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2017/C 30/15

Asunto C-662/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 24 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Lohmann & Rauscher International GmbH & Co. KG/BIOS Medical Services GmbH, anteriormente BIOS Naturprodukte GmbH Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 93/42/CEE — Productos sanitarios — Producto de la clase I (apósitos quirúrgicos) que ha sido objeto de un procedimiento de evaluación de la conformidad por parte del fabricante — Importación paralela — Incorporación al etiquetado de los datos correspondientes al importador — Procedimiento de evaluación adicional de la conformidad

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2017/C 30/16

Asunto C-152/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 1 de diciembre de 2016 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo [Incumplimiento de Estado — Reglamento (CE) n.o 1071/2009 — Normas comunes sobre las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera. — Artículo 16, apartados 1 y 5 — Registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera — Falta de interconexión con los registros electrónicos nacionales de los demás Estados miembros]

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2017/C 30/17

Asunto C-520/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Alemania) el 5 de octubre de 2016 — Andrea Witzel, Jannis Witzel y Jazz Witzel/Germanwings GmbH

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2017/C 30/18

Asunto C-521/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Alemania) el 5 de octubre de 2016 — Ralf-Achim Vetter, Susanne Glang-Vetter, Anna Louisa Vetter y Carolin Marie Vetter/Germanwings GmbH

16

2017/C 30/19

Asunto C-529/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München (Alemania) el 17 de octubre de 2016 — Hamamatsu Photonics Deutschland GmbH/Hauptzollamt München

17

2017/C 30/20

Asunto C-538/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Frankfurt am Main (Alemania) el 25 de octubre de 2016 — Kevin Joseph Devine/Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A.

17

2017/C 30/21

Asunto C-539/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Frankfurt am Main (Alemania) el 25 de octubre de 2016 — Richard Rodriguez Serin/HOP!-Regional

18

2017/C 30/22

Asunto C-548/16: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Mons (Bélgica) el 28 de octubre de 2016 — État belge/Biologie Dr Antoine SPRL

18

2017/C 30/23

Asunto C-549/16: Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria di Secondo Grado di Bolzano (Italia) el 31 de octubre de 2016 — Agenzia delle Entrate — Direzione provinciale Ufficio controlli di Bolzano/Palais Kaiserkron Srl

19

2017/C 30/24

Asunto C-551/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos) el 31 de octubre de 2016 — J. Klein Schiphorst/Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen

20

2017/C 30/25

Asunto C-558/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergerichts Berlin (Alemania) el 3 de noviembre de 2016 — Doris Margret Lisette Mahnkopf

20

2017/C 30/26

Asunto C-574/16: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 14 de noviembre de 2016 — Grupo Norte Facility S.A./Angel Manuel Moreira Gómez

21

2017/C 30/27

Asunto C-586/16 P: Recurso de casación interpuesto el 17 de noviembre de 2016 por Sun Pharmaceutical Industries Ltd, anteriormente Ranbaxy Laboratories Ltd, Ranbaxy (UK) Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 8 de septiembre de 2016 en el asunto T-460/13, Sun Pharmaceutical Industries Ltd, anteriormente Ranbaxy Laboratories Ltd, Ranbaxy (UK) Ltd/Comisión Europea

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2017/C 30/28

Asunto C-588/16 P: Recurso de casación interpuesto el 18 de noviembre de 2016 por Generics (UK) Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 8 de septiembre de 2016 en el asunto T-469/13, Generics (UK)/Comisión

23

2017/C 30/29

Asunto C-590/16: Recurso interpuesto el 21 de noviembre de 2016 — Comisión Europea/República Helénica

24

2017/C 30/30

Asunto C-591/16 P: Recurso de casación interpuesto el 18 de noviembre de 2016 por H. Lundbeck A/S, Lundbeck Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 8 de septiembre de 2016 en el asunto T-472/13, H. Lundbeck A/S, Lundbeck Ltd/Comisión Europea

25

2017/C 30/31

Asunto C-598/16 P: Recurso de casación interpuesto el 23 de noviembre de 2016 por Viktor Fedorovych Yanukovych contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-346/14, Yanukovych/Consejo

26

2017/C 30/32

Asunto C-599/16 P: Recurso de casación interpuesto el 23 de noviembre de 2016 por Oleksandr Viktorovych Yanukovych contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-348/14, Yanukovych/Consejo

27

2017/C 30/33

Asunto C-600/16 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por National Iranian Tanker Company contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 14 de septiembre de 2016 en el asunto T-207/15, National Iranian Tanker Company/Consejo de la Unión Europea

28

2017/C 30/34

Asunto C-601/16 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por Arrow Group ApS, Arrow Generics Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 8 de septiembre de 2016 en el asunto T-467/13, Arrow Group ApS, Arrow Generics Ltd/Comisión Europea

29

2017/C 30/35

Asunto C-602/16 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-111/14, Unitec Bio/Consejo

31

2017/C 30/36

Asunto C-603/16 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-139/14, PT Wilmar Bioenergi Indonesia y PT Wilmar Nabati Indonesia/Consejo

32

2017/C 30/37

Asunto C-604/16 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-121/14, PT Pelita Agung Agrindustri/Consejo

33

2017/C 30/38

Asunto C-605/16 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-120/14, PT Ciliandra Perkasa/Consejo

34

2017/C 30/39

Asunto C-606/16 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-80/14, PT Musim Mas/Consejo

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2017/C 30/40

Asunto C-607/16 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de septiembre de 2016 en los asuntos T-112/14 a T-116/14 y T-119/14: Molinos Río de la Plata y otros/Consejo

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2017/C 30/41

Asunto C-608/16 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-117/14, Cargill/Consejo

37

2017/C 30/42

Asunto C-609/16 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-118/14, LDC Argentina/Consejo

38

2017/C 30/43

Asunto C-611/16 P: Recurso de casación interpuesto el 25 de noviembre de 2016 por Xellia Pharmaceuticals ApS, Alpharma, LLC, anteriormente Zoetis Products LLC, contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 8 de septiembre de 2016 en el asunto T-471/13, Xellia Pharmaceuticals ApS, Alpharma/Comisión Europea

39

2017/C 30/44

Asunto C-614/16 P: Recurso de casación interpuesto el 28 de noviembre de 2016 por Merck KGaA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 8 de septiembre de 2016 en el asunto T-470/13, Merck KGaA/Comisión Europea

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Tribunal General

2017/C 30/45

Asunto T-248/13: Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016 — Al-Ghabra/Comisión [Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes — Reglamento (CE) n.o 881/2002 — Congelación de los fondos y los recursos económicos de una persona incluida en una lista elaborada por un órgano de las Naciones Unidas — Inclusión del nombre de esa persona en la lista del anexo I del Reglamento n.o 881/2002 — Recurso de anulación — Plazo razonable — Obligación de verificar y justificar el fundamento de las razones alegadas — Control jurisdiccional]

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2017/C 30/46

Asunto T-764/14: Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016 — European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Comisión [Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Asistencia técnica, desarrollo y aplicación de un régimen de tránsito aduanero de la ASEAN (ACTS) — Desestimación de la oferta de un licitador — Adjudicación del contrato a otro licitador — Criterios de selección — Criterios de adjudicación — Obligación de motivación — Error manifiesto de apreciación — Igualdad de trato — Transparencia]

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2017/C 30/47

Asunto T-95/15: Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016 — Printeos y otros/Comisión [Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los sobres estándar o de catálogo y especiales impresos — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Coordinación de los precios de venta y reparto de clientes — Procedimiento de transacción — Multas — Importe de base — Adaptación excepcional — Importe máximo del 10 % del volumen de negocios total — Artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Obligación de motivación — Igualdad de trato]

43

2017/C 30/48

Asunto T-397/15: Sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2016 — PAL-Bullermann/EUIPO — Symaga (PAL) [Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca figurativa de la Unión PAL — Declaración parcial de caducidad — Uso efectivo de la marca — Artículo 15, apartado 1, letra a), y artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Forma que difiere de la marca registrada — Regla 22, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 2868/95]

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2017/C 30/49

Asunto T-548/15: Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016 — Guiral Broto/EUIPO — Gastro & Soul (Café del Sol) [Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión Café del Sol — Marca nacional figurativa anterior Café del Sol — No presentación de pruebas en la lengua de procedimiento de la oposición — Artículos 75 y 76 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Reglas 19 y 20 del Reglamento (CE) no 2868/95 — Derecho de defensa]

45

2017/C 30/50

Asunto T-549/15: Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016 — Guiral Broto/EUIPO — Gastro & Soul (CAFE DEL SOL) [Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión CAFE DEL SOL — Marca nacional figurativa anterior Café del Sol — No presentación de pruebas en la lengua de procedimiento de la oposición — Artículos 75 y 76 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Reglas 19 y 20 del Reglamento (CE) n.o 2868/95 — Derecho de defensa]

45

2017/C 30/51

Asunto T-744/15: Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016 — Puro Italian Style/EUIPO (smartline) [Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca figurativa de la Unión smartline — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009]

46

2017/C 30/52

Asunto T-745/15: Sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2016 — Scorpio Poland/EUIPO — Eckes-Granini Group (YO!) [Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión YO! — Marca nacional denominativa anterior YO — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009]

46

2017/C 30/53

Asunto T-24/16: Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016 — Sovena Portugal — Consumer Goods/EUIPO — Mueloliva (FONTOLIVA) [Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea — Marca denominativa FONTOLIVA — Marca nacional denominativa anterior FUENOLIVA — Motivo de denegación relativo — Validez del registro de la marca anterior — Presentación de hechos y pruebas nuevos ante el Tribunal General — Uso efectivo de la marca anterior — Facultad de modificación — Artículo 8, apartado 1, letra b), artículo 42, apartados 2 y 3, y artículos 65 y 76 del Reglamento (CE) n.o 207/2009]

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2017/C 30/54

Asunto T-58/16: Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016 — Apax Partners/EUIPO — Apax Partners Midmarket (APAX) [Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión APAX — Marca internacional denominativa anterior APAX — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Similitud de los productos y servicios — Artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009]

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2017/C 30/55

Asunto T-154/16: Sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2016 — Grid applications/EUIPO (APlan) [Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca denominativa de la Unión APlan — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 207/2009]

48

2017/C 30/56

Asunto T-809/16: Recurso interpuesto el 18 de noviembre de 2016 — Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank/SRB

49

2017/C 30/57

Asunto T-811/16: Recurso interpuesto el 18 de noviembre de 2016 — Di Bernardo/Comisión

49

2017/C 30/58

Asunto T-813/16: Recurso interpuesto el 21 de noviembre de 2016 — Abes/Comisión

50

2017/C 30/59

Asunto T-818/16: Recurso interpuesto el 22 de noviembre de 2016 — Netflix International y Netflix/Comisión

51

2017/C 30/60

Asunto T-832/16: Recurso interpuesto el 25 de noviembre de 2016 — Celio International/Comisión

52

2017/C 30/61

Asunto T-835/16: Recurso interpuesto el 28 de noviembre de 2016 — Louvers Belgium/Comisión

53

2017/C 30/62

Asunto T-836/16: Recurso interpuesto el 30 de noviembre de 2016 — Polonia/Comisión

54

2017/C 30/63

Asunto T-841/16: Recurso interpuesto el 24 de noviembre de 2016 — Alex/Comisión

55

2017/C 30/64

Asunto T-855/16: Recurso interpuesto el 7 de diciembre de 2016 — Fertisac/ECHA

56

2017/C 30/65

Asunto T-865/16: Recurso interpuesto el 7 de diciembre de 2016 — Fútbol Club Barcelona/Comisión

57

2017/C 30/66

Asunto T-868/16: Recurso interpuesto el 11 de diciembre de 2016 — QI y otros/Comisión y BCE

58

2017/C 30/67

Asunto T-872/16: Recurso interpuesto el 9 de diciembre de 2016 — repowermap/EUIPO — Repower (REPOWER)

58


ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/1


Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

(2017/C 030/01)

Última publicación

DO C 22 de 23.1.2017

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 14 de 16.1.2017

DO C 6 de 9.1.2017

DO C 475 de 19.12.2016

DO C 462 de 12.12.2016

DO C 454 de 5.12.2016

DO C 441 de 28.11.2016

Estos textos se encuentran disponibles en

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de noviembre de 2016 — Comisión Europea/Stichting Greenpeace Nederland, Pesticide Action Network Europe (PAN Europe)

(Asunto C-673/13 P) (1)

([Recurso de casación - Acceso a los documentos de las instituciones - Reglamento (CE) n.o 1049/2001 - Medio ambiente - Convenio de Aarhus - Reglamento (CE) n.o 1367/2006 - Artículo 6, apartado 1 - Posible perjuicio para los intereses comerciales de una persona física o jurídica - Concepto de «información referente a emisiones al medio ambiente» - Documentos relativos al procedimiento de autorización de una sustancia activa contenida en productos fitosanitarios - Sustancia activa glifosato])

(2017/C 030/02)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: B. Smulders, P. Ondrůšek, P. Oliver y L. Pignataro-Nolin, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la parte recurrente: American Chemistry Council Inc. (ACC), CropLife America Inc., National Association of Manufacturers of the United States of America (NAM) (representantes: M. Abenhaïm, avocat, K. Nordlander, advokat, y P. Harrison, Solicitor), CropLife International AISBL (CLI) (representantes: D. Abrahams, Barrister, R. Cana y E. Mullier, avocats, y A. Patsa, dikigoros), European Chemical Industry Council (Cefic), European Crop Protection Association (ECPA) (representantes: I. Antypas y D. Waelbroeck, avocats, y D. Slater, Solicitor), European Crop Care Association (ECCA) (representante: S. Pappas, dikigoros), República Federal de Alemania (representantes: T. Henze y A. Lippstreu, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Stiching Greenpeace Nederland, Pesticide Action Network Europe (PAN Europe) (representantes: B.N. Kloostra y A. van den Biesen, advocaten)

Parte coadyuvante en apoyo de la parte demandada: Reino de Suecia (representantes: E. Karlsson, L. Swedenborg, A. Falk, U. Persson, C. Meyer-Seitz y N. Otte Widgren, agentes)

Fallo

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 8 de octubre de 2013, Stichting Greenpeace Nederland y PAN Europe/Comisión (T-545/11, EU:T:2013:523).

2)

Devolver el asunto T-545/11 al Tribunal General de la Unión Europea.

3)

Reservar la decisión sobre las costas.


(1)  DO C 71 de 8.3.2014.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven — Países Bajos) — Bayer CropScience SA-NV, Stichting De Bijenstichting/College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden

(Asunto C-442/14) (1)

([Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Convenio de Aarhus - Directiva 2003/4/CE - Artículo 4, apartado 2 - Acceso del público a la información - Concepto de «información sobre emisiones en el medio ambiente» - Directiva 91/414/CEE - Directiva 98/8/CE - Reglamento (CE) n.o 1107/2009 - Comercialización de productos fitosanitarios y biocidas - Confidencialidad - Protección de los intereses industriales y comerciales])

(2017/C 030/03)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

College van Beroep voor het Bedrijfsleven

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Bayer CropScience SA-NV, Stichting De Bijenstichting

Demandada: College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden

con intervención de: Makhtesim-Agan Holland BV

Fallo

1)

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que el solicitante de una autorización de comercialización de un producto fitosanitario o biocida no solicitara, durante el procedimiento previsto para la obtención de esta autorización, el tratamiento confidencial de la información presentada en el marco de este procedimiento sobre la base del artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, del artículo 19 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas, o de los artículos 33, apartado 4, y 63 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, no obsta para que la autoridad competente, ante la que un tercero ha presentado, tras la finalización de dicho procedimiento, una solicitud de acceso a esta información sobre la base de la Directiva 2003/4, examine la oposición de dicho solicitante a esta solicitud de acceso y, en su caso, deniegue ésta en aplicación del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d), de esta Directiva basándose en que la divulgación de dicha información afectaría negativamente a la confidencialidad de la información comercial o industrial.

2)

El artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que:

está comprendida en el concepto de «emisiones en el medio ambiente» en el sentido de esta disposición la liberación en el medio ambiente de productos o sustancias, como los productos fitosanitarios o biocidas y las sustancias contenidas en ellos, siempre que esta liberación sea efectiva o previsible en condiciones normales o realistas de utilización;

están comprendidos en el concepto de «información sobre emisiones en el medio ambiente» en el sentido de dicha disposición las indicaciones relativas a la naturaleza, la composición, la cantidad, la fecha y el lugar de las «emisiones en el medio ambiente» de estos productos o sustancias y los datos relativos a las repercusiones, a más o menos largo plazo, de estas emisiones en el medio ambiente, en particular la información relativa a los residuos presentes en el medio ambiente después de la utilización del producto en cuestión y los estudios sobre la medición de la pérdida de la sustancia durante esta utilización, independientemente de que estos datos provengan de estudios realizados total o parcialmente sobre el terreno, de estudios de laboratorio o de estudios de translocación.

3)

El artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de solicitud de acceso a información sobre emisiones en el medio ambiente cuya divulgación afectaría negativamente a uno de los intereses a los que alude el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letras a), d) y f) a h), de esta Directiva, sólo deben divulgarse los datos pertinentes que puedan ser extraídos de la fuente de información que se refieran a las emisiones en el medio ambiente cuando sea posible disociar estos datos del resto de la información contenida en dicha fuente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 462 de 22.12.2014.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de noviembre de 2016 — Comisión Europea/Reino de España

(Asunto C-461/14) (1)

((Incumplimiento de Estado - Directiva 2009/147/CE - Conservación de las aves silvestres - Zonas de protección especial - Directiva 85/337/CEE - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente - Directiva 92/43/CEE - Conservación de los hábitats naturales))

(2017/C 030/04)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: C. Hermes, E. Sanfrutos Cano, D. Loma-Osorio Lerena y G. Wilms, agentes)

Demandada: Reino de España (representante: A. Gavela Llopis, agente)

Fallo

1)

Declarar que el Reino de España, en relación con el período anterior al 29 de julio de 2008, ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y, en relación con el período posterior a esa fecha, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al no adoptar las medidas adecuadas para evitar, dentro de la zona de protección especial «Campiñas de Sevilla», el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies así como las alteraciones que repercutan en las especies que motivaron la designación de dicha zona.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

Condenar a la Comisión Europea y al Reino de España a cargar con sus propias costas.


(1)  DO C 462 de 22.12.2014.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Tributário de Lisboa — Portugal) — SECIL — Companhia Geral de Cal e Cimento SA/Fazenda Pública

(Asunto C-464/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Libre circulación de capitales - Artículos 63 TFUE a 65 TFUE - Acuerdo de Asociación CE-Túnez - Artículos 31, 34 y 89 - Acuerdo de Asociación CE-Líbano - Impuesto sobre sociedades - Dividendos percibidos de una sociedad domiciliada en el Estado miembro de la sociedad beneficiaria - Dividendos percibidos de una sociedad domiciliada en un país tercero que es parte del Acuerdo de Asociación - Diferencia de trato - Restricción - Justificación - Eficacia de los controles fiscales - Posibilidad de invocar el artículo 64 TFUE, existiendo los Acuerdos de Asociación CE-Túnez y CE-Líbano))

(2017/C 030/05)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Tributário de Lisboa

Partes en el procedimiento principal

Demandante: SECIL — Companhia Geral de Cal e Cimento SA

Demandada: Fazenda Pública

Fallo

1)

Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que:

Una sociedad domiciliada en Portugal que percibe dividendos de sociedades domiciliadas, respectivamente, en Túnez y en el Líbano, puede acogerse al artículo 63 TFUE para impugnar el tratamiento fiscal dispensado a esos dividendos en dicho Estado miembro, tratamiento basado en una normativa que no tiene por objeto aplicarse exclusivamente a las situaciones en que la sociedad beneficiaria ejerce una influencia decisiva en la sociedad distribuidora.

Una normativa como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual una sociedad domiciliada en un Estado miembro puede practicar la deducción íntegra o parcial de los dividendos en su base imponible cuando éstos son distribuidos por una sociedad domiciliada en ese mismo Estado miembro, pero que no puede llevar a cabo tal deducción cuando la sociedad distribuidora está domiciliada en un país tercero, constituye una restricción de los movimientos de capitales entre los Estados miembros y terceros países que, en principio, está prohibida por el artículo 63 TFUE.

La negativa a conceder una deducción íntegra o parcial de la base imponible de los dividendos obtenidos, de acuerdo con el artículo 46, apartados 1 y 8, del Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Coletivas (Código del Impuesto sobre sociedades), en su versión vigente en el año 2009, puede estar justificada por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, cuando las autoridades tributarias del Estado miembro en que está domiciliada la sociedad beneficiaria encuentran imposible conseguir la información del país tercero en que está domiciliada la sociedad que distribuye esos dividendos, a fin de poder comprobar que se cumple el requisito de sujeción al impuesto de esta segunda sociedad.

La negativa a conceder una deducción parcial de acuerdo con el artículo 46, apartado 11, del Código del Impuesto sobre sociedades, en la citada versión, no puede estar justificada por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales cuando ese precepto puede aplicarse a situaciones en que no puede comprobarse la sujeción al impuesto de la sociedad distribuidora en el Estado en que se encuentra domiciliada, extremo que debe determinar el tribunal remitente.

2)

El artículo 64 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que:

En la medida en que la aprobación del régimen de beneficios fiscales para la inversión de naturaleza contractual, establecido en el artículo 41, apartado 5, letra b), del Estatuto de Benefícios Fiscais (Ley de Beneficios Fiscales), en su versión vigente en el año 2009, y del régimen relativo a los dividendos procedentes de los países africanos de lengua oficial portuguesa y de Timor Oriental, establecido en el artículo 42 de dicha Ley, no modificó el marco jurídico relativo al tratamiento de los dividendos procedentes de Túnez y del Líbano, la aprobación de dichos regímenes no ha afectado a la calificación como restricción vigente de la consistente en la exclusión de los dividendos abonados por las sociedades domiciliadas en esos terceros países de la posibilidad de disfrutar de una deducción íntegra o parcial.

Un Estado miembro renuncia a la facultad establecida en el artículo 64 TFUE, apartado 1, cuando, sin derogación o modificación formal de la normativa vigente, celebra un acuerdo internacional como un acuerdo de asociación que establece, en una cláusula con efecto directo, la liberalización de una de las categorías de capitales contempladas en dicho artículo 64 TFUE, apartado 1. Por consiguiente, tal modificación del marco jurídico debe equipararse, en cuanto a sus repercusiones en la posibilidad de invocar el artículo 64 TFUE, apartado 1, con la aprobación de una nueva legislación basada en una lógica diferente de la del Derecho vigente.

3)

El artículo 34, apartado 1, del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17 de julio de 1995 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero mediante la Decisión 98/238/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de enero de 1998, debe interpretarse en el sentido de que:

Tiene efecto directo y puede ser invocado en una situación como la debatida en el litigio principal, en la que una sociedad domiciliada en Portugal percibe dividendos de una sociedad domiciliada en Túnez debido a la inversión directa que aquella realizó en la sociedad distribuidora, con objeto de oponerse al tratamiento fiscal reservado a estos dividendos en Portugal.

Una normativa como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual una sociedad domiciliada en un Estado miembro puede practicar la deducción íntegra o parcial de su base imponible de los dividendos obtenidos, cuando son distribuidos por una sociedad domiciliada en el mismo Estado miembro, pero no puede practicar tal deducción cuando la sociedad distribuidora está domiciliada en Túnez, constituye una restricción a la libre circulación de capitales, prohibida, en principio, en lo referido a las inversiones directas y, en particular, a la repatriación de los rendimientos de esas inversiones, por el artículo 34, apartado 1, del Acuerdo.

Los efectos de este precepto no están limitados, en una situación como la debatida en el litigio principal, por lo dispuesto en el artículo 89 del Acuerdo.

La negativa a conceder, con arreglo al artículo 46, apartados 1 y 8, del Código del Impuesto sobre sociedades, en su versión vigente en el año 2009, la deducción íntegra o parcial de los dividendos obtenidos de la base de imposición de la sociedad beneficiaria puede estar justificada por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, cuando resulta imposible, para las autoridades tributarias del Estado miembro en que está domiciliada la sociedad beneficiaria, conseguir de la República de Túnez, Estado en el que está domiciliada la sociedad distribuidora de dichos dividendos, la información que permita comprobar que se cumple el requisito de sujeción al impuesto de la sociedad distribuidora de dichos dividendos.

La negativa a conceder dicha deducción parcial, con arreglo al artículo 46, apartado 11, del Código del Impuesto sobre sociedades, en la citada versión, no puede justificarse por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, cuando este precepto puede aplicarse a situaciones en las que no puede comprobarse la sujeción al impuesto de la sociedad distribuidora en Túnez, Estado en que se encuentra domiciliada esta sociedad, extremo que corresponde determinar al tribunal remitente.

4)

El artículo 31 del Acuerdo euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, firmado en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2006/356/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006, debe interpretarse en el sentido de que:

Tiene efecto directo.

Una situación como la debatida en el litigio principal, que afecta al tratamiento fiscal de los dividendos procedentes de inversiones directas realizadas en el Líbano por una persona jurídica domiciliada en Portugal, está comprendida en el supuesto contemplado en el artículo 33, apartado 2, de dicho Acuerdo. Por consiguiente, el artículo 33, apartado 1, del citado Acuerdo no se opone a que se invoque en el caso de autos el artículo 31 del Acuerdo.

Una normativa como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual una sociedad domiciliada en un Estado miembro puede practicar una deducción íntegra o parcial de su base imponible integrada por los dividendos obtenidos, cuando éstos son distribuidos por una sociedad domiciliada en el mismo Estado miembro, pero no puede practicar la misma deducción cuando la sociedad distribuidora está domiciliada en el Líbano, constituye una restricción a la libre circulación de capitales, prohibida, en principio, por el artículo 31 del Acuerdo euromediterráneo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra.

Los efectos de este precepto no están limitados, en una situación como la debatida en el procedimiento principal, por lo dispuesto en el artículo 85 de dicho Acuerdo.

La negativa a conceder, de acuerdo con el artículo 46, apartados 1 y 8, del Código del Impuesto sobre sociedades, en su versión vigente en el año 2009, una deducción íntegra o parcial, de los dividendos percibidos, en la base imponible de la sociedad beneficiaria puede estar justificada por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, cuando resulta imposible para las autoridades tributarias del Estado miembro en que está domiciliada la sociedad beneficiaria obtener información de la República Libanesa —Estado en el que se encuentra domiciliada la sociedad distribuidora de dichos dividendos— que permita comprobar que se cumple el requisito de sujeción al impuesto de la sociedad distribuidora de los citados dividendos.

La negativa a conceder esa deducción parcial, de acuerdo con el artículo 46, apartado 11, del Código del Impuesto sobre sociedades, en la citada versión, no puede estar justificada por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales cuando ese precepto puede aplicarse a situaciones en que no puede comprobarse la sujeción al impuesto de la sociedad distribuidora en el Líbano —Estado en el que se encuentra domiciliada dicha sociedad—, extremo que debe determinar el tribunal remitente.

5)

En lo que se refiere a las consecuencias para el asunto principal resultantes de la interpretación de los artículos 63 TFUE a 65 TFUE, así como del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra parte, y del Acuerdo euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra:

Cuando las autoridades del Estado miembro en que está domiciliada la sociedad beneficiaria pueden conseguir información de la República de Túnez, Estado en el que se encuentra domiciliada la sociedad distribuidora de los dividendos, que permita comprobar que se cumple el requisito de sujeción al impuesto de dicha sociedad distribuidora, los artículos 63 TFUE y 65 TFUE, así como el artículo 34, apartado 1, del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, se oponen a la negativa a conceder, de acuerdo con el artículo 46, apartados 1 u 8, del Código del Impuesto sobre sociedades, en su versión vigente en el año 2009, una deducción íntegra o parcial de la base imponible de la sociedad beneficiaria de los dividendos distribuidos, sin que la República Portuguesa pueda invocar, a estos efectos, el artículo 64 TFUE, apartado 1.

Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE, así como el artículo 34, apartado 1, del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, y el artículo 31 del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, se oponen a la negativa a conceder, de acuerdo con el artículo 46, apartado 11, del Código del Impuesto sobre sociedades, en la citada versión, una deducción parcial en la base imponible de la sociedad beneficiaria de los dividendos distribuidos, cuando este precepto puede aplicarse a situaciones en las que no puede comprobarse la sujeción al impuesto de las sociedades distribuidoras en Túnez y en el Líbano, Estados en que están domiciliadas estas sociedades, extremo que debe determinar el tribunal remitente, sin que la República Portuguesa pueda invocar, a estos efectos, el artículo 64 TFUE, apartado 1.

Los importes percibidos infringiendo el Derecho de la Unión han de reembolsarse al contribuyente con sus intereses.


(1)  DO C 34 de 2.2.2015.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Nelsons GmbH/Ayonnax Nutripharm GmbH, Bachblütentreff Ltd

(Asunto C-177/15) (1)

((Procedimiento prejudicial - Información y protección de los consumidores - Reglamento (CE) n.o 1924/2006 - Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos - Medidas transitorias - Artículo 28, apartado 2 - Productos que llevan marcas registradas o nombres comerciales existentes antes del 1 de enero de 2005 - Preparados a base de «flores de Bach» - Marca de la Unión Europea RESCUE - Productos comercializados como medicamentos antes del 1 de enero de 2005 y como alimentos con posterioridad a dicha fecha))

(2017/C 030/06)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Nelsons GmbH

Demandadas: Ayonnax Nutripharm GmbH, Bachblütentreff Ltd

Fallo

El artículo 28, apartado 2, primera frase, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 107/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición se aplica en una situación en la que un alimento que lleva una marca registrada o un nombre comercial se comercializaba, antes del 1 de enero de 2005, como medicamento, y después de dicha fecha, como alimento, pese a presentar las mismas características materiales e ir revestido con la misma marca registrada o el mismo nombre comercial.


(1)  DO C 213 de 29.6.2015.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de noviembre de 2016 — Comisión Europea/República Francesa

(Asunto C-314/15) (1)

((Incumplimiento de Estado - Directiva 91/271/CEE - Tratamiento de las aguas residuales urbanas - Artículo 4, apartados 1 y 3 - Tratamiento secundario o tratamiento equivalente))

(2017/C 030/07)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: O. Beynet y E. Manhaeve, agente)

Demandada: República Francesa (representantes: S. Ghiandoni, A. Daly y D. Colas)

Fallo

1)

Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, al no haber garantizado el tratamiento secundario o tratamiento equivalente de las aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones de Goyave, Bastelica, Morne-à-l’Eau, Aiguilles-Château-Ville Vieille, Borgo-Nord, Isola, Plombières-les-Bains, Sant-Céré, Vincey, Etueffont y Volx y Villeneuve, bien por la totalidad de sus vertidos, en lo que respecta a las aglomeraciones que tienen un equivalente habitante entre 10 000 y 15 000, bien para para los vertidos en aguas dulces y estuarios, en lo que respecta a las aglomeraciones que tienen un equivalente habitante comprendido entre 2 000 y 10 000.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

Condenar en costas a la República Francesa.


(1)  DO C 294 de 7.9.2015.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de diciembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.o 33 de Barcelona) — Mohamed Daouidi/Bootes Plus, S.L., Fondo de Garantía Salarial, Ministerio Fiscal

(Asunto C-395/15) (1)

((Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 2000/78/CE - Igualdad de trato en el empleo y la ocupación - Artículos 1 a 3 - Prohibición de discriminación por motivos de discapacidad - Existencia de una «discapacidad» - Concepto de «deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo» - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículos 3, 15, 21, 30, 31, 34 y 35 - Despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta))

(2017/C 030/08)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Social n.o 33 de Barcelona

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Mohamed Daouidi

Demandadas: Bootes Plus, S.L., Fondo de Garantía Salarial, Ministerio Fiscal

Fallo

La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que:

El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de «duradera», con arreglo a la definición de «discapacidad» mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009.

Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es «duradera» figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.

Al comprobar ese carácter «duradero», el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.


(1)  DO C 354 de 26.10.2015.


30.1.2017   

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C 30/10


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 24 de noviembre de 2016 — Ackermann Saatzucht GmbH & Co.KG y otros (C-408/15 P), ABZ Aardbeien Uit Zaad Holding BV y otros (C-409/15 P)/Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

(Asuntos acumulados C-408/15 P y C-409/15 P) (1)

([Recurso de casación - Recurso de anulación - Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto - Derecho a recurrir - Legitimación - Acto que afecta individualmente a personas físicas o jurídicas debido a «ciertas cualidades que les son propias» - Reglamento (UE) n.o 511/2014 - Medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión - Reglamento (CE) n.o 2100/94 - Limitación de los efectos de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales - Exención para los obtentores])

(2017/C 030/09)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Ackermann Saatzucht GmbH & Co.KG, Böhm-Nordkartoffel Agrarproduktion GmbH & Co. OHG, Deutsche Saatveredelung AG, Ernst Benary, Samenzucht GmbH, Freiherr Von Moreau Saatzucht GmbH, Hybro Saatzucht GmbH & Co. KG, Klemm + Sohn GmbH & Co. KG, KWS Saat AG, Norddeutsche Pflanzenzucht Hans-Georg Lembke KG, Nordsaat Saatzuchts GmbH, Peter Franck-Oberaspach, P. H. Petersen Saatzucht Lundsgaard GmbH, Saatzucht Streng — Engelen GmbH & Co. KG, Saka Pflanzenzucht GmbH & Co. KG, Strube Research GmbH & Co. KG, Gartenbau und Spezialkulturen Westhoff GbR, W. von Borries-Eckendorf GmbH & Co. KG (C-408/15 P), ABZ Aardbeien Uit Zaad Holding BV, Agriom BV, Agrisemen BV, Anthura BV, Barenbrug Holding BV, De Bolster BV, Evanthia BV, Gebr. Vletter & Den Haan VOF, Hilverda Kooij BV, Holland-Select BV, Könst Breeding BV, Koninklijke Van Zanten BV, Kweek- en Researchbedrijf Agirco BV, Kwekerij de Wester-Bouwing BV, Limgroup BV, Ontwikkelingsmaatschappij Het Idee BV (C-409/15 P) (representantes: P. de Jong, E. Bertolotto, K. Claeyé, P. Vlaemminck y B. Van Vooren, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Parlamento Europeo (representantes: L. Visaggio, J. Rodrigues y R. van de Westelaken, agentes), Consejo de la Unión Europea (representantes: M. Simm y M. Moore, agentes)

Fallo

1)

Desestimar los recursos de casación.

2)

Condenar en costas a Ackermann Saatzucht GmbH & Co. KG, Böhm-Nordkartoffel Agrarproduktion GmbH & Co. OHG, Deutsche Saatveredelung AG, Ernst Benary, Samenzucht GmbH, Freiherr Von Moreau Saatzucht GmbH, Hybro Saatzucht GmbH & Co. KG, Klemm + Sohn GmbH & Co. KG, KWS Saat AG, Norddeutsche Pflanzenzucht Hans-Georg Lembke KG, Nordsaat Saatzuchts GmbH, M. Peter Franck-Oberaspach, P. H. Petersen Saatzucht Lundsgaard GmbH, Saatzucht Streng — Engelen GmbH & Co. KG, Saka Pflanzenzucht GmbH & Co. KG, Strube Research GmbH & Co. KG, Gartenbau und Spezialkulturen Westhoff GbR, W. von Borries-Eckendorf GmbH & Co. KG, ABZ Aardbeien Uit Zaad Holding BV, Agriom BV, Agrisemen BV, Anthura BV, Barenbrug Holding BV, De Bolster BV, Evanthia BV, Gebr. Vletter & Den Haan VOF, Hilverda Kooij BV, Holland-Select BV, Könst Breeding BV, Koninklijke Van Zanten BV, Kweek- en Researchbedrijf Agirco BV, Kwekerij de Wester-Bouwing BV, Limgroup BV y Ontwikkelingsmaatschappij Het Idee BV.


(1)  DO C 328 de 5.10.2015.


30.1.2017   

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C 30/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 24 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el The Labour Court, Ireland — Irlanda) — Dr. David L. Parris/Trinity College Dublin, Higher Education Authority, Department of Public Expenditure and Reform y Department of Education and Skills

(Asunto C-443/15) (1)

((Procedimiento prejudicial - Igualdad de trato en el empleo y la ocupación - Directiva 2000/78/CE - Artículo 2 - Prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual y la edad - Régimen de jubilación nacional - Pago de una prestación de supervivencia a la pareja civil - Requisito - Celebración de la unión civil antes del sexagésimo aniversario del afiliado al citado régimen - Unión civil - Imposibilidad en el Estado miembro de que se trata antes de 2010 - Relación duradera establecida - Artículo 6, apartado 2 - Justificación de las diferencias de trato basadas en la edad))

(2017/C 030/10)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

The Labour Court, Ireland

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Dr. David L. Parris

Demandadas: Trinity College Dublin, Higher Education Authority, Department of Public Expenditure and Reform y Department of Education and Skills

Fallo

1)

El artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que, en el marco de un plan de pensiones de empleo, supedita el derecho de las parejas registradas supérstites de los afiliados a disfrutar de una prestación de supervivencia al requisito de que la unión civil registrada se haya celebrado antes de que el afiliado haya cumplido la edad de 60 años, mientras que el Derecho nacional no permitía a dicho afiliado celebrar una unión civil registrada antes de alcanzar ese límite de edad, no constituye una discriminación basada en la orientación sexual.

2)

Los artículos 2 y 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que, en el marco de un plan de pensiones de empleo, supedita el derecho de las parejas registradas supérstites de los afiliados a disfrutar de una prestación de supervivencia al requisito de que la unión civil registrada se haya celebrado antes de que el afiliado haya cumplido la edad de 60 años, mientras que el Derecho nacional no permitía a dicho afiliado celebrar una unión civil registrada antes de alcanzar ese límite de edad, no constituye una discriminación basada en la edad.

3)

Los artículos 2 y 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no puede crear una discriminación basada en el efecto combinado de la orientación sexual y de la edad cuando dicha normativa no constituye una discriminación en razón de la orientación sexual ni en razón de la edad consideradas por separado.


(1)  DO C 354 de 26.10.2015.


30.1.2017   

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C 30/12


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 24 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hessisches Landesarbeitsgericht — Alemania) — Jürgen Webb-Sämann/Christopher Seagon (administrador concursal de Baumarkt Praktiker DIY GmbH)

(Asunto C-454/15) (1)

((Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 2008/94/CE - Artículo 8 - Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia de su empresario - Disposiciones relativas a la seguridad social - Alcance - Medidas necesarias para proteger los derechos adquiridos o en curso de adquisición de los trabajadores asalariados en el marco de un régimen complementario de pensión - Obligación de establecer un derecho de separación de la masa concursal de las aportaciones impagadas a planes de pensiones - Inexistencia))

(2017/C 030/11)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Hessisches Landesarbeitsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Jürgen Webb-Sämann

Demandada: Christopher Seagon (administrador concursal de Baumarkt Praktiker DIY GmbH)

Fallo

El artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que no obliga, en caso de insolvencia del empresario, a excluir de la masa concursal las retenciones salariales convertidas en aportaciones a un plan de pensiones de un antiguo empleado, que dicho empresario debió haber ingresado en una cuenta de pensiones en beneficio de tal empleado.


(1)  DO C 389 de 23.11.2015.


30.1.2017   

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C 30/12


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 30 de noviembre de 2016 — Comisión Europea/República Francesa, Orange, República Federal de Alemania

(Asunto C-486/15 P) (1)

((Recurso de casación - Ayudas de Estado - Medidas financieras a favor de France Télécom - Oferta de anticipo de accionista - Declaraciones públicas de representantes del Estado francés - Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común - Concepto de «ayuda» - Concepto de «ventaja económica» - Criterio del inversor privado prudente - Obligación de motivación del Tribunal General - Límites del control jurisdiccional - Desnaturalización de la Decisión impugnada))

(2017/C 030/12)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: C. Giolito, B. Stromsky, D. Grespan y T. Maxian Rusche, agentes)

Otras partes en el procedimiento: República Francesa (representantes: G. de Bergues, D. Colas y J. Bousin, agentes), Orange, anteriormente France Télécom (représentantes: S. Hautbourg y S. Cochard-Quesson, abogados), República Federal de Alemania.

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar en costas a la Comisión Europea.


(1)  DO C 381 de 16.11.2015.


30.1.2017   

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C 30/13


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de diciembre de 2016 — Toni Klement/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), Bullerjan GmbH

(Asunto C-642/15 P) (1)

([Recurso de casación - Reglamento (CE) n.o 207/2009 - Marca de la Unión Europea - Marca tridimensional que representa la forma de un horno - Artículo 51, apartado 1, letra a) - Solicitud de caducidad de una marca de la Unión Europea - Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a) - Uso efectivo de la marca - Desestimación de la solicitud de nulidad])

(2017/C 030/13)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Toni Klement (representante: J. Weiser, Rechtsanwalt)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: A. Schifko, agente), Bullerjan GmbH

Fallo

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de septiembre de 2015, Klement/OAMI — Bullerjan (Forma de un horno) (T-211/14, no publicada, EU:T:2015:688).

2)

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

3)

Reservar la decisión sobre las costas.


(1)  DO C 68 de 22.2.2016.


30.1.2017   

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C 30/13


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 24 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof — Alemania) — Bund Naturschutz in Bayern eV, Harald Wilde/Freistaat Bayern

(Asunto C-645/15) (1)

((Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente - Directiva 2011/92/UE - Proyecto sometido a evaluación - Anexo I, punto 7 - Acuerdo europeo sobre las principales vías de tráfico internacional - Ensanche de una carretera a cuatro carriles en un tramo inferior a 10 kilómetros))

(2017/C 030/14)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bayerischer Verwaltungsgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Bund Naturschutz in Bayern eV, Harald Wilde

Demandada: Freistaat Bayern

con intervención de: Stadt Nürnberg

Fallo

1)

El anexo I, punto 7, letra c), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no puede interpretarse en el sentido de que dicha disposición resulta aplicable a un proyecto de acondicionamiento de carretera que, aunque afecte, como sucede en el litigio principal, a un tramo de longitud inferior a 10 kilómetros, consiste en el ensanche o acondicionamiento de una carretera ya existente a cuatro o más carriles.

2)

El anexo I, punto 7, letra b), de la Directiva 2011/92 debe interpretarse en el sentido de que «vías rápidas», a efectos de esta disposición, son aquellas vías cuyas características técnicas se corresponden con las contenidas en la definición del anexo II, sección II 3, del Acuerdo europeo sobre las principales vías de tráfico internacional, firmado en Ginebra el 15 de noviembre de 1975, aun cuando tales vías no formen parte de la red de principales vías de tráfico internacional que rige el Acuerdo o estén situadas en zona urbana.

3)

El concepto de «construcción», en el sentido del anexo I, punto 7, letra b), de la Directiva 2011/92, debe interpretarse como referido a la realización de obras antes inexistentes o a la modificación, en el sentido físico, de obras ya existentes. Para determinar si una modificación de este tipo puede ser considerada equivalente, por su magnitud y sus modalidades, a una construcción, corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta el conjunto de las características de la obra de que se trate, y no exclusivamente su longitud o el mantenimiento de su trazado inicial.


(1)  DO C 90 de 7.3.2016.


30.1.2017   

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C 30/14


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 24 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Lohmann & Rauscher International GmbH & Co. KG/BIOS Medical Services GmbH, anteriormente BIOS Naturprodukte GmbH

(Asunto C-662/15) (1)

(«Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Directiva 93/42/CEE - Productos sanitarios - Producto de la clase I (apósitos quirúrgicos) que ha sido objeto de un procedimiento de evaluación de la conformidad por parte del fabricante - Importación paralela - Incorporación al etiquetado de los datos correspondientes al importador - Procedimiento de evaluación adicional de la conformidad»)

(2017/C 030/15)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberlandesgericht Düsseldorf

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Lohmann & Rauscher International GmbH & Co. KG

Demandada: BIOS Medical Services GmbH, anteriormente BIOS Naturprodukte GmbH

Fallo

El artículo 1, apartado 2, letra f), y el artículo 11 de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios, en su versión modificada por la Directiva 2007/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, deben interpretarse en el sentido de que no obligan al importador paralelo de un producto sanitario como el que es objeto del litigio principal, provisto del marchamo CE y que ha sido objeto de una evaluación de la conformidad en el sentido del referido artículo 11, a llevar a cabo una nueva evaluación para acreditar la conformidad de los datos que permiten identificarlo y que él ha añadido al etiquetado de dicho producto con el fin de comercializarlo en el Estado miembro de importación.


(1)  DO C 118 de 4.4.2016.


30.1.2017   

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C 30/15


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 1 de diciembre de 2016 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-152/16) (1)

([Incumplimiento de Estado - Reglamento (CE) n.o 1071/2009 - Normas comunes sobre las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera. - Artículo 16, apartados 1 y 5 - Registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera - Falta de interconexión con los registros electrónicos nacionales de los demás Estados miembros])

(2017/C 030/16)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representante: J. Hottiaux, agente)

Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo (representante: D. Holderer, agente)

Fallo

1)

Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16, apartados 1 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, al no haber creado su registro electrónico nacional de empresas de transporte por carretera plenamente conforme e interconectado con los registros electrónicos nacionales de los demás Estados miembros.

2)

Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.


(1)  DO C 191 de 30.5.2016.


30.1.2017   

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C 30/15


Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Alemania) el 5 de octubre de 2016 — Andrea Witzel, Jannis Witzel y Jazz Witzel/Germanwings GmbH

(Asunto C-520/16)

(2017/C 030/17)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Amtsgericht Hannover

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Andrea Witzel, Jannis Witzel y Jazz Witzel

Demandada: Germanwings GmbH

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004 (1) en el sentido de que la inevitabilidad se refiere sólo a la aparición de las circunstancias extraordinarias o en el sentido de que se refiere también a las consecuencias de éstas, concretamente la cancelación o el gran retraso?

2)

En caso de que el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión en el sentido de que la inevitabilidad se refiere al retraso: si las circunstancias extraordinarias afectan a la aeronave utilizada en el vuelo anterior, ¿debe entonces el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, ya desde el momento en que aparecen las circunstancias extraordinarias en el vuelo anterior, procurar una aeronave sustitutoria o puede esperar al momento en que sea seguro que las circunstancias extraordinarias van a causar un retraso significativo en el vuelo posterior?

3)

En caso de que el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión en el sentido de que la inevitabilidad se refiere al retraso: ¿no es razonable exigir que se subcontrate el vuelo con otra compañía cuando el coste triplica aproximadamente el coste de un vuelo propio?


(1)  Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).


30.1.2017   

ES

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C 30/16


Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Alemania) el 5 de octubre de 2016 — Ralf-Achim Vetter, Susanne Glang-Vetter, Anna Louisa Vetter y Carolin Marie Vetter/Germanwings GmbH

(Asunto C-521/16)

(2017/C 030/18)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Amtsgericht Hannover

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Ralf-Achim Vetter, Susanne Glang-Vetter, Anna Louisa Vetter y Carolin Marie Vetter

Demandada: Germanwings GmbH

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004 (1) en el sentido de que la inevitabilidad se refiere sólo a la aparición de las circunstancias extraordinarias o en el sentido de que se refiere también a las consecuencias de éstas, concretamente la cancelación o el gran retraso?

2)

En caso de que el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión en el sentido de que la inevitabilidad se refiere al retraso: si las circunstancias extraordinarias afectan a la aeronave utilizada en el vuelo anterior, ¿debe entonces el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, ya desde el momento en que aparecen las circunstancias extraordinarias en el vuelo anterior, procurar una aeronave sustitutoria o puede esperar al momento en que sea seguro que las circunstancias extraordinarias van a causar un retraso significativo en el vuelo posterior?

3)

En caso de que el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión en el sentido de que la inevitabilidad se refiere al retraso: ¿no es razonable exigir que se subcontrate el vuelo con otra compañía cuando el coste triplica aproximadamente el coste de un vuelo propio?


(1)  Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).


30.1.2017   

ES

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C 30/17


Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München (Alemania) el 17 de octubre de 2016 — Hamamatsu Photonics Deutschland GmbH/Hauptzollamt München

(Asunto C-529/16)

(2017/C 030/19)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht München

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Hamamatsu Photonics Deutschland GmbH

Demandada: Hauptzollamt München

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Permiten los artículos 28 y siguientes del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, (1) en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, (2) basar el valor en aduana, aplicando un criterio de desglose, en un precio de transferencia pactado que se compone de un importe inicialmente facturado y declarado y de una corrección a tanto alzado al concluir el período de liquidación, con independencia de que al final del período de liquidación se practique al interesado un cargo adicional o un abono?

2)

En caso de respuesta afirmativa:

¿Cabe revisar o determinar el valor en aduana mediante criterios simplificados en caso de que proceda reconocer los efectos de adaptaciones posteriores de los precios de transferencia (tanto al alza como a la baja)?


(1)  DO 1992, L 302, p. 1.

(2)  DO 2000, L 311, p. 17.


30.1.2017   

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C 30/17


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Frankfurt am Main (Alemania) el 25 de octubre de 2016 — Kevin Joseph Devine/Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A.

(Asunto C-538/16)

(2017/C 030/20)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Frankfurt am Main

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Kevin Joseph Devine

Demandada: Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A.

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (1) en el sentido de que la expresión «materia contractual» comprende también el derecho a compensación, con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, (2) ejercitado contra el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo y con el cual el pasajero interesado no mantiene ninguna relación contractual?

2)

En caso de ser aplicable el artículo 7, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012:

En un caso de transporte de personas en dos vuelos sin permanencia significativa en el aeropuerto de transbordo, ¿debe considerarse como lugar de cumplimiento, a efectos del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, el destino final del pasajero aun cuando el derecho a compensación, con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004, reclamado en la demanda se base en una incidencia sucedida en el primer trayecto y la demanda se dirija contra el transportista aéreo encargado de efectuar el primer vuelo, que no era parte del contrato de transporte?


(1)  DO C 351, p. 1.

(2)  DO C 46, p. 1.


30.1.2017   

ES

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C 30/18


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Frankfurt am Main (Alemania) el 25 de octubre de 2016 — Richard Rodriguez Serin/HOP!-Regional

(Asunto C-539/16)

(2017/C 030/21)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Frankfurt am Main

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Richard Rodriguez Serin

Demandada: HOP!-Regional

Cuestión prejudicial/Cuestiones prejudiciales

1.

¿Debe interpretarse el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, (1) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que la expresión «materia contractual» comprende también el derecho a compensación, con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, (2) ejercitado contra el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo y con el cual el pasajero interesado no mantiene ninguna relación contractual?

2.

En caso de ser aplicable el artículo 5, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001:

En un caso de transporte de personas en dos vuelos sin permanencia significativa en el aeropuerto de transbordo, ¿debe considerarse como lugar de cumplimiento, a efectos del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (CE) n.o 44/2001, el destino final del pasajero aun cuando el derecho a compensación, con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004, reclamado en la demanda se base en una incidencia sucedida en el primer trayecto y la demanda se dirija contra el transportista aéreo encargado de efectuar el primer vuelo, que no era parte del contrato de transporte?


(1)  DO 2001, L 12, p. 1.

(2)  DO 2004, L 46, p. 1.


30.1.2017   

ES

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C 30/18


Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Mons (Bélgica) el 28 de octubre de 2016 — État belge/Biologie Dr Antoine SPRL

(Asunto C-548/16)

(2017/C 030/22)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d’appel de Mons

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: État belge

Recurrida: Biologie Dr Antoine SPRL

Cuestión prejudicial

¿Es compatible con las normas para la elaboración del balance previstas por la Cuarta Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (Directiva 78/660/CEE, DO 1978, L 222, de 14 de agosto de 1978, p. 11; EE 17/01, p. 17), que prevén que:

las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad (artículo 2, apartado 3, de la Directiva);

las provisiones para riesgos y cargas tendrán por objeto cubrir pérdidas o deudas que estén claramente circunscritas en cuanto a su naturaleza pero que, en la fecha de cierre del balance, sean probables o ciertas pero indeterminadas en cuanto a su importe o a la fecha de su producción (artículo 20, apartado 1, de la Directiva);

en todos los casos deberá observarse el principio de prudencia y, en particular:

sólo podrán anotarse los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del balance;

deberán tenerse en cuenta todos los riesgos previsibles y las eventuales pérdidas que hubieran tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estos riesgos o pérdidas sólo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido aquél [artículo 31, apartado 1, letra c), aa) y bb), de la Directiva];

se deberán tener en cuenta las cargas e ingresos relativos al ejercicio a que se refieran las cuentas, sin consideración de la fecha de pago o de cobro de tales cargas o ingresos [artículo 31, apartado 1, letra d), de la Directiva];

los elementos de las partidas del activo y del pasivo deberán valorarse por separado [artículo 31, apartado 1, letra e), de la Directiva]

que una sociedad emisora de una opción sobre acciones pueda contabilizar como ingreso el precio de la cesión de dicha opción durante el ejercicio contable en que dicha opción se ejercita o al vencimiento de su período de validez a fin de tener en cuenta el riesgo que asume el emisor de la opción a raíz del compromiso contraído [y no] durante el ejercicio en que se produce la cesión de la opción y se percibe definitivamente el precio de ésta, de modo que el riesgo asumido por el emisor de la opción se evalúa de forma separada mediante la contabilización de una provisión?


30.1.2017   

ES

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C 30/19


Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria di Secondo Grado di Bolzano (Italia) el 31 de octubre de 2016 — Agenzia delle Entrate — Direzione provinciale Ufficio controlli di Bolzano/Palais Kaiserkron Srl

(Asunto C-549/16)

(2017/C 030/23)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Commissione tributaria di Secondo Grado di Bolzano

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Agenzia delle Entrate — Direzione provinciale Ufficio controlli di Bolzano

Recurrida: Palais Kaiserkron Srl

Cuestión prejudicial

Si el artículo 401 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, (1) debe interpretarse en el sentido de que el impuesto sobre el valor añadido y el derecho de registro (que grava los contratos de arrendamiento de bienes afectos a la actividad empresarial contemplados en el artículo 40 del Decreto del Presidente de la República n.o 131 de 26 de abril de 1986 y en al artículo 5, apartado 1, letra a) bis, de la primera parte de la tarifa de dicho Decreto) pueden exigirse de forma acumulativa, o bien si este último tributo tiene carácter de impuesto sobre el volumen de negocios.


(1)  DO L 347, p. 1.


30.1.2017   

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C 30/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos) el 31 de octubre de 2016 — J. Klein Schiphorst/Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen

(Asunto C-551/16)

(2017/C 030/24)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Centrale Raad van Beroep

Partes en el procedimiento principal

Demandante: J. Klein Schiphorst

Demandada: Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Puede aplicarse la competencia establecida en el artículo 64, apartado 1, inicio y letra c), del Reglamento n.o 883/2004, (1) habida cuenta de los artículos 63 y 7 de dicho Reglamento y del objetivo y del alcance del mismo, así como de la libre circulación de personas y trabajadores, de tal manera que, en principio, se denegará una solicitud de prorrogar la exportación de una prestación de desempleo, a menos que, a juicio del Uwv [Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen], en virtud de las circunstancias específicas del caso concreto, por ejemplo en el supuesto de que existan perspectivas concretas y demostrables de conseguir empleo, no se pueda razonablemente denegar la prórroga de la exportación?

2)

En caso de respuesta negativa, ¿cómo deben aplicar los Estados miembros la competencia establecida en el artículo 64, apartado 1, inicio y letra c), del Reglamento n.o 883/2004?


(1)  Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1).


30.1.2017   

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C 30/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergerichts Berlin (Alemania) el 3 de noviembre de 2016 — Doris Margret Lisette Mahnkopf

(Asunto C-558/16)

(2017/C 030/25)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Kammergericht Berlin

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Doris Margret Lisette Mahnkopf

Otra parte: Sven Mahnkopf

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 (1) en el sentido de que el ámbito de aplicación del Reglamento («sucesiones por causa de muerte») comprende también las disposiciones del Derecho nacional que, como el artículo 1371, apartado 1, del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán; en lo sucesivo, «BGB»), regulan las cuestiones en materia de régimen económico matrimonial tras el fallecimiento de un cónyuge con el incremento de la parte alícuota correspondiente al otro cónyuge en la herencia?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse, no obstante, los artículos 68, letra l), y 67, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que en el certificado sucesorio europeo puede constar plenamente la parte alícuota correspondiente al cónyuge supérstite en la herencia, aunque consista en una fracción de un incremento derivado de una disposición relativa al régimen económico matrimonial como el artículo 1371, apartado 1, del BGB?

En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿puede responderse afirmativamente, con carácter excepcional, en situaciones en que:

a)

el certificado sucesorio tiene como única finalidad permitir el ejercicio de los derechos del heredero en otro Estado miembro específico sobre los bienes del causante que allí se encuentren, y

b)

la cuestión sucesoria (artículos 4 y 21 del Reglamento n.o 650/2012) y (con independencia de las normas de conflicto de leyes que se apliquen) las cuestiones del régimen económico matrimonial se han de resolver con arreglo al mismo ordenamiento jurídico nacional?

3)

En caso de respuesta negativa a las dos cuestiones anteriores, ¿debe interpretarse el artículo 68, letra l), del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que en el certificado sucesorio europeo puede constar plenamente (si bien a título meramente informativo a causa del incremento) la parte alícuota correspondiente al cónyuge supérstite en la herencia, incrementada en virtud de la norma relativa al régimen económico matrimonial?


(1)  Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO L 201, p. 107).


30.1.2017   

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C 30/21


Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 14 de noviembre de 2016 — Grupo Norte Facility S.A./Angel Manuel Moreira Gómez

(Asunto C-574/16)

(2017/C 030/26)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Grupo Norte Facility S.A.

Otra parte: Angel Manuel Moreira Gómez

Cuestiones prejudiciales

1)

A efectos del principio de equivalencia entre trabajadores temporales e indefinidos ¿deben considerarse «situaciones comparables» la extinción del contrato de trabajo por «circunstancias objetivas» ex art. 49.1 c) ET y la derivada de «causas objetivas» ex art. 52 ET, y por tanto la diferencia indemnizatoria en uno y otro supuesto constituye una desigualdad de trato entre trabajadores temporales e indefinidos, prohibida por la Directiva 1999/70 CE del Consejo (1), de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada?

2)

De ser así, ¿debe entenderse que los objetivos de política social que legitimaron la creación de la modalidad contractual de relevo, justifican también, conforme a la cláusula 4.1 del antes citado Acuerdo marco, la diferencia de trato a la hora de indemnizar peyorativamente la extinción de la relación laboral, cuando el empresario opta libremente porque tal contrato de relevo sea de duración determinada?

3)

A efectos de garantizar el efecto útil de la citada Directiva 1999/70/CE, de entenderse que no hay una justificación razonable conforme a la cláusula 4.1 ¿ha de interpretarse que la desigualdad de trato en la indemnización por extinción contractual entre trabajadores temporales y fijos en la normativa española antes referida, constituye una discriminación de las prohibidas en el art. 21 de la Carta, resultando contraria a los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión?


(1)   DO 1999, L 175, p. 43


30.1.2017   

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C 30/22


Recurso de casación interpuesto el 17 de noviembre de 2016 por Sun Pharmaceutical Industries Ltd, anteriormente Ranbaxy Laboratories Ltd, Ranbaxy (UK) Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 8 de septiembre de 2016 en el asunto T-460/13, Sun Pharmaceutical Industries Ltd, anteriormente Ranbaxy Laboratories Ltd, Ranbaxy (UK) Ltd/Comisión Europea

(Asunto C-586/16 P)

(2017/C 030/27)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Sun Pharmaceutical Industries Ltd, anteriormente Ranbaxy Laboratories Ltd, Ranbaxy (UK) Ltd (representantes: R. Vidal, A. Penny, Solicitors, B. Kennelly QC, Barrister)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se anule la sentencia dictada por el Tribunal General en el asunto T-460/13 en cuanto que desestima su pretensión de anulación de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de junio de 2013 en el asunto COMP/39226 — Lundbeck (citalopram), que declaró la existencia de una infracción por el objeto del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 EEE, en la medida en que afecta a las recurrentes.

Que se anule el artículo 1, apartado 4, de la Decisión en la medida en que afecta a las recurrentes.

Que se anule el artículo 2, apartado 4, de la Decisión en la medida en que impone multas a las recurrentes o, con carácter subsidiario, que se reduzca el importe de dichas multas.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas y demás gastos de las recurrentes en relación con este asunto y que se adopte cualquier otra medida que el Tribunal de Justicia considere apropiada.

Motivos y principales alegaciones

1.

El Tribunal General no aplicó correctamente el criterio establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Cartes Bancaires/Comisión (C-67/13 P, EU:C:2014:2204; en lo sucesivo, «asunto Cartes Bancaires) para demostrar una infracción «por el objeto» del artículo 101 TFUE, apartado 1. El acuerdo entre las recurrentes y H. Lundbeck A/S (en lo sucesivo, «Lundbeck») que surtió efecto el 16 de junio de 2002 (en lo sucesivo, «acuerdo») no tenía, por su propia naturaleza, efectos nocivos para la competencia. Su finalidad era, prima facie, resolver amistosamente un litigio en materia de patentes entre las recurrentes y Lundbeck. Para determinar si el acuerdo era realmente nocivo para la competencia era necesario que la Comisión examinara sus efectos.

2.

Al concluir que existía «competencia potencial» material entre las recurrentes y Lundbeck en el momento del acuerdo, el Tribunal General manifiestamente desnaturalizó las pruebas que obraban en autos. La Comisión debía demostrar objetivamente que las recurrentes tenían una posibilidad real y concreta de entrar en el mercado de manera económicamente viable. Las pruebas demostraban que (a) tal entrada no era una posibilidad real o concreta, ni desde el punto de vista objetivo ni en términos de viabilidad económica, antes de la expiración del acuerdo; y que, (b) en las negociaciones que condujeron al acuerdo, las recurrentes no tenían ningún incentivo de veracidad en cuanto a su disposición para entrar en el mercado y que convencieron mediante engaño a Lundbeck para que consintiera tanto el suministro de su propio producto a las recurrentes a un precio reducido como para efectuar un pago a las recurrentes. Esto realmente permitió a éstas entrar en el mercado inmediatamente, lo que, crucialmente, no podría haberse producido de otro modo. El Tribunal General no tuvo en cuenta la distinción clave entre las recurrentes y otros fabricantes de genéricos que firmaron acuerdos con Lundbeck, que consiste en que las recurrentes no tenían posibilidad realista y concreta de obtener una autorización de comercialización durante el plazo del acuerdo.

3.

En cualquier caso, no debería haberse impuesto ninguna sanción a las recurrentes. En el momento del acuerdo, las Directrices de la Comisión no consideraban tales acuerdos una infracción «por el objeto». Es un caso nuevo en el que Lundbeck, prima facie, estaba protegida frente a la competencia por sus patentes y por las barreras reglamentarias y en el que las recurrentes en realidad mejoraron su capacidad para competir con Lundbeck en el mercado de referencia, obteniendo con un descuento suministros de los productos de Lundbeck que podían etiquetar como propios. La sanción a las recurrentes no tuvo en cuenta el carácter novedoso de la infracción y el retraso no razonable de la Comisión: la notificación de la investigación podría fácilmente haberse efectuado a las recurrentes más de cinco años antes del momento en que se produjo realmente.


30.1.2017   

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C 30/23


Recurso de casación interpuesto el 18 de noviembre de 2016 por Generics (UK) Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 8 de septiembre de 2016 en el asunto T-469/13, Generics (UK)/Comisión

(Asunto C-588/16 P)

(2017/C 030/28)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Generics (UK) Ltd (representantes: I. Vandenborre, advocaat, T. Goetz, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia o que se adopte cualquier otra medida que en Derecho proceda.

Motivos y principales alegaciones

1.

Primer motivo, basado en que el Tribunal General no ha demostrado que los acuerdos amistosos constituyen infracciones «por el objeto», en el sentido de la sentencia Cartes Bancaires. En particular, el Tribunal General no ha explicado de qué modo los acuerdos amistosos revelan por sí mismos un grado de nocividad suficiente para la competencia sin necesidad de valorar sus efectos reales y potenciales. En su lugar, el Tribunal General expresa sus dudas y su incertidumbre acerca de puntos decisivo del análisis de los acuerdos amistosos.

2.

Segundo motivo, basado en que las pruebas que sustentan la conclusión del Tribunal General no reúnen los requisitos de precisión, fiabilidad, coherencia y exhaustividad, requisitos que este Tribunal ha identificado como necesarios para cumplir con la carga de probar una infracción «por el objeto».

3.

Tercer motivo, basado en que el Tribunal General ha invertido la carga de la prueba al imponer a Generics (UK), para defender la legalidad de los acuerdos amistosos, la obligación de demostrar que se habría entablado necesariamente un litigio en caso de lanzamiento corriendo el riesgo y que Generics (UK) habría perdido sin duda tal litigio.

4.

Cuarto motivo, basado en que el Tribunal General no realizó un control pleno de la desestimación de la aplicabilidad del artículo 101 TFUE, apartado 3, por la Comisión.

5.

Quinto motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al ejercer su control de la legalidad ultra vires cuando declaró la existencia de una nueva infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, a la que no hacía referencia la Decisión y cuando sustituyó las comprobaciones de la Comisión por las suyas propias.

6.

Sexto motivo, basado en que el Tribunal General no identificó pruebas claras, precisas y no contradictorias para confirmar la declaración de que Generics (UK) había cometido la supuesta infracción deliberadamente, según exige el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.


30.1.2017   

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C 30/24


Recurso interpuesto el 21 de noviembre de 2016 — Comisión Europea/República Helénica

(Asunto C-590/16)

(2017/C 030/29)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: Flavia Tomat y Aikaterini Kyratsou, agentes)

Demandada: República Helénica

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que, con arreglo al artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE, (1) al establecer y mantener en vigor legislación que permite la puesta a disposición de productos petrolíferos sin abonar el impuesto especial en las estaciones de servicio de la empresa «Hellenic Duty Free Shops SA» situadas en los puntos fronterizos de Kipos (en Evros), Karavia y Euzoni, que se encuentran en zonas limítrofes con terceros Estados, concretamente Turquía, Albania y la Antigua República Yugoeslava de Macedonia.

Que se condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

1.

Con arreglo al dictamen motivado remitido por la Comisión a las autoridades griegas el 1 de septiembre de 2014, Grecia, mediante la aprobación de esta puesta a disposición de productos petrolíferos en las estaciones de servicio que gestiona la empresa «Hellenic Duty Free Shops SA» en los puntos fronterizos de Kipos (en Evros), Karavia y Euzoni, que no está gravada con el impuesto especial correspondiente, incumple las obligaciones que impone la Directiva 2008/118, relativa al régimen general de los impuestos especiales, ya que no tiene en cuenta que esta puesta a disposición es un despacho a consumo real. La venta directa de combustible a vehículos en las mencionadas estaciones de servicio es un despacho a consumo y está sometida a impuestos especiales.

2.

Los supuestos que permiten establecer una excepción a la norma de principio, que establece que el impuesto se devenga en el Estado miembro en cuyo territorio tiene lugar el despacho a consumo, están expresamente recogidos por el legislador de la Unión Europea. La aplicación de los procedimientos simplificados para la exportación a un tercer Estado a la puesta a disposición de productos petrolíferos que está sometida a impuestos especiales es contraria a la Directiva 2008/118, por cuanto no está incluida en el ámbito de aplicación de ninguna de sus disposiciones relevantes.


(1)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.


30.1.2017   

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C 30/25


Recurso de casación interpuesto el 18 de noviembre de 2016 por H. Lundbeck A/S, Lundbeck Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 8 de septiembre de 2016 en el asunto T-472/13, H. Lundbeck A/S, Lundbeck Ltd/Comisión Europea

(Asunto C-591/16 P)

(2017/C 030/30)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: H. Lundbeck A/S, Lundbeck Ltd (representantes: R. Subiotto QC, Barrister, T. Kuhn, Rechtsanwalt)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Federación Europea de Industrias y Asociaciones Farmacéuticas (EFPIA)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule total o parcialmente la sentencia.

Que se anule la Decisión en la medida en que resulta aplicable a las recurrentes o, con carácter subsidiario, que se anulen las multas impuestas a las recurrentes con arreglo a la Decisión o, con carácter subsidiario de segundo grado, que se reduzcan considerablemente las multas impuestas a las recurrentes con arreglo a la Decisión.

Que se condene a la Comisión a pagar las costas y demás gastos de las recurrentes con relación a este procedimiento y al procedimiento ante el Tribunal General.

En caso de que resulte necesario, que se devuelva el asunto al Tribunal General para que éste resuelva de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia.

Que adopte cualquier otra medida que el Tribunal de Justicia considere adecuada.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su primer motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al confirmar la conclusión de la Comisión según la cual el objeto de los acuerdos amistosos era restringir la competencia. El Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar que un acuerdo restringe la competencia por el objeto incluso cuando está comprendido en el ámbito de eficacia de las patentes de Lundbeck. Tal acuerdo, por su propia naturaleza, no puede considerarse nocivo para la competencia, puesto que contiene restricciones comparables a aquellas que el titular de la patente podría haber obtenido invocando sus derechos judicialmente. Un simple pago no puede convertir en una restricción de la competencia por el objeto un acuerdo que de otro modo sería legítimo y que no plantearía problemas, como es un acuerdo amistoso comprendido en el ámbito de eficacia de la patente. Como resultado, el acuerdo GUK para el Reino Unido, que el Tribunal General consideró comprendido en el ámbito de eficacia de las patentes de Lundbeck, no debería haberse declarado restrictivo de la competencia por el objeto. Cabe concluir lo mismo en relación con los otros cinco acuerdos, ya que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerarlos no comprendidos dentro del ámbito de eficacia de las patentes de Lundbeck.

Mediante su segundo motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal General cometió un error de Derecho al no aplicar el criterio jurídico correcto para determinar si cinco de los seis acuerdos contienen restricciones que no están comprendidas dentro del ámbito de eficacia de las patentes de Lundbeck. El Tribunal General debería haber evaluado si existía un «acuerdo de voluntades», en el sentido del artículo 101 TFUE, entre Lundbeck y cada una de las empresas de genéricos, para que los correspondientes acuerdos, excepto el Acuerdo GUK para el Reino Unido, impusieran restricciones que excedieran del ámbito de eficacia de la patente. La aplicación de este criterio conduce a la inevitable conclusión jurídica de que los acuerdos forman parte del objeto de las patentes de Lundbeck.

Mediante su tercer motivo, las recurrentes alegan que, aunque fueran correctas las calificaciones jurídicas del Tribunal General de que cinco, o menos, de los acuerdos están fuera del ámbito de eficacia de las patentes de Lundbeck, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que los acuerdos que están fuera de ese ámbito restringían la competencia por el objeto. En su contexto económico y jurídico, los acuerdos no eran, por su propia naturaleza, nocivos para la competencia y no son comparables a acuerdos de reparto de mercados, y el Tribunal General cometió un error de Derecho al no considerar una hipótesis contractual.

Mediante su cuarto motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación de las pruebas y que dio motivaciones contradictorias para confirmar la conclusión de la Comisión de que Lundbeck y las empresas de genéricos eran competidores reales o potenciales en el momento de los acuerdos, independientemente de que los productos de las empresas de genéricos infringieran o no las patentes de Lundbeck. En primer lugar, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no tomar en consideración la existencia de barreras jurídicas, a saber, las patentes de Lundbeck, que impedían la entrada de las empresas de genéricos con productos de citalopram que las infringieran. En segundo lugar, la conclusión del Tribunal General de que Lundbeck dudaba de la viabilidad de sus patentes adolece de un error de Derecho y contiene un error manifiesto de apreciación de las pruebas y motivación contradictoria. En tercer lugar, el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar que las pruebas de fecha posterior a la celebración de los acuerdos, pero que en muchos casos, sin embargo, eran de fecha anterior a la expiración de dichos acuerdos, no pueden ser decisivas para valorar si las empresas de genéricos eran competidores potenciales de Lundbeck. Estos documentos incluyen pruebas científicas de que las empresas de genéricos o sus productores de IFA infringieron las patentes de Lundbeck, resoluciones de tribunales nacionales que otorgaron mandamientos preliminares de cese u otras formas de medidas provisionales a Lundbeck frente a productos de citalopram basados en IFA que usaban algunas de las empresas de genéricos, y la confirmación de la Oficina Europea de Patentes («OEP») de la validez de la patente de Lundbeck sobre la cristalización en todos los aspectos pertinentes, cuya solidez cuestionó la Comisión. En último lugar, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y omitió la correspondiente motivación al declarar que cada una de las empresas de genéricos tenía posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado, sin evaluar adecuadamente si podían hacerlo sin infringir los derechos sobre el citalopram.

Mediante su quinto motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al confirmar las multas impuestas por la Comisión a Lundbeck. En primer lugar, el Tribunal General cometió un error de Derecho al aplicar de manera incorrecta el criterio de culpabilidad. En segundo lugar, el Tribunal General cometió un error de Derecho al confirmar la conclusión de la Comisión de que Lundbeck no podía desconocer la naturaleza anticompetitiva de su conducta. En tercer lugar, el Tribunal General ha violado el principio de seguridad jurídica y no retroactividad al confirmar la imposición de una multa más que simbólica.

Mediante su sexto motivo, las recurrentes alegan, con carácter subsidiario, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y omitió la correspondiente motivación al confirmar el cálculo efectuado por la Comisión de las multas impuestas a las recurrentes. El valor de las ventas sobre las que se basan las multas incluye las ventas de Lundbeck en ciertos Estados miembros del EEE en los que las empresas de genéricos no estaban autorizadas a entrar por no haber obtenido una autorización de comercialización antes de la expiración de los acuerdos o, con respecto a Austria, porque la patente de moléculas del citalopram de Lundbeck estaba aún vigente durante buena parte de la duración de los acuerdos. Además, este caso justifica la aplicación de un porcentaje de gravedad inferior, en particular debido a que los acuerdos no son comparables con carteles y su ámbito geográfico efectivo era mucho más limitado que su ámbito geográfico expresado.


30.1.2017   

ES

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C 30/26


Recurso de casación interpuesto el 23 de noviembre de 2016 por Viktor Fedorovych Yanukovych contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-346/14, Yanukovych/Consejo

(Asunto C-598/16 P)

(2017/C 030/31)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Viktor Fedorovych Yanukovych (representante: T. Beazley, QC)

Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea, República de Polonia

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-346/14, en la medida en que se especifica en el recurso de casación, es decir, por lo que respecta a los puntos 2 y 4 del fallo de dicha sentencia.

Estime las pretensiones de la parte recurrente formuladas en el procedimiento ante el Tribunal General en la medida especificada a continuación, esto es, que:

anule la Decisión (PESC) 2015/143 del Consejo, de 29 de enero de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC (1) (en lo sucesivo, «Segunda Decisión de Modificación»);

anule la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC, (2) y

anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014; (3)

en la medida en que esas medidas afectan a la parte recurrente; y

Condene al Consejo de la Unión Europea a cargar con las costas del recurso de casación y del recurso de anulación formulado en el escrito de adaptación.

Motivos y principales alegaciones

1.

Primer motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que el criterio de inscripción en la lista establecido en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 PESC, tal como fue modificado por la Segunda Decisión de Modificación, es compatible con los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común definidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea. El Tribunal General no reconoció que los supuestos actos de apropiación indebida de fondos estatales deben ser, al menos, objeto de actuaciones penales en curso o de otros procedimientos judiciales en el país de que se trate cuando, como en el caso de autos, existen pruebas creíbles de que el país en cuestión no tiene un historial consistente y adecuado de respeto de los principios fundamentales de los derechos humanos o de observancia del Estado de Derecho.

2.

Segundo motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho 1) al no concluir que existían pruebas creíbles de que Ucrania no tiene un historial consistente y adecuado de respeto de los derechos humanos o de respeto del Estado de Derecho y 2) al calificar como «alta instancia judicial» a determinadas autoridades ucranianas en cuyas pruebas se fundamentó el Consejo de la Unión Europea. El Tribunal General también incurrió en error por no proporcionar ninguna motivación en lo que respecta a sus posiciones sobre los puntos 1) y 2).

3.

Tercer motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho 1) al concluir que la inclusión del nombre del recurrente en la lista, basada en un escrito de las autoridades ucranianas de 10 de octubre de 2014, cumple el criterio de inscripción en la lista y 2) al concluir que el Consejo no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación con respecto a la inclusión del recurrente en la lista.


(1)  Decisión (PESC) 2015/143 del Consejo, de 29 de enero de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2015, L 24, p. 16).

(2)  Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2015, L 62, p. 25).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2015, L 62, p. 1).


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/27


Recurso de casación interpuesto el 23 de noviembre de 2016 por Oleksandr Viktorovych Yanukovych contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-348/14, Yanukovych/Consejo

(Asunto C-599/16 P)

(2017/C 030/32)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Oleksandr Viktorovych Yanukovych (representante: T. Beazley, QC)

Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea

Pretensiones de las partes recurrentes

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-346/14, en la medida en que se especifica en el recurso de casación, es decir, por lo que respecta a los puntos 2 y 4 del fallo de dicha sentencia.

Estime las pretensiones de la parte recurrente formuladas en el procedimiento ante el Tribunal General en la medida especificada a continuación, esto es, que:

anule la Decisión (PESC) 2015/143 del Consejo, de 29 de enero de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC (1) (en lo sucesivo, «Segunda Decisión de Modificación»);

anule la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC, (2) y

anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014; (3)

en la medida en que esas medidas afectan a la parte recurrente; y

Condene al Consejo de la Unión Europea a cargar con las costas del recurso de casación y del recurso de anulación formulado en el escrito de adaptación.

Motivos y principales alegaciones

1.

Primer motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que el criterio de inscripción en la lista establecido en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119/PESC, tal como fue modificado por la Segunda Decisión de Modificación, es compatible con los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común definidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea. El Tribunal General no reconoció que los supuesto actos de apropiación indebida de fondos estatales deben ser, al menos, objeto de actuaciones penales en curso o de otros procedimientos judiciales en el país de que se trate cuando, como en el caso de autos, existen pruebas creíbles de que el país en cuestión no tiene un historial consistente y adecuado de respeto de los principios fundamentales de los derechos humanos o de observancia del Estado de Derecho.

2.

Segundo motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho 1) al no concluir que existían pruebas creíbles de que Ucrania no tiene un historial consistente y adecuado de respeto de los derechos humanos o de respeto del Estado de Derecho y 2) al calificar como «alta instancia judicial» a determinadas autoridades ucranianas en cuyas pruebas se fundamentó el Consejo de la Unión Europea. El Tribunal General también incurrió en error por no proporcionar ninguna motivación en lo que respecta a sus posiciones sobre los puntos 1) y 2).

3.

Tercer motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho 1) al concluir que la inclusión del nombre del recurrente en la lista, basada en un escrito de las autoridades ucranianas de 30 de diciembre de 2014, cumple el criterio de inscripción en la lista y 2) al concluir que el Consejo no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación con respecto a la inclusión del recurrente en la lista.


(1)  Decisión (PESC) 2015/143 del Consejo, de 29 de enero de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2015, L 24, p. 16).

(2)  Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2015, L 62, p. 25).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2015, L 62, p. 1).


30.1.2017   

ES

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C 30/28


Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por National Iranian Tanker Company contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 14 de septiembre de 2016 en el asunto T-207/15, National Iranian Tanker Company/Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-600/16 P)

(2017/C 030/33)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: National Iranian Tanker Company (representantes: T. de la Mare, QC, M. Lester, QC, J. Pobjoy, Barristers, R. Chandrasekera, S. Ashley, C. Murphy, Solicitors)

Otra parte en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2016, National Iranian Tanker Company/Consejo de la Unión Europea (asunto T-207/15).

Resuelva el litigio planteado ante el Tribunal General y en particular:

Que anule la Decisión del Consejo (PESC) 2015/236 de 12 de febrero de 2015 (1) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/230 del Consejo, de 12 de febrero de 2015, (2) en lo que afectan a la recurrente.

Subsidiariamente, que se declare que a) el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010 (3) (versión modificada) y b) el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012 (4) (versión modificada) son inaplicables a la recurrente debido a su ilegalidad, y

Condene a la parte recurrida a cargar con las costas del presente recurso y del procedimiento ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la recurrente invoca cuatro motivos

1.

Primer motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error al considerar que la Decisión (PESC) 2015/236 del Consejo, de 12 de febrero de 2015 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/230 del Consejo, de 12 de febrero de 2015, no infringían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, confianza legítima y finalidad, o el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2.

Segundo motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error al declarar que se cumplían los criterios para la designación respecto a la recurrente.

3.

Tercer motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error al declarar que la injerencia en los derechos fundamentales de la recurrente era proporcionada.

4.

Cuarto motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error al rechazar el argumento subsidiario de la recurrente de que una interpretación amplia del criterio de designación lo convertiría en desproporcionado.


(1)  Decisión (PESC) 2015/236 del Consejo, de 12 de febrero de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2015, L 39, p. 18).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/230 del Consejo, de 12 de febrero de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO 2015, L 39, p. 3).

(3)  Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39).

(4)  Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1).


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/29


Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por Arrow Group ApS, Arrow Generics Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 8 de septiembre de 2016 en el asunto T-467/13, Arrow Group ApS, Arrow Generics Ltd/Comisión Europea

(Asunto C-601/16 P)

(2017/C 030/34)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Arrow Group ApS, Arrow Generics Ltd (representantes: C. Firth, S. Kon, C. Humpe, Solicitors)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 8 de septiembre de 2016 en el asunto T-467/13, o bien, subsidiariamente, los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión C(2013) 3803 final de la Comisión, de 19 de junio de 2013, en el asunto AT.39226-Lundbeck, en la medida en que afectan a Arrow.

Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la sentencia del Tribunal General de 8 de septiembre de 2016 en el asunto T-467/13 y devuelva el asunto al referido Tribunal General.

Con carácter subsidiario de tercer grado, anule la sentencia del Tribunal General de 8 de septiembre de 2016 en el asunto T-467/13 en la medida en que confirmó la multa impuesta a Arrow en virtud del artículo 2 de la Decisión C(2013) 3803 final de la Comisión, en lo que concierne a los acuerdos británico y danés, o bien reduzca el importe de dicha multa.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Primer motivo. El Tribunal General no efectuó de forma correcta el examen pertinente para determinar si se trataba de competidores potenciales, puesto que:

1.

En primer lugar, el Tribunal General trasladó a Arrow la carga de la prueba, liberando a la Comisión de su obligación de probar la existencia de competidores potenciales.

2.

En segundo lugar, el Tribunal General incurrió en error al deducir la existencia de competidores potenciales de una serie de hipótesis, en contra del principio según el cual la competencia potencial requiere la existencia de una posibilidad real y concreta de entrada en el mercado.

3.

En tercer lugar, el Tribunal General atribuyó una importancia indebida a las intenciones de Lundbeck y no valoró correctamente la fuerza probatoria de circunstancias de hecho que se dieron tras la celebración del acuerdo.

4.

En cuarto lugar, el Tribunal General omitió considerar la posible trascendencia de la sentencia «Paroxetine» del Tribunal británico.

5.

En quinto lugar, el Tribunal General dedujo indebidamente la existencia de competidores potenciales de la circunstancia de que Arrow había adoptado medidas para preparar su entrada en el mercado.

6.

En sexto lugar, el Tribunal General incurrió en error al aplicar una presunción de invalidez inicial y de ausencia de infracción de las patentes de Lundbeck.

Segundo motivo. El Tribunal General incurrió en error al concluir que los acuerdos de transacción sobre patentes tenían por objeto restringir la competencia, dado que:

1.

En primer lugar, el Tribunal General no tuvo en cuenta que un acuerdo que «simplemente puede» restringir la competencia no constituye una infracción por el objeto.

2.

En segundo lugar, el Tribunal General incurrió en error de apreciación al calificar los acuerdos, en esencia, de acuerdos de exclusión del mercado.

3.

En tercer lugar, el Tribunal General concluyó erróneamente que la Comisión podía demostrar el objeto anticompetitivo de los acuerdos sin necesidad de tener en cuenta cuál habría sido la situación de no haber existido los acuerdos.

Tercer motivo. El Tribunal General incurrió en error al acoger la conclusión de la Comisión de que Arrow obró de forma deliberada o negligente al cometer la infracción denunciada, por lo que no procedía la imposición de multa alguna.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/31


Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-111/14, Unitec Bio/Consejo

(Asunto C-602/16 P)

(2017/C 030/35)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: H. Marcos Fraile, agente, N. Tuominen, avocat)

Otras partes en el procedimiento: Unitec Bio SA, Comisión Europea, European Biodiesel Board (EBB)

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016, notificada al Consejo el 16 de septiembre de 2016, en el asunto T-111/14, Unitec Bio SA/Consejo de la Unión Europea.

Desestime el recurso de anulación formulado por la demandante en primera instancia contra el Reglamento impugnado.

Condene a la demandante en primera instancia a cargar con las costas del Consejo, respecto de las ocasionadas tanto en dicha primera instancia como en el presente recurso de casación.

Con carácter subsidiario, que:

Devuelva el asunto al Tribunal General para que sea examinado de nuevo.

Reserve la decisión sobre las costas del procedimiento en primera instancia y del presente recurso de casación.

Motivos y principales alegaciones

1.

Primero. El Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo a la hora de apreciar si el Consejo disponía de pruebas que le permitieran decidir que los precios internos de las materias primas obtenidos de los registros de los exportadores argentinos pertinentes estaban tan distorsionados que había razones suficientes para no tenerlos en cuenta y acudir, en su lugar, a los criterios del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base. (1) Como consecuencia de ello, el Tribunal General aplicó a la institución una carga de la prueba que resulta excesiva.

2.

Segundo. El Tribunal General no ha motivado de forma adecuada su conclusión según la cual las pruebas aportadas por las instituciones no han demostrado suficientemente que los precios de las materias primas en Argentina hayan resultado sensiblemente distorsionados por efecto del sistema de tasas diferenciales a la exportación.

3.

Tercero. El fallo de la sentencia recurrida, que anula el derecho antidumping en la medida en que afecta a la demandante en la primera instancia, es desproporcionado en relación con el único motivo de anulación considerado por el Tribunal General, lo que implica que la declaración de ilegalidad produce efectos indebidos.

4.

El Consejo demostrará que la sentencia recurrida adolece de diversos errores de Derecho que la invalidan. Además, el Consejo entiende que los hechos relativos al primer motivo invocado por la demandante en la primera instancia están suficientemente probados, de manera que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre la base del mismo y desestimar el recurso de la referida demandante.

5.

Por consiguiente, el Consejo solicita respetuosamente que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso de anulación del Reglamento impugnado formulado en primera instancia por la demandante.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/32


Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-139/14, PT Wilmar Bioenergi Indonesia y PT Wilmar Nabati Indonesia/Consejo

(Asunto C-603/16 P)

(2017/C 030/36)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: H. Marcos Fraile, agente, N. Tuominen, avocat)

Otras partes en el procedimiento: PT Wilmar Bioenergi Indonesia, PT Wilmar Nabati Indonesia, Comisión Europea, European Biodiesel Board (EBB)

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016, notificada al Consejo el 16 de septiembre de 2016, en el asunto T-139/14, PT Wilmar Bioenergi Indonesia y PT Wilmar Nabati Indonesia/Consejo de la Unión Europea.

Desestime el recurso de anulación formulado en primera instancia contra el Reglamento impugnado.

Condene a las demandantes en primera instancia a cargar con las costas del Consejo, respecto de las ocasionadas tanto en dicha primera instancia como en el presente recurso de casación.

Con carácter subsidiario, que:

Devuelva el asunto al Tribunal General para que sea examinado de nuevo.

Reserve la decisión sobre las costas del procedimiento en primera instancia y del presente recurso de casación.

Motivos y principales alegaciones

1.

Primero. El Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo a la hora de apreciar si el Consejo disponía de pruebas que le permitieran decidir que los precios internos de las materias primas obtenidos de los registros de los exportadores indonesios pertinentes estaban tan distorsionados que había razones suficientes para no tenerlos en cuenta y acudir, en su lugar, a los criterios del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base. (1) Como consecuencia de ello, el Tribunal General aplicó a la institución una carga de la prueba que resulta excesiva.

2.

Segundo. El Tribunal General no ha motivado de forma adecuada su conclusión según la cual las pruebas aportadas por las instituciones no han demostrado suficientemente que los precios de las materias primas en Indonesia hayan resultado sensiblemente distorsionados por efecto del sistema de tasas diferenciales a la exportación.

3.

Tercero. El fallo de la sentencia recurrida, que anula el derecho antidumping en la medida en que afecta a las demandantes en la primera instancia, es desproporcionado en relación con el único motivo de anulación acogido por el Tribunal General, lo que implica que la declaración de ilegalidad produce efectos indebidos.

4.

El Consejo demostrará que la sentencia recurrida adolece de diversos errores de Derecho que la invalidan. Además, el Consejo entiende que los hechos relativos al sexto motivo invocado por las demandantes en la primera instancia están suficientemente probados, de manera que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre la base del mismo y desestimar el recurso de las referidas demandantes.

5.

Por consiguiente, el Consejo solicita respetuosamente que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso de anulación del Reglamento impugnado formulado por las demandantes.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/33


Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-121/14, PT Pelita Agung Agrindustri/Consejo

(Asunto C-604/16 P)

(2017/C 030/37)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: H. Marcos Fraile, agente, N. Tuominen, avocat)

Otras partes en el procedimiento: PT Pelita Agung Agrindustri, Comisión Europea, European Biodiesel Board (EBB)

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016, notificada al Consejo el 16 de septiembre de 2016, en el asunto T-121/14, PT Pelita Agung Agrindustri/Consejo de la Unión Europea.

Desestime el recurso de anulación formulado en primera instancia contra el Reglamento impugnado.

Condene a la demandante en primera instancia a cargar con las costas del Consejo, respecto de las ocasionadas tanto en dicha primera instancia como en el presente recurso de casación.

Con carácter subsidiario, que:

Devuelva el asunto al Tribunal General para que sea examinado de nuevo.

Reserve la decisión sobre las costas del procedimiento en primera instancia y del presente recurso de casación.

Motivos y principales alegaciones

1.

Primero. El Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo a la hora de apreciar si el Consejo disponía de pruebas que le permitieran decidir que los precios internos de las materias primas obtenidos de los registros de los exportadores indonesios pertinentes estaban tan distorsionados que había razones suficientes para no tenerlos en cuenta y acudir, en su lugar, a los criterios del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base. (1) Como consecuencia de ello, el Tribunal General aplicó a la institución una carga de la prueba que resulta excesiva.

2.

Segundo. El Tribunal General no ha motivado de forma adecuada su conclusión según la cual las pruebas aportadas por las instituciones no han demostrado suficientemente que los precios de las materias primas en Indonesia hayan resultado sensiblemente distorsionados por efecto del sistema de tasas diferenciales a la exportación.

3.

Tercero. El fallo de la sentencia recurrida, que anula el derecho antidumping en la medida en que afecta a la demandante en la primera instancia, es desproporcionado en relación con el único motivo de anulación acogido por el Tribunal General, lo que implica que la declaración de ilegalidad produce efectos indebidos.

4.

El Consejo demostrará que la sentencia recurrida adolece de diversos errores de Derecho que la invalidan. Además, el Consejo entiende que los hechos relativos al segundo motivo invocado por la demandante en la primera instancia están suficientemente probados, de manera que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre la base del mismo y desestimar el recurso de la referida demandante.

5.

Por consiguiente, el Consejo solicita respetuosamente que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso de anulación del Reglamento impugnado formulado en primera instancia por la demandante.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/34


Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-120/14, PT Ciliandra Perkasa/Consejo

(Asunto C-605/16 P)

(2017/C 030/38)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: H. Marcos Fraile, agente, N. Tuominen, avocat)

Otras partes en el procedimiento: PT Ciliandra Perkasa, Comisión Europea, European Biodiesel Board (EBB)

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016, notificada al Consejo el 16 de septiembre de 2016, en el asunto T-120/14, PT Ciliandra Perkasa/Consejo de la Unión Europea.

Desestime el recurso de anulación formulado en primera instancia contra el Reglamento impugnado.

Condene a la demandante en primera instancia a cargar con las costas del Consejo, respecto de las ocasionadas tanto en dicha primera instancia como en el presente recurso de casación.

Con carácter subsidiario, que:

Devuelva el asunto al Tribunal General para que sea examinado de nuevo.

Reserve la decisión sobre las costas del procedimiento en primera instancia y del presente recurso de casación.

Motivos y principales alegaciones

1.

Primero. El Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo a la hora de apreciar si el Consejo disponía de pruebas que le permitieran decidir que los precios internos de las materias primas obtenidos de los registros de los exportadores indonesios pertinentes estaban tan distorsionados que había razones suficientes para no tenerlos en cuenta y acudir, en su lugar, a los criterios del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base. (1) Como consecuencia de ello, el Tribunal General aplicó a la institución una carga de la prueba que resulta excesiva.

2.

Segundo. El Tribunal General no ha motivado de forma adecuada su conclusión según la cual las pruebas aportadas por las instituciones no han demostrado suficientemente que los precios de las materias primas en Indonesia hayan resultado sensiblemente distorsionados por efecto del sistema de tasas diferenciales a la exportación.

3.

Tercero. El fallo de la sentencia recurrida, que anula el derecho antidumping en la medida en que afecta a la demandante en la primera instancia, es desproporcionado en relación con el único motivo de anulación acogido por el Tribunal General, lo que implica que la declaración de ilegalidad produce efectos indebidos.

4.

El Consejo demostrará que la sentencia recurrida adolece de diversos errores de Derecho que la invalidan. Además, el Consejo entiende que los hechos relativos al tercer motivo invocado por la demandante en la primera instancia están suficientemente probados, de manera que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre la base del mismo y desestimar el recurso de la referida demandante.

5.

Por consiguiente, el Consejo solicita respetuosamente que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso de anulación del Reglamento impugnado formulado en primera instancia por la demandante.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/35


Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-80/14, PT Musim Mas/Consejo

(Asunto C-606/16 P)

(2017/C 030/39)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: H. Marcos Fraile, agente, N. Tuominen, avocat)

Otras partes en el procedimiento: PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas (PT Musim Mas), Comisión Europea, European Biodiesel Board (EBB)

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016, notificada al Consejo el 16 de septiembre de 2016, en el asunto T-80/14, PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas (PT Musim Mas)/Consejo de la Unión Europea.

Desestime el recurso de anulación formulado en primera instancia contra el Reglamento impugnado.

Condene a la demandante en primera instancia a cargar con las costas del Consejo, respecto de las ocasionadas tanto en dicha primera instancia como en el presente recurso de casación.

Con carácter subsidiario, que:

Devuelva el asunto al Tribunal General para que sea examinado de nuevo.

Reserve la decisión sobre las costas del procedimiento en primera instancia y del presente recurso de casación.

Motivos y principales alegaciones

1.

Primero. El Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo a la hora de apreciar si el Consejo disponía de pruebas que le permitieran decidir que los precios internos de las materias primas obtenidos de los registros de los exportadores indonesios pertinentes estaban tan distorsionados que había razones suficientes para no tenerlos en cuenta y acudir, en su lugar, a los criterios del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base. (1) Como consecuencia de ello, el Tribunal General aplicó a la institución una carga de la prueba que resulta excesiva.

2.

Segundo. El Tribunal General no ha motivado de forma adecuada su conclusión según la cual las pruebas aportadas por las instituciones no han demostrado suficientemente que los precios de las materias primas en Indonesia hayan resultado sensiblemente distorsionados por efecto del sistema de tasas diferenciales a la exportación.

3.

Tercero. El fallo de la sentencia recurrida, que anula el derecho antidumping en la medida en que afecta a la demandante en la primera instancia, es desproporcionado en relación con el único motivo de anulación acogido por el Tribunal General, lo que implica que la declaración de ilegalidad produce efectos indebidos.

4.

El Consejo demostrará que la sentencia recurrida adolece de diversos errores de Derecho que la invalidan. Además, el Consejo entiende que los hechos relativos a la segunda parte del segundo motivo invocado por la demandante en la primera instancia están suficientemente probados, de manera que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre la base del mismo y desestimar el recurso de la referida demandante.

5.

Por consiguiente, el Consejo solicita respetuosamente que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso de anulación del Reglamento impugnado formulado en primera instancia por la demandante.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).


30.1.2017   

ES

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C 30/36


Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de septiembre de 2016 en los asuntos T-112/14 a T-116/14 y T-119/14: Molinos Río de la Plata y otros/Consejo

(Asunto C-607/16 P)

(2017/C 030/40)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: H. Marcos Fraile, agente, N. Tuominen, avocat)

Otras partes en el procedimiento: Molinos Río de la Plata SA, Oleaginosa Moreno Hermanos SACIFI y A, Vicentin SAIC, Aceitera General Deheza SA, Bunge Argentina SA, Cámara Argentina de Biocombustibles (Carbio), Comisión Europea, European Biodiesel Board (EBB)

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016, notificada al Consejo el 16 de septiembre de 2016, en los asuntos T-112/14 a T-116/14 y T-119/14, Molinos Río de la Plata SA y otros/Consejo de la Unión Europea.

Desestime los recursos de anulación formulados en primera instancia contra el Reglamento impugnado.

Condene a las demandantes en primera instancia a cargar con las costas del Consejo, respecto de las ocasionadas tanto en dicha primera instancia como en el presente recurso de casación.

Con carácter subsidiario, que:

Devuelva los asuntos al Tribunal General para que sean examinados de nuevo.

Reserve la decisión sobre las costas del procedimiento en primera instancia y del presente recurso de casación.

Motivos y principales alegaciones

1.

Primero. El Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo a la hora de apreciar si el Consejo disponía de pruebas que le permitieran decidir que los precios internos de las materias primas obtenidos de los registros de los exportadores argentinos pertinentes estaban tan distorsionados que había razones suficientes para no tenerlos en cuenta y acudir, en su lugar, a los criterios del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base. (1) Como consecuencia de ello, el Tribunal General aplicó a la institución una carga de la prueba que resulta excesiva.

2.

Segundo. El Tribunal General no ha motivado de forma adecuada su conclusión según la cual las pruebas aportadas por las instituciones no han demostrado suficientemente que los precios de las materias primas en Argentina hayan resultado sensiblemente distorsionados por efecto del sistema de tasas diferenciales a la exportación.

3.

Tercero. El fallo de la sentencia recurrida, que anula el derecho antidumping en la medida en que afecta a las demandantes en la primera instancia, es desproporcionado en relación con el único motivo de anulación considerado por el Tribunal General, lo que implica que la declaración de ilegalidad produce efectos indebidos.

4.

El Consejo demostrará que la sentencia recurrida adolece de diversos errores de Derecho que la invalidan. Además, el Consejo entiende que los hechos relativos al primer motivo invocado por las demandantes en la primera instancia están suficientemente probados, de manera que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre la base del mismo y desestimar los recursos de las referidas demandantes.

5.

Por consiguiente, el Consejo solicita respetuosamente que se anule la sentencia recurrida y se desestimen los recursos de anulación del Reglamento impugnado formulados en primera instancia por las demandantes.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).


30.1.2017   

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C 30/37


Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-117/14, Cargill/Consejo

(Asunto C-608/16 P)

(2017/C 030/41)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: H. Marcos Fraile, agente, N. Tuominen, avocat)

Otras partes en el procedimiento: Cargill SACI, Comisión Europea, European Biodiesel Board (EBB)

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016, notificada al Consejo el 16 de septiembre de 2016, en el asunto T-117/14, Cargill SACI/Consejo de la Unión Europea.

Desestime el recurso de anulación formulado por la demandante en primera instancia contra el Reglamento impugnado.

Condene a la demandante en primera instancia a cargar con las costas del Consejo, respecto de las ocasionadas tanto en dicha primera instancia como en el presente recurso de casación.

Con carácter subsidiario, que:

Devuelva el asunto al Tribunal General para que sea examinado de nuevo.

Reserve la decisión sobre las costas del procedimiento en primera instancia y del presente recurso de casación.

Motivos y principales alegaciones

1.

Primero. El Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo a la hora de apreciar si el Consejo disponía de pruebas que le permitieran decidir que los precios internos de las materias primas obtenidos de los registros de los exportadores argentinos pertinentes estaban tan distorsionados que había razones suficientes para no tenerlos en cuenta y acudir, en su lugar, a los criterios del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base. (1) Como consecuencia de ello, el Tribunal General aplicó a la institución una carga de la prueba que resulta excesiva.

2.

Segundo. El Tribunal General no ha motivado de forma adecuada su conclusión según la cual las pruebas aportadas por las instituciones no han demostrado suficientemente que los precios de las materias primas en Argentina hayan resultado sensiblemente distorsionados por efecto del sistema de tasas diferenciales a la exportación.

3.

Tercero. El fallo de la sentencia recurrida, que anula el derecho antidumping en la medida en que afecta a la demandante en la primera instancia, es desproporcionado en relación con el único motivo de anulación considerado por el Tribunal General, lo que implica que la declaración de ilegalidad produce efectos indebidos.

4.

El Consejo demostrará que la sentencia recurrida adolece de diversos errores de Derecho que la invalidan. Además, el Consejo entiende que los hechos relativos al primer motivo invocado por la demandante en la primera instancia están suficientemente probados, de manera que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre la base del mismo y desestimar el recurso de la referida demandante.

5.

Por consiguiente, el Consejo solicita respetuosamente que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso de anulación del Reglamento impugnado formulado en primera instancia por la demandante.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).


30.1.2017   

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C 30/38


Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-118/14, LDC Argentina/Consejo

(Asunto C-609/16 P)

(2017/C 030/42)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: H. Marcos Fraile, agente, N. Tuominen, avocat)

Otras partes en el procedimiento: LDC Argentina SA, Comisión Europea, European Biodiesel Board (EBB)

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016, notificada al Consejo el 16 de septiembre de 2016, en el asunto T-118/14, LDC Argentina SA/Consejo de la Unión Europea.

Desestime el recurso de anulación formulado por la demandante en primera instancia contra el Reglamento impugnado.

Condene a la demandante en primera instancia a cargar con las costas del Consejo, respecto de las ocasionadas tanto en dicha primera instancia como en el presente recurso de casación.

Con carácter subsidiario, que:

Devuelva el asunto al Tribunal General para que sea examinado de nuevo.

Reserve la decisión sobre las costas del procedimiento en primera instancia y del presente recurso de casación.

Motivos y principales alegaciones

1.

Primero. El Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo a la hora de apreciar si el Consejo disponía de pruebas que le permitieran decidir que los precios internos de las materias primas obtenidos de los registros de los exportadores argentinos pertinentes estaban tan distorsionados que había razones suficientes para no tenerlos en cuenta y acudir, en su lugar, a los criterios del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base. (1) Como consecuencia de ello, el Tribunal General aplicó a la institución una carga de la prueba que resulta excesiva.

2.

Segundo. El Tribunal General no ha motivado de forma adecuada su conclusión según la cual las pruebas aportadas por las instituciones no han demostrado suficientemente que los precios de las materias primas en Argentina hayan resultado sensiblemente distorsionados por efecto del sistema de tasas diferenciales a la exportación.

3.

Tercero. El fallo de la sentencia recurrida, que anula el derecho antidumping en la medida en que afecta a la demandante en la primera instancia, es desproporcionado en relación con el único motivo de anulación considerado por el Tribunal General, lo que implica que la declaración de ilegalidad produce efectos indebidos.

4.

El Consejo demostrará que la sentencia recurrida adolece de diversos errores de Derecho que la invalidan. Además, el Consejo entiende que los hechos relativos al primer motivo invocado por la demandante en la primera instancia están suficientemente probados, de manera que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre la base del mismo y desestimar el recurso de la referida demandante.

5.

Por consiguiente, el Consejo solicita respetuosamente que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso de anulación del Reglamento impugnado formulado en primera instancia por la demandante.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/39


Recurso de casación interpuesto el 25 de noviembre de 2016 por Xellia Pharmaceuticals ApS, Alpharma, LLC, anteriormente Zoetis Products LLC, contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 8 de septiembre de 2016 en el asunto T-471/13, Xellia Pharmaceuticals ApS, Alpharma/Comisión Europea

(Asunto C-611/16 P)

(2017/C 030/43)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Xellia Pharmaceuticals ApS, Alpharma, LLC, anteriormente Zoetis Products LLC (representante: D.W. Hull, Solicitor)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Anule, en todo o en parte, la decisión impugnada.

Anule o reduzca sustancialmente la multa impuesta.

Subsidiariamente, devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia.

Condene a la Comisión a cargar con las costas ocasionadas tanto en el presente procedimiento como en el procedimiento ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca nueve motivos, basados en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General, en los que se alega que:

1)

El Tribunal General utilizó un criterio jurídico erróneo para apreciar si Alpharma era un competidor potencial en relación con los productos que infringían las patentes de Lundbeck. Ante la falta de pruebas que demuestren la debilidad de tales patentes, éstas deben presumirse válidas, y debe presumirse ilegal la entrada en el mercado con el producto constitutivo de infracción.

2)

Pese a haber reconocido que Alpharma no tuvo conocimiento de que se concedería la patente a Lundbeck y de que sus productos infringían las patentes de esta última hasta poco antes del acuerdo, el Tribunal General omitió apreciar si la Comisión había demostrado que la entrada de Alpharma seguía siendo una estrategia viable desde el punto de vista económico, habida cuenta de la existencia de tales barreras adicionales. En cambio, el Tribunal General se basó en pruebas a las que no se había hecho referencia en la Decisión, y trasladó indebidamente a las recurrentes la carga de la prueba que refutara la alegación de la Comisión de que Alpharma era un competidor potencial.

3)

El Tribunal General utilizó un criterio jurídico erróneo para evaluar si el acuerdo de transacción constituía una restricción de la competencia «por el objeto», puesto que omitió evaluar si la Comisión había demostrado que era probable que dicho acuerdo produjera efectos negativos, y tampoco tuvo en cuenta la falta de experiencia de la Comisión en este tipo de acuerdos sobre patentes.

4)

El Tribunal General omitió apreciar si la Comisión había demostrado que, tal como alegaba, la restricción derivada del acuerdo de transacción sobrepasaba el ámbito de aplicación de las patentes de Lundbeck.

5)

El Tribunal General utilizó un criterio jurídico erróneo para apreciar si la duración de la investigación efectuada por la Comisión había sido excesiva y si, con ello, habían resultado vulnerados los derechos de defensa de las recurrentes.

6)

El Tribunal General incurrió en error al considerar lícito que la Comisión dirigiera la decisión a Zoetis (actualmente, Alpharma LLC) pero no a Merck Generics Holding GmbH, pese a que esta última institución no aportó razón alguna que justificara la distinción entre las situaciones de ambas empresas.

7)

El Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que existía suficiente certeza sobre el régimen legal aplicable cuando se celebró el acuerdo de transacción, y que las recurrentes podían determinar de forma inequívoca cuáles eran sus derechos y sus obligaciones, y adoptar las medidas convenientes al respecto.

8)

El Tribunal General incurrió en error al confirmar la decisión de la Comisión pese a que ésta omitió claramente tener en cuenta la gravedad de la supuesta infracción a la hora de fijar la multa, como prescribe el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003. (1)

9)

El Tribunal General utilizó un criterio jurídico erróneo para establecer el año pertinente a efectos del cálculo del límite del 10 % aplicable a la multa impuesta a A.L. Industrier.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/40


Recurso de casación interpuesto el 28 de noviembre de 2016 por Merck KGaA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 8 de septiembre de 2016 en el asunto T-470/13, Merck KGaA/Comisión Europea

(Asunto C-614/16 P)

(2017/C 030/44)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Merck KGaA (representantes: B. Bär-Bouyssière, Rechtsanwalt, S. Smith, Solicitor, R. Kreisberger, Barrister, D. Mackersie, Advocate)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Generics (UK) Ltd

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.

Anule los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, de la Decisión, y los artículos 3 y 4 de ésta en la medida en que se refieren a Merck.

Con carácter subsidiario, anule o reduzca la multa impuesta a Merck.

Anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida y condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de Merck, respecto de las ocasionadas tanto en la primera instancia como en el presente recurso de casación.

Motivos y principales alegaciones

1.

El primer motivo de la recurrente se basa en un error de Derecho cometido por el Tribunal General, según aquélla, al declarar que los acuerdos de transacción sobre patentes («ATP») celebrados entre Generics (Reino Unido) (en lo sucesivo, «GUK») y Lundbeck constituían restricciones por el objeto en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.

i.

En primer lugar, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de apreciación en relación con el criterio jurídico aplicable y la interpretación correcta que procedía para determinar si los ATP podían calificarse de restricciones por el objeto, en particular a la luz de los principios sentados en el asunto Cartes Bancaires, C-67/13 P.

ii.

En segundo lugar, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error al no examinar si de los términos de los ATP podía inferirse un grado de nocividad suficiente.

iii.

En tercer lugar, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error al declarar que los ATP revelaban un grado suficiente de nocividad porque equivalían a acuerdos de exclusión del mercado.

iv.

En cuarto lugar, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error al declarar que los ATP revelaban un grado de nocividad suficiente porque evitaban una controversia de resultado incierto.

v.

En quinto lugar, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error al considerar el dato del pago a favor de GUK, con arreglo a los ATP, uno de los principales aspectos de una restricción por el objeto.

vi.

En sexto lugar, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error al basarse en circunstancias fácticas que no se derivan de los términos de los ATP para deducir la existencia de una restricción por el objeto.

vii.

En séptimo lugar, la recurrente alega que el Tribunal General declaró erróneamente que el ATP relativo al EEE sobrepasaba el ámbito de aplicación de las patentes de Ludbeck.

2.

El segundo motivo de la recurrente se basa en un error de Derecho cometido por el Tribunal General, según aquélla, al concluir que GUK y Lundbeck eran competidores potenciales en la fecha en que se celebraron los ATP.

viii.

En octavo lugar, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error al no considerar si las ocho posibles vías de acceso al mercado que señaló la Comisión eran económicamente viables para GUK, o realizables en la práctica, en un período suficientemente breve.

ix.

En noveno lugar, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error al invertir la carga de la prueba en lo que respecta a la competencia potencial.

x.

En décimo lugar, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error al declarar que el hecho de que las partes hubieran suscrito los ATP constituía un factor relevante a la hora de apreciar la competencia potencial.

xi.

En undécimo lugar, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error al no admitir que la apreciación de la competencia potencial no podía ser considerada en el contexto de una apreciación «por el objeto».

3.

El tercer motivo de la recurrente se basa en un error de Derecho cometido por el Tribunal General, según aquélla, al confirmar la multa que le impuso la Comisión.

xii.

En duodécimo lugar, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error al declarar que la Comisión estaba facultada para imponerle una multa, o, subsidiariamente, para imponerle una multa que no fuera meramente simbólica.


Tribunal General

30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/42


Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016 — Al-Ghabra/Comisión

(Asunto T-248/13) (1)

([«Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes - Reglamento (CE) n.o 881/2002 - Congelación de los fondos y los recursos económicos de una persona incluida en una lista elaborada por un órgano de las Naciones Unidas - Inclusión del nombre de esa persona en la lista del anexo I del Reglamento n.o 881/2002 - Recurso de anulación - Plazo razonable - Obligación de verificar y justificar el fundamento de las razones alegadas - Control jurisdiccional»])

(2017/C 030/45)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Al-Ghabra (Londres, Reino Unido) (representantes: E. Grieves, Barrister y J. Carey, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea (representantes: inicialmente M. Konstantinidis, T. Scharf y F. Erlbacher, posteriormente M. Konstantinidis y F. Erlbacher, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: inicialmente S. Behzadi-Spencer y V. Kaye, posteriormente V. Kaye, posteriormente S. Brandon y finalmente C. Crane, agentes, asistidos por T. Eicke, QC), Consejo de la Unión Europea (representantes: J.-P. Hix y E. Finnegan, agentes)

Objeto

Recurso basado en el artículo 263 TFUE y en el que se solicita la anulación del Reglamento (CE) n.o 14/2007 de la Comisión, de 10 de enero de 2007, por el que se modifica por septuagésima cuarta vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 467/2001 del Consejo (DO 2007, L 6, p. 6), en cuanto afecta al demandante, y de la Decisión Ares (2013) 188023 de la Comisión, de 6 de marzo de 2013, que confirma el mantenimiento del nombre del demandante en la lista de las personas y entidades a las que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 467/2001 del Consejo, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO 2002, L 139, p. 9).

Fallo

1)

Declarar inadmisible el recurso, en la parte que insta la anulación del Reglamento (CE) n.o 14/2007 de la Comisión, de 10 de enero de 2007, por el que se modifica por septuagésima cuarta vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 467/2001 del Consejo, en cuanto afecta al Sr. Mohammed Al-Ghabra.

2)

Desestimar el recurso por infundado en lo demás.

3)

Condenar al Sr. Al-Ghabra a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

4)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 9 de 11.1.2014.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/43


Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016 — European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Comisión

(Asunto T-764/14) (1)

([«Contratos públicos de servicios - Procedimiento de licitación - Asistencia técnica, desarrollo y aplicación de un régimen de tránsito aduanero de la ASEAN (ACTS) - Desestimación de la oferta de un licitador - Adjudicación del contrato a otro licitador - Criterios de selección - Criterios de adjudicación - Obligación de motivación - Error manifiesto de apreciación - Igualdad de trato - Transparencia»])

(2017/C 030/46)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandantes: European Dynamics Luxembourg SA (Luxemburgo, Luxemburgo) y Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (Atenas, Grecia) (representantes: inicialmente M. Sfyri e I. Ampazis, abogados, posteriormente M. Sfyri)

Demandada: Comisión Europea (representantes: inicialmente S. Bartelt y A. Marcoulli, posteriormente S. Bartelt y M. Konstantinidis, agentes)

Objeto

Recurso basado en el artículo 263 TFUE mediante el que se solicita la anulación de la Decisión de la Comisión de 5 de septiembre de 2014 por la que se desestima la oferta presentada por las demandantes en el procedimiento de licitación restringido EuropAid/135040/C/SER/MULTI, relativo al desarrollo de un sistema piloto y automatizado de gestión del tránsito aduanero de la ASEAN (ASEAN Customs Transit Systrem) y se adjudica el contrato a otro licitador.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a European Dynamics Luxembourg SA y a Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE.


(1)  DO C 26 de 26.1.2015.


30.1.2017   

ES

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C 30/43


Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016 — Printeos y otros/Comisión

(Asunto T-95/15) (1)

([«Competencia - Prácticas colusorias - Mercado europeo de los sobres estándar o de catálogo y especiales impresos - Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE - Coordinación de los precios de venta y reparto de clientes - Procedimiento de transacción - Multas - Importe de base - Adaptación excepcional - Importe máximo del 10 % del volumen de negocios total - Artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 - Obligación de motivación - Igualdad de trato»])

(2017/C 030/47)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandantes: Printeos, S.A. (Alcalá de Henares, Madrid), Tompla Sobre Exprés, S.L. (Alcalá de Henares), Tompla Scandinavia AB (Estocolmo, Suecia), Tompla Francia SARL (Fleury-Mérogis, Francia), Tompla Druckerzeugnisse Vertriebs GmbH (Leonberg, Alemania) (representantes: H. Brokelmann y P. Martínez-Lage Sobredo, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: F. Castilla Contreras, F. Jimeno Fernández y C. Urraca Caviedes, agentes)

Objeto

Recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita, con carácter principal, la anulación parcial de la Decisión C(2014) 9295 final de la Comisión, de 10 de diciembre de 2014, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 [TFUE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (AT.39780 — Sobres), y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes.

Fallo

1)

Anular el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Decisión C(2014) 9295 final de la Comisión, de 10 de diciembre de 2014, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 [TFUE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (AT.39780 — Sobres).

2)

Condenar en costas a la Comisión Europea.


(1)  DO C 127 de 20.4.2015.


30.1.2017   

ES

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C 30/44


Sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2016 — PAL-Bullermann/EUIPO — Symaga (PAL)

(Asunto T-397/15) (1)

([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de caducidad - Marca figurativa de la Unión PAL - Declaración parcial de caducidad - Uso efectivo de la marca - Artículo 15, apartado 1, letra a), y artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 - Forma que difiere de la marca registrada - Regla 22, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 2868/95»])

(2017/C 030/48)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: PAL-Bullermann GmbH (Friesoythe-Markhausen, Alemania (representante: J. Eberhardt, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: D. Walicka, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Symaga, S.A. (Villarta de San Juan, Ciudad Real) (representante: A. Tarí Lázaro, abogada)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 7 de mayo de 2015 (asunto R 1626/2014-1) relativa a un procedimiento de caducidad entre PAL-Bullermann y Symaga.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a PAL-Bullermann GmbH.


(1)  DO C 302 de 14.9.2015.


30.1.2017   

ES

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C 30/45


Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016 — Guiral Broto/EUIPO — Gastro & Soul (Café del Sol)

(Asunto T-548/15) (1)

([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa de la Unión Café del Sol - Marca nacional figurativa anterior Café del Sol - No presentación de pruebas en la lengua de procedimiento de la oposición - Artículos 75 y 76 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 - Reglas 19 y 20 del Reglamento (CE) no 2868/95 - Derecho de defensa»])

(2017/C 030/49)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Ramón Guiral Broto (Marbella, Málaga) (representante: J.L. de Castro Hermida, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: H. O’Neill, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO: Gastro & Soul GmbH (Hildesheim, Alemania)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 16 de julio de 2015 (asunto R 2755/2014-5) relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Guiral Broto y Gastro & Soul.

Fallo

1)

Anular la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 16 de julio de 2015 (asunto R 2755/2014-5) relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Ramón Guiral Broto y Gastro & Soul GmbH.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

La EUIPO y el Sr. Guiral Broto cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 398 de 30.11.2015.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/45


Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016 — Guiral Broto/EUIPO — Gastro & Soul (CAFE DEL SOL)

(Asunto T-549/15) (1)

([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión CAFE DEL SOL - Marca nacional figurativa anterior Café del Sol - No presentación de pruebas en la lengua de procedimiento de la oposición - Artículos 75 y 76 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 - Reglas 19 y 20 del Reglamento (CE) n.o 2868/95 - Derecho de defensa»])

(2017/C 030/50)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Ramón Guiral Broto (Marbella, Málaga) (representante: J.L. de Castro Hermida, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: H. O’Neill, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO: Gastro & Soul GmbH (Hildesheim, Alemania)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 16 de julio de 2015 (asunto R 1888/2014-5) relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Guiral Broto y Gastro & Soul.

Fallo

1)

Anular la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 16 de julio de 2015 (asunto R 1888/2014-5) relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Ramón Guiral Broto y Gastro & Soul GmbH.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

La EUIPO y el Sr. Guiral Broto cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 381 de 16.11.2015.


30.1.2017   

ES

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C 30/46


Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016 — Puro Italian Style/EUIPO (smartline)

(Asunto T-744/15) (1)

([«Marca de la Unión Europea - Solicitud de marca figurativa de la Unión smartline - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])

(2017/C 030/51)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Puro Italian Style SpA (Módena, Italia) (representante: F. Terrano, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: L. Rampini, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 7 de octubre de 2015 (asunto R 2258/2014-1) relativa a una solicitud de registro del signo figurativo smartline como marca de la Unión Europea.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Puro Italian Style SpA cargará con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).


(1)  DO C 78 de 29.2.2016.


30.1.2017   

ES

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C 30/46


Sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2016 — Scorpio Poland/EUIPO — Eckes-Granini Group (YO!)

(Asunto T-745/15) (1)

([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión YO! - Marca nacional denominativa anterior YO - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])

(2017/C 030/52)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Recurrente: Scorpio Poland, anteriormente FH Scorpio (Łódź, Polonia) (representante: R. Rumpel, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: A. Schifko y E. Śliwińska, agentes)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Eckes-Granini Group GmbH (Nieder-Olm, Alemania) (representante: W. Berlit, abogado)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 2 de octubre de 2015 (asunto R 1546/2014-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Eckes-Granini Group y FH Scorpio.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Scorpio Poland.


(1)  DO C 59 de 15.2.2016.


30.1.2017   

ES

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C 30/47


Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016 — Sovena Portugal — Consumer Goods/EUIPO — Mueloliva (FONTOLIVA)

(Asunto T-24/16) (1)

([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea - Marca denominativa FONTOLIVA - Marca nacional denominativa anterior FUENOLIVA - Motivo de denegación relativo - Validez del registro de la marca anterior - Presentación de hechos y pruebas nuevos ante el Tribunal General - Uso efectivo de la marca anterior - Facultad de modificación - Artículo 8, apartado 1, letra b), artículo 42, apartados 2 y 3, y artículos 65 y 76 del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])

(2017/C 030/53)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Sovena Portugal — Consumer Goods, S.A. (Algés, Portugal) (representante: D. Martins Pereira, abogada)

Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: L. Rampini, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO: Mueloliva, S.L. (Córdoba)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 4 de noviembre de 2015 (asunto R 1813/2014-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Mueloliva y Sovena Portugal — Consumer Goods.

Fallo

1)

Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 4 noviembre de 2015 (asunto R 1813/2014-2).

2)

Desestimar la oposición formulada por Mueloliva, S.L., al registro internacional que designa a la Unión Europea para la marca denominativa FONTOLIVA solicitada por Sovena Portugal — Consumer Goods, S.A.

3)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)

La EUIPO cargará con sus propias costas y con las de Sovena Portugal — Consumer Goods en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal.

5)

La EUIPO y Mueloliva cargarán cada una de ellas con la mitad de los gastos indispensables en que haya incurrido Sovena Portugal — Consumer Goods en el procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso de la EUIPO.


(1)  DO C 106 de 21.3.2016.


30.1.2017   

ES

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C 30/48


Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016 — Apax Partners/EUIPO — Apax Partners Midmarket (APAX)

(Asunto T-58/16) (1)

([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa de la Unión APAX - Marca internacional denominativa anterior APAX - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Similitud de los productos y servicios - Artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])

(2017/C 030/54)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Apax Partners LLP (Londres, Reino Unido) (representantes: D. Rose, J. Warner y J. Curry, Solicitors)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: A. Folliard-Monguiral e I. Moisescu, agentes)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Apax Partners Midmarket (París, Francia) (representante: C. Moyou Joly, abogado)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 26 de noviembre de 2015 (asunto R 1441/2014-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Apax Partners Midmarket y Apax Partners.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a APAX Partners LLP, incluidos los gastos indispensables soportados por APAX Partners Midmarket a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).


(1)  DO C 111 de 29.3.2016.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/48


Sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2016 — Grid applications/EUIPO (APlan)

(Asunto T-154/16) (1)

([«Marca de la Unión Europea - Solicitud de marca denominativa de la Unión APlan - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])

(2017/C 030/55)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Grid applications GmbH (Viena, Austria) (representante: M. Meyenburg, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: (H. Kunz, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 15 de febrero de 2016 (asunto R 1819/2015-4) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo APlan como marca de la Unión Europea.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Grid applications GmbH.


(1)  DO C 200 de 6.6.2016.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/49


Recurso interpuesto el 18 de noviembre de 2016 — Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank/SRB

(Asunto T-809/16)

(2017/C 030/56)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank AG (Bregenz, Austria) (representante: G. Eisenberger, abogado)

Demandada: Einheitlicher Abwicklungsausschuss (SRB)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decision de la Junta Única de Resolución SRB/ES/SRF/2016/06 de 15 de Abril de 2016 («Decision of the Executive Session of the Board of 15 April 2016 on the 2016 ex-ante contributions to the Single Resolution Fund (SRB/ES/SRF/2016/06)») y la Decisión de la Junta Única de Resolución SRB/ES/SRF/2016/13 de 20 de mayo de 2016 («Decision of the Executive Session of the Board of 20 May 2016 on the adjustment of the 2016 ex-ante contributions to the Single Resolution Fund supplementing the Decision of the Executive Session of the Board of 15 April 2016 on the 2016 ex-ante contributions to the Single Resolution Fund (SRB/ES/SRF/2016/13)»), al menos en la medida en que dichas decisiones afectan a la parte demandante.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en la existencia de evidentes vicios sustanciales de forma debido a la falta de notificación (notificación incompleta) de la decisión impugnada.

2.

Segundo motivo, basado en la existencia de evidentes vicios sustanciales de forma debido a la falta de motivación de la decisión impugnada.


30.1.2017   

ES

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C 30/49


Recurso interpuesto el 18 de noviembre de 2016 — Di Bernardo/Comisión

(Asunto T-811/16)

(2017/C 030/57)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Danilo Di Bernardo (Bruselas, Bélgica) (representantes: S. Orlandi y T. Martin, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

declare y dicte

la anulación de la decisión de 10 de agosto de 2016, por la que el tribunal calificador del concurso EPSO/AST-SC/03/15 excluyó al demandante de dicho concurso;

en todo caso, la condena en costas de la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en distintos errores manifiestos de apreciación en los que incurrió el tribunal calificador en la evaluación de la experiencia profesional de la parte demandante.

2.

Segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, basado en la motivación insuficiente de la decisión impugnada y fundamentado en la falta de comunicación a la parte demandante de los criterios de selección establecidos por el tribunal calificador del concurso.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/50


Recurso interpuesto el 21 de noviembre de 2016 — Abes/Comisión

(Asunto T-813/16)

(2017/C 030/58)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Abes — companhia de assistência, bem-estar e serviços para seniores, L.da (São Pedro de Tomar, Portugal) (representante: N. Mimoso Ruiz, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Considere interpuesto regularmente el recurso de anulación y declare su admisibilidad, de conformidad con el artículo 263 TFUE y a los efectos del artículo 264 TFUE.

Anule la Decisión C(2016) 5054 de 9 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 263 TFUE, por cuanto considera que la medida descrita en la denuncia no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

Anule la Decisión C(2016) 5054 de 9 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 263 TFUE, por cuanto considera que, aun cuando la medida descrita en la denuncia constituyera una ayuda de Estado, es compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

Condene a la Comisión Europea a cargar con las costas del procedimiento y con las de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en la falta de fundamentación. La demandante estima que la Decisión adolece de falta de fundamentación, porque en ella se considera que, aun cuando la medida constituyera una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, sería compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), sin que esa conclusión esté fundamentada.

2.

Segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación. La demandante considera que la Decisión adolece de falta fundamentación, en lo que se refiere a los efectos de la medida de ayuda en la competencia y en el comercio entre los Estados miembros, toda vez que las razones que llevan a la Comisión a afirmar que el efecto de la medida de ayuda en cuestión en el comercio entre los Estados miembros es puramente hipotético o presunto y que, de existir, tendría tan sólo carácter marginal, no están fundamentadas y avalan, en la práctica, la proliferación de medidas de ayuda puntuales análogas, no sólo en la región de Tomar, sino en todo el país, con las consecuencias inherentes en términos de disuasión para para la inversión nacional y la inversión procedente de otros Estados miembros.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por estimar que la Comisión i) no examinó con la diligencia necesaria y objetivamente si la ayuda de que se trata podía afectar al comercio entre los Estados miembros, ii) no tomó en consideración la inexistencia de un límite o porcentaje mínimo por debajo de los cuales se pueda considerar a priori que el comercio entre los Estados miembros no se ve afectado, iii) no tuvo en cuenta que el menoscabo para el comercio entre los Estados miembros no depende del carácter local o regional de los servicios prestados ni de la importancia de la actividad en cuestión, iv) no destacó suficientemente que cuando una ayuda concedida por el Estado refuerza la posición de una empresa frente a otras empresas competidoras debe considerare que las empresas competidoras de la beneficiaria disfrutarán de condiciones menos favorables para financiar nuevas inversiones en dicho Estado.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/51


Recurso interpuesto el 22 de noviembre de 2016 — Netflix International y Netflix/Comisión

(Asunto T-818/16)

(2017/C 030/59)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Netflix International BV (Ámsterdam, Países Bajos) y Netflix, Inc. (Los Gatos, California, Estados Unidos) (representantes: C. Alberdingk Thijm, S. van Schaik y S. van Velze, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión de 1 de septiembre de 2016 por la que se declara compatible con el mercado interior una modificación del acto de la legislación alemana sobre medidas para la promoción del cine alemán en su séptima versión. (1)

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan seis motivos.

1.

Primer motivo, basado en la vulneración de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual. (2) Mediante este motivo se alega que:

La Comisión infringió el artículo 13, apartado 1, de la DSCAV, al concluir que la medida alemana es compatible con dicho artículo, interpretado a la luz de la modificación propuesta.

La Comisión infringió los artículos 2, apartados 1 y 2, y 3, de la DSCAV, al concluir que la medida alemana no vulnera el principio del país de origen.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 110 TFUE. Las demandantes alegan que:

La Comisión infringió el artículo 110 TFUE al declarar que la medida alemana no es discriminatoria con respecto a los proveedores de servicios de comunicación audiovisual a la carta («proveedores VOD») establecidos fuera de Alemania pero que ofrecen sus servicios a la audiencia alemana.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 56 TFUE.

Mediante dicho motivo se alega que la Comisión infringió el artículo 56 TFUE al no apreciar que la medida alemana implica una restricción a la libre prestación de servicios.

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 49 TFUE.

La Comisión infringió el artículo 49 TFUE al no apreciar que la medida alemana implica una restricción a la libertad de establecimiento.

5.

Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE.

La Comisión infringió el artículo 107 TFUE al declarar que la medida alemana es una forma de ayuda estatal cuya justificación reside en los objetivos culturales que persigue, y es compatible con el mercado interior.

6.

Sexto motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma.

Se alega que la Comisión incurrió en vicios sustanciales de forma al no cumplir debidamente la obligación de motivación que impone el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y al no respetar el derecho a una buena administración reconocido por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («CDFUE»).


(1)  Decisión (UE) 2016/2042 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.38418 — 2014/C (ex 2014/N) que Alemania prevé aplicar para financiar la producción y distribución de películas (notificada con el número C(2016) 5551) (DO 2016, L 314, p. 63).

(2)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO 2010, L 95, p. 1; en lo sucesivo, «DSCAV»).


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/52


Recurso interpuesto el 25 de noviembre de 2016 — Celio International/Comisión

(Asunto T-832/16)

(2017/C 030/60)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Celio International SA (Bruselas, Bélgica) (representantes: H. Gilliams y J. Bocken, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 2016, sobre el régimen de ayudas estatales en la forma de exención de los beneficios extraordinarios SA.37667 (2015/C) (ex 2015/NN) aplicado por Bélgica. (1)

Con carácter subsidiario, anule los artículos 2 a 4 de la Decisión.

En todo caso, anule los artículos 2 a 4 de la Decisión en la medida en que mediante dichos artículos (a) se exige la recuperación a entidades que no han sido destinatarias de una «decisión anticipada de exención» en el sentido de la referida Decisión, y (b) se exige la recuperación de una cantidad igual al impuesto ahorrado por el beneficiario, sin permitir a Bélgica tomar en consideración los ajustes al alza realizados por otra administración tributaria.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación, el abuso de poder y la falta de motivación, en la medida en que en la Decisión se afirma que existe un régimen de ayudas.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, el incumplimiento de la obligación de motivación y la comisión de un error manifiesto de apreciación, en la medida en que en la Decisión se considera que el supuesto régimen confiere una ventaja selectiva.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, el incumplimiento de la obligación de motivación y la comisión de un error manifiesto de apreciación, en la medida en que en la Decisión se afirma que el supuesto régimen confiere una ventaja.

4.

Cuarto motivo, basado, subsidiariamente, en la infracción del artículo 107 TFUE, la violación del principio de protección de la confianza legítima y del principio de proporcionalidad, la comisión de un error manifiesto de apreciación, el abuso de poder y la falta de motivación, en la medida en que mediante la Decisión se ordena a Bélgica que recupere la ayuda.


(1)  Decisión (UE) 2016/1699 de la Comisión, de 11 de enero de 2016, sobre el régimen de ayudas estatales en la forma de exención de los beneficios extraordinarios SA.37667 (2015/C) (ex 2015/NN) aplicado por Bélgica [notificada con el número C(2015) 9837] (DO 2016, L 260, p. 61)


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/53


Recurso interpuesto el 28 de noviembre de 2016 — Louvers Belgium/Comisión

(Asunto T-835/16)

(2017/C 030/61)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Louvers Belgium Company (Zaventem, Bélgica) (representante: V. Lejeune, abogada)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de la Comisión Europea de 19 de septiembre de 2016 de no admitir la oferta de la demandante y de atribuir el contrato n.o OIB.02/PO/2016/012/703 al grupo RIDEAUPRESS ITLINE.

Estime la pretensión de indemnización formulada por la demandante y que, en consecuencia, condene a la Comisión Europea a pagar a la demandante la cantidad de 387 500 euros en concepto de principal, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la pérdida del contrato, más los intereses de demora y judiciales calculados según el tipo legal hasta su pago total.

Condene a la Comisión Europea a cargar con la totalidad de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en una violación de la obligación de motivación y del derecho de la demandante a una buena administración y del principio de transparencia, en la medida en que, a pesar de las repetidas e insistentes solicitudes de la demandante, la Comisión no le comunicó las especificidades técnicas de los productos del adjudicatario del contrato ni los resultados del informe de evaluación de las ofertas y muestras presentadas por la demandante.

2.

Segundo motivo, basado en una violación de los principios de transparencia e igualdad de trato de los licitadores, tanto en el momento de la elaboración del pliego de condiciones como en el momento de la evaluación de las ofertas de los licitadores por la Comisión. La parte recurrente reprocha, en particular, a la demandada:

En primer lugar, haber incorporado en la elaboración de su pliego de condiciones las características técnicas y las fotos de productos propuestos por un licitador en una licitación anterior cuyo objeto era similar y que había anulado por razones injustificadas, lo que dio como resultado la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos a la competencia.

En segundo lugar, haber infringido la regla fundamental de igualdad de los licitadores al plantear exigencias técnicas muy restrictivas e injustificadas desde un punto de vista técnico, destinadas manifiestamente a ser coincidentes con los productos de un operador económico determinado.

En tercer lugar, no haber evaluado de manera objetiva e independiente la oferta formulada por la demandante en el marco del procedimiento de licitación en cuestión y haberla rechazado de manera injustificada, a pesar de que sus productos cumplían perfectamente los requisitos mínimos de las características técnicas de los productos a los que se refería el pliego de condiciones y de que, por tanto, reunían de manera análoga los requisitos exigidos.

De este modo, en el marco de este segundo motivo, la parte demandante estima que la oferta que remitió era técnicamente conforme y, por consiguiente, correcta. Dicho oferta debería haber sido evaluada económicamente por la Comisión Europea, que debería haber asignado el contrato a la demandante por tener esta oferta el precio más bajo.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/54


Recurso interpuesto el 30 de noviembre de 2016 — Polonia/Comisión

(Asunto T-836/16)

(2017/C 030/62)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: República de Polonia (representante: B. Majczyna, agente)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de la Comisión de 19 de septiembre de 2016, Ayuda de Estado SA 44351 (2016/C) (ex2016/NN) — Polonia — Impuesto polaco al comercio minorista, notificada con el número C(2016) 5596.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en la calificación errónea del impuesto polaco al comercio minorista como Ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, como consecuencia de una apreciación manifiestamente errónea del requisito relativo a la selectividad.

El impuesto polaco al comercio minorista no puede ser considerado selectivo prima facie, ya que su estructura no admite ninguna excepción al sistema de referencia propio de ese impuesto; los tipos impositivos progresivos forman parte integrante del sistema de referencia de este impuesto.

Aun suponiendo que los dos tipos impositivos progresivos no constituyan un elemento del sistema de referencia propio del impuesto polaco al comercio minorista, procede considerar que el elemento del sistema de referencia es, por lo menos, el tipo impositivo único aplicado más frecuentemente; además, los tipos impositivos progresivos no constituyen, en todo caso, una excepción a favor de ciertas empresas que, respecto al objetivo interno de este impuesto, se encuentran en una situación jurídica y fáctica comparable a la de otras empresas.

Los tipos progresivos y el umbral de la base imponible del impuesto polaco al comercio minorista son en todo caso conformes al principio de proporcionalidad.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo de 13 de julio de 2015 por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en la vulneración del principio de proporcionalidad, ya que la Comisión ordenó la suspensión inmediata de la aplicación de la escala progresiva del impuesto polaco al comercio minorista.

No era necesario ordenar la suspensión, habida cuenta de la existencia de serias dudas respecto a la selectividad del impuesto polaco al comercio minorista.

No era necesario ordenar la suspensión, ya que la Comisión no aportó pruebas de efectos suficientemente negativos derivados de la aplicación del impuesto polaco al comercio minorista.

3.

Tercer motivo, basado en la motivación defectuosa e insuficiente de la decisión impugnada.

La decisión impugnada no está debida y suficientemente motivada en lo que respecta a la apreciación del requisito relativo a la selectividad del impuesto polaco al comercio minorista.

La decisión impugnada no está debida y suficientemente motivada en lo que respecta a la suspensión inmediata de la aplicación de la escala progresiva del impuesto polaco al comercio minorista.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/55


Recurso interpuesto el 24 de noviembre de 2016 — Alex/Comisión

(Asunto T-841/16)

(2017/C 030/63)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Alex SCI (Bayona, Francia) (representante: J. Fouchet, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de la Comisión Europea de fecha 21 de septiembre de 2016.

Declare ilegales e incompatibles con el mercado común las ayudas abonadas a la CABAB por el FEDER, el Estado francés, el Consejo Regional de Aquitania y el Consejo General de los Pirineos Atlánticos.

En consecuencia:

Requiera al Estado francés, al Consejo Regional de Aquitania y al Consejo General de los Pirineos Atlánticos, entidades estatales autónomas, y al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) la restitución de las ayudas ilegalmente abonadas, junto con los intereses legales devengados a partir del momento en que la ayuda fue puesta a su disposición.

Condene a la Comisión Europea a cargar con todos los gastos del procedimiento, incluidos los honorarios de los abogados por un importe de 5 000 euros.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en la ilegalidad interna de la decisión de la Comisión Europea.

2.

Segundo motivo, basado en la falta de notificación de la financiación concedida al proyecto «Technocité», operado por el FEDER, la República Francesa, el Consejo Regional de Aquitania y el Consejo General de los Pirineos Atlánticos a favor de la Communauté d’agglomération Côte-Basque-Adour (CABAB).

3.

Tercer motivo, basado en la incompatibilidad de la financiación con el mercado interior.

4.

Cuarto motivo, basado en el incumplimiento de los requisitos necesarios para la concesión de la financiación.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/56


Recurso interpuesto el 7 de diciembre de 2016 — Fertisac/ECHA

(Asunto T-855/16)

(2017/C 030/64)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Fertisac, S.L. (Atarfe, España) (representante: J. Gómez Rodríguez, abogado)

Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión ECHA no SME (2016) 5150, de 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se declara que FERTISAC S.L. no cumplía los requisitos para disfrutar de la reducción de tasas establecida para empresas de tamaño medio y se le impone el pago de una tasa administrativa.

Anule la factura no 10060160 de la ECHA, de 15 de noviembre de 2016, por un importe correspondiente a la diferencia entre la tasa pagada por FERTISAC S.L. y la tasa exigible a una gran empresa, emitida sobre la base de la decisión ECHA no SME (2016) 5150.

Anule la factura no 10060161 de la ECHA, de 15 de noviembre de 2016, que determina la tasa administrativa conforme a la decisión ECHA no SME (2016) 5150.

Condene en costas a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA).

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en un error en la calificación de FERTISAC S.L. como gran empresa.

Se afirma a este respecto que el artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO 2003 L 124, p. 36) (CE) establece que la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupen a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no exceda de 50 millones de euros, o cuyo balance general no exceda de 43 millones de euros.

Los umbrales para efectuar la clasificación de una empresa PYME son dos. No se trata sólo de superar uno sólo de los umbrales (como así resulta de la decisión de la ECHA, ya que el mismo toma sólo uno de ellos: el volumen de negocios anual), obviando de forma clara el primer requisito, es decir, el número de personas, el cual se encuentra perfectamente diferenciado con la conjunción «y». Ahora bien, en ningún momento FERTISAC S.L. ha superado el umbral de tener más de 250 personas.

2.

Segundo motivo, basado en la interpretación errónea por la demandada de la Recomendación 2003/361.

Se alega a este respecto que, para determinar el tamaño de la demandante, procede tener únicamente en cuenta los datos de la demandante y de sus asociadas. La demandante no forma parte de un grupo de empresas. La guía del usuario sobre la definición del concepto de PYME, publicada por la Comisión Europea, confirma esta interpretación. Por otro lado, el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el reglamento (CE) no 1488/04 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/1555/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006 L 396, p. 1), en su artículo 3, como el Reglamento (CE) no 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH9 8 DO 2008 L 107, P. 6), en su considerando 9 y en su artículo 2, se remiten a la recomendación 2003/361, a efectos de definir las PYME.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/57


Recurso interpuesto el 7 de diciembre de 2016 — Fútbol Club Barcelona/Comisión

(Asunto T-865/16)

(2017/C 030/65)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Fútbol Club Barcelona (Barcelona, España) (representantes: J. Roca Sagarra, J. del Saz Cordero, R. Vallina Hoset y A. Selles Marco, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Con carácter principal, anule la decisión de la Comisión Europea de 4 de julio de 2016, relativa a la Ayuda estatal SA.29769 (2013) (ex 2013/NN), concedida por España a determinados clubes de fútbol.

Con carácter subsidiario, anule los artículos 4 y 5 de dicha Decisión.

Condene a la Comisión en costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en la alegación de que la decisión recurrida infringe el artículo 49 TFUE, en conjunción con los artículos 107 y 108 TFUE, así como el artículo 16 de la carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea (la «Carta»), en la medida en que todo el razonamiento de la Decisión recurrida se fundamenta en una normativa nacional que restringe la libertad de establecimiento.

2.

Segundo motivo, basado en la alegación de que la decisión recurrida infringe el artículo 107.1 TFUE en la medida en que (i) no analiza las deducciones aplicables en función del tipo impositivo para cada tipo y entidad; (ii) no actúa de forma imparcial, buscando pruebas de cargo y descargo; y en consecuencia, (iii) concluye de manera contraria a Derecho que existe una ventaja, en el sentido del artículo 107.1 TFUE.

3.

Tercer motivo, basado en la alegación de que la decisión recurrida infringe (i) el principio de confianza legítima, al ordenar la recuperación de la supuesta ayuda, habida cuenta de que a la luz de la actuación de la Administración Española y la duración del procedimiento, el FC Barcelona podía confiar legítimamente en la legalidad del régimen fiscal al que estaba obligado; y (ii) la exigencia fundamental de seguridad jurídica.

4.

Cuarto motivo, basado en la alegación de que la decisión recurrida infringe el artículo 107.1 TFUE, en la medida en que no tiene en cuenta que la ayuda estaría justificada por la lógica interna del régimen fiscal.

5.

Quinto motivo, basado en la alegación de que la decisión recurrida infringe el artículo 108.1 TFUE y los artículos 21 a 23 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015 L 248, p. 9), en la medida en que ordena recuperar una ayuda existente y no respeta el procedimiento para este tipo de ayudas.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/58


Recurso interpuesto el 11 de diciembre de 2016 — QI y otros/Comisión y BCE

(Asunto T-868/16)

(2017/C 030/66)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: QI (Atenas, Grecia) y otros 15 demandantes (representantes: S. Pappas e I. Ioannidis, abogados)

Demandadas: Comisión Europea, Banco Central Europeo

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

Ordene a la Unión Europea y/o al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) que abonen una compensación por las cantidades detalladas en el escrito de demanda en concepto de daño sufrido por las demandantes a raíz de su participación ilegal en la reestructuración de la deuda pública griega debido a la activación de las cláusulas de acción colectiva readaptadas.

Con carácter subsidiario, ordene a la Unión y/o al Banco Central Europeo (BCE) que abonen a las demandantes una compensación por las cantidades detalladas en el escrito de demanda en concepto de daño sufrido a raíz de la exclusión ilegal de los acreedores del sector público griego con respecto a la reestructuración de la deuda pública griega.

Con carácter subsidiario de segundo grado, ordene al BCE que abone a las demandantes una compensación de los daños detallados en el escrito de demanda para cada demandante, derivados de la exclusión ilegal del SEBC con respecto a la reestructuración de la deuda pública griega.

Condene en costas al BCE y/o a la Unión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la actuación de la Unión y/o del BCE y/o del SEBC se realizó ultra vires y con infracción de los artículos 120 TFUE a 126 TFUE, 127 TFUE y 352 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en que la actuación del BCE y del SEBC en lo relativo, en particular, a la exclusión del SEBC con respecto a la reestructuración infringe el artículo 123 TFUE.

3.

Tercer motivo, basado en que la actuación de la Unión y/o del BCE y/o del SEBC vulnera el derecho a la propiedad de las demandantes, protegido por el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

4.

Cuarto motivo, basado en que la actuación de la Unión y/o del BCE y/o del SEBC vulnera la libre circulación de capitales, protegida por el artículo 63 TFUE.

5.

Quinto motivo, basado en que la actuación de la Unión y/o del BCE y/o del SEBC vulnera el derecho a la igualdad de trato de las demandantes, protegido por el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales.


30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/58


Recurso interpuesto el 9 de diciembre de 2016 — repowermap/EUIPO — Repower (REPOWER)

(Asunto T-872/16)

(2017/C 030/67)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

Partes

Recurrente: repowermap.org (Berna, Suiza) (representante: P. González-Bueno Catalán de Ocón, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Repower AG (Brusio, Suiza)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: La otra parte personada en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Registro internacional que designa a la Unión Europea de la marca denominativa «REPOWER» — Registro internacional que designa a la Unión Europea n.o 1020351

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Segunda resolución (tras revocación de la primera) de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 26 de septiembre de 2016 en el asunto R 2311/2014-5

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Modifique la resolución impugnada en el sentido de declarar la nulidad de la marca controvertida para todos los productos y servicios no anulados mediante la resolución impugnada, excepto embalaje y almacenamiento de mercancías (clase 39), organización de viajes (clase 39) y extintores (clase 9);

Condene en costas a la EUIPO y a Repower AG.

Motivos invocados

Infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009.

Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.

Infracción del artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 296 TFUE.