ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
60.° año |
Número de información |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2017/C 14/01 |
ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/1 |
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(2017/C 014/01)
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de noviembre de 2016 — DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A./Comisión Europea, Telefónica de España, S.A., Telefónica Móviles España, S.A., Reino de España, Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (RTVE)
(Asunto C-449/14 P) (1)
((Recurso de casación - Ayudas de Estado - Régimen de ayudas en favor del organismo nacional de radiodifusión - Obligaciones de servicio público - Compensación - Artículo 106 TFUE, apartado 2 - Decisión por la que se declara el régimen de ayudas compatible con el mercado interior - Modificación del sistema de financiación - Medidas fiscales - Gravamen impuesto a los operadores de televisión de pago - Decisión por la que se declara el régimen de ayudas modificado compatible con el mercado interior - Toma en consideración del sistema de financiación - Existencia de un vínculo obligatorio entre el destino del gravamen y el régimen de ayudas - Influencia directa de la recaudación del gravamen en la cuantía de la ayuda - Cobertura de los costes netos del cumplimiento de la misión de servicio público - Relación de competencia entre el deudor del gravamen y el beneficiario de la ayuda - Desnaturalización del Derecho nacional))
(2017/C 014/02)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. (representantes: H. Brokelmann y M. Ganino, abogados)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: C. Urraca Caviedes, B. Stromsky y G. Valero Jordana, agentes), Telefónica de España, S.A., Telefónica Móviles España, S.A. (representantes: F. González Díaz, F. Salerno y V. Romero Algarra, abogados), Reino de España (representante: M.A. Sampol Pucurull, agente), Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (RTVE) (representantes: A. Martínez Sánchez y J. Rodríguez Ordóñez, abogados)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar a DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A., a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea correspondientes al recurso de casación. |
3) |
Condenar a Telefónica de España, S.A., y a Telefónica Móviles España, S.A., a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea correspondientes a la adhesión a la casación. |
4) |
Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (RTVE), y el Reino de España cargarán con sus propias costas. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de noviembre de 2016 — Comisión Europea/República Helénica
(Asunto C-504/14) (1)
([Incumplimiento de Estado - Medio ambiente - Protección de la naturaleza - Directiva 92/43/CEE - Artículos 6, apartados 2 y 3, y 12, apartado 1, letras b) y d) - Fauna y flora silvestres - Conservación de los hábitats naturales - Tortuga marina Caretta caretta - Protección de las tortugas marinas en el golfo de Kyparissia - Lugar de importancia comunitaria «Dunas de Kyparissia» - Protección de las especies])
(2017/C 014/03)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: M. Patakia y C. Hermes, agentes)
Demandada: República Helénica (representante: E. Skandalou, agente)
Fallo
1) |
Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006,
|
2) |
Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 al haber concedido licencia para las casas construidas en 2010 en Agiannaki, para tres viviendas vacacionales en Vounaki durante 2012 y para la construcción de una plataforma fija junto al hotel Messina Mare. |
3) |
Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 92/43,
|
4) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
5) |
La Comisión Europea y la República Helénica cargarán con sus propias costas. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 16 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof — Austria) — DHL Express (Austria) GmbH/Post-Control-Kommission, Bundesminister für Verkehr, Innovation und Technologie
(Asunto C-2/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directiva 97/67/CE - Artículo 9 - Servicios postales en la Unión Europea - Obligación de efectuar una aportación para sufragar los costes operativos de la autoridad de reglamentación del sector postal - Alcance))
(2017/C 014/04)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: DHL Express (Austria) GmbH
Demandadas: Post-Control-Kommission, Bundesminister für Verkehr, Innovation und Technologie
Fallo
El artículo 9, apartado 2, segundo párrafo, cuarto guion, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en su versión modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que impone a todos los proveedores del sector postal, también a aquellos que no prestan servicios incluidos en el servicio universal, la obligación de contribuir a financiar a la autoridad de reglamentación responsable de ese sector.
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de noviembre de 2016 — Simba Toys GmbH & Co. KG/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), Seven Towns Ltd
(Asunto C-30/15 P) (1)
((Recurso de casación - Marca de la Unión Europea - Marca tridimensional en forma de cubo con caras que poseen una estructura cuadriculada - Solicitud de nulidad - Desestimación de la solicitud de nulidad))
(2017/C 014/05)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Simba Toys GmbH & Co. KG (representante: O. Ruhl, Rechtsanwalt)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: D. Botis y A. Folliard-Monguiral, agentes), Seven Towns Ltd (representantes: K. Szamosi y M. Borbás, ügyvédek)
Fallo
1) |
Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de noviembre de 2014, Simba Toys/OAMI — Seven Towns (Forma de un cubo con caras que poseen una estructura cuadriculada) (T-450/09, EU:T:2014:983). |
2) |
Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 1 de septiembre de 2009 (asunto R 1526/2008-2), relativa a un procedimiento de nulidad entre Simba Toys GmbH & Co. KG y Seven Towns Ltd. |
3) |
Condenar a Seven Towns Ltd. y a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido Simba Toys GmbH & Co. KG en el procedimiento de primera instancia en el asunto T-450/09 y en el procedimiento de casación. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas — Letonia) — «Private Equity Insurance Group» SIA/«Swedbank» AS
(Asunto C-156/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directiva 2002/47/CE - Ámbito de aplicación - Conceptos de «garantía financiera», «obligaciones financieras principales» y «prestación» de una garantía financiera - Posibilidad de ejecutar una garantía financiera con independencia de que se haya o no incoado un procedimiento de insolvencia - Contrato de cuenta corriente con cláusula de garantía financiera pignoraticia))
(2017/C 014/06)
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Augstākā tiesa
Partes en el procedimiento principal
Demandante:«Private Equity Insurance Group» SIA
Demandada:«Swedbank» AS
Fallo
La Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, debe interpretarse en el sentido de que únicamente confiere al beneficiario de una garantía financiera como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual los fondos depositados en una cuenta corriente han sido pignorados a favor del banco para garantizar todos los créditos que éste tenga frente al titular de la cuenta, el derecho a ejecutar dicha garantía con independencia de que se haya o no incoado un procedimiento de insolvencia del garante si, por una parte, los fondos a los que se refiere la garantía fueron abonados en la cuenta en cuestión antes de incoarse dicho procedimiento o bien en la misma fecha de la apertura, en cuyo caso el banco debe haber demostrado que desconocía que se había incoado este procedimiento o que no podía razonablemente saberlo, y si, por otra parte, el titular de la cuenta tenía prohibido disponer de tales fondos después de su ingreso en esta misma cuenta.
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag — Países Bajos) — Vereniging Openbare Bibliotheken/Stichting Leenrecht
(Asunto C-174/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Derecho de alquiler y préstamo de obras protegidas - Directiva 2006/115/CE - Artículo 1, apartado 1 - Préstamo de copias de obras - Artículo 2, apartado 1 - Préstamo de objetos - Préstamo de una copia de un libro en forma digital - Bibliotecas públicas))
(2017/C 014/07)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Den Haag
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Vereniging Openbare Bibliotheken
Demandada: Stichting Leenrecht
Con intervención de: Vereniging Nederlands Uitgeversverbond, Stichting LIRA, Stichting Pictoright
Fallo
1) |
El artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «préstamo», enunciado en esas disposiciones, abarca el préstamo de una copia de un libro en forma digital, cuando ese préstamo se realiza cargando dicha copia en el servidor de una biblioteca pública y permitiendo que el usuario interesado la reproduzca por descarga en su propio ordenador, entendiéndose que sólo puede descargarse una copia durante el período de duración del préstamo y que una vez transcurrido ese período la copia descargada por ese usuario deja de ser utilizable por éste. |
2) |
El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 6 de la Directiva 2006/115, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro someta la aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 a la condición de que la copia de un libro en forma digital que pone a disposición la biblioteca pública haya sido comercializada mediante una primera venta u otra primera forma de transmisión de la propiedad de esa copia en la Unión Europea por el titular del derecho de distribución al público o con su consentimiento, según prevé el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. |
3) |
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la excepción de préstamo público que prevé se aplique a la puesta a disposición por una biblioteca pública de una copia de un libro en forma digital cuando esa copia se haya obtenido de una fuente ilegal. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 10 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Ciclat Soc. Coop./Consip SpA, Autorità per la Vigilanza sui Contratti Pubblici di lavori, servizi e forniture
(Asunto C-199/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directiva 2004/18/CE - Artículo 45 - Artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Contratos públicos - Requisitos para la exclusión de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios - Obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social - Documento único de regularidad en materia de cotizaciones sociales - Subsanación de irregularidades))
(2017/C 014/08)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ciclat Soc. Coop
Demandada: Consip SpA, Autorità per la Vigilanza sui Contratti Pubblici di lavori, servizi e forniture
Con intervención de: Istituto nazionale per l’assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (INAIL), Team Service SCARL, como mandatario de ATI-Snam Lazio Sud Srl y Ati-Linda Srl, Consorzio Servizi Integrati
Fallo
El artículo 45 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que obliga al poder adjudicador a considerar motivo de exclusión la infracción en materia de pago de cotizaciones de la seguridad social que consta en un certificado que fue solicitado de oficio por el poder adjudicador y expedido por los organismos de la seguridad social, si tal infracción existía en la fecha de la participación en una licitación, aunque ya hubiera cesado en la fecha de la adjudicación o del control de oficio efectuado por el poder adjudicador.
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht — Alemania) — Betriebsrat der Ruhrlandklinik gGmbH/Ruhrlandklinik gGmbH
(Asunto C-216/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directiva 2008/104/CE - Trabajo a través de empresas de trabajo temporal - Ámbito de aplicación - Concepto de «trabajador» - Concepto de «actividad económica» - Personal de enfermería sin contrato de trabajo puesto a disposición de un establecimiento sanitario por una asociación sin ánimo de lucro))
(2017/C 014/09)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesarbeitsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Betriebsrat der Ruhrlandklinik gGmbH
Demandada: Ruhrlandklinik gGmbH
Fallo
El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal debe interpretase en el sentido de que entra dentro de su ámbito de aplicación la cesión por una asociación sin ánimo de lucro, a cambio de una compensación económica, de uno de sus miembros a una empresa usuaria para que realice en ésta, a cambio de una retribución, una prestación laboral, con carácter principal y bajo su dirección, siempre que dicho miembro esté protegido por ello en el Estado miembro de que se trate, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, aunque ese miembro no tenga la condición de trabajador en Derecho nacional por no haber celebrado un contrato de trabajo con la referida asociación.
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco) — Gorka Salaberría Sorondo/Academia Vasca de Policía y Emergencias
(Asunto C-258/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Igualdad de trato en el empleo y la ocupación - Directiva 2000/78/CE - Artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 1 - Discriminación por razón de la edad - Selección de agentes de la Ertzaintza limitada a candidatos que no hayan cumplido 35 años - Concepto de «requisito profesional esencial y determinante» - Objetivo perseguido - Proporcionalidad))
(2017/C 014/10)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Gorka Salaberría Sorondo
Demandada: Academia Vasca de Policía y Emergencias
Fallo
El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 4, apartado 1, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma como la controvertida en el litigio principal, que establece que los candidatos a puestos de agentes de un cuerpo de policía que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo no deben haber cumplido la edad de 35 años.
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles — Bélgica) — Fernand Ullens de Schooten/État belge
(Asunto C-268/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Libertades fundamentales - Artículos 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE - Situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro - Responsabilidad extracontractual de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por infracciones del Derecho de la Unión imputables al legislador nacional y a los órganos jurisdiccionales nacionales))
(2017/C 014/11)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour d’appel de Bruxelles
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Fernand Ullens de Schooten
Demandada: État belge
Fallo
El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que el régimen de la responsabilidad extracontractual de un Estado miembro por el daño causado por la infracción de ese Derecho no ha de aplicarse en relación con un daño supuestamente causado a un particular como consecuencia de la presunta vulneración de una libertad fundamental, prevista en los artículos 49 TFUE, 56 TFUE o 63 TFUE, por una normativa nacional aplicable indistintamente a los nacionales de ese Estado miembro y a los nacionales de otros Estados miembros, cuando, en una situación en la que todos sus elementos están circunscritos al interior de un Estado miembro, no exista ningún vínculo entre el objeto o las circunstancias del litigio principal y dichos artículos.
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sø- og Handelsretten — Dinamarca) — Ferring Lægemidler A/S, en representación de Ferring BV/Orifarm A/S
(Asunto C-297/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Marcas - Directiva 2008/95/CE - Artículo 7, apartado 2 - Productos farmacéuticos - Importación paralela - Compartimentación de los mercados - Necesidad de reenvasar el producto que lleva la marca - Producto farmacéutico comercializado por el titular de la marca en el mercado de exportación y el mercado de importación con el mismo tipo de envasado))
(2017/C 014/12)
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Sø- og Handelsretten
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ferring Lægemidler A/S, en representación de Ferring BV
Demandada: Orifarm A/S
Fallo
El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca puede oponerse a que un importador paralelo comercialice un medicamento que ha reenvasado en un nuevo embalaje en el que ha vuelto a poner la marca cuando, por un lado, el medicamento en cuestión puede comercializarse en el Estado de importación, parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, en el mismo embalaje que aquel en el que es comercializado en el Estado de exportación, parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, por otro lado, el importador no ha demostrado que el producto importado sólo pueda ser comercializado en una parte limitada del mercado del Estado de importación, lo que tendrá que comprobar el órgano jurisdiccional remitente.
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Marc Soulier, Sara Doke/Premier ministre, Ministre de la Culture et de la Communication
(Asunto C-301/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Propiedad intelectual e industrial - Directiva 2001/29/CE - Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Artículos 2 y 3 - Derechos de reproducción y de comunicación al público - Alcance - Libros «no disponibles» no publicados o que ya no se publican - Normativa nacional que atribuye a una sociedad de gestión colectiva el ejercicio de los derechos de explotación digital, con fines comerciales, de libros no disponibles - Presunción legal de consentimiento de los autores - Inexistencia de mecanismos que garanticen una información efectiva e individualizada a los autores))
(2017/C 014/13)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Marc Soulier, Sara Doke
Demandadas: Premier ministre, Ministre de la Culture et de la Communication
con intervención de: Société française des intérêts des auteurs de l’écrit (SOFIA), Joëlle Wintrebert y otros
Fallo
El artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, atribuya a una sociedad de recaudación y distribución de derechos de autor reconocida el ejercicio del derecho a autorizar la reproducción y la comunicación al público, en formato digital, de libros «no disponibles», es decir, de libros publicados en Francia antes del 1 de enero de 2001 que ya no son objeto ni de comercialización ni de publicación en formato impreso o digital, al mismo tiempo que permite a los autores o a los derechohabientes de tales libros oponerse o poner fin a dicho ejercicio en las condiciones que la propia normativa establece.
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/11 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de Paris, Conseil d’État — Francia) — Eco-Emballages SA/Sphère France SAS y otros (C-313/15), Melitta France SAS y otros/Ministre de l’Écologie, du Développement durable et de l’Énergie (C-530/15)
(Asuntos acumulados C-313/15 y C-530/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Directiva 94/62/CE - Artículo 3 - Envases y residuos de envases - Concepto - Rollos, tubos o cilindros alrededor de los cuales se enrollan productos flexibles («Mandriles») - Directiva 2013/2/UE - Validez - Modificación por la Comisión Europea de la lista de ejemplos de envases que figura en el anexo I de la Directiva 94/62/CE - Desnaturalización del concepto de «envase» - Vulneración de las competencias de ejecución])
(2017/C 014/14)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de commerce de Paris, Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
(Asunto C-313/15)
Demandante: Eco-Emballages SA
Demandadas: Sphère France SAS, Carrefour Import SAS, SCA Tissue France SAS, Melitta France SAS, SCA Hygiène Products SAS, Wepa France SAS, anteriormente Wepa Troyes SAS, Industrie Cartarie Tronchetti SpA, Industrie Cartarie Tronchetti Ibérica SL, Cofresco Frischhalteprodukte GmbH & Co. KG, Kimberly-Clark SAS, Gopack SAS, Délipapier SAS, Scamark SAS, CMC France SARL, Schweitzer SAS, Paul Hartmann SA, Wepa France SAS, anteriormente Wepa Lille SAS, Système U Centrale Nationale SA, Industrie Cartarie Tronchetti France SAS
con intervención de: Group’Hygiène syndicat professionnel (C-313/15)
(Asunto C-530/15)
Demandantes: Melitta France SAS, Cofresco Frischhalteprodukte GmbH & Co. KG, Délipapier SAS, Gopack SAS, Industrie Cartarie Tronchetti SpA, Industrie Cartarie Tronchetti Ibérica SL, Kimberly-Clark SAS, Wepa France SAS, anteriormente Lucart France, Paul Hartmann SA, SCA Hygiène Products SAS, SCA Tissue France SAS, Group’Hygiène syndicat professionnel
Demandada: Ministre de l’Écologie, du Développement durable et de l'Énergie
con intervención de: Industrie Cartarie Tronchetti France SAS
Fallo
El artículo 3, punto 1, de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases, en su versión modificada por la Directiva 2004/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, debe interpretarse en el sentido de que los mandriles con forma de rollo, tubo o cilindro, alrededor de los cuales se enrollan productos flexibles, vendidos a los consumidores, constituyen «envases» en el sentido de dicha disposición.
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom — Reino Unido) — The Queen, a instancia de Timothy Martin Hemming, que opera con el nombre comercial de «Simply Pleasure Ltd» y otros/Westminster City Council
(Asunto C-316/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Libre prestación de servicios - Directiva 2006/123/CE - Artículo 13, apartado 2 - Procedimientos de autorización - Concepto de gastos ocasionados))
(2017/C 014/15)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Supreme Court of the United Kingdom
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: The Queen, a instancia de Timothy Martin Hemming, que opera con el nombre comercial de «Simply Pleasure Ltd», James Alan Poulton, Harmony Ltd, Gatisle Ltd, que opera con el nombre comercial de «Janus», Winart Publications Ltd, Darker Enterprises Ltd, Swish Publications Ltd
Demandada: Westminster City Council
con intervención de: The Architects’ Registration Board, The Solicitors’ Regulation Authority, The Bar Standards Board, The Care Quality Commission, The Farriers’ Registration Council, The Law Society, The Bar Council, The Local Government Association, Her Majesty’s Treasury
Fallo
El artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las que originaron el litigio principal, se opone a la exigencia de que, en el momento de presentar una solicitud de concesión o de renovación de una autorización, se abone una tasa que en parte corresponde a los costes relacionados con la gestión y el control del cumplimiento del régimen de autorización en cuestión, aun cuando esta parte sea reembolsable en caso de denegación de la solicitud.
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof — Austria) — Stadt Wiener Neustadt/Niederösterreichische Landesregierung
(Asunto C-348/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente - Directiva 85/337/CEE - Directiva 2011/92/UE - Ámbito de aplicación - Concepto de «acto legislativo nacional específico» - No evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente - Autorización definitiva - Regularización normativa a posteriori de la falta de evaluación ambiental - Principio de cooperación - Artículo 4 TUE))
(2017/C 014/16)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Stadt Wiener Neustadt
Demandada: Niederösterreichische Landesregierung
con intervención de: .A.S.A. Abfall Service AG
Fallo
El artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en la versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, debe interpretarse en el sentido de que no excluye de su ámbito de aplicación un proyecto al que se refiere una disposición legislativa como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual debe considerarse legalmente autorizado un proyecto que fue objeto de una decisión adoptada sin que se cumpliera la obligación de evaluar las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente, respecto de la cual ha expirado el plazo para recurrir en anulación. El Derecho de la Unión se opone a tal disposición legislativa en la medida en que establece que debe considerarse realizada para tal proyecto una evaluación previa de las repercusiones sobre el medio ambiente.
16.1.2017 |
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C 14/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien — Austria) — Wolfgang Schmidt/Christiane Schmidt
(Asunto C-417/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Reglamento (UE) n.o 1215/2012 - Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Ámbito de aplicación - Artículo 24, punto 1, párrafo primero - Competencias exclusivas en materia de derechos reales inmobiliarios - Artículo 7, punto 1, letra a) - Competencias especiales en materia contractual - Acción para la anulación de un acto de donación de un inmueble y la cancelación en el registro de la propiedad de la inscripción de un derecho de propiedad])
(2017/C 014/17)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Wolfgang Schmidt
Demandada: Christiane Schmidt
Fallo
Las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que una acción de anulación de un acto de donación de un inmueble por incapacidad para otorgarlo del donante no corresponde a la competencia exclusiva del tribunal del Estado miembro en el que se halla el inmueble, prevista en el artículo 24, punto 1, de ese Reglamento, sino a la competencia especial prevista en el artículo 7, punto 1, letra a), del mismo Reglamento.
Una acción para la cancelación en el registro de la propiedad de los asientos relativos al derecho de propiedad del donatario corresponde a la competencia exclusiva prevista en el artículo 24, punto 1, del referido Reglamento.
16.1.2017 |
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C 14/14 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud — República Checa) — Odvolací finanční ředitelství/Pavlína Baštová
(Asunto C-432/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Fiscalidad - Impuesto sobre el valor añadido - Directiva 2006/112/CE - Artículo 2, apartado 1, letra c) - Concepto de «prestaciones de servicios a título oneroso» - Puesta a disposición de un caballo por parte de un sujeto pasivo a favor de un organizador de carreras hípicas - Valoración de la contraprestación - Derecho a deducir gastos vinculados a la preparación para las carreras de los caballos del sujeto pasivo - Gastos generales vinculados al conjunto de la actividad económica - Anexo III, número 14 - Tipo reducido del IVA aplicable al derecho de utilización de instalaciones deportivas - Aplicabilidad a la explotación de una instalación hípica para caballos de carreras - Operación conformada por una única prestación o por varias prestaciones independientes])
(2017/C 014/18)
Lengua de procedimiento: checo
Órgano jurisdiccional remitente
Nejvyšší správní soud
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Odvolací finanční ředitelství
Demandada: Pavlína Baštová
Fallo
1) |
El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido de esa disposición, la puesta a disposición de un caballo por parte de su propietario, sujeto al impuesto sobre el valor añadido, a favor del organizador de una carrera hípica para que participe en la misma, en el supuesto de que esa puesta a disposición no dé lugar al pago de una cantidad derivada del hecho de que la participación del caballo da un mayor caché a la carrera o de otra remuneración directa, y cuando sólo los propietarios de los caballos que obtengan una determinada clasificación al llegar a la meta obtienen un premio, aunque éste haya quedado determinado a priori. Por el contrario, tal puesta a disposición de un caballo constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso en el supuesto de que dé lugar al pago, por parte del organizador, de una remuneración con independencia de la clasificación que el caballo en cuestión logre en la carrera. |
2) |
La Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que existe el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado en el contexto de las operaciones relativas a la preparación para las carreras hípicas o a la participación en las mismas de los caballos pertenecientes al sujeto pasivo, quien cría y entrena tanto sus propios caballos de carrera como los de terceras personas, por formar los gastos correspondientes a esas operaciones parte de los gastos generales vinculados a su actividad económica, siempre que los gastos derivados de cada una de las operaciones en cuestión tengan una relación directa e inmediata con esta actividad en su conjunto. Ese podría ser el caso si los gastos en que se ha incurrido guardan relación con los caballos de carrera efectivamente destinados a la venta, o si su participación en carreras hípicas constituye, desde un punto de vista objetivo, un medio de promocionar la actividad económica, lo cual debe ser comprobado por el órgano jurisdiccional remitente. En el supuesto de que exista ese derecho a deducir, el premio que pueda eventualmente ganar el sujeto pasivo por la clasificación de uno de sus caballos al llegar a la meta de una carrera hípica no debe incluirse en la base imponible del impuesto sobre el valor añadido. |
3) |
El artículo 98 de la Directiva 2006/112, interpretado en relación con el número 14 del anexo III de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que una prestación de servicios compleja única, compuesta por varios elementos relacionados, en particular, con el entrenamiento de los caballos, la utilización de instalaciones deportivas, el alojamiento de caballos en cuadras, la alimentación y otros cuidados dispensados a los caballos, no puede quedar sujeta a un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido en caso de que la utilización de instalaciones deportivas en el sentido del número 14 del anexo III de esa Directiva y el entrenamiento de los caballos constituyan dos elementos equivalentes de esta prestación compleja, o en caso de que el entrenamiento de los caballos constituya el elemento principal de dicha prestación, extremos que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente. |
16.1.2017 |
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C 14/15 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — J.J. de Lange/Staatssecretaris van Financiën
(Asunto C-548/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Política social - Principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la edad - Directiva 2000/78/CE - Igualdad de trato en el empleo y la ocupación - Artículos 2, 3 y 6 - Ámbito de aplicación - Diferencia de trato por motivos de edad - Legislación nacional que limita la deducción de los gastos de formación en que se haya incurrido una vez alcanzada determinada edad - Acceso a la formación profesional))
(2017/C 014/19)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: J.J. de Lange
Recurrida: Staatssecretaris van Financiën
Fallo
1) |
El artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que un régimen impositivo, como el controvertido en el litigio principal, que establece que el tratamiento fiscal de los gasto de formación profesional en que ha incurrido una persona es distinto en función de su edad, está comprendido en el ámbito de aplicación material de dicha Directiva en la medida en que tiene por objeto favorecer el acceso de los jóvenes a la formación. |
2) |
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen impositivo, como el controvertido en el litigio principal, que permite, bajo determinadas condiciones, a quienes no hayan cumplido 30 años de edad, deducir íntegramente los gastos de formación profesional de su renta sujeta a imposición, mientras que ese derecho a la deducción está limitado para quienes hayan alcanzado dicha edad, en la medida en que, por un lado, dicho régimen está objetiva y razonablemente justificado por un objetivo legítimo relativo a las políticas de empleo y del mercado de trabajo y, por otro, los medios para lograr tal objetivo son adecuados y necesarios. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si así sucede en el asunto principal. |
16.1.2017 |
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C 14/16 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam — Países Bajos) — Ejecución de una orden de detención europea emitida contra Krysztof Marek Poltorak
(Asunto C-452/16 PPU) (1)
([Procedimiento prejudicial - Procedimiento prejudicial de urgencia - Cooperación policial y judicial en materia penal - Orden de detención europea - Decisión Marco 2002/584/JAI - Artículo 1, apartado 1 - Concepto de «resolución judicial» - Artículo 6, apartado 1 - Concepto de «autoridad judicial emisora» - Orden de detención europea emitida por el Rikspolisstyrelsen (Dirección General de la Policía Nacional, Suecia) para la ejecución de una pena privativa de libertad])
(2017/C 014/20)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Amsterdam
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Openbaar Ministerie
Demandada: Krysztof Marek Poltorak
Fallo
El concepto de «autoridad judicial» recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y dicho artículo 6, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un servicio de policía, como el Rikspolisstyrelsen (Dirección General de la Policía Nacional, Suecia), no está comprendido en el concepto de «autoridad judicial emisora» a efectos de dicha disposición, de modo que la orden de detención europea emitida por éste para la ejecución de una sentencia por la que se impone una pena privativa de libertad no puede considerarse una «resolución judicial» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299.
16.1.2017 |
ES |
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C 14/17 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam — Países Bajos) — Ejecución de una orden de detención europea emitida contra Halil Ibrahim Özçelik
(Asunto C-453/16 PPU) (1)
((Procedimiento prejudicial - Procedimiento prejudicial de urgencia - Cooperación policial y judicial en materia penal - Orden de detención europea - Decisión Marco 2002/584/JAI - Artículo 8, apartado 1, letra c) - Concepto de «orden de detención» - Concepto autónomo del Derecho de la Unión - Orden de detención nacional emitida por un servicio de policía y ratificada por un fiscal a efectos del ejercicio de una acción penal))
(2017/C 014/21)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Amsterdam
Partes en el procedimiento principal
Halil Ibrahim Özçelik
Fallo
El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que constituye una «resolución judicial», a efectos de dicha disposición, una ratificación, como la controvertida en el asunto principal, por el Ministerio Fiscal, de una orden de detención nacional emitida anteriormente, con el fin de ejercitar una acción penal, por un servicio de policía.
16.1.2017 |
ES |
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C 14/17 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam — Países Bajos) — Ejecución de una orden de detención europea emitida contra Ruslanas Kovalkovas
(Asunto C-477/16 PPU) (1)
((Procedimiento prejudicial - Procedimiento prejudicial de urgencia - Cooperación policial y judicial en materia penal - Orden de detención europea - Decisión Marco 2002/584/JAI - Artículo 1, apartado 1 - Concepto de «resolución judicial» - Artículo 6, apartado 1 - Concepto de «autoridad judicial emisora» - Orden de detención europea emitida por el Ministerio de Justicia de la República de Lituania para la ejecución de una pena privativa de libertad))
(2017/C 014/22)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Amsterdam
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Openbaar Ministerie
Demandada: Ruslanas Kovalkovas
Fallo
El concepto de «autoridad judicial» recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y dicho artículo 6, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano del poder ejecutivo, como el Ministerio de Justicia de la República de Lituania, sea designado como «autoridad judicial emisora» a efectos de dicha disposición, de modo que la orden de detención europea emitida por éste para la ejecución de una sentencia por la que se impone una pena privativa de libertad no puede considerarse una «resolución judicial» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299.
16.1.2017 |
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C 14/18 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de octubre de 2016 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Supremo) — Siderúrgica Sevillana, S.A. (C-369/15), Solvay Solutions España, S.L. (C-370/15), Cepsa Química, S.A. (C-371/15), Dow Chemical Ibérica, S.L. (C-372/15)/Administración del Estado
(Asuntos acumulados C-369/15 a C-372/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea - Directiva 2003/87/CE - Artículo 10 bis - Método de asignación gratuita de derechos de emisión - Cálculo del factor de corrección uniforme intersectorial - Decisión 2013/448/UE - Artículo 4 - Anexo II - Validez - Aplicación del factor de corrección uniforme intersectorial a las instalaciones de sectores expuestos a un riesgo importante de fuga de carbono - Decisión 2011/278/UE - Artículo 10, apartado 9 - Validez))
(2017/C 014/23)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Supremo
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Siderúrgica Sevillana, S.A. (C-369/15), Solvay Solutions España, S.L. (C-370/15), Cepsa Química, S.A. (C-371/15), Dow Chemical Ibérica, S.L. (C-372/15)
Demandada: Administración del Estado
con intervención de: Repsol Petróleo, S.A., BP Oil España, S.A.U. (C-371/15)
Fallo
1) |
No se desprende ni de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, a la luz del artículo 15, apartado 3, de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, ni de la Decisión 2013/448/UE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2013, relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que la Comisión, al fijar la cantidad máxima anual de derechos, haya excluido emisiones distintas de las imputables a los generadores de electricidad. |
2) |
El examen de la tercera cuestión prejudicial, letra b), no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 15, apartado 3, de la Decisión 2011/278. |
3) |
El examen de la cuarta cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 10, apartado 9, párrafo primero, de la Decisión 2011/278. |
4) |
El artículo 4 y el anexo II de la Decisión 2013/448 son nulos. |
5) |
Se limitan los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad del artículo 4 y del anexo II de la Decisión 2013/448 de modo que, por una parte, dicha declaración únicamente surta efectos tras un plazo de diez meses a partir de la fecha en que se dictó la sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros (C-191/14, C-192/14, C-295/14, C-389/14 y C-391/14 a C-393/14, EU:C:2016:311), con objeto de permitir que la Comisión adopte las medidas necesarias, y, por otra parte, no puedan impugnarse las medidas que hasta que termine dicho plazo se hayan adoptado de conformidad con las disposiciones anuladas. |
16.1.2017 |
ES |
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C 14/19 |
Recurso de casación interpuesto el 24 de junio de 2016 por 100 % Capri Italia Srl contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 19 de abril de 2016 en el asunto T-198/14, 100 % Capri Italia/EUIPO — IN.PRO.DI (100 % Capri)
(Asunto C-351/16 P)
(2017/C 014/24)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: 100 % Capri Italia Srl (representantes: P. Pozzi, G. Ghisletti, F. Braga, avvocati)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), Inghirami produzione distribuzione SpA (IN.PRO.DI)
El Tribunal de Justicia (Sala Séptima) ha desestimado el recurso de casación mediante auto de 10 de noviembre de 2016, y ha resuelto que 100 % Capri Italia Srl cargue con sus propias costas.
16.1.2017 |
ES |
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C 14/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte dei Conti (Italia) el 12 de octubre de 2016 — Istituto Nazionale della Previdenza Sociale/Francesco Faggiano
(Asunto C-524/16)
(2017/C 014/25)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte dei Conti
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Istituto Nazionale della Previdenza Sociale
Recurrida: Francesco Faggiano
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse la normativa de la Unión recogida en el Reglamento (CEE) n.o 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, (1) y en el Reglamento (CE) n.o 1606/1998 del Consejo, de 29 de junio de 1998, (2) en el sentido de que excluye que una persona que ya percibe una pensión pueda solicitar la totalización de los períodos de seguro cubiertos por distintos entes de previsión social, en particular uno del Estado del que es nacional y otro de otro país de la Unión Europea? |
2) |
¿Se opone el artículo 49, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CEE) n.o 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, a una normativa nacional como la norma italiana recogida en el artículo 71 de la Ley n.o 388, de 23 de diciembre de 2000 según la cual la solicitud de totalización de los períodos de seguro cubiertos por distintos entes de previsión social, en particular, por uno del Estado del que es nacional y otro de otro país de la Unión Europea, sólo puede ser presentada por personas que aún no han obtenido el derecho a percibir una pensión de ninguna entidad de previsión social? |
(1) Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
(2) Reglamento (CE) n.o 1606/98 del Consejo de 29 de junio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n.o 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 1408/71, con objeto de ampliarlos para incluir los regímenes especiales de funciones (DO L 209, p. 1).
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/20 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão (Portugal) el 13 de octubre de 2016 — Meo — Serviços de Comunicações e Multimédia S.A./Autoridade da Concorrência
(Asunto C-525/16)
(2017/C 014/26)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Meo — Serviços de Comunicações e Multimédia S.A.
Recurrida: Autoridade da Concorrência
Otra parte: GDA — Cooperativa de Gestão dos Direitos dos Artistas Intérpretes ou Executantes, CRL
Cuestiones prejudiciales
(i) |
En el caso de que en un procedimiento sancionador consten indicios o pruebas de hechos relativos a los efectos de una eventual práctica tarifaria discriminatoria seguida por una empresa situada en posición dominante sobre una de las empresas minoristas, que se ve perjudicada en relación con sus competidores, ¿depende el que se considere que este comportamiento ocasiona una desventaja competitiva, en el sentido de la letra c) del artículo 102 TFUE, de una apreciación adicional de la gravedad, relevancia o importancia de esos efectos sobre la posición competitiva o la capacidad competitiva de la empresa afectada, especialmente en lo que atañe a la capacidad de asimilar la diferencia de los costes soportados en el marco del servicio mayorista? |
(ii) |
En el caso de que en un procedimiento sancionador consten indicios o pruebas de la importancia significativamente reducida que la práctica tarifaria discriminatoria seguida por una empresa situada en posición dominante tiene en los costes incurridos, ingresos obtenidos y rentabilidad alcanzada por la empresa minorista afectada, ¿resulta compatible con la apreciación de la inexistencia de indicios de abuso de posición dominante y de prácticas prohibidas la interpretación conforme de la letra c) del artículo 102 TFUE y de la jurisprudencia sentada en las sentencias British Airways (1) y Clearstream? (2) |
(iii) |
¿O, por el contrario, tal circunstancia no es suficiente para excluir que el comportamiento en cuestión pueda considerarse constitutivo de abuso de posición dominante y de práctica prohibida, a efectos de la letra c) del artículo 102 TFUE, y sólo resulta relevante a la hora de determinar la responsabilidad o sanción de la empresa infractora? |
(iv) |
¿Debe interpretarse la expresión «que ocasionen a éstos una desventaja competitiva», contenida en la letra c) del artículo 102 TFUE, en el sentido de que responde a la exigencia de que la ventaja derivada de la discriminación se corresponda, a su vez, con un porcentaje mínimo de la estructura de costes de la empresa afectada? |
(v) |
¿Debe interpretarse la expresión «que ocasionen a éstos una desventaja competitiva», contenida en la letra c) del artículo 102 TFUE, en el sentido de que responde a la exigencia de que la ventaja derivada de la discriminación se corresponda, a su vez, con una diferencia mínima entre los costes medios soportados por las empresas competidoras en el servicio mayorista en cuestión? |
(vi) |
¿Puede interpretarse la expresión «que ocasionen a éstos una desventaja competitiva», contenida en la letra c) del artículo 102 TFUE, en el sentido de que responde a la exigencia de que la ventaja derivada de la discriminación se corresponda, en el ámbito del mercado y servicio en cuestión, con valores superiores a las diferencias indicadas en las […] tablas 5, 6 y 7, a efectos de la consideración del comportamiento controvertido como práctica prohibida? |
(vii) |
En el caso de que alguna de las cuestiones (iv) a (vi) reciba respuesta afirmativa, ¿cómo deberá definirse el referido umbral mínimo de relevancia de la desventaja en relación con la estructura de costes o con los costes medios soportados por las empresas competidoras en el servicio minorista en cuestión? |
(viii) |
En el caso de que se defina este umbral mínimo, ¿permite su incumplimiento en cada período anual enervar la presunción derivada de la sentencia Clearstream, conforme a la cual debe considerarse que «la aplicación respecto a un socio comercial de precios diferentes para servicios equivalentes, y ello de manera ininterrumpida durante cinco años y por una empresa que ostenta un monopolio de hecho en el mercado de una fase anterior, sólo [puede] producir una desventaja competitiva para este mismo socio»? (3) |
(1) C-95/04 P, EU:C:2007:166
(2) T-301/04, EU:T:2009:317
(3) N.os 194 y 195
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/21 |
Recurso interpuesto el 12 de octubre de 2016 — Comisión Europea/República de Polonia
(Asunto C-526/16)
(2017/C 014/27)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: M. Owsiany-Hornung, C. Zadra, agentes)
Demandada: República de Polonia
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/92 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, (1) al excluir los proyectos de localización y búsqueda de minerales mediante actividades de perforación hasta una profundidad de 5 000 metros —con la excepción de la actividad de perforación en zonas para la extracción de agua, zonas comprendidas en aguas interiores protegidas y áreas de protección de la naturaleza en forma de parques nacionales, reservas naturales, parques paisajísticos y áreas de protección «Natura 2000» y zonas de protección contiguas, en las que la perforación a una profundidad superior a 1 000 metros está sujeta al procedimiento para determinar la necesidad de una evaluación de impacto ambiental— del procedimiento para determinar la necesidad de un estudio de impacto ambiental, al establecer, para las actividades de perforación fuera de las zonas para la extracción de agua, zonas comprendidas en aguas interiores protegidas y las distintas áreas de protección de la naturaleza señaladas y sus zonas de protección contiguas, un umbral para llevar a cabo el mencionado procedimiento que no toma en consideración todos los criterios esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva mencionada. |
— |
Que se condene en costas a la República de Polonia. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión alega que la República de Polonia ha incumplido los artículos 2, apartado 1 y 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/92, leídos en relación con los anexos II y III de la mencionada Directiva.
El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2011/92 exige a los Estados miembros que «antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos».
Conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/92, los Estados miembros determinarán, mediante un estudio caso por caso, o mediante umbrales o criterios establecidos por ellos (es decir en el marco de un «screening» o muestreo) si los proyectos previstos en el anexo II de la mencionada Directiva deben ser objeto de una evaluación de impacto ambiental.
Con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/92, cuando se establezcan umbrales o criterios para el «screening», «se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el anexo III».
La actividad de perforación dirigida a la localización y búsqueda de minerales está comprendida en el anexo II de la Directiva 2011/92, dado que se refiere a «perforaciones profundas» en el sentido del punto 2, letra d), del mencionado anexo.
Se trata de proyectos de los que, sobre la base de una evaluación global, no puede decirse que no tengan un efecto significativo en el medio ambiente.
Según la Comisión, los Estados miembros tienen la obligación de someter dichos proyectos a un «screening» mediante la aplicación de los criterios esenciales recogidos en el anexo III de la Directiva 2011/92.
Sin embargo, las medidas nacionales para transponer la Directiva 2011/92 al ordenamiento jurídico polaco excluyen del procedimiento de «screening» los proyectos para la localización y búsqueda de minerales mediante actividades de perforación a una profundidad de hasta 5 000 metros (con la excepción de la perforación en las denominadas «zonas sensibles», es decir, en zonas de extracción de agua, zonas comprendidas en aguas interiores protegidas y áreas de protección de la naturaleza en forma de parques nacionales, reservas naturales, parques paisajísticos y áreas de protección «Natura 2000» y zonas de protección contiguas, en las que la perforación a profundidades superiores a 1 000 metros está sujeta al procedimiento de «screening»).
Esto da lugar esencialmente a que la gran mayoría de las actividades de perforación para la localización y búsqueda de minerales desarrolladas fuera de áreas sensibles quedan excluidas del procedimiento de muestreo o «screening».
Dicha exclusión, despreciando todos los criterios esenciales previstos en el anexo III de la Directiva 2011/92 es, según la Comisión, contraria a los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/92, leídos en relación con los anexos II y III de la mencionada Directiva.
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/22 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 14 de octubre de 2016 — Salzburger Gebietskrankenkasse, Bundesminister für Arbeit, Soziales und Konsumentenschutz
(Asunto C-527/16)
(2017/C 014/28)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Salzburger Gebietskrankenkasse, Bundesminister für Arbeit, Soziales und Konsumentenschutz
Otras partes: Alpenrind GmbH, Martin-Meat Szolgáltató és Kereskedelmi Kft, Martimpex-Meat Kft, Pensionsversicherungsanstalt, Allgemeine Unfallversicherungsanstalt
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es también de aplicación el efecto vinculante de los documentos, a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, (1) establecido en el artículo 5 del mismo Reglamento, en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE? |
2) |
En caso de que no se dé ya una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial:
|
3) |
En caso de que, en determinadas circunstancias, los documentos a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 tengan un efecto vinculante limitado: ¿Es contrario a la prohibición de sustitución establecida en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 que las sustituciones no se produzcan mediante el envío por el mismo empleador, sino por un empleador diferente? ¿Tiene alguna relevancia a este respecto:
|
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/23 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 17 de octubre de 2016 — Confédération paysanne, Réseau Semences Paysannes, Les Amis de la Terre France, Collectif Vigilance OGM et Pesticides 16, Vigilance OG2M, CSFV 49, OGM: dangers, Vigilance OGM 33, Fédération Nature et Progrès/Premier ministre, Ministre de l’agriculture, de l’agroalimentaire et de la forêt
(Asunto C-528/16)
(2017/C 014/29)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Confédération paysanne, Réseau Semences Paysannes, Les Amis de la Terre France, Collectif vigilance OGM et Pesticides 16, Vigilance OG2M, CSFV 49, OGM: dangers, Vigilance OGM 33, Fédération Nature et Progrès
Demandadas: Premier ministre, Ministre de l’agriculture, de l’agroalimentaire et de la forêt
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Son los organismos obtenidos mediante mutagénesis organismos modificados genéticamente en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/18/CE de 12 de marzo de 2001, (1) aunque estén exentos, en virtud del artículo 3 y del anexo I B de la Directiva, de las obligaciones impuestas para la liberación y la comercialización de organismos modificados genéticamente? En particular, ¿pueden considerarse las técnicas de mutagénesis, especialmente las nuevas técnicas de mutagénesis dirigida que aplican procesos de ingeniería genética, como técnicas que están enumeradas en el anexo I A, al que remite el artículo 2? Por consiguiente, ¿deben interpretarse los artículos 2 y 3 y los anexos I A y I B de la Directiva 2001/18 de 12 de marzo de 2001 en el sentido de que eximen de las medidas de precaución, de evaluación de los riesgos y de trazabilidad a todos los organismos y semillas modificados genéticamente obtenidos mediante mutagénesis, o únicamente a los organismos obtenidos mediante los métodos convencionales de mutagénesis aleatoria mediante radiación ionizante o exposición a agentes químicos mutágenos existentes con anterioridad a la adopción de dichas disposiciones? |
2) |
¿Son las variedades obtenidas mediante mutagénesis variedades modificadas genéticamente en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2002/53/CE, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, (2) que no están exentas de las obligaciones previstas en dicha Directiva? ¿Es el ámbito de aplicación de esta Directiva, al contrario, idéntico al que resulta de los artículos 2 y 3 y del anexo I B de la Directiva de 12 de marzo de 2001, y exime también a las variedades obtenidas mediante mutagénesis de las obligaciones previstas para la inclusión de variedades modificadas genéticamente en el catálogo común de las especies de plantas agrícolas por la Directiva de 13 de junio de 2002? |
3) |
¿Constituyen los artículos 2 y 3 y el anexo I B de la Directiva 2001/18/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, en la medida en que excluyen la mutagénesis del ámbito de aplicación de las obligaciones previstas por la Directiva, una medida de armonización plena que prohíbe a los Estados miembros someter los organismos obtenidos mediante mutagénesis a todas o parte de las obligaciones establecidas por la Directiva o a cualquier otra obligación, o bien disponen los Estados miembros, al transponerlos, de un margen de apreciación para definir el régimen que puede aplicarse a los organismos obtenidos mediante mutagénesis? |
4) |
¿Puede ponerse en entredicho la validez de los artículos 2 y 3 y de los anexos I A y I B de la Directiva 2001/18/CE, de 12 de marzo de 2001, en virtud del principio de cautela consagrado por el artículo 191-2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en la medida en que estas disposiciones no someten los organismos modificados genéticamente obtenidos mediante mutagénesis a medidas de precaución, de evaluación de los riesgos y de trazabilidad, habida cuenta de la evolución de los procesos de ingeniería genética, de la aparición de nuevas variedades de plantas obtenidas gracias a dichas técnicas y de las incertidumbres científicas actuales sobre sus consecuencias y sobre los potenciales riesgos que pueden derivarse de ellas para el medio ambiente y la salud humana y animal? |
(1) Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo — Declaración de la Comisión (DO 2001, L 106, p. 1).
(2) Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO 2002, L 193, p. 1).
16.1.2017 |
ES |
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C 14/24 |
Recurso interpuesto el 18 de octubre de 2016 — Comisión Europea/República de Polonia
(Asunto C-530/16)
(2017/C 014/30)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: W. Mölls y J. Hottiaux, agentes)
Demandada: República de Polonia
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16, apartado 1, y del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad: (1)
|
— |
Que se condene en costas a la República de Polonia. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión reprocha a la República de Polonia no haber transpuesto correctamente a la legislación polaca el principio de independencia del organismo de investigación (a saber la Państwowa Komisja Badania Wypadków Kolejowych; PKBWK), en lo que respecta a su organización, estructura jurídica y capacidad decisoria, como exige el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE. La PKBWK no ha obtenido el estatuto que le garantiza dicha independencia. La Comisión critica el hecho de que la PKBWK forma parte integrante del Ministerio de Transportes sin ninguna garantía de su independencia respecto a éste ni respecto al gestor de la infraestructura. Además, la PKBWK no actúa en su propio nombre, el Ministro de Transportes nombra y revoca al presidente de la PKBWK, a su suplente, así como a su secretario y a los miembros permanentes y no permanentes. Además, el Ministro de Transportes no ha puesto a disposición de la PKBWK, mediante un sistema adecuado, los recursos necesarios que permitan a dicho organismo ejercer sus funciones.
La Comisión reprocha también a la República de Polonia la aplicación incorrecta del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE, ya que no garantiza la independencia de la autoridad de seguridad (a saber la Przezes Urzędu Transportu Kolejowego) desde el punto de vista de su organización, estructura jurídica y capacidad decisoria con respecto a las empresas ferroviarias, a los gestores de la infraestructura, a los solicitantes de certificación y a las entidades adjudicatarias.
16.1.2017 |
ES |
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C 14/25 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Suecia) el 26 de octubre de 2016 — Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag y otros/Sucesión de Ingvar Mattsson, Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag
(Asunto C-542/16)
(2017/C 014/31)
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Högsta domstolen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag, Jan-Herik Strobel, Mona Strobel, Margareta Nilsson, Per Nilsson, Kent Danås, Sucesión de Tommy Jönsson, Stefan Pramryd, Stefan Ingemansson, Lars Persson, Magnus Persson, Anne-Charlotte Wickström, Peter Nilsson, Ingela Landau, Thomas Landau, Britt-Inger Ruth Romare, Gertrud Andersson, Eva Andersson, Rolf Andersson, Lisa Bergström, Bo Sörensson, Christina Sörensson, Kaj Wirenkook, Lena Bergquist Johansson, Agneta Danås, Hans Eriksson, Christina Forsberg, Christina Danielsson, Per-Olof Danielsson, Ann-Christin Jönsson, Åke Jönsson, Stefan Lindgren, Daniel Röme, Ulla Nilsson, Sucesión de Leif Göran Erik Nilsson
Demandada: Sucesión de Ingvar Mattsson, Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag
Cuestiones prejudiciales
1) |
|
2) |
|
(1) Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (DO 2003, L 9, p. 3).
(2) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO 2004, L 145, p. 1).
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/26 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido) el 28 de octubre de 2016 — Marcandi Limited, que opera con el nombre comercial de «Madbid»/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
(Asunto C-544/16)
(2017/C 014/32)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
First-tier Tribunal (Tax Chamber)
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Marcandi Limited, que opera con el nombre comercial de «Madbid»
Recurrida: Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
Cuestiones prejudiciales
1) |
Atendiendo a la correcta interpretación de los artículos 2, apartado 1, 24, 62, 63, 65 y 73 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, (1) de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y en circunstancias como las del litigio principal:
¿Y qué principios han de aplicarse para responder a estas cuestiones? |
2) |
Atendiendo a la correcta interpretación de los artículos 2, apartado 1, 14, 62, 63, 65, 73 y 79, letra b), de la [Directiva 2006/112] y en circunstancias como las del litigio principal, ¿qué debe entenderse por la contrapartida que percibe Madbid a cambio de las entregas de bienes que efectúa a los usuarios, a los efectos de los artículos 2, apartado 1, letra a), y 73 [de dicha Directiva]? En particular, y teniendo en cuenta la respuesta a la primera cuestión:
¿O qué principios han de aplicarse para responder a estas cuestiones? |
3) |
En caso de que dos Estados miembros den un tratamiento diferente a una operación a los efectos del IVA, ¿en qué medida deben tomar en consideración los órganos jurisdiccionales de uno de estos Estados miembros, al interpretar las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y de la normativa nacional, la conveniencia de evitar:
y qué relevancia debe atribuirse al principio de neutralidad fiscal en esta cuestión? |
(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/28 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido) el 28 de octubre de 2016 — Kubota (UK) Limited, EP Barrus Limited/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
(Asunto C-545/16)
(2017/C 014/33)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
First-tier Tribunal (Tax Chamber)
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Kubota (UK) Limited, EP Barrus Limited
Recurrida: Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es nulo el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/221 (1) de la Comisión relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada en la medida en que clasifica los vehículos especificados en el Reglamento en el código 8704 21 91 de la NC, y no en el código 8704 10 de la NC? |
2) |
En particular, ¿es nulo el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/221 de la Comisión relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada en la medida en que: restringe indebidamente el ámbito de aplicación de la subpartida 8704 10; tiene en cuenta criterios inadmisibles; es intrínsecamente incongruente; no tiene debidamente en cuenta las Notas Explicativas, las partidas de la NC y las reglas generales interpretativas; y/o no tiene en cuenta los requisitos pertinentes identificados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con la partida 8704 10 de la NC? |
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/221 de la Comisión, de 10 de febrero de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO 2015, L 37, p. 1).
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/28 |
Recurso de casación interpuesto el 16 de noviembre de 2016 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-386/14, Fih Holding y Fih Erhvervsbank/Comisión
(Asunto C-579/16 P)
(2017/C 014/34)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: L. Flynn, K. Blanck-Putz y A. Bouchagiar, agentes)
Otras partes en el procedimiento: FIH Holding A/S, FIH Erhvervsbank A/S
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-386/14, Fih Holding y Fih Erhversbank/Comisión, notificada a la Comisión el 16 de septiembre de 2016. |
— |
Se pronuncie sobre la demanda presentada en primera instancia y la desestime por infundada. |
— |
Condene en costas a las partes contra quienes se dirige el recurso de casación, demandantes en primera instancia. |
Alternativamente, la recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-386/14, Fih Holding y Fih Erhversbank/Comisión, notificada a la Comisión el 16 de septiembre de 2016. |
— |
Devuelva el asunto al Tribunal General para que examine el segundo motivo invocado en primera instancia. |
— |
Se reserve la decisión sobre las costas de los procedimientos de primera instancia y de casación. |
Motivos y principales alegaciones
A juicio de la recurrente en casación, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que, para demostrar que las medidas de 2012 constituían una ayuda de Estado, la Comisión estaba obligada a aplicar el test del acreedor en una economía de mercado teniendo en cuenta el coste que habría supuesto para Dinamarca la no adopción de tales medidas. La referida declaración del Tribunal General es constitutiva de error de Derecho porque el coste en cuestión es consecuencia directa de la previa concesión de ayudas de Estado por parte de Dinamarca en favor de FIH, y la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia deja claro que la Comisión no puede tener en cuenta tal coste al examinar si un Estado miembro actuó como lo habría hecho un operador privado en una economía de mercado.
Tribunal General
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/30 |
Sentencia del Tribunal General de 23 de noviembre de 2016 — Ipatau/Consejo
(Asuntos acumulados T-694/13 y T-2/15) (1)
((«Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas adoptadas con respecto a Belarús - Congelación de fondos y de recursos económicos - Restricciones de entrada y paso en tránsito en el territorio de la Unión - Mantenimiento del nombre del demandante en la lista de personas afectadas - Derecho de defensa - Deber de motivación - Error de apreciación - Proporcionalidad»))
(2017/C 014/35)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Vadzim Ipatau (Minsk, Belarús) (representante: M. Michalauskas, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: F. Naert y B. Driessen, agentes)
Objeto
Recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión 2013/534/PESC del Consejo, de 29 de octubre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO 2013, L 288, p. 69), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1054/2013 del Consejo, de 29 de octubre de 2013, por el que se aplica el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO 2013, L 288, p. 1), de la Decisión 2014/750/PESC del Consejo, de 30 de octubre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (DO 2014, L 311, p. 39), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1159/2014 del Consejo, de 30 de octubre de 2014, por el que se aplica el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO 2014, L 311, p. 2), en la medida en que estas disposiciones afectan al demandante.
Fallo
1) |
Desestimar los recursos. |
2) |
Condenar en costas al Sr. Vadzim Ipatau. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/30 |
Sentencia del Tribunal General de 23 de noviembre de 2016 — Alsteens/Comisión
(Asunto T-328/15 P) (1)
((«Recurso de casación - Función pública - Agentes temporales - Renovación del contrato - Limitación de la duración de la renovación del contrato - Derecho de defensa»))
(2017/C 014/36)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Geoffroy Alsteens (Marcinelle, Bélgica) (representantes: S. Orlandi y T. Martin, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: inicialmente J. Currall, G. Berscheid y T. Bohr, posteriormente G. Berscheid y T. Bohr, agentes)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 21 de abril de 2015, Alsteens/Comisión (F–87/12 RENV, EU:F:2015:31), que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.
Fallo
1) |
Anular la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera), de 21 de abril de 2015, Alsteens/Comisión (F–87/12 RENV, EU:F:2015:31), en la medida en que el Tribunal de la Función Pública desestimó los motivos de anulación primero y tercero invocados en primera instancia así como la pretensión de indemnización. |
2) |
Desestimar la causa de inadmisión alegada por la Comisión ante el Tribunal de la Función Pública. |
3) |
Anular la decisión de la Comisión Europea de 18 de noviembre de 2011, en la medida en que limitó la duración de la prórroga del contrato de agente temporal del Sr. Geoffroy Alsteens al 31 de marzo de 2012. |
4) |
Devolver el asunto a una Sala del Tribunal General distinta de la que se ha pronunciado sobre el presente recurso de casación, para que resuelva sobre las pretensiones de indemnización del Sr. Alsteens. |
5) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/31 |
Sentencia del Tribunal General de 24 de noviembre de 2016 — CG/EUIPO — Perry Ellis International Group (P PRO PLAYER)
(Asunto T-349/15) (1)
([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión P PRO PLAYER - Marcas de la Unión y nacionales figurativas anteriores P y P PROTECTIVE - Motivo de denegación relativo - Inexistencia de riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])
(2017/C 014/37)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: CG Verwaltungsgesellschaft mbH (Gevelsberg, Alemania) (representante: T. Körber, abogado)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: D. Stoyanova-Valchanova y M. Fischer, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Perry Ellis International Group Holdings Ltd (Nassau, Bahamas) (representantes: O. Günzel y V. Ahmann, abogadas)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 28 de abril de 2015 (asunto R 2439/2014-4) relativa a un procedimiento de oposición entre Perry Ellis International Group Holdings y CG Verwaltunggsgesellschaft.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar a CG Verwaltungsgesellschaft mbH a cargar con sus propias costas, con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y con las de Perry Ellis International Group Holdings Ltd. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/32 |
Sentencia del Tribunal General de 24 de noviembre de 2016 — SeNaPro/EUIPO — Paltentaler Splitt & Marmorwerke (Dolokorn)
(Asunto T-769/15) (1)
([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa de la Unión Dolokorn - Marca denominativa anterior de la Unión DOLOPUR - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])
(2017/C 014/38)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: SeNaPro GmbH (Pommelsbrunn, Alemania) (representante: A. Schröder, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: E. Strittmatter y A. Folliard–Monguiral, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Paltentaler Splitt & Marmorwerke GmbH (Rottenmann, Austria) (representante: C. Ofner, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 23 de octubre de 2015 (asunto R 2643/2014-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Paltentaler Splitt & Marmorwerke y SeNaPro.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a SeNaPro GmbH. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/32 |
Auto del Tribunal General de 8 de noviembre de 2016 — Apcoa Parking Holdings/EUIPO (PARKWAY)
(Asuntos acumulados T-268/15 y T-272/15) (1)
([«Marca de la Unión Europea - Solicitudes de marcas figurativa y denominativa de la Unión PARKWAY - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 - Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»])
(2017/C 014/39)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Apcoa Parking Holdings GmbH (Stuttgart, Alemania) (representante: A. Lohmann, abogado)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: H. Kunz, agente)
Objeto
Dos recursos interpuestos contra sendas resoluciones de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 25 de marzo de 2015 (asuntos R 2063/2014-4 y R 2062/2014-4) relativas a solicitudes de registro de los signos figurativo y denominativo PARKWAY como marcas de la Unión Europea.
Fallo
1) |
Desestimar los recursos. |
2) |
Condenar en costas a Apcoa Parking Holdings GmbH. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/33 |
Auto del Tribunal General de 26 de octubre de 2016 — Vitra Collections/EUIPO — Consorzio Origini (Forma de una silla)
(Asunto T-455/15) (1)
((«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de nulidad - Retirada del recurso de nulidad - Sobreseimiento»))
(2017/C 014/40)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Vitra Collections AG (Muttenz, Suiza) (representantes: V. von Bomhard y J. Fuhrmann, abogados)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: inicialmente P. Bullock, posteriormente D. Hanf, y por último D. Hanf y S. Bonne, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Consorzio Origini per l’Internazionalizzazione (Florencia, Italia) (representante: S. Rizzo, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de marzo de 2015 (asunto R 664/2011-5) relativa a un procedimiento de nulidad entre Consorzio Origini y Vitra Collections AG.
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
Vitra Collections AG y Consorzio Origini per l’Internazionalizzazione cargarán con sus propias costas y, cada una, con la mitad de las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/34 |
Auto del Tribunal General de 9 de noviembre de 2016 — Jenkinson/Consejo y otros
(Asunto T-602/15) (1)
((«Cláusula compromisoria - Personal de las misiones internacionales de la Unión - Contratos de trabajo sucesivos de duración determinada - Pretensión de indemnización - Incompetencia manifiesta - Inadmisibilidad manifiesta»))
(2017/C 014/41)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Liam Jenkinson (Killarney, Irlanda) (representantes: N. de Montigny y J.-N. Louis, abogados)
Demandadas: Consejo de la Unión Europea (representantes: A. Vitro y M. Bishop, agentes), Comisión Europea (representantes: G. Gattinara y S. Bartelt, agentes), Servicio Europeo de Acción Exterior (representantes: S. Marquardt, E. Chaboureau y G. Pasqualetti, agentes), Eulex Kosovo (representantes: D. Fouquet y E. Raoult, abogados)
Objeto
Con carácter principal, una pretensión fundada en el artículo 272 TFUE mediante la que se solicita, por un lado, que se recalifique la relación contractual del demandante como contrato de trabajo de duración indefinida y se le conceda una indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia de la utilización abusiva de contratos sucesivos de duración determinada y de haber sido despedido de modo improcedente y, por otro, que se declare que el demandante fue objeto de un trato discriminatorio por parte del Consejo, la Comisión y el SEAE, y se condene a éstos, en consecuencia, al pago de una indemnización; y, con carácter subsidiario, una pretensión basada en la responsabilidad extracontractual de las instituciones europeas.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas al Sr. Liam Jenkinson. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/34 |
Auto del Tribunal General de 12 de octubre de 2016 — Cyprus Turkish Chamber of Industry y otros/Comisión
(Asunto T-41/16) (1)
((«Recurso de Anulación - Solicitud de registro de una denominación de origen protegida “Halloumi” o “Hellim” - Escritos de la Comisión concernientes a la participación de los demandantes en el procedimiento de oposición relativo al procedimiento de registro - Acto no recurrible - Inadmisibilidad»))
(2017/C 014/42)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Cyprus Turkish Chamber of Industry (Nicosia, Chipre), Animal Breeders and Producers Association (Nicosia), Milk and Oil Products Production and Marketing Cooperative Ltd (Nicosia), Süt Urünleri İmalatçulari Birliği Milk Processors Association (Nicosia), Fatma Garanti (Güzelyurt, Turquía), (representantes: B. O’Connor, Solicitor, S. Gubel y E. Bertolotto, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: A. Lewis, P. Aalto y J. Guillem Carrau, agentes)
Objeto
Recurso basado en el artículo 263 TFUE que tiene por objeto la anulación de dos escritos de la Comisión Europea de 18 de noviembre de 2015 [Ref.Ares (2015) 5171539] y de 15 de enero de 2016 [Ref.Ares (2016) 220922] concernientes a la participación de los demandantes en el procedimiento de oposición relativo al procedimiento de registro, como denominación de origen protegida, del queso denominado «halloumi/hellim».
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Sobreseer las demandas de intervención del Consejo de la Unión Europea, del Parlamento Europeo y de la República de Chipre. |
3) |
Cyprus Turkish Chamber of Industry, Animal Breeders and Producers Association, Milk and Oil Products Production and Marketing Cooperative Ltd, Süt Urünleri İmalatçulari Birliği Milk Processors Association y la Sra. Fatma Garanti cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea, incluidas las relativas al procedimiento de medidas provisionales. |
4) |
Cyprus Turkish Chamber of Industry, Animal Breeders and Producers Association, Milk and Oil Products Production and Marketing Cooperative, Süt Urünleri İmalatçulari Birliği Milk Processors Association, la Sra. Fatma Garanti, la Comisión, el Consejo, el Parlamento y la República de Chipre cargarán con sus respectivas costas relativas a las demandas de intervención. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/35 |
Auto del Tribunal General de 27 de octubre de 2016 — Port autonome du Centre et de l’Ouest y otros/Comisión
(Asunto T-116/16) (1)
((«Recurso de anulación - Ayudas de Estado - Impuesto de sociedades - Ayudas en favor de los puertos belgas concedidas por Bélgica - Escrito de la Comisión que propone la adopción de medidas útiles - Acto no recurrible - Inadmisibilidad»))
(2017/C 014/43)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Port autonome du Centre et de l’Ouest SCRL (La Louvière, Bélgica), Port autonome de Namur (Namur, Bélgica), Port autonome de Charleroi (Charleroi, Bélgica), Port autonome de Liège (Lieja, Bélgica), Región Valona (Bélgica) (representante: J. Vanden Eynde, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: S. Noë y B. Stromsky, agentes)
Objeto
Demanda basada en el artículo 263 TFUE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión relativa a la supuesta ayuda de Estado SA.38393 (2015/E) — Fiscalidad de los puertos en Bélgica, aneja al escrito de la Comisión de 22 de enero de 2016 en la que se proponen medidas útiles al Reino de Bélgica.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso por infundado. |
2) |
El Port autonome du Centre et de l’Ouest SCRL, el Port autonome de Namur, el Port autonome de Charleroi, el Port autonome de Liège y la Región Valona cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/36 |
Recurso interpuesto el 29 de julio de 2016 — The Regents of the University of California/OCVV — Nador Cott Protection y CVVP (Tang Gold)
(Asunto T-405/16)
(2017/C 014/44)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: The Regents of the University of California (Riverside, California, Estados Unidos de América) (representantes: J. Muñoz-Delgado Mérida, S. Poza Martínez, M. Esteve Sanz y J. Lissen Arbeloa, abogados)
Demandada: Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV)
Otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Nador Cott Protection SARL (Saint-Raphaël, Francia) y Club de Variedades Vegetales Protegidas (Valencia, España)
Datos relativos al procedimiento ante la OCVV
Titular de la obtención vegetal que goza de protección comunitaria controvertida: Parte demandante
Obtención vegetal que goza de protección comunitaria controvertida: Obtención vegetal que goza de protección comunitaria no EU 38924, denominación de variedad: Tang Gold, especie: Citrus reticulata Bianco
Resolución impugnada: Resolución de la Sala de Recurso de la OCVV de 29 de abril de 2016 en el asunto A006/2014
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Asigne a la variedad Nadorcott, en lo que respecta al carácter no 68 del Protocolo CPVO-TP 201/2, el Nivel de expresión «muy alto» con Nota de 9, o subsidiariamente, el nivel de expresión «alto» con nota 7, reflejándolo así en el Informe de Diferencias con Variedades Similares que forma parte de la descripción oficial de la variedad Tang Gold. |
— |
Reconozca la existencia de claras diferencias entre las variedades Tang Gold y Nardorcott en los caracteres números 5, 6, 14, 15, 16, 37, 50, 60 y 65 del Protocolo CPVO-TP 201/2, declarándolo así y acordando la rectificación del Informe de Diferencias con Variedades Similares que forma parte de la descripción oficial de la variedad Tang Gold, para incluirlas en el mismo. |
Motivos invocados
— |
Infracción de los artículos 57, 62, 67, 75 y 81 del Reglamento no 2100/94. |
— |
Infracción del artículo 49 del Reglamento no 874/09. |
— |
Incorrecta interpretación del informe del IVIA titulado «Importancia de la reducción del contenido de semillas mediante mutagénesis inducida». |
— |
Independencia de la característica 68 respecto de las circunstancias ambientales. |
— |
La comparabilidad de datos aportados por UCR respecto del número de semillas de Nadorcott. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/37 |
Recurso de casación interpuesto el 30 de septiembre de 2016 por la Comisión Europea contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 21 de julio de 2016 en el asunto F-91/15, AV/Comisión
(Asunto T-701/16 P)
(2017/C 014/45)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: C. Berardis-Kayser, T.S. Bohr y C. Ehrbar, agentes)
Otra parte en el procedimiento: AV (Cadrezzate, Italia)
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la sentencia recurrida. |
— |
Devuelva el asunto al Tribunal General que actúe en primera instancia. |
— |
Reserve la decisión sobre las costas. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte recurrente formula dos motivos.
1. |
Primer motivo, basado en dos errores de Derecho que supuestamente cometió el Tribunal de la Función Pública (en lo sucesivo, «TFP»). En primer lugar, sostiene que el TFP anuló la resolución controvertida, a saber la decisión de la Comisión, de 16 de septiembre de 2014, de aplicar a la otra parte en el procedimiento la reserva médica prevista en el artículo 32 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea y de denegarle la asignación por invalidez, pese a que la anulación de una resolución por violación del principio del plazo razonable sólo es una excepción. En segundo lugar, alega que el TFP estimó erróneamente que el excesivo retraso en pronunciarse podía afectar al propio contenido de la resolución. La recurrente aprecia también un incumplimiento de la obligación de motivación en lo relativo a este segundo aspecto. |
2. |
Segundo motivo, basado en un error de Derecho que supuestamente resulta de que, al haber anulado el TFP la resolución controvertida y declarado que el plazo en la tramitación de los procedimientos administrativos considerado excesivo repercutía en el propio contenido de la resolución, la sentencia recurrida viola el principio de fuerza de cosa juzgada. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/37 |
Recurso interpuesto el 25 de octubre de 2016 — Vincenti/EUIPO
(Asunto T-747/16)
(2017/C 014/46)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Guillaume Vincenti (Alicante) (representante: H. Tettenborn, abogado)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la EUIPO por la que se le deniega el reconocimiento de la incapacidad permanente total para el desempeño de sus funciones y la jubilación de oficio. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la infracción de las disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios, en particular, los artículos 7 a 9, 13, 33 y 78, con especial énfasis en el artículo 53, y los artículos 13 a 16 del anexo VIII de dicho Estatuto. |
2. |
Segundo motivo, basado en el incumplimiento del deber fiduciario de la parte demandada y en la violación del principio de buena administración que resulta, en particular, del apartado 1 y del apartado 2, letras a), b) y c), del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en la vulneración de los derechos procesales del demandante, por motivo de fundarse la resolución impugnada en hechos que han sido desvirtuados. |
3. |
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
Para sustentar los anteriores motivos, la parte demandante alega, en particular, por un lado, que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no ha sido investida de facultad discrecional alguna en el procedimiento relativo a la incapacidad, conforme a las disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios, a efectos del reconocimiento o la denegación de la incapacidad permanente de un funcionario para el desempeño de sus funciones, habida cuenta del carácter vinculante de la resolución de la Comisión de invalidez, y por otro, que, aun admitiendo que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos gozara de facultades discrecionales en el referido procedimiento, no existía en el presente asunto ninguna razón que justificara la denegación de la incapacidad permanente del demandante.
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/38 |
Recurso interpuesto el 28 de octubre de 2016 — Novolipetsk Steel/Comisión
(Asunto T-752/16)
(2017/C 014/47)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: PAO Novolipetsk Steel (Lipetsk, Rusia) (representantes: B. Evtimov, abogado, y D. O’Keeffe, Solicitor)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1328 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios, en particular, de la Federación de Rusia, publicado en el DO L 210 de 4.8.2016, en su totalidad, en la medida en que afecta a la demandante. |
— |
Condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la vulneración del derecho a un proceso justo y del derecho de defensa, así como en la violación de los principios de igualdad de armas y de buena administración. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 18 del Reglamento de base (1) y el artículo 6, apartado 8, y Anexo II del Acuerdo Antidumping (ADA), (2) vulneró el principio de proporcionalidad e incurrió en error manifiesto de Derecho y en error manifiesto de apreciación, al reprochar al demandante falta de cooperación, como productor, y al hacer uso de los datos de que disponía. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 3, apartados 2 y 5, del Reglamento de base y el artículo 3, apartado 1, del ADA, desnaturalizó las pruebas que se le presentaron e incurrió en errores manifiestos de apreciación al evaluar indebidamente los indicadores del perjuicio y al omitir llevar a cabo un análisis objetivo del estado de la industria dentro de la Unión.
|
4. |
Cuarto motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, al apreciar indebidamente la relación de causalidad entre las presuntas importaciones objeto de dumping y la situación de la industria dentro de la Unión. La demandante aduce, por otro lado, que la Comisión incumplió su obligación de no atribuir a las presuntas importaciones objeto de dumping los perjuicios causados por otros factores, y no tuvo en cuenta otros aspectos que, conjunta o individualmente, se oponían a establecer aquella relación de causalidad. |
5. |
Quinto motivo, basado en que la Comisión determinó erróneamente el nivel de eliminación del perjuicio, infringiendo el artículo 2, apartado 9, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base e incurriendo en error manifiesto de apreciación. En particular, a juicio de la demandante, la Comisión determinó un margen de beneficio excesivo e injustificado para la industria de la Unión y, al aplicar, por analogía, a efectos del margen del perjuicio, el ajuste para los gastos de venta, generales y administrativos razonables y el beneficio de un importador no relacionado, previsto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, incurrió en error manifiesto de apreciación. |
(1) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009 L 343, p. 51).
(2) Acuerdo Antidumping de la OMC.
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/39 |
Recurso interpuesto el 28 de octubre de 2016 — Severstal/Comisión
(Asunto T-753/16)
(2017/C 014/48)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: PAO Severstal (Cherepovets, Rusia) (representantes: B. Evtimov, abogado, y D. O’Keeffe, Solicitor)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule en su totalidad, en la medida en que afecta a la demandante, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/1328 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO 2016, L 210, p. 1). |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.
1. |
Primer motivo, mediante el que se alega que la Comisión infringió el artículo 18 del Reglamento de base, (1) así como el artículo 6, apartado 8, y el anexo II del Acuerdo antidumping, (2) al considerar a la demandante un productor que no cooperó parcialmente y al aplicar los datos que tenía a su disposición, cometiendo un manifiesto error de apreciación. Además, según la demandante, las consecuencias de la no cooperación parcial eran manifiestamente inadecuadas, habida cuenta de las limitadas deficiencias detectadas. |
2. |
Segundo motivo, mediante el que se alega que la Comisión vulneró el derecho a un proceso equitativo y los derechos de defensa de la demandante al limitar las posibilidades de la demandante de defenderse frente a las conclusiones adversas de la Comisión. Según la demandante, la Comisión rechazó o ignoró en la práctica toda información adicional o alegación de la demandante relativas a su estatuto de no cooperación parcial. |
3. |
Tercer motivo, mediante el que se alega que la Comisión no determinó un margen de dumping correcto con arreglo al artículo 2, apartado 12, del Reglamento de base tras haber infringido los apartados 3 y 4 del mismo artículo 2, interpretado erróneamente el apartado 9 del mismo artículo 2 y cometido errores manifiestos de apreciación, y mediante el que se alega asimismo que la Comisión no efectuó una comparación ecuánime con arreglo al apartado 10 del mismo artículo 2. |
4. |
Cuarto motivo, mediante el que se alega que la Comisión infringió el artículo 3, apartados 2 y 5, del Reglamento de base y el artículo 3, apartado 1, del Acuerdo antidumping, tergiversó las pruebas practicadas y cometió errores manifiestos de apreciación, al evaluar erróneamente los indicadores de perjuicio y al no efectuar un examen objetivo del estado de la industria en la Unión. Según la demandante, la Comisión se basó únicamente en indicadores económicos selectivos del estado de la industria en la Unión y no tomó en consideración indicadores clave que habrían mostrado un estado diferente, más positivo, de dicha industria. Asimismo, la demandante aduce que la Comisión se basó en un enfoque sesgado que favorecía sus conclusiones relativas a los perjuicios y que tergiversaba la prueba practicada, al no examinar el mercado «libre» y el mercado «cautivo» del producto controvertido como un todo y conjuntamente para todos los indicadores, así como al optar por efectuar una evaluación separada «por tres vías» que distorsionó la apreciación en su conjunto. |
5. |
Quinto motivo, mediante el que se alega que la Comisión infringió el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base al evaluar erróneamente el nexo causal entre las importaciones supuestamente objeto de dumping y la situación de la industria en la Unión. Asimismo, la demandante considera que la Comisión incumplió su obligación de no atribuir a otros factores la causa del perjuicio a las importaciones supuestamente objeto de dumping y que no tomó en consideración otros factores que, tanto conjunta como separadamente, podían romper el nexo causal. |
6. |
Sexto motivo, mediante el que se alega que la Comisión determinó erróneamente el nivel de eliminación del perjuicio, infringiendo los artículos 2, apartado 9, y 9, apartado 4, del Reglamento de base e incurriendo en un error manifiesto de apreciación Concretamente, según la demandante, la Comisión determinó un margen de beneficio irrazonable y excesivo para la industria en la Unión y cometió un error manifiesto de apreciación al aplicar por analogía, a efectos del margen de perjuicio, el ajuste correspondiente a las ventas razonables, gastos generales y administrativos y beneficio de un importador no vinculado, previsto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. |
(1) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51).
(2) Acuerdo antidumping de la OMC.
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/40 |
Recurso interpuesto el 2 de noviembre de 2016 — Oakley/EUIPO — Xuebo Ye (Representación de una silueta en forma de elipse)
(Asunto T-754/16)
(2017/C 014/49)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Oakley, Inc. (Foothill Ranch, California, Estados Unidos) (representantes: E. Ochoa Santamaría y V. Rodríguez Pombo, abogadas)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Xuebo Ye (Wenzhou, Chine)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante: Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Marca de la Unión Europea figurativa (Representación de una silueta en forma de elipse) — Solicitud de registro no 13 088 191
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 31/08/2016 en el asunto R 2608/2015-4
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
admita a trámite la demanda con todos sus documentos y con las correspondientes copias; |
— |
admita la práctica de las pruebas que han resuelto propuestas; |
— |
estime la demanda, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada, declarando la denegación de la marca de la Unión Europea no 13 088 191 en aplicación de lo preceptuado en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5; |
— |
condene en costas a la parte recurrida. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 8, apartados 1, letra b), y 5 del Reglamento no 207/2009. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/41 |
Recurso interpuesto el 31 de octubre de 2016 — ArcelorMittal Belval & Differdange y ThyssenKrupp Steel Europe/ECHA
(Asunto T-762/16)
(2017/C 014/50)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: ArcelorMittal Belval & Differdange SA (Esch-sur-Alzette, Luxemburgo) y ThyssenKrupp Steel Europe AG (Duisburgo, Alemania) (representantes: H. Scheidmann y M. Kottmann, abogados)
Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión de la ECHA de 26 de septiembre de 2016 (referencia: ATD/52/2016). |
— |
Alternativamente, que anule la decisión de la ECHA de 19 de agosto de 2016 (referencia: ATD/52/2016) en la medida en que deniega la solicitud de los demandantes de acceso a su expediente. |
— |
Condene en costas a la ECHA. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las demandantes invocan dos motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
|
2. |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 41, apartado 2, segundo guion, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
|
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/42 |
Recurso interpuesto el 3 de noviembre de 2016 — Paulini/BCE
(Asunto T-764/16)
(2017/C 014/51)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Jörn Paulini (Fránfort del Meno, Alemania) (representantes: L. Levi y M. Vandenbussche, abogados)
Demandada: Banco Central Europeo (BCE)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión de 15 de diciembre de 2015, en su versión modificada de 10 de febrero de 2016, por la que se informa al demandante de la recompensa que le es acordada en virtud de la revisión anual de los salarios y bonificaciones (RASB) para el año 2015. |
— |
Conceda al demandante una indemnización por el daño material descrito en los puntos 99 a 103 de la demanda. |
— |
Conceda al demandante una indemnización por el daño moral sufrido, que se valora en 10 000 euros. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la ilegalidad de las líneas directrices RASB de 2015 en la medida en que violan el principio de no discriminación e infringen el artículo 51 de las Condiciones de empleo, así como los artículos 12 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Con carácter subsidiario, el demandante invoca la ilegalidad de la decisión impugnada por cuanto infringe las líneas directrices RASB de 2015 y adolece de un error de apreciación. El demandante considera que las líneas directrices RASB de 2015 son ilegales en la medida en que perjudican a los miembros del personal cuya disponibilidad para el servicio al que pertenecen es limitada por motivos que objetivamente no pueden controlar, tales como una licencia por enfermedad, el trabajo a tiempo parcial debido a una invalidez o una dispensa para ejercer funciones en el comité de personal (o una combinación de estos motivos), con respecto a sus compañeros que son disponibles a tiempo completo para el servicio al que pertenecen. La decisión impugnada, al haber sido adoptada sobre la base de unas líneas directrices RASB ilegales, es por consiguiente también ilegal. Con carácter subsidiario, en caso de que las líneas directrices RASB de 2015 fueran legales, el demandante sin embargo alega que la decisión impugnada infringe estas líneas directrices por cuanto sus períodos de ausencia fueron empleados en su caso como un elemento de discriminación y, además, deberían haber sido utilizados para entrever una actitud positiva que pudiera tener una influencia positiva en la recompensa RASB. Todos los factores que se deberían haber tenido en cuenta con arreglo a las líneas directrices RASB de 2015 manifiestamente deberían haber dado lugar a una recompensa RASB más elevada. |
2. |
Segundo motivo, basado, con respecto a la aplicación de la fórmula para las actividades de representación del personal que disfruta de una dispensa de servicio, en la ilegalidad de la decisión impugnada, en la medida en que no neutralizó las ausencias por razón de enfermedad, por lo que infringe la Decisión de 18 de diciembre de 2008, vulnera el principio de no discriminación, e infringe los artículos 12 y 21 de la Carta así como el artículo 51 de las Condiciones de empleo. Con carácter subsidiario, en el supuesto de que la Decisión de 18 de diciembre de 2008 no permitiera neutralizar las licencias por enfermedad, el demandante invoca la ilegalidad de la Decisión de 18 de diciembre de 2008 a este respecto. El demandante entiende que el BCE debería haber neutralizado sus ausencias cuando tenía una licencia por enfermedad, como se desprende de su dispensa de servicio para enero y febrero de 2015, en el momento de calcular su recompensa RASB para sus actividades como miembro del comité de personal empleando la fórmula establecida en la Decisión de 18 de diciembre de 2008 para la fórmula RASB para miembros del personal en cuanto a sus actividades en el seno del comité de personal. En caso de que la Decisión de 18 de diciembre de 2008 no permitiera tal posibilidad, el demandante contesta mediante el presente recurso, con carácter subsidiario, la legalidad de esta Decisión a este respecto, puesto que los miembros del comité de personal, cuya dispensa de servicio debía ser reasignada por ausencias debida a enfermedad, son perjudicados con respecto a sus compañeros que trabajan a tiempo completo, a pesar de tener un rendimiento u obtener resultados similares, y porque también son desfavorecidos por sus actividades en el comité de personal. |
3. |
Tercer motivo, basado, en cuanto a la práctica del redondeo, en la infracción de la Decisión del BCE de 18 de diciembre de 2008, en la medida en que esta Decisión de 18 de diciembre de 2008 no permite el redondeo para los miembros del comité de personal. Con carácter subsidiario, en caso de que la Decisión de 18 de diciembre de 2008 autorizara el redondeo para los miembros del comité de personal, esta Decisión sería manifiestamente injustificada e inadecuada a este respecto. En el marco del segundo motivo, el demandante niega la legalidad de la Decisión de 18 de diciembre de 2008 en caso de que tal Decisión tuviera que interpretarse en el sentido de que no permite al BCE neutralizar la licencia por enfermedad del demandante a la hora de aplicar la fórmula establecida para calcular las recompensas RASB. En ese motivo, el demandante sólo contesta la legalidad de dicha Decisión a este respecto. Además, el BCE recurre a una práctica que consiste en redondear el resultado de la fórmula, a efectos de convertirlo en escalones, y luego en convertir estos escalones en porcentajes para determinar el incremento salarial que corresponde a cada miembro del personal. El demandante rechaza esta práctica que no tiene fundamento jurídico en la normativa aplicable ni, en particular, en la Decisión de 18 de diciembre de 2008. Con carácter subsidiario, en caso de que se considerara que la Decisión de 18 de diciembre de 2008 permite el redondeo de las recompensas RASB para los miembros del comité de personal, el demandante entiende que tal Decisión es ilegal a este respecto por ser manifiestamente injustificada e inadecuada. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/44 |
Recurso interpuesto el 7 de noviembre de 2016 — Picard/Comisión
(Asunto T-769/16)
(2017/C 014/52)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Maxime Picard (Hettange-Grande, Francia) (representante: M.-A. Lucas, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión por la que se fijan anticipadamente ciertos elementos de sus derechos de pensión o la omisión de adoptar tal decisión, exigida por el Estatuto, según se desprende del mensaje dirigido al demandante el 4 de enero de 2016 por un gestor del sector 001 «Pensiones» de la Unidad 4 de la PMO, en el que se le indica, en respuesta a su solicitud presentada ese mismo día, que sus derechos de pensión han cambiado como consecuencia de su nueva contratación en el grupo de funciones II con efectos a 1 de junio de 2014, de manera que su edad de acceso a la pensión pasa a ser de 66 años y la tasa de devengo para sus derechos de pensión pasa a ser el 1,8 % a partir del 1 de junio de 2014. |
— |
Anule, en la medida en que sea necesario, la decisión de 26 de julio de 2016 del Director de la Dirección E de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comisión, por cuanto declara inadmisible por inexistencia de acto lesivo y, subsidiariamente, desestima por infundada la reclamación presentada por el demandante con fecha 1 de abril de 2016 contra la decisión o falta de decisión que se desprende del mensaje de 4 de enero de 2016. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante alega un único motivo único, basado en que el mensaje de 4 de enero de 2016 incurre en un error de Derecho e infringe el artículo 77, párrafos segundo y quinto, del Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo, «Estatuto») y los artículos 21, párrafo segundo, y 22, apartado 1, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto, aplicables en virtud del artículo 109 del Régimen aplicable a los otros agentes (ROA), dado que la fecha de entrada en servicio tomada en consideración para la aplicación de dichos preceptos del Estatuto es el 1 de junio de 2014, en la que entró en vigor el contrato por el que el demandante accedió al grupo de funciones II («GF II»), en virtud del artículo 87, apartado 4, del ROA, mientras que debería haber sido el 1 de julio de 2008, fecha en la que el demandante entró inicialmente al servicio de la Comisión como agente contractual del grupo de funciones I.
Este motivo se divide en dos partes:
— |
Primera parte, basada en el hecho de que el sector 1 de la Unidad 4 de la Oficina de gestión y liquidación de los derechos individuales («PMO») y el Director de la Dirección E de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comisión («DGHR») consideraron erróneamente que, como el contrato de 19 de mayo de 2014 por el que el demandante accedió al GF II era nuevo y había dado lugar a una nueva contratación, no le resultaban aplicables los artículos 22, apartado 1, párrafo segundo, y 21, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto, sino que era de aplicación el artículo 77, párrafos quinto y segundo, del Estatuto, mientras que la fecha de entrada en servicio contemplada por los artículos 21 y 22 del anexo XIII es la de la primera contratación. |
— |
Segunda parte, basada en el error cometido asimismo por el sector 1 de la Unidad 4 de la PMO y por el Director de la Dirección E de la DGHR al considerar que, como el contrato de 19 de mayo de 2014 por el que el demandante accedió al GF II constituía una discontinuidad en su carrera, no le resultaban aplicables los artículos 22, apartado 1, párrafo segundo, y 21, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto, sino que era de aplicación el artículo 77, párrafos quinto y segundo, del Estatuto, mientras que dicho contrato se integra en la continuidad de su carrera, dado que tuvo por objeto y por efecto reclasificarle, con un cambio de funciones meramente formal. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/45 |
Recurso interpuesto el 24 de octubre de 2016 — Toontrack Music/EUIPO (EZMIX)
(Asunto T-771/16)
(2017/C 014/53)
Lengua de procedimiento: sueco
Partes
Recurrente: Toontrack Music AB (Umeå, Suecia) (representante: L.-E. Ström, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «EZMIX» — Solicitud de registro n.o 13945423
Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 27 de julio de 2016 en el asunto R 2436/2015-5
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada de acuerdo con los artículos 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, 43 y 65, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivo invocado
— |
Infracción de los artículos 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, y 43, del Reglamento n.o 207/2009. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/45 |
Recurso interpuesto el 4 de noviembre de 2016 — Isocell/EUIPO — iCell (iCell.)
(Asunto T-776/16)
(2017/C 014/54)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Isocell GmbH (Neumarkt am Wallersee, Alemania) (representante: C. Thiele, abogado)
Demandada: Oficina Europea de Propiedad Intelectual (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: iCell AB (Älvdalen, Suecia)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye el elemento denominativo «iCell.» — Solicitud de registro n.o 12877676
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 15 de septiembre de 2016 en el asunto R 2496/2015-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Modifique la resolución impugnada en el sentido de que se mantenga en toda su extensión la oposición y se deniegue la solicitud de marca de la Unión n.o 12877676. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
16.1.2017 |
ES |
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C 14/46 |
Recurso interpuesto el 4 de noviembre de 2016 — Isocell/EUIPO — iCell (iCell. Insulation Technology Made in Sweden)
(Asunto T-777/16)
(2017/C 014/55)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Isocell GmbH (Neumarkt am Wallersee, Alemania) (representante: C. Thiele, abogado)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: iCell AB (Älvdalen, Suecia)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye los elementos denominativos «iCell. Insulation Technology Made in Sweden» — Solicitud de registro n.o 12882023
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 28 de julio de 2016 en el asunto R 181/2016-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Modifique la resolución impugnada de forma que se estime la oposición en su totalidad y se rechace la solicitud de marca de la Unión n.o 12882023. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/46 |
Recurso interpuesto el 7 de noviembre de 2016 — Rühland/EUIPO — 8 seasons design (Leuchten)
(Asunto T-779/16)
(2017/C 014/56)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Lothar Rühland (Wendeburg, Alemania) (representantes: H.-P. Schrammek, C. Drzymalla, S. Risthaus y J. Engberding, abogados)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: 8 seasons design GmbH (Eschweiler, Alemania)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Titular del dibujo o modelo controvertido: Parte demandante
Dibujo o modelo controvertido: Dibujo o modelo comunitario «Leuchten» n.o 1402341-0006
Resolución impugnada: Resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 8 de julio de 2016 en el asunto R 878/2015-3
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Desestime la solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo comunitario n.o 1402341-0006. |
— |
Condene en costas a la EUIPO, incluidas las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/47 |
Recurso interpuesto el 9 de noviembre de 2016 — Puma y otros/Comisión
(Asunto T-781/16)
(2017/C 014/57)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Puma SE (Herzogenaurach, Alemania) y otros 8 (representante: E. Vermulst, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Buckinghan Shoe Mfg Co. Ltd., Buildyet Shoes Mfg., DongGuan Elegant Top Shoes Co. Ltd., Dongguan Stella Footwear Co Ltd., Dongguan Taiway Sports Goods Limited, Foshan City Nanhai Qun Rui Footwear Co., Jianle Footwear Industrial, Sihui Kingo Rubber Shoes Factory, Synfort Shoes Co. Ltd., Taicang Kotoni Shoes Co. Ltd., Wei Hao Shoe Co. Ltd., Wei Hua Shoe Co. Ltd., Win Profile Industries Ltd., y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO 2016, L 225, p. 52). |
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y fabricado por Best Royal Co. Ltd, Lac Cuong Footwear Co., Ltd, Lac Ty Co., Ltd, Saoviet Joint Stock Company (Megastar Joint Stock Company), VMC Royal Co Ltd, Freetrend Industrial Ltd. y su empresa vinculada Freetrend Industrial A (Vietnam) Co, Ltd., Fulgent Sun Footwear Co., Ltd, General Shoes Ltd, Golden Star Co, Ltd, Golden Top Company Co., Ltd, Kingmaker Footwear Co. Ltd., Tripos Enterprise Inc., Vietnam Shoe Majesty Co., Ltd, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO 2016, L 245, p. 16). |
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1731 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y de Vietnam y fabricado por General Footwear Ltd (China), Diamond Vietnam Co Ltd y Ty Hung Footgearmex/Footwear Co. Ltd, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO 2016, L 262, p. 4). |
— |
Condene en costas a la Comisión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la Comisión no tenía competencia normativa para adoptar los Reglamentos impugnados en primer término. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la Comisión no aportó una base jurídica precisa para adoptar los Reglamentos impugnados, infringiendo el artículo 296 TFUE, y vulneró el derecho de defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva de las demandantes. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la reapertura del procedimiento ya concluido relativo al calzado y la imposición retroactiva de un derecho antidumping que ya ha expirado a los proveedores de las demandantes a) carecen de base legal, se apoyan en un error manifiesto en la aplicación del artículo 266 TFUE y del Reglamento de base e infringen éste, b) no se ajustan a los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de irretroactividad, y c) son contrarias al artículo 266 TFUE, infringen el artículo 5 TFUE, apartado 4, y se apoyan en una desviación de poder por parte de la Comisión. |
4. |
Cuarto motivo, basado en que la imposición retroactiva del derecho antidumping mediante los tres Reglamentos impugnados es discriminatoria para las demandantes. |
5. |
Quinto motivo, basado en que la manera de apreciar la economía de mercado y de tratar las demandas individuales de los proveedores de las demandantes son discriminatorias y se apoyan en una desviación de poder por parte de la Comisión. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/48 |
Recurso interpuesto el 9 de noviembre de 2016 — Timberland Europe/Comisión
(Asunto T-782/16)
(2017/C 014/58)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Timberland Europe BV (Enschede, Países Bajos) (representante: E. Vermulst, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/1395 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Buckinghan Shoe Mfg Co. Ltd., Buildyet Shoes Mfg., DongGuan Elegant Top Shoes Co. Ltd., Dongguan Stella Footwear Co Ltd., Dongguan Taiway Sports Goods Limited, Foshan City Nanhai Qun Rui Footwear Co., Jianle Footwear Industrial, Sihui Kingo Rubber Shoes Factory, Synfort Shoes Co. Ltd., Taicang Kotoni Shoes Co. Ltd., Wei Hao Shoe Co. Ltd., Wei Hua Shoe Co. Ltd., Win Profile Industries Ltd., y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO 2016, L 225, p. 52). |
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/1647 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y fabricado por Best Royal Co. Ltd, Lac Cuong Footwear Co., Ltd, Lac Ty Co., Ltd, Saoviet Joint Stock Company (Megastar Joint Stock Company), VMC Royal Co Ltd, Freetrend Industrial Ltd. y su empresa vinculada Freetrend Industrial A (Vietnam) Co, Ltd., Fulgent Sun Footwear Co., Ltd, General Shoes Ltd, Golden Star Co, Ltd, Golden Top Company Co., Ltd, Kingmaker Footwear Co. Ltd., Tripos Enterprise Inc., Vietnam Shoe Majesty Co., Ltd, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO 2016, L 245, p. 16). |
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/1731 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y de Vietnam y fabricado por General Footwear Ltd (China), Diamond Vietnam Co Ltd y Ty Hung Footgearmex/Footwear Co. Ltd, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO 2016, L 262, p. 4). |
— |
Condene en costas a la Comisión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la falta de competencia legal de la Comisión para adoptar los Reglamentos impugnados. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la Comisión no ha expuesto la concreta base legal para la adopción de los Reglamentos impugnados, infringiendo el artículo 296 TFUE y vulnerando los derechos de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la reapertura de los procedimientos finalizados en materia de calzado y la imposición retroactiva de derechos antidumping expirados a los proveedores de la demandante (i) carecen de fundamento legal, se basan en un manifiesto error de aplicación del artículo 266 TFUE y del Reglamento de base e infringen este último; (ii) son incompatibles con los principios de protección de la confianza legítima, seguridad jurídica e irretroactividad; y (iii) son incompatibles con el artículo 266 TFUE, infringen el artículo 5 TUE, apartado 4, y están basados en una desviación de poder de la Comisión. |
4. |
Cuarto motivo, basado en que la imposición retroactiva de derechos mediante los tres Reglamentos impugnados es discriminatoria para con la demandante. |
5. |
Quinto motivo, basado en que la manera en que se ha llevado a cabo la evaluación de las solicitudes de economía de mercado y de trato individual formuladas por los proveedores de la demandante es discriminatoria y está basada en una desviación de poder de la Comisión. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/49 |
Recurso interpuesto el 10 de noviembre de 2016 — De Geoffroy y otros/Parlamento
(Asunto T-788/16)
(2017/C 014/59)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Dominique De Geoffroy (Bruselas, Bélgica) y otros 14 (representantes: N. de Montigny y J.-N. Louis, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:
— |
Anule las Guidelines (líneas directrices) del Parlamento, relativas a las vacaciones y licencias («Guidelines on leave»), que fueron publicadas el 21 de marzo de 2016. |
— |
Anule la decisión de 13 de junio de 2016, por la que se deniegan unas vacaciones solicitadas por el Sr. Stéphane Grosjean. |
— |
Anule la decisión de 12 de abril de 2016, por la que se acepta la solicitud de vacaciones efectuada por la Sra. Françoise Joostens, pero se imputan los días de vacaciones solicitados a la cuota de 3,5 días. |
— |
Anule la decisión de 2 de junio de 2016, por la que se deniegan unas vacaciones solicitadas por la Sra. Françoise Joostens. |
— |
En cualquier caso, condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan seis motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la falta total de motivación por parte de la parte demandada, al no haber dado esta última respuesta alguna a las reclamaciones presentadas por las partes demandantes contra las líneas directrices del Parlamento relativas a las vacaciones y licencias, publicadas el 21 de marzo de 2016 (en lo sucesivo, «líneas directrices controvertidas»). |
2. |
Segundo motivo, basado en la excepción de ilegalidad que el Parlamento habría cometido al adoptar las líneas directrices controvertidas, por cuanto estas líneas directrices infringen el Estatuto de los Funcionarios, vulneran los derechos reconocidos por la normativa interna en materia de gestión de vacaciones y licencias, y vulneran los derechos adquiridos de las partes demandantes. Así, las dos partes demandantes destinatarias de las tres decisiones individuales impugnadas, de 2 de junio, 13 de junio y 12 de abril de 2016, respectivamente, de las cuales las dos primeras deniegan las vacaciones solicitadas y la última acepta la petición de vacaciones de una de ellas pero imputa los días de vacaciones pedidos a la cuota de 3,5 días, consideran que estas decisiones individuales deben anularse por este mismo motivo. |
3. |
Tercer motivo, basado en la falta de consultación de los miembros del personal del Parlamento cuando este último adoptó las líneas directrices controvertidas, lo cual constituiría una infracción del artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
4. |
Cuarto motivo, basado en la falta de ponderación de los intereses de la institución con los de los intérpretes, en la violación del principio de proporcionalidad, en un abuso de Derecho, en un error de apreciación, en la violación del principio de buena administración y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección por parte de la institución demandada al adoptar las líneas directrices controvertidas. |
5. |
Quinto motivo, basado en la discriminación que la adopción de las líneas directrices controvertidas ha creado entre los intérpretes y los demás funcionarios y agentes. |
6. |
Sexto motivo, basado en la violación de los principios de igualdad y de no discriminación, en la violación del principio de seguridad jurídica y de previsibilidad en cuanto a las excepciones y los casos particulares previstos a través de las líneas directrices controvertidas. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/50 |
Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2016 — InvoiceAuction B2B/EUIPO (INVOICE AUCTION)
(Asunto T-789/16)
(2017/C 014/60)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: InvoiceAuction B2B GmbH (Fráncfort del Meno, Alemania) (representante: C. Jonas, abogado)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye los elementos denominativos «INVOICE AUCTION» — Solicitud de registro n.o 13821095
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 3 de agosto de 2016 en el asunto R 2201/2015-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009. |
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/51 |
Recurso interpuesto el 11 de noviembre de 2016 — C & J Clark International/Comisión
(Asunto T-790/16)
(2017/C 014/61)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: C & J Clark International Ltd (Somerset, Reino Unido) (representantes: A. Willems y S. De Knop, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Declare la admisibilidad del recurso. |
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Buckinghan Shoe Mfg Co. Ltd., Buildyet Shoes Mfg., DongGuan Elegant Top Shoes Co. Ltd., Dongguan Stella Footwear Co Ltd., Dongguan Taiway Sports Goods Limited, Foshan City Nanhai Qun Rui Footwear Co., Jianle Footwear Industrial, Sihui Kingo Rubber Shoes Factory, Synfort Shoes Co. Ltd., Taicang Kotoni Shoes Co. Ltd., Wei Hao Shoe Co. Ltd., Wei Hua Shoe Co. Ltd., Win Profile Industries Ltd., y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 225, p. 52). |
— |
Condene en costas a la Comisión |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que, al actuar sin una base jurídica válida, la Comisión violó el principio de atribución establecido en el artículo 5 TUE, apartados 1 y 2. |
2. |
Segundo motivo, basado en que, al no adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International, C-659/13 y C-34/14, EU:C:2016:74, la Comisión infringió el artículo 266 TFUE. |
3. |
Tercer motivo, basado en que, al imponer un derecho antidumping sobre las importaciones de Footwear «que se realizaron durante el período de aplicación de los [Reglamentos anulados]», la Comisión infringió los artículos 1, apartado 1, y 10, apartado 1, del Reglamento de base y violó el principio de seguridad jurídica (no retroactividad) |
4. |
Cuarto motivo, basado en que, al imponer un derecho antidumping sin efectuar una nueva evaluación del interés de la Unión, la Comisión infringió el artículo 21 del Reglamento de base y en que, en cualquier caso, concluir que la imposición del derecho antidumping era en interés de la Unión habría sido manifiestamente erróneo. |
5. |
Quinto motivo, basado en que al adoptar un acto que excede de lo necesario para alcanzar su objetivo la Comisión infringió el artículo 5 TUE, apartados 1 y 4. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/52 |
Recurso interpuesto el 14 de noviembre de 2016 — Real Madrid Club de Fútbol/Comisión
(Asunto T-791/16)
(2017/C 014/62)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Real Madrid Club de Fútbol (Madrid, España) (representantes: J. Pérez-Bustamante y F. Löwhagen, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Declare la presente demanda admisible. |
— |
Anule, en su totalidad, la decisión de la Comisión de fecha 4 de julio de 2016 recaída en el asunto SA.33754 (2013/C) (ex 2013/NN). |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
La Decisión impugnada en el presente procedimiento consideró ayuda de Estado una cesión de terrenos entre el Real Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, en la medida en que los terrenos afectados por la transacción se sobrevaloraron en 18,4 millones EUR.
Esta Decisión trae causa del incumplimiento, por parte del Ayuntamiento de Madrid, del Convenio de ejecución de 1998, por el que se comprometía a transmitir al Real Madrid CF la parcela B-32 en Las Tablas. El Ayuntamiento de Madrid y el Real Madrid CF regularizaron esta situación con el Acuerdo Transaccional de 2011, por el que se concedía una indemnización al Real Madrid CF, consistente en la cesión de terrenos arriba mencionada.
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 107, apartado 1, TFUE.
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2. |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 107, apartado 1, TFUE, así como del principio general de buena administración.
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3. |
Tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 107, apartado 1, y 296 TFUE, así como del principio de buena administración, a la hora de determinar el valor de la compensación otorgada al Real Madrid FC en virtud del Acuerdo Transaccional de 2011.
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16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/53 |
Recurso interpuesto el 15 de noviembre de 2016 — Agricola J.M./EUIPO — Torres (CLOS DE LA TORRE)
(Asunto T-806/16)
(2017/C 014/63)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Agricola J.M., SL (Girona, España) (representante: J. Clos Creus, abogada)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Miguel Torres, SA (Vilafranca del Penedés, España)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante: Parte demandante
Marca controvertida: Marca de la Unión Europea denominativa «CLOS DE LA TORRE» — Solicitud de registro n.o 13 029 533
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 28/07/2016 en el asunto R 2099/2015-5
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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anule la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 28 de ju1io de 2016; |
— |
anule la resolución de fecha 7 de agosto de 2015 dictada por la División de oposición, por la que estimó la oposición instada para todos los productos de la clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cerveza, acordando la denegación de la marca comunitaria para todos los productos impugnados; |
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modifique las anteriores resoluciones acordando la concesión de la marca al demandante para todos los productos de la clase 33; |
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condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento. |
Motivos invocados
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Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 y de la jurisprudencia dictada en casos análogos al presente. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/54 |
Recurso interpuesto el 14 de noviembre de 2016 — Jean Patou Worldwide/EUIPO — Emboga (HISPANITAS JOY IS A CHOICE)
(Asunto T-808/16)
(2017/C 014/64)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Jean Patou Worldwide Ltd (Watford, Reino Unido) (representante: S. Baran, Barrister)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Emboga, S.A. (Petrel, Alicante)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante: Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye los elementos denominativos «HISPANITAS JOY IS A CHOICE» — Solicitud de registro n.o 12789971
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 23 de junio de 2016 en el asunto R 235/2016-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene a la EUIPO y a la otra parte en el procedimiento a cargar con las costas, incluidas las ocasionadas a la demandante en el procedimiento ante la Oficina. |
Motivo invocado
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Infracción del artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.o 207/2009. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/55 |
Recurso interpuesto el 22 de noviembre de 2016 — For Tune/EUIPO — Simplicity trade (opus AETERNATUM)
(Asunto T-815/16)
(2017/C 014/65)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: For Tune sp. z o.o. (Varsovia, Polonia) (representante: K. Popławska, abogada)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Simplicity trade GmbH (Oelde, Alemania)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante: Parte demandante
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye los elementos denominativos «opus AETERNATUM» — Solicitud de registro n.o 11024296
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 14 de septiembre de 2016 en el asunto R 152/2016-2
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución impugnada. |
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Condene en costas a la EUIPO y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso. |
Motivo invocado
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Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/55 |
Auto del Tribunal General de 13 de octubre de 2016 — Axium/Parlamento
(Asunto T-392/16) (1)
(2017/C 014/66)
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente de la Sala Octava ha resuelto archivar el asunto.
16.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/55 |
Auto del Presidente del Tribunal General de 25 de octubre de 2016 — Maubert/Consejo
(Asunto T-565/16) (1)
(2017/C 014/67)
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente del Tribunal General ha resuelto archivar el asunto.
(1) DO C 27 de 25.1.2016 (asunto registrado inicialmente ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea con el número F-137/15 y transferido al Tribunal General de la Unión Europea el 1.9.2016.