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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 459 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
59° año |
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Número de información |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2016/C 459/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8046 — TUI/Transat France) ( 1 ) |
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2016/C 459/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8136 — BASF/Chemetall) ( 1 ) |
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2016/C 459/03 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8281 — Mitsubishi Corporation/Mitsubishi Motors Corporation/KTB-Trading) ( 1 ) |
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2016/C 459/04 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8289 — Engie/Omnes Capital/Predica/MAIA) ( 1 ) |
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III Actos preparatorios |
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Banco Central Europeo |
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2016/C 459/05 CON/2016/49 |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2016/C 459/06 |
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Comisión Europea |
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2016/C 459/07 |
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2016/C 459/08 |
Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo [Publicación de referencias de los documentos de evaluación europeos conforme al artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 305/2011] ( 1 ) |
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Tribunal de Cuentas |
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2016/C 459/09 |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2016/C 459/10 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2016/C 459/11 |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2016/C 459/12 |
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Corrección de errores |
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2016/C 459/13 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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9.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 459/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.8046 — TUI/Transat France)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 459/01)
El 20 de octubre de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M8046. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
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9.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 459/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.8136 — BASF/Chemetall)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 459/02)
El 28 de octubre de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M8136. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
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9.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 459/2 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.8281 — Mitsubishi Corporation/Mitsubishi Motors Corporation/KTB-Trading)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 459/03)
El 2 de diciembre de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M8281. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
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9.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 459/2 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.8289 — Engie/Omnes Capital/Predica/MAIA)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 459/04)
El 5 de diciembre de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M8289. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
III Actos preparatorios
Banco Central Europeo
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9.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 459/3 |
DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 12 de octubre de 2016
sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la Directiva 2009/101/CE
(CON/2016/49)
(2016/C 459/05)
Introducción y fundamento jurídico
El 19 de agosto de 2016 y el 23 de septiembre de 2016, el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo y del Parlamento Europeo sendas solicitudes de dictamen sobre una propuesta de directiva por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la Directiva 2009/101/CE (1) (en lo sucesivo, «directiva propuesta»).
La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues la directiva propuesta contiene disposiciones que afectan a las competencias del BCE. En particular, la competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartados 2 y 5, y el artículo 128, apartado 1, del Tratado, pues la directiva propuesta contiene disposiciones que afectan a ciertas funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), incluidas las de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, contribuir a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la estabilidad del sistema financiero, y autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.
1. Observaciones
1.1. Regulación de los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales y custodia de monederos electrónicos
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1.1.1. |
La directiva propuesta amplía la lista de entidades a las que obliga la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para incluir en ella a los proveedores que presten principal y profesionalmente servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias [entendidas en la directiva propuesta como las monedas declaradas de curso legal (3)] y a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos que ofrezcan servicios de custodia de las credenciales necesarias para acceder a monedas virtuales (en lo sucesivo, los «proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos») (4). La directiva propuesta exige además a los Estados miembros que se aseguren de que los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias y los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos estén autorizados o registrados (5). El BCE apoya resueltamente estas normas, que son conformes con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI) (6), ya que los terroristas y otros grupos de delincuentes son actualmente capaces de transferir fondos en redes de monedas virtuales ocultando las transferencias o aprovechando cierto grado de anonimato en esas plataformas de cambio. El uso de monedas virtuales supone además mayores riesgos que los medios tradicionales de pago en el sentido de que la transferibilidad de las monedas virtuales se basa en la internet y no tiene otro límite que la capacidad de la red subyacente de ordenadores e infraestructura de tecnología informática de la moneda virtual de que se trate. En este contexto, el BCE entiende además que las monedas digitales no tienen que cambiarse necesariamente por monedas legalmente establecidas, sino que pueden también utilizarse para adquirir bienes y servicios sin necesidad de cambiarse por monedas legalmente establecidas o recurrir a un proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos. Esas operaciones no estarían comprendidas en ninguna de las medidas de control establecidas en la directiva propuesta y podrían ser un medio de financiación de actividades ilícitas. |
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1.1.2. |
El BCE reconoce que los avances tecnológicos que presenta la tecnología de registros distribuidos subyacente a medios de pago alternativos como las monedas virtuales tienen el potencial de incrementar la eficiencia, el alcance y la variedad de los métodos de pago y transferencia. Sin embargo, los órganos legislativos de la Unión deben evitar aparecer como impulsores del uso de monedas digitales establecidas con carácter privado, pues estos medios de pago alternativos ni están legalmente establecidos como monedas ni son monedas de curso legal emitidas por bancos centrales y otros poderes públicos (7). Preocupan al BCE varias de las diferencias entre lo que la directiva propuesta llama «monedas fiduciarias» y las «monedas virtuales». Una de estas diferencias es la volatilidad vinculada a las monedas virtuales, que es normalmente mayor que la de las monedas emitidas por bancos centrales o cuya emisión autorizan estos, pues esta volatilidad no siempre parece relacionada con factores económicos o financieros. Además: a) a diferencia de los tenedores de monedas legalmente establecidas, los tenedores de unidades monetarias virtuales carecen normalmente de la garantía de poder cambiar dichas unidades por bienes y servicios o monedas legalmente establecidas en el futuro, y b) la confianza de los actores económicos en las monedas virtuales, de aumentar sustancialmente en el futuro, podría, en principio, afectar al control de los bancos centrales sobre la oferta monetaria, lo que podría suponer un riesgo para la estabilidad de precios, si bien en la práctica actual dicho riesgo es limitado. Por lo tanto, aunque conviene que los órganos legislativos de la Unión, de acuerdo con las recomendaciones del GAFI, regulen las monedas virtuales desde el punto de vista de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, su objetivo en este ámbito no debe ser fomentar una mayor utilización de las monedas virtuales. |
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1.1.3. |
La directiva propuesta define el término «monedas virtuales» como la «representación digital de valor no emitida por un banco central ni por una autoridad pública, ni necesariamente asociada a una moneda fiduciaria, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de pago y que puede transferirse, almacenarse o negociarse por medios electrónicos» (8). El BCE tiene varias observaciones particulares que formular sobre esta definición. En primer lugar, las «monedas virtuales» no son monedas desde el punto de vista de la Unión (9). Conforme a los Tratados y lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 974/98 del Consejo, el euro es la moneda única de la unión económica y monetaria, es decir, de los Estados miembros que han adoptado el euro como su moneda (10). En coherencia con el planteamiento ya adoptado o en estudio en otros países que regulan los servicios de cambio de monedas virtuales, como Canadá, Japón y Estados Unidos, el BCE recomienda definir con mayor detalle las monedas virtuales aclarando expresamente que no son monedas o dinero legalmente establecido (11). En segundo lugar, puesto que las monedas virtuales no son en realidad monedas, sería más exacto considerarlas como medio de cambio, no de pago. Además, la definición por la directiva propuesta de las monedas virtuales como medio de pago olvida que en ciertas circunstancias dichas monedas pueden utilizarse para fines distintos del de medio de pago (12). Como observa el Banco de Pagos Internacionales (BPI), la tecnología de registros distribuidos subyacente a muchos sistemas de monedas digitales podría tener aplicaciones mucho más amplias que las de pago (13). El GAFI observa al respecto que, entre los usos de las monedas virtuales distintos de los de pago, puede citarse el de depósito de valor para ahorro o inversión, como los derivados, los productos básicos y los valores (14). Las monedas digitales más recientes, basadas en una tecnología más compleja de registros distribuidos y cadenas de bloques, tienen una serie de aplicaciones que van más allá del pago (15), inclusive, por ejemplo, la de casino en línea. En vista de lo expuesto, el BCE sugiere que la directiva propuesta, al definir las monedas virtuales, se refiera también a otros posibles usos de estas. El BCE propone que la definición de monedas virtuales de la directiva propuesta se adapte de manera que tenga en cuenta los aspectos a los que se ha hecho referencia. |
1.2. Registros centrales de cuentas bancarias y de pago
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1.2.1. |
La directiva propuesta dispone que los Estados miembros implanten mecanismos centralizados automatizados, como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de consulta de datos, que permitan identificar en tiempo oportuno a cualquier persona física o jurídica que posea o controle cuentas de pago y cuentas bancarias en una entidad de crédito en su territorio (16). La exposición de motivos que acompaña a la directiva propuesta aclara al respecto que los Estados miembros son libres de establecer sea un registro central de entidades bancarias, sea un sistema de consulta de datos, según lo que mejor se adapte a su marco existente (17). Por lo tanto, los Estados miembros tienen libertad para designar a su banco central nacional (BCN) como administrador del registro central de cuentas bancarias (y de pago). Además, conforme a la directiva propuesta, tendrían acceso al registro central las unidades de información financiera y otras autoridades competentes. |
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1.2.2. |
El BCE ya ha manifestado con anterioridad su opinión de que, a efectos de determinar si se ha infringido la prohibición de financiación monetaria establecida en el Tratado, las tareas encomendadas a un BCN en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) relacionadas con la creación de un registro central de cuentas bancarias no deben considerarse funciones de banca central ni facilitan el cumplimiento de funciones de esta clase (18). El BCE considera que la tarea de crear un registro central conforme al artículo 30 de la Directiva (UE) 2015/849 es claramente una tarea gubernativa, pues su finalidad es luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. A fin de salvaguardar la independencia financiera de los miembros del SEBC y disipar las dudas sobre financiación monetaria vinculadas al desempeño de una tarea gubernativa, el BCE subraya que, en relación con la asunción de la función de gestión de un registro central de cuentas, la legislación nacional que incorpore al derecho interno la directiva propuesta debe incluir un mecanismo de recuperación de costes con procedimientos expresos de seguimiento, asignación y facturación de todos los gastos efectuados por el BCN respecto de la gestión del registro central y el acceso a este. |
2. Observaciones técnicas y propuestas de redacción
En un documento técnico de trabajo separado figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar la directiva propuesta. El documento técnico de trabajo está disponible en inglés en la dirección del BCE en internet.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 12 de octubre de 2016.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) COM(2016) 450 final.
(2) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(3) Véase el considerando 6 de la directiva propuesta.
(4) Veánse el considerando 6 y el artículo 1, punto 1, de la directiva propuesta.
(5) Véase el artículo 1, punto 16, de la directiva propuesta.
(6) Véanse en la dirección del GAFI en internet (www.fatf-gafi.org) los documentos siguientes: «International Standards on Combating Money Laundering and the Financing of Terrorism & Proliferation: The FATF Recommendations» (febrero de 2012); «Virtual Currencies Key Definitions and Potential AML/CFT Risks» (junio de 2014), y «Guidance for a Risk-Based Approach-Virtual Currencies» (junio de 2015).
(7) Véase la página 13 de la exposición de motivos que acompaña a la directiva propuesta, así como sus considerandos 6 y 7. Véase también el proyecto de informe sobre monedas virtuales de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo [2016/2007(INI)], de 23 de febrero de 2016.
(8) Artículo 1, punto 2, letra c), de la directiva propuesta. La definición parece basarse en la propuesta en el apartado 19 del Dictamen de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) sobre las monedas virtuales (EBA/Op/2014/08), de 4 de julio de 2014, disponible en inglés en la dirección de la ABE en internet: www.eba.europa.eu.
(9) Véase la definición de «moneda» en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo (DO L 151 de 21.5.2014, p. 1).
Véase también la página 16 de la «Staff Discussion Note» del Fondo Monetario Internacional (FMI) titulada «Virtual Currencies and Beyond: Initial Considerations» (enero de 2016), disponible en la dirección del FMI en internet: www.imf.org.
(10) Véanse el preámbulo y el artículo 3, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea; el artículo 119, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO L 139 de 11.5.1998, p. 1).
(11) Véanse, por ejemplo, los artículos 2 a 5 de la Ley japonesa de servicios de pago, que definen las cibermonedas de manera que se excluye el yen y las monedas extranjeras, y el artículo 103, apartado 8, de la «Draft Regulation of Virtual Currency Businesses Act» de la Conferencia nacional de comisarios de Estados Unidos para unas leyes estatales uniformes, de 2 de febrero de 2016, que define la moneda virtual de manera que se excluye el dinero. Puede verse un amplio análisis del tratamiento regulador de Bitcoin en 41 países en el informe de la Biblioteca jurídica del Congreso de Estados Unidos titulado «Regulation of Bitcoin in Selected Jurisdictions», (enero de 2014). Véanse también las actas de la Comisión permanente del Senado de Canadá sobre banca, intercambio y comercio, de 26 de marzo de 2014, en las que el Departamento de Finanzas de Canadá declara que la moneda virtual no es la moneda oficial del país; no es el dólar canadiense.
(12) Véase la página 24 del informe del BCE «Virtual Currency Schemes — a further analysis» (febrero de 2015), disponible en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu.
(13) Véase la página 15 del informe del Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado del BPI titulado «Digital currencies» (noviembre de 2015), disponible en www.bis.org.
(14) Por ejemplo, criptomonedas como el «ether», unidad monetaria de la cadena de bloques «ethereum», se negocian en bolsas con fines de inversión y especulativos, pero no siempre se usan como medio de pago. Véase también la página 4 del documento del GAFI «Guidance for a risk based approach-Virtual Currencies» (junio de 2015), disponible en la dirección del GAFI en internet: www.fatf-gafi.org.
(15) Véase la página 7 de la «Staff Discussion Note» del FMI titulada «Virtual Currencies and Beyond: Initial Considerations» (enero de 2016), disponible en la dirección del FMI en internet: www.imf.org.
(16) Véase el artículo 1, punto 12, de la directiva propuesta.
(17) Véase la página 7 de la exposición de motivos que acompaña a la directiva propuesta.
(18) Véanse, por ejemplo, el apartado 2.1 del Dictamen CON/2011/30; el apartado 2 del Dictamen CON/2011/98; los apartados 3.1 y 3.2 del Dictamen CON/2015/46, y los apartados 3.1 a 3.8 del Dictamen CON/2016/35. Todos los dictámenes del BCE están disponibles en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
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9.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 459/7 |
Anuncio dirigido a las personas y entidades sujetas a medidas restrictivas contempladas en la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2016/2217 del Consejo, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
(2016/C 459/06)
Se comunica la siguiente información a las personas y entidades que figuran en los anexos I y II de la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo (1), modificada por la Decisión (PESC) 2016/2217 del Consejo (2) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea.
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha decidido que usted/su empresa debe quedar incluido/a en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas impuestas por la RCSNU 2321 (2016).
Los afectados podrán presentar en todo momento al Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido de conformidad con la Resolución 1718 (2006), una solicitud, junto con todo tipo de documentación probatoria, para que se reconsideren las decisiones de incluirlos en la lista de las Naciones Unidas. Dicha solicitud deberá remitirse a la siguiente dirección:
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Naciones Unidas — Punto focal para la supresión de nombres de las listas de sanciones |
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Subdivisión de Órganos Subsidiarios del Consejo de Seguridad |
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Oficina S-3055 E |
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Nueva York, NY 10017 |
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ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA |
Para más información, véase: http://www.un.org/sc/committees/751/comguide.shtml
A raíz de la decisión de las Naciones Unidas, el Consejo de la Unión Europea ha decidido que las personas y entidades que figuran en los citados anexos sean incluidas en la lista de personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas prescritas en la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea. Los motivos por los que se ha incluido a esas personas y entidades figuran en las correspondientes entradas de dichos anexos.
Se pone en conocimiento de las personas y entidades afectadas que tienen la posibilidad de cursar una solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes que se mencionan en los sitios de internet recogidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (3), a fin de obtener autorización para utilizar capitales inmovilizados para cubrir necesidades básicas o efectuar pagos concretos (véase el artículo 7 del Reglamento).
Las personas y entidades afectadas podrán presentar al Consejo una solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en la lista mencionada. Dicha solicitud deberá remitirse a la siguiente dirección:
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Consejo de la Unión Europea |
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Secretaría General |
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DG C 1C — Asuntos horizontales |
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Rue de la Loi, 175 |
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1048 Bruselas |
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BÉLGICA |
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Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu |
Asimismo, se advierte a las personas y entidades afectadas de que tienen la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(1) DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.
(2) DO L 334 de 9.12.2016, p. 35.
(3) DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.
Comisión Europea
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9.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 459/9 |
Tipo de cambio del euro (1)
8 de diciembre de 2016
(2016/C 459/07)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,0762 |
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JPY |
yen japonés |
122,61 |
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DKK |
corona danesa |
7,4390 |
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GBP |
libra esterlina |
0,84995 |
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SEK |
corona sueca |
9,7228 |
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CHF |
franco suizo |
1,0853 |
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ISK |
corona islandesa |
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NOK |
corona noruega |
9,0145 |
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BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
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CZK |
corona checa |
27,038 |
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HUF |
forinto húngaro |
314,29 |
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PLN |
esloti polaco |
4,4540 |
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RON |
leu rumano |
4,5020 |
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TRY |
lira turca |
3,6676 |
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AUD |
dólar australiano |
1,4406 |
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CAD |
dólar canadiense |
1,4222 |
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HKD |
dólar de Hong Kong |
8,3475 |
|
NZD |
dólar neozelandés |
1,4973 |
|
SGD |
dólar de Singapur |
1,5272 |
|
KRW |
won de Corea del Sur |
1 250,03 |
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ZAR |
rand sudafricano |
14,7162 |
|
CNY |
yuan renminbi |
7,4041 |
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HRK |
kuna croata |
7,5355 |
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IDR |
rupia indonesia |
14 298,93 |
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MYR |
ringit malayo |
4,7590 |
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PHP |
peso filipino |
53,465 |
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RUB |
rublo ruso |
68,1900 |
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THB |
bat tailandés |
38,334 |
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BRL |
real brasileño |
3,6599 |
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MXN |
peso mexicano |
21,8915 |
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INR |
rupia india |
72,5055 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
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9.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 459/10 |
Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo
[Publicación de referencias de los documentos de evaluación europeos conforme al artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 305/2011]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 459/08)
Las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 305/2011 prevalecen sobre cualquier otra disposición en contrario que figure en los documentos de evaluación europeos.
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Referencia y título del documento de evaluación europeo |
Referencia y título del documento de evaluación europeo sustituido |
Observaciones |
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010001-00-0301 |
Muro compuesto de hormigón prefabricado con conectores puntuales |
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020001-00-0405 |
Conjuntos de bisagras ocultas multieje |
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020002-00-0404 |
Sistema de acristalamiento de balcones y terrazas sin montantes |
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020011-00-0405 |
Techo, piso, paredes o techos escotillas que dan acceso o utilizar como una puerta de emergencia/con o sin resistencia al fuego |
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040005-00-1201 |
Productos fabricados con fibras vegetales o animales para aislamiento térmico y/o acústico |
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040016-00-0404 |
Malla de fibra de vidrio para refuerzo de revocos con base cemento |
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040048-00-0502 |
Lámina de fibra de caucho para aislamiento a ruido de impacto |
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040065-00-1201 |
Placas de poliestireno expandido y cemento para aislamiento térmico y/o absorción acústica |
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040090-00-1201 |
Placas y productos fabricados obtenidos mediante moldeado de un ácido poliláctico expandido (EPLA) para aislamiento térmico y acústico. |
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040138-00-1201 |
Productos de aislamiento térmico y/o acústico a granel de fibras vegetales para relleno in situ |
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040288-00-1201 |
Aislamientos térmicos y acústicos hechos en fábrica con fibras de poliéster |
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060001-00-0802 |
Kit de chimenea con conducto interior de arcilla/cerámica con clasificación T400 (mínima) N1 W3 GXX |
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060003-00-0802 |
Kit de chimenea con conducto interior de arcilla/cerámica y con muro exterior específico con clasificación T400 (mínima) N1 W3 GXX |
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060008-00-0802 |
Kit de chimenea con conducto(s) interior(es) de arcilla/cerámica con clasificación T400 (mínima) N1/P1 W3 Gxx con diferentes paredes exteriores y posibilidad de alteración de la pared exterior |
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070001-01-0504 |
Placas de yeso para aplicaciones portantes |
070001-00-0504 |
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080002-00-0102 |
Geomalla hexagonal no de refuerzo para la estabilización de capas granulares sin ligar mediante el entrelazamiento con el agregado |
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090001-00-0404 |
Placas de lana mineral comprimida prefabricadas con acabado orgánico o inorgánico y con sistema de fijación especificado |
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090017-00-0404 |
Acristalamiento vertical con soportes puntuales |
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090058-00-0404 |
Kits de revestimiento exterior de fachada ventilada compuesto de un panel metálico de nido de abeja y sus fijaciones asociadas |
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120001-01-0106 |
Láminas retroreflectantes microprismáticas |
120001-00-0106 |
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120003-00-0106 |
Columnas y báculos de alumbrado de acero |
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130002-00-0304 |
Elemento superficial de madera maciza- elemento formado por tableros unidos mediante conectores de madera para uso estructural en edificios |
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130005-00-0304 |
Elemento superficial de madera maciza para uso como elemento estructural en edificios |
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130010-00-0304 |
Madera laminada encolada de frondosa. Madera de haya microlaminada encolada para uso estructural |
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130011-00-0304 |
Elemento prefabricado estructural para edificios formados por piezas de madera de sección rectangular unidas por tablas de madera |
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130012-00-0304 |
Madera estructural clasificada por su resistencia – Troncos escuadrados con gemas – Castaño |
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130013-00-0304 |
Elemento de madera maciza-elemento estructural para edificios, constituido por piezas de madera maciza unidas por conexiones en cola de milano |
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130022-00-0304 |
Troncos de madera monolíticos o laminados para muros y vigas |
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130033-00-0603 |
Clavos y tornillos para la fijación de placas en estructuras de madera |
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130167-00-0304 |
Madera estructural clasificada por su resistencia – Troncos escuadrados con gemas – madera de coníferas |
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150003-00-0301 |
Cemento de gran resistencia |
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180008-00-0704 |
Sifón extraíble ralo con obturador mecánico |
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190002-00-0502 |
Kit de pavimentación flotante instalado en seco con unidades prefabricadas y machihembradas formadas por piezas cerámicas y láminas elastoméricas |
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200002-00-0602 |
Sistema de atirantado con varilla |
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200005-00-0103 |
Pilotes de acero estructural con perfiles huecos y elementos para uniones rígidas |
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200014-00-0103 |
Juntas y azuches para pilotes de hormigón |
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200017-00-0302 |
Productos y componentes estructurales laminados en caliente de acero de clases Q235B, Q235D, Q345B y Q345D |
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200019-00-0102 |
Cajas y colchones de malla hexagonal trenzada para gaviones |
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200022-00-0302 |
Productos de gran longitud de acero laminado termomecánicamente a base de acero estructural soldable de grano fino de grados especiales |
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200026-00-0102 |
Sistemas de malla de alambre de acero para relleno reforzado |
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200033-00-0602 |
Conector cortante clavado |
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200039-00-0102 |
Gaviones hexagonales y colchones con revestimiento de zinc |
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200043-00-0103 |
Tubos de pila de hierro dúctil |
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220007-00-0402 |
Chapas y bandas de aleación de cobre totalmente apoyadas para cubiertas y revestimientos interiores y exteriores |
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220008-00-0402 |
Perfiles para acabado de borde en balcones y terrazas |
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220013-00-0401 |
Ventana doble autoportante de cumbrera |
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220021-00-0402 |
Kits de tubos de luz solar |
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220025-00-0401 |
Acristalamiento horizontal estructural en voladizo (marquesina/tejado de vidrio estructural) |
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230004-00-0106 |
Paneles de malla de anillas metálicas |
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230005-00-0106 |
Paneles de red de cable trenzado |
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230008-00-0106 |
Malla de alambre de acero de doble torsión con o sin cables de refuerzo |
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230012-00-0105 |
Aditivos para la fabricación de asfalto – Gránulos asfálticos obtenidos del reciclaje de fieltros asfálticos de techos |
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230025-00-0106 |
Sistemas de fachada flexibles para estabilización de pendientes y protección contra piedras |
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260006-00-0301 |
Adición polimérica para hormigón |
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280001-00-0704 |
Unidad lineal preensamblada para drenaje o infiltración |
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290001-00-0701 |
Kit para conducción de agua fría y caliente en el interior de edificios |
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320002-02-0605 |
Banda metálica revestida para estanqueidad de juntas de construcción y de fisuración controlada en hormigón impermeable al agua |
320002-00-0605 320002-01-0605 |
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330008-02-0601 |
Perfiles empotrados de anclaje |
330008-00-0601 330008-01-0601 |
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330011-00-0601 |
Tornillos ajustables para hormigón |
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330012-00-0601 |
Anclaje embebido con casquillo de rosca interior |
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330075-00-0601 |
Dispositivo para la suspensión del ascensor |
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330079-00-0602 |
Sistema de fijación de suelo para uso enchapa estampada y en rejilla con pletina y varilla |
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330080-00-0602 |
Sistema de abrazadera de alta resistencia al deslizamiento (HSR) |
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330083-00-0601 |
Fijación a pistola para anclajes múltiples en hormigón, en aplicaciones no estructurales |
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330084-00-0601 |
Pletina de acero con anclajes para hormigón |
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330153-00-0602 |
Cartucho de clavijas para la fijación con pistola a pólvora de chapas y elementos de acero de pequeño calibre |
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330155-00-0602 |
Conjunto de abrazadera auto-ajustable |
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330196-00-0604 |
Anclajes de plástico para fijar sistemas compuestos de aislamiento térmico para el exterior (ETICS) |
ETAG 014 |
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330232-00-0601 |
Fijaciones mecánicas para uso en hormigón |
ETAG 001-1 ETAG 001-2 ETAG 001-3 ETAG 001-4 |
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340002-00-0204 |
Paneles para uso estructural, con mallas de acero y aislante térmico incorporado al interior |
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340006-00-0506 |
Kits de escaleras prefabricadas |
ETAG 008 |
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340020-00-0106 |
Kits flexibles para la retención de flujos de escombros y desprendimientos de superficie/rocas |
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340025-00-0403 |
Kit para solera de edificios calefactados |
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340037-00-0204 |
Elementos portantes ligeros de acero/madera para cubiertas |
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350003-00-1109 |
Kit para conductos de instalaciones resistentes al fuego consistente en piezas prefabricadas de conexión (fabricadas con chapa de acero mecanizada previamente revestida) y accesorios |
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350005-00-1104 |
Productos intumescentes para usos como sellante y protección frente al fuego |
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350134-00-1104 |
Sumidero resistente al fuego con sellado intumescente (combinado con un tubo de desagüe de acero inoxidable) |
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360005-00-0604 |
Bandeja para recogida de agua en cámaras de aire |
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Nota:
Los documentos de evaluación europeos (EAD) son adoptados en inglés por la Organización Europea para la Evaluación Técnica (EOTA). La Comisión Europea no se hace responsable de la exactitud de los títulos que le haya proporcionado la EOTA para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La publicación de las referencias de los documentos de evaluación europeos en el Diario Oficial de la Unión Europea no significa que los documentos de evaluación europeos estén disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea.
La Organización Europea para la Evaluación Técnica (http://www.eota.eu) deberá encargarse de que el documento de evaluación europeo esté disponible por medios electrónicos conforme a lo dispuesto en el punto 8 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 305/2011.
La presente lista sustituye a todas las anteriormente publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión Europea se encarga de la actualización de la presente lista.
Tribunal de Cuentas
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9.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 459/15 |
Informe Especial n.o 28/2016
«El combate contra las amenazas transfronterizas graves para la salud en la UE: se han dado pasos importantes, pero hay que seguir avanzando»
(2016/C 459/09)
El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial n.o 28/2016 «El combate contra las amenazas transfronterizas graves para la salud en la UE: se han dado pasos importantes, pero hay que seguir avanzando».
El Informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://eca.europa.eu o en EU-Bookshop: https://bookshop.europa.eu
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
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9.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 459/16 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías
(2016/C 459/10)
De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:
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Fecha y hora del cierre |
14.11.2016 |
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Duración |
14.11.2016-31.12.2016 |
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Estado miembro |
Francia |
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Población o grupo de poblaciones |
SBR/678- |
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Especie |
Besugo (Pagellus bogaraveo) |
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Zona |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas VI, VII y VIII |
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Tipos de buques pesqueros |
— |
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Número de referencia |
38/DSS |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
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9.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 459/17 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China
(2016/C 459/11)
La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China están siendo objeto de dumping y, por lo tanto, causan un grave perjuicio a la industria de la Unión.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 25 de octubre de 2016 por Eurofer, la Asociación Europea del Acero, en nombre de ocho productores de la Unión («denunciantes») de determinados aceros resistentes a la corrosión, que representan más del 53 % de la producción total de la Unión de determinados aceros resistentes a la corrosión.
2. Producto investigado
El producto investigado consiste en determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China. Se trata de productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; calmados de aluminio; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y ningún otro metal; pasivados químicamente; con un contenido en peso igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,170 % de carbono, igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,100 %, de aluminio, igual o inferior al 0,045 % de niobio, igual o inferior al 0,010 % de titanio e igual o inferior al 0,010 % de vanadio, presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas.
Se excluyen los productos siguientes:
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— |
de acero inoxidable, de acero al silicio denominado «magnético», y de acero rápido, y |
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— |
los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío). |
3. Alegación de dumping
El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en los siguientes códigos NC: ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410020, 7210490020, 7210610020, 7210690020, 7212300020, 7212506120, 7212506920, 7225920020, 7225990022, 7225990035, 7225990092, 7226993010 y 7226997094). Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
Dado que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que la República Popular China no es un país de economía de mercado, los denunciantes han establecido el valor normal de las importaciones procedentes de este país a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, concretamente Canadá. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.
Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos en el caso del país afectado.
4. Alegación de perjuicio y causalidad
Los denunciantes han proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en cuanto a cuota de mercado.
Los indicios razonables facilitados por los denunciantes muestran que el volumen y los precios del producto importado objeto de la investigación han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales y/o la situación financiera de dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión.
5.1. Período de investigación y período considerado
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período que va del 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016 («período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación («período considerado»).
5.2. Procedimiento para la determinación del dumping
Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores exportadores
5.2.1.1.
a) Muestreo
Dado que el número de productores exportadores de la República Popular China que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo I del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para seleccionar la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades de la República Popular China y podrá ponerse en contacto con las asociaciones de productores exportadores conocidas.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesario efectuar un muestreo, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de la República Popular China y a las asociaciones de productores exportadores (a través de las autoridades de la República Popular China, cuando proceda) cuáles son las empresas seleccionadas para formar parte de la muestra.
Con el fin de obtener la información relacionada con los productores exportadores que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la República Popular China.
Salvo disposición en contrario, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, aun no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hubieran aceptado su posible inclusión en la misma («productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones procedentes de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (3).
b) Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra
Los productores exportadores que cooperen no incluidos en la muestra podrán solicitar, con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que la Comisión establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Salvo que se indique otra cosa, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán pedir un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en el plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra. La Comisión examinará si pueden beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Dichos productores exportadores del país sin economía de mercado que consideren que para ellos prevalecen las condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrán presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada y cumplimentada en los plazos que se especifican en el punto 5.2.2.2 («solicitud de TEM»).
No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.
5.2.2. Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado
5.2.2.1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.2.2.2, y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China se determinará a partir del precio o del valor calculado de un tercer país de economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. La Comisión ha elegido provisionalmente Canadá. Según la información de que dispone la Comisión, otros países de economía de mercado proveedores de la Unión son, por ejemplo, Taiwán, Turquía, Australia, la República de Corea e India (4). Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto investigado. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de la elección del país análogo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.2.2.2.
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrá presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de TEM»). El TEM se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (5). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el TEM se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y de sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.
La Comisión enviará formularios de solicitud de TEM a todos los productores exportadores de la República Popular China seleccionados para la muestra y a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la República Popular China. La Comisión evaluará únicamente los formularios de solicitud de TEM presentados por los productores exportadores de la República Popular China seleccionados para la muestra y por los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra cuya solicitud de margen de dumping individual haya sido aceptada.
Todos los productores exportadores que soliciten el TEM deben presentar un formulario de solicitud de TEM cumplimentado en un plazo de 21 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, salvo que se especifique otra cosa.
5.2.3. Investigación de los importadores no vinculados (6) (7)
Se invita a participar en la investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto investigado originario de los países afectados.
Dado que el número de importadores no vinculados involucrados en este procedimiento puede ser elevado y dada la necesidad de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión podrá limitar el número de importadores no vinculados que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la constitución de una muestra (o «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se indique otra cosa, deberán hacerlo en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo II del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para seleccionar la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores conocidas qué empresas han sido seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.3. Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión
La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e incluye un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.
Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello deberán ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.7). Otros productores de la Unión, o representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para ser incluidos en la muestra, deberán ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra deberán hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión notificará a todos los productores de la Unión y a todas las asociaciones de productores de la Unión conocidas qué empresas han sido finalmente seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión que conozca. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.4. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Salvo que se indique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solamente se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas materiales.
5.5. Otra información presentada por escrito
Sin perjuicio de las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. Salvo que se indique otra cosa, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.6. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito especificando las razones de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.7. Instrucciones para la presentación de observaciones por escrito y para el envío de los cuestionarios cumplimentados y de correspondencia
La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.
Todas las observaciones por escrito para las que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (8).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Es preciso que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenida en el documento «CORRESPONDENCE WITH THE EUROPEAN COMMISSION IN TRADE DEFENCE CASES» (Correspondencia con la Comisión Europea en asuntos de defensa comercial), publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: CHAR 04/039 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Correo electrónico: |
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6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en los litigios comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la divulgación de las conclusiones provisionales.
Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/
8. Calendario de la investigación
De conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación finalizará en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en el plazo máximo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación del producto investigado.
(3) De conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.
(4) Existen indicios razonables de que India no puede considerarse un país análogo adecuado, ya que presenta distorsiones del mercado, como la reglamentación sobre precios mínimos de importación introducida este año y las subvenciones, en particular el establecimiento de un impuesto a la exportación del mineral de hierro y la doble política de transporte de mineral de hierro por ferrocarril, que reducen el coste de la principal materia prima para los productores del producto investigado. La República de Corea es una economía con grandes conglomerados en los que en muchos casos las relaciones cliente/proveedor no están claras.
(5) Los productores exportadores han de demostrar, en particular, que: i) las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(6) Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(7) Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(8) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(9) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
OTROS ACTOS
Comisión Europea
|
9.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 459/28 |
Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
(2016/C 459/12)
La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
DOCUMENTO ÚNICO
«NOVAC AFUMAT DIN ŢARA BÂRSEI»
N.o UE: RO-PDO-0005-01183 — 20.11.2013
DOP ( ) IGP ( X )
1. Nombre
«Novac afumat din Ţara Bârsei»
2. Estado miembro o tercer país
Rumanía
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 1.7. Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados
3.2. Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1
El «Novac afumat din Ţara Bârsei» es un filete de pescado obtenido de la carpa cabezona (Arystichthys nobilis), que se comercializa ahumado.
Características organolépticas
Aspecto:
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filete de pescado ahumado con un peso de entre 100 y 400 g; |
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filete de pescado ahumado con una superficie lisa, cuya piel no presenta ni manchas ni fisuras. |
Color:
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dorado en la superficie de la piel; |
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ocre rojo en la superficie del músculo. |
Olor y sabor:
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sin olor ni sabor a limo, barro o hierba; |
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olor específico a pescado ahumado en caliente. |
Características físicoquímicas:
Cloruro sódico: máximo 5 %
Humedad: 65-75 %
Proteínas: mínimo 11 %
Materia grasa: máximo 4 %
3.3. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)
La carpa cabezona se alimenta principalmente de zooplancton, además de pequeñas cantidades de algas planctónicas e insectos o larvas de insectos.
La carpa cabezona es la materia prima destinada a la producción del producto final denominado «Novac afumat din Ţara Bârsei», que se obtiene tras un ciclo de crecimiento de tres años en explotaciones situadas en la zona geográfica definida. El producto se selecciona entre los peces de peso comprendido entre 1 200 y 2 000 gramos.
3.4. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
Todas las fases del proceso de producción que permiten obtener el «Novac afumat din Ţara Bârsei» se desarrollan en la zona geográfica definida. El proceso de producción del «Novac afumat din Ţara Bârsei» consta de las siguientes fases: la cría de la carpa cabezona, la recepción (acondicionamiento y almacenamiento), la transformación primaria (escamadura, descabezado, evisceración y aclarado), el fileteado, el salado, el ahumado y la maduración del pescado.
3.5. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado
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3.6. Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado
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4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona geográfica comprende los territorios administrativos de los municipios de Dumbrăviţa, Feldioara, Hălchiu, Bod y Hărman. Estas localidades se sitúan en las tierras bajas de Olt y limitan al norte con el municipio de Măierus, al este con el río Olt, al sudeste con el territorio administrativo del municipio de Prejmer, al sur con el territorio administrativo de los municipios de Braşov y Sânpetru, al sudoeste con el territorio administrativo del municipio de Codlea, al oeste con las Montañas Perşani y al noroeste con el territorio administrativo del municipio de Crizbav.
5. Vínculo con la zona geográfica
Factores naturales
Aguas subterráneas:
Desde el punto de vista hidrogeológico, la zona presenta acuíferos tanto en lugares de rocas calcáreas como en conglomerados situados en los bordes de la depresión de Bârsei. La red hidrográfica aprovecha el agua de las precipitaciones atmosféricas (lluvia y nieve) que circula por las grietas y fisuras y de los numerosos manantiales que descienden por las vertientes. El agua de los arroyos que atraviesan estas zonas de rocas duras y silíceas es clara, con un pH neutro, adecuada para el desarrollo de la carpa cabezona.
Suelo:
A pesar de estar situada en una zona montañosa, la zona geográfica definida presenta algunas características propias de las llanuras. Las explotaciones de la zona geográfica definida se sitúan en suelos limosos (gleysoles, suelos negros) y clinohidromórfico (de pradera) que favorecen el desarrollo de organismos que sirven de alimento a esta especie de pescado.
Zonas rurales protegidas:
La producción del «Novac afumat din Ţara Bârsei» está estrechamente relacionada con su lugar de origen en la zona definida, donde se localizan las fuentes de agua esenciales para la acuicultura, gracias a la proximidad natural de la llanura de inundación del río Olt y de sus afluentes.
Los suelos sobre los que se han construido las piscifactorías y la diversidad y la calidad de los recursos naturales de alimentación favorecen el rendimiento de producción y la calidad de las carpas cabezonas.
Factores humanos
El elevado volumen de producción (300 kg/ha) ha permitido la transformación y la preservación de la carpa cabezona. Uno de los métodos de transformación es el ahumado en caliente, utilizado desde la antigüedad.
La mayor parte de las actividades relacionadas con la producción del «Novac afumat din Ţara Bârsei» se realiza manualmente, lo que significa que la experiencia y los conocimientos de los trabajadores locales juegan un papel importante.
El salado y el ahumado se realizan según técnicas antiguas y locales que constituyen las etapas de producción determinantes para las características del producto.
Carácter específico del producto
El «Novac afumat din Ţara Bârsei» presenta las siguientes características:
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bajo contenido de materia grasa (inferior o igual a 4 %) gracias al ritmo de crecimiento de la carpa cabezona en esta región, más lento que en otras zonas piscícolas, y a la baja temperatura del agua (máximo 24 °C en verano); |
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estructura compacta de los filetes debido a la alimentación del pescado (la calidad del plancton está determinada por factores naturales específicos de la zona definida, en concreto por la pureza del agua y los suelos hidromorfos, que favorecen el desarrollo de los organismos que constituyen la dieta de esta especie de pescado); |
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aroma agradable, conferido por el método de ahumado en caliente realizado con serrín de haya procedente de la zona geográfica definida; |
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en general, los filetes obtenidos a partir de una carpa cabezona de fuera de la zona geográfica definida pesan más de 4 000 g y el ciclo de crecimiento de los ejemplares es de dos años. |
Los factores naturales de la zona geográfica definida influyen en la calidad del producto. No obstante, es la combinación de los factores naturales y la experiencia técnica relativa a la cría del pescado y al ahumado de los filetes la que determina las particularidades del producto.
La población local ha practicado el arte de la pesca y ha utilizado métodos de conservación, como el ahumado en caliente con serrín de haya, desde épocas remotas. El proceso de conservación, que se produce en el interior de una cámara a una temperatura de entre 75 y 80 °C durante las fases de ahumado y cocción, respeta la tradición del ahumado en caliente. El centro del producto alcanza una temperatura de 70 °C durante un mínimo de cinco minutos con una humedad del 25 %.
Los consumidores que asisten a las ferias especializadas aprecian las características de los filetes de carpa cabezona ahumados.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)
www.madr.ro
http://www.madr.ro/docs/ind-alimentara/produse-traditionale/caiet-sarcini-novac-afumat-din-tara-barsei-igp-.pdf
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
Corrección de errores
|
9.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 459/31 |
Corrección de errores de la Convocatoria de propuestas «Ayuda para medidas de información en el ámbito de la política agrícola común (PAC)» para 2017
( Diario Oficial de la Unión Europea C 401 de 29 de octubre de 2016 )
(2016/C 459/13)
En la página 18, en la sección 9, «Criterios de adjudicación», en el primer párrafo:
donde dice:
«Los distintos instrumentos y actividades de comunicación incluidos en la medida de información deberán estar interrelacionados y ser claros en su planteamiento conceptual y en los resultados que deban alcanzarse. También deberán tener una repercusión considerable que pueda medirse a través de indicadores pertinentes contemplados en la sección 11.4.»,
debe decir:
«Los distintos instrumentos y actividades de comunicación incluidos en la medida de información deberán estar interrelacionados y ser claros en su planteamiento conceptual y en los resultados que deban alcanzarse.».
En la página 20, en el punto 11.1, letra e), en el cuarto párrafo:
donde dice:
«En caso de adjudicación superior a 70 000 EUR»,
debe decir:
«En caso de adjudicación superior a 60 000 EUR».