ISSN 1977-0928 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 430 |
|
Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
59° año |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
|
III Actos preparatorios
CONSEJO
22.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 430/1 |
POSICIÓN (UE) N.o 18/2016 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA
con vistas a la adopción de un Reglamento del parlamento Europeo y del Consejo por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1192/69 del Consejo, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias
Adoptada por el Consejo el 17 de octubre de 2016
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 430/01)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 91 y 109,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) n.o 1192/69 del Consejo (4) permite a los Estados miembros compensar a 40 empresas ferroviarias por el pago de obligaciones que las empresas de otros modos de transporte no soportan. La correcta aplicación de las normas de normalización exime a los Estados miembros de la obligación de notificación de ayudas estatales. |
(2) |
Se han adoptado una serie de actos jurídicos de la Unión que han abierto a la competencia los mercados del transporte de mercancías por ferrocarril y del transporte internacional de viajeros por ferrocarril y han establecido, en el caso de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), determinados principios fundamentales entre los que cabe citar el que las empresas ferroviarias deben ser administradas de acuerdo con criterios comerciales, que las entidades encargadas de la asignación de capacidad y el cobro de cánones por el uso de las infraestructuras ferroviarias deben ser estructuras distintas de las que prestan servicios ferroviarios, y que debe haber una separación contable entre esas estructuras, que cualquier empresa ferroviaria que sea titular de una licencia con arreglo a los criterios de la Unión deben poder acceder a las infraestructuras ferroviarias en condiciones equitativas y no discriminatorias, y que los administradores de infraestructuras pueden recibir financiación pública. |
(3) |
El Reglamento (CEE) n.o 1192/69 no guarda coherencia y es incompatible con las medidas legislativas actualmente en vigor. En particular, en el contexto de un mercado liberalizado en el que hay empresas ferroviarias que compiten directamente con las empresas ferroviarias enumeradas, ya no resulta procedente tratar de manera distinta a esos dos grupos de empresas. |
(4) |
Por consiguiente, al objeto de eliminar contradicciones en el ordenamiento jurídico de la Unión, y a efectos de contribuir a su simplificación eliminando un acto jurídico que ha quedado obsoleto, resulta procedente derogar el Reglamento (CEE) n.o 1192/69. |
(5) |
Los Estados miembros pueden pagar una compensación por los costes de las instalaciones de pasos a nivel de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 2012/34/UE. Pueden, no obstante, necesitar tiempo para modificar su legislación nacional y sus disposiciones administrativas, al objeto de tener en cuenta la derogación del Reglamento (CEE) n.o 1192/69. Por consiguiente, dicha derogación no debe entrar en vigor de manera inmediata en los casos contemplados en el anexo IV del Reglamento (CEE) n.o 1192/69. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) n.o 1192/69, a excepción de las disposiciones de dicho Reglamento aplicables a la normalización de las cuentas de la categoría IV contempladas en su anexo IV. Estas disposiciones seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …, el …
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
…
Por el Consejo
El Presidente
…
(1) DO C 327 de 12.11.2013, p. 122.
(2) DO C 356 de 5.12.2013, p. 92.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 17 de octubre de 2016. Posición del Parlamento Europeo de … (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(4) Reglamento (CEE) n.o 1192/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias (DO L 156 de 28.6.1969, p. 8).
(5) Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).
22.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 430/3 |
Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 18/2016 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1192/69 del Consejo relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias
(2016/C 430/02)
I. INTRODUCCIÓN
1. |
El 30 de enero de 2013, la Comisión remitió al Consejo una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1192/69 del Consejo relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias (1). |
2. |
Esta propuesta se presentó como parte integrante del denominado «cuarto plan de medidas para el sector ferroviario» junto con otras cinco propuestas. De cara a las negociaciones las propuestas se han subdividido en dos grupos: uno dedicado a los aspectos técnicos y otro a los aspectos de mercado. La presente propuesta forma parte del grupo dedicado a los aspectos del mercado. |
3. |
El Comité Económico y Social Europeo adoptó su dictamen sobre la propuesta el 10 de julio de 2013. El Comité de las Regiones adoptó el suyo el 8 de octubre de 2013. |
4. |
El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura el 26 de febrero de 2014. |
5. |
El 3 de diciembre de 2014, el Consejo de Transporte, Telecomunicaciones y Energía alcanzó un acuerdo («orientación general») (2) sobre la propuesta por la que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1192/69. |
6. |
El 19 de abril de 2016, se alcanzó un acuerdo con el Parlamento Europeo sobre un texto transaccional. |
7. |
El 20 de septiembre de 2016, el Consejo adoptó un acuerdo político (3) sobre el texto transaccional. |
8. |
Teniendo en cuenta los citados acuerdos y una vez revisado el texto por los juristas-lingüistas, el Consejo adoptó su posición en primera lectura el 17 de octubre de 2016 de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario que establece el artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
II. OBJETIVO
9. |
El único objetivo de la propuesta es derogar un Reglamento obsoleto que se había adoptado cuando las organizaciones que prestaban servicios ferroviarios ejercían determinadas responsabilidades del sector público. El Reglamento establecía el marco para la compensación de los costes y los beneficios que se derivan de dichas responsabilidades. |
III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA
10. |
El Consejo considera que el Reglamento (CEE) n.o 1192/69 ha dejado de ser compatible con la organización moderna del sector ferroviario. No obstante, el Consejo es consciente de que el Reglamento se sigue utilizando, en particular para la compensación de los gastos relativos a determinadas instalaciones de pasos a nivel. Por ello, resulta justificado un periodo transitorio para la compensación de dichos gastos a fin de que la transición al nuevo sistema se produzca de una forma suave. |
IV. CONCLUSIÓN
11. |
La posición del Consejo en primera lectura refleja la fórmula transaccional acordada entre el Consejo y el Parlamento Europeo con el apoyo de la Comisión. |
12. |
Este acuerdo transaccional quedó ratificado por la carta del Presidente de la Comisión de Transportes y Turismo del Parlamento Europeo al Presidente del Comité de Representantes Permanentes (1.a parte) de fecha 13 de julio de 2016. |
13. |
La posición del Consejo tiene plenamente en cuenta la propuesta de la Comisión y las modificaciones propuestas por el Parlamento Europeo en primera lectura. Por ello, el Consejo cree que su posición en primera lectura constituye una solución transaccional equilibrada. |
(1) DO L 156 de 28.6.1969, p. 283.
(2) Véase 15790/14 TRANS 545 CODEC 2037.
(3) Véase 11202/16 TRANS 299 CODEC 1059.
22.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 430/4 |
POSICIÓN (UE) N.o 19/2016 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA
con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril
Adoptada por el Consejo el 17 de octubre de 2016
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 430/03)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 91,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El transporte por ferrocarril tiene potencial para crecer y aumentar su cuota modal y para desempeñar una función importante en un sistema de transporte y movilidad sostenible, creando nuevas oportunidades de inversión y creación de empleo. No obstante, los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril no han crecido al mismo ritmo que otros medios de transporte. |
(2) |
El mercado de servicios de transporte internacional de viajeros por ferrocarril de la Unión se abrió a la competencia a partir de 2010. Además, algunos Estados miembros han abierto a la competencia sus servicios nacionales de transporte de viajeros, bien mediante la introducción de derechos de libre acceso, bien mediante la licitación de contratos de servicio público o bien mediante ambas. La apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril debe repercutir positivamente en el funcionamiento del espacio ferroviario europeo único, dando lugar a una mejora de los servicios para los usuarios. |
(3) |
En su Libro Blanco sobre el transporte de 28 de marzo de 2011, la Comisión anunció su intención de completar el mercado interior de los servicios ferroviarios, eliminando los obstáculos técnicos, administrativos y jurídicos que impiden la entrada en el mercado ferroviario. |
(4) |
La realización del espacio ferroviario europeo único debe impulsar el desarrollo del transporte ferroviario como una alternativa creíble a otros modos de transporte, entre otras cosas en términos de precio y calidad. |
(5) |
Un objetivo específico del presente Reglamento es mejorar la calidad, la transparencia, la eficiencia y el rendimiento de los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril. |
(6) |
Los servicios a escala transfronteriza prestados en virtud de contratos de servicios públicos, incluidos los servicios de transporte público que cubran las necesidades de transporte local y regional, deben ser aprobados por las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio se presten los servicios. |
(7) |
Las autoridades competentes deben definir las especificaciones de las obligaciones de servicio público en el transporte público de viajeros. Dichas especificaciones deben ser coherentes con los objetivos políticos que figuran en los documentos de política de transporte público de los Estados miembros. |
(8) |
Las especificaciones de las obligaciones de servicio público en el transporte público de viajeros deben, en la medida de lo posible, generar efectos positivos de red, entre otras cosas, en términos de mejora de la calidad de los servicios, de cohesión social y territorial o de eficiencia global del sistema de transporte público. |
(9) |
Las obligaciones de servicio público deben estar en consonancia con la política de transporte público. Sin embargo, esto no da derecho a las autoridades competentes a recibir una cantidad de financiación específica. |
(10) |
En la preparación de los documentos de política de transporte público, debe consultarse a las partes interesadas que corresponda de conformidad con la legislación nacional. Entre ellas pueden incluirse operadores de transporte, gestores de infraestructuras, organizaciones de trabajadores y representantes de los usuarios de los servicios de transporte público. |
(11) |
Para los contratos de servicio público que no se adjudiquen basándose en un procedimiento de licitación competitiva, el cumplimiento de las obligaciones de servicio público por parte de los operadores de servicios públicos debe compensarse adecuadamente, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera a largo plazo de los servicios de transporte público de viajeros de conformidad con los requisitos establecidos en la política de transporte público. En particular, dicha compensación debe fomentar el mantenimiento o el desarrollo de una gestión eficaz por el operador de servicio público y la prestación de servicios de transporte de viajeros con un nivel suficiente de calidad. |
(12) |
En el marco del establecimiento de un espacio ferroviario europeo único, los Estados miembros deben garantizar un nivel adecuado de protección social al personal de los operadores de servicio público. |
(13) |
Con miras a una integración adecuada de los requisitos sociales y laborales en los procedimientos de adjudicación de los contratos de servicio público para los servicios de transporte público de viajeros, los operadores de servicios públicos deben cumplir, al ejecutar los contratos de servicio público, con las obligaciones en materia del derecho social y laboral que se apliquen en el Estado miembro en el que se adjudique el contrato de servicio público y que se deriven de las leyes, reglamentos y decisiones, tanto a nivel nacional como de la Unión, así como de los convenios colectivos aplicables, siempre que dichas normas nacionales y su aplicación se atengan al Derecho de la Unión. |
(14) |
Cuando los Estados miembros exijan que el personal asumido por el operador anterior sea transferido al operador del servicio público recién seleccionado, se deben conceder a dicho personal los derechos que le habrían correspondido si se hubiera tratado de un traspaso en el sentido de la Directiva 2001/23/CE del Consejo (4). Los Estados miembros deben tener libertad para adoptar estas disposiciones. |
(15) |
Las autoridades competentes deben poner a disposición de todas las partes interesadas la información pertinente para la preparación de ofertas en el marco de procedimientos de licitación competitiva, garantizando la legítima protección de la información empresarial confidencial. |
(16) |
La obligación de una autoridad competente de proporcionar a todas las partes interesadas información esencial para la preparación de una oferta en el marco de un procedimiento de licitación competitiva no se debe extender a la generación de información adicional cuando dicha información no exista. |
(17) |
Para tener en cuenta la diversidad de la organización territorial y política de los Estados miembros, los contratos de servicios públicos pueden ser adjudicados por una autoridad competente formada por un grupo de autoridades públicas. Así las cosas, deben existir unas normas claras que fijen los cometidos respectivos de cada una de las autoridades públicas en el proceso de adjudicación de contratos de servicios públicos. |
(18) |
Teniendo en cuenta la diversidad de las estructuras administrativas en los Estados miembros, en el caso de contratos de prestación de servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril adjudicados directamente por un grupo de autoridades locales competentes, la determinación de las autoridades locales competentes con respecto a las «aglomeraciones urbanas» y «zonas rurales» sigue quedando a la discreción de los Estados miembros. |
(19) |
Los contratos de servicio público para los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril deben adjudicarse sobre la base de un procedimiento de licitación competitiva, salvo en los casos establecidos en el presente Reglamento. |
(20) |
El procedimiento de licitación competitiva de un contrato de servicio público debe estar abierto a todos los operadores, ser equitativo y respetar los principios de transparencia y no discriminación. |
(21) |
En circunstancias excepcionales y para aquellos contratos de servicios públicos para los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril que hayan sido adjudicados mediante un procedimiento de licitación competitiva, los nuevos contratos pueden ser adjudicados directamente por un período limitado de tiempo, con el fin de garantizar que se presten los servicios de la manera más eficiente posible respecto a su coste. Dichos contratos no deben renovarse para cubrir las mismas obligaciones de servicio público u otras similares. |
(22) |
En el caso de que, tras la publicación de la intención de convocar un procedimiento de licitación competitiva, solo un operador exprese su interés, las autoridades competentes pueden iniciar con este operador negociaciones para adjudicar el contrato, sin ulterior publicación de un procedimiento de licitación abierta. |
(23) |
Los umbrales de minimis para los contratos de servicio público adjudicados directamente deben adaptarse para reflejar los mayores volúmenes y costes unitarios en los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril en relación con otros modos de transporte contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). También deben aplicarse los umbrales superiores a los servicios públicos de transporte de viajeros cuando el ferrocarril represente más del 50 % del valor de los servicios en cuestión. |
(24) |
El establecimiento de un espacio ferroviario europeo único exige normas comunes relativas a la adjudicación de los contratos de servicio público en este sector, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada Estado miembro. |
(25) |
Si se cumplen determinadas condiciones relacionadas con la naturaleza y estructura del mercado ferroviario o de la red ferroviaria, las autoridades competentes deben estar facultadas para adjudicar directamente contratos de contratos de servicios públicos para los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril, en caso de que este tipo de contratos diera lugar a la mejora de la calidad de los servicios, de su eficiencia o de ambas cosas. |
(26) |
Las autoridades competentes pueden adoptar medidas para aumentar la competencia entre empresas ferroviarias mediante la limitación del número de contratos que conceden a una empresa ferroviaria. |
(27) |
Los Estados miembros deben garantizar que sus sistemas jurídicos prevean la posibilidad de que un organismo independiente evalúe, con un enfoque basado en criterios de rendimiento, las resoluciones de la autoridad competente para la adjudicación directa de contratos de servicios públicos para los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril. Esto se puede llevar a cabo como parte de una revisión judicial. |
(28) |
Al preparar procedimientos de licitación competitiva, las autoridades competentes deben evaluar si son necesarias medidas para garantizar el acceso efectivo y no discriminatorio a un material rodante adecuado. Las autoridades competentes deben hacer público el informe de evaluación. |
(29) |
Para que el mercado pueda responder de forma más organizada, algunas características clave de los futuros procedimientos de licitación competitiva de los contratos de servicio público deben ser totalmente transparentes. |
(30) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1370/2007 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Con sujeción a la aprobación de las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio se presten los servicios, las obligaciones de servicio público podrán referirse a los servicios de transporte público a escala transfronteriza, incluidos aquellos que cubran necesidades de transporte local y regional.». |
2) |
En el artículo 2, se intercala el punto siguiente: «a bis) “servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril”: el transporte público de viajeros por ferrocarril, excluido el transporte de viajeros por otros medios sobre vías tales como el metro o el tranvía;». |
3) |
Se intercala el artículo siguiente: «Artículo 2 bis Especificación de las obligaciones de servicio público 1. La autoridad competente establecerá las especificaciones para las obligaciones de servicio público para la prestación de servicios de transporte público de viajeros y su ámbito de aplicación de conformidad con el artículo 2, letra e). Esto incluye la posibilidad de agrupar servicios que cubran costes con servicios que no los cubran. Al establecer esas especificaciones y el ámbito de su aplicación, la autoridad competente debe respetar debidamente el principio de proporcionalidad, de conformidad con el Derecho de la Unión. Las especificaciones deben ser compatibles con los objetivos políticos que figuran en los documentos de política de transporte público de los Estados miembros. El contenido y el formato de los documentos de política de transporte público y los procedimientos de consulta de las partes interesadas pertinentes se determinarán de conformidad con la legislación nacional. 2. Las especificaciones de las obligaciones de servicio público y la compensación correspondiente de la incidencia financiera neta de las obligaciones de servicio público deberá tener por objetivo:
|
4) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
5) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
6) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 bis Material rodante 1. A efectos de iniciar un procedimiento de licitación competitiva, las autoridades competentes deberán evaluar si son necesarias medidas para garantizar el acceso efectivo y no discriminatorio a material rodante adecuado. Esta evaluación tendrá en cuenta la presencia de empresas de alquiler de material rodante, o de otros agentes del mercado que alquilen material rodante, en el mercado de referencia. El informe de evaluación se hará público. 2. De acuerdo con la legislación nacional y en cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales, las autoridades competentes podrán decidir la adopción de medidas apropiadas para garantizar el acceso efectivo y no discriminatorio a material rodante adecuado. Estas medidas podrán incluir:
3. Si el material rodante se pone a disposición de un nuevo operador de transporte público, la autoridad competente incluirá en los documentos de licitación toda la información disponible sobre el coste de mantenimiento y sobre el estado físico del material rodante.». |
7) |
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Toda compensación vinculada a una regla general o a un contrato de servicio público deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 4, con independencia de las modalidades de adjudicación del contrato. Toda compensación, cualquiera que sea su naturaleza, vinculada a un contrato de servicio público no adjudicado conforme al artículo 5, apartados 1, 3, o 3 ter, o vinculada a una regla general deberá además ajustarse a lo dispuesto en el anexo.». |
8) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
|
9) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el… [doce meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en…, el
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
…
Por el Consejo
El Presidente
…
(1) DO C 327 de 12.11.2013, p. 122.
(2) DO C 356 de 5.12.2013, p. 92.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 17 de octubre de 2016. Posición del Parlamento Europeo de… (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(4) Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).
(5) Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).
22.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 430/13 |
Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 19/2016 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril
(2016/C 430/04)
I. INTRODUCCIÓN
1. |
El 30 de enero de 2013, la Comisión remitió al Consejo una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril (1). |
2. |
Esta propuesta se presentó como parte integrante del denominado «cuarto plan de medidas para el sector ferroviario» junto con otras cinco propuestas. De cara a las negociaciones las propuestas se han subdividido en dos grupos: uno dedicado a los aspectos técnicos y otro a los aspectos de mercado. La presente propuesta forma parte del grupo dedicado a los aspectos del mercado. |
3. |
El Comité Económico y Social Europeo adoptó su dictamen sobre la propuesta el 10 de julio de 2013. El Comité de las Regiones adoptó el suyo el 8 de octubre de 2013. |
4. |
El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura el 26 de febrero de 2014. |
5. |
El 8 de octubre de 2015, el Consejo de Transporte, Telecomunicaciones y Energía alcanzó un acuerdo («orientación general») (2) sobre la propuesta relativa a los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril. |
6. |
El 19 de abril de 2016, se alcanzó un acuerdo con el Parlamento Europeo sobre un texto transaccional. |
7. |
El 20 de septiembre de 2016, el Consejo adoptó un acuerdo político (3) sobre el texto transaccional. |
8. |
Teniendo en cuenta los citados acuerdos y una vez revisado el texto por los juristas-lingüistas, el Consejo adoptó su posición en primera lectura el 17 de octubre de 2016, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario que establece el artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
II. OBJETIVO
9. |
Los principales objetivos de la propuesta son mejorar la calidad de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril, cuando dichos servicios se ofrecen como servicio público, y mejorar su eficacia operativa. |
III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA
A) Generalidades
10. |
El Consejo considera que el procedimiento de licitación debería ser la opción preferida a la hora de adjudicar servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril. No obstante, las dimensiones, la organización y muchas otras características de los mercados de los servicios de transporte de pasajeros por ferrocarril varían mucho entre los Estados miembros. Por ello, para lograr efectivamente los principales objetivos de la propuesta, se debería permitir, en determinados casos y bajo determinadas condiciones, que no se aplique el principio del procedimiento de licitación, sino la adjudicación directa. |
B) Otras cuestiones políticas clave
11. |
El Consejo considera que la adjudicación directa de un contrato sobre la base de la capacidad de prestación de servicios se justifica en determinadas condiciones, pues cumpliría los objetivos de la propuesta de forma eficaz y eficiente. Siempre que se garantice la transparencia del proceso, se debería permitir a las autoridades competentes adjudicar dichos contratos. En esos contratos se deberían definir los objetivos en consonancia con el Reglamento y los indicadores necesarios para supervisar el cumplimiento de dichos objetivos. |
12. |
También hay otros casos, como las emergencias, los contratos de pequeño volumen o las situaciones transitorias entre licitaciones, en los que es conveniente recurrir a las adjudicaciones directas y en las que estas se deberían permitir bajo determinadas condiciones. |
13. |
Por otra parte, hay autoridades competentes que han firmado con empresas ferroviarias contratos que están vigentes sobre la prestación de servicios de transporte de pasajeros por ferrocarril. Es necesario disponer de un periodo de tiempo razonable para velar por la seguridad jurídica, a fin de evitar la ruptura de contratos o la exigencia de compensación por su rescisión prematura. |
14. |
Con objeto de garantizar una competencia leal, es necesario el acceso adecuado al material rodante ferroviario para prestar los servicios de transporte de pasajeros. Las autoridades competentes deben evaluar si el material rodante ferroviario está disponible en su mercado. Respetando las normas sobre ayudas estatales, se les debe permitir la adopción de medidas para facilitar la puesta a disposición de dicho material, cuando sea necesario. |
IV. CONCLUSIÓN
15. |
La posición del Consejo en primera lectura refleja la fórmula transaccional acordada entre el Consejo y el Parlamento Europeo con el apoyo de la Comisión. |
16. |
Este acuerdo transaccional quedó ratificado por carta del presidente de la Comisión de Transportes y Turismo del Parlamento Europeo al presidente del Comité de Representantes Permanentes, (1.a parte) de fecha 13 de julio de 2016. |
17. |
La posición del Consejo tiene plenamente en cuenta la propuesta de la Comisión y las modificaciones propuestas por el Parlamento Europeo en primera lectura. Por ello, el Consejo cree que su posición en primera lectura constituye un paso importante en la mejora de la calidad y la eficacia de la prestación de servicios de transporte de pasajeros por ferrocarril. |
(1) DO L 315 de 3.12.2007, p. 1.
(2) Véase 12777/15 TRANS 317 CODEC 1308.
(3) Véase 11202/16 TRANS 299 CODEC 1059.