ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 353

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59° año
27 de septiembre de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

 

PARLAMENTO EUROPEO
PERÍODO DE SESIONES 2015-2016
Sesiones del 18 al 21 de mayo de 2015
El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 217 de 16.6.2016 .
TEXTOS APROBADOS
Sesión de 27 de mayo de 2015
El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 237 de 30.6.2016 .
TEXTOS APROBADOS

1


 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 19 de mayo de 2015

2016/C 353/01

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre la financiación para el desarrollo (2015/2044(INI))

2

2016/C 353/02

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre una asistencia sanitaria más segura en Europa: mejorar la seguridad de los pacientes y combatir la resistencia a los antimicrobianos (2014/2207(INI))

12

2016/C 353/03

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre las oportunidades de crecimiento ecológico para las pymes (2014/2209(INI))

27

 

Miércoles, 20 de mayo de 2015

2016/C 353/04

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, sobre la Directiva Delegada de la Comisión, de 30 de enero de 2015, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el cadmio en aplicaciones de iluminación e iluminación de pantallas (C(2015)00383 — 2015/2542(DEA))

35

2016/C 353/05

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, sobre el Reglamento Delegado de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 376/2008 en lo que se refiere a la obligación de presentar una licencia para la importación de alcohol etílico de origen agrícola y se deroga el Reglamento (CE) no 2336/2003 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (C(2015)00861 — 2015/2580(DEA))

38

2016/C 353/06

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, sobre el permiso de maternidad (2015/2655(RSP))

39

2016/C 353/07

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, sobre la lista de cuestiones adoptada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas en relación con el informe inicial de la Unión Europea (2015/2684(RSP))

41

2016/C 353/08

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, sobre el brote de la bacteria Xylella fastidiosa que afecta a los olivos (2015/2652(RSP))

46

 

Jueves, 21 de mayo de 2015

2016/C 353/09

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2015, sobre Zimbabue, el caso del activista pro derechos humanos Itai Dzamara (2015/2710(RSP))

49

2016/C 353/10

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2015, sobre la difícil situación de los refugiados rohinyás, incluidas las fosas comunes en Tailandia (2015/2711(RSP))

52

2016/C 353/11

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2015, sobre Suazilandia: el caso de los defensores de los derechos humanos Thulani Maseko y Bheki Makhubu (2015/2712(RSP))

55

2016/C 353/12

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2015, sobre la aplicación de la política común de seguridad y defensa (en base al Informe anual del Consejo al Parlamento Europeo sobre la política exterior y de seguridad común) (2014/2220(INI))

59

2016/C 353/13

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2015, sobre la financiación de la Política Común de Seguridad y Defensa (2014/2258(INI))

68

2016/C 353/14

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2015, sobre la incidencia de la evolución del mercado europeo de la defensa en las capacidades de seguridad y defensa en Europa (2015/2037(INI))

74

 

DICTÁMENES

 

Parlamento Europeo

 

Miércoles, 27 de mayo de 2015

2016/C 353/15

Decisión del Parlamento Europeo, de 27 de mayo de 2015, sobre la apertura y el mandato de negociaciones interinstitucionales sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) no 1308/2013 y el Reglamento (UE) no 1306/2013 en lo que atañe al régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche (COM(2014)0032 — C8-0025/2014 — 2014/0014(COD))

82


 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 19 de mayo de 2015

2016/C 353/16

Decisión del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Viktor Uspaskich (2014/2203(IMM))

106

2016/C 353/17

Decisión del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Jérôme Lavrilleux (2015/2014(IMM))

108

2016/C 353/18

Decisión del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Janusz Korwin-Mikke (2015/2049(IMM))

110

2016/C 353/19

Decisión del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Theodoros Zagorakis (II) (2015/2071(IMM))

112


 

III   Actos preparatorios

 

PARLAMENTO EUROPEO

 

Martes, 19 de mayo de 2015

2016/C 353/20

P8_TA(2015)0189
Medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo con la Confederación Suiza ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza (versión codificada) (COM(2014)0305 — C8-0009/2014 — 2014/0158(COD))
P8_TC1-COD(2014)0158
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 19 de mayo de 2015 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2015/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza (versión codificada)

114

2016/C 353/21

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (07597/1/2014 — C8-0286/2014 — 2010/0361(NLE))

115

2016/C 353/22

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 19 de mayo de 2015, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros (COM(2013)0641 — C7-0301/2013 — 2013/0314(COD))

116

 

Miércoles, 20 de mayo de 2015

2016/C 353/23

Decisión del Parlamento Europeo de no presentar objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión, de 27 de abril de 2015, que modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (C(2015)02802 — 2015/2673(DEA))

168

2016/C 353/24

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, del Protocolo Adicional del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (07657/2015 — C8-0103/2015 — 2014/0236(NLE))

169

2016/C 353/25

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (05933/4/2015 — C8-0109/2015 — 2013/0025(COD))

170

2016/C 353/26

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1781/2006 (05932/2/2015 — C8-0108/2015 — 2013/0024(COD))

171

2016/C 353/27

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos de insolvencia (Texto refundido) (16636/5/2014 — C8-0090/2015 — 2012/0360(COD))

172

2016/C 353/28

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 20 de mayo de 2015, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un sistema de la Unión para la autocertificación de la diligencia debida en la cadena de suministro de los importadores responsables de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto y de alto riesgo (COM(2014)0111 — C7-0092/2014 — 2014/0059(COD))

173


Explicación de los signos utilizados

*

Procedimiento de consulta

***

Procedimiento de aprobación

***I

Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura)

***II

Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura)

***III

Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura)

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto en el proyecto de acto)

Enmiendas del Parlamento:

Las partes de texto nuevas se indican en cursiva y negrita . Las partes de texto suprimidas se indican mediante el símbolo ▌ o se tachan. Las sustituciones se indican señalando el texto nuevo en cursiva y negrita y suprimiendo o tachando el texto sustituido.

ES

 


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/1


PARLAMENTO EUROPEO

PERÍODO DE SESIONES 2015-2016

Sesiones del 18 al 21 de mayo de 2015

El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 217 de 16.6.2016 .

TEXTOS APROBADOS

Sesión de 27 de mayo de 2015

El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 237 de 30.6.2016 .

TEXTOS APROBADOS

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo

Martes, 19 de mayo de 2015

27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/2


P8_TA(2015)0196

Financiación para el desarrollo

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre la financiación para el desarrollo (2015/2044(INI))

(2016/C 353/01)

El Parlamento Europeo,

Vistos los documentos finales de la Primera y la Segunda Conferencias Internacionales sobre la Financiación para el Desarrollo, en particular el Consenso de Monterrey de 2002 y la Declaración de Doha de 2008,

Vistas las Resoluciones 68/204 y 68/279 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Tercera Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo, que se celebrará en Adís Abeba (Etiopía) del 13 al 16 de julio de 2015,

Visto el documento titulado «Elements», de 21 de enero de 2015, presentado por los copresidentes del Proceso Preparatorio de la Tercera Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo,

Visto el informe de síntesis del Secretario General de las Naciones Unidas, de diciembre de 2014, sobre la agenda para después de 2015 titulado «El camino hacia la dignidad para 2030: acabar con la pobreza y transformar vidas protegiendo el planeta»,

Visto el informe del Comité Intergubernamental de Expertos en Financiación del Desarrollo Sostenible, de agosto de 2014,

Visto el informe del Grupo de Trabajo Abierto de las Naciones Unidas sobre los Objetivos de Desarrollo Sostenible, de julio de 2014,

Visto el informe de 2014 de la UNCTAD sobre las inversiones en el mundo titulado «Invertir en los objetivos de desarrollo sostenible: plan de acción» (1),

Visto el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20), de junio de 2012, titulado «El futuro que queremos»,

Vista la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas titulada «Hacia el establecimiento de un marco jurídico multilateral para los procesos de reestructuración de la deuda soberana», de septiembre de 2014,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de febrero de 2015, titulada «Una asociación mundial para erradicar la pobreza e impulsar el desarrollo sostenible después de 2015» (COM(2015)0044),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de junio de 2014, titulada «Una vida digna para todos: de la visión a la acción colectiva» (COM(2014)0335),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 16 de julio de 2013, titulada «Después de 2015: Hacia un enfoque global e integrado para financiar la erradicación de la pobreza y la consecución del desarrollo sostenible» (COM(2013)0531),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 27 de febrero de 2013, titulada «Una vida digna para todos: Acabar con la pobreza y dar al mundo un futuro sostenible» (COM(2013)0092),

Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores, de 12 de diciembre de 2013, sobre la coherencia de las políticas para el desarrollo,

Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales, de 16 de diciembre de 2014, sobre el tema «Una agenda transformadora para después de 2015» (2),

Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores, de 12 de diciembre de 2013, sobre la financiación de la erradicación de la pobreza y el desarrollo sostenible con posterioridad a 2015 (3),

Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores, de 12 de diciembre de 2014, sobre un papel más importante del sector privado en la cooperación al desarrollo,

Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales, de 25 de junio de 2013, sobre el programa general posterior a 2015 (4),

Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2014, sobre la UE y el marco mundial para el desarrollo posterior a 2015 (5),

Vista su Resolución, de 23 de septiembre de 2008, sobre el seguimiento de la Conferencia de Monterrey sobre la Financiación para el Desarrollo de 2002 (6),

Vistas sus Resoluciones, de 26 de noviembre de 2014, sobre la Conferencia 2014 de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático — COP 20 de Lima, Perú (1-12 de diciembre de 2014) (7); de 26 de febrero de 2014, sobre el fomento del desarrollo a través de prácticas empresariales responsables, incluido el papel de las industrias extractivas en los países en desarrollo (8); de 8 de octubre de 2013, sobre corrupción en los sectores público y privado: su impacto en los derechos humanos en terceros países (9); de 21 de mayo de 2013, sobre la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y los paraísos fiscales (10); y de 16 de abril de 2013, sobre la promoción del desarrollo a través del comercio (11),

Vista la Decisión no 472/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa al Año Europeo del Desarrollo (2015) (12),

Visto el Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020,

Visto el artículo 208 del TFUE, que estipula que el objetivo principal de la política de desarrollo de la UE es la erradicación de la pobreza y establece el principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo,

Visto el artículo 52 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A8-0143/2015),

A.

Considerando que 2015 es un año crucial para los esfuerzos de desarrollo a escala mundial, con la adopción de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y un acuerdo sobre una acción mundial contra el cambio climático, que serán válidos hasta 2030;

B.

Considerando que la Tercera Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo, que se celebrará en Adís Abeba (Etiopía) del 13 al 16 de julio de 2015, debe crear las condiciones necesarias para la financiación y la aplicación de la agenda para después de 2015, y que el éxito de esta agenda dependerá del grado de ambición que se demuestre en dicha conferencia;

C.

Considerando que hay 1 500 millones de personas que aún viven en la pobreza y padecen privaciones en lo tocante a la salud, la educación y el nivel de vida, especialmente en Estados frágiles y afectados por conflictos; que esto es inaceptable, dado que existen suficientes recursos en el mundo para poner fin a esta situación de forma progresiva;

D.

Considerando que la erradicación de la pobreza y la desigualdad solo puede lograrse mediante la movilización de recursos suficientes y adecuados para todos y una mayor focalización en los grupos marginados, como los niños, las mujeres, las personas de edad avanzada o las personas con discapacidad; que, si bien se ha reducido significativamente la pobreza extrema, el progreso en lo relativo a los niños ha sido más lento, por lo que la inversión en los niños, movilizando tanto recursos nacionales como fondos públicos internacionales, es un factor clave;

E.

Considerando que el desarrollo sostenible no es posible sin la paz y la seguridad, como se reconoce en el Consenso Europeo sobre Desarrollo de 2005;

F.

Considerando que las tres cuartas partes de las personas más pobres del mundo, unos 960 millones de personas, viven actualmente en países de renta media, y que, por consiguiente, un nuevo paradigma de desarrollo exige programas destinados tanto a las personas pobres como a los países pobres;

G.

Considerando que la UNCTAD calcula que las necesidades de financiación en los países en desarrollo para los nuevos ODS ascienden a unos 3,9 billones de dólares al año y que actualmente faltan 2,5 billones de dólares al año; que los costes de una acción insuficiente llegarán a superar con creces los costes de una acción decidida en favor del desarrollo sostenible;

H.

Considerando que la magnitud del desafío que supone la financiación de los ODS requiere una asociación sólida y a escala mundial y el uso de todas las formas de financiación (nacional, internacional, pública y privada, así como fuentes de financiación innovadoras) y de medios no financieros; que la financiación privada puede complementar, pero no sustituir a la financiación pública;

I.

Considerando que la movilización de recursos nacionales y la ayuda oficial al desarrollo (AOD) son fundamentos irremplazables de la financiación del desarrollo que deben reforzarse;

J.

Considerando que el potencial de movilización de los recursos nacionales de los países en desarrollo es considerable, pero que en la situación actual existen límites a lo que pueden lograr los países por sí solos; que en la mayoría de los países en desarrollo los ingresos fiscales siguen siendo bajos en relación con el PIB, por lo que es esencial promover sistemas tributarios equilibrados, justos y eficientes, acordes con la capacidad de pago de los contribuyentes y las empresas; que la movilización de los recursos nacionales también exige un reparto equitativo y transparente de los beneficios de los recursos naturales;

K.

Considerando que son muy pocos los países desarrollados que cumplen su compromiso de destinar el 0,7 % de la renta nacional bruta (RNB) a la AOD, incluido un porcentaje de entre el 0,15 y el 0,20 % de la RNB para los países menos adelantados (PMA); que los Estados miembros que se adhirieron a la UE en 2004 o más tarde se han comprometido a hacer esfuerzos para alcanzar el objetivo del 0,33 % de la RNB, pero que ninguno de ellos lo ha logrado aún;

L.

Considerando que muchos países menos desarrollados son países frágiles o fragilizados por acontecimientos externos como conflictos armados, epidemias como el ébola o catástrofes naturales y que necesitan por ello un mayor apoyo;

M.

Considerando que la reducción de la pobreza, el crecimiento económico y la seguridad dependen en gran medida de la capacidad de un Estado para ejercer sus funciones soberanas, garantizar el Estado de Derecho y ofrecer servicios públicos básicos como el acceso a la educación y la asistencia sanitaria, respetando al mismo tiempo el principio de apropiación; que estos países necesitan especialmente un mayor apoyo para instaurar sistemas sanitarios sólidos;

N.

Considerando que la agenda de desarrollo se está ampliando, por lo que es importante reconocer e incentivar aún más los esfuerzos que se están realizando por encima y más allá de la AOD; que, a pesar de la difícil situación presupuestaria en muchos países de la OCDE, la AOD se ha mantenido en niveles elevados y alcanzó un máximo histórico de 134 800 millones de dólares en 2013; que la OAD puede actuar como catalizador para atraer la inversión privada, y que debe tenerse presente la pertinencia de los instrumentos financieros innovadores en este contexto;

O.

Considerando que el sector privado y la inversión extranjera directa (IED), siempre que se regulen adecuadamente y se vinculen a mejoras concretas de la economía nacional, tienen un gran potencial para contribuir a la consecución de los ODS, como se refleja en la propuesta de la UNCTAD relativa a un Plan de acción para invertir en los ODS;

P.

Considerando que los flujos de capital privado afectan a los países en desarrollo de muy diversas maneras, tanto positivas como negativas; que los flujos financieros que llegan a los países en desarrollo procedentes de fuentes privadas son importantes, pero sumamente volátiles, se distribuyen de forma desigual y con frecuencia se asocian a salidas de capital, como la repatriación de beneficios, que desde 2010 ha superado la IED;

Q.

Considerando que la sociedad civil desempeña un papel clave a la hora de asegurar un proceso universal e inclusivo, a escala tanto nacional como mundial, y contribuye a la buena gobernanza y a la rendición de cuentas; que la ayuda al desarrollo y la corrupción son incompatibles;

R.

Considerando la importancia de promover el uso de los servicios bancarios en los países en desarrollo;

S.

Considerando que la UE y sus Estados miembros, como los principales donantes de ayuda al desarrollo que son, deben liderar el proceso de la financiación para el desarrollo y contribuir a dar una respuesta creíble a los retos que plantea la financiación del desarrollo, garantizando la coherencia de las políticas en favor del desarrollo en el marco de la agenda para después de 2015; que otros países desarrollados y emergentes deberían seguir el ejemplo de la UE;

Una asociación mundial

1.

Acoge con satisfacción el borrador inicial del documento final de la Tercera Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo, y pide a la UE y a sus Estados miembros que lo apoyen;

2.

Acoge con satisfacción el informe de síntesis del Secretario General de las Naciones Unidas y su enfoque transformador, universal, global e integrado para lograr una ambiciosa asociación mundial sobre nuevos objetivos de desarrollo, así como el marco financiero correspondiente, centrado en la erradicación de la pobreza, la universalidad de los derechos humanos y la igualdad de género; insiste en que esa ambiciosa asociación no tendrá éxito si no se prevén unos medios exhaustivos y sustanciales para su realización;

3.

Insta a la UE a que afirme su liderazgo político en todo el proceso preparatorio para la definición de un marco de desarrollo sostenible, un acuerdo renovado sobre financiación para el desarrollo y otros medios de ejecución, junto con los compromisos y valores establecidos en sus Tratados constitutivos; considera que la prestación de la ayuda al desarrollo de la UE no debe ser objeto de condiciones impuestas por otros donantes;

4.

Insiste en que la UE y sus Estados miembros deben mantener su posición como principales donantes de ayuda al desarrollo, defendiendo al mismo tiempo la responsabilidad compartida; pide a los países de renta alta, los países de renta media-alta y las economías emergentes que asuman compromisos significativos;

5.

Acoge favorablemente la reciente Comunicación de la Comisión titulada «Una asociación mundial para erradicar la pobreza e impulsar el desarrollo sostenible después de 2015» por su carácter global, por centrarse en la coherencia política y por confirmar que la UE está decidida a desempeñar plenamente su papel en esta asociación global; lamenta que exista, no obstante, cierta falta de compromiso en relación con el plazo para futuros objetivos financieros;

Financiación pública internacional

6.

Subraya que la AOD sigue siendo un instrumento esencial para financiar el desarrollo; insta a la UE y a sus Estados miembros a que vuelvan a comprometerse sin demora a cumplir el objetivo de destinar el 0,7 % de la RNB a la AOD, reservando al menos el 50 % de su AOD y el 0,2 % de la RNB para los PMA, y que presenten, teniendo en cuenta las restricciones presupuestarias, calendarios presupuestarios plurianuales para el aumento de dichos niveles de aquí a 2020; acoge con satisfacción la posición firme de la UE de centrar los esfuerzos tanto en la cantidad como en la calidad de la ayuda al desarrollo; pide a otros socios desarrollados y a los países emergentes que aumenten su ayuda al desarrollo, e insta a la Comisión y a los Estados miembros a que convenzan a otros donantes públicos y privados en todo el mundo para que cumplan sus promesas financieras y asuman nuevos compromisos; subraya que todos los donantes deben velar por que la AOD consista en transferencias auténticas hacia los países en desarrollo;

7.

Subraya que la UE y otros países desarrollados deben respetar su compromiso de proporcionar financiación nueva, adicional y a mayor escala para la lucha contra el cambio climático con el fin de lograr el objetivo de movilizar conjuntamente, de aquí a 2020, 100 000 millones de dólares anuales, procedentes de una gran variedad de fuentes, públicas y privadas, bilaterales y multilaterales, incluidas fuentes alternativas; lamenta la falta de progresos en lo que respecta a la incorporación de la financiación para la lucha contra el cambio climático en la AOD; solicita un esfuerzo concertado a escala internacional por parte de los países desarrollados y los países emergentes para encontrar nueva financiación adicional para la lucha contra el cambio climático para los países en desarrollo —pero no a expensas del presupuesto para el desarrollo— en el marco del acuerdo sobre una acción mundial contra el cambio climático que se adoptará en la Conferencia de París en diciembre de 2015; considera que la UE debe proponer pasos intermedios en el proceso hacia la plena incorporación; insta a los Estados miembros a que destinen los ingresos recaudados a través de los mercados del carbono a la lucha contra el cambio climático en los países en desarrollo; pide asimismo a las economías emergentes que movilicen financiación destinada a la lucha contra el cambio climático para los países en desarrollo;

8.

Apoya el uso de fuentes innovadoras para obtener financiación adicional para el desarrollo y la lucha contra el cambio climático, incluidos los impuestos sobre las transacciones financieras, los impuestos sobre el carbono en el transporte aéreo y marítimo internacional y la asignación automática de los ingresos procedentes del mercado del carbono; acoge con satisfacción los esfuerzos adicionales realizados a escala europea e internacional para encontrar otras fuentes de financiación;

9.

Subraya que la AOD debe seguir siendo el patrón de medida de los esfuerzos financieros realizados; apoya la introducción de un indicador complementario relativo al apoyo oficial total para el desarrollo sostenible (TOSSD), siempre que quede claro que dicho indicador no puede sustituir en forma alguna ni reducir la importancia de la AOD como patrón de medida;

10.

Observa que, si bien la mayor parte de la AOD se proporciona en forma de subvenciones, la concesión de préstamos en condiciones favorables también es una herramienta importante pero que agrava la carga de la deuda y puede provocar una burbuja de la deuda, especialmente en los países del África subsahariana y del Caribe que disponen de ingresos limitados para pagar la deuda; pide a los donantes, por consiguiente, que concedan sus ayudas a los PMA en forma de subvenciones; considera que los préstamos en condiciones favorables podrían no ser adecuados para las inversiones en sectores sociales en los que no se busca la obtención de beneficios; acoge con satisfacción el acuerdo del Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la OCDE de modernizar la información sobre préstamos en condiciones favorables introduciendo un sistema de cálculo del equivalente en subvenciones al objeto de calcular los importes de la AOD;

11.

Señala que la UE es el principal donante mundial de ayuda al desarrollo, ya que representa casi el 60 % de la ayuda oficial mundial al desarrollo; pide, no obstante, a la Comisión que facilite datos claros y transparentes sobre la parte correspondiente del presupuesto total destinada a la ayuda al desarrollo de la UE, con el fin de evaluar el seguimiento del Consenso de Monterrey por parte de todos los donantes europeos; lamenta la falta de visibilidad del nivel de las contribuciones financieras de la UE a los países en desarrollo, y pide a la Comisión que desarrolle herramientas de comunicación e información adecuadas y específicas para aumentar la visibilidad de la ayuda al desarrollo de la UE;

12.

Pide a la UE que tenga en cuenta las necesidades financieras a largo plazo favoreciendo y adoptando un enfoque más estratégico, ambicioso y universal en consonancia con los ODS;

13.

Recuerda la contribución del presupuesto de la UE a la financiación para el desarrollo con un importe de 19 700 millones de euros destinados a la cooperación al desarrollo y 6 800 millones de euros para la ayuda humanitaria entre 2014 y 2020, además de 2 200 millones de euros consignados en la reserva de ayuda de emergencia; señala asimismo los 30 500 millones de euros del Fondo Europeo de Desarrollo (FED); aboga por la inclusión del FED en el presupuesto, lo que tendría ventajas como una mayor transparencia, visibilidad, eficiencia y eficacia; celebra la oportunidad que brindan la revisión intermedia tras las elecciones y la revisión del marco financiero plurianual para tener en cuenta las crecientes necesidades estructurales en materia de ayuda humanitaria, así como las necesidades de desarrollo de los países más pobres y más frágiles;

14.

Señala que el presupuesto para 2015 asigna 2 400 millones de euros en créditos de compromiso (2 100 millones de euros en créditos de pago) a la cooperación al desarrollo, así como 928,8 millones de euros en créditos de compromiso (918,8 millones de euros en créditos de pago) a la ayuda humanitaria; apoya las medidas adoptadas para reducir el retraso de las facturas sin pagar, principalmente con miras a mantener la viabilidad financiera de los socios más vulnerables, y subraya la importancia del principio de paridad entre los compromisos y los pagos en lo que respecta a la ayuda humanitaria, ya que las crisis se producen con mayor frecuencia y los fondos deben desembolsarse rápidamente;

15.

Pide a la UE que garantice que las negociaciones sobre la Agenda para el Desarrollo después de 2015, la financiación del desarrollo y el cambio climático estén vinculadas de manera creíble con el nuevo Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, de modo que se pueda aumentar la capacidad de resistencia y el nivel de preparación, logrando al mismo tiempo el objetivo mundial de no dejar a nadie abandonado;

16.

Recuerda que la cooperación al desarrollo es una responsabilidad compartida de la UE y de los Estados miembros y que debe ser coherente con los conceptos de complementariedad y coordinación; destaca la necesidad de involucrar a la sociedad civil y a las autoridades locales en el proceso de coordinación;

17.

Pide a la UE y a sus Estados miembros que promuevan una agenda de efectividad de la ayuda basándose en los compromisos de la Alianza de Busan para la Cooperación Eficaz al Desarrollo, una reducción de la fragmentación de la ayuda a través de un mecanismo de financiación conjunta y una mayor coordinación entre los distintos mecanismos de suministro de la ayuda y las partes interesadas; hace hincapié en que toda la financiación al desarrollo debe realizarse en favor de los pobres, ser sensible a las cuestiones de género, respetuosa con el medio ambiente y a prueba de cambio climático;

18.

Recuerda que, de conformidad con el TFUE, la reducción y eventual erradicación de la pobreza es el principal objetivo de la UE en materia de desarrollo, mientras que la defensa de los derechos humanos, la igualdad de género, la cohesión social y la lucha contra las desigualdades deben permanecer en el centro de las actividades de desarrollo;

19.

Hace hincapié en la importancia de establecer prioridades claras en relación con el gasto prestando atención especial a las medidas en el ámbito de la salud, la educación, la energía, el abastecimiento de agua y las infraestructuras; subraya la necesidad de redoblar los esfuerzos y las mejoras en el ámbito de la eficacia de la ayuda a través de un mayor grado de coordinación entre los distintos mecanismos de ayuda y los donantes;

20.

Subraya que la AOD debe dar prioridad a los servicios sociales básicos para todos y a los «bienes públicos» que el sector privado presta con menor eficacia, como la educación primaria, las redes de protección social, la atención sanitaria y las infraestructuras de saneamiento y de suministro de agua, de modo que los países en desarrollo puedan alcanzar su pleno potencial; hace hincapié en que la accesibilidad debe ser un criterio clave de la financiación pública internacional para promover servicios e infraestructuras universales e inclusivas;

21.

Destaca la necesidad de asegurar que las poblaciones más vulnerables tengan acceso a oportunidades de desarrollo; recuerda, en este sentido, que el hecho de canalizar la ayuda solo a través de los Gobiernos conlleva el riesgo de que las comunidades marginadas o vulnerables no cuenten con una financiación suficiente;

22.

Resalta la importancia de que los bancos de desarrollo movilicen fondos adicionales para reducir la brecha en materia de financiación en infraestructuras y de acceso al crédito en los países en desarrollo que cuentan con mecanismos de seguimiento y de evaluación de impacto;

23.

Destaca que es absolutamente necesario que la UE aspire a alcanzar el máximo nivel de coordinación para lograr la coherencia con otros ámbitos de actuación (medio ambiente, migración, comercio internacional, derechos humanos, agricultura, etc.) y evitar la duplicación de tareas y la incoherencia de las actividades; recuerda que el Tratado de Lisboa (artículo 208 del TFUE) convirtió la coherencia de las políticas de desarrollo en una obligación;

Movilización de los recursos nacionales y cooperación fiscal internacional

24.

Hace hincapié en que la movilización de los recursos nacionales es más previsible y sostenible que la ayuda exterior y debe ser una fuente clave de financiación; alienta los esfuerzos de los países en desarrollo para incrementar dicha movilización; destaca la importancia de una mejor recaudación de impuestos en los países en desarrollo y la necesidad de sistemas tributarios sólidos, equilibrados, justos y eficientes, que vayan en favor de los pobres, sean sensibles a los grupos más vulnerables y respeten los compromisos internacionales en materia de desarrollo sostenible; aboga por la eliminación de subsidios perjudiciales en los ámbitos de la energía (en particular, los combustibles fósiles), la pesca y la agricultura;

25.

Pide a la Comisión que aumente su asistencia en materia de refuerzo de las capacidades en los ámbitos de la administración fiscal, la gobernanza financiera, la gestión de las finanzas públicas, la lucha contra la corrupción, la recuperación de activos robados y la lucha contra la evasión fiscal y los precios de transferencias erróneos; considera que corresponde a la Unión un papel clave en relación con este aspecto; recuerda la importancia de la distribución de los ingresos fiscales procedentes de recursos naturales, en especial a través de la creación de fondos soberanos; subraya la necesidad de acelerar y de aumentar los esfuerzos que se están realizando en la actualidad en relación con la mejora de la información presupuestaria, y se pronuncia a favor de una mayor armonización de las prácticas en materia de información presupuestaria entre los distintos Estados;

26.

Pide a la UE y a sus Estados miembros que acometan una ofensiva activa contra los paraísos fiscales, la evasión fiscal y los flujos financieros ilícitos, que superan con creces a la asistencia al desarrollo y contribuyen a la deuda de los países en desarrollo, que colaboren con los países en desarrollo para contrarrestar las prácticas agresivas en materia de elusión fiscal por parte de determinadas empresas transnacionales, y que busquen maneras de ayudar a los países en desarrollo a soportar las presiones para que participen en la competencia fiscal, pues esta debilita la movilización de recursos nacionales para el desarrollo;

27.

Apoya la creación de un organismo intergubernamental para la cooperación fiscal bajo los auspicios de las Naciones Unidas; alienta el intercambio automático de información; pide la creación de registros públicos sobre propiedad efectiva y la obligatoriedad de presentar informes desglosados por país para las empresas transnacionales de todos los sectores, así como de garantizar una distribución justa de los derechos tributarios y negociar, simultáneamente, tratados fiscales y de inversión con los países en desarrollo;

28.

Considera que las normas internacionales en el ámbito del impuesto sobre sociedades deben incluir el principio según el cual los impuestos deben pagarse donde se extrae o crea su valor;

29.

Destaca la importancia decisiva de la buena gobernanza, la protección de los derechos humanos, el Estado de Derecho, el marco institucional y los instrumentos de regulación; apoya, en particular, la inversión en el desarrollo de capacidades, servicios sociales básicos tales como la educación y la sanidad (que asegure una cobertura sanitaria universal), incluida la salud y los derechos sexuales y reproductivos, la nutrición, los servicios públicos, la protección social y la lucha contra la pobreza y la desigualdad, también entre los niños y desde una perspectiva de género; reconoce la necesidad de infraestructuras accesibles y de inversiones públicas selectivas, así como de la utilización sostenible de los recursos naturales, en particular en el sector de las industrias extractivas;

30.

Subraya que la financiación al desarrollo debe fortalecer los recursos disponibles para promover la igualdad entre mujeres y hombres, los derechos de las mujeres y la capacitación de las mismas; hace hincapié en el papel específico de las mujeres en la sociedad y enfatiza que esto debe incluir la integración de la dimensión de género en los presupuestos, inversiones específicas en sectores clave, como la salud y la educación, y medidas para asegurar que toda la financiación al desarrollo tenga plenamente en cuenta la situación de las mujeres y las niñas;

31.

Pide una mayor financiación de la investigación y el desarrollo en los ámbitos de la ciencia, la tecnología y la innovación en los países en desarrollo, si bien reconoce que esta financiación debe ser nacional y también internacional; insta a que se fomenten una investigación y un desarrollo que ofrezcan progresos hacia la resolución de desafíos complejos y avances en relación con una buena gestión de los bienes públicos comunes, como la tecnología y la innovación para la salud; señala el importante papel de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas en este contexto; pide que se examinen todos los regímenes de derechos de propiedad intelectual introducidos en países en desarrollo mediante acuerdos de libre comercio a fin de determinar posibles repercusiones negativas, por ejemplo en la sanidad pública, el medio ambiente o la transferencia de tecnología;

Sector privado y sociedad civil

32.

Subraya la importancia de unas condiciones favorables para la empresa privada y el emprendimiento en los países en desarrollo, en especial para las microempresas y las pymes, pues estas desempeñan un papel fundamental como motor de la creación de empleo y el crecimiento integrador; pide, en particular, que se refuercen los sistemas de microcrédito y de garantía; insiste en la necesidad de seguir desarrollando los bancos locales y regionales y las cooperativas de crédito con el fin de reducir de manera significativa los tipos de interés excesivos en relación con los préstamos del mercado con miras a apoyar mejor el desarrollo de la comunidad a escala local (13); pide la alineación del sector privado con los objetivos de desarrollo sostenible a través de asociaciones apropiadas, instrumentos financieros, incentivos, un marco de rendición de cuentas y la responsabilidad social de las empresas (RSE); recuerda la necesidad de respetar las normas internacionales, como las de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos y Empresas;

33.

Hace hincapié en la necesidad de favorecer que las empresas dispongan de instrumentos de información y formación, y de plataformas de asesoramiento esenciales para su desarrollo;

34.

Subraya que, con el fin de dar un impulso a la economía a largo plazo, es esencial que los jóvenes y las mujeres puedan acceder al crédito para respaldar la creación de empresas emergentes;

35.

Destaca el papel de cohesión social que desempeña el espíritu empresarial colectivo de las asociaciones de productores para prevenir conflictos étnicos y religiosos;

36.

Insiste en que el apoyo de la UE al sector privado y su cooperación con este pueden y deben contribuir a reducir la pobreza y las desigualdades y respetar y promover los derechos humanos, las normas medioambientales, los compromisos relacionados con el clima y el diálogo social; pide que se establezca un marco jurídico vinculante para las empresas, incluidas las corporaciones transnacionales, que incluya un mecanismo para tratar las quejas;

37.

Pide a la UE que, junto a los países en desarrollo, establezca un marco regulador, en consonancia con el exhaustivo Marco de Políticas de Inversión para el Desarrollo Sostenible de la UNCTAD que estimule una inversión más responsable, transparente y justificable, a fin de contribuir al desarrollo del sector privado nacional en los países en desarrollo;

38.

Pide a la Comisión que apoye un mayor acceso a la financiación para las microempresas y las pymes en los países en desarrollo; subraya la importancia de los sistemas de microcrédito, especialmente para las mujeres; anima a seguir impulsando los bancos locales y regionales y las cooperativas de crédito; pide a la Comisión que anime a los países en desarrollo a instaurar políticas y marcos jurídicos que favorezcan el desarrollo de servicios bancarios; señala la necesidad de información y formación, en varios niveles, también entre los pobres, las mujeres y otros grupos vulnerables, en materia de finanzas, uso de productos bancarios y seguros, y de las nuevas tecnologías pertinentes;

39.

Recuerda que la ayuda pública por sí sola dista mucho de ser suficiente para cubrir todas las necesidades de inversión en los países en desarrollo; insiste, por lo tanto, en el efecto multiplicador de la combinación de las asociaciones público-privadas (APP) como medio para mejorar el impacto de la ayuda al desarrollo, atraer financiación privada y apoyar a las empresas locales; destaca, no obstante, que la financiación combinada no debe sustituir a la responsabilidad de los Estados de satisfacer las necesidades sociales, debe estar en consonancia con los objetivos de desarrollo nacionales y debe guiarse por los principios de eficacia del desarrollo; apoya las APP, especialmente en el ámbito de la investigación relacionada con la Iniciativa sobre Medicamentos Innovadores, como el programa Ébola+;

40.

Pide la adopción de normas y criterios internacionales y un análisis del riesgo de deuda para la combinación de proyectos y APP que atraigan financiación privada y apoyen a las empresas locales, a la vez que respeten las normas en materia de derechos humanos acordadas internacionalmente y por la OIT y la OMS; insta a la Comisión a que, ante su deseo de ampliar considerablemente el uso de la financiación combinada en el futuro, aplique las recomendaciones que se formulan en el Informe especial del Tribunal de Cuentas Europeo sobre el uso de la financiación combinada, y evalúe el mecanismo de préstamos y subvenciones combinados, en particular en términos de desarrollo y adicionalidad financiera, transparencia y rendición de cuentas; pide al BEI y a otras instituciones financieras de desarrollo que den prioridad a las inversiones en empresas y fondos que hagan públicas las titularidades efectivas y presenten informes desglosados por países;

41.

Apoya un mayor acceso al mercado para los países en desarrollo, especialmente los PMA, dado que puede fortalecer el sector privado y crear incentivos para la reforma; insta a la Comisión a que garantice que los acuerdos comerciales y de inversión, especialmente con los países en desarrollo, los PMA y los Estados frágiles, estén en consonancia con los ODS y fomenten los derechos humanos y la integración regional; hace hincapié en que estos acuerdos deben someterse a evaluaciones de su impacto en los ODS; apoya la sugerencia de la Comisión de actualizar su estrategia de ayuda al comercio a la luz de los resultados de las negociaciones para después de 2015 y de conceder un trato especial y diferenciado a los países en desarrollo, a los PMA y a los Estados frágiles en los acuerdos comerciales respetando al mismo tiempo su espacio político para adoptar decisiones soberanas de acuerdo con su contexto nacional y las necesidades de su población;

42.

Aboga por una acción que impulse el uso y la transparencia de los sistemas de contratación pública nacional en las actividades que gestiona el sector público y por el fortalecimiento de las autoridades en materia de competencia de los países en desarrollo;

43.

Destaca la contribución positiva de los migrantes al desarrollo de sus países de origen y pide más cooperación efectiva e innovadora en la política de migración entre los países de origen y de destino; llama la atención sobre los importantes y crecientes flujos financieros que representan las remesas de la diáspora y apoya la creación de fondos de la diáspora; pide que prosigan los esfuerzos para reducir los gastos de transferencia a fin de mejorar el impacto en el desarrollo local en los países de origen;

44.

Defiende una mayor participación de las autoridades locales y de la sociedad civil, incluidas las ONG centradas en la comunidad, en los diálogos sobre las prioridades en materia de desarrollo, en especial en la conferencia de Adís Abeba, así como una aplicación más inclusiva y responsable de la agenda para después de 2015; destaca el papel de las ONG en la ejecución de las operaciones sobre el terreno y en la elaboración de los mecanismos de responsabilidad, control y revisión; reconoce que el papel de las autoridades locales en la realización de los ODS requiere la asignación de los recursos necesarios; pide que, en los diálogos sobre la agenda para después de 2015, se consulte en mayor medida a los jóvenes, en particular a través de tecnologías de comunicación innovadoras; destaca el papel de las delegaciones de la UE como facilitadoras de dichos diálogos;

Gobernanza mundial

45.

Recuerda el papel central de las Naciones Unidas, en complementariedad con otras instituciones y foros existentes, como la OCDE, en la gobernanza económica mundial y el desarrollo; pide una representación equitativa y equilibrada desde la perspectiva de género de todos los países en las instituciones multilaterales y otros órganos reguladores y normativos, incluidas las instituciones financieras internacionales; recuerda que todas las instituciones financieras internacionales deben respetar normas básicas de transparencia, tal como se prevé en la Carta de Transparencia para las Instituciones Financieras Internacionales, y adoptar políticas de divulgación;

46.

Insiste en que deben ofrecerse soluciones de deuda de carácter sostenible, que incluyan normas en materia de préstamos y endeudamientos responsables, a través de un marco jurídico multilateral para procesos de reestructuración de la deuda soberana, con miras a aliviar la carga de la deuda y evitar la deuda insostenible; pide a la UE que participe de forma constructiva en las negociaciones de las Naciones Unidas sobre este marco; insta a la UE a que impulse la aplicación de los principios de la UNCTAD sobre transacciones de deuda soberana responsables para prestatarios y prestamistas;

47.

Acoge con satisfacción los esfuerzos internacionales dirigidos a aliviar las obligaciones internacionales en materia de deuda de los países afectados por el ébola, a fin de ayudarles a hacer frente a la crisis económica causada por la epidemia;

48.

Pide una revisión de los programas e instrumentos de las organizaciones internacionales en materia de asistencia financiera al desarrollo con el fin de adaptarlos a los nuevos ODS; insta en particular al Banco Europeo de Inversiones, al Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, al Fondo Monetario Internacional y al Banco Mundial a que instauren las normas de financiación responsable más elevadas y a que orienten en mayor medida sus recursos a las necesidades de los países en desarrollo, también a través de unas facilidades de préstamo favorables a los pobres que sean recíprocamente eficaces; pide en particular un aumento de los importes disponibles para el Banco Europeo de Inversiones, más allá de su mandato actual, a fin de seguir aumentando su financiación para los países de renta baja;

Seguimiento, rendición de cuentas y revisión

49.

Pide que se llegue a un acuerdo en la conferencia de Adís Abeba sobre un marco sólido, transparente y accesible de supervisión y rendición de cuentas para un control y un seguimiento eficaces de la inversión y avances en relación con compromisos y objetivos específicos; pide una iniciativa internacional para mejorar la calidad de las estadísticas, los datos y la información, en particular datos desglosados por ingresos, género, edad, raza, etnia, estatuto migratorio, discapacidad, situación geográfica y otras características pertinentes a escala nacional; solicita a todas las partes que garanticen la ejecución eficaz y transparente de la ayuda y la financiación, en particular firmando y aplicando efectivamente lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción y comprometiéndose a publicar sistemáticamente datos exactos, oportunos y comparables relativos a los ingresos y los gastos, así como documentos presupuestarios; pide, en especial, a la Comisión que aumente la supervisión y el control de la financiación de sus programas y proyectos de ayuda, y que adopte medidas adecuadas en caso de que existan pruebas de corrupción y mala gestión; insta, asimismo, a la Comisión a que aumente su asistencia para reforzar las autoridades judiciales y los órganos de lucha contra la corrupción en los países en desarrollo;

50.

Pide una iniciativa internacional para mejorar la calidad de las estadísticas, los datos y la información, con el fin de controlar el gasto, la inversión y los progresos en relación con compromisos y objetivos específicos; acoge con satisfacción los esfuerzos mundiales dirigidos a garantizar que los datos utilizados en la aplicación de los ODS estén suficientemente desglosados por ingresos, género, edad y otros indicadores, de forma que sea posible controlar de manera eficaz los efectos de las políticas;

51.

Reitera que, como complemento al PIB, se requiere un nuevo conjunto de indicadores para tener en cuenta los nuevos retos sociales y medioambientales, y que este conjunto debe incluir, en particular, el índice de desarrollo humano, el coeficiente de Gini, una medida de igualdad de género, la huella de carbono y la huella ecológica;

o

o o

52.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Secretario General de las Naciones Unidas y a los cofacilitadores del Proceso Preparatorio de la Tercera Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo.


(1)  http://unctad.org/es/PublicationsLibrary/wir2014_overview_es.pdf

(2)  http://eu-un.europa.eu/articles/es/article_15873_es.htm

(3)  http://eu-un.europa.eu/articles/es/article_14363_es.htm

(4)  http://eu-un.europa.eu/articles/es/article_13692_es.htm

(5)  Textos Aprobados, P8_TA(2014)0059.

(6)  DO C 8 E de 14.1.2010, p. 1.

(7)  Textos Aprobados, P8_TA(2014)0063.

(8)  Textos Aprobados, P7_TA(2014)0163.

(9)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0394.

(10)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0205.

(11)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0119.

(12)  DO L 136 de 9.5.2014, p. 1.

(13)  Informe sobre el apoyo a las pymes en los países en desarrollo mediante intermediarios financieros, Dalberg, noviembre de 2011, www.eib.org.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/12


P8_TA(2015)0197

Una asistencia sanitaria más segura en Europa

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre una asistencia sanitaria más segura en Europa: mejorar la seguridad de los pacientes y combatir la resistencia a los antimicrobianos (2014/2207(INI))

(2016/C 353/02)

El Parlamento Europeo,

Vista su Posición, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Recomendación del Consejo sobre la seguridad de los pacientes, en particular la prevención y lucha contra las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria (1),

Vista la Recomendación del Consejo, de 9 de junio de 2009, sobre la seguridad de los pacientes, en particular la prevención y lucha contra las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria (2),

Vista la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 15 de noviembre de 2011, titulada «Plan de acción contra la amenaza creciente de las resistencias bacterianas» (COM(2011)0748),

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 22 de junio de 2012, sobre la repercusión de la resistencia a los agentes antimicrobianos en el sector de la salud humana y en el sector veterinario — Una perspectiva de «Salud Única»,

Vista su Resolución, de 11 de diciembre de 2012, sobre el desafío microbiano: la creciente amenaza de la resistencia a los antimicrobianos (3),

Vistos los informes de 13 de noviembre de 2012 y de 19 de junio de 2014 de la Comisión al Consejo sobre la base de los informes de los Estados miembros relativos a la aplicación de la Recomendación (2009/C 151/01) del Consejo sobre la seguridad de los pacientes, en particular la prevención y la lucha contra las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria (COM(2012)0658 y COM(2014)0371),

Vista su Resolución, de 22 de octubre de 2013, sobre el informe de la Comisión al Consejo sobre la base de los informes de los Estados miembros relativos a la aplicación de la Recomendación del consejo sobre la seguridad de los pacientes, en particular la prevención y la lucha contra las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria (2009/C 151/01) (4),

Vista la Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud,

Visto el Eurobarómetro Especial 411 sobre el tema «La seguridad de los pacientes y la calidad de la asistencia sanitaria»,

Visto el Informe sobre el avance del Plan de acción contra la amenaza creciente de las resistencias bacterianas (SANTE/10251/2015),

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de septiembre de 2014, sobre los medicamentos veterinarios (2014/0257(COD)),

Visto el Marco Conceptual de la Clasificación Internacional para la Seguridad del Paciente elaborado por la Organización Mundial de la Salud (OMS),

Vistos los esfuerzos de la Presidencia letona por abordar la cuestión de la resistencia a los antimicrobianos, en particular en relación con la tuberculosis y la tuberculosis multirresistente;

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 1 de diciembre de 2014, sobre la seguridad de los pacientes y la calidad de la asistencia, en particular la prevención y lucha contra las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria y las resistencias a los antimicrobianos,

Visto el primer informe conjunto del ECDC, la EFSA y la EMA sobre el análisis integrado del consumo de agentes antimicrobianos y la aparición de resistencia a los antimicrobianos en bacterias de humanos y animales productores de alimentos —análisis conjunto interinstitucional sobre la resistencia y el consumo de antimicrobianos (JIACRA)—,

Visto el artículo 52 de su Reglamento,

Visto el Informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0142/2015),

A.

Considerando que la dimensión principal de la calidad global de la asistencia sanitaria es la seguridad de los pacientes, cuyos aspectos fundamentales son una cultura de seguridad del tratamiento y la gestión de los incidentes que ponen en peligro la seguridad de los pacientes;

B.

Considerando que el volumen de datos disponibles sobre la prevalencia e incidencia de acontecimientos adversos en los sistemas sanitarios de los Estados miembros actualmente es limitado, si bien está experimentando un aumento continuo, y que los últimos datos disponibles datan de 2008;

C.

Considerando que se calcula que entre el 8 y el 12 % de los pacientes hospitalizados en la UE sufren acontecimientos adversos mientras reciben tratamiento y que casi la mitad de estos acontecimientos podrían evitarse;

D.

Considerando que entre los acontecimientos adversos más frecuentes relacionados con un tratamiento figuran las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria (IRAS), los efectos medicamentosos y las complicaciones que surgen en el transcurso de una intervención quirúrgica o después de esta;

E.

Considerando que la seguridad y la calidad de la asistencia sanitaria requieren condiciones de trabajo dignas y seguridad en el trabajo para los profesionales sanitarios, y que, en particular, garantizar la seguridad de los pacientes, la prevención el control de las IRAS y la prevención de la propagación de bacterias multirresistentes es muy difícil en entornos asistenciales saturados y faltos de personal;

F.

Considerando que la crisis económica actual ha incrementado la presión sobre los presupuestos de sanidad de los Estados miembros y que ello puede repercutir en la seguridad de los pacientes, ya que muchos Estados miembros han recortado los presupuestos y los niveles de personal en sus sistemas sanitarios sin que se aborde adecuadamente la eficiencia, salvo con recortes más bien duros;

G.

Considerando que la crisis económica ha intensificado las desigualdades existentes en relación con el acceso a los servicios sanitarios;

H.

Considerando que la formación continua de los facultativos y otros profesionales de la salud es fundamental para prevenir acontecimientos adversos, incluidos los ocasionados por la administración de medicamentos, cuyo coste para los sistemas sanitarios de la UE asciende a unos 2 700 millones EUR al año en gastos de asistencia sanitaria y constituyen un 1,1 % de todas las hospitalizaciones de la Unión;

I.

Considerando que la sanidad electrónica (eHealth) centrada en el paciente y los tratamientos médicos domiciliarios tienen un alto potencial para mejorar la calidad y la eficacia de los tratamientos médicos, a la vez que contribuyen a una mejora de los resultados de la atención sanitaria;

J.

Considerando que un enfoque multidisciplinario aumenta la probabilidad de resultados positivos de los tratamientos médicos;

K.

Considerando que los pacientes, las familias y las organizaciones de pacientes desempeñan un papel fundamental al abogar por una asistencia más segura, y que su papel debería promoverse a través de la capacitación y participación de los pacientes en el proceso y la política asistencial a todos los niveles;

L.

Considerando que los tratamientos médicos a domicilio pueden ayudar psicológicamente a los pacientes y mejorar los resultados de la asistencia sanitaria;

M.

Considerando que se observa un consumo mayor de antibióticos entre las personas menos informadas y que un conocimiento total de los antibióticos podría hacer que los ciudadanos hagan un uso más responsable de los mismos;

N.

Considerando que entre un 30 y un 50 % de los pacientes no toman los medicamentos que les prescriben los médicos o los toman sin respetar la prescripción médica;

O.

Considerando que hay conflictos de intereses relacionados con la industria farmacéutica en los hospitales, entre los médicos generalistas y también entre los veterinarios;

P.

Considerando que las IRAS constituyen un grave problema de salud pública en los Estados miembros (según los datos del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC), una media de 1 de cada 20 pacientes hospitalizados sufre IRAS, esto es, 4,1 millones de pacientes al año, y 37 000 personas mueren debido a alguna IRAS en la UE al año, aunque se considera que entre el 20 y el 30 % de estas infecciones podrían prevenirse con programas intensivos de higiene y control), y que esto constituye una enorme carga para los presupuestos limitados del servicio sanitario;

Q.

Considerando que las experiencias y aportaciones de los pacientes a menudo difieren de las de los profesionales sanitarios y que pueden ser de gran utilidad para encontrar nuevas maneras de reducir y evitar las IRAS;

R.

Considerando que las IRAS causadas por bacterias multirresistentes están aumentado;

S.

Considerando que la resistencia a los antimicrobianos ha aumentado en todo el mundo en el caso de los patógenos bacterianos, conduciendo a un aumento de la prevalencia de IRAS y a la ineficacia de los tratamientos de enfermedades infecciosas en humanos y animales a escala nacional, europea e internacional;

T.

Considerando que se estima que en 2050 en todo el mundo morirán cada año 10 millones de personas debido a la resistencia a los antimicrobianos;

U.

Considerando que el nivel de resistencia a los antibióticos utilizados comúnmente para tratar las bacterias causales es al menos del 25 % o más en varios Estados miembros; que existe un desequilibrio creciente entre la resistencia a los antimicrobianos y el desarrollo de nuevos antibióticos y su introducción en la práctica clínica, y que esto está vinculado a retos científicos, reglamentarios y económicos;

V.

Considerando que los estudios más recientes evidencian que, salvo unas pocas excepciones, la resistencia a los antimicrobianos en hospitales ha aumentado globalmente en la UE en los últimos años;

W.

Considerando que la UE calcula que todos los años fallecen al menos 25 000 personas por infecciones ocasionadas por bacterias resistentes, lo que se estima que cuesta a los regímenes sanitarios públicos 1 500 millones EUR, según datos de 2011 recopilados por el ECDC;

X.

Considerando que se estima que los costes ocasionados por infecciones resistentes a los medicamentos ascienden a 1 500 millones EUR anuales debido al aumento del gasto sanitario y las pérdidas en productividad. que los pacientes que tienen bacterias resistentes han de ser aislados cuando reciben tratamiento en el hospital y que estos recursos adicionales cuestan 900 millones EUR y provocan 2,5 millones de días-cama adicionales al año;

Y.

Considerando que una de las principales causas de la propagación de la resistencia a los antimicrobianos en los hospitales es la falta de cumplimiento de prácticas generalmente aceptadas de prevención y control de infecciones;

Z.

Considerando que la eficacia de los medicamentos de primera línea sobre los patógenos bacterianos es cada vez más limitada y que los medicamentos de segunda y tercera línea no siempre están disponibles y a menudo son más tóxicos y menos efectivos que los medicamentos de primera línea;

AA.

Considerando que una de las causas principales de la resistencia a los antimicrobianos es el uso indebido de estos, entre ellos los antibióticos, y en particular el consumo sistemático y el abuso de los mismos;

AB.

Considerando que el alto nivel de movilidad existente entre los sistemas sanitarios europeos y que el carácter cada vez más transfronterizo de la asistencia sanitaria en Europa pueden favorecer la propagación de microorganismos resistentes de un Estado miembro a otro;

AC.

Considerando que los programas de vacunación son un instrumento eficaz para luchar contra la resistencia a los antibióticos, ya que pueden desempeñar un papel importante para limitar el uso de antibióticos y por consiguiente el desarrollo de resistencia a los antimicrobianos;

AD.

Considerando que la investigación y desarrollo sobre antibacterianos presenta algunos retos únicos que hacen necesaria una perspectiva a largo plazo para desarrollar conocimientos especializados y aplicarlos en laboratorios y que es lamentable que muchos investigadores con estos conocimientos especializados hayan pasado a otros ámbitos debido a la falta de fondos privados y públicos;

AE.

Considerando que la inobservancia de unas precauciones básicas en materia de higiene, ya sea en los centros hospitalarios o fuera de ellos, puede dar lugar a una propagación de agentes patógenos, en particular de aquellos resistentes a los agentes antimicrobianos;

AF.

Considerando que cada vez más pruebas científicas demuestran que una buena higiene de manos en los entornos asistenciales exige el uso de métodos para secar las manos que no faciliten la contaminación cruzada microbiana a través de la diseminación aérea y atomización;

AG.

Considerando que puede haber presencia de bacterias resistentes en los dispositivos médicos incluso después de haberlos esterilizado conforme a las especificaciones del fabricante;

AH.

Considerando que el uso de antimicrobianos en la medicina humana y en la medicina veterinaria contribuye al desarrollo del resistoma en el medio ambiente, que puede servir de fuente de desarrollo de la resistencia tanto en humanos como en animales; que se utilizan las mismas clases de antibióticos en la medicina animal y humana, y que en ambos sectores han aparecido mecanismos de resistencia similares;

AI.

Considerando que la ganadería intensiva puede conllevar la administración adecuada y rutinaria de antibióticos al ganado, las aves y los peces en las granjas para promover un crecimiento más rápido, así como su uso generalizado con fines profilácticos para prevenir la propagación de enfermedades asociadas a las condiciones de falta de espacio, confinamiento y estrés en que se mantiene a los animales y que inhiben sus sistemas inmunitarios, y para compensar las condiciones de insalubridad en que son criados;

AJ.

Considerando que el concepto de «Salud Única», apoyado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), reconoce que la salud humana, la salud animal y los ecosistemas están interconectados; que, en particular, los animales y los alimentos derivados de animales pueden ser una fuente directa de patógenos zoonóticos resistentes; que, por lo tanto, la administración de antibióticos a animales, en particular, a los destinados al consumo y criados con métodos de ganadería intensiva, puede afectar a la resistencia a antibióticos en los seres humanos;

AK.

Considerando, a la vista del concepto de «Salud Única», que un enfoque según el cual los profesionales médicos, tanto de medicina humana como veterinaria, emprenden iniciativas para prevenir las infecciones resistentes y reducir el uso de antibióticos, puede prevenir las IRAS, tanto dentro como fuera de los hospitales;

AL.

Considerando que, según la OMS, el uso de antimicrobianos para el ganado es superior en gran medida con respecto a su uso en seres humanos en distintos Estados miembros de la UE (5);

AM.

Considerando que, según las asociaciones europeas de consumidores, más del 70 % de los productos cárnicos inspeccionados en seis Estados miembros de la UE estaban contaminados por bacterias resistentes a los antibióticos, mientras que en otros ocho estas bacterias estaban presentes en el 50 % de las muestras (6);

AN.

Considerando que se han observado altos niveles de resistencia de la Campylobacter a las fluoroquinolonas y que gran parte de las infecciones ocasionadas por esta bacteria en el ser humano se deben a la manipulación, la preparación y el consumo de carne de pollo; que tales niveles de alta resistencia reducen las opciones eficaces de tratamiento de las infecciones ocasionadas por esta bacteria;

AO.

Considerando que, en la UE, desde 2006 está prohibido el uso subterapéutico de antibióticos basado en administrar bajas dosis del producto para promover el crecimiento del ganado;

AP.

Considerando que la inmensa mayoría de los piensos medicamentosos para animales de granja contiene antimicrobianos;

AQ.

Considerando que el uso de antimicrobianos en animales de compañía es un factor de riesgo adicional para el desarrollo y la transmisión de la resistencia a los antimicrobianos en el ser humano y que la tendencia al alza de la resistencia a los antibióticos observada en las clínicas veterinarias para los animales de compañía es similar a la que se observa en los hospitales;

AR.

Considerando que el riesgo de transmisión de la resistencia a los antimicrobianos transmitida de los animales de compañía al ser humano no puede cuantificarse plenamente y que es necesario realizar más investigaciones en este sentido;

AS.

Considerando que se ha reconocido que la actual legislación sobre medicamentos veterinarios no proporciona suficientes herramientas para garantizar que se gestionen adecuadamente los riesgos para la salud humana derivados del uso de antimicrobianos en animales;

AT.

Considerando que el problema del uso no indicado en la etiqueta de antibióticos es causa de preocupación tanto para la medicina animal como para la medicina humana;

AU.

Considerando que las empresas farmacéuticas tienden a añadir nuevos antibióticos dentro de las clases existentes de antibióticos en lugar de descubrir y desarrollar agentes antibacterianos realmente nuevos, por lo que la resistencia a estos nuevos agentes surgirá más rápido que para los medicamentos con un mecanismo de acción realmente nuevo;

AV.

Considerando que resulta necesario alentar a los laboratorios farmacéuticos para que desarrollen nuevos antibióticos reflexionando sobre la creación de medidas estimulantes y modelos económicos alternativos para recompensar la innovación;

AW.

Considerando que es de suma importancia alentar a las empresas farmacéuticas a que inviertan y sigan invirtiendo en el desarrollo de nuevos agentes antimicrobianos, en particular aquellos con actividad frente a enfermedades en las que la resistencia a los antimicrobianos es motivo de grave preocupación, en particular:

enfermedades causadas por bacterias gram-negativa multirresistentes prevalentes (como K. pneumoniae, Acinetobacter, E. coli), o por otras bacterias multirresistentes como el Staphylococcus aureus o la tuberculosis;

otras enfermedades causadas por virus (como el VIH) o parásitos (como la malaria);

así como a que desarrollen otros métodos para luchar con las IRAS sin recurrir a los antibióticos;

AX.

Considerando que esto puede lograrse abordando algunos de los retos científicos, reglamentarios y económicos fundamentales que han obstaculizado el desarrollo de antimicrobianos y, en particular, incentivando la inversión en investigación y desarrollo, y centrándola en las mayores necesidades de salud pública, preservando al mismo tiempo la sostenibilidad de los sistemas nacionales de salud pública;

AY.

Considerando que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE establece un plazo para el uso de genes que confieren resistencia a los antibióticos a las plantas transgénicas;

AZ.

Considerando que los especialistas de productos nunca deben realizar tratamientos terapéuticos, sino solo apoyar al personal médico cuando este lo solicite, por ejemplo para realizar operaciones de montaje y desmontaje de instrumentos específicos;

BA.

Considerando que las disposiciones de la Directiva 2011/24/UE relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza se están aplicando en toda la UE, por lo que es más pertinente que los pacientes europeos deban ser informados sobre la seguridad de los pacientes en los diversos Estados miembros;

BB.

Considerando que es fundamental garantizar los derechos de los pacientes y la confianza pública en los servicios sanitarios, velando por que los Estados miembros dispongan de sistemas que ofrezcan compensaciones financieras equitativas en caso de negligencias derivadas de una asistencia médica inapropiada;

BC.

Considerando que internet es el mayor mercado farmacéutico no regulado del mundo; que el 62 % de los productos farmacéuticos comprados en línea son falsos o no conformes a la legislación; que existe una gran cantidad de operadores que venden productos ilegalmente en línea y que el volumen de negocio anual a escala mundial derivado de la venta en línea ilegal de medicamentos sujetos a prescripción se estima en unos 200 000 millones de dólares estadounidenses;

BD.

Considerando que el artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que la acción de la Unión Europea complementará las políticas nacionales y se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud física y psíquica;

Aplicación de las recomendaciones del Consejo sobre la seguridad de los pacientes

Observaciones sobre el Segundo Informe de aplicación de la Comisión

1.

Recuerda que la legislación farmacéutica de la UE se estableció para proteger la seguridad de los pacientes; recuerda su mencionada Resolución de 22 de octubre de 2013, sobre el informe de la Comisión al Consejo sobre la base de los informes de los Estados miembros relativos a la aplicación de la Recomendación 2009/C 151/01 del Consejo, sobre la seguridad de los pacientes, en particular la prevención y la lucha contra las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria;

2.

Acoge con beneplácito la mejora del sistema de vigilancia de las infecciones nosocomiales en la UE y las últimas medidas implantadas por algunos Estados miembros con el fin de mejorar la seguridad general del paciente y reducir la incidencia de IRAS y, en concreto, los progresos realizados por los Estados miembros en cuanto al desarrollo de estrategias para la seguridad de los pacientes, incluida la seguridad de los pacientes en la legislación en materia de salud, y el desarrollo de sistemas de notificación y formación;

3.

Señala, no obstante, que el segundo informe de aplicación aún revela un progreso desigual entre los Estados miembros en relación con la seguridad de los pacientes y lamenta el hecho de que algunos Estados miembros hayan ralentizado significativamente la aplicación de las recomendaciones del Consejo, entre otras razones, posiblemente a consecuencia de las limitaciones financieras derivadas de la crisis económica;

4.

Lamenta que las medidas de austeridad hayan provocado una reducción en el nivel del personal de limpieza en los hospitales y otros centros asistenciales en toda Europa, dado el papel fundamental que tiene el personal de limpieza para garantizar unos altos niveles de higiene;

5.

Pide a los Estados miembros que, en este periodo de crisis económica, velen por que la seguridad del paciente no se vea afectada por medidas de austeridad y los sistemas de asistencia sanitaria sigan contando con la financiación adecuada y, en particular, que eviten las medidas más perjudiciales, como el ahorro a corto plazo, que provocarán costes elevados a medio y largo plazo, y que, en lugar de ello, se concentren en el desarrollo ulterior de unos sistemas sanitarios de alta calidad y eficiencia; pide a los Estados miembros que garanticen un número suficiente de profesionales sanitarios especializados en la prevención y el control de infecciones, así como la higiene hospitalaria, en aras de conseguir un enfoque más centrado en el paciente;

6.

Pide a los Estados miembros que identifiquen objetivos cuantitativos concretos y ambiciosos en cuanto a la reducción del uso de antibióticos;

7.

Aplaude la labor del Grupo de trabajo de la UE sobre la seguridad de los pacientes y la calidad de la asistencia médica que aúna a representantes de los 28 Estados miembros de la UE, y de los países de la AELC, organizaciones internacionales y órganos de la UE, y ofrece asistencia en el desarrollo de la agenda de la UE en materia de seguridad de los pacientes y calidad de la sanidad;

8.

Pide a la Comisión que continúe realizando un seguimiento de la aplicación de las disposiciones relativas a la seguridad de los pacientes en los Estados miembros y que, cuando sea necesario, desarrolle nuevas directrices;

Propuestas de mejora

9.

Acoge con beneplácito la labor cofinanciada por la UE y realizada por la OECD sobre indicadores comparables para evaluar la seguridad del paciente; pide a los Estados miembros que apliquen dichos indicadores para evaluar la seguridad de los pacientes;

10.

Señala la importancia de incluir la seguridad del paciente en la educación, en la formación profesional in situ y en la formación continua de los trabajadores de la salud y los profesionales sanitarios en todos los Estados miembros;

11.

Destaca los beneficios potenciales de la sanidad electrónica para reducir los acontecimientos adversos al realizar un seguimiento de los flujos de información y mejorar los conocimientos de los procesos médicos, así como mediante recetas electrónicas y avisos sobre la interacción farmacológica; pide a la Comisión y a los Estados miembros que continúen estudiando las posibilidades que ofrece la sanidad electrónica en el ámbito de la seguridad del paciente, incluida la introducción de historiales electrónicos de los pacientes, y que aumenten el nivel de cooperación mediante el intercambio de experiencias, conocimientos y buenas prácticas en este sector;

12.

Pide a la Comisión Europea y a los Estados miembros que evalúen el potencial de la sanidad móvil en cuanto a eficiencia de la atención, incidencia de la hospitalización y reducción de costes anuales per cápita de la asistencia sanitaria;

13.

Señala que el uso de antibióticos y la prevalencia de resistencia a los antimicrobianos varían ampliamente según los Estados miembros y alienta a los Estados miembros a que apliquen las mejores prácticas;

14.

Hace hincapié en la urgente necesidad de promover la investigación y la innovación veterinaria a nivel nacional y de la UE;

15.

Insta a los Estados miembros a que apliquen o desarrollen las siguientes medidas:

a)

proseguir con su labor basada en mejorar la seguridad del paciente mediante la adopción de las medidas necesarias orientadas a la aplicación integral de las recomendaciones del Consejo;

b)

recopilar de forma periódica datos de conformidad con los estudios normalizados sobre la prevalencia e incidencia de acontecimientos adversos en su propio territorio y mejorar los sistemas de alerta temprana, así como coordinar adecuadamente el intercambio de estos datos;

c)

garantizar que los gestores sanitarios sean designados conforme a méritos y no a afiliaciones políticas;

d)

garantizar una mejora y evaluación continuas de las condiciones de trabajo para los profesionales de la salud a fin de mejorar la seguridad de los pacientes;

e)

garantizar una formación básica de todo el personal sanitario, incluido del que no está en contacto directo con los pacientes, en prevención y control de infecciones antes de que empiece a trabajar en un hospital u otro centro sanitario, y posteriormente con regularidad;

f)

garantizar la formación apropiada y actualizada de los facultativos y de otros profesionales de la salud, así como intercambiar mejores prácticas, a fin de que estén al día de la tecnología más reciente y de las mejores prácticas de higiene hospitalaria, e implantar sistemas de seguimiento para verificar que sus competencias están actualizadas, incluida la aplicación del listado de la OMS de verificación de la seguridad quirúrgica; esto reduciría la incidencia de errores médicos (incluidas las IRAS) causados por un conocimiento parcial y una falta de reciclaje en relación con los nuevos avances tecnológicos;

g)

garantizar la adopción de un enfoque multidisciplinario en los tratamientos médicos;

h)

garantizar una mayor coherencia y continuidad de la atención al paciente, centrándose en la transición entre sectores y la transmisión de información, por ejemplo de los hospitales a la atención primaria;

i)

aliviar la carga que soportan las instalaciones sanitarias incentivando los cuidados y los tratamientos médicos a domicilio;

j)

garantizar que los profesionales médicos informen a los pacientes acerca del uso de medicamentos no prescritos y sobre los riesgos potenciales a fin de que puedan dar un consentimiento informado;

k)

intercambiar información sobre los mejores enfoques en cuanto a la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos a fin de que se aplique el enfoque más eficaz en toda Europa;

l)

garantizar un acceso igual a los servicios sanitarios y el tratamiento médico para los pacientes a fin de luchar contra las desigualdades sanitarias existentes;

m)

promover campañas informativas dirigidas a los pacientes acerca de los riesgos de los acontecimientos adversos en la salud y sobre las posibles medidas de prevención a partir de medidas básicas de higiene y lanzar campañas de sensibilización y cursos de educación sanitaria en los centros escolares sobre el uso racional no solo de los antibióticos, sino también de todos los medicamentos, así como sobre el riesgo que plantea el aumento de la resistencia a los antibióticos; estas campañas deben estar dirigidas a padres y cuidadores de niños pequeños y personas mayores, y siempre deben ir seguidas de una evaluación de los resultados;

n)

hacer hincapié en la importancia de prevenir las IRAS en entornos asistenciales conteniendo la propagación a través de la evaluación del paciente y del contacto, así como medidas de control de infecciones, y seguir fomentando buenas prácticas de higiene (como lavarse las manos);

o)

aumentar las precauciones higiénicas valorando el papel del especialista en esta materia para que controle todos los aspectos de salud e higiene relativos a las instalaciones sanitarias, los pacientes y las relaciones entre los pacientes y los visitantes externos;

p)

asociar activa y formalmente a las organizaciones y a los representantes de los pacientes en todas las fases y a todos los niveles de desarrollo de políticas y programas;

q)

desarrollar orientaciones de la UE para la participación de los pacientes en las estrategias y acciones de seguridad de los pacientes en colaboración con las partes interesadas, en particular las organizaciones de pacientes;

r)

proporcionarles el apoyo adecuado para que desarrollen las actividades relacionadas con la seguridad de los pacientes;

16.

Pide a Estados miembros que investiguen las posibles malas prácticas implicadas en la renovación y reutilización de dispositivos médicos originalmente diseñados y etiquetados como de uso único;

17.

Insta a los Estados miembros a que mejoren los programas de sensibilización para profesionales médicos, otros trabajadores de la salud, los veterinarios y el público en general, concentrándose en el uso de antibióticos y la prevención de infecciones;

18.

Pide a la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) que elabore directrices sobre el uso no prescrito o no autorizado de medicamentos basadas en las necesidades médicas y que compile una lista de medicamentos no prescritos que se utilizan a pesar de que existen alternativas autorizadas;

19.

Pide a la Comisión Europea y al ECDC que desarrollen directrices para los profesionales de la salud, los pacientes y sus familias sobre el lavado y secado de manos eficaz y el fomento del uso de métodos de secado de manos que no faciliten la contaminación cruzada microbiana a través de la diseminación aérea y la atomización;

20.

Hace hincapié en la necesidad de mejorar la comunicación, la educación y la formación tanto de veterinarios como de ganaderos;

21.

Insta una vez más a la Comisión a que presente cuanto antes una propuesta legislativa para que se añada obligatoriamente la ficha informativa del medicamento al prospecto; la información facilitada en la ficha informativa del medicamento debe presentarse de forma fácilmente legible, destacada y distinguible del resto del texto; la ficha informativa del medicamento debe contener una breve descripción de los datos necesarios del medicamento, para permitir al paciente comprender la utilidad y los posibles riesgos del medicamento y con objeto de utilizar el medicamento de forma segura y correcta; ello incluye, entre otras cosas, los consejos para usar correctamente los antibióticos;

22.

Insta a la Comisión Europea y a los Estados miembros a que promuevan la introducción del logotipo europeo previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 699/2014 de la Comisión para identificar con facilidad a las farmacias en línea que ofrecen al público medicamentos por venta a distancia, de tal manera que se ofrezca protección a los consumidores frente a la compra de medicamentos falsos, que a veces resultan peligrosos para la salud;

23.

Señala que, en virtud de la Decisión no 1082/2013/UE sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión información actualizada acerca de los planes de elaboración y planificación de la respuesta a escala nacional, por lo que insta a los Estados miembros a presentar la información pertinente en los plazos establecidos en la citada Decisión;

Problemas de notificación y rendición de cuentas/responsabilidad

24.

Insta a los Estados miembros a alentar una entrada regular de información procedente de los profesionales de la salud que aconsejen a los pacientes cómo minimizar los riesgos para su seguridad a través del contacto con el sistema de asistencia sanitaria;

25.

Pide a los Estados miembros que instauren organismos independientes que interactúen con los profesionales a fin de garantizar una mayor sensibilización y la difusión de las alertas sobre amenazas a la seguridad de los pacientes;

26.

Pide a los Estados miembros que mejoren los sistemas de notificación para los acontecimientos adversos y los errores médicos con el desarrollo de medidas orientadas a fomentar la elaboración de informes precisos, anónimos y exentos de culpas por parte de los profesionales de la salud y los pacientes y que examinen la posibilidad de establecer un sistema electrónico que facilite y mejore los informes por parte de los pacientes;

27.

Pide a los Estados miembros que adopten medidas que mejoren la calidad —y no solo la cantidad— de informes sobre acontecimientos adversos, a fin de que los informes contengan información sólida que mejore realmente la seguridad de los pacientes, y establezcan un sistema en el que puedan recuperarse fácilmente datos y que garantice una evaluación amplia y sistemática;

28.

Pide a la Comisión que lleve a cabo estudios normalizados para la recopilación de datos sobre las IRAS;

29.

Pide a los Estados miembros que sean más rigurosos a la hora de verificar y hacer cumplir la prohibición de que personal externo no facultativo administre tratamientos médicos;

30.

Pide a Estados miembros que informen a los pacientes sobre los riesgos y las medidas preventivas en relación con acontecimientos adversos en la asistencia sanitaria, y sobre los procedimientos de denuncia y las opciones jurídicas disponibles en caso de que se produzca un acontecimiento adverso, por ejemplo, a través de un representante de los derechos del paciente;

31.

Pide a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para evitar los conflictos de intereses que afecten a médicos y veterinarios en relación con la prescripción y venta de medicamentos;

32.

Insta a los Estados miembros a que garanticen la disponibilidad de información completa sobre los mecanismos existentes de denuncia y de recurso para los pacientes que hayan sufrido alguna IRAS o hayan sido víctimas de una negligencia médica;

33.

Pide a la Comisión que informe sobre las prácticas nacionales de recurso colectivo en casos relacionados con las IRAS;

34.

Reconoce el valor de las iniciativas ciudadanas, como la Carta Europea de los Derechos del Paciente basada en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o el Día Europeo de los Derechos del Paciente que, desde 2007, se celebra cada año el 18 de abril; Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen el Día Europeo de los Derechos del Paciente a escala local, nacional y europea;

Lucha contra la resistencia a los antimicrobianos

Situación y soluciones prometedoras

35.

Se congratula de la actuación de la Comisión sobre la resistencia a los antimicrobianos y la prevención y la lucha contra las IRAS, así como del trabajo de coordinación y vigilancia del ECDC, en particular en el marco de la Red Europea de Vigilancia de las Resistencias a los Antimicrobianos (EARS-Net), la Red Europea de Vigilancia del Consumo de Antimicrobianos (ESAC-Net), y la Red de Vigilancia de las Enfermedades Relacionadas con la Asistencia Sanitaria (HAI-Net);

36.

Celebra la labor conjunta de coordinación y vigilancia del ECDC, la EMA y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en relación con la resistencia a los antimicrobianos;

37.

Observa con preocupación que, entre 2010 y 2013, los porcentajes de K. pneumoniae resistentes a fluoroquinolonas, cefalosporinas de tercera generación y aminoglucósidos, así como la resistencia combinada a los tres grupos de antibióticos y la resistencia a los carbapenemas, como grupo de antibióticos de última línea, han aumentado significativamente en muchos Estados miembros y a escala de la UE; señala, además, que durante el mismo período, la resistencia a cefalosporinas de tercera generación también ha aumentado considerablemente en muchos Estados miembros y en la UE en el caso de la E. coli; indica, por otra parte, que en determinadas regiones de Europa la tuberculosis multirresistente (MDR-TB) representa hasta un 20 % de todos los nuevos casos de tuberculosis y que los resultados del tratamiento de la MDR-TB son alarmantemente bajos;

38.

Observa con preocupación que en los países que registran altos niveles de resistencia a diversos medicamentos, como la resistencia a los carbapenemas, hay pocas opciones terapéuticas, entre otras las polimixinas; recalca que, en estos países, la presencia de bacterias resistentes a las polimixinas constituye un aviso importante de que las opciones de tratamiento de los pacientes infectados son cada vez más limitadas;

39.

Señala que es muy probable que las infecciones causadas por bacterias resistentes a los antimicrobianos impliquen unas hospitalizaciones largas y costosas, así como el uso de tratamientos terapéuticos alternativos y más caros que incrementarán la carga en los sistemas sanitarios de los Estados miembros;

40.

Lamenta que, durante los últimos veinticinco años, se haya observado una falta de concienciación sobre la importancia de realizar un uso racional de los antimicrobianos, en particular de los antibióticos, así como un estancamiento en el desarrollo de medicamentos en el ámbito de los antimicrobianos, en particular debido a la aparición de barreras científicas, económicas y normativas;

41.

Señala que tanto el programa Horizonte 2020 como el Tercer Programa de Salud Pública de la UE han hecho hincapié en las IRAS y la resistencia a los antimicrobianos;

42.

Señala que algunos de los antibióticos existentes y efectivos no están disponibles en varios Estados miembros, lo que provoca una selección inadecuada de terapia con medicamentos y pide por tanto a los Estados miembros y a la Comisión que examinen cómo mantener antibióticos eficaces en el mercado;

43.

Señala que la resistencia a los antibióticos suele retrasar la prescripción de un tratamiento con antibióticos adaptado y que la administración de un tratamiento con antibióticos no adaptado o tardío causa graves complicaciones a los pacientes que padecen enfermedades infecciosas graves y, en ocasiones, puede conllevar la muerte;

44.

Observa con gran preocupación el elevado número de animales infectados por bacterias resistentes a los antibióticos, así como el riesgo de que estas bacterias de la carne infectada se transmitan a los consumidores;

45.

Observa con gran preocupación el vínculo entre el uso veterinario de antimicrobianos y el desarrollo de la resistencia a los antimicrobianos en ganaderos, así como el riesgo de que esta resistencia se propague en el tratamiento hospitalario;

46.

Acoge con satisfacción las iniciativas y acciones emprendidas por los Estados miembros, los profesionales veterinarios y los propietarios de animales orientadas a garantizar el uso responsable de antimicrobianos en los animales y a reducir el uso de antimicrobianos en la ganadería;

47.

Considera que la investigación de los nuevos antimicrobianos es de suma importancia y pide a la Comisión que utilice el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE) para fomentar la investigación, por ejemplo apoyando las estructuras existentes como las Iniciativas sobre Medicamentos Innovadores (IMI);

48.

Pide que se conceda mayor atención al desarrollo de nuevos agentes antimicrobianos orientados a nuevos objetivos;

49.

Celebra y fomenta la realización de más investigaciones para desarrollar verdaderamente nuevos antimicrobianos, en particular antibióticos que actúen contra las bacterias Gram-negativa multirresistentes más frecuentes y contra enfermedades particularmente propensas a la resistencia a los antimicrobianos, como K. pneumoniae, Acinetobacter, E. Coli, SIDA, Staphylococcus aureus, tuberculosis y malaria; insiste, sin embargo, en que es de vital importancia garantizar ante todo un uso responsable y sensato de los antimicrobianos; celebra y alienta que se siga investigando para desarrollar métodos alternativos destinados a tratar las IRAS sin la administración de antibióticos y a luchar contra la MDR-TB;

50.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que aceleren las actividades de investigación y desarrollo con miras a ofrecer nuevas herramientas para luchar contra las infecciones bacterianas que están siendo cada vez más frecuentes en Europa;

51.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que refuercen los incentivos para la cooperación del sector público y privado con el fin de reforzar la investigación y el desarrollo (I+D) de los antibióticos;

52.

Insta a los Estados miembros a intensificar el nivel de cooperación en materia de seguridad de los pacientes y de lucha contra la resistencia a los antimicrobianos, a fin de limitar y reducir la difusión de microorganismos resistentes de un Estados miembro a otro;

53.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que utilicen modelos de «trayectorias adaptativas» y otras herramientas normativas para un acceso temprano del paciente a antibacterianos innovadores para tratar las infecciones resistentes;

54.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que utilicen el programa «trayectorias adaptativas» de la Agencia Europea de Medicamentos y que hagan uso de todas las herramientas normativas que tengan a su disposición para permitir que los pacientes accedan con mayor rapidez a los tratamientos antibacterianos innovadores;

55.

Hace hincapié en la necesidad de que los pacientes estén en el centro de cualquier política sanitaria y fomenta el conocimiento de la salud y la implicación del paciente en la toma de decisiones en torno al tratamiento;

56.

Considera de vital importancia que la Comisión garantice la continuación del Plan de acción de la UE sobre resistencias bacterianas con posterioridad a 2016, haciendo hincapié en cómo superar los retos científicos, reglamentarios y económicos asociados a las resistencias a los antimicrobianos, además de incluir la prevención y el control de infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria;

Recomendaciones sobre el uso de antibióticos en la medicina humana

57.

Recuerda que la automedicación con antibióticos debe prohibirse estrictamente y subraya la necesidad de que las autoridades competentes de los Estados miembros apliquen una política de «solo con receta» para los antibacterianos;

58.

Pide a los Estados miembros que adopten las medidas adecuadas para garantizar un uso responsable y sensato en la medicina humana de todos los antimicrobianos, en particular de los antibióticos que se consideran el tratamiento de última línea de las infecciones bacterianas en hospitales, ya que el uso inadecuado de antibióticos con carácter preventivo, incluso en los hospitales, es una de las principales causas del desarrollo de resistencia a los antibióticos;

59.

Pide a los Estados miembros que promuevan el acceso a medicamentos de calidad, así como la adhesión a ciclos completos de tratamiento para todos los pacientes, con apoyo específico a los más vulnerables, como una manera de prevenir el desarrollo de resistencia;

60.

Insta a los Estados miembros a realizar investigaciones sobre los antibióticos «olvidados» para poder aumentar la variedad de medicamentos;

61.

Pide a la Comisión que participe en el trabajo de la OMS para desarrollar un nuevo modelo económico, a fin de tomar en consideración las preocupaciones y las necesidades de la sanidad pública;

62.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que inicien un proceso de reflexión encaminado a desarrollar un nuevo modelo económico que desvincule el volumen de ventas de la retribución pagada por un nuevo antibiótico, lo que reflejaría el valor para la sociedad de dicho nuevo antibiótico y aportaría rentabilidad suficiente para que la empresa invirtiera, al tiempo que el comprador tendría derecho a utilizar el producto y controlaría totalmente las cantidades del mismo;

63.

Insta a los Estados miembros a que apliquen o desarrollen las siguientes medidas:

a)

recordar a los médicos la importancia fundamental de garantizar que la prescripción de antibióticos para el tratamiento sea adecuada y responsable;

b)

garantizar que, siempre que sea posible, se realice sistemáticamente un diagnóstico adecuado antes de prescribir antibióticos, por ejemplo utilizando nuevas herramientas de diagnóstico que permitan efectuar un diagnóstico rápido en el punto de atención, especialmente en el caso de patologías que suelen ser recurrentes, y trabajar para eliminar los obstáculos que impidan un diagnóstico microbiológico adecuado, especialmente en el sector ambulatorio;

c)

regular la prescripción de antibióticos para el tratamiento y, en particular, aplicar estrictamente las leyes que prohíben la entrega de antibióticos sin receta para el tratamiento, a fin de garantizar un uso apropiado de loa medicamentos, especificando el objetivo terapéutico y seleccionando la terapia con medicamentos apropiada;

d)

aplicar prácticas comerciales responsables evitando el conflicto de intereses entre los que fabrican el medicamento y los que lo prescriben;

e)

fomentar el desarrollo de nuevos modelos de ingresos en los que la rentabilidad para las empresas esté desvinculada de la cantidad de antibióticos recetados, alentando a la vez la innovación farmacéutica equilibrándola con la sostenibilidad de los sistemas sanitarios;

f)

regular la venta y distribución de antibióticos, de tal forma que los pacientes solo puedan obtener la cantidad específica de antibióticos prescrita por el médico, pues en algunos Estados miembros rigen normativas que autorizan la venta de antibióticos en envases con mayor cantidad que la prevista específicamente para el tratamiento;

g)

garantizar un mayor nivel de adhesión del paciente y de cumplimiento de los tratamientos con antibióticos y otros tratamientos adecuados prescritos por un médico, y desarrollar estrategias destinadas a aumentar la comprensión, por parte del paciente, de la importancia de un uso responsable de los tratamientos con antibióticos y los riesgos de aumentar la resistencia a los antimicrobianos;

h)

realizar un seguimiento de la resistencia a los antibióticos y del uso de antibióticos en los hospitales y garantizar que los antibióticos utilizados en los hospitales solo se usen conforme a las indicaciones correctas, en las dosis correctas y durante el período más corto posible, según recomiendan las prácticas clínicas basadas en pruebas;

i)

intensificar el control de infecciones, en particular desde una perspectiva transfronteriza, controlando cuidadosamente el posible transporte de bacterias multirresistentes mediante una evaluación adecuada de los pacientes trasladados de un país, una región o un hospital conocido por su alta prevalencia de bacterias multirresistentes, y aislando a los pacientes que den positivo en habitaciones individuales o en salas con otros pacientes positivos;

j)

desarrollar una estrategia de múltiples interesados en la MDR-TB para abarcar aspectos clave como la prevención, la sensibilización, el diagnóstico, un tratamiento adecuado y la adhesión y el cumplimiento de la medicación recetada;

k)

mejorar las normas de seguridad, sobre todo para los dispositivos médicos resistentes a la esterilización (como, por ejemplo, los endoscopios) y controlar minuciosamente que los dispositivos médicos diseñados originalmente y etiquetados con la marca CE para un solo uso, en caso de que se regeneren, respeten todas las normas de seguridad a efectos de garantizar la salud de los pacientes;

l)

lanzar campañas de sensibilización destinadas a un público amplio, que incluyan cursos de educación sanitaria en los centros escolares, sobre el uso racional de los antibióticos y los riesgos que plantea el aumento de la resistencia a los antibióticos, así como sobre la importancia de desarrollar buenas prácticas en el ámbito de la higiene personal; estas campañas deben estar dirigidas a jóvenes y mayores, así como a padres y cuidadores de niños, y deben ir seguidas de una evaluación de los resultados, teniendo en cuenta las oportunidades que ofrecen a este respecto los sistemas sanitarios en línea;

m)

aumentar la financiación pública y crear nuevos puestos académicos para concentrarse en explorar y validar nuevos enfoques para tratar las infecciones bacterianas;

n)

aumentar, en particular, los incentivos para la investigación y el desarrollo de nuevos antimicrobianos;

o)

pedir al ECDC que realice misiones sobre el terreno para facilitar a los Estados miembros asistencia y formación científica y técnica sobre la resistencia a los antimicrobianos, tal como se prevé en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 851/2004 por el que se crea un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, instando a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho, especialmente a aquellos en los que la resistencia microbiana ya es alta o está creciendo de forma alarmante, a que pidan al ECDC que realice estas misiones;

p)

publicar los registros de hospitales y otros centros sanitarios en relación con las IRAS, a fin de que los pacientes puedan decidir con conocimiento de causa;

64.

Pide a la Comisión que reflexione sobre las consecuencias de la creciente movilidad prevista en la Directiva 2011/24/UE en relación con la mayor resistencia a los antimicrobianos que podría darse por los pacientes que viajan por Europa para recibir tratamiento;

Recomendaciones sobre el uso de antibióticos en la medicina veterinaria en general y en la ganadería en particular

65.

Expresa su preocupación por el hecho de que el informe conjunto de la EFSA y el ECDC sobre la resistencia a los antimicrobianos evidencia que las bacterias que causan con más frecuencia infecciones alimentarias, como la Salmonella y la Campylobacter, han demostrado una considerable resistencia a los antimicrobianos comunes;

66.

Reitera el llamamiento formulado en su Resolución de 27 de octubre de 2011 sobre la amenaza para la salud pública que representan las resistencias a los antibióticos (7) para eliminar gradualmente el uso profiláctico de los antibióticos en la ganadería, destacando que los sectores de la ganadería y la piscicultura intensiva deben centrarse en la prevención de enfermedades a través de una buena higiene, unas instalaciones adecuadas y buenas prácticas en la cría de animales, así como mediante estrictas medidas de bioseguridad, en lugar de recurrir al uso profiláctico de los antibióticos;

67.

Insta a los Estados miembros a que adopten o desarrollen las siguientes medidas:

a)

promover y alentar el uso responsable y sensato de todos los antimicrobianos en la medicina veterinaria, incluidos los piensos medicamentosos, permitiendo su uso tan solo para el tratamiento después del diagnóstico veterinario, haciendo una consideración adicional para los antibióticos que figuran en la lista de la OMS de antimicrobianos de importancia crítica para la medicina humana;

b)

introducir instrumentos jurídicos para restringir el uso de antibióticos en animales si se identifica un riesgo importante para la salud pública;

c)

realizar controles más estrictos para limitar el uso de antibióticos en la medicina veterinaria; una de las maneras de lograrlo sería limitando el derecho a recetar antibióticos a los veterinarios cualificados profesionalmente y desvinculando el derecho de los veterinarios a recetar y vender antibióticos a fin de eliminar todos los incentivos económicos;

d)

lanzar campañas de sensibilización sobre el uso responsable de los antimicrobianos para animales, incluidos los animales de compañía;

e)

reducir la necesidad de antibióticos mediante la mejora de la salud animal a través de medidas de bioseguridad, prevención de las enfermedades y buenas prácticas de gestión, y establecer unas metodologías y prioridades fuertes y más claras en la lucha contra el desarrollo de la resistencia a los antimicrobianos;

f)

asegurarse de que los sectores de la ganadería y la acuicultura se centren en la prevención de enfermedades a través de una buena higiene, unas instalaciones adecuadas y buenas prácticas en la cría de animales, y en estrictas medidas de bioseguridad, en lugar de recurrir al uso profiláctico de antibióticos; es sabido que pueden lograrse unos procedimientos más sólidos de gestión de granjas y ganadería mediante una revisión de las disposiciones sobre densidad máxima de los animales en la ganadería, dado que los actuales tamaños de los rebaños a menudo impiden el tratamiento individual o de grupos más pequeños de animales, lo que incentiva el uso profiláctico de antimicrobianos;

g)

limitar el uso de antibióticos en la cría intensiva e incentivar modelos de cría biológicos o extensivos;

h)

reducir el uso de antibióticos en animales, eliminando progresivamente su uso con fines profilácticos cuando se administren antibióticos a los animales a efectos preventivos y reduciendo al mínimo posible la necesidad de recurrir a la metafilaxis, es decir, a la medicación en masa de los animales con la intención de curar a los ejemplares enfermos para prevenir la infección de los que están sanos;

i)

desarrollar y aplicar estrategias o planes de acción nacionales para contrarrestar la resistencia a los antimicrobianos, que podrían incluir, entre otros:

i)

la aplicación de directrices nacionales sobre el tratamiento antimicrobiano animal para garantizar un uso responsable de los antimicrobianos basado en pruebas y condiciones específicas en los respectivos Estados miembros,

ii)

la aplicación de políticas preventivas de salud animal destinadas a mejorar el estado de salud de los animales y a reducir la necesidad de utilizar antimicrobianos en la ganadería;

iii)

la definición de las responsabilidades de los veterinarios en cuanto a la gestión de la salud animal y la toma de decisiones sobre el uso de antimicrobianos;

iv)

la aplicación de una formación continua de los profesionales veterinarios y los propietarios de animales;

j)

la confirmación de la prohibición del uso de antibióticos como promotores de la cría de ganado;

68.

Insta a los Estados miembros a regular todos los conflictos de intereses y los incentivos financieros entre los veterinarios que venden y prescriben antibióticos;

69.

Pide a la Agencia Europea de Medicamentos que elabore una lista de antibióticos administrados a los animales en los que se ha identificado un riesgo significativo para la salud pública;

70.

Insta a las autoridades nacionales y a la EMA a que apliquen o desarrollen las siguientes medidas:

a)

reforzar la actual evaluación de riesgos de nuevos antimicrobianos veterinarios identificando los principales riesgos potenciales para la salud pública en una fase muy temprana de la autorización;

b)

controlar el desarrollo de resistencia en bacterias específicas según planes acordados entre los reguladores y las empresas cuando se apruebe por primera vez un nuevo antimicrobiano en la medicina veterinaria;

c)

controlar los cambios en el uso de antimicrobianos en animales como parte del proyecto de Vigilancia Europea de la Administración Veterinaria de Antibióticos (ESVAC) (dirigido por la EMA) para medir el impacto de las acciones emprendidas;

71.

Pide al colegislador que, en el momento de negociar la propuesta de Reglamento sobre los medicamentos veterinarios (2014/0257(COD)), adopte medidas que estén en consonancia con el principio de la salud compartida y, en concreto, que:

adopte disposiciones que prohíban el uso no prescrito en animales de determinados antimicrobianos autorizados solo en la medicina humana;

apoye un registro obligatorio de las cantidades de todos los antimicrobianos utilizados en la ganadería, que deberá comunicarse a las autoridades nacionales competentes que deberán publicarlo anualmente;

garantizar que las normas de calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos veterinarios no se reduzcan con la nueva legislación sobre estos productos y que estas normas rigurosas se garanticen en todo el ciclo de vida de los medicamentos veterinarios;

crear una base de datos de la UE con información sobre cuándo, dónde, cómo y en qué animales se utilizan los antimicrobianos;

prohibir la venta en internet de antimicrobianos;

72.

Pide al colegislador que, cuando negocie la propuesta de Reglamento relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos y por el que se deroga la Directiva 90/167/CEE del Consejo (2014/0255(COD)), garantice que incluye disposiciones dirigidas a limitar de forma sustancial el uso de piensos medicamentosos que contienen antimicrobianos para los animales productores de alimentos y, en particular, prohíba estrictamente el uso preventivo de antimicrobianos incluidos en los piensos medicamentosos;

73.

Pide a la Comisión y al ECDC que realicen investigaciones sobre los daños potenciales —directos e indirectos— que provoca el uso de antibióticos en los animales de compañía y que adopten medidas de atenuación para reducir los riesgos de posible transmisión de la resistencia a los antimicrobianos de los animales a los seres humanos;

74.

Señala que algunos Estados miembros ya han eliminado con éxito el uso profiláctico a nivel de granja; pide por tanto a la Comisión que presente una legislación para eliminar el uso profiláctico de antibióticos;

Enfoques de colaboración con la Unión Europea

75.

Pide a los Estados miembros que cooperen de cara a la definición de unas normas mínimas de seguridad de los pacientes e indicadores de la seguridad y la calidad de la asistencia sanitaria a escala de la UE, en consulta con todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de pacientes;

76.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que mantengan el diálogo con todas las partes interesadas y desarrollen una estrategia coordinada, integral y sostenible a escala de la UE en materia de seguridad de los pacientes, y que presenten soluciones concretas para implantarlas en atención primaria y a escala nacional, regional, local y de la UE;

77.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que inicien un proceso de reflexión junto con la OMS para desarrollar un nuevo modelo económico que desvincule el volumen de ventas de antibióticos de la retribución pagada por un nuevo antibiótico, garantizando una rentabilidad justa a las empresas, salvaguardando al mismo tiempo la sostenibilidad de los sistemas nacionales de salud;

78.

Pide a la Comisión, a los Estados miembros y a la industria farmacéutica que optimicen las asociaciones de la UE entre el mundo académico y la industria farmacéutica, tal como pone de manifiesto la Iniciativa sobre Medicamentos Innovadores (IMI);

79.

Insta a las empresas farmacéuticas, a los gobiernos y al mundo académico a que contribuyan con sus mejores bazas (infraestructuras, compuestos, ideas y recursos financieros) a la investigación fundamental pionera y a proyectos conjuntos precompetitivos; considera que es necesario dotar a la Iniciativa sobre medicamentos innovadores (IMI) de la flexibilidad necesaria para estudiar todas las nuevas conclusiones que surjan de tales proyectos;

80.

Pide a la Comisión que considere la posibilidad de establecer un marco legislativo para estimular el desarrollo de nuevos medicamentos antibióticos, por ejemplo en forma de un instrumento rector de los antibióticos para uso humano similar al ya propuesto para uso veterinario;

81.

Alienta a seguir buscando colaboraciones público-privadas, como la Iniciativa sobre Medicamentos Innovadores (IMI), los programas «New Drugs for Bad Bugs», COMBACTE, TRANSLOCATION, Drive AB o ENABLE, para aprovechar la fuerza de la colaboración;

82.

Acoge con satisfacción la iniciativa del programa conjunto sobre resistencia a los antimicrobianos, que permite a los Estados miembros acordar las necesidades de investigación con el fin de evitar duplicaciones, y solicita un aumento de la financiación destinada a desarrollar nuevos medicamentos y otros métodos alternativos a los antibióticos para combatir la resistencia a los antimicrobianos;

83.

Alienta a la UE a unirse al fondo mundial para la innovación propuesto por la «Antibiotic Resistance Review» llevada a cabo en el Reino Unido con objeto de apoyar la «ciencia de cielos azules»;

84.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen unas herramientas de diagnóstico fáciles de aplicar para asegurarse de que se dispone más fácilmente de un diagnóstico adecuado antes de que se recete o se administre un antibiótico, sobre todo en el sector ambulatorio;

85.

Insta a la UE a promover y a participar en cualquier iniciativa integral destinada a reforzar los medios para combatir la resistencia a los antibióticos, y a apoyar la investigación en este ámbito;

86.

Pide a la Comisión que elabore, en colaboración con los Estados miembros, recomendaciones sobre las normas de seguridad alimentaria que deben aplicarse en relación con la presencia de patógenos (multi)resistentes y/o determinantes de resistencia específicos;

87.

Recalca que la resistencia microbiana se ha convertido en un grave problema que debe abordarse urgentemente; pide a la Comisión que estudie proponer una legislación sobre el uso prudente de los antibióticos en caso de lograrse poco o ningún progreso en los Estados miembros en un plazo de cinco años a partir de la publicación de estas recomendaciones;

o

o o

88.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Comité de las Regiones y a los Estados miembros.


(1)  DO C 184 E de 8.7.2010, p. 395.

(2)  DO C 151 de 3.7.2009, p. 1.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0483.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0435.

(5)  Tackling antibiotic resistance from a food safety perspective in Europe, WHO Europe, 2011

(6)  Antibiotic use in livestock: Time to act’ (position paper), BEUC (European Consumer Organisation)

(7)  DO C 131 E de 8.5.2013, p. 116.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/27


P8_TA(2015)0198

Oportunidades de crecimiento ecológico para las pymes

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre las oportunidades de crecimiento ecológico para las pymes (2014/2209(INI))

(2016/C 353/03)

El Parlamento Europeo,

Vista su Resolución, de 5 de febrero de 2013, sobre la mejora del acceso de las PYME a la financiación (1),

Vista su Resolución, de 15 de enero de 2014, sobre la reindustrialización de Europa para promover la competitividad y la sostenibilidad (2),

Vista su Resolución, de 27 de noviembre de 2014, sobre la revisión de las directrices de evaluación del impacto de la Comisión y el papel de la prueba de las pymes (3),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Pensar primero a pequeña escala — “Small Business Act” para Europa: iniciativa en favor de las pequeñas empresas» (COM(2008)0394),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Revisión de la “Small Business Act” para Europa» (COM(2011)0078),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Oportunidades para un uso más eficiente de los recursos en el sector de la construcción» (COM(2014)0445),

Vistas las encuestas del Eurobarómetro sobre las pymes, la eficiencia en el uso de recursos y los mercados verdes (Flash Eurobarómetro 381) y sobre el papel de las ayudas públicas a la hora de comercializar las innovaciones (Flash Eurobarómetro 394),

Visto el Dictamen del Comité de las Regiones sobre el paquete de política industrial, aprobado en el 109o pleno de los días 3 y 4 de diciembre de 2014,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Plan de acción ecológico para las pymes» (COM(2014)0440),

Vistos el manifiesto y las recomendaciones políticas de la Plataforma Europea para la Eficiencia de los Recursos — marzo de 2014,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia una economía circular: un programa de cero residuos para Europa» (COM(2014)0398),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Innovación para un futuro sostenible — Plan de Acción sobre Ecoinnovación (Eco-AP)» (COM(2011)0899),

Visto el artículo 52 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Desarrollo Regional (A8-0135/2015),

A.

Considerando que las pymes representan más del 98 % de las empresas europeas y generan más del 67 % del empleo total de la UE y el 58 % del valor añadido bruto; que constituyen el eje de la economía de la Unión Europea y que son los motores clave de su crecimiento económico a largo plazo y de la creación de oportunidades de empleo sostenible en los veintiocho Estados miembros; que el empleo en el sector de bienes y servicios medioambientales creció, pese a la crisis, un 20 % durante el período 2007-2011 y que ofrece una oportunidad a las pymes para incrementar la generación de actividad económica y empleo, también en las zonas afectadas por procesos de despoblación y envejecimiento; que, por lo tanto, desempeñan un papel importante en el ecosistema de la industria junto con las empresas de mediana capitalización y las multinacionales; que nueve de cada diez pymes son pequeñas empresas que dan empleo a diez personas como máximo y que estas microempresas representan el 53 % de todos los puestos de trabajo en Europa;

B.

Considerando que el valor del mercado de bienes y servicios medioambientales se estima en un billón de euros anuales, y que se prevé que este importe se duplique o incluso triplique a más tardar en 2020, lo que creará oportunidades excepcionales para las pymes europeas y para el crecimiento del conjunto de la economía de la UE; que la Unión Europea es un líder mundial tanto en la importación como en la exportación de bienes medioambientales; que los servicios están ligados de forma indisoluble a estos bienes, si bien todavía existen barreras no arancelarias para los proveedores de servicios medioambientales;

C.

Considerando que la Unión Europea se ha comprometido a reindustrializar Europa invirtiendo en los principios de sostenibilidad, competitividad e innovación y apoyándolos, a fin de que la producción industrial alcance una cuota mínima del 20 % del PIB de los Estados miembros de la UE en 2020; que el Consejo Europeo se ha comprometido a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero al menos en un 40 %, a aumentar la cuota de las energías renovables al menos hasta el 27 %, y a incrementar la eficiencia energética al menos en un 27 % a más tardar en 2030, con miras a elevar este objetivo hasta el 30 %; que las pymes deberían desempeñar su papel a la hora de cumplir estos objetivos, dado que el 93 % (4) de ellas ya están tomando medidas para incrementar la eficiencia en el uso de los recursos; que, según la Comisión, un mejor diseño ecológico, la prevención de la generación de residuos, el reciclaje y la reutilización podrían suponer para las empresas de la UE unos ahorros netos estimados hasta en 600 000 millones de euros, o el 8 % del volumen de negocios anual, al tiempo que reducirían las emisiones totales de gases de efecto invernadero entre un 2 y un 4 %;

D.

Considerando que uno de los principios de la Iniciativa en favor de las pequeñas empresas consiste en permitir que las pymes conviertan los desafíos medioambientales en oportunidades económicas mientras actúan de manera sostenible, pero que no se han producido avances relevantes en las políticas y las pymes siguen encontrándose a menudo con políticas incoherentes al iniciar sus actividades y al aplicar la normativa medioambiental;

E.

Considerando que tanto el mercado como la legislación favorecerán que las pymes respeten el creciente número de normas medioambientales; que la UE y los Estados miembros deberían minimizar las cargas administrativas tanto en la normativa vigente como en la nueva, y esforzarse por evitar la generación de costes adicionales para las empresas por el cumplimiento de dicha normativa; que se han propuesto nuevas iniciativas para reducir la carga normativa que pesa sobre las pymes y otros sectores, y que la Comisión y los Estados miembros deben aplicarlas;

F.

Considerando que el 90 % de las empresas de la UE son microempresas; que, a pesar de los esfuerzos realizados recientemente, a las pymes y las microempresas les sigue resultando difícil acceder a las capacidades, la información y la financiación, así como a una gama suficientemente diversificada de instrumentos de capital y deuda necesarios en la senda de crecimiento de una empresa, y que los programas de la UE siguen sin contribuir de manera significativa a la innovación; que los procedimientos de solicitud de financiación de la UE para pymes siguen siendo demasiado burocráticos y, por ello, prohibitivos para muchas pymes;

G.

Considerando que debe tenerse presente el potencial del presupuesto de la UE, como presupuesto orientado a la inversión, para facilitar el acceso de las pymes europeas a la financiación mediante la reducción de la burocracia, instrumentos financieros específicos y el incremento de la financiación de las LEO (oficinas de empresa locales); que debe mejorarse el desarrollo de procedimientos sencillos para las distintas formas de apoyo;

H.

Considerando que las pequeñas empresas se ven proporcionalmente más beneficiadas que las grandes por las medidas para la mejora en la eficiencia en el uso de los recursos y que debe prestárseles más atención política; que el posible beneficio bruto resultante de dicha mejora en la eficiencia sería, según el sector de actividad, de entre el 10 y el 17 % del volumen de negocios;

I.

Considerando que las tecnologías digitales constituyen tanto unas herramientas importantes para que las pymes puedan recoger los beneficios esperados de un uso óptimo de los recursos, como un sector donde pueden surgir y desarrollarse con rapidez nuevas pymes;

J.

Considerando que se ha hecho hincapié principalmente en las pymes de alta tecnología que generan directamente innovaciones ecológicas, pero que también otras compañías requieren apoyo para cumplir la normativa medioambiental, aplicar medidas de innovación ecológica y mejorar su comportamiento medioambiental; que la ecoinnovación puede servir de inspiración para la creación de nuevas compañías, pero también como medida para mejorar las empresas ya existentes en el contexto de la economía ecológica;

K.

Considerando que, a pesar de no existir una definición consensuada internacionalmente de crecimiento ecológico, existe un consenso en cuanto a que se trata de una combinación de crecimiento económico y sostenibilidad medioambiental; que enriquecer las capacidades y la formación es un reto fundamental para las pymes, y que deberían recibir una atención especial, sobre todo en relación con la innovación y la eficiencia en el uso de los recursos; que el acceso inadecuado a fuentes de capital riesgo, sobre todo en las fases iniciales, sigue siendo una de las limitaciones más significativas para la creación y el desarrollo de empresas orientadas al crecimiento;

L.

Considerando que, dado que las microempresas generan miles de puestos de trabajo en toda Europa (hasta el 53 % del empleo) y que como tales requieren un marco diferente en el que trabajar, se precisa con urgencia una aplicación consistente de la definición de microempresa; que las microempresas hacen frente a varios problemas serios, tales como las barreras en las normas de contratación pública, el exceso de carga normativa y el acceso a la financiación;

Cuestiones generales

1.

Apoya los conceptos de crecimiento ecológico y economía circular, y observa que las oportunidades que generan guardan relación con diversos ámbitos de relevancia, como las fuentes de energía renovable (en particular, la explotación económicamente viable de las energías eólica, solar, hidroeléctrica y geotérmica), la eficiencia energética, la eficiencia en el uso de los recursos, la gestión de residuos, la reducción de emisiones, la electrificación y el diseño «de la cuna a la cuna»; señala el notable potencial económico y de empleo que estos ámbitos tienen para diferentes sectores; observa que el crecimiento ecológico debe ser tan solo parte de una estrategia más amplia de fomento de la creación de empleo y del crecimiento económico por las pymes;

2.

Hace hincapié en que debe adoptarse un enfoque amplio en lo relativo al crecimiento ecológico, que ha de incluir también esfuerzos a lo largo de toda la cadena de valor y del ecosistema empresarial, especialmente para que los actores de la fabricación industrial reduzcan la huella ecológica de sus productos, procesos de producción, prácticas empresariales y servicios; recuerda las recomendaciones de la Plataforma Europea para la Eficiencia de los Recursos haciendo hincapié en que la eficiencia en el uso de los recursos exige un marco normativo dinámico que envíe las señales adecuadas a los productores y a los consumidores para que mejoren el comportamiento de los productos a lo largo de su ciclo de vida; pide a la Comisión que establezca un marco político global que incluya objetivos políticos concretos y que integre y racionalice mejor los instrumentos políticos existentes de cara a garantizar oportunidades y la participación de las pymes en la economía ecológica y circular;

3.

Subraya que la economía mundial tendrá que abastecer a una población cada vez mayor (9 000 millones de personas en 2050) y que nuestros recursos naturales son limitados, por lo que han de utilizarse de un modo sostenible y con gran eficiencia; toma nota de las soluciones nuevas, innovadoras, ecológicas y sostenibles a estos desafíos, entre las que se hallan los nuevos productos, procesos de producción, prácticas y servicios empresariales —por ejemplo mediante la integración de las tecnologías digitales innovadoras—, así como un nuevo marco jurídico de apoyo;

4.

Recuerda a la Comisión y a los Estados miembros que las pymes son muy heterogéneas en toda Europa, abarcando desde empresas familiares muy tradicionales hasta empresas de rápido crecimiento, de alta tecnología, microempresas, empresas sociales y empresas emergentes, y que requieren, por tanto, enfoques igualmente diversos en lo que se refiere a la prestación de ayuda;

5.

Considera que la UE ha de cambiar radicalmente su cultura empresarial, a fin de contribuir al crecimiento económico logrando que más personas funden sus propias empresas y busquen más oportunidades de negocio, especialmente en el crecimiento ecológico, y asumiendo el fracaso y el riesgo; destaca la importancia de que esta cuestión se sitúe en el centro del proceso de elaboración de las políticas; pide a los Estados miembros que procuren que, tras un fracaso empresarial, el aterrizaje resulte más suave en sus respectivas legislaciones, de modo que pueda ponerse en marcha una nueva empresa al poco de la quiebra de la anterior, especialmente en los sectores nuevos e innovadores; pide a la Comisión que reduzca el miedo al fracaso a través de la formación y de campañas de sensibilización;

6.

Destaca el valor añadido que aporta el presupuesto de la UE a la hora de ayudar a las pymes, las microempresas, las empresas sociales y las cooperativas a acceder a la financiación y a los mercados internacionales, especialmente a través de los programas COSME y Horizonte 2020 y los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE); hace hincapié en la necesidad de una interpretación clara y uniforme en toda la UE por parte de los reguladores nacionales y de normas abiertas de contratación pública;

7.

Señala que, hoy en día, muchas pymes europeas compiten a escala internacional en soluciones que incluyen tanto productos como los llamados «servicios ecológicos», como la construcción, instalación, reparación y gestión; observa que estos servicios son esenciales para el desarrollo, la venta y la exportación de productos ecológicos; pide a la Comisión que incluya los servicios ecológicos en las negociaciones en curso acerca del Acuerdo sobre bienes ambientales, así como en los acuerdos comerciales bilaterales como la ATCI, a fin de reducir las barreras para las pymes y los proveedores de servicios europeos que quieran operar a escala internacional;

8.

Destaca la importancia de una buena gobernanza, un poder judicial independiente, la transparencia y el Estado de Derecho en toda la UE para la creación de un clima favorable a las empresas y un mercado con unas condiciones equitativas para las pymes;

Financiación de iniciativas ecológicas

9.

Señala que, en las circunstancias actuales, en las que el acceso insuficiente a fuentes adecuadas de capital riesgo, en particular en las primeras etapas, sigue siendo uno de los obstáculos más importantes para la creación y el desarrollo de empresas orientadas al crecimiento, el Plan de Acción de la Comisión para mejorar el acceso de las pymes a la financiación hace mucho hincapié en el capital riesgo como una posible modalidad de financiación del crecimiento; subraya, no obstante, que este tipo de financiación solamente resulta adecuado para un número reducido de pymes y que los préstamos bancarios siguen siendo una importante fuente de financiación, y que las alternativas deben surgir del sector privado; observa en este contexto la importancia de estimular formas alternativas de concesión de préstamos a las pequeñas y medianas empresas, como las uniones de crédito; señala las posibles oportunidades de financiación que deberían sopesarse a través del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas;

10.

Alienta a los Estados miembros a incentivar a los inversores extranjeros eliminando las barreras lingüísticas; señala que aceptar solicitudes y facilitar datos en inglés, además de las lenguas oficiales de un Estado miembro, es un primer paso hacia tal fin;

11.

Destaca que no existe una modalidad de financiación válida para todos los casos y pide a la Comisión que tenga en cuenta el interés de las pymes en todos los programas, instrumentos e iniciativas existentes y posibles en el futuro, en especial para los nuevos modelos de negocio de la economía ecológica, que abarquen desde instrumentos de capital (como inversores informales, micromecenazgo y sistemas de negociación multilateral) e instrumentos de cuasi capital (como la financiación de entresuelo) hasta instrumentos de deuda (bonos corporativos de pequeña cuantía, mecanismos de garantía y plataformas, entre otros) y asociaciones entre los bancos y otros agentes que intervienen en la financiación de las pymes (profesionales de la contabilidad, asociaciones de empresas o pymes, o cámaras de comercio), con el fin de brindar apoyo a las empresas en las fases de puesta en marcha, crecimiento y transferencia, teniendo en cuenta su tamaño, volumen de negocio y necesidades de financiación; pide a los Estados miembros y a las autoridades locales y regionales que velen por que se ofrezcan los incentivos adecuados y planteen incentivos fiscales para estos modelos de financiación; subraya la importancia de revisar los instrumentos existentes de apoyo a las pymes, a fin de introducir más oportunidades de crecimiento ecológico;

12.

Destaca la necesidad de garantizar la coordinación y complementariedad entre los instrumentos financieros del presupuesto de la UE, en particular en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE), el Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EaSI») y el programa LIFE;

13.

Pide a la Comisión Europea y a los Estados miembros que supervisen los resultados obtenidos por las pymes beneficiarias de la financiación de la innovación ecológica, a fin de evaluar la eficacia de dicha financiación; solicita a la Comisión Europea que, si los resultados son insatisfactorios, prepare sin demora las modificaciones oportunas para mejorar su eficacia;

14.

Observa que, dado el carácter extremadamente técnico de muchos de los planes de inversiones ecológicas, es fundamental destacar la importancia de los modelos normalizados de riesgo y rentabilidad y de que se creen nuevos modelos para los nuevos retos y sectores;

15.

Recuerda que se espera que las pymes desempeñen un papel importante en la economía circular, ofreciendo servicios sostenibles pero con fuerte intensidad de mano de obra, como las reparaciones, la restauración y el reciclaje; observa que la Comisión, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), el Fondo Monetario Internacional (FMI), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Parlamento y el Eurogrupo apoyan ampliamente el principio de desplazar la imposición sobre el trabajo hacia el uso y el consumo de los recursos naturales; solicita a la Comisión que evalúe el impacto de un desplazamiento de la imposición sobre el trabajo al uso de los recursos naturales;

16.

Subraya que los emprendedores, las pymes, las asociaciones empresariales y las organizaciones de apoyo han aumentar sus conocimientos en cuanto a las posibilidades de financiación de tecnologías más eficientes o para contratar servicios como la consultoría, el asesoramiento y la formación en lo relativo al diseño ecológico, la gestión de recursos y el espíritu empresarial ecológico y la disponibilidad de las tecnologías, los productos y los servicios ecológicos que pudieran resultar beneficiosos para su negocio; pide a los Estados miembros que mejoren la prestación de servicios a las pymes en dichos ámbitos y resalta también la necesidad de fuentes de información y bases de datos de dichos productos y servicios que sean sencillas y de fácil acceso; recuerda a la Comisión y a los Estados miembros que esta información ha de comunicarse de la forma que mejor se ajuste a la lógica y los métodos de trabajo de las pymes;

17.

Toma nota de que los programas de la UE no contribuyen significativamente a la ecoinnovación y a la economía circular, y de que, por ello, la Comisión debe dirigir en mayor medida la financiación de los programas COSME y Horizonte 2020 hacia el desarrollo de soluciones ecoinnovadoras por y para las pymes, y apoyar la financiación para mejorar el diseño de productos y el rendimiento de los procesos, aprovechando la fructífera experiencia en el último MFP; considera, en particular, que debe aplicarse plenamente el instrumento dedicado a las pymes en el marco del programa Horizonte 2020;

18.

Pide a la Comisión y al BEI que velen por que, en la fase de ejecución del Plan de Inversiones para Europa, las pymes, incluidas las innovadoras y ecológicas, sean las principales beneficiarias de la ayuda prevista; insiste en la necesidad de desarrollar unos criterios claros, incluido el valor añadido europeo, para alcanzar este objetivo, y de reforzar la prestación a las pymes de servicios de asesoramiento sobre eficiencia de los recursos e innovación desde el punto de vista ecológico; pide al BEI y a la Comisión que todas las categorías enumeradas en la Recomendación de la Comisión sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (C(2003)1422) se beneficien lo suficiente; subraya la importancia de Horizonte 2020 y COSME en el apoyo a las pymes, y la necesidad de que se utilice plenamente el instrumento dedicado a las pymes en el programa Horizonte 2020;

19.

Considera que, a fin de garantizar la complementariedad de los regímenes financieros para las pymes, es fundamental coordinar las acciones emprendidas en el marco de la Política de Cohesión y otros programas, tales como Horizonte 2020, tanto a escala nacional como regional; hace hincapié en la importancia de legislar de una manera que permita a las pymes mantener su competitividad;

20.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que ideen una solución rápida y duradera para los enormes retrasos en los pagos dentro de la política regional y en la liquidación de las ayudas de los Fondos EIE para el periodo de financiación anterior, con el fin de que los retrasos en el pago no desalienten la participación de las pymes como socios de proyecto en los programas y proyectos de apoyo;

La gestión del conocimiento

21.

Destaca la importancia de buscar de manera activa la colaboración entre sectores, considerando también las cadenas de valor y las zonas geográficas, lo que puede generar innovación y nuevas oportunidades de crecimiento a través de un enriquecimiento mutuo en cuanto a ideas y conceptos innovadores; acoge con satisfacción la actividad en el marco del Horizonte 2020 denominada «Proyectos facilitados por agrupamientos de empresas en favor de nuevas cadenas de valor industriales», que tiene por objeto un mayor despliegue del potencial de innovación de las pymes, incluyendo las soluciones ecoinnovadoras y eficientes en el uso de los recursos que estas plantean;

22.

Acoge con satisfacción la creación de un Centro Europeo de Excelencia sobre Utilización Eficiente de los Recursos para asesorar y ayudar a las pymes que deseen mejorar su rendimiento en la utilización eficiente de los recursos; subraya la necesidad de concebir este centro como una sólida red de socios en las regiones de la UE y aprovechar las experiencias probadas en los Estados miembros; cree que debería guiar a las pymes hacia programas europeos, nacionales y regionales en este campo de acción, y ofrecer acceso a los conocimientos especializados, las redes y las infraestructuras;

23.

Subraya la importancia de la transferencia de conocimientos y la difusión de estos entre las distintas partes interesadas, también de manera transfronteriza, mediante redes informales, en particular en el caso de las pymes y las microempresas, a fin de dar a conocer técnicas innovadoras, tanto ya existentes como nuevas, buenas prácticas, métodos para obtener una financiación adecuada, posibles ayudas públicas y los marcos legislativos pertinentes que conlleven el menor esfuerzo administrativo posible, y recuerda que los puntos de contacto nacionales existentes para los programas de financiación de la UE y la Red Europea para las Empresas han de estar plenamente implicados en el apoyo de las pymes y deben informar, preparar y apoyar proactivamente a las pymes para identificar las posibilidades de financiación a escala europea, nacional o regional; apoya la organización de una campaña europea de utilización eficiente de los recursos, para informar a las pymes sobre las ventajas y oportunidades que ofrece el uso eficiente de los recursos y cómo se pueden crear sinergias industriales en el ámbito del reciclaje; pide a la Comisión Europea y a la Red Europea de Empresas que cooperen en materia de eficiencia de los recursos con asociaciones de la industria, sindicatos, pymes, ONG, círculos académicos e iniciativas regionales; aplaude a este respecto la atención prestada por la Comisión a las simbiosis y agrupaciones, y anima a la Comisión a presentar iniciativas concretas para facilitar la cooperación intersectorial y la gestión de recursos;

24.

Insta a las federaciones sectoriales a que desempeñen un papel más importante en la prestación de servicios de información y asesoramiento adecuados sobre las tecnologías ecológicas, las posibilidades de financiación y los procedimientos pertinentes; pide a la Comisión y a los Estados miembros que suplan la carencia de este apoyo allí donde exista y que, en cooperación con las federaciones y empresas del sector, sigan investigando qué oportunidades existen y aceleren las soluciones sostenibles, así como que inviertan en las tecnologías respetuosas con el medio ambiente, la eficiencia de los recursos y la economía del reciclaje; señala la creciente brecha entre las necesidades de las pymes y las destrezas de los empleados; observa que el 26 % de los empleadores en Europa tiene dificultades para encontrar empleados que posean las destrezas adecuadas;

Investigación, desarrollo e innovación y destrezas

25.

Hace hincapié en la necesidad de desarrollar más eficazmente la I+D básica, integrar plenamente a las pymes en ese proceso y apoyar activamente una mayor transformación de resultados de la I+D básica en avances tecnológicos; destaca la importancia de la reindustrialización de Europa habida cuenta de la relevancia de la industria manufacturera para la I+D+i y, por tanto, para que la UE disponga de una ventaja competitiva en el futuro; cree que las innovaciones no tecnológicas, organizativas, de sistemas y en el sector público deben recibir suficiente atención, al igual que las soluciones impulsadas por la tecnología;

26.

Resalta la importancia de la comercialización y de la valorización de los resultados de la I+D por parte de las empresas europeas; pide a la Comisión y a los Estados miembros que faciliten un marco reglamentario más estable y regímenes financieros adecuados con miras a permitir la iniciativa económica y el emprendimiento y a limitar el plazo de comercialización de nuevos productos, servicios y prácticas empresariales, en especial en la economía ecológica;

27.

Destaca el potencial para la innovación y el crecimiento verde que representan las nuevas infraestructuras espaciales europeas; pide a la Comisión que fomente, entre los viveros e incubadoras de empresas, el uso por las pymes de los datos proporcionados por dichas infraestructuras; pide a la Comisión que reserve a las pymes un régimen favorable de acceso a los datos procedentes de dichas infraestructuras en las fases de investigación, desarrollo y comercialización;

28.

Toma nota de que, según el Innobarómetro de mayo de 2014, solo el 9 % de todas las empresas afirman haber disfrutado de apoyo financiero público para sus actividades de I+D+i desde enero de 2011; hace hincapié en la necesidad de desarrollar procedimientos sencillos para las distintas formas de apoyo;

29.

Toma nota de las ventajas que aporta a las pymes la patente unitaria europea, en especial en el ámbito de las tecnologías ecológicas; pide a todos los Estados miembros que se sumen a la patente unitaria europea; pide a los Estados miembros que ratifiquen sin demora el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes, necesario para la aplicación de la patente unitaria europea; pide a la Comisión que proponga un procedimiento simplificado para la presentación, por las pymes, de demandas por falsificación ante el tribunal unificado de patentes;

30.

Pide que se mejore el marco de las políticas para la economía circular, incluyendo la adopción y aplicación de normas, códigos de conducta y regulación inteligentes, para asegurar la internalización de los factores externos, reducir los productos que consumen muchos recursos, crear unas condiciones equitativas, recompensar a los pioneros y acelerar la transición hacia una economía sostenible y eficiente con los recursos;

31.

Pide a la Comisión que incluya como parte del paquete de la economía circular la ampliación del instrumento de diseño ecológico para incluir la dimensión de eficiencia de los recursos; cree que el diseño ecológico debe abordar la durabilidad, reparabilidad y reciclabilidad de los productos, incluidas normas para garantizar una vida útil de duración mínima y el desmontaje;

32.

Apoya la ampliación de los programas de apoyo innovadores, como los vales de innovación ecológica, que pueden promover la introducción de tecnologías sostenibles y soluciones respetuosas con el medio ambiente y resistentes al cambio climático; considera, en cuanto a las solicitudes de financiación, que las normas deben ser sencillas y claras y no deben constituir una carga administrativa; invita a la Comisión y a los Estados miembros a que encuentren soluciones de financiación innovadoras para las pymes y a que les faciliten instrumentos de financiación plenamente accesibles; recuerda que el crecimiento sostenible y la capacidad de innovación de las pymes europeas es una de las principales ventajas competitivas de la UE en los mercados globalizados;

La (des)regulación como motor del crecimiento

33.

Pide a los Estados miembros que eviten crear obstáculos al mercado interior mediante la sobrerregulación, revisen sus actuales regímenes reglamentarios, eliminen las reglamentaciones superfluas o ineficaces que constituyen un obstáculo para el mercado, y garanticen una transposición coherente en la legislación nacional; pide a la Comisión que garantice que la prueba de las pymes se aplique plenamente en todas las evaluaciones de impacto; pide a la Comisión que redoble sus esfuerzos para combatir la sobrerregulación con los Estados miembros concretos; hace hincapié en la necesidad de una interpretación a escala de la UE que sea clara y uniforme por parte de los reguladores nacionales y de normas abiertas de contratación pública, incluidas la contratación pública ecológica y la contratación pública electrónica, que por el momento representa una barrera importante para las pymes que desean internacionalizarse y, al mismo tiempo, una enorme oportunidad para que los Estados miembros se adapten cuanto antes, incluido en materia de productos y soluciones eficientes en el uso de los recursos y la energía;

34.

Celebra la decisión de la Comisión de retirar propuestas legislativas obsoletas o excesivamente gravosas; confía en que la Comisión presente una propuesta legislativa sobre residuos más ambiciosa, tal como anunció el vicepresidente Timmermans en el periodo parcial de sesiones del Parlamento de diciembre de 2014; pide a la Comisión que se abstenga de presentar propuestas legislativas que comporten una carga administrativa innecesaria para las empresas y las pymes, y que revise continuamente la legislación existente con el objetivo de disminuir la carga administrativa actual, mejorar la calidad y la eficacia de la legislación y adaptar esta legislación a los nuevos modelos de negocio; destaca, sin embargo, la necesidad de acciones ambiciosas, de la aplicación adecuada y oportuna de la legislación existente y de la participación temprana de las partes interesadas de las pymes y los sectores industriales pertinentes, también en la evaluación de impacto, a fin de alcanzar los objetivos de la UE en materia de medio ambiente;

35.

Recuerda la importancia de una legislación neutra desde el punto de vista tecnológico y favorable a la innovación, que permita que el mercado ponga a prueba y evalúe distintas nuevas tecnologías; aplaude el desarrollo del sistema de verificación de la tecnología ambiental (VTA), como una nueva herramientas para ayudar a las tecnologías medioambientales innovadoras a llegar al mercado; pide a los Estados miembros que utilicen adecuadamente los instrumentos basados en el mercado en sus regímenes de ayuda pública y se abstengan de utilizar subvenciones perjudiciales para el medio ambiente que provoquen distorsiones del mercado; recuerda que debe recurrirse a la intervención pública para subsanar las disfunciones del mercado, tales como la no fijación de precios para los factores externos; pide a la Comisión que elabore directrices comunes sobre los regímenes nacionales de ayuda pública para los proyectos de inversión ecológica a fin de crear un conjunto más uniforme de medidas;

36.

Toma nota de que las industrias y las tecnologías revolucionarias suelen sacar a la luz las imperfecciones de la legislación en vigor; hace hincapié en la necesidad de supervisar y actualizar continuamente la legislación en vigor y su ejecución, a fin de garantizar que las tecnologías sostenibles o ecoinnovadoras y las evoluciones tecnológicas no encuentran obstáculos;

Otras medidas de apoyo

37.

Cree que en los sistemas de educación básica y superior deberían incluirse el desarrollo de las destrezas empresariales y programas sobre las modalidades de funcionamiento e interactuación del mercado, la economía y el sistema financiero, así como sobre cómo las nuevas tecnologías pueden impulsar oportunidades eficaces, innovadoras y ecológicas, debiendo promoverse todo ello mediante las actividades extracurriculares y el aprendizaje a lo largo de toda la vida; considera que un plan de negocio bien trazado constituye un primer paso en pos de un mejor acceso a la financiación y de la viabilidad; pide a la Comisión y a los Estados miembros que incluyan sin demora la educación medioambiental, económica, financiera, económica y para el emprendimiento en sus programas educativos; respalda, en este mismo contexto, el programa Erasmus para Jóvenes Emprendedores, cuyo fin es fomentar la cultura empresarial y desarrollar el mercado único y la competitividad;

38.

Subraya que las microempresas y las empresas emergentes también deben recibir ayuda y orientación para avanzar hacia el crecimiento ecológico sostenible; pide a la Comisión que garantice que las nuevas iniciativas centradas en las oportunidades de crecimiento ecológico para las pymes engloben debidamente a estas empresas;

39.

Observa que el programa Erasmus+ permite a estudiantes y jóvenes desarrollar las destrezas en materia de emprendimiento mediante, entre otras cosas, la financiación de prácticas; respalda el programa Erasmus para Jóvenes Emprendedores, cuyo fin es fomentar la cultura del emprendimiento y desarrollar el mercado único y la competitividad;

40.

Señala la importancia de combatir las pautas de consumo insostenibles y fomentar un cambio en el comportamiento de los consumidores; hace hincapié en la necesidad de una educación adecuada de los consumidores y en la necesidad de fomentar incentivos para un consumo más sostenible; pide a la Comisión y a los Estados miembros que refuercen las medidas del lado de la demanda, tales como utilizar la contratación pública para mejorar la adopción de productos y soluciones eficientes en el uso de los recursos y la energía; pone de relieve la importancia de la inclusión del uso de los recursos en la información relativa a los productos y en las etiquetas ecológicas para responsabilizar a los consumidores;

41.

Resalta la importancia de facilitar la creación de empresas emergentes y empresas derivadas mediante la colaboración con instituciones, universidades y centros de formación profesional dedicados a la investigación tecnológica;

42.

Destaca la importancia de las exportaciones para crear puestos de trabajo y generar crecimiento en Europa; pide a la Comisión que acelere los acuerdos comerciales pendientes con nuestros socios a fin de facilitar el acceso de las pymes europeas a nuevos mercados;

43.

Considera que hasta ahora se ha valorado insuficientemente el emprendimiento femenino como una baza para el crecimiento y la competitividad de la UE que se debería promover y reforzar, y que deben suprimirse todos los obstáculos que afrontan las mujeres, particularmente la discriminación salarial, también en la economía ecológica, a fin de que las mujeres y los hombres resulten beneficiados de igual modo; opina que la recopilación regular de estadísticas armonizadas, incluidas las relativas al impacto específico de la legislación según el género y los datos sobre el mundo laboral desglosados por sexo, facilitaría la elaboración de políticas y el seguimiento sobre la base de datos contrastados y colmaría la brecha de conocimientos existente en el discurso ecológico;

44.

Pide a la Comisión que estudie y determine en qué sectores de la industria europea y en qué zonas geográficas se cumplen las condiciones para la creación de nuevas agrupaciones y plataformas, y que apoye su desarrollo;

45.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que presten especial atención y respondan a las oportunidades y retos que plantean las áreas rurales en relación con las pymes, el crecimiento ecológico y la innovación ecológica;

46.

Pide a los Estados miembros que promuevan sin cesar, en el plano de las autoridades de gestión y los responsables nacionales, regionales y locales, el crecimiento sostenible con arreglo a las estrategias de especialización inteligente y con el apoyo de las partes interesadas clave, lo que favorece las agrupaciones, sinergias y redes en torno a las actividades de la economía ecológica; invita a la Comisión a que informe al Parlamento de la aplicación de las estrategias de especialización inteligente a escala nacional o regional, según proceda, y especialmente respecto de los diferentes tipos de «acciones descendentes» utilizadas en la UE y en los Estados miembros; solicita a la Comisión y a los Estados miembros que informen acerca de las medidas prácticas adoptadas para desarrollar las competencias de las pymes innovadoras desde el punto de vista ecológico a través de la interconexión entre los centros regionales de innovación y las redes de apoyo clave;

47.

Pide a la Comisión que, en el marco de la política regional, elabore programas específicos que incorporen todos los elementos de crecimiento ecológico pertinentes para las pymes; subraya la necesidad de explotar plenamente el potencial emprendedor de la juventud en el contexto del crecimiento ecológico de las pymes; invita a la Comisión a que prepare medidas que puedan conectar las instituciones educativas con las medidas y los programas europeos para respaldar la economía ecológica; pide a la Comisión y a los Estados miembros que utilicen todos los medios a su disposición para asesorar y sensibilizar a los trabajadores de las pymes a fin de mejorar sus conocimientos y destrezas; aboga por que, en el apoyo a la formación, se preste especial atención a los jóvenes y a los colectivos más desfavorecidos;

o

o o

48.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0036.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2014)0032.

(3)  Textos Aprobados, P8_TA(2014)0069.

(4)  http://ec.europa.eu/public_opinion/flash/fl_381_en.pdf


Miércoles, 20 de mayo de 2015

27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/35


P8_TA(2015)0205

Objeción a un acto delegado: exención para el cadmio en aplicaciones de iluminación e iluminación de pantallas

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, sobre la Directiva Delegada de la Comisión, de 30 de enero de 2015, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el cadmio en aplicaciones de iluminación e iluminación de pantallas (C(2015)00383 — 2015/2542(DEA))

(2016/C 353/04)

El Parlamento Europeo,

Vista la Directiva Delegada C(2015)00383 de la Comisión,

Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, y en particular sus artículos 4, 5, apartado 1, letra a), y 22 (1),

Visto el artículo 105, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/65/UE sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos («Directiva RUSP») restringe, entre otros, el uso del cadmio en aparatos eléctricos y electrónicos (véase la lista que figura en el anexo II de la Directiva RUSP);

B.

Considerando que el anexo III de la Directiva RUSP prevé exenciones a las restricciones establecidas en el artículo 4, apartado 1;

C.

Considerando que en el punto 39 del anexo III figura una exención para el «Cadmio en diodos fotoemisores (LED) II-VI de conversión de color (< 10 μg de Cd por mm de superficie fotoemisora) que se emplean en sistemas de iluminación o visualización de semiconductores», siendo el 1 de julio de 2014 la fecha de expiración;

D.

Considerando que el artículo 5 prevé la adaptación del anexo III al progreso científico y técnico por lo que se refiere a la inclusión y eliminación de exenciones;

E.

Considerando que la Comisión indicó que había recibido, en diciembre de 2012, una solicitud para renovar la exención 39 y, en mayo de 2013, una solicitud relacionada respecto de una exención más específica y estricta para el cadmio en puntos cuánticos en pantallas;

F.

Considerando que, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra a), las exenciones se incluyen en el anexo III, siempre que esta inclusión no debilite el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado por el Reglamento (CE) no 1907/2006, y si se cumple una de las siguientes condiciones: su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias enumerados en el anexo II es científica o técnicamente imposible; la fiabilidad de los sustitutos no está garantizada; o la sustitución tiene más efectos negativos que positivos para el medio ambiente, la salud y la seguridad del consumidor;

G.

Considerando que la Directiva Delegada de la Comisión prorroga la exención 39 hasta el 30 de junio de 2017, pasando a ser la exención «39.a)», e introduce una nueva exención 39.b) más específica sobre «Cadmio en puntos cuánticos de nanocristales semiconductores a base de cadmio para reducir la frecuencia fotónica que se emplean en aplicaciones de iluminación de pantallas (< 0,2 μg de Cd por mm2 de superficie de pantalla de visualización)», que expira el 30 de junio de 2018;

H.

Considerando que la prórroga de la exención 39 y la nueva exención 39.b) guardan relación con los puntos cuánticos de cadmio, aunque solo se hace referencia específica a los puntos cuánticos en la exención 39.b);

I.

Considerando que la prórroga de la exención 39 afecta a dos aplicaciones distintas de los puntos cuánticos de cadmio: una corresponde al empleo en sistemas de iluminación (en lo sucesivo, «iluminación») y la otra a los sistemas de visualización;

J.

Considerando que la nueva exención 39.b) afecta únicamente a las pantallas;

K.

Considerando que la Comisión declara explícitamente que no se dispone aún de LED de puntos cuánticos (con cadmio y sin cadmio) para iluminación, y admite que, por tanto, no se ha podido demostrar su impacto ambiental positivo; que, no obstante, la Comisión prorrogó hasta el 30 de junio de 2017 la exención general para las aplicaciones de iluminación basadas en puntos cuánticos con cadmio, para permitir que la industria de la iluminación pueda solicitar una exención específica, al encontrarse ya tales aplicaciones en la fase de preproducción;

L.

Considerando que los asesores independientes que evaluaron las solicitudes en nombre de la Comisión concluyeron que la información facilitada no permitía concluir que la exención para la iluminación esté justificada actualmente, por lo que su recomendación explícita al respecto fue desfavorable (2);

M.

Considerando que la información informal transmitida por la Comisión el 12 de mayo de 2015 no cambia la situación, dado que no se aporta prueba alguna de la disponibilidad de esos productos en el mercado europeo ni se facilita ninguna evaluación de sus propiedades a la luz de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra a);

N.

Considerando que, al no estar disponible ningún producto de iluminación pertinente, el solicitante no pudo probar el cumplimiento de ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra a), en el caso del empleo de puntos cuánticos de cadmio en la iluminación; que, por tanto, no se justifica la prórroga de la exención para la iluminación;

O.

Considerando que puede que tal exención sea pertinente en el futuro, pero solo puede concederse sobre la base de una evaluación adecuada que aún no se ha llevado a cabo;

P.

Considerando que la Comisión concedió también, en su Directiva Delegada, una nueva exención específica para puntos cuánticos de cadmio en pantallas, argumentando que ya se utilizan en pantallas, que esto tiene un impacto global positivo debido a su bajo consumo energético y que los puntos cuánticos sin cadmio todavía no están disponibles desde el punto de vista técnico;

Q.

Considerando que los asesores independientes que evaluaron las solicitudes en nombre de la Comisión recomendaron, en abril de 2014, conceder una exención específica para los puntos cuánticos de cadmio en pantallas por un período más breve del solicitado (hasta el 30 de junio de 2017, esto es, un año menos que el período aprobado por la Comisión), al entenderse que las aplicaciones que permiten una reducción de las cantidades de cadmio, así como los sustitutos sin cadmio, se encuentran en las fases finales de investigación; que, en otras palabras, la recomendación se basó en la ausencia de puntos cuánticos sin cadmio en pantallas en aquel entonces;

R.

Considerando que, sin embargo, se ha producido desde entonces una importante evolución del mercado; que en 2015 uno de los principales fabricantes de televisores del mundo ha comercializado toda una línea de nuevos modelos de televisores en el mercado de la Unión basados en puntos cuánticos sin cadmio, disponibles en importantes establecimientos minoristas de varios Estados miembros (al menos Alemania, el Reino Unido y Bélgica);

S.

Considerando que, por otra parte, no parece que existan ya televisores con puntos cuánticos de cadmio en el mercado de la Unión y que es difícil encontrar un minorista para los únicos ordenadores portátiles cuya pantalla está basada en tecnología de puntos cuánticos de cadmio;

T.

Considerando que cabe esperar que las propiedades de ahorro energético de los puntos cuánticos sin cadmio sean similares a las de los puntos cuánticos de cadmio; que, según la información relativa al etiquetado ecológico, al comparar televisores del mismo tamaño, la pantalla del televisor con puntos cuánticos sin cadmio presentaba un menor consumo energético que la del modelo basado en puntos cuánticos con cadmio; que, según la información del sector, al probar las prestaciones de color a la luz de la norma correspondiente, las de las pantallas basadas en puntos cuánticos sin cadmio resultaron ser iguales, si no superiores;

U.

Considerando que la justificación clave de la Comisión a la hora de conceder la nueva exención específica es la de que «los puntos cuánticos sin cadmio todavía no están disponibles desde el punto de vista técnico»;

V.

Considerando que esta justificación es manifiestamente incorrecta, dado que los puntos cuánticos sin cadmio no solo están disponibles desde el punto de vista técnico, sino que toda una línea de televisores basados en esta tecnología está ya ampliamente disponible en el mercado de la Unión, en venta en conocidos e importantes establecimientos minoristas;

W.

Considerando que la información informal transmitida por la Comisión el 12 de mayo de 2015 no cambia la situación; que los ejemplos incluidos por la Comisión de productos con pantallas con puntos cuánticos con cadmio no están disponibles en la actualidad (televisor TCL 55'') o solo lo están en los Estados Unidos (ASUS Notebook, televisores Sony) o se trata de productos de próximo lanzamiento (Konka, Phillips, AOC);

X.

Considerando que ni la prórroga de la actual exención 39 ni la introducción de una nueva exención 39.b) cumplen ninguna de las condiciones del artículo 5, apartado 1, letra a), por lo que no están justificadas; que los plazos de expiración relativamente cortos no pueden justificar el incumplimiento de las condiciones del artículo 5, apartado 1, letra a);

Y.

Considerando que, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva RUSP, la exención 39 en vigor seguirá siendo válida hasta que la Comisión adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga;

Z.

Considerando que, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Directiva RUSP, en el caso de que la solicitud de prórroga de una exención se deniegue o de que se revoque una exención, la exención expirará tras un período de tiempo de una duración mínima de 12 meses y máxima de 18 meses, a partir de la fecha de la decisión;

AA.

Considerando que, por lo tanto, con el rechazo de la Directiva Delegada no se prohíben los puntos cuánticos de cadmio, sino solo se da lugar a una nueva evaluación; que, por lo tanto, no existe distorsión del mercado, dado que la exención vigente sigue siendo válida hasta su revocación, con un período de gracia adicional que se concederá posteriormente;

AB.

Considerando que se ha producido una importante evolución por lo que se refiere a la disponibilidad comercial de productos basados en tecnología de puntos cuánticos sin cadmio, lo que requiere una nueva evaluación;

1.

Presenta objeciones a la Directiva Delegada de la Comisión;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y la informe de que la Directiva Delegada no puede entrar en vigor;

3.

Considera que la Directiva Delegada de la Comisión incumple las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/65/UE por lo que respecta a las dos exenciones que inserta en los puntos 39.a) y 39.b) del Anexo III de la Directiva 2011/65/UE;

4.

Considera, en particular, que la justificación de la exención en el punto 39.b) se basa en una situación que ya no es la actual por lo que se refiere a la viabilidad de la sustitución de los puntos cuánticos de cadmio; pide, por tanto, una rápida reevaluación de la exención vigente del punto 39 del Anexo III de la Directiva 2011/65/UE a la luz de la condiciones del artículo 5, apartado 1, letra a), con miras a su revocación;

5.

Pide a la Comisión que presente un nuevo acto delegado que tenga en cuenta la posición del Parlamento;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Öko-Institut, Fraunhofer, Eunomia (2014): Assistance to the Commission on technological socio-economic and cost-benefit assessment related to exemptions from the substance restrictions in electrical and electronic equipment (p. 89), http://rohs.exemptions.oeko.info/fileadmin/user_upload/RoHS_IX/20140422_RoHS2_Evaluation_Ex_Requests_2013-1-5_final.pdf


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/38


P8_TA(2015)0206

Objeción a un acto delegado: medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, sobre el Reglamento Delegado de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 376/2008 en lo que se refiere a la obligación de presentar una licencia para la importación de alcohol etílico de origen agrícola y se deroga el Reglamento (CE) no 2336/2003 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (C(2015)00861 — 2015/2580(DEA))

(2016/C 353/05)

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2015)00861),

Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y en particular, su artículo 177, apartado 1, letra a), su artículo 223, apartado 2, y su artículo 227, apartado 5,

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,

Visto el artículo 105, apartado 3, de su Reglamento,

A.

Considerando que el seguimiento de los datos relativos al alcohol etílico de origen agrícola garantiza tanto la transparencia como el conocimiento en lo que atañe a la evolución de un mercado que sigue siendo inestable y está sometido a una fuerte competencia, en especial ante las importaciones procedentes de terceros países;

B.

Considerando que esta información también es extremadamente útil para la negociación de acuerdos internacionales y las investigaciones antidumping;

C.

Considerando que Eurostat no facilita información tan precisa, con lo que no existe una alternativa para que los agentes económicos, los Estados miembros y las instituciones de la UE adquieran pleno conocimiento de la situación del mercado;

1.

Presenta objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y la informe de que el Reglamento Delegado no puede entrar en vigor;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/39


P8_TA(2015)0207

Permiso de maternidad

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, sobre el permiso de maternidad (2015/2655(RSP))

(2016/C 353/06)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 2 y 3, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y los artículos 8 y 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia (1) (Directiva sobre el permiso de maternidad),

Vista la propuesta de la Comisión relativa a una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva sobre el permiso de maternidad (COM(2008)0637),

Vista su posición adoptada en primera lectura el 20 de octubre de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva sobre el permiso de maternidad (2),

Vistas las declaraciones reiteradas por el Parlamento Europeo sobre esta cuestión, incluida su Resolución de 10 de marzo de 2015 sobre los progresos en materia de igualdad entre mujeres y hombres en la Unión Europea en 2013 (3),

Vistos el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (4) y el próximo acuerdo sobre el mismo tema,

Vistas las preguntas dirigidas al Consejo y a la Comisión sobre el permiso de maternidad (O-000049/2015 — B8-0119/2015 y O-000050/2015 — B8-0120/2015),

Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 14 de abril de 2015 en particular, sobre la facultad de la Comisión para retirar una propuesta (asunto C-409/13),

Vistos el artículo 128, apartado 5, y el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, también por lo que respecta a la maternidad, la paternidad y la asunción de obligaciones familiares;

B.

Considerando que la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador tiene objetivos ambiciosos, como son alcanzar una tasa de empleo del 75 % y una reducción del número de personas afectadas o amenazadas por la pobreza y la exclusión social, de aquí a 2020, como mínimo;

C.

Considerando que hay más mujeres que hombres en situación de pobreza y exclusión, particularmente mujeres de edad avanzada (cuya pensión es, de media, un 39 % inferior a la de los hombres) y madres solteras; que las mujeres trabajan con mayor frecuencia que los hombres a tiempo parcial o con contratos de trabajo temporales o de vencimiento fijo, y que la pobreza de la mujer se debe en gran medida a la precariedad de sus empleos;

D.

Considerando que ha disminuido la tasa de natalidad en la Unión Europea, y que dicha disminución se ha visto agravada por la crisis, ya que el desempleo, la precariedad y la incertidumbre ante el futuro y la economía llevan a las parejas, sobre todo a las mujeres más jóvenes, a postergar la decisión de tener hijos, lo que incrementa aún más el envejecimiento demográfico en la UE;

E.

Considerando que las mujeres dedican a las tareas domésticas por semana más del triple del tiempo que los hombres (incluido el cuidado de niños, de personas de edad avanzada y de personas con discapacidad, así como realizando tareas del hogar); que la tasa de desempleo femenino está infravalorada, dado que muchas mujeres no están inscritas como desempleadas, en especial las que solo se dedican a las tareas del hogar y el cuidado de los hijos;

F.

Considerando que el reparto de las obligaciones familiares y domésticas entre hombres y mujeres es fundamental para conseguir la igualdad de género; que una cuarta parte de los Estados miembros no existe el permiso de paternidad;

G.

Considerando que el Consejo sigue sin responder oficialmente a la posición del Parlamento en primera lectura, de 20 de octubre de 2010, sobre la propuesta de Directiva relativa al permiso de maternidad;

1.

Lamenta el bloqueo en el Consejo de la propuesta de Directiva sobre el permiso de maternidad; insta a los Estados miembros a que reanuden las negociaciones al respecto;

2.

Lamenta la inestabilidad interinstitucional como resultado de la omisión del Consejo, dado que el Parlamento Europeo ha concluido la primera lectura mientras los debates en el Consejo están bloqueados, comprometiendo todo el procedimiento legislativo;

3.

Reitera su voluntad de poner fin al bloqueo, y pide a la Comisión que desempeñe su función de «intermediario imparcial» y trabaje de manera constructiva con los colegisladores para facilitar el acercamiento de las posiciones del Parlamento y del Consejo, respetando el equilibrio entre las instituciones y el papel que le confiere los Tratados;

4.

Lamenta el hecho de que la Comisión pueda retirar la propuesta de revisión de la Directiva como parte del ejercicio REFIT, y pide, si finalmente la retira, una iniciativa legislativa cuyo objetivo es revisar la Directiva 92/85/CEE del Consejo como alternativa inmediata que debería iniciarse bajo la Presidencia de Luxemburgo del Consejo de la Unión Europea, con el objeto de mejorar la salud y la seguridad en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o esté en período de lactancia, haciendo así frente a los retos demográficos, al tiempo que se reduce la desigualdad entre hombres y mujeres;

5.

Toma nota de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 14 de abril de 2015 relativa a la facultad de la Comisión para retirar una propuesta (asunto C-409/13), que reitera las condiciones específicas que debe cumplir la Comisión, entre otras, su deber de exponer al Parlamento y al Consejo los motivos de esa retirada y de atenerse a los principios de atribución de poderes, equilibrio institucional y cooperación leal, establecidos en el TUE;

6.

Reitera su voluntad de elaborar una directiva específica por la que se establezca un permiso de paternidad remunerado de una duración mínima de diez días laborables y se favorezcan las medidas, legislativas y no legislativas, que permitan a los hombres, y en concreto a los padres, ejercer su derecho a conciliar la vida privada y la vida profesional;

7.

Aguarda la evaluación final de la Directiva 2010/18/UE sobre el permiso parental y, a la vista de los estudios intermedios disponibles, solicita una revisión de dicha Directiva, dado que no consigue sus objetivos de conciliar la vida privada y la vida profesional, con el fin de conseguir el equilibrio en la vida laboral para los dos progenitores, especialmente para las mujeres afectadas por la brecha salarial entre mujeres y hombres, la brecha en materia de pensión de jubilación y la pobreza;

8.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 348 de 28.11.1992, p. 1.

(2)  DO C 70 E de 8.3.2012, p. 163.

(3)  Textos Aprobados, P8_TA(2015)0050.

(4)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/41


P8_TA(2015)0208

Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, sobre la lista de cuestiones adoptada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas en relación con el informe inicial de la Unión Europea (2015/2684(RSP))

(2016/C 353/07)

El Parlamento Europeo,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su entrada en vigor en la UE el 21 de enero de 2011, de conformidad con la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (1),

Visto el Código de conducta entre el Consejo, los Estados miembros y la Comisión por el que se establecen disposiciones internas para la aplicación por la Unión Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y para la representación de la Unión Europea en dicha Convención (2),

Vistos la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Informe sobre la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPD) por parte de la Unión Europea» (SWD(2014)0182),

Vista la lista de cuestiones adoptada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas en relación con el informe inicial de la Unión Europea (3),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 15 de noviembre de 2010, titulada «Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras» (COM(2010)0636),

Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2011, sobre la movilidad y la inclusión de las personas con discapacidad y la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020 (4),

Visto el Informe Anual 2013 del Defensor del Pueblo Europeo,

Vistos los artículos 2, 9, 10, 19 y 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 3, 15, 21, 23 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (5),

Visto el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que, como ciudadanos de pleno derecho, las personas con discapacidad cuentan con los mismos derechos que el resto de ciudadanos y tienen derecho a una dignidad inalienable, a la igualdad de trato, a la vida independiente y a la plena participación en la sociedad,

B.

Considerando que se calcula que alrededor de 80 millones de personas en la Unión Europea tienen una discapacidad;

C.

Considerando que la documentación de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la UE viene demostrando de modo constante que las personas con discapacidad se ven expuestas a discriminación y a obstáculos a la hora de ejercer sus derechos en pie de igualdad con otras personas;

D.

Considerando que las personas con discapacidad conforman uno de los grupos más vulnerables de nuestra sociedad y que su integración en el mercado laboral representa uno de los mayores retos de las políticas sociales y de mercado laboral;

E.

Considerando que la plena integración y la participación igualitaria de las personas con discapacidad solo puede lograrse adoptando un enfoque con respecto a la discapacidad basado en los derechos humanos a todos los niveles de elaboración, aplicación y supervisión de las políticas en la UE, también a escala intrainstitucional, y que la Comisión debe tener esto debidamente en cuenta en sus propuestas futuras;

F.

Considerando que, según la Agencia de los Derechos Fundamentales de la UE, 21 de los 28 Estados miembros siguen imponiendo restricciones al pleno ejercicio de la capacidad jurídica;

G.

Considerando que la Comisión propuso una directiva contra la discriminación en 2008, pero que esta sigue bloqueada en el Consejo;

H.

Considerando que los principios de la CDPD van mucho más allá de la discriminación, y que abren la vía hacia el pleno disfrute de los derechos humanos por parte de todas las personas con discapacidad en una sociedad integradora y van encaminados asimismo a brindar la protección y asistencia necesarias para permitir que las familias contribuyan al disfrute pleno e igualitario de los derechos de las personas con discapacidad;

I.

Considerando que la UE ha ratificado formalmente la CDPD, que también ha sido firmada por los 28 Estados miembros de la UE y ratificada por 25 de ellos;

J.

Considerando que todos los años la Comisión de Peticiones del Parlamento recibe peticiones relativas a discriminaciones por motivos de discapacidad en el acceso al empleo, al trabajo por cuenta propia, a los servicios públicos y a la educación;

K.

Considerando que las personas con discapacidad no forman un grupo homogéneo, y que las políticas y las medidas en su favor deben tener en cuenta dicha falta de homogeneidad, así como el hecho de que determinadas categorías, como por ejemplo las mujeres, los niños y las personas que requieren mayor apoyo, se enfrentan a dificultades adicionales y a múltiples formas de discriminación;

L.

Considerando que el Parlamento debe tener en cuenta el hecho de que las disposiciones de la CDPD son normas mínimas que permiten a las instituciones europeas ir más allá a la hora de proteger a las personas con discapacidad y luchar contra la discriminación;

M.

Considerando que el acceso al trabajo, unido a la no discriminación en el lugar de trabajo, constituye un elemento fundamental para una vida caracterizada por la autodeterminación y la independencia; que, pese a todos los programas, iniciativas y estrategias existentes a escala de la UE, el índice de empleo entre las personas de edades comprendidas entre los 20 y los 64 años supera el 70 %, mientras que en el caso de las personas con discapacidad no alcanza el 50 %; que el índice de empleo de las mujeres sin discapacidad es del 65 % frente a un 44 % para las mujeres con discapacidad;

N.

Considerando que el empleo remunerado es fundamental a la hora de permitir que las personas con discapacidad tengan una vida independiente, por lo que los Estados miembros deben propiciar un acceso más amplio al empleo por parte de las personas con discapacidad, a fin de que puedan aportar su contribución a la sociedad en la que viven, y, como condición previa, deben facilitar una educación integradora para todos los niños con discapacidad, incluidos aquellos que tienen dificultades de aprendizaje, a fin de ayudarles a lograr una buena base educativa desde la enseñanza primaria, de tal forma que puedan seguir un plan de estudios acorde con sus capacidades de aprendizaje, brindándoles la oportunidad de obtener un sólido historial educativo que pueda ayudarles a desarrollar una carrera profesional u obtener un buen puesto de trabajo que les permita posteriormente tener una vida independiente;

O.

Considerando que la discapacidad es un concepto evolutivo que se deriva de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras causadas por las actitudes de los demás o presentes en el entorno, que dificultan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás y con la misma dignidad;

P.

Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento sobre disposiciones comunes, en particular, debe tenerse en cuenta la accesibilidad para las personas con discapacidad en toda la preparación y aplicación de los programas financiados por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, y que estas mismas cuestiones deben tenerse en cuenta en la preparación y aplicación de otros fondos de la UE;

Q.

Considerando que en algunos Estados miembros va en aumento la demanda de servicios sociales debido a los cambios demográficos y sociales, con unos mayores niveles de desempleo, pobreza y exclusión social, incluida la indisponibilidad de servicios de calidad para las personas con discapacidad, que está teniendo un efecto negativo en la capacidad de las personas con discapacidad de vivir de forma independiente, integrada y en pie de igualdad con los demás;

R.

Considerando que debe mejorarse la aplicación y el cumplimiento de la vigente legislación de la UE en relación con los derechos de las personas con discapacidad a fin de que todas las personas con discapacidad de la UE disfruten de una mayor accesibilidad;

S.

Considerando que el Parlamento forma parte del marco de la UE para el fomento, la protección y la supervisión de la aplicación de la CDPD, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, de la CDPD;

T.

Considerando que varias organizaciones de la sociedad civil facilitaron información al Comité de la CDPD en relación con la lista de cuestiones;

U.

Considerando que la Comisión, en su calidad de centro de coordinación de conformidad con el artículo 33, apartado 1, de la CDPD, ha sido designada para responder a la lista de cuestiones adoptada por el Comité de la CDPD;

V.

Considerando que el Parlamento es la única institución de la Unión Europea elegida por sufragio directo y que representa a los ciudadanos europeos, por lo que cumple plenamente con los Principios de París, según lo contemplado en el artículo 33 de la CDPD;

1.

Asegura al Comité de la CDPD que el Parlamento Europeo responderá a las preguntas que se le dirijan directamente, al tiempo que instará a la Comisión a que tenga en cuenta los puntos de vista del Parlamento a la hora de formular sus propias respuestas para el Comité;

2.

Lamenta que la Comisión y el Consejo adoptaran el Código de conducta sin la participación del Parlamento, lo cual ha dado lugar a unas competencias limitadas del Parlamento a la hora de realizar el seguimiento de la CDPD;

3.

Pide a la Comisión que, al responder a la lista de cuestiones, consulte formalmente a todas las instituciones y agencias pertinentes, incluidos el Parlamento, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la UE;

4.

Pide a la Comisión que invite al Marco de la UE a participar formalmente en el diálogo constructivo;

5.

Destaca que con la propuesta de Directiva de la UE contra la discriminación se pretende proteger a las personas con discapacidad frente a la discriminación en la protección social, la atención sanitaria y la (re)habilitación, la educación y el acceso y la oferta de bienes y servicios como la vivienda, el transporte y los seguros; lamenta la falta de progreso de esta propuesta en el Consejo e insta a los Estados miembros a trabajar para la adopción sin demora de una posición común;

6.

Observa que la falta de datos y estadísticas desglosados en relación con grupos específicos de discapacidad entorpece la formulación de unas políticas adecuadas; pide, por tanto, a la Comisión que recopile y difunda datos estadísticos sobre la discapacidad, desglosados por edad y género, con miras a hacer un seguimiento de las personas con discapacidad en toda la UE en los aspectos pertinentes de la vida cotidiana, y no solo en el ámbito del empleo;

7.

Observa que varias organizaciones de la sociedad civil facilitaron información al Comité de la CDPD en relación con la lista de cuestiones; insta, por tanto, a la Comisión a que siga desarrollando un diálogo estructurado y a que consulte y coopere con organizaciones que representen a personas con discapacidad en el contexto del proceso de revisión, también a la hora de formular una respuesta para el Comité de la CDPD en relación con su lista de cuestiones y de desarrollar, aplicar y supervisar las políticas de la UE en este ámbito;

8.

Pide a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho que ratifiquen sin demora la CDPD;

9.

Pide a la Comisión que presente una propuesta ambiciosa de Ley europea de accesibilidad, que cuente con la plena participación de personas con discapacidad a lo largo de todo el ciclo legislativo, y subraya la necesidad de que esta propuesta incluya un amplio espectro de políticas en relación con la accesibilidad de todos los ciudadanos de la UE a bienes y servicios, fomentando la vida independiente y la plena integración de las personas con discapacidad y estableciendo un mecanismo permanente, eficaz e independiente de seguimiento y control de su cumplimiento;

10.

Pide a los Estados miembros que incorporen a su Derecho nacional las obligaciones derivadas del artículo 12 de la CDPD y, más concretamente, que palíen cualquier restricción a los derechos de estas personas al sufragio activo y pasivo;

11.

Insta al Consejo a que agilice sus trabajos en relación con la propuesta de directiva sobre la accesibilidad de las páginas web de las instituciones del sector público, con miras a lograr una posición común y seguir avanzando hacia la adopción de este acto legislativo, incrementando con ello la accesibilidad de los documentos, vídeos y páginas web y ofreciendo formatos y medios de comunicación alternativos;

12.

Recomienda que se aprovechen los fondos de la UE para fomentar la accesibilidad y la accesibilidad en línea de las personas con discapacidad, fomentar la transición de una asistencia institucional a una asistencia basada en la comunidad local, desarrollar unos servicios sociales y sanitarios de calidad, e invertir en el desarrollo de la capacidad de las organizaciones que representan a personas con discapacidad;

13.

Pone de relieve sus respuestas y acciones con respecto a la lista de cuestiones planteadas en relación con el informe inicial de la Unión Europea en el contexto de la revisión de la CDPD:

a)

Ha establecido un grupo de trabajo de coordinación intercomisiones compuesto por miembros de cada una de las comisiones pertinentes, que ha organizado eventos de sensibilización abiertos al personal y a los diputados, incluida la organización de cursos de lenguaje de signos en el contexto de la formación profesional;

b)

Ha destacado la necesidad de accesibilidad con respecto al servicio universal y el número de emergencia 112 en su Resolución de 5 de julio de 2011 (6) y su Declaración de 17 de noviembre de 2011 (7), que representó un hito en el desarrollo del sistema eCall integrado en los vehículos;

c)

A raíz de las elecciones 2014 aumentó de forma significativa el número de diputados al Parlamento Europeo con discapacidad;

d)

Se compromete a trabajar activamente con las partes implicadas pertinentes, con miras a hallar una solución pragmática para la adhesión al Tratado de Marrakech;

e)

Destaca la necesidad de mejorar la aplicación de la legislación de la UE a fin de garantizar que las personas con discapacidad puedan viajar de forma independiente utilizando todos los medios de transporte, incluidos los públicos;

f)

Pide a la Comisión que facilite las explicaciones solicitadas acerca del modo en que pueda asegurar en la legislación actual y futura que se garantice a las personas con discapacidad la igualdad de oportunidades, los derechos fundamentales, un acceso igualitario a los servicios y al mercado de trabajo, y los mismos derechos y obligaciones en el acceso a la seguridad social que los nacionales del Estado miembro en el que tienen su cobertura, en consonancia con el principio de igualdad de trato y no discriminación, a fin de que todas las personas con discapacidad puedan disfrutar del derecho a la libre circulación que tienen todos los ciudadanos de la UE;

g)

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que garantice que el acceso a la justicia en relación con la legislación de la UE sea plenamente conforme a lo dispuesto en la CDPD, de tal forma que los derechos fundamentales sean accesibles a todo el mundo;

14.

Subraya la necesidad de una mayor cooperación política dentro del Marco de la UE, incluidos los recursos financieros y humanos necesarios para garantizar el desempeño de sus cometidos tal como se describen en la mencionada decisión del Consejo, e insta a las partes implicadas en el Marco de la UE a que faciliten los recursos requeridos para esta tarea;

15.

Aplaude la iniciativa de los diputados al Parlamento Europeo de solicitar la elaboración periódica de un informe conjunto de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la Comisión de Peticiones, en respuesta a las recomendaciones del Comité de la CDPD;

16.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 23 de 27.1.2010, p. 35.

(2)  DO C 340 de 15.12.2010, p. 11.

(3)  CRPD/C/EU/Q/1.

(4)  DO C 131 E de 8.5.2013, p. 9.

(5)  DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

(6)  DO C 33 E de 5.2.2013, p. 1.

(7)  DO C 153 E de 31.5.2013, p. 165.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/46


P8_TA(2015)0209

Brote de la bacteria Xylella fastidiosa que afecta a los olivos

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, sobre el brote de la bacteria Xylella fastidiosa que afecta a los olivos (2015/2652(RSP))

(2016/C 353/08)

El Parlamento Europeo,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1),

Vistos los dictámenes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), publicados el 26 de noviembre de 2013 y el 6 de enero de 2015, sobre el riesgo para la salud de las plantas que plantea la bacteria Xylella fastidiosa en el territorio de la UE, junto con la determinación y la evaluación de las opciones para la reducción del riesgo,

Vistas las Decisiones de Ejecución de la Comisión, de 13 de febrero y 23 de julio de 2014 y de 28 de abril de 2015, por lo que respecta a las medidas destinadas a impedir la introducción y propagación de la bacteria Xylella fastidiosa en la Unión,

Vistos los informes sobre las inspecciones llevadas a cabo por la Oficina Alimentaria y Veterinaria en febrero y noviembre de 2014,

Vista la pregunta dirigida a la Comisión sobre el brote de la bacteria Xylella fastidiosa que afecta a los olivos (O-000038/2015 — B8-0117/2015),

Vista la Directiva 2009/128/CE por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (2),

Vistos el artículo 128, apartado 5, y el artículo 123, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que la Xylella fastidiosa representa una amenaza inmediata y muy peligrosa para la producción de determinados cultivos en el sur de Europa, entre los que se incluyen los olivos, los almendros, los melocotoneros y plantas ornamentales; que, en función del tipo de bacteria, también representa una posible amenaza para los viñedos, los cítricos y otros cultivos, y podría provocar unas pérdidas tremendas y sin precedentes, con dramáticas consecuencias económicas, medioambientales y sociales; que la cepa que infecta los olivos en la región de Apulia no es la misma que la que provoca la enfermedad en vides o cítricos de otras zonas del mundo;

B.

Considerando que esta bacteria ya está causando graves daños en los olivares de la región de Apulia, en el sur de Italia, y representa una amenaza potencial para otros cultivos y regiones;

C.

Considerando que el sector de la producción de aceitunas es uno de los sectores agrícolas más importantes de la región de Apulia y en 2013 representó el 11,6 % (o sea, 522 millones EUR) del valor total de la producción agrícola de la región y el 30 % del valor de la producción italiana de aceitunas;

D.

Considerando que la presencia de la Xylella fastidiosa no solo está causando graves daños económicos entre los productores de aceitunas, sino también en toda la cadena de producción, incluidas las almazaras privadas y de cooperativas, en el turismo y en las actividades de comercialización;

E.

Considerando que la primera notificación de un brote de la bacteria Xylella fastidiosa la realizaron las autoridades italianas el 21 de octubre de 2013, siendo alarmante el número de árboles infectados desde entonces;

F.

Considerando que las inspecciones efectuadas en Italia en febrero y noviembre de 2014 por la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión confirmaron que la situación se ha deteriorado drásticamente y que no cabe excluir que la bacteria siga propagándose;

G.

Considerando que actualmente no se dispone de ningún tratamiento para curar in situ las plantas enfermas y que las plantas afectadas tienden a seguir infectadas a lo largo de toda su vida o a morir rápidamente;

H.

Considerando que en la Unión Europea un gran número de diferentes plantas podría haber contraído la enfermedad, incluidas plantas silvestres asintomáticas;

I.

Considerando que la EFSA ha subrayado que, dado lo difícil que resulta detener la propagación de la Xylella fastidiosa una vez afecta a una zona de producción, debe darse prioridad a las medidas de prevención centradas en las importaciones y la contención de los brotes, a la vez que se intensifican los intercambios en el ámbito de la investigación;

1.

Observa que las Decisiones de Ejecución adoptadas por la Comisión antes de abril de 2015 se centraban principalmente en medidas internas destinadas a luchar contra el brote de la bacteria y no incluían medidas contundentes para impedir la entrada de la enfermedad a la UE desde terceros países;

2.

Pide a la Comisión que tome medidas específicas contra la Xylella fastidiosa, a fin de impedir la importación de material infectado a la UE; acoge con satisfacción la decisión tomada en abril de 2015 por la Comisión de detener las importaciones de plantas infectadas de Coffea de Costa Rica y Honduras y las restricciones adoptadas en relación con la importación de plantas de zonas afectadas de otros terceros países; pide que, en caso necesario, se apliquen medidas más enérgicas, incluida la autorización de la importación exclusivamente de lugares de producción libres de la plaga;

3.

Lamenta que, con mucha frecuencia, la Comisión no reaccione con la necesaria rapidez para impedir la entrada en la UE de enfermedades vegetales procedentes de terceros países; insta a la Comisión, por tanto, a que compruebe el origen de la infección y revise el sistema de control fitosanitario oficial de la UE, a fin de proteger y salvaguardar el territorio de la UE;

4.

Insta a la Comisión, en especial teniendo en cuenta el inicio del verano, a que adopte medidas efectivas para evitar la propagación de la Xylella fastidiosa en la UE, en particular centrándose en los cultivos que presentan más riesgos, sin desatender otros cultivos a los que también podría afectar gravemente la enfermedad, y subraya la importancia de lo dispuesto en el artículo 9 de la Decisión de Ejecución de 2015 a este respecto;

5.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que compensen a los productores por las medidas de erradicación y la pérdida de ingresos, lo que incluye las pérdidas no solo en términos de producción agrícola, sino también en lo que atañe al patrimonio cultural, a la historia y a las actividades relacionadas con el turismo;

6.

Pide a la Comisión y a las autoridades competentes que utilicen todos los fondos e instrumentos que sea posible para contribuir a la recuperación económica de las zonas afectadas; pide a la Comisión que establezca incentivos para los productores que aplican medidas preventivas;

7.

Pide a la Comisión que garantice que haya suficientes recursos financieros y humanos disponibles para la aplicación de las estrategias correspondientes, incluido el apoyo financiero a los agricultores que aplican prácticas agrícolas adecuadas para la gestión de la Xylella fastidiosa y sus vectores; insta a la Comisión a que fomente sin demora el desarrollo de la investigación, en particular recurriendo en mayor medida a las redes internacionales y poniendo fondos a disposición de los centros de investigación, con miras a incrementar los conocimientos científicos sobre la Xylella fastidiosa y a determinar positivamente la naturaleza del vínculo entre el agente patógeno, los síntomas y el desarrollo de la enfermedad;

8.

Subraya la necesidad de llevar a cabo campañas de información en zonas de la UE potencialmente afectadas, con el fin de sensibilizar a los interesados del sector agrícola y también del sector hortícola, incluidos los minoristas de plantas ornamentales, los jardineros profesionales y sus clientes;

9.

Considera que, especialmente ante la llegada del verano, la Comisión y los Estados miembros deben advertir a los viajeros de los riesgos que supone la introducción en la UE de plantas infectadas procedentes de países afectados por la Xylella fastidiosa;

10.

Pide que se incrementen los medios disponibles con objeto de asegurar la detección de organismos nocivos en los puntos de entrada a la UE; alienta asimismo a los Estados miembros a que aumenten el número de inspecciones regulares con objeto de impedir la propagación de la Xylella fastidiosa fuera de las zonas delimitadas;

11.

Pide a la Comisión que disponga una base de datos abierta, con una lista de las instituciones y autoridades competentes a nivel de la UE y de los Estados miembros, para el intercambio de información y experiencias, incluidas las mejores prácticas, y para la activación de una alerta rápida dirigida a las autoridades competentes y la adopción de las medidas necesarias;

12.

Pide a la Comisión que elabore de forma transparente orientaciones generales para la aplicación de medidas preventivas y de control de la enfermedad, con indicaciones claras sobre su alcance y duración, basadas en la experiencia y las mejores prácticas existentes, que pueda servir de instrumento de apoyo a las autoridades y los servicios competentes de los Estados miembros;

13.

Pide a la Comisión que informe al Parlamento Europeo, anualmente o cuando proceda en función de la evolución de la situación, de la amenaza que representan para los productores de la UE la Xylella fastidiosa y otros organismos peligrosos para la producción agrícola;

14.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 71.


Jueves, 21 de mayo de 2015

27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/49


P8_TA(2015)0210

Zimbabue: el caso del defensor de los derechos humanos Itai Dzamara

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2015, sobre Zimbabue, el caso del activista pro derechos humanos Itai Dzamara (2015/2710(RSP))

(2016/C 353/09)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre Zimbabue, en particular la de 7 de febrero de 2013 (1),

Vistas las declaraciones locales de la UE sobre el secuestro de Itai Dzamara, de 11 de marzo de 2015 y 9 de abril de 2015,

Vista la declaración de la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, en nombre de la UE, de 19 de febrero de 2014, sobre la revisión de las relaciones entre Zimbabue y la UE,

Vistas las Decisiones del Consejo 2014/98/PESC de 17 de febrero de 2014 (2) y 2015/277/PESC de 19 de febrero de 2015 (3) por las que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue,

Vista la declaración del portavoz de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACDH), de 18 de enero de 2013, sobre los recientes ataques contra los defensores de los derechos humanos antes de las elecciones,

Visto el Acuerdo Político Global firmado en 2008 por los tres principales partidos políticos, ZANU-PF, MDC-T y MDC,

Vistas las conclusiones del Consejo de la Unión Europa, de 23 de julio de 2012, sobre Zimbabue y la Decisión de Ejecución 2012/124/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2012 (4), relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue,

Vista la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, de 27 de junio de 1981, que Zimbabue ha ratificado,

Vista la Constitución de Zimbabue,

Visto el Acuerdo de Cotonú,

Vistos el artículo 135, apartado 5, y el artículo 123, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que, el 9 de marzo de 2015, Itai Dzamara, un destacado activista zimbabuense en favor de los derechos humanos, líder del movimiento Occupy Africa Unity Square y disidente contra el presidente Mugabe, según informaciones, fue secuestrado en las afueras de Harare por cinco hombres armados no identificados; que su paradero sigue desconocido y su seguridad y la protección de sus derechos causan grave preocupación;

B.

Considerando que en los meses previos a su secuestro, Dzamara había encabezado una serie de protestas pacíficas contra el deterioro de la situación política y económica de Zimbabue; que dos días antes, Dzamara intervino en un mitin político organizado por el opositor Movimiento para el Cambio Democrático — Tsvangirai (MDC-T), abogando por protestas masivas contra la represión y la situación económica cada vez peores en el país, pidiendo la dimisión del presidente Mugabe y exigiendo reformas del sistema electoral;

C.

Considerando que, hasta ahora, el Gobierno ha guardado silencio sobre la desaparición de Dzamara, lo que ha alimentado las sospechas entre la población de que el Estado podría ser responsable; que el partido ZANU-PF en el poder niega que se trate de una desaparición forzosa y la atribuye a un montaje de los partidos de la oposición;

D.

Considerando que una sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2015, ordenó a las autoridades de Zimbabue organizar la búsqueda de Dzamara e informar al Tribunal de los progresos cada dos semanas hasta que se descubra su paradero; que las autoridades responsables de ello han desatendido la orden del Tribunal y las autoridades estatales aún tienen que cumplir la sentencia;

E.

Considerando que Itai Dzamara había sido atacado en varias ocasiones por seguidores del partido gubernamental ZANU-PF y agentes uniformados de la policía; que en noviembre de 2014 una veintena de agentes uniformados de la policía esposaron y agredieron a Dzamara hasta que quedó inconsciente y atacaron también a su abogado, Kennedy Masiye;

F.

Considerando que once personas fueron detenidas en Harare el 27 de abril de 2015 después de haber participado en una marcha de apoyo al desaparecido Itai Dzamara; que los activistas fueron detenidos y retenidos durante seis horas;

G.

Considerando que, tras su secuestro, su esposa, Sheffra Dzamara, presentó una petición al Tribunal Supremo de Harare para obligar a la policía y a la Organización Central de Inteligencia (CIO) a buscar a su marido; que, durante la audiencia, la policía y la CIO negaron conocer el paradero de Dzamara; que Sheffra Dzamara denunció a principios de abril que hombres no identificados la mantenían bajo vigilancia constante y que temía por su vida;

H.

Considerando que la situación actual en Zimbabue en cuanto a los derechos humanos y la democracia es cada vez peor, y que se producen continuas denuncias relativas al acoso y los abusos de los derechos humanos contra defensores de los derechos humanos, periodistas y miembros de la sociedad civil del país;

I.

Considerando que la policía a menudo utiliza de manera abusiva la legislación en vigor, como la Ley de Orden Público y Seguridad y la Ley de Acceso a la Información y Protección de la Intimidad, para prohibir encuentros y reuniones públicos legítimos;

J.

Considerando que la libertad de reunión, asociación y expresión son elementos esenciales de toda democracia;

K.

Considerando que en febrero de 2015, la UE reanudó su ayuda a Zimbabue, en forma de 234 millones de euros para el programa indicativo nacional destinado a ayudar al país a ser más democrático y próspero, y que el Consejo Europeo decidió mantener algunas de las sanciones contra Zimbabue; que solo el presidente Robert Mugabe, su esposa y una empresa de defensa siguen sujetos a la congelación de activos y la prohibición de viajar; que el embargo de armas de la UE también sigue en vigor;

L.

Considerando que, el 16 de marzo de 2013, se aprobó una nueva Constitución mediante referéndum, con el objetivo declarado de sanear la política, pero que, en la práctica, los avances son lentos y la situación de los derechos humanos sigue siendo vulnerable;

1.

Condena firmemente la desaparición forzosa del activista pro derechos humanos Itai Dzamara y pide su liberación inmediata e incondicional;

2.

Insta al Gobierno de Zimbabue a que adopte todas las medidas necesarias para encontrar a Dzamara y llevar a los responsables ante la justicia; pide al Gobierno que cumpla plenamente la orden del Tribunal Supremo que le exige buscar a Dzamara;

3.

Pide a las autoridades de Zimbabue que garanticen la protección y la seguridad de su esposa y su familia, así como de sus compañeros y seguidores;

4.

Manifiesta su preocupación ante los informes de las organizaciones de derechos humanos que denuncian el aumento de la violencia policial y del acoso a la oposición política, así como ante las graves restricciones e intimidaciones a las que se enfrentan los defensores de los derechos humanos, que reciben frecuentes agresiones por parte de la policía y son detenidos con acusaciones falsas; lamenta que, desde las últimas elecciones y la adopción de la nueva Constitución en 2013, se hayan producido pocos avances en cuanto al Estado de Derecho y especialmente en cuanto a una reforma de la situación de los derechos humanos;

5.

Insta a las autoridades de Zimbabue a que investiguen las denuncias de uso excesivo de la fuerza y otros abusos de derechos humanos por parte de la policía y de funcionarios estatales, y les obliguen a rendir cuentas;

6.

Recuerda la responsabilidad general del Gobierno de Zimbabue de garantizar la seguridad de todos sus ciudadanos; pide a las autoridades de Zimbabue que apliquen las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y los instrumentos regionales en materia de derechos humanos que ha ratificado Zimbabue;

7.

Recuerda que, con arreglo al Acuerdo Político Global, Zimbabue se ha comprometido a velar por que tanto su legislación como sus procedimientos y prácticas sean conformes con los principios y normas internacionales en materia de derechos humanos, lo que incluye las libertades de reunión, asociación y expresión;

8.

Muestra su reconocimiento por la creación de la Comisión de Derechos Humanos de Zimbabue, pero manifiesta su preocupación por que no haya sido dotada de una capacidad significativa que le permita actuar con independencia y cumplir sus objetivos ante los urgentes problemas en materia de derechos humanos a que se enfrenta el país;

9.

Aboga, por tanto, por una acción concertada de la comunidad internacional, en especial de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC); considera que esta organización regional tiene que desempeñar el importante papel de garante del Acuerdo Político Global, insistiendo, entre otros aspectos, en la aplicación del Acuerdo y, en particular, de su artículo 13 para garantizar una actuación imparcial de la policía y las demás fuerzas de seguridad;

10.

Insta al Gobierno de Zimbabue y al presidente Mugabe a que cumplan sus obligaciones internacionales y las disposiciones de los tratados internacionales que ha firmado el país, y que garanticen el respeto del Estado de Derecho y el cumplimiento de los derechos civiles y políticos;

11.

Pide a la UE que acelere su diálogo político en materia de derechos humanos sobre la base del artículo 8 del Acuerdo de Cotonú y especialmente que anime al Gobierno a revocar o modificar adecuadamente la Ley de Orden Público y Seguridad y la Ley de Acceso a la Información y Protección de la Intimidad con objeto de poner fin a su uso abusivo;

12.

Lamenta la falta de una cláusula de derechos humanos fuerte y aplicable en el Acuerdo de Asociación Económica provisional celebrado con cuatro Estados del este y el sur de África, incluido Zimbabue;

13.

Toma nota del levantamiento de sanciones que ha decidido la UE y apoya las medidas específicas que se mantienen actualmente en vigor contra el presidente y su esposa, además del embargo de armas, que son una respuesta a la situación política y de los derechos humanos en Zimbabue;

14.

Considera que el fomento de la democracia y la protección de los derechos humanos y el Estado de Derecho son fundamentales a fin de que Zimbabue se convierta en un país libre y próspero;

15.

Pide a la delegación de la UE en Harare que siga ofreciendo su ayuda a Zimbabue para mejorar la situación de los derechos humanos; insiste en que la UE debe asegurarse de que la financiación para el desarrollo destinada a Zimbabue tenga efectivamente como objetivo las necesidades de la población, en especial a través de las organizaciones de la sociedad civil, y que se apliquen las reformas políticas y económicas que esta financia;

16.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al SEAE, al Gobierno y al Parlamento de Zimbabue, a los Gobiernos de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional, a la Comisión de la Unión Africana, al Parlamento Panafricano, a la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE y al Secretario General de la Commonwealth.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0059.

(2)  DO L 50 de 20.2.2014, p. 20.

(3)  DO L 47 de 20.2.2015, p. 20.

(4)  DO L 54 de 28.2.2012, p. 20.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/52


P8_TA(2015)0211

La difícil situación de los refugiados rohingyas, incluidas las fosas comunes en Tailandia

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2015, sobre la difícil situación de los refugiados rohinyás, incluidas las fosas comunes en Tailandia (2015/2711(RSP))

(2016/C 353/10)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus resoluciones anteriores sobre Birmania/Myanmar y los rohinyás, en particular las de 20 de abril de 2012 (1), 13 de septiembre de 2012 (2), 22 de noviembre de 2012 (3), 13 de junio de 2013 (4) y 23 de mayo de 2013, sobre el restablecimiento del acceso de Myanmar/Birmania a las preferencias arancelarias generalizadas (5),

Vista su Resolución, de 5 de febrero de 2009, sobre la situación de los refugiados birmanos en Tailandia (6),

Vista la declaración del ACNUR, organismo de las Naciones Unidas para los refugiados, de 6 de mayo de 2015 sobre las fosas comunes de rohinyás en Tailandia,

Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948,

Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de 1966,

Vista la Convención de las Naciones Unidas de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967,

Vista la Declaración de los Derechos Humanos de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN), en especial sus apartados 13, 15, 16 y 18,

Visto el llamamiento del ACNUR de 15 de mayo de 2015 a los Gobiernos de la región para que realicen operaciones de rescate y en el que se les advertía de la posibilidad de una catástrofe humanitaria,

Vistos el artículo 135, apartado 5, y el artículo 123, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que, en una crisis en aumento que afecta a toda la región, se calcula que millares de rohinyás y otros refugiados siguen en barcos en el mar de Andamán y el estrecho de Malaca, algunos abandonados por sus traficantes con escasos alimentos y agua, y que se les obliga a adentrarse de nuevo en el mar cuando sus barcos entran en aguas territoriales;

B.

Considerando que el 1 y el 4 de mayo de 2015 la policía militar descubrió los restos de al menos 30 musulmanes de la etnia rohinyá en lo que se sospecha que era un campo dedicado a la trata de seres humanos en el distrito de Sadao en la provincia de Songjla, cerca de la frontera entre Tailandia y Malasia; que días después se descubrió otro campo con al menos cinco tumbas más;

C.

Considerando que en Birmania/Myanmar los rohinyás siguen siendo víctimas de persecución y discriminación y siguen siendo privados ilegalmente de su nacionalidad, por lo que son apátridas; que el 1 de abril de 2015, el Gobierno birmano dejó sin efecto sus documentos provisionales de identidad, privándoles de su derecho de voto; que la impunidad sigue siendo la regla en los crímenes y atrocidades de los que son víctimas;

D.

Considerando que un gran número de rohinyás han abandonado Birmania/Myanmar desde que un brote de violencia se saldó en 2012 con barrios arrasados y cientos de muertos; que muchos de los que escaparon terminaron en manos de bandas de traficantes que actúan en el golfo de Bengala;

E.

Considerando que, según el informe periódico del ACNUR de 8 de mayo de 2015, entre enero y marzo de 2015 unos 25 000 rohinyás y bangladesíes embarcaron en buques de traficantes, es decir, más del doble que en el mismo período de 2014;

F.

Considerando que varios millares de rohinyás han huido por mar para evitar las persecuciones, y que cientos de ellos han perdido la vida al hundirse sus barcos o al ser obligados a volver al mar;

G.

Considerando que desde que aumentó la represión, los traficantes recurren a las rutas marítimas; que cada vez son más numerosos los casos de migrantes a los que los traficantes abandonan en el mar;

H.

Considerando que continúa la trata de millares de rohinyás y otros migrantes a través de Tailandia y desde otros países de la región a manos de los traficantes de personas —en algunos casos, autoridades tailandesas corruptas— y que las víctimas permanecen cautivas en condiciones inhumanas en campos situados en las selvas del sur de Tailandia, donde sus captores las torturan, las privan de alimentos y las golpean hasta la muerte para obtener un rescate de sus familias o allegados, o las venden como esclavos;

I.

Considerando que el ACNUR ha pedido una respuesta conjunta tras el descubrimiento de la fosa común de rohinyás en Tailandia, instando a los países de la región a reforzar la cooperación en la lucha contra la trata de personas y a proteger a las víctimas;

J.

Considerando que la cuestión de los rohinyás no fue tratada en la reciente 26a Cumbre de la ASEAN, celebrada en Malasia los días 26 a 28 de abril de 2015;

K.

Considerando que de 2010 a 2015, la Dirección General de Ayuda Humanitaria y Protección Civil (ECHO) de la Comisión prestó ayuda humanitaria a las personas vulnerables del Estado de Rakáin por valor de 57,3 millones de euros; que ECHO está financiando en 2015 proyectos en el estado de Rakáin para cubrir alguna de las necesidades más urgentes de los rohinyás en los municipios septentrionales, como alimentos y nutrición, servicios sanitarios básicos y suministro de otros artículos de primera necesidad, y para asistir a la población desplazada desde 2012;

L.

Considerando que desde 2013 ECHO ha asignado 325 000 euros a la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), con el fin de que suministre alimentos y artículos de primera necesidad y preste atención sanitaria y protección a unos 3 000 hombres, mujeres y niños rohinyás detenidos en Tailandia;

1.

Manifiesta su más profunda preocupación por la tragedia de los refugiados rohinyás y la crisis humanitaria que está teniendo lugar en alta mar y en las aguas territoriales entre Myanmar, Bangladés, Tailandia e Indonesia, así como su estupor ante lo sabido tras la exhumación de decenas de cadáveres en fosas comunes cercanas a campos dedicados a la trata de personas en el sur de Tailandia; hace extensivas sus condolencias a las familias de las víctimas;

2.

Pide a las autoridades tailandesas que lleven a cabo de inmediato investigaciones penales exhaustivas y creíbles sobre las fosas comunes de musulmanes rohinyás —de ser necesario, con la ayuda de las Naciones Unidas— para que los responsables sean llevados ante los tribunales;

3.

Acoge favorablemente que el Gobierno tailandés haya reconocido la existencia del problema de la trata de personas en Tailandia y la región, así como la complicidad de algunas autoridades corruptas en tales actividades; pide al Gobierno de Tailandia y a sus funcionarios que terminen con toda complicidad con las organizaciones delictivas que se dedican a la trata de rohinyás y otros migrantes en Tailandia;

4.

Pide a todos los países de la región que refuercen la cooperación en la lucha contra la trata de personas y que protejan a las víctimas; destaca el importante papel que la ASEAN puede desempeñar a este respecto; alienta a los Gobiernos de los Estados de la región a que participen en la próxima reunión regional sobre cuestiones de migración que organizará Tailandia el 29 de mayo de 2015 en Bangkok; celebra que la ASEAN esté elaborando un convenio contra la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que los líderes de esta organización deberían respaldar antes de acabar 2015;

5.

Pide a todos los países de la región que firmen y ratifiquen la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y que presten a los solicitantes de asilo rohinyás, cuando menos, protección temporal, al tiempo que ayudan al Gobierno birmano a encontrar soluciones duraderas y justas para las causas subyacentes del problema;

6.

Pide asimismo al Gobierno de Birmania/Myanmar que cambie su política y tome todas las medidas necesarias para terminar con la persecución y la discriminación que sufre la minoría rohinyá; reitera sus anteriores llamamientos a favor de la modificación o la derogación de la Ley de Ciudadanía de 1982 para que los rohinyás tengan las mismas condiciones de acceso a la nacionalidad birmana;

7.

Acoge con satisfacción la declaración, largo tiempo esperada, del portavoz de la Liga Nacional para la Democracia, el partido opositor de Aung San Suu Kyi, emitida el 18 de mayo de 2015 y en la que se afirma que el Gobierno de Birmania/Myanmar debe conceder la nacionalidad a la minoría rohinyá;

8.

Insta a los dirigentes de Indonesia, Malasia y Tailandia a que den la máxima prioridad a salvar la vida de los migrantes y refugiados que se encuentran desamparados en buques en el golfo de Bengala y el mar de Andamán, y celebra la declaración de Malasia e Indonesia de 20 de mayo de 2015 en el sentido de que acogerán temporalmente a los migrantes encontrados en el mar;

9.

Se congratula de la ayuda prestada por la Unión Europea y por organizaciones internacionales como el ACNUR a los rohinyás de Myanmar/Birmania y Tailandia, y de la ayuda humanitaria de la UE a los desplazados del Estado de Arakán/Rakáin, a los rohinyás indocumentados y a las poblaciones de acogida vulnerables de Bangladés, así como a los migrantes rohinyás y bangladesíes que se encuentran actualmente en centros de detención para inmigrantes (hombres) o centros sociales (mujeres y niños) en Tailandia;

10.

Pide a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que trate esta cuestión al más alto nivel político posible en sus contactos con Tailandia y Birmania/Myanmar y con otros países miembros de la ASEAN;

11.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión y Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Gobierno y al Parlamento de Birmania/Myanmar, al Gobierno y al Parlamento de Tailandia, al Secretario General de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN), a la Comisión Intergubernamental de Derechos Humanos de la ASEAN, al Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y a los Gobiernos y los Parlamentos de otros Estados de la región.


(1)  DO C 258 E de 7.9.2013, p. 79.

(2)  DO C 353 E de 3.12.2013, p. 145.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0464.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0286.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0228.

(6)  DO C 67 E de 18.3.2010, p. 144.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/55


P8_TA(2015)0212

Suazilandia: el caso de los defensores de los derechos humanos Thulani Maseko y Bheki Makhubu

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2015, sobre Suazilandia: el caso de los defensores de los derechos humanos Thulani Maseko y Bheki Makhubu (2015/2712(RSP))

(2016/C 353/11)

El Parlamento Europeo,

Visto el Acuerdo de Cotonú,

Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Vista la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos,

Vista la Ley de relaciones laborales de Suazilandia, del año 2000 (modificada),

Visto el Programa de Trabajo Decente para Suazilandia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),

Visto el Examen Periódico Universal (EPU) relativo a Suazilandia ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, celebrado el 4 de octubre de 2011,

Visto el Sistema Generalizado de Preferencias de la UE (SPG), aprobado por el Parlamento el 31 de octubre de 2012,

Vista la declaración realizada por la UE durante la 103a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra el 6 de junio de 2014,

Vista la declaración realizada por la portavoz de la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad el 30 de julio de 2014, sobre las sentencias dictadas contra Bheki Makhubu, director de la revista The Nation, y Thulani Maseko, abogado defensor de los derechos humanos,

Vista la Resolución 286 de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) sobre la libertad de expresión en el Reino de Suazilandia,

Vista la Declaración local de la UE, de 1 de abril de 2014, sobre la reciente detención y el mantenimiento en prisión de Bheki Makhubu, director de la revista The Nation, y Thulani Maseko, abogado defensor de los derechos humanos,

Visto el comunicado de prensa emitido el 28 de marzo de 2014 por la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información en África, de la CADHP, sobre la detención de Thulani Rudolf Maseko y Bheki Makhubu,

Vistos el artículo 135, apartado 5, y el artículo 123, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que Suazilandia es una monarquía absoluta bajo el mando del rey Mswati III, quien en 1973 proclamó un estado de emergencia que aún perdura 41 años más tarde; quien ejerce una autoridad absoluta sobre el gobierno, el parlamento y el poder judicial, y bajo cuyo reinado se ha producido un deterioro significativo en la situación de los derechos humanos y en las condiciones de vida así como un incremento de la pobreza crónica, al tiempo que ha disminuido el respeto del Estado de Derecho, lo que se ha puesto particularmente de manifiesto con la ilegalización de los partidos políticos; considerando que las violaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores han adquirido carácter sistémico y que, durante la última década, el Gobierno de Suazilandia ha vulnerado los derechos sindicales y humanos y no ha respetado las intervenciones de la OIT en relación con la aplicación de su Convenio no 87;

B.

Considerando que Thulani Maseko, abogado al servicio del Congreso de Sindicatos de Suazilandia, fue detenido el 17 de marzo de 2014 tras escribir un artículo en el que criticaba la falta de independencia del sistema judicial de Suazilandia; considerando que, el 19 de marzo de 2015, a raíz de la publicación de una carta desde la cárcel en la que denunciaba sus condiciones de reclusión, tuvo que comparecer ante una comisión disciplinaria en la cárcel sin la presencia de un abogado, tras lo cual fue sometido por la fuerza a un régimen de incomunicación; considerando que, si bien ha impugnado esta decisión, aún no se ha anunciado fecha alguna para su audiencia ante el Tribunal Supremo;

C.

Considerando que Bheki Makhubu, columnista y redactor jefe de The Nation, considerado el único diario independiente del país, fue detenido acusado de «escandalizar el poder judicial» y de «desacato al tribunal», tras la publicación del artículo en que criticaba el sistema judicial;

D.

Considerando que, el 17 de julio de 2014, Thulani Maseko y Bheki Makhubu fueron declarados culpables de desacato al tribunal por el Tribunal Supremo de Suazilandia y condenados a una pena de dos años de reclusión, sentencia que parece desproporcionada en comparación con la sentencia habitual dictada en casos similares (30 días de reclusión con la opción de pagar una multa); considerando que el juez que presidió el juicio, Mpendulo Simelane, había sido citado en uno de los artículos publicados por el periódico del Sr. Maseko, y que esto constituye un caso claro de conflicto de intereses y un impedimento para un juicio imparcial;

E.

Considerando que el acoso judicial a que se ven sometidas las voces críticas en Suazilandia no se limita al caso del Sr. Maseko y el Sr. Makhubu, sino que se inscribe en una tendencia inquietante de recortes a la libertad de expresión en dicho país, donde existen 32 leyes que restringen la libertad de expresión y el acceso a la información, y donde los partidos políticos están prohibidos desde 1973;

F.

Considerando que, además de recurrir a la acusación de desacato al tribunal para acallar las voces críticas, las autoridades de Suazilandia están recurriendo activamente a la Ley de represión del terrorismo (STA), de 2008, así como a la Ley de sedición y actividades subversivas (SSA Act), de 1938, para intimidar a los activistas y restringir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de asociación y de reunión pacífica, y que las autoridades también iniciaron procesos judiciales en virtud de la SSA Act contra el Sr. Maseko en septiembre de 2014, sobre la base de una acusación de sedición de que ya fue objeto en 2009; considerando que las organizaciones internacionales han condenado las disposiciones de la STA por su incompatibilidad con las obligaciones de Suazilandia en materia de derechos humanos, por varios motivos;

G.

Considerando que, en abril de 2014, fueron detenidas siete personas y acusadas de actos terroristas por la simple razón de vestir camisetas con eslóganes políticos; considerando que, en una alocución al Parlamento el 7 de agosto de 2014, Barnabas Sibusiso Dlamini, primer ministro de Suazilandia, afirmó que dos líderes sindicales que habían participado en la Cumbre Africana celebrada en Washington DC debían ser estrangulados por criticar al Gobierno y que solo debía autorizarse a celebrar el 1 de mayo a los sindicatos reconocidos;

H.

Considerando que, el 8 de octubre de 2014, Winnie Magagula, ministra de Trabajo y Seguridad Social de Suazilandia, suspendió todas las federaciones con efecto inmediato, disolviendo el Congreso de Sindicatos de Suazilandia (TUCOSWA), la Unión de Sindicatos de Suazilandia (ATUSWA), la Federación de Empresarios y Cámara de Comercio de Suazilandia (FSE&CC) y varios otros organismos oficiales, y que el artículo 5 del Convenio no 87 relativo a la libertad de asociación, ratificado por el Gobierno de Suazilandia, reconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a federaciones y confederaciones de su elección;

I.

Considerando que el Gobierno de Suazilandia ha hecho caso omiso de las recomendaciones y las peticiones reiteradas del movimiento sindical internacional para que respete los derechos garantizados por los convenios internacionales ratificados por Suazilandia, en particular el Convenio no 87 de la OIT, y que, en lugar de ello, ha suspendido por completo el derecho de los trabajadores a asociarse libremente y a llevar a cabo actividades sindicales;

J.

Considerando que, tras una misión de investigación en Suazilandia organizada por la Confederación Sindical Internacional los días 14 a 16 de mayo de 2015 para evaluar los progresos de la libertad de asociación y visitar a activistas políticos y pro derechos humanos, el TUCOSWA (Congreso de Sindicatos de Suazilandia) ha sido registrado de nuevo; que, pese a ello, las autoridades no han garantizado que no vayan a interferir con el funcionamiento y la organización de los sindicatos, y de hecho la policía se ha presentado en reuniones sindicales;

K.

Considerando que, el 15 de julio de 2014, la UE concluyó las negociaciones sobre un Acuerdo de Asociación Económica (AAE) con los Estados del AAE de la SADC (incluida Suazilandia), que será presentado al Parlamento Europeo en el segundo semestre de 2015 con miras a su aprobación;

L.

Considerando que, en noviembre de 2014, Suazilandia perdió su acuerdo comercial preferencial con los EE.UU. al amparo de la Ley de crecimiento y oportunidades para África (AGOA) a raíz de que el Gobierno no tomara las medidas de reforma que se había comprometido a tomar en 2013, entre otras, en relación con restricciones de la libertad de asociación, reunión y expresión, como en los casos del Sr. Maseko y el Sr. Makhubu, y con la modificación de la Ley sobre terrorismo, la Ley de orden público y la Ley de relaciones laborales;

M.

Considerando que, en el marco del undécimo Fondo Europeo de Desarrollo (FED), la UE ha asignado 62 millones de euros correspondientes al Programa Indicativo Nacional para el periodo 2014-2020, con prioridades como la promoción de la buena gobernanza, la transparencia, la rendición de cuentas, la independencia judicial, el Estado de Derecho y el refuerzo de la seguridad;

1.

Pide la liberación inmediata e incondicional del Sr. Maseko y el Sr. Makhubu, habida cuenta de que su encarcelamiento guarda relación directa con el ejercicio de su libertad de expresión y de opinión; pide asimismo la liberación inmediata e incondicional de todos los presos de conciencia y los presos políticos, incluidos Mario Masuku, presidente del Movimiento Democrático Unido Popular, y Maxwell Dlamini, secretario general del Congreso Juvenil de Suazilandia; condena las duras condiciones de detención de ambos presos y pide a las autoridades de Suazilandia que garanticen su integridad física y psicológica en toda circunstancia;

2.

Recuerda que Suazilandia se ha comprometido en virtud del Acuerdo de Cotonú a respetar los principios de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos, que comprenden la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación; expresa su profunda preocupación ante el deterioro de la democracia y los derechos fundamentales en Suazilandia y ante la creciente brutalidad con la que el Gobierno responde a sus críticos;

3.

Observa que la sentencia contra el Sr. Maseko y el Sr. Makhubu es mucho más severa que las dictadas en casos similares, y considera que se trata manifiestamente de una tentativa de silenciar a los activistas y de disuadir a otros, como ha afirmado el juez competente; pide al Gobierno de Suazilandia que ponga fin de inmediato a la intimidación por parte de las autoridades a periodistas, abogados, jueces independientes, sindicalistas y parlamentarios, que han recibido amenazas de violencia, detención, enjuiciamiento y otras formas de presión a consecuencia de su defensa de los derechos humanos, el respecto del Estado de Derecho o las reformas políticas;

4.

Pide al Gobierno de Suazilandia que entable un diálogo genuino con los sindicatos con miras a unas reformas legislativas que garanticen el respecto de los derechos de los trabajadores, de acuerdo con sus obligaciones internacionales;

5.

Pide a las autoridades de Suazilandia que tomen medidas concretas para respetar y promover la libertad de expresión, garantizar la democracia y la pluralidad y establecer un marco legislativo que permita el registro y el funcionamiento de los partidos políticos y su plena participación, de acuerdo con sus obligaciones internacionales y regionales en relación con los derechos humanos y con la Constitución de Suazilandia, en particular con su artículo 24;

6.

Destaca que la independencia del poder judicial es un principio democrático fundamental que debe ser respetado;

7.

Considera que el encarcelamiento de activistas políticos y la prohibición de sindicatos contravienen palmariamente los compromisos asumidos por Suazilandia en virtud del acuerdo de Cotonú en cuanto al respeto de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos, y también en virtud del capítulo de desarrollo sostenible del Acuerdo de Asociación Económica de la SADC, donde el apoyo del Parlamento Europeo dependerá del respeto de los compromisos asumidos, en particular el compromiso de respetar los convenios internacionales, en particular las normas fundamentales de la OIT, como las contenidas en los convenios no 87 y no 98;

8.

Recuerda que la UE concede a Suazilandia preferencias comerciales SPG con el fin de proporcionarle incentivos comerciales para garantizar el respeto de los derechos humanos y laborales fundamentales y la buena gobernanza; considera que la prohibición de los sindicatos y el encarcelamiento de los opositores políticos son contrarios a estos objetivos;

9.

Pide, por consiguiente, a la Comisión que cumpla con sus obligaciones de vigilancia del cumplimiento de los convenios del SPG en materia de derechos humanos, derechos laborales y medio ambiente por parte de Suazilandia, y que abra una investigación para determinar si se han producido violaciones graves y sistemáticas de los derechos laborales protegidos en virtud del SPG;

10.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Gobierno y al Parlamento de Suazilandia, a los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), a la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/59


P8_TA(2015)0213

Aplicación de la política común de seguridad y defensa

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2015, sobre la aplicación de la política común de seguridad y defensa (en base al Informe anual del Consejo al Parlamento Europeo sobre la política exterior y de seguridad común) (2014/2220(INI))

(2016/C 353/12)

El Parlamento Europeo,

Vista la aplicación de la política común de seguridad y defensa (PCSD) (en base al Informe anual del Consejo al Parlamento Europeo sobre la política exterior y de seguridad común)

Visto el Informe anual de la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR) al Parlamento Europeo sobre la política exterior y de seguridad común (12094/2014) y, en particular, las partes concernientes a la política europea de seguridad y defensa (PESD),

Vistos los artículos 2 y 3 y el título V del Tratado de la Unión Europea (TUE) y, en particular, sus artículos 21, 24 y 36,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de 19 y 20 de diciembre de 2013,

Vistas las Conclusiones de la Conferencia Interparlamentaria para la política exterior y de seguridad común y la política común de seguridad y defensa, de 4 de abril de 2014 y de 7 de noviembre de 2014,

Vista la Estrategia Europea de Seguridad titulada «Una Europa segura en un mundo mejor», adoptada por el Consejo Europeo el 12 de diciembre de 2003, así como el informe sobre su aplicación titulado «Ofrecer seguridad en un mundo en evolución», aprobado por el Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 2008,

Vistas las Conclusiones del Consejo sobre la Política Común de Seguridad y Defensa de 25 de noviembre de 2013 y de 18 de noviembre de 2014,

Visto el informe de evolución de la VP/AR y el Director de la Agencia Europea de Defensa, de 7 de julio de 2014, sobre la aplicación de las conclusiones del Consejo Europeo de diciembre de 2013,

Vistas la Comunicación conjunta de la VP/AR y la Comisión titulada «El enfoque integral adoptado por la UE en relación con los conflictos y las crisis exteriores» y las correspondientes conclusiones del Consejo, de 12 de mayo de 2014,

Vista la Comunicación conjunta titulada «Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea: Un ciberespacio abierto, protegido y seguro», y las correspondientes conclusiones del Consejo, de 25 de junio de 2013, así como el Marco político de ciberdefensa de la UE, adoptado el 18 de noviembre de 2014,

Vista la Estrategia de Seguridad Marítima de la Unión Europea, de 24 de junio de 2014 y el Plan de Acción de la Estrategia de Seguridad Marítima de la UE, de diciembre de 2014,

Vista la Decisión del Consejo, de 24 de junio de 2014, sobre las modalidades de aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad,

Visto el Marco de actuación para la cooperación sistemática y a largo plazo en materia de defensa, adoptado el 18 de noviembre de 2014,

Vistas la Comunicación de la Comisión, de 24 de julio de 2013, titulada «Hacia un sector de seguridad y defensa más competitivo y eficiente» (COM(2013)0542) y la hoja de ruta para su aplicación, de 24 de junio de 2014 (COM(2014)0387),

Vista la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (1),

Vista la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (2),

Vistas sus Resoluciones sobre la política común de seguridad y defensa, en particular las de 21 de noviembre de 2013, sobre la aplicación de la política común de seguridad y defensa (3) y sobre la base industrial y tecnológica de la defensa europea (4), y de 12 de septiembre de 2013, sobre la dimensión marítima de la política común de seguridad y defensa (5) y sobre las estructuras militares de la UE: situación y perspectivas futuras (6),

Vista su Resolución, de 22 de noviembre de 2012, sobre ciberseguridad y ciberdefensa (7),

Vista su Resolución, de 3 de abril de 2014, sobre el enfoque integral de la UE y sus implicaciones para la coherencia de la acción exterior de la UE (8),

Vistas su recomendación, de 13 de junio de 2013, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo y a la Comisión sobre la revisión de 2013 relativa a la organización y el funcionamiento del SEAE (9) y las conclusiones del Consejo sobre la revisión del SEAE en 2013, de 17 de diciembre de 2013 (10),

Vista la Carta de las Naciones Unidas,

Visto el artículo 132, apartado 1, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0054/2015),

Contexto general en materia de seguridad

1.

Considera que el entorno de seguridad de la UE y los países vecinos orientales y meridionales es cada vez más inestable y volátil debido al gran número de desafíos de seguridad ya arraigados y de nueva aparición; considera que la guerra en el este de Ucrania, los conflictos en Siria e Irak, con la escalada de la organización terrorista del EI, la crisis libia y la amenaza terrorista en África (especialmente en el Sahel, Libia y el Cuerno de África) constituyen amenazas directas para la seguridad de la Unión; considera asimismo que la reorientación de los EE.UU. hacia Asia-Pacífico y las consecuencias de la crisis financiera sobre los presupuestos y las capacidades de defensa de los Estados miembros no hacen sino acrecentar la necesidad de que la Unión y sus Estados miembros asuman más responsabilidades por lo que respecta a su seguridad y defensa; hace hincapié en que la UE únicamente podrá responder de manera efectiva a los nuevos retos de seguridad mencionados si sus estructuras y sus Estados miembros cooperan en un esfuerzo común y realmente coordinado en el contexto de la PESC/PCSD;

2.

Considera que el nivel actual de inseguridad en las fronteras y en las inmediaciones de la UE es inédito desde la creación de la PESD/PCSD a finales de la década de los noventa; manifiesta su preocupación por el hecho de que la Unión no esté en condiciones de actuar de forma conjunta y decisiva frente a cada una de esas amenazas y con demasiada frecuencia deba limitarse a confiar en las iniciativas de uno o varios Estados miembros o en alianzas ad hoc en las que desempeña un papel marginal o de apoyo;

3.

Considera de la máxima urgencia que la Unión y sus Estados miembros se adapten a estos nuevos desafíos en materia de seguridad, en particular mediante la utilización efectiva de las herramientas de la PCSD existentes, procediendo a vincularlas mejor con los instrumentos de asuntos exteriores, la asistencia humanitaria y la política de desarrollo de la UE, mediante una coordinación más estrecha de las acciones nacionales y una mayor puesta en común de los medios y, en su caso, mediante la aplicación pragmática y flexible de nuevos mecanismos de expresión de la solidaridad europea; subraya que los límites entre seguridad exterior y seguridad interior están cada vez más difuminados; solicita, por consiguiente, una mayor coherencia entre los instrumentos externos e internos, así como una cooperación y coordinación reforzada entre los Estados miembros, especialmente en los ámbitos de la lucha contra el terrorismo, la delincuencia organizada, la ciberdefensa y la migración, bajo el liderazgo de la VP/AR;

4.

Destaca que la fuerza y la pertinencia de la Unión residen en su capacidad para movilizar recursos y para poner en práctica de forma simultánea un amplio abanico de instrumentos humanitarios, diplomáticos, de seguridad, defensa, economía, comercio y desarrollo dentro del pleno respeto de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas; insiste en que los instrumentos militares y civiles de la PCSD forman parte integrante de este enfoque exhaustivo;

Del Consejo de diciembre de 2013 a junio de 2015: ¿es la PCSD una prioridad real?

5.

Celebra las Conclusiones del Consejo de diciembre de 2013, en las que se reconoce la necesidad de mejorar la eficacia, la visibilidad y el impacto de la PCSD, aumentar el desarrollo de las capacidades y reforzar la industria europea de la defensa;

6.

Lamenta, especialmente ante la creciente la inestabilidad externa, que el impulso político de 2013 no se haya traducido en una cooperación reforzada y en la aplicación efectiva y rápida de medidas concretas a la altura de las ambiciones declaradas; estima que, en la actualidad, la Unión apenas dispone de los medios necesarios, ya sea a nivel operativo, industrial o de capacidad, para contribuir de forma decisiva a la prevención y la gestión de las crisis internacionales ni para afirmar su propia autonomía estratégica y sus propios intereses estratégicos en consonancia con los valores y normas recogidos en el artículo 21 del Tratado de Lisboa; pide a los Estados miembros que concreticen urgentemente medidas concretas;

7.

Celebra el nombramiento de la nueva Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Federica Mogherini; acoge con satisfacción sus primeras declaraciones y su decisión de presidir los Consejos de Asuntos Exteriores y de Defensa, lo que acredita su interés por la PCSD; confía en que sus tomas de posición se traduzcan en un impulso positivo para el desarrollo de la PCSD; pide a la VP/AR que lidere los esfuerzos por avanzar en la aplicación de la PCSD y la puesta en común y el reparto de las capacidades europeas de defensa; pide a la Comisión que prosiga la labor del grupo de trabajo sobre defensa al nivel de los comisarios, bajo el liderazgo de la VP/AR, con el fin de garantizar la orientación y supervisión política;

8.

Espera que, de aquí a la reunión del Consejo Europeo de junio de 2015, en la que se abordarán de nuevo las cuestiones de la defensa, los Estados miembros y las instituciones de la UE puedan adoptar medidas concretas acordes con los compromisos asumidos en diciembre de 2013; constata con satisfacción que los jefes de Estado han confirmado que el Consejo de Defensa se reunirá los días 25 y 26 de junio de 2015, y les insta a que evalúen críticamente el bajo nivel de aplicación y aumenten la presión que ejercen sobre las burocracias de defensa con el fin de aplicar las decisiones adoptadas al nivel político más alto en diciembre de 2013; destaca que en la reunión del Consejo Europeo de junio de 2015 se debe animar a los Estados miembros recalcitrantes a invertir más recursos en la defensa, y que la reunión también debe centrarse en los ámbitos de la gestión de crisis en los que la UE realmente puede añadir valor;

9.

Considera que en el próximo Consejo Europeo sobre defensa se deben tomar decisiones que permitan mejorar la capacidad de la Unión y de los Estados miembros en lo relativo a la defensa territorial, de una manera plenamente complementaria a la OTAN, así como de la capacidad para responder a los desafíos de seguridad internos, y desarrollar las capacidades de despliegue necesarias para garantizar una contribución significativa de la UE a la gestión de crisis, reforzar la Agencia Europea de Defensa y la base industrial y de defensa europea, e iniciar la elaboración de un concepto de seguridad integral que incluya las dimensiones interior y exterior de la seguridad;

Misiones y operaciones de la PCSD

10.

Manifiesta su preocupación por el hecho de que las últimas operaciones civiles y militares de la PCSD sigan adoleciendo de deficiencias estructurales que se conocen desde hace años, como la falta de eficacia en la reacción inmediata ante acciones civiles y militares, procesos de toma de decisiones largos y rígidos, necesidad de mayor solidaridad entre los Estados miembros en la financiación de las misiones, inadecuación de los mandatos de las misiones a su entorno operativo, restricciones presupuestarias, problemas de generación de fuerza, insuficiente capacidad de reacción logística y falta de medios financieros;

11.

Considera que la cuestión de la financiación de las misiones y operaciones de la PCSD es crucial si se desea garantizar el futuro de esta política; lamenta que el debate sobre esta cuestión lanzado en la reunión del Consejo de diciembre de 2013 no haya desembocado por el momento en ninguna propuesta concreta; pide que se utilice sistemáticamente el mecanismo Athena para financiar los gastos de despliegue de las operaciones y misiones de la PCSD, especialmente los que conllevan el recurso a las agrupaciones tácticas de la UE, las infraestructuras de alojamiento de las fuerzas, los gastos derivados del establecimiento de los puntos de entrada de las tropas en los teatros de operaciones y las reservas de seguridad de víveres y carburantes cuando sean necesarias; pide asimismo que se utilice este mecanismo para gestionar las financiaciones procedentes de los Estados miembros con carácter bilateral, de terceros países o de organizaciones internacionales, de forma que estos puedan participar en la financiación de una operación concreta y, en casos debidamente justificados, apoyar la participación de terceros países en las operaciones y misiones de la UE de respuesta a las crisis;

12.

Anima a que se realicen esfuerzos adicionales para acelerar la financiación de misiones civiles y simplificar los procesos de toma de decisiones y la aplicación; considera, en este contexto, que la Comisión debe incorporar, mediante actos delegados y de conformidad con el artículo 210 del Reglamento Financiero, normas de contratación pública específicas para las medidas de gestión de crisis previstas en la PCSD con el fin del facilitar el desarrollo rápido y flexible de las operaciones;

13.

Pide que se cree un mecanismo de prefinanciación, con el fin de ayudar a los Estados miembros que deseen participar en una misión de la PCSD a asumir los costes de la misma, facilitando así la decisión de inicio de la misión;

14.

Hace hincapié en que la contribución de la UE en materia de seguridad internacional, gestión de crisis y mantenimiento de la paz, mediante las misiones y las operaciones civiles y militares de la UE, es un componente importante del enfoque integral adoptado por la UE; observa que, demasiado a menudo, las misiones civiles y militares lanzadas por la UE desde 2009 se han concebido para dar visibilidad a la Unión ante una crisis, y no como un instrumento estratégico resultante de un análisis y una planificación detenidos; considera que esas misiones —de las que cabe destacar y celebrar la profesionalidad y dedicación del personal sobre el terreno— deberían ser auténticas herramientas políticas, eficaces y responsables que se integren en una estrategia de acción global, especialmente en los países vecinos de la UE; apoya la revisión en curso de las estructuras de gestión de crisis en el seno del SEAE; pide a la VP/HR que aumente considerablemente la eficacia de las estructuras actuales, de manera que puedan responder con mayor rapidez y más adecuadamente a las crisis emergentes, en particular reduciendo el número de estructuras paralelas;

15.

Considera que un personal adecuado y cualificado en términos de formación, capacidades y liderazgo es un aspecto importante de una misión satisfactoria;

16.

Se pregunta, por ejemplo, por la pertinencia del despliegue y el mantenimiento de una misión de asistencia fronteriza en Libia (EUBAM Libia), en un entorno institucional y de seguridad que jamás le ha permitido responder a los objetivos elementales establecidos; pide que se vuelvan a evaluar las necesidades de Libia habida cuenta de los preocupantes cambios que se han producido recientemente, con el fin de abordar de forma adecuada las preocupaciones de seguridad, incluidas las relacionadas con los esfuerzos actuales de lucha contra el terrorismo en Mali y en la región del Sahel;

17.

Considera que debe evaluarse la eficiencia de las diecisiete misiones de la UE en curso en el extranjero;

18.

Lamenta asimismo, dada la situación en la Franja de Gaza, que todavía no hayan llegado a buen puerto los debates en el Consejo sobre la Misión de asistencia fronteriza de la UE para el paso fronterizo de Rafah (EUBAM Rafah); pide que se reactive esta misión y que se revisen su mandato, su dotación de personal y sus medios para que pueda contribuir al control de las fronteras de la Franja de Gaza con Egipto e Israel;

19.

Acoge con satisfacción el amplio compromiso de la UE en el Cuerno de África, también por medio de misiones y operaciones de la PCSD como la EUTM Somalia, la EUNAVFOR Atalanta y la EUCAP Nestor; señala, en este contexto, que la actividad de la EUCAP Nestor se produce en un entorno institucional y operativo complejo con una saturación de actores internacionales, incluida la UE; pide al Consejo y al SEAE, en este contexto, que racionalicen los objetivos de la misión;

20.

Espera que las dos misiones civiles iniciadas este año, la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) y la Misión de apoyo a las fuerzas de seguridad interior de Mali (EUCAP Sahel Mali), cumplan eficazmente sus mandatos y se centren en objetivos claramente determinados, medibles y a largo plazo;

21.

Señala la existencia, desde junio de 2013, de un almacén destinado a permitir el rápido despliegue de los medios necesarios para las misiones civiles de la PCSD; considera que, para utilizar eficazmente este almacén, debería estar al servicio del jefe de misión correspondiente y de las necesidades que este determine, y no depender de decisiones de la Comisión; pide que se elabore un informe anual de actividades de este almacén que permita evaluar adecuadamente su valor añadido para facilitar el despliegue de las misiones civiles;

22.

Celebra los estudios en curso con vistas a la creación de un centro de servicios compartidos para poner en común los medios destinados a las misiones civiles de la PCSD y permitir un despliegue más eficiente de las misiones; solicita la creación de un centro de servicios compartidos; considera que la solución más eficaz sería disponer de una estructura institucional única, dentro del SEAE, que centralice y racionalice los servicios de las misiones civiles (recursos humanos, informática, logística, etc.), que actualmente están desperdigados dentro de cada misión;

23.

Observa que las operaciones militares de la PCSD están cada vez más centradas en la formación de las fuerzas armadas (EUTM Mali y EUTM Somalia); acoge favorablemente la decisión de llevar a cabo esas operaciones, pero insiste en que se debe adaptar el mandato de cada misión a las circunstancias de cada situación; considera que las unidades formadas deben ser plenamente operativas o, lo que es lo mismo, deben disponer de capacidad ofensiva; lamenta que hoy en día rara vez se prevean misiones con mandato de intervención; considera, a la vista de las persistentes amenazas en la vecindad de la UE, que la Unión Europea no puede centrarse únicamente en los instrumentos pensados para el periodo posterior a una crisis o para acompañar la salida de una crisis, sino que debe poder intervenir en todo el espectro de la gestión de una crisis, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas;

24.

Lamenta los problemas persistentes de generación de fuerza experimentados con ocasión del lanzamiento de las misiones militares; observa que, si se exceptúa la EUTM Mali, que cuenta con la contribución efectiva de veintitrés Estados miembros, en todas las operaciones militares en curso de la Unión solo intervienen seis Estados miembros; anima a los Estados miembros a que destinen más fuerzas a las operaciones cuando dispongan de las capacidades nacionales necesarias; hace hincapié en la necesidad de adoptar un enfoque común y cooperativo al hacer frente a los problemas de generación de fuerza; acoge con satisfacción la contribución de terceros países, que pone de manifiesto la vitalidad de las asociaciones constituidas en el marco de la PCSD; pide a los Estados miembros que muestren una mayor disposición a participar en las operaciones militares de la UE y que contribuyan en función de los medios y las capacidades de los que disponen para esta participación;

25.

Considera, dado que las misiones tanto civiles (EUCAP) como militares (EUTM) de la Unión se orientan hacia la formación, que debería crearse una política estructural dirigida a inscribir esas misiones a largo plazo con mandatos y objetivos eficientes adecuados para las situaciones a las que se enfrentan, mediante la facilitación de asistencia financiera y material; considera que esa nueva política, que se inscribiría en el marco de las acciones de la Unión en materia de cooperación y desarrollo, permitiría ejecutar los trabajos en curso de las iniciativas «Train and Equip» (formación y equipamiento) y «E21» tendentes a reforzar las capacidades de terceros países (en lo relativo a equipos, armamento, infraestructuras y salarios) para que dispongan de unas fuerzas armadas realmente operativas; alienta a la Comisión, en este contexto, a que explore fuentes de financiación innovadoras;

26.

Observa la voluntad del Consejo de noviembre de 2013 de reforzar la modularidad y la flexibilidad de las agrupaciones tácticas de la UE (AT), de modo que puedan desplegarse para cualquier tipo de tarea de gestión de crisis; señala, no obstante, que el único avance realizado a este respecto hasta la fecha ha consistido en prever, de forma muy limitada, que el transporte estratégico de las AT a los teatros de operaciones corra a cargo del mecanismo Athena; reconoce que la falta de una actitud constructiva entre todos los Estados miembros ha supuesto un impedimento político y operativo para el despliegue de las AT;

27.

Celebra el positivo mensaje del último Consejo informal de Ministros de Defensa, en el sentido de que se estudiará el potencial del artículo 44 del TUE; lamenta, no obstante, que las divisiones en torno a esta cuestión no hayan permitido avanzar por el momento en lo que respecta a las modalidades de aplicación del artículo 44; considera que la aplicación del artículo 44 permitiría mejorar considerablemente la flexibilidad y la rapidez de acción de la Unión y, por tanto, su capacidad para hacer frente a las amenazas de su entorno; insta a los Estados miembros que no estén interesados en participar en las operaciones de la PCSD o no dispongan de medios para ello a que actúen de forma constructiva y permitan a los demás actuar si lo desean;

28.

Pide a la VP/AR que estudie también el potencial de los demás artículos pertinentes del Tratado de Lisboa y, en particular, de los relativos al fondo inicial (artículo 41 del TUE), la cooperación estructurada permanente (artículo 46 del TUE), la cláusula de solidaridad (artículo 222 del TFUE) y la cláusula de defensa mutua (artículo 42 del TUE);

29.

Pide que se estudie seriamente la posibilidad de recurrir —en formatos que garanticen la indispensable modularidad— a estados mayores multilaterales constituidos y que hayan demostrado su eficacia sobre el terreno, como el Eurocuerpo de Estrasburgo;

30.

Manifiesta su extrañeza por el hecho de que todavía no exista a escala de la UE una estrategia común para afrontar los nuevos retos de la Unión en materia de seguridad; acoge favorablemente la intención del Consejo y el compromiso de la VP/AR de iniciar un proceso de reflexión estratégica sobre los retos y las oportunidades para la política exterior y de seguridad; recuerda que este proceso tiene por objeto desarrollar una nueva estrategia europea de seguridad común para determinar los nuevos escenarios geoestratégicos, amenazas y retos globales que han surgido, así como definir las acciones que la UE puede emprender como respuesta, concretamente en el marco de la PESC/PCSD; pide además a la VP/AR que inicie un proceso de gran alcance para la elaboración de un libro blanco sobre seguridad y defensa europeas aún más ambicioso con el fin de optimizar las ambiciones estratégicas y los procesos de desarrollo de capacidades de la UE; espera la próxima comunicación de la VP/AR destinada a evaluar la repercusión de los cambios en el entorno global y a determinar los retos y las oportunidades que estos conllevan para la UE;

31.

Celebra la adopción, el 18 de noviembre de 2014, de un marco político de ciberdefensa de la UE en el que se fijan cinco prioridades para la ciberdefensa en el contexto de la PCSD y en el que se detalla la función de los diferentes agentes; acoge con satisfacción el objetivo de dicho marco político de promover el desarrollo de las capacidades nacionales de ciberdefensa y reforzar la protección de las redes de comunicación utilizadas para los instrumentos de la PCSD; hace hincapié en la importancia de lograr un nivel común de ciberseguridad entre los Estados miembros con el fin de progresar de forma adecuada en la cooperación en ciberdefensa y de reforzar nuestras capacidades en lo tocante a los ciberataques y el ciberterrorismo, y espera que este plan de acción marque el punto de partida de una integración más sistemática de las cuestiones de ciberdefensa en las estrategias de seguridad nacional de los Estados miembros, así como una toma de conciencia de las bazas de la ciberdefensa a escala de las instituciones de la UE; solicita además una estrategia europea coherente para garantizar una infraestructura (digital) fundamental contra los ciberataques, al mismo tiempo que se protegen y se promueven los derechos y las libertades digitales de los ciudadanos; recuerda que se requiere más claridad y un marco jurídico adecuado, habida cuenta de la dificultad que entraña atribuir la autoría de los ciberataques y de la necesidad de dar una respuesta proporcionada y necesaria en todos los contextos;

32.

Señala la amenaza inminente en el ámbito cibernético y destaca la necesidad de que la UE sea resiliente y esté preparada para responder a las cibercrisis, también en el contexto de la PCSD, y anima, por lo tanto, a todos los Estados miembros a que incrementen significativamente y sin demora el desarrollo de sus capacidades de ciberdefensa; subraya que es necesario invertir en capital humano altamente cualificado y en I+i; hace hincapié en que se necesitan sinergias y complementariedades entre los ámbitos civil y militar de la ciberseguridad y la defensa en la UE; destaca la importancia de incrementar la cooperación con la OTAN en materia de ciberdefensa;

33.

Insiste en la importancia de la cooperación entre la Unión Europea y las instituciones internacionales en el ámbito de la seguridad y la defensa, en particular las Naciones Unidas, la OTAN, la Unión Africana y la OSCE; acoge favorablemente la declaración de la Cumbre de la OTAN celebrada en Gales en septiembre de 2014, que reafirma su apoyo al desarrollo de la PCSD; pide que se adopten medidas adecuadas para reforzar las dos organizaciones;

Capacidades

34.

Considera que los efectos de la crisis económica y financiera de 2008 han conllevado la reducción de los presupuestos de defensa nacionales y que esta reducción se ha realizado sin coordinación alguna entre los Estados miembros, poniendo así en peligro la autonomía estratégica de la Unión y la capacidad de sus Estados miembros para asumir las necesidades de sus fuerzas armadas en términos de capacidades, con repercusiones negativas en lo que respecta a las responsabilidades de la Unión y su potencial como proveedora mundial de seguridad; resalta la importancia de hacer una planificación previa para la inversión estratégica en las adquisiciones y renovaciones de material entre los Estados miembros;

35.

Está firmemente convencido de que la UE tiene un interés vital en un entorno marítimo seguro, abierto y limpio, que permita el libre paso de bienes y personas y el uso pacífico, legal, justo y sostenible de las riquezas de los océanos; considera, por lo tanto, que es necesario desarrollar ulteriormente el marco institucional de la UE, tanto civil como militar, para aplicar la Estrategia Europea de Seguridad Marítima; señala que la mayoría de los activos estratégicos, infraestructuras críticas y capacidades se encuentran bajo el control de los Estados miembros y que su voluntad para fomentar la cooperación es fundamental para la seguridad europea;

36.

Acoge con satisfacción la adopción por el Consejo, el 18 de noviembre de 2014, de un marco político para la cooperación sistemática y a largo plazo en materia de defensa, que se basa en la convergencia de los procesos de planificación de las capacidades y en el intercambio de información; destaca que, a este fin, es necesario que los Estados miembros sigan aplicando el Código de Conducta de la Agencia Europea de Defensa (AED) en materia de puesta en común y reparto de los equipos, con objeto de anticipar con una eficacia mucho mayor las lagunas de capacidad en el futuro y de sistematizar la cooperación para el desarrollo de las capacidades; pide a la VP/AR que ofrezca pruebas de las medidas específicas que se tomarán para reforzar la cooperación en materia de defensa; pide a los Estados miembros, en lo relativo al aumento no coordinado de la cooperación bilateral o multilateral en materia de defensa, que participen en una cooperación estructurada permanente (PESCO) con el fin de lograr una mejor coordinación y de utilizar la financiación de la UE para la cooperación en tiempos de paz; pide a la AR/VP que elabore planes realistas para el inicio satisfactorio de la PESCO;

37.

Celebra la adopción por el Consejo de noviembre de 2014 del plan de desarrollo de las capacidades (PDC) 2014 de la AED, que determina las dieciséis prioridades del desarrollo de las capacidades; celebra asimismo el trabajo realizado por la AED a través de la base de datos Codaba, que censa las posibilidades de cooperación entre Estados miembros, abriendo así la vía al inicio de distintos tipos de cooperación; insta a los Estados miembros a que tengan en cuenta estas herramientas a la hora de desarrollar sus capacidades militares; pide se evite estrictamente la duplicación de iniciativas que ya se hayan llevado a cabo en otro lugar y que se preste más atención a la búsqueda de medios que permitan obtener realmente valor añadido;

38.

Manifiesta su extrañeza por el hecho de que aún no existan a escala de la UE mecanismos de incentivo fiscal a la cooperación y la puesta en común; toma nota del llamamiento del Consejo de diciembre de 2013 para que se estudien tales mecanismos y lamenta que, al cabo de un año, los debates no hayan conducido todavía a ninguna medida concreta en este ámbito; observa que el Gobierno belga concede ya, de forma ad hoc, exenciones de IVA en las fases preparatorias de determinados proyectos de la AED, como las comunicaciones por satélite; estima que esas exenciones deben ser sistemáticas y ampliarse a infraestructuras y programas concretos en materia de capacidades, siguiendo el modelo del mecanismo existente en la OTAN o del existente en la UE para las infraestructuras de investigación civil; pide que se desarrolle cualquier otro incentivo que pueda fomentar la cooperación entre las partes europeas;

39.

Acoge con satisfacción los modelos de cooperación existentes, como el Mandato Europeo del Transporte Aéreo, y celebra que este sistema se siga ampliando para incluir nuevos Estados miembros; lamenta que este modelo, que existe desde hace años, no se haya adecuado todavía a otros tipos de capacidades de defensa; pide que se utilice el modelo del Mandato Europeo del Transporte Aéreo en otros ámbitos de apoyo operativo para subsanar las principales deficiencias de capacidad;

40.

Observa los tímidos progresos efectuados en lo que respecta a los proyectos de puesta en común y reparto; celebra, en particular, los avances realizados en el ámbito del avituallamiento en vuelo con la adquisición de una flota de aviones multimisión de transporte y reabastecimiento (MRTT); lamenta que, a día de hoy, haya participado en ese proyecto un número muy limitado de Estados miembros, y pide que los Estados miembros que carezcan de capacidades en este ámbito se unan a él; considera que los Estados miembros deben proseguir los proyectos de puesta en común y reparto, concentrándose en los 16 ámbitos en materia de capacidades determinados con la AED y el Estado Mayor de la Unión Europea (EMUE) a través de la PCSD;

41.

Toma nota de la intención del Consejo de desarrollar proyectos para incrementar las capacidades de la UE, incluidos, por ejemplo, los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) y las comunicaciones públicas por satélite; señala la necesidad de establecer un marco reglamentario para la integración inicial de los RPAS en el sistema aéreo europeo antes de 2016, habida cuenta de las necesidades civiles y militares, así como de la necesidad de respetar el Derecho internacional; pide a la Comisión Europea que describa la forma en que pueden utilizarse los fondos del programa Horizonte 2020 para investigación civil para la incorporación del RPAS en el espacio aéreo europeo;

42.

Celebra los progresos realizados por lo que se refiere a los servicios por satélite de la Unión Europea (Galileo, Copernicus, EGNOS); considera que estos servicios espaciales, en particular Copernicus, deben dotarse de instrumentos para cubrir las necesidades de imágenes por satélite de alta resolución de las misiones y operaciones de la PCSD; celebra el lanzamiento del proyecto Ariane 6; lamenta que, por razones técnicas y comerciales, la Unión siga adquiriendo lanzadores rusos, lo que contradice su objetivo de alcanzar cierta autonomía estratégica, y subraya, por consiguiente, la necesidad de avanzar en el desarrollo de tecnologías con aplicaciones tanto civiles como militares que garanticen nuestra independencia;

43.

Pide que la Unión anime a los Estados miembros a cumplir los objetivos de la OTAN en términos de capacidad, que requieren un gasto mínimo en defensa del 2 % del PIB y la asignación mínima del 20 % del presupuesto de defensa a equipamientos importantes, incluidos la investigación y el desarrollo;

La industria de la defensa

44.

Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión destinada a mejorar el acceso de las pymes a los mercados de la defensa, que actualmente son muy específicos por diversas razones, a saber: una demanda que procede casi exclusivamente de la contratación pública, el limitado número de empresas en el mercado, el largo período de desarrollo de los productos y de mantenimiento en servicio de los mismos, y el carácter estratégico de determinadas tecnologías;

45.

Toma nota de la Comunicación de la Comisión, de julio de 2013, titulada «Hacia un sector de seguridad y defensa más competitivo y eficiente», así como de la hoja de ruta, de junio de 2014, sobre su aplicación y de las propuestas formuladas en la misma, en particular con vistas a una mejor aplicación de las Directivas 2009/81/CE y 2009/43/CE sobre el mercado interior, sin perjuicio de los derechos soberanos de los Estados miembros derivados del artículo 346 del TFUE;

46.

Considera que todas estas medidas dependen de una definición común previa del perímetro de la base tecnológica e industrial de la defensa europea (BITDE), para poder determinar qué empresas o actividades estratégicas podrían beneficiarse de ellas, tomando debidamente en consideración los diferentes potenciales de las industrias de defensa de los Estados miembros; considera que esta definición podría basarse, en particular, en una serie de criterios, como el desarrollo de equipos y tecnologías dentro de la UE, el control por la empresa de los derechos de propiedad y uso de los equipos y tecnologías desarrollados, y la seguridad de que, en caso de accionariado extranjero, este no disponga de un derecho de voto demasiado importante que ponga en peligro el control de la empresa sobre sus actividades; hace hincapié en la necesidad de definir los activos de defensa de la UE fundamentales (por ejemplo, capacidades industriales clave y tecnologías esenciales);

47.

Recuerda que, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las políticas industrial, espacial y de investigación de la UE se extienden al ámbito de la defensa; señala que los programas de la Unión en otros ámbitos, como la seguridad interior y de las fronteras, la gestión de catástrofes y el desarrollo, ofrecen perspectivas importantes para desarrollar conjuntamente capacidades relacionadas con esas políticas y con la realización de misiones de la PCSD; pide a la Comisión que establezca procedimientos permanentes para la cooperación entre la Comisión, el SEAE, la AED y los Estados miembros en los ámbitos del mercado interior, la industria, el espacio, la investigación y el desarrollo; pide a la Comisión que cree un vínculo permanente entre los organismos y agencias de la UE de los ámbitos de seguridad interior (Frontex, Europol, ENISA) y de seguridad exterior y defensa (Agencia Europea de Defensa, SEAE);

48.

Toma nota de las propuestas de la Comisión para mejorar la aplicación de las Directivas 2009/81/CE (contratación pública en los ámbitos de la defensa y la seguridad) y 2009/43/CE (transferencias de productos relacionados con la defensa dentro del mercado interior); considera necesario determinar también qué entra en el ámbito de los equipos y las tecnologías de alto valor estratégico, que no están contemplados en la Directiva 2009/81/CE (equipos de intereses esenciales de seguridad) ni en la Directiva 2004/18/CE (equipos cuya utilización guarda relación, pero no de forma específica, con el ámbito de la defensa); estima que las empresas de la UE que ejercen su actividad en este sector necesitan un régimen jurídico y financiero específico que les permita ser competitivas y garantizar así la autonomía estratégica de la UE;

49.

Toma nota de la intención del Consejo de instituir un régimen europeo de seguridad del abastecimiento que prevea la asistencia mutua entre los Estados miembros y una respuesta rápida a sus necesidades respectivas en materia de defensa; espera la hoja de ruta de la Comisión en la que se presentarán las opciones pertinentes de aplicación de dicho régimen, así como el libro verde que debe publicarse sobre el control de las inversiones extranjeras en las empresas estratégicas de defensa; acoge favorablemente la adopción del acuerdo marco mejorado de la AED para la seguridad de abastecimiento entre Estados miembros como un mecanismo voluntario y jurídicamente no vinculante importante para que los Estados miembros fomenten el apoyo y la asistencia mutuos en materia de seguridad de abastecimiento; pide a la AED y a la Comisión que elaboren conjuntamente medios e iniciativas adicionales para fomentar la seguridad de abastecimiento en toda la UE y que apoyen a los Estados miembros en la aplicación del nuevo acuerdo marco;

50.

Pide a la Comisión que determine claramente y movilice medios e instrumentos financieros de la UE destinados a ayudar a establecer un mercado europeo común de la industria de la defensa;

51.

Acoge con satisfacción los cambios efectuados en las listas de control de exportaciones del régimen de Wassenaar en lo relativo a las tecnologías de seguimiento e intrusión, que también se han aplicado recientemente a escala de la UE; destaca, no obstante, que se requieren más medidas para evitar la producción y la exportación no controladas de tecnologías que pueden utilizarse para atacar la infraestructura fundamental de la UE y violar los derechos humanos; pide a la Comisión, por tanto, que presente cuanto antes una propuesta para la revisión del Reglamento sobre exportaciones de productos de doble uso;

52.

Considera que ningún Gobierno por sí solo puede lanzar programas de investigación y tecnología (I+T) de auténtica envergadura; recuerda la declaración del Consejo sobre el refuerzo de las capacidades de diciembre de 2008 y el compromiso de los Estados miembros de lograr el objetivo colectivo de destinar el 2 % de nuestro gasto en defensa a la financiación de la investigación; pide a la VP/AR y al director de la AED que faciliten datos sobre la situación actual a este respecto; acoge con satisfacción, por consiguiente, las propuestas de la Comisión relativas al desarrollo de sinergias entre la investigación civil y la investigación en materia de defensa; destaca, en este sentido, que el programa de investigación sobre seguridad de Horizonte 2020 ofrece considerables posibilidades para el desarrollo de capacidades en este ámbito; pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen la misión de investigación que respalda las políticas exteriores de la Unión, incluido el desarrollo tecnológico en materia de tecnologías de doble uso para fomentar la interoperabilidad entre la protección civil y las fuerzas militares, tal y como se prevé en el programa específico por el que se establece Horizonte 2020; pide a la Comisión y a los Estados miembros que incluyan actividades de investigación conexas en los programas de trabajo anuales; acoge asimismo con satisfacción el lanzamiento de acciones preparatorias y espera que la próxima etapa en el ámbito de la PCSD sea la financiación de un tema de investigación pertinente en el próximo marco financiero plurianual; hace hincapié en la importancia de llevar a cabo un proyecto piloto de investigación de la PCSD realizado conjuntamente por la Comisión y la AED, tal y como propuso el Parlamento en el presupuesto de 2015, de forma que la Agencia ejecute los objetivos y el presupuesto de la Unión; lamenta, en este contexto, que la Comisión no haya transmitido al Parlamento una evaluación del potencial del artículo 185 del TFUE, tal como había solicitado en su Resolución, de 21 de noviembre de 2013, sobre la base tecnológica e industrial de la defensa europea;

53.

Pide que, paralelamente, se preste la máxima atención a las cuestiones relacionadas con la gobernanza, los derechos de propiedad intelectual, la cofinanciación y las normas de participación de la acción preparatoria de defensa; pide a los Estados miembros que participen plenamente en el proceso de toma de decisiones para evitar derivas burocráticas y garantizar que los programas responden a las necesidades estratégicas de la PCSD y de los Estados miembros;

54.

Recuerda el carácter altamente sensible y estratégico, tanto para la competitividad industrial como para la autonomía estratégica de la UE, de la investigación en materia de defensa, y pide que se aplique una política de propiedad intelectual adecuada en relación con la seguridad y la defensa con el fin de proteger los resultados de la investigación; espera las propuestas de la Comisión, pero también de los industriales de la defensa, sobre este punto;

55.

Toma nota de las propuestas de la Comisión destinadas a promover el establecimiento de normas y procedimientos de certificación comunes para los equipos de defensa; espera la hoja de ruta de la AED y de la Comisión para la elaboración de normas industriales en el sector de la defensa, así como las opciones de la AED y la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) para mejorar el reconocimiento mutuo de la certificación militar en la UE; lamenta la reticencia de las organizaciones europeas de normalización a emitir sellos de normalización para los productos de defensa;

o

o o

56.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Presidente del Consejo Europeo, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Secretario General de la OTAN, al Presidente de la Asamblea Parlamentaria de la OTAN, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Presidente en ejercicio de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), al Presidente de la Asamblea Parlamentaria de la OSCE, al Presidente de la Asamblea de la Unión Africana y al Secretario General de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático.


(1)  DO L 146 de 10.6.2009, p. 1.

(2)  DO L 216 de 20.8.2009, p. 76.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0513.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0514.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0380.

(6)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0381.

(7)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0457.

(8)  Textos Aprobados, P7_TA(2014)0286.

(9)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0278.

(10)  http://eeas.europa.eu/library/publications/2013/3/2013_eeas_review_es.pdf


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/68


P8_TA(2015)0214

Financiación de la política común de seguridad y defensa

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2015, sobre la financiación de la Política Común de Seguridad y Defensa (2014/2258(INI))

(2016/C 353/13)

El Parlamento Europeo,

Visto el Título V del Tratado de la Unión Europea (TUE) y, en particular, sus artículos 21, 24, 41, 42, 43, 44, 45 y 46,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (1),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2),

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (3), y sus posteriores modificaciones,

Visto el Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo no 18/2012 sobre la asistencia de la Unión Europea a Kosovo en relación con el Estado de Derecho,

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de 18 de diciembre de 2013,

Vistas las Conclusiones del Consejo sobre la Política Común de Seguridad y Defensa de 25 de noviembre de 2013 y de 18 de noviembre de 2014,

Visto el informe de situación, de 7 de julio de 2014, de la Vicepresidenta y Alta Representante y el Director de la Agencia Europea de Defensa sobre la aplicación de las conclusiones del Consejo Europeo de diciembre de 2013,

Vista la Comunicación conjunta por parte de la Vicepresidenta y Alta Representante y la Comisión sobre el enfoque integral de la UE para conflictos y crisis externos y las conclusiones del Consejo al respecto, de 12 de mayo de 2014,

Vistos el informe anual de 2014 y el informe financiero de 2013 de la Agencia Europea de Defensa,

Vista su Resolución, de 3 de abril de 2014, sobre el enfoque integral de la UE y sus implicaciones para la coherencia de la acción exterior de la UE (4),

Vistas las conclusiones de la Presidencia adoptadas por el Consejo Europeo en Helsinki el 11 de diciembre de 1999 (Objetivo Principal 2003) y el Objetivo Principal 2010 aprobado por el Consejo el 17 de mayo de 2004,

Visto el Objetivo Principal Civil 2010 aprobado por la Conferencia de Mejora de Capacidades Civiles y señalado por el Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores el 19 de noviembre de 2007,

Visto el artículo 52 de su Reglamento,

Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Presupuestos, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y la Comisión de Presupuestos (A8-0136/2015),

A.

Considerando que el entorno de seguridad dentro de la Unión y en el exterior, caracterizado por nuevos riesgos y amenazas a los que ningún Estado miembro puede hacer frente por sí solo, requiere un refuerzo de la PCSD para convertirla en un instrumento político más eficaz y una garantía real para la seguridad de los ciudadanos de la UE y para la promoción de los intereses y los valores europeos; que la Unión debe hacer más seguras sus fronteras exteriores;

B.

Considerando que las reducciones presupuestarias en los gastos de defensa y las duplicaciones existentes imponen que se reconsidere la financiación de las misiones y operaciones de la PCSD a través del uso de asignaciones presupuestarias de una forma mejor y más eficiente y garantizando a la vez un control democrático a nivel institucional en la UE de todas las misiones y operaciones, ya sean civiles o militares;

C.

Considerando que el Consejo Europeo de diciembre de 2013 decidió examinar los aspectos financieros de las misiones y operaciones de la UE, incluida la revisión del mecanismo Athena, a fin de garantizar que los procedimientos y normas permitan a la Unión ser más rápida, flexible y eficaz en el despliegue de las misiones civiles y las operaciones militares de la UE;

D.

Considerando que, con arreglo a las disposiciones del Tratado de Lisboa, la Alta Representante de la UE es también vicepresidenta de la Comisión, directora de la Agencia Europea de Defensa y asimismo preside el Consejo de Asuntos Exteriores de la Unión Europea; que, según el artículo 45 del TUE, la Agencia Europea de Defensa «desempeñará sus funciones manteniéndose, en caso necesario, en contacto con la Comisión»;

1.

Señala que la UE y sus Estados miembros son importantes financiadores de las operaciones de paz y gestión de crisis en todo el mundo, y que las operaciones y misiones civiles y militares de la PCSD suponen una parte muy pequeña de toda la financiación; reconoce la importancia de las intervenciones de la PCSD para alcanzar la paz, a la vez que alienta a los Estados miembros a adoptar una posición más pronunciada hacia la prevención de los conflictos, la reconstrucción posterior a un conflicto y el mantenimiento de una paz sostenible en las zonas devastadas por los conflictos; está convencido de que la UE no puede concentrarse exclusivamente en instrumentos para un contexto de poscrisis o para apoyar la salida de crisis;

2.

Pide a la Vicepresidenta y Alta Representante y a los Estados miembros que liberen todo el potencial del Tratado de Lisboa, y especialmente de su artículo 44 sobre la ejecución de cometidos de la PCSD por un grupo de Estados miembros, y de su artículo 46 sobre la cooperación estructurada permanente, en relación con un uso más rápido y más flexible de las misiones y operaciones de la PCSD;

3.

Señala con preocupación que, a pesar de que sus presupuestos anuales de defensa suponen en conjunto aproximadamente 190 000 millones de EUR, los Estados miembros siguen siendo incapaces de alcanzar los Objetivos Principales Militares 1999; recuerda los ambiciosos objetivos civiles principales establecidos por la UE; pide que se refuerce la UE como actor genuino en la defensa en el contexto de la OTAN, y lamenta la falta de una doctrina que haga operativas las tareas enumeradas en el artículo 43 del TUE (las «misiones de Petersberg» ampliadas); aboga firmemente por una mayor coordinación y cooperación en los ámbitos de seguridad y defensa en el contexto de la OTAN entre los Estados miembros y a escala de la UE, en particular agrupando y compartiendo recursos, capacidades y activos; pide a la Comisión que realice con urgencia un análisis de los retos y las necesidades en materia de seguridad y defensa;

4.

Señala que el nivel de financiación de las misiones civiles de la PCSD en virtud del capítulo del presupuesto de la UE dedicado a la PESC está en declive desde los últimos años y se espera que permanezca estable como parte del marco financiero plurianual 2014-2020; lamenta que las misiones civiles se hayan visto afectadas por la insuficiencia generalizada de los créditos de pago, obligando a la Comisión a retrasar el pago de 22 millones de euros al ejercicio 2015 como medida de atenuación; acoge con satisfacción, sin embargo, que se hayan detectado aproximadamente 16 millones de euros de posibles ahorros, lo que permitiría financiar nuevas misiones si surgiera la necesidad en el futuro próximo;

Iniciativas de ahorro de costes y de aumento de la eficacia

5.

Acoge con satisfacción las medidas concretas y las soluciones pragmáticas presentadas recientemente por la Comisión dentro del marco de normas financieras existente a fin de reducir los procedimientos financieros relacionados con las misiones civiles de la PCSD; deplora, sin embargo, los retrasos significativos en el suministro de equipos y servicios esenciales para las misiones de la PCSD en el marco de la PESC, en parte debidos al proceso normalmente lento de adopción de decisiones por parte del Consejo, pero también a la falta en cierto modo de un enfoque consolidado sobre la aplicación de normas financieras a las misiones de la PCSD, con el consiguiente impacto negativo en el funcionamiento de las misiones y en su personal y, potencialmente, para la seguridad de las misiones;

6.

Insta a la Comisión a que palíe estas deficiencias preparando un modelo específico para las normas financieras aplicables a las misiones civiles de la PCSD y adaptando las directrices existentes a sus necesidades a fin de facilitar la realización rápida, flexible y más eficiente de las misiones, garantizando al mismo tiempo una buena gestión financiera de los recursos de la UE y una protección adecuada de los intereses financieros de la Unión; considera que el presupuesto debe delegarse en el comandante civil de la operación, de la misma forma que se ha hecho con los jefes de las delegaciones de la UE;

7.

Solicita a la Comisión Europea y a los Estados miembros que realicen una evaluación anual de los costes totales de las políticas de seguridad y defensa, incluyendo también una presentación transparente de los procedimientos de contratación, con miras a gestionar del modo más eficiente posible del presupuesto destinado a este ámbito;

8.

Alienta vivamente la creación de un Centro de Servicios Compartidos (CSD, junto con un Sistema Integrado de Gestión de Recursos (IRMS), como medio para aumentar la velocidad de despliegue y la eficiencia de los costes de las misiones civiles; lamenta que por ahora esta iniciativa haya quedado estancada; señala que, en la actualidad, es objeto de reflexión una plataforma de apoyo a la misión, pero pide a la Comisión y al SEAE que tomen medidas adicionales para crear un auténtico CSD;

9.

Cree que deben aliviarse las restricciones crónicas del presupuesto administrativo del SEAE y de la Capacidad Civil de Planeamiento y Ejecución, ya que la asignación presupuestaria anual sigue siendo demasiado reducida para atender a todas las tareas de planificación, realización y apoyo, especialmente cuando las misiones se inician de forma casi simultánea;

10.

Considera que el almacén permanente de la PCSD, que en la actualidad solo atiende a nuevas misiones civiles de la PCSD, debe subir de nivel de inmediato ampliando su ámbito de aplicación para incluir misiones existentes, mejorando la disponibilidad del equipo almacenado, y extendiendo asimismo la diversidad del equipo necesario; propone que el almacén de la PCSD sea gestionado por el futuro CSD;

11.

Destaca la necesidad de una adecuada dotación de personal para las misiones, en consonancia con los distintos compromisos asumidos por los Estados miembros a este respecto (por ejemplo, el Objetivo Principal Civil 2010 o el Plan Plurianual de Desarrollo de Capacidades Civiles); lamenta, sin embargo, las dificultades para reclutar y mantener un número de personal cualificado suficiente para las misiones de la PCSD; anima a la generalización del recurso a equipos de respuesta civil de despliegue rápido, pues aumentaría la capacidad de reacción rápida de la UE, facilitaría la organización rápida de misiones y contribuiría a la eficacia de su respuesta de gestión de crisis;

12.

Lamenta la opacidad y los elevados costes que predominan en el proceso de selección de las empresas privadas elegidas para garantizar la seguridad del personal de las misiones civiles de la PCSD; pide la elaboración de un contrato marco de seguridad específico para las misiones civiles de la PCSD a fin de reducir las tarifas aplicadas por las empresas de seguridad privadas y hacer el proceso de selección más transparente; cree que en este contexto debe concederse prioridad a las empresas europeas;

Coherencia y complementariedad

13.

Considera que la PCSD forma parte de la dimensión exterior de la PESC en sentido amplio y de la acción exterior de la UE en su conjunto, así como de la dimensión interior de las políticas de mercado común, industria, espacio e investigación y desarrollo; cree firmemente que deben garantizarse la coherencia y la complementariedad entre los distintos instrumentos para lograr economías de escala y maximizar el impacto del gasto de la UE; está convencido que la UE dispone de más instrumentos y potencial de apalancamiento que cualquier otra institución supranacional, habida cuenta de que es posible reforzar su política de seguridad y defensa a través de un enfoque global con otros tipos de instrumentos y mecanismos de financiación de la UE; cree, por lo tanto, que los recursos de la PESC deben utilizarse de una forma más inteligente, sobre todo mediante una mejor coordinación entre los instrumentos de la PCSD y los distintos programas de financiación de la UE gestionados por la Comisión;

14.

Pide que se establezcan mejores sinergias militares-civiles cuando resulte adecuado y, en particular, que sean tenidas en cuenta al inicio de los procesos de planificación, especialmente en los ámbitos de locales, servicios médicos, logística, transporte y seguridad de las misiones, respetando en todo momento las distintas cadenas de mando y distinguiendo claramente las naturalezas, los objetivos y los modos de funcionamiento de las misiones civiles y las operaciones militares;

15.

Subraya el posible ahorro que se derivaría de fomentar las sinergias a escala de la UE en el ámbito militar, en particular en el transporte, la formación y la asistencia médica; destaca el papel de la Agencia Europea de Defensa en su misión de fomento de la interoperabilidad y las sinergias en el equipamiento de defensa y las capacidades de despliegue entre Estados miembros de la UE, pero lamenta profundamente que, pese a estar dirigida por la Vicepresidenta y Alta Representante, siga estando bajo la autoridad del Consejo y totalmente financiada al margen del presupuesto de la Unión Europea, por lo que escapa al control democrático europeo;

16.

Acoge con satisfacción la revisión de los procedimientos de gestión de crisis acordados en 2013, ya que ha dado lugar a mejoras en la planificación y el inicio de las misiones de la PCSD; destaca, sin embargo, que deben hacerse más esfuerzos para superar la separación en compartimentos estancos de las diferentes partes de la maquinaria de política exterior de la UE;

17.

Pide a la Comisión que establezca procedimientos financieros permanentes para la cooperación entre la Comisión, el SEAE, la AED, la AEE y los Estados miembros en los ámbitos de la PCSD y las políticas de mercado común, industria, espacio, investigación y desarrollo; pide a la Comisión y al Consejo que establezcan normas financieras permanentes para vincular a los agentes de la UE de los ámbitos de la seguridad interior (por ejemplo, Frontex, Europol o la ENISA) con la defensa exterior (por ejemplo la AED o el SEAE);

18.

Acoge con satisfacción la ejecución de un proyecto piloto de investigación relacionada con la PCSD emprendido conjuntamente por la Comisión Europea y la AED como propuso el Parlamento en el presupuesto de 2015 con miras a que la Agencia ejecutara los objetivos y el presupuesto de la Unión; lamenta, en este contexto, que la Comisión no facilitara al Parlamento una evaluación del potencial del artículo 185 del TFUE, como el Parlamento había solicitado en su Resolución de 21 de noviembre de 2013 sobre la base tecnológica e industrial de la defensa europea (5);

19.

Acoge con satisfacción la ejecución por la Comisión de la hoja de ruta para la comunicación en el sector europeo de defensa y seguridad, adoptada el 24 de junio de 2014; pide a la Comisión, a este respecto, que describa en una evaluación de las partes interesadas el modo en que los posibles beneficiarios y las administraciones nacionales y regionales piensan hacer uso de las medidas correspondientes (FEIE, FEDER, FSE e Interreg V); lamenta, a este respecto, que las propuestas de la Comisión puedan haber llegado demasiado tarde para influir en la actual asignación de recursos de las administraciones nacionales y regionales o para reorientar fondos de la UE a favor de una base tecnológica e industrial de la defensa europea (BTIDE) más sólida;

20.

Acoge con satisfacción la iniciativa de formación y equipamiento, que garantizaría la generación de capacidad de los socios, como parte de una estrategia de transición o de salida, facilitando la financiación de diversos tipos de material y equipo no mortífero para las fuerzas de seguridad y de defensa de terceros países y apoya un enfoque conjunto del SEAE y la Comisión sobre esta cuestión; apoya la creación de células de proyecto en cuyo interior podrán los Estados miembros o terceros países interesados aportar sus contribuciones y que ayudarían a garantizar la rapidez de suministros y compras en función de las necesidades de seguridad de los países de acogida ofreciendo apoyo a proyectos, y considera que estas células deben utilizarse sistemáticamente;

21.

Acoge con satisfacción las propuestas de la Comisión sobre una mejor aplicación de la Directiva 2009/81/CE (sobre los contratos de adquisición pública) y de la Directiva 2009/43/CE (sobre las transferencias de productos relacionados con la defensa en el mercado interior); solicita a la Comisión que tenga en cuenta que las empresas europeas activas en el ámbito de la defensa necesitan disposiciones jurídicas y financieras específicas que les permitan ser competitivas y que apoyen los esfuerzos nacionales por consolidar las capacidades defensivas;

Financiación de operaciones militares

22.

Reconoce que las operaciones militares están financiadas por los Estados miembros al margen del presupuesto de la UE y que sus costes comunes están cubiertos por el mecanismo Athena; señala que el mecanismo Athena es esencial para el despliegue de estas operaciones y que constituye un instrumento de solidaridad entre los Estados miembros, que sirve de estímulo, sobre todo para aquellos que carecen de recursos financieros y operativos, para que contribuyan a las operaciones de la PCSD; lamenta, sin embargo, que la proporción real de los costes comunes sigue siendo muy baja (está estimada entre el 10 % y el 15 % del total) y que la elevada proporción de gastos y responsabilidades por operaciones militares a cargo del nivel nacional, sobre la base del principio de que cada cual corra con sus propios gastos, es contraria a los principios de solidaridad y reparto de la carga y además impide que los Estados miembros participen de manera activa en operaciones de la PCSD; le preocupa que esta situación, especialmente en el contexto de la falta de voluntad por parte de los Estados miembros para participar en la generación de fuerzas de las operaciones, dificulte el rápido despliegue de las operaciones de la PCSD y ponga en peligro su eficiencia global; considera que debe garantizarse la financiación a largo plazo de las misiones militares;

23.

Lamenta, en este contexto, que la revisión del mecanismo Athena, prevista para finales de 2014, solamente haya dado unos resultados modestos, como la organización de una modalidad de prefinanciación de determinados costes para agilizar el despliegue; lamenta que el Consejo no llegara a un acuerdo sobre la inclusión de la financiación de los costes del despliegue estratégico de agrupaciones tácticas de la UE en la lista de costes comunes imputados sistemáticamente a cargo de Athena, y que adoptara en cambio una mera decisión renovable por un periodo de dos años; pide al próximo Consejo Europeo sobre defensa que considere una nueva ampliación de los costes comunes que podrían sufragarse en el marco de Athena, como la financiación automática del gasto en el despliegue operativo y de misiones de la PCSD (infraestructuras para el alojamiento de las fuerzas, gastos relacionados con el establecimiento de puntos de entrada de las tropas a teatros de operaciones y reservas de seguridad de alimentos y combustible, cuando sea necesario);

24.

Apoya las iniciativas de explorar la posibilidad de atraer y gestionar aportaciones financieras de terceros países u organizaciones internacionales en el marco de Athena; asimismo, apoya la opción de una «financiación conjunta», en la que un número más pequeños de países participantes financiarían algunos costes operativos de las misiones con la condición de que sus aportaciones estén gestionadas por Athena y complementen, los costes comunes, sin sustituirlos;

25.

Recuerda que el Tratado de Lisboa proporciona a la UE nuevas disposiciones relativas a la PCSD que aún no se han explotado; anima al Consejo a utilizar el artículo 44 del TUE, que permite a un grupo de Estados miembros que lo deseen seguir adelante con la ejecución de una tarea de la PCSD; considera que es urgentemente necesario un proceso de adopción de decisiones más rápido; es de la opinión de que los mecanismos de financiación ad hoc para una operación militar deben cubrir mucho más que los costes comunes tradicionales reembolsados por Athena;

26.

Pide al Consejo que, en el ejercicio en curso, constituya un fondo inicial (de conformidad con el artículo 41, apartado 3, del TUE) para la financiación urgente de las primeras etapas de las operaciones militares, que podría servir como un poderoso instrumento para desarrollar capacidades; pide asimismo al Consejo que presente una propuesta sobre cómo puede llevarse a cabo rápidamente la consulta del Parlamento Europeo en una situación de crisis; señala que, aunque las misiones civiles se benefician de un presupuesto específico para medidas de preparación, el despliegue y la eficiencia de las misiones militares seguirán obstaculizados estructuralmente mientras no se aproveche esta posibilidad; anima vivamente a los Estados miembros a implicarse en la cooperación estructurada permanente establecida por el artículo 46 del TUE, que permitiría conseguir también con más rapidez la mejora de la capacidad de reacción de la UE, de urgente necesidad; lamenta, a este respecto, la falta de sustancia del Marco de actuación para la cooperación sistemática y a largo plazo en materia de defensa del Consejo, adoptado el 18 de noviembre de 2014, puesto que este documento se limita a describir prácticas actuales; pide, por consiguiente, a la Comisión que presente la propuesta necesaria para aclarar cómo puede facilitar el presupuesto de la UE el establecimiento de la cooperación estructurada permanente y el funcionamiento de la cooperación militar en tiempos de paz en el marco de la cooperación estructurada permanente;

27.

Manifiesta su extrañeza por el hecho de aún no haya a escala europea mecanismos de incentivo fiscal para la cooperación y la puesta en común; toma nota del llamamiento del Consejo de diciembre de 2013 para que se examinen mecanismos de este tipo, y lamenta que, un año después, los debates no hayan conducido todavía a ninguna medida concreta en este ámbito; observa que el Gobierno belga concede ya, de forma ad hoc, exenciones de IVA en las fases preparatorias de determinados proyectos de la AED, como las comunicaciones por satélite; estima que esas exenciones deberían aplicarse por sistema y extenderse a las infraestructuras y a programas específicos en materia de capacidades, siguiendo el modelo del mecanismo existente en la OTAN o del de la UE para infraestructuras de investigación civil; insta a que se desarrolle cualquier otro incentivo que pueda fomentar la cooperación en materia de capacidades entre los europeos;

Transparencia y rendición de cuentas

28.

Destaca que la transparencia y la rendición de cuentas son requisitos esenciales no solo para el control democrático, sino también para el funcionamiento adecuado y la credibilidad de las misiones llevadas a cabo bajo la bandera de la UE; reitera la importancia que concede el Parlamento al ejercicio de la supervisión sobre el modo en que se elaboran los presupuestos de las distintas misiones y operaciones de la PCSD; acoge con satisfacción los mecanismos de información establecidos por el Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013, como los informes trimestrales sobre el presupuesto de la PESC y las reuniones de consulta conjunta sobre la PESC; aplaude el compromiso asumido por la Vicepresidenta y Alta Representante de insuflar nueva vida a las últimas reuniones e introducir un grado de flexibilidad adecuado en relación con su alcance, a fin de mantener al Parlamento plenamente informado de las misiones militares y de la agenda del Comité Político y de Seguridad; sostiene que cualquier mejora de la flexibilidad y la eficiencia a la hora de financiar y emprender misiones y operaciones no debe comprometer los logros alcanzados en relación con la transparencia y la rendición de cuentas en las intervenciones de la PCSD; pide a la Comisión que haga una interpretación amplia del artículo 9, apartado 1, letra g), del Reglamento Financiero y que proponga puntos específicos para cada misión civil de la PCSD en virtud del capítulo de la PESC, y que incluya automáticamente en el informe anual de actividad un desglose de cada misión por participantes en la misma y gastos en que se incurra;

29.

Aguarda iniciativas que aporten claridad y coherencia a las normas de financiación y funcionamiento aplicables a las misiones civiles; acoge con satisfacción, a la luz del debate en curso sobre la flexibilidad de las normas financieras, el compromiso de la Comisión de preparar un modelo específico para todas las misiones de la PCSD y de adaptar las directrices existentes a sus necesidades;

Acompañar las palabras con hechos

30.

Anima a la Vicepresidenta y Alta Representante a ejercer el liderazgo en relación con la PCSD y a desempeñar un papel de dirección para romper compartimentos estancos, garantizando la coordinación entre el Consejo, la Comisión y el SEAE y velando por la coherencia en el seno de estos dos últimos organismos; sugiere que a los Representantes Especiales de la Unión Europea se les podría confiar el mandato de mejorar el diálogo y la cooperación entre los distintos agentes de la UE sobre el terreno, a fin de aumentar la coherencia de la acción de la UE y convertir la diversidad de fuentes de financiación de un problema en un activo;

31.

Considera que el próximo Consejo Europeo sobre defensa debe aprovechar la oportunidad de llevar a cabo un debate en profundidad y producir propuestas concretas sobre la reforma de los acuerdos financieros para las misiones y operaciones de la PCSD, a fin de hacerlas más eficientes y fructíferas; insta a los Estados miembros a que cumplan los compromisos asumidos en el Consejo Europeo de diciembre de 2013; considera necesario que a partir del próximo Consejo Europeo sobre defensa se adopten medidas concretas para mejorar las capacidades de defensa de la UE de manera complementaria con la OTAN, para mantener y consolidar la Agencia Europea de Defensa y para prestar apoyo a una base industrial y tecnológica común;

32.

Insta a la Comisión a apoyar los esfuerzos hechos por los Estados miembros para llevar a la práctica las decisiones del Consejo Europeo sobre la consolidación de las capacidades de defensa, tomando en consideración las restricciones presupuestarias a las que hacen frente algunos Estados miembros;

o

o o

33.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Presidente del Consejo Europeo, a la Vicepresidenta y Alta Representante, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Secretario General de la OTAN y al Presidente de la Asamblea Parlamentaria de la OTAN.


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 884.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2014)0286.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0514.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/74


P8_TA(2015)0215

Las capacidades de seguridad y defensa en Europa

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2015, sobre la incidencia de la evolución del mercado europeo de la defensa en las capacidades de seguridad y defensa en Europa (2015/2037(INI))

(2016/C 353/14)

El Parlamento Europeo,

Visto el título V del Tratado de la Unión Europea (TUE),

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo, de los días 19 y 20 de diciembre de 2013, sobre la política común de seguridad y defensa (PCSD),

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 18 de noviembre de 2014, sobre la política común de seguridad y defensa,

Vistas la Comunicación de la Comisión, de 24 de julio de 2013, titulada «Hacia un sector de seguridad y defensa más competitivo y eficiente» (COM(2013)0542), y la hoja de ruta para su aplicación, de 24 de junio de 2014, (COM(2014)0387),

Vista la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (1),

Vista la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (2),

Vista la Posición Común 2008/944/PESC, de 8 de diciembre de 2008, en la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares,

Visto el Marco de actuación para la cooperación sistemática y a largo plazo en materia de defensa, adoptado por el Consejo el 18 de noviembre de 2014,

Vistos la actualización del Acuerdo marco de seguridad del suministro entre los Estados miembros suscriptores, adoptado por la Junta Directiva de la Agencia Europea de Defensa (AED) en noviembre de 2013, y el correspondiente Código de conducta sobre el establecimiento de prioridades, aprobado por la Junta Directiva de la AED en mayo de 2014,

Vistas sus Resoluciones, de 21 de noviembre de 2013, sobre la base tecnológica e industrial de la defensa europea (3), y de 14 de diciembre de 2011, sobre el impacto de la crisis financiera en el sector de la defensa en los Estados miembros de la UE (4),

Visto el artículo 52 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A8-0159/2015),

A.

Considerando que la nueva legislación relativa al mercado europeo de la defensa se introdujo en el marco del «paquete de defensa» de 2009 y los veintiocho Estados miembros han incorporado las nuevas normas a sus respectivos ordenamientos jurídicos; que el quid de esta legislación nueva es la introducción de un marco regulador basado en la transparencia, la no discriminación y la competencia, que aborda las características específicas del sector de la defensa;

B.

Considerando que los Estados miembros coinciden en que es necesario desarrollar un mercado europeo para los servicios y equipos de defensa; que el Consejo Europeo ha pedido incluso el establecimiento de un régimen de seguridad de suministro a escala de la UE; que, para la seguridad de la Unión y de los países vecinos, son de vital importancia tanto la autonomía estratégica de la UE como contar con unas capacidades y un suministro de equipos adecuados;

C.

Considerando que el éxito de las misiones de paz y seguridad de la PCSD dependen en buena medida de su capacidad de respuesta rápida e inmediata, por lo que un aspecto clave es la necesidad de conseguir un verdadero mercado europeo de defensa que elimine duplicidades y reduzca procesos administrativos;

D.

Considerando que la falta de consolidación, rentabilidad y transparencia en el mercado europeo de la defensa podría implicar un mayor incremento de la dependencia externa del sector europeo de la defensa, en un momento de múltiples y directas amenazas a la seguridad europea, amenazas sin precedentes desde el final de la Guerra Fría;

E.

Considerando que las inversiones en investigación y tecnología en el sector de defensa de todos los Estados miembros, así como las inversiones comunes en investigación y tecnología en el sector de defensa en virtud del marco de cooperación europea han disminuido de forma alarmante en los últimos años;

La evolución del mercado de la defensa pone en riesgo la autonomía europea

1.

Sigue seriamente preocupado por los extendidos y en gran parte descoordinados recortes realizados en el presupuesto para defensa de la mayoría de los Estados miembros; hace hincapié en que la reducción de los presupuestos de defensa debilita el potencial de defensa de los Estados miembros y la UE y pone en duda su nivel de preparación para garantizar la seguridad tanto nacional como europea; opina que estos recortes descoordinados, que se suman a problemas estructurales y a unas prácticas desleales y carentes de transparencia ponen en peligro a la Unión, ya que se está renunciando a activos y capacidades estratégicos y dejando pasar las oportunidades que la coordinación de las políticas de defensa y la puesta en común y el uso compartido de los activos de defensa pueden ofrecer para que la UE consiga prosperidad y paz en consonancia con el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea, la seguridad del suministro y la defensa de sus ciudadanos e intereses;

2.

Expresa su profunda preocupación por el auge de los conflictos armados, las crisis de baja intensidad, la guerra híbrida, la guerra «por poderes», la desestructuración del Estado, la inestabilidad y las violaciones generalizadas de los derechos humanos en países colindantes con la UE, así como por la amenaza terrorista tanto dentro de la UE como fuera de ella; cree que las actuales amenazas a la seguridad son comunes a toda la UE en su conjunto y deben abordarse de forma unida y coordinada, poniendo en común y compartiendo los recursos civiles y militares; está convencido, a este respecto, de que es imprescindible que no se malgasten recursos y que se emplee mejor el dinero de los contribuyentes para avanzar en el establecimiento de un mercado europeo de equipos de defensa y en el desarrollo de una base tecnológica e industrial de la defensa europea (BTID) que sea competitiva y capaz de generar sinergias a través de una mayor coordinación transfronteriza y de proveer de las capacidades necesarias a la PCSD; asimismo, considera que esto será crucial para aumentar la eficiencia y la relación coste-eficacia de la acción europea dentro del marco de las operaciones de la OTAN para garantizar la seguridad y estabilidad en Europa y sus países vecinos;

3.

Le preocupa, por tanto, que los Estados miembros apliquen de manera lenta y desigual las Directivas del «paquete de defensa» de 2009 y pide a la Comisión que tome medidas específicas que garanticen la correcta aplicación de las Directivas, monitorizando las transposiciones nacionales, con el objetivo de evitar distorsiones en el mercado; reconoce que la introducción de legislación es un proceso lento, pero advierte de que una aplicación incorrecta y poco precisa conlleva el riesgo de generar unas normas de actuación inadecuadas, poniendo así en peligro el cumplimiento de los objetivos fijados en las Directivas y, por tanto, el establecimiento de un mercado europeo de equipos de defensa, y debilitando el desarrollo de una base tecnológica e industrial de la defensa europea; subraya que el paquete de defensa debe contribuir también a crear incentivos a la cooperación en defensa en Europa y anima a la Comisión y a la Agencia Europea de Defensa a cooperar estrechamente en este sentido; lamenta recordar que la contratación centralizada en el sector de defensa se ha estancado e incluso ha disminuido en los últimos años;

4.

Alerta acerca de los riesgos de dependencia externa en el sector europeo de la defensa en un momento en que la seguridad cada vez plantea más desafíos complejos; advierte, en particular, de la confluencia de una serie de factores, a saber, los descoordinación de los presupuestos para defensa de los Estados miembros, la persistente fragmentación del mercado a pesar de las nuevas normas del mercado interior, la creciente dependencia de la industria de defensa respecto a las exportaciones extracomunitarias y el aumento de la inversión extranjera en el sector europeo de la defensa en algunos países, lo cual podría dar lugar a una falta de transparencia y a la cesión del control de las industrias, los activos y las tecnologías de defensa estratégicos, a escala nacional y europea;

5.

Opina que debe prestarse especial atención al impacto de determinados proyectos en la autonomía e independencia de la UE, como la cooperación con Rusia en áreas delicadas como el lanzamiento de satélites con cohetes Soyuz y el puente aéreo estratégico; destaca la necesidad de que los Estados miembros consideren prioridad sus industrias de defensa militar y que creen incentivos para su desarrollo con arreglo al Derecho de la UE;

6.

Subraya que una Estrategia Industrial Europea de Defensa altamente competitiva, moderna e integrada es esencial para asegurar las capacidades europeas de defensa y generar un efecto positivo indirecto en otros sectores económicos conectados; señala que una mayor cooperación de recursos económicos y de capital humano es imprescindible para avanzar en una investigación dual que minimice nuestra dependencia externa y asegure los suministros y materias primas para la industria, especialmente los de carácter crítico;

7.

Toma nota de que, si bien el Consejo Europeo de diciembre de 2013 no ofreció una respuesta adecuada a esta situación, sí que describió en términos generales una serie de líneas de actuación para mejorar la política común de seguridad y defensa y se comprometió a revisar los avances al respecto en junio de 2015; deplora que, pese al empeoramiento del entorno de seguridad, tanto en el ámbito interno como al este y al sur de la UE, que suponen un riesgo de seguridad para la Unión, no se hayan realizado verdaderos avances a la hora de abordar las amenazas y los desafíos actuales respecto a la seguridad;

8.

Insta al Consejo Europeo a que aproveche las enseñanzas adquiridas y tome medidas concretas para superar la desfragmentación del mercado europeo de la defensa; pide al Consejo Europeo que defina unas directrices específicas para las políticas de defensa, y para el mercado europeo de la defensa, teniendo en cuenta las especificidades de este sector, con miras a incrementar su transparencia y competitividad, y que garantice la disponibilidad de las capacidades de defensa necesarias para asegurar la seguridad europea y alcanzar los objetivos de la PCSD;

Disminución de la demanda europea debido a los recortes presupuestarios: necesidad de una mayor cooperación

9.

Considera que los años de descoordinación de los presupuestos nacionales para defensa en Europa deben compensarse con una mayor cooperación y coordinación entre los Estados miembros, también mediante la articulación de políticas presupuestarias para defensa y la coordinación de las actuaciones estratégicas relativas a la adquisición de equipos militares y de doble uso en consonancia con normas de contratación pública transparentes; resalta la necesidad de establecer una planificación previa para la inversión estratégica en las adquisiciones y renovaciones de material entre los Estados miembros; reitera su petición de que se consolide la demanda en toda la UE, a fin de promover y mantener una base tecnológica e industrial de la defensa europea competitiva e independiente; destaca que el desarrollo de una base tecnológica e industrial de la defensa europea eficaz y transparente resulta fundamental para que Europa pueda proteger a sus ciudadanos, intereses y valores, de conformidad con los objetivos del Tratado, así como para asumir sus responsabilidades como proveedor de seguridad; pide a la Comisión que cree una estrategia industrial que defina las capacidades principales sobre las que se podría desarrollar una base tecnológica e industrial de la defensa europea;

10.

Recuerda que los veintiocho Estados miembros de la Unión siguen ocupando el segundo puesto a nivel mundial en lo que respecta al gasto en defensa y la exportación de armas; cree que este hecho demuestra que los Estados miembros y la Unión siguen desempeñando un papel clave en la venta mundial de armas y en la contratación en materia de defensa; considera que un gasto en defensa común anual de 190 000 millones de euros es una enorme cantidad de dinero de los contribuyentes; asimismo, recuerda que numerosos estudios recientes demostraron que el principal problema reside en que, en muchos de los veintiocho Estados miembros de la UE, el presupuesto para defensa se está gastando de forma sumamente ineficiente, lo que lleva a largas demoras, costes más elevados y, en muchos casos, a que haya helicópteros, aviones de combate y otra tecnología que, pese a ser completamente nuevos, no están operativos; subraya la necesidad de reestructurar profundamente las relaciones entre las administraciones nacionales de defensa y las industrias de defensa, así como de introducir criterios de calidad estrictos para los resultados de los proyectos de contratación;

11.

Opina que las restricciones presupuestarias actuales en los Estados miembros de la UE deben representar una oportunidad para mejorar y aumentar la cooperación en el ámbito de adquisición de equipos de defensa a fin de asegurar una mejor inversión del dinero de los contribuyentes y garantizar las capacidades militares adecuadas en toda la UE y un sistema de seguridad de suministro sostenible; considera que los Estados miembros tienen que elegir entre cooperar de manera eficaz para hacer frente a desafíos comunes o perder capacidades estratégicas y no defender a los ciudadanos e intereses europeos;

12.

Recuerda que es necesaria una mayor convergencia entre los procesos nacionales de planificación de la defensa y acoge con satisfacción, en este contexto, la adopción del Marco de actuación para la cooperación sistemática y a largo plazo en materia de defensa por parte del Consejo; considera lamentable, no obstante, su carácter no vinculante y el hecho de que no haya introducido un proceso claro y estructurado; subraya que este documento debe obtener el beneplácito del Consejo Europeo para convertirse en un motor clave; anima a los Estados miembros a solicitar la ayuda de la AED en sus evaluaciones de defensa nacionales y a compartir información sobre los planes de inversión y prioridades nacionales dentro del Comité Militar de la Unión Europea; pide a los Estados miembros que inicien la cooperación estructurada permanente para mejorar la coordinación y que utilicen la financiación de la Unión para la cooperación en tiempo de paz; pide a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR) que elabore planes realistas para el inicio satisfactorio de la cooperación estructurada permanente;

13.

Pide que se dé prioridad a la cooperación y a la puesta en común y el uso compartido de iniciativas y que se creen incentivos con este fin; pide a la Comisión Europea que presente una propuesta que aclare de qué manera podrían contribuir a estos objetivos los incentivos fiscales que no perturben el mercado; señala la decisión de Bélgica de conceder la exención del IVA a los proyectos ad hoc de la AED y considera que esta exención debería extenderse a todas las actividades de colaboración de dicha Agencia; celebra el trabajo de la AED respecto a un mecanismo de adquisición conjunta y espera que contenga medidas para incentivar la adquisición cooperativa y el apoyo de los equipos de defensa;

14.

Recuerda que, con arreglo a Horizonte 2020, COSME y los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, las industrias de defensa y, en particular, las pymes pueden solicitar financiación de la UE para proyectos de doble uso y de otro tipo; pide a la Comisión y a los Estados miembros que ayuden a las empresas, especialmente a las pymes, a aprovechar adecuadamente las oportunidades de financiación europea para los proyectos relativos a la defensa;

15.

Señala que últimamente la UE ha tenido que lidiar cada vez más con amenazas y desafíos en el ciberespacio, que suponen una grave amenaza para la seguridad de cada uno de los Estados miembros y de la UE en su conjunto; cree que deben evaluarse debidamente estas amenazas y emprender acciones a escala de la Unión con el fin de prever medidas técnicas y otras medidas de seguridad en los Estados miembros;

16.

Pide que el Consejo Europeo aborde, al reunirse en junio de 2015, la necesidad de agilizar los procesos para la contratación y adjudicación pública en relación con la ciber-seguridad y asegure una mayor coordinación entre los Estados miembros a fin de permitir a la Unión afrontar con inmediatez las grandes amenazas globales como son el ciber-terrorismo y los ciber-ataques;

17.

Reitera su petición a la VP/AR y al Consejo para que elaboren una posición común de la UE sobre el uso de drones armados, dando la máxima importancia al respeto de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, y abordando cuestiones como el marco jurídico, la proporcionalidad, la rendición de cuentas, la protección de los civiles y la transparencia;

Aumento de la dependencia externa: necesidad de un enfoque común

18.

Advierte de que las compañías europeas de defensa cada vez compensan más su reducido volumen de negocios en Europa mediante las exportaciones extracomunitarias; manifiesta su preocupación por los posibles efectos negativos que pueden derivarse de ello, como la transferencia de tecnologías sensibles y derechos de propiedad intelectual a futuros competidores y el traslado de la producción fuera de la UE, comprometiendo así la seguridad de suministro de Europa; opina que exponer a la UE al riesgo de que la base tecnológica e industrial de la defensa europea dependa de clientes en terceras potencias, con intereses estratégicos distintos, constituye un grave error de estrategia;

19.

Recuerda que la Posición Común de la UE sobre exportaciones de armas formula una definición común del control de las exportaciones de tecnología y de equipos militares en aras de la coordinación de los sistemas nacionales de control de las exportaciones; Opina que se requiere una aplicación más coherente de sus ocho criterios a fin de garantizar no solo que los objetivos principales de la política exterior y de seguridad prevalezcan sobre los intereses económicos a corto plazo, sino también la existencia de una situación de igualdad de condiciones para las industrias europeas;

20.

Insta a los Estados miembros a cumplir los principios de la Posición Común y a informar plenamente, en el marco de los informes anuales, sobre el estado de sus exportaciones de equipos de defensa a terceros países; pide al Consejo y a la VP/AR que estudien posibilidades de mejorar el cumplimiento de su obligación de información y de aumentar la transparencia y escrutinio público del marco de control de las exportaciones; recuerda que el respeto de la Posición Común es fundamental en el marco del cumplimiento de los principios y valores de la UE, especialmente en los ámbitos de la legislación internacional de derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, así como respecto a sus responsabilidades en materia de seguridad local, regional y mundial;

21.

Toma nota de la Comunicación de la Comisión sobre la revisión de la política de control de las exportaciones de productos de doble uso y destaca, en este contexto, la necesidad de establecer modalidades de control que no dificulten la libre circulación de bienes y tecnología en el mercado interior y eviten la divergencia de interpretaciones de las normas de la UE; insta a la Comisión a que presente con urgencia una nueva propuesta legislativa para actualizar el sistema de control de las exportaciones de productos de doble uso con el fin de mejorar su coherencia, eficiencia, transparencia y el reconocimiento de su repercusión en los derechos humanos, al tiempo que se garantizan unas condiciones de competencia equitativas; recalca que esta propuesta debe tener en cuenta el carácter dinámico de los retos de seguridad y la velocidad de los avances tecnológicos, especialmente en lo que respecta al software y a los equipos de vigilancia y detección de intrusos y al comercio de vulnerabilidades de software;

22.

Observa que, si bien la creciente importancia de las tecnologías de doble uso ofrece beneficios en cuanto a sinergias entre el sector de la defensa y la producción comercial, también crea una dependencia respecto a las cadenas de suministro civiles, que suelen localizar su producción fuera de Europa; solicita información a la Comisión y a la AED acerca de los posibles riesgos de la creciente internacionalización y de las posibles repercusiones que los cambios en la estructura de propiedad dentro del sector de defensa pueden tener en la seguridad de suministro, así como de los mayores riesgos para la seguridad a escala europea y nacional, también para la infraestructura digital de la UE; Pide a la Comisión Europea que informe al Parlamento Europeo a su debido tiempo acerca del estado del Libro Verde sobre el control de las capacidades industriales de seguridad y defensa con carácter sensible, que anunció para finales de 2014, y solicita información sobre el resultado de las consultas anunciadas de las partes interesadas;

23.

Acoge con satisfacción el trabajo de la AED y de la Comisión respecto a un régimen de seguridad de suministro a escala de la UE, encargado por el Consejo Europeo, y aguarda con interés una hoja de ruta con medidas específicas, que debe presentarse a la aprobación de los Jefes de Estado y de Gobierno en junio de 2015; pide a la Comisión Europea y a la AED que expliquen de forma pormenorizada en qué medida se ha incluido en los trabajos de preparación la propuesta del Parlamento sobre «un régimen amplio y ambicioso de seguridad del suministro a escala de la UE […] basado en un sistema de garantías mutuas y un análisis de los riesgos y necesidades, posiblemente utilizando el fundamento jurídico de la cooperación estructurada permanente» (5); cree que los antiguos métodos empleados por la Comisión, como la cartografía y la supervisión, no han sido suficientes; subraya la necesidad de dirigir la atención a nuevos enfoques sobre cómo garantizar la libre circulación de equipos militares para las fuerzas armadas de los veintiocho Estados miembros;

24.

Considera que las garantías mutuas respecto a un régimen de seguridad de suministro entre los Estados miembros constituyen un elemento fundamental en la construcción de un mercado europeo de la defensa integrado; acoge con satisfacción el marco actualizado de la Agencia Europea de Defensa sobre el régimen de seguridad de suministro, como instrumento que refuerza la confianza mutua y la solidaridad, pero lamenta que no genere ninguna obligación jurídica; opina que el régimen de seguridad de suministro a escala de la UE debe basarse en la aplicación de la legislación vigente y, en particular, en la plena aplicación de la Directiva sobre las transferencias dentro de la UE, a fin de eliminar los obstáculos a la circulación de los productos de defensa en el seno de la UE;

Aprovechar plenamente las normas del mercado interior

25.

Hace hincapié en que el «paquete de defensa» lanzado por la Comisión tiene como fin apoyar la competitividad del sector europeo de la defensa, y uno de sus objetivos es reducir los problemas que se derivan de la fragmentación del mercado europeo de la defensa, de algunas actitudes proteccionistas en la concesión de contratos de defensa y de la falta de coordinación entre los distintos regímenes de control de los Estados miembros sobre las transferencias de productos relacionados con la defensa;

26.

Subraya que la consecución de un verdadero mercado único de defensa garantizaría la total transparencia y evitaría duplicidades, las cuales generan distorsiones en el mercado; destaca que el éxito de las misiones de paz y seguridad de la PCSD depende en buena medida de su capacidad de respuesta inmediata y que una mayor integración para la reducción de procesos y costes son factores claves;

27.

Señala que la consecución de un mercado europeo de la defensa pasa por tener una industria europea altamente competitiva basada en la innovación y la tecnología, capaz de generar sinergias a través de una mayor cooperación transfronteriza, siendo imprescindible avanzar en la investigación dual que garantice nuestra independencia y asegure los suministros, especialmente los de carácter crítico;

28.

Subraya que, para poder reforzar la defensa europea, innovar desde el punto de vista tecnológico y lograr un importante ahorro, Europa debe crear economías de escala y contar con un mercado común de la UE para la contratación pública en materia de defensa, también con miras a conseguir una industria europea de la defensa moderna, integrada y competitiva; resalta que deberían utilizarse plenamente las normas del mercado interior para contrarrestar la actual fragmentación del sector europeo de la defensa y la seguridad, lo que provoca duplicación de programas de equipos de defensa y falta de transparencia en cuanto a las relaciones entre las administraciones nacionales de defensa y la industria de defensa, mediante una mayor cooperación transfronteriza; insta a los Estados miembros a que supriman aquellas normas nacionales que no se adecuen a las Directivas 2009/43/CE y 2009/81/CE y que obstaculizan el mercado interior para la contratación pública en el ámbito de la defensa, y a que apliquen y hagan cumplir correctamente la Directiva 2009/81/CE sobre los procedimientos de adjudicación de contratos de obras, de suministro y de servicios en los ámbitos de la defensa y la seguridad y la Directiva 2009/43/CE sobre las transferencias de productos relacionados con la defensa; invita a la Comisión a tomar medidas específicas que garanticen la correcta aplicación de las directivas y a verificar y supervisar las transposiciones nacionales, con el objetivo de evitar la creación de distorsiones en el mercado;

29.

Pide a la Comisión que promueva entre los Estados miembros, en aras de maximizar los recursos, la utilización de herramientas como son las adquisiciones conjuntas mediante centrales de compras a través de la AED, tal y como recoge la Directiva 2009/81/CE;

30.

Insta a la Comisión a que intensifique sus esfuerzos para conseguir unas condiciones de competencia equitativas en los mercados europeos de la defensa con objeto de luchar contra las prácticas proteccionistas de los Estados miembros, fomentando la cooperación transfronteriza y un mejor acceso a las cadenas de suministro de la industria de defensa, así como abordando aquellas situaciones en las que algunos de los Estados miembros se conviertan en proveedores y otros solo en receptores de tecnologías de defensa; considera, en este sentido, que el recurso a derogaciones de conformidad con la Directiva 2009/81/CE debe estar debidamente justificado; pide a la Comisión que informe al Parlamento sobre los efectos de los siete conjuntos de notas de orientación ya publicados (en materia de ámbito de aplicación, derogaciones, I+D, seguridad del suministro, seguridad de la información, subcontratación y compensaciones, respectivamente) y toma nota de que esta tiene previsto publicar dos más en 2015; cree que estas notas constituyen una oportunidad perfecta para que la Comisión establezca un diálogo con los Estados miembros en materias que nunca se han abordado de modo estructurado y abierto, y solicita información sobre el resultado de dicho diálogo con los Estados miembros;

31.

Señala que, en su actual redacción y en la práctica, el artículo 346 del TFUE todavía ofrece a los Estados miembros un amplio margen de apreciación para derogar su aplicación y, por tanto, eximir de aplicar las normas de la UE sobre contratación pública en materia de defensa en los contratos de este sector; pide, por tanto, a los Estados miembros que apliquen de modo correcto y eficaz el artículo 346 del TFUE, en consonancia con las obligaciones que establecen las normas de la UE, las directivas sobre el mercado interior y las normas de contratación pública en materia de defensa; recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las medidas con arreglo al artículo 346 deben limitarse a casos excepcionales y claramente definidos y no sobrepasar los límites de dichos casos; advierte de que el recurso incorrecto a las derogaciones de las normas del mercado único socava activamente la competencia de la UE, restringe la transparencia, facilita la corrupción y, de este modo, daña la creación de un mercado europeo de la defensa y perjudica al funcionamiento de la BITDE y al desarrollo de capacidades militares creíbles;

32.

Señala que la progresiva eliminación de las compensaciones a largo plazo contribuirá a mejorar el funcionamiento del mercado interior en el sector europeo de la defensa; pide, por tanto, a la Comisión que continúe verificando que los Estados miembros retiran progresivamente las compensaciones que no se justifican plenamente de conformidad con el artículo 346 del Tratado; considera que ello es indispensable para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y la transparencia en el sector europeo de la defensa y la igualdad de condiciones para todos los proveedores, especialmente para las pymes;

33.

Recuerda que los contratos marco, la subcontratación y la división en lotes deben ser un medio para abrir las cadenas de suministro ya establecidas en beneficio de las pymes; señala, no obstante, que deben garantizarse los principios de transparencia de la cadena de subcontratación y responsabilidad conjunta; pide a los Estados miembros, a la AED y a la Comisión que colaboren, también con los principales contratistas, para asegurar el pleno conocimiento por parte de las pymes de los distintos eslabones de la cadena de valor, lo cual ayudará a consolidar y facilitar su acceso a la contratación pública en el ámbito de la defensa y a corregir el desarrollo geográficamente desequilibrado de la base tecnológica y de defensa en Europa;

34.

Observa que la industria sigue mostrando poco interés por los principales instrumentos de la Directiva sobre transferencia de productos relacionados con la defensa, concretamente las licencias generales y la certificación de las empresas del sector de la defensa, y que existen lagunas en la cooperación administrativa entre los Estados miembros para garantizar medidas adecuadas de control que eviten infracciones de las condiciones de las licencias de transferencia; insta a la Comisión y a los Estados miembros a velar por que estos instrumentos se utilicen de forma efectiva y, por tanto, acoge con satisfacción la iniciativa de la Comisión de crear un grupo de trabajo con los Estados miembros para la armonización de la Directiva sobre las transferencias dentro de la UE;

35.

Toma nota de la hoja de ruta de 2014 de la Comisión titulada «Hacia un sector de seguridad y defensa más competitivo y eficiente» y el compromiso por parte de la Comisión, establecido en la misma, para estudiar cómo paliar las posibles consecuencias negativas de las compensaciones requeridas por terceros países y cómo éstas afectan al Mercado Interior y a la industria europea; subraya la importancia de una aplicación oportuna de la hoja de ruta y de la adopción de medidas suplementarias en caso necesario; respalda plenamente los esfuerzos de la Comisión por facilitar orientación práctica a las pymes mediante la utilización de fondos europeos en proyectos de doble uso;

36.

Recuerda que los Estados miembros deben mejorar urgentemente la transparencia de las prácticas de contratación pública en el sector de la defensa ante la Comisión y las agencias de la UE; subraya que los procedimientos de contratación específicos, como el procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa, deben limitarse a casos excepcionales y justificarse únicamente por motivos de interés general relacionados con la defensa y la seguridad, en cumplimiento de la Directiva 2009/81/CE; insta a la Comisión a garantizar una supervisión adecuada que permita, conforme a ambas directivas, ofrecer una información completa al Parlamento y al Consejo en 2016 según lo previsto;

37.

Recuerda la importancia de los controles regulares del equipamiento de defensa y de seguridad, incluida la comprobación de los registros, por parte de las autoridades de supervisión correspondientes;

38.

Subraya que la cooperación entre socios estratégicos es esencial para la seguridad del suministro en Europa y, por ello, anima a la Comisión y a los Estados miembros a tener en cuenta la contratación pública en el ámbito de la defensa al negociar los acuerdos comerciales internacionales;

Revisión del paquete de medidas de contratación en materia de defensa

39.

Pide a la Comisión que, en los informes presentados al Parlamento y al Consejo sobre la aplicación de las Directivas 2009/81/CE y 2009/43/CE en 2016, evalúe exhaustivamente si sus disposiciones se han aplicado correctamente, y en qué medida, y si sus objetivos se han alcanzado, y que presente en consecuencia propuestas legislativas, en caso de que los resultados de los informes apunten en esta dirección;

40.

Subraya que debería imponerse a los Estados miembros obligaciones especiales complementarias en materia de información, acompañándolas de las medidas adecuadas de protección de la confidencialidad;

41.

Recuerda que la modernización de la normativa sobre contratación pública en la UE, establecida en las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE, ambas adoptadas en 2014, vela por la transparencia en la cadena de subcontratación y el cumplimiento de la legislación medioambiental, social y laboral; destaca que las nuevas directivas ofrecen posibilidades de racionalización de los procedimientos, como el recurso a la contratación electrónica, la agrupación de la demanda y el uso de la oferta económicamente más ventajosa, que pueden adaptarse a las especificidades del sector de la defensa y la seguridad;

42.

Pide que, en aras de consolidar una industria europea innovadora y competitiva y utilizar de la manera posible los presupuestos de seguridad y defensa, se introduzca el nuevo procedimiento de «asociación para la innovación» en la contratación en materia de defensa, lo que permitirá a los órganos de contratación establecer este procedimiento para el desarrollo y la posterior adquisición de productos, obras o servicios nuevos e innovadores, que ofrezcan los necesarios incentivos de mercado y apoyen el desarrollo de soluciones innovadoras sin la compartimentación del mercado;

43.

Hace hincapié en que a la hora de la adjudicación de contratos de equipamiento de defensa y seguridad debe garantizarse el máximo nivel de protección y seguridad de la población civil;

o

o o

44.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Presidente del Consejo Europeo, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión, a los Parlamentos de los Estados miembros, a la Asamblea Parlamentaria de la OTAN y al Secretario General de la OTAN.


(1)  DO L 146 de 10.6.2009, p. 1.

(2)  DO L 216 de 20.8.2009, p. 76.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0514.

(4)  DO C 168 E de 14.6.2013, p. 9.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0514.


DICTÁMENES

Parlamento Europeo

Miércoles, 27 de mayo de 2015

27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/82


P8_TA(2015)0216

Régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche (Decisión sobre la apertura de negociaciones interistitucionales)

Decisión del Parlamento Europeo, de 27 de mayo de 2015, sobre la apertura y el mandato de negociaciones interinstitucionales sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) no 1308/2013 y el Reglamento (UE) no 1306/2013 en lo que atañe al régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche (COM(2014)0032 — C8-0025/2014 — 2014/0014(COD))

(2016/C 353/15)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,

Vistos el artículo 73, apartado 2, y el artículo 74 de su Reglamento,

Decide proceder a la apertura de negociaciones interinstitucionales sobre la base del mandato siguiente:

MANDATO

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)

La experiencia adquirida con la aplicación de los programas actuales —junto con los resultados de las evaluaciones externas y del subsiguiente análisis de las diferentes opciones en presencia— conduce a la conclusión de que los motivos que llevaron en su día al establecimiento de los dos programas escolares siguen siendo hoy válidos . En un contexto como el actual —caracterizado por un consumo en declive de frutas y hortalizas (plátanos incluidos) y de productos lácteos y agravado, entre otros factores, por la moderna tendencia al consumo de alimentos muy transformados y, a menudo, con un alto contenido en azúcares, sal y grasas —, está justificada la prosecución de las ayudas que presta la Unión para financiar el suministro a los centros escolares de una selección de productos agrícolas.

(2)

La experiencia adquirida con la aplicación de los programas actuales —junto con los resultados de las evaluaciones externas , el subsiguiente análisis de las diferentes opciones estratégicas y las dificultades sociales a las que se enfrentan los Estados miembros— conduce a la conclusión de que es de suma importancia continuar y reforzar los dos programas escolares. En un contexto como el actual —caracterizado por un consumo en declive de frutas y hortalizas frescas (plátanos incluidos) y de productos lácteos , especialmente entre los niños, y por el aumento del sobrepeso entre los niños debido a la tendencia al consumo de alimentos muy transformados y, a menudo, con un alto contenido en azúcares, sal, grasas y/o aditivos—, conviene que las ayudas que presta la Unión para financiar el suministro a los centros escolares de una selección de productos agrícolas contribuyan en mayor medida a fomentar unos hábitos alimentarios saludables y el consumo de productos locales .

Justificación

Enmienda de compromiso 6 de la Comisión AGRI. Este compromiso hace hincapié en la importancia de los programas escolares y destaca las razones por las que deben continuarse y reforzarse. Además, tras la decisión de la Comisión de volver a evaluar la propuesta, conviene que el Parlamento adopte una posición sólida a favor de la continuación de los programas.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

El análisis de las diferentes opciones estratégicas indica que la adopción de un enfoque unificado, dotado de un marco jurídico y financiero común, es más adecuada y efectiva para la consecución de los objetivos específicos que persigue con los programas escolares la Política Agrícola Común. Tal enfoque permitirá que los Estados miembros puedan, sin sobrepasar los límites de un presupuesto constante, maximizar el impacto de la distribución y aumentar la eficacia de su gestión. No obstante, para tener en cuenta las diferencias entre las frutas y hortalizas (plátanos incluidos) y los productos lácteos y entre sus cadenas de suministro, hay ciertos elementos que deben mantenerse separados, como, por ejemplo, sus respectivas dotaciones presupuestarias. Por otra parte, a la vista de la experiencia adquirida con los programas actuales, debe seguir siendo voluntaria para los Estados miembros la participación en el régimen. Habida cuenta de la diferente situación que presenta cada uno en lo tocante al consumo, es preciso brindar a los que participen la posibilidad de optar por distribuir la totalidad o solo uno de los productos contemplados por el régimen.

(3)

El análisis de las diferentes opciones estratégicas indica que la adopción de un enfoque unificado, dotado de un marco jurídico y financiero común, es más adecuada y efectiva para la consecución de los objetivos específicos que persigue con los programas escolares la Política Agrícola Común. Tal enfoque permitirá que los Estados miembros puedan, sin sobrepasar los límites de un presupuesto constante, maximizar el impacto de la distribución y aumentar la eficacia de su gestión. No obstante, para tener en cuenta las diferencias entre las frutas y hortalizas (plátanos incluidos) y los productos lácteos y entre sus cadenas de suministro, hay ciertos elementos que deben mantenerse separados, como, por ejemplo, sus respectivas dotaciones presupuestarias. Por otra parte, a la vista de la experiencia adquirida con los programas actuales, debe seguir siendo voluntaria para los Estados miembros la participación en el régimen. Habida cuenta de la diferente situación que presenta cada uno en lo tocante al consumo, es preciso brindar a los que participen la posibilidad de optar , de acuerdo con las regiones interesadas, por distribuir la totalidad o solo uno de los productos contemplados por el régimen. Los Estados miembros también pueden considerar la posibilidad de introducir medidas específicas para abordar la reducción del consumo de leche entre los adolescentes.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

En la actualidad se registra una tendencia a la baja en el consumo de frutas y hortalizas frescas, plátanos incluidos, y de leche de consumo. Es, pues, oportuno centrar en esos productos la distribución que contemplan los programas escolares. Esta focalización, que guarda sintonía con lo que ya hoy es la tónica general —los productos en cuestión son precisamente los que más se distribuyen en el marco de los programas actuales— contribuirá a reducir la carga organizativa para las escuelas y reforzará el impacto de los suministros sin sobrepasar los límites del presupuesto.

(4)

En la actualidad se registra una tendencia a la baja en el consumo de frutas y hortalizas frescas, plátanos incluidos, y de leche de consumo. Es, pues, oportuno centrar de forma prioritaria en esos productos la distribución que contemplan los programas escolares. Esta focalización, que guarda sintonía con lo que ya hoy es la tónica general —los productos en cuestión son precisamente los que más se distribuyen en el marco de los programas actuales— contribuirá a reducir la carga organizativa para las escuelas y a reforzar el impacto de los suministros sin sobrepasar los límites del presupuesto. Sin embargo, para seguir las recomendaciones nutricionales en materia de absorción del calcio y ante los problemas crecientes en relación con la intolerancia a la lactosa de la leche, es preciso permitir que los Estados miembros distribuyan otros productos lácteos, como el yogur y el queso, que poseen efectos beneficiosos incontestables para la salud de los niños. Asimismo, deben realizarse esfuerzos para garantizar la distribución de productos locales y regionales.

Justificación

Enmienda de compromiso 1 de la Comisión AGRI — parte 3.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)

Se necesitan para apoyar la distribución medidas educativas que den efectividad al régimen en la consecución de sus objetivos a corto y largo plazo, es decir, aumentar el consumo de una selección de productos agrícolas y conseguir que la infancia adopte dietas más saludables. Dada la importancia que revisten, esas medidas han de servir de apoyo tanto a la distribución de frutas y hortalizas, plátanos incluidos, como a la de leche y tienen por tanto que poder optar a las ayudas de la Unión. Como medidas de apoyo que son, las medidas educativas constituyen un instrumento esencial para reconectar a los niños con la agricultura y con sus diferentes productos y para alcanzar los objetivos que el régimen persigue. Los Estados miembros, por otra parte, tienen que ser autorizados para incluir en sus medidas temáticas una variedad de productos agrícolas que sea más amplia. No obstante, para poder promover unos hábitos alimentarios saludables, es preciso que las autoridades sanitarias nacionales participen en el proceso, aprueben la lista de esos productos (así como los dos grupos de productos contemplados por el régimen) y decidan sobre sus aspectos nutritivos.

(5)

Se necesitan para apoyar la distribución medidas educativas de acompañamiento que den efectividad al régimen en la consecución de sus objetivos a corto y largo plazo, es decir, aumentar el consumo de una selección de productos agrícolas y conseguir que la infancia adopte dietas más saludables. Dada la importancia que revisten, esas medidas han de servir de apoyo a la distribución tanto de frutas y hortalizas, plátanos incluidos, como de leche y productos lácteos y tienen por tanto que poder optar a las ayudas de la Unión. Como medidas educativas de acompañamiento, constituyen un instrumento esencial para reconectar a los niños con la agricultura y con la variedad de productos agrícolas de la Unión, particularmente los producidos en su región, con la ayuda, por ejemplo, de expertos nutricionistas y agricultores, y para alcanzar los objetivos que el régimen persigue. Los Estados miembros, por otra parte, tienen que ser autorizados para incluir en sus medidas temáticas una variedad de productos agrícolas que sea más amplia , como frutas y hortalizas transformadas sin azúcares, sal, grasas o edulcorantes añadidos, y otras especialidades locales, regionales o nacionales, como la miel, las aceitunas de mesa, el aceite de oliva y los frutos secos . No obstante, para poder promover unos hábitos alimentarios saludables, es preciso que las autoridades nacionales competentes en materia sanitaria y/o de alimentación participen en el proceso, aprueben la lista de esos productos (así como los dos grupos de productos contemplados por el régimen) y decidan sobre sus aspectos nutritivos.

Justificación

Enmienda de compromiso 2 de la Comisión AGRI — parte 5.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)

Con el fin de garantizar una gestión presupuestaria saneada, debe establecerse un límite máximo fijo para la ayuda que destine la Unión a la distribución de frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y de leche, así como a las medidas educativas de apoyo y a otros costes afines. Dicho límite ha de reflejar la situación actual. Habida cuenta de la experiencia adquirida hasta hoy, es necesario para simplificar la gestión que los modelos de financiación de uno y otro programa se aproximen y se basen en un mismo enfoque a la hora de fijar el nivel de la contribución financiera de la Unión. Resulta adecuado, pues, limitar la contribución que haga la Unión al precio de los productos estableciendo una ayuda máxima por ración de frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y de leche y suprimiendo para aquellas y para los plátanos el principio de cofinanciación obligatoria. Dada, por otra parte, la volatilidad del precio de los productos en cuestión, es preciso delegar a la Comisión la facultad de adoptar actos que regulen los niveles de la contribución de la Unión al precio de la ración de cada producto y establezcan la definición del término ración .

(6)

Con el fin de garantizar una gestión presupuestaria saneada, debe establecerse un límite máximo fijo para la ayuda que destine la Unión a la distribución de frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y de leche, así como a las medidas educativas de acompañamiento y a otros costes afines. Dicho límite ha de reflejar la situación actual. Habida cuenta de la experiencia adquirida hasta hoy, es necesario para simplificar la gestión que los modelos de financiación de uno y otro programa se aproximen y se basen en un mismo enfoque a la hora de fijar el nivel de la contribución financiera de la Unión. Resulta adecuado, pues, limitar la contribución que haga la Unión al precio de los productos estableciendo un límite máximo de la ayuda por niño y por operación de distribución de frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y de leche y suprimiendo para aquellas y para los plátanos el principio de cofinanciación obligatoria. Dada, por otra parte, la volatilidad del precio de los productos en cuestión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la regulación de los límites máximos de la contribución de la Unión.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)

Para asegurar que los fondos de la Unión se utilicen de forma eficiente y bien focalizada, debe delegarse a la Comisión la facultad de adoptar los actos por los que se fijen las asignaciones indicativas de la ayuda de la Unión a cada Estado miembro y los métodos para su reasignación entre ellos en función de las solicitudes de ayuda que se reciban. Respondiendo al carácter voluntario de la distribución, las asignaciones indicativas han de fijarse por separado para las frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y para la leche. En el caso de las frutas y hortalizas, plátanos incluidos, los criterios de asignación tienen que reflejar el reparto actual por Estados miembros, atendiendo al criterio objetivo del porcentaje que represente en el conjunto de la población el número de niños de entre seis y diez años, así como el nivel de desarrollo de cada región. Por otra parte, para que los Estados miembros puedan mantener la escala de sus programas actuales y para animar a otros a emprender también la distribución de leche, resulta oportuno combinar dos criterios para la asignación de los fondos destinados a ese producto, a saber, el uso de los fondos que hayan hecho en el pasado los Estados miembros en el marco del programa de consumo de leche, y el mismo criterio objetivo aplicado para las frutas y hortalizas, plátanos incluidos, es decir, el porcentaje de población que represente el número de niños de entre seis y diez años de edad. Para encontrar la proporción adecuada en que deban utilizarse ambos criterios, es necesario delegar a la Comisión la facultad de adoptar disposiciones adicionales que regulen esa proporción. Además, teniendo en cuenta los cambios continuos que registran la situación demográfica o el nivel de desarrollo de las regiones de los Estados miembros, debe delegarse también a la Comisión la facultad de adoptar ciertos actos para evaluar cada tres años si las asignaciones otorgadas a los Estados miembros sobre la base de esos criterios siguen o no siendo válidas.

(7)

A fin de asegurar que los fondos de la Unión se utilicen de forma eficiente y bien focalizada, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la fijación de las asignaciones indicativas de la ayuda de la Unión a cada Estado miembro y los métodos para su reasignación entre ellos en función de las solicitudes de ayuda que se reciban. Respondiendo al carácter voluntario de la distribución, las asignaciones indicativas han de fijarse por separado para las frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y para la leche. En el caso de las frutas y hortalizas, plátanos incluidos, los criterios de asignación tienen que reflejar el reparto actual por Estados miembros, atendiendo al criterio objetivo del porcentaje que represente en el conjunto de la población el número de niños de entre seis y diez años, así como el nivel de desarrollo de cada región. Por otra parte, para que los Estados miembros puedan mantener la escala de sus programas actuales y para animar a otros a emprender también la distribución de leche, resulta oportuno combinar cuatro criterios para la asignación de los fondos destinados a ese producto, a saber, el uso de los fondos que hayan hecho en el pasado los Estados miembros en el marco del programa de consumo de leche —salvo en el caso de Croacia , para la que se tiene que determinar una cantidad fija sobre la base del presente Reglamento—, el mismo criterio objetivo aplicado para las frutas y hortalizas, plátanos incluidos, es decir, el porcentaje de población que represente el número de niños de entre seis y diez años de edad , el grado de desarrollo de las regiones de un Estado miembro y el establecimiento de un nivel mínimo de gasto de la Unión por niño y año . Para encontrar la proporción adecuada en que deban utilizarse los cuatro criterios, es necesario delegar a la Comisión la facultad de adoptar disposiciones adicionales que regulen esa proporción. Además, teniendo en cuenta los cambios continuos que registran la situación demográfica o el nivel de desarrollo de las regiones de los Estados miembros, deben delegarse también en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para evaluar cada tres años si las asignaciones otorgadas a los Estados miembros sobre la base de esos criterios siguen o no siendo válidas. En las regiones ultraperiféricas debe aplicarse un aumento del 5 % de la ayuda de la Unión en la aplicación de este régimen, a la vista de su limitada diversificación agrícola y de la frecuente imposibilidad de encontrar determinados productos en una región en cuestión, con el consiguiente aumento de los costes de transporte y conservación.

Justificación

Enmienda de compromiso 4 de la Comisión AGRI — parte 3.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

Para que los Estados miembros de pequeño tamaño demográfico puedan aplicar el régimen con rentabilidad, debe delegarse a la Comisión la facultad de adoptar actos por los que se establezca el importe mínimo de la ayuda de la Unión que puedan recibir los Estados miembros para la distribución de frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y de leche.

(8)

A fin de que los Estados miembros de pequeño tamaño demográfico puedan aplicar el régimen con rentabilidad, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al establecimiento del importe mínimo de la ayuda de la Unión que puedan recibir los Estados miembros para la distribución de frutas y hortalizas, plátanos incluidos, de leche y de productos lácteos .

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)

En aras de una buena administración y de una gestión presupuestaria saneada, es necesario que los Estados miembros que deseen participar en la distribución de frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y/o de leche presenten cada año una solicitud de ayuda de la Unión. Con el fin de simplificar los procedimientos y la gestión, las solicitudes dirigidas a cada uno de los dos programas tienen que presentarse por separado. Tras la recepción de las solicitudes de los Estados miembros, la Comisión debe decidir las asignaciones definitivas que vayan a destinarse a las frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y a la leche atendiendo a los créditos disponibles en el presupuesto y a la necesidad de operar entre sus asignaciones transferencias limitadas que den prioridad a una distribución basada en las necesidades nutricionales. Es preciso delegar a la Comisión la facultad de adoptar los actos por los que se determinen las condiciones y los límites aplicables a esas transferencias.

(9)

En aras de una buena administración y de una gestión presupuestaria saneada, es necesario que los Estados miembros que deseen participar en la distribución de frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y/o de leche y productos lácteos presenten cada año una solicitud de ayuda de la Unión. Con el fin de simplificar los procedimientos y la gestión, las solicitudes dirigidas a cada uno de los dos programas tienen que presentarse por separado. Tras la recepción de las solicitudes de los Estados miembros, la Comisión debe decidir las asignaciones definitivas que vayan a destinarse a las frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y/o a la leche y los productos lácteos atendiendo a los créditos disponibles en el presupuesto y a la necesidad de operar entre sus asignaciones transferencias limitadas que den prioridad a una distribución basada en las necesidades nutricionales. Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al establecimiento de las condiciones y los límites aplicables a esas transferencias.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis)

A fin de simplificar los procedimientos administrativos y organizativos para las escuelas que participen en los dos programas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la introducción de procedimientos únicos para las solicitudes de participación de los centros escolares y su supervisión.

Justificación

Conviene reducir la burocracia, que disuade a las escuelas de participar, para que las escuelas que deseen participar en los dos programas no se vean obligadas a cumplimentar dos conjuntos de formularios distintos o deban atenerse a toda una serie de procedimientos de supervisión.

Enmiendas 10 y 57

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

Para poder participar en el régimen, debe ser condición necesaria que los Estados miembros establezcan su estrategia nacional en un documento plurianual que fije los objetivos que hayan de alcanzarse y sus prioridades. Los Estados miembros deben ser autorizados para actualizar periódicamente esos documentos a la vista de la evaluación y reconsideración de sus objetivos o prioridades.

(10)

Para poder participar en el régimen, debe ser condición necesaria que los Estados miembros establezcan su estrategia nacional . A los Estados miembros que deseen participar se les debe exigir que presenten un documento que cubra un periodo de seis años y que cuantifique los problemas existentes y fije los objetivos que hayan de alcanzarse , las metodologías acordes con los problemas presentados y las respectivas prioridades. Los Estados miembros deben ser autorizados para actualizar periódicamente esos documentos a la vista de la evaluación y reconsideración de sus objetivos o prioridades y del éxito de sus programas . Cuando los Estados miembros actualicen su estrategia nacional, deben estar obligados a consultar a sus respectivas partes interesadas.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)

A fin de garantizar la visibilidad del programa de cara a sus beneficiarios en toda la Unión, es preciso establecer una identidad común y un logotipo obligatorio de la Unión que deba figurar en los carteles relativos a la participación de las escuelas en los programas y en el material informativo que se facilite a los alumnos en el contexto de las medidas educativas de acompañamiento. A tal fin, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al establecimiento de criterios específicos en cuanto a la presentación, la composición, el tamaño y el aspecto de la identidad común y el logotipo de la Unión.

Justificación

Enmienda en consonancia con el compromiso 5 de la Comisión AGRI.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

Para asegurar que el precio de los productos ofrecidos a los niños en el marco del régimen refleje plenamente el importe de la ayuda prestada y para evitar que los productos subvencionados sean desviados del destino previsto para ellos, es preciso delegar a la Comisión la facultad de adoptar los actos por los que se regule el seguimiento de los precios dentro del régimen.

(12)

A fin de asegurar que el precio de los productos ofrecidos a los niños en el marco del régimen refleje plenamente el importe de la ayuda prestada y evitar que los productos subvencionados sean desviados del destino previsto para ellos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la regulación del seguimiento de los precios dentro del régimen. Estos actos no deben disuadir a los Estados miembros a la hora de promover los productos locales.

Justificación

Enmienda en consonancia con el compromiso 5 de la Comisión AGRI.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis)

Para comprobar la eficacia de los programas en los Estados miembros, conviene financiar acciones de seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos, prestando especial atención a los cambios a medio plazo en el consumo.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)

El presente Reglamento no debe interferir con la distribución de competencias regionales o locales en los Estados miembros, incluidos los Gobiernos autónomos a escala regional y local.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 — título

Texto de la Comisión

Enmienda

Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas, plátanos y leche y para medidas educativas de apoyo y costes afines

Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas, plátanos, leche  y ciertos productos lácteos, y para medidas educativas de acompañamiento y costes afines

Justificación

Enmienda de compromiso 1 de la Comisión AGRI — parte 1.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

para la distribución de frutas y hortalizas, plátanos y leche,

a)

para la distribución de frutas y hortalizas, incluidos plátanos, leche y productos lácteos con arreglo al apartado 2 ,

Justificación

Enmienda de compromiso 1 de la Comisión AGRI — parte 1. Este compromiso respalda la propuesta de la Comisión según la cual se debe seguir permitiendo a los Estados miembros que distribuyan productos frescos. Los términos «frutas y hortalizas» cubren productos frescos y refrigerados, así como porciones listas para el consumo (como pequeñas bolsas de zanahorias peladas y cortadas), que los estudiantes pueden exprimir para hacer zumos frescos. Corresponde a los Estados miembros decidir e indicar en su estrategia qué productos frescos han de distribuirse y cómo.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

para medidas educativas de apoyo y

b)

para medidas educativas de acompañamiento y

Justificación

Enmienda de compromiso 2 de la Comisión AGRI — parte 1. Con la sustitución de «apoyo» por «acompañamiento» se pretende aclarar que las medidas educativas apoyadas por la UE con arreglo a los regímenes escolares no son responsabilidad de los profesores, sino de agentes exteriores como nutricionistas, agricultores, etc.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 — apartado 1 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

para la cobertura de ciertos costes afines relacionados con la logística y distribución, con el equipamiento, con la publicidad y con el seguimiento y evaluación.

c)

para la cobertura de costes afines relacionados con la logística y distribución, con el equipamiento, con la comunicación y la publicidad, con el seguimiento , con la evaluación y con otras actividades directamente relacionadas con la ejecución del régimen .

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los Estados miembros que deseen participar en el régimen de ayuda previsto en el apartado 1 (en lo sucesivo, «régimen escolar») podrán distribuir frutas y hortalizas, plátanos incluidos, o leche del código NC 0401 o ambos productos .

2.   Los Estados miembros que deseen participar en el régimen de ayuda previsto en el apartado 1 (en lo sucesivo, «régimen escolar») podrán distribuir:

 

a)

frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y/o

 

b)

leche y productos lácteos de las siguientes categorías (en lo sucesivo, «productos lácteos»):

 

 

i)

leches y natas del código NC 0401;

 

 

ii)

suero de mantequilla, cuajada, yogur, kéfir y otras leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas incluidas en el código NC 0403, excepto las que contengan aromas o materias añadidas de origen no lácteo incluidos en los códigos NC 0403 10 51 a 99 y NC 0403 90 71 a 99;

 

 

iii)

quesos y requesón incluidos en el código NC 0406;

 

 

iv)

leche sin lactosa compuesta de leche cuya composición natural se haya visto alterada en cuanto a su contenido de lactosa y que no contenga otras materias de origen no lácteo incluidas en el código NC 0404 90 .

Justificación

Enmienda de compromiso 1 de la Comisión AGRI — parte 2. El propósito de estos regímenes es fomentar el consumo de productos agrícolas e instaurar hábitos alimentarios saludables. Además, disponemos de argumentos concretos que demuestran que cada vez se compra menos leche de consumo; el queso y los yogures naturales son la mejor alternativa a la leche debido a las intolerancias a la lactosa.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los Estados miembros deberán elaborar como condición previa necesaria para su participación en el régimen escolar, y subsiguientemente cada seis años, una estrategia a nivel nacional o regional destinada a la aplicación del mismo. Esta estrategia podrá ser modificada por los Estados miembros a la vista, en especial, de los resultados de los ejercicios de seguimiento y evaluación. La estrategia determinará, como mínimo, las necesidades que deban satisfacerse, el orden de prioridad de estas, la población a la que se dirija el régimen, los resultados que se esperen y los objetivos cuantificados que deban alcanzarse desde la situación inicial, estableciendo al mismo tiempo los instrumentos y medidas que sean más adecuados para la consecución de esos objetivos.

3.   Los Estados miembros deberán elaborar como condición previa necesaria para su participación en el régimen escolar, y subsiguientemente cada seis años, una estrategia a nivel nacional o regional destinada a la aplicación del mismo. Esta estrategia podrá ser modificada por los Estados miembros o por una autoridad regional a la vista, en especial, de los ejercicios de seguimiento y evaluación , así como de los resultados obtenidos, haciendo un uso apropiado de los fondos de la Unión . La estrategia determinará, como mínimo, las necesidades que deban satisfacerse, el orden de prioridad de estas, la población a la que se dirija el régimen, los resultados que se esperen y los objetivos cuantificados que deban alcanzarse desde la situación inicial, y establecerá al mismo tiempo los instrumentos y medidas que sean más adecuados para la consecución de esos objetivos.

Justificación

Así se permite un mayor margen de maniobra para que las autoridades subnacionales controlen el régimen de conformidad con la distribución constitucional de las competencias en los Estados miembros. Esta enmienda también refleja la opinión del Comité de las Regiones.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Los Estados miembros establecerán también medidas educativas de apoyo para dar efectividad al régimen; entre ellas podrán figurar actividades destinadas a conectar a los niños con la agricultura y con una amplia variedad de productos agrícolas y a familiarizarles con otros temas conexos, como, por ejemplo, los hábitos alimentarios saludables, la lucha contra los residuos alimentarios, las cadenas alimentarias locales o la agricultura ecológica.

4.   Los Estados miembros establecerán también medidas educativas de acompañamiento para dar efectividad al régimen; entre ellas podrán figurar medidas y actividades destinadas a conectar a los niños con la agricultura , como visitas a granjas, y con la distribución de una amplia variedad de productos agrícolas , como frutas y hortalizas transformadas y otras especialidades locales, regionales o nacionales, como la miel, las aceitunas y el aceite de oliva, y los frutos secos. Esto contribuirá a que se familiaricen con otros temas conexos, como, por ejemplo, los hábitos alimentarios saludables, la lucha contra los residuos alimentarios, las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica y la producción sostenible .

Justificación

Enmienda de compromiso 2 de la Comisión AGRI — parte 2. Habida cuenta de que las medidas educativas permiten la distribución ocasional de otros productos, el compromiso presenta en este caso modificaciones relacionadas con las especialidades locales, regionales y nacionales, como la miel, las aceitunas, el aceite de oliva y los frutos secos.

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Al elaborar sus estrategias, los Estados miembros redactarán una lista de productos agrícolas que, además de las frutas y hortalizas, plátanos y leche, puedan, en su caso, incluirse en las medidas educativas de apoyo .

5.   Al elaborar sus estrategias, los Estados miembros redactarán una lista de productos agrícolas que, además de las frutas y hortalizas, plátanos, leche y productos lácteos 2 , puedan, en su caso, incluirse para su distribución en las medidas educativas de acompañamiento . Por lo que respecta a la fruta y las hortalizas transformadas, no se permitirán los productos que contengan azúcar añadido, materias grasas añadidas, sal añadida, edulcorantes añadidos o potenciadores artificiales del sabor (aditivos alimentarios artificiales con códigos E620 — E650).

Justificación

Los aditivos alimentarios con códigos E620 — E650 tienen efectos perjudiciales para la salud de los consumidores, si se consumen en cantidades más significativas. Dado que el programa tiene como objetivo promover una alimentación saludable, permitir aditivos con efectos dudosos para la salud iría en contra de sus objetivos.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   Los Estados miembros seleccionarán los productos que vayan a distribuirse o que pretendan incluirse en medidas educativas de apoyo basándose en criterios objetivos tales como consideraciones relacionados con la salud y el medio ambiente y con la temporalidad, la variedad o la disponibilidad de productos locales, dando prioridad , en la medida de lo posible, a productos que sean originarios de la Unión, particularmente a los que puedan adquirirse localmente , así como a los productos ecológicos, a las cadenas de suministro cortas y a los productos que aporten beneficios ambientales.

6.   Los Estados miembros seleccionarán los productos que vayan a distribuirse o que pretendan incluirse en medidas educativas de acompañamiento basándose en criterios objetivos que incluirán consideraciones relacionadas con la salud, el medio ambiente y la ética y con la temporalidad, la variedad o la disponibilidad de productos locales, dando prioridad a productos que sean originarios de la Unión, particularmente a los que puedan adquirirse y producirse local y regionalmente , así como a las cadenas de suministro cortas, a los productos ecológicos, a los productos que aporten beneficios ambientales y a los productos de calidad mencionados en el Reglamento (UE) no 1151/2012 . En lo concerniente a los plátanos, solo se podrá conceder prioridad a los productos procedentes del comercio justo con terceros países cuando no se pueda acceder a productos equivalentes originarios de la Unión Europea.

Justificación

Enmienda de transacción 3 de la Comisión AGRI.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   Con objeto de promover unos hábitos alimentarios saludables, los Estados miembros garantizarán que sus autoridades sanitarias competentes aprueben la lista de todos los productos que se distribuyan en el marco del régimen escolar y decidan sobre sus aspectos nutricionales.

7.   Con objeto de promover unos hábitos alimentarios saludables, también entre los niños con intolerancia a la lactosa, los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes en materia sanitaria o de alimentación autoricen la lista de los productos que se distribuyan en el marco del régimen escolar y decidan sobre sus aspectos nutricionales.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 bis — apartado 1 — párrafo primero — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la ayuda enmarcada en el régimen escolar que se asigne para la distribución de productos, las medidas educativas de apoyo y los costes afines a los que se refiere el artículo 23, apartado 1, no podrá sobrepasar:

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la ayuda enmarcada en el régimen escolar que se asigne para la distribución de productos, las medidas educativas de acompañamiento y los costes afines a los que se refiere el artículo 23, apartado 1, no podrá sobrepasar:

Justificación

Enmienda en consonancia con la enmienda de transacción 2 de la Comisión AGRI.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 bis — apartado 1 — párrafo primero — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

en el caso de la leche, 80  millones de euros por curso escolar.

b)

en el caso de la leche y los productos lácteos , 100  millones de euros por curso escolar.

Justificación

Enmienda de transacción 4 de la Comisión AGRI — parte 4. Se incluye un aumento de 20 millones de euros para la dotación de la leche, a fin de permitir la implantación en todos los Estados miembros de un gasto mínimo por niño y año y de garantizar que ningún Estado miembro resulte perjudicado por la introducción de los nuevos criterios.

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 bis — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión estará facultada para adoptar en virtud del Artículo 227 actos delegados por los que se determine el nivel de la ayuda de la Unión que pueda destinarse a sufragar el precio de la ración de frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y de leche y en los que se establezca la definición de ración. Estará, asimismo, facultada para adoptar en virtud de ese mismo artículo actos delegados que fijen un importe mínimo y un importe máximo para la financiación que pueda destinarse a medidas educativas de apoyo a partir de las asignaciones definitivas anuales de los Estados miembros.

suprimido

Justificación

En aras de la coherencia del texto, estas competencias se han desplazado al artículo 24, apartado 1 bis.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 bis — apartado 2 — párrafo primero — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

en el caso de las frutas y hortalizas, plátanos incluidos, un criterio objetivo basado en:

a)

en el caso de las frutas y hortalizas, plátanos incluidos, criterios objetivos basados en:

 

i)

el porcentaje que represente en el conjunto de la población el número de niños de entre seis y diez años;

 

i)

el porcentaje que represente en el conjunto de la población del Estado miembro correspondiente el número de niños de entre seis y diez años;

 

ii)

el grado de desarrollo de las distintas regiones de cada Estado miembro, garantizando así la concesión de una ayuda más elevada a las regiones menos desarrolladas que se definen en el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento, a las regiones ultraperiféricas que enumera el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a las islas menores del mar Egeo que define el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 229/2013;

 

ii)

el grado de desarrollo de las distintas regiones de cada Estado miembro, garantizando así el acceso a una ayuda más elevada a las regiones menos desarrolladas que se definen en el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento, a las regiones ultraperiféricas que enumera el artículo 349 del TFUE y a las islas menores del mar Egeo que define el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 229/2013;

 

 

iii)

un aumento adicional del 5 % de la ayuda de la Unión en el caso de las regiones ultraperiféricas, incrementado en otro 5 % si importan productos de otras regiones ultraperiféricas cercanas;

Justificación

Enmienda de transacción 4 de la Comisión AGRI — parte 1. Se debería continuar con los criterios objetivos basados en el porcentaje de la población que representan los niños de entre seis y diez años de edad y el grado de desarrollo de las regiones de cada Estado miembro, dado que este sistema parece justo y casa con las necesidades de los Estados miembros.

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 bis — apartado 2 — párrafo primero — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

en el caso de la leche, el uso de los fondos que se haya hecho en el pasado dentro de los anteriores programas de suministro de leche y de productos lácteos a los niños, así como el criterio objetivo basado en el porcentaje de población que represente el número de niños de entre seis y diez años de edad.

b)

en el caso de la leche y los productos lácteos , una combinación de los siguientes criterios que será de aplicación durante un periodo transitorio de seis años a partir de la entrada en vigor del nuevo programa:

 

 

i)

el porcentaje que represente en el conjunto de la población del Estado miembro correspondiente el número de niños de entre seis y diez años;

 

 

ii)

el grado de desarrollo de las distintas regiones de cada Estado miembro, garantizando así el acceso a una ayuda más elevada a las regiones menos desarrolladas que se definen en el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento, a las regiones ultraperiféricas que enumera el artículo 349 del TFUE y a las islas menores del mar Egeo que define el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 229/2013;

 

 

iii)

el uso de los fondos que se haya hecho en el pasado dentro de los anteriores programas de suministro de leche y de productos lácteos a los niños, excepto en el caso de Croacia, en el que se implantará un sistema de dotación a tanto alzado; a fin de garantizar un reparto equitativo de los fondos entre los distintos Estados miembros, este criterio se compensará mediante la implantación de un nivel mínimo de ayuda de la Unión por niño y año para el grupo de edad mencionado en el inciso i) y se definirá sobre la base del uso medio de los fondos por niño y Estado miembro;

 

 

iv)

un aumento adicional del 5 % de la ayuda de la Unión en el caso de las regiones ultraperiféricas, incrementado en otro 5 % si importan productos de otras regiones ultraperiféricas cercanas.

Justificación

Enmienda de transacción 4 de la Comisión AGRI — parte 2. Habida cuenta de las enmiendas que se han presentado, especialmente al objeto de suprimir los criterios históricos para la leche, esta fórmula conciliatoria pretende establecer un sistema de asignación de recursos más justo sin que ello suponga un castigo para aquellos Estados miembros que han hecho hasta ahora un uso eficiente del programa de consumo de leche y han recibido más ayuda. Esta enmienda de transacción se basa en cálculos hechos por la DG Agricultura y Desarrollo Rural a instancias del ponente.

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 bis — apartado 2 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Una vez transcurrido el periodo transitorio al que se refiere la letra b), la leche y los productos lácteos estarán sujetos a los criterios establecidos en la letra a), incisos i) y ii), del presente apartado.

Justificación

Enmienda de transacción 4 de la Comisión AGRI — parte 2.

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 bis — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión evaluará al menos cada tres años si las asignaciones indicativas para frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y para leche siguen correspondiendo a los criterios objetivos indicados en el presente apartado.

La Comisión evaluará al menos cada tres años si las asignaciones indicativas para frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y para leche y productos lácteos siguen correspondiendo a los criterios objetivos indicados en el presente apartado.

Justificación

Enmienda en consonancia con la enmienda de transacción 1 de la Comisión AGRI.

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 bis — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Los Estados miembros velarán por que un mínimo del 10 % y un máximo del 20 % de la financiación que se les asigna anualmente en el marco del programa de consumo de leche se destine a las medidas educativas de acompañamiento.

Justificación

Enmienda de transacción 2 de la Comisión AGRI — parte 4. Habida cuenta de la importancia fundamental que revisten las medidas educativas dentro del nuevo régimen y las enmiendas que se han presentado, esta fórmula conciliatoria impone que un mínimo del 10 % y un máximo del 20 % de la financiación se destine a medidas educativas.

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 bis — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Siempre que no se sobrepase el límite total de 230  millones de euros resultante de la suma de los importes indicados en las letras a) y b) del apartado 1, los Estados miembros podrán transferir al sector de la leche hasta el 15 % de la asignación indicativa de la que dispongan para frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y viceversa, en las condiciones que determine la Comisión por medio de actos delegados adoptados en virtud del artículo 227.

4.   Siempre que no se sobrepase el límite total de 250  millones de euros resultante de la suma de los importes indicados en las letras a) y b) del apartado 1, los Estados miembros podrán transferir al sector de la leche y los productos lácteos hasta el 10 % de la asignación indicativa de la que dispongan para frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y viceversa, pudiendo aumentarse esta transferencia hasta el 20 % en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las condiciones que determine la Comisión por medio de actos delegados adoptados en virtud del artículo 227.

Justificación

Enmienda de transacción 4 de la Comisión AGRI — parte 5. Se incluye un aumento de 20 millones de euros para la dotación de la leche, a fin de permitir la implantación en todos los Estados miembros de un gasto mínimo por niño y año y de garantizar que ningún Estado miembro resulte perjudicado por la introducción de los nuevos criterios. En cuanto a las transferencias presupuestarias, esta fórmula conciliatoria se sitúa en un punto medio entre las distintas enmiendas presentadas al respecto.

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 bis — apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.     La ayuda de la Unión prestada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro programa nacional de consumo de fruta o leche en las escuelas en el que se suministren frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, plátanos, y leche y productos lácteos, o a otros planes de distribución en las escuelas que incluyan tales productos. La ayuda de la Unión será suplementaria a la financiación nacional.

Justificación

Reintroducción del artículo 23, apartado 6, de la OCM: los fondos de la UE deben ser realmente suplementarios a la financiación nacional para evitar el efecto de peso muerto.

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 bis — apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     Cada Estado miembro podrá decidir, de forma coherente con su estrategia, no conceder la ayuda solicitada cuando el importe de la misma sea inferior al importe mínimo que haya fijado.

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 bis — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   La Unión podrá también, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1306/2013, financiar medidas de información, seguimiento y evaluación aplicables al régimen escolar, incluidas las que tengan por objeto aumentar su conocimiento entre el público, así como medidas de constitución de redes relacionadas con él.

7.   La Unión podrá también, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1306/2013, financiar medidas de información, comunicación, publicidad, seguimiento y evaluación aplicables al régimen escolar, incluidas las que tengan por objeto aumentar el conocimiento de sus objetivos entre el público y se orienten especialmente hacia los padres y los educadores , así como medidas de constitución de redes relacionadas con él y otras actividades directamente relacionadas con su aplicación .

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 23 bis — apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8.   Los Estados miembros que participen en el régimen escolar de la Unión darán publicidad a su intervención en él y a la subvención del mismo por parte de la Unión en los lugares donde se distribuyan los alimentos. Garantizarán, asimismo, la visibilidad del régimen escolar y su valor añadido con respecto al suministro de otros alimentos a los centros escolares.

8.   Los Estados miembros que participen en el régimen escolar de la Unión darán publicidad a su intervención en él y a la subvención del mismo por parte de la Unión en los lugares donde se distribuyan los alimentos mediante carteles a la entrada de los centros escolares . Podrán asimismo emplear todo medio de comunicación que consideren adecuado y recurrir, por ejemplo, a sitios web específicos, material gráfico informativo y campañas de información y sensibilización. Se utilizarán una identidad común y el logotipo de la Unión en todo el material informativo auxiliar. Los Estados miembros garantizarán, asimismo, la visibilidad del régimen escolar y su valor añadido con respecto al suministro de otros alimentos a los centros escolares.

Justificación

Enmienda de transacción 5 de la Comisión AGRI — parte 1. Los Estados miembros que distribuyan la ayuda de la UE deberían poner carteles a la entrada de los centros escolares, a fin de dar una mayor visibilidad a las actividades de la UE, tal como disponen los actuales Reglamentos de Ejecución de los regímenes. Habida cuenta del valor añadido de la UE en este régimen, es importante mejorar la visibilidad del programa y reforzar la sensibilización del público, especialmente en estos momentos de aumento del desencanto con Europa.

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 24 — apartado 1 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

la elaboración de las estrategias nacionales o regionales y las medidas educativas de apoyo .

c)

la elaboración de las estrategias nacionales o regionales y las medidas educativas de acompañamiento .

Justificación

Enmienda en consonancia con la enmienda de transacción 2 de la Comisión AGRI.

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 24 — apartado 2 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Con el fin de garantizar un uso eficiente y bien orientado de los fondos europeos , la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados que regulen:

2.   Con el fin de garantizar un uso eficiente y bien orientado de los fondos de la UE y un reparto equitativo de estos entre los Estados miembros , así como de limitar la carga administrativa para los centros escolares que participen en el programa y para los Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados que regulen:

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 24 — apartado 2 — letra — a (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a)

el límite máximo de la ayuda de la Unión susceptible de ser concedida por niño y por operación de distribución en concepto de contribución al precio de las frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y de la leche y los productos lácteos distribuidos;

Justificación

En aras de la coherencia del texto, los poderes delegados se han desplazado del artículo 23 bis, apartado 1. Para una correcta gestión presupuestaria de los programas, resultaría más adecuado instaurar una ayuda máxima por operación de distribución más que una ayuda por ración difícilmente controlable. Véase la enmienda al considerando (6).

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 24 — apartado 2 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

la asignación indicativa entre los Estados miembros de las ayudas para frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y para leche, y, en su caso, la revisión de esa asignación en función de las evaluaciones que dispone el artículo 23 bis, apartado 2, párrafo segundo, así como el importe mínimo de las ayudas de la Unión para cada Estado miembro, el método para reasignar entre cada uno de ellos las ayudas asignadas basándose en las solicitudes de ayuda recibidas y las normas complementarias sobre la forma de tener en cuenta para la asignación de los fondos los criterios indicados en el artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero;

a)

la asignación indicativa entre los Estados miembros de las ayudas para frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y para leche y productos lácteos , el nivel mínimo de ayuda de la Unión por niño que dispone el artículo 23 bis, apartado 2, letra b), el importe mínimo de las ayudas de la Unión para cada Estado miembro, el método para reasignar entre cada uno de ellos las ayudas asignadas basándose en las solicitudes de ayuda recibidas y las normas complementarias sobre la forma de tener en cuenta para la asignación de los fondos los criterios indicados en el artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero;

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 24 — apartado 2 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

las condiciones para realizar transferencias entre la asignación de las frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y la asignación de la leche;

b)

las condiciones para realizar transferencias entre la asignación de las frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y la asignación de la leche y los productos lácteos ;

Justificación

Enmienda en consonancia con la enmienda de transacción 1 de la Comisión AGRI.

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 24 — apartado 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

los costes y/o las medidas que puedan acogerse a la ayuda de la Unión y la posibilidad de fijar importes mínimos y máximos para determinados costes;

c)

los costes y/o las medidas que puedan acogerse a la ayuda de la Unión y la posibilidad de fijar importes máximos para determinados costes;

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 24 — apartado 2 — letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

el establecimiento de procedimientos únicos para la presentación de las solicitudes de participación de los centros escolares y para los controles;

Justificación

Además de los criterios técnicos definidos por acto de ejecución en virtud del artículo 25, letra c), resultaría de utilidad fijar para cada acto delegado procedimientos únicos para la presentación de las solicitudes de participación de los centros escolares y para los controles, a fin de reducir la carga administrativa que frena la participación de las escuelas en los programas, sobre todo la de aquellas que desean participar en ambos programas.

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 24 — apartado 3 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Con objeto de favorecer el conocimiento del régimen escolar, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados por los que se obligue a los Estados miembros que estén acogidos al régimen a hacer pública la función subvencionadora de las ayudas de la Unión.

3.   Con objeto de favorecer e incrementar el conocimiento del régimen escolar y dar mayor visibilidad a la ayuda de la Unión , la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados, por los que se obligue a los Estados miembros que estén acogidos al régimen a hacer público y notorio que reciben ayudas de la Unión para su aplicación, relativos a:

 

a)

los criterios específicos en cuanto al uso de cartelería y otros soportes informativos;

 

b)

el establecimiento de criterios específicos en cuanto a la presentación, la composición, el tamaño y el diseño de la identidad común y del logotipo de la Unión.

Justificación

Enmienda de transacción 5 de la Comisión AGRI — parte 2. Poderes delegados en consonancia con la enmienda al artículo 23 bis, apartado 8.

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 25 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

el reparto definitivo entre los Estados miembros de las ayudas para frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y/o para leche dentro de los límites que establece el artículo 23 bis, apartado 1, y teniendo en cuenta las transferencias que contempla ese mismo artículo en su apartado 4;

a)

el reparto definitivo entre los Estados miembros de las ayudas para frutas y hortalizas, plátanos incluidos, y/o para leche y productos lácteos dentro de los límites que establece el artículo 23 bis, apartado 1, y teniendo en cuenta las transferencias que contempla ese mismo artículo en su apartado 4;

Justificación

Enmienda en consonancia con la enmienda de transacción 1 de la Comisión AGRI.

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 25 — letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)

los métodos para abordar las deficiencias que se produzcan en el proceso de aplicación, a fin de evitar bloqueos causados por una burocracia excesivamente gravosa.

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7

Reglamento (UE) no 1308/2013

Artículo 217 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Además de la ayuda de la Unión prevista en el artículo 23, los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales para distribuir productos a los niños en los centros escolares o para sufragar los costes afines a los que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra c).

Además de recibir y ejecutar la ayuda de la Unión prevista en el artículo 23, los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales o regionales para la distribución de productos a los niños junto con la aplicación de medidas educativas de acompañamiento en los centros escolares o para sufragar los costes afines a los que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra c).


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Parlamento Europeo

Martes, 19 de mayo de 2015

27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/106


P8_TA(2015)0191

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de Viktor Uspaskich

Decisión del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Viktor Uspaskich (2014/2203(IMM))

(2016/C 353/16)

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Viktor Uspaskich, transmitido por el fiscal general de la República de Lituania con fecha de 1 de octubre de 2014 y comunicado al Pleno el 12 de noviembre de 2014,

Previa audiencia a Viktor Uspaskich, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de su Reglamento,

Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los Diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013 (1),

Visto el artículo 62 de la Constitución de la República de Lituania,

Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0149/2015),

A.

Considerando que el fiscal general de la República de Lituania ha solicitado la suspensión de la inmunidad parlamentaria de Viktor Uspaskich, diputado al Parlamento Europeo, en relación con una investigación prejudicial relativa a un presunto delito;

B.

Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo no 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de ese país;

C.

Considerando que el artículo 62 de la Constitución de la República de Lituania y el artículo 22, párrafo tercero, del Estatuto del Seimas de la República de Lituania establecen que un diputado al Seimas no puede ser detenido ni perseguido en procedimientos penales ni sometido a ninguna otra forma de restricción de la libertad personal sin la aprobación del Seimas, salvo en caso de flagrante delito;

D.

Considerando que se acusa a Viktor Uspaskich del delito de desacato a los tribunales tipificado en el artículo 232 del Código Penal de la República de Lituania;

E.

Considerando que no existen pruebas de fumus persecutionis, es decir, de una sospecha fundada de que el procedimiento judicial se haya iniciado con la intención de causar un perjuicio político al diputado;

1.

Decide suspender la inmunidad de Viktor Uspaskich;

2.

Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente al fiscal general de la República de Lituania y a Viktor Uspaskich.


(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner/Fohrmann y Krier, 101/63, ECLI:EU:C:1964:28; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot/Faure y otros, 149/85, ECLI:EU:C:1986:310; sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/108


P8_TA(2015)0192

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de Jérôme Lavrilleux

Decisión del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Jérôme Lavrilleux (2015/2014(IMM))

(2016/C 353/17)

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Jérôme Lavrilleux, transmitido por el ministro de Justicia francés a instancias del fiscal jefe del Tribunal de Apelación de París, con fecha de 23 de diciembre de 2014, y comunicado al Pleno el 15 de enero de 2015,

Previa audiencia a Jérôme Lavrilleux, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de su Reglamento,

Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los Diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de los días 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013 (1),

Visto el artículo 26 de la Constitución de la República Francesa,

Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0152/2015),

A.

Considerando que el fiscal jefe del Tribunal de Apelación de París ha solicitado la suspensión de la inmunidad de Jérôme Lavrilleux, diputado al Parlamento Europeo, en relación con una instrucción judicial en curso por falsificación, uso de documentos falsos, abuso de confianza, tentativa de estafa, y complicidad y ocultación de esos delitos, así como por financiación ilegal de campaña electoral, ocultación y complicidad en ese delito; que los magistrados franceses desean, en este contexto, imponer a Jérôme Lavrilleux una medida de privación o restricción de la libertad;

B.

Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

C.

Considerando que el artículo 26, apartados 2 y 3. de la Constitución francesa dispone que ningún miembro del Parlamento podrá ser objeto de detención ni de cualquier otra medida de privación o restricción de la libertad sin la autorización de la Mesa de la cámara a la que pertenezca; que no será necesaria tal autorización en caso de delito grave, de flagrante delito o de condena definitiva; y que la cámara puede solicitar la suspensión de la detención o de las medidas de privación o restricción de la libertad o de los procesos seguidos contra uno de sus miembros;

D.

Considerando que Jérôme Lavrilleux es sospechoso de haber participado en un sistema de facturas falsas para gastos de campaña electoral;

E.

Considerando que la suspensión de la inmunidad de Jérôme Lavrilleux debe estar sujeta a las condiciones mencionadas en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento;

F.

Considerando que los cargos no se refieren a las funciones de diputado al Parlamento Europeo de Jérôme Lavrilleux, sino que se derivan de su anterior puesto de subdirector de campaña en las últimas elecciones presidenciales francesas;

G.

Considerando que la instrucción no se refiere a opiniones o votos emitidos por Jérôme Lavrilleux en el ejercicio de sus funciones de diputado al Parlamento Europeo a efectos del artículo 8 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea;

H.

Considerando el Parlamento no tiene pruebas de fumus persecutionis, es decir, una sospecha suficientemente seria y precisa de que el asunto se haya iniciado con la intención de causar un perjuicio político al diputado;

1.

Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Jérôme Lavrilleux;

2.

Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a la autoridad competente de la República Francesa y a Jérôme Lavrilleux.


(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner/Fohrmann y Krier, 101/63, ECLI:EU:C:1964:28; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot/Faure y otros, 149/85, ECLI:EU:C:1986:310; sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/110


P8_TA(2015)0193

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Janusz Korwin-Mikke

Decisión del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Janusz Korwin-Mikke (2015/2049(IMM))

(2016/C 353/18)

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Janusz Korwin-Mikke, transmitido por el fiscal general de la República de Polonia, con fecha de 29 de diciembre de 2014, en relación con el procedimiento penal iniciado por la Fiscalía de Distrito de Varsovia (asunto no V Ds 223/14), y comunicado al pleno el 28 de enero de 2015,

Previa audiencia a Janusz Korwin-Mikke, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de su Reglamento,

Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los Diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013 (1),

Vistos el artículo 105, apartado 2, de la Constitución de la República de Polonia y los artículos 7 ter, apartado 1, y 7 quater, apartado 1, de la Ley polaca de 9 de mayo de 1996 sobre el ejercicio del mandato de diputado y senador,

Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0150/2015),

A.

Considerando que el fiscal General de la República de Polonia ha transmitido un suplicatorio de la Fiscalía de Distrito de Varsovia por el que se pide autorización para iniciar un procedimiento penal contra Janusz Korwin-Mikke, diputado al Parlamento Europeo, por un delito tipificado en el artículo 222, apartado 1, del Código Penal polaco; considerando, en particular, que el procedimiento se refiere a un supuesto atentado contra la integridad física de un funcionario público;

B.

Considerando que, de conformidad con el artículo 8 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, los miembros del Parlamento Europeo no pueden ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones;

C.

Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

D.

Considerando que, con arreglo al artículo 105, apartado 2, de la Constitución de la República de Polonia, no se puede exigir responsabilidad penal a un diputado sin el consentimiento previo del Sejm;

E.

Considerando que corresponde únicamente al Parlamento decidir si suspende o no la inmunidad en cada caso concreto; que el Parlamento puede, de forma razonable, tener en cuenta la posición del diputado a la hora de tomar una decisión respecto a la suspensión de su inmunidad (2);

F.

Considerando que, como se confirmó en la audiencia, la presunta infracción penal no guarda relación directa o manifiesta con el ejercicio de las funciones de diputado al Parlamento Europeo de Janusz Korwin-Mikke, ni constituye una opinión o voto por él emitido en el ejercicio de dichas funciones a efectos del artículo 8 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea;

G.

Considerando que en el presente caso el Parlamento no tiene pruebas de fumus persecutionis, es decir, una sospecha suficientemente seria y precisa de que el asunto se haya suscitado con la intención de causar un perjuicio político al diputado;

1.

Decide suspender la inmunidad de Janusz Korwin-Mikke;

2.

Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a la autoridad competente de la República de Polonia y a Janusz Korwin-Mikke.


(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner/Fohrmann y Krier, 101/63, ECLI:EU:C:1964:28; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot/Faure y otros, 149/85, ECLI:EU:C:1986:310; sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23.

(2)  Sentencia Mote/Parlamento, T-345/05, antes citada, apartado 28.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/112


P8_TA(2015)0194

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Theodoros Zagorakis

Decisión del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Theodoros Zagorakis (II) (2015/2071(IMM))

(2016/C 353/19)

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Theodoros Zagorakis, transmitido por el fiscal adjunto del Tribunal Supremo de Grecia el 10 de marzo de 2015, en relación con el procedimiento AVM D2011/5382, V2012/564 en curso ante el Tribunal de Primera Instancia de Salónica, y comunicado al Pleno del 25 de marzo de 2015,

Vista la renuncia del señor Zagorakis a su derecho a ser oído, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento,

Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los Diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013 (1),

Visto el artículo 62 de la Constitución de la República Helénica,

Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0151/2015),

A.

Considerando que el fiscal adjunto del Tribunal Supremo de Grecia ha solicitado la suspensión de la inmunidad parlamentaria de Theodoros Zagorakis, diputado al Parlamento Europeo, en relación con una posible acción judicial relativa a un presunto delito;

B.

Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

C.

Considerando que el artículo 62 de la Constitución de la República Helénica estipula que, durante la legislatura, los diputados al Parlamento no podrán ser procesados, detenidos, encarcelados ni privados de libertad de cualquier otro modo sin que el Parlamento lo autorice previamente;

D.

Considerando que al señor Zagorakis se le acusa de haber cometido irregularidades financieras entre 2007 y 2012 en el club de fútbol PAOK, del que era presidente en aquella época;

E.

Considerando que el presunto delito no guarda relación con el cargo de diputado al Parlamento Europeo del señor Zagorakis, sino que está vinculado más bien a su cargo de presidente de dicho club de fútbol;

F.

Considerando que la acusación no se refiere a opiniones o votos emitidos por el señor Zagorakis en el ejercicio de sus funciones como diputado al Parlamento Europeo, a efectos del artículo 8 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea;

G.

Considerando que no hay motivos para creer que la intención subyacente al proceso penal sea la de perjudicar la actividad política del diputado (fumus persecutionis), ya que el proceso se inició unos años antes de que el diputado asumiera el cargo;

1.

Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Theodoros Zagorakis;

2.

Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a la Fiscalía del Tribunal Supremo de Grecia y a Theodoros Zagorakis.


(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner/Fohrmann y Krier, 101/63, ECLI:EU:C:1964:28; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot/Faure y otros, 149/85, ECLI:EU:C:1986:310; sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23.


III Actos preparatorios

PARLAMENTO EUROPEO

Martes, 19 de mayo de 2015

27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/114


P8_TA(2015)0189

Medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo con la Confederación Suiza ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza (versión codificada) (COM(2014)0305 — C8-0009/2014 — 2014/0158(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario — codificación)

(2016/C 353/20)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2014)0305),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0009/2014),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1),

Vistos los artículos 103 y 59 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0145/2015),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


P8_TC1-COD(2014)0158

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 19 de mayo de 2015 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2015/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza (versión codificada)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) 2015/1145.)


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/115


P8_TA(2015)0190

Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (07597/1/2014 — C8-0286/2014 — 2010/0361(NLE))

(Aprobación)

(2016/C 353/21)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (07597/1/2014),

Vista la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (1),

Visto el Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso de 24 de enero de 2001 (2),

Vista la Decisión 2014/243/EU del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (3),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8-0286/2014),

Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2013 (4),

Vistos el artículo 99, apartado 1, párrafos primero y tercero, y apartado 2, así como el artículo 108, apartado 7, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0071/2015),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Convenio;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Consejo de Europa.


(1)  DO L 320 de 28.11.1998, p. 54.

(2)  DO L 336 de 20.12.2011, p. 2.

(3)  DO L 128 de 30.4.2014, p. 61.

(4)  Sentencia del Tribunal de Justicia, de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo, C-137/12, ECLI:EU:C:2013:675.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/116


P8_TA(2015)0195

Índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 19 de mayo de 2015, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros (COM(2013)0641 — C7-0301/2013 — 2013/0314(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 353/22)

[Enmienda no 1]

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO (*)

a la propuesta de la Comisión

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los precios fijados en muchos instrumentos financieros y contratos financieros dependen de la exactitud e integridad de los índices de referencia. Una serie de graves casos de manipulación de los índices de referencia de tipos de interés, como el LIBOR, el EURIBOR y de índices de referencia de las divisas, lo que ocasiona pérdidas considerables a los consumidores y a los inversores y destruye la confianza de los ciudadanos en el sector bancario, y denuncias sobre la manipulación de índices de referencia en los sectores de la energía, el petróleo y las divisas demuestran que los índices de referencia pueden estar sujetos a conflictos de intereses y tener regímenes de gobernanza discrecionales y poco estrictos que pueden ser manipulables. Los fallos en cuanto a la exactitud e integridad de los índices, o las dudas sobre tal exactitud e integridad, pueden minar la confianza de los mercados, originar pérdidas a los consumidores e inversores y falsear la economía real. Por ello, es necesario garantizar la exactitud, solidez e integridad de los índices de referencia y de su proceso de elaboración.

(2)

La Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (4), establece una serie de disposiciones sobre la fiabilidad de los índices utilizados como referencia para fijar el precio de un instrumento financiero cotizado. La Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (5) , establece una serie de disposiciones en relación con los índices de referencia utilizados por los emisores. La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (6) , establece una serie de disposiciones por lo que atañe al uso de índices de referencia por los fondos de inversión de tipo OICVM. El Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (7) , establece una serie de disposiciones que prohíben la manipulación de los índices utilizados como referencia en relación con los productos energéticos al por mayor. Sin embargo, estos actos legislativos solo regulan determinados aspectos de algunos índices de referencia, sin abordar todas las vulnerabilidades del proceso de elaboración de todos los índices de referencia.

(3)

Los índices de referencia son vitales para fijar los precios de las operaciones transfronterizas y favorecer así un funcionamiento eficaz del mercado único en relación con una amplia gama de instrumentos y servicios financieros. Muchos índices utilizados como tipos de referencia en los contratos financieros, en particular en las hipotecas, se elaboran en un Estado miembro pero los utilizan entidades de crédito y consumidores de otros Estados miembros. Además, esas entidades de crédito a menudo cubren sus riesgos u obtienen la financiación necesaria para celebrar esos contratos financieros en el mercado interbancario transfronterizo. Solo dos Estados miembros han adoptado legislación nacional sobre los índices de referencia, pero sus respectivos marcos normativos en la materia ya muestran divergencias en relación con aspectos tales como el ámbito de aplicación. Por otra parte, la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) aprobó en 2013 un conjunto de principios sobre los índices de referencia, y, puesto que dichos principios prevén una cierta flexibilidad por lo que atañe a su ámbito exacto de aplicación ▌, es probable que los Estados miembros adopten legislaciones nacionales que incorporen esos principios de forma divergente.

(3 bis)

El uso de un índice de referencia no se limita a la emisión y creación de contratos e instrumentos financieros. La industria financiera también depende de índices de referencia para la evaluación del rendimiento de un fondo de inversión con el objetivo de realizar un seguimiento de los beneficios, de determinar la asignación de activos de una cartera o de calcular las tasas de rendimiento. También se considera como uso la fijación y la revisión de la importancia que se debe conceder a los diversos índices dentro de un conjunto de índices con el fin de determinar la amortización o el valor de un instrumento financiero o de un contrato financiero, así como de medir el rendimiento de un fondo de inversión, puesto que este tipo de actividades no implican valoraciones discrecionales, en contraposición a la elaboración de índices de referencia. El mantenimiento de instrumentos financieros a los que se aplique un índice de referencia particular no se ha de considerar como uso del índice de referencia.

(4)

Esta diferencia de enfoques redundaría en una fragmentación del mercado interior, pues los administradores y los usuarios de índices de referencia estarían sujetos a distintas normas en diferentes Estados miembros . Por lo tanto, cabría que los índices de referencia elaborados en un Estado miembro no pudieran utilizarse en otros Estados miembros. Sin un marco armonizado que garantice la exactitud e integridad de los índices de referencia utilizados en los instrumentos financieros y los contratos financieros en la Unión es previsible que las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros generen obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior de los índices de referencia.

(5)

Las normas de la UE en materia de protección del consumidor no abordan el tema específico de la idoneidad de los índices de referencia de los contratos financieros. Como consecuencia de reclamaciones de los consumidores y litigios por el uso de índices de referencia inadecuados en diversos Estados miembros, cabe prever que se adopten medidas divergentes a escala nacional, inspiradas en el legítimo interés de protección del consumidor, que podrían dar lugar a una fragmentación del mercado interior, debido a las diferentes condiciones de competencia conexas a diferentes niveles de protección del consumidor.

(6)

Por tanto, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior y mejorar las condiciones de tal funcionamiento, en particular por lo que se refiere a los mercados financieros, y garantizar un elevado grado de protección de los consumidores y los inversores, procede establecer un marco normativo que regule los índices de referencia a escala de la Unión.

(7)

Resulta oportuno y necesario que esas disposiciones adopten la forma jurídica de reglamento, a efectos de garantizar que se apliquen uniformemente en toda la Unión normas que impongan obligaciones directas a quienes intervengan en la elaboración, la contribución a la elaboración y el uso de índices de referencia. Dado que un marco jurídico que regule la elaboración de índices de referencia comporta necesariamente medidas que especifiquen con precisión los requisitos aplicables en relación con los diferentes aspectos inherentes a dicha elaboración, incluso pequeñas divergencias en alguno de esos aspectos podrían generar importantes obstáculos al ejercicio de esta actividad a escala transfronteriza. Por consiguiente, el uso de un reglamento, que es directamente aplicable sin necesidad de legislación nacional, se considera que reduce la posibilidad de que se adopten medidas divergentes a escala nacional y garantiza un enfoque coherente y mayor seguridad jurídica, e impide que surjan tales obstáculos.

(8)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ser tan amplio como resulte necesario para establecer un marco normativo preventivo. La elaboración de índices de referencia comporta una valoración discrecional y está intrínsecamente sujeta a determinados tipos de conflictos de intereses, lo que implica la posibilidad de manipular esos índices, y la existencia de incentivos para hacerlo. Estos factores de riesgo son comunes a todos los índices de referencia, por lo que todos ellos deben estar sujetos a los oportunos requisitos en materia de gobernanza y de control. No obstante, el nivel de riesgo varía, lo que requiere un enfoque diferenciado y adecuado a cada situación. La vulnerabilidad e importancia de un índice de referencia varían en el transcurso del tiempo, de modo que restringir el ámbito de aplicación a los índices que actualmente son importantes o vulnerables no serviría para afrontar los riesgos que cualquier índice de referencia puede plantear en el futuro. En particular, índices de referencia cuyo uso no está muy extendido en el presente pueden utilizarse ampliamente en el futuro, de manera que cualquier manipulación mínima de los mismos puede tener efectos significativos.

(9)

El factor esencial para delimitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento es si el valor de índice de referencia obtenido determina el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero▌. Por tanto, dicho ámbito no debe depender de la naturaleza de los datos de cálculo. Consiguientemente, los índices de referencia calculados a partir de datos económicos, como pueden ser los precios de acciones, y cifras o valores no económicos, como pueden ser parámetros atmosféricos, deben también incluirse. El marco normativo debe regular los índices de referencia sujetos a esos riesgos y, a la vez, reconocer el elevado número de índices de referencia elaborados en todo el mundo y los diferentes efectos que tienen para la estabilidad financiera y para la economía real . El presente Reglamento también debe ofrecer una respuesta proporcionada frente a los riesgos inherentes de los diferentes índices de referencia. Procede, por tanto, que el presente Reglamento regule todos los índices de referencia que se utilizan para fijar los precios de los instrumentos financieros cotizados o negociados en centros de negociación regulados. Toda referencia a días realizada en el presente Reglamento debe entenderse como días naturales.

(10)

Numerosos consumidores son parte en contratos financieros, en particular contratos de crédito garantizados por hipotecas, que tienen como referencia índices que están sujetos a los mismos riesgos. El presente Reglamento debe, por tanto, abarcar los índices o tipos de referencia a que se refiere la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(11)

Se ha de considerar como uso de un índice de referencia un índice o un conjunto de índices existentes en los que no se incluyen nuevos datos de cálculo y que se utilizan para medir el rendimiento de un fondo o de un producto financiero.

(12)

Todos los administradores de índices de referencia están potencialmente afectados por conflictos de intereses, disponen de margen discrecional y pueden disponer de sistemas de gobernanza y de control inadecuados. Como, además, los administradores controlan el proceso de elaboración del índice, exigir que estén sujetos a autorización y supervisión o a registro es la manera más eficaz de garantizar la integridad del mismo.

(13)

Los contribuidores están potencialmente afectados por conflictos de intereses y disponen de margen discrecional, por lo que pueden ser fuente de manipulaciones. Realizar aportaciones para la elaboración de un índice de referencia es voluntario. Si alguna iniciativa exige que los contribuidores modifiquen sensiblemente sus modelos de negocio, aquellos pueden dejar de contribuir. No obstante, en el caso de entidades ya reguladas y supervisadas, que deben contar con sistemas de buena gobernanza y de control, cabe suponer que ello no les genere costes importantes o una carga administrativa desmesurada. En consecuencia, el presente Reglamento impone una serie de obligaciones a los contribuidores supervisados.

(14)

Un administrador es la persona física o jurídica bajo cuyo control voluntario se elabora un índice de referencia, en particular es la persona que administra el índice de referencia, recopila y analiza los datos de cálculo, determina el índice y, bien lo publica directamente, o externaliza la publicación a un tercero . Sin embargo, una persona que simplemente publique o mencione un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerza control sobre la elaboración de ese índice, no debe estar sujeta a las obligaciones que el presente Reglamento impone a los administradores.

(15)

Un índice se calcula aplicando una fórmula o algún otro método, a partir de valores subyacentes. La elaboración de esta fórmula, la realización del cálculo o la determinación de los datos de cálculo pueden hacerse de forma discrecional. Esta discrecionalidad conlleva el riesgo de manipulación y, por tanto, todos los índices de referencia que respondan a esta característica deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, cuando se utiliza un solo precio o valor como referencia de un instrumento financiero, por ejemplo, si el valor de una sola acción u obligación constituye el precio de referencia de una opción, no ha lugar a realizar ningún cálculo, ni existen datos de cálculo ni discrecionalidad. Por consiguiente, los precios de referencia consistentes en un único precio o un único valor no deben considerarse índices de referencia a efectos del presente Reglamento. Los precios de referencia o de liquidación proporcionados por entidades de contrapartida central (ECC) no deben considerarse índices de referencia, ya que se utilizan para determinar el precio de liquidación o los márgenes, o para gestionar el riesgo, y, en consecuencia, no determinan ni el importe a pagar en relación con un instrumento financiero ni el valor de este.

(16)

En la aplicación del presente Reglamento debe respetarse plenamente la independencia del Banco Central Europeo y de los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales en el ejercicio de las funciones que les confieren los Tratados, así como la independencia de los bancos centrales nacionales inherente a las estructuras constitucionales del Estado miembro o del país tercero interesado.

(17)

▌A fin de garantizar la integridad de los índices de referencia, quienes los administren deben tener la obligación de implantar mecanismos de gobernanza adecuados que permitan controlar los conflictos de intereses y mantener la confianza en que exista tal integridad. Aun cuando la gestión sea eficaz, los administradores estarán, en su mayoría, expuestos a algún conflicto de intereses y pueden tener que realizar juicios y tomar decisiones que afecten a diversos grupos de interesados. En consecuencia, es importante que los administradores dispongan de una función independiente para vigilar la aplicación y eficacia del sistema de gobernanza, que permita efectuar una supervisión eficaz.

(18)

La manipulación o falta de fiabilidad de los índices de referencia pueden causar perjuicios a los inversores y los consumidores. Por ello, el presente Reglamento debe establecer disposiciones sobre el mantenimiento de registros por los administradores y los contribuidores, así como sobre la transparencia en cuanto al objetivo del índice y los datos de cálculo que emplea, facilitando de este modo una resolución más justa y eficiente de las posibles reclamaciones con arreglo al Derecho nacional o al Derecho de la Unión.

(19)

La labor de auditoría y la ejecución eficaz del presente Reglamento exigen un análisis y elementos de prueba ex post . Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer un marco para que los administradores de índices de referencia conserven los pertinentes registros sobre el cálculo del índice durante un periodo de tiempo suficiente. Tanto la realidad cuya medición persigue el índice, como las condiciones en que tiene lugar la medición, es previsible que varíen a lo largo del tiempo. Esto hace necesario que la metodología y el proceso de elaboración de un índice de referencia sean auditados o verificados periódicamente, con vistas a determinar las deficiencias y las posibles mejoras. Muchos interesados pueden verse afectados por fallos en la elaboración de los índices de referencia y pueden contribuir a detectar las deficiencias. A tal efecto, el presente Reglamento debe establecer un marco para implantar un procedimiento de reclamaciones independiente por parte de los administradores que permita a los interesados transmitir sus reclamaciones a los administradores de índices de referencia y garantizar que estos últimos determinen objetivamente si tales reclamaciones están fundadas.

(20)

La elaboración de índices de referencia comporta, a menudo, la externalización de funciones importantes, tales como las de cálculo de los mismos, recopilación de los datos de cálculo y difusión del índice. A fin de velar por la eficacia del sistema de gobernanza, es preciso garantizar que, en ningún caso, la externalización exima a los administradores de índices de referencia de cualquiera de sus obligaciones y responsabilidades, y que tenga lugar de forma tal que no interfiera, ni en la capacidad de los administradores para cumplir con sus obligaciones o responsabilidades, ni en la capacidad de la autoridad competente para supervisar a estos últimos.

(21)

Los administradores de índices de referencia son los destinatarios centrales de los datos de cálculo y pueden evaluar su integridad y exactitud de forma permanente.▌

(22)

Los empleados de los administradores pueden detectar posibles infracciones del presente Reglamento o posibles vulnerabilidades que puedan dar lugar a manipulación o intento de manipulación. El presente Reglamento debe, por tanto, establecer un marco para que los empleados puedan alertar confidencialmente a los administradores de posibles infracciones del mismo.

(23)

Toda discrecionalidad a la hora de suministrar los datos de cálculo genera la posibilidad de manipular un índice de referencia. Cuando los datos de cálculo se basan en las operaciones, existe menos margen discrecional y, por tanto, disminuirá la probabilidad de manipulación. En consecuencia, por regla general, los administradores de índices de referencia deben utilizar los datos de operaciones reales siempre que sea posible, pero cabe recurrir a datos adicionales cuando aquellos otros no basten para garantizar la integridad y exactitud de los índices.

(24)

La exactitud y fiabilidad de un índice de referencia a la hora de medir la realidad económica a cuyo seguimiento se destina depende del método y los datos de cálculo utilizados. Por tanto, es necesario adoptar un método transparente que garantice la fiabilidad y exactitud del índice.

(25)

Puede ser necesario cambiar la metodología para garantizar que el índice de referencia siga siendo exacto, pero todo cambio en la metodología afecta a los usuarios y las partes interesadas en los índices. Por consiguiente, es necesario especificar los procedimientos que resulten aplicables cuando se modifique aquella, incluida la necesidad de efectuar consultas, de modo que los usuarios y los interesados puedan adoptar las medidas necesarias a la vista de esos cambios o notificar al administrador sus inquietudes con respecto a esos cambios.

(26)

La integridad y exactitud de los índices de referencia depende de la integridad y exactitud de los datos de cálculo aportados por los contribuidores. Es esencial que las obligaciones de los contribuidores en relación con dichos datos se especifiquen claramente, que se pueda confiar en su cumplimiento y que sean coherentes con los controles y la metodología aplicados por los administradores de índices de referencia. ▌Por tanto, los administradores de índices de referencia elaborarán, si procede y en la medida de lo posible en colaboración con sus contribuidores, un código de conducta que especifique estas obligaciones y las responsabilidades de los contribuidores en lo que atañe a la aportación de datos de cálculo .

(27)

Muchos índices de referencia se obtienen mediante la aplicación de una fórmula calculada a partir de datos de cálculo obtenidos de centros de negociación regulados, acuerdos de publicación o mecanismos de notificación aprobados , bolsas de energía o plataformas de subastas de derechos de emisión. En estos casos, la regulación y supervisión existentes garantizan la integridad y la transparencia de los datos de cálculo y prevén requisitos de gobernanza y procedimientos para la notificación de infracciones. En consecuencia, siempre que los datos de cálculo subyacentes procedan de centros sujetos a requisitos de transparencia postnegociación, incluidos mercados de terceros países considerados equivalentes a un mercado regulado de la Unión, a esos índices de referencia no les serán aplicables determinadas obligaciones del presente Reglamento , al objeto de evitar una doble regulación y puesto que la supervisión de que son objeto garantiza la integridad de los datos de cálculo utilizados.

(28)

Los contribuidores pueden estar afectados por conflictos de intereses y hacer valoraciones discrecionales a la hora de determinar los datos de cálculo. Por tanto, es preciso que , si resulta apropiado, y en la medida de lo posible, estén sujetos a un sistema de gobernanza que garantice la gestión de esos conflictos y que los datos de cálculo sean exactos, se ajusten a lo requerido por el administrador del índice de referencia y puedan ser validados.

(29)

Los diferentes tipos de índices de referencia y los diferentes sectores a los que se aplican presentan características, vulnerabilidades y riesgos diferentes. Resulta oportuno, por tanto, especificar más las disposiciones del presente Reglamento para determinados tipos de índices de referencia y determinados sectores. Los índices de referencia de materias primas se utilizan de forma generalizada y tienen características sectoriales específicas y, por tanto, es necesario especificar en el presente Reglamento de qué modo afectan tales disposiciones a dichos índices. Además, el presente Reglamento debe prever cierta flexibilidad con el fin de permitir una actualización oportuna de los diversos requisitos aplicables a los diferentes sectores de índices de referencia, habida cuenta de lo que está sucediendo en la esfera internacional, especialmente en relación con el trabajo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV).

(29 bis)

Para que un índice de referencia se considere fundamental con arreglo al presente Reglamento, su carácter debe considerarse sistémico o debe utilizarse de una manera sistémica y ser vulnerable a la manipulación a fin de garantizar la proporcionalidad normativa.

(30)

Existen índices de referencia fundamentales cuyos fallos pueden repercutir significativamente en la estabilidad financiera, en el buen funcionamiento del mercado o en los inversores, y resulta, por consiguiente, necesario establecer requisitos adicionales que garanticen la integridad y solidez de esos índices de referencia fundamental. Estos efectos potencialmente desestabilizadores de los índices de referencia fundamentales se pueden sustanciar en un único Estado miembro o en más de uno. Las autoridades nacionales competentes y la AEVM definirán qué índices de referencia serán calificados como fundamentales.

(30 bis)

Dada la importancia estratégica de los índices de referencia fundamentales para el buen funcionamiento del mercado interior, la AEVM debe estar facultada para tomar decisiones directamente aplicables al administrador y, si procede, a los contribuidores al índice de referencia, cuando la autoridad nacional competente no haya aplicado el presente Reglamento o lo haya aplicado de tal forma que infrinja el Derecho de la Unión y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo  (9).

(31)

Cuando los contribuidores dejan de serlo ello puede minar la credibilidad de los índices de referencia fundamentales , puesto que perjudicaría la capacidad de estos índices de referencia para medir el mercado o la realidad económica subyacentes . Es necesario ▌ , por lo tanto, que la autoridad competente esté facultada para imponer a las entidades supervisadas la obligación de contribuir en el caso de los índices fundamentales con el fin de mantener la credibilidad del índice de referencia de que se trate . La obligación de contribuir con datos de cálculo no está destinada a imponer a las entidades supervisadas la obligación de realizar transacciones o de comprometerse a realizarlas.

(31 bis)

Una vez definido un índice de referencia como fundamental, su administrador podrá ostentar un poder de monopolio sobre los usuarios de tal índice. En este sentido, será necesario que el colegio de autoridades competentes de ese índice de referencia fundamental supervise el precio de venta y los costes del administrador, para evitar abusos de mercado.

(32)

A fin de que los usuarios de índices de referencia elijan los índices adecuados y comprendan los riesgos que comportan, es preciso que sepan qué mide el índice y qué tipo de vulnerabilidad presenta. Procede, por tanto, que el administrador del índice de referencia emita una declaración en la que se especifiquen estos elementos▌. El administrador debe poner sus datos de cálculo a disposición de la autoridad competente de que se trate que se los solicite en el contexto de una investigación.

(34)

El presente Reglamento debe tener en cuenta los principios que sobre los índices de referencia financieros emitió la Organización Internacional de Comisiones de Valores («los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros ») el 17 de julio de 2013 , así como los principios para las agencias de comunicación de precios del petróleo emitidos por la OICV el 5 de octubre de 2012 («los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios») que sirven de pauta internacional por lo que atañe a las disposiciones reguladoras aplicables a los índices de referencia.

(34 bis)

Los mercados físicos de materias primas presentan características exclusivas que deben tenerse en cuenta para no perjudicar la integridad de los índices de referencia de materias primas y no afectar negativamente a la transparencia de los mercados de materias primas, la seguridad del suministro europeo, la competitividad y los intereses de los consumidores. En consecuencia, no es conveniente aplicar determinadas disposiciones del presente Reglamento a los índices de referencia de materias primas. Los principios elaborados por la OICV para los índices de referencia de materias primas en colaboración con la Agencia Internacional de la Energía y el Foro Internacional de la Energía, entre otros, están diseñados específicamente para ser aplicados a todos los índices de referencia de materias primas, por lo que el presente Reglamento establece que determinados requisitos no se aplicarán a dichos índices de referencia.

(34 ter)

El presente Reglamento también incluye un régimen de reconocimiento que permite a los administradores de índices de referencia radicados en un país tercero elaborar sus índices de referencia en la Unión, a condición de que cumplan todos los requisitos fijados en el presente Reglamento o las disposiciones contempladas en los principios pertinentes de la OICV.

(34 quater)

El presente Reglamento introduce un régimen de refrendo que permite a los administradores radicados en la Unión y autorizados o registrados de conformidad con sus disposiciones refrendar los índices de referencia de terceros países, en determinadas condiciones. Este tipo de régimen de refrendo deberá introducirse para administradores de terceros países que estén asociados o trabajen estrechamente con administradores radicados en la Unión. Un administrador que haya refrendado los índices de referencia de un país tercero será responsable de estos índices de referencia refrendados y garantizará que cumplan las condiciones pertinentes referidas en el presente Reglamento o todos los requisitos de los principios pertinentes de la OICV.

(35)

El administrador de un índice de referencia fundamental debe ser autorizado y supervisado por la autoridad competente del Estado miembro en el que dicho administrador radique. La autoridad competente debe registrar y supervisar a los administradores que únicamente elaboren índices de referencia determinados mediante la aplicación de una fórmula empleando datos de cálculo facilitados total y directamente por centros regulados, acuerdos de publicación o mecanismos de notificación aprobados, bolsas de energía o plataformas de subastas de derechos de emisión y a los administradores que solo faciliten índices de referencia no fundamentales. El registro de un administrador no tiene por finalidad afectar a la supervisión que realizan las autoridades competentes pertinentes. La AEVM debe mantener un registro de administradores a escala de la Unión.

(36)

En algunas circunstancias, puede ocurrir que una persona elabore un índice y desconozca que se esté utilizando como referencia de un instrumento financiero. Esto ocurre, en particular, cuando los usuarios y los administradores del índice de referencia están radicados en Estados miembros diferentes. Por ello, resulta necesario incrementar el nivel de transparencia en relación con el índice de referencia que se utilice. Esto puede lograrse mediante la mejora del contenido de los prospectos o de los documentos de información clave que requiere el Derecho de la Unión y del contenido de las notificaciones y de la lista de instrumentos financieros que requiere el Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(37)

La eficacia de la supervisión se garantiza asignando un conjunto de facultades, instrumentos y recursos efectivos a las autoridades competentes de cada Estado miembro y a la AEVM . Por consiguiente, el presente Reglamento debe prever, en particular, una serie mínima de facultades de supervisión e investigación de que debe dotarse a las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al Derecho nacional y a la AEVM . En el ejercicio de las facultades que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes y la AEVM deben obrar objetiva e imparcialmente, y adoptar sus decisiones siempre de forma autónoma.

(38)

A efectos de detectar los casos de infracción del presente Reglamento, es necesario que las autoridades competentes y la AEVM puedan tener acceso a los locales de las personas físicas o jurídicas para incautarse de documentos, de acuerdo con el Derecho nacional. El acceso a dichos locales es necesario cuando se tenga la sospecha razonable de que existen documentos y otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación, y que pueden ser pertinentes para demostrar la infracción del presente Reglamento. Además, el acceso a dichos locales resulta necesario cuando: la persona a la que se haya dirigido ya una solicitud de información no la atienda, o haya motivos razonables para creer que, si se le dirigiera esa solicitud, no la atendería, o que los documentos o la información contemplados en la solicitud serían ocultados retirados, alterados o destruidos. Si es preciso obtener una autorización de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, con arreglo al Derecho nacional, la potestad de acceso a los locales debe utilizarse una vez obtenida dicha autorización judicial previa.

(39)

Las grabaciones de conversaciones telefónicas y los registros de tráfico de datos existentes y en poder de entidades supervisadas pueden constituir un elemento esencial, a veces el único, de cara a detectar y demostrar la infracción del presente Reglamento, en particular los requisitos de gobernanza y de control. Dichos registros y grabaciones pueden servir para verificar la identidad de la persona responsable de la transmisión y las personas responsables de autorizar esta, así como si se mantiene la separación organizativa de los empleados. Por tanto, las autoridades competentes deben poder exigir la entrega de las grabaciones de conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas, y los registros de tráfico de datos existentes y en poder de entidades supervisadas, siempre que se tenga la sospecha razonable de que esas grabaciones y registros relacionados con el objeto de la inspección o investigación pueden ser pertinentes para demostrar la infracción del presente Reglamento.

(40)

Algunas disposiciones del presente Reglamento se aplican a personas físicas o jurídicas de terceros países que pueden utilizar índices de referencia o ser contribuidores de índices de referencia o estar involucrados de algún otro modo en el proceso de elaboración del índice. En consecuencia, las autoridades competentes deben celebrar convenios con las autoridades de supervisión de terceros países. La AEVM debe coordinar la elaboración de esos convenios de cooperación y el intercambio entre autoridades competentes de la información recibida de terceros países.

(41)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante, «la Carta») , en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho de propiedad, el derecho a la protección de los consumidores, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Por consiguiente , el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios. En particular, cuando el presente Reglamento se refiere a las normas que regulan la libertad de expresión en otros medios de comunicación, así como a las normas o los códigos que regulan la profesión periodística, dichas libertades deben tenerse en cuenta, ya que están garantizadas tanto en la Unión como en los Estados miembros y son reconocidas en virtud del artículo 11 de la Carta y otras disposiciones pertinentes. El presente Reglamento no se aplicará a la prensa, a otros medios de comunicación ni a los periodistas que única y exclusivamente publiquen o mencionen un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerzan control sobre la elaboración de ese índice.

(42)

El derecho de defensa de las personas afectadas debe estar plenamente garantizado. En particular, las personas incursas en un procedimiento deben tener acceso a las conclusiones en que hayan basado las autoridades competentes la decisión, y tener derecho a ser oídas.

(43)

La transparencia con respecto a los índices de referencia es necesaria por razones de estabilidad del mercado financiero y protección del inversor. Todo intercambio o comunicación de información entre las autoridades competentes debe realizarse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (11). Todo intercambio o comunicación de información que realice la AEVM debe hacerse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad y a la libre circulación de estos datos (12).

(44)

Teniendo en cuenta los principios enunciados en la Comunicación de la Comisión sobre regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios financieros, y los actos jurídicos de la Unión adoptados a raíz de dicha Comunicación, los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones y medidas administrativas aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones y medidas administrativas, deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(45)

Resulta, por tanto, oportuno prever una serie de medidas, sanciones y multas administrativas a fin de garantizar un enfoque común en los Estados miembros y potenciar sus efectos disuasorios. Las sanciones que deban aplicarse en cada caso deben determinarse atendiendo, cuando proceda, a factores tales como la presencia o ausencia de intención, la restitución de todo beneficio financiero constatado, la gravedad y duración de la infracción, todo posible factor agravante o atenuante, la necesidad de que las multas tengan efectos disuasorios, y, en su caso, comportar una reducción en caso de cooperación con la autoridad competente.

(46)

Al objeto de garantizar que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes tengan un efecto disuasorio sobre el público en general, las mismas deben normalmente publicarse. Dicha publicación constituye también para las autoridades competentes una importante herramienta con vistas a informar a los participantes en el mercado de los comportamientos que se considera que infringen el presente Reglamento, y favorecer en general un adecuado comportamiento de aquellos. Cuando tal publicación pueda ocasionar un perjuicio desmesurado a las personas afectadas o ponga en riesgo la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, las autoridades competentes deben publicar las sanciones y medidas respetando el anonimato, o aplazar la publicación. Las autoridades competentes deben poder decidir no publicar las sanciones cuando se considere que una publicación anónima o aplazada no basta para garantizar que la estabilidad de los mercados financieros no esté en riesgo. Asimismo, las autoridades competentes no deben estar obligadas a publicar medidas que consideren de menor entidad cuando tal publicación resulte desproporcionada.

(47)

Los índices de referencia fundamentales pueden involucrar a contribuidores, administradores y usuarios de más de un Estado miembro. En consecuencia, si un índice fundamental deja de elaborarse o se producen hechos que puedan dañar significativamente su integridad, ello puede afectar a más de un Estado miembro, de tal modo que la supervisión de ese índice por la autoridad competente del Estado miembro de elaboración del mismo no resultará por sí sola ni eficiente ni eficaz a la hora de afrontar los riesgos que ese índice comporta. Al objeto de garantizar la eficacia del intercambio de información de supervisión entre las autoridades competentes, y la coordinación de las actividades de estas y las medidas de supervisión, deben crearse colegios de autoridades competentes con la AEVM a la cabeza . Las actividades de los colegios deben contribuir a la aplicación armonizada de las normas que establece el presente Reglamento y a la convergencia de las prácticas de supervisión. La mediación, jurídicamente vinculante, de la AEVM es un elemento fundamental de cara a la coordinación de las prácticas de supervisión, y su coherencia y convergencia. Los índices de referencia pueden aplicarse a instrumentos financieros y contratos financieros de larga duración. En algunos casos, una vez que el presente Reglamento entre en vigor, la elaboración de tales índices puede no estar ya permitida, debido a que posean características que no sea posible adaptar a lo establecido en el presente Reglamento. Sin embargo, prohibir la continuidad de esos índices puede significar la resolución o invalidación de los instrumentos financieros o contratos financieros, y perjudicar así a los inversores. Resulta oportuno, por tanto, prever que esos índices puedan seguir elaborándose durante un periodo transitorio.

(47 bis)

En los casos en los que el presente Reglamento afecte o pueda afectar a entidades supervisadas y mercados sujetos al Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (REMIT)  (13) , la AEVM debe consultar plenamente a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) para utilizar sus conocimientos especializados en materia de mercados de la energía y atenuar la doble regulación.

(47 ter)

Si un índice de referencia ya existente no se ajusta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pero su modificación para adaptarlo a esos requisitos daría lugar a un caso de fuerza mayor o infringiría los términos de un contrato financiero o instrumento financiero, la autoridad competente pertinente podrá permitir que se siga utilizando el índice de referencia hasta que el índice de referencia pueda dejar de utilizarse o pueda sustituirse por otro índice de referencia para evitar los efectos negativos sobre los consumidores causados por un cese abrupto y desordenado del índice.

(48)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y especificar más en detalle los elementos técnicos de la propuesta, procede delegar en la Comisión la facultad de adoptar actos, conforme a lo establecido en el artículo 290 del TFUE▌. Cuando se propongan estos actos, deberán tenerse en cuenta las normas internacionales vigentes para la administración, la contribución y la utilización de índices de referencia, especialmente los resultados del trabajo de la OICV. Debe respetarse la proporcionalidad, en especial en caso de índices de referencia no fundamentales e índices de referencia de materias primas.

(49)

La Comisión debe adoptar proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM por lo que se refiere a los requisitos de gobernanza y control que establezcan el contenido mínimo de los convenios de cooperación con las autoridades competentes de terceros países, entre otros mediante actos delegados conforme al artículo 290 del TFUE y de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

(50)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con algunos aspectos del mismo. Concretamente, por lo que atañe a la verificación de la equivalencia de los marcos normativos a que estén sujetos ▌los elaboradores de índices de referencia de terceros países, así como a la calidad de fundamental de un índice de referencia. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 (14), por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

(51)

La Comisión debe también estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la AEVM y que establezcan los procedimientos y modalidades del intercambio de información entre las autoridades competentes y la AEVM, mediante actos de ejecución conforme al artículo 291 del TFUE y de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010. Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un régimen coherente y eficaz frente a las vulnerabilidades que presentan los índices de referencia no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, puesto que los efectos generales de los problemas que plantean dichos índices solo pueden apreciarse plenamente en el contexto de la Unión, y pueden, por consiguiente, lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO 1

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común a efectos de garantizar la exactitud e integridad de los índices de referencia utilizados en los instrumentos financieros y los contratos financieros de la Unión. Contribuye así a un adecuado funcionamiento del mercado interior, a la vez que al logro de un elevada protección del consumidor y el inversor.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento será aplicable a la elaboración de los índices de referencia, la aportación de datos de cálculo a ese respecto y el uso de índices de referencia en la Unión.

2.   El presente Reglamento no será aplicable a la elaboración de los índices de referencia a través de:

a)

▌los bancos centrales en el ejercicio de las facultades y en el desempeño de las funciones y obligaciones que les asignan los Tratados y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del BCE, o cuya independencia sea inherente a las estructuras constitucionales del Estado miembro o del país tercero interesado;

a bis)

autoridades públicas que faciliten o controlen la prestación de índices de referencia con fines de política pública, incluidas las medidas de empleo, actividad económica e inflación;

a ter)

entidades de contrapartida centrales;

a quater)

administradores que proporcionen precios de referencia consistentes en un único precio o un único valor;

a quinquies)

la prensa, otros medios de comunicación o los periodistas que única y exclusivamente publiquen o mencionen un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerzan control sobre la elaboración de ese índice;

a sexies)

bancos mutualistas de ahorro en el sentido de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (15).

2 bis.     El artículo 5, apartados 1, 2 bis, 3 ter, 3 quater y 3 quinquies, los artículos 5 bis y 5 ter, el artículo 5 quinquies, letras b) a g), el artículo 7, apartado 1, letras a bis), b), b bis), b ter), b quater) y c), el artículo 7, apartados 2 bis, 3 bis y 3 ter, el artículo 7 bis, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 11 y el artículo 17, apartado 1 no resultarán de aplicación para los administradores en lo relativo a sus índices de referencia no fundamentales.

Artículo 3

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«índice»: toda cifra

a)

que se publique o se ponga a disposición del público;

b)

que se determine periódicamente, en su totalidad o en parte, aplicando una fórmula o cualquier otro método de cálculo, o mediante evaluación; y

c)

cuya determinación se efectúe basándose en el valor de uno o más activos subyacentes, o precios, inclusive precios estimados, tipos de interés reales o estimados, y otros valores o datos de estudios;

1 bis)

«proveedor de índices»: la persona física o jurídica bajo cuyo control se elabora un índice de referencia;

2)

«índice de referencia»: todo índice que se utilice como referencia para determinar el importe a pagar en relación con un instrumento financiero o un contrato financiero, o el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero▌;

2 bis)

«familia de índices de referencia»: grupo de índices de referencia elaborados por un solo administrador, determinados a partir de datos de cálculo de naturaleza similar y que ofrece mediciones específicas del mismo mercado o de la misma realidad económica o de un mercado o realidad económica similares;

3)

«elaboración de un índice de referencia»:

a)

la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia; ▌

b)

la recogida, el análisis o el tratamiento de datos de cálculo con vistas a determinar un índice de referencia; y

c)

la determinación de un índice de referencia mediante una fórmula u otro método de cálculo o mediante la evaluación de los datos de cálculo facilitados a tal efecto;

4)

«administrador»: una persona física o jurídica bajo cuyo control se elabora un índice de referencia;

5)

« uso de un índice de referencia»:

a)

emisión de un instrumento financiero al que se aplique un índice o un conjunto de índices ;

b)

determinación del importe por pagar relativo a un instrumento financiero o a un contrato financiero al aplicar un índice o un conjunto de índices;

c)

el hecho de ser parte en un contrato financiero que esté sujeto a un índice o a un conjunto de índices ;

d)

el cálculo del rendimiento de un fondo de inversión mediante un índice o un conjunto de índices con el fin de realizar un seguimiento de los beneficios de dicho índice o conjunto de índices, así como de definir la asignación de activos de una cartera o de calcular las tasas de rendimiento;

6)

«aportación de datos de cálculo»: el suministro a un administrador, o a otra persona para su transmisión a un administrador, de cualquier dato de cálculo que no se encuentre a disposición del público y que sea necesario para la determinación de un índice de referencia, y que se facilite a tal fin;

7)

«contribuidor»: la persona física o jurídica que aporta datos de cálculo que no sean datos regulados ;

8)

«contribuidor supervisado»: toda entidad supervisada que aporte datos de cálculo a un administrador radicado en la Unión;

9)

«transmitente»: una persona física contratada por el contribuidor con el fin de efectuar la aportación de datos;

9 bis)

«evaluador»: un empleado de un administrador de un índice de referencia de materias primas, o cualquier otra persona física o tercero cuyos servicios estén a disposición o bajo la responsabilidad del administrador y que se encargue de aplicar una metodología o unos criterios a los datos de cálculo y a otras informaciones con el fin de conseguir una evaluación definitiva sobre el precio de una determinada materia prima;

10)

«datos de cálculo»: los datos correspondientes al valor de uno o varios activos subyacentes, o precios, inclusive precios estimados, u otros valores, utilizados por el administrador para determinar el índice de referencia;

11)

«datos regulados»:

i)

los datos de cálculo aportados en su totalidad por:

a)

un centro de negociación, a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos relativos a instrumentos financieros;

b)

un dispositivo de publicación aprobado, a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 52, de la Directiva 2014/65/UE, o un proveedor de información consolidada a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 53, de la Directiva 2014/65/UE, conforme requisitos obligatorios de transparencia postnegociación, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros que se negocien en un centro de negociación ;

c)

un mecanismo de información aprobado, a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 54, de la Directiva 2014/65/UE, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros que se negocien en un centro de negociación y que deben hacerse públicos conforme a requisitos de transparencia postnegociación obligatorios ;

d)

las bolsas de electricidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, inciso j), de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (16);

e)

las bolsas de gas natural a que se refiere el artículo 41, apartado 1, inciso j), de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (17);

f)

la plataforma de subastas a que se refiere el artículo 26 o el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1031/2010 (18);

g)

datos previstos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1227/2011 y desarrollados más ampliamente en el Reglamento de ejecución (UE) no 1348/2014  (19) ; o

h)

un centro de negociación, plataforma, intercambio, dispositivo de publicación o mecanismo de información de un país tercero equivalente a los especificados en las letras a) a g) o cualquier otra entidad como agregadores de datos de operaciones o captadores de datos de operaciones cuya contribución de datos de cálculo ya sea objeto de una supervisión adecuada; y

ii)

los valores de los activos netos de las unidades de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE  (20);

12)

«datos de operaciones»: todo precio, tipo, índice o valor observables que representen operaciones entre contrapartes no vinculadas en un mercado activo sujeto a las fuerzas competitivas de la oferta y la demanda;

13)

«instrumento financiero»: cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE que haya sido objeto de una solicitud de admisión a negociación en un centro de negociación, como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24), de la Directiva 2014/65/UE, o que se negocie en un centro de negociación, como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24), de la Directiva 2014/65/UE ;

14)

«entidad supervisada»: cualquiera de las siguientes entidades:

a)

las entidades de crédito, según se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2013/36/UE;

b)

las empresas de inversión, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE ;

c)

las empresas de seguros, según se definen en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

d)

las empresas de reaseguros, según se definen en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;

e)

los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE (22);

f)

los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA), según se definen en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

g)

las entidades de contrapartida central, o ECC, según se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (24);

h)

los registros de operaciones, según se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) no 648/2012;

i)

los administradores:

15)

«contrato financiero»:

a)

todo contrato de crédito según lo definido en el artículo 3, punto c), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

b)

todo contrato de crédito según lo definido en el artículo 4, punto 3, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (26);

16)

«fondo de inversión»: un FIA, tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, o los organismos de inversión colectiva comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

17)

«órgano de dirección»: el órgano u órganos rectores, que comprendan las funciones de supervisión y de dirección, constituyan la última instancia decisoria y estén facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad;

18)

«consumidor»: persona física que, en los contratos financieros a los que se aplica el presente Reglamento, actúa con fines ajenos a su actividad comercial o profesional;

19)

«índice de referencia de tipo de interés interbancario»: un índice de referencia en el que el activo subyacente a efectos del punto 1, letra c), del presente artículo es el tipo al que los bancos pueden prestar a otros bancos u obtener préstamos de otros bancos;

19 bis)

«índice de referencia de divisas»: un índice de referencia cuyo valor se determina en relación con el precio, expresado en una moneda, de una moneda o cesta de monedas;

20)

«índice de referencia de materias primas»: un índice de referencia en el que el activo subyacente a efectos del punto 1, letra c), del presente artículo es una materia prima a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión (27) , excluidos los derechos de emisión definidos en el anexo I, sección C, punto 11 de la Directiva 2014/65/UE;

20 bis)

«riesgo básico»: el riesgo vinculado a la exactitud de la descripción por un índice de referencia del mercado o la realidad económica subyacentes que el índice de referencia pretende cuantificar;

21)

«índice de referencia fundamental»:

a)

un índice de referencia que no se basa en datos regulados cuyo valor de referencia supera los 500 000 millones EUR como se define en el artículo 13, apartado 1 ; o

b)

un índice de referencia cuyo cese tendría un efecto negativo importante sobre la estabilidad financiera, el correcto funcionamiento de los mercados y la economía real en uno o más Estados miembros;

Un índice de referencia fundamental es de carácter «nacional» si los efectos negativos derivados del cese de su elaboración o de una elaboración llevada a cabo utilizando una serie de contribuidores o datos no representativos se circunscriben a un Estado Miembro. En un caso así, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 13, apartado 2, letras a) a d). Un índice de referencia fundamental es de carácter «europeo» si los efectos negativos derivados del cese de su elaboración o de una elaboración llevada a cabo utilizando una serie de contribuidores o datos no representativos no se circunscriben a un Estado Miembro. En un caso así, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 13, apartado 12, letras e) a g).

21 bis)

«índice de referencia no fundamental»: índice de referencia que no cumple los criterios fijados en el artículo 13 para la determinación de un índice de referencia fundamental;

22)

«radicación»: cuando se trate de personas jurídicas, el Estado miembro o país tercero en el que esté situado el domicilio social u otra dirección oficial de esa persona y, cuando se trate de personas físicas, el Estado miembro o país tercero del que dicha persona sea residente a efectos fiscales.

22 bis)

«autoridad pública»:

a)

cualquier Gobierno o administración pública;

b)

cualquier entidad o persona que ejerza funciones administrativas públicas de conformidad con el Derecho nacional, que tenga responsabilidades o funciones públicas o que preste servicios públicos, incluidas medidas relativas a la inflación, el trabajo o las actividades económicas, bajo el control de un gobierno o autoridad pública.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de especificar con mayor detalle elementos técnicos de las definiciones establecidas en el apartado 1, en particular qué se entiende por «poner a disposición del público» a efectos de la definición de índice. En esos actos delegados la Comisión garantizará que por «publicado» o por «puesto a disposición» se entienda puesto a disposición del público más amplio posible de usuarios o usuarios potenciales.

En su caso, la Comisión tendrá en cuenta el progreso tecnológico o del mercado y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia.

2 bis.     La Comisión adoptará actos de ejecución con el fin de establecer una lista de autoridades públicas de la Unión en el sentido del apartado 1, punto 22 bis, del presente artículo, y con el fin de revisar dicha lista. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 38, apartado 2.

Artículo 4

Exclusión de los proveedores de índices que desconozcan el uso de los índices de referencia que elaboran ▌

El presente Reglamento no será de aplicación a los proveedores de índices de referencia , por lo que respecta a los índices que elaboren, cuando desconozcan, y no podrían razonablemente haber sabido, que dichos índices se usan como referencia a los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, punto 2.

TÍTULO II

INTEGRIDAD Y FIABILIDAD DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA

Capítulo 1

Gobernanza y control de los administradores

Artículo 5

Requisitos de gobernanza y conflictos de intereses

1.   El administrador dispondrá de mecanismos de gobernanza sólidos, que comprendan una estructura organizativa clara, en la que las funciones y responsabilidades de cuantos participen en la elaboración de un índice de referencia estén bien definidas y sean transparentes y coherentes.

El administrador adoptará todas las medidas necesarias para identificar y prevenir o gestionar los conflictos de intereses entre él mismo, incluidos sus directivos, empleados o cualquier otra persona física o tercera parte cuyos servicios se encuentren a su disposición o bajo su control, y los contribuidores o usuarios, y garantizará que, si se requieren valoraciones discrecionales o juicios en el proceso del índice de referencia, se empleen de forma independiente y justa .

2 bis.     La elaboración de un índice de referencia estará operativamente separada de cualquier área de actividad del administrador que pueda originar un conflicto real o potencial de intereses. Cuando puedan surgir conflictos de intereses en relación con el administrador debido a su estructura de propiedad, el control de los intereses u otras actividades realizadas por cualquier entidad que tenga la propiedad del administrador o lo controle, o que sea propiedad del administrador o esté controlada por él, o sus empresas asociadas, el administrador creará una función de supervisión independiente que incluya una representación equilibrada de una serie de partes interesadas —en caso de conocerse—, así como de abonados y de contribuidores. Si estos conflictos no pueden gestionarse de forma adecuada, el administrador pondrá fin a toda actividad o relación que genere tales conflictos, o dejará de elaborar el índice de referencia.

3 bis.     El administrador publicará o comunicará todos los conflictos de intereses existentes o potenciales a los usuarios del índice de referencia y a la autoridad competente pertinente, así como, si procede, a los contribuidores, incluidos los conflictos de intereses derivados de la propiedad o el control del administrador.

3 ter.     El administrador establecerá y aplicará políticas y procedimientos adecuados, así como acuerdos de organización efectivos, para la identificación, la divulgación, la gestión, la mitigación y la prevención de los conflictos de intereses, a fin de proteger la integridad y la independencia de las determinaciones del índice de referencia. Estas políticas y estos procedimientos se revisarán y actualizarán de forma regular. Las políticas y los procedimientos deberán tener en cuenta y abordar los conflictos de intereses, el grado de discrecionalidad en el proceso de elaboración de los índices de referencia y los riesgos que estos conlleven, y deberán:

a)

garantizar la confidencialidad de la información aportada al administrador o que este elabore, sin perjuicio de las obligaciones en materia de información y transparencia previstas en el presente Reglamento; y

b)

atenuar específicamente los conflictos derivados de la propiedad o el control del administrador, o debidos a otros intereses del grupo al que pertenezca o causados por otras personas que pueden ejercer una influencia o control sobre el administrador en relación con la fijación del índice de referencia.

3 quater.     El administrador asegurará que los empleados o cualquier otra persona física que esté a su servicio o bajo su responsabilidad y que intervenga directamente en la elaboración de un índice de referencia:

a)

posean las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos que se le asignen y estén sujetos a una gestión y supervisión efectivas;

b)

no estén sujetos a influencias indebidas o conflictos de intereses y la remuneración y evaluación del desempeño de estas personas no generen conflictos de intereses o menoscaben de otro modo la integridad del proceso de elaboración de los índices de referencia;

c)

no tengan intereses o vínculos empresariales que pongan en peligro las funciones del administrador;

d)

estén sujetos a la prohibición de contribuir a la determinación de un índice de referencia mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado; y

e)

estén sujetos a procedimientos eficaces para controlar el intercambio de información con otros empleados y no tomen parte en actividades que puedan suponer un riesgo de conflicto de intereses.

3 quinquies.     El administrador establecerá procedimientos de control interno específicos para garantizar la integridad y fiabilidad del empleado o la persona que determine el índice de referencia, lo que podrá comprender el visto bueno interno de la dirección antes de la difusión del índice de referencia o la sustitución adecuada, por ejemplo en el caso de un índice de referencia con actualización intradiaria o en tiempo real.

3 sexies.     La realización de cambios de carácter no sustancial en el índice de referencia en relación con las disposiciones contempladas en el presente artículo no se considerará una infracción de cualesquiera contratos financieros o instrumentos financieros que utilicen ese índice como índice de referencia. En el caso de índices de referencia fundamentales, la autoridad competente pertinente podrá determinar si se trata o no de un cambio sustancial.

Artículo 5 bis

Requisitos de la función de supervisión

1.     El administrador implantará y mantendrá una función de supervisión permanente y efectiva con el fin de supervisar todos los aspectos de la elaboración de sus índices de referencia.

2.     Un administrador desarrollará y mantendrá procedimientos sólidos en relación con su función de supervisión, que se pondrán a disposición de las autoridades competentes pertinentes.

Las principales características de los procedimientos comprenderán:

a)

los términos de referencia de la función de supervisión;

b)

los criterios para seleccionar a los miembros de la función de supervisión;

c)

el resumen de los miembros de cualquier consejo o comité encargado de la función de supervisión, junto con las declaraciones de conflictos de intereses y procesos de elección, nombramiento o cesación y sustitución de miembros del comité.

3.     La función de supervisión funcionará de manera independiente e incluirá las siguientes responsabilidades, que se adaptarán a la complejidad, el uso y la vulnerabilidad del índice de referencia:

a)

revisión, como mínimo anual, de la definición del índice de referencia y de su metodología;

b)

supervisión de cualquier cambio en la metodología del índice y autorización al administrador para que consulte sobre tales cambios;

c)

supervisión del marco de control del administrador, de la gestión y del funcionamiento del índice de referencia y, si el índice de referencia emplea contribuidores, del código de conducta al que se refiere el artículo 9, apartado 1;

d)

revisión y aprobación de los procedimientos de cese del índice de referencia, incluida cualquier consulta sobre tal cese;

e)

supervisión de terceros que intervengan en la elaboración del índice de referencia, incluidos los agentes de cálculo o difusión;

f)

evaluación de las auditorías o revisiones internas y externas, y control de la aplicación de las medidas correctoras destacadas en los resultados de estas auditorías;

g)

si el índice de referencia emplea contribuidores, seguimiento de los datos de cálculo y los contribuidores, así como de las acciones del administrador para impugnar o validar las aportaciones de datos de cálculo;

h)

si el índice de referencia emplea contribuidores, adopción de medidas efectivas en relación con cualquier infracción del código de conducta; y

i)

si el índice de referencia emplea contribuidores, comunicación a las autoridades competentes pertinentes de cualquier falta cometida por los contribuidores o administradores de la que tenga conocimiento, y de cualesquiera datos de cálculo que pudieran ser anómalos o sospechosos.

4.     La función de vigilancia la realizará un comité separado u otro mecanismo de gobernanza apropiado.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar las características que la función de supervisión tendrá en términos de composición y de posicionamiento dentro de la estructura organizativa del administrador, para garantizar la integridad de la función y la ausencia de conflictos de intereses.

La AEVM hará la distinción entre diferentes tipos de índices de referencia y de sectores previstos en el presente Reglamento y tendrá en cuenta las diferencias en la estructura de propiedad y control de los administradores, la naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia, y el riesgo e impacto del índice de referencia a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en lo que atañe a los requisitos de gobernanza aplicables a los índices de referencia.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [XXX].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

5.     La función de supervisión podrá ejercerse en relación con varios índices de referencia elaborados por un administrador, siempre que se cumplan igualmente los demás requisitos de los títulos I y IV.

6.     La realización de cambios de carácter no sustancial en el índice de referencia en relación con las disposiciones contempladas en el presente artículo no se considerará una infracción de cualesquiera contratos financieros o instrumentos financieros que utilicen ese índice como índice de referencia. En el caso de índices de referencia fundamentales, la autoridad competente pertinente podrá determinar si se trata o no de un cambio sustancial.

Artículo 5 ter

Requisitos relativos al marco de control

1.     El administrador dispondrá de un marco de control que garantice que el índice de referencia se elabore y se publique o esté disponible conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.     Dicho marco de control deberá ser proporcional al nivel de los conflictos de intereses que se hayan detectado, al grado de discrecionalidad en la elaboración del índice de referencia y a la naturaleza de los datos de cálculo del mismo, e incluirá:

a)

la gestión del riesgo operativo;

b)

los procedimientos de contingencia y recuperación establecidos en caso de que la elaboración del índice de referencia se vea perturbada.

3.     Cuando los datos de cálculo no sean datos de operaciones, el administrador deberá:

a)

tomar medidas para garantizar, en la medida de lo posible, que los contribuidores cumplan el código de conducta a que se refiere el artículo 9, apartado 1, y las normas aplicables a los datos de cálculo;

b)

tomar medidas para controlar los datos de cálculo, entre ellas el seguimiento de dichos datos antes de la publicación del índice de referencia y su validación después de la publicación con vistas a detectar los errores y anomalías.

4.     El marco de control deberá documentarse, revisarse y actualizarse siempre que resulte oportuno, y ponerse a disposición de la autoridad competente pertinente y, previa solicitud, de los usuarios.

5.     Los cambios no sustanciales del índice de referencia relacionados con las disposiciones contempladas en el presente artículo no se considerarán una infracción de cualesquiera contratos financieros o instrumentos financieros que utilicen ese índice como referencia. En el caso de índices de referencia fundamentales, la autoridad competente pertinente podrá determinar si se trata o no de un cambio sustancial.

Artículo 5 quater

Requisitos relativos al sistema de rendición de cuentas

1.     El administrador contará con un sistema de rendición de cuentas que prevea el mantenimiento de registros, la auditoría y verificación, y un procedimiento de reclamaciones, y que sirva para demostrar que se cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.     El administrador creará una función independiente interna o externa que contará con la capacidad necesaria para verificar el cumplimiento, por parte del administrador, de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento, y para informar al respecto.

3.     En el caso de índices de referencia no fundamentales, el administrador publicará y conservará una declaración de cumplimiento en la que informará sobre su observancia del presente Reglamento. Dicha declaración de cumplimiento abarcará al menos los requisitos contemplados en el artículo 5, apartados 1, 2 bis, 3 ter, 3 quater y 3 quinquies, los artículos 5 bis y 5 ter, el artículo 5 quinquies, letras b) a g), el artículo 7, apartado 1, letras a bis), b), b bis), b ter), b quater) y c), y apartados 2 bis, 3 bis y 3 ter, el artículo 7 bis, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 11, y el artículo 17, apartado 1.

Cuando el administrador no cumpla los requisitos contemplados en el artículo 5, apartados 1, 2 bis, 3 ter, 3 quater y 3 quinquies, los artículos 5 bis y 5 ter, el artículo 5 quinquies, letras b) a g), el artículo 7, apartado 1, letras a bis), b), b bis), b ter), b quater) y c), y apartados 2 bis, 3 bis y 3 ter, el artículo 7 bis, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 11, y el artículo 17, apartado 1, se hará constar claramente en la declaración de cumplimiento el motivo por el que resulta apropiado que el administrador no satisfaga tales disposiciones.

4.     El administrador de un índice de referencia no fundamental nombrará a un auditor externo independiente para que revise la exactitud de la declaración de cumplimiento del administrador, y para que informe sobre ello. Esta auditoría se realizará al menos cada dos años, y siempre que se produzcan cambios sustanciales en el índice de referencia.

5.     El administrador facilitará a la autoridad competente pertinente las auditorías a que se refiere el apartado 4. El administrador publicará pormenores relativos a las auditorías a que se refiere el apartado 4 o se los facilitará a cualquier usuario del índice de referencia, previa solicitud. A solicitud de la autoridad competente pertinente o de cualquier usuario del índice de referencia, el administrador facilitará o publicará pormenores de las verificaciones a que se refiere el apartado 4.

6.     La autoridad competente pertinente podrá solicitar al administrador información adicional respecto de sus índices de referencia no fundamentales, de conformidad con el artículo 30, y/o podrá emitir una recomendación dirigida al administrador relativa al cumplimiento por parte de este de las disposiciones objeto de la declaración de cumplimiento hasta que dicha autoridad competente se dé por enteramente satisfecha. La autoridad competente podrá publicar la recomendación en su sitio web.

Artículo 5 quinquies

Requisitos relativos al mantenimiento de registros

1.     El administrador llevará registros de:

a)

todos los datos de cálculo;

b)

cualquier realización de valoraciones discrecionales o juicios por parte del administrador y, si procede, por parte de los evaluadores, en la determinación del índice de referencia;

c)

los casos en los que no se haya tomado en consideración un dato de cálculo, especialmente si se ajustaba a los requisitos de la metodología del índice de referencia, y la justificación para ello;

d)

otros cambios o desviaciones con respecto a los procedimientos y las metodologías estándar, incluidos los que se hayan producido durante los períodos de tensión o perturbación del mercado;

e)

la identidad de los transmitentes y las personas físicas empleadas por los administradores para determinar los índices de referencia;

f)

todos los documentos relacionados con una reclamación; y

g)

las comunicaciones pertinentes entre cualquier persona empleada por el administrador y los contribuidores o transmitentes en relación con el índice de referencia.

2.     Si el índice de referencia se basa en aportaciones de contribuidores, el contribuidor llevará también el registro de cualquier comunicación pertinente, por ejemplo con otros contribuidores.

3.     El administrador conservará los registros contemplados en el apartado 1 durante al menos cinco años, de tal forma que sea posible reproducir y comprender plenamente los cálculos del índice de referencia y realizar una auditoría o evaluación de los datos de cálculo, de los cálculos y de los juicios y valoraciones discrecionales. Las grabaciones de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas se facilitarán a las personas implicadas en dichas conversaciones o comunicaciones, si así lo solicitan, y se conservarán durante un período de tres años.

Artículo 5 sexies

Tramitación de reclamaciones

El administrador implantará y publicará procedimientos escritos para la recepción, verificación y conservación de registros relativos a reclamaciones con respecto a su proceso de cálculo. Dicho mecanismo de reclamación garantizará que:

a)

el administrador establezca un mecanismo exhaustivo en el marco de una política de tramitación de reclamaciones por escrito, a través del cual sus suscriptores puedan denunciar que un determinado cálculo de un índice de referencia no es representativo del valor de mercado, los cambios propuestos en el cálculo del índice de referencia, la aplicación de una metodología en relación con el cálculo de un determinado índice de referencia y otras decisiones que afecten a los procesos de cálculo del índice de referencia;

b)

exista un proceso y un plazo previsto para la tramitación de reclamaciones;

c)

las reclamaciones formales contra un administrador y su personal sean investigadas por dicho administrador objetiva y oportunamente;

d)

la investigación se lleve a cabo sin la intervención de ningún miembro del personal que pueda estar involucrado en el objeto de la reclamación;

e)

el administrador procure concluir la investigación a la mayor brevedad.

Artículo 5 septies

Normas técnicas de regulación sobre requisitos en materia de gobernanza y control

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los requisitos en materia de gobernanza y control contemplados en el artículo 5, apartados 2 bis y 3 bis a 3 quinquies, en el artículo 5 bis, apartados 2 y 3, en el artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y en el artículo 5 quater, apartados 1 a 3. La AEVM tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en lo que atañe a los requisitos de gobernanza aplicables a los índices de referencia

b)

las características específicas a los diferentes tipos de índices de referencia y administradores, incluidos los rasgos sectoriales y los tipos de datos de cálculo empleados;

c)

la distinción entre los índices de referencia no fundamentales y los fundamentales;

d)

si los requisitos ya están parcial o totalmente subsumidos en otros requisitos normativos pertinentes, en particular para los índices de referencia basados en datos regulados, y concretamente en los requisitos contemplados en la Directiva 2014/65/UE y en el Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo  (28) , entre otros, con objeto de garantizar que no se dupliquen los requisitos aplicables a los administradores y que no se les impongan cargas adicionales innecesarias.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el […].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 6

Externalización

1.   El administrador no externalizará funciones conexas a la elaboración de índices de referencia de modo tal que ello reduzca significativamente su control de dicha elaboración, o la capacidad de la autoridad competente para supervisar el índice.

3.   Cuando un administrador externalice, a un proveedor de servicios, funciones o cualquier servicio o actividad pertinentes para la elaboración de un índice de referencia, seguirá siendo plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Reglamento.

3 bis.     En caso de externalización, el administrador velará por que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

el proveedor de servicios deberá disponer de la competencia, la capacidad y de cualquier autorización exigida por la ley para realizar las funciones, servicios o actividades externalizados de forma fiable y profesional;

b)

el administrador deberá poner a disposición de las autoridades competentes pertinentes la identidad y las funciones del proveedor de servicios que participe en el proceso de determinación del índice de referencia;

c)

el administrador deberá tomar las medidas apropiadas si se observa que el proveedor de servicios podría no estar desempeñando las funciones externalizadas de forma eficaz y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

d)

el administrador conservará los recursos precisos para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar los riesgos asociados a la externalización;

e)

el proveedor de servicios deberá comunicar al administrador cualquier hecho que pueda incidir de manera significativa en su capacidad para desempeñar las funciones externalizadas de forma eficaz y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

f)

el proveedor de servicios cooperará con la autoridad competente pertinente en relación con las actividades externalizadas, y el administrador y la correspondiente autoridad competente tendrán acceso efectivo a los datos relativos a las actividades externalizadas, así como a los locales comerciales del proveedor de servicios, y la autoridad competente pertinente estará facultada para ejercer esos derechos de acceso;

g)

el administrador podrá poner fin al acuerdo cuando sea necesario;

h)

el administrador deberá adoptar medidas razonables, incluidos planes de contingencia, para evitar riesgos operativos indebidos relacionados con la participación del proveedor de servicios en el proceso de determinación del índice de referencia.

Capítulo 2

Datos de cálculo, metodología y notificación de infracciones

Artículo 7

Datos de cálculo ▌

1.   La elaboración de un índice de referencia se regirá por las siguientes disposiciones en lo que atañe a los datos de cálculo ▌:

a)

Los datos de cálculo serán datos de operaciones o, si resulta más adecuado, datos no basados en operaciones, incluidas cotizaciones comprometidas y estimaciones verificables, siempre y cuando reflejen con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia▐.

a bis)

Los datos de cálculo a que se refiere la letra a) serán verificables.

b)

El administrador obtendrá los datos de cálculo de un grupo o una muestra fiable y representativa de contribuidores, a fin de que el índice de referencia resultante sea fiable y representativo del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina▐.

b bis)

El administrador únicamente empleará datos de cálculo de contribuidores que respeten el código de conducta a que se refiere el artículo 9.

b ter)

El administrador llevará una lista de las personas habilitadas para aportar datos de cálculo al administrador, que incluya los procedimientos para comprobar la identidad de los contribuidores y los transmitentes.

b quater)

Los administradores garantizarán que los contribuidores proporcionen todos los datos de cálculo pertinentes; y

c)

Cuando los datos de cálculo de un índice de referencia no sean datos de operaciones y un contribuidor tenga intereses en más del 50 % del valor de las operaciones del mercado a cuya medición se destina el índice, el administrador se cerciorará , siempre que sea posible, de que los datos de cálculo representen un mercado sujeto a las fuerzas competitivas de la oferta y la demanda. Si el administrador considera que los datos de cálculo no son representativos de un mercado sujeto a dichas fuerzas, bien variará los datos de cálculo, los contribuidores o la metodología, a fin de garantizar que tales datos sean representativos de un mercado sujeto a las fuerzas competitivas de la oferta y la demanda, bien pondrá fin a la elaboración de ese índice de referencia ▌.

2 bis.     El administrador velará por que los controles aplicables a los datos de cálculo incluyan lo siguiente:

a)

criterios que definan quién podrá presentar datos de cálculo al administrador y un proceso de selección de los contribuidores;

b)

un proceso para evaluar los datos de cálculo aportados por los contribuidores y para evitar que estos aporten otros nuevos o para aplicarles otras sanciones por incumplimiento, en su caso; y

c)

un proceso para validar los datos de cálculo, en particular a la vista de otros indicadores o datos, a fin de garantizar su integridad y exactitud. Cuando un índice de referencia cumpla los criterios establecidos en el artículo 14 bis, este requisito se aplicará únicamente si su observancia entra dentro de lo razonablemente posible.

3 bis.     Cuando los datos de cálculo de un índice de referencia sean aportados por una función operativa (front office), es decir, cualquier departamento, división, grupo o empleado de los contribuidores o de cualquiera de sus empresas asociadas que realice actividades de fijación de precios, negociación, venta, comercialización, publicidad, promoción directa, estructuración o intermediación, el administrador deberá:

a)

obtener datos de otras fuentes que corroboren los datos de cálculo;

b)

garantizar que los contribuidores disponen de procedimientos internos de supervisión y verificación adecuados que permitan:

i)

validar los datos de cálculo aportados, lo que comprenderá procedimientos de revisión múltiple por parte del personal directivo con vistas a comprobar dichos datos y procedimientos internos de visado de la dirección para la transmisión de los mismos;

ii)

realizar una separación física de los empleados de la función operativa (front office) y la cadena jerárquica;

iii)

tener plenamente en cuenta las medidas de gestión de conflictos destinadas a detectar, revelar, gestionar, mitigar y evitar cualquier incentivo real o potencial para manipular los datos aportados o influir de algún otro modo en ellos, en particular a través de las políticas de remuneración, y los conflictos de intereses entre las actividades de aportación de datos de cálculo y cualquier otra actividad del contribuidor, de cualquiera de sus empresas asociadas o de cualquiera de los clientes de alguno de ellos.

Lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo primero se aplicará a los índices de referencia que cumplan los criterios establecidos en el artículo 14 bis únicamente cuando la observancia de dichas disposiciones entre dentro de lo razonablemente posible.

3 ter.     Los cambios no sustanciales del índice de referencia relacionados con las disposiciones contempladas en el presente artículo no se considerarán una infracción de cualesquiera contratos financieros o instrumentos financieros que utilicen ese índice como referencia. En el caso de índices de referencia fundamentales, la autoridad competente pertinente podrá determinar si se trata o no de un cambio sustancial.

3 quater.     La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor detalle los procedimientos internos de supervisión y verificación del contribuidor que ha de establecer el administrador, de conformidad con los apartados 2 bis y 3 bis, con el fin de garantizar la integridad y la exactitud de los datos de cálculo.

La AEVM tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad respecto de los índices de referencia no fundamentales y los índices de referencia de materias primas; la especificidad de los distintos tipos de índices de referencia, en particular de aquellos basados en aportaciones de entidades que cumplen los criterios establecidos en el artículo 14 bis; la naturaleza de los datos de cálculo, y si los requisitos ya están parcial o totalmente subsumidos en otros requisitos normativos pertinentes, concretamente en los requisitos contemplados en la Directiva 2014/65/UE y en el Reglamento (UE) no 600/2014, entre otros, con objeto de garantizar que no se dupliquen los requisitos aplicables a los administradores y que no se les impongan cargas adicionales innecesarias, así como la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en lo que atañe a los índices de referencia.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [XXX].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 7 bis

Metodología

1.     El administrador empleará una metodología para determinar el índice de referencia que:

a)

sea sólida y fiable;

b)

cuente con normas claras que establezcan cómo y cuándo pueden realizarse valoraciones discrecionales para determinar el índice de referencia;

c)

sea rigurosa, continua y susceptible de validación, en su caso a través de pruebas retrospectivas;

d)

tenga resiliencia y garantice que el índice de referencia pueda calcularse en el mayor número posible de circunstancias;

e)

pueda detectarse y verificarse.

2.     Al desarrollar la metodología del índice de referencia, el administrador deberá:

a)

tener en cuenta factores tales como el tamaño y la liquidez normal del mercado, la transparencia de la negociación y las posiciones de los participantes en el mercado, la concentración del mercado, la dinámica del mercado, y la adecuación de cualquier muestra para reflejar el mercado o la realidad económica que el índice de referencia está destinado a medir;

b)

determinar qué constituye un mercado activo a los fines de dicho índice de referencia; y

c)

definir la prioridad concedida a diferentes tipos de datos de cálculo.

3.     El administrador establecerá disposiciones claras, que serán objeto de publicación, con vistas a identificar las circunstancias en que la cantidad o la calidad de los datos de cálculo no alcance el nivel necesario para que la metodología permita determinar el índice de referencia de manera exacta y fiable, y que especificarán si se calculará o no el índice de referencia en tales circunstancias y de qué manera.

4.     Los cambios no sustanciales del índice de referencia relacionados con las disposiciones contempladas en el presente artículo no se deben considerar una infracción de cualesquiera contratos financieros o instrumentos financieros que utilicen ese índice como referencia. En el caso de índices de referencia fundamentales, la autoridad competente pertinente podrá determinar si se trata o no de un cambio sustancial.

Artículo 7 ter

Transparencia de la metodología

1.     El administrador desarrollará, utilizará y administrará los datos y la metodología relativos al índice de referencia de forma transparente.

El administrador publicará, por un medio que garantice un acceso justo y fácil, lo siguiente:

i)

la metodología empleada para cada índice de referencia o familia de índices de referencia; y

ii)

el procedimiento de consulta, junto con su justificación, sobre cualquier cambio sustancial que proponga introducir en su metodología, y la justificación de dicho cambio, incluida una definición de lo que constituye un cambio sustancial, y el momento en que notificará a los usuarios los cambios que se produzcan.

2.     Cuando un índice de referencia cumpla los criterios establecidos en el artículo 14 bis, el administrador de dicho índice incluirá y publicará con cada cálculo, en la medida en que resulte razonable y no vaya en detrimento de la debida publicación del índice de referencia, lo siguiente:

a)

una explicación sucinta, pero suficiente, para facilitar que los suscriptores de un índice de referencia o la autoridad competente puedan comprender el desarrollo del cálculo, indicando, como mínimo, el tamaño y liquidez del mercado físico evaluado (por ejemplo, el número y volumen de las operaciones transmitidas), el intervalo de volúmenes y el volumen medio, y el intervalo de precios y el precio medio, así como porcentajes indicativos de cada tipo de datos de cálculo incluidos en el cálculo; además, se indicarán los términos empleados en la metodología de determinación de precios, como «basado en operaciones», «basado en diferenciales» o «interpolado o extrapolado»; y

b)

una explicación sucinta de por qué razón y en qué medida se ha utilizado en el cálculo la discrecionalidad, indicando, entre otras, cualquier decisión de excluir datos de cálculo que se ajustaban a los requisitos de la metodología pertinente para ese cálculo; los precios basados en diferenciales, interpolaciones o extrapolaciones, y la ponderación de ofertas de compra y de venta a un valor más elevado que el de las operaciones ejecutadas en cualquier cálculo efectuado.

3.     En el caso de que esta publicación no resulte compatible con la legislación aplicable en materia de propiedad intelectual, la metodología deberá ponerse a disposición de la autoridad competente pertinente.

4.     Cuando la metodología de un índice de referencia fundamental sea objeto de un cambio sustancial, el administrador notificará dicho cambio a la autoridad competente. Esta dispondrá de treinta días para aprobar el cambio en cuestión.

Artículo 7 quater

Normas técnicas de regulación sobre los datos de cálculo y la metodología

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los controles de los datos de cálculo, las circunstancias en las que los datos de operaciones pueden no bastar y cómo puede demostrarse esto a las correspondientes autoridades competentes, así como los requisitos para el desarrollo de metodologías, diferenciando entre los diversos tipos de índices de referencia y sectores tal y como establece el presente Reglamento. La AEVM tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia;

b)

las características específicas de diferentes índices de referencia y tipos de índices de referencia;

c)

el principio de proporcionalidad respecto de los índices de referencia no fundamentales;

d)

la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación en vista de los métodos y los datos de cálculo utilizados;

e)

que los usuarios deben disponer de suficientes datos para poder comprender cómo se elabora un índice de referencia a fin de evaluar su pertinencia e idoneidad como referencia;

f)

si los requisitos ya están parcial o totalmente subsumidos en otros requisitos normativos pertinentes, en particular para los índices de referencia basados en datos regulados, y concretamente en los requisitos contemplados en la Directiva 2014/65/UE y en el Reglamento (UE) no 600/2014, entre otros, con objeto de garantizar que no se dupliquen los requisitos aplicables a los administradores y que no se les impongan cargas adicionales innecesarias.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el […].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 8

Notificación de las infracciones

1.   El administrador dispondrá de procedimientos establecidos que permitan a los directivos, empleados y otras personas físicas que le presten servicios o que estén bajo su responsabilidad notificar internamente las infracciones del presente Reglamento y demás legislación pertinente aplicable .

2.   El administrador dispondrá de procedimientos establecidos para notificar a las autoridades competentes las infracciones del presente Reglamento y demás legislación pertinente aplicable .

Capítulo 3

Código de conducta y requisitos aplicables a los contribuidores

Artículo 9

Código de conducta

1.    Si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, el administrador elaborará , en la medida de lo posible en colaboración con los contribuidores, un código de conducta para cada índice de referencia, en el que constarán claramente las responsabilidades de los contribuidores en lo que atañe a la aportación de datos de cálculo, y garantizará que los transmitentes confirman el cumplimiento del código de conducta, y que se reafirman en dicho cumplimiento en caso de que el código se modifique .

2.   El código de conducta incluirá al menos los siguientes elementos:

a)

una descripción clara de los datos de cálculo que deben facilitarse y de los requisitos necesarios para garantizar que los datos de cálculo se faciliten de conformidad con los artículos 7 y 8;

b)

políticas para asegurar que los contribuidores faciliten todos los datos de cálculo pertinentes; y

c)

los sistemas y controles que el contribuidor estará obligado a establecer, en particular:

i)

procedimientos para la transmisión de datos de cálculo, que incluirán la obligación para el contribuidor de especificar si los datos de cálculo son datos de operaciones y si se ajustan a los requisitos del administrador;

ii)

políticas en materia de ejercicio de valoraciones discrecionales a la hora de aportar datos de cálculo;

iii)

cualquier exigencia de validación de los datos de cálculo antes de su transmisión al administrador;

iv)

políticas de conservación de registros;

v)

requisitos de información sobre los datos de cálculo sospechosos;

vi)

requisitos en materia de gestión de conflictos.

2 bis.     El administrador podrá redactar un código de conducta único para cada familia de índices de referencia que elabore.

2 ter.     En el plazo de veinte días a partir de la fecha de aplicación de la decisión de incluir un índice de referencia fundamental en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, el administrador de dicho índice notificará el código de conducta a la autoridad competente pertinente. Esta última verificará en el plazo de treinta días si el contenido de dicho código es conforme con el presente Reglamento.

3.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más en detalle los elementos del código de conducta a que se refiere el apartado 2 para diferentes tipos de índices de referencia, y a efectos de tener en cuenta la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros.

Al elaborar estos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM deberá tener en cuenta el principio de proporcionalidad respecto de las distintas características de los índices de referencia y de los contribuidores, en particular las diferencias en los datos de cálculo y los métodos, los riesgos de manipulación de los datos de cálculo y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia. La AEVM consultará a la ACER en lo relativo a la aplicabilidad de los códigos de conducta, en particular en lo que respecta a los índices de referencia fundamentales.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [XXX].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 11

Requisitos aplicables a los contribuidores supervisados

1.   Los contribuidores supervisados que aporten datos de cálculo para un índice de referencia fundamental estarán sujetos a los ▌requisitos de gobernanza y control establecidos en los apartados 2 bis y 3.

2.   Los contribuidores supervisados contarán con sistemas y controles efectivos para garantizar la integridad y fiabilidad de todas las aportaciones de datos de cálculo al administrador, en particular:

a)

controles relativos a las personas habilitadas para transmitir datos de cálculo a un administrador, incluido, cuando sea oportuno, un proceso de visado de un superior del transmitente;

b)

una formación apropiada de los transmitentes, que englobe, como mínimo, el presente Reglamento y el Reglamento (UE) no 596/2014;

c)

medidas de gestión de conflictos, incluidas, cuando proceda, la separación organizativa de los empleados y la consideración de la manera de suprimir los incentivos para manipular los índices de referencia creados por las políticas de remuneración;

d)

la conservación de registros de comunicaciones relativas a la aportación de datos de cálculo durante un período de tiempo adecuado;

e)

la conservación de registros de las exposiciones de operadores individuales y despachos de contratación a los instrumentos sujetos al índice de referencia a fin de facilitar las auditorías y las investigaciones, y a efectos de la gestión de conflictos de intereses;

f)

la conservación de registros de las auditorías internas y externas.

2 bis.     Cuando los datos de cálculo no sean datos de operaciones ni cotizaciones comprometidas, los contribuidores supervisados establecerán, además de los sistemas y controles a que se refiere el apartado 2, políticas que regulen la realización de cualquier juicio o valoración discrecional, y conservarán en sus registros las razones que justifiquen tales juicios o valoraciones, atendiendo, siempre que resulte proporcionado, a la naturaleza del índice de referencia y los datos de cálculo.

3.   Los contribuidores supervisados cooperarán plenamente con el administrador y la autoridad competente pertinente en lo que atañe a la auditoría y supervisión de la elaboración de un índice de referencia, en particular en lo que respecta a los fines previstos en el artículo 5 quater, apartado 3, y tendrán a disposición la información y los registros a que se refieren los apartados 2 y 2 bis .

4.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más en detalle los requisitos que en materia de sistemas y de controles se establecen en los apartados 2, 2 bis y 3 para los distintos tipos de índices de referencia.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [XXX].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

TÍTULO III

REQUISITOS APLICABLES A LOS ÍNDICES DE REFERENCIA FUNDAMENTALES

Capítulo 1

Datos regulados

Artículo 12 bis

Datos regulados

En caso de que los índices de referencia estén determinados por la aplicación de una fórmula para los datos establecidos en el artículo 3, apartado 1, punto 11), incisos i) o ii), no serán de aplicación el artículo 7, apartado 1, letras b), b bis) y c), el artículo 7, apartados 2 bis y 3 bis, el artículo 8, apartados 1 y 2, y los artículos 9, 11 y 13 bis para la elaboración de estos índices de referencia y las aportaciones a los mismos. El artículo 5 quinquies, apartado 1, letra a), no será de aplicación para la elaboración de dichos índices de referencia en lo relativo a los datos de cálculo aportados en su totalidad según lo previsto en el artículo 3, apartado 1, punto 11). Estos requisitos tampoco serán de aplicación para los fines del artículo 5 quater, apartado 3.

Capítulo 2

Índices de referencia fundamentales

Artículo 13

Índices de referencia fundamentales

1.    Se considerará que un índice de referencia que no se basa en datos regulados es fundamental en las siguientes circunstancias:

a)

si el índice de referencia se emplea como referencia para instrumentos financieros y contratos financieros con un valor medio mínimo de 500 000 000 000 EUR, que debe medirse durante un período de tiempo apropiado;

b)

si el índice de referencia se reconoce como fundamental de acuerdo con el procedimiento definido en los apartados 2 bis, 2 quater y 2 sexies a 2 octies.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para:

especificar el modo de cálculo del valor de mercado de los instrumentos financieros;

especificar el modo de cálculo del valor nocional bruto de los derivados;

especificar el plazo que se empleará para medir de forma adecuada el valor del índice de referencia;

revisar el umbral de 500 000 000 000 EUR al menos cada [tres] años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [XXX].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2 bis.     La autoridad competente de un Estado miembro podrá considerar que un índice de referencia administrado en su jurisdicción es fundamental cuando, aun teniendo este un valor nocional medio total inferior a la cantidad fijada en el apartado 1, párrafo primero, letra a), dicha autoridad estime que su cesación tendría un impacto negativo considerable para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de hogares y sociedades dentro de su jurisdicción. En tal caso, comunicará a la AEVM su decisión en un plazo de cinco días.

2 ter.     En un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la notificación prevista en el apartado 2 bis del presente artículo, la AEVM publicará la notificación en su sitio web y actualizará el registro al que se refiere el artículo 25 bis.

2 quater.     Si una autoridad nacional competente considera que una decisión tomada por otra autoridad competente de la Unión en virtud del apartado 2 bis tendrá un impacto negativo considerable para la estabilidad del mercado financiero, la economía real o los contribuidores supervisados del correspondiente índice de referencia dentro de su jurisdicción, dirigirá una solicitud a dicha autoridad nacional competente para que esta reconsidere su decisión. La autoridad competente que tomó la decisión en virtud del apartado 2 bis informará de su respuesta a la autoridad competente solicitante en un plazo de treinta días a partir de la fecha en la que reciba la solicitud.

2 quinquies.     A falta de un acuerdo entre las autoridades competentes, la autoridad competente solicitante podrá remitir esta cuestión a la AEVM. En un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que reciba esta solicitud de remisión, la AEVM actuará de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2 sexies.     Si una autoridad competente de un Estado miembro considera que un índice de referencia administrado en otro Estado miembro debe considerarse como fundamental, aun teniendo este un valor nocional medio total inferior a la cantidad prevista en el apartado 1, párrafo primero, letra a), ya que su cesación tendría un impacto negativo considerable para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de hogares y sociedades dentro de su jurisdicción, dirigirá una solicitud a la autoridad nacional competente del administrador del índice de referencia de que se trate para que lo categorice como fundamental. La autoridad competente del administrador del índice de referencia de que se trate informará de su respuesta a la autoridad competente solicitante en un plazo de treinta días a partir de la fecha en la que reciba la solicitud.

2 septies.     De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 sexies y a falta de un acuerdo entre las autoridades competentes, la autoridad competente solicitante podrá remitir esta cuestión a la AEVM. Deberá transmitir una evaluación documentada del impacto de la cesación del índice de referencia en su jurisdicción, que incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

la variedad de su empleo en términos de participantes en el mercado, así como su uso en mercados minoristas;

b)

la disponibilidad de un sustituto factible orientado al mercado para el índice de referencia;

c)

el valor de los instrumentos financieros y de los contratos financieros que utilicen el índice como referencia dentro de los Estados miembros y su pertinencia en términos de producto nacional bruto del Estado miembro;

d)

la concentración que se está utilizando y, si procede, la aportación al índice de referencia entre los Estados miembros;

e)

cualquier otro indicador para evaluar el posible impacto de la discontinuidad o de la falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera o la financiación de hogares y sociedades del Estado miembro.

Cuando la AEVM sea la autoridad competente solicitante, revisará su solicitud y emitirá un dictamen vinculante.

2 octies.     En un plazo de [diez] semanas desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2 quinquies, y tras consultar a la JERS y a otras autoridades nacionales competentes pertinentes, la AEVM emitirá un dictamen vinculante sobre el grado de importancia del índice de referencia. La AEVM remitirá este dictamen a la Comisión, a las autoridades nacionales competentes y al administrador, junto con los resultados de las consultas. La AEVM basará este dictamen en los criterios enumerados en el apartado 2 septies y en otros criterios pertinentes.

2 nonies.     Una vez que un índice sea definido como «fundamental», se creará el colegio de autoridades competentes en virtud del artículo 34.

El colegio de autoridades competentes solicitará la información necesaria para otorgar la autorización que permita la elaboración de ese índice de referencia con arreglo a las condiciones adicionales exigidas por el presente Reglamento debido a su naturaleza fundamental, tal y como se establece en el artículo 23.

2 decies.

El colegio de autoridades competentes revisará al menos cada dos años la clasificación como fundamental de los índices de referencia definidos así previamente.

2 undecies.

En circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán imponer requisitos adicionales a cualquier administrador de índices de referencia respecto de las cuestiones contempladas en el presente artículo.

Artículo 13 bis

Administración obligatoria de los índices de referencia fundamentales

1.     Si el administrador de un índice de referencia fundamental tiene intención de dejar de elaborar su índice de referencia fundamental, deberá:

a)

notificarlo inmediatamente a la autoridad competente; y

b)

en un plazo de cuatro semanas a partir de dicha notificación, presentar una evaluación de cómo el índice de referencia debe transferirse a un nuevo administrador; o

c)

en un plazo de cuatro semanas a partir de dicha notificación, presentar una evaluación de cómo el índice de referencia debe dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 1.

Durante ese periodo, el administrador seguirá elaborando el índice de referencia.

2.     Una vez recibida la evaluación del administrador a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente tendrá un plazo de cuatro semanas para:

a)

informar a la AEVM; y

b)

realizar su propia evaluación de cómo el índice de referencia se transferirá a un nuevo administrador o dejará de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento de cesación del índice de referencia propuesto por el administrador conforme al artículo 17, apartado 1.

Durante ese periodo, el administrador seguirá elaborando el índice de referencia.

3.     Una vez finalizada la evaluación de conformidad con el apartado 2, la autoridad competente estará facultada para obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia hasta que:

a)

la elaboración del índice de referencia se haya transferido a un nuevo administrador; o

b)

la cesación del índice de referencia pueda llevarse a cabo de manera ordenada; o

c)

el índice de referencia ya no sea fundamental.

La autoridad competente podrá obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia durante un periodo máximo de seis meses y, en caso necesario, podrá prorrogar dicho periodo otros seis meses más.

Artículo 13 ter

Mitigación del poder de mercado de los administradores de índices de referencia fundamentales

1.     El administrador, al controlar la elaboración del índice de referencia fundamental, prestará la debida consideración a los principios de integridad del mercado y de continuidad del índice de referencia, incluida la necesidad de seguridad jurídica para los contratos que utilicen el índice como referencia.

2.     Al elaborar un índice de referencia fundamental destinado a ser usado en un contrato financiero o en un instrumento financiero, el administrador garantizará que las licencias y la información relativas al índice de referencia se faciliten a todos los usuarios de un modo justo, razonable y no discriminatorio, tal y como se subraya en el artículo 37 del Reglamento (UE) no 600/2014.

Artículo 14

Aportación obligatoria a un índice de referencia fundamental

1.    El administrador de uno o más índices de referencia fundamentales basados en aportaciones de contribuidores que sean en su mayor parte entidades supervisadas deberá presentar cada dos años ante su autoridad competente una evaluación de la capacidad de cada uno de los índices de referencia fundamentales que elabora para medir el mercado subyacente o la realidad económica .

2.    Cuando uno o más contribuidores supervisados de un índice de referencia fundamental tengan la intención de dejar de aportar datos de cálculo a dicho índice, lo notificarán inmediatamente por escrito al administrador del índice de referencia fundamental y a la autoridad competente correspondiente . En un plazo de catorce días a partir de la recepción de dicha notificación, el administrador informará a la autoridad competente y presentará una evaluación de las repercusiones que tendría esa cesación en la capacidad del índice de referencia para medir el mercado subyacente o la realidad económica . El administrador informará asimismo a los demás contribuidores supervisados del índice de referencia fundamental sobre la notificación recibida para cesar las aportaciones e intentará determinar si los demás también tienen intención de dejar de aportar datos.

La autoridad competente informará rápidamente al colegio de autoridades competentes y realizará su propia evaluación de las consecuencias de la cesación en un plazo razonable de tiempo. La autoridad competente estará facultada para requerir al contribuidor que notificó la intención de dejar de aportar datos de cálculo a un índice de referencia fundamental que siga aportándolos hasta que la autoridad competente haya finalizado su evaluación.

3.    En caso de que la autoridad competente considere que la representatividad de un índice de referencia fundamental se encuentra en peligro, estará facultada para:

a)

exigir a las entidades supervisadas según lo previsto en el apartado 4, incluidas las entidades que aún no son contribuidores del índice de referencia fundamental, que aporten datos de cálculo al administrador de acuerdo con la metodología, el código de conducta u otras normas. Esta obligación de aportación estará vigente durante un periodo transitorio adecuado en función de la duración media del contrato que utilice el índice en cuestión como referencia, sin exceder de los doce meses a partir de la fecha en que se tomó la decisión inicial de exigir una aportación obligatoria;

b)

tras proceder, conforme al apartado 5 ter, a una revisión del periodo transitorio a que se refiere la letra a) del presente apartado, prorrogar el periodo de aportación obligatoria otros doce meses como máximo;

c)

determinar la fecha para la cual se deben aportar los datos de cálculo, sin obligar a las entidades supervisadas a negociar o a comprometerse a negociar;

d)

exigir al administrador que modifique el código de conducta, la metodología u otras normas aplicables al índice de referencia fundamental para incrementar su representatividad y solidez, tras debatirlo con el administrador;

e)

pedir al administrador que proporcione y ponga a disposición de los usuarios del índice de referencia un informe escrito sobre las medidas que tiene previsto adoptar para incrementar la representatividad y solidez de dicho índice.

4.   La autoridad competente del administrador determinará las entidades supervisadas a que se refiere el apartado 3, letra a) con la ayuda de la autoridad competente de las entidades supervisadas, en función de la magnitud de la participación de la entidad supervisada en el mercado a cuya medición se destina el índice de referencia, así como de la experiencia del contribuidor y de la capacidad para aportar datos de cálculo con la calidad requerida. Se tendrá debidamente en cuenta la existencia de índices de referencia alternativos adecuados a los que podrían someterse los contratos y los instrumentos financieros que tengan el índice fundamental por referencia.

5.    Si se considera que un índice de referencia es fundamental de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 13, apartados 2 bis a 2 quinquies, la autoridad competente del administrador estará facultada para exigir la aportación de datos de cálculo de conformidad con las letras a), b) y c) del apartado 3 del presente artículo, únicamente de contribuidores supervisados que radiquen en su Estado miembro .

5 bis.     La autoridad competente de una de las entidades supervisadas a que se refiere el apartado 3 asistirá a la autoridad competente del administrador a la hora de aplicar las medidas que procedan en virtud del apartado 3.

5 ter.     Al final del periodo transitorio a que se refiere la letra a) del apartado 3, la autoridad competente del administrador, en cooperación con el colegio de autoridades competentes, examinará si es necesario mantener las medidas contempladas en la letra a) del apartado 3 y presentará por escrito sus conclusiones al respecto en un informe. La autoridad competente del administrador revocará dichas medidas si considera:

a)

que el índice de referencia puede mantenerse una vez que los contribuidores obligados a aportar datos de cálculo dejen de hacerlo;

b)

probable que los contribuidores sigan aportando datos de cálculo durante al menos un año aunque se revoque la medida;

c)

previa consulta a los contribuidores y usuarios, que está disponible un índice de referencia sustitutivo aceptable y que los usuarios del índice de referencia fundamental pueden pasar a utilizarlo a un coste razonable; dicho paso a otro índice de referencia no se considerará infracción de un contrato vigente; o

d)

que no pueden identificarse contribuidores alternativos adecuados y que el cese de las aportaciones de las entidades supervisadas correspondientes debilitaría el índice de referencia lo suficiente como para exigir poner fin al índice de referencia.

En el caso de las letras a) y b) del párrafo primero, las entidades supervisadas que tengan intención de cesar sus aportaciones deberán hacerlo en una misma y única fecha, determinada por la autoridad competente del administrador y que entre dentro de los periodos previstos en la letra b) del apartado 3.

5 quater.     En el caso de que se ponga fin a un índice de referencia fundamental, cada contribuidor supervisado de dicho índice de referencia fundamental seguirá aportando datos de cálculo durante un periodo adicional adecuado, determinado por la autoridad competente y que no excederá los periodos previstos en la letra b) del apartado 3. Ningún cambio o paso a otro índice de referencia se considerará infracción de un contrato vigente.

5 quinquies.     En cuanto resulte factible, el administrador informará a la autoridad competente pertinente de cualquier infracción por parte de un contribuidor de los requisitos contemplados en el apartado 2.

Artículo 14 bis

Índices de referencia de materias primas basados en aportaciones de entidades no supervisadas

Cuando un índice de referencia de materias primas se base en aportaciones de contribuidores que sean en su mayor parte entidades no supervisadas cuya actividad principal consista en la prestación de servicios de inversión en el sentido de la Directiva 2014/65/UE o en la actividad bancaria con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, no serán de aplicación los artículos 5 bis y 5 ter, el artículo 5 quater, apartados 1 y 2, el artículo 5 quinquies, apartado 2, el artículo 7, apartado 1, letras b bis) y b ter), y el artículo 9.

TÍTULO IV

TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Artículo 15

Declaración sobre el índice de referencia

1.    En un plazo de dos semanas desde la inclusión en el registro a que se refiere el artículo 25 bis, el administrador publicará una declaración sobre el índice de referencia para cada índice de referencia o, si procede, para cada familia de índices de referencia elaborados y publicados con vistas a obtener su autorización o registro, o con vistas a su aprobación conforme al artículo 21 ter, o a su reconocimiento conforme al artículo 21 bis . El administrador actualizará la declaración sobre el índice de referencia para cada índice de referencia o familia de índices de referencia al menos cada dos años. La declaración deberá:

a)

definir clara e inequívocamente el mercado o la realidad económica medida por el índice, así como las circunstancias en las que esa medida puede no ser fiable;

c)

▌identificar clara e inequívocamente los elementos del índice de referencia en relación con los cuales pueda realizarse una valoración discrecional y los criterios aplicables a dicha valoración ▌;

d)

advertir de la posibilidad de que determinados factores, entre ellos factores externos que escapen al control del administrador, pueden hacer necesario introducir cambios en el índice o dar por terminado este; y

e)

advertir sobre la conveniencia de que todo contrato financiero o instrumento financiero que tenga el índice por referencia pueda soportar todo posible cambio o cesación del índice, o prevea cómo hacer frente a ello.

2.    La declaración sobre el índice de referencia incluirá al menos lo siguiente:

a)

la definición de todos los términos fundamentales en lo que respecta al índice de referencia;

b)

los motivos para la adopción de la metodología aplicable al índice de referencia y los procedimientos de revisión y aprobación de dicha metodología;

c)

los criterios y procedimientos utilizados para determinar el índice de referencia, incluyendo una descripción de los datos de cálculo, la prioridad concedida a diferentes tipos de datos de cálculo, los datos mínimos necesarios para determinar un índice de referencia, el empleo de cualesquiera modelos o métodos de extrapolación y todo procedimiento para reequilibrar los componentes del índice del índice de referencia;

d)

los controles y las normas aplicables a la realización de una valoración discrecional o juicio por parte del administrador o de cualquier contribuidor, a fin de garantizar la coherencia en el uso de tales facultades;

e)

los procedimientos que rigen la determinación del índice de referencia en períodos de tensión, o en períodos en los que las fuentes de datos de operaciones puedan resultar insuficientes, inexactas o poco fiables, y las posibles limitaciones del índice de referencia en tales períodos;

f)

los procedimientos para solventar errores en los datos de cálculo o en la determinación del índice de referencia, incluidos los casos en que será necesario volver a determinar el índice; y

g)

la identificación de posibles limitaciones de un índice de referencia, incluido su funcionamiento en mercados fragmentados o sin liquidez y la posible concentración de insumos.

Artículo 17

Cesación de un índice de referencia

1.   El administrador publicará , junto con la declaración sobre el índice de referencia a que se refiere el artículo 15, el procedimiento que aplicará para la adopción de medidas en caso de cambios en un índice de referencia o de cesación de este , o en caso de que este ya no cuente con el reconocimiento o la aprobación necesarias en virtud de los artículo 21 bis y 21 ter, respectivamente . Este procedimiento se incluirá asimismo en el código de conducta a que se refiere el artículo 9, apartado 1. El procedimiento podrá elaborarse, en su caso, para familias de índices de referencia, y se actualizará y publicará cuando se produzcan cambios sustanciales.

2.   Las entidades supervisadas que empleen un índice de referencia elaborarán y conservarán por escrito planes rigurosos que especifiquen las medidas que tomarían si el índice de referencia variara de forma importante o dejara de elaborarse. Cuando resulte factible y apropiado, dichos planes deberán señalar uno o varios índices de referencia alternativos que puedan aplicarse, indicando el motivo por el que estos índices constituyen una alternativa adecuada. Las entidades supervisadas facilitarán estos planes a la autoridad competente pertinente, cuando esta así lo solicite , y, si es posible, los reflejarán en la relación contractual con los clientes .

Artículo 17 bis

Idoneidad del índice de referencia

El administrador garantizará la precisión del índice de referencia en relación con la descripción de la realidad económica o del mercado que se pretende medir con tal índice, de conformidad con los requisitos relativos a la declaración sobre el índice de referencia establecidos en el artículo 15.

La AEVM publicará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010 seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, en las que definirá el concepto de «idoneidad» en términos de unos niveles aceptables del riesgo de base.

A más tardar en diciembre de 2015, la Comisión publicará un informe en el que se analicen las prácticas vigentes respecto de la gestión del riesgo de base en los contratos financieros, en relación con el uso de los índices de referencia como índices de referencia de tipos de interés interbancarios e índices de referencia de divisas, y se evalúe si las normas de conducta establecidas en las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE bastan para mitigar el riesgo de base asociado a los índices de referencia utilizados en los contratos financieros.

TÍTULO V

USO DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA ELABORADOS POR ADMINISTRADORES AUTORIZADOS O REGISTRADOS O POR ADMINISTRADORES DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 19

Uso de índices de referencia ▌

1.    Las entidades supervisadas podrán utilizar un índice de referencia o una combinación de índices de referencia en la Unión como referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero si están elaborados por un administrador autorizado o registrado con arreglo a los artículos 23 o 23 bis, respectivamente, o por un administrador radicado en un país tercero conforme a los artículos 20 , 21 bis o 21 ter .

2.     Cuando el objeto de un prospecto que vaya a publicarse de conformidad con la Directiva 2003/71/CE o de la Directiva 2009/65/CE sean valores negociables u otras inversiones que estén sujetos a un índice de referencia, el emisor, el oferente o la persona que solicite el derecho a negociar en un mercado regulado deberán garantizar que el prospecto también incluya información clara y destacada que indique si el índice de referencia está registrado o ha sido elaborado por un administrador inscrito en el registro público a que se refiere el artículo 25 bis del presente Reglamento.

3.     La AEVM suprimirá, o armonizará con el apartado 1 del presente artículo, los apartados 49 a 62 de las directrices de la AEVM para las autoridades competentes y las sociedades de gestión de OICVM, las directrices relativas a los fondos cotizados y otras cuestiones vinculadas con los OICVM  (29).

Artículo 20

Equivalencia

1.   Los índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un país tercero podrán ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones , excepto si resultan de aplicación los artículos 21 bis o 21 ter :

a)

que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en los apartados  2 o 2 bis ;

b)

que el administrador esté autorizado o registrado, y sujeto a supervisión, en ese país tercero;

c)

que el administrador haya notificado a la AEVM que consiente en que sus índices de referencia presentes o futuros puedan ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión ▌;

d)

que dicho administrador esté debidamente registrado con arreglo al artículo 25 bis ; y

e)

que los convenios de cooperación a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo sean operativos.

2.   La Comisión podrá adoptar una decisión en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un país tercero garantizan:

a)

que los administradores autorizados o registrados en ese país tercero cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del país tercero garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros publicados el 17 de julio de 2013 , así como los principios de la OICV para agencias de comunicación de precios del petróleo publicados el 5 de octubre de 2012; y

b)

que las disposiciones vinculantes son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese país tercero;

b bis)

que existe un intercambio efectivo de información con las autoridades fiscales extranjeras;

que las disposiciones legislativas, judiciales o administrativas no adolecen de falta de transparencia;

que se exige una presencia local sustantiva;

que el país tercero no actúa como un centro financiero extraterritorial;

que el país tercero no aplica medidas fiscales que supongan la no aplicación de impuestos o la aplicación de impuestos simbólicos, o que no se conceden ventajas incluso sin una actividad económica real o presencia económica sustancial en el país tercero que conceda tales ventajas fiscales;

que el GAFI no ha incluido al país tercero en la lista de países y territorios no cooperadores;

que el país tercero cumple plenamente las normas dispuestas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantiza un intercambio eficaz de información en materia tributaria, incluidos cualesquiera acuerdos fiscales multilaterales;

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 38, apartado 2.

2 bis.     Como alternativa, la Comisión podrá adoptar una decisión en la que indique que las normas o los requisitos específicos de un país tercero relacionados con administradores individuales y específicos, con índices de referencia individuales y específicos o con familias de índices de referencia son equivalentes a los del presente Reglamento y que, por lo tanto, las entidades supervisadas de la Unión podrán recurrir a dichos administradores individuales y específicos, índices de referencia individuales y específicos o familias de índices de referencia.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.

3.   La AEVM celebrará convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en los apartados  2 o 2 bis . En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a)

el mecanismo de intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información pertinente sobre los administradores autorizados en ese país tercero que solicite la AEVM;

b)

el mecanismo de notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un país tercero considere que el administrador autorizado en ese país tercero que esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de autorización u otra legislación nacional;

c)

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión ▌.

4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el contenido mínimo de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 3, a fin de garantizar que las autoridades competentes y la propia AEVM puedan ejercer plenamente sus competencias de supervisión en el marco del presente Reglamento.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [XXX].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 21

Cancelación de la inscripción de administradores radicados en terceros países

2.   La AEVM cancelará la inscripción de los administradores a que se refiere el artículo 20, letra d), cuando la AEVM (a) tenga razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para considerar que el administrador :

a)

▌actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o para el correcto funcionamiento de los mercados; o

b)

▌ha infringido gravemente la legislación nacional u otras disposiciones que le sean aplicables en el país tercero considerado, basándose en las cuales la Comisión adoptó la decisión a que se refiere el artículo 20, apartado 2, o el artículo 20, apartado 2 bis .

3.   La AEVM solo adoptará una decisión con arreglo al apartado 2 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que la AEVM haya remitido el asunto a la autoridad competente del país tercero y que dicha autoridad no haya adoptado las medidas adecuadas necesarias para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados en la Unión o no haya demostrado que el administrador en cuestión cumple los requisitos que se le aplican en dicho país tercero;

b)

que la AEVM haya informado a la autoridad competente del país tercero de su intención de cancelar la inscripción del administrador, al menos treinta días antes de proceder a dicha cancelación.

4.   La AEVM informará sin demora a las otras autoridades competentes de cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 2 y publicará su decisión en su sitio web.

Artículo 21 bis

Reconocimiento de un administrador radicado en un país tercero

1.     Hasta que se adopte una decisión de equivalencia de conformidad con lo previsto en el artículo 20, apartado 2, las entidades supervisadas de la Unión podrán utilizar los índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un país tercero a condición de que el administrador adquiera el reconocimiento previo de la AEVM de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

2.     Un administrador radicado en un país tercero que desee obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, si bien quedará exento de la aplicación de los artículos 11, 13 bis y 14. En el caso de que un administrador pueda demostrar que un índice de referencia que elabora se basa en datos regulados o es un índice de referencia de materias primas que no se basa en aportaciones de contribuidores que no sean en su mayor parte entidades supervisadas cuya actividad principal del grupo sea la prestación de servicios de inversión en el sentido de la Directiva 2014/65/UE o la actividad bancaria con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, serán de aplicación para el administrador las excepciones de dichos índices de referencia previstas en los artículos 12 bis y 14 bis, respectivamente.

3.     Un administrador radicado en un país tercero podrá obtener, si lo desea, el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 si cumple todos los requisitos establecidos en los principios para índices financieros de la OICV, o bien si cumple los criterios establecidos en los principios de la OICV para las agencias de comunicación de los precios del petróleo. El cumplimiento será revisado y certificado por un auditor externo independiente al menos una vez cada dos años y siempre que se produzca un cambio importante en el índice de referencia; el informe del auditor se remitirá a la AEVM y, previa solicitud, se pondrá a disposición de los usuarios.

4.     Un administrador radicado en un país tercero que desee obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá tener un representante establecido en la Unión. Dicho representante será una persona física domiciliada en la Unión o una persona jurídica cuya sede social se encuentre en la Unión. El administrador radicado en un país tercero deberá nombrar expresamente al representante para que actúe en su nombre para cualquier comunicación con las autoridades, incluida la AEVM, con las autoridades competentes pertinentes y con cualquier otra persona pertinente de la Unión en lo relativo a las obligaciones del administrador derivadas del presente Reglamento.

5.     Un administrador radicado en un país tercero que desee obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá solicitar el reconocimiento de la AEVM. El administrador solicitante presentará, de conformidad con el artículo 23 o 23 bis, toda la información necesaria para probar ante la AEVM que, en el momento del reconocimiento, ha realizado todos los trámites necesarios para cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 2 o 2 bis, e indicará la lista de índices de referencia reales o previstos que puedan usarse en la Unión, y cuando el administrador sea supervisado por una autoridad de un país tercero, la entidad competente responsable de dicha supervisión en el país tercero.

En un plazo de [noventa] días desde la recepción de la solicitud a que se refiere el primer párrafo, la AEVM, previa consulta a las autoridades competentes pertinentes, deberá comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 o 2 bis, 3 y 4. La AEVM podrá delegar esta tarea en la autoridad nacional competente pertinente.

Si la AEVM considera que no es este el caso, denegará la solicitud de reconocimiento y explicará los motivos de la denegación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, no se concederá el reconocimiento a menos que se cumplan las condiciones adicionales siguientes:

i)

cuando el administrador radicado en un país tercero esté sometido a la supervisión de la autoridad de un país tercero, que exista un acuerdo de cooperación adecuado entre la autoridad competente pertinente o la AEVM y la autoridad del país tercero del administrador, con el fin de garantizar como mínimo un intercambio eficiente de información;

ii)

que la autoridad competente o la AEVM ejerzan de forma efectiva las funciones de supervisión derivadas del presente Reglamento sin que lo impida la legislación, las regulaciones o las disposiciones administrativas del país tercero en el que esté radicado el administrador.

6.     En el caso de que un administrador radicado en un país tercero pretenda obtener un reconocimiento previo mediante el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, establecidas en el artículo 2 del presente artículo, y si considera que un índice de referencia que elabora puede cualificar para las exenciones previstas en los artículos 12 bis y 14 bis, deberá notificarlo lo antes posible a la AEVM. Presentará pruebas documentales que respalden esta afirmación.

7.     En el caso de que un administrador radicado en un país tercero considere que la cesación de un índice de referencia que elabora tendría un impacto negativo considerable para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o más Estados miembros, podrá solicitar a la AEVM la exención de uno o más requisitos aplicables del presente Reglamento o de los principios de la OICV durante un período de tiempo específico y limitado que no supere los doce meses. Presentará pruebas documentales que respalden esta solicitud.

La AEVM evaluará la solicitud en un plazo de treinta días e informará al administrador del país tercero de si está exento de uno o más requisitos, tal como se especifique en la solicitud, y de la duración de la excepción.

Si un motivo pertinente lo justifica, la AEVM podrá ampliar la duración de la excepción, una vez finalizada, por un período adicional de doce meses.

8.     La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con mayor detalle el proceso de reconocimiento, la forma y el contenido de la solicitud a que se refiere el apartado 4, la presentación de la información que exige el apartado 5 y toda eventual delegación de tareas y responsabilidades a las autoridades nacionales en relación con estos apartados.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el […].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 21 ter

Aprobación

1.     Un administrador radicado en la Unión y autorizado de conformidad con el artículo 23 o registrado de conformidad con el artículo 23 bis podrá solicitar a su autoridad competente que apruebe un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un país tercero para su uso en la Unión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que el administrador que emita la aprobación haya verificado y pueda demostrar a su autoridad competente que la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia que deban aprobarse cumple requisitos que:

i)

sean como mínimo tan estrictos como los establecidos en el presente Reglamento;

ii)

garanticen el pleno cumplimiento de los principios para índices financieros de la OICV, revisado y certificado por un auditor externo independiente al menos una vez cada dos años y siempre que se produzca un cambio importante en el índice de referencia, o bien

iii)

garanticen el pleno cumplimiento de los principios para índices financieros de la OICV, revisado y certificado por un auditor externo independiente al menos una vez cada dos años y siempre que se produzca un cambio importante en el índice de referencia, si el índice de referencia que deba aprobarse cumple los criterios establecidos en el artículo 14 bis, apartado 1;

b)

el administrador que emita la aprobación tenga la experiencia necesaria para controlar eficazmente las actividades de elaboración del índice de referencia realizadas en un país tercero y para gestionar los riesgos asociados;

2.     El administrador solicitante facilitará toda la información necesaria para probar ante la autoridad competente que, en el momento de la solicitud, se cumplen todas las condiciones a que se refiere el apartado 1, incluidos los informes de auditoría con arreglo a la letra a), incisos ii) y iii), de dicho apartado.

3.     En un plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente pertinente estudiará la solicitud de aprobación y adoptará una decisión para autorizarla o denegarla. La autoridad competente pertinente notificará a la AEVM todos los índices de referencia o familias de índices de referencia que hayan sido autorizados para su aprobación y la identidad del administrador que emita la aprobación.

4.     Un índice de referencia o una familia de índices de referencia que hayan sido aprobados serán considerados un índice o una familia de índices elaborados por el administrador que emita la aprobación.

5.     El administrador que haya aprobado un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un país tercero será responsable de garantizar que los índices de referencia o la familia de índices de referencia aprobados cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.

6.     Cuando la autoridad competente del administrador que emita la aprobación disponga de razones fundamentadas para considerar que ya no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, estará capacitada para retirar su autorización de la aprobación e informará de ello a la AEVM. En caso de cesación de la aprobación, se aplicará el artículo 17.

TÍTULO VI

AUTORIZACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS ADMINISTRADORES

Capítulo 1

Autorización

Artículo 23

Procedimiento de autorización para los índices de referencia fundamentales

1.    Una persona física o jurídica radicada en la Unión que desee actuar como administrador de al menos un índice de referencia fundamental deberá solicitarlo ante la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 29 para el Estado miembro de radicación.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar ▌en los treinta días ▌siguientes a la fecha en que una entidad supervisada acuerde utilizar un índice elaborado por ese administrador como referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero ▌.

2 bis.     Una vez definido un índice de referencia como fundamental, ya sea de carácter nacional o europeo, la autoridad competente pertinente será responsable de conceder la autorización para elaborar dicho índice bajo su nueva naturaleza jurídica tras haber verificado el cumplimiento de todos los requisitos.

3.   El administrador solicitante facilitará toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que aquel ha adoptado, en el momento de la autorización ▌, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento. También facilitará todos los datos necesarios para calcular el valor a que se refiere el artículo 13, apartado 1, o la estimación del mismo, en su caso, para cada índice de referencia.

4.   En el plazo de veinte días ▌a partir del recibo de la solicitud, la autoridad competente examinará si está completa y lo notificará al solicitante. Si la solicitud está incompleta, el solicitante presentará la información adicional que solicite la autoridad competente pertinente.

5.   ▌ La autoridad competente pertinente ▌examinará la solicitud de autorización y decidirá si la otorga o deniega ▌ en un plazo de 60 días a partir del recibo de una solicitud completa ▌.

En el plazo de cinco días ▌a partir de la adopción de la decisión de otorgar o denegar la autorización, la autoridad competente informará ▌ al administrador solicitante de que se trate. Cuando la autoridad competente deniegue la autorización al administrador, motivará su decisión.

5 bis.     Si la autoridad competente pertinente decide denegar la concesión de la autorización para elaborar un índice fundamental que ya se venía elaborando sin este estatus, dicha autoridad competente pertinente podrá conceder un permiso temporal por un período de tres meses como máximo, durante el cual el índice de referencia podrá seguir elaborándose según el modelo previo, a la espera del cumplimiento de los requisitos pertinentes para su autorización como índice fundamental.

La autoridad competente pertinente podrá ampliar dicho permiso por un período adicional de seis meses como máximo.

5 ter.     Si el administrador y/o los contribuidores no cumplen los requisitos para seguir elaborando el índice de referencia definido como fundamental al expirar ese periodo, la elaboración de dicho índice cesará de conformidad con el artículo 17.

6.   La autoridad competente notificará a la AEVM toda decisión de otorgar ▌una autorización a un administrador solicitante en un plazo de diez días . ▌

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de establecer medidas destinadas a especificar de forma más detallada la información que debe facilitarse en la solicitud de autorización y en la solicitud de registro , teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los costes en que incurran los solicitantes y las autoridades competentes.

Artículo 23 bis

Procedimiento de inscripción para los índices de referencia fundamentales

1.     Una persona física o jurídica radicada en la Unión que desee actuar exclusivamente como administrador de índices de referencia no fundamentales deberá solicitar su inscripción a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 29 para el Estado miembro en el que radique dicha persona.

2.     Un administrador autorizado cumplirá en todo momento las condiciones establecidas en el presente Reglamento y notificará a la autoridad competente todos los cambios importantes en relación con las mismas.

3.     La solicitud a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en los treinta días siguientes a la fecha en que una entidad supervisada acuerde utilizar un índice elaborado por esa persona como referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir el rendimiento de un fondo de inversión.

4.     El administrador solicitante deberá facilitar:

a)

documentación que pruebe ante la autoridad competente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 3 bis, el artículo 5 quater, el artículo 6 (cuando sea aplicable), el artículo 7 ter y el artículo 15, y

b)

para cada índice de referencia, un valor de referencia total, o una estimación del mismo, cuando se encuentren disponibles.

5.     En el plazo de quince días a partir del recibo de la solicitud, la autoridad competente pertinente examinará si está completa y lo notificará al solicitante. Si la solicitud está incompleta, el solicitante presentará la información adicional que solicite la autoridad competente pertinente.

6.     La autoridad competente pertinente registrará al solicitante en un plazo de quince días a partir de la recepción de una solicitud de registro completa.

7.     Si la autoridad competente pertinente considera que un índice de referencia debe clasificarse como fundamental de conformidad con el artículo 13, apartado 1, lo notificará a la AEVM y al administrador en un plazo de treinta días a partir de la recepción de una solicitud completa.

8.     Si la autoridad competente del registro considera que un índice de referencia debe clasificarse como fundamental de conformidad con el artículo 13, apartados 2 bis o 2 quater, lo notificará a la AEVM y al administrador en un plazo de treinta días a partir de la recepción de una solicitud completa y presentará a la AEVM su evaluación de conformidad con el artículo 13, apartados 2 bis o 2 quater.

9.     Si se clasifica como fundamental el índice de referencia de un administrador registrado, este deberá solicitar la autorización de conformidad con el artículo 23 en un plazo de noventa días a partir de la recepción de la notificación establecida en el artículo 13, apartado 2 ter, o del dictamen establecido en el artículo 13, apartado 2 octies.

Artículo 24

Revocación o suspensión de la autorización o la inscripción

1.   La autoridad competente revocará o suspenderá la autorización o la inscripción de un administrador cuando este:

a)

renuncie expresamente a la misma o no haya elaborado índices de referencia en los doce meses anteriores;

b)

haya obtenido la autorización o la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

deje de cumplir las condiciones iniciales de autorización o de inscripción, o

d)

haya infringido de forma grave o reiterada las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.

2.   La autoridad competente comunicará a la AEVM su decisión en el plazo de siete días ▌.

2 bis.     Una vez adoptada la decisión de suspender la autorización o la inscripción de un administrador, y en el supuesto de que la cesación del índice de referencia dé lugar a un caso de fuerza mayor, frustre o de algún otro modo infrinja o modifique los términos de cualquier contrato financiero o instrumento financiero que utilice ese índice como referencia, la autoridad competente pertinente del Estado miembro en el que esté radicado el administrador podrá autorizar la elaboración del índice de referencia hasta que se retire la suspensión. Durante este tiempo, la utilización de este índice de referencia por las entidades supervisadas únicamente se autorizará para instrumentos financieros y contratos financieros a los que ya se aplique el índice de referencia. Ningún contrato financiero o instrumento financiero nuevo utilizará ese índice de referencia.

2 ter.     Una vez adoptada la decisión de revocar la autorización o la inscripción de un administrador, se aplicará el artículo 17, apartado 2.

Capítulo 2

Notificación de los índices de referencia

Artículo 25 bis

Registro de administradores y utilización inicial de un índice de referencia

1.     La AEVM creará y mantendrá un registro público que contenga la siguiente información:

a)

la identidad de los administradores autorizados o inscritos de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 23 bis, y la autoridad competente responsable de su supervisión;

b)

la identidad de los administradores que hayan notificado a la AEVM el consentimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra c), y la autoridad competente del país tercero responsable de su supervisión;

c)

la identidad de los administradores que hayan obtenido el reconocimiento de conformidad con el artículo 21 bis y la autoridad competente del país tercero responsable de su supervisión;

d)

los índices de referencia aprobados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21 ter y la identidad de los administradores que hayan emitido la aprobación.

2.     Antes de que una entidad supervisada pueda utilizar un índice como índice de referencia en la Unión, dicha entidad verificará que el proveedor del índice pertinente esté registrado en el sitio web de la AEVM como administrador autorizado, inscrito o reconocido de conformidad con el presente Reglamento.

Capítulo 3

Cooperación en materia de supervisión

Artículo 26

Delegación de tareas entre autoridades competentes

1.   De acuerdo con el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la autoridad competente podrá delegar las tareas que le incumban en virtud del presente Reglamento en la autoridad competente de otro Estado miembro , previo consentimiento escrito . ▌ Las autoridades competentes notificarán a la AEVM toda delegación prevista sesenta días antes de que la misma surta efecto.

2.   La autoridad competente podrá delegar en la AEVM ▌las tareas que le incumban en virtud del presente Reglamento, siempre que esta última dé su consentimiento. ▌

3.   La AEVM notificará a los Estados miembros toda delegación prevista en el plazo de siete días. La AEVM publicará los detalles de toda delegación acordada en el plazo de siete días ▌a partir de la notificación.

Artículo 26 bis

Infracción del Derecho de la Unión por las autoridades nacionales competentes

1.     Cuando una autoridad nacional competente no haya aplicado el presente Reglamento o lo haya aplicado de tal forma que infrinja el Derecho de la Unión, la AEVM podrá hacer uso de sus competencias en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010, de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho artículo, y podrá, a los efectos del artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1095/2010, adoptar decisiones individuales dirigidas a los administradores de índices de referencia supervisados por dicha autoridad nacional competente, y a los contribuidores de índices referencia supervisados por dicha autoridad nacional competente cuando esos contribuidores sean entidades supervisadas.

2.     Cuando el índice de referencia pertinente sea un índice fundamental, la AEVM garantizará la cooperación con el colegio de autoridades competentes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34.

Artículo 27

Divulgación de información procedente de otro Estado miembro

1.   La autoridad competente solo podrá revelar información recibida de otra autoridad competente si:

a)

ha obtenido el consentimiento escrito de la autoridad competente y la información se divulga solo a los fines para los que esa autoridad haya dado su consentimiento; o

b)

dicha divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

Artículo 28

Cooperación en ▌investigaciones ▌

1.   La autoridad competente pertinente podrá solicitar la asistencia de otra autoridad competente en relación con investigaciones o inspecciones in situ. La autoridad competente que reciba la solicitud cooperará en la medida de lo posible y de la forma más apropiada.

2.   La autoridad competente que realice la solicitud a que se refiere el apartado 1 informará de ello a la AEVM. Cuando se trate de una investigación o inspección con repercusiones transfronterizas, las autoridades competentes podrán solicitar a la AEVM que coordine dicha investigación o inspección.

3.   Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o una inspección in situ, podrá:

a)

realizar ella misma la investigación o inspección in situ;

b)

permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la investigación o inspección in situ;

c)

designar a auditores o expertos que apoyen o lleven a cabo la investigación o inspección in situ.

Capítulo 4

Función de las autoridades competentes

Artículo 29

Autoridades competentes

1.   En relación con los administradores y los contribuidores supervisados, cada Estado miembro designará la autoridad competente responsable de llevar a cabo los cometidos que establece el presente Reglamento, e informará de ello a la Comisión y la AEVM.

2.   Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente, establecerá claramente las respectivas funciones, y designará a una única autoridad responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de otros Estados miembros.

3.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 1, letra a) .

Artículo 30

Facultades de las autoridades competentes

1.   De cara al ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes gozarán, de conformidad con la legislación nacional, de una serie de facultades mínimas en materia de supervisión e investigación que les permitan:

a)

tener acceso a cualesquiera documentos u otros datos pertinentes bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia de los mismos;

b)

solicitar información a cualquier persona ▌ que participe en la facilitación de un índice de referencia, o que contribuya al mismo, incluidos los proveedores de servicios de conformidad con el artículo 6, apartado 3 ter , así como los ordenantes de las mismas, y en caso necesario convocar e interrogar a cualquiera de esas personas con el fin de obtener información;

c)

en relación con los índices de referencia ▌de materias primas, requerir información a los contribuidores de los mercados al contado ▌mediante , cuando sean aplicables, formularios normalizados ▌ e informes sobre las operaciones y acceder directamente a los sistemas de los operadores;

d)

realizar investigaciones o inspecciones in situ, en lugares distintos de los domicilios particulares de las personas físicas;

e)

acceder a los locales de personas físicas o jurídicas a fin de incautarse de documentos u otros datos bajo cualquier forma, siempre que se tenga la sospecha razonable de que existen documentos u otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación que pueden ser pertinentes para demostrar una infracción del presente Reglamento; si es preciso obtener una autorización previa de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, con arreglo al Derecho nacional, esta facultad solo se utilizará una vez obtenida dicha autorización judicial previa;

f)

exigir las grabaciones de conversaciones telefónicas o de comunicaciones electrónicas u otros registros de tráfico de datos que obren en poder de entidades supervisadas ;

g)

solicitar la congelación y/o el embargo de activos;

i)

exigir la suspensión temporal de toda práctica que la autoridad competente considere contraria a lo dispuesto en el presente Reglamento;

j)

imponer la prohibición temporal de ejercer una actividad profesional;

k)

adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público esté correctamente informado sobre la elaboración de un índice de referencia, tales como exigir a la persona que haya publicado o divulgado dicho índice que publique una declaración rectificativa de anteriores contribuciones al índice de referencia o de las cifras de este;

k bis)

revisar la declaración de cumplimiento y requerir su modificación.

2.   Las autoridades competentes podrán ejercer las funciones y facultades a que se refiere el apartado 1 y las competencias para imponer sanciones a que se refiere el artículo 31, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales, de una de las siguientes formas:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades o los organismos de los mercados;

c)

bajo su responsabilidad por delegación en dichas autoridades u organismos de los mercados;

d)

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

Para el ejercicio de dichas facultades, las autoridades competentes establecerán garantías adecuadas y efectivas con respecto al derecho de defensa y los derechos fundamentales.

3.   Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.

4.   Cuando una persona facilite información conforme al apartado 2, no se considerará que infringe la restricción de divulgación de información establecida en un contrato o en disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

Artículo 31

Medidas y sanciones administrativas

1.   Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 34, los Estados miembros, conforme a su legislación nacional, establecerán disposiciones que faculten a dichas autoridades para adoptar las oportunas medidas administrativas e imponer medidas y sanciones administrativas en relación con, al menos, lo siguiente:

a)

las infracciones de los artículos 5, 5 bis, 5 ter, 5 quater, 5 quinquies, ▌6, ▌7, 7 bis, 7 ter, 8, 9, ▌11, 14, 15, 17, ▌19, ▌23 y 23 bis del presente Reglamento , cuando sean aplicables ; y

b)

la falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 30.

2.   En caso de infracción a tenor del apartado 1, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes, de conformidad con su legislación nacional, para que puedan aplicar, como mínimo, las siguientes medidas y sanciones administrativas:

a)

emitir un requerimiento por el que se conmine al administrador o a la entidad supervisada responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla;

b)

exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse;

c)

efectuar una amonestación pública en la que se indique el administrador o la entidad supervisada responsable y la naturaleza de la infracción;

d)

revocar o suspender la autorización de un administrador ;

e)

prohibir temporalmente que cualquier persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección en administradores o contribuidores;

f)

imponer sanciones pecuniarias administrativas de, como máximo, el quíntuple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse; o

1)

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de, como máximo, la siguiente cuantía:

i)

en caso de infracción de los artículos 5, ▌ 5 bis, 5 ter, 5 quater, 5 quinquies, 6, 7, 7 bis, 7 ter, 8, 9, ▌11, ▌12 bis, apartado 2, ▌14, 15, ▌17, 18, 19 ▌y 23, ▌500 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; o

ii)

en caso de infracción del artículo 7, apartado 1, letra b) ▌, o del artículo 7, apartado 4, 100 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

2)

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de, como máximo, la siguiente cuantía:

i)

en caso de infracción de los artículos 5, 5 bis, 5 ter, 5 quater, 5 quinquies, 6, ▌7, ▌ 7 bis, 7 ter, ▌8, 9, ▌11, ▌14, 15, ▌17, 18, 19 ▌y 23, ▌1 000 000 EUR o el 10 % de su volumen de negocios total anual, si esta última cifra fuera más elevada, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86/635/CEE, en el caso de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE, en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última, o, si la persona fuera una asociación, el 10 % de los volúmenes de negocios agregados de sus miembros; o

ii)

en caso de infracción del artículo 7 , apartado 1, letras b) y c), 250 000 EUR o el 2 % de su volumen de negocios total anual, si esta última cifra fuera más elevada, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86/635/CEE, en el caso de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE, en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última, o, si la persona fuera una asociación, el 10 % de los volúmenes de negocios agregados de sus miembros;

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas administrativas sancionadoras para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En este caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones del Derecho penal pertinentes, junto con la notificación prevista en el párrafo primero.

Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

4.   Los Estados miembros podrán otorgar a las autoridades competentes facultades sancionadoras adicionales a las mencionadas en el apartado 1, de conformidad con su legislación nacional, y prever niveles de sanciones más elevados que los establecidos en ese mismo apartado.

Artículo 32

Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras y obligación de cooperar

1.   Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo, el nivel y la proporcionalidad de las sanciones administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

a bis)

el grado de importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera y para la economía real;

b)

el grado de responsabilidad de la persona responsable;

c)

el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o los ingresos anuales de la persona física responsable;

d)

la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable, cuando las mismas puedan determinarse;

e)

el grado de cooperación de la persona responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;

f)

las anteriores infracciones de la persona de que se trate;

g)

las medidas adoptadas tras la infracción por una persona responsable, para evitar que aquella se repita.

2.   Cuando ejerzan sus facultades sancionadoras en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las facultades de supervisión e investigación y las sanciones administrativas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento. Coordinarán asimismo su actuación para evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan dichas facultades de supervisión e investigación y apliquen sanciones y multas administrativas en casos transfronterizos.

2 bis.     Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 31, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere dicho artículo, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las competencias necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procedimientos penales incoados por posibles infracciones del presente Reglamento y facilitarla a otras autoridades competentes y a la AEVM para cumplir con su obligación de cooperar entre sí y con la AEVM a los efectos del presente Reglamento.

2 ter.     Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros. En particular, intercambiarán información y colaborarán en todas las investigaciones o en las actividades de supervisión. Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros para facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.

Artículo 33

Publicación de las decisiones

1.   Las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial toda decisión por la que se imponga una sanción o medida administrativa por infracción del presente Reglamento, inmediatamente después de que la persona sancionada haya sido informada de dicha decisión. La publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables. Esta obligación no será de aplicación cuando se trate de decisiones que impongan medidas de índole investigadora.

2.   Si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad de personas jurídicas o los datos personales de personas físicas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de dicha publicación, o si esta última pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, dicha autoridad podrá:

a)

aplazar la publicación de la decisión de imponer una sanción o una medida hasta el momento en que ya no existan las razones por las cuales no se efectúa la publicación; o

b)

publicar la decisión de imponer una sanción o una medida de forma anónima y conforme al Derecho nacional, si tal publicación anónima garantiza la protección efectiva de los datos de naturaleza personal; cuando se decida publicar una sanción o una medida de forma anónima, podrá aplazarse la publicación de los datos pertinentes durante un plazo razonable, si se prevé que en ese plazo dejarán de existir las razones que motivan la publicación anónima;

c)

no publicar en absoluto la decisión de imponer una sanción o medida si las opciones indicadas en las anteriores letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

i)

que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro; o

ii)

la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

3.   Si la decisión de imponer una sanción o medida puede recurrirse ante las autoridades judiciales o de otro tipo pertinentes, las autoridades competentes publicarán también inmediatamente en su sitio web oficial esa información y toda información posterior sobre el resultado de tal recurso. Asimismo, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida.

4.   Las autoridades competentes velarán por que toda publicación efectuada con arreglo al presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante como mínimo cinco años tras dicha publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

4 bis.     Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a todas las sanciones y medidas impuestas de conformidad con el artículo 31. Esta obligación no afectará a las medidas de carácter investigativo. La AEVM publicará esta información en un informe anual.

Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 31, por establecer sanciones penales por infracción de las disposiciones a que se refiere dicho artículo, sus autoridades competentes facilitarán anualmente a la AEVM datos anonimizados y agregados relativos a todas las investigaciones penales que hayan efectuado y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.

Artículo 34

Colegio de autoridades competentes

1.   En el plazo de treinta días ▌a partir de la inclusión de un índice de referencia en la lista de índices de referencia fundamentales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 bis, con la excepción de los índices fundamentales de carácter nacional según establece el artículo 3, apartado 1, punto 21 , la autoridad competente pertinente creará un colegio de autoridades competentes.

2.   Dicho colegio estará integrado por la autoridad competente del administrador, la AEVM y las autoridades competentes de los contribuidores principales .

3.   Las autoridades competentes de otros Estados miembros tendrán derecho a ser miembros del colegio en caso de que, si ese índice de referencia ▌dejara de elaborarse, ello tuviera importantes efectos adversos sobre la estabilidad financiera, el buen funcionamiento de los mercados, los consumidores o la economía real de esos Estados miembros.

Cuando una autoridad competente desee ser miembro de un colegio, con arreglo al párrafo primero, presentará a la autoridad competente del administrador una solicitud en la que demuestre que existen las condiciones a que se refiere esa disposición. La autoridad competente pertinente del administrador estudiará la solicitud y notificará a la autoridad solicitante, en el plazo de treinta días a partir de la solicitud, si considera o no que existen esas condiciones. Si estima que no existen tales condiciones, la autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la AEVM, de acuerdo con el apartado 10.

4.   La AVEM coadyuvará a promover y vigilar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1095/2010. A tal fin, la AEVM participará en los mismos, en su caso, y se considerará autoridad competente a esos efectos.

5.   La AEVM presidirá las reuniones del colegio, coordinará las acciones de este y velará por un intercambio eficaz de información entre los miembros del colegio.

6.   La autoridad competente del administrador establecerá procedimientos escritos, en el marco del colegio, en relación con lo siguiente:

a)

la información que deban intercambiarse las autoridades competentes;

b)

el proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes;

c)

los casos en que las autoridades competentes deban consultarse recíprocamente.

d)

la asistencia que deba prestarse de acuerdo con el artículo 14, apartado 5 bis , con el fin de hacer cumplir las medidas a que se refiere el apartado 3 de ese mismo artículo.

Cuando el administrador elabore más de un índice de referencia, la AEVM podrá constituir un único colegio para todos los índices de referencia que elabore.

7.   Si no existiera consenso sobre los procedimientos a que se refiere el apartado 6, cualquiera de los miembros del colegio, distinto de la AEVM, podrá remitir el asunto a esta última. La autoridad competente del administrador tendrá debidamente en cuenta la opinión de la AEVM con respecto a los procedimientos escritos de coordinación antes de acordar el texto final. Dichos procedimientos de coordinación se recogerán en un solo documento, en el que se motivará plenamente cualquier desviación significativa frente a la opinión formulada por la AEVM. La autoridad competente del administrador remitirá los procedimientos escritos de coordinación a los miembros del colegio y a la AEVM.

8.   Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren el artículo ▌24 ▌y , cuando sean aplicables, los artículos 14 y 23 , la autoridad competente del administrador consultará a los miembros del colegio. Los miembros harán cuanto esté razonablemente en su poder para llegar a un acuerdo en el plazo estipulado en los acuerdos escritos a que se refiere el apartado 6 . Se establecerá un mecanismo de mediación que ayude a encontrar una opinión común entre las autoridades competentes en caso de eventual desacuerdo.

9.   Si ▌los miembros ▌ del colegio no llegaran a un acuerdo ▌ , las autoridades competentes distintas de la AEVM podrán recurrir a esta en los siguientes casos:

a)

cuando una autoridad competente no haya comunicado información esencial;

b)

cuando, en respuesta a una solicitud al amparo del apartado 3, la autoridad competente del administrador haya notificado a la autoridad solicitante que no se dan las condiciones previstas en ese apartado, o no haya respondido a dicha solicitud en un plazo razonable;

c)

cuando las autoridades competentes no hayan alcanzado un acuerdo en relación con lo especificado en el apartado 6;

d)

cuando ▌no haya acuerdo en relación con la medidas adoptadas con arreglo a los artículos ▌23 y 24 ▌.

Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de veinte días a partir de la fecha en que el asunto se haya sometido a la AEVM según lo establecido en el párrafo primero, la autoridad competente del administrador tomará la decisión definitiva y facilitará por escrito una explicación pormenorizada de su decisión a las autoridades a que se refiere el primer párrafo y a la AEVM.

Si la AEVM considera que la autoridad competente del administrador ha adoptado medidas a que se refiere el apartado 8 que puedan no ser conformes con el Derecho de la Unión, actuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

9 bis.     Cualquiera de las autoridades competentes de un colegio que no consiga alcanzar un acuerdo sobre cualquiera de las medidas que deban adoptarse de conformidad con el artículo 13 bis o el artículo 14 podrá remitir el asunto a la AEVM. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

9 ter.     Toda medida adoptada de conformidad con el artículo 13 bis o el artículo 14 seguirá estando en vigor como mínimo hasta que se alcance un acuerdo en el colegio con arreglo a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 bis.

Artículo 35

Cooperación con la AEVM

1.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes proporcionarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para el desempeño de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2 bis.     En virtud del cometido que incumbe a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) y a otros supervisores pertinentes en la aplicación y el seguimiento del Reglamento (UE) no 1227/2011, todos ellos cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, serán consultados en el proceso de elaboración de todas las normas técnicas de regulación y todos los actos delegados y facilitarán sin demora toda la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución destinadas a determinar los procedimientos y formularios para la comunicación de información a que se refiere el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el [XXXX].

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 36

Secreto profesional

1.   Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones del secreto profesional establecidas en el apartado 2.

2.   La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier otra autoridad u organismo del mercado en los que aquella haya delegado sus facultades, incluidos los auditores o expertos contratados por ella.

3.   La información sujeta al secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad, salvo en virtud de disposiciones legales.

4.   Toda la información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de tipo económico o personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser revelada o esta revelación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

TÍTULO VII

ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

Artículo 37

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 3, apartado 2, ▌y el artículo 23, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 2, ▌y el artículo 23, apartado 7, ▌podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Dicha decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 3, apartado 2, ▌y el artículo 23, apartado 7, entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se les haya notificado dicho acto, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, ambos hayan informado a la Comisión de que no pondrán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 38

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores. Dicho comité será un comité a tenor de lo establecido en el Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 8.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 39

Disposiciones transitorias

1.   Un administrador que, a [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], elabore un índice de referencia solicitará una autorización o su inscripción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 o en el artículo 23 bis en el plazo de [ doce meses siguientes a la fecha de aplicación].

1 bis.     Las autoridades competentes nacionales decidirán cuál de los índices registrados será considerado «fundamental». Estos índices se autorizarán de conformidad con las disposiciones del artículo 23.

2.    Una persona física o jurídica que presente una solicitud de autorización o inscripción de acuerdo con el apartado 1 podrá seguir elaborando un índice de referencia ya existente que podrán utilizar las entidades supervisadas siempre que y en tanto dicha autorización no sea denegada .

3.   Si un índice de referencia ▌existente no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pero su modificación para adaptarlo a esos requisitos pudiera dar lugar a un caso de fuerza mayor, frustrara o de algún otro modo infringiera los términos de cualquier contrato financiero o instrumento financiero que utilice ese índice como referencia, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicada la persona física o jurídica que elabora el índice de referencia podrá autorizar que se siga utilizando dicho índice para los contratos financieros y los instrumentos financieros existentes hasta que la autoridad competente considere que puede dejar de utilizarse o puede sustituirse por otro índice de referencia sin causar un perjuicio a ninguna de las partes en el contrato .

3 bis.     Después de [entrada en vigor del presente Reglamento], los instrumentos financieros o los contratos financieros nuevos no podrán utilizar como referencia ningún índice existente que no cumpla los requisitos del presente Reglamento.

3 bis.     No obstante lo dispuesto en el apartado 3 bis, los instrumentos financieros nuevos podrán utilizar como referencia un índice existente que no cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento durante un año después de [entrada en vigor del presente Reglamento], a menos que el instrumento financiero de que se trate sea necesario para fines de cobertura con el objeto de gestionar el riesgo de un instrumento financiero existente que utilice dicho índice como referencia.

4.    A menos que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 o 2 bis, las entidades supervisadas de la Unión únicamente utilizarán un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en un país tercero si se utiliza como referencia para instrumentos financieros y contratos financieros existentes ▌en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento o si se utiliza para instrumentos financieros y contratos financieros nuevos durante tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .

Artículo 39 bis

Plazo para la actualización de prospectos y documentos de información clave

El artículo 19, apartado 2, se entenderá sin perjuicio de los prospectos existentes aprobados de conformidad con la Directiva 2003/71/CE antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Para los prospectos aprobados antes de [entrada en vigor del presente Reglamento] en virtud de la Directiva 2009/65/CE, los documentos de base se actualizarán en cuanto sea posible y como más tarde el …* [[doce] meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento].

Artículo 40

Reexamen

1.    A más tardar el 1 de enero de 2018, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el presente Reglamento , y en particular sobre los aspectos siguientes :

a)

el funcionamiento y la eficacia del régimen de índices de referencia fundamentales y del régimen de participación obligatoria contemplados en los artículos 13 y 14, y la definición de índice de referencia del artículo 3 , y

b)

la eficacia del régimen de supervisión establecido en el título VI y los colegios a que se refiere el artículo 34, así como la conveniencia de que determinados índices de referencia sean supervisados por un órgano de la Unión;

1a.     La Comisión revisará la evolución de los principios internacionales, y en particular los aplicables a los índices de referencia de materias primas de las agencias de comunicación de precio, así como la evolución de los marcos jurídicos y las prácticas de supervisión de terceros países en lo que se refiere a la elaboración de índices de referencia, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo como más tarde el …* [cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y seguidamente cada cuatro años. Estos informes irán acompañados, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 41

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación seis meses después de … [entrada en vigor de los actos delegados adoptados por la Comisión con arreglo al presente Reglamento ].

No obstante, el artículo 13, apartado 1, y los artículos 14 y 34 serán de aplicación a partir del … [seis meses desde la entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  De conformidad con el artículo 61, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A8-0131/2015).

(*)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.

(2)  DO C 177 de 11.6.2014, p. 42.

(3)  DO C 113 de 15.4.2014, p. 1.

(4)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(5)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(6)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(7)  DO L 326 de 8.12.2011, p. 1.

(8)  Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

(9)   Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(10)   Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(11)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(12)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(13)   Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).

(14)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(15)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(16)   Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(17)   Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 9 de 14.8.2009, p. 112).

(18)   Reglamento (UE) no 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).

(19)   Reglamento de Ejecución (UE) no 1348/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 363 de 18.12.2014, p. 121).

(20)   Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(21)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(22)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(23)   Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(24)   Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(25)   Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

(26)   Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

(27)   Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).

(28)   Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(29)   1.8.2014, AEVM/2014/937.


Miércoles, 20 de mayo de 2015

27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/168


P8_TA(2015)0199

No objeción a un acto delegado: ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural

Decisión del Parlamento Europeo de no presentar objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión, de 27 de abril de 2015, que modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (C(2015)02802 — 2015/2673(DEA))

(2016/C 353/23)

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2015)02802),

Vista la carta de la Comisión de 3 de febrero de 2015, por la que le solicita que declare que no presentará objeciones al Reglamento Delegado,

Vista la carta de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión de 6 de mayo de 2015,

Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 58, apartado 7 y su artículo 83, apartado 5,

Vista la recomendación de Decisión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,

Visto el artículo 105, apartado 6, de su Reglamento,

Visto que no se ha manifestado oposición alguna en el plazo señalado en el artículo 105, apartado 6, tercer y cuarto guiones, de su Reglamento, que expiró el 19 de mayo de 2015,

A.

Considerando que el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo establece la revisión del marco financiero plurianual en caso de que se adopten después del 1 de enero de 2014 programas de gestión compartida para, entre otros, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, con objeto de transferir a años posteriores, por encima de los límites máximos de gasto correspondientes, las asignaciones no utilizadas en 2014;

B.

Considerando que los programas de desarrollo rural de Bulgaria, la República Checa, Irlanda, Grecia, España, Croacia, Italia, Chipre, Luxemburgo, Hungría, Malta, Rumanía, Suecia y algunos programas regionales de Bélgica, Alemania, Francia y el Reino Unido no estaban listos para su aprobación a finales de 2014;

C.

Considerando que el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 ha sido modificado en consecuencia por el Reglamento (UE, Euratom) 2015/623 del Consejo, por el que se transfieren, para el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, las asignaciones correspondientes de 2014 no utilizadas a los límites máximos de gasto de 2015 y 2016;

D.

Considerando que el anexo I del Reglamento (UE) no 1305/2013, que establece el desglose de la ayuda de la Unión destinada al desarrollo rural para el período comprendido entre 2014 y 2020, debe, por tanto, modificarse en consecuencia;

E.

Considerando que el presente Reglamento es esencial para una aprobación oportuna y eficaz de los programas de desarrollo rural, por lo que conviene que entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

1.

Declara que no presentará objeciones al Reglamento Delegado;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/169


P8_TA(2015)0200

Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación con Sudáfrica (Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la UE) ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, del Protocolo Adicional del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (07657/2015 — C8-0103/2015 — 2014/0236(NLE))

(Aprobación)

(2016/C 353/24)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (07657/2015),

Visto el proyecto de Protocolo Adicional del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (13175/2014),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 217 y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8-0103/2015),

Vistos el artículo 99, apartado 1, párrafos primero y tercero, el artículo 99, apartado 2, y el artículo 108, apartado 7, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Desarrollo (A8-0146/2015),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Protocolo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Sudáfrica.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/170


P8_TA(2015)0201

Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (05933/4/2015 — C8-0109/2015 — 2013/0025(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

(2016/C 353/25)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (05933/4/2015 — C8-0109/2015),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 17 de mayo de 2013 (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 23 de mayo de 2013 (2),

Vista su Posición en primera lectura (3) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0045),

Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 76 de su Reglamento,

Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, celebradas de conformidad con el artículo 55 del Reglamento,

Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0153/2015),

1.

Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

3.

Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 166 de 12.6.2013, p. 2.

(2)  DO C 271 de 19.9.2013, p. 31.

(3)  Textos Aprobados de 11.3.2014, P7_TA(2014)0191.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/171


P8_TA(2015)0202

Información que acompaña a las transferencias de fondos ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1781/2006 (05932/2/2015 — C8-0108/2015 — 2013/0024(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

(2016/C 353/26)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (05932/2/2015 — C8-0108/2015),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 17 de mayo de 2013 (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 23 de mayo de 2013 (2),

Vista su Posición en primera lectura (3) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0044),

Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 76 de su Reglamento,

Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento,

Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0154/2015),

1.

Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

3.

Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 166 de 12.6.2013, p. 2.

(2)  DO C 271 de 19.9.2013, p. 31.

(3)  Textos Aprobados de 11.3.2014, P7_TA(2014)0190.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/172


P8_TA(2015)0203

Procedimientos de insolvencia ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2015, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos de insolvencia (Texto refundido) (16636/5/2014 — C8-0090/2015 — 2012/0360(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

(2016/C 353/27)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (16636/5/2014 — C8-0090/2015),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 22 de mayo de 2013 (1),

Vista su Posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0744),

Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 76 de su Reglamento,

Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0155/2015),

1.

Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

3.

Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 271 de 19.9.2013, p. 55.

(2)  Textos Aprobados de 5.2.2014, P7_TA(2014)0093.


27.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/173


P8_TA(2015)0204

Autocertificación de los importadores de ciertos minerales o metales originarios de zonas de conflicto y de alto riesgo ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 20 de mayo de 2015, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un sistema de la Unión para la autocertificación de la diligencia debida en la cadena de suministro de los importadores responsables de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto y de alto riesgo (COM(2014)0111 — C7-0092/2014 — 2014/0059(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 353/28)

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

En las zonas de conflicto o de alto riesgo, los recursos naturales minerales, a pesar de que entrañan un gran potencial de desarrollo, pueden ser causa de disputas si los ingresos que producen alimentan el brote o la persistencia de conflictos violentos y socavan los esfuerzos de los países en pos del desarrollo, la buena gobernanza y el Estado de Derecho. En estas zonas, romper el nexo entre los conflictos y la explotación ilegal de minerales es esencial para la paz y la estabilidad.

(1)

En las zonas de conflicto o de alto riesgo, los recursos naturales minerales, a pesar de que entrañan un gran potencial de desarrollo, pueden ser causa de disputas si los ingresos que producen alimentan el brote o la persistencia de conflictos violentos y socavan los esfuerzos en pos del desarrollo, la buena gobernanza y el Estado de Derecho. En estas zonas, romper el nexo entre los conflictos y la explotación ilegal de minerales es un elemento esencial para garantizar la paz , el desarrollo y la estabilidad.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)

Las violaciones de los derechos humanos son habituales en la industria extractiva y pueden incluir trabajo infantil, violencia sexual, desapariciones forzosas, reasentamientos forzosos y destrucción de enclaves importantes desde el punto de vista ritual o cultural.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)

El asunto afecta a regiones ricas en recursos en las que el reto de minimizar la financiación de grupos armados y fuerzas de seguridad ha sido asumido por gobiernos y organizaciones internacionales, junto con agentes económicos y organizaciones de la sociedad civil.

(2)

El asunto afecta a zonas ricas en recursos en las que el reto de impedir la financiación de grupos armados y fuerzas de seguridad ha sido asumido por gobiernos y organizaciones internacionales, junto con agentes económicos y organizaciones de la sociedad civil, incluidas organizaciones de mujeres, que han tomado la iniciativa para llamar la atención sobre las condiciones de explotación impuestas por estos grupos y sobre las violaciones y la violencia utilizadas para controlar a las poblaciones locales .

 

(La enmienda que consiste en sustituir la palabra «regiones» por «zonas» se aplica en todo el texto.).

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis)

El presente Reglamento constituye un medio para eliminar la financiación de los grupos armados mediante el control de los minerales procedentes de zonas de conflicto; ello no obsta para que las acciones de política exterior y de desarrollo de la Unión deban centrarse en la lucha contra la corrupción local, la porosidad de las fronteras y la formación de la población local y sus representantes para evidenciar los abusos.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)

El 7 de octubre de 2010, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución en la que hacía votos por que la Unión legislase en el sentido de la Ley estadounidense sobre «minerales de guerra», es decir, la sección 1502 de la Ley Dodd-Frank de Reforma de Wall Street y Protección de los Consumidores; asimismo, la Comisión anunció en sendas Comunicaciones de 2011 y 2012 su intención de explorar el modo de incrementar la transparencia a lo largo de la cadena de suministro, incluidos los aspectos de la diligencia debida. En la segunda de estas Comunicaciones, y en consonancia con el compromiso asumido en la sesión de mayo de 2011 del Consejo Ministerial de la OCDE, la Comisión abogó también por un mayor apoyo y una mayor utilización de las Líneas Directrices actualizadas de la OCDE para Empresas Multinacionales y de la Guía de Debida Diligencia de la OCDE, incluso entre no miembros de la OCDE.

(7)

En sus Resoluciones de 7 de octubre de 2010, de 8 de marzo de 2011, de 5 de julio de 2011 y de 26 de febrero de 2014, el Parlamento Europeo llamaba a la Unión a que legislase en el sentido de la Ley estadounidense sobre «minerales de guerra», es decir, la sección 1502 de la Ley Dodd-Frank de Reforma de Wall Street y Protección de los Consumidores; asimismo, la Comisión anunció en sendas Comunicaciones de 2011 y 2012 su intención de explorar el modo de incrementar la transparencia a lo largo de la cadena de suministro, incluidos los aspectos de la diligencia debida. En la segunda de estas Comunicaciones, y en consonancia con el compromiso asumido en la sesión de mayo de 2011 del Consejo Ministerial de la OCDE, la Comisión abogó también por un mayor apoyo y una mayor utilización de las Líneas Directrices actualizadas de la OCDE para Empresas Multinacionales y de la Guía de Debida Diligencia de la OCDE, incluso entre no miembros de la OCDE.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

Ha crecido la sensibilización, tanto entre ciudadanos de la Unión como entre actores de la sociedad civil, ante el hecho de que las empresas que operan bajo la jurisdicción de la Unión no tengan que responder de su posible conexión con la extracción y el comercio ilícitos de minerales procedentes de regiones en conflicto. La consecuencia es que tales minerales, que pueden estar presentes en los productos de consumo, relacionan a los consumidores con conflictos fuera de la Unión. Por tanto, los ciudadanos han solicitado, principalmente a través de peticiones, que el Parlamento Europeo y el Consejo propongan legislación para hacer que las empresas sean responsables de conformidad con lo establecido por las Naciones Unidas y la OCDE.

(8)

Ha crecido la sensibilización, tanto entre ciudadanos de la Unión como entre actores de la sociedad civil, ante el hecho de que las empresas que operan bajo la jurisdicción de la Unión no tengan que responder de su posible conexión con la extracción y el comercio ilícitos de minerales procedentes de regiones en conflicto. La consecuencia es que tales minerales, que pueden estar presentes en los productos de consumo, relacionan a los consumidores con conflictos fuera de la Unión. Como tales, los consumidores se ven indirectamente relacionados con conflictos en los que se vulneran gravemente los derechos humanos, en particular los derechos de las mujeres, dado que los grupos armados utilizan con frecuencia la violación colectiva como estrategia deliberada para intimidar y controlar a las poblaciones locales y proteger así sus propios intereses. Por tanto, los ciudadanos han solicitado, principalmente a través de peticiones, que el Parlamento Europeo y el Consejo propongan legislación para hacer que las empresas sean responsables de conformidad con lo establecido por las Naciones Unidas y la OCDE.

Enmiendas 71, 91 y 112

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis)

El Reglamento refleja la necesidad de diligencia debida a lo largo de toda la cadena de suministro desde el lugar de abastecimiento hasta el producto final y requiere que todas las empresas que introduzcan por primera vez los recursos contemplados en el mercado de la Unión, incluidos los productos que contengan esos recursos, elaboren y publiquen un informe sobre su diligencia debida en la cadena de suministro. En consonancia con la naturaleza de la diligencia debida, las obligaciones específicas en materia de diligencia debida que figuran en el presente Reglamento deben reflejar el carácter progresivo y flexible de los procesos de diligencia debida y la necesidad de que las obligaciones estén debidamente adaptadas a las circunstancias específicas de las empresas. Las obligaciones deben adaptarse al tamaño, la influencia y la posición de la empresa en su cadena de suministro.

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)

La Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (1bis) requiere que las empresas con más de 500 empleados divulguen información sobre una serie de políticas que incluyen la diligencia debida en los derechos humanos, la lucha contra la corrupción y la cadena de suministro. En dicha Directiva se establece que la Comisión ha de desarrollar unas directrices para facilitar la divulgación de dicha información. La Comisión debe considerar la inclusión en estas directrices de indicadores de resultados con respecto al abastecimiento responsable de minerales y metales.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 ter)

Muchos sistemas de diligencia debida en la cadena de suministro ya existentes podrían contribuir a lograr los objetivos del presente Reglamento. Existen ya regímenes sectoriales destinados a romper el nexo entre los conflictos y el abastecimiento de estaño, tantalio, wolframio y oro. Dichos regímenes sectoriales recurren a auditorías independientes efectuadas por terceros para certificar aquellas fundiciones y refinerías que cuentan con sistemas que garantizan un abastecimiento de minerales responsable. Dichos regímenes podrían ser reconocidos en el sistema de la Unión, pero habría que dejar claros los criterios y procedimientos que permitan reconocer su equivalencia con los requisitos del presente Reglamento respetando unos estándares elevados y evitando una doble auditoría.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

Las empresas de la Unión han expresado en la consulta pública su interés por un abastecimiento responsable de minerales y han informado sobre los regímenes vigentes en la industria para perseguir sus objetivos de responsabilidad social, atender las demandas de sus clientes o velar por la seguridad de su abastecimiento. No obstante, las empresas de la Unión también han señalado enormes dificultades para ejercer la diligencia debida, pues en las cadenas de suministro mundiales, largas y complejas, participan numerosos operadores que, con frecuencia, no están informados o no se sienten implicados desde el punto de vista ético. El coste del abastecimiento responsable y su posible impacto en la competitividad, particularmente de las PYME, debe ser objeto de seguimiento por parte de la Comisión.

(12)

Las empresas de la Unión han expresado en la consulta pública su interés por un abastecimiento responsable de minerales y han informado sobre los regímenes vigentes en la industria para perseguir sus objetivos de responsabilidad social, atender las demandas de sus clientes o velar por la seguridad de su abastecimiento. No obstante, las empresas de la Unión también han señalado enormes dificultades y problemas de orden práctico para ejercer la diligencia debida, pues en las cadenas de suministro mundiales, largas y complejas, participan numerosos operadores que, con frecuencia, no están informados o no se sienten implicados desde el punto de vista ético. El coste del abastecimiento responsable , de las auditorías por parte de terceros, de sus consecuencias administrativas y su posible impacto en la competitividad, particularmente de las pymes, debe ser objeto de un seguimiento atento y de informes por parte de la Comisión. Para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe proporcionar a las microempresas y a las pymes ayuda técnica y financiera y facilitar el intercambio de información. Las pymes establecidas en la Unión que importan minerales y metales e implantan sistemas de diligencia debida deben recibir una ayuda financiera a través del programa COSME de la Comisión.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis)

Las empresas establecidas en la Unión que implantan de forma voluntaria un sistema de suministro responsable de minerales deben ser certificadas por las autoridades competentes de los Estados miembros mediante una etiqueta. La Comisión ha de basarse en la Guía de Debida Diligencia de la OCDE para establecer los criterios para acordar la certificación y, para ello, puede consultar a la Secretaría de la OCDE. Los requisitos para conceder la «certificación europea de responsabilidad» deben ser tan estrictos como los del sistema de certificación de la OCDE. Se anima a las empresas que posean la «certificación europea de responsabilidad» a indicarlo en su sitio web e incluirlo en la información que se facilita a los consumidores europeos.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

Las fundiciones y refinerías son un eslabón importante de las cadenas de suministro mundiales de minerales, pues suelen ser la última fase en la que puede garantizarse la diligencia debida al recoger, comunicar y verificar información sobre el origen del mineral y la cadena de custodia. Después de esta primera fase de transformación, a menudo se considera imposible rastrear el origen de los minerales. Por tanto, una lista de las fundiciones y refinerías responsables de la Unión podría aportar transparencia y seguridad a las empresas de las fases finales por lo que se refiere a las prácticas de diligencia debida en la cadena de suministro.

(13)

Las fundiciones y refinerías son un eslabón importante de las cadenas de suministro mundiales de minerales, pues suelen ser la última fase en la que puede garantizarse la diligencia debida al recoger, comunicar y verificar información sobre el origen del mineral y la cadena de custodia. Después de esta primera fase de transformación, a menudo se considera imposible rastrear el origen de los minerales. Lo mismo se aplica a los metales reciclados, que han pasado incluso por más fases en el proceso de transformación. Por tanto, una lista de las fundiciones y refinerías responsables de la Unión podría aportar transparencia y seguridad a las empresas de las fases finales por lo que se refiere a las prácticas de diligencia debida en la cadena de suministro. De acuerdo con la Guía de Debida Diligencia de la OCDE, las empresas de las fases iniciales, como las fundiciones o las refinerías, deben someterse a una auditoría por terceros independientes de sus prácticas de diligencia debida en la cadena de suministro, también con el fin de incluirlas en la lista de fundiciones y refinerías responsables.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)

Las fundiciones y refinerías que transforman e importan minerales y sus concentrados deben tener la obligación de aplicar el sistema de la Unión de diligencia debida en la cadena de suministro.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 ter)

Todos los minerales y metales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben utilizarse de conformidad con los requisitos que este establece. Es fundamental que los importadores cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis)

A fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Reglamento, debe establecerse un período de transición de dos años para que la Comisión establezca un sistema de auditoría por terceros y para que los importadores responsables se familiaricen con sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 ter)

La Comisión debe revisar periódicamente su ayuda financiera y sus compromisos políticos en relación con zonas de conflicto o alto riesgo en las que se extraen estaño, tantalio, wolframio y oro, especialmente en la región de los Grandes Lagos, con el fin de garantizar la coherencia política e incentivar y reforzar el respeto de la buena gobernanza, el Estado de Derecho y, sobre todo, una minería ética.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)

La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo de los efectos del sistema. A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, cada seis años, la Comisión debe revisar su funcionamiento y su eficacia , en particular para promover el abastecimiento responsable de los minerales de su ámbito de aplicación a partir de zonas de conflicto y de alto riesgo. Los informes pueden ir acompañados, en caso necesario, de propuestas legislativas apropiadas, que pueden incluir medidas vinculantes.

(16)

La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo de los efectos del sistema. Dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, cada tres años, la Comisión debe revisar su funcionamiento y su eficacia , así como los últimos efectos del sistema sobre el terreno para promover el abastecimiento responsable de los minerales de su ámbito de aplicación a partir de zonas de conflicto y de alto riesgo e informar al Parlamento Europeo y al Consejo . Los informes pueden ir acompañados, en caso necesario, de propuestas legislativas apropiadas, que pueden incluir nuevas medidas vinculantes.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis)

En su Comunicación conjunta, de 5 de marzo de 2014, la Comisión y Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad se comprometieron a aplicar, paralelamente al presente Reglamento, medidas de acompañamiento destinadas a lograr un enfoque integrado de la Unión respecto del abastecimiento responsable, con el objetivo no solo de alcanzar un elevado nivel de participación de las empresas en el sistema de la Unión que se establece en el presente Reglamento, sino también para garantizar que se adopta un enfoque global, coherente y exhaustivo para promover el abastecimiento responsable a partir de zonas de conflicto y de alto riesgo.

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El presente Reglamento establece un sistema de la Unión para la autocertificación de la diligencia debida en la cadena de suministro a fin de reducir, para los grupos armados y fuerzas de seguridad (12), las oportunidades de comerciar con estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro. Su propósito es aportar transparencia y seguridad jurídica por lo que se refiere a las prácticas de suministro de los importadores, las fundiciones y las refinerías que se abastecen en zonas de conflicto y de alto riesgo.

1.   El presente Reglamento establece un sistema de la Unión para la certificación de la diligencia debida en la cadena de suministro a fin de reducir, para los grupos armados y fuerzas de seguridad (12), las oportunidades de comerciar con estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro. Su propósito es aportar transparencia y seguridad jurídica por lo que se refiere a las prácticas de suministro de los importadores, las fundiciones y las refinerías que se abastecen en zonas de conflicto y de alto riesgo.

Enmienda 154

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El presente Reglamento establece las obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro de los importadores de la Unión que deciden autocertificarse como importadores responsables de los minerales o metales que contengan o estén compuestos de estaño, tantalio, wolframio u oro, que se establecen en el anexo I .

2.   El presente Reglamento establece las obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro de todos los importadores de la Unión que se abastezcan de los minerales y metales que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, de conformidad con la Guía de la Debida Diligencia de la OCDE . El objetivo de la Guía es garantizar la transparencia y la trazabilidad de las prácticas de suministro de los importadores cuando se abastecen en zonas de conflicto o de alto riesgo, con el fin de minimizar o prevenir los conflictos violentos y las violaciones de los derechos humanos, limitando, tal y como se establece en el anexo II de la Guía de la Debida Diligencia de la OCDE, las posibilidades de los grupos armados y las fuerzas de seguridad para comercializar minerales y metales.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Los metales que razonablemente puedan considerarse reciclados quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Enmiendas 76, 97, 117 y 135

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.     Con el fin de evitar distorsiones involuntarias del mercado, el presente Reglamento hace una distinción entre las funciones de las empresas situadas en las fases iniciales y las de aquellas que se encuentran en las fases finales de la cadena de suministro. La aplicación de la diligencia debida debe adaptarse a las actividades de la empresa de que se trate y a su tamaño y su posición en la cadena de suministro.

Enmiendas 77, 98, 118 y 136

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater.     La Comisión, en colaboración con los regímenes sectoriales y de conformidad con la Guía de la OCDE, podrá facilitar nuevas orientaciones sobre las obligaciones que han de cumplir las empresas en función de su posición en la cadena de suministro, para velar por que el sistema conlleve un proceso flexible que tenga en cuenta la posición de las pymes.

Enmienda 155

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 2 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quinquies.     En el marco del presente Reglamento, y de conformidad con la Guía de la OCDE, las empresas de las fases finales tomarán todas las medidas razonables para identificar y tratar los riesgos de su cadena de suministro de los minerales y metales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En este marco, estarán sujetas a la obligación de informar sobre sus prácticas de diligencia debida con miras al abastecimiento responsable.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

«metales reciclados»: productos recuperados del usuario final o posteriores al consumo, o metales transformados de desecho creados durante la fabricación del producto. Los metales reciclados incluyen materiales metálicos sobrantes, obsoletos, defectuosos y desechados que contienen metales refinados o transformados que resultan adecuados para el reciclaje en la producción de estaño, tantalio, wolframio u oro; los minerales parcialmente transformados o sin transformar o que son subproductos de otro mineral no se consideran metales reciclados;

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

«zonas de conflicto y de alto riesgo»: las zonas que se encuentran en situación de conflicto armado o de posconflicto frágil, así como las zonas con gobiernos o seguridad precarios o inexistentes, como los Estados fallidos, y con violaciones generalizadas y sistemáticas del Derecho internacional, incluidas las violaciones de los derechos humanos;

e)

«zonas de conflicto y de alto riesgo»: las zonas que se encuentran en situación de conflicto armado caracterizadas por una violencia generalizada y el desmoronamiento de la infraestructura civil, o de posconflicto frágil, así como las zonas con gobiernos o seguridad precarios o inexistentes, como los Estados fallidos, caracterizadas por violaciones generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos según el Derecho internacional ;

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

toda persona física o jurídica que declare minerales o metales del ámbito de aplicación del presente Reglamento para su despacho a libre práctica en el sentido del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/199213 del Consejo ; (13)

g)

toda persona física o jurídica establecida en la Unión y que haga una declaración para el despacho a libre práctica de minerales y metales dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento en su propio nombre o de la persona por cuenta de la cual se hace la declaración; un representante que haga la declaración actuando por cuenta y en nombre de otra persona o un representante que actúe en su propio nombre y por cuenta de otra persona se consideran igualmente importadores a efectos del presente Reglamento;

Enmienda 100

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h)

«importador responsable»: todo importador que opte por autocertificarse de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento;

suprimida

Enmienda 138

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — letra i

Texto de la Comisión

Enmienda

(i)

«autocertificación»: el acto de declarar el cumplimiento propio de las obligaciones relativas a los sistemas de gestión, gestión de riesgos, auditorías por terceros y comunicación de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento;

suprimida

 

(la presente enmienda se aplica a todo el texto)

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — letra q bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

q bis)

«régimen sectorial»: combinación de los procedimientos, herramientas y mecanismos de carácter voluntario para aplicar la debida diligencia en la cadena de suministro (especialmente las evaluaciones de la conformidad por terceros) desarrollados y supervisados por organizaciones sectoriales;

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — letra q ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

q ter)

«grupos armados y fuerzas de seguridad»: los grupos mencionados en el anexo II de la Guía de Debida Diligencia de la OCDE;

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

adoptar y comunicar claramente a los proveedores y al público su política de cadena de suministro de los minerales y metales que puedan ser originarios de zonas de conflicto y de alto riesgo;

a)

adoptar y comunicar claramente y de forma sistemática a los proveedores y al público su política de cadena de suministro de los minerales y metales que puedan ser originarios de zonas de conflicto y de alto riesgo;

Enmiendas 85, 126 y 145

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando una empresa pueda concluir razonablemente que los recursos únicamente se derivan de material reciclado o desechos, deberá, con la debida atención al secreto comercial a las cuestiones de competencia:

 

a)

divulgar su determinación; y

 

b)

describir de forma detallada, dentro de lo razonable, las medidas de diligencia debida ejercidas al adoptar esa determinación.

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los importadores responsables certificados de metales fundidos y refinados quedarán exentos de efectuar las auditorías por terceros independientes con arreglo al artículo 3, apartado 1 bis, del presente Reglamento siempre que presenten pruebas sólidas de que todas las fundiciones y refinerías de su cadena de suministro cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 bis

 

Lista de importadores responsables

 

1.     A partir de la información proporcionada por los Estados miembros en sus informes, como se contempla en el artículo 15, la Comisión adoptará y pondrá a disposición del público una decisión que contenga la lista de los nombres y direcciones de los importadores responsables de minerales y metales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

 

2.     La Comisión adoptará la lista utilizando el modelo que figura en el anexo I bis y de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 13, apartado 2.

 

3.     La Comisión actualizará y publicará puntualmente, también en internet, la información incluida en la lista. La Comisión suprimirá de la lista los nombres de aquellos importadores a los que, por no haber tomado las medidas correctoras oportunas, los Estados miembros ya no consideren importadores responsables de conformidad con el artículo 14, apartado 3.

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 ter

 

Obligaciones de las fundiciones y refinerías en materia de diligencia debida

 

1.     Las fundiciones y refinerías establecidas en la Unión que transformen e importen minerales y sus concentrados estarán obligadas a aplicar el sistema de la Unión para la diligencia debida en la cadena de suministro, o un sistema de diligencia debida reconocido como equivalente por la Comisión;

 

2.     Las autoridades competentes de los Estados miembros garantizarán la correcta aplicación por las fundiciones y refinerías del sistema europeo de diligencia debida. En caso de incumplimiento de sus obligaciones, las autoridades lo notificarán a la fundición o refinería y le pedirán que adopte medidas correctoras para ajustarse al sistema europeo de diligencia debida. En caso de incumplimiento persistente, las autoridades competentes de los Estados miembros impondrán sanciones por infracción del presente Reglamento. Dichas sanciones cesarán cuando la fundición o refinería se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros en sus informes contemplados en el artículo 15, la Comisión adoptará y pondrá a disposición del público una decisión que contenga la lista de los nombres y direcciones de las fundiciones y refinerías responsables de minerales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento .

1.   Sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros en sus informes contemplados en el artículo 15, la Comisión adoptará y pondrá a disposición del público una decisión que contenga la lista de los nombres y direcciones de las fundiciones y refinerías responsables.

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La Comisión identificará en la lista a la que se refiere el apartado 1 las fundiciones y refinerías responsables que se abastezcan, al menos parcialmente, a partir de zonas de conflicto y de alto riesgo.

2.   La Comisión identificará en la lista a la que se refiere el apartado 1 las fundiciones y refinerías responsables que se abastezcan, al menos parcialmente, a partir de zonas de conflicto y de alto riesgo. Esta lista se elaborará teniendo en cuenta los regímenes de diligencia debida existentes en el sector, la Administración u otros que se apliquen a los minerales y metales del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión adoptará la lista de conformidad con el modelo que figura en el anexo II y con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 13, apartado 2. Se consultará a la Secretaría de la OCDE.

3.   La Comisión adoptará la lista utilizando el modelo que figura en el anexo II y de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 13, apartado 2. Se consultará a la Secretaría de la OCDE.

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   La Comisión actualizará puntualmente la información incluida en la lista. La Comisión suprimirá de la lista los nombres de las fundiciones y refinerías que ya no sean reconocidas como importadores responsables por los Estados miembros con arreglo al artículo 14, apartado 3, o que estén en la cadena de suministro de los importadores que ya no sean reconocidos como responsables.

4.   La Comisión actualizará y publicará puntualmente , también en internet, la información incluida en la lista. La Comisión suprimirá de la lista los nombres de las fundiciones y refinerías que ya no sean reconocidas como importadores responsables por los Estados miembros con arreglo al artículo 14, apartado 3, o que estén en la cadena de suministro de los importadores que ya no sean reconocidos como responsables.

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La Comisión adoptará una decisión por la que publicará, también en internet, una lista de las autoridades competentes, de conformidad con el modelo que figura en el anexo III y el procedimiento de reglamentación al que se refiere el artículo 13, apartado 2. La Comisión actualizará la lista regularmente.

2.   La Comisión adoptará una decisión por la que publicará, también en internet, una lista de las autoridades competentes, utilizando el modelo que figura en el anexo III y de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 13, apartado 2. La Comisión actualizará la lista regularmente.

Enmienda 151

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo controles posteriores adecuados a fin de garantizar que los importadores responsables autocertificados de minerales o metales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento cumplen sus obligaciones de conformidad con los artículos 4, 5, 6, y 7.

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo controles posteriores adecuados a fin de garantizar que los importadores responsables de minerales o metales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento cumplen sus obligaciones de conformidad con los artículos 4, 5, 6, y 7.

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los controles a los que se refiere el apartado 1 se efectuarán conforme a un enfoque basado en los riesgos. También podrán realizarse controles cuando una autoridad competente esté en posesión de información pertinente, incluso sobre la base de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros, sobre el cumplimiento del presente Reglamento por parte de un importador responsable.

2.   Los controles a los que se refiere el apartado 1 se efectuarán conforme a un enfoque basado en los riesgos. También se realizarán controles cuando una autoridad competente esté en posesión de información pertinente, incluso sobre la base de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros, sobre el cumplimiento del presente Reglamento por parte de un importador responsable.

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 12 bis

 

Para aportar claridad y seguridad a los operadores económicos, en particular a las pymes, así como coherencia entre ellos, la Comisión, en consulta con el Servicio Europeo de Acción Exterior y la OCDE, elaborará unas directrices no vinculantes en forma de manual para empresas en el que explique el mejor modo de aplicar los criterios en los ámbitos a los que se aplique el presente Reglamento. El manual se basará en la definición de zonas de conflicto o alto riesgo tal como se establece en el artículo 2, letra e), del presente Reglamento, y tendrá en cuenta la Guía de Debida Diligencia de la OCDE en este ámbito.

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita.

suprimido

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 15 bis

Medidas de acompañamiento

1.     La Comisión presentará, según corresponda, una propuesta legislativa durante el período de transición en la que establezca medidas de acompañamiento para aumentar la eficacia del presente Reglamento de conformidad con la Comunicación conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Abastecimiento responsable de minerales originarios de zonas de conflicto y de alto riesgo: Hacia un enfoque integrado de la Unión Europea» (JOIN(2014)0008).

Las medidas de acompañamiento, que garantizarán un enfoque integrado de la UE para el abastecimiento responsable, deberán incluir:

a)

apoyo a las empresas abastecedoras responsables en forma de incentivos, asistencia técnica y asesoramiento, teniendo en cuenta la situación de las pequeñas y medianas empresas y su posición en la cadena de suministro con el fin de facilitar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento;

b)

diálogo político continuo con terceros países y otras partes interesadas, incluida la posibilidad de una armonización con los sistemas de certificación nacionales y regionales y de una cooperación con iniciativas público-privadas;

c)

cooperación para el desarrollo continua y específica con terceros países, sobre todo la ayuda a la comercialización de minerales sin origen bélico y la consolidación de la capacidad de las empresas locales para cumplir con el presente Reglamento;

d)

cooperación estrecha con los Estados miembros para instaurar iniciativas complementarias en el ámbito de la información a los consumidores, los inversores y los clientes, así como nuevos incentivos que promuevan el comportamiento responsable de las empresas y cláusulas de ejecución de los contratos de suministro firmados por las autoridades, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1a).

2.     La Comisión presentará un informe anual de resultados sobre las medidas de acompañamiento aplicadas de conformidad con el apartado 1 y sobre sus consecuencias y su eficacia.

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El presente Reglamento será aplicable a partir del …  (*)

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Anexo II — Columna C bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Columna C bis: Tipo de mineral


(1)  De conformidad con el artículo 61, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A8-0141/2015).

(1bis)   La Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre la diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos (DO L 330 de 15.11.2014, p. 1).

(12)  Los términos «grupos armados» y «fuerzas de seguridad» se utilizan en el mismo sentido que en el anexo II de la Guía de Debida Diligencia de la OCDE para Cadenas de Suministro Responsables de Minerales en las Áreas de Conflicto o de Alto Riesgo, segunda edición, OECD Publishing, 2013. http://dx.doi.org/10.1787/9789264185050-en.

(12)  Los términos «grupos armados» y «fuerzas de seguridad» se utilizan en el mismo sentido que en el anexo II de la Guía de Debida Diligencia de la OCDE para Cadenas de Suministro Responsables de Minerales en las Áreas de Conflicto o de Alto Riesgo, segunda edición, OECD Publishing, 2013. http://dx.doi.org/10.1787/9789264185050-en.

(13)   Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(1a)   Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(*)   Dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.