ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 273

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59° año
27 de julio de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2016/C 273/01

Comunicación de la Comisión — Documento de orientación de la Comisión sobre la racionalización de las evaluaciones ambientales efectuadas en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Directiva de evaluación de impacto ambiental (Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva 2014/52/UE)

1

2016/C 273/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8106 — Jones Lang Lasalle/Integral UK Holding) ( 1 )

7

2016/C 273/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7986 — Sysco/Brakes) ( 1 )

7


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2016/C 273/04

Tipo de cambio del euro

8

2016/C 273/05

Notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea

9

2016/C 273/06

Notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea

9


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

27.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 273/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Documento de orientación de la Comisión sobre la racionalización de las evaluaciones ambientales efectuadas en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Directiva de evaluación de impacto ambiental (Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva 2014/52/UE)

(2016/C 273/01)

1.   Introducción

La Directiva de evaluación de impacto ambiental (EIA) (1) modificada tiene por objeto mejorar la protección del medio ambiente mediante la integración de las consideraciones medioambientales en el proceso de toma de decisiones para la autorización de proyectos públicos y privados que requieran una evaluación de sus posibles efectos sobre el medio ambiente.

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental (EIA) también mejora la seguridad de las empresas en beneficio de la inversión pública y privada, de acuerdo con el principio de legislar mejor. El Derecho de la UE puede requerir en ocasiones varias evaluaciones ambientales de un solo proyecto. Cada evaluación pretende maximizar un tipo específico de protección ambiental. No obstante, la existencia de múltiples requisitos legales y evaluaciones paralelas de un solo proyecto puede dar lugar a retrasos, discrepancias e inseguridad administrativa en su aplicación. También pueden aumentar los costes administrativos y de aplicación, y puede haber discrepancias entre las evaluaciones y las consultas relacionadas con un determinado proyecto.

La presente comunicación ofrece orientaciones sobre la racionalización del procedimiento de EIA. Se centra en determinadas etapas del procedimiento de EIA e indica los medios de racionalizar las diferentes evaluaciones ambientales en el contexto de procedimientos conjuntos y/o coordinados (véase el capítulo 4). La presente comunicación no es vinculante y no afecta a la cuestión de saber si los Estados miembros tienen que elegir entre el procedimiento conjunto y el coordinado, o combinarlos. Por último, cabe señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la única fuente de interpretación definitiva del Derecho de la UE.

2.   Procedimientos conjuntos y coordinados llevados a cabo de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Directiva EIA, en su versión modificada

La Directiva EIA (2) prevé dos procedimientos para racionalizar las evaluaciones ambientales de proyectos sujetos a la Directiva de evaluación de impacto ambiental (EIA) y otras evaluaciones ambientales con arreglo a la legislación aplicable de la UE. Se trata de los siguientes:

i)

el procedimiento conjunto, y

ii)

el procedimiento coordinado.

A un proyecto o tipo de proyecto puede aplicarse uno de los procedimientos o los dos combinados. La realización coordinada o conjunta de los procedimientos de evaluación ambiental aplicados a un proyecto con objeto de evitar los solapamientos y la redundancia, aprovechando plenamente también las sinergias y minimizando el tiempo necesario para la autorización, se conoce como «racionalización». Los Estados miembros pueden establecer procedimientos coordinados y/o conjuntos que cumplan los requisitos de las Directivas en cuestión, teniendo en cuenta las disposiciones específicas necesarias.

En el marco del procedimiento conjunto, los Estados miembros prevén una sola evaluación de impacto ambiental de un proyecto determinado. Ello no afecta a ninguna de las disposiciones de otros actos legislación de la Unión que puedan indicar lo contrario (3). Una sola evaluación, realizada con arreglo a la Directiva EIA, sustituye a las evaluaciones múltiples de un proyecto determinado. Una sola evaluación garantiza que el proyecto se ajuste a las disposiciones aplicables del acervo.

En el marco del procedimiento coordinado, los Estados miembros designan una autoridad para coordinar las diversas evaluaciones de impacto ambiental de un proyecto. Ello no afecta a ninguna de las disposiciones de otros actos legislativos de la Unión que puedan indicar lo contrario. El hecho de tener un punto de contacto único responsable de todas las evaluaciones ambientales puede mejorar la claridad y la eficiencia tanto para los promotores como para la administración y proporcionar orientaciones a lo largo de todo el procedimiento. El órgano administrativo designado desempeña un papel fundamental en la coordinación y garantiza que las evaluaciones ambientales se efectúen sin problemas.

Los Estados miembros pueden elegir diferentes enfoques para aplicar cada procedimiento. Algunos ya han introducido procedimientos coordinados y/o conjuntos conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva EIA (4). Los Estados miembros tienen la obligación de garantizar la transposición y la aplicación del artículo 2, apartado 3, en particular mediante la introducción de ciertas modificaciones en su legislación nacional.

A tal fin, si un Estado miembro opta por un procedimiento conjunto, sería conveniente establecer una sola evaluación de los impactos ambientales de un proyecto determinado. Si un Estado miembro opta por un procedimiento coordinado, sería adecuado designar una autoridad encargada de coordinar cada una de las evaluaciones.

La medida en que debe modificarse la legislación nacional que transpone la Directiva depende asimismo de si los Estados miembros han incorporado evaluaciones de impacto ambiental en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos, en otros procedimientos o en los procedimientos establecidos para cumplir los objetivos de la Directiva EIA (artículo 2, apartado 2, de la Directiva EIA).

La Comisión recibió el mandado de facilitar orientaciones sobre el establecimiento de procedimientos coordinados y/o conjuntos para proyectos que requieren una evaluación en virtud de la Directiva EIA y de las Directivas 92/43/CEE («Directiva de Hábitats») (5), 2000/60/CE («Directiva Marco del Agua, DMA»), 2009/147/CE («Directiva de Aves») (6) o 2010/75/UE («Directiva de Emisiones Industriales, DEI»), simultáneamente. La Comisión considera que esas orientaciones también son coherentes con los objetivos establecidos en el considerando 37 de la Directiva 2014/52/UE (7), que los Estados miembros deben tener en cuenta al aplicar la Directiva EIA, en su versión modificada.

Aunque la racionalización es obligatoria —«cuando sea conveniente»—, en lo que respecta a la EIA y a la «evaluación adecuada» en virtud de la Directiva de Hábitats (8), y/o en virtud de la Directiva de Aves, incumbe a cada Estado miembro decidir si la aplica a la Directiva EIA y a la Directiva Marco del Agua o a la Directiva de Emisiones Industriales.

3.   Planificación de los procedimientos racionalizados

El objetivo de la racionalización es establecer un planteamiento flexible y global aplicable a la evaluación, que pueda adaptarse a cada proyecto sin comprometer los objetivos medioambientales o los resultados de las evaluaciones individuales. El planteamiento de racionalización permite que el promotor tenga en cuenta las evaluaciones aplicables, las autoridades participantes y el proceso de consulta. Ello contribuye a evitar la duplicación de las evaluaciones y los retrasos en su realización.

Independientemente de que se adopte el planteamiento conjunto o el coordinado, o una combinación de ambos, es preciso establecer en una fase temprana el alcance de las evaluaciones ambientales que deben llevarse a cabo. De ese modo se pueden determinar los factores medioambientales en los que el proyecto puede tener un impacto significativo. Por lo que respecta a la eficiencia, la planificación de los procedimientos coordinados y/o conjuntos racionalizados aporta seguridad y estabilidad normativa. Ese planteamiento facilita la redacción de los informes ambientales y de la información exigida por las diferentes Directivas.

Cuando se aplique el procedimiento conjunto, la Comisión anima a los Estados miembros a optar por un único informe ambiental integrado que abarque la información obtenida en todas las evaluaciones efectuadas. Para garantizar un procedimiento de evaluación sistemático y el cumplimiento de todas las Directivas en cuestión, es aconsejable evaluar todos los aspectos pertinentes de un proyecto desde el principio. En el caso de un procedimiento coordinado, la autoridad designada gestiona las distintas evaluaciones que deben llevarse a cabo. Una evaluación conjunta, en cambio, supone que solo hay una evaluación de impacto ambiental.

3.1.   Evaluación de impacto ambiental (EIA) y evaluación adecuada (EA)

La Directiva EIA establece que, en el caso de los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de impacto ambiental a la vez en virtud de la Directiva EIA y de la Directiva de Hábitats, en particular el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva de Hábitats [evaluación adecuada (EA)] y/o en virtud de la Directiva de Aves, los Estados miembros velarán, cuando sea conveniente, por que se dispongan procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de esas dos Directivas.

La palabra «velarán», que figura en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva EIA, en su versión modificada, significa que existe la obligación de llevar a cabo los procedimientos; por el contrario, en el párrafo segundo del mismo artículo se utiliza el verbo «podrán», lo que indica que existe la posibilidad de elegir. La expresión «cuando sea conveniente» hace referencia a la cuestión de saber si son realmente pertinentes los dos procedimientos en el caso de que se trate. En otras palabras, si el proyecto considerado exige evaluaciones en virtud de la Directiva EIA y de la Directiva de Hábitats, se llevará a cabo un procedimiento coordinado o conjunto, salvo que no sea pertinente para el proyecto en cuestión. Corresponde al Estado miembro afectado determinar si el procedimiento es pertinente.

3.2.   EIA y otra legislación de la UE

Hay proyectos para los que existe la obligación de efectuar evaluaciones de impacto ambiental a la vez en virtud de la Directiva EIA y de legislación de la UE distinta de la Directiva de Hábitats [por ejemplo, la Directiva Marco del Agua (DMA) o la Directiva de Emisiones Industriales (DEI)]. En esos casos, los Estados miembros podrán aplicar el procedimiento coordinado, el procedimiento conjunto, o una combinación de ambos. En esas circunstancias, el Estado miembro no está obligado a racionalizar las evaluaciones de impacto ambiental.

Por ejemplo, algunos proyectos enumerados en la Directiva EIA podrían afectar a especies y hábitats protegidos en lugares Natura 2000, o pueden dar lugar a cambios en las masas de agua. Los proyectos que afecten a instalaciones mencionadas en la Directiva EIA y en la Directiva de Emisiones Industriales (DEI) están sujetos a los requisitos de ambas Directivas. Cuando sea posible, los procedimientos de evaluación deben realizarse utilizando el procedimiento conjunto, de manera que la recopilación de datos, la consulta pública y el propio proceso de evaluación sean más eficaces.

4.   Racionalización de las evaluaciones ambientales: mejores prácticas

4.1.   Elaboración del informe de evaluación de impacto ambiental

El contenido del informe de evaluación de impacto ambiental (EIA) puede variar de un caso a otro, en función de las características específicas del proyecto y de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados. Los datos y la información que el promotor incluye en el informe de EIA deben atenerse a lo indicado en el anexo IV de la Directiva EIA (9). Podrían tenerse en cuenta, en su caso, la información y los resultados de otras evaluaciones exigidas en virtud de la legislación nacional o de la UE a fin de evitar la duplicación de evaluaciones. La legislación pertinente incluye la «evaluación adecuada» en virtud de la Directiva de Hábitats, de la Directiva de Emisiones Industriales y de la Directiva Marco del Agua.

No obstante, dadas las diferencias en el contenido de la EIA y de la EA, la información pertinente para la EA y las conclusiones correspondientes respecto a ella deben poder determinarse fácilmente en el informe de evaluación de impacto ambiental. La información recabada en el curso del procedimiento de EIA no puede sustituir a la información de la EA, ya que ningún procedimiento debe prevalecer sobre otro.

El establecimiento del contenido y del grado de especificación de la información medioambiental que debe presentarse en el informe de evaluación de impacto ambiental (es decir, delimitación del contenido) es opcional. No obstante, la autoridad competente debe dictaminar sobre el contenido y el grado de especificación de la información que el promotor debe incluir en el informe de EIA, si este así lo solicita. Se tendrán especialmente en cuenta las características específicas del proyecto, en particular su ubicación y capacidad técnica, así como su probable impacto en el medio ambiente (10).

La delimitación del contenido puede ser útil en los casos en que los procedimientos conjuntos y coordinados exigidos por las Directivas pertinentes se combinaran de diferentes modos. Por ejemplo, la EIA y la evaluación adecuada (EA) podrían realizarse como un procedimiento coordinado o como un procedimiento conjunto. Podrían añadirse, en su caso, las evaluaciones de la DMA y de la DEI. Las evaluaciones de la DMA y de la DEI podrían llevarse a cabo junto con la EIA y la EA, o podrían coordinarse con ellas.

Para garantizar la buena calidad de la información medioambiental, es aconsejable que la delimitación del contenido sea una etapa obligatoria en las evaluaciones racionalizadas. La introducción de unos plazos razonables para la delimitación del contenido puede contribuir a racionalizar las evaluaciones. La delimitación del contenido también es útil para el promotor del proyecto, ya que garantiza la transparencia y la seguridad jurídica. Así pues, el establecimiento de una fase de coordinación temprana en la que participen las autoridades competentes, el público y el promotor antes de que comience la evaluación de impacto puede facilitar el proceso global y permitir la determinación de los problemas desde el principio.

Cuando se aplique el procedimiento coordinado, la racionalización permite al promotor coordinar la recopilación de datos y la gestión de los procedimientos exigidos por las distintas evaluaciones medioambientales. Lo ideal sería que esto lo hiciera un coordinador ad hoc o el órgano competente designado. De ese modo se podría coordinar la elaboración de los informes individuales.

Se aconseja a las autoridades nacionales que creen una base de datos nacional o regional con información que defina el estado medioambiental antes de la realización del proyecto. Un sistema de presentación electrónica o una plataforma colaborativa en línea, por ejemplo, puede simplificar y contribuir a centralizar los recursos disponibles para la recogida y difusión de datos.

Si la evaluación de impacto ambiental (EIA) y el procedimiento de evaluación adecuada (EA) se efectúan mediante el procedimiento conjunto, completado con un procedimiento coordinado para las demás evaluaciones aplicables, podrían combinarse el procedimiento conjunto y el coordinado. Dependiendo del resultado de la delimitación del contenido y de la naturaleza del proyecto, la mejor solución sería elaborar un único informe medioambiental global.

ORIENTACIONES SOBRE LA ELABORACIÓN DEL INFORME DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Los promotores deben empezar a recoger datos lo antes posible mientras el proyecto se encuentra en la fase de preparación, sobre la base del asesoramiento recibido por las autoridades competentes.

La delimitación del contenido es una buena práctica en cualquier procedimiento, ya sea conjunto, coordinado o combinado. Facilita el establecimiento del alcance y el contenido del informe medioambiental global y garantiza la coherencia de la información que debe proporcionarse en función de las distintas evaluaciones medioambientales.

Si un Estado miembro opta por el procedimiento conjunto, el informe medioambiental debe elaborarse preferiblemente como un único documento que incluya toda la información necesaria y las conclusiones. En él convendría analizar las características específicas de cada evaluación ambiental que debe llevarse a cabo en relación con el proyecto.

Si un Estado miembro opta por el procedimiento coordinado, el promotor puede elaborar más de un informe ambiental. Estos informes podrían consolidarse posteriormente en un solo documento. Asimismo, sus contenidos podrían coordinarse.

4.2.   Consulta y participación del público

La participación del público es una etapa fundamental del procedimiento de EIA y se ajusta a los compromisos internacionales de la Unión derivados de la Convención de Aarhus (11). La Directiva EIA establece requisitos vinculantes para la participación del público (12). El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe de EIA debe tener una duración mínima de treinta días (13). Garantizar la participación del público respecto a las evaluaciones medioambientales permite establecer una diferenciación efectiva de las consultas, dependiendo de las características específicas de la evaluación de que se trate. Es buena práctica informar e implicar al público desde el principio del procedimiento de evaluación ambiental, es decir, desde la fase de delimitación del contenido. Esto se aplica asimismo a los procedimientos de evaluación previstos en la Directiva de Hábitats.

En el caso de un procedimiento conjunto, el informe ambiental único debe ponerse a disposición del público en un plazo razonable. El público debe tener la posibilidad de participar de manera efectiva en la toma de decisiones medioambientales (14).

En el caso de un procedimiento medioambiental coordinado, la autoridad designada responsable de la coordinación puede garantizar que el público tenga acceso a la información y pueda participar, como se indica en el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva EIA, y otros actos legislativos de la UE que prevén la consulta y la participación del público, junto con la información preparada con arreglo a la Directiva EIA.

ORIENTACIONES SOBRE LA CONSULTA Y LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO

Se debe planificar la participación y la consulta del público en las diferentes fases de los procedimientos medioambientales racionalizados. Se aconseja asociar al público desde el principio, es decir, en la fase de delimitación del contenido.

Si las evaluaciones que han de llevarse a cabo exigen varias consultas públicas, estas deben efectuarse bien en el marco de un procedimiento de consulta integrado único, bien mediante procedimientos coordinados.

Gracias al establecimiento de plazos máximos razonables para informar al público y realizar consultas públicas, el procedimiento resultará más fácil y más eficiente tanto para las autoridades competentes como para los promotores.

4.3.   Toma de decisiones

A diferencia de la Directiva EIA, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva de Hábitats dispone que los resultados de la «evaluación adecuada» son vinculantes para la autorización de un proyecto. Eso significa que las autoridades competentes no pueden autorizar un proyecto a menos que la «evaluación adecuada» (EA) concluya que este no causará perjuicio a la integridad del lugar Natura 2000 en cuestión.

Si un proyecto requiere la aplicación simultánea de la EIA y la EA, se aplica el procedimiento conjunto o coordinado. La experiencia demuestra que el procedimiento conjunto que incluye tanto la EIA como la EA garantiza una evaluación de mayor calidad, y es la forma recomendada de llevar a cabo las dos evaluaciones. Por tanto, cuando se decida conceder o denegar la autorización a un proyecto evaluado con arreglo a la Directiva EIA y al artículo 6, apartado 3, de la Directiva de Hábitats, la decisión debe ir acompañada preferentemente de información sobre la EA y ajustarse a sus resultados (o a los requisitos del artículo 6, apartado 4, de la Directiva de Hábitats que se aplican en circunstancias específicas (15)).

Cuando la decisión de la EIA prevea la adopción de medidas para evitar, prevenir o reducir y, si es posible, contrarrestar los efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y establezca procedimientos de seguimiento de tales efectos, se recomienda incluir, en el marco de las evaluaciones ambientales racionalizadas, información sobre las soluciones alternativas, las medidas de mitigación y, si procede, las medidas de compensación determinadas en relación con los lugares Natura 2000.

ORIENTACIONES SOBRE LA TOMA DE DECISIONES

El procedimiento conjunto de la EIA y la EA garantiza una mayor calidad, ya que también contempla la consulta pública. Por tanto, cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización para llevar a cabo un proyecto, se recomienda que la decisión se complete con información sobre la «evaluación adecuada» y esté en consonancia con los resultados de esa evaluación.

La decisión adoptada tras las evaluaciones ambientales racionalizadas podría incluir asimismo información sobre las soluciones alternativas, las medidas de mitigación y, en su caso, las medidas de compensación determinadas respecto a los lugares Natura 2000 en el contexto de la AE o en el informe ambiental global de la EIA.


(1)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (DO L 124 de 25.4.2014, p. 1). La Directiva 2011/92/UE es una codificación de la Directiva del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por las Directivas 1997/11/CE, 2003/35/CE y 2009/31/CE.

(2)  El artículo 2, apartado 3, de la Directiva modificada dispone:

«3.

En el caso de los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo o la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros velarán, cuando sea conveniente, por que se dispongan procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de esos actos legislativos de la Unión.

En el caso de los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión distinta de las Directivas mencionadas en el párrafo primero, los Estados miembros podrán prever procedimientos coordinados y/o conjuntos.

En el marco del procedimiento coordinado a que se refieren los párrafos primero y segundo, los Estados miembros procurarán coordinar las diversas evaluaciones de impacto ambiental de un proyecto determinado exigidas por la correspondiente legislación de la Unión designando una autoridad para ese fin, sin perjuicio de que se disponga lo contrario en otra legislación pertinente de la Unión.

En el marco del procedimiento conjunto a que se refieren los párrafos primero y segundo, los Estados miembros procurarán establecer una sola evaluación de impacto ambiental de un proyecto determinado, exigida por la correspondiente legislación de la Unión, sin perjuicio de que se disponga lo contrario en otra legislación pertinente de la Unión.

La Comisión facilitará orientaciones sobre el establecimiento de procedimientos coordinados o conjuntos para proyectos que estén sujetos simultáneamente a evaluaciones en virtud de la presente Directiva y de las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE, 2009/147/CE o 2010/75/UE.».

(3)  El artículo 2, apartado 3, párrafo cuarto, de la Directiva EIA, en su versión modificada, dispone que el procedimiento conjunto mencionado en ese artículo se aplique «sin perjuicio de que se disponga lo contrario en otra legislación pertinente de la Unión».

(4)  Por ejemplo, la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE del Consejo (Directiva EIA) introduce la siguiente opción: «Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento único para cumplir los requisitos de la presente Directiva y los requisitos de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación» (artículo 2 bis).

(5)  El presente documento de orientación presta especial atención a la «evaluación adecuada» de las repercusiones en lugares Natura 2000, es decir, Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) y Zonas Especiales de Conservación (ZEC), de conformidad con la Directiva de Hábitats, y Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), de conformidad con la Directiva de Aves, tal como se establece en el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva de Hábitats. Además de la evaluación adecuada, la aplicación de los artículos 12 y 16 de la Directiva de Hábitats y los artículos 5 y 9 de la Directiva de Aves pueden dar lugar a procedimientos de evaluación.

(6)  De conformidad con el artículo 7 de la Directiva de Hábitats, las ZEPA clasificadas con arreglo a la Directiva de Aves también están sujetas a las disposiciones de evaluación adecuada en virtud del artículo 6 de la Directiva de Hábitats.

(7)  

«(37)

Para mejorar la eficacia de las evaluaciones, reducir la complejidad administrativa y aumentar la rentabilidad, cuando exista la obligación de efectuar evaluaciones relativas a cuestiones medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo o la Directiva 2009/147/CE, los Estados miembros deben velar por el establecimiento de procedimientos coordinados y/o conjuntos que cumplan los requisitos de dichas Directivas, cuando proceda y teniendo en cuenta sus características organizativas específicas. Cuando exista la obligación de efectuar evaluaciones relativas a cuestiones medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otros actos legislativos de la Unión, como la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2001/42/CE, la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o la Directiva 2012/18/UE, los Estados miembros han de poder establecer procedimientos coordinados y/o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación correspondiente de la Unión. Cuando se establezcan procedimientos coordinados o conjuntos, los Estados miembros deben designar una autoridad encargada de ejercer las funciones correspondientes. Teniendo en cuenta las estructuras institucionales, los Estados miembros, cuando lo consideren necesario, han de poder designar más de una autoridad.».

(8)  Artículo 2, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva EIA.

(9)  Artículo 5 de la Directiva EIA, en su versión modificada.

(10)  Artículo 5, apartado 2, de la Directiva de evaluación de impacto ambiental (EIA), en su versión modificada.

(11)  Así lo exige la Convención CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convención de Aarhus), en la que la UE y sus Estados miembros son Partes.

(12)  La Directiva Marco del Agua y la Directiva de Emisiones Industriales también incluyen disposiciones sobre la participación del público. Los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento de esas disposiciones en los casos pertinentes.

(13)  Artículo 6, apartado 7, de la Directiva EIA, en su versión modificada.

(14)  Artículo 6 de la Directiva EIA, en su versión modificada.

(15)  De conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva de Hábitats, si la «evaluación adecuada» llega a la conclusión de que no pueden descartarse los efectos adversos, todavía puede concederse la autorización, siempre que se apliquen condiciones específicas estrictas (cuando no existan soluciones alternativas, por razones imperiosas de interés público de primer orden y cuando se han establecido medidas de compensación por los daños que garantizan la coherencia de la red Natura 2000). La Comisión debe ser informada en tal caso y, en determinadas circunstancias, emitir un dictamen.


27.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 273/7


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8106 — Jones Lang Lasalle/Integral UK Holding)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 273/02)

El 19 de julio de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M8106. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


27.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 273/7


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7986 — Sysco/Brakes)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 273/03)

El 9 de junio de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M7986. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

27.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 273/8


Tipo de cambio del euro (1)

26 de julio de 2016

(2016/C 273/04)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,0997

JPY

yen japonés

114,67

DKK

corona danesa

7,4393

GBP

libra esterlina

0,83710

SEK

corona sueca

9,5124

CHF

franco suizo

1,0870

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,4370

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,021

HUF

forinto húngaro

313,16

PLN

esloti polaco

4,3629

RON

leu rumano

4,4657

TRY

lira turca

3,3508

AUD

dólar australiano

1,4599

CAD

dólar canadiense

1,4553

HKD

dólar de Hong Kong

8,5301

NZD

dólar neozelandés

1,5561

SGD

dólar de Singapur

1,4925

KRW

won de Corea del Sur

1 249,22

ZAR

rand sudafricano

15,8672

CNY

yuan renminbi

7,3357

HRK

kuna croata

7,4855

IDR

rupia indonesia

14 488,80

MYR

ringit malayo

4,4693

PHP

peso filipino

51,855

RUB

rublo ruso

72,8920

THB

bat tailandés

38,494

BRL

real brasileño

3,6080

MXN

peso mexicano

20,6734

INR

rupia india

74,0420


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


27.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 273/9


Notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea

(2016/C 273/05)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guion, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (1) del Consejo, las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea (2) se modifican como sigue:

En la página 381:

9503 00

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

en el párrafo segundo se añade la letra siguiente:

«d)

las combinaciones compuestas de un juguete y un llavero, unidos de forma que se facilite la manipulación de las llaves unidas (por ejemplo, mediante una cadena o un clip giratorio), y que, por su tamaño, naturaleza y diseño, se utilizan principalmente para sujetar las llaves y se llevan normalmente en el bolsillo o en el bolso de mano (generalmente materia constitutiva del llavero).»


(1)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(2)  DO C 76 de 4.3.2015, p. 1.


27.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 273/9


Notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea

(2016/C 273/06)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guion, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (1) del Consejo, las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea (2) se modifican como sigue:

En la página 367

se inserta el siguiente texto:

«8714 99 90

Los demás; Partes

Esta subpartida comprende las sillas infantiles destinadas al transporte de niños en “bicicletas para adultos”. Pueden estar instaladas en el portaequipajes o el cuadro, o ir montadas en el manillar. Estas sillas están principalmente destinadas a las bicicletas y se consideran por lo tanto accesorios para bicicletas.»


(1)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(2)  DO C 76 de 4.3.2015, p. 1.