ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 270

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59° año
25 de julio de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2016/C 270/01

Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

1

 

Tribunal General

2016/C 270/02

Prosecución de la actividad del Tribunal General entre el 1 y el 19 de septiembre de 2016

2


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2016/C 270/03

Asuntos acumulados C-210/14 a C-214/14: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Procesos penales contra Daniela Tomassi (C-210/14), Massimiliano Di Adamo (C-211/14), Andrea De Ciantis (C-212/14), Romina Biolzi (C-213/14), Giuseppe Proia (C-214/14) (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestiones prejudiciales idénticas — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Normativa nacional — Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento — Nueva licitación — Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores — Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas — Restricción — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad)

3

2016/C 270/04

Asunto C-433/14: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari — Italia) — Proceso penal contra Domenico Rosa (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestiones prejudiciales idénticas — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Normativa nacional — Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento — Nueva licitación — Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores — Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas — Restricción — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad)

4

2016/C 270/05

Asunto C-434/14: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari — Italia) — Proceso penal contra Raffaele Mignone (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestiones prejudiciales idénticas — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Normativa nacional — Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento — Nueva licitación — Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores — Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas — Restricción — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad)

4

2016/C 270/06

Asunto C-435/14: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari — Italia) — Proceso penal contra Mauro Barletta (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestiones prejudiciales idénticas — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Normativa nacional — Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento — Nueva licitación — Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores — Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas — Restricción — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad)

5

2016/C 270/07

Asunto C-436/14: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari — Italia) — Proceso penal contra Davide Cazzorla (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestiones prejudiciales idénticas — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Normativa nacional — Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento — Nueva licitación — Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores — Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas — Restricción — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad)

6

2016/C 270/08

Asunto C-437/14: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari — Italia) — Proceso penal contra Nicola Seminario (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestiones prejudiciales idénticas — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Normativa nacional — Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento — Nueva licitación — Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores — Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas — Restricción — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad)

7

2016/C 270/09

Asunto C-462/14: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari — Italia) — Proceso penal contra Lorenzo Carlucci (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestiones prejudiciales idénticas — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Normativa nacional — Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento — Nueva licitación — Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores — Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas — Restricción — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad)

7

2016/C 270/10

Asunto C-467/14: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bergamo — Italia) — Proceso penal contra Chiara Baldo (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestiones prejudiciales idénticas — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Normativa nacional — Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento — Nueva licitación — Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores — Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas — Restricción — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad)

8

2016/C 270/11

Asunto C-474/14: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Salerno — Italia) — Proceso penal contra Cristiano Pontillo (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestiones prejudiciales idénticas — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Normativa nacional — Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento — Nueva licitación — Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores — Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas — Restricción — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad)

9

2016/C 270/12

Asunto C-495/14: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 7 de abril de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale regionale di giustizia amministrativa di Trento — Italia) — Antonio Tita, Alessandra Carlin, Piero Constantini/Ministero della Giustizia, Ministero dell'Economia e delle Finanze, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Segretario Generale del Tribunale Regionale di Giustizia Amministrativa di Trento (TRGA) (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 89/665/CEE — Contratos públicos — Normativa nacional — Gastos de acceso a la justicia contencioso-administrativa en el ámbito de los contratos públicos — Derecho a un recurso efectivo — Gastos disuasorios — Control jurisdiccional de los actos administrativos — Principios de efectividad y de equivalencia)

10

2016/C 270/13

Asunto C-534/14: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bergamo — Italia) — Proceso penal contra Andrea Gaiti, Sidi Amidou Billa, Joseph Arasomwan, Giuseppe Carissimi, Sahabou Songne (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestiones prejudiciales idénticas — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Normativa nacional — Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento — Nueva licitación — Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores — Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas — Restricción — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad)

10

2016/C 270/14

Asunto C-65/15: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari — Italia) — Proceso penal contra Vito Santoro (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestiones prejudiciales idénticas — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Normativa nacional — Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento — Nueva licitación — Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores — Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas — Restricción — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad)

11

2016/C 270/15

Asunto C-504/15: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Frosinone — Italia) — Proceso penal contra Antonio Paolo Conti (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestiones prejudiciales idénticas — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Sentencia del Tribunal de Justicia que declaró incompatible con el Derecho de la Unión una normativa nacional sobre las concesiones para la actividad de recogida de apuestas — Reorganización del sistema mediante una nueva licitación — Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas — Restricción — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad)

12

2016/C 270/16

Asunto C-8/16: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Frosinone — Italia) — Proceso penal contra Paola Tonachella (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestiones prejudiciales idénticas — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Sentencia del Tribunal de Justicia que declaró incompatible con el Derecho de la Unión una normativa nacional sobre las concesiones para la actividad de recogida de apuestas — Reorganización del sistema mediante una nueva licitación — Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas — Restricción — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad)

13

2016/C 270/17

Asunto C-278/15 P: Recurso de casación interpuesto el 4 de junio de 2015 por Royal County of Berkshire Polo Club Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 26 de marzo de 2015 en el asunto T-581/13, Royal County of Berkshire Polo Club/OAMI

13

2016/C 270/18

Asunto C-451/15 P: Recurso de casación interpuesto el 17 de agosto de 2015 por Best-Lock (Europe) Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 16 de junio de 2015 en el asunto T-395/14, Best-Lock (Europe)/EUIPO

14

2016/C 270/19

Asunto C-452/15 P: Recurso de casación interpuesto el 17 de agosto de 2015 por Best-Lock (Europe) Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 16 de junio de 2015 en el asunto T-396/14, Best-Lock (Europe)/EUIPO

14

2016/C 270/20

Asunto C-479/15 P: Recurso de casación interpuesto el 7 de septiembre de 2015 por Nanu-Nana Joachim Hoepp GmbH & Co. KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 9 de julio de 2015 en el asunto T-89/11, Nanu-Nana Joachim Hoepp/EUIPO

14

2016/C 270/21

Asunto C-480/15 P: Recurso de casación interpuesto el 10 de septiembre de 2015 por KS Sports IPCo GmbH, que se ha subrogado en los derechos de BH Stores BV contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima ampliada) dictada el 2 de julio de 2015 en el asunto T-657/13, KS Sports/EUIPO

15

2016/C 270/22

Asunto C-602/15 P: Recurso de casación interpuesto el 10 de noviembre de 2015 por Monster Energy Company contra el auto del Tribunal General (Sala Segunda) dictado el 9 de septiembre de 2015 en el asunto T-633/14, Monster Energy/EUIPO

15

2016/C 270/23

Asunto C-603/15 P: Recurso de casación interpuesto el 10 de noviembre de 2015 por Monster Energy Company contra el auto del Tribunal General (Sala Segunda) dictado el 9 de septiembre de 2015 en el asunto T-666/14, Monster Energy/EUIPO

15

2016/C 270/24

Asunto C-636/15 P: Recurso de casación interpuesto el 30 de noviembre de 2015 por August Storck KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 25 de septiembre de 2015 en el asunto T-366/14, August Storck/EUIPO

16

2016/C 270/25

Asunto C-35/16 P: Recurso de casación interpuesto el 21 de enero de 2016 por Matratzen Concord GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 19 de noviembre de 2015 en el asunto T-526/14, Matratzen Concord/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

16

2016/C 270/26

Asunto C-76/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (República Eslovaca) el 11 de febrero de 2016 — INGSTEEL spol. s r.o., Metrostav a.s./Úrad pre verejné obstarávanie

16

2016/C 270/27

Asunto C-77/16 P: Recurso de casación interpuesto el 11 de febrero de 2016 por Hewlett Packard Development Company LP contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 3 de diciembre de 2015 en el asunto T-628/14, Hewlett Packard Development Company/EUIPO

17

2016/C 270/28

Asunto C-115/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — N Luxembourg 1/Skatteministeriet

17

2016/C 270/29

Asunto C-116/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — Skatteministeriet/T Danmark

20

2016/C 270/30

Asunto C-117/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — Skatteministeriet/Y Denmark Aps

22

2016/C 270/31

Asunto C-118/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — X Denmark A/S/Skatteministeriet

25

2016/C 270/32

Asunto C-119/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — C Danmark 1/Skatteministeriet

27

2016/C 270/33

Asunto C-191/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin (Alemania) el 5 de abril de 2016 — Romano Pisciotti/Bundesrepublik Deutschland

29

2016/C 270/34

Asunto C-265/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Torino (Italia) el 12 de mayo de 2016 — VCAST Limited/R.T.I. SpA

30

2016/C 270/35

Asunto C-292/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Helsingin hallinto-oikeus (Finlandia) el 26 de mayo de 2016 — A Oy

31

2016/C 270/36

Asunto C-301/16 P: Recurso de casación interpuesto el 26 de mayo de 2016 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 16 de marzo de 2016 en el asunto T-586/14, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd/Comisión Europea

32

2016/C 270/37

Asunto C-304/16: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido) el 30 de mayo de 2016 — American Express Co./The Lords Commissioners of Her Majesty’s Treasury

33

2016/C 270/38

Asunto C-305/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido) el 30 de mayo de 2016 — Avon Cosmetics Ltd/The Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

34

2016/C 270/39

Asunto C-323/16 P: Recurso de casación interpuesto el 8 de junio de 2016 por Eurallumina SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta ampliada) dictada el 22 de abril de 2016 en los asuntos acumulados T-60/06 RENV II y T-62/06 RENV II, República Italiana y Eurallumina SpA/Comisión Europea

36

 

Tribunal General

2016/C 270/40

Asunto T-162/13: Sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2016 — Magic Mountain Kletterhallen y otros/Comisión (Ayudas de Estado — Ayudas para la construcción y explotación de centros de escalada de la Deutscher Alpenverein eV — Decisión por la que se declaran la ayudas compatibles con el mercado interior — Régimen de ayudas — Análisis económico más detallado — Fallo de mercado — Objetivo legítimo de interés general — Artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3 — Dificultades serias)

37

2016/C 270/41

Asunto T-276/13: Sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2016 — Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo (Dumping — Importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos — Derecho antidumping definitivo — Recurso de anulación — Asociación — Inexistencia de afectación directa de los miembros — Inadmisibilidad — Derecho antidumping a escala nacional — Trato individual — Muestreo — Derecho de defensa — No discriminación — Deber de diligencia)

38

2016/C 270/42

Asunto T-277/13: Sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2016 — Marquis Energy/Consejo (Dumping — Importaciones de bioetanol originario de Estados Unidos — Derecho antidumping definitivo — Recurso de anulación — Afectación directa — Admisibilidad — Derecho antidumping a escala nacional — Tratamiento individual — Muestreo)

38

2016/C 270/43

Asunto T-122/14: Sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2016 — Italia/Comisión (No ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento de Estado — Multa coercitiva — Decisión de liquidación de la multa coercitiva — Método de cálculo de los intereses aplicable a la recuperación de ayudas ilegales — Intereses compuestos)

39

2016/C 270/44

Asunto T-614/14: Sentencia del Tribunal General de 16 de junio de 2016 — Fútbol Club Barcelona/EUIPO — Kule (KULE) [Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión KULE — Marcas nacionales denominativas anteriores y marca notoria CULE — Motivos de denegación relativos — Falta de uso efectivo de las marcas anteriores — Artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 207/2009]

40

2016/C 270/45

Asunto T-789/14: Sentencia del Tribunal General de 14 de junio de 2016 — Staatliche Porzellan-Manufaktur Meissen/EUIPO — Meissen Keramik (MEISSEN) [Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión MEISSEN — Marcas de la Unión y nacionales denominativas y figurativa anteriores MEISSEN, MEISSENER PORZELLAN, HAUS MEISSEN, Meissen y Meissener Porzellan — Motivos de denegación relativos — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Carácter distintivo y notoriedad de las marcas anteriores — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 — Uso efectivo de las marcas anteriores — Artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 207/2009 — Artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009]

41

2016/C 270/46

Asunto T-385/15: Sentencia del Tribunal General de 14 de junio de 2016 — Loops/EUIPO (Forma de un cepillo de dientes) [Marca de la Unión Europea — Registro internacional que designa a la Unión Europea — Marca tridimensional — Forma de un cepillo de dientes — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009]

41

2016/C 270/47

Asunto T-583/15: Sentencia del Tribunal General de 8 de junio de 2016 — Monster Energy/EUIPO (Representación de un símbolo de la paz) (Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca figurativa de la Unión Europea que representa un símbolo de la paz — Petición de restitutio in integrum — Incumplimiento del plazo para interponer recurso ante el Tribunal)

42

2016/C 270/48

Asunto T-585/15: Sentencia del Tribunal General de 8 de junio de 2016 — Monster Energy/EUIPO (GREEN BEANS) (Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca denominativa de la Unión Europea GREEN BEANS — Petición de restitutio in integrum — Incumplimiento del plazo para interponer recurso ante el Tribunal)

43

2016/C 270/49

Asunto T-362/14: Auto del Tribunal General de 26 de mayo de 2016 — REWE-Zentral/EUIPO — Vicente Gandía Pla (MY PLANET) (Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Retirada de la oposición — Sobreseimiento)

43

2016/C 270/50

Asunto T-825/14: Auto del Tribunal General de 9 de junio de 2016 — IREPA/Comisión y Tribunal de Cuentas (Recurso de anulación — Pesca — Programa nacional para la recopilación de datos en el sector de la pesca en el período 2009-2010 — Recobro de una parte de los anticipos abonados a la demandante — Informe previo del Tribunal de Cuentas — Acto no recurrible — Acto de trámite — Escritos de información preliminar — Nota de adeudo — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Falta de afectación directa — Inadmisibilidad)

44

2016/C 270/51

Asunto T-178/15: Auto del Tribunal General de 8 de junio de 2016 — Kohrener Landmolkerei y DHG/Comisión [Sistema de especialidades tradicionales garantizadas — Reglamento (UE) n.o 1151/2012 — Escrito de la Comisión que informa a las autoridades nacionales competentes de la presentación extemporánea de su notificación de oposición — Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno]

45

2016/C 270/52

Asunto T-168/16: Recurso interpuesto el 18 de abril de 2016 — Grizzly Tools/Comisión

45

2016/C 270/53

Asunto T-202/16: Recurso interpuesto el 3 de mayo de 2016 — Keturi kambariai/EUIPO — Coffe In (coffee inn)

46

2016/C 270/54

Asunto T-222/16: Recurso interpuesto el 11 de mayo de 2016 — Hansen Medical/EUIPO — Covidien (MAGELLAN)

47

2016/C 270/55

Asunto T-229/16: Recurso interpuesto el 6 de mayo de 2016 — Pio De Bragança/EUIPO — Ordem de São Miguel da Ala (QUIS UT DEUS)

48

2016/C 270/56

Asunto T-240/16: Recurso interpuesto el 14 de mayo de 2016 — Klyuyev/Consejo

48

2016/C 270/57

Asunto T-242/16: Recurso interpuesto el 17 de mayo de 2016 — Stavytskyi/Consejo

50

2016/C 270/58

Asunto T-247/16: Recurso interpuesto el 13 de mayo de 2016 — Trasta Komercbanka y otros/BCE

51

2016/C 270/59

Asunto T-248/16: Recurso interpuesto el 19 de mayo de 2016 — Walfood/EUIPO — Romanov Holding (CHATKA)

52

2016/C 270/60

Asunto T-261/16: Recurso interpuesto el 25 de mayo de 2016 — Portugal/Comisión

52

2016/C 270/61

Asunto T-272/16: Recurso interpuesto el 25 de mayo de 2016 — Grecia/Comisión

53

2016/C 270/62

Asunto T-273/16: Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2016 — Sun Media/EUIPO — Meta4 Spain (METAPORN)

55

2016/C 270/63

Asunto T-274/16: Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2016 — Saleh Thabet/Consejo

56

2016/C 270/64

Asunto T-275/16: Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2016 — Mubarak y otros/Consejo

57

2016/C 270/65

Asunto T-282/16: Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2016 — Inpost Paczkomaty/Comisión

58

2016/C 270/66

Asunto T-283/16: Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2016 — Inpost/Comisión

60

2016/C 270/67

Asunto T-284/16: Recurso interpuesto el 23 de mayo de 2016 — Gulli/EUIPO — Laverana (Lybera)

61

2016/C 270/68

Asunto T-287/16: Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2016 — Bélgica/Comisión

62

2016/C 270/69

Asunto T-289/16: Recurso interpuesto el 3 de junio de 2016 — Inox Mare/Comisión

63

2016/C 270/70

Asunto T-290/16: Recurso interpuesto el 7 de junio de 2016 — Fruits de Ponent/Comisión

64

2016/C 270/71

Asunto T-298/16: Recurso interpuesto el 13 de junio de 2016 — East West Consulting/Comisión

66

2016/C 270/72

Asunto T-560/12: Auto del Tribunal General de 6 de junio de 2016 — Miejskie Przedsiębiorstwo Energetyki Cieplnej/ECHA

67

2016/C 270/73

Asunto T-537/14: Auto del Tribunal General de 1 de junio de 2016 — Laboratoire Nuxe/EUIPO — NYX, Los Angeles (NYX)

67

2016/C 270/74

Asunto T-84/15: Auto del Tribunal General de 31 de mayo de 2016 — Laboratorios Thea/EUIPO — Sebapharma (Sebacur)

67

 

Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

2016/C 270/75

Asunto F-121/15: Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Juez Único) de 14 de junio de 2016 — Fernández González/Comisión [Función pública — Agente temporal — Agente empleado en el seno del gabinete de un comisario europeo — Contratación de un agente temporal con arreglo al artículo 2, letra b), del ROA — Requisito de interrupción de cualquier forma de empleo en la Comisión de una duración de seis meses — Punto 3.2 de la nota D(2005) 18064 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, relativa a la contratación de agentes temporales, con arreglo al artículo 2, letras b) y d), del ROA, para puestos permanentes a falta de candidatos seleccionados en concursos]

68

2016/C 270/76

Asunto F-133/15: Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Juez Único) de 10 de junio de 2016 — HI/Comisión (Función pública — Funcionarios — Artículo 11 del Estatuto — Deber de lealtad — Artículo 11 bis — Conflicto de intereses — Funcionario a cargo del seguimiento de un proyecto financiado por la Unión — Vínculo familiar entre dicho funcionario y un empleado contratado para cubrir las necesidades del proyecto por la sociedad a cargo de dicho proyecto — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Descenso de grado — Legalidad de la composición del consejo de disciplina — Obligación de motivación — Duración del procedimiento — Plazo razonable — Violación del derecho de defensa — Principio non bis in idem — Error manifiesto de apreciación — Proporcionalidad de la sanción — Circunstancias atenuantes)

69


ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/1


Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

(2016/C 270/01)

Última publicación

DO C 260 de 18.7.2016

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 251 de 11.7.2016

DO C 243 de 4.7.2016

DO C 232 de 27.6.2016

DO C 222 de 20.6.2016

DO C 211 de 13.6.2016

DO C 200 de 6.6.2016

Estos textos se encuentran disponibles en

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


Tribunal General

25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/2


Prosecución de la actividad del Tribunal General entre el 1 y el 19 de septiembre de 2016

(2016/C 270/02)

El Tribunal General, en su sesión plenaria de 15 de junio de 2016, ha tomado nota de que la prestación de juramento ante el Tribunal de Justicia de los nuevos Jueces del Tribunal General tendrá lugar el 19 de septiembre de 2016 y de que, por lo tanto, con arreglo al artículo 5, párrafo tercero, del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hasta la entrada en funciones de los nuevos Jueces del Tribunal General:

la Presidencia del Tribunal General seguirá siendo ocupada por el Presidente Sr. Jaeger;

la Vicepresidencia del Tribunal General seguirá siendo ocupada por el Vicepresidente Sr. Kanninen;

las Presidencias de las Salas de cinco y de tres Jueces seguirán siendo ocupadas por el Vicepresidente Sr. Kanninen y por los Presidentes de Sala Sra. Martins Ribeiro, Sr. Papasavvas, Sr. Prek, Sr. Dittrich, Sr. Frimodt Nielsen, Sr. van der Woude, Sr. Gratsias y Sr. Berardis;

continuarán aplicándose la decisión de adscripción de los Jueces a las Salas de 23 de octubre de 2013 (DO 2013, C 344, p. 2), modificada en último lugar por la decisión de 9 de junio de 2016 (DO 2016, C 243, p. 2), las decisiones de 13 de mayo de 2015 sobre la composición de la Gran Sala y sobre el modo de designar al Juez que sustituirá al Juez que padezca un impedimento (DO 2015, C 213, p. 2) y las decisiones de 23 de septiembre de 2013 sobre los criterios para la atribución de los asuntos a las Salas y sobre la composición de la Sala de Casación (DO 2013, C 313, pp. 4 y 5).


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/3


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Procesos penales contra Daniela Tomassi (C-210/14), Massimiliano Di Adamo (C-211/14), Andrea De Ciantis (C-212/14), Romina Biolzi (C-213/14), Giuseppe Proia (C-214/14)

(Asuntos acumulados C-210/14 a C-214/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cuestiones prejudiciales idénticas - Artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Juegos de azar - Normativa nacional - Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento - Nueva licitación - Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores - Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas - Restricción - Razones imperiosas de interés general - Proporcionalidad))

(2016/C 270/03)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte suprema di cassazione

Parte en el proceso penal principal

Daniela Tomassi (C-210/14), Massimiliano Di Adamo (C-211/14), Andrea De Ciantis (C-212/14), Romina Biolzi (C-213/14), Giuseppe Proia (C-214/14)

Fallo

1)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y los principios de igualdad de trato y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional relativa a los juegos de azar, como la controvertida en el litigio principal, que ordena convocar una nueva licitación para la adjudicación de concesiones de menor duración que las adjudicadas anteriormente, a causa de una reorganización del sistema mediante la equiparación de las fechas de vencimiento de las concesiones.

2)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional restrictiva, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al concesionario de juegos de azar a ceder a título gratuito, al término de la actividad por la expiración del período de concesión, el uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y recogida de apuestas, siempre que esa restricción vaya más allá de lo necesario para la realización del objetivo efectivamente perseguido por esa disposición, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 292 de 1.9.2014.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/4


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari — Italia) — Proceso penal contra Domenico Rosa

(Asunto C-433/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cuestiones prejudiciales idénticas - Artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Juegos de azar - Normativa nacional - Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento - Nueva licitación - Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores - Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas - Restricción - Razones imperiosas de interés general - Proporcionalidad))

(2016/C 270/04)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Bari

Parte en el proceso penal principal

Domenico Rosa

Fallo

1)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y los principios de igualdad de trato y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional relativa a los juegos de azar, como la controvertida en el litigio principal, que ordena convocar una nueva licitación para la adjudicación de concesiones de menor duración que las adjudicadas anteriormente, a causa de una reorganización del sistema mediante la equiparación de las fechas de vencimiento de las concesiones.

2)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional restrictiva, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al concesionario de juegos de azar a ceder a título gratuito, al término de la actividad por la expiración del período de concesión, el uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y recogida de apuestas, siempre que esa restricción vaya más allá de lo necesario para la realización del objetivo efectivamente perseguido por esa disposición, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 448 de 15.12.2014.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/4


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari — Italia) — Proceso penal contra Raffaele Mignone

(Asunto C-434/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cuestiones prejudiciales idénticas - Artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Juegos de azar - Normativa nacional - Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento - Nueva licitación - Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores - Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas - Restricción - Razones imperiosas de interés general - Proporcionalidad))

(2016/C 270/05)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Bari

Parte en el proceso penal principal

Raffaele Mignone

Fallo

1)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y los principios de igualdad de trato y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional relativa a los juegos de azar, como la controvertida en el litigio principal, que ordena convocar una nueva licitación para la adjudicación de concesiones de menor duración que las adjudicadas anteriormente, a causa de una reorganización del sistema mediante la equiparación de las fechas de vencimiento de las concesiones.

2)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional restrictiva, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al concesionario de juegos de azar a ceder a título gratuito, al término de la actividad por la expiración del período de concesión, el uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y recogida de apuestas, siempre que esa restricción vaya más allá de lo necesario para la realización del objetivo efectivamente perseguido por esa disposición, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 448 de 15.12.2014.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/5


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari — Italia) — Proceso penal contra Mauro Barletta

(Asunto C-435/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cuestiones prejudiciales idénticas - Artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Juegos de azar - Normativa nacional - Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento - Nueva licitación - Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores - Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas - Restricción - Razones imperiosas de interés general - Proporcionalidad))

(2016/C 270/06)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Bari

Parte en el proceso penal principal

Mauro Barletta

Fallo

1)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y los principios de igualdad de trato y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional relativa a los juegos de azar, como la controvertida en el litigio principal, que ordena convocar una nueva licitación para la adjudicación de concesiones de menor duración que las adjudicadas anteriormente, a causa de una reorganización del sistema mediante la equiparación de las fechas de vencimiento de las concesiones.

2)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional restrictiva, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al concesionario de juegos de azar a ceder a título gratuito, al término de la actividad por la expiración del período de concesión, el uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y recogida de apuestas, siempre que esa restricción vaya más allá de lo necesario para la realización del objetivo efectivamente perseguido por esa disposición, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 448 de 15.12.2014.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/6


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari — Italia) — Proceso penal contra Davide Cazzorla

(Asunto C-436/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cuestiones prejudiciales idénticas - Artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Juegos de azar - Normativa nacional - Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento - Nueva licitación - Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores - Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas - Restricción - Razones imperiosas de interés general - Proporcionalidad))

(2016/C 270/07)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Bari

Parte en el proceso penal principal

Davide Cazzorla

Fallo

1)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y los principios de igualdad de trato y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional relativa a los juegos de azar, como la controvertida en el litigio principal, que ordena convocar una nueva licitación para la adjudicación de concesiones de menor duración que las adjudicadas anteriormente, a causa de una reorganización del sistema mediante la equiparación de las fechas de vencimiento de las concesiones.

2)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional restrictiva, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al concesionario de juegos de azar a ceder a título gratuito, al término de la actividad por la expiración del período de concesión, el uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y recogida de apuestas, siempre que esa restricción vaya más allá de lo necesario para la realización del objetivo efectivamente perseguido por esa disposición, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 448 de 15.12.2014.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/7


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari — Italia) — Proceso penal contra Nicola Seminario

(Asunto C-437/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cuestiones prejudiciales idénticas - Artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Juegos de azar - Normativa nacional - Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento - Nueva licitación - Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores - Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas - Restricción - Razones imperiosas de interés general - Proporcionalidad))

(2016/C 270/08)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Bari

Parte en el proceso penal principal

Nicola Seminario

Fallo

1)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y los principios de igualdad de trato y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional relativa a los juegos de azar, como la controvertida en el litigio principal, que ordena convocar una nueva licitación para la adjudicación de concesiones de menor duración que las adjudicadas anteriormente, a causa de una reorganización del sistema mediante la equiparación de las fechas de vencimiento de las concesiones.

2)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional restrictiva, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al concesionario de juegos de azar a ceder a título gratuito, al término de la actividad por la expiración del período de concesión, el uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y recogida de apuestas, siempre que esa restricción vaya más allá de lo necesario para la realización del objetivo efectivamente perseguido por esa disposición, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 448 de 15.12.2014.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/7


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari — Italia) — Proceso penal contra Lorenzo Carlucci

(Asunto C-462/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cuestiones prejudiciales idénticas - Artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Juegos de azar - Normativa nacional - Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento - Nueva licitación - Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores - Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas - Restricción - Razones imperiosas de interés general - Proporcionalidad))

(2016/C 270/09)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Bari

Parte en el proceso penal principal

Lorenzo Carlucci

Fallo

1)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y los principios de igualdad de trato y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional relativa a los juegos de azar, como la controvertida en el litigio principal, que ordena convocar una nueva licitación para la adjudicación de concesiones de menor duración que las adjudicadas anteriormente, a causa de una reorganización del sistema mediante la equiparación de las fechas de vencimiento de las concesiones.

2)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional restrictiva, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al concesionario de juegos de azar a ceder a título gratuito, al término de la actividad por la expiración del período de concesión, el uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y recogida de apuestas, siempre que esa restricción vaya más allá de lo necesario para la realización del objetivo efectivamente perseguido por esa disposición, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 448 de 15.12.2014.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/8


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bergamo — Italia) — Proceso penal contra Chiara Baldo

(Asunto C-467/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cuestiones prejudiciales idénticas - Artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Juegos de azar - Normativa nacional - Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento - Nueva licitación - Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores - Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas - Restricción - Razones imperiosas de interés general - Proporcionalidad))

(2016/C 270/10)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Bergamo

Parte en el proceso penal principal

Chiara Baldo

Fallo

1)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y los principios de igualdad de trato y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional relativa a los juegos de azar, como la controvertida en el litigio principal, que ordena convocar una nueva licitación para la adjudicación de concesiones de menor duración que las adjudicadas anteriormente, a causa de una reorganización del sistema mediante la equiparación de las fechas de vencimiento de las concesiones.

2)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional restrictiva, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al concesionario de juegos de azar a ceder a título gratuito, al término de la actividad por la expiración del período de concesión, el uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y recogida de apuestas, siempre que esa restricción vaya más allá de lo necesario para la realización del objetivo efectivamente perseguido por esa disposición, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 448 de 15.12.2014.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/9


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Salerno — Italia) — Proceso penal contra Cristiano Pontillo

(Asunto C-474/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cuestiones prejudiciales idénticas - Artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Juegos de azar - Normativa nacional - Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento - Nueva licitación - Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores - Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas - Restricción - Razones imperiosas de interés general - Proporcionalidad))

(2016/C 270/11)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Salerno

Parte en el proceso penal principal

Cristiano Pontillo

Fallo

1)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y los principios de igualdad de trato y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional relativa a los juegos de azar, como la controvertida en el litigio principal, que ordena convocar una nueva licitación para la adjudicación de concesiones de menor duración que las adjudicadas anteriormente, a causa de una reorganización del sistema mediante la equiparación de las fechas de vencimiento de las concesiones.

2)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional restrictiva, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al concesionario de juegos de azar a ceder a título gratuito, al término de la actividad por la expiración del período de concesión, el uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y recogida de apuestas, siempre que esa restricción vaya más allá de lo necesario para la realización del objetivo efectivamente perseguido por esa disposición, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 462 de 22.12.2014.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/10


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 7 de abril de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale regionale di giustizia amministrativa di Trento — Italia) — Antonio Tita, Alessandra Carlin, Piero Constantini/Ministero della Giustizia, Ministero dell'Economia e delle Finanze, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Segretario Generale del Tribunale Regionale di Giustizia Amministrativa di Trento (TRGA)

(Asunto C-495/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Directiva 89/665/CEE - Contratos públicos - Normativa nacional - Gastos de acceso a la justicia contencioso-administrativa en el ámbito de los contratos públicos - Derecho a un recurso efectivo - Gastos disuasorios - Control jurisdiccional de los actos administrativos - Principios de efectividad y de equivalencia))

(2016/C 270/12)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale regionale di giustizia amministrativa di Trento

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Antonio Tita, Alessandra Carlin, Piero Constantini

Demandadas: Ministero della Giustizia, Ministero dell'Economia e delle Finanze, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Segretario Generale del Tribunale Regionale di Giustizia Amministrativa di Trento (TRGA)

Fallo

El artículo 1 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, así como los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que obliga a abonar unas tasas judiciales, como la tasa unificada controvertida en el litigio principal, al presentar ante la jurisdicción contencioso-administrativa un recurso en materia de contratos públicos.


(1)  DO C 26 de 26.1.2015.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/10


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bergamo — Italia) — Proceso penal contra Andrea Gaiti, Sidi Amidou Billa, Joseph Arasomwan, Giuseppe Carissimi, Sahabou Songne

(Asunto C-534/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cuestiones prejudiciales idénticas - Artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Juegos de azar - Normativa nacional - Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento - Nueva licitación - Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores - Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas - Restricción - Razones imperiosas de interés general - Proporcionalidad))

(2016/C 270/13)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Bergamo

Parte en el proceso penal principal

Andrea Gaiti, Sidi Amidou Billa, Joseph Arasomwan, Giuseppe Carissimi, Sahabou Songne

Fallo

1)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y los principios de igualdad de trato y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional relativa a los juegos de azar, como la controvertida en el litigio principal, que ordena convocar una nueva licitación para la adjudicación de concesiones de menor duración que las adjudicadas anteriormente, a causa de una reorganización del sistema mediante la equiparación de las fechas de vencimiento de las concesiones.

2)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional restrictiva, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al concesionario de juegos de azar a ceder a título gratuito, al término de la actividad por la expiración del período de concesión, el uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y recogida de apuestas, siempre que esa restricción vaya más allá de lo necesario para la realización del objetivo efectivamente perseguido por esa disposición, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 34 de 2.2.2015.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/11


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari — Italia) — Proceso penal contra Vito Santoro

(Asunto C-65/15) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cuestiones prejudiciales idénticas - Artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Juegos de azar - Normativa nacional - Reorganización del sistema de concesiones mediante la equiparación de las fechas de vencimiento - Nueva licitación - Concesiones con una duración inferior a las concesiones anteriores - Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas - Restricción - Razones imperiosas de interés general - Proporcionalidad))

(2016/C 270/14)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Bari

Parte en el proceso penal principal

Vito Santoro

Fallo

1)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y los principios de igualdad de trato y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional relativa a los juegos de azar, como la controvertida en el litigio principal, que ordena convocar una nueva licitación para la adjudicación de concesiones de menor duración que las adjudicadas anteriormente, a causa de una reorganización del sistema mediante la equiparación de las fechas de vencimiento de las concesiones.

2)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional restrictiva, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al concesionario de juegos de azar a ceder a título gratuito, al término de la actividad por la expiración del período de concesión, el uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y recogida de apuestas, siempre que esa restricción vaya más allá de lo necesario para la realización del objetivo efectivamente perseguido por esa disposición, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 138 de 27.4.2015.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/12


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Frosinone — Italia) — Proceso penal contra Antonio Paolo Conti

(Asunto C-504/15) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cuestiones prejudiciales idénticas - Artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Juegos de azar - Sentencia del Tribunal de Justicia que declaró incompatible con el Derecho de la Unión una normativa nacional sobre las concesiones para la actividad de recogida de apuestas - Reorganización del sistema mediante una nueva licitación - Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas - Restricción - Razones imperiosas de interés general - Proporcionalidad))

(2016/C 270/15)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Frosinone

Parte en el proceso penal principal

Antonio Paolo Conti

Fallo

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional restrictiva, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al concesionario de juegos de azar a ceder a título gratuito, al término de la actividad por la expiración del período de concesión, el uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y recogida de apuestas, siempre que esa restricción vaya más allá de lo necesario para la realización del objetivo efectivamente perseguido por esa disposición, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 406 de 7.12.2015.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/13


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2016 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Frosinone — Italia) — Proceso penal contra Paola Tonachella

(Asunto C-8/16) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cuestiones prejudiciales idénticas - Artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Juegos de azar - Sentencia del Tribunal de Justicia que declaró incompatible con el Derecho de la Unión una normativa nacional sobre las concesiones para la actividad de recogida de apuestas - Reorganización del sistema mediante una nueva licitación - Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y de recogida de apuestas - Restricción - Razones imperiosas de interés general - Proporcionalidad))

(2016/C 270/16)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Frosinone

Parte en el proceso penal principal

Paola Tonachella

Fallo

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional restrictiva, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al concesionario de juegos de azar a ceder a título gratuito, al término de la actividad por la expiración del período de concesión, el uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y recogida de apuestas, siempre que esa restricción vaya más allá de lo necesario para la realización del objetivo efectivamente perseguido por esa disposición, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 90 de 7.3.2016.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/13


Recurso de casación interpuesto el 4 de junio de 2015 por Royal County of Berkshire Polo Club Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 26 de marzo de 2015 en el asunto T-581/13, Royal County of Berkshire Polo Club/OAMI

(Asunto C-278/15 P)

(2016/C 270/17)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Royal County of Berkshire Polo Club Ltd (representante: J. Maitland-Walker, Solicitor)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Mediante auto de 14 de enero de 2016, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declaró la inadmisibilidad del recurso.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/14


Recurso de casación interpuesto el 17 de agosto de 2015 por Best-Lock (Europe) Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 16 de junio de 2015 en el asunto T-395/14, Best-Lock (Europe)/EUIPO

(Asunto C-451/15 P)

(2016/C 270/18)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Best-Lock (Europe) Ltd (representante: J. Becker, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Mediante auto de 14 de abril de 2016, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declaró la inadmisibilidad del recurso de casación.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/14


Recurso de casación interpuesto el 17 de agosto de 2015 por Best-Lock (Europe) Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 16 de junio de 2015 en el asunto T-396/14, Best-Lock (Europe)/EUIPO

(Asunto C-452/15 P)

(2016/C 270/19)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Best-Lock (Europe) Ltd (representante: J. Becker, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Mediante auto de 14 de abril de 2016, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declaró la inadmisibilidad del recurso de casación.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/14


Recurso de casación interpuesto el 7 de septiembre de 2015 por Nanu-Nana Joachim Hoepp GmbH & Co. KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 9 de julio de 2015 en el asunto T-89/11, Nanu-Nana Joachim Hoepp/EUIPO

(Asunto C-479/15 P)

(2016/C 270/20)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Nanu-Nana Joachim Hoepp GmbH & Co. KG (representantes: A. Nordemann, Rechtsanwalt, y M.C. Maier, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Mediante auto de 14 de abril de 2016, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declaró la inadmisibilidad del recurso de casación.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/15


Recurso de casación interpuesto el 10 de septiembre de 2015 por KS Sports IPCo GmbH, que se ha subrogado en los derechos de BH Stores BV contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima ampliada) dictada el 2 de julio de 2015 en el asunto T-657/13, KS Sports/EUIPO

(Asunto C-480/15 P)

(2016/C 270/21)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: KS Sports IPCo GmbH, que se ha subrogado en los derechos de BH Stores BV (representante: T. Dolde, Rechtsanwalt, M. Hawkins, Solicitor, y P. Homann, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Mediante auto de 14 de abril de 2016, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declaró la inadmisibilidad del recurso de casación.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/15


Recurso de casación interpuesto el 10 de noviembre de 2015 por Monster Energy Company contra el auto del Tribunal General (Sala Segunda) dictado el 9 de septiembre de 2015 en el asunto T-633/14, Monster Energy/EUIPO

(Asunto C-602/15 P)

(2016/C 270/22)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Monster Energy Company (representante: P. Brownlow, Solicitor)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Mediante auto de 4 de mayo de 2016, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declaró la inadmisibilidad del recurso de casación.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/15


Recurso de casación interpuesto el 10 de noviembre de 2015 por Monster Energy Company contra el auto del Tribunal General (Sala Segunda) dictado el 9 de septiembre de 2015 en el asunto T-666/14, Monster Energy/EUIPO

(Asunto C-603/15 P)

(2016/C 270/23)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Monster Energy Company (representante: P. Brownlow, Solicitor)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Mediante auto de 4 de mayo de 2016, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declaró la inadmisibilidad del recurso de casación.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/16


Recurso de casación interpuesto el 30 de noviembre de 2015 por August Storck KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 25 de septiembre de 2015 en el asunto T-366/14, August Storck/EUIPO

(Asunto C-636/15 P)

(2016/C 270/24)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: August Storck KG (representante: N. Gregor, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Mediante auto de 11 de mayo de 2016, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declaró la inadmisibilidad del recurso de casación.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/16


Recurso de casación interpuesto el 21 de enero de 2016 por Matratzen Concord GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 19 de noviembre de 2015 en el asunto T-526/14, Matratzen Concord/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-35/16 P)

(2016/C 270/25)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente en casación: Matratzen Concord GmbH (representante: I. Selting, Rechtsanwalt)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), Mariano Barranco Rodríguez, Pablo Barranco Schnitzler

Mediante auto de 28 de abril de 2016, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) ha desestimado el recurso de casación y ha condenado a la recurrente en casación a cargar con sus propias costas.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/16


Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (República Eslovaca) el 11 de febrero de 2016 — INGSTEEL spol. s r.o., Metrostav a.s./Úrad pre verejné obstarávanie

(Asunto C-76/16)

(2016/C 270/26)

Lengua de procedimiento: esloveno

Órgano jurisdiccional remitente

Najvyšší súd Slovenskej republiky

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: INGSTEEL spol. s r.o., Metrostav a.s.

Recurrida: Úrad pre verejné obstarávanie

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es conforme al artículo 47, en particular a sus apartados 1, letra a), y 4, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, (1) sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, la actuación de una autoridad nacional que, en el marco de un procedimiento de licitación para la adjudicación de un contrato de un valor estimado de 3 millones de euros, ha considerado que no se cumplen los requisitos establecidos en el anuncio de licitación relativos a la capacidad económica y financiera de un licitador, sobre la base de una declaración jurada presentada por dicho licitador y de la información facilitada por el banco, según la cual el interesado podía obtener un crédito bancario especial sin una finalidad concreta por un importe máximo superior a la cuantía del contrato?

2)

Las circunstancias propias del mercado de servicios bancarios de un Estado miembro, conforme a las cuales el banco, en su promesa de crédito vinculante, supedita la concesión de recursos económicos al cumplimiento de los requisitos previstos en el contrato de crédito, que no están definidos de forma concreta en el momento de la licitación ¿pueden constituir a efectos del artículo 47, apartado 5, de la citada Directiva 2004/18 una razón que justifique que el licitador no pueda facilitar los documentos solicitados por el poder adjudicador, es decir, en ese supuesto puede demostrarse la capacidad económica y financiera mediante una declaración jurada que acredite la existencia de una relación de crédito suficiente con el banco?

3)

En el ámbito del control jurisdiccional de la decisión de la autoridad nacional competente en materia de contratos públicos de excluir a un licitador, el hecho de que los distintos contratos ya hayan sido ejecutados prácticamente en su totalidad por el licitador adjudicatario ¿se puede considerar un impedimento objetivo a causa del cual el órgano jurisdiccional nacional no pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con los artículos 1, apartado 1, y 2, apartados 3, 6, 7 y 8 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, (2) relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras?


(1)  DO L 134, p. 114.

(2)  DO L 395, p. 33.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/17


Recurso de casación interpuesto el 11 de febrero de 2016 por Hewlett Packard Development Company LP contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 3 de diciembre de 2015 en el asunto T-628/14, Hewlett Packard Development Company/EUIPO

(Asunto C-77/16 P)

(2016/C 270/27)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Hewlett Packard Development Company LP (representantes: T. Raab, Rechtsanwalt, H. Lauf, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Mediante auto de 26 de mayo de 2016, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declaró la inadmisibilidad del recurso de casación.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/17


Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — N Luxembourg 1/Skatteministeriet

(Asunto C-115/16)

(2016/C 270/28)

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Østre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandante: N Luxembourg 1

Demandada: Skatteministeriet

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, (1) en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, en el sentido de que una sociedad domiciliada en un Estado miembro a efectos del artículo 3 de la Directiva que, en circunstancias como las del caso de autos, recibe intereses de una filial establecida en otro Estado miembro es el «beneficiario efectivo» de esos intereses a efectos de la Directiva?

1.1.

¿Debe interpretarse el concepto de «beneficiario efectivo» mencionado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, de acuerdo con el correspondiente concepto contemplado en el artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 1977?

1.2.

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión planteada en el punto 1.1, ¿dicho concepto debe entonces interpretarse exclusivamente a la luz de los comentarios al artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de 1977 (párrafo 8) o pueden incorporarse a la interpretación comentarios posteriores, incluyendo los añadidos realizados en 2003 respecto a las «sociedades instrumentales» (párrafo 8.1, actualmente párrafo 10.1), y los añadidos de 2014 en cuanto a las «obligaciones contractuales o legales» (párrafo 10.2)?

1.3.

Si pueden incorporarse a la interpretación los comentarios de 2003, ¿es un requisito para considerar que una sociedad no es un «beneficiario efectivo» en el sentido de la Directiva 2003/49/CE que se haya producido una transferencia real de fondos a las personas que el Estado en el que está domiciliado el pagador de intereses considera «beneficiarios efectivos» de los intereses en cuestión y —en tal caso— es un requisito adicional que la transferencia real se produzca en un momento cercano en el tiempo al pago de los intereses y/o se produzca como pago de intereses?

1.3.1.

¿Qué importancia tiene, a este respecto, que se use para el préstamo capital propio; que los intereses en cuestión se acumulen al principal («intereses capitalizados»); que el receptor de los intereses haya realizado posteriormente una transferencia interna a su sociedad matriz domiciliada en el mismo Estado con objeto de ajustar los ingresos a efectos fiscales con arreglo a las normas vigentes en dicho Estado; que los intereses se conviertan seguidamente en capital en la sociedad prestataria; que el receptor de los intereses tuviera una obligación legal o contractual de transmitir los intereses a otra persona; y que la mayoría de las personas que el Estado en el que está domiciliada la persona que paga los intereses considera «beneficiarios efectivos» de los intereses estén domiciliados en otros Estados miembros u otros Estados con los que Dinamarca ha concluido convenios de doble imposición, de modo que, con arreglo a la normativa tributaria danesa, no habría sido procedente efectuar retenciones del impuesto en origen si tales personas hubieran sido prestamistas y recibido intereses directamente?

1.4.

¿Qué importancia tiene, para determinar si el receptor de los intereses debe considerarse un «beneficiario efectivo» a efectos de la Directiva, que el órgano jurisdiccional remitente, tras apreciar los hechos del caso de autos, llegue a la conclusión de que el receptor —sin tener la obligación contractual o legal de transmitir los intereses recibidos a otra persona— no tenía el «pleno» derecho de «uso y disfrute» de los intereses a que se refieren los comentarios de 2014 al Modelo de Convenio Tributario de 1977?

2.

¿Para que un Estado miembro pueda invocar el artículo 5, apartado 1, de la Directiva, relativo a la aplicación de disposiciones nacionales destinadas a impedir el fraude fiscal y los abusos, o el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, es necesario que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una disposición nacional específica que aplique el artículo 5 de la Directiva, o que la legislación nacional contenga disposiciones o principios generales sobre el fraude fiscal, los abusos y la evasión fiscal que puedan interpretarse de conformidad con el artículo 5?

2.1.

Si la cuestión 2 se responde afirmativamente, ¿puede entonces considerarse que el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Ley del impuesto sobre sociedades, que establece que la sujeción a impuesto por obligación real respecto a los ingresos por intereses no incluye «los intereses exentos […] con arreglo a la Directiva 2003/49/CE, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros», constituye una disposición nacional específica a efectos del artículo 5 de la Directiva?

3.

¿Una disposición de un convenio de doble imposición concluido entre dos Estados miembros y redactado conforme al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en virtud de la cual la sujeción a impuesto de los intereses depende de que el receptor de los intereses sea considerado el beneficiario efectivo de éstos, constituye una disposición contractual contra los abusos a efectos del artículo 5 de la Directiva?

4.

¿Existe abuso, etc., con arreglo a la Directiva 2003/49/CE, si, en el Estado miembro en el que está domiciliado el pagador de intereses, se permiten las deducciones fiscales para los intereses, mientras que, en el Estado miembro en el que el receptor de los intereses, éstos están exentos?

5.

Si un Estado miembro no desea reconocer que una sociedad de otro Estado miembro es el beneficiario efectivo de unos intereses y sostiene que dicha sociedad es lo que se denomina una sociedad instrumental artificial, ¿está en tal caso obligado con arreglo a la Directiva 2003/49/CE o al artículo 10 CE a manifestar quién considera dicho Estado miembro que es el beneficiario efectivo?

6.

Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 2003/49/CE en cuanto a los intereses recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz está sujeta a impuesto por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos intereses, ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, a una legislación en virtud de la cual el último Estado miembro exige a la sociedad responsable de la retención en origen (la filial) abonar intereses moratorios sobre la deuda tributaria en caso de impago de la retención en origen, a un tipo de interés más elevado que el aplicado por este mismo Estado miembro a los impagos de la deuda tributaria en materia de impuesto de sociedades (incluyendo los ingresos por intereses) contra una sociedad domiciliada en dicho Estado miembro?

7.

Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 2003/49/CE en cuanto a los intereses recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz es un sujeto pasivo por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos intereses, ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, (o, alternativamente, en relación con el artículo 56 CE), por separado o conjuntamente, a una legislación en virtud de la cual,

a)

el último Estado miembro exige a la persona que paga los intereses practicar una retención en origen sobre tales intereses y hace a dicha persona responsable ante las autoridades de las retenciones en origen no practicadas, pero no existe tal obligación de practicar una retención en origen cuando el receptor de los intereses está domiciliado en este último Estado miembro;

b)

una sociedad matriz establecida en el último Estado miembro no habría estado obligada a efectuar pagos a cuenta del impuesto de sociedades en los dos primeros ejercicios fiscales, sino que habría empezado a pagar el impuesto de sociedades en una fecha muy posterior a la fecha para el pago de las retenciones en origen?

Se solicita que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea incluya la respuesta a la cuestión 6 en su respuesta a la cuestión 7.


(1)  Directiva 2003/49/CEE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO 2003, L 157, p. 49).


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — Skatteministeriet/T Danmark

(Asunto C-116/16)

(2016/C 270/29)

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Østre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Skatteministeriet

Demandada: T Danmark

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Para que un Estado miembro pueda invocar el artículo 1, apartado 2, de la Directiva, (1) relativo a la aplicación de disposiciones nacionales destinadas a evitar fraudes y abusos, es necesario que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una disposición nacional específica que aplique el artículo 1 , apartado 2, de la Directiva, o que la legislación nacional contenga disposiciones o principios generales sobre el fraude, los abusos y la evasión fiscal que puedan interpretarse de conformidad con el artículo 1, apartado 2?

1.1

Si la cuestión 1 se responde afirmativamente, ¿puede entonces considerarse que el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Ley del impuesto sobre sociedades, que establece como «requisito previo la exclusión de la tributación de los dividendos […] con arreglo a la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes», constituye una disposición nacional específica a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva?

2)

¿Una disposición de un convenio de doble imposición concluido entre dos Estados miembros y redactado conforme al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en virtud de la cual la sujeción a impuesto de los dividendos distribuidos depende de que el receptor de los dividendos sea considerado el beneficiario efectivo de éstos, constituye una disposición convencional contra los abusos a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, ¿corresponde entonces a los órganos jurisdiccionales nacionales definir el contenido del concepto de «beneficiario efectivo», o bien dicho concepto, al aplicar la Directiva 90/435/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se le ha de otorgar un significado propio del Derecho de la Unión, sujeto al control del Tribunal de Justicia de la UE?

4)

En caso de que la respuesta a la cuestión 2 sea afirmativa y de que se responda a la cuestión 3 que no corresponde al juez nacional definir el concepto de «beneficiario efectivo», ¿debe interpretarse dicho concepto en el sentido de que una sociedad domiciliada en un Estado miembro que, en circunstancias como las del litigio principal, recibe dividendos de una filial domiciliada en otro Estado miembro es el «beneficiario efectivo» de esos dividendos, tal como dicho concepto ha de entenderse conforme al Derecho de la Unión?

a)

¿Debe interpretarse el concepto de «beneficiario efectivo» de acuerdo con el correspondiente concepto contemplado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE (Directiva sobre intereses y cánones), en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta?

b)

¿Debe interpretarse dicho concepto exclusivamente a la luz de los comentarios al artículo 10 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 1977 (párrafo 12), o pueden incorporarse a la interpretación comentarios posteriores, incluyendo los añadidos realizados en 2003 respecto a las «sociedades instrumentales» y los añadidos de 2014 en cuanto a las «obligaciones contractuales o legales»?

c)

¿Qué importancia tiene, para determinar si el receptor de los intereses debe considerarse un «beneficiario efectivo», que el receptor de los intereses tuviera una obligación legal o contractual de transmitir los intereses a otra persona?

d)

¿Qué importancia tiene, para determinar si el receptor de los intereses debe considerarse un «beneficiario efectivo» a efectos de la Directiva, que el órgano jurisdiccional remitente, tras apreciar los hechos del caso de autos, llegue a la conclusión de que el receptor —sin tener la obligación contractual o legal de transmitir a otra persona los intereses recibidos— no tenía el «pleno» derecho de «uso y disfrute» de los intereses a que se refieren los comentarios de 2014 al Modelo de Convenio Tributario de 1977?

5)

Si, en el presente caso, se asume que existen «disposiciones nacionales […] necesarias a fin de evitar fraudes y abusos» (véase el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE); que una sociedad (A) domiciliada en un Estado miembro ha distribuido dividendos a una sociedad matriz (B) establecida en otro Estado miembro y esta última los ha transferido a su sociedad matriz (C), domiciliada fuera de la UE/EEE, la cual, a su vez; ha distribuido los fondos a su propia sociedad matriz (D), también domiciliada fuera de la UE/EEE; que no existe un convenio de doble imposición entre el primer Estado miembro mencionado y el Estado en el que D está domiciliada, y que el primer Estado miembro mencionado, con arreglo a su propia legislación, no habría podría exigir retenciones en origen sobre los dividendos distribuidos de A a D si A hubiera sido propiedad directa de D, ¿existe un abuso a efectos de la Directiva de manera que B no puede ampararse en ésta?

6)

Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE en cuanto a los dividendos recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial), ¿se opone el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 54 TFUE, a una legislación en virtud de la cual el último Estado miembro impone un gravamen sobre los dividendos a cargo de la empresa matriz domiciliada en el otro Estado miembro, cuando el Estado miembro en cuestión considera no sujetas a impuestos sobre tales intereses a las sociedades matrices residentes que, por lo demás, se hallan en circunstancias similares?

7)

Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE en cuanto a los dividendos recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz está sujeta a impuesto por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos dividendos, ¿se opone el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 54 TFUE, a una legislación en virtud de la cual el último Estado miembro exige a la sociedad responsable de la retención en origen (la filial) abonar intereses moratorios sobre la deuda tributaria en caso de impago de la retención en origen, a un tipo de interés más elevado que el aplicado por este mismo Estado miembro a los impagos de la deuda tributaria en materia de impuesto sobre sociedades de una sociedad domiciliada en dicho Estado miembro?

8)

Si el Tribunal de Justicia responde afirmativamente a la cuestión 2 y la respuesta a la cuestión 3 es que no corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales definir el concepto de «beneficiario efectivo», y si una sociedad (matriz) domiciliada en un Estado miembro no puede, en consecuencia, considerarse no sujeta a retenciones en origen con arreglo a la Directiva 90/435/CEE respecto a dividendos recibidos de una sociedad residente en otro Estado miembro (filial), ¿está el último Estado miembro obligado con arreglo a la Directiva 90/435/CEE o al artículo 4 TUE, apartado 3, a manifestar a quién considera «beneficiario efectivo»?

9)

Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 90/435/CEE en cuanto a los dividendos recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial), ¿se opone el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 54 TFUE (o, alternativamente, en relación con el artículo 63 TFUE), por separado o conjuntamente, a una legislación en virtud de la cual

a)

el último Estado miembro exige a la filial practicar una retención en origen sobre los dividendos y hace a dicha persona responsable ante las autoridades de las retenciones en origen no practicadas, pero no existe tal obligación de practicar una retención en origen cuando la sociedad matriz está domiciliada en este último Estado miembro;

b)

el último Estado miembro calcula intereses moratorios sobre las retenciones en origen debidas?

Se solicita que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea incluya las respuestas a las cuestiones 6 y 7 en su respuesta a la cuestión 9.

10)

Cuando:

1.

una sociedad (matriz) domiciliada en un Estado miembro cumple el requisito establecido por la Directiva 90/435/CEE de poseer (en 2011) al menos un 10 % de participación en el capital de una sociedad (filial) domiciliada en otro Estado miembro;

2.

se considera que la sociedad matriz no está exenta de retenciones en origen con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE respecto a los dividendos distribuidos por la filial;

3.

los accionistas (directos o indirectos) de la sociedad matriz, residentes en un Estado fuera de la UE/EEE, son considerados los beneficiarios efectivos de los dividendos en cuestión;

4.

los mencionados accionistas (directos o indirectos) tampoco cumplen el referido requisito de capital;

¿se opone el artículo 63 TFUE a una legislación en virtud de la cual el Estado miembro en el que está establecida la filial grava los dividendos de que se trata, mientras que dicho Estado miembro considera no sujetas a impuesto sobre dichos dividendos a las sociedades residentes que cumplan el requisito de capital establecido por la Directiva 90/435/CEE, es decir, que posean en el ejercicio fiscal de 2011 al menos un 10 % de participación en el capital de la sociedad que distribuye los dividendos?


(1)  Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 1990, L 225, p. 6).


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/22


Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — Skatteministeriet/Y Denmark Aps

(Asunto C-117/16)

(2016/C 270/30)

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Østre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Skatteministeriet

Demandada: Y Denmark Aps

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Para que un Estado miembro pueda invocar el artículo 1, apartado 2, de la Directiva, (1) relativo a la aplicación de disposiciones nacionales destinadas a evitar fraudes y abusos, es necesario que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una disposición nacional específica que aplique el artículo 1 , apartado 2, de la Directiva, o que la legislación nacional contenga disposiciones o principios generales sobre el fraude, los abusos y la evasión fiscal que puedan interpretarse de conformidad con el artículo 1, apartado 2?

1.1

Si la cuestión 1 se responde afirmativamente, ¿puede entonces considerarse que el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Ley del impuesto sobre sociedades, que establece como «requisito previo la exclusión de la tributación de los dividendos […] con arreglo a la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes», constituye una disposición nacional específica a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva?

2)

¿Una disposición de un convenio de doble imposición concluido entre dos Estados miembros y redactado conforme al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en virtud de la cual la sujeción a impuesto de los dividendos distribuidos depende de que el receptor de los dividendos sea considerado el beneficiario efectivo de éstos, constituye una disposición convencional contra los abusos a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva?

2.1.

En tal caso, ¿debe interpretarse el término «convencionales» empleado en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva en el sentido de que implica que el Estado miembro puede, con arreglo a su legislación nacional, invocar el convenio de doble imposición en detrimento del sujeto pasivo?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, ¿corresponde entonces a los órganos jurisdiccionales nacionales definir el contenido del concepto de «beneficiario efectivo», o bien dicho concepto, al aplicar la Directiva 90/435/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se le ha de otorgar un significado propio del Derecho de la Unión, sujeto al control del Tribunal de Justicia de la UE?

4)

En caso de que la respuesta a la cuestión 2 sea afirmativa y de que se responda a la cuestión 3 que no corresponde al juez nacional definir el concepto de «beneficiario efectivo», ¿debe interpretarse dicho concepto en el sentido de que una sociedad domiciliada en un Estado miembro que, en circunstancias como las del litigio principal, recibe dividendos de una filial domiciliada en otro Estado miembro es el «beneficiario efectivo» de esos dividendos, tal como dicho concepto ha de entenderse conforme al Derecho de la Unión?

a)

¿Debe interpretarse el concepto de «beneficiario efectivo» de acuerdo con el correspondiente concepto contemplado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE (Directiva sobre intereses y cánones), en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta?

b)

¿Debe interpretarse dicho concepto exclusivamente a la luz de los comentarios al artículo 10 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 1977 (párrafo 12), o pueden incorporarse a la interpretación comentarios posteriores, incluyendo los añadidos realizados en 2003 respecto a las «sociedades instrumentales» y los añadidos de 2014 en cuanto a las «obligaciones contractuales o legales»?

c)

¿Qué importancia tiene, para determinar si el receptor de los intereses debe considerarse un «beneficiario efectivo», que el receptor de los intereses tuviera una obligación legal o contractual de transmitir los intereses a otra persona?

d)

¿Qué importancia tiene, para determinar si el receptor de los intereses debe considerarse un «beneficiario efectivo» a efectos de la Directiva, que el órgano jurisdiccional remitente, tras apreciar los hechos del caso de autos, llegue a la conclusión de que el receptor —sin tener la obligación contractual o legal de transmitir a otra persona los intereses recibidos— no tenía el «pleno» derecho de «uso y disfrute» de los intereses a que se refieren los comentarios de 2014 al Modelo de Convenio Tributario de 1977?

5)

Si, en el presente caso, se asume que existen «disposiciones nacionales […] necesarias a fin de evitar fraudes y abusos» (véase el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE); que una sociedad (A) domiciliada en un Estado miembro ha distribuido dividendos a una sociedad matriz (B) establecida en otro Estado miembro y esta última los ha transferido a su sociedad matriz (C), domiciliada fuera de la UE/EEE, la cual, a su vez; ha distribuido los fondos a su propia sociedad matriz (D), también domiciliada fuera de la UE/EEE; que no existe un convenio de doble imposición entre el primer Estado miembro mencionado y el Estado en el que D está domiciliada, y que el primer Estado miembro mencionado, con arreglo a su propia legislación, no habría podría exigir retenciones en origen sobre los dividendos distribuidos de A a D si A hubiera sido propiedad directa de D, ¿existe un abuso a efectos de la Directiva de manera que B no puede ampararse en ésta?

6)

Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE en cuanto a los dividendos recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial), ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE (y/o el artículo 56 CE), a una legislación en virtud de la cual el último Estado miembro impone un gravamen sobre los dividendos a cargo de la empresa matriz domiciliada en el otro Estado miembro, cuando el Estado miembro en cuestión considera no sujetas a impuestos sobre tales intereses a las sociedades matrices residentes que, por lo demás, se hallan en circunstancias similares?

7)

Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE en cuanto a los dividendos recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz está sujeta a impuesto por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos dividendos, ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE (y/o el artículo 56 CE), a una legislación en virtud de la cual el último Estado miembro exige a la sociedad responsable de la retención en origen (la filial) abonar intereses moratorios sobre la deuda tributaria en caso de impago de la retención en origen, a un tipo de interés más elevado que el aplicado por este mismo Estado miembro a los impagos de la deuda tributaria en materia de impuesto sobre sociedades de una sociedad domiciliada en dicho Estado miembro?

8)

Si el Tribunal de Justicia responde afirmativamente a la cuestión 2 y la respuesta a la cuestión 3 es que no corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales definir el concepto de «beneficiario efectivo», y si una sociedad (matriz) domiciliada en un Estado miembro no puede, en consecuencia, considerarse no sujeta a retenciones en origen con arreglo a la Directiva 90/435/CEE respecto a dividendos recibidos de una sociedad residente en otro Estado miembro (filial), ¿está el último Estado miembro obligado con arreglo a la Directiva 90/435/CEE o al artículo 10 CE, a manifestar a quién considera «beneficiario efectivo»?

9)

Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 90/435/CEE en cuanto a los dividendos recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial), ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE (o, alternativamente, en relación con el artículo 56 CE), por separado o conjuntamente, a una legislación en virtud de la cual

a)

el último Estado miembro exige a la filial practicar una retención en origen sobre los dividendos y hace a dicha persona responsable ante las autoridades de las retenciones en origen no practicadas, pero no existe tal obligación de practicar una retención en origen cuando la sociedad matriz está domiciliada en este último Estado miembro;

b)

el último Estado miembro calcula intereses moratorios sobre las retenciones en origen debidas?

Se solicita que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea incluya las respuestas a las cuestiones 6 y 7 en su respuesta a la cuestión 9.

10)

Cuando:

1.

una sociedad (matriz) domiciliada en un Estado miembro cumple el requisito establecido por la Directiva 90/435/CEE de poseer (en 2005 y 2006) al menos un 20 % de participación en el capital de una sociedad (filial) domiciliada en otro Estado miembro;

2.

se considera que la sociedad matriz no está exenta de retenciones en origen con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE respecto a los dividendos distribuidos por la filial;

3.

los accionistas (directos o indirectos) de la sociedad matriz, residentes en un Estado fuera de la UE/EEE, son considerados los beneficiarios efectivos de los dividendos en cuestión;

4.

los mencionados accionistas (directos o indirectos) tampoco cumplen el referido requisito de capital;

¿se opone el artículo 56 CE a una legislación en virtud de la cual el Estado miembro en el que está establecida la filial grava los dividendos de que se trata, mientras que dicho Estado miembro considera no sujetas a impuesto sobre dichos dividendos a las sociedades residentes que cumplan el requisito de capital establecido por la Directiva 90/435/CEE, es decir, que posean en los ejercicios fiscales de 2005 y de 2006 al menos un 20 % de participación en el capital de la sociedad que distribuye los dividendos (un 15 % en 2007 y 2008, y un 10 % posteriormente?


(1)  Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 1990, L 225, p. 6).


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/25


Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — X Denmark A/S/Skatteministeriet

(Asunto C-118/16)

(2016/C 270/31)

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Østre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandante: X Denmark A/S

Demandada: Skatteministeriet

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, (1) en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, en el sentido de que una sociedad domiciliada en un Estado miembro a efectos del artículo 3 de la Directiva que, en circunstancias como las del caso de autos, recibe intereses de una filial establecida en otro Estado miembro es el «beneficiario efectivo» de esos intereses a efectos de la Directiva?

1.1.

¿Debe interpretarse el concepto de «beneficiario efectivo» mencionado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, de acuerdo con el correspondiente concepto contemplado en el artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 1977?

1.2.

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión planteada en el punto 1.1, ¿dicho concepto debe entonces interpretarse exclusivamente a la luz de los comentarios al artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de 1977 (párrafo 8) o pueden incorporarse a la interpretación comentarios posteriores, incluyendo los añadidos realizados en 2003 respecto a las «sociedades instrumentales» (párrafo 8.1, actualmente párrafo 10.1), y los añadidos de 2014 en cuanto a las «obligaciones contractuales o legales» (párrafo 10.2)?

1.3.

Si pueden incorporarse a la interpretación los comentarios de 2003, ¿es un requisito para considerar que una sociedad no es un «beneficiario efectivo» en el sentido de la Directiva 2003/49/CE que se haya producido una transferencia real de fondos a las personas que el Estado en el que está domiciliado el pagador de intereses considera «beneficiarios efectivos» de los intereses en cuestión y —en tal caso— es un requisito adicional que la transferencia real se produzca en un momento cercano en el tiempo al pago de los intereses y/o se produzca como pago de intereses?

1.3.1.

¿Qué importancia tiene, a este respecto, que se use para el préstamo capital propio; que los intereses en cuestión se acumulen al principal («intereses capitalizados»); que el receptor de los intereses haya realizado posteriormente una transferencia interna a su sociedad matriz domiciliada en el mismo Estado con objeto de ajustar los ingresos a efectos fiscales con arreglo a las normas vigentes en dicho Estado; que los intereses se conviertan seguidamente en capital en la sociedad prestataria; que el receptor de los intereses tuviera una obligación legal o contractual de transmitir los intereses a otra persona; y que la mayoría de las personas que el Estado en el que está domiciliada la persona que paga los intereses considera «beneficiarios efectivos» de los intereses estén domiciliados en otros Estados miembros u otros Estados con los que Dinamarca ha concluido convenios de doble imposición, de modo que, con arreglo a la normativa tributaria danesa, no habría sido procedente efectuar retenciones del impuesto en origen si tales personas hubieran sido prestamistas y recibido intereses directamente?

1.4.

¿Qué importancia tiene, para determinar si el receptor de los intereses debe considerarse un «beneficiario efectivo» a efectos de la Directiva, que el órgano jurisdiccional remitente, tras apreciar los hechos del caso de autos, llegue a la conclusión de que el receptor —sin tener la obligación contractual o legal de transmitir los intereses recibidos a otra persona— no tenía el «pleno» derecho de «uso y disfrute» de los intereses a que se refieren los comentarios de 2014 al Modelo de Convenio Tributario de 1977?

2)

¿Para que un Estado miembro pueda invocar el artículo 5, apartado 1, de la Directiva, relativo a la aplicación de disposiciones nacionales destinadas a impedir el fraude fiscal y los abusos, o el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, es necesario que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una disposición nacional específica que aplique el artículo 5 de la Directiva, o que la legislación nacional contenga disposiciones o principios generales sobre el fraude fiscal, los abusos y la evasión fiscal que puedan interpretarse de conformidad con el artículo 5?

2.1.

Si la cuestión 2 se responde afirmativamente, ¿puede entonces considerarse que el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Ley del impuesto sobre sociedades, que establece que la sujeción a impuesto por obligación real respecto a los ingresos por intereses no incluye «los intereses exentos […] con arreglo a la Directiva 2003/49/CE, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros», constituye una disposición nacional específica a efectos del artículo 5 de la Directiva?

3)

¿Una disposición de un convenio de doble imposición concluido entre dos Estados miembros y redactado conforme al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en virtud de la cual la sujeción a impuesto de los intereses depende de que el receptor de los intereses sea considerado el beneficiario efectivo de éstos, constituye una disposición contractual contra los abusos a efectos del artículo 5 de la Directiva?

4)

¿Existe abuso, etc., con arreglo a la Directiva 2003/49/CE, si, en el Estado miembro en el que está domiciliado el pagador de intereses, se permiten las deducciones fiscales para los intereses, mientras que, en el Estado miembro en el que el receptor de los intereses, éstos están exentos?

5)

¿Puede acogerse a las disposiciones de la Directiva 2003/49/CE una sociedad domiciliada en Luxemburgo, constituida y registrada conforme al Derecho societario luxemburgués como una «société en commandite par actions» [sociedad comanditaria por acciones] (S.C.A.) y clasificada también como una «société d’investissement en capital à risque» [sociedad de inversión en capital riesgo] (SICAR) conforme a la Ley luxemburguesa de 15 de junio de 2004 sobre sociedades de inversión en capital riesgo (SICAR)?

5.1

Si la respuesta a la cuestión 5 es afirmativa, ¿puede una «S.C.A./SICAR» luxemburguesa ser el «beneficiario efectivo» de los intereses con arreglo a la Directiva 2003/49/CE, aunque el Estado miembro en el que está domiciliada la sociedad pagadora de intereses considere que la sociedad de que se trata es transparente a efectos fiscales conforme a su legislación nacional?

5.2

Si la respuesta a la cuestión 1 es negativa, de modo que no se considera que la sociedad receptora de los intereses sea el «beneficiario efectivo de éstos», ¿puede la S.C.A./SICAR ser considerada el «beneficiario efectivo» de los intereses de que se trata a efectos de la Directiva, en circunstancias como las del caso de autos?

6)

Si un Estado miembro no desea reconocer que una sociedad de otro Estado miembro es el beneficiario efectivo de unos intereses y sostiene que dicha sociedad es lo que se denomina una sociedad instrumental artificial, ¿está en tal caso obligado con arreglo a la Directiva 2003/49/CE o al artículo 10 CE a manifestar quién considera dicho Estado miembro que es el beneficiario efectivo?

7)

Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 2003/49/CE en cuanto a los intereses recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz está sujeta a impuesto por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos intereses, ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, a una legislación en virtud de la cual el último Estado miembro exige a la sociedad responsable de la retención en origen (la filial) abonar intereses moratorios sobre la deuda tributaria en caso de impago de la retención en origen, a un tipo de interés más elevado que el aplicado por este mismo Estado miembro a los impagos de la deuda tributaria en materia de impuesto de sociedades (incluyendo los ingresos por intereses) contra una sociedad domiciliada en dicho Estado miembro?

8)

Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 2003/49/CE en cuanto a los intereses recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz es un sujeto pasivo por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos intereses, ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, (o, alternativamente, en relación con el artículo 56 CE), por separado o conjuntamente, a una legislación en virtud de la cual,

a)

el último Estado miembro exige a la persona que paga los intereses practicar una retención en origen sobre tales intereses y hace a dicha persona responsable ante las autoridades de las retenciones en origen no practicadas, pero no existe tal obligación de practicar una retención en origen cuando el receptor de los intereses está domiciliado en este último Estado miembro;

b)

una sociedad matriz establecida en el último Estado miembro no habría estado obligada a efectuar pagos a cuenta del impuesto de sociedades en los dos primeros ejercicios fiscales, sino que habría empezado a pagar el impuesto de sociedades en una fecha muy posterior a la fecha para el pago de las retenciones en origen?

Se solicita que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea incluya la respuesta a la cuestión 7 en su respuesta a la cuestión 8.


(1)  Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO 2003, L 157, p. 49).


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/27


Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — C Danmark 1/Skatteministeriet

(Asunto C-119/16)

(2016/C 270/32)

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Østre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandante: C Danmark 1

Demandada: Skatteministeriet

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, (1) en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, en el sentido de que una sociedad domiciliada en un Estado miembro a efectos del artículo 3 de la Directiva que, en circunstancias como las del caso de autos, recibe intereses de una filial establecida en otro Estado miembro es el «beneficiario efectivo» de esos intereses a efectos de la Directiva?

1.1.

¿Debe interpretarse el concepto de «beneficiario efectivo» mencionado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, de acuerdo con el correspondiente concepto contemplado en el artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 1977?

1.2.

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión planteada en el punto 1.1, ¿debe entonces interpretarse dicho concepto exclusivamente a la luz de los comentarios al artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de 1977 (párrafo 8), o pueden incorporarse a la interpretación comentarios posteriores, incluyendo los añadidos realizados en 2003 respecto a las «sociedades instrumentales» (párrafo 8.1, actualmente párrafo 10.1), y los añadidos de 2014 en cuanto a las «obligaciones contractuales o legales» (párrafo 10.2)?

1.3.

Si pueden incorporarse a la interpretación los comentarios de 2003, ¿es un requisito para considerar que una sociedad no es un «beneficiario efectivo» en el sentido de la Directiva 2003/49/CE que se haya producido una canalización real de fondos hacia las personas que el Estado en el que está domiciliado el pagador de intereses considera «beneficiarios efectivos» de los intereses en cuestión, y —en tal caso— es un requisito adicional que la transferencia real se produzca en un momento cercano en el tiempo al pago de los intereses y/o se produzca como pago de intereses?

1.3.1.

¿Qué importancia tiene, a este respecto, que se use para el préstamo capital propio; que los intereses en cuestión se acumulen al principal («intereses capitalizados»); que el receptor de los intereses haya realizado posteriormente una transferencia interna a su sociedad matriz domiciliada en el mismo Estado con objeto de ajustar los ingresos a efectos fiscales con arreglo a las normas vigentes en dicho Estado; que los intereses se conviertan seguidamente en capital en la sociedad prestataria; que el receptor de los intereses tuviera una obligación legal o contractual de transmitir los intereses a otra persona; y que la mayoría de las personas que el Estado en el que está domiciliada la persona que paga los intereses considera «beneficiarios efectivos» de los intereses estén domiciliadas en otros Estados miembros u otros Estados con los que Dinamarca ha concluido convenios de doble imposición, de modo que, con arreglo a la normativa tributaria danesa, no habría sido procedente efectuar retenciones del impuesto en origen si tales personas hubieran sido prestamistas y recibido los intereses directamente?

1.4.

¿Qué importancia tiene, para determinar si el receptor de los intereses debe considerarse un «beneficiario efectivo» a efectos de la Directiva, que el órgano jurisdiccional remitente, tras apreciar los hechos del caso de autos, llegue a la conclusión de que el receptor —sin tener la obligación contractual o legal de transmitir a otra persona los intereses recibidos— no tenía el «pleno» derecho de «uso y disfrute» de los intereses a que se refieren los comentarios de 2014 al Modelo de Convenio Tributario de 1977?

2)

¿Para que un Estado miembro pueda invocar el artículo 5, apartado 1, de la Directiva, relativo a la aplicación de disposiciones nacionales destinadas a impedir el fraude fiscal y los abusos, o el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, es necesario que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una disposición nacional específica que aplique el artículo 5 de la Directiva, o que la legislación nacional contenga disposiciones o principios generales sobre el fraude fiscal, los abusos y la evasión fiscal que puedan interpretarse de conformidad con el artículo 5?

2.1.

Si la cuestión 2 se responde afirmativamente, ¿puede entonces considerarse que el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Ley del impuesto sobre sociedades, que establece que la sujeción a impuesto por obligación real respecto a los ingresos por intereses no incluye «los intereses exentos […] con arreglo a la Directiva 2003/49/CE, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros», constituye una disposición nacional específica a efectos del artículo 5 de la Directiva?

3)

¿Una disposición de un convenio de doble imposición concluido entre dos Estados miembros y redactado conforme al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en virtud de la cual la sujeción a impuesto de los intereses depende de que el receptor de los intereses sea considerado el beneficiario efectivo de éstos, constituye una disposición contractual contra los abusos a efectos del artículo 5 de la Directiva?

4)

Si un Estado miembro no desea reconocer que una sociedad de otro Estado miembro es el beneficiario efectivo de unos intereses y sostiene que dicha sociedad es lo que se denomina una sociedad instrumental artificial, ¿está en tal caso obligado con arreglo a la Directiva 2003/49/CE o al artículo 10 CE a manifestar quién considera dicho Estado miembro que es el beneficiario efectivo?

5)

Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 2003/49/CE en cuanto a los intereses recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz está sujeta a impuesto por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos intereses, ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, a una legislación en virtud de la cual el último Estado miembro exige a la sociedad responsable de la retención en origen (la filial) abonar intereses moratorios sobre la deuda tributaria en caso de impago de la retención en origen, a un tipo de interés más elevado que el aplicado por este mismo Estado miembro a los impagos de la deuda tributaria en materia de impuesto sobre sociedades (incluyendo los ingresos por intereses) de una sociedad domiciliada en dicho Estado miembro?

6)

Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 2003/49/CE en cuanto a los intereses recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz es un sujeto pasivo por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos intereses, ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE (o, alternativamente, en relación con el artículo 56 CE), por separado o conjuntamente, a una legislación en virtud de la cual:

a)

el último Estado miembro exige a la persona que paga los intereses practicar una retención en origen sobre tales intereses y hace a dicha persona responsable ante las autoridades de las retenciones en origen no practicadas, pero no existe tal obligación de practicar una retención en origen cuando el receptor de los intereses está domiciliado en este último Estado miembro;

b)

una sociedad matriz establecida en el último Estado miembro no habría estado obligada a efectuar pagos a cuenta del impuesto sobre sociedades en los dos primeros ejercicios fiscales, sino que habría empezado a pagar el impuesto sobre sociedades en un momento muy posterior a la fecha para el pago de las retenciones en origen?

Se solicita que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea incluya la respuesta a la cuestión 5 en su respuesta a la cuestión 6.


(1)  Directiva 2003/49/CEE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO 2003, L 157, p. 49).


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/29


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin (Alemania) el 5 de abril de 2016 — Romano Pisciotti/Bundesrepublik Deutschland

(Asunto C-191/16)

(2016/C 270/33)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Berlin

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Romano Pisciotti

Demandada: Bundesrepublik Deutschland

Cuestiones prejudiciales

1)

a)

¿Constituye la extradición de un Estado miembro a un tercer país una materia que, independientemente de las circunstancias del caso concreto, nunca está comprendida en el ámbito material de aplicación de los Tratados, de manera que no se ha de tener en cuenta el principio de no discriminación que rige en el Derecho de la Unión con arreglo al artículo 18 TFUE, párrafo primero, al aplicar (literalmente) una norma constitucional (en este caso, el artículo 16, apartado 2, primera frase, de la Constitución alemana (Grundgesetz, en lo sucesivo, «GG»), que prohíbe solamente la extradición de los propios nacionales a terceros países?

b)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior: ¿Debe darse una respuesta diferente a la primera cuestión si la extradición de un Estado miembro a los Estados Unidos de América se basa en el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América?

2)

En la medida en que no esté excluida de antemano la aplicación de los Tratados a la extradición de los Estados miembros a los Estados Unidos de América:

¿Deben interpretarse el artículo 18 TFUE, párrafo primero, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto en el sentido de que un Estado miembro infringe injustificadamente el principio de no discriminación establecido en el artículo 18 TFUE, párrafo primero, cuando, basándose en una norma constitucional (en este caso, el artículo 16, apartado 2, primera frase, de la GG), trata de forma diferente en cuanto a las solicitudes de extradición a los propios nacionales y a los nacionales de otros Estados miembros, al extraditar sólo a estos últimos?

3)

En el supuesto de que en los casos anteriores exista una infracción del principio general de no discriminación que establece el artículo 18 TFUE, párrafo primero:

¿Debe interpretarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que, en un caso como el presente, en que la autorización de la extradición por parte de la autoridad competente, exige un control de legalidad mediante un procedimiento judicial cuyo resultado, sin embargo, sólo vincula a la autoridad si se declara ilegal la extradición, puede existir ya una infracción suficientemente caracterizada cuando se produce una infracción simple del artículo 18 TFUE, párrafo primero, o es necesaria una infracción manifiesta?

4)

En caso de que no sea necesaria una infracción manifiesta:

¿Debe interpretarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que en un caso como el presente procede negar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada desde el momento en que, a falta de jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la situación concreta (en este caso, la aplicabilidad material del principio general de no discriminación establecido por el artículo 18 TFUE, párrafo primero, a la extradición de un Estado miembro a los Estados Unidos de América), el más alto órgano del ejecutivo nacional puede invocar, en la motivación de su decisión, la conformidad con las resoluciones anteriores de los órganos jurisdiccionales nacionales recaídas en el mismo asunto?


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/30


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Torino (Italia) el 12 de mayo de 2016 — VCAST Limited/R.T.I. SpA

(Asunto C-265/16)

(2016/C 270/34)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale ordinario di Torino

Partes en el procedimiento principal

Demandante: VCAST Limited

Demandada: R.T.I. SpA

Cuestiones prejudiciales

1)

Si es compatible con el Derecho comunitario —en particular con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, (1) así como con la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior, (2) y con el Tratado constitutivo— una normativa nacional que impide que las empresas mercantiles ofrezcan a los particulares servicios de videograbación remota, en su modalidad denominada cloud computing, de copias privadas de obras protegidas por los derechos de autor, mediante una intervención activa por su parte en la grabación, sin el consentimiento del titular de los derechos.

2)

Si es compatible con el Derecho comunitario —en particular con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, así como con la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior, y con el Tratado constitutivo— una normativa nacional que permite que las empresas mercantiles ofrezcan a los particulares servicios de videograbación remota, en su modalidad denominada cloud computing, de copias privadas de obras protegidas por los derechos de autor, aunque ello implique una intervención activa por su parte en la grabación, sin el consentimiento del titular de los derechos, contra el pago de una compensación remuneratorio a tanto alzado en favor del titular de los derechos, que queda sometido esencialmente a un régimen de licencia obligatoria.


(1)  DO 2001, L 167, p. 10.

(2)  Directiva sobre el comercio electrónico (DO 2000, L 178, p. 1).


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/31


Petición de decisión prejudicial planteada por el Helsingin hallinto-oikeus (Finlandia) el 26 de mayo de 2016 — A Oy

(Asunto C-292/16)

(2016/C 270/35)

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Helsingin hallinto-oikeus

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Helsingin hallinto-oikeus

Interviniente: Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se opone el artículo 49 TFUE a una normativa finlandesa según la cual en una situación en la que una sociedad nacional transmite activos de un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de la Unión mediante aportación de empresa a una sociedad situada en este Estado y obtiene a cambio participaciones sociales nuevas, y la transmisión de activos es gravada de inmediato en el ejercicio en que se produce la transmisión, mientras que la imposición en un supuesto interno análogo se difiere al momento de materialización de las plusvalías?

2)

¿Constituye una discriminación directa o indirecta el hecho de que Finlandia grave de inmediato la operación en el ejercicio en que se produce la transmisión de empresa, antes de la materialización de las plusvalías, mientras que en situaciones internas lo difiera al momento de la materialización de las plusvalías?

3)

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1 y 2, ¿puede estar justificada la restricción de la libertad de establecimiento por causas como una razón imperiosa de interés general o la salvaguardia de la potestad tributaria interna? ¿Es compatible la restricción prohibida con el principio de proporcionalidad?


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/32


Recurso de casación interpuesto el 26 de mayo de 2016 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 16 de marzo de 2016 en el asunto T-586/14, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd/Comisión Europea

(Asunto C-301/16 P)

(2016/C 270/36)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: T. Maxian Rusche, L. Flynn, agentes)

Otra parte en el procedimiento: Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia dictada por el Tribunal General (Sala Cuarta) el 16 de marzo de 2016, y notificada a la Comisión con fecha 17 de marzo de 2016, en el asunto T-586/14, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd/Comisión.

Que se desestime, por carente de fundamento, la primera parte del primer motivo de la demanda de primera instancia.

Que se devuelva el caso al Tribunal General para que éste se vuelva a pronunciar sobre la segunda parte del primer motivo y sobre los motivos segundo a cuarto, todos ellos de la demanda de primera instancia.

Que se reserve la decisión sobre las costas de los procedimientos de primera instancia y casación.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión sostiene que la sentencia impugnada en casación debe anularse por los motivos siguientes:

En primer lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente el concepto de «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado» que se recoge en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guión, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, (1) relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea. Dicho motivo se divide en cinco partes:

Primera parte: las medidas de aplicación del plan quinquenal se heredan de la economía anterior, no sujeta a las leyes del mercado.

Segunda parte: en las economías de mercado, el apoyo a sectores empresariales estratégicos («selección de ganadores») no constituye un objetivo legítimo.

Tercera parte: en las economías de mercado, las subvenciones no son adaptables, sino que se vinculan con una inversión.

Cuarta parte: las medidas analizadas no se pueden comparar con las ayudas de Estado ilegales e incompatibles que se constaten en la Unión.

Quinta parte: interpretación errónea del concepto de «economía no sujeta a las leyes del mercado».

En segundo lugar, la sentencia está viciada por falta de motivación y por el carácter contradictorio de la motivación aportada.

En tercer lugar, el Tribunal General incurrió en varias irregularidades procesales:

Primera parte: el Tribunal General decidió sobre un asunto que escapa a su competencia (ultra vires), violó el principio de que el objeto del litigio lo definen las partes, e infringió el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los artículos 44, apartado 1, y 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del propio Tribunal General, en la redacción de los mismos que estaba vigente en el momento de la interposición del recurso en primera instancia.

Segunda parte: no se concedió audiencia a la Comisión en relación con si efectivamente son comparables las medidas analizadas y la ayuda de Estado que se menciona en las sentencias que se citan en el apartado 66 de la sentencia impugnada.

Tercera parte: el Tribunal General no entró en las alegaciones realizadas por la Comisión respecto de la definición de «economía no sujeta a las leyes del mercado».


(1)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51).


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/33


Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido) el 30 de mayo de 2016 — American Express Co./The Lords Commissioners of Her Majesty’s Treasury

(Asunto C-304/16)

(2016/C 270/37)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court)

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: American Express Co.

Recurrida: The Lords Commissioners of Her Majesty’s Treasury

Otras partes en el procedimiento: Diners Club International Limited, MasterCard Europe S.A.

Cuestiones prejudiciales

(1)

¿Los artículos 1, apartado 5, y 2, apartado 18, del Reglamento (UE) 2015/751, (1) al exigir que un régimen de tarjetas de pago tripartito que emita instrumentos de pago basados en una tarjeta con marca combinada con un socio o a través de un agente se considere un régimen de tarjetas de pago cuatripartito, únicamente se aplican si el socio o agente actúan como «emisor» en el sentido del artículo 2, apartado 2, y del considerando 29 de dicho Reglamento (es decir, cuando dicho socio o agente tiene una relación contractual con el ordenante, en virtud de la cual se obliga a proporcionar a éste un instrumento de pago para el inicio y el procesamiento de las operaciones de pago con tarjeta del ordenante)?

(2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿los artículos 1, apartado 5, y 2, apartado 18, de dicho Reglamento, en la medida en que disponen que tales acuerdos deben considerarse un régimen de tarjetas de pago cuatripartito, son inválidos por alguna de las siguientes razones:

(a)

incumplimiento de la obligación de motivación formulada en el artículo 296 TFUE,

(b)

error manifiesto de apreciación, o

(c)

violación del principio de proporcionalidad?


(1)  Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta. (DO L 123, p. 1).


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/34


Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido) el 30 de mayo de 2016 — Avon Cosmetics Ltd/The Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

(Asunto C-305/16)

(2016/C 270/38)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

First-tier Tribunal (Tax Chamber)

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Avon Cosmetics Ltd

Recurrida: The Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

Cuestiones prejudiciales

1)

Si un vendedor directo vende bienes (en lo sucesivo, «ayudas a las ventas») a un distribuidor no registrado como sujeto pasivo del impuesto o, si este distribuidor compra bienes y servicios a un tercero (en lo sucesivo, «bienes y servicios de terceros») que, en ambos casos son utilizados por los distribuidores no registrados como sujetos pasivos como apoyo en su actividad económica de venta de otros bienes que también son adquiridos al vendedor directo y el objeto de acuerdos administrativos adoptados en virtud de una excepción autorizada muy recientemente mediante la Decisión 89/534/CEE del Consejo de 24 de mayo de 1989 (1) (en lo sucesivo, «excepción»), ¿vulneran las autorizaciones pertinentes, la legislación de desarrollo y/o los acuerdos administrativos disposiciones y/o principios pertinentes de Derecho de la Unión en la medida en que obligan al vendedor directo a declarar el IVA repercutido en el precio de venta de los distribuidores no registrados como sujetos pasivos de los demás bienes, sin reducción del IVA soportado por el distribuidor no registrado como sujeto pasivo por tales ayudas a las ventas y/o bienes o servicios de terceros?

2)

¿Estaba sujeto el Reino Unido a la obligación de informar a la Comisión en el momento de solicitar una autorización del Consejo para la excepción, de que los distribuidores no registrados como sujetos pasivos del impuesto soportaron el IVA por las compras de ayuda a las ventas y/o bienes y servicios de terceros utilizados para las necesidades de sus actividades económicas y de que, por consiguiente, debe introducirse en la excepción un ajuste que refleje tal impuesto soportado no recuperable?

3)

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y/o segunda:

a)

¿Pueden y deben interpretarse cualquiera de las autorizaciones pertinentes, legislación de desarrollo o acuerdos administrativos en el sentido de que establecen un derecho respecto i) al IVA no recuperable por las ayudas a las ventas o por bienes y servicios de terceros soportado por distribuidores no registrados como sujetos pasivos del impuesto y utilizados por dichos distribuidores no registrados como sujetos pasivos para las necesidades de sus actividades económicas, o ii) al importe del IVA pagado en exceso sobre el impuesto evadido percibido por los HMRC, o iii) a la potencial competencia desleal que se establezca entre vendedores directos, sus distribuidores no registrados como sujetos pasivos del impuesto y las operaciones de venta no directas?

b)

i)

¿Era legal la autorización de la excepción británica al artículo 11, parte A, número 1, letra a), de la [Directiva 77/388]?

ii)

¿Resulta necesaria una excepción al artículo 17 de la [Directiva 77/388] junto a la excepción al artículo 11, parte A, número 1, letra a? En caso de respuesta afirmativa, ¿actuó ilegalmente el Reino Unido al no solicitar a la Comisión o al Consejo autorización para establecer una excepción al artículo 17?

iii)

¿Actúa ilegalmente el Reino Unido al no gestionar el IVA de forma tal que se permita a los vendedores directos reclamar un crédito por el IVA aplicado a las ayudas a las ventas o a los bienes y servicios de terceros, soportado por distribuidores no registrados como sujetos pasivos del impuesto para las necesidades de sus actividades económicas?

iv)

¿Son, por consiguiente, inválidos y/o ilegales todas o parte de las autorizaciones pertinentes, legislación de desarrollo o acuerdos administrativos?

c)

¿Constituye una solución adecuada recabar, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o del juzgado o tribunal nacional:

i)

una orden por la que se obligue al Estado miembro a dar efecto a la excepción en el Derecho interno introduciendo un ajuste adecuado por a) el IVA no recuperable por las ayudas a las ventas o por bienes y servicios de terceros soportado por distribuidores no registrados como sujetos pasivos del impuesto y utilizados por dichos distribuidores no registrados como sujetos pasivos para las necesidades de sus actividades económicas, o ii) el importe del IVA pagado en exceso sobre el impuesto evadido percibido por los HMRC, o iii) la potencial competencia desleal que se establezca entre vendedores directos, sus distribuidores no registrados como sujetos pasivos del impuesto y las operaciones de venta no directa o

ii)

una declaración según la cual la autorización de la excepción, y por extensión la excepción en sí, son inválidas, o

iii)

una declaración de que la normativa nacional es inválida, o

iv)

una declaración de que la notificación de la Orden es inválida, o

v)

una declaración según la cual el Reino Unido está obligado a solicitar la autorización para una ulterior excepción al objeto de introducir un ajuste adecuado respecto a) al IVA no recuperable por las ayudas a las ventas o por bienes y servicios de terceros soportado por distribuidores no registrados como sujetos pasivos del impuesto y utilizados por dichos distribuidores no registrados como sujetos pasivos para las necesidades de sus actividades económicas, o ii) al importe del IVA pagado en exceso sobre el impuesto evadido percibido por los HMRC, o iii) a la potencial competencia desleal que se establezca entre vendedores directos, sus distribuidores no registrados como sujetos pasivos del impuesto y las operaciones de venta no directas.

4)

De conformidad con el artículo 27 de [la Directiva 77/388] (actual artículo 395 de [la Directiva 2006/112]), ¿debe calcularse la «evasión o elusión fiscal» como la pérdida neta de ingresos fiscales (teniendo en cuenta el impuesto repercutido pagado y el impuesto soportado recuperable en el sistema que da lugar a la evasión o elusión fiscal) para el Estado miembro o bien la pérdida bruta de ingresos fiscales (teniendo únicamente en cuenta el impuesto repercutido en la operación que da lugar a la evasión o elusión fiscal) para el Estado miembro?


(1)  Decisión 89/534/CEE del Consejo, de 24 de mayo de 1989, por la que se autoriza al Reino Unido a que aplique, en relación con determinadas entregas efectuadas a distribuidores no registrados como sujetos pasivos del impuesto, una excepción al artículo 11, punto A.1.a) de la Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 280, p. 54).


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/36


Recurso de casación interpuesto el 8 de junio de 2016 por Eurallumina SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta ampliada) dictada el 22 de abril de 2016 en los asuntos acumulados T-60/06 RENV II y T-62/06 RENV II, República Italiana y Eurallumina SpA/Comisión Europea

(Asunto C-323/16 P)

(2016/C 270/39)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Eurallumina SpA (representantes: L. Martin Alegi, A. Stratakis y L. Philippou, Solicitors)

Otras partes en el procedimiento: República Italiana y Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia.

Que se anule la Decisión (1) en la medida en que ordena a la República Italiana recuperar la ayuda o, en caso contrario.

Que se devuelva el asunto al Tribunal General.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente fórmula un motivo único, articulado en cinco partes, y alega una vulneración del Derecho de la Unión, en particular del principio de protección de la confianza legítima, y un incumplimiento de la obligación de motivación. Las cinco partes son las siguientes:

1.

El Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar la sentencia de 10 de diciembre de 2013 en la medida en que se consideró obligado a declarar que la publicación de la decisión de incoación del procedimiento el 2 de febrero de 2002 puso fin a la confianza legítima de Eurallumina.

2.

Como consecuencia de este error, el Tribunal General no respondió al propio objeto del recurso y no examinó las alegaciones de Eurallumina relativas a la continuidad de su confianza legítima, o bien las examinó en un marco jurídico falseado y de manera errónea.

3.

Incluso en la aplicación de ese marco jurídico falseado, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el retraso no razonable de la Comisión en la realización de la investigación no podía haber dado lugar a una confianza legítima por parte de Eurallumina que impidiera la recuperación de la ayuda.

4.

El Tribunal General interpreta erróneamente la Directiva 2003/96 (2) contra legem, en infracción del Derecho de la Unión y de sus principios de interpretación.

5.

El Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar las alegaciones de Eurallumina basadas en sus inversiones en la planta sarda.


(1)  2006/323/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia [notificada con el número C(2005) 4436] (DO 2006, L 119, p. 12).

(2)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51).


Tribunal General

25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/37


Sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2016 — Magic Mountain Kletterhallen y otros/Comisión

(Asunto T-162/13) (1)

((«Ayudas de Estado - Ayudas para la construcción y explotación de centros de escalada de la Deutscher Alpenverein eV - Decisión por la que se declaran la ayudas compatibles con el mercado interior - Régimen de ayudas - Análisis económico más detallado - Fallo de mercado - Objetivo legítimo de interés general - Artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3 - Dificultades serias»))

(2016/C 270/40)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Magic Mountain Kletterhallen GmbH (Berlín, Alemania), Kletterhallenverband Klever eV (Leipzig, Alemania), Neoliet Beheer BV (Son, Países Bajos) y Pedriza BV (Haarlem, Países Bajos) (representantes: inicialmente M. von Oppen, A. Gerdung y R. Dreblow, posteriormente M. von Oppen, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: T. Maxian Rusche y R. Sauer, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Deutscher Alpenverein eV (Múnich, Alemania) y Deutscher Alpenverein, Sektion Berlin eV (Berlín, Alemania) (representante: R. Geulen, abogado)

Objeto

Demanda basada en el artículo 263 TFUE y dirigida a la anulación de la Decisión C(2012) 8761 final de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, relativa a la ayuda estatal SA.33952 (2012/NN) — Alemania, Centros de escalada de la Deutsche Alpenverein.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Magic Mountain Kletterhallen GmbH, Kletterhallenverband Klever eV, Neoliet Beheer BV y Pedriza BV cargarán solidariamente con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea.

3)

Deutscher Alpenverein eV y Deutscher Alpenverein, Sektion Berlin eV cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 147 de 25.5.2013.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/38


Sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2016 — Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo

(Asunto T-276/13) (1)

((«Dumping - Importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos - Derecho antidumping definitivo - Recurso de anulación - Asociación - Inexistencia de afectación directa de los miembros - Inadmisibilidad - Derecho antidumping a escala nacional - Trato individual - Muestreo - Derecho de defensa - No discriminación - Deber de diligencia»))

(2016/C 270/41)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Growth Energy (Washington, DC, Estados Unidos), y Renewable Fuels Association (Washington) (representantes: inicialmente P. Vander Schueren, y posteriormente P. Vander Schueren y M. Peristeraki, abogadas)

Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: S. Boelaert, agente, asistido por B. Byrne, Solicitor, y G. Berrisch, abogado, y posteriormente por R. Bierwagen y C. Hipp, abogados)

Partes coadyuvantes en apoyo de la parte demandada: Comisión Europea (representantes: M. França y T. Maxian Rusche, agentes); y ePURE, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol (representantes: O. Prost y A. Massot, abogados)

Objeto

Recurso de anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO 2013, L 49, p. 10), en la medida en que concierne a las demandantes y a sus miembros.

Fallo

1)

Anular el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América, en la medida en que concierne a Patriot Renewable Fuels LLC, Plymouth Energy Company LLC, POET LLC y Platinum Ethanol LLC.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

Growth Energy y Renewable Fuels Association, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea y ePURE, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 226 de 3.8.2013.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/38


Sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2016 — Marquis Energy/Consejo

(Asunto T-277/13) (1)

((«Dumping - Importaciones de bioetanol originario de Estados Unidos - Derecho antidumping definitivo - Recurso de anulación - Afectación directa - Admisibilidad - Derecho antidumping a escala nacional - Tratamiento individual - Muestreo»))

(2016/C 270/42)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Marquis Energy LLC (Hennepin, Illinois, Estados Unidos) (representantes: inicialmente P. Vander Schueren, posteriormente P. Vander Schueren y M. Peristeraki, abogadas)

Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: S. Boelaert, agente, asistido por B. Byrne, Solicitor, y G. Berrisch, abogado, posteriormente por R. Bierwagen y C. Hipp, abogados)

Partes coadyuvantes en apoyo de la parte demandada: Comisión Europea (representantes: M. França y T. Maxian Rusche, agentes), y ePURE, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol (representantes: O. Prost y A. Massot, abogados)

Objeto

Recurso de anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO 2013, L 49, p. 10), en la medida en que afecta a la demandante.

Fallo

1)

Anular el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América, en la medida en que afecta a Marquis Energy LLC.

2)

El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con las de Marquis Energy.

3)

La Comisión Europea y ePURE, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 226 de 3.8.2013.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/39


Sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2016 — Italia/Comisión

(Asunto T-122/14) (1)

((«No ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento de Estado - Multa coercitiva - Decisión de liquidación de la multa coercitiva - Método de cálculo de los intereses aplicable a la recuperación de ayudas ilegales - Intereses compuestos»))

(2016/C 270/43)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: República Italiana (representantes: G. Palmieri, agente, asistida por S. Fiorentino, avvocato dello Stato)

Demandada: Comisión Europea (representantes: V. Di Bucci, G. Conte y B. Stromsky, agentes)

Objeto

Demanda, basada en el artículo 263 TFUE, cuyo objeto es la anulación de la Decisión C(2013) 8681 final de la Comisión, de 6 de diciembre de 2013, mediante la cual, en ejecución de la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Comisión/Italia (C-496/09, EU:C:2011:740), la Comisión fijó el importe de la multa coercitiva adeudada por la República Italiana correspondiente al semestre comprendido entre el 17 de mayo y el 17 de noviembre de 2012.

Fallo

1)

Anular la Decisión C(2013) 8681 final de la Comisión, de 6 de diciembre de 2013.

2)

Condenar en costas a la Comisión Europea.


(1)  DO C 102 de 7.4.2014.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/40


Sentencia del Tribunal General de 16 de junio de 2016 — Fútbol Club Barcelona/EUIPO — Kule (KULE)

(Asunto T-614/14) (1)

([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa de la Unión KULE - Marcas nacionales denominativas anteriores y marca notoria CULE - Motivos de denegación relativos - Falta de uso efectivo de las marcas anteriores - Artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 - Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])

(2016/C 270/44)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Fútbol Club Barcelona (Barcelona) (representante: J. Carbonell Callicó, abogado)

Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: K. Zajfert y A. Folliard-Monguiral, agentes)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Kule LLC (Nueva York, Nueva York, Estados Unidos) (representante: F. Rodgers, abogada)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de junio de 2014 (asunto R 2375/2013-4) relativa a un procedimiento de oposición entre el Fútbol Club Barcelona y Kule.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas al Fútbol Club Barcelona.


(1)  DO C 351 de 6.10.2014.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/41


Sentencia del Tribunal General de 14 de junio de 2016 — Staatliche Porzellan-Manufaktur Meissen/EUIPO — Meissen Keramik (MEISSEN)

(Asunto T-789/14) (1)

([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión MEISSEN - Marcas de la Unión y nacionales denominativas y figurativa anteriores MEISSEN, MEISSENER PORZELLAN, HAUS MEISSEN, Meissen y Meissener Porzellan - Motivos de denegación relativos - Inexistencia de riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 - Carácter distintivo y notoriedad de las marcas anteriores - Artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 - Uso efectivo de las marcas anteriores - Artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 207/2009 - Artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009»])

(2016/C 270/45)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Staatliche Porzellan-Manufaktur Meissen GmbH (Meissen, Alemania) (representantes: O. Spuhler y M. Geitz, abogados)

Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: M. Fischer, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Meissen Keramik GmbH (Meissen) (representantes: M. Vohwinkel y K. Gennen, abogados)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 29 de septiembre de 2014 (asuntos acumulados R 1182/2013-4 y R 1245/2013-4) relativa a un procedimiento de oposición entre Staatliche Porzellan-Manufaktur Meissen y Meissen Keramik.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Staatliche Porzellan-Manufaktur Meissen GmbH.


(1)  DO C 127 de 20.4.2015.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/41


Sentencia del Tribunal General de 14 de junio de 2016 — Loops/EUIPO (Forma de un cepillo de dientes)

(Asunto T-385/15) (1)

([«Marca de la Unión Europea - Registro internacional que designa a la Unión Europea - Marca tridimensional - Forma de un cepillo de dientes - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])

(2016/C 270/46)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Loops, LLC (Dover, Delaware, Estados Unidos) (representante: T. Schmidpeter, abogado)

Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: W. Schramek y A. Schifko, agentes)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 30 de abril de 2015 (asunto R 1917/2014-2) relativa a una solicitud de registro de un signo tridimensional constituido por la forma de un cepillo de dientes como marca de la Unión Europea.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Loops, LLC.


(1)  DO C 302 de 14.9.2015.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/42


Sentencia del Tribunal General de 8 de junio de 2016 — Monster Energy/EUIPO (Representación de un símbolo de la paz)

(Asunto T-583/15) (1)

((«Marca de la Unión Europea - Solicitud de marca figurativa de la Unión Europea que representa un símbolo de la paz - Petición de restitutio in integrum - Incumplimiento del plazo para interponer recurso ante el Tribunal»))

(2016/C 270/47)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Monster Energy Company (Corona, California, Estados Unidos) (representante: P. Brownlow, abogado)

Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: D. Gája, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO, de 17 de julio de 2015 (asunto R 2788/2014-2) relativa a una solicitud de registro como marca de la Unión Europea de un signo figurativo que representa un símbolo de la paz.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Monster Energy Company.


(1)  DO C 414 de 14.12.2015.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/43


Sentencia del Tribunal General de 8 de junio de 2016 — Monster Energy/EUIPO (GREEN BEANS)

(Asunto T-585/15) (1)

((«Marca de la Unión Europea - Solicitud de marca denominativa de la Unión Europea GREEN BEANS - Petición de restitutio in integrum - Incumplimiento del plazo para interponer recurso ante el Tribunal»))

(2016/C 270/48)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Monster Energy Company (Corona, California, Estados Unidos) (representante: P. Brownlow, abogado)

Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: D. Gája, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de julio de 2015 (asunto R 3002/2014-2) relativa a una solicitud de registro de la marca denominativa GREEN BEANS como marca de la Unión Europea.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Monster Energy Company.


(1)  DO C 406 de 7.12.2015.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/43


Auto del Tribunal General de 26 de mayo de 2016 — REWE-Zentral/EUIPO — Vicente Gandía Pla (MY PLANET)

(Asunto T-362/14) (1)

((«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Retirada de la oposición - Sobreseimiento»))

(2016/C 270/49)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: REWE-Zentral AG (Colonia, Alemania) (representantes: M. Kinkeldey, S. Brandstätter y A. Wagner, abogados)

Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) (representantes: I.P. Harrington y P. Bullock, agentes)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO: Vicente Gandía Pla, S.A. (Chiva, Valencia)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 6 de marzo de 2014 (asunto R 201/2013-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Vicente Gandía Pla, S.A., y REWE-Zentral AG.

Fallo

1)

Sobreseer el recurso.

2)

Condenar en costas a REWE-Zentral AG.


(1)  DO C 261 de 11.8.2014.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/44


Auto del Tribunal General de 9 de junio de 2016 — IREPA/Comisión y Tribunal de Cuentas

(Asunto T-825/14) (1)

((«Recurso de anulación - Pesca - Programa nacional para la recopilación de datos en el sector de la pesca en el período 2009-2010 - Recobro de una parte de los anticipos abonados a la demandante - Informe previo del Tribunal de Cuentas - Acto no recurrible - Acto de trámite - Escritos de información preliminar - Nota de adeudo - Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto - Falta de afectación directa - Inadmisibilidad»))

(2016/C 270/50)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Istituto di ricerche economiche per la pesca e l’acquacoltura — IREPA Onlus (Salerno, Italia) (representante: F. Tedeschini, abogado)

Demandadas: Comisión Europea (representantes: F. Moro, D. Nardi y K. Walkerová, agentes) y Tribunal de Cuentas de la Unión Europea (representantes: N. Scafarto y L. Massocchi, agentes)

Objeto

Petición basada en el artículo 263 TFUE, por la que se pretende la anulación de la decisión que contiene la nota de adeudo de 30 de septiembre de 2014 expedida por la Comisión a efectos del recobro del importe de 458 347,35 euros, del informe del Tribunal de Cuentas de 27 de febrero de 2013, de los escritos de la Comisión de 12 de julio de 2013 y de 6 de agosto de 2014 y de cualquier acto previo, conexo o en cualquier caso subsiguiente, incluso desconocido, que afecta a la situación jurídica patrimonial de la demandante.

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

Istituto di ricerche economiche per la pesca e l’acquacoltura — IREPA Onlus cargará con sus propias costas y con aquéllas en que hayan incurrido la Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea.


(1)  DO C 65 de 23.2.2015.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/45


Auto del Tribunal General de 8 de junio de 2016 — Kohrener Landmolkerei y DHG/Comisión

(Asunto T-178/15) (1)

([«Sistema de especialidades tradicionales garantizadas - Reglamento (UE) n.o 1151/2012 - Escrito de la Comisión que informa a las autoridades nacionales competentes de la presentación extemporánea de su notificación de oposición - Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»])

(2016/C 270/51)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Kohrener Landmolkerei GmbH (Penig, Alemania) y DHG Deutsche Heumilchgesellschaft mbH (Frohburg, Alemania) (representante: A Wagner, abogado)

Demandada: Comisión Europea (representantes: J. Guillem Carrau y G. von Rintelen, agentes)

Objeto

Demanda basada en el artículo 263 TFUE, que tiene por objeto la anulación de la decisión contenida en el escrito de 9 de febrero de 2015 del Director de la Dirección B «Relaciones multilaterales, política de calidad» de la Dirección General «Agricultura y desarrollo rural» de la Comisión, con la referencia Ares (2015)529719, por el que se informa a las autoridades alemanas competentes que la presentación, el 5 de enero de 2015, de su notificación de oposición en virtud del artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1), se había producido fuera de plazo.

Fallo

1)

Desestimar el recurso por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

2)

Condenar a Kohrener Landmolkerei GmbH y a DHG Deutsche Heumilchgesellschaft mbH a cargar con sus propias costas, así como con las de la Comisión Europea.


(1)  DO C 245 de 27.7.2015.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/45


Recurso interpuesto el 18 de abril de 2016 — Grizzly Tools/Comisión

(Asunto T-168/16)

(2016/C 270/52)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Grizzly Tools GmbH & Co. KG (Großostheim, Alemania) (representante: H. Fischer, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de Ejecución (UE) 2016/175 de la Comisión, de 8 de febrero de 2016, relativa a una medida adoptada por España de conformidad con la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, para prohibir la comercialización de un tipo de hidrolimpiadora de alta presión (DO 2016, L 33, p. 12).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en el incumplimiento de requisitos de forma esenciales.

La demandante alega que la Decisión impugnada no cumple la obligación de motivación que prevé el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, por cuanto los considerandos son contradictorios y poco claros.

La Decisión impugnada vulnera asimismo el principio según el cual la Comisión debe apreciar correctamente los hechos. En el considerando 4, la Comisión afirma erróneamente que la demandante se remitió a la norma EN-60335-2-67-2009 en la declaración CE de conformidad, lo que es inexacto.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 11 de la Directiva 2006/42/CE. (1)

A este respecto, se aduce que la Comisión incurrió en error al considerar justificada la medida adoptada por España para prohibir la comercialización.

En efecto, las autoridades españolas y la Comisión calificaron la hidrolimpiadora de alta presión como un aparato de doble uso, que podía utilizarse no sólo como un aparato portátil, sino también como un aparato de mano. Por tanto, consideraron necesario un grado de protección más elevado, aunque la hidrolimpiadora de alta presión no esté destinada a ser utilizada como un aparato de mano y su utilización como aparato de mano no constituya un uso incorrecto razonablemente previsible en el sentido del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2006/42/CE.


(1)  Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO 2006, L 57, p. 24).


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/46


Recurso interpuesto el 3 de mayo de 2016 — Keturi kambariai/EUIPO — Coffe In (coffee inn)

(Asunto T-202/16)

(2016/C 270/53)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: UAB Keturi kambariai (Vilna, Lituania) (representante: R. Pumputienė, abogado)

Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: AS Coffee In (Tallin, Estonia)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: Parte demandante

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión con los colores «negro, naranja y blanco» que incluye el elemento denominativo «coffee inn» — Solicitud de registro n.o 11475233

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 3 de marzo de 2016 en el asunto R 137/2015-4

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada y, en consecuencia, desestime la oposición y autorice el registro de la marca solicitada.

Condene a la EUIPO y la interviniente a cargar con las costas de los procedimientos ante el Tribunal de Justicia y la Sala de Recurso.

Motivos invocados

Infracción del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 207/2009.

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/47


Recurso interpuesto el 11 de mayo de 2016 — Hansen Medical/EUIPO — Covidien (MAGELLAN)

(Asunto T-222/16)

(2016/C 270/54)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Hansen Medical, Inc. (Mountain View, California, Estados Unidos) (representantes: R. Kunze, Solicitor, G. Würtenberger y T. Wittmann, abogados)

Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Covidien AG (Neuhausen am Rheinfall, Suiza)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «MAGELLAN» — Marca de la Unión n.o 5437711

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 3 de febrero de 2016 en los asuntos acumulados R 3092/2014-2 y R 3118/2014-2

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivo invocado

Infracción de los artículos 15, 51, apartado 1, letra a), 57, apartado 1, 63, apartado 2, 64, 75, 76, apartado 2, y 77, del Reglamento n.o 207/2009.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/48


Recurso interpuesto el 6 de mayo de 2016 — Pio De Bragança/EUIPO — Ordem de São Miguel da Ala (QUIS UT DEUS)

(Asunto T-229/16)

(2016/C 270/55)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: portugués

Partes

Demandante: Duarte Pio De Bragança (Sintra, Portugal) (representante: J. Sardinha, abogado)

Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Ordem de São Miguel da Ala (Lisboa, Portugal)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Marca figurativa que incluye los elementos denominativos «quis ut deus» — Marca de la Unión n.o 005747936

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de declaración de caducidad total de la marca

Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 26 de febrero de 2016 en el asunto R 621/2015-2

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la caducidad total, por falta de uso efectivo de la marca controvertida, también en lo que se refiere a los productos «insignias de metal» de la clase 6.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivos invocados

El presente recurso, por el que se censura la infracción de los artículos 15, apartado 1, y 51, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, se ha interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento n.o 207/2009 y el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos).


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/48


Recurso interpuesto el 14 de mayo de 2016 — Klyuyev/Consejo

(Asunto T-240/16)

(2016/C 270/56)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Andriy Klyuyev (Donetsk, Ucrania) (representantes: B. Kennelly y J. Pobjoy, Barristers, R. Gherson y T. Garner, Solicitors)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión (PESC) 2016/318 del Consejo, de 4 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/311 del Consejo, de 4 de marzo de 2016, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en la medida en que afecta al demandante.

Con carácter subsidiario, declare que (i) el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119/PESC de 5 de marzo de 2014 (en su versión modificada) y ii) el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo de 5 de marzo de 2014 (en su versión modificada), son inaplicables en la medida en que afectan al demandante debido a su ilegalidad

Condene al Consejo al pago de las costas del demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

1.

Primer motivo, en apoyo del recurso de anulación, basado en que el Consejo no identifico una base jurídica adecuada para las medidas impugnadas

El demandante sostiene que el artículo 29 TUE no es una base jurídica adecuada para la Decisión 2014/119/PESC de 5 de marzo de 2014 porque la queja dirigida contra el demandante no le identificaba como un individuo que hubiese menoscabado la democracia en Ucrania o privado al pueblo ucraniano de los beneficios del desarrollo sostenible de su país (en el sentido del artículo 23 TUE y de las disposiciones generales del artículo 21 TUE, apartado 2). El demandante alega que, dado que la tercera Decisión de modificación era invalida, el Consejo no podía basarse en el artículo 215 TUE, apartado 2, para adoptar el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo de 5 de marzo de 2014.

2.

Segundo motivo, en apoyo del recurso de anulación, basado en la vulneración de los derechos del demandante con arreglo al artículo 6, en relación con los artículos 2 TUE y 3 TUE, y a los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debida a la asunción del Consejo de que los procedimientos judiciales en Ucrania respetaban los derechos humanos fundamentales.

3.

Tercer motivo, en apoyo del recurso de anulación, basado en que el Consejo incurrió en errores manifiestos de apreciación al considerar que se cumplió el criterio para incluir en la lista al demandante del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119/PESC del Consejo de 5 de marzo de 2014 (en su versión modificada) y del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo de 5 de marzo de 2014 (en su versión modificada).

4.

Cuarto motivo, en apoyo del recurso de anulación, basado en que el Consejo vulneró el derecho de defensa del demandante y el derecho a una buena administración y a la tutela judicial efectiva. En particular, según el demandante, el Consejo no examinó detallada e imparcialmente si las supuestas razones que justificaban que se le volviese a incluir en la lista estaban bien fundadas a la luz de las observaciones hechas por el demandante con anterioridad a su nueva inclusión en la lista.

5.

Quinto motivo, en apoyo del recurso de anulación, basado en que el Consejo vulneró, sin justificación ni proporción, los derechos fundamentales del demandante, incluido su derecho a la protección de su propiedad y de su honor. Según el demandante el impacto de las medidas impugnadas es muy grande para su propiedad y su honor a nivel mundial. El Consejo no ha demostrado que la congelación de sus bienes y recurso económicos guarde relación con un objetivo legítimo o esté justificada por tal objetivo y aún menos que sea proporcionada con respecto a ese objetivo.

6.

Sexto motivo, en apoyo de la pretensión de ilegalidad, basada en que si, contrariamente a los argumentos invocados en el tercer motivo, el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119/PESC del Consejo de 5 de marzo de 2014 (en su versión modificada) y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo de 5 de marzo de 2014 (en su versión modificada) han de interpretarse como que comprenden a) cualquier investigación llevada a cabo por las autoridades ucranianas con independencia de que exista o no alguna decisión o procedimiento judicial que le de base o que la controle o supervise; y/o b) cualquier «abuso de un cargo público con el fin de obtener una ventaja injustificada» con independencia de que exista alguna alegación de apropiación indebida de fondos estatales, el criterio de inclusión en la lista, habida cuenta de la arbitraria amplitud y arbitrario alcance a que daría lugar una interpretación tan amplía, carecería de una base legal adecuada y/o sería desproporcionado con respecto a los objetivos del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119/PESC del Consejo de 5 de marzo de 2014 y del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 4 208/2014 de 5 de marzo de 2014. En consecuencia, las disposiciones serían ilegales.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/50


Recurso interpuesto el 17 de mayo de 2016 — Stavytskyi/Consejo

(Asunto T-242/16)

(2016/C 270/57)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Edward Stavytskyi (Bélgica) (representantes: J. Grayston, Solicitor, P. Gjørtler, G. Pandey y D. Rovetta, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión (PESC) 2016/318, de 4 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, así como el Reglamento de Ejecución (EU) 2016/311 del Consejo, de 4 de marzo de 2016, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania.

Condene al Consejo a cargar con las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en la ilegalidad de que adolece la inclusión en la lista, pues fue modificada con el fin de permitir tal inclusión por el mero hecho de estar incurso en un procedimiento penal, sin ninguna exigencia de respaldo judicial.

2.

Segundo motivo, basado en que el Consejo ofreció una motivación insuficiente y estereotipada, al limitarse a copiar el texto de la normativa sobre la inclusión en la lista.

3.

Tercer motivo, basado en que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación, ya que carecía de base fáctica suficientemente sólida para incluir al demandante en la lista por el hecho de estar incurso, en Ucrania, en un procedimiento penal por apropiación indebida de fondos o de activos públicos.

4.

Cuarto motivo, basado en que las medidas adoptadas por el Consejo no constituyen, respecto del demandante, medidas de política exterior, sino de cooperación internacional en procedimientos penales, por lo que fueron adoptadas sobre una base jurídica incorrecta.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/51


Recurso interpuesto el 13 de mayo de 2016 — Trasta Komercbanka y otros/BCE

(Asunto T-247/16)

(2016/C 270/58)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Trasta Komercbanka AS (Riga, Letonia) y otros seis (representantes: O. Behrends, L. Feddern y M. Kirchner, abogados)

Demandada: Banco Central Europeo

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de 3 de marzo de 2016 del BCE por la que se retiraba la licencia bancaria a Trasta Komercbanka AS.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso la parte demandante invoca seis motivos.

1.

Primer motivo, basado en que el BCE no analizó ni realizó una apreciación minuciosa e imparcial de todas las cuestiones de hecho, incluido, a mero título de ejemplo, que el BCE no dio una respuesta adecuada a las inexactitudes de los datos y documentos presentados por la autoridad regulatoria letona.

2.

Segundo motivo, basado en que el BCE violó el principio de proporcionalidad al pasar por alto la existencia de medidas alternativas.

3.

Tercer motivo, basado en que el BCE violó el principio de igualdad de trato.

4.

Cuarto motivo, basado en que el BCE infringió el artículo 19 y el considerando 75 del Reglamento del MUS (1) e incurrió en desviación de poder.

5.

Quinto motivo, basado en que el BCE violó el principio de protección de la confianza legítima y el principio de seguridad jurídica.

6.

Sexto motivo, basado en que el BCE vulneró formalidades de procedimiento, incluidos el derecho a ser oído, el derecho de acceso al expediente, el derecho a que se motive la resolución de modo suficiente, el artículo 83, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS (2) y el derecho a un procedimiento administrativo equitativo.


(1)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63).

(2)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17, DO 2014, L 141, p. 1)


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/52


Recurso interpuesto el 19 de mayo de 2016 — Walfood/EUIPO — Romanov Holding (CHATKA)

(Asunto T-248/16)

(2016/C 270/59)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

Partes

Demandante: Walfood SA (Luxemburgo, Luxemburgo) (representante: E. Cornu, abogado)

Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Romanov Holding, S.L. (La Moraleja, Madrid)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: Parte demandante

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye el elemento denominativo «CHATKA» — Marca de la Unión n.o 943670

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 21 de marzo de 2016 en el asunto R 150/2015-5

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivo invocado

Infracción del artículo 57, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 207/2009.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/52


Recurso interpuesto el 25 de mayo de 2016 — Portugal/Comisión

(Asunto T-261/16)

(2016/C 270/60)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: República Portuguesa (representantes: L. Inez Fernandes, M. Figueiredo, P. Estêvão y J. Saraiva de Almeida, agentes)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de Ejecución (UE) 2016/417 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 75, p. 16), en la medida en que excluyó de la financiación un importe de 385 762,22 euros, por gastos declarados por Portugal en el marco de la Medida de Ayuda Específica establecida con arreglo al artículo 68 del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, en los ejercicios contables de los años 2011, 2012 y 2013.

Condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.o 1122/2009 de la Comisión — Observancia por las autoridades portuguesas de todas las normas relativas a los controles del «pago suplementario por cabeza equivalente de vaca lechera», en el ámbito de la Ayuda Específica establecida por el Gobierno portugués con arreglo al artículo 86 del Reglamento n.o 73/2009.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.o 1290/2005 del Consejo, por no reunirse los requisitos establecidos por la Comisión en las directrices uniformes incluidas en el documento n.o VI/5330/97, para la aplicación de una corrección financiera a tanto alzado del 2 %.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/53


Recurso interpuesto el 25 de mayo de 2016 — Grecia/Comisión

(Asunto T-272/16)

(2016/C 270/61)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: República Helénica (representantes: G. Κanellopoulos, Ο. Tsirkinidou, Α. Vasilopoulou y D. Ntourntoureka)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de Ejecución (UE) 2016/417 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), notificada con el número C(2016) 1509 y publicada en el Diario Oficial de la UE L 75 de 22.3.2016, p. 16:

a)

por la parte en que excluye de la financiación de la Unión Europea gastos por un importe de 166 797 866,22 euros efectuados con cargo a ayudas directas disociadas para los años de solicitud 2012 y 2013 y más precisamente se aplican: 1) una corrección financiera a tanto alzado del 25 % en relación con el año 2012 y 2) una corrección financiera a tanto alzado y puntual en relación con el año 2013;

b)

por la parte que excluye de la financiación de la Unión Europea gastos por un importe de 3 880 460,50 euros efectuados con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), ejes 1+3 — medidas orientadas a la inversión (2007-2013) y más concretamente: 1) una corrección financiera a tanto alzado del 5 % en relación con los ejercicios 2010 a 2013 respecto a la medida 125 y 2) una corrección financiera puntual en relación con los ejercicios 2011 a 2013;

c)

por la parte en que no ha sido plenamente ejecutada la sentencia irrevocable del Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T-107/14, a falta de un reembolso inmediato de la cantidad de 29 366 975,06 euros a la República Helénica.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca ocho motivos.

Más concretamente, en cuanto a la corrección financiera de un importe total de 166 797 866,22 euros aplicada a los gastos efectuados como consecuencia de las ayudas directas disociadas para los años se solicitud 2012 y 2013, la República Helénica alega tres motivos de anulación.

El primer motivo se refiere a la corrección aplicada con respecto al año de solicitud 2012 se basa en la interpretación y aplicación erróneas del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 796/2004 (1) [y del artículo 2, letra c), del Reglamento n.o 1120/2009]. (2)

El segundo motivo que hace referencia asimismo a la corrección aplicada con respecto al año de solicitud 2012 se basa en la interpretación y en la aplicación erróneas de las directrices (documento VI/5330/97), en lo tocante a los requisitos que deben concurrir para la aplicación de una corrección a tanto alzado del 25 % para el año 2012 y, más concretamente, en que la Comisión ha excedido los límites de su facultad de apreciación y, al mismo tiempo, ha violado el principio de proporcionalidad (primera parte) y en el cálculo erróneo de la corrección financiera (segunda parte).

El tercer motivo que se refiere a la corrección aplicada con respecto al año de solicitud 2013 se basa en el carácter ilegal y abusivo de dicha corrección, en sus motivos contradictorios, en la interpretación y aplicación erróneas de las directrices (documento VI/5330/97) en las que se apoya y en la vulneración de los principios de buena administración, de proporcionalidad y de non bis in idem y en la vulneración del derecho de defensa de la demandante.

Además, por lo que se refiere a la corrección financiera en el sector del desarrollo rural (Feader), ejes 1+3 — medidas orientadas a la inversión (2007-2013), se invocan cuatro motivos de anulación.

Los motivos cuarto y quinto relativos a la corrección aplicada en relación con la medida 125, se basan en la inexistencia de fundamento jurídico y de motivación y en un error de Derecho, en la medida en que la autoridad de gestión ejerció sus competencias legítima y plenamente (cuarto motivo), y la corrección financiera a tanto alzado del 5 % para los gastos efectuados en relación con el ejercicio financiero 2010, por un importe de 506 480,19 euros, se aplicó infringiendo al artículo 31 del Reglamento n.o 1290/2005, (3) dado que éstas fueron efectuadas más de veinticuatro meses antes de la comunicación escrita de la Comisión a los Estados miembros de los resultados de las verificaciones.

El sexto motivo, relativo a la corrección aplicada en relación con la medida 121 se basa en el carácter ilegal de la Decisión, toda vez que la corrección aplicada y el método de cálculo empleado a tal fin por aplicación analógica del artículo 63 del Reglamento n.o 809/2014 (4) son contrarios al artículo 31 del Reglamento n.o 1290/2005 y a las directrices (documento VI/5330/97 de la Comisión), y conducen a resultados desproporcionados respecto a las deficiencias señaladas. Con carácter subsidiario, en relación a esta misma medida, el séptimo motivo invocado a efectos del recurso se basa en la falta de fundamento jurídico y de motivación de la decisión impugnada y en la violación de las directrices (documento VI/5330/97 de la Comisión).

El octavo motivo de anulación se basa en la violación del artículo 266 TFUE relativo a la obligación que incumbe a la Comisión de adoptar todas las medidas que requiera la ejecución de la sentencia del Tribunal General, toda vez que ésta no ha reembolsado a la República Helénica la cantidad de 29 366 975,06 euros de conformidad con la sentencia Tribunal General en el asunto T-107/14, y en la violación de los principios de buena administración, de seguridad jurídica y de cooperación leal entre la Comisión y los Estados miembros.


(1)  Reglamento (CE) n.o 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 141, p. 18).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1120/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 316, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227, p. 69).


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/55


Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2016 — Sun Media/EUIPO — Meta4 Spain (METAPORN)

(Asunto T-273/16)

(2016/C 270/62)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Sun Media Ltd (Hong Kong Central, Hong-Kong Región Administrativa Especial de China) (representante: A. Schnider, abogado)

Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Meta4 Spain, SA (Las Rozas, Madrid)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: Parte demandante

Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «METAPORN» — Solicitud de registro n.o 11819281

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 3 de marzo de 2016 en los asuntos acumulados R 653/2015-2 y R 674/2015-2

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Disponga que la EUIPO y, en caso de que presente observaciones escritas, la otra parte en el procedimiento ante la EUIPO, cargarán con sus propias costas y que las condene a cargar con las costas causadas por la parte demandante en el procedimiento ante el Tribunal General y en el recurso ante la EUIPO.

Motivos invocados

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.

Infracción de los artículos 75 y ss. del Reglamento n.o 207/2009.

Incumplimiento de la obligación de la EUIPO de ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión Europea.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/56


Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2016 — Saleh Thabet/Consejo

(Asunto T-274/16)

(2016/C 270/63)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Suzanne Saleh Thabet (El Cairo, Egipto) (representantes: B. Kennelly y J. Pobjoy, Barristers, y G. Martin y M. Rushton, Solicitors)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule en lo que a la demandante se refiere la Decisión (PESC) 2016/411 del Consejo, de 18 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO 2016, L 74, p. 40).

Declare inaplicables en lo que a la demandante se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO 2011, L 76, p. 63) y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 270/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO 2011, L 76, p. 4) y, en consecuencia, anule la Decisión (PESC) 2016/411 en lo que concierne a la demandante.

Condene al Consejo a cargar con las costas en que haya incurrido la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

1.

Primer motivo, basado en que el Consejo no ha proporcionado una base jurídica adecuada para el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172/PESC (en lo sucesivo, «Decisión») ni para el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 270/2011 (en lo sucesivo, «Reglamento»). Según la demandante no se ha aportado la prueba de que el Consejo haya controlado la base jurídica del artículo 1, apartado 1, de la Decisión al adoptar la Decisión impugnada, a pesar de que el artículo 5 de la Decisión impone expresamente tal obligación. A su parecer, el hecho de que el artículo 1, apartado 1, pudiera haber tenido una base jurídica válida cuando fue adoptado inicialmente el 21 de marzo de 2011 no confiere a dicha disposición una base jurídica que siga siendo válida en 2016 o más allá.

2.

Segundo motivo, basado en que la presunción del Consejo de que los procedimiento jurisdiccionales en Egipto son conformes a los derechos humanos fundamentales vulnera los derechos que el artículo 6 TUE, en relación con los artículos 2 TUE y 3 TUE, y con los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, confiere a la demandante.

3.

Tercer motivo, basado en que el Consejo incurrió en errores manifiestos de apreciación al considerar que concurría el criterio para incluir a la demandante en la lista establecido en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión, y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento.

4.

Cuarto motivo, basado en que el Consejo no motivó adecuadamente su decisión de volver a designar a la demandante.

5.

Quinto motivo, basado en que el Consejo vulneró el derecho de defensa y los derechos a una buena administración y a la tutela judicial efectiva de la demandante. En particular, la demandante aduce que el Consejo no examinó con atención e imparcialidad si las supuestas razones para justificar la nueva designación eran fundadas, atendiendo a las alegaciones expuestas por la demandante antes de ésta.

6.

Sexto motivo, basado en que el Consejo infringió sin justificación y de modo no proporcionado los derechos fundamentales de la demandante, incluidos los derechos a la protección de su propiedad y de su reputación. Según la demandante, la Decisión (PESC) 2016/411 del Consejo afecta en gran medida a la demandante, tanto en lo que respecta a su propiedad, como a su reputación mundial. A su parecer, el Consejo no demostró que la congelación de los capitales y los recursos económicos de la demandante se relacionara con, o se justificara por, un objetivo legítimo, y aún menos que fuera proporcionada a ese objetivo.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/57


Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2016 — Mubarak y otros/Consejo

(Asunto T-275/16)

(2016/C 270/64)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Gamal Mohamed Hosni Elsayed Mubarak (El Cairo, Egipto), Alaa Mohamed Hosni Elsayed Mubarak (El Cairo), Heidy Mahmoud Magdy Hussein Rasekh (El Cairo), Khadiga Mahmoud El Gammal (El Cairo) (representantes: B. Kennelly y J. Pobjoy, Barristers, y G. Martin y M. Rushton, Solicitors)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

Los demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule en lo que a los demandantes se refiere la Decisión (PESC) 2016/411 del Consejo, de 18 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO 2016, L 74, p. 40).

Declare inaplicables en lo que a los demandantes se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO 2011, L 76, p. 63) y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 270/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO 2011, L 76, p. 4) y, en consecuencia, anule la Decisión (PESC) 2016/411 en lo que a los demandantes se refiere.

Condene al Consejo a cargar con las costas en que hayan incurrido los demandantes.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, los demandantes invocan seis motivos.

1.

Primer motivo, basado en que el Consejo no ha proporcionado una base jurídica adecuada para el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172/PESC (en lo sucesivo, «Decisión») ni para el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 270/2011 (en lo sucesivo, «Reglamento»). Según los demandantes no se ha aportado la prueba de que el Consejo haya controlado la base jurídica del artículo 1, apartado 1, de la Decisión al adoptar la Decisión (PESC) 2016/411 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), a pesar de que el artículo 5 de la Decisión impone expresamente tal obligación. A su parecer, el hecho de que el artículo 1, apartado 1, pudiera haber tenido una base jurídica válida cuando fue adoptado inicialmente el 21 de marzo de 2011 no confiere a dicha disposición una base jurídica que siga siendo válida en 2016 o más allá.

2.

Segundo motivo, basado en que la presunción del Consejo de que los procedimiento jurisdiccionales en Egipto son conformes a los derechos humanos fundamentales vulnera los derechos que el artículo 6 TUE, en relación con los artículos 2 TUE y 3 TUE, y con los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, confieren a los demandantes.

3.

Tercer motivo, basado en que el Consejo incurrió en errores manifiestos de apreciación al considerar que concurría el criterio para incluir a los demandantes en la lista establecido en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión, y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento.

4.

Cuarto motivo, basado en que el Consejo no motivó adecuadamente su decisión de volver a designar a los demandantes.

5.

Quinto motivo, basado en que el Consejo vulneró el derecho de defensa y los derechos a una buena administración y a la tutela judicial efectiva de los demandantes. En particular, los demandantes aducen que el Consejo no examinó con atención e imparcialidad si las supuestas razones para justificar la nueva designación eran fundadas, atendiendo a las alegaciones expuestas por los demandantes antes de ésta.

6.

Sexto motivo, basado en que el Consejo infringió sin justificación y de modo no proporcionado los derechos fundamentales de los demandantes, incluidos los derechos a la protección de su propiedad y de su reputación. Según afirman, Decisión impugnada afecta en gran medida a los demandantes, tanto en lo que respecta a su propiedad, como a su reputación mundial. A su parecer, el Consejo no demostró que la congelación de los capitales y los recursos económicos de los demandantes se relacionara con, o se justificara por un objetivo legítimo, y aún menos que fuera proporcionada a ese objetivo.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/58


Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2016 — Inpost Paczkomaty/Comisión

(Asunto T-282/16)

(2016/C 270/65)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Inpost Paczkomaty sp. z o.o. (Cracovia, Polonia) [representante: T. Proć, abogado (radca prawny)]

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión (UE) C(2015) 8236 de la Comisión Europea, de 26 de noviembre de 2015, relativa a la ayuda de Estado SA.38869 (2014/N) que Polonia desea conceder a su servicio de Correos como compensación por los costes netos en que incurrió éste durante los años 2013 a 2015 en el contexto de la obligación de la prestación del servicio universal.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, error de apreciación sobre el cumplimiento de los requisitos del número 19 (apartado 2.6) del Marco [de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011)], violación de los principios de contratación pública que se recogen en el TFUE e interpretación errónea del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO 1998, L 15, p. 14; en lo sucesivo, «Directiva postal»).

Los métodos aplicados por los Estados miembros para financiar la prestación del servicio universal deben estar en consonancia tanto con los principios de no discriminación, transparencia e igualdad de trato (incluida la selección del prestatario del servicio postal universal en un marco de competencia) que se derivan de las disposiciones del TFUE en materia de libertades del mercado interior como con el artículo 106 TFUE, apartado 2, lo cual no ha sucedido en el presente asunto.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, y error de apreciación sobre el cumplimiento de los requisitos de los números 14 (apartado 2.2) y 60 (apartado 2.10) del Marco [de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011)]

La Comisión Europea llegó erróneamente a la conclusión de que incluso la obligación de prestación de servicios públicos que se había trasladado al servicio de Correos polaco se corresponde con los requisitos previstos en la Directiva postal y que, por ello, a la hora de realizar una evaluación rigurosa de la necesidad de que se preste un servicio público no es necesario proceder a una consulta pública o hacer uso de otros medios apropiados para tener en cuenta los intereses de los usuarios y de los prestatarios.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, error de apreciación sobre el cumplimiento de los requisitos del número 52 (apartado 2.9) del Marco [de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011)] e infracción del artículo 7, apartados 1, 3 y 5, de la Directiva postal

La Comisión Europea llegó erróneamente a la conclusión de que el Fondo de Compensación cumple con el requisito de no incurrir en discriminación por lo que respecta al importe máximo único del 2 % de los ingresos del oferente del servicio universal o servicios análogos; dicho porcentaje de la aportación obligatoria que corresponde realizar a los oferentes es única para todos los operadores del mercado, lo cual es discriminatorio, ya que la situación de los oferentes del servicio universal y la de los oferentes de servicios análogos no es la misma.

4.

Cuarto motivo, basado en infracción del artículo 7, apartado 1, de la Directiva postal, porque la Comisión Europea acepta que los costes del servicio universal se financien mediante una pluralidad de derechos exclusivos y especiales que se concedieron al servicio de Correos polaco

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva postal prevé que los Estados miembros dejarán de conceder derechos exclusivos o especiales para el establecimiento o la prestación de servicios postales y que no mantendrán los existentes. Al mismo tiempo, la Comisión acepta que al servicio de Correos polaco se le concedieron derechos exclusivos y especiales en el contexto de la prestación por su parte del servicio universal.

5.

Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 102 TFUE, en relación con el artículo 106 TFUE, apartado 1

El volumen desproporcionadamente elevado de la aportación obligatoria al Fondo de Compensación dará lugar a una «exclusión, contraria a la competencia,» en el mercado postal.

6.

Sexto motivo, basado en la infracción de los artículos 16 y 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos de la Unión Europea

La Decisión que se impugna confirma un sistema de ayudas de Estado (régimen de ayudas de Estado) cuyos resultados son una injerencia desproporcionada en el derecho de propiedad de la demandante y una restricción desproporcionada de su libertad empresarial.

7.

Séptimo motivo, basado en el incumplimiento de requisitos sustanciales de forma y de la obligación de motivación recogida en el artículo 296 TFUE

La Comisión no fijó los hechos adecuadamente y basó su Decisión en un número importante de errores de hecho. Además, con ello, la Comisión incurrió en un error de motivación, porque, apartándose de su propia práctica, no consideró que la falta de una convocatoria de licitación constituyera un elemento de cargo por lo que respecta a las repercusiones para la competencia.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/60


Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2016 — Inpost/Comisión

(Asunto T-283/16)

(2016/C 270/66)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Inpost S.A. (Cracovia, Polonia) [representante: W. Knopkiewicz, abogado (radca prawny)]

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión (UE) C(2015) 8236 de la Comisión Europea, de 26 de noviembre de 2015, relativa a la ayuda de Estado SA.38869 (2014/N) que Polonia desea conceder a su servicio de Correos como compensación por los costes netos en que incurrió éste durante los años 2013 a 2015 en el contexto de la obligación de la prestación del servicio universal.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, error de apreciación sobre el cumplimiento de los requisitos del número 19 (apartado 2.6) del Marco [de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011)], violación de los principios de contratación pública que se recogen en el TFUE e interpretación errónea del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO 1998, L 15, p. 14; en lo sucesivo, «Directiva postal»).

Los métodos aplicados por los Estados miembros para financiar la prestación del servicio universal deben estar en consonancia tanto con los principios de no discriminación, transparencia e igualdad de trato (incluida la selección del prestatario del servicio postal universal en un marco de competencia) que se derivan de las disposiciones del TFUE en materia de libertades del mercado interior como con el artículo 106 TFUE, apartado 2, lo cual no ha sucedido en el presente asunto.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, y error de apreciación sobre el cumplimiento de los requisitos de los números 14 (apartado 2.2) y 60 (apartado 2.10) del Marco [de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011)]

La Comisión Europea llegó erróneamente a la conclusión de que incluso la obligación de prestación de servicios públicos que se había trasladado al servicio de Correos polaco se corresponde con los requisitos previstos en la Directiva postal y que, por ello, a la hora de realizar una evaluación rigurosa de la necesidad de que se preste un servicio público no es necesario proceder a una consulta pública o hacer uso de otros medios apropiados para tener en cuenta los intereses de los usuarios y de los prestatarios.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, error de apreciación sobre el cumplimiento de los requisitos del número 52 (apartado 2.9) del Marco [de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011)] e infracción del artículo 7, apartados 1, 3 y 5, de la Directiva postal

La Comisión Europea llegó erróneamente a la conclusión de que el Fondo de Compensación cumple con el requisito de no incurrir en discriminación por lo que respecta al importe máximo único del 2 % de los ingresos del oferente del servicio universal o servicios análogos; dicho porcentaje de la aportación obligatoria que corresponde realizar a los oferentes es única para todos los operadores del mercado, lo cual es discriminatorio, ya que la situación de los oferentes del servicio universal y la de los oferentes de servicios análogos no es la misma.

4.

Cuarto motivo, basado en infracción del artículo 7, apartado 1, de la Directiva postal, porque la Comisión Europea acepta que los costes del servicio universal se financien mediante una pluralidad de derechos exclusivos y especiales que se concedieron al servicio de Correos polaco

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva postal prevé que los Estados miembros dejarán de conceder derechos exclusivos o especiales para el establecimiento o la prestación de servicios postales y que no mantendrán los existentes. Al mismo tiempo, la Comisión acepta que al servicio de Correos polaco se le concedieron derechos exclusivos y especiales en el contexto de la prestación por su parte del servicio universal.

5.

Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 102 TFUE, en relación con el artículo 106 TFUE, apartado 1

El volumen desproporcionadamente elevado de la aportación obligatoria al Fondo de Compensación dará lugar a una «exclusión, contraria a la competencia,» en el mercado postal.

6.

Sexto motivo, basado en la infracción de los artículos 16 y 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos de la Unión Europea

La Decisión que se impugna confirma un sistema de ayudas de Estado (régimen de ayudas de Estado) cuyos resultados son una injerencia desproporcionada en el derecho de propiedad de la demandante y una restricción desproporcionada de su libertad empresarial.

7.

Séptimo motivo, basado en el incumplimiento de requisitos sustanciales de forma y de la obligación de motivación recogida en el artículo 296 TFUE

La Comisión no fijó los hechos adecuadamente y basó su Decisión en un número importante de errores de hecho. Además, con ello, la Comisión incurrió en un error de motivación, porque, apartándose de su propia práctica, no consideró que la falta de una convocatoria de licitación constituyera un elemento de cargo por lo que respecta a las repercusiones para la competencia.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/61


Recurso interpuesto el 23 de mayo de 2016 — Gulli/EUIPO — Laverana (Lybera)

(Asunto T-284/16)

(2016/C 270/67)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Diego Gulli (Génova, Italia) (representantes: M. Andreolini y F. Andreolini, abogados)

Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Laverana GmbH & Co.KG (Wennigsen, Alemania)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: Parte demandante

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye el elemento denominativo «Lybera» — Solicitud de registro n.o 12155743

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 17 de marzo de 2016 en el asunto R 3219/2014-5

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivo invocado

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/62


Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2016 — Bélgica/Comisión

(Asunto T-287/16)

(2016/C 270/68)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Reino de Bélgica (representantes: J.-C. Halleux y M. Jacobs, agentes, asistidos por É. Grégoire y J. Mariani, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Con carácter principal, anule la Decisión de Ejecución (UE) 2016/417 de 17 de marzo de 2016, en la medida en que excluye de la financiación de la Unión Europea respecto al reino de Bélgica un importe de 9 601 619,00 euros (partida presupuestaria 6701).

Con carácter subsidiario, anule parcialmente dicha Decisión de excluir de financiación comunitaria el importe de 4 106 470,02 euros de los que ya disfrutó el FEAGA con anterioridad.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 31, apartado 1, y del artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO 2005, L 209, p. 1), debido a que la Comisión no demostró que el gasto efectuado por el organismo pagador belga no es conforme con el Derecho comunitario y que la falta de recuperación o la irregularidad tiene origen en una irregularidad o una negligencia imputable al Bureau d’intervention et de restitution belge (BIRB).

2.

Segundo motivo, alegado con carácter subsidiario, basado en la vulneración del artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.o 1290/2005 y del principio de proporcionalidad debido a que el importe excluido no corresponde a la importancia de la no conformidad apreciada y que no tuvo en cuenta el perjuicio causado a la Unión Europea.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/63


Recurso interpuesto el 3 de junio de 2016 — Inox Mare/Comisión

(Asunto T-289/16)

(2016/C 270/69)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Inox Mare Srl (Rimini, Italia) (representante: R. Holzeisen, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el Informe Final OF/2013/0086/B1 THOR (2015) 40189, de 26 de noviembre de 2015, habida cuenta de las graves ilegalidades de que adolece.

En consecuencia, anule la Recomendación sobre las medidas que deben adoptarse a raíz de la investigación de la OLAF THOR (2015) 4257, de 9 de diciembre de 2015.

Condene a la parte contraria a pagar las costas y los gastos del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso va dirigido contra los actos impugnados, en la medida en que constatan que durante un determinado número de años la recurrente eludió el pago de derechos de aduana y de derechos antidumping. A este respecto, la demandante afirma que importó cantidades ingentes de productos de fijación de acero inoxidable, confiando en la corrección de lo certificado en conjunto por las autoridades aduaneras filipinas en relación con el origen filipino de los productos suministrados por dos sociedades filipinas hasta el momento en que tuvo conocimiento de que la Unión Europea había incoado un procedimiento antielusión contra Filipinas, fundado en la sospecha de que los bienes mencionados en realidad eran de origen taiwanés y que, por tanto, habían sido expedidos desde Taiwán a través de Filipinas a la Unión Europea.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, de naturaleza prejudicial, basado en la impugnabilidad de los actos objeto del recurso con arreglo al artículo 263 TFUE.

A este respecto, se alega que los actos impugnados, a pesar de que su nomen iuris pueda hacer presumir lo contrario, son sustancialmente vinculantes para las autoridades aduanera italianas y producen efectos jurídicos directos que vulneran los intereses y los derechos personales y efectivos de la demandante, modificando su situación jurídica, habida cuenta de (1) la naturaleza de «Recursos propios de la Unión» de los derechos de aduana y de las subsiguientes obligaciones de los Estados miembros, a los que únicamente compete la recaudación de tales derechos, (2) la naturaleza de la OLAF, de órgano de investigación administrativa que sustituye a la Comisión Europea en las investigaciones externas, (3) el papel de la Comisión Europea, en cuanto institución con funciones ejecutivas a efectos de la aplicación del Código Aduanero de la Unión Europea.

En este contexto jurídico, negar la impugnabilidad directa con arreglo al artículo 263 TFUE de los actos de la OLAF recurridos por la demandante implicaría negar su derecho fundamental al ejercicio efectivo del recurso y, en consecuencia, la infracción del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 13 CEDU.

2.

Segundo motivo, basado en los vicios de legalidad de los actos impugnados.

A este respecto, se alega que el Informe Final OF/2013/0086/B1 — THOR (2015) 40189 no contiene algunos de los elementos fundamentales de carácter imperativo previstos por el legislador en el Reglamento (UE, EURATOM) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, (1) de lo que resulta su radical ilegalidad y su absoluta ineficacia probatoria.

Se aduce que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios de legalidad: la omisión de las indicaciones relativas a las garantías procedimentales, a las personas interesadas en la investigación, a la audición de los representantes legales de la demandante y a la necesaria calificación jurídica previa; la exclusión inmotivada y contradictoria de responsabilidad de las autoridades competentes; el incumplimiento por parte de la OLAF de la obligación de llevar a cabo sus investigaciones de modo objetivo e imparcial y respetando el principio de presunción de inocencia y la existencia de indicaciones erróneas en el Informe Final a causa de una instrucción deficiente.

Como consecuencia de las ilegalidades expuestas, la recomendación remitida por la Dirección General de la OLAF a la Agenzia delle Dogane e dei Monopoli della Repubblica italiana a efectos de que adopte las medidas necesarias para la recaudación de los derechos de aduana de la demandante carece de todo fundamento jurídico y, por tanto, es ilegal.


(1)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO 2013 L 248, pág. 1).


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/64


Recurso interpuesto el 7 de junio de 2016 — Fruits de Ponent/Comisión

(Asunto T-290/16)

(2016/C 270/70)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Fruits de Ponent, SCCL (Alcarràs, España) (representantes: M. Roca Junyent, J. Mier Albert, R. Vallina Hoset, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Condene a la Comisión Europea a reparar el daño sufrido por Escarp. S.C.P., Agropecuaria Sebcar, S.L. y Rusfal 2000, S.L., como consecuencia de sus acciones y omisiones en relación con las perturbaciones que sufrieron los mercados de melocotones y nectarinas durante la campaña de 2014 y, en particular por la adopción del Reglamento Delegado (UE) no 913/2014 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) no 932/2014.

Condene a la Comisión Europea a abonar:

A Escarp, S.C.P., una cantidad de 121 085,11 euros, más los intereses compensatorios y de demora correspondientes.

A Agropecuaria Sebcar, S.L., una cantidad de 162 540,46 euros, más los intereses compensatorios y de demora correspondientes.

A Rusfal 2000, S.L., una cantidad de 28 808,99 euros, más los intereses compensatorios y de demora correspondientes.

Condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

La presente demanda tiene por objeto la reparación del perjuicio supuestamente sufrido a causa de las acciones y omisiones de la Comisión Europea ante las perturbaciones que sufrieron los mercados de melocotones y nectarinas durante la campaña de 2014 y, en particular, pero no exclusivamente, por la adopción de los Reglamentos Delegados (UE) no 913/2014 (1) y no 932/2014 (2).

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca un único motivo, en el que se alega que se cumplen las condiciones impuestas por la jurisprudencia comunitaria para reconocer el derecho a reparación en sede de responsabilidad extracontractual de la Unión Europea.

A este respecto se alega, en primer lugar, que mediantes sus acciones y omisiones la Comisión ha cometido una violación suficientemente caracterizada de normas que tienen por objeto conferir derechos a los particulares, como son el principio del deber de diligencia, los principios de asistencia y protección, el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en última instancia el principio de interdicción de la arbitrariedad.

Ello es así en la medida en que, al adoptar medidas para evitar las perturbaciones de los mercados de melocotones y nectarinas en el verano de 2014, la Comisión:

Adoptó un mecanismo de crisis que ella misma había considerado previamente inadecuado e ineficaz, al no ser utilizado por las organizaciones de productores, por ser éstas demasiado pequeñas y carecer de medios para utilizarlo.

No recabó información sobre el mercado.

Actuó sin recabar datos adecuados, en relación con las medidas de retirada.

Intervino tardíamente.

Por otra parte, prosigue la demandante, las medidas de retirada cofinanciada de productos, de promoción y de distribución gratuita eran objetivamente inadecuadas.

Se alega igualmente que la Comisión infringió el deber de motivación.

En segundo lugar, se afirma que las tres sociedades afectadas sufrieron un perjuicio real y cierto, que además es cuantificable.

Por último, existe un vínculo causal entre dicho perjuicio y la actuación ilegal de la Comisión.


(1)  Reglamento Delegado (UE) no 913/2014 de la Comisión, de 21 de agosto de 2014, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de melocotones y nectarinas (DO L 248 2014, p. 1)

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 932/2014 de la Comisión, de 29 de agosto de 2014, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas y modifica el Reglamento Delegado (UE) no 913/2014 (DO 2014 L 259, p. 2).


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/66


Recurso interpuesto el 13 de junio de 2016 — East West Consulting/Comisión

(Asunto T-298/16)

(2016/C 270/71)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: East West Consulting SPRL (Nandrin, Bélgica) (representantes: L. Levi y A. Tymen, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare la admisibilidad del presente recurso y lo estime.

En consecuencia,

Declare que la Comisión Europea incurrió en responsabilidad extracontractual.

Condene a la parte demandada a indemnizar el perjuicio sufrido por la parte demandante, evaluado en 496 000 euros, sin perjuicio de que esta cantidad pueda incrementarse.

En todo caso, condene a la parte demandada a cargar con la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en violaciones suficientemente caracterizadas de normas jurídicas que la Comisión supuestamente cometió, al haber activado, sobre la base de la Decisión 2008/969/CE, Euratom de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas (DO 2008, L 344, p. 125), la alerta «W3b» contra la parte demandante en el sistema de alerta rápida (SAP), a raíz de una investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) que identificó el nivel de riesgo asociado a la parte demandante como adjudicataria del contrato público de servicios relativo a un proyecto para intensificar la lucha contra el trabajo no declarado en la antigua República Yugoslava de Macedonia. Este motivo se articula en cinco partes:

Primera parte, basada en que la Decisión de alerta de la parte demandante en el SAP (en lo sucesivo, la «Decisión SAP») es ilegal, en la medida en que carece de base legal e infringe el artículo 5 TUE y el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segunda parte, basada en la ilegalidad de la Decisión SAP por violar el principio de seguridad jurídica en lo que atañe a los requisitos relativos a la alarma «W3b».

Tercera parte, basada en que la Decisión SAP es ilegal al resultar de violaciones del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del principio de buena administración, del derecho de defensa y del derecho fundamental a ser oído, así como de la obligación de motivación.

Cuarta parte, invocada con carácter subsidiario y basada en que la Comisión violó la Decisión SAP, la obligación de motivación consagrada por el artículo 41 de la Carta, el deber de diligencia y el principio de proporcionalidad.

Quinta parte, basada en la irregularidad del motivo por el que la Comisión denegó su acuerdo, al no haber respetado el pliego de condiciones.

2.

Segundo motivo, basado en el perjuicio sufrido por la parte demandante y en la relación de causalidad entre el comportamiento ilegal de la Comisión y dicho perjuicio.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/67


Auto del Tribunal General de 6 de junio de 2016 — Miejskie Przedsiębiorstwo Energetyki Cieplnej/ECHA

(Asunto T-560/12) (1)

(2016/C 270/72)

Lengua de procedimiento: polaco

El Presidente de la Sala Sexta ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 79 de 16.3.2013.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/67


Auto del Tribunal General de 1 de junio de 2016 — Laboratoire Nuxe/EUIPO — NYX, Los Angeles (NYX)

(Asunto T-537/14) (1)

(2016/C 270/73)

Lengua de procedimiento: inglés

El Presidente de la Sala Séptima ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 329 de 22.9.2014.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/67


Auto del Tribunal General de 31 de mayo de 2016 — Laboratorios Thea/EUIPO — Sebapharma (Sebacur)

(Asunto T-84/15) (1)

(2016/C 270/74)

Lengua de procedimiento: inglés

El Presidente de la Sala Octava ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 118 de 13.4.2015.


Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/68


Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Juez Único) de 14 de junio de 2016 — Fernández González/Comisión

(Asunto F-121/15) (1)

([Función pública - Agente temporal - Agente empleado en el seno del gabinete de un comisario europeo - Contratación de un agente temporal con arreglo al artículo 2, letra b), del ROA - Requisito de interrupción de cualquier forma de empleo en la Comisión de una duración de seis meses - Punto 3.2 de la nota D(2005) 18064 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, relativa a la contratación de agentes temporales, con arreglo al artículo 2, letras b) y d), del ROA, para puestos permanentes a falta de candidatos seleccionados en concursos])

(2016/C 270/75)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Elia Fernández González (Bruselas, Bélgica) (representantes: M. Casado García-Hirschfeld y É. Boigelot, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: C. Berardis-Kayser y G. Berscheid, agentes; D. Waelbroeck y A. Duron, abogados)

Objeto

Pretensión de anulación de la decisión de rechazar la candidatura de la demandante al puesto que fue objeto de la convocatoria para proveer plaza vacante COM/2014/2036, que se basó en el incumplimiento del requisito de la interrupción de toda relación laboral durante seis meses con carácter previo a la contratación de un agente que anteriormente estuvo contratado en el grado AT2c, con arreglo a la comunicación D(2005)18064 de 28 de julio de 2005 de la DG HR, así como una indemnización por los daños morales y materiales supuestamente sufridos.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de la Sra. Elia Fernández González.


(1)  DO C 354 de 26.10.2015, p. 57.


25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/69


Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Juez Único) de 10 de junio de 2016 — HI/Comisión

(Asunto F-133/15) (1)

((Función pública - Funcionarios - Artículo 11 del Estatuto - Deber de lealtad - Artículo 11 bis - Conflicto de intereses - Funcionario a cargo del seguimiento de un proyecto financiado por la Unión - Vínculo familiar entre dicho funcionario y un empleado contratado para cubrir las necesidades del proyecto por la sociedad a cargo de dicho proyecto - Procedimiento disciplinario - Sanción disciplinaria - Descenso de grado - Legalidad de la composición del consejo de disciplina - Obligación de motivación - Duración del procedimiento - Plazo razonable - Violación del derecho de defensa - Principio non bis in idem - Error manifiesto de apreciación - Proporcionalidad de la sanción - Circunstancias atenuantes))

(2016/C 270/76)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: HI (representante: M. Velardo, abogada)

Demandada: Comisión Europea (representantes: C. Ehrbar y F. Simonetti, agentes)

Objeto

Pretensión de anulación de la Decisión de la Comisión mediante la que se impone una sanción de descenso de dos grados con carácter permanente al demandante a raíz de una investigación sobre una situación de conflicto de intereses y de reparación del daño moral supuestamente sufrido.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

HI cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.


(1)  DO C 414 de 14.12.2015, p. 45.