ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 252

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59° año
12 de julio de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

Banco Central Europeo

2016/C 252/01 CON/2016/26

Dictamen del Banco Central Europeo, de 20 de abril de 2016, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (CON/2016/26)

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2016/C 252/02

Tipo de cambio del euro

8

2016/C 252/03

Decisión de la Comisión, de 6 de julio de 2016, relativa a la concesión de licencias de código abierto del software de gestión integrada de datos de la pesca de la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca

9


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2016/C 252/04

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8115 — Partners Group/Foncia Holding and its subsidiaries) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

10

2016/C 252/05

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7984 — Bridgestone/Pneuhage/JV) ( 1 )

11

2016/C 252/06

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8020 — Sherwin-Williams/Valspar) ( 1 )

12


 

Corrección de errores

2016/C 252/07

Corrección de errores de la Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO C 408 de 9.12.2015 )

13


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


III Actos preparatorios

Banco Central Europeo

12.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 252/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 20 de abril de 2016

sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos

(CON/2016/26)

(2016/C 252/01)

Introducción y fundamento jurídico

El 20 de enero de 2016 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (1) (en lo sucesivo, el «reglamento propuesto»). El 1 de febrero de 2016, el BCE recibió del Parlamento Europeo una solicitud de dictamen sobre el reglamento propuesto.

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), puesto que el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales a la buena gestión de las políticas con respecto a la estabilidad del sistema financiero a que se refiere el artículo 127, apartado 5, del TFUE, y a las tareas del BCE respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 127, apartado 6, del TFUE. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Observaciones generales

1.1.

Un sistema europeo de garantía de depósitos (SEGD) es el tercer pilar necesario para completar la unión bancaria tras la creación del mecanismo único de supervisión (MUS) y el mecanismo único de resolución (MUR). Puesto que es preciso armonizar responsabilidad y control, crear una red de seguridad común para los depositantes a nivel europeo es el complemento lógico de extender a dicho nivel la responsabilidad de la supervisión bancaria y la resolución. Con un MUS y un MUR plenamente operativos, las autoridades nacionales han perdido en gran medida el control sobre los factores clave que determinan si un sistema nacional de garantía de depósitos (SGD) debe efectuar desembolsos en favor de depositantes protegidos o contribuir a financiar resoluciones. Por ello, la responsabilidad de velar por que haya suficientes recursos financieros para sostener la confianza de todos los depositantes y salvaguardar así la estabilidad financiera debe asumirse al mismo nivel europeo. El reglamento propuesto sigue las recomendaciones del Informe de los cinco presidentes (2), que pidió crear un SEGD. Como señala el informe, un sistema bancario solo puede ser verdaderamente uniforme si el grado de confianza en la seguridad de los depósitos bancarios es igual de elevado en todos los Estados miembros. Un SEGD aportaría además los beneficios de la diversificación de riesgos y la mayor resistencia a las perturbaciones, ya que los riesgos se repartirían más ampliamente entre un conjunto mayor de instituciones financieras, lo que haría más improbable que las obligaciones individuales de desembolso hicieran colapsar el sistema.

1.2.

El BCE concuerda plenamente con la Comisión en que un sistema único de garantía de depósitos es el tercer pilar necesario de la unión bancaria, y en que hace falta para seguir mejorando la protección de los depositantes y para sostener la estabilidad financiera y contribuir con ello a profundizar en la unión económica y monetaria (UEM) (3).

1.3.

El BCE celebra además que el reglamento propuesto ponga en marcha un proceso gradual de incremento del seguro mutuo de los SGD participantes que al final desemboque en un sistema uniforme de garantía de depósitos que limite la vinculación entre las entidades de crédito y la deuda soberana nacional.

1.4.

En general, el BCE celebra que el reglamento propuesto establezca una hoja de ruta y un calendario con etapas claramente definidas y limitadas que conduzcan a un SEGD plenamente desarrollado. Las etapas de reaseguro y coaseguro deben considerarse, por lo tanto, como etapas de transición al seguro pleno, el cual está previsto que comience en 2024. Este planteamiento escalonado tiene en cuenta la necesidad de seguir avanzando en otros aspectos de la unión bancaria y de la UEM en su conjunto; además, pretende asegurar que dé tiempo suficiente a acumular aportaciones previas en toda la unión bancaria antes de que comience la etapa de seguro pleno. Por último, la igualdad de trato de las entidades de crédito adheridas a los SGD participantes se asegurará teniendo en cuenta los riesgos específicos de las entidades en relación con todas las demás entidades de crédito de la unión bancaria al determinar sus aportaciones respectivas. A fin de apoyar mejor la credibilidad del SEGD y romper efectivamente el nexo entre entidades y deuda soberana a nivel nacional, debe crearse a más tardar al comienzo de la etapa de seguro pleno un mecanismo público común de apoyo al SEGD que sea neutral desde el punto de vista presupuestario.

1.5.

No obstante, el buen funcionamiento de la unión bancaria requiere otras medidas además de la creación de un SEGD. En este sentido, la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia la culminación de la unión bancaria» (4) presenta una serie de medidas para mejorar la reducción del riesgo en el sector bancario y fomentar la igualdad de condiciones. En este punto, el BCE subraya la importancia de aplicar plena y oportunamente la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) como condición previa necesaria del SEGD, y pide por tanto a los Estados miembros pertinentes que cumplan esta obligación lo antes posible (6). El BCE celebra y apoya totalmente las demás medidas de reducción del riesgo expuestas en la Comunicación de la Comisión. El avance en estas otras medidas debe lograrse paralelamente a la creación del SEGD, no solo para garantizar la igualdad de condiciones, sino también para fomentar la integración financiera. Sin embargo, una solución que haga depender de los avances en la reducción del riesgo la transición de una etapa del SEGD a la siguiente podría provocar retrasos. Si se apoya semejante introducción gradual condicionada del SEGD, los hitos de la reducción del riesgo deberían precisarse de antemano y ser verificables objetivamente, su consecución debería ser realista, y deberían vincularse jurídicamente a la transición entre las etapas del SEGD propuesto. A fin de velar por que el SEGD no se aplazara indefinidamente, la lista de hitos debería comprender los elementos más importantes necesarios para fortalecer más la unión bancaria. La lista debería limitarse fundamentalmente a cuestiones clara y sustancialmente vinculadas al SEGD y no incluir debates en curso cuyo horizonte temporal es incierto.

1.6.

Por último, el BCE considera que puede estar justificado efectuar una evaluación de impacto de los principales aspectos de la propuesta en cuanto a la interacción entre el reglamento propuesto y la legislación de la Unión, en particular la Directiva 2014/49/UE y la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y la función de la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, la «Junta»), en comparación con la actual función de los órganos rectores de los SGD nacionales.

2.   Observaciones particulares

2.1.   Objetivo del reglamento propuesto

El BCE celebra que el reglamento propuesto pretenda ser coherente con la Directiva 2014/49/UE complementando sus principios y normas (8). Conforme a dicha directiva, la función principal de los SGD consiste en «proteger a los depositantes frente a las consecuencias de la insolvencia de una entidad de crédito» (9). El reglamento propuesto rige la relación entre el SEGD, el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) y los SGD, conforme a la cual, los sistemas nacionales mantienen íntegramente su responsabilidad de indemnizar a los depositantes. En este contexto, el BCE considera necesario que el texto del reglamento propuesto aclare expresamente que el SEGD tiene también la finalidad de garantizar el mayor grado posible de protección de los depositantes en todos los Estados miembros de la unión bancaria.

2.2.   Ámbito de aplicación del SEGD

El BCE celebra también que el reglamento propuesto se aplique a todos los SGD oficialmente reconocidos en los Estados miembros participantes en la unión bancaria conforme a la Directiva 2014/49/UE (10), es decir, los SGD establecidos por disposición legal, los SGD contractuales, los sistemas institucionales de protección, así como las entidades de crédito adheridas a los sistemas mencionados. Sin embargo, todas las entidades de crédito que tengan acceso a los recursos del SEGD deben ser reguladas y supervisadas conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), lo cual se ajusta plenamente a la recomendación del Informe de los cinco presidentes según la cual el ámbito de aplicación del SEGD debe coincidir con el del MUS, y las tasas basadas en el riesgo deben pagarlas todas las entidades de crédito participantes de los Estados miembros. En realidad, solo un régimen de garantía de depósitos uniforme y global permitirá que los depositantes tengan el mismo grado de confianza en toda la unión bancaria, evitando así la fragmentación del mercado y las distorsiones de la competencia.

2.3.   Gobierno del SEGD

El BCE celebra que se encargue de la administración del SEGD a la Junta. Es importante, y asegurará el acceso a todos los SGD al FGD en igualdad de condiciones, que el sistema lo administre un órgano de la Unión independiente y resguardado de influencias políticas. La Junta podría aprovechar las sinergias de administrar simultáneamente el fondo de resolución y el de garantía de depósitos, sobre todo al poder utilizar los conocimientos adquiridos en el ejercicio de sus funciones de resolución al administrar el Fondo Único de Resolución (FUR). Estas sinergias podrían incrementar la eficiencia, pues llevar la administración y las inversiones de ambos fondos requiere conocimientos técnicos y prácticos similares. Sin embargo, para desempeñar eficazmente estas nuevas tareas, la Junta puede necesitar que se le asignen más recursos (véase el apartado 2.9). Los recursos del FUR y del FGD deben asignarse claramente a sus fines respectivos, y debe evitarse especialmente el riesgo de que los recursos destinados a garantizar los depósitos se mezclen con los destinados a fines de resolución y puedan gastarse en estos.

El BCE celebra las normas propuestas que facultan al BCE para designar a un representante que podrá participar en las reuniones de todas las sesiones de la Junta, incluida la sesión plenaria sobre el SEGD y la sesión plenaria conjunta.

Por último, el BCE celebra que solo sean miembros de los órganos rectores del SEGD las autoridades nacionales de resolución o las autoridades nacionales designadas. Las entidades privadas que administren SGD no participarán directamente en las sesiones plenarias sobre el SEGD. El BCE celebra esta restricción y recuerda que, según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE, solo las autoridades (públicas) designadas pueden participar en los colegios de autoridades de resolución. De hecho, puesto que en algunos Estados miembros las entidades privadas que administran los SGD son propiedad de asociaciones de banca, darles acceso a información confidencial sobre entidades de crédito que son competidoras suyas puede plantear graves problemas de confidencialidad comercial.

2.4.   Minimizar los costes de liquidación y controlar la utilización del SEGD

Teniendo en cuenta que respecto del proceso de resolución la Directiva 2014/59/UE dice expresamente que las autoridades de resolución deben procurar minimizar el coste de esta y evitar toda destrucción de riqueza, también las autoridades de liquidación deben tener el objetivo general de minimizar los costes de esta y, por tanto, velar por que las pérdidas de los depósitos garantizados y, consecuentemente, de los SGD, sean las menos posibles. Para lograr este objetivo, debe permitirse a las autoridades de liquidación que separen la cartera de depósitos garantizados y otros activos de la entidad de crédito inviable y los transfieran a un adquirente del sector privado. En muchos casos, este tipo de operación de adquisición y asunción puede ser menos gravoso para el SGD que desembolsar en un proceso de liquidación los depósitos garantizados. Asimismo, debe aclararse en el texto del reglamento propuesto si los recursos financieros del SEGD pueden utilizarse para financiar las otras medidas a que actualmente se refiere el artículo 11, apartado 6, de la Directiva 2014/49/UE. Ya que el modo en que se efectúe el proceso de liquidación será esencial para proteger los fondos del SGD y, por consiguiente, también los del SEGD, es importante que la Junta pueda ejercer cierto control sobre el proceso nacional de liquidación. Así, lo mismo que el Reglamento (UE) n.o 806/2014 dispone que la Junta sustituya en el proceso de resolución a las autoridades nacionales de resolución cuando se vayan a utilizar fondos del FUR, la Junta debería tener voz en el proceso de liquidación cuando sea probable que se necesiten los recursos del SEGD. Ello aseguraría que el control del proceso de liquidación se alinea directamente con la responsabilidad con la responsabilidad derivada de la garantía de los depósitos.

2.5.   Aportaciones basadas en el riesgo

El BCE apoya resueltamente que el reglamento propuesto introduzca desde la etapa de coaseguro una metodología en toda la unión bancaria para calcular aportaciones basadas en el riesgo, y que encargue a la Junta determinar el nivel de las aportaciones de cada entidad de crédito en relación con todas las demás entidades de crédito participantes, pues ello es esencial para velar por que las aportaciones se asignen equitativamente y el SEGD tenga una financiación sólida. El grado de riesgo se evalúa conforme a un método basado en los criterios (13) establecidos en el proyecto de artículo 74 quater. En la evaluación debe tenerse en cuenta el riesgo específico de la entidad en relación con todas las demás entidades de crédito de la unión bancaria. Comparar los riesgos en toda la unión bancaria y ajustar sobre esa base las aportaciones respectivas contribuye a crear los incentivos adecuados para las decisiones de negocio y limita los peligros de parasitismo y riesgo moral. Esto es importante para reducir la preocupación por que unos sectores bancarios puedan «subsidiar» a otros.

Cuestión importante que debe estudiarse es si el método basado en el riesgo para determinar el nivel de las aportaciones debe tener en cuenta también la probabilidad de hacer efectiva la garantía de los depósitos de una determinada entidad de crédito y, en particular, la probabilidad de que la entidad se liquide en lugar de someterse a un proceso de resolución.

Además, por razones de seguridad jurídica, el reglamento propuesto tiene que regular la manera en que se utilizarán las aportaciones, que en algunos Estados miembros superan el nivel mínimo requerido del 0,8 % de los depósitos garantizados.

2.6.   Función del BCE en la determinación del importe total de las aportaciones previas de cada SGD participante

El BCE celebra que el reglamento propuesto disponga que cada año, durante las etapas de reaseguro y coaseguro, la Junta consulte al BCE y a la autoridad nacional competente antes de decidir respecto de cada SGD el importe total de aportaciones previas que exigirá de las entidades de crédito adheridas a los SGD respectivos. Estas consultas periódicas se basan en la competencia de los supervisores para evaluar el riesgo de las entidades, y permiten al BCE y a las autoridades nacionales competentes velar por que el procedimiento de cálculo y recaudación de las aportaciones no mine la solidez de las entidades de crédito que efectúan las aportaciones.

2.7.   Utilización de los recursos

El BCE celebra que el reglamento propuesto requiera que los recursos se utilicen no solo para hacer desembolsos sino también en caso de resolución que tenga lugar en cualquiera de las tres etapas del establecimiento del SEGD. Esto es importante para facilitar la resolución, la cual, para muchas entidades de crédito que sean inviables o exista la probabilidad de que lo vayan a ser, puede ser de interés público y, por ello, la solución preferida para casos de insolvencia. Este planteamiento es además conforme con la Directiva 2014/49/UE y el Reglamento (UE) n.o 806/2014, que disponen que los SGD respondan hasta el límite del nivel de los depósitos garantizados, siempre que los depositantes sigan teniendo acceso a sus depósitos y que la participación del SGD en la financiación de la resolución no exceda las pérdidas que el SGD habría sufrido en caso de insolvencia de la entidad.

No obstante, el reglamento propuesto debe aclarar expresamente si los depósitos que excedan de 100 000 EUR, que están garantizados temporalmente entre 3 y 12 meses según la legislación de cada Estado miembro en virtud del artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE, deben garantizarse por el SEGD.

2.8.   Obligaciones del SEGD para con los SGD en las etapas de seguro parcial y pleno

La creación del SEGD facilitará el acceso de los SGD a recursos financieros adicionales, en un principio por medio del reaseguro y el coaseguro, y gradualmente se acumularán recursos en el FGD con este fin. A más tardar en 2024, todas las aportaciones recaudadas de las entidades de crédito adheridas a los SGD deben canalizarse directamente hacia el FGD del SEGD. Sin embargo, según la Directiva 2014/49/UE, son los sistemas nacionales, y no el SEGD o el FGD, los que responden íntegramente del pago de los depósitos garantizados. Por consiguiente, para la etapa de seguro pleno, el reglamento propuesto debe imponer claramente al SEGD o al FGD la obligación legal de cubrir todas las necesidades de recursos relacionadas con las reclamaciones de los depositantes una vez notificado el supuesto de desembolso por el SGD nacional conforme al artículo 41 nonies, apartado 2. El BCE entiende que el artículo 41 nonies, apartado 1, pretende imponer esa obligación al SEGD cuando dice que «el SGD participante estará plenamente asegurado por el SEGD». Sin embargo, la obligación legal debe aclararse respecto del artículo 41 quaterdecies, apartado 2, de modo que el desembolso proporcional previsto en caso de varios supuestos de desembolso se refiera únicamente a la distribución de los recursos financieros inmediatamente disponibles, es decir, que no se libere al SEGD de su obligación de cubrir todos los gastos de los SGD, una vez se recauden aportaciones a posteriori o se recurra a medios de financiación alternativos. Y lo que es más importante, esa misma obligación legal, aun limitada a la parte concreta coasegurada, debe imponerse al SEGD respeto de los SGD durante la etapa de coaseguro. Esto confirma además la necesidad de contar con un mecanismo público de apoyo al SEGD que sea neutral desde el punto de vista presupuestario. Por último, el plazo necesario para que la Junta decida sobre los recursos financieros disponibles conforme al artículo 41 quaterdecies, apartado 2, debe reducirse, ya que los SGD deben pagar a los depositantes en un plazo de siete días hábiles (14).

2.9.   Exclusión del SEGD

En el artículo 41 decies se establece un procedimiento de exclusión de la cobertura del SEGD conforme al cual la Comisión, por iniciativa propia o a petición de la Junta o un Estado miembro participante, podrá decidir que: a) un SGD participante ha incumplido las obligaciones establecidas en el reglamento propuesto o en los artículos 4, 6, 7 o 10 de la Directiva 2014/49/UE, o b) un SGD participante, la autoridad administrativa competente a tenor del artículo 3 de la Directiva 2014/49/UE o cualquier otra autoridad pertinente del Estado miembro de que se trate, ha actuado, en relación con una determinada solicitud de cobertura por el SEGD, en contravención del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE).

El BCE celebra que el reglamento propuesto salvaguarde el cumplimiento por todos los SGD de sus obligaciones respectivas según el nuevo régimen conforme a la trasposición nacional de la Directiva 2014/49/UE, lo cual es importante para evitar el riesgo de parasitismo y reducir el riesgo moral. Sin embargo, dado el calibre de la sanción y sus posibles consecuencias para los depositantes, la exclusión de un SGD solo debe plantearse cuando guarde proporción con la infracción cometida, e imponerse después de que el SGD haya incumplido las medidas coercitivas provisionales correspondientes en los plazos prefijados en el procedimiento que se establezca conforme al reglamento propuesto. Las infracciones que den lugar a la exclusión deben establecerse de manera más precisa para mejorar la seguridad jurídica. Podría considerarse la posibilidad de aplicar otras sanciones para infracciones menores. Además, para cuando se decida una exclusión, debe disponerse de un mecanismo apropiado que vele por que en todo momento se respete plenamente la finalidad primordial de asegurar la protección adecuada de todos los depósitos garantizados. Esto es de especial importancia a partir de la etapa de seguro pleno, cuando todas las aportaciones recaudadas de las entidades de crédito participantes se transferirán directamente al SEGD, a fin de asegurar que los depositantes no estén en peor situación en cuanto a la protección de sus depósitos que si su SGD no fuera parte del SEGD y todas las aportaciones se hubieran acumulado a nivel nacional.

Sobre este particular caben varias soluciones. Por ejemplo, las aportaciones del SGD excluido podrían mantenerse en el FGD, y los depósitos mantenidos en la fecha de exclusión del SGD podrían seguir estando cubiertos por el SEGD, asegurando a los depositantes el derecho a reclamar su compensación directamente del SEGD. Otra solución sería que el reglamento propuesto estableciera un método y procedimiento por el cual los recursos recaudados de las entidades de crédito adheridas al SGD excluido se reembolsaran a este en el momento de la exclusión. En cualquiera de estos supuestos, los importes por reembolsar o disponibles para pagar las reclamaciones directas deberían tener un límite máximo a fin de que se respetase el objetivo de la cláusula de exclusión. El reglamento propuesto debería establecer normas claras en cuanto al procedimiento de reembolso, inclusive el calendario y método de cálculo de los importes que deban reembolsarse. El método podría basarse, por ejemplo, en el aplicado conforme al reglamento propuesto para la repatriación de aportaciones a los SGD en caso de darse por terminada la cooperación estrecha entre el BCE y las autoridades competentes de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro en el marco del MUS (15). Por la misma razón, si no se elige la opción del reembolso, debería facultarse a la autoridad competente para reclamar recursos del FGD a fin de contribuir al coste de las medidas de resolución de acuerdo con la Directiva 2014/59/UE (16) cuando se haya decidido que una entidad de crédito es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser.

De los considerandos del reglamento propuesto (17) se desprende que el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del TUE, obliga a todas las entidades, organismos y autoridades pertinentes que participan en la aplicación del reglamento propuesto. Sin embargo, por razones de seguridad jurídica, conviene decir expresamente en el artículo 41 decies que ese principio se aplica también a la Comisión y a la Junta. Además, el reglamento propuesto debería indicar cuándo se consideran incumplidas las condiciones que rigen la aplicación de ese principio, a fin de garantizar las salvaguardias procedimentales adecuadas, hacer que las consecuencias sean previsibles, y evitar riesgos innecesarios para la estabilidad financiera.

Por último, convendría también establecer en el artículo 41 decies el procedimiento y los plazos aplicables cuando se adopten decisiones de exclusión, para lo cual podría servir de inspiración el artículo 258 del TFUE (18). Además, puede ser necesario aclarar la relación entre el procedimiento de exclusión establecido en el artículo 41 decies y el procedimiento de infracción establecido en el artículo 258 del TFUE. Se observa en este punto que la exclusión de un SGD sin repatriación de las aportaciones hechas por las entidades a él adheridas supondría una infracción automática por este SGD del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE (19), ya que, conforme al proyecto de artículo 74 quater, apartado 4, las aportaciones que las entidades de crédito adheridas a un SGD participante abonen al SEGD cuentan para el nivel objetivo mínimo que el SGD participante debe alcanzar con arreglo a la Directiva 2014/49/UE. Por otra parte, no son los propios SGD los que deben cumplir ciertas obligaciones establecidas en los artículos 4, 6, 7 y 10 de la Directiva 2014/49/UE, sino los Estados miembros u otras entidades, por ejemplo, las entidades de crédito adheridas.

2.10.   Recuperación de los recursos del FGD

El proceso por el que el FGD recupera los recursos facilitados a un SGD en caso de desembolso está vinculado sobre todo al resultado del proceso de cobro en el procedimiento nacional de insolvencia. La duración de este varía considerablemente según los Estados miembros, y a veces puede prolongarse mucho. Conviene precisar más en el artículo 41 octodecies y facultar a la Junta para ejercer ciertos derechos en relación con el procedimiento nacional de insolvencia, a fin de asegurar que los tribunales reconozcan la posición jurídica de la Junta. El ejercicio efectivo de esos derechos puede también requerir una asignación significativa de recursos a la Junta para el desempeño de esta función.

2.11.   Mecanismo de apoyo

El reglamento propuesto no establece un mecanismo público europeo de apoyo al SEGD que sea neutral desde el punto de vista presupuestario y que pueda utilizarse si uno o varios supuestos de desembolso exceden los recursos financieros disponibles del SEGD y no se puede recurrir a aportaciones a posteriori u otras fuentes de financiación con la rapidez suficiente para asegurar el oportuno desembolso a los depositantes o la oportuna participación del SEGD en un proceso de resolución. Consecuentemente, en principio, toda obligación de pago a los depositantes que exceda los recursos del SEGD revierte al SGD pertinente en virtud del artículo 10, apartado 9, de la Directiva 2014/49/UE, que exige a los Estados miembros que se aseguren de que los SGD cuenten con mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos que les sean reclamados. Por tanto, la eficacia de todo el sistema depende en última instancia de la credibilidad de los mecanismos de apoyo nacionales.

El BCE considera necesario que el SEGD disponga, a más tardar a partir de la etapa de seguro pleno, de un mecanismo público común de apoyo al SEGD que sea neutral desde el punto de vista presupuestario, a fin de asegurar el mismo grado elevado de confianza en la protección de los depósitos en cualquier circunstancia y limitar efectivamente el vínculo entre entidades de crédito y deuda soberana a nivel nacional. En definitiva, depender de los mecanismos de apoyo nacionales es contrario al propósito del reglamento propuesto de reforzar la unión bancaria reduciendo el vínculo entre entidades de crédito y deuda soberana en los diversos Estados miembros (20). La creación del SEGD refuerza notablemente la unión bancaria al ofrecer un grado de protección mucho más elevado frente a las grandes perturbaciones locales, ya que los SGD tienen acceso a los recursos mancomunados del SEGD. Sin embargo, sin un mecanismo común de apoyo, el SEGD no eliminaría las dudas sobre la credibilidad de los mecanismos de apoyo meramente nacionales, lo que podría influir negativamente en la confianza de los depositantes. Por tanto, un mecanismo público común de apoyo al SEGD es una pieza importante para asegurar la credibilidad del sistema, y debería introducirse gradualmente con arreglo a la mutualización progresiva de la protección de los depósitos. Un sólido mecanismo común de apoyo no solo reforzaría la confianza de los depositantes en los Estados miembros con una situación presupuestaria menos favorable, sino que contribuiría a dar más solidez al SEGD en general. Un mecanismo de apoyo del FGD de estas características debe respetar el principio de neutralidad presupuestaria, garantizando que cualesquiera fondos públicos utilizados se recuperen del sector financiero mediante aportaciones a posteriori. Una posible opción para establecer un mecanismo público común de apoyo que sea neutral desde el punto de vista presupuestario, es utilizar el Mecanismo Europeo de Estabilidad.

2.12.   Acceso automático para los Estados miembros participantes en el MUS

El considerando 14 del reglamento propuesto parece prever el acceso automático al SEGD de todos los SGD oficialmente reconocidos de los Estados miembros que se incorporen al MUS. Aunque es indudable que debe ser obligatorio adherirse al mismo tiempo a todos los pilares de la unión bancaria, deben adoptarse medidas transitorias que faciliten la incorporación gradual de todo SGD cuya adhesión tenga lugar en una fecha posterior. Así se velará por que dicha adhesión no signifique una carga indebida para las disposiciones financieras del SEGD. Por ejemplo, la incorporación de un Estado miembro al final de la etapa de coaseguro, o durante la etapa de seguro pleno, podría justificar la transferencia de los fondos acumulados por el SGD desde la entrada en vigor del reglamento propuesto (o una parte de esos fondos determinada de antemano) conforme a la senda de financiación prevista en el artículo 41 undecies de los SGD al SEGD.

2.13.   Intercambio de información

El reglamento propuesto reconoce la importancia del intercambio efectivo de información entre las autoridades encargadas de velar por el buen funcionamiento del SEGD, es decir, la Junta, las autoridades designadas, las autoridades competentes, incluido el BCE, y las autoridades de resolución, al pedir que, cuando proceda, celebren memorandos de entendimiento (21). Dada la importancia de este asunto, y a fin de evitar posibles obstáculos a dicho intercambio de información, parece necesario modificar el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 de manera que los SGD y las autoridades designadas se incluyan expresamente entre los organismos y autoridades facultados para intercambiar información y celebrar memorandos de entendimiento conforme a dicho artículo. Esto podría lograse mediante la inserción de una nueva disposición en el reglamento propuesto.

2.14.   Observaciones técnicas y propuestas de redacción

En un documento técnico de trabajo separado figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto. El documento técnico de trabajo, que incluye una propuesta de redacción del BCE para una modificación de la Directiva 2014/49/UE, está disponible en inglés en la dirección del BCE en internet.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de abril de 2016.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2015) 586 final.

(2)  Informe de los cinco presidentes, de 22 de junio de 2015, titulado «Realizar la unión económica y monetaria europea», y disponible en la dirección de la Comisión Europea en internet, www.ec.europa.eu

(3)  Véanse el informe del BCE titulado «Financial Integration in Europe 2016»; el Informe de los cinco presidentes, de 22 de junio de 2015, titulado «Realizar la unión económica y monetaria europea», y disponible en la dirección de la Comisión Europea en internet, www.ec.europa.eu.; la conferencia Marjolin pronunciada por Mario Draghi, presidente del BCE, en el coloquio SUERF organizado por el Deutsche Bundesbank, Fráncfort del Meno, 4 de febrero de 2016, y el discurso de Mario Draghi, presidente del BCE, en el Foro de Supervisión Bancaria del BCE, 4 de noviembre de 2015, Fráncfort del Meno, ambos disponibles (el discurso solo en inglés) en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu

(4)  COM(2015) 587 final.

(5)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

(6)  Los Estados miembros de la zona del euro que aún no habían incorporado esta directiva a su derecho interno debían hacerlo a más tardar al final del primer trimestre de 2016.

(7)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(8)  Véase el considerando 15 del reglamento propuesto.

(9)  Véanse el considerando 14 de la Directiva 2014/49/UE.

(10)  Véase el artículo 1, apartado 3, del reglamento propuesto, que modifica el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1), y véanse también el artículo 1, apartado 2, letras a), b) y c), y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE.

(11)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(12)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(13)  Son los siguientes: a) el nivel de la capacidad de absorción de pérdidas de la entidad; b) la capacidad de la entidad para cumplir sus obligaciones a corto y largo plazo; c) la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación de la entidad y sus activos muy líquidos libres de cargas; d) la calidad de los activos de la entidad; e) la gestión y el modelo de negocio de la entidad, y f) el grado en que los activos de la entidad están sujetos a cargas.

(14)  Sin perjuicio de disposiciones transitorias que, no obstante, expiran al comienzo de la etapa de seguro pleno.

(15)  Véase el artículo 1, apartado 5, del reglamento propuesto, que modifica, entre otras disposiciones, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 806/2014.

(16)  Artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE.

(17)  Véase sobre todo el considerando 40 del reglamento propuesto.

(18)  El artículo 258 del Tratado establece el procedimiento que debe seguir la Comisión si considera que un Estado miembro ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud de los Tratados: debe emitir un dictamen motivado al respecto después de ofrecer al Estado miembro interesado la posibilidad de formular observaciones. Si este no se atiene al dictamen en el plazo que establezca la Comisión, esta puede recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(19)  El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE, dispone que, a más tardar el 3 de julio de 2024, los recursos financieros a disposición de un SGD alcancen como mínimo el nivel objetivo de un 0,8 % del importe de los depósitos con cobertura de sus miembros.

(20)  Véase el considerando 17 del reglamento propuesto.

(21)  Véase el considerando 39 del reglamento propuesto.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

12.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 252/8


Tipo de cambio del euro (1)

11 de julio de 2016

(2016/C 252/02)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1049

JPY

yen japonés

113,23

DKK

corona danesa

7,4372

GBP

libra esterlina

0,85097

SEK

corona sueca

9,4760

CHF

franco suizo

1,0867

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,4061

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,037

HUF

forinto húngaro

313,07

PLN

esloti polaco

4,4210

RON

leu rumano

4,4938

TRY

lira turca

3,2027

AUD

dólar australiano

1,4617

CAD

dólar canadiense

1,4437

HKD

dólar de Hong Kong

8,5731

NZD

dólar neozelandés

1,5250

SGD

dólar de Singapur

1,4910

KRW

won de Corea del Sur

1 268,78

ZAR

rand sudafricano

15,9573

CNY

yuan renminbi

7,3926

HRK

kuna croata

7,4765

IDR

rupia indonesia

14 476,95

MYR

ringit malayo

4,4110

PHP

peso filipino

52,309

RUB

rublo ruso

70,9862

THB

bat tailandés

38,817

BRL

real brasileño

3,6651

MXN

peso mexicano

20,3780

INR

rupia india

74,1865


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


12.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 252/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2016

relativa a la concesión de licencias de código abierto del software de gestión integrada de datos de la pesca de la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca

(2016/C 252/03)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión de la Comisión de 19 de septiembre de 2001 (PV1536) que confiere a los directores generales y a los jefes de servicio la facultad de decidir sobre la necesidad de presentar la solicitud de protección de los derechos de propiedad intelectual resultantes de las actividades o programas de los que sean responsables, la concesión de las licencias correspondientes, la adquisición, cesión, renuncia o abandono de derechos, y a los directores generales la facultad de ejecución administrativa correspondiente,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca ha desarrollado varios sistemas de información pertenecientes a la suite de software de Gestión Integrada de los Datos de la Pesca (GIDP) para los intercambios electrónicos de datos pesqueros basado en la norma FLUX del Centro de las Naciones Unidas de Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT/ONU).

(2)

La suite actual de la GIDP (en lo sucesivo denominada «el software») contiene los siguientes sistemas de información: la capa de transporte de FLUX para el intercambio de mensajes electrónicos con arreglo a la norma del CEFACT/ONU, la herramienta del sistema de localización de buques de la Unión (VMS) para el seguimiento de las posiciones de los buques y para la que la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca ha desarrollado tres módulos (espacial, informes y USM), así como el visualizador VMS ERS, que amplía el VMS de la Unión con la función de visualización de cuadernos diarios de pesca electrónicos en el formato de la CEFACT/ONU.

(3)

La concesión de licencias de código abierto del software puede contribuir a la armonización a nivel mundial de los intercambios de datos de la pesca y puede permitir ahorrar costes. Por lo tanto, la distribución de las herramientas de software debe ponerse a disposición de los Estados miembros, los terceros países y los organismos regionales de control de la pesca, así como la Organización para la Agricultura y la Alimentación de las Naciones Unidas.

(4)

La Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca, como Dirección General responsable del desarrollo y mantenimiento del software y, al mismo tiempo, encargada de la ejecución administrativa de las decisiones en el ámbito de la propiedad intelectual, considera adecuada y oportuna la concesión de licencias de código abierto del software.

(5)

A fin de difundirlo, promover su utilización y evitar su apropiación exclusiva, el software debe editarse con una licencia de código abierto.

DECIDE:

Artículo 1

Pueden aplicarse las condiciones de la licencia de código abierto no exclusiva a la distribución del software a fin de permitir su utilización, reproducción, desarrollo y redistribución.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a todas las futuras ediciones o nuevas versiones de dicho software.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2016.

Por la Comisión

João AGUIAR MACHADO

Director General


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

12.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 252/10


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8115 — Partners Group/Foncia Holding and its subsidiaries)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 252/04)

1.

El 4 de julio de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Partners Group AG y sus afiliadas, a través de determinados fondos de inversión pertenecientes al Partners Group (conjuntamente, «Partners Group», Suiza), adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de la empresa Foncia Holding SAS y sus filiales (conjuntamente con sus filiales, «Foncia», Francia) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Partners Group: empresa de gestión de inversiones en mercados,

—   Foncia: prestación de servicios inmobiliarios.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.8115 — Partners Group/Foncia Holding and its subsidiaries, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


12.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 252/11


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7984 — Bridgestone/Pneuhage/JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 252/05)

1.

El 4 de julio de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Bridgestone Deutschland GmbH («BS Deutschland», Alemania), perteneciente a Bridgestone Corporation (Japón), y Pneuhage Management GmbH & Co. KG («Pneuhage», Alemania) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de Pneuhage Partners Group GmbH & Col. KG («PGG», Alemania), mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

BS Deutschland se dedica a la venta mayorista y al comercio minorista de neumáticos nuevos de varios tipos, neumáticos de automóvil, camión, motocicleta, agrícolas y de movimiento de tierras y al recauchutado de neumáticos de camión en Alemania,

Pneuhage se dedica a la venta mayorista y al suministro y distribución minoristas de neumáticos y llantas de recambio para toda una serie de vehículos tales como automóviles, camiones, motocicletas, vehículos agrícolas y de movimiento de tierras y al recauchutado de neumáticos de autobuses y camiones en Alemania, Francia y Polonia,

PGG se dedicará a la distribución minorista de neumáticos y a servicios relacionados con el automóvil en Alemania.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.7984 — Bridgestone/Pneuhage/JV, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


12.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 252/12


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8020 — Sherwin-Williams/Valspar)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 252/06)

1.

El 5 de julio de 2017, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Sherwin-Williams Company («Sherwin-Williams», Estados Unidos), adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Valspar Corporation («Valspar», Estados Unidos) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Sherwin-Williams: fabrica y vende pinturas y revestimientos. Su actividad se desarrolla principalmente en América del Norte, Central y del Sur. En el EEE, Sherwin-Williams vende principalmente pinturas industriales para madera y aplicaciones de protección. Vende también revestimientos decorativos pero casi exclusivamente en el Reino Unido, Polonia e Irlanda.

—   Valspar: fabrica y vende pinturas y revestimientos, con el foco geográfico puesto en América del Norte, Europa, Asia y Australia/Nueva Zelanda. En el EEE, Valspar vende principalmente revestimientos industriales para envasado, para acabado de automóviles, bobinas y otras aplicaciones. También vende revestimientos decorativos, casi exclusivamente en el Reino Unido.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del n.o de referencia M.8020 — Sherwin-Williams/Valspar, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («el Reglamento de concentraciones»).


Corrección de errores

12.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 252/13


Corrección de errores de la Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea C 408 de 9 de diciembre de 2015 )

(2016/C 252/07)

La publicación 2015/C 408/09 se sustituye por el texto siguiente:

«Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

La Comisión Europea ha aprobado la presente modificación menor con arreglo al artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión (1).

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN MENOR

Solicitud de aprobación de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo  (2)

“ABENSBERGER SPARGEL”/“ABENSBERGER QUALITÄTSSPARGEL”

N.o UE: DE-PGI-0105-01322 – 20.3.2015

DOP ( ) IGP ( X )

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

Nombre:

Erzeugergemeinschaft Abensberger Qualitätsspargel e.V.

Dirección:

Richtstättstr. 5

93326 Abensberg

DEUTSCHLAND

Tel.

+49 9443-1281

Fax

+49 9443-1282

Correo electrónico:

info@neumeyer-martin.de

Interés legítimo:

La empresa solicitante es una asociación de productores de este producto en cuestión. La asociación de productores Abensberger Qualitätsspargel e.V. presentó también la solicitud de protección original y, por tanto, tiene un interés legítimo en esta solicitud de modificación.

2.   Estado miembro o tercer país

Alemania.

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

Descripción del producto

Prueba del origen

Método de obtención

Vínculo

Etiquetado

Otros [especifíquense]

4.   Tipo de modificación

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se considera menor, que no requiere la modificación del documento único publicado.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se considera menor, que requiere la modificación del documento único publicado.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se considera menor, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado.

Modificación del pliego de condiciones de una ETG registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se considera menor.

5.   Modificaciones

Las normas de etiquetado contenidas en el pliego de condiciones original del producto y en el punto 3.7 del documento único deberían eliminarse.

h)   Etiquetado

Después de su registro: Abensberger Spargel PGI, Abensberger Qualitätsspargel PGI. Los espárragos de la denominación Abensberger Qualitätsspargel deben llevar el logotipo que se muestra a continuación, de cara a su posterior venta:

Image

deben suprimirse pura y sencillamente

Justificación:

La asociación de productores Abensberger Qualitätsspargel e.V. posee los derechos del logotipo, que hasta ahora era obligatorio incluir en la etiqueta. No obstante, según el dictamen jurídico de la DPMA (Oficina alemana de patentes y marcas), estas normas de etiquetado, establecidas en el documento único, prohíben el registro de la marca comercial colectiva correspondiente.

El etiquetado del producto con la indicación geográfica protegida “Abensberger Spargel” o “Abensberger Qualitätsspargel” sirve para informar de manera fidedigna a los consumidores sobre el origen del espárrago y sobre su cumplimiento con los requisitos de calidad. Por tanto, no es necesario utilizar el logotipo con ese propósito. Así pues, va en legítimo interés de la asociación de productores que solo sus miembros usen este logotipo, como lo han estado haciendo hasta ahora, y que el pliego de condiciones/documento único ya no estipule que todos los proveedores del “Abensberger Qualitätsspargel” (incluidos los que no son miembros de la asociación) deben incluir el logotipo en la etiqueta.

Naturaleza menor de la modificación:

La modificación propuesta debe considerarse menor, con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

Cumple con los requisitos establecidos en las letras a) a d) del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, y, en particular, con la letra e), ya que la modificación no supone un aumento de las restricciones impuestas al comercio del producto. Por el contrario, las anteriores normas de etiquetado del pliego de condiciones (y del documento único) podrían haber supuesto, y podrían suponer en un futuro, dificultades comerciales para los que no son miembros de la asociación.

6.   Pliego de condiciones actualizado (solo en el caso de las DOP e IGP)

https://register.dpma.de/DPMAregister/geo/detail.pdfdownload/41017

DOCUMENTO ÚNICO

“ABENSBERGER SPARGEL”/“ABENSBERGER QUALITÄTSSPARGEL”

N.o UE: DE-PGI-0105-01322 – 20.3.2015

DOP ( ) IGP ( X )

1.   Nombre

“Abensberger Spargel”/“Abensberger Qualitätsspargel”.

2.   Estado miembro o tercer país

Alemania.

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto:

Clase 1.6, “Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados”.

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1:

El espárrago (Asparagus officinalis) pertenece a la familia de las Asparagaceae. Los turiones comestibles son los brotes de una mata perenne, que se comercializan pelados o sin pelar. Los “Abensberger Spargel” se cultivan con arreglo a las mejores prácticas agrícolas.

Cuando son blancos o violetas, los “Abensberger Spargel” no pueden tener más de 22 cm de longitud. Cuando son verdes, no pueden tener más de 27 cm de longitud.

Salvo en caso de venta directa del productor al consumidor, los “Abensberger Spargel” se acondicionan conforme a la norma CEPE/ONU FFV04 (espárragos). Ahora bien, esta norma también se aplica a los espárragos blancos y violeta de un diámetro mínimo de 5 mm. Además, los trozos de espárrago pueden comercializarse en la categoría “Bruchspargel” (espárragos partidos).

El sabor del “Abensberger Spargel” se caracteriza por un aroma típicamente acentuado y especiado. El producto se cosecha una o dos veces al día, y después es manipulado con cuidado y de forma apropiada con el fin de garantizar al consumidor la frescura exigida independientemente del canal de comercialización elegido.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados):

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida:

La producción del “Abensberger Spargel”, de la plantación a la recogida, debe tener lugar en la zona geográfica delimitada.

El espárrago producido en la región de Abensberg es esencialmente la variedad cultivada de espárrago blanco. El cultivo es subterráneo y se efectúa dentro de grandes montículos de tierra. Debido a la ausencia de luz, los brotes, que crecen verticalmente en los montículos, no verdean, y dan nacimiento a tallos blancos o blanco-rojizos con puntas blancas a violetas, generalmente limitadas a 22 cm de longitud.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado:

Los espárragos recién recolectados primero deben ser lavados y a continuación limpiados con agua fresca (de grifo).

Tras la recolección y la limpieza, los espárragos cortados se someten a una refrigeración ultrarrápida para preservar su calidad. La operación consiste en refrescarlos lo más rápidamente posible después de la recolección con agua helada a una temperatura de 1 a 2 °C, para que conserven su frescura, su ternura y su color marfil. De esta forma, también se reduce la proliferación de bacterias y hongos perjudiciales para su calidad.

A continuación, los turiones se cortan a la longitud deseada y se clasifican según las reglas del arte. El corte de los turiones es regular, en ángulo recto con respecto al eje. Se reduce así la superficie de corte y con ella la pérdida de agua y la entrada de bacterias. Cuando los turiones son huecos o fibrosos en la base, se reduce su longitud (menos de 22 cm, o, en el caso de los espárragos verdes, de 27 cm), para garantizar la máxima calidad.

A continuación, los espárragos se almacenan a una temperatura de entre 1 y 2 °C en un local muy húmedo (99 %), pero no en agua. El productor no puede romper en ningún caso la cadena del frío. Los locales de envasado, las cámaras frigoríficas y, en su caso, los locales de venta deben cumplir todas las condiciones de higiene.

Los procedimientos anteriores, que superan ampliamente los requisitos legales mínimos, contribuyen a garantizar al producto un nivel elevado de higiene y calidad.

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado:

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona geográfica cubre esencialmente el denominado “cinturón de arena”, situado entre Siegenburg, Neustadt an der Donau, Abensberg y Langquaid, y está localizada íntegramente en la comarca de Kelheim.

5.   Vínculo con la zona geográfica

Carácter específico de la zona geográfica:

Como se desprende de una descripción de Maximilian Georg Kroiss de las actividades económicas de la orden mendicante de los Carmelitas calzados, el espárrago probablemente ya se cultivaba en la región de Abensberg en 1730. En la misma fuente también se menciona que el historiador Angrüner se equivoca cuando sitúa el cultivo del espárrago en esta región en torno al año 1900. Además, Kroiss subraya que Abensberg sigue siendo muy conocida hoy en día por sus espárragos.

La región de Abensberg, que corresponde al “cinturón de arena” situado entre Siegenburg, Neustadt an der Donau, Abensberg y Langquaid, es especialmente adecuada para el cultivo del espárrago debido a sus óptimas condiciones edafoclimáticas. Con una temperatura anual media de 9,8 °C y un volumen anual medio de precipitaciones de 703 mm, la comarca ofrece condiciones climáticas favorables para esta producción. Según el sistema de información sobre el suelo de Baviera (Geodaten-Atlas des Bodeninformationssystems Bayern), los suelos de esta zona son predominantemente arenosos. Paralelamente, son generalmente más ricos en minerales y en limo que en las otras zonas de producción conocidas de Alemania, lo que confiere al “Abensberger Spargel” su sabor especialmente intenso y especiado.

El cultivo del “Abensberger Spargel” se limita principalmente a los tipos de suelo siguientes:

arenoso (S),

arenoso ligeramente limoso (Sl),

arenoso limoso (lS),

arenoso fuertemente limoso (SL).

Con el fin de garantizar las características específicas vinculadas a los suelos del “Abensberger Spargel” en materia de sabor y frescura, el producto se cultiva y se trata con arreglo a los procedimientos descritos anteriormente.

En una superficie de 210 hectáreas hay aproximadamente 70 empresas dedicadas a la producción de esta especialidad. La región de Abensberg es una de las principales zonas de producción de espárragos de Baviera. Por otra parte, los agricultores de esta región han desarrollado y mejorado constantemente sus técnicas de cultivo.

Carácter específico del producto:

La calidad del “Abensberger Spargel” está vinculada a las condiciones climáticas ya mencionadas y a los tipos de suelos de la zona geográfica definida.

Los “Abensberger Spargel” son muy apreciados por los consumidores y considerados un plato exquisito por los entendidos. Estos espárragos son una especialidad tradicional bávara que figura también en la base de datos en internet de especialidades tradicionales (http://www.food-from-bavaria.de), gestionada por el Ministerio bávaro de Agricultura y Bosques (Bayerisches Staatsministerium für Landwirtschaft und Forsten).

Desde hace diez años, este producto se comercializa, no solo con la denominación “Abensberger Spargel”, sino también con la marca colectiva registrada “Abensberger Qualitäts-Spargel”, en cuyos estatutos se establecen unas exigencias de calidad muy estrictas.

La alta calidad del producto hace que el consumidor esté dispuesto a pagar un precio más elevado. Así, los “Abensberger Spargel” se venden a un precio que supera incluso el de los famosos espárragos de Schrobenhausen (“Schrobenhausener Spargel”).

El hecho de que se haya publicado un libro de cocina sobre los “Abensberger Spargel” es una prueba más de su gran fama. Además, cada año se celebra la elección de la “Abensberger Spargelkönigin” (reina del espárrago), que promueve esta noble hortaliza de la región. En el año 2007, la ciudad de Abensberg celebró el 75 aniversario del cultivo del espárrago en pleno campo.

La asociación de productores Abensberger Qualitätsspargel e.V. recomienda las variedades que responden especialmente a las exigencias agronómicas (ensayos sobre el terreno) y gustativas sobre la base de pruebas sensoriales en relación con el pliego de condiciones.

La lista de variedades en cuestión, actualizada anualmente, se encuentra en el sitio internet de la asociación en la dirección: http://www.qualitaetsspargel.de/

Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP):

El “Abensberger Spargel” no debe sus cualidades específicas únicamente al clima y a los suelos particulares de la región sino también a la larga tradición de cultivo del espárrago en la zona de producción y a la experiencia de los agricultores que lo cultivan desde hace generaciones. Gracias a los suelos ligeros, arenosos y, sin embargo, ricos en minerales y un poco más ricos en limos en comparación con otras zonas de producción, así como a la recolección diaria, este espárrago se distingue por los turiones especialmente tiernos y un sabor más especiado e intenso que los espárragos cultivados en otras regiones.

Reputación:

Debido a las estrictas normas impuestas por la asociación de productores Abensberger Qualitätsspargel (http://www.qualitaetsspargel.de/index.php/erzeuger/qualitaetsordnung) sobre el cultivo y el tratamiento del espárrago, algunas de las cuales superan ampliamente la norma legal, solo los “Abensberger Spargel” de la más alta calidad se comercializan desde hace décadas. De entonces vienen la reputación y el renombre de este producto entre los consumidores, que se refleja también en los datos de los precios oficiales. El “Abensberger Spargel” puede alcanzar en el mercado precios más elevados que los espárragos de otros orígenes.

El cultivo del espárrago abarca en la actualidad una superficie aproximada de 210 ha y se ha convertido en uno de los principales sectores económicos de la región de Abensberg.

Los productores situados en la zona geográfica transmiten sus conocimientos y su experiencia en el cultivo del espárrago de generación en generación desde hace más de 70 años, lo que garantiza la más alta calidad, condición del éxito comercial.

La temporada del espárrago en la región es una “quinta temporada”, que atrae a numerosos curiosos y turistas procedentes de los alrededores o de lugares más alejados. Durante este período del año, tanto las familias como los restaurantes dan prioridad a los espárragos en sus menús. Recetas cada vez más imaginativas sorprenden a autóctonos y visitantes que acuden en masa a Abensberg y las ventas de los mercados semanales son en su mayor parte productos a base de espárragos.

Desde 1996, la ciudad de Abensberg elige cada año su “reina del espárrago”, la cual ofrece numerosas entrevistas en radio, prensa y televisión y contribuye a la fama del “Abensberger Spargel” mucho más allá de las fronteras de la región.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones:

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)

https://register.dpma.de/DPMAregister/geo/detail.pdfdownload/41017».


(1)  DO L 179 de 19.6.2014, p. 17.

(2)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.