ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 153

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59° año
29 de abril de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RECOMENDACIONES

 

Junta Europea de Riesgo Sistémico

2016/C 153/01

Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 24 de marzo de 2016, por la que se modifica la Recomendación JERS/2015/2 sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (JERS/2016/3)

1


 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2016/C 153/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7980 — Sumitomo/Cosan/Biomassa) ( 1 )

4

2016/C 153/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7817 — OBI/bauMax Standort Steyr) ( 1 )

4


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2016/C 153/04

Tipo de cambio del euro

5

2016/C 153/05

Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

6


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2016/C 153/06

Comunicación de la Comisión publicada de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, sobre el asunto AT.39745 — CDS Information Market — ISDA

7

2016/C 153/07

Comunicación de la comisión publicada de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo sobre el asunto AT.39745 — CDS Information Market-Markit

10

2016/C 153/08

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8002 — Apollo Management/Açoreana Seguros) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

13

2016/C 153/09

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7949 — Norwegian/Shiphold/OSM Aviation) ( 1 )

14

2016/C 153/10

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8001 — Pillarstone/Sirti) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

15

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2016/C 153/11

Solicitud de aprobación de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

16


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RECOMENDACIONES

Junta Europea de Riesgo Sistémico

29.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 153/1


RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO

de 24 de marzo de 2016

por la que se modifica la Recomendación JERS/2015/2 sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial

(JERS/2016/3)

(2016/C 153/01)

LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1), en particular el artículo 3 y los artículos 16 a 18,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2), en particular el artículo 458, apartado 8,

Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero de 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (3), en particular el artículo 15, apartado 3, letra e), y los artículos 18 a 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

Velar por la eficacia y coherencia de la política macroprudencial exige que las autoridades competentes tengan debidamente en cuenta los efectos transfronterizos de las medidas de política macroprudencial adoptadas por cada Estado miembro y, en casos justificados, apliquen recíprocamente medidas de política macroprudencial apropiadas para abordar dichos efectos.

(2)

El régimen de reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial establecido en la Recomendación JERS/2015/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (4) debe asegurar que todas las medidas de política macroprudencial basadas en la exposición al riesgo activadas en un Estado miembro se apliquen recíprocamente en los demás Estados miembros.

(3)

En vista de las recientes novedades legislativas de Bélgica relativas a la imposición de un recargo de la ponderación de riesgo de 5 puntos porcentuales, en virtud del artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a las exposiciones a préstamos garantizados por hipoteca de inmuebles sitos en Bélgica de entidades de crédito que utilizan el método basado en calificaciones internas (IRB), la Junta General de la Junta Europea de Riesgo Sistémico ha decidido incorporar la medida belga a la lista de medidas de política macroprudencial cuya aplicación recíproca se recomienda por la Recomendación JERS/2015/2.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

SECCIÓN 1

MODIFICACIONES

La Recomendación JERS/2015/2 se modifica como sigue:

1)

En la sección 1, la recomendación C(1) se sustituye por la siguiente:

«1.

Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente las medidas de política macroprudencial que adopten otras autoridades pertinentes y cuya aplicación recíproca recomiende la JERS. Se recomienda la aplicación recíproca de las medidas siguientes:

Bélgica:

un recargo de la ponderación de riesgo de 5 puntos porcentuales aplicado, en virtud del artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a las exposiciones a préstamos garantizados por hipoteca de inmuebles sitos en Bélgica de entidades de crédito que utilizan el método basado en calificaciones internas (IRB), según se especifica en el anexo.».

2)

El texto del anexo de la presente Recomendación se añade como anexo a la Recomendación JERS/2015/2.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 24 de marzo de 2016.

El Presidente de la JERS

Mario DRAGHI


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

(2)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(3)  DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.

(4)  Recomendación JERS/2015/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 15 de diciembre de 2015, sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (DO C 97 de 12.3.2016, p. 9).


ANEXO

«ANEXO

Bélgica

Recargo de la ponderación de riesgo de 5 puntos porcentuales aplicado, en virtud del artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a las exposiciones a préstamos garantizados por hipoteca de inmuebles sitos en Bélgica de entidades de crédito que utilizan el método basado en calificaciones internas (en lo sucesivo, “las entidades de crédito que utilizan el método IRB”)

I.   Descripción de la medida

1.

La medida belga es un recargo de la ponderación de riesgo de 5 puntos porcentuales aplicado por las entidades de crédito que utilizan el método IRB al valor de la exposición a préstamos garantizados por hipoteca de inmuebles sitos en Bélgica. Concretamente, la ponderación de riesgo, calculada conforme al artículo 154, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para las exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles de uso residencial sitos en Bélgica, se incrementa en 5 puntos porcentuales. Por ejemplo, una ponderación de riesgo del 10 por ciento aplicada por las entidades de crédito que utilizan el método IRB a los préstamos garantizados por hipoteca de inmuebles sitos en Bélgica pasa a ser del 15 por ciento.

II.   Aplicación recíproca

2.

En virtud del artículo 458, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida belga al valor de la exposición a los préstamos garantizados por hipoteca de inmuebles sitos en Bélgica otorgados por sucursales autorizadas nacionales, sitas en Bélgica, de entidades de crédito que utilizan el método IRB establecidas en sus respectivos países. A efectos del presente apartado, se aplicará el plazo establecido en la recomendación C(3).

3.

Cuando no haya entidades de crédito que utilizan el método IRB sitas en otros Estados miembros y con sucursales establecidas en Bélgica que tengan exposiciones importantes al mercado hipotecario belga, las autoridades pertinentes podrán decidir no aplicar el artículo 458, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando en virtud del artículo 458, apartado 9, de dicho reglamento, se adopte una nueva decisión de prorrogar el período de aplicación de la medida belga, se recomienda a las autoridades pertinentes que analicen la situación y, si lo consideran necesario, apliquen recíprocamente la medida belga.

4.

Se recomienda también a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida belga al valor de la exposición a los préstamos garantizados por hipoteca de inmuebles sitos en Bélgica otorgados de manera directa y transfronteriza por entidades de crédito establecidas en sus respectivos países que utilicen el método IRB. Conforme a la recomendación C(2), se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, adopten la medida de política macroprudencial disponible en su país que tenga el efecto más próximo al de la medida cuya aplicación recíproca se recomienda, incluida la adopción de las medidas y facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 2, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten esa medida equivalente en un plazo de seis meses.

5.

Cuando no haya entidades de crédito que utilizan el método IRB situadas en otros Estados miembros y con exposiciones transfronterizas directas importantes al mercado hipotecario belga, las autoridades pertinentes podrán decidir no aplicar recíprocamente la medida belga. Cuando en virtud del artículo 458, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se adopte una nueva decisión de prorrogar el período de aplicación de la medida belga, se recomienda a las autoridades pertinentes que analicen la situación y, si lo consideran necesario, apliquen recíprocamente la medida belga.».


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

29.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 153/4


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7980 — Sumitomo/Cosan/Biomassa)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 153/02)

El 20 de abril de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M7980. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


29.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 153/4


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7817 — OBI/bauMax Standort Steyr)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 153/03)

El 2 de diciembre de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en alemán y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7817. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión Europea en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

29.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 153/5


Tipo de cambio del euro (1)

28 de abril de 2016

(2016/C 153/04)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1358

JPY

yen japonés

122,84

DKK

corona danesa

7,4432

GBP

libra esterlina

0,77838

SEK

corona sueca

9,1763

CHF

franco suizo

1,0974

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,2460

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,045

HUF

forinto húngaro

310,70

PLN

esloti polaco

4,3880

RON

leu rumano

4,4723

TRY

lira turca

3,1963

AUD

dólar australiano

1,4906

CAD

dólar canadiense

1,4262

HKD

dólar de Hong Kong

8,8111

NZD

dólar neozelandés

1,6287

SGD

dólar de Singapur

1,5273

KRW

won de Corea del Sur

1 295,54

ZAR

rand sudafricano

16,3328

CNY

yuan renminbi

7,3562

HRK

kuna croata

7,4800

IDR

rupia indonesia

14 977,23

MYR

ringit malayo

4,4251

PHP

peso filipino

53,309

RUB

rublo ruso

73,5195

THB

bat tailandés

39,804

BRL

real brasileño

3,9907

MXN

peso mexicano

19,6713

INR

rupia india

75,5310


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


29.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 153/6


Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

(2016/C 153/05)

Image

Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica las características de todos los nuevos diseños de las monedas (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Unión Europea en el que se prevea la emisión de monedas en euros pueden emitir monedas conmemorativas de euros destinadas a la circulación en determinadas condiciones, en particular que solo se trate de monedas de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las demás monedas de 2 euros, pero presentan en la cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.

Estado emisor : República de San Marino.

Tema de la conmemoración : Cuarto centenario de la muerte de William Shakespeare.

Descripción del motivo : El motivo reproduce un retrato del poeta. A la derecha y en semicírculo figuran las fechas «1616-2016» y el nombre del país emisor «San Marino»; abajo, a la derecha, las iniciales del artista «MB». A la izquierda y en semicírculo, la inscripción «William Shakespeare»; abajo, a la izquierda, la marca de ceca «R».

En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.

Volumen de emisión : 85 000 monedas.

Fecha de emisión : Septiembre de 2016.


(1)  Las caras nacionales de todas las monedas en euros emitidas en 2002 figuran en el DO C 373 de 28.12.2001, pp. 1.

(2)  Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

29.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 153/7


Comunicación de la Comisión publicada de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, sobre el asunto AT.39745 — CDS Information Market — ISDA

(2016/C 153/06)

1.   Introducción

1)

Con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1), cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de una infracción y las empresas afectadas propongan compromisos que respondan a las inquietudes que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar, esta podrá, mediante decisión, convertir dichos compromisos en obligatorios para las empresas. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la Comisión. De conformidad con el artículo 27, apartado 4, del mismo Reglamento, la Comisión publicará un breve resumen del asunto y el contenido fundamental de los compromisos. Los terceros interesados podrán presentar sus observaciones en un plazo que fijará la Comisión. Una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 9 no detecta la existencia de una infracción.

2.   Resumen del asunto

2)

El 1 de julio de 2013, la Comisión adoptó un pliego de cargos (PC), en el sentido del artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión (2), respecto a una supuesta infracción del artículo 101 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE por parte de la Asociación Internacional de Swaps y Derivados (ISDA, en sus siglas en inglés) en relación con derivados de crédito. El PC establece un análisis preliminar y puede servir de base para compromisos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

3)

En su PC, la Comisión consideró que podría existir una migración puntual en una dirección única del mercado de negociación extrabursátil de derivados de crédito al nuevo mercado potencial de negociación de derivados de crédito en mercados organizados, ya que las permutas de cobertura por impago (CDS, en sus siglas en inglés) o los futuros de riesgo negociados en un mercado regulado constituirían sustitutos razonables de las permutas de cobertura por impago líquidas y estandarizadas de negociación extrabursátil. En este sentido las permutas de cobertura por impago serían comparables a una póliza de seguro sobre la deuda soberana o la deuda corporativa (es decir, un bono o un préstamo) cuando el comprador de la permuta de cobertura por impago pague una prima trimestral y el vendedor se comprometa a cubrir las pérdidas sobre la deuda en caso de incumplimiento del deudor. Mientras que en la negociación extrabursátil los bancos de inversión son necesarios como intermediarios bilaterales entre compradores y vendedores (denominados «operadores CDS»), desempeñan también un papel importante como proveedores de liquidez en la fase inicial de la negociación en mercado organizado, asistiéndose posteriormente a una desintermediación en un entorno de negociación anónimo y abierto a todos los agentes (all-to-all).

4)

La ISDA es una asociación profesional que representa a la industria de los derivados financieros. La ISDA cuenta con numerosos miembros, entre ellos los operadores CDS. En 2003 la ISDA desarrolló las definiciones de derivados de crédito que sirven de documentación estándar para la negociación extrabursátil de derivados de crédito. Las definiciones de derivados de crédito también incorporan un método para liquidar los contratos de permutas de cobertura por impago tras la declaración de un evento de crédito mediante una subasta del evento de crédito que ofrece a las partes de un contrato de derivados de crédito un precio por el valor residual de la obligación en mora subyacente. Este precio constituye el «precio final» o el precio final de la ISDA. La ISDA reivindica derechos de propiedad sobre el precio final y, en particular, el derecho a otorgar una licencia para el uso del precio final en la liquidación de los contratos de derivados de crédito negociados en mercados organizados.

5)

Según el PC, Deutsche Boerse (Eurex) lanzó un producto de futuros de crédito negociado en mercado organizado en marzo de 2007 y CMDX, empresa mixta creada entre los fondos de inversión Citadel y la Chicago Mercantile Exchange, tenía intención de lanzar un producto similar a finales de 2008. Según el PC, ambas entidades solicitaron licencias para referenciar al precio final de la ISDA sus derivados de crédito negociados en mercados organizados con el fin de fijar el precio de sus futuros de crédito tras la aparición de un evento de crédito. Siempre según el PC, la ISDA denegó la licencia para utilizar el precio final a Eurex (en 2007) y a CMDX (en 2008). En el PC también se adoptó el punto de vista preliminar de que el Consejo de Administración de la ISDA aprobó en 2007 una resolución que excluía la concesión de licencias para el uso del precio final a fines de negociación en mercados organizados. Según el PC, esta resolución se implementó a través de un «Acuerdo de Utilización» recogido en el portal www.creditfixings.com. El texto del Acuerdo de Utilización se ha mantenido sin cambios desde entonces y está todavía en vigor en la actualidad.

6)

El PC planteó una objeción preliminar de competencia en el sentido de que la conducta de la ISDA pudo haber impedido a competidores potenciales lanzar con éxito una plataforma de negociación en un mercado organizado para los derivados de crédito abierta a todos los agentes (all-to-all). La ISDA niega que el precio final sea indispensable para la liquidación de los derivados de crédito negociados en mercados organizados y plantea una serie de objeciones en lo que se refiere a la integridad de la subasta del evento de crédito si se diera licencia para la utilización del precio final con fines de negociación en un mercado organizado. Una preocupación fundamental de la ISDA es la que se refiere a la capacidad de los licitadores durante la subasta de un evento de crédito de manipular los resultados de la subasta con el fin de sacar provecho de contratos abiertos negociados fuera de la subasta en un mercado organizado.

7)

El PC calificó de forma preliminar las supuestas denegaciones de licencia de la ISDA como decisiones de una asociación de empresas que restringían la competencia potencial en el sentido del artículo 101 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

3.   Contenido fundamental de los compromisos ofrecidos

8)

La ISDA discrepa de las conclusiones preliminares del PC. No obstante, ofrece unos compromisos de conducta y organizativos en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (los «compromisos») para abordar las objeciones formuladas por la Comisión en materia de competencia en lo que se refiere a la licencia para la utilización del precio final. Los elementos clave de los compromisos se describen a continuación.

a)   Compromisos de conducta

9)

La ISDA se compromete a conceder licencias para utilizar el precio final a efectos de la negociación en un mercado organizado a todo solicitante en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias (FRAND, por sus siglas en inglés) durante un período de negociación de 120 días (con un posible acuerdo de ampliación por 30 días).

10)

La ISDA queda eximida de sus obligaciones con arreglo a sus compromisos y puede, en particular, presentar contra cualquier solicitante una reclamación de medidas de reparación ante los órganos jurisdiccionales por violación de los derechos de la ISDA en lo que respecta al precio final, sin que ello constituya un incumplimiento de los compromisos, siempre que:

i)

el solicitante no esté de acuerdo o no cumpla las disposiciones de un acuerdo de licencia comercial del precio final,

ii)

el solicitante se enfrente a un impago inminente y no proporcione garantías en relación con el pago de los cánones de la licencia,

iii)

se haya revocado la licencia comercial del precio final con arreglo a las circunstancias previstas en el punto 17 de los compromisos.

11)

Según el punto 17 de los compromisos, la ISDA también podrá revocar la licencia en determinadas condiciones estrictas cuando se demuestre que los participantes en una subasta manipulan la subasta de un evento de crédito por medio de características específicas del derivado de crédito negociado en un mercado organizado que haya obtenido la licencia de la ISDA. La ISDA considera esta salvaguardia necesaria para proteger la integridad de la subasta en caso de que otras medidas menos perturbadoras no consigan disipar el riesgo de manipulación de la subasta.

12)

La ISDA también puede pedir a las plataformas de negociación con licencia que cooperen de buena fe con el administrador de la subasta para facilitar determinada información agregada y anónima, como los intereses abiertos netos de los futuros de crédito objeto de la licencia. La ISDA podrá además solicitar la cooperación de buena fe entre las plataformas de negociación con licencia para la mejora de la regulación de las subastas de un evento de crédito con el fin específico de reducir el riesgo de manipulación mediante la referencia a derivados de crédito negociados en mercados regulados.

13)

Los compromisos prevén dos tipos de mecanismos de resolución de litigios.

14)

En caso de que surja un conflicto en relación con las condiciones comerciales del acuerdo de licencia, es decir, las condiciones FRAND, la ISDA se compromete a aceptar el arbitraje de un jurista experimentado independiente elegido por el solicitante. En caso de que no se emita un laudo arbitral en un plazo determinado, la ISDA y el solicitante se someterán a la adjudicación por un tribunal.

15)

Cuando surja un litigio en relación con un supuesto concreto de manipulación de la subasta y la ISDA tenga la intención de retirar una licencia, un experto técnico que actúe como administrador encargado de la vigilancia escuchará a la ISDA, al centro de negociación autorizado y a los administradores de la subasta. Sobre la base de las propuestas de todas las partes y de su propia experiencia, el administrador deberá decidir si es necesario aprobar la solicitud de la ISDA de revocación de la licencia o si se dispone de otros medios menos perturbadores para proteger la integridad de la subasta del evento de crédito, incluidas las modificaciones de la normativa de la subasta o del diseño del derivado de crédito negociado en un mercado organizado. El administrador encargado de la supervisión será nombrado por la Dirección General de Competencia de la Comisión basándose en tres propuestas de la ISDA. Todos los candidatos deberán contar con experiencia profesional en la celebración de subastas en plataformas de negociación.

16)

Las decisiones del administrador encargado de la supervisión son definitivas para las partes, pero no afectan a la Comisión Europea.

17)

Por último, la ISDA también se compromete a dar instrucciones a los administradores del portal www.creditfixings.com, para eliminar las restricciones que impiden el uso del precio final para los fines de la negociación en un mercado regulado.

b)   Compromisos organizativos

18)

La ISDA se compromete a modificar sus procedimientos para el tratamiento de las solicitudes de licencia en lo que se refiere al precio final con el fin de excluir a los operadores CDS de las decisiones de concesión de licencia de la ISDA. La autoridad de concesión de licencias del precio final dejará de recaer en el Consejo de Administración de la ISDA o en un subcomité del mismo, al que puedan pertenecer operadores CDS, y pasará al director general de la ISDA. Aunque la ISDA podrá seguir consultando a sus miembros sobre cuestiones puramente técnicas para el desarrollo de la metodología de la subasta del evento de crédito, dicha consulta no se relacionará directa ni indirectamente con los méritos de las solicitudes de licencia individuales. Cuando las solicitudes de licencias individuales requieran cambios en el proceso o la organización de la subasta, la ISDA pedirá asesoramiento técnico a expertos independientes.

19)

La ISDA se compromete a cumplir estos compromisos, con efecto a partir de la fecha de notificación de la decisión de compromiso de la Comisión por un período de 10 años. El administrador encargado de la supervisión informará anualmente a la Comisión sobre la ejecución de los compromisos.

20)

Los compromisos se publicarán en el sitio web de la Dirección General de Competencia:

http://ec.europa.eu/competition/index_es.html

4.   Invitación a formular observaciones

21)

A reserva de la consulta a los operadores del mercado, la Comisión se propone adoptar una Decisión con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 en virtud de la cual se declaren vinculantes los compromisos resumidos anteriormente y publicados en la página web de la Dirección General de Competencia.

22)

De conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la Comisión invita a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre los compromisos propuestos. La Comisión deberá recibir dichas observaciones a más tardar en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente. Asimismo, se ruega a los terceros interesados que faciliten una versión no confidencial de sus observaciones en la cual la información que consideren secretos comerciales y otros pasajes de contenido confidencial hayan sido suprimidos y sustituidos, en su caso, por un resumen no confidencial o por la indicación «secretos comerciales» o «confidencial». Los terceros podrán también, en circunstancias excepcionales, presentar sus observaciones de forma anónima y, en tal hipótesis, podrán proporcionar una versión no confidencial que elimine la identidad de la sociedad.

23)

Es preferible motivar las observaciones y los comentarios, que deberán exponer los hechos pertinentes. Si descubre algún problema en cualquier parte de los compromisos propuestos, la Comisión le ruega sugiera posibles soluciones.

24)

Pueden enviarse observaciones a la Comisión con el número de referencia AT.39745 CDS Information Market por correo electrónico (COMP-GREFFE-ANTITRUST@ec.europa.eu) o por correo postal a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Acuerdos y Prácticas Restrictivas

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 81 y 82 del Tratado CE han pasado a ser los artículos 101 y 102, respectivamente, del TFUE. En ambos casos, las disposiciones son esencialmente idénticas. A efectos de la presente Comunicación, las referencias a los artículos 101 y 102 del TFUE se entenderán hechas a los artículos 81 y 82 del Tratado CE cuando proceda.

(2)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 18.


29.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 153/10


Comunicación de la comisión publicada de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo sobre el asunto AT.39745 — CDS Information Market-Markit

(2016/C 153/07)

1.   Introducción

1)

Con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1), cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de una infracción y las empresas afectadas propongan compromisos que respondan a las inquietudes que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar, esta podrá, mediante decisión, convertir dichos compromisos en obligatorios para las empresas. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la Comisión. De conformidad con el artículo 27, apartado 4, del mismo Reglamento, la Comisión publicará un breve resumen del asunto y el contenido fundamental de los compromisos. Los terceros interesados podrán presentar sus observaciones en un plazo que fijará la Comisión. Una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 9 no detecta la existencia de una infracción.

2.   Resumen del asunto

2)

El 1 de julio de 2013, la Comisión adoptó un pliego de cargos (PC), en el sentido del artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión (2), respecto a una supuesta infracción del artículo 101 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE por parte de Markit en lo que se refiere al mercado de derivados de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en mercados no organizados (OTC) y al mercado potencial de estos mismos derivados negociados en mercados organizados. Un PC puede servir como análisis preliminar a los fines del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

3)

Según el PC, podría existir una migración puntual en una dirección única del mercado de negociación extrabursátil de derivados de crédito al nuevo mercado potencial de negociación de derivados de crédito en mercados organizados, ya que las permutas de cobertura por impago (CDS, en sus siglas en inglés) o los futuros de riesgo negociados en un mercado regulado constituirían sustitutos razonables de las permutas de cobertura de impago líquidas y estandarizadas de negociación extrabursátil. Mientras que en la negociación extrabursátil los bancos de inversión son necesarios como intermediarios bilaterales entre compradores y vendedores, desempeñan también un papel importante como proveedores de liquidez en la fase inicial de la negociación en mercado organizado, asistiéndose posteriormente a una desintermediación en un entorno de negociación anónimo y abierto a todos los agentes (all-to-all).

4)

Markit es una empresa de información y servicios financieros que recoge y monetiza datos sobre derivados de crédito y otros tipos de activos. En 2008, Markit era la titular de todos los derechos de propiedad de los índices iTraxx y CDX (en lo sucesivo, «los índices») que había adquirido un año antes a determinados operadores de permutas de cobertura por impago. Los operadores siguieron desempeñando una función importante en los comités consultivos de los índices de Markit y asesorando a Markit sobre la concesión de licencias de los índices a nuevos tipos de productos. Según el PC, en 2008 el fondo de inversión Citadel y la Chicago Mercantile Exchange querían poner en marcha la negociación bursátil de permutas de cobertura de riesgo a través de una empresa conjunta (CDMX). Se pusieron en contacto con Markit para solicitar las licencias iTraxx y CDX con el objetivo de lanzar una plataforma que habría permitido a los usuarios negociar permutas de cobertura por impago tanto en mercados extrabursátiles como, eventualmente, en un entorno abierto a todos los operarios (all-to-all), incluso a través de un libro central de órdenes limitadas. Según se alega, Markit se negó a conceder las licencias de los índices iTraxx y CDX para fines distintos a los de la solicitud de cotización para la negociación y compensación extrabursátiles. Según el PC, Markit excluyó de forma explícita la negociación a través de un libro central de órdenes limitadas del ámbito de aplicación de la licencia, excluyendo de esa forma las negociaciones abiertas a todos los agentes (all-to-all).

5)

El PC planteó una objeción preliminar en materia de competencia en el sentido de que esta conducta podría haber impedido a Citadel y a la CME poner en marcha con éxito una plataforma de negociación de derivados de crédito en un mercado organizado. Según el PC, Markit tomó la decisión de no conceder la licencia de los índices para fines de negociación en un mercado organizado tras consultar con los operadores de permutas de cobertura de impago miembros de los tres comités consultivos de Markit.

6)

Según el PC, la presunta negativa de Markit constituiría una decisión de una asociación de empresas que restringiría la competencia potencial en el sentido del artículo 101 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

3.   Contenido fundamental de los compromisos ofrecidos

7)

Markit discrepa de las conclusiones preliminares del PC. No obstante, ofrece unos compromisos de conducta y organizativos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 para abordar las objeciones preliminares de la Comisión en materia de competencia. Los elementos clave de los compromisos se describen a continuación.

a)   Compromisos de conducta

8)

Por lo que se refiere a la concesión de licencias, Markit se compromete a actuar y conceder licencias en condiciones justas, razonables y no discriminatorias (FRAND, por sus siglas en inglés) como respuesta a las solicitudes de licencias para crear o negociar productos financieros negociados en mercados organizados (incluidas las permutas, futuros y opciones) basados en los índices iTraxx o CDX, o de productos nuevos. En la medida en que una licencia concedida por Markit todavía excluya la utilización de un índice en la negociación en un mercado organizado, Markit se compromete a modificar dicha licencia o a ofrecer una nueva en condiciones FRAND. Markit podrá rechazar la solicitud de una licencia de índice en condiciones FRAND:

a)

en caso de que el producto negociado en un mercado organizado propuesto genere importantes riesgos legales o regulatorios o suponga una muy seria amenaza para la reputación de Markit o de los índices que no pueda abordarse adecuadamente mediante una cláusula de exención de responsabilidad u otras disposiciones contractuales, o bien

b)

en caso de que la plataforma de negociación no tenga la experiencia y recursos suficientes para desarrollar y lanzar el producto negociado en un mercado organizado. El lanzamiento de un producto nuevo no implica por sí mismo una experiencia insuficiente.

9)

Cuando una licencia existente prevea un período de exclusividad, los compromisos solo se aplicarán una vez expire dicho período preceptivo, siempre que los compromisos y la cláusula de exclusividad sean incompatibles. No podrán otorgarse nuevos períodos de exclusividad. El compromiso por el que se garantizan unas condiciones FRAND no impide a Markit conceder unas condiciones preferentes o ventajosas por un período inicial de un máximo de dos años si la creación y el desarrollo de un nuevo producto basado en uno de los índices requiere una inversión material y si se garantiza el mismo trato para los operadores entrantes.

10)

Markit intentará alcanzar un acuerdo con el solicitante en el plazo de tres meses a partir de la solicitud de una licencia en condiciones FRAND, pero tal período de negociación puede ampliarse a seis meses en determinadas circunstancias. Una vez entre en aplicación el artículo 37, apartado 1, del Reglamento MIF (3), dicho período de negociación no podrá superar la duración prevista en el mismo, que en la actualidad es de tres meses. Si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre las condiciones al final del período de negociación, la parte requirente podrá solicitar por escrito a Markit que la cuestión se someta al arbitraje de una tercera parte independiente para decidir el procedimiento y el método adecuados para determinar las condiciones FRAND.

11)

Los litigios relativos a la fijación de condiciones FRAND, o los derivados de la negativa a conceder una licencia sobre la base de las consideraciones expuestas en el apartado 8, letras a) y b), anterior, se someterán a una comisión de arbitraje compuesta por tres miembros cuya decisión será vinculante. El arbitraje se regirá por las legislaciones de Inglaterra y Gales y estará sujeto a las normas del Tribunal Internacional de Arbitraje de Londres. Si la comisión de arbitraje no tomase una decisión en el plazo de nueve meses, la parte requirente podrá someter el asunto a los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y Gales.

b)   Compromisos organizativos

12)

Markit se compromete a ampliar la composición de sus otros dos comités consultivos (en lo sucesivo, «los comités») relativos a los índices aplicables a las permutas de cobertura por impago (IMC y CDX), a fin de incluir a una serie de participantes en el mercado pertinentes distintos de los operadores de permutas de cobertura por impago. Los comités tendrán al menos 25 miembros, incluidos hasta cuatro creadores de mercado bien en el índice bien en el mercado subyacente que no sean grandes distribuidores; al menos seis empresas compradoras que no operen como intermediarios u otros gestores de activos y al menos cinco plataformas de negociación, intercambios, cámaras de compensación o participantes en el mercado similares. Los miembros asumirán sus funciones por un período de hasta dos años (con una posible ampliación), y rotarán, de forma que la mitad de los miembros iniciales de cada categoría cambie tras el primer año.

13)

Además Markit se compromete a modificar el mandato de los comités para limitar los debates a los temas técnicos, operativos y administrativos. Markit prohibirá los debates sobre las decisiones de concesión de licencias o las condiciones, los aspectos comerciales o las propuestas relativas a la generación de ingresos en relación con los índices CDX e iTraxx, sobre las ventajas de nuevos productos financieros negociados en mercados organizados referenciados a tales índices o de cualquier nuevo intercambio o plataforma similar destinado a la negociación de productos referenciados a tales índices («temas excluidos»). Un abogado de Markit asistirá y registrará todas las reuniones y conferencias telefónicas y llevará las actas escritas. Dichas actas y registros, así como los documentos presentados durante los debates, serán conservados por Markit durante cinco años.

14)

Markit designará un administrador encargado de la supervisión, previa aprobación de la Comisión. El administrador informará anualmente a la Comisión sobre el cumplimiento por parte de Markit de los compromisos propuestos. En particular, el administrador encargado de la supervisión verificará que los operadores no ejerzan una influencia indebida sobre las decisiones de licencia de las comisiones y que no se debatan los temas excluidos.

15)

Por lo que se refiere a la disponibilidad futura del precio final en condiciones FRAND por parte de cualquier entidad jurídica solicitante, Markit eliminará del portal www.creditfixings.com cláusulas que excluyan el uso del precio final en negociación en mercados organizados y no requerirá una licencia para el precio final ni cobrará cánones en los casos en los que la ISDA haya concedido una licencia.

16)

Markit se compromete a llevar a la práctica estos compromisos, con efecto a partir de la fecha de notificación de la Decisión de la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 mientras Markit posea y controle los índices o por un período máximo de diez años.

17)

Los compromisos se publicarán en el sitio web de la Dirección General de Competencia:

http://ec.europa.eu/competition/index_es.html

4.   Invitación a formular observaciones

18)

A reserva de la consulta a los operadores del mercado, la Comisión se propone adoptar una Decisión con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 en virtud de la cual se declaren vinculantes los compromisos citados anteriormente y publicados en la página internet de la Dirección General de Competencia.

19)

De conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la Comisión invita a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre los compromisos propuestos. La Comisión deberá recibir dichas observaciones a más tardar en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente. Asimismo, se ruega a los terceros interesados que faciliten una versión no confidencial de sus observaciones en la cual la información que consideren secretos comerciales y otros pasajes de contenido confidencial hayan sido suprimidos y sustituidos, en su caso, por un resumen no confidencial o por la indicación «secretos comerciales» o «confidencial». Los terceros podrán también, en circunstancias excepcionales, presentar sus observaciones de forma anónima y, en tal hipótesis, pueden proporcionar una versión no confidencial que elimine la identidad de la sociedad.

20)

Es preferible motivar las observaciones y los comentarios, que deberán exponer los hechos pertinentes. Si descubre algún problema en cualquier parte de los compromisos propuestos, la Comisión le ruega sugiera posibles soluciones.

21)

Las observaciones pueden enviarse a la Comisión con la referencia AT.39745 CDS Information Market bien por correo electrónico (COMP-GREFFE-ANTITRUST@ec.europa.eu) o por correo postal a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Acuerdos y Prácticas Restrictivas

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 81 y 82 del Tratado CE han pasado a ser los artículos 101 y 102, respectivamente, del TFUE. En ambos casos, las disposiciones son esencialmente idénticas. A efectos de la presente Comunicación, las referencias a los artículos 101 y 102 del TFUE se entenderán hechas a los artículos 81 y 82 del Tratado CE cuando proceda.

(2)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 18.

(3)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).


29.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 153/13


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8002 — Apollo Management/Açoreana Seguros)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 153/08)

1.

El 21 de abril de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual fondos de inversión gestionados por afiliados de Apollo Management L.P («Apollo», EE. UU.), a través de la entidad con fines especiales Calm Eagle Holdings S.à.r.l. («Calm Eagle», Luxemburgo), adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de Açoreana Seguros, SA («Açoreana», Portugal) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Apollo: fondos de inversión que participan en diversos negocios por todo el mundo, tales como seguros de vida y no vida, productos químicos, líneas de cruceros, logística, papel y metal,

—   Açoreana: productos y servicios de seguros de vida y no vida en Portugal.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del n.o de referencia M.8002 — Apollo Management/Açoreana Seguros, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


29.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 153/14


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7949 — Norwegian/Shiphold/OSM Aviation)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 153/09)

1.

El 21 de abril de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), y siguiendo un proceso de remisión conforme a su artículo 4, apartado 5, de un proyecto de concentración por el cual las empresas Norwegian Air Resources Holding Ltd («NARH», Irlanda), bajo el control de Norwegian Air Shuttle ASA («Norwegian», Noruega), y OSM Aviation Group Ltd («OSM Aviation Holding», Chipre), bajo el control de Shiphold Ltd («Shiphold», Chipre), adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de la empresa OSM Aviation Ltd («OSM Aviation», Chipre) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   NARH: compañía de recursos que ofrece tripulaciones y servicios de gestión de tripulaciones a Norwegian, que desarrolla su actividad en el mercado de servicios de transporte aéreo de pasajeros,

—   OSM Aviation Holding: sociedad de cartera controlada por Shiphold, que desarrolla su actividad en el mercado del transporte marítimo y armadores,

—   OSM Aviation: compañía activa en la gestión de tripulaciones, ofreciendo la gama completa de servicios, que incluye el empleo y la gestión tanto de pilotos como de tripulación de cabina a diferentes compañías aéreas.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del n.o de referencia M.7949 — Norwegian/Shiphold/OSM Aviation, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


29.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 153/15


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8001 — Pillarstone/Sirti)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 153/10)

1.

El 22 de abril de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Pillarstone Italy SpA («Pillarstone», Italia) un fondo de inversión bajo el control indirecto de KKR & Co LP («KKR», Estados Unidos), adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de la empresa Sirti SpA («Sirti», Italia) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Pillarstone: Pillarstone es un fondo controlado indirectamente por KKR. Pillarstone se ha creado como vehículo de inversión para aportar a las empresas nuevo capital,

—   KKR: KKR es una sociedad mundial de inversiones que gestiona inversiones en múltiples clases de activos, entre los que se incluyen capital inversión, energía, infraestructuras, bienes inmobiliarios, estrategias de crédito y fondos de inversión libre,

—   Sirti: Sirti es una empresa con sede en Italia dedicada a prestar servicios de ingeniería civil. Sirti está centrada en el diseño, la ingeniería, la aplicación, el mantenimiento y la gestión de redes y sistemas para los sectores de las telecomunicaciones, energía, ferrocarriles, transporte y radiodifusión televisiva. Además, Sirti también desarrolla su actividad en el sector de servicios de TI y ofrece dichos servicios a los sectores de las telecomunicaciones, la administración y los servicios públicos. Sirti desarrolla el grueso de su actividad en Italia, pero tiene algunas actividades en otros países europeos, entre los que figura Suecia.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.8001 — Pillarstone/Sirti, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

29.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 153/16


Solicitud de aprobación de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(2016/C 153/11)

La Comisión Europea ha aprobado la presente modificación menor con arreglo al artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 (1).

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN MENOR

Solicitud de aprobación de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo  (2)

«PROSCIUTTO DI NORCIA»

N.o UE: IT-PGI-0217-01363 — 8.9.2015

DOP ( ) IGP ( X ) ETG ( )

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

Consorzio di Tutela dell’IGP Prosciutto di Norcia

Via Solferino n. 26

06046 Norcia

ITALIA

Correo electrónico: info@prosciuttodinorcia.com

El Consorzio di Tutela dell’IGP Prosciutto di Norcia (Consorcio de protección de la IGP Prosciutto di Norcia IGP) ostenta un interés legítimo en presentar una solicitud de modificación con arreglo al artículo 13, párrafo primero, del Decreto del Ministerio de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales n.o 12511 de 14.10.2013.

2.   Estado miembro o tercer país

Italia

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

Descripción del producto

Prueba del origen

Método de producción

Vínculo

Etiquetado

Varios [Actualizaciones normativas, Organismo de contro, envasado]

4.   Tipo de modificación

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se considera menor, que no requiere la modificación del documento único publicado.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se considera menor, que requiere la modificación del documento único publicado.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se considera menor, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado.

Modificación del pliego de condiciones de una ETG registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se considera menor.

5.   Modificaciones

Método de obtención

El apartado 3 del pliego de condiciones de producción («Materias primas») queda modificado como sigue:

La frase «c) porcinos hijos de verracos de otras razas o de verracos híbridos, siempre que procedan de sistemas de selección o de cruce realizados con fines que no sean incompatibles con los del libro genealógico italiano para la […]»

se sustituye por el texto siguiente:

«c)

porcinos hijos de verracos de otras razas o de verracos híbridos destinados a la producción de porcinos pesados».

La modificación se propone dejar más claro lo que ya se expresa con la frase «No existe limitación geográfica en cuanto al origen de los porcinos», incluida en el pliego de condiciones de producción después de la letra «c)» del apartado siguiente.

De este modo quedan a salvo los principios de economía de mercado y libre competencia, y se reconoce y aplica lo dispuesto en los artículos 101, 109 y siguientes del Tratado de la UE. La modificación debe considerarse menor porque no supone un aumento de las restricciones relativas a la comercialización de las materias primas producidas, además de ajustarse a todo lo dispuesto, en general, en el artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

La frase «La alimentación, junto con las técnicas de cría, contribuye a garantizar la obtención de porcinos pesados mediante incrementos moderados diarios de las raciones.»

se sustituye por el texto siguiente:

«La alimentación, junto con las técnicas de cría, contribuye a garantizar la obtención de porcinos pesados.».

La frase «Según el sentido del presente pliego de condiciones, las técnicas de cría y los alimentos admitidos, así como su cantidad y las disposiciones para su utilización, tienen como finalidad la obtención de porcinos pesados tradicionales; este objetivo debe perseguirse en el tiempo a través de un moderado aumento diario de las cantidades y de una alimentación conforme a la normativa general vigente.»

se sustituye por el texto siguiente:

«Según el sentido del presente pliego de condiciones, las técnicas de cría y los alimentos admitidos, así como su cantidad y las disposiciones para su utilización, tienen como finalidad la obtención de porcinos pesados tradicionales; este objetivo debe perseguirse en el tiempo a través de una alimentación conforme a la normativa general vigente.».

La razón de esta modificación es que no es posible objetivar el adjetivo «moderado», y puede dar lugar a interpretaciones abusivas. Para la producción de porcinos pesados se siguen técnicas de alimentación y engorde que deben ajustarse a las prescripciones aplicables a las categorías de peso de los cerdos en fase de cría recogidas en el punto 3 del pliego de condiciones, y especialmente en los cuadros 1, 2 y 3, relativos a los «alimentos admitidos», al «contenido en sustancia seca» total aportado por los cereales, así como a otras especificaciones tales como el consumo conjunto de suero de leche y de mantequilla, el consumo conjunto de patata deshidratada y de mandioca, el contenido de nitrógeno asociado a residuos; de todo esto se deduce que, respetando lo dispuesto en el pliego de condiciones de producción y en la normativas aplicable, variando las formulaciones del pienso pueden obtenerse cifras de incremento diario de peso distintas y de una variabilidad tal que no es posible llegar a una definición simple de «moderado aumento diario».

La frase «Para ser enviados al matadero, los cerdos deben tener un mínimo de nueve meses de edad y un máximo de quince meses.»

se sustituye por el texto siguiente:

«Los cerdos son enviados para el sacrificio después de transcurridos al menos 215 días y no más de 450 días desde su nacimiento.».

La modificación se debe al hecho de que, aunque la composición de la alimentación de los cerdos y las técnicas de cría y racionamiento han respetado siempre las peculiaridades del porcino pesado previsto en el pliego de condiciones de producción de la IGP «Prosciutto de Norcia», los grandes progresos experimentados en estos campos han permitido, a igualdad genética, aumentar notablemente el crecimiento diario medio de los cerdos en cría de engorde sin incidir en la calidad de la carne desde el punto de vista del sacrificio o la elaboración. Por esta razón a menudo los cerdos alcanzan los límites de peso mínimo contemplados en el pliego de condiciones de producción mucho antes de la edad de nueve meses (ya a los siete o siete y medio), y del mismo modo superan los límites de peso máximo impuestos por el pliego mucho antes de llegar a los quince meses. Esto conlleva una reducción del tiempo real anterior al sacrificio de los cerdos, lo que a su vez reduce los volúmenes de materia prima a la entrada, hace que el mercado de la cría porcina se desestabilice y expone a los criadores a penalización si sus animales no respetan los requisitos relativos al peso o la edad. Por ello, la propuesta de reducir a 215 días la edad de sacrificio de los cerdos da un mayor margen a los criadores y mataderos que hayan logrado crecimientos diarios medias más elevados, sin por ello penalizar a los criadores que no han podido ponerse al día con el progreso de las técnicas de cría a través de raciones dispensadas a los cerdos de engorde, todo ello sin incidir negativamente sobre el nivel cualitativo de la carne, anteriormente citado.

La frase «Las canales obtenidas tras el sacrificio deben clasificarse como pesadas según el Reglamento (CEE) n.o 3220/84, la Decisión de la Comisión 2001/468/CE, de 8.6.2001 y del Decreto Ministerial 11/07/2002, y deben reunir, por término medio, los criterios de las clases principales del sistema oficial de evaluación de la carnosidad.»

se sustituye por el texto siguiente:

«Las canales obtenidas tras el sacrificio deben clasificarse como pesadas según esté previsto en la normativa vigente; deben reunir, por término medio, los criterios de las clases “E”, “U”, “R” y “O” del sistema oficial de evaluación de la carnosidad.».

El motivo de la modificación estriba tanto en la evolución del marco normativo aplicable como en aspectos técnicos ligados a los métodos productivos. Desde el punto de vista normativo, la modificación supone una adecuación del pliego de condiciones de producción; hay que tener en cuenta que tanto el Reglamento CEE n.o 3220/84 como la Decisión 2001/468/CE de la Comisión han sido derogados y ya no pueden considerarse vigentes. Desde el punto de vista técnico, aunque la admisión de la clase de carnosidad «E» de canales de porcino pesado entre los perniles que pueden utilizarse para la producción del «Prosciutto di Norcia» conlleva la inclusión de canales con un contenido de carne magra (considerado porcentualmente en relación con el peso total de la canal, medido a la altura del lomo) superior al de la clase «U» actualmente prevista, hace que queden incluidos perniles idóneos para la elaboración del «Prosciutto di Norcia», con una cobertura de grasa real propia de la clase «U».

Se suprime la frase «En el procedimiento de salazón se emplea cloruro de sodio marino de grano medio y pimienta en poca cantidad.».

Esta supresión se ha efectuado para mejorar la legibilidad del pliego de condiciones de producción, ya que, al hablar del procedimiento de salazón, el cloruro de sodio marino coincide con la «sal marina», y la descripción de las fases pertinentes puede encontrarse en el «Método de elaboración», recogido más tarde en el apartado 4 del pliego de condiciones del «Prosciutto di Norcia», mientras que la referencia al empleo de pimienta figura, además de en el apartado 4, en las fases contempladas en el apartado 5 («Curado»).

El apartado 4 («Método de elaboración») queda modificado como sigue:

La frase «La elaboración de los jamones prosigue con la salazón, que se efectúa en dos tiempos utilizando sal marina de grano medio.»

se sustituye por el texto siguiente:

«La elaboración de los jamones prosigue con la salazón, que se efectúa en dos tiempos utilizando sal marina.».

Esta modificación, que coincide con la eliminación de la referencia al grano calificado genéricamente como «medio», se debe al régimen diferente con que trabajan las modernas instalaciones de salazón, cuyo calibrado se escoge en función de las características de la materia prima, además de las condiciones de temperatura y humedad relativa.

Después de la frase «La preparación de los jamones se inicia comprimiendo los vasos sanguíneos y frotando los primeros con sal húmeda y sal seca.»,

se inserta el texto siguiente:

«En la fase de salazón se añade pimienta en poca cantidad cuando la manteca utilizada en la fase de recubrimiento posterior (apartado 5) no la contenga.».

Esta nueva frase hace que se mantenga la coherencia con la anterior modificación del apartado 3 y concuerda con la especificación relativa a las características organolépticas del apartado 6, que describen el aroma del producto de calidad protegida destinado al consumo, que ha de ser «típico» y «ligeramente especiado», característica esta última que se debe, entre otras cosas, a la pimienta que puede contener la manteca, de conformidad con las especificaciones del apartado 5, «curado».

Varios

El apartado 7 del pliego de condiciones de producción, («Controles») queda modificado como sigue:

La frase «El control de la conformidad del producto con el presente pliego de condiciones de producción se desarrolla, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento n.o 510/2006, a través de la estructura de control denominada “3A Parco Tecnologico Agroalimentare dell’Umbria soc. cons. a r. l.”, que tiene su sede en Todi (PG), Fraz. Pantalla, Tel. +39 07589571, Fax +39 0758957257, correo electrónico: certificazione@parco3a.org.»

se sustituye por el texto siguiente:

«La comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones se desarrolla, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. El organismo de control propuesto para verificar el pliego de condiciones de producción es “3A Parco Tecnologico Agroalimentare dell’Umbria soc. cons. a r. l.”, que tiene su sede in Todi (PG), Fraz. Pantalla, Tel. +39 0758957201, Fax +39 0758957257, correo electrónico: certificazione@parco3a.org.».

Esta modificación afecta únicamente a la normativa aplicable y a la actualización del contacto telefónico de la estructura del control.

El apartado 8 del pliego de condiciones de producción, («Designación y presentación») queda modificado como sigue:

Después de la frase:

«Esta marca de identificación es un logotipo marcado a fuego con los términos “Prosciutto di Norcia”»,

se inserta el texto siguiente:

«El Prosciutto de Norcia también puede comercializarse deshuesado, cortado en piezas de forma y peso variable, o en lonchas. Estas tipologías del producto deberán comercializarse envasadas en contenedores o envases aptos para alimentos, convenientemente sellados y etiquetados. En la preparación del jamón entero deshuesado o de las piezas, la marca de identificación a fuego debe permanecer siempre visible.».

Se ha considerado oportuno introducir este párrafo en el pliego de condiciones de producción con el fin de exponer más claramente las distintas tipologías de producto que pueden ponerse a la venta y responder a las exigencias de mercado en cuanto al envasado del producto.

DOCUMENTO ÚNICO

«PROSCIUTTO DI NORCIA»

N.o UE: IT-PGI-0217-01363 — 8.9.2015

DOP ( ) IGP ( X )

1.   Denominación

«Prosciutto di Norcia»

2.   Estado miembro o tercer país

Italia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

La IGP «Prosciutto di Norcia» es un jamón crudo curado y se presenta en el momento de la comercialización con una forma característica de pera, un peso no inferior a 8,5 kg y un color en el corte uniforme, entre rosado y rojo. Es característico el típico aroma ligeramente especiado, con un sabor pronunciado, pero no salado.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

El «Prosciutto di Norcia» procede de perniles de porcinos de las razas tradicionales italianas Large White y Landrace, con las mejoras introducidas por el libro genealógico italiano, o nacidos de verracos de esas razas, así como de porcinos hijos de verracos de la raza Duroc italiana, con las mejoras introducidas por el libro genealógico italiano. Se admiten también porcinos hijos de verracos de otras razas o de verracos híbridos destinados a la producción de porcinos pesados. No existe limitación geográfica en cuanto al origen de los porcinos.

No obstante, se excluyen los porcinos que presenten caracteres antitéticos, especialmente en lo que respecta a la sensibilidad al estrés (PSS), así como los tipos genéticos y los animales considerados no conformes con los objetivos del pliego de condiciones y los animales de pura raza Landrace Belga, Hampshire, Pietrain, Duroc y Spotted Poland.

Los piensos utilizados deben ajustarse a las normas comerciales. La alimentación, junto con las técnicas de cría, contribuye a garantizar la obtención de porcinos pesados, de 160 kg (con un margen de +/- un 10 %.

En la alimentación de los porcinos de entre 30 y 80 kilogramos de peso vivo se utilizan los piensos indicados en los cuadros 1 y 2 del pliego de condiciones, no debiendo ser inferior la sustancia seca de los cereales al 45 % del total. En la alimentación de los porcinos de más de 80 kilogramos de peso vivo se utilizan exclusivamente los piensos indicados en el cuadro 2, no debiendo ser inferior la sustancia seca de los cereales al 55 % del total.

El uso conjunto de suero de leche y de suero de mantequilla no debe ser superior a 15 litros por cabeza y día.

El contenido de nitrógeno asociado a los residuos debe ser inferior al 2 %.

El uso conjunto de patata deshidratada y de mandioca no debe superar el 15 % de la sustancia seca de la ración. Todos los parámetros indicados admiten tolerancias iguales o inferiores al 10 %.

La composición de la ración suministrada debe tener características que basten para satisfacer las necesidades de los animales en las distintas fases del ciclo de cría en relación con los objetivos del pliego de condiciones.

Está permitido añadir minerales y vitaminas a las raciones dentro de los límites establecidos en la legislación vigente de orden general.

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Las operaciones de producción y curado del «Prosciutto di Norcia» deben realizarse exclusivamente dentro de la zona geográfica de producción definida en el punto 4.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere la denominación registrada

El Prosciutto de Norcia puede comercializarse deshuesado, cortado en piezas de forma y peso variable, o en lonchas. Estas tipologías del producto deberán comercializarse envasadas en contenedores o envases aptos para alimentos, convenientemente sellados y etiquetados. En la preparación del jamón entero deshuesado o de las piezas, la marca de identificación a fuego debe permanecer siempre visible.

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere la denominación registrada

El «Prosciutto di Norcia» se comercializa provisto de la marca de identificación del producto. La marca de identificación es un logotipo marcado a fuego con los términos «Prosciutto di Norcia». La denominación de la indicación geográfica protegida «Prosciutto di Norcia» debe figurar en la etiqueta en caracteres legibles e indelebles de manera que se distinga claramente de cualquier otra indicación escrita que aparezca en la etiqueta e ir seguida inmediatamente de la mención «Indicazione Geografica Protetta» y/o de las siglas «IGP», que deben traducirse en la lengua del país en el que se comercialice el producto. Estas indicaciones se suman al logotipo de la denominación. Está prohibido añadir cualquier calificación que no esté expresamente prevista.

No obstante, se admite la utilización de indicaciones que hagan referencia a nombres, razones sociales o marcas privadas, siempre que no tengan carácter laudatorio o puedan inducir a engaño al comprador, así como el nombre de la explotación cuyo ganado porcino esté en el origen del producto.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona geográfica de elaboración del «Prosciutto di Norcia» abarca las zonas situadas a una altura superior a los 500 metros sobre el nivel del mar de los municipios de Norcia, Preci, Cascia, Monteleone Spoleto y Poggiodomo.

5.   Vínculo con la zona geográfica

La zona geográfica mencionada en el punto 4 se caracteriza por elevadas crestas montañosas, que impiden la llegada de aire húmedo del mar, y por el predominio de formaciones calcáreas, que facilitan la dispersión de las aguas de lluvia. Estas características, sumadas a los conocimientos y a la especialización de los habitantes, adquiridos a lo largo del tiempo, en el pastoreo y la fabricación de cortes de porcino, han permitido la constitución en esta zona geográfica de un ambiente natural y humano óptimo para la producción de jamón de calidad.

El «Prosciutto di Norcia» se presenta con un aspecto en el corte uniforme, un color entre rosado y rojo, un aroma típico ligeramente especiado y un sabor pronunciado, pero no salado.

Los requisitos de la IGP «Prosciutto di Norcia» están estrechamente ligados a las condiciones ambientales y a los factores humanos que caracterizan su elaboración. El ambiente natural de la zona se considera especialmente favorable para el proceso de maduración y curado gracias a las características climáticas y la naturaleza de las tierras anteriormente descritas. Además, el arte de la conservación de las carnes de porcino ya era famoso en la zona del Nursino en la época de los romanos. De hecho, debido a la pobreza de la agricultura de montaña y a la inactividad forzosa en la estación fría, los habitantes de la zona estaban especializados en actividades ligadas al pastoreo, lo que se mantuvo en el período de la república y el imperio romano y, posteriormente, en los Estados Pontificios, cuando se procedió a un aprovechamiento del campo del Lacio. Los campesinos conocían bien ya la anatomía, la matanza, la transformación y la conservación de los cortes de porcino, con los rasgos típicos que se conservan hasta hoy en día; dichos cortes se vendían, salados y curados, en las regiones vecinas.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento)

El texto consolidado del pliego de condiciones puede consultarse en el sitio Internet siguiente: http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335

o bien

accediendo directamente a la página inicial del sitio web del Ministero delle politiche agricole alimentari e forestali (www.politicheagricole.it), y pulsando en «Prodotti DOP IGP» (arriba, a la derecha de la pantalla), a continuación en «Prodotti DOP IGP e STG» (al lado, a la izquierda de la pantalla) y, por último, en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE».


(1)  DO L 179 de 19.6.2014, p. 17.

(2)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.