ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 421

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

58° año
17 de diciembre de 2015


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2015/C 421/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7678 — Equinix/Telecity) ( 1 )

1

2015/C 421/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7848 — ATP/AXA/Club Quarters/Cleavon) ( 1 )

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2015/C 421/03

Conclusiones del Consejo sobre la medicina personalizada para pacientes

2

2015/C 421/04

Conclusiones del Consejo sobre las enseñanzas extraídas por la sanidad pública de la experiencia del brote de ébola en África Occidental — La seguridad sanitaria en la Unión Europea

6

 

Comisión Europea

2015/C 421/05

Tipo de cambio del euro

9

 

Tribunal de Cuentas

2015/C 421/06

Informe Especial no 16/2015 — Necesidad de redoblar esfuerzos para mejorar la seguridad del abastecimiento energético mediante el desarrollo del mercado interior de la energía

10

 

INFORMACIÓN RELATIVA AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

Comisión Europea

2015/C 421/07

Días festivos del año 2016: Países del EEE y de la AELC e instituciones del EEE

11


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2015/C 421/08

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados óxidos de manganeso originarios de Brasil, Georgia, la India y México

13

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2015/C 421/09

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7823 — Acciona/Nordex) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

24

2015/C 421/10

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7880 — Mitsubishi Heavy Industries/UniCarriers Holdings) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

25

2015/C 421/11

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7887 — Goldman Sachs/Astorg Asset Management/HRA Pharma) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

26


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

17.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 421/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7678 — Equinix/Telecity)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 421/01)

El 13 de noviembre de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), leído en relación con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7678. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


17.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 421/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7848 — ATP/AXA/Club Quarters/Cleavon)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 421/02)

El 10 de diciembre de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7848. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

17.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 421/2


Conclusiones del Consejo sobre la medicina personalizada para pacientes

(2015/C 421/03)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

1.

RECUERDA que, con arreglo al artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana y que la acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la salud pública y, en caso necesario, prestará apoyo a su acción. La Unión respetará plenamente las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la organización y prestación de servicios sanitarios y de atención médica, incluida la asignación de los recursos que les sean atribuidos;

2.

RECUERDA las Conclusiones del Consejo sobre los valores y principios comunes de los sistemas sanitarios de la Unión Europea adoptadas el 2 de julio de 2006 (1), en las que se establece un conjunto de principios operativos compartidos en toda la Unión Europea, especialmente en relación con la participación del paciente y la calidad y seguridad de la atención, y se pone de relieve, en particular, que todos los sistemas sanitarios de la Unión Europea tienen el objetivo de centrarse en el paciente;

3.

RECUERDA las Conclusiones del Consejo sobre la innovación en el sector de los productos sanitarios adoptadas el 6 de junio de 2011 (2), en las que se reconoce que los productos sanitarios innovadores podrían mejorar la salud y la calidad de vida de los pacientes y también contribuir a resolver la sostenibilidad de los sistemas de atención sanitaria, y que la innovación ha de centrarse progresivamente en el paciente;

4.

RECUERDA la Recomendación del Consejo de 8 de junio de 2009 relativa a una acción en el ámbito de las enfermedades raras (2009/C 151/02) y los incentivos que ofrece el Reglamento (CE) no 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sobre medicamentos huérfanos, que también se emplean para impulsar el desarrollo y autorización de medicamentos destinados a poblaciones pequeñas;

5.

RECUERDA las Conclusiones del Consejo sobre el proceso de reflexión en torno a unos sistemas sanitarios modernos, adecuados y sostenibles, adoptadas el 10 de diciembre de 2013 (4), y las Conclusiones del Consejo sobre la crisis económica y la atención sanitaria, adoptadas el 20 de junio de 2014 (5), así como las Conclusiones del Consejo sobre la innovación en beneficio de los pacientes, adoptadas el 1 de diciembre de 2014 (6), en las que, respetando plenamente los ámbitos de competencia de los Estados miembros, se abogaba por la necesidad de cooperar en las estrategias para gestionar de manera eficaz el gasto en medicamentos y productos sanitarios, a la vez que se garantizaba un acceso equitativo a medicamentos eficaces en el marco de sistemas sanitarios nacionales sostenibles (7);

6.

TOMA NOTA del documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre el uso de tecnologías «ómicas» en el desarrollo de la medicina personalizada (8), que destaca el potencial que presenta y los problemas que plantea el desarrollo de la medicina personalizada y concluye que, a través del uso de tecnologías «ómicas», el desarrollo de la medicina personalizada brinda nuevas oportunidades de tratamiento de pacientes en la Unión Europea. Dicho documento propone que, mediante este enfoque, los servicios de atención sanitaria puedan prestar tratamientos mejor adaptados, evitar errores médicos y reducir las reacciones adversas a los medicamentos. Asimismo, aborda varias cuestiones relativas a la ejecución y la inclusión de la medicina personalizada en los sistemas sanitarios;

7.

TOMA NOTA del informe de 2013 de la Organización Mundial de la Salud sobre medicamentos prioritarios (9), que se ocupa del papel y las limitaciones que actualmente tiene la medicina personalizada, denominada «medicina estratificada» en el contexto del informe, y recomienda que se realicen inversiones a fin de seguir reforzando la investigación y los conocimientos sobre la medicina estratificada y la farmacogenómica;

8.

OBSERVA que no hay ninguna definición acuñada del término «medicina personalizada». No obstante, se acepta de forma general que la medicina personalizada se refiere a un modelo médico que utiliza la caracterización de los fenotipos y genotipos de las personas (por ejemplo, la elaboración de perfiles moleculares, la utilización de imágenes médicas o los datos sobre el estilo de vida) para diseñar a medida la estrategia terapéutica que mejor convenga a la persona en un momento dado o para determinar la predisposición a la enfermedad o facilitar una prevención a tiempo y adaptada. La medicina personalizada tiene que ver con el concepto más amplio de atención sanitaria centrada en el paciente, que tiene en cuenta que, en general, es necesario que los sistemas sanitarios respondan mejor a las necesidades de los pacientes;

9.

OBSERVA que, a medida que las tecnologías de secuenciación de ADN y otras tecnologías «ómicas» avanzadas para la identificación de biomarcadores múltiples progresan rápidamente, se espera que dichos avances puedan hacer posible que se utilice la elaboración de perfiles de riesgo pormenorizados como herramienta adicional para las intervenciones dirigidas, aspirando a la mejora de los resultados sanitarios, mejorándolos potencialmente y, con el tiempo, logrando un uso de la atención sanitaria más eficiente en términos de costes;

10.

OBSERVA que, con el desarrollo de la medicina personalizada, los ciudadanos y los sistemas sanitarios se enfrentan a nuevos retos, como el mantener el equilibrio entre riesgos y beneficios teniendo en cuenta al mismo tiempo sus implicaciones éticas, económicas, sociales y jurídicas, particularmente en relación con la fijación de los precios y el reembolso, la protección de datos y el interés público en el tratamiento de los datos personales;

11.

OBSERVA que el desarrollo y la aplicación de la medicina personalizada van estrechamente acompañados del desarrollo de diagnósticos pertinentes;

12.

OBSERVA CON PREOCUPACIÓN que no todos los pacientes tienen acceso a métodos innovadores de prevención, diagnóstico y tratamientos mejor dirigidos y que los Estados miembros afrontan el considerable reto que supone el fomento de la inclusión apropiada en los sistemas sanitarios, a fin de asegurar su integración en la práctica clínica en consonancia con los principios de solidaridad y acceso universal y equitativo a una atención de calidad elevada, al tiempo que se respetan plenamente las competencias de los Estados miembros y se garantiza la sostenibilidad de sus sistemas sanitarios nacionales;

13.

OBSERVA que la medicina personalizada está siendo una realidad en la investigación, sobre todo tras el apoyo del Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, que dedicó más de 1 000 millones de euros a sostener la medicina personalizada en el período 2007-2013 (10). La financiación de la investigación dedicada a la medicina personalizada continuará a través del Programa Marco de Investigación e Innovación, Horizonte 2020 (11), también mediante acciones emprendidas en el marco de la Iniciativa sobre medicamentos innovadores (IMI) (12);

14.

ACOGE CON SATISFACCIÓN la conferencia de alto nivel celebrada el 8 de julio de 2015 con el lema «Hacer del Acceso a la Medicina Personalizada una Realidad para los Pacientes», en la que se abordaron los obstáculos que existen para la integración de la medicina personalizada en los sistemas sanitarios de la Unión Europea, se determinaron las mejores prácticas y su valor añadido, y se expusieron los posibles beneficios de la medicina personalizada para la salud pública y su repercusión en la elaboración de políticas en la Unión Europea. En el acto, que reunió a responsables políticos en el ámbito de la salud pública, reguladores, organismos pagadores y pacientes, también se destacó la necesidad de elaborar un planteamiento de la medicina personalizada a nivel de la Unión Europea centrado en el paciente, así como un planteamiento global que integrase las distintas fases del ciclo de vida de los productos de la medicina personalizada de modo que se facilitase su integración en la práctica clínica;

INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS A:

15.

APOYAR el acceso, como corresponda, con arreglo a las disposiciones nacionales, a una medicina personalizada que sea clínicamente eficaz y económicamente sostenible mediante la elaboración de políticas centradas en el paciente incluidos, cuando corresponda, la capacitación del paciente y la integración de las perspectivas del paciente en los procesos normativos, en cooperación con las organizaciones de pacientes y otras partes interesadas pertinentes;

16.

UTILIZAR la información genómica con objeto de integrar los avances de la genómica humana en la investigación, las políticas y los programas en el ámbito de la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos nacionales vigentes relativos a los datos personales y la genómica;

17.

IMPULSAR O REFORZAR, en caso necesario, las estrategias de comunicación sobre salud pública, basadas en datos disponibles, objetivos, equilibrados y no promocionales a fin de aumentar la sensibilización del público en relación con los beneficios y los riesgos de la medicina personalizada, así como el papel y los derechos de los ciudadanos, apoyando de esta forma el acceso oportuno a métodos de diagnóstico innovadores y a tratamientos mejor dirigidos;

18.

PONER en práctica estrategias de información y sensibilización de los pacientes, basadas en datos disponibles, objetivos, equilibrados y no promocionales, a fin de mejorar la cultura sanitaria y el acceso a información fidedigna, pertinente y comprensible sobre las opciones de tratamiento, incluidos los beneficios y los riesgos esperados, brindando así la posibilidad al paciente de cooperar activamente con los profesionales sanitarios en la elección de las estrategias de tratamiento más apropiadas;

19.

FACILITAR la educación, la formación y el perfeccionamiento profesional continuo de los profesionales sanitarios a fin de que estén equipados con los conocimientos, las capacidades y las competencias necesarios para aprovechar al máximo los beneficios que brinda la medicina personalizada a los pacientes y los sistemas sanitarios;

20.

FOMENTAR la cooperación en el proceso de recopilación, difusión, gestión y normalización apropiada de los datos necesarios para elaborar investigaciones eficaces sobre la medicina especializada, así como su desarrollo y aplicación, al amparo de la legislación en materia de protección de datos;

21.

PROMOVER la interacción interdisciplinar, particularmente entre especialistas en genética, en la utilización de metodologías estadísticas, bioinformática, informática sanitaria y epidemiología, y entre profesionales sanitarios, con el fin de que haya una mejor comprensión de los datos disponibles, una integración e interpretación más eficientes de la información a partir de múltiples fuentes y una toma de decisiones apropiada sobre opciones de tratamiento;

22.

DESARROLLAR O AJUSTAR, cuando sea necesario, los procedimientos destinados a evaluar las repercusiones de la medicina personalizada, en particular, los procedimientos de evaluación de las tecnologías sanitarias (ETS), al carácter específico de la medicina personalizada, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el valor añadido desde la perspectiva del paciente, así como la cooperación reforzada y el intercambio de mejores prácticas, respetando al mismo tiempo plenamente las competencias de los Estados miembros;

23.

RECONOCER el potencial de los biobancos clínicos y basados en la población para acelerar el descubrimiento y el desarrollo de nuevos medicamentos; apoyar la normalización y la interrelación de biobancos para combinar e intercambiar recursos, al amparo de la legislación sobre protección de datos;

24.

ESTUDIAR el intercambio de información y mejores prácticas dentro de los foros existentes que pudieran apoyar el acceso apropiado de los pacientes a medicamentos personalizados y la sostenibilidad de los sistemas sanitarios;

25.

ESTUDIAR el desarrollo de planteamientos a largo plazo, estratégicos y centrados en el paciente que aborden el modo de hacer frente, desde la perspectiva de la salud pública, a los retos asociados al acceso a la medicina personalizada, al tiempo que se asegura la sostenibilidad de los sistemas sanitarios nacionales y se respetan plenamente las competencias de los Estados miembros;

26.

INTERCAMBIAR las mejores prácticas en el ámbito de la medicina personalizada y facilitar su uso apropiado en la práctica sanitaria;

INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS Y A LA COMISIÓN A:

27.

PROSEGUIR su labor conjunta voluntaria, incluida la elaboración de orientaciones y la definición de criterios, con el fin de apoyar a la ETS en relación con la medicina personalizada de conformidad con la estrategia sobre ETS (13), respetando al mismo tiempo plenamente las competencias de los Estados miembros;

28.

FOMENTAR la cooperación reforzada entre los Estados miembros dentro de la Red ETS, creada de conformidad con la Directiva relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, y los organismos de la ETS en el contexto de la futura Acción Conjunta;

29.

PROMOVER la interoperabilidad de las historias clínicas digitales para facilitar su empleo con fines de salud pública e investigación a través de la Red de la Sanidad Electrónica creada con arreglo a la Directiva relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, aprovechando la ayuda procedente del Mecanismo «Conectar Europa» (14);

30.

ELABORAR principios comunes en materia de recopilación de datos basados en normas y un marco jurídico firme, y que hagan posible el tratamiento de los datos de los pacientes y la disponibilidad de datos comparables a escala de la Unión Europea, posibilitando su uso secundario y el análisis de los datos a mayor escala al amparo de la legislación en materia de protección de datos, al tiempo que se respetan plenamente las competencias de los Estados miembros;

31.

IMPULSAR el diálogo desde las primeras etapas y el asesoramiento científico paralelo entre innovadores, reguladores y organismos de la ETS, teniendo en cuenta como corresponda la aportación de los pacientes, los profesionales sanitarios y los organismos pagadores, a fin de apoyar la generación de pruebas y la autorización de regulaciones, respetando al mismo tiempo plenamente las competencias de los Estados miembros;

32.

IMPULSAR el diálogo con las autoridades de los Estados miembros y las partes interesadas para facilitar la aplicación progresiva del planteamiento de la genómica aplicada a la salud pública a escala de la Unión Europea y nacional a partir de iniciativas anteriores de la Unión Europea, como las directrices europeas sobre las mejores prácticas para la garantía de la calidad, el suministro y la utilización de información y tecnologías basadas en el genoma – Red Europea de Genómica Aplicada a la Salud Pública (15), y facilitar las iniciativas de la Unión Europea en vigor, como el documento sobre la genómica aplicada a la salud pública en el cáncer, que se elaborará en el marco de la Acción Común sobre el control global del cáncer con el apoyo de los grupos de expertos de la Comisión sobre el control del cáncer y sobre enfermedades raras;

33.

TENER en cuenta la medicina personalizada en el contexto más amplio del futuro marco de colaboración sostenible de la Unión Europea en materia de seguridad de los pacientes y calidad asistencial, que se demandaba en las Conclusiones del Consejo sobre seguridad de los pacientes y calidad asistencial del 1 de diciembre de 2014;

34.

PROSEGUIR la labor del Grupo de expertos sobre Acceso Seguro y Oportuno de los Pacientes a los Medicamentos (STAMP), que analiza cuestiones relativas a la aplicación de la legislación farmacéutica de la Unión Europea con el objetivo de encontrar formas de aprovechar al máximo el uso eficaz de los instrumentos de regulación de la Unión Europea y de seguir mejorando el acceso seguro y oportuno de los pacientes a los medicamentos, incluidos los medicamentos innovadores; continuar el seguimiento, dentro del Grupo de expertos STAMP, de los avances en relación con el proyecto piloto «trayectorias adaptativas» de la Agencia Europea de Medicamentos y su potencial para hacer posible la autorización temprana de un medicamento para su uso en un grupo de pacientes bien definido con un grado elevado de necesidad médica;

INVITA A LA COMISIÓN A:

35.

ANALIZAR, a partir de un estudio integrado en el Tercer Programa de Salud (2014-2020), cómo hacer realidad el potencial que poseen los datos masivos que se utilizan en la medicina personalizada, para contribuir a la innovación, la eficiencia y la sostenibilidad de los sistemas sanitarios, respetando el derecho a la protección de los datos personales. Dicho estudio también ha de tener en cuenta los aspectos éticos, jurídicos y sociales;

36.

FACILITAR la cooperación y PROMOVER el intercambio de mejores prácticas en materia de formación educativa y desarrollo profesional continuo de los profesionales sanitarios en el ámbito de la medicina personalizada;

37.

PROMOVER las posibilidades que brindan las redes de referencia europeas, en el marco de la Directiva sobre los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, para contribuir a facilitar la aplicación de la investigación intersectorial traslacional también, cuando corresponda, a la medicina personalizada para los pacientes con enfermedades raras, de baja prevalencia o complejas;

38.

SEGUIR promoviendo las contribuciones importantes a la medicina personalizada de investigaciones efectuadas en el marco del Programa Marco de Investigación e Innovación, Horizonte 2020, también mediante acciones emprendidas en el contexto de la Iniciativa sobre medicamentos innovadores (IMI), con el fin de acelerar el desarrollo de instrumentos preventivos y diagnósticos más eficaces y de medicamentos mejores y más seguros para los pacientes.


(1)  http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2006:146:0001:0003:ES:PDF

(2)  DO C 202 de 8.7.2011, p. 7.

(3)  DO L 18 de 22.1.2000, p. 1.

(4)  DO C 376 de 21.12.2013, p. 3.

(5)  DO C 217 de 10.7.2014, p. 2.

(6)  DO C 438 de 6.12.2014, p. 12.

(7)  9869/15 (innovación en beneficio de los pacientes: Actividades consecutivas a las Conclusiones del Consejo)

11039/1/15 REV1 (Resultado de los trabajos del Grupo de alto nivel «Salud Pública» de 15 de julio de 2015).

(8)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, octubre de 2013.

(9)  http://www.who.int/medicines/areas/priority_medicines/MasterDocJune28_FINAL_Web.pdf.

(10)  http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32008L0056&from=EN.

Por ejemplo, el proyecto PerMed (www.permed2020.eu).

(11)  http://ec.europa.eu/research/participants/data/ref/h2020/legal_basis/fp/h2020-eu-establact_es.pdf.

(12)  http://www.imi.europa.eu/.

(13)  http://ec.europa.eu/health/technology_assessment/docs/2014_strategy_eucooperation_hta_en.pdf.

(14)  http://ec.europa.eu/digital-agenda/en/connecting-europe-facility.

(15)  http://www.phgen.eu/typo3/fileadmin/downloads/QA_Report.pdf.


17.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 421/6


Conclusiones del Consejo sobre las enseñanzas extraídas por la sanidad pública de la experiencia del brote de ébola en África Occidental — La seguridad sanitaria en la Unión Europea

(2015/C 421/04)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

1.

RECUERDA que en virtud del artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana en la definición y ejecución de todas las políticas y acciones de la Unión y que la acción de la Unión, que debe complementar las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud física y psíquica. Dicha acción abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión y de su prevención, así como la información y la educación sanitarias, y la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán sus políticas y programas en estos ámbitos;

2.

TOMA NOTA con preocupación de que el brote de ébola en África Occidental se ha revelado como la mayor epidemia de esta enfermedad de las registradas hasta ahora, con más de 28 000 casos notificados, confirmados, probables o de los que se ha sospechado y unas 11 000 muertes notificadas (1), incluidos cerca de 500 trabajadores sanitarios, desde 2014, y que, desde el brote de diciembre de 2013, la epidemia ha evolucionado hasta convertirse en una crisis de salud pública, humana y socioeconómica con un impacto sin precedentes sobre las familias y comunidades de los países afectados;

3.

RECUERDA el Reglamento Sanitario Internacional (RSI) de 2005 (2) adoptado en la 58.a Asamblea Mundial de la Salud el 23 de mayo de 2005, que reforzó la coordinación entre los Estados partes en el RSI en lo que se refiere a la preparación frente a emergencias de salud pública de interés internacional y a la respuesta a las mismas;

4.

TOMA NOTA de la respuesta al brote de ébola por parte de los Estados miembros, la Comisión Europea, el Comité de Seguridad Sanitaria, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades y la Organización Mundial de la Salud (OMS);

5.

CELEBRA la amplia respuesta de los países afectados por el brote de ébola y el notable trabajo de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales;

6.

RECUERDA que un objetivo esencial del segundo Programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud de la UE (2008-2013) (3) y TOMA NOTA del objetivo general de proteger a los ciudadanos de la UE de las graves amenazas sanitarias transfronterizas (2014-2020) (4);

7.

RECUERDA que la Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece normas sobre la vigilancia epidemiológica y el seguimiento de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta precoz en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas, con inclusión de la planificación de la preparación y respuesta respecto a estas actividades, con el fin de coordinar y complementar las políticas nacionales; y RECONOCE que la citada Decisión permitió a la Unión abordar los aspectos del brote del ébola relativos a la sanidad pública al tiempo que se reforzaba la interoperabilidad de su capacidad de preparación y respuesta, y que ha proporcionado un marco sólido para atajar futuras crisis de salud pública similares a la del brote del ébola;

8.

CELEBRA que la evacuación médica de los pacientes de ébola a Europa se haya efectuado a través de la colaboración entre la OMS, los servicios de la Comisión, los Estados miembros y el Comité de Seguridad Sanitaria;

9.

SUBRAYA la importancia de coordinar la investigación sobre preparación a escala europea y mundial, así como la del trabajo realizado por las redes respectivas;

10.

SUBRAYA el importante papel del Comité de seguridad sanitaria, creado en virtud de la Decisión no 1082/2013/UE, consistente en apoyar el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión, además de facilitar la coordinación de la planificación de la preparación y respuesta al brote y la comunicación en situaciones de riesgo y de crisis;

11.

SE FELICITA de que la UE y sus Estados miembros hayan invertido 2 000 millones EUR en afrontar la crisis del ébola (6) y para garantizar una mejor preparación de posibles brotes en el futuro;

12.

RECUERDA que, al amparo de «Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (7)», la UE ha destinado 140 millones EUR a la investigación sobre enfermedades transmisibles, como por ejemplo la del virus del ébola;

13.

RECUERDA las Conclusiones del Consejo de 30 de abril de 2009 sobre la infección de gripe A/H1N1 (8), así como las conclusiones del Consejo de 12 de octubre de 2009 sobre la pandemia (H1N1) 2009-Planteamiento estratégico (9) y las Conclusiones del Consejo de 13 de septiembre de 2010 sobre las enseñanzas extraídas de la pandemia de gripe A (H1N1)-La seguridad sanitaria en la Unión Europea (10), en las que se invita a los Estados miembros a que prosigan e intensifiquen su cooperación en la preparación, supervisión, alerta precoz y respuestas coordinadas para todos los asuntos relativos a emergencias de salud pública;

14.

APOYA los esfuerzos que despliega la OMS en la actualidad en su capacidad de preparación y respuesta, tal como se recomienda en la Resolución EBSS3.R1 sobre el «ébola: extinción del brote actual, fortalecimiento de la preparación mundial y garantía de la capacidad de preparación y respuesta de la OMS ante futuros brotes y emergencias a gran escala con consecuencias sanitarias», adoptada el 25 de enero de 2015 (11), y como actividad consecutiva del informe final del Grupo de expertos de la evaluación provisional del ébola, publicada el 7 de julio de 2015 (12);

15.

SE CONGRATULA de la Resolución del Parlamento Europeo de 18 de septiembre de 2014 sobre la respuesta de la UE al brote del ébola (13), así como su informe de propia iniciativa de 27 de octubre de 2015 sobre «la crisis del ébola: las lecciones a largo plazo y los medios para reforzar los sistemas sanitarios en los países en desarrollo para prevenir futuras crisis» (14);

16.

RECUERDA la conferencia internacional de alto nivel sobre el ébola celebrada el 16 de octubre de 2014, organizada conjuntamente por la Comisión y por la Presidencia italiana del Consejo de la Unión Europea, en la que los ministros de sanidad de la UE y del EEE reafirmaron su voluntad de unir esfuerzos para mejorar las medidas de preparación y respuesta para combatir el ébola;

17.

RECUERDA la conferencia de alto nivel sobre el ébola, celebrada el 3 de marzo de 2015 en Bruselas, titulada «De la emergencia a la recuperación» (15) y organizada bajo los auspicios de la Unión Europea, cuyo objetivo es apoyar la movilización internacional y planear las siguientes etapas en la lucha contra el brote actual y el virus del ébola en general;

18.

TOMA NOTA de los debates sobre las enseñanzas extraídas de la epidemia del ébola que se han celebrado en diversos foros desde su aparición y en particular el compromiso de los ministros de sanidad del G7 «Enseñanzas extraídas del ébola» adoptado los días 8 y 9 de octubre de 2015 (16) en el que se subraya la necesidad de una mejor gestión pública sanitaria global y se llama a una mayor cooperación para mejorar y mantener las capacidades básicas para la aplicación del Reglamento Sanitario Internacional (RSI);

19.

SE FELICITA por la celebración de la Conferencia titulada «enseñanzas extraídas por la sanidad publica de la experiencia del brote de ébola en África Occidental» organizada conjuntamente por la Comisión y por la Presidencia luxemburguesa del Consejo de la Unión Europea los días 12 y 14 de octubre de 2015 en Luxemburgo (17), en la que se subraya la necesidad de una mayor cooperación intersectorial y de una mayor seguridad sanitaria en la Unión Europea para mejorar y mantener las capacidades de respuesta y preparación de los Estados miembros en caso de futuros brotes.

20.

RECONOCE que, si bien la planificación de la preparación y de la respuesta, así como su aplicación, siguen siendo principalmente un asunto de competencia nacional que ha de ser decidido por los Estados miembros, es necesario trabajar juntos a fin de coordinar, en su caso, las medidas nacionales en el plano de la UE, en consonancia con la gestión pública de crisis sanitarias a escala internacional, en particular con la OMS y a tenor de la Decisión no 1082/2013/UE sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud.

INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE:

21.

MANTENGAN las adecuadas capacidades, tanto durante las emergencias como en los intervalos entre ellas, con el fin de reforzar las actividades de preparación y respuesta, la coordinación internacional y la aplicación de las enseñanzas extraídas de incidentes previos;

INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS Y A LA COMISIÓN A QUE:

22.

DETERMINEN, EVALUEN E IMPULSEN, según proceda y respetando plenamente las competencias de los Estados miembros, los debates sobre las siguientes cuestiones celebrados a escala de la UE, en particular en el seno del Comité de Seguridad Sanitaria sobre la base de las disposiciones pertinentes de la Decisión 1082/2013/UE, y teniendo también en cuenta los trabajos correspondientes a escala internacional:

a)

la mejora de la coordinación intersectorial y la colaboración para abordar las emergencias de salud pública de importancia internacional en el seno de la UE;

b)

la mejora de la evaluación de riesgos y de la gestión de riesgos cuando surjan amenazas graves para la salud de carácter transfronterizo;

c)

el intercambio de prácticas idóneas en el ámbito de la prevención y el tratamiento, inclusive la protección y la formación del personal sanitario;

d)

el fomento de una mayor coordinación de los trabajos y experiencias pertinentes de las otras partes interesadas, como la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales;

e)

la definición de las capacidades de evacuación médica de la UE en preparación de posibles emergencias en el futuro;

f)

el refuerzo de la investigación preventiva, en particular respecto de los métodos diagnósticos, las vacunas y los productos farmacéuticos, así como la mejora de la coordinación entre la comunidad científica europea y la mundial;

g)

los medios e instrumentos para ofrecer atención médica y atención sanitaria pública (equipos médicos de emergencia y expertos) en el marco de la capacidad europea de respuesta ante las emergencias en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión en colaboración con la OMS y los efectivos de la Emergencia Sanitaria Mundial, de conformidad con la Decisión no 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (18);

h)

la mejora de los conocimientos en materia de sanidad pública y de servicios sanitarios respecto a la prevención de la propagación, así como el control, gestión de amenazas sanitarias transfronterizas graves y tratamiento de las enfermedades correspondientes, por ejemplo por redes de expertos sobre detección y gestión de casos clínicos, así como ejercicios de simulación a escala europea para poner a prueba la coordinación intersectorial;

i)

la mejora en la coherencia de la comunicación de los Estados miembros en materia de riesgos y de crisis, consultándose mutuamente a fin de coordinarse a través del Comité de Seguridad Sanitaria y su red de comunicadores;

j)

la aplicación coherente de las capacidades básicas en la UE y a escala mundial, según los requisitos del Comité de Seguridad Sanitaria y bajo la dirección de la OMS, en particular para la creación y refuerzo de unos sistemas sanitarios sólidos, con objeto de fomentar la necesidad de una supervisión e infraestructura de elevada calidad y el intercambio de información;

k)

el refuerzo de la planificación de preparación y respuesta de la UE como parte de una mejor seguridad sanitaria mundial.

INVITA A LA COMISIÓN A QUE:

23.

DETERMINE las oportunidades de mejorar los mecanismos de coordinación para futuros incidentes que abarquen distintos ámbitos de actuación.


(1)  http://apps.who.int/ebola/ebola-situation-reports

(2)  http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/43883/1/9789241580410_eng.pdf

(3)  Decisión no 1350/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, por la que se establece el segundo Programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud (2008-2013) (DO L 301 de 20.11.2007, p. 3).

(4)  Reglamento (UE) no 282/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2014 relativo a la creación de un tercer programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud para el período 2014-2020 (DO L 86 de 21.3.2014, p. 1).

(5)  Decisión no 1082/2013/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(6)  http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-15-5339_en.htm

(7)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(8)  9392/09.

(9)  13635/09.

(10)  12665/10.

(11)  http://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/EBSS3/EBSS3_R1-en.pdf?ua=1&ua=1

(12)  http://who.int/csr/resources/publications/ebola/report-by-panel.pdf?ua=1

(13)  2014/2842(RSP), http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=TA&language=EN&reference=P8-TA-2014-0026

(14)  2014/2204(INI), http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+REPORT+A8-2015-0281+0+DOC+XML+V0//EN&language=en

(15)  http://europa.eu/rapid/press-release_IP-15-4521_en.htm

(16)  http://www.bmg.bund.de/fileadmin/dateien/Downloads/G/G7-Ges.Minister_2015/G7_Health_Ministers_Declaration_AMR_and_EBOLA.pdf

(17)  Informe de la conferencia, http://ec.europa.eu/health/preparedness_response/events/ev_20151012_en.htm#c

(18)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 924.


Comisión Europea

17.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 421/9


Tipo de cambio del euro (1)

16 de diciembre de 2015

(2015/C 421/05)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,0933

JPY

yen japonés

133,18

DKK

corona danesa

7,4617

GBP

libra esterlina

0,72830

SEK

corona sueca

9,2991

CHF

franco suizo

1,0824

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,5555

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,030

HUF

forinto húngaro

316,41

PLN

esloti polaco

4,3186

RON

leu rumano

4,5035

TRY

lira turca

3,2416

AUD

dólar australiano

1,5186

CAD

dólar canadiense

1,5050

HKD

dólar de Hong Kong

8,4732

NZD

dólar neozelandés

1,6196

SGD

dólar de Singapur

1,5407

KRW

won de Corea del Sur

1 285,09

ZAR

rand sudafricano

16,4708

CNY

yuan renminbi

7,0726

HRK

kuna croata

7,6425

IDR

rupia indonesia

15 293,02

MYR

ringit malayo

4,7045

PHP

peso filipino

51,754

RUB

rublo ruso

76,8689

THB

bat tailandés

39,431

BRL

real brasileño

4,3042

MXN

peso mexicano

18,7228

INR

rupia india

72,9350


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


Tribunal de Cuentas

17.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 421/10


Informe Especial no 16/2015

«Necesidad de redoblar esfuerzos para mejorar la seguridad del abastecimiento energético mediante el desarrollo del mercado interior de la energía»

(2015/C 421/06)

El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial no 16/2015 «Necesidad de redoblar esfuerzos para mejorar la seguridad del abastecimiento energético mediante el desarrollo del mercado interior de la energía».

El informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://eca.europa.eu

También puede obtenerse gratuitamente en versión papel, enviando una petición a la dirección siguiente:

Cour des comptes européenne

Publications (PUB)

12, rue Alcide De Gasperi

1615 Luxembourg

LUXEMBURGO

Tel. +352 4398-1

correo electrónico: eca-info@eca.europa.eu

o rellenando una orden de pedido electrónico en EU-Bookshop.


INFORMACIÓN RELATIVA AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comisión Europea

17.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 421/11


Días festivos del año 2016: Países del EEE y de la AELC e instituciones del EEE

(2015/C 421/07)

 

Islandia

Liechtenstein

Noruega

Órgano de Vigilancia de la AELC

Tribunal de la AELC

1 de enero

X

X

X

X

X

6 de enero

 

X

 

 

 

2 de febrero

 

X

 

 

 

8 de febrero

 

 

 

 

X

9 de febrero

 

X

 

 

 

24 de marzo

X

 

X

X

X

25 de marzo

X

X

X

X

X

28 de marzo

X

X

X

X

X

21 de abril

X

 

 

 

 

5 de mayo

X

X

X

X

X

6 de mayo

 

 

 

X

X

16 de mayo

X

X

X

X

X

17 de mayo

 

 

X

 

 

26 de mayo

 

X

 

 

 

17 de junio

X

 

 

 

 

23 de junio

 

 

 

 

X

24 de junio

 

 

 

 

X

1 de agosto

X

 

 

 

 

15 de agosto

 

X

 

X

X

29 de agosto

 

 

 

 

X

8 de septiembre

 

X

 

 

 

1 de noviembre

 

X

 

X

X

2 de noviembre

 

 

 

 

X

8 de diciembre

 

X

 

 

 

23 de diciembre

 

 

 

X

 

26 de diciembre

X

X

X

X

X

27 de diciembre

 

 

 

X

X

28 de diciembre

 

 

 

X

X

29 de diciembre

 

 

 

X

X

30 de diciembre

 

 

 

X

X

No se incluyen los días festivos que coinciden con el sábado y el domingo.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

17.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 421/13


Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados óxidos de manganeso originarios de Brasil, Georgia, la India y México

(2015/C 421/08)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinados óxidos de manganeso originarios de Brasil, Georgia, la India y México están siendo objeto de dumping y causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 20 de noviembre de 2015 por Erachem Comilog SPRL («el denunciante»), que es el único productor de determinados óxidos de manganeso de la Unión Europea, con lo que representa el 100 % de la producción total de determinados óxidos de manganeso de la Unión.

2.   Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación son los óxidos de manganeso (fórmula química: MnO) con una pureza de manganeso en peso neto igual o superior al 50 %, pero inferior al 77 % («el producto investigado»).

3.   Alegación de dumping

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de Brasil, Georgia, la India y México («los países afectados»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 2820 90 90 y ex 2602 00 00. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

A falta de datos fiables sobre los precios en el mercado nacional de Brasil y la India, la alegación de dumping se basa en la comparación de un valor normal calculado (coste de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión.

La alegación de dumping relativa a México se basa en la comparación entre el precio nacional y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

La alegación de dumping de Georgia se basa en una comparación del precio en los Estados Unidos de América y en el valor normal calculado (coste de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) en Georgia. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal establecido de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado al ser vendido para su exportación a la Unión.

Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para todos los países afectados.

4.   Alegación de perjuicio y causalidad

El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes de los países afectados han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas y en el nivel de los precios cobrados por la industria de la Unión, así como en la cuota de mercado de esta, lo que ha tenido importantes efectos desfavorables en los resultados generales y la situación financiera de la industria de la Unión.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia, por el presente anuncio, una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario de los países afectados está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión.

5.1.    Período de investigación y período considerado

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período que va del 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación («el período considerado»).

5.2.    Procedimiento para la determinación del dumping

Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado de los países afectados a que participen en la investigación de la Comisión.

5.2.1.   Investigación de los productores exportadores

5.2.1.1.   Procedimiento para seleccionar a los productores exportadores que van a ser investigados en la India

a)   Muestreo

Dado que puede haber muchos productores exportadores de la India implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que vaya a investigar (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deben hacerlo en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo I del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para seleccionar la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de la India y podrá contactar también con toda asociación de productores exportadores conocida.

Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada según lo anterior, deberán hacerlo en el plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesario efectuar un muestreo, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de la India y a las asociaciones de productores exportadores, a través de las autoridades de la India si procede.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades de la India.

Salvo que se especifique otra cosa, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en el plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que son cooperantes las empresas que, habiendo aceptado su posible inclusión en la muestra, no han sido seleccionadas para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) siguiente, el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones procedentes de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (3).

b)   Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra

Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra podrán solicitar a la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Salvo que se especifique otra cosa, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deben pedir un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en el plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra. La Comisión examinará si pueden beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.

5.2.1.2.   Procedimiento relativo a los productores exportadores que van a ser investigados en Brasil, Georgia y México

Se invita a todos los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de Brasil, Georgia y México a que se pongan inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, en el plazo de 15 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa, con objeto de darse a conocer y de pedir un cuestionario. Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores conocidos de Brasil, Georgia y México, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades de esos países.

Salvo disposición en contrario, los productores exportadores y, en su caso, las asociaciones de productores exportadores dispondrán de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para remitir el cuestionario debidamente cumplimentado.

5.2.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores de Georgia

5.2.2.1.   Selección de un tercer país de economía de mercado

Según las disposiciones del punto 5.2.2.2 que figura a continuación, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, y sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Asociación firmado entre la UE y Georgia el 27 de junio de 2014, que se aplica con carácter provisional desde el 1 de septiembre de 2014 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo sobre la ZLCAP»), el valor normal se determinará a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. El denunciante ha propuesto los Estados Unidos de América como país análogo, pero Brasil, la India y México también pueden considerarse como país análogo sobre la base del artículo 2, apartado 7, letra a). Según la información de que dispone la Comisión, no existen otros proveedores de la Unión que sean de terceros países de economía de mercado. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en otros terceros países de economía de mercado. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la elección del país análogo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.2.2.2.   Trato de los productores exportadores de Georgia

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, y sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la ZLCAP, todo productor exportador del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrá presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de TEM»). El TEM se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (4). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el TEM se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y de sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

La Comisión enviará formularios de solicitud de TEM a todos los productores exportadores conocidos de Georgia, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades de Georgia. Todo productor exportador que desee solicitar el TEM dispondrá de diez días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para pedir a la Comisión el formulario de solicitud de TEM. Salvo disposición en contrario, todos los productores exportadores que soliciten el TEM dispondrán de 21 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para presentar el formulario de solicitud de TEM.

5.2.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (5)  (6)

Se invita a participar en la investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto investigado originario de los países afectados.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar la muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo si se especifica otra cosa, deberán hacerlo en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del presente anuncio.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con toda asociación de importadores conocida.

Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada según lo anterior, deberán hacerlo en el plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesario efectuar un muestreo, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que conozca qué empresas han sido seleccionadas para la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Salvo que se especifique otra cosa, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en el plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

5.3.    Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión

La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e incluye un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a que participen en la investigación de la Comisión.

La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores de la Unión, enviará cuestionarios al productor conocido de la Unión, que es Erachem Comilog SPRL, y a todas las asociaciones de productores conocidas de la Unión disponibles.

El citado productor de la Unión y las asociaciones de productores de la Unión deberán presentar el cuestionario cumplimentado en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique otra cosa.

Se invita a todos los productores de la Unión y a las asociaciones de productores de la Unión que no se hayan mencionado anteriormente a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, en el plazo de 15 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique otra cosa, con objeto de darse a conocer y pedir un cuestionario.

5.4.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en contra del interés de la Unión. La Comisión tendrá en cuenta en particular los aspectos de la presente investigación relativos a la competencia, y se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones pertinentes sobre esta cuestión.

Se invita a los productores, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas de la Unión a que se den a conocer en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán del plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas factuales.

5.5.    Otra información presentada por escrito

Sin perjuicio de las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y los justificantes deben obrar en poder de la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.6.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas pueden pedir audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda petición de audiencia debe hacerse por escrito especificando las razones de la misma. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la petición debe presentarse en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las peticiones de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.7.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de los derechos de autor un permiso específico que autorice de forma explícita: a) que la Comisión utilice la información y los datos a efectos de este procedimiento de defensa comercial, y b) que la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en esta investigación de forma que puedan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (de difusión restringida) (7).

Las partes interesadas que faciliten información con la indicación «Limited» (de difusión restringida) deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Conviene que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1040 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico

:

TRADE-MNO-DUMPING@ec.europa.eu,

TRADE-MNO-INJURY@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

El no suministrar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse en contacto inmediatamente con la Comisión.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

Toda petición de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la petición debe presentarse en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las peticiones de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la divulgación de las conclusiones provisionales.

Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

8.   Calendario de la investigación

De conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación finalizará en el plazo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en el plazo máximo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Tratamiento de datos personales

Cualquier dato personal obtenido en el curso de esta investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Por «productor exportador» se entiende toda empresa de los países afectados que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en las exportaciones del producto investigado.

(3)  De conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.

(4)  Los productores exportadores han de demostrar, en particular, que: i) las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(5)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(6)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(7)  Los documentos con la indicación «Limited» se consideran confidenciales con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tales documentos están también protegidos con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

17.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 421/24


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7823 — Acciona/Nordex)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 421/09)

1.

El 10 de diciembre de 2015, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el que la empresa Acciona (España) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de parte de Nordex SE («Nordex», Alemania) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Acciona es un conglomerado multinacional diversificado con intereses en los sectores de infraestructuras, construcción, industria, y servicios de agua y energía,

Nordex es una multinacional principalmente activa en la fabricación y comercialización de turbinas de viento.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.7823 — Acciona/Nordex, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


17.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 421/25


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7880 — Mitsubishi Heavy Industries/UniCarriers Holdings)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 421/10)

1.

El 9 de diciembre de 2015, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Mitsubishi Heavy Industries, Ltd. (Japón) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de UniCarriers Holdings Corporation (Japón) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Mitsubishi Heavy Industries, Ltd.: diversas actividades industriales, incluida la producción y venta de carretillas elevadoras en el EEE,

—   UniCarriers Holdings Corporation: desarrollo, fabricación y comercialización de carretillas elevadoras, portacontenedores, grúas pórtico y otra maquinaria de manipulación de materiales, así como de motores para carretillas elevadoras.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del no de referencia M.7880 — Mitsubishi Heavy Industries/UniCarriers Holdings, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


17.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 421/26


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7887 — Goldman Sachs/Astorg Asset Management/HRA Pharma)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 421/11)

1.

El 9 de diciembre de 2015, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Astorg Asset Management Sàrl, actuando por cuenta de Astorg VI («Astorg», Luxemburgo) y The Goldman Sachs Group, Inc. («Goldman Sachs», Estados Unidos) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de Laboratoire HRA Pharma SAS y sus filiales («HRA Pharma», Francia) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Astorg es una firma de capital riesgo,

Goldman Sachs es una firma mundial de banca de inversión, operativa de valores y gestión de inversiones,

HRA Pharma es una empresa farmacéutica francesa que desarrolla y vende productos farmacéuticos y aparatos sanitarios para mujeres y para el sector de la endocrinología.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.7887 — Goldman Sachs/Astorg Asset Management/HRA Pharma, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.