ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 406

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

58° año
7 de diciembre de 2015


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2015/C 406/01

Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

1

2015/C 406/02

Decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de junio de 2014 relativa al depósito de los archivos históricos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los Archivos históricos de la Unión Europea (Instituto Universitario Europeo)

2


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2015/C 406/03

Asunto C-137/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de octubre de 2015 — Comisión Europea/República Federal de Alemania [Incumplimiento de Estado — Directiva 2011/92/UE — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente — Artículo 11 — Directiva 2010/75/UE — Emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) — Artículo 25 — Acceso a la justicia — Normativa procesal nacional no conforme]

4

2015/C 406/04

Asunto C-167/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de octubre de 2015 — Comisión Europea/República Helénica (Incumplimiento de Estado — Directiva 91/271/CEE — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Sentencia del Tribunal de Justicia declarativa de un incumplimiento — No ejecución — Artículo 260 TFUE, apartado 2 — Sanciones pecuniarias — Cantidad a tanto alzado y multa coercitiva)

5

2015/C 406/05

Asunto C-168/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) — Grupo Itevelesa, S.L., Applus Iteuve Technology, Certio ITV, S.L., Asistencia Técnica Industrial, S.A.E./Oca Inspección Técnica de Vehículos, S.A., Generalidad de Cataluña (Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE y 51 TFUE — Libertad de establecimiento — Directiva 2006/123/CE — Ámbito de aplicación — Servicios en el mercado interior — Directiva 2009/40/CE — Acceso a las actividades de inspección técnica de vehículos — Ejecución por una entidad privada — Actividades relacionadas con el ejercicio del poder público — Régimen de autorización previa — Razones imperativas de interés general — Seguridad vial — Distribución territorial — Distancia mínima entre las estaciones de inspección técnica de vehículos — Cuota de mercado máxima — Justificación — Aptitud para lograr el objetivo perseguido — Coherencia — Proporcionalidad)

6

2015/C 406/06

Asunto C-216/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Laufen — Alemania) — Proceso penal contra Gavril Covaci (Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2010/64/UE — Derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales — Lengua de procedimiento — Orden penal por la que se impone una multa — Posibilidad de formular oposición en una lengua distinta de la lengua de procedimiento — Directiva 2012/13/UE — Derecho a información en los procesos penales — Derecho a ser informado de la acusación — Notificación de una orden penal — Modalidades — Designación obligatoria de un representante legal por el acusado — Comienzo del cómputo del plazo para formular oposición a partir de la notificación al representante legal)

7

2015/C 406/07

Asunto C-251/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Kecskeméti Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — György Balázs/Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága (Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Calidad del combustible diésel — Especificación técnica nacional que establece requisitos de calidad adicionales a los del Derecho de la Unión)

8

2015/C 406/08

Asunto C-270/14 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de octubre de 2015 — Debonair Trading Internacional L.da/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) [Recurso de casación — Marca comunitaria — Reglamento no 40/94 — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Solicitud de marca comunitaria denominativa SÔ:UNIC — Marcas comunitarias y nacional denominativas anteriores SO…?, SO…? ONE, SO…? CHIC — Motivos de denegación relativos — Riesgo de confusión — Familia de marcas]

9

2015/C 406/09

Asunto C-306/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad — Bulgaria) — Direktor na Agentsia Mitnitsi/Biovet AD [Procedimiento prejudicial — Directiva 92/83/CEE — Armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas — Artículo 27, apartado 1, letra d) — Exención del impuesto especial armonizado — Alcohol etílico — Utilización para la limpieza y la desinfección del material y de los locales de producción de medicamentos]

9

2015/C 406/10

Asunto C-310/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Helsingin hovioikeus — Finlandia) — Nike European Operations Netherlands BV/Sportland Oy, en liquidación [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Artículos 4 y 13 — Procedimiento de insolvencia — Actos perjudiciales — Acción de devolución de pagos efectuados antes de la incoación del procedimiento de insolvencia — Ley del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia — Ley de otro Estado miembro que regula el acto controvertido — Ley que en ese caso concreto […] no permite en ningún caso que se impugne dicho acto — Carga de la prueba]

10

2015/C 406/11

Asuntos acumulados C-352/14 y C-353/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de octubre de 2015 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de lo Social no 2 de Terrassa) — Juan Miguel Iglesias Gutiérrez (C-352/14), Elisabet Rion Bea (C-353/14)/Bankia, S.A., Sección Sindical UGT, Sección Sindical CCOO, Sección Sindical ACCAM, Sección Sindical CSICA, Sección Sindical SATE, Fondo de Garantía Salarial (Procedimiento prejudicial — Artículos 107 TFUE y 108 TFUE — Crisis financiera — Ayudas al sector financiero — Compatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Decisión de la Comisión Europea — Entidad financiera sometida a un proceso de reestructuración — Despido de un trabajador — Normativa nacional relativa al importe de la indemnización en caso de despido)

11

2015/C 406/12

Asunto C-494/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Bruxelles — Bélgica) — Unión Europea/Axa Belgium SA (Procedimiento prejudicial — Funcionarios — Estatuto de los Funcionarios — Artículos 73, 78 y 85 bis — Accidente de tráfico — Derecho nacional que establece un régimen de responsabilidad objetiva — Subrogación de la Unión Europea — Concepto de tercero responsable — Concepto autónomo del Derecho de la Unión — Concepto que se refiere a todo persona obligada, en virtud del Derecho nacional, a reparar el daño sufrido por la víctima o por sus causahabientes — Prestaciones que no corren definitivamente a cargo de la Unión)

12

2015/C 406/13

Asunto C-17/15 P: Recurso de casación interpuesto el 19 de enero de 2015 por Eugen Popp y Stefan M. Zech contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 6 de noviembre de 2014 en el asunto T-463/12, Eugen Popp y Stefan M. Zech/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

13

2015/C 406/14

Asunto C-399/15 P: Recurso de casación interpuesto el 23 de julio de 2015 por Vichy Catalán, S.A. contra el auto del Tribunal General (Sala Tercera) dictado el 25 de junio de 2015 en el asunto T-302/15, Vichy Catalán/OAMI — Hijos de Rivera (Fuente Estrella)

13

2015/C 406/15

Asunto C-467/15 P: Recurso de casación interpuesto el 3 de septiembre de 2015 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 24 de junio de 2015 en el asunto T-527/13, Italia/Comisión

14

2015/C 406/16

Asunto C-473/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Linz (Austria) el 7 de septiembre de 2015 — Peter Schotthöfer & Florian Steiner GbR/Eugen Adelsmayr

15

2015/C 406/17

Asunto C-482/15 P: Recurso de casación interpuesto el 9 de septiembre de 2015 por Westermann Lernspielverlag GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 15 de julio de 2015 en el asunto T-333/13, Westermann Lernspielverlag GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

16

2015/C 406/18

Asunto C-489/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgerichts Berlin (Alemania) el 17 de septiembre de 2015 — CTL Logistics GmbH/DB Netz AG

17

2015/C 406/19

Asunto C-490/15 P: Recurso de casación interpuesto el 18 de septiembre de 2015 por Ori Martin SA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de julio de 2015 en los asuntos acumulados T-389/10 y T-419/10

19

2015/C 406/20

Asunto C-493/15: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 21 de septiembre de 2015 — Agenzia delle Entrate/Marco Identi

20

2015/C 406/21

Asunto C-504/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Frosinone (Italia) el 23 de septiembre de 2015 — Proceso penal contra Antonio Paolo Conti

20

2015/C 406/22

Asunto C-505/15 P: Recurso de casación interpuesto el 23 de septiembre de 2015 por Siderurgica Latina Martin SpA (SLM) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de julio de 2015 en los asuntos acumulados T-389/10 y T-419/10

21

2015/C 406/23

Asunto C-516/15 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de septiembre de 2015 por Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals GmbH, Akzo Nobel Chemicals BV contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 15 de julio de 2015 en el asunto T-47/10, Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals GmbH, Akzo Nobel Chemicals BV, Akcros Chemicals Ltd/Comisión Europea

22

2015/C 406/24

Asunto C-519/15 P: Recurso de casación interpuesto el 25 de septiembre de 2015 por Trafilerie Meridionali SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de julio de 2015 en el asunto T-422/10

23

2015/C 406/25

Asunto C-521/15: Recurso interpuesto el 29 de septiembre de 2015 — Reino de España/Consejo de la Unión Europea

25

2015/C 406/26

Asunto C-522/15 P: Recurso de casación interpuesto el 28 de septiembre de 2015 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de julio de 2015 en los asuntos acumulados T-389/10 y T-419/10

26

2015/C 406/27

Asunto C-529/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 7 de octubre de 2015 — Gert Folk

27

 

Tribunal General

2015/C 406/28

Asunto T-309/13: Sentencia del Tribunal General de 22 de octubre de 2015 — Enosi Mastichoparagogon/OAMI — Gaba International (ELMA) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Registro internacional en el que se designa a la Comunidad Europea — Marca denominativa ELMA — Marca comunitaria denominativa anterior ELMEX — Denegación de registro — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]

29

2015/C 406/29

Asunto T-664/13: Sentencia del Tribunal General de 21 de octubre de 2015 — Petco Animal Supplies Stores/OAMI — Gutiérrez Ariza (PETCO) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa PETCO — Marca comunitaria figurativa anterior PETCO — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 — Suspensión del procedimiento administrativo — Regla 20, apartado 7, letra c), y regla 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2868/95 — Motivo que no contribuye a sustentar las pretensiones — Prohibición de pronunciarse ultra petita — Inadmisibilidad]

29

2015/C 406/30

Asunto T-470/14: Sentencia del Tribunal General de 22 de octubre de 2015 — Hewlett Packard Development Company/OAMI (ELITEPAD) [Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa ELITEPAD — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009]

30

2015/C 406/31

Asunto T-563/14: Sentencia del Tribunal General de 22 de octubre de 2015 — Hewlett Packard Development Company/OAMI (ELITEDISPLAY) [Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa ELITEDISPLAY — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009]

31

2015/C 406/32

Asunto T-315/15: Recurso interpuesto el 13 de mayo de 2015 — Vince/OAMI (ELECTRIC HIGHWAY)

31

2015/C 406/33

Asunto T-530/15: Recurso interpuesto el 11 de septiembre de 2015 — Huhtamaki and Huhtamaki Flexible Packaging Germany/Comisión

32

2015/C 406/34

Asunto T-531/15: Recurso interpuesto el 11 de septiembre de 2015 — Coveris Rigid (Auneau) France/Comisión

34

2015/C 406/35

Asunto T-542/15: Recurso interpuesto el 19 de septiembre de 2015 — Hungría/Comisión

35

2015/C 406/36

Asunto T-543/15: Recurso interpuesto el 18 de septiembre de 2015 — Lysoform Dr. Hans Rosemann y otros/ECHA

36

2015/C 406/37

Asunto T-571/15: Recurso interpuesto el 29 de septiembre de 2015 — Bimbo/OAMI — ISMS (BIMBO BEL SIMPLY MARKET)

37

2015/C 406/38

Asunto T-574/15: Recurso interpuesto el 28 de septiembre de 2015 — Kozmetika Afrodita/OAMI — Núñez Martín y Machado Montesinos (KOZMETIKA AFRODITA)

38

2015/C 406/39

Asunto T-575/15: Recurso interpuesto el 28 de septiembre de 2015 — Kozmetika Afrodita/OAMI — Núñez Martín y Machado Montesinos (AFRODITA COSMETICS)

38

2015/C 406/40

Asunto T-577/15: Recurso interpuesto el 1 de octubre de 2015 — Uribe-Etxebarría Jiménez/OAMI — Núcleo de comunicaciones y control (SHERPA)

39

2015/C 406/41

Asunto T-584/15: Recurso interpuesto el 7 de octubre de 2015 — POA/Comisión

40

2015/C 406/42

Asunto T-585/15: Recurso interpuesto el 5 de octubre de 2015 — Monster Energy/OAMI (GREEN BEANS)

41

2015/C 406/43

Asunto T-586/15: Recurso interpuesto el 8 de octubre de 2015 — Nara tekstil sanayi ve ticaret/OAMI — NBC Fourth Realty (NaraMaxx)

42

2015/C 406/44

Asunto T-598/15: Recurso interpuesto el 21 de octubre de 2015 — Stichting Accolade/Comisión

42

 

Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

2015/C 406/45

Asunto F-81/14: Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Juez Único) de 27 de octubre de 2015 — Labiri/Comité de las Regiones (Función Pública — Funcionarios — Ejercicio de promoción 2013 — Decisión de no promover a la demandante — Artículo 45, apartado 1, del Estatuto — Comparación de méritos)

44

2015/C 406/46

Asunto F-52/15: Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Juez único) de 29 de octubre de 2015 — Xenakis/Comisión (Función pública — Funcionarios — Jubilación de oficio — Edad de jubilación — Solicitud de permanencia en la actividad — Artículo 52, párrafo segundo, del Estatuto — Denegación de la prolongación del período de actividad — Interés del servicio)

44

2015/C 406/47

Asunto F-140/14: Auto del Tribunal de la Función Pública (Juez único) de 27 de octubre de 2015 — Ameryckx/Comisión (Función pública — Agente contractual — Grupo de funciones — Clasificación — Excepción de inadmisibilidad — Concepto de acto lesivo — Decisión confirmatoria — Hecho nuevo y sustancial — Inadmisibilidad manifiesta)

45

2015/C 406/48

Asunto F-91/15: Recurso interpuesto el 19 de octubre de 2015 — ZZ/Comisión

46

2015/C 406/49

Asunto F-132/15: Recurso interpuesto el 12 de octubre de 2015 — ZZ/Comisión

46


ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/1


Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

(2015/C 406/01)

Última publicación

DO C 398 de 30.11.2015

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 389 de 23.11.2015

DO C 381 de 16.11.2015

DO C 371 de 9.11.2015

DO C 363 de 3.11.2015

DO C 354 de 26.10.2015

DO C 346 de 19.10.2015

Estos textos se encuentran disponibles en:

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/2


Decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

de 10 de junio de 2014

relativa al depósito de los archivos históricos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los Archivos históricos de la Unión Europea (Instituto Universitario Europeo)

(2015/C 406/02)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA,

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Protocolo»), y, en particular, sus artículos 35 y 53 así como el artículo 7, apartado 1, de su anexo I;

vistos el artículo 20, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el artículo 26 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública;

visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83 del Consejo, de 1 de febrero de 1983, relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, (1) modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1700/2003 del Consejo, de 22 de septiembre de 2003 (2);

visto el acuerdo celebrado entre las Comunidades Europeas y el Instituto Universitario Europeo (IUE) el 17 de diciembre de 1984 sobre el contrato relativo al depósito en el IUE de los archivos históricos de las Comunidades y su apertura al público por el IUE, y, en particular, su artículo 3;

visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3);

vista la decisión del Comité administrativo de 29 de abril de 2013 sobre la composición del catálogo de los archivos históricos.

ADOPTA LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Decisión establece las normas internas relativas al depósito de los archivos históricos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los Archivos históricos de la Unión Europea (Instituto Universitario Europeo).

2.   Completan la presente Decisión las reglamentaciones del Tribunal de Justicia, del Tribunal General y del Tribunal de la Función Pública relativas a las condiciones de conservación y apertura al público de los documentos que obren en poder de dichos órganos jurisdiccionales en el marco de sus funciones jurisdiccionales y la Decisión del Secretario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a las condiciones de conservación y apertura al público de los documentos que obren en poder del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones administrativas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión se aplicará a los archivos históricos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea procedentes de las actividades de los órganos jurisdiccionales y de los servicios que integran la Institución.

2.   Los archivos históricos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se definen como el conjunto de originales, o documentos que hagan sus veces, de más de treinta años inscritos en el catálogo, con arreglo al plan de clasificación adoptado por el Comité administrativo. Por lo que respecta a los documentos pertenecientes a un procedimiento judicial, el período de treinta años se calculará a partir de la fecha de conclusión del procedimiento correspondiente.

3.   El plan de clasificación del catálogo de los archivos históricos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se modificará en función de las decisiones adoptadas por el Comité administrativo.

Artículo 3

Depósito de los archivos históricos

1.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea transferirá sus archivos históricos al IUE para su depósito en las condiciones establecidas mediante la presente Decisión y mediante un acuerdo celebrado a tal efecto con el IUE.

2.   El régimen de responsabilidad y las condiciones económicas por las que se regirán el depósito, la digitalización, los gastos de transporte y los gastos de transferencia al IUE de los archivos históricos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se definen en el acuerdo celebrado entre el Tribunal de Justicia y el IUE.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea podrá excluir de dicho depósito, por motivos jurídicos o por exigencias de su buen funcionamiento, determinados originales o documentos que hagan sus veces.

Artículo 4

Condiciones de apertura al público de los archivos históricos

1.   Antes de permitir el acceso a un documento depositado, el IUE solicitará la autorización del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La solicitud será examinada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, atendiendo en particular a las excepciones derivadas de los artículos 35 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea así como del artículo 7, apartado 1, de su anexo I y del artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom) no 354/1983, en su versión modificada. Los documentos podrán hacerse accesibles por categorías, en la medida en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea compruebe que ninguna de dichas excepciones es aplicable.

2.   Las solicitudes relativas a documentos pertenecientes a procedimientos judiciales serán examinadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, que verificará, según el procedimiento que dicho órgano jurisdiccional establezca, que ninguna de las excepciones derivadas del artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom) no 354/1983 se opone a que se conceda el acceso. No se concederá en ningún caso acceso a documentos amparados por el secreto de las deliberaciones.

3.   El IUE hará accesibles al público en forma de copias, a menos que el usuario demuestre tener un interés particular debidamente justificado en acceder al original con arreglo al artículo 1, apartado 5, del Reglamento (CEE, Euratom) no 354/1983, los archivos históricos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea depositados en él, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4.   Las condiciones de apertura de los archivos históricos transferidos al IUE por el Tribunal de Justicia se expondrán en el sitio web de cada una de estas instituciones mediante la presentación del catálogo y de los requisitos de acceso.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 2014.

El Secretario

A. CALOT ESCOBAR

El Presidente

V. SKOURIS


(1)  DO L 43 de 15.2.1983, p. 1.

(2)  DO L 243 de 27.9.2003, p. 1.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de octubre de 2015 — Comisión Europea/República Federal de Alemania

(Asunto C-137/14) (1)

([Incumplimiento de Estado - Directiva 2011/92/UE - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente - Artículo 11 - Directiva 2010/75/UE - Emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) - Artículo 25 - Acceso a la justicia - Normativa procesal nacional no conforme])

(2015/C 406/03)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: C. Hermes y G. Wilms, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania (representantes: T. Henze y J. Möller, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la parte demandada: República de Austria (representante: C. Pesendorfer, agente)

Fallo

1)

La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y del artículo 25 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación),

al limitar:

la anulación de las decisiones por vicios de procedimiento, al supuesto de omisión de la evaluación o del examen previo del impacto medioambiental, y a los supuestos en los que el demandante acredite una relación de causalidad entre el vicio de procedimiento y el resultado de la decisión, en aplicación del artículo 46 de la Ley de procedimiento administrativo (Verwaltungsverfahrensgesetz);

la legitimación activa y el alcance del control jurisdiccional, a las objeciones que ya se hayan formulado dentro del plazo concedido en el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la decisión, conforme al artículo 2, apartado 3, de la Ley de disposiciones complementarias sobre los recursos en materia de medio ambiente previstos en la Directiva 2003/35/CE (Umwelt-Rechtsbehelfsgesetz), de 7 de diciembre de 2006, según su modificación por la Ley de 21 de enero de 2013, y al artículo 73, apartado 4, de la Ley de procedimiento administrativo (Verwaltungsverfahrensgesetz);

en los procedimientos iniciados después del 25 de junio de 2005 y concluidos antes del 12 de mayo de 2011, la legitimación activa de las asociaciones medioambientales, a la invocación de las disposiciones jurídicas que confieren derechos a los particulares, en aplicación del artículo 2, apartado 1, puesto en relación con el artículo 5, apartado 1, de la Ley de disposiciones complementarias sobre los recursos en materia de medio ambiente previstos en la Directiva 2003/35/CE (Umwelt-Rechtsbehelfsgesetz), de 7 de diciembre de 2006, según su modificación por la Ley de 21 de enero de 2013;

en los procedimientos iniciados después del 25 de junio de 2005 y concluidos antes del 12 de mayo de 2011, el alcance del control jurisdiccional instado mediante los recursos de asociaciones medioambientales, a la observancia de las disposiciones jurídicas que confieren derechos a los particulares, conforme al artículo 2, apartado 1, puesto en relación con el artículo 5, apartado 1, de la Ley de disposiciones complementarias sobre los recursos en materia de medio ambiente previstos en la Directiva 2003/35/CE (Umwelt-Rechtsbehelfsgesetz), de 7 de diciembre de 2006, según su modificación por la Ley de 21 de enero de 2013, y

al excluir del ámbito de aplicación de la legislación nacional los procedimientos administrativos iniciados antes del 25 de junio de 2005, conforme al artículo 5, apartados 1 y 4, de la Ley de disposiciones complementarias sobre los recursos en materia de medio ambiente previstos en la Directiva 2003/35/CE (Umwelt-Rechtsbehelfsgesetz), de 7 de diciembre de 2006, según su modificación por la Ley de 21 de enero de 2013.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

La Comisión Europea, la República Federal de Alemania y la República de Austria cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 159, de 26.5.2014.


7.12.2015   

ES

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C 406/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de octubre de 2015 — Comisión Europea/República Helénica

(Asunto C-167/14) (1)

((Incumplimiento de Estado - Directiva 91/271/CEE - Tratamiento de las aguas residuales urbanas - Sentencia del Tribunal de Justicia declarativa de un incumplimiento - No ejecución - Artículo 260 TFUE, apartado 2 - Sanciones pecuniarias - Cantidad a tanto alzado y multa coercitiva))

(2015/C 406/04)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Zavvos y E. Manhaeve, agentes)

Demandada: República Helénica (representante: E. Skandalou, agente)

Fallo

1)

Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias que exige la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (C-440/06, EU:C:2007:642).

2)

Condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión Europea, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», a partir del día del pronunciamiento de la presente sentencia y hasta la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (C-440/06, EU:C:2007:642), en el supuesto de que el incumplimiento declarado en el punto 1 del fallo de la presente sentencia persista dicho día, una multa coercitiva de 3 6 40  000 euros, por semestre de retraso en la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia Comisión/Grecia (C-440/06, EU:C:2007:642), cuyo importe efectivo debe ser calculado al final de cada semestre reduciendo el importe total relativo a cada uno de esos períodos en un porcentaje correspondiente a la proporción que representa el número de equivalente habitante de las aglomeraciones cuyos sistemas colectores y de tratamiento de las aguas residuales urbanas se hayan establecido de conformidad con la sentencia Comisión/Grecia (C 440/06, EU:C:2007:642), al final de cada período considerado, con respecto al número de equivalente habitante de las aglomeraciones que no dispongan de tales sistemas en el día del pronunciamiento de la presente sentencia.

3)

Condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión Europea, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», la cantidad a tanto alzado de 10 millones de euros.

4)

Condenar en costas a la República Helénica.


(1)  DO C 261, de 11.8.2014.


7.12.2015   

ES

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C 406/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) — Grupo Itevelesa, S.L., Applus Iteuve Technology, Certio ITV, S.L., Asistencia Técnica Industrial, S.A.E./Oca Inspección Técnica de Vehículos, S.A., Generalidad de Cataluña

(Asunto C-168/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículos 49 TFUE y 51 TFUE - Libertad de establecimiento - Directiva 2006/123/CE - Ámbito de aplicación - Servicios en el mercado interior - Directiva 2009/40/CE - Acceso a las actividades de inspección técnica de vehículos - Ejecución por una entidad privada - Actividades relacionadas con el ejercicio del poder público - Régimen de autorización previa - Razones imperativas de interés general - Seguridad vial - Distribución territorial - Distancia mínima entre las estaciones de inspección técnica de vehículos - Cuota de mercado máxima - Justificación - Aptitud para lograr el objetivo perseguido - Coherencia - Proporcionalidad))

(2015/C 406/05)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Supremo

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Grupo Itevelesa, S.L., Applus Iteuve Technology, Certio ITV, S.L., Asistencia Técnica Industrial, S.A.E.

Demandadas: Oca Inspección Técnica de Vehículos, S.A., Generalidad de Cataluña

Fallo

1)

El artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que las actividades de inspección técnica de vehículos están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

2)

El artículo 51 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que las actividades de las estaciones de inspección técnica de vehículos, como las que son objeto de la legislación controvertida en el procedimiento principal, no participan del ejercicio del poder público en el sentido de ese precepto, aun cuando los operadores de esas estaciones disponen de la facultad de inmovilización cuando los vehículos, en el momento de la inspección, presentan deficiencias de seguridad que suponen un peligro inminente.

3)

El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la autorización de apertura, por una empresa o un grupo de empresas, de una estación de inspección técnica de vehículos al requisito de que, por una parte, exista una distancia mínima entre dicha estación y las estaciones ya autorizadas a esa empresa o ese grupo de empresas y, por otra parte, que dicha empresa o dicho grupo de empresas no posean, si se concede la autorización, una cuota de mercado superior al 50 %, salvo que se demuestre —extremo que ha de ser comprobado por el tribunal remitente— que este requisito es realmente adecuado para lograr los objetivos de protección de los consumidores y de seguridad vial y no va más allá de lo necesario para estos fines.


(1)  DO C 175, de 10.6.2014.


7.12.2015   

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C 406/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Laufen — Alemania) — Proceso penal contra Gavril Covaci

(Asunto C-216/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia penal - Directiva 2010/64/UE - Derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales - Lengua de procedimiento - Orden penal por la que se impone una multa - Posibilidad de formular oposición en una lengua distinta de la lengua de procedimiento - Directiva 2012/13/UE - Derecho a información en los procesos penales - Derecho a ser informado de la acusación - Notificación de una orden penal - Modalidades - Designación obligatoria de un representante legal por el acusado - Comienzo del cómputo del plazo para formular oposición a partir de la notificación al representante legal))

(2015/C 406/06)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Amtsgericht Laufen

Parte en el proceso penal principal

Gavril Covaci

Fallo

1)

Los artículos 1 a 3 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento penal, no permite a la persona contra quien se haya dictado una orden penal formular oposición contra ésta por escrito en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, aun cuando dicha persona no domine esta última lengua, siempre que, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de esta Directiva, las autoridades competentes no consideren, a la luz del procedimiento en cuestión y de las circunstancias del asunto, que dicha oposición constituye un documento esencial.

2)

Los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento penal, impone a la persona acusada que no reside en dicho Estado miembro la obligación de designar un representante legal a efectos de la notificación de una orden penal dictada en su contra, siempre que la referida persona disponga efectivamente de todo el plazo impartido para formular oposición contra dicha orden.


(1)  DO C 253, de 4.8.2014.


7.12.2015   

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C 406/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Kecskeméti Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — György Balázs/Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága

(Asunto C-251/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Calidad del combustible diésel - Especificación técnica nacional que establece requisitos de calidad adicionales a los del Derecho de la Unión))

(2015/C 406/07)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Kecskeméti Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: György Balázs

Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága

Fallo

1)

Los artículos 4, apartado 1, y 5 de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo, en la redacción que le da el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que en su Derecho nacional los Estados miembros establezcan para la comercialización de combustible diésel requisitos de calidad que se recojan en una norma nacional y que sean adicionales a los dispuestos en dicha Directiva, como puede ser el requisito relativo al punto de inflamación que es controvertido en el asunto principal, teniendo en cuenta que no se trata de una especificación técnica del combustible diésel que, a efectos de dicha Directiva, tenga relación con la protección de la salud y el medio ambiente.

2)

El artículo 1, puntos 6 y 11, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en la redacción que le da la Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros otorguen obligatoriedad a una norma nacional como la norma húngara MSZ EN 590:2009 que es controvertida en el asunto principal.

3)

El artículo 1, punto 6, de la Directiva 98/34, en la redacción que le da la Directiva 2006/96, debe interpretarse en el sentido de que no exige que las normas que son objeto de dicha disposición se pongan a disposición del público en la lengua oficial del Estado de que se trate.


(1)  DO C 303, de 8.9.2014.


7.12.2015   

ES

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C 406/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de octubre de 2015 — Debonair Trading Internacional L.da/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

(Asunto C-270/14 P) (1)

([Recurso de casación - Marca comunitaria - Reglamento no 40/94 - Artículo 8, apartado 1, letra b) - Solicitud de marca comunitaria denominativa SÔ:UNIC - Marcas comunitarias y nacional denominativas anteriores SO…?, SO…? ONE, SO…? CHIC - Motivos de denegación relativos - Riesgo de confusión - Familia de marcas])

(2015/C 406/08)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Debonair Trading Internacional L.da (representante: T. Alkin, Barrister)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) (representante: V. Melgar, agente)

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar en costas a Debonair Trading Internacional L.da.


(1)  DO C 303, de 8.9.2014.


7.12.2015   

ES

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C 406/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad — Bulgaria) — Direktor na Agentsia «Mitnitsi»/Biovet AD

(Asunto C-306/14) (1)

([Procedimiento prejudicial - Directiva 92/83/CEE - Armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas - Artículo 27, apartado 1, letra d) - Exención del impuesto especial armonizado - Alcohol etílico - Utilización para la limpieza y la desinfección del material y de los locales de producción de medicamentos])

(2015/C 406/09)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Varhoven administrativen sad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Direktor na Agentsia «Mitnitsi»

Demandada: Biovet AD

Fallo

El artículo 27, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de exención que prevé se aplica al alcohol etílico utilizado por una empresa para limpiar o desinfectar el material y los locales de producción de medicamentos.


(1)  DO C 303, de 8.9.2014.


7.12.2015   

ES

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C 406/10


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Helsingin hovioikeus — Finlandia) — Nike European Operations Netherlands BV/Sportland Oy, en liquidación

(Asunto C-310/14) (1)

([Procedimiento prejudicial - Reglamento (CE) no 1346/2000 - Artículos 4 y 13 - Procedimiento de insolvencia - Actos perjudiciales - Acción de devolución de pagos efectuados antes de la incoación del procedimiento de insolvencia - Ley del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia - Ley de otro Estado miembro que regula el acto controvertido - Ley que «en ese caso concreto […] no permite en ningún caso que se impugne dicho acto» - Carga de la prueba])

(2015/C 406/10)

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Helsingin hovioikeus

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Nike European Operations Netherlands BV

Demandada: Sportland Oy, en liquidación

Fallo

1)

El artículo 13 del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que su aplicación está sujeta al requisito de que el acto de que se trate no pueda ser impugnado sobre la base de la ley aplicable a dicho acto (lex causae), habida cuenta de todas las circunstancias del caso concreto.

2)

Para aplicar el artículo 13 del Reglamento no 1346/2000, y en el supuesto en que el demandado en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto invoque una disposición de la ley aplicable a dicho acto (lex causae) según la cual este acto sólo es impugnable en las circunstancias previstas por dicha disposición, incumbe a dicho demandado alegar la inexistencia de estas circunstancias y aportar prueba de ello.

3)

El artículo 13 del Reglamento no 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «no permite en ningún caso que se impugne dicho acto» se refiere, además de a las disposiciones de la ley aplicable a dicho acto (lex causae) aplicables en materia de insolvencia, a todas las disposiciones y principios generales de esta ley.

4)

El artículo 13 del Reglamento no 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el demandado en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto debe demostrar que la ley aplicable a dicho acto (lex causae), en su conjunto, no permite impugnar dicho acto. El tribunal nacional que conoce de tal acción sólo puede considerar que incumbe al demandante aportar prueba de la existencia de una disposición o de un principio de esta ley en virtud de los cuales este acto puede impugnarse cuando dicho tribunal considera que el demandado, en un primer momento, ha demostrado efectivamente, a la luz de las reglas habitualmente aplicables según su Derecho procesal nacional, que el acto de que se trata es inimpugnable en virtud de la misma ley.


(1)  DO C 292, de 1.9.2014.


7.12.2015   

ES

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C 406/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de octubre de 2015 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de lo Social no 2 de Terrassa) — Juan Miguel Iglesias Gutiérrez (C-352/14), Elisabet Rion Bea (C-353/14)/Bankia, S.A., Sección Sindical UGT, Sección Sindical CCOO, Sección Sindical ACCAM, Sección Sindical CSICA, Sección Sindical SATE, Fondo de Garantía Salarial

(Asuntos acumulados C-352/14 y C-353/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículos 107 TFUE y 108 TFUE - Crisis financiera - Ayudas al sector financiero - Compatibilidad de una ayuda con el mercado interior - Decisión de la Comisión Europea - Entidad financiera sometida a un proceso de reestructuración - Despido de un trabajador - Normativa nacional relativa al importe de la indemnización en caso de despido))

(2015/C 406/11)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Social no 2 de Terrassa

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Juan Miguel Iglesias Gutiérrez (C-352/14), Elisabet Rion Bea (C-353/14)

Demandadas: Bankia, S.A., Sección Sindical UGT, Sección Sindical CCOO, Sección Sindical ACCAM, Sección Sindical CSICA, Sección Sindical SATE, Fondo de Garantía Salarial

Fallo

La Decisión C(2012) 8764 final de la Comisión, de 28 de noviembre de 2012, relativa a la ayuda concedida por las autoridades españolas para la reestructuración y recapitalización del grupo BFA, y los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, en los que se basa dicha Decisión, no se oponen a la aplicación, en el marco de un litigio relativo a un despido colectivo comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Decisión, de una normativa nacional que, en caso de despido improcedente del trabajador, fija un importe de indemnización superior al mínimo legal.


(1)  DO C 339, de 29.9.2014.


7.12.2015   

ES

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C 406/12


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Bruxelles — Bélgica) — Unión Europea/Axa Belgium SA

(Asunto C-494/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Funcionarios - Estatuto de los Funcionarios - Artículos 73, 78 y 85 bis - Accidente de tráfico - Derecho nacional que establece un régimen de responsabilidad objetiva - Subrogación de la Unión Europea - Concepto de «tercero responsable» - Concepto autónomo del Derecho de la Unión - Concepto que se refiere a todo persona obligada, en virtud del Derecho nacional, a reparar el daño sufrido por la víctima o por sus causahabientes - Prestaciones que no corren definitivamente a cargo de la Unión))

(2015/C 406/12)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal de première instance de Bruxelles

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Unión Europea

Demandada: Axa Belgium SA

Fallo

1)

El concepto de «tercero responsable», que figura en el artículo 85 bis, apartado 1, del Estatuto de los Funcionario de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 781/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, debe ser objeto de interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión.

2)

El concepto de «tercero responsable», que figura en el artículo 85 bis, apartado 1, del Estatuto de los Funcionario de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento no 259/68, en su versión modificada por el Reglamento no 781/98, se refiere a toda persona —incluidas las entidades aseguradoras— que esté obligada en virtud del Derecho nacional a reparar el daño sufrido por la víctima o sus causahabientes.

3)

El Estatuto de los Funcionario de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento no 259/68, en su versión modificada por el Reglamento no 781/98, no puede interpretarse en el sentido de que, en el ámbito de una acción directa ejercitada en virtud del artículo 85 bis, apartado 4, del propio Estatuto, la Unión deba hacerse cargo definitivamente de las prestaciones que tiene obligación de satisfacer con arreglo, por una parte, al artículo 73 del Estatuto –prestaciones destinadas a cubrir los riesgos de enfermedad y de accidente— y en virtud, por otra parte, del artículo 78 del Estatuto –pago de una pensión de invalidez.


(1)  DO C 34, de 2.2.2015.


7.12.2015   

ES

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C 406/13


Recurso de casación interpuesto el 19 de enero de 2015 por Eugen Popp y Stefan M. Zech contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 6 de noviembre de 2014 en el asunto T-463/12, Eugen Popp y Stefan M. Zech/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-17/15 P)

(2015/C 406/13)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrentes: Eugen Popp y Stefan M. Zech (representantes: A. Kockläuner y O. Nilgen, Rechtsanwälte)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Müller-Boré & Partner Patentanwälte

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), mediante auto de 26 de octubre de 2015, desestimó el recurso de casación y condenó al recurrente a cargar con sus propias costas.


7.12.2015   

ES

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C 406/13


Recurso de casación interpuesto el 23 de julio de 2015 por Vichy Catalán, S.A. contra el auto del Tribunal General (Sala Tercera) dictado el 25 de junio de 2015 en el asunto T-302/15, Vichy Catalán/OAMI — Hijos de Rivera (Fuente Estrella)

(Asunto C-399/15 P)

(2015/C 406/14)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Recurrente: Vichy Catalán, S.A. (representante: R. Bercovitz Álvarez, abogado)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) e Hijos de Rivera (Fuente Estrella)

Pretensiones

Que se anule el auto impugnado, sustituyéndolo por una resolución que disponga la admisibilidad de la demanda presentada por esta parte en el Asunto T-302/15 ante el Tribunal General.

Que se impongan las costas del presente recurso a cualesquiera partes que se personasen para defender el Auto recurrido.

Motivos y principales alegaciones

El auto del Tribunal General (Sala Tercera) por el que se inadmite sin más la demanda presentada es contrario a Derecho por los siguientes motivos:

1.

Vulneración del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia (no preclusión cuando se acredite existencia de caso fortuito o de fuerza mayor), en dos aspectos;

a.

por dictarse sin dar tiempo material a esta parte de acreditar la concurrencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que retrasó el envío del ejemplar en papel de la demanda. Lo cual ha creado indefensión a mi mandante; y

b.

porque en este asunto ha existido un caso fortuito.

2.

Por interpretar de forma incorrecta el art. 43.6 del Reglamento de Procedimiento.

3.

Por aplicar retroactivamente en perjuicio del recurrente, disposiciones nuevas del Reglamento de Procedimiento que ha entrado en vigor el 1 de julio de 2015, a situaciones que debía haber estado sujetas al Reglamento de Procedimiento anterior.


7.12.2015   

ES

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C 406/14


Recurso de casación interpuesto el 3 de septiembre de 2015 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 24 de junio de 2015 en el asunto T-527/13, Italia/Comisión

(Asunto C-467/15 P)

(2015/C 406/15)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: V. Di Bucci y P. Němečková, agentes)

Otra parte en el procedimiento: República Italiana

Pretensiones de la parte recurrente

La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 24 de junio de 2015, notificada a la Comisión en la misma fecha, en el asunto T-527/13, República Italiana contra Comisión.

Desestime el recurso interpuesto en primera instancia y condene a la República Italiana a cargar con las costas de ambas instancias.

Motivos y principales alegaciones

1)

El Tribunal General efectuó una reinterpretación y una recalificación contrarias a Derecho del segundo motivo presentado en primera instancia. De este modo, vulneró el principio dispositivo e infringió la prohibición de examinar de oficio un motivo referido a la legalidad sustancial de la Decisión que la recurrente no había planteado a su debido tiempo en el recurso.

2)

El Tribunal General infringió el artículo 108 TFUE y el artículo 1 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, (1) en lo que respecta a los conceptos de nueva ayuda y de ayuda existente. En particular, consideró erróneamente que podía considerarse que existía una ayuda aunque se incumpliera uno de los requisitos impuestos por la Decisión que la declaraba compatible. De esta forma, el Tribunal General ignoró una consolidada jurisprudencia conforme a la cual el mero incumplimiento de tales requisitos determina la existencia de una nueva ayuda y, ante la falta de nuevos hechos que puedan ser objeto de un examen diferente, justifica que se adopte una nueva decisión de incompatibilidad.

Por otra parte, tras desestimar acertadamente las alegaciones relativas a una supuesta falta de motivación, el Tribunal General incurrió en contradicción, al reprochar a la Comisión que no hubiera demostrado que el incumplimiento de dicho requisito afectaba a la esencia misma del régimen autorizado por el Consejo, y basándose en ello estimó erróneamente que podía declararse la anulación parcial de la Decisión a causa de un error de Derecho.

El Tribunal General no apreció debidamente el equilibrio institucional establecido por el artículo 108 TFUE entre el Consejo y la Comisión. Cuando el Consejo, por unanimidad, hace uso de la facultad de declarar una ayuda excepcionalmente compatible con el mercado interior, pero subordina tal declaración al cumplimiento de determinados requisitos, no corresponde a la Comisión determinar si tales requisitos son efectivamente esenciales o si, por el contrario, se puede exonerar de la infracción.

3)

El Tribunal General infringió el artículo 108 TFUE y los artículos 4, 6, 7, 14 y 16 del Reglamento no 659/1999 en lo que respecta a los procedimientos aplicables a las nuevas ayudas y a las ayudas llevadas a efecto de manera abusiva.

Tras admitir que el incumplimiento, por parte de un Estado miembro, de los requisitos impuestos al aprobar la ayuda constituye una forma de aplicación abusiva de ésta, excluyó que fueran pertinentes las disposiciones relativas al procedimiento de examen de las ayudas llevadas a efecto de manera abusiva, basándose en el hecho de que la Comisión no fundó su decisión en ellas y en la consideración de que los conceptos de ayuda nueva y de ayuda aplicada de manera abusiva se excluyen mutuamente. No obstante, las disposiciones relativas a las ayudas aplicadas de forma abusiva son idénticas, a efectos de cuanto aquí interesa, a las relativas a las nuevas ayudas. Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar la anulación parcial de la Decisión fundándose en un error en la calificación de la ayuda carente de consecuencias jurídicas.


(1)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).


7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/15


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Linz (Austria) el 7 de septiembre de 2015 — Peter Schotthöfer & Florian Steiner GbR/Eugen Adelsmayr

(Asunto C-473/15)

(2015/C 406/16)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bezirksgericht Linz

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Peter Schotthöfer & Florian Steiner GbR

Demandada: Eugen Adelsmayr

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el principio de no discriminación consagrado en el artículo 18 TFUE en el sentido de que, en caso de que un Estado miembro tenga en su ordenamiento jurídico una disposición como el artículo 16, apartado 2, de la Deutsches Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Constitución alemana), que establece la prohibición de extradición de los propios nacionales a terceros países, esto se ha de aplicar también a los nacionales de otros Estados miembros que se encuentren en el Estado miembro en cuestión?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que un Estado miembro de la Unión Europea debe desestimar una petición de extradición de un tercer país relativa a un ciudadano de la Unión que se encuentre en el territorio del Estado miembro en cuestión, si el proceso penal y la sentencia en rebeldía en que se basa la petición de extradición, del tercer país, no son compatibles con los principios básicos de Derecho internacional público, los principios esenciales de orden público de la Unión y el principio de un juicio justo?

3)

¿Debe interpretarse, por último, el principio «ne bis in idem» consagrado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y protegido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que, en caso de una primera condena en un tercer país y posterior suspensión del procedimiento debido a la falta de motivo real para continuar con la causa penal en un Estado miembro de la Unión Europea constituye un impedimento para continuar con la causa penal en el tercer país?

4)

En caso de respuesta afirmativa a alguna de las cuestiones primera a tercera, ¿debe interpretarse, en particular, el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («derecho a la libertad») en el sentido de que, en caso de petición de extradición por un tercer país, un ciudadano de la Unión no puede ser detenido con vistas a una extradición?


7.12.2015   

ES

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C 406/16


Recurso de casación interpuesto el 9 de septiembre de 2015 por Westermann Lernspielverlag GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 15 de julio de 2015 en el asunto T-333/13, Westermann Lernspielverlag GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-482/15 P)

(2015/C 406/17)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Westermann Lernspielverlag GmbH (representantes: A. Nordemann y M.C. Maier, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General dictada el 15 de julio de 2015 en el asunto T-333/13.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que sea examinado de nuevo.

Condene en costas a la demandada.

Con carácter subsidiario, de concluir el Tribunal de Justicia que la sentencia del Tribunal General de 15 de julio de 2015 ha quedado sin objeto debido a la declaración de caducidad total de la marca en que se basaba la oposición con efectos a partir del 13 de junio de 2013, la parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que el presente recurso ha quedado sin objeto y ya no procede pronunciarse al respecto.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se basa en los siguientes motivos:

1.

Vulneración del principio de protección de los derechos de la defensa, en particular, del derecho de audiencia.

2.

Violación del derecho a un juicio justo.

3.

Infracción del artículo 69, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

4.

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC. (1)

La recurrente opina que no se ha respetado su derecho fundamental a ser oída por el Tribunal General habida cuenta de que 1) el Secretario del Tribunal General la informó el 3 de julio de 2015 de que no podía tenerse en cuenta el escrito que había presentado, por el que se hacía saber al Tribunal General que la marca que constituía la base de la oposición había dejado de existir ex tunc, y de que 2) la sentencia del Tribunal General dictada el 15 de julio de 2015 no mencionaba en absoluto que la marca de la otra parte sobre la que se basaba principalmente la oposición ya no existía en el momento del pronunciamiento de la sentencia.

La recurrente considera que el Tribunal General ha violado su derecho fundamental a un juicio justo habida cuenta de que 1) el Tribunal General desestimó la solicitud de suspensión del procedimiento presentada por la demandante, haciendo con ello caso omiso del hecho de que tanto la solicitud de caducidad presentada por la demandante el 13 de junio de 2013 como el recurso de nulidad por motivo absoluto interpuesto por la misma parte contra la marca de la otra parte son medios de defensa legítimos que repercuten directamente en el resultado del presente procedimiento, y de que 2) el Tribunal General se negó a tener en cuenta las observaciones de la demandante de 12 de junio de 2015.

La recurrente estima que el Tribunal General ha infringido el artículo 69, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General al desestimar sin explicación alguna las dos solicitudes de suspensión del procedimiento que presentó, a pesar de que en ambos casos la demandada no se oponía a la suspensión y de que la demandante razonó sustancialmente por qué parecía resultar necesaria dicha suspensión.

La recurrente sostiene que el Tribunal General ha infringido el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC al incurrir en un error de Derecho y desnaturalizar los hechos pertinentes del asunto, ya que la apreciación del riesgo de confusión se basaba en una marca cuya caducidad se declaró el 22 de mayo de 2015 con efectos a partir del 13 de junio de 2013, por lo tanto, antes de que la demandante interpusiera recurso ante el Tribunal General el 17 de junio de 2013 y antes de que el Tribunal General dictara sentencia. Por consiguiente, en el momento del pronunciamiento de la sentencia de 15 de julio de 2015, no podía tenerse en cuenta la marca comunitaria denominativa y figurativa no 003915121 de la otra parte ni podían sacarse conclusiones basándose en dicha marca.

Por último, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que, de concluir que la sentencia del Tribunal General de 15 de julio de 2015 ha quedado sin objeto debido a la declaración de caducidad total de la marca en que se basaba la oposición con efectos a partir del 13 de junio de 2013, declare que el presente recurso ha quedado sin objeto y ya no procede pronunciarse al respecto.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


7.12.2015   

ES

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C 406/17


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgerichts Berlin (Alemania) el 17 de septiembre de 2015 — CTL Logistics GmbH/DB Netz AG

(Asunto C-489/15)

(2015/C 406/18)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Berlin

Partes en el procedimiento principal

Demandante: CTL Logistics GmbH

Demandada: DB Netz AG

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se han de interpretar ciertas disposiciones del Derecho de la Unión, concretamente el artículo 30, apartados 1, primera frase, 2, 3, 5, párrafo primero, y 6, de la Directiva 2001/14/CE en el sentido de que queda excluido el reembolso de los cánones por la utilización de infraestructuras pactados o establecidos en un contrato marco entre un administrador de infraestructuras y un solicitante, salvo que se reclame en el procedimiento previsto al efecto por el organismo regulador nacional y las decisiones de éste hayan sido revisadas en el correspondiente procedimiento judicial?

2)

¿Se han de interpretar ciertas disposiciones del Derecho de la Unión, concretamente el artículo 30, apartados 1, primera frase; 2, 3, 5, párrafo primero, y 6, de la Directiva 2001/14/CE (1) en el sentido de que queda excluido el reembolso de los cánones por la utilización de infraestructuras pactados o establecidos en un contrato marco entre un administrador de infraestructuras y un solicitante, si previamente el organismo regulador nacional no se ha pronunciado sobre los cánones controvertidos?

3)

¿Es compatible con los preceptos del Derecho de la Unión que obligan al administrador de infraestructuras a cumplir unas pautas generales en el cálculo de las contraprestaciones, como el principio de cobertura de costes (artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/14/CE) o la consideración de los criterios de la aceptabilidad por el mercado (artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2001/14/CE), que la jurisdicción civil controle la equidad de los cánones por la utilización de la infraestructura en virtud de una norma nacional de Derecho civil que permite a los tribunales controlar la equidad del canon cuando éste haya sido fijado unilateralmente por una de las partes y, en su caso, fijar otro mediante una resolución en equidad?

4)

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión: ¿Debe atender el tribunal del orden civil, al ejercer su discrecionalidad, a los criterios de la Directiva 2001/14/CE relativos al establecimiento de los cánones por la utilización de infraestructuras? Si es así, ¿a cuáles?

5)

¿Es compatible con el Derecho de la Unión que la jurisdicción civil controle la equidad de los cánones en virtud de la norma nacional mencionada en la tercera cuestión cuando los tribunales de lo civil establecen los cánones en contra de los principios generales y los importes de la remuneración aplicados por el administrador de la infraestructura ferroviaria, aunque éste [omissis] esté obligado por el Derecho de la Unión a dar un trato equivalente y no discriminatorio a todos los usuarios (artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2001/14/CE)?

6)

¿Es compatible con el Derecho de la Unión que la jurisdicción civil controle la equidad de los cánones de un administrador de infraestructuras, habida cuenta de que el Derecho de la Unión establece la competencia del organismo regulador para resolver discrepancias entre el administrador de infraestructuras y el usuario en cuanto a los cánones por la utilización de la infraestructura o en cuanto al importe o la estructura de los cánones que el usuario debe o debería pagar por la utilización de la infraestructura (artículo 30, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2001/14/CE), y considerando que, ante el gran número de potenciales controversias ante los distintos tribunales de lo civil, el organismo regulador no podría seguir garantizando la aplicación uniforme de la normativa ferroviaria (artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2001/14/CE)?

7)

¿Es compatible con el Derecho de la Unión, en particular el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/14/CE, que las disposiciones nacionales exijan que los administradores de infraestructuras calculen todos los cánones por utilización de la infraestructura basándose exclusivamente en los costes?


(1)  Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 75, p. 29).


7.12.2015   

ES

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C 406/19


Recurso de casación interpuesto el 18 de septiembre de 2015 por Ori Martin SA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de julio de 2015 en los asuntos acumulados T-389/10 y T-419/10

(Asunto C-490/15 P)

(2015/C 406/19)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Ori Martin SA (representantes: G. Belotti, P. Ziotti, avvocati)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

1)

Con carácter principal: que se anule la sentencia en la medida en que el Tribunal General de la Unión Europea desestimó el recurso interpuesto por ella en el asunto T-419/10, mediante el que solicitaba que se anulara la Decisión controvertida por cuanto la consideraba ilegalmente responsable con carácter solidario de los hechos cometidos por la filial SLM. Asimismo, que se anule la sentencia, por infringir el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales o, con carácter subsidiario, que se le conceda una indemnización equitativa.

2)

Con carácter subsidiario: que se modifique la sentencia impugnada y se resuelva definitivamente el litigio, reduciéndose en el ejercicio de la plena competencia jurisdiccional el importe de la multa impuesta, en consideración de (i) los elementos valorados en el procedimiento en primera instancia, (ii) las Directrices para el cálculo del importe de las multas en vigor cuando se produjeron los hechos objeto de impugnación, (iii) el reducido período de tiempo durante el cual participó en el cártel, cuyo inicio se sitúa en el caso de SLM/ORI a finales de 1999, única fecha que puede acreditarse de modo incuestionable conforme a los datos que constan en los autos.

En cualquier caso, que se condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, ORI invoca esencialmente cuatro motivos, dirigidos a demostrar que el Tribunal General:

a)

Redefinió de modo no proporcional y falto de coherencia con los resultados procesales la multa que le impuso, por lo que infringió el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales y vulneró los principios consolidados del Derecho de la Unión Europea de proporcionalidad de las sanciones en materia de competencia y de obligación de motivación.

b)

Infringió el Derecho de la Unión en lo que respecta al principio de responsabilidad personal en el que éste se basa en materia de competencia, al extender indebidamente la responsabilidad solidaria a la recurrente, que no estaba implicada en modo alguno en los hechos objeto de impugnación.

c)

Vulneró el Derecho de la Unión Europea relativo a la irretroactividad de la ley penal desfavorable, en particular el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

d)

Ejerció de manera incompleta el control jurisdiccional objeto de su competencia, al valorar de forma manifiestamente inadecuada los resultados procesales e incurrir en una motivación deficiente.

e)

Infringió el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales al no examinar el asunto en un tiempo razonable.


7.12.2015   

ES

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C 406/20


Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 21 de septiembre de 2015 — Agenzia delle Entrate/Marco Identi

(Asunto C-493/15)

(2015/C 406/20)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte suprema di cassazione

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Agenzia delle Entrate

Recurrida: Marco Identi

Cuestión prejudicial

¿Deben interpretarse los artículos 4 TUE, apartado 3, y 2 y 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE (1) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, en el sentido de que se oponen a la aplicación, en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, de una disposición nacional que prevé la extinción de las deudas derivadas del IVA a favor de personas que tienen derecho a acogerse al procedimiento de liberación de créditos previsto en los artículos 142 y 143 del Real Decreto no 267/1942?


(1)  Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01 p. 54).


7.12.2015   

ES

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C 406/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Frosinone (Italia) el 23 de septiembre de 2015 — Proceso penal contra Antonio Paolo Conti

(Asunto C-504/15)

(2015/C 406/21)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Frosinone

Parte en el proceso principal

Antonio Paolo Conti

Cuestión prejudicial

¿Deben interpretarse los artículos 49 y siguientes, y 56 y siguientes, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a la luz de los principios contenidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2012 [en los asuntos acumulados C-72/10 y C-77/10], en el sentido de que se oponen a una disposición nacional que obliga a ceder a título gratuito el uso de los bienes materiales e inmateriales de propiedad que constituyen la red de gestión y de recaudación del juego en caso de cese de la actividad por vencimiento del plazo final de la concesión o por efecto de medidas de resolución o revocación?


7.12.2015   

ES

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C 406/21


Recurso de casación interpuesto el 23 de septiembre de 2015 por Siderurgica Latina Martin SpA (SLM) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de julio de 2015 en los asuntos acumulados T-389/10 y T-419/10

(Asunto C-505/15 P)

(2015/C 406/22)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Siderurgica Latina Martin SpA (SLM) (representantes: G. Belotti, P. Ziotti, avvocati)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se reduzca la multa impuesta a SLM, tanto individual como solidariamente, teniendo en cuenta, en particular, (i) los elementos valorados en el procedimiento seguido en primera instancia; (ii) las Directrices para el cálculo del importe de las multas en vigor cuando se produjeron los hechos objeto de impugnación; (iii) el papel marginal desempeñado por la recurrente en el cártel y el reducido período de tiempo durante el cual participó en él, cuyo inicio se sitúa en su caso a finales de 1999, única fecha que puede acreditarse de modo incuestionable conforme a los datos que constan en los autos.

Que se conceda una indemnización equitativa por la dilación de los trámites administrativos que caracterizó la gestión por parte de la Comisión de la solicitud de clemencia, cuestión totalmente desatendida por el Tribunal.

Que se le reconozca la clemencia solicitada como consecuencia de la tempestiva admisión de los hechos.

Que se conceda una indemnización equitativa por la dilación del procedimiento judicial.

En cualquier caso, que se condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, ORI invoca esencialmente cuatro motivos, que tienen por objeto demostrar que el Tribunal General:

De modo incoherente con los resultados procesales del caso de autos, no redefinió suficientemente la multa impuesta a la recurrente, por lo que infringió el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales y vulneró los principios consolidados del Derecho de la Unión de proporcionalidad de las sanciones en materia de competencia y de obligación de motivación.

Al no aplicar las Directrices sobre al cálculo de las multas vigentes cuando se produjeron los hechos, infringió el Derecho de la Unión Europea relativo a la irretroactividad de la ley penal desfavorable, en particular el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

Ejerció de manera incompleta el control jurisdiccional objeto de su competencia, al valorar de forma manifiestamente inadecuada resultados procesales incoherentes y actuar con parcialidad y conforme a una motivación deficiente, por lo que infringió también el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

Eludió pronunciarse sobre la alegada deficiente administración de la Comisión debida a la lentitud en la tramitación de la solicitud de clemencia, a la que ésta respondió cuando ya habían transcurrido seis años desde su presentación.

No apreció las particularidades de la solicitud de clemencia de la recurrente, al concluir de modo contradictorio y manifiestamente injusto que sólo los artífices de un cártel podían beneficiarse de las reducciones del importe de las multas en el caso de que cooperaran, debido a que disponen de elementos de prueba con un valor añadido que otras empresas con un papel marginal en el cártel no pueden tener.

Al tardar cinco años en dictar sentencia, infringió el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que garantiza el derecho a que el asunto se examine en un tiempo razonable.


7.12.2015   

ES

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C 406/22


Recurso de casación interpuesto el 24 de septiembre de 2015 por Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals GmbH, Akzo Nobel Chemicals BV contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 15 de julio de 2015 en el asunto T-47/10, Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals GmbH, Akzo Nobel Chemicals BV, Akcros Chemicals Ltd/Comisión Europea

(Asunto C-516/15 P)

(2015/C 406/23)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals GmbH, Akzo Nobel Chemicals BV (representantes: C. Swaak, R. Wesseling, advocaten)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Akcros Chemicals Ltd

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se anule la sentencia del Tribunal General de 15 de julio de 2015 en el asunto T-47/10, en cuanto considera que las multas originariamente impuestas a Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akzo Nobel Chemicals B.V. por su participación en las infracciones aún se pueden atribuir a Akzo Nobel N.V. después de su anulación por el Tribunal General.

Que se anule la Decisión de 2009, en cuanto constató la participación de Akzo Nobel Chemicals GmbH y AkzoNobel Chemicals B.V. en las infracciones, y en particular el artículo 1, punto 1), letra b), y punto 2), letra b).

Que se anule la Decisión de 2009, en cuanto atribuye responsabilidad y/o una multa a Akzo Nobel N.V. en razón de la conducta ilícita de Akzo Nobel Chemicals GmbH y AkzoNobel Chemicals B.V., y en particular el artículo 1, punto 1), letra a), respecto al período de 24 de febrero de 1987 a 28 de junio de 1993, y el artículo 1, punto 2), letra a), respecto al período de 11 de septiembre de 1991 a 28 de junio de 1993, y/o el artículo 2, puntos 6) y 23), o

Subsidiariamente, que se anule la sentencia del Tribunal General de 15 de julio de 2015 en el asunto T-47/10 y se devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el fondo en cuanto sea necesario.

Que se condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso de casación las recurrentes alegan que el Tribunal General cometió un error de Derecho al aplicar las reglas sobre la responsabilidad de las sociedades matrices, juzgando que las multas originariamente impuestas a las filiales pero anuladas por el Tribunal General aún pueden atribuirse a Akzo Nobel N.V.

En un caso como el presente en el que la responsabilidad de una sociedad matriz es puramente derivativa de la de sus filiales, la responsabilidad de la sociedad matriz no puede superar la responsabilidad final de sus filiales. En consecuencia, la anulación de las multas impuestas a Akzo Nobel Chemicals GmbH y AkzoNobel Chemicals B.V. debió llevar a anular la multa impuesta a Akzo Nobel N.V.

Ello es tanto más pertinente en este asunto dado que la anulación de las multas impuestas a Akzo Nobel Chemicals GmbH y AkzoNobel Chemicals B.V. también debió llevar a anular en su totalidad la Decisión respecto a esas dos entidades.

En 2011, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto ArcelorMittal, la Comisión se encontraba ante la prescripción de su facultad para imponer multas a Elementis y Ciba/BASF. La Comisión decidió entonces revocar íntegramente su Decisión de 2009 en cuanto se dirigía a alguna de las entidades de esos dos grupos de sociedades.

Si la Comisión hubiera seguido el mismo criterio respecto a Akzo Nobel Chemicals GmbH y AkzoNobel Chemicals B.V., que estaban en la misma posición, habría revocado su Decisión que constató en primer lugar que esas entidades habían participado en la infracción. Si esas situaciones idénticas se hubieran tratado de la misma forma no se habría planteado nunca la cuestión de atribución de responsabilidad ya que en primer término no había necesidad ni fundamento legal para atribuir responsabilidad alguna por una multa a Akzo Nobel N.V.


7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/23


Recurso de casación interpuesto el 25 de septiembre de 2015 por Trafilerie Meridionali SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de julio de 2015 en el asunto T-422/10

(Asunto C-519/15 P)

(2015/C 406/24)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Trafilerie Meridionali SpA (representantes: P. Ferrari, G.M.T. Lamicela, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia en la medida en que desestima el motivo invocado según el cual el Club Europa no es imputable a Trame, ni siquiera respecto al período comprendido entre el 9 de octubre de 2000 y el 19 de septiembre de 2002, y en la medida en que se refiere a la sanción impuesta a la recurrente (puntos 3 y 4 del fallo) y, en consecuencia, estime las pretensiones formuladas al respecto en primera instancia ante el Tribunal General, incluidas las relativas a la determinación de las multas; con carácter subsidiario, anule la sentencia en las partes mencionadas y devuelva el asunto al Tribunal General a efectos de que se pronuncie sobre él conforme a las indicaciones que le proporcione el Tribunal de Justicia.

Anule la sentencia por cuanto desestima el motivo invocado según el cual también se debe conceder a Trame una reducción de la multa debido a su falta de capacidad contributiva, en aplicación del principio de igualdad de trato, así como por cuanto se refiere a la sanción impuesta a la recurrente (apartados 3 y 4 del fallo) y, en consecuencia, estime las pretensiones formuladas al respecto en primera instancia ante el Tribunal General, incluidas las relativas a la determinación de las multas; con carácter subsidiario, anule la sentencia en las partes mencionadas y devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre él conforme a las indicaciones que le proporcione el Tribunal de Justicia.

Anule la sentencia en la parte referida al cálculo de la multa impuesta a Trame (punto 3 del fallo) y se pronuncie al respecto; con carácter subsidiario, anule la sentencia en la parte mencionada y devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre él conforme a las indicaciones que le proporcione el Tribunal de Justicia.

Anule la sentencia en la medida en que dispone que Trame deberá cargar con sus propias costas relativas al procedimiento principal en primera instancia, asunto T-422/10 (punto 5 del fallo), e imponga tales costas, o al menos una parte de ellas, a la Comisión.

Imponga el pago de las costas del presente procedimiento a la Comisión.

Declare que el Tribunal General incumplió su obligación de resolver en un plazo razonable sobre el recurso interpuesto por la recurrente, asunto T-422/10, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Adopte cualquier otra medida que considere oportuna.

Motivos de casación y principales alegaciones

1.

Primer motivo de casación: imputación a Trame del Club Europa. Desnaturalización de los elementos de prueba. Lectura y valoración manifiestamente inadecuada de tales elementos.

El Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar el motivo invocado según el cual el Club Europa no es imputable a Trame, ni siquiera respecto al período comprendido entre el 9 de octubre de 2000 y el 19 de septiembre de 2002, como consecuencia de la desnaturalización de los elementos de prueba, resultante de una lectura y una valoración de los mismos manifiestamente inadecuada. Por consiguiente, la sentencia adolece de un vicio por cuanto se refiere a la sanción impuesta a la recurrente.

2.

Segundo motivo de casación: denegación a Trame de una reducción del importe de la multa por falta de capacidad contributiva. Falta de motivación. Infracción de los artículos 36 y 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Infracción del artículo 117 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

El Tribunal incurrió en error de Derecho al no clarificar de modo adecuado, ni siquiera implícitamente, las razones que le llevaron a desestimar el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato por parte de la Comisión respecto al reconocimiento de la falta de capacidad contributiva, que obsta para que la recurrente pueda conocer las razones en que se funda la sentencia e impide que el Tribunal de Justicia disponga de elementos suficientes para ejercer el control jurisdiccional. Por otra parte, el Tribunal General no tuvo en cuenta elementos clave a efectos de pronunciarse sobre dicha cuestión. A la luz de estas consideraciones, la sentencia también está viciada en la parte relativa a la multa impuesta a la recurrente.

3.

Tercer motivo de casación: metodología utilizada por el Tribunal General para proceder a una nueva determinación del importe de la multa. Falta de motivación. Infracción de los artículos 36 y 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Infracción del artículo 117 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

El Tribunal General incurrió en error de Derecho al no explicar adecuadamente el método utilizado para efectuar un nuevo cálculo de la multa impuesta a Trame y, en particular, el «peso» atribuido a cada uno de los elementos fácticos relevantes en ese contexto. Tal omisión impide, entre otras cosas, verificar que el Tribunal General actuara de conformidad con el principio de igualdad de trato al fijar el importe de la multa.

4.

Cuarto motivo de casación: costas del procedimiento de primera instancia ante el Tribunal General.

La estimación de uno o ambos motivos de casación contenidos en las secciones A y B lleva indefectiblemente a la misma conclusión que la alcanzada por el Tribunal General en los apartados 411 y 412 de la sentencia, conforme a la cual cada una de las partes deberá soportar sus propias costas. En consecuencia, procede anular la sentencia también en la parte en que impone a la recurrente el pago de las propias costas relativas al procedimiento principal en primera instancia, asunto T-422/10, e imponer tales costas, o al menos una parte de ellas, a la Comisión.

5.

Quinto motivo de casación: derecho a obtener la tutela judicial efectiva en un plazo razonable. Infracción del artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Trame alega que el Tribunal de Justicia no cumplió la obligación que le competía de resolver dentro de un plazo razonable el recurso interpuesto por la recurrente, asunto T-422/10, y que, por consiguiente, infringió el artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/25


Recurso interpuesto el 29 de septiembre de 2015 — Reino de España/Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-521/15)

(2015/C 406/25)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: A. Rubio González, agente)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

Que se anule la Decisión (UE) 2015/1289 (1) del Consejo, de 13 de julio de 2015, por la que se impone una multa a España debido a la manipulación de los datos de déficit en la Comunidad Valenciana, o

Subsidiariamente, reduzca la multa limitándola exclusivamente a los periodos posteriores al 13 de diciembre de 2011, fecha de entrada en vigor del Reglamento 1173/2011 (2) y,

en todo caso, que se condene en costas a la Institución demandada.

Motivos y principales alegaciones

Infracción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento 1173/2011 y del artículo 2, apartados 1 y 3 de la Decisión 2012/678/UE  (3) con vulneración de los derechos de defensa del Reino de España. Con carácter previo a la apertura del expediente, se realizó una investigación al margen procedimiento establecido en la Decisión 2012/678/UE. De este modo se han empleado elementos obtenidos en visitas que no reunían las condiciones de su artículo 2.3, con menoscabo de los derechos de defensa de España.

Infracción del derecho a una buena administración en lo relativo a la composición del equipo de investigación. No es conforme con el principio de imparcialidad objetiva que sean las mismas personas las que hayan instruido los procedimientos previos. El equipo presentaba un riesgo fundado de un sesgo confirmatorio y de un sesgo retrospectivo respecto de la evaluación de los indicios serios y graves que se valoraron con carácter previo a la apertura de la investigación. El equipo de investigación estaba condicionado de manera que comprometía objetivamente su imparcialidad.

Infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento 1173/2011, por no constituir los hechos una manipulación o tergiversación de datos relevantes relativos al déficit y la deuda debida a negligencia grave o intencionalidad del Estado miembro. En primer lugar, los hechos no constituyen una manipulación o tergiversación estadística, sino que nos encontramos ante una mera revisión de los datos de déficit y deuda explicada de manera clara y adecuada. En segundo término, los datos objeto de la supuesta manipulación en ningún caso serían relevantes a los efectos de la potestad de supervisión que, conforme a los artículos 121 y 126 TFUE, corresponde a las Instituciones de la Unión. Por último, no puede apreciarse que el comportamiento de España sea constitutivo de negligencia grave, ya que fueron las autoridades españolas las que detectaron el fallo, lo pusieron inmediatamente en conocimiento de la Comisión y actuaron con la máxima diligencia y celeridad.

Falta de proporcionalidad de la sanción en lo relativo al marco temporal de referencia para su cálculo. El periodo objeto de sanción se limita a los datos comprendidos en las notificaciones a partir de 2012, cuando afecte a hechos ocurridos a partir del 11 de diciembre de 2011, fecha de la entrada en vigor del Reglamento 1173/2011. Por tanto, el importe de referencia debe ceñirse a los datos correspondientes a las facturas contabilizadas en 2011.


(1)  DO L 198, p. 19

(2)  Reglamento (UE) no 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona euro

DO L 306, p. 1

(3)  Decisión Delegada de la Comisión 2012/678/UE, de 29 de junio de 2012, relativa a las investigaciones y a las multas relacionadas con la manipulación de las estadísticas conforme al Reglamento (UE) no 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona euro

DO L 306, p. 21


7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/26


Recurso de casación interpuesto el 28 de septiembre de 2015 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de julio de 2015 en los asuntos acumulados T-389/10 y T-419/10

(Asunto C-522/15 P)

(2015/C 406/26)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: P. Rossi, V. Bottka, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Siderurgica Latina Martin SpA (SLM), Ori Martin SA

Pretensiones de la parte recurrente

La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

(i)

Anule la sentencia impugnada, en la medida en que reduce el importe básico de la multa impuesta a SLM, al establecer que la decisión impugnada no tuvo en cuenta el hecho de que, en lo que respecta a una parte de la infracción, SLM no participó en el aspecto externo del Club Italia.

(ii)

Anule la sentencia impugnada en la medida en que reduce el importe de la multa impuesta a SLM a 1 9 56  000 euros y cancele la multa impuesta a SLM solidariamente con Ori Martin.

(iii)

En el ejercicio de su plena competencia jurisdiccional, vuelva a calcular el importe de la multa aplicable, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

(iv)

Condene en costas a las demandantes en primera instancia.

Motivos y principales alegaciones

(i)

El Tribunal General incurrió en un vicio de desnaturalización de los hechos al considerar erróneamente que el importe básico de la multa impuesta en la decisión impugnada a SLM era de 1 9 8 00  000 euros, en lugar de 1 5 9 65  000 euros, tal como se establecía en la segunda decisión rectificativa, de los cuales 14 millones se impusieron solidariamente con Ori Martin.

(ii)

El Tribunal General cometió un error de Derecho respecto a la aplicación de las normas en materia de responsabilidad solidaria por las multas y al cálculo del límite máximo del 10 %, en la medida en que fijó el importe final de la multa impuesta a SLM en 1 9 56  000 euros, en aplicación del límite legal del 10 % del volumen de negocios total de SLM en el año de referencia, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003. (1) En el caso de autos, la sentencia debería haber indicado que SLM no sólo estaba obligada al pago de 1 9 56  000 euros a título individual, sino también al de 1 3 3 00  000 euros adicionales, solidariamente con Ori Martin. De hecho, el cálculo de los importes máximos debía hacerse de modo diferente para SLM, a título individual, en relación con el período durante el cual había participado en la infracción en el cual no estaba controlada por Ori Martin (el límite máximo relativo al volumen de negocios mundial de SLM), y, solidariamente con Ori Martin, respecto del período en el que la filial estaba controlada por la matriz (el límite máximo relativo al volumen de negocios mundial de Ori Martin, que en el caso de autos no se alcanzó).


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).


7.12.2015   

ES

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C 406/27


Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 7 de octubre de 2015 — Gert Folk

(Asunto C-529/15)

(2015/C 406/27)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Gert Folk

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Resulta aplicable la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, (1) sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, modificada por la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, y por la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO L 140, p. 114) (Directiva sobre responsabilidad medioambiental), también a los daños que, pese a seguir produciéndose después de la fecha mencionada en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental, son causados por una instalación (central hidroeléctrica) autorizada y puesta en marcha antes de esa fecha y que están cubiertos por una autorización con arreglo a la legislación sobre aguas?

2)

¿Se opone la Directiva sobre responsabilidad medioambiental, en particular sus artículos 12 y 13, a una disposición nacional que impide a los pescadores con licencia incoar un procedimiento de recurso con arreglo al artículo 13 de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental, en relación con un daño medioambiental en el sentido del artículo 2, punto 1, letra b), de la misma Directiva?

3)

¿Se opone la Directiva sobre responsabilidad medioambiental, en particular su artículo 2, punto 1, letra b), a una disposición nacional que excluye del concepto de «daño medioambiental» un daño que produce efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo o en el potencial ecológico de las aguas afectadas, si dicho daño está cubierto por una autorización concedida en aplicación de una disposición legal nacional?

4)

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión:

A fin de apreciar si existe daño medioambiental en el sentido del artículo 2, punto 1, letra b), de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental en aquellos casos en los que, para conceder la autorización con arreglo a la legislación nacional, no se examinaron los criterios del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE (o los de su transposición nacional), ¿resulta directamente aplicable el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60 y debe comprobarse si se cumplen los criterios que se recogen en dicha disposición?


(1)  DO L 143, p. 56, en su versión modificada por la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE — Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, (DO L 102, p. 15), así como por la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140, p. 114).


Tribunal General

7.12.2015   

ES

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C 406/29


Sentencia del Tribunal General de 22 de octubre de 2015 — Enosi Mastichoparagogon/OAMI — Gaba International (ELMA)

(Asunto T-309/13) (1)

([«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Registro internacional en el que se designa a la Comunidad Europea - Marca denominativa ELMA - Marca comunitaria denominativa anterior ELMEX - Denegación de registro - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009»])

(2015/C 406/28)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Enosi Mastichoparagogon Chiou (Quíos, Grecia) (representante: A.-E. Malami, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: P. Geroulakos y J. Crespo Carrillo, agentes)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, coadyuvante ante el Tribunal General: Gaba International Holding GmbH (Therwil, Suiza) (representantes: G. Schindler, M. Zintler y P. Nagel, abogados)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 26 de marzo de 2013 (asunto R 1539/2012-4) relativa a un procedimiento de oposición entre Gaba International Holding GmbH y Enosi Mastichoparagogon Chiou.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Enosi Mastichoparagogon Chiou.


(1)  DO C 226, de 3.8.2013.


7.12.2015   

ES

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C 406/29


Sentencia del Tribunal General de 21 de octubre de 2015 — Petco Animal Supplies Stores/OAMI — Gutiérrez Ariza (PETCO)

(Asunto T-664/13) (1)

([«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa PETCO - Marca comunitaria figurativa anterior PETCO - Motivo de denegación relativo - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 - Suspensión del procedimiento administrativo - Regla 20, apartado 7, letra c), y regla 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2868/95 - Motivo que no contribuye a sustentar las pretensiones - Prohibición de pronunciarse ultra petita - Inadmisibilidad»])

(2015/C 406/29)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Petco Animal Supplies Stores, Inc. (San Diego, California, Estados Unidos) (representante: C. Aikens, Barrister)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: V. Mealgar y O. Mondéjar Ortuño, agentes)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Domingo Gutiérrez Ariza (Málaga)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 7 de octubre de 2013 (asunto R 347/2013-4) relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Domingo Gutiérrez Ariza y Petco Animal Supplies Stores, Inc.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Petco Animal Supplies Stores, Inc.


(1)  DO C 112, de 14.4.2014.


7.12.2015   

ES

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C 406/30


Sentencia del Tribunal General de 22 de octubre de 2015 — Hewlett Packard Development Company/OAMI (ELITEPAD)

(Asunto T-470/14) (1)

([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa ELITEPAD - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009»])

(2015/C 406/30)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Hewlett Packard Development Company LP (Houston, Texas, Estados Unidos) (representantes: T. Raab y H. Lauf, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: O. Mondéjar Ortuño, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 27 de marzo de 2014 (asunto R 884/2013-2) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo ELITEPAD como marca comunitaria.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Hewlett Packard Development Company LP.


(1)  DO C 292, de 1.9.2014.


7.12.2015   

ES

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C 406/31


Sentencia del Tribunal General de 22 de octubre de 2015 — Hewlett Packard Development Company/OAMI (ELITEDISPLAY)

(Asunto T-563/14) (1)

([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa ELITEDISPLAY - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009»])

(2015/C 406/31)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Hewlett Packard Development Company LP (Houston, Texas, Estados Unidos) (representantes: T. Raab y H. Lauf, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: O. Mondéjar Ortuño, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 19 de mayo de 2014 (asunto R 1539/2013-2) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo ELITEDISPLAY como marca comunitaria.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Hewlett Packard Development Company LP.


(1)  DO C 351, de 5.10.2014.


7.12.2015   

ES

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C 406/31


Recurso interpuesto el 13 de mayo de 2015 — Vince/OAMI (ELECTRIC HIGHWAY)

(Asunto T-315/15)

(2015/C 406/32)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Dale Vince (Gloucestershire, Reino Unido) (representante: B. Longstaff, Barrister)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Datos relativos al procedimiento ante la OAMI

Marca controvertida: marca comunitaria denominativa «ELECTRIC HIGHWAY» — Solicitud de registro no 010655819

Resolución impugnada: resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 3 de marzo de 2015 (asunto R 1442/2014-5)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Permita el registro completo de la solicitud de marca de la demandante.

Condene en costas a la OAMI.

Motivos invocados

Interpretación errónea del significado de la marca en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009.

Interpretación errónea de los servicios de que se trata de la clase 39.

El significado de la marca establecido por la Sala de Recurso no describe en absoluto los servicios.

Aplicación incorrecta del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.


7.12.2015   

ES

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C 406/32


Recurso interpuesto el 11 de septiembre de 2015 — Huhtamaki and Huhtamaki Flexible Packaging Germany/Comisión

(Asunto T-530/15)

(2015/C 406/33)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Huhtamaki Oyj (Espoo, Finlandia) y Huhtamaki Flexible Packaging Germany GmbH & Co.KG (Ronsberg, Alemania) (representantes: H. Meyer-Lindemann, C. Graf York von Wartenburg y L. Titze, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule el artículo 1, apartado 2, de la Decisión de la Comisión C(2015) 4336 final, de 24 de junio de 2015, en el asunto AT.39563 — Retail food packaging, en la medida en que declara que Huhtamaki Oyj incurrió en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE al participar, durante el período indicado en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Decisión de la Comisión, en varias infracciones distintas en el sector de las bandejas de espuma de poliestireno para envasado de alimentos destinado a la venta al por menor, que abarcaba el territorio de España, desde el inicio de la infracción, y el de Portugal, desde el 8 de junio de 2000.

Anule el artículo 1, apartado 3, de la Decisión de la Comisión C(2015) 4336 final, de 24 de junio de 2015, en el asunto AT.39563 — Retail food packaging, en la medida en que declara que las demandantes incurrieron en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 EEE al participar, durante los períodos indicados en el artículo 1, apartado 3, letra c), de la Decisión de la Comisión, en varias infracciones distintas en el sector de las bandejas de espuma de poliestireno y las bandejas rígidas para envasado de alimentos destinado a la venta al por menor, que abarcaba el territorio de Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Luxemburgo, los Países Bajos, Noruega y Suecia.

Anule el artículo 1, apartado 5, de la Decisión de la Comisión C(2015) 4336 final, de 24 de junio de 2015, en el asunto AT.39563 — Retail food packaging, en la medida en que declara que Huhtamaki Oyj incurrió en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE al participar, durante los períodos indicados en el artículo 1, apartado 5, letra d), de la Decisión de la Comisión, en varias infracciones distintas, en el sector de las bandejas de espuma de poliestireno para envasado de alimentos destinado a la venta al por menor, que abarcaba el territorio de Francia.

Anule el artículo 2, apartado 3, de la Decisión de la Comisión C(2015) 4336 final, de 24 de junio de 2015, en el asunto AT.39563 — Retail food packaging, en la medida en que impone a las demandantes multas por un total de 1 0 8 06  000 euros.

Anule el artículo 2, apartado 5, de la Decisión de la Comisión C(2015) 4336 final, de 24 de junio de 2015, en el asunto AT.39563 — Retail food packaging, en la medida en que impone una multa de 4 7 56  000 euros a Huhtamaki Oyj.

Con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente el importe de las multas impuestas a las demandantes.

En cualquier caso, condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión infringió los artículos 101 TFUE y 53 EEE, habida cuenta de que incurrió en errores manifiestos de hecho y de Derecho e incumplió su deber de motivación, al declarar que las demandantes llevaron a cabo actividades en el sector de las bandejas de espuma de poliestireno y las bandejas rígidas en el Noroeste de Europa en el período comprendido entre el 13 de junio de 2002 y el 20 de junio de 2006 que pueden ser calificadas, si se consideran de forma aislada, respectivamente, como infracciones distintas de los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 53 EEE.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión infringió los artículos 101 TFUE y 53 EEE, al incurrir en un error manifiesto de apreciación, e incumplió su deber de motivación, al declarar que las demandantes participaron en una infracción única y continuada en el sector de las bandejas de espuma de poliestireno y las bandejas rígidas en el Noroeste de Europa durante el período comprendido entre el 13 de junio de 2002 y el 20 de junio de 2006.

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión violó los principios de proporcionalidad e igualdad de trato e incumplió sus propias Directrices para el cálculo de las multas y el deber de motivación que le competía, al no considerar en la determinación de las multas impuestas a las demandantes las circunstancias particulares que podrían haber dado lugar a una reducción de su importe.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 101 TFUE y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo al declarar que Huhtamaki Oyj era solidariamente responsable, en cuanto sociedad dominante del grupo que, en consecuencia, ejercía un control indirecto como sociedad matriz, por la alegada participación de sus antiguas filiales indirectas i) en una única y continuada infracción en el sector de las bandejas de espuma de poliestireno para el envasado de alimentos destinado a la venta al por menor en el territorio de Francia desde el 3 de septiembre de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2005, y ii) en una infracción única y continuada en el sector de las bandejas de espuma de poliestireno para el envasado de alimentos destinado a la venta al por menor en los territorios de España y Portugal (denominados conjuntamente «Suroeste de Europa») desde el 7 de diciembre de 2000 hasta el 18 de enero de 2005. Huhtamaki Oyj no ejerció una influencia decisiva sobre Huhtamaki France SA o sobre Huhtamaki Embalagens Portugal SA durante los períodos en cuestión.


7.12.2015   

ES

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C 406/34


Recurso interpuesto el 11 de septiembre de 2015 — Coveris Rigid (Auneau) France/Comisión

(Asunto T-531/15)

(2015/C 406/34)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Coveris Rigid (Auneau) France (Auneau, Francia) (representantes: H. Meyer-Lindemann, C. Graf York von Wartenburg y L. Titze, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el artículo 1, apartado 5, de la Decisión de la Comisión C(2015) 4336 final, de 24 de junio de 2015, en el asunto AT.39563 — Retail food packaging, en la medida en que declara que la demandante incurrió en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE al participar, durante el período indicado en el artículo 1, apartado 5, letra d), de la Decisión de la Comisión, en varias infracciones distintas en el sector de las bandejas de espuma de poliestireno para envasado de alimentos destinado a la venta al por menor, que abarcaba el territorio de Francia.

Anule el artículo 2, apartado 5, de la Decisión de la Comisión C(2015) 4336 final, de 24 de junio de 2015, en el asunto AT.39563 — Retail food packaging, en la medida en que impone una multa de 4 7 56  000 euros a la demandante.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión aplicó erróneamente el principio de responsabilidad personal al imputar a Coveris la alegada participación en una única y continuada infracción en el sector de las bandejas de espuma de poliestireno para envasado de alimentos destinado a la venta al por menor en Francia. Las circunstancias específicas del caso justificaban que se adoptara un enfoque holístico en relación con las dos vertientes de la operación de compra de ONO Packaging por sus directivos o, subsidiariamente, que se aplicara el principio de continuidad económica respecto a la parte de la transacción consistente en la compra de activos. De conformidad con lo expuesto, no se puede imputar a Coveris la infracción alegada.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión violó el principio de igualdad de trato al distinguir entre la transmisión de activos y la transmisión de participaciones en la operación de compra de ONO Packaging por parte de sus directivos y, en consecuencia, disoció la responsabilidad entre entidades jurídicas (Coveris y ONO Packaging Portugal SA) que formaban parte de empresas distintas, al atribuir la responsabilidad por las supuestas infracciones cometidas por una única empresa, que permaneció inalterada una vez concluida la operación de adquisición por sus directivos.


7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/35


Recurso interpuesto el 19 de septiembre de 2015 — Hungría/Comisión

(Asunto T-542/15)

(2015/C 406/35)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Hungría (representantes: D. Bonhage y F. Quast, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión C(2015) 4979 final, de 14 de julio de 2015, relativa a la suspensión de los pagos provisionales del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo de Cohesión para los gastos en los programas Transport, Central Hungary, West Pannon, South Great Plain, Central Transdanubia, North Hungary, North Great Plain y South Transdanubia — CCI 2007HU161PO007, CCI 2007HU161PO003, CCI 2007HU161PO004, CCI 2007HU161PO005, CCI 2007HU161PO006, CCI 2007HU161PO009, CCI 2007HU161PO011, CCI 2007HU161PO001.

Condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en la supuesta falta de conformidad de la Decisión C(2015) 4979 final, relativa a la suspensión de los pagos provisionales del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo de Cohesión, con el Reglamento (CE) no 1083/2006, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (DO L 210, p. 25):

Según la demandante, la Decisión impugnada infringe el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1083/2006, pues el gasto de que se trata no está ligado a ninguna irregularidad grave.

La demandante alega además que las autoridades húngaras ejecutaron los programas operativos de conformidad con el Derecho de la Unión. Según la demandante, los beneficiarios adquirieron las obras y servicios para la ejecución de los programas con arreglo a la Directiva de contratación pública 2004/18/CE, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).

Finalmente, según la demandante, contar con una planta de mezcla de asfalto a una determinada distancia máxima de la obra en el momento de la presentación de la oferta era un criterio proporcionado de aptitud técnica en la licitación de las obras de construcción de carreteras.

2.

Segundo motivo, supuesta violación del derecho de defensa:

Según la demandante, la Decisión impugnada viola el derecho de defensa de Hungría al no haber tenido en cuenta la Comisión elementos esenciales de Derecho y de hecho sobre los que Hungría llamó su atención con anterioridad a la Decisión impugnada.

Además, tal como sostiene la demandante, si no hubiera sido por esta irregularidad el resultado del procedimiento habría sido distinto, por lo que la violación del derecho de defensa debe conllevar la anulación de la Decisión impugnada.


7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/36


Recurso interpuesto el 18 de septiembre de 2015 — Lysoform Dr. Hans Rosemann y otros/ECHA

(Asunto T-543/15)

(2015/C 406/36)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Lysoform Dr. Hans Rosemann GmbH (Berlín, Alemania), Ecolab Deutschland GmbH (Monheim), Schülke & Mayr GmbH (Norderstedt), Diversey Europe Operations BV (Ámsterdam, Países Bajos) (representantes: K. Van Maldegem y M. Grunchard, abogados)

Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare el recurso admisible y fundado.

Anule la decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas relativa a la inclusión de la sociedad Oxea, con sede en Alemania, como proveedor de una sustancia activa en la lista mencionada en el artículo 95, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas.

Condene en costas a la ECHA.

Habida cuenta del recurso pendiente ante la Sala de Recurso de la ECHA, suspenda el procedimiento con arreglo al artículo 69, y en particular su letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, hasta el momento en el que la Sala de Recurso de la ECHA se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto ante ella.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes alegan que, al permitir que se incluya una sociedad en la lista mencionada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 528/2012 con respecto a una determinada sustancia, la ECHA no aplicó el Derecho. A este respecto, ha actuado erróneamente por los tres motivos siguientes:

1.

Primer motivo, basado en que la ECHA ha aplicado erróneamente las normas relativas al requisito de que la sociedad presente un expediente completo con arreglo al artículo 95 del Reglamento (UE) no 528/2012.

2.

Segundo motivo, basado en una violación del principio de no discriminación, dado que la ECHA trató de modo diferente a empresas que estaban en la misma situación.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 62, 63 y 95 del Reglamento (UE) no 528/2012, en la medida en que contrariamente a lo requerido en dicho Reglamento, la ECHA no garantizó la igualdad de condiciones entre aquellas sociedades que participaron en el programa de revisión de la sustancia determinada y aquellas que fueron free-riders [no participan en el programa pero se benefician de él].


7.12.2015   

ES

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C 406/37


Recurso interpuesto el 29 de septiembre de 2015 — Bimbo/OAMI — ISMS (BIMBO BEL SIMPLY MARKET)

(Asunto T-571/15)

(2015/C 406/37)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Bimbo, S.A. (Barcelona) (representante: J. Carbonell Callicó, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: International Supermarket Stores (ISMS) SA (Croix, Francia)

Datos relativos al procedimiento ante la OAMI

Solicitante: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Marca comunitaria figurativa que contiene el elemento denominativo «BIMBO BEL SIMPLY MARKET» — Solicitud de registro no 1 0 3 35  321

Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 17 de julio de 2015 (asunto R 1297/2014-4)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Modifique, de acuerdo con el artículo 65 RMC, apartado 3, la resolución de la Sala de Recurso de 17 de julio de 2015 por la que se desestima la solicitud de marca comunitaria no 1 0 3 35  321 en su totalidad.

Con carácter subsidiario, y sólo en el supuesto de que se desestime la anterior pretensión, anule la resolución de la Sala de Recurso de 17 de julio de 2015.

Condene en costas a las demandadas.

Motivo invocado

Infracción de los artículos 8, apartados 1, letra b), y 5, 42, apartados 2 y 3, y 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009.


7.12.2015   

ES

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C 406/38


Recurso interpuesto el 28 de septiembre de 2015 — Kozmetika Afrodita/OAMI — Núñez Martín y Machado Montesinos (KOZMETIKA AFRODITA)

(Asunto T-574/15)

(2015/C 406/38)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: esloveno

Partes

Demandante: Kozmetika Afrodita d.o.o. (Rogaška Slatina, Eslovenia) (representante: B. Grešak, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Pedro Núñez Martín (Madrid) y Carmen Guillermina Machado Montesinos (Madrid)

Datos relativos al procedimiento ante la OAMI

Titular de la marca controvertida: Parte demandante

Marca controvertida: Marca comunitaria figurativa que incluye los elementos denominativos «KOZMETIKA AFRODITA» — Solicitud de registro no 1 1 7 98  253

Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 28 de julio de 2015 en el asunto R 2577/2014-4

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la OAMI.

Motivos invocados

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.

Infracción de la regla 50, apartado 2, letra h), del Reglamento no 2868/95.


7.12.2015   

ES

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C 406/38


Recurso interpuesto el 28 de septiembre de 2015 — Kozmetika Afrodita/OAMI — Núñez Martín y Machado Montesinos (AFRODITA COSMETICS)

(Asunto T-575/15)

(2015/C 406/39)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: esloveno

Partes

Demandante: Kozmetika Afrodita d.o.o. (Rogaška Slatina, Eslovenia) (representante: B. Grešak, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Pedro Núñez Martín (Madrid) y Carmen Guillermina Machado Montesinos (Madrid)

Datos relativos al procedimiento ante la OAMI

Titular de la marca controvertida: Parte demandante

Marca controvertida: Marca comunitaria figurativa que incluye los elementos denominativos «AFRODITA COSMETICS» — Solicitud de registro no 1 1 7 98  287

Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 28 de julio de 2015 en el asunto R 2578/2014-4

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la OAMI.

Motivos invocados

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.

Infracción de la regla 50, apartado 2, letra h), del Reglamento no 2868/95.


7.12.2015   

ES

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C 406/39


Recurso interpuesto el 1 de octubre de 2015 — Uribe-Etxebarría Jiménez/OAMI — Núcleo de comunicaciones y control (SHERPA)

(Asunto T-577/15)

(2015/C 406/40)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español

Partes

Demandante: Xabier Uribe-Etxebarría Jiménez (Erandio, España) (representante: M. Esteve Sanz, abogada)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Núcleo de comunicaciones y control, SL (Tres Cantos (Madrid), España)

Datos relativos al procedimiento ante la OAMI

Titular de la marca controvertida: Parte demandante

Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «SHERPA» — Marca comunitaria no 1 0 0 00  339

Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 17 de julio de 2015 en el asunto R 1135/2014-2

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

anule la resolución impugnada.

condene en costas a la OAMI y, en su caso, a la parte coadyuvante.

Motivos invocados

Infracción de los artículos 63, apartado 1, 64, apartado 1, y 76, apartado 1, del Reglamento no 207/2009.

Infracción del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento no 207/2009 y de la regla 22 del Reglamento no 2868/95.

Infracción del artículo 8, apartado 1, letras a) y b) del Reglamento no 207/2009.


7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/40


Recurso interpuesto el 7 de octubre de 2015 — POA/Comisión

(Asunto T-584/15)

(2015/C 406/41)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Pagkyprios organismos ageladotrofon Dimosia Ltd (POA) (Latsia, Chipre) (representante: N. Korogiannakis, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión de aceptar el expediente CY/PDO/0005/01243 presentado por las autoridades de la República de Chipre considerando que cumplía las condiciones establecidas por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343, p. 1), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, de dicho Reglamento, y proceda a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea con la referencia 2015/C 246/12.

Condene a la Comisión al pago de las costas de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de la Comisión respecto a la conformidad de la solicitud CY/PDO/0005/01243 con el Reglamento (UE) no 1152/2012.

La solicitud CY/PDO/0005/01243 no se ajusta a la norma CY S 94 (partes 1 y 2) 1985 en relación con el contenido de leche en el proceso de producción del «Halloumi».

La solicitud CY/PDO/0005/01243 infringe el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1151/2012.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión no verificó que la solicitud CY/PDO/0005/01243 se ajustase al procedimiento establecido por el Reglamento (UE) no 1151/2012.

No se estableció un plazo razonable para poder ejercer el derecho de recurso.

Las autoridades nacionales no examinaron adecuadamente la objeción formulada por la demandante.


7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/41


Recurso interpuesto el 5 de octubre de 2015 — Monster Energy/OAMI (GREEN BEANS)

(Asunto T-585/15)

(2015/C 406/42)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Monster Energy Company (Corona, Estados Unidos) (representante: P. Brownlow, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Datos relativos al procedimiento ante la OAMI

Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «GREEN BEANS» — Solicitud de registro no 1 1 4 10  801

Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 22 de julio de 2015 en el asunto R 3002/2014-2

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Devuelva el asunto a la Segunda Sala de Recurso para que ésta se pronuncie en cuanto al fondo sobre la solicitud de restitutio in integrum formulada por la demandante en relación con la resolución de la Primera Sala de Recurso de 2 de diciembre de 2013 en el asunto R 1530/2013-1.

Condene a la OAMI a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la demandante.

Motivos invocados

Infracción de los artículos 58, 65, apartado 5, 75 y 81, apartados 1 y 4 del Reglamento no 207/2009.

Infracción de la Regla 65 del Reglamento no 2868/95.


7.12.2015   

ES

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C 406/42


Recurso interpuesto el 8 de octubre de 2015 — Nara tekstil sanayi ve ticaret/OAMI — NBC Fourth Realty (NaraMaxx)

(Asunto T-586/15)

(2015/C 406/43)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Nara Tekstil Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi (Osmangazi-Bursa, Turquía) (representantes: M. López Camba, L. Monzón de la Flor, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: NBC Fourth Realty Corp. (North Las Vegas, Estados Unidos)

Datos relativos al procedimiento ante la OAMI

Titular de la marca controvertida: La demandante

Marca controvertida: Marca comunitaria figurativa que incluye los elementos denominativos «NaraMaxx» — Solicitud de registro no 1 1 1 42  461

Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 27 de julio de 2015 en el asunto R 1073/2014-4

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada, en la medida en que confirma la resolución por la que se estimó la oposición B 2122938.

Condene a la OAMI a cargar con las costas en que haya incurrido Nara Tekstil Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi.

Condene a NBC Fourth Realty Corp. a cargar con las costas en que haya incurrido Nara Tekstil Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi.

Motivo invocado

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.


7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/42


Recurso interpuesto el 21 de octubre de 2015 — Stichting Accolade/Comisión

(Asunto T-598/15)

(2015/C 406/44)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Stichting Accolade (Drachten, Países Bajos) (representantes: H. de Boer y J. Abma, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión C(2015) 4411 final de la Comisión Europea, de 30 de junio de 2015, ayuda de Estado SA.34676 (2015/NN) — Países Bajos (presunta venta de terrenos por debajo del precio de mercado por el Ayuntamiento de Harlingen).

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

1.

Primer motivo, basado en el hecho de que la Comisión limitó erróneamente la denuncia de la parte demandante a una pequeña parte de la transacción total relativa al terreno llevada a cabo entre el Ayuntamiento de Harlingen y Ludinga VG.

2.

Segundo motivo, basado en la inaplicación o la aplicación incorrecta del criterio del inversor privado. Estima que la Comisión hizo uso erróneamente de una horquilla de 14 a 24 euros para enjuiciar la transacción.

3.

Tercer motivo, basado en el hecho de que los datos y consideraciones en que se basan los precios que formaron la horquilla de la Comisión son incompatibles entre sí. Considera, pues, que las transacciones de referencia no son comparables con la transacción controvertida.

4.

Cuarto motivo, basado en una verificación del precio erróneo con arreglo a la horquilla.

5.

Quinto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de los hechos alegados en relación con las ventajas indirectas.

6.

Sexto motivo, basado en una conclusión errónea de la Comisión en relación con la medida impugnada por la parte demandante.


Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/44


Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Juez Único) de 27 de octubre de 2015 — Labiri/Comité de las Regiones

(Asunto F-81/14) (1)

((Función Pública - Funcionarios - Ejercicio de promoción 2013 - Decisión de no promover a la demandante - Artículo 45, apartado 1, del Estatuto - Comparación de méritos))

(2015/C 406/45)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Vassilliki Labiri (Bruselas, Bélgica) (representantes: inicialmente J.-N. Louis, D. de Abreu Caldas y R. Metz, abogados, posteriormente J.-N. Louis, R. Metz, N. de Montigny, D. Verbeke y T. Van Lysebeth, abogados)

Demandada: Comité de las Regiones de la Unión Europea (representantes: J.C. Cañoto Argüelles y S. Bachotet, agentes, asistidos inicialmente por B. Cambier y G. Ladrière, abogados, y posteriormente por B. Cambier y T. Cambier, abogados)

Objeto

Anulación de la decisión de no promover a la demandante al grado siguiente (AD 13) en el ejercicio de promoción del año 2013 del Comité de las Regiones (CdR).

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

La Sra. Labiri cargará con sus propias costas y con las del Comité de las Regiones de la Unión Europea.


(1)  DO C 388, de 3.11.2014, p. 32.


7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/44


Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Juez único) de 29 de octubre de 2015 — Xenakis/Comisión

(Asunto F-52/15) (1)

((Función pública - Funcionarios - Jubilación de oficio - Edad de jubilación - Solicitud de permanencia en la actividad - Artículo 52, párrafo segundo, del Estatuto - Denegación de la prolongación del período de actividad - Interés del servicio))

(2015/C 406/46)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Yannis Xenakis (Woluwe-Saint-Pierre, Bélgica) (representantes: S. Rodrigues y A. Blot, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: J. Currall y C. Ehrbar, agentes)

Objeto

Pretensión de anulación de la decisión de la Comisión por la que se deniega la solicitud de permanencia en el servicio formulada por el demandante y, por tanto, por la que se confirma su jubilación de oficio desde el 31 de octubre de 2014, y pretensión de indemnización con intereses por los daños materiales supuestamente sufridos, así como de un euro simbólico como compensación por los supuestos daños morales.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

El Sr. Xenakis cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.


(1)  DO C 190, de 8.6.2015, p. 38.


7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/45


Auto del Tribunal de la Función Pública (Juez único) de 27 de octubre de 2015 — Ameryckx/Comisión

(Asunto F-140/14) (1)

((Función pública - Agente contractual - Grupo de funciones - Clasificación - Excepción de inadmisibilidad - Concepto de acto lesivo - Decisión confirmatoria - Hecho nuevo y sustancial - Inadmisibilidad manifiesta))

(2015/C 406/47)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Marianella Ameryckx (Rhode-Saint-Genèse, Bélgica) (representantes: S. Rodrigues y A. Tymen, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: C. Berardis-Kayser y G. Berscheid, agentes)

Objeto

Anulación de la decisión de la Comisión de no reconstituir la carrera de la demandante reclasificándola, desde el 1 de marzo de 2005, en un grupo de funciones superior, y pretensión de indemnización del perjuicio material y moral supuestamente sufrido.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

La Sra. Ameryckx cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.


(1)  DO C 65, de 23.2.2015, p. 55.


7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/46


Recurso interpuesto el 19 de octubre de 2015 — ZZ/Comisión

(Asunto F-91/15)

(2015/C 406/48)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: ZZ (representantes: J.-N. Louis, N. de Montigny, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión de la Comisión de aplicar la cláusula de reserva médica establecida en el artículo 32 del ROA en la medida en que no admite disfrutar de una prestación de invalidez ni la indemnización del daño moral supuestamente sufrido.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen las decisiones de la Comisión de 16 de septiembre de 2014 que aplican la reserva médica establecida en el artículo 32 del ROA y deniegan al demandante la prestación de invalidez.

Que se condene a la Comisión a pagar al demandante una cuantía de 50  000 euros en concepto de indemnización del daño moral sufrido y de costas.


7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/46


Recurso interpuesto el 12 de octubre de 2015 — ZZ/Comisión

(Asunto F-132/15)

(2015/C 406/49)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: ZZ (representantes: J.-N. Louis y N. de Montigny, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión de la Comisión de aplicar la cláusula de reserva médica que se recoge en el artículo 32 del RAA con carácter retroactivo, desde la fecha de incorporación de la demandante al servicio de la Comisión, y de suspender las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento y, por otra parte, de la decisión de excluir su contratación por parte de la Comisión durante un período de seis años desde la fecha de finalización de su último contrato.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen las decisiones de la AFPC que tienen por objeto, por una parte, la aplicación a la demandante, con carácter retroactivo, de la reserva médica que se recoge en el artículo 32 del RAA y de la suspensión de las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento y, por otra parte, la exclusión de la demandante de toda contratación por parte de la Comisión durante un período de seis años.

Que se condene en costas a la Comisión.