ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 392

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

58° año
25 de noviembre de 2015


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2015/C 392/01

Comunicación de la Comisión — Contravalor de los umbrales fijados en las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

1

2015/C 392/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7682 — Goldman Sachs/Altor/Hamlet) ( 1 )

4

2015/C 392/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7808 — Bain Capital Investors/Autodistribution Group) ( 1 )

4


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2015/C 392/04

Tipo de cambio del euro

5

2015/C 392/05

Retirada de propuestas de la Comisión

6

2015/C 392/06

Resumen de las decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización y uso, o de uso, de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) [Publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1907/2006]  ( 1 )

7

2015/C 392/07

Aviso a los importadores — Importaciones de productos del atún de Tailandia a la Unión Europea

8

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2015/C 392/08

Resumen ejecutivo del Dictamen no 4/2015 del Supervisor Europeo de Protección de Datos, Hacia una nueva ética digital: Datos, dignidad y tecnología

9

2015/C 392/09

Resumen ejecutivo del segundo Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves

11


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2015/C 392/10

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia

14

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2015/C 392/11

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7829 — Transgourmet/C+C Pfeiffer/Top-Team Zentraleinkauf) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

18


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Contravalor de los umbrales fijados en las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2015/C 392/01)

El contravalor en las monedas nacionales distintas del euro de los umbrales fijados en las Directivas 2014/23/UE (1), 2014/24/UE (2) y 2014/25/UE (3) es el siguiente:

80 000 EUR

BGN

Nuevo lev búlgaro

156 464

CZK

Corona checa

2 184 400

DKK

Corona danesa

596 520

GBP

Libra esterlina

62 842

HRK

Kuna croata

610 024

HUF

Forint húngaro

24 549 600

PLN

Nuevo zloty polaco

333 992

RON

Nuevo leu rumano

355 632

SEK

Corona sueca

731 224


135 000 EUR

BGN

Nuevo lev búlgaro

264 033

CZK

Corona checa

3 686 175

DKK

Corona danesa

1 006 628

GBP

Libra esterlina

106 047

HRK

Kuna croata

1 029 416

HUF

Forint húngaro

41 427 450

PLN

Nuevo zloty polaco

563 612

RON

Nuevo leu rumano

600 129

SEK

Corona sueca

1 233 941


209 000 EUR

BGN

Nuevo lev búlgaro

408 762

CZK

Corona checa

5 706 745

DKK

Corona danesa

1 558 409

GBP

Libra esterlina

164 176

HRK

Kuna croata

1 593 688

HUF

Forint húngaro

64 135 830

PLN

Nuevo zloty polaco

872 554

RON

Nuevo leu rumano

929 089

SEK

Corona sueca

1 910 323


418 000 EUR

BGN

Nuevo lev búlgaro

817 524

CZK

Corona checa

11 413 790

DKK

Corona danesa

3 116 817

GBP

Libra esterlina

328 352

HRK

Kuna croata

3 187 375

HUF

Forint húngaro

128 271 660

PLN

Nuevo zloty polaco

1 745 108

RON

Nuevo leu rumano

1 858 177

SEK

Corona sueca

3 820 645


750 000 EUR

BGN

Nuevo lev búlgaro

1 466 850

CZK

Corona checa

20 478 750

DKK

Corona danesa

5 592 375

GBP

Libra esterlina

589 148

HRK

Kuna croata

5 718 975

HUF

Forint húngaro

230 152 500

PLN

Nuevo zloty polaco

3 131 175

RON

Nuevo leu rumano

3 334 050

SEK

Corona sueca

6 855 225


1 000 000 EUR

BGN

Nuevo lev búlgaro

1 955 800

CZK

Corona checa

27 305 000

DKK

Corona danesa

7 456 500

GBP

Libra esterlina

785 530

HRK

Kuna croata

7 625 300

HUF

Forint húngaro

306 870 000

PLN

Nuevo zloty polaco

4 174 900

RON

Nuevo leu rumano

4 445 400

SEK

Corona sueca

9 140 300


5 225 000 EUR

BGN

Nuevo lev búlgaro

10 219 055

CZK

Corona checa

142 668 625

DKK

Corona danesa

38 960 213

GBP

Libra esterlina

4 104 394

HRK

Kuna croata

39 842 193

HUF

Forint húngaro

1 603 395 750

PLN

Nuevo zloty polaco

21 813 853

RON

Nuevo leu rumano

23 227 215

SEK

Corona sueca

47 758 068


(1)  DO L 94 de 28.3.2014, p. 1.

(2)  DO L 94 de 28.3.2014, p. 65.

(3)  DO L 94 de 28.3.2014, p. 243.


25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/4


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7682 — Goldman Sachs/Altor/Hamlet)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 392/02)

El 5 de agosto de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7682. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/4


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7808 — Bain Capital Investors/Autodistribution Group)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 392/03)

El 18 de noviembre de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7808. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/5


Tipo de cambio del euro (1)

24 de noviembre de 2015

(2015/C 392/04)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,0651

JPY

yen japonés

130,52

DKK

corona danesa

7,4605

GBP

libra esterlina

0,70620

SEK

corona sueca

9,2622

CHF

franco suizo

1,0832

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,2090

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,033

HUF

forinto húngaro

311,89

PLN

esloti polaco

4,2607

RON

leu rumano

4,4467

TRY

lira turca

3,0675

AUD

dólar australiano

1,4763

CAD

dólar canadiense

1,4229

HKD

dólar de Hong Kong

8,2547

NZD

dólar neozelandés

1,6368

SGD

dólar de Singapur

1,5074

KRW

won de Corea del Sur

1 229,46

ZAR

rand sudafricano

14,9808

CNY

yuan renminbi

6,8048

HRK

kuna croata

7,6335

IDR

rupia indonesia

14 618,17

MYR

ringit malayo

4,5192

PHP

peso filipino

50,145

RUB

rublo ruso

70,4467

THB

bat tailandés

38,141

BRL

real brasileño

3,9550

MXN

peso mexicano

17,6141

INR

rupia india

70,6582


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/6


RETIRADA DE PROPUESTAS DE LA COMISIÓN

(2015/C 392/05)

Lista de propuestas retiradas

Documento

Procedimiento interinstitucional

Título

COM(1998) 0637

Propuesta de Decisión del Consejo sobre la representación y la adopción de posiciones de la Comunidad a nivel internacional, en el contexto de la unión económica y monetaria


25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/7


Resumen de las decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización y uso, o de uso, de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

[Publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1907/2006 (1)]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 392/06)

Decisiones por las que se concede una autorización

Referencia de la Decisión (2)

Fecha de la Decisión

Denominación de la sustancia

Titular de la autorización

Número de autorización

Usos autorizados

Fecha de expiración del período de revisión

Motivos de la Decisión

C(2015) 8093

24 de noviembre de 2015

Tricloroetileno

No CE: 201-167-4

No CAS: 79-01-6

Vlisco Netherlands BV, Binnen Parallelweg 2, 5701 PH Helmond, Países Bajos

REACH/15/5/0

REACH/15/5/1

Uso como disolvente para la eliminación y valorización de resinas de los tejidos teñidos

Uso como disolvente para recuperar y depurar las resinas del agua del proceso

21 de abril de 2028

De conformidad con el artículo 60, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1907/2006, las ventajas socioeconómicas compensan los riesgos para la salud humana derivados del uso de la sustancia y no hay sustancias o tecnologías alternativas adecuadas en términos de su viabilidad técnica y económica.

En el marco de un programa de investigación y desarrollo de doce años, se realizarán estudios para encontrar una nueva tecnología basada en disolventes que permita desarrollar una alternativa adecuada sostenible.


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  La Decisión está disponible en el sitio web de la Comisión Europea: http://ec.europa.eu/growth/sectors/chemicals/reach/about/index_en.htm


25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/8


Aviso a los importadores

Importaciones de productos del atún de Tailandia a la Unión Europea

(2015/C 392/07)

Mediante un aviso a los importadores publicado en el Diario Oficial C 220 de 1 de agosto de 2013, p. 7, la Comisión informó a los operadores de la UE de que debían tomar todas las precauciones necesarias al presentar pruebas documentales de origen (formulario A: Sistema de Preferencias Generalizadas) para acogerse al trato preferencial para el atún en conserva y los lomos de atún congelados de la subpartida 1604 14 del SA importados de Tailandia, puesto que existían dudas fundadas acerca de la correcta aplicación del tratamiento arancelario preferencial, así como de la aplicabilidad de las pruebas de origen presentadas en la Unión para dichas mercancías. El despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión puede dar lugar a una deuda aduanera y a fraudes y, por consiguiente, afectar negativamente a los intereses financieros de la UE.

Con arreglo al Reglamento Delegado (UE) no 1421/2013 de la Comisión (1), que modifica los anexos I, II y IV del Reglamento (UE) no 978/2012, Tailandia fue retirada de la lista de países beneficiarios del SPG de la Unión con efecto a partir del 1 de enero de 2015.

Por consiguiente, el aviso a los importadores publicado en el Diario Oficial C 220 de 1 de agosto de 2013 ha quedado sin objeto por lo que se refiere a las partidas de los productos declarados para despacho a libre práctica a partir del 1 de enero de 2015 y queda retirado.


(1)  Reglamento Delegado (UE) no 1421/2013 de la Comisión, de 30 de octubre de 2013, que modifica los anexos I, II y IV del Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 355 de 31.12.2013, p. 1).


Supervisor Europeo de Protección de Datos

25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/9


Resumen ejecutivo del Dictamen no 4/2015 del Supervisor Europeo de Protección de Datos, «Hacia una nueva ética digital: Datos, dignidad y tecnología»

(El texto completo del presente Dictamen puede encontrarse en alemán, francés e inglés y en el sitio web del SEPD www.edps.europa.eu)

(2015/C 392/08)

De conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) es una institución independiente de la UE, que «por lo que respecta al tratamiento de los datos personales… velará por que los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, en particular en derecho de las mismas a la intimidad, sean respetados por las instituciones y los organismos comunitarios», y… «asesorará a las instituciones y a los organismos comunitarios, así como a los interesados, en todas las cuestiones relacionadas con el tratamiento de datos personales.». Fue nombrado en diciembre de 2014, junto con el Supervisor Adjunto, con la misión específica de ser más constructivo y proactivo. El SEPD publicó en marzo de 2015 una estrategia de cinco años, en la que se establecía el modo en que pretende llevar a cabo dicha misión y asumir responsabilidades en relación con dicha misión.

Dicho dictamen es consecuencia del dictamen anterior del SEPD en relación con el Reglamento general de protección de datos que tiene por finalidad ayudar a que las instituciones de la UE alcancen un consenso sobre el conjunto de normas viables orientadas al futuro que fomenten los derechos y libertades de las personas físicas. Del mismo modo que lo hacía el dictamen sobre sanidad móvil a principios de 2015, el SEPD aborda el desafío que se plantea para la protección en «la era digital», el tercer objetivo de la Estrategia del SEPD, «personalizar los principios existentes de protección de datos para adecuarse a la escena digital mundial», también a la luz de los planes de la UE para el Mercado Único Digital. Resulta coherente con el enfoque que el Grupo de Trabajo del Artículo 29 posee sobre los aspectos de protección de datos del uso de las nuevas tecnologías, como «Internet de las cosas», al que el SEPD contribuyó como miembro pleno del grupo.

«La dignidad humana es inviolable. Ha de respetarse y protegerse.»

Artículo 1, Carta de los Derechos Fundamentales de la UE

Los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos personales se han vuelto más importantes para la protección de la dignidad humana que nunca antes. Dichos derechos están consagrados en los Tratados de la UE y en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Permite a las personas físicas que desarrollen sus propias personalidades, lleven a cabo vidas independientes, innoven y ejerzan sus derechos y libertades. Los principios de protección de datos definidos en la Carta de la UE (necesidad, proporcionalidad, imparcialidad, minimización de los datos, limitación a una finalidad específica, consentimiento y transparencia) se aplican al tratamiento de datos en su integridad, tanto respecto a la recopilación como a su uso.

La tecnología no debe dictar los valores y los derechos ni la relación entre ambos debería reducirse a una falsa dicotomía. La revolución digital promete ventajas para la salud, el medio ambiente, el desarrollo internacional y la eficacia económica. En virtud de los planes de la UE para un mercado único digital, la computación en nube, «Internet de las cosas», los macrodatos y otras tecnologías, se consideran claves para la competitividad y el crecimiento. Los modelos de empresas explotan nuevas capacidades para la recopilación masiva, la transmisión instantánea, la combinación y la reutilización de información personal para fines no previstos, lo cual queda justificado por políticas de intimidad impenetrables. Esto ha sometido a los principios de protección de datos a nuevas presiones, lo cual reclama ideas nuevas sobre cómo aplicarlos.

En el entorno digital actual, no basta respetar la ley sino que tenemos que considerar la dimensión ética del tratamiento de datos. El marco regulador de la UE ya permite la existencia de decisiones y garantías flexibles y específicas al tratar información personal. La reforma del marco regulador constituiría un buen paso hacia delante. Pero existen cuestiones más profundas relacionadas con la repercusión de las tendencias de una sociedad dirigida por los datos sobre la dignidad, la libertad individual y el funcionamiento de la democracia.

Estas cuestiones tienen implicaciones jurídicas, éticas, filosóficas, morales y en materia de ingeniería. El presente Dictamen destaca algunas de las principales tendencias tecnologías que podrían implicar un tratamiento no admisible de información personal o que podrían interferir con el derecho a la intimidad. Destaca un «ecosistema de protección de los macrodatos» de cuatro niveles para responder al desafío digital: un esfuerzo colectivo, reforzado por consideraciones éticas.

(1)

Una normativa orientada al futuro del tratamiento de datos y de respeto de los derechos a la intimidad y a la protección de datos.

(2)

Responsables del tratamiento que deben rendir cuentas quienes determinan el tratamiento de información personal.

(3)

Productos y servicios de tratamiento de datos con una ingeniería y un diseño conscientes de la intimidad.

(4)

Personas capacitadas.

El Supervisor Europeo de Protección de Datos desea estimular un debate abierto e informado dentro y fuera de la UE, en el que estén implicados la sociedad civil, los diseñadores, las empresas, los académicos, las autoridades públicas y las autoridades reguladoras. El nuevo consejo ético en materia de protección de datos que se establecerá en el SEPD ayudará a definir una nueva ética digital, que permita mejorar los beneficios de la tecnología para la sociedad y la economía de un modo que refuerce los derechos y las libertades de las personas físicas.

4.   Conclusión: Tiempo para profundizar en el debate

La intimidad y la protección de datos forman parte de la solución, no del problema. Por el momento, la tecnología está controlada por seres humanos. No resulta fácil clasificar claramente estos posibles desarrollos en buenos y malos, deseables o dañinos, beneficiosos o perjudiciales, menos aun cuando deben considerarse una serie de posibles tendencias en un contexto. Los legisladores, los desarrolladores tecnológicos, los técnicos comerciales y todos nosotros debemos considerar seriamente si queremos y el modo en que queremos influir en el desarrollo de tecnología y en la aplicación de la misma. Aunque es igualmente importante que la UE considere urgentemente la ética y la posición de la dignidad humana en las tecnologías del futuro.

Los principios de protección de datos se han mostrado capaces de salvaguardar a las personas físicas y a su intimidad frente a los riesgos de un tratamiento de datos irresponsable. Sin embargo, las tendencias actuales pueden exigir un enfoque totalmente nuevo, por lo que abrimos un nuevo debate sobre en qué medida la aplicación de los principios como la imparcialidad y la legitimidad es suficiente. La comunidad de protección de datos podrá desempeñar un nuevo papel utilizando las herramientas existentes como los controles previos y las autorizaciones, puesto que ningún otro organismo está equipado para estudiar dichos tratamiento de datos. Gracias a que la tecnología, la innovación mundial y la conexión humana se desarrollan a una velocidad arrolladora, tenemos la oportunidad de llamar la atención, generar interés y construir un consenso.

Con el presente dictamen esperamos ofrecer un marco para un debate más amplio y profundo sobre el modo en que la UE puede garantizar la integridad de sus valores, al tiempo que acoge los beneficios de las nuevas tecnologías.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2015.

Giovanni BUTTARELLI

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/11


Resumen ejecutivo del segundo Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD www.edps.europa.eu)

(2015/C 392/09)

I.   LA PROPUESTA Y SU CONTEXTO

1.

Desde 2007, momento en que la Comisión adoptó una propuesta de Decisión marco del Consejo sobre esta materia, se ha venido debatiendo sobre un posible sistema de registro de nombres de los pasajeros (PNR) en la Unión Europea (1). La propuesta original tenía como objetivo obligar a los compañías aéreas que efectúen vuelos entre la Unión Europea y terceros países a transmitir los datos PNR de todos los pasajeros a las autoridades competentes, con el fin de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos terroristas y los delitos graves. El SEPD emitió un dictamen sobre dicha propuesta (2) y siguió su evolución.

2.

El 2 de febrero de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de los datos de los registros de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves (en adelante «la propuesta»). El SEPD emitió un dictamen sobre esta nueva propuesta (3), en el cual hacía comentarios y observaciones sobre el texto que guardaban relación, entre otras cuestiones, con la necesidad y la proporcionalidad de la propuesta, su ámbito de aplicación, el intercambio de información entre los Estados miembros y la conservación de los datos PNR.

3.

El 23 de abril de 2012, el Consejo adoptó un enfoque general sobre el texto propuesto por la Comisión (4), con vistas a iniciar las negociaciones con el Parlamento.

4.

El procedimiento legislativo ha estado en suspenso desde que la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo (LIBE) rechazó la propuesta el 24 de abril de 2013 (5), cuestionando su necesidad y proporcionalidad. De forma reciente, se han reavivado los debates, tras los ataques terroristas de París en enero de 2015 (6).

5.

En su Resolución de 11 de febrero de 2015, sobre las medidas de lucha contra el terrorismo (7), el Parlamento Europeo se comprometió a «trabajar en pro de la finalización de una directiva de la UE sobre los PNR antes de finales de año» e instó a la Comisión a «que establezca las consecuencias de la sentencia del TJUE relativa a la Directiva sobre conservación de datos y sus posibles repercusiones en una directiva PNR de la UE». El Parlamento Europeo alentó asimismo al Consejo a que logre avances en el paquete de protección de datos por si los diálogos «tripartitos» sobre ambos, la Directiva PNR de la UE y el paquete de protección de datos, pudieran desarrollarse en paralelo. La Comisión también invitó a expertos independientes procedentes de ámbitos como el policial, la seguridad y la inteligencia, y a representantes del Grupo de Trabajo del Artículo 29 a que aporten sus opiniones sobre la necesidad y la proporcionalidad del sistema PNR.

6.

Asimismo, la Resolución pide a los Estados miembros «que optimicen el uso de las plataformas, bases de datos y sistemas de alerta que ya existen a nivel europeo, como el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema de Información Avanzada de Pasajeros (APIS) (8)» y anima decididamente a «que se mejore el intercambio de información entre las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros y las agencias de la UE» (9).

7.

En este contexto, el ponente de la Comisión LIBE ha presentado un informe actualizado el 17 de febrero de 2015 (10). En dicho documento, se propusieron diversas modificaciones a la propuesta de la Comisión, como la inclusión de los vuelos dentro de la UE. El Grupo de Trabajo del Artículo 29 envió una carta a la Comisión LIBE para que presentase sus comentarios y observaciones sobre el informe (11). La Comisión LIBE adoptó una votación orientativa el 15 de julio de 2015 y acordó iniciar negociaciones con el Consejo.

8.

El presente dictamen del SEPD abordará los cambios en la propuesta, tal como han sido propuestos por la Comisión LIBE y el Consejo, a la vista de las negociaciones tripartitas que deben comenzar este mes. El presente dictamen tendrá en cuenta la sentencia Digital Rights Ireland del Tribunal de Justicia Europeo (12) dictada el 8 de abril de 2014 (en adelante, «la sentencia DRI») y la integrará en su motivación.

9.

El SEPD reconoce que Europa se enfrenta a graves amenazas terroristas y debe adoptar medidas significativas. La lucha contra el terrorismo y la delincuencia grave es un interés legítimo perseguido por el legislador y el SEPD, como institución de supervisión independiente de la UE, no está en principio a favor ni en contra de ninguna medida. En el pleno respeto del papel del legislador a la hora de evaluar la necesidad y la proporcionalidad de las medidas propuestas, el SEPD analiza de forma respetuosa en el presente dictamen sus implicaciones para la protección de los datos personales de las personas físicas y su intimidad, teniendo en cuenta el marco legislativo y la jurisprudencia existentes en materia de protección de datos e intimidad. El presente análisis hace referencia a nuestra misión de asesorar a las instituciones sobre las repercusiones en materia de protección de datos de sus políticas, en particular cuando tienen un impacto más grave en los derechos a la intimidad y la protección de datos.

IV.   CONCLUSIÓN

62.

El SEPD recibe con agrado las diversas mejoras que han realizado el Consejo y la Comisión LIBE en la propuesta, por ejemplo, en relación con las disposiciones específicas en materia de protección de datos, la presencia de un Responsable de Protección de Datos, o una referencia específica al poder de las autoridades de supervisión.

63.

Sin embargo, la propuesta no cumple el requisito previo fundamental de un sistema PNR, esto es, el cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad. La propuesta no proporciona una evaluación exhaustiva de la capacidad de los instrumentos existentes actuales para lograr la finalidad del sistema PNR de la UE. Asimismo, no establece ningún análisis pormenorizado sobre hasta qué punto medidas menos intrusivas pueden lograr el objetivo del sistema PNR de la UE. Por último, la recopilación y el tratamiento masivos y sin una finalidad de los datos del sistema PNR constituyen una medida de vigilancia general. En opinión del SEPD, el único objetivo que cumpliría los requisitos de transparencia y proporcionalidad, sería la utilización caso a caso de los datos PNR aunque solo en los casos en que se establezca la existencia de una amenaza grave y determinada a través de indicadores concretos.

64.

Dado que no se dispone de información respecto de haber demostrado de forma adecuada la necesidad y la proporcionalidad de las medidas, el SEPD considera que la propuesta, incluso modificada, aún no cumple las normas establecidas en los artículos 7, 8 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 16 del TFUE y el artículo 8 del CEDH.

65.

El SEPD alentaría a los legisladores a que sigan considerando la viabilidad de aplicar medidas de vigilancia más selectivas y menos intrusivas contra las actuales amenazas, que estuvieran basadas en iniciativas más específicas que se centrasen, en su caso, en categorías específicas de vuelos, pasajeros o países.

66.

Además de las deficiencias esenciales que se han identificado anteriormente en la propuesta, las principales observaciones que el SEPD realiza en el presente dictamen guardan relación con los siguientes aspectos:

la propuesta debería limitar el período de conservación de datos al período que quede justificado por un criterio objetivo que explique dicho período de conservación,

la propuesta debería establecer de forma más explícita que los datos PNR no pueden ser utilizados para fines distintos a los de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos terroristas y formas graves de delincuencia transnacional,

en principio, debería obtenerse una autorización previa por parte de un tribunal o un organismo administrativo independiente tras una solicitud de acceso a los datos por parte de una autoridad competente,

la propuesta debería hacer referencia a las garantías adecuadas que salvaguarden la seguridad de los datos tratados por la Unidad de Información sobre Pasajeros,

el ámbito de aplicación del sistema PNR debería ser mucho más limitado en lo referente al tipo de delito. De forma adicional, debería precisarse mejor la definición de «formas graves de delincuencia transnacional» y una «amenaza grave e inmediata contra la seguridad pública»,

los criterios exigidos para acceder a los datos PNR por parte de las autoridades competentes deberían definirse con mayor precisión y ser más precisos,

se invita a los legisladores a que esperen hasta la adopción del nuevo paquete de protección de datos para adaptar completamente las obligaciones de la propuesta a las nuevas disposiciones adoptadas,

la evaluación de la Directiva debería estar basada en datos generales, incluido el número de personas efectivamente condenadas, y no solo enjuiciadas, sobre la base del tratamiento de sus datos.

Bruselas, 24 de septiembre de 2015.

Giovanni BUTTARELLI

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  COM(2007) 654 final.

(2)  Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 20 de diciembre de 2007, acerca de la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record — PNR) con fines coercitivos (DO C 110 de 1.5.2008, p. 1).

(3)  Dictamen del SEPD de 25 de marzo de 2011 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves.

(4)  Enfoque general del Consejo, texto adoptado el 23 de abril de 2013, 8916/2.

(5)  Véase la Resolución del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2013.

(6)  Véase https://es.wikipedia.org/wiki/Atentado_contra_Charlie_Hebdo. En relación con la conexión con las propuestas PNR de la UE, véase, por ejemplo, la declaración de los miembros del Consejo Europeo tras la reunión informal de los Jefes de Estado o de Gobierno, Bruselas, de 12 de febrero de 2015. http://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2015/02/150212-european-council-statement-fight-against-terrorism/ y el informe sobre la aplicación de las medidas del Coordinador de la lucha antiterrorismo de la UE: http://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-9422-2015-REV-1/es/pdf

(7)  Resolución 2015/2530 del Parlamento Europeo

(8)  Resolución, apartado 11.

(9)  Resolución, apartado 22.

(10)  El informe está disponible en el siguiente enlace: http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+REPORT+A8-2015-0248+0+DOC+XML+V0//ES

(11)  Carta de 19 de marzo de 2015 del Grupo de Trabajo del Artículo 29 al Presidente de la Comisión LIBE.

(12)  TJUE, Digital Rights Ireland ltd, de 8 de abril de 2014, en los asuntos acumulados C-293/12 y C-594/12.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/14


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia

(2015/C 392/10)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud de reconsideración fue presentada por Metpro Limited («el solicitante»), importador de determinados tipos de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, en relación con importaciones originarias de la República Popular China.

Dado que las medidas se aplican también a las importaciones originarias de Tailandia, la Comisión ha decidido, por iniciativa propia, abrir asimismo una reconsideración para las importaciones originarias de Tailandia.

La reconsideración se limita al examen de la definición del producto con el fin de aclarar si determinados tipos de productos están incluidos en el ámbito de aplicación de las medidas antidumping relativas a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y de Tailandia («los países afectados»).

2.   Producto objeto de reconsideración

El producto objeto de la presente reconsideración consiste en accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa («el producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010).

3.   Medidas existentes

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (UE) no 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (2).

4.   Motivos para la reconsideración

El solicitante pidió la exclusión de determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, del ámbito de aplicación de las actuales medidas antidumping. Los productos que debían ser excluidos son accesorios destinados a la conducción eléctrica (codos, curvas y en forma de T) con un paso de rosca métrica estándar de 1,5 mm conforme a la norma ISO BS3463.

La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, se basa en indicios razonables aportados por el solicitante de que las características físicas, técnicas o químicas básicas de los productos cuya exclusión se pide difieren significativamente de las del producto objeto de reconsideración. Los mismos indicios se consideran aplicables al producto objeto de reconsideración procedente de los dos países afectados.

Por tanto, conviene revisar las medidas actuales por lo que respecta a la definición del producto objeto de reconsideración procedente de los países afectados. Cualquier Reglamento que pueda resultar de esta reconsideración podría tener efecto retroactivo desde la fecha de imposición de las medidas existentes, o bien a partir de una fecha posterior, por ejemplo, la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se invita a todas las partes interesadas, especialmente los importadores, a expresar sus opiniones sobre esta cuestión y a presentar cualquier prueba que las respalde.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial limitada al examen de la definición del producto con el fin de aclarar si determinados tipos de productos entran dentro del ámbito de aplicación de las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto objeto de reconsideración, la Comisión inicia por el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

5.1.    Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante, como importador, a los productores exportadores conocidos de la República Popular China y Tailandia, a las autoridades de estos países, a productores conocidos de la Unión y a importadores y usuarios conocidos. La información y las pruebas justificativas deberán llegar a la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.2.    Otra información presentada por escrito

En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, presentar información y aportar pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, la información y las pruebas deberán llegar a la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.3.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.4.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de los derechos de autor un permiso específico que permita de forma explícita: a) que la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) que la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que puedan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (3) (difusión restringida).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL, publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para conocer otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1040 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: TRADE-R623-MALLEABLE-FITTINGS@ec.europa.eu.

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

El hecho de no suministrar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse en contacto inmediatamente con la Comisión.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en litigios comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la definición del producto a efectos de las medidas actuales.

Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

8.   Calendario de la investigación

De conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación finalizará en el plazo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO L 129 de 14.5.2013, p. 1).

(3)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/18


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7829 — Transgourmet/C+C Pfeiffer/Top-Team Zentraleinkauf)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 392/11)

1.

El 18 de noviembre de 2015, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Transgourmet Holding AG («Transgourmet», Suiza) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de C+C Pfeiffer GmbH («C+C Pfeiffer», Austria) y el control conjunto de Top-Team Zentraleinkauf GmbH («Top-Team», Austria) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Transgourmet: venta al por mayor de productos alimenticios a través de comercios de autoservicio mayorista y suministro por correspondencia,

—   C+C Pfeiffer: venta al por mayor de productos alimenticios a través de comercios de autoservicio mayorista y suministro por correspondencia, venta mayorista de bebidas por correspondencia, venta minorista de bebidas,

—   Top-Team: prestación de servicios de contratación pública y distribución para vendedores mayoristas y minoristas.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del número de referencia M.7829 — Transgourmet/C+C Pfeiffer/Top-Team Zentraleinkauf, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.