ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
58° año |
Número de información |
Sumario |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes |
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DICTÁMENES |
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Comisión Europea |
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2015/C 209/01 |
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III Actos preparatorios |
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Banco Central Europeo |
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2015/C 209/02 |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2015/C 209/03 |
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INFORMACIÓN RELATIVA AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Órgano de Vigilancia de la AELC |
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2015/C 209/04 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de la AELC |
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2015/C 209/05 |
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2015/C 209/06 |
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2015/C 209/07 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2015/C 209/08 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7498 — Compagnie de Saint-Gobain/Sika) ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes
DICTÁMENES
Comisión Europea
25.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/1 |
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2015
sobre el plan de evacuación de residuos radiactivos procedentes de la planta local de tratamiento de lodos de Sellafield, situada en el Reino Unido
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2015/C 209/01)
La evaluación que figura a continuación se realiza conforme a las disposiciones del Tratado Euratom, sin perjuicio de que se realice cualquier otra evaluación conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a las obligaciones resultantes de él y del Derecho derivado (1).
El 18 de marzo de 2015, la Comisión Europea recibió del Gobierno del Reino Unido, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom, los datos generales sobre el plan de eliminación de los residuos radiactivos procedentes de la planta local de tratameinto de lodos de Sellafield.
Sobre la base de esos datos y de la información adicional solicitada por la Comisión el 23 de marzo de 2015 y aportada por las autoridades del Reino Unido el 7 de abril de 2015, y previa consulta al grupo de expertos, la Comisión ha elaborado el siguiente dictamen:
1. |
La distancia entre el emplazamiento y la frontera del Estado miembro más próximo, en este caso Irlanda, es de 180 km. |
2. |
En condiciones de funcionamiento normales, es improbable que las emisiones de efluentes radiactivos líquidos y gaseosos causen una exposición de la población de otro Estado miembro que sea significativa desde el punto de vista sanitario, a tenor del límite de dosis dispuesto en las normas básicas de seguridad [Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (2)]. |
3. |
Los residuos radiactivos sólidos secundarios se almacenarán temporalmente in situ antes de su transferencia a instalaciones de evacuación autorizadas en el Reino Unido. |
4. |
En caso de vertidos imprevistos de efluentes radiactivos como consecuencia de un accidente del tipo y magnitud previstos en los datos generales, es improbable que las dosis recibidas por la población de otros Estados miembros puedan afectar significativamente a su salud, a tenor de los niveles de referencia dispuestos en las nuevas normas básicas de seguridad (Directiva 2013/59/Euratom). |
Por consiguiente, la Comisión considera que no es probable que la aplicación del plan de eliminación de los residuos radiactivos, del tipo que sea, procedentes de la planta local de tratamiento de lodos de Sellafield, situada en el Reino Unido, tanto en caso de funcionamiento normal como en caso de accidente del tipo y la magnitud considerados en los datos generales, cause una contaminación radiactiva del agua, el suelo o el espacio aéreo de otro Estado miembro que sea significativa desde el punto de vista sanitario, a tenor de lo dispuesto en las nuevas normas básicas de seguridad (Directiva 2013/59/Euratom).
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2015.
Por la Comisión
Miguel ARIAS CAÑETE
Miembro de la Comisión
(1) Por ejemplo, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los aspectos medioambientales deben analizarse más a fondo. A título indicativo, la Comisión señala las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y de la Directiva 2001/42/CE, relativa la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, así como de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y de la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
(2) Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).
III Actos preparatorios
Banco Central Europeo
25.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/3 |
DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 1 de junio de 2015
sobre una propuesta de reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1708/2005 por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo referente al período de referencia común del índice para el índice de precios de consumo armonizado
(CON/2015/18)
(2015/C 209/02)
Introducción y fundamento jurídico
El 28 de abril de 2015 el Banco Central Europeo (BCE) recibió de la Comisión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1708/2005 de la Comisión por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo referente al período de referencia común del índice para el índice de precios de consumo armonizado, y se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96 (1) (en lo sucesivo, «el reglamento propuesto»).
La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El reglamento propuesto entra en el ámbito de las competencias del BCE pues afecta al período de referencia del índice de precios de consumo armonizado (IPCA). Este índice es un indicador esencial para que el BCE logre su objetivo principal de mantener la estabilidad de precios en la zona del euro conforme al artículo 127, apartado 1, del Tratado, y a la primera frase del artículo 2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido aprobado por el Consejo de Gobierno.
1. Observaciones generales
1.1. |
El BCE respalda el objetivo del reglamento propuesto de actualizar el período de referencia del IPCA a fin de velar por que los índices resultantes sean comparables y pertinentes. Los IPCA con períodos de referencia bien definidos son indicadores importantes en el contexto de la política monetaria. La solidez de las decisiones de política monetaria depende de estadísticas de IPCA fiables y actualizadas que respalden la labor del Eurosistema en materia de estabilidad financiera. |
1.2. |
El BCE señala que el deber de consultar se basa no solo en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95 (2), sino también en las disposiciones del Tratado mencionadas anteriormente. El BCE reitera su propuesta reciente de que el considerando 2 del reglamento propuesto del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los índices de precios de consumo armonizados y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2494/95 (3) refleje la obligación de consultar al BCE cualesquiera actos jurídicos comprendidos en el marco de los IPCA (4). |
Hecho en Fráncfort del Meno, el 1 de junio de 2015.
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Ares(2015)1788320 – 28/04/2015.
(2) Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).
(3) COM/2014/0724 final - 2014/0346 (COD).
(4) Véase el apartado 2.3 del Dictamen del BCE CON/2015/10.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
25.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/4 |
Tipo de cambio del euro (1)
24 de junio de 2015
(2015/C 209/03)
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1213 |
JPY |
yen japonés |
138,93 |
DKK |
corona danesa |
7,4619 |
GBP |
libra esterlina |
0,71180 |
SEK |
corona sueca |
9,2118 |
CHF |
franco suizo |
1,0449 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
8,7690 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
27,206 |
HUF |
forinto húngaro |
311,11 |
PLN |
esloti polaco |
4,1671 |
RON |
leu rumano |
4,4675 |
TRY |
lira turca |
2,9962 |
AUD |
dólar australiano |
1,4473 |
CAD |
dólar canadiense |
1,3793 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,6927 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6297 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5061 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 244,32 |
ZAR |
rand sudafricano |
13,5958 |
CNY |
yuan renminbi |
6,9619 |
HRK |
kuna croata |
7,5880 |
IDR |
rupia indonesia |
14 917,43 |
MYR |
ringit malayo |
4,2182 |
PHP |
peso filipino |
50,514 |
RUB |
rublo ruso |
60,9332 |
THB |
bat tailandés |
37,875 |
BRL |
real brasileño |
3,4442 |
MXN |
peso mexicano |
17,2490 |
INR |
rupia india |
71,3016 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIÓN RELATIVA AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Órgano de Vigilancia de la AELC
25.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/5 |
Notificación de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2005/15/CE de la Comisión
Ampliación del plazo del que dispone el Órgano de Vigilancia de la AELC para adoptar una decisión
Logística en el sector de los servicios postales (Noruega)
(2015/C 209/04)
El 23 de marzo de 2015, el Órgano de Vigilancia de la AELC recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 30, apartado 5, de la Directiva 2004/17/CE.
Dicha solicitud, presentada por Posten Norge AS, se refiere a la prestación de diversos servicios logísticos en el sector postal en Noruega. La solicitud fue objeto de un anuncio en el DO C 150, de 7 de mayo de 2015, p. 4, y en el Suplemento EEE no 26, de 7 de mayo de 2015, p. 3. El plazo inicial vence el 24 de junio de 2015.
Al considerar el Órgano de Vigilancia que se necesita información adicional para proceder a una evaluación apropiada de la solicitud, el 6 de mayo de 2015 envió una solicitud de información a Noruega. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en la segunda frase del artículo 30, apartado 6, el plazo concedido al Órgano de Vigilancia para adoptar una decisión sobre esta solicitud queda ampliado en un mes.
El plazo final para que el Órgano de Vigilancia de la AELC adopte una decisión expira, por lo tanto, el 24 de julio de 2015.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de la AELC
25.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/6 |
Recurso interpuesto el 21 de abril de 2015 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC
(Asunto E-10/15)
(2015/C 209/05)
El 21 de abril de 2015 el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Auður Ýr Steinarsdóttir y Marlene Lie Hakkebo, agentes de dicho Órgano, con dirección en 35, Rue Belliard, B-1040 Bruselas, interpuso ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.
El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:
1. |
Declare que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Acto mencionado en el punto 21au del capítulo III del anexo XX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2009/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio) adaptada al Acuerdo mediante el Protocolo 1 del mismo y en virtud del artículo 7 del Acuerdo, al no adoptar las medidas necesarias para aplicar dicha legislación en el plazo fijado al efecto. |
2. |
Condene en costas a Islandia. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
— |
La solicitud se refiere al hecho de que Islandia no ha dado cumplimiento a 10 de febrero de 2015 al dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 10 de diciembre de 2014 en relación con el incumplimiento de dicho Estado de la obligación de incorporar a su ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2009/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio, tal como se contempla en el punto 21 au del capítulo III del anexo XX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y adaptado a dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1, en lo sucesivo «el Acto». |
— |
El Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Acuerdo EEE al no adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del Acto en el plazo prescrito. |
25.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/7 |
Recurso interpuesto el 21 de abril de 2015 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC
(Asunto E-11/15)
(2015/C 209/06)
El 21 de abril de 2015, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Markus Schneider y Marlene Lie Hakkebo, agentes de dicho Órgano, 35, Rue Belliard, B-1040 Bruselas, interpuso un recurso ante el Tribunal de la AELC contra Islandia.
El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:
1. |
Declare que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Acto mencionado en los puntos 7 bis, 7 sexies y 7 decies del anexo XIX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1, y en virtud del artículo 7 del Acuerdo, al no adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acto en el plazo prescrito. |
2. |
Condene en costas a Islandia. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
— |
La solicitud se refiere al hecho de que Islandia no ha dado cumplimiento a 24 de noviembre de 2014 a un dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 24 de septiembre de 2014 en relación con el incumplimiento de dicho Estado de la obligación de incorporar a su ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tal como se contempla en los puntos 7 bis, 7 sexies y 7 decies del anexo XIX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado a dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1 (en lo sucesivo, «el Acto»). |
— |
El Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Acto y del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber incorporado el Acto a su ordenamiento jurídico en el plazo prescrito. |
25.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/8 |
Recurso interpuesto el 21 de abril de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein
(Asunto E-12/15)
(2015/C 209/07)
El 21 de abril de 2015, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Markus Schneider y Marlene Lie Hakkebo, agentes de dicho Órgano, 35, rue Belliard, 1040 Bruselas, BÉLGICA, interpuso un recurso ante el Tribunal de la AELC contra el Principado de Liechtenstein.
El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:
1. |
Declare que el Principado de Liechtenstein ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del acto mencionado en los puntos 7 bis, 7 sexies y 7 decies del anexo XIX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1, y en virtud del artículo 7 del Acuerdo, al no adoptar las medidas necesarias para la aplicación del Acto en el plazo prescrito. |
2. |
Condene en costas a Liechtenstein. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
— |
La solicitud se refiere al hecho de que el Principado de Liechtenstein no ha dado cumplimiento a 24 de noviembre de 2014 a un dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 24 de septiembre de 2014 en relación con el incumplimiento de dicho Estado de la obligación de incorporar a su ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tal como se contempla en los puntos 7 bis, 7 sexies y 7 decies del anexo XIX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptada a dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1 (en lo sucesivo, «el Acto»). |
— |
El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que Liechtenstein ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Acto y del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber incorporado el Acto a su ordenamiento jurídico en el plazo prescrito. |
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
25.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/9 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.7498 — Compagnie de Saint-Gobain/Sika)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2015/C 209/08)
1. |
El 16 de junio de 2015, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Saint-Gobain SA («Saint-Gobain», Francia) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Sika AG («Sika», Suiza), mediante adquisición de todas las acciones en Schenkler-Winkler Holding AG. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — Saint-Gobain: fabricación de vidrio, materiales de alto rendimiento, productos de construcción (incluidos morteros) y envases de vidrio, así como distribución de materiales de construcción, — Sika: fabricación de productos químicos especiales, en particular productos químicos para la construcción, sellantes y adhesivos, fabricación de morteros. |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del no de referencia M.7498 — Compagnie de Saint-Gobain/Sika, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).