ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 178

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

58° año
1 de junio de 2015


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2015/C 178/01

Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

1


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2015/C 178/02

Asunto C-105/15 P: Recurso de casación interpuesto el 4 de marzo de 2015 por Konstantinos Mallis y Elli Konstantinou Malli contra el auto del Tribunal General (Sala Primera) dictado el 16 de octubre de 2014 en el asunto T-327/13, Mallis y Malli/Comisión y Banco Central Europeo

2

2015/C 178/03

Asunto C-106/15 P: Recurso de casación interpuesto el 4 de marzo de 2015 por Tameio Pronoias Prosopikou Trapezis Kyprou contra el auto del Tribunal General (Sala Primera) dictado el 16 de octubre de 2014 en el asunto T-328/13, Tameio Pronoias Prosopikou Trapezis Kyprou/Comisión y Banco Central Europeo

3

2015/C 178/04

Asunto C-107/15 P: Recurso de casación interpuesto el 4 de marzo de 2015 por Petros Chatzithoma y Elenitsa Chatzithoma contra el auto del Tribunal General (Sala Primera) dictado el 16 de octubre de 2014 en el asunto T-329/13, Petros Chatzithoma y Elenitsa Chatzithoma/Comisión y Banco Central Europeo

4

2015/C 178/05

Asunto C-108/15 P: Recurso de casación interpuesto el 4 de marzo de 2015 por Lella Chatziioannou contra el auto del Tribunal General (Sala Primera) dictado el 16 de octubre de 2014 en el asunto T-330/13, Lella Chatziioannou/Comisión y Banco Central Europeo

5

2015/C 178/06

Asunto C-109/15 P: Recurso de casación interpuesto el 4 de marzo de 2015 por Marinos Nikolaou contra el auto del Tribunal General (Sala Primera) dictado el 16 de octubre de 2014 en el asunto T-331/13, Marinos Nikolaou/Comisión y Banco Central Europeo

6

2015/C 178/07

Asunto C-110/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 2 de marzo de 2015 — Nokia Italia SpA y otros/Ministero per i beni e le attività culturali (MiBAC) y otros

7

2015/C 178/08

Asunto C-121/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 18 de diciembre de 2014 — ANODE — Association nationale des opérateurs détaillants en énergie/Premier ministre, Ministre de l’économie, de l’industrie et du numérique, Commission de régulation de l’énergie, GDF Suez

8

2015/C 178/09

Asunto C-124/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania) el 12 de marzo de 2015 — Salutas Pharma GmbH/Hauptzollamt Hannover

9

2015/C 178/10

Asunto C-133/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el/la Centrale Raad van Beroep (Países Bajos) el 18 de marzo de 2015 — H.C. Chávez-Vílchez, P. Pinas, U. Nikolic, X.V. García Pérez, J. Uwituze, Y.R.L. Wip, I.O. Enowassam, A.E. Guerrero Chávez/Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank Consejo de Administración de la Tesorería de la Seguridad Social (Svb) y otros

9

2015/C 178/11

Asunto C-137/15: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 20 de marzo de 2015 — María Pilar Plaza Bravo/Servicio Público de Empleo Estatal Dirección Provincial de Álava

10

 

Tribunal General

2015/C 178/12

Asunto T-527/09 RENV: Sentencia del Tribunal General de 14 de abril de 2015 — Ayadi/Comisión [Devolución tras la anulación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes — Reglamento (CE) no 881/2002 — Congelación de los fondos y de los recursos económicos de una persona incluida en una lista elaborada por un órgano de Naciones Unidas — Inclusión del nombre de esta persona en la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 — Recurso de anulación — Derechos fundamentales — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Derecho al respeto de la propiedad]

11

2015/C 178/13

Asunto T-121/10: Auto del Tribunal General de 26 de marzo de 2015 — Conte y otros/Consejo (Recurso de anulación — Pesca — Conservación de los recursos haliéuticos — Institución de un régimen comunitario de control, inspección y ejecución — Concepto de acto reglamentario — Concepto de acto legislativo — Falta de afectación individual — Inadmisibilidad)

12

2015/C 178/14

Asunto T-213/13: Auto del Tribunal General de 30 de marzo de 2015 — Square/OAMI — Caisse régionale de crédit agricole mutuel Pyrénées Gascogne (SQUARE) (Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Retirada de la solicitud de registro — Sobreseimiento)

12

2015/C 178/15

Asunto T-111/15: Recurso interpuesto el 1 de marzo de 2015 — Ryanair y Aiport Marketing Services/Comisión

13

2015/C 178/16

Asunto T-115/15: Recurso interpuesto el 5 de marzo de 2015 — Deza/ECHA

14

2015/C 178/17

Asunto T-121/15: Recurso interpuesto el 6 de marzo de 2015 — Fortischem/Comisión

15

2015/C 178/18

Asunto T-122/15: Recurso interpuesto el 12 de marzo de 2015 — Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE

17

2015/C 178/19

Asunto T-143/15: Recurso interpuesto el 30 de marzo de 2015 — España/Comisión

19

2015/C 178/20

Asunto T-145/15: Recurso interpuesto el 29 de marzo de 2015 — Rumanía/Comisión

20

2015/C 178/21

Asunto T-158/15: Recurso interpuesto el 1 de abril de 2015 — Abertis Infraestructuras y Abertis Telecom Satélites/Comisión

21

2015/C 178/22

Asunto T-163/15: Recurso interpuesto el 2 de abril de 2015 — Delta Group agroalimentare/Comisión

22

2015/C 178/23

Asunto T-167/15: Recurso interpuesto el 2 de abril de 2015 — Bundesverband Souvenir — Geschenke — Ehrenpreise/OAMI — Freistaat Bayern (NEUSCHWANSTEIN)

23

2015/C 178/24

Asunto T-256/12: Auto del Tribunal General de 19 de marzo de 2015 — Hautau/Comisión

24

 

Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

2015/C 178/25

Asunto F-33/15: Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2015 — ZZ/CESE

25

2015/C 178/26

Asunto F-34/15: Recurso interpuesto el 24 de febrero de 2015 — ZZ/SEAE

25

2015/C 178/27

Asunto F-37/15: Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2015 — ZZ/Comisión

26

2015/C 178/28

Asunto F-38/15: Recurso interpuesto el 6 de marzo de 2015 — FJ/Parlamento

26

2015/C 178/29

Asunto F-39/15: Recurso interpuesto el 9 de marzo de 2015 — ZZ/Comisión

27

2015/C 178/30

Asunto F-40/15: Recurso interpuesto el 9 de marzo de 2015 — ZZ/Consejo

27

2015/C 178/31

Asunto F-41/15: Recurso interpuesto el 9 de marzo de 2015 — ZZ y otros/CEPOL

28

2015/C 178/32

Asunto F-42/15: Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2015 — ZZ/Comisión

28

2015/C 178/33

Asunto F-43/15: Recurso interpuesto el 13 de marzo de 2015 — ZZ/Comisión

29


ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/1


Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

(2015/C 178/01)

Última publicación

DO C de 171 de 26.5.2015

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 155 de 11.5.2015

DO C 146 de 4.5.2015

DO C 138 de 27.4.2015

DO C 127 de 20.4.2015

DO C 118 de 13.4.2015

DO C 107 de 30.3.2015

Estos textos se encuentran disponibles en:

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/2


Recurso de casación interpuesto el 4 de marzo de 2015 por Konstantinos Mallis y Elli Konstantinou Malli contra el auto del Tribunal General (Sala Primera) dictado el 16 de octubre de 2014 en el asunto T-327/13, Mallis y Malli/Comisión y Banco Central Europeo

(Asunto C-105/15 P)

(2015/C 178/02)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Recurrentes: Konstantinos Mallis y Elli Konstantinou Malli (representantes: E. Efstathiou, K. Efstathiou y K. Liasidou, dikigoroi)

Recurridas: Comisión Europea y Banco Central Europeo

Pretensiones de las partes recurrentes

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido.

Anule la estimación de la inadmisibilidad y en particular la afirmación de que «una declaración del Eurogrupo no puede ser considerada un acto destinado a producir resultados jurídicos frente a terceros» y en consecuencia frente a la recurrente y que con la declaración impugnada el Eurogrupo «procedió, de manera muy general, a dar cuenta de algunas medidas acordadas en el plano político con la República de Chipre».

Anule el auto recurrido en la medida en que imputó a la República de Chipre la reducción de los depósitos sin imputar ningún comportamiento, acto o resolución al Eurogrupo, a los recurridos o a éstos por medio del Eurogrupo.

Anule la condena de las recurrentes al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Las recurrentes alegan cuatro motivos de casación en apoyo de su recurso de casación. En particular:

1.

El auto recurrido adolece de insuficiente motivación y fue dictado con error de hecho y de Derecho en relación con el órgano real y auténtico que adoptó la resolución sobre la reducción de los depósitos «bail in».

2.

El auto recurrido fue dictado vulnerando los principios generales de Derecho en la medida en que el Tribunal General interpretó erróneamente que, con independencia de la forma que adoptó la resolución impugnada del Eurogrupo, ésta podía en el presente asunto ser objeto de recurso de anulación.

3.

El Tribunal General incurrió en error al dictar el auto recurrido al no analizar el vínculo real y jurídico entre la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Eurogrupo, ni examinar el hecho de que con arreglo al principio de causalidad y al criterio del verdadero causante los actos del Eurogrupo constituían actos del Banco Central Europeo y de la Comisión Europea, quienes deberían actuar de modo conforme con el Tratado y los Protocolos de la Unión Europea así como con arreglo al Derecho europeo derivado y secundario.

Como consecuencia, el Tribunal General no examinó en esencia las alegaciones y el litigio de las recurrentes, desestimando de ese modo erróneamente el recurso de anulación.

4.

En cuanto se estime el presente recurso de casación, las recurrentes no deben ser condenadas a las costas de la presente instancia ni a las de la primera instancia.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/3


Recurso de casación interpuesto el 4 de marzo de 2015 por Tameio Pronoias Prosopikou Trapezis Kyprou contra el auto del Tribunal General (Sala Primera) dictado el 16 de octubre de 2014 en el asunto T-328/13, Tameio Pronoias Prosopikou Trapezis Kyprou/Comisión y Banco Central Europeo

(Asunto C-106/15 P)

(2015/C 178/03)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Recurrente: Tameio Pronoias Prosopikou Trapezis Kyprou (representantes: E. Efstathiou, K. Liasidou y K. Efstathiou, dikigoroi)

Recurridas: Comisión Europea y Banco Central Europeo

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido.

Anule la estimación de la inadmisibilidad y en particular la afirmación de que «una declaración del Eurogrupo no puede ser considerada un acto destinado a producir resultados jurídicos frente a terceros» y en consecuencia frente a la recurrente y que con la declaración impugnada el Eurogrupo «procedió, de manera muy general, a dar cuenta de algunas medidas acordadas en el plano político con la República de Chipre».

Anule el auto recurrido en la medida en que imputó a la República de Chipre la reducción de los depósitos sin imputar ningún comportamiento, acto o resolución al Eurogrupo, a los recurridos o a éstos por medio del Eurogrupo.

Anule la condena de la recurrente al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega cuatro motivos de casación en apoyo de su recurso de casación. En particular:

1.

El auto recurrido adolece de insuficiente motivación y fue dictado con error de hecho y de Derecho en relación con el órgano real y auténtico que adoptó la resolución sobre la reducción de los depósitos «bail in».

2.

El auto recurrido fue dictado vulnerando los principios generales de Derecho en la medida en que el Tribunal General interpretó erróneamente que, con independencia de la forma que adoptó la resolución impugnada del Eurogrupo, ésta podía en el presente asunto ser objeto de recurso de anulación.

3.

El Tribunal General incurrió en error al dictar el auto recurrido al no analizar el vínculo real y jurídico entre la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Eurogrupo, ni examinar el hecho de que con arreglo al principio de causalidad y al criterio del verdadero causante los actos del Eurogrupo constituían actos del Banco Central Europeo y de la Comisión Europea, quienes deberían actuar de modo conforme con el Tratado y los Protocolos de la Unión Europea así como con arreglo al Derecho europeo derivado y secundario.

Como consecuencia, el Tribunal General no examinó en esencia las alegaciones y el litigio de la recurrente, desestimando de ese modo erróneamente el recurso de anulación.

4.

En cuanto se estime el presente recurso de casación, la recurrente no debe ser condenada a las costas de la presente instancia ni a las de la primera instancia.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/4


Recurso de casación interpuesto el 4 de marzo de 2015 por Petros Chatzithoma y Elenitsa Chatzithoma contra el auto del Tribunal General (Sala Primera) dictado el 16 de octubre de 2014 en el asunto T-329/13, Petros Chatzithoma y Elenitsa Chatzithoma/Comisión y Banco Central Europeo

(Asunto C-107/15 P)

(2015/C 178/04)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Recurrentes: Petros Chatzithoma y Elenitsa Chatzithoma (representantes: E. Efstathiou, K. Efstathiou y K. Liasidou, dikigoroi)

Recurridas: Comisión Europea y Banco Central Europeo

Pretensiones de las partes recurrentes

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido.

Anule la estimación de la inadmisibilidad y en particular la afirmación de que «una declaración del Eurogrupo no puede ser considerada un acto destinado a producir resultados jurídicos frente a terceros» y en consecuencia frente a la recurrente y que con la declaración impugnada el Eurogrupo «procedió, de manera muy general, a dar cuenta de algunas medidas acordadas en el plano político con la República de Chipre».

Anule el auto recurrido en la medida en que imputó a la República de Chipre la reducción de los depósitos sin imputar ningún comportamiento, acto o resolución al Eurogrupo, a los recurridos o a éstos por medio del Eurogrupo.

Anule la condena de las recurrentes al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Las recurrentes alegan cuatro motivos de casación en apoyo de su recurso de casación. En particular:

1.

El auto recurrido adolece de insuficiente motivación y fue dictado con error de hecho y de Derecho en relación con el órgano real y auténtico que adoptó la resolución sobre la reducción de los depósitos «bail in».

2.

El auto recurrido fue dictado vulnerando los principios generales de Derecho en la medida en que el Tribunal General interpretó erróneamente que, con independencia de la forma que adoptó la resolución impugnada del Eurogrupo, ésta podía en el presente asunto ser objeto de recurso de anulación.

3.

El Tribunal General incurrió en error al dictar el auto recurrido al no analizar el vínculo real y jurídico entre la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Eurogrupo, ni examinar el hecho de que con arreglo al principio de causalidad y al criterio del verdadero causante los actos del Eurogrupo constituían actos del Banco Central Europeo y de la Comisión Europea, quienes deberían actuar de modo conforme con el Tratado y los Protocolos de la Unión Europea así como con arreglo al Derecho europeo derivado y secundario.

Como consecuencia, el Tribunal General no examinó en esencia las alegaciones y el litigio de las recurrentes, desestimando de ese modo erróneamente el recurso de anulación.

4.

En cuanto se estime el presente recurso de casación, las recurrentes no deben ser condenadas a las costas de la presente instancia ni a las de la primera instancia.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/5


Recurso de casación interpuesto el 4 de marzo de 2015 por Lella Chatziioannou contra el auto del Tribunal General (Sala Primera) dictado el 16 de octubre de 2014 en el asunto T-330/13, Lella Chatziioannou/Comisión y Banco Central Europeo

(Asunto C-108/15 P)

(2015/C 178/05)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Recurrente: Lella Chatziioannou (representantes: E. Efstathiou, K. Efstathiou y K. Liasidou, dikigoroi)

Recurridas: Comisión Europea y Banco Central Europeo

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido.

Anule la estimación de la inadmisibilidad y en particular la afirmación de que «una declaración del Eurogrupo no puede ser considerada un acto destinado a producir resultados jurídicos frente a terceros» y en consecuencia frente a la recurrente y que con la declaración impugnada el Eurogrupo «procedió, de manera muy general, a dar cuenta de algunas medidas acordadas en el plano político con la República de Chipre».

Anule el auto recurrido en la medida en que imputó a la República de Chipre la reducción de los depósitos sin imputar ningún comportamiento, acto o resolución al Eurogrupo, a los recurridos o a éstos por medio del Eurogrupo.

Anule la condena de la recurrente al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega cuatro motivos de casación en apoyo de su recurso de casación. En particular:

1.

El auto recurrido adolece de insuficiente motivación y fue dictado con error de hecho y de Derecho en relación con el órgano real y auténtico que adoptó la resolución sobre la reducción de los depósitos «bail in».

2.

El auto recurrido fue dictado vulnerando los principios generales de Derecho en la medida en que el Tribunal General interpretó erróneamente que, con independencia de la forma que adoptó la resolución impugnada del Eurogrupo, ésta podía en el presente asunto ser objeto de recurso de anulación.

3.

El Tribunal General incurrió en error al dictar el auto recurrido al no analizar el vínculo real y jurídico entre la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Eurogrupo, ni examinar el hecho de que con arreglo al principio de causalidad y al criterio del verdadero causante los actos del Eurogrupo constituían actos del Banco Central Europeo y de la Comisión Europea, quienes deberían actuar de modo conforme con el Tratado y los Protocolos de la Unión Europea así como con arreglo al Derecho europeo derivado y secundario.

Como consecuencia, el Tribunal General no examinó en esencia las alegaciones y el litigio de la recurrente, desestimando de ese modo erróneamente el recurso de anulación.

4.

En cuanto se estime el presente recurso de casación, la recurrente no debe ser condenada a las costas de la presente instancia ni a las de la primera instancia.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/6


Recurso de casación interpuesto el 4 de marzo de 2015 por Marinos Nikolaou contra el auto del Tribunal General (Sala Primera) dictado el 16 de octubre de 2014 en el asunto T-331/13, Marinos Nikolaou/Comisión y Banco Central Europeo

(Asunto C-109/15 P)

(2015/C 178/06)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Recurrente: Marinos Nikolaou (representantes: E. Efstathiou, K. Efstathiou y K. Liasidou, dikigoroi)

Recurridas: Comisión Europea y Banco Central Europeo

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido.

Anule la estimación de la inadmisibilidad y en particular la afirmación de que «una declaración del Eurogrupo no puede ser considerada un acto destinado a producir resultados jurídicos frente a terceros» y en consecuencia frente a la recurrente y que con la declaración impugnada el Eurogrupo «procedió, de manera muy general, a dar cuenta de algunas medidas acordadas en el plano político con la República de Chipre».

Anule el auto recurrido en la medida en que imputó a la República de Chipre la reducción de los depósitos sin imputar ningún comportamiento, acto o resolución al Eurogrupo, a los recurridos o a éstos por medio del Eurogrupo.

Anule la condena de la recurrente al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega cuatro motivos de casación en apoyo de su recurso de casación. En particular:

1.

El auto recurrido adolece de insuficiente motivación y fue dictado con error de hecho y de Derecho en relación con el órgano real y auténtico que adoptó la resolución sobre la reducción de los depósitos «bail in».

2.

El auto recurrido fue dictado vulnerando los principios generales de Derecho en la medida en que el Tribunal General interpretó erróneamente que, con independencia de la forma que adoptó la resolución impugnada del Eurogrupo, ésta podía en el presente asunto ser objeto de recurso de anulación.

3.

El Tribunal General incurrió en error al dictar el auto recurrido al no analizar el vínculo real y jurídico entre la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Eurogrupo, ni examinar el hecho de que con arreglo al principio de causalidad y al criterio del verdadero causante los actos del Eurogrupo constituían actos del Banco Central Europeo y de la Comisión Europea, quienes deberían actuar de modo conforme con el Tratado y los Protocolos de la Unión Europea así como con arreglo al Derecho europeo derivado y secundario.

Como consecuencia, el Tribunal General no examinó en esencia las alegaciones y el litigio de la recurrente, desestimando de ese modo erróneamente el recurso de anulación.

4.

En cuanto se estime el presente recurso de casación, la recurrente no debe ser condenada a las costas de la presente instancia ni a las de la primera instancia.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/7


Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 2 de marzo de 2015 — Nokia Italia SpA y otros/Ministero per i beni e le attività culturali (MiBAC) y otros

(Asunto C-110/15)

(2015/C 178/07)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Nokia Italia SpA, Hewlett-Packard Italiana srl, Telecom Italia SpA, Samsung Electronics Italia SpA, Dell SpA, Fastweb SpA, Sony Mobile Communications Italy SpA, Wind Telecomunicazioni SpA

Recurridas: Ministero per i beni e le attività culturali (MiBAC), Società italiana degli autori ed editori (SIAE), Istituto per la tutela dei diritti degli artisti interpreti esecutori (IMAIE), en liquidación, Associazione nazionale industrie cinematografiche audiovisive e multimediali (Anica), Associazione produttori televisivi (Apt)

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se opone el ordenamiento jurídico de la Unión — en particular el considerando 31 y el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE (1) — a una normativa nacional (en particular, el artículo 71 sexies de la LDA [Ley sobre derechos de autor] italiana, en relación con el artículo 4 del [decreto de] 30 de diciembre de 2009) que establece que, en lo que se refiere a soportes y dispositivos adquiridos con fines manifiestamente ajenos a la copia privada — es decir, para uso exclusivamente profesional —, la determinación de los criterios de exención ex ante del canon se encomienda a la contratación — es decir, a la «libre negociación» — privada, en especial en lo que atañe a los «protocolos de aplicación» mencionados en el artículo 4, antes citado, y no contiene ninguna disposición de carácter general ni garantías de igualdad de trato entre la SIAE [Sociedad italiana de Autores y Editores] y las personas obligadas al pago de la compensación o sus asociaciones sectoriales?

2)

¿Se opone el ordenamiento jurídico de la Unión — en particular el considerando 31 y el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE — a una normativa nacional (en particular, el artículo 71 sexies de la LDA italiana, en relación con el [decreto de] 30 de diciembre de 2009 y con las instrucciones impartidas por la SIAE en materia de devolución) que establece que, en lo que se refiere a soportes y dispositivos adquiridos con fines manifiestamente ajenos a la copia privada — es decir, para uso exclusivamente profesional —, la devolución sólo puede exigirla el usuario final y no el fabricante de tales soportes y dispositivos?


(1)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/8


Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 18 de diciembre de 2014 — ANODE — Association nationale des opérateurs détaillants en énergie/Premier ministre, Ministre de l’économie, de l’industrie et du numérique, Commission de régulation de l’énergie, GDF Suez

(Asunto C-121/15)

(2015/C 178/08)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d’État

Partes en el procedimiento principal

Demandante: ANODE — Association nationale des opérateurs détaillants en énergie

Demandadas: Premier ministre, Ministre de l’économie, de l’industrie et du numérique, Commission de régulation de l’énergie, GDF Suez

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Procede considerar que la intervención de un Estado miembro consistente en imponer al operador histórico la obligación de proponer al consumidor final el suministro de gas natural a tarifas reguladas, pero sin impedir que tanto el suministrador histórico como los suministradores alternativos propongan ofertas competidoras a precios inferiores a dichas tarifas, da lugar a una determinación del nivel del precio del suministro del gas natural al consumidor final con independencia del libre juego del mercado y constituye, por su propia naturaleza, un obstáculo a la consecución de un mercado del gas natural competitivo a la que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE (1)?

2)

En el supuesto de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, ¿en función de qué criterios debería valorarse la compatibilidad con la Directiva 2009/73/CE de esa intervención del Estado en el precio de suministro del gas natural al consumidor final?

En particular:

a)

¿En qué medida y bajo qué condiciones el artículo 106, apartado 2, del Tratado, puesto en relación con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/73/CE, permite que los Estados miembros, al intervenir en el precio de suministro del gas natural al consumidor final, persigan objetivos distintos del mantenimiento del precio del suministro en un nivel razonable, tales como la seguridad del suministro y la cohesión territorial?

b)

¿Permite el artículo 3, apartado 2 de la Directiva 2009/73/CE, habida cuenta en especial de los objetivos de seguridad del suministro y de cohesión territorial, una intervención de un Estado miembro en la fijación del precio de suministro del gas natural basada en el principio de cobertura de los costes íntegros del suministrador histórico? ¿Pueden incluirse en los costes destinados a ser cubiertos por las tarifas componentes distintos de la parte que representa el abastecimiento a largo plazo?


(1)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211, p. 94).


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania) el 12 de marzo de 2015 — Salutas Pharma GmbH/Hauptzollamt Hannover

(Asunto C-124/15)

(2015/C 178/09)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht Hamburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Salutas Pharma GmbH

Demandada: Hauptzollamt Hannover

Cuestión prejudicial

¿Se ha de interpretar la Nomenclatura Combinada del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1777/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001 (2), en el sentido de que las pastillas efervescentes con un contenido de calcio de 500 mg por pastilla indicadas para la prevención y el tratamiento del déficit de calcio y para apoyar una terapia especial de prevención y tratamiento de la osteoporosis, y en cuya etiqueta se recomienda una dosis diaria máxima para adultos de tres pastillas (= 1  500 mg), se han de clasificar en la subpartida 3004 9000?


(1)  DO L 256, p. 1.

(2)  DO L 240, p. 4.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el/la Centrale Raad van Beroep (Países Bajos) el 18 de marzo de 2015 — H.C. Chávez-Vílchez, P. Pinas, U. Nikolic, X.V. García Pérez, J. Uwituze, Y.R.L. Wip, I.O. Enowassam, A.E. Guerrero Chávez/Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank Consejo de Administración de la Tesorería de la Seguridad Social (Svb) y otros

(Asunto C-133/15)

(2015/C 178/10)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Centrale Raad van Beroep

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: H.C. Chávez-Vílchez, P. Pinas, U. Nikolic, X.V. García Pérez, J. Uwituze, Y.R.L. Wip, I.O. Enowassam, A.E. Guerrero Chávez

Otras partes: Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank (Svb), College van burgemeester en wethouders van de gemeente Arnhem, College van burgemeester en wethouders van de gemeente ’s Gravenhage, College van burgemeester en wethouders van de Gemeente ’s Hertogenbosch, College van burgemeester en wethouders van de gemeente Amsterdam, College van burgemeester en wethouders van de gemeente Rijswijk, College van burgemeester en wethouders van de gemeente Rotterdam

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 20 TFUE en el sentido de que se opone a que un Estado miembro prive del derecho de residencia en dicho Estado miembro a un nacional de un Estado tercero encargado del cuidado diario y efectivo de su hijo menor de edad, que es nacional de dicho Estado miembro?

2)

¿Resulta relevante para responder a esta cuestión el hecho de que la carga legal, económica y/o afectiva no recaiga por completo en este progenitor y, además, no se excluya que el otro progenitor, nacional del referido Estado miembro, pueda estar efectivamente en condiciones de hacerse cargo del menor? En este supuesto, ¿deberá acreditar el progenitor/nacional de un Estado tercero que el otro progenitor no puede asumir la custodia del hijo, de suerte que éste se vería obligado a abandonar territorio de la Unión si se denegara el derecho de residencia al progenitor/nacional de un Estado tercero?


1.6.2015   

ES

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C 178/10


Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 20 de marzo de 2015 — María Pilar Plaza Bravo/Servicio Público de Empleo Estatal Dirección Provincial de Álava

(Asunto C-137/15)

(2015/C 178/11)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Partes en el procedimiento principal

Demandante: María Pilar Plaza Bravo

Demandada: Servicio Público de Empleo Estatal Dirección Provincial de Álava

Cuestión prejudicial

El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CE (1) del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, se opone, en circunstancias como las del presente litigio, a una normativa nacional en virtud de la cual para calcular el importe de la prestación por desempleo total, derivada de la pérdida de un único empleo a tiempo parcial, a la cuantía máxima establecida con carácter general, se le aplica un coeficiente de parcialidad que se corresponde con el porcentaje que representa la jornada a tiempo parcial respecto de la realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, teniendo en cuenta que en ese Estado miembro los trabajadores a tiempo parcial son en su inmensa mayoría mujeres?


(1)  DO L 1979, L 6, p. 24.


Tribunal General

1.6.2015   

ES

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C 178/11


Sentencia del Tribunal General de 14 de abril de 2015 — Ayadi/Comisión

(Asunto T-527/09 RENV) (1)

([«Devolución tras la anulación - Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas adoptadas contra personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes - Reglamento (CE) no 881/2002 - Congelación de los fondos y de los recursos económicos de una persona incluida en una lista elaborada por un órgano de Naciones Unidas - Inclusión del nombre de esta persona en la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 - Recurso de anulación - Derechos fundamentales - Derecho de defensa - Derecho a la tutela judicial efectiva - Derecho al respeto de la propiedad»])

(2015/C 178/12)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Chafiq Ayadi (Dublín, Irlanda) (representantes: H. Miller, Solicitor, P. Moser, QC, E. Grieves, Barrister, y R. Graham, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea (representantes: E. Paasivirta, T. Scharf y M. Konstantinidis, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la parte demandada: Irlanda (representantes: E. Creedon, agente, asisitido inicialmente por E. Regan y N. Travers, SC, posteriormente por N. Travers); y Consejo de la Unión Europea (representantes: E. Finnegan y G. Étienne, agentes)

Objeto

Recurso de anulación del Reglamento (CE) no 954/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, por el que se modifica por centésimo decimocuarta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (DO L 269, p. 20), en la medida en que dicho acto afecta al demandante.

Fallo

1)

Anular el Reglamento (CE) no 954/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, por el que se modifica por centésimo decimocuarta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, en la medida en que afecta al Sr. Chafiq Ayadi.

2)

La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido el Sr. Ayadi y estará obligada a reembolsar a la caja del Tribunal las cantidades anticipadas en concepto de justicia gratuita.

3)

Irlanda y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 48, de 5.6.2010.


1.6.2015   

ES

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C 178/12


Auto del Tribunal General de 26 de marzo de 2015 — Conte y otros/Consejo

(Asunto T-121/10) (1)

((«Recurso de anulación - Pesca - Conservación de los recursos haliéuticos - Institución de un régimen comunitario de control, inspección y ejecución - Concepto de acto reglamentario - Concepto de acto legislativo - Falta de afectación individual - Inadmisibilidad»))

(2015/C 178/13)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Giovanni Conte (Pomezia, Italia); Casa del Pescatore Soc. coop. rl, Civitanova Marche (Italia); Guidotti Giovanni & Figli Snc (Termoli, Italia); Organizzazione di produttori della pesca di Civitanova Marche Soc. coop. rl (Civitanova Marche); Consorzio gestione mercato ittico Manfredonia Soc. coop. rl (Cogemim) (Manfredonia, Italia) (representantes: P. Cavasola, G. Micucci y V. Cannizzaro, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: inicialmente A. Westerhof Löfflerová y A. Lo Monaco, posteriormente A. Westerhof Löfflerová y S. Barbagallo, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la parte demandada: Comisión Europea (representantes: K. Banks y D. Bianchi, agentes)

Objeto

Anulación del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 888/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343, p. 1), y, más concretamente, de los artículos 9 y 10, del artículo 14, apartados 1, 2, 3, 4 y 5, del artículo 15, del artículo 17, apartado 1, del artículo 58, apartados 1, 2, 3 y 5, del artículo 59, apartados 2 y 3, del artículo 60, apartados 4 y 5, del artículo 62, apartado 1, del artículo 63, apartado 1, de los artículos 64 y 65, del artículo 66, apartados 1 y 3, del artículo 67, apartado 1, del artículo 68, del artículo 73, apartado 8, del artículo 92, apartado 2, y del artículo 103 de dicho Reglamento.

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

El Sr. Giovanni Conte, Casa del Pescatore Soc. coop, rl, Guidotti Giovanni & Figli Snc, Organizzazione di produttori della pesca di Civitanova Marche Soc. coop. rl y Consorzio gestione mercato ittico Manfredonia Soc. coop. rl (Cogemim) cargarán con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 134, de 22.5.2010.


1.6.2015   

ES

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C 178/12


Auto del Tribunal General de 30 de marzo de 2015 — Square/OAMI — Caisse régionale de crédit agricole mutuel Pyrénées Gascogne (SQUARE)

(Asunto T-213/13) (1)

((«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Retirada de la solicitud de registro - Sobreseimiento»))

(2015/C 178/14)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Square, Inc. (San Francisco, Estados Unidos) (representante: M. Graf, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: V. Melgar, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, coadyuvante ante el Tribunal General: Caisse régionale de crédit agricole mutuel Pyrénées Gascogne (Tarbes, Francia) (representantes: A. Lecomte y R. Zeineh, abogados)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 31 de enero de 2013 (asunto R 775/2012-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Caisse régionale de crédit agricole mutuel Pyrénées Gascogne y Square, Inc.

Fallo

1)

Sobreseer el recurso.

2)

Condenar en costas a la parte demandante.


(1)  DO C 207, de 20.7.2013.


1.6.2015   

ES

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C 178/13


Recurso interpuesto el 1 de marzo de 2015 — Ryanair y Aiport Marketing Services/Comisión

(Asunto T-111/15)

(2015/C 178/15)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Ryanair Ltd (Dublín, Irlanda) y Aiport Marketing Services Ltd (Dublín, Irlanda) (representantes: G. Berrisch, E. Vahida, I. Metaxas-Maragkidis, abogados, y B. Byrne, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule los artículos 1, apartado 2, 2, apartado 4, 3, 4 y 5 de la Decisión de la Comisión Europea de 23 de julio de 2014 relativa a la ayuda estatal SA.33963 (2012/C) (ex 2012/NN) ejecutada por Francia en favor de la Cámara de Comercio e Industria de Angulema, SNC-Lavalin, Ryanair y Airport Marketing Services.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en la violación del principio de buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del derecho de defensa de las demandantes, en la medida en que la Comisión no dio acceso a las demandantes al expediente de la investigación y no les puso en una situación en la que pudieran dar a conocer efectivamente su punto de vista.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en tanto la Comisión imputó erróneamente la conclusión del acuerdo de servicios aeroportuarios y del acuerdo de servicios de comercialización al Estado francés.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en cuanto la Comisión no aplicó correctamente el criterio del «inversor privado en una economía de mercado».

Las demandantes alegan que la Comisión se negó erróneamente a basarse en un análisis comparativo, que le habría llevado a concluir la inexistencia de una ayuda a las demandantes. En cambio, la Comisión utilizó datos manifiestamente insuficientes, no comprobados y no fiables para calcular la rentabilidad del aeropuerto, aplicó un horizonte temporal excesivamente corto, no tuvo en cuenta las externalidades de red que el aeropuerto podía esperar ganar gracias a su relación con Ryanair, no atribuyó un valor adecuado a los servicios de comercialización, y rechazó las razones que justifican la decisión del aeropuerto de adquirir tales servicios.

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción de los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 108 TFUE, apartado 2, en tanto la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación y en un error de Derecho al considerar que la ayuda a Ryanair y a Airport Marketing Services era igual a las pérdidas marginales acumuladas del Aeropuerto de Angulema en vez del beneficio real de Ryanair y Airport Marketing Services. La Comisión debería haber examinado en qué medida el supuesto beneficio se había transferido efectivamente a los pasajeros de Ryanair. Además, la Comisión no cuantificó la ventaja competitiva de la que disfrutó Ryanair mediante flujos de pagos (supuestamente) inferiores al coste. Por último, la Comisión no explicó correctamente por qué la recuperación del importe de la ayuda precisado en la Decisión era necesario para garantizar el restablecimiento de la situación anterior al pago de la ayuda.


1.6.2015   

ES

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C 178/14


Recurso interpuesto el 5 de marzo de 2015 — Deza/ECHA

(Asunto T-115/15)

(2015/C 178/16)

Lengua de procedimiento: checo

Partes

Demandante: Deza, a.s. (Valašské Meziříčí, República Checa) (representante: P. Dejl, abogado)

Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión ED/108/2014 del director ejecutivo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, de 12 de diciembre de 2014, que actualiza y completa la entrada existente sobre la sustancia DEHP en la lista de sustancias que podrían ser eventualmente incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006 (1).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en el carácter ultra vires de la decisión impugnada.

La demandante afirma que la decisión impugnada es ultra vires, porque (i) conforme al Reglamento no 1907/2006 la demandada no está facultada para actualizar, a través de tal decisión, la lista para una eventual inclusión en el anexo XIV en el sentido del artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento, (ii) porque la adopción de la decisión impugnada está precedida de un procedimiento de la demandada contrario al artículo 59 del Reglamento no 1907/2006 y (iii) porque la decisión impugnada y el procedimiento de la demandada que condujo a su adopción eluden el procedimiento previsto a tal fin por el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo.

2.

Segundo motivo, basado en que la decisión impugnada es contraria al principio de seguridad jurídica.

La demandante alega que la decisión impugnada es contraria el principio de seguridad jurídica, dado que (i) identifica la sustancia di(2-etilhexil)ftalato (DEHP) como una sustancia que altera el sistema endocrino, cuando el Derecho de la Unión no proporciona una definición de tal sustancia ni los criterios para su identificación y dicha definición o los criterios han sido elaborados por la Comisión Europea sobre la base de reglamentos y decisiones del Consejo y del Parlamento Europeo, y (ii) que la decisión se ha adoptado en el marco de un procedimiento que aún está en tramitación, aunque en un estado avanzado, relativo a la autorización de la sustancia DEHP identificada como una sustancia tóxica para la reproducción en el sentido del artículo 57, letra c), del Reglamento no 1907/2006.

3.

Tercer motivo, basado en que la decisión impugnada no se basa en constataciones científicas convincentes y objetivas.

La demandante afirma que la decisión impugnada es contraria a Derecho porque no se basa en constataciones científicas convincentes y objetivas que demuestren que la sustancia DEHP cumple todos los criterios que enuncia el artículo 57, letra f), del Reglamento no 1907/2006.

4.

Cuarto motivo, basado en la vulneración de los derechos de la demandante y en la violación de los principios consagrados en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La demandante alega que la decisión impugnada y el procedimiento de la demandada que condujo a su adopción violan sus derechos y vulneran los principios consagrados en la Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el principio de seguridad jurídica, el derecho a un derecho a un proceso equitativo y el derecho al respeto de la propiedad.


(1)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1).


1.6.2015   

ES

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C 178/15


Recurso interpuesto el 6 de marzo de 2015 — Fortischem/Comisión

(Asunto T-121/15)

(2015/C 178/17)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Fortischem a.s. (Nováky, Eslovaquia) (representantes: C. Arhold, P. Hodál y M. Staroň, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Decisión de la Comisión Europea, de 15 de octubre de 2014, relativa a ayuda de Estado SA.33797 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2011/CP) establecida por Eslovaquia para NCHZ.

Reembolse a la demandante las costas del presente recurso.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1

Se señala que la Decisión de la Comisión por la que se declara a la compañía Novácke chemické závody, a.s. v konkurze (en lo sucesivo, «NCHZ») una compañía estratégica en el sentido de la Ley eslovaca de 5 de noviembre de 2009 sobre determinadas medidas estratégicas relativas a compañías estratégicamente importantes en bancarrota (en lo sucesivo, «la Ley») constituían ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, infringe dicho artículo, ya que no se cumplen todos sus elementos constitutivos.

La demandante alega que la declaración no produjo una transferencia de recursos estatales, ya que no se produjo ninguna carga adicional para el Estado con respecto a la situación que se hubiera producido si se hubiesen aplicado las normas ordinarias en materia de insolvencia. Tampoco se concedió una ventaja económica a NCHZ, dado que, en primer lugar, los acreedores habrían optado por la continuidad de las operaciones de cualquier forma, y la prohibición temporal de realizar despidos favorecía únicamente al Estado, no a la compañía. En segundo lugar, la aplicación de la Ley supera la prueba del operador de economía de mercado, dado que era ventajosa para los acreedores públicos.

Por último, la demandante alega que incluso si se declarase que la Comisión tenía razón y la aplicación de la Ley fuera considerada ayuda de Estado a favor de NCHZ, la Comisión cometió un manifiesto error de evaluación al calcular el importe de la ayuda estatal.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción de la obligación de llevar a cabo un examen diligente e imparcial

La demandante alega que la Comisión tiene la obligación, por una parte, de informar al Gobierno eslovaco del hecho de que consideraba insuficiente el nivel de detalle del análisis expost aportado por éste y, por otra parte, de indicar qué información adicional o clarificación debía aportar el Gobierno eslovaco. Además, la demandante alega que la Comisión no solicitó información sobre las cifras finales antes de tomar una decisión de recuperación de las ayudas.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 296 TFUE, apartado 2, y del deber de motivación

La demandante alega que la Comisión no aportó razón alguna sobre por qué en este asunto concreto NCHZ no habría continuado operando sin la aplicación de la Ley ni tampoco respondió a los argumentos del Gobierno eslovaco sobre los intereses económicos de los acreedores públicos en el mantenimiento de las operaciones.

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento al extender la recuperación de la ayuda a la demandante

La demandante alega que no hubo ayuda estatal a su favor, dado que el precio de venta era a valor de mercado. Según la demandante, la argumentación de la Comisión y las dudas sobre si los precios pagados por Via Chem y posteriormente por Fortishem por los activos de NCHZ representaban los precios de mercado es errónea por diversas razones. Se señala, en primer lugar, que dado que la carga de la prueba recae en la Comisión no es suficiente con que la Comisión exprese dudas. En segundo lugar, dado que la venta se llevó a cabo en el marco de un procedimiento de insolvencia bajo la supervisión de un tribunal de insolvencias, bajo la obligación de actuar en beneficio de los acreedores de la compañía insolvente, existe una presunción de que los activos se vendieron al precio más alto posible. En tercer lugar, el procedimiento de licitación fue abierto, transparente e incondicional por lo que garantizó la obtención del precio más alto factible en el mercado; la opción para asumir determinados compromisos no tuvo ningún impacto en el precio de venta. En cuarto lugar, sin perjuicio de que las condiciones de la venta entre Via Chem y Fortischem no son relevantes dado el precio de mercado de la primera venta, se presume que los precios de venta negociados entre operadores privados del mercado son precios de mercado incluso sin un procedimiento de licitación.

La demandante señala además que es evidente que la transmisión de los activos de NCHZ a Via Chem y posteriormente a la demandante no puede considerarse un intento de eludir la Decisión de la Comisión de recuperación de las ayudas por dos razones. En primer lugar, el caso dista tanto del típico caso de elusión que incluso la Comisión admite que no tiene evidencia alguna de la intención de eludir la recuperación de las ayudas. En segundo lugar, a pesar de ello, llega a la conclusión de que existe continuidad económica, por lo que puede ampliar la recuperación a la demandante. Sin embargo, la conclusión de la Comisión resulta de un análisis erróneo basado en una interpretación incorrecta de los criterios individuales, un desprecio por la carga de la prueba y una comprensión errónea del concepto de continuidad económica en asuntos de ayuda estatal.

Por último, la demandante alega que el enfoque de la Comisión es destructivo económicamente e innecesario desde un punto de vista del Derecho de la competencia. Según la demandante, la Comisión pretende crear una nueva jurisprudencia, mucho más estricta, conforme a la cual el alcance de la operación debe ser el criterio decisivo, mientras que el precio de venta sería, como mucho, un criterio auxiliar, en caso de ser tomado en consideración.

5.

Quinto motivo, con carácter subsidiario, basado en la infracción de los artículos 107 TFUE, apartado 1, 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, al no limitar el alcance de la Decisión de Recuperación al 60 % de la supuesta ayuda de Estado

6.

Sexto motivo, basado en la infracción del artículo 296 TFUE al proporcionar razones inapropiadas con respecto a la continuidad económica

La demandante alega que resulta de las observaciones formuladas con respecto al primer motivo, que el razonamiento de la Comisión es insuficiente para permitir al Tribunal llevar a cabo una revisión jurisdiccional de la Decisión impugnada, y que la demandante no puede entender las razones que llevaron a la Comisión a concluir respecto a la continuidad económica.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/17


Recurso interpuesto el 12 de marzo de 2015 — Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE

(Asunto T-122/15)

(2015/C 178/18)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Landeskreditbank Baden-Württemberg — Förderbank (Karlsruhe, Alemania) (representantes: A. Glos, K. Lackhoff y M. Benzing, abogados)

Demandada: Banco Central Europeo

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión del BCE de 5 de enero de 2015 (BCE/SSM/15/1 — 0SK1ILSPWNVBNQWU0W18/3) y ordene el manteniendo los efectos de la sustitución de la Decisión del BCE, de 1 de septiembre de 2014 (BCE/SSM/14/1 — 0SK1ILSPWNVBNQWU0W18/1).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en que el BCE aplicó un criterio de examen inadecuado en lo que concierne a la apreciación de las circunstancias particulares.

La demandante aduce a este respecto que el BCE basó en cuatro criterios de examen diferentes e inconciliables su apreciación sobre si la demandante, a pesar que cumplir los criterios de tamaño, debía calificarse de entidad menos significativa debido a circunstancias particulares en el sentido del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1204/2013 (1) en relación con el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) no 468/2014 (2). Sostiene que cada uno de estos criterios de examen es erróneo en sí mismo.

La demandante añade que, con arreglo al artículo 70, apartado 1, del Reglamento no 468/2014, para que concurran circunstancias particulares es preciso que existan «circunstancias específicas de hecho», que hagan «inadecuada» la clasificación como entidad significativa y, en consecuencia, la sumisión a la supervisión central por parte del BCE. En opinión de la demandante, la clasificación de una entidad como significativa basándose únicamente en el criterio del tamaño es «inadecuada» en el sentido del artículo 70, apartado 1, del Reglamento no 468/2014 cuando dicha clasificación no es indispensable para la consecución de los objetivos del Reglamento no 1024/2013 y la supervisión por parte de las autoridades nacionales competentes, bajo la supervisión macroprudencial del BCE, resulta suficiente para la consecución de tales objetivos.

2.

Segundo motivo basado en la comisión de errores manifiestos de apreciación en lo que concierne a la calificación de los hechos.

Con este motivo la demandante aduce que el BCE hizo caso omiso de que, habida cuenta de las alegaciones que formuló en la vista y durante el procedimiento tramitado ante el Comité Administrativo de Revisión, la clasificación de la demandante como entidad significativa no es en modo alguno necesaria para la consecución de los objetivos del Reglamento no 1024/2013, y que también es conforme a los principios del Reglamento no 1024/2013 su clasificación como entidad menos significativa. A su parecer, la apreciación del BCE de que no concurren circunstancias particulares es manifiestamente errónea.

3.

Tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

La demandante aduce mediante este motivo que la motivación de la decisión impugnada es incoherente y contradictoria. Según afirma, el BCE menciona cuatro criterios de examen carentes de relación entre sí y que resultan inconciliables.

Según la demandante, la motivación principal no puede deducirse de la Decisión impugnada. Es más, a su juicio, los elementos expuestos por el BCE son meras afirmaciones y negaciones.

Añade que la Decisión no toma en consideración las alegaciones formuladas por la demandante en el procedimiento administrativo. En particular, aduce que el BCE no esclarece los motivos por los que los fundamentos de hecho y de Derecho alegados por la demandante no bastan para refutar la presunción del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento no 1024/2013.

4.

Cuarto motivo, basado en que el BCE ha incurrido en desviación de poder al no ejercer su facultad de apreciación.

Con este motivo la demandante aduce que el BCE incumplió en el caso de autos la obligación de ejercer la facultad de apreciación que le atribuyen los artículos 6, apartado 4, del Reglamento no 1024/2013 y 70 del Reglamento no 468/2014. Sostiene que, en consecuencia, el BCE incurrió en desviación de poder.

5.

Quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de examinar y tomar en consideración todas las circunstancias relevantes del caso de autos

La demandante aduce que el BCE ha incumplido la obligación que le incumbe de examinar y tomar en consideración diligente e imparcialmente todos los hechos y alegaciones de Derecho relevantes para el caso de autos al ejercer la facultad de apreciación que se le reconoce. En particular, aduce que no examinó todos los hechos y alegaciones de Derecho formuladas por la demandante.


(1)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287, p. 63).

(2)  Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento marco del MUS) (DO L 141, p. 1).


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/19


Recurso interpuesto el 30 de marzo de 2015 — España/Comisión

(Asunto T-143/15)

(2015/C 178/19)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representantes: M. Sampol Pucurull y M. García-Valdecasas Dorrego, Abogados del Estado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

anule parcialmente la decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de enero de 2015, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en la medida en que excluyen:

1.

las ayudas percibidas por España, correspondientes a la Comunidad de Andalucía, por un total de 3 5 86  250,48 euros más 1 8 66  977,31 euros (ayudas directas disociadas) en los ejercicios financieros 2009 y 2010.

2.

los gastos efectuados por el Reino de España, correspondientes a la Comunidad de Castilla y León en la cantidad de 2 1 23  619,66 euros (1  479,90 euros + 9 78  849,95 euros +  12  597,37 euros +  1  720,85 euros +  1 0 96  710,18 euros +  32  261,41 euros) correspondientes al concepto «Desventajas naturales» y «Medidas agroambientales» ejercicios presupuestarios años 2010 y 2011, y

condene en costas a la institución demandada.

Motivos y principales alegaciones

A juicio del Reino de España procede declarar la nulidad de la decisión impugnada por los siguientes motivos:

1.

La corrección impuesta a tanto alzado por un importe neto de 5 4 53  227,79 euros (ayudas directas disociadas) es contraria a los artículos 27.1 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo 3 y 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013, por dos motivos:

Porque la Comisión ha interpretado incorrectamente el artículo 27 del Reglamento (CE) no 796/2004, en la medida en que el hecho de que los resultados de la muestra aleatoria durante los años 2008 y 2009 fueran peores que los resultados de la muestra de riesgo, no supone una infracción de este artículo, y por lo tanto no constituyen una infracción del Derecho de la Unión que excluya una financiación del gasto agrícola conforme a los artículos 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Porque la Comisión no podía razonablemente concluir que se vulneraba el artículo 27 del Reglamento (CE) no 796/2004 porque las pruebas presentadas por el Reino de España en el procedimiento de comprobación justificaron que se aplicó un análisis apropiado y que se adoptaron las medidas adecuadas para mejorar la selección basada en el riesgo, y por lo tanto no constituye una infracción del Derecho de la Unión que excluya una financiación del gasto agrícola conforme a los artículos 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2.

La corrección impuesta por un total de 2 1 23  619,66 euros («Desventajas naturales» y «Medidas agroambientales») debe anularse por los siguientes motivos:

Infringe el artículo 10, apartados 2 y 4, y el artículo 14, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1975/20065, al considerar la Comisión que el Reino de España había incumplido sus obligaciones en materia de controles porque no había procedido, por lo que respecta a las medidas «Dificultades naturales» y «Medidas agroambientales», al recuento de animales durante los controles efectuados sobre el terreno en relación con dichas ayudas. Este motivo se divide en dos partes, al considerar el Reino de España que:

a)

La obligación de recuento de los animales durante los controles sobre el terreno en concepto de la ayuda para el Programa de Desarrollo Rural 2007-2013 de Castilla y León es contraria al carácter de continuidad del criterio de coeficiente de carga y al principio de igualdad de trato y

b)

Que la Comisión interpretó el artículo 10, apartados 2 y 4, en relación con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1975/2006 de manera errónea, al considerar que el sistema de control español no era adecuado para verificar el cumplimiento del criterio de carga.

Infringe el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1082/2003, y el artículo 26, apartado 2, letra b) del Reglamento (CE) no 796/2004, en la medida en que el Reino de España cuenta con unas bases de datos de ganado bovino, ovino y caprino fiables, que, además, actualiza de manera continua y en la forma establecida.

Vulnera el artículo 31, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1290/2005 al ser manifiestamente desproporcionada al establecerse un corrección financiera del 5 % por las medidas afectadas por la investigación. La corrección financiera es desproporcionada ya que de ser cierta la infracción imputada a las autoridades españolas, la decisión adoptada va más allá de lo adecuado y necesario para proteger los intereses financieros de la Unión.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/20


Recurso interpuesto el 29 de marzo de 2015 — Rumanía/Comisión

(Asunto T-145/15)

(2015/C 178/20)

Lengua de procedimiento: rumano

Partes

Demandante: Rumanía (representantes: R. Radu, V. Angelescu, R. Mangu y D. Bulancea, agentes)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule parcialmente la Decisión de Ejecución (UE) 2015/103 de la Comisión, de 16 de enero de 2015, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en el ejercicio irregular por parte de la Comisión Europea de su facultad de excluir importes de la financiación de la Unión Europea

Al aplicar las correcciones a tanto alzado establecidas por la Decisión de Ejecución (UE) 2015/103, la Comisión ejercitó sus facultades irregularmente, infringiendo con ello el artículo 52 del Reglamento (UE) 1306/2013, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo, y las Directrices de la Comisión para la aplicación de las correcciones financieras definidas en el Documento no VI/5330/97 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1997, titulado «Directrices para el cálculo de las repercusiones financieras al preparar la decisión de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA».

La Comisión debió establecer correcciones basándose en la identificación de los importes pagados indebidamente por Rumanía, y no aplicando un porcentaje a tanto alzado, habida cuenta, en particular, de que la situación no lo exigía y, por otra parte, de que el Estado Rumano había puesto a disposición de la Comisión la información necesaria para calcular las correcciones. En tales circunstancias no puede considerarse que la Comisión tuviera que realizar esfuerzos desproporcionados para calcular unas correcciones basadas en la pérdida real de fondos.

2.

Segundo motivo, basado en la insuficiente e inadecuada motivación de la Decisión impugnada

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/103 carece de la motivación suficiente y adecuada en la medida en que, en su adopción, la Comisión no expuso de manera suficiente las razones para optar por la aplicación de un porcentaje a tanto alzado por las irregularidades comprobadas en las auditorías ni justificó debidamente por qué los argumentos de Rumanía en favor de la posibilidad de aplicar una corrección calculada no podían acogerse ni tenerse en cuenta para determinar la corrección final.

3.

Tercer motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad

La Decisión impugnada vulnera el principio de proporcionalidad en la medida en que, al aplicar a los gastos unas correcciones a tanto alzado del 10 % por el año de solicitud 2009 y del 5 % por el año de solicitud 2010, se sobrevaloraron las pérdidas de fondos de la UE derivadas de las irregularidades comprobadas en las auditorías, pues dichos porcentajes no tienen en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción ni las repercusiones financieras de ésta en el presupuesto de la Unión.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/21


Recurso interpuesto el 1 de abril de 2015 — Abertis Infraestructuras y Abertis Telecom Satélites/Comisión

(Asunto T-158/15)

(2015/C 178/21)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandantes: Abertis Infraestructuras, SA (Barcelona, España), Abertis Telecom Satélites, SA (Madrid, España) (representantes: J. Buendía Sierra, M. Maragall de Gispert, M. Santa María Fernández, J. Panero Rivas, abogados, y A. Balcells Cartagena, abogada)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

admita y estime los motivos de anulación planteados en esta demanda;

anule el artículo 1 de la Decisión, en la medida en que declara que la nueva interpretación administrativa del artículo 12.TRLIS adoptada por la administración española debe considerarse una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior;

anule el artículo 4.1 de la Decisión en la medida en que requiere al Reino de España que ponga fin a lo que considera un régimen de ayudas tal y como descrito en el artículo 1;

anule los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de la Decisión en la medida en que imponen al Reino de España la recuperación de los importes considerados por la Comisión como una ayuda de Estado;

subsidiariamente limite el alcance de la obligación de recuperación impuesta al Reino de España en el artículo 4.2 de la Decisión en los mismos términos que en las Decisiones Primera y Segunda, y

condene a la Comisión a las costas de este procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Los motivos y principales argumentos son similares a los invocados en los asuntos T-826/14, España/Comisión, y T-12/15, Banco de Santander y Santusa/Comisión.

Se alega, en particular, error de derecho en la calificación jurídica de la medida como ayuda de Estado, en la identificación del beneficiario de la medida y en la caracterización de la interpretación administrativa como una ayuda distinta a la evaluada en las decisiones de la Comisión; así como la vulneración de los principios de confianza legítima, de stoppel y de seguridad jurídica.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/22


Recurso interpuesto el 2 de abril de 2015 — Delta Group agroalimentare/Comisión

(Asunto T-163/15)

(2015/C 178/22)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Delta Group agroalimentare Srl (Porto Viro, Italia) (representante: V. Migliorini, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare nulo y sin efecto y, en cualquier caso, anule el escrito con referencia Ares (2015) 528512, de 9 de febrero de 2015, de la Comisión Europea — Director General de Agricultura y Desarrollo Rural, Jerzy Plewa, dirigido al Sr. Scabin, representante legal de la demandante, y recibido en la misma fecha, por la que se deniega la solicitud presentada por la demandante, el 13 de enero de 2015, al objeto de obtener una medida con arreglo al artículo 219, apartado 1, y 221 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y, en particular, la fijación de restituciones a la exportación conforme al artículo 196 del mismo Reglamento, en el sector de la carne de aves de corral.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en la existencia de un error manifiesto de apreciación y en la vulneración del artículo 219, apartado 1, y del artículo 221 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que el derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347, p. 671).

Se aduce a este respecto que la afirmación de la Comisión de que las estadísticas comerciales de los 11 primeros meses de 2014 muestran un incremento de las exportaciones del 5 %, en comparación con el mismo período de 2013, se ve desmentida por la tabla que figura a la derecha en la página 19 del propio informe de 22 de enero de 2015 que cita la Comisión, elaborado por el Comité para la organización común de mercados agrícolas en relación con la situación del mercado de la carne de aves de corral. De dicha tabla resulta que en los primeros 11 meses de 2013 las exportaciones de carne de aves de corral de la Unión habían alcanzado los 1  93 6 0 00  000 euros mientras que en los primeros 11 meses del 2014 no pasaron de 1  88 6 8 38  000 euros, registrando por tanto una variación de — 2,5 % y no de + 5 %, y que la Comisión también apreció erróneamente los precios, que calificó de «estables», cuando presentaban una importante variación de cerca del — 8 %, como se desprende de la página 9 del informe, cometiendo, por tanto, un error manifiesto de apreciación e infringiendo el artículo 219, apartado 1, y el artículo 221 del Reglamento no 1308/2013.

2.

Segundo motivo, basado en el incumplimiento de requisitos esenciales de forma y, en particular, en la infracción del artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Se aduce a este respecto que la decisión por la que la Comisión deniega la solicitud de medidas en virtud del artículo 221 del Reglamento no 1308/2013 se adoptó sin recabar el previo dictamen del Comité para la organización común de mercados agrícolas y, en consecuencia, sin observar los requisitos esenciales de forma previstos en el artículo 5 del Reglamento no 182/2011, aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 229 del Reglamento no 1308/2013, al que se remite a su vez el artículo 221 del mismo Reglamento.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/23


Recurso interpuesto el 2 de abril de 2015 — Bundesverband Souvenir — Geschenke — Ehrenpreise/OAMI — Freistaat Bayern (NEUSCHWANSTEIN)

(Asunto T-167/15)

(2015/C 178/23)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Bundesverband Souvenir — Geschenke — Ehrenpreise e.V. (Veitsbronn, Alemania) (representante: B. Bittner, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Freistaat Bayern (Múnich, Alemania)

Datos relativos al procedimiento ante la OAMI

Titular de la marca controvertida: Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «NEUSCHWANSTEIN»

Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 22 de enero de 2015 en el asunto R 28/2014-5

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Declare la nulidad del signo «NEUSCHWANSTEIN» — marca comunitaria no 10 144 392.

Condene en costas a la OAMI.

Motivos invocados

Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.

Infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009.

Infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/24


Auto del Tribunal General de 19 de marzo de 2015 — Hautau/Comisión

(Asunto T-256/12) (1)

(2015/C 178/24)

Lengua de procedimiento: alemán

El Presidente de la Sala Tercera ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 227, de 28.7.2012.


Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

1.6.2015   

ES

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C 178/25


Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2015 — ZZ/CESE

(Asunto F-33/15)

(2015/C 178/25)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: ZZ (representantes: J.-N. Louis, N. de Montigny y D. Verbeke, abogados)

Demandada: Comité Económico y Social Europeo (CESE)

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión tácita de la AFPN de no adoptar medidas de ejecución respecto de la sentencia del Tribunal de la Función Pública dictada el 26 de febrero de 2013 en el asunto F-124/10, Labiri/CESE, y reclamación de daños y perjuicios por el perjuicio moral supuestamente sufrido.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión tácita desestimatoria de 20 de febrero de 2015, contraria a la reclamación de la demandante dirigida contra la omisión por parte de la AFPN de adoptar las medidas de ejecución respecto de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013 en el asunto F-124/10.

Que se condene al Comité Económico y Social Europeo (CESE) a abonar a la demandante, en concepto de perjuicio moral, la cantidad de 50,00 euros diarios desde el 14 de diciembre de 2007 hasta el día en que se apliquen las medidas de asistencia descritas en el escrito de 27 de mayo de 2010 del Secretario General del Comité de las Regiones, y la cantidad de 100,00 euros diarios desde el 26 de febrero de 2013 hasta el día en que se adopten las medidas de ejecución respecto de la sentencia del Tribunal.

Que se condene al CESE a abonar a la demandante intereses de demora sobre dichas cantidades desde el 20 de octubre de 2014 hasta el día de su pago efectivo, al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación incrementado en dos puntos.

Que se condene en costas al CESE.


1.6.2015   

ES

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C 178/25


Recurso interpuesto el 24 de febrero de 2015 — ZZ/SEAE

(Asunto F-34/15)

(2015/C 178/26)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: ZZ (representantes: J.-N. Louis y N. de Montigny, abogados)

Demandada: Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión por la que se desestima la denuncia por acoso moral presentada por el demandante contra el Chief Operating Officer del Servicio Europeo de Acción Exterior.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de 14 de abril de 2014 de la Alta Representante de la Unión Europea, Vicepresidente de la Comisión Europea, de desestimar la denuncia por acoso moral presentada por el demandante contra el Chief Operating Officer del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

Que se condene en costas al SEAE.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/26


Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2015 — ZZ/Comisión

(Asunto F-37/15)

(2015/C 178/27)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: ZZ (representante: C. Mourato, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión por la que se deniega la solicitud del demandante de que se le abone la doble indemnización por gastos de reinstalación debido a su traslado a Suiza.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de 19 de mayo de 2014 de la AFPN por la que se deniega la solicitud del demandante de que se le abone la indemnización por gastos de reinstalación correspondiente al segundo mes de su sueldo base.

Que se condene a la parte demandada a cargar con las costas de la presente instancia.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/26


Recurso interpuesto el 6 de marzo de 2015 — FJ/Parlamento

(Asunto F-38/15)

(2015/C 178/28)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: FJ (representantes: S. Orlandi y T. Martin, abogados)

Demandada: Parlamento Europeo

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión por la que se deniega la solicitud del demandante de que se asuman determinados gastos no médicos relativos a su hijo.

Pretensiones de la parte demandante

Con carácter principal, que se declare la ilegalidad de la decisión de la AFPN de 18 de junio de 2014 de no asumir determinados gastos no médicos, no reembolsados por el Régimen común del seguro de enfermedad (RCAM), derivados de la minusvalía del hijo del demandante.

Con carácter subsidiario, que se ordene la designación de un perito con arreglo al artículo 75 del Reglamento de Procedimiento para determinar el grado de incapacidad resultante de la minusvalía.

Que se condene en costas al Parlamento Europeo.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/27


Recurso interpuesto el 9 de marzo de 2015 — ZZ/Comisión

(Asunto F-39/15)

(2015/C 178/29)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: ZZ (representantes: J.-N. Louis y N. de Montigny, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la propuesta de transferencia de los derechos de pensión del demandante al régimen de pensiones de la Unión, basada en las nuevas disposiciones generales para la aplicación del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, de 3 de marzo de 2011.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la Comisión de 15 de octubre de 2014 por la que se establece el cálculo de la bonificación de los derechos de pensión adquiridos por el demandante antes de su entrada al servicio de la Comisión.

Que se condene en costas a la Comisión Europea.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/27


Recurso interpuesto el 9 de marzo de 2015 — ZZ/Consejo

(Asunto F-40/15)

(2015/C 178/30)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: ZZ (representantes: T. Bontinck y A. Guillerme, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación del informe de evaluación de la demandante correspondiente al año 2013.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el informe de evaluación relativo a la demandante correspondiente al año 2013.

Que se condene en costas al Consejo de la Unión Europea.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/28


Recurso interpuesto el 9 de marzo de 2015 — ZZ y otros/CEPOL

(Asunto F-41/15)

(2015/C 178/31)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: ZZ y otros

Demandada: Escuela Europea de Policía (CEPOL)

Objeto y descripción del litigio

Anulación de las decisiones de la Escuela Europea de Policía (CEPOL) por las que se insta a los demandantes bien a dimitir de sus puestos en CEPOL, bien a trasladarse de Londres a Budapest mediando pérdidas económicas, y reclamación de daños y perjuicios por los daños materiales e inmateriales supuestamente sufridos por este motivo.

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la decisión no 17/2014/DIR de CEPOL de 23 de mayo de 2014, mediante la que se ordena el traslado de CEPOL a Budapest, Hungría, a partir del 1 de octubre de 2014 y se comunica a los demandantes que «el incumplimiento de esta orden se considerará una dimisión con efectos a 30 de septiembre de 2014».

Que se anulen asimismo, en la medida necesaria, las decisiones de CEPOL de 28 de noviembre de 2014 por las que se desestiman las reclamaciones interpuestas por los demandantes entre el 8 y el 21 de agosto de 2014 contra la decisión anteriormente citada.

Que se anulen asimismo, en la medida necesaria, las decisiones de CEPOL de 22 de diciembre de 2014 por las que CEPOL «aceptó» la dimisión de dos de los demandantes.

Que se indemnice el perjuicio material sufrido por los demandantes.

Que se indemnice el perjuicio moral sufrido por los demandantes.

Que se condene a CEPOL a cargar con todas las costas en que incurran los demandantes en relación con el presente recurso.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/28


Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2015 — ZZ/Comisión

(Asunto F-42/15)

(2015/C 178/32)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: ZZ (representante: A. Salerno, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Objeto y descripción del litigio

La anulación de su nómina del mes de mayo de 2014, en la medida en que aplica el Reglamento no 423/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril 2014, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2012, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la UE, en sí mismo ilícito por no establecer un coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los funcionarios que trabajan en Luxemburgo, donde el coste de vida es sensiblemente mayor que en Bruselas.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión por la que se determinan sus retribuciones para el mes de mayo de 2014, en la medida en que no le ha hecho beneficiarse de ningún coeficiente corrector.

Que se condene en costas a la parte demandada.


1.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/29


Recurso interpuesto el 13 de marzo de 2015 — ZZ/Comisión

(Asunto F-43/15)

(2015/C 178/33)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: ZZ (representante: S. A. Pappas, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión de la Comisión, que sólo reconoció un porcentaje de invalidez permanente parcial del 2 %, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante.

Pretensiones de la parte demandante

Anular la decisión impugnada.

Condenar en costas a la Comisión.