ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 352

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

57° año
7 de octubre de 2014


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2014/C 352/01

Comunicación de conformidad con el artículo 12, apartado 5, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, relativa a las informaciones facilitadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera

1

2014/C 352/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7373 — Ortner/Strauss/UBM) ( 1 )

3

2014/C 352/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7316 — Det Norske Oljeselskap/Marathon Oil Norge) ( 1 )

3

 

III   Actos preparatorios

 

Banco Central Europeo

2014/C 352/04

Dictamen del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2014, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión (CON/2014/58)

4

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2014/C 352/05

Tipo de cambio del euro

12

2014/C 352/06

Anuncio relativo a las normas de origen aplicables y a la suspensión temporal en relación con la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra

13

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2014/C 352/07

Aviso a los operadores económicos — Nueva ronda de solicitudes de suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales y agrícolas

14

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2014/C 352/08

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7423 — VINCI/Imtech ICT) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

15

2014/C 352/09

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7333 — Alitalia/Etihad) ( 1 )

16

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2014/C 352/10

Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 352/1


Comunicación de conformidad con el artículo 12, apartado 5, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, relativa a las informaciones facilitadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera

2014/C 352/01

Una información arancelaria vinculante dejará de ser válida, a partir de esta fecha, si resulta incompatible con la interpretación de la nomenclatura aduanera, como consecuencia de las siguientes medidas arancelarias internacionales:

Modificaciones de las Notas explicativas del Sistema Armonizado y del Índice de Criterios de Clasificación, aprobados por el Consejo de Cooperación Aduanera (doc. CCA NC2004 — Informe de la 53a Sesión del Comité del SA):

MODIFICACIONES DE LAS NOTAS EXPLICATIVAS ADOPTADAS DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO DEL SA Y CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN, REDACTADOS POR EL COMITÉ DEL SA DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS

(53a SESIÓN DEL CSA — MARZO 2014)

DOC. NC2004

Modificaciones de las Notas explicativas de la Nomenclatura anexa al Convenio del SA

Capítulos 3, 5 y 16

O/10

07.12

O/1

Capítulo 29

O/8

28.33

O/30

29.34

O/9

30.02

O/7

Criterios de clasificación aprobados por el Comité del SA

1902.30/1

O/12

2005.80/1

O/13

2008.99/3

O/14

2106.90/29

O/15

3824.90/20

O/16

3913.90/1

O/17

4303.90/1

O/18

5402.20/1

O/19

6204.62/1

O/20

6206.30/1

O/21

6214.90/2

O/22

8473.30/3

O/23

8517.70/1

O/24

8517.70/2

O/25

8537.10/2

O/26

8543.70/6-7

O/27

9018.39/1

O/11

9403.20/2

O/28

9705.00/1-3

O/29

La información sobre el contenido de estas medidas puede obtenerse en la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea (Rue de la Loi/Wetstraat 200, 1049 Bruselas, Bélgica) o descargarse del sitio web de esta Dirección General:

http://ec.europa.eu/comm/taxation_customs/customs/customs_duties/tariff_aspects/harmonised_system/index_en.htm


7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 352/3


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7373 — Ortner/Strauss/UBM)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2014/C 352/02

El 30 de septiembre de 2014, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en alemán y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32014M7373. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 352/3


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7316 — Det Norske Oljeselskap/Marathon Oil Norge)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2014/C 352/03

El 10 de septiembre de 2014, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32014M7316. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


III Actos preparatorios

Banco Central Europeo

7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 352/4


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 25 de julio de 2014

sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión

(CON/2014/58)

2014/C 352/04

Introducción y fundamento jurídico

El 7 de febrero de 2013, la Comisión Europea publicó una propuesta de directiva relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión (1) (en adelante, «la directiva propuesta»).

El Banco Central Europeo (BCE) no ha sido consultado oficialmente, por lo que ha decidido emitir un dictamen por propia iniciativa. La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues la directiva propuesta contiene disposiciones que afectan a la función del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), establecida en el artículo 127, apartado 2, cuarto guion, del Tratado, de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. Además, el artículo 22 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») establece que el BCE y los bancos centrales nacionales (BCN) podrán proporcionar medios, y el BCE dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión, así como con otros países. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Objeto de la directiva propuesta

1.1

La directiva propuesta pretende garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información mejorando la seguridad de internet y de las redes y los sistemas de información que sustentan el funcionamiento de nuestra sociedad y la economía. Esta propuesta es la medida principal de la Estrategia Europea de Ciberseguridad (2).

1.2

Las redes y los sistemas de información desempeñan un papel esencial a la hora de facilitar el movimiento transfronterizo de bienes, servicios y personas. Debido a esta dimensión intrínsecamente transnacional, las perturbaciones en un Estado miembro también pueden afectar a otros Estados miembros y al conjunto de la Unión. Además, la probabilidad de que ocurran incidentes con frecuencia y la imposibilidad de garantizar una protección efectiva minan la confianza del público en la seguridad de las redes y de la información. La capacidad de resistencia y la estabilidad de la seguridad de las redes y de la información son, por tanto, esenciales para el buen funcionamiento del mercado interior.

1.3

La directiva propuesta se fundamenta en iniciativas previas en este campo (3). En este contexto, la directiva propuesta reconoce la necesidad de armonizar las normas sobre la seguridad de las redes y de la información y crear mecanismos de cooperación efectiva entre los Estados miembros.

1.4

La directiva propuesta establece un marco jurídico común de la Unión para la seguridad de las redes y de la información en lo que respecta a la preparación de los Estados miembros, los mecanismos de cooperación a nivel de la Unión y los requisitos aplicables a las administraciones públicas y también a las entidades privadas de determinados sectores críticos. Se trata de garantizar una preparación adecuada a nivel nacional y ayudar a fomentar un clima de confianza mutua que es condición previa para una cooperación efectiva a nivel de la Unión. El establecimiento de mecanismos de cooperación a nivel de la Unión a través de las redes proporcionará un medio coherente y coordinado de responder a los incidentes y riesgos transfronterizos de la seguridad de las redes y de la información y prevenirlos.

1.5

Las disposiciones principales hacen referencia a lo siguiente:

a)

la exigencia de que todos los Estados miembros aseguren un nivel mínimo de preparación nacional mediante la designación de autoridades competentes en seguridad de las redes y de la información, la creación de equipos de respuesta a emergencias informáticas (CERT) y la adopción de estrategias nacionales de seguridad de las redes y de la información y planes de cooperación nacionales en este ámbito;

b)

el intercambio obligatorio de información entre los Estados miembros dentro de una red, así como el establecimiento de un plan paneuropeo de cooperación en seguridad de las redes y de la información y alertas tempranas coordinadas sobre incidentes de ciberseguridad;

c)

conforme al modelo de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), velar por que se implante una cultura de gestión de riesgos y se intercambie información entre los sectores público y privado. Las empresas de determinados sectores críticos y las administraciones públicas deberán evaluar los riesgos a que se enfrentan y adoptar medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar la seguridad de las redes y de la información. Deberán además notificar a las autoridades competentes todos los incidentes que supongan un peligro grave para el funcionamiento de sus redes y sistemas de información y afecten de forma significativa a la continuidad de servicios críticos y del suministro de mercancías.

2.   Observaciones generales

2.1

El BCE apoya el objetivo de la directiva propuesta de garantizar un alto nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión y de conseguir que este campo se aborde de modo coherente en todos los sectores económicos y todos los Estados miembros. Es importante garantizar que el mercado interior sea un lugar seguro para hacer negocios y que todos los Estados miembros tengan un cierto nivel mínimo de preparación frente a incidentes de ciberseguridad.

2.2

No obstante, el BCE considera que la directiva propuesta debe entenderse sin perjuicio del régimen existente de supervisión de los sistemas de pago y liquidación por el Eurosistema (5), que incluye medidas adecuadas, entre otros campos, en el de la seguridad de las redes y de la información. Debe observarse que el BCE tiene especial interés en la mejora de la seguridad de los sistemas de pago y liquidación (6) a fin de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago y contribuir a mantener la confianza en el euro y el funcionamiento de la economía de la Unión.

2.3

Además, la evaluación de las medidas de seguridad y de las notificaciones de incidentes de los sistemas de pago y liquidación y de los proveedores de servicios de pago es una de las competencias esenciales de los supervisores prudenciales y los bancos centrales. La responsabilidad de establecer requisitos de vigilancia en el ámbito mencionado debe por tanto seguir correspondiendo a estas autoridades, y los sistemas de pago y liquidación y los proveedores de servicios de pago no deben estar sujetos a requisitos potencialmente contradictorios impuestos por otras autoridades nacionales. Asimismo, el Eurosistema, que comprende al BCE y los BCN de los Estados miembros que han adoptado el euro, establece la gestión de riesgos, incluidos los requisitos de seguridad, de los sistemas de pago y liquidación y de otras infraestructuras de mercados de la zona del euro. Mediante esta función de vigilancia, el Eurosistema pretende velar por el buen funcionamiento de los sistemas de pago y liquidación, aplicando entre otras cosas normas de vigilancia y requisitos mínimos adecuados. La directiva propuesta debe tener en cuenta el marco de vigilancia existente y garantizar la coherencia normativa en toda la Unión.

3.   Observaciones particulares

3.1

Conforme al considerando 5 y al artículo 1 de la directiva propuesta, las obligaciones pertinentes, el mecanismo de cooperación y los requisitos de seguridad se aplicarán a todas las administraciones públicas y todos los operadores del mercado. La actual redacción del considerando 5 y del artículo 1 no tiene en cuenta el mandato del Eurosistema, consagrado en el Tratado, de vigilar los sistemas de pago y liquidación. Por tanto, la directiva propuesta debe modificarse a fin de reflejar adecuadamente la competencia del Eurosistema en este ámbito.

3.2

Las medidas y procedimientos de vigilancia de los sistemas de pago y de liquidación de valores por los bancos centrales y otras autoridades competentes figuran en varios reglamentos y directivas de la Unión, en particular:

a)

la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (en adelante, «la Directiva sobre la firmeza de la liquidación») (7), que faculta a las autoridades competentes de los Estados miembros para imponer requisitos de supervisión a los sistemas de pago y liquidación que estén bajo su jurisdicción (8);

b)

el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) [en adelante, «el Reglamento sobre las infraestructuras del mercado europeo» (EMIR)], que reconoce la función de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y el SEBC en cuanto al establecimiento de normas reguladoras y la supervisión de las entidades de contrapartida central;

c)

la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DCV) y por el que se modifica la Directiva 98/26/CE (10) (en adelante, «el Reglamento sobre DCV»), que exige que se confieran a las autoridades competentes facultades de supervisión e investigación, en particular el artículo 45 del reglamento propuesto, que introduce requisitos prudenciales para los DCV, incluidas importantes disposiciones destinadas a mitigar el riesgo operacional.

3.3

Además, debe tenerse en cuenta que el 3 de junio de 2013 el Consejo de Gobierno del BCE adoptó los «Principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero» aprobados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (CPSS) del Banco de Pagos Internacionales y por el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) (11), para la vigilancia por el Eurosistema de todo tipo de infraestructuras del mercado financiero. A esto siguió la consulta pública de un proyecto de reglamento sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (en adelante, «el Reglamento sobre los SIPS») (12). El Reglamento sobre los SIPS incorpora los principios CPSS-IOSCO de manera jurídicamente vinculante y abarca los sistemas de importancia sistémica tanto de grandes como de pequeños pagos, ya los gestionen BCN del Eurosistema o entidades privadas.

3.4

Las actuales medidas de vigilancia (13) de sistemas de pago y proveedores de servicios de pago ya incluyen procedimientos de alerta temprana (14) y respuesta coordinada (15) dentro y fuera del Eurosistema para abordar posibles amenazas a la ciberseguridad que equivalen a los establecidos en los artículos 10 y 11 de la directiva propuesta.

3.5

El SEBC ha establecido normas sobre las obligaciones de presentación de información y gestión de riesgos de los sistemas de pago. Asimismo, el BCE evalúa periódicamente los sistemas de liquidación de valores para determinar la admisibilidad de su uso en las operaciones de crédito del Eurosistema. Por ello, el BCE considera necesario que los requisitos de la directiva propuesta que afecten a las infraestructuras esenciales del mercado y sus operadores (16) no menoscaben las normas contenidas en el Reglamento sobre los SIPS, el régimen de vigilancia del Eurosistema u otros reglamentos de la Unión, en particular el EMIR y el futuro reglamento sobre DCV. Además, dichos requisitos no deben obstaculizar las funciones de la ABE o la AEVM y otros supervisores prudenciales (17).

3.6

Sin perjuicio de lo expuesto, el BCE considera que hay razones de peso para que el Eurosistema comparta información pertinente con el comité de seguridad de las redes y de la información que ha de crearse conforme al artículo 19 de la directiva propuesta. A efectos de un intercambio eficaz de información que puede hacerse necesario, debería solicitarse al BCE, la ABE y la AEVM que enviaran representantes a las reuniones de dicho comité para intervenir en puntos del orden del día que pudieran ser de interés para el desempeño de sus mandatos respectivos.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de julio de 2014.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2013) 48 final.

(2)  Véase la Comunicación conjunta al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Cybersecurity Strategy of the European Union: An Open, Safe and Secure Cyberspace», JOIN(2013) 1 final.

(3)  Estos incluyen las siguientes comunicaciones: «Seguridad de las redes y de la información: Propuesta para un enfoque político europeo» [COM(2001) 298 final]; «Una estrategia para una sociedad de la información segura: Diálogo, asociación y potenciación» [COM(2006) 251 final]; «Proteger Europa de ciberataques e interrupciones a gran escala: aumentar la preparación, seguridad y resistencia» [COM(2009) 149 final]; «Una Agenda Digital para Europa» [COM(2010) 245 final], y «Logros y próximas etapas: hacia la ciberseguridad global» [COM(2011) 163 final].

(4)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(5)  Las funciones de vigilancia de algunos miembros del SEBC se ejercen en virtud de leyes y reglamentos nacionales que complementan y en algunos casos duplican las competencias del Eurosistema.

(6)  El término «liquidación» en el contexto del presente dictamen comprende la función de compensación.

(7)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(8)  Véase el artículo 10, apartado 1, tercer párrafo, de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación.

(9)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(10)  COM(2012) 73 final.

(11)  Disponible en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en internet: http://www.bis.org/publ/cpss101_es.pdf

(12)  Disponible en la dirección del BCE en internet: http://www.ecb.europa.eu

(13)  Véase la nota de prensa del BCE sobre el Memorándum de entendimiento sobre los principios de alto nivel para la cooperación entre los supervisores bancarios y los bancos centrales de la Unión Europea en situaciones de gestión de crisis (2003), disponible en inglés en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu

(14)  Véase la Recomendación 3, sobre seguimiento y comunicación de incidentes, del documento «Recommendations for the security of internet payments-final version after public consultation», European Forum on the Security of Retail Payments (SecuRe Pay), enero de 2013, disponible en inglés en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu

(15)  Conforme a los principios para una vigilancia internacional basada en la cooperación, reiterados por el CPSS en su informe sobre vigilancia de 2005, los bancos centrales del Eurosistema han participado con éxito en medidas de cooperación en varias ocasiones, como puede observarse, por ejemplo, en el marco de las medidas de vigilancia para los sistemas SWIFT («Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunications») y CLS («Continuous Linked Settlement»).

(16)  Por ejemplo, los requisitos de los operadores del mercado de aplicar medidas técnicas y organizativas conforme al artículo 14, apartados 3 y 4, y la facultad de dictar instrucciones vinculantes para los operadores del mercado conforme al artículo 15, apartado 3, de la directiva propuesta.

(17)  Véase el apartado 2.12 del dictamen CON/2014/9 sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2013/36/UE y 2009/110/CE, y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO C 224 de 15.7.2014, p. 1). Todos los dictámenes del BCE se publican en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a modificación

Considerando 5

«(5)

Para abarcar todos los incidentes y riesgos pertinentes, la presente Directiva debe aplicarse a todas las redes y a todos los sistemas de información. No obstante, las obligaciones impuestas a las administraciones públicas y a los operadores del mercado no deberían ser aplicables a las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público con arreglo a la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (2), que están sujetas a los requisitos específicos de seguridad e integridad establecidos en el artículo 13 bis de dicha Directiva, ni tampoco a los proveedores de servicios de confianza.»

«(5)

Para abarcar todos los incidentes y riesgos pertinentes, la presente Directiva debe aplicarse a todas las redes y a todos los sistemas de información. No obstante, las obligaciones impuestas a las administraciones públicas y a los operadores del mercado no deberían ser aplicables a las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público con arreglo a la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (2), que están sujetas a los requisitos específicos de seguridad e integridad establecidos en el artículo 13 bis de dicha Directiva, ni tampoco a los proveedores de servicios de confianza. Además, sin perjuicio de su aplicación a las administraciones públicas y a los operadores del mercado, la presente Directiva no afecta a las funciones y deberes asignados al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) por el Tratado y por los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo ni a las funciones análogas desempeñadas por los miembros del SEBC conforme a sus legislaciones respectivas, especialmente en lo referente a las políticas de supervisión prudencial de entidades de crédito y vigilancia de sistemas de pago y liquidación de valores. Los Estados miembros se apoyarán en las funciones de supervisión prudencial y vigilancia desempeñadas por los bancos centrales y supervisores de esos operadores en el ámbito de sus competencias.»

Debe modificarse el considerando 5 a fin de reflejar las competencias del BCE y los BCN en cuanto a la vigilancia y regulación de los sistemas de pago y liquidación. Conforme al artículo 127, apartado 2, cuarto guion, del Tratado, una de las funciones básicas del SEBC es promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. Además, el artículo 22 de los Estatutos del SEBC faculta al BCE para dictar reglamentos destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes. Téngase también en cuenta que, conforme al artículo 127, apartado 5, del Tratado, el SEBC debe contribuir a la buena gestión de las políticas con respecto a la estabilidad del sistema financiero. Asimismo, conforme al marco de la política de vigilancia del Eurosistema (Eurosystem’s Oversight Policy Framework) de julio de 2011  (2), la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación es una función del banco central por la que se promueven los objetivos de seguridad y eficiencia mediante el seguimiento de los sistemas actuales y proyectados, su evaluación respecto de dichos objetivos y, en caso necesario, induciendo al cambio.

Dicho de otro modo, velar por que los sistemas sean seguros y eficientes es condición previa importante de la capacidad del Eurosistema para contribuir a la estabilidad financiera, ejecutar la política monetaria y mantener la confianza pública en el euro.

Obsérvese además, de acuerdo con los comentarios del BCE acerca de la revisión propuesta de la directiva sobre servicios de pago (DSP2), que los supervisores nacionales y bancos centrales son las autoridades competentes para dictar directrices para los proveedores de servicios de pago en materia de gestión y notificación de incidentes, así como para dictar directrices sobre el intercambio de notificaciones de incidentes entre las autoridades competentes. El considerando debe también tener debidamente en cuenta las funciones que el Reglamento (UE) no 1024/2013 confiere al BCE.

Por último, tampoco deben menoscabarse las funciones análogas a las del Tratado y los Estatutos del SEBC que en su caso desempeñen conforme al derecho interno los miembros del SEBC no pertenecientes a la zona del euro.

2a modificación

Apartado 4 y nuevo apartado 5 del artículo 1

«4.

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la normativa sobre ciberdelincuencia de la UE y de la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (9).

5.

Asimismo, la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (10), de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, y del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (11).

6.

El intercambio de información en el marco de la red de cooperación a que se hace referencia en el capítulo III y las notificaciones de incidentes de SRI contempladas en el artículo 14 pueden requerir el tratamiento de datos personales. Dicho tratamiento, que es necesario para alcanzar los objetivos de interés público perseguidos por la presente Directiva, será autorizado por el Estado miembro interesado de acuerdo con el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE y con la Directiva 2002/58/CE según su adopción en el Derecho interno.»

«4.

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la normativa sobre ciberdelincuencia de la Unión E y de la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (9).

5.

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la vigilancia y funciones conferidas al BCE y al SEBC en relación con las políticas de supervisión prudencial de entidades de crédito y sistemas de pago y liquidación para los que se han establecido requisitos específicos de gestión de riesgos y seguridad en el marco regulador del SEBC y de otras directivas y reglamentos conexos de la Unión. Del mismo modo, la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de funciones análogas desempeñadas por los miembros del SEBC conforme a sus legislaciones nacionales.

5 6.

Asimismo, la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (10), de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, y del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (11).

6 7.

El intercambio de información en el marco de la red de cooperación a que se hace referencia en el capítulo III y las notificaciones de incidentes de SRI contempladas en el artículo 14 pueden requerir el tratamiento de datos personales. Dicho tratamiento, que es necesario para alcanzar los objetivos de interés público perseguidos por la presente Directiva, será autorizado por el Estado miembro interesado de acuerdo con el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE y con la Directiva 2002/58/CE según su adopción en el Derecho interno.»

Conforme a lo expuesto, el SEBC tiene un gran interés en asegurar el buen funcionamiento de los sistemas de pago y liquidación que deriva de la importancia de los sistemas de pago, compensación y liquidación para la correcta ejecución de las operaciones de política monetaria y de la función que dichos sistemas desempeñan a la hora de garantizar la estabilidad del sistema financiero en general. Por eso recomienda el BCE que la directiva propuesta tome nota de la función del SEBC en relación con los sistemas de pago y liquidación y del régimen de vigilancia existente. El SEBC tiene instrumentos muy eficaces para determinar el grado de seguridad y eficiencia de estos sistemas. El considerando debe también tomar buena nota de las funciones que el Reglamento (UE) no 1024/2013 confiere al BCE.

Además, la directiva propuesta no debe menoscabar funciones análogas desempeñadas por los miembros del SEBC no pertenecientes a la zona del euro conforme a sus legislaciones nacionales.

3a modificación

Apartado 1 del artículo 6

«1.

Cada Estado miembro designará una autoridad nacional competente en materia de seguridad de las redes y los sistemas de información (“la autoridad competente”).»

«1.

Cada Estado miembro designará una autoridad nacional competente en materia de seguridad de las redes y los sistemas de información (“la autoridad competente”).

Se establecerá una cooperación efectiva entre la autoridad competente y los reguladores europeos y nacionales.»

Explicación

El BCE recomienda que se modifique el apartado 1 del artículo 6 para asegurar un buen grado de cooperación al nivel de la Unión.

4a modificación

Apartado 3 del artículo 8

«3.

En el marco de la red de cooperación, las autoridades competentes:

a)

difundirán alertas tempranas sobre riesgos e incidentes de conformidad con el artículo 10;

b)

ofrecerán una respuesta coordinada de conformidad con el artículo 11;

c)

publicarán periódicamente en un sitio web común información no confidencial sobre las alertas tempranas y las respuestas coordinadas en curso;

d)

examinarán y evaluarán conjuntamente, a petición de un Estado miembro o de la Comisión, uno o varios planes de cooperación nacionales en materia de SRI y estrategias nacionales de SRI, contemplados en el artículo 5, en el marco de la presente Directiva;

e)

examinarán y evaluarán conjuntamente, a petición de un Estado miembro o de la Comisión, la eficacia de los CERT, especialmente cuando los ejercicios de SRI se realicen a escala de la Unión;

f)

cooperarán e intercambiarán información sobre todas las cuestiones pertinentes con el Centro Europeo de Ciberdelincuencia de Europol y con otros organismos europeos pertinentes, en particular en los sectores de la protección de datos, la energía, los transportes, la banca, la bolsa y la sanidad;

g)

intercambiarán información y mejores prácticas entre sí y con la Comisión, y se ayudarán mutuamente con el fin de crear capacidades en materia de SRI;

h)

organizarán revisiones por homólogos periódicas sobre capacidades y preparación;

i)

organizarán ejercicios de SRI a escala de la Unión y participarán, en su caso, en ejercicios de SRI internacionales.»

«3.

En el marco de la red de cooperación, las autoridades competentes:

a)

difundirán alertas tempranas sobre riesgos e incidentes de conformidad con el artículo 10;

b)

ofrecerán una respuesta coordinada de conformidad con el artículo 11;

c)

publicarán periódicamente en un sitio web común información no confidencial sobre las alertas tempranas y las respuestas coordinadas en curso;

d)

examinarán y evaluarán conjuntamente, a petición de un Estado miembro o de la Comisión, uno o varios planes de cooperación nacionales en materia de SRI y estrategias nacionales de SRI, contemplados en el artículo 5, en el marco de la presente Directiva;

e)

examinarán y evaluarán conjuntamente, a petición de un Estado miembro o de la Comisión, la eficacia de los CERT, especialmente cuando los ejercicios de SRI se realicen a escala de la Unión;

f)

cooperarán e intercambiarán información sobre todas las cuestiones pertinentes con el Centro Europeo de Ciberdelincuencia de Europol y con otros organismos europeos pertinentes, en particular en los sectores de la protección de datos, la energía, los transportes, la banca, la bolsa y la sanidad;

g)

intercambiarán información y mejores prácticas entre sí y con la Comisión, y se ayudarán mutuamente con el fin de crear capacidades en materia de SRI;

h)

organizarán revisiones por homólogos periódicas sobre capacidades y preparación;

i)

organizarán ejercicios de SRI a escala de la Unión y participarán, en su caso, en ejercicios de SRI internacionales. ;

j)

velarán por el intercambio de información con los reguladores europeos y nacionales (es decir, para el sector financiero: el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), que colaborarán estrechamente cuando se descubran incidentes de seguridad que puedan obstaculizar el buen funcionamiento de los sistemas de pago y liquidación).»

Hay razones de peso para intercambiar información con la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información o con las autoridades competentes con arreglo a la directiva propuesta, así como con la ABE o AEVM como autoridad competente para coordinar las respuestas a los incidentes relativos a los proveedores de servicios de pago.

Por ello, el BCE propone esta modificación a fin de fomentar el intercambio de información y una mejor coordinación al nivel de la Unión.

5a modificación

Apartado 1 del artículo 19

«1.

La Comisión estará asistida por un comité (el Comité de Seguridad de las Redes y de la Información). Dicho comité será un comité en la acepción del Reglamento (UE) no 182/2011.»

«1.

La Comisión estará asistida por un comité (el Comité de Seguridad de las Redes y de la Información). Dicho comité será un comité en la acepción del Reglamento (UE) no 182/2011.

Se invitará al BCE, la ABE y la AEVM a enviar representantes a las reuniones del Comité de Seguridad de las Redes y de la Información para intervenir en puntos del orden del día que pudieran afectar al desempeño de sus mandatos respectivos.»

El BCE tiene un interés particular en mejorar la seguridad de los sistemas, servicios e instrumentos de pago y liquidación como factor importante del mantenimiento de la confianza en la moneda única y el buen funcionamiento de la economía de la Unión. Para ello, el BCE recomienda que se le invite a las reuniones del Comité de Seguridad de las Redes y de la Información. En todo caso, habrá que consultar oficialmente al BCE en virtud del Tratado toda medida relativa a los sistemas de pago u otros asuntos del ámbito de competencia del BCE.

Además, la ABE o AEVM deben participar en los asuntos relativos a los proveedores de servicios de pago.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  Disponible en inglés en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 352/12


Tipo de cambio del euro (1)

6 de octubre de 2014

2014/C 352/05

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2565

JPY

yen japonés

137,25

DKK

corona danesa

7,4439

GBP

libra esterlina

0,78575

SEK

corona sueca

9,0773

CHF

franco suizo

1,2120

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,1575

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,481

HUF

forinto húngaro

308,27

LTL

litas lituana

3,4528

PLN

esloti polaco

4,1844

RON

leu rumano

4,4090

TRY

lira turca

2,8588

AUD

dólar australiano

1,4381

CAD

dólar canadiense

1,4078

HKD

dólar de Hong Kong

9,7465

NZD

dólar neozelandés

1,6104

SGD

dólar de Singapur

1,6054

KRW

won de Corea del Sur

1 341,07

ZAR

rand sudafricano

14,1403

CNY

yuan renminbi

7,7149

HRK

kuna croata

7,6415

IDR

rupia indonesia

15 316,16

MYR

ringit malayo

4,0996

PHP

peso filipino

56,276

RUB

rublo ruso

50,0375

THB

bat tailandés

40,986

BRL

real brasileño

3,0014

MXN

peso mexicano

16,8044

INR

rupia india

77,2500


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 352/13


Anuncio relativo a las normas de origen aplicables y a la suspensión temporal en relación con la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra

2014/C 352/06

La Unión Europea y la República de Fiyi han anunciado la finalización de los procedimientos necesarios para la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (1), de conformidad con el artículo 76, apartado 2, de dicho Acuerdo.

Por consiguiente, el Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 28 de julio de 2014 entre la Unión Europea y la República de Fiyi. A partir de dicha fecha, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo (2), el Protocolo II del Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios», sustituye a las disposiciones que figuran en el anexo II de dicho Reglamento.

A partir de esa misma fecha, con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1528/2007, los procedimientos de suspensión temporal establecidos en el artículo 5, apartados 2 a 4, de dicho Reglamento se sustituyen por los que figuran en el artículo 17 del Acuerdo.


(1)  DO L 272 de 16.10.2009, p. 2.

(2)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 352/14


Aviso a los operadores económicos — Nueva ronda de solicitudes de suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales y agrícolas

2014/C 352/07

Se comunica a los operadores económicos que la Comisión ha recibido solicitudes de conformidad con las disposiciones administrativas previstas en la Comunicación de la Comisión relativa a las suspensiones y los contingentes arancelarios autónomos (2011/C 363/02) (1) para la ronda de julio de 2015.

La lista de los productos para los que se solicita una suspensión de derechos se halla ahora en el sitio web temático de la Comisión sobre la unión aduanera (Europa) (2).

Asimismo, se comunica a los operadores económicos que el plazo para que las objeciones a las nuevas solicitudes lleguen a la Comisión, a través de las Administraciones nacionales, finaliza el 16 de diciembre de 2014, fecha de la segunda reunión prevista del Grupo de Economía Arancelaria.

Se recomienda a los operadores interesados que consulten periódicamente esa lista para mantenerse informados sobre el estado de las solicitudes.

Para más información sobre el procedimiento de suspensión de los derechos arancelarios autónomos puede consultarse la siguiente página del sitio web Europa:

http://ec.europa.eu/taxation_customs/customs/customs_duties/tariff_aspects/suspensions/index_en.htm


(1)  DO C 363 de 13.12.2011, p. 6.

(2)  http://ec.europa.eu/taxation_customs/dds2/susp/susp_home.jsp?lang=es


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 352/15


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7423 — VINCI/Imtech ICT)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2014/C 352/08

1.

El 30 de septiembre de 2014, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Vinci Energies SA, perteneciente al grupo Vinci («Vinci Group», Francia), adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de la empresa Imtech ICT Group («Imtech ICT», Países Bajos) mediante adquisición de acciones y activos.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Vinci Group: servicios de energía e informáticos, construcción, obras públicas e ingeniería civil, concesiones e infraestructuras, obras viarias;

—   Imtech ICT: prestación de servicios informáticos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del no de referencia M.7423 — VINCI/Imtech ICT, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Operaciones de Concentración

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («el Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 352/16


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7333 — Alitalia/Etihad)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2014/C 352/09

1.

El 29 de septiembre de 2014, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Alitalia Compagnia Aerea Italiana S.p.A. («Alitalia», Italia) y Etihad Airways PJSC («Etihad», Emiratos Árabes Unidos) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de New Alitalia (Italia), una empresa en participación de nueva creación que recibirá el negocio operativo de Alitalia como empresa en funcionamiento, mediante adquisición de acciones. Como parte de la misma operación, Etihad obtendrá el control exclusivo de Alitalia Loyalty S.p.A. («Alitalia Loyalty»), filial de Alitalia dedicada a gestionar el programa de viajero frecuente de Alitalia a partir de New Alitalia.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Alitalia: Alitalia es la línea de bandera de Italia dedicada al transporte aéreo nacional e internacional,

—   Alitalia Loyalty: Alitalia Loyalty es una entidad jurídica independiente dedicada exclusivamente a explotar y desarrollar el programa de fidelización del cliente de Alitalia denominado «MilleMiglia Programme», y

—   Etihad: Etihad es la línea de bandera de Abu Dhabi dedicada al transporte aéreo internacional.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.7333 — Alitalia/Etihad, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Operaciones de Concentración

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).


OTROS ACTOS

Comisión Europea

7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 352/17


Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

2014/C 352/10

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud de modificación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios  (2)

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9

«FASOLA PIĘKNY JAŚ Z DOLINY DUNAJCA»/«FASOLA Z DOLINY DUNAJCA»

No CE: PL-PDO-0105-01189 — 19.12.2013

IGP ( ) DOP ( X )

1.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

    Denominación del producto

    Descripción

    Zona geográfica

    Prueba del origen

    Método de obtención

    Vínculo con la zona geográfica

    Etiquetado

    Requisitos nacionales

    Otros [especifíquense]

2.   Tipo de modificación

    Modificación del documento único o de la ficha resumen

    Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada de la que no se haya publicado ni el documento único ni el resumen

    Modificación del pliego de condiciones que no requiere la modificación del documento único publicado [artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006]

    Modificación temporal del pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas [artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006]

3.   Modificaciones

La modificación se refiere al valor del peso de 1 000 judías. Incluido en el punto 3.2 (Descripción del producto), el dato relativo al peso de 1 000 judías, que oscila entre 1 100 y 1 500 gr, es una errata manifiesta. El gran tamaño de los granos es una de las características de la judía «fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca»/«fasola z Doliny Dunajca», por lo que el peso real de 1 000 granos oscila entre los 2 000 y los 2 800 gramos. Teniendo esto en cuenta, en el punto 3.2 se añadió la frase siguiente: «Estas judías son de las más grandes de la especie Phaseolus multiflorus syn. Phaseolus coccineus». Esa frase constituye un argumento más a favor de la necesidad de modificar el peso de 1 000 granos de la variedad «fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca»/«fasola z Doliny Dunajca».

El punto 7 del pliego de condiciones, relativo al método de obtención, se completa, por su parte, haciendo referencia a la utilización de girasoles (Helianthus annuus) a modo de tutores. El girasol se ha venido empleando como tutor vegetal en el cultivo de la judía «Piękny Jaś» desde que se empezara a producir en el valle del Dunajec. Los agricultores utilizan cada vez más este método porque resulta más ecológico y embellece el paisaje. Con objeto de que estos últimos puedan beneficiarse de la DOP, conviene completar la solicitud incluyendo este tipo de tutor.

Además, en el punto 7 del pliego de condiciones de la «fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca»/«fasola z Doliny Dunajca» se han actualizado los datos agronómicos de las normas relativas a la sementera y a la anchura de los surcos para el cultivo. Se han tenido que introducir estas modificaciones para tener en cuenta la sustitución masiva, estos últimos años, de la maquinaria agrícola utilizada por los agricultores de Małopolska (Pequeña Polonia). El hecho de que los tractores modernos posean una distancia entre ejes y una anchura de las ruedas mucho mayor que los anteriores ha llevado a introducir cambios en las normas agronómicas.

Las modificaciones propuestas no influirán para nada en la especificidad de la judía «fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca»/«fasola z Doliny Dunajca» descrita en el punto 5.2 del documento único, como tampoco lo harán en su calidad y sabor característico, pero harán posible que los agricultores que apliquen normas agronómicas modernas se beneficien de la protección conferida por la DOP.

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios  (3)

«FASOLA PIĘKNY JAŚ Z DOLINY DUNAJCA»/«FASOLA Z DOLINY DUNAJCA»

No CE: PL-PDO-0105-01189 — 19.12.2013

IGP ( ) DOP ( X )

1.   Denominación

«Fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca/Fasola z Doliny Dunajca»

2.   Estado miembro o tercer país

Polonia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

Bajo la denominación «fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca»/«fasola z Doliny Dunajca» solo pueden venderse judías secas destinadas al consumo humano. Estas judías son de las más grandes de la especie Phaseolus multiflorus syn. Phaseolus coccineus.

Características físicas:

el peso de mil judías oscila entre 2 000 y 2 800 gramos, dependiendo de las condiciones del suelo de la plantación y de las condiciones meteorológicas que se den en el período de crecimiento,

las judías se presentan sanas, maduras, suaves, bien desarrolladas y llenas, arriñonadas, aplanadas lateralmente y libres de impurezas o daños causados por insectos. Se caracterizan por una piel brillante de color blanco uniforme. Presentan un olor característico a alubia bien seca, sin rastro de olor a moho u otros olores extraños. La humedad no excede del 18 %. Los granos tienen un sabor delicado, suave y ligeramente dulce, característico de esta judía.

Requisitos mínimos aplicables a los granos antes de su envasado:

judías partidas: hasta un 0,1 %,

judías secas: hasta un 0,1 %,

judías blancas de otras variedades: hasta un 2 %,

judías pintas: hasta un 1 %,

judías podridas o enmohecidas: hasta un 1 %,

partes de tallos, hojas, troncos, envases y malas hierbas no perjudiciales para la salud; hasta un 0,3 %,

impurezas minerales: hasta un 0,2 %.

Los granos que no respondan a los criterios establecidos no pueden exceder del 1,05 % del total.

Características químicas:

total proteínas: 20-24 %,

lípidos brutos: 1,0-2,5 %,

fibras alimentarias brutas: 3,3-4,8 %,

cenizas 3,8-4,4 %.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

La calidad del producto viene garantizada por la exigencia de que todas las fases de producción de las judías «Fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca»/«Fasola z Doliny Dunajca» se desarrollen en la zona geográfica definida en el punto 4. Ello se debe especialmente a las condiciones naturales que se dan en esta zona, propicias para el cultivo de la judía. Además, todo el proceso de producción se basa en métodos tradicionales locales y la mayor parte de las tareas se realizan a mano, por lo que la experiencia de los agricultores locales es muy importante.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona de cultivo de la judía «Fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca»/«Fasola z Doliny Dunajca» abarca once municipios del valle del río Dunajec: Gródek nad Dunajcem (división administrativa de Nowy Sącz), Zakliczyn, Wojnicz, Wierzchosławice, Radłów, Wietrzychowice, Tarnów, Pleśna, Żabno (división administrativa de Tarnów), Czchów (división administrativa de Brzeg) y Gręboszów (división administrativa de Dąbrowa) en la Región de Małopolska (Pequeña Polonia).

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

El valle del Dunajec ha sido modelado por el río del mismo nombre. Se caracteriza por una topografía variada. La altitud del terreno disminuye gradualmente desde Gródek nad Dunajcem hasta el municipio de Wietrzychowice, que es el punto situado a menor altitud de todo el valle. El rasgo paisajístico principal de la zona es un vasto valle aterrazado con orientación suroeste-nordeste. El río Dunajec presenta un trazado sinuoso, tiene una anchura que oscila entre los 50 y más de 150 metros y se encuentra parcialmente regulado y encauzado. A lo largo del río se encuentran cinturones de piedras prolongados por una terraza inundable de límites bien definidos que ocupa la mayor parte del fondo del valle. En el valle del Dunajec se juntan masas de aire que, procedentes del ártico, se dirigen hacia el sur, con otras de aire caliente que empujan hacia el norte, sin olvidar la presencia del viento Foehn, procedente del Tatra. En primavera y otoño las brumas matinales permiten atemperar las notables variaciones de temperatura entre el día y la noche. La forma característica del valle del Dunajec origina también un flujo de aire caliente en primavera y verano.

Los cultivos de la judía «fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca»/«fasola z Doliny Dunajca» se encuentran a una altitud relativamente baja, lo que los protege del viento. Su localización en suelos aluviales es propicia para esta variedad, tanto desde el punto de vista del contenido mineral y del pH de los suelos, como de la cantidad de precipitaciones y su distribución en el período vegetativo. Los suelos de los terrenos agrícolas del valle del Dunajec se caracterizan por su alto contenido de magnesio (de 12,2 a 15,0 mg por 100 g de suelo).

La zona de Tarnów, que ocupa la zona central del valle del Dunajec, se encuentra entre las regiones más cálidas de Polonia. Las épocas en las que la temperatura media diurna alcanza determinados umbrales térmicos, a saber, > 0, > 5, > 10, > 15 °C, son muy propicias en el valle del Dunajec, pues pueden tener lugar varios días (a veces hasta doce días) antes que en otras regiones del país. Además, los datos relativos a la temperatura media plurianual de Tarnów la sitúan 0,8 °C por encima de la de Cracovia, ciudad situada a unos 90 km de distancia.

5.1.1.   Factores humanos

Generación tras generación, los productores de la «Fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca»/«Fasola z Doliny Dunajca» perfeccionaron los saberes indispensables para el cultivo y la recolección de esta judía. Especial importancia tiene la simiente reproductiva utilizada por el agricultor, la elección del momento exacto de la sementera, que impide las pérdidas causadas por el frío, la preparación del suelo para la sementera, colocando el número adecuado de semillas (3 a 5) en cada orificio del suelo, la selección de los tutores y su forma de colocación, así como la elección del momento exacto para realizar el corte de las plantas, que permite que la judía se seque antes de que lleguen las primeras heladas. Solo un cultivo experto a lo largo de todo el proceso de producción garantiza una cosecha homogénea y un producto de gran calidad. El cultivo de la judía se basa esencialmente en el trabajo manual y exige gran minuciosidad, cuidados especiales, y que las distintas etapas se realicen en el momento oportuno, en función de unas condiciones atmosféricas que cambian de un año a otro.

5.2.   Carácter específico del producto

La judía «Fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca»/«Fasola z Doliny Dunajca» presenta las siguientes características:

contenido de magnesio (Mg), por término medio, superior en 80 mg/kg al de las judías cultivadas fuera de la zona geográfica definida en el punto 4,

humedad no superior al 18 %,

sabor dulce, confirmado por análisis organoléptico en laboratorio,

estructura y consistencia delicada, que se deshace en la boca, muy ligeramente harinosa,

espesor de la piel, fino (según el resultado del análisis organoléptico en laboratorio),

consistencia de la piel, tierna (según el resultado del análisis organoléptico en laboratorio),

tiempo de cocción inferior en 10 minutos al observado en las judías cultivadas fuera de la zona geográfica definida en el punto 4.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

La «Fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca»/«Fasola z Doliny Dunajca» es un producto resultante de la combinación de un conjunto específico de factores naturales (como clima y suelo) y del saber y la experiencia de los agricultores locales. Solo la conjunción de estos factores garantiza la calidad irrepetible de este producto.

El elevado contenido de magnesio (Mg) del suelo de la zona de cultivo de la «Fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca»/«Fasola z Doliny Dunajca» aumenta la proporción de este elemento en los granos y, cuando se recolecta en el momento adecuado, contribuye a dar al producto su sabor dulce característico.

Los fértiles suelos aluviales y el clima del valle del Dunajec son propicios para el cultivo de la judía y ofrecen unas condiciones excelentes para su crecimiento y desarrollo. La oscilación térmica durante el período vegetativo y la cantidad y distribución de las precipitaciones son muy beneficiosas para el desarrollo adecuado y el buen rendimiento de la «Fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca»/«Fasola z Doliny Dunajca». La combinación única de las características geográficas y el saber que permite determinar el momento ideal de la sementera, de preparación del suelo, de colocación del número preciso de semillas en los distintos orificios abiertos en el suelo y la elección del momento exacto de corte de las plantas garantizan cosechas abundantes de judías de gran calibre. La elección del momento oportuno para el corte de las plantas y su exposición al aire libre durante el tiempo adecuado, junto con las condiciones atmosféricas favorecedoras de la zona, producen granos con menor humedad y una piel más fina que la de la judía Phaseolus multiflorus procedente de otras regiones. La selección manual de los granos permite mantener unas normas de calidad rigurosas en relación con la «Fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca»/«Fasola z Doliny Dunajca».

El secado de los granos, que se realiza de forma natural, sin forzar o acelerar el proceso, permite reducir el espacio intercelular sin que se degrade la pared celular. De esta forma se garantiza el reducido tiempo de cocción de la «Fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca»/«Fasola z Doliny Dunajca», su estructura y consistencia delicadas y una piel muy suave, en comparación con la de la Phaseolus multiflorus procedente de fuera de la zona geográfica definida en el punto 4.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006 (4)]

http://www.minrol.gov.pl/pol/Jakosc-zywnosci/Produkty-regionalne-i-tradycyjne/Zlozone-wnioski-o-rejestracje-Produkty-regionalne-i-tradycyjne/OGLOSZENIE-MINISTRA-ROLNICTWA-I-ROZWOJU-WSI-z-dnia-25-pazdziernika-2013-roku2


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012.

(3)  Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012.

(4)  Véase la nota 3 a pie de página.