ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 349

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

57° año
3 de octubre de 2014


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III   Actos preparatorios

 

CONSEJO

2014/C 349/01

Posición (UE) no 9/2014 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) en su territorio
Adoptada por el Consejo el 23 de julio de 2014
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1

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


III Actos preparatorios

CONSEJO

3.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 349/1


POSICIÓN (UE) No 9/2014 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) en su territorio

Adoptada por el Consejo el 23 de julio de 2014

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2014/C 349/01

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establecen un marco legal global para la autorización de organismos modificados genéticamente (OMG), que es plenamente aplicable a los OMG que vayan a utilizarse con fines de cultivo en toda la Unión, en forma de semillas o material vegetal de reproducción («OMG para cultivo»).

(2)

En virtud de dicho marco legal, los OMG para cultivo deben ser sometidos a una evaluación individual de los riesgos antes de autorizar su comercialización en el mercado de la Unión de conformidad con el anexo II de la Directiva 2001/18/CE. La finalidad de dicho procedimiento de autorización es garantizar un elevado nivel de protección de la vida y la salud humanas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses del consumidor y, al mismo tiempo, velar por el funcionamiento efectivo del mercado interior. Debe alcanzarse un nivel uniforme elevado de protección de la salud y del medio ambiente y mantener dicho nivel en todo el territorio de la Unión.

(3)

Además de disponer de una autorización de comercialización, las variedades modificadas genéticamente deben cumplir los requisitos del Derecho de la Unión sobre la comercialización de semillas y material vegetal de reproducción, de acuerdo con las disposiciones de las Directivas 66/401/CEE (6), 66/402/CEE (7), 68/193/CEE (8), 98/56/CE (9), 1999/105/CE (10), 2002/53/CE (11), 2002/54/CE (12), 2002/55/CE (13), 2002/56/CE (14), 2002/57/CE (15) y 2008/90/CE (16) del Consejo. Entre esas Directivas, las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE contienen las disposiciones que permiten a los Estados miembros prohibir, en determinadas condiciones bien definidas, el uso de una variedad en la totalidad o en parte de su territorio, o establecer condiciones adecuadas para el cultivo de una variedad.

(4)

Una vez que se ha autorizado un OMG para cultivo, de acuerdo con el marco legal de la Unión sobre OMG, y este cumple, en lo que respecta a la variedad que va a comercializarse, los requisitos del Derecho de la Unión sobre la comercialización de semillas y material vegetal de reproducción, los Estados miembros no están autorizados a prohibir, restringir o impedir su libre circulación en su territorio, salvo en condiciones definidas por el Derecho de la Unión.

(5)

La experiencia pone de manifiesto que el cultivo de OMG es un asunto que se trata más a fondo a nivel de los Estados miembros. Las cuestiones relacionadas con la comercialización y la importación de OMG deben seguir estando reguladas a nivel de la Unión para preservar el mercado interior. No obstante, el cultivo puede exigir más flexibilidad en ciertos casos, ya que tiene una fuerte dimensión nacional, regional y local debido a su vinculación con el uso del suelo, las estructuras agrícolas locales y la protección o el mantenimiento de hábitats, ecosistemas y paisajes. El procedimiento común de autorización, y en particular el proceso de evaluación, no deben verse perjudicados por este tipo de flexibilidad.

(6)

Para restringir o prohibir el cultivo de OMG, algunos Estados miembros han recurrido a las cláusulas de salvaguardia y a las medidas de emergencia con arreglo al artículo 23 de la Directiva 2001/18/CE y al artículo 34 del Reglamento (CE) no 1829/2003, por disponer, según los casos, de información nueva o adicional con posterioridad a la fecha de autorización que afecta a la evaluación del riesgo para el medio ambiente, o de una nueva valoración de la información existente. Otros Estados miembros han recurrido al procedimiento de notificación previsto en el artículo 114, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que exige que se aporten nuevas pruebas científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente. Por otra parte, el proceso de toma de decisiones ha resultado particularmente dificultoso en lo que se refiere al cultivo de OMG, si se tiene en cuenta la inquietud mostrada por varios países, que no solo guarda relación con cuestiones asociadas a la seguridad de los OMG para la salud o el medio ambiente.

(7)

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del TFUE, los Estados miembros tienen la posibilidad, durante el procedimiento de autorización y después del mismo, de decidir restringir o prohibir el cultivo de un OMG en su territorio a efectos de excluir el cultivo de un OMG específico en la totalidad o en parte de dicho territorio. En ese contexto, de conformidad con el principio de subsidiariedad, parece indicado conceder a los Estados miembros más flexibilidad para decidir si desean o no cultivar OMG en su territorio sin afectar a la evaluación de los riesgos prevista en el sistema de autorización de OMG de la Unión en el transcurso del procedimiento de autorización o después del mismo, con independencia de las medidas que los Estados miembros pueden adoptar con arreglo a la Directiva 2001/18/CE para evitar la presencia accidental de OMG en otro producto. Ofrecer esa posibilidad a los Estados miembros debe facilitar el proceso de toma de decisiones en el ámbito de los OMG. Al mismo tiempo, se debe preservar la libertad de elección de los consumidores, agricultores y operadores a la vez que se proporciona más claridad a las partes interesadas en lo que se refiere al cultivo de OMG en la Unión. Así, pues, la presente Directiva debe facilitar el buen funcionamiento del mercado interior.

(8)

Durante el procedimiento de autorización de un determinado OMG, debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de pedir a la Comisión que presente al notificante o solicitante su petición de que ajuste el ámbito geográfico de su notificación o solicitud presentada de conformidad con lo dispuesto en la parte C de la Directiva 2001/18/CE o en los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, a efectos de que el territorio del Estado miembro de que se trate quede excluido en su totalidad o en parte del cultivo. La Comisión debe facilitar el procedimiento presentando sin demora la petición del Estado miembro al notificante o solicitante, y el notificante o solicitante debe responder a esa petición dentro de un plazo señalado.

(9)

El ámbito geográfico de la notificación o solicitud debe ajustarse en consecuencia si el notificante o solicitante da su acuerdo expreso o tácito a la petición del Estado miembro dentro de un plazo señalado a partir de la comunicación por parte de la Comisión de dicha petición. Si el notificante o solicitante se opone a la petición, debe notificárselo a la Comisión y a los Estados miembros. No obstante, la negativa del solicitante o notificante de ajustar el ámbito geográfico de la notificación o solicitud se entiende sin perjuicio de la facultad de la Comisión, conforme al artículo 19 de la Directiva 2001/18/CE o a los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) no 1829/2003, según corresponda, de efectuar dicho ajuste, en su caso, a la vista de la evaluación de riesgo medioambiental llevada a cabo por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»).

(10)

Además, y solo cuando el solicitante o notificante se haya negado a ajustar el ámbito geográfico de la notificación o solicitud de un OMG a petición de un Estado miembro, debe ofrecerse a ese Estado miembro la posibilidad de adoptar medidas motivadas para restringir o prohibir el cultivo de ese OMG una vez autorizado, en todo su territorio o en parte del mismo, basándose en motivos distintos de los que se hayan evaluado con arreglo al conjunto de normas armonizadas de la Unión, es decir, la Directiva 2001/18/CE y el Reglamento (CE) no 1829/2003, que sean conformes con el Derecho de la Unión. Dichos motivos pueden guardar relación con los objetivos de la política medioambiental o agrícola o ser otros motivos imperiosos, como la ordenación urbana y rural, el uso del suelo, las repercusiones socioeconómicas, la coexistencia y el orden público. Podrá apelarse a uno o varios de esos motivos según las circunstancias particulares del Estado miembro, región o zona en los que se vayan a aplicar esas medidas.

(11)

El nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente elegido en la Unión permite que se realice una evaluación científica uniforme en toda la Unión y la presente Directiva no debe alterar esa situación. Por ello, para evitar cualquier interferencia con las competencias que se atribuyen a los evaluadores y gestores del riesgo en virtud de la Directiva 2001/18/CE y el Reglamento (CE) no 1829/2003, los Estados miembros solo han de poder aducir motivos que guarden relación con los objetivos de la política medioambiental que no entren en conflicto con la evaluación de los riesgos para la salud y el medio ambiente y que se hayan evaluado en el contexto de los procedimientos de autorización previstos en la Directiva 2001/18/CE y en el Reglamento (CE) no 1829/2003, como el mantenimiento de determinados tipos de elementos naturales y paisajísticos, determinados hábitats y ecosistemas, y funciones y servicios específicos en relación con el ecosistema.

(12)

Los Estados miembros también deben poder basar las decisiones que adopten con arreglo a la Directiva 2001/18/CE en motivos que guarden relación con las repercusiones socioeconómicas que puedan derivarse del cultivo de OMG en el territorio del Estado miembro afectado. Si bien se ha atendido a medidas de coexistencia en la Recomendación de la Comisión de 13 de julio de 2010 (17), los Estados miembros también han de tener la posibilidad de adoptar medidas que restrinjan o prohíban el cultivo de OMG autorizados en la totalidad o en parte de su territorio conforme a la presente Directiva. Dichos motivos pueden guardar relación con la impracticabilidad o imposibilidad de aplicar medidas de coexistencia debido a condiciones geográficas específicas o a la necesidad de evitar la presencia de OMG en otros productos, por ejemplo en los productos específicos o especiales, o a la necesidad de proteger la diversidad de la producción agrícola o de garantizar la pureza de las semillas y del material vegetal de reproducción. Por otra parte, la Comisión, tal como se solicitó en las conclusiones del Consejo, de 5 de diciembre de 2008, sobre organismos modificados genéticamente, ha informado al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las repercusiones socioeconómicas del cultivo de OMG. Las conclusiones de ese informe pueden proporcionar una valiosa información a los Estados miembros que se estén planteando tomar decisiones basándose en la presente Directiva.

(13)

Las restricciones o prohibiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva deben referirse al cultivo y no a la libre circulación e importación de semillas y material vegetal de reproducción modificados genéticamente, como productos en sí o dentro de otros productos, y de los productos de su cultivo. También deben ser conformes con los Tratados, especialmente en lo que respecta al principio de no discriminación entre los productos nacionales y los productos no nacionales, al principio de proporcionalidad y a los artículos 34, 36 y 216, apartado 2, del TFUE.

(14)

Las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo a la presente Directiva deben someterse a un procedimiento de control e información a nivel de la Unión. Teniendo en cuenta el nivel de control e información por parte de la Unión, no es necesario prever también la aplicación de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Los Estados miembros pueden restringir o prohibir el cultivo de un OMG en la totalidad o en parte de su territorio a partir de la fecha de entrada en vigor de la autorización de la Unión y no más tarde de dos años después de la fecha en la que se haya concedido la autorización, siempre que haya finalizado un plazo señalado de moratoria durante el cual la Comisión tiene la oportunidad de comentar las medidas propuestas.

(15)

Las decisiones de los Estados miembros de restringir o prohibir el cultivo de OMG en la totalidad o en parte de su territorio no deben impedir que se lleve a cabo una investigación biotecnológica, siempre que en el transcurso de la misma se observen todas las medidas necesarias en materia de seguridad.

(16)

Cuando circunstancias nuevas y objetivas justifiquen un ajuste del ámbito geográfico de aplicación de la autorización de un OMG, y en ningún caso antes de dos años después de la fecha en la que se haya concedido la autorización, los Estados miembros, a través de la Comisión, deben poder solicitar al titular de la autorización que ajuste su ámbito geográfico de aplicación. Si el titular de la autorización no consiente en ello de forma explícita o tácita, los Estados miembros deben tener la posibilidad de adoptar medidas motivadas que restrinjan o prohíban el cultivo del OMG de que se trate. El Estado miembro afectado debe comunicar a la Comisión un proyecto de dichas medidas al menos 75 días antes de su adopción para dar a la Comisión la oportunidad de comentarlas, y durante ese período debe abstenerse de adoptar y aplicar tales medidas. Una vez finalizado el plazo señalado de moratoria, el Estado miembro ha de poder adoptar las medidas tal como se propusieron inicialmente o tal como hayan sido modificadas para tener en cuenta los comentarios de la Comisión.

(17)

Los Estados miembros han de poder solicitar a la autoridad competente o a la Comisión la reintegración de la totalidad o de una parte de su territorio en el ámbito geográfico de aplicación de la autorización del que había sido excluido previamente. En tal caso, no debe ser necesario transmitir la solicitud al titular de la autorización ni pedir su acuerdo. La autoridad competente que haya expedido la autorización escrita o la Comisión con arreglo a la Directiva 2001/18/CE o al Reglamento (CE) no 1829/2003, respectivamente, deben modificar en consecuencia el ámbito geográfico de aplicación de la autorización o de la decisión de autorización.

(18)

Las autorizaciones escritas o las decisiones de autorización concedidas o adoptadas con un ámbito geográfico de aplicación limitado a determinadas zonas, o las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva para restringir o prohibir el cultivo de OMG no deben impedir o restringir el uso de OMG autorizados por otros Estados miembros. Además, la presente Directiva y las medidas nacionales adoptadas con arreglo a la misma deben entenderse sin perjuicio de los requisitos del Derecho de la Unión relativos a la presencia accidental e imprevista de OMG en variedades no modificadas genéticamente de semillas y material vegetal de reproducción, y no deben impedir el cultivo de variedades que cumplan dichos requisitos.

(19)

El Reglamento (CE) no 1829/2003 establece que las referencias que se hacen en las partes A y D de la Directiva 2001/18/CE a los OMG autorizados con arreglo a lo dispuesto en la parte C de dicha Directiva han de considerarse igualmente válidas para los OMG autorizados en virtud de dicho Reglamento. En consecuencia, las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2001/18/CE deben aplicarse también a los OMG autorizados con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003.

(20)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que atañe a la libertad de circulación de las semillas convencionales, material vegetal de reproducción y el producto de su cultivo con arreglo al Derecho correspondiente de la Unión y de acuerdo con el TFUE.

(21)

Con el fin de conciliar los objetivos de la presente Directiva con los intereses legítimos de los operadores económicos en relación con los OMG que habían sido autorizados, o que estaban en proceso de ser autorizados, antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, conviene adoptar medidas transitorias adecuadas. Las medidas transitorias se justifican también por la necesidad de evitar una posible distorsión de la competencia al tratar de forma diferente a los titulares de autorizaciones actuales y a los futuros solicitantes de autorización. En aras de la seguridad jurídica, el período durante el cual pueden adoptarse esas medidas transitorias debe limitarse al tiempo estrictamente necesario para garantizar una transición fluida al nuevo régimen. Estas medidas transitorias, por tanto, deben permitir a los Estados miembros aplicar lo dispuesto en la presente Directiva a productos que habían sido autorizados o que estaban en proceso de ser autorizados antes de la entrada en vigor de la Directiva, siempre que las variedades de semillas y el material vegetal de reproducción modificados genéticamente y autorizados que ya hayan sido plantados legalmente no se vean afectados.

(22)

La Recomendación de la Comisión de 13 de julio de 2010 sirve de orientación a los Estados miembros para el desarrollo de medidas de coexistencia, inclusive en zonas fronterizas.

(23)

Procede modificar la Directiva 2001/18/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la Directiva 2001/18/CE, se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 26 ter

Cultivo

1.   Durante el procedimiento de autorización de un determinado OMG, o durante la renovación de la autorización o de la decisión de autorización, los Estados miembros, por medio de la Comisión, podrán pedir al notificador o solicitante que ajuste el ámbito geográfico de aplicación de su notificación o solicitud transmitida de conformidad con lo dispuesto en la parte C de la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 1829/2003, a efectos de que el territorio del Estado miembro de que se trate quede excluido en su totalidad o en parte del cultivo. Dicha solicitud se comunicará a la Comisión a más tardar 30 días a partir de la fecha en que se haya facilitado el informe de evaluación con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la presente Directiva, o a partir de la recepción del dictamen de la Autoridad con arreglo al artículo 6, apartado 6, y al artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1829/2003. La Comisión comunicará sin demora la solicitud del Estado miembro al notificador o solicitante, así como a los demás Estados miembros.

2.   En caso de que el notificador o solicitante se oponga a una solicitud de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1, lo notificará a la Comisión y a los Estados miembros dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de esa solicitud por parte de la Comisión. En caso de acuerdo explícito o tácito del notificador o solicitante, el ajuste del ámbito geográfico de aplicación de la notificación o solicitud se aplicará en la autorización escrita o en las decisiones de autorización.

La autorización escrita concedida con arreglo a la presente Directiva y, en su caso, la decisión adoptada de conformidad con el artículo 19, así como la decisión de autorización adoptada con arreglo a los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) no 1829/2003, se expedirán teniendo en cuenta el ámbito geográfico de aplicación ajustado de la notificación o solicitud tal como haya sido aceptada por el notificador o solicitante de forma explícita o tácita.

3.   En caso de que el notificador o solicitante se oponga al ajuste del ámbito geográfico de aplicación de su notificación o solicitud correspondiente a una solicitud presentada por un Estado miembro con arreglo al apartado 1 del presente artículo, dicho Estado miembro podrá adoptar medidas para restringir o prohibir el cultivo del OMG en cuestión en la totalidad o en parte de su territorio, una vez autorizado de conformidad con la parte C de la presente Directiva o al Reglamento (CE) no 1829/2003, siempre que dichas medidas sean conformes al Derecho de la Unión, motivadas, proporcionadas y no discriminatorias y, además, se basen en motivos imperiosos como los relacionados con:

a)

objetivos de política medioambiental diferentes de los elementos evaluados con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (CE) no 1829/2003;

b)

la ordenación del territorio;

c)

el uso del suelo;

d)

repercusiones socioeconómicas;

e)

evitar la presencia de OMG en otros productos, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 26 bis;

f)

objetivos de política agrícola;

g)

orden público.

Estos motivos podrán invocarse de forma individual o combinada, a excepción del señalado en la letra g), que no podrá ser utilizado individualmente, dependiendo de las circunstancias particulares del Estado miembro, la región o la zona en la que vayan a aplicarse dichas medidas, pero que en ningún caso entrará en conflicto con la evaluación de riesgo medioambiental realizada en virtud de la presente Directiva o del Reglamento (CE) no 1829/2003.

4.   Un Estado miembro que tenga la intención de adoptar medidas con arreglo al apartado 3 del presente artículo comunicará antes a la Comisión un proyecto de dichas medidas y los correspondientes motivos invocados. Dicha comunicación podrá producirse antes de la conclusión del procedimiento de autorización del OMG, en virtud de la parte C de la presente Directiva o del Reglamento (CE) no 1829/2003. Durante un período de 75 días contados a partir de la fecha de esta comunicación:

a)

el Estado miembro de que se trate se abstendrá de adoptar y aplicar dichas medidas, y

b)

la Comisión podrá realizar cualquier comentario que estime oportuno.

Al finalizar el período de 75 días contemplado en el párrafo primero, y a más tardar a los dos años de la fecha en la que se concedió la autorización, los Estados miembros de que se trate podrán adoptar las medidas tal como se propusieron inicialmente, o tal como se hayan modificado para tener en cuenta los comentarios recibidos de la Comisión. Dichas medidas se comunicarán sin demora a la Comisión, a los demás Estados miembros y al notificador o solicitante.

5.   En caso de que, tras la autorización de un OMG con arreglo a la presente Directiva o al Reglamento (CE) no 1829/2003 y no antes de dos años contados a partir de la fecha en la que se haya concedido la autorización, un Estado miembro considere que nuevas circunstancias objetivas justifican un ajuste del ámbito geográfico de aplicación, podrá aplicar mutatis mutandis el procedimiento establecido en los apartados 1 a 4, siempre que esas medidas no afecten al cultivo de variedades de semillas y material vegetal de reproducción modificados genéticamente y autorizados que ya hubieran sido plantados legalmente antes de que se adoptaran dichas medidas.

6.   En caso de que un Estado miembro desee que la totalidad o una parte de su territorio se reintegre en el ámbito geográfico de aplicación de la autorización del que había sido excluido previamente en virtud del apartado 2, podrá presentar una solicitud a tal efecto a la autoridad competente que haya expedido la autorización escrita con arreglo a la presente Directiva o a la Comisión en caso de que el OMG haya sido autorizado con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003. La autoridad competente que haya expedido la autorización escrita o la Comisión, según corresponda, modificará en consecuencia el ámbito geográfico de aplicación de la autorización o decisión de autorización.

7.   A los efectos de un ajuste del ámbito geográfico de la autorización de un OMG con arreglo a los apartados 5 y 6, y a condición de que con arreglo al apartado 5 el titular de la autorización acepte de forma explícita o tácita la solicitud del Estado miembro:

a)

en el supuesto de un OMG que haya sido autorizado en virtud de la presente Directiva, la autoridad competente que haya expedido la autorización escrita modificará en consecuencia el ámbito geográfico de aplicación de la autorización e informará a la Comisión, a los Estados miembros y al titular de la autorización una vez completada la modificación;

b)

en el supuesto de un OMG autorizado en virtud del Reglamento (CE) no 1829/2003, la Comisión modificará en consecuencia la decisión de autorización, sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 35, apartado 2, de dicho Reglamento. La Comisión informará a los Estados miembros y al titular de la autorización en consecuencia.

8.   En caso de que un Estado anule medidas adoptadas de conformidad con los apartados 3 y 4, lo notificará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros.

9.   Las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo no afectarán a la libre circulación de los OMG autorizados como productos o componentes de productos.

Artículo 26 quater

Medidas transitorias

1.   A partir del … (19) hasta el … (20), los Estados miembros, a través de la Comisión, podrán solicitar a un notificador o solicitante que ajuste el ámbito geográfico de aplicación de una notificación o solicitud presentada, o de una autorización concedida, en virtud de la presente Directiva o del Reglamento (CE) no 1829/2003 antes del … (19). La Comisión comunicará sin demora la solicitud del Estado miembro al notificador o solicitante, así como a los demás Estados miembros.

2.   En caso de que la solicitud esté pendiente y el notificador o solicitante haya aceptado de forma explícita o tácita dicha solicitud dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, el ámbito geográfico de aplicación de su notificación o solicitud se ajustará en consecuencia. La autorización escrita concedida con arreglo a la presente Directiva y, en su caso, la decisión adoptada de conformidad con el artículo 19, así como la decisión de autorización adoptada en virtud de los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) no 1829/2003, se expedirán teniendo en cuenta el ámbito geográfico de aplicación ajustado de la notificación o solicitud tal como haya sido aceptada por el notificador o solicitante de forma explícita o tácita.

3.   En caso de que la autorización ya haya sido concedida y el titular de la autorización haya aceptado de forma explícita o tácita una solicitud dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la solicitud mencionada en el apartado 1 del presente artículo, la autorización se ajustará a lo aceptado por el titular de la autorización. En el supuesto de una autorización escrita en virtud de la presente Directiva, la autoridad competente modificará el ámbito geográfico de aplicación de la autorización de conformidad con lo aceptado de forma explícita o tácita por el titular de la autorización e informará a la Comisión, a los Estados miembros y a al titular de la autorización una vez completada la modificación. En el supuesto de una autorización en virtud del Reglamento (CE) no 1829/2003, la Comisión modificará en consecuencia la decisión de autorización, sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 35, apartado 2, de dicho Reglamento. La Comisión informará a los Estados miembros y al titular de la autorización en consecuencia.

4.   Si un notificador o solicitante o, según corresponda, un titular de la autorización se opone a dicha solicitud se aplicarán mutatis mutandis los apartados 3 a 9 del artículo 26 ter.

5.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio del cultivo de semillas y material vegetal de reproducción modificados genéticamente y autorizados que hayan sido plantados legalmente antes de que el cultivo del OMG se restrinja o prohíba en un Estado miembro.

6.   Las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo no afectarán a la libre circulación de los OMG autorizados como productos o componentes de productos.

Artículo 2

En un plazo de cuatro años a partir del … (21), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el uso hecho por parte de los Estados miembros de la presente Directiva, incluida la eficacia de las disposiciones que permiten a los Estados miembros restringir o prohibir el cultivo de OMG en la totalidad o en parte de su territorio y el buen funcionamiento del mercado interior. Dicho informe se acompañará de las propuestas legislativas que la Comisión estime oportunas. La Comisión informará también de los avances realizados para dar carácter normativo a las orientaciones reforzadas de la Autoridad de 2010 sobre la evaluación del riesgo medioambiental de plantas modificadas genéticamente.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 54 de 19.2.2011, p. 51.

(2)  DO C 104 de 2.4.2011, p. 62.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2011 (DO C 33 E de 5.2.2013, p. 350) y posición del Consejo en primera lectura de 23 de julio de 2014. Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(6)  Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298).

(7)  Directiva 66/402/CEE, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO 125 de 11.7.1966, p. 2309).

(8)  Directiva 68/193/CEE, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (DO L 93 de 17.4.1968, p. 15).

(9)  Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (DO L 226 de 13.8.1998, p. 16).

(10)  Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (DO L 11 de 15.1.2000, p. 17).

(11)  Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).

(12)  Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO L 193 de 20.7.2002, p. 12).

(13)  Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33).

(14)  Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO L 193 de 20.7.2002, p. 60).

(15)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).

(16)  Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8).

(17)  Recomendación de la Comisión, de 13 de julio de 2010, sobre directrices para el desarrollo de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos (DO C 200 de 22.7.2010, p. 1).

(18)  Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

(19)  Fecha de entrada en vigor de la Directiva que figura en el documento st 10972/14.

(20)  Fecha de entrada en vigor de la Directiva que figura en el documento st 10972/14 + 6 meses.».

(21)  Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Comisión adoptó el 13 de julio de 2010 (1) su propuesta de Reglamento por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de OMG en su territorio.

El Comité Económico y Social adoptó su dictamen el 9 de diciembre de 2010. El Comité de las Regiones hizo lo propio el 28 de enero de 2011.

El Parlamento Europeo adoptó su posición en primera lectura el 5 de julio de 2011 (2).

II.   OBJETIVO

La finalidad de la propuesta es establecer una base jurídica sobre los OMG dentro del marco legislativo de la UE para autorizar a los Estados miembros a restringir o prohibir el cultivo de OMG que hayan sido autorizados a nivel de la UE. Estas restricciones o prohibiciones podrán afectar a la totalidad o parte del territorio de los Estados miembros.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

1.

El Parlamento Europeo adoptó 28 enmiendas a la propuesta de la Comisión. Aunque el Consejo ha seguido la orientación general de esas enmiendas en determinados aspectos clave (por ejemplo, la introducción de motivos específicos en los que basar las restricciones nacionales), en la mayoría de los demás aspectos el Consejo ha optado por una perspectiva diferente.

La posición del Consejo en primera lectura también incluye una serie de cambios distintos de los previstos en la posición del Parlamento Europeo.

La Comisión ha indicado que puede aceptar la posición del Consejo en primera lectura.

2.

Al igual que la Comisión, el Consejo considera que el objetivo principal de la propuesta es garantizar el funcionamiento fluido del mercado interior, permitiendo al mismo tiempo que los Estados miembros tomen sus propias decisiones en lo que respecta al cultivo de los OMG autorizados. En la medida en que intervengan otras consideraciones, como las relacionadas con el medio ambiente, estas tendrán un carácter secundario en relación con el objetivo principal. Por esta razón, la posición del Consejo se basa en el artículo 114 y no en el 192 del TFUE.

Aunque la propuesta se presentó inicialmente en forma de Reglamento, tras un examen más detenido pareció más apropiado cambiar la forma jurídica por la de una Directiva, aunque sin período de transposición, dada la naturaleza optativa de las disposiciones en cuestión. La forma jurídica de Reglamento habría sido apropiada si la intención hubiera sido la de crear derechos e imponer obligaciones directamente a los operadores económicos, cuando lo cierto es que la lógica de la propuesta (tanto en su forma original como en su forma modificada por el Parlamento Europeo) es otorgar a los Estados miembros el derecho a decidir sobre el cultivo, sin exigirles realmente que tomen ninguna decisión para restringirlo en absoluto.

Con vistas a garantizar la menor perturbación posible del mercado interior y facilitar al mismo tiempo el proceso de autorización de los OMG, el Consejo ha considerado apropiado establecer un mecanismo por el cual los Estados miembros pudieran acordar las restricciones con los operadores económicos (a través de la Comisión). Es probable que dicho mecanismo proporcione la mayor seguridad jurídica posible tanto a los operadores como a los Estados miembros. Buena parte del texto nuevo insertado por el Consejo es de índole técnica y está relacionada con el procedimiento para garantizar que este mecanismo sea capaz de funcionar en la práctica.

En caso de que no pueda alcanzarse un acuerdo con el operador económico, los Estados miembros estarán autorizados a adoptar medidas para restringir o prohibir el cultivo, bajo ciertas condiciones importantes. Al igual que el Parlamento Europeo, el Consejo también ha considerado apropiado incluir en el texto una lista no exhaustiva de motivos. En este caso, las principales diferencias entre el texto del Consejo y el del Parlamento Europeo radican en el énfasis y el nivel de detalle. El Consejo considera esencial asegurar que los motivos invocados para restringir el cultivo no entren en conflicto con la evaluación científica de los riesgos llevada a cabo por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

El Consejo ha seguido el criterio del Parlamento al incluir disposiciones apropiadas para respetar las expectativas legítimas de los agricultores que ya hayan plantado cultivos de OMG antes de la adopción de medidas nacionales. Sin embargo, el Consejo ha considerado que, ya que la propuesta se refiere exclusivamente al cultivo y no a la comercialización en sí, no era necesario modificar el artículo 22 de la Directiva 2001/18/CE, como proponía el Parlamento. Por el contrario, desde el punto de vista del Consejo es importante garantizar que las medidas restrictivas referidas al cultivo no den lugar involuntariamente a convertir en ilegal el comercio de OMG autorizados, incluidos los materiales de reproducción.

Por otra parte, en cuanto a la coexistencia, se ha incluido un nuevo considerando referente a la más reciente Recomendación de la Comisión en este ámbito. Dicha Recomendación orienta a los Estados miembros con el fin de evitar la presencia accidental de OMG en otros productos en su territorio y en las zonas fronterizas.

Teniendo en cuenta que resulta razonable prever que los procedimientos de autorización ya estén en marcha cuando la propuesta sea finalmente adoptada, parecía necesario incluir disposiciones transitorias adecuadas.

Por último, el Consejo no ha considerado necesario introducir una obligación de imponer un régimen de responsabilidad financiera, en particular debido a la falta de información relativa al coste, la carga administrativa y otras consecuencias que pudiera tener dicho régimen, por ejemplo en relación con los sistemas de derecho privado de los Estados miembros.

IV.   CONCLUSIÓN

Aunque el Consejo es consciente de que ha adoptado una perspectiva distinta de la del Parlamento Europeo, en lo esencial la orientación general de las dos instituciones es la misma. Por lo tanto, el Consejo espera mantener un debate constructivo con el Parlamento Europeo en segunda lectura con vistas a una rápida adopción de la Directiva.


(1)  Documento 12371/10 ADD 1 - COM(2010) 375 final.

(2)  Documento 11037/11.