ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 188

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

57° año
20 de junio de 2014


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RECOMENDACIONES

 

Banco Central Europeo

2014/C 188/01

Recomendación de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (BCE/2014/13) (formulada por el Banco Central Europeo)

1


 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2014/C 188/02

Comunicación de la Comisión — Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo

4


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2014/C 188/03

Tipo de cambio del euro

13

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2014/C 188/04

Comunicación del Gobierno del Reino Unido relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos ( 1 )

14

2014/C 188/05

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

16


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2014/C 188/06

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7242 — Cargill/Copersucar/JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

17

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2014/C 188/07

Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

18

2014/C 188/08

Publicación, con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión, del documento único de una denominación de origen o de una indicación geográfica registrada por el Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo

24


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RECOMENDACIONES

Banco Central Europeo

20.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/1


Recomendación de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

(BCE/2014/13)

(formulada por el Banco Central Europeo)

(2014/C 188/01)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.   INTRODUCCIÓN

El 23 de noviembre de 1998 el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo (1). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el BCE presentó previamente al Consejo la Recomendación BCE/1998/10 (2). Posteriormente, el BCE también presentó la Recomendación BCE/2008/9 (3), que precedió a la adopción del Reglamento (CE) no 951/2009 del Consejo (4). Procede, por consiguiente, cumplir el mismo trámite actualmente previsto en el artículo 129, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea respecto de los cambios que se propone introducir en el Reglamento (CE) no 2533/98.

II.   COMENTARIOS SOBRE EL ARTICULADO

Utilización de información estadística en el desempeño de las funciones de supervisión

Para reducir en lo posible la carga informadora y que solo sea preciso recopilar los datos una vez, los bancos centrales nacionales (BCN) están actualmente facultados, conforme al artículo 8, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2533/98, para utilizar información estadística confidencial en el desempeño de sus funciones en materia de supervisión. Debe especificarse que el BCE, al que el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (5) encomienda funciones específicas en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito, y al igual que los BCN que tienen asignadas esa clase de funciones, puede utilizar información estadística confidencial en el desempeño de tales funciones.

Debe aclararse asimismo que no hay inconveniente en la transmisión de información estadística confidencial de los miembros del SEBC y otras autoridades de los Estados miembros y la Unión encargadas de: a) la supervisión de las instituciones, mercados e infraestructuras financieros, y b) la estabilidad del sistema financiero, al Mecanismo Único de Estabilidad (MUS), en apoyo de sus funciones respectivas. Entre esas autoridades pueden contarse las encargadas de la supervisión y de la vigilancia macroprudencial, las Autoridades Europeas de Supervisión (6), la Junta Europea de Riesgo Sistémico, y las autoridades de resolución de entidades de crédito.

Recomendación de

«REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 5.4,

Vista la recomendación del Banco Central Europeo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 129, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 41 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo (7) es una parte esencial del marco jurídico en el que se basan las funciones de obtención de información estadística del Banco Central Europeo (BCE) asistido por los bancos centrales nacionales. El BCE siempre se ha apoyado en dicho reglamento para llevar a cabo y vigilar la recopilación coordinada de la información estadística necesaria para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), incluida la de contribuir a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el artículo 127, apartado 5, del Tratado.

(2)

El Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (8) encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero en la Unión y los distintos Estados miembros.

(3)

Para reducir en lo posible la carga informadora de los agentes informadores y permitir la supervisión adecuada de las instituciones, mercados e infraestructuras financieros asignada a todas las autoridades competentes, así como el desempeño adecuado de las funciones asignadas a las autoridades encargadas de proteger la estabilidad del sistema financiero, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 2533/98 de manera que se permita la transmisión y utilización de la información estadística recopilada por el SEBC entre los miembros del SEBC y las autoridades pertinentes, entre las que debe contarse a las autoridades competentes para la supervisión de las instituciones, mercados e infraestructuras financieros y para la vigilancia macroprudencial, las Autoridades Europeas de Supervisión (9), la Junta Europea de Riesgo Sistémico y las autoridades de resolución de entidades de crédito.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones concretas

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98 se modifica como sigue:

1)

En el punto 1, se sustituye la letra d) y se añade una letra e) como sigue:

“d)

por lo que se refiere al BCE y los bancos centrales nacionales, si dicha información estadística se usa en el área de la supervisión prudencial;

e)

por lo que se refiere a los bancos centrales nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de los Estatutos, para el ejercicio de funciones distintas de las especificadas en estos.”.

2)

En el punto 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a)

en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC a que se refiere el Tratado o de las funciones en el área de la supervisión prudencial asignadas a los miembros del SEBC, o bien”.

3)

Se añade el siguiente punto 4 bis:

“4 bis

El SEBC podrá transmitir información estadística confidencial a las autoridades o los organismos de los Estados miembros y de la Unión encargados de la supervisión de las instituciones, mercados e infraestructuras financieros o de la estabilidad del sistema financiero conforme al derecho nacional o de la Unión, y al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. Toda ulterior transmisión deberá autorizarla expresamente el miembro del SEBC que haya recopilado la información estadística confidencial.”.

Artículo 2

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el [fecha].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.»

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de marzo de 2014.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

(2)  Recomendación BCE/1998/10 de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la recogida de información estadística por el Banco Central Europeo (DO C 246 de 6.8.1998, p. 12).

(3)  Recomendación de BCE/2008/9 de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO C 251 de 3.10.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 951/2009 del Consejo, de 9 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 269 de 14.10.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(6)  Las Autoridades Europeas de Supervisión son la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

(7)  Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

(8)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(9)  Las Autoridades Europeas de Supervisión son la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

20.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/4


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo

(2014/C 188/02)

1.   INTRODUCCIÓN

1.

La presente Comunicación ofrece orientaciones sobre la evaluación, con arreglo a las normas sobre ayudas estatales, de la financiación pública de proyectos importantes de interés común europeo (PIICE).

2.

Los PIICE pueden representar una importante contribución al crecimiento económico, a la creación de empleo y a la competitividad de la industria y la economía de la Unión, habida cuenta de sus efectos de arrastre positivos en el mercado interior y la sociedad de la Unión.

3.

Los PIICE permiten combinar conocimientos, experiencia, recursos financieros y actores económicos de toda la Unión, con el fin de remediar importantes deficiencias del mercado o sistémicas y retos sociales a los que no se podría hacer frente de otra manera. Están pensados para reunir sectores públicos y privados con el fin de realizar proyectos a gran escala que aporten importantes beneficios a la Unión y sus ciudadanos.

4.

Los PIICE pueden ser relevantes para todas las políticas y actuaciones que persigan objetivos europeos comunes, en particular en lo que se refiere a los objetivos de Europa 2020 (1), las iniciativas emblemáticas de la Unión y los ámbitos esenciales para el crecimiento económico, tales como las tecnologías facilitadoras esenciales (2) (TFE).

5.

La iniciativa de modernización de las ayudas estatales (MAE) (3) propone que la ayuda estatal se dirija hacia objetivos de interés común europeo de acuerdo con las prioridades de la agenda Europa 2020, con el fin de hacer frente a deficiencias del mercado u otras deficiencias sistémicas importantes que impiden que se fomente el crecimiento y el empleo y el desarrollo de un mercado interior integrado, dinámico y competitivo. El despliegue de los PIICE requiere con frecuencia una importante participación de autoridades públicas, ya que de otra forma el mercado no financiaría esos proyectos. En caso de que la financiación pública de tales proyectos constituya ayuda estatal, la presente Comunicación establece las normas aplicables para garantizar que se mantienen unas condiciones equitativas en el mercado interior.

6.

Ya existen normas sobre la financiación pública de los PIICE en el Marco I+D+i (4) y en las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (5) que orientan en la aplicación del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado). La MAE constituye una buena oportunidad para actualizar y consolidar las actuales orientaciones en un documento único con el fin de sintonizarlas con los objetivos de Europa 2020 y las metas de la MAE y ampliarlas a otros ámbitos en los que sería aplicable. En consecuencia, la presente Comunicación sustituye todas las disposiciones sobre los PIICE existentes. De esta forma, ofrece a los Estados miembros unas orientaciones propias e interdisciplinares destinadas a impulsar el desarrollo de importantes proyectos en colaboración que fomenten los intereses europeos comunes.

7.

El artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado establece que podrán considerarse compatibles con el mercado interior las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo. En consecuencia, la presente Comunicación establece una serie de orientaciones sobre los criterios que la Comisión aplicará para evaluar la ayuda estatal destinada a fomentar la ejecución de los PIICE. En primer lugar define su alcance y a continuación establece una serie de criterios que la Comisión utilizará para evaluar la naturaleza y la importancia de tales proyectos de cara a la aplicación del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado. Más adelante explica cómo evaluará la Comisión la compatibilidad de la financiación pública de los PIICE a tenor de las normas sobre ayudas estatales.

8.

La presente Comunicación no excluye la posibilidad de que la ayuda para fomentar la ejecución de los PIICE también pueda considerarse compatible con el mercado interior sobre la base de otras disposiciones del Tratado, en particular el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, y sus normas de aplicación. El marco de ayudas estatales se encuentra actualmente en proceso de modernización con el fin de ofrecer a los Estados miembros mayores posibilidades de subvencionar proyectos importantes para corregir deficiencias del mercado y retos de cohesión en diferentes ámbitos con el fin de fomentar un crecimiento sostenible y la creación de puestos de trabajo. Sin embargo, puede ocurrir que esas disposiciones no cubran totalmente la relevancia, especificidades y características de los PIICE, que pueden exigir una subvencionabilidad, una compatibilidad y unas disposiciones de procedimiento propias, que se establecen en la presente Comunicación.

2.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

9.

La presente Comunicación se aplicará a los PIICE en todos los sectores de actividad económica.

10.

La presente Comunicación no se aplicará a:

a)

las medidas que incluyan ayuda a empresas en crisis, tal como se definen en las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración (6) o cualesquiera otras directrices que puedan modificarlas o sustituirlas;

b)

las medidas que incluyan ayudas en favor de empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior;

c)

las medidas de ayuda que, por ellas mismas, por las condiciones inherentes a las mismas o por su método de financiación, entrañan de forma indisociable una infracción del Derecho de la UE (7), en particular:

las medidas de ayuda cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en el Estado miembro pertinente o de que esté establecido predominantemente en ese Estado miembro,

las medidas de ayuda cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción nacional o servicios nacionales,

las medidas de ayuda que restrinjan la posibilidad de que el beneficiario explote los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros.

3.   CRITERIOS DE SUBVENCIONABILIDAD

11.

Para determinar si un proyecto entra en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado, se aplicarán los siguientes criterios:

3.1.   Definición de un proyecto

12.

La propuesta de ayuda se refiere a un proyecto único claramente definido en cuanto a sus objetivos así como a sus modalidades de ejecución, incluidos sus participantes y su financiación (8).

13.

La Comisión también podrá considerar subvencionable un «proyecto integrado», es decir, un grupo de proyectos únicos insertados en una estructura, plan de trabajo o programa comunes que compartan el mismo objetivo y se basen en un enfoque sistémico coherente. Los componentes individuales del proyecto integrado pueden referirse a niveles separados de la cadena de suministro pero deben ser complementarios y necesarios para la realización del importante objetivo europeo (9).

3.2.   Interés común europeo

3.2.1.   Criterios acumulativos generales

14.

El proyecto debe contribuir de forma concreta, clara e identificable a uno o más objetivos de la Unión y debe tener una incidencia significativa sobre la competitividad de la Unión, el crecimiento sostenible, el tratamiento de los retos sociales o la creación de valor en toda la Unión.

15.

El proyecto debe representar una importante contribución a los objetivos de la Unión, por ejemplo, ser de importancia primordial para la estrategia Europa 2020, el Espacio Europeo de Investigación, la Estrategia europea para las TFE (10), la Estrategia Energética para Europa (11), el marco para las políticas de clima y energía en 2030 (12), la Estrategia europea de seguridad del abastecimiento energético (13), la Estrategia Electrónica para Europa, las Redes Transeuropeas de Transporte y Energía, las iniciativas emblemáticas de la Unión, tales como la Unión por la innovación (14), la Agenda Digital para Europa (15), una Europa que utilice eficazmente los recursos (16), o la Política Industrial para la Era de la Mundialización (17).

16.

En el proyecto debe participar, normalmente, más de un Estado miembro (18) y sus beneficios no deben limitarse a los Estados miembros que lo financien, sino que debe extenderse a una amplia parte de la Unión. Los beneficios del proyecto deben estar claramente definidos de manera concreta e identificable (19).

17.

Los beneficios del proyecto no deben limitarse a las empresas o al sector directamente interesados, sino que deben ser de mayor relevancia y aplicación en la economía o sociedad europeas a través de efectos de arrastre positivos (tales como tener efectos sistémicos sobre múltiples niveles de la cadena de valor, o mercados en las fases anterior o posterior de la producción, o utilizaciones alternativas en otros sectores o transferencia modal) que se hayan definido claramente de manera concreta e identificable.

18.

El beneficiario debe participar en la cofinanciación del proyecto.

19.

El proyecto debe respetar el principio de la eliminación gradual de las subvenciones perjudiciales desde un punto de vista medioambiental, recordado por la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos (20) así como por varias conclusiones del Consejo (21).

3.2.2.   Indicadores positivos generales

20.

Además de los criterios acumulativos de la sección 3.2.1, la Comisión adoptará un planteamiento más favorable cuando:

a)

el proyecto esté diseñado de forma que posibilite la participación de todos los Estados miembros interesados, habida cuenta del tipo de proyecto, el objetivo perseguido y sus necesidades financieras;

b)

el diseño del proyecto suponga la participación de la Comisión o de cualquier entidad jurídica en la que la Comisión haya delegado sus competencias, como por ejemplo el Banco Europeo de Inversiones;

c)

la selección del proyecto suponga la participación de la Comisión o de cualquier entidad jurídica en la que la Comisión haya delegado sus competencias, siempre que esta entidad actúe únicamente con ese fin como estructura de ejecución;

d)

la estructura de gobierno del proyecto suponga la participación de la Comisión —o de cualquier entidad jurídica en la que la Comisión haya delegado sus competencias— y de varios Estados miembros;

e)

el proyecto implique importantes interacciones de colaboración en términos de número de socios, participación de organizaciones de diferentes sectores o de empresas de diferentes tamaños;

f)

el proyecto suponga una cofinanciación por un fondo de la Unión (22).

3.2.3.   Criterios particulares

21.

Los proyectos de I+D+i deben tener un importante carácter innovador o aportar un importante valor añadido en términos de I+D+i habida cuenta del estado de la técnica en el sector de que se trate.

22.

Los proyectos que incluyan despliegue industrial deben permitir que se desarrollen productos o servicios nuevos con un elevado contenido de investigación o que se despliegue un proceso de producción fundamentalmente innovador. Las actualizaciones regulares sin una dimensión innovadora de instalaciones existentes y el desarrollo de nuevas versiones de productos existentes no se consideran PIICE.

23.

Los proyectos de medio ambiente, energía o transporte deben ser, bien de gran importancia para la estrategia de medio ambiente, energía, incluida la seguridad del suministro energético, o transporte de la Unión, o contribuir de forma importante al mercado interior, incluidos esos sectores específicos pero no limitándose a ellos.

3.3.   Importancia del proyecto

24.

Para que se pueda considerar PIICE, el proyecto debe ser importante cuantitativa o cualitativamente. Debe tener un tamaño o un alcance particularmente grandes y/o suponer un nivel de riesgo tecnológico o financiero muy elevado.

4.   CRITERIOS DE COMPATIBILIDAD

25.

Al evaluar la compatibilidad con el mercado interior de la ayuda para fomentar la ejecución de un PIICE sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios (23).

26.

La Comisión efectuará una prueba de sopesamiento para evaluar si los efectos positivos esperados superan sus posibles efectos negativos tal como figuran a continuación.

27.

Dada la naturaleza del proyecto, la Comisión puede considerar que se presume la presencia de una deficiencia de mercado u otra deficiencia sistémica importante, así como la contribución a un interés común europeo, cuando el proyecto cumple los criterios de subvencionabilidad indicados en la sección 3 anterior.

4.1.   Necesidad y proporcionalidad de la ayuda

28.

La ayuda no subvencionará los costes de un proyecto en los que la empresa incurriría de todos modos ni deberá compensar el riesgo empresarial normal de una actividad económica. La realización del proyecto sería imposible sin la ayuda, o debería realizarse en un tamaño o alcance menores o de una forma diferente que restringiría de forma considerable los beneficios esperados (24). La ayuda solo se considerará proporcional si no se pudiera haber logrado el mismo resultado con una ayuda menor.

29.

El Estado miembro deberá proporcionar a la Comisión la información adecuada sobre el proyecto subvencionado así como una descripción completa de la hipótesis de contraste, que corresponde a la situación en la que ningún Estado miembro concede ayuda alguna. La hipótesis de contraste puede consistir en la ausencia de un proyecto alternativo o de un proyecto alternativo definido y suficientemente predecible que el beneficiario haya considerado en su toma de decisiones interna, y estar relacionada con un proyecto alternativo total o parcialmente realizado fuera de la Unión

30.

Si no hay un proyecto alternativo, la Comisión verificará que el importe de la ayuda no supere el mínimo necesario para que el proyecto subvencionado sea suficientemente rentable, por ejemplo aumentando su TIR por encima del valor de referencia específico del sector o de la empresa o de la tasa crítica de rentabilidad. Pueden utilizarse también al efecto las tasas normales de rentabilidad requeridas por el beneficiario en otros proyectos de inversión de tipo similar, su coste de capital en su conjunto o las tasas de rentabilidad registradas habitualmente en el sector en cuestión. Deben tenerse en cuenta todos los costes y beneficios esperados correspondientes mientras dure el proyecto.

31.

El nivel máximo de ayuda se determinará respecto al déficit de financiación identificado en relación con los costes subvencionables. Si está justificado por el análisis de déficit de financiación, la intensidad de la ayuda puede alcanzar hasta el 100 % de los costes subvencionables. El déficit de financiación es la diferencia entre los flujos de tesorería positivos y los negativos mientras dure la inversión, descontada de su valor corriente sobre la base de un factor de descuento apropiado que refleje la tasa de rentabilidad necesaria para que el beneficiario lleve a cabo el proyecto sobre todo teniendo en cuenta los riesgos que comporte. Los costes subvencionables son los que figuran en el anexo (25).

32.

En el supuesto de que quede patente, por ejemplo mediante documentos internos de la empresa, que el beneficiario de la ayuda tiene que hacer frente a una clara elección entre llevar a cabo un proyecto con ayuda u otro alternativo sin ayuda, la Comisión comparará los valores actuales netos previstos de la inversión en el proyecto que recibe ayuda y el proyecto contrafáctico, teniendo en cuenta las probabilidades de que se produzcan los diferentes escenarios empresariales.

33.

En su análisis, la Comisión tendrá en cuenta los aspectos siguientes:

a)    especificación del cambio que se pretende inducir : el cambio de comportamiento que se espera resulte de la ayuda estatal, es decir, si se lanza un nuevo proyecto, o se amplían su tamaño y su ámbito o se acelera, debe especificarse con claridad por el Estado miembro; el cambio de comportamiento debe determinarse comparando el resultado y el nivel de la actividad esperados con ayuda y sin ella. La diferencia entre ambas situaciones hipotéticas muestra el impacto de la medida de ayuda y su efecto incentivador;

b)    nivel de rentabilidad : cuando realizar un proyecto no fuera en sí mismo lo suficientemente rentable para una empresa privada, pero reportase un provecho importante a la sociedad, es más probable que la ayuda tenga efecto incentivador.

34.

Con el fin de evitar falseamientos reales o potenciales, directos o indirectos, del comercio internacional, la Comisión puede tener en cuenta el hecho de que, directa o indirectamente, competidores con sede fuera de la Unión hayan recibido (en los tres últimos años) o vayan a recibir ayudas de intensidad equivalente para proyectos similares. No obstante, cuando sea probable que se produzcan falseamientos del comercio internacional transcurrido un plazo superior a tres años, y en función del carácter particular del sector de que se trate, podrá prorrogarse en correspondencia el período de referencia. En la medida de lo posible, el Estado miembro en cuestión facilitará a la Comisión información suficiente para evaluar la situación, en particular, la necesidad de atender a la ventaja competitiva de que puedan disfrutar empresas competidoras de terceros países. Si la Comisión carece de pruebas directas sobre la ayuda concedida o propuesta, podrá basar su decisión en pruebas indirectas.

35.

Para recoger pruebas, la Comisión puede utilizar sus facultades de investigación (26).

36.

La elección del instrumento de ayuda deberá hacerse en función de la deficiencia de mercado u otras deficiencias sistémicas importantes que se pretenden resolver. Por ejemplo, cuando el problema subyacente sea un problema de acceso a la financiación, los Estados miembros deben recurrir, por lo general, a ayudas en forma de aporte de liquidez, como préstamos o garantías (27). Cuando también sea necesario compartir con la empresa cierto grado de riesgo, generalmente el instrumento elegido será un anticipo reembolsable. En líneas generales los instrumentos de ayuda reembolsables se considerarán indicadores positivos.

37.

Los objetivos de seguridad y eficiencia energéticas deben tenerse en cuenta en el análisis, cuando proceda.

38.

La Comisión se mostrará más favorable a los proyectos en los que los beneficiarios o inversores privados independientes efectúen una contribución propia sustancial. La contribución de activos tangibles e intangibles, así como de terrenos, se contabilizará a precio de mercado.

39.

La selección de los beneficiarios mediante una licitación competitiva, transparente y no discriminatoria se considerará un indicador positivo.

4.2.   Prevención de los falseamientos indebidos de la competencia y prueba de sopesamiento

40.

El Estado miembro deberá presentar pruebas de que la medida de ayuda propuesta constituye el instrumento político apropiado para alcanzar el objetivo del proyecto. Una medida de ayuda no se considerará apropiada si otros instrumentos políticos u otros tipos de instrumentos de ayuda menos falseadores permiten alcanzar el mismo resultado.

41.

Para que la ayuda sea compatible, los efectos negativos de la medida de ayuda en términos de falseamiento de la competencia e impacto en el comercio entre los Estados miembros deben ser limitados y ser superados por los efectos positivos en cuanto a contribución al objetivo de interés común europeo.

42.

Al evaluar los efectos negativos de la medida de ayuda, la Comisión centrará su análisis en la incidencia previsible que la ayuda pueda tener en la competencia entre las empresas de los mercados de productos de referencia, incluidos los mercados en las fases anterior y posterior de la producción, y en el riesgo de exceso de capacidad.

43.

La Comisión evaluará el riesgo de exclusión de los mercados y de dominación, en particular en caso de que no se difundan los resultados de la investigación o se haga de forma limitada. Los proyectos que incluyan la construcción de infraestructura (28) deberán garantizar el acceso abierto y no discriminatorio a la misma y un precio no discriminatorio (29).

44.

La Comisión evaluará los posibles efectos negativos sobre el comercio incluido el riesgo de una carrera de subvenciones entre los Estados miembros que puede producirse, en particular, respecto a la elección de la localización.

4.3.   Transparencia

45.

Los Estados miembros garantizarán la publicación en un sitio web completo sobre ayudas estatales, a nivel nacional o regional de la siguiente información:

a)

el texto de la medida de ayuda y sus disposiciones de aplicación, o un enlace al mismo;

b)

la identidad de la autoridad o autoridades otorgantes;

c)

la identidad del beneficiario individual, la forma e importe de la ayuda a cada beneficiario, la fecha de concesión, el tipo de empresa (PYME/gran empresa); la región en la que está situado el beneficiario (a nivel NUTS 2) y el principal sector económico en el que la empresa beneficiaria desarrolla sus actividades (a nivel de grupo NACE) (30).

46.

Este requisito no será obligatorio para las ayudas inferiores a 500 000 EUR. Dicha información deberá publicarse tras la adopción de la decisión de otorgar la ayuda, deberá conservarse como mínimo durante 10 años y ser accesible para el público en general sin restricciones (31). No se exigirá a los Estados miembros a que presenten la citada información antes del 1 de julio de 2016.

5.   DISPOSICIONES FINALES

5.1.   Obligación de notificación

47.

A tenor del artículo 108, apartado 3, del Tratado, los Estados miembros deberán informar a la Comisión con antelación de los planes que tengan de conceder o modificar ayuda estatal que incluya ayuda a los PIICE.

48.

Se invita a los Estados miembros que participen en el mismo PIICE a que, cuando sea posible, presenten a la Comisión una notificación común.

5.2.   Evaluación ex post e informes

49.

La ejecución del proyecto estará sujeta a informes regulares. Cuando proceda, la Comisión podrá solicitar que se lleve a cabo una evaluación ex post.

5.3.   Entrada en vigor, validez y revisión

50.

La presente Comunicación se aplicará a partir del 1 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

51.

La Comisión aplicará los principios expuestos en la presente Comunicación a todos los proyectos de ayuda notificados sobre los que deba adoptar una decisión después de la publicación de la Comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, aun cuando hayan sido notificados con anterioridad a dicha publicación.

52.

De acuerdo con la Comunicación sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (32), en el caso de ayudas no notificadas la Comisión aplicará la presente Comunicación si la ayuda se ha concedido tras su entrada en vigor o bien las normas en vigor en el momento de la concesión de la ayuda en los demás casos.

53.

La Comisión podrá decidir en todo momento la modificación de la presente Comunicación, si es necesario por razones asociadas a la política de competencia o para tener en cuenta otras políticas de la Unión, los compromisos internacionales, la evolución de los mercados o por cualquier otra razón justificada.


(1)  Comunicación de la Comisión «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», COM(2010) 2020 final, de 3.3.2010.

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Estrategia europea para las tecnologías facilitadoras esenciales – un puente al crecimiento y el empleo», COM(2012) 341 final, de 26.6.2012.

(3)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la modernización de las ayudas estatales (MAE) en la UE, COM(2012) 209 final, de 8.5.2012.

(4)  Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (DO C 323 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO C 82 de 1.4.2008, p. 1).

(6)  Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 244 de 1.10.2004, p. 2). Como se explica en el punto 20 de dichas Directrices, dado que peligra su propia existencia, una empresa en crisis no puede considerarse un instrumento adecuado para fomentar otros objetivos de políticas públicas hasta el momento en que su viabilidad esté asegurada.

(7)  Véanse por ejemplo el asunto C-156/98, Alemania/Comisión, Rec. 2000, p. I-6857, apartado 78, y el asunto C-333/07, Régie Networks/Rhone Alpes Bourgogne, Rec. 2008, p. I-10807, apartados 94-116.

(8)  En el caso de investigación y desarrollo, cuando dos o más proyectos no sean claramente separables uno de otro y, en particular, cuando no tengan probabilidades independientes de éxito tecnológico, se considerarán un proyecto único. No se considerará compatible la ayuda a un proyecto que solo suponga su cambio de localización dentro del Espacio Económico Europeo (EEE) sin que cambien la naturaleza, el tamaño o el alcance del mismo.

(9)  En lo sucesivo, los proyectos únicos y los proyectos integrados se denominarán «proyecto».

(10)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Estrategia europea para las tecnologías facilitadoras esenciales – un puente al crecimiento y el empleo», COM(2012) 341 final, de 26.6.2012.

(11)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Energía 2020 – Estrategia para una energía competitiva, sostenible y segura», COM(2010) 639 final.

(12)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones-«Marco estratégico en materia de clima y energía para el período 2020-2030», COM(2014) 15 final.

(13)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, «Estrategia europea de seguridad del abastecimiento energético», COM(2014) 330 final.

(14)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones-Iniciativa emblemática de Europa 2020 – «Unión por la innovación», COM(2010) 546 final, de 6.10.2010.

(15)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Una Agenda Digital para Europa», COM(2010) 245 final/2, de 26.8.2010.

(16)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones-«Una Europa que utilice eficazmente los recursos – Iniciativa emblemática con arreglo a la Estrategia Europa 2020», COM(2011) 21, de 26.1.2011.

(17)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de la Regiones sobre «Una política industrial integrada para la era de la globalización – poner la competitividad y la sostenibilidad en el punto de mira», COM(2010) 614 final, de 28.10.2010.

(18)  Con excepción de las infraestructuras de investigación interconectadas y los proyectos RTE-T que son fundamentalmente de importancia transnacional porque forman parte de una red transfronteriza conectada físicamente o son esenciales para incrementar la gestión o la interoperabilidad del tráfico transfronterizo.

(19)  El mero hecho de que el proyecto lo realicen empresas de diferentes países, o que una infraestructura de investigación la utilicen posteriormente empresas establecidas en diferentes Estados miembros, no es suficiente para que el proyecto se pueda calificar como PIICE. El Tribunal de Justicia ha respaldado la política de la Comisión de considerar que se puede definir que un proyecto tiene interés común europeo a efectos del artículo 107, apartado 3, letra b), cuando forma parte de un programa transnacional europeo financiado conjuntamente por varios gobiernos de los Estados miembros o surgido por la acción concertada de varios Estados miembros para combatir una amenaza común. Asuntos acumulados C-62/87 y 72/87 Exécutif régional wallon y SA Glaverbel/Comisión, Rec. 1988, p. 1573, apartado 22.

(20)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», COM(2011) 571 final/2, de 20.9.2011.

(21)  Por ejemplo, el Consejo Europeo de 23 de mayo de 2013 confirmó en sus conclusiones la necesidad de eliminar gradualmente las subvenciones perjudiciales desde un punto de vista medioambiental o económico, incluidas las subvenciones a los combustibles fósiles, y de facilitar las inversiones en infraestructuras energéticas nuevas e inteligentes.

(22)  La financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro no constituye ayuda estatal.

(23)  Según el Tribunal de Justicia, la Comisión dispone de facultad de apreciación para evaluar la compatibilidad de los PIICE. Asuntos acumulados C-62/87 y 72/87 Exécutif régional wallon y SA Glaverbel/Comisión, Rec. 1988, p. 1573, apartado 21.

(24)  La ayuda debe solicitarse antes de que se inicien los trabajos, lo que es bien el inicio de los trabajos de construcción de la inversión, o el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos.

(25)  En los casos de proyectos integrados, los costes subvencionables se detallarán a nivel de cada proyecto individual.

(26)  Véase el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 734/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 659/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, DO L 204 de 31.7.2013, p. 15.

(27)  La ayuda en forma de garantías deberá tener una duración limitada y la ayuda en forma de préstamos deberá estar sujeta a plazo de reembolso.

(28)  Para no dejar lugar a dudas, las líneas piloto no se consideran infraestructura.

(29)  Cuando el proyecto incluya infraestructura energética, estará sujeto a la regulación de las tarifas y el acceso y a los requisitos de separación de conformidad con la legislación del mercado interior.

(30)  Con excepción de los secretos comerciales y otra información confidencial en casos debidamente justificados y previo consentimiento de la Comisión [Comunicación de la Comisión C(2003) 4582 relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal, DO C 297 de 9.12.2003, p. 6].

(31)  Esta información se publicará en los 6 meses siguientes a la fecha de concesión. En caso de ayuda ilegal, se exigirá a los Estados miembros que garanticen la publicación de esta información ex post, como mínimo 6 meses después de la fecha de la decisión de la Comisión. La información estará disponible en un formato que permita buscar, extraer y publicar fácilmente los datos en internet, por ejemplo en formato CSV o XML.

(32)  Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (DO C 119 de 22.5.2002, p. 22).


ANEXO

GASTOS SUBVENCIONABLES

a)

Estudios de viabilidad, incluidos estudios técnicos preparatorios, y los costes de obtener los permisos necesarios para la realización del proyecto.

b)

Costes de instrumental y material (incluidas las instalaciones y los vehículos de transporte), en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto. En caso de que el instrumental y el material no se utilicen en toda su vida útil para el proyecto, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto calculados según buenas prácticas de contabilidad.

c)

Costes de la adquisición (o construcción) de edificios, infraestructuras y terrenos en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto. Si estos costes se determinan respecto al valor de traspaso comercial o los costes de capital en que efectivamente se haya incurrido, frente a los costes de amortización, el valor residual de los terrenos, edificios o infraestructuras se deducirán del déficit de financiación, ya sea ex ante o ex post.

d)

Costes de otros materiales, suministros y productos similares necesarios para el proyecto.

e)

Costes necesarios para la obtención, validación y defensa de patentes y otros activos inmateriales. Costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos por licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia, así como costes de consultoría y servicios equivalentes destinados de manera exclusiva al proyecto.

f)

Costes de personal y administrativos (incluidos los gastos generales) derivados directamente de las actividades de I+D+i, incluidas las actividades de I+D+i relacionadas con el primer despliegue industrial (1), o en el caso de un proyecto de infraestructura, producidos durante la construcción de la infraestructura.

g)

En caso de ayuda a un proyecto de primer despliegue industrial, los gastos de capital y de funcionamiento (CAPEX y OPEX), siempre que el despliegue industrial se derive de una actividad I+D+i (2) e incluya en sí un componente de I+D+i muy importante que constituya un elemento integrante y necesario para el éxito de ejecución del proyecto. Los gastos de funcionamiento deberán estar relacionados con ese componente del proyecto.

h)

Se pueden aceptar otros costes si están justificados y si están estrechamente vinculados a la realización del proyecto, a excepción de los costes de funcionamiento no cubiertos por la letra g).


(1)  El primer despliegue industrial se refiere al paso a una fase superior de las instalaciones piloto, o a los equipos e instalaciones primeros de su tipo que cubren los pasos siguientes a la línea piloto, incluida la fase de prueba, pero no la producción a gran escala ni las actividades comerciales.

(2)  No es necesario que el primer despliegue industrial lo lleve a cabo la misma entidad que llevó a cabo la actividad de I+D+i, siempre que aquella adquiera los derechos para usar los resultados de la actividad previa de I+D+i, y que tanto la actividad de I+D+i como el primer despliegue industrial estén cubiertos por el proyecto y se hayan notificado conjuntamente.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

20.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/13


Tipo de cambio del euro (1)

19 de junio de 2014

(2014/C 188/03)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3620

JPY

yen japonés

138,82

DKK

corona danesa

7,4564

GBP

libra esterlina

0,79985

SEK

corona sueca

9,0885

CHF

franco suizo

1,2170

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,3140

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,435

HUF

forinto húngaro

305,31

LTL

litas lituana

3,4528

PLN

esloti polaco

4,1326

RON

leu rumano

4,3940

TRY

lira turca

2,9025

AUD

dólar australiano

1,4478

CAD

dólar canadiense

1,4749

HKD

dólar de Hong Kong

10,5566

NZD

dólar neozelandés

1,5622

SGD

dólar de Singapur

1,7003

KRW

won de Corea del Sur

1 387,13

ZAR

rand sudafricano

14,5054

CNY

yuan renminbi

8,4881

HRK

kuna croata

7,5755

IDR

rupia indonesia

16 254,03

MYR

ringit malayo

4,3813

PHP

peso filipino

59,588

RUB

rublo ruso

46,6940

THB

bat tailandés

44,330

BRL

real brasileño

3,0426

MXN

peso mexicano

17,6774

INR

rupia india

81,7677


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

20.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/14


Comunicación del Gobierno del Reino Unido relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/C 188/04)

Anuncio del Reino Unido de la 14a Ronda de concesión de licencias terrestres de petróleo y gas

Ministerio de Energía y Cambio Climático

Ley del Petróleo (Petroleum Act) de 1998

Ronda de concesión de licencias terrestres

1.

El Ministerio de Energía y Cambio Climático invita a los interesados a que soliciten licencias de exploración y explotación de yacimientos de petróleo en tierra firme en determinadas zonas del territorio continental de Gran Bretaña. Se trata de la decimocuarta convocatoria de concesión de licencias en tierra.

2.

Para una información completa acerca de la convocatoria, incluidos los mapas de las zonas comprendidas en esta, así como orientaciones sobre las licencias, las condiciones relativas a las mismas y el procedimiento de solicitud, véase la siguiente página web: https://www.gov.uk/oil-and-gas-licensing-rounds

3.

Las decisiones sobre todas las solicitudes se tomarán con arreglo a las condiciones del Reglamento sobre concesión de licencias para hidrocarburos de 1995 [Hydrocarbons Licensing Directive Regulations 1995 (S.I. 1995 No. 1434)] y teniendo en cuenta la necesidad constante de efectuar exploraciones de manera rápida, exhaustiva, eficiente y segura para detectar los recursos de gas y petróleo en el territorio continental de Gran Bretaña, prestando la debida atención a las consideraciones medioambientales.

4.

Las decisiones sobre las solicitudes se tomarán según los criterios siguientes:

a)

la viabilidad financiera del solicitante y su capacidad financiera para llevar a término las actividades a las que le autoriza la licencia durante el período inicial, incluido el programa de trabajo presentado para evaluar el pleno potencial de la zona dentro del bloque o bloques que se soliciten;

b)

la capacidad técnica del solicitante para llevar a término las actividades autorizadas por la licencia durante el período inicial, incluida la determinación de las posibilidades de explotación de hidrocarburos dentro del bloque o bloques solicitados; la capacidad técnica se evaluará en parte teniendo en cuenta la calidad del análisis del bloque o bloques solicitados;

c)

el modo en que el solicitante proponga realizar las actividades autorizadas por la licencia, incluida la calidad del programa de trabajo presentado para evaluar el pleno potencial de la zona solicitada;

d)

cuando el solicitante sea o haya sido titular de una licencia otorgada o considerada como si hubiera sido otorgada con arreglo a la Ley del petróleo de 1998, toda falta de eficiencia o responsabilidad que el solicitante hubiera mostrado durante las operaciones efectuadas al amparo de esa licencia.

5.

Los solicitantes deberán presentar una Declaración de Conciencia Ambiental en la que declaren que comprenden la legislación ambiental terrestre del Reino Unido y los aspectos generales de vulnerabilidad ecológica de los terrenos comprendidos en la solicitud.

6.

El Ministerio solo concederá la licencia si puede aprobar al mismo tiempo la elección del agente realizada por el solicitante.

Orientación

7.

Para más detalles sobre todo lo anterior en relación con la presente convocatoria, véase la siguiente página web: https://www.gov.uk/oil-and-gas-licensing-rounds

Licencias

8.

Si el Ministerio ofrece una licencia como resultado de esta convocatoria, lo hará en un plazo comprendido entre doce y dieciocho meses a partir de la fecha del presente anuncio.

9.

El Ministerio no se hace responsable de los costes que para el solicitante acarree el estudio o la presentación de la solicitud.

Evaluación estratégica medioambiental

10.

El Ministerio ha realizado una evaluación estratégica medioambiental de todas las zonas cubiertas por esta ronda según lo establecido en la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. La evaluación y otros documentos conexos pueden consultarse en la siguiente página web del Gobierno del Reino Unido: https://www.gov.uk/oil-and-gas-licensing-rounds

Página web del Gobierno del Reino Unido: https://www.gov.uk/oil-and-gas-licensing-rounds


20.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/16


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

(2014/C 188/05)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el siguiente cuadro:

Fecha y hora del cierre

22.5.2014

Duración

22.5.2014-31.12.2014

Estado miembro

Dinamarca

Población o grupo de poblaciones

SAN/234_2

Especie

Lanzón (Ammodytes spp.)

Zona

Aguas de la Unión de la zona 2 de gestión del lanzón

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

06/TQ43


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

20.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/17


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7242 — Cargill/Copersucar/JV)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/C 188/06)

1.

El 13 de junio de 2014, la Comisión Europea recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Cargill, Incorporated («Cargill», EE. UU.) y Copersucar SA («Copersucar», Brasil) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de una empresa en participación de nueva creación («JV», España).

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Cargill: es una empresa privada dedicada a la producción y comercialización internacional de alimentos y a ofrecer productos y servicios agrarios y de gestión de riesgo,

—   Copersucar: es una empresa de propiedad privada cuyo capital está en manos de 24 grupos de producción y que se dedica a la producción de azúcar y etanol en Brasil,

—   JV: combinará los negocios de comercio mundial e azúcar de Cargill y Copersucar, su actividad consistirá en el comercio de derivados financieros relacionados con el azúcar y al comercio de azúcar físico.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.7242 — Cargill/Copersucar/JV, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Operaciones de Concentración

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

20.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/18


Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2014/C 188/07)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud de modificación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios  (2)

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9

«MANTEQUILLA DE SORIA»

No CE: ES-PDO-0105-01110 — 19.04.2013

IGP ( ) DOP ( X )

1.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

    Denominación del producto

    Descripción

    Zona geográfica

    Prueba del origen

    Método de obtención

    Vínculo

    Etiquetado

    Requisitos nacionales

    Otros [especifíquense]

2.   Tipo de modificación

    Modificación del documento único o de la ficha resumen.

    Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada de la que no se haya publicado ni el documento único ni el resumen.

    Modificación del pliego de condiciones que no requiere la modificación del documento único publicado [artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006].

    Modificación temporal del pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas [artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006].

3.   Modificaciones

Prueba del origen

Se ha rehecho este apartado para establecer de forma más clara los elementos de control para garantizar la calidad y origen de las mantequillas amparadas suprimiendo los contenidos innecesarios.

Se han retirado las evaluaciones iniciales a los operadores al objeto de adaptarlo a las exigencias de la Directiva de Servicios.

Se eliminan referencias a la autorización o al control efectuados por el Consejo Regulador para no contribuir a un restricción de la libertad de circulación

Método de obtención

En el punto 1 de este apartado se ha incluido un requisito que deben cumplir las ganaderías que producen leche para la elaboración de mantequilla amparada sobre el sistema de alimentación de los animales.

Se ha advertido una descripción errónea del procedimiento de extracción de la nata que hace necesaria su rectificación. Se ha aprovechado esta rectificación para hacer una revisión en profundidad del método de obtención.

Así, a la recepción de la leche en la industria, se eliminan las operaciones que a nivel de control interno quiera realizar la industria en relación con su autocontrol pues resulta inoportuno que figuren en el pliego.

Se retiran varias alusiones al enfriamiento mediante la utilización de placas, considerando que el método de enfriamiento a utilizar es irrelevante, no limitando los posibles avances tecnológicos en esta materia.

Se modifican algunos rangos de temperaturas que aparecían innecesariamente estrictos, por ejemplo las de conservación de la leche, la del lavado de la grasa con agua, etc., que figuraban en un rango muy estrecho de entre 2° y 4 °C, ya que los expertos aseguran que un rango de entre 1° y 6 °C es suficientemente seguro para el mantenimiento de las propiedades del producto en todo su proceso de elaboración, no afecta al producto final y se adapta de forma más precisa a los parámetros que proporciona la tecnología y maquinaria utilizada. Por tanto sería suficiente con delimitar la temperatura máxima en 6 °C.

Como ya se indicó anteriormente, el párrafo que describe el proceso de extracción de la nata se sustituye en su totalidad por encontrarse deficientemente redactado. Así, donde dice:

«La leche se someterá a termización (tratamiento de calor durante 15 segundos a temperatura entre 57 y 68 °C) en intercambiador de placas y a continuación se realizará la centrifugación para su desnatado e higienización. Esta nata, que se obtendrá a temperaturas entre 30 y 40 °C, deberá tener hasta el momento de la pasterización un porcentaje de grasa entre 38 % y 45 % m/m y una acidez menor a 13 °Dornic. Posteriormente se someterá a enfriamiento para su conservación, a temperaturas entre 2 °C y 4 °C, hasta el momento de su pasterización».

Debe decir:

«La leche se someterá a termización para su desnatado e higienización. Durante un punto intermedio de este proceso, a temperaturas entre 40° y 55 °C, se extraerá la nata por centrifugación. Esta nata deberá tener un porcentaje de grasa de entre 38 y 45 % m/m y acidez inferior a 13 °Dornic o equivalente. A continuación, la nata se someterá a enfriamiento para su conservación, a temperatura menor o igual a 6 °C, hasta el momento de su pasterización».

Ello se justifica porque la temperatura de termización (57° a 68 °C) es la que alcanza la leche a su finalización, tras la extracción de la nata, por lo que este parámetro no es relevante ni para la obtención de la nata ni para el proceso posterior de fabricación de la mantequilla. Por otro lado, la temperatura más habitual de extracción de la nata es entre 40 y 55 °C, que es el rango recomendado por los fabricantes de los equipos pues facilita la extracción y evita la rotura de los glóbulos grasos por acción mecánica, reduciendo la actividad de las lipasas y los procesos de descomposición. Todo esto viene avalado por las siguientes publicaciones; «Technology of dairy products» por Ralph Early (Blackie Academia & Professional), el capítulo 7 «Cream pasteurization technology» del boletín IDF no 271 «Pasteurization of Cream» escrito por T. Bøgh-Sørensen, «Tratamiento específico para diferentes tipos de nata» realizado por Carlos Gandolfo (www.agroterra.es) y el capítulo 8 del «Manual de Industrias Lácteas» (Tetra Pack Processing Systems AB, 2003).

Asimismo, se deja abierta la posibilidad futura de determinar la acidez de la nata por otros medios igualmente válidos, como es la medida en unidades de pH.

En la fase de pasterización de la nata, se eliminan parámetros de la pasterización puesto que vienen determinados por la propia definición de este tratamiento térmico que además constituye uno de los puntos críticos de control para la industria.

En la fase de maduración de la nata se elimina la acidez de entre 18 y 28 °Dornic como parámetro que determina el momento para interrumpir el proceso de maduración ya que el parámetro del proceso que se tiene en cuenta para proceder a frenar la maduración no es el valor de la acidez, sino el tiempo que ha transcurrido desde que esta comienza (12 a 15 h) y por tanto el tiempo que han estado actuando los fermentos.

En esta fase también se elimina lo referente a la permanencia de 4 horas de la nata en frío, ya que el tiempo aproximado que se necesita para que la nata se enfríe depende del volumen del lote y por lo tanto no tiene una duración fija. Además durante el tiempo que permanece la nata en el tanque se sigue controlando permanentemente la temperatura para que permanezca estable, no existiendo riesgo de alteración asociado al tiempo de permanencia de la nata en el tanque.

En la fase de amasado se elimina la obligatoriedad de analizar la humedad de la mantequilla mediante balanza de infrarrojos para dar de esta forma cabida a otras técnicas analíticas.

Etiquetado

Se eliminan referencias a la autorización o al control efectuados por el Consejo Regulador para no contribuir a una restricción de la libertad de circulación.

Se incluye la imagen del logotipo de la denominación, si bien se elimina la obligatoriedad de su uso en el etiquetado.

Requisitos nacionales

Se actualiza de la legislación vigente que afecta a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas.

Estructura de control

La estructura de control es ahora el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, como autoridad competente.

La agrupación solicitante de los cambios propuestos es el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Mantequilla de Soria», órgano representativo en la provincia de Soria tanto del sector productor como del elaborador y que es considerada parte legítima interesada en la modificación del pliego de condiciones.

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios  (3)

«MANTEQUILLA DE SORIA»

No CE: ES-PDO-0105-01110 — 19.04.2013

IGP ( ) DOP ( X )

1.   Denominación

«Mantequilla de Soria»

2.   Estado miembro o tercer país

España

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

Mantequillas obtenidas a partir de la materia grasa de leche de vaca de las razas frisona, pardo alpina o de sus cruces entre sí, procedente de explotaciones lecheras de determinados municipios de la provincia de Soria.

La protección de la denominación «Mantequilla de Soria» abarca a las tres variedades de mantequilla que tradicionalmente se vienen elaborando: natural, salada y dulce.

Las características físico-químicas y organolépticas de cada una de ellas son:

1.

Mantequilla natural:

Características físico-químicas:

—   Contenido en materia grasa: Mínimo el 82 % m/m

—   Extracto seco magro: Máximo el 2 % m/m

—   Humedad: Máximo el 16 % m/m

Características organolépticas: Color marfil pajizo. Olor entre débil y medio a diacetilo. Sabor ácido muy ligero. Fusión en boca moderada. Viscosidad de tipo medio. Aroma a nata fresca. Persistencia final moderada.

2.

Mantequilla salada:

Características físico-químicas:

—   Contenido en materia grasa: Mínimo el 80 % m/m

—   Extracto seco magro: Máximo el 4 % m/m

—   Humedad: Máximo el 16 % m/m

—   Cloruro Sódico: Máximo el 2,5 % m/m

Características organolépticas: Color hueso-marfil. Aspecto al corte ligeramente granuloso. Olor a nata débilmente madurada. Sabor salado intenso. Fusión en boca moderada. Viscosidad media. Aroma a nata. Persistencia final breve.

3.

Mantequilla dulce:

Características físico-químicas:

—   Contenido en materia grasa: Mínimo el 39 % m/m

—   Extracto seco magro: Máximo el 35 % m/m

—   Humedad: Máximo el 25 % m/m

—   Sacarosa: Del 20 al 35 % m/m

—   Aditivos: Colorante betacaroteno y/o extracto de cochinilla en el adorno.

Características organolépticas: Color hueso, salvo el adorno, que es anaranjado o rosáceo. Aspecto al corte tipo espuma entre débil y ligeramente abierta pero compacto, con oquedades irregulares de tamaño entre azúcar blanquilla y grano de arroz. Olor a diacetilo con cierto tono a azúcar caramelizado. Sabor dulce intenso y débilmente ácido. Fusión en boca moderada-rápida. Viscosidad de tipo media. Aroma a nata ligeramente vegetal. Persistencia entre moderada y larga.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

La leche interviniente en el proceso de elaboración de la mantequilla procede de explotaciones ganaderas situadas en la zona geográfica delimitada, que comprende una parte de la provincia de Soria, la de mayor altitud y más fría, que presenta tradición en la producción lechera así como pastos duros y secos, con flora característica, que incide en unas cualidades peculiares de la leche que se transmiten a la mantequilla.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

El sistema de alimentación, que está condicionado por los factores climáticos y por la disponibilidad de recursos naturales, se basa en el aprovechamiento de los pastos en los períodos habituales y el resto de la alimentación, que en la medida de lo posible tendrá su origen en la zona delimitada, se hace mediante ensilados, henificados, molienda de cereales y/o piensos.

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

En la zona geográfica delimitada tiene lugar la producción lechera así como el proceso de elaboración de la mantequilla.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

En las inscripciones, rotulaciones o etiquetas de los envases que contengan mantequilla protegida figurará obligatoriamente las menciones «Denominación de Origen Protegida» y «Mantequilla de Soria».

Las mantequillas protegidas con destino al consumo irán provistas de la marca de conformidad de la denominación que será una contraetiqueta inviolable y no reutilizable, que será colocada, antes de la expedición del producto.

En las contraetiquetas figurará el logotipo de la denominación y una clave alfanumérica que permita asegurar la trazabilidad, colocada sobre una banda de color dorado para la mantequilla natural, color rosa para la mantequilla dulce y color azul para la mantequilla salada.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona de producción de leche y la de elaboración de Mantequilla de Soria comprende 169 municipios pertenecientes a la provincia de Soria, que son:

Abejar; Adradas; Ágreda; Alconaba; Alcubilla de Avellaneda; Aldealafuente; Aldealices; Aldealpozo; Aldealseñor; Aldehuela de Periáñez; Aldehuelas, Las; Alentisque; Aliud; Almajano; Almaluez; Almarza; Almazán; Almazul; Almenar de Soria; Arancón; Arcos de Jalón; Arévalo de la Sierra; Ausejo de la Sierra; Barca; Bayubas de Abajo; Bayubas de Arriba; Beratón; Berlanga de Duero; Blacos; Bliecos; Borjabad; Borobia; Buberos; Buitrago; Burgo de Osma-Ciudad de Osma; Cabrejas del Campo; Cabrejas del Pinar; Calatañazor; Caltojar; Candilichera; Cañamaque; Carabantes; Carrascosa de Abajo; Carrascosa de la Sierra; Casarejos; Castilfrío de la Sierra; Castillejo de Robledo; Castilruiz; Centenera de Andaluz; Cerbón; Cidones; Cigudosa; Cihuela; Ciria; Cirujales del Río; Coscurita; Covaleda; Cubilla; Cubo de la Solana; Cueva de Ágreda; Dévanos; Deza; Duruelo de la Sierra; Escobosa de Almazán; Espeja de San Marcelino; Espejón; Estepa de San Juan; Frechilla de Almazán; Fresno de Caracena; Fuentearmegil; Fuentecambrón; Fuentecantos; Fuentelmonge; Fuentelsaz de Soria; Fuentepinilla; Fuentes de Magaña; Fuentestrún; Garray; Golmayo; Gómara; Gormaz; Herrera de Soria; Hinojosa del Campo; Langa de Duero; Losilla, La; Magaña; Maján; Matalebreras; Matamala de Almazán; Medinaceli; Miño de San Esteban; Molinos de Duero; Momblona; Monteagudo de las Vicarías; Montenegro de Cameros; Morón de Almazán; Muriel de la Fuente; Muriel Viejo; Nafría de Ucero; Narros; Navaleno; Nepas; Nolay; Noviercas; Ólvega; Oncala; Pinilla del Campo; Portillo de Soria; Póveda de Soria, La; Pozalmuro; Quintana Redonda; Quintanas de Gormaz; Quiñoneria, La; Rábanos, Los; Rebollar; Recuerda; Renieblas; Reznos; Rioseco de Soria; Rollamienta; Royo, El; Salduero; San Esteban de Gormaz; San Felices; San Leonardo de Yagüe; San Pedro Manrique; Santa Cruz de Yanguas; Santa María de Huerta; Santa María de las Hoyas; Serón de Nájima; Soliedra; Soria; Sotillo del Rincón; Suellacabras; Tajahuerce; Tajueco; Talveila; Tardelcuende; Taroda; Tejado; Torlengua; Torreblacos; Torrubia de Soria; Trévago; Ucero; Vadillo; Valdeavellano de Tera; Valdegeña; Valdelagua del Cerro; Valdemaluque; Valdenebro; Valdeprado; Valderrodilla; Valtajeros; Velamazán; Velilla de La Sierra; Velilla de los Ajos; Viana de Duero; Villaciervos; Villanueva de Gormaz; Villar del Ala; Villar del Campo; Villar del Río; Villares de Soria, Los; Villaseca de Arciel; Vinuesa; Vizmanos; Vozmediano; Yanguas.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

Las características de la Mantequilla de Soria están vinculadas a su elaboración con leche procedente de vacas que se alimentan con productos obtenidos en unas condiciones climáticas y de altitud diferenciales.

La provincia de Soria está situada a una altitud media de 1 026 metros sobre el nivel del mar, es una de las provincias con más altitud media y accidentada de la meseta, lo cual contribuye a la extrema dureza de sus condiciones climatológicas.

Existen zonas de máxima altitud, por encima de los 1 500 metros, donde predominan los pastizales aprovechables en los meses de verano; zonas intermedias con cotas altas en torno a 1 000-1 500 metros con fuerte dedicación forestal aunque dispone de pastizales que se aprovechan desde primavera hasta otoño; zonas de transición de cotas entre 900 y 1 000 metros que por su baja aptitud agraria se dedica a pastizales durante casi todo el año; y por último zonas por debajo de 900 metros que son las que mayormente se dedican a cultivos. Los cultivos más frecuentes en secano son cereales y forrajes y el maíz en los regadíos de los valles más bajos del sur de la provincia. Se ha excluido de la delimitación aquellas zonas del sur de la provincia más cálidas, de menor altitud y sin tradición productora y elaboradora.

Es característica en el paisaje de Soria la presencia de ganado vacuno pastando libremente por el campo.

La composición de los pastos, duros y secos, con flora característica, incide en cualidades peculiares de la leche y que se transmiten a la mantequilla.

La antigua elaboración artesanal de mantequilla mediante el empleo de manzadero y la actual mediante bombo mantequero discontinuo coinciden en la forma de aglomerar los glóbulos grasos de la nata. El manzadero lo hacía mediante golpes manuales parecidos a los de un pistón hasta llegar a fusionarlos y la actual mantequera (bombo mantequero discontinuo) da lugar a un efecto semejante por la presión que provoca su movimiento.

5.2.   Carácter específico del producto

Es diferenciador en la elaboración de esta mantequilla el no añadir los fermentos lácticos al inicio de la fase de maduración, sino una vez transcurridas 3 o 4 horas, con el fin de mejorar el acabado y darle un toque diferenciador.

Por su parte la elaboración del jarabe de la variedad dulce sigue las viejas fórmulas y la presentación del producto mantiene la estética y formas de antaño.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

La historia de la Mantequilla de Soria se justifica a través de numerosas referencias históricas. Figuran apreciaciones, noticias, informaciones, datos, etc., que se han encontrado desde 1845 hasta nuestros días, dejando constancia de que la citada mantequilla tiene una tradición e historia incuestionables y ricas y, por ello el nombre geográfico es suficientemente notorio y conocido.

Las razones de esa reputación, aun tratándose de una zona con muy baja población y por tanto con poco efecto mediático en la notoriedad del nombre geográfico, solo puede deberse a las características peculiares de la leche y del proceso de elaboración, que en su conjunto dan una mantequilla que se distingue entre los consumidores.

La orografía de la zona determina las condiciones extremas del clima que condicionan la tipología y composición de los pastos y cultivos que se utilizan para la alimentación del ganado. Esta alimentación proporciona a la materia grasa de la leche su composición en ácidos grasos y sus cualidades particulares que se trasladan a la mantequilla.

Por otro lado existen tradiciones ligadas a la zona como la utilización del manzadero y el bombo mantequero discontinuo que determinan una peculiar forma de obtención del producto que también influye en sus cualidades.

También la tradición de elaborar en las pastelerías la mantequilla dulce a partir de la mantequilla natural que es exclusiva de esta zona.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006 (4)]

http://www.itacyl.es/opencms_wf/opencms/informacion_al_ciudadano/calidad_alimentaria/4_condiciones_DOP/index.html


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012.

(3)  Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012.

(4)  Véase la nota 3 a pie de página.


20.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/24


Publicación, con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión, del documento único de una denominación de origen o de una indicación geográfica registrada por el Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo

(2014/C 188/08)

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios  (1)

«PROSCIUTTO DI SAN DANIELE»

No CE: IT-PDO-0117-01149 — 19.08.2013

IGP ( ) DOP ( X )

1.   Denominación

«Prosciutto di San Daniele»

2.   Estado miembro o tercer país

Italia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.2: Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

El jamón «Prosciutto di San Daniele» se caracteriza por su forma exterior de guitarra, incluida la parte extrema (pezuña). Generalmente, el «Prosciutto di San Daniele» entero sin deshuesar tiene un peso comprendido entre 8 y 10 kg; en ningún caso puede ser inferior a 7,5 kg. Es de carne compacta, tierna y elástica, con la parte grasa perfectamente blanca, en adecuada proporción con la parte magra, de color rosado y rojo con algunas vetas de grasa. Tiene un sabor dulce y delicado, con un retrogusto más acentuado, y un aroma fragante y característico que le viene dado por el tiempo de curación.

El «Prosciutto di San Daniele» se caracteriza por los siguientes parámetros químicos:

porcentaje de humedad comprendido entre el 57 % y el 63 %,

proporción entre el porcentaje de cloruro de sodio y el de humedad comprendida entre 7,8 y 11,2,

proporción entre el porcentaje de humedad y el de proteínas totales comprendida entre 1,9 y 2,5,

índice de proteólisis (porcentaje de fracciones nitrogenadas solubles en ácido tricloroacético-TCA- con relación al contenido total de nitrógeno) no superior a 31.

Estos parámetros químicos corresponden a la composición centesimal de una fracción del bíceps femoral y se determinan antes de colocar el distintivo de la denominación.

El «Prosciutto di San Daniele» también puede despacharse al consumo deshuesado, en porciones (cortado en trozos de forma y peso variable) o loncheado. En todas estas presentaciones debe figurar el distintivo de la denominación.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

Animales vivos

Para la producción de «Prosciutto di San Daniele»:

Se aceptan los animales de pura raza o derivados de las razas tradicionales Large White y Landrace, con las mejoras introducidas por el Libro Genealógico Italiano.

También se aceptan los animales derivados de la raza Duroc, con las mejoras introducidas por el Libro Genealógico Italiano.

También se aceptan los animales de otras razas, mestizos e híbridos, siempre que provengan de planes de selección o cruce efectuados con fines no incompatibles con los del Libro Genealógico Italiano para la producción de ganado porcino pesado.

Conforme a la tradición, están excluidos los portadores de caracteres antitéticos, en particular en lo que respecta a la sensibilidad al estrés (PSS).

Están excluidos los animales de pura raza de las razas Landrace Belga, Hampshire, Pietrain, Duroc y Spotted Poland.

Está prohibida la utilización de carne de verracos y cerdas.

Los tipos genéticos utilizados deben garantizar la obtención de pesos elevados con buenos rendimientos y, en cualquier caso, un peso medio por partida (peso vivo) de 160 kg (± 10 %).

Perniles frescos

Los perniles de cerdo utilizados para elaborar jamones de «Prosciutto di San Daniele», provenientes de canales de cerdo pesado de las clases «U», «R» u «O» del modelo de clasificación de canales porcinas de la Unión, deben tener un peso mínimo de 11 kg.

El espesor de la grasa de la parte externa del muslo fresco recortado, medido verticalmente a la cabeza del fémur, con el pernil y la parte externa correspondiente colocados horizontalmente, no debe ser inferior a 15 milímetros, incluida la corteza, en función del tamaño de la pieza.

No pueden utilizarse perniles procedentes de animales con miopatías evidentes (PSE; DFD; secuelas evidentes de procesos inflamatorios y traumáticos evidentes).

No pueden utilizarse perniles procedentes de cerdos sacrificados menos de 24 o más de 120 horas antes ni perniles congelados.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

En la utilización y composición de las raciones alimentarias deben respetarse normas detalladas. La alimentación se administra preferiblemente en forma líquida (caldo o masa), y, según manda la tradición, con suero de leche añadido.

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Todas las fases de la producción del «Prosciutto di San Daniele», desde el perfilado de los perniles frescos hasta el final del período de curación, deben efectuarse en el término municipal de San Daniele del Friuli (provincia de Udine).

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

Las operaciones de envasado del producto en lonchas se efectúan exclusivamente en la zona de elaboración del «Prosciutto di San Daniele».

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

Se han establecido normas específicas de identificación del «Prosciutto di San Daniele», tanto en el circuito de producción (materia prima) como en el momento de la preparación final y en el de la comercialización.

En el circuito de producción del «Prosciutto di San Daniele», se aplica la siguiente secuencia de identificación del producto:

colocación de una o varias marcas por el ganadero,

colocación por el matarife de una marca del matadero en los perniles frescos,

colocación de un precinto por el productor en los perniles frescos,

colocación en la corteza del jamón de una marca de conformidad-sello a fuego-bajo la responsabilidad y en presencia del organismo de control.

En el etiquetado de los jamones «Prosciutto di San Daniele» enteros sin deshuesar deben figurar obligatoriamente las siguientes indicaciones:

«Prosciutto di San Daniele», seguida de las palabras «denominazione di origine protetta» (denominación de origen protegida),

la sede de la empresa productora.

En el etiquetado de los jamones «Prosciutto di San Daniele» enteros deshuesados o en trozos y lonchas deben figurar obligatoriamente las siguientes indicaciones:

«Prosciutto di San Daniele», seguida de las palabras «denominazione di origine protetta» (denominación de origen protegida),

la sede de la empresa productora,

la fecha de producción (comienzo de la transformación), en todos los casos en los que el precinto ya no sea visible.

Los envases de «Prosciutto di San Daniele» en lonchas deben llevar una reproducción gráfica del distintivo de la denominación y el código numérico del envasador.

El distintivo antes citado reproduce el colocado en la corteza del jamón curado, que es como sigue:

Image

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

El «Prosciutto di San Daniele» debe producirse en el término municipal de San Daniele del Friuli (provincia di Udine).

La zona geográfica de cría y sacrificio de los cerdos destinados a la producción del «Prosciutto di San Daniele» coincide con el territorio de las siguientes regiones: Friul-Venezia Julia, Véneto, Lombardía, Piamonte, Emilia-Romaña, Umbría, Toscana, Las Marcas, Abruzos y Lacio.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La zona de producción del «Prosciutto di San Daniele» se halla en el Friul central y se corresponde con el término municipal de San Daniele del Friuli, que se extiende a lo largo del río Tagliamento, más allá del cual surgen las primeras cumbres de los Prealpes Cárnicos.

La orografía de la zona hace que el suelo tenga una conformación particular, de gravas de origen morrénico, que le confieren una gran capacidad higroscópica y, por ende, una capacidad permanente de drenaje de la humedad.

Este efecto directo interactúa con las brisas calientes del Adriático que remontan el curso del río Tagliamento, enfriándose progresivamente hasta encontrarse con las más frías que bajan de los Alpes por el valle de ese mismo río a la altura del Canal del Ferro del Tarvisano. El resultado de ello es un microclima constante, caracterizado por una ventilación agradable permanente de la zona que, unida a la función de drenaje del suelo, hace que el entorno sea escasamente húmedo, ideal para curar jamones. No es pues de extrañar que, con este microclima, las actividades de producción del «Prosciutto di San Daniele» se hayan concentrado en el tiempo solo y exclusivamente en el municipio homónimo y se haya desarrollado paralelamente una particular pericia en la preparación de los perniles, procedentes históricamente de granjas situadas en zonas de gran tradición porcina. Una de las operaciones más notables que efectúan los operarios especializados es el perfilado de las piezas. Esta operación, en la que se eliminan del pernil fresco porciones de grasa y músculo excedentarias, es la que confiere al jamón una forma precisa que, tras las operaciones de prensado, permite obtener la forma de guitarra característica. El prensado al que se someten las piezas después del perfilado y la salazón favorece además el proceso osmótico que optimiza la maduración de las carnes.

5.2.   Carácter específico del producto

El «Prosciutto di San Daniele» se caracteriza por la presencia de la pezuña, es decir la parte distal del pernil, que se elimina en la mayor parte de los demás jamones que se encuentran en el mercado. La conservación de la pezuña en la preparación del jamón hace que el «Prosciutto di San Daniele» entero sea reconocible inmediatamente por parte del consumidor. Además, su forma particular de guitarra, su sabor delicado y su aroma perfumado son característicos y están ligados a las operaciones específicas de elaboración, como el perfilado y el prensado del pernil, a la utilización exclusivamente de sal marina, al comienzo del proceso de transformación, y al dilatado período de curación natural de las carnes.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

El «Prosciutto di San Daniele» es originario de la zona geográfica de San Daniele del Friuli y sus características se deben fundamentalmente a la zona geográfica de producción y a sus características tanto físicas como humanas.

El microclima particular y específico de la zona, determinado por las características orográficas y edafológicas de la zona geográfica de producción, proporciona condiciones de poca humedad y de ventilación ideales para la curación de las piezas y determinantes para el sabor y el aroma del «Prosciutto di San Daniele».

Otro elemento importante es la experiencia de quienes curan los jamones que, en salas de curación con numerosas aperturas, disponen los jamones de forma transversal con respecto al aire que entra para obtener una curación progresiva del «Prosciutto di San Daniele» y sus aromas típicos.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006 (2)]

El texto del pliego de condiciones puede consultarse en el siguiente sitio web: http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3339

o

accediendo directamente a la página de inicio del sitio web del Ministerio de Política Agrícola, Alimentaria y Forestal (www.politicheagricole.it), pulsando en «Qualità e sicurezza» (calidad y seguridad) (arriba a la derecha de la pantalla) y en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE» (pliegos de condiciones sometidos al examen de la UE).


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012.

(2)  Véase la nota 1 a pie de página.