ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 121

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

57° año
24 de abril de 2014


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2014/C 121/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6910 — Gazprom/Wintershall/Target Companies) ( 1 )

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2014/C 121/02

Tipo de cambio del euro

2

2014/C 121/03

Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) no 932/2012 de la Comisión, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las secadoras de tambor domésticas [Publicación del símbolo uniforme transitorio para la aplicación del Reglamento (UE) no 932/2012 de la Comisión]

3


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de la AELC

2014/C 121/04

Petición de dictamen consultivo del Tribunal de la AELC por Héraðsdómur Reykjavíkur, con fecha de 17 de diciembre de 2013, en el asunto Sævar Jón Gunnarsson contra Landsbankinn hf. (Asunto E-27/13)

4

2014/C 121/05

Petición de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC por Héraðsdómur Reykjavíkur, con fecha de 17 de diciembre de 2013, en el asunto LBI hf. contra Merrill Lynch Int. Ltd (Asunto E-28/13)

5

2014/C 121/06

Sentencia del Tribunal de 27 de enero de 2014 en el asunto E-1/13 — Míla ehf. contra Órgano de Vigilancia de la AELC

6


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

24.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 121/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.6910 — Gazprom/Wintershall/Target Companies)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/C 121/01)

El 3 de diciembre de 2013, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32013M6910. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

24.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 121/2


Tipo de cambio del euro (1)

23 de abril de 2014

(2014/C 121/02)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3834

JPY

yen japonés

141,46

DKK

corona danesa

7,4665

GBP

libra esterlina

0,82390

SEK

corona sueca

9,0829

CHF

franco suizo

1,2198

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,2715

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,459

HUF

forinto húngaro

307,78

LTL

litas lituana

3,4528

PLN

esloti polaco

4,1926

RON

leu rumano

4,4678

TRY

lira turca

2,9739

AUD

dólar australiano

1,4905

CAD

dólar canadiense

1,5249

HKD

dólar de Hong Kong

10,7252

NZD

dólar neozelandés

1,6125

SGD

dólar de Singapur

1,7391

KRW

won de Corea del Sur

1 441,29

ZAR

rand sudafricano

14,6724

CNY

yuan renminbi

8,6270

HRK

kuna croata

7,6199

IDR

rupia indonesia

16 090,61

MYR

ringit malayo

4,5197

PHP

peso filipino

61,870

RUB

rublo ruso

49,4120

THB

bat tailandés

44,738

BRL

real brasileño

3,1039

MXN

peso mexicano

18,0810

INR

rupia india

84,5742


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


24.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 121/3


Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) no 932/2012 de la Comisión, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las secadoras de tambor domésticas

[Publicación del símbolo uniforme transitorio para la aplicación del Reglamento (UE) no 932/2012 de la Comisión]

(2014/C 121/03)

De conformidad con el anexo I, punto 1, apartado 1.1 del Reglamento (UE) no 932/2012 de la Comisión (1) por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el ciclo que seca tejidos de algodón (con un contenido de humedad inicial de la carga del 60 %) hasta un contenido de humedad residual de la carga del 0 % (en lo sucesivo, «el programa normal de algodón») se utilizará para el cálculo del consumo de energía y otros parámetros de las secadoras de tambor domésticas.

Dicho ciclo será claramente identificable en el dispositivo o dispositivos de selección de programas de la secadora de tambor doméstica o en su panel de visualización, en caso de haberlo, o en ambos, y se indicará como «programa normal de algodón» o mediante un símbolo uniforme o una combinación apropiada de ambos elementos.

Para facilitar la identificación clara del ciclo del «programa normal de algodón» en el dispositivo de selección de programas de la secadora de tambor doméstica o en su panel de visualización, solo deberá utilizarse el siguiente símbolo uniforme como alternativa al «programa normal de algodón»:

Image

En caso de que sea necesario más de un dispositivo de selección o más de una opción en el panel de visualización de la secadora, se aplica el mismo símbolo.

El manual de instrucciones facilitado por el fabricante deberá indicar que el «programa normal de algodón» puede identificarse con este símbolo, a más tardar el 1 de agosto de 2015.

Este símbolo transitorio será sustituido en última instancia por un símbolo facilitado en una norma o normas armonizadas, a efectos del cumplimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) no 932/2012 de la Comisión, cuyos números de referencia han de ser publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Directiva 2009/125/CE.


(1)  DO L 278 de 12.10.2012, p. 1.

(2)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de la AELC

24.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 121/4


Petición de dictamen consultivo del Tribunal de la AELC por Héraðsdómur Reykjavíkur, con fecha de 17 de diciembre de 2013, en el asunto Sævar Jón Gunnarsson contra Landsbankinn hf.

(Asunto E-27/13)

(2014/C 121/04)

Mediante carta de 17 de diciembre de 2013, recibida en la Secretaría del Tribunal el 17 de diciembre de 2013, se ha presentado al Tribunal de la AELC una solicitud de dictamen consultivo formulada por el Héraðsdómur Reykjavíkur (Tribunal de distrito de Reikiavik), en el asunto Sævar Jón Gunnarsson contra Landsbankinn hf., sobre las siguientes cuestiones:

1.

¿Es compatible con las disposiciones de la Directiva 87/102/CEE del Consejo en materia de crédito al consumo, modificada por la Directiva 90/88/CEE y la Directiva 98/7/CE, el que, cuando se celebra un contrato de crédito que está vinculado al índice de precios al consumo con arreglo a una autorización en la legislación vigente, y la suma prestada varía por tanto en función de la tasa de inflación, el cálculo del coste total del crédito, y de la tasa anual equivalente, que se presenta al consumidor en el momento del acuerdo, se base en una inflación del 0 % y no en la tasa de inflación registrada en la fecha en que se adquiere el préstamo?

2.

¿Es compatible con las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el que la legislación de un Estado del EEE permita la inclusión en contratos celebrados con consumidores de disposiciones que establezcan que los reembolsos del préstamo deben vincularse a un índice predeterminado?

3.

En el caso de que la respuesta a la segunda cuestión sea que la indización de los reembolsos de los préstamos al consumo es compatible con las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE, entonces la tercera pregunta es la siguiente: ¿limita la Directiva el margen de libertad del Estado del EEE en cuestión para determinar, mediante disposiciones legales o mediante normas administrativas, los factores que pueden motivar cambios en el índice predeterminado y los métodos de medición de estos cambios?

4.

En el caso de que la respuesta a la tercera pregunta sea que la Directiva 93/13/CEE no limita el margen de libertad del Estado miembro a que se refiere la misma, entonces la cuarta pregunta es la siguiente: ¿se considera que una cláusula contractual se ha negociado individualmente en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva cuando: a) en el bono que firma el consumidor al tomar el préstamo se declara que su obligación está indexada y que el índice de base que deberá utilizarse para calcular la modificación del precio se especifica en el bono; b) el bono va acompañado de un calendario de reembolso que muestra los reembolsos estimados y pormenorizados que deben realizarse en la fecha de vencimiento del préstamo, y en el calendario se indica que estas estimaciones pueden variar de conformidad con la disposición sobre indización del bono; y c) tanto el consumidor como el prestamista firman el calendario de reembolso al mismo tiempo y conjuntamente con la firma del bono por el consumidor?

5.

¿Se considera que el método de cálculo de la variación de precios aplicable a un contrato de crédito se ha explicado explícitamente al consumidor en el sentido del apartado 2, letra d), del anexo de la Directiva 93/13/CEE, cuando las circunstancias son las descritas en la cuarta pregunta?

6.

¿Tiene un Estado que sea parte del Acuerdo EEE la facultad, al adoptar el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, bien de establecer en su legislación nacional que las cláusulas contractuales abusivas en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva, pueden ser declaradas no vinculantes para el consumidor, o bien de establecer en la legislación nacional que tales cláusulas serán en todo momento no vinculantes para los consumidores?


24.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 121/5


Petición de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC por Héraðsdómur Reykjavíkur, con fecha de 17 de diciembre de 2013, en el asunto LBI hf. contra Merrill Lynch Int. Ltd

(Asunto E-28/13)

(2014/C 121/05)

Mediante carta de 17 de diciembre de 2013, recibida en la Secretaría del Tribunal el 17 de diciembre de 2013, se ha presentado al Tribunal de la AELC una solicitud de dictamen consultivo formulada por el Héraðsdómur Reykjavíkur (Tribunal de distrito de Reikiavik), en el asunto LBI hf. contra Merrill Lynch Int. Ltd, sobre las siguientes cuestiones:

1.

¿Debe el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2001/24/CE, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, interpretarse en el sentido de que «la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos» se refiere a las normas sobre la rescisión de las medidas adoptadas por una empresa financiera con arreglo a reglas que son comparables a las que se aplican a la rescisión de las medidas adoptadas por una persona sobreendeudada en virtud de la Ley de quiebra (etc.)?

2.

Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, ¿debería interpretarse el artículo 30, apartado 1, de la Directiva en el sentido de que es suficiente que la parte contra la que se dirige una demanda de rescisión presente pruebas de que la rescisión de la medida no estaría permitida en virtud de las leyes del Estado miembro aplicables a la medida, con referencia a normas de cualquier tipo, por ejemplo, normas sobre plazos para emprender acciones legales?

3.

En el caso de que la respuesta a la segunda cuestión sea negativa, ¿debe interpretarse el artículo 30, apartado 1, de la Directiva en el sentido de que es necesario que la parte contra la que se dirige una demanda de rescisión presente pruebas de que las condiciones de rescisión en virtud de las leyes del Estado miembro aplicables a la medida no se han respetado a todas luces, por ejemplo porque hay una total ausencia de autorización para la rescisión del tipo de medida en cuestión?


24.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 121/6


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 27 de enero de 2014

en el asunto E-1/13

Míla ehf. contra Órgano de Vigilancia de la AELC

(Recurso de anulación — Ayuda estatal — Contrato de arrendamiento — Omisión de incoar el procedimiento formal de investigación — Admisibilidad — Interés jurídico — Estatuto de parte interesada — Duda o graves dificultades — Principio del inversor privado — Procedimiento de concurso)

(2014/C 121/06)

En el asunto E-1/13, Míla ehf . contra Órgano de Vigilancia de la AELC — SOLICITUD de anulación de la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 410/12/COL, de 21 de noviembre de 2012, sobre la presunta ayuda estatal a través del arrendamiento subvencionado para el uso de fibras ópticas, anteriormente explotadas por la OTAN, el Tribunal, integrado por Carl Baudenbacher, Presidente, y Per Christiansen (Juez ponente) y Páll Hreinsson, jueces, dictó sentencia el 27 de enero de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

El Tribunal:

1.

Anula la Decisión no 410/12/COL, de 21 de noviembre de 2012, sobre la presunta ayuda estatal a través del arrendamiento subvencionado para el uso de fibras ópticas, anteriormente explotadas por la OTAN.

2.

Condena al Órgano de Vigilancia de la AELC al pago de las costas del proceso.