ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2014.038.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 38

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

57.° año
8 de febrero de 2014


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2014/C 38/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.7103 — USS/Optrust/PGGM/Global Via Infraestructuras/Globalvia) ( 1 )

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2014/C 38/02

Tipo de cambio del euro

2

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2014/C 38/03

Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la agencia de la Unión Europea para la formación y la cooperación de los servicios con funciones coercitivas (Europol) y se derogan las Decisiones 2009/371/JAI y 2005/681/JAI

3

2014/C 38/04

Resumen ejecutivo del Dictamen del SEPD sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall integrado en los vehículos, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE

8

2014/C 38/05

Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la facturación electrónica en la contratación pública

11

2014/C 38/06

Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado, y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) no 1211/2009 y (UE) no 531/2012

12

2014/C 38/07

Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2006/48/CE y 2009/110/CE y se deroga la Directiva 2007/64/CE, y el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta

14

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2014/C 38/08

Actualización de los modelos de tarjetas expedidas por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y los miembros de sus familias, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) ( DO C 247 de 13.10.2006, p. 85 , DO C 153 de 6.7.2007, p. 15 ; DO C 64 de 19.3.2009, p. 18 ; DO C 239 de 6.10.2009, p. 7 ; DO C 304 de 10.11.2010, p. 6 ; DO C 273 de 16.9.2011, p. 11 ; DO C 357 de 7.12.2011, p. 3 ; DO C 88 de 24.3.2012, p. 12 ; DO C 120 de 25.4.2012, p. 4 ; DO C 182 de 22.6.2012, p. 10 ; DO C 214 de 20.7.2012, p. 4 ; DO C 238 de 8.8.2012, p. 5 ; DO C 255 de 24.8.2012, p. 2 ; DO C 242 de 23.8.2013, p. 13 )

16


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión Europea

2014/C 38/09

Publicación en virtud de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito — Resumen de la resolución, de 18 de diciembre de 2013, por la que se imponen medidas extraordinarias a Nova Ljubljanska banka d.d.

25

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2014/C 38/10

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.7168 — Lukoil/ISAB/ISAB Energy/ISAB Energy Services) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

27


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 38/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.7103 — USS/Optrust/PGGM/Global Via Infraestructuras/Globalvia)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/C 38/01)

El 29 de enero de 2014, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32014M7103. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 38/2


Tipo de cambio del euro (1)

7 de febrero de 2014

(2014/C 38/02)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3574

JPY

yen japonés

138,79

DKK

corona danesa

7,4623

GBP

libra esterlina

0,83140

SEK

corona sueca

8,8595

CHF

franco suizo

1,2237

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,4120

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,503

HUF

forinto húngaro

308,81

LTL

litas lituana

3,4528

PLN

esloti polaco

4,1875

RON

leu rumano

4,4825

TRY

lira turca

3,0162

AUD

dólar australiano

1,5178

CAD

dólar canadiense

1,5025

HKD

dólar de Hong Kong

10,5532

NZD

dólar neozelandés

1,6462

SGD

dólar de Singapur

1,7223

KRW

won de Corea del Sur

1 459,46

ZAR

rand sudafricano

15,0675

CNY

yuan renminbi

8,2310

HRK

kuna croata

7,6495

IDR

rupia indonesia

16 507,53

MYR

ringit malayo

4,5295

PHP

peso filipino

61,081

RUB

rublo ruso

47,1200

THB

bat tailandés

44,612

BRL

real brasileño

3,2395

MXN

peso mexicano

18,1125

INR

rupia india

84,7270


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


Supervisor Europeo de Protección de Datos

8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 38/3


Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la agencia de la Unión Europea para la formación y la cooperación de los servicios con funciones coercitivas (Europol) y se derogan las Decisiones 2009/371/JAI y 2005/681/JAI

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

(2014/C 38/03)

I.   Introducción

I.1.   Contexto del dictamen

1.

El 27 de marzo de 2013, la Comisión adoptó la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la agencia de la Unión Europea para la formación y la cooperación de los servicios con funciones coercitivas (Europol) y se derogan las Decisiones 2009/371/JAI y 2005/681/JAI (en adelante, «la propuesta»). Ese mismo día la Comisión trasladó la propuesta para consulta al SEPD, que fue recibida el 4 de abril de 2013.

2.

Antes de que fuera adoptada la propuesta, el SEPD pudo proporcionar observaciones informales. El SEPD recibe con agrado el hecho de que se hayan tenido en cuenta muchas de sus observaciones.

3.

El SEPD recibe con agrado el hecho de haber sido consultado por la Comisión y de que se haya incluido una referencia a la consulta en el preámbulo de la propuesta.

4.

También se consultó al SEPD sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Establecer un programa europeo de formación de los servicios con funciones coercitivas», que fue adoptada de forma paralela a la propuesta (1). Sin embargo, se abstendrá de emitir una reacción por separado sobre dicha Comunicación, ya que sólo realizará observaciones muy limitadas, que se incluyen en la parte IV del presente dictamen.

I.2.   Objetivo de la propuesta

5.

La propuesta está basada en los artículos 88 y 87, apartado 2, letra b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y tiene los siguientes objetivos (2):

ajustar Europol a las exigencias del Tratado de Lisboa mediante la creación de un marco legislativo por el procedimiento legislativo ordinario,

cumplir los objetivos del Programa de Estocolmo, convirtiendo Europol en un centro de intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros y creando programas europeos de formación e intercambio para todos los agentes policiales a escala nacional o de la UE,

conceder a Europol nuevas responsabilidades, asumiendo las labores de CEPOL y estableciendo una base jurídica para el centro europeo de ciberdelincuencia,

garantizar un régimen sólido de protección, reforzando en especial la estructura de supervisión,

mejorar la gobernanza de Europol, procurando una mayor eficacia y adecuación con los principios establecidos en el Enfoque común sobre las agencias descentralizadas de la UE.

El SEPD hace hincapié en que la propuesta resulta de gran importancia desde la perspectiva del tratamiento de los datos personales. El tratamiento de la información, incluidos los datos personales, es uno de los principales motivos de la existencia de Europol. En el estado actual de la evolución de la UE, la actividad operativa de la policía sigue siendo competencia de los Estados miembros. Sin embargo, esta labor posee cada vez más un carácter transfronterizo y la UE ofrece apoyo, mediante la facilitación, el intercambio y el análisis de la información.

I.3.   Objetivo del dictamen

6.

El presente dictamen se centrará en los cambios más relevantes del marco jurídico de Europol desde la perspectiva de la protección de datos. En primer lugar analizará el contexto jurídico, su evolución y las consecuencias para Europol para, a continuación, abordar los principales cambios, a saber:

la nueva estructura de información para Europol, que implica una fusión de las distintas bases de datos y sus consecuencias para el principio de limitación a una finalidad específica,

el refuerzo de la supervisión en materia de protección de datos,

la transferencia y el intercambio de datos personales y de otras informaciones, con atención al intercambio de datos personales con terceros países.

7.

Por consiguiente, el dictamen analizará una serie de disposiciones específicas de la propuesta, haciendo hincapié en el capítulo VII de la misma (artículos 34 a 48) sobre las garantías de la protección de datos.

V.   Conclusiones

Generalidades

167.

El SEPD hace hincapié en que la propuesta resulta de gran importancia desde la perspectiva del tratamiento de los datos personales. El tratamiento de la información, incluidos los datos personales, es uno de los principales motivos de la existencia de Europol, y la propuesta ya incluye una sólida protección de los datos. Este dictamen pormenorizado se ha adoptado, por tanto, con el fin de reforzar aún más la propuesta.

168.

El SEPD señala que la presente Decisión de Europol establece un régimen sólido en materia de protección de datos y considera que este nivel de protección no debería reducirse, con independencia de los debates que puedan mantenerse sobre la propuesta de Directiva en materia de protección de datos. Lo anterior debería quedar recogido en el considerando.

169.

El SEPD recibe con agrado el hecho de que la propuesta ajuste Europol a los requisitos del artículo 88, apartado 2, del TFUE, que garantizará que las actividades de Europol se beneficiarían de la plena participación de todas las instituciones europeas afectadas.

170.

El SEPD recibe con agrado el artículo 48 de la propuesta que establece que el Reglamento (CE) no 45/2001, incluidas las disposiciones sobre supervisión, es plenamente aplicable al personal y a los datos administrativos. Sin embargo, lamenta que la Comisión no haya optado por aplicar el Reglamento (CE) no 45/2001 a las actividades centrales de Europol y limitar la propuesta a las normas especiales y excepciones adicionales que tienen debidamente en cuenta las características específicas del sector de la función coercitiva. Sin embargo, señala que el considerando 32 de la propuesta menciona de manera explícita que deben reforzarse las normas en materia de protección de datos en Europol y que éstas deben ser elaboradas atendiendo a los principios en que se basa el Reglamento (CE) no 45/2001. Dichos principios suponen asimismo un punto de referencia importante para el presente dictamen.

171.

El SEPD recomienda que se especifique en los considerandos de la propuesta que se aplicará a Europol un nuevo marco en materia de protección de datos de las instituciones y órganos de la UE, tan pronto como sea adoptado. Además, la aplicación del sistema en materia de protección de datos para las instituciones y órganos de la UE a Europol debería aclararse en el instrumento que sustituye al Reglamento (CE) no 45/2001, tal como ya se anunció en 2010, en el contexto de la revisión del paquete de protección de datos. A más tardar a partir del momento en que se adopte el nuevo marco general, también deben aplicarse a Europol los principales elementos nuevos de la reforma de protección de datos (es decir, el principio de responsabilización, la evaluación del impacto en materia de protección de datos, la intimidad mediante el diseño y por defecto, así como la notificación de las violaciones de los datos personales). Lo anterior debería quedar asimismo recogido en los considerandos.

Nueva estructura de información de Europol

172.

El SEPD comprende la necesidad de aplicar una mayor flexibilidad en relación con el contexto cambiante, así como a la luz de la ampliación de las funciones de Europol. La estructura de información existente no tiene por qué ser necesariamente el punto de referencia para el futuro. Queda a discreción del legislador de la UE el determinar la estructura de información de Europol. En su papel de asesor del legislador de la UE, el SEPD se centra en la cuestión de en qué medida queda limitada la elección de los legisladores por los principios de protección de datos.

173.

En relación con el artículo 24 de la propuesta, el SEPD:

recomienda definir en la propuesta los conceptos de análisis estratégico, temático y operativo y eliminar la posibilidad de tratar los datos personales para un análisis estratégico o temático, a menos que se justifique lo contrario,

recomienda, respecto del artículo 24, apartado 1, letra c), definir claramente una finalidad específica para cada caso de análisis operativo y exigir que sólo se traten los datos personales pertinentes, con arreglo a la finalidad específica definida,

recomienda definir en la propuesta los siguientes elementos: i) que todas las operaciones de obtención de datos cruzados por parte de los analistas de Europol deben estar específicamente justificadas, ii) que la recuperación de los datos tras una consulta deberá quedar limitada a lo mínimo estrictamente necesario y estar debidamente justificada, iii) que debe garantizarse la trazabilidad de todas las operaciones relacionadas con el cruce de datos y iv) que sólo pueden modificar dichos datos el personal autorizado encargado de la finalidad para la que se obtienen los datos. Esto se ajustaría a la práctica actual de Europol.

Refuerzo de la supervisión en materia de protección de datos

174.

El artículo 45 de la propuesta reconoce que la supervisión de las operaciones de tratamiento previstas en la propuesta es una tarea que también exige la participación activa de las autoridades nacionales encargadas de la protección de datos (3). La cooperación entre el SEPD y las autoridades nacionales de supervisión es crucial para la supervisión efectiva en este ámbito.

175.

El SEPD recibe con agrado el artículo 45 de la propuesta. Dicho artículo establece que el tratamiento de datos por parte de las autoridades nacionales está sujeto a la supervisión nacional y que, por tanto, refleja el papel clave de las autoridades nacionales de supervisión. Recibe asimismo con satisfacción la exigencia de que las autoridades nacionales de supervisión mantengan informado al SEPD sobre las acciones que adopten en relación con Europol.

176.

El SEPD recibe con satisfacción:

las disposiciones sobre la supervisión que ofrecen una estructura sólida para la supervisión del tratamiento de datos. Se tienen en cuenta las responsabilidades a escala nacional y a escala europea, y se establece un sistema de coordinación entre todas las autoridades encargadas de la protección de datos implicadas,

el reconocimiento en la propuesta de la función del SEPD como la autoridad creada para supervisar a todas las instituciones y órganos de la UE,

la existencia del artículo 47 sobre cooperación y coordinación con las autoridades nacionales de supervisión aunque sugiere que se aclare que la cooperación prevista incluye tanto la cooperación bilateral como la colectiva. Debe hacerse más hincapié mediante un considerando sobre la importancia de cooperación entre las distintas autoridades de supervisión y proporcionar ejemplos del modo en que podría mejorarse dicha cooperación.

Transferencia

177.

El SEPD sugiere introducir una frase en el artículo 26, apartado 1 de la propuesta que establezca que las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán acceso y buscarán información basándose en el criterio de necesidad de conocimiento y en la medida en que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones. Debe modificarse el apartado 2 del artículo 26 para adecuarlo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2.

178.

El SEPD recibe con agrado que, en principio, la transferencia a terceros países y a organizaciones internacionales sólo puede darse sobre la base de la adecuación o de un acuerdo vinculante que ofrezca las garantías adecuadas. Un acuerdo vinculante garantizará la seguridad jurídica, así como la plena responsabilidad de Europol respecto de la transferencia. Para las transferencias masivas, estructurales y repetitivas será siempre necesario que exista un acuerdo vinculante. Sin embargo, entiende que hay situaciones en las que no será necesario un acuerdo vinculante. Estas situaciones deberían ser excepcionales, estar basadas en una necesidad real y se permitirán únicamente en casos limitados, siendo necesario que existan garantías sólidas, tanto sustantivas como procesales.

179.

El SEPD recomienda encarecidamente que se elimine la posibilidad de que Europol asuma la existencia de consentimiento por parte de los Estados miembros. El SEPD aconseja añadir asimismo que el consentimiento debe prestarse «antes de realizar la transferencia» a la segunda frase del artículo 29, apartado 4. El SEPD recomienda asimismo que se añada en el artículo 29 un párrafo que establezca que Europol debe conservar los registros pormenorizados de las transferencias de datos personales.

180.

El SEPD recomienda añadir a la propuesta una cláusula transitoria relativa a los acuerdos de cooperación existentes que regulan las transferencias de datos personales por parte de Europol. Esta cláusula deberá establecer la revisión de dichos acuerdos en un plazo razonable para adecuarlos a los requisitos de la propuesta. Esta cláusula debería estar incluida en las disposiciones sustantivas de la propuesta y debería incluir un plazo no superior a dos años después de su entrada en vigor.

181.

En aras de la transparencia, el SEPD recomienda asimismo añadir al final del artículo 31, apartado 1, que Europol deberá poner a disposición del público la lista de sus acuerdos internacionales y de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, publicando dicha lista, que se actualizará de forma periódica, en su página web.

182.

El SEPD recomienda añadir de forma expresa en el artículo 31, apartado 2, que las excepciones podrán no ser aplicables a las transferencias frecuentes, masivas o estructurales, dicho de otro modo, los conjuntos de transferencias (y no sólo para las transferencias ocasionales).

183.

El SEPD recomienda que exista un párrafo específico dedicado a las transferencias con la autorización del SEPD. Este apartado, que lógicamente iría antes del apartado sobre excepciones, establecería que el SEPD podrá autorizar una transferencia o un conjunto de transferencias en las que Europol ofrece garantías adecuadas respecto de la protección de la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas, y respecto de los ejercicios de los derechos vinculados a los mismos. Además, esta autorización podría concederse antes de la transferencia/conjunto de transferencias, para un plazo no superior a un año, renovable.

Otros

184.

El dictamen incluye un gran número de recomendaciones adicionales, destinadas a mejorar aún más la propuesta. A continuación, se incluye una lista de algunas de las recomendaciones más significativas.

a)

Eliminar la posibilidad de que Europol acceda directamente a las bases de datos nacionales (artículo 23).

b)

En los casos en que el acceso afecte a los sistemas de información de la UE, se concederá el acceso sobre la base de respuesta/no respuesta (es decir, una respuesta positiva o negativa). Cualquier información relacionada con la respuesta deberá comunicarse a Europol después de la aprobación explícita y la autorización de la transferencia por parte del Estado miembro (si el acceso afecta a los datos proporcionados por un Estado miembro), el órgano europeo o la organización internacional, y quedará sujeta a la evaluación a que se hace referencia en el artículo 35 de la propuesta. El SEPD recomienda establecer estas condiciones en el artículo 23 de la propuesta.

c)

Reforzar el artículo 35 de la propuesta haciendo que la evaluación por parte del Estado miembro que facilita la información sea obligatoria. El SEPD sugiere eliminar en los apartados 1 y 2 del artículo 35 la expresión «en la medida en que sea posible» y modificar, en consecuencia, el artículo 36, apartado 4.

d)

Sustituir el resumen general sobre todos los datos personales mencionados en el artículo 36, apartado 2, por estadísticas sobre dichos datos para cada finalidad. Dado que las categorías específicas de interesados mencionados en el artículo 36, apartado 1 también merecen una atención específica, el SEPD sugiere incluir estadísticas sobre estos datos.

e)

Incluir en la propuesta una disposición que establezca que Europol debe contar con una política transparente y fácilmente accesible respecto del tratamiento de datos personales y para el ejercicio de los derechos de los interesados, que sea inteligible y que utilice un lenguaje claro y sencillo. La disposición también debería establecer que esta política estará disponible en el sitio web de Europol, así como en las páginas web de las autoridades nacionales de supervisión.

f)

Dado que el artículo 41 no define de manera clara la responsabilidad de todas las partes implicadas, debería aclararse, respecto del artículo 41, apartado 4, que la responsabilidad del cumplimiento de todos los principios en materia de protección de datos aplicables (y no sólo la «legalidad de la transferencia») recae en el emisor de los datos. El SEPD recomienda modificar en consecuencia el artículo 41.

g)

Añadir en disposiciones sustantivas de la propuesta que: i) debe llevarse a cabo una evaluación del impacto similar a la que se describe en la propuesta de Reglamento de protección de datos para todas las operaciones de tratamiento de datos personales, ii) deberá aplicarse el principio de intimidad mediante el diseño y por defecto para la creación o la mejora de los sistemas de tratamiento de datos personales, iii) el responsable del tratamiento adoptará políticas y aplicará las medidas adecuadas para garantizar y demostrar el cumplimiento de las normas en materia de protección de datos y garantizar que se verifica la eficacia de las medidas, y iv) que el RPD de Europol y, en su caso, las autoridades de supervisión deberán ser incluidos en los debates relativos al tratamiento de los datos personales.

También podrá realizar sugerencias respecto de la Comunicación que fue adoptada de forma paralela a la propuesta.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2013.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  COM(2013) 172 final.

(2)  Exposición de motivos, parte 3.

(3)  Véase asimismo la Resolución no 4 de la Conferencia de Primavera de Autoridades Europeas de Protección de Datos (Lisboa, días 16 y 17 de mayo de 2013).


8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 38/8


Resumen ejecutivo del Dictamen del SEPD sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall integrado en los vehículos, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

(2014/C 38/04)

1.   Introducción

1.1.   Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.

El 13 de junio de 2013, la Comisión adoptó la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall integrado en los vehículos, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE (en adelante, «la propuesta») (1), la cual fue anunciada en la Comunicación de la Comisión, de 21 de agosto de 2009, «eCall: el momento de implantarlo» (en adelante, «la Comunicación de 2009») (2).

2.

El SEPD recibe con agrado el hecho de haber sido consultado por la Comisión y de que se haya incluido una referencia a la consulta en el preámbulo de la propuesta.

3.

Antes de que fuera adoptada la propuesta, el SEPD pudo proporcionar observaciones informales a la Comisión. El SEPD acoge favorablemente el hecho de que se hayan tenido en cuenta la mayoría de sus observaciones.

1.2.   Objetivo y ámbito de aplicación de la propuesta

4.

Esta propuesta complementa el resto de medidas reguladoras que se han implantado para dar apoyo al despliegue de eCall, como la Directiva STI 2010/40/UE (3), la Recomendación de la Comisión, de 8 de septiembre de 2011, relativa al apoyo de un servicio eCall a escala de la UE (4), y la adopción de especificaciones de la mejora de los puntos de respuesta de seguridad pública (PSAP) (5), sobre las que el SEPD ha sido consultado y ha emitido observaciones (6).

5.

La propuesta establece la introducción obligatoria de un sistema eCall integrado en los nuevos vehículos con homologación de tipo en Europa. Al contrario de lo que ocurre en el actual sistema, en que el sistema eCall lo instalan los fabricantes de vehículos de forma voluntaria, la propuesta establece la instalación obligatoria de dispositivos de llamada de emergencia eCall en todos los vehículos nuevos, empezando por los turismos y vehículos industriales ligeros a partir del 1 de octubre de 2015 (7). Por lo tanto, incluye varias obligaciones dirigidas a los fabricantes de vehículos y de equipos.

4.   Conclusiones

63.

El SEPD hace hincapié en que el tratamiento de datos personales es una de las obligaciones centrales creadas por la propuesta y recibe con agrado el hecho de que se hayan tenido en cuenta muchas de las recomendaciones que realizó en relación con las repercusiones sobre la protección de datos de la llamada de emergencia basada en el número 112.

64.

Respecto al eCall basado en el 112, el SEPD recomienda que se especifiquen en la propuesta las siguientes cuestiones:

debe introducirse en la propuesta una referencia explícita a la legislación europea en materia de protección de datos aplicable mediante una disposición sustantiva y dedicada, mencionando en particular la Directiva 95/46/CE y especificando que las disposiciones se aplicarán de conformidad con las normas nacionales de incorporación,

la referencia al documento de trabajo del Grupo de trabajo del artículo 29 está diferenciada de la referencia a la legislación en materia de protección de datos del considerando 13,

deben desarrollarse en la propuesta garantías concretas en materia de protección de datos aplicables al eCall basado en el número 112, en lugar de hacer una remisión a actos delegados y, en particular el artículo 6 debe:

designar al responsable del tratamiento y a la autoridad responsable de la tramitación de las solicitudes de acceso,

especificar la lista de datos a los que se hace referencia como parte del conjunto mínimo de datos y como conjunto total de datos (que es posible que se indique en un acto delegado o de aplicación),

incluir la posibilidad de que los interesados desactiven el servicio privado de eCall y otros servicios con valor añadido,

especificar períodos de conservación de los datos tratados,

especificar las modalidades para ejercer los derechos de los interesados en materia de datos.

el artículo 6, apartado 3, debe ser complementado para garantizar que la información a la que hace referencia forma parte de la documentación técnica que se entrega junto con el vehículo y debe especificarse en la propuesta que debe indicarse al propietario del vehículo, en el momento de la compra del mismo, que la información está a su disposición, en un documento separado.

deberá consultarse al SEPD antes de adoptar los actos delegados previstos en el artículo 6, apartado 4.

65.

Por lo que se refiere al servicio privado de eCall y otros servicios con valor añadido, el SEPD recuerda que están regulados en la propuesta, por lo que ya cumplen requisitos similares o más estrictos en materia de protección de datos que los previstos en el sistema eCall basado en el número 112. El SEPD recuerda asimismo que:

la propuesta especifica que, a diferencia del servicio eCall basado en el número 112, el servicio privado de eCall y otros servicios con valor añadido se activarán de forma voluntaria y estarán desactivados por defecto,

el requisito de un contrato adecuado y diferenciado entre el consumidor y el proveedor de servicios está indicado en una disposición específica de la propuesta de Reglamento y se aclara en la disposición que dicho contrato debe cubrir aspectos en materia de protección de datos, incluso facilitar a los consumidores la información adecuada sobre el servicio o servicios y obtener su consentimiento para el tratamiento de datos en relación con la prestación de dichos servicios con valor añadido. La propuesta garantiza que se le da la posibilidad a los interesados de optar por los servicios, mediante la oferta de un contrato específico, celebrado con anterioridad al tratamiento. Las cláusulas no negociables que forman parte de un contrato de compraventa de vehículo, o las cláusulas que pertenecen a las condiciones generales, cuya aceptación es obligatoria, no forman parte de este requisito,

en el contrato debe indicarse que el rechazo del servicio ofrecido no conllevará consecuencias negativas que se vinculen a dicho rechazo. Dicha declaración podría aparecer en la declaración de privacidad del contrato.

66.

El SEPD recomienda asimismo que:

se aclare en la propuesta que queda prohibido el seguimiento permanente para los servicios con valor añadido,

se especifique en una disposición sustantiva de la propuesta las categorías de datos tratados con arreglo al servicio eCall basado en el número 112 y el servicio privado de eCall y servicios con valor añadido y que el concepto de «FSD» (del inglés, full set of data, conjunto completo de datos) quede definido en la propuesta,

solo se traten los datos necesarios para el servicio privado de eCall y otros servicios con valor añadido, de conformidad con el principio de minimización de los datos,

se incluya una disposición específica que recuerde que está prohibido el tratamiento de datos sensibles mediante el servicio privado de eCall y otros servicios con valor añadido,

el período de conservación de los datos tratados en los servicios de eCall basado en el número 112, el servicio privado de eCall y otros servicios con valor añadido quede determinado y especificado en una disposición sustantiva de la propuesta,

la seguridad de los datos tratados con arreglo al servicio eCall basado en el número 112, el servicio privado de eCall y otros servicios con valor añadido quede garantizada mediante algunas especificaciones incluidas en el texto.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2013.

Giovanni BUTTARELLI

Supervisor Europeo de Protección de Datos Adjunto


(1)  COM(2013) 316 final.

(2)  COM(2009) 434 final.

(3)  Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (DO L 207 de 6.8.2010, p. 1).

(4)  Recomendación de la Comisión 2011/750/UE, de 8 de septiembre de 2011, relativa al apoyo de un servicio eCall a escala de la UE en las redes de comunicación electrónica para la transmisión de llamadas de urgencia desde un vehículo, basado en el número 112 («llamada eCall») (DO L 303 de 22.11.2011, p. 46).

(5)  Reglamento Delegado (UE) no 305/2013, de 26 de noviembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall), Texto pertinente a efectos del EEE (DO L 91 de 3.4.2013, p. 1).

(6)  Véase en particular el dictamen de 22 de julio de 2009 sobre la Directiva STI, las observaciones formales de 12 de diciembre de 2011 sobre la Recomendación de la Comisión relativa a la implantación de una llamada de emergencia armonizada en toda la Unión (eCall), y la carta de 19 de diciembre de 2012 sobre el Reglamento Delegado de la Comisión en lo que se refiere al suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión, documentos que están publicados en el sitio web del SEPD: http://www.edps.europa.eu [en el apartado «Consultation» (Consultas)].

(7)  Véanse el artículo 4 y el artículo 5, apartado 1, de la propuesta.


8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 38/11


Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la facturación electrónica en la contratación pública

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

(2014/C 38/05)

1.   Introducción

1.

El 26 de junio de 2013, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la facturación electrónica en la contratación pública (en adelante, «la propuesta») (1). El 8 de julio de 2013, la propuesta fue trasladada para consulta al SEPD.

2.

El objetivo de la propuesta es reducir «las barreras de acceso al mercado en la contratación pública transfronteriza, generadas por la insuficiente interoperabilidad de las normas de facturación electrónica» (2). Para lograr esto, «se elaboraría una nueva norma europea común a disposición de todos los operadores del mercado. En la contratación pública sería necesario que todos los poderes adjudicadores aceptaran las facturas electrónicas conformes con esta norma, sin sustituir las soluciones técnicas existentes» (3).

3.   Conclusiones

28.

El SEPD aprecia que la propuesta haya tenido en cuenta ciertos problemas en materia de protección de datos. En el presente dictamen se ofrecen recomendaciones sobre cómo podría mejorarse la propuesta desde la perspectiva de la protección de datos.

29.

En concreto, el SEPD recomienda:

incluir una disposición sustantiva que aclare que la finalidad de la propuesta no es proporcionar excepciones generales a los principios de protección de datos y que la legislación en materia de tratamiento de los datos personales (es decir, las normas de desarrollo de la Directiva 95/46/CE) siguen siendo plenamente aplicables en el contexto de la facturación electrónica,

modificar el artículo 3, apartado 2, de la propuesta para garantizar que las normas europeas que se adoptarán seguirán un enfoque de «intimidad mediante el diseño» y garantizar que se tienen en cuenta los requisitos en materia de protección de datos, así como que se respetan las normas, en particular, los principios de proporcionalidad, minimización de los datos y limitación a una finalidad específica,

en caso de que el legislador tenga la intención de publicar la información personal con fines de transparencia y responsabilidad, incluidas las disposiciones sustantivas explícitas que especificarían como mínimo qué tipo de datos personales pueden publicarse y con qué fines; como alternativa, incluir una referencia a la legislación europea o nacional que, a su vez, deberá proporcionar las garantías adecuadas.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2013.

Giovanni BUTTARELLI

Supervisor Europeo de Protección de Datos Adjunto


(1)  COM(2013) 449 final.

(2)  Resumen de la Evaluación de Impacto [SWD(2013) 223 final], apartado 3.1, página 4.

(3)  Ídem, apartado 5.3.4, página 7.


8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 38/12


Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado, y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) no 1211/2009 y (UE) no 531/2012

(El texto completo del presente Dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

(2014/C 38/06)

1.   Introducción

1.1.   Consulta al SEPD

1.

El 11 de septiembre de 2013, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado, y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) no 1211/2009 y (UE) no 531/2012 (denominada en lo sucesivo «la propuesta») (1). La Comisión transmitió una solicitud de consulta de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, recibida por el SEPD el 23 de septiembre de 2013.

2.

Antes de que fuera adoptada la propuesta, el SEPD tuvo la oportunidad de prestar asesoramiento, lo que recibe con agrado. El presente Dictamen se basa en las observaciones formuladas en el contexto de dicha consulta informal.

1.2.   Contexto y objetivos de la propuesta

3.

La propuesta se adoptó en el contexto de la Agenda Digital para Europa (2), que tiene como objetivo general el fortalecimiento del crecimiento económico y las mejoras sociales derivadas de la economía digital europea. La propuesta aspira, por tanto, a la consecución de un mercado único de las comunicaciones electrónicas en la UE mediante la armonización de los diversos aspectos jurídicos y técnicos relacionados con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas al público.

4.

La propuesta, en primer lugar, facilita la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas transfronterizas, al permitir a los proveedores ofrecer servicios en toda la Unión sobre la base de una autorización única de la UE y, por tanto, con obstáculos administrativos mínimos. Pretende una mayor armonización de las condiciones de asignación de espectro radioeléctrico para los servicios WiFi, así como de las características de los productos que permiten el acceso virtual a las redes fijas.

5.

A continuación, la propuesta armoniza los derechos de los usuarios finales, entre otros, los relativos a Internet abierta. También armoniza la publicación por parte de los proveedores de información sobre los servicios de comunicaciones electrónicas que ofrecen y la inclusión de dicha información en los contratos, así como las modalidades de cambio de operador y las tarifas aplicables a los servicios de itinerancia.

6.

El presente Dictamen se centra en aquellos aspectos de la propuesta que puedan tener el efecto más significativo sobre los derechos a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal, según lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como sobre la confidencialidad de las comunicaciones.

2.   Conclusiones

43.

El SEPD hace hincapié en que el respeto de los derechos a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal y a la confidencialidad de las comunicaciones es fundamental para reforzar la confianza del consumidor en el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas. En este sentido, el SEPD formula las siguientes recomendaciones clave:

Las medidas de gestión de tráfico constituyen una restricción a la neutralidad de la red que la propuesta establece como principio fundamental aplicable a la utilización de internet en la UE, e interfiere con los derechos de los usuarios finales a la confidencialidad de las comunicaciones, la intimidad y la protección de los datos de carácter personal. En vista de ello, dichas medidas deben estar sujetas a estrictos requisitos de transparencia, necesidad y proporcionalidad. En particular:

el uso de la gestión del tráfico a efectos de aplicar una disposición legislativa o prevenir e impedir delitos graves puede implicar una supervisión preventiva y sistemática a gran escala del contenido de las comunicaciones, lo cual sería contrario a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, así como al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE y a la Directiva 95/46/CE. La referencia a estos motivos debe eliminarse del artículo 23, apartado 5, letra a), de la propuesta,

el artículo 23, apartado 5 de la propuesta debe proporcionar información clara sobre las técnicas de inspección de comunicaciones permitidas en el contexto de las medidas de gestión del tráfico,

el artículo 23, apartado 5 debe explicitar que, siempre que sea suficiente para el logro de uno de los objetivos establecidos en dicha disposición, las medidas de gestión del tráfico implicarán técnicas de inspección de comunicaciones basadas únicamente en el análisis de las cabeceras IP, a diferencia de las técnicas que incluyen una inspección profunda de paquetes,

el artículo 25, apartado 1, y el artículo 26 de la propuesta deben exigir el suministro de información sobre medidas de gestión del tráfico, instituido para todos los efectos establecidos en el artículo 23, apartado 5. En concreto, estas disposiciones deben exigir a los proveedores que indiquen las técnicas de inspección de comunicaciones subyacentes a tales medidas de gestión del tráfico y asimismo que expliquen el efecto de dichas técnicas en los derechos a la intimidad y la protección de datos de los usuarios finales,

el artículo 24, apartado 1, que establece las competencias de las autoridades reguladoras nacionales para, entre otras cosas, supervisar la aplicación de medidas de gestión del tráfico, debe incluir la posibilidad de que estas cooperen con las autoridades nacionales de protección de datos. Del mismo modo, el artículo 25, apartado 1, debe prever la posibilidad de que las autoridades nacionales de protección de datos obtengan información sobre las medidas de gestión del tráfico para proceder a su inspección antes de su publicación,

La interrelación entre el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE y el artículo 27, apartado 4 de la propuesta debe aclararse.

Tanto el artículo 17, apartado 1, letra f), como el artículo 19, apartado 4, letra e), de la propuesta deben modificarse para incluir el requisito de que el producto de acceso virtual de banda ancha europeo y el producto de conectividad ASQ europeo, respectivamente, cumplan el principio de protección de datos por diseño.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2013.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  COM(2013) 627 final.

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Una Agenda Digital para Europa», COM(2010) 245 final/2, 26 de agosto de 2010.


8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 38/14


Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2006/48/CE y 2009/110/CE y se deroga la Directiva 2007/64/CE, y el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

(2014/C 38/07)

1.   Introducción

1.1.   Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.

El 27 de julio de 2013, la Comisión adoptó un proyecto de propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2006/48/CE y 2009/110/CE y se deroga la Directiva 2007/64/CE (la Directiva propuesta), y el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta (1). Dichas propuestas fueron trasladadas para consulta al SEPD el 28 de julio de 2013.

2.

El SEPD acoge con agrado el hecho de que la Comisión le haya trasladado consulta, así como el que se incluya una referencia al presente dictamen en el preámbulo de los instrumentos adoptados.

3.

Antes de la adopción de la propuesta de Reglamento, se concedió al SEPD la posibilidad de facilitar observaciones informales a la Comisión. Varias de dichas observaciones han sido tenidas en cuenta. Como consecuencia, en la propuesta de Reglamento se han reforzado las garantías de protección de datos.

4.

Dado que la propuesta de Reglamento no plantea problemas en lo que a la protección de datos se refiere, los comentarios del SEPD se centrarán en la propuesta de Directiva.

1.2.   Objetivos y ámbito de aplicación de la propuesta de Directiva

5.

La propuesta de Directiva tiene por objeto contribuir a potenciar el mercado europeo de pagos electrónicos, lo que permitirá a consumidores, minoristas y otros operadores comerciales aprovechar al máximo las ventajas del mercado interior de la UE, en consonancia con la Estrategia Europa 2020 y la Agenda Digital. Para alcanzar este objetivo y promover un incremento de la competencia, la eficiencia y la innovación en el ámbito de los pagos electrónicos, la Comisión aboga por la claridad jurídica y por unas reglas de juego uniformes, lo que se traducirá en una disminución convergente de los costes y los precios aplicados a los usuarios de los servicios de pago, así como en un incremento de las posibilidades de elección y una mayor transparencia en los servicios de pago, lo que facilitará la prestación de unos servicios de pago innovadores, a la vez que garantizará la seguridad y transparencia de los servicios de pago.

6.

La Comisión sostiene que será posible alcanzar estos objetivos actualizando y completando el marco vigente en materia de servicios de pago; facilitando normas que potencien la transparencia, la innovación y la seguridad en el ámbito de los pagos minoristas, y mejorando la coherencia entre las normativas nacionales, con especial hincapié en las necesidades legítimas de los consumidores.

3.   Conclusiones

El SEPD acoge con agrado la introducción de una disposición sustantiva en el artículo 84 en virtud de la cual todo tratamiento de datos personales que tenga lugar en el marco de la propuesta de Directiva deberá efectuarse con pleno respeto de las normas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE, la Directiva 2002/58/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001.

El SEPD recomienda que:

las referencias a la legislación aplicable en materia de protección de datos se especifiquen en salvaguardias concretas que serán aplicables a toda situación en la que esté previsto el tratamiento de datos personales,

en la propuesta de Directiva debe especificarse claramente que la prestación de servicios de pago puede llevar implícito el tratamiento de datos personales,

en la propuesta de Directiva debe especificarse explícitamente que podrá llevarse a cabo el tratamiento de datos personales en la medida en que ello resulte necesario para la prestación de servicios de pago,

se incluya una disposición sustantiva en la que se establezca la obligación de incorporar la «intimidad mediante el diseño/privacidad por defecto» en todos los sistemas de tratamiento de datos desarrollados y utilizados en el marco de la propuesta de Directiva,

por lo que se refiere a los intercambios de información: i) mención de los fines para los que las autoridades nacionales competentes, el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales y las demás autoridades públicas mencionadas en el artículo 25 pueden tratar datos personales, ii) especificación del tipo de información personal que podrá ser objeto de tratamiento en virtud de la propuesta de Directiva y iii) fijación de un período proporcionado de conservación de datos para el tratamiento o, al menos, introducción de los criterios precisos para establecerlo,

se introduzca una obligación en el artículo 22 por la que las autoridades competentes solicitarán documentos e información mediante resolución formal, en la que se especifique el fundamento jurídico y la finalidad de la solicitud e información que deberá presentarse, así como el plazo en el que deberá facilitarse dicha información,

se intercale en el artículo 31 que las modalidades establecidas en lo que se refiere a la información que debe facilitarse a los usuarios serán igualmente aplicables a las disposiciones sobre la información que debe facilitarse en relación con el tratamiento de datos personales, conforme a los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE,

en el caso del término «disponibilidad de fondos suficientes» de los artículos 58 y 59, se especifique que la información transmitida a un tercero debe consistir simplemente en responder «sí» o «no» a la pregunta sobre si se dispone de fondos suficientes, y no, por ejemplo, en un extracto del saldo de cuenta,

en el caso del término «datos sobre pagos sensibles» del artículo 58, que se suprima el término «sensibles» y en su lugar se utilice el término «datos de pago»,

debe clarificarse en un considerando que las obligación de notificar incidentes de seguridad se entienden sin perjuicio del resto de obligaciones de notificación de incidentes que establece la restante legislación, en particular, los requisitos relativos a las violaciones de datos personales establecidos en virtud de la legislación sobre protección de datos (en la Directiva 2002/58/CE y en la propuesta de Reglamento General sobre Protección de Datos) y las obligaciones de notificación de incidentes de seguridad previstas en virtud de la propuesta de Directiva sobre seguridad de las redes y la información,

debe garantizarse que el tratamiento de los datos personales y su transmisión a través de los diversos intermediarios respeta los principios de confidencialidad y de seguridad, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Directiva 95/46/CE,

se añada una disposición sustantiva a la propuesta de Directiva por la que se obligue al desarrollo de las normas sobre la base y tras la realización de evaluaciones del impacto sobre la privacidad,

en la propuesta de Directiva se incluya una referencia a la necesidad de consultar al SEPD en la medida en que las directrices de la ABE sobre la autenticación de clientes sirviéndose de tecnología avanzada y cualquier excepción al uso de una autenticación de clientes sólida afecten al tratamiento de datos personales.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2013.

Giovanni BUTTARELLI

Supervisor Europeo de Protección de Datos Adjunto


(1)  COM(2013) 547 final y COM(2013) 550 final.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 38/16


Actualización de los modelos de tarjetas expedidas por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y los miembros de sus familias, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO C 247 de 13.10.2006, p. 85, DO C 153 de 6.7.2007, p. 15; DO C 64 de 19.3.2009, p. 18; DO C 239 de 6.10.2009, p. 7; DO C 304 de 10.11.2010, p. 6; DO C 273 de 16.9.2011, p. 11; DO C 357 de 7.12.2011, p. 3; DO C 88 de 24.3.2012, p. 12; DO C 120 de 25.4.2012, p. 4; DO C 182 de 22.6.2012, p. 10; DO C 214 de 20.7.2012, p. 4; DO C 238 de 8.8.2012, p. 5; DO C 255 de 24.8.2012, p. 2; DO C 242 de 23.8.2013, p. 13)

(2014/C 38/08)

La publicación de los modelos de tarjetas expedidas por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y los miembros de sus familias, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) se basa en la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 34 del Código de fronteras Schengen.

Además de esta publicación en el Diario Oficial, una actualización mensual está disponible en el sitio Internet de la Dirección General de Interior.

BÉLGICA

Sustitución de la información publicada en el DO C 88 de 24.3.2012

Carnés de identidad especiales

Carte d’identité diplomatique (carte D)

Diplomatieke identiteitskaart (D kaart)

Diplomatischer Personalausweis (D Karte)

Tarjeta de identidad diplomática (documento D)

son válidos hasta su fecha de caducidad.

Anverso

Reverso

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expedidos a partir del 2.12.2013

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Carte d’identité consulaire (carte C)

Consulaat identiteitskaart (C kaart)

Konsularer Personalausweis (C Karte)

Tarjeta de identidad consular (documento C)

son válidos hasta su fecha de caducidad.

Anverso

Reverso

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expedidos a partir del 2.12.2013

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Carte d’identité spéciale — couleur bleue (carte P), délivrée avant et après le 1.2.2012

Bijzondere identiteitskaart — blauw (P kaart), uitgereikt vóór en na 1.2.2012

Besonderer Personalausweis — blau (P Karte), ausgestellt vor und nach dem 1.2.2012

(Documento de Identidad Especial, de color azul, documento P), expedido antes y después del 1.2.2012.

Antes del 1.2.2012

son válidos hasta su fecha de caducidad.

Anverso

Reverso

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Después del 1.2.2012

son válidos hasta su fecha de caducidad.

Anverso

Reverso

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expedidos a partir del 2.12.2013

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Carte d’identité spéciale — couleur rouge (carte S)

Bijzondere identiteitskaart — rood (S kaart)

Besonderer Personalausweis — rot (S Karte)

Tarjeta especial de identidad — roja (documento S)

son válidos hasta su fecha de caducidad.

Anverso

Reverso

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expedidos a partir del 2.12.2013

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Document d’identité E pour les enfants âgés de moins de 5 ans des étrangers privilégiés titulaires d’une carte d’identité diplomatique, d’une carte d’identité consulaire, d’une carte d’identité spéciale — couleur bleue ou d’une carte d’identité spéciale — couleur rouge

Identiteitsbewijs E voor kinderen, die de leeftijd van vijf jaar nog niet hebben bereikt, van een bevoorrecht vreemdeling dewelke houder is van een diplomatieke identiteitskaart, consulaire identiteitskaart, bijzondere identiteitskaart, blauw of bijzondere identiteitskaart — rood

Identitätsdokument E für Kinder unter fünf Jahren, für privilegierte Ausländer, die Inhaber eines diplomatischen Personalausweises sind, konsalrer Personalausweis, besonderer Personalausweis — rot oder besonderer Personalausweis — blau.

(Documento de Identidad E, para hijos menores de cinco años de extranjeros titulares de un documento de identidad diplomático, un documento de identidad consular, un documento de identidad especial azul o un documento de identidad especial rojo)

son válidos hasta su fecha de caducidad.

Anverso

Reverso

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expedidos a partir del 2.12.2013

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V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión Europea

8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 38/25


Publicación en virtud de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE 18 DE DICIEMBRE DE 2013 POR LA QUE SE IMPONEN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS A NOVA LJUBLJANSKA BANKA D.D.

(2014/C 38/09)

De conformidad con el artículo 31, párrafo primero, y el artículo 43, párrafo primero, de la Ley del Banco de Eslovenia [Uradni List RS (UL RS; Boletín Oficial de la República de Eslovenia) no 72/06 (versión consolidada oficial) y 59/11], así como el artículo 217, párrafo primero, leído en relación con el artículo 253 de la Ley Bancaria [UL RS no 99/10 (versión consolidada oficial), 52/11 (corrección de errores), 9/11 (ZPlaSS-B), 35/11, 59/11, 85/11, 48/12, 105/12, 56/13, 63/13-ZS-K y 96/13], el Banco de Eslovenia impone a Nova Ljubljanska banka d.d., Trg republike 2, 1520 Liubliana, Slovenia, una resolución de adopción de medidas extraordinarias y una resolución de amortización de todos los pasivos admisibles del banco y aumento de su capital social a través del pago de nuevas aportaciones, con el objeto de restablecer las condiciones para que el banco se atenga a las ratios preceptivas.

El Banco de Eslovenia ha determinado que el banco está operando en un entorno de mayor riesgo, que podría dar lugar a la revocación de la autorización para prestar servicios bancarios, puesto que, sobre la base de una evaluación de la situación financiera del banco a 30 de septiembre de 2013, realizada con arreglo a la hipótesis de empresa en funcionamiento, y teniendo en cuenta las reducciones de valor adicionales requeridas, tal como fueron puestas de manifiesto por un estudio independiente de la cartera de créditos, el banco no cumple los requisitos relativos al capital mínimo.

En virtud de la medida extraordinaria de amortización de los pasivos admisibles, el Banco de Eslovenia decidió amortizar todos los pasivos admisibles del banco el 18 de diciembre de 2013. Estos comprenden el capital social del banco y los pasivos frente a acreedores titulares de créditos subordinados que solo se reembolsarían una vez efectuado el reembolso de todos los créditos ordinarios frente al banco en caso de quiebra de este último.

Los pasivos admisibles del banco objeto de amortización en virtud de la resolución sobre medidas extraordinarias incluyen:

a)

el capital social del banco, que asciende a 184 079 267,12 EUR y está dividido en 22 056 378 acciones ordinarias registradas, libremente negociables y sin valor nominal, designadas como NLB y con ISIN SI0021103526, y emitidas en el registro central de valores anotados en cuenta gestionado por Centralna klirinško depotna družba d.d., Liubliana (Sociedad Central de Compensación de Valores; en lo sucesivo «la KDD»), que representa un pasivo admisible de primer orden;

b)

pasivos por instrumentos financieros emitidos por el banco, que representan pasivos admisibles de tercer orden;

instrumentos híbridos «Perpetual Floating Rate Upper Tier Two Subordinated Step-Up Notes» designados como NOVALI FLOAT 49 y con ISIN NLB XS0208414515, emitidos el 17 de diciembre de 2004 y gestionados como valores anotados en cuenta por Euroclear Bank SA/NV Luxemburgo, y Clearstream Banking SA Luxemburgo,

bonos subordinados designados como NLB 26 y con ISIN SI0022103111, emitidos el 14 de julio de 2010 y gestionados por el registro central de valores anotados en cuenta gestionado por la KDD, y que comenzaron a devengar intereses el 24 de mayo de 2010,

un préstamo híbrido subordinado perpetuo de tipo variable pagado en virtud del acuerdo celebrado el 19 de junio de 2007 con el prestamista Merrill Lynch International Bank Limited, London Branch; y

un préstamo subordinado que el banco recibió en virtud del acuerdo celebrado el 31 de mayo de 2006 con KBC Bank NV Dublin Branch.

De conformidad con la resolución sobre medidas extraordinarias, el capital social del banco se redujo a cero (0) debido a la amortización de pasivos admisibles. Debido a la reducción del capital social, y en virtud de la resolución sobre medidas extraordinarias, el 18 de diciembre de 2013 se cancelaron las 22 056 378 acciones del banco designadas como NLB y con ISIN SI0021103526 y emitidas en el registro central de valores anotados en cuenta gestionado por la KDD.

Tras la amortización de pasivos admisibles, se procedió al aumento del capital social del banco a través de nuevas aportaciones desembolsadas el 18 de diciembre de 2013, de conformidad con la resolución sobre medidas extraordinarias.

Sobre la base de la resolución sobre medidas extraordinarias, la República de Eslovenia desembolsó el importe de 20 000 000 acciones de nueva emisión del banco por un valor total de 1 551 000 000 EUR. Tras el aumento, el capital social del banco asciende a 200 000 000 EUR y se divide en 20 000 000 acciones sin valor nominal. Las nuevas acciones serán emitidas en forma de anotaciones en cuenta; son libremente negociables y se inscribirán en el registro de la KDD.

A raíz del aumento, el capital social del banco cumple nuevamente los requisitos del Banco de Eslovenia en lo que respecta a las ratios de adecuación del capital.

Con arreglo al artículo 253, párrafo tercero, de la Ley Bancaria, las medidas extraordinarias deben considerarse medidas de saneamiento conforme a la Directiva 2001/24/CE.

Con arreglo al artículo 350 bis de la Ley Bancaria, los accionistas, acreedores y otras personas cuyos derechos se vean afectados por una resolución del Banco de Eslovenia sobre medidas extraordinarias podrán solicitar que el Banco de Eslovenia les conceda una indemnización por daños y perjuicios, siempre que demuestren que los daños derivados de los efectos de la medida extraordinaria exceden de los daños en que habrían incurrido de no haberse impuesto la medida extraordinaria. Podrá interponerse una demanda contra el Banco de Eslovenia ante el órgano jurisdiccional competente en Liubliana (por ejemplo, el Tribunal Local o Tribunal de Distrito de Liubliana).

El banco podrá interponer recurso contra la resolución sobre medidas extraordinarias ante el Tribunal Administrativo de la República de Eslovenia en el plazo de 15 días a contar desde la notificación de la resolución a todos los miembros del consejo de administración. Los accionistas del banco cuya participación total represente al menos una décima parte del capital social de la entidad podrán, a efectos de ejercer el derecho a la tutela judicial frente a la resolución del Banco de Eslovenia sobre la liquidación del banco o las medidas extraordinarias, exigir que el consejo de administración del banco, o los administradores especiales en caso de que se haya procedido a su nombramiento, convoque una junta general de accionistas, a la que se someta la propuesta de cesar a las personas autorizadas a representar al banco, de conformidad con el artículo 347, párrafo segundo, de la Ley Bancaria y nombrar a otras personas para representar al banco en el procedimiento de tutela judicial contra la resolución del Banco de Eslovenia.

Liubliana, 20 de diciembre de 2013.

Boštjan JAZBEC

Gobernador


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 38/27


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.7168 — Lukoil/ISAB/ISAB Energy/ISAB Energy Services)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/C 38/10)

1.   

El 30 de enero de 2014, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa ISAB S.r.l. (República Italiana), bajo el control de Lukoil (Federación Rusa) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la totalidad de las empresas ISAB Energy S.r.l. (República Italiana) e ISAB Energy Services S.r.l. (República Italiana) mediante adquisición de activos.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Lukoil: exploración y producción de petróleo y gas, producción y venta de productos del petróleo y comercialización de los mismos,

ISAB S.r.l.: titularidad de la refinería ISAB, complejo petroquímico situado en Priolo Gargallo, Sicilia,

ISAB Energy S.r.l.: titularidad y explotación de la central eléctrica de ciclo combinado con gasificación integrada de Sicilia,

ISAB Energy Services S.r.l.: prestación de servicios operativos y de mantenimiento en relación con instalaciones y centrales eléctricas y de vapor así como refinerías.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.7168 — Lukoil/ISAB/ISAB Energy/ISAB Energy Services, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).