ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.CE2013.353.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 353E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

56o año
3 de diciembre de 2013


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo
PERÍODO DE SESIONES 2012-2013
Sesiones del 11 al 13 de septiembre de 2012
El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 370 E de 30.11.2012.
TEXTOS APROBADOS

 

Martes 11 de septiembre de 2012

2013/C 353E/01

Supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos
Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos: seguimiento del informe de la Comisión TDIP del Parlamento Europeo (2012/2033(INI))

1

2013/C 353E/02

Una mayor solidaridad en la UE en el ámbito del asilo
Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre una mayor solidaridad en la UE en el ámbito del asilo (2012/2032(INI))

16

2013/C 353E/03

Preparación del programa de Trabajo de la Comisión para 2013
Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre el Programa de Trabajo de la Comisión para 2013 (2012/2688(RSP))

25

2013/C 353E/04

Donación voluntaria y no remunerada de tejidos y células
Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la donación voluntaria y no remunerada de tejidos y células (2011/2193(INI))

31

2013/C 353E/05

El papel de las mujeres en la economía verde
Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre el papel de las mujeres en la economía verde (2012/2035(INI))

38

2013/C 353E/06

Condiciones de trabajo de la mujer en el sector de los servicios
Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre las condiciones de trabajo de la mujer en el sector de los servicios (2012/2046(INI))

47

2013/C 353E/07

Educación, formación y Europa 2020
Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre Educación, formación y Europa 2020 (2012/2045(INI))

56

2013/C 353E/08

Distribución en línea de obras audiovisuales en la UE
Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la distribución en línea de obras audiovisuales en la UE (2011/2313(INI))

64

 

Miércoles 12 de septiembre de 2012

2013/C 353E/09

Decisión de no oponerse a una medida de ejecución: sistema anticolisión de a bordo en algunas aeronaves
Decisión del Parlamento Europeo de no oponerse al proyecto de Decisión de la Comisión por la que se autoriza a la República Francesa a establecer excepciones al Reglamento (UE) no 1332/2011 de la Comisión con respecto al uso de una nueva versión del programa informático del sistema anticolisión de a bordo (ACAS II) en algunas aeronaves de reciente construcción (D020967/02 – 2012/2745 (RPS))

75

2013/C 353E/10

Decisión de no formular objeciones a un acto delegado: cooperación transnacional y negociaciones en el sector de la leche y de los productos lácteos
Decisión del Parlamento Europeo de no formular objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión que completa el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2012, en lo que atañe a la cooperación transnacional y las negociaciones contractuales de las organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos (12020-12 – C(2012)4297 – 2012/2780 (RPS)

76

2013/C 353E/11

Informe anual del Consejo al Parlamento Europeo sobre la Política Exterior y de Seguridad Común
Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2012, sobre el Informe anual del Consejo al Parlamento Europeo sobre la política exterior y de seguridad común (12562/2011 – 2012/2050(INI))

77

2013/C 353E/12

Conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros
Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2012, relativo a las obligaciones de notificación derivadas del Reglamento (CE) no 2371/2002 sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2011/2291(INI))

99

2013/C 353E/13

Reforma de la Política Pesquera Común
Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2012, sobre la reforma de la política pesquera común – Comunicación de carácter general (2011/2290(INI))

104

 

Jueves 13 de septiembre de 2012

2013/C 353E/14

XVIII Informe Legislar mejor - Aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (2010)
Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre el XVIII Informe Legislar mejor – Aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (2010) (2011/2276(INI))

117

2013/C 353E/15

Estrategia de la Política de Cohesión de la UE para el espacio atlántico
Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la Estrategia de la Política de Cohesión de la UE para el espacio atlántico (2011/2310(INI))

122

2013/C 353E/16

Situación en Siria
Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre Siria (2012/2788(RSP))

129

2013/C 353E/17

Uso con fines políticos de la justicia en Rusia
Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre el uso político de la justicia en Rusia (2012/2789(RSP))

134

2013/C 353E/18

Propuestas relativas a una unión bancaria europea (UBE)
Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la unión bancaria (2012/2729(RSP))

138

2013/C 353E/19

Sudáfrica: masacre de mineros en huelga
Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la matanza de mineros en huelga en Sudáfrica (2012/2783(RSP))

141

2013/C 353E/20

Persecución de musulmanes rohingya en Birmania
Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la persecución de los musulmanes rohingyas en Birmania/Myanmar (2012/2784(RSP))

145

2013/C 353E/21

Azerbaiyán: el caso de Ramil Safarov
Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre Azerbaiyán: el caso Ramil Safarov (2012/2785(RSP))

148

2013/C 353E/22

Lucha contra la esclerosis múltiple en Europa
Declaración del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la lucha contra la esclerosis múltiple en Europa

151

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Parlamento Europeo

 

Martes 11 de septiembre de 2012

2013/C 353E/23

Suspensión de la inmunidad parlamentaria de Jarosław Leszek Wałęsa
Decisión del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Jarosław Leszek Wałęsa (2012/2112(IMM))

152

2013/C 353E/24

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentariade Birgit Collin-Langen
Decisión del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Birgit Collin-Langen (2012/2128(IMM))

153

 

Jueves 13 de septiembre de 2012

2013/C 353E/25

Transmisión al Parlamento Europeo y gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la PESC
Decisión del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la celebración de un Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común (2012/2069(ACI))

156

ANEXO

159

 

III   Actos preparatorios

 

PARLAMENTO EUROPEO

 

Martes 11 de septiembre de 2012

2013/C 353E/26

Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización: EGF/2011/008 DK/Odense Steel Shipyard, de Dinamarca
Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2011/008 DK/de Odense Steel Shipyard, de Dinamarca) (COM(2012)0272 – C7-0131/2012 – 2012/2110(BUD))

168

ANEXO

172

2013/C 353E/27

Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización: EGF/2011/017 ES/Aragón
Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2011/017 ES/Aragón Construction, procedente de España) (COM(2012)0290 – C7-0150/2012 – 2012/2121(BUD))

172

ANEXO

175

2013/C 353E/28

Eficiencia energética ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (COM(2011)0370 – C7-0168/2011 – 2011/0172(COD))

176

P7_TC1-COD(2011)0172Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción de la Directiva …/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE

177

Anexo a la resolución legislativa

177

2013/C 353E/29

Normalización europea ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la normalización europea y por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/105/CE y 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2011)0315 – C7-0150/2011 – 2011/0150(COD))

178

P7_TC1-COD(2011)0150Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

179

2013/C 353E/30

Identificación electrónica de los animales de la especie bovina ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno (COM(2012)0162 – C7-0114/2012 – 2011/0229(COD))

179

2013/C 353E/31

Farmacovigilancia (modificación de la Directiva 2001/83/CE) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE en lo referente a la farmacovigilancia (COM(2012)0052 – C7-0033/2012 – 2012/0025(COD))

191

P7_TC1-COD(2012)0025Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción de la Directiva …/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE en lo referente a la farmacovigilancia

192

2013/C 353E/32

Farmacovigilancia (modificación del Reglamento (CE) no 726/2004) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 726/2004 en lo referente a la farmacovigilancia (COM(2012)0051 – C7-0034/2012 – 2012/0023(COD))

192

P7_TC1-COD(2012)0023Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 726/2004 en lo referente a la farmacovigilancia

193

2013/C 353E/33

Contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (COM(2011)0439 – C7-0199/2011 – 2011/0190(COD))

193

P7_TC1-COD(2011)0190Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción de la Directiva …/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo

194

2013/C 353E/34

Régimen de pago único y apoyo a los viticultores ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores (COM(2011)0631 – C7-0338/2011 – 2011/0285(COD))

194

P7_TC1-COD(2011)0285Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores

195

2013/C 353E/35

Cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) (COM(2011)0522 – C7-0225/2011 – 2011/0226(COD))

195

P7_TC1-COD(2011)0226Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión ("Reglamento IMI")

196

2013/C 353E/36

Régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (versión refundida) (COM(2011)0714 – C7-0516/2011 – 2011/0314(CNS))

196

 

Miércoles 12 de septiembre de 2012

2013/C 353E/37

Normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos (COM(2011)0275 – C7-0127/2011 – 2011/0129(COD))

201

P7_TC1-COD(2011)0129Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción de la Directiva …/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo

202

2013/C 353E/38

Gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 12 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (COM(2011)0906 – C7-0524/2011 – 2011/0445(COD))

202

2013/C 353E/39

Importaciones de aceite de oliva y otros productos agrícolas procedentes de Turquía, en lo que atañe a las competencias delegadas y de ejecución que se confieren a la Comisión ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 12 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (CE) no 2008/97, (CE) no 779/98 y (CE) no 1506/98 del Consejo, en el ámbito de las importaciones de aceite de oliva y otros productos agrícolas procedentes de Turquía, en lo que atañe a las competencias delegadas y de ejecución que se confieren a la Comisión (COM(2011)0918 – C7-0005/2012 – 2011/0453(COD))

204

2013/C 353E/40

Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad Europea y Australia ***
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia por el que se modifica el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad Europea y Australia (12124/2010 – C7-0057/2012 – 2010/0146(NLE))

210

2013/C 353E/41

Acuerdo UE-Nueva Zelanda sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad ***
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se modifica el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda (12126/2010 – C7-0058/2012 – 2010/0139(NLE))

210

2013/C 353E/42

Medidas relativas a los países que autorizan una pesca no sostenible, con miras a la conservación de las poblaciones de peces ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinadas medidas relativas a los países que autorizan una pesca no sostenible, con miras a la conservación de las poblaciones de peces (COM(2011)0888 – C7-0508/2011 – 2011/0434(COD))

211

P7_TC1-COD(2011)0434Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible

212

2013/C 353E/43

Organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (COM(2011)0416 – C7-0197/2011 – 2011/0194(COD))

212

P7_TC1-COD(2011)0194Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura que modifica el Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo

213

ANEXO I

241

ANEXO II

242

ANEXO III

245

 

Jueves 13 de septiembre de 2012

2013/C 353E/44

Renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil ***
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil (10475/2012 – C7-0181/2012 – 2012/0059(NLE))

247

2013/C 353E/45

Acuerdo UE-Argelia de cooperación científica y tecnológica ***
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular (08283/2012 – C7-0122/2012 – 2011/0175(NLE))

247

2013/C 353E/46

Exclusión de determinados países de preferencias comerciales ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones. (COM(2011)0598 – C7-0305/2011 – 2011/0260(COD))

248

P7_TC1-COD(2011)0260Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones

249

ANEXO

252

2013/C 353E/47

Mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía (COM(2011)0540 – C7-0235/2011 – 2011/0238(COD))

252

P7_TC1-COD(2011)0238Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía

253

2013/C 353E/48

Regímenes de calidad de los productos agrícolas ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas (COM(2010)0733 – C7-0423/2010 – 2010/0353(COD))

254

P7_TC1-COD(2010)0353Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

255

Anexo a la Resolución legislativa

255

2013/C 353E/49

Fondos de emprendimiento social europeos ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de emprendimiento social europeos (COM(2011)0862 – C7-0489/2011 – 2011/0418(COD))

255

2013/C 353E/50

Fondos de capital riesgo europeos ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de capital-riesgo europeos (COM(2011)0860 – C7-0490/2011 – 2011/0417(COD))

280

2013/C 353E/51

Aplicación de la cláusula de salvaguardia bilateral y del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplican la cláusula de salvaguardia bilateral y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú (COM(2011)0600 – C7-0307/2011 – 2011/0262(COD))

304

2013/C 353E/52

Aplicación de la cláusula bilateral de salvaguardia y del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (COM(2011)0599 – C7-0306/2011 – 2011/0263(COD))

312

2013/C 353E/53

Usos autorizados de las obras huérfanas ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (COM(2011)0289 – C7-0138/2011 – 2011/0136(COD))

322

P7_TC1-COD(2011)0136Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción de la Directiva 2012/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas

323

2013/C 353E/54

Introducción de preferencias comerciales autónomas con carácter urgente para Pakistán ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se introducen preferencias comerciales autónomas con carácter urgente para Pakistán (COM(2010)0552 – C7-0322/2010 – 2010/0289(COD))

323

P7_TC1-COD(2010)0289Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se introducen preferencias comerciales autónomas de carácter urgente para Pakistán

324

Explicación de los signos utilizados

*

procedimiento de consulta

**I

procedimiento de cooperación: primera lectura

**II

procedimiento de cooperación: segunda lectura

***

dictamen conforme

***I

procedimiento de codecisión: primera lectura

***II

procedimiento de codecisión: segunda lectura

***III

procedimiento de codecisión: tercera lectura

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto por la Comisión)

Enmiendas políticas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▐.

Correcciones y adaptaciones técnicas procedentes de los servicios: el texto nuevo o modificado se señala en cursiva fina; las supresiones se indican mediante el símbolo ║.

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo PERÍODO DE SESIONES 2012-2013 Sesiones del 11 al 13 de septiembre de 2012 El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 370 E de 30.11.2012. TEXTOS APROBADOS

Martes 11 de septiembre de 2012

3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/1


Martes 11 de septiembre de 2012
Supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos

P7_TA(2012)0309

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos: seguimiento del informe de la Comisión TDIP del Parlamento Europeo (2012/2033(INI))

2013/C 353 E/01

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE) y, en particular, sus artículos 2, 3, 4, 6, 7 y 21,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, sus artículos 1, 2, 3, 4, 18 y 19,

Vistos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos Políticos y los protocolos al mismo,

Vistos los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984 y sus protocolos, y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 20 de diciembre de 2006,

Visto el artículo 5 del Tratado del Atlántico Norte de 1949,

Visto el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1),

Visto el Programa de Estocolmo – Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (2), y la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 20 de abril de 2010, «Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos: Plan de acción por el que se aplica el Programa de Estocolmo» (COM(2010)0171),

Vistas las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y las Directrices de la UE sobre la pena de muerte,

Vista la Declaración de Bruselas, de 1 de octubre de 2010, adoptada por la Sexta Conferencia de las Comisiones Parlamentarias encargadas de la Supervisión de los Servicios de Inteligencia y Seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea,

Visto el Estudio conjunto de las Naciones Unidas sobre las prácticas mundiales en relación con la detención secreta en el contexto de la lucha contra el terrorismo elaborado por el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Martin Scheinin, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak, el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria, representado por su Vicepresidenta, Shaheen Sardar Ali, y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, representado por su Presidente, Jeremy Sarkin (3),

Visto el informe del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, elaborado por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, relativo a las comisiones de investigación en respuesta a las pautas o prácticas de tortura y otras formas de maltrato (4),

Visto el Informe de Martin Scheinin, Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, titulado «Recopilación de buenas prácticas relacionadas con los marcos y las medidas de carácter jurídico e institucional que permitan garantizar el respeto de los derechos humanos por los servicios de inteligencia en la lucha contra el terrorismo, particularmente en lo que respecta a su supervisión» (5),

Vistas las contribuciones del Consejo de Europa, en particular los trabajos del antiguo Comisionado de los Derechos Humanos, Thomas Hammarberg, y del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT), así como las correspondientes resoluciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en particular las tituladas «Alleged secret detentions and unlawful inter-state transfers of detainees involving Council of Europe member states» (6) y «Secret detentions and illegal transfers of detainees involving Council of Europe member states: second report» (7), y el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Asamblea Parlamentaria intitulado «Abuse of state secrecy and national security: obstacles to parliamentary and judicial scrutiny of human rights violations» (8),

Vistos los asuntos presentados ante el Tribunal Europeo de Derechos humanos Al-Nashiri contra Polonia, Abu Zubaydah contra Lituania, Abu Zubaydah contra Polonia y El-Masri contra «Antigua República Yugoslava de Macedonia», que la Gran Sala examinó el 16 de mayo de 2012,

Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2009, sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos - Programa de Estocolmo» (9),

Vistas sus Resoluciones de 14 de febrero de 2007 (10) y 19 de febrero de 2009 (11) sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos,

Vistas sus Resoluciones sobre Guantánamo, en particular las de 9 de junio de 2011 sobre «Guantánamo: decisión inminente sobre la pena de muerte» (12), de 4 de febrero de 2009 sobre el retorno y la reintegración de los reclusos del centro de detención de Guantánamo (13), y de 13 de junio de 2006 sobre la situación de los detenidos en Guantánamo (14), así como su Recomendación al Consejo de 10 de marzo de 2004 sobre el derecho de los presos de Guantánamo a un juicio justo (15),

Vista su Resolución de 15 de diciembre de 2010 sobre «La situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2009): aplicación efectiva tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa» (16),

Vista su Resolución de 14 de diciembre de 2011 sobre «La política antiterrorista de la UE: logros principales y retos futuros» (17),

Visto el discurso pronunciado por Jacques Barrot, Vicepresidente de la Comisión, en Estrasburgo el 17 de septiembre de 2008 (18),

Vistas las declaraciones de la Comisión sobre la necesidad de que los Estados miembros interesados investiguen las acusaciones de participación en el programa de traslados extraordinarios y detenciones secretas de la CIA, y los documentos, incluidas cuatro cartas enviadas a Polonia, cuatro a Rumanía y dos a Lituania entre 2007 y 2010, que la ponente transmitió a la Comisión,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 15 de octubre de 2003, sobre «El artículo 7 del Tratado de la Unión Europea - Respeto y promoción de los valores en los que está basada la Unión» (COM(2003)0606),

Vista la carta de 29 de noviembre de 2005 de la Presidencia de la UE a la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, en la que pedía «aclaraciones por parte de los Estados Unidos en relación con estos informes [presunta detención o transporte de sospechosos de terrorismo en algunos Estados miembros de la UE o a través de ellos] con la esperanza de disipar las preocupaciones de los parlamentos y del público»,

Vistas las sesiones no 2748 y 2749 del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores de 15 de septiembre de 2006, en las que se debatió el punto «La lucha antiterrorista – Centros de detención secreta»,

Vista la Declaración de la UE de 7 de marzo de 2011 en el 16o período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos sobre el mencionado Estudio conjunto de las Naciones Unidas sobre las detenciones secretas,

Visto el artículo titulado «Counter-terrorism and human rights», de Villy Sovndal, Gilles de Kerchove y Ben Emmerson, publicado en el número del 19 de marzo de 2012 de «European Voice»,

Vista la respuesta de la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, de 5 de diciembre de 2005 a la carta de la Presidencia de la UE de 29 de noviembre de 2005 en la que señalaba que los traslados extraordinarios son una herramienta esencial para la lucha contra el terrorismo, que no solo los Estados Unidos, ni su actual Administración, recurren a ellos, y en la que desmiente las acusaciones relativas a la participación directa de los Estados Unidos en la tortura, subrayando que el objeto de los traslados extraordinarios no es someter a torturas a la persona implicada, así como las declaraciones de la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, en las que confirma que los Estados Unidos respetan la soberanía de sus socios (19),

Visto el discurso del expresidente de los Estados Unidos, George W. Bush, pronunciado en la Sala Este de la Casa Blanca el 6 de septiembre de 2006, en el que reconocía la existencia de un programa de traslados extraordinarios y detenciones secretas dirigido por la CIA, que incluía operaciones en el extranjero,

Vistas las memorias de George W. Bush, publicadas el 9 de noviembre de 2010,

Vista la versión no clasificada, publicada en agosto de 2009, del informe de 2004 del Inspector General de la CIA, John Helgerson, sobre los interrogatorios de la CIA durante la era Bush,

Visto el informe de 2007 del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre el tratamiento de catorce detenidos de alto nivel en custodia de la CIA, que se puso a disposición del público en 2009,

Vistas las distintas iniciativas a escala nacional para esclarecer la participación de algunos Estados miembros en el programa de traslados extraordinarios y detenciones secretas de la CIA, incluidas la investigación en curso en Dinamarca y las investigaciones ya concluidas en Suecia, las investigaciones penales realizadas en Polonia y el Reino Unido, las anteriores investigaciones penales en Italia, Alemania, Lituania, Portugal y España, la investigación de todos los grupos parlamentarios en el Reino Unido, y las anteriores investigaciones parlamentarias en Alemania, Lituania, Polonia y Rumanía,

Vista la investigación judicial realizada en Portugal durante dos años, cerrada repentinamente en 2009,

Vistas las conclusiones de las investigaciones nacionales ya realizadas en algunos Estados miembros,

Vistas las numerosas informaciones aparecidas en los medios de comunicación y el periodismo de investigación, entre otros, en particular los informes de ABC News en 2005 (20) y 2009 (21) y los informes del Washington Post en 2005 (22), sin las que estos actos de traslados extraordinarios y detenciones habrían continuado siendo totalmente secretos,

Vistos los estudios e investigaciones realizados y los informes elaborados desde 2005 por investigadores independientes, organizaciones de la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, muy en particular Human Rights Watch  (23), Amnistía Internacional y Reprieve,

Vistas las audiencias de su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (LIBE) celebrada el 27 de marzo de 2012, y de su Subcomisión de Derechos Humanos celebrada el 12 de abril de 2012, la visita de una delegación de la Comisión LIBE a Lituania del 25 al 27 de abril de 2012, la visita de la ponente a Polonia el 16 de mayo de 2012 y todas las contribuciones escritas y orales que ha recibido la ponente,

Vista la solicitud conjunta de datos sobre vuelos presentada al Director de Eurocontrol por el Presidente de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la ponente el 16 de abril de 2012 y la exhaustiva respuesta recibida de Eurocontrol el 26 de abril de 2012,

Vista la nota de la DG IPOL titulada «The results of the inquiries into the CIA's programme of extraordinary rendition and secret prisons in European states in light of the new legal framework following the Lisbon Treaty»,

Vistos los artículos 48 y 50 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0266/2012),

A.

Considerando que el Parlamento ha condenado el programa de traslados extraordinarios y detenciones secretas de los Estados Unidos, dirigido por la CIA, que implica numerosas violaciones de los derechos humanos, entre ellas la detención legal y arbitraria, la tortura y otros malos tratos, violaciones del principio de no devolución y desapariciones forzosas; considerando que su Comisión Temporal sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos (en adelante la «Comisión temporal») ha documentado el uso del espacio aéreo y el territorio europeo por la CIA, y que desde entonces el Parlamento ha reiterado su exigencia de que se investigue exhaustivamente la colaboración de los gobiernos y organismos nacionales con el programa de la CIA;

B.

Considerando que el Parlamento Europeo ha hecho en repetidas ocasiones un llamamiento para que la lucha contra el terrorismo respete plenamente la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales, también en el contexto de la cooperación internacional en la materia, sobre la base del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, las constituciones nacionales y la legislación en materia de derechos fundamentales, así como que ha reiterado recientemente dicho llamamiento en su informe sobre política antiterrorista de la UE, en el que también se señalaba que el respeto de los derechos humanos es una condición previa para garantizar la eficacia de esta política;

C.

Considerando que el Parlamento Europeo ha condenado repetida y enérgicamente prácticas ilegales entre las que figuran las «entregas extraordinarias», el rapto, la detención sin juicio, la desaparición, las prisiones secretas y la tortura, y que ha pedido una completa investigación sobre el supuesto grado de implicación de algunos Estados miembros en la colaboración con las autoridades de los Estados Unidos, en particular la CIA, también en relación con operaciones realizadas en el territorio de la UE;

D.

Considerando que el objeto de la presente Resolución es que se realice «un seguimiento político de las actividades de la Comisión Temporal y supervise cualquier evolución, en particular en el caso de que el Consejo y/o la Comisión no adopten las medidas apropiadas; que [se]determine si existe un riesgo claro de vulneración grave de los principios y valores en que se funda la Unión Europea, y que le recomiende cualquier resolución, sobre la base de los artículos 6 y 7 del Tratado de la Unión Europea, que estime necesaria en este contexto» (24);

E.

Considerando que la UE se basa en el compromiso con la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana y del Derecho internacional no solamente en sus políticas interiores, sino también en su dimensión exterior; que el compromiso de la UE con los derechos humanos, reforzado por la entrada en vigor de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y el proceso de adhesión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, debe reflejarse en todos los ámbitos políticos a fin de que la política de derechos humanos de la UE resulte eficaz y creíble;

F.

Considerando que es indispensable contar con un proceso adecuado de rendición de cuentas para mantener la confianza de los ciudadanos en las instituciones democráticas de la UE, proteger y promover de forma eficaz los derechos humanos en las políticas interiores y exteriores de la UE y garantizar la legitimidad y eficacia de las políticas de seguridad basadas en el Estado de Derecho;

G.

Considerando que hasta ahora ningún Estado miembro ha cumplido plenamente sus obligaciones de proteger, mantener y respetar los derechos humanos internacionales y evitar su vulneración;

H.

Considerando que los instrumentos por los que se rige la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) incluyen la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de las Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y sus dos Protocolos Facultativos, así como la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura (CAT) y su Protocolo Facultativo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, que, en su conjunto, no solamente prohíben la tortura por completo sino que también implican una obligación positiva de investigar supuestos casos de tortura y de proporcionar medios de reparación e indemnizaciones; que las Directrices de la UE sobre la tortura establecen el marco para los esfuerzos de la UE orientados a «prevenir y erradicar la tortura y los malos tratos en todo el mundo»;

I.

Considerando que para garantizar la promoción del Derecho internacional y el respeto de los derechos humanos todos los acuerdos de asociación, comerciales y de colaboración contienen cláusulas relativas a los derechos humanos; que la UE también mantiene diálogos políticos con terceros países sobre la base de las Directrices en materia de derechos humanos, que incluyen la lucha contra la pena de muerte y la tortura; que, en el marco del Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos (IEDDH), la UE respalda a las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la tortura y que ofrecen ayuda para la rehabilitación de las víctimas de tortura;

J.

Considerando que la detención secreta, que es una forma de desaparición forzada, puede equipararse, si se practica de modo generalizado y sistemático, a un crimen contra la humanidad; que los estados de excepción y la lucha contra el terrorismo constituyen un entorno propicio para la detención secreta;

K.

Considerando que, aunque la UE ha demostrado su compromiso de evitar la connivencia con la tortura a través del Reglamento (CE) no 1236/2005 (25) del Consejo, recientemente modificado, en diciembre de 2011 (26), por el que se prohíbe toda exportación o importación de productos cuya única utilidad práctica sea aplicar la pena de muerte, infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sigue siendo necesario adoptar medidas adicionales para garantizar una completa cobertura;

L.

Considerando que el hecho de confiar solamente en las garantías diplomáticas para autorizar la extradición o deportación de una persona a un país sobre el que existen motivos suficientes para creer que podría correr el peligro de ser torturada o de recibir malos tratos es incompatible con la prohibición absoluta de la tortura en el Derecho internacional, el Derecho de la UE, así como en la legislación y constituciones nacionales de los Estados miembros (27);

M.

Considerando que el Consejo admitió el 15 de septiembre de 2006 que «la existencia de centros de detención secretos donde los detenidos son mantenidos en un vacío jurídico no es conforme al Derecho internacional humanitario ni a la normativa sobre derechos humanos», pero no ha reconocido y condenado hasta ahora la participación de algunos Estados miembros en el programa de la CIA, a pesar de que las autoridades políticas y judiciales de algunos Estados miembros han reconocido el uso del espacio aéreo y el territorio europeo por parte de la CIA;

N.

Considerando que se siguen cometiendo violaciones de los derechos humanos al amparo del programa de la CIA, como pone de manifiesto, en particular, el mantenimiento en régimen de detención administrativa en la bahía de Guantánamo de Abu Zubaydah y Abd al-Rahim Al-Nashiri, a quienes la investigación penal realizada en Polonia sobre las prisiones secretas de la CIA les confirió la condición de víctimas;

O.

Considerando que las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, algunos medios de comunicación nacionales e internacionales, periodistas de investigación y la sociedad civil han revelado nuevos datos concretos sobre la ubicación de los centros secretos de detención de la CIA en Europa, los vuelos para traslados extraordinarios a través del espacio aéreo europeo y las personas transportadas o detenidas;

P.

Considerando que la realización de actos ilegales en territorio de la UE puede haberse llevado a cabo en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales de la OTAN;

Q.

Considerando que investigaciones nacionales y estudios internacionales demuestran que miembros de la Organización del Tratado del Atlántico del Norte (OTAN) acordaron implicarse en medidas de la campaña contra el terrorismo que permitían el tráfico de vuelos secretos y el uso del territorio de Estados miembros de la UE para el programa de entregas extraordinarias dirigido por la CIA, lo que indica que algunos Estados miembros, que también son miembros de la OTAN, conocían la existencia de dicho programa;

R.

Considerando que el Estudio conjunto de las Naciones Unidas sobre las prácticas mundiales en relación con la detención secreta en el contexto de la lucha contra el terrorismo (A/HRC/13/42), elaborado por el Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria y el Grupo de Trabajo sobre las desapariciones forzadas o involuntarias, exponía en detalle el uso de lugares de detención secretos en el territorio de los Estados miembros de la Unión como parte de un programa de la CIA; considerando asimismo las correspondientes cartas de seguimiento que fueron enviadas a los Estados miembros en las que se solicitaba información adicional según se detalla en los Informes de las Comunicaciones de los Procedimientos Especiales, incluido el de 23 de febrero de 2012 (28);

S.

Considerando que el informe del Consejo de Europa de 2011 señala que los datos obtenidos de las autoridades polacas en 2009 y 2010 «demuestran sin duda alguna» que siete aeronaves asociadas con la CIA aterrizaron en Polonia y que la información publicada en los medios de comunicación de dicho país ha recogido las acusaciones realizadas contra el antiguo jefe de la inteligencia polaca, y ha revelado posibles contactos entre los agentes de inteligencia y el Gobierno polaco en relación con el uso de un centro de detención de la CIA en territorio polaco; que, en 2011, periodistas de investigación rumanos trataron de demostrar la existencia de un centro secreto con datos del Registro Nacional de Información Clasificada rumano (29), basándose en la información facilitada por antiguos empleados de la CIA; que las autoridades rumanas han negado la existencia de este centro secreto, y que la investigación parlamentaria realizada por el Parlamento rumano no la ha probado; considerando que algunos antiguos disidentes libios han emprendido acciones legales contra el Reino Unido por la participación directa del MI6 en su traslado extraordinario, detención secreta y tortura, así como en los de sus familias;

T.

Considerando que las autoridades lituanas se han esforzado por arrojar luz sobre la participación de Lituania en el programa de la CIA a través de investigaciones parlamentarias y judiciales; considerando que la investigación parlamentaria de la Comisión de Seguridad Nacional y Defensa del Seimas sobe el presunto transporte y reclusión de personas detenidas por la CIA en territorio lituano determinó que cinco aeronaves relacionadas con la CIA aterrizaron en Lituania entre 2003 y 2005, y que a petición de la CIA se prepararon dos instalaciones adaptadas para la reclusión de detenidos en Lituania (proyectos no 1 y 2); considerando que la delegación de la comisión LIBE agradece a las autoridades lituanas haber recibido a los diputados al Parlamento Europeo en Vilnius en abril de 2012 y permitido que dicha delegación accediera al proyecto no 2; considerando que la disposición de los edificios y las instalaciones interiores parecen compatibles para la detención de prisioneros; considerando que muchas preguntas acerca de las operaciones de la CIA en Lituania permanecen sin respuesta, a pesar de las investigaciones judiciales posteriores llevadas a cabo en 2010 y cerradas en enero de 2011; considerando que las autoridades lituanas han manifestado su disposición a reabrir las investigaciones si se tuviera conocimiento de nuevas informaciones, y considerando que la Fiscalía se ofreció a facilitar más información sobre la investigación penal en respuesta a una solicitud por escrito del Parlamento;

U.

Considerando que las autoridades portuguesas aún no han aclarado los numerosos indicios de que muchos vuelos, identificados por, entre otros, la Comisión Temporal, han servido para realizar traslados entre Bagram, Diego García, prisiones secretas y Guantánamo;

V.

Considerando que las investigaciones judiciales y sus resultados sobre la logística para ocultar estas operaciones ilegales, que incluían planes de vuelo falsos, el uso de aeronaves civiles y militares en vuelos declarados como vuelos del Estado y el uso de empresas de aviación privadas para llevar a cabo los traslados extraordinarios de la CIA, han revelado igualmente el carácter sistemático y el alcance de la participación europea en el programa de la CIA; considerando que un análisis de los nuevos datos presentados por Eurocontrol confirma, en particular, la hipótesis de que los contratistas que llevaban a cabo las misiones de entrega extraordinaria cambiaban de un avión a otro a media ruta para ocultar el origen y destino de los traslados de prisioneros;

W.

Considerando que la UE ha adoptado políticas de seguridad interior y lucha antiterrorista basadas en la cooperación policial y judicial y la promoción del intercambio de información de inteligencia; que estas políticas deben sustentarse en el respeto de los derechos fundamentales y el Estado de Derecho, así como en un control parlamentario democrático efectivo de los servicios de inteligencia;

X.

Considerando que, según el CPT, «las técnicas de interrogatorio que se aplican en las instalaciones de detención de la CIA en el extranjero han violado sin duda la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes» (30);

Y.

Considerando que las relaciones entre la UE y los Estados Unidos se basan en una sólida asociación y cooperación en múltiples ámbitos basada en unos valores comunes compartidos como la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales; que tanto la UE como los EE.UU. han reforzado su compromiso de lucha contra el terrorismo desde los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001, en particular con la Declaración conjunta UE-EE.UU. sobre la lucha contra el terrorismo, de 3 de junio de 2010, pero que está claro que es necesario asegurar el cumplimiento en la práctica de los compromisos adquiridos y superar las divergencias entre las políticas de la UE y de los Estados Unidos en materia de lucha contra el terrorismo;

Z.

Considerando que en diciembre de 2011 las autoridades de los EE.UU. aprobaron la Ley de Autorización de Defensa Nacional (NDAA), que codifica en el Derecho la detención indefinida de las personas sospechosas de participar en acciones terroristas en los EE.UU. y socava el derecho a contar con las debidas garantías procesales y un juicio justo; que se ha presentado un recurso judicial en relación con el ámbito de dicha Ley;

AA.

Considerando que, el 22 de enero de 2009, el Presidente Obama firmó tres órdenes ejecutivas por las que se prohíbe la tortura durante los interrogatorios, se crea un grupo de trabajo interinstitucional para revisar sistemáticamente los procedimientos y las políticas de detención y revisar todos y cada uno de los casos, así como la orden de cierre del centro de detención de Guantánamo;

AB.

Considerando, no obstante, que el cierre del centro de detención de Guantánamo todavía no se ha llevado a cabo debido a la fuerte oposición del Congreso de los EE.UU.; que, a fin de acelerar dicho cierre, los EE.UU. han pedido a Estados miembros de la UE que se hagan cargo de presos de Guantánamo; que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha expresado su profunda decepción porque no se haya cerrado Guantánamo y por el afianzamiento de un sistema de detención arbitrario;

AC.

Considerando que los presos de Guantánamo todavía siguen siendo juzgados por tribunales militares, en particular a raíz de la decisión del Presidente de los EE.UU. de 7 de marzo de 2011 de firmar una orden ejecutiva por la que se levanta la suspensión de dos años sobre los nuevos juicios militares y la ley de 7 de enero de 2012 por la que se prohíben las transferencias de presos de Guantánamo a los EE.UU. para ser juzgados;

Aspectos generales

1.

Recuerda que las estrategias antiterroristas solamente pueden ser eficaces si se llevan a cabo respetando estrictamente las obligaciones en materia de derechos humanos y, en particular, el derecho a un proceso justo;

2.

Reitera que la eficacia de las medidas antiterroristas y el respeto de los derechos humanos no son contradictorios sino que son objetivos complementarios que se apoyan mutuamente; recuerda que el respeto de los derechos humanos es un elemento fundamental para que las políticas de lucha contra el terrorismo tengan éxito;

3.

Insiste en el carácter altamente sensible de las políticas de lucha antiterrorista; considera que solo verdaderos motivos de seguridad nacional pueden justificar el secreto; recuerda, no obstante, que en ningún caso el secreto de Estado debe prevalecer sobre los derechos fundamentales inalienables y que, por tanto, los argumentos basados en el secreto de Estado nunca pueden utilizarse para limitar la obligación legal de los Estados de investigar las graves violaciones de los derechos humanos; considera que las definiciones de información clasificada y de secreto de Estado no deben ser excesivamente laxas, y que los abusos del secreto de Estado y de la seguridad nacional son un importante obstáculo para el ejercicio del control democrático;

4.

Subraya que las personas sospechosas de terrorismo no deben ser sometidas a procedimientos especiales; recuerda que todas las personas deben poder beneficiarse de las garantías previstas por el principio de un proceso equitativo, tal como está definido en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos;

5.

Reitera su condena de las prácticas de entrega extraordinaria, las prisiones secretas y las torturas, que están prohibidas en virtud de la legislación nacional e internacional en materia de respeto de los derechos humanos y que infringen, entre otras cosas, el derecho a la libertad, a la seguridad, a un trato humano, a no ser torturado, a la no devolución, a la presunción de inocencia, a un juicio justo, a la asistencia jurídica y a la igualdad de protección en el marco de la ley;

6.

Insiste en la necesidad de prever garantías que eviten que en un futuro se infrinjan los derechos fundamentales con la puesta en marcha de políticas antiterroristas;

7.

Considera que, si bien algunos Estados miembros han manifestado su disposición a respetar el Derecho internacional, hasta ahora no han cumplido correctamente la obligación que les impone el Derecho internacional de investigar las graves violaciones de los derechos humanos relacionadas con el programa de la CIA, y lamenta los retrasos para sacar a la luz toda la información al respecto, para poder resarcir plenamente a las víctimas lo antes posible, incluso ofreciendo disculpas e indemnizaciones, cuando así proceda;

8.

Estima que las dificultades que los Estados miembros han encontrado para realizar investigaciones conducen a que no se cumplan plenamente sus obligaciones internacionales, lo que puede perturbar la confianza mutua en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales y, por consiguiente, se convierte en responsabilidad de la UE en su conjunto;

9.

Reitera que el compromiso de los Estados miembros y la UE de investigar la participación europea en el programa de la CIA está en consonancia con el principio de cooperación sincera y leal consagrado en el artículo 4, apartado 3, del TUE;

El proceso de rendición de cuentas en los Estados miembros

10.

Expresa su preocupación por los obstáculos con los que se han topado las investigaciones parlamentarias y judiciales nacionales sobre la participación de algunos Estados miembros en el programa de la CIA, que están documentados detalladamente en el Informe del Consejo de Europa de 2011 sobre el abuso de los secretos de Estado y la seguridad nacional, que incluye la falta de transparencia, la clasificación de documentos, el predominio de intereses nacionales y políticos, el estrecho mandato de las investigaciones, la limitación del derecho de las víctimas a una participación y defensa eficaces, la inexistencia de técnicas de investigación rigurosas y de cooperación entre las autoridades de investigación en toda la UE; pide a los Estados miembros que no sustenten sus procedimientos penales nacionales en este tipo de fundamentos jurídicos, que permiten el cierre de los procedimientos penales invocando cláusulas prescriptivas que conducen a la impunidad, y que respeten el principio del Derecho internacional consuetudinario que reconoce que dicha legislación no puede ni debe aplicarse a los casos de graves violaciones de los derechos humanos;

11.

Insta a los Estados miembros que no hayan cumplido esta obligación, a que realicen investigaciones independientes y eficaces sobre las violaciones de derechos humanos, teniendo en cuenta todas las nuevas pruebas que han salido a la luz; pide, en especial, a los Estados miembros que investiguen la existencia de cárceles secretas en su territorio o de operaciones en las que se haya privado de libertad a personas en el marco del programa de la CIA en instalaciones situadas en su territorio;

12.

Observa que la investigación parlamentaria llevada a cabo en Rumanía ha concluido que no se han encontrado pruebas que demuestren la existencia de un local de detenciones secretas de la CIA en territorio rumano; pide a las autoridades judiciales que inicien una investigación independiente sobre los presuntos centros de detención secretos de la CIA en Rumanía, en particular a la luz de las nuevas pruebas sobre los vuelos realizados entre Rumanía y Lituania;

13.

Alienta a Polonia a que prosiga con la investigación penal sobre las detenciones secretas que está realizando, pero lamenta la falta de comunicación oficial sobre el alcance, la realización y la situación de dicha investigación; pide a las autoridades de ese país que lleven a cabo una investigación rigurosa y con la debida transparencia, que permita la participación efectiva de las víctimas y sus abogados;

14.

Constata que las investigaciones parlamentarias y judiciales realizadas en Lituania entre 2009 y 2011 no han podido demostrar la detención secreta de personas en Lituania; pide a las autoridades lituanas que cumplan su compromiso de volver a abrir la investigación penal sobre la participación de Lituania en el programa de la CIA, si surgen informaciones nuevas, en vista de las nuevas pruebas facilitadas por Eurocontrol que muestran que el avión N787WH, que supuestamente transportaba a Abu Zubaydah, aterrizó en Marruecos el 18 de febrero de 2005 en su ruta hacia Rumanía y Lituania; señala que el análisis de los datos de Eurocontrol revela igualmente nueva información de los planes de vuelo entre Rumanía y Lituania, con cambio de avión en Tirana (Albania), el 5 de octubre de 2005, y de Lituania a Afganistán, vía El Cairo (Egipto), el 26 de marzo de 2006; considera indispensable que las nuevas investigaciones abarquen, además del abuso de poder por parte de funcionarios nacionales, la posible detención ilegal y el maltrato de personas en territorio lituano; invita a la Fiscalía General a que sustancie y documente las afirmaciones que hizo durante la visita de la delegación de la Comisión LIBE, en el sentido de que las conclusiones «categóricas» de la investigación judicial señalan «que no hubo detenidos en las instalaciones de los proyectos no 1 y 2 en Lituania»;

15.

Toma nota de la investigación penal iniciada en el Reino Unido sobre los traslados extraordinarios a Libia, y celebra la decisión de continuar la investigación sobre la cuestión más amplia de la responsabilidad del Reino Unido en el programa de la CIA una vez finalizada la primera investigación; pide al Reino Unido que lleve a cabo esta investigación con la debida transparencia y permita la participación efectiva de las víctimas y la sociedad civil;

16.

Reconoce que las investigaciones de los Estados miembros se deben basar en pruebas judiciales sólidas y en el respeto de los sistemas judiciales nacionales y del Derecho de la UE, y no solo en las especulaciones de los medios de comunicación y de la opinión pública;

17.

Pide a Estados miembros, como Finlandia, Dinamarca, Portugal, Italia, el Reino Unido, Alemania, España, Irlanda, Grecia, Chipre, Rumanía y Polonia, mencionados en el informe de la Comisión Temporal, que revelen toda la información necesaria sobre todos los aviones sospechosos asociados con la CIA en sus respectivos territorios; pide a todos los Estados miembros que respeten el derecho a la libertad de información y que respondan de forma adecuada a las peticiones de acceso a la información; expresa, a la luz de lo anterior, su preocupación por que la mayoría de los Estados miembros, con excepción de Dinamarca, Finlandia, Alemania, Irlanda y Lituania, no han respondido de forma adecuada a las solicitudes de acceso a la información de Reprieve y de Access Info Europe en relación con las investigaciones que realizan sobre casos de entrega extraordinaria;

18.

Pide a los Estados miembros que revisen las disposiciones o interpretaciones complacientes con la tortura, como el dictamen jurídico de Michael Wood (mencionado en la Resolución mencionada del PE de 14 de febrero de 2007), que, en contra de la jurisprudencia internacional, defiende que recibir o usar información obtenida bajo tortura es legítimo a condición de que no se sea directamente responsable de tal tortura (lo que estimula y justifica la «subcontratación» de la tortura);

19.

Pide a todos los Estados miembros que firmen y ratifiquen la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas;

20.

Pide a los Estados miembros que, a la luz de la mayor cooperación e intercambio de información entre sus servicios de inteligencia y seguridad, garanticen que estos servicios y sus actividades sean objeto de un pleno control democrático a través de la supervisión interna, ejecutiva, judicial y parlamentaria independiente que proceda, preferiblemente a cargo de comisiones parlamentarias especializadas con un mandato y competencias amplios, incluida la de solicitar información, y con suficientes recursos de investigación para poder examinar no solo cuestiones como las políticas, la administración y las finanzas, sino también la labor operativa de estos servicios;

Respuesta de las instituciones de la UE

21.

Considera fundamental que la UE condene toda práctica abusiva en la lucha contra el terrorismo, incluido cualquier acto de este tipo llevado a cabo en su territorio, de modo que la UE no solo pueda estar a la altura de sus valores sino, también, defenderlos de forma creíble en sus asociaciones exteriores;

22.

Recuerda que el Consejo no se ha disculpado oficialmente por haber infringido el principio inscrito en los Tratados de cooperación leal entre las Instituciones de la Unión cuando intentó inducir a error al Parlamento Europeo facilitándole versiones intencionadamente abreviadas de las actas de las reuniones del COJUR (Grupo de trabajo del Consejo sobre Derecho Internacional Público) y del COTRA (Grupo de trabajo del Consejo sobre Relaciones Transatlánticas) con altos funcionarios norteamericanos; sigue esperando las disculpas del Consejo;

23.

Espera que el Consejo, por fin, publique una declaración en la que reconozca la participación de algunos Estados miembros en el programa de la CIA y las dificultades que han encontrado los Estados miembros en el marco de las investigaciones;

24.

Pide al Consejo que conceda su pleno apoyo a los procesos de investigación de la verdad y rendición de cuentas en los Estados miembros mediante la inclusión formal de este tema en las reuniones del Consejo JAI, el intercambio de información, la prestación de asistencia a las investigaciones y, en particular, respondiendo positivamente a las solicitudes de acceso a los documentos;

25.

Pide que el Consejo celebre audiencias con las agencias de seguridad competentes de la UE, en particular Europol, Eurojust y el Coordinador de la Lucha Antiterrorista de la UE, a fin de aclarar hasta qué punto conocían la participación de algunos Estados miembros en el programa de la CIA, así como la respuesta de la UE; pide igualmente al Consejo que proponga salvaguardias para garantizar el respeto de los derechos humanos a la hora de intercambiar información de inteligencia, y para delimitar estrictamente las funciones entre las actividades de inteligencia y las actividades policiales y judiciales, de modo que no se permita a los servicios de inteligencia asumir competencias de arresto y detención, y que presente un informe al Parlamento en el plazo de un año;

26.

Pide al Consejo que aliente la puesta en común de buenas prácticas entre los Estados miembros en lo relativo al control parlamentario y judicial sobre los servicios de información, asociando a ese esfuerzo a los Parlamentos nacionales y al Parlamento Europeo;

27.

Reitera su llamamiento al Consejo y a los Estados miembros para que excluyan, como base para la extradición o deportación de personas que se supone amenazan la seguridad nacional, las garantías diplomáticas imposibles de verificar cuando existan razones reales para creer que estas personas corren peligro de sufrir tortura o malos tratos o que podrían ser juzgadas a partir de pruebas obtenidas mediante estos procedimientos;

28.

Pide a las autoridades competentes que no apelen al secreto de Estado en relación con la cooperación de los servicios de inteligencia internacionales con el fin de bloquear la obligación de rendir cuentas y las reparaciones, e insiste en que solamente auténticos motivos de seguridad nacional pueden justificar el secreto, que, en cualquier caso, queda sin efecto por las obligaciones no derogables en materia de derechos fundamentales, tales como la prohibición absoluta de la tortura;

29.

Insta a las autoridades competentes a que garanticen que se realiza una distinción estricta entre las actividades de los servicios de inteligencia y las de los servicios de seguridad, por un lado, y los organismos encargados del cumplimiento de la ley, por otro, todo ello para garantizar que se respeta el principio general de nemo iudex in sua causa;

30.

Subraya que la Comisión Temporal que realizó de la investigación en la que se basan sus Resoluciones del Parlamento de 14 de febrero de 2007 y de 19 de febrero de 2009 puso de manifiesto que los procedimientos de autorización y control del sobrevuelo del espacio aéreo de los Estados miembros o del aterrizaje de una aeronave civil en su territorio presentaban lagunas importantes, de modo que se prestaban a abusos no solamente para realizar las «entregas extraordinarias» de la CIA, sino, también para que resultase muy fácil esquivarlos a cualquier persona dedicada a la delincuencia organizada, incluidas las redes terroristas; recuerda, igualmente, la competencia de la Unión en materia de seguridad del transporte y la recomendación del Parlamento Europeo a la Comisión de regular y controlar la gestión del espacio aéreo, aeropuertos y aviación no comercial de la UE; pide, por ello, a la UE y a los Estados miembros que no retrasen más una revisión exhaustiva de su aplicación del Convenio relativo a la Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), en lo tocante a la autorización e inspección de las aeronaves civiles que sobrevuelen el espacio aéreo de los Estados miembros o aterricen en su territorio, a fin de cerciorarse de la mejora de la seguridad y de que se realizan controles sistemáticos, para lo que se requiere la identificación previa de pasajeros y tripulaciones, y que garanticen que todos los vuelos clasificados como «vuelos de Estado» (que están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio de Chicago) obtengan una autorización previa y adecuada; recuerda igualmente la recomendación del Parlamento Europeo de que los Estados miembros cumplan de manera efectiva el Convenio de Tokio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves;

31.

Toma nota de las iniciativas de la Comisión en respuesta a las recomendaciones del Parlamento; considera lamentable, no obstante, que estas no hayan formado parte de un programa y estrategia más amplios para garantizar la rendición de cuentas por las violaciones de los derechos humanos cometidas en el marco del programa de la CIA, así como la reparación e indemnización necesarias para las víctimas;

32.

Pide a la Comisión que investigue si la colaboración con el programa de la CIA infringió disposiciones de la UE, en particular las relativas al asilo y la cooperación judicial;

33.

Pide a la Comisión que facilite y apoye la asistencia mutua y la cooperación judicial respetuosas de los derechos humanos entre las autoridades de investigación, así como la cooperación entre los abogados que trabajan por la rendición de cuentas en los Estados miembros y, en particular, para garantizar el intercambio de la información importante y promover un uso eficaz de todos los instrumentos y recursos de que dispone la UE;

34.

Pide a la Comisión que adopte en el plazo de un año un marco, que incluya obligaciones en materia de información para los Estados miembros, para el seguimiento y apoyo a los procesos nacionales de rendición de cuentas, que incluya directrices sobre investigaciones conformes con los derechos humanos, sobre la base de las normas desarrolladas por el Consejo de Europa y las Naciones Unidas;

35.

Pide a la Comisión que, en vista de las deficiencias institucionales reveladas en el contexto del programa de la CIA, adopte medidas destinadas a reforzar la capacidad de la UE para prevenir y corregir las violaciones de los derechos humanos a escala de la UE y que refuerce el papel del Parlamento;

36.

Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de proponer medidas para una cooperación y un intercambio de información permanentes entre el Parlamento Europeo y las comisiones parlamentarias para la supervisión de los servicios de inteligencia y seguridad de los Estados miembros en aquellos casos en que existan indicios de que dichos servicios han realizado acciones conjuntas en el territorio de la UE;

37.

Pide a la Comisión que presente propuestas para establecer modalidades de control democrático de las actividades de inteligencia transfronteriza en el marco de la política antiterrorista de la UE; anuncia su intención de hacer pleno uso de sus competencias parlamentarias para controlar las políticas antiterroristas, de conformidad con las recomendaciones elaboradas por el Departamento Temático del Parlamento Europeo (PE 453.207);

38.

Pide al Defensor del Pueblo Europeo que investigue el incumplimiento por parte de la Comisión, el Consejo y los servicios de seguridad de la UE, en particular Europol y Eurojust, del respeto de los derechos fundamentales y los principios de buena administración y cooperación leal en su respuesta a las recomendaciones de la Comisión TDIP;

39.

Pide a la UE que garantice el pleno cumplimiento de sus propias obligaciones internacionales y que los instrumentos de la política exterior y las políticas de la UE, tales como las Directrices sobre la tortura y los diálogos en materia de derechos humanos, se respeten plenamente, para poder encontrarse en mejores condiciones de exigir la rigurosa aplicación de las cláusulas de derechos humanos en todos los acuerdos internacionales que firme, así como que inste a sus principales aliados, incluidos los Estados Unidos, a que respeten su propia legislación nacional y el Derecho internacional;

40.

Reafirma que la lucha internacional contra el terrorismo y la cooperación internacional, bilateral o multilateral en este ámbito, incluso en el marco de la OTAN o entre los servicios de inteligencia y las fuerzas de seguridad, solo debe llevarse a cabo en el marco del respeto pleno de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y bajo una supervisión judicial y democrática apropiada; pide a los Estados miembros, a la Comisión, al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y al Consejo que garanticen la aplicación de estos principios en sus relaciones exteriores, e insiste en que deben realizar una valoración exhaustiva del historial de sus socios en materia de derechos humanos antes de celebrar acuerdos nuevos de esta naturaleza, en particular en materia de cooperación de los servicios de inteligencia e intercambio de información; revisar los acuerdos vigentes en aquellos casos en que los socios no respeten los derechos humanos; e informar al Parlamento Europeo de dichas conclusiones y evaluaciones;

41.

Insta a que no se repita en el futuro la interferencia de los servicios especiales extranjeros en los asuntos de los Estados miembros soberanos de la UE y a que la lucha contra el terrorismo respete en todo momento los derechos humanos, las libertades fundamentales, la democracia y el Estado de Derecho;

42.

Recuerda que el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura requiere la creación de unos sistemas de control que abarquen todas las situaciones de privación de libertad, y subraya que la adhesión a este instrumento internacional incrementa la protección; recomienda encarecidamente que los países socios de la UE ratifiquen el Protocolo Facultativo, creen unos mecanismos de prevención nacionales independientes, que cumplan los Principios de París, y ratifiquen la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas;

43.

Reitera su petición, de conformidad con el Derecho internacional y, en particular, con el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, a todos los países que se enfrentan a acusaciones creíbles para que hagan todo lo posible a fin de aportar todas las aclaraciones necesarias y, si lo justifican las pruebas, que realicen investigaciones y pesquisas exhaustivas de todos los supuestos actos de entrega extraordinaria, prisiones secretas, tortura y otras violaciones graves de los derechos humanos, para revelar la verdad y, si procede, depurar responsabilidades e impedir la impunidad, incluso llevando ante los tribunales a quien corresponda cuando existan pruebas de responsabilidad penal; insta, en este sentido, a la Alta Representante/Vicepresidenta de la Comisión y a los Estados miembros a que adopten todas las medidas necesarias para garantizar un seguimiento correcto del Estudio conjunto de las Naciones Unidas sobre las prácticas mundiales en relación con la detención secreta en el contexto de la lucha contra el terrorismo, en particular, en lo relativo a las cartas de seguimiento enviadas el 21 de octubre de 2011 por los titulares de las Relatorías Especiales a 59 Estados, en las que se solicitaba a sus respectivos Gobiernos que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones contempladas en dicho estudio;

44.

Pide que la UE garantice que los Estados miembros, así como sus asociados y socios (en particular los firmantes del Acuerdo de Cotonú) que han aceptado acoger a antiguos presos de Guantánamo, les brinden realmente pleno apoyo en lo que a condiciones de vida se refiere y les faciliten la integración en la sociedad, tratamiento médico, incluida recuperación psicológica, acceso a documentos de identificación y de viaje, el ejercicio al derecho a la reunificación familiar y de todos los demás derechos fundamentales previstos para las personas acogidas al estatuto de asilo político;

45.

Expresa su especial preocupación por el procedimiento incoado por una comisión militar norteamericana en relación con Abd al-Rahim al-Nashiri, que podría ser condenado a muerte si es declarado culpable; pide a las autoridades de los EE.UU. que descarten la condena a muerte del Sr. al-Nashiri y reitera su postura contraria a la pena de muerte, adoptada ya hace mucho tiempo, en todos los casos y bajo cualquier circunstancia; señala que el caso del Sr. al-Nashiri se encuentra ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde el 6 de mayo de 2011; pide a las autoridades de todos los países en los que el Sr. al-Nashiri haya estado detenido que utilicen todos los recursos existentes para intentar que no sea condenado a la pena de muerte; insta a la Alta Representante/Vicepresidenta de la Comisión a que plantee el caso del Sr. al-Nashiri con carácter prioritario ante los EE.UU., de conformidad con las Directrices de la UE en materia de pena de muerte;

46.

Reitera que la aplicación íntegra de la cláusula en materia de derechos humanos recogida en los acuerdos con terceros países es crucial en las relaciones entre la Unión Europea y sus Estados miembros con estos países y considera que ha llegado el momento de reexaminar el modo en el que los Gobiernos europeos han cooperado con los aparatos represivos de dictaduras justificándolo en la lucha contra el terrorismo; considera, en este sentido, que la Política de Vecindad Europea revisada recientemente debe velar decididamente por la reforma del sector de la seguridad, que debe asegurar, en particular, una separación clara de las funciones de los servicios de inteligencia y las de los servicios encargados de la aplicación de la ley; insta al SEAE, al Consejo y a la Comisión a que refuercen su cooperación con el Comité para la Prevención de la Tortura y otros mecanismos relevantes del Consejo de Europa en la planificación y aplicación de proyectos de asistencia en materia de lucha contra el terrorismo con terceros países y en los diálogos de lucha contra el terrorismo, cualesquiera que sea su naturaleza, con terceros países;

47.

Pide al Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que depure responsabilidades y vele por la rendición de cuentas en relación con el secuestro, aparentemente por un error de identificación, de Khaled el-Masri, que conllevó su detención ilegal y presuntas torturas; lamenta la pasividad de la Fiscalía de Skopie en relación con una posible investigación penal sobre la denuncia del Sr. El-Masri; señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha asumido este caso y que la Gran Sala celebró una primera vista el 16 de mayo de 2012; considera que el supuesto comportamiento del Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en relación con este caso no es coherente con los principios fundamentales de la UE en relación con los derechos fundamentales y el Estado de Derecho y que debe ser abordado adecuadamente por la Comisión en relación con la candidatura de la Antigua República Yugoslava de Macedonia para la adhesión a la UE;

48.

Pide a las autoridades de la OTAN y de los Estados Unidos que realicen sus propias investigaciones, que colaboren estrechamente con las investigaciones judiciales o parlamentarias de la UE y de los Estados miembros sobre estas cuestiones (31), incluso, si procede, respondiendo rápidamente a las solicitudes de asistencia judicial mutua, que revelen información sobre los programas de entrega extraordinaria y otras prácticas que violan los derechos humanos y las libertades fundamentales, y que proporcionen a los representantes legales de los sospechosos toda la información necesaria para la defensa de sus clientes; solicita que se confirme que todos los acuerdos de la OTAN, así como los acuerdos OTAN-UE y otros acuerdos trasatlánticos, respetan los derechos fundamentales;

49.

Elogia las iniciativas de la sociedad civil de los Estados Unidos de constituir en 2010 un grupo de trabajo de los dos partidos e independiente para examinar la política del Gobierno de los EE.UU. y sus acciones relacionadas con la captura, detención y enjuiciamiento de «presuntos terroristas» y las condiciones de detención durante los Gobiernos de Clinton, Bush y Obama;

50.

Pide a los Estados Unidos, dado el papel primordial de la asociación trasatlántica y el liderazgo de los Estados Unidos en este ámbito, que investiguen de forma exhaustiva y que garanticen la depuración de responsabilidades con respecto a cualquier abuso que se haya practicado, que se apliquen plenamente las disposiciones legislativas nacionales e internacionales con vistas a poner fin a los vacíos jurídicos, que acaben con los juicios militares, que apliquen plenamente el Derecho penal a los presuntos terroristas, y que restablezcan la revisión de la detención y el habeas corpus, las garantías procesales, la protección frente a la tortura, y la no discriminación entre los ciudadanos extranjeros y estadounidenses;

51.

Pide al Presidente Obama que cumpla la promesa realizada en enero de 2009 de cerrar el centro de detención de Guantánamo, que permita que todos los detenidos contra los que no se vayan a presentar cargos regresen a sus países de origen o a otros países seguros lo antes posible, y que se juzgue sin demora a los detenidos de Guantánamo contra los que existan suficientes pruebas admisibles en un juicio público y equitativo, ante un tribunal imparcial e independiente, y que asegure que, si son condenados, sean encarcelados en los Estados Unidos de conformidad con los principios y normas internacionales vigentes; pide, del mismo modo, que se investiguen las violaciones de derechos humanos registradas en Guantánamo y que se depuren responsabilidades;

52.

Pide que, a cualquier detenido contra el que no se vayan a presentar cargos y que no pueda ser repatriado a su país de origen debido a un riesgo real de tortura o persecución, se le brinde la oportunidad de reintegrarse en los Estados Unidos bajo protección humanitaria y que se le conceda una reparación (32), e insta, también, a los Estados miembros de la UE a que se ofrezcan a acoger a estos antiguos reclusos de Guantánamo;

53.

Pide a las autoridades de los EE.UU. que revoquen el poder de detención indefinida sin cargos o juicios al amparo de la NDAA;

54.

Pide a la Conferencia de Presidentes de Delegación que garantice el inicio de diálogos parlamentarios sobre la protección de los derechos humanos, al mismo tiempo que se trabaja en la lucha contra el terrorismo sobre la base de las conclusiones del Estudio conjunto de las Naciones Unidas sobre las prácticas mundiales en relación con la detención secreta en el contexto de la lucha contra el terrorismo, y de su seguimiento, y del cumplimiento de la compilación de las Naciones Unidas sobre buenas prácticas en los marcos institucionales y legales, y de las medidas que aseguran el respeto de los derechos humanos por parte de los servicios de inteligencia en el marco de la lucha contra el terrorismo, incluida su supervisión;

55.

Se compromete a dedicar su próxima reunión parlamentaria conjunta con los parlamentos nacionales a examinar el papel que desempeñan los parlamentos para garantizar la rendición de cuentas por las violaciones de los derechos humanos en el contexto del programa de la CIA y a promover una mayor cooperación e intercambio periódico de información entre los órganos nacionales de supervisión encargados del control de los servicios de inteligencia, ante las autoridades nacionales competentes, e instituciones y agencias de la UE;

56.

Expresa su determinación de seguir cumpliendo con el mandato que le encomendó la Comisión Temporal, con arreglo a los artículos 2, 6 y 7 del TUE; encarga a su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior que aborde esta cuestión, junto con la Subcomisión de Derechos Humanos, ante el Pleno un año después de la aprobación de esta Resolución; considera esencial que en ese momento se evalúe el grado de cumplimiento de las recomendaciones aprobadas por el Parlamento Europeo y, en su caso, se analicen las razones por las que no fueron seguidas;

57.

Pide al Consejo, a la Comisión, al Defensor del Pueblo Europeo, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, los países candidatos y los países asociados, al Consejo de Europa, a la OTAN, a las Naciones Unidas, así como al Gobierno y a ambas Cámaras del Congreso de los Estados Unidos que mantengan informado al Parlamento de todos los acontecimientos que tengan lugar en los ámbitos que forman parte del contenido del presente informe;

*

* *

58.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Defensor del Pueblo Europeo, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, los países candidatos y los países asociados, al Consejo de Europa, a la OTAN, a las Naciones Unidas, así como al Gobierno y ambas Cámaras del Congreso de los Estados Unidos,


(1)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.

(2)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(3)  A/HRC/13/42, 19.02.2010.

(4)  A/HRC/19/61, 18.01.2012.

(5)  A/HRC/14/46, 17.5.2010.

(6)  Resolución 1507 (2006).

(7)  Resolución 1562 (2007).

(8)  Doc. 12714, 16.9.2011.

(9)  DO C 285 E, de 21.10.2010, p. 12.

(10)  DO C 287 E de 29.11.07, p. 309.

(11)  DO C 76 E de 25.3.2010, p. 51.

(12)  Textos Aprobados P7_TA(2011)0271.

(13)  DO C 67 E, de 18.3.2010, p. 91.

(14)  DO C 300 E, de 9.12.2006, p. 136.

(15)  DO C 102 E, de 28.4.2004, p. 640.

(16)  DO C 169 E de 15.6.2012, p. 49.

(17)  Textos Aprobados P7_TA(2011)0577.

(18)  SPEECH/08/716, «Une politique visant à assurer l’effectivité des droits fondamentaux sur le terrain».

(19)  «Remarks en route to Germany», Preguntas y respuestas con la prensa de Condoleezza Rice, Berlín, 5 de diciembre de 2005, y «Press Availability at the Meeting of the North Atlantic Council», Bruselas, 8 de diciembre de 2005.

(20)  «Sources Tell ABC News Top Al Qaeda Figures Held in Secret CIA Prisons», ABC News, 5.12.2005.

(21)  «Lithuania Hosted Secret CIA Prison to Get «Our Ear»», ABC News, 20.8.2009.

(22)  «CIA Holds Terror Suspects in Secret Prisons», 2.11. 2005, y «Europeans Probe Secret CIA Flights», Washington Post, 17.11.2005.

(23)  Entre otros: Declaración de Human Rights Watch sobre los centros de detención secretos de los Estados Unidos en Europa, de 6.11.2005; Informe de Amnesty International Europa titulado «Open secret: Mounting evidence of Europe’s complicity in rendition and secret detention», de 15.11.2010; Informe de Reprieve titulado «Rendition on Record: Using the Right of Access to Information to Unveil the Paths of Illegal Prisoner Transfer Flights», de 15.12.2011.

(24)  Apartado 232 de su Resolución de 14 de febrero de 2007 antes mencionada.

(25)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.

(26)  DO L 338 de 21.12.2011, p. 31.

(27)  Artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y jurisprudencia relacionada; así como el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(28)  A/HRC/19/44.

(29)  «Inside Romania’s secret CIA prison», The Independent, 9.12.2011.

(30)  Informe del CPT de 19 de mayo de 2011 sobre su visita a Lituania, del 14 al 18 de junio de 2010.

(31)  Véase, entre otras, la Resolución del Parlamento de 9 junio de 2011 antes mencionada.

(32)  Véase el apartado 3 de su Resolución de 4 febrero de 2009, antes mencionada.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/16


Martes 11 de septiembre de 2012
Una mayor solidaridad en la UE en el ámbito del asilo

P7_TA(2012)0310

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre una mayor solidaridad en la UE en el ámbito del asilo (2012/2032(INI))

2013/C 353 E/02

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 67, apartado 2, 78 y 80 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 2 de diciembre de 2011, titulada «Una mayor solidaridad en la UE en el ámbito del asilo – Una agenda de la UE para un mejor reparto de la responsabilidad y una mayor confianza mutua» (COM(2011) 0835),

Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2009, sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos – Programa de Estocolmo» (1),

Vista su Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 6 de abril de 2005, por la que se establece un Programa marco de solidaridad y gestión de los flujos migratorios para el período 2007-2013 (COM(2005) 0123),

Vistas las conclusiones de la sesión n.o 3151 del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, de 8 de marzo de 2012, relativas a un marco común para la solidaridad con los Estados miembros que experimenten una presión especial sobre sus sistemas de asilo, inclusive debido a unos flujos migratorios mixtos,

Vistos los instrumentos internacionales y europeos de derechos humanos, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo «el CEDH») y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo «la Carta»),

Visto el Libro Verde de la Comisión, de 6 de junio de 2007, sobre el futuro sistema europeo común de asilo (COM(2007) 0301),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 17 de junio de 2008, titulada «Plan de política de asilo - Un planteamiento integrado de la protección en toda la UE» (COM(2008) 0360),

Vista la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (2),

Visto el programa de 18 meses del Consejo, de 17 de junio de 2011, preparado por las Presidencias polaca, danesa y chipriota,

Vista la propuesta de Reglamento de la Comisión, de 15 de noviembre de 2011, por el que se crea el Fondo de Asilo y Migración (COM(2011) 0751),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0248/2012),

A.

Considerando que la Unión Europea se ha comprometido a crear un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) en 2012;

B.

Considerando que la solidaridad se ha considerado desde los inicios un componente esencial y un principio rector del SECA, al tiempo que constituye un principio nuclear del Derecho de la UE, en virtud del cual los Estados miembros han de compartir tanto las ventajas como las cargas sobre una base igualitaria y justa;

C.

Considerando que la solidaridad debe ir pareja a la responsabilidad y que los Estados miembros deben asegurarse de que sus sistemas son capaces de cumplir las normas fijadas en el Derecho internacional y europeo, y en particular la Convención de Ginebra de 1951 y su protocolo adicional de 1967, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

D.

Considerando que el brindar apoyo a gestionar los procedimientos de asilo en aras de una solidaridad efectiva y un reparto equitativo de responsabilidades deben percibirse como un medio para asistir a los Estados miembros a cumplir con su obligación de proporcionar protección a los necesitados de protección internacional y asistencia a los terceros países que acojan un número importante de refugiados, con el objetivo de fortalecer el área común de protección en su conjunto;

E.

Considerando que, no obstante la obligación de examinar las solicitudes individuales de asilo caso por caso, si una tramitación conjunta ha de desembocar en decisiones comunes deberán respetarse adecuadamente los conceptos comunes a la UE de país de origen seguro y país tercero seguro, cumpliéndose las condiciones y garantías incluidas en la posición en primera lectura del Parlamento de 6 de abril de 2011 sobre la propuesta de la Comisión de revisión de la Directiva sobre procedimientos de asilo;

Introducción

1.

Acoge con agrado la Comunicación de la Comisión titulada «Una mayor solidaridad en la UE en el ámbito del asilo», que aboga por que la solidaridad y el reparto de responsabilidades se traduzcan en medidas concretas y por que los Estados miembros cumplan con su responsabilidad de garantizar que sus sistemas de asilo se ajustan a las normas internacionales y europeas;

2.

Destaca el papel central y el efecto horizontal de la solidaridad y del reparto de responsabilidades en el establecimiento de un SECA; insiste en la necesidad de garantizar la aplicación eficaz y uniforme del acervo de la Unión en materia de asilo y la aplicación de la legislación, con el objetivo de asegurar unos altos niveles de protección;

3.

Reitera que el derecho a la protección internacional es un derecho fundamental consagrado en la legislación internacional y comunitaria, que está complementado por una serie de principios y derechos adicionales, como el principio de no devolución, el derecho a la dignidad, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, la protección de las mujeres frente a la violencia y a cualquier forma de discriminación, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a una vida privada y familiar;

4.

Subraya que el principio de solidaridad y de reparto de responsabilidades está consagrado en los Tratados y que un marco eficaz en materia de solidaridad debe incluir, al menos, el deber por parte de las instituciones y agencias de la UE y de los Estados miembros de cooperar para hallar formas que den eficacia a dicho principio; Afirma que la solidaridad no solo se limita a las relaciones de los Estados miembros entre sí, sino que también se dirige a los solicitantes de asilo y a los beneficiarios de protección internacional;

5.

Subraya el hecho de que, pese a que el número de solicitantes de asilo aumentó en 2011, durante la última década se ha experimentado un importante descenso general en el número de solicitudes de asilo en la UE; destaca que algunos Estados miembros se enfrentan a un número desproporcionado de solicitudes de asilo en comparación con otros, debido a factores diversos entre los cuales, por ejemplo, sus características geográficas; señala también que estas solicitudes se distribuyen de manera desigual en la UE recuerda que en 2011 diez Estados miembros acumularon más del 90 % de las solicitudes de asilo, que hasta el verano de 2011 solo se realojaron en la UE 227 beneficiarios de protección internacional provenientes de Malta a otros seis Estados miembros, y que en 2011, en el conjunto de la UE, solo se reasentaron 4 125 refugiados en tan solo diez Estados miembros de la UE, lo que representa aproximadamente un 6,6 % de todas las personas reasentadas ese año; subraya que es crucial identificar dichas desigualdades, entre otras cosas, comparando números absolutos con indicadores de capacidad y que los Estados más afectados por las solicitudes de asilo deben recibir más asistencia de la UE, desde un punto de vista tanto administrativo como financiero;

6.

Resalta que no es posible conseguir un alto nivel de protección para los solicitantes de asilo y los beneficiarios de protección internacional y que no pueden tomarse decisiones de asilo cabales si no se corrigen las discrepancias en la proporción de solicitudes de asilo respecto a la capacidad de absorción de cada uno de los Estados miembros en términos técnicos y administrativos y si las medidas de apoyo existentes en los distintos Estados miembros no son las idóneas para responder a flujos de asilo diversos;

7.

Reitera que los Estados miembros deberían garantizar la puesta en marcha de un sistema de asilo justo y eficiente para responder a flujos de asilo diversos; considera que, a pesar de que el número de solicitantes de asilo no es constante, está constatada la existencia de determinados puntos de entrada en las fronteras externas de la UE que representan «puntos calientes» y que es razonablemente predecible que en ellos se presente un gran número de solicitudes de asilo; pide que se creen medidas para estimular la preparación de los sistemas de asilo de aquellos Estados miembros ubicados en los principales puntos de entrada a la UE, como un signo de solidaridad práctica;

8.

Destaca que todos los Estados miembros tienen la obligación de implementar y aplicar plenamente tanto el Derecho de la Unión y como sus obligaciones internacionales en materia de asilo; toma nota de que los Estados miembros situados en las fronteras externas de la Unión se enfrentan a retos distintos al amparo del SECA que aquellos Estados miembros sin fronteras externas y, por tanto, necesitan también formas de ayuda distintas para ejecutar adecuadamente sus respectivas acciones; señala que el artículo 80 del TFUE requiere la activación de las medidas existentes, así como el desarrollo de nuevas medidas para asistir a aquellos Estados miembros cuando se estime necesario;

9.

pide que se optimice el uso de las medidas existentes y que se desarrollen nuevas medidas e instrumentos específicos con el objetivo de responder a los desafíos en constante cambio de manera flexible pero, al mismo tiempo, eficaz; entiende que dicha optimización es especialmente oportuna en vista de la profunda crisis financiera que está sufriendo la UE, lo que añade más tensión a los esfuerzos de los Estados miembros por abordar de manera eficaz los procedimientos de asilo, sobre todo en el caso de aquellos que reciben un número desproporcionado de solicitantes de asilo;

10.

Toma nota de que, a la luz de las crecientes necesidades relacionadas con los refugiados a escala global, la cooperación con terceros países en el contexto de las políticas medioambientales y de desarrollo puede desempeñar un papel crucial en la construcción de las relaciones guiadas por la solidaridad;

11.

Subraya la importancia de recopilar, analizar y enfocar los datos cuantitativos y cualitativos fiables, veraces, globales, comparables y actualizados, a fin de monitorizar y evaluar las medidas y adquirir un sólido entendimiento de los asuntos en materia de asilo; invita así a los Estados miembros a que faciliten a la OEAA y a la Comisión los datos pertinentes sobre las cuestiones de asilo además de los datos previstos por el Reglamento sobre estadísticas en materia de migraciones y el Reglamento sobre la OEAA; pide que, en la medida de lo posible, todos los datos estadísticos se desglosen por género;

12.

Lamenta el aumento de la xenofobia y el racismo y de las hipótesis infundadas y negativas sobre los solicitantes de asilo y refugiados que acompañan la inseguridad socioeconómica en la UE; recomienda que los Estados miembros inicien campañas para incrementar la concienciación pública sobre la situación real de los solicitantes de asilo y de los beneficiarios de protección internacional,

Cooperación práctica y asistencia técnica

13.

Subraya que la creación de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA) tiene potencial para fomentar una cooperación práctica más estrecha entre los Estados miembros a fin de ayudar a reducir las significativas divergencias en las prácticas de asilo, con vistas a crear unos sistemas de asilo mejores y más justos en la UE; entiende que esta cooperación tan práctica y activa debe ir acompañada de una armonización legislativa de las políticas europeas en materia de asilo;

14.

Recuerda la necesidad de la OEAA de proporcionar apoyo técnico y conocimientos específicos a los Estados miembros para la aplicación de la legislación en materia de asilo, en colaboración con la sociedad civil y el ACNUR; destaca la importancia de que la Comisión utilice la información recopilada por la OEAA para identificar las posibles deficiencias en los sistemas de asilo de los Estados miembros; entiende que dicha información recopilada por la OEAA en virtud del Reglamento (UE) no 439/2010 es también pertinente en el marco de un mecanismo de alerta temprana, preparación y gestión de crisis que formará parte de las modificaciones del Reglamento de Dublín; subraya la importancia de presentar informes con regularidad y de elaborar planes de acción para promover soluciones y recomendaciones específicas destinadas a mejorar el SECA y a reparar deficiencias potenciales; toma nota, en particular, del papel de la agencia en la coordinación y el apoyo a la acción común a fin de ayudar a los Estados miembros cuyos sistemas de asilo e instalaciones de acogida están sometidos a especial presión, con medidas que incluyen el traslado en comisión de servicio de funcionarios a los Estados miembros en cuestión y el despliegue de equipos de expertos en asilo y de trabajadores sociales e intérpretes a los que pueda movilizarse con rapidez en situaciones de crisis; recuerda que el impacto de la OEAA dependerá de la voluntad de los Estados miembros de utilizar toda sus posibilidades;

15.

Insta a la OEAA, teniendo en cuenta tanto sus obligaciones como su limitado presupuesto y experiencia, a que optimice los recursos disponibles con los que cuenta entablando un diálogo más estrecho y cooperando con los organismos internacionales y la sociedad civil, con vistas a intercambiar información y reunir conocimientos en materia de asilo, recopilación de datos, intercambio de mejores prácticas, desarrollo de directrices exhaustivas sobre asuntos de género en materia de asilo, desarrollo de formación y creación de grupos de expertos, asistentes sociales e intérpretes, que podrían movilizase a corto plazo para proporcionar asistencia; además recomienda que la OEAA garantice la participación de una amplia representación de los organismos en el foro consultivo;

16.

Destaca que las actividades de la OEAA deben centrarse en objetivos preventivos a largo plazo, pero también en medidas reactivas a corto plazo, a fin de responder de forma apropiada a situaciones diversas; considera, por tanto, que aunque la OEAA debe apoyar medidas que aumenten las capacidades para sistemas de asilo que estén poco desarrollados o funcionen mal, debería dar prioridad a situaciones de emergencia y a Estados miembros que se enfrenten a presiones especiales o desproporcionadas; a este respecto, subraya el papel crucial de los equipos de expertos en asilo a la hora de ayudar con elevados números de casos y retrasos, ofrecer formación, gestionar proyectos, asesorar y recomendar medidas concretas y supervisar y aplicar medidas de seguimiento;

17.

Toma nota del plan de operaciones existente para ayudar al sistema de asilo griego y mejorar la situación de los solicitantes de asilo y de los beneficiarios de protección internacional en Grecia; subraya que, pese a los progresos, es necesario que la UE y las Autoridades griegas hagan esfuerzos adicionales para mejorar el sistema de asilo y garantizar el respeto absoluto de los derechos de los solicitantes de asilo; recuerda que las medidas para reducir el déficit presupuestario no incluyen la asignación de fondos nacionales para la contratación de más funcionarios y recomienda que se aborde este problema, dado que es necesario disponer de una autoridad en materia de asilo que funcione correctamente, a fin de permitir a Grecia cumplir con sus obligaciones en virtud del Derecho internacional y de la UE;

18.

Toma nota de la recomendación de la Comisión y del Consejo sobre la cooperación interinstitucional entre la OEAA y Frontex y, subraya que la rápida e integral implementación de la Estrategia de Frontex en materia de los derechos fundamentales es una condición sine qua non para cualquier cooperación en protección internacional, inclusive el nombramiento de un funcionario para los derechos humanos, la creación de un foro consultivo con la sociedad civil y la invitación de organizaciones internacionales para que participen en sus actividades como observadores de los derechos humanos; hace hincapié en que toda cooperación debe ser tenida en cuenta en el contexto de defensa de los niveles de protección fijados por las normas europeas e internacionales y el consiguiente incremento en la práctica de la calidad de la protección brindada a los solicitantes de asilo; pide por consiguiente a la OEAA que apoye a Frontex en relación con sus obligaciones en materia de acceso a la protección internacional, en particular el principio de no devolución; destaca que las medidas en las fronteras deben aplicarse de modo que siempre se garantice la protección;

19.

Reconoce la necesidad de revisar el mandato de la OEAA periódicamente, a fin de garantizar una adecuada capacidad de reacción ante los diferentes retos a los que se enfrentan los sistemas de asilo; teniendo en cuenta que todas las acciones desarrolladas por la OEAA dependen de la buena voluntad de los Estados miembros, sugiere que se considere la posibilidad de introducir garantías estructurales en el seno del mandato de la OEAA, de forma que se asegure la prestación de la cooperación y la ayuda técnica allí donde sean necesarias;

Solidaridad financiera

20.

Anima a los Estados miembros a aprovechar plenamente las posibilidades de las que disponen en virtud del Fondo Europeo para los Refugiados (FER) con el objetivo de llevar a cabo acciones destinadas específicamente a mejorar los sistemas de asilo; recomienda que los Estados miembros emprendan acciones para abordar cuestiones como los procedimientos burocráticos engorrosos, los retrasos en la absorción y los problemas de liquidez, a fin de asegurar una distribución de los fondos eficaz y rápida;

21.

Recuerda que los Estados miembros deben procurar la utilización plena de las posibilidades ofrecidas por los Fondos europeos para los refugiados y deben garantizar que todos los créditos asignados sean desembolsados con el fin de que los promotores de proyectos no encuentren dificultades a la hora de ejecutar los proyectos financiados;

22.

Acoge con agrado la creación a partir de 2014 de un Fondo de Asilo y Migración (AMF) más sencillo y flexible, que sustituirá al Fondo Europeo para los Refugiados, al Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países y al Fondo Europeo para el Retorno, y subraya la necesidad de asignar recursos necesarios y suficientes para apoyar la protección de los beneficiarios de protección internacional y de solicitantes de asilo; en este sentido, resalta la importancia de incluir garantías dentro del AMF, a fin de evitar una asignación excesiva de fondos a una única área de política a cargo del SECA en su conjunto; considera necesario al mismo tiempo, en el contexto de la reforma de la asignación de fondos en el ámbito de los asuntos de interior para el MFP 2014-2020, asignar recursos suficientes a la protección en las fronteras, con el objetivo de conseguir aumentar la solidaridad también en este ámbito; reitera que siempre se debería disponer de recursos suficientes para financiar medidas de protección internacional y de solidaridad para los Estados miembros;

23.

Destaca la necesidad de que el AMF sea lo bastante flexible, fácil de movilizar y de rápido acceso como para que se pueda reaccionar de manera rápida y adecuada a presiones inesperadas y a situaciones de emergencia que afecten a uno varios Estados miembros; a este respecto, propone reservar, cuando sea necesario, un porcentaje determinado del importe asignado del AMF en el marco de la revisión intermedia para medidas destinadas a ayudar a los Estados miembros a implementar y aplicar plenamente el acervo existente de la UE en materia de asilo y a cumplir con todas las obligaciones internacionales en este ámbito;

24.

Acoge con agrado los diálogos en política de asuntos de interior con cada Estado miembro sobre el uso que hacen de los fondos que preceden la programación plurianual; destaca la importancia de una gestión participativa para obtener resultados óptimos y recomienda reforzar el principio de asociación incluyendo a la sociedad civil, las organizaciones internacional y las autoridades regionales y locales así como las partes interesadas relevantes, dado que su experiencia sobre el terreno es esencial para definir prioridades realistas y desarrollar programas sostenibles; entiende que la aportación de estas partes en términos de desarrollo, supervisión y evaluación de los objetivos y programas es importante y debería ser tenida en cuenta por los Estados miembros;

25.

Subraya la importancia del reparto de responsabilidades financieras en materia de asilo, y recomienda crear un mecanismo bien dotado de recursos para recibir un número elevado de solicitantes de asilo y de beneficiarios de protección internacional, tanto en términos absolutos como relativos, y para compensar a aquellos Estados miembros con sistemas de asilo menos desarrollados; considera que es necesario que se intensifique la investigación para identificar y cuantificar los costes reales derivados del alojamiento y tramitación de las solicitudes de asilo; por tanto, pide a la Comisión que realice un estudio para evaluar los fondos que deberían asignarse de acuerdo a la responsabilidad soportada por cada uno de los Estados miembros, sobre la base de indicadores como: el número de primeras solicitudes de asilo, el número de decisiones positivas de concesión del estatus de refugiado o de protección subsidiaria, el número de refugiados reasentados y realojados, el número de decisiones y operaciones de retorno y el número de inmigrantes irregulares detenidos;

26.

Recomienda que los Estados miembros utilicen los incentivos financieros disponibles gracias al AMF para las actividades de realojamiento, reconociendo la importancia de la ayuda financiera facilitada por el fondo y de la ayuda técnica facilitada por la OEAA; sugiere que se introduzcan áreas prioritarias para abordar situaciones urgentes y ofrecer asistencia financiera más sustancial a los Estados miembros que deseen participar en iniciativas de realojamiento, a fin de aliviar los costes financieros que se derivan de ello;

27.

Opina que el establecimiento de un sistema más efectivo y transparente de incentivos financieros para los Estados miembros que participen en actividades de realojamiento y estrategias proactivas enfocadas a mejorar las infraestructuras de los sistemas nacionales de asilo tendrá un efecto positivo a largo plazo sobre la convergencia de las normas en la UE y en la calidad del SECA;

28.

Acoge con satisfacción las posibilidades de aumentar la contribución de la Comisión hasta el 90 % del gasto total elegible para proyectos que, de otro modo, no podrían llevarse a cabo; considera que debería derivarse un claro valor añadido de los proyectos financiados por la Comisión; subraya que la financiación de la UE no debe en ningún caso sustituir a los presupuestos nacionales dedicados a las políticas de asilo;

29.

Subraya los problemas actualmente vinculados a la financiación de actividades en términos de obstáculos para acceder a la financiación y a la información exacta, la fijación de objetivos realistas y adaptados y a la implementación de medidas efectivas de seguimiento; sugiere que se introduzcan garantías para evitar la duplicación, la clara asignación de la financiación y un análisis exhaustivo del valor añadido de las actividades y los resultados conseguidos;

30.

Subraya la importancia de una estricta vigilancia en referencia al uso y gestión de fondos, sobre la base de indicadores cuantitativos y cualitativos y de criterios específicos, a fin de evitar la asignación indebida de recursos financieros y humanos y de garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados; en este sentido, acoge con satisfacción la creación de un sistema común de evaluación y seguimiento;

31.

Insta a los Estados miembros, con la ayuda de la Comisión, a que garanticen la plena explotación de las complementariedades existentes entre otros instrumentos financieros disponibles, como el Fondo Social Europeo y otros Fondos Estructurales, a fin de obtener un enfoque de financiación holístico para las políticas en materia de asilo;

Reparto de responsabilidades

32.

Acoge con agrado el compromiso de la Comisión de efectuar una evaluación integral del sistema de Dublín en 2014, revisando sus efectos legales, económicos, sociales, así como los efectos alcanzados en materia de derechos humanos, incluyendo los efectos sobre la situación de las mujeres solicitantes de asilo; considera que se necesita reflexionar más sobre el desarrollo de un mecanismo de reparto de responsabilidades equitativo para determinar el Estado miembro que deberá responsabilizarse de procesar las solicitudes de asilo, lo que permitiría un apoyo rápido y eficaz a los Estados miembros frente a cargas desproporcionadas y en situaciones de emergencia;

33.

Considera que el Reglamento de Dublín, por el que se rige el reparto de tareas en materia de solicitudes de asilo, asigna una carga desproporcionada a los Estados miembros que constituyen los puntos de entrada a la UE y no prevé una justa distribución de la responsabilidad en materia de asilo entre los Estados miembros; observa que el sistema de Dublín tal como se viene aplicando hasta la fecha, en un contexto caracterizado por sistemas de asilo muy diversos e insuficientes niveles de aplicación del acervo en materia de asilo, ha llevado al tratamiento desigual de los solicitantes de asilo, al tiempo que ha influido negativamente en la integración y reunificación familiar; resalta, además, sus puntos débiles en términos de eficiencia y rentabilidad, ya que más de la mitad de las transferencias acordadas nunca han tenido lugar y aún hay un número significativo de solicitudes; pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que los solicitantes de asilo que son devueltos a un Estado miembro sobre la base del Reglamento Dublín II no sean discriminados pura y simplemente por ser trasladados en virtud del mismo;

34.

Resalta que la jurisprudencia pertinente ya está en proceso de minar la fundamentación del sistema de Dublín; considera que, si bien responde a los casos particulares, la jurisprudencia no logar superar las deficiencias existentes en la aplicación del acervo en materia de asilo; reconociendo la necesidad de que los Estados miembros garanticen que sus sistemas de asilo se atengan a las normas de la UE e internacionales, acoge con agrado los esfuerzos para incluir criterios adicionales en el Reglamento Dublín II a fin de paliar los indeseados efectos adversos del sistema; cree que en las discusiones para determinar el Estado miembro responsable debe tenerse en cuenta el hecho de que algunos Estados miembros se están enfrentando ya a presiones desproporcionadas y que algunos sistemas de asilo presentan un funcionamiento total o parcialmente deficiente;

Tramitación conjunta de las solicitudes de asilo

35.

Considera esencial entablar diálogos en referencia al reparto de responsabilidades sobre los solicitantes de asilo y los beneficiarios de protección internacional, incluyendo el uso de instrumentos como la tramitación conjunta de las solicitudes de asilo (en lo sucesivo «la tramitación conjunta») y los planes de realojamiento;

36.

Considera que la tramitación conjunta podría constituir un instrumento de valor para la solidaridad y el reparto de responsabilidad en varios casos, en particular, cuando los Estados miembros se enfrentan a unos flujos importantes o repentinos de solicitantes de asilo o cuando existe un atraso importante en las solicitudes que retrase y mine el procedimiento de asilo en perjuicio de los solicitantes de asilo; considera que la tramitación conjunta podría evitar o solucionar los problemas relativos a la capacidad, reducir las cargas y los costes relacionados con la tramitación de solicitudes, agilizar la propia tramitación y garantizar que su reparto de responsabilidades sea más equitativo; subraya que la tramitación conjunta requiere una clara asignación de responsabilidades entre los Estados miembros implicados, a fin de evitar un traspaso de responsabilidades, y que la toma de decisiones sigue compitiendo al Estado miembro; señala que todo ello debería ir complementado por un sistema que garantice un reparto de responsabilidades más equitativo una vez que se hayan procesado las solicitudes;

37.

Aplaude la idea de un estudio de viabilidad iniciado por la Comisión para investigar las implicaciones legales y prácticas de la tramitación conjunta en el territorio de la Unión, puesto que es necesario aclarar una serie de cuestiones;

38.

Observa que la tramitación conjunta no conlleva necesariamente una decisión común, pero podría implicar apoyo y una tramitación común en referencia a otros aspectos de los procedimientos de asilo, tales como identificación, preparación de procedimientos de primera instancia, entrevistas o análisis de la situación política del país de origen;

39.

Destaca que la tramitación conjunta debería ofrecer valor añadido en lo que respecta a la calidad del proceso de toma de decisiones, garantizando y facilitando unos procedimientos justos, eficaces y rápidos; subraya el hecho de que mejorar los procedimientos de asilo desde la raíz (distribución anticipada) puede reducir la duración y el coste del procedimiento, beneficiando con ello tanto a los solicitantes de asilo como a los Estados miembros;

40.

Resalta que un programa de tramitación conjunta debería respetar totalmente los derechos de los solicitantes y contener garantías firmes para tal fin; insiste en que la tramitación conjunta no debe ser usada bajo ninguna circunstancia para acelerar el procedimiento de asilo en detrimento de su calidad; tiene en cuenta que la tramitación conjunta podría conducir a unos procedimientos de asilo más eficaces también en beneficio de los solicitantes de asilo considerados individualmente, dado que, debido al aumento de las capacidades administrativas, se podría detectar más rápidamente su necesidad de protección;

41.

Considera que el papel de la OEAA podría ser valioso a la hora de reunir, formar y coordinar a los equipos de ayuda al asilo que ofrecerían asistencia, asesoramiento y recomendaciones en los procedimientos de primera instancia;

42.

Recomienda que los regímenes concebidos relativos a la tramitación conjunta deberían priorizar opciones que impliquen el desarrollo y la cooperación de las autoridades pertinentes, más que el traslado de solicitantes de asilo;

43.

Recomienda que la OEAA promueva, facilite y coordine el intercambio de información y el resto de las actividades relacionadas con la tramitación conjunta;

Realojamiento de los beneficiarios de protección internacional de los solicitantes de asilo

44.

Subraya que los programas de reasentamiento de la UE y los regímenes de realojamiento dentro de la UE son medidas complementarias destinadas a reforzar la protección de los solicitantes de asilo y de los beneficiarios de protección internacional, al tiempo que muestran la solidaridad dentro y fuera de la UE;

45.

Subraya que, bajo ciertas condiciones, el realojamiento físico de los beneficiarios de protección internacional y de los solicitantes de asilo es una de las formas más concretas de solidaridad y, puede contribuir significativamente a que el SECA tenga un carácter más equitativo; destaca que, aunque también representa una firme expresión de compromiso con la protección internacional y la promoción de los derechos humanos, hasta el momento pocos Estados miembros se han implicado en iniciativas de realojamiento;

46.

Subraya la importancia de proyectos tales como el proyecto de realojamiento de la Unión Europa para Malta (Eurema) y su ampliación, en virtud del cual se ha realojado, y se está realojando, a los beneficiarios de protección internacional de Malta a otros Estados miembros y, aboga por que se desarrollen más iniciativas de este tipo; lamenta que este proyecto no haya tenido el éxito esperado porque los Estados miembros se han mostrado reacios a participar; pide a los Estados miembros que participen más activamente en el proyecto Eurema en un espíritu de solidaridad y de reparto de responsabilidades; aplaude el compromiso de la Comisión de desarrollar una evaluación exhaustiva del proyecto Eurema y de presentar una propuesta para un mecanismo europeo de realojamiento permanente;

47.

Pide a la Comisión que, en su propuesta legislativa de establecimiento de un mecanismo de realojamiento permanente y efectivo en el seno de la UE, tome en consideración el uso de una Clave de Reparto de la UE para la reubicación de los beneficiarios de protección internacional, basada en indicadores apropiados relacionados con las capacidades de recepción e integración de los Estados miembros, como por ejemplo el PIB, la población y la superficie del Estado y las perspectivas de integración y los intereses de los beneficiarios; entiende que esta Clave de Reparto podría tenerse en cuenta en el caso de aquellos Estados miembros que se enfrenten a presiones específicas y desproporcionadas para sus sistemas de asilo o en situaciones de emergencia; destaca que la reubicación dependerá en todo caso del consentimiento de los beneficiarios de protección internacional y que la introducción de una Clave de Reparto de la UE se haría sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de implementar y aplicar el acervo de la UE existente en materia de asilo en lo que respecta a la cualificación de la protección, las condiciones de recepción y las garantías de procedimiento, ni tampoco del cumplimiento de todas las obligaciones internacionales en este ámbito;

48.

Insta a la Comisión a introducir garantías sólidas de procedimiento y criterios claros en su propuesta para un sistema permanente de realojamiento en la UE, con el fin de proteger mejor los intereses de los beneficiarios potenciales y aliviar la presión migratoria que recae sobre los Estados miembros especialmente expuestos a flujos migratorios. Recomienda la participación desde el comienzo de las comunidades de acogida, la sociedad civil y las autoridades locales en las iniciativas de realojamiento;

49.

Subraya que aunque el realojamiento puede ofrecer tanto soluciones duraderas para los beneficiarios de protección internacional como simplificar los sistemas de asilo de los Estados miembros, no debe dar lugar al traspaso de responsabilidades; insiste en que el realojamiento debería incluir firmes compromisos por parte de los Estados miembros que se beneficien de ello para abordar eficazmente las diferencias de protección en su sistema de asilo y para garantizar unos altos niveles de protección para aquellos que se quedan en los Estados miembros de origen en términos de condiciones de recepción, procedimientos de asilo e integración;

50.

Aplaude las posibilidades de financiación proporcionadas de conformidad con el AMF para el reasentamiento de los solicitantes de asilo, y anima a que los Estados miembros participen en iniciativas voluntarias, al mismo tiempo que respetan completamente los derechos de los solicitantes de asilo y la necesidad de su consentimiento; insta a la Comisión a que investigue la posibilidad de desarrollar un sistema europeo que realoje a los solicitantes de asilo, examinando, entre otras cosas, la viabilidad de basarlo en una clave de reparto de la UE que tenga en cuenta criterios objetivamente comprobables como por ejemplo el PIB, la población y la superficie del Estado miembro y las perspectivas de integración y los intereses de los solicitantes de asilo; entiende que ese programa podría aplicarse como una medida de solidaridad en situaciones en las que el número de solicitantes de asilo sea desproporcionadamente elevado en comparación con la capacidad del sistema de asilo de un Estado miembro o en casos de emergencias;

51.

Recuerda el mandato de la OEAA en lo que respecta a promover el realojamiento de los beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros y pide a la Agencia que aumente su capacidad para apoyar activamente los programas y actividades de realojamiento en estrecha cooperación con el ACNUR, intercambiando información y mejores prácticas y llevando a cabo actividades de coordinación y cooperación;

52.

Toma nota de que la Comisión ha indicado que siempre considerará la posibilidad de activar el mecanismo de la Directiva sobre la protección temporal cuando se cumplan las condiciones oportunas, en especial en casos de afluencia masiva –o inminencia de dicha afluencia– de personas desplazadas que no puedan volver a entrar en su país de origen en condiciones seguras y duraderas; pide a la Comisión que posibilite la activación de dicha Directiva también en casos en los que la afluencia pertinente sea una afluencia masiva para al menos un Estado miembro y no solo cuando constituya una afluencia masiva para el conjunto de la UE;

La confianza mutua como base de un nuevo sistema de gobernanza

53.

Insiste en que la confianza mutua se basa en un entendimiento compartido de las responsabilidades; destaca que el cumplimiento del Derecho de la UE es un elemento esencial para la confianza entre los Estados miembros;

54.

Destaca que, si los Estados miembros cumplen con sus obligaciones en materia de derechos legales y fundamentales, eso servirá para fortalecer la confianza y la solidaridad;

55.

Subraya la importancia de establecer unas bases firmes en las que se sostenga la confianza mutua entre los Estados miembros, ya que está intrínsecamente vinculada a la implantación del SECA y a una solidaridad auténtica y práctica;

56.

Reconoce que al mismo tiempo que el cumplimiento con las obligaciones de protección internacional mejora la confianza mutua, esto no da como resultado necesariamente en una aplicación uniforme de las normas, dado que la interpretación y aplicación de la legislación europea e internacional en materia de asilo aún varía enormemente de un Estado miembro a otro, como se deduce de la reciente jurisprudencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativo al Reglamento de Dublín; destaca que es responsabilidad de la Comisión Europea y de los Tribunales supervisar y evaluar la aplicación de las normas en materia de asilo de conformidad con el Derecho internacional y de la UE;

57.

Cree que los mecanismos de alerta temprana introducidos para detectar y abordar los problemas que puedan surgir antes de que conduzcan a una crisis pueden representar una herramienta valiosa; de cualquier forma, considera que se deberían prever también soluciones complementarias, a fin de evitar la violación de derechos fundamentales y de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas de asilo;

58.

Subraya que aunque los procedimientos de infracción deberían utilizarse de un modo más inmediato para poner la atención sobre las responsabilidades de los Estados miembros y su mal cumplimiento del acervo existente en materia de asilo, deberían ir acompañados de medidas preventivas, planes operacionales y mecanismos de control, a fin de obtener resultados; subraya la importancia de las evaluaciones periódicas, del diálogo constructivo y del intercambio de mejores prácticas como elementos cruciales que, con más probabilidad, podrían tener efectos positivos sobre los sistemas de asilo cuando se detecten deficiencias; y, así, pueden aportarse distintas formas de ayuda financiera y práctica para conseguir la aplicación plena y correcta de la legislación europea en materia de asilo;

59.

Toma nota de que el sistema de Dublín se basa en la confianza mutua y que su implementación representa un reconocimiento mutuo de las decisiones de rechazo entre los Estados miembros, teniendo en cuenta que la UE sólo puede considerar una reclamación de asilo por vez; insta a la Comisión a presentar una comunicación en el marco de la transferencia de la protección de los beneficiarios de protección internacional y del reconocimiento mutuo de decisiones de asilo para 2014, en línea con el Plan de acción por el que se implementa el Programa de Estocolmo;

60.

Subraya que la gestión de la inmigración puede incrementar la confianza mutua y las medidas de solidaridad sólo si se ve acompañada de un enfoque proteccionista, bajo el cual se desarrollan medidas más amplias sin prejuicio de los derechos de los refugiados y de las personas que solicitan protección internacional;

61.

Destaca que los regímenes de visados rigen una gran cantidad de autorizaciones de entrada y salida y que tales normas de entrada y salida no restringen de ningún modo la obligación jurídica de ofrecer acceso al asilo;

62.

Recuerda el compromiso de la Comisión de facilitar la llegada organizada a la UE de personas necesitadas de protección, y pide a la Comisión que explore nuevos enfoques relacionados con el acceso a los procedimientos de asilo; a este respecto, acoge con agrado el compromiso de la Comisión de adoptar una «Comunicación sobre los nuevos enfoques del acceso a los procedimientos de asilo aplicables a los principales países de tránsito» para 2013;

*

* *

63.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los parlamentos de los Estados miembros y al Consejo de Europa.


(1)  DO C 285 E de 21.10.2010, p. 12.

(2)  DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/25


Martes 11 de septiembre de 2012
Preparación del programa de Trabajo de la Comisión para 2013

P7_TA(2012)0319

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre el Programa de Trabajo de la Comisión para 2013 (2012/2688(RSP))

2013/C 353 E/03

El Parlamento Europeo,

Vista la próxima Comunicación sobre el Programa de Trabajo de la Comisión para 2013,

Visto el actual Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión, y, en particular, su anexo 4,

Vista su Resolución, de 4 de julio de 2012, sobre la reunión del Consejo Europeo de junio de 2012 (1),

Visto el artículo 35, apartado 3, de su Reglamento,

A.

Considerando que el alcance y la naturaleza de la crisis económica, financiera y de deuda soberana están poniendo a prueba como nunca antes la gobernanza de la Unión Europea;

B.

Considerando que la UE se encuentra en un punto crucial, y que la crisis no se superará sin una profundización considerable de la integración europea, en particular en la zona del euro, con el correspondiente reforzamiento del control y la responsabilidad democráticos;

C.

Considerando que la Comisión está obligada a promover el interés general de la Unión, adoptar las iniciativas que corresponda en función de este objetivo, garantizar la aplicación de los Tratados, supervisar la aplicación del Derecho de la Unión, ejercer las funciones de coordinación, ejecutivas y de gestión, y poner en marcha medidas legislativas;

PARTE 1

1.

Insta a la Comisión a utilizar al máximo todas sus competencias y a ejercer el liderazgo político necesario para hacer frente a los numerosos retos que plantea la persistencia de la crisis, al tiempo que aspira a lograr la estabilidad financiera y la recuperación económica sobre la base del aumento de la competitividad y de un programa anticrisis sostenible, efectivo y socialmente justo;

2.

Recuerda la petición que el Parlamento Europeo realizó el 4 de julio de 2012 a la Comisión a fin de que presentase un paquete de propuestas legislativas para septiembre, en consonancia con el método comunitario, basándose en los cuatro bloques constitutivos identificados en el informe titulado «Hacia una auténtica Unión Económica y Monetaria»;

3.

Insiste en que la Comisión tenga un papel activo en la formulación de informes para las reuniones del Consejo Europeo de octubre y diciembre de 2012, que establezcan una hoja de ruta y un calendario claros de consolidación de la unión económica y monetaria, incluido un marco integrado de políticas financieras, presupuestarias y económicas, y que, a su debido tiempo, conduzcan a una unión política más fuerte y, en particular, a una mayor legitimidad y responsabilidad democrática sobre la base de una modificación del Tratado;

4.

Destaca la posición del Parlamento sobre la legislación «two pack», que reforzará la supervisión de los presupuestos y perfeccionará la política presupuestaria en la zona del euro, y que contiene disposiciones que permiten recurrir a una vía diferenciada para lograr la consolidación presupuestaria en caso de grave recesión económica;

5.

Insta a la Comisión a presentar propuestas para poner en práctica los compromisos previstos en el Pacto por el Crecimiento y el Empleo, especialmente con vistas a estimular la inversión sostenible orientada al crecimiento, mejorar la competitividad de una economía europea dirigida hacia los objetivos de Europa 2020, en particular los relativos a la eficiencia y la sostenibilidad de los recursos, y profundizar en el mercado único; insta a la Comisión a utilizar su Programa de Trabajo para 2013 con el fin de detallar un programa de crecimiento centrado en animar a las empresas y a los emprendedores a desarrollar industrias y servicios que creen empleo y prosperidad a largo plazo; en este contexto, destaca la importancia de ampliar las obligaciones europeas para la financiación de proyectos sobre la base de la cooperación entre el presupuesto de la UE y el Banco Europeo de Inversiones;

6.

Apunta, asimismo, a la necesidad de una reducción sostenida y simétrica de los desequilibrios macroeconómicos excesivos y pide cambios concretos de la legislación tributaria de la UE con el fin de abordar todos los aspectos de los paraísos fiscales y la evasión de impuestos;

7.

Pide a la Comisión que haga todo lo posible por facilitar la rápida aprobación del Marco Financiero Plurianual (MFP) y los programas legislativos plurianuales relacionados, con la plena participación del Parlamento y el debido respeto de sus derechos de codecisión; apoya firmemente el compromiso de hacer del presupuesto de la UE un catalizador del crecimiento y del empleo en Europa; pide, en este contexto, a la Comisión que defienda su propuesta y vele por que el presupuesto de la Unión refleje de forma más directa sus necesidades y sus objetivos políticos;

8.

Insiste, no obstante, en que la reforma del sistema de recursos propios, incluida la creación de nuevos recursos propios, constituye un elemento esencial sin el cual son pocas las perspectivas de acuerdo sobre el nuevo MFP; pide a la Comisión que apoye la solicitud realizada por varios Estados miembros a favor de reforzar la cooperación en este ámbito; subraya, no obstante, que sería deseable alcanzar un acuerdo general antes de que termine el presente año;

9.

Insta a la Comisión a mejorar la coherencia de su programa legislativo, incrementar la calidad de su técnica legislativa, reforzar su evaluación del impacto de los proyectos legislativos, proponer cuando proceda la utilización de cuadros de correspondencia con vistas a una mejor transposición del Derecho de la UE, y respaldar al Parlamento en sus negociaciones con el Consejo sobre el recurso a los actos delegados y de ejecución; reitera sus repetidos llamamientos para que se renegocie el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» de 2003;

10.

Pide a la Comisión que tome buena nota de las posiciones sectoriales del Parlamento que se exponen en la Parte 2 a continuación;

PARTE 2

Aplicación

11.

Subraya la importancia de una transposición adecuada y oportuna del Derecho de la UE a la legislación nacional de los Estados miembros, e insta a la Comisión a que, en caso necesario, incoe procedimientos de infracción para garantizar una transposición adecuada y un cumplimiento efectivo;

12.

Insta a la Comisión a presentar una propuesta por la que se introduzcan declaraciones de gestión nacionales obligatorias firmadas al nivel político que proceda y que cubran los fondos de la UE en gestión compartida; pide que se dé continuidad a las actuaciones encaminadas a simplificar los programas de la UE, especialmente en el ámbito de la investigación y la innovación; pide a la Comisión que realice un estrecho seguimiento de la utilización de instrumentos de ingeniería financiera (IIF); pide evaluaciones sistemáticas, periódicas e independientes que garanticen que todos los gastos producen los resultados deseados de manera rentable;

13.

Espera que la Comisión presente oportunamente los proyectos de presupuestos rectificativos necesarios para asegurar que las cuantías de los pagos estén en consonancia con las medidas acordadas en el Consejo Europeo de junio de 2012 para estimular el crecimiento y sean suficientes para cumplir los compromisos pendientes de liquidación;

Mercado único

14.

Pide a la Comisión que continúe centrándose en la mejora de la gobernanza del mercado único, que renueve su compromiso con la simplificación administrativa, que tenga debidamente en cuenta la posibilidad de proponer, en su caso, reglamentos en lugar de directivas para garantizar la proporcionalidad de las medidas propuestas, y que realice un seguimiento del progreso con el fin de lograr la plena aplicación del acervo del mercado único, especialmente en el sector de los servicios, incluida la posibilidad de incoar procedimientos de infracción «por vía rápida»; subraya que deben tenerse debidamente en cuenta las dimensiones económica, social y medioambiental del mercado único;

15.

Está a la espera de las propuestas del Acta del Mercado Único II de la Comisión con acciones prioritarias para estimular el crecimiento, el empleo y la confianza en el mercado único; anima a utilizar la cooperación reforzada cuando sea procedente y necesario;

16.

Pide a la Comisión que sea más sistemática a la hora de evaluar las repercusiones de sus propuestas sobre las PYME, fuente de esperanza de muchos nuevos empleos en Europa; insta a la Comisión, en este sentido, a que asuma un papel activo para desincentivar la sobrerregulación de la legislación de la UE a nivel nacional, que distorsiona la igualdad de oportunidades en el mercado interior; pide que se profundice en la reducción de la carga burocrática;

17.

Confirma su apoyo a la importancia dada por la Comisión a la agenda digital; insta a que las propuestas presten más servicios transfronterizos a los consumidores en toda la UE;

18.

Recuerda la necesidad de una revisión profunda de la Directiva relativa a la seguridad general de los productos (Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2)) que garantice la salud y la seguridad de los consumidores, pero que facilite también el comercio de bienes, en particular para las PYME; pide a la Comisión que proponga un reglamento transversal sobre la supervisión de los mercados de todos los productos; pide, asimismo, que se establezcan vías de recurso efectivas en los servicios financieros al por menor y un enfoque horizontal coordinado común para la protección de los consumidores;

19.

Insta a la Comisión a mejorar su actitud reguladora hacia las PYME y las microempresas, promoviendo legislación a medida de las necesidades de las PYME e introduciendo las exenciones oportunas;

20.

Insta a la Comisión a continuar su reforma de los derechos de autor, que deben adaptarse al entorno de Internet y basarse en la legitimidad social, con el debido respeto a los derechos fundamentales, incluida la conclusión de la reforma de los derechos de propiedad industrial para impulsar el crecimiento y la creación de empleo en Europa; pide a la Comisión que, al elaborar sus propuestas sobre la revisión de la legislación de la UE en materia de marcas, tenga en cuenta los problemas jurídicos evidenciados por la controversia originada en torno al Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación (ACTA);

Clima, medio ambiente, energía y transporte

21.

Insiste en la necesidad de aplicar la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos con el fin de generar incentivos para el desarrollo de una economía verde, el fomento de la biodiversidad y la lucha contra el cambio climático, incluida la integración de medidas eficientes en cuanto a la utilización de los recursos, como prevé la Estrategia Europa 2020;

22.

Considera que el Semestre Europeo debe brindar la ocasión para que cada Estado miembro explique sus propios compromisos con respecto a la Estrategia Europa 2020, el Pacto por el Euro Plus, el Acta del Mercado Único y otros objetivos importantes de la UE;

23.

Pide a la Comisión que presente sin demora propuestas para resolver las carencias del actual régimen de comercio de derechos de emisión a fin de evitar su colapso;

24.

Pide a la Comisión que presente un plan de acción detallado con las medidas específicas que deben adoptarse para lograr un mercado único europeo de la energía completamente integrado e interconectado, y subraya la importancia de que la UE cuente con una infraestructura de red moderna;

25.

Pide a la Comisión que aplique la Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050 e incluya objetivos intermedios;

26.

Pide a la Comisión que prepare una estrategia para contrarrestar las repercusiones del aumento de los precios de la energía en los miembros de la sociedad;

27.

Considera que la crisis debería utilizarse como una oportunidad para transformar nuestro modelo de desarrollo social para crear una economía con una elevada eficiencia, basada en el uso de energías renovables, y resistente al cambio climático; subraya la necesidad de que la Comisión presente propuestas en relación con un paquete de medidas sobre la energía y el clima para 2030, basado en los tres pilares actuales, a saber, reducciones de gases de efecto invernadero, fuentes de energía renovables y eficiencia energética;

28.

Comparte la importancia que otorga la Comisión a la necesidad de modernizar la red multimodal de transporte de Europa, que es imprescindible para el éxito del mercado interior; pide a la Comisión que mantenga sus compromisos respecto del sector ferroviario y de la ampliación de las competencias de la Agencia Ferroviaria Europea en el ámbito de la certificación de la seguridad y de la armonización del material rodante;

29.

Lamenta que no se haya puesto en práctica en su totalidad la iniciativa del Cielo Único Europeo, y pide a la Comisión que redoble sus esfuerzos en este sentido;

Sociedades cohesivas e inclusivas: la Europa de los ciudadanos

30.

Acoge con gran satisfacción la concentración de la Comisión en el empleo juvenil y sus propuestas de ampliar la capacidad de la Unión para impulsar la educación y la formación; espera, como parte de la comunicación global relativa al paquete de empleo, calendarios y objetivos claros y propuestas concretas en los ámbitos de la movilidad de los jóvenes, la «garantía juvenil», el marco de calidad para los períodos de prácticas, las competencias lingüísticas y el emprendimiento juvenil, para combatir el elevado desempleo entre los jóvenes; espera, asimismo, medidas concretas para reducir la pobreza, reformar el mercado de trabajo y establecer normas sociales, de modo que pueda aplicarse un enfoque equilibrado de «flexiguridad» en los Estados miembros que lo deseen, y pide que se haga mayor hincapié en el empleo de las personas con discapacidad en el contexto del envejecimiento de la población;

31.

Destaca la importancia que revisten la inversión en capital humano y en investigación y desarrollo, y una educación y formación adecuadas que faciliten la movilidad profesional; pide, asimismo, que se continúe trabajando sobre los asuntos relativos a la violencia contra las mujeres y la trata de personas;

32.

Pide una vez más una sólida política de cohesión a escala de la UE para el período posterior a 2013, que integre los fondos y programas existentes, garantice recursos financieros adecuados, se base en una gobernanza en varios niveles y se ajuste estrechamente a los objetivos de la Estrategia Europa 2020; insiste en la necesidad de mejorar la eficiencia y la capacidad de respuesta del Fondo de Solidaridad y espera propuestas a tal fin; expresa su convicción respecto de la posibilidad de hallar, por medios adecuados, una base común para las políticas de cohesión e investigación y desarrollo de la UE, que deben orientarse hacia el crecimiento y la competitividad, respetando al mismo tiempo los principios de cohesión económica, social y territorial, al igual que la excelencia;

33.

Apoya las iniciativas a escala de la Unión que complementan los esfuerzos nacionales con vistas a incrementar los microcréditos e impulsar el emprendimiento social que preste servicios que el sector público o el privado no cubran suficientemente;

34.

Se felicita por el enfoque más firme adoptado por la Comisión para proteger el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en toda la Unión; pide una revisión de la Agencia de los Derechos Fundamentales para garantizar la eficacia del seguimiento y la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales y adaptarla al Tratado de Lisboa; apoya a la Comisión en su negociación de la adhesión de la UE al Convenio Europeo de Derechos Humanos;

35.

Pide a la Comisión que estudie la aplicación de la Directiva sobre igualdad racial (Directiva 2000/43/CE del Consejo (3)) y la transposición de la Decisión Marco sobre la lucha contra el racismo y la xenofobia (Decisión marco 2008/913/JAI del Consejo (4)), y considera lamentable que el Marco Europeo de Estrategias Nacionales de Integración de los Gitanos no sea jurídicamente vinculante;

36.

Pide a la Comisión que vele por la preservación de la libre circulación de personas y por el pleno respeto del acervo de Schengen; subraya la necesidad de sustituir el inadecuado sistema de revisión inter pares por parte de los Estados miembros y pide a la Comisión que asuma toda la responsabilidad de la supervisión de las normas de Schengen; celebra que la Comisión apoye su posición sobre el fundamento jurídico de las normas de Schengen;

37.

Considera lamentable que no se haya presentado ninguna propuesta legislativa sobre una mayor solidaridad en el interior de la UE en el ámbito del asilo; pide una propuesta legislativa que establezca un sistema europeo común de asilo que combine responsabilidad y solidaridad;

38.

Subraya la importancia de adoptar el Reglamento sobre un marco general de protección de datos y la Directiva sobre protección de datos en el ámbito de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de infracciones penales para garantizar que toda nueva medida antiterrorista mantenga niveles elevados de respeto de la intimidad y la protección de datos; pide a la Comisión que presente su revisión de la Directiva sobre la conservación de datos (Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5));

39.

Apoya firmemente la importancia otorgada por la Comisión a la puesta en práctica de iniciativas cercanas a los ciudadanos en el contexto de la propuesta de Decisión sobre el Año Europeo de los Ciudadanos (2013) (COM(2011)0489) para seguir reforzando la concienciación pública sobre los beneficios que se derivan de la ciudadanía europea;

Agricultura y pesca

40.

Toma nota de la reforma en curso de la política agrícola común; se felicita por los compromisos de la Comisión con el fomento de un enfoque equilibrado e integrado que salvaguarde la producción sostenible y eficiente de alimentos de gran calidad y asequibles, y el respeto del valor ambiental y patrimonial del campo; insta a que la PAC se ajuste a la Estrategia Europa 2020 para fomentar la innovación en la agricultura y la ganadería y mejorar la sostenibilidad, la equidad y la competitividad de las agricultura europea a escala local y regional;

41.

Subraya que la reforma de la política pesquera común debe ser ambiciosa para poder tener poblaciones de peces sostenibles y sanas a largo plazo; insta a la Comisión a garantizar que el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) constituya el fundamento jurídico de sus propuestas y limite el recurso al artículo 43, apartado 3, a las propuestas estrictamente vinculadas a la fijación y asignación de oportunidades de pesca; recuerda su oposición a la práctica de los descartes y a medidas imprudentes y costosas dirigidas a reducir la capacidad de la flota;

Políticas en materia de asuntos exteriores y desarrollo

42.

Pide a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior que trabajen juntos para proponer iniciativas bien coordinadas al Consejo en el ámbito de la política exterior y de seguridad común; insta a la Comisión a que junte todas sus actividades y servicios pertinentes, incluida la política de desarrollo, con vistas a cumplir los objetivos internacionales del Tratado de Lisboa y, en particular, el artículo 208 del TFUE, relativo a la coherencia de las políticas en favor del desarrollo (CPD), al tiempo que mantiene su lealtad a los valores sobre los que se ha construido la propia Unión;

43.

Espera iniciativas legislativas que revisen los fundamentos jurídicos para la próxima generación de instrumentos de asistencia financiera exterior, aprovechando al máximo el sistema de actos delegados; pide mayor flexibilidad en el desembolso de la asistencia financiera en situaciones de crisis;

44.

Espera que la Comisión apoye la ampliación de la Unión para incluir a cualquier país europeo que respete los valores de la Unión y esté comprometido con su promoción, teniendo en cuenta al mismo tiempo la obligación de que los países candidatos a la adhesión cumplan los criterios de Copenhague y la capacidad de integración de la Unión; considera que la Unión perdería autoridad moral y credibilidad política en todo el mundo si cerrase sus puertas a sus vecinos; espera que la Comisión prosiga su trabajo en las negociaciones de adhesión en curso;

45.

Pide a la Comisión que aplique una política de desarrollo ampliada orientada a resultados que asegure una mayor eficacia de la ayuda y garantice el reforzamiento de la coherencia y el aumento de la coordinación entre donantes a escala nacional, europea y mundial, y cada vez más, con los agentes mundiales emergentes en el ámbito del desarrollo; insiste en la necesidad de crear un fondo fiduciario dedicado al problema de la desnutrición en los países en desarrollo y de iniciar un proceso de consultas sobre el fenómeno de la apropiación de tierras; insta a la Comisión a que asegure una mayor efectividad de la ayuda de la UE a la luz de posibles Objetivos de Desarrollo del Milenio posteriores a 2015;

Comercio

46.

Considera que la apertura recíproca y equilibrada de los mercados representa un instrumento de política estratégico para el crecimiento y el empleo interno de la UE; subraya la importancia de que el Parlamento participe en todas las etapas de negociación y sigue comprometido con un enfoque multilateral del comercio internacional; destaca la importancia de la lucha contra el proteccionismo a nivel multilateral y a través de todos los acuerdos comerciales;

47.

Apoya los esfuerzos de la Comisión en todas las negociaciones comerciales bilaterales y regionales en curso; reconoce la necesidad de que continúen los progresos hacia la obtención de acuerdos bilaterales de libre comercio con socios significativos;

48.

Destaca la importancia que concede a la integración de los derechos humanos, las normas sociales y ambientales y la responsabilidad social corporativa en todas las políticas internacionales, junto con normas claras que exijan comportamientos responsables por parte de las empresas europeas;

*

* *

49.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0292.

(2)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(3)  DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.

(4)  DO L 328 de 6.12.2008, p. 55.

(5)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 54.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/31


Martes 11 de septiembre de 2012
Donación voluntaria y no remunerada de tejidos y células

P7_TA(2012)0320

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la donación voluntaria y no remunerada de tejidos y células (2011/2193(INI))

2013/C 353 E/04

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 184 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, el artículo 1 sobre «Dignidad» y el artículo 3 sobre el «Derecho a la integridad de la persona», que hace referencia a la «prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro»,

Visto el segundo informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la donación voluntaria y no remunerada de tejidos y células (COM(2011)0352),

Vista la Directiva 2010/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados al trasplante (1),

Vista su Resolución, de 19 de mayo de 2010, sobre la Comunicación de la Comisión: Plan de acción sobre donación y trasplante de órganos (2009-2015): cooperación reforzada entre los Estados miembros (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1394/2007 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre medicamentos de terapia avanzada y por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) no 726/2004,

Vista la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos (4),

Vista la Directiva 2006/17/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2006 (5) por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a determinados requisitos técnicos para la donación, la obtención y la evaluación de células y tejidos humanos,

Vistos los Principios Rectores de la Organización Mundial de la Salud sobre Trasplante de Células, Tejidos y Órganos Humanos,

Visto el Convenio del Consejo de Europa sobre Derechos Humanos y Biomedicina, así como su Protocolo adicional sobre trasplante de órganos y tejidos de origen humano,

Visto el Convenio de Oviedo relativo a los derechos humanos y la biomedicina y su Protocolo adicional sobre trasplante de órganos y tejidos de origen humano,

Vistos los datos europeos sobre las actividades de donación y trasplante de tejidos y células hematopoyéticas y reproductivas del Informe 2010 del Registro Europeo de Órganos, Tejidos y Células,

Vista su Resolución, de 10 de marzo de 2005, sobre el comercio de óvulos humanos (6),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0223 /2012),

A.

Considerando que los tejidos y células donados, como la piel, los huesos, los tendones, las córneas o las células madre hematopoyéticas, se utilizan cada vez con mayor frecuencia en terapias médicas y como materias primas para la elaboración de medicamentos de terapia avanzada; que en la Directiva 2004/23/CE se señala que los Estados miembros se esforzarán por garantizar las donaciones voluntarias y no remuneradas de células y tejidos y por garantizar que la obtención de tejidos y células como tal se efectúe sin ánimo de lucro; que se trata de una obligación jurídica clara y que si un Estado miembro no cumple este principio puede incoarse un procedimiento de infracción;

B.

Considerando que, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2004/23/CE, los Estados miembros deben presentar cada tres años a la Comisión informes sobre la práctica de la donación voluntaria y no remunerada;

C.

Considerando que de los 29 países que enviaron información, 27 cuentan con algún tipo de disposición (vinculante o no) que rige el principio de la donación voluntaria y no remunerada de tejidos y células;

D.

Considerando que 13 países disponen de principios rectores relativos a la posibilidad de ofrecer algún tipo de compensación o incentivos a los donantes de tejidos y células;

E.

Considerando que 19 países han comunicado que ofrecen algún tipo de compensación o incentivos a los donantes vivos de tejidos y células (salvo si se trata de células reproductoras);

F.

Considerando que 14 países ofrecen algún tipo de compensación o incentivos a los donantes de células reproductoras;

G.

Considerando que cuatro países ofrecen algún tipo de compensación o incentivos a los familiares de los donantes fallecidos;

H.

Considerando que unas campañas dirigidas de sensibilización de la opinión pública y la difusión de información médica clara, fidedigna, con fundamento y constatación científica a escala nacional y europea, en especial en el entorno próximo al paciente, desempeñan un papel muy importante en relación con el aumento del apoyo de la opinión pública y el incremento de los índices de donación de tejidos y células;

I.

Considerando que debe prohibirse la publicidad de la necesidad o disponibilidad de tejidos y células de origen humano con la intención de ofrecer u obtener beneficios económicos o ventajas comparables;

J.

Considerando que si 11 países han adoptado oficialmente políticas para tratar de promocionar la autosuficiencia en materia de tejidos y células, otros 17 países han celebrado acuerdos bilaterales que persiguen el mismo objetivo de suministro a nivel nacional de tejidos y células humanas;

K.

Considerando que también reviste una gran importancia ética garantizar en la medida de lo posible un suministro adecuado de los tejidos y las células necesarios para fines médicos; que este suministro debe gestionarse en beneficio de los ciudadanos y que, por consiguiente, debe ser supervisado por organismos públicos;

L.

Considerando que en la mayoría de los países que han enviado información, los encargados de la recogida y el abastecimiento de tejidos y células tienen carácter público o cuentan con un sistema combinado de organizaciones públicas y privadas;

M.

Considerando que la obtención de tejidos y células la llevarán a cabo personas que hayan superado un programa de formación definido por un equipo clínico de especialistas en los tejidos y células que deban obtenerse o un centro de tejidos autorizado para tal fin;

N.

Considerando que la extracción de tejidos y células en beneficio de los receptores tan solo se puede realizar con dos condiciones: debe tener un fin médico o científico y terapéutico y todos los elementos extraídos deben ser objeto de una donación altruista;

O.

Considerando que la extracción de tejidos y de células debe enmarcarse en los principios siguientes: anonimato (a excepción de las extracciones efectuadas en una persona vida para un familiar), gratuidad, consentimiento, obligación de distribuir equitativamente los trasplantes entre los enfermos, y la protección de la salud de los donantes y receptores;

P.

Considerando que una extracción de tejidos y de células solo puede llevarse a cabo si el donante ha dado su consentimiento previo y por escrito, libre e informado; que dicho consentimiento es revocable incondicionalmente y en todo momento;

Q.

Considerando que la utilización de tejidos y células para su aplicación en el cuerpo humano entraña el riesgo de transmisión de patologías a los receptores; que este riesgo puede reducirse mediante una selección minuciosa y un examen de los donantes potenciales antes de la extracción basada en un análisis de riesgos y beneficios, con la evaluación y seguimiento de cada donación y la aplicación de procedimientos de obtención de células y tejidos según las normas y procedimientos establecidos y actualizados de conformidad con los conocimientos científicos más avanzados;

R.

Considerando que la donación de algunos tejidos y células plantea un grave riesgo para el donante; que dicho riesgo es particularmente elevado en el caso de la donación de óvulos por el hecho de que es necesario un tratamiento hormonal para preparar la donación;

S.

Considerando que la Carta de Derechos Fundamentales, que es el principio rector de la Unión Europea y que tiene carácter jurídicamente vinculante desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, prohíbe que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro;

T.

Considerando que sería oportuno que todos los Estados miembros contaran con normas vinculantes para aplicar este principio ético, incluso a través del Derecho penal;

U.

Considerando, no obstante, que aún subsisten dudas acerca de la compatibilidad con este principio ético de determinados tipos de compensaciones concedidas en relación con las donaciones, en particular cuando se abonan a familiares de donantes fallecidos;

V.

Considerando que la donación no remunerada no es solo un principio ético sino, también, necesario para proteger la salud del donante y del receptor, ya que la implicación de sumas elevadas de dinero en el proceso de donación puede inducir a que el donante asuma riesgos y pueda obstaculizar la divulgación de los riesgos en su historial médico;

W.

Considerando que existen muchas pruebas evidentes de que el trasplante alogénico de la sangre del cordón umbilical ya tiene éxito en el caso de numerosos pacientes y que también hay informes serios que exponen que, en algunos casos, el tratamiento autólogo con este tipo de células puede ofrecer resultados satisfactorios;

X.

Considerando que los medios de comunicación serios informan de que en el ámbito de los tejidos y las células se vulnera repetidamente el principio de la donación no remunerada;

Y.

Considerando la capacidad de rastrear las células y los tejidos desde el donante al receptor, y viceversa, y el seguimiento a largo plazo de los donantes y receptores vivos de células y tejidos son elementos clave de la gestión de la seguridad y de la calidad;

1.

Acoge con satisfacción la presentación del segundo informe sobre la donación voluntaria y no remunerada de tejidos y células, que revela que en los Estados miembros se llevan a cabo numerosas actividades para aplicar el principio de la donación no remunerada, aunque también pone de manifiesto que aún queda mucho por hacer;

2.

Constata con inquietud que la mitad de los Estados miembros afirman que con frecuencia se confrontan con la de células y tejidos humanos, en particular de médula espinal, gametos y tejidos, tales como la córnea y la piel, y que conviene, por tanto, revisar las políticas y la legislación en vigor, ya que resultan inadecuadas para encarar el desafío de la autosuficiencia en la Unión Europea;

Gratuidad, consentimiento y seguridad sanitaria

3.

Hace hincapié en que la donación debe tener carácter voluntario, no remunerado y anónimo (salvo en caso de extracción en una persona viva para un familiar) y debe regirse por normas jurídicas y éticas que protejan y respeten la integridad del ser humano;

4.

Pide a los Estados miembros que adopten medidas protectoras para los donantes vivos y que garanticen que la donación se realice de forma anónima (salvo en caso de extracción en una persona viva para un familiar), voluntaria, consentida, informada y no remunerada;

5.

Pide a la Comisión que vigile atentamente los acontecimientos que se registren en los Estados miembros, que examine detenidamente todos los informes de la sociedad civil y de los medios de comunicación sobre la vulneración del principio de la donación voluntaria, y que adopten las medidas adecuadas incluidos, si fueran necesarios, procedimientos de infracción;

6.

Considera fundamental que todos los Estados miembros definan claramente las condiciones para la concesión de ayuda financiera justa y proporcionada, teniendo en cuenta que se restringe rigurosamente a las condiciones que justifican los gastos incurridos en relación con la donación de tejidos y células tales, como, por ejemplo, los gastos de viaje, la pérdida de ingresos y los costes médicos relacionados con el procedimiento médico y los posibles efectos secundarios, prohibiendo, así, todos los incentivos financieros y evitando desventajas para los donantes potenciales; considera que dichas compensaciones han de ser transparentes y estar sujetas a auditorías periódicas;

7.

Pide a la Comisión que informe sobre las prácticas y los criterios nacionales actuales para la compensación de los donantes vivos, en particular en cuanto a la donación de óvulos;

8.

Pide a los Estados miembros que velen por que las compensaciones que se abonen a los donantes sean compatibles con los principios éticos; recomienda que se preste especial atención a este aspecto cuando las compensaciones no se abonen al donante sino a sus familiares en caso de que éste fallezca;

9.

Pide a los Estados miembros que velen por que los donantes vivos sean seleccionados sobre la base de una evaluación de su salud e historial médico incluida, si se considera necesaria, y mediante un análisis de los riesgos y los beneficios, una evaluación psicológica a cargo de profesionales cualificados y formados;

10.

Pide a los Estados miembros que adopten medidas para proteger a los menores y a los adultos tutelados en materia de extracción de tejidos y células;

Anonimato, rastreabilidad, transparencia e información

11.

Señala que los principios de transparencia y de seguridad son fundamentales para alcanzar un alto nivel de apoyo público a la donación; insta a los Estados miembros a que trabajen para crear un sistema de donaciones transparente y seguro para el donante y el receptor;

12.

Pide a todos los Estados miembros que establezcan normas para garantizar la trazabilidad de los tejidos y las células de origen humano desde el donante al paciente y viceversa, así como un sistema de regulación de las importaciones de tejidos y células de origen humano procedentes de terceros países, garantizando la aplicación de normas equivalentes en términos de calidad y seguridad;

13.

Pide a los Estados miembros que intensifiquen su campaña de información y sensibilización del público a favor de la donación de tejidos y células, y que garanticen la disposición de información médica, clara, fidedigna, con fundamento y constatación científica y de datos que le permitan tomar decisiones informadas; los donantes deben estar totalmente informados sobre los procedimientos utilizados y sus consecuencias morales, psicológicas médicas y sociales;

14.

Pide a los Estados miembros que adopten medidas coordinadas para impedir el desarrollo de un mercado negro de gametos en Internet, ya que este tipo de mercado puede socavar la calidad y la seguridad de los tejidos y células y generar problemas de tipo jurídico, ético y de salud pública;

Intercambio de buenas prácticas y refuerzo de la cooperación europea e internacional

15.

Pide a los Estados miembros que intensifiquen los intercambios de buenas prácticas, en particular en materia de abastecimiento de tejidos y células, protección de la calidad de tejidos y células durante el transporte, sensibilización en relación a la donación y formación del personal de salud;

16.

Espera que todos los Estados miembros creen bases de datos públicas de tejidos y células;

17.

Pide que se elaboren normas y requisitos a nivel europeo para las bases de datos privadas de tejidos y células.

18.

Considera que, a fin de satisfacer el imperativo ético de garantizar un suministro adecuado, la Comisión y los Estados miembros deberían estudiar la posibilidad de crear una base de donantes y receptores potenciales a escala europea a fin de gestionar el suministro en aras del bien general y evitar las carencias, en la medida de lo posible;

19.

Considera que el papel de los acuerdos bilaterales reviste suma importancia en lo que se refiere al apoyo de los países en los que se registra una escasez de tejidos y células o que no tienen ningún donante nacional compatible y también a la hora de asegurar que la información sobre tejidos y células circule con mayor libertad entre los Estados;

20.

Acoge con particular satisfacción, en el contexto europeo, el papel de Eurocet en este ámbito, que ha desempeñado una función vital al actuar como base de datos central europea para la recopilación de datos sobre las actividades de donación y trasplante de tejidos y células; pide a las autoridades de los Estados miembros que refuercen su colaboración con Eurocet a fin de acordar más normas comunes en relación con la donación de células y tejidos y permitir, de ese modo, que los profesionales de la atención sanitaria mejoren las donaciones compatibles ofrecidas a los ciudadanos europeos;

21.

Pide a los Estados miembros que exploren todas las posibilidades de lograr una mayor cooperación internacional en este ámbito, en particular con respecto a los usos potenciales de las células madre hematopoyéticas;

Sangre del cordón umbilical y células madre

22.

Reconoce los importantes avances científicos que se han experimentado en el ámbito de la sangre del cordón umbilical, que constituye una alternativa terapéutica muy prometedora para el tratamiento de numerosas enfermedades, en particular las infantiles;

23.

Pone de relieve que hoy en día la mayor parte de los ensayos clínicos con sangre del cordón umbilical y células madre para tratamientos relacionados con enfermedades que no son de carácter hematológico se desarrollan fuera de la UE; pide, por consiguiente, a la Comisión y a los Estados miembros que adopten medidas adecuadas para fijar un marco reglamentario que pueda estimular la puesta a disposición de mayores cantidades de sangre del cordón umbilical y células madre;

24.

Lamenta que, en este momento, las células madre de sangre del cordón umbilical solo se almacenan en un 1 % de los nacimientos totales que se tienen lugar en la Unión Europea; Subraya, en este contexto, la importancia de las madres que donan sangre y tejido del cordón umbilical al dar a luz a bancos que se adhieren a normas comunes de carácter operativo y ético para ayudar a tratar enfermedades y a fin de que se siga investigando en este campo; pone de relieve, por otra parte, que la trazabilidad debe ser una de las condiciones exigidas para la autorización de estos bancos a nivel nacional o europeo; hace hincapié en que el proceso de asignación a través de tales bancos debe ser justo, equitativo, no discriminatorio y transparente;

25.

Señala que los bancos de células públicos deben adoptar las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de los datos a fin de conciliar el requisito de trazabilidad y la necesidad de proteger los derechos de los donantes, como la confidencialidad y privacidad médicas;

26.

Considera que debe impulsarse la donación de sangre del cordón umbilical de carácter alogénico no familiar, independientemente de que el banco sea público o privado, de tal forma que las unidades de sangre del cordón umbilical almacenadas se encuentren registradas en Bone Marrow Donors Worldwide (BMDW) y estén a disposición de cualquier paciente que sea compatible y las necesite;

27.

Recuerda que dicha donación debe contar con el consentimiento libre, informado y notificado por escrito de la madre, y que es revocable incondicionalmente y en todo momento antes de la donación;

28.

Pide a los Estados miembros que aumenten el grado de sensibilización de la opinión pública con respecto a los bancos públicos de sangre del cordón umbilical mediante campañas informativas que podrían desarrollarse, por ejemplo, durante las clases de preparación al parto, y presenta esta propuesta de conformidad con las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

29.

Considera que los hombres y mujeres deben recibir información sobre todas las posibilidades existentes en relación con la donación de sangre del cordón umbilical al dar a luz como, por ejemplo, el almacenamiento público o privado, las donaciones de carácter autólogo o heterólogo o con fines de investigación; considera que debe darse información completa, objetiva y fiel sobre las ventajas y desventajas de los bancos de sangre del cordón umbilical;

30.

Pide a los Estados miembros que mejoren, en paralelo, la protección del derecho de los padres al consentimiento informado y la libertad de elección en relación con las prácticas de preservación de células madre del cordón umbilical;

31.

Propone que los Estados miembros examinen la adopción y la aplicación de normas operativas y éticas para los bancos públicos y privados de sangre del cordón umbilical que garanticen, entre otros aspectos, el respeto del principio de la no comercialización del cuerpo humano ni de sus partes y las garantías de su trazabilidad;

32.

Espera que los Estados miembros creen, como mínimo, una base de datos pública de cordones umbilicales.

33.

Promueve la actualización del dictamen emitido por el Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías en 2004 sobre los aspectos éticos del almacenamiento en bancos de la sangre del cordón umbilical (Dictamen N.o 19) en vista de las novedades registradas en relación con la conservación de las células madre de la sangre del cordón umbilical y en los ensayos clínicos en curso sobre el uso de dichas células madre;

34.

Pide a los Estados miembros que garanticen la existencia de una red territorial de maternidades habilitadas para efectuar extracciones que aseguren el suministro de sangre del cordón umbilical a todos los centros de población;

35.

Solicita las autoridades nacionales consulten a todos los bancos que cumplen las normas operativas de la UE en relación con la recopilación y el almacenamiento de sangre umbilical al definir y aplicar estrategias nacionales para campañas informativas dirigidas a los padres;

36.

Pide que se elaboren normas y requisitos a nivel europeo para las bases de datos privadas de cordones umbilicales.

37.

Señala que algunos Estados miembros cuentan ya con modelos y posibilidades de colaboración entre los sectores público y privado y anima a los bancos de sangre del cordón umbilical públicos y privados a que colaboren estrechamente para reforzar la disponibilidad y el intercambio de muestras de tejidos y de sangre del cordón umbilical a nivel nacional, europeo e internacional; solicita a los Estados miembros que regulen adecuadamente los bancos públicos y privados para garantizar una transparencia y seguridad plenas en relación con la sangre del cordón umbilical, haciendo hincapié en que los bancos deben garantizar unas prácticas laborales abiertas y sólidas en materia de intercambio de información para brindar las mayores ventajas a los pacientes;

38.

Subraya el desarrollo de procedimientos no invasivos de cultivo de células madre mediante la obtención de células madre de sangre periférica;

39.

Considera que los Estados Miembros deberían plantearse la posibilidad de aumentar el número de donantes de médula ósea y de células madre de sangre periférica potenciando sus registros de donantes de médula ósea de modo que, en colaboración con los registros nacionales del resto de países, a través del BMDW, cualquier paciente que necesite un trasplante de células madres tenga las mayores probabilidades de encontrar un donante compatible;

40.

Insta a los Estados miembros a que desarrollen programas que fomenten entre las minorías étnicas la donación de tejidos y células a los bancos públicos a fin de hacer frente a la escasez de donantes compatibles adecuados en este grupo;

41.

Pone de relieve que es competencia de los Estados miembros permitir, prohibir o regular la investigación de células madres embrionarias humanas y la fecundación in vitro pero que, en este sentido, los Estados miembros deben respetar las normas establecidas en la Directiva 2004/23/CE, incluidas las referidas a la calidad y la seguridad y las relacionadas con el principio de la donación no remunerada. señala que la Unión Europea tiene competencias limitadas en este ámbito y que, al aplicar tales competencias, ha de respetar los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales y los principios aplicados en las sentencias del Tribunal de Justicia Europeo;

42.

Pide a la Comisión que proponga una revisión lo antes posible de la Directiva 2004/23/CE a fin de armonizarla con los principios que rigen la donación de órganos previstos en la Directiva 2010/45/UE y que tenga en cuenta la nueva situación jurídica tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los avances científicos, la experiencia práctica de los agentes del sector y las recomendaciones de este informe;

43.

Pide, asimismo, a la Comisión que proponga la revisión del Reglamento (CE) no 1394/2007 para incluir una disposición que garantice la aplicación del principio de donación no remunerada similar a la recogida en la Directiva 2010/45/UE y que tenga en cuenta los problemas registrados en relación con la aplicación de dicho Reglamento, en particular en el caso de las PYME;

*

* *

44.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 207 de 6.8.2010, p. 14.

(2)  DO C 161 E de 31.5.2011, p. 65.

(3)  DO L 324 de 10.12.2007, p. 121.

(4)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 48.

(5)  DO L 38 de 9.2.2006, p. 40.

(6)  DO C 320 E de 15.12.2005, p. 251.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/38


Martes 11 de septiembre de 2012
El papel de las mujeres en la economía verde

P7_TA(2012)0321

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre el papel de las mujeres en la economía verde (2012/2035(INI))

2013/C 353 E/05

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 2 y el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Visto el artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de junio de 2011, titulada «Río+20: hacia la economía ecológica y la mejora de la gobernanza» (COM(2011)0363),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 8 de marzo de 2011, titulada «Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050» (COM(2011)0112),

Visto el documento de trabajo de la Comisión, de 11 de febrero de 2011, titulada «Report on the progress on equality between women and men in 2010» (Progresos en la igualdad entre mujeres y hombres – Informe anual de 2010) (SEC(2011)0193),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 21 de septiembre de 2010, titulada «Estrategia para la igualdad entre hombres y mujeres (2010-2015)» (COM(2010)0491),

Vistas la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995, la Declaración y la Plataforma de Acción adoptadas en Pekín, y los subsiguientes documentos sustantivos adoptados en las sesiones especiales de las Naciones Unidas Pekín + 5 y Pekín + 10 y +15 sobre otras acciones e iniciativas para poner en práctica la Declaración de Pekín y la Plataforma de acción adoptadas, respectivamente, el 9 de junio de 2000, el 11 de marzo de 2005 y el 2 de marzo de 2010,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979,

Visto el informe del Instituto Europeo de la Igualdad de Género de 2012 titulado «Review of the Implementation in the EU of area K of the Beijing Platform for Action: Women and the Environment Gender Equality and Climate Change» (Revisión de la implementación del área crítica K de la Plataforma de Acción de Pekín: mujeres y medio ambiente, igualdad de género y cambio climático),

Vistas la publicación conjunta del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y la Oficina del Alto Representante para los Países Menos Adelantados, los Países en Desarrollo sin Litoral y los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo del informe titulado «Why a Green Economy Matters for the Least Developed Countries» (1) (¿Por qué es importante la economía verde para los países menos adelantados?), elaborado para la Cuarta Conferencia sobre los Países Menos Adelantados, celebrada en mayo de 2011,

Visto el informe del PNUMA, de septiembre de 2008, titulado «Empleos verdes: Hacia el trabajo digno en un mundo sostenible con bajas emisiones» (2),

Visto el informe de ONU-Mujeres, de 1 de noviembre de 2011, titulado «The Centrality of Gender Equality and the Empowerment of Women for Sustainable Development» (3) (La centralidad de la igualdad de género y la autonomización de las mujeres para el desarrollo sostenible), elaborado con vistas al documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20), que se celebrará en 2012,

Visto el resumen de la declaración de posición del grupo principal de las mujeres Río+20, de 1 de noviembre de 2011 (4),

Visto el documento de posición del grupo principal de las mujeres, de marzo de 2011, en relación con los preparativos para la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012 titulado «A Gender Perspective on the “Green Economy”» (5) (La perspectiva de género en la economía verde),

Vista la publicación del informe oficial del Gobierno (Estocolmo, Suecia), de 2005, titulado «Bilen, Biffen, Bostaden: Hållbara laster – smartare konsumtion» (6),

Vista su Resolución, de 20 de abril de 2012, sobre las mujeres y el cambio climático (7),

Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2012, sobre las mujeres en la toma de decisiones políticas: calidad e igualdad (8),

Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2012, sobre la igualdad entre mujeres y hombres en la Unión Europea – 2011 (9),

Vista su Resolución, de 29 de septiembre de 2011, sobre la elaboración de una posición común de la UE antes de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20) (10),

Vista su resolución, de 7 de septiembre de 2010, sobre el desarrollo del potencial de creación de empleo de una nueva economía sostenible (11),

Vista su Resolución, de 17 de junio de 2010, sobre la dimensión de género de la recesión económica y la crisis financiera (12),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0235/2012),

A.

Considerando que la economía verde se define como una economía sostenible que conlleva una sostenibilidad económica y ecológica; que una sostenibilidad social implica un orden social impregnado por la igualdad de género y por la justicia social, con independencia del sexo, el origen étnico, el color de la piel, la religión, la orientación sexual, la discapacidad o la orientación política;

B.

Considerando que el cambio climático y la disminución de la diversidad biológica amenazan las condiciones de vida y el bienestar de mujeres y hombres; que la conservación de nuestro ecosistema es, en estas condiciones, la piedra angular de una economía ecológica; que la actual generación no puede dejar la responsabilidad de resolver los problemas medioambientales actuales a las generaciones futuras; que la sostenibilidad ecológica supone usar, conservar y mejorar los recursos de la comunidad para mantener los procesos ecológicos de los que depende la vida y poder mejorar la calidad de vida en todos sus aspectos, ahora y en el futuro;

C.

Considerando que, debido al papel asignado tradicionalmente a los hombres y a las mujeres, estas no influyen sobre el medioambiente de la misma forma que lo hacen los hombres y que, en muchos países, la discriminación y las normas estructurales constituyen un obstáculo al acceso de las mujeres a los recursos y a los medios que les permitirían gestionar la situación y adaptarse a la misma;

D.

Considerando que las políticas de medio ambiente tienen un impacto directo sobre la salud y la situación socioeconómica de las personas, y que la desigualdad de género, combinada con una falta de sensibilidad hacia las diferencias en la situación y las necesidades económicas y sociales de las mujeres, hace que las mujeres suelan sufrir de manera desproporcionada la degradación medioambiental y unas políticas inadecuadas en este ámbito;

E.

Considerando que en algunos Estados miembros el papel de la mujer en la economía ecológica está infravalorado y no está reconocido, dando origen a numerosas discriminaciones en términos de falta de beneficios, como la protección social, el seguro sanitario, los salarios adecuados y el derecho de pensión;

F.

Considerando que serán las personas más pobres, de las cuales las mujeres constituyen el 70 %, las que se verán más afectadas por los cambios climáticos y la destrucción del ecosistema;

G.

Considerando que la transición hacia una economía verde y sostenible es fundamental para reducir los daños medioambientales, aumentar la justicia social y crear una sociedad en la que las mujeres y los hombres tengan los mismos derechos y las mismas oportunidades;

H.

Considerando que a menudo la transición hacia una economía verde plantea cuestiones específicas en lo que se refiere a la reinserción profesional de las mujeres en empleos ecológicos, ya que las mujeres carecen a menudo de la formación técnica adecuada necesaria para ocupar puestos especializados en la economía verde;

I.

Considerando que las mujeres están claramente infrarrepresentadas en las negociaciones medioambientales, en las deliberaciones presupuestarias y en las decisiones relativas al logro de una economía verde;

J.

Considerando que las pautas de consumo y de estilo de vida tienen una influencia importante sobre el medio ambiente y la climatología; que las pautas de consumo de los países ricos, en particular con respecto a los alimentos y medios de transporte, son insostenibles a largo plazo, sobre todo teniendo en cuenta que todas las mujeres y los hombres del mundo tienen derecho a tener una buena calidad de vida con un nivel elevado de bienestar;

K.

Considerando que las mujeres y los hombres tienen, por lo general, diferentes pautas de consumo; que, en comparación, las mujeres consumen menos que los hombres, independientemente de su nivel socioeconómico, y muestran una mayor voluntad de actuación para conservar el medioambiente, siendo más selectivas a la hora de consumir, como muestra el hecho de que comen menos carne, utilizan menos el coche y utilizan la energía de manera más eficiente;

L.

Considerando que, a causa de la actual estructura de poder entre los géneros, las mujeres no tienen el mismo control sobre los sistemas de transportes, ni el mismo acceso a los mismos, que los hombres; que para mejorar las posibilidades de movilidad de las mujeres es necesario introducir unos medios de transporte público más eficaces, aumentar el número de vías peatonales y carriles para bicicletas y acortar las distancias a los servicios, así como desarrollar y mejorar los conocimientos y la innovación en lo que se refiere a unos medios de transporte respetuosos con el medio ambiente;

M.

Considerando que las mujeres son especialmente vulnerables a los efectos de los peligros medioambientales y del cambio climático debido a su menor estatus socioeconómico en relación con los hombres, a la parte que les corresponde de las tareas domésticas, tradicionalmente desproporcionada, y al peligro de la violencia a la que están expuestas en situaciones de conflicto, que vienen creadas o exacerbadas por la falta de recursos naturales;

N.

Considerando que las mujeres deben participar plenamente en la configuración, la toma de decisiones y la puesta en práctica de una economía verde; que los resultados de las experiencias positivas en las que han participado mujeres muestran una mejora de la gestión de las catástrofes, un aumento de la biodiversidad, un incremento de la seguridad alimentaria, una reducción de la desertización y un refuerzo de la protección de los bosques;

O.

Considerando que faltan datos comparables y exhaustivos sobre el impacto que tiene una economía verde en el mercado de trabajo;

Consideraciones generales

1.

subraya la necesidad de reorientar la sociedad hacia una economía verde donde las consideraciones ecológicas están unidas a la sostenibilidad social, potenciando la igualdad y la justicia social;

2.

Constata que determinados elementos importantes y específicos de la economía verde afectan al ecosistema, al consumo, a la alimentación, al crecimiento, al transporte, a los recursos energéticos y al sector social;

3.

Lamenta que la Comunicación de la Comisión a las instituciones y comités de la Unión Europea titulada «Río+20: hacia la economía ecológica y la mejora de la gobernanza» carezca de una perspectiva de género;

4.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que, al planificar, poner en marcha y evaluar estrategias, programas y proyectos presupuestarios en materia de clima y medio ambiente, recaben información desglosada por edad y género; observa que la falta de estadísticas impide la puesta en práctica de medidas adecuadas dirigidas a aumentar la igualdad de género;

5.

Lamenta que las preocupaciones y perspectivas en materia de género no estén bien integradas en las políticas y programas de desarrollo sostenible; recuerda que la falta de perspectivas de género de las políticas medioambientales aumenta la desigualdad de género, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que establezcan mecanismos para la integración de las cuestiones de género a nivel internacional, nacional y regional en las políticas medioambientales;

6.

Recomienda a la Comisión que inicie una investigación sobre el género y la economía verde, así como sobre la contribución de las mujeres al desarrollo de innovaciones, servicios y productos ecológicos;

7.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen y promuevan la investigación y los estudios específicos sobre la manera cómo afectará la conversión hacia una economía verde a los hombres y mujeres en distintos sectores, así como sobre el papel de las mujeres a la hora de facilitar dicha transición; pide a la Comisión y a los Estados miembros que incluyan una perspectiva de género en los estudios de evaluación de impacto ambiental y de protección del medio ambiente;

8.

Reconoce la urgencia de contar con un acuerdo internacional sobre una definición común de la economía verde, basada en los pilares de la sostenibilidad social y ecológica; hace hincapié en el importante papel de la sociedad civil, especialmente de los movimientos sociales, las organizaciones de defensa del medio ambiente, y organizaciones de derechos de las mujeres, a la hora de definir las metas y los objetivos de la economía verde;

9.

Pide a la Comisión que incluya de manera sistemática una perspectiva de igualdad de género en la definición, la aplicación y la supervisión de las políticas medioambientales a todos los niveles, incluido en el desarrollo local y regional y en las actividades de investigación; pide a la Comisión que use y apoye el fomento de la integración de las cuestiones de género como un instrumento de buena gobernanza;

10.

Pide a la Comisión que promueva la igualdad de género como una cuestión fundamental a la hora de diseñar y negociar futuros reglamentos y programas para los Fondos Estructurales de la UE (el Fondo Social Europeo (FSE) y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)), así como la Política Agrícola Común, especialmente en el marco de las medidas relacionadas con la conversión hacia una economía verde;

11.

Observa que la energía renovable puede utilizarse en áreas remotas y aisladas en las que no hay corriente eléctrica, y que contribuye a producir energía no contaminante; insta, por lo tanto, a los Estados miembros a que desarrollen estructuras destinadas a la explotación de energía renovable y respetuosa con el medio ambiente a través del FEDER y el FSE; alienta, asimismo, un aumento de la innovación y de la participación de las mujeres y los hombres en el desarrollo de, por ejemplo, una energía y una arquitectura renovables y respetuosas con el medio ambiente;

12.

Pide a la Comisión que, en sus campañas de información, aumente la concienciación sobre la importancia de un cambio hacia una economía ecológica y sobre los efectos positivos de contar con políticas medioambientales sensibles con las cuestiones de género;

Un consumo sostenible

13.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que introduzcan objetivos relacionados con la igualdad de género en todos los ámbitos políticos relacionados con el medio ambiente y a todos los niveles de decisión económica; considera que estos objetivos se deberían establecer de común acuerdo con la sociedad civil;

14.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que empiecen a aplicar un nuevo indicador sobre el crecimiento, social y respetuoso con el medio ambiente, que incluya aspectos no económicos del bienestar y se centre principalmente en cuestiones relacionadas con el desarrollo sostenible tales como la igualdad de género, la reducción de la pobreza y la disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero;

15.

Constata que la tarea de cumplir las demandas legítimas de la población con respecto a una vivienda, alimentos, víveres, energía y trabajo se debe llevar siempre a cabo conservando el ecosistema y limitando el cambio climáticos, al tiempo que se utilizan los recursos de la tierra de modo que se respeten los derechos humanos, se incremente la igualdad y se garantice un reparto de los recursos según los principios de la justicia medioambiental;

16.

Subraya la importancia de garantizar unas buenas condiciones de vida para nuestros hijos y nietos, y de velar por que el desarrollo económico cubra las necesidades actuales sin poner en peligro las necesidades de las futuras generaciones;

17.

Subraya que el PIB es una forma de medir la producción y no la sostenibilidad medioambiental, la explotación eficaz de los recursos, la integración social o el desarrollo de la sociedad en general; solicita que se utilicen nuevos indicadores claros y mensurables, que tengan en cuenta los cambios climáticos, la diversidad biológica, la explotación eficaz de los recursos y la justicia social;

18.

Pide a los Estados Miembros que apliquen medidas fiscales que favorezcan la puesta en marcha de una economía verde, evaluando por una parte el valor económico del impacto medioambiental y realizando, por otra parte, inversiones para estimular las innovaciones ecológicas y las infraestructuras sostenibles;

19.

Considera que los fondos públicos de la UE se deberían emplear en mucho mayor grado en bienes públicos sostenibles;

20.

Pide la imposición de condiciones tales como que las subvenciones de la UE se limitarán a actividades que sean beneficiosas para el medio ambiente y que favorezcan la sostenibilidad social;

Transporte sostenible

21.

Pide a la Comisión y a los Estados Miembros que creen sistemas de transporte sostenibles que tengan en cuenta en la misma medida las necesidades de mujeres y hombres en materia de transportes y que, al mismo tiempo, tengan un impacto medioambiental bajo;

22.

Pide a la Comisión que centre su financiación de la investigación, incentivo indispensable, en aquellos proyectos que desarrollen unas soluciones para el transporte que sean innovadoras y sostenibles;

23.

Pide a los Estados Miembros que reduzcan la influencia del sector del transporte sobre el medioambiente y el consumo energético, y que refuercen la igualdad mejorando el acceso a las tecnologías de la información y apostando por una ordenación del territorio que permita reducir el tráfico;

24.

Pide a la Comisión y a los Estados Miembros que introduzcan una jerarquía de transporte que indique claramente los tipos de transporte que se deben priorizar, con el fin de alcanzar todos los objetivos medioambientales y de regulación del tráfico;

25.

Pide que, antes de la elaboración de cualquier jerarquía de transporte, se recopilen datos estadísticos para medir el impacto medioambiental de los modos de transporte públicos y privados en el conjunto de los diferentes contextos locales, y pide a las autoridades públicas interesadas que den ejemplos de ello;

26.

Pide a los Estados miembros que incluyan el impacto del uso del transporte por parte de las administraciones públicas en los controles de las cuentas públicas efectuados por las respectivas autoridades de auditoría;

27.

Pide a los Estados que desarrollen el teletrabajo mediante incentivos sociales y fiscales, y aportando un marco jurídico que proteja al trabajador;

28.

Insta a los Estados miembros a que refuercen considerablemente el transporte público local aumentando la cantidad y la calidad de los servicios de transporte, mejorando la seguridad, la comodidad y la accesibilidad física de los medios y las instalaciones de transporte, y proporcionando sistemas de transporte adicionales e integrados, en particular en las pequeñas ciudades y en las zonas rurales, y mejorando así las posibilidades de desplazamiento de las mujeres, las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada, lo que les permitiría una mayor inclusión social y una mejora de sus condiciones de vida;

29.

Subraya que la inversión en sistemas transporte sostenibles tiene que tener en cuenta la distinta percepción que tienen las mujeres y los hombres respecto de los espacios públicos, que se debe a que evalúan los riesgos de forma diferente, lo que significa que se debe dar prioridad a unos entornos seguros en el sistema de transportes, tanto para las mujeres como para los hombres;

Sector social y empleo ecológico

30.

Observa que el empleo ecológico en sectores como la agricultura, la energía, el transporte, los servicios, la investigación, la tecnología, la TI, la construcción y los residuos es muy importante para la economía verde;

31.

Pide a los Estados miembros que promuevan el espíritu emprendedor de las mujeres en la economía verde facilitándoles el acceso a ella mediante la difusión de datos y seminarios de formación, así como diseñando medidas que les ayuden a lograr un equilibrio entre la vida laboral y la privada; pide a los Estados miembros que promuevan el espíritu emprendedor de las mujeres en el desarrollo de la protección del medio ambiente y de tecnologías respetuosas con el medio ambiente, por ejemplo en sectores tales como la energía renovable, la agricultura y el turismo, así como en el desarrollo de innovaciones ecológicas, en especial en el sector de los servicios; señala que la energía renovable puede crear nuevas oportunidades de trabajo para las mujeres emprendedoras en áreas en las que el desempleo femenino es particularmente alto;

32.

Pide a los Estados miembros que garanticen a las mujeres unas condiciones de trabajo adecuadas, el acceso a una asistencia sanitaria, una educación y una vivienda dignas, así como la participación en un diálogo social sólido, con objeto de facilitar la transición hacia los nuevos empleos ecológicos;

33.

Señala que una economía sostenible implica que sea «verde para todos», que cree puestos de trabajo dignos y comunidades sostenibles y que permita una distribución más justa de la riqueza;

34.

Constata que no solo el empleo ecológico es importante para una economía verde, sino que también lo son los empleos con bajo impacto medioambiental; observa que, aunque este trabajo puede encontrarse en el sector privado, también existe en el sector de la protección social, como los centros escolares y el sistema asistencial;

35.

Insta a los Estados Miembros a que aseguren una representación igualitaria de las mujeres en los órganos de decisión política y en los órganos e instituciones públicos encargados de la definición, la planificación y la aplicación de políticas en materia de medio ambiente, energía y empleo ecológico, con objeto de incluir la perspectiva de género; pide a los Estados miembros que nombren a más mujeres para los puestos de dirección y consejos de empresa en el sector del empleo ecológico; destaca que, si no es posible alcanzar este objetivo por medios voluntarios, deberán emplearse iniciativas específicas, como la fijación de cuotas u otros métodos para fortalecer la igualdad y la democracia;

36.

Señala que la conversión ecológica de la economía y la transición a una economía con bajas emisiones de carbono crearán una gran demanda de trabajadores cualificados; observa que las mujeres están muy poco representadas en los trabajos del sector de las energías renovables y, específicamente, en empleos que hacen un uso intensivo de la ciencia y la tecnología; destaca, por lo tanto, la especial importancia de que los Estados miembros desarrollen planes de acción para incitar a más mujeres a decantarse por estudios y carreras dentro de sectores como la ingeniería, las ciencias naturales, las TI y otras materias de tecnología avanzada, donde estarán muchos de los empleos ecológicos en el futuro;

37.

Pide a los Estados miembros que empleen y desarrollen métodos para incitar a las mujeres a decantarse por estudios y carreras dentro de los sectores del medioambiente, el transporte y la energía, luchando con determinación contra los estereotipos que favorecen las carreras en el ámbito de las ciencias naturales y aplicadas para los hombres;

38.

Señala la necesidad de apoyar y fomentar el acceso de las mujeres al microcrédito para pequeñas empresas;

39.

Pide a los Estados Miembros que empleen y desarrollen métodos para incitar a las mujeres a decantarse por estudios y carreras con bajo impacto en el sector de la protección social;

40.

Pide a los Estados miembros que diseñen cursos de formación, a través de programas de la UE como el FEDER y el FSE, destinados a facilitar el acceso de las mujeres a nuevos empleos «verdes» y a las tecnologías emergentes con bajo impacto medioambiental, tanto en el sector privado como en el público; pide a los Estados miembros que garanticen una mayor inclusión de las mujeres trabajadoras en proyectos y programas de formación sobre transformación ecológica, es decir, en el sector de las renovables y en empleos que hacen un uso intensivo de la ciencia y las tecnologías, y que se centren en dar a las mujeres, a través de la educación y la formación, las competencias y cualificaciones necesarias para competir en pie de igualdad con los hombres por un empleo y por el desarrollo profesional individual; observa que los hombres tienen un acceso más fácil a los medios para la producción agrícola avanzada y las tecnologías empresariales requeridas para el acceso a puestos altamente cualificados en la economía verde;

41.

Constata que, para que las mujeres puedan participar en una economía verde en igualdad de condiciones con los hombres, es necesario ampliar las estructuras para el cuidado de los niños y las residencias de la tercera edad, es indispensable que mujeres y hombre puedan conciliar el trabajo y la vida familiar, y es imprescindible garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres; señala que las políticas y reglamentos deberían aspirar a proporcionar seguridad social, planificación familiar y asistencia infantil, ya que las mujeres solo podrán aportar sus conocimientos y contribuir en igualdad de condiciones al éxito de las economías verdes en una sociedad que cumpla estas condiciones;

42.

Señala que la ecologización de la economía ha llegado a considerarse un medio para estimular el desarrollo económico, en particular en el contexto de la crisis económica y de la estrategia UE 2020; pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen los esfuerzos destinados a «ecologizar» la economía fomentando las inversiones y los programas que promuevan las innovaciones y los puestos de trabajo ecológicos y que estén destinados a aquellas personas que más los necesiten; insiste en que una perspectiva de género es vital para evitar que se exacerben las desigualdades;

43.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que recopilen y analicen datos desglosados por género sobre la distribución de recursos financieros en relación con sectores e innovaciones ecológicas divididos por género, y que desarrollen indicadores para medir los posibles efectos desglosados de una economía verde en la cohesión territorial y social; pide a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen una dirección estratégica y una serie de instrumentos para responder de manera eficaz a los posibles cambios en los niveles de empleo y la estructura del mercado de trabajo;

Una política sostenible en las relaciones internacionales

44.

Considera que la transición hacia unos indicadores económicos más amplios y sostenibles, también en la política de desarrollo, permitirá hacer hincapié en los objetivos sociales y medioambientales de los países en desarrollo, y que unas políticas y reglamentos específicos permitirán a las mujeres tener derechos de propiedad y el control sobre los recursos naturales; destaca la necesidad de promover el acceso de las mujeres a estos servicios y nuevas tecnologías, ya que son necesarios para la gestión y la explotación de la producción de energía, agua, empresas y producción agrícola; destaca que es necesario que las mujeres participen en mayor medida en el sector empresarial y en el liderazgo organizativo;

45.

Pide a la Comisión que reconozca plenamente y aborde los múltiples efectos de la degradación medioambiental sobre las desigualdades, en particular entre mujeres y hombres, y que garantice la promoción de la igualdad de derechos de las mujeres en la elaboración de nuevas propuestas políticas en el campo del cambio climático y la sostenibilidad medioambiental;

46.

Pide a la Comisión y a los Estados Miembros que desarrollen indicadores para evaluar las consecuencias de los proyectos y programas desde el punto de vista del género, y que fomenten la integración de la perspectiva de género e igualdad en las estrategias medioambientales para poner en marcha una economía verde;

47.

Pide a la Comisión que tenga particularmente en cuenta que el acceso al agua potable es de suma importancia para niñas y mujeres en gran parte del mundo, ya que, a menudo, son ellas las responsables de buscar y transportar el agua al hogar; destaca que también es importante preservar los conocimientos que tienen las mujeres indígenas acerca de los ecosistemas locales;

48.

Pide a la Comisión que preste especial atención al hecho de que en muchos países en desarrollo las posibilidades de trabajar en la economía verde son todavía muy limitadas a causa de modelos patriarcales y condicionantes sociales y que, por lo tanto, las mujeres no obtienen acceso a la información, a la formación y a las tecnologías necesarias para acceder a este sector;

49.

Pide a la Comisión que preste especial atención al hecho de que miles de millones de personas dependen por completo de la biomasa como fuente energética y de que hay niños y mujeres que sufren problemas de salud porque recogen, tratan y utilizan biomasa; destaca que es necesario, por lo tanto, invertir en unas fuentes de energía renovables y más eficaces;

50.

Pide que se realicen análisis del impacto exhaustivos, desde una perspectiva del clima, del género y de la sostenibilidad, sobre el resultado de los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales negociados entre la UE y terceros países, e insta a la Comisión a que autorice el apoyo explícito para la gestión del cambio climático como parte de toda la ayuda destinada al comercio y otras ayudas al desarrollo pertinentes;

51.

Pide a la Comisión que elabore programas para la transferencia de técnicas modernas y de conocimientos que puedan contribuir a que los países y regiones en desarrollo se adapten a los cambios medioambientales;

52.

Subraya que, al definir estrategias para combatir el cambio climático, se deben tener en cuenta las desigualdades de género con respecto al acceso a los recursos, como por ejemplo a los microcréditos, los créditos, la información o a determinadas técnicas;

*

* *

53.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos de los Estados Miembros.


(1)  http://unctad.org/en/Docs/unep_unctad_un-ohrlls_en.pdf.

(2)  http://www.unep.org/labour_environment/features/greenjobs-report.asp.

(3)  http://www.unwomen.org/wp-content/uploads/2011/11/Rio+20-UN-Women-Contribution-to-the-Outcome-Document.pdf.

(4)  http://www.womenrio20.org/Women’s_MG_Rio+20_Summary.pdf.

(5)  http://www.wecf.eu/download/2011/March/greeneconomyMARCH6docx.pdf.

(6)  http://www.regeringen.se/content/1/c6/04/59/80/4edc363a.pdf.

(7)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0145.

(8)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0070.

(9)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0069.

(10)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0430.

(11)  DO C 308 E de 20.10.2011, p. 6 a 18.

(12)  DO C 236 E de 12.8.2011, p. 79 a 86.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/47


Martes 11 de septiembre de 2012
Condiciones de trabajo de la mujer en el sector de los servicios

P7_TA(2012)0322

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre las condiciones de trabajo de la mujer en el sector de los servicios (2012/2046(INI))

2013/C 353 E/06

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 2 y 3, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y los artículos 8, 153, apartado 1, guión i), y 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Visto el artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de abril de 2012, titulada «Hacia una recuperación generadora de empleo» (COM(2012)0173) y su documento de acompañamiento sobre la explotación del potencial de empleo de los servicios domésticos y personales (SWD(2012)0095),

Vista la propuesta de Reglamento de la Comisión, de 6 de octubre de 2011, del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un Programa de la Unión Europea para el Cambio y la Innovación (COM(2011)0609),

Visto el Pacto Europeo por la igualdad de género (2011-2020), adoptado por el Consejo Europeo en marzo de 2011 (1),

Visto el informe de 2011 de la Comisión sobre la igualdad entre mujeres y hombres en 2010 (SEC(2011)0193),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 21 de septiembre de 2010, titulada «Estrategia para la igualdad entre hombres y mujeres (2010-2015)» (COM(2010)0491),

Vista la propuesta de Decisión del Consejo relativa a «las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros – Parte II de las Directrices Integradas Europa 2020» (COM(2010)0193),

Vistas las conclusiones del Consejo, de 8 de junio de 2009, sobre «Flexiguridad en tiempos de crisis»,

Vista la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios y el mercado interior (2),

Vista la Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) (3),

Vista la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (4),

Visto el informe de 2008 de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo titulado «Working in Europe: Gender differences»,

Visto el informe de 2007 de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo titulado «Condiciones de trabajo en la Unión Europea: La perspectiva de género»,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979,

Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2012, sobre «La igualdad entre mujeres y hombres en la Unión Europea - 2011» (5),

Vista su Resolución, de 8 de marzo de 2011, sobre el rostro de la pobreza femenina en la Unión Europea (6),

Vista su Resolución, de 19 de octubre de 2010, sobre las trabajadoras en situación precaria (7),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0246/2012),

A.

Considerando que muchos países han experimentado un proceso de terciarización de su economía, es decir, que el sector de los servicios acapara la mayor parte del empleo y es el mayor contribuyente al PIB de los países afectados, lo que representa más del 70 % de la actividad económica en la Unión Europea y un porcentaje similar y creciente del empleo total, y considerando que en 2010 en la UE el empleo en el sector de los servicios representó, en promedio, casi el 70 % del empleo total, mientras que el empleo en la industria representó el 25,4 % y el empleo en la agricultura el 5,2 %;

B.

Considerando que en estos momentos 9 de cada 10 puestos de trabajo se generan en el sector de los servicios y que los estudios demuestran que una mayor profundización en el mercado único de los servicios puede ayudar a desbloquear el importante potencial de empleo/puestos de trabajo que la UE necesita urgentemente en estos momentos de crisis;

C.

Considerando que el porcentaje de ocupación femenina es de 62,1 % en comparación con el 75,1 % de empleo masculino, lo que significa que el objetivo principal de la estrategia Europa 2020 de alcanzar un porcentaje de ocupación del 75 % antes de 2020 solo se podrá alcanzar si más mujeres tienen acceso al mercado laboral;

D.

Considerando que la mayor parte de la población activa femenina está empleada en el sector de los servicios y que en la UE en 2010 esta proporción registró una media del 83,1 % frente al 58,1 % de la población activa masculina;

E.

Considerando que las mujeres están desproporcionadamente representadas en el mercado del empleo flexible y a tiempo parcial, en parte a causa de los estereotipos de género aún vigentes en nuestra sociedad que reflejan una imagen de las mujeres en la que su responsabilidad primera es ocuparse de la familia y, por tanto, se las considera más aptas que los hombres para los trabajos temporales, intermitentes o con horarios reducidos o para trabajar desde el hogar; considerando que las medidas de flexibilidad horaria, incluidos el teletrabajo, el trabajo a tiempo parcial o el trabajo desde el hogar, siguen considerándose en gran medida como un estilo "femenino" de organizar el horario de trabajo;

F.

Considerando que el sector de los servicios ofrece muchas oportunidades para los contratos de trabajo flexible: horario flexible, tiempo parcial y contratos de duración limitada, que, si se escogen libremente, pueden ayudar a los cuidadores de ambos sexos a conciliar el trabajo y los cuidados; considerando que las mujeres recurren en mayor medida al empleo flexible o a tiempo parcial con el fin de conciliar sus obligaciones profesionales y familiares, a pesar de la diferencia de remuneración por hora entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo; y considerando que las mujeres interrumpen con mayor frecuencia su carrera y trabajan menos horas que los hombres, lo que puede alterar la evolución de su carrera y sus perspectivas de promoción social, lo que se traduce también en un historial profesional con menos ingresos;

G.

Considerando que el trabajo precario es una característica persistente del mercado laboral de la Unión Europea, y que las mujeres se ven más afectadas por la precariedad, son discriminadas en términos de remuneración y están más involucradas en los trabajos a tiempo parcial, y, por tanto, están peor remuneradas que los hombres, se benefician menos de la protección social, están más limitadas en cuanto al desarrollo de su carrera profesional y tienen menos oportunidades de independizarse económicamente, lo que las anima a volver al sector privado, con el consiguiente retroceso en el reparto de responsabilidades; considerando que las mujeres representan una gran proporción de los trabajadores en el empleo no declarado que se ocupan principalmente del trabajo doméstico y el cuidado de personas;

H.

Considerando que, en todos los niveles de formación, el porcentaje de hombres que tienen trabajo es mayor que el de mujeres, aunque éstas pueden estar igual o mejor cualificadas que los hombres, considerando sin embargo que sus competencias son a menudo menos valoradas y su avance profesional más lento;

I.

Considerando que las mujeres representan cerca del 60 % de los licenciados universitarios, y, sin embargo, su representación entre los altos funcionarios y en los cargos decisorios en el sector de los servicios es desproporcionadamente baja;

J.

Considerando que las mujeres ocupan a menudo los niveles más bajos de empleo en el sector de los servicios en cuanto a cualificación, remuneración y prestigio y por tanto la precariedad laboral de las mujeres es mucho mayor y se les paga menos que a los hombres;

K.

Considerando que los empresarios a menudo subestiman la contribución de las mujeres a la fuerza laboral, dado que es más probable que interrumpan su carrera con el fin de tener hijos y criarlos;

L.

Considerando que ofrecer a las mujeres mejores oportunidades en su vida profesional debe considerarse un recurso y una inversión para el conjunto de la sociedad, especialmente en el contexto de los actuales cambios demográficos y retos en Europa;

M.

Considerando que las mujeres encuentran mayores dificultades para conciliar la vida laboral y familiar, ya que las responsabilidades asociadas con la vida familiar no siempre son compartidas equitativamente y el cuidado de familiares dependientes recae principalmente en las mujeres, y considerando que lograr un equilibrio entre la vida laboral y familiar ayudaría a desbloquear un importante potencial de empleo para las mujeres y facilitaría una mejor adecuación de las mujeres a los puestos de trabajo disponibles en el sector de los servicios y otros sectores profesionales, lo que aumentaría el crecimiento económico, el empleo y la innovación; considerando, a este respecto, que las políticas gubernamentales que proveen servicios de cuidado de menores y otras personas dependientes constituyen un factor importante para la capacidad de hombres y mujeres a la hora de gestionar las diferentes demandas entre el lugar de trabajo y las actividades de prestación de cuidados;

N.

Considerando que los roles de género tradicionales y los estereotipos siguen teniendo una gran influencia en la división de roles entre mujeres y hombres en el hogar, en el lugar de trabajo y en la sociedad en general, y tienden a perpetuar el statu quo de los obstáculos heredados a la hora de alcanzar la igualdad de género y limitar las opciones de empleo y el desarrollo personal de las mujeres en el sector de los servicios, impidiéndoles realizar su pleno potencial como personas y como agentes económicos;

O.

Considerando que la violencia doméstica, conyugal, económica y sexual contra las mujeres es una violación de los derechos humanos que afecta a todos los estratos sociales, culturales y económicos;

P.

Considerando que la independencia económica de las mujeres es una condición sine qua non para que puedan controlar su trayectoria personal y profesional y plantear opciones reales;

Q.

Considerando que persisten las desigualdades entre hombres y mujeres para el acceso y uso de las nuevas tecnologías e Internet, lo que a menudo provoca una brecha en las capacidades e incluso un «analfabetismo digital», un fenómeno generalmente conocido como «brecha digital de género»;

R.

Considerando que la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo o por trabajos de igual valor alcanza uno de los niveles más altos en el sector de los servicios;

1.

Destaca que existe una fuerte segregación horizontal o división sexual del trabajo en el sector de los servicios: cerca de la mitad de de las mujeres con ocupación laboral se concentra en 10 de las 130 profesiones enumeradas en la Clasificación Internacional por Tipo de Profesiones (CITP) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT): vendedoras y demostradoras de tiendas y almacenes, personal doméstico, limpiadores, lavanderos y planchadores, trabajadores de cuidados personales y afines, oficinistas, operadores de nivel medio de servicios de administración, personal de limpieza y restauración, secretarias y operadoras de máquinas de oficina, gerentes/directores de pequeña empresa, profesionales de nivel medio de operaciones financieras y comerciales y personal de enfermería y partería de nivel medio;

2.

Pide a la Comisión que luche contra esta división de género a través de campañas promocionales para estos oficios;

3.

Subraya la importancia de reducir la segregación ocupacional con el fin de reducir la brecha salarial de género, que a menudo es peor para las mujeres empleadas en trabajos predominantemente femeninos que para las mujeres que tienen las mismas cualificaciones pero que están empleadas en otros sectores;

4.

Señala que también se observa una concentración de empleo femenino en el sector público, en el que encontramos un 25 % de la población activa femenina frente a solamente un 17 % de la población activa masculina; destaca que en este sector las mujeres son más vulnerables a la pérdida del empleo por recortes presupuestarios; señala que para alcanzar el objetivo de empleo del 75 % para hombres y mujeres establecido en la estrategia Europa 2020 (la estrategia de crecimiento de la UE), se deben realizar esfuerzos por conseguir que más mujeres trabajen en los sectores público y privado; observa que en un gran número de Estados miembros hay bastantes más médicos mujeres que médicos hombres;

5.

Pide a los Estados miembros que garanticen que el sector público, que se caracteriza por criterios de reclutamiento y condiciones de promoción transparentes y claros, adopte una actitud ejemplar en materia de igualdad de acceso al empleo en la administración y, en particular, a los puestos de dirección; hace hincapié en la necesidad de introducir normas transparentes para la selección y contratación de trabajadores en el sector privado;

6.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten medidas concretas para una mayor profundización del mercado de los servicios con el fin de desarrollar su importante potencial laboral;

7.

Subraya la importancia de luchar contra los estereotipos y las discriminaciones de género en el sector de los servicios mediante la adopción de políticas activas que puedan reducir las desventajas reales que afectan a las mujeres en dicho sector, en el que se presupone que hay trabajos masculinos y femeninos, y estos últimos se asocian con los trabajos que las mujeres realizan en el ámbito doméstico y se consideran como una prolongación de éstos (confección textil, enseñanza, enfermería, servicios de limpieza, etc.); pide que se otorgue más importancia a la orientación escolar y profesional y que se fomente la igualdad de hombres y mujeres entre los jóvenes con el fin de luchar contra los estereotipos y orientar a las mujeres jóvenes hacia cualificaciones y profesiones en las que están subrepresentadas; observa que la proporción de hombres que acceden a la profesión docente es bastante menor que la de mujeres e insiste en la necesidad de que haya más hombres en la profesión;

8.

Destaca que entre las mujeres que trabajan en el sector de los servicios, hay más mujeres que encuentran un trabajo en el sector social, del cuidado de personas y de las telecomunicaciones, sectores que normalmente exigen menores cualificaciones, gozan de poco reconocimiento social y se corresponden con el papel tradicional de las mujeres en la sociedad, mientras que los hombres dominan los sectores más lucrativos y con más prestigio: la banca y las finanzas;

9.

Señala que las políticas y servicios sociales para las personas mayores, dependientes y niños, incluidas las disposiciones sobre los permisos de maternidad y paternidad y los permisos parentales, son elementos absolutamente necesarios para alcanzar la igualdad de género; observa, por tanto, que mujeres y hombres deben tener la oportunidad de desempeñar un trabajo remunerado, y de tener hijos y una familia, sin que se les prive de su libertad para ejercer totalmente su derecho al trabajo y a la igualdad de oportunidades;

10.

Llama la atención sobre el hecho de que el empleo a tiempo parcial (19,2 % del total del empleo de la UE en 2010) sigue siendo un empleo fundamentalmente femenino; observa que en la UE en 2010 el 31,9 % de la población activa femenina trabajó a tiempo parcial, frente a solo un 8,7 % de la población masculina, es decir, que el 78 % del trabajo a tiempo parcial lo realizan mujeres; señala que en el conjunto de la UE, el 19 % de las mujeres y el 7 % de los hombres tienen un trabajo a tiempo parcial de jornada reducida (menos de 20 horas semanales) y que solo el 3 % de los hombres con edades comprendidas entre los 35 y los 49 años tiene trabajos a tiempo parcial de jornada reducida, frente al 18 % de las mujeres de esa misma franja de edad; señala asimismo que los trabajos a tiempo parcial se encuentran sobre todo en determinados sectores: más del 38 % de los trabajadores a tiempo parcial —tanto de jornada reducida como de jornada media (entre 20 y 34 horas semanales)— trabajan en los sectores de la educación, la salud y los servicios sociales, otros servicios y sectores mayorista y minorista;

11.

Llama la atención sobre la generalización de la flexibilidad horaria: trabajo en fin de semana, irregularidad e imprevisibilidad de los horarios de trabajo y ampliación de los mismos, y dado que la flexibilidad afecta en mayor medida a los trabajadores a tiempo parcial, en su mayor parte mujeres, supone que un mayor número de mujeres que de hombres sufren variaciones en sus horarios de una semana para otra, lo que hace aún más difícil a las mujeres conciliar vida familiar y laboral, en particular, las madres solteras y las que se ocupan de familiares dependientes; hace hincapié en que los contratos de trabajo deben ser estables y los horarios programados, si bien los horarios pueden ser negociados a petición de la trabajadora con el objetivo de conciliar mejor su vida profesional, familiar y privada; destaca que debe ser el trabajador quien escoja la flexibilidad de horarios, y no la empresa la que la imponga y aplique; rechaza las situaciones de flexibilidad e inseguridad contractual que no contemplan ni la estabilidad ni la creación de una familia;

12.

Recuerda que las medidas de flexibilidad laboral son propias de numerosos empleos de este sector; hace hincapié en que, por un lado, una mayor flexibilidad en las medidas laborales - siempre que sea voluntaria y orientada a las necesidades reales de los trabajadores, y siempre que los trabajadores mantengan el control y la claridad en cuanto a sus horas de trabajo y los regímenes a tiempo parcial - aumenta las posibilidades de las mujeres de participar activamente en el sector de los servicios y es compatible con la conciliación de la vida laboral, familiar y privada, pero que, por otro lado, la flexibilidad puede tener un impacto negativo en los salarios y las pensiones de las mujeres, así como consecuencias negativas para las mujeres en el empleo, tales como la ausencia de contratos formales, seguridad social y seguridad en el empleo; señala que otra consecuencia podría ser que los empresarios no proporcionen unas condiciones de seguridad y salud en el trabajo suficientes;

13.

Subraya la importancia del «trabajo desde el hogar», que cada vez se está poniendo más de moda; señala que más del 90 % de las empresas en Alemania y Suiza dividen la semana laboral de nuevas maneras, valorando al personal por sus horas anuales más que por las semanales, y permitiendo que maridos y esposas compartan los trabajos;

14.

Señala la importancia de garantizar al mismo tiempo unas condiciones de trabajo dignas junto con unos derechos respecto a, entre otras cosas, el salario, la salud y las normas de seguridad, la accesibilidad, las perspectivas profesionales, la formación, la seguridad social sostenible y el aprendizaje permanente;

15.

Observa que en 2010 en la UE la proporción de población activa femenina con contrato de duración limitada ha sido del 14,5 %, ligeramente superior a la masculina, 13 %;

16.

Recuerda, una vez más, que las mujeres ganan en promedio un 16,4 % menos que los hombres en la Unión Europea; señala que las mujeres no perciben el mismo salario en casos en los que ocupan el mismo empleo que los hombres o empleos de igual valor; señala que, en otros casos, no ocupan los mismos empleos, por la persistencia de la segregación ocupacional vertical y horizontal y por la mayor incidencia de los empleos a tiempo parcial; insta, por ello, a los Estados miembros, empresarios y sindicatos, a elaborar y aplicar herramientas de evaluación de puestos específicas y útiles que sirvan para determinar trabajos de igual valor y garantizar, así, la igualdad de salario entre mujeres y hombres, y anima a las empresas a que realicen auditorías anuales sobre igualdad de remuneración, publiquen los datos con la máxima transparencia y reduzcan la brecha salarial de género; hace notar que la brecha salarial de género a menudo provoca una brecha salarial en la jubilación que puede hacer que las mujeres tengan que vivir por debajo del umbral de la pobreza;

17.

subraya, por tanto, la importancia de hacer cumplir el principio de igualdad de retribución entre mujeres y hombres en el mismo lugar de trabajo, tal como se establece en el artículo 157 del Tratado de Lisboa; recuerda su Resolución, de 24 de mayo de 2012, sobre la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor (8), y reitera su petición para una revisión de la Directiva 2006/54/CE antes del 15 de febrero de 2013, a más tardar;

18.

Observa con preocupación que la inmensa mayoría de los salarios bajos y la práctica totalidad de los salarios muy bajos corresponden al tiempo parcial y que cerca del 80 % de los asalariados pobres son mujeres; hace notar que son necesarias medidas concretas para combatir el empleo precario en el sector de los servicios, una situación que afecta especialmente a las mujeres y, por lo tanto, pide a la Comisión y a los Estados miembros que elaboren estrategias de lucha contra el empleo precario;

19.

Denuncia que una práctica discriminatoria bastante habitual consiste en asignar diferentes categorías profesionales para un mismo trabajo o un trabajo de igual valor para hombres y mujeres; por ejemplo, en los servicios de limpieza, los hombres aparecen como técnicos de mantenimiento y las mujeres como auxiliares de limpieza, lo que se utiliza como medio para justificar una retribución más baja del trabajo femenino;

20.

Nota que la elevación del nivel de estudios de las mujeres rara vez ha ido acompañada de su ascenso en la jerarquía laboral ni de la mejora de sus condiciones de empleo, de tal manera que se podría hablar de la existencia de una sobrecualificación en la población femenina;

21.

Señala que, con respecto a la tendencia creciente de contratar mujeres para trabajos de media jornada y la preferencia de los empresarios por invertir en trabajadores con contratos fijos, las mujeres tienen un acceso claramente limitado a un amplio abanico de cursos de formación y reciclaje profesional, lo que disminuye las oportunidades para que se desarrollen profesionalmente;

22.

Destaca la necesidad de que todos los trabajadores del sector de los servicios, prestando atención a los que pertenecen a los grupos más vulnerables, tengan acceso a programas de actualización de capacidades y al aprendizaje permanente a fin de mejorar sus futuras oportunidades en el mercado laboral y reducir el desajuste entre cualificaciones y obligaciones profesionales;

23.

Señala el bajo porcentaje de participación de las mujeres en la formación profesional dentro del ámbito de la formación permanente en el sector de los servicios, y pide a los Estados miembros que emprendan acciones en este sentido;

24.

Destaca la necesidad de aumentar la capacitación en el caso de los trabajadores de más edad y de los padres que regresan al mercado laboral después de un tiempo dedicado a cuidar a hijos o familiares dependientes;

25.

Señala que en 2010 solo uno de cada siete miembros de los consejos de administración de las empresas europeas más importantes era mujer (13,7 %) y que solo un 3,4 % de los consejos de administración de las empresas más grandes estaban presididos por una mujer;

26.

Señala la importancia de trabajar para que haya más mujeres en el sector de la investigación y hace hincapié en que las mujeres pueden desempeñar un papel decisivo en el desarrollo de sistemas nuevos e innovadores y de nuevos productos y servicios en el sector de los servicios, en particular, porque, a pesar de que las mujeres son responsables del 80 % de las decisiones de compra del mundo, la mayoría de los productos son diseñados por hombres, incluyendo el 90 % de los productos técnicos; considera que una participación mayor de las mujeres en los procesos innovadores abriría nuevos mercados y aumentaría la competitividad; considera también que los servicios innovadores son esenciales para hacer frente a los retos del futuro, en particular, la creciente demanda de servicios de bienestar de una población que envejece, y pueden crear mejores oportunidades para que las personas vivan y trabajen en las ciudades, pueblos y zonas rurales de toda la Unión, mediante la provisión de buenas comunicaciones y servicios comerciales;

27.

Subraya el hecho de que, como muchas mujeres siguen escogiendo su formación en el sector de los servicios, en el que han adquirido su experiencia comercial y su conocimiento del mundo empresarial, hay un amplio margen y un gran potencial para la iniciativa empresarial femenina; considera que para que los esfuerzos por aumentar el espíritu empresarial y la empresa entre las mujeres sea efectivo, es necesario que en el sector productivo se den condiciones equivalentes a las del sector de los servicios; a este respecto, acoge con satisfacción la propuesta de ampliar la microfinanciación como un eje específico del Programa para el Cambio Social y la Innovación, pone de relieve la importancia de la microfinanciación como un instrumento de apoyo a las mujeres empresarias y a las personas que están en una posición laboral vulnerable en el sector de los servicios, y acoge favorablemente la Comunicación de la Comisión titulada «Iniciativa en favor del emprendimiento social» (COM(2011)0682), porque las mujeres en particular, están comenzando a trabajar en el sector de las empresas sociales;

28.

Observa que en el sector de los servicios las mujeres en puestos de dirección tienden a concentrarse en sectores como la distribución al por menor o la hostelería, aunque avanzan posiciones en sectores menos tradicionales como los seguros o la banca y que, en la mayor parte de los casos, las mujeres son gerentes de pequeñas empresas o empresas sin asalariados; observa también que en las organizaciones de grandes dimensiones las mujeres normalmente solo alcanzan puestos de alta dirección en los ámbitos menos relevantes de la empresa, como los recursos humanos y los puestos administrativos; anima a las empresas a poner a disposición de los subalternos formación periódica y a implementar programas efectivos de apoyo a la maternidad, la paternidad y la crianza de los hijos;

29.

Pide que se ponga fin al techo de cristal que existe en la administración que impide a las mujeres alcanzar puestos de gran responsabilidad; observa que el sector público debe desempeñar un papel ejemplar en este ámbito;

30.

Hace hincapié en que la proporción de mujeres es mayor que la de hombres en la economía sumergida del sector de los servicios, en parte porque los sectores en los que tradicionalmente se insertan las mujeres como el servicio doméstico, los cuidados a personas, etc., se caracterizan por una mayor desregulación; señala, por otra parte, que la economía sumergida ha aumentado como resultado de la crisis, aunque resulta muy difícil determinar sus contornos particulares al no existir datos fiables sobre su incidencia y peso;

31.

Acoge con satisfacción el documento de trabajo de la Encuesta Anual de Crecimiento titulado «Sobre la utilización del potencial de empleo de los servicios personales y del hogar» e insta a los Estados miembros, los interlocutores sociales y todas las demás partes interesadas, a aceptar activamente la invitación de la Comisión para iniciar un debate sobre esta cuestión;.

32.

Hace un llamamiento a los Estados miembros para que desarrollen políticas para convertir a los trabajadores precarios de la economía sumergida en trabajadores regulares, introduciendo, por ejemplo, beneficios fiscales y vales de servicio; pide el desarrollo de un programa destinado a concienciar a los trabajadores del sector servicios sobre sus derechos y a promover la organización de dichos trabajadores; pide iniciativas destinadas a los empresarios y al público en general para que sean más conscientes de los efectos e impactos negativos del trabajo precario irregular, incluida la seguridad y la salud ocupacional;

33.

Hace un llamamiento a la Comisión para que encargue un estudio independiente sobre los efectos de la liberalización del sector de los servicios domésticos de cuidado de personas sobre la posición y las condiciones de los asalariados;

34.

Muestra su preocupación por la situación de las trabajadoras inmigrantes y no declaradas en el sector de los servicios, en particular las que están empleados en hogares privados, que en su gran mayoría trabajan sin contrato en empleos precarios y en el servicio doméstico con pésimas condiciones laborales, salarios sustancialmente más bajos que los trabajadores declarados y sin derechos sociales de ningún tipo; subraya, por tanto, la necesidad de crear políticas adecuadas para garantizar que las trabajadoras migrantes disfrutan de los derechos humanos básicos, incluidos el derecho a la asistencia sanitaria, a condiciones laborales justas, a la educación y a la formación, a la integridad física y moral y a la igualdad ante la Ley; pide a los Estados miembros que revisen las políticas y prácticas nacionales con el fin de poner un mayor énfasis en las prácticas de contratación, el acceso a la información y la protección de los derechos humanos, y que alienten a los trabajadores a que denuncien las condiciones de trabajo abusivas, sin que ello afecte a su situación de residencia;

35.

Alienta a los Estados miembros a que ratifiquen sin demora el Convenio no 189 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los trabajadores domésticos, aprobado por la organización tripartita en 2011 con el fin de garantizar condiciones laborales dignas para los trabajadores domésticos y los mismos derechos laborales básicos de los que disfrutan el resto de los trabajadores y apoyar el desarrollo de un sector formal del servicio doméstico y de los cuidados de personas;

36.

Pide a los Estados miembros que estudien la posibilidad de introducir un régimen especial para el personal y el sector de los servicios del hogar con el fin de regularizar el fenómeno generalizado del trabajo no declarado - que afecta especialmente a las mujeres - y con ello garantizar condiciones dignas de trabajo; pide a los Estados miembros que informen sobre sus esfuerzos de lucha contra el trabajo no declarado en sus programas nacionales de reforma presentados en el marco de la Estrategia Europa 2020;

37.

Pide a los Estados miembros que adopten políticas de integración en el mercado laboral de los trabajadores vulnerables, en especial para los trabajadores con bajas cualificaciones, los desempleados, los trabajadores jóvenes y de edad avanzada, las personas con discapacidad, las personas con enfermedades psíquicas y los grupos minoritarios, como los inmigrantes y personas de etnia romaní, a través de programas de orientación profesional, formación y prácticas bien orientados y adaptados;

38.

Señala que la crisis económica y las denominadas medidas de austeridad están suponiendo una reducción de las medidas de igualdad entre hombres y mujeres y constituyen un obstáculo adicional para la aplicación del principio de igualdad de género, en particular con respecto a la pérdida de empleo, el acceso a nuevos puestos de trabajo y el aumento de la inseguridad para la las mujeres, lo que unido al hecho de que el empleo masculino tiende a recuperarse más rápidamente que el femenino, está repercutiendo muy negativamente en el empleo femenino en el sector de los servicios y en sus carreras y pensiones; pide a la Comisión que recoja datos sobre el impacto de las medidas de austeridad sobre las mujeres en el mercado laboral, con especial énfasis en el sector de los servicios; hace hincapié en la necesidad de un mayor reconocimiento de la interdependencia de los asuntos sociales y económicos, dado que una mayor atención a los asuntos sociales es un prerrequisito para tratar de manera efectiva las desigualdades de género;

39.

Señala que, según La Quinta Encuesta Europea Sobre Las Condiciones De Trabajo, publicada en abril de 2012, el 18 % de los trabajadores afirma carecer de un equilibrio entre el trabajo y la vida privada; insiste en la necesidad de contar con políticas adecuadas de conciliación de la vida familiar y laboral y pide, en particular, un aumento de los servicios sociales públicos e instalaciones para prestar servicios de cuidado de menores y otras personas dependientes gratuitos y de calidad, compatibles con la conciliación de la vida laboral, familiar y privada, tanto en las zonas rurales como en las urbanas; subraya que la puesta a disposición de centros de atención también contribuirá a reducir la pobreza entre las mujeres y les permitirá acceder a un empleo;

40.

Subraya que la participación e implicación activa de los hombres en las medidas de conciliación, como el trabajo a tiempo parcial, es crucial para lograr la conciliación de la vida laboral y privada, ya que tanto las mujeres como los hombres podrían beneficiarse de políticas de empleo respetuosas con la familia y del reparto equitativo del trabajo no remunerado y de las responsabilidades en el hogar; pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten medidas políticas decisivas para luchar contra los estereotipos de género y alentar a los hombres a compartir por igual las responsabilidades domésticas y de cuidado de los hijos, en particular, a través de incentivos para que los hombres tomen permisos parentales y de paternidad, lo que fortalecerá sus derechos como padres, garantizará un mayor grado de igualdad entre hombres y mujeres y una distribución más apropiada de las responsabilidades familiares y domésticas, y mejorará las oportunidades de las mujeres de participar plenamente en el mercado laboral; sugiere que los Estados miembros apliquen correctamente la Directiva 2010/18/UE (9) del Consejo sobre el permiso parental, a través de medidas tanto legislativas como de educación sobre la igualdad de género;

41.

Pide a la Comisión y al Consejo que adopten un plan de acción para alcanzar los objetivos de Barcelona en relación con la provisión de servicios de cuidado de menores, y que establezcan un calendario para aumentar progresivamente los niveles objetivo;

42.

Hace hincapié en las oportunidades limitadas que tienen las mujeres para adaptarse a las exigencias de los mercados laborales del mundo moderno, altamente globalizado, en el que el rasgo principal de un trabajador es la movilidad y la facilidad para cambiar de lugar de residencia con el fin de ocupar un puesto, lo que normalmente es imposible en el caso de las mujeres, que están más implicadas en el cuidado de los hijos y el hogar, por lo que no pueden aprovechar al máximo las ofertas del mercado laboral;

43.

Urge al Consejo a que desbloquee la adopción de la modificación de la Directiva sobre las trabajadoras embarazadas aceptando la flexibilidad propuesta por el Parlamento Europeo para que Europa pueda avanzar en la protección de los derechos y la mejora de las condiciones de trabajo de las trabajadoras embarazadas o que hayan dado a luz recientemente; subraya, en este sentido, la importancia de la protección efectiva de la maternidad y la paternidad mediante la lucha contra i) el despido del trabajo durante o después del embarazo, ii) la reducción salarial durante la baja por maternidad y iii) la degradación de categoría en el puesto de trabajo o de la remuneración al volver al trabajo; hace hincapié en la necesidad de garantizar que las trabajadoras atípicas de las empresas, como sustitutas, autónomas y otras trabajadoras temporales, se puedan beneficiar de los derechos en la medida en que se refleje la contribución al trabajo de cada trabajadora en el período que abarca hasta el embarazo y el parto, y que garantice la mayor igualdad de trato posible con respecto a las compañeras con contrato fijo del sector de que se trate;

44.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que, respetando plenamente el principio de subsidiariedad y previa consulta con los interlocutores sociales, elaboren estrategias para el establecimiento de normas mínimas en el sector de los servicios, incluidos los contratos regulares y la negociación colectiva y que procuren hacer frente a las consecuencias negativas de la segregación horizontal y vertical;

45.

Hace hincapié en la necesidad de combatir todas las formas de violencia contra las mujeres en el sector de los servicios, en particular la violencia económica, el acoso psicológico y sexual en el trabajo, los abusos sexuales e incluso la trata de seres humanos

46.

Subraya la necesidad de que la Comisión y los Estados miembros garanticen que las condiciones de trabajo de las mujeres (la dificultad y los riesgos del trabajo efectuado así como el entorno de trabajo) en el sector de los servicios, sean conformes a la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada en junio de 1998 y con los convenios fundamentales específicos de la OIT;

47.

Pide a los Estados miembros que tomen medidas contra el uso abusivo de servicios de atención personal como masajes y sauna, para encubrir servicios de índole sexual si éstos son ejercidos bajo coacción y controlados por redes de trata de seres humanos;

48.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen la protección de los derechos laborales y sociales del elevado número de trabajadores que ejercen la movilidad en el sector de los servicios y que luchen contra todo tipo de explotación y contra el riesgo de exclusión social, garantizando al mismo tiempo un acceso fácil a la información sobre los derechos de los trabajadores; hace hincapié en que la movilidad debe ser voluntaria;

49.

Subraya la necesidad de promover itinerarios de formación inicial y continua para las mujeres, que sean específicos y coherentes con el objetivo de desarrollar las competencias científicas y técnicas necesarias para su incorporación al mundo laboral y desarrollar una carrera;

50.

Observa que, si bien está aumentando el número de mujeres que utilizan ordenadores y navegan por Internet de manera elemental, la brecha digital en términos de habilidades continúa siendo importante, lo que restringe el acceso de las mujeres a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y dificulta las posibilidades de las mujeres para buscar y encontrar trabajo cualificado y, en consecuencia, aumenta las desigualdades dentro de los hogares, las comunidades, los mercados de trabajo y la economía en general; pide, por tanto, que se realicen esfuerzos para fomentar la incorporación de las mujeres a la utilización de las nuevas tecnologías dándoles acceso prioritario a cursos gratuitos de formación; pide a los Estados miembros y a las Regiones que elaboren cursos de formación gratuitos en informática a través de proyectos financiados por el Fondo Social Europeo (FSE), brindando así a las mujeres la posibilidad de adquirir nuevas habilidades técnicas en los ámbitos relativos a las nuevas tecnologías y a la informática, ofreciendo de este modo mejores oportunidades para el empleo femenino en el sector de los servicios; pide a los gobiernos que aprueben políticas (como campañas de promoción y becas específicas) destinadas a aumentar las matrículas de mujeres estudiantes en cursos de tecnología de la información y comunicaciones;

51.

Pide un mayor diálogo social y la participación de los representantes de los empresarios y los trabajadores a la hora de establecer las prioridades de la UE en el sector de los servicios en lo que respecta a la protección de los derechos sociales y laborales, las prestaciones por desempleo y los derechos de representación.

52.

Encarga a su Presidente que remita esta Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  Anexo a las conclusiones del Consejo de 7 de marzo de 2011.

(2)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(3)  DO L 204 de 26.7.2006, p. 23.

(4)  DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0069.

(6)  DO C 199 E de 7.7.2012, p. 77.

(7)  DO C 70 E de 8.3.2012, p. 1.

(8)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0225.

(9)  DO L 68, 18.3.2010, p. 13.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/56


Martes 11 de septiembre de 2012
Educación, formación y Europa 2020

P7_TA(2012)0323

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre Educación, formación y Europa 2020 (2012/2045(INI))

2013/C 353 E/07

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 165 y 166 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 23 de noviembre de 2011, titulada «Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento 2012» (COM(2011)0815),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, titulada «Educación y formación en una Europa inteligente, sostenible e inclusiva» (COM(2011)0902),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, sobre «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 11 de mayo de 2010, sobre la dimensión social de la educación y la formación (1),

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 12 de mayo de 2009, sobre un marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación («ET 2020») (2),

Vista la Recomendación del Consejo, de 28 de junio de 2011, titulada «Juventud en Movimiento — Promover la movilidad en la formación de los jóvenes» (3),

Vista su Resolución, de 1 de diciembre de 2011, sobre abordar el abandono escolar prematuro (4),

Vista su Resolución, de 12 de mayo de 2011, sobre el aprendizaje durante la primera infancia en la Unión Europea (5),

Vista su Resolución, de 18 de mayo de 2010, sobre competencias clave para un mundo cambiante: puesta en práctica del programa de trabajo «Educación y Formación 2010» (6),

Vista su Resolución, de 18 de diciembre de 2008, sobre el aprendizaje permanente para fomentar el conocimiento, la creatividad y la innovación – Ejecución del programa de trabajo «Educación y Formación 2010» (7),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Cultura y Educación y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0247/2012),

A.

Considerando que, pese a que se han producido algunas mejoras en la educación y formación, el aprendizaje permanente sigue sin ser una realidad para la mayoría de la población de la Unión Europea y que determinados indicadores incluso son inquietantes; considerando la necesidad de reforzar la importancia de la educación de los adultos y del aprendizaje informal, junto con la educación de los adultos y la formación informal;

B.

Considerando que las estrategias relativas al aprendizaje permanente están lejos de ser adecuadamente aplicadas en muchos Estados miembros, pese a que constituyen una parte fundamental de la Estrategia Europa 2020;

C.

Considerando que las políticas de educación y formación han de brindar oportunidades de aprendizaje permanente a todos, independientemente de su edad, discapacidad, género, raza u origen étnico, religión o creencias, orientación sexual, antecedentes lingüísticos y socioculturales;

D.

Considerando que las oportunidades de aprendizaje para personas de diferentes grupos siguen siendo limitadas y están mal adaptadas; considerando asimismo que tanto las poblaciones autóctonas como los grupos lingüísticos y culturales minoritarios deberían recibir la educación en su lengua materna;

E.

Considerando que el crecimiento económico debe basarse prioritariamente en la educación, el conocimiento, la innovación y en políticas sociales adecuadas para que la UE salga de la crisis actual, y que es importante aplicar adecuada e íntegramente las políticas en este ámbito en el marco de la Estrategia Europa 2020 a fin de superar este periodo crucial;

F.

Considerando que los Estados miembros tienen la responsabilidad pública de elaborar políticas de educación y formación, y que estos ámbitos requieren una financiación pública adecuada a fin de garantizar la igualdad de acceso a la educación sin discriminación social, económica, cultural, racial ni política;

G.

Considerando que las medidas de austeridad y los consiguientes recortes presupuestarios en los sistemas educativos y formativos de toda la UE ponen en peligro uno de los factores clave de la cohesión y el crecimiento, y socavan el objetivo de establecer una economía basada en el conocimientos en Europa;

H.

Considerando que los Estados miembros han de seguir colaborando e intercambiando buenas prácticas, a fin de impulsar sus sistemas nacionales de educación y formación;

I.

Considerando que unos conocimientos lingüísticos insuficientes siguen siendo un enorme obstáculo para la movilidad por motivos de educación y formación;

J.

Considerando que una estrategia de educación y formación lograda también debe aspirar a dotar a los estudiantes de las habilidades y competencias necesarias para el desarrollo personal y la ciudadanía activa;

K.

Considerando que aprendizaje permanente debe significar realmente permanente en el contexto demográfico real, y que se debería seguir teniendo más adecuadamente en cuenta el potencial de conocimientos acumulados por las personas de edad avanzada;

L.

Considerando que las capacidades en materia de nuevas tecnologías facilitan significativamente los objetivos del Programa de Aprendizaje Permanente (PAP);

M.

Considerando que el aprendizaje permanente es un proceso continuo y que debería abarcar toda la vida de las personas, desde una educación de calidad en la primera infancia hasta la formación posterior a la edad de jubilación;

N.

Considerando que ofrecer a todos los niños unos servicios y una educación de calidad en la primera infancia supone una inversión de futuro y aporta un gran beneficio tanto a las personas como a la sociedad;

O.

Considerando que el abandono escolar prematuro tiene graves consecuencias para las personas y para el desarrollo social y económico de la UE;

P.

Considerando que debería tenerse en cuenta una mayor innovación en el ámbito de las becas para estudiantes en la fase preuniversitaria del proceso educativo;

Q.

Considerando que la accesibilidad de la educación y la formación es un reto crucial para seguir contribuyendo asimismo a la inclusión social, a la cohesión y a la lucha contra la pobreza;

R.

Considerando que las autoridades europeas, nacionales, regionales y locales han de cooperar a fin de abordar con éxito los retos a los que se enfrenta Europa en estos momentos;

1.

Toma nota de la Comunicación de la Comisión anteriormente mencionada sobre «Educación y formación en una Europa inteligente, sostenible e inclusiva»;

2.

Recuerda que, antes de la crisis actual, los resultados de los Estados miembros en términos de participación de todos los grupos de edad en la educación, la formación y el aprendizaje permanente variaban mucho y que el promedio global de la UE estaba descendiendo con respecto a los promedios internacionales;

3.

Señala que, dada la actual situación económica, algunos Estados miembros han realizado recortes presupuestarios en educación y formación, pero considera que deben protegerse, e incluso incrementarse, las inversiones con mayor valor estratégico; hace hincapié en que el marco financiero plurianual de la Unión prevé que la educación y los sectores afines obtengan el mayor incremento porcentual en el presupuesto de la UE a largo plazo;

4.

Hace notar la necesidad de aprobar el incremento del presupuesto dedicado a educación y sectores afines en el marco financiero plurianual; insta a los Estados miembros a que adopten sus estrategias nacionales en materia de aprendizaje permanente, con dotaciones de recursos financieros adecuadas, como el mejor instrumento disponible posible para la consecución de los objetivos expuestos en la estrategia «ET 2020»;

5.

Subraya que los costes económicos de las consecuencias del bajo rendimiento educativo, incluidos el fracaso escolar y las desigualdades sociales en los sistemas de educación y formación y su impacto en el desarrollo de los Estados miembros, son considerablemente superiores a los costes de la crisis financiera, y que los Estados miembros ya están pagando su precio año tras año;

6.

Pide a los Estados miembros que prioricen los gastos en educación, formación, aprendizaje permanente, investigación, innovación y diversidad cultural y lingüística, que son inversiones para el futuro crecimiento y el equilibrio económico, pero garantizando al mismo tiempo el valor añadido de tal inversión; reitera, en este sentido, la solicitud de aspirar a una inversión total de por lo menos el 2 % del PIB en educación superior, como recomienda la Comisión en el informe anual sobre crecimiento y empleo, como porcentaje mínimo necesario para las economías basadas en el conocimiento;

7.

Recuerda que, a fin de poder competir en el futuro con las nuevas potencias mundiales, los Estados miembros deben alcanzar los objetivos básicos de la Estrategia Europa 2020, que, en el ámbito de la educación, pueden expresarse como la consecución de un 3 % en inversiones destinadas a investigación, el incremento hasta el 40 % en el número de jóvenes con educación universitaria y la reducción a menos del 10 % del abandono escolar prematuro;

8.

Recuerda la importancia de la investigación en el marco de una estrategia ambiciosa para la educación y la formación; pide, por lo tanto, a la Comisión y a los Estados miembros que refuercen sus acciones destinadas a aumentar el número de jóvenes que trabajan en este ámbito;

9.

Recuerda que es preciso prestar una atención especial a los jóvenes, habida cuenta de que la tasa de desempleo de la UE ha aumentado a más del 20 %, con picos que superan el 50 % en algunos Estados miembros o algunas regiones, y que la crisis actual afecta de forma particularmente dura a los jóvenes menos cualificados; subraya en particular los nefastos efectos de los programas de austeridad sobre el desempleo juvenil en algunos Estados miembros de la UE, especialmente en los de Europa meridional, que provocan una importante fuga de cerebros hacia otros países, incluidos países que no pertenecen a la UE; recuerda asimismo que, hoy en día, uno de cada siete alumnos (14,4 %) abandona el sistema educativo con tan solo una educación secundaria inferior y no participa en ninguna educación o formación posterior;

10.

Observa la existencia de sistemas duales de formación profesional en algunos Estados miembros, que permiten vincular la teoría y la práctica, así como un mejor acceso al mercado laboral que los sistemas de formación exclusivamente escolares;

11.

Propone que los Estados miembros deduzcan las inversiones en educación y formación del cálculo del déficit nacional del pacto fiscal pues se consideran factores clave para una sólida recuperación de acuerdo con los objetivos de «Europa 2020»;

12.

Insta a las instituciones de la UE a que hagan esfuerzos adicionales para elaborar políticas juveniles más claras y más selectivas a escala de la UE, así como adaptadas para afrontar los nuevos retos de la sociedad; observa que la actual generación de jóvenes siente que no podrá alcanzar el mismo nivel de prosperidad que la anterior;

13.

Pide, en particular, a los Estados miembros que apliquen medidas destinadas a los jóvenes que, probablemente, abandonen la escuela prematuramente o que no reciben ninguna educación ni formación ni tienen un empleo, a fin de ofrecerles un aprendizaje de calidad, así como formación y sistemas de garantía, de modo que puedan conseguir las competencias y experiencia necesarias para acceder a un empleo, así como para facilitar la reintegración de algunos de ellos en el sistema educativo; pide asimismo que se preste especial atención a la enseñanza y formación profesionales en la educación terciaria teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas educativos nacionales; insta a los Estados miembros a que redoblen sus esfuerzos para asegurar que los jóvenes pueden adquirir una experiencia laboral real y acceder rápidamente al mercado de trabajo; subraya que los periodos de prácticas deben formar parte de los estudios y de los programas de estudios;

14.

Destaca que los periodos de crisis afectan especialmente a la empleabilidad de los jóvenes; destaca la importancia de realizar un seguimiento sobre la rapidez con la que los jóvenes licenciados encuentran un empleo acorde con su formación y conocimientos una vez concluidos sus estudios, así como de efectuar una evaluación, basada en esta información, sobre la calidad de los sistemas de educación y formación y la necesidad y posibilidad de realizar ajustes;

15.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a trabajar de forma consecuente en la introducción, la implementación y el desarrollo ulterior del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos para la Educación y la Formación Profesionales, el Europass y el marco europeo de cualificaciones;

16.

Recalca que los jóvenes tienen un papel clave a la hora de lograr los objetivos principales de la UE para 2002 en lo que respecta al empleo, la investigación y la innovación, el clima y la energía, la educación y la lucha contra la pobreza;

17.

Hace hincapié en la importancia de la educación informal y no formal para el desarrollo de valores, aptitudes y competencias, sobre todo para los jóvenes, así como para el aprendizaje sobre ciudadanía y participación democrática; pide a la Comisión que preste apoyo, incluido apoyo financiero, a la educación informal y no formal en el marco de los nuevos programas dirigidos a la educación y la juventud, así como a la ciudadanía;

18.

Insta a las universidades a que amplíen el acceso al aprendizaje y modernicen los planes de estudio para abordar los nuevos retos, a fin de mejorar los conocimientos de la población europea sin que ello ponga en duda sus misiones académicas en materia de transmisión del conocimiento, teniendo en cuenta que el cambio demográfico es una realidad innegable en Europa; destaca, en este contexto, la importancia de apoyar y reconocer la educación no formal y el aprendizaje informal;

19.

Alienta el diálogo entre los agentes privados, en especial las PYME, las autoridades locales y regionales, los agentes de la sociedad civil y los centros/universidades de educación superior, a fin de favorecer la adquisición por parte de los estudiantes de conocimientos y habilidades que faciliten su acceso al mercado laboral; recuerda a los empleadores la importancia de la iniciación al trabajo, ya que esta favorece la adaptación de los jóvenes a la vida profesional;

20.

Recuerda que la creatividad es un elemento fundamental de la nueva economía basada en el conocimiento; subraya que el sector creativo contribuye de modo relevante y creciente a la economía, con un 4,5 % del PIB de la UE y 8,5 millones de puestos de trabajo;

21.

Recuerda que la sinergia entre oferta de mano de obra y capacidad de absorción de ésta por el mercado de trabajo es esencial;

22.

Destaca la función esencial que desempeñan los servicios públicos de empleo en la ejecución de políticas de acompañamiento y asesoramiento a los solicitantes de empleo, en particular por lo que respecta a la ayuda en la búsqueda de empleo o formación; insiste en que un creciente número de solicitantes de empleo debe recibir una formación adecuada que les facilite su reincorporación al mercado de trabajo y, por tanto, pide a los Estados miembros que consagren los recursos necesarios para ello;

23.

Subraya la importancia crucial de facilitar el acceso de las personas con discapacidad al aprendizaje permanente, no solo mediante la elaboración y ejecución de programas orientados a tal fin, sino también mediante la integración de la dimensión de la discapacidad en todos los programas dirigidos a la población general; considera que, a este respecto, debe prestarse especial atención a la relación entre discapacidad y aprendizaje permanente a fin de evitar la exclusión social y mejorar de manera sustancial la posición de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo, ya que, según todos los estudios al respecto, el nivel educativo de las personas con discapacidad es inferior a la media y su nivel de participación en los programas en cuestión extremadamente bajo;

24.

Recuerda que los empleadores tienen una responsabilidad clave a la hora de hacer realidad el aprendizaje permanente para todos, prestando la debida atención a la igualdad de género; alienta a los empleadores a que faciliten la formación continua de los trabajadores a lo largo de su carrera laboral, incrementando la visibilidad del derecho a la formación, garantizando su acceso a todos los trabajadores y reconociendo adecuadamente a éstos la formación permanente, permitiendo de este modo una ulterior especialización y creando oportunidades para el progresar profesional;

25.

Pide que se redoblen los esfuerzos para establecer y aplicar un sistema europeo de certificación y reconocimiento de las cualificaciones y del aprendizaje formal e informal, incluido el servicio voluntario, a fin de fortalecer los vitales vínculos entre aprendizaje no formal y educación formal, así como de mejorar la movilidad nacional y transfronteriza en la educación y en el mercado de trabajo;

26.

Observa las grandes disparidades entre los sistemas nacionales de educación y formación, y, de conformidad con el principio de subsidiariedad, recomienda que, junto con el informe de situación, se publique una guía sobre cada Estado miembro que contenga recomendaciones sobre el modo de mejorar las políticas existentes y desarrollar los sistemas educativos nacionales;

27.

Pide que se mejore la dimensión exterior de las políticas de la UE mediante un mayor diálogo político y por medio de la cooperación en materia de educación y formación entre la Unión y sus socios internacionales y los países vecinos, a fin de reflejar las crecientes interdependencias económicas, sociales y políticas, contribuir a la aplicación de la dimensión exterior de la estrategia Europa 2020 y apoyar la estabilidad, la prosperidad y mejores oportunidades de empleo para los ciudadanos de nuestros países socios, desarrollando al mismo tiempo mejores instrumentos para gestionar y facilitar la emigración cualificada a Europa, con objeto de equilibrar los déficits y colmar las lagunas en materia de cualificación resultantes de la evolución demográfica en Europa;

28.

Recuerda que, como actores del mercado educativo mundial, los sistemas nacionales de educación y formación profesionales (EFP) deben estar conectados con el mundo exterior, con objeto de mantenerse actualizados y competitivos, y ser más capaces de atraer a alumnos de otros países europeos y de terceros países, ofreciéndoles educación y formación, así como facilitando el reconocimiento de sus competencias; destaca que el cambio demográfico y la migración internacional hacen que estas cuestiones adquieran aun más relevancia;

29.

Destaca que, aunque está surgiendo una zona europea de educación y formación, aún no se ha alcanzado el objetivo de eliminar los obstáculos a la movilidad, y que la movilidad de los alumnos en EFP sigue siendo baja; subraya que el aumento sustancial de la movilidad transnacional de los alumnos y los profesores de la EFP, así como el reconocimiento de los conocimientos, las capacidades y las competencias que han adquirido en el extranjero, será un reto importante para el futuro y que también es necesario mejorar y focalizar la provisión de información y orientación con el fin de atraer a más alumnos extranjeros a nuestros sistemas de EFP;

30.

Lamenta que la Comunicación de la Comisión sobre «Educación y formación en una Europa inteligente, sostenible e inclusiva» no aborde debidamente la cuestión del abandono escolar prematuro, en especial su dimensión lingüística, a pesar de que incluye el objetivo básico de la Estrategia Europa 2020; opina que esta fase educativa debería ser considerada como la más crucial para el desarrollo personal y social y los futuros logros educativos de las personas; considera que los niños se beneficiarán de una educación preescolar dirigida a mejorar las habilidades motrices y sociales así como a promover un crecimiento emocional equilibrado y fomentar al mismo tiempo la curiosidad intelectual;

31.

Insta a la Comisión a que aliente y ayude a los Estados miembros a adoptar medidas para ayudar a los niños en itinerarios educativos genuinos desde la primera infancia;

32.

Cree firmemente que la inversión en educación infantil y atención a la infancia, adecuadamente adaptadas al periodo de sensibilidad y el nivel de madurez de cada grupo objetivo, aporta más beneficios que la inversión en cualquier otra fase de la educación; señala que se ha demostrado que la inversión en los primeros años de la educación reduce costes ulteriores; considera asimismo que el éxito de la educación a todos los niveles depende de unos profesores bien formados, y de su formación profesional permanente, por lo que es preciso realizar inversiones suficientes en la formación del profesorado;

33.

Subraya la necesidad de prestar una asistencia profesional a la infancia con objeto de abordar el desarrollo social de los niños, en particular en las familias que sufren dificultades sociales;

34.

Hace hincapié en la necesidad de que todo el mundo adquiera desde muy temprana edad unos conocimientos lingüísticos excelentes, que incluyan no solo las lenguas oficiales de la UE sino también las lenguas regionales y minoritarias, dado que esto permitirá una mayor movilidad a las personas, les proporcionará un mayor acceso al mercado de trabajo e incrementará significativamente las oportunidades de estudio, al tiempo que servirá para promover los intercambios interculturales y una mayor cohesión europea;

35.

Hace hincapié en la necesidad de fomentar la movilidad a efectos del aprendizaje de lenguas a fin de alcanzar el objetivo de que todos los ciudadanos de la Unión Europea conozcan al menos dos lenguas aparte de su lengua materna;

36.

Señala la necesidad de comenzar el aprendizaje de idiomas en la etapa preescolar, y acoge con satisfacción las iniciativas que permiten a los alumnos aprender su lengua materna, a nivel oral y escrito, como asignatura optativa en la escuela, adquiriendo de este modo nuevas competencias;

37.

Considera vital promover la movilidad mediante ambiciosos programas comunitarios en materia de educación y cultura, en particular por medio del intercambio de profesores, estudiantes y alumnos y, especialmente, en el ámbito de los idiomas, a fin de promover una ciudadanía activa y los valores europeos, así como competencias lingüísticas y otras habilidades y competencias valiosas;

38.

Alienta a la Comisión a apoyar el desarrollo de soluciones innovadoras en el ámbito del aprendizaje y la formación que puedan adaptarse fácilmente por lo que respecta a los idiomas, y también desde un punto de vista técnico, y que crearían movilidad en los sectores menos afectados por el fenómeno del multilingüismo;

39.

Reconoce la importante contribución del Año Europeo del Envejecimiento Activo y la Solidaridad Intergeneracional 2012, y recuerda que es importante para la Unión Europea que sus ciudadanos tengan la oportunidad de aprender, en la forma que sea, en una edad avanzada, así como implicar a estudiantes mayores en el diálogo con los profesionales que trabajan en los servicios que facilitan y apoyan el aprendizaje;

40.

Recuerda que el programa Grundtvig tiene por objeto contribuir al desarrollo del sector de la educación para adultos, así como hacer posible que un mayor número de personas participe en experiencias de aprendizaje; señala que el programa se centra en las necesidades de enseñanza y estudio de los estudiantes que participan en cursos de educación para adultos y cursos de educación «alternativa», así como en las organizaciones que proveen estos servicios; pide a los Estados miembros que mejoren la calidad de la educación ofrecida por organizaciones de educación para adultos y que fomenten la cooperación entre éstas;

41.

Hace hincapié en la necesidad de promover los instrumentos europeos existentes, en particular los Fondos Estructurales destinados a formación;

42.

Recalca que el aprendizaje de los adultos va más allá de actividades relacionadas con el empleo e incluye el desarrollo de aptitudes personales, cívicas y sociales mediante sistemas de educación y formación formales durante toda la vida, como se pone de relieve en el programa PAP;

43.

Reconoce el positivo impacto para la sociedad en general que se deriva de las actividades que realizan las personas de edad avanzada, favorecido por su participación en actividades de educación y formación que tienen por objeto la realización personal o los contactos sociales;

44.

Recalca la necesidad de elaborar estadísticas sobre el aprendizaje permanente que incluyan el grupo de edad de más de 65 años; indica que, habida cuenta del aumento de la edad de jubilación en muchos de los Estados miembros de la UE y de la prolongación de la vida laboral, es necesario tener en cuenta los cambios de la población que no entra en dicho grupo de edad;

45.

Reconoce el papel que desempeña el deporte en la educación y formación y pide, por lo tanto, a los Estados miembros que aumenten sus inversiones en esta materia y que promuevan actividades deportivas en la escuela, a fin de favorecer la integración y contribuir al desarrollo de valores positivos entre los jóvenes europeos;

46.

Hace hincapié en que entrenar a los jugadores a escala local es fundamental para el desarrollo sostenible y el papel del deporte en la sociedad, expresa su apoyo a los organismos que dirigen el deporte y alientan a los clubes a invertir en la educación y formación de jóvenes jugadores locales mediante medidas que establezcan un número mínimo de jugadores formados a nivel local en la plantilla de los clubes y les alienta a ir aún más allá;

47.

Insta a los Estados miembros a considerar la posibilidad de introducir un sistema más amplio de pequeñas becas —con un mínimo de burocracia— para estudiantes preuniversitarios que tengan problemas financieros, a fin de animarles a seguir formándose y contribuir de este modo a eliminar las desigualdades sociales y garantizar más oportunidades de aprendizaje para todos;

48.

Cree que debería hacerse más para abordar la diferencia entre los hombres y mujeres que se gradúan en ciencias, tecnologías, ingeniería y matemáticas, como demuestra el hecho de que solo el 20 % de los graduados en ingeniería son mujeres;

49.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 135 de 26.5.2010, p. 2.

(2)  DO C 119 de 28.5.2009, p. 2.

(3)  DO C 199 de 7.7.2011, p. 1.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0531.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0231.

(6)  DO C 161 E de 31.5.2011, p. 8.

(7)  DO C 45 E de 23.2.2010, p. 33.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/64


Martes 11 de septiembre de 2012
Distribución en línea de obras audiovisuales en la UE

P7_TA(2012)0324

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la distribución en línea de obras audiovisuales en la UE (2011/2313(INI))

2013/C 353 E/08

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) el 20 de octubre de 2005,

Visto el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según el cual los sectores de la cultura y de la creación contribuyen significativamente a la lucha contra cualquier forma de discriminación, entre ellas el racismo y la xenofobia,

Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (1),

Visto el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según el cual debe garantizarse la protección de los datos de carácter personal,

Vista la Decisión no 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativa a la aplicación de un programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007) (2),

Vista la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, relativa al patrimonio cinematográfico y la competitividad de las actividades industriales relacionadas (3),

Vista la Recomendación de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, sobre la digitalización y la accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital (4),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020 – Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, titulada «Una Agenda Digital para Europa» (COM(2010)0245),

Vista su Resolución, de 12 de mayo de 2011, sobre «Liberar el potencial de las industrias culturales y creativas» (5),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Cultura y Educación y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0262/2012),

A.

Considerando que la era digital ofrece, por su naturaleza, grandes oportunidades para la creación y la difusión de obras, pero que también plantea enormes desafíos;

B.

Considerando que los avances del mercado han creado, en muchos sentidos, el crecimiento y el contenido cultural necesarios, de acuerdo con los objetivos del mercado único;

C.

Considerando que, en la actualidad, el consumidor tiene a su disposición más contenidos que nunca;

D.

Considerando que resulta esencial fomentar la competitividad del sector audiovisual europeo mediante el apoyo de los servicios en línea, promoviendo al mismo tiempo la civilización europea, la diversidad lingüística y cultural, y el pluralismo de los medios de comunicación;

E.

Considerando que los derechos de autor son un instrumento jurídico fundamental que otorga a sus titulares determinados derechos exclusivos y que protege estos derechos, permitiendo así que las industrias culturales y creativas crezcan y prosperen económicamente, al tiempo que ayudan también a salvaguardar puestos de trabajo;

F.

Considerando que los cambios introducidos en el marco jurídico para facilitar la adquisición de derechos deberían favorecer la libre circulación de las obras en la Unión y ayudar a reforzar la industria audiovisual europea;

G.

Considerando que las entidades europeas de difusión por televisión y radio desempeñan un papel crucial en la promoción de la industria creativa europea y la protección de la diversidad cultural, y que financian más del 80 % de los contenidos audiovisuales europeos originales;

H.

Considerando que la proyección en salas de cine sigue representando una parte importante de los ingresos generados por una película y que supone un impulso considerable para el éxito de una película en las plataformas de vídeo a la carta;

I.

Considerando que el artículo 13, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual sienta las bases para la adquisición de compromisos de financiación y promoción respecto a los servicios de comunicación audiovisual a petición, ya que estos también desempeñan un papel fundamental en la promoción y la protección de la diversidad cultural;

J.

Considerando que las entidades europeas de difusión por televisión y radio de entornos multiplataforma digitales, convergentes y multimedia necesitan sistemas de clarificación de los derechos flexibles y orientados al futuro que también permitan la clarificación efectiva de los derechos en una ventanilla única; que en los países nórdicos ya existe desde hace décadas este tipo de sistemas flexibles de clarificación de los derechos;

K.

Considerando que es indispensable garantizar el desarrollo de una amplia gama de contenidos en línea legales y atractivos, así como facilitar y garantizar en mayor medida la fácil distribución de dichos contenidos haciendo que las trabas a la concesión de licencias, incluidas las transfronterizas, sean mínimas; considerando también la importancia de facilitar el uso de los contenidos para los consumidores, en particular en materia de pago;

L.

Considerando que los consumidores reclaman el acceso a una gama cada vez más amplia de películas en línea, independientemente de la ubicación geográfica de las plataformas;

M.

Considerando que, gracias a las licencias paneuropeas adquiridas de forma voluntaria, las obras audiovisuales ya se están difundiendo en la actualidad de forma transfronteriza en Europa y que su futuro desarrollo puede ser una de las opciones por explorar, siempre y cuando exista la demanda económica correspondiente; considerando, asimismo, que es necesario reconocer el hecho de que las empresas también deben tener en cuenta las diferentes preferencias lingüísticas y culturales de los consumidores europeos, que constituyen la expresión de las distintas opciones de que disponen los ciudadanos de la UE en cuanto al consumo de obras audiovisuales en el marco del mercado interior;

N.

Considerando que la distribución en línea de productos audiovisuales representa una excelente oportunidad para mejorar el conocimiento de los idiomas europeos y que este objetivo se puede lograr a través de las versiones originales y la posibilidad de traducir los productos audiovisuales a un amplio espectro de idiomas;

O.

Considerando que es esencial garantizar la seguridad jurídica, tanto para los titulares de derechos como para los consumidores, respecto a la aplicación de los derechos de autor y derechos afines en el espacio digital europeo, mediante una mayor coordinación de las normativas entre Estados miembros;

P.

Considerando que el fortalecimiento del marco jurídico del sector audiovisual en Europa contribuye a una mayor protección de la libertad de expresión y opinión, y que fomenta los principios y valores democráticos de la UE;

Q.

Considerando que es necesario emprender acciones específicas para salvaguardar el patrimonio cinematográfico y audiovisual europeo, en concreto mediante la promoción de la digitalización de contenidos y facilitando a los ciudadanos y usuarios el acceso a dicho patrimonio;

R.

Considerando que la implantación de un sistema de identificación y etiquetado de las obras contribuiría a proteger a los titulares de derechos y a limitar el uso no autorizado de las mismas;

S.

Considerando que es fundamental preservar la neutralidad de Internet en las redes de información y comunicación, así como velar por una estructura tecnológicamente neutral de las plataformas mediáticas y canales, con vistas a garantizar la disponibilidad de los servicios audiovisuales y fomentar la libertad de expresión y el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión Europea teniendo en cuenta la convergencia tecnológica;

T.

Considerando que no puede haber creación ni diversidad cultural sostenibles sin derechos de autor por los que se proteja y remunere a sus creadores y sin un acceso jurídicamente seguro al patrimonio cultural para sus usuarios; que los nuevos modelos empresariales deberían incorporar sistemas de concesión de licencias eficaces, así como velar por la inversión continua en la digitalización de contenidos creativos y el fácil acceso para los consumidores;

U.

Considerando que un gran número de las infracciones de los derechos de autor o de los derechos de propiedad intelectual asociados se debe a la necesidad comprensible, por parte de un público potencial, de nuevas ofertas de contenido audiovisual a precios justos y que esa demanda no se ha satisfecho aún de manera suficiente;

V.

Considerando que es necesario fomentar la adaptación a la realidad de la era digital, en particular para evitar las deslocalizaciones motivadas por la búsqueda de la legislación menos protectora posible;

W.

Considerando que es justo que todos los contratos prevean una remuneración equitativa para los autores en el marco de cualquier forma de explotación de sus obras, incluida la explotación en línea;

X.

Considerando que es urgente que la Comisión proponga una directiva sobre la gestión colectiva de los derechos y las entidades de gestión colectiva para incrementar la confianza en estas últimas a través de la introducción de medidas destinadas a aumentar la eficacia, mejorar considerablemente la transparencia y fomentar la buena gobernanza y la resolución eficaz de conflictos;

Y.

Considerando que la gestión colectiva de derechos es un instrumento esencial para los organismos de radiodifusión, habida cuenta del elevado número de derechos que deben autorizarse a diario, y que, por lo tanto, deberían establecerse sistemas eficaces de concesión de licencias para el uso en línea de contenidos audiovisuales a la carta;

Z.

Considerando que es necesario adaptar a la era digital la fiscalidad de los bienes y servicios culturales;

AA.

Considerando que el principio de cronología de los medios de comunicación proporciona un equilibrio general del sector audiovisual que permite garantizar un sistema eficaz de prefinanciación de las obras audiovisuales;

AB.

Considerando que el principio de cronología de los medios de comunicación se enfrenta a una mayor competencia debido a la creciente disponibilidad de las obras digitales y a las posibilidades de difusión instantánea que ofrece nuestra avanzada sociedad de la información;

AC.

Considerando que la Unión debe adoptar un enfoque coherente respecto a las cuestiones tecnológicas promoviendo la interoperabilidad de los sistemas utilizados en la era digital;

AD.

Considerando que el marco legislativo y fiscal debería favorecer a las empresas que fomentan la distribución en línea de productos audiovisuales con un valor económico;

AE.

Considerando que el acceso a los medios de comunicación por parte de las personas discapacitadas es de vital importancia y debería facilitarse mediante la adaptación de los programas a dichas personas;

AF.

Considerando que resulta indispensable intensificar las tareas de investigación y desarrollo a fin de perfeccionar las técnicas que permitirían una gestión automatizada de los servicios para las personas discapacitadas, especialmente a través de la radiodifusión híbrida;

1.

Reconoce la fragmentación del mercado en línea que revelan, por ejemplo, los obstáculos tecnológicos, la complejidad de los procedimientos de concesión de licencias, los diferentes métodos de pago, la falta de interoperabilidad respecto a elementos fundamentales como la firma electrónica y las variaciones en determinados tipos impositivos aplicables a bienes y servicios, incluido el IVA; considera, por lo tanto, que actualmente es necesario un enfoque transparente, flexible y armonizado a escala europea a fin de avanzar hacia un mercado digital único; subraya que toda medida propuesta debe perseguir la reducción de las cargas administrativas y los costes de transacción relacionados con la concesión de licencias de contenidos;

Oferta legal, accesibilidad y gestión colectiva de derechos

2.

Señala la necesidad de reforzar el atractivo de la oferta legal, tanto en términos de cantidad como de calidad, así como su actualización, y de aumentar la disponibilidad en línea de las obras audiovisuales, en versión original subtitulada y en todas las lenguas oficiales de la UE;

3.

Subraya la importancia de ofrecer contenidos con subtítulos en el mayor número de idiomas posible, especialmente mediante los servicios de vídeo a la carta;

4.

Destaca que existe una necesidad creciente de promover la aparición de una oferta en línea de contenidos audiovisuales atractiva y legal, así como de fomentar la innovación, y que, por lo tanto, resulta esencial que los nuevos métodos de distribución sean flexibles a fin de que puedan surgir nuevos modelos empresariales y de que todos los ciudadanos de la UE, con independencia del Estado miembro en que residan, puedan acceder a los productos digitales, teniendo debidamente en cuenta el principio de neutralidad de la red;

5.

Destaca que los servicios digitales, como la transmisión de vídeo, deberían ser accesibles para todos los ciudadanos de la UE con independencia del Estado miembro en que se encuentren; insta a la Comisión a solicitar que las empresas digitales europeas eliminen los controles geográficos (por ejemplo, el bloqueo de direcciones IP) en toda la Unión y a que permitan la compra de servicios digitales desde fuera del Estado miembro de origen del consumidor; pide a la Comisión que elabore un análisis sobre la aplicación a la distribución digital de la Directiva relativa a la radiodifusión vía satélite y la distribución por cable (6);

6.

Considera que se debe prestar mayor atención a la mejora de la seguridad de las plataformas de distribución en la red, incluidos los pagos en línea;

7.

Hace hincapié en la necesidad de desarrollar sistemas de micropago alternativos e innovadores, como el pago a través de SMS o aplicaciones, para las plataformas legales de servicios en línea, con el fin de facilitar su utilización por parte de los consumidores;

8.

Destaca que se deben abordar los problemas relacionados con los sistemas de pago en línea, tales como la falta de interoperabilidad y los costes elevados de los micropagos para los consumidores, con vistas a desarrollar soluciones sencillas, innovadoras y rentables que beneficien tanto a los consumidores como a las plataformas digitales;

9.

Pide el desarrollo de nuevas soluciones en el campo de los sistemas de pago fáciles de usar, como los micropagos, y respecto a sistemas que faciliten el pago directo a los creadores, algo que beneficiaría tanto a los consumidores como a los autores;

10.

Hace hincapié en que la utilización en línea puede suponer una oportunidad real para lograr una mejor difusión y distribución de las obras europeas, en particular de las obras audiovisuales, en condiciones que permitan el desarrollo de la oferta legal de dichas obras en un entorno de competencia sana que se enfrente de manera eficaz a la oferta ilegal de obras protegidas;

11.

Promueve el desarrollo de una oferta legal, rica y diversificada, de contenidos audiovisuales, en especial mediante unos espacios de difusión más flexibles; destaca que los titulares de derechos deberían poder decidir libremente cuándo desean lanzar sus productos en diferentes plataformas;

12.

Señala que es necesario velar por que el actual sistema de espacios de difusión no se utilice como medio para bloquear la explotación en línea en detrimento de los pequeños productores y distribuidores;

13.

Acoge con satisfacción la decisión de la Comisión de aplicar la acción preparatoria adoptada por el Parlamento para la experimentación de nuevos modos de distribución basados en la complementariedad entre las plataformas respecto a la flexibilidad de los espacios de difusión;

14.

Pide que se apoyen estrategias que permitan a las PYME audiovisuales europeas gestionar los derechos digitales con más eficacia y, así, llegar a un público más amplio;

15.

Pide a los Estados miembros que apliquen urgentemente el artículo 13 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual de manera preceptiva y que establezcan compromisos de financiación y promoción respecto a los servicios de comunicación audiovisual a petición, e insta a la Comisión a presentar sin demora al Parlamento Europeo un informe detallado sobre el estado actual de la aplicación, según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3;

16.

Recuerda que, para la creación de un espacio digital europeo uniforme en Europa, es indispensable establecer normativas uniformes a nivel europeo sobre la gestión colectiva de los derechos de autor y los derechos de protección asociados, con el fin de acotar una legislación cada vez más diversa en los Estados miembros, la cual dificulta cada vez más una clarificación transfronteriza de los derechos;

17.

Apoya la creación de un marco jurídico concebido para facilitar la digitalización y la difusión transfronteriza de obras huérfanas en el mercado único digital, siendo esta una de las principales acciones definidas en la Agenda Digital para Europa, que forma parte de la Estrategia Europa 2020;

18.

Observa que resulta perfectamente posible desarrollar servicios transfronterizos siempre y cuando las plataformas comerciales estén preparadas para adquirir, por vía contractual, los derechos para la explotación de uno o varios territorios, ya que no hay que olvidar que los sistemas territoriales son mercados naturales en el sector audiovisual;

19.

Insiste en la necesidad de crear seguridad jurídica con respecto al sistema jurídico aplicable a la adquisición de derechos en caso de distribución transfronteriza, proponiendo que el derecho aplicable sea el del país en el que la empresa tiene su actividad principal y percibe la mayor parte de sus ingresos;

20.

Reafirma el objetivo de intensificar y mejorar la eficacia de la distribución en línea transfronteriza de las obras audiovisuales entre los Estados miembros;

21.

Propone la adopción de un enfoque exhaustivo a escala de la UE, que traiga consigo una mayor cooperación entre los titulares de los derechos, las plataformas de distribución en línea y los proveedores de servicios de Internet, a fin de ofrecer un acceso sencillo y competitivo a los contenidos audiovisuales;

22.

Destaca la necesidad de garantizar la flexibilidad y la interoperabilidad en el marco de la distribución de obras audiovisuales a través de plataformas digitales, con el fin de ampliar la oferta legal en línea de obras audiovisuales para responder a la demanda del mercado y favorecer el acceso transfronterizo al contenido originado en otros Estados miembros, al mismo tiempo que se garantiza el respeto de los derechos de autor;

23.

Acoge con satisfacción el nuevo Programa Europa Creativa propuesto por la Comisión, que subraya que la distribución en línea también está teniendo una enorme repercusión positiva en la distribución de obras audiovisuales, en especial por lo que respecta a llegar a nuevas audiencias en Europa y fuera de ella y a mejorar la cohesión social;

24.

Insiste en la importancia de la neutralidad de la red a fin de garantizar la igualdad de acceso a las redes de alta velocidad, aspecto esencial para la calidad de los servicios audiovisuales en línea lícitos;

25.

Subraya que la brecha digital entre los Estados miembros o regiones de la UE constituye un grave obstáculo para el desarrollo del mercado único digital; pide, por consiguiente, la ampliación del acceso a Internet de banda ancha en toda la UE con vistas a promover el acceso a los servicios en línea y a las nuevas tecnologías;

26.

Recuerda que, a efectos de la explotación comercial, los derechos se transfieren al productor audiovisual, que se basa en la centralización de los derechos exclusivos, concedidos de conformidad con la legislación sobre derechos de autor, para organizar la financiación, la producción y la distribución de las obras audiovisuales;

27.

Recuerda que la explotación comercial de los derechos exclusivos de comunicación al público y de puesta a disposición del público tiene como objetivo generar recursos financieros en caso de éxito comercial, a fin de financiar la producción y distribución de proyectos en el futuro, fomentando, de este modo, la disponibilidad de una oferta variada y continua de películas nuevas;

28.

Pide a la Comisión que presente una iniciativa legislativa para la gestión colectiva de los derechos de autor, destinada a garantizar una mayor responsabilidad, transparencia y gobernanza por parte de las sociedades de gestión de derechos colectivos, así como mecanismos eficaces de resolución de conflictos, y también con el fin de aclarar y simplificar los sistemas de concesión de licencias en el sector de la música; destaca, en este sentido, la necesidad de establecer una distinción clara entre las prácticas de concesión de licencias para los diferentes tipos de contenido, sobre todo entre las obras audiovisuales o cinematográficas y los trabajos musicales; recuerda que la concesión de licencias de obras audiovisuales se gestiona con arreglo a acuerdos contractuales individuales y, en algunos casos, con la gestión colectiva de los derechos de remuneración;

29.

Destaca el hecho de que el informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2001/29/CE (7) detectara diferencias en la aplicación por parte de los Estados miembros de las disposiciones de los artículos 5, 6 y 8, lo que ha conducido a diferentes interpretaciones y decisiones judiciales en los distintos Estados miembros; señala que estas interpretaciones y decisiones han pasado a formar parte de la jurisprudencia relativa al sector audiovisual;

30.

Pide a la Comisión que siga supervisando rigurosamente la aplicación de la Directiva 2001/29/CE e informando periódicamente sobre sus conclusiones al Parlamento y al Consejo;

31.

Invita a la Comisión a que revise la Directiva 2001/29/CE, tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes, de tal modo que las disposiciones de los artículos 5, 6 y 8 queden redactadas con mayor precisión, con vistas a garantizar la armonización a escala de la Unión del marco jurídico para la protección de los derechos de autor en la sociedad de la información;

32.

Apoya el establecimiento de normas europeas coherentes sobre la buena gobernanza y la transparencia de las sociedades de gestión colectiva, así como de mecanismos eficaces de resolución de litigios;

33.

Insiste en que la simplificación de la adquisición y agregación de derechos, sobre todo, de derechos musicales respecto a obras audiovisuales para su distribución en línea, favorecería el mercado único, e insta a la Comisión Europea a que lo tenga en consideración, cuando proceda, en el acto jurídico anunciado para la gestión colectiva de los derechos;

34.

Señala que la creciente convergencia de los medios requiere nuevos mecanismos de resolución no solo en el ámbito de los derechos de autor, sino también en el de los derechos de los medios; insta a la Comisión a que compruebe, haciendo uso de las tecnologías más novedosas, en qué medida siguen siendo actuales las diversas disposiciones para servicios lineales y no lineales de la Directiva 2010/13/UE de servicios de comunicación audiovisual;

35.

Considera razonable, a pesar de la cada vez más obsoleta diferenciación entre ofertas lineales y no lineales, la implantación de restricciones a la publicidad en las ofertas lineales para niños, en las noticias y en los programas informativos; propone, sin embargo, reflexionar sobre nuevos sistemas de cálculo de los tiempos de publicidad para los programas y plataformas, con ayuda de los cuales se pueden incentivar contenidos de gran valor cualitativo que incrementen de la misma manera la calidad lineal de la programación y la diversidad en línea, sin sobrecargar el lado de los ingresos de las cadenas de radiodifusión privadas;

36.

Hace hincapié en que la opción de contar con programas de distribución y producción territorial ha de seguir aplicándose en el entorno digital, ya que esta forma de organización del mercado audiovisual parece constituir la base de la financiación de las obras europeas en los ámbitos audiovisual y cinematográfico;

37.

Pide a la Comisión que presente un análisis de la posibilidad de aplicar el principio de reconocimiento mutuo a los productos digitales de la misma forma que a los productos físicos;

Identificación

38.

Opina que las nuevas tecnologías podrían utilizarse para facilitar la adquisición de derechos; acoge con satisfacción, en este contexto, la iniciativa relativa al Número Internacional Normalizado para Obras Audiovisuales (ISAN), que facilita la identificación de las obras audiovisuales y de los propietarios de los derechos correspondientes; pide a la Comisión que considere la posibilidad de adoptar medidas de ejecución que faciliten un uso más extendido del sistema ISAN;

Uso no autorizado

39.

Pide a la Comisión que otorgue seguridad jurídica a los internautas cuando utilicen servicios de emisión en directo y la invita a considerar especialmente el establecimiento de medios que impidan la utilización de sistemas de pago y la financiación de dichos servicios mediante publicidad en las plataformas de pago que ofrecen servicios no autorizados de descarga y emisión en directo de contenidos;

40.

Insta a los Estados miembros a fomentar el respeto de los derechos de autor y derechos afines, así como a luchar contra la prestación y distribución de contenidos no autorizados, incluso en el marco de la emisión en directo o streaming;

41.

Llama la atención sobre el auge de las plataformas de redes sociales que ofrecen a los internautas la posibilidad de contribuir financieramente a la producción de una película o de un documental, lo que les hace sentir que forman parte del proceso de creación, sin embargo, destaca que parece complicado que, a corto plazo, este tipo de financiación sustituya a las fuentes de financiación tradicionales;

42.

Reconoce que, si bien existen alternativas legales, la violación de los derechos de autor en la red sigue siendo un problema y, por lo tanto, la disponibilidad legal en línea de material cultural protegido por derechos de autor ha de complementarse con una aplicación en línea más inteligente de estos derechos, respetando plenamente los derechos fundamentales, en especial la libertad de información y de expresión, la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad, así como el principio de «mera transmisión»;

43.

Invita a la Comisión a que fomente un marco de seguridad jurídica en el contexto de una revisión de la Directiva 2004/48/CE, concebida para el mercado analógico, con el objetivo de aportar las modificaciones necesarias para el desarrollo de soluciones eficaces para el mercado digital;

Remuneración

44.

Recuerda la necesidad de garantizar una remuneración adecuada a los titulares de los derechos por la distribución en línea de contenidos audiovisuales; señala que, aunque este derecho está reconocido en toda Europa desde 2001, sigue sin haber una remuneración adecuada para las obras disponibles en línea;

45.

Considera que dicha remuneración debe tener por objeto facilitar la creación artística, incrementar la competitividad europea y tener en cuenta las características del sector, los intereses de las diferentes partes interesadas y la necesidad de simplificar significativamente los procedimientos de concesión de licencias; pide a la Comisión que fomente soluciones ascendentes en cooperación con todas las partes interesadas, a fin de seguir desarrollando legislación específica de la UE;

46.

Sostiene que es esencial garantizar a los autores y artistas una remuneración justa y proporcional a todas las formas de explotación de sus obras, sobre todo de explotación en línea; insta, por tanto, a los Estados miembros a prohibir los contratos de compra total de los derechos, que contravienen este principio;

47.

Solicita urgentemente a la Comisión que presente un estudio en el que se examinen las disparidades entre los distintos mecanismos de remuneración de los autores y artistas vigentes a nivel nacional con vistas a la elaboración de una lista de las mejores prácticas;

48.

Pide el reequilibrio de la posición de negociación de autores y artistas frente a productores, mediante la concesión a los primeros de un derecho irrenunciable a una remuneración por todas las formas de explotación de sus obras, incluida la continua remuneración por transferir su derecho exclusivo de «puesta a disposición» a un productor;

49.

Insta a la adopción de medidas que garanticen una remuneración equitativa a los titulares de derechos por la distribución, retransmisión o redifusión de obras audiovisuales;

50.

Sostiene que la mejor forma de garantizar una remuneración adecuada a los titulares de derechos consiste en ofrecer la posibilidad de escoger entre convenios colectivos (entre ellos, los contratos tipo acordados), licencias colectivas ampliadas o entidades de gestión colectiva;

Concesión de licencias

51.

Señala que el acervo comunitario en materia de derechos de autor no excluye, por sí mismo, el establecimiento de mecanismos voluntarios de concesión de licencias que abarquen distintos territorios o a escala paneuropea, pero que las diferencias culturales y lingüísticas entre los Estados miembros, así como las divergencias en las normativas nacionales, incluidas las que no están relacionadas con la propiedad intelectual, exigen un enfoque flexible y complementario a escala europea a fin de avanzar hacia el mercado digital único;

52.

Señala que los mecanismos de concesión de licencias multiterritoriales o paneuropeos deben seguir siendo voluntarios y que las diferencias culturales y lingüísticas entre los Estados miembros, junto con las variaciones en las normas nacionales no relacionadas con los derechos de autor, conllevan sus propios retos específicos; cree, por lo tanto, que es necesario adoptar un enfoque flexible respecto a la concesión de licencias paneuropeas, protegiendo al mismo tiempo a los titulares de derechos y avanzando hacia el mercado único digital;

53.

Considera que la posibilidad de promover y fomentar la concesión sostenible de licencias multiterritoriales para obras audiovisuales en el mercado digital único facilitaría las iniciativas orientadas hacia el mercado; destaca que las tecnologías digitales ofrecen vías nuevas e innovadoras para personalizar y enriquecer el suministro de estas obras en cada mercado y para responder a la demanda de los consumidores, también por lo que respecta a los servicios transfronterizos a medida; pide que se aprovechen mejor las tecnologías digitales, que deben ser un trampolín para la diferenciación y multiplicación del suministro legítimo de obras audiovisuales;

54.

Considera que se necesita información actualizada sobre las condiciones de concesión de licencias, los titulares de las licencias y los repertorios, así como estudios pormenorizados a escala europea a fin de favorecer la transparencia, detectar dónde surgen los problemas y buscar mecanismos claros, eficaces y apropiados para resolverlos;

55.

Constata que la administración de los derechos audiovisuales para la explotación comercial de obras en la era digital podría facilitarse si los Estados miembros fomentasen, en caso de carecer de ellos, procedimientos de concesión de licencias eficaces y transparentes, incluida la concesión de licencias colectivas ampliadas de carácter voluntario;

56.

Señala que sería útil que los responsables culturales y los Estados miembros negociasen la aplicación de medidas que permitan a los archivos públicos beneficiarse plenamente de las posibilidades que ofrecen las tecnologías digitales para las obras del patrimonio, especialmente en lo tocante al acceso, a escala no comercial, a las obras digitales a distancia;

57.

Acoge con satisfacción la consulta de la Comisión con motivo de la publicación del Libro Verde y el reconocimiento que hace de las particularidades del sector audiovisual en relación con los mecanismos de concesión de licencias, que son de gran importancia para el desarrollo constante del sector por lo que respecta a la promoción de la diversidad cultural y de una industria audiovisual europea fuerte en el mercado digital único;

Interoperabilidad

58.

Invita a los Estados miembros a velar por que la gestión colectiva de derechos esté basada en sistemas eficaces, funcionales e interoperables;

IVA

59.

Señala la importancia de abrir un debate sobre la cuestión de la divergencia entre los tipos de IVA aplicables en los Estados miembros e insta a la Comisión y a los Estados miembros a coordinar sus acciones en este ámbito;

60.

Hace hincapié en que es necesario considerar la aplicación de un tipo de IVA reducido para la distribución digital de bienes y servicios culturales, con objeto de eliminar las discrepancias entre los servicios en línea y los que están fuera de línea;

61.

Destaca la necesidad de aplicar el mismo tipo de IVA a las obras audiovisuales culturales adquiridas en línea y fuera de línea; considera que la aplicación de tipos reducidos de IVA para las ventas de contenido cultural en línea por parte de proveedores establecidos en la UE a consumidores residentes en la UE aumentaría el atractivo de las plataformas digitales; recuerda, a este respecto, su Resolución, de 17 de noviembre de 2011, sobre la modernización de la legislación sobre el IVA para promover el mercado único digital (8) y su Resolución, de 13 de octubre de 2011, sobre el futuro del IVA (9);

62.

Pide a la Comisión que introduzca un marco jurídico para aquellos servicios audiovisuales en línea de terceros países que se dirigen directa o indirectamente al público de la UE, de manera que sean sometidos a las mismas exigencias que los servicios de la UE;

Protección y promoción de las obras audiovisuales

63.

Llama la atención sobre las condiciones en las que se llevan a cabo en la era digital las tareas de restauración y conservación de las obras audiovisuales, así como su puesta a disposición con fines culturales y pedagógicos, y señala que esta cuestión merece una consideración particular;

64.

Anima a los Estados miembros a aplicar la Directiva de servicios de comunicación audiovisual y les recomienda que supervisen la presentación y el desarrollo de las obras europeas, especialmente de las películas y los documentales, a través de los diferentes servicios de medios audiovisuales accesibles al público, y destaca la necesidad de que las autoridades reguladoras cooperen de manera más estrecha con los organismos de financiación de las películas;

65.

Pide a la Comisión que encuentre mecanismos para fomentar el acceso al material audiovisual archivado que conservan las instituciones europeas de patrimonio cinematográfico; observa que una proporción considerable del material audiovisual europeo no está disponible de manera comercial por razones a menudo relacionadas con la disminución del atractivo para los consumidores y por su duración limitada;

66.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que promuevan soluciones en apoyo de la digitalización, conservación y disponibilidad educativa de estas obras, también a escala transfronteriza;

67.

Subraya la importancia de la biblioteca en línea Europeana y considera que los Estados miembros y las instituciones culturales deberían realizar más esfuerzos para garantizar su accesibilidad y visibilidad;

68.

Considera que la digitalización y la preservación de los recursos culturales, así como un mayor acceso a dichos recursos, ofrece grandes oportunidades económicas y sociales y representa una condición esencial para el futuro desarrollo de las capacidades culturales y creativas de Europa y para su presencia industrial en este ámbito; apoya, por lo tanto, la Recomendación de la Comisión, de 27 de octubre de 2011, sobre la digitalización y accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital (10), así como la propuesta de crear un paquete actualizado de medidas para este fin;

Educación

69.

Destaca la importancia de promover las competencias digitales y la alfabetización mediática de todos los ciudadanos de la UE, incluidas las personas mayores y las personas con discapacidad (por ejemplo, las personas con dificultades auditivas), así como la importancia de reducir la brecha digital en la sociedad, ya que estos aspectos desempeñan un papel esencial en la participación social y la ciudadanía democrática; recuerda la importante función realizada a este respecto por los medios de comunicación de servicio público, como parte de su misión;

70.

Reitera la importancia crucial de la inclusión de las nuevas tecnologías en los programas educativos nacionales y la importancia particular de educar a todos los ciudadanos europeos, de todas las edades, en materia de medios de comunicación y alfabetización digital con el fin de desarrollar sus competencias en estos ámbitos y de beneficiarse de ellas;

71.

Destaca la necesidad de elaborar campañas de educación a escala europea y nacional con el fin de concienciar sobre la importancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre las vías legales disponibles de distribución de obras audiovisuales en línea; señala que se debe informar a los consumidores adecuadamente sobre cualquier cuestión relacionada con los derechos de propiedad intelectual que pueda surgir cuando estos empleen servicios de intercambio de archivos en el contexto de las tecnologías de cloud computing;

72.

Llama la atención sobre la necesidad de transmitir con mayor firmeza al público la importancia de la protección de los derechos de autor y la correspondiente necesidad de una remuneración equitativa;

73.

Subraya la necesidad de tomar en consideración la concesión de un estatus especial para las instituciones con fines educativos, en lo que concierne al acceso en línea a obras audiovisuales;

MEDIA 2014-2020

74.

Recuerda que el Programa MEDIA se ha establecido como marca independiente y que resulta fundamental poner en marcha un programa MEDIA ambicioso para el período 2014-2020, con el espíritu del programa actual;

75.

Insiste en que es fundamental que MEDIA siga existiendo como programa específico dedicado únicamente al sector audiovisual;

*

* *

76.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.

(2)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 12.

(3)  DO L 323 de 9.12.2005, p. 57.

(4)  DO L 236 de 31.8.2006, p. 28.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0240.

(6)  Directiva 93/83/CEE, DO L 248 de 6.10.1993, p. 15.

(7)  DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

(8)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0513.

(9)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0436.

(10)  DO L 283 de 29.10.2011, p. 39.


Miércoles 12 de septiembre de 2012

3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/75


Miércoles 12 de septiembre de 2012
Decisión de no oponerse a una medida de ejecución: sistema anticolisión de a bordo en algunas aeronaves

P7_TA(2012)0325

Decisión del Parlamento Europeo de no oponerse al proyecto de Decisión de la Comisión por la que se autoriza a la República Francesa a establecer excepciones al Reglamento (UE) no 1332/2011 de la Comisión con respecto al uso de una nueva versión del programa informático del sistema anticolisión de a bordo (ACAS II) en algunas aeronaves de reciente construcción (D020967/02 – 2012/2745 (RPS))

2013/C 353 E/09

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión de la Comisión (D020967/02),

Visto el dictamen emitido el 4 de junio de 2012 por el Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, al que se hace referencia en el considerando 9 del proyecto de Decisión de la Comisión,

Vista la carta de la Comisión, de 5 de julio de 2012, en la que esta le solicita que declare que no se opondrá a dicho proyecto de Decisión,

Vista la carta de la Comisión de Transportes y Turismo dirigida al Presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, fechada el 27 de julio de 2012,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, su artículo 14, apartados 6 y 7,

Visto el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2),

Vistos el artículo 88, apartado 4, letra d), y el artículo 87 bis, apartado 6, de su Reglamento,

Visto que no se ha manifiestado oposición alguna en el plazo previsto en el artículo 87 bis, apartado 6, tercero y cuarto guiones de su Reglamento, que expiró el 11 de septiembre de 2012;

A.

Considerando que el proyecto de decisión de la Comisión prevé que dicha decisión deje de ser aplicable el 31 de enero de 2013, y considerando que, en estas circunstancias, no procede retrasar su adopción;

1.

Declara que no se opone al proyecto de Decisión de la Comisión;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión para información.


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/76


Miércoles 12 de septiembre de 2012
Decisión de no formular objeciones a un acto delegado: cooperación transnacional y negociaciones en el sector de la leche y de los productos lácteos

P7_TA(2012)0326

Decisión del Parlamento Europeo de no formular objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión que completa el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2012, en lo que atañe a la cooperación transnacional y las negociaciones contractuales de las organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos (12020-12 – C(2012)4297 – 2012/2780 (RPS)

2013/C 353 E/10

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2012) 4297),

Vista la carta de la Comisión, de 27 de julio de 2012, en la que esta le solicita que declare que no formulará objeciones a dicho Reglamento Delegado,

Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 126 sexies, apartado 1, y su artículo 196 bis, apartado 5,

Visto el artículo 87 bis, apartado 6, de su Reglamento,

Visto que no se ha manifestado oposición alguna en el plazo previsto en el artículo 87 bis, apartado 6, tercer y cuarto guiones de su Reglamento, que expiró el 11 de septiembre de 2012;

A.

Considerando que la Comisión ha destacado que sería fundamental que el Parlamento adoptase su decisión antes del 3 de octubre de 2012, dado que las disposiciones del acto legislativo de base relativo a las negociaciones contractuales de las organizaciones de productores en el sector de la leche y los productos lácteos serán de aplicación a partir de dicha fecha;

B.

Considerando que el Consejo decidió, el 16 de julio de 2012, solicitar la ampliación de dos meses del plazo para presentar objeciones al Reglamento Delegado, es decir, hasta el 28 de octubre de 2012, además de tomar nota de la importancia de decidir antes del 3 de octubre de 2012 si presenta o no objeciones a dicho Reglamento, y que informó de ello al Parlamento mediante carta de 17 de julio de 2012;

1.

Declara que no formula objeciones al Reglamento Delegado;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión a la Comisión y al Consejo.


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/77


Miércoles 12 de septiembre de 2012
Informe anual del Consejo al Parlamento Europeo sobre la Política Exterior y de Seguridad Común

P7_TA(2012)0334

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2012, sobre el Informe anual del Consejo al Parlamento Europeo sobre la política exterior y de seguridad común (12562/2011 – 2012/2050(INI))

2013/C 353 E/11

El Parlamento Europeo,

Visto el Informe anual del Consejo al Parlamento Europeo sobre la política exterior y de seguridad común (12562/2011),

Visto el artículo 36 del Tratado de la Unión Europea,

Vista la parte II, sección G, apartado 43, del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, de 17 de mayo de 2006 (1),

Visto el Acuerdo Interinstitucional antes mencionado, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera,

Vistas sus Resoluciones relativas a los informes anuales 2009 y 2008 sobre la PESC, de 11 de mayo de 2011 (2) y de 10 de marzo de 2010 (3), respectivamente,

Vista su Resolución, de 8 de julio de 2010 (4) sobre el Servicio Europeo de Acción Exterior,

Vista la Declaración de la Vicepresidenta de la Comisión /Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR) sobre responsabilidad política (5),

Vista la Declaración de la Alta Representante ante el pleno del Parlamento Europeo del 8 de julio de 2010 sobre la organización básica de la administración central del SEAE (6),

Vista su Resolución, de 18 de abril de 2012, sobre el Informe anual relativo a los derechos humanos en el mundo y la política de la UE en este ámbito, incluidas las implicaciones para la política estratégica de la UE en materia de derechos humanos (7),

Vista la Comunicación conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo y al Consejo, de 12 de diciembre de 2011, titulada «Derechos humanos y democracia en el centro de la acción exterior de la UE - Hacia un enfoque más eficaz» (COM(2011)0886),

Vistas las Resoluciones 1325 (2000) y 1820 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer y la paz y la seguridad, la Resolución 1888 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la violencia sexual contra las mujeres y los niños en situaciones de conflicto armado, la Resolución 1889(2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, destinada a reforzar la aplicación y supervisión de la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y la Resolución 1960 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por la que se creó un mecanismo para la recopilación de datos sobre la violencia sexual en los conflictos armados y la elaboración de una lista sobre sus autores,

Visto el artículo 119, apartado 1, de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A7-0252/2012),

A.

Considerando que la Unión Europea debe seguir desarrollando sus objetivos de política exterior y promover sus valores e intereses en todo el mundo con el objetivo de contribuir a la paz, la seguridad humana, la solidaridad, la prevención de conflictos, el Estado de Derecho y la promoción de la democracia, la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la igualdad de género, el respeto del Derecho internacional, el apoyo a las instituciones internacionales, el multilateralismo efectivo y el respeto mutuo entre las naciones, el desarrollo sostenible, la gobernanza transparente y responsable, el comercio libre y justo y la erradicación de la pobreza;

B.

Considerando que para alcanzar estos objetivos, la UE debe ser capaz de crear sinergias y desarrollar asociaciones estratégicas con aquellos países que comparten los mismos valores y están dispuestos a adoptar políticas comunes y participar en acciones acordadas mutuamente;

C.

Considerando que la aplicación del Tratado de Lisboa aporta una nueva dimensión a la acción exterior europea y contribuirá a aumentar la coherencia, y la eficacia de la política exterior de la UE y, más en general, de las acciones exteriores; considerando que es necesario aprender de los fracasos pasados de la Unión Europea y de sus Estados miembros a la hora de reformar su acción exterior consagrando al mismo tiempo los derechos humanos y la democracia en el núcleo de sus políticas y promoviendo la transición en países con regímenes autoritarios, en particular cuando la preocupación por la estabilidad y la seguridad ha puesto en entredicho una política basada en principios para promover la democracia y los derechos humanos;

D.

Considerando que el Tratado de Lisboa está dando lugar a un nuevo impulso en la política exterior de la UE, en particular al brindar instrumentos institucionales y operativos que permitirían que la Unión asuma una función compatible con su considerable peso económico y sus ambiciones, y se organice con el fin de ser un actor mundial efectivo, capaz de compartir la responsabilidad de la seguridad mundial y de ejercer el liderazgo para definir respuestas comunes a desafíos comunes;

E.

Considerando que la crisis de deuda soberana y financiera actual está afectando profundamente a la credibilidad de la Unión Europea en la escena internacional y socavando la eficacia y la sostenibilidad a largo plazo de la política exterior y de seguridad común (PESC);

F.

Considerando que este nuevo impulso de la acción exterior europea también obliga a la UE a actuar más estratégicamente con el fin de hacer valer su influencia en el plano internacional; considerando que la capacidad de influencia de la UE en el orden internacional no depende solamente de la coherencia entre sus políticas, actores e instituciones, sino también de la existencia de un concepto estratégico real de política exterior de la UE, que debe unir y coordinar a todos los Estados miembros tras el mismo conjunto de prioridades y metas, de modo que hablen firmemente con una sola voz y muestren solidaridad en la escena internacional; considerando que la política exterior de la UE debe contar con los medios e instrumentos necesarios para que la UE pueda actuar de forma eficaz y coherente en la escena mundial;

G.

Considerando que el control de la política exterior de la UE, ejercido por el Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales a sus respectivos niveles, es fundamental si se pretende que los ciudadanos comprendan y apoyen la acción exterior europea; considerando que el control parlamentario aumenta la legitimidad de esta acción;

EVALUACIÓN DEL INFORME ANUAL DEL CONSEJO SOBRE LA PESC DE 2010

1.

Acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Consejo con el apoyo de la Vicepresidenta de la Comisión Europea/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR), que se recogen en el Informe anual de 2010, para plasmar la política exterior de la UE en un documento político estratégico orientado al futuro;

2.

Considera, no obstante, que el Informe anual del Consejo no está a la altura de las ambiciones del Tratado de Lisboa en aspectos importantes, entre ellos: no establece prioridades o directrices estratégicas claras a medio y largo plazo para el SEAE, no clarifica los mecanismos políticos para garantizar la coherencia y homogeneidad entre los diferentes componentes de la política exterior, incluidos aquellos que son de la competencia de la Comisión, no aborda las preguntas importantes sobre el papel del SEAE y las Delegaciones para lograr que los recursos (en materia de personal, financieros y diplomáticos) de la Unión se adapten a sus prioridades en materia de asuntos exteriores y evita un debate, cuya celebración está implícita en las nuevas estrategias para el Cuerno de África y el Sahel, acerca de cómo integrar las misiones y operaciones ad hoc de la Política Común de Seguridad y Defensa (su justificación y situación final) en el marco político y estratégico de las prioridades de la política exterior para un país o región;

3.

Recuerda la prerrogativa que le reconoce el Tratado de ser consultado en los ámbitos de la PESC y la PESD, de que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta y de hacer recomendaciones; reconoce a este respecto la disposición de la VP/AR a comparecer ante el Parlamento; considera, no obstante, que con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se podría mejorar la información a la comisión competente sobre el resultado de los Consejos de Asuntos Exteriores, así como la consulta al Parlamento a fin de garantizar que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta antes de la adopción de los mandatos y las estrategias en el ámbito de la PESC; queda a la espera de la revisión de los instrumentos de asistencia exterior y de un resultado que reconozca el derecho del Parlamento a intervenir en los documentos estratégicos y los planes de acción plurianuales, como se contempla en el artículo 290 del TFUE; pide, asimismo, que se mejore la información facilitada en todas las fases del procedimiento para las decisiones del Consejo PESC sobre acuerdos con terceros países, especialmente antes de decidir dar mandato a la Comisión o a la VP/AR para que negocie y firme acuerdos en nombre de la Unión y cuando se trate de marcos para la participación de estos países en la operaciones de gestión de crisis de la UE;

4.

Pide al Consejo que, al elaborar los futuros Informes anuales sobre la PESC, se ponga en contacto lo antes posible con la Comisión de Asuntos Exteriores con el fin de abordar el marco político para el año siguiente y los objetivos estratégicos a largo plazo y establecer una referencia para brindar a los ciudadanos europeos una declaración clara sobre la evolución, prioridades y avances de la política exterior de la Unión Europea;

UN NUEVO ENFOQUE INTEGRAL PARA LA POLÍTICA EXTERIOR DE LA UE

5.

Señala que en la segunda década del siglo XXI, los ciudadanos europeos y de otras partes del mundo son cada vez más conscientes de que, para hacer frente a las amenazas y retos a nivel mundial, solo resultan adecuados los enfoques amplios que incorporan medios diplomáticos, económicos y, en último recurso y de total conformidad con lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, militares;

6.

Considera que con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la UE cuenta con todos lo medios necesarios para adoptar un enfoque integral como éste, mediante el cual los recursos diplomáticos y financieros de la UE se utilizan para respaldar directrices políticas estratégicas comunes a fin de tener la mayor fuerza posible para promover la seguridad y la prosperidad económica de los ciudadanos europeos y sus vecinos, así como los derechos fundamentales; pide, además, que se siga desarrollando un mecanismo adecuado en el SEAE con la participación de los servicios competentes de la Comisión, en el que se integren conocimientos geográficos y temáticos, y se impulse un enfoque integral para la planificación, formulación y aplicación de políticas;

7.

Subraya que una idea integral de la PESC abarca todos los ámbitos de la política exterior, incluida la elaboración progresiva de un marco para la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD) que pueda llevar a una defensa común, y que haga hincapié en el mantenimiento de la coherencia y respete al mismo tiempo la especificidad de cada componente de la acción exterior; reitera que dicho enfoque para desarrollar la política exterior de la UE debe basarse en los principios y objetivos consagrados en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea, lo que significa que la acción exterior de la UE debe estar inspirada en la promoción y protección de los valores de la UE, como el respeto de los derechos humanos, la libertad, la democracia y el Estado de Derecho; subraya, al mismo tiempo, la importancia de una coordinación más estrecha entre las dimensiones internas y externas de las políticas de seguridad de la UE, que deben reflejarse también en la acción exterior de la Unión;

8.

Observa que 2013 marcará el transcurso de una década desde la adopción de la Estrategia Europea de Seguridad y, por consiguiente, destaca la necesidad de actualizar y consolidar este documento marco de conformidad con el actual entorno internacional;

LA ARQUITECTURA DE LA POLÍTICA EXTERIOR

9.

Subraya el papel de liderazgo político que se espera de la VP/AR para garantizar la unidad, coordinación, coherencia y eficacia de la acción de la Unión; pide a la VP/AR que utilice plena y oportunamente sus competencias para poner en marcha, llevar a cabo y garantizar el cumplimiento de la PESC con la plena participación de los órganos competentes del Parlamento; acoge con beneplácito el importante papel de liderazgo que ha desempeñado la VP/AR en condiciones difíciles, en nombre de la comunidad internacional, en las negociaciones con Irán; tiene en cuenta la importante relación histórica entre Europa e Irán pide liderazgo para mejorar el papel de la Unión en los países vecinos de Europa, a raíz de los acontecimientos de la Primavera Árabe, particularmente los procesos de transición democrática en los países del sur del Mediterráneo, así como en el estancado proceso de paz en Oriente Próximo;

10.

Reconoce el papel fundamental que desempeña el SEAE (incluidas sus Delegaciones y los Representantes especiales de la UE) a fin de prestar asistencia a la VP/AR para lograr un enfoque político más estratégico, coherente y sistemático para la acción exterior de la Unión; manifiesta su intención de continuar supervisando el equilibrio geográfico y de género del personal del SEAE, también en los altos cargos, y de valorar si el nombramiento de diplomáticos de los Estados miembros como Jefes de Delegación y otros cargos claves redunda en beneficio de la Unión y no únicamente en beneficio de sus Estados miembros; recalca la importancia de contar con un SEAE plenamente funcional y eficiente y de fortalecer las relaciones entre el SEAE, la Comisión y los Estados miembros con miras a generar sinergias para llevar a cabo de forma eficaz las acción exterior y que la UE hable con una sola voz en las cuestiones políticas clave;

11.

Destaca que el papel de los Representantes especiales de la UE ((REUE) debe complementar y ser coherente con la labor que realizan los Jefes de Delegación de la UE en los distintos países y debe representar y coordinar la política de la UE hacia regiones con estrategias o intereses de seguridad específicos, lo que requiere la presencia y visibilidad constante de la UE; acoge con satisfacción la positiva respuesta de la VP/AR para que los recién nombrados Representantes especiales de la UE y Jefes de Delegación comparezcan ante el Parlamento para celebrar un intercambio de puntos de vista antes de entrar en funciones; pide que se mejore la difusión y el acceso a los informes políticos de las Delegaciones y los Representantes especiales de la UE a fin de que el Parlamento reciba información completa y oportuna sobre la evolución sobre el terreno, en particular en los ámbitos considerados de importancia estratégica o de interés político;

12.

Reitera su posición de que las políticas temáticas importantes de las que se ocupaban anteriormente los Representantes personales deben recibir todo el apoyo del SEAE y una representación diplomática adecuada, y pide por ello que se presenten propuestas como la relativa a los derechos humanos;

13.

Acoge con satisfacción la decisión del nombramiento de un Representante especial de la UE para los derechos humanos que debe contar con un mandato sustancial para integrar los derechos humanos en la PESC, la PSCD y otras políticas de la UE y proporcionar visibilidad y coherencia a la acción de la UE en este ámbito;

14.

Considera que unas directrices estratégicas definidas con claridad ayudarán a adaptar los importantes, pero limitados recursos financieros a las ambiciones y prioridades de la acción exterior de la Unión; recalca que un enfoque estratégico de este tipo debe ser objeto de un control democrático, pero que ello no debería inhibir o reducir la flexibilidad para responder a los cambios de las condiciones políticas sobre el terreno;

15.

Celebra el compromiso asumido por los Estados miembros en el Tratado de Lisboa de desempeñar plenamente su papel en la formulación y aplicación de la política exterior de la UE y la coordinación y coherencia con otras políticas de la Unión; recalca la importancia de la solidaridad entre los Estados miembros en una época de limitaciones económicas con el fin de mejorar la eficacia de la Unión en tanto que promotora de la cohesión a nivel mundial; señala en particular la importancia de que los Estados miembros faciliten capacidades civiles y militares para aplicar de forma eficaz la PCSD; lamenta, no obstante, que en muchas ocasiones las relaciones bilaterales de algunos Estados miembros con terceros países eclipsan o socavan la consistencia de la acción de la UE y pide, a este respecto, más esfuerzos por parte de los Estados miembros para armonizar sus políticas exteriores con la PESC;

16.

Pide a la VP/AR que, a la vez que se fortalece la cooperación sistemática de los Estados miembros en el marco de la PESC, se exploren a fondo las posibilidades que ofrece el Tratado de Lisboa de aumentar la cooperación, incluida la elaboración de directrices para la asignación de tareas y misiones específicas a una coalición de voluntarios, una especie de «núcleo básico» de Estados miembros, y que se ponga en marcha el proceso que conducirá al Consejo Europeo a la elaboración de conclusiones sobre la cooperación estructurada permanente en materia de seguridad y defensa y sobre la aplicación de la cláusula de defensa mutua;

ARQUITECTURA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA DE LA POLÍTICA EXTERIOR

17.

Recuerda que la revisión del Acuerdo Institucional sobre disciplina financiera y buena gestión financiera de 2006, debe marcar una nueva etapa de mayor transparencia en el ámbito de la PESC y el suministro de información pertinente a la autoridad presupuestaria, de conformidad con la Declaración de la VP/AR sobre responsabilidad política; considera a este respecto que la plena transparencia y el control democrático requieren líneas presupuestarias independientes para cada misión y operación de la PESC y para cada uno de los Representantes especiales de la UE, acompañadas de procedimientos racionalizados pero transparentes para la transferencia de fondos de una partida a otra, si así lo exigen las circunstancias; al mismo tiempo, tiene el convencimiento de que no debe infringirse la flexibilidad y reactividad necesarias para la PESC;

18.

Insiste en que los recursos de la UE disponibles para la implementación de la PESC deben utilizarse de la forma más eficiente posible y, por lo tanto, debe lograrse la sinergia entre las acciones exteriores de la UE y sus Estados miembros tanto en términos políticos como presupuestarios;

19.

Considera que el mecanismo Athena para la financiación de los costes comunes de las operaciones militares y de defensa de la UE no proporciona una visión adecuada de todas las implicaciones financieras de las misiones llevadas a cabo en el marco de la PESC y pide, por consiguiente, una relación clara de todos los gastos;

20.

Acoge con beneplácito el mayor énfasis concedido a la coherencia entre los instrumentos financieros de la Unión, por ejemplo, en forma de disposiciones transversales sobre el SEAE presentes en los reglamentos propuestos relativos a los nuevos instrumentos financieros para las relaciones exteriores del período 2014-2020; considera que este enfoque demostrará el valor añadido de la Unión para conseguir la seguridad y prosperidad de los ciudadanos de Europa; destaca, a este respecto, que los instrumentos financieros deben utilizarse de forma complementaria en los ámbitos integrales de la política exterior de la Unión sin duplicaciones;

21.

Destaca la importancia de que los nuevos instrumentos financieros para las relaciones exteriores que actualmente examinan el Parlamento y el Consejo sirvan adecuadamente a los intereses estratégicos de la Unión y cuenten con los fondos necesarios para ello, y puedan adaptarse a las cambiantes circunstancias políticas; pide por ello que el presupuesto de la Unión (el marco financiero plurianual para 2014-2020) cuente con recursos a la altura de las ambiciones y prioridades de la Unión como agente a nivel mundial con el fin de asegurar un futuro seguro y próspero a los ciudadanos, así como la flexibilidad necesaria para hacer frente a acontecimientos imprevistos;

22.

Considera que un enfoque más colectivo e integral para aplicar los instrumentos para las relaciones exteriores de la UE en apoyo de objetivos políticos y estratégicos comunes ofrecerá una respuesta más eficiente y rentable a los retos de la política exterior y de seguridad y, por ende, más seguridad y prosperidad a los ciudadanos de Europa; subraya que para que el Parlamento pueda garantizar a los ciudadanos la coherencia y eficiencia de las políticas exteriores y los instrumentos financieros de la Unión, las competencias que le conceden los Tratados (en particular el artículo 290 del TFUE) deben reflejarse adecuadamente en la revisión de los instrumentos financieros y, en especial, en el uso de actos delegados para adoptar documentos de programación estratégica;

23.

Opina que, en aras de la coherencia con los valores propios de la Unión Europea, deben reforzarse los instrumentos financieros que fomentan, inter alia, el establecimiento de la paz, la seguridad, la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza y las sociedades justas, ya que se trata de herramientas estratégicas de la política y la acción exteriores de la UE en su respuesta a los retos de alcance mundial.

24.

Recalca la importancia de garantizar la coherencia entre la planificación, formulación y aplicación de las políticas por medio de una combinación adecuada de instrumentos financieros en el ámbito de los asuntos exteriores; pide, entre otras cosas, que se mantenga la complementariedad entre la PESC y el Instrumento de Estabilidad en los ámbitos de la mediación, la prevención de crisis, la gestión de crisis y la consolidación de la paz tras conflictos, y que se siga trabajando a favor de la complementariedad con instrumentos geográficos para entablar un diálogo a largo plazo con un país o región; acoge con satisfacción la introducción de un nuevo Instrumento de Asociación, conforme a lo solicitado por el Parlamento, que aporta un importante valor añadido a la PESC de la UE al ofrecer un marco financiero para la cooperación de la UE con terceros países en objetivos que se derivan de las relaciones bilaterales, regionales o multilaterales de la Unión pero están fuera del ámbito del Instrumento de Cooperación Internacional;

25.

Estima que dicho enfoque podría verse reforzado con el establecimiento de valores de referencia claros, que el Parlamento debe seguir y evaluar a corto, medio y largo plazo; pide que se establezcan valores de referencia para la política exterior europea basados en los actuales documentos estratégicos de programación o marcos políticos estratégicos (como los que están en marcha en el Cuerno de África o el Sahel), que incluyan una definición más sistemática y cuantificable de las prioridades y objetivos políticos, así como de los recursos que deben utilizarse en períodos definidos a corto, medio y largo plazo;

26.

Considera que un enfoque integral de la acción exterior de la Unión requiere, entre otros criterios, una mayor alineación y el refuerzo mutuo de la PESC y la Política Europea de Vecindad (PEV); acoge con satisfacción, en este contexto, la respuesta política conjunta de la Comisión y el SEAE a los eventos en los países vecinos meridionales, ejemplificada por la «Comunicación conjunta» del 25 de mayo de 2011; considera, asimismo, que las estructuras multilaterales de la PEV deben consolidarse y desarrollarse de manera más estratégica, con el fin de promover efectivamente las prioridades de política exterior de la Unión; arguye que, dada la centralidad del «multilateralismo efectivo» en la acción externa de la Unión, el SEAE y la Comisión deben explorar la viabilidad de la vía multilateral de la PEV para servir como marco para organizar las relaciones políticas en la Europa ampliada;

PRIORIDADES ESTRATÉGICAS: LOS CÍRCULOS CONCÉNTRICOS DE LA PAZ, LA SEGURIDAD Y EL DESARROLLO SOCIOECONÓMICO

27.

Considera que los intereses, objetivos y directrices generales de carácter estratégico que debe perseguir la PESC se deben basar en la consecución de la paz, la seguridad y la prosperidad para los ciudadanos europeos, en primer lugar en nuestra vecindad inmediata, pero también en otros lugares, y deben guiarse por los principios que inspiraron la creación de la propia UE, como la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, la igualdad y la solidaridad, y el respeto del Derecho internacional y de la Carta de las Naciones Unidas, incluido el ejercicio de la responsabilidad de proteger;

28.

Continúa fomentando la ampliación potencial de la Unión Europea a cualquier estado europeo que respete los valores de la Unión y se comprometa a promoverlos y que esté dispuesto y sea capaz de cumplir con los criterios de adhesión;

29.

Señala que la Unión a lo largo del tiempo ha desarrollado relaciones con países y organizaciones regionales que tienen diferentes fundamentos contractuales y jurídicos, algunas de las cuales se han calificado de «estratégicas»; observa que no existe una fórmula clara para determinar la elección de un socio estratégico por parte de la Unión y que, cuando se toma una decisión, no se informa ni se consulta al Parlamento; señala que aprovechar las relaciones bilaterales genuinas y responsables puede servir para multiplicar la fuerza de la política exterior de la UE, tanto a nivel regional como en los foros multilaterales, y que por ello la elección de nuestros socios estratégicos debe ser objeto de una atenta reflexión que tenga en cuenta los valores y objetivos estratégicos que la Unión desea proteger;

30.

Considera, por consiguiente, que las futuras decisiones sobre socios estratégicos deben enmarcarse cuidadosamente en las prioridades de la política exterior de la Unión tanto respecto a un país o región determinada como en foros internacionales, y que debe examinarse detenidamente la posibilidad de poner fin a asociaciones que se queden obsoletas o resulten contraproducentes; pide por ello la celebración de un debate de seguimiento con el Parlamento sobre las deliberaciones del Consejo Europeo de septiembre de 2010 sobre las asociaciones estratégicas, y que se informe periódicamente al Parlamento antes de que se tomen decisiones sobre futuras asociaciones, sobre todo cuando estas reciban ayuda financiera del presupuesto de la Unión o impliquen una relación contractual más estrecha con la UE;

31.

Opina que, a fin de que la Unión pueda ofrecer paz, seguridad y desarrollo socioeconómico a los ciudadanos en un orden político internacional sumamente competitivo, cambiante e impredecible, es importante concentrar los limitados recursos de la Unión en prioridades estratégicas, comenzando con los retos más cercanos, en particular en los países de la ampliación, los países vecinos, y extenderlos hacia afuera en círculos concéntricos, teniendo en cuenta en su caso, el papel y la influencia relativa de las organizaciones regionales;

32.

Considera que respetar los compromisos asumidos en el marco de la ampliación y demostrar responsabilidad con los vecinos fortalecerá la credibilidad del alcance global de la Unión; confirma el compromiso de la UE con un multilateralismo efectivo, siendo el sistema de las Naciones Unidas su centro neurálgico, y destaca la importancia de cooperar con otros socios internacionales para responder a las situaciones de crisis, las amenazas y los retos internacionales;

Balcanes Occidentales

33.

Apoya las estrategias de la Unión dirigidas a los Balcanes Occidentales, incluida la perspectiva de una ampliación de la UE, el fomento de la democratización, la estabilización, la resolución pacífica de conflictos y la modernización socio-económica tanto de los propios países como de la región en su conjunto; señala con preocupación que la inestabilidad política, las deficiencias institucionales, la corrupción generalizada, el crimen organizado y los problemas regionales y bilaterales no resueltos impiden que algunos países sigan avanzando en su integración a la UE; pide, por consiguiente, a la UE que aborde estas cuestiones más categóricamente en el proceso de integración, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, y que refuerce su destacado papel en la región;

34.

Reitera su apoyo a la mejora del proceso de adhesión de los países de los Balcanes Occidentales, haciendo que se atenga más a unos parámetros de referencia, transparencia y responsabilidad mutua y con la introducción de indicadores claros; pide a la UE que realice esfuerzos nuevos, convincentes y genuinos para revitalizar el proceso de ampliación y que siga concediendo prioridad a las siguientes condiciones: un diálogo político constructivo, buenas relaciones de vecindad, el desarrollo económico, la consolidación del Estado de Derecho, incluida la garantía de la libertad de expresión y el respeto de los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, una lucha eficaz contra la corrupción y la delincuencia organizada, la mejora de la eficacia e independencia del poder judicial, el incremento de capacidad administrativa para hacer cumplir la legislación relacionada con el acervo de la UE, la lucha contra las tensiones interétnicas e interreligiosas, y la mejora de la situación de los refugiados y personas desplazadas, así como la resolución de los problemas bilaterales pendientes;

35.

Considera asimismo indispensable que la política exterior de la UE para esta región, que ha sufrido recientemente un conflicto armado interétnico, promueva un clima de tolerancia, el respeto de los derechos de las personas que pertenecen a minorías, políticas y legislación contra la discriminación, buena vecindad y cooperación regional, incluso mediante una mayor integración de los sistemas educativos (intercambio de estudiantes dentro de la región) y colaboración científica como requisitos previos para la estabilidad europea y como medio para facilitar la reconciliación;

36.

Acoge con beneplácito la reconfiguración de la misión EULEX y su replanteamiento con respecto al Estado de Derecho y al mandato ejecutivo; espera que esté plenamente operativa en todo el territorio de Kosovo, incluido el norte, y se intensifique la lucha contra la corrupción a todos los niveles, así como contra el crimen organizado;

Turquía

37.

Acoge con satisfacción el calendario de la Comisión para las relaciones con Turquía; manifiesta su preocupación por la situación en una serie de ámbitos, especialmente en lo que respecta a la libertad de expresión, el Estado de Derecho, los derechos de las mujeres en Turquía, el lento avance hacia una nueva constitución civil y, además, la polarización de la sociedad turca; alienta a Turquía a acelerar el proceso de reforma; señala que Turquía no solo es un país candidato, sino también un importante socio estratégico y aliado de la OTAN; pide, por consiguiente, que se refuerce el actual diálogo político con Turquía sobre opciones y objetivos de política exterior de interés mutuo; recalca la importancia de ofrecer incentivos a Turquía para que continúe su política exterior en un marco de buenas relaciones de vecindad, diálogo estrecho y coordinación con la Unión Europea con el fin de generar sinergias útiles y aumentar las posibilidades de que se produzcan repercusiones positivas, en particular con respecto al apoyo al proceso de reformas en el mundo árabe; espera que mejoren las condiciones para la apertura de nuevos capítulos en las negociaciones de adhesión (por ejemplo, la ratificación y aplicación del Protocolo de Ankara);

Los países vecinos meridionales y Oriente Próximo

38.

Pide que se apliquen plenamente los principios en que se sustenta el nuevo enfoque de la Política Europea de Vecindad (PEV), que figuran en la Comunicación conjunta de la VP/AR y de la Comisión de 25 de mayo de 2011, y en particular los principios «más por más», de diferenciación y de responsabilidad mutua y de «asociación con la sociedad», y que la asistencia de la Unión se adapte totalmente a este nuevo enfoque; recuerda que la Comunicación conjunta «Diseño de una nueva Política Europea de Vecindad», de 15 de mayo de 2012, enumera los siguientes retos a los que se enfrentan los países de la región: democracia sostenible, desarrollo y crecimiento económico integradores, movilidad, cooperación regional y Estado de Derecho;

39.

Recuerda que los países vecinos meridionales revisten una importancia fundamental para la Unión Europea, subraya la necesidad de fortalecer las asociaciones entre la UE y los países y sociedades vecinos a la hora de ayudar en la transición hacia una democracia consolidada y pide que se encuentre un mejor equilibrio entre los enfoques de mercado, por una parte, y los enfoques humanos y sociales, por la otra, en la respuesta de la UE a la Primavera árabe; pide por ello que se preste mayor atención a los derechos humanos, el Estado de Derecho, el empleo (en particular, el desempleo juvenil), la educación, la formación y el desarrollo regional a fin de contribuir a mitigar la actual crisis social y económica en estos países, y que se conceda la asistencia necesaria para apoyar el fortalecimiento de la buena gobernanza, las reformas políticas democráticas y el desarrollo social y económico; subraya, además, la importancia de apoyar el desarrollo de capacidades institucionales y una administración pública eficaz, incluidos los parlamentos de estos países, un sistema judicial independiente, el fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil y de los medios de información independientes, así como la formación de partidos políticos pluralistas con un sistema laico, en el que los derechos de las mujeres sean plenamente respetados, y con notables mejoras con respecto a los derechos fundamentales como el de la libertad de religión, en sus aspectos individuales, colectivos, públicos, privados e institucionales;

40.

Reitera que las relaciones económicas, políticas, sociales, culturales o de cualquier otro tipo entre la UE y los países de la PEV deben basarse en la igualdad de trato, la solidaridad, el diálogo y el respeto de las asimetrías específicas y de las características de cada país;

41.

Considera que la evaluación de todos los avances realizados por los países socios debe basarse en el grado de compromiso con la reforma y en la transparencia mutua y en valores de referencia definidos claramente y adoptados de mutuo acuerdo, que establezcan plazos para la aplicación de las reformas previstas en los planes de acción; estos valores de referencia deben ser el fundamento de un seguimiento y evaluación periódicos, de ser posible conjuntos, que contemplen un amplio papel para la sociedad civil a fin de garantizar una aplicación eficaz y transparente de las políticas;

42.

Destaca la importancia de la Unión para el Mediterráneo como un instrumento para la institucionalización de las relaciones con los vecinos meridionales; subraya la necesidad de superar la fase de parálisis en la que está inmersa dicha organización; acoge con satisfacción los cambios realizados con respecto a la copresidencia europea y espera que el dinamismo del nuevo Secretario General contribuya a impulsar los proyectos seleccionados:

43.

Recuerda el compromiso de la UE con el proceso de paz en Oriente Próximo y su respaldo a la solución de dos Estados con el Estado de Israel y un Estado de Palestina contiguo independiente, democrático y viable, que convivan en un entorno de paz y seguridad;

44.

Recuerda que solucionar el conflicto de Oriente Próximo constituye un interés fundamental para la Unión Europea, así como para las propias partes y la región en general; señala, en consecuencia, que la necesidad de avances en el proceso de paz resulta ahora incluso más urgente debido a los actuales cambios en el mundo árabe;

Irán

45.

Apoya el enfoque de doble vía del Consejo para hallar una solución diplomática, por ser la única opción viable para la cuestión nuclear iraní; recuerda que las sanciones no constituyen un fin en sí mismas; insta al Grupo UE3+3 y a Irán a que continúen en la mesa de negociaciones, y pide a los negociadores que lleguen a un acuerdo; recuerda que, de conformidad con un principio esencial del TNP, Irán tiene derecho a enriquecer uranio con fines pacíficos y a recibir asistencia técnica a tal fin; manifiesta su preocupación por la posibilidad de una acción militar y, por lo tanto, insta a todas las partes a lograr una solución pacífica respetando el Tratado de No Proliferación y las resoluciones de las Naciones Unidas y a cooperar plenamente con el OIEA;

46.

Además, pide al Consejo que estudie medidas positivas si Irán se compromete a limitar el enriquecimiento de uranio por debajo del 5 %, exportar todas las reservas de uranio que superen este nivel para su transformación en barras de combustible para fines nucleares civiles y abrir por completo todos los aspectos de su programa nuclear al Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), para que el OIEA pueda verificar que el programa nuclear de Irán es únicamente civil; pide a la VP/AR y al Consejo que reactiven la vía diplomática en otros asuntos de interés mutuo para la Unión Europea e Irán, como la seguridad regional, los derechos humanos y la situación en Siria, Afganistán, Irak y el Golfo Pérsico; pide a Irán que desempeñe un papel constructivo en la seguridad regional;

47.

Pide un esfuerzo continuo y perseverante por parte de la VP/AR y del Consejo para reclamar enérgicamente que Irán respete los derechos humanos; hace hincapié en la necesidad de una política de la UE hacia Irán que exprese solidaridad con todos aquellos que resisten la represión y luchan por las libertades básicas y la democracia; insiste en que la presencia sobre el terreno de la UE podría garantizar que los Estados miembros, además de la UE, evalúen la evolución en todos los ámbitos y se comuniquen con las autoridades iraníes de manera adecuada; considera que la apertura de una delegación de la UE en Teherán podría tener lugar en un momento oportuno del desarrollo de las relaciones UE-Irán;

Libia

48.

Pide a la VP/AR que garantice un rápido despliegue tanto de personal suficiente como de experiencia institucional en Libia para ayudar al país a satisfacer sus necesidades y responder a sus demandas en el ámbito del desarrollo de capacidades, la gobernanza, la sociedad civil y el desarrollo; insta a la UE a que respalde la transición democrática en Libia en todos los ámbitos y pide a la VP/AR que garantice que los Estados miembros actúan de manera coordinada y coherente con los principios y valores de la UE, así como con los intereses estratégicos a la hora de satisfacer las necesidades y peticiones de Libia;

Siria

49.

Insta a la VP/AR, al Consejo y a los Estados miembros a que se comprometan en la búsqueda de una solución a la crisis en Siria; pide a la VP/AR que garantice que los Estados miembros actúan de manera unida y coordinada en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que constituye el foro adecuado para debatir una posible intervención internacional en Siria respaldada por las Naciones Unidas; insta asimismo a la VP/AR a que intensifique los esfuerzos para presionar diplomáticamente a Rusia y a China a fin de desbloquear el estancamiento con respecto a Siria en el Consejo de Seguridad; pide a la VP/AR y a la Comisión que exploren todas las formas posibles de aportar y reforzar la ayuda humanitaria para responder a las necesidades de aquellos países vecinos que se encuentren más afectados por la crisis de Siria, en particular, debido a la afluencia de refugiados;

La Asociación Oriental

50.

Recuerda que la Asociación Oriental tiene una importancia estratégica; pide que se intensifiquen los esfuerzos, y un mayor compromiso político, para lograr los objetivos de la Asociación Oriental, como se indica en la Declaración de Praga y las conclusiones de la Cumbre de Varsovia, y se ratifica en la Comunicación Conjunta «La Asociación Oriental: plan de trabajo para la Cumbre de Otoño de 2013», de 15 de mayo de 2012, que incluyen, en particular, la aceleración de la asociación política y la integración económica y una mejor movilidad de los ciudadanos en un entorno seguro y bien gestionado y una cooperación del sector reforzada; opina que la Unión debería continuar principalmente con las negociaciones y la conclusión de Acuerdos de Asociación con los socios orientales con el fin de promover la movilidad por medio de asociaciones a tal fin y diálogos sobre visados, así como garantizar un avance continuo en la adopción y aplicación de reformas, en estrecha colaboración con la Asamblea Parlamentaria EURONEST; resalta que todas las decisiones deben ir acompañadas de la asignación de recursos financieros adecuados y pide una mejora en el tratamiento de estos temas dentro de la Asociación para la Modernización;

51.

Lamenta, no obstante, que no se hayan producido prácticamente avances en la situación global relativa a las normas democráticas y al respeto de los derechos humanos en los países de la Asociación Oriental; hace hincapié, asimismo, en que el pleno desarrollo de la Asociación Oriental solo puede tener lugar una vez resueltos todos los conflictos estancados; pide, a este respecto, una implicación más activa de la UE en los procesos de paz pertinentes con vistas a emprender iniciativas verosímiles destinadas a superar los estancamientos actuales que faciliten la reanudación del diálogo entre las partes y crean las condiciones para lograr acuerdos integrales y duraderos;

52.

Pide a la UE un compromiso más firme para la resolución de los «conflictos congelados» que tienen lugar en los territorios de los países de la Asociación Oriental, en concreto el desbloqueo de los conflictos de Osetia del Sur y Abjasia y de Nagorno-Karabaj y el desempeño pleno de su papel en apoyo de cualquier acuerdo destinado a garantizar la paz; considera que la cuestión de Transdniéster puede suponer una buena prueba de la buena voluntad de los socios regionales;

Moldavia

53.

Acoge con satisfacción los esfuerzos multidimensionales de la República de Moldavia para acercarse a la UE, en particular, realizando progresos en materia de reforma de las políticas nacionales y dando pasos importantes y positivos en las negociaciones «5+2» sobre el conflicto de Transdniéster;

Ucrania

54.

Subraya que, si bien el Acuerdo UE-Ucrania se ha rubricado, solo se procederá a la firma y ratificación si Ucrania cumple los requisitos necesarios, es decir, si garantiza el respeto de los derechos de las minorías, refuerza el Estado de Derecho - mediante el fortalecimiento de la estabilidad, la independencia y la eficacia de las instituciones que lo garantizan - y muestra respeto por los derechos de la oposición, poniendo fin a la persecución, estableciendo así una verdadera democracia pluralista; pide a la VP/AR y a la Comisión que garanticen los medios financieros suficientes para apoyar las misiones adicionales de supervisión de las elecciones para las próximas elecciones parlamentarias en Ucrania; pide al Parlamento ucraniano que enmiende el código penal, que se remonta a los tiempos soviéticos, a fin de eliminar las sanciones penales de actos políticos claros llevados a cabo por funcionarios estatales que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales;

Belarús

55.

Pide a las autoridades de Belarús que liberen a todos los presos políticos; pide que el desarrollo de las relaciones con las autoridades de Belarús quede condicionado a los avances hacia el respeto de los principios de democracia, Estado de Derecho y los derechos humanos; recuerda que no puede haber ningún avance en el diálogo entre la UE y Belarús hasta que se libere y rehabilite a todos los presos políticos; celebra al mismo tiempo los esfuerzos realizados por la UE y su Delegación en Minsk para lograr un acercamiento y establecer un mayor contacto con la sociedad belarusa, entre otras cosas, mediante un «Diálogo europeo para la modernización», la facilitación de los procedimientos para la expedición de visados y una mayor participación de ciudadanos belarusos en programas de la UE;

Cáucaso meridional

56.

Observa los considerables avances registrados en el marco de la Asociación Oriental para reforzar las relaciones de la Unión Europea con Armenia, Azerbaiyán y Georgia. pide nuevas medidas para profundizar las relaciones entre la UE y los tres países del Cáucaso meridional;

Estrategia para el Mar Negro

57.

Subraya la importancia estratégica de la región del Mar Negro para la Unión y recuerda a la Comisión y al SEAE que elabore una estrategia para la región del Mar Negro definiendo así un enfoque de la UE integrado y exhaustivo para abordar los retos y posibilidades de la región;

Rusia

58.

Apoya la política de la Unión del compromiso crítico con Rusia; considera que Rusia es un importante socio y vecino estratégico, pero mantiene su inquietud en lo que se refiere al compromiso de Rusia con el Estado de Derecho, la democracia pluralista y los derechos humanos; deplora, en concreto, las constantes intimidaciones, acosos y arrestos de los representantes de las fuerzas de la oposición y de las organizaciones no gubernamentales, la reciente aprobación de una ley sobre la financiación de las ONG, así como la creciente presión ejercida sobre los medios de comunicación libres e independientes; pide, en este sentido, a la UE que se mantenga constante en sus demandas para que las autoridades rusas asuman sus responsabilidades como miembro del Consejo de Europa y la OSCE; insiste en que la consolidación del Estado de Derecho en todos los ámbitos de la vida pública rusa, incluida la economía, sería una respuesta constructiva al creciente descontento expresado por muchos ciudadanos rusos, y además es necesaria para la construcción de una colaboración verdadera y constructiva entre la UE y Rusia; pone de manifiesto la voluntad de la UE de contribuir a la Asociación para la Modernización y a todo acuerdo que suceda al actual Acuerdo de Asociación y Cooperación que esté vinculado a los avances de Rusia en materia de derechos humanos, Estado de Derecho y democracia pluralista;

59.

Opina que la reciente condena de tres miembros del colectivo feminista punk Pussy Riot a dos años en una colonia penal por gamberrismo motivado por el odio religioso es parte de la represión contra la disidencia política y las fuerzas de la oposición que restringe aún más el espacio democrático ruso y socava profundamente la credibilidad del sistema judicial ruso; condena firmemente este veredicto motivado por razones políticas y espera que esta condena se anule en apelación y se ponga en libertad a las tres miembros de Pussy Riot;

60.

Cree que la mejor base para una asociación más estrecha debería consistir en un nuevo Acuerdo de Asociación y Cooperación que incluya capítulos sobre el diálogo político, el comercio y las inversiones, la cooperación energética, el diálogo sobre derechos humanos y los ámbitos de justicia, libertad y seguridad; hace hincapié en la necesidad de crear una auténtica asociación entre la UE y las sociedades rusas y, en este contexto, acoge con satisfacción el progreso logrado en la aplicación de las «medidas comunes para viajar sin visado» acordadas entre la UE y Rusia;

61.

Pide a la VP/AR y al Consejo que colaboren con Rusia y China para superar las divergencias, incluso en el seno del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sobre la evaluación de la situación en Siria, con el objetivo común de poner fin al ciclo de violencia, evitar una guerra civil y encontrar una solución pacífica duradera en Siria; acoge con satisfacción la cooperación con Rusia en las negociaciones E3+3 con Irán para evitar que éste adquiera armas nucleares;

62.

Pide a Rusia que mejore la estabilidad, la cooperación política y el desarrollo económico en la vecindad compartida, al tiempo que respeta el derecho soberano de cada parte a adoptar sus propias medidas de seguridad; insta a Rusia a respetar la integridad territorial y constitucional de sus vecinos regionales y a unirse al consenso internacional en las Naciones Unidas con respecto a la democracia emergente;

63.

Insiste en que, dado que los Estados miembros abordan la conexión y la integración de sus mercados nacionales a través de la inversión en infraestructuras y la aprobación de normas comunes, también deben realizarse esfuerzos para colaborar con Rusia a fin de elaborar medidas creativas y mutuamente aceptables para reducir las discrepancias entre los dos mercados energéticos;

64.

Muestra su preocupación por la reciente militarización de la zona de Kaliningrado, que está creando una inseguridad aún mayor cerca de la UE;

Asia Central

65.

Apoya que la UE promueva un enfoque regional en Asia Central, que es esencial para abordar la dimensión regional de problemas como la delincuencia organizada, el tráfico de drogas, materiales radiactivos y seres humanos, el terrorismo, los desastres naturales y provocados por el hombre y la gestión de los recursos hídricos y energéticos; lamenta, no obstante, la falta de avances importantes debida solo en parte a los escasos recursos financieros disponibles; pide, por lo tanto, que este compromiso sea firme y quede supeditado (principio «más por más») a los avances en materia de democratización, los derechos humanos, la buena gobernanza, el desarrollo socioeconómico sostenible, el Estado de Derecho y la lucha contra la corrupción; subraya que un enfoque regional no debería socavar los esfuerzos individuales de los estados más avanzados; señala que la Estrategia de cooperación de la UE para Asia Central identifica siete prioridades, pero ofrece recursos demasiado limitados para tener un impacto en todas las políticas; pide que la UE defina mejor sus prioridades de acuerdo con los recursos disponibles; recuerda la importancia de la región en cuanto a la cooperación económica, la energía y la seguridad, aunque hace hincapié en que es importante garantizar que el desarrollo no quede subordinado a dichos intereses; subraya, no obstante, la importancia del diálogo de la UE con los países de Asia Central sobre asuntos de seguridad regional, especialmente en el contexto de la situación de Afganistán y de una posible escalada en las relaciones entre Uzbekistán y Tayikistán; sugiere que la CE investigue la posibilidades de reunir recursos con los Estados miembros activos en la región;

66.

Observa que la situación de los derechos humanos, los derechos laborales, la falta de apoyo a la sociedad civil y el Estado de Derecho sigue siendo motivo de preocupación; pide que se refuercen los diálogos sobre derechos humanos, que sean más eficaces y se basen más en los resultados, con la estrecha cooperación y participación de organizaciones de la sociedad civil en la preparación, seguimiento y realización de dichos diálogos; pide a la UE y a la VP/AR que planteen públicamente los casos de presos políticos y de defensores de los derechos humanos y periodistas encarcelados, y pidan la liberación inmediata de todos los presos políticos y juicios justos y transparentes para los demás; pide que la Iniciativa para el Estado de Derecho mejore su transparencia hacia las organizaciones de la sociedad civil y contemple objetivos claros que permitan una evaluación transparente de su aplicación y resultados;

67.

Señala que los países de Asia Central, que son ricos en energía y recursos, podrían ofrecer un medio importante para que la UE diversifique sus fuentes y rutas de suministro; señala que la UE es un consumidor fiable y que los países productores tienen que demostrar su fiabilidad como proveedores a los países consumidores y a los inversores externos por medio de, entre otras cosas, el establecimiento de condiciones de igualdad para las empresas nacionales e internacionales de acuerdo con el Estado de Derecho; pide al SEAE y a la Comisión que mantengan su apoyo a proyectos energéticos y a la promoción de la comunicación sobre objetivos importantes, como el Corredor Meridional y el gasoducto a través del Mar Caspio, sin descuidar los principios de buena gobernanza y transparencia como elementos beneficiosos para la cooperación energética entre la UE y los países socios;

68

Hace hincapié en que la explotación y la gestión de los recursos naturales con respecto, en especial, al agua, siguen siendo motivo de controversia en la región y una fuente de inestabilidad, tensión y posible conflicto; acoge con satisfacción, a este respecto, la Iniciativa para el Agua puesta en marcha por la UE en Asia Central, pero pide un diálogo más eficaz y constructivo entre los países montañosos y los países llanos con vistas a lograr formas sólidas y sostenibles de tratar los problemas en materia de agua y adoptar acuerdos amplios y duraderos para compartir el agua;

Afganistán

69.

Expresa su preocupación por el resurgimiento de la violencia tras la suspensión de las negociaciones de paz; destaca la importancia de un enfoque subregional de Asia Central para hacer frente al tráfico transfronterizo de personas y mercancías y luchar contra la producción ilegal y el tráfico de drogas, fuente básica de financiación para la delincuencia organizada y el terrorismo; pide una mayor cooperación entre los Estados miembros que participan en la misión ISAF de la OTAN a fin de garantizar la eficacia de la intervención; pide esfuerzos para apoyar el desarrollo de las capacidades del Gobierno de la República Islámica de Afganistán y de las Fuerzas de Seguridad Nacionales, e intensificar las ayudas a la población en general para el desarrollo agrícola y socioeconómico a fin de que el país asuma plenamente la responsabilidad de su propia seguridad, una vez que finalice la transferencia de la seguridad interior a las fuerzas afganas a finales de 2014;

70.

Toma nota, con gran preocupación por la población afectada, de que la intervención militar en Afganistán no ha logrado crear un estado viable con estructuras democráticas, la mejora de las condiciones de vida de la mayoría, en especial de las mujeres y las niñas, ni la sustitución de la producción de narcóticos por otras formas de agricultura, sino que ha dejado al país inmerso en un nivel de corrupción sin precedentes; pide a la UE y a los Estados miembros que, a la vista de la acelerada retirada de las tropas europeas elaboren, con carácter prioritario, un plan de seguridad para aquellos afganos que hayan apoyado estrechamente los esfuerzos europeos para la creación de un estado y cuyas vidas pudieran estar amenazadas tras la salida europea, y especialmente la vida de las mujeres activistas; pide al SEAE que lleve a cabo una evaluación honesta de la política de la UE y de los Estados miembros en Afganistán desde 2001 y que presente a finales del presente año un plan realista para las actividades futuras de la UE en la región;

71.

Hace hincapié en la necesidad de reforzar la cooperación con países como Rusia, Pakistán, India e Irán al abordar los problemas de Afganistán, especialmente aquellos relacionados con el tráfico de drogas, el terrorismo y el riesgo de contagio a países vecinos y a la región;

América

Estados Unidos

72.

Cree firmemente que los Estados Unidos son el socio estratégico más importante para la UE; por ello, insta a la UE a que otorgue prioridad política clara a la profundización de las relaciones transatlánticas a todos los niveles;

73.

Subraya la suma importancia de las relaciones transatlánticas; estima que la celebración de cumbres periódicas entre la UE y los Estados Unidos ofrecería una oportunidad para identificar objetivos comunes y coordinar estrategias sobre amenazas y problemas de importancia mundial, como la gobernanza económica y la elaboración de un enfoque común hacia las potencias emergentes; acoge con satisfacción el informe del Grupo de Trabajo de Alto Nivel sobre Empleo y Crecimiento; considera que el Consejo Económico Transatlántico (CET) y el Diálogo Transatlántico de Legisladores (DTL) deben incluir una reflexión sobre el compromiso estratégico de la UE y los Estados Unidos con los países BRICS y otros países emergentes importantes, así como con la ASEAN, la Unión Africana, Mercosur, la Comunidad Andina y la CELAC, sobre la forma de fomentar la convergencia normativa con esos países; subraya la importancia del CET, como órgano responsable de la mejora de la integración económica y de la cooperación en materia legislativa, y del DTL, como foro para el diálogo parlamentario y la coordinación del trabajo parlamentario de ambas partes en cuestiones de interés común y, en particular, la legislación pertinente para el mercado transatlántico; recuerda la necesidad de establecer cuanto antes un Consejo Político Transatlántico como órgano ad hoc de consulta y coordinación sistemática de alto nivel en materia de política exterior y de seguridad entre la UE y los EE.UU. simultáneamente con la OTAN;

74.

Señala que los Estados Unidos están trasladando progresivamente su principal atención, inversión política y recursos militares al Pacífico, reflejando así la creciente importancia a nivel mundial y regional de China, India y otros países emergentes de Asia; señala asimismo que Asia debe ocupar un papel cada vez más importante en la agenda exterior de la UE y de sus Estados miembros; pide por ello que se coordinen mejor las políticas de los EE.UU. y de la UE respecto de China, India y otros países emergentes de Asia con el fin de evitar una disociación de sus respectivos enfoques de las políticas clave;

75

Considera que los Estados Unidos seguirán haciendo una contribución vital a la seguridad colectiva de la zona euro-atlántica y reafirma la importancia inmutable y vital de los lazos de seguridad transatlánticos; señala que, en la cambiante situación geoestratégica y económica, crear unas capacidades de seguridad y defensa europeas más sólidas supone una importante forma de reforzar los lazos transatlánticos;

América Latina

76.

Pide que se amplíe a todos los niveles el diálogo entre la UE y América Latina, incluidas las Cumbres de Jefes de Estado y la Asamblea Parlamentaria EUROLAT, por ser una importante herramienta para el desarrollo de consenso político; pide que los compromisos políticos adoptados en las Cumbres UE-América Latina vayan acompañados de la asignación de recursos financieros adecuados; expresa su enorme inquietud ante la reciente nacionalización por parte de Argentina de YPF, importante empresa petrolífera de propiedad española, y ante las acciones sumamente inoportunas que ha realizado el país en cuanto a las Islas Malvinas, pertenecientes al Reino Unido;

77.

Propone que se examine la posibilidad de intensificar la cooperación, en especial en el ámbito económico, entre América y la UE, con objeto de lograr un acuerdo común de libre comercio;

78.

Pide que se intensifiquen los actuales diálogos sobre derechos humanos con una mayor participación del Parlamento, así como el diálogo sobre la mejora de la cooperación ante los retos importantes en el ámbito de la seguridad, sobre todo en lo relativo a las nefastas repercusiones del narcotráfico y la delincuencia organizada en las instituciones estatales y para la seguridad humana; señala que la Séptima Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de la UE y América Latina y el Caribe, que se celebrará en Chile en enero de 2013, podría ser una buena oportunidad para avanzar nuevos puntos de vista para la cooperación birregional en una amplia gama de ámbitos políticos y socioeconómicos;

79.

Subraya que la cohesión social debe seguir siendo un principio clave de la estrategia de cooperación para el desarrollo con respecto a América Latina, no solo por sus repercusiones socioeconómicas, sino también por su importancia en cuanto a la consolidación de las instituciones democráticas en la región y el Estado de Derecho; destaca también que una nueva cooperación al desarrollo entre la UE y los países de renta media de América Latina es necesaria para abordar las grandes desigualdades que aún persisten en la región; pide el refuerzo de la cooperación triangular y la cooperación Sur-Sur con los países de América del Sur;

80.

Pide que continúe el desarrollo de la cooperación triangular con el continente americano en asuntos de interés mutuo, con el fin de avanzar hacia una zona euro-atlántica que incluya a la UE, los Estados Unidos, Canadá y América Latina;

81.

Destaca las repercusiones significativas de la emergencia de Brasil en la región y en el ámbito global, combinando los programas económicos y sociales con la democracia, el Estado de de derecho y las libertades fundamentales; solicita el refuerzo de la Asociación Estratégica UE-Brasil y del diálogo político con vistas a respaldar los esfuerzos del país para fortalecer el desarrollo institucional en Mercosur y Unasur;

82.

Acoge con satisfacción el hecho de que el Acuerdo de Asociación con América Central se vaya a firmar pronto y esté sujeto al procedimiento de aprobación en el Parlamento Europeo; subraya que este acuerdo, al ser el primer tratado interregional integral para la UE, eleva la relación y fomenta un enfoque regional, así como la integración regional latinoamericana; declara su intención de seguir muy de cerca la aplicación de este acuerdo y, en particular, sus repercusiones en la situación de los derechos humanos y el Estado de Derecho en América Central;

83.

Celebra, asimismo, que el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Colombia y Perú vaya a firmarse en breve y esté sujeto al procedimiento de aprobación en el Parlamento Europeo; recuerda que dicho Acuerdo no puede concebirse como un marco definitivo para las relaciones entra la UE y esos países, sino como un paso más hacia un acuerdo de asociación global, que deja la puerta abierta a la adhesión de otros países de la Comunidad Andina;

84.

Señala que el objetivo de la UE es la firma de un Acuerdo de Asociación con todos los miembros de la Comunidad Andina; considera que el Acuerdo de Asociación con MERCOSUR representaría un avance determinante en las relaciones estratégicas con América Latina, siempre que se base en los principios de un comercio libre y justo y seguridad jurídica de las inversiones, el respeto de las normas internacionales, laborales y medioambientales y el comportamiento fiable de los socios;

85.

Deplora que las propuestas de la Comisión sobre el reglamento relativo a un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y el Instrumento de Cooperación al Desarrollo ignoren el carácter estratégico de las relaciones con América Latina, ya que excluyen a un buen número de países vulnerables de la región; recuerda que algunos países de América Latina se encuentran entre los más desiguales del mundo en ingresos per cápita y que la desigualdad persistente se produce en un contexto de baja movilidad socioeconómica; considera que el mensaje que transmite la UE hacia la región es muy preocupante ya que, en la práctica, es una declaración de que no le concede la importancia que merece, a pesar de los múltiples compromisos políticos y comerciales adquiridos, así como de los intereses globales comunes;

África

86.

Señala que la Estrategia conjunta África-UE y sus ocho sectores se centraban en un principio en la Unión Africana (UA) y en la asistencia técnica para el desarrollo de capacidades institucionales y políticas en los ámbitos de la paz y la seguridad, los derechos humanos, la promoción de la democracia, el Estado de Derecho y el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM); recuerda que, aunque este enfoque integral sigue siendo válido, la coherencia y eficacia de la estrategia se han reducido por la existencia de acuerdos con múltiples socios que producen duplicidades, así como por la ausencia de un presupuesto específico para su ejecución; resulta urgente ir más allá del desarrollo de capacidades institucionales a nivel continental para desarrollar una asociación política a favor de la paz, la seguridad y el desarrollo socioeconómico a nivel regional y subregional; pide que se extiendan estas asociaciones políticas para incluir a las Comunidades Económicas Regionales, no solo como una estrategia para reforzar la Unión Europea, sino también como medio para intensificar la asociación UE-África a nivel regional y subregional a fin de tener en cuenta los intereses políticos, económicos y de seguridad de los ciudadanos africanos y europeos; lamenta el atraso que han supuesto los golpes de Estado, como los acontecidos en Malí y Guinea-Bissau, para los objetivos y principios democráticos de la UA, la UE y las Naciones Unidas; solicita el urgente restablecimiento del orden constitucional en dichos países;

87.

Toma nota de las estrategias de la UE para la región del Cuerno de África y el Sahel; considera que se deben abordar las causas estructurales del conflicto en esas regiones a fin de allanar el camino hacia una solución pacífica viable de los problemas y ofrecer una perspectiva más adecuada para la población, lo cual implica garantizar el acceso justo a los recursos, el desarrollo sostenible de la región y la redistribución de la riqueza; pide que se evalúen las políticas de la Unión a las que se dedican recursos diplomáticos considerables y un volumen destacable de ayuda al desarrollo con vistas a analizar los efectos en la población; pide también una mayor colaboración entre el Parlamento Europeo, el Parlamento Panafricano y los órganos parlamentarios regionales a fin de garantizar una mayor rendición de cuentas por las decisiones políticas y presupuestarias ante los ciudadanos de ambos continentes y como fundamento para medir y evaluar los avances en la aplicación de las distintas políticas; acoge con satisfacción, en particular, la decisión del Consejo de ampliar el mandato de EUNAVFOR Atalanta (para incluir la respuesta a la amenaza de la piratería en tierra) como medio de reforzar su enfoque global de respuesta a la amenaza específica que supone la piratería y ofrecer un apoyo al desarrollo de la región a más largo plazo;

88.

Alberga una enorme preocupación en cuanto a las tensiones existentes entre Sudán y Sudán del Sur; insta a ambas partes a demostrar su voluntad política de resolver las cuestiones pendientes tras la secesión de conformidad con la hoja de ruta aprobada en la Resolución 2046 (2012) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 2 de mayo de 2012; hace hincapié en que la estabilidad de la región a largo plazo requiere una nueva estrategia internacional, unificada y general, en la que la UE podría desempeñar un papel junto con otros actores mundiales y regionales, y que se centraría no solamente en cuestiones Norte-Sur y en la situación en Kordofán Meridional y el Nilo Azul, sino también en el proceso de reformas en Sudán, pendiente desde hace largo tiempo, y en la profundización de las reformas democráticas en Sudán del Sur;

89.

Recuerda su Resolución de 25 de noviembre de 2010 sobre la situación en el Sáhara Occidental; pide a Marruecos y al Frente Polisario que prosigan con las negociaciones para una solución pacífica y duradera en el Sáhara Occidental y reitera el derecho del pueblo saharaui a la autodeterminación y a decidir sobre el estatuto del Sáhara Occidental mediante un referendo democrático, con arreglo a las resoluciones de las Naciones Unidas pertinentes;

Asia

90.

Pide que la UE aumente su presencia en la región de Asia y el Pacífico, en particular destacando los logros de la transición democrática en Indonesia, el país musulmán de mayores dimensiones, y mediante la contribución de su experiencia y conocimientos técnicos a las iniciativas multilaterales en el seno de la ASEAN y en torno a esta, y a la progresiva aparición de nuevas iniciativas transpacíficas; considera que el SEAE debería aprovechar al máximo el potencial disponible para impulsar la cooperación entre la UE y Asia; sostiene que el Plan de Acción de Bandar Seri Begawan robustece la colaboración reforzada ASEAN-UE como primer paso pertinente en ese sentido; elogia también el reciente respaldo al Tratado de Amistad como oportunidad para profundizar en la cooperación, con vistas a ir más allá de la perspectiva de los acuerdos comerciales entre la UE y los países asiáticos; subraya que debería darse una mayor prioridad al desarrollo económico y cultural mutuo, en particular a través del fomento de las oportunidades de inversión directa y haciendo más atractivo y fácil el acceso a estudiantes e investigadores; señala que ello implica una coordinación estratégica de los esfuerzos de los Estados miembros y de la UE, por oposición a políticas nacionales paralelas que compitan entre sí; señala que en el contexto de seguridad regional del Pacífico Asiático, en el que se incluyen litigios territoriales en torno al Mar del Sur de China, así como la preocupación relativa a Corea del Norte, la UE debería proponer activamente, en su calidad de socio neutral, una solución estable y pacífica basada en las instituciones multilaterales;

91.

Solicita la rápida puesta en marcha de las negociaciones sobre el Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Japón;

China

92.

Acoge con satisfacción los avances en el desarrollo de la Asociación Estratégica UE-China, incluido el desarrollo del tercer pilar «diálogo entre los pueblos», además de los diálogos en materia económica y de seguridad; hace hincapié en la creciente interdependencia entre las economías de China y la UE y recuerda la importancia del rápido crecimiento de la economía china y su influencia en el sistema internacional;

93.

Señala que el cambio de liderazgo en China será una importante prueba de la evolución de este país; confirma su objetivo de desarrollar una asociación estratégica integral con China; pide a la UE y a sus Estados miembros que adopten una posición más coherente y estratégica en sus mensajes y políticas con el fin de contribuir a apoyar una evolución en la dirección correcta; destaca que ello implica eliminar las diferencias entre las prioridades de los Estados miembros y de la UE en relación con los derechos humanos en China, el diálogo sobre derechos humanos y el apoyo a las organizaciones de la sociedad civil;

Japón

94.

Destaca la necesidad de consolidar las relaciones de la UE con Japón como agente internacional de primer orden que comparte con la UE unos valores democráticos comunes y es un socio natural para la cooperación en los foros multilaterales y en cuestiones de interés mutuo; aguarda con interés la realización del acuerdo sobre un marco general y del acuerdo de libre comercio;

Asia meridional y oriental

95.

Pide que la UE se muestre más activa en Asia Meridional y en Asia Sudoriental para apoyar la evolución democrática y las mejoras en el ámbito de la gobernanza y el Estado de Derecho; celebra por ello el compromiso a favor de un Pakistán democrático, laico, estable y socialmente incluyente; acoge con satisfacción el primer diálogo estratégico UE-Pakistán de junio de 2012 y el compromiso para la celebración de debates constructivos sobre el refuerzo de la cooperación bilateral y las opiniones compartidas en asuntos regionales e internacionales de interés mutuo, incluida una participación más activa en la lucha contra el terrorismo; pide a la UE y a sus Estados miembros que refuercen unas relaciones con la India basadas en la promoción de la democracia, la inclusión social, el Estado de Derecho y los derechos humanos; pide asimismo a la UE y a la India que concluyan rápidamente las negociaciones actuales para un acuerdo de libre comercio UE-India integral, que estimularía el comercio y el crecimiento económico de Europa y la India; insta a la UE y a sus Estados miembros a respaldar la reconciliación, el desarrollo económico y la reconstrucción de Sri Lanka tras la guerra y, en ese sentido, pide al Consejo que apoye a Sri Lanka en la aplicación del informe de la Comisión de Lecciones Aprendidas y Reconciliación; acoge con satisfacción el respaldo activo de la UE a favor del proceso de democratización en Birmania/Myanmar;

96.

Se congratula de que las elecciones presidenciales y parlamentarias celebradas en Taiwán el 14 de enero de 2012 concluyeran satisfactoriamente; insta a Taiwán a continuar los esfuerzos para mantener la paz y la estabilidad en la zona de Asia-Pacífico; reconoce el progreso experimentado en las relaciones entre China y Taiwán, en particular en lo relativo a la mejora de los vínculos económicos, así como que unos nexos económicos más intensos con Taiwán podrían mejorar el acceso del mercado de la UE a China; insta a la Comisión y al Consejo, de conformidad con la Resolución del Parlamento, de 11 mayo de 2011, sobre la PESC, a adoptar medidas concretas para mejorar las relaciones económicas entre la UE y Taiwán y facilitar la negociación de un acuerdo de cooperación económica UE-Taiwán; reitera su firme apoyo a la significativa participación de Taiwán en organizaciones y actividades internacionales de importancia, entre ellas la Organización Mundial de la Salud; reconoce que el Programa de Exención de Visado de la UE vigente para los ciudadanos taiwaneses, que entró en vigor en enero de 2011, ha demostrado ser mutuamente beneficioso; apuesta por una cooperación bilateral más estrecha entre la UE y Taiwán en ámbitos como el comercio, la investigación, la cultura, la educación y la protección del medio ambiente;

97.

Insta a la UE a sensibilizar a la ciudadanía sobre las graves violaciones de los derechos humanos, los asesinatos masivos y el trato inhumano en los campos de trabajo y de presos políticos en Corea del Norte y a respaldar a las víctimas de dichas violaciones;

Socios multilaterales

G-7, G-8 y G-20

98.

Considera que, ante la creciente importancia de los BRICS y otras potencias emergentes y del sistema multipolar de gobernanza global que se está configurando, el G-20 podría ser un foro útil y especialmente apropiado para el logro de consenso que sea incluyente, esté basado en la colaboración y sea capaz de fomentar la convergencia, incluida la convergencia reglamentaria; considera, no obstante, que el G-20 debe aún demostrar su utilidad para convertir las conclusiones de las cumbres en políticas sostenibles que aborden los retos fundamentales y, sobre todo, el control de los paraísos fiscales y otros desafíos y amenazas que pone de manifiesto la crisis financiera y económica global; señala en este sentido el potencial del G-8 para desempeñar un papel clave para el logro de consenso antes de las reuniones del G-20; considera que la existencia del G-8 también debe aprovecharse para intentar acercar posiciones con Rusia con el fin de afrontar los retos comunes de manera coordinada y eficaz;

Naciones Unidas

99.

Pide que la UE que, mostrando que el multilateralismo eficaz es una de las piedras angulares de la política exterior de la UE, asuma un papel de liderazgo en la cooperación internacional y promueva la acción global de la comunidad internacional; pide a la UE que siga promoviendo sinergias dentro del sistema de las Naciones Unidas, que sirva de puente en ellas y que entable un diálogo a nivel mundial con organizaciones regionales y socios estratégicos; manifiesta su apoyo para la continuación de la reforma de las Naciones Unidas; pide a la UE que contribuya a la buena gestión financiera y a la disciplina presupuestaria en relación con los recursos de las Naciones Unidas;

100.

Pide, por ello, a la UE que insista en una amplia reforma del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a fin de reforzar su legitimidad, representación regional y eficacia; subraya que dicho proceso de reforma puede ser impulsado irreversiblemente por los Estados miembros de la UE si, de forma coherente con los propósitos del Tratado de Lisboa para mejorar la política exterior de la UE y el papel de la UE en la paz global y la seguridad, solicitan un puesto permanente para la UE en un CSNU ampliado y reformado; pide a la VP/AR que tome urgentemente la iniciativa para que los Estados miembros elaboren una posición común a tal efecto; insta a los Estados miembros a que, a la espera de la adopción de dicha posición común, acuerden y apliquen, sin demora, un sistema de rotación en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el fin de asegurarse con carácter permanente un puesto de la UE en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

101.

Considera importante que la Resolución de la Asamblea General sobre la participación de la UE en los trabajos de dicha asamblea se aplique plenamente y que la UE actúe y obtenga resultados de forma oportuna y coordinada sobre temas sustanciales; pide a la UE que mejore la coordinación de las posiciones e intereses de sus Estados miembros en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; acoge con satisfacción el establecimiento de prioridades a medio plazo de la UE en las Naciones Unidas, y pide que se consulte periódicamente a la Comisión de Asuntos Exteriores del Parlamento Europeo sobre su revisión anual y sobre su aplicación; subraya la necesidad de una diplomacia pública más vigorosa en lo relativo a los asuntos de las Naciones Unidas y de que el papel de la UE a nivel mundial se comunique de forma más eficaz al público europeo;

102.

Tiene la firme convicción de que es necesario desarrollar la colaboración en el ámbito de la prevención de conflictos, la gestión de crisis civiles y militares, y la consolidación de la paz y, en consecuencia, que el Comité Director UE-ONU actúe de forma más eficaz en el contexto de la gestión de crisis; pide a la UE y a sus Estados miembros que sigan avanzado en la aplicación efectiva del principio de «responsabilidad de proteger» y que colaboren con los socios de las Naciones Unidas para que este concepto pase a ser parte de la prevención de conflictos y la reconstrucción después de estos; solicita la elaboración de un «Consenso interinstitucional sobre la responsabilidad de proteger y una Política común de prevención de conflictos», en paralelo a los ya existentes «Consenso Europeo sobre la Ayuda Humanitaria» y «Consenso Europeo sobre Desarrollo», que podrían asegurar una mayor uniformidad de la UE en los foros de las Naciones Unidas sobre dichas cuestiones;

103.

Recuerda que el Planteamiento global para la aplicación por parte de la UE de las Resoluciones 1325 y 1820 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la mujer, la paz y la seguridad, aprobadas por el Consejo de la Unión Europea el 1 de diciembre de 2008, reconoce los estrechos lazos existentes entre las cuestiones de la paz, la seguridad, el desarrollo y la igualdad de género y debería ser una pieza fundamental de la Política Exterior y de Seguridad Común; hace hincapié en que la UE ha pedido firmemente la aplicación global del programa para la mujer, la paz y la seguridad establecido en las Resoluciones 1325 (2000) y 1820 (2008) de las Naciones Unidas y posteriormente reforzado por la aprobación de las Resoluciones 1888 y 1889 (2009), así como de la 1960 (2010), especialmente la necesidad de combatir la violencia contra las mujeres en las situaciones de conflicto y el fomento de la participación femenina en la consolidación de la paz; insta a aquellos Estados miembros que aún no lo hayan hecho a aprobar Planes de acción nacionales sobre la mujer, la paz y la seguridad y destaca que deberían basarse en unos criterios europeos mínimos e uniformes en lo que se refiere a sus metas, aplicación y supervisión en todo el territorio de la UE;

104.

Subraya la necesidad de elaborar directrices y capacidades de mediación más eficaces a través de la colaboración entre la UE y las Naciones Unidas en cuanto a capacidades de mediación, con el fin de conceder recursos más adecuados para la mediación de forma oportuna y coordinada y garantizar la participación de las mujeres en estos procesos; considera que para aplicar la política de derechos humanos de la UE es esencial desarrollar la capacidad del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para abordar las situaciones graves y urgentes de los derechos humanos, para reforzar el proceso de seguimiento de la aplicación de las recomendaciones de los procedimientos especiales y para reforzar el proceso del Examen Periódico Universal; insiste en la necesidad de que la UE continúe apoyando al Tribunal Penal Internacional, con el objetivo de contribuir a la efectiva protección de los derechos humanos y a la lucha contra la impunidad;

105.

Pide a la VP/AR y al Consejo que, en lo que respecta a las negociaciones de las Naciones Unidas sobre el Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA), trabajen en pos de alcanzar los estándares más elevados posibles de protección de la legislación internacional en materia de derechos humanos y de derecho humanitario internacional, estableciendo unos criterios que vayan más allá de los ya acordados a escala de la UE y consagrados en la Posición común de la UE relativa a la exportación de armas; subraya que los Estados Partes de la UE no deben aceptar normas menos exigentes, que sin duda redundarán en detrimento del éxito y la eficacia del TCA;

UE-OTAN

106.

Acoge con satisfacción los compromisos contraídos por la UE y la OTAN de fortalecer su asociación estratégica, reafirmados por la Alianza en el nuevo Concepto Estratégico y en la Cumbre de Chicago, y hace hincapié en los avances realizados en la cooperación práctica en las operaciones; señala que la actual crisis económica europea y mundial ha estimulado los esfuerzos por dotar a la UE y la OTAN de las capacidades operativas eficientes que tanto necesitan; pide por ello a la VP/AR que tome la iniciativa para promover nuevas propuestas concretas para la mejora de la cooperación entre las organizaciones, incluso a través de la Agencia Europea de Defensa (defensa inteligente, puesta en común de las capacidades militares y un enfoque integral como principios rectores, sobre la base de la complementariedad de las iniciativas); pide una solución política urgente al bloqueo de la cooperación en el marco de los acuerdos «Berlín plus», que retrasa las perspectivas para que las dos organizaciones cooperen de modo más eficaz;

Consejo de Europa

107.

Pide a los Estados miembros que cumplan con su deber de concluir con celeridad las negociaciones sobre la adhesión de la UE al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH); subraya la importancia de los criterios, procedimientos de seguimiento y conclusiones del Consejo de Europa, por ser una importante aportación para evaluar los avances de los países vecinos para llevar a cabo reformas democráticas;

108.

Insiste en el hecho de que la adhesión de la UE al CEDH constituye una oportunidad histórica de declarar los derechos humanos como valor fundamental de la Unión y terreno común para sus relaciones con países terceros, y espera que se materialice sin demoras innecesarias; reitera que la adhesión de la UE al CEDH constituye un logro destacable para reforzar en mayor medida la protección de los derechos humanos en Europa;

OSCE

109.

Apoya el diálogo sobre la reforma de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), siempre que no implique el debilitamiento de las instituciones y mecanismos ya existentes o afecte a su independencia; subraya la necesidad de mantener el equilibrio entre las tres dimensiones de la OSCE, desarrollándolas de forma coherente y global a partir de los resultados conseguidos hasta la fecha; subraya igualmente que habría que hacer frente a las amenazas y retos a la seguridad en sus tres dimensiones para que las medidas resulten realmente eficaces; pide a la OSCE que siga reforzando su capacidad de garantizar el respeto y la aplicación de los principios y compromisos asumidos por los Estados participantes en las tres dimensiones, mejorando, por ejemplo, los mecanismos de seguimiento;

CCG

110.

Espera que la UE desarrolle una verdadera asociación estratégica con el Consejo de Cooperación del Golfo (CCG), que incluya un diálogo abierto, periódico y constructivo, y una cooperación estructurada sobre los derechos humanos y la democracia, así como sobre el proceso de transición y la gestión de crisis en los países vecinos meridionales; reitera que, para apoyar este objetivo, el SEAE debería dedicar más recursos humanos a esta región y abrir delegaciones en los principales países del CCG; subraya que los derechos humanos, los derechos de las mujeres, el Estado de derecho y las aspiraciones democráticas de los ciudadanos de los países del CCG, desde Baréin hasta Arabia Saudí, no pueden seguir pasándose por alto en las políticas de la UE para la región;

Liga Árabe

111.

Reconoce el papel cada vez más importante que desempeñan las organizaciones regionales, especialmente la Liga Árabe, pero también la Organización de Cooperación Islámica y la Organización de Cooperación Económica, y pide a la UE que refuerce la cooperación, en particular en temas relacionados con los procesos de transición y la gestión de crisis en los países vecinos meridionales; acoge con satisfacción los esfuerzos que realiza la UE para ayudar a la Liga Árabe en su proceso de integración;

Prioridades temáticas de la PESC

Política Común de Seguridad y Defensa

112.

Insiste en que las acciones de la PCSD deben insertarse en una política general dirigida a países y regiones en crisis en los que estén en juego los valores e intereses estratégicos de la UE y en los que las operaciones de la PCSD aporten un valor añadido real promoviendo la paz, la estabilidad y el Estado de Derecho; destaca, asimismo, la necesidad de un proceso de aprendizaje de experiencias que evalúe con más precisión el éxito de cada una de las operaciones y su repercusión duradera sobre el terreno;

113.

Reitera su llamamiento a la VP/AR, al Consejo y a los Estados miembros para que aborden los numerosos problemas que afectan a la cooperación civil y militar, desde las carencias de personal cualificado hasta las carencias y desequilibrios en los equipamientos; pide, en particular, personal en los ámbitos de la justicia, la administración civil, las aduanas, el diálogo, la reconciliación y la mediación, a fin de que las misiones de la PCSD cuenten con conocimientos técnicos adecuados y suficientes; pide a la VP/AR que presente propuestas concretas para colmar esta escasez de personal, en particular en el ámbito de la gestión de crisis civiles, la prevención de conflictos y la reconstrucción tras la crisis, así como en los sectores antes mencionados;

114.

Acoge con satisfacción las peticiones para poner en común y compartir en mayor medida las capacidades militares clave, mejorar las capacidades de planificación y realización de misiones y operaciones e integrar las misiones y operaciones civiles y militares; destaca la necesidad de mejorar sistemáticamente las misiones y operaciones PCSD, también mediante la evaluación de resultados, la determinación de criterios de referencia, las evaluaciones de impacto, la determinación y aplicación de las lecciones aprendidas y el desarrollo de prácticas adecuadas para que la acción en el marco de la PCSD discurra de forma eficaz y eficiente; lamenta, no obstante, los condicionantes políticos que dificultan la cooperación, que en ocasiones impiden que las mejores prácticas puedan crear sinergias;

Comercio de armas

115.

Recuerda que los Estados miembros son responsables de más de un tercio de las exportaciones de armas en todo el planeta; pide a los Estados miembros que respeten no solo los ocho criterios de la Posición Común 2008/944/PESC (el Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas), sino también los principios de la política de desarrollo de la UE; pide que se transfieran a la UE las competencias sobre la regulación de las exportaciones de armas; recuerda a los Estados miembros que los países en desarrollo deberían invertir sus recursos financieros ante todo en el desarrollo social y económico sostenible, la democracia, los derechos humanos y el Estado de derecho; insta a la VP/AR y a los Estados miembros a aprovechar la actual revisión de la Posición Común 2008/944/PESC de la UE para reforzar la aplicación y la supervisión de los criterios de la UE sobre las exportaciones de armas; lamenta profundamente el fracaso de las negociaciones de las Naciones Unidas sobre un Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA) mundial en julio de 2012; pide a la VP/AR y a los Estados miembros que ejerzan presión, con carácter urgente, sobre los países que se han opuesto a un TCA mundial firme; pide un TCA sólido y firme que exija a los Estados Parte que se nieguen a toda exportación de armas y municiones en caso de que exista un grave peligro de que éstas se empleen para cometer o facilitar violaciones graves de la legislación internacional en materia de derechos humanos y derecho humanitario internacional, incluyendo el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra;

Prevención de conflictos y consolidación de la paz

116.

Pide a la VP/AR que presente propuestas para mejorar las capacidades de la SEAE en materia de prevención de conflictos y consolidación de la paz, en particular en referencia al Programa de Gotemburgo, que amplíe aún más la capacidad de la UE para evitar conflictos y ofrecer capacidades de mediación, diálogo y reconciliación junto con el aumento de los recursos de sus capacidades de gestión de crisis; pide con carácter prioritario que se haga un inventario de las políticas de la UE en el ámbito de la prevención de conflictos y la consolidación de la paz a fin de que la VP/AR presente al Parlamento propuestas para reforzar la capacidad de la acción exterior y de respuesta de la UE en dichos ámbitos; celebra la propuesta de la Comisión y del SEAE de introducir una línea presupuestaria con una dotación de 500 000 euros para los servicios de prevención de conflictos y de apoyo a la consolidación de la paz en el presupuesto del SEAE para 2013, tras la conclusión positiva a finales de este año de una acción preparatoria propuesta por el Parlamento; pide a la VP/AR que refuerce la participación de las mujeres en los mecanismos de prevención de conflictos, mediación, diálogo, reconciliación y consolidación de la paz;

117.

Considera que la propuesta relativa a la creación de un Instituto Europeo para la Paz autónomo o semiautónomo estrechamente vinculado a la UE es una idea muy prometedora que podría contribuir a reforzar la prevención de conflictos y las capacidades mediadoras en Europa; solicita que dicho organismo se base en un mandato claramente definido que evite la duplicación de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales existentes y se centre en la diplomacia mediadora informal y en la transferencia de conocimientos dentro de la UE y entre ésta y los agentes mediadores independientes; aguarda con interés los resultados del proyecto piloto para un Instituto Europeo para la Paz lanzado este año; espera participar plenamente en las negociaciones para la posible creación de dicho ente;

Sanciones y medidas restrictivas

118.

Cree que, en el tratamiento que dispensa a los regímenes autoritarios, la UE debería desarrollar una política más coherente en cuanto a la imposición y al levantamiento de sanciones y medidas restrictivas;

No proliferación y desarme

119.

Insta a la VP/AR a analizar la efectividad de la Unión Europea al abordar la amenaza que plantean las armas químicas, biológicas, radiológicas y nucleares una década después de la aprobación en 2003 de la Estrategia contra la proliferación de armas de destrucción masiva y una vez expirado el plazo prorrogado para la aplicación de las Nuevas líneas de actuación de 2008, con vistas a que la VP/AR informe al Parlamento de las propuestas para el refuerzo de las capacidades de la UE en ese ámbito político;

120.

Insta a la VP/AR a analizar la efectividad de la Unión Europea al abordar la amenaza que plantea la proliferación de las Armas ligeras y de pequeño calibre (ALPC) y otras armas convencionales, así como cuestiones más amplias relacionadas con el desarme, tras la aprobación de la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones en 2005 y de otros marcos políticos importantes (incluyendo la Posición Común de la UE sobre el corretaje de armas y los embargos de armas de la UE), con vistas a que la VP/AR informe al Parlamento de las propuestas para el refuerzo de las capacidades de la UE en este ámbito político;

Agencia Europea de Defensa

121.

Reitera su llamamiento a los Estados miembros para que intensifiquen la cooperación europea en materia de defensa, que es la única forma viable de garantizar que las fuerzas militares europeas sean creíbles y operativas, en vista de la reducción de los presupuestos de defensa; señala los avances logrados mediante la puesta en común participativa de recursos de la UE y la defensa inteligente de la OTAN, y considera que es esencial lograr nuevas sinergias entre las dos organizaciones; subraya la necesidad de seguir avanzando en la puesta en común participativa de recursos, y en las posibles sinergias en el ámbito de la investigación, desarrollo y cooperación industrial en materia de defensa a nivel de la Unión; acoge con satisfacción las iniciativas de cooperación reforzada en esta materia, y entre ellas la Iniciativa Weimar plus;

122.

Recuerda, en este contexto, el papel esencial que desempeña la Agencia Europea de Defensa (AED) en la formulación y aplicación de una política de la UE de capacidades y armamentos; pide por ello al Consejo que refuerce el carácter institucional de la AED y desarrolle todo su potencial, como se establece en el artículo 42, apartado 3, y el artículo 45 del TFUE;

123.

Insta al Consejo y a los Estados miembros a que doten a la AED de fondos adecuados para todas sus misiones y tareas; estima que la mejor manera de hacerlo es financiar los costes de personal y funcionamiento de la Agencia con cargo al presupuesto de la Unión a partir del próximo marco financiero plurianual; pide a tal fin a la VP/AR que presente las propuestas necesarias;

Seguridad energética

124.

Señala que el artículo 194 del Tratado de Lisboa establece que la UE tiene derecho a adoptar medidas a escala europea para garantizar la seguridad del abastecimiento de energía; señala a este respecto que, para mejorar la seguridad energética y reforzar a la vez la credibilidad y la efectividad de la PESC, es de suma importancia reducir la dependencia energética respecto de países terceros, sobre todo de aquellos que no comparten o que vulneran valores de la UE; considera que la diversificación de las fuentes de suministro y las rutas de tránsito, así como el aumento del recurso a las fuentes de energía renovable y limpia y las rutas de tránsito son cuestiones urgentes y esenciales para la UE, que depende en gran medida de fuentes externas de energía; señala que las principales direcciones para esta diversificación son el Ártico, la cuenca mediterránea y el corredor meridional que va desde Irak hasta Asia Central y Oriente Próximo, e insta a la Comisión a priorizar dichos proyectos; manifiesta su preocupación por los retrasos que sufre la conclusión del corredor meridional; destaca la necesidad de lograr la seguridad energética mediante la diversificación de la energía y hace hincapié en el potencial de un corredor de GNL complementario en el este del Mediterráneo como fuente flexible de energía e incentivo para una mayor competitividad en el mercado interior de la UE; estima que la UE debe velar por que una de las principales fuentes de importaciones en la actualidad —Rusia— cumpla las normas del mercado interior, la normativa del Tercer Paquete Energético y el Tratado sobre la Carta de la Energía; destaca el gran potencial en el desarrollo y la interdependencia que podría derivar de unas redes transcontinentales inteligentes para las energías renovables que unieran Europa y África;

125.

Señala que la Comisión propuso en 2011 la creación de un mecanismo de intercambio de información sobre acuerdos intergubernamentales en materia de energía entre los Estados miembros y países terceros; considera que el intercambio de mejores prácticas y el apoyo político de la Comisión reforzarían igualmente el poder de negociación de los Estados miembros; pide a la VP/AR y a la Comisión que informen periódicamente al Parlamento sobre la creación y aplicación de este mecanismo; pide a la Comisión que incluya una «cláusula sobre seguridad energética» en los acuerdos comerciales, de asociación y de cooperación con los países productores y de tránsito, es decir, un código de conducta en caso de que se interrumpa el suministro o se modifiquen unilateralmente las condiciones de éste;

Nuevas amenazas y desafíos

126.

Destaca que la PESC debe reservar un lugar destacado a las medidas contra la nueva generación de retos para la estabilidad y la seguridad internacional, como el cambio climático la delincuencia y el terrorismo internacionales, los ataques cibernéticos, la proliferación de armas nucleares y de destrucción masiva, los Estados fallidos, la piratería y las pandemias;

La dimensión exterior del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia

127.

Recuerda que la dimensión exterior del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia debe desempeñar un papel destacado en la PESC; subraya la necesidad de una gestión organizada de los flujos migratorios que garantice la cooperación con los países de origen y de tránsito;

Diálogo cultural y religioso

128.

Considera que la promoción del diálogo y el entendimiento entre las diferentes culturas y religiones debería ser una parte fundamental de nuestro compromiso externo con terceros países y sociedades y, en especial, de nuestro apoyo para la resolución de conflictos y el fomento de sociedades tolerantes, integradoras y democráticas;

*

* *

129.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Vicepresidenta de la Comisión /Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros de la UE, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Secretario General de la OTAN, al Presidente de la Asamblea Parlamentaria de la OTAN, al Presidente en ejercicio de la OSCE, al Presidente de la Asamblea Parlamentaria de la OSCE, al Presidente del Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Presidente de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0227.

(3)  DO C 349 E de 22.12.2010, p. 51.

(4)  DO C 351 E de 2.12.2011, p. 454.

(5)  DO C 351 E de 2.12.2011, p. 470.

(6)  DO C 351 E de 2.12.2011, p. 472.

(7)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0126.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/99


Miércoles 12 de septiembre de 2012
Conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros

P7_TA(2012)0335

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2012, relativo a las obligaciones de notificación derivadas del Reglamento (CE) no 2371/2002 sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2011/2291(INI))

2013/C 353 E/12

El Parlamento Europeo,

Visto el informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones relativo a las obligaciones de notificación derivadas del Reglamento (CE) no 2371/2002 sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (COM(2011)0418),

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

Visto el Libro Verde de la Comisión, de 22 de abril de 2009, titulado «Reforma de la Política Pesquera Común» (COM(2009)0163),

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2011, sobre la Política Pesquera Común (COM(2011)0425),

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2007, sobre la mejora de los indicadores de la capacidad y del esfuerzo pesqueros en el marco de la política pesquera común (COM(2007)0039),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, relativa a una consulta sobre las posibilidades de pesca (COM (2011)0298),

Visto el Informe Especial no 12/2011 del Tribunal de Cuentas Europeo titulado «¿Han contribuido las medidas de la UE a adaptar la capacidad de las flotas pesqueras a las posibilidades de pesca existentes?»,

Vista su Resolución, de 14 de febrero de 2006, sobre la revisión de determinadas restricciones de acceso establecidas en la política pesquera común (coto de las Shetland y coto de la solla) (1),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0225/2012),

A.

Considerando que el citado informe de la Comisión vuelve a confirmar que la política pesquera común vigente no está a la altura de sus objetivos con respecto a la conservación y a la explotación sostenible de la pesca en la UE ni ha adaptado la capacidad a los recursos pesqueros disponibles;

B.

Considerando que más del 60 % de las poblaciones de peces en aguas europeas se pescan por encima del rendimiento máximo sostenible y que para muchas especies se carece de datos científicos;

C.

Considerando que el sistema del total admisible de capturas (TAC) y cuotas, por sí solo, se ha demostrado ineficaz para la gestión sostenible de determinadas poblaciones de peces, y que los planes de gestión a largo plazo son fundamentales para la gestión sostenible de las poblaciones de peces;

D.

Considerando que la eventual inexistencia o escasa fiabilidad de los datos científicos y el nivel de incertidumbre de los modelos utilizados para su determinación siguen siendo un problema grave a la hora de intentar lograr una gestión sostenible de muchas poblaciones de peces;

E.

Considerando que el rápido crecimiento de las poblaciones de aves marinas y focas incrementa la presión sobre los recursos pesqueros agotados en algunas regiones de la UE;

F.

Considerando que la conservación sostenible de los recursos pesqueros también se ve afectada por alteraciones ambientales, como el calentamiento global, y por efectos antropogénicos, como la contaminación;

G.

Considerando que durante el último decenio se han perdido numerosos puestos de trabajo en el sector pesquero europeo debido al estado deficiente de las poblaciones de peces, el aumento de los costes de producción, la caída de precios provocada por importaciones más baratas y los avances tecnológicos; y que, al mismo tiempo, dichos avances tecnológicos han conducido a un notable incremento de la capacidad de pesca de las flotas en algunos casos;

H.

Considerando que los datos disponibles sobre la capacidad real de la flota pesquera europea no son lo suficientemente fiables porque no se han tenido en cuenta los avances tecnológicos y los Estados miembros no siempre aportan información precisa sobre la capacidad de la flota;

I.

Considerando que la revisión prevista de los marcos de medidas técnicas constituirá una parte importante de la legislación en lo que se refiere al estudio y al agrupamiento de las medidas de conservación;

1.

Observa que la Comisión ahora ha cumplido sus compromisos con arreglo al Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, que obliga a la Comisión a informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la política pesquera común, con respecto a los capítulos II (Conservación y sostenibilidad) y III (Ajuste de la capacidad pesquera) de dicho Reglamento, antes de que concluya 2012;

2.

Observa que la Comisión también ha cumplido su obligación en virtud del mismo Reglamento de informar acerca de lo establecido en el artículo 17, apartado 2, sobre las restricciones de la pesca en las doce millas náuticas antes del 31 de diciembre de 2011;

Conservación y sostenibilidad (Capítulo II)

3.

Pide a la Comisión que facilite la creación de planes de gestión a largo plazo para todas las pesquerías comerciales de la UE mediante un régimen de gestión altamente descentralizado que implique de forma plena a todas las partes interesadas pertinentes; destaca la posibilidad de agrupar las pesquerías en función de regiones pesqueras geográficas mediante la regionalización de la política pesquera común, de modo que se tengan en cuenta tanto las peculiaridades de los diferentes mares europeos como la situación de la pesca artesanal en las distintas zonas a fin de aproximar lo mejor posible las medidas de gestión a las situaciones reales de las distintas flotas;

4.

Pide a la Comisión que, a fin de preservar los recursos biológicos y garantizar la sostenibilidad medioambiental a largo plazo, estudie la posibilidad de establecer una red de zonas de prohibición de pesca durante un determinado período de tiempo a fin de aumentar la productividad pesquera y conservar los recursos acuáticos vivos y el ecosistema marino;

5.

Estima que dentro del objetivo de garantizar la sostenibilidad deberían tenerse en cuenta políticas que apuesten por el futuro del sector pesquero y, en consecuencia, que faciliten la entrada de nuevas generaciones de pescadores;

6.

Pide a la Comisión, a los Estados miembros y a los Consejos Consultivos Regionales (CCR) que en el futuro utilicen el enfoque sistémico como base para todos los planes de gestión a largo plazo; que los planes de gestión deben ser el eje de la futura PCP, dotándolos de objetivos claramente definidos de modo que establezcan normas para determinar el esfuerzo pesquero anual teniendo en cuenta la diferencia entre el tamaño actual de las poblaciones y la estructura de la pesquería y el objetivo de la población a la que se dirige la pesca, los criterios sobre los descartes y el control de las capturas. En este sentido, insta al Consejo a que se ajuste a los objetivos de los planes de gestión a largo plazo sin excepción;

7.

Lamenta el actual punto muerto interinstitucional en relación con determinadas propuestas de planes plurianuales, que tiene mayores repercusiones para todos los demás planes de gestión a largo plazo;

8.

Destaca la necesidad de establecer un equilibrio entre la situación ecológica y la económica y social en cada pesquería, reconociendo que sin abundantes poblaciones de peces la industria de la pesca no será rentable, y señala que es muy importante que los pescadores europeos acepten las normas de control de las capturas y, por eso, pide una amplia participación de los representantes de los Consejos Consultivos Regionales (CCR) y otras partes interesadas pertinentes en la creación de planes de gestión; considera que en el futuro dichas partes deberían desempeñar un papel mucho más importante en este proceso; solicita por ello una verdadera regionalización; propone que los CCR presenten ante la Comisión un dictamen obligatorio sobre todos los planes de gestión con antelación a la propuesta;

9.

Subraya el vínculo directo entre los descartes, las capturas accesorias no deseadas y la sobrepesca, y la necesidad de desarrollar una política eficaz contra los descartes para toda la UE mediante la cual la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP) tenga mayores competencias para asegurar un sistema justo de normas y sanciones, es decir, el principio de igualdad de trato; sostiene que una prohibición de los descartes debería ejecutarse de forma gradual caso por caso, enmarcarse en los distintos planes de gestión y no estar relacionada con las distintas poblaciones de peces; señala que deberían fomentarse artes de pesca selectivas y otros mecanismos que reduzcan o eliminen las capturas accesorias de especies que no se desea capturar o de alevines de especies objetivo, así como otros métodos de pesca sostenibles; subraya que, a la hora de establecer cualquier sistema de gestión en la Unión europea, es imprescindible tener en cuenta la importancia de las pesquerías mixtas en las aguas comunitarias, lo que implicará las necesarias adaptaciones y tratamientos específicos según las zonas;

10.

Considera que en la PPC reformada se debería alentar a los Estados miembros que cooperan en el ámbito regional a que colaboren con la industria y otras partes interesadas en la búsqueda de métodos innovadores para la eliminación de descartes de la forma más idónea para cada una de las regiones y pesquerías;

11.

Insta a la Comisión a que aborde inmediatamente la cuestión de la disponibilidad de datos fiables necesarios para un asesoramiento científico certero; pide a la Comisión que establezca un sistema por el cual se sancione a los Estados miembros que no cumplan sus obligaciones respectivas en materia de recogida y transmisión de datos en el ámbito del programa europeo de datos sobre pesca; destaca la contradicción entre las quejas de la Comisión por la falta de datos y el escaso presupuesto que dedica a su obtención, por lo que insiste en que se deben asignar medios financieros adecuados a la recogida de datos y a la investigación científica pertinente en los Estados miembros; al mismo tiempo, insta a la Comisión a crear un marco para la toma de decisiones en las situaciones de escasez de datos, con respecto a los planes de gestión y a las decisiones sobre el total admisible de capturas y las cuotas, y en función del criterio de precaución;

12.

Subraya que la investigación científica pesquera es una herramienta esencial para la gestión de la pesca, indispensable para identificar los factores que condicionan la evolución de los recursos pesqueros, para proceder a su evaluación cuantitativa y para elaborar modelos que permitan prever su evolución, y también para la mejora de las artes de pesca, de las embarcaciones y de las condiciones de trabajo y seguridad de los trabajadores, conjuntamente con los conocimientos y experiencia de estos últimos; considera, en este ámbito, que se debe invertir en la formación de recursos humanos, contar con medios financieros adecuados y promover la cooperación entre los diferentes organismos públicos de los Estados miembros;

13.

Insta a la Comisión a que adopte medidas para reducir los efectos negativos en las poblaciones de peces ocasionados por las focas y determinadas aves marinas, en especial cuando se trate de especies invasoras en una región concreta;

Ajuste de la capacidad pesquera (Capítulo III)

14.

Subraya la inexistencia de una definición rigurosa y cuantificada de exceso de capacidad; pide a la Comisión que establezca una definición de exceso de capacidad a nivel comunitario que incorpore definiciones regionales, donde se tengan en consideración las peculiaridades locales; además, pide a la Comisión que vuelva a definir la capacidad pesquera de forma que esté basada en la capacidad pesquera de los buques y su esfuerzo pesquero real; asimismo, destaca la necesidad de definir la pesca artesanal, reconociendo no obstante que no existe una definición de aplicación universal, y adaptarla a los objetivos de la nueva PPC;

15.

De conformidad con las recomendaciones de la Consulta Técnica de la FAO (1999), pide a la Comisión que calcule, antes de que finalice 2013, la capacidad de las flotas europeas a fin de determinar dónde hay exceso de capacidad con respecto a los recursos disponibles y qué reducciones/reconversiones son necesarias; insiste en que el cálculo de la capacidad no se limite al tonelaje y la potencia de los motores, sino que incluya también el tipo y cantidad de artes de pesca empleadas y cualquier otro parámetro que contribuya a la capacidad de pesca;

16.

Pide a la Comisión que supervise y ajuste los límites de capacidad de la flota para los Estados miembros, de manera que estén en consonancia con datos fiables y se tengan en cuenta los avances técnicos;

17.

Insta a los Estados miembros a llevar a cabo, siempre que sea necesario, recortes adecuados, en función de cálculos precisos de la capacidad existente de las flotas, incluidos el volumen de capturas y la cilindrada, para alcanzar los objetivos establecidos para un nivel sostenible de capacidad para cada pesquería, con el fin de hacer frente al exceso importante de capacidad de determinadas flotas pesqueras, con sanciones si no se cumplen los objetivos, es decir, la congelación de fondos del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP);

18.

Reconoce la propuesta de la Comisión de introducir un sistema de concesiones de pesca transferibles individualmente, sometido a garantías estrictas, que excluya a la pesca artesanal y solicitar que se establezca un régimen especial para la pesca artesanal y costera así como un trato preferencial a los buques pesqueros respetuosos con el medio ambiente que contemple la condicionalidad y aborde la cuestión de la concentración de derechos y la posibilidad de revocar las concesiones de pesca; considera que las concesiones de pesca transferibles no son más que uno de los modelos posibles para la reducción del exceso de capacidad y que debe aplicarse a los Estados miembros de forma voluntaria;

19.

Subraya que el sistema de concesiones de pesca transferibles no puede considerarse la única medida para hacer frente a la sobrepesca y el exceso de capacidad, cuando esta última se haya demostrado, sino que debe representar una de las diversas medidas de gestión adicionales a disposición de un Estado miembro mediante las cuales la Comisión, junto con los dos colegisladores, establezca un marco más amplio, controle y supervise la aplicación nacional, siempre que esta sea la opción del Estado miembro, e informe a los legisladores periódicamente sobre los resultados de dicho sistema; a este respecto, señala que debería promoverse más como medida complementaria el diseño de un correcto abanico de medidas técnicas, que promueva artes de pesca selectivas, el cierre de zonas específicas o la restricción del acceso a las zonas marítimas identificadas como sensibles en sentido biogeográfico a las respectivas flotas regionales que empleen artes de pesca respetuosas con el medio ambiente;

20.

Subraya que el futuro FEMP debe tener en cuenta el impacto socioeconómico de las medidas destinadas a reducir el exceso de capacidad, cuando este último esté demostrado, y ajustar el tamaño y el esfuerzo de las flotas pesqueras conforme a las oportunidades de pesca y la sostenibilidad a largo plazo, y en consecuencia prever las adecuadas partidas financieras para paliar dicho impacto; considera que las diversas medidas de gestión de los recursos pesqueros se entenderán, aceptarán y concretizarán mejor cuanto más amplia sea la participación, más claros sean los objetivos y más lejos se llegue en el apoyo económico y social a los afectados;

21.

Recalca la necesidad de establecer plazos precisos y avanzar, en el menor plazo posible, hacia el ajuste de la flota siempre que sea necesario; recalca que deben privilegiarse los sistemas que favorezcan que las flotas se puedan ajustar a la realidad de las pesquerías, e insta a la Comisión a establecer un régimen de medidas para sancionar a los Estados miembros que incumplan sus respectivas obligaciones dentro de los plazos establecidos dotando a este proceso de los medios adecuados a tal efecto, y a desarrollar el concepto de condicionalidad ecológica y social en el contexto del acceso a los recursos pesqueros y la remuneración que recompensa la pesca sostenible;

22.

Toma nota de la propuesta de la Comisión de mantener la autorización para las restricciones de la pesca concretas hasta el 31 de diciembre de 2022; Está de acuerdo con la Comisión en que modificar las disposiciones relativas al régimen de acceso a las 12 millas podría perturbar el equilibrio actual que se ha desarrollado desde la introducción de este régimen especial; recuerda, por otra parte, que los objetivos del régimen de acceso a las 12 millas son completamente distintos de los que se persiguen mediante la instauración de las otras restricciones;

23.

Pide a la Comisión que establezca un sistema de gestión basado en los resultados para conceder derechos de acceso por el cual la carga de la prueba de la pesca sostenible recaiga en la industria;

24.

Considera que, por el momento, se debe conservar el régimen de acceso especial para la pesca artesanal en la zona de las 12 millas náuticas, así como las restricciones específicas a que están sujetos los buques registrados en los puertos de las Azores, Madeira y las Islas Canarias en las aguas que rodean a esos archipiélagos, en especial en las zonas biogeográficamente sensibles, regidas en la actualidad por el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo (2);

25.

Señala que el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) sobre el coto de las Shetland afirma que su supresión podría derivar en un aumento del esfuerzo pesquero en la zona y que el CCTEP recomienda por tanto que el coto se mantenga;

26.

Cree que en el futuro, la calificación de zonas restringidas a la pesca, como pueda ser el caso del coto de las Shetland, deben estar ampliamente respaldadas por criterios científicos que demuestren el rigor de su calificación como zonas biológicamente sensibles, máxime si se pretende que dichas restricciones formen parte del marco regulador de la política pesquera común a través de su Reglamento base.

27.

Deberá reconocerse y respaldarse el papel de las zonas biológicas en tanto que importante medio de eficacia comprobada para la conservación de los recursos pesqueros e instrumento esencial para la gestión sostenible de las pesquerías. La instauración de períodos de parada biológica, en determinadas fases críticas del ciclo de vida de las especies, permite una evolución de las poblaciones de peces compatible con el mantenimiento de la actividad pesquera fuera del período de parada;

*

* *

28.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  DO C 290E de 29.11.2006, p. 113.

(2)  DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/104


Miércoles 12 de septiembre de 2012
Reforma de la Política Pesquera Común

P7_TA(2012)0336

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2012, sobre la reforma de la política pesquera común – Comunicación de carácter general (2011/2290(INI))

2013/C 353 E/13

El Parlamento Europeo,

Visto el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios («Acuerdo de Nueva York», de 4 de agosto de 1995),

Visto el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, aprobado el 31 de octubre de 1995,

Vista su Resolución, de 17 de enero de 2002, sobre el Libro Verde de la Comisión sobre el futuro de la política pesquera común (1),

Vista la declaración final de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo del 26 de agosto al 4 de septiembre de 2002,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2),

Vistas la Comunicación de la Comisión titulada «Aplicación de la sostenibilidad de la pesca en la UE a través del rendimiento máximo sostenible» (COM(2006)0360) y su Resolución, de 6 de septiembre de 2007, sobre la aplicación de la sostenibilidad de la pesca en la UE a través del rendimiento máximo sostenible (3),

Vista su Resolución, de 12 de diciembre de 2007, sobre la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (4),

Vistas la Comunicación de la Comisión titulada «Una política para reducir las capturas accesorias y eliminar los descartes en las pesquerías europeas» (COM(2007)0136) y su Resolución, de 31 de enero de 2008, sobre una política para reducir las capturas accesorias y eliminar los descartes (5),

Visto el Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo no 12/2011 titulado «¿Han contribuido las medidas de la UE a adaptar la capacidad de las flotas pesqueras a las oportunidades de pesca existentes»?,

Vista la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (6),

Vistas la Comunicación de la Comisión titulada «El papel de la PPC en la aplicación de un enfoque ecosistémico a la ordenación del medio ambiente marino» (COM(2008)0187) y su Resolución, de 13 de enero de 2009, sobre la política pesquera común y el enfoque sistémico en la gestión de la pesca (7),

Vistas la Comunicación de la Comisión, de 3 de septiembre de 2008, titulada «Estrategia europea de investigación marina y marítima: Un marco coherente en el Espacio Europeo de Investigación en pro del uso sostenible de océanos y mares» (COM(2008)0534) y su Resolución, de 19 de febrero de 2009, sobre la investigación aplicada en el ámbito de la política pesquera común (8),

Vista su Resolución, de 24 de abril de 2009, sobre la gobernanza en el contexto de la política pesquera común: el Parlamento Europeo, los consejos consultivos regionales y otros agentes (9),

Vistos el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y su Resolución, de 7 de mayo de 2009, sobre las nuevas competencias del Parlamento Europeo y sus responsabilidades en la aplicación del Tratado de Lisboa (10),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Construir un futuro sostenible para la acuicultura – Nuevo impulso a la Estrategia para el desarrollo sostenible de la acuicultura europea» (COM(2009)0162),

Visto el Libro Verde de la Comisión, de 22 de abril de 2009, sobre la reforma de la política pesquera común (COM(2009)0163),

Vista su Resolución, de 25 de febrero de 2010, sobre el Libro Verde sobre la reforma de la política pesquera común (11),

Visto el objetivo no 6 de los Objetivos de Aichi del Protocolo de Nagoya, publicado al término de la Cumbre de Nagoya sobre la biodiversidad, celebrada del 18 al 29 de octubre de 2010,

Vistos la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la política pesquera común (COM(2011)0425), de 13 de julio de 2011, y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompañaba a dicha propuesta de Reglamento (SEC(2011)0891),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Reforma de la política pesquera común» (COM(2011)0417),

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, presentada por la Comisión (COM(2011)0804),

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, presentada por la Comisión (COM(2011)0416),

Vista la Comunicación de la Comisión sobre la dimensión exterior de la política pesquera común (COM(2011)0424),

Visto el informe de la Comisión relativo a las obligaciones de notificación derivadas del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (COM(2011)0418),

Vista su Resolución, de 16 de febrero de 2012, sobre la contribución de la política pesquera común a la producción de bienes públicos (12),

Vista su Resolución, de 12 de mayo de 2011, sobre la crisis en el sector pesquero europeo como consecuencia del aumento de los precios del petróleo (13),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020» (COM(2010)2020),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Pesca y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0253/2012),

A.

Considerando que es la primera vez en la historia de la política pesquera común (PPC) que el Parlamento actúa como colegislador en el marco del establecimiento de una política pesquera común reformada;

B.

Considerando que la industria pesquera reviste una importancia estratégica para el abastecimiento público de pescado y para el equilibrio de la balanza alimentaria de diversos Estados miembros y de la propia Unión Europea (UE), así como su considerable aportación al bienestar socioeconómico de las comunidades costeras, al desarrollo local, al empleo, al mantenimiento y la creación de actividades económicas durante las diversas etapas, y a la conservación de las tradiciones culturales locales;

C.

Considerando que, a pesar de algunos avances realizados tras la revisión de la política pesquera común realizada en 2002, la presente Comunicación recuerda que la política pesquera común anterior no logró alcanzar sus objetivos fundamentales, ya que numerosas poblaciones de peces están siendo sobreexplotadas; la situación económica de algunas partes de la flota comunitaria es frágil a pesar de los subsidios; se pierden empleos del sector pesquero y no resultan atractivos, en particular para los jóvenes que se incorporan al sector; y que la situación de muchas comunidades costeras dependientes de la pesca y de la acuicultura es precaria;

D.

Considerando que la política pesquera común anterior tuvo, no obstante, algunos efectos positivos al permitir la reconstitución de algunas poblaciones y la creación de los consejos consultivos regionales (CCR);

E.

Considerando que es fundamental que la política pesquera común mantenga un enfoque en relación con el sector pesquero que tenga en cuenta las dimensiones ecológica, económica y social (los tres pilares de la reforma de la política pesquera común) de modo que siempre se llegue a un compromiso entre la situación de los recursos existentes en las diferentes zonas marítimas y la defensa del tejido socioeconómico de las comunidades costeras que dependen de la pesca de proximidad para garantizar el empleo y su prosperidad;

F.

Considerando que la Unión Europea representa en torno al 4,6 % de la producción global de productos de la pesca y de la acuicultura, lo que la convierte en el cuarto mayor productor mundial; y que, no obstante, la UE importa más del 60 % del pescado que consume;

G.

Considerando que, a pesar de la reconocida falta de datos científicos, la Comisión calcula que el 75 % de las poblaciones de peces de la UE están siendo sobreexplotadas; que más del 60 % de las poblaciones de peces en aguas europeas se pescan en unos niveles que superan el rendimiento máximo sostenible (RMS); así como que la UE pierde aproximadamente 1 800 millones de euros al año en ingresos potenciales como consecuencia de su incapacidad para gestionar la pesca de forma sostenible;

H.

Considerando, no obstante, que se considera que algunas artes de pesca de la UE son sostenibles, lo que demuestra que la cooperación entre las autoridades gubernativas, el sector pesquero y otras partes interesadas puede tener resultados satisfactorios;

I.

Considerando que, según la Comisión, las decisiones del Consejo han excedido las recomendaciones efectuadas por los científicos en una media del 47 % desde 2003 y que el 63 % de las poblaciones de peces estimadas del Atlántico están siendo sobreexplotadas, al igual que el 82 % de las del Mediterráneo y cuatro de cada seis de las del Báltico;

J.

Considerando que, a pesar de que el sector pesquero de la UE perdió un 30 % de sus puestos de trabajo entre 2002 y 2007 debido al estado deficiente de las poblaciones de peces, la caída de los precios provocada por importaciones más baratas y los avances tecnológicos, se calcula, no obstante, que dicho sector (incluida la acuicultura) ha generado unos ingresos anuales de 34 200 millones de euros y que crea más de 350 000 puestos de trabajo durante las diversas etapas de la actividad pesquera, del procesamiento de pescado y la comercialización, en particular en las regiones costeras, las zonas alejadas y las islas, donde se desarrollan «bienes públicos» que no se han tenido en cuenta correctamente; que, pese a la pérdida de puestos de trabajo, la capacidad pesquera de las flotas ha aumentado considerablemente debido a los avances tecnológicos;

K.

Considerando que los datos disponibles sobre la capacidad real de la flota pesquera europea no son fiable, puesto que no se ha tenido en cuenta la evolución tecnológica y los Estados miembros no facilitan datos exactos sobre la capacidad de las flotas;

L.

Considerando la inseguridad de la renta y de los salarios de los profesionales de la pesca, que se deriva de la forma de comercialización del sector, del modo de formación de los precios de primera venta y de las características irregulares de la actividad, lo que implica que es necesario mantener una financiación pública, a nivel nacional y de la UE, adecuada a las necesidades del sector;

M.

Considerando que las flotas artesanales y de pequeña escala, por una parte, incluidas las dedicadas al marisqueo y a otras actividades de acuicultura tradicional y extensiva, así como, por otra parte, las flotas con un carácter industrial más marcado, tienen características muy diferentes, tal y como ocurre, de hecho, con las flotas de distintas regiones de la UE, con independencia del tamaño de los buques; que, por consiguiente, instrumentos y problemas de gestión adecuados no pueden abordarse con un modelo uniforme y que, por consiguiente, las diferentes flotas exigen un tratamiento diferenciado;

N.

Considerando que la reforma de la política pesquera común debe velar por la supervivencia y la prosperidad futuras de la flota pesquera artesanal y de pequeña escala y de las zonas costeras, incluidas las regiones ultraperiféricas, que dependen en gran medida de la pesca y que pueden necesitar un apoyo socioeconómico provisional en el marco de la nueva política pesquera común, sin que redunde en un aumento de la capacidad total de la flota;

O.

Considerando la necesidad de la participación de representantes de las flotas industrial y de pequeña escala y del sector de la acuicultura en la definición y el desarrollo de la nueva política pesquera común;

P.

Considerando que las mujeres desempeñan un papel fundamental en los sectores de procesamiento y de la acuicultura, en el desempeño de tareas complementarias de gestión y administración, así como en la captura de moluscos; así como que también son activas, aunque en menor medida, en el sector de las capturas; que, sin embargo, con frecuencia no se reconoce ni se recompensa su importante contribución;

Q.

Considerando la obligación recogida en el Tratado de Lisboa de velar por la coherencia de las políticas de la Unión, incluida la reforma de la política pesquera común;

R.

Considerando que los productos de la pesca y la acuicultura desempeñan una función muy importante en la alimentación humana, tanto en Europa como en el mundo, como fuente de una dieta saludable rica en proteínas;

S.

Considerando que es necesario enseñar a los escolares desde una edad temprana la amplia variedad de especies de pescado disponibles y el carácter estacional de las mismas;

T.

Considerando que es necesario informar a los consumidores de forma periódica de la amplia variedad de especies disponibles a fin de reducir la presión sobre determinadas poblaciones de peces;

U.

Considerando que la política pesquera común deberá responsabilizarse de la financiación de sus costes, en particular de las decisiones y medidas adoptadas en su marco;

OBJETIVOS DE LA REFORMA

Sostenibilidad medioambiental

Medidas para la conservación de los recursos biológicos marinos

1.

Considera como objetivos primordiales de cualquier política de pesca la garantía del abastecimiento público de pescado a la población y el desarrollo de las comunidades costeras, la promoción del empleo, y la mejora de las condiciones laborales de los profesionales de la pesca, al mismo tiempo que se persigue garantizar la sostenibilidad de los recursos, lo que redunda en beneficio de su adecuada conservación;

2.

Considera que la política pesquera común (sector de la pesca extractiva y acuicultura) necesita una reforma profunda y ambiciosa si la UE quiere garantizar la sostenibilidad medioambiental a largo plazo, lo que constituye un requisito previo para asegurar la viabilidad económica y social del sector pesquero y de la acuicultura de la UE; afirma que la política reformada debe coordinarse en mayor medida con otras políticas de la UE tales como la política de cohesión, la política medioambiental, la política agrícola y la política exterior, así como que los futuros acuerdos internacionales de pesca sostenible deben ajustarse a ella; señala, en este contexto, la importancia de instrumentos tales como la política marítima integrada y el enfoque macrorregional, que pueden brindar una mayor integración;

3.

Destaca que cualquier política de pesca debe tener en cuenta un gran número de dimensiones —social, medioambiental, económica— que exigen un enfoque integrado y equilibrado que resulta incompatible con una visión que las jerarquice de acuerdo con una definición preestablecida de prioridades;

4.

Subraya que el sector de la pesca extractiva y de la acuicultura de la UE, si es objeto de una gestión global y sostenible, podría contribuir en mayor medida a la satisfacción de las necesidades de la sociedad europea en términos de seguridad y calidad alimentaria, empleo, protección ambiental y el mantenimiento del dinamismo y la variedad de las comunidades pesqueras y costeras;

5.

Reconoce que durante muchas generaciones la pesca ha proporcionado empleo a numerosas comunidades costeras de Europa, a menudo frágiles desde el punto de vista económico; considera que todas estas comunidades, con independencia de su tamaño, merecen protección en el marco de la política pesquera europea y que es necesario mantener el vínculo histórico entre las comunidades y las aguas en las que tradicionalmente estas han faenado;

6.

Cree que, mediante la aplicación del concepto de condicionalidad, deberían ofrecerse incentivos a quienes pesquen o marisqueen de forma sostenible utilizando artes y métodos de pesca sostenibles desde el punto de vista del medio ambiente, de bajo impacto y selectivos con el fin de garantizar un uso generalizado de dichas prácticas pesqueras y el desarrollo sostenible de las comunidades litorales; considera que el sector pesquero debe desempeñar un papel fundamental en el desarrollo de métodos de pesca sostenibles y que todos estos incentivos deberán ofrecerse en un nivel cercano a las partes interesadas y con la cooperación de los pescadores y otros grupos de interés; señala que esto incluye apoyar la creación de una etiqueta ecológica voluntaria de la UE, que pudiera subcontratarse a organismos de certificación ya existentes, a fin de asegurar el principio de igualdad de condiciones para los pescadores y los productores tanto dentro como fuera de la UE;

7.

Expresa su convencimiento en el sentido de que la reforma de la política pesquera común debe establecer instrumentos adecuados y eficaces para apoyar una gestión de la pesca basada en los ecosistemas; considera, por consiguiente, que los planes de gestión plurianuales deben tener en cuenta dicho enfoque ecosistémico; considera imperativo poner fin a la situación de bloqueo institucional existente con respecto a estos planes de gestión plurianuales y que debe aplicarse el procedimiento legislativo ordinario; considera, asimismo, que a los Estados miembros que cooperan a nivel regional se les deben conferir competencias reales en materia de microgestión;

8.

Reitera que todos los proyectos en las zonas marítimas y costeras deben respetar la legislación en materia de medio ambiente como, por ejemplo, la Directiva marco sobre la estrategia marina y las directivas relativas a la protección de la biodiversidad, pues contar con un medio ambiente sano debería ser una premisa para todas las actividades en las zonas marinas y costeras;

9.

Hace hincapié en que la política pesquera común debe aplicar el criterio de precaución a la gestión pesquera y velar por que la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de todas especies capturadas en niveles próximos a los que puedan generar el rendimiento máximo sostenible (RMS); subraya que el reglamento de base debe recoger un calendario claro, que incluya un plazo final; pone de relieve que la asignación de recursos económicos adecuados para la puesta en práctica de la política pesquera común resulta necesaria para eliminar gradualmente la sobrepesca en aquellos casos en que se demuestre y logre una conservación sostenible de las poblaciones de peces, para lo que son necesarios datos científicos fiables;

10.

Cree que debería alcanzarse con carácter inmediato el objetivo de lograr el rendimiento máximo sostenible sobre la base de la mortalidad por pesca (FMSY), pues esto contribuiría de forma significativa a la sostenibilidad de las poblaciones de peces; insta a la Comisión y a los Estados miembros a alcanzar este objetivo de manera operativa sobre la base de datos científicos rigurosos y teniendo en cuenta sus consecuencias socioeconómicas;

11.

Hace hincapié, no obstante, en las dificultades asociadas a la introducción del principio del rendimiento máximo sostenible, sobre todo en el caso de la pesca mixta o cuando no se disponga de datos científicos sobre las poblaciones de peces o dichos datos no sean fiables; pide, por consiguiente, que se asignen importes adecuados a la investigación científica y a la recogida de datos para la aplicación de una política de pesca sostenible;

12.

Pide a la Comisión que vele por el establecimiento de planes de gestión a largo plazo para todas las pesquerías de la UE y por la adopción de un enfoque ecosistémico que sirva de base para dichos planes de gestión, con objetivos claramente definidos y normas de control de capturas que desempeñen un papel importante en cada plan, a fin de establecer normas para determinar un esfuerzo pesquero anual que tenga en cuenta la diferencia entre el actual tamaño de la población y la estructura de la pesquería y el objetivo en relación con la población buscada; insta, a este respecto, al Consejo a que siga los objetivos del plan de acción a largo plazo sin excepción;

13.

Subraya el vínculo directo entre los descartes, las capturas accesorias y la sobrepesca, y entiende los motivos expuestos por la Comisión y la necesidad de desarrollar una política no basada en los descartes eficaz a nivel de la UE conforme a la cual la Agencia Europea de Control de la Pesca debería disponer de mayores competencias para asegurar un sistema equitativo de normas y sanciones de conformidad con el principio de igualdad de trato;

14.

Propone, por consiguiente, que se establezca obligatoriamente una documentación completa de las cantidades de especies capturadas por encima de cierto volumen y no desembarcadas a fin de responder a las necesidades de la investigación científica y de permitir el desarrollo del equipamiento selectivo de los buques con pleno conocimiento de causa;

15.

Cree que una prohibición gradual de los descartes debería tener como punto de partida la pesquería y basarse en las características y realidades de las distintas modalidades y artes de pesca, teniendo en cuenta que es más fácil lograrla en el caso de algunas pesquerías monoespecíficas y que presenta una serie de desafíos a la pesca multiespecífica que deben superarse; hace hincapié en que las organizaciones de productores deberían ser tomadas en consideración y que deben participar activamente en este proceso; subraya que la eliminación de los descartes debería acompañarse de medidas de carácter técnico encaminadas a reducir o eliminar las capturas no deseadas y los incentivos dirigidos a fomentar unas prácticas de pesca selectivas; considera que debería concederse la prioridad, en primer lugar, a evitar las capturas no deseadas sobre la gestión de dichas capturas; manifiesta su inquietud, en este contexto, por la aparición de un mercado paralelo de descartes que constituiría un peligro para los ecosistemas y para el sector europeo de la pesca; pone de relieve que deben brindarse las garantías necesarias; destaca, asimismo, la necesidad de contar con las partes interesadas y de una definición precisa de la obligación de desembarcar y de su tratamiento posterior con el fin de no pasar de una pesca no deseada en el mar a una pesca no deseada en tierra;

16.

Hace hincapié en la necesidad de fortalecer y de asignar medios financieros suficientes a la investigación científica y de desarrollar artes y técnicas de pesca con el objetivo de evitar las capturas accesorias; solicita a la Comisión que proponga medidas suficientes y apropiadas y que brinde a los Estados miembros la ayuda financiera necesaria para este fin; subraya la importancia de abordar la gestión de las pesquerías mixtas; toma nota de que la tecnología existente para reducir o eliminar los descartes no es igualmente eficaz para todos los tipos de pesca; pide, en este contexto, a la Comisión que promueva el establecimiento de asociaciones entre científicos y pescadores así como que tenga en cuenta sus opiniones al elaborar sus políticas y que ayude a los Estados miembros a desarrollar nuevas técnicas de pesca;

17.

Pide a la Comisión que ponga en práctica con carácter inmediato proyectos piloto destinados a mejorar la selectividad de las artes de pesca;

18.

Toma nota de la dificultad de aplicar una medida en relación con la eliminación de los descartes en el caso de las pesquerías mixtas, incluido el Mediterráneo, pero no solo este mar, dada la existencia de prácticas de pesca específicas y condiciones climáticas y geológicas propias; cree que es necesario celebrar un mayor número de consultas para abordar las dificultades asociadas al establecimiento de la infraestructura necesaria de recogida y procesamiento de las capturas accesorias, como propone la Comisión; pide que se adopten medidas adicionales dirigidas a reducir la captura de juveniles y a desincentivar su comercialización;

19.

Pide a la Comisión que, a fin de preservar los recursos vivos y garantizar la sostenibilidad medioambiental a largo plazo, estudie la posibilidad de establecer una red de zonas de prohibición de pesca durante un determinado período de tiempo a fin de aumentar la productividad pesquera y conservar los recursos acuáticos vivos y el ecosistema marino;

20.

Subraya el carácter específico de las regiones ultraperiféricas, que dependen en gran medida de la pesca (en particular, a pequeña escala) a nivel económico, social y demográfico y que están rodeadas de mares profundos; considera necesario restringir el acceso a sus zonas marítimas sensibles desde un punto de vista biogeográfico a las flotas que utilicen artes de pesca respetuosas del medio ambiente;

21.

Expresa sus dudas con respecto a las propuestas relacionadas con la comercialización de las capturas accesorias y subraya que, en caso de adoptarse dichas propuestas, deberán darse garantías adecuadas con el fin de evitar la aparición de un mercado paralelo que animaría a los pescadores a incrementar sus capturas;

22.

Cree que la prohibición de los descartes debería basarse en una introducción gradual por pesquería con el fin de facilitar la adaptación del sector; hace hincapié en que las organizaciones de productores deberían participar activamente en la aplicación gradual de este tipo de prohibición;

23.

Pide a la Comisión que ayude a los Estados miembros que contrarresten las diversas consecuencias socioeconómicas asociadas a la adopción de una prohibición de los descartes;

24.

Subraya que la introducción de medidas en relación con la reducción gradual de los descartes implicaría una profunda reforma del sistema de control y ejecución; pide a la Comisión que ayude a los Estados miembros en ese sentido con el fin de garantizar que la ejecución se aplique de forma uniforme y generalizada; considera que debe prestarse un apoyo adecuado a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca, dotándola con competencias y recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones y, de este modo, ayudar a los Estados miembros a aplicar sus sistemas de normas y sanciones;

25.

Pide a la Comisión que estudie la reducción de las poblaciones de peces como consecuencia de los depredadores naturales, como, por ejemplo, focas comunes, pinnípedos y cormoranes, así como que elabore y aplique, en cooperación con los Estados miembros afectados, planes de gestión que regulen estas poblaciones;

26.

Pide a la Comisión que ejecute programas destinados a educar tanto a los escolares como a los consumidores en cuanto a la variedad de especies existentes y a la importancia de consumir un pescado que se produzca de forma sostenible;

27.

Recuerda la obligación recogida en el Tratado de Lisboa de velar por la coherencia de las políticas de la Unión, incluso en relación con la reforma de la política pesquera común;

Seguimiento y recopilación de datos de calidad

28.

Considera que la fiabilidad y disponibilidad de los datos científicos y de las evaluaciones de impacto socioeconómico sobre las distintas poblaciones en las diferentes cuencas marinas y sus respectivos ecosistemas, así como el perfeccionamiento de los modelos aplicados y su uniformización, deberá imponerse como una de las principales prioridades de la reforma; expresa su preocupación por la falta de disponibilidad de datos científicos fiables necesarios para un asesoramiento científico riguroso;

29.

Subraya que la investigación científica pesquera es una herramienta esencial para la gestión de la pesca, que resulta indispensable tanto para identificar los factores que condicionan la evolución de los recursos pesqueros, para proceder a su evaluación cuantitativa y para desarrollar modelos que permitan prever su evolución, así como para mejorar las artes de pesca, las embarcaciones y las condiciones de trabajo y seguridad de los pescadores, teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia;

30.

Pide a la Comisión que formule propuestas sobre una recopilación eficaz de datos de calidad para los científicos, armonizada a nivel de la Unión Europea; insta, asimismo, a que se establezca un marco para la adopción de decisiones en situaciones en las que no se disponga de datos suficientes y a proponer modelos científicos que sirvan de base para una gestión de la pesca multiespecies; hace hincapié en la necesidad de contar con la participación de los pescadores, así como de todas las partes interesadas y de los científicos, para contribuir a la recogida y el análisis de la información y al desarrollo activo de asociaciones de investigación;

31.

Toma nota de que las razones principales de esta falta de datos científicos sobre la mayoría de las poblaciones de peces son las insuficiencias de los informes de los Estados miembros, la falta de financiación adecuada y los recursos humanos y técnicos limitados con los que cuentan los Estados miembros; pide, en este contexto, a la Comisión que establezca un sistema por el que se sancione a los Estados miembros que no cumplan sus obligaciones en materia de recogida y transmisión de datos; considera que el nuevo Fondo Europeo Marítimo y de Pesca debería proporcionar a los Estados miembros asistencia técnica y económica, si procede, para la recogida y el análisis de datos fiables, así como que deben asignarse recursos financieros suficientes para la investigación científica pertinente en los Estados miembros;

32.

Señala que, hoy por hoy, la contribución de la Unión a la financiación de la adquisición, el tratamiento y la consecución de datos biológicos para apoyar una gestión basada en el conocimiento no supera el 50 %; reclama, por ello, un aumento de los esfuerzos de la Unión en este ámbito;

33.

Pide a la Comisión que establezca una definición de la sobrecapacidad a nivel de la UE que tenga en consideración las definiciones regionales y que tenga en cuenta las peculiaridades locales; pide, asimismo, a la Comisión que redefina la capacidad de pesca de tal forma que se tomen como base tanto la capacidad pesquera del buque como su esfuerzo pesquero real; insiste, además, en la necesidad de definir las pesquerías a pequeña escala a fin de disociarlas de la pesca industrial;

Sostenibilidad socioeconómica

34.

Considera que los recursos vivos marinos son un bien público común que no puede privatizarse; rechaza la creación de derechos de propiedad privada para acceder a la explotación de dicho bien;

35.

Señala que la propuesta recogida en el reglamento de base de introducir «concesiones de pesca transferibles» como único medio de solucionar el problema de la sobrecapacidad podría favorecer prácticas anticompetitivas, especulativas y de concentración, y considera, por lo tanto, que debería tener carácter voluntario y ser una opción para los Estados miembros, tal y como ocurre en la actualidad; señala que la experiencia directa de algunos Estados miembros que ya han introducido el sistema de concesiones de pesca transferibles sin restricciones ni garantías eficaces demuestra que existe una relación directa entre la introducción de estas concesiones y el aumento de la concentración de derechos de pesca en manos de un número reducido de comerciantes, y la consiguiente subida de los precios de los productos pesqueros; señala que, si bien en algunos países la aplicación de un sistema de estas características ha generado una reducción de la capacidad de la flota pesquera, esto se ha producido principalmente a expensas de la pesca a pequeña escala y de la pesca costera artesanal, que no son los segmentos de las flotas más destructivos desde el punto de vista medioambiental sino la parte del sector que resulta más perjudicada económicamente y la que genera la mayoría de los puestos de trabajo y la mayor parte de la actividad económica en las zonas costeras; recuerda que una reducción de la capacidad pesquera no implica necesariamente una reducción del esfuerzo pesquero sino, solamente, la concentración de la explotación de los recursos pesqueros en los operadores más competitivos desde el punto de vista económico; hace hincapié, no obstante, en que, en caso de introducirse sistemas de concesiones de pesca transferible deberían adoptarse salvaguardias adecuadas para proteger a la pesca costera y artesanal;

36.

Cree que se debería proporcionar acceso con carácter prioritario a los caladeros de pesca a quienes pescan de forma responsable, tanto desde el punto de vista social como medioambiental; señala que la reducción de la capacidad de determinadas artes de pesca puede lograrse sin recurrir a concesiones de pesca transferibles; pide a los Estados miembros que adopten las medidas más adecuadas a sus circunstancias a fin de reducir la capacidad cuando sea necesario;

37.

Considera que la viabilidad económica del sector pesquero se está viendo afectada, entre otros aspectos, por la volatilidad de los precios del petróleo; insta a la Comisión a presentar medidas adecuadas para mejorar la eficiencia en el consumo de combustible en el sector de la pesca y de la acuicultura sin aumentar la capacidad de pesca con el fin de aliviar la difícil situación económica en la que se encuentran los pescadores y acuicultores europeos, y a proponer, en ese contexto, un plan de acción para las regiones costeras y las islas, en particular para las regiones ultraperiféricas;

38.

Recuerda que los océanos del mundo, gracias a la pesca, no solo facilitan nutrición, seguridad alimentaria y medios de subsistencia a 500 millones de personas en todo el planeta sino, también, el 50 %, como mínimo, de las proteínas animales consumidas por 400 millones de personas en los países más pobres, y que, además, resultan fundamentales para mitigar el cambio climático, ya que los sumideros marinos de carbono representan los sumideros de carbón más importantes a largo plazo, facilitan vías de transporte y son el hogar de aproximadamente el 90 % de los hábitats de la Tierra;

39.

Reitera la necesidad de garantizar el seguimiento y certificación rigurosos de los productos de la pesca que entran en el mercado de la Unión, incluidas las importaciones, a fin de asegurarse de que proceden de pesquerías sostenibles y, en el caso de los productos importados, que cumplen los mismos requisitos que los productores de la Unión están obligados a cumplir, por ejemplo, en materia de etiquetado, trazabilidad, normas fitosanitarias y tamaños mínimos;

Un futuro para los empleos en el sector de la pesca y de la acuicultura

40.

Está firmemente convencido de que la política pesquera común reformada no debe sustraerse del contexto socioeconómico y medioambiental en el que existe; considera que los sectores de la pesca y de la acuicultura deben considerarse como una importante fuente de creación de puestos de trabajo directos e indirectos que revitalizan la actividad económica en nuestras regiones marítimas, que sustentan la economía de dichas regiones en su conjunto y que contribuyen, igualmente, a la seguridad alimentaria de la Unión Europea; considera, en este contexto, que la política pesquera común debería contribuir a mejorar el nivel de vida de las comunidades que dependen de la pesca y brindar unas mejores condiciones de trabajo a los pescadores, en particular mediante el cumplimiento de la legislación en materia de salud y seguridad y de las normas establecidas en los convenios colectivos;

41.

Expresa su preocupación por el hecho de que en la década pasada el sector de la pesca perdió más del 30 % de sus puestos de trabajo; considera que la reducción de las poblaciones de peces, la ausencia de un salario mínimo garantizado, el bajo valor de primera venta y las difíciles condiciones de trabajo representan obstáculos para la necesaria renovación de los recursos humanos en este sector;

42.

Señala con satisfacción que algunos estudios muestran que se obtendrían considerables beneficios sociales y económicos si se permitiera que aumentaran las poblaciones de peces hasta niveles superiores a los capaces de alcanzar el rendimiento máximo sostenible, como, entre otros, un aumento del empleo y de las capturas y una mayor rentabilidad;

43.

Considera que el sector pesquero puede seguir siendo sostenible si se alcanza un equilibrio entre los aspectos socioeconómicos y medioambientales y si hay un número suficiente de trabajadores adecuadamente formados y cualificados; cree que, para conseguir este objetivo, es necesario que las carreras profesionales en el sector pesquero sean atractivas, y que las normas de formación y cualificación cumplan los requisitos establecidos a escala europea e internacional; insta a la Comisión a fomentar unos programas de formación y educación adecuados en relación con las mejores prácticas y la biología marina en las diferentes áreas del sector, dado que esto contribuiría a atraer a los jóvenes y a desarrollar un sector de la pesca y competitivo y ecológico y un sector de la acuicultura sostenible;

44.

Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión para una «iniciativa de crecimiento azul relativa al crecimiento sostenible de los océanos, mares y costas»; considera que una mayor movilidad profesional en el sector de la pesca, la diversificación de los empleos, la identificación de las herramientas que hacen posible la adecuación de las cualificaciones, las competencias y los programas educativos a las necesidades del sector son importantes para el crecimiento de los sectores marítimo, de la pesca y de la acuicultura;

45.

Considera que debería concederse un mayor reconocimiento jurídico y social y una mayor recompensa al papel que desempeñan las mujeres en el sector pesquero; insiste en que las mujeres del sector pesquero deberían disfrutar a todos los respectos de los mismos derechos que los hombres, por ejemplo en lo referente a la pertenencia y la admisibilidad en los órganos de gobierno de las organizaciones pesqueras; considera que los cónyuges y las parejas de hecho de los pescadores que contribuyen a mantener la empresa familiar deberían disfrutar de facto de un estatus jurídico y de beneficios sociales equivalentes a los que disfrutan los trabajadores autónomos, tal y como establece la Directiva 2010/41/UE; considera, además, que debería facilitarse financiación del Fondo Europeo de Pesca y del futuro Fondo Europeo Marítimo y de Pesca para una capacitación específica para las mujeres en el sector pesquero;

46.

Cree que la reforma de la política pesquera común podría provocar, si no se adoptan medidas de acompañamiento adecuadas, una pérdida de puestos de trabajo a corto plazo, en particular en los sectores de la captura y de la transformación en tierra, lo que afectaría definitivamente al frágil crecimiento de las comunidades costeras y de las islas, en particular en las regiones ultraperiféricas; hace hincapié, en ese sentido, en la necesidad de adoptar medidas socioeconómicas de acompañamiento, que abarquen la cooperación profesional y un plan de empleo, para mitigar los efectos temporales de alcanzar los objetivos en materia de rendimiento máximo sostenible y con el propósito de incrementar el atractivo del sector para los jóvenes y de proporcionar incentivos para introducirse en el mismo; pide a la Comisión que examine y promueva la cooperación con el Banco Europeo de Inversiones para aprovechar las inversiones realizadas en el sector;

47.

Considera necesario fomentar el desarrollo de innovaciones y actividades relacionadas con el ámbito de la pesca, que puedan contrapesar la pérdida de puestos de trabajo a causa de los ajustes derivados de la reforma de la política pesquera común; insta a la Comisión a desarrollar programas específicos dedicados al desarrollo del turismo pesquero y otros ámbitos de desarrollo económico vinculados al mar y a la actividad pesquera;

Regionalización

48.

Comparte el punto de vista expresado en la propuesta de la Comisión con respecto a la necesidad de medidas específicas y de adaptación basadas en las diferentes realidades existentes en el sector de la pesca y la acuicultura a escala europea, en particular en relación con las zonas costeras y las regiones ultraperiféricas de la Unión; apoya la idea de establecer la regionalización como uno de los principales instrumentos de esta nueva forma de gobernanza a fin de responder de forma adecuada a las necesidades de cada cuenca de mar y de incentivar el cumplimiento de las normas aprobadas a nivel europeo;

49.

Opina que la reforma debería brindar la oportunidad de avanzar considerablemente hacia una cooperación renovada entre la comunidad científica, el sector y los interlocutores sociales, a fin de ejecutar el proceso de regionalización;

50.

Recalca la importancia que tiene el sector de la pesca para la situación socioeconómica, el empleo y la promoción de la cohesión económica y social de las regiones ultraperiféricas, que se caracterizan por tener economías con condicionamientos estructurales permanentes y pocas posibilidades de diversificación económica;

51.

Cree que, por lo que respecta a la regionalización, deben establecerse reglas simples y claras en el nivel adecuado con el fin de aumentar el grado de cumplimiento; cree firmemente, asimismo, que los consejos consultivos regionales (CCR), que contarán con una más amplia representación y mayores responsabilidades, deberían fomentar en mayor medida el diálogo y la cooperación entre las partes interesadas y participar activamente en el establecimiento de los planes de gestión plurianuales; recuerda el papel que desempeñan los colegisladores en la adopción de estos planes;

52.

Considera, con carácter más general, que debería reforzarse el papel de los consejos consultivos regionales en lo que se refiere a su representatividad y competencias; insta, en este contexto, a la Comisión a presentar una nueva propuesta dirigida a reforzar la participación de las partes interesadas y de las pesquerías a pequeña escala con objeto de lograr una auténtica regionalización en el marco de la política pesquera común; acoge con satisfacción, por consiguiente, la propuesta de la Comisión de crear un Consejo Consultivo del mar Negro; subraya, no obstante, que la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) no es un marco adecuado para la gestión del mar Negro, siendo necesaria una nueva organización regional de gestión pesquera; pide a la Comisión que se intensifique el diálogo con los países ribereños del mar Negro, en particular en lo que se refiere a la explotación y la conservación de los recursos pesqueros; solicita que se cree un consejo consultivo regional para las regiones ultraperiféricas; considera que, teniendo en cuenta el seguimiento de las orientaciones de la Comisión relativas a los principios de regionalización y subsidiariedad, debe estudiarse la posibilidad de crear un consejo consultivo regional para las regiones ultraperiféricas en vista del carácter sensible de sus características específicas; pone de relieve que los consejos consultivos regionales CCR deben asesorar al Parlamento y al Consejo en la adopción de los planes plurianuales y contar con la participación de científicos en la adopción de sus decisiones;

53.

Opina que la regionalización de la política pesquera común debe reflejar la magnitud geográfica de las pesquerías que se están gestionando, con objetivos y principios adoptados por los colegisladores de la UE y una adopción de las decisiones con respecto a los detalles en relación con las medidas de gestión efectuada a nivel regional y a nivel local en la mayor medida posible, lo que supone que, para algunas pesquerías, esto implicaría a varios Estados miembros, mientras que para otras podría implicar una parte de un solo Estado miembro; reconoce que puede resultar necesario crear nuevas estructuras que permitan que un sistema de esta índole funcione;

54.

Considera que es importante conceder más valor a determinados segmentos del sector pesquero europeo como, por ejemplo, la pesca costera artesanal, que, en algunas zonas geográficas, como el mar Mediterráneo, contribuye a asegurar la riqueza y los puestos de trabajo;

55.

Está convencido, asimismo, de que se necesita un planteamiento de carácter más global e integrado del entorno marino, y que la ordenación del espacio marino a nivel local y regional, que haga partícipes a todas las partes interesadas, constituye una herramienta necesaria para aplicar un enfoque ecosistémico real de gestión;

56.

Señala que una planificación eficaz a nivel regional o local facilitará el uso más apropiado de los recursos marinos, teniendo en cuenta las condiciones locales, las demandas del mercado, los usos que compiten entre sí, la necesidad de zonas protegidas, la designación de zonas específicas en las que solo se permitan determinadas artes de pesca que entrañen buenas prácticas, etc.;

57.

Destaca que una reforma real y ambiciosa de la política pesquera común podrá propiciarse si cuenta con recursos económicos suficientes para los próximos diez años a fin de respaldar todas las medidas de reforma necesarias y de dar respuesta a los problemas socioeconómicos que puedan surgir; rechaza todo llamamiento de los Estados miembros que pretenda reducir el nivel de los fondos de la UE asignados a la pesca y la acuicultura;

58.

Hace hincapié, en particular, en la importancia de que se registre una sinergía entre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación y el Fondo Europeo de Pesca en lo que se refiere a la planificación en la zonas costeras; considera que las estrategias macroregionales, los programas europeos de cooperación territorial y los programas relativos a las cuencas marinas son herramientas importantes para aplicar estrategias integradas de desarrollo para los territorios costeros de la UE;

59.

Insiste en la necesidad de que el futuro Fondo Europeo de Pesca conceda ayudas para la modernización de las flotas pesqueras por razones de seguridad, protección del medio ambiente o ahorro de combustible;

60.

Subraya que deberían asignarse fondos para las nuevas políticas, objetivos o prioridades que inciden sobre el medio marino; rechaza que la financiación de estas nuevas prioridades, objetivos o políticas (como la política marítima integrada) se lleve a cabo en detrimento de las ayudas necesarias para la política de pesca;

61.

Recuerda la obligación recogida en el artículo 208 del TFUE, en virtud de la cual la Unión tendrá en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los países en desarrollo;

62.

Destaca que los productos importados de la pesca y la acuicultura deben estar sujetos a las mismas normas ambientales, sanitarias y sociales que la producción interior europea, incluyendo su trazabilidad «desde el momento de la captura hasta su llegada a la mesa», y considera que los países en desarrollo precisarán asistencia financiera y técnica para poder cumplir estas mismas normas y para luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

63.

Hace hincapié en que todo acceso a los recursos pesqueros en los países en desarrollo debe respetar no sólo el artículo 62 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativo a los recursos vivos, sino también los artículos 69 y 70 sobre los derechos de los Estados sin litoral y en situación geográfica desventajosa, en particular en lo que se refiere a las necesidades nutricionales y socioeconómicas de las poblaciones locales;

64.

Reitera la condición básica del excedente de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar a la hora de acceder a las poblaciones de peces en aguas de terceros países; destaca la importancia de establecer los excedentes de forma científica y adecuada; hace hincapié en que la política pesquera común debe velar por la transparencia y el intercambio de toda la información pertinente entre la UE y los países terceros socios en relación con el esfuerzo de pesca total para las poblaciones de peces sobre las que operen los buques nacionales y, si procede, también los extranjeros;

65.

Reitera que la futura política pesquera común debe guiarse por los principios de la buena gobernanza, entre los que se incluyen la transparencia y el acceso a la información, de conformidad con el Convenio de Aarhus, y las evaluaciones de los acuerdos de colaboración sostenible;

66.

Destaca que la UE debería fomentar la gestión sostenible de los recursos de terceros países y pide, por consiguiente, que ésta refuerce las medidas dirigidas a luchar contra las actividades relativas a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; subraya que los acuerdos de pesca sostenible deberían centrarse en mayor medida en la investigación científica y la recopilación de datos, la supervisión, el control y la vigilancia; considera, en este contexto, que la UE debería dirigir los recursos adecuados en términos financieros, técnicos y humanos adecuados a los terceros países asociados;

67.

Reitera que la política pesquera común debe ser coherente con las políticas de desarrollo y medio ambiente, así como con la protección de los ecosistemas marinos; pide, por lo tanto, que se adopten medidas para mejorar y ampliar los conocimientos científicos y que se fortalezca la cooperación internacional a fin de garantizar mejores resultados;

68.

Reitera que todos los ciudadanos de la UE deben acatar las normas y los reglamentos de la política pesquera común donde quiera que operen, incluida, entre otras, la normativa en materia social y medioambiental;

*

* *

69.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 271 E de 7.11.2002, p. 401.

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3)  DO C 187 E de 24.7.2008, p. 228.

(4)  DO C 323 E de 18.12.2008, p. 271.

(5)  DO C 68 E de 21.3.2009, p. 26.

(6)  DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

(7)  DO C 46 E de 24.2.2010, p. 31.

(8)  DO C 76 E de 25.3.2010, p. 38.

(9)  DO C 184 E de 8.7.2010, p. 75.

(10)  DO C 212 E de 5.8.2010, p. 37.

(11)  DO C 348 E de 21.12.2010, p. 15.

(12)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0052.

(13)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0234.


Jueves 13 de septiembre de 2012

3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/117


Jueves 13 de septiembre de 2012
XVIII Informe «Legislar mejor» - Aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (2010)

P7_TA(2012)0340

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre el XVIII Informe «Legislar mejor» – Aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (2010) (2011/2276(INI))

2013/C 353 E/14

El Parlamento Europeo,

Visto el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (1),

Vista la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (2),

Vista la Declaración política conjunta, de 27 de octubre de 2011, del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre los documentos explicativos (3),

Vistos los aspectos prácticos acordados el 22 de julio de 2011 entre los servicios competentes del Parlamento Europeo y del Consejo para la aplicación del artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en caso de alcanzar acuerdos en primera lectura,

Vista su Resolución, de 14 de septiembre de 2011, sobre legislar mejor, subsidiariedad, proporcionalidad y normativa inteligente (4),

Vista su Resolución, de 14 de septiembre de 2011, sobre el vigésimo séptimo informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho de la Unión Europea (5),

Vista su Resolución, de 8 de junio de 2011, sobre el aseguramiento de evaluaciones de impacto independientes (6),

Visto el Informe de la Comisión sobre subsidiariedad y proporcionalidad (XVIII Informe «Legislar mejor» correspondiente al año 2010) (COM(2011)0344),

Visto el informe de la Comisión titulado «Reducción al mínimo de la carga normativa para las PYME - Adaptación de la normativa de la UE a las necesidades de las microempresas» (COM(2011)0803),

Visto el vigésimo octavo informe anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho de la UE (2010) (COM(2011)0588),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Normativa inteligente en la Unión Europea» (COM(2010)0543),

Vistas las Conclusiones del Consejo de Competitividad del 5 de diciembre de 2011 sobre la evaluación de impacto,

Vistas las Conclusiones del Consejo de Competitividad del 30 de mayo de 2011 sobre normativa inteligente,

Visto el informe del Grupo de Alto Nivel de Partes Implicadas Independientes sobre Cargas Administrativas, de 15 de noviembre de 2011, titulado «Europa puede hacerlo mejor - Informe sobre buenas prácticas en los Estados miembros para la aplicación de la legislación de la UE de la manera menos onerosa posible»,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0251/2012),

A.

Considerando que en 2010 el número de contribuciones que recibió el Parlamento Europeo de los Parlamentos nacionales superó en más de siete veces el de dictámenes motivados;

B.

Considerando que el programa de normativa inteligente constituye un intento de consolidar esfuerzos para legislar mejor, simplificar el Derecho de la UE y reducir las cargas administrativas y normativas, así como de iniciar un camino que lleve hacia la buena gobernanza sobre la base de la formulación de políticas a partir de datos sólidos, en la que las evaluaciones de impacto y los controles ex post desempeñen un papel fundamental;

C.

Considerando que el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» de 2003 ya no está bien adaptado al entorno legislativo actual creado por el Tratado de Lisboa, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el enfoque fragmentado adoptado por las instituciones de la UE en lo tocante a la adopción de declaraciones políticas conjuntas sobre los documentos explicativos y los aspectos prácticos de secretaría para la aplicación del artículo 294 del TFUE;

D.

Considerando que una elección incorrecta entre el uso de los actos delegados recogidos en el artículo 290 del TFUE o de los actos de ejecución previstos en el artículo 291 de dicho Tratado en un acto legislativo supone que este corra el riesgo de ser anulado por el Tribunal de Justicia;

Comentarios generales

1.

Subraya la necesidad general de que la legislación sea clara, sencilla, fácil de entender y accesible para todos los ciudadanos;

2.

Hace hincapié en que las instituciones europeas deben respetar los principios de subsidiariedad y proporcionalidad al legislar;

3.

Expresa su profunda preocupación con respecto a la opinión del Comité de Evaluación de Impacto de que la consideración de estos principios por parte de la Comisión en sus evaluaciones de impacto resulta a menudo poco satisfactoria por naturaleza, y considera absolutamente prioritario que la Comisión subsane cualquier deficiencia en este ámbito a fin de garantizar el respeto de dichos principios;

4.

Reitera el llamamiento que ya ha realizado en varias ocasiones para que se renegocie el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» de 2003 con el fin de tener en cuenta el nuevo entorno legislativo creado por el Tratado de Lisboa, consolidar las buenas prácticas actuales y actualizar el Acuerdo en consonancia con el programa de normativa inteligente; propone que, en este contexto, se llegue a un acuerdo en relación con la línea de demarcación entre actos delegados y actos de ejecución; pide a su Presidente que adopte las medidas necesarias para entablar las negociaciones con las demás instituciones;

Control de la subsidiariedad por parte de los Parlamentos nacionales

5.

Celebra la más estrecha participación de los Parlamentos nacionales en el marco del proceso legislativo europeo, sobre todo por lo que respecta al control de las propuestas legislativas a la luz de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;

6.

Señala que en 2010 se recibieron 211 dictámenes de Parlamentos nacionales, pero que solo en un reducido número de ellos –34– se plantearon cuestiones relativas a la subsidiariedad; señala que en mayo de 2012 se cumplieron por primera vez los requisitos del artículo 7, apartado 2, primera frase, del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en relación con la propuesta de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios (COM(2012)0130); pide, en este sentido, a la Comisión que lleve a cabo la necesaria revisión del proyecto con el mayor respeto posible de la voluntad expresada por los Parlamentos nacionales, puesto que el nuevo procedimiento de control tiene por objeto garantizar que las decisiones se tomen en el nivel más próximo a los ciudadanos;

7.

Pide que se efectúe un análisis independiente encargado por la Comisión que estudie el papel de los Parlamentos locales o regionales por lo que respecta al control de la subsidiariedad; recuerda, a este respecto, la plataforma de Internet IPEX, financiada por el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales, que resulta especialmente útil para el intercambio de información en el marco de los procedimientos de control;

8.

Propone que se llame la atención de las autoridades legislativas sobre la necesidad de garantizar que los principios de subsidiariedad y proporcionalidad sean debidamente aplicados con arreglo al Protocolo (no 2) anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

9.

Toma nota de que las críticas formuladas por el Comité de Evaluación de Impacto con respecto a la consideración de la subsidiariedad también fueron realizadas por varios Parlamentos nacionales en los informes que presentaron en virtud del mecanismo de control de la subsidiariedad introducido por el Tratado de Lisboa; toma nota, además, de que en 2010 no se alcanzó en ningún momento el umbral establecido para la activación de los procedimientos formales previstos en virtud del Protocolo (no 2) anejo a los Tratados;

10.

Señala, no obstante, que el 22 de mayo de 2012, por primera vez desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los Parlamentos nacionales activaron el procedimiento de la «tarjeta amarilla» mediante la adopción de dictámenes motivados opuestos a la propuesta de la Comisión de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios (COM(2012)0130);

11.

Observa con preocupación que, en algunos dictámenes, los Parlamentos nacionales han resaltado la insuficiencia o la ausencia de justificación por lo que respecta al principio de subsidiariedad en un cierto número de propuestas de la Comisión;

12.

Destaca la necesidad de que las instituciones europeas creen las condiciones necesarias para que los Parlamentos nacionales puedan llevar a cabo el control de las propuestas legislativas, garantizando que la Comisión ofrece una motivación detallada y global de sus decisiones en materia de subsidiariedad y proporcionalidad, con arreglo al artículo 5 del Protocolo no 2 anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

13.

Sugiere que se valore la conveniencia de definir, a escala de la UE, criterios adecuados para comprobar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;

14.

Considera que debe examinarse si los plazos establecidos en los Tratados para que los Parlamentos nacionales lleven a cabo sus controles de la subsidiariedad son suficientes; propone que el Parlamento Europeo, la Comisión y los representantes de los Parlamentos nacionales investiguen el modo en que podrían reducirse los obstáculos a la participación de dichos Parlamentos en el mecanismo de control de la subsidiariedad;

15.

Recuerda que, de conformidad con el principio de subsidiariedad, la UE solo tomará medidas fuera de sus ámbitos de competencia exclusiva en la medida en que los objetivos de una medida prevista se puedan lograr mejor a escala de la Unión que a escala nacional, regional o local; la subsidiariedad puede, en consecuencia, conducir a una ampliación de la actividad de la Unión dentro de los límites de sus competencias cuando las circunstancias así lo requieran, o, a la inversa, limitar y poner fin a su acción cuando ya no esté justificada; hace hincapié en que la subsidiariedad, en este contexto, no solo se aplica a la relación entre la UE y sus Estados miembros, sino que abarca también los ámbitos regional y local;

16.

Insta a la Comisión a mejorar y regularizar los informes que justifican sus iniciativas legislativas sobre la base del principio de subsidiariedad; recuerda que el Derecho administrativo de la Unión debe adaptarse y simplificarse a fin de reducir los costes administrativos y normativos; considera que, en este contexto, los principios de subsidiariedad y proporcionalidad deben aplicarse consecuentemente;

17.

Lamenta que la Comisión no haya informado adecuadamente sobre la aplicación del principio de proporcionalidad, sobre todo en lo que respecta al uso de los artículos 290 y 291 del TFUE sobre actos delegados y actos de ejecución; advierte al Consejo de que deben distinguirse claramente los actos delegados de los actos de ejecución; insta a la Comisión a que garantice la adecuada aplicación de estos dos artículos;

18.

Constata que durante el período de referencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sólo ha dictado una sentencia sobre la proporcionalidad y la subsidiariedad (relativa a la itinerancia en la telefonía móvil), en la que descartó que hubiera una vulneración de estos dos principios, ya que la limitación de los precios era necesaria para proteger los intereses de los consumidores finales y la mejor forma de lograr este objetivo era a escala de la Unión;

19.

Acoge con agrado, a este respecto, la creación del sitio web revisado IPEX anteriormente mencionado, que puede actuar como catalizador para la introducción de nuevas mejoras y una mayor participación en el funcionamiento del mecanismo de control de la subsidiariedad, e insiste en la necesidad de seguir promoviendo este sitio;

20.

Destaca que es esencial que el control del principio de subsidiariedad se amplíe a los niveles regional y local en los Estados miembros; acoge favorablemente, a este respecto, tanto el informe anual sobre la subsidiariedad publicado por el Comité de las Regiones como el sitio web REGPEX creado por el Comité, que contribuyen al intercambio de información y permitirán aportar nuevas mejoras en el control de la subsidiariedad;

21.

Pide a los Parlamentos nacionales que, de conformidad con el Protocolo sobre la subsidiariedad, consulten a los Parlamentos regionales que posean competencias legislativas; pide a la Comisión que, a la hora de controlar la subsidiariedad y, especialmente, en sus informes anuales sobre la subsidiariedad y la proporcionalidad, tenga en cuenta el papel de los Parlamentos regionales que poseen competencias legislativas;

Formulación de políticas a partir de datos sólidos

22.

Destaca la importancia del programa de normativa inteligente y del desarrollo de nuevos enfoques normativos a fin de garantizar que la legislación de la UE cumpla su cometido y pueda contribuir eficazmente a dar respuesta a los desafíos futuros en materia de competitividad y crecimiento;

23.

Señala la importancia decisiva de las evaluaciones de impacto como instrumento de apoyo a la toma de decisiones en el proceso legislativo, y resalta la necesidad de valorar debidamente, en este marco, las cuestiones relativas a la subsidiariedad y la proporcionalidad;

24.

Hace hincapié en el compromiso del Parlamento con el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del programa de normativa inteligente y alienta a las comisiones responsables del trabajo legislativo a recurrir a la Dirección de Evaluación de Impacto del Parlamento de forma regular; reitera el compromiso adquirido por el Parlamento y el Consejo en el planteamiento interinstitucional común de la evaluación de impacto de 2005 de llevar a cabo evaluaciones de impacto con carácter previo a la adopción de modificaciones de fondo, e insta a las comisiones a recurrir a la nueva Dirección de Evaluación de Impacto para cumplir con este compromiso;

25.

Propone que, en el marco de un enfoque más sistemático con respecto al examen de las evaluaciones de impacto en el seno del Parlamento, las comisiones pidan a la Dirección de Evaluación de Impacto que elabore un breve resumen de cada evaluación de impacto para su examen cuando se celebre un intercambio inicial de puntos de vista; sugiere que este resumen incluya una breve conclusión sobre la calidad de la evaluación de impacto, junto con una pequeña nota acerca de las principales conclusiones y de cualquier esfera de análisis omitida por la Comisión; opina que de este modo se mejoraría considerablemente el control de los proyectos de actos legislativos por parte del Parlamento;

26.

Considera fundamental que las metodologías aplicadas por la Dirección de Evaluación de Impacto sean compatibles y comparables con el enfoque adoptado por la Comisión, e insta al Parlamento y a la Comisión a que cooperen plenamente a este respecto;

27.

Recuerda el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» de 2003, y anima al Consejo a finalizar a la mayor brevedad los trabajos dirigidos a establecer su propio mecanismo de realización de evaluaciones de impacto, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de dicho Acuerdo de 2003;

28.

Alienta a la Comisión a continuar mejorando su propio planteamiento en lo tocante a las evaluaciones de impacto y la insta a fortalecer la función del Comité de Evaluación de Impacto y, en particular, a finalizar y presentar propuestas legislativas únicamente cuando hayan sido aprobadas con un dictamen favorable de dicho Comité;

Reducir al mínimo la carga normativa

29.

Acoge favorablemente la Comunicación de la Comisión sobre la reducción al mínimo de la carga normativa para las pequeñas y medianas empresas (PYME); considera fundamental que la Comisión respete el principio de «pensar primero a pequeña escala» al elaborar la legislación, y acoge con satisfacción el compromiso demostrado por la Comisión y el deseo de esta de ir más allá de los planteamientos actuales e introducir regímenes menos gravosos y exenciones para las empresas de menor tamaño;

30.

Reafirma la posición del Parlamento sobre la cuestión de las exenciones reglamentarias e insta a la Comisión a ampliar la exención a las PYME en los casos en que las disposiciones reglamentarias pudieran afectarlas de forma desproporcionada y no exista un motivo razonable para incluirlas en el ámbito de aplicación de la legislación; se felicita por que de nuevo se haga hincapié en la estricta aplicación de la «prueba de las PYME» y considera la microdimensión como parte inherente de dicha prueba en la que se evalúen sistemáticamente todas las opciones disponibles; acoge con satisfacción, a este respecto, la posición de la Comisión en relación con la inclusión de las microentidades, que solo deberían incluirse plenamente en el ámbito de aplicación del proyecto legislativo si satisfacen la prueba mejorada de las PYME;

31.

Recuerda a la Comisión, no obstante, que la inversión de la carga de la prueba no debería traducirse automáticamente en una legislación más compleja elaborada sin tener en cuenta a las PYME; insta a la Comisión a esforzarse por simplificar la legislación siempre que sea posible y a seguir elaborando y presentando propuestas en cuya redacción se apliquen los principios rectores de accesibilidad y facilidad de aplicación para las PYME, incluso en los casos en que pueda aplicarse una exención;

32.

Hace hincapié en la necesidad de que la Comisión garantice la aplicación coherente de la prueba mejorada de las PYME en todas las Direcciones de la Comisión, y pide a los Estados miembros que incluyan consideraciones similares en sus procesos nacionales de toma de decisiones;

33.

Acoge con beneplácito el enfoque «a medida» propuesto por la Comisión con respecto a la legislación; insta a considerar la posibilidad de aplicar este tipo de enfoque en el futuro a la hora de revisar la legislación vigente;

Seguimiento, controles ex post e información de retorno en el ciclo de formulación de políticas

34.

Acoge con agrado la adopción por parte de la Comisión de la recomendación del Parlamento relativa a la publicación de información sobre la aplicación, puesto que de este modo se da respuesta al problema de la sobrerregulación; recuerda a la Comisión y al Consejo que, a fin de garantizar el éxito de los programas actuales y futuros dirigidos a reducir las cargas, es necesaria una cooperación activa entre la Comisión y los Estados miembros con objeto de evitar las discrepancias en la interpretación y la aplicación de la legislación; insta a los Estados miembros a que, de aquí a 2015, reduzcan su carga administrativa en un 25 % más;

35.

Considera que las propuestas de identificar y denunciar a las instituciones europeas que vayan a la zaga en la esfera de la simplificación son bienintencionadas; cree, sin embargo, que una participación más constructiva en la fase prelegislativa de las partes interesadas y las instituciones pertinentes, junto con la adhesión a los compromisos generales de simplificación y al programa de normativa inteligente, haría innecesario este tipo de publicidad; propone, no obstante, que se denuncie a los Estados miembros más propensos a la sobrerregulación de las directivas, así como a los más transgresores en lo que atañe a la transposición tardía, imprecisa o incompleta del Derecho de la UE;

36.

Recuerda sus declaraciones anteriores referentes a la necesidad de llevar a cabo una revisión integral del proceso de consultas que mantiene la Comisión, y espera con interés la adopción de las recomendaciones del Parlamento en esta esfera por parte de la Comisión antes de que finalice el año 2012;

Garantizar la continuidad y la vigilancia

37.

Subraya la importancia de estas medidas como elemento clave para un crecimiento económico renovado en la UE; recuerda, a este respecto, su Resolución sobre normativa inteligente e invita a la Comisión a presentar propuestas que introduzcan la compensación normativa, que requeriría la identificación de medidas de compensación de costes equivalentes antes de promulgar nueva legislación que establezca costes; recuerda, además, su posición favorable a la ampliación y extensión del ámbito de aplicación del Programa de reducción de las cargas administrativas, e insta a la Comisión a que introduzca en su Programa de Trabajo para 2013 un programa que responda a la necesidad de reducir la carga normativa general;

*

* *

38.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(2)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(3)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 15.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0381.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0377.

(6)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0259.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/122


Jueves 13 de septiembre de 2012
Estrategia de la Política de Cohesión de la UE para el espacio atlántico

P7_TA(2012)0341

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la Estrategia de la Política de Cohesión de la UE para el espacio atlántico (2011/2310(INI))

2013/C 353 E/15

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Fomento de una estrategia marítima para la zona del Océano Atlántico» (COM(2011)0782),

Vistas las Conclusiones del Consejo sobre la Estrategia de la Unión Europea para la región del Mar Báltico adoptadas el día 14 de junio de 2010,

Vistas la Estrategia de la UE para la región del Mar Báltico y la Estrategia de la UE para la región del Danubio,

Vista su Resolución, de 9 de marzo de 2011, sobre la Estrategia europea para la región atlántica (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la comunicación de la Comisión titulada «Fomento de una estrategia marítima para la zona del Océano Atlántico» (ECO/306),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones «Fomento de una estrategia marítima para la zona del Océano Atlántico»,

Vista su Resolución, de 23 de junio de 2011, sobre el objetivo 3: un desafío para la cooperación territorial (futura agenda de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional) (2),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo Regional y la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0222/2012),

A.

Considerando que el espacio atlántico presenta varias características que exigen respuestas políticas a escala europea, a saber:

es un espacio marítimo dinámico;

es un espacio con un entorno marino frágil;

es un espacio que constituye la puerta de entrada occidental de la UE;

es un espacio periférico dentro de la UE;

B.

Considerando que la crisis europea ha empeorado la situación y que gran parte de los territorios del espació atlántico han sufrido retrocesos en sus niveles de desarrollo;

C.

Considerando que el espacio atlántico se compone de un conjunto bastante heterogéneo de regiones y que buena parte de ellas aun no ha alcanzado el nivel de renta medio comunitario, y permanece, por tanto, en el objetivo de convergencia en virtud de la política de cohesión europea;

D.

Considerando que una estrategia macrorregional es fundamental para dinamizar el espacio atlántico al ofrecer una perspectiva común para:

abordar los desafíos comunes y los problemas con que se enfrentan los países y las regiones atlánticas;

favorecer las sinergias entre los distintos instrumentos y niveles de acción que intervienen en las políticas de ordenamiento territorial;

asociar a los actores presentes sobre el terreno (el sector privado, las autoridades públicas regionales y locales, las organizaciones de la sociedad civil) a la formulación y ejecución de las políticas de ordenación territorial;

E.

Considerando que esta estrategia deberá ir dirigida a todas las regiones atlánticas europeas, incluidas las regiones litorales del Canal de la Mancha y del Mar de Irlanda, las regiones ultraperiféricas y los países y territorios de ultramar y deberá tener en cuenta las interacciones entre las regiones del Atlántico y las del Mar del Norte;

F.

Considerando que debemos conseguir para los territorios señalados un desarrollo sostenible en términos ambientales, sociales y económicos.

Una política de ordenamiento territorial para el Atlántico

1.

Expresa su deseo de que la estrategia adopte un amplio enfoque que establezca una visión estratégica acordada para el futuro desarrollo de la zona del Atlántico, que incorpore la dimensión territorial, desarrolle vínculos entre la tierra y el mar y establezca un marco para gestionar mejor la política de ordenamiento de los espacios marítimos y terrestres de las regiones atlánticas;

2.

Pide que el proceso de la Estrategia del Atlántico tenga plenamente en cuenta las valiosas lecciones aprendidas del desarrollo de las estrategias macrorregionales y otras estrategias transnacionales existentes, en particular en lo relativo a la gobernanza, la formulación de políticas, la comunicación y la responsabilización, los objetivos y la evaluación;

3.

Estima que la política de cohesión es un instrumento fundamental para abordar los retos de la política territorial de la UE e impulsar el desarrollo endógeno de las regiones dentro de la macrorregión;

4.

Pide que la Estrategia y su Plan de acción hagan especial hincapié en el empleo, el crecimiento y la inversión en las regiones tanto marítimas como del interior;

5.

Pide la creación de una estructura permanente de ordenamiento territorial marítimo a nivel del espacio atlántico constituida por las regiones y los Estados miembros interesados y la Comisión Europea, con la intención de coordinar la estrategia definida y hacer un seguimiento de la ejecución del Plan de acción, de acuerdo con una lógica intersectorial y transnacional;

6.

Considera que la gestión integrada de los datos marinos y marítimos a nivel de la Unión es esencial para explotar las oportunidades marítimas; pide a la Comisión que prosiga con sus esfuerzos por mejorar la gestión de los datos y el acceso a estos;

7.

Estima que se requiere una acción decidida para proteger el equilibrio ecológico y la biodiversidad, así como para reducir la huella de carbono en el Atlántico;

8.

Considera que la pesca, en particular la artesanal y la costera, y la acuicultura deben desempeñar un papel destacado en las políticas de ordenamiento de los espacios marítimos y contribuir de forma decisiva a un mayor crecimiento económico, a la generación de riqueza y a la creación de empleo; considera que la regionalización de la Política Pesquera Común debe dar lugar a la introducción de un enfoque de gestión basado en los ecosistemas adaptados a las necesidades de la zona del Atlántico, y en este sentido pide a la Comisión que consulte previamente a los Consejos Consultivos Regionales (CCR) en el marco de la aplicación de la Política Pesquera Común y los planes de gestión;

9.

Aboga por la creación de asociaciones locales, regionales y transfronterizas con el fin de mejorar las capacidades de prevención y gestión de riesgos en el Atlántico en los casos de accidentes marítimos y terrestres, catástrofes naturales y actividades delictivas (piratería, trata, pesca ilegal, etc.), así como por la creación de mecanismos suficientes y flexibles para la reposición y compensación de los daños; pide la creación de un servicio de guardacostas europeo;

10.

Pide la mejora de los actuales sistemas de vigilancia de buques, la aplicación inmediata de las competencias reforzadas de la EMSA, y la conclusión de acuerdos en materia de intercambio de datos entre las autoridades competentes a fin de permitir la identificación y el seguimiento de los buques y combatir amenazas como la delincuencia transfronteriza, el contrabando y la pesca y el tráfico ilegales; subraya la importancia de fomentar el despliegue y la aplicación de programas europeos de navegación por satélite (EGNOS y Galileo) con vistas a incluir los sistemas de búsqueda y apoyo al rescate en el Atlántico; recuerda la necesidad de que la Unión Europea garantice una financiación a largo plazo del Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) que contribuye, particularmente, a la prevención y a la gestión de los riesgos marítimos;

11.

Estima que la dimensión territorial de la estrategia es esencial para cumplir el objetivo de mejorar la accesibilidad de las regiones atlánticas y que ha de centrarse en la interconexión de las redes de transporte, energía e información de la zona atlántica con el continente europeo, en el desarrollo de las zonas rurales y urbanas del interior del país, así como en la mejora de los enlaces tierra-mar, incluidas las regiones ultraperiféricas e insulares;

12.

Considera que las autopistas del mar permiten conectar las regiones atlánticas, reforzar los intercambios comerciales, estimular la actividad económica de los puertos, dinamizar el turismo y reducir las emisiones de CO2; considera importante que las acciones para reducir las emisiones de CO2 tengan en cuenta el comercio marítimo en el Atlántico y las características específicas de las regiones ultraperiféricas, en las que el transporte marítimo de mercancías y pasajeros es fundamental para la cohesión territorial, social y económica efectiva; solicita que sean admisibles para recibir ayudas del mecanismo para la interconexión en Europa;

13.

Anima a que, en aras a la sostenibilidad de las autopistas del mar, y de acuerdo con la Estrategia Europa 2020, se desarrollen recomendaciones específicas en relación con los buques con vistas a fomentar la incorporación de sistemas de propulsión con emisiones de carbono reducidas y el recurso a criterios exigentes en materia de construcción en lo que se refiere a la eficiencia, la comodidad, la capacidad, la seguridad, la localización y las telecomunicaciones; subraya que dichas recomendaciones deberán centrarse en el aumento de la eficiencia de ese modo de transporte, la conservación del medio ambiente y la facilitación de su integración con otras redes y modos de transporte;

14.

Estima indispensable mejorar la conexión de las regiones atlánticas con el resto de Europa por medio de inversiones en infraestructuras de transporte multimodal;

15.

Subraya la necesidad de una coordinación y una cooperación transfronteriza eficaces para la construcción y el uso de las infraestructuras viales y ferroviarias, incluidas las líneas de trenes de alta velocidad, los aeropuertos, los puertos marítimos, los puertos interiores, las terminales interiores y la logística, a fin de desarrollar un sistema de transporte más sostenible, y multimodal;

16.

Insiste en la importancia económica y territorial de los puertos y considera que la existencia de conexiones ferroviarias y fluviales hacia localidades situadas tierra adentro es una condición fundamental para su competitividad;

17.

Lamenta la inexistencia de un corredor que abarque la totalidad del espacio atlántico en las propuestas de la Comisión relativas a la red central de redes transeuropeas de transporta y que se hayan propuesto tan pocos puertos atlánticos en dicha red central; considera necesario incluir otros puertos atlánticos como puertos nodales y hará propuestas en este sentido.

18.

Recuerda las ventajas de la creación del espacio aéreo europeo único en lo que se refiere al refuerzo de la cohesión territorial mediante el aumento del tráfico entre los aeropuertos regionales dentro de la Unión Europea y pide, en este contexto, a la Comisión que garantice el despliegue de bloques funcionales de espacio aéreo en los plazos definidos para alcanzar este objetivo;

Una política industrial para el Atlántico

19.

Confía en que la estrategia fomentará la competitividad de los sectores económicos dinámicos de las regiones atlánticas, a través de una política industrial adecuada; opina, a este respecto, que las inversiones del sector privado deben ser apoyadas por los poderes públicos en los sectores de investigación y desarrollo, innovación, desarrollo de agrupaciones de empresas y apoya a las PYME;

20.

Reclama una especial atención a las regiones que son objeto de una restructuración de empresas y sectores, así como de cierre o deslocalización de empresas con el objetivo promover la reindustrialización de las mismas a través de la generación de sinergias entre la actividad portuaria, la logística y el desarrollo de industrias auxiliares de mayor valor añadido. Pide también la creación de un mecanismo de intercambio de prácticas industriales exitosas entre regiones del arco atlántico;

21.

Considera que la estrategia deberá estimular la investigación marina y marítima y facilitar el acceso de las empresas a los datos obtenidos a fin de mejorar el conocimiento científico del medio marino, fomentar la innovación de las industrias marítimas y permitir una explotación sostenible de los recursos marinos;

22.

Opina que la estrategia debe contener una dimensión social ambiciosa con el fin de promover la formación y el acceso de los jóvenes a las profesiones marítimas, mediante la consolidación de las estructuras de empleo actualmente relacionadas con el mar y su función de permitir que la población permanezca en las zonas costeras, y también mediante la creación de nuevas especializaciones que puedan contribuir al desarrollo sostenible de las zonas pesqueras y ayudar a mejorar la calidad de vida en estas zonas;

23.

Subraya que las energías marinas renovables constituyen un sector industrial de futuro que permitirá luchar contra el cambio climático y la dependencia energética de la Unión, lograr una mayor sostenibilidad energética en las regiones atlánticas, y cumplir con los objetivos de Europa 2020; recuerda que el espacio atlántico es especialmente propicio para el fomento de dichas energías y considera que se requiere apoyo público para acompañar las inversiones privadas en estas tecnologías, en particular, la energía eólica marina sobre base flotante y la energía generada a través de las olas del mar y de las mareas;

24.

Subraya la importancia estratégica del transporte marítimo en la costa atlántica y las conexiones entre las regiones ultraperiféricas y los territorios continentales; pide a la Comisión que proponga medidas para simplificar las formalidades administrativas en los puertos, sin perder la capacidad de control y verificación de la corrección de operaciones y cargas;

25.

Hace hincapié en la importancia económica de las industrias marítimas de las regiones atlánticas, en particular de la industria de la construcción naval, que atraviesa una coyuntura muy difícil en algunas regiones atlánticas y para las que la Comisión debe facilitar soluciones; pide a la Comisión que vuelva a poner en marcha la iniciativa LeaderSHIP 2015 a fin de reforzar la competitividad de este sector en el mercado mundial;

26.

Insiste en la importancia que revisten las actividades marítimo-pesqueras y la acuicultura en las regiones atlánticas y se muestra favorable a que se concedan ayudas públicas para la renovación y la modernización de los buques de pesca, así como a que se diferencien de forma especial las características y potencialidades de la pesca costera artesanal y del marisqueo;

27.

Hace hincapié en la importancia de fomentar formas de turismo sostenible desde el punto de vista social, económico y medioambiental que puedan constituir una importante fuente de valor añadido para las regiones atlánticas y proteger al mismo tiempo su ecosistema y biodiversidad; señala que el apoyo al turismo náutico es una manera de desarrollar las actividades deportivas e impulsar el turismo de cruceros;

28.

Subraya la riqueza de los fondos marinos del Atlántico y considera que la estrategia deberá facilitar su prospección y explotación de forma sostenible;

Un Plan de acción para 2014-2020

29.

Pide que la Estrategia tenga una dimensión externa para hacer avanzar determinados objetivos y atraer inversiones internacionales, a fin de aprovechar las oportunidades existentes, y propone que las actividades para promover la zona del Atlántico como lugar par invertir, visitar y hacer negocios sean un elemento clave del Plan de acción;

30.

Pide a la Comisión que cree una macrorregión del Atlántico y proponga un Plan de acción para poner en práctica la estrategia en el período 2014-2020;

31.

Pide un sistema de gobernanza multinivel que se ha de aplicar a la elaboración, ejecución, evaluación y revisión del Plan de acción, que cuente con la estrecha participación de las autoridades públicas regionales y locales, los Estados miembros atlánticos, las partes interesadas del sector privado y las organizaciones de la sociedad civil;

32.

Subraya que este Plan de acción utilizará fondos europeos ya existentes, sin crear nuevos instrumentos presupuestarios;

33.

Invita a vincular el Plan de acción a la política regional, la política marítima integrada de la Unión, la Política de Investigación e Innovación (Horizonte 2020) y el Mecanismo «Conectar Europa»; considera que es fundamental establecer sinergias con otras políticas europeas en materia de investigación e innovación, transporte, medio ambiente, energía, tecnología, turismo, pesca y acuicultura y cooperación internacional;

34.

Subraya el importante papel que pueden desempeñar el Banco Europeo de Inversiones, los empréstitos obligatorios destinados a la financiación de proyectos («project bonds») y las asociaciones público-privadas para financiar las inversiones necesarias en virtud de la Estrategia;

35.

Insiste en que la futura estrategia atlántica debe basarse en los pilares temáticos de la Estrategia Europa 2020, dado que ello que permitirá relacionar de forma integrada los contenidos temáticos con las políticas sectoriales; opina, a este respecto, que los objetivos y la concentración temática propuestos para los cinco fondos incluidos en el Marco Estratégico Común de la política de cohesión europea para el próximo período de programación, deben formar el esqueleto del Plan de acción; insiste en los objetivos consistentes en «potenciar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación», «aumentar la competitividad de las PYME», «favorecer el paso a una economía baja en carbono en todos los sectores» y «promover el transporte sostenible y eliminar los estrangulamientos en las infraestructuras de red fundamentales»;

36.

Pide que los contratos de asociación y los programas operativos se orienten de forma vinculante a las prioridades correspondientes de las estrategias macrorregionales en las que participen, con el fin de garantizar que las medidas previstas en los programas operacionales y las prioridades de las estrategias macrorregionales estén estrechamente alineadas y lograr una utilización más eficiente de los Fondos Estructurales y la creación de valor añadido a nivel regional; precisa que esta orientación obligatoria debe aplicarse no solo a los programas operativos relacionados con el objetivo de cooperación territorial de la política de cohesión (Interreg), sino también a los programas operativos propios de cada región del espacio atlántico;

37.

Apoya el reconocimiento y la incorporación de las estrategias de cooperación territorial, los proyectos y las experiencias preexistentes, que pueden ofrecer líneas de acción y prioridades políticas y operativas para el Plan de acción; pide que el Plan de acción se tenga debidamente en cuenta a la hora de elaborar y ejecutar los futuros programas de cooperación territorial objeto de la Estrategia; opina además que, teniendo en cuenta el aspecto transnacional del objetivo de cooperación territorial europea, se debe prestar apoyo técnico a la ejecución del Plan de acción, en particular para facilitar el intercambio de buenas prácticas y la puesta en red;

38.

Considera que los programas operativos plurirregionales y multifondos, así como las inversiones territoriales integradas (ITI), representan instrumentos especialmente adecuados para facilitar la ejecución del Plan de acción;

39.

Propone que los informes anuales de ejecución de los programas correspondientes incluyan una evaluación de la contribución que hacen estos a los objetivos de la Estrategia Atlántica y a la ejecución del Plan de acción;

40.

Destaca las posibilidades que ofrecen las regiones ultraperiféricas como laboratorios naturales para la realización de actividades de investigación y desarrollo en el ámbito de las energías renovables y la economía del mar; resalta la importancia del sector turístico en estas regiones y la posibilidad de crear plataformas logísticas que faciliten el transporte de mercancías entre Europa y las demás economías del mundo;

41.

Invita a las autoridades nacionales, regionales y locales a buscar sinergias entre sus políticas y las prioridades del Plan de acción;

42.

Recuerda que la participación en la estrategia de los fondos europeos gestionados de forma directa y compartida plantea la necesidad de definir un sistema de gestión y control adecuado, por lo que pide la creación de una plataforma de gestión del plan de acción que ofrezca una ventanilla única a los beneficiarios y favorezca la coordinación entre las distintas autoridades encargadas de la gestión de los fondos;

43.

Recomienda que la Estrategia Atlántica primero acuerde una visión estratégica para la zona del Atlántico, que sirva de referencia para el Plan de acción 2014-2020; propone igualmente que este Plan de acción:

establezca prioridades y medidas clave e identifique proyectos emblemáticos;

establezca funciones y responsabilidades claramente definidas para todas las partes que intervengan en la formulación de las políticas y su ejecución;

establezca objetivos clave y una serie de indicadores para evaluar los resultados;

adopte un proceso de evaluación y una revisión a medio período de los logros alcanzados; e

identifique los recursos necesarios para llevar a cabo el Plan de acción;

44.

Recuerda que se ha creado un Foro Atlántico para el período 2012-2013 en forma de una acción de preparación propuesta por el Parlamento, a fin de asociar a todos los actores interesados en la elaboración del Plan de acción; subraya que el Parlamento, en su calidad de iniciador de este Foro, desempeña un papel destacado en él;

45.

Propone que sea el Foro Atlántico el que adopte el Plan de acción, y pide que la futura Presidencia irlandesa dé prioridad a que el Consejo Europeo apruebe dicho plan durante su Presidencia, prestando especial atención a los resultados, a la credibilidad del proceso de seguimiento y evaluación permanente y a la preparación de la revisión a medio período;

46.

Insta a la Comisión a analizar la posibilidad de desarrollar estrategias macrorregionales similares también en otras regiones donde este hecho podría producir un crecimiento económico duradero y sostenible;

*

* *

47.

Encarga a su presidente que transmita la presente resolución a la Comisión y al Consejo, así como al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social Europeo.


(1)  DO C 199 E de 7.7.2012, p. 95.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0285.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/129


Jueves 13 de septiembre de 2012
Situación en Siria

P7_TA(2012)0351

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre Siria (2012/2788(RSP))

2013/C 353 E/16

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre Siria,

Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores sobre Siria de 23 de julio, 25 de junio, 14 de mayo, 23 de abril y 23 de marzo de 2012; vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de 29 de junio de 2012 sobre Siria,

Vistas las declaraciones de la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre Siria de los días 15 de marzo, 14 y 27 de abril, 27 de mayo, 3 y 18 de junio, 6, 8 y 20 de julio, 3, 4, 8 y 18 de agosto y 5 de septiembre de 2012,

Vistas las declaraciones de la Comisaria Europea de Cooperación Internacional, Ayuda Humanitaria y Respuesta a las Crisis sobre Siria, de 17 y 31 de julio y de 29 de agosto de 2012,

Vista la visita de tres días del Presidente del Comité Internacional de la Cruz Roja a Siria, de 4 a6 de septiembre de 2012,

Vista la Decisión, de 17 de agosto de 2012, de Ban Ki-moon, Secretario General de las Naciones Unidas, y de Nabil al Arabi, Secretario General de la Liga de los Estados Árabes, de nombrar a Lakhdar Brahimi nuevo Representante Especial Conjunto para Siria,

Vistos el Reglamento (UE) no 509/2012 del Consejo, de 15 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, y las posteriores decisiones del Consejo por las que se ponen en práctica dichas medidas,

Vista la Resolución 66/253 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 3 de agosto de 2012, sobre la situación en la República Árabe Siria,

Vistas las Resoluciones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas 19/1, de 1 de marzo de 2012, S-19/1, de 1 de junio de 2012, y 20/L.22, de 6 de julio de 2012, sobre la situación de los derechos humanos en Siria,

Visto el informe de la Comisión de Investigación Internacional Independiente sobre la República Árabe Siria, de 15 de agosto de 2012,

Vista la decisión de la Organización de Cooperación Islámica, de 13 de agosto de 2012, de suspender el estatuto de miembro de Siria,

Vistos el pacto nacional y la visión política común para la transición en Siria hechos públicos tras la conferencia celebrada por la oposición siria bajo los auspicios de la Liga de los Estados Árabes en El Cairo los días 2 y 3 de julio de 2012,

Vistos los resultados de la reunión del Grupo de Acción para Siria celebrada en Ginebra el 30 de junio de 2012,

Vistos el Plan Annan y las Resoluciones 2042, 2043 y 2059 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

Vistas las conclusiones y las recomendaciones del informe «The Day After Project: Supporting a Democratic Transition in Syria», publicado en agosto de 2012,

Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,

Vistos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo facultativo relativo a la participación de los niños en los conflictos armados y la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de todos los cuales Siria es parte,

Visto el artículo 110, apartados 2 y 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que, según las Naciones Unidas, desde el inicio de la represión violenta de manifestantes pacíficos en Siria en marzo de 2011, casi 20 000 personas, la mayoría civiles, han resultado muertas; que la violencia extrema —como el recurso a la artillería pesada y los bombardeos contra zonas de gran densidad demográfica— y las matanzas horripilantes perpetradas por el Ejército sirio, las fuerzas de seguridad y los «shabiha», así como varias fuerzas de la oposición, han ido en constante aumento; que se han registrado diversas matanzas y ejecuciones selectivas masivas (a quemarropa) de hombres, mujeres y niños; que las torturas, las detenciones masivas y la destrucción generalizada de zonas de gran densidad demográfica han aumentado de forma dramática en los últimos meses; que en todo el país hay pueblos y ciudades que están siendo sitiados y bombardeados por tropas gubernamentales, entre otros mediante el recurso a helicópteros y aviones de combate; que la creciente militarización del conflicto está provocando que la situación esté al borde de la guerra civil;

B.

Considerando que, caso de proseguir la creciente militarización de la situación en Siria, esta tendría una grave incidencia en la población civil, que ya padece el rápido deterioro de la situación humanitaria, y continuaría afectando a la región en su conjunto, en particular a Jordania y el Líbano, en términos de seguridad y estabilidad, con unas implicaciones y repercusiones difíciles de predecir;

C.

Considerando que, según estimaciones de las Naciones Unidas, en agosto unas 5 000 personas resultaron muertas como consecuencia de los continuos combates, lo que eleva a más de 20 000 las víctimas mortales desde el inicio del conflicto; que, debido a la intensificación de la violencia y a la precariedad de las condiciones humanitarias y de seguridad de Siria, los países vecinos están asistiendo, especialmente en las últimas semanas, a una escalada notable en el número de ciudadanos sirios que buscan refugio, en particular en Turquía, Jordania y el Líbano; que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados ha inscrito o está en proceso de inscribir a 235 000 refugiados de Siria; que más del 75 % de estos refugiados son mujeres y niños; que decenas de miles de refugiados no se inscriben; que se calcula que más de 100 000 refugiados han huido del país cruzando las fronteras jordana, libanesa, iraquí y turca a un ritmo de entre 500 y 2 000 personas diarias en agosto; que según estimaciones de las Naciones Unidas hay más de 1,2 millones de desplazados internos dentro de Siria, y que unos 3 millones de personas necesitan urgentemente asistencia humanitaria; que el régimen sirio ha cortado deliberadamente el acceso a alimentos, agua, electricidad y suministros médicos a comunidades enteras como por ejemplo en Homs, y más recientemente en Alepo; que Turquía ha pedido al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que estudie la posibilidad de establecer una zona de seguridad para civiles custodiada por los países vecinos;

D.

Considerando que el 2 de agosto de 2012 Kofi Annan anunció su dimisión como Representante Especial Conjunto de las Naciones Unidas y de la Liga de los Estados Árabes para Siria por la intransigencia del régimen sirio, el aumento de la violencia armada y la incapacidad de un Consejo de Seguridad dividido para sumarse efectivamente a sus esfuerzos por aplicar el plan de paz de seis puntos; que recientemente se ha nombrado al antiguo Ministro de Asuntos Exteriores de Argelia, Lakhdar Brahimi, nuevo Representante Especial Conjunto de las Naciones Unidas y la Liga de los Estados Árabes para Siria;

E.

Considerando que el régimen sirio ha perdido toda la credibilidad y legitimidad como representante del pueblo sirio;

F.

Considerando que el veto impuesto por Rusia y China ha impedido la adopción, por parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de una resolución por la que se respalden los esfuerzos del Grupo de Acción para Siria y también ha impedido la introducción de las medidas propuestas para garantizar el cumplimiento del Plan Annan de seis puntos, de conformidad con el artículo 41 de la Carta de las Naciones Unidas; que, hasta la fecha, la comunidad internacional ha sido incapaz de unirse y dar una respuesta adecuada a la crisis en Siria;

G.

Considerando que en el futuro de Siria no hay espacio para el Presidente Bachar el Asad y su régimen autoritario; que el Presidente debe renunciar para evitar que continúe la escalada de la crisis y para permitir que pueda producirse una transición pacífica y democrática en el país; que varios antiguos dirigentes políticos y militares del régimen y embajadores han desertado y huido a los países vecinos y otros territorios más lejanos;

H.

Considerando la necesidad de una alternativa válida al régimen actual; que dicha alternativa ha de ser inclusiva y representativa de la diversidad de la sociedad siria y ha de respetar plenamente los valores universales de democracia, Estado de Derecho, derechos humanos y libertades fundamentales, prestando especial atención a los derechos de las minorías étnicas, culturales y religiosas y los de las mujeres; que la creación por parte de las fuerzas de la oposición de un Gobierno provisional inclusivo y representativo puede contribuir a dicha alternativa;

I.

Considerando que la UE ha impuesto sanciones selectivas a Siria en diversas ocasiones, y que ha reforzado su embargo de armas contra el país; que, pese al embargo en vigor de la UE en materia de armas, municiones y otros equipos militares, así como la prohibición de exportación de tecnologías de control, se han documentado varios incidentes en relación con suministros de armas a través de las aguas de la UE y han trascendido detalles de transacciones comerciales entre empresas de la UE y varias entidades, autoridades y personalidades sirias, cubiertas por las sanciones de la UE, que evidencian la incapacidad interna de la UE de aplicar plenamente sus propias decisiones y reglamentos;

J.

Considerando que varios agentes externos, ya sea directamente o a través de cauces regionales y países vecinos, continúan apoyando activamente a todas las partes en conflicto, a través de medios y ayudas financieros, operativos, logísticos y tácticos, incluido el suministro de armas, munición y demás tipos de equipamiento militar, la prestación de asistencia logística, el suministro de herramientas de comunicación y todo tipo de asistencia que puede utilizarse para fines militares, lo cual pone de manifiesto la naturaleza panregional del conflicto; que una mayor militarización del conflicto solo puede suponer mayor sufrimiento para el pueblo sirio y la región en su conjunto;

K.

Considerando que la Comisión anunció el 7 de septiembre de 2012 la movilización de 50 millones EUR adicionales en asistencia humanitaria para ayudar a las personas que la necesiten dentro de Siria, así como a las que cruzan las fronteras; que, según ECHO, la UE ya ha aportado 142 millones EUR y la asistencia total de la UE, incluida la ayuda de los Estados miembros, asciende a unos 224 millones EUR;

L.

Considerando que los representantes de la oposición siria han celebrado varias reuniones en los últimos meses con el objetivo de superar las divergencias internas y crear un frente unido, y que han hecho público un pacto nacional y una visión política común para la transición en Siria, así como conclusiones y recomendaciones del informe «The Day After Project: Supporting a Democratic Transition in Syria»; que, pese a todos los esfuerzos, continúan las tensiones y divisiones internas dentro de la oposición;

M.

Considerando que el 1 de julio de 2012, el Grupo de Acción para Siria acordó en Ginebra unos principios y orientaciones para una transición liderada por los propios sirios, que incluirían el establecimiento de un órgano de gobierno transitorio con plenos poderes ejecutivos;

1.

Reitera su condena, con la máxima firmeza posible, del uso creciente de la violencia indiscriminada por parte del régimen del Presidente el Asad contra la población civil siria, en particular las ejecuciones selectivas de niños y mujeres, y las ejecuciones masivas en pueblos; expresa su profunda preocupación por la gravedad de las violaciones de los derechos humanos y por posibles crímenes contra la humanidad autorizados y/o cometidos por las autoridades sirias, el Ejército sirio, las fuerzas de seguridad y las milicias afines; condena las ejecuciones sumarias extrajudiciales y todas las demás formas de violaciones de los derechos humanos cometidas por grupos y fuerzas opuestos al régimen de el Asad;

2.

Aplaude los esfuerzos de los países vecinos de Siria por acoger y facilitar ayuda humanitaria a los refugiados sirios y pide que se refuercen el apoyo y la asistencia de la comunidad internacional en este contexto; destaca la vital importancia de encontrar una respuesta sostenible a la crisis humanitaria tanto dentro de Siria como entre los refugiados sirios en los países vecinos; insta a los países vecinos a seguir prestando protección a los refugiados de Siria y a los desplazados y, en consonancia con sus obligaciones internacionales, a abstenerse de expulsarlos y devolverlos a Siria; insta a la UE a tomar las medidas oportunas y responsables en relación con el posible flujo de refugiados a sus Estados miembros; subraya la necesaria cooperación con la Cruz Roja; se congratula de la disposición de la UE a ofrecer más asistencia, también financiera, para ayudar a los países vecinos, incluidos Turquía, el Líbano y Jordania, a que acojan al creciente número de refugiados sirios, e insta a la UE y a sus Estados miembros a intensificar sus esfuerzos por encontrar maneras alternativas de prestar asistencia humanitaria al pueblo de Siria pese a todos los obstáculos y dificultades;

3.

Pide al régimen sirio que permita el rápido suministro de ayuda humanitaria y el pleno acceso a las organizaciones humanitarias y a los medios internacionales a Siria, y que facilite la aplicación de pausas humanitarias que permitan la entrega segura de la ayuda humanitaria; subraya una vez más el pleno respeto que merece el Derecho internacional humanitario por parte de todas las partes implicadas en la crisis; hace hincapié en que nunca debe privarse de atención médica a las personas heridas y que precisen ayuda, y pide a todas las partes implicadas que protejan a los civiles, permitan un acceso pleno y sin impedimentos a alimentos, agua, y electricidad y se abstengan de utilizar cualquier tipo de intimidación y violencia contra pacientes, doctores, personal médico y cooperantes;

4.

Expresa sus condolencias a las familias de las víctimas; reitera su solidaridad con el pueblo sirio en su lucha por la libertad, la dignidad y la democracia, y aplaude su valor y determinación, destacando especialmente el papel de las mujeres;

5.

Pide a los agentes armados que pongan fin a la violencia en Siria inmediatamente; pide al Gobierno sirio que retire al ejército sirio de las ciudades y pueblos asediados sin demora y que libere inmediatamente a todos los manifestantes, presos políticos, defensores de los derechos humanos, blogueros y periodistas detenidos;

6.

Lamenta el hecho de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no haya actuado y no lograra un acuerdo sobre una resolución que añadiese una presión más firme y efectiva para poner fin a la violencia en Siria; reitera su llamamiento a los miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular Rusia y China, para que asuman su responsabilidad en el fin de la violencia y la represión contra el pueblo sirio, incluido el respeto de las Resoluciones 2042 y 2043 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; sigue apoyando los esfuerzos de la UE y sus Estados miembros en este sentido; pide a la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión que haga todo lo posible para asegurar que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adopte una resolución, ejerciendo una presión diplomática efectiva sobre Rusia y China;

7.

Destaca la necesidad de que la UE esté preparada para adoptar nuevas medidas y seguir explorando, en el seno del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, todas las opciones dentro del marco de la «responsabilidad de proteger» en estrecha cooperación con Estados Unidos, Turquía y la Liga de los Estados Árabes, para ayudar al pueblo sirio y detener el baño de sangre;

8.

Respalda los llamamientos realizados por diversos grupos de la oposición y por el Gobierno turco con miras a establecer refugios a lo largo de la frontera turco-siria, y posiblemente también dentro de Siria, así como a la creación de corredores humanitarios por parte de la comunidad internacional; pide a la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión que intensifique las conversaciones con Turquía, con la Liga Árabe y con la oposición siria con miras al establecimiento de estos refugios que brinden a los refugiados sirios y a todas aquellas personas perseguidas por el régimen un lugar seguro y protegido;

9.

Pide una vez más al Presidente el Asad y a su régimen que entreguen el poder de inmediato para que pueda producirse lo antes posible una transición pacífica, integradora y democrática liderada por los propios sirios;

10.

Pide a todas las partes que acuerden localmente, lo antes posible, interrupciones de las hostilidades que permitan obtener un alto el fuego negociado más amplio y significativo;

11.

Manifiesta su preocupación por la persistente militarización del conflicto y la violencia sectaria; toma nota de la función de los distintos agentes regionales, incluido el suministro de armas, y manifiesta su preocupación por los efectos de contagio del conflicto sirio en los países vecinos; pide al Consejo que considere la aprobación de medidas restrictivas adicionales contra los grupos y actores externos involucrados en operaciones sobre el terreno para apoyar activamente al régimen de Bachar el Asad;

12.

Condena la voluntad manifiesta del régimen sirio de utilizar armas químicas contra las «amenazas terroristas externas» y recuerda al Presidente el Asad las obligaciones de su Gobierno en virtud del Protocolo de Ginebra sobre la no utilización de armas químicas; hace un llamamiento a las autoridades sirias para que cumplan escrupulosamente sus obligaciones internacionales;

13.

Apoya los esfuerzos persistentes de la UE con miras a incrementar la presión sobre el régimen del Presidente el Asad a través de medidas restrictivas, y pide a la UE que considere la posibilidad de extender el alcance de sus medidas restrictivas a las entidades o grupos exteriores que innegablemente facilitan a las autoridades sirias una ayuda financiera y operativa crucial;

14.

Se felicita por la decisión de la Organización de la Conferencia Islámica que, en su cumbre de 14 y 15 de agosto de 2012 suspendió el estatuto de miembro de la República Árabe Siria en dicha organización y todos sus órganos subsidiarios e instituciones especializadas y afiliadas.

15.

Se congratula de los esfuerzos realizados por los representantes de la oposición siria para crear un frente unido de las fuerzas de la oposición, de la reciente publicación del pacto nacional, de la visión política común para la transición en Siria, y de las conclusiones y recomendaciones del informe «The Day After Project: Supporting a Democratic Transition in Syria»; anima a la oposición siria a continuar por esta senda con el objetivo de crear una alternativa válida al régimen e insta a la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión y a los Estados miembros de la UE a que se esfuercen al máximo para unificar a la oposición siria; acoge con satisfacción el apoyo mostrado por Turquía, el Líbano y Jordania a la población de Siria; insta a la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión a no escatimar esfuerzos para iniciar conversaciones con las autoridades de Turquía, el Líbano y Jordania, la Liga Árabe y la oposición siria al objeto de preparar la transición pacífica a una Siria post-el Asad;

16.

Reitera su firme apoyo al llamamiento de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas solicite a la CPI una investigación formal sobre la situación en Siria; manifiesta su firme compromiso a la hora de asegurar la identificación de todos los responsables de las violaciones de los derechos humanos así como del Derecho internacional, y que estos tengan que rendir cuentas de sus actos; apoya firmemente la labor de la Comisión de Investigación Independiente Internacional sobre Siria, que pretende investigar todas las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y de los derechos humanos internacionales cometidas en el país, a fin de garantizar que los culpables respondan de sus actos, y pide a los Estados miembros de la UE que durante la 21a sesión del ACNUR permitan que la Comisión pueda proseguir con su trabajo dotándola de refuerzos adecuados si procede;

17.

Pide una transición pacífica y genuina a la democracia, liderada por los propios sirios, que responda a las demandas legítimas del pueblo sirio y se base en un proceso integrador de diálogo con la participación de todas las fuerzas democráticas y componentes de la sociedad del país con vistas a iniciar un proceso de reformas democráticas profundas que tenga en cuenta la necesidad de garantizar la reconciliación nacional y se comprometa a garantizar el respeto de los derechos y libertades de las minorías, también las étnicas, religiosas, culturales y de otro tipo;

18.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Gobierno y al Parlamento de la Federación de Rusia, al Gobierno y al Parlamento de la República Popular China, al Gobierno y al Parlamento de la República de Turquía, al Gobierno y a la Asamblea Consultiva del Estado de Qatar, al Gobierno y a la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, al Gobierno del Reino de Arabia Saudí, al Gobierno y al Parlamento del Reino Hachemí de Jordania, al Gobierno y al Parlamento de la República Libanesa, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Secretario General de la Liga de los Estados Árabes y al Gobierno y al Parlamento de la República Árabe Siria.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/134


Jueves 13 de septiembre de 2012
Uso con fines políticos de la justicia en Rusia

P7_TA(2012)0352

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre el uso político de la justicia en Rusia (2012/2789(RSP))

2013/C 353 E/17

El Parlamento Europeo,

Vistos sus anteriores informes y resoluciones sobre Rusia, en particular su Resolución de 15 de marzo de 2012 sobre los resultados de las elecciones presidenciales de la Federación de Rusia (1), de 16 de febrero de 2012 sobre las próximas elecciones presidenciales en Rusia (2), de 14 de diciembre de 2011 sobre el resultado de las elecciones a la Duma (3), y de 7 de julio de 2011 sobre los preparativos para las elecciones de diciembre de 2011 a la Duma Estatal rusa (4),

Vistas las negociaciones en curso sobre un nuevo acuerdo que ofrezca un nuevo marco global para las relaciones entre la UE y la Federación de Rusia, así como la Asociación para la Modernización, iniciada en 2010,

Vistos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en el que se declara que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley,

Vista la Constitución de Rusia, y en particular su artículo 118, que dispone que en la Federación de Rusia la justicia será ejercida exclusivamente por los tribunales, y su artículo 120, que establece que los jueces son independientes y que solo están subordinados a la Constitución de Rusia y al Derecho de la Federación,

Vista la Declaración, de 17 de agosto de 2012, de la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Catherine Ashton, relativa a la condena de las componentes del grupo punk «Pussy Riot» en Rusia,

Vista la solicitud del Fiscal General de la Federación de Rusia de someter a votación la revocación anticipada del mandato de Guennadi Gudkov, diputado a la Duma por el grupo Rusia Justa, el 12 de septiembre de 2012,

Visto el artículo 110, apartados 2 y 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que la Federación de Rusia es miembro de pleno derecho del Consejo de Europa y de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y que se ha comprometido a regirse por los principios de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos; y que, debido a una serie de violaciones graves del Estado de Derecho y a la adopción de leyes restrictivas en los últimos meses, existe una preocupación creciente acerca del cumplimiento por Rusia de sus obligaciones internacionales y nacionales;

B.

Considerando que la Unión Europea mantiene su compromiso de seguir profundizando y desarrollando las relaciones entre la UE y Rusia, lo que se pone de manifiesto en el decidido propósito de la Unión Europea de entablar negociaciones sobre un nuevo acuerdo marco para seguir desarrollando las relaciones entre ambas partes, y que la Unión Europea y Rusia han establecido unas relaciones profundas y globales, particularmente en los sectores energético, económico y comercial, y se han convertido en socios interrelacionados e interdependientes en la economía mundial;

C.

Considerando que la situación de los derechos humanos en Rusia se ha deteriorado radicalmente en los últimos meses y que las autoridades rusas han adoptado recientemente una serie de leyes que contienen disposiciones ambiguas que podrían utilizarse para reprimir ulteriormente a la oposición y a los miembros de la sociedad civil y dificultar la libertad de expresión y de reunión; que es necesario abordar tales aspectos a su debido tiempo, con carácter prioritario, en especial durante las reuniones y negociaciones bilaterales entre la UE y Rusia;

D.

Considerando que todavía no se han esclarecido las muertes de Anna Politkovskaya, Natalia Estemirova, Anastasia Barburova, Stanislav Markelov y Serguéi Magnitski;

E.

Considerando que el 30 de diciembre de 2010 Mijaíl Jodorkovski y su socio Platón Lébedev fueron declarados culpables de malversación de fondos por el Tribunal del distrito de Jamovnicheski (Moscú); que en el ámbito internacional se consideró que el proceso, el juicio y la sentencia habían tenido una motivación política;

F.

Considerando que el caso de Serguéi Magnitski representa solo uno entre otros muchos casos de abuso de poder por las autoridades coercitivas rusas, en una vulneración grave del Estado de Derecho que sigue dejando sin castigo a los responsables de su muerte, y que existe un sinnúmero de otros casos judiciales en los que se usan motivos elaborados políticamente para eliminar a la competencia política y reprimir a la sociedad civil;

G.

Considerando que la condena de las integrantes del grupo punk «Pussy Riot» a dos años de reclusión por una actuación de protesta contra el Presidente Vladímir Putin en una catedral ortodoxa de Moscú es desproporcionada;

H.

Considerando que está previsto que el 12 de septiembre de 2012 la Duma vote para revocar el mandato parlamentario de Guennadi Gudkov por haber desarrollado actividades empresariales durante el mismo, sin seguir los necesarios procedimientos democráticos; que, en aras del Estado de Derecho, el reglamento parlamentario debería aplicarse en pie de igualdad y de forma imparcial a todos los diputados a la Duma, y que otros diputados del grupo Rusia Justa, como Dmitri Gudkov e Ilya Ponomarev, afrontan acusaciones similares;

I.

Considerando que la legislación en materia de ONG y la legislación sobre el derecho a la libertad de reunión podrían utilizarse para suprimir a la sociedad civil, silenciar las opiniones políticas contrarias y para acosar a ONG, a la oposición democrática y a los medios de comunicación; que, en julio de 2012, el Parlamento ruso aprobó un proyecto de ley en el que se asignaba la categoría de «agente extranjero» a las organizaciones rusas no comerciales que tomasen parte en actividades políticas y recibiesen financiación del extranjero;

J.

Considerando que, en contra de las declaraciones y compromisos del Presidente Putin y del Primer Ministro Medvédev, aumenta la presión contra las libertades políticas de los ciudadanos rusos; que el Presidente Putin declaró la urgente necesidad de superar la enorme corrupción en Rusia y se comprometió públicamente a fortalecer el Estado de Derecho y expresó su preocupación por la independencia del poder judicial y el sistema jurídico en el país;

1.

Observa que unas relaciones significativas y constructivas entre la UE y Rusia dependen de los esfuerzos por fortalecer la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos; destaca el hecho de que la estabilidad política y económica a medio y largo plazo y el desarrollo de Rusia dependen de la prevalencia del Estado de Derecho y de la aparición de unas opciones realmente democráticas;

2.

Declara que Rusia, en su condición de miembro del Consejo de Europa y de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, debe cumplir las obligaciones que ha suscrito, al tiempo que destaca que la evolución reciente ha tomado la dirección opuesta a las reformas necesarias para mejorar las normas democráticas, el Estado de Derecho y la independencia del sistema judicial en Rusia;

3.

Acoge con satisfacción la decisión del Tribunal Supremo, de 25 de julio de 2012, de revisar los juicios de Jodorkovski y Lébedev, de conformidad con la recomendación del Consejo Presidencial sobre Derechos Humanos de diciembre de 2011; toma nota de la reducción de tres años en la condena de Lébedev; pide que prosiga la revisión exhaustiva de estos casos tomando como base los compromisos internacionales suscritos por Rusia en aras de unos procedimientos judiciales justos y transparentes y que se respeten plenamente y se apliquen los resultados y las recomendaciones del Consejo Presidencial sobre Derechos Humanos en lo que se refiere al juicio de Jodorkovski;

4.

Pide a las autoridades rusas que lleven ante la justicia a los autores de los asesinatos de Anna Politkovskaya y Natalia Estemirova, y les insta a llevar a cabo una investigación creíble e independiente del caso Magnitski y otros similares, y a que pongan fin a la impunidad omnipresente y a la corrupción generalizada en el país;

5.

Manifiesta su profunda preocupación ante otros juicios con motivaciones políticas, en particular el procesamiento penal de científicos acusados de espionaje por el hecho de cooperar con instituciones científicas extranjeras; la condena penal de la activista de la oposición Taisia Osipova a ocho años de reclusión en un juicio calificado de políticamente motivado, en el que se recurrió a pruebas dudosas y posiblemente falsificadas y que no reunía las condiciones de un juicio justo; la detención y las acusaciones formuladas contra más de una docena de participantes en las manifestaciones de protesta organizadas en Moscú el 6 de mayo de 2012 y acusados injustamente de haber participado en los supuestos «disturbios masivos», y la investigación penal dirigida contra activistas de la oposición como Alexéi Navalni, Borís Nemtsov y Serguéi Udalcov;

6.

Expresa su profunda decepción por la sentencia y la desproporcionada condena impuesta por el Tribunal del distrito de Jamovnicheski (Rusia) a Nadezhda Tolokónnikova, María Aliójina y Ekaterina Samutsévich, componentes del grupo punk «Pussy Riot»; señala con preocupación que este caso se añade al reciente resurgimiento de la intimidación y la persecución políticas de activistas de la oposición en la Federación de Rusia, tendencia que se sigue con cada vez mayor inquietud desde la Unión Europea; reitera su convicción de que esta condena será revisada y revocada en consonancia con los compromisos internacionales suscritos por Rusia;

7.

Toma nota de la solicitud del Fiscal General de someter a votación la revocación anticipada de la condición de diputado a la Duma de Guennadi Gudkov por haber desarrollado actividades empresariales durante su mandato parlamentario, en contravención del artículo 289 del Código Penal ruso; subraya que la incoación del procedimiento político parlamentario para despojar a Guennadi Gudkov, miembro del partido de la oposición Rusia Justa, de su mandato parlamentario, se percibe de forma generalizada como una intimidación dirigida a la actividad política legítima de un partido de la oposición que ha apoyado las demandas del movimiento de protesta; pide a Rusia que se abstenga de utilizar las leyes de forma arbitraria con el fin de reprimir a los miembros de la oposición;

8.

Expresa, no obstante, su preocupación por el deterioro del clima para el desarrollo de la sociedad civil en Rusia, especialmente en lo que se refiere a la promulgación de una serie de leyes que regulan las manifestaciones, las ONG, los supuestos de difamación y el uso de Internet, que contienen disposiciones ambiguas y podrían conducir a actuaciones coercitivas arbitrarias; recuerda a las autoridades rusas que una sociedad moderna y próspera requiere el reconocimiento y la protección de los derechos individuales y colectivos de todos sus ciudadanos; insta, a este respecto, a los organismos rusos competentes a que modifiquen las nuevas leyes sobre las ONG, con el fin de proteger de la persecución política a las asociaciones ciudadanas que reciben apoyo financiero procedente de fondos extranjeros de probada reputación;

9.

Expresa asimismo su preocupación por la ley sobre el extremismo, teniendo en cuenta la amplia discrecionalidad en la interpretación de sus nociones básicas sobre los conceptos de «acciones extremistas» y «organizaciones extremistas», que, de acuerdo con la Comisión de Venecia del Consejo de Europa, podría dar pie a actuaciones arbitrarias y a la restricción de la libertad de asociación, de expresión y de creencia; pide a las autoridades rusas que aborden estas preocupaciones modificando la ley;

10.

Destaca que el anterior Presidente Medvédev creó un grupo de trabajo dirigido a reformar el sistema electoral, mejorar el respeto del Estado de Derecho y los derechos fundamentales en Rusia, y recuerda que el Parlamento Europeo ha instado a las autoridades rusas a proseguir esas reformas y ha brindado regularmente el apoyo de la UE, por ejemplo en el marco de la Asociación por la Modernización;

11.

Condena la legislación adoptada recientemente para la criminalización de la información pública sobre orientación sexual e identidad de género en algunas regiones rusas, así como los planes similares a escala federal; recuerda a las autoridades rusas sus obligaciones de defender la libertad de expresión y los derechos de la comunidad LGBT;

12.

Pide a la Vicepresidenta y Alta Representante y a la Comisión un apoyo sólido y profundo para los activistas de la sociedad civil y los representantes de los nuevos movimientos sociales de base; pide a la UE que ejerza una presión constante sobre las autoridades rusas para que se ajusten a las normas de la OSCE en materia de derechos humanos, democracia, Estado de Derecho e independencia del poder judicial;

13.

Destaca la importancia que reviste el continuo intercambio de puntos de vista con Rusia sobre los derechos humanos como parte de las consultas UE-Rusia sobre derechos humanos, como forma de consolidar nuestra interoperabilidad en todos los ámbitos de la cooperación, al tiempo que pide que se mejore el formato de dichas reuniones con el fin de aumentar su eficacia, prestando especial atención a la acción común contra el racismo y la xenofobia, y que este proceso se abra a una aportación efectiva del Parlamento Europeo, la Duma Estatal y las organizaciones no gubernamentales defensoras de los derechos humanos, independientemente de que el diálogo se celebre en Rusia o en un Estado miembro de la UE;

14.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Gobierno y al Parlamento de la Federación de Rusia, al Consejo de Europa y a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0088.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0054.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0575.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0335.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/138


Jueves 13 de septiembre de 2012
Propuestas relativas a una unión bancaria europea (UBE)

P7_TA(2012)0353

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la unión bancaria (2012/2729(RSP))

2013/C 353 E/18

El Parlamento Europeo,

Visto el informe del Presidente del Consejo Europeo, de 26 de junio de 2012, titulado «Hacia una auténtica Unión Económica y Monetaria»,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo del 28 y 29 de junio de 2012,

Vista la declaración de la Cumbre de la zona del euro, celebrada el 29 de junio de 2012,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de octubre de 2009, titulada «Un régimen comunitario para la gestión transfronteriza de las crisis en el sector bancario» (COM(2009)0561),

Vista su Resolución, de 7 de julio de 2010, con recomendaciones a la Comisión en materia de gestión transfronteriza de las crisis en el sector bancario (1),

Vista la Declaración de los dirigentes del G20 emitida en la Cumbre de Pittsburgh de los días 24 y 25 de septiembre de 2009, sobre las resoluciones transfronterizas y las instituciones financieras de importancia sistémica,

Vista su Resolución, de 6 de julio de 2011, sobre la crisis financiera, económica y social: recomendaciones sobre las medidas e iniciativas que deberán adoptarse (2),

Vista la propuesta de la Comisión de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2012, por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE y 82/891/CEE, las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/UE del Consejo y el Reglamento (UE) no 1093/2010 (COM(2012)0280),

Vista la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (3),

Vista la Recomendación 13 del informe presentado al Presidente de la Comisión, Sr. Barroso, el 25 de febrero de 2009, por el Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la UE, presidido por Jacques de Larosière, en la que se indica que «el Grupo propugna la creación en la UE de un marco regulatorio coherente y funcional para la gestión de crisis»,

Vista su Resolución, de 20 de octubre de 2010, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la mejora del marco para la gobernanza económica y la estabilidad de la Unión, en especial en la zona del euro (4), y, en particular, su Recomendación 6,

Visto el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (5),

Visto el Reglamento (UE) no 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (6),

Visto el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (7),

Visto el informe de su Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea (A7-0166/2010),

Vistas las cartas remitidas por su Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios a la Comisión y a las autoridades europeas de supervisión (AES) sobre la independencia de las AES,

Visto el Memorando de Acuerdo de 1 de junio de 2008 sobre cooperación entre las autoridades de supervisión financiera, los Bancos Centrales y los Ministerios de Hacienda de la Unión Europea en materia de estabilidad financiera transfronteriza (8),

Vista la propuesta de la Comisión de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 2011, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (COM(2011)0452),

Vista la propuesta de la Comisión de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 2011, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (COM(2011)0453),

Vista la Segunda Directiva del Consejo 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (9), la Tercera Directiva del Consejo 78/855/CEE, de 9 de octubre de 1978 relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (10), y la Sexta Directiva del Consejo 82/891/CEE, de 17 de diciembre de 1982 referente a la escisión de sociedades anónimas (11),

Vista su Posición, de 16 de febrero de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) (12),

Vista su Posición, de 5 de julio de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (13),

Vista la opinión de su Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de 31 de agosto de 2011, para la Comisión de Presupuestos sobre la posición del Parlamento sobre el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012 modificado por el Consejo – todas las secciones (2011/2020(BUD)),

Vista la pregunta oral a la Comisión sobre propuestas para una unión bancaria europea (O-000151/2012 – B7-0360/2012),

Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que en la Declaración de los dirigentes del G20 emitida en la Cumbre de Pittsburgh de los días 24 y 25 de septiembre de 2009 se pedía un acuerdo que abordara las resoluciones transfronterizas y las instituciones financieras de importancia sistémica antes de que terminara el año 2010;

B.

Considerando que es fundamental movilizar todos los esfuerzos para estabilizar el mercado financiero europeo y romper el vínculo entre bancos y deuda soberana para poder avanzar hacia una auténtica unión económica y monetaria;

C.

Considerando que ya en julio de 2010 el Parlamento avanzó, en su Resolución sobre la gestión transfronteriza de las crisis en el sector bancario y en su informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea, soluciones a los problemas que plantea la gestión de las crisis transfronterizas, en particular un mecanismo de supervisión integrado, la reforma del mecanismo de sistemas de garantía de depósitos y la creación de un Fondo Europeo de Estabilidad;

D.

Considerando que, con una decisión ordinaria, se podría otorgar al MEDE la posibilidad de recapitalizar directamente los bancos de la zona del euro;

E.

Considerando que el Consejo Europeo y el Consejo están llegando finalmente a las mismas conclusiones que el Parlamento sobre la necesidad de un sistema de supervisión más integrado, y piden ahora la creación de una unión bancaria mediante el establecimiento de un mecanismo de supervisión único junto con los sistemas de garantía de depósitos y un mecanismo de resolución;

F.

Considerando que la legitimidad democrática del proceso de creación de dicha unión bancaria exige la plena participación del Parlamento, como se expone claramente en el cuarto bloque constitutivo señalado en el mencionado informe de Herman Van Rompuy, el relativo al refuerzo de la legitimidad y la responsabilidad democrática;

G.

Considerando que el Parlamento ha participado plenamente en la creación del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), incluida la creación de la Autoridad Bancaria Europea, a través del procedimiento de codecisión;

H.

Considerando que, en abierta contradicción con estos mismos principios, pero también con el derecho de iniciativa de la Comisión, el Consejo Europeo pidió a esta que presentara una propuesta sobre un mecanismo de supervisión único cuyo fundamento jurídico único fuera el artículo 127, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, privando así al Parlamento de sus competencias legislativas en materia de mercado único que de otro modo se tramitan por medio del procedimiento de codecisión;

I.

Considerando que la participación en este procedimiento de los Estados miembros exclusivamente, lejos de acelerar el procedimiento y de hacerlo más eficaz, sería una señal negativa para la opinión pública en un momento en que se reconoce generalmente la necesidad de mayor transparencia y apoyo democrático;

1.

Reitera que en momentos de crisis debe prevalecer siempre el método comunitario, porque esta es la única manera de garantizar que la Unión pueda salir reforzada de la crisis;

2.

Pide a los dirigentes políticos que fomenten la legitimidad democrática en todos los asuntos que son competencia de la Unión Europea;

3.

Subraya la necesidad de aumentar la legitimidad democrática en relación con la propuesta de unión bancaria y de un mecanismo de supervisión único mediante la plena participación del Parlamento como colegislador;

4.

Subraya la necesidad de prestar la atención debida a los posibles efectos secundarios mutuos de una unión bancaria en la zona del euro para los Estados que no forman parte de la zona del euro;

5.

Señala que considerará las propuestas sobre la unión bancaria como un solo conjunto, en caso de que modifiquen la legislación adoptada por el procedimiento de codecisión;

6.

Señala que toda modificación importante de la supervisión, incluidos los cambios a otras instituciones, debe ir acompañada de un aumento equivalente de la transparencia y la responsabilidad de dichas instituciones ante el Parlamento, que debe tener plenos derecho de investigación y plenos poderes en relación con los procedimientos de designación y presupuestarios;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo, al Consejo Europeo y a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  DO C 351 E de 2.12.2011, p. 61.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0331.

(3)  DO L 125 de 5.5.2001, p. 15.

(4)  DO C 70 E de 8.3.2012, p. 41.

(5)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

(6)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 162.

(7)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(8)  ECFIN/CEFCPE(2008)REP/53106 REV REV.

(9)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 1.

(10)  DO L 295 de 20.10.1978, p. 36.

(11)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 47.

(12)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0049.

(13)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0313.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/141


Jueves 13 de septiembre de 2012
Sudáfrica: masacre de mineros en huelga

P7_TA(2012)0354

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la matanza de mineros en huelga en Sudáfrica (2012/2783(RSP))

2013/C 353 E/19

El Parlamento Europeo,

Visto el Plan de acción conjunto sobre la Asociación Estratégica entre la Unión Europea y Sudáfrica, que es la única asociación de este tipo celebrada entre la UE y un país africano hasta la fecha,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE («Acuerdo de Cotonú»),

Vistas la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, y las medidas que la complementan,

Vistos el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y las Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales,

Visto el marco de desarrollo sostenible del Consejo Internacional de Minas y Metales,

Visto el acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación firmado entre la Unión Europea y Sudáfrica en 1999, completado en 2009 con disposiciones en materia de cooperación política y económica,

Vista la declaración del Presidente Jacob Zuma a la prensa el 17 de agosto de 2012,

Vistas las observaciones de la Alta Representante, Catherine Ashton, de los días 23 y 24 de agosto de 2012 tras el 11o Diálogo político entre ministros de Sudáfrica y de la UE con el Ministro de Asuntos Exteriores Nkoana-Mashabane,

Vista la Resolución de la Asamblea Parlamentaria Mixta ACP-UE, de 30 de mayo de 2012, sobre las repercusiones sociales y ambientales de la minería en los países ACP,

Visto el artículo 122, apartado 5, y el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que 34 personas murieron por disparos y al menos 78 resultaron heridas el 16 de agosto de 2012 en los enfrentamientos que se produjeron entre la policía y mineros en huelga en la mina de platino de la empresa Lonmin en Marikana, en la Provincia de North West, Sudáfrica; que esto se produjo después de varios días de huelga violenta en los que murieron 10 personas, incluidos dos guardias de seguridad y dos funcionarios de policía;

B.

Considerando que con motivo de las huelgas 270 mineros fueron detenidos y acusados de la muerte de sus propios compañeros con arreglo a una ley de la época del apartheid basada en la doctrina del «propósito común» (responsabilización colectiva);

C.

Considerando que los fiscales retiraron las acusaciones de asesinato contra los mineros detenidos el 16 de agosto de 2012 debido a las protestas de la opinión pública, mientras que la acusación de violencia pública se ha paralizado hasta que se complete la investigación;

D.

Considerando que este tiroteo constituye el incidente más sangriento entre la policía y manifestantes desde el final del apartheid en 1994;

E.

Considerando que el incidente debe contemplarse en la amplia perspectiva de los grandes desequilibrios socioeconómicos a los que se enfrenta el país; que desde la caída del régimen del apartheid Sudáfrica ha conseguido crear un Estado democrático, pero sigue enfrentándose a retos económicos y sociales de primer orden, con la persistencia de una gran desigualdad y de un elevado índice de pobreza y desempleo;

F.

Considerando que, después de estos hechos sangrientos, el Presidente Zuma lamentó públicamente esta tragedia;

G.

Considerando que el Presidente Zuma creó una comisión de investigación judicial para investigar las muertes, y que la Dirección de investigación de la policía independiente de Sudáfrica (IPID) también ha abierto una investigación sobre estas muertes; que se ha creado un comité interministerial que debe encontrar una solución duradera a los problemas que causaron estas muertes;

H.

Considerando que la falta de una reforma de los mecanismos de solución de conflictos laborales ha acarreado considerables costes económicos a Sudáfrica y ha tenido efectos disuasivos para las inversiones extranjeras;

I.

Considerando que los mineros en huelga mantenían una disputa salarial con la empresa minera propietaria de la mina de platino Lonmin, tercera mayor del mundo y registrada en Londres;

J.

Considerando que fuertes rivalidades políticas y sindicales han contribuido al conflicto, en particular las tensiones entre el Sindicato nacional de mineros (National Union of Mineworkers, NUM) y la Asociación de sindicatos de mineros y de la construcción (Association of Mineworkers and Construction Union, AMCU);

K.

Considerando que se vio al ex Presidente, ahora expulsado, de la Liga juvenil del Congreso Nacional Africano (African National Congress Youth League, ANCYL), Julius Malema, apoyando a los mineros en huelga y a la AMCU;

L.

Considerando que los minerales y los productos de la minería de Sudáfrica se exportan, incluso a los países de la Unión Europea; y que el sector de la minería padece una reducción de la demanda y un aumento de los costes de extracción;

M.

Considerando que algunos trabajadores de la mina de platino de Marikana Lonmin mantienen la huelga para conseguir mejoras salariales;

N.

Considerando la presencia de un gran despliegue policial el 5 de septiembre de 2012, cuando 3 000 mineros en huelga desfilaron por las calles próximas a la mina de Marikana en la mayor manifestación no violenta celebrada desde el tiroteo del 16 de agosto de 2012;

O.

Considerando que el movimiento se ha extendido a otras minas y que el 5 de septiembre de 2012, cuatro personas resultaron heridas en la mina Gold One Modder East en la que los guardias de seguridad dispararon balas de goma contra los mineros en huelga;

1.

Condena enérgicamente la brutal matanza de mineros en huelga perpetrada el 16 de agosto de 2012, así como la violencia que la precedió y que se llevó la vida de 10 personas, incluidos dos guardias de seguridad y dos funcionarios de policía;

2.

Manifiesta su sentido pésame a las familias de todos los que han perdido la vida desde el comienzo de la crisis de la mina Marikana;

3.

Saluda tanto la decisión del Presidente Zuma de crear una comisión de investigación como la iniciativa de la IPID de investigar las muertes;

4.

Pide a la comisión de investigación que defienda la transparencia, actúe con absoluta independencia e imparcialidad y garantice que sus investigaciones completan las de la IPID;

5.

Pide a todas las partes afectadas que colaboren con la comisión de investigación para aclarar los hechos sucedidos en Marikana;

6.

Pide a la comisión de investigación que estudie las causas profundas del excesivo uso de la fuerza por la policía, y manifiesta su profunda preocupación por el uso por parte de las autoridades de una ley de la época del apartheid basada en la doctrina del «propósito común» (responsabilización colectiva);

7.

Manifiesta su preocupación por el hecho de que en Sudáfrica los interlocutores sociales estén perdiendo su legitimidad entre los ciudadanos debido a las repetidas manifestaciones de corrupción a todos los niveles;

8.

Pide a las autoridades sudafricanas y a Lonmin que garanticen que las víctimas y sus familias tendrán acceso a la justicia, serán indemnizadas y recibirán atención;

9.

Pide que se trate a todos los detenidos de manera apropiada y con arreglo a los procedimientos judiciales, lo que implica una investigación policial imparcial y transparente;

10.

Lamenta que Lonmin no abordara el conflicto laboral con la sensibilidad que merecía, y su negativa a asumir responsabilidades, pero acepta el anuncio de la empresa de que no expulsará a los huelguistas en caso de que se reincorporen a sus puestos de trabajo, contrariamente a la anterior petición de la empresa;

11.

Manifiesta su profunda preocupación por la amenaza de acciones violentas de los mineros huelguistas, en particular teniendo en cuenta la denuncia de intimidación de mineros que han sido amenazados de muerte si siguen trabajando; pide a todas las partes implicadas que garanticen que las protestas seguirán siendo pacíficas;

12.

Manifiesta su preocupación porque la confrontación en la mina Gold One Modder East es una señal de que la conflictividad laboral puede extenderse al sector del oro, lo que a su vez podría provocar una extensión de la violencia;

13.

Recuerda a todas las partes su obligación de respetar la legislación internacional, incluidos los principios y prioridades de la OIT, y la Constitución de Sudáfrica, que garantiza los derechos de asociación y reunión y la libertad de expresión;

14.

Pide a las autoridades sudafricanas, a los sindicatos y a la empresa Lonmin que sigan haciendo todo lo posible para encontrar una solución rápida, general y justa al conflicto y a la disputa salarial con el objetivo de llevar la paz y la estabilidad a la región;

15.

Pide que se resuelvan urgentemente las disputas y conflictos pendientes entre el NUM y la AMCU;

16.

Insiste en que debe abordarse las cuestiones de unos sueldos apropiados para los trabajadores de las minas sudafricanas y de la desigualdad en la escala salarial;

17.

Reconoce que el Gobierno sudafricano ha tomado una serie de medidas para mejorar las condiciones laborales en la industria minera, y pide a las autoridades que continúen sus esfuerzos;

18.

Pide al Gobierno sudafricano que aborde la necesidad de desarrollar las competencias de la policía sudafricana, en particular para contener las manifestaciones violentas y utilizar balas reales; pide que se intensifique la cooperación entre la UE y Sudáfrica en materia de formación;

19.

Pide a la Comisión que establezca un mecanismo de control destinado a impedir la importación a la UE de productos de la minería extraídos sin garantías sociales, laborales, ambientales y de seguridad; anima a la Comisión a establecer una etiqueta de calidad para los productos de la minería extraídos de acuerdo con normas sociales, laborales, ambientales y de seguridad mínimas;

20.

Pide al Gobierno sudafricano que aborde las causas profundas de estos hechos violentos, incluida la preocupante brecha existente entre ricos y pobres, el aumento del desempleo juvenil y las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores, y que con ello ponga fin a la desigualdad económica extrema;

21.

Manifiesta su disposición a apoyar a Sudáfrica, y hace hincapié en la necesidad de una colaboración continuada y más específica para ayudar al país a responder a los retos socioeconómicos a los que se enfrenta;

22.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Parlamento y el Gobierno de Sudáfrica, a los Copresidentes de la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE, al Parlamento Panafricano y a la Unión Africana.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/145


Jueves 13 de septiembre de 2012
Persecución de musulmanes rohingya en Birmania

P7_TA(2012)0355

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la persecución de los musulmanes rohingyas en Birmania/Myanmar (2012/2784(RSP))

2013/C 353 E/20

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre Birmania/Myanmar y, en particular, la de 20 de abril de 2012 (1),

Visto el informe de progreso del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, de 7 de marzo de 2012,

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 23 de abril de 2012, sobre Birmania/Myanmar,

Vista la declaración, de 13 de junio de 2012, del portavoz de la Alta Representante Catherine Ashton sobre la crisis en el Estado septentrional de Rakhine, en Birmania/Myanmar,

Visto el intercambio de puntos de vista sobre el asunto de los rohingyas que tuvo lugar en la Subcomisión de Derechos Humanos el 11 de julio de 2012,

Vista la declaración, de 9 de agosto de 2012, de la Comisaria Georgieva sobre el acceso humanitario a los rohingyas y otras comunidades afectadas,

Vista la declaración, de 17 de agosto de 2012, de los ministros de Asuntos Exteriores de la ASEAN sobre los últimos acontecimientos en el Estado de Rakhine,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967,

Vistos los artículos 18 a 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,

Visto el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,

Vistas las decisiones que han permitido que Birmania/Myanmar albergue los Juegos del Sudeste Asiático en 2013 y presida la ASEAN en 2014,

Vistos el artículo 122, apartado 5, y el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que, desde que el nuevo Gobierno del Presidente Thein Sein asumió el poder en marzo de 2011, ha tomado numerosas medidas para ampliar las libertades civiles en el país, se ha liberado a la mayoría de los presos políticos, varios de ellos han resultado elegidos diputados al Parlamento en elecciones parciales, han entrado en vigor treguas temporales con la mayor parte de los grupos étnicos armados, y muchos disidentes políticos han vuelto del exilio con la esperanza de la reconciliación;

B.

Considerando, no obstante, que se ha intensificado la discriminación contra la minoría rohingya;

C.

Considerando que el 28 de mayo de 2012 la violación y asesinato de una mujer budista desencadenó una serie de enfrentamientos mortales entre la población budista rakhine mayoritaria y la comunidad musulmana rohingya minoritaria en el Estado de Rakhine;

D.

Considerando que en los días siguientes se extendió la violencia entre las dos comunidades, involucrando desproporcionadamente a muchedumbres rakhine y a las fuerzas de seguridad, que centraban su atención sobre los rohingyas, dejando decenas de muertos, miles de hogares destruidos y más de 70 000 desplazados internos; que el 10 de junio de 2012 se declaró el estado de emergencia en seis localidades del Estado de Rakhine;

E.

Considerando que el Presidente Thein Sein había expresado inicialmente su parecer de que la única solución para los rohingyas era enviarlos a campos de refugiados con el apoyo del ACNUR o reinstalarlos en otros países;

F.

Considerando que los rohingyas, muchos de los cuales llevan siglos asentados en el Estado de Rakhine, no están reconocidos como uno de los 135 grupos nacionales de Birmania/Myanmar y, por ello, se han visto privados de sus derechos de ciudadanía en virtud de la Ley de Ciudadanía de 1982, son considerados por muchos ciudadanos de Birmania/Myanmar como inmigrantes ilegales de Bangladesh, y han sido objeto de una discriminación sistemática y grave, que incluye restricciones en ámbitos como la libertad de circulación, el matrimonio, la educación, la sanidad y el empleo, así como confiscación de tierras, trabajos forzados, detenciones arbitrarias y acoso por parte de las autoridades;

G.

Considerando que, ante la persistente persecución, se estima que 1 millón de rohingyas ha huido a los países vecinos con los años; que 300 000 han huido solo a Bangladesh, país en el que su situación a largo plazo sigue sin resolverse, mientras que las autoridades de este país han ordenado recientemente a las ONG humanitarias internacionales que prestan servicios básicos de sanidad y nutrición a refugiados no inscritos y a la población local en el distrito de Cox's Bazar que suspendan sus actividades, y se cree que actualmente están empujando a los solicitantes de asilo de esta etnia a volver a su país;

H.

Considerando que el departamento de la Comisión encargado de la ayuda humanitaria y la protección civil (ECHO) ha asignado 10 millones EUR al apoyo de los refugiados rohingyas y la población local de acogida de Bangladesh en 2012;

I.

Considerando que el 17 de agosto de 2012 el Gobierno de Birmania/Myanmar designó una comisión de investigación independiente formada por veintisiete representantes de la sociedad civil y de organizaciones políticas y religiosas con el fin de estudiar las causas del estallido de violencia sectaria y realizar propuestas;

1.

Se muestra alarmado por la continua violencia étnica de Birmania/Myanmar occidental, que ha causado grandes cantidades de muertos y heridos, la destrucción de propiedades y el desplazamiento de poblaciones locales; y expresa su preocupación por que estos enfrentamientos entre comunidades pongan en riesgo la transición a la democracia en Birmania/Myanmar;

2.

Pide a todas las partes que actúen con moderación, y pide a las autoridades de Birmania/Myanmar que cesen las detenciones arbitrarias de rohingyas, faciliten información sobre el paradero de centenares de personas detenidas desde que empezaron las operaciones de seguridad en el Estado de Rakhine en junio de 2012 y que libere inmediatamente a todas las personas detenidas de forma arbitraria;

3.

Pide al Gobierno de Birmania/Myanmar que, con carácter urgente, permita a las agencias de las Naciones Unidas y a las ONG humanitarias, así como a periodistas y diplomáticos, acceso ilimitado a todas las zonas del Estado de Rakhine, garantice acceso ilimitado a la ayuda humanitaria para todas las poblaciones afectadas y garantice que los rohingyas desplazados disfruten de libertad de movimientos y puedan regresar a sus lugares de residencia cuando sea seguro;

4.

Se felicita por la creación de la comisión de investigación independiente, pero lamenta la ausencia de algún representante rohingya;

5.

Pide al Gobierno de Birmania/Myanmar que haga que los autores de conflictos violentos y otros abusos relacionados cometidos en el Estado de Rakhine respondan ante la justicia, y que controle a los grupos extremistas, que están instigando el odio entre comunidades, profiriendo amenazas contra agencias humanitarias e internacionales, y abogando por la expulsión o segregación permanente de las dos comunidades;

6.

Pide al SEAE que apoye al Gobierno de Birmania/Myanmar, por todos los medios posibles, en su esfuerzo por estabilizar la situación, aplicar programas que promuevan la reconciliación, elaborar un plan de desarrollo socioeconómico más amplio para el Estado de Rakhine y continuar con el avance de Birmania/Myanmar hacia la democracia;

7.

Manifiesta su aprecio por los ciudadanos de Birmania/Myanmar que han elevado su voz para apoyar a la minoría musulmana y defender una sociedad pluralista, y pide a las fuerzas políticas que adopten una posición clara en este sentido; considera que un diálogo inclusivo con las comunidades locales podría ser un elemento importante a la hora de atenuar los numerosos problemas étnicos de Birmania/Myanmar;

8.

Insiste en que no se puede dejar de lado a la minoría rohingya en el nuevo proceso de apertura por una Birmania/Myanmar multicultural, y pide al Gobierno que modifique la Ley de ciudadanía de 1982 a fin de armonizarla con las normas internacionales de los derechos humanos y con sus obligaciones en virtud del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, con miras a garantizar los derechos de los ciudadanos de la comunidad rohingya y de otras minorías sin Estado, además de asegurar la igualdad de trato de todos los ciudadanos del país, lo que pondría fin a las prácticas discriminatorias;

9.

Manifiesta su preocupación por la detención de catorce cooperantes internacionales durante el conflicto, y pide la liberación inmediata de los cinco que permanecen en prisión;

10.

Insta al Gobierno de Birmania/Myanmar a que permita al Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos en el país llevar a cabo una investigación independiente de los abusos cometidos en el Estado de Rakhine; pide a la OACDH que establezca una oficina en Birmania/Myanmar con un mandato completo de protección, promoción y asistencia técnica, además de oficinas secundarias en Estados de todo el país, incluido el Estado de Rakhine;

11.

Anima al Gobierno de Birmania/Myanmar a seguir aplicando sus reformas democráticas, a establecer el Estado de Derecho y a garantizar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular la libertad de expresión y de reunión (también a través de Internet);

12.

Insta a todos los países de la región a que acudan en ayuda de los refugiados procedentes de Birmania/Myanmar y a que apoyen al Gobierno de dicho país a la hora de encontrar soluciones justas para las causas subyacentes;

13.

Insta, en concreto, a Bangladesh a que continúe aceptando el respaldo actual de los donantes y cualquier medida adicional de apoyo, y a que permita que las organizaciones de ayuda humanitaria sigan trabajando en el país, especialmente a la luz de los sucesos en el Estado de Rakhine y de los flujos adicionales resultantes flujos de refugiados que necesitan atención básica desesperadamente;

14.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a los Gobiernos y Parlamentos de Birmania/Myanmar y de Bangladesh, a la Vicepresidenta de la Comisión y Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Secretario General de la ASEAN, a la Comisión Intergubernamental de Derechos Humanos de la ASEAN, al Representante Especial de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Birmania/Myanmar, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0142.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/148


Jueves 13 de septiembre de 2012
Azerbaiyán: el caso de Ramil Safarov

P7_TA(2012)0356

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre Azerbaiyán: el caso Ramil Safarov (2012/2785(RSP))

2013/C 353 E/21

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre la situación en Azerbaiyán, en particular, las relacionadas con los derechos humanos,

Vista la práctica establecida en el Derecho internacional en relación con el traslado, a saber el Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas, en cuyo marco se acordó que deberá desarrollarse la cooperación para promover los fines de la justicia y de la rehabilitación social de las personas condenadas dándoles la oportunidad de cumplir sus sentencias dentro de su propia sociedad,

Vista la declaración de su Presidente, Martin Schulz, de 5 de septiembre de 2012, relativa al indulto concedido a Ramil Safarov en Azerbaiyán,

Vista la declaración conjunta formulada el 3 de septiembre de 2012 por la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Catherine Ashton y por el Comisario Štefan Füle en relación con la liberación de Ramil Safarov,

Vista la declaración formulada por el Secretario General del Consejo de Europa, Thorbjørn Jagland, el 4 de septiembre de 2012,

Vista la carta oficial remitida por el Viceministro de Justicia de la República de Azerbaiyán, Vilayat Zahirov, al Ministerio de Administración Pública y Justicia de Hungría, y recibida por este el 15 de agosto de 2012,

Vista su Resolución, de 18 de abril de 2012, que contiene las recomendaciones del Parlamento Europeo al Consejo, a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior relativas a las negociaciones sobre el Acuerdo de Asociación UE-Azerbaiyán (1),

Vista la declaración formulada el 3 de septiembre de 2012 por el Primer Ministro de Hungría, Viktor Orbán, en la cual aseguraba que Hungría había actuado con arreglo a sus obligaciones internacionales,

Vistos el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y Azerbaiyán, que entró en vigor en 1999, y las negociaciones en curso entre ambas partes sobre un nuevo acuerdo de asociación para sustituir al anterior,

Vistos el artículo 122, apartado 5, y el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que Ramil Safarov fue en encarcelado en Hungría tras asesinar brutalmente a un colega armenio durante un curso patrocinado por el Acuerdo para el Programa de Asociación para la Paz de la OTAN en Budapest; que Safarov se había declarado culpable y en ningún momento había manifestado remordimiento, defendiendo su acto por el solo hecho de que su víctima fuera armenia;

B.

Considerando que el 31 de agosto de 2012 Ramil Safarov, teniente de las fuerzas armadas azerbaiyanas que había sido declarado culpable de asesinato y condenado a cadena perpetua en Hungría, fue trasladado a Azerbaiyán cediendo a la petición, formulada hacía ya tiempo, por las autoridades azerbaiyanas;

C.

Considerando que inmediatamente después del traslado de Safarov a Azerbaiyán el presidente azerbaiyano Ilhan Aliyev le indultó en consonancia con lo dispuesto en la Constitución de la República de Azerbaiyán y en el artículo 12 del Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas;

D.

Considerando que el artículo 9 del Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas, del que Hungría y Azerbaiyán son ambos partes signatarias, estipula que una persona condenada en el territorio de un Estado puede ser trasladado al territorio de otro para el cumplimiento de la sentencia que se le hubiere impuesto, siempre y cuando se cumplan las condiciones fijadas en el Convenio;

E.

Considerando que el Viceprimer Ministro de Justicia de la República de Azerbaiyán, Vilayat Zahirov, remitió una carta oficial al Ministerio de Administración Pública y Justicia de Hungría el 15 de agosto de 2012, en la que afirmaba que la ejecución de las resoluciones de los tribunales de otros Estados en relación con el traslado de personas condenadas para el cumplimiento del resto de sus sentencias de prisión en la República de Azerbaiyán se efectuaba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra a) del Convenio, sin ninguna conversión de las sentencias; considerando que el citado Viceprimer Ministro aseguraba que, de acuerdo con el Código Penal de la República de Azerbaiyán, la pena de cadena perpetua únicamente puede ser conmutada por una pena de prisión por tiempo determinado por un tribunal, y que el condenado puede ser puesto en libertad condicional únicamente tras haber cumplido como mínimo 25 años de su pena de prisión; considerando que las autoridades azerbaiyanas seguidamente negaron haber dado ninguna garantía diplomática a las autoridades húngaras;

F.

Considerando que el teniente Safarov tuvo un recibimiento con todos los honores en Azerbaiyán y que pocas horas después de su retorno al país obtuvo el indulto presidencial, fue liberado y promovido al rango de comandante durante una ceremonia pública;

G.

Considerando que la decisión de liberar a Safarov desencadenó una reacción internacional generalizada de desaprobación y condena;

H.

Considerando que el 31 de agosto de 2012 el Presidente armenio Serzh Sargsyan anunció que Armenia suspendía sus relaciones diplomáticas con Hungría;

I.

Considerando que Azerbaiyán participa activamente en la Política Europea de Vecindad y en la Asociación Oriental, es miembro fundador de Euronest, y se ha comprometido a respetar la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho, que son valores centrales de esas iniciativas;

J.

Considerando que Azerbaiyán ocupa un escaño no permanente en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas durante el período 2012-2013 y se ha comprometido a respetar los valores consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

K.

Considerando que Azerbaiyán es miembro del Consejo de Europa y parte en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), así como en otros tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

1.

Destaca la importancia del Estado de Derecho y de respetar los compromisos asumidos;

2.

Lamenta la decisión del Presidente de Azerbaiyán de indultar a Ramil Safarov, un asesino convicto condenado por los tribunales de un Estado miembro de la Unión Europea; considera esta decisión un gesto que puede contribuir a una ulterior escalada de tensión entre ambos países y que exacerba los sentimientos de injusticia y ensancha la distancia entre dichos países; manifiesta asimismo su preocupación por el hecho de que este acto pone en peligro todos los procesos de reconciliación pacífica dentro de las sociedades afectadas y puede socavar el posible desarrollo futuro de un contacto pacífico de persona a persona en la región;

3.

Considera que, si bien el indulto presidencial concedido a Safarov cumple con la letra del Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas, es contrario al espíritu de dicho acuerdo internacional, que se negoció para permitir el traslado de una persona encarcelada en el territorio de un Estado para el cumplimiento del resto de la condena en el territorio de otro Estado;

4.

Considera que el indulto presidencial concedido a Safarov es una violación de las garantías diplomáticas ofrecidas a las autoridades húngaras en la solicitud de traslado presentada por Azerbaiyán sobre la base del Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas;

5.

Lamenta el recibimiento de héroe dispensado a Safarov en Azerbaiyán y la decisión de ascenderlo al rango de comandante y abonarle el salario atrasado de ocho años a su llegada, y manifiesta su preocupación por el ejemplo que ofrece a las generaciones futuras y por el ascenso y el reconocimiento que ha recibido del Estado azerbaiyano;

6.

Opina que la frustración de Azerbaiyán y Armenia por la falta de avances significativos en el proceso de paz en Nagorno-Karabaj no justifica ni los actos de venganza ni las provocaciones fútiles que añaden más tensión a una situación ya de por sí tensa y frágil;

7.

Expresa su apoyo a los esfuerzos constantes del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), del Representante Especial de la UE para el Cáucaso Meridional y de los Estados miembros por disminuir la tensión y garantizar que se avance hacia la paz en la región;

8.

Apoya a los copresidentes del Grupo de Minsk de la OSCE en sus esfuerzos por garantizar un avance sustancial en el proceso de paz de Nagorno Karabaj en aras de alcanzar un acuerdo duradero y global conforme al Derecho internacional;

9.

Insiste en que la UE debe desempeñar un papel más destacado en la resolución del conflicto de Nagorno-Karabaj apoyando la aplicación de medidas de consolidación de la confianza que acercarán a las comunidades armenia y azerbaiyana y que difundirán las ideas de paz, reconciliación y confianza en ambos bandos;

10.

Reitera su posición de que el acuerdo de asociación que se está negociando actualmente entre la UE y Azerbaiyán debe incluir cláusulas y baremos relativos a la protección y al fomento de los derechos humanos y el Estado de Derecho;

11.

Condena todas las formas de terrorismo y la utilización de amenazas de terrorismo;

12.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al SEAE, al Consejo Europeo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de la República de Azerbaiyán y de la República de Armenia, al Consejo de Europa, a la OSCE y al Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0127.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/151


Jueves 13 de septiembre de 2012
Lucha contra la esclerosis múltiple en Europa

P7_TA(2012)0357

Declaración del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la lucha contra la esclerosis múltiple en Europa

2013/C 353 E/22

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 123 de su Reglamento,

A.

Considerando que unos 600 000 europeos sufren de esclerosis múltiple, el trastorno neurodegenerativo más común y una de las principales causas de discapacidad no traumática entre adultos jóvenes;

B.

Considerando que a la mayor parte de las personas que padecen esclerosis múltiple se les diagnostica la enfermedad en el mejor momento de su vida laboral y que prácticamente la mitad deja de trabajar en los tres años posteriores a dicho diagnóstico;

C.

Considerando que en Europa existen enormes diferencias, que se han acentuado en los últimos meses, en el acceso a los tratamientos modificadores de la enfermedad y en la calidad de la atención médica;

1.

Pide a la Comisión y al Consejo que:

fomenten, en el marco del programa «Horizonte 2020», una colaboración científica más estrecha y la realización de investigaciones comparativas en relación con la esclerosis múltiple;

promuevan, en su proceso de reflexión sobre las enfermedades crónicas, la igualdad de acceso a los tratamientos, así como políticas de empleo flexibles para las personas que sufran de trastornos neurológicos crónicos, como la esclerosis múltiple;

2.

Pide a los Estados miembros que:

favorezcan la igualdad de acceso a una atención de calidad, usando, por ejemplo, herramientas de formación certificadas (como la formación de enfermeros profesionales especializados en la esclerosis múltiple) con vistas a desarrollar, normalizar y comparar la formación de personal de enfermería especializado;

apoyen al Registro Europeo de la Esclerosis Múltiple fomentando la recopilación de datos de los pacientes a escala nacional;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Declaración, acompañada del nombre de los firmantes (1), al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  La lista de los firmantes se publica en el Anexo 1 del acta de 13 de septiembre de 2012 (P7_PV(2012)09-13(ANN1)).


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Parlamento Europeo

Martes 11 de septiembre de 2012

3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/152


Martes 11 de septiembre de 2012
Suspensión de la inmunidad parlamentaria de Jarosław Leszek Wałęsa

P7_TA(2012)0307

Decisión del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Jarosław Leszek Wałęsa (2012/2112(IMM))

2013/C 353 E/23

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Jarosław Leszek Wałęsa, transmitido por el Fiscal General de la República de Polonia, con fecha de 20 de abril de 2012, en conexión con las acciones judiciales relativas a una presunta infracción, y comunicado en el Pleno de 23 de mayo de 2012,

Previa concesión a Jarosław Leszek Wałęsa de la oportunidad de ser oído, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los Diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de los días 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 marzo de 2010 y 6 de septiembre de 2011 (1),

Vistos el artículo 105 de la Constitución de la República de Polonia y los artículos 7b, apartado 1, y 7c, junto con el artículo 10b, de la Ley polaca, de 9 de mayo de 1996, sobre el desempeño del mandato de diputado o senador,

Vistos el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0230/2012),

A.

Considerando que el Fiscal General de la República de Polonia ha solicitado la suspensión de la inmunidad parlamentaria de un diputado al Parlamento Europeo, Jarosław Leszek Wałęsa, en conexión con las acciones judiciales relativas a una presunta infracción;

B.

Considerando que el suplicatorio del Fiscal General hace referencia a un procedimiento relativo a una presunta infracción, con arreglo a la Ley polaca, de 20 de mayo de 1971, por la que se establece un Código de Infracciones, y a la Ley polaca de circulación por carretera, de 20 de junio de 1997, en relación con un accidente de tráfico que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2011 en Polonia y en el que estuvo implicado Jarosław Leszek Wałęsa, quien resultó herido de gravedad;

C.

Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

D.

Considerando que Jarosław Leszek Wałęsa declinó ser oído por la Comisión de Asuntos Jurídicos, aunque sí ha indicado que prefiere que se proceda rápidamente a la conclusión de esta cuestión y considera que se debería suspender su inmunidad parlamentaria;

E.

Considerando que únicamente al Parlamento corresponde decidir si suspende o no la inmunidad en un determinado caso; y que el Parlamento puede, de forma razonable, tener en cuenta la posición del diputado a la hora de tomar una decisión respecto a la suspensión de su inmunidad (2);

F.

Considerando que los hechos de este asunto, tal como quedan reflejados en los informes presentados a la Comisión de Asuntos Jurídicos, indican que las presuntas actividades no guardan relación directa y obvia con el ejercicio por parte de Jarosław Leszek Wałęsa de sus funciones como diputado al Parlamento Europeo;

G.

Considerando que, por consiguiente, Jarosław Leszek Wałęsa no estaba actuando en el marco del ejercicio de sus funciones como diputado al Parlamento Europeo;

1.

Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Jarosław Leszek Wałęsa;

2.

Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a la autoridad competente de la Polonia y a Jarosław Leszek Wałęsa.


(1)  Sentencias de 12 de mayo de 1964, Wagner (101/63, Rec. p. 383); de 10 de julio de 1986, Wybot (149/85, Rec. p. 2391); de 26 de octubre de 2006, Mote/Parlamento (T-345/05, Rec. p. II-2849); de 21 de octubre de 2008, Marra, C-200/07 y C-201/07, Rec. p. I-7929); Gollnisch/Parlamento (T-42/06, aún no publicada en la Recopilación); y de 6 de septiembre de 2011, Patriciello (C-163/10, aún no publicada en la Recopilación).

(2)  Sentencia Mote/Parlamento (T-345/05, Rec. p. II-2849), apartado 28.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/153


Martes 11 de septiembre de 2012
Suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentariade Birgit Collin-Langen

P7_TA(2012)0308

Decisión del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Birgit Collin-Langen (2012/2128(IMM))

2013/C 353 E/24

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Birgit Collin-Langen, transmitido por la Fiscalía Superior de Coblenza (Alemania), con fecha de 27 de abril de 2012, en relación con el procedimiento sobre un supuesto delito, y comunicado en el Pleno el 14 de junio de 2012,

Tras haber oído a Birgit Collin-Langen, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los Diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de los días 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010 y 6 de septiembre de 2011 (1),

Visto el artículo 46 de la Ley Fundamental (Grundgesetz) de la República Federal de Alemania,

Vistos el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0229/2012),

A.

Considerando que la Fiscalía Superior ha transmitido el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de la diputada al Parlamento Europeo Birgit Collin-Langen en relación con el procedimiento sobre un supuesto delito;

B.

Considerando que el suplicatorio de la Fiscalía Superior se refiere a un procedimiento relativo a un supuesto delito con arreglo al artículo 331 del Código Penal alemán que establece que «El titular de un cargo público o una persona especialmente comprometida con el servicio público que exija, se haga prometer o acepte un beneficio para sí mismo o un tercero por una acción de servicio será sancionado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa»;

C.

Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

D.

Considerando que, con arreglo al artículo 46, apartado 2, de la Ley Fundamental (Grundgesetz) de la República Federal de Alemania, no se pueden pedir responsabilidades a un diputado por un delito punible sin la autorización del Parlamento, a menos que se le detenga mientras esté cometiendo el delito o a lo largo del día siguiente;

E.

Considerando que, por consiguiente, el Parlamento deberá suspender la inmunidad parlamentaria de Birgit Collin-Langen si el procedimiento iniciado contra ella sigue adelante;

F.

Considerando que Birgit Collin-Langen ha comparecido ante la Comisión de Asuntos Jurídicos, y que en dicha comparecencia pidió una rápida conclusión de este asunto y declaró que se debía suspender su inmunidad;

G.

Considerando que solo el Parlamento puede decidir si se debe o no se debe suspender la inmunidad en un caso dado; considerando que el Parlamento puede razonablemente tener en cuenta la posición de un diputado al adoptar la decisión sobre la suspensión o no suspensión de su inmunidad (2);

H.

Considerando que Birgit Collin-Langen ha sido diputada al Parlamento Europeo desde el 17 de marzo de 2012;

I.

Considerando que los hechos del presente caso se remontan a 2006-2008 y que, como indican las remisiones a la Comisión de Asuntos Jurídicos, los supuestos hechos no tienen ninguna relación directa ni obvia con el ejercicio de las funciones de Birgit Collin-Langen como diputada al Parlamento Europeo;

J.

Considerando que, por consiguiente, Birgit Collin-Langen no actuó en el ejercicio de sus funciones como diputada al Parlamento Europeo;

K.

Considerando que los hechos expuestos en la exposición de motivos no constituyen un caso de fumus persecutionis;

1.

Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Birgit Collin-Langen;

2.

Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a las autoridades competentes de la República Federal de Alemania y a Birgit Collin-Langen.


(1)  Asunto 101/63 Wagner/Fohrmann y Krier [1964] Rec. 195, asunto 149/85 Wybot/Faure y otros [1986] Rec. 2391, asunto T-345/05 Mote/Parlamento [2008] Rec. II-2849, asuntos acumulados C-200/07 y C-201/07 Marra/De Gregorio y Clemente [2008] Rec. I-7929, asunto T-42/06 Gollnisch/Parlamento (pendiente de publicación en la Rec.) y asunto C-163/10 Patriciello (pendiente de publicación en la Rec.).

(2)  Caso T-345/05 Mote/Parlamento [2008] Rec. II-2849, apdo. 28.


Jueves 13 de septiembre de 2012

3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/156


Jueves 13 de septiembre de 2012
Transmisión al Parlamento Europeo y gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la PESC

P7_TA(2012)0339

Decisión del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la celebración de un Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común (2012/2069(ACI))

2013/C 353 E/25

El Parlamento Europeo,

Vista la carta de su Presidente de 10 de abril de 2012,

Visto el proyecto de Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común,

Vistos el artículo 1, apartado 2, y los artículos 2, 6, 10 y 11, del Tratado de la Unión Europea (TUE), así como los artículos 15 y 295 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Visto el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (1), y en particular el artículo 2, apartado 5, y el artículo 9,

Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 2011, sobre el acceso público a los documentos (artículo 104, apartado 7) relativo a los años 2009-2010 (2),

Vistos el artículo 23, apartado 12, el artículo 127, apartado 1, y el anexo VIII de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0245/2012),

A.

Considerando que la transparencia y el acceso a todos los documentos y a toda la información pertinentes constituyen la base y una condición sine qua non de la democracia, y en particular capacitan al Parlamento Europeo para que lleve a cabo su misión como representante de los ciudadanos, tal como establecen los Tratados;

B.

Considerando que el Tratado de Lisboa refuerza la obligación de transparencia y los derechos de los ciudadanos a participar en los procesos de toma de decisiones de la Unión, y que la restricción del derecho del Parlamento y de sus diputados a compartir información relevante con los ciudadanos debe limitarse a casos excepcionales, debidamente definidos y justificados;

C.

Considerando que los Tratados, concretamente el artículo 13, apartado 2, del TUE, reconocen el principio de cooperación leal entre las instituciones de la Unión;

D.

Considerando que el artículo 14, apartado 1, del TUE establece que el Parlamento Europeo ejercerá junto con el Consejo las competencias legislativas y presupuestarias y que ejercerá asimismo funciones de control político y consultivas con arreglo a lo dispuesto en los Tratados, y que, con el fin de ejercer de forma efectiva las competencias que le atribuye el Tratado, el Parlamento debe tener acceso a los documentos pertinentes del Consejo;

E.

Considerando que los Tratados establecen que el Consejo deberá consultar al Parlamento Europeo y recabar su aprobación con anterioridad a la adopción de determinados actos jurídicos;

F

Considerando que el artículo 218, apartado 10, del TFUE dispone que deberá informarse cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento relativo a los acuerdos internacionales;

G.

Considerando que las normas que regulan la clasificación y desclasificación de los documentos de la Unión deberían establecerse mediante reglamentos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 15, apartado 3, del TFUE (3);

H.

Considerando que el Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea (4) establece ya las normas relativas a la transmisión de información confidencial de la Comisión al Parlamento Europeo;

I.

Considerando que la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 6 de junio de 2011 (5), establece las normas que regulan el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo;

J.

Considerando que la Conferencia de Presidentes designó a un equipo para negociar con el Consejo de Ministros tres cuestiones concretas, a saber, la inclusión de tablas de correspondencias en las directivas de la Unión, las normas de participación del Parlamento en las conferencias internacionales y el acceso a los documentos clasificados en posesión del Consejo, y que entretanto ya se han resuelto las cuestiones relativas a las tablas de correspondencias y a la participación del Parlamento en las conferencias internacionales (6);

1.

Estima que el acuerdo relativo a la transmisión por el Parlamento Europeo y a la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común (en adelante «el acuerdo») es un instrumento indispensable para que el Parlamento pueda ejercer plenamente sus funciones y competencias; señala que el acuerdo se entiende sin perjuicio de las normas que regulan el acceso a los documentos adoptadas de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del TFUE;

2.

Señala que, si bien el acuerdo incluye la información clasificada sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común, los acuerdos internacionales celebrados en virtud del artículo 218, apartado 6, del TFUE que no se refieren exclusivamente a la política exterior y de seguridad común (acuerdos «mixtos») están cubiertos por el acuerdo, incluidas todas las partes del mismo pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común; destaca, por otra parte, que el acceso del Parlamento a toda información clasificada referida exclusivamente a la política exterior y de seguridad común continuará regulándose por disposiciones en el marco de una decisión ad hoc del Consejo o en el marco del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de noviembre de 2002, relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa (7) (en adelante «el Acuerdo interinstitucional de 2002»), hasta que se llegue a otros acuerdos;

3.

Llama la atención, en este mismo contexto, sobre la declaración del Parlamento Europeo y del Consejo aneja al acuerdo, que establece que en el transcurso de 2012 debe emprenderse una revisión del Acuerdo interinstitucional de 2002, y que dicha revisión debe tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación tanto de este acuerdo como del Acuerdo interinstitucional de 2002;

4.

Lamenta que el Acuerdo interinstitucional de 2002 no estableciera criterios más precisos que la adopción de decisiones «ad hoc» en cuanto al acceso a la información clasificada relativa a la política exterior y de seguridad común; considera, por ello, que es de la mayor importancia que el Parlamento Europeo y el Consejo inicien las negociaciones para modificar el Acuerdo interinstitucional de 2002 con objeto de adaptarlo a las reformas introducidas desde entonces así como a las presentes circunstancias;

5.

Acoge con satisfacción la declaración aneja al acuerdo relativa a la clasificación de los documentos; lamenta, no obstante, que, a diferencia del Acuerdo marco entre la Comisión y el Parlamento, este acuerdo no establezca un procedimiento detallado en caso de duda acerca del carácter confidencial de una información o de su nivel adecuado de clasificación;

6.

Celebra, en concreto, los siguientes aspectos del acuerdo:

la diferenciación en el tratamiento y el almacenamiento de documentos en función del nivel de clasificación;

la diferenciación en los procedimientos de habilitación y seguridad para los diputados y el personal en función del nivel de clasificación, de tal forma que no será necesario que los diputados se sometan al procedimiento de habilitación y seguridad con respecto a documentos clasificados por debajo del nivel «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» o equivalente, como es el caso en el mencionado Acuerdo marco entre el Parlamento Europeo y la Comisión;

la inclusión de los documentos clasificados en el nivel «TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET» o equivalente en el ámbito del acuerdo, como es el caso en el mencionado Acuerdo marco entre el Parlamento Europeo y la Comisión;

la posibilidad, cuando proceda, de facilitar también el acceso a los documentos a los ponentes, a los ponentes alternativos o a todos o determinados miembros de la comisión o las comisiones interesadas;

la inclusión de disposiciones sobre la estrecha cooperación entre el Parlamento y el Consejo para garantizar un nivel equivalente de protección de los documentos clasificados;

7.

Insta a la Mesa, de conformidad con el artículo 23, apartado 12 del Reglamento, a que adapte la Decisión mencionada, de 6 de junio de 2011, con miras a tomar en consideración el acuerdo;

8.

Aprueba la celebración del acuerdo en la forma que se adjunta a la presente Decisión y decide adjuntarla como anexo a su Reglamento;

9.

Encarga a su Presidente que firme el acuerdo con el Presidente del Consejo;

10.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión, para información.


(1)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0378.

(3)  Véase asimismo, en este mismo contexto, la Posición del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (versión refundida) (P7_TA(2011)0580), así como la Resolución mencionada anteriormente, de 14 de septiembre de 2011, sobre el acceso público a los documentos (artículo 104, apartado 7) relativo a los años 2009-2010.

(4)  DO L 304 de 20.11.2010, p. 47.

(5)  DO C 190 de 30.6.2011, p. 2.

(6)  Para las tablas de correspondencias, véase la Declaración política común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre los documentos explicativos aneja a la Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de octubre de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección concedida (versión refundida) (P7_TA(2011)0469); por lo que se refiere a la participación del Parlamento, la cuestión se resolvió mediante un canje de notas.

(7)  DO C 298 de 30.11.2002, p. 1.


Jueves 13 de septiembre de 2012
ANEXO

ACUERDO INTERINSTITUCIONAL

entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 14, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que el Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria, y que ejercerá funciones de control político y consultivas, en las condiciones establecidas en los Tratados.

(2)

El artículo 13, apartado 2, del TUE dispone que cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Dicha disposición también estipula que las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal. El artículo 295 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo, entre otros, organizarán de común acuerdo la forma de su cooperación y que, a tal efecto y dentro del respeto de los Tratados, podrán celebrar acuerdos interinstitucionales que podrán tener carácter vinculante.

(3)

Los Tratados y, en su caso, otras disposiciones pertinentes disponen que, bien en el contexto de un procedimiento legislativo especial, bien en el marco de otros procedimientos decisorios, el Consejo deberá consultar o recabar la aprobación del Parlamento Europeo antes de adoptar un acto jurídico. Los Tratados disponen igualmente que, en determinados casos, se informará al Parlamento Europeo del progreso o de los resultados de un procedimiento dado, o se le hará participar en la evaluación o el control de determinados organismos de la Unión.

(4)

En particular, el artículo 218, apartado 6, del TFUE dispone que, con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común, el Consejo adoptará la decisión de celebración de acuerdos internacionales previa aprobación del Parlamento Europeo o previa consulta con éste; por consiguiente, todos aquellos acuerdos internacionales que no se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común estarán cubierto por el presente Acuerdo interinstitucional.

(5)

El artículo 218, apartado 10, del TFUE dispone que se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento; esta disposición también se aplica a los acuerdos que se refieran a la política exterior y de seguridad común.

(6)

En los casos en que la aplicación de los Tratados y, en su caso, otras disposiciones pertinentes requieran que el Parlamento Europeo tenga acceso a información clasificada en posesión del Consejo, deben establecerse las modalidades adecuadas que regulen dicho acceso entre el Parlamento Europeo y el Consejo.

(7)

Cuando el Consejo decida conceder al Parlamento Europeo acceso a la información clasificada en posesión del Consejo en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, el Consejo tomará decisiones ad hoc a tal fin, o utilizará el Acuerdo interinstitucional de 20 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo y el Consejo relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa (1) (en lo sucesivo «Acuerdo interinstitucional de 20 de noviembre de 2002»), en su caso.

(8)

La Declaración de la Alta Representante sobre responsabilidad política (2), hecha con motivo de la adopción de la Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (3), pone de manifiesto que el Alto Representante evaluará y, si procede, propondrá adaptar las disposiciones existentes sobre acceso de los diputados al Parlamento Europeo a documentos e información clasificados en el ámbito de la política de seguridad y defensa (es decir, el Acuerdo interinstitucional de 20 de noviembre de 2002).

(9)

Es importante que se asocie al Parlamento Europeo a los principios, normas y reglas de protección de la información clasificada que son necesarios para proteger los intereses de la Unión Europea y de los Estados miembros. Por otra parte, el Parlamento Europeo estará en condiciones de facilitar información clasificada al Consejo.

(10)

El 31 de marzo de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/292/UE sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (4) (en lo sucesivo, las «normas de seguridad del Consejo»).

(11)

El 6 de junio de 2011 la Mesa del Parlamento Europeo adoptó una Decisión sobre la reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo (5) (en lo sucesivo, las «normas de seguridad del Parlamento Europeo»).

(12)

Las normas de seguridad de las instituciones, órganos u organismos de la Unión deben constituir en su conjunto un marco general coherente y global en el seno de la Unión Europea para la protección de la información clasificada y deben asegurar la equivalencia de los principios básicos y las normas mínimas. Los principios básicos y normas mínimas establecidos en las normas de seguridad del Parlamento Europeo y en las del Consejo deben en consecuencia ser equivalentes.

(13)

El nivel de protección otorgado a la información clasificada con arreglo a las normas de seguridad del Parlamento Europeo debe ser equivalente al otorgado a la información clasificada con arreglo a las normas de seguridad del Consejo.

(14)

Los servicios pertinentes de la Secretaría del Parlamento Europeo y de la Secretaría General del Consejo cooperarán estrechamente para garantizar que se apliquen niveles de protección equivalentes a la información clasificada en ambas instituciones.

(15)

El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las normas de acceso vigentes y futuras a los documentos adoptadas de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del TFUE; las normas en materia de protección de los datos de carácter personal adoptadas con arreglo al artículo 16, apartado 2, del TFUE; las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo adoptadas en virtud del artículo 226, párrafo tercero del TFUE; y las correspondientes disposiciones relativas a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece procedimientos que rigen la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada que obre en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común y que sea pertinente para que el Parlamento Europeo ejerza sus atribuciones y funciones. Afecta a todos los asuntos de la siguiente naturaleza:

a)

propuestas sometidas a un procedimiento legislativo especial o a otro procedimiento de toma de decisiones conforme al cual deba consultarse al Parlamento Europeo u obtener su aprobación;

b)

acuerdos internacionales sobre los que deba consultarse al Parlamento Europeo o sobre los que deba obtenerse su aprobación con arreglo al artículo 218, apartado 6, del TFUE;

c)

directrices de negociación para los acuerdos internacionales mencionados en la letra b);

d)

actividades, informes de evaluación u otros documentos sobre los que deba estar informado el Parlamento Europeo; y

e)

documentos sobre las actividades de aquellos organismos de la Unión en cuya evaluación o control deba participar el Parlamento Europeo.

Artículo 2

Definición de «información clasificada»

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por «información clasificada» la que corresponda a una o a todas las categorías de información siguientes:

a)

«Información clasificada de la UE» (ICUE), definida en las normas de seguridad del Parlamento Europeo y en las normas de seguridad del Consejo y que lleve una de las marcas de clasificación de seguridad siguientes:

RESTREINT UE/EU RESTRICTED;

CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL;

SECRET UE/EU SECRET;

TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET.

b)

Información clasificada facilitada al Consejo por los Estados miembros y que lleve una marca nacional de clasificación de seguridad equivalente a una de las marcas de clasificación de seguridad utilizadas para la ICUE, indicadas en la letra a).

c)

Información clasificada facilitada a la Unión Europea por terceros Estados u organizaciones internacionales y que lleve una marca de clasificación de seguridad equivalente a una de las marcas de clasificación de seguridad utilizadas para la ICUE, indicadas en la letra a), con arreglo a lo estipulado en los acuerdos de seguridad de la información o acuerdos administrativos pertinentes.

Artículo 3

Protección de la información clasificada

1.   El Parlamento Europeo protegerá, con arreglo a sus normas de seguridad y al presente Acuerdo, toda información clasificada que le facilite el Consejo.

2.   Como es preciso mantener la equivalencia entre los principios básicos y las normas mínimas establecidos para la protección de información clasificada por el Parlamento Europeo y el Consejo en sus respectivas normas de seguridad, el Parlamento Europeo velará por que las medidas de seguridad establecidas en sus locales otorguen a la información clasificada un nivel de protección equivalente al otorgado a dicha información en los locales del Consejo. Los servicios correspondientes del Parlamento Europeo y del Consejo cooperarán estrechamente a tal efecto.

3.   El Parlamento Europeo tomará las medidas adecuadas y garantizará que la información clasificada que le entregue el Consejo:

a)

no se utilice para fines distintos de aquellos para los que se concedió el acceso;

b)

no se divulgue a personas distintas de aquellas a las que se haya concedido acceso con arreglo a los artículos 4 y 5, ni se haga pública;

c)

no se ceda a otras instituciones, órganos u organismos de la Unión ni a Estados miembros, terceros Estados u organizaciones internacionales sin el consentimiento previo por escrito del Consejo.

4.   El Consejo podrá conceder al Parlamento Europeo acceso a información clasificada que proceda de otras instituciones, órganos u organismos de la Unión, o de Estados miembros, terceros Estados u organizaciones internacionales únicamente con el consentimiento previo por escrito de la fuente de origen.

Artículo 4

Seguridad en el personal

1.   El acceso a la información clasificada se concederá a los diputados al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 5, apartado 4.

2.   Cuando la información de que se trate esté clasificada como CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL, SECRET UE/EU SECRET o TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, o equivalente, sólo podrá concederse acceso a ella a los diputados al Parlamento Europeo autorizados por el Presidente del Parlamento Europeo:

a)

que hayan sido habilitados de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo; o

b)

respecto de los que una autoridad competente nacional haya notificado que están debidamente autorizados en virtud de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la información de que se trate esté clasificada como CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL, o equivalente, el acceso podrá concederse también a aquellos diputados al Parlamento Europeo determinados con arreglo al artículo 5, apartado 4, que hayan firmado una declaración solemne de no revelación, de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo. El Consejo será informado de los nombres de los diputados al Parlamento Europeo a los que se haya concedido acceso en virtud del presente párrafo.

3.   Antes de que se les conceda acceso a la información clasificada, los diputados al Parlamento Europeo serán instruidos sobre sus responsabilidades, que reconocerán, para proteger dicha información de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo, y sobre los medios de garantizar dicha protección.

4.   Sólo se concederá acceso a la información clasificada a aquellos funcionarios del Parlamento Europeo y a aquellos empleados del Parlamento Europeo que trabajen para grupos políticos que:

a)

hayan sido designados con antelación como personas que necesitan tener conocimiento de la información por el órgano parlamentario o el titular del cargo pertinente determinados con arreglo al artículo 5, apartado 4;

b)

hayan sido habilitados para el nivel de clasificación adecuado de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo cuando la información esté clasificada como CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL, SECRET UE/EU SECRET o TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, o equivalente;

c)

hayan sido instruidos y hayan recibido instrucciones por escrito sobre las responsabilidades que les incumben con respecto a la protección de dicha información, así como sobre los medios de garantizar dicha protección, y que los interesados hayan firmado una declaración en la que acusen recibo de dichas instrucciones y se comprometan a cumplirlas de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo.

Artículo 5

Procedimiento de acceso a la información clasificada

1.   El Consejo facilitará al Parlamento Europeo la información clasificada a que se refiere el artículo 1 cuando tenga la obligación jurídica de hacerlo en virtud de los Tratados o de actos jurídicos adoptados sobre la base de los Tratados. Los órganos parlamentarios o los titulares de los cargos contemplados en el apartado 3 podrán presentar igualmente una solicitud por escrito para obtener dicha información.

2.   En los demás casos, el Consejo podrá facilitar al Parlamento Europeo la información clasificada a que se refiere el artículo 1, bien por propia iniciativa, bien a solicitud por escrito de uno de los órganos parlamentarios o de los titulares de los cargos contemplados en el apartado 3.

3.   Los siguientes órganos parlamentarios o titulares de los cargos podrán presentar solicitudes por escrito al Consejo:

a)

el Presidente;

b)

la Conferencia de Presidentes;

c)

la Mesa;

d)

el presidente de la comisión o comisiones de que se trate;

e)

el ponente o ponentes de que se trate.

Las solicitudes de otros diputados al Parlamento Europeo se harán mediante un órgano parlamentario o el titular de uno los cargos contemplados en el párrafo primero.

El Consejo responderá a esas solicitudes sin dilación.

4.   Cuando el Consejo esté sujeto a una obligación jurídica de conceder acceso al Parlamento Europeo a la información clasificada o haya decidido darle tal acceso, determinará por escrito, antes de transmitir dicha información, junto con el correspondiente órgano o el titular de uno los cargos mencionados en el apartado 3:

a)

que dicho acceso podrá concederse a uno o más de los siguientes órganos parlamentarios o titulares de cargos:

i)

el Presidente;

ii)

la Conferencia de Presidentes;

iii)

la Mesa;

iv)

el presidente de la comisión o comisiones de que se trate;

v)

el ponente o ponentes de que se trate;

vi)

todos o determinados miembros de la comisión o comisiones de que se trate; y

b)

toda modalidad específica de gestión para proteger dicha información.

Artículo 6

Registro, almacenamiento, consulta y debate de información clasificada en el Parlamento Europeo

1.   La información clasificada facilitada por el Consejo al Parlamento Europeo, cuando esté clasificada como CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL, SECRET UE/EU SECRET o TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, o equivalente:

a)

se registrará por motivos de seguridad de modo que quede constancia de su ciclo de vida y se garantice su trazabilidad en todo momento;

b)

se almacenará en una zona segura que reúna las normas mínimas de seguridad física establecidas en las normas de seguridad del Consejo y en las normas de seguridad del Parlamento Europeo, que serán equivalentes; y

c)

podrá ser consultada por los diputados al Parlamento Europeo pertinentes, los funcionarios y empleados del Parlamento Europeo que trabajen para los grupos políticos mencionados en el artículo 4, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 4, exclusivamente en una sala de lectura segura en los locales del Parlamento Europeo. En tal caso, serán de aplicación las siguientes condiciones:

i)

no se copiará la información mediante ningún procedimiento, tal como la fotocopia o la fotografía;

ii)

no se tomarán notas; y

iii)

no podrán introducirse en la sala aparatos de comunicación electrónica.

2.   La información clasificada facilitada por el Consejo al Parlamento Europeo, cuando esté clasificada como RESTREINT UE/EU RESTRICTED o equivalente, se tratará y almacenará de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo, el cual atribuirá un nivel de protección a dicha información clasificada equivalente al del Consejo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, durante un periodo de doce meses tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la información clasificada como RESTREINT UE/EU RESTRICTED o equivalente se tratará y almacenará conforme a lo dispuesto en el apartado 1. El acceso a dicha información clasificada se regirá por el artículo 4, apartado 4, letras a) y c) y por el artículo 5, apartado 4.

3.   Sólo podrá manejarse la información clasificada en sistemas de información y comunicaciones que hayan sido debidamente acreditados o aprobados conforme a normas equivalentes a las establecidas en las normas de seguridad del Consejo.

4.   La información clasificada que se facilite oralmente a receptores del Parlamento Europeo estará sujeta a un nivel de protección equivalente al que se concede a la información clasificada que se facilita en forma escrita.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo, la información clasificada hasta el nivel CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o equivalente facilitada por el Consejo al Parlamento Europeo podrá debatirse en reuniones celebradas a puerta cerrada y en las que sólo participen diputados al Parlamento Europeo y los funcionarios y demás empleados del Parlamento Europeo que trabajen para grupos políticos a quienes se haya concedido acceso a la información conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 4. Se aplicarán las siguientes condiciones:

los documentos se distribuirán al principio de la reunión y se recogerán al final de la misma;

no se copiarán los documentos mediante ningún procedimiento, tal como la fotocopia o la fotografía;

no se tomarán notas;

no podrán introducirse en la sala aparatos de comunicación electrónica;

las actas de la reunión no harán mención alguna al debate del punto que contenga información clasificada.

6.   Cuando sea necesario reunirse para debatir información clasificada como SECRET UE/EU SECRET o TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET o equivalente, se acordarán modalidades específicas para cada caso entre el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 7

Fallos de seguridad, pérdida o comprometimiento de información clasificada

1.   En caso de pérdida o comprometimiento demostrados o presuntos de información clasificada facilitada por el Consejo, el Secretario General del Parlamento Europeo informará de ello inmediatamente al Secretario General del Consejo. El Secretario General del Parlamento Europeo llevará a cabo una investigación e informará al Secretario General del Consejo de los resultados de la misma y de las medidas adoptadas para impedir que el hecho se reproduzca. Cuando se trate de un diputado al Parlamento Europeo, el Presidente del Parlamento Europeo actuará conjuntamente con el Secretario General del Parlamento Europeo.

2.   Todo diputado al Parlamento Europeo responsable del incumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas de seguridad del Parlamento Europeo o en el presente Acuerdo, estará sujeto a medidas y sanciones de conformidad con los artículos 9, apartado 2 y 152 a 154 del Reglamento del Parlamento Europeo.

3.   Todo funcionario del Parlamento Europeo u otro empleado del Parlamento Europeo que trabaje para un grupo político responsable del incumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas de seguridad del Parlamento Europeo o en el presente Acuerdo, estará sujeto a las sanciones que se establecen en el Estatuto de los Funcionarios y en el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (6).

4.   Las personas responsables de la pérdida o comprometimiento de información clasificada podrán estar sujetas a medidas disciplinarias, judiciales, o de ambos tipos, conforme a las leyes, normas y reglamentos aplicables.

Artículo 8

Disposiciones finales

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, cada uno en su respectivo ámbito de competencias, cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación del presente Acuerdo. Cooperarán entre sí a tal efecto, en particular organizando visitas para supervisar la aplicación de los aspectos técnicos relacionados con la seguridad del presente Acuerdo.

2.   Los servicios competentes de la Secretaría del Parlamento Europeo y de la Secretaría General del Consejo se consultarán entre sí antes de que cualquiera de las dos instituciones modifique sus respectivas normas de seguridad, con objeto de garantizar que se mantenga la equivalencia de los principios básicos y las normas mínimas de protección de la información clasificada.

3.   Se facilitará información clasificada al Parlamento Europeo en virtud del presente Acuerdo cuando el Consejo, junto con el Parlamento Europeo, haya determinado que se ha conseguido la equivalencia entre los principios básicos y las normas mínimas de protección de la información clasificada en las normas de seguridad del Parlamento Europeo y del Consejo, por una parte, y entre el grado de protección atribuido a la información clasificada en los locales del Parlamento Europeo y en los locales del Consejo, por otra.

4.   El presente Acuerdo podrá revisarse, a petición de cualquiera de las dos instituciones, a la luz de la experiencia adquirida con su aplicación.

5.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

DECLARACIONES

a)   Declaración del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el artículo 8, apartado 3

El Parlamento Europeo y el Consejo cooperarán para que la determinación contemplada en el artículo 8, apartado 3 del Acuerdo interinstitucional, de … (7) entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común, pueda efectuarse antes de la fecha de entrada en vigor de dicho acuerdo.

b)   Declaración del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la clasificación de los documentos

El Parlamento Europeo y el Consejo recuerdan que la clasificación de los documentos en un grado superior o inferior socava la credibilidad de las normas de seguridad.

El Consejo continuará asegurando que se aplica el grado correcto de clasificación a la información que se origine en el Consejo de conformidad con sus normas de seguridad. El Consejo evaluará el grado de clasificación de todo documento antes de transmitirlo al Parlamento Europeo, en particular para comprobar si su grado de clasificación es todavía adecuado.

El Parlamento Europeo protegerá toda información clasificada que se le haya facilitado, de manera proporcionada con su grado de clasificación. En el caso de que requiera si un documento clasificado facilitado por el Consejo puede degradarse o desclasificarse, tal degradación o desclasificación podrá efectuarse solo previa aprobación por escrito del Consejo.

c)   Declaración del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la información clasificada en el ámbito de la política exterior y de seguridad común

Recordando la Declaración de la Alta Representante sobre la responsabilidad política (8), el Parlamento Europeo y el Consejo consideran que en el transcurso de 2012 debería dar comienzo una revisión del Acuerdo interinstitucional de 20 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo y el Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa (9).

Dicha revisión debe hacerse respetando el papel específico del Parlamento Europeo en el ámbito de la política exterior y de seguridad común y teniendo en cuenta la experiencia obtenida en la aplicación tanto del Acuerdo interinstitucional, de … (10), entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común, como del mencionado Acuerdo interinstitucional del 20 de noviembre de 2002.

A la espera de que se haya completado la citada revisión, cuando el Consejo decida conceder al Parlamento Europeo el acceso a la información clasificada que obre en su posesión en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, procederá tal como se describe en el considerando 7 del Acuerdo interinstitucional, de … (10), sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los del ámbito de la política exterior y de seguridad común y de conformidad con el apartado 2 de la mencionada Declaración de la Alta Representante.

El Parlamento Europeo y el Consejo convienen en que al poner en práctica la presente declaración, se tendrá debidamente en cuenta el carácter específico y el contenido especialmente sensible de la información en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

d)   Declaración del Consejo sobre los documentos no clasificados del Consejo

El Consejo confirma que el Acuerdo interinstitucional, de … (10), entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común no se aplica a los documentos no clasificados internos del Consejo (es decir, los marcados LIMITÉ).

e)   Declaración del Parlamento Europeo sobre la información clasificada en poder de la Comisión

El Parlamento Europeo subraya que la información clasificada cuyo origen resida en la Comisión Europea o que haya sido transmitida al Parlamento Europeo por la Comisión Europea se transmitirá y tratará de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo marco de 20 de octubre de 2010 sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea (11).


(1)  DO C 298 de 30.11.2002, p. 1.

(2)  DO C 210 de 3.8.2010, p. 1.

(3)  DO L 201 de 3.8.2010, p. 30.

(4)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.

(5)  DO C 190 de 30.6.2011, p. 2.

(6)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(7)  Fecha de la firma del Acuerdo interinstitucional.

(8)  DO C 210 de 3.8.2010, p. 1.

(9)  DO C 298 de 30.11.2002, p. 1.

(10)  Fecha de la firma del Acuerdo interinstitucional.

(11)  DO L 304 de 20.11.2010, p. 47.


III Actos preparatorios

PARLAMENTO EUROPEO

Martes 11 de septiembre de 2012

3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/168


Martes 11 de septiembre de 2012
Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización: EGF/2011/008 DK/Odense Steel Shipyard, de Dinamarca

P7_TA(2012)0304

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2011/008 DK/de Odense Steel Shipyard, de Dinamarca) (COM(2012)0272 – C7-0131/2012 – 2012/2110(BUD))

2013/C 353 E/26

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2012)0272 – C7-0131/2012),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2),

Vistos los resultados del diálogo tripartito previsto en el punto 28 del AI de 17 de mayo de 2006,

Vista la carta de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A7-0232/2012),

A.

Considerando que la Unión Europea ha establecido los instrumentos legislativos y presupuestarios necesarios para proporcionar ayuda adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en el comercio mundial, así como para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral;

B.

Considerando que el ámbito de aplicación del FEAG se amplió para incluir las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 a efectos de aportar ayuda a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera mundial;

C.

Considerando que la ayuda financiera de la Unión Europea a los trabajadores despedidos debe ser dinámica y ponerse a disposición de los mismos de la manera más rápida y eficaz posible, de conformidad con la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión aprobada en la reunión de concertación celebrada el 17 de julio de 2008, y teniendo debidamente en cuenta el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 por lo que respecta a la adopción de las decisiones sobre la movilización del FEAG;

D.

Considerando que Dinamarca ha solicitado asistencia en relación con los casos de 981 despidos, de los cuales 550 se presentan como destinatarios de la ayuda, que se han producido en la empresa principal Odense Steel Shipyard y en cuatro de los proveedores y transformadores de productos de dicha empresa en Dinamarca durante el periodo de referencia de cuatro meses;

E.

Considerando que la solicitud cumple los criterios de admisibilidad establecidos por el Reglamento FEAG;

1.

Está de acuerdo con la Comisión en que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, letra a), del Reglamento sobre el FEAG y en que, por lo tanto, Dinamarca tiene derecho a una contribución financiera en virtud del citado Reglamento;

2.

Señala que las autoridades danesas presentaron la solicitud para la contribución financiera del FEAG el 28 de octubre de 2011, y que la Comisión presentó su evaluación el 6 de junio de 2012; insta a la Comisión a que agilice el procedimiento de evaluación, en particular en el caso de las solicitudes que afectan a sectores en los que ya ha intervenido el FEAG en otras ocasiones;

3.

Señala que las pérdidas directas en Odense Steel Shipyard cubiertas por las dos solicitudes al FEAG (la presente solicitud y la EGF/2010/025 DK/Odense Steel Shipyard (3)) representan alrededor de un 2 % de la mano de obra local, y junto con las pérdidas de empleos indirectos, hacen que el cierre del astillero represente una grave crisis para la economía local;

4.

Señala que las autoridades danesas indican en su evaluación que solamente 550 de los 981 trabajadores despedidos optarían por participar en las medidas, mientras que los demás habrían decidido jubilarse o buscar empleo por sí mismos; pide a las autoridades danesas que utilicen el apoyo del FEAG hasta agotar las posibilidades que ofrece;

5.

Señala que, según el informe anual 2010-2011 del Comité de Asociaciones de Constructores Navales de la UE (CESA) (4), la mano de obra ocupada en la construcción naval en Europa ha caído un 23 % en los pasados tres años, pasando de 148 792 trabajadores en 2007 a 114 491 en 2010; señala que la asistencia del FEAG ya se ha movilizado en tres casos en el sector de la construcción naval en los pasados tres años (EGF/2010/001 DK/Nordjylland (5), EGF/2010/006 PL/H. Cegielski-Poznan (6) y EGF/2010/025 DK/Odense Steel Shipyard);

6.

Celebra que los municipios de Odense y Kerteminde, seriamente afectados por los despidos de Odense Steel Shipyard, hayan participado estrechamente en la solicitud, que forma parte de una estrategia para desarrollar nuevas oportunidades de empleo en la región formulada por un consorcio de partes interesadas locales, regionales y nacionales a raíz del anuncio del cierre de los astilleros en 2009;

7.

Celebra que, con el fin de proporcionar a los trabajadores una asistencia rápida, las autoridades danesas decidieran iniciar la aplicación de las medidas con anterioridad a la decisión final sobre la concesión de la ayuda del FEAG para el paquete coordinado propuesto;

8.

Constata que las autoridades danesas proponen un paquete coordinado de servicios personalizados relativamente oneroso (11 737 EUR de apoyo del FEAG por trabajador); celebra, no obstante, que el paquete consista en medidas de carácter adicional e innovador en relación con las ofrecidas habitualmente por las agencias de empleo y adaptadas para prestar asistencia a trabajadores muy cualificados en un mercado de trabajo que atraviesa una situación difícil;

9.

Recuerda la importancia de mejorar la empleabilidad de todos los trabajadores mediante medidas de formación personalizadas y el reconocimiento de las capacitaciones y las competencias adquiridas a lo largo de la carrera profesional; espera que la formación ofrecida en el paquete coordinado no solamente se adapte a las necesidades de los trabajadores despedidos, sino también al entorno empresarial real;

10.

Señala que el grupo de trabajadores que serán objeto de las medidas ya está muy cualificado, pero pertenecen a un sector con sombrías perspectivas de empleo; indica, por consiguiente, que las medidas propuestas para ellos resultarán más onerosas que en el caso de otros despidos masivos, que suelen afectar a personas relativamente poco capacitadas;

11.

Celebra que el paquete coordinado de servicios personalizados ofrezca también incentivos y cursos para fundar una nueva empresa previstos para diez trabajadores (con un préstamo de 26 000 EUR para fundar una empresa);

12.

Celebra que un consorcio de partes interesadas locales, regionales y nacionales hayan debatido y formulado una estrategia para desarrollar nuevas oportunidades de empleo en la región de Odense y que esta estrategia oriente la elección de medidas de reciclaje profesional contempladas en la solicitud;

13.

Toma nota, no obstante, de la dieta prevista de 103 EUR por trabajador y día de participación activa y de que el importe previsto para estas dietas representa más de un tercio del coste total del paquete; recuerda que el apoyo del FEAG debe asignarse principalmente a programas de búsqueda de empleo y formación, en lugar de dedicarlo a contribuir directamente a prestaciones económicas que son de la responsabilidad de los Estados miembros en virtud de la legislación nacional;

14.

Celebra el interés dedicado a nuevos sectores con potencial de crecimiento y desarrollo en la economía regional, como la tecnología energética, la robótica y la tecnología relacionada con el bienestar, que son acordes con los objetivos de Lisboa de refuerzo de la competitividad y con los de Europa 2020 de crecimiento inteligente, incluyente y sostenible;

15.

Celebra que el apoyo del FEAG en este caso esté bajo la coordinación de una secretaría del FEAG recientemente constituida en el Ayuntamiento de Odense, que se haya creado un sitio web específico y que estén previstas dos conferencias para promover los resultados de las dos solicitudes al FEAG;

16.

Pide a las instituciones interesadas que hagan todo lo necesario para mejorar las medidas de procedimiento y presupuestarias, con el fin de agilizar la movilización del FEAG; agradece el procedimiento mejorado establecido por la Comisión, tras la solicitud del Parlamento de agilizar la liberación de las subvenciones, a fin de poder presentar a la Autoridad Presupuestaria la evaluación de la Comisión sobre la admisibilidad de una solicitud del FEAG junto con la propuesta de movilización del FEAG; confía en que se introduzcan nuevas mejoras en el procedimiento en el nuevo Reglamento sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014–2020) y en que se logre una mayor eficiencia, transparencia y visibilidad del FEAG;

17.

Recuerda el compromiso de las instituciones de garantizar un procedimiento rápido y sin complicaciones para la adopción de las decisiones sobre la movilización del FEAG, prestando asistencia individual temporal y extraordinaria en favor de los trabajadores despedidos como consecuencia de la globalización y la crisis financiera y económica; hace hincapié en el papel que puede desempeñar el FEAG en la reinserción en el mercado laboral de los trabajadores despedidos;

18.

Deplora que, a pesar del éxito obtenido con varias movilizaciones del FEAG en Dinamarca, por motivos relacionados con el comercio y con la crisis, Dinamarca sea uno de los países que están minando el futuro del FEAG para después de 2013, pues está bloqueando la extensión de la excepción de crisis y reduciendo la dotación financiera concedida a la Comisión para asistencia técnica al FEAG en 2012;

19.

Subraya que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento FEAG, es preciso garantizar que el Fondo proporcione apoyo a la reinserción laboral de los trabajadores despedidos; destaca además que la ayuda del FEAG solo puede cofinanciar medidas activas en el mercado laboral que desemboquen en puestos de trabajo a largo plazo; reitera que la asistencia del FEAG no debe sustituir a acciones que son responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos, ni a las medidas de reestructuración de empresas o sectores; lamenta el hecho de que el FEAG pueda proporcionar un incentivo a las empresas para que sustituyan a su personal contractual por otro tipo más flexible y con contratos de corta duración;

20.

Observa que la información facilitada sobre el paquete coordinado de servicios personalizados que se financiará con cargo al FEAG incluye información sobre su complementariedad con las acciones financiadas por los Fondos Estructurales; reitera su llamamiento a la Comisión para que presente una evaluación comparativa de estos datos en sus informes anuales con el fin de garantizar que se respeten plenamente los reglamentos existentes y que no se produzca ninguna duplicación de servicios financiados a cargo de la Unión;

21.

Celebra que, siguiendo las solicitudes del Parlamento, el presupuesto de 2012 presente créditos de pago por 50 000 000 EUR en la línea presupuestaria del FEAG (04 05 01); recuerda que el FEAG se creó como un instrumento específico independiente con sus propios objetivos y plazos, y que, por consiguiente, merece una dotación específica que evite que se efectúen transferencias de otras líneas presupuestarias, tal como ha ocurrido en el pasado, lo que podría ser perjudicial para la consecución de los objetivos políticos del FEAG;

22.

Deplora la decisión del Consejo de bloquear la ampliación de la «excepción de crisis», que permite prestar asistencia financiera a los trabajadores despedidos a consecuencia de la actual crisis económica y financiera, además de a los trabajadores que pierden su empleo a causa de cambios en las pautas del comercio mundial, y que permite aumentar la tasa de cofinanciación de la UE al 65 % de los costes del programa, para las solicitudes presentadas después del plazo del 31 de diciembre de 2011, y pide al Consejo que reintroduzca sin demora esta medida;

23.

Aprueba la decisión aneja a la presente Resolución;

24.

Encarga a su Presidente que firme la Decisión, conjuntamente con el Presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

25.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 195 de 27.7.2011, p. 52.

(4)  http://www.cesa.eu/presentation/publication/CESA_AR_2010_2011/pdf/CESA%20AR%202010-2011.pdf.

(5)  DO L 286 de 4.11.2010, p. 18.

(6)  DO L 342 de 28.12.2010, p. 19.


Martes 11 de septiembre de 2012
ANEXO

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud FEAG/2011/008 DK/Odense Steel Shipyard, de Dinamarca)

(No se reproduce el texto del presente anexo dado que coincide con el acto final, la Decisión 2012/537/UE).


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/172


Martes 11 de septiembre de 2012
Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización: EGF/2011/017 ES/Aragón

P7_TA(2012)0305

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud «EGF/2011/017 ES/Aragón Construction», procedente de España) (COM(2012)0290 – C7-0150/2012 – 2012/2121(BUD))

2013/C 353 E/27

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2012)0290 – C7-0150/2012),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (AII de 17 de mayo de 2006) (1), y, en particular, su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (Reglamento FEAG) (2),

Vistos los resultados del diálogo tripartito previsto en el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006,

Vista la carta de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A7-0233/2012),

A.

Considerando que la Unión Europea ha establecido los instrumentos legislativos y presupuestarios necesarios para proporcionar ayuda adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en el comercio mundial, así como para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral;

B.

Considerando que el ámbito de aplicación del FEAG se amplió para incluir las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 a efectos de aportar ayuda a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera mundial;

C.

Considerando que la ayuda financiera de la Unión Europea a los trabajadores despedidos debe ser dinámica y ponerse a disposición de los mismos de la manera más rápida y eficaz posible, de conformidad con la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión aprobada en la reunión de concertación celebrada el 17 de julio de 2008, y teniendo debidamente en cuenta el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 por lo que respecta a la adopción de las decisiones sobre la movilización del FEAG;

D.

Considerando que España ha solicitado ayuda en relación con 836 despidos, de los cuales 320 son destinatarios de ayuda, que se han producido en 377 empresas cuya actividad corresponde a la división 41 («Construcción de edificios») (3) de la NACE, revisión 2, en la región NUTS 2 de la Comunidad de Aragón (ES24) en España;

E.

Considerando que la solicitud cumple los criterios de admisibilidad establecidos por el Reglamento FEAG;

1.

Está de acuerdo con la Comisión en que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, letra b), del Reglamento FEAG y en que, por lo tanto, España tiene derecho a una contribución financiera en virtud del citado Reglamento;

2.

Señala que las autoridades españolas presentaron la solicitud de contribución financiera del FEAG el 28 de diciembre de 2011, y que la Comisión presentó su evaluación el 18 de junio de 2012; celebra que el proceso de evaluación y la presentación de información adicional por parte de España se llevaran a cabo con rapidez y precisión;

3.

Toma nota de que el desempleo ha aumentado significativamente en Aragón y de que a finales de 2011 el número de trabajadores inscritos en las oficinas públicas de empleo se acercaba a los 100 000 y que, de ellos, el 15 % procedía del sector de la construcción;

4.

Observa que la región de Aragón se ha visto gravemente afectada en el pasado por despidos colectivos, y acoge con satisfacción el hecho de que la región haya decidido utilizar el apoyo del FEAG para hacer frente a esta situación; señala que España ya había presentado anteriormente al FEAG dos solicitudes para la región de Aragón: la solicitud EGF/2008/004 ES/Castilla y León y Aragón (1 082 despidos en la industria del automóvil, de los cuales 594 se produjeron en Aragón) (4) y la solicitud EGF/2010/016 ES/Aragón Comercio minorista (1 154 despidos en el sector del comercio al por menor) (5); celebra que la región esté aprovechando la experiencia del FEAG y preste asistencia rápidamente a los trabajadores de varios sectores; está firmemente convencido de que la ayuda anticipada del FEAG puede contribuir a evitar el riesgo de despoblación en Aragón (con una densidad de población actual de entre 3 y 54 habitantes por km2), incentivando realmente a la población para permanecer en esta región;

5.

Toma nota de que las autoridades españolas han comunicado que, en su evaluación basada en la experiencia con anteriores solicitudes FEAG, sólo 320 de los trabajadores destinatarios de la ayuda del FEAG se decidirán a participar en las medidas; pide a las autoridades españolas que aprovechen plenamente el potencial de la ayuda del FEAG;

6.

Celebra que, con el fin de proporcionar a los trabajadores una asistencia rápida, las autoridades españolas decidieran iniciar la aplicación de las medidas con anterioridad a la decisión final sobre la concesión de la ayuda del FEAG para el paquete coordinado propuesto;

7.

Recuerda la importancia de mejorar la empleabilidad de estos trabajadores mediante una formación a medida y el reconocimiento de las capacitaciones y las competencias adquiridas a lo largo de su carrera profesional; espera que la formación ofrecida en el paquete coordinado se adapte no solo a las necesidades de los trabajadores despedidos, sino también a las del entorno empresarial real;

8.

Se felicita de que se consultara a los interlocutores sociales pertinentes sobre la solicitud de ayuda del FEAG y sobre el contenido del conjunto de servicios personalizados destinados a los trabajadores para mejorar la correspondencia entre la oferta y la demanda en el mercado laboral;

9.

Se felicita, en particular, de que el programa de formación se haya diseñado con arreglo a las necesidades que se identificaron en las empresas locales, que, a su vez, se comprometerán a dar empleo a algunos de los trabajadores participantes en esta acción;

10.

Hace hincapié en el hecho de que deberían sacarse consecuencias de la preparación y la aplicación de esta y otras solicitudes que tratan de despidos colectivos en un número elevado de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en un sector, en especial, en cuanto a la posibilidad de acogerse a subvenciones de los trabajadores por cuenta propia y de los propietarios de PYME en el marco del apoyo del FEAG en el futuro reglamento y las disposiciones que utilizan las regiones y los Estados miembros para presentar rápidamente solicitudes sectoriales que cubren a un elevado número de empresas;

11.

Lamenta que se prevean medidas a favor del espíritu empresarial solo para veinte trabajadores; espera que las autoridades españolas promuevan el espíritu empresarial y sean capaces de adaptar el paquete coordinado de servicios en caso de que haya muestras de un mayor interés en este tipo de medidas;

12.

Pide a las instituciones interesadas que hagan todo lo necesario para mejorar las medidas de procedimiento y presupuestarias, con el fin de agilizar la movilización del FEAG; agradece el procedimiento mejorado establecido por la Comisión, tras la solicitud del Parlamento de que se agilice la liberación de las subvenciones, a fin de poder presentar a la Autoridad Presupuestaria la evaluación de la Comisión sobre la admisibilidad de una solicitud del FEAG junto con la propuesta de movilización del FEAG; confía en que se introduzcan nuevas mejoras en el procedimiento en el nuevo Reglamento sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014–2020) y en que se logre una mayor eficiencia, transparencia y visibilidad del FEAG;

13.

Toma nota de que el paquete coordinado prevé varios incentivos a la participación para alentar la participación en las medidas: señala que una asignación para la búsqueda de empleo de 300 euros (importe a tanto alzado) y una asignación mensual de recolocación de 200 euros y de 400 euros para los trabajadores por cuenta propia durante un máximo de tres meses; recuerda que la ayuda del FEAG debería destinarse en primer lugar a la formación y la búsqueda de empleo, así como a programas de capacitación, en lugar de contribuir directamente a las prestaciones por desempleo, que son responsabilidad de las instituciones nacionales;

14.

Recuerda el compromiso de las instituciones de garantizar un procedimiento rápido y sin complicaciones para la adopción de las decisiones sobre la movilización del FEAG, prestando asistencia individual temporal y extraordinaria en favor de los trabajadores despedidos como consecuencia de la globalización y la crisis financiera y económica; hace hincapié en el papel que puede desempeñar el FEAG en la reinserción en el mercado laboral de los trabajadores despedidos;

15.

Señala que el caso en examen es un ejemplo del panorama social y económico de esta región específica que en el futuro podría abordarse mediante la ampliación del ámbito de aplicación del FEAG a los trabajadores autónomos (como propone la Comisión en la propuesta para el FEAG 2014 - 2020);

16.

Subraya que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento FEAG, es preciso garantizar que el Fondo proporcione apoyo a la reinserción laboral de los trabajadores despedidos; destaca además que la ayuda del FEAG solo puede cofinanciar medidas activas en el mercado laboral que desemboquen en puestos de trabajo duraderos a largo plazo; reitera que la asistencia del FEAG no debe sustituir a acciones que son responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos, ni a las medidas de reestructuración de empresas o sectores; lamenta el hecho de que el FEAG pueda proporcionar un incentivo a las empresas para que sustituyan a su personal contractual por otro tipo más flexible y con contratos de corta duración;

17.

Observa que la información facilitada sobre el paquete coordinado de servicios personalizados que se financiará con cargo al FEAG incluye información sobre su complementariedad con las acciones financiadas por los Fondos Estructurales; reitera su llamamiento a la Comisión para que presente una evaluación comparativa de estos datos en sus informes anuales con el fin de garantizar que se respeten plenamente los reglamentos existentes y que no se produzca ninguna duplicación de servicios financiados a cargo de la Unión;

18.

Celebra que, tras las reiteradas solicitudes del Parlamento, el presupuesto de 2012 cuente con créditos de pago por un importe de 50 000 000 EUR en la línea presupuestaria del FEAG (04 05 01); recuerda que el FEAG se creó como un instrumento específico independiente con sus propios objetivos y plazos, y que, por consiguiente, merece una dotación específica que evite transferencias de otras líneas presupuestarias, tal como ha ocurrido en el pasado, lo que podría ser perjudicial para la consecución de los objetivos políticos del FEAG;

19.

Lamenta la decisión del Consejo de bloquear la prórroga de la «excepción de crisis», que permite prestar asistencia financiera a los trabajadores despedidos como consecuencia de la actual crisis económica y financiera y a los que han perdido su trabajo como consecuencia de los cambios que se han producido en los patrones del comercio mundial, y permite aumentar hasta el 65 % de los costes del programa el porcentaje de la cofinanciación de la Unión para las solicitudes presentadas después del 31 de diciembre de 2011, y pide al Consejo que vuelva a introducir esta medida a la mayor brevedad;

20.

Aprueba la Decisión aneja a la presente Resolución;

21.

Encarga a su Presidente que firme esta Decisión, conjuntamente con el Presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

22.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  DO C 212 E de 5.8.2010, p. 165.

(5)  DO C 169 E de 15.6.2012, p. 157.


Martes 11 de septiembre de 2012
ANEXO

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud «EGF/2011/017 ES/Aragón Construction», procedente de España).

(No se reproduce el texto del presente anexo dado que coincide con el acto final, la Decisión 2012/536/UE).


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/176


Martes 11 de septiembre de 2012
Eficiencia energética ***I

P7_TA(2012)0306

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (COM(2011)0370 – C7-0168/2011 – 2011/0172(COD))

2013/C 353 E/28

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0370),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 194, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0168/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 26 de octubre de 2011 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 14 de diciembre de 2011 (2),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 27 junio de 2012, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0265/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Aprueba la declaración común del Parlamento, del Consejo y de la Comisión adjunta a la presente Resolución;

3.

Toma nota de las declaraciones de la Comisión adjuntas a la presente Resolución;

4.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 24 de 28.1.2012, p. 134.

(2)  DO C 54 de 23.2.2012, p. 49.


Martes 11 de septiembre de 2012
P7_TC1-COD(2011)0172

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción de la Directiva …/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2012/27/UE.)


Martes 11 de septiembre de 2012
Anexo a la resolución legislativa

Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la función ejemplarizante de sus edificios en el contexto de la Directiva sobre eficiencia energética

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión declaran que, dada la gran notoriedad de sus edificios y el papel dirigente que deberían desempeñar con respecto al rendimiento energético de sus edificios, se comprometerán, sin perjuicio de las normas presupuestarias y de contratación pública aplicables, a aplicar a los edificios que tienen en propiedad y ocupan los mismos requisitos que se aplican a los edificios de las administraciones centrales de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2012/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.

Declaración de la Comisión en relación con las auditorías energéticas

Como explica en su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones (COM(2012)0209 de 8 de mayo de 2012), la Comisión ha señalado las Directrices sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente como uno de los instrumentos que pueden contribuir a la estrategia de crecimiento y a los objetivos de Europa 2020, directrices que podrán ser revisadas antes de finales de 2013. En este contexto, la Comisión podrá verificar que las futuras normas sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente sigan promoviendo óptimamente el crecimiento sostenible, entre otros modos mediante el fomento de la eficiencia energética en consonancia con los objetivos de la presente Directiva.

Declaración de la Comisión en relación con el RCDE UE

En vista de la necesidad de mantener los incentivos del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, la Comisión se compromete:

a presentar con carácter urgente el primer informe en virtud del artículo 10.5 de la Directiva 2003/87/CE sobre el mercado del carbono, acompañado de una revisión del perfil del tiempo de subasta de la fase 3;

a examinar en dicho informe las opciones, incluidas, entre otras, la retirada permanente del importe necesario de los derechos, para actuar con el fin de adoptar lo antes posible nuevas medidas estructurales adecuadas para reforzar el RCDE durante la fase 3, y hacerlas más efectivas.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/178


Martes 11 de septiembre de 2012
Normalización europea ***I

P7_TA(2012)0311

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la normalización europea y por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/105/CE y 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2011)0315 – C7-0150/2011 – 2011/0150(COD))

2013/C 353 E/29

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0315),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0150/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 21 de septiembre de 2011 (1),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 6 de junio de 2012, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0069/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 376 de 22.12.2011, p. 69.


Martes 11 de septiembre de 2012
P7_TC1-COD(2011)0150

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 1025/2012.)


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/179


Martes 11 de septiembre de 2012
Identificación electrónica de los animales de la especie bovina ***I

P7_TA(2012)0312

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno (COM(2012)0162 – C7-0114/2012 – 2011/0229(COD)) (1)

2013/C 353 E/30

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Título

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

(4)

La mención del origen de la carne de vacuno en la etiqueta a lo largo de toda la cadena alimentaria es indispensable para poder localizar dicho origen mediante la identificación y registro y garantizar así la protección de los consumidores y de la salud pública.

(4)

La mención del origen de la carne de vacuno en la etiqueta a lo largo de toda la cadena alimentaria es indispensable para poder localizar dicho origen mediante la identificación y registro y garantizar así la protección de los consumidores y de la salud pública y promover la confianza de los consumidores .

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

(6)

El uso de sistemas de identificación electrónica permitiría racionalizar los procedimientos de trazabilidad gracias a una lectura y registro más precisos. También permitiría el registro automatizado de los desplazamientos de los animales en la base de datos informatizada, lo que agilizaría el procedimiento y mejoraría la fiabilidad y la precisión del sistema.

(6)

El uso de sistemas de identificación electrónica permitiría racionalizar los procedimientos de trazabilidad gracias a una lectura y registro más precisos. También permitiría el registro automatizado de los desplazamientos de los animales en la base de datos informatizada, lo que agilizaría el procedimiento y mejoraría la fiabilidad y la precisión del sistema. Mejoraría, además, la gestión de los pagos directos abonados a los ganaderos por cabeza de ganado mediante unos mejores controles y un menor riesgo de error en los pagos.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

(7)

Los sistemas de identificación electrónica por radiofrecuencia han mejorado considerablemente en los diez últimos años. Esa tecnología permite una lectura más rápida y precisa de los códigos de identidad de los animales y su registro en los sistemas de procesamiento de datos y eso reduce el tiempo necesario para detectar los animales o los alimentos potencialmente infectados, lo que ahorra mano de obra si bien al mismo tiempo encarece los costes de equipo.

(7)

Los sistemas de identificación electrónica por radiofrecuencia han mejorado considerablemente en los 10 últimos años , aunque todavía es necesario aplicar estándares Organización Internacional de Normalización (ISO) y deben probarse para la especie bovina . Esa tecnología permite una lectura más rápida y precisa de los códigos de identidad de los animales y su registro en los sistemas de procesamiento de datos y eso reduce el tiempo necesario para detectar los animales o los alimentos potencialmente infectados, disponiéndose de mejores bases de datos y de una mayor capacidad para reaccionar rápidamente en caso de brotes de enfermedades, lo que ahorra mano de obra si bien al mismo tiempo encarece los costes de equipo. En caso de que la identificación electrónica sea defectuosa, el fallo de la tecnología no debe dar lugar a la imposición de sanciones pecuniarias a los ganaderos.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

(9)

Habida cuenta de los avances tecnológicas en materia de identificación electrónica, varios Estados miembros han decidido empezar a aplicar a título voluntario la identificación electrónica de los bovinos. Con tales iniciativas se pueden acabar implantando diferentes sistemas en función del Estado miembro o de las partes interesadas. Ello impediría una posterior armonización de las normas técnicas en la Unión.

(9)

Habida cuenta de los avances tecnológicas en materia de identificación electrónica, varios Estados miembros han decidido empezar a aplicar a título voluntario la identificación electrónica de los bovinos. Con tales iniciativas se pueden acabar implantando diferentes sistemas en función del Estado miembro o de las partes interesadas. Ello impediría una posterior armonización de las normas técnicas en la Unión. Conviene asegurar que los sistemas que se introduzcan en los Estados miembros sean interoperables y coherentes con las normas ISO.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

(16)

Ahora bien, generalizar con carácter obligatorio la identificación electrónica en toda la Unión Europea puede tener efectos económicos adversos para algunos explotadores. Conviene, por lo tanto, establecer un régimen voluntario para ir introduciendo paulatinamente la identificación electrónica. En función de dicho régimen los poseedores de animales tendrían la posibilidad de optar por recurrir a la identificación electrónica con el fin de obtener beneficios económicos con carácter inmediato .

(16)

Ahora bien, generalizar con carácter obligatorio la identificación electrónica en toda la Unión Europea puede tener efectos económicos adversos para algunos agentes económicos. Además, hay problemas prácticos que siguen entorpeciendo el funcionamiento eficaz de la identificación electrónica, especialmente por lo que respecta a la exactitud de la tecnología. La experiencia adquirida con la aplicación de la identificación electrónica obligatoria a los pequeños rumiantes demuestra que, debido a una tecnología defectuosa y a dificultades prácticas, con frecuencia resulta imposible conseguir una exactitud absoluta. Conviene, por lo tanto, establecer un régimen voluntario que permita solo a los poseedores de animales que puedan obtener beneficios económicos rápidos optar por recurrir a la identificación electrónica.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

(17)

Los Estados miembros disponen de diversos sistemas de cría, diferentes prácticas agrícolas y distintos modos de organizar el sector. Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a imponer la identificación electrónica con carácter obligatorio en su territorio únicamente cuando lo estimen apropiado y tras haber estudiado todos esos factores.

(17)

Los Estados miembros disponen de diversos sistemas de cría, diferentes prácticas agrícolas y distintos modos de organizar el sector. Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a imponer la identificación electrónica con carácter obligatorio en su territorio únicamente cuando lo estimen apropiado y tras haber estudiado todos esos factores , en particular las posibles repercusiones negativas para los pequeños ganaderos, y consultado a las organizaciones que representan al sector bovino .

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

(18)

Los animales que entren en la Unión procedentes de terceros países deben ser sometidos a los mismos requisitos de identificación que los que se aplican a los animales nacidos en la Unión.

(18)

Los animales y la carne que entren en la Unión procedentes de terceros países deben ser sometidos a los mismos requisitos de identificación y trazabilidad que los que se aplican a los animales nacidos en la Unión.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

(19)

El Reglamento (CE) no 1760/2000 establece que la autoridad competente debe expedir un pasaporte por cada animal que deba ser identificado con arreglo a dicho Reglamento. Ello genera una carga administrativa considerable a los Estados miembros. Las bases de datos informatizadas creadas por los Estados miembros garantizan suficientemente la trazabilidad de los desplazamientos de los animales de la especie bovina por el territorio nacional. Por lo tanto, habría que expedir pasaportes únicamente para los animales destinados al comercio intracomunitario. En cuanto funcione el intercambio electrónico de datos entre las bases de datos nacionales, ya no serán necesarios los pasaportes de los animales destinados al comercio intracomunitario.

(19)

El Reglamento (CE) no 1760/2000 establece que la autoridad competente debe expedir un pasaporte por cada animal que deba ser identificado con arreglo a dicho Reglamento. Ello genera una carga administrativa considerable a los Estados miembros. Las bases de datos informatizadas creadas por los Estados miembros deben garantizar suficientemente la trazabilidad de los desplazamientos de los animales de la especie bovina por el territorio nacional. Por lo tanto, habría que expedir pasaportes únicamente para los animales destinados al comercio intracomunitario. En cuanto funcione el intercambio electrónico de datos entre las bases de datos nacionales, ya no serán necesarios los pasaportes de los animales destinados al comercio intracomunitario.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 bis (nuevo)

 

(19 bis)

Hasta el momento, no hay ninguna legislación específica sobre la clonación. No obstante, las encuestas de opinión indican que esta cuestión reviste un gran interés para la opinión pública europea. Es, por lo tanto, conveniente asegurar que la carne de vacuno procedente de animales clonados o de sus descendientes sea etiquetada como tal.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

(20)

El título II, sección II, del Reglamento (CE) no 1760/2000 establece una serie de normas reguladoras del sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno que requieren la necesaria aprobación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de determinadas especificaciones del etiquetado. La carga administrativa y los costes en que incurren los Estados miembros y los agentes económicos a la hora deaplicar este sistema no son proporcionales con los beneficios del sistema . Resulta oportuno , por lo tanto, suprimir la sección II.

(20)

El título II, sección II, del Reglamento (CE) no 1760/2000 establece una serie de normas reguladoras del sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno que requieren la necesaria aprobación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de determinadas especificaciones del etiquetado. Vista la evolución del sector de la carne de vacuno desde la aprobación de dicho Reglamento, se hace necesaria una revisión del sistema de etiquetado de la carne de vacuno. Dado que el sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno no es efectivo ni útil , debe eliminarse, sin cuestionar el derecho de los operadores a informar a los consumidores mediante un etiquetado voluntario. En consecuencia, al igual que sucede con otros tipos de carne, la información que exceda del etiquetado obligatorio, en este caso concreto, lo establecido en los artículos 13 a 15 del Reglamento (CE) no 1760/2000, y sea de suma importancia para los consumidores y los ganaderos, por ejemplo, raza, piensos y sistemas de cría, tendrá que respetar la legislación horizontal en vigor, incluido el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (2). Además, la supresión se compensa también mediante el establecimiento, en el presente Reglamento, de normas generales que aseguren la protección del consumidor.

Enmienda14 y 45

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

(22)

Con el fin de garantizar la aplicación de las normas necesarias para el correcto funcionamiento de la identificación, del registro y de la trazabilidad de los bovinos y de la carne de vacuno, procede delegar a la Comisión el poder de adoptar los actos previstos en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que se refiere a los requisitos relativos a otros modos de identificar a los bovinos, a las circunstancias concretas en las que los Estados miembros pueden prorrogar el plazo máximo previsto para la aplicación de los sistemas de identificación, a los datos que hay que intercambiar entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros, al plazo previsto para determinados informes obligatorios, a los requisitos aplicables a los sistemas de identificación, a la información que debe figurar en los pasaportes y en los registros individuales que deben llevarse en cada explotación, a los controles oficiales mínimos, a la identificación y registro de los desplazamientos de los bovinos a los pastos de montaña en verano , a las normas de etiquetado de determinados productos, que deben ser equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 1760/2000, a las definiciones de los términos «carne de vacuno picada», «recortes de carne de vacuno» o «carne de vacuno despiezada» , a las indicaciones concretas que pueden figurar en las etiquetas, a las disposiciones reguladoras del etiquetado relacionadas con la simplificación de la mención del origen , al tamaño máximo y a la composición de determinados grupos de animales y a los procedimientos de autorización relacionados con las condiciones del etiquetado de los embalajes de la carne troceada, así como a las sanciones administrativas que deben imponer los Estados miembros en caso de incumplimiento del Reglamento (CE) no 1760/2000. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar esos actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(22)

Con el fin de garantizar la aplicación de las normas necesarias para el correcto funcionamiento de la identificación, del registro y de la trazabilidad de los bovinos y de la carne de vacuno, procede delegar a la Comisión el poder de adoptar los actos previstos en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que se refiere a los requisitos relativos a otros modos de identificar a los bovinos, a las circunstancias concretas en las que los Estados miembros pueden prorrogar el plazo máximo previsto para la aplicación de los sistemas de identificación, a los datos que hay que intercambiar entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros, al plazo previsto para determinados informes obligatorios, a los requisitos aplicables a los sistemas de identificación, a la información que debe figurar en los pasaportes y en los registros individuales que deben llevarse en cada explotación, a los controles oficiales mínimos, a la identificación y registro de los desplazamientos de los bovinos en los diferentes tipos de trashumancia estacional , a las normas de etiquetado de determinados productos, que deben ser equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 1760/2000, a las definiciones de los términos «carne de vacuno picada», «recortes de carne de vacuno» o «carne de vacuno despiezada», al tamaño máximo y a la composición de determinados grupos de animales y a los procedimientos de autorización relacionados con las condiciones del etiquetado de los embalajes de la carne troceada, así como a las sanciones administrativas que deben imponer los Estados miembros en caso de incumplimiento del Reglamento (CE) no 1760/2000. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar esos actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

(23)

Para garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 por lo que se refiere al registro de las explotaciones que recurran a otros sistemas de identificación, a las características técnicas y a las modalidades del intercambio de datos entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros, al formato y al diseño de los sistemas de identificación, a los procedimientos y normas técnicas necesarias para la puesta en práctica de la identificación electrónica, al formato de los pasaportes y del registro que debe llevar cada explotación, a las normas reguladoras de los procedimientos de aplicación de las sanciones impuestas por los Estados miembros a los poseedores de animales en virtud del Reglamento (CE) no 1760/2000, y a las medidas correctivas que tomen los Estados miembros para garantizar el pleno cumplimiento del Reglamento (CE) no 1760/2000 cuando así lo justifiquen los controles sobre el terreno, procede conferir a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debería ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la Comisión.

(23)

Para garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 por lo que se refiere al registro de las explotaciones que recurran a otros sistemas de identificación, a las características técnicas y a las modalidades del intercambio de datos entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros, a la declaración de la plena operatividad del sistema de intercambio de datos entre Estados miembros, al formato y al diseño de los sistemas de identificación, a los procedimientos y normas técnicas necesarias para la puesta en práctica de la identificación electrónica, al formato de los pasaportes y del registro que debe llevar cada explotación, a las normas reguladoras de los procedimientos de aplicación de las sanciones impuestas por los Estados miembros a los poseedores de animales en virtud del Reglamento (CE) no 1760/2000, a las medidas correctivas que tomen los Estados miembros para garantizar el pleno cumplimiento del Reglamento (CE) no 1760/2000 cuando así lo justifiquen los controles sobre el terreno, y a las reglas necesarias para asegurar la correcta observancia de las disposiciones correspondientes, en particular, a los controles, a las sanciones administrativas y a los distintos plazos máximos establecidos en el presente Reglamento, procede conferir a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debería ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la Comisión.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 bis (nuevo)

 

(23 bis)

La aplicación del presente Reglamento debe someterse a seguimiento. En consecuencia, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y la viabilidad técnica y económica de la introducción de la identificación electrónica obligatoria en todo el territorio de la Unión. Si dicho informe concluyese que la identificación electrónica debe ser obligatoria, deberá acompañarse, en su caso, de una propuesta legislativa oportuna. Dicha legislación eliminaría los riesgos de distorsiones de la competencia dentro del mercado interior.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 2

 

1 bis)

En el artículo 2, se añade la definición siguiente:

« «animales clonados»:

animales producidos mediante una técnica reproductiva asexual y artificial con objeto de producir una copia genética idéntica o casi idéntica de un animal individual,».

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 2

 

1 ter)

En el artículo 2, se añade la definición siguiente:

« «descendencia de animales clonados»:

animales producidos mediante reproducción sexual, de los que al menos uno de los progenitores es un animal clonado,».

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1

1.   Se identificarán todos los animales como mínimo mediante dos sistemas independientes de identificación autorizados con arreglo a los artículos 10 y 10 bis y aprobados por la autoridad competente.

1.   Se identificarán todos los animales como mínimo mediante dos sistemas independientes de identificación autorizados con arreglo a los artículos 10 y 10 bis y aprobados por la autoridad competente. La Comisión velará por la interoperabilidad de los dispositivos de identificación nacionales utilizados y por su coherencia con las normas ISO.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 2

Los sistemas de identificación serán asignados a la explotación y distribuidos y aplicados a los animales del modo que determinen las autoridades competentes.

Los sistemas de identificación serán asignados a la explotación y distribuidos y aplicados a los animales del modo que determinen las autoridades competentes. Esta medida no se aplicará a los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 y no destinados al comercio intracomunitario.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 3

Todos los sistemas de identificación aplicados a un animal llevarán un mismo y único código de identificación que permita identificar individualmente a cada animal y a la explotación en que haya nacido.

Todos los sistemas de identificación aplicados a un animal llevarán un mismo y único código de identificación que permita identificar individualmente a cada animal y a la explotación en que haya nacido. No obstante lo anterior, en los casos en que no sea posible que los dos medios de identificación tengan el mismo código de identificación único, la autoridad competente podrá permitir, bajo su supervisión, que el segundo medio de identificación tenga un código diferente siempre que se garantice la trazabilidad y resulte posible la identificación individual del animal, incluyendo la explotación en que haya nacido.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2

Los Estados miembros que opten por esta última alternativa comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones nacionales.

Los Estados miembros que opten por esta última alternativa comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones nacionales. La Comisión comunicará, a su vez, a los demás Estados miembros, en una lengua fácilmente comprensible por dichos Estados miembros, un resumen de las disposiciones nacionales aplicables a los desplazamientos de animales hacia los Estados miembros que hayan optado por la identificación electrónica obligatoria y las hará públicas.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra b

b)

60 días en el caso del segundo sistema de identificación.

b)

60 días en el caso del segundo sistema de identificación , por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales .

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 1 bis – apartado 2 – párrafo 4

Ningún animal podrá abandonar la explotación en la que haya nacido sin que se le hayan aplicado ambos sistemas de identificación.

Ningún animal podrá abandonar la explotación en la que haya nacido sin que se le hayan aplicado ambos sistemas de identificación , salvo en caso de fuerza mayor .

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 bis – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

El párrafo primero no se aplicará a los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 y no destinados al comercio intracomunitario.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 ter – apartado 2 – párrafo 2

Dicho plazo no excederá de los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se refiere el apartado 1. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino.

Dicho plazo no excederá de los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se refiere el apartado 1. No obstante lo anterior, por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales, dicho plazo podrá ampliarse hasta 60 días en el caso del segundo sistema de identificación. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino.

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 quater – apartado 2 – párrafo 2

El plazo máximo a que se refiere la letra b) no excederá de los veinte días siguientes a la llegada de los animales a la explotación de destino. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino.

El plazo máximo a que se refiere la letra b) no excederá de los veinte días siguientes a la llegada de los animales a la explotación de destino. No obstante lo anterior, por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales, dicho plazo podrá ampliarse hasta 60 días en el caso del segundo sistema de identificación. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 quater – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, en los casos en que no sea posible aplicar en el animal un dispositivo de identificación electrónica con el mismo código de identificación único, la autoridad competente podrá permitir, bajo su supervisión, que el segundo medio de identificación tenga un código diferente siempre que se garantice la trazabilidad y resulte posible la identificación individual del animal, incluyendo la explotación en que haya nacido.

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 quinquies

No se podrá quitar ni sustituir ningún medio de identificación sin la autorización ni la supervisión de las autoridades competentes. Únicamente se concederá dicha autorización cuando la supresión o sustitución de los sistemas de identificación no comprometan la trazabilidad del animal.».

No se modificará, quitará ni sustituirá ningún medio de identificación sin la autorización ni la supervisión de las autoridades competentes. Únicamente se concederá dicha autorización cuando la modificación, supresión o sustitución de los sistemas de identificación no comprometan la trazabilidad del animal.».

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1

«Los Estados miembros podrán intercambiar datos electrónicos entre sus bases de datos informatizadas desde la misma fecha en que la Comisión declare que el sistema de intercambio de datos está plenamente operativo.

«Los Estados miembros podrán intercambiar datos electrónicos entre sus bases de datos informatizadas desde la misma fecha en que la Comisión declare que el sistema de intercambio de datos está plenamente operativo. A fin de proteger los intereses de la explotación, esto deberá realizarse de manera que se garantice la protección de datos y se impida todo abuso.

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 6

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 6 – letra c bis (nueva)

 

c bis)

en el caso de animales exportados a terceros países, el pasaporte será entregado a la autoridad competente por el último poseedor en el lugar en que se exporte el animal.

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 7 – letra b

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 7 – apartado 5 – letra b

b)

y que actualice directamente la información en la base de datos informatizada en las veinticuatro horas siguientes al hecho que se haya producido.».

b)

y que actualice directamente la información en la base de datos informatizada en las 72 horas siguientes al hecho que se haya producido.».

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 8

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 9 bis

Los Estados miembros velarán por que toda persona responsable de la identificación y del registro de los animales reciba formación y asesoramiento sobre las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, así como de todo acto delegado o acto de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo a los artículos 10 y 10 bis, y garantizarán la organización de formaciones adecuadas.».

Los Estados miembros velarán por que toda persona responsable de la identificación y del registro de los animales reciba formación y asesoramiento sobre las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, así como de todo acto delegado o acto de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo a los artículos 10 y 10 bis, y garantizarán la organización de formaciones adecuadas. Esta información se proporcionará sin coste para el beneficiario con cada cambio de las disposiciones pertinentes y tantas veces como sea necesario. Los Estados miembros compartirán las mejores prácticas a fin de asegurar una buena calidad de la formación y de la información compartida en toda la Unión.».

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 9

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 10 – apartado 1 – letra e

e)

la identificación y registro de los desplazamientos de los bovinos a los pastos de montaña en verano.».

e)

la identificación y el registro de los desplazamientos de los bovinos durante los diferentes tipos de trashumancia estacional.

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 11 – letra b bis (nueva)

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 13 – apartado 5 bis (nuevo)

 

b bis)

se añade el apartado siguiente:

«5 bis.     A partir del … (3), los agentes económicos y las organizaciones indicarán también en sus etiquetas si la carne de vacuno procede de animales clonados o de descendientes de animales clonados.»

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 14

Reglamento (CE) no 1760/2000

Título II – sección II

14)

Se suprimen los artículos 16, 17 y 18 .

14)

A partir del 1 de enero de 2014, la denominación del título II, sección II, se sustituye por «Etiquetado facultativo», se suprimen los artículos 16, 17 y 18 y se inserta el siguiente artículo 15 bis en el título II, sección II:

«Artículo 15 bis

Normas generales

La información distinta de la prevista en la sección I del presente título, añadida en las etiquetas por los agentes económicos o las organizaciones que comercializan carne de vacuno, debe ser objetiva, verificable por las autoridades competentes y comprensible para los consumidores.

Además, el etiquetado facultativo de la carne de vacuno tiene que respetar la legislación horizontal actual sobre etiquetado y el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

La autoridad competente comprobará la veracidad de la información facultativa. En caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los agentes económicos o las organizaciones que comercializan la carne de vacuno, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 22, apartado 4 bis.».

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 15

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 19 – letra b

b)

la información concreta que puede figurar en la etiqueta;

b)

la definición de la información concreta que puede figurar en la etiqueta y los requisitos que debe cumplir ;

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 17 – letra a

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 3

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias y, si procede, las medidas transitorias necesarias para su aplicación, reguladoras de los procedimientos de aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter, por los que se establezcan las normas necesarias y, si procede, las medidas transitorias necesarias para su aplicación, reguladoras de los procedimientos de aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo segundo.

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 18

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 22 ter

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.    La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el artículo 22, apartado 4 bis, se conferirá a la Comisión por un período de tiempo indeterminado a partir del (4)

2.    Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 , el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 22, apartado 4 bis, se conferirán a la Comisión por un período de tiempo de cinco años a partir del (5).

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el artículo 22, apartado 4 bis, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 , el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 22, apartado 4 bis podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 5, al artículo 4 bis, apartado 2, a los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el artículo 22, apartado 4 bis, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. Dicho plazo podrá ser prorrogado dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

5.   Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 5, al artículo 4 bis, apartado 2, a los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 , al artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 22, apartado 4 bis, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. Dicho plazo podrá ser prorrogado dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 19 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 23 bis (nuevo)

 

19 bis)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 23 bis

Informe y evolución legislativa

A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y la viabilidad técnica y económica de la introducción de la identificación electrónica obligatoria en todo el territorio de la Unión. Si dicho informe concluyese que la identificación electrónica debe ser obligatoria, se acompañará de una propuesta legislativa oportuna.».


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0199/2012).

(2)   DO L 304, 22.11.2011, p. 18.

(3)   Seis meses a partir de entrada en vigor del presente Reglamento.

(4)   [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o fecha que determine el legislador].

(5)   Fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/191


Martes 11 de septiembre de 2012
Farmacovigilancia (modificación de la Directiva 2001/83/CE) ***I

P7_TA(2012)0313

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE en lo referente a la farmacovigilancia (COM(2012)0052 – C7-0033/2012 – 2012/0025(COD))

2013/C 353 E/31

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0052),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 114 y 168, apartado 4, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0033/2012),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto del dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 28 de marzo de 2012 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 27 de junio de 2012, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0165/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 201.


Martes 11 de septiembre de 2012
P7_TC1-COD(2012)0025

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción de la Directiva …/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE en lo referente a la farmacovigilancia

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2012/26/UE.)


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/192


Martes 11 de septiembre de 2012
Farmacovigilancia (modificación del Reglamento (CE) no 726/2004) ***I

P7_TA(2012)0314

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 726/2004 en lo referente a la farmacovigilancia (COM(2012)0051 – C7-0034/2012 – 2012/0023(COD))

2013/C 353 E/32

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0051),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 114 y 168, apartado 4, letra c, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0034/2012),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto del dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 28 de marzo de 2012 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 27 de junio de 2012, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0164/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 202.


Martes 11 de septiembre de 2012
P7_TC1-COD(2012)0023

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 726/2004 en lo referente a la farmacovigilancia

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 1027/2012.)


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/193


Martes 11 de septiembre de 2012
Contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo ***I

P7TA(2012)0315

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (COM(2011)0439 – C7-0199/2011 – 2011/0190(COD))

2013/C 353 E/33

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0439),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0199/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 18 de enero de 2012 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 31 de mayo de 2012, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0038/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 68 de 6.3.2012, p. 70.


Martes 11 de septiembre de 2012
P7_TC1-COD(2011)0190

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción de la Directiva …/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2012/33/UE.)


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/194


Martes 11 de septiembre de 2012
Régimen de pago único y apoyo a los viticultores ***I

P7_TA(2012)0316

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores (COM(2011)0631 – C7-0338/2011 – 2011/0285(COD))

2013/C 353 E/34

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0631),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0338/2011),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

Visto el artículo 294, apartado 3 y el artículo 42, primer apartado, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 25 de abril de 2012 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 4 de mayo de 2012 (2),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 9 de julio de 2012, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 55 y 37 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0203/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 116.

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 174.


Martes 11 de septiembre de 2012
P7_TC1-COD(2011)0285

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 1028/2012.)


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/195


Martes 11 de septiembre de 2012
Cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior ***I

P7_TA(2012)0317

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (COM(2011)0522 – C7-0225/2011 – 2011/0226(COD))

2013/C 353 E/35

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0522),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0225/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 7 de diciembre de 2011 (1),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 23 de mayo de 2012, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0068/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 43 de 15.2.2012, p. 14.


Martes 11 de septiembre de 2012
P7_TC1-COD(2011)0226

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión ("Reglamento IMI")

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 1024/2012.)


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/196


Martes 11 de septiembre de 2012
Régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones *

P7_TA(2012)0318

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (versión refundida) (COM(2011)0714 – C7-0516/2011 – 2011/0314(CNS))

2013/C 353 E/36

(Procedimiento legislativo especial – consulta – refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2011)0714),

Visto el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0516/2011),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vista la carta dirigida el 6 de marzo de 2012 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0227/2012),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos;

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Directiva

Considerando 1

(1)

La Directiva 2003/49/CE del Consejo de 3 de junio de 2003 relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros ha sido modificada en diversas ocasiones. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(1)

La Directiva 2003/49/CE del Consejo de 3 de junio de 2003 relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros ha sido modificada en diversas ocasiones. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva. El 19 de abril de 2012, el Parlamento Europeo pidió medidas concretas para luchar contra el fraude fiscal y la evasión de impuestos, llamando la atención hacia la evasión fiscal a través de instrumentos financieros híbridos y pidiendo a los Estados miembros que velasen por una buena cooperación y coordinación entre sus sistemas fiscales para evitar la ausencia de tributación y la evasión fiscal no seseadas.

Enmienda 2

Propuesta de Directiva

Considerando 1 bis (nuevo)

 

(1 bis)

Los déficits públicos persistentes y considerables están estrechamente relacionados con la actual crisis social, económica y financiera.

Enmienda 3

Propuesta de Directiva

Considerando 4

(4)

La supresión de los impuestos sobre los pagos de intereses y cánones en el Estado miembro en el que se generan, recaudados bien mediante retención o bien mediante estimación de la base imponible, constituye la solución más adecuada para eliminar dichas cargas y trámites y conseguir la igualdad de trato fiscal entre las transacciones nacionales y las transfronterizas. Se impone proceder a la supresión de dichos impuestos por lo que respecta a los pagos efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, así como a los realizados entre establecimientos permanentes de dichas sociedades.

(4)

La supresión de los impuestos sobre los pagos de intereses y cánones en el Estado miembro en el que se generan, recaudados bien mediante retención o bien mediante estimación de la base imponible, constituye la solución más adecuada para eliminar dichas cargas y trámites y conseguir la igualdad de trato fiscal entre las transacciones nacionales y las transfronterizas. Se impone proceder a la supresión de dichos impuestos por lo que respecta a los pagos efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, así como a los realizados entre establecimientos permanentes de dichas sociedades , a fin de asegurar un sistema fiscal simplificado y más transparente .

Enmienda 4

Propuesta de Directiva

Considerando 5

(5)

Es necesario garantizar que los pagos de intereses y cánones sean gravados una vez en un Estado miembro y que los beneficios que otorga la Directiva sólo se apliquen cuando el ingreso derivado del pago esté sujeto a impuesto de forma efectiva en el Estado miembro de la sociedad receptora o en aquél donde se encuentra el establecimiento permanente.

(5)

Es necesario garantizar que los pagos de intereses y cánones sean gravados una vez en un Estado miembro y que los beneficios que otorga la Directiva sólo se apliquen cuando el ingreso derivado del pago esté sujeto a impuesto de forma efectiva en el Estado miembro de la sociedad receptora o en aquél donde se encuentra el establecimiento permanente , sin que exista la posibilidad de exención o de substitución por el pago de otro impuesto .

Enmienda 5

Propuesta de Directiva

Considerando 12

(12)

Además es necesario no impedir que los Estados miembros tomen las medidas pertinentes para combatir el fraude y los abusos.

(12)

Además es necesario tomar las medidas pertinentes a fin de no impedir que los Estados miembros luchen contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y los abusos.

Enmienda 6

Propuesta de Directiva

Considerando 20 bis (nuevo)

 

(20 bis)

Para garantizar una aplicación fluida y eficaz desde el punto de vista de los gastos de las disposiciones de la presente Directiva, conviene que las sociedades elaboren sus cuentas anuales, acompañadas de todos los datos fiscales pertinentes, en lenguaje XBRL (eXtensible Business Reporting Language).

Enmienda 7

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1

1.   Los pagos de intereses o cánones procedentes de un Estado miembro estarán exentos de cualquier impuesto sobre dichos pagos (ya sean recaudados mediante retención o mediante estimación de la base imponible) en dicho Estado miembro de origen, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses o cánones sea una sociedad de otro Estado miembro o un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad de un Estado miembro, y que esté sujeto de forma efectiva al impuesto sobre la renta que se deriva de tales pagos en ese otro Estado miembro.

1.   Los pagos de intereses o cánones procedentes de un Estado miembro estarán exentos de cualquier impuesto sobre dichos pagos (ya sean recaudados mediante retención o mediante estimación de la base imponible) en dicho Estado miembro de origen, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses o cánones sea una sociedad de otro Estado miembro o un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad de un Estado miembro, y que esté sujeto de forma efectiva al impuesto sobre la renta que se deriva de tales pagos en ese otro Estado miembro a un tipo no inferior al 70 % del tipo legal medio del impuesto de sociedades aplicable en los Estados miembros, sin que exista la posibilidad de exención o de sustitución o reemplazo por el pago de otro impuesto . Los pagos de intereses o de cánones no estarán exentos en el Estado miembro en que se generen, si el pago no está sujeto a impuesto, de conformidad con la legislación fiscal nacional a la que está sujeto el beneficiario efectivo, debido a una cualificación diferente del pago (instrumentos híbridos) o a una cualificación diferente del pagador y del beneficiario (entidades híbridas).

Enmienda 8

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 3

3.   Un establecimiento permanente será tratado como si pagara intereses o cánones únicamente en la medida en que estos pagos representen un gasto originado por razones de la actividad de dicho establecimiento.

3.   Un establecimiento permanente será tratado como si pagara intereses o cánones únicamente en la medida en que estos pagos representen un gasto originado por razones de la actividad de dicho establecimiento. Solo un establecimiento permanente que haya cumplido con sus obligaciones fiscales será tratado como beneficiario de una exención o un beneficio fiscal.

Enmienda 10

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – letra d – inciso ii

ii)

la otra sociedad tiene una participación mínima del 10 % en su capital, o

ii)

la otra sociedad tiene una participación mínima del 25 % en su capital, o

Enmienda 11

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – letra d – inciso iii

iii)

una tercera sociedad tiene una participación mínima del 10 % tanto en su capital como en el capital de la otra sociedad.

iii)

una tercera sociedad tiene una participación mínima del 25 % tanto en su capital como en el capital de la otra sociedad.

Enmienda 12

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – título

Enmienda 13

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 2

2.   Los Estados miembros podrán denegar el amparo de la presente Directiva o negarse a aplicarla a cualquier transacción cuyo móvil principal o uno de cuyos móviles principales sea el fraude fiscal, la evasión fiscal o el abuso.

2.   Los Estados miembros podrán denegar el amparo de la presente Directiva o negarse a aplicarla a cualquier transacción cuyo móvil principal o uno de cuyos móviles principales sea el fraude fiscal, la evasión fiscal o el abuso fiscal .

Enmienda 14

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, apartados 1 y 3, artículo 2, letras c) y d) y anexo I, parte A a más tardar el 1 de enero de 2012 . Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, apartados 1 y 3, artículo 2, letras c) y d) y anexo I, parte A a más tardar el 31 de diciembre de 2013 . Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Enmienda 15

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Las sociedades elaborarán sus cuentas anuales, acompañadas de todos los datos fiscales pertinentes, en lenguaje XBRL (eXtensible Business Reporting Language).

Enmienda 16

Propuesta de Directiva

Artículo 7

A más tardar el 31 de diciembre de 2016 , la Comisión informará al Consejo sobre el impacto económico de la presente Directiva.

A más tardar el 31 de diciembre de 2015 , la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el impacto económico de la presente Directiva.

Enmienda 17

Propuesta de Directiva

Artículo 8

La presente Directiva no afectará a la aplicación de las disposiciones nacionales o contractuales que vayan más allá de las disposiciones de la presente Directiva y estén destinadas a eliminar o reducir la doble imposición sobre intereses y cánones.

La presente Directiva no afectará a la aplicación de las disposiciones nacionales o contractuales que vayan más allá de las disposiciones de la presente Directiva y estén destinadas a eliminar o reducir la doble imposición y la doble exención sobre intereses y cánones.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Miércoles 12 de septiembre de 2012

3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/201


Miércoles 12 de septiembre de 2012
Normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos ***I

P7_TA(2012)0327

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos (COM(2011)0275 – C7-0127/2011 – 2011/0129(COD))

2013/C 353 E/37

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0275),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0127/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 7 de diciembre de 2011 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 16 de febrero de 2012 (2),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 21 de junio de 2012, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0244/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 43 de 15.2.2012, p. 39.

(2)  DO C 113 de 18.4.2012, p. 56.


Miércoles 12 de septiembre de 2012
P7_TC1-COD(2011)0129

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción de la Directiva …/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2012/29/UE).


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/202


Miércoles 12 de septiembre de 2012
Gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos ***I

P7_TA(2012)0328

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 12 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (COM(2011)0906 – C7-0524/2011 – 2011/0445(COD)) (1)

2013/C 353 E/38

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

(3)

Con objeto de completar o modificar algunos elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 774/94, deben delegarse en la Comisión competencias para adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, en lo que atañe a la adopción de modificaciones de dicho Reglamento, en caso de que se modifiquen los volúmenes y demás requisitos del régimen de cuotas, en particular mediante una decisión por la que se apruebe un acuerdo con uno o más terceros países. Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(3)

Con objeto de completar o modificar algunos elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 774/94, deben delegarse en la Comisión competencias para adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, en lo que atañe a la adopción de modificaciones de dicho Reglamento, en caso de que se modifiquen los volúmenes y demás requisitos del régimen de cuotas, en particular mediante una decisión del Consejo por la que se celebre un acuerdo con uno o más terceros países. Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión debe facilitar información y documentación completas sobre sus reuniones con expertos nacionales celebradas en el marco de sus tareas de preparación y aplicación de los actos delegados. A este respecto, la Comisión debe asegurarse de que el Parlamento Europeo participe adecuadamente, aprovechando las mejores prácticas de la experiencia previa en otros ámbitos de la política a fin de crear las mejores condiciones posibles para el futuro control de los actos delegados por el Parlamento Europeo.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1

Reglamento (CE) no 774/94

Artículo 7 – párrafo 2

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo [323 , apartado 2 ,] del Reglamento (UE) no [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento de la OCM única alineado]* .

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 7 bis , apartado 2.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1

Reglamento (CE) no 774/94

Artículo 7 bis (nuevo)

 

Artículo 7 bis

Procedimiento del Comité

1.     La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas creado por el artículo [xx] del Reglamento (UE) no [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo de … 2012 … [Reglamento de la OCM única alineado] (2). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 (3).

2.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.     Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por el procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando, dentro del plazo de entrega del dictamen, así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 2

Reglamento (CE) no 774/94

Artículo 8 bis – apartado 2

2.   La delegación de competencias mencionada en el artículo 8 se conferirá a la Comisión por un periodo de tiempo indeterminado a partir de [inclúyase la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

2.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 se otorga a la Comisión por un periodo de cinco años a partir de … (4). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de competencias se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

Enmienda

5 Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 2

Reglamento (CE) no 774/94

Artículo 8 bis – apartado 5

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 8 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han planteado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que les haya sido notificado dicho acto o si, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de que no plantearán ninguna objeción. Este plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 8 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han planteado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que les haya sido notificado dicho acto o si, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de que no plantearán ninguna objeción. Este plazo se prorrogará cuatro meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0212/2012).

(2)   DO L … de …, p.

(3)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(4)   Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/204


Miércoles 12 de septiembre de 2012
Importaciones de aceite de oliva y otros productos agrícolas procedentes de Turquía, en lo que atañe a las competencias delegadas y de ejecución que se confieren a la Comisión ***I

P7_TA(2012)0329

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 12 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (CE) no 2008/97, (CE) no 779/98 y (CE) no 1506/98 del Consejo, en el ámbito de las importaciones de aceite de oliva y otros productos agrícolas procedentes de Turquía, en lo que atañe a las competencias delegadas y de ejecución que se confieren a la Comisión (COM(2011)0918 – C7-0005/2012 – 2011/0453(COD)) (1)

2013/C 353 E/39

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

5.

Con objeto de completar o modificar algunos elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2008/97, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, en lo que atañe a la adopción de los correspondientes ajustes necesarios de dicho Reglamento cuando se modifiquen las condiciones actuales de los regímenes especiales previstos en el Acuerdo de Asociación, en particular en lo que se refiere a los importes, o cuando se celebre un nuevo acuerdo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.

Con objeto de completar o modificar algunos elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2008/97, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, en lo que atañe a la adopción de los correspondientes ajustes necesarios de dicho Reglamento cuando se modifiquen las condiciones actuales de los regímenes especiales previstos en el Acuerdo de Asociación, en particular en lo que se refiere a los importes, o cuando se celebre un nuevo acuerdo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión debe facilitar información y documentación completas sobre sus reuniones con expertos nacionales celebradas en el marco de sus tareas de preparación y aplicación de los actos delegados. A este respecto, la Comisión debe asegurarse de que el Parlamento Europeo participe adecuadamente, aprovechando las mejores prácticas de la experiencia previa en otros ámbitos de lapolítica a fin de crear las mejores condiciones posibles para el futuro control de los actos delegados por el Parlamento Europeo.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) no 2008/97

Considerando 5 bis (nuevo)

 

-1.

Se añade el siguiente considerando:

«Considerando que, a fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción de determinadas medidas para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2).

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 2008/97

Considerando 6

 

-1 bis.

El texto del considerando 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Considerando que, a fin de completar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la adopción de los correspondientes ajustes necesarios para el presente Reglamento cuando se modifiquen las condiciones actuales de los regímenes especiales previstos en el Acuerdo de Asociación, en particular en lo que se refiere a los importes, o cuando se celebre un nuevo acuerdo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión debe facilitar información y documentación completas sobre sus reuniones con expertos nacionales celebradas en el marco de sus tareas de preparación y aplicación de los actos delegados. A este respecto, la Comisión debe asegurarse de que el Parlamento Europeo participe adecuadamente, aprovechando las mejores prácticas de la experiencia previa en otros ámbitos de la política a fin de crear las mejores condiciones posibles para el futuro control de los actos delegados por el Parlamento Europeo.».

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1

Reglamento (CE) no 2008/97

Artículo 7

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para aplicar las normas de desarrollo del régimen especial de importación contemplado en el presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo [323, apartado 2,] del Reglamento (UE) no [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento de la OCM única alineado]* .

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para aplicar las normas de desarrollo del régimen especial de importación contemplado en el presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 7 bis, apartado 2 .

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1

Reglamento (CE) no 2008/97

Artículo 7 bis (nuevo)

 

Artículo 7 bis

Procedimiento del Comité

1.     La Comisión estará asistida por el Comité …, establecido en virtud del artículo [xx] del Reglamento (UE) no [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo, de … [Reglamento de la OCM única alineado] (3). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 (4).

2.     Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.     Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por el procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando, dentro del plazo de entrega del dictamen, así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 2

Reglamento (CE) no 2008/97

Artículo 8 bis – apartado 2

2.   La delegación de competencias mencionada en el artículo 8 se conferirá a la Comisión por un periodo de tiempo indeterminado a partir de [inclúyase la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] .

2.   La delegación de competencias mencionada en el artículo 8 se conferirá a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del … (5). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años . La delegación de competencias se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 2

Reglamento (CE) no 2008/97

Artículo 8 bis – apartado 5

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 8 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han planteado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que les haya sido notificado dicho acto o si, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de que no plantearán ninguna objeción. Este plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 8 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han planteado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que les haya sido notificado dicho acto o si, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de que no plantearán ninguna objeción. Este plazo se prorrogará cuatro meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) no 779/98

Considerando 4 bis (nuevo)

 

-1.

Se añade el siguiente considerando:

«Considerando que, a fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción de determinadas medidas para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (6).

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 1

Reglamento (CE) n 779/98

Artículo 1

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para la aplicación del régimen de importación de los productos enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea originarios de Turquía e importados en la Unión en las condiciones establecidas en la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo [323 , apartado 2,] del Reglamento (UE) no [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento de la OCM única alineado]* .

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para la aplicación del régimen de importación de los productos enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea originarios de Turquía e importados en la Unión en las condiciones establecidas en la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 2 bis, apartado 2 .

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 779/98

Artículo 2 bis (nuevo)

 

1 bis.

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

Comitología

1.     La Comisión estará asistida por el Comité …, establecido en virtud del artículo [xx] del Reglamento (UE) no [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo, de … [Reglamento de la OCM única alineado] (7). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 (8).

2.     Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.     Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por el procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando, dentro del plazo de entrega del dictamen, así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) no 1506/98

Considerando 6 bis (nuevo)

 

-1.

Se añade el siguiente considerando:

«Considerando que, a fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción de determinadas medidas para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (9).

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 1

Reglamento (CE) no 1506/98

Artículo 3

La Comisión confirmará, mediante un acto de ejecución, el fin de la suspensión contemplada en el artículo 2 en cuanto se hayan levantado los obstáculos a las exportaciones preferenciales de la Unión a Turquía. Dicho acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo [323, apartado 2,] del Reglamento (UE) no [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento de la OCM única alineado]* .

La Comisión confirmará, mediante un acto de ejecución, el fin de la suspensión contemplada en el artículo 2 en cuanto se hayan levantado los obstáculos a las exportaciones preferenciales de la Unión a Turquía. Dicho acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 3 bis, apartado 2 .

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1506/98

Artículo 3 bis (nuevo)

 

1 bis.

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

Comitología

1.     La Comisión estará asistida por el Comité …, establecido en virtud del artículo [xx] del Reglamento (UE) no [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo, de … [Reglamento de la OCM única alineado] (10). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 (11).

2.     Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.     Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por el procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando, dentro del plazo de entrega del dictamen, así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros.


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0209/2012).

(2)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».

(3)   DO L … de …, p. ….

(4)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(5)   Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(6)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».

(7)   DO L … de …, p. ….

(8)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».

(9)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».

(10)   DO L … de …, p. ….

(11)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/210


Miércoles 12 de septiembre de 2012
Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad Europea y Australia ***

P7_TA(2012)0330

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia por el que se modifica el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad Europea y Australia (12124/2010 – C7-0057/2012 – 2010/0146(NLE))

2013/C 353 E/40

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (12124/2010),

Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y Australia por el que se modifica el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad Europea y Australia (12150/2010),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 4, párrafo 1, y el artículo 218, apartado 6, párrafo 2, letra a, inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0057/2012),

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0211/2012),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y de Australia.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/210


Miércoles 12 de septiembre de 2012
Acuerdo UE-Nueva Zelanda sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad ***

P7_TA(2012)0331

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se modifica el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda (12126/2010 – C7-0058/2012 – 2010/0139(NLE))

2013/C 353 E/41

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (12126/2010),

Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se modifica el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda (12151/2010),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 4, párrafo 1, y el artículo 218, apartado 6, párrafo 2, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0058/2012),

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0210/2012),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y de Nueva Zelanda.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/211


Miércoles 12 de septiembre de 2012
Medidas relativas a los países que autorizan una pesca no sostenible, con miras a la conservación de las poblaciones de peces ***I

P7_TA(2012)0332

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinadas medidas relativas a los países que autorizan una pesca no sostenible, con miras a la conservación de las poblaciones de peces (COM(2011)0888 – C7-0508/2011 – 2011/0434(COD))

2013/C 353 E/42

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0888),

Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 207, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0508/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de mayo de 2012 (1),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 27 de junio de 2012, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A7-0146/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 229 de 31.7.2012, p. 112.


Miércoles 12 de septiembre de 2012
P7_TC1-COD(2011)0434

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 1026/2012).


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/212


Miércoles 12 de septiembre de 2012
Organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura ***I

P7_TA(2012)0333

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (COM(2011)0416 – C7-0197/2011 – 2011/0194(COD))

2013/C 353 E/43

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0416),

Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0197/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 28 de marzo de 2012 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 4 de mayo de 2012 (2),

Vistos el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0217/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 183.

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 20.


Miércoles 12 de septiembre de 2012
P7_TC1-COD(2011)0194

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura que modifica el Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Política Pesquera Común (PPC) extiende su ámbito de aplicación a las medidas relativas a los mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura en la Unión. La organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en lo sucesivo denominada «organización común de mercados» (OCM), es parte integral de la (PPC) y debe contribuir al logro de sus objetivos. Dado que está procediéndose a la revisión de la PPC, debe adaptarse en consecuencia la OCM.

(2)

Es preciso revisar el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (4), a fin de tener en cuenta las deficiencias observadas en la aplicación de las disposiciones actualmente en vigor, la evolución experimentada recientemente en los mercados de la Unión y en el mercado mundial y la evolución de las actividades pesqueras y de acuicultura.

(2 bis)

La pesca desempeña un cometido muy importante en la economía de las regiones costeras de la Unión, incluidas las regiones ultraperiféricas. Dado que ofrece a los pescadores de esas regiones un medio de vida, conviene adoptar medidas para promover la estabilidad del mercado y lograr una mejor adecuación entre la oferta y la demanda. [Enm. 1]

(3)

Las disposiciones de la OCM deben aplicarse de conformidad con los compromisos internacionales de la Unión, en particular en lo que concierne a las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC). El pescado y el marisco son bienes comunes. Puesto que la pesca no es por lo tanto asimilable a otros sectores industriales, ha de ser reglamentada en particular a través de medidas que respondan a unos criterios medioambientales y ecosistémicos, independientemente de las exigencias del mercado. [Enm. 2]

(3 bis)

Las normas comerciales de la OMC actualmente en vigor funcionan satisfactoriamente, por lo que toda nueva propuesta debe tener como objetivo mantener la situación actual en la medida de lo posible. No obstante, la Comisión debe velar por que los productos de la pesca y la acuicultura importados de terceros países respeten plenamente las prácticas de pesca sostenible y las disposiciones jurídicas de la Unión, a fin de asegurar que los productos de la Unión compitan en igualdad de condiciones con los productos importados. [Enm. 3]

(4)

La OCM debe contribuir al logro de los objetivos de la PPC.

(5 bis)

A la luz del gran volumen de productos de la pesca y de la acuicultura que se importan a la Unión y del considerable porcentaje que representan en el consumo general de la Unión, es esencial que la OCM forme parte de una política comercial y aduanera concebida para regular las importaciones y paliar sus efectos en los precios de primera venta abonados a los productores de la Unión y la rentabilidad de sus actividades. [Enm. 4]

(5 ter)

Es necesario alcanzar el mayor nivel de coherencia entre la PPC y la política comercial común, utilizándose sistemáticamente esta segunda para apuntalar los objetivos de la primera, tanto en las negociaciones multilaterales de la OMC como en los acuerdos comerciales bilaterales y regionales. [Enm. 5]

(5 quater)

Deben otorgarse a todas las agencias nacionales competentes para la realización de controles aduaneros y sanitarios sobre los productos de la pesca y la acuicultura importados a la Unión los recursos humanos y financieros necesarios y los instrumentos requeridos para desempeñar adecuadamente su cometido. [Enm. 6]

(6)

Es importante que la gestión de la OCM se rija por los principios de buena gobernanza de la PPC.

(6 bis)

Para que la OCM tenga éxito, es esencial informar a los consumidores mediante campañas comerciales y educativas sobre la importancia del pescado en la dieta y la amplia variedad de especies disponibles e indicarles la importancia que tiene comprender la información facilitada en el etiquetado. [Enm. 7]

(7)

Las organizaciones de productores desempeñan una función fundamental en la adecuada aplicación de la PPC y de la organización común de mercados. Por consiguiente, resulta necesario reforzar sus objetivos para y facilitar la ayuda financiera necesaria para que puedan desempeñar un cometido más importante en la gestión cotidiana de la pesca mediante su actuación en un marco definido por los objetivos de la PPC. Asimismo resulta necesario garantizar que sus miembros ejerzan las actividades pesqueras y de acuicultura de forma sostenible, mejoren la comercialización de los productos , vean valorizados sus ingresos y recopilen información económica relativa a la acuicultura. En la realización de sus objetivos, las organizaciones de productores deben tener en cuenta las diferentes condiciones que caracterizan en la Unión a los sectores de la pesca y de la acuicultura, especialmente con respecto a las regiones ultraperiféricas, y, en particular, las características específicas de la pesca artesanal y de la acuicultura extensiva . Conviene prever la posibilidad de que los Estados miembros y los gobiernos regionales se responsabilicen de la aplicación de esos objetivos mediante el trabajo en estrecha colaboración con las organizaciones de productores en los asuntos de gestión, incluidas, en su caso, la asignación de cuotas y la gestión del esfuerzo pesquero, con arreglo a las necesidades de cada pesquería específica. [Enm. 8]

(7 bis)

Con vistas a reforzar la competitividad y viabilidad de las organizaciones de productores conviene definir claramente criterios apropiados para su creación, en particular los relativos al número mínimo de sus miembros y a su reconocimiento formal. [Enm. 9]

(8)

Las organizaciones interprofesionales que agrupan a diversas categorías de operadores pueden contribuir a mejorar la coordinación de las actividades de comercialización dentro de la cadena de valor y a impulsar medidas de interés para el sector en su conjunto.

(9)

Deben establecerse criterios comunes para que las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales sean reconocidas por los Estados miembros, para que se hagan extensivas a terceros las normas adoptadas por las organizaciones de productores y por las organizaciones interprofesionales y para que se sufraguen conjuntamente los gastos resultantes de hacer extensivas dichas normas. El procedimiento para hacer extensivas las normas debe estar supeditado a la autorización de la Comisión.

(10)

Con objeto de que las organizaciones de productores puedan orientar a sus miembros hacia la práctica sostenible de las actividades pesqueras y de acuicultura, dichas organizaciones deben elaborar y presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros un plan de producción y comercialización que contenga las medidas necesarias para cumplir sus objetivos.

(10 bis)

El desembarque de la totalidad de las capturas accidentales y accesorias y la reducción de los descartes son dos de los objetivos de la reforma de la PPC actualmente en curso. A fin de alcanzar estos dos objetivos, conviene recurrir de forma más generalizada a métodos y artes de pesca selectivos que eviten la captura de peces de muy pequeño tamaño. [Enm. 165]

(11)

Dada la imprevisibilidad de las actividades pesqueras, resulta apropiado establecer un mecanismo de almacenamiento de los productos de la pesca destinados al consumo humano, a fin de contribuir a una mayor estabilidad en los mercados e incrementar el rendimiento obtenido por los productos, en particular mediante la creación de valor añadido. Este mecanismo debe contribuir a la estabilización y la convergencia de los mercados locales de la Unión con vistas al logro del mercado único.

(11 bis)

Dada la lejanía y el aislamiento geográfico de las RUP, es posible ejecutar un programa de acción específico que tenga en cuenta las características de esas regiones con arreglo al artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). [Enm. 11]

(11 ter)

La Comisión Europea deberá fijar medidas de apoyo para fomentar la participación de las mujeres en las organizaciones de productores del sector de la acuicultura. [Enm. 12]

(12)

Conviene conceder ayuda financiera de la Unión a las organizaciones de productores pueden crear un fondo colectivo con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca para financiar los planes de producción y comercialización y el mecanismo de almacenamiento. [Enm. 13]

(13)

Con objeto de tener en cuenta la diversidad de precios a través de la Unión, cada organización de productores debe estar facultada para formular una propuesta de precio de activación del mecanismo de almacenamiento. Dicho precio de activación no debe dar lugar a la fijación de precios mínimos que puedan obstaculizar la competencia.

(14)

Dado que las poblaciones de peces son recursos compartidos, su explotación sostenible y eficiente puede lograrse, en determinados casos, de forma más adecuada a través de organizaciones compuestas por afiliados de distintos Estados miembros y distintas regiones . Por consiguiente, es necesario prever asimismo fomentar la posibilidad de que se establezcan organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores transnacionales, a escala transregional, basadas, en su caso, en las regiones biogeográficas, así como a escala transnacional. Dichas organizaciones deben tener por objeto la colaboración para el establecimiento de normas comunes y vinculantes y la instauración de un entorno equitativo para todas las partes interesadas que intervienen en la pesca. A la hora de establecer estas organizaciones, es necesario garantizar que sigan sometidas a las normas sobre competencia tal como se contemplan en el presente Reglamento y que se respete la necesidad de preservar los lazos entre las distintas comunidades costeras y las pesquerías y las aguas que vienen explotando tradicionalmente. [Enm. 14]

(15)

La aplicación de normas comunes de comercialización debe permitir abastecer el mercado de productos sostenibles, desarrollar plenamente el potencial del mercado interior de productos de la pesca y de la acuicultura, y facilitar las relaciones comerciales basadas en una competencia leal, contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción.

(16)

Es esencial que, dada la creciente variedad de productos de la pesca y de la acuicultura, se facilite a necesario que los consumidores dispongan de una información obligatoria mínima clara y completa acerca de , entre otras cosas, el origen, el método y la fecha las características principales producción de los productos. Con objeto de fomentar la diferenciación de los productos, es necesario, asimismo, tener en cuenta la información adicional que puede proporcionarse con carácter voluntario para que puedan elegir con conocimiento de causa . [Enm. 15]

(16 bis)

La utilización de una etiqueta ecológica para los productos de la pesca originarios tanto del interior como del exterior de la Unión brinda la oportunidad de ofrecer una información clara sobre la sostenibilidad ecológica de los productos de la pesca. Es necesario, por consiguiente, que la Comisión examine la posibilidad de elaborar y establecer criterios mínimos para el desarrollo de una etiqueta ecológica a escala de la Unión para los productos de la pesca. [Enm. 16]

(16 ter)

A fin de proteger a los consumidores europeos, las autoridades de los Estados miembros competentes para el control y cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento deben hacer pleno uso de la tecnología disponible, incluidas las pruebas de ADN, para disuadir a los operadores de falsear el etiquetado de las capturas. [Enm. 17]

(16 quater)

Dada la importancia que los consumidores atribuyen a los criterios de origen y procedencia en general a la hora de elegir entre los productos de la pesca y la acuicultura disponibles en el mercado, conviene velar, en particular, por que dispongan de la información más fiable, clara y completa a tal respecto. [Enm. 18]

(16 quinquies)

Para velar por la coherencia de la PPC —en particular de su OCM y las disposiciones relativas a la información de los consumidores— y la política comercial común conviene evitar las definiciones demasiado generales del origen preferencial de los productos de la pesca y la acuicultura, así como toda excepción a las definiciones normalizadas que pudiera socavar la trazabilidad de los productos y causar confusiones con respecto al lugar y las condiciones reales de su obtención. [Enm. 19]

(17)

Las normas sobre competencia relativas a los acuerdos, decisiones y prácticas que se mencionan en el artículo 101 del TFUE deben aplicarse a la producción o comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, en la medida en que su aplicación no impida el funcionamiento de la organización común de mercados ni comprometa el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

(17 bis)

Es importante asegurar que los productos importados que acceden al mercado de la Unión cumplan los mismos requisitos y normas de comercialización que deben cumplir los productores de la Unión. [Enm. 20]

(18)

Es conveniente establecer normas sobre competencia aplicables a la producción y comercialización de los productos del sector de la pesca y de la acuicultura, teniendo en cuenta las características específicas de dicho sector, tales como su fragmentación, así como el hecho de que las poblaciones de peces son un recurso compartido y la amplia proporción de las importaciones , que deberían regirse por las mismas normas que los productos de la pesca y la acuicultura de la Unión . Por motivos de simplificación, deben incorporarse en el presente Reglamento las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1184/2006, del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (5). Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1184/2006 debe dejar de aplicarse a los productos de la pesca y de la acuicultura. [Enm. 21]

(19)

Es necesario mejorar la información económica sobre los mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura en la Unión.

(20)

Con objeto de que le sea posible completar o modificar las condiciones y requisitos para el reconocimiento establecer normas que se refieran al funcionamiento interno de las organizaciones de productores completar o modificar el contenido de los planes de producción y comercialización, fijar y modificar las normas comunes de comercialización, completar o modificar la información obligatoria y establecer criterios mínimos aplicables a la información facilitada voluntariamente por los operadores a los consumidores, debe delegarse en la Comisión, con respecto a los artículos 24, 33, 41 y 46, el poder para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE con respecto a su apoyo financiero, reglamento interno, contenido de la producción y plan de comercialización, así como la definición y modificación de normas comunes de comercialización . [Enm. 22] Reviste especial importancia que la Comisión celebre las consultas adecuadas durante los trabajos preparatorios, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(22)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en relación con los plazos y los procedimientos que deberán aplicar los Estados miembros para otorgar el reconocimiento a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales; el formato, los plazos y los procedimientos que deberán aplicar los Estados miembros para notificar a la Comisión toda decisión relativa a la concesión o a la retirada del reconocimiento,; normas sobre la frecuencia y contenido y la metodología práctica para los controles de los Estados miembros; el formato y el procedimiento de notificación por parte de los Estados miembros en el caso de extensión de las normas; procedimientos y plazos para la presentación por parte de las organizaciones de productores y para la aprobación por parte de los Estados miembros de planes de producción y comercialización; así como el formato de la publicación de los precios desencadenantes por los Estados miembros, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (6).

(22 bis)

Dado que los Estados miembros no pueden alcanzar de manera suficiente los objetivos que persigue el Reglamento, a saber, el establecimiento de una organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura , por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos así como a la necesidad de una acción común, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión Europea puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23)

Debe derogarse el Reglamento (CE) no 104/2000, si bien, por motivos de seguridad jurídica, deben continuar aplicándose hasta la entrada en vigor del Reglamento relativo al Fondo Europeo Pesquero y Marítimo.

(23 bis)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1184/2006,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.   Se establece una organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en lo sucesivo denominada «organización común de mercados».

2.   La organización común de mercados («OCM») estará integrada por los siguientes instrumentos:

a)

organizaciones profesionales;

b)

normas de comercialización;

c)

información de los consumidores;

d)

normas sobre competencia;

e)

información de mercados;

e bis)

la dimensión exterior. [Enm. 23]

Artículo 2

Ámbito

La OCM se aplicará a los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I que se produzcan o comercialicen en la Unión. [Enm. 24]

Artículo 3

Objetivos

La OCM contribuirá al logro de los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 del el Reglamento (UE) no …/20XX de … del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común (7) y, en particular, a proporcionar incentivos de mercado en apoyo de prácticas de producción más sostenibles, a mejorar la posición en el mercado de los productos de la Unión, a elaborar estrategias de producción de la Política Pesquera Común (PPC) para ajustarla a los cambios estructurales y a las fluctuaciones a corto plazo de los mercados, así como a reforzar el mercado potencial para los productos de la Unión . [Enm. 25]

Artículo 4

Principios

La OCM se regirá por los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 4 del Reglamento sobre la Política Pesquera Común , que se logrará mediante una definición clara de las competencias a nivel de la Unión así como a escalas nacional, regional y local, una perspectiva a largo plazo, una amplia participación de los operadores, la responsabilidad del Estado de pabellón y una coherencia con la política marítima integrada, la política comercial y las demás políticas de la Unión . [Enm. 26]

Artículo 5

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el Reglamento (UE) no …/20XX (8) , en el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común  (9), y en el Reglamento de ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n ° 1224/2009 del Consejo  (10). [Enm. 27]

Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones:

a)

«productos de la pesca», los organismos acuáticos resultantes de toda actividad pesquera o los productos derivados de ellos, tal como se enumeran en el anexo I;

b)

«productos de la acuicultura», los organismos acuáticos, en todas las fases de su ciclo de vida, resultantes de toda actividad de acuicultura o los productos derivados de ellos, tal como se enumeran en el anexo I;

c)

«productor», la persona física o jurídica que utilice medios de producción para obtener productos de la pesca o de la acuicultura con vistas a su introducción en el mercado;

d)

«sector pesquero o sector de la acuicultura», sector de la economía que incluye todas las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca o de la acuicultura;

d bis)

«capturas no deseadas», las definidas como tales en el Reglamento (UE) no …/20XX  (11); [Enm. 28]

e)

«comercialización», todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto de la pesca o de la acuicultura para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

f)

«introducción en el mercado», la primera comercialización de un producto de la pesca o de la acuicultura en el mercado de la Unión.

Capítulo II

Organizaciones profesionales

Sección I

Constitución, objetivos y medidas

Artículo 6

Constitución de las organizaciones de productores del sector pesquero

Las organizaciones de productores del sector pesquero podrán constituirse como agrupaciones creadas a iniciativa de los productores de productos de la pesca en uno o más Estados miembros y reconocidas de conformidad con la sección II.

En la constitución de organizaciones de productores de la pesca deberá tenerse en cuenta la situación específica de los productores de la pesca costera de pequeña escala y de la pesca artesanal, debiendo beneficiarse estos de una discriminación positiva en el acceso a ayudas a la constitución de organizaciones de productores. [Enm. 29]

Artículo 7

Objetivos de las organizaciones de productores del sector pesquero

Las organizaciones de productores del sector pesquero perseguirán los siguientes objetivos:

a)

fomentar el ejercicio, por parte de sus miembros, de actividades pesqueras viables y sostenibles , cumpliendo plenamente la política de conservación , gestión y explotación establecida en el Reglamento (UE) no …/20XX (11) y en la normativa medioambiental; [Enm. 30]

a bis)

planificar la producción de sus miembros y asesorar a los Estados miembros y las autoridades regionales en las cuestiones relativas a la gestión de la pesca, así como compartir las buenas prácticas desarrolladas por los buques de la Unión; [Enm. 31]

a ter)

contribuir al abastecimiento de alimentos y a preservar y crear empleo en las zonas costeras y rurales, incluyendo actividades de formación profesional y programas de cooperación para animar a los jóvenes a ingresar en el sector, y asegurar un nivel de vida justo a quienes intervienen en la pesca; [Enm. 32]

b)

llevar a cabo el tratamiento prevenir, minimizar y optimizar el aprovechamiento de las capturas no deseadas de poblaciones comerciales sin crear un mercado importante para tales capturas ; [Enm. 33]

b bis)

contribuir a la eliminación de la práctica de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada mediante la realización de tantos controles internos sobre sus miembros como sea necesario; [Enm. 34]

b ter)

reducir el impacto medioambiental de la pesca, incluyendo medidas para mejorar la selectividad de los artes de pesca, con objeto de controlar el esfuerzo y prevenir las capturas no deseadas y no autorizadas; [Enm. 35]

b quater)

gestionar los derechos de acceso a los recursos asignados a sus miembros de conformidad con las disposiciones del capítulo IV del Reglamento (UE) no …/20XX  (12); [Enm. 36]

c)

mejorar las condiciones de introducción en el mercado de los productos de la pesca de sus miembros;

d)

estabilizar los mercados;

e)

incrementar la rentabilidad obtenida por el productor. los productores y mejorar la renta de los profesionales de la pesca; [Enm. 37]

e bis)

asegurar la trazabilidad de los productos de la pesca y mejorar el acceso de los consumidores a una información clara y completa con objeto de contribuir a una mayor comprensión del estado de conservación de los ecosistemas marinos y de los recursos pesqueros, y a educar a los consumidores sobre la amplia variedad de especies disponibles para el consumo; [Enm. 38]

e ter)

promover el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) para asegurar una mejor comercialización y unos mejores precios a los productos de la pesca; [Enm. 39]

Artículo 8

Medidas que podrán aplicar las organizaciones de productores del sector pesquero

Las organizaciones de productores del sector pesquero podrán aplicar aplican, entre otras, las siguientes medidas para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 7: [Enm. 41]

a)

planificación de la gestión de las actividades pesqueras de sus miembros , desarrollando y aplicando medidas para mejorar la selectividad de las actividades de pesca y asesorando a los Estados miembros y las autoridades regionales sobre los mencionados planes de gestión; [Enm. 42]

b)

optimización del aprovechamiento de las capturas no deseadas de poblaciones comerciales a través de: y asistencia a sus miembros para prevenir y minimizar dichas capturas;

la utilización de los productos desembarcados que no se ajusten a las tallas mínimas de comercialización contempladas en el artículo 39, apartado 2, letra a), para fines distintos del consumo humano;

la introducción en el mercado de los productos desembarcados que se ajusten a las tallas mínimas de comercialización contempladas en el artículo 39, apartado 2, letra a);

la distribución gratuita de los productos desembarcados para fines filantrópicos o benéficos. [Enms. 43 y 44]

c)

ajuste de la producción a las exigencias del mercado;

d)

canalización de la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros;

e)

gestión del almacenamiento temporal de productos de la pesca, de conformidad con los artículos 35 y 36;

f)

control y adopción de medidas para garantizar que las actividades de sus miembros cumplen las normas establecidas por la organización de productores;

f bis)

mejora de la calidad, del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado; realización de estudios destinados a mejorar las actividades de planificación y gestión y apoyo a los programas profesionales para promover los productos de la pesca sostenible; [Enm. 46]

f ter)

envío voluntario de información relativa al estado de conservación de los ecosistemas marinos y de los recursos pesqueros a las autoridades competentes de los Estados miembros, con la frecuencia y por los medios que se consideren adecuados; [Enm. 47]

f quater)

gestión colectiva de las posibilidades de pesca de sus miembros; [Enm. 48]

f quinquies)

promoción del acceso de los consumidores a una información clara y completa sobre los productos de la pesca. [Enm. 49]

Artículo 9

Constitución de las organizaciones de productores del sector de la acuicultura

Las organizaciones de productores del sector de la acuicultura podrán constituirse como agrupaciones creadas a iniciativa de los productores de productos de la acuicultura en uno o más Estados miembros y reconocidas de conformidad con la sección II.

Artículo 10

Objetivos de las organizaciones de productores del sector de la acuicultura

Las organizaciones de productores del sector de la acuicultura perseguirán los siguientes objetivos:

a)

fomentar el ejercicio, por parte de sus miembros, de actividades de acuicultura viables y sostenibles desde el punto de vista económico, social y medioambiental, así como los beneficios de la acuicultura biológica , propiciando oportunidades para su desarrollo , en estrecha cooperación con los Estados miembros y las autoridades regionales, y de conformidad con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino  (13) y la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres  (14), dentro del marco jurídico vigente en cada Estado miembro o en sus diferentes zonas; [Enm. 151]

a bis)

velar por que los productos nutricionales de origen pesquero utilizados en la acuicultura provengan de pesquerías con gestión sostenible; [Enm. 52]

b)

contribuir al abastecimiento de alimentos , respetando elevados patrones de calidad y seguridad alimentarias, y al empleo en las zonas costeras y rurales; [Enm. 53]

c)

asegurarse de que las actividades de sus miembros se ajusten a los planes estratégicos nacionales mencionados en el artículo 51 del Reglamento (UE) no …/20XX (15);

d)

mejorar las condiciones de introducción en el mercado de los productos de la acuicultura de sus miembros;

d bis)

estabilizar los mercados; [Enm. 54]

e)

incrementar la rentabilidad obtenida por el productor los productores y la renta de los trabajadores del sector, mejorando asimismo sus condiciones de trabajo; [Enm. 55]

e bis)

realizar programas destinados a fomentar la mejora continua de los productos y actividades de la acuicultura sostenible desde el punto de vista medioambiental, así como programas de formación profesional y acciones para asegurar un nivel de vida justo a quienes intervienen en las actividades acuícolas y reducir y minimizar los impactos negativos a lo largo de toda la cadena de producción; [Enm. 56]

e ter)

fomentar cualquier otra actividad que beneficie a los miembros de la organización de productores y desarrollar o mejorar el funcionamiento del sector para que las organizaciones de productores puedan perseguir objetivos distintos de los especificados en el presente artículo; [Enm. 57]

e quater)

facilitar el acceso de los consumidores a la información relativa a los productos de la acuicultura; [Enm. 58]

e quinquies)

utilizar, en su caso, las TIC para asegurar la obtención del mejor precio posible para los productos; [Enm. 59]

Artículo 11

Medidas que podrán aplicar las organizaciones de productores del sector de la acuicultura

Las organizaciones de productores del sector de la acuicultura podrán aplicar , entre otras, las siguientes medidas para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 10: [Enm. 60]

a)

fomento de una acuicultura responsable , extensiva y sostenible, especialmente en lo que concierne a la protección del medio ambiente y a la sanidad y bienestar animal; [Enm. 61]

a bis)

planificación de la gestión de las actividades acuícolas de sus miembros; [Enm. 62]

b)

ajuste de la producción a las exigencias del mercado;

c)

canalización de la oferta , estabilización de precios y la comercialización de los productos de sus miembros; [Enm. 63]

c bis)

gestión del almacenamiento temporal de productos de la acuicultura, de conformidad con los artículos 35 y 36; [Enm. 64]

d)

control y adopción de medidas para garantizar que las actividades de sus miembros cumplen las normas establecidas por la organización de productores;

e)

recopilación de información medioambiental y sobre los productos comercializados, que incluya información económica acerca de las primeras ventas, y sobre las previsiones de producción; [Enm. 65]

e bis)

mejora de la calidad, del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado; realización de estudios destinados a mejorar las actividades de planificación y gestión y apoyo a los programas profesionales para promover los productos de la acuicultura sostenible; [Enm. 66]

e ter)

promoción del acceso de los consumidores a una información clara y completa sobre los productos de la acuicultura; [Enm. 67]

e quater)

promoción de los productos de la acuicultura aprovechando la capacidad de certificación, en particular, las denominaciones de origen protegidas, y las ventajas desde el punto de vista de la sostenibilidad. [Enm. 68]

Artículo 12

Constitución de asociaciones de organizaciones de productores

1.   Las asociaciones de organizaciones de productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura podrán constituirse como agrupaciones creadas a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas en uno o más Estados miembros.

2.   Se aplicarán a las asociaciones de organizaciones de productores las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las organizaciones de productores, salvo disposición en contrario.

Artículo 13

Objetivos de las asociaciones de organizaciones de productores

Las asociaciones de organizaciones de productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura perseguirán los siguientes objetivos:

a)

realizar de forma más sostenible y eficiente cualesquiera de los objetivos, contemplados en los artículos 7 y 10, de las organizaciones de productores que las integren; [Enm. 69]

b)

coordinar y llevar a cabo actividades de interés común para las organizaciones de productores que las integren , incluida una mejor comercialización de los productos para los consumidores . [Enm. 70]

b bis)

respetar todas las medidas que permitan asegurar en cada Estado miembro una relativa estabilidad de las actividades pesqueras para cada población de peces o pesquería. [Enm. 71]

Artículo 13 bis

Financiación de las asociaciones de organizaciones de productores

1.     El Fondo Europeo Marítimo y de Pesca podrá contribuir financieramente a la constitución y/o al desarrollo de asociaciones de productores.

2.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 para establecer normas detalladas relativas a dicha ayuda financiera. [Enm. 72]

Artículo 14

Constitución de organizaciones interprofesionales

Las organizaciones interprofesionales podrán constituirse como agrupaciones creadas a iniciativa de los operadores del sector de los productos de la pesca y de la acuicultura en uno o más Estados miembros y reconocidas de conformidad con la sección II.

Artículo 15

Objetivos de las organizaciones interprofesionales

Las organizaciones interprofesionales perseguirán los siguientes objetivos:

a)

mejorar las condiciones de comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión;

b)

contribuir a una mejor coordinación de la introducción en el mercado y de la comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión.

Artículo 16

Medidas que podrán aplicar las organizaciones interprofesionales

Las organizaciones interprofesionales podrán aplicar las siguientes medidas para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 15:

a)

elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión;

b)

promoción de los productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión de manera no discriminatoria, aprovechando la capacidad de certificación, en particular, las denominaciones de origen, los sellos de calidad, las indicaciones geográficas y las ventajas desde el punto de vista de la sostenibilidad , velando por una clara identificación de los productos de la Unión con respecto a los productos importados ; [Enm. 73]

c)

establecimiento de normas aplicables a la producción y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura más estrictas que las contenidas en la normativa de la Unión o en la legislación nacional;

d)

mejora de la calidad, del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado , así como programas de formación profesional para fomentar y promover la calidad y la trazabilidad de los productos, la seguridad alimentaria y las iniciativas de I+D ; [Enm. 74]

e)

realización de estudios de investigación y de mercado y desarrollo de técnicas para optimizar el funcionamiento del mercado, incluyendo las TIC;

f)

difusión de información y realización de la investigación necesaria para proporcionar suministros sostenibles en cantidad, calidad y precio acordes con las exigencias del mercado y las expectativas de los consumidores;

f bis)

promoción entre los consumidores de especies que se obtienen de poblaciones sanas de peces y con un considerable valor nutritivo, que no son comercializables actualmente; [Enm. 75]

g)

control y adopción de medidas para garantizar que las actividades de sus miembros cumplen las normas establecidas por la organización interprofesional.

Sección II

Reconocimiento

Artículo 17

Reconocimiento de las organizaciones de productores

1.    Los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones de productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura a todas las agrupaciones de productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura que así lo soliciten, a condición de que:

a)

desarrollen una actividad económica suficiente en su territorio o en parte del mismo, en particular en lo que concierne al número de miembros y al volumen de producción comercializable;

b)

posean personalidad jurídica con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro, y tengan su sede estatutaria y estén establecidas en su territorio;

c)

estén en condiciones de perseguir los objetivos contemplados en los artículos 7 y 10;

d)

cumplan las normas sobre competencia del capítulo VI capítulo V ; [Enm. 76] y

e)

no gocen de una posición dominante en un mercado determinado, a menos que ello sea necesario para el logro de los objetivos del artículo 39 del Tratado. [Enm. 77]

e bis)

demuestren transparencia con respecto a los detalles de su afiliación, gobernanza y fuentes de financiación; [Enm. 78]

1 bis     Los Estados miembros podrán prever condiciones adicionales para el reconocimiento de las organizaciones de productores. [Enm. 79]

1 ter.     Las organizaciones de productores reconocidas al amparo del Reglamento (CE) no 104/2000 serán consideradas como reconocidas en el marco del presente Reglamento. [Enm. 80]

1 quater.     Se adoptarán medidas para velar por que la participación de las pesquerías de pequeña escala en las organizaciones de productores sea adecuada y representativa. [Enm. 81]

Artículo 18

Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales

1.    Los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones interprofesionales a todas las agrupaciones establecidas en su territorio que así lo soliciten, teniendo en cuenta la normativa de la Unión y, en particular, las normas sobre competencia, a condición de que:

a)

representen una parte significativa de al menos dos de las siguientes actividades en la zona o zonas consideradas , una parte significativa de la : producción y de la transformación y/o la comercialización y transformación de productos de la pesca y de la acuicultura o de productos transformados a base de productos de la pesca y de la acuicultura que sean pescados por buques de la Unión o acuicultivados en el interior de los Estados miembros ; [Enm. 82]

b)

no ejerzan ellas mismas actividades de producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura o de productos transformados a base de productos de la pesca y de la acuicultura;

c)

posean personalidad jurídica con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro, y tengan su sede estatutaria y estén establecidas en el territorio de ese Estado miembro;

d)

puedan llevar a cabo los objetivos contemplados en el artículo 15;

e)

tengan en cuenta el interés de los consumidores; y

f)

no obstaculicen el correcto funcionamiento de la OCM.

1 bis.     También podrá reconocerse a las organizaciones interprofesionales existentes que cumplan todas las condiciones estipuladas en el presente artículo, se hayan establecido bien mediante acto de ejecución, bien por ministerio de la ley. [Enm. 83]

Artículo 19

Controles y retirada del reconocimiento por parte de los Estados miembros

Los Estados miembros efectuarán controles a intervalos regulares para comprobar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores , las asociaciones de organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales de las condiciones para su reconocimiento establecidas en los artículos 17 y 18 y procederán, en su caso, a retirar el reconocimiento a las organizaciones de productores , a las asociaciones de organizaciones de productores o a las organizaciones interprofesionales. [Enm. 84]

Artículo 20

Organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales transnacionales

Los Estados miembros cuyos nacionales sean miembros de una organización de productores , de una asociación de organizaciones de productores o de una organización interprofesional establecida en el territorio de otro Estado miembro y los Estados miembros que acojan la sede estatutaria de una asociación de organizaciones de productores reconocida en diferentes Estados miembros establecerán, en colaboración con los Estados miembros interesados, la cooperación administrativa necesaria para realizar controles de las actividades de la organización o de la asociación de que se trate. [Enm. 85]

Artículo 21

Asignación de posibilidades de pesca

Una organización de productores cuyos miembros sean nacionales de distintos Estados miembros o una asociación de organizaciones de productores reconocida en diferentes Estados miembros desempeñará sus funciones sin perjuicio de las disposiciones que regulen la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no …/20XX (16).

Artículo 22

Notificación a la Comisión y divulgación de la lista de las organizaciones de productores [Enm. 87]

Los Estados miembros notificarán a A principios de cada año, la Comisión, por medios electrónicos, toda decisión relativa a la concesión o la retirada del deberá publicar la lista de las organizaciones de productores reconocidas en el año anterior, así como de aquellas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período . [Enm. 88]

Artículo 23

Controles realizados por la Comisión

Con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones de productores o de las organizaciones interprofesionales establecidas en los artículos 17 y 18, la Comisión podrá realizar realizará controles y, en su caso, solicitar que solicitará los Estados miembros retiren el reconocimiento a las organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales. [Enm. 89]

Artículo 24

Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de: establecer normas que puedan referirse al funcionamiento interno de la organización de productores, o de las organizaciones interprofesionales, a sus estatutos, a las disposiciones financieras y presupuestarias, a las obligaciones de sus miembros y a la exigencia del cumplimiento de las normas, con inclusión de un sistema de sanciones. [Enm. 90]

a)

modificar o completar las condiciones para el reconocimiento, contempladas en los artículos 17 y 18; las normas pueden referirse al funcionamiento interno de la organización de productores o de las organizaciones interprofesionales, a sus estatutos, a las disposiciones financieras y presupuestarias, a las obligaciones de sus miembros y a la exigencia del cumplimiento de sus normas, con inclusión de un sistema de sanciones; [Enm. 91]

b)

establecer normas relativas a la frecuencia, contenido y métodos prácticos para llevar a cabo los controles que deben realizar los Estados miembros de conformidad con los artículos 20 y 21. [Enm. 92]

Artículo 25

Actos de ejecución

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con:

a)

los plazos y los procedimientos que deberán aplicar los Estados miembros para otorgar el reconocimiento a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales de conformidad con los artículos 17 y 18 o para retirar el reconocimiento de conformidad con el artículo 19;

b)

el formato, los plazos y los procedimientos que deberán aplicar los Estados miembros para notificar a la Comisión toda decisión relativa a la concesión o a la retirada del reconocimiento, de conformidad con el artículo 22;

b bis)

el establecimiento de normas relativas a la frecuencia, el contenido y los métodos prácticos para llevar a cabo los controles que deben realizar los Estados miembros de conformidad con el artículo 20. [Enm. 93]

2.   Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 51.

Sección III

Extensión de las normas

Artículo 26

Extensión de las normas de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores [Enm. 94]

1.   Los Estados miembros podrán decidir que las normas acordadas en el seno de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores sean vinculantes para los productores que no sean miembros de la organización o asociación en cuestión y que comercialicen cualesquiera de los productos dentro de la zona en la que la organización de productores o asociación de organizaciones de productores sea representativa, a condición de que: [Enm. 95]

a)

la organización de productores o asociación de organizaciones de productores se considere representativa de la producción y la comercialización , incluyendo, en su caso, el sector de la pesca de pequeña escala y artesanal, en un Estado miembro y presente una solicitud a las autoridades nacionales competentes; [Enm. 96]

b)

las normas que vayan a extenderse se refieran a cualesquiera de las medidas de las organizaciones de productores establecidas en el artículo 8, letras a) a e); y

b bis)

se respeten las normas sobre la libre competencia entre las empresas. [Enm. 97]

2.   A efectos del apartado 1, letra a), una organización de productores del sector pesquero se considerará representativa si, en la zona a la que se propone que se extiendan las normas, ha comercializado durante la campaña anterior al menos el 65 % 30 % de las cantidades del producto de que se trate; [Enm. 98]

3.   A efectos del apartado 1, letra a), una organización de productores del sector de la acuicultura se considerará representativa si, en la zona a la que se propone que se extiendan las normas, ha comercializado durante la campaña anterior al menos el 40 % de las cantidades del producto de que se trate; [Enm. 99]

4.   Las normas que vayan a extenderse a quienes no sean miembros se aplicarán durante un período comprendido entre 90 días 30 días y 12 meses. [Enm. 100]

Artículo 27

Extensión de las normas de las organizaciones interprofesionales

1.   Los Estados miembros podrán decidir que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas acordados en el seno de una organización interprofesional sean vinculantes en una zona o zonas específicas para otros operadores que no pertenezcan a la organización en cuestión, a condición de que:

a)

durante la campaña anterior, a la organización interprofesional le corresponda al menos el 65 % de dos de las siguientes actividades, como mínimo, a saber, la producción, la comercialización o la transformación del producto en cuestión, en la zona o zonas correspondientes de un Estado miembro, y la organización curse una solicitud a las autoridades nacionales competentes; y

b)

las normas que vayan a extenderse a otros operadores se refieran a cualesquiera de las medidas de las organizaciones interprofesionales establecidas en el artículo 16, letras a) a f), y no ocasionen perjuicio alguno a otros operadores del Estado miembro afectado o de la Unión.

2.   La extensión de las normas podrá ser vinculante durante tres años como máximo.

Artículo 28

Responsabilidad

Cuando, de conformidad con los artículos 26 y 27, se extiendan las normas a quienes no sean miembros, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que estos abonen a la organización de productores o a la organización interprofesional una cantidad equivalente a la totalidad o una parte de los costes abonados por los miembros que resulten de la aplicación de la extensión de las normas.

Artículo 29

Autorización de la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas que prevean decidan hacer vinculantes para todos los productores u operadores en una zona o zonas específicas, en aplicación de los artículos 26 y 27. [Enm. 101]

2.   La Comisión adoptará una decisión para autorizar la extensión de las normas notificadas por un Estado miembro si:

a)

se cumplen las disposiciones de los artículos 26 y 27;

b)

se cumplen las normas sobre competencia del capítulo VI;

c)

la extensión no va en perjuicio del libre comercio;

d)

no se ven comprometidos los objetivos del artículo 39 del Tratado.

3.   En el plazo de dos meses 15 días a partir de la recepción de la notificación, la Comisión adoptará una decisión en virtud de la cual se autorizará o denegará la extensión de las normas, e informará de ello a los Estados miembros. En caso de que la Comisión no adopte una decisión dentro del plazo de dos meses 15 días , se considerará que la extensión de las normas ha sido autorizada por la Comisión. [Enm. 102]

Artículo 30

Revocación de la autorización

La Comisión podrá llevar a cabo controles y proceder a la revocación de la autorización de la extensión de las normas en caso de que se determine el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la autorización. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 31

Actos de ejecución

La Comisión establecerá las normas relativas al formato y procedimiento de notificación a que se refiere el artículo 29, apartado 1, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 51.

Sección IV

Planificación de la producción y de la comercialización

Artículo 32

Plan de producción y comercialización

1.    De conformidad con las directrices recibidas de la Comisión, c ada organización de productores presentará a las autoridades nacionales competentes un plan de producción y comercialización con vistas a cumplir los objetivos establecidos en el artículo los artículos 3 , 7 y 10 . [Enm. 103]

2.   El Estado miembro procederá a la aprobación del plan. Una vez aprobado el plan, la organización de productores deberá aplicarlo de inmediato.

3.   Las organizaciones de productores podrán revisar el plan de producción y comercialización, y comunicarán la revisión a las autoridades competentes del Estado miembro para su aprobación.

4.   La organización de productores elaborará un informe anual de las actividades desarrolladas en el marco del plan de producción y comercialización contemplado en el apartado 1, y lo remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro.

5.   Los Estados miembros realizarán controles para garantizar que cada organización de productores cumpla las obligaciones previstas en el presente artículo. Cuando un Estado miembro constatate un incumplimiento de las mismas, podrá decidir la retirada del reconocimiento. [Enm. 104]

Artículo 33

Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 50 con vistas a establecer las normas relativas al contenido del plan de producción y comercialización contemplado en el artículo 32, apartado 1.

Artículo 34

Actos de ejecución

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las normas de procedimiento y los plazos para la presentación por parte de las organizaciones de productores y la aprobación por parte de los Estados miembros del plan de producción y comercialización contemplado en el artículo 32. Dichos actos de ejecución se adoptarán por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen que se contempla en el artículo 51.

Sección V

Estabilización de los mercados

Artículo 35

Mecanismo de almacenamiento

Las organizaciones de productores podrán financiar cofinanciar el almacenamiento de los productos de la pesca enumerados en el anexo II, a condición de que: [Enm. 105]

a)

los productos hayan sido puestos a la venta por las organizaciones de productores pero no se haya encontrado comprador para los mismos al precio de activación contemplado en el artículo 36;

b)

los productos cumplan las normas de comercialización adoptadas con arreglo al artículo 39 y sean de calidad adecuada para el consumo humano;

c)

los productos se estabilicen o transformen y se almacenen mediante la congelación (bien a bordo de los buques pesqueros, bien en instalaciones en tierra), la salazón, el desecado, el escabechado y, cuando proceda, la cocción y la pasteurización; el fileteado o el troceado y, en su caso, el descabezado, podrán acompañar a una de las anteriores operaciones;

d)

los productos almacenados se reintroduzcan en el mercado para el consumo humano en una fase posterior.

d bis)

el período mínimo y máximo para financiar el almacenamiento de los productos de la pesca enumerados en el anexo II se fije expresamente. [Enm. 106]

Artículo 36

Precios de activación del mecanismo de almacenamiento

1.   Antes del inicio de cada campaña, cada organización de productores podrá formular individualmente una propuesta relativa al precio de activación del mecanismo de almacenamiento contemplado en el artículo 35 para los productos de la pesca enumerados en el anexo II y para los productos de la acuicultura . [Enm. 107]

2.   El precio de activación no podrá ser superior al 80 % del precio medio ponderado registrado para el producto de que se trate en la zona de actividad de la organización de productores afectada durante las tres campañas inmediatamente anteriores a la campaña para la que se fije el precio de activación.

3.   Cuando se proceda a determinar el precio de activación, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

las tendencias en la producción y la demanda;

b)

la estabilización de los precios de mercado;

c)

la convergencia de los mercados;

d)

las rentas de los productores; y

e)

los intereses de los consumidores.

4.   Los Estados miembros, previo examen de las propuestas de las organizaciones de productores reconocidas en sus respectivos territorios, determinarán los precios de activación que deberán aplicar las organizaciones de productores. Dichos precios se fijarán sobre la base de los criterios indicados en los apartados 2 y 3. Los precios serán accesibles públicamente.

Artículo 37

Actos de ejecución

La Comisión establecerá las normas aplicables al formato de publicación por parte de los Estados miembros de los precios de activación referidos en el artículo 36, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 51.

Sección VI

Fondo colectivo

Artículo 38

Fondo colectivo

- 1.

La creación, restructuración y ejecución de los planes para mejorar la calidad de las organizaciones de productores y sus asociaciones, será financiada por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. [Enm. 108]

1.

Cada organización de productores podrá crear un fondo colectivo que se utilizará exclusivamente El Fondo Europeo Marítimo y de Pesca podrá utilizarse para financiar las siguientes medidas: [Enm. 109]

a)

los planes de producción y comercialización aprobados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 32;

b)

el mecanismo de almacenamiento establecido de conformidad con los artículos 35 y 36.

1 bis.

La financiación de los instrumentos contemplados en la OCM, incluyendo el fondo colectivo, se fijará en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, sin perjuicio de los porcentajes de cofinanciación que se establezcan. [Enm. 110]

Capítulo III

Normas de comercialización

Artículo 39

Establecimiento de las normas de comercialización

1.   Podrán establecerse normas comunes de comercialización con respecto a los productos enumerados en el anexo I , independientemente de su origen (de la Unión o importados), destinados al consumo humano. [Enm. 111]

2.   Las normas contempladas en el apartado 1 podrán referirse, en particular, a lo siguiente:

a)

las tallas mínimas de comercialización, teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico disponible y de conformidad con las tallas de referencia de conservación para los productos de la pesca, como se indica en el artículo 15, apartado 3 apartado 2 , del Reglamento (UE) no …/20XX (17); [Enm. 112]

a bis)

la clasificación por calidad, talla o peso, así como la presentación; [Enm. 113]

b)

las especificaciones aplicables a los productos en conserva, de conformidad con los requisitos de conservación y las obligaciones internacionales.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio:

a)

del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (18);

b)

del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (19); y

c)

del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 40

Cumplimiento de las normas de comercialización

1.   Los productos para los que se hayan establecido normas de comercialización únicamente podrán comercializarse para el consumo humano en la Unión con arreglo a tales normas. Esta norma se aplicará igualmente a todos los productos de la pesca y de la acuicultura importados. [Enm. 114]

2.   Los Estados miembros comprobarán si los productos sujetos a las normas comunes de comercialización se ajustan a dichas normas. Los controles podrán efectuarse en todas las fases de comercialización, así como durante el transporte.

3.   Bajo la responsabilidad de los Estados miembros, todos los productos de la pesca desembarcados, incluidos los que no cumplan las normas de comercialización, podrán distribuirse gratuitamente a instituciones filantrópicas o benéficas establecidas en la Unión o a personas a quienes la legislación nacional del Estado miembro interesado les reconozca el derecho a percibir ayuda pública.

Artículo 40 bis

Normas de sanidad e higiene

Con el fin de evitar la competencia desleal en el mercado de la Unión, los productos importados cumplirán idénticas normas higiénico-sanitarias que las exigidas a los productos de la Unión, y se someterán a las mismas medidas de control, incluida la trazabilidad integral. La exhaustividad de los controles, tanto en frontera como en origen, deberá garantizar el adecuado cumplimiento de dichas normas. [Enm. 116]

Artículo 41

Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 50 con vistas a definir las normas comunes de comercialización mencionadas en el artículo 39, apartado 1, en relación con la calidad, talla o peso, embalaje, presentación y etiquetado, y, si la experiencia derivada de la aplicación de las normas así lo exige, a modificarlas, debiendo garantizarse que las normas se definan de manera equitativa y transparente.

Capítulo IV

Información de los consumidores

Artículo 42

Información obligatoria

1.   Los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en los puntos a), b), c) y e) del anexo I que se comercialicen dentro de la Unión, con independencia de su origen geográfico , únicamente podrán ofrecerse a la venta al por menor al consumidor final cuando se indique en el marcado o el etiquetado correspondientes figure la información alimentaria obligatoria indicada en el capítulo IV del Reglamento (UE) no 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (20) .

1 bis.     El marcado o el etiquetado indicará asimismo lo siguiente: [Enm. 117]

a)

la denominación comercial de la especie;

b)

el método de producción, en particular mediante las siguientes palabras: «… capturado …» o «… capturado en agua dulce …» o «… de cría …» , incluido, en el caso del pescado capturado, el tipo de arte utilizada, con arreglo a la definición que figura en el anexo XI del Reglamento de ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión ; [Enm. 167]

c)

la población específica de peces y la zona de captura o de cría del producto; [Enm. 118]

d)

para los productos destinados a la venta en fresco, la fecha de captura desembarque de los productos de la pesca o de recolección de los productos de la acuicultura; [Enm. 119]

e)

si el la mención « producto es fresco o ha sido descongelado » para los productos congelados que vayan a ser puestos directamente de nuevo a la venta como frescos, según lo atestigua la clasificación de control de calidad correspondiente, sin perjuicio de los anexos V y VI del Reglamento de ejecución (UE) no 1169/2011 ni del artículo 68, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) no 404/2011 . [Enm. 120]

2.   Los productos de la pesca y de la acuicultura mencionados en los puntos h) e i) del anexo I que se comercialicen dentro de la Unión, con independencia de su origen, únicamente podrán ofrecerse a la venta al por menor al consumidor final cuando se indique en el marcado o el etiquetado correspondientes:

a)

la denominación comercial de la especie;

b)

el método de producción, en particular mediante las siguientes palabras: «… capturado …» o «… capturado en agua dulce …» o «… de cría …»;

c)

la zona de captura o de cría del producto. [Enm. 121]

3.   La información mencionada en el apartado 1 bis deberá figurar indicada de manera clara y visible.

4.   Los apartados 1 bis, 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio:

a)

de la Directiva 2000/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (21);

b)

del Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas (22);

c)

del Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito (23);

c bis)

del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios  (24). [Enm. 122]

Artículo 42 bis

Información sobre la etiqueta ecológica

La Comisión, tras consultar a las partes interesadas, presentará antes del 1 de enero de 2015 al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado de una propuesta, con vistas al establecimiento de un sistema de etiquetado ecológico para los productos de la pesca a nivel de la Unión. En el informe se examinarán los eventuales requisitos mínimos para obtener la autorización de utilizar dichas etiquetas. [Enm. 123]

Artículo 43

Denominación comercial

A efectos de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1 bis, letra a), los Estados miembros confeccionarán y publicarán una lista de las denominaciones comerciales aceptadas en sus respectivos territorios. Dicha lista deberá mencionar:

a)

el nombre científico de cada especie, según figure en el sistema de información FishBase; [Enm. 124]

b)

la denominación en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro;

c)

cuando proceda, adicionalmente a lo señalado en las letras a) y b), cualquier otro nombre o nombres aceptados o permitidos a nivel local o regional. [Enm. 125]

Artículo 44

Indicación de la zona de captura, de cría o de producción cultivo [Enm. 126]

1.   La indicación de la zona de captura o de producción, procedencia de los productos, es decir, dónde han sido capturados o cultivados , con arreglo al artículo 42, apartado 1 bis, letra c), consistirá en lo siguiente: [Enm. 127]

a)

en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar:

i)

la denominación de una de las zonas, subzonas o divisiones de las zonas de pesca de la FAO, incluyendo su denominación litoral y geográfica, mediante términos comprensibles para el consumidor ; [Enm. 128]

ii)

en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, la información sobre si los productos se han capturado dentro o fuera de las aguas de la Unión; [Enm. 129]

iii)

en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, la indicación del Estado de pabellón del buque que ha capturado los productos; [Enm. 130]

b)

en el caso de los productos de la pesca capturados en agua dulce, la mención de la masa de agua de origen del Estado miembro o del tercer país de procedencia del producto; [Enm. 131]

c)

en el caso de los productos de la acuicultura, la mención del Estado miembro o del tercer país en el que tenga lugar una fase final de cría o cultivo durante al menos tres meses.

2.   Como complemento de la información contemplada en el apartado 1, los operadores podrán indicar con más precisión la zona de captura o de producción , sin perjuicio del Reglamento (CE) no 510/2006 . [Enm. 132]

Artículo 45

Información voluntaria adicional

1.   Además de la información obligatoria exigida en aplicación del artículo 42, podrá facilitarse la siguiente información con carácter voluntario , a condición de que sea clara y sin ambigüedades : [Enm. 133]

-a)

la fecha de captura de los productos de la pesca o de recolección de los productos de la acuicultura; [Enm. 134]

a)

información sobre el medioambiente;

b)

información ética o social;

c)

información sobre técnicas de producción;

d)

información sobre prácticas de producción;

e)

información sobre el contenido nutritivo del producto.

e bis)

información relativa al puerto de desembarque del producto; [Enm. 135]

e ter)

la fecha de captura de los productos de la pesca o de recolección de los productos de la acuicultura que no están obligados a indicar esta información conforme al artículo 42. [Enm. 136]

2.   No se mostrará ninguna información voluntaria que merme el espacio disponible para la información obligatoria en el marcado o en el etiquetado.

2 bis.     No se incluirá ninguna información voluntaria que no pueda ser verificada. [Enm. 137]

3.   El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de los siguientes actos jurídicos de la Unión:

a)

de la Directiva 2000/13/CE;

b)

del Reglamento (UE) no 1169/2011;

c)

del Reglamento (CE) no 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (25);

d)

del Reglamento (CE) no 510/2006;

e)

del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (26); y

f)

del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (27).

Artículo 46

Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 50 con vistas a:

a)

completar o modificar los requisitos relativos a la información obligatoria mencionados en el artículo 42, apartados 1 y 2, en el artículo 43 y en el artículo 44, debiendo garantizarse que la información obligatoria se haga constar de manera precisa y transparente;

b)

fijar criterios mínimos aplicables a la información facilitada voluntariamente por los operadores contemplada en el artículo 45, apartado 1, debiendo garantizarse que las condiciones para hacer constar la información voluntaria sean precisas, transparentes y no discriminatorias. [Enm. 138]

Capítulo V

Normas sobre competencia

Artículo 47

Aplicación de las normas sobre competencia

Los artículos 101 a 106 del TFUE y los Reglamentos o las Directivas apropiados para darles cumplimiento se aplicarán a los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del TFUE que se refieran a la producción o comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura.

Artículo 48

Excepciones a la aplicación de las normas sobre competencia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 47 del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de las organizaciones de productores que afecten a la producción o venta de los productos de la pesca y de la acuicultura, o a la utilización de instalaciones comunes para el almacenamiento, tratamiento o transformación de los productos de la pesca y la acuicultura a condición de que:

a)

sean necesarios para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE;

b)

no impliquen la obligación de practicar precios idénticos;

c)

no entrañen en modo alguno una compartimentación de los mercados dentro de la Unión;

d)

no excluyan la competencia; y

e)

no comprometan el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 47 del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de las organizaciones interprofesionales que:

a)

sean necesarios para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE;

b)

no impliquen la obligación de practicar un precio determinado;

c)

no entrañen en modo alguno una compartimentación de los mercados dentro de la Unión;

d)

no apliquen a terceros condiciones desiguales para transacciones equivalentes, que ocasionen a estos una desventaja competitiva;

e)

no eliminen la competencia respecto de una parte sustancial de los productos en cuestión; y

f)

no creen otras restricciones de la competencia que no sean indispensables para lograr los objetivos de la PPC.

Capítulo VI

Información de mercados

Artículo 49

Información de mercados

1.   La Comisión:

a)

recopilará, analizará y difundirá a lo largo de la cadena de suministro el conocimiento y la comprensión de los aspectos económicos del mercado de los productos de la pesca y la acuicultura de la Unión, teniendo en cuenta el contexto internacional; prestará apoyo financiero y práctico a las organizaciones de productores para la creación de bases de datos/mercados electrónicos a nivel nacional que permitan coordinar mejor la información entre los operadores y procesadores de mercado; [Enm. 139]

b)

vigilará de forma periódica los precios en la cadena de suministro de los productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión y realizará análisis de las tendencias de mercado y divulgará públicamente los resultados de dicha vigilancia y análisis ; [Enm. 140]

c)

proporcionará estudios de mercado ad hoc y una metodología para efectuar estudios sobre la formación de precios.

c bis)

orquestará una campaña a escala de la Unión para velar por que los consumidores sean conscientes de la gran variedad de especies de pescado desembarcado en los puertos en toda la Unión y para informar a los ciudadanos de la Unión sobre los diferentes períodos en que ciertas especies están de temporada, realizando asimismo campañas de promoción sobre las nuevas normas de etiquetado previstas; [Enm. 141]

c ter)

velará asimismo por que en las escuelas de primaria y secundaria de la Unión se lleven a cabo campañas de información para que los ciudadanos más jóvenes y sus profesores sean conscientes de las ventajas de la ingesta de pescado y de la gran variedad de pescado disponible para el consumo; [Enm. 142]

2.   Con el fin de alcanzar los objetivos enunciados en el apartado 1, la Comisión hará uso de las siguientes medidas:

a)

facilitar el acceso a los datos disponibles sobre los productos de la pesca y de la acuicultura recopilados en aplicación de la normativa de la Unión;

b)

poner a disposición de todos los grupos de interés la información adecuada de mercados en el nivel adecuado , proporcionando esa información a los consumidores de manera accesible y comprensible . [Enm. 143]

3.   Los Estados miembros contribuirán al logro de los objetivos contemplados en el apartado 1.

Capítulo VII

Disposiciones de procedimiento

Artículo 50

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Las competencias para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 13 bis, 24, 33 y 41 se conferirá a la Comisión por un período de tiempo indeterminado a partir del […] (28).

3.   La delegación de poderes a que se refieren los artículos 13 bis, 24, 33 y 41 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará sin demora y simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 13 bis, 24, 33 y 41 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 51

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Capítulo VIII

Disposiciones finales

Artículo 52

Modificación del Reglamento (CE) no 1184/2006

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1184/2006 se añaden las palabras siguientes:

«y del Reglamento (UE) no … del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (29)  (30)

Artículo 52 bis

Medidas transitorias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV, los productos de la pesca y de la acuicultura, así como los embalajes de dichos productos, marcados o etiquetados con anterioridad a … (31), podrán comercializarse y venderse hasta el agotamiento de las existencias. [Enm. 144]

Artículo 53

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 104/2000. No obstante, los artículos 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2013.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 54

Revisión

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento antes de fines de 2022 2019 . [Enm. 145]

Artículo 55

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013, a excepción de los artículos 32, 35 y 36, que serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014 2014 . Las disposiciones relativas a la información de los consumidores recogidas en el artículo 42 se aplicarán con arreglo a las correspondientes fechas de entrada en vigor previstas en el Reglamento (UE) no 1169/2011 . [Enm. 146]

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 183.

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 20.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2012.

(4)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(5)  DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.

(6)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(7)  Número, fecha y referencia del DO del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común (2011/0195(COD)).

(8)  Número del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común (2011/0195(COD)).

(9)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(10)  DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.

(11)  Número del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común (2011/0195(COD)).

(12)  Número del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común (2011/0195(COD)).

(13)  DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

(14)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(15)  Número del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común (2011/0195(COD)).

(16)  Número del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común (2011/0195(COD)).

(17)  Número del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común (2011/0195(COD)).

(18)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(19)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(20)   DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.

(21)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(22)  DO L 212 de 22.7.1989, p. 79.

(23)  DO L 163 de 17.6.1992, p. 1.

(24)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(25)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(26)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(27)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(28)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(29)  DO …»

(30)  

+

Número y la fecha del presente Reglamento.

(31)   Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Miércoles 12 de septiembre de 2012
ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

a)

0301

Peces vivos

0302

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

b)

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana

c)

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana

d)

 

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano:

 

Los demás:

 

Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3;

0511 91 10

Desperdicios de pescado

0511 91 90

Los demás

e)

1212 20 00

Algas

f)

 

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

1504 10

Aceites de hígado de pescado y sus fracciones

1504 20

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

g)

1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

h)

1604

Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

i)

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

j)

 

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

1902 20 10

Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

k)

 

Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

2301 20 00

Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

l)

 

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 90

Los demás:

ex 2309 90 10

Solubles de pescado

las harinas de pescado,

los atunes destinados a la transformación,

las especies de acuicultura recogidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 104/2000,

las especies Sprattus sprattus y Coryphaena hippurus [Enm. 147]

Miércoles 12 de septiembre de 2012
ANEXO II

Código NC

Designación de la mercancía

0302 22 00

Sollas (Pleuronectes platessa)

ex 0302 29 90

Limandas (Limanda limanda)

0302 29 10

Gallos (Lepidorhombus spp.)

ex 0302 29 90

Platijas europeas (Platichthys flesus)

0302 31 10

y

0302 31 90

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

ex 0302 40

Arenques de la especie Clupea harengus

0302 50 10

Bacalaos de la especie Gadus morhua

0302 61 10

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

0302 62 00

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0302 63 00

Carboneros (Pollachius virens)

ex 0302 64

Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

0302 65 20

y

0302 65 50

Mielgas y pintarrojas (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.)

0302 69 31

y

0302 69 33

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

0302 69 41

Merlanes (Merlangius merlangus)

0302 69 45

Maruca y escolanos (Molva spp.)

0302 69 55

Anchoas (Engraulis spp.)

ex 0302 69 68

Merluzas de la especie Merluccius merluccius

0302 69 81

Rapes (Lophius spp.)

0302 69 99

Rayas (Raja spp, Amblyraja spp y Leucoraja spp)

0302 84 10

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax) [Enm. 148]

ex 0307 41 10

Jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma)

ex 0306 23 10

ex 0306 23 31

ex 0306 23 39

Camarones de la especie Crangon crangon y camarones nórdicos (Pandalus borealis)

0302 23 00

Lenguados (Solea spp.)

0306 24 30

Bueyes (Cancer pagurus)

0306 29 30

Cigalas (Nephrops norvegicus)

0303 31 10

Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

0303 78 11

0303 78 12

0303 78 13

0303 78 19

y

0303 29 55

0304 29 56

0304 29 58

Merluzas del género Merluccius

0303 79 71

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

0303 61 00

0304 21 00

0304 91 00

Peces espada (Xiphias gladius)

0306 13 40

0306 13 50

ex 0306 13 80

Gambas de la familia Penaeidae

0307 49 18

0307 49 01

Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

0307 49 31

0307 49 33

0307 49 35

y

0307 49 38

Calamares (Loligo spp.)

0307 49 51

Calamares y potas (Ommastrephes sagittatus)

0307 59 10

Pulpos (Octopus spp.)

0307 99 11

Illex spp.

0303 41 10

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

0302 32 10

0303 42 12

0303 42 18

0303 42 42

0303 42 48

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

0302 33 10

0303 43 10

Listados o bonitos atlánticos (Katsuwomus pelamis)

0303 45 10

Atunes comunes (Thunnus thynnus)

0302 39 10

0302 69 21

0303 49 30

0303 79 20

Otras especies de los géneros Thunnus y Euthynnus

ex 0302 29 90

Falsas limandas (Microstomus kitt)

0302 35 10

y

0302 35 90

Atunes comunes (Thunnus thynnus)

ex 0302 69 51

Abadejos (Pollachius pollachius)

0302 69 75

Japutas (Brama spp.)

ex 0302 69 82

Bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

ex 0302 69 99

Fanecas (Trisopterus luscus) y capellanes (Trisopterus minutus)

ex 0302 69 99

Bogas (Boops boops)

ex 0302 69 99

Carameles (Spicara smaris)

ex 0302 69 99

Congrios (Conger conger)

ex 0302 69 99

Rubios (Trigla spp.)

ex 0302 69 91

ex 0302 69 99

Jureles (Trachurus spp.)

ex 0302 69 99

Lisas (Mugil spp.)

ex 0302 69 99

y

ex 0304 19 99

Rayas (Raja spp.)

ex 0302 69 99

Peces cinto (Lepidopus caudatus y Aphanopus carbo)

ex 0307 21 00

Vieiras (Pecten maximums)

0307 31 10

Mejillón europeo (Mytilus spp.) [Enm. 150]

ex 0307 91 00

Bocinas (Buccinum undatum)

ex 0302 69 99

Salmonetes de roca (Mullus surmuletus, Mullus barbatus)

ex 0302 69 99

Chopas (Spondyliosoma cantharus)

Ochavo (Caproidae)

Espadín (Sprattus sprattus)

Rodaballo (Psetta maxima)

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

Centollo (Maja brachydactela)

Bogavante (Homarus gammarus) [Enm. 149]

Miércoles 12 de septiembre de 2012
ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 104/2000

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículos 1, 2, 3, 4 y 5

Artículos 2 y 3

Artículos 39, 40 y 41

Artículo 4

Artículos 42, 43, 44 y 45

Artículo 5, apartado 1

Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13

Artículo 5, apartados 2, 3 y 4, artículo 6

Artículos 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25

Artículo 7

Artículos 26, 28, 29, 30 y 31

Artículo 8

Artículos 9, 10, 11 y 12

Artículos 32, 33, 34 y 38

Artículo 13

Artículos 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 25

Artículo 14

Artículo 48, apartado 2

Artículo 15

Artículo 27

Artículo 16

Artículos 28, 29, 30 y 31

Artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27

Artículos 35, 36, 37 y 38

Artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33

Artículo 34

Artículos 22, 25 y 37

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículos 50 y 51

Artículos 38 y 39

Artículo 51

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 54

Artículo 42

Artículos 52 y 53

Artículo 43

Artículo 55

Artículo 47

Artículo 48, apartado 1

Artículo 49


Jueves 13 de septiembre de 2012

3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/247


Jueves 13 de septiembre de 2012
Renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil ***

P7_TA(2012)0337

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil (10475/2012 – C7-0181/2012 – 2012/0059(NLE))

2013/C 353 E/44

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (10475/2012),

Vista la Decisión 2005/781/CE del Consejo, de 6 de junio de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil (1),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 186, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0181/2012),

Vistos el artículo 81, el artículo 90, apartado 7, y el artículo 46, apartado 1, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0268/2012),

1.

Concede su aprobación a la renovación del Acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a la República Federativa de Brasil.


(1)  DO L 295 de 11.11.2005, p. 37.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/247


Jueves 13 de septiembre de 2012
Acuerdo UE-Argelia de cooperación científica y tecnológica ***

P7_TA(2012)0338

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular (08283/2012 – C7-0122/2012 – 2011/0175(NLE))

2013/C 353 E/45

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (08283/2012),

Visto el proyecto de Acuerdo firmado el 19 de marzo de 2012 (17318/2011),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 186, el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), así como con el artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0122/2012),

Vistos el artículo 81, el artículo 90, apartado 7, y el artículo 46, apartado 1, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0267/2012),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a la República Argelina Democrática y Popular.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/248


Jueves 13 de septiembre de 2012
Exclusión de determinados países de preferencias comerciales ***I

P7_TA(2012)0342

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones. (COM(2011)0598 – C7-0305/2011 – 2011/0260(COD))

2013/C 353 E/46

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0598),

Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0305/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A7-0207/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


Jueves 13 de septiembre de 2012
P7_TC1-COD(2011)0260

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las negociaciones sobre los acuerdos de asociación económica («los acuerdos») entre:

 

Los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 16 de diciembre de 2007;

 

La Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y parte del África central, por otra, finalizaron el 17 de diciembre de 2007 (la República de Camerún);

 

Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 13 de diciembre de 2007;

 

Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 7 de diciembre de 2007;

 

Los Estados del África oriental y meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 28 de noviembre de 2007 (para la República de Seychelles y la República de Zimbabue), el 4 de diciembre de 2007 (para la República de Mauricio), el 11 de diciembre de 2007 (para la Unión de las Comoras y la República de Madagascar) y el 30 de septiembre de 2008 (para la República de Zambia);

 

Los Estados del AAE de la SADC, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 23 de noviembre de 2007 (para la República de Botsuana, el Reino de Lesotho, el Reino de Suazilandia y la República de Mozambique) y el 3 de diciembre de 2007 (para la República de Namibia);

 

Los Estados asociados de la Comunidad del África Oriental, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 27 de noviembre de 2007;

 

Los Estados del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea, por otra, finalizaron el 23 de noviembre de 2007.

(2)

La finalización de las negociaciones relativas a los acuerdos por parte de Antigua y Barbuda, Commonwealth de las Bahamas, Barbados, Belice, la República de Botsuana, la República de Burundi, la República de Camerún, la Unión de las Comoras, la República de Costa de Marfil, la Commonwealth de Dominica, la República Dominicana, la República de Fiyi, la República de Ghana, Granada, la República Cooperativa de Guyana, la República de Haití, Jamaica, la República de Kenia, el Reino de Lesotho, la República de Madagascar, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la República de Namibia, el Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea, la República de Ruanda, la Federación de San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, la República de Seychelles, el Reino de Suazilandia, la República de Surinam, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia (2) y la República de Zimbabue ha permitido su inclusión en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (3).

(3)

La República de Botsuana, la República de Burundi, la República de Camerún, la Unión de las Comoras, la República de Costa de Marfil, la República de Fiyi, la República de Ghana, la República de Haití, la República de Kenia, el Reino de Lesotho, la República de Mozambique, la República de Namibia, la República de Ruanda, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue no han adoptado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus acuerdos respectivos.

(4)

Por tanto, habida cuenta del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1528/2007 y, en particular, de su letra b), el anexo I de dicho Reglamento debe modificarse para suprimir esos países.

(5)

Para asegurarse de que estos socios puedan volver a incluirse rápidamente en el anexo I de dicho Reglamento en cuanto hayan dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus acuerdos respectivos, y a la espera de su entrada en vigor, la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debería delegarse en la Comisión Europea en cuanto a la reincorporación de los países suprimidos del anexo I mediante este Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión Europea celebre consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y redactar los actos delegados, la Comisión Europea debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión debe facilitar información y documentación completas sobre sus reuniones con expertos nacionales celebradas en el marco de sus tareas de preparación y aplicación de los actos delegados. La Comisión debe invitar a los expertos del Parlamento a estas reuniones. [Enm. 1]

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1528/2007 queda modificado como sigue:

1)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 2 bis

La Comisión deberá estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 2 ter, para modificar el anexo I y volver a incluir las regiones o los Estados del grupo de Estados ACP que fueron suprimidos de dicho anexo con arreglo al [Reglamento (UE) no …/… (4)del Parlamento Europeo y del Consejo (5)], cuando hayan dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus respectivos acuerdos después de su supresión del anexo I.

Artículo 2 ter

Ejercicio de la delegación

1.   Se confiere a la Comisión competencia para adoptar actos delegados, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La facultad delegada a que se refiere el artículo 2 bis se atribuirá a la Comisión por un periodo indeterminado de tiempo a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento por un periodo de cinco años a partir del  (6). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de la misma duración, salvo cuando el Parlamento Europeo y el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada periodo.[Enm. 2]

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2 bis podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, o en una fecha posterior que ella especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 2 bis solo entrará en vigor en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses tras la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos cuatro meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 3]

2)

El anexo I se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014 1 de enero de 2016 . [Enm. 4]

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2012.

(2)  DO L 330 de 9.12.2008, p. 1.

(3)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(4)  

+

Número del presente Reglamento.

(5)  DO L … de …, p. ….».

(6)  

+

Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Jueves 13 de septiembre de 2012
ANEXO

«ANEXO I

Lista de regiones o Estados que han finalizado las negociaciones con arreglo al artículo 2, apartado 2

 

ANTIGUA Y BARBUDA

 

COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS

 

BARBADOS

 

BELICE

 

COMMONWEALTH DE DOMINICA

 

REPÚBLICA DOMINICANA

 

GRANADA

 

REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA

 

JAMAICA

 

REPÚBLICA DE MADAGASCAR

 

REPÚBLICA DE MAURICIO

 

ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA

 

FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES

 

SANTA LUCÍA

 

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

 

REPÚBLICA DE SEYCHELLES

 

REPÚBLICA DE SURINAM

 

REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO.»


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/252


Jueves 13 de septiembre de 2012
Mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía ***I

P7_TA(2012)0343

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía (COM(2011)0540 – C7-0235/2011 – 2011/0238(COD))

2013/C 353 E/47

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0540),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0235/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen motivado presentado por la Cámara de Diputados luxemburguesa, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 18 de enero de 2012 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 5 de junio de 2012, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0264/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 68 de 6.3.2012, p. 65.


Jueves 13 de septiembre de 2012
P7_TC1-COD(2011)0238

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Decisión no 994/2012/UE).


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/254


Jueves 13 de septiembre de 2012
Regímenes de calidad de los productos agrícolas ***I

P7_TA(2012)0344

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas (COM(2010)0733 – C7-0423/2010 – 2010/0353(COD))

2013/C 353 E/48

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0733),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 43, apartado 2, y 118, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0423/2010),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 5 de mayo de 2011 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 12 de mayo de 2011 (2),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 25 de junio de 2012, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0266/2011),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Toma nota de la declaración del Consejo adjunta a la presente Resolución;

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 218 de 23.7.2011, p. 114.

(2)  DO C 192 de 1.7.2011, p. 28.


Jueves 13 de septiembre de 2012
P7_TC1-COD(2010)0353

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 1151/2012).


Jueves 13 de septiembre de 2012
Anexo a la Resolución legislativa

Declaración del Consejo

"El Consejo ha tomado nota de la importancia que el Parlamento Europeo atribuye a la ampliación del sistema de gestión de la producción de queso con DOP y con IGP a otros productos con DOP y con IGP.

El Consejo se compromete a debatir la cuestión de la gestión del abastecimiento de productos con DOP y con IGP en el contexto de sus negociaciones con el Parlamento Europeo relativas a la propuesta de la Comisión, en el marco de la reforma de la PAC, sobre la OCM única, que incluye disposiciones relativas a instrumentos destinados a regular el abastecimiento de los mercados de productos agrarios."


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/255


Jueves 13 de septiembre de 2012
Fondos de emprendimiento social europeos ***I

P7_TA(2012)0345

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de emprendimiento social europeos (COM(2011)0862 – C7-0489/2011 – 2011/0418(COD)) (1)

2013/C 353 E/49

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

[Enmienda no 2]

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO (2)

a la propuesta de la Comisión


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0194/2012).

(2)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▐.


Jueves 13 de septiembre de 2012
REGLAMENTO (UE) no …/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los fondos de emprendimiento social europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Cada vez hay más inversores que no se limitan a buscar una rentabilidad financiera, sino que persiguen también objetivos de carácter social, por lo que en la Unión ha ido emergiendo un mercado de inversión social compuesto en parte por fondos de inversión que invierten en empresas sociales. La actividad de tales fondos de inversión consiste en proporcionar financiación a las empresas sociales que impulsan cambios sociales al ofrecer soluciones innovadoras a problemas sociales, por ejemplo contribuyendo a hacer frente a las consecuencias sociales de la crisis financiera, y al aportar una valiosa contribución a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020.

(1 bis)

El presente Reglamento se inscribe en el marco de la iniciativa en favor del emprendimiento social, presentada por la Comisión en su Comunicación de 25 de octubre de 2011 titulada «Iniciativa en favor del emprendimiento social. Construir un ecosistema para promover las empresas sociales en el centro de la economía y la innovación sociales».

(2)

Resulta necesario establecer un marco reglamentario común sobre el uso de la designación de fondo de emprendimiento social europeo («FESE») , que regule, entre otras cosas, la composición de la cartera de los fondos que ejerzan su actividad con esa designación, los destinatarios de sus inversiones, los instrumentos de inversión que pueden emplear y las categorías de inversores admisibles para invertir en tales fondos, mediante normas uniformes en la Unión. En ausencia de tal marco común, existe el riesgo de que los Estados miembros adopten medidas divergentes a escala nacional, lo cual repercutiría directa y negativamente en el buen funcionamiento del mercado interior y lo obstaculizaría, pues los fondos que deseen ejercer su actividad en toda la Unión estarían sujetos a normas diferentes en los distintos Estados miembros. Además, la divergencia en cuanto a los requisitos de calidad de la composición de la cartera, los destinatarios de las inversiones y los inversores admisibles podría generar distintos niveles de protección de los inversores y crear confusión acerca de las propuestas de inversión ligadas a los fondos de emprendimiento social europeos (FESE). Por otro lado, los inversores deben estar en condiciones de comparar las propuestas de inversión de distintos FESE. Conviene eliminar los obstáculos importantes a la captación transfronteriza de capital por parte de los FESE y evitar falseamientos de la competencia entre tales fondos, así como prevenir que surjan otros posibles obstáculos al comercio y falseamientos significativos de la competencia en el futuro. Así pues, la base jurídica adecuada es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, interpretado en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(3)

Resulta necesario adoptar un Reglamento que establezca normas uniformes para los FESE e imponga las mismas obligaciones en todos los Estados miembros a los gestores de FESE que deseen captar capital en toda la Unión utilizando la designación «FESE» . Esas normas deben garantizar la confianza de los inversores que deseen invertir en tales fondos.

(3 bis)

El presente Reglamento no se aplica a los regímenes nacionales existentes que permiten invertir en el emprendimiento social y no utilizan la designación «FESE».

(4)

La definición de los requisitos de calidad para el uso de la designación «FESE» a través de un Reglamento garantizará que tales requisitos sean aplicables directamente a los gestores de los organismos de inversión colectiva que capten fondos utilizando esa designación. Ello asegurará la uniformidad de las condiciones de utilización de esta designación evitando la existencia de requisitos nacionales divergentes como resultado de la transposición de una directiva. Un Reglamento implica que los gestores de organismos de inversión colectiva que utilicen esta designación deben seguir las mismas normas en toda la Unión, lo que además impulsará la confianza de los inversores que deseen invertir en fondos dedicados a la inversión en empresas sociales. Además, un Reglamento reduce la complejidad reglamentaria y el coste en que incurren los gestores para dar cumplimiento a las normas nacionales que regulan tales fondos, a menudo divergentes, especialmente en el caso de aquellos que deseen captar capital en otros Estados miembros. Asimismo, contribuye a eliminar falseamientos de la competencia.

(4 bis)

Un FESE debe poder gestionarse externa o internamente. Cuando un FESE se gestione internamente, el FESE será también el gestor y deberá por tanto cumplir todos los requisitos aplicables a los gestores de FESE en virtud del presente Reglamento y estar registrado como tal. No obstante, no debe permitirse que un FESE gestionado internamente sea el gestor externo de otros organismos de inversión colectiva u OICVM.

(5)

A fin de precisar la articulación entre el presente Reglamento y otras normas ▐ sobre los organismos de inversión colectiva y sus gestores, es necesario establecer que el presente Reglamento solo debe aplicarse a los gestores de organismos de inversión colectiva distintos de los OICVM, de conformidad con la definición del artículo 1 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (4), que estén establecidos en la Unión y que estén registrados ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (5) , siempre y cuando estos gestores gestionen carteras de FESE . Sin embargo, debe permitirse que los gestores de FESE que estén registrados de conformidad con el presente Reglamento y sean gestores externos puedan gestionar igualmente OICVM sujetos a autorización de conformidad con la Directiva 2009/65/CE.

(5 bis)

Además, el presente Reglamento solo se aplica a los gestores de aquellos organismos de inversión colectiva cuyos activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE . Ello significa que el cálculo del límite a efectos del presente Reglamento se basa en el cálculo del límite mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE. No obstante, los gestores de FESE registrados de conformidad con el presente Reglamento, cuyos activos en total aumenten posteriormente de tal manera que rebasen el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, y quienes estén por tanto sujetos a autorización de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva, podrán seguir utilizando la designación «FESE» en relación con la comercialización de FESE en la Unión, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la citada Directiva y sigan cumpliendo determinados requisitos para la utilización de la designación «FESE» tal como se indica en el presente Reglamento, siempre en relación con los FESE. Ello se aplica tanto a los FESE existentes como a los FESE establecidos una vez rebasado el límite.

(6)

Cuando los gestores de organismos de inversión colectiva no deseen utilizar la designación «FESE» , el presente Reglamento no será de aplicación. En tales casos deben seguir aplicándose las normas nacionales vigentes y las normas generales de la Unión.

(7)

El presente Reglamento debe establecer normas uniformes sobre la naturaleza de los FESE, en particular sobre las empresas en cartera en las que se permitirá invertir a los FESE, y sobre los instrumentos de inversión que podrán utilizarse. Esto es necesario a fin de trazar una clara línea demarcatoria entre un FESE y otros fondos alternativos de inversión que desarrollan otras estrategias de inversión menos especializadas, por ejemplo, compras, que el presente Reglamento no pretende favorecer.

(7 bis)

En consonancia con el objetivo de delimitar con precisión los organismos de inversión colectiva que abarcará el presente Reglamento y con objeto de concentrar los esfuerzos en proporcionar capital a las empresas sociales, los FESE deben considerarse como fondos que se proponen invertir como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en esas empresas. No debe permitirse que los FESE inviertan más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos distintos de las inversiones admisibles. Ello significa que, si bien el 30 % debe ser en todo momento el límite máximo para las inversiones no admisibles, el 70 % debe reservarse para las inversiones admisibles durante el periodo de vigencia de los FESE. Los límites anteriormente indicados deben calcularse sobre la base de los importes que puedan invertirse una vez deducidos todos los costes pertinentes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes. El presente Reglamento debe establecer las precisiones necesarias para el cálculo de los límites de inversión mencionados.

(7 ter)

A fin de garantizar la claridad y seguridad necesarias, el presente Reglamento debe, asimismo, establecer criterios uniformes para definir las empresas sociales que podrán ser empresas en cartera admisibles. Una empresa social, agente de la economía social, es una empresa cuyo principal objetivo es tener una incidencia social, más que generar beneficios para sus propietarios o sus socios. Opera proporcionando bienes y servicios al mercado y utiliza sus beneficios fundamentalmente para alcanzar objetivos sociales. Está gestionada de manera responsable y transparente, en particular mediante la participación de empleados, consumidores y partes interesadas en sus actividades comerciales.

(7 quater)

Dado que el objetivo primordial de las empresas sociales es lograr un impacto social positivo, antes que maximizar sus beneficios ▐, el presente Reglamento debe solamente promover el apoyo a las empresas en cartera admisibles que centren su actividad en la consecución de impactos sociales medibles y positivos. Entre los impactos sociales medibles y positivos se podría incluir la prestación de servicios a los inmigrantes que, de otra manera, quedan excluidos, o la reinserción de grupos marginalizados en el mercado laboral facilitando empleo, ayuda o formación. Estas empresas utilizan sus beneficios para alcanzar su objetivo social primordial y son objeto de una gestión responsable y transparente. En los casos, generalmente excepcionales, en los que una empresa en cartera admisible desee repartir beneficios entre sus accionistas y propietarios, la empresa en cartera admisible deberá haber implantado procedimientos y reglas predefinidos sobre cómo se procederá a dicho reparto. Estas reglas deben especificar que el reparto de beneficios no ha de menoscabar el objetivo social primordial.

(8)

Las empresas sociales abarcan un amplio elenco de sociedades que adoptan distintas formas jurídicas y cuya función consiste en proporcionar servicios o bienes sociales a personas vulnerables , marginadas , desfavorecidas o excluidas . Entre tales servicios figuran el acceso a la vivienda, la asistencia sanitaria, la ayuda a ancianos o personas con discapacidad, el cuidado infantil, el acceso al empleo y la formación y la gestión de la dependencia. Asimismo, las empresas sociales incluyen empresas que emplean un método de producción de bienes o servicios que representa su objetivo social, pero cuyas actividades pueden situarse fuera del ámbito de la facilitación de bienes o servicios sociales. Esas actividades incluyen la integración social y profesional mediante el acceso al empleo de personas desfavorecidas debido, entre otras cosas, a una cualificación insuficiente o a problemas sociales o profesionales que llevan a la exclusión y la marginación. Esas actividades también pueden abarcar la protección medioambiental con un impacto social, como las medidas contra la contaminación, el reciclado y las energías renovables.

(8 bis)

El objetivo del presente Reglamento es apoyar el crecimiento de las empresas sociales en la Unión. Las inversiones en empresas en cartera admisibles establecidas en terceros países pueden aportar más capital a los FESE y, por ende, beneficiar a las empresas sociales en la Unión. Sin embargo, no deberían efectuarse bajo ningún concepto inversiones en empresas en cartera de terceros países situadas en paraísos fiscales o en jurisdicciones que no cooperan.

(8 ter)

No debe establecerse ningún FESE en paraísos fiscales o en jurisdicciones que no cooperan, como terceros países que se caracterizan en particular por la no aplicación de impuestos o la aplicación de impuestos simbólicos, la falta de acuerdos de cooperación adecuados entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen del gestor del FESE y las autoridades de supervisión del tercer país donde se haya establecido el fondo de emprendimiento social, o la falta de un intercambio efectivo de información en materia fiscal. Los FESE tampoco podrán invertir en jurisdicciones que se caractericen por uno de los criterios anteriormente expuestos.

(8 quater)

Los gestores de FESE deben estar capacitados para atraer nuevos compromisos de capital durante el periodo de vigencia del fondo. Estos nuevos compromisos de capital durante el periodo de vigencia del FESE deben tenerse en cuenta a la hora de considerar las próximas inversiones en activos que no sean activos admisibles. Deben autorizarse nuevos compromisos de capital de conformidad con los criterios y las condiciones que se establezca en el reglamento o los documentos constitutivos del FESE.

(9)

Habida cuenta de las necesidades específicas de financiación de las empresas sociales, resulta necesario precisar qué tipos de instrumentos deben utilizar los FESE para dicha financiación. Así pues, el presente Reglamento establece normas uniformes sobre los instrumentos que deben utilizar los FESE al realizar inversiones, a saber, instrumentos de capital y cuasi capital , instrumentos de deuda , como pagarés y certificados de depósito, inversiones en otros FESE , préstamos garantizados o no garantizados, y subvenciones . No obstante, para evitar que las inversiones se diluyan en empresas en cartera admisibles, solo debe permitirse que los FESE inviertan en otros FESE cuando estos últimos no hayan invertido a su vez más del 10 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en otros FESE.

(9 bis)

La principal actividad de los FESE consiste en ofrecer financiación a empresas sociales a través de inversiones primarias. Los FESE no deben participar en actividades bancarias sistemáticamente importantes fuera del habitual marco regulador cautelar (el denominado «sistema bancario en la sombra»). Tampoco deben seguir estrategias típicas del capital de inversión privado, como compras financiadas con deuda.

(10)

Para mantener la flexibilidad necesaria en su cartera de inversiones, los FESE pueden ▐ invertir en otros activos distintos de las inversiones admisibles dentro del límite del 30 % para las inversiones no admisibles. Las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes no deben tomarse en consideración para el cálculo de este límite en la medida en que el efectivo y otros medios líquidos equivalentes no deben considerarse como inversiones. Los FESE deben efectuar inversiones de su cartera que sean coherentes con su estrategia de inversión ética, absteniéndose, por ejemplo, de realizar inversiones en la industria armamentística, que puedan vulnerar los derechos humanos o que supongan el vertido de residuos de equipos electrónicos.

(11)

Para garantizar la fiabilidad y el fácil reconocimiento de la designación «FESE» por parte de los inversores de toda la Unión, el presente Reglamento debe disponer que solo los gestores de FESE que reúnan los criterios uniformes de calidad establecidos en el presente Reglamento tengan derecho a utilizar esa designación al comercializar FESE en la Unión.

(12)

Para garantizar que los FESE tengan un perfil propio e identificable adaptado a su objeto, deben establecerse normas uniformes sobre la composición de su cartera y sobre las técnicas de inversión que podrán emplear.

(13)

Para garantizar que los FESE no contribuyan al desarrollo de riesgos sistémicos y que, en sus actividades de inversión, se concentren en el apoyo a empresas en cartera admisibles, no debe permitirse a tales fondos recurrir ▐ al apalancamiento. El gestor de FESE solo podrá contraer préstamos, emitir obligaciones de deuda o proporcionar garantías al nivel de los FESE cuando dichos préstamos, obligaciones de deuda o garantías estén cubiertos por compromisos no exigidos y, por lo tanto, no aumente la exposición del fondo por encima del nivel de su capital comprometido. Con arreglo a este planteamiento, los anticipos en efectivo efectuados por los inversores del FESE que estén plenamente cubiertos por compromisos de capital por dichos inversores no aumentan la exposición de los FESE y, por lo tanto, deben estar permitidos. Asimismo, a fin de que puedan cubrir las necesidades de liquidez extraordinarias que puedan surgir entre una exigencia de desembolso del capital comprometido por parte de los inversores y la recepción efectiva de dicho capital en sus cuentas, deben permitirse los préstamos a corto plazo siempre que no sean superiores al capital comprometido no exigido.

(14)

Para garantizar que los FESE solo se comercialicen entre inversores que tengan ▐ la experiencia , el conocimiento y la competencia para tomar sus propias decisiones en materia de inversión y evaluar correctamente los riesgos que llevan aparejados tales fondos, y para mantener la confianza de los inversores en los FESE, deben establecerse determinadas salvaguardias específicas. Así pues, los FESE solo deben comercializarse ▐ entre inversores que sean clientes profesionales o puedan considerarse clientes profesionales con arreglo a la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ▐ (6). No obstante, a fin de tener una base de inversores para las inversiones en FESE lo suficientemente amplia, conviene también que algunos otros inversores —por ejemplo, los particulares con grandes patrimonios— tengan acceso a esos fondos. Para esos otros inversores deben establecerse salvaguardias específicas que aseguren que los FESE solo se comercializan entre inversores con el perfil adecuado. Esas salvaguardias excluyen la comercialización mediante planes de ahorro periódico. Además, los ejecutivos, directores o empleados que participen en la gestión de un gestor de FESE podrán realizar inversiones, en tanto en cuanto las inversiones se realicen en los FESE que gestionen, puesto que dichas personas tienen el conocimiento suficiente para participar en este tipo de inversiones.

(15)

Para garantizar que solo los gestores de FESE que reúnan determinados criterios uniformes de calidad en cuanto a su comportamiento en el mercado utilicen la designación «FESE» , el presente Reglamento debe establecer normas sobre el ejercicio de la actividad de gestor de FESE y las relaciones con sus inversores. Por la misma razón, el presente Reglamento debe también establecer condiciones uniformes sobre la gestión de conflictos de intereses por parte de los gestores de FESE. Esas normas deben requerir, asimismo, que el gestor disponga de los mecanismos organizativos y administrativos necesarios para garantizar una gestión adecuada de los conflictos de intereses.

(15 bis)

Cuando el gestor de un FESE se proponga delegar funciones en terceros, la responsabilidad del gestor ante el FESE y sus inversores no se verá afectada por el hecho de que el gestor del FESE haya delegado funciones en terceros. Por otra parte, el gestor del FESE no debe delegar funciones hasta tal punto que, en esencia, ya no pueda considerarse como gestor del FESE y hasta tal punto que se convierta en una mera entidad ficticia. El gestor del FESE debe seguir siendo responsable de la correcta ejecución de las funciones delegadas y del cumplimiento del presente Reglamento en todo momento. La delegación de funciones no debe ir en detrimento de la eficacia de la supervisión del gestor del FESE y, en particular, no debe impedir que dicho gestor actúe o gestione el FESE en interés de sus inversores.

(16)

La consecución de un impacto social positivo, más allá de la mera generación de rentabilidad financiera para los inversores, constituye una de las características esenciales de los fondos de inversión en empresas sociales, que los distingue de otros tipos de fondos de inversión. Por tanto, el presente Reglamento debe exigir que los gestores de FESE implanten procedimientos de ▐ medición del impacto social positivo que deben alcanzar las inversiones en empresas en cartera admisibles.

(16 bis)

En la actualidad, los fondos destinados a resultados o impactos sociales suelen evaluar y recopilar información para saber en qué medida las empresas sociales logran alcanzar los resultados que se han fijado. Una empresa social puede abarcar una extensa y variada gama de resultados o impactos sociales. Por ello se han desarrollado diferentes modos de identificar los impactos sociales y medirlos. Así, una empresa que se proponga ayudar a personas desfavorecidas puede indicar el número de personas a las que ha ayudado, por ejemplo, contratando a personas que, de otra manera, no hubieran sido contratadas. Asimismo, una empresa que trate de mejorar la reinserción social de presos que hayan recobrado la libertad puede evaluar sus resultados por lo que se refiere a tasas de reincidencia. Los fondos ayudan a las empresas a preparar y proporcionar información sobre sus objetivos y logros y recopilarla para los inversores. Si bien la información sobre los impactos sociales reviste gran importancia para los inversores, resulta difícil establecer comparaciones entre las distintas empresas sociales y los diversos fondos debido a las diferencias en la manera de plantear los resultados sociales y a la diversidad de los enfoques actuales. Con el fin de promover la mayor coherencia y comparabilidad a largo plazo de dicha información, así como la mayor eficacia de los procedimientos para obtener la información, es conveniente elaborar actos delegados en este ámbito. Estos actos delegados deberían garantizar asimismo una mayor claridad para los supervisores, los FESE y las empresas sociales.

(17)

Para garantizar la integridad de la designación «FESE» , el presente Reglamento debe, asimismo, contener criterios de calidad respecto a la organización de los gestores de FESE. En consecuencia, debe fijar requisitos uniformes y proporcionados respecto a la necesidad de mantener recursos técnicos y humanos adecuados ▐.

(17 bis)

Con el fin de garantizar la correcta gestión del FESE y la capacidad del gestor para cubrir los posibles riesgos derivados de sus actividades, el presente Reglamento debe fijar requisitos uniformes y proporcionados para que el gestor de FESE mantenga fondos propios suficientes. El importe de estos fondos propios debe ser suficiente para asegurar la continuidad y la correcta gestión del FESE.

(18)

A efectos de la protección de los inversores, es necesario garantizar que los activos de los FESE se evalúen correctamente. Por tanto, el reglamento o los documentos constitutivos de los FESE deben contener normas sobre la valoración de activos. Esto garantizará la integridad y la transparencia de la valoración.

(19)

A fin de garantizar que los gestores de FESE que hagan uso de la designación «FESE» rindan cuenta suficiente de sus actividades, deben establecerse normas uniformes sobre la presentación de informes anuales.

(20)

Para garantizar la integridad de la designación «FESE» a ojos de los inversores, resulta necesario que la misma solo sea utilizada por gestores de fondos que sean plenamente transparentes en cuanto a su política de inversiones y los destinatarios de estas. El presente Reglamento, por tanto, debe fijar normas uniformes sobre los requisitos de información que incumban a los gestores de FESE en relación con sus inversores. Esos requisitos incluyen los elementos específicos de las inversiones en empresas sociales, a fin de que se pueda conseguir una mayor coherencia y comparabilidad de tal información. Los datos incluirán información sobre los criterios y procedimientos utilizados para seleccionar empresas en cartera admisibles concretas como destinatarias de las inversiones. También se debe facilitar información sobre el impacto social positivo que debe conseguirse con la política de inversión y sobre cómo debe seguirse y evaluarse ese impacto. Para garantizar la confianza necesaria de los inversores en tales inversiones, también se debe facilitar información sobre los activos de los FESE que no se inviertan en empresas en cartera admisibles y sobre cómo deben seleccionarse estas últimas.

(21)

Para garantizar la supervisión efectiva de los requisitos uniformes contenidos en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de origen debe supervisar el cumplimiento, por parte del gestor de FESE, de dichos requisitos. A tal efecto, el gestor de FESE que desee comercializar sus fondos con la designación «FESE» debe informar de su intención a la autoridad competente de su Estado miembro de origen. La autoridad competente debe registrar al gestor del fondo si se ha facilitado toda la información necesaria y si se han implantado mecanismos adecuados para cumplir los requisitos del presente Reglamento. El registro debe ser válido en toda la Unión.

(21 bis)

Para facilitar una comercialización transfronteriza eficaz de los FESE, el registro del gestor debe efectuarse con la mayor celeridad.

(21 ter)

Si bien en el presente Reglamento se incluyen salvaguardias para garantizar que los fondos se utilizan correctamente, las autoridades de supervisión deben velar por que se cumplan dichas salvaguardias.

(22)

Para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, este debe contener normas sobre las circunstancias en las que debe actualizarse la información facilitada a la autoridad competente en el Estado miembro de origen.

(23)

A los efectos de la supervisión efectiva de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, este debe prever también un proceso de notificaciones transfronterizas entre las autoridades de supervisión competentes que se pondrá en marcha con el registro del gestor de FESE en su Estado miembro de origen.

(24)

A fin de mantener unas condiciones transparentes en lo relativo a la comercialización de FESE por sus gestores en toda la Unión, debe encomendarse a la Autoridad Europea de Supervisión ( Autoridad Europea de Valores y Mercados ) (AEVM) , creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la misión de mantener una base de datos central en la que figuren todos los gestores de FESE y los FESE gestionados por estos, registrados de conformidad con el presente Reglamento.

(24 bis)

En aquellos casos en que la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de FESE actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, debe informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, que adoptará las medidas pertinentes.

(24 ter)

Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no actúe en un plazo razonable, el gestor del FESE sigue actuando de forma claramente contraria al presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá adoptar, después de informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores, incluida la posibilidad de impedir al gestor de que se trate seguir comercializando su FESE en el territorio del Estado miembro de acogida.

(25)

Para garantizar la supervisión efectiva de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, este debe contener una lista de facultades de supervisión que tendrán a su disposición las autoridades competentes.

(26)

Para garantizar su correcto cumplimiento, el presente Reglamento debe comprender sanciones y medidas administrativas para los casos de vulneración de sus disposiciones esenciales, a saber, de sus normas sobre la composición de la cartera, sobre las salvaguardias relativas a la identidad de los inversores admisibles y sobre el uso de la designación «FESE» exclusivamente por los gestores de FESE registrados. Debe establecerse que la vulneración de esas disposiciones esenciales conlleve la prohibición del uso de la designación y la retirada del gestor de FESE del registro.

(27)

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y la AEVM deben intercambiarse información en materia de supervisión.

(28)

La cooperación efectiva en materia reglamentaria entre las entidades responsables de supervisar el cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento exige la aplicación de un grado elevado de secreto profesional a todas las autoridades nacionales pertinentes y a la AEVM.

(28 bis)

La contribución de los FESE al desarrollo de un mercado europeo de inversiones sociales dependerá de la adopción de la designación por parte de los gestores de fondos, del reconocimiento de la designación por parte de los inversores y del desarrollo de un ecosistema sólido para las empresas sociales en toda la Unión que ayude a estas empresas a aprovechar las opciones de financiación que se ofrezcan. Para tal fin, todas las partes interesadas, incluidos los operadores del mercado, las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y otras entidades pertinentes dentro de la Unión, deben esforzarse por elevar el nivel de conciencia sobre las posibilidades que ofrece el presente Reglamento.

(29)

Las normas técnicas aplicables a los servicios financieros se considera que garantizan una armonización coherente y un elevado nivel de supervisión en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución, que no impliquen decisiones de política, para su presentación a la Comisión.

(30)

Resulta oportuno conferir a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010 ▐. Debe confiarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución sobre el formato ▐ de la notificación a que se refiere el presente Reglamento.

(31)

A fin de especificar los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para la especificación de los tipos de bienes y servicios o los métodos de producción de bienes y servicios que representen un objetivo social, así como las circunstancias en las que puedan distribuirse beneficios a propietarios e inversores , de los tipos de conflictos de intereses que deban evitar los gestores de FESE y las medidas que deban tomarse a este respecto, de los detalles de los procedimientos de medición del impacto social que deban conseguir las empresas en cartera admisibles , y del contenido y procedimiento para facilitar información a los inversores . Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, con inclusión de expertos , tomando en consideración las iniciativas de autorregulación y los códigos de conducta . Las consultas que lleve a cabo la Comisión durante sus trabajos preparatorios en relación con los actos delegados sobre los detalles de los procedimientos de medición del impacto social que deban conseguir las empresas en cartera admisibles deben implicar a las partes interesadas pertinentes y a la AEVM. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(33)

A más tardar cuatro años después de la fecha a partir de la cual será de aplicación el presente Reglamento, se debe llevar a cabo una revisión del mismo a fin de tomar en consideración la evolución del mercado de FESE. La revisión debe incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación. Basándose en la revisión, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(33 bis)

Además, la Comisión deberá iniciar, a más tardar el 22 de julio de 2017, un examen de la interacción entre el presente Reglamento y otras normas sobre organismos de inversión colectiva y sus gestores, en particular las de la Directiva 2011/61/UE. Dicho examen se centrará, en particular, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, dilucidando si es necesario ampliarlo para permitir que los gestores de grandes fondos de inversión alternativos hagan uso de la designación «FESE». Basándose en el examen, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(33 ter)

En el contexto de esta revisión, la Comisión debe evaluar los obstáculos que puedan haber impedido la aceptación de los fondos por los inversores, incluido el efecto en los inversores institucionales de otros reglamentos de carácter cautelar que puedan aplicárseles. Asimismo, la Comisión debe recopilar datos para evaluar la contribución de los FESE a otros programas de la Unión, como Horizonte 2020, que también tengan como objetivo apoyar la innovación en la Unión.

(33 quater)

En relación con el examen, por parte de la Comisión, de los obstáculos fiscales que dificultan las inversiones de capital riesgo transfronterizas, como se indica en la Comunicación de la Comisión de 7 de diciembre de 2011 titulada «Un plan de acción para mejorar el acceso a la financiación de las PYME» y en el contexto de la revisión del presente Reglamento, la Comisión debe considerar la posibilidad de llevar a cabo un examen equivalente de los posibles obstáculos fiscales para los fondos de emprendimiento social y evaluar posibles incentivos fiscales destinados a fomentar el emprendimiento social en la Unión.

(33 quinquies)

La AEVM debe evaluar sus necesidades de personal y recursos derivadas de los poderes y obligaciones que debe asumir en virtud del presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

(34)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, más concretamente el derecho al respeto de la vida privada y familiar y la libertad de empresa.

(35)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8), rige el tratamiento de datos personales llevado a cabo en los Estados miembros en el contexto del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros. Es oportuno que las actividades de tratamiento de datos personales que realice la AEVM en virtud del presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos se rijan por lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).

(36)

Dado que los Estados miembros no pueden realizar en grado suficiente el objetivo del presente Reglamento —a saber, el desarrollo de un mercado interior de FESE mediante el establecimiento de un marco para el registro de los gestores de FESE que facilite la comercialización de esos fondos en toda la Unión —, y que, en consecuencia, dicho objetivo puede conseguirse mejor a escala de la Unión debido a sus dimensiones y efectos, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece un conjunto de requisitos y condiciones uniformes aplicables a los gestores de organismos de inversión colectiva que deseen utilizar la designación «FESE» en relación con la comercialización de FESE en la Unión , contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior.

Asimismo, el presente Reglamento establece un conjunto de normas uniformes sobre la comercialización de FESE ▐ entre inversores admisibles en toda la Unión, la composición de la cartera de los FESE, los instrumentos y técnicas de inversión admisibles y la organización, transparencia y comportamiento de los gestores de FESE que comercialicen FESE en toda la Unión.

Artículo 2

1.   El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), cuyos activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, establecidos en la Unión y sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, siempre y cuando gestionen carteras de FESE ▐.

1 bis.     Los gestores de FESE registrados de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento, cuyos activos en total aumenten posteriormente de tal manera que rebasen el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, y quienes estén por tanto sujetos a autorización de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva, podrán seguir utilizando la designación «FESE» en relación con la comercialización de FESE en la Unión, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2011/61/UE y sigan cumpliendo lo dispuesto en los artículos 3, 5, 9, en el artículo 12, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 1, letras c), d) y e), del presente Reglamento, siempre en relación con los FESE.

3 bis.     Los gestores de FESE que obtengan el registro de conformidad con el presente Reglamento pueden asimismo gestionar OICVM mediante autorización en virtud de la Directiva 2009/65/CE siempre y cuando sean gestores externos.

Artículo 3

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «Fondo de emprendimiento social europeo» (FESE): un organismo de inversión colectiva que

no aplique medidas fiscales que supongan la no aplicación de impuestos o la aplicación de impuestos simbólicos, o no conceda ventajas incluso a falta de actividad económica real o de presencia económica sustancial en el país tercero que conceda tales ventajas fiscales;

haya celebrado acuerdos de cooperación adecuados con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del gestor de FESE que garanticen un intercambio efectivo de información de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento, que permita a las autoridades competentes ejercer sus funciones con arreglo al presente Reglamento;

no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el GAFI;

haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del gestor de FESE y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del FESE, de tal modo que se garantice que el tercer país se ajusta plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y vela por un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.

Los límites a que se refieren los incisos i) y ii) se calcularán sobre la base de los importes que puedan invertirse una vez deducidos todos los costes pertinentes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes.

a bis)     «Costes pertinentes» :

la totalidad de las comisiones, cargas y gastos que corran directa o indirectamente a cargo de los inversores y estén acordados entre el gestor del FESE y los inversores del mismo.

b)   «Organismo de inversión colectiva»:

un FIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a) de la Directiva 2011/61/UE;

c)   «Inversión admisible»: cualquiera de los siguientes instrumentos:

haya sido emitido por una empresa en cartera admisible y adquirido directamente por un FESE a dicha empresa; o

haya sido emitido por una empresa en cartera admisible a cambio de un valor participativo emitido por dicha empresa; o

haya sido emitido por una empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa en cartera admisible que sea su filial, y haya sido adquirido por el FESE a cambio de un instrumento de capital emitido por la empresa en cartera admisible;

d)   «Empresa en cartera admisible»: una empresa que, en la fecha de inversión por el FESE, no se admita a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación (SMN) , según la definición del artículo 4, apartado 1, puntos 14 y 15 , de la Directiva 2004/39/CE ▐ y:

no aplique medidas fiscales que supongan la no aplicación de impuestos o la aplicación de impuestos simbólicos, o no conceda ventajas incluso a falta de actividad económica real o de presencia económica sustancial en el país tercero que conceda tales ventajas fiscales;

no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el GAFI;

haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del gestor de FESE y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del FESE, de tal modo que se garantice que el tercer país se ajusta plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y vela por un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos;

proporcione servicios o bienes a personas vulnerables , marginadas , desfavorecidas o excluidas ; ▐

emplee un método de producción de bienes o servicios que represente su objetivo social; o

proporcione ayuda financiera exclusivamente a las empresas sociales tal como se definen en los dos primeros guiones;

e)   «Capital»: intereses en la propiedad de una empresa, representados por las acciones u otras formas de participación en el capital de la empresa en cartera admisible emitidas para sus inversores.

e bis)     «Cuasi capital» :

cualquier tipo de instrumento financiero que sea una combinación de capital y deuda y en el que la rentabilidad esté vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y el reembolso del instrumento en caso de quiebra no esté completamente garantizado.

f)   «Comercialización»: toda oferta o colocación directa o indirecta de participaciones o acciones de un FESE, gestionado por un gestor de FESE, por iniciativa o por cuenta de este, dirigida a inversores domiciliados o con sede social en la Unión.

g)   «Capital comprometido»: un compromiso en virtud del cual un inversor esté obligado, dentro del plazo establecido en el reglamento o los documentos constitutivos del FESE, a adquirir intereses en un FESE o a proporcionarle aportaciones de capital.

h)   «Gestor de FESE»: una persona jurídica cuya actividad habitual consista en gestionar, como mínimo, un FESE.

i)   «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que esté establecido ▐ un gestor de FESE y esté sujeto al requisito de registro ante las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE .

j)   «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un gestor de FESE comercialice FESE de conformidad con el presente Reglamento.

k)   «Autoridad competente»: la autoridad nacional que designe el Estado miembro de origen, por disposición legal o reglamentaria, para proceder al registro de los gestores de organismos de inversión colectiva contemplados en el artículo 2, apartado 1.

k bis)     «OICVM» :

un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios autorizado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE.

Por lo que se refiere a la letra h) del párrafo primero, cuando la forma jurídica del FESE permita la gestión interna y cuando el órgano de gobierno del fondo elija no designar un gestor externo, el propio FESE será registrado como gestor del FESE. Un FESE que esté registrado como gestor interno del FESE no podrá registrarse como gestor externo de FESE para otros organismos de inversión colectiva.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24, en los que se especifiquen los tipos de servicios o bienes y los métodos de producción de servicios o bienes que representen un objetivo social, de acuerdo con el apartado 1, letra d), inciso i), del presente artículo, tomando en consideración los distintos tipos de empresas en cartera admisibles y las circunstancias en las cuales puedan repartirse beneficios a los propietarios e inversores.

CAPÍTULO II

CONDICIONES RELATIVAS AL USO DE LA DESIGNACIÓN «FESE»

Artículo 4

Los gestores de FESE que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo tendrán derecho a utilizar la designación «FESE» en relación con la comercialización de FESE en la Unión.

Artículo 5

1.   Los gestores de FESE garantizarán que, para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, no se utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido; el 30 % se calculará sobre la base de los importes que puedan invertirse una vez deducidos todos los costes pertinentes; las tenencias ▐ de efectivo y otros medios líquidos equivalentes no se tomarán en consideración para el cálculo de este límite en la medida en que el efectivo y otros medios líquidos equivalentes no deben considerarse como inversiones.

2.    El gestor de FESE no podrá emplear a nivel del FESE ▐ ningún otro método ▐ cuyo efecto sea aumentar la exposición del fondo por encima del nivel de su capital comprometido , ya sea tomando en préstamo efectivo o valores, a través de posiciones en derivados o por cualquier otro medio.

2 bis.     El gestor de FESE solo podrá contraer préstamos, emitir obligaciones de deuda o proporcionar garantías al nivel de los FESE cuando dichos préstamos, obligaciones de deuda o garantías estén cubiertos por compromisos no exigidos.

Artículo 6

1.    Los gestores de FESE comercializarán las acciones y participaciones de los FESE gestionados exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a)

que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100 000 EUR;

b)

que tales inversores declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto .

1 bis.     El apartado 1 no se aplicará a las inversiones realizadas por ejecutivos, directores o empleados que participen en la gestión de un gestor de FESE en tanto en cuanto las inversiones se realicen en los FESE que gestionen.

Artículo 7

En relación con los FESE que gestionen, los gestores de FESE deberán:

a)

operar, en el ejercicio de su actividad, honestamente , con la competencia, el esmero y la diligencia debidos , y con lealtad ;

b)

aplicar políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas que quepa esperar razonablemente que afecten a los intereses de los inversores y de las empresas en cartera admisibles;

c)

ejercer sus actividades para promover el impacto social positivo de las empresas en cartera admisibles en las que hayan invertido, defendiendo al máximo los intereses de los FESE que gestionen, los inversores de dichos FESE y la integridad del mercado;

d)

aplicar un elevado grado de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles y el impacto social positivo de dichas empresas ;

e)

poseer un conocimiento y una comprensión adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que inviertan ;

e bis)

tratar a sus inversores de manera equitativa;

e ter)

garantizar que ningún inversor reciba un trato preferente, salvo que tal trato preferente se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del FESE.

Artículo 7 bis

1.     Cuando un gestor de FESE se proponga delegar funciones en terceros, la responsabilidad del gestor ante el FESE y sus inversores no se verá afectada por el hecho de que el gestor haya delegado funciones en terceros, ni el gestor delegará funciones hasta tal punto que, en esencia, ya no pueda considerarse como gestor del FESE y hasta tal punto que se convierta en una mera entidad ficticia.

2.     La delegación de funciones no debe ir en detrimento de la eficacia de la supervisión del gestor del FESE y, en particular, no debe impedir que dicho gestor actúe o gestione el FESE en interés de sus inversores.

Artículo 8

1.   Los gestores de FESE detectarán y evitarán los conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser evitados, los gestionarán, controlarán y, de conformidad con el apartado 4, revelarán sin demora con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de los FESE y de sus inversores y asegurar que los FESE que gestionen reciban un trato equitativo.

2.   Los gestores de FESE detectarán, en particular, los conflictos de intereses que puedan surgir entre:

a)

los gestores de FESE, las personas que dirijan efectivamente la actividad del gestor de FESE, los empleados o cualquier persona que controle o sea controlada directa o indirectamente por el gestor de FESE, y el FESE gestionado por el gestor de FESE o los inversores de dichos FESE;

b)

un FESE o los inversores de ese FESE y otro FESE gestionado por dicho gestor de FESE, o los inversores de ese otro FESE ;

b bis)

un FESE o los inversores de ese FESE y un organismo de inversión colectiva u OICVM gestionados por el mismo gestor del FESE o los inversores en dicho organismo de inversión colectiva u OICVM.

3.   Los gestores de FESE mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.

4.   La revelación de los conflictos de intereses contemplados en el apartado 1 tendrá lugar si las medidas de organización adoptadas por el gestor de FESE para detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, la prevención frente a los riesgos de perjuicio para los intereses de los inversores. Los gestores de FESE revelarán con claridad a los inversores la naturaleza general o las fuentes de los conflictos de intereses antes de ejercer actividades por cuenta de ellos.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 en los que se especifique:

a)

los tipos de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

b)

las medidas que adoptarán los gestores de FESE en términos de estructuras y de procedimientos administrativos y de organización para detectar, prevenir, gestionar, controlar y revelar los conflictos de intereses.

Artículo 9

1.   Respecto a cada FESE que gestionen, los gestores de FESE emplearán procedimientos para medir ▐ en qué medida las empresas en cartera admisibles en las que invierte el FESE alcanzan el impacto social positivo que se hayan comprometido a generar. Los gestores velarán por que estos procedimientos sean claros y transparentes y contengan indicadores que, en función del objetivo social y la naturaleza de la empresa en cartera admisible, podrán incluir uno o varios de los temas siguientes:

a)

el empleo y el mercado laboral;

b)

las normas y los derechos en materia de calidad del trabajo;

c)

la inclusión social y la protección de determinados grupos; la igualdad de trato y oportunidades, la no discriminación;

d)

la salud y la seguridad públicas;

e)

el acceso a los sistemas de protección social, salud y educación, y los efectos en los mismos.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24, en los que se especifiquen los pormenores de los procedimientos contemplados en el apartado 1 del presente artículo en relación con distintas empresas en cartera admisibles.

Artículo 10

En todo momento, los gestores de FESE tendrán fondos propios suficientes y emplearán los recursos humanos y técnicos adecuados y oportunos que precise la correcta gestión de los FESE.

Incumbirá a los gestores de FESE, en todo momento, garantizar que pueden justificar la existencia de fondos propios suficientes para mantener la continuidad operativa y exponer los motivos por los que consideran que esos fondos son suficientes según lo establecido en el artículo 13.

Artículo 11

1.    Las normas sobre valoración de activos se establecerán en el reglamento o los documentos constitutivos de los FESE y garantizarán un procedimiento de valoración sólido y transparente .

1 bis.     Los procedimientos de valoración utilizados garantizarán que, al menos una vez al año, se valoren adecuadamente los activos y se calcule su valor.

1 ter.     En aras de una valoración coherente de las empresas en cartera admisibles, la AEVM elaborará directrices que establezcan principios comunes sobre el trato de las inversiones en dichas empresas, teniendo en cuenta su objetivo primordial, a saber, lograr impactos sociales positivos y medibles y la utilización de sus beneficios principalmente para la consecución de tales impactos.

Artículo 12

1.   Los gestores de FESE elaborarán, respecto a cada FESE que gestionen, un informe anual que pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen como máximo seis meses después del cierre del ejercicio. El informe deberá describir la composición de la cartera del FESE y las actividades del ejercicio anterior. Asimismo deberá incluir la publicación de los beneficios del FESE al final de su periodo de vigencia y, si procede, la publicación de los beneficios repartidos a lo largo de dicho periodo. Deberá contener las cuentas auditadas del FESE. La auditoría confirmará que el dinero y los activos figuran a nombre del fondo y que el gestor del FESE ha abierto y mantenido registros y controles adecuados en lo que respecta al ejercicio de cualquier mandato o control sobre el dinero y los activos del FESE y sus inversores; la auditoría se llevará a cabo por lo menos una vez al año. El informe anual será elaborado de conformidad con las normas vigentes en materia de información y con las condiciones acordadas entre el gestor de FESE y los inversores. El gestor de FESE facilitará el informe anual a los inversores que lo soliciten. El gestor de FESE y los inversores podrán acordar el suministro de información adicional.

2.   El informe anual incluirá como mínimo los elementos siguientes:

a)

los pormenores pertinentes sobre el resultado social global obtenido por la política de inversiones y el método empleado para medir ese resultado;

b)

una declaración sobre las desinversiones efectuadas en relación con las empresas en cartera admisibles;

c)

explicaciones acerca de si se han efectuado desinversiones en relación con los activos del FESE no invertidos en empresas en cartera admisibles sobre la base de los criterios contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra e).

d)

un resumen de las actividades llevadas a cabo por el gestor de FESE, en relación con las empresas en cartera admisibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, letra k).

d bis)

información sobre la naturaleza y finalidad de las inversiones distintas de las inversiones en carteras admisibles mencionadas en el artículo 4, apartado 1.

3.   En caso de que el gestor de FESE esté obligado a hacer público un informe financiero anual, conforme al artículo 4 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (10), en relación con el FESE, la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien adjuntándola al informe financiero anual.

Artículo 13

1.   Antes de adoptar sus decisiones en materia de inversión, los gestores de FESE informarán a sus inversores , de forma clara y comprensible, ▐ de los siguientes elementos en relación con los FESE que gestionan :

a)

identidad del gestor de FESE y de cualesquiera otros proveedores de servicios contratados por el gestor de FESE en relación con su gestión, con descripción de sus obligaciones;

a bis)

importe de los fondos propios de los que dispone el gestor de FESE, así como una declaración detallada sobre los motivos por los que el gestor de FESE considera que esos fondos propios son suficientes para mantener los recursos humanos y técnicos adecuados necesarios para la correcta gestión de su FESE;

b)

descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del FESE, que incluirá :

i)

los tipos de empresas en cartera admisibles en los que se proponga invertir;

ii)

cualquier otro FESE en los que se proponga invertir;

iii)

los tipos de empresas en cartera admisibles en los que cualquier otro FESE, mencionado en el inciso ii), se proponga invertir;

iv)

las inversiones no admisibles que se proponga realizar;

v)

las técnicas ▐ que se proponga emplear ; y

vi)

las restricciones de inversión que, en su caso, sean de aplicación;

c)

impacto social positivo que se trate de generar con la política de inversión del FESE, incluyendo, en su caso, proyecciones razonables de tal impacto e información sobre resultados anteriores en este ámbito;

d)

metodologías que vayan a utilizarse para medir el impacto social;

e)

descripción de los activos distintos de los relativos a las empresas en cartera admisibles y procedimientos y criterios empleados para seleccionarlos, salvo que se trate de efectivo u otros medios líquidos equivalentes;

f)

descripción del perfil de riesgo del FESE y de los riesgos asociados a los activos en los que puede invertir o las técnicas de inversión que pueden emplearse;

g)

descripción del procedimiento de valoración del FESE y de la metodología de fijación de precios para la valoración de los activos, incluidos los métodos utilizados para valorar las empresas en cartera admisibles;

h)

descripción de todos los costes pertinentes , ▐ con indicación de su importe máximo;

i)

descripción de cómo se calcula la retribución del gestor de FESE;

j)

resultados financieros históricos del FESE, si tal información está disponible;

k)

servicios de apoyo a las empresas y demás actividades de apoyo prestado u organizado a través de terceros por el gestor de FESE para facilitar el desarrollo, el crecimiento o, en otro ámbito, las operaciones corrientes de las empresas en cartera admisibles en las que invierte el FESE o, en caso de que no se lleven a cabo esos servicios o actividades, explicación al respecto;

l)

descripción de los procedimientos mediante los cuales el FESE puede modificar su estrategia o su política de inversión, o ambas.

2.   Toda la información a que se refiere el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. Se actualizará y revisará periódicamente cuando sea pertinente .

3.   Si el gestor del fondo de capital riesgo admisible está obligado a publicar un folleto en relación con dicho fondo, de conformidad con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (11), o con la legislación nacional, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien como parte del folleto.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 en los que se especifique:

a)

el contenido de la información a que se refiere el apartado 1, letras b) a e) y letra k), del presente artículo;

b)

cómo puede presentarse de manera uniforme la información a que se refiere el apartado 1, letras b) a e) y letra k), del presente artículo para asegurar el mayor grado posible de comparabilidad.

CAPÍTULO III

SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 14

1.   Los gestores de FESE que se propongan utilizar la designación «FESE» para la comercialización de sus FESE informarán al respecto a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitarán la siguiente información:

a)

identidad de las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión de los FESE;

b)

nombre de los FESE cuyas participaciones o acciones vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión;

c)

información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II;

d)

una lista de los Estados miembros en los que el gestor de FESE se proponga comercializar cada FESE ;

d bis)

una lista de los Estados miembros y terceros países en los que el gestor de FESE haya establecido o se proponga establecer FESE.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen ▐ registrará al gestor de FESE solo si está convencida de que se reúnen las condiciones siguientes:

-a)

que las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión del FESE tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el gestor del FESE;

a)

que la información requerida contemplada en el apartado 1 está completa;

b)

que las medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del capítulo II ;

b bis)

que la lista notificada en virtud del apartado 1, letra d bis), indique que todos los FESE se han establecido de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), del presente Reglamento.

3.   El registro será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá a los gestores de FESE comercializar esos fondos con la designación «FESE» en toda la Unión.

Artículo 15

El gestor de FESE actualizará la información facilitada a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando se proponga:

a)

comercializar un FESE nuevo;

b)

comercializar un FESE existente en un Estado miembro no mencionado en la lista contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra d).

Artículo 16

1.   Inmediatamente después del registro del gestor de FESE, de la inclusión de un nuevo FESE, de la inclusión de una nueva dirección correspondiente al establecimiento de un FESE o de la inclusión de un nuevo Estado miembro en el que el gestor de FESE se proponga comercializar FESE, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará ese hecho a los Estados miembros indicados con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra d), ▐ así como a la AEVM.

2.   Los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), del presente Reglamento no impondrán al gestor de FESE registrado de conformidad con el artículo 14 ningún requisito o procedimiento administrativo respecto a la comercialización de sus FESE ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización.

3.   A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación.

4.   La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el … (12).

5.   Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 17

La AEVM mantendrá una base de datos central, de acceso público a través de Internet, en la que figurarán todos los gestores de FESE registrados en la Unión de conformidad con el presente Reglamento , así como los FESE que comercializan y los países en que se comercialicen .

Artículo 18

1.    La autoridad competente del Estado miembro de origen supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

1 bis.     En aquellos casos en que la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de FESE actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, que adoptará las medidas pertinentes.

1 ter.     Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no actúe en un plazo razonable, el gestor del FESE sigue actuando de forma claramente contraria al presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá adoptar, después de informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores, incluida la posibilidad de impedir al gestor de que se trate seguir comercializando su FESE en el territorio del Estado miembro de acogida.

Artículo 19

Las autoridades competentes dispondrán, con arreglo a la legislación nacional, de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En particular, podrán:

a)

solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo;

b)

exigir al gestor de FESE que facilite información sin demora;

c)

requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades del gestor de FESE o de los FESE;

d)

realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

e)

adoptar medidas adecuadas para garantizar que el gestor de FESE siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento;

f)

emitir un requerimiento para garantizar que el gestor de FESE cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que implique una infracción del presente Reglamento.

Artículo 20

1.   Los Estados miembros establecerán las normas en materia de ▐ sanciones y medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones y medidas administrativas previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el …  (13) las normas a las que se refiere el apartado 1. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 21

1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará , respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2 cuando un gestor de FESE:

a)

incumpla los requisitos aplicables a la composición de la cartera , en contravención del artículo 5;

b)

comercialice las acciones y participaciones de un FESE entre inversores no admisibles , en contravención del artículo 6 ;

c)

utilice la designación «FESE» sin estar registrado ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 14 ;

c bis)

utilice la designación «FESE» para comercializar fondos no establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), del presente Reglamento;

c ter)

obtenga un registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 14;

c quater)

no opere, en el ejercicio de su actividad, honestamente, ni con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, ni con lealtad, en contravención del artículo 7, letra a);

c quinquies)

no aplique políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas, en contravención del artículo 7, letra b);

c sexies)

incumpla reiteradamente los requisitos del artículo 12 relativos al informe anual;

c septies)

incumpla reiteradamente la obligación de informar a los inversores de conformidad con el artículo 13.

2.   En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, según proceda, las siguientes medidas:

-a)

adoptará medidas para garantizar que el gestor de FESE cumpla lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), los artículos 5 y 6, el artículo 7, letras a) y b), y los artículos 12, 13 y 14 del presente Reglamento;

a)

prohibirá ▐ el uso de la designación «FESE» y eliminará al gestor de FESE del registro.

3.    La autoridad competente del Estado miembro de origen informará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y a la AEVM de la eliminación del gestor de FESE del registro contemplada en el apartado 2, letra a) , del presente artículo.

4.   El derecho a comercializar uno o varios fondos de capital riesgo admisibles con la designación «FESE» expirará con efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letra a) ▐.

Artículo 22

1.   Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí ▐ para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010 .

2.    Las autoridades competentes y la AEVM intercambiarán toda la información y documentación necesarias para llevar a cabo sus funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010, en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.

Artículo 22 bis

En caso de desacuerdo entre autoridades competentes de los Estados miembros acerca de una evaluación, una acción o una omisión de una autoridad competente en ámbitos en los que el presente Reglamento exige cooperación o coordinación entre las autoridades competentes de más de un Estado miembro, las autoridades competentes podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar con arreglo a las atribuciones que se le confieren en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, siempre y cuando el desacuerdo no esté relacionado con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii) o con el artículo 3, apartado 1, letra d), inciso -i), del presente Reglamento.

Artículo 23

1.   Todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes o de la AEVM, así como los auditores y expertos que actúen por mandato de estas, estarán sujetos a la obligación de secreto profesional. La información confidencial que estas personas reciban en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los gestores de FESE y los FESE no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos a los que sea de aplicación el Derecho penal y los procedimientos regulados por el presente Reglamento.

2.   No podrá impedirse que las autoridades competentes de los Estados miembros o la AEVM intercambien información de conformidad con el presente Reglamento u otras disposiciones de la Unión aplicables a los gestores de FESE y a los FESE.

3.   Las autoridades competentes y la AEVM solo podrán utilizar la información confidencial que reciban de conformidad con el apartado 1 en el ejercicio de sus funciones y en el marco de procedimientos administrativos o judiciales.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 24

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de poderes mencionada ▐ en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 8, apartado 5, en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 4, se otorga a la Comisión por un periodo de cuatro años a partir de … (14). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

3.   La delegación de poderes mencionada ▐ en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 8, apartado 5, en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados solo entrarán en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no presentarán objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 25

1.   La Comisión revisará el presente Reglamento a más tardar cuatro años después de su fecha de aplicación. La revisión deberá incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación, incluyendo:

a)

en qué medida se ha hecho uso de la designación «FESE» por los gestores de FESE en los distintos Estados miembros, ya sea en el ámbito nacional o transfronterizo;

a bis)

la localización geográfica de los FESE y la posible necesidad de medidas adicionales para garantizar que los FESE están establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii);

a ter)

la distribución geográfica y sectorial de las inversiones realizadas por los FESE;

b)

la utilización de las distintas inversiones admisibles por parte de los FESE y sus repercusiones en el desarrollo de las empresas sociales de toda la Unión;

b bis)

la conveniencia de crear un distintivo europeo para «empresas sociales»;

b ter)

la posibilidad de extender la comercialización de los FESE a los inversores minoristas;

c)

la aplicación práctica de los criterios de determinación de las empresas en cartera admisibles y sus repercusiones en el desarrollo de las empresas sociales de toda la Unión y su impacto social positivo ;

c bis)

un análisis de los procedimientos que los gestores de FESE han aplicado para medir el impacto social positivo de las empresas en cartera admisibles a que se refiere el artículo 9, y una evaluación de la viabilidad de la introducción de normas armonizadas para medir el impacto social a escala de la Unión de manera coherente con la política social de la Unión;

c ter)

la conveniencia de complementar el presente Reglamento con un régimen depositario;

c quater)

la conveniencia de incluir FESE en activos aptos de conformidad con la Directiva 2009/65/CE;

c quinquies)

la adecuación de los requisitos de información en virtud del artículo 13, en particular en el sentido de si son suficientes para que los inversores puedan tomar una decisión informada sobre la inversión;

c sexies)

un examen de los posibles obstáculos fiscales para los fondos de emprendimiento social y una evaluación de los posibles incentivos fiscales destinados a fomentar el emprendimiento social en la Unión;

c septies)

una evaluación de los obstáculos que puedan haber impedido la aceptación de los fondos por los inversores, incluidos los efectos de otras normas legislativas cautelares de la Unión en los inversores institucionales.

2.    Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 25 bis

1.     La Comisión deberá iniciar, a más tardar el 22 de julio de 2017, un examen de la interacción entre el presente Reglamento y otras normas sobre organismos de inversión colectiva y sus gestores, en particular las de la Directiva 2011/61/UE. El objeto de dicho examen será el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Para ello se recogerán datos con miras a determinar si es necesario ampliar el ámbito de aplicación para permitir que los gestores que administren FESE cuyos activos totales excedan del límite previsto en el artículo 2, apartado 1, se conviertan en gestores de FESE.

2.     Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 26

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 22 de julio de 2013, a excepción ▐ del artículo 3, apartado 2, del artículo 8, apartado 5, del artículo 9, apartado 2, y del artículo 13, apartado 4, que serán de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 175 de 19.6.2012, p. 11.

(2)  DO C 229 de 31.7.2012, p. 55.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de …

(4)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(5)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

(6)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(7)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(8)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(9)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(10)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(11)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(12)   Nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)  24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(14)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/280


Jueves 13 de septiembre de 2012
Fondos de capital riesgo europeos ***I

P7_TA(2012)0346

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de capital-riesgo europeos (COM(2011)0860 – C7-0490/2011 – 2011/0417(COD)) (1)

2013/C 353 E/50

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

[Enmienda no 2]

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO (2)

a la propuesta de la Comisión


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0193/2012).

(2)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▐.


Jueves 13 de septiembre de 2012
REGLAMENTO (UE) No …/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los fondos de capital riesgo europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El capital riesgo financia a empresas por lo general muy pequeñas, que se hallan en las fases iniciales de su existencia y ofrecen un elevado potencial de crecimiento y expansión. Además, los fondos de capital-riesgo facilitan a las empresas valiosas competencias y conocimientos, contactos comerciales, valor de marca y asesoramiento estratégico. Financiando y asesorando a estas empresas, los fondos de capital-riesgo estimulan el crecimiento económico, contribuyen a la creación de empleo y la movilización de capital, fomentan el establecimiento y la expansión de empresas innovadoras, aumentan la inversión de estas en investigación y desarrollo y promueven el espíritu empresarial, la innovación y la competitividad en línea con los objetivos de la Estrategia UE 2020 y en el contexto de los retos de los Estados miembros a largo plazo, tales como los que se recogen en el informe sobre la Estrategia Europea y el Sistema de Análisis de Políticas, Tendencias Globales 2030 .

(2)

Resulta necesario establecer un marco reglamentario común sobre el uso de la designación de «fondo de capital riesgo europeo» (FCRE) , que regule, entre otras cosas, la composición de la cartera de los fondos que ejerzan su actividad con esa designación, los destinatarios de sus inversiones, los instrumentos de inversión que pueden emplear y las categorías de inversores admisibles para invertir en tales fondos, mediante normas uniformes en la Unión. En ausencia de tal marco común, existe el riesgo de que los Estados miembros adopten medidas divergentes a escala nacional, lo cual repercutiría directa y negativamente en el buen funcionamiento del mercado interior y lo obstaculizaría, pues los fondos que deseen ejercer su actividad en toda la Unión estarían sujetos a normas diferentes en los distintos Estados miembros. Además, la divergencia en cuanto a los requisitos de calidad de la composición de la cartera, los destinatarios de las inversiones y los inversores admisibles podría generar distintos niveles de protección de los inversores y crear confusión acerca de las propuestas de inversión ligadas a los FCRE . Por otro lado, los inversores deben estar en condiciones de comparar las propuestas de inversión de distintos fondos de capital riesgo. Conviene eliminar los obstáculos importantes a la captación transfronteriza de capital por parte de los fondos de capital riesgo y evitar falseamientos de la competencia entre tales fondos, así como prevenir que surjan otros posibles obstáculos al comercio y falseamientos significativos de la competencia en el futuro. En consecuencia, la base jurídica adecuada es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tal como ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(3)

Resulta necesario adoptar un Reglamento que establezca normas uniformes para los fondos de capital riesgo europeos e imponga las mismas obligaciones en todos los Estados miembros a los gestores de dichos fondos que deseen captar capital en toda la Unión utilizando la designación de «FCRE» . Esas normas deben garantizar la confianza de los inversores que deseen invertir en tales fondos.

(4)

La definición de los requisitos de calidad para el uso de la designación de «FCRE» a través de un Reglamento garantizará que tales requisitos sean aplicables directamente a los gestores de los organismos de inversión colectiva que capten fondos utilizando esa designación. Ello asegurará la uniformidad de las condiciones de utilización de esta designación evitando la existencia de requisitos nacionales divergentes como resultado de la transposición de una directiva. Un Reglamento implica que los gestores de organismos de inversión colectiva que utilicen esta designación deben seguir las mismas normas en toda la Unión, lo que además impulsará la confianza de los inversores que deseen invertir en fondos de capital riesgo. Además, un Reglamento reduce la complejidad reglamentaria y el coste en que incurren los gestores para dar cumplimiento a las normas nacionales que regulan tales fondos, a menudo divergentes, especialmente en el caso de aquellos que deseen captar capital en otros Estados miembros. Asimismo, contribuye a eliminar falseamientos de la competencia.

(4 bis)

Como se establece en la Comunicación de la Comisión de 7 de diciembre de 2011 titulada «Un plan de acción para mejorar el acceso a la financiación de las PYME», la Comisión completará su examen de los obstáculos fiscales que dificultan las inversiones de capital riesgo transfronterizas, al objeto de ofrecer en 2013 soluciones destinadas a eliminar tales obstáculos y, al mismo tiempo, impedir el fraude y la evasión fiscal.

(4 ter)

Debe existir la posibilidad de que los fondos de capital riesgo admisibles sean gestionados externa o internamente. Cuando un fondo de capital riesgo admisible esté gestionado internamente, el fondo también será el gestor, por lo que deberá satisfacer todos los requisitos aplicables a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles establecidos en el presente Reglamento y estar registrado como tal. Sin embargo, no debe permitirse que los fondos de capital riesgo admisibles que estén gestionados internamente sean gestores externos de otros organismos de gestión colectiva o de OICVM.

(5)

A fin de precisar la articulación entre el presente Reglamento y otras normas sobre los organismos de inversión colectiva y sus gestores, es necesario establecer que el presente Reglamento solo debe aplicarse a los gestores de organismos de inversión colectiva distintos de los OICVM, de conformidad con la definición del artículo 1 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (4), que estén establecidos en la Unión y que estén registrados ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (5), siempre que dichos gestores gestionen carteras de fondos de capital riesgo admisibles. No obstante, debe permitirse a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que estén registrados de conformidad con el presente Reglamento gestionar, adicionalmente, OICVM, a condición de que obtengan la autorización prevista en la Directiva 2009/65/CE.

(5 bis)

Además, el presente Reglamento solo se aplica a los gestores de los organismos de inversión colectiva que gestionen carteras de fondos de capital riesgo admisibles cuyos activos gestionados no rebasen en total el límite previsto en el artículo 3, apartado 2, letra b) de la Directiva 2011/61/UE . Ello significa que para el cálculo de dicho límite a efectos del presente Reglamento se seguirá el cálculo del límite previsto en el artículo 3, apartado 2, letra b) de la Directiva 2011/61/UE.

(5 ter)

Sin embargo, los gestores de fondos de capital riesgo que estén registrados de conformidad con el presente Reglamento y la cuantía de cuyos activos aumente ulteriormente hasta rebasar el máximo previsto en el artículo 3, apartado 2, letra b) de la Directiva 2011/61/UE, quedando sujetos, en consecuencia, a la autorización de las autoridades competentes de sus Estados miembros de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva, podrán seguir utilizando la designación de FCRE para lo relativo a la comercialización de fondos de capital riesgo admisibles en la Unión, a condición de que satisfagan los requisitos establecidos en dicha Directiva y sigan satisfaciendo en todo momento, en relación con los fondos de capital riesgo admisibles, determinados requisitos para el uso de la designación de FCRE especificados en el presente Reglamento. Lo anterior se aplica tanto a los fondos de capital riesgo admisibles existentes como a los fondos de capital riesgo admisibles establecidos después de rebasar el máximo.

(6)

Cuando los gestores de organismos de inversión colectiva no deseen utilizar la designación de «FCRE» , el presente Reglamento no será de aplicación. En tales casos deben seguir aplicándose las normas nacionales vigentes y las normas generales de la Unión.

(7)

El presente Reglamento debe establecer normas uniformes sobre la naturaleza de los fondos de capital riesgo admisibles, en particular sobre las empresas en cartera en las que se permitirá invertir a dichos fondos, y sobre los instrumentos de inversión que podrán utilizarse. Esto es necesario a fin de trazar una clara línea demarcatoria entre los fondos de capital-riesgo admisibles y otros fondos alternativos de inversión que desarrollan otras estrategias de inversión menos especializadas, por ejemplo, compras totales de acciones o inversiones inmobiliarias, que el presente Reglamento no trata de fomentar .

(8)

De acuerdo con el objetivo de delimitar estrictamente qué organismos de inversión colectiva estarán regulados por el presente Reglamento, y garantizar que se especialicen en facilitar capital a pequeñas empresas en las fases iniciales de su existencia, debe considerarse que los fondos de capital riesgo admisibles son aquellos fondos que se proponen invertir al menos el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido ▐ en tales empresas ▐. No debe permitirse que los fondos de capital riesgo admisibles inviertan más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que no sean inversiones admisibles. Esto significa que, si bien el 30 % debe ser en todo momento el límite máximo para las inversiones no admisibles, el 70 % debe reservase para las inversiones admisibles durante la vida de los fondos de capital riesgo admisibles. Los límites que se mencionan arriba deben calcularse sobre la base de los importes que puedan invertirse una vez deducidos todos los costes pertinentes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes. Los detalles necesarios para el cálculo de los mencionados límites de inversión deben indicarse en el presente Reglamento.

(8 bis)

La finalidad del presente Reglamento es fomentar el crecimiento y la innovación en las pequeñas y medianas empresas (PYME) de la Unión. Las inversiones en empresas en cartera admisibles establecidas en terceros países pueden aportar más capital a los fondos de inversión riesgo admisibles y beneficiar de esta manera a las PYME de la Unión. Sin embargo, no deben efectuarse bajo ningún concepto inversiones en empresas en cartera de terceros países situadas en paraísos fiscales o en jurisdicciones que no cooperan.

(8 ter)

Los fondos de capital riesgo admisibles no deben establecerse en paraísos fiscales o en jurisdicciones que no cooperen, como los terceros países que se caracterizan particularmente por no aplicación de impuestos o la aplicación de impuestos simbólicos, por la falta de disposiciones adecuadas de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de los gestores de fondos de capital riesgo y las autoridades de supervisión de los países donde estén establecidos los fondos de capital riesgo admisibles, o por la ausencia de intercambios efectivos de información en materia fiscal. Los fondos de capital riesgo admisibles tampoco deben invertir en jurisdicciones que muestren cualquiera de las características arriba mencionadas.

(8 quater)

Los gestores de un fondo de capital riesgo admisible deben estar capacitados para atraer nuevos compromisos de capital durante el período de vigencia del fondo. Dichos compromisos de capital durante la vida del fondo de capital riesgo deben tenerse en cuenta cuando se contemple la posibilidad de efectuar la siguiente inversión en activos distintos de los activos admisibles. Los compromisos adicionales de capital deben autorizarse con arreglo a criterios precisos y estar sujetos a condiciones establecidas en los reglamentos del fondo de capital riesgo o en sus documentos constitutivos.

(8 quinquies)

Las inversiones admisibles deben hacerse en forma de instrumentos de capital o cuasi capital. Los instrumentos de cuasi capital abarcan un tipo de instrumento financiero que es una combinación de capital y deuda y en el que la rentabilidad está vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y el reembolso del instrumento en caso de incumplimiento no está completamente garantizado. Estos instrumentos incluyen una diversidad de instrumentos financieros como préstamos subordinados, aportaciones pasivas, préstamos participativos, derechos de disfrute, obligaciones convertibles y bonos con certificados de opción de compra (warrants). Como posible complemento, aunque no como sustitutivo, de los instrumentos de capital y de cuasi capital deben permitirse los préstamos garantizados o no garantizados, como por ejemplo la financiación mediante créditos puente, concedidos por el fondo de capital riesgo admisible a una empresa en cartera admisible en la que el fondo de capital riesgo admisible ya tenga inversiones admisibles, siempre que para tales préstamos no se emplee más del 30 % del total agregado de las aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en el fondo de capital riesgo admisible. Además, para reflejar las prácticas empresariales seguidas en el mercado de capital riesgo debe permitirse a los fondos de capital riesgo admisibles comprar acciones existentes de empresas en cartera admisibles tenidas por accionistas existentes de dichas empresas. Asimismo, con miras a garantizar el mayor número posible de oportunidades de captación de capital, deben permitirse las inversiones en otros fondos de capital riesgo admisibles. Para impedir que las inversiones se diluyan en empresas en cartera admisibles, solo debe permitirse que los fondos de capital riesgo admisibles inviertan en otros fondos de capital riesgo admisibles cuando no hayan invertido más del 10 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en otros fondos de capital riesgo admisibles.

(8 sexies)

Las actividades centrales de los fondos de capital riesgo aportan financiación a las PYME por medio de inversiones primarias. Los fondos de capital riesgo no participan en actividades bancarias sistemáticamente importantes fuera del habitual marco regulador cautelar (el denominado «sistema bancario en la sombra»). Tampoco deben seguir estrategias típicas del capital inversión como las compras totales de acciones con apalancamiento.

(8 septies)

En sintonía con la estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, el presente Reglamento tiene por objetivo fomentar las inversiones de capital riesgo en PYME innovadoras arraigadas en la economía real. Por consiguiente, las entidades de crédito, las sociedades de inversión, las empresas de seguros, las sociedades financieras de cartera y las sociedades mixtas de cartera deben ser excluidas de la definición de empresa en cartera utilizada en el presente Reglamento.

(9)

A fin de establecer una salvaguardia esencial que permita distinguir los fondos de capital riesgo admisibles a efectos del presente Reglamento de la categoría más amplia de fondos de inversión alternativos que operan con valores emitidos en los mercados secundarios, es necesario establecer disposiciones para que los fondos de capital riesgo admisibles inviertan principalmente en instrumentos emitidos directamente.

(10)

Con objeto de que los gestores de fondos de capital riesgo dispongan de una cierta flexibilidad en la gestión de las inversiones y la liquidez de sus fondos de capital riesgo admisibles, deben permitirse , por ejemplo, las operaciones ▐ con acciones o participaciones en empresas en cartera no admisibles o las adquisiciones de inversiones no admisibles , hasta un máximo de un 30 % del total agregado de las aportaciones de capital y las inversiones de capital no exigido ▐. ▐

(11)

Para garantizar la fiabilidad y el fácil reconocimiento de la designación de «FCRE» por parte de los inversores de toda la Unión, el presente Reglamento debe disponer que solo los gestores de fondos de capital-riesgo que reúnan los criterios uniformes de calidad establecidos en el presente Reglamento tengan derecho a utilizar esa designación al comercializar fondos de capital-riesgo admisibles en la Unión.

(12)

Para garantizar que los fondos de capital riesgo admisibles tengan un perfil propio e identificable adaptado a su objeto, deben establecerse normas uniformes sobre la composición de su cartera y sobre las técnicas de inversión que podrán emplear.

(13)

Para garantizar que los fondos de capital riesgo admisibles no contribuyan al desarrollo de riesgos sistémicos y que, en sus actividades de inversión, se concentren en el apoyo a empresas en cartera admisibles, no debe permitirse a tales fondos recurrir ▐ al apalancamiento. El gestor del fondo de capital riesgo solo debe ser autorizado a contraer préstamos, emitir obligaciones de deuda o proporcionar garantías a nivel de los fondos de capital riesgo admisibles, siempre que dichos préstamos, obligaciones de deuda o garantías estén cubiertas por compromisos no exigidos y, por lo tanto, no se incremente la exposición del fondo por encima del nivel de su capital comprometido. Con arreglo a este planteamiento, los anticipos en efectivo efectuados por los inversores de los fondos de capital riesgo que estén plenamente cubiertos por compromisos de capital de dichos inversores no aumentan la exposición de los fondos de capital riesgo admisibles y, por lo tanto, deben estar permitidos. Asimismo, a fin de que puedan cubrir las necesidades de liquidez extraordinarias que puedan surgir entre una exigencia de desembolso del capital comprometido por parte de los inversores y la recepción efectiva de dicho capital en sus cuentas, deben permitirse los préstamos a corto plazo siempre que no sean superiores al capital comprometido no exigido .

(14)

Para garantizar que los fondos de capital riesgo admisibles solo se comercialicen entre inversores que tengan ▐ la experiencia , el conocimiento y la competencia para tomar sus propias decisiones en materia de inversión y evaluar correctamente los riesgos que llevan aparejados tales fondos, y para mantener la confianza de los inversores en los fondos de capital riesgo admisibles, deben establecerse determinadas salvaguardias específicas. Así pues, los fondos de capital riesgo admisibles solo deben comercializarse ▐ entre inversores que sean clientes profesionales o puedan considerarse clientes profesionales con arreglo a la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ▐ (6). No obstante, a fin de tener una base de inversores para las inversiones en fondos de capital riesgo admisibles lo suficientemente amplia, conviene también que algunos otros inversores —por ejemplo, los particulares con grandes patrimonios— tengan acceso a esos fondos. Para esos otros inversores deben establecerse salvaguardias específicas que aseguren que los fondos de capital riesgo solo se comercializan entre inversores con el perfil adecuado. Esas salvaguardias excluyen la comercialización mediante planes de ahorro periódico. Además, deben ser posibles las inversiones por parte de ejecutivos, directores o empleados que participen en la actividad de un gestor de un fondo de capital riesgo cuando las inversiones se realicen en el fondo de capital riesgo admisible que gestionen, puesto que dichas personas tienen conocimientos suficientes para participar en inversiones de capital riesgo.

(15)

Para garantizar que solo los gestores de fondos de capital riesgo que reúnan determinados criterios uniformes de calidad en cuanto a su comportamiento en el mercado utilicen la designación de «FCRE» , el presente Reglamento debe establecer normas sobre el ejercicio de la actividad de gestor de fondos de capital riesgo y las relaciones con sus inversores. Por la misma razón, el presente Reglamento debe también establecer condiciones uniformes sobre la gestión de conflictos de intereses por parte de esos gestores. Esas normas deben requerir, asimismo, que el gestor disponga de los mecanismos organizativos y administrativos necesarios para garantizar una gestión adecuada de los conflictos de intereses.

(15 bis)

Cuando el gestor de un fondo de capital riesgo se proponga delegar funciones en terceros, la responsabilidad del gestor ante el fondo de capital riesgo y sus inversores no debe verse afectada por la delegación de funciones por parte del gestor del fondo de capital riesgo a un tercero. Por otra parte, el gestor del fondo de capital riesgo no debe delegar funciones hasta tal punto que, en esencia, ya no pueda considerarse que gestiona el fondo de capital riesgo y se haya convertido en una mera entidad ficticia. El gestor del fondo de capital riesgo debe seguir siendo responsable de la correcta ejecución de las funciones delegadas y del cumplimiento del presente Reglamento en todo momento. La delegación de funciones no debería ir en detrimento de la eficacia de la supervisión del gestor del fondo de capital riesgo y, en particular, no debería impedir que dicho gestor actúe, o gestione el fondo de capital riesgo, en interés de sus inversores.

(16)

Para garantizar la integridad de la designación de «FCRE» , el presente Reglamento debe, asimismo, contener criterios de calidad respecto a la organización de los gestores de fondos de capital riesgo. En consecuencia, debe fijar requisitos uniformes y proporcionados respecto a la necesidad de mantener recursos técnicos y humanos adecuados ▐.

(16 bis)

Con el fin de garantizar la adecuada gestión de los fondos de capital riesgo admisibles y la capacidad de los gestores para cubrir posibles riesgos derivados de sus actividades, el presente Reglamento debe establecer requisitos uniformes y proporcionados para que los gestores de fondos de capital riesgo mantengan fondos propios suficientes. La cuantía de dichos fondos propios debe ser suficiente para asegurar la continuidad y la adecuada gestión de los fondos de capital riesgo.

(17)

A efectos de la protección de los inversores, es necesario garantizar que los activos de los fondos de capital riesgo admisibles se evalúen correctamente. Por tanto, los reglamentos o los documentos constitutivos de esos fondos deben contener normas sobre la valoración de activos. Esto garantizará la integridad y la transparencia de la valoración.

(18)

A fin de garantizar que los gestores de fondos de capital riesgo que hagan uso de la designación de «FCRE» rindan cuenta suficiente de sus actividades, deben establecerse normas uniformes sobre la presentación de informes anuales.

(19)

Para garantizar la integridad de la designación de «FCRE» a ojos de los inversores, resulta necesario que la misma solo sea utilizada por gestores de fondos de capital riesgo que sean plenamente transparentes en cuanto a su política de inversiones y los destinatarios de estas. El presente Reglamento, por tanto, debe fijar normas uniformes sobre los requisitos de información que incumban a los gestores de fondos de capital riesgo en relación con sus inversores. En particular, deben fijarse obligaciones de información precontractuales sobre la estrategia y los objetivos de inversión de los fondos de capital riesgo admisibles, los instrumentos de inversión utilizados, los costes y gastos conexos, y el perfil de riesgo/remuneración de la inversión propuesta por un fondo admisible. En aras de lograr una elevada transparencia, esas obligaciones deben comprender también información sobre cómo se calcula la retribución de los gestores de fondos de capital riesgo.

(20)

Para garantizar la supervisión efectiva de los requisitos uniformes contenidos en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de origen debe supervisar el cumplimiento, por parte del gestor de fondos de capital riesgo de dichos requisitos. A tal efecto, el gestor de fondos de capital riesgo admisibles que desee comercializar dichos fondos con la designación de «FCRE» debe informar de su intención a la autoridad competente de su Estado miembro de origen. La autoridad competente debe registrar al gestor del fondo de capital riesgo si se ha facilitado toda la información necesaria y si se han implantado mecanismos adecuados para cumplir los requisitos del presente Reglamento El registro debe ser válido en toda la Unión.

(20 bis)

Para facilitar una comercialización transfronteriza eficaz de los fondos de capital riesgo admisibles, el registro del gestor debe efectuarse con la mayor celeridad.

(20 ter)

Si bien en el presente Reglamento se incluyen salvaguardias para garantizar que los fondos se utilizan correctamente, las autoridades de supervisión deben velar por que se cumplan dichas salvaguardias.

(21)

Para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, este debe contener normas sobre las circunstancias en las que debe actualizarse la información facilitada a la autoridad competente en el Estado miembro de origen.

(22)

A los efectos de la supervisión efectiva de los requisitos del presente Reglamento, este debe prever también un proceso de notificaciones transfronterizas entre las autoridades de supervisión competentes que se pondrá en marcha con el registro del gestor del fondo de capital riesgo en su Estado miembro de origen.

(23)

A fin de mantener unas condiciones transparentes en lo relativo a la comercialización de fondos de capital riesgo admisibles en toda la Unión, debe encomendarse a la Autoridad Europea de Supervisión ( Autoridad Europea de Valores y Mercados ) (AEVM) , creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo  (7) , la misión de mantener una base de datos central en la que figuren todos los gestores de fondos de capital riesgo y los fondos de capital riesgo admisibles que gestionen, registrados de conformidad con el presente Reglamento.

(23 bis)

En aquellos casos en que la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de un fondo de capital riesgo actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, debe informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, que adoptará las medidas pertinentes.

(23 ter)

Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no actúe en un plazo razonable, el gestor de un fondo de capital riesgo sigue actuando de forma claramente contraria al presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá adoptar, después de informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, todas las medidas necesarias para proteger a los inversores, incluida la posibilidad de impedir al gestor en cuestión seguir comercializando sus fondos de capital riesgo en el territorio del Estado miembro de acogida.

(24)

Para garantizar la supervisión efectiva de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, este debe contener una lista de facultades de supervisión que tendrán a su disposición las autoridades competentes.

(25)

Para garantizar su correcto cumplimiento, el presente Reglamento debe comprender sanciones y medidas administrativas para los casos de vulneración de sus disposiciones esenciales, a saber, de sus normas sobre la composición de la cartera, sobre las salvaguardias relativas a la identidad de los inversores admisibles y sobre el uso de la designación de «FCRE» exclusivamente por los gestores de fondos de capital riesgo registrados. Debe establecerse que la vulneración de esas disposiciones esenciales conlleve la prohibición del uso de la designación y la retirada del gestor del fondo de capital riesgo del registro.

(26)

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y la AEVM deben intercambiarse información en materia de supervisión.

(27)

La cooperación efectiva en materia reglamentaria entre las entidades responsables de supervisar el cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento exige la aplicación de un grado elevado de secreto profesional a todas las autoridades nacionales pertinentes y a la AEVM.

(28)

Las normas técnicas aplicables a los servicios financieros se considera que garantizan una armonización coherente y un elevado nivel de supervisión en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución, que no impliquen decisiones de política, para su presentación a la Comisión.

(29)

Resulta oportuno conferir a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (8). Debe confiarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución sobre el formato ▐ de la notificación a que se refiere el presente Reglamento.

(30)

A fin de especificar los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para ▐ los tipos de conflictos de intereses que deban evitar los gestores de fondos de capital riesgo y las medidas que deban tomarse a este respecto. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, con inclusión de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(32)

A más tardar cuatro años después de la fecha a partir de la cual será de aplicación el presente Reglamento, se debe llevar a cabo una revisión del mismo a fin de tomar en consideración la evolución del mercado de capital riesgo. La revisión debe incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación. Basándose en la revisión, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(32 bis)

Además, la Comisión deberá iniciar, a más tardar el 22 de julio de 2017, un examen de la interacción entre el presente Reglamento y otras normas sobre organismos de inversión colectiva y sus gestores, en particular las de la Directiva 2011/61/UE. Dicho examen se centrará, en particular, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, dilucidando si es necesario ampliarlo para permitir que los gestores de grandes fondos de inversión alternativos hagan uso de la designación «FCRE». Basándose en dicho examen, la Comisión deberá presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(32 ter)

En el contexto de esta revisión, la Comisión debe evaluar los obstáculos que puedan haber impedido la aceptación de los fondos por los inversores, incluido el efecto en los inversores institucionales de otros reglamentos de carácter cautelar que puedan aplicárseles. Además, la Comisión debe recoger datos para evaluar la contribución de los FCRE a otros programas de la Unión que, como Horizonte 2020, también se proponen apoyar la innovación en la Unión.

(32 quater)

A la luz de la Comunicación de la Comisión sobre la mejora del acceso a la financiación de las PYME y de la Comunicación de la Comisión de 6 de octubre de 2010 titulada «Iniciativa emblemática de Europa 2020 - Unión por la innovación», es importante garantizar en toda la Unión la eficacia de los regímenes oficiales en apoyo de los mercados de capital riesgo y la coordinación y coherencia entre las distintas políticas de la Unión orientadas hacia el fomento de la innovación, incluidas las políticas sobre competencia e investigación. Un centro de interés clave de las políticas de innovación y crecimiento de la Unión es la tecnología verde, teniendo en cuenta el objetivo de la Unión de convertirse en un agente de talla mundial en materia de crecimiento sostenible y de eficiencia energética y de uso de los recursos, así como en lo relativo a la financiación para PYME. A la hora de revisar el presente Reglamento será importante evaluar sus efectos en el progreso hacia este objetivo.

(32 quinquies)

La AEVM debe evaluar sus necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

(32 sexies)

El Fondo Europeo de Inversiones (FEI) invierte, entre otros ámbitos, en fondos de capital riesgo de toda la Unión. Las medidas que contiene el presente Reglamento para la fácil identificación de los fondos de capital riesgo con características comunes definidas deben hacer más fácil para el FEI identificar los fondos de capital riesgo contemplados en el presente Reglamento como posibles objetivos de inversión. Por consiguiente, debe animarse al FEI a invertir en fondos de capital riesgo europeos.

(33)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, más concretamente el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7) y la libertad de empresa (artículo 16).

(34)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (9), rige el tratamiento de datos personales llevado a cabo en los Estados miembros en el contexto del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros. Es oportuno que las actividades de tratamiento de datos personales que realice la AEVM en virtud del presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos se rijan por lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10).

(35)

El presente Reglamento se establece sin perjuicio de la aplicación de las normas que regulan las ayudas estatales a los fondos de capital riesgo admisibles.

(36)

Dado que los objetivos del presente Reglamento —a saber, garantizar la aplicación de requisitos uniformes en la comercialización de los fondos de capital riesgo admisibles y establecer un sistema sencillo de registro para los gestores de fondos de capital riesgo que tenga plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el equilibrio entre la seguridad y la fiabilidad asociadas al uso de la designación de «FCRE» con el funcionamiento eficiente del mercado de capital-riesgo y el coste para las distintas partes interesadas— no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, por consiguiente, por razón de su escala y sus efectos, pueden alcanzarse mejor a nivel de la Unión, esta puede ▐ adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento ▐ no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos .

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece un conjunto de requisitos y condiciones uniformes aplicables a los gestores de organismos de inversión colectiva que deseen utilizar la designación de «FCRE» en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo en la Unión , contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior. Asimismo, el presente Reglamento establece un conjunto de normas uniformes sobre la comercialización de fondos de capital riesgo admisibles entre inversores admisibles en toda la Unión, la composición de la cartera de dichos fondos, los instrumentos y técnicas de inversión admisibles y la organización, transparencia y comportamiento de los gestores de fondos de capital riesgo que comercialicen fondos de capital riesgo admisibles en toda la Unión.

Artículo 2

1.   El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), cuyos activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, establecidos en la Unión y sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, siempre y cuando gestionen carteras de fondos de capital riesgo admisibles ▐.

1 bis.     Los gestores de fondos de capital riesgo registrados de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento, cuyos activos en total aumenten posteriormente de tal manera que rebasen el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, y quienes estén, por tanto, sujetos a la autorización de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 6 de la mencionada Directiva, podrán seguir utilizando la designación de «FCRE» en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo en la Unión, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la mencionada Directiva y sigan cumpliendo en todo momento, en relación con los fondos de capital riesgo admisibles, lo dispuesto en los artículos 3, 5, 12, letras b) y g bis) del presente Reglamento.

1 ter.     Los gestores de fondos de capital riesgo europeos que estén registrados de conformidad con el presente Reglamento podrán asimismo gestionar OICVM mediante autorización en virtud de la Directiva 2009/65/CE siempre y cuando sean gestores externos.

Artículo 3

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «Fondo de capital riesgo admisible»: un organismo de inversión colectiva que:

no aplique medidas fiscales que supongan la no aplicación de impuestos o la aplicación de impuestos simbólicos o no conceda ventajas incluso a falta de actividad económica real o de presencia económica sustancial en el país tercero que conceda tales ventajas fiscales;

haya celebrado acuerdos de cooperación adecuados con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del gestor de fondos de capital riesgo que garanticen un intercambio efectivo de información de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento, que permita a las autoridades competentes ejercer sus funciones con arreglo al presente Reglamento;

no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el GAFI;

haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del gestor de fondos de capital riesgo y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del fondo de capital riesgo, de tal modo que se garantice que el tercer país se ajusta plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y vela por un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.

Los límites a que se refieren los incisos i) y ii) se calcularán sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes relevantes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes.

a bis)     «Costes pertinentes» :

todas las comisiones, cargas y gastos asumidos directa o indirectamente por los inversores y acordadas entre el gestor del fondo de capital-riesgo admisible y los inversores.

b)   «Organismo de inversión colectiva»:

un FIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a) de la Directiva 2011/61/UE;

c)   «Inversión admisible»: cualquiera de los siguientes instrumentos :

haya sido emitido por una empresa en cartera admisible y adquirido directamente por el fondo de capital riesgo admisible a dicha empresa, ▐

haya sido emitido por una empresa en cartera admisible a cambio de un valor participativo emitido por dicha empresa; o

haya sido emitido por una empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa en cartera admisible que sea su filial, y haya sido adquirido por el fondo de capital riesgo admisible a cambio de un instrumento de capital emitido por la empresa en cartera admisible.

d)   «Empresa en cartera admisible»: una empresa que :

no haya sido admitida a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación (SMN) , según la definición del artículo 4, apartado 1, puntos 14 y 15 , de la Directiva 2004/39/CE;

emplee a menos de 250 personas y

tenga un volumen de negocios anual no superior a 50 millones EUR o un balance anual total no superior a 43 millones EUR ;

una entidad de crédito a efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE;

una empresa de inversión a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE;

una empresa de seguros a efectos del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE;

una sociedad financiera de cartera a efectos del artículo 4, apartado 19 de la Directiva 2006/48/CE; o

una sociedad mixta de cartera a efectos del artículo 4, apartado 20, de la Directiva 2006/48/CE;

no aplique medidas fiscales que supongan la no aplicación de impuestos o la aplicación de impuestos simbólicos o no conceda ventajas incluso a falta de actividad económica real o de presencia económica sustancial en el país tercero que conceda tales ventajas fiscales;

no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el GAFI,

haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del gestor de fondos de capital riesgo y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del fondo de capital riesgo, de tal modo que se garantice que el tercer país se ajusta plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y vela por un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos;

e)   «Capital»: intereses en la propiedad de una empresa, representados por las acciones u otras formas de participación en el capital de la empresa en cartera admisible emitidas para los inversores.

f)   «Cuasi capital»: todo tipo de instrumento financiero que sea una combinación de capital y deuda y en el que la rentabilidad esté vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y el reembolso del instrumento en caso de quiebra no esté completamente garantizado ▐.

g)   «Comercialización»: toda oferta o colocación directa o indirecta de participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo, gestionado por un gestor de fondos de capital riesgo, por iniciativa o por cuenta de este, dirigida a inversores domiciliados o con sede social en la Unión.

h)   «Capital comprometido»: un compromiso en virtud del cual un inversor se obliga, dentro del plazo establecido en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo, a adquirir intereses en un fondo de capital riesgo o a proporcionarle aportaciones de capital.

i)   «Gestor de fondos de capital riesgo»: una persona jurídica cuya actividad habitual consista en gestionar, como mínimo, un fondo de capital riesgo admisible.

j)   «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que esté establecido ▐ un gestor de fondos de capital riesgo y esté sujeto al requisito de registro ante las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE .

k)   «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un gestor de fondos de capital riesgo comercialice fondos de capital riesgo admisibles de conformidad con el presente Reglamento. (l)

l)   «Autoridad competente»: la autoridad nacional que designe el Estado miembro de origen, por disposición legal o reglamentaria, para proceder al registro de los gestores de organismos de inversión colectiva contemplados en el artículo 2, apartado 1.

l bis)     «OICVM» :

un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios autorizado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE.

En relación con el inciso i) del párrafo primero, cuando la forma jurídica del fondo de capital riesgo permita la gestión interna y cuando el órgano de gobierno del fondo opte por no designar un gestor externo, el propio fondo de capital riesgo será registrado como gestor del fondo de capital riesgo. Los fondos de capital riesgo admisibles que estén registrados como gestores internos de fondos de capital riesgo no podrán registrarse como gestores externos de fondos de capital riesgo ni de otros organismos de inversión colectiva.

CAPÍTULO II

CONDICIONES RELATIVAS AL USO DE LA DESIGNACIÓN « FCRE »

Artículo 4

Los gestores de fondos de capital riesgo que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo tendrán derecho a utilizar la designación de « FCRE » en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo en la Unión.

Artículo 5

1.   Los gestores de fondos de capital riesgo garantizarán que, para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, no se utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido; el 30 % se calculará sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes pertinentes; las tenencias ▐ de efectivo y otros medios líquidos equivalentes no se tomarán en consideración para el cálculo de este límite en la medida en que el efectivo y otros medios líquidos equivalentes no deben considerarse como inversiones.

2.   Los gestores de fondos de capital riesgo no podrán emplear ningún ▐ método ▐ cuyo efecto sea aumentar la exposición de este por encima del nivel de su capital comprometido , ya sea tomando en préstamo efectivo o valores, a través de posiciones en derivados o por cualquier otro medio.

2 bis.     El gestor del fondo de capital riesgo solo podrá contraer préstamos, emitir obligaciones de deuda o proporcionar garantías al nivel del fondo de capital riesgo admisible, siempre que dichos préstamos, obligaciones de deuda o garantías estén cubiertos por compromisos no exigidos.

Artículo 6

1.    Los gestores de fondos de capital riesgo comercializarán las acciones y participaciones de los fondos de capital riesgo admisibles exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a)

que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100 000 EUR; y

b)

que tales inversores declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso o la inversión previstos .

2.     El apartado 1 no se aplicará a las inversiones realizadas por ejecutivos, directores o empleados que participen en la actividad de un gestor de fondos de capital riesgo cuando la inversión se realice en los fondos de capital riesgo admisibles que gestionen.

Artículo 7

En relación con los fondos de capital riesgo admisibles que gestionen, los gestores de fondos de capital riesgo deberán:

a)

operar, en el ejercicio de su actividad, honestamente , con la competencia, el esmero y la diligencia debidos , y con lealtad ;

b)

aplicar políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas que quepa esperar razonablemente que afecten a los intereses de los inversores y de las empresas en cartera admisibles;

c)

ejercer sus actividades defendiendo al máximo los intereses de los fondos de capital riesgo admisibles que gestionen, los inversores de dichos fondos y la integridad del mercado;

d)

aplicar un elevado grado de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles;

e)

poseer un conocimiento y una comprensión adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que inviertan ;

e bis)

tratar a sus inversores de manera equitativa;

e ter)

garantizar que ningún inversor reciba un trato preferente, salvo que tal trato preferente se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo admisible.

Artículo 7 bis

1.     Cuando un gestor de un fondo de capital riesgo se proponga delegar funciones en terceros, la responsabilidad del gestor ante el fondo de capital riesgo admisible y sus inversores no se verá afectada por el hecho de que el gestor haya delegado funciones en terceros, ni el gestor delegará funciones hasta tal punto que, en esencia, ya no pueda considerarse que gestiona el fondo de capital riesgo admisible y hasta tal punto que se convierta en una mera entidad ficticia.

2.     La delegación de funciones no deberá ir en detrimento de la eficacia de la supervisión del gestor del fondo de capital riesgo y, en particular, no deberá impedir que dicho gestor actúe, o gestione el fondo de capital riesgo admisible, en interés de sus inversores.

Artículo 8

1.   Los gestores de fondos de capital riesgo detectarán y evitarán los conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser evitados, los gestionarán, controlarán y, de conformidad con el apartado 4, los revelarán sin demora, con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de los fondos de capital riesgo admisibles y de sus inversores y asegurar que los fondos de capital riesgo admisibles que gestionen reciban un trato equitativo.

2.   Los gestores de fondos de capital riesgo detectarán, en particular, los conflictos de intereses que puedan surgir entre:

a)

los gestores de fondos de capital riesgo, las personas que dirijan efectivamente la actividad del gestor de fondos de capital riesgo, los empleados o cualquier persona que controle o sea controlada directa o indirectamente por el gestor de fondos de capital riesgo, y el fondo de capital riesgo admisible gestionado por el gestor de fondos de capital riesgo o los inversores de dicho fondo de capital riesgo admisible;

b)

un fondo de capital riesgo admisible o los inversores de ese fondo y otro fondo de capital riesgo admisible gestionado por el mismo gestor de fondos de capital riesgo, o los inversores de ese otro fondo de capital riesgo admisible ;

b bis)

un fondo de capital riesgo admisible o los inversores de ese fondo de capital riesgo admisible y un organismo de inversión colectiva u OICVM gestionado por el mismo gestor del fondo de capital riesgo o los inversores en dicho organismo de inversión colectiva u OICVM.

3.   Los gestores de fondos de capital riesgo mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.

4.   La revelación de los conflictos de intereses contemplados en el apartado 1 tendrá lugar si las medidas de organización adoptadas por el gestor de fondos de capital riesgo para detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, la prevención frente a los riesgos de perjuicio para los intereses de los inversores. Los gestores de fondos de capital riesgo revelarán con claridad a los inversores la naturaleza general o las fuentes de los conflictos de intereses antes de ejercer actividades por cuenta de ellos.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 en los que se especifique:

a)

los tipos de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

b)

las medidas que adoptarán los gestores de fondos de capital riesgo en términos de estructuras y de procedimientos administrativos y de organización para detectar, prevenir, gestionar, controlar y revelar los conflictos de intereses.

Artículo 9

En todo momento, los gestores de fondos de capital riesgo tendrán fondos propios suficientes y emplearán los recursos humanos y técnicos adecuados y oportunos que precise la correcta gestión de dichos fondos.

Incumbirá a los gestores de fondos de capital riesgo, en todo momento, garantizar que pueden justificar la existencia de fondos propios suficientes para mantener la continuidad operativa y exponer los motivos por los que consideran que esos fondos son suficientes según lo establecido en el artículo 12.

Artículo 10

Las normas sobre valoración de activos se establecerán en el reglamento o los documentos constitutivos de los fondos de capital riesgo cualificados y garantizarán un procedimiento de valoración sólido y transparente .

Los procedimientos de valoración utilizados garantizarán que, al menos una vez al año, se valoren adecuadamente los activos y se calcule su valor.

Artículo 11

1.   Los gestores de fondos de capital riesgo elaborarán, respecto a cada fondo de capital riesgo admisible que gestionen, un informe anual que pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen como máximo seis meses después del cierre del ejercicio. El informe deberá describir la composición de la cartera del fondo de capital riesgo admisible y las actividades del ejercicio anterior. Asimismo deberá incluir la publicación de los beneficios del fondo de capital riesgo admisible al final de su periodo de vigencia y, si procede, la publicación de los beneficios repartidos a lo largo de dicho periodo. Deberá contener las cuentas auditadas del fondo de capital riesgo admisible. La auditoría confirmará que el dinero y los activos figuran a nombre del fondo y que el gestor del fondo de capital riesgo ha abierto y mantenido registros y controles adecuados en lo que respecta al ejercicio de cualquier mandato o control sobre el dinero y los activos del fondo de capital riesgo admisible y sus inversores; la auditoría se llevará a cabo por lo menos una vez al año. El informe anual será elaborado de conformidad con las normas vigentes en materia de información y con las condiciones acordadas entre los gestores de fondos de capital riesgo y los inversores. El gestor de fondos de capital riesgo facilitará el informe anual a los inversores que lo soliciten. El gestor de fondos de capital-riesgo y los inversores podrán suministrarse mutuamente información adicional.

2.   En caso de que el gestor de fondos de capital riesgo esté obligado a hacer público un informe financiero anual, conforme a la Directiva 2004/109/CE de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (11), en relación con el fondo de capital riesgo admisible, la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien adjuntándola al informe financiero.

Artículo 12

1.   Antes de adoptar sus decisiones en materia de inversión, los gestores de fondos de capital riesgo informarán a sus inversores , de forma clara y comprensible, como mínimo de los siguientes elementos en relación con los fondos de capital riesgo admisibles que gestionan :

a)

identidad del gestor de fondos de capital riesgo y de cualesquiera otros proveedores de servicios contratados por el gestor de fondos de capital riesgo en relación con la gestión de los fondos de capital riesgo admisibles, con descripción de sus obligaciones;

a bis)

importe de los fondos propios de los que dispone el gestor de fondos de capital riesgo, así como una declaración detallada sobre los motivos por los que el gestor de fondos de capital riesgo considera que esos fondos propios son suficientes para mantener los recursos humanos y técnicos adecuados necesarios para la correcta gestión de sus fondos de capital riesgo admisibles;

b)

descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del fondo de capital riesgo admisible, que incluirá información sobre :

i)

los tipos de empresas en cartera admisibles en los que se proponga invertir;

ii)

cualquier otro fondo de capital riesgo en el que se proponga invertir ;

iii)

los tipos de empresas en cartera admisibles en los que cualesquiera otros fondos de capital riesgo admisibles mencionados en el inciso ii) se propongan invertir;

iv)

las inversiones no admisibles que se proponga realizar;

v)

las técnicas que se proponga emplear ; y

vi)

las restricciones de inversión que, en su caso, sean de aplicación;

c)

descripción del perfil de riesgo del fondo de capital riesgo admisible y de los riesgos asociados a los activos en los que puede invertir o las técnicas de inversión que pueden emplearse;

d)

descripción del procedimiento de valoración del fondo de capital riesgo admisible y de la metodología de fijación de precios para la valoración de los activos, incluidos los métodos utilizados para valorar las empresas en cartera admisibles;

e)

descripción de cómo se calcula la retribución del gestor de fondos de capital riesgo;

f)

descripción de todos los costes pertinentes , con indicación de su importe máximo;

g)

los resultados financieros históricos del fondo de capital riesgo, si tal información está disponible;

g bis)

servicios de apoyo a las empresas y demás actividades de apoyo prestado u organizado a través de terceros por el gestor de fondos de capital riesgo admisibles para facilitar el desarrollo, el crecimiento o, en otro ámbito, las operaciones corrientes de las empresas en cartera admisibles en las que invierte el fondo de capital riesgo admisible o, en caso de que no se lleven a cabo esos servicios o actividades, explicación al respecto;

h)

descripción de los procedimientos mediante los cuales el fondo de capital riesgo admisible puede modificar su estrategia o su política de inversión, o ambas.

1 bis.     Toda la información a que se refiere el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. Se actualizará y revisará periódicamente cuando sea pertinente.

2.   Si el gestor del fondo de capital-riesgo admisible está obligado a publicar un folleto en relación con dicho fondo, de conformidad con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (12), o con la legislación nacional, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien como parte del folleto.

CAPÍTULO III

SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 13

1.   Los gestores de fondos de capital riesgo que se propongan utilizar la designación de « FCRE » para la comercialización de sus fondos de capital riesgo admisibles informarán al respecto a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitarán la siguiente información:

a)

identidad de las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión de los fondos de capital riesgo admisibles;

b)

nombre de los fondos de capital riesgo admisibles cuyas participaciones o acciones vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión;

c)

información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II;

d)

una lista de los Estados miembros en los que el gestor de fondos de capital riesgo se proponga comercializar cada fondo de capital riesgo admisible ;

d bis)

una lista de los Estados miembros y terceros países en los que el gestor de fondos de capital riesgo haya establecido o se proponga establecer fondos de capital riesgo admisibles.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen solo registrará al gestor de fondos de capital riesgo si está convencida de que se cumplen las condiciones siguientes:

-a)

que las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión del fondo de capital riesgo admisible tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el gestor del fondo de capital riesgo admisible;

a)

que la información requerida en virtud del apartado 1 está completa;

b)

que las medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del capítulo II ;

b bis)

que la lista notificada en virtud del apartado 1, letra e), indique que todos los fondos de capital riesgo admisibles se han establecido de conformidad con el artículo 3, letra a), inciso iii), del presente Reglamento.

3.   El registro será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá a los gestores de fondos de capital riesgo comercializar fondos de capital riesgo admisibles con la designación de « FCRE » en toda la Unión.

Artículo 14

El gestor de fondos de capital riesgo informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando se proponga comercializar:

a)

un nuevo fondo de capital riesgo admisible;

b)

un fondo de capital riesgo admisible existente en un Estado miembro no mencionado en la lista contemplada en el artículo 13, apartado 1, letra d).

Artículo 15

1.   Inmediatamente después del registro del gestor de fondos de capital riesgo, de la inclusión de un nuevo fondo de capital riesgo admisible, de la inclusión de una nueva dirección correspondiente al establecimiento de un fondo de capital riesgo admisible o de la inclusión de un nuevo Estado miembro en el que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible se proponga comercializar fondos de capital riesgo admisibles, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará este particular a los Estados miembros indicados con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, así como a la AEVM.

2.   Los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra d), del presente Reglamento no impondrán al gestor de fondos de capital riesgo registrado de conformidad con el artículo 13 ningún requisito o procedimiento administrativo respecto a la comercialización de sus fondos de capital riesgo ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización.

3.   A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación.

4.   La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el … (13).

5.   Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 16

La AEVM mantendrá una base de datos central, de acceso público a través de Internet, en la que figurarán todos los gestores de fondos de capital riesgo registrados en la Unión de conformidad con el presente Reglamento y todos los fondos de capital riesgo admisibles que comercializan, así como los países donde los comercializan .

Artículo 17

1.    La autoridad competente del Estado miembro de origen supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

1 bis.     Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de un fondo de capital riesgo actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, que adoptará las medidas pertinentes.

1 ter.     Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no actúe en un plazo razonable, el gestor de un fondo de capital riesgo sigue actuando de forma claramente contraria al presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá adoptar en consecuencia, después de informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, todas las medidas necesarias para proteger a los inversores, incluida la posibilidad de impedir al gestor en cuestión seguir comercializando sus fondos de capital riesgo en el territorio del Estado miembro de acogida.

Artículo 18

Las autoridades competentes dispondrán, con arreglo a la legislación nacional, de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En particular, podrán:

a)

solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma o realizar una copia del mismo;

b)

exigir al gestor de fondos de capital riesgo que facilite información sin demora;

c)

requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades del gestor de fondos de capital riesgo o de los fondos de capital riesgo admisibles;

d)

realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

d bis)

adoptar medidas adecuadas para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento;

e)

emitir un requerimiento para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que implique una infracción del presente Reglamento.

Artículo 19

1.   Los Estados miembros establecerán las normas en materia de ▐ sanciones y medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones y medidas ▐ administrativas previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el  (14) las normas a las que se refiere el apartado 1. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 20

1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará , respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2 cuando los gestores de fondos de capital riesgo:

a)

incumplan los requisitos aplicables a la composición de la cartera, en contravención del artículo 5;

b)

▐ comercialicen las acciones y participaciones de los fondos de capital riesgo entre inversores no admisibles, en contravención del artículo 6;

c)

utilicen la designación de « FCRE » sin estar registrados ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 13;

c bis)

utilicen la designación de «FCRE» para comercializar fondos no establecidos de conformidad con el artículo 3, letra a), inciso iii) del presente Reglamento;

c ter)

obtengan un registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 13;

c quater)

no operen, en el ejercicio de su actividad, con honradez ni con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, en contravención del artículo 7, letra a), ni con lealtad;

c quinquies)

no apliquen políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas, en contravención del artículo 7, letra b);

c sexies)

incumplan reiteradamente las disposiciones del artículo 11 relativas al informe anual;

c septies)

incumplan reiteradamente la obligación de informar a los inversores de conformidad con el artículo 12.

2.   En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, según proceda, las siguientes medidas:

-a)

adoptará medidas para garantizar que los gestores de fondos de capital riesgo cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a), inciso iii), los artículos 5 y 6, el artículo 7, letras a) y b), y los artículos 11, 12 y 13 del presente Reglamento;

a)

prohibirá ▐ el uso de la designación de « FCRE » por los gestores de fondos de capital riesgo y los eliminará ▐ del registro.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra d) y a la AEVM , de la eliminación del gestor de fondos de capital riesgo del registro contemplada en el apartado 2, letra a) , del presente artículo.

4.   El derecho a comercializar uno o varios fondos de capital riesgo admisibles con la designación de « FCRE » expirará con efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letra a) ▐.

Artículo 21

1.   Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí ▐ para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010 .

2.    Las autoridades competentes y la AEVM intercambiarán toda la información y documentación necesarias para desempeñar sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010, en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.

Artículo 22

1.   Todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes o de la AEVM, así como los auditores y expertos que actúen por mandato de estas, estarán sujetos a la obligación de secreto profesional. La información confidencial que estas personas reciban en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los gestores de fondos de capital riesgo y los fondos de capital riesgo admisibles no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos a los que sea de aplicación el Derecho penal y los procedimientos regulados por el presente Reglamento.

2.   No podrá impedirse que las autoridades competentes de los Estados miembros o la AEVM intercambien información de conformidad con el presente Reglamento u otras disposiciones de la Unión aplicables a los gestores de fondos de capital riesgo y a los fondos de capital riesgo admisibles.

3.   Las autoridades competentes y la AEVM solo podrán utilizar la información confidencial que reciban de conformidad con el apartado 2 en el ejercicio de sus funciones y en el marco de procedimientos administrativos o judiciales.

Artículo 22 bis

Solución de diferencias

En caso de desacuerdo entre autoridades competentes de los Estados miembros acerca de una evaluación, una acción o una omisión de una autoridad competente en ámbitos en los que el presente Reglamento exige cooperación o coordinación entre las autoridades competentes de más de un Estado miembro, las autoridades competentes podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar con arreglo a las atribuciones que se le confieren en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, siempre y cuando el desacuerdo no esté relacionado con el artículo 3, letra a), inciso iii) o con el artículo 3, letra d), inciso iv) del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 23

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de poderes mencionada ▐ en el artículo 8, apartado 5, se otorga a la Comisión por un periodo de cuatro años a partir de … (15). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el ▐ artículo 8, apartado 5, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados de conformidad con ▐ el artículo 8, apartado 5, solo entrarán en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no presentarán objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 24

1.   La Comisión revisará el presente Reglamento a más tardar cuatro años después de su fecha de aplicación. La revisión deberá incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación, incluyendo:

a)

en qué medida se ha hecho uso de la designación de « FCRE » por los gestores de fondos de capital riesgo en los distintos Estados miembros, ya sea en el ámbito nacional o transfronterizo;

a bis)

la localización geográfica de los fondos de capital riesgo admisibles y la posible necesidad de medidas adicionales para garantizar que los fondos de capital riesgo admisibles están establecidos de conformidad con el artículo 3, letra a), inciso iii);

a ter)

la distribución geográfica y sectorial de las inversiones realizadas por los fondos de capital-riesgo europeos;

a quater)

la utilización de distintas inversiones admisibles por gestores de fondos de capital riesgo y, en especial, la posible necesidad de ajustar las inversiones admisibles contempladas en el presente Reglamento;

b)

la posibilidad de extender la comercialización de los fondos de capital riesgo europeos a los inversores minoristas;

b bis)

la conveniencia de complementar el presente Reglamento con un régimen depositario;

b ter)

la adecuación de los requisitos de información en virtud del artículo 12, en particular en el sentido de si son suficientes para que los inversores puedan tomar una decisión informada sobre la inversión;

b quater)

la eficacia, proporcionalidad y aplicación de las sanciones y medidas administrativas dispuestas por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento;

b quinquies)

los efectos del presente Reglamento en el mercado de capital riesgo;

b sexies)

una evaluación de los obstáculos que puedan haber impedido la aceptación de los fondos por los inversores, incluidos los efectos de otras normas legislativas cautelares de la Unión en los inversores institucionales.

2.    Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 24 bis

1.     La Comisión deberá iniciar, a más tardar el 22 de julio de 2017, un examen de la interacción entre el presente Reglamento y otras normas sobre organismos de inversión colectiva y sus gestores, en particular las de la Directiva 2011/61/UE. El objeto de dicho examen será el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Para ello se recogerán datos con miras a determinar si es necesario ampliar el ámbito de aplicación para permitir a los gestores que administren fondos de capital riesgo cuyos activos totales excedan del límite previsto en el artículo 2, apartado 1, se conviertan en gestores de fondos de capital riesgo de conformidad con el presente Reglamento.

2.     Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 25

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 22 de julio de 2013, a excepción del ▐ artículo 8, apartado 5, que será de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 175 de 19.6.2012, p. 11.

(2)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 72.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de …

(4)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(5)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

(6)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(7)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(8)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(9)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(10)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(11)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(12)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(13)   Nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(14)  24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(15)  Entrada en vigor del presente Reglamento.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/304


Jueves 13 de septiembre de 2012
Aplicación de la cláusula de salvaguardia bilateral y del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú ***I

P7_TA(2012)0347

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplican la cláusula de salvaguardia bilateral y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú (COM(2011)0600 – C7-0307/2011 – 2011/0262(COD)) (1)

2013/C 353 E/51

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

 

(3 bis)

Es necesario establecer mecanismos de salvaguardia apropiados para evitar daños graves a los cultivos europeos de banano, sector muy importante para la producción agrícola final de muchas de las regiones ultraperiféricas. La escasa capacidad de diversificación de estas regiones debido a sus características naturales hace que el sector del banano sea particularmente vulnerable. Es indispensable, por lo tanto, prever mecanismos eficientes frente a las importaciones preferenciales procedentes de terceros países, con el fin de garantizar que la producción de banano en la Unión, sector crucial para el empleo especialmente en las regiones ultraperiféricas, se mantiene en las mejores condiciones posibles.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

 

(4 bis)

Una supervisión estrecha de las importaciones de banano facilitará la oportuna toma de decisiones respecto a la activación del mecanismo de estabilización para el banano, el inicio de una investigación o la imposición de medidas de salvaguardia. Por consiguiente, la Comisión debe reforzar la supervisión periódica de las importaciones en el sector del banano a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

(5)

Solo deben considerarse las medidas de salvaguardia en caso de que las importaciones del producto en cuestión en la Unión aumenten de tal manera, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un daño grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores según lo establecido en el artículo 48 del Acuerdo.

(5)

Solo deben considerarse las medidas de salvaguardia en caso de que las importaciones del producto en cuestión en la Unión aumenten de tal manera, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un daño grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores según lo establecido en el artículo 48 del Acuerdo. Deben establecerse medidas de salvaguardia para losproductos y sectores económicos de las regiones ultraperiféricas siempre que el producto en cuestión, importado a la Unión, cause o amenace con causar perjuicio a los productores de las regiones ultraperiféricas de la Unión que fabrican productos similares o directamente competitivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

 

(5 bis)

Puede causarse también un daño grave o una amenaza de daño grave a los productores de la Unión Europea si no se cumplen las obligaciones específicas con arreglo al Título IX sobre comercio y desarrollo sostenible del Acuerdo, en particular con respecto a las normas sociales y medioambientales establecidas en el mismo.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

(6)

Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el artículo 50 del Acuerdo.

(6)

Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el artículo 50 del Acuerdo. Deben preverse medidas específicas de salvaguardia cuando los productos y sectores económicos de las regiones ultraperiféricas se vean amenazados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

 

(7 bis)

La Comisión debe presentar anualmente un informe sobre la aplicación del Acuerdo, de las medidas de salvaguardia y del mecanismo de estabilización para el banano, que incluya estadísticas actualizadas y fiables sobre las importaciones procedentes de Colombia y Perú, así como una evaluación de su impacto en los precios del mercado, el empleo, las condiciones laborales en la Unión y la evolución del sector productor de la Unión, prestando especial atención a los pequeños productores y a las cooperativas. La Comisión debe hacer todo lo que esté en su mano para incluir un análisis del impacto del Acuerdo y del presente Reglamento en la producción y consumo ecológicos en la Unión y en los flujos de comercio justo entre todas las partes del Acuerdo.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 ter (nuevo)

 

(7 ter)

Los extraordinarios retos que se plantean en Colombia y Perú en el ámbito de los derechos humanos, sociales, laborales y medioambientales en relación con productos de esos países requieren que se mantenga un estrecho diálogo entre la Comisión y las organizaciones de la sociedad civil de la UE.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

(8)

Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir de los Estados miembros información que contenga los datos disponibles sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia.

(8)

Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir de los Estados miembros y de las partes interesadas información que contenga los datos disponibles , y solicitar a los sectores concernidos información sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

 

(8 bis)

En caso de que el Parlamento Europeo apruebe una recomendación con miras a iniciar una investigación de salvaguardia, la Comisión examinará atentamente si se cumplen las condiciones previstas en el Reglamento para un inicio de oficio. En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones, presentará un informe a la comisión competente del Parlamento Europeo que incluya una explicación de todos los factores pertinentes para el inicio de una investigación de estas características.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 bis (nuevo)

 

(10 bis)

Las labores de supervisión y revisión del Acuerdo y, si procede, la imposición de medidas de salvaguardia deben realizarse con la mayor transparencia posible y con la participación de la sociedad civil. A tal fin han de participar en todas y cada una de las fases del proceso las comisiones de la Unión competentes para los ámbitos laboral y medioambiental o de desarrollo sostenible.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 ter (nuevo)

 

(10 ter)

En algunos casos, un incremento de las importaciones concentrado en una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión puede causar o amenazar con causar un grave deterioro de su situación económica. En el caso de que se produzca un incremento de las importaciones concentrado en una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión, la Comisión podrá introducir medidas de vigilancia previa.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

(14)

Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un daño grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Acuerdo.

(14)

Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un daño grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Acuerdo. Deben aplicarsedisposiciones específicas cuando se trate de medidas de salvaguardia activadas para preservar las producciones y los sectores económicos de las regiones ultraperiféricas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

 

(14 bis)

Una supervisión estrecha debe facilitar la oportuna toma de decisiones sobre el posible inicio de una investigación o la imposición de medidas. Por consiguiente, la Comisión debe supervisar regularmente las importaciones y exportaciones en los sectores sensibles, como el del banano, a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 ter (nuevo)

 

(14 ter)

Debe hacerse hincapié en la importancia de que se respeten las normas internacionales del trabajo elaboradas y supervisadas por la Organización Internacional del Trabajo. La defensa del trabajo digno para todos debe ser una prioridad absoluta y los bananos importados de Colombia o Perú deben haberse producido en condiciones sociales y medioambientales correctas y con un salario justo a fin de que los productores de la Unión no sean víctimas de un dumping que no estarían en situación de compensar y que perjudicaría definitivamente su competitividad en el mercado mundial del banano.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 bis (nuevo)

 

(16 bis)

La Comisión debe utilizar de manera diligente y efectiva el mecanismo de estabilización para el banano a fin de evitar una amenaza de deterioro serio o un deterioro serio para los productores en las regiones ultraperiféricas y, partir de enero de 2020, utilizar los instrumentos existentes, como la cláusula de salvaguardia o, si procede, examinar la posibilidad de elaborar nuevos instrumentos que, en caso de registrarse perturbaciones graves en el mercado, permita preservar la competitividad de los sectores de producción en la Unión y, en particular, en las regiones ultraperiféricas.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – letra e bis (nueva)

 

e bis)

«deterioro grave», perturbaciones importantes en un sector o industria; «amenaza de deterioro grave», la inminencia evidente de perturbaciones importantes;

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 bis (nuevo)

 

Artículo 2 bis

Seguimiento

1.     La Comisión hará un seguimiento de la evolución de las estadísticas de importación y exportación de los productos colombianos y peruanos, en particular en los sectores sensibles, incluido el banano. Para ello, cooperará e intercambiará datos de modo regular con los Estados miembros, la industria de la Unión y todas las partes interesadas.

2.     A instancias debidamente justificadas de las industrias interesadas, la Comisión podrá estudiar la ampliación del ámbito del seguimiento a otros sectores.

3.     La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre estadísticas actualizadas relativas a las importaciones procedentes de Colombia y Perú de productos de los sectores sensibles y de aquellos sectores cuyo seguimiento se haya ampliado, incluidos los bananos.

4.     En su informe de seguimiento, la Comisión adoptará tolas las medidas que se impongan para incluir las tasas de empleo y las condiciones laborales de los productores de banano en Colombia y en Perú para evitar todas las formas de dumping.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 ter (nuevo)

 

Artículo 2 ter

Diálogo sobre la ejecución y el impacto del Acuerdo

La Comisión entablará un diálogo sistemático con las organizaciones de la sociedad civil en relación con la ejecución y el impacto del Acuerdo.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

1.   Se iniciará una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables , determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen.

1.   Se iniciará una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, del Parlamento Europeo, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

3.   También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio , determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5.

3.   También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros o regiones ultraperiféricas , siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5

5.   Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interno que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un daño grave o una amenaza de daño grave, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan causar o amenacen con causar un daño grave a la industria de la Unión.

5.   Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interno que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo y las condiciones laborales . Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un daño grave o una amenaza de daño grave, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja , los efectos en el empleo y otros factores que causen, puedan causar o amenacen con causar un daño grave a la industria de la Unión.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 - apartado 5 bis (nuevo)

 

5 bis.     Además, durante la investigación, la Comisión evaluará el cumplimiento por Colombia y Perú de las normas sociales y medioambientales establecidas en el Título IX del Acuerdo y cualesquiera consecuencias para los precios o ventajas competitivas desleales que puedan conllevar un daño grave o una amenaza de daño grave para productores o sectores económicos específicos de la Unión.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4

4.   Cualquier prórroga de conformidad con el apartado 3 irá precedida de una investigación a petición de un Estado miembro, por cualquier persona jurídica o asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión si existen suficientes indicios razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 4, apartado 5.

4.   Cualquier prórroga de conformidad con el apartado 3 irá precedida de una investigación a petición de un Estado miembro, de cualquier persona jurídica o asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, del Parlamento Europeo, o por iniciativa propia de la Comisión si existen suficientes indicios razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 4, apartado 5.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 bis (nuevo)

 

Artículo 11 bis

Informe

1.     La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo y del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, las medidas de vigilancia previa, las medidas de vigilancia y de salvaguardia en el plano regional, la terminación de investigaciones sin medidas y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluida la información recibida de las partes interesadas.

2.     En el informe se incluirán estadísticas actualizadas sobre las importaciones de banano procedentes de Colombia y Perú y sobre su impacto directo e indirecto en la evolución del empleo y las condiciones laborales en el sector productor de la Unión.

3.     En secciones especiales del informe se evaluará el cumplimiento de las obligaciones en virtud del Título IX del Acuerdo, así como las acciones emprendidas al respecto por Colombia y Perú en virtud de sus mecanismos internos y los resultados del diálogo con las organizaciones de la sociedad civil, tal como se estipula en el artículo 282 del Acuerdo.

4.     El informe también incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Colombia y Perú.

5.     En el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comisión competente para que exponga y explique todas las cuestiones relativas a la ejecución del presente Reglamento.

6.     La Comisión publicará el informe dentro de los tres meses siguientes a su presentación al Parlamento Europeo.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 - apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis.     Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por el procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando, dentro del plazo de entrega del dictamen, así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 bis (nuevo)

 

CAPÍTULO I BIS

Artículo 12 bis

La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en el apéndice 2 bis del anexo II del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra, sobre la «Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa» y el apéndice 2 del anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 - apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.     La aplicación del mecanismo de estabilización del banano no impedirá en ningún caso activar las disposiciones incluidas en la cláusula de salvaguardia bilateral.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 2

2.   Se establece un volumen de importación de activación anual distinto para las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1, tal como se indica en las columnas tercera y cuarta del cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento. Una vez que se haya alcanzado el volumen de activación durante el año civil correspondiente, ya sea para Colombia o para Perú, la Comisión podrá , de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a los productos del origen correspondiente durante ese mismo año por un período de tiempo no superior a tres meses y que no termine después del final del año civil.

2.   Se establece un volumen de importación de activación anual distinto para las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1, tal como se indica en las columnas tercera y cuarta del cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento. Una vez que se haya alcanzado el volumen de activación durante el año civil correspondiente, ya sea para Colombia o para Perú, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, suspenderá temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a los productos del origen correspondiente durante ese mismo año por un período de tiempo no superior a tres meses y que no termine después del final del año civil. No procederá aplicar dicha suspensión únicamente por causas de fuerza mayor.

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 - apartado 5 bis (nuevo)

 

5 bis.     La Comisión hará un seguimiento estrecho de la evolución de las estadísticas sobre importaciones de banano originarias de Colombia y Perú. Para ello, la Comisión cooperará e intercambiará información de modo regular con los Estados miembros y las partes interesadas.

A instancias debidamente razonadas de un Estado miembro, de la industria de la Unión, del Parlamento Europeo o de cualquier parte interesada, la Comisión prestará especial atención a todo incremento sensible de las importaciones de banano originarias de Colombia y Perú, y, si procede según lo dispuesto en el artículo 5, adoptará medidas de vigilancia previa.

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 - apartado 5 ter (nuevo)

 

5 ter.     La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 12, apartado 2, una vez alcanzado el volumen de activación del mecanismo durante el año civil correspondiente.

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 5 quater (nuevo)

 

5 quater.     El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique cualquier cuestión relativa a la aplicación del Acuerdo que afecte al sector del banano.


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0249/2012).


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/312


Jueves 13 de septiembre de 2012
Aplicación de la cláusula bilateral de salvaguardia y del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica ***I

P7_TA(2012)0348

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (COM(2011)0599 – C7-0306/2011 – 2011/0263(COD)) (1)

2013/C 353 E/52

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

(3)

Es necesario establecer los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo relativas a la cláusula bilateral de salvaguardia y a la aplicación del mecanismo de estabilización para el banano acordado con Centroamérica.

(3)

Es necesario establecer los procedimientos más apropiados para garantizar la eficacia en la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo relativas a la cláusula bilateral de salvaguardia y a la aplicación del mecanismo de estabilización para el banano acordado con Centroamérica.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

 

(3 bis)

Es necesario establecer instrumentos de salvaguardia apropiados para evitar perjuicios graves a los cultivos de banano de la Unión, pues es un sector de gran importancia en la producción final agraria de muchas regiones ultraperiféricas. La escasa capacidad de diversificación de estas regiones como consecuencia de sus características naturales hace del banano un sector productivo sensible. Es indispensable, por lo tanto, prever mecanismos eficientes frente a las importaciones preferenciales procedentes de países terceros, con el fin de garantizar el mantenimiento de la actividad bananera de la Unión en condiciones óptimas, pues se trata de un sector de empleo crucial en ciertas zonas, en particular en las regiones ultraperiféricas.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

 

(4 bis)

Puede darse también un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave para los productores de la Unión si no se cumplen las obligaciones específicas previstas en el título VIII, «Comercio y Desarrollo Sostenible», de la parte IV del Acuerdo, en particular, con respecto a las normas laborales y medioambientales que en el mismo se establecen, resultando por lo tanto necesaria la imposición de medidas de salvaguardia.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

(5)

Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia cuando las importaciones en la Unión del producto en cuestión aumentan de tal manera —en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna— y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión que fabrican productos similares o directamente competitivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Acuerdo.

(5)

Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia cuando las importaciones en la Unión del producto en cuestión aumentan de tal manera —en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna— y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión que fabrican productos similares o directamente competitivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Acuerdo. Deben establecerse medidas de salvaguardia para los productos y sectores económicos de las regiones ultraperiféricas siempre que el producto en cuestión, importado a la Unión, cause o amenace con causar perjuicio a los productores de las regiones ultraperiféricas de la Unión que fabrican productos similares o directamente competitivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

(6)

Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el artículo 104, apartado 2, del Acuerdo.

(6)

Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el artículo 104, apartado 2, del Acuerdo. Deben preverse medidas específicas de salvaguardia cuando los productos y sectores económicos de las regiones ultraperiféricas se vean amenazados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

(7)

Las investigaciones y , en su caso, la imposición de medidas de salvaguardia , deben realizarse con la mayor transparencia posible.

(7)

El seguimiento y la revisión del Acuerdo y las investigaciones, así como la imposición, en su caso, de medidas de salvaguardia deben realizarse con la mayor transparencia posible.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

(8)

Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir de los Estados miembros información que contenga los datos disponibles sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia.

(8)

Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir información de los Estados miembros y las partes interesadas que contenga los datos disponibles sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

 

(8 bis)

En caso de que el Parlamento Europeo apruebe una recomendación con miras a iniciar una investigación de salvaguardia, la Comisión examinará atentamente si se cumplen las condiciones previstas en el Reglamento para una incoación de oficio. En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones, presentará un informe a la comisión competente del Parlamento Europeo que incluya una explicación de todos los factores pertinentes para el inicio de una investigación de estas características.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 bis (nuevo)

 

(10 bis)

En algunos casos, si se concentra el incremento de las importaciones en una o varias de las regiones ultraperiféricas de la Unión o en uno o varios Estados miembros, puede causar o amenazar con causar un deterioro grave de su situación económica. En el caso de que se produzca un incremento de las importaciones concentrado en una o varias de las regiones ultraperiféricas de la Unión o en uno o varios Estados miembros, la Comisión podrá introducir medidas previas de vigilancia.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

(12)

De conformidad con el artículo 112 del Acuerdo, también es necesario fijar los plazos para iniciar las investigaciones y determinar si es oportuno adoptar medidas, con vistas a garantizar la rapidez del proceso e incrementar así la seguridad jurídica de los operadores económicos afectados.

(12)

De conformidad con el artículo 112 del Acuerdo, también es necesario fijar los plazos para iniciar las investigaciones y determinar si es oportuno adoptar medidas, con vistas a garantizar la rapidez del proceso e incrementar así la seguridad jurídica de los operadores económicos afectados y velar por que las medidas sean efectivas .

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

(14)

Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un perjuicio grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Acuerdo.

(14)

Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un perjuicio grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Acuerdo. Cuando se trate de medidas de salvaguardia activadas para proteger los productos y sectores económicos de las regiones ultraperiféricas, se deben aplicar normas específicas, según lo establecido en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

 

(14 bis)

Un seguimiento estrecho facilitará la oportuna toma de decisiones respecto al inicio de una investigación o la imposición de medidas. Por consiguiente, la Comisión debe hacer un seguimiento periódico de las importaciones y exportaciones en los sectores sensibles, incluido el banano, a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 ter (nuevo)

 

(14 ter)

Es necesario hacer hincapié en la importancia de que se respeten las normas internacionales del trabajo elaboradas y supervisadas por la Organización Internacional del Trabajo. La defensa del trabajo decente para todos debe ser una prioridad absoluta y los bananos importados de Centroamérica deben haberse producido en condiciones salariales, sociales y ambientales correctas a fin de que los productores de la Unión no sean víctimas de dumping, una desventaja que no estarían en situación de compensar y que pondría definitivamente en peligro su competitividad en el mercado mundial del banano.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 bis (nuevo)

 

(16 bis)

La Comisión debe presentar anualmente un informe sobre la aplicación del Acuerdo, de las medidas de salvaguardia y del mecanismo de estabilización del banano que recoja estadísticas actualizadas y fiables sobre las importaciones procedentes de Centroamérica y una evaluación de su impacto en los precios del mercado, así como en el empleo, las condiciones laborales en la Unión y la evolución del sector productor de la Unión, prestando particular atención a los pequeños productores y las cooperativas. La Comisión debe hacer todo lo posible para incluir un análisis del impacto del Acuerdo y del presente Reglamento en la producción y consumo ecológicos en la Unión y en los flujos de comercio justo entre todas las partes del Acuerdo.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 ter (nuevo)

 

(16 ter)

La Comisión recurrirá de manera diligente y efectiva al mecanismo de estabilización para el banano con objeto de evitar toda amenaza de deterioro grave o un deterioro grave a los productores de las regiones ultraperiféricas de la Unión y, después de enero de 2020, de utilizar los instrumentos existentes como la cláusula de salvaguardia o, en caso necesario, de sopesar el desarrollo de nuevos instrumentos que permitan preservar la competitividad de los sectores de producción en la Unión, particularmente en las regiones ultraperiféricas, en caso de perturbación grave del mercado.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – letra b

b)

«partes interesadas», las partes afectadas por las importaciones del producto de que se trate;

b)

«partes interesadas», las partes afectadas por las importaciones del producto de que se trate , incluidas las organizaciones de la sociedad civil, las ONG y las organizaciones de trabajadores ;

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – letra e bis (nueva)

 

e bis)

« deterioro grave», las perturbaciones importantes en un sector o una industria; «amenaza de deterioro grave», la inminencia evidente de perturbaciones importantes;

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 bis (nuevo)

 

Artículo 2 bis

Seguimiento

1.     La Comisión hará un seguimiento de la evolución de las estadísticas de importación y exportación de los productos centroamericanos, en particular en los sectores sensibles, incluido el banano. Para ello, cooperará e intercambiará datos de modo regular con los Estados miembros y la industria y todas las partes interesadas de la Unión.

2.     A instancias debidamente justificadas de las industrias interesadas, la Comisión podrá estudiar la ampliación del ámbito del seguimiento a otros sectores.

3.     La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre estadísticas actualizadas sobre las importaciones procedentes de Centroamérica de productos de los sectores sensibles y de aquellos sectores a los que se haya ampliado el seguimiento, incluidos el banano.

4.     En su informe de seguimiento, la Comisión hará todo lo posible para incluir las tasas de empleo y las condiciones laborales de los productores de banano en Centroamérica con objeto de evitar cualquier forma de dumping.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

1.   Una investigación se iniciará a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen.

1.   Una investigación se iniciará a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, a instancias del Parlamento Europeo o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen.

 

Cuando proceda, el Parlamento Europeo podrá consultar o recabar análisis de organismos independientes, como organizaciones sindicales, la OIT, universidades u organizaciones en el ámbito de los derechos humanos.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2

2.   La solicitud de inicio de una investigación deberá contener pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia prevista en el artículo 2, apartado 1. La solicitud contendrá generalmente la siguiente información: el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota del mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo .

2.   La solicitud de inicio de una investigación deberá contener pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia prevista en el artículo 2, apartado 1. La solicitud contendrá generalmente la siguiente información: el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota del mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, empleo y condiciones laborales .

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

3.   También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio determinadas sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5.

3.   También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros o regiones ultraperiféricas , siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio determinadas sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4

4.   La Comisión tratará de procurarse cualquier información que considere necesaria para establecer conclusiones por lo que se refiere a las condiciones fijadas en el artículo 2, apartado 1, según proceda, y , cuando lo considere oportuno, procurará comprobar dicha información.

4.   La Comisión tratará de procurarse cualquier información que considere necesaria para establecer conclusiones por lo que se refiere a las condiciones fijadas en el artículo 2, apartado 1, según proceda, y procurará comprobar dicha información.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5

5.   Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, como, por ejemplo, las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

5.   Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, como, por ejemplo, las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión , como el hecho de que se alcancen los volúmenes de activación previstos en el marco del mecanismo de estabilización del banano incluido dentro del capítulo II del presente Reglamento .

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 7

7.   La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes y comprobables.

7.   La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes , actualizadas, fiables y comprobables.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.     En el caso de que se produzca un aumento de importaciones de los productos de los sectores sensibles concentrado en uno o varios Estados miembros o regiones ultraperiféricas, la Comisión podrá introducir medidas de vigilancia previa.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4

4.   Toda ampliación con arreglo al apartado 3 irá precedida de una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando se considere que hay suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5.

4.   Toda ampliación con arreglo al apartado 3 irá precedida de una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, de las partes interesadas, del Parlamento Europeo, o por iniciativa propia de la Comisión cuando se considere que hay suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5.

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 bis (nuevo)

 

Artículo 11 bis

Informe

1.     La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo y del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, las medidas de vigilancia previa, las medidas de vigilancia y de salvaguardia en el plano regional, la terminación de investigaciones sin medidas y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluida la información recibida de las partes interesadas.

2.     En secciones específicas del informe se examinará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el título VIII, «Comercio y Desarrollo Sostenible», de la parte IV del Acuerdo y las medidas adoptadas a tal efecto por Centroamérica, con arreglo a sus mecanismos internos, y por el Foro de Diálogo de la Sociedad Civil.

3.     El informe también incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Centroamérica.

4.     El informe incluirá estadísticas actualizadas y fiables sobre las importaciones de banano procedentes de Centroamérica y sobre su impacto directo e indirecto en la evolución del empleo y las condiciones laborales en el sector productor de la Unión.

5.     El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del Acuerdo y del presente Reglamento.

6.     La Comisión publicará el informe a más tardar tres meses después de su presentación al Parlamento Europeo.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis.     Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Capítulo I bis – artículo 12 bis (nuevo)

 

Capítulo I bis

Artículo 12 bis

12 bis.     La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en el apéndice 2A del anexo II (Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) y el apéndice 2 del anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.     La aplicación del mecanismo de estabilización del banano no impedirá en ningún caso activar las disposiciones incluidas en la cláusula de salvaguardia bilateral.

Enmiendas 31 y 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 2

2.   Tal como indica el cuadro del anexo del presente Reglamento, se establece un volumen anual de importaciones de activación distinto para las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1 y procedentes de un país centroamericano. Además de la prueba de origen contemplada en el anexo III (Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) del Acuerdo con Centroamérica, la importación de los productos mencionados en el apartado 1 al tipo de arancel aduanero preferencial estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación emitido por la autoridad competente del país centroamericano del cual procedan los productos exportados. Una vez alcanzado el volumen desencadenante durante el año civil correspondiente, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, proceder a la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial ese mismo año, durante un periodo que no exceda de tres meses ni se extienda más allá del final del año civil.

2.   Tal como indica el cuadro del anexo del presente Reglamento, se establece un volumen anual de importaciones de activación distinto para las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1 y procedentes de un país centroamericano. Además de la prueba de origen contemplada en el anexo III (Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) del Acuerdo con Centroamérica, la importación de los productos mencionados en el apartado 1 al tipo de arancel aduanero preferencial estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación emitido por la autoridad competente del país centroamericano del cual procedan los productos exportados. Sin embargo, esa obligación de presentar un certificado no debe conllevar una mayor carga administrativa, costes adicionales u otras restricciones comerciales de facto para el exportador. Una vez alcanzado el volumen desencadenante durante el año civil correspondiente, la Comisión procederá a la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial ese mismo año, durante un periodo que no exceda de tres meses ni se extienda más allá del final del año civil. Sólo por causas de fuerza mayor no procederá dicha suspensión.

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 5 bis (nuevo)

 

5 bis.     La Comisión hará un seguimiento estrecho de la evolución de las estadísticas sobre importaciones de banano originarias de Centroamérica. Las tasas de empleo y las condiciones laborales, así como la producción y consumo ecológicos y los flujos de comercio justo formarán parte del proceso de seguimiento. Para ello, la Comisión cooperará e intercambiará información de modo regular con los Estados miembros y las industrias y las partes interesadas de la Unión.

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 5 ter (nuevo)

 

5 ter.     A instancias debidamente razonadas del Parlamento Europeo, de un Estado miembro, de la industria de la Unión, de una parte interesada o por iniciativa propia, la Comisión prestará especial atención a todo incremento sensible de las importaciones de banano originarias de Centroamérica y, si procede, según lo dispuesto en el artículo 5, adoptará medidas de vigilancia previa.

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 5 quater (nuevo)

 

5 quater.     La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 12, apartado 2, una vez alcanzado el volumen de activación del mecanismo durante el año civil correspondiente.

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 5 quinquies (nuevo)

 

5 quinquies .    El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del Acuerdo que afecten al banano.


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0237/2012).


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/322


Jueves 13 de septiembre de 2012
Usos autorizados de las obras huérfanas ***I

P7_TA(2012)0349

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (COM(2011)0289 – C7-0138/2011 – 2011/0136(COD))

2013/C 353 E/53

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0289),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 53, apartado 1, 62 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0138/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 21 de septiembre de 2011 (1),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de junio de 2012, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Cultura y Educación (A7-0055/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 376 de 22.12.2011, p. 66.


Jueves 13 de septiembre de 2012
P7_TC1-COD(2011)0136

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción de la Directiva 2012/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2012/28/UE.)


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/323


Jueves 13 de septiembre de 2012
Introducción de preferencias comerciales autónomas con carácter urgente para Pakistán ***I

P7_TA(2012)0350

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se introducen preferencias comerciales autónomas con carácter urgente para Pakistán (COM(2010)0552 – C7-0322/2010 – 2010/0289(COD))

2013/C 353 E/54

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0552),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0322/2010),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 18 de julio de 2012, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0069/2011),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación (1);

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  Esta Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 10 de mayo de 2011 (Textos Aprobados, P7_TA(2011)0205.


Jueves 13 de septiembre de 2012
P7_TC1-COD(2010)0289

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se introducen preferencias comerciales autónomas de carácter urgente para Pakistán

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 1029/2012).