ISSN 1977-0928 doi:10.3000/19770928.C_2013.086.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
56o año |
Número de información |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2013/C 086/01 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de Justicia |
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2013/C 086/02 |
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2013/C 086/03 |
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2013/C 086/04 |
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2013/C 086/05 |
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2013/C 086/06 |
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2013/C 086/07 |
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2013/C 086/08 |
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2013/C 086/09 |
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2013/C 086/10 |
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2013/C 086/11 |
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2013/C 086/12 |
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2013/C 086/13 |
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2013/C 086/14 |
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2013/C 086/15 |
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2013/C 086/16 |
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2013/C 086/17 |
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2013/C 086/18 |
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2013/C 086/19 |
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2013/C 086/20 |
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2013/C 086/21 |
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2013/C 086/22 |
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Tribunal General |
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2013/C 086/23 |
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2013/C 086/24 |
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2013/C 086/25 |
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2013/C 086/26 |
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2013/C 086/27 |
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2013/C 086/28 |
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2013/C 086/29 |
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2013/C 086/30 |
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2013/C 086/31 |
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2013/C 086/32 |
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2013/C 086/33 |
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2013/C 086/34 |
Asunto T-27/13: Recurso interpuesto el 23 de enero de 2013 — Elan/Comisión |
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2013/C 086/35 |
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2013/C 086/36 |
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2013/C 086/37 |
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2013/C 086/38 |
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2013/C 086/39 |
Asunto T-41/13: Recurso interpuesto el 29 de enero de 2013 — Roy/Consejo y Comisión |
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2013/C 086/40 |
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2013/C 086/41 |
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2013/C 086/42 |
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2013/C 086/43 |
Asunto T-50/13: Recurso interpuesto el 25 de enero de 2013 — Think Schuhwerk/OAMI — Müller (VOODOO) |
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2013/C 086/44 |
Asunto T-51/13: Recurso interpuesto el 30 de enero de 2013 — Evropaiki Dynamiki/BEI |
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2013/C 086/45 |
Asunto T-62/13: Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2013 — Golam/OAMI — Glaxo Group (METABIOMAX) |
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2013/C 086/46 |
Asunto T-64/13: Recurso interpuesto el 4 de febrero de 2013 — ANKO/Comisión |
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2013/C 086/47 |
Asunto T-74/13: Recurso interpuesto el 7 de febrero de 2013 — Al-Tabbaa/Consejo |
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2013/C 086/48 |
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2013/C 086/49 |
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Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea |
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2013/C 086/50 |
Asunto F-158/12: Recurso interpuesto el 24 de diciembre de 2012 — ZZ/Comisión |
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2013/C 086/51 |
Asunto F-162/12: Recurso interpuesto el 28 de diciembre de 2012 — ZZ/AEMA |
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ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/1 |
2013/C 86/01
Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en:
EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 31 de enero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Dublin Metropolitan District Court — Irlanda) — Denise McDonagh/Ryanair Ltd
(Asunto C-12/11) (1)
(Transporte aéreo - Reglamento (CE) no 261/2004 - Concepto de «circunstancias extraordinarias» - Obligación de asistencia a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo por «circunstancias extraordinarias» - Erupción volcánica que provoca el cierre del espacio aéreo - Erupción del volcán islandés Eyjafjallajökull)
2013/C 86/02
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Dublin Metropolitan District Court
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Denise McDonagh
Demandada: Ryanair Ltd
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Dublin Metropolitan District Court — Interpretación y validez de los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91 (DO L 46, p. 1) — Concepto de «circunstancias extraordinarias» en el sentido del Reglamento — Alcance — Cancelación del vuelo debido al cierre del espacio aéreo a consecuencia de la erupción del volcán islandés Eyjafjallajökull.
Fallo
1) |
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91, debe interpretarse en el sentido de que circunstancias como el cierre de una parte del espacio aéreo europeo a raíz de la erupción del volcán Eyjafjallajökull constituyen «circunstancias extraordinarias» en el sentido de dicho Reglamento que no exoneran a los transportistas aéreos de su obligación de asistencia establecida en los artículos 5, apartado 1, letra b), y 9 del Reglamento no 261/2004. |
2) |
Los artículos 5, apartado 1, letra b), y 9 del Reglamento no 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de cancelación de un vuelo por «circunstancias extraordinarias» que duren tanto como en el litigio principal, la obligación de asistencia a los pasajeros aéreos establecida en dichas disposiciones debe cumplirse, sin que ello afecte a la validez de éstas. Sin embargo, un pasajero aéreo sólo puede obtener, como compensación por el incumplimiento por parte del transportista aéreo de su obligación de asistencia contemplada en los artículos 5, apartado 1, letra b), y 9 del Reglamento no 261/044, el reembolso de los importes que, a la vista de las circunstancias propias de cada caso, resulten necesarios, adecuados y razonables para suplir la deficiencia del transportista aéreo en la asistencia a dicho pasajero, y la apreciación de ello corresponde al juez nacional. |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 31 de enero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof — Bélgica) — Belgische Petroleum Unie VZW y otros/Belgische Staat
(Asunto C-26/11) (1)
(Directiva 98/70/CE - Calidad de la gasolina y el gasóleo - Artículos 3 a 5 - Especificaciones medioambientales de los combustibles - Directiva 98/34/CE - Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información - Artículos 1 y 8 - Concepto de «reglamento técnico» - Obligación de comunicar los proyectos de reglamentos técnicos - Normativa nacional que obliga a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo a comercializar también en el mismo año civil una determinada cantidad de biocombustibles)
2013/C 86/03
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Grondwettelijk Hof
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Belgische Petroleum Unie VZW, Continental Tanking Company NV, Belgische Olie Maatschappij NV, Octa NV, Van Der Sluijs Group Belgium NV, Belgomazout Liège NV, Martens Energie NV, Transcor Oil Services NV, Mabanaft BV, Belgomine NV, Van Raak Distributie NV, Bouts NV, Gabriels & Co NV, Joassin René NV, Orion Trading Group NV, Petrus NV, Argosoil Belgium BVBA
Demandada: Belgische Staat
Con la intervención de: Belgian Bioethanol Association VZW, Belgian Biodiesel Board VZW
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Grondwettelijk Hof (Países Bajos) — Interpretación del artículo 4 TUE, apartado 3; de los artículos 26, apartado 2, 28, 34, 35 y 36 TFUE; de los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350, p. 58), y del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204, p. 37) — Normativa nacional que impone a las compañías petroleras que despachan al consumo combustibles que despachen también al consumo, durante el mismo año, cierta cantidad de bioetanol, puro o en la forma de bio-ETBE, y de éster metílico de ácidos grasos (FAME).
Fallo
1) |
Los artículos 3 a 5 de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, con arreglo al objetivo de promoción de la utilización de biocombustibles en el transporte marcado a los Estados miembros por las Directivas 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte, 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30, y 2009/30, obliga a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo a comercializar también en el mismo año civil una determinada cantidad de biocombustibles, mezclándola con esos productos, cuando esa cantidad se calcula en porcentajes de la cantidad total de dichos productos que comercializan al año y esos porcentajes se ajustan a los valores límites máximos fijados por la Directiva 98/70, en su versión modificada por la Directiva 2009/30. |
2) |
El artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 1998, en relación con el artículo 10, apartado 1, último guión, de esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no impone la obligación de comunicar un proyecto de normativa nacional en virtud de la cual las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo también deben comercializar en el mismo año civil determinados porcentajes de biocombustibles, cuando, después de haber sido comunicado con arreglo a dicho artículo 8, apartado 1, párrafo primero, ese proyecto fue modificado para tener en cuenta las observaciones de la Comisión Europea al respecto y se le comunicó posteriormente el proyecto modificado. |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 31 de enero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Ireland — Irlanda) — H.I.D., B.A./Refugee Applications Commissioner, Refugee Appeals Tribunal, Minister for Justice, Equality and Law Reform, Irlanda, Attorney General
(Asunto C-175/11) (1)
(Procedimiento prejudicial - Régimen de asilo europeo común - Solicitud de un nacional de un país tercero de obtención del estatuto de refugiado - Directiva 2005/85/CE - Artículo 23 - Posibilidad de seguir un procedimiento de tramitación prioritaria de las solicitudes de asilo - Procedimiento nacional que se sustancia con carácter prioritario para examinar las solicitudes formuladas por personas pertenecientes a una determinada categoría establecida sobre el criterio de la nacionalidad o del país de origen - Derecho a un recurso judicial efectivo - Artículo 39 de dicha Directiva - Concepto de «órgano jurisdiccional» en el sentido de dicho artículo)
2013/C 86/04
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Ireland
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: H.I.D., B.A.
Demandadas: Refugee Applications Commissioner, Refugee Appeals Tribunal, Minister for Justice, Equality and Law Reform, Irlanda, Attorney General
Objeto
Petición de decisión prejudicial — High Court of Ireland — Interpretación de los artículos 23 y 39 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13) — Solicitud de un nacional de un país tercero que tiene por objeto la obtención del estatuto de refugiado — Conformidad con el Derecho de la Unión de un procedimiento nacional que establece la aplicación de un procedimiento acelerado o prioritario para examinar las solicitudes de asilo presentadas por personas pertenecientes a una determinada categoría definida sobre la base de la nacionalidad o del país de origen — Derecho a un recurso efectivo — Concepto de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE.
Fallo
1) |
El artículo 23, apartados 3 y 4, de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, respetando los principios de base y las garantías fundamentales previstos en el capítulo II de la misma Directiva, un Estado miembro someta a un procedimiento prioritario o acelerado el examen de solicitudes de asilo pertenecientes a determinados tipos definidos sobre la base del criterio de la nacionalidad o del país de origen del solicitante. |
2) |
El artículo 39 de la Directiva 2005/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que permite a un solicitante de asilo ya sea promover un recurso contra la resolución de la autoridad decisoria ante un órgano jurisdiccional como el Refugee Appeals Tribunal (Irlanda), y recurrir la resolución de éste ante un órgano jurisdiccional superior jerárquico, como la High Court (Irlanda), ya sea impugnar la validez de la decisión de esa misma autoridad ante la High Court, cuyas sentencias pueden ser objeto de un recurso de casación ante la Supreme Court (Irlanda). |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 31 de enero de 2013 — Comisión Europea/Reino de los Países Bajos
(Asunto C-301/11) (1)
(Legislación tributaria - Traslado de la residencia fiscal - Libertad de establecimiento - Artículo 49 TFUE - Tributación de plusvalías no realizadas - Gravamen inmediato a la salida)
2013/C 86/05
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: R. Lyal y W. Roels, agentes)
Demandada: Reino de los Países Bajos (representantes: C. Wissels, J. Langer y M. de Ree, agentes)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: República Federal de Alemania (representantes: T. Henze y K. Petersen, agentes), Reino de España (representante: A. Rubio González, agente) y República Portuguesa (representante: L. Inez Fernandes, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Interpretación del artículo 49 TFUE — Impuesto a la salida para empresas que dejan de tener su residencia fiscal en los Países Bajos — Tributación de las plusvalías no realizadas de una empresa en caso de cambio de residencia de la empresa, de traslado de su establecimiento permanente o de traspaso de sus activos a otro Estado miembro.
Fallo
1) |
Declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE al adoptar y mantener en vigor una normativa nacional que establece la tributación de las plusvalías no realizadas en el momento del traslado de una empresa o del domicilio social o real de una sociedad a otro Estado miembro. |
2) |
Condenar en costas al Reino de los Países Bajos. |
3) |
La República Federal de Alemania, el Reino de España y la República Portuguesa cargarán con sus propias costas. |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 31 de enero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Komisia za zashtita ot diskriminatsia — Bulgaria) — Valeri Hariev Belov/CHEZ Elektro Balgaria AD y otros
(Asunto C-394/11) (1)
(Petición de decisión prejudicial - Artículo 267 TFUE - Concepto de «órgano jurisdiccional nacional» - Incompetencia del Tribunal de Justicia)
2013/C 86/06
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Komisia za zashtita ot diskriminatsia
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Valeri Hariev Belov
Demandadas: CHEZ Elektro Balgaria AD, Lidia Georgieva Dimitrova, Roselina Dimitrova Kostova, Kremena Stoyanova Stoyanova, CHEZ Razpredelenie Balgaria AD, Ivan Kovarzhchik, Atanas Antonov Dandarov, Irzhi Postolka, Vladimir Marek, Darzhavna Komisia po energiyno i vodno regulirane
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Komisia za zashtita ot diskriminatsia — Interpretación de los artículos 2, apartado 1, letras a) y b), 3, apartado 1, letra h), y 8, apartado 1, de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180, p. 22); del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; del vigésimo noveno considerando y de los artículos 1 y 13, apartado 1, de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (DO L 114, p. 64); del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE — Declaraciones sobre las actividades de desmantelamiento y de gestión de residuos (DO L 176, p. 37), y del artículo 3, apartado 7 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211, p. 55) — Práctica administrativa consistente en permitir que la empresa de distribución de electricidad instale en los barrios gitanos contadores eléctricos en postes eléctricos situados en la calle a una altura inaccesible para los usuarios, de forma que no se permite a los consumidores de tales barrios leer su contador, mientras que fuera de los barrios gitanos los contadores eléctricos están instalados a una altura accesible — Derecho del usuario final de electricidad a comprobar regularmente la lectura del contador de electricidad o interés del mismo en realizar tal comprobación — Carga de la prueba en materia de discriminación.
Fallo
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones planteadas por la Komisia za zashtita ot diskriminatsia mediante resolución de 19 de julio de 2011.
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de enero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanța — Rumanía) — Ministerul Public — Parchetul de pe lângă Curtea de Apel Constanța/ejecución de órdenes de detención europea dictadas contra Ciprian Vasile Radu
(Asunto C-396/11) (1)
(Cooperación policial y judicial en materia penal - Decisión marco 2002/584/JAI - Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros - Orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales - Motivos de denegación de ejecución)
2013/C 86/07
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Curtea de Apel Constanța
Parte en el procedimiento principal
Ciprian Vasile Radu
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Curtea de Apel Constanța — Interpretación de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1), así como del artículo 6 TUE y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concretamente de sus artículos 6, 48 y 52 — Orden de detención europea dictada a efectos de un procedimiento penal — Posibilidad de que el Estado miembro de ejecución de la orden de detención deniegue la petición de entrega de la persona buscada alegando el incumplimiento del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o bien basándose en que la Decisión Marco 2002/584/JAI no haya sido objeto de transposición total o parcial por parte del Estado miembro de expedición de la orden de detención.
Fallo
La Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades judiciales de ejecución no pueden negarse a ejecutar una orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales por el motivo de que la persona buscada no ha sido oída en el Estado miembro emisor antes de que se dicte esa orden de detención.
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 31 de enero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Varna — Bulgaria) — Stroy trans EOOD/Direktor na Direktsia «Obzhalvane I upravlenie na izpalnenieto» — Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite
(Asunto C-642/11) (1)
(Fiscalidad - IVA - Directiva 2006/112/CE - Principio de neutralidad fiscal - Derecho a deducción - Denegación - Artículo 203 - Mención del IVA en la factura - Exigibilidad - Existencia de una operación sujeta al impuesto - Apreciación idéntica respecto al expedidor de la factura y a su destinatario - Necesidad)
2013/C 86/08
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Administrativen sad Varna
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Stroy trans EOOD
Demandada: Direktor na Direktsia «Obzhalvane I upravlenie na izpalnenieto» — Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Administrativen sad — Varna — Interpretación del artículo 203 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1) — Derecho a la deducción del IVA soportado — Impuesto adeudado por su mención en la factura, a pesar de la falta de entrega o de pago del objeto de la factura — Prueba de la realización efectiva de una entrega de mercancías — Inspección tributaria relativa al proveedor directo del sujeto pasivo que no conlleva rectificación del impuesto.
Fallo
1) |
El artículo 203 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que:
|
2) |
Los principios de neutralidad fiscal, de proporcionalidad y de confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se deniegue al destinatario de una factura el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado por no existir una operación real sujeta al impuesto, aun cuando, en la liquidación corregida remitida al expedidor de esa factura, el impuesto sobre el valor añadido declarado por este último no haya sido rectificado. No obstante, cuando, habida cuenta de los fraudes o irregularidades que haya cometido dicho expedidor o que precedan a la operación invocada para justificar el derecho a la deducción, se considere que esa operación no se ha realizado efectivamente, debe acreditarse, mediante datos objetivos y sin exigir al destinatario de la factura comprobaciones que no le incumben, que ese destinatario sabía o debería haber sabido que dicha operación formaba parte de un fraude del IVA, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 31 de enero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Varna — Bulgaria) — LVK — 56 EOOD/Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» — Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite
(Asunto C-643/11) (1)
(Fiscalidad - IVA - Directiva 2006/112/CE - Principio de neutralidad fiscal - Derecho a deducción - Denegación - Artículo 203 - Mención del IVA en la factura - Exigibilidad - Existencia de una operación sujeta al impuesto - Apreciación idéntica respecto al expedidor de la factura y a su destinatario - Necesidad)
2013/C 86/09
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Administrativen sad Varna
Partes en el procedimiento principal
Demandante: LVK — 56 EOOD
Demandada: Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» — Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Administrativen Sad — Varna (Bulgaria) — Interpretación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1) — Derecho a deducir el IVA soportado — Pruebas de haberse producido el devengo del impuesto — Práctica de la Administración tributaria por la que se deniega el derecho a deducción del IVA al adquirente de una entrega de bienes imponible, debido a la falta de pruebas que demuestren la entrega efectiva a pesar de constar que el impuesto es exigible al proveedor del bien.
Fallo
1) |
El artículo 203 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que:
|
2) |
El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que los artículos 167 y 168, letra a), de la Directiva 2006/112, así como los principios de neutralidad fiscal, de seguridad jurídica y de igualdad de trato, no se oponen a que se deniegue al destinatario de una factura el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado por no existir una operación real sujeta al impuesto, aun cuando, en la liquidación corregida remitida al expedidor de esa factura, el impuesto sobre el valor añadido declarado por este último no haya sido rectificado. No obstante, cuando, habida cuenta de los fraudes o irregularidades que haya cometido dicho expedidor o que precedan a la operación invocada para justificar el derecho a la deducción, se considere que esa operación no se ha realizado efectivamente, debe acreditarse, mediante datos objetivos y sin exigir al destinatario de la factura comprobaciones que no le incumben, que ese destinatario sabía o debería haber sabido que dicha operación formaba parte de un fraude del IVA, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia) el 6 de noviembre de 2012 — Spoločenstvo vlastníkov bytov MYJAVA/Podtatranská vodárenská prevádzková spoločnosť, a.s.
(Asunto C-496/12)
2013/C 86/10
Lengua de procedimiento: eslovaco
Órgano jurisdiccional remitente
Krajský súd v Prešove
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Spoločenstvo vlastníkov bytov MYJAVA
Recurrida: Podtatranská vodárenská prevádzková spoločnosť, a.s.
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Deben interpretarse las disposiciones de directivas de la Unión Europea, como la Directiva 1999/44/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, y la Directiva 85/374/CEE (2) del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, así como otras directivas dirigidas a la protección de los consumidores, en el sentido de que también gozan de la misma protección garantizada a los consumidores las personas jurídicas cuando, en los contratos sujetos a dichas Directivas, actúan con fines que no entran en el marco de su actividad comercial o profesional? |
2) |
¿Deben interpretarse las disposiciones de directivas de la Unión Europea, como la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, y la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en el sentido de que es contraria a dichas Directivas una norma de Derecho nacional como la examinada en el procedimiento principal, según la cual, una vez comprobada la existencia de un defecto en la mercancía entregada, limita el derecho a reclamar el reembolso, es decir la acción de devolución de lo cobrado indebidamente, exclusivamente al período transcurrido desde la última lectura del contador de agua defectuoso, efectuada antes de la presentación de la reclamación? |
(1) DO L 171, p. 12.
(2) DO L 210, p. 29.
23.3.2013 |
ES |
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C 86/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 19 de diciembre de 2012 — Loredana Napoli/Ministero della Giustizia — Dipartimento Amministrazione Penitenziaria
(Asunto C-595/12)
2013/C 86/11
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Loredana Napoli
Recurrida: Ministero della Giustizia — Dipartimento Amministrazione Penitenziaria
Cuestiones prejudiciales
1) |
En primer lugar: ¿es aplicable el artículo 15 de la Directiva 2006/54/CE (1) (reincorporación tras el permiso de maternidad) a la asistencia a un curso de formación profesional inherente a una determinada relación laboral? ¿Debe interpretarse dicho artículo en el sentido de que, una vez finalizado el período de permiso, la trabajadora tiene derecho a volver a ser admitida en el mismo curso que aún se está impartiendo, o en el sentido de que la trabajadora puede ser inscrita en un curso posterior, aunque la celebración de éste sea incierta, al menos en cuanto al momento de su inicio? |
2) |
En segundo lugar: ¿debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/54/CE, que considera discriminatorio cualquier trato menos favorable por razones vinculadas al permiso de maternidad, en el sentido de que garantiza a la trabajadora una protección absoluta y no limitada por otros intereses divergentes frente a cualquier desigualdad sustancial (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1998, Thibault, C-136/95, Rec. p. I-2011), de modo que se opone a un normativa nacional que, al imponer la baja de un curso profesional garantizando a la vez el derecho a inscribirse en el siguiente curso, persigue el objetivo de asegurar una formación adecuada, pero priva a la trabajadora de la oportunidad de acceder, en un momento anterior, a un nuevo puesto profesional junto con sus compañeros de concurso-oposición y de curso de sexo masculino, y de percibir la correspondiente remuneración? |
3) |
En tercer lugar: ¿debe interpretarse el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/54/CE, según el cual no es discriminatoria una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo que constituya un requisito esencial para el desarrollo de la actividad profesional, en el sentido de que permite al Estado miembro aplazar el acceso al empleo en perjuicio de la trabajadora que no ha podido adquirir una formación profesional completa a causa del permiso de maternidad? |
4) |
En cuarto lugar: en el supuesto planteado en la letra c), aun admitiendo en abstracto que el artículo 14, apartado 2, sea aplicable al mencionado supuesto, ¿debe interpretarse, no obstante, dicha disposición, en relación con el principio de proporcionalidad, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone que la trabajadora ausente debido al permiso de maternidad cause baja del curso en lugar de garantizar la organización de cursos paralelos de recuperación que permitan superar el déficit formativo, conciliando los derechos de la madre trabajadora con el interés público, aunque ello entrañe gastos organizativos y financieros? |
5) |
Por último: ¿contiene desde dicho punto de vista la Directiva 2006/54/CE, interpretada en el sentido de que se opone a la normativa nacional expuesta, normas autoejecutivas directamente aplicables por el órgano jurisdiccional nacional? |
(1) Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204, p. 23).
23.3.2013 |
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C 86/8 |
Recurso de casación interpuesto el 19 de diciembre de 2012 por Isdin, S.A., contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 9 de octubre de 2012 en el asunto T-366/11, Bial-Portela & Ca, S.A./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-597/12 P)
2013/C 86/12
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Isdin, S.A. (representantes: H.L. Mosback, Advocate, G. Marín Raigal, P. López Ronda, G. Macias Bonilla, abogados)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Bial-Portela & Ca, S.A.
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia recurrida. |
— |
Confirme la resolución de 6 de abril de 2001 de la Primera Sala de Recurso de la OAMI por la que se desestimaba la oposición en su totalidad. |
— |
Condene en costas a Bial-Portela & Ca, S.A. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas, dado que afirmó, en el apartado 34 de la sentencia recurrida, que «la Sala de Recurso incurrió en error al declarar que no había similitudes fonéticas entre los signos». Sin embargo, la Sala de Recurso no se equivocó al determinar que no había similitudes fonéticas entre los signos –como declaró el Tribunal General–, sino que analizó correctamente las similitudes fonéticas entre éstos, concluyendo que a pesar de las similitudes fonéticas entre ellos, la sonoridad global de los signos es diferente. Los representantes de la recurrente consideran que debería confirmarse dicha conclusión de la Sala de Recurso, desnaturalizada por el Tribunal General.
Asimismo, la recurrente aduce que el Tribunal General desnaturalizó los hechos, al haber declarado éste en el apartado 40 de la sentencia recurrida que «los productos de la clase 3 y una gran proporción de los productos de la clase 5 […] se comercializan normalmente en supermercados, de modo que son elegidos por los clientes tras un examen visual de su envase». Esta aseveración fáctica no fue corroborada por ninguna prueba, por lo que desnaturalizó los hechos en los que debería haberse basado la sentencia. Además, este hecho no fue alegado por ninguna de las partes, por lo que sólo podía ser tenido en cuenta si era notorio (y dados los argumentos que apoyan la falta de plausibilidad de este hecho, considerarlo como tal implicaría una desnaturalización de los hechos). Por lo tanto, el mencionado hecho no puede emplearse como fundamento para determinar la existencia de riesgo de confusión.
La recurrente alega asimismo la violación del principio de audi alteram partem consagrado en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento sobre la marca comunitaria (1) (anteriormente artículo 74, apartado 1, del Reglamento 40/94) (2) y la aplicación incorrecta por parte del Tribunal de General del artículo 8, apartado l, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria y de la jurisprudencia pertinente, con la consiguiente infracción del Derecho de la Unión. El Tribunal General no llevó a cabo una valoración general de las marcas en conflicto, que debería haber tenido en cuenta todos los factores relevantes, dadas las circunstancias del presente asunto.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).
23.3.2013 |
ES |
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C 86/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brugge (Bélgica) el 20 de diciembre de 2012 — Jetair NV, grupo a efectos del IVA BTWE Travel4you/FOD Financiën
(Asunto C-599/12)
2013/C 86/13
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank van eerste aanleg te Brugge
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Jetair NV, grupo a efectos del IVA BTWE Travel4you
Demandada: FOD Financiën
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Puede modificar Bélgica su legislación gravando un servicio exento –en el caso de autos, los viajes fuera de la UE– en un momento (1 de diciembre de 1977) inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Sexta Directiva relativa al IVA (1) (1 de enero de 1978), eludiendo, por tanto, la cláusula de status quo del artículo 28, apartado 3, de la Sexta Directiva (artículo 370 de la Directiva 2006/112), (2) que establece que dichos viajes sólo podrán seguir gravados si ya estaban gravados antes de la entrada en vigor de la Sexta Directiva? |
2) |
¿Debía abstenerse Bélgica de gravar, a partir del 13 de junio de 1977 (fecha de publicación de la Directiva), los viajes fuera de la UE? |
3) |
¿Infringe Bélgica el artículo 309 de la Directiva 2006/112 al no equiparar a las agencias de viajes con los intermediarios, en lo relativo a los servicios de aquéllas fuera de la Comunidad, y al seguir gravando, pese a ello, estos servicios? |
4) |
¿Vulneran los artículos 309, 153, 370 y el anexo X de la Directiva 2006/112 los principios generales del Derecho comunitario, el principio de igualdad, el principio de proporcionalidad y las disposiciones relativas a la libre circulación de personas, mercancías y servicios, entre otras, los artículos 43 y 56 del Tratado CE, al establecer que los Estados miembros podrán optar por gravar o no los servicios relativos a viajes fuera de la Comunidad? |
5) |
¿Es contrario a los principios del Derecho comunitario, en particular al principio de igualdad, al principio de proporcionalidad y al principio de neutralidad en materia de IVA, que el Estado belga gravase mediante Real Decreto [de] 28 de noviembre de 1999 únicamente a las agencias de viajes en lo relativo a los viajes fuera de la UE y no a los intermediarios? |
(1) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).
(2) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 27 de diciembre de 2012 — HN/The Minister for Justice, Equality and Law Reform, Ireland and the Attorney General
(Asunto C-604/12)
2013/C 86/14
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Supreme Court
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: HN
Recurrida: The Minister for Justice, Equality and Law Reform, Ireland and the Attorney General
Cuestión prejudicial
¿Permite la Directiva 2004/83/CE (1) del Consejo, interpretada con arreglo al principio de buena administración del Derecho de la Unión Europea, tal como se establece, en particular, en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que un Estado miembro disponga en su legislación que sólo se podrá examinar una solicitud de concesión del estatuto de protección subsidiaria si el solicitante ha solicitado la concesión del estatuto de refugiado con arreglo a la legislación nacional y éste le ha sido denegado?
(1) Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12).
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) Patents Court (Reino Unido) el 18 de diciembre de 2012 — Astrazeneca AB/Comptroller-General of Patents
(Asunto C-617/12)
2013/C 86/15
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Justice (Chancery Division) Patents Court
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Astrazeneca AB
Recurrida: Comptroller-General of Patents
Cuestiones prejudiciales
1) |
Una autorización de comercialización suiza, que no se ha concedido siguiendo el procedimiento administrativo de autorización establecido en la Directiva 2001/83/CE, (1) pero que ha sido automáticamente reconocida por Liechtenstein, ¿puede constituir la «primera autorización de comercialización» a los efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 469/2009? (2) |
2) |
¿Tiene relevancia para la respuesta a la primera cuestión:
|
3) |
Si el artículo 13, apartado 1, del Reglamento no 469/2009 versa únicamente sobre las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al procedimiento administrativo de autorización regulado en la Directiva 2001/83/CE, ¿el hecho de que un medicamento se comercializara en el EEE en virtud de una autorización de comercialización suiza reconocida automáticamente en Liechtenstein que no se concedió con arreglo a la Directiva 2001/83/CE lo convierte en inelegible a efectos de la concesión de un certificado complementario de protección en virtud del artículo 2 del Reglamento no 469/2009? |
(1) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311, p. 67).
(2) Reglamento (CE) no 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (DO L 152, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136, p. 1).
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundespatentgericht (Alemania) el 10 de enero de 2013 — Bayer CropScience AG
(Asunto C-11/13)
2013/C 86/16
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundespatentgericht
Partes en el procedimiento principal
Solicitante y recurrente: Bayer CropScience AG
Cuestión prejudicial
Cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 3, apartado 1, y del artículo 1, puntos 8 y 3, del Reglamento (CE) no 1610/96: (1)
¿Deben interpretarse los conceptos de producto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 1, punto 8, y de sustancia activa en el artículo 1, punto 3, de dicho Reglamento en el sentido de que también incluyen un protector?
(1) Reglamento (CE) no 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios (DO L 198, p. 30).
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 14 de enero de 2013 — Alpina River Cruises GmbH, Nicko Tours Gmbh/Ministero delle infrastrutture e dei trasporti — Capitaneria di Porto di Chioggia
(Asunto C-17/13)
2013/C 86/17
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Alpina River Cruises GmbH, Nicko Tours Gmbh
Recurrida: Ministero delle infrastrutture e dei trasporti — Capitaneria di Porto di Chioggia
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, (1) en el sentido de que se aplica a los cruceros que se desarrollan entre puertos de un mismo Estado miembro sin embarque y desembarque de pasajeros distintos en dichos puertos, ya que tales cruceros comienzan y terminan con el embarque y desembarque de los mismos pasajeros en el mismo puerto del Estado miembro?
(1) Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364, p. 7).
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 15 de enero de 2013 — Ministero dell’Interno/Fastweb SpA
(Asunto C-19/13)
2013/C 86/18
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ministero dell’Interno
Demandada: Fastweb SpA
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 2 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2007/66 (1) en el sentido de que cuando un poder adjudicador, antes de adjudicar el contrato directamente a un operador económico determinado, seleccionado sin previa publicación del anuncio de licitación, ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de transparencia previa voluntario y ha esperado al menos diez días para la celebración del contrato, se impide automáticamente –siempre y en cualquier caso– al juez nacional declarar la ineficacia del contrato, aun cuando aprecie la vulneración de las normas que permiten, en determinadas condiciones, adjudicar el contrato sin la tramitación de un procedimiento de adjudicación? |
2) |
Subsidiariamente, ¿el artículo 2 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2007/66 –en caso de que se interprete en el sentido de que excluye la posibilidad de que, en virtud del Derecho nacional (artículo 122 del Código del procedimiento administrativo), se declare la ineficacia del contrato, a pesar de que el juez haya comprobado la violación de las normas que permiten, en determinadas condiciones, adjudicar el contrato sin la tramitación de una licitación– se cohonesta con los principios de igualdad de las partes, de no discriminación y de protección de la competencia, y garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea? |
(1) Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos (DO L 335, p. 31).
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania) el 15 de enero de 2013 — Daniel Unland/Land Berlin
(Asunto C-20/13)
2013/C 86/19
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Berlin
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Daniel Unland
Demandada: Land Berlin
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Deben interpretarse el Derecho primario y/o derivado de la Unión, en particular la Directiva 2000/78/CE, (1) en la medida en que establecen una prohibición absoluta de la discriminación no justificada por razón de la edad, en el sentido de que la prohibición alcanza también a las normas nacionales sobre la retribución de los jueces de los Länder? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Resulta de la interpretación de dicho Derecho primario y/o derivado de la Unión que una disposición nacional, en virtud de la que el importe del salario base de un juez en el momento en que comienza a ejercer el cargo de juez y el posterior incremento de dicho salario base depende de su edad, constituye una discriminación directa o indirecta por razón de la edad? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa también a la segunda cuestión: ¿Se opone la interpretación de dicho Derecho primario y/o derivado de la Unión a que se justifique tal disposición nacional con el objetivo legislativo de retribuir la experiencia profesional y/o la competencia social? |
4) |
En caso de respuesta afirmativa también a la tercera cuestión: ¿Permite la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión, mientras no se implemente una normativa salarial no discriminatoria, una consecuencia jurídica distinta de la retribución retroactiva de los discriminados conforme al máximo escalón de su grupo salarial? A este respecto, la consecuencia jurídica de la vulneración del principio de no discriminación ¿se deriva del propio Derecho primario y/o derivado de la Unión, en particular de la Directiva 2000/78/CE, o se deriva el derecho únicamente de la responsabilidad del Estado resultante del Derecho de la Unión, a causa de la deficiente transposición de la normativa de la Unión? |
5) |
¿Se opone la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión a una medida nacional que supedita el derecho a reclamar el pago (retroactivo) o la indemnización por daños a que los jueces hayan ejercido dicho derecho en un plazo breve? |
6) |
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera a tercera: ¿Se deduce de la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión que una ley transitoria –en virtud de la cual los jueces antiguos se clasifican en un escalón del nuevo sistema únicamente en función del importe de su salario base en la fecha de referencia para la transición, obtenido con arreglo a la normativa salarial antigua (discriminatoria), y conforme a la cual el posterior ascenso a escalones superiores se determina esencialmente en función de los períodos de experiencia acumulados desde la entrada en vigor de la ley transitoria independientemente de los años de experiencia absoluta del juez– supone una perpetuación de la discriminación por razón de la edad existente, que continuará hasta que se alcance el máximo escalón salarial? |
7) |
En caso de respuesta afirmativa también a la sexta cuestión: ¿Se opone la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión a que dicha desigualdad de trato, que se perpetúa indefinidamente, se justifique con el objetivo del legislador de proteger con la ley transitoria no (sólo) los derechos adquiridos por los jueces antiguos en la fecha de referencia para la transición, sino (también) las expectativas relativas a los ingresos, alcanzadas en virtud de un cálculo de previsión, que conforme a la anterior normativa salarial obtendrían a lo largo de toda la vida laboral en cada uno de los grupos salariales y de que los jueces nuevos reciban una retribución superior a los antiguos? ¿Puede justificarse la discriminación continuada de los jueces antiguos por el hecho de que el régimen alternativo (clasificación individual también de los jueces antiguos en función de los períodos de experiencia) implicaría una carga administrativa mayor? |
8) |
En el supuesto de que en la séptima cuestión se niegue que existe una justificación: ¿Permite la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión, mientras no se implemente un régimen salarial no discriminatorio aplicable también a los jueces antiguos, una consecuencia jurídica distinta de la remuneración retroactiva y continuada de los jueces antiguos conforme al máximo escalón de su grupo salarial? |
9) |
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera a tercera, y de responderse negativamente a la sexta cuestión: ¿Resulta de la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión que constituye una discriminación directa o indirecta por razón de la edad un régimen establecido en una Ley transitoria, en cuya virtud los jueces antiguos, que en el momento de transición habían alcanzado una determinada edad, obtienen, a partir de un determinado escalón salarial, un aumento salarial de forma más rápida que los jueces antiguos, que en la fecha de referencia para la transición eran más jóvenes? |
10) |
En caso de respuesta afirmativa a la novena cuestión: ¿Se opone la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión a la justificación de esta desigualdad de trato, que no tiene el objetivo legislativo de proteger los derechos adquiridos existentes en la fecha de referencia para la transición, sino exclusivamente las expectativas relativas a los ingresos, alcanzadas en virtud de un cálculo de previsión, que conforme a la anterior normativa salarial obtendrían a lo largo de toda la vida laboral en cada uno de los grupos salariales? |
11) |
En caso de negarse una justificación en la décima cuestión: ¿Permite la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión, mientras no se implemente un régimen salarial no discriminatorio aplicable también a los jueces antiguos, una consecuencia jurídica distinta de la de acordar, con carácter retroactivo y continuado, a todos los jueces antiguos el mismo aumento salarial que el previsto para los jueces privilegiados de la novena cuestión? |
(1) Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Napoli (Italia) el 17 de enero de 2013 — Mascolo/Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca
(Asunto C-22/13)
2013/C 86/20
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale di Napoli
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Raffaella Mascolo
Demandada: Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Constituye el marco normativo [que permite contratos sucesivos de duración determinada, sin solución de continuidad, con el mismo docente por un número indeterminado de veces, incluso para cubrir necesidades constantes de plantilla] aplicable a las escuelas una medida equivalente en el sentido de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE? (1) |
2) |
¿Cuándo debe considerarse que una relación laboral constituye una prestación de servicios al «Estado», en el sentido de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE y, en particular, de la mención «distintos sectores y/o categorías de trabajadores» y, por consiguiente, que justifica la aplicación de consecuencias distintas de las derivadas de relaciones laborales entre particulares? |
3) |
Habida cuenta de las explicaciones formuladas en el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2000/78/CE (2) y en el artículo 14, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/54/CE, (3) ¿están incluidas en el concepto de condiciones de trabajo, previsto en la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE, las consecuencias de la interrupción ilícita de la relación laboral? En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿está justificada con arreglo a la cláusula 4 la diferencia existente entre las consecuencias normalmente previstas por el ordenamiento jurídico interno por interrupción ilícita de la relación laboral por tiempo indefinido y de duración determinada? |
4) |
¿Prohíbe el principio de cooperación leal a un Estado presentar conscientemente al Tribunal de Justicia, en un procedimiento prejudicial de interpretación, un marco normativo que no se corresponde con la realidad, y obliga al juez, a falta de otra interpretación del Derecho interno que también cumpla las obligaciones inherentes a la pertenencia a la Unión Europea, a interpretar, cuando sea posible, el Derecho interno, con arreglo a la interpretación que de él realiza el Estado? |
5) |
¿Están comprendidos en las condiciones aplicables al contrato o a la relación laboral previstas en la Directiva 91/533/CEE (4) y, en particular, en el artículo 2, apartados 1 y 2, letra e), los supuestos en los que el contrato de trabajo de duración determinada puede convertirse en un contrato por tiempo indefinido? |
6) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿es contraria al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/533/CEE y a la finalidad de dicha Directiva, en particular la prevista en su segundo considerando, una modificación del marco normativo con efectos retroactivos que no garantice al trabajador por cuenta ajena la posibilidad de invocar sus derechos derivados de la Directiva o el cumplimiento de las condiciones de trabajo establecidas en el documento de contratación? |
(1) Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43).
(2) Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p, 16).
(3) Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) (DO L 204, p. 23).
(4) Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288, p. 32).
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/13 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazione (Italia) el 24 de enero de 2013 — ASS.I.CA. y Krafts Foods Italia SpA/Associazioni fra produttori per la tutela del «Salame Felino» y otros
(Asunto C-35/13)
2013/C 86/21
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte Suprema di Cassazione
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: ASS.I.CA. — Associazione Industriali delle Carni, Krafts Foods Italia SpA
Recurridas: Associazioni fra produttori per la tutela del «Salame Felino» y otros
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 2 del Reglamento no 2081/92 (1) en el sentido de que excluye que una asociación de productores pueda invocar el derecho a utilizar en exclusiva, dentro del territorio comunitario, una denominación de origen geográfica empleada en el territorio de un Estado miembro para designar un cierto tipo de embutido, sin haber obtenido previamente de tal Estado miembro una decisión jurídicamente vinculante en la que se establezcan los límites de la zona geográfica de producción, el pliego de condiciones del producto y los eventuales requisitos que los productores deben cumplir para disfrutar del derecho a utilizar dicha denominación? |
2) |
¿Cuál es, a la vista de las disposiciones del Reglamento no 2081/92, el régimen que debe aplicarse en el mercado comunitario, y asimismo en el de un Estado miembro, a una denominación geográfica carente del registro de que se trata? |
(1) Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1).
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/14 |
Recurso de casación interpuesto el 31 de enero de 2013 por la República Federal de Alemania contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 21 de noviembre de 2012 en el asunto T-270/08, República Federal de Alemania/Comisión Europea
(Asunto C-54/13 P)
2013/C 86/22
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: República Federal de Alemania (representantes: T. Henze, agente, C. von Donat y J. Lipinsky, Rechtsanwälte)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Reino de España, Reino de los Países Bajos, República Francesa
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal General de 21 de noviembre de 2012 dictada en el asunto T-270/08 [República Federal de Alemania, Reino de España (coadyuvante), República Francesa (coadyuvante) y Reino de los Países Bajos (coadyuvante)/Comisión Europea], sobre la anulación de la Decisión C(2008) 1615 final de la Comisión, de 29 de abril de 2008, relativa a la reducción de la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) concedida mediante la Decisión C(94) 1973 de la Comisión, de 5 de agosto de 1994, al programa operativo para Berlín-Este (Alemania) correspondiente al Objetivo 1 (1994-1999), y que se anule la Decisión C(2008) 1615 final de la Comisión, de 29 de abril de 2008, impugnada en el asunto T-270/08, relativa a la reducción de la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) concedida mediante la Decisión C(94) 1973 de la Comisión, de 5 de agosto de 1994, al programa operativo para Berlín-Este (Alemania) correspondiente al Objetivo 1 (1994-1999). |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos:
|
Primer motivo de casación: Según la recurrente, el Tribunal General infringió el artículo 24, apartado 2, del Reglamento no 4253/88, (1) en relación con el artículo 1 del Reglamento no 2988/95 (2) y con el principio de atribución (artículos 5 TUE, apartado 2, y 7 TFUE; anteriormente artículo 5 CE), en la medida en que consideró en la sentencia recurrida, incurriendo en error de Derecho, que meros errores administrativos de las autoridades nacionales también constituyen «irregularidades» que autorizan a la Comisión a realizar correcciones financieras de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento no 4253/88. |
|
Segundo motivo de casación: Alega la recurrente que el Tribunal General infringió, además, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento no 4253/88, en relación con el principio de atribución (artículos 5 TUE, apartado 2, y 7 TFUE), puesto que atribuyó a la Comisión, incurriendo en error de Derecho, la facultad para realizar correcciones financieras extrapoladas (primera parte del segundo motivo de casación). Aunque pudiera desprenderse del artículo 24, apartado 2, del Reglamento no 4253/88 la facultad de la Comisión para realizar reducciones extrapoladas, a juicio de la recurrente el Tribunal General confirmó en el caso de autos, incurriendo en error de Derecho, el modo de llevar a cabo la extrapolación. Por una parte, la Comisión no debería haber calificado los errores apreciados de sistemáticos respecto del conjunto del programa operativo, ni debería haber extrapolado al conjunto del programa la cuota de error calculada a tales efectos. Por otra parte, la Comisión no debería haber utilizado el procedimiento de muestreo aleatorio para proceder a una reducción extrapolada para el conjunto del programa (segunda parte del segundo motivo de casación). Además, según la recurrente, la Comisión llevó a cabo, mediante la extrapolación de errores no representativos y correcciones a tanto alzado, una reducción desproporcionada de la participación financiera en el programa operativo (tercera parte del segundo motivo de casación). |
|
Tercer motivo de casación: Según la recurrente, la sentencia del Tribunal General recurrida infringe además el artículo 24, apartado 2, del Reglamento no 4253/88, en relación con el principio de atribución, porque el Tribunal General parece suponer, incurriendo en error de Derecho, que la Comisión tiene la facultad de llevar a cabo correcciones financieras a tanto alzado (primera parte del tercer motivo de casación). Ahora bien, aun cuando exista tal facultad para llevar a cabo correcciones a tanto alzado, a juicio de la recurrente, el Tribunal General confirmó en el caso de autos, incurriendo en error de Derecho, la práctica de correcciones a tanto alzado desproporcionadas (segunda parte del tercer motivo de casación). |
|
Cuarto motivo de casación: La recurrente alega, por último, que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación con arreglo al artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en relación con los artículos 36 y 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia, porque de los fundamentos de la sentencia recurrida no se desprende que el Tribunal General haya examinado las alegaciones de la recurrente acerca de la inadmisibilidad de las correcciones financieras a tanto alzado (primera parte del segundo motivo de casación) ni qué consideraciones llevaron al Tribunal General a desestimar tales alegaciones. |
(1) Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1).
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).
Tribunal General
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/15 |
Auto del Tribunal General de 29 de enero de 2013 — Sagar/Comisión
(Asunto T-269/00) (1)
(Recurso de anulación - Ayudas de Estado - Desgravación de cargas sociales en favor de las empresas de los territorios de Venecia y de Chioggia - Decisión por la que se declara la incompatibilidad con el mercado común de unos regímenes de ayudas ilegales y se ordena la recuperación de las ayudas pagadas - Recurso manifiestamente carente de todo fundamento de Derecho)
2013/C 86/23
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Sagar Srl (Segrate, Italia) (representantes: A. Vianello, M. Merola y M. Pappalardo, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: V. Di Bucci, agente, asistido por A. Dal Ferro, abogado)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandante: República Italiana (representantes: inicialmente U. Leanza, posteriormente I. Braguglia, posteriormente R. Adam, y finalmente I. Bruni, agentes, asistidos por G. Aiello y P. Gentili, avvocatti dello Stato)
Objeto
Recurso de anulación de la Decisión 2000/394/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1999, relativa a las medidas de ayuda en favor de las empresas de los territorios de Venecia y Chioggia contempladas en las Leyes no 30/1997 y no 206/1995, relativas a desgravaciones de las cargas sociales (DO 2000, L 150, p. 50).
Fallo
1) |
Unir al examen sobre el fondo del asunto la excepción de inadmisibilidad invocada por la Comisión Europea. |
2) |
Desestimar el recurso por carecer manifiestamente de todo fundamento de Derecho. |
3) |
Sagar Srl, cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión. |
4) |
La República Italiana cargará con sus propias costas. |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/15 |
Auto del Tribunal General de 29 de enero de 2013 — Barbini y otros/Comisión
(Asunto T-272/00) (1)
(Recurso de anulación - Ayudas de Estado - Desgravaciones de las cargas sociales en favor de las empresas de los territorios de Venecia y de Chioggia - Decisión por la que se declara la incompatibilidad con el mercado común de unos regímenes de ayudas ilegales y se ordena la recuperación de las ayudas pagadas - Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente carente de todo fundamento de Derecho)
2013/C 86/24
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Alfredo Barbini Srl (Murano, Italia); Aureliano Toso Srl (Murano); AVMazzega Srl (Murano); Barovier & Toso vetrerie artistiche riunite Srl (Murano); Carlo Moretti Srl (Murano); Effetre SpA (Resana, Italia); Ferro & Lazzarini Srl (Murano); Formia Srl (Murano); Gino Cenedese & Figlio (Murano); La Murrina (Murano); Mazzuccato International Srl (Murano); Nason & Moretti Srl, (Murano); Tfz Internazionale Srl (Murano); V. Nason & C. Srl (Murano); Venini SpA (Murano); Vetreria de Majo Srl (Murano), y Vetreria LAG Srl (Murano) (representantes: A. Vianello, M. Merola y A. Sodano, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: V. Di Bucci, agente, asistido por A. Dal Ferro, abogado)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandante: República Italiana (representantes: inicialmente U. Leanza, posteriormente I. Braguglia, posteriormente R. Adam y finalmente I. Bruni, agentes, asistidos por G. Aiello y P. Gentili, avvocati dello Stato)
Objeto
Recurso de anulación de la Decisión 2000/394/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1999, relativa a las medidas de ayuda en favor de las empresas de los territorios de Venecia y Chioggia contempladas en las Leyes no 30/1997 y no 206/1995, relativas a desgravaciones de las cargas sociales, (DO 2000, L 150, p. 50).
Fallo
1) |
Unir al examen sobre el fondo del asunto la excepción de inadmisibilidad invocada por la Comisión Europea. |
2) |
Declarar la inadmisibilidad de parte del recurso y desestimar la otra parte por carecer manifiestamente de todo fundamento de Derecho. |
3) |
Alfredo Barbini Srl, Aureliano Toso Srl, AVMazzega Srl, Barovier & Toso vetrerie artistiche riunite Srl, Carlo Moretti Srl, Effetre SpA, Ferro & Lazzarini Srl, Formia Srl, Gino Cenedese & Figlio, La Murrina, Mazzuccato International Srl, Nason & Moretti Srl, Tfz Internazionale Srl, V. Nason & C. Srl, Venini SpA, Vetreria de Majo Srl y Vetreria LAG Srl cargarán, además de con sus propias costas, con las de la Comisión. |
4) |
La República Italiana cargará con sus propias costas. |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/16 |
Auto del Tribunal General de 29 de enero de 2013 — Unindustria y otros/Comisión
(Asunto T-273/00) (1)
(Recurso de anulación - Ayudas de Estado - Desgravación de las cargas sociales en favor de las empresas de Venecia y Chioggia - Decisión por la que se declara el régimen de ayudas incompatible con el mercado común y se impone la recuperación de las ayudas pagadas - Recurso manifiestamente carente de todo fundamento de Derecho)
2013/C 86/25
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandantes: Unione degli industriali della provincia di Venecia (Unindustria) (Venecia, Italia); Comitato «Venezia vuole vivere» (Venecia); Siram SpA (Milán, Italia); Fiorital Srl (Venecia); Jesurum di M. e A. Levi Morenos Sas (Venecia); Grafiche Veneziane Srl (Venecia); Cantiere navale De Poli Spa (Pellestrina, Italia); Aive Srl (Marcon, Italia); Bortoli Ettore Srl (Venecia); Tessuti Artistici Fortuny SpA (Venecia); Lorenzo Rubelli SpA (Venecia); Tecnomare SpA (Venecia); y Arsenale Venezia SpA (Venecia) (representantes: A. Vianello, M Merola y A. Sodano, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: V. Di Bucci, agente, asistido por A. Dal Ferro, abogado)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandante: República italiana (representantes: inicialmente U. Leanza, posteriormente I. Braguglia, posteriormente R. Adam y finalmente I. Bruni, agentes, asistidos por G. Aiello y P. Gentili, avvocati dello Stato.
Objeto
Recurso de anulación de la Decisión 2000/394/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1999, relativa a las medidas de ayuda en favor de las empresas de los territorios de Venecia y Chioggia contempladas en las Leyes no 30/1997 y no 206/1995 relativas a desgravaciones de las cargas sociales (DO 2000, L 150, p. 50).
Fallo
1) |
Unir al examen del fondo del asunto la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión Europea. |
2) |
Desestimar el recurso por carecer manifiestamente de todo fundamento de Derecho. |
3) |
La Unione degli industriali della provincia di Venezia (Unindustria), el Comitato «Venezia vuole vivere», Siram SpA, Fiorital Srl, Jesurum di M. e A. Levi Morenos Sas, Grafiche Veneziane Srl, Cantiere navale De Poli SpA, Aive Srl, Bortoli Ettore Srl, Tessuti Artistici Fortuny SpA, Lorenzo Rubelli SpA, Tecnomare SpA y Arsenale Venezia SpA cargarán, además de con sus propias costas, con las de la Comisión. |
4) |
La República Italiana cargará con sus propias costas. |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/16 |
Auto del Presidente del Tribunal General de 1 de febrero de 2013 — Travetanche Injection/Comisión
(Asunto T-368/11 R)
(Procedimiento sobre medidas provisionales - Desestimación del recurso principal - Sobreseimiento)
2013/C 86/26
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Travetanche Injection SPRL (Bruselas, Bélgica) (representantes: K. Van Maldegem y R. Cana, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: P. Oliver y E. Manhaeve, agentes, asistidos por K. Sawyer, abogado)
Objeto
Demanda de suspensión de la ejecución del Reglamento (UE) no 366/2011 de la Comisión, de 14 de abril de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (acrilamida) (DO L 101, p. 12).
Fallo
Sobreseer la demanda de medidas provisionales.
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/17 |
Auto del Tribunal General de 5 de febrero de 2013 — BSI/Consejo
(Asunto T-551/11) (1)
(Recurso de anulación - Dumping - Ampliación del derecho antidumping establecido a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China a las importaciones de estos productos procedentes de Malasia - Importador independiente - Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto - Inexistencia de afectación individual - Acto reglamentario que incluye medidas de ejecución - Inadmisibilidad)
2013/C 86/27
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Brugola Service International Srl (BSI) (Cassano Magnago, Italia) (representantes: S. Bariatti y M. Farneti, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: J.-P. Hix y P. Mahnič Bruni, agentes, asistidos inicialmente por G. Berrisch y M. de Morpurgo, y posteriormente por G. Berrisch, abogados)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: M. França y D. Grespan, agentes)
Objeto
Anulación del Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 194, p. 6).
Fallo
1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
2) |
Condenar a Brugola Service International Srl (BSI) a cargar con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea. |
3) |
La Comisión Europea cargará con sus propias costas. |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/17 |
Recurso de casación interpuesto el 8 de enero de 2013 por Dana Mocová contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 13 de junio de 2012 en el asunto F-41/11, Mocová/Comisión
(Asunto T-347/12 P)
2013/C 86/28
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Dana Mocová (Praga, República Checa) (representantes: D. Abreu Caldas, S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y É. Marchal, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 13 de junio de 2012 dictada en el asunto F-41/11, Dana Mocová/Comisión Europea. |
— |
Anule la decisión que desestima la solicitud de renovación del contrato de la recurrente en casación. |
— |
Condene a la Comisión al pago de las costas de las dos instancias. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca dos motivos.
1) |
Primer motivo, basado en un error de Derecho relativo al alcance del principio de legalidad, ya que el TFP consideró, por un lado, que la motivación aportada por la autoridad facultada para celebrar los contratos (en lo sucesivo, «AFCC») en la fase de desestimación de la reclamación podía sustituir y modificar la motivación dada al desestimar la solicitud, presentada por la parte recurrente, de prórroga de su contrato temporal, y, por otro, que la motivación era válida aunque se fundara en elementos constatados con posterioridad al acto impugnado. La recurrente alega que:
|
2) |
Segundo motivo, basado en un error de Derecho, toda vez que el TFP consideró que la AFCC había adoptado la decisión impugnada respetando el interés del servicio, siendo así que el TFP había apreciado que la Comisión reconoció en el acto de la vista que únicamente habían podido invocarse las limitaciones presupuestarias para motivar el acto impugnado en primera instancia. La recurrente en casación alega además que el TFP incumplió su obligación de motivación y su obligación de examinar todas las infracciones jurídicas alegadas ante él al no hacer referencia alguna a la alegación de la recurrente en casación relativa a la contradicción entre la motivación relativa a la supresión de puestos debido a limitaciones presupuestarias y la creación de nuevos puestos de agentes temporales de grado AD9. |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/18 |
Recurso interpuesto el 4 de enero de 2013 — Advance Magazine Publishers/OAMI — Montres Tudor (GLAMOUR)
(Asunto T-1/13)
2013/C 86/29
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Advance Magazine Publishers, Inc. (Nueva York, Estados Unidos) (representantes: T. Raab, H. Lauf y V. Ahmann, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Montres Tudor SA (Ginebra, Suiza)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule en su totalidad la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 10 de octubre de 2012, asunto R 0231/2012-2. |
— |
Condene en costas a la demandada y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «GLAMOUR», solicitud de registro como marca comunitaria no 9.380.916
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento antes la Sala de Recurso de la OAMI
Marca o signo invocado: Marca internacional, con efectos en la Comunidad, «TUDOR GLAMOUR» para productos de la clase 14
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición respecto de todos los productos controvertidos
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación de la apelación
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo.
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/18 |
Recurso interpuesto el 4 de enero de 2013 — Sherwin-Williams Sweden/OAMI — Akzo Nobel Coatings International (ARTI)
(Asunto T-12/13)
2013/C 86/30
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Sherwin-Williams Sweden AB (Märsta, Suecia) (representante: L. Ström, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Akzo Nobel Coatings International BV (Arnhem, Países Bajos)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución no R 2085/2011-1 de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 18 de octubre de 2012, que confirma la resolución no B 1.717.142 de la División de Oposición, de 9 de agosto de 2011. |
— |
Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «ARTI» para productos de la clase 2 — Solicitud de marca comunitaria no 9.017.427
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocado: Registro de marca del Benelux no 753.216 y registro de marca internacional no 872.478 de la marca denominativa «ARTITUDE» para productos de la clase 2
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo.
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/19 |
Recurso interpuesto el 3 de enero de 2013 — MasterCard International/OAMI — Nehra (surfpin)
(Asunto T-13/13)
2013/C 86/31
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: MasterCard International, Inc. (New York, Estados Unidos) (representantes: N. Bolter y C. Sawdy, solicitors)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Sheetal Nehra (Londres)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución en virtud del artículo 8, apartados 1, letra b), 4 y 5, del RMC |
— |
Estime la oposición de la demandante a la marca de la demandada en su totalidad |
— |
Subsidiariamente, estime la oposición de la demandante en relación con los servicios para los que se aprecie un riesgo de confusión y/o los servicios para los que se estime que la marca solicitada se puede aprovechar indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca de la demandante o ser perjudicial para estos. |
— |
Condene a la demandada al pago de las costas de la demandante. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa en colores azul, negro y blanco que contiene la palabra «surfpin» y una forma de tres círculos entrelazados para servicios de la clase 36 — solicitud de marca comunitaria no 8.368.862
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocado: Marcas figurativas de diferentes colores que contienen una forma de círculos entrelazados, y algunas de ellas las palabras «MasterCard Worldwide» o «MasterCard» — marca comunitaria no5 198 585, marca comunitaria no 5.198.494, marca del Reino Unido no 2.425.471, marca del Reino Unido no 2.429.669, marca comunitaria no 5.646.261, marca comunitaria no 761.221, marca comunitaria no 5.646.492 y marca comunitaria no 5.646.609, para productos y servicios de las clases 3, 5, 6, 9, 12, 14, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 44 y 45
Resolución de la División de Oposición: Desestimar la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimar el recurso
Motivos invocados: Infracción de los artículos 8, apartados 1, letra b), 4 y 5, del Reglamento no 207/2009 del Consejo.
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/19 |
Recurso interpuesto el 3 de enero de 2013 — Seal Trademarks/OAMI — Exel Composites (XCEL)
(Asunto T-14/13)
2013/C 86/32
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Seal Trademarks Pty Ltd (Queensland, Australia) (representante: E. Armijo Chávarri, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Exel Composites Oyj (Mäntyharju, Finlandia)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de 11 de octubre de 2012. |
— |
Subsidiariamente, la modifique conforme al apartado 52, ya que es contraria a los artículos 42, apartados 2 y 3, y 8, apartado 1, letra b), del RMC (condenando expresamente en costas a la OAMI). |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «XCEL» para productos de las clases 18, 25 y 28 — marca comunitaria no 3809571
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocado: Las marcas denominativas comunitaria no 2996891, austriaca no 149726 y sueca no 324307, con la palabra «EXEL», para productos de las clases 18 y 28
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción de los artículos 42, apartados 2 y 3, y 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo.
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/20 |
Recurso interpuesto el 18 de enero de 2013 — dm-drogerie markt/OAMI — Semtee (CALDEA)
(Asunto T-26/13)
2013/C 86/33
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: dm-drogerie markt GmbH & Co. KG (Karlsruhe, Alemania) (representantes: O. Bludovsky y B. Beinert, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Semtee (Escaldes Engornay, Andorra)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 10 de octubre de 2012 (recurso relativo al procedimiento de oposición no R 2432/2011-1) y que, mediante la oportuna rectificación, cancele la marca de la solicitante. |
— |
Con carácter subsidiario, anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 10 de octubre de 2012 (recurso relativo al procedimiento de oposición no R 2432/2011-1) y devuelva el asunto a la Oficina de Armonización. |
— |
Con carácter aún más subsidiario, anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 10 de octubre de 2012 (recurso relativo al procedimiento de oposición no R 2432/2011-1). |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «CALDEA», para productos y servicios de las clases 3, 35, 37, 42, 44 y 45 — Solicitud de marca comunitaria no 9.264.433
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocado: Registro internacional, con efecto inter alia en la Unión Europea, no 894.004 para productos de las clases 3, 5 y 8
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición en su integridad
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción de los artículos 8, apartado 1, letra b), y 5, del Reglamento no 207/2009 del Consejo.
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/20 |
Recurso interpuesto el 23 de enero de 2013 — Elan/Comisión
(Asunto T-27/13)
2013/C 86/34
Lengua de procedimiento: esloveno
Partes
Demandante: Elan, fabricante de artículos de deporte, d.o.o. (Begunje na Gorenjskem, Eslovenia) (representante: P. Pensa, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule los artículos 2 a 5 de la Decisión de la Comisión de 19 de septiembre de 2012 sobre medidas a favor de la empresa Elan d.o.o., SA.26379 (C 13/2010). |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
1) |
Primer motivo: basado en el incumplimiento de la obligación de motivación (artículo 296 TFUE, párrafo segundo) y en vicios sustanciales de forma por falta de motivación (artículo 263 TFUE, apartado 2). La Comisión no expuso suficientemente los motivos por los que imputa al Estado la transferencia de capital por parte de las sociedades Zavarovalnica Triglav y Triglav Naložbe. Además, tampoco expuso los motivos por los que no aceptó que las cesiones en el ámbito de la división marítima de la empresa Elan fueran consideradas medidas de compensación adecuadas. |
2) |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, como consecuencia de un error manifiesto en la apreciación de los hechos respecto de la existencia de recursos estatales y de la atribución al Estado del comportamiento de las sociedades Zavarovalnica Triglav, Triglav Naložb y KAD-PPS. En primer lugar, la Comisión incurrió en error manifiesto sobre el Zavod za pokojninsko in invalidsko zavarovanje (ZPIZ) [Instituto para los seguros de pensiones e invalidez] y, por lo tanto, sobre las sociedades Zavarovalnica Triglav y Triglav Naložbe. En segundo lugar, la Comisión no mencionó ninguna de las pruebas necesarias, conforme a la sentencia Stardust Marine, para atribuir al Estado el comportamiento de las sociedades KAD-PPS, Zavarovalnica Triglav y Triglav Naložbe, ignorando completamente que las sociedades privadas Zavarovalnica Triglav y Triglav Naložbe ejercieron un control negativo sobre la empresa Elan. |
3) |
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en relación con la conformidad del comportamiento de las empresas con el principio del inversor privado en una economía de mercado como consecuencia de una apreciación errónea de los hechos respecto del proceso de toma de decisiones de los socios antes de la recapitalización y de la aplicación de la medida no 2 (recapitalización de la empresa Elan en el verano de 2008). La Comisión incurrió en un error evidente en la apreciación de seis hechos decisivos, obre cuya base concluyó que la medida n 2 no era conforme con el principio del inversor privado en una economía de mercado.
|
4) |
Cuarto motivo de anulación, basado en la apreciación manifiestamente incorrecta de los hechos respecto de las medidas de compensación de los apartados 38 a 40 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, así como en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). La Comisión incurrió en un error evidente al concluir que la empresa Elan no aplicó medidas de compensación adecuadas y, por consiguiente, aplicó incorrectamente el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), en relación con lo dispuesto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.
|
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/22 |
Recurso de casación interpuesto el 24 de enero de 2013 por Vincent Bouillez contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 14 de noviembre de 2012 en el asunto F-75/11, Bouillez/Consejo
(Asunto T-31/13 P)
2013/C 86/35
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Vincent Bouillez (Overijse, Bélgica) (representantes: D. Abreu Caldas, A. Coolen, J.-N. Louis y É. Marchal, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea.
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 14 de noviembre de 2012 en el asunto F-75/11, Vincent Bouillez/Consejo. |
— |
Anule la decisión de no promover al recurrente. |
— |
Condene al Consejo a pagar las costas de las dos instancias. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca tres motivos.
1) |
Primer motivo, basado en un error de Derecho, en la medida en que el TFP consideró, sin control efectivo, que la decisión impugnada en primera instancia se ajustaba al principio de obligación de motivación mientras que el TFP no solicitó prueba alguna al Consejo en cuanto a la aplicación concreta de los criterios del artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea al realizar el examen comparativo de los méritos de la parte recurrente con los de otros funcionarios que podían ser promovidos. |
2) |
Segundo motivo, basado en un error de Derecho, ya que el TFP se basó en meras afirmaciones del Consejo, según las cuales el nivel de responsabilidad fue debidamente tenido en cuenta al realizar el examen comparativo de los méritos, para declarar que la parte recurrente no demostró lo contrario a pesar de la información aportada por ésta en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, de las que resulta que algunos funcionarios promovidos no tenían un nivel de responsabilidades ni una nota armonizada tan alta como la de la parte recurrente, ni un número superior de lenguas utilizadas (en relación con los apartados 45 y 46 de la sentencia recurrida). |
3) |
Tercer motivo, basado en un razonamiento contradictorio, en la medida en que el TFP no puede afirmar por un lado que el Consejo decidió acertadamente realizar un nuevo examen comparativo de todos los funcionarios de grado AST 6 promovibles en el marco del ejercicio de promoción 2007, para seguidamente afirmar que el Consejo no tenía la obligación de tomar en consideración los méritos de un funcionario específico ya promovido respecto a ese ejercicio y cuya promoción había adquirido carácter definitivo (en relación con los apartados 69 y 70 de la sentencia recurrida). Además, la parte demandante alega que el TFP incurrió en error de Derecho al no calificar los hechos, basándose en los datos que figuraban en el expediente, de constitutitos de error manifiesto de apreciación. |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/22 |
Recurso de casación interpuesto el 24 de enero de 2013 por Mario Paulo da Silva Tenreiro contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012 por el Tribunal de la Función Pública en el asunto F-120/11, da Silva Tenreiro/Comisión
(Asunto T-32/13 P)
2013/C 86/36
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Mario Paulo da Silva Tenreiro (Kraainem, Bélgica) (representantes: S. Orlandi, J.-N. Louis y D. Abreu Caldas, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública dictada el 14 de noviembre de 2012 (asunto F-120/11, da Silva Tenreiro/Comisión) por la que se desestima la acción del recurrente. |
— |
Mediante nueva resolución: |
— |
Anule la Decisión de la Comisión Europea por la que se desestima la candidatura del recurrente al puesto vacante de Director de la Dirección A «Justicia civil» de la Dirección General (DG) «Justicia», así como la Decisión por la que se nombra a la Sra. Y para ese puesto. |
— |
Condene a la Comisión a cargar con las costas de ambas instancias. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca dos motivos.
1) |
Primer motivo, basado en la desnaturalización de los hechos.
|
2) |
Segundo motivo, basado en errores de Derecho, dado que el TFP examinó los indicios de desviación de poder de manera aislada y no de forma global, sin intentar acreditar si la suma de los indicios permitía, habida cuenta del número de indicios, cuestionar la presunción de legalidad de las decisiones impugnadas en primera instancia. El recurrente alega además que el TFP no tuvo en cuenta, a la luz de la desigualdad de armas de las partes, el derecho a un juicio justo al negarse a adoptar diligencias de ordenación del procedimiento que permitiesen reforzar los indicios de desviación de poder y aportar pruebas de un elemento que sólo podía demostrarse mediante una diligencia de este tipo. |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/23 |
Recurso interpuesto el 24 de enero de 2013 — Türkiye Garanti Bankasi/OAMI — Card & Finance Consulting (bonus&more)
(Asunto T-33/13)
2013/C 86/37
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Türkiye Garanti Bankasi AS (Estambul, Turquía) (representante: J. Güell Serra, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Card & Finance Consulting GmbH (Núremberg, Alemania)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «bonus&more», para servicios de las clases 35, 36, 38, 41 y 42 — Solicitud de marca comunitaria no 9.037.251
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocado: El registro internacional de la marca figurativa «bonusnet», para productos y servicios de las clases 9, 35, 36, 38 y 42 — Registro internacional no 931.921
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso y desestimación de la oposición
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo.
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/23 |
Recurso interpuesto el 22 de enero de 2013 — Exakt Advanced Technologies/OAMI — Exakt Precision Tools (EXAKT)
(Asunto T-37/13)
2013/C 86/38
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Exakt Advanced Technologies GmbH (Norderstedt, Alemania) (representante: A. von Bismarck, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Exakt Precision Tools Ltd (Aberdeen, Reino Unido)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 29 de octubre de 2012 en el asunto R 1764/2011-1. |
— |
Condene a la parte coadyuvante al pago de las costas, incluidas las del procedimiento de recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto de la que se interpuso un recurso de anulación: Marca figurativa, que contiene el elemento denominativo «EXAKT», para productos y servicios de las clases 7, 9 y 37 — Marca comunitaria no 3.996.592
Titular de la marca comunitaria: La demandante
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: Exakt Precision Tools Ltd
Motivación de la solicitud de nulidad: Marca figurativa, que contiene el elemento denominativo «EXAKT», para productos de las clases 7, 8 y 9
Resolución de la División de Anulación: Estimación de la solicitud
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción de los artículos 8, apartado1, letra b), y 53, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009.
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/24 |
Recurso interpuesto el 29 de enero de 2013 — Roy/Consejo y Comisión
(Asunto T-41/13)
2013/C 86/39
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: René Roy (Juillac-le-Coq, Francia) (representante: C.-E. Gudin, abogado)
Demandadas: Comisión Europea y Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Repare íntegramente el perjuicio sufrido de este modo por las condenas pecuniarias, a saber, la cantidad de 87 400 euros. |
— |
Repare íntegramente su perjuicio moral, a saber, la cantidad de 100 000 euros. |
— |
Condene al Consejo y a la Comisión a cargar con todas las costas y gastos. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca motivos idénticos o similares a los invocados en el marco de los asuntos T-195/11, Cahier y otros/Consejo y Comisión, (1) y T-458/11, Riche/Consejo y Comisión. (2)
(1) DO C 173, p. 14.
(2) DO C 298, p. 28.
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/24 |
Recurso interpuesto el 28 de enero de 2013 — Sabores de Navarra/OAMI — Frutas Solano (KIT, EL SABOR DE NAVARRA)
(Asunto T-46/13)
2013/C 86/40
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Sabores de Navarra, AIE (Pamplona, España) (representantes: J. Calderón Chavero e O. González Fernández, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Frutas Solano, SA (Calahorra, España)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 7 de noviembre de 2012 en los asuntos R 2542/2011-2 y R 2550/2011-2; |
— |
por consiguiente, se aplique la resolución de fecha 11 de octubre de 2011, emitida por la División de Anulación de la OAMI, en el procedimiento de nulidad no 4633 C; esta resolución declara la nulidad parcial de la marca comunitaria no 5042346 «KIT, EL SABOR DE NAVARRA» (denominativa) en la clase 29 para «Frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; todos ellos procedentes de Navarra» y en la clase 30 para: «Pastelería y confitería, miel, jarabe de melaza; salsas (condimentos); especias»; |
— |
se estimen las alegaciones de la parte demandante ordenando a la División de Anulación correspondiente de la OAMI a que proceda nuevamente a declarar nulos los productos indicados en el punto anterior; |
— |
condene en costas a la OAMI derivadas del presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: Marca denominativa «KIT, EL SABOR DE NAVARRA» para productos de las clases 29, 30 y 33 — Marca comunitaria registrada no5 042 346
Titular de la marca comunitaria: Frutas Solano, SA
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: Demandante
Motivación de la solicitud de nulidad: Marca figurativa con el elemento verbal «Sabores de Navarra La Sabiduría del Sabor» para productos y servicios de las clases 29, 30, 33, 39 y 42
Resolución de la División de Anulación: Estimación parcial de la demanda
Resolución de la Sala de Recurso: Estimación parcial del recurso de Frutas Solano, SA y anulación parcial de la resolución de la División de Anulación, desestimación del recurso de la demandante
Motivos invocados:
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento no 207/2009 en relación con el artículo 53, apartado 1, letra a) del mismo Reglamento; |
— |
Infracción del artículo 15 del Reglamento no 207/2009 |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/25 |
Recurso interpuesto el 30 de enero de 2013 — Goldsteig Käsereien Bayerwald/OAMI — Vieweg (goldstück)
(Asunto T-47/13)
2013/C 86/41
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Goldsteig Käsereien Bayerwald GmbH (Cham, Alemania) (representante: S. Biagosch, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Christin Vieweg (Sonneberg, Alemania)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 14 de noviembre de 2012 en el asunto R 2589/2011-1. |
— |
Condene a la OAMI al pago de sus propias costas así como a las de la demandante. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Christin Vieweg
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que contiene el elemento denominativo «goldstück» para productos de las clases 29 y 30 — solicitud de marca comunitaria no 9.153.677
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocado: Marca denominativa «GOLDSTEIG» para productos y servicios de las clases 29 y 43
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición y desestimación de la oposición de la demandante
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/25 |
Recurso interpuesto el 30 de enero de 2013 — Out of the blue/OAMI — Mombauer (REFLEXX)
(Asunto T-48/13)
2013/C 86/42
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Out of the blue KG (Lilienthal, Alemania) (representantes: G. Hasselblatt e I. George, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Meinhard Mombauer (Colonia, Alemania)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 19 de noviembre de 2012 en el asunto R 1656/2011-4. |
— |
Condene a la OAMI a cargar con sus propias costas así como con las de la demandante. |
— |
En caso de que Meinhard Mombauer intervenga en el procedimiento, se le condene a cargar con sus propias costas. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «REFLEXX» para productos de la clase 9 — solicitud de marca comunitaria no7 239 511
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Meinhard Mombauer
Marca o signo invocado: Marca figurativa que contiene el elemento denominativo «REFLECTS» para productos de la clase 9
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 42, apartado 5, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009.
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/26 |
Recurso interpuesto el 25 de enero de 2013 — Think Schuhwerk/OAMI — Müller (VOODOO)
(Asunto T-50/13)
2013/C 86/43
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Think Schuhwerk GmbH (Kopfing, Austria) (representante: M. Gail, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Andreas Müller (Ulm, Alemania)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 14 de noviembre de 2012, en el asunto R 474/2012-4. |
— |
Condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos). |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto de la que se interpuso un recurso de anulación: La marca denominativa «VOODOO» para productos de la clase 25 — Marca comunitaria no 5.832.464
Titular de la marca comunitaria: Andreas Müller
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La demandante
Motivación de la solicitud de nulidad: Infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 207/2009, así como infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009
Resolución de la División de Anulación: Denegación de la solicitud
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 207/2009, así como infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/26 |
Recurso interpuesto el 30 de enero de 2013 — Evropaiki Dynamiki/BEI
(Asunto T-51/13)
2013/C 86/44
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Evropaiki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (Atenas, Grecia) (representante: V. Christianos, abogado)
Demandada: Banco Europeo de Inversiones
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Condene al BEI a abonar a la demandante la cantidad de 536 610,22 euros, en concepto de indemnización por el perjuicio ocasionado por la pérdida de oportunidad de que se le adjudicara el acuerdo marco, junto con intereses compensatorios a partir del 31 de enero de 2008 hasta que se dicte sentencia en el presente asunto e intereses de demora desde que se dicte sentencia en el presente litigio hasta el pago completo. |
— |
Condene al BEI a abonar a la demandante la cantidad de 150 000 euros en concepto de indemnización disuasoria, junto con intereses compensatorios desde el 31 de enero de 2008 hasta que se dicte sentencia en el presente asunto e intereses de demora desde que se dicte sentencia en el presente litigio hasta el pago completo. |
— |
Condene al BEI a abonar las costas procesales de la demandante. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, la demandante solicita ante el Tribunal General de la Unión Europea, en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, en relación con el artículo 266 TFUE, la indemnización del perjuicio sufrido a raíz de la actuación contraria a Derecho del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «BEI»).
Dicho perjuicio se ocasionó cuando, como determinó el Tribunal General mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011, Evropaiki Dynamiki/Comisión, T-461/08, el BEI actuó de modo contrario a Derecho al desestimar la oferta presentada por la demandante en el concurso para la adjudicación del acuerdo marco para la prestación de servicios.
En estas circunstancias, la demandante solicita, en primer lugar, que se le indemnice por el perjuicio que sufrió a raíz de la pérdida de la oportunidad de que se le adjudicara el acuerdo marco, como medio de reestablecer la situación anterior y, en segundo lugar, una indemnización disuasoria por la actuación contraria a Derecho y abusiva del BEI respecto de la demandante.
— |
La demandante sostiene que concurren los requisitos que fundamentan la responsabilidad extracontractual del BEI, como han quedado fijado mediante la jurisprudencia, para su indemnización. |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/27 |
Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2013 — Golam/OAMI — Glaxo Group (METABIOMAX)
(Asunto T-62/13)
2013/C 86/45
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: griego
Partes
Demandante: Sofia Golam (Atenas, Grecia) (representante: N. Trovas, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Glaxo Group Ltd (Greenford, Reino Unido)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Declare admisible el presente recurso, que tiene por objeto que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 30 de octubre de 2012 en el asunto R 2089/2011-2. |
— |
Desestime la oposición formulada por la otra parte y que se estime en su totalidad su pretensión. |
— |
Condene a la otra parte a abonar las costas de la demandante en el presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «METABIOMAX», para productos de las clases 5, 16 y 30 — Marca comunitaria no 8.885.261
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocado: Marca comunitaria denominativa «BIOMAX», número de registro 2661858, para productos de las clases 5, 30 y 32
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación parcial de la resolución de la División de Oposición
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento no 207/2009 del Consejo
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/27 |
Recurso interpuesto el 4 de febrero de 2013 — ANKO/Comisión
(Asunto T-64/13)
2013/C 86/46
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: ANKO AE Antiprosopeion, Emporiou kai Viomichanias (Atenas, Grecia) (representante: V. Christianos, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Declare que la demandante no debe reembolsar, en concepto de pago sin causa, la cantidad que la Comisión le abonó por la obra DOC@HAND. |
— |
Declare que la demandante no debe abonar a la Comisión la indemnización a tanto alzado por la obra DOC@HAND. |
— |
Condene a la Comisión al pago de las costas procesales de la demandante. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso versa sobre la responsabilidad de la Comisión por el contrato no 508015 para la ejecución de la obra «Knowledge Sharing and Decisión Support for Healthcare Professionals» (DOC@HAND), en virtud del artículo 272 TFUE. En particular, la demandante sostiene que, pese a que ejecutó sus obligaciones contractuales, la Comisión, incumpliendo el contrato reseñado y vulnerando el principio de buena fe, de prohibición del abuso de derecho y de la proporcionalidad, solicitó el reembolso de las cantidades abonadas a ANKO. Además, la Comisión solicitó la compensación de pretensiones que no eran ciertas, liquidadas y exigibles.
Por esa razón, la demandante sostiene, en primer lugar, que no debe reembolsar, en concepto de pago sin causa, la totalidad de las cantidades que la Comisión le abonó por la obra DOC@HAND y, en segundo lugar, que no debe abonar a la Comisión la indemnización a tanto alzado (liquidated damages) por la obra DOC@HAND.
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/28 |
Recurso interpuesto el 7 de febrero de 2013 — Al-Tabbaa/Consejo
(Asunto T-74/13)
2013/C 86/47
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Mazen Al-Tabbaa (Beirut, Líbano) (representantes: M. Lester, Barrister, y G. Martin, Solicitor)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/782/PESC (DO L 330, p. 21), en la medida en que afecta al demandante. |
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 1117/2012 del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 330, p. 9), en la medida en que afecta al demandante. |
— |
Condene a la demandada a pagar las costas del demandante. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
1) |
Primer motivo, basado en que la demandada incurrió en error manifiesto de hecho y de apreciación al decidir aplicar estas medidas restrictivas al demandante y al considerar que concurrían todos los criterios para su inclusión en la lista. |
2) |
Segundo motivo, basado en la insuficiencia o inadecuación de la motivación para que se le aplicaran las medidas controvertidas. |
3) |
Tercer motivo, basado en que la demandada vulneró el derecho fundamental de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante. |
4) |
Cuarto motivo, basado en que la demandada vulneró, injustificada o desproporcionadamente, los derechos fundamentales del demandante, en particular su derecho a la propiedad, a llevar su propio negocio, a la reputación y a su vida privada y familiar. |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/28 |
Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2013 — Syrian Lebanese Commercial Bank/Consejo
(Asunto T-80/13)
2013/C 86/48
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Syrian Lebanese Commercial Bank S.A.L. (Beirut, Líbano) (representantes: P. Vanderveeren, L. Defalque y T. Bontinck, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule el artículo 25 de la Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, y su anexo I.b, en cuanto la demandante figura en el no 34 de ese anexo. |
— |
Anule el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1117/2012 del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, en cuanto tiene como consecuencia el mantenimiento de la inscripción de la demandante en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, en aplicación del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 55/2012 del Consejo, de 23 de enero de 2012, y el punto 27 del anexo de este Reglamento; |
— |
Anule si fuera preciso el escrito de decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2012; |
— |
Declare que el Consejo cargará con los gastos del recurso. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
1) |
Primer motivo, basado en la falta de motivación suficiente y precisa ya que el Consejo se ha limitado a exponer consideraciones vagas y generales sin indicar las razones específicas y concretas por las que considera que la demandante debe estar sujeta a medidas restrictivas. |
2) |
Segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa, del derecho a un proceso equitativo y a la tutela judicial efectiva, por la falta de oportunidad de contradicción en el procedimiento de adopción de los actos impugnados y por la denegación implícita del Consejo de la exhibición de las pruebas que justifiquen la naturaleza y el alcance de la sanción. |
3) |
Tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación acerca de la intervención de la demandante en la financiación del régimen sirio ya que el Consejo no ha aportado la prueba de la participación de la demandante en la financiación de ese régimen ya sea ante o después de la adopción de los actos impugnados. |
4) |
Cuarto motivo, fundado en los vicios que afectan al examen realizado por el Consejo y que originan la ilegalidad de las medidas restrictivas decididas por éste dado que no examinó la pertinencia y el fundamento de las informaciones y las pruebas que podían sustentar una medida restrictiva antes de adoptarla. |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/29 |
Auto del Tribunal General de 29 de enero de 2013 — Dimension Data Belgium/Parlamento
(Asunto T-650/11) (1)
2013/C 86/49
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente de la Sala Tercera ha resuelto archivar el asunto.
Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/30 |
Recurso interpuesto el 24 de diciembre de 2012 — ZZ/Comisión
(Asunto F-158/12)
2013/C 86/50
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: ZZ (representantes: A. Salerno y B. Cortese, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión por la que se desestima la propuesta de contratación de la parte demandante como agente contractual en el grupo de funciones III formulada por la Oficina de Infraestructuras y Logística en Luxemburgo e indemnización del perjuicio material sufrido.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión del Jefe de la Unidad «contratación y extinción de la relación de servicio» (DG HR.B.2) de la Comisión Europea de 6 de marzo de 2012 por la que se desestima la propuesta de contratación del demandante como agente contractual en el grupo de funciones III formulada por la Oficina de Infraestructuras y Logística en Luxemburgo. |
— |
Que se condene a la parte demandada a reparar el perjuicio material causado a la parte demandante por la decisión impugnada, que debe evaluarse teniendo en cuenta el importe correspondiente a la diferencia entre las retribuciones correspondientes al GF III desde octubre de 2011 y las que continuó percibiendo como AC del GF I, incrementadas en los intereses correspondientes desde la fecha de devengo de cada una de las mensualidades hasta el día de su pago efectivo. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/30 |
Recurso interpuesto el 28 de diciembre de 2012 — ZZ/AEMA
(Asunto F-162/12)
2013/C 86/51
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: ZZ (representantes: S. Orlandi, J.-N. Louis y D. Abreu Caldas, abogados)
Demandada: Agencia Europea de Medio Ambiente
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de readmitir al demandante a raíz de una baja por enfermedad después de la fecha en que era apto para el trabajo de conformidad con los informes médicos.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión desestimatoria adoptada el 20 de septiembre de 2012 por la autoridad facultada para celebrar los contratos relativa a la reclamación de 21 de mayo de 2012 que tenía por objeto que se retirase la decisión de 2 de febrero de 2012 de readmitirle el 24 de enero de 2012 a raíz de una baja por enfermedad. |
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |