ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2013.070.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 70

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

56o año
9 de marzo de 2013


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2013/C 070/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6808 — PAI Partners/Industrial Parts Holding) ( 1 )

1

 

III   Actos preparatorios

 

Banco Central Europeo

2013/C 070/02

Dictamen del Banco Central Europeo, de 11 de diciembre de 2012, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión (CON/2012/103)

2

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2013/C 070/03

Tipo de cambio del euro

9

2013/C 070/04

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión, de 19 de junio de 2012, en relación con un proyecto de decisión en el asunto COMP/39.966 — Conmutadores con Aislamiento de Gas (Multas) — Ponente: Irlanda

10

2013/C 070/05

Informe final del Consejero Auditor — COMP/39.966 — Conmutadores con aislamiento de gas (reimposición de multas)

11

2013/C 070/06

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 2012, por la que se modifica la Decisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del tratado CE (actualmente artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y con el artículo 53 del acuerdo EEE en la medida en que iba dirigida a Mitsubishi Electric Corporation y Toshiba Corporation (Asunto COMP/39.966 — Conmutadores con aislamiento de gas — multas) [notificada con el número C(2012) 4381]  ( 1 )

12

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2013/C 070/07

Procedimiento nacional de asignación de derechos de tráfico aéreo limitados en Portugal

14

2013/C 070/08

Información comunicada por los Estados miembros con relación a la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) ( 1 )

26

2013/C 070/09

Información comunicada por los Estados miembros con relación a la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) ( 1 )

27

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Banco Europeo de Inversiones

2013/C 070/10

Convocatoria de propuestas — EIBI-Segunda edición de su Torneo de Innovación Social

28

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2013/C 070/11

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6865 — Oaktree/Countryside) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

29

2013/C 070/12

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6796 — Aegean/Olympic II) ( 1 )

30

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2013/C 070/13

Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

9.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.6808 — PAI Partners/Industrial Parts Holding)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 70/01

El 11 de febrero de 2013, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32013M6808. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


III Actos preparatorios

Banco Central Europeo

9.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/2


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 11 de diciembre de 2012

sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión

(CON/2012/103)

2013/C 70/02

Introducción y fundamento jurídico

Los días 11 y 18 de septiembre de 2012, el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea y del Parlamento Europeo sendas solicitudes de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales a la buena gestión de las políticas relativas a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

El BCE acoge con satisfacción el reglamento propuesto, que tiene por objeto mejorar la transparencia de los productos de inversión minorista y garantizar que los inversores minoristas puedan comprender las características principales y los riesgos de los productos de inversión y compararlos entre sí. Una información adecuada facilita la protección de los consumidores, que es fundamental para el mantenimiento de la estabilidad del sistema financiero.

Observaciones particulares

1.   Coherencia con otras iniciativas legislativas de la Unión Europea

1.1.

Las obligaciones de información deben llevar aparejadas facultades de supervisión adecuadas, tanto a nivel nacional como de la Unión, que probíban o restrinjan la comercialización, distribución o venta de determinados instrumentos financieros en caso de que supongan una amenaza para el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero o la protección de los inversores (2). El BCE subraya la importancia de garantizar que la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros dote de las oportunas facultades de intervención a las autoridades europeas de supervisión (AES) y a las autoridades nacionales competentes. En particular, los supervisores bancario y de seguros pueden disponer de facultades de intervención parecidas a las que se otorgan a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y a las autoridades nacionales competentes en la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (EMIR) relativo a los derivados OTC, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (en adelante, la «propuesta MiFIR») (3).

1.2.

Además de la armonización de la información precontractual que se introduce en el reglamento propuesto, el BCE recomienda que se armonicen en los distintos sectores de los servicios financieros los requisitos de mercado relativos a la venta de productos financieros, siguiendo, en su caso, las medidas ya propuestas (4).

1.3.

Por último, debe garantizarse la igualdad de condiciones para los distintos tipos de productos de inversión a fin de evitar el arbitraje reglamentario en detrimento de los productos de inversión que quedan fuera del ámbito de aplicación del reglamento propuesto, como los instrumentos financieros no complejos. Las obligaciones de información de otras categorías de productos financieros previstas en la legislación vigente de la Unión deben complementarse con el documento normalizado de datos fundamentales introducido por el reglamento propuesto. Concretamente, esto puede aplicarse a los productos cubiertos por la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (5), y por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (6).

2.   Responsabilidad de la elaboración del documento de datos fundamentales

El reglamento propuesto asigna la responsabilidad de elaborar el documento de datos fundamentales al fabricante del producto de inversión, quien es igualmente responsable de la información suministrada en el mismo (7). Sin embargo, con quienes están en contacto directo los inversores minoristas es con los distribuidores de los productos de inversión, no con sus fabricantes. Por ello, el distribuidor de productos de inversión debe responsabilizarse igualmente de garantizar que el inversor minorista dispone de un cauce efectivo para presentar reclamaciones contra el fabricante en relación con el documento de datos fundamentales y para poner en marcha procedimientos reparadores. El BCE considera, además, que el mecanismo propuesto debe establecer procedimientos reparadores que sean efectivos también en controversias transfronterizas, en especial en los casos en que el fabricante se encuentra en otro Estado miembro o en un tercer país.

3.   Contenido del documento de datos fundamentales

El BCE recomienda que el reglamento propuesto disponga expresamente la inclusión de los siguientes elementos en el documento de datos fundamentales: i) los riesgos de contraparte, operativos y de liquidez del producto de inversión; ii) la sensibilidad del rendimiento del producto a situaciones de estrés efectivas, y iii) el componente de apalancamiento del producto, en la medida en que este pueda multiplicar los riesgos aplicables. La inclusión de estos componentes complementarios en el documento de datos fundamentales garantizará que este no lleve a los inversores a confiar excesivamente en patrones de rendimiento anteriores y que proporcione una perspectiva completa y fiel de los riesgos relacionados con los productos de inversión.

4.   Medidas y sanciones administrativas

El BCE recomienda que se modifique el reglamento propuesto para armonizarlo con las restantes propuestas legislativas de la Unión (8) que introducen sanciones administrativas, en particular mediante la inclusión de disposiciones sobre sanciones administrativas pecuniarias.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de diciembre de 2012.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2012) 352 final.

(2)  Véase el apartado 12.1 del Dictamen del BCE CON/2012/21, de 22 de marzo de 2012, sobre i) la propuesta de directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; ii) la propuesta de reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (EMIR) relativo a los derivados OTC, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones; iii) la propuesta de directiva sobre las sanciones penales aplicables a las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado, y iv) la propuesta de reglamento sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado) (DO C 161 de 7.6.2012, p. 3). Todos los dictámenes del BCE se publican en la dirección del BCE en internet: http://www.ecb.europa.eu

(3)  COM(2011) 652 final; véanse los artículos 31 y 32.

(4)  Véanse, por ejemplo, las normas sobre el ámbito de actuación autorizado a las empresas de inversión prestadoras de servicios exclusivamente de ejecución que se incluyen en el apartado 3 del artículo 25 de la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, COM(2011) 656 final (en adelante, la “propuesta MiFID”).

(5)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(6)  DO L 335 de 17.12.2009, p.1. Véanse, en particular, los artículos 183 a 185.

(7)  Véase el artículo 5 del reglamento propuesto.

(8)  Véanse las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 75 de la propuesta MiFID. Véanse también las letras e) y f) del artículo 92 bis que propone insertar en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302, de 17.11.2009, p. 32) la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones, COM(2012) 350 final (en adelante, la «propuesta de directiva OICVM V»).


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a modificación

Artículo 25

«Artículo 25

1.   Al cabo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión lo someterá a un reexamen. El reexamen incluirá un estudio general de la aplicación práctica de las normas establecidas en el presente Reglamento, teniendo debidamente en cuenta la evolución del mercado de productos de inversión minorista. En lo que respecta a los OICVM definidos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, el reexamen evaluará si deben prorrogarse las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 24 del presente Reglamento o si, una vez identificados los ajustes que puedan ser necesarios, las disposiciones sobre los datos fundamentales para el inversor de la Directiva 2009/65/CE pueden ser sustituidas o considerarse equivalentes al documento de datos fundamentales previsto en el presente Reglamento. El reexamen deberá analizar también la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otros productos financieros.

2.   Previa consulta al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.»

«Artículo 25

1.   Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión revisará la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros a fin de evaluar la conveniencia de: i) introducir documentos de datos fundamentales normalizados en consonancia con las normas previstas en el presente reglamento en relación con determinadas clases de instrumentos financieros no cubiertas por el mismo, en especial para los productos cubiertos por las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE; ii) introducir requisitos de mercado armonizados aplicables a la venta de productos financieros, y iii) otorgar a las autoridades europeas de supervisión y a las autoridades nacionales competentes facultades de intervención en lo referente a categorías concretas de productos financieros, incluida la prohibición de determinados productos en interés de la protección de los inversores y la estabilidad financiera, teniendo en cuenta las facultades que introduce en este sentido el Reglamento (UE) no xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo de [fecha] sobre los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento [EMIR] relativo a los derivados OTC, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (2).

1 2.   Al cabo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión lo someterá a un reexamen. El reexamen incluirá un estudio general de la aplicación práctica de las normas establecidas en el presente Reglamento, teniendo debidamente en cuenta la evolución del mercado de productos de inversión minorista. En lo que respecta a los OICVM definidos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, el reexamen evaluará si deben prorrogarse las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 24 del presente Reglamento o si, una vez identificados los ajustes que puedan ser necesarios, las disposiciones sobre los datos fundamentales para el inversor de la Directiva 2009/65/CE pueden ser sustituidas o considerarse equivalentes al documento de datos fundamentales previsto en el presente Reglamento. El reexamen deberá analizar también la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otros productos financieros.

2 3.   Previa consulta al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Explicación

Debe garantizarse la igualdad de condiciones para los distintos tipos de productos de inversión a fin de evitar el arbitraje reglamentario en detrimento de los productos de inversión que quedan fuera del ámbito de aplicación del reglamento propuesto, como los instrumentos financieros no complejos. Las obligaciones de información de otras categorías de productos financieros previstas en la legislación vigente de la Unión deben complementarse con el documento normalizado de datos fundamentales introducido por el reglamento propuesto. De igual modo, deben introducirse requisitos armonizados de mercado aplicables a la venta de productos financieros en relación con una serie de productos definidos con suficiente amplitud. Al mismo tiempo, deben otorgarse a las AES y alas autoridades nacionales competentes facultades de intervención en relación con categorías concretas de productos financieros, facultades que incluirían la prohibición de productos en interés de la protección de los inversores y de la estabilidad financiera. Para ello, debe tenerse en cuenta el resultado del proceso legislativo en curso, encaminado a introducir a través de la propuesta MiFIR los mencionados requisitos de mercado y facultades de intervención supervisora.

2a modificación

Apartado 2 del artículo 8

«2.   El documento de datos fundamentales contendrá la siguiente información:

a)

En una sección que figurará al comienzo del documento, la denominación del producto de inversión y la identidad de su fabricante.

b)

En una sección titulada “¿En qué consiste esta inversión?”, la naturaleza y las principales características del producto de inversión, en particular:

i)

El tipo de producto de inversión.

ii)

Sus objetivos y los medios para lograrlos.

iii)

La indicación de si el fabricante del producto de inversión persigue realizaciones específicas en materia medioambiental, social o de gobernanza, ya sea en lo que respecta al ejercicio de su actividad o al producto de inversión, y, en su caso, la indicación de las realizaciones a las que se aspira y la forma de alcanzarlas.

iv)

En el supuesto de que el producto de inversión ofrezca prestaciones de seguro, los pormenores de estas prestaciones.

v)

El plazo del producto de inversión, si se conoce.

vi)

Los escenarios de rentabilidad, si resultan pertinentes habida cuenta de la naturaleza del producto.

c)

En una sección titulada “¿Podría perder dinero?”, una breve indicación de si la pérdida de capital es posible o no, junto con los siguientes datos:

i)

Las garantías o protección del capital ofrecidas, en su caso, así como las posibles limitaciones de las mismas.

ii)

La cobertura o no del producto de inversión por un sistema de indemnización o garantía.

d)

En una sección titulada “¿Qué uso debo dar al producto?”, la indicación del período de tenencia mínimo recomendado y el perfil de liquidez previsto del producto, junto con la posibilidad y las condiciones, en su caso, de una desinversión antes del vencimiento, teniendo en cuenta el perfil de riesgo y remuneración del producto de inversión y la evolución del mercado que contempla.

e)

En una sección titulada “¿Cuáles son los riesgos y qué puedo ganar?”, el perfil de riesgo y remuneración del producto de inversión, así como un indicador sintético de este perfil y las pertinentes advertencias sobre los riesgos específicos que puedan no estar plenamente reflejados en dicho indicador.

f)

En una sección titulada “¿Cuáles son los costes?”, los costes asociados a la inversión en el producto correspondiente, incluidos los costes directos e indirectos que habrá de soportar el inversor, junto con indicadores sintéticos de estos costes.

g)

En una sección titulada “¿Cuál ha sido su rentabilidad en el pasado?”, la rentabilidad histórica del producto de inversión, si resulta pertinente habida cuenta de la naturaleza del producto y de la extensión de su historial.

h)

Cuando se trate de productos de pensión, en una sección titulada “¿Qué puedo recibir cuando me jubile?”, las proyecciones de los posibles resultados futuros.»

«2.   El documento de datos fundamentales contendrá la siguiente información:

a)

En una sección que figurará al comienzo del documento, la denominación del producto de inversión y la identidad de su fabricante.

b)

En una sección titulada “¿En qué consiste esta inversión?”, la naturaleza y las principales características del producto de inversión, en particular:

i)

El tipo de producto de inversión.

ii)

Sus objetivos y los medios para lograrlos.

iii)

La indicación de si el fabricante del producto de inversión persigue realizaciones específicas en materia medioambiental, social o de gobernanza, ya sea en lo que respecta al ejercicio de su actividad o al producto de inversión, y, en su caso, la indicación de las realizaciones a las que se aspira y la forma de alcanzarlas.

iv)

En el supuesto de que el producto de inversión ofrezca prestaciones de seguro, los pormenores de estas prestaciones.

v)

El plazo del producto de inversión, si se conoce.

vi)

Los escenarios de rentabilidad, si resultan pertinentes habida cuenta de la naturaleza del producto.

c)

En una sección titulada “¿Podría perder dinero?”, una breve indicación de si la pérdida de capital es posible o no, junto con los siguientes datos:

i)

Las garantías o protección del capital ofrecidas, en su caso, así como las posibles limitaciones de las mismas.

ii)

La cobertura o no del producto de inversión por un sistema de indemnización o garantía.

d)

En una sección titulada “¿Qué uso debo dar al producto?”, la indicación del período de tenencia mínimo recomendado y el perfil de liquidez previsto del producto, junto con la posibilidad y las condiciones, en su caso, de una desinversión antes del vencimiento, teniendo en cuenta el perfil de riesgo y remuneración del producto de inversión y la evolución del mercado que contempla.

e)

En una sección titulada “¿Cuáles son los riesgos y qué puedo ganar?”, el perfil de riesgo y remuneración del producto de inversión, así como un indicador sintético de este perfil y la advertencia de que el rendimiento del producto podría verse perjudicado por los riesgos señalados, seguida de la descripción de:

i)

los riesgos de contraparte, operativos y de liquidez del producto;

ii)

la sensibilidad del rendimiento del producto a situaciones de estrés efectivas;

iii)

el componente de apalancamiento del producto, en la medida en que pudiera multiplicar los riesgos;

iv)

y las pertinentes advertencias sobre los demás riesgos específicos que puedan no estar plenamente reflejados en dicho indicador.

f)

En una sección titulada “¿Cuáles son los costes?”, los costes asociados a la inversión en el producto correspondiente, incluidos los costes directos e indirectos que habrá de soportar el inversor, junto con indicadores sintéticos de estos costes.

g)

En una sección titulada “¿Cuál ha sido su rentabilidad en el pasado?”, la rentabilidad histórica del producto de inversión, si resulta pertinente habida cuenta de la naturaleza del producto y de la extensión de su historial, incluida la advertencia de que la rentabilidad histórica no garantiza resultados de inversión futuros y de que los riesgos a que se hace referencia en otras secciones del documento de datos fundamentales pueden perjudicar sustancialmente la inversión.

h)

Cuando se trate de productos de pensión, en una sección titulada “¿Qué puedo recibir cuando me jubile?”, las proyecciones de los posibles resultados futuros.»

Explicación

Los componentes complementarios propuestos garantizarán que el documento de datos fundamentales no lleva a los inversores a confiar excesivamente en patrones de rendimiento anteriores y que proporciona una perspectiva completa y fiel de los riesgos relacionados con los productos de inversión.

3a modificación

Artículo 14

«Artículo 14

El fabricante del producto de inversión establecerá los procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que los inversores minoristas que hayan presentado una reclamación en relación con el documento de datos fundamentales reciban puntual y debidamente una respuesta sustantiva.»

«Artículo 14

El fabricante del producto de inversión y su distribuidor establecerán los procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que: i) los inversores minoristas dispongan de un cauce efectivo para presentar reclamaciones contra el fabricante del producto de inversión y así iniciar un procedimiento reparador; ii) los inversores minoristas que hayan presentado una reclamación en relación con el documento de datos fundamentales reciban puntual y debidamente una respuesta sustantiva, y iii) se pongan igualmente a disposición de los inversores minoristas procedimientos reparadores efectivos en el caso de controversias transfronterizas, especialmente en los casos en que el fabricante del producto de inversión se encuentra en otro Estado miembro o en un tercer país.»

Explicación

El reglamento propuesto asigna la responsabilidad de elaborar el documento de datos fundamentales al fabricante del producto de inversión, quien es igualmente responsable de la información suministrada en el mismo. Sin embargo, con quienes están en contacto directo los inversores minoristas es con los distribuidores de los productos de inversión, no con sus fabricantes. Por ello, el distribuidor de productos de inversión debe responsabilizarse igualmente de garantizar que el inversor minorista dispone de un cauce efectivo para presentar reclamaciones contra el fabricante en relación con el documento de datos fundamentales y para poner en marcha procedimientos reparadores. Los procedimientos reparadores deben ser eficaces también en caso de controversias transfronterizas, en especial cuando el fabricante del producto de inversión se encuentra en otro Estado miembro o en un tercer país.

4a modificación

Apartado 2 del artículo 19

«2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer, como mínimo, las siguientes medidas y sanciones administrativas:

a)

Orden por la que se prohíba comercializar un producto de inversión.

b)

Orden por la que se suspenda la comercialización de un producto de inversión.

c)

Amonestación, que se hará pública y en la que constarán la identidad de la persona responsable y la naturaleza de la infracción.

d)

Orden por la que se conmine a publicar una nueva versión del documento de datos fundamentales.»

«2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer, como mínimo, las siguientes medidas y sanciones administrativas:

a)

Orden por la que se prohíba comercializar un producto de inversión.

b)

Orden por la que se suspenda la comercialización de un producto de inversión.

c)

Amonestación, que se hará pública y en la que constarán la identidad de la persona responsable y la naturaleza de la infracción.

d)

Orden por la que se conmine a publicar una nueva versión del documento de datos fundamentales.

e)

En el caso de personas jurídicas, sanciones administrativas pecuniarias de hasta el 10 % de su volumen total de negocios en el ejercicio anterior; en el caso de que esa persona jurídica fuese filial de una empresa matriz, el volumen total de negocio a estos efectos será el que conste en las cuentas consolidadas del ejercicio anterior de la sociedad matriz última.

f)

En el caso de personas físicas, sanciones administrativas pecuniarias de hasta 5 000 000 de EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor equivalente en su divisa nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.»

Explicación

Las modificaciones propuestas garantizarían la armonización en la imposición de sanciones administrativas pecuniarias entre el reglamento propuesto y las restantes propuestas legislativas de la Unión, en especial las propuestas de directivas MiFID y OICVM V.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  DO L … de …, p. ….»


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

9.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/9


Tipo de cambio del euro (1)

8 de marzo de 2013

2013/C 70/03

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3090

JPY

yen japonés

125,50

DKK

corona danesa

7,4573

GBP

libra esterlina

0,87100

SEK

corona sueca

8,3239

CHF

franco suizo

1,2355

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,4435

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,443

HUF

forint húngaro

297,64

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7010

PLN

zloty polaco

4,1380

RON

leu rumano

4,3587

TRY

lira turca

2,3490

AUD

dólar australiano

1,2738

CAD

dólar canadiense

1,3470

HKD

dólar de Hong Kong

10,1525

NZD

dólar neozelandés

1,5789

SGD

dólar de Singapur

1,6317

KRW

won de Corea del Sur

1 427,23

ZAR

rand sudafricano

11,8996

CNY

yuan renminbi

8,1413

HRK

kuna croata

7,5908

IDR

rupia indonesia

12 676,07

MYR

ringgit malayo

4,0658

PHP

peso filipino

53,221

RUB

rublo ruso

40,1213

THB

baht tailandés

38,903

BRL

real brasileño

2,5578

MXN

peso mexicano

16,6598

INR

rupia india

71,1770


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


9.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/10


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 19 de junio de 2012 en relación con un proyecto de decisión en el asunto COMP/39.966 — Conmutadores con Aislamiento de Gas (Multas)

Ponente: Irlanda

2013/C 70/04

1.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión Europea en que se debe imponer una multa a los destinatarios del proyecto de Decisión.

2.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que 2003 debe utilizarse como año de referencia para el cálculo de la multa a los destinatarios del proyecto de Decisión.

3.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en cuanto a los importes de base de las multas.

4.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en cuanto a los importes definitivos de las multas.

5.

El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


9.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/11


Informe final del Consejero Auditor (1)

COMP/39.966 — Conmutadores con aislamiento de gas (reimposición de multas)

2013/C 70/05

El proyecto de Decisión modifica la Decisión anterior de la Comisión, de 24 de enero de 2007 (2), en el asunto de los conmutadores con aislamiento de gas. Las modificaciones afectan solamente a las empresas Mitsubishi Electric Corporation («Melco») y Toshiba Corporation («Toshiba»).

En la Decisión anterior, la Comisión consideró que 20 personas jurídicas (pertenecientes a 10 empresas; algunas de esas entidades jurídicas fueron consideradas responsables en su condición de empresa matriz) habían participado en un acuerdo de cartel en el sector de los conmutadores con aislamiento de gas. La Comisión impuso multas, entre otros, a Melco y Toshiba.

En el asunto T-113/07, Toshiba Corporation/Comisión Europea, y en el asunto T-133/07, Mitsubishi Electric Corporation/Comisión Europea, el Tribunal General confirmó el 12 de julio de 2011, la conclusión de que Toshiba y Melco habían infringido el artículo 81 del Tratado CE (actualmente artículo 101 TFUE), pero anuló la imposición de multas a Toshiba y Melco, debido a que la Comisión había violado el principio de igualdad de trato al elegir el año de referencia para el cálculo de la multa.

El 15 de febrero de 2012, la Comisión informó a Melco y Toshiba, mediante sendas cartas de exposición de los hechos, que tenía la intención de volver a imponer multas a las dos empresas por la infracción confirmada por el Tribunal General. Las cartas de exposición de los hechos describían las circunstancias, los parámetros y el método de cálculo pertinentes para fijar las multas y concedía a ambas empresas la oportunidad de presentar comentarios hasta el 16 de marzo de 2012. A petición de Toshiba, se le amplió este plazo hasta el 23 de marzo de 2012.

El 15 de marzo de 2012, Toshiba se dirigió al consejero auditor afirmando que una carta de exposición de los hechos no era adecuada en esa situación y que una nueva Decisión de imposición de una multa debía ir precedida de un pliego de cargos al que Toshiba debía tener derecho a responder.

El 16 de marzo de 2012, respondí a Toshiba, indicándole que, en el presente caso, un pliego de cargos no era necesario, dado que la Comisión no planteaba ninguna nueva objeción contra Toshiba, distinta de aquellas respecto a las cuales Toshiba había sido ya oída en el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión inicial de la Comisión. Además, se concedió a Toshiba la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista sobre la intención de la Comisión de adoptar una Decisión por la que se le impone una nueva multa.

En consecuencia, considero que los destinatarios del proyecto de Decisión han podido ejercer efectivamente sus derechos procesales y que su derecho a ser oído se ha respetado.

Bruselas, 20 de junio de 2012.

Michael ALBERS


(1)  De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29).

(2)  Decisión de la Comisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007. Un resumen de la decisión se publicó en el (DO C 5 de 10.1.2008, p. 7).


9.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/12


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 27 de junio de 2012

por la que se modifica la Decisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del tratado CE (actualmente artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y con el artículo 53 del acuerdo EEE en la medida en que iba dirigida a Mitsubishi Electric Corporation y Toshiba Corporation

(Asunto COMP/39.966 — Conmutadores con aislamiento de gas — multas)

[notificada con el número C(2012) 4381]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 70/06

El 27 de junio de 2012, la Comisión adoptó una Decisión por la que se modifica la Decisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (actualmente artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y con el artículo 53 del Acuerdo EEE en la medida en que iba dirigida a Mitsubishi Electric Corporation y Toshiba Corporation. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003  (1), la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

La presente Decisión modifica la Decisión C(2006) 6762, de 24 de enero de 2007, en la medida en que iba dirigida a Mitsubishi Electric Corporation (Melco) y Toshiba Corporation (Toshiba) (en lo sucesivo, «la Decisión de 24 de enero de 2007»).

(2)

En sus sentencias en el asunto T-113/07 Toshiba Corporation/Comisión Europea y en el asunto T-133/07 Mitsubishi Electric Corporation/Comisión Europea, el Tribunal General confirmó la conclusión de la Comisión con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003, mencionada en el artículo 1, letras l) y s) de la Decisión de 24 de enero de 2007, de que, al participar, desde el 15 de abril de 1988 hasta el 11 de mayo de 2004, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los conmutadores con aislamiento de gas en el EEE, Melco y Toshiba infringieron el artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE. No obstante, el Tribunal General anuló las multas impuestas a Melco y Toshiba por esta infracción en la Decisión de 24 de enero de 2007, debido a la violación del principio de igualdad de trato en la elección del año de referencia para el cálculo de las multas impuestas a Melco y Toshiba.

(3)

La presente Decisión subsana el error en la elección del año de referencia y vuelve a imponer la multa a Melco y Toshiba por su participación en la infracción constatada en la Decisión de 24 de enero de 2007.

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Procedimiento

(4)

La intención de la Comisión de volver a imponer la multa a Melco y Toshiba, así como los parámetros para el cálculo de la misma, se comunicaron a Melco y Toshiba en una carta de exposición de los hechos el 15 de febrero de 2012, a la que Melco respondió el 16 de marzo de 2012 y Toshiba el 23 de marzo de 2012.

(5)

El 8 de junio de 2012 y el 12 de junio de 2012 se celebraron sendas reuniones sobre el fondo de la carta de exposición de los hechos con representantes de Melco y Toshiba, respectivamente.

(6)

El Comité Consultivo en materia de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 19 de junio de 2012.

2.2.   Resumen de la infracción

(7)

Según lo establecido en la Decisión de 24 de enero de 2007, al participar, desde el 15 de abril de 1988 hasta el 11 de mayo de 2004, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los conmutadores con aislamiento de gas en el EEE, Melco y Toshiba infringieron el artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE.

(8)

En la Decisión de 24 de enero de 2007, Melco y Toshiba consideran responsables únicos por su participación en la infracción entre el 15 de abril de 1988 y el 1 de octubre de 2002, y conjunta y solidariamente responsables de la infracción cometida por TM T&D (2) entre el 1 de octubre de 2002 y el 11 de mayo de 2004.

2.3.   Destinatarios

(9)

Los destinatarios de la Decisión son Melco y Toshiba.

2.4.   Vías de recurso

(10)

Para calcular la multa a Melco y Toshiba, la Comisión aplica las Directrices de 1998 para el cálculo de las multas, que también se aplicaron para el cálculo de la multa impuesta en la Decisión de 24 de enero de 2007 (3).

2.4.1.   Importe de base de la multa

(11)

La gravedad de la infracción es muy considerable.

(12)

Habida cuenta de la duración de la infracción, la Comisión aplica un aumento del 140 % para el período de responsabilidad exclusiva de Melco y Toshiba y del 15 % para el período de su responsabilidad conjunta y solidaria.

2.4.2.   Circunstancias agravantes

(13)

No hay circunstancias agravantes en el presente asunto.

2.4.3.   Circunstancias atenuantes

(14)

No hay circunstancias atenuantes en el presente asunto.

2.4.4.   Incremento específico para garantizar un efecto disuasorio

(15)

Se aplica un coeficiente multiplicador con fines disuasorios tanto a Melco como a Toshiba en razón de sus volúmenes de negocios respectivos a escala mundial.

2.4.5.   Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

(16)

La multa no alcanza ni en el caso de Melco ni en el de Toshiba el 10 % de sus respectivos volúmenes de negocio mundiales.

2.4.6.   Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2002: reducción del importe de las multas

(17)

No se concede reducción alguna con arreglo a la Comunicación sobre clemencia de 2002.

3.   DECISIÓN

(18)

Por la infracción única y continuada establecida en la Decisión de 24 de enero de 2007, se imponen las siguientes multas:

a)

a Mitsubishi Electric Corporation, como responsable única: 74 817 000 EUR,

b)

a Toshiba Corporation, como responsable única: 56 793 000 EUR,

c)

a Mitsubishi Electric Corporation y a Toshiba Corporation, conjunta y solidariamente: 4 650 000 EUR.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  TM T&D Corporation era una empresa conjunta al 50 % entre Melco y Toshiba. Era la responsable de la producción y las ventas de conmutadores con aislamiento de gas. Inició sus operaciones el 1 de octubre de 2002. Posteriormente se disolvió el 30 de abril de 2005 y sus activos fueron adquiridos por Melco y Toshiba.

(3)  DO C 9 de 14.1.1998, p. 3.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

9.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/14


Procedimiento nacional de asignación de derechos de tráfico aéreo limitados en Portugal

2013/C 70/07

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 847/2004 sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros, la Comisión Europea publica el siguiente procedimiento nacional de asignación de derechos de tráfico aéreo limitados según los acuerdos de servicios aéreos con países terceros entre las compañías aéreas de la Unión que puedan optar a esos derechos

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPLEO

Decreto Ley no 116/2012 de 29 de mayo de 2012

Las comunicaciones aéreas satisfacen necesidades y cumplen funciones cuya importancia en el contexto político geográfico de nuestro país justifica el compromiso del Estado en la elaboración de medidas institucionales que permitan su acción en las formas más adecuadas para lograr el justo equilibrio entre los múltiples intereses, públicos y privados vinculados a la actividad de transporte aéreo en general.

Ahora bien, el sector del transporte aéreo en su vertiente de acceso al mercado y en lo que respecta al transporte aéreo no comunitario, se rige actualmente todavía por el Decreto Ley no 66/92, de 23 de abril de 1992.

El régimen jurídico anteriormente mencionado ha sufrido globalmente alteraciones significativas toda vez que, en materia de transporte aéreo intracomunitario, la Unión Europea ha regulado el acceso al mercado comunitario a través de la publicación de tres paquetes legislativos, el último de los cuales denominado «tercer paquete de liberalización del transporte aéreo en la Comunidad», y más recientemente a través de la publicación del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.

Este último Reglamento comunitario, además de proceder a modificar el régimen jurídico, viene a consolidar en un único instrumento jurídico los regímenes anteriores establecidos en particular en el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas, en el Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, y en el Reglamento (CEE) no 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, todos de 23 de julio de 1992.

Así pues, al no haber sufrido ninguna modificación hasta hoy, el transporte aéreo no comunitario regulado por las disposiciones nacionales contenidas en el Decreto Ley al que se ha aludido anteriormente, sin perjuicio de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos que se hayan podido celebrar, así como de otros instrumentos jurídicos/administrativos bilaterales y multilaterales conexos celebrados entre Estados en el marco de las relaciones internacionales entre Estados miembros y países terceros, o incluso los celebrados entre la Unión Europea, los Estados miembros y países terceros.

De este modo, y a consecuencia de las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en los asuntos C-466/98, C-467/98, C-468/98, C-469/98, C-471/98, C-472/98, C-475/98 y C-476/98, ha quedado establecido que la Comunidad es competente en cuanto a los diversos aspectos que deben constar en los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre Estados miembros y países terceros.

A este respecto, posteriormente fue publicado el Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 abril 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros

Así, siempre que resulte que el objeto de un acuerdo se inscribe en un ámbito parcialmente abarcado por la competencia comunitaria y parcialmente por la de los Estados miembros, deberá asegurarse una estrecha cooperación entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Reglamento.

Este Reglamento estipula además que los Estados miembros deberán instituir procesos no discriminatorios y transparentes de distribución de derechos de tráfico entre las compañías aéreas comunitarias, salvaguardando en la aplicación de esos procesos la necesidad de preservar la continuidad de los servicios aéreos.

Por tanto, se concluye que el régimen jurídico nacional establecido por el Decreto Ley no 66/92, de 23 de abril de 1992, al haber sido publicado antes que la reglamentación más reciente sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios aéreos entre Estados miembros y países terceros elaborada por la Unión Europea, está totalmente desajustado a la nueva realidad en materia de reparto de derechos de tráfico en el ámbito del transporte aéreo extracomunitario. En algunas de sus disposiciones, incluso es contrario al derecho comunitario, lo que requiere su armonización y puesta en conformidad con todo el marco legislativo comunitario en vigor.

Así pues, el objeto principal del presente Decreto Ley constituye la creación de un régimen jurídico nacional que englobe el nuevo marco comunitario en materia de distribución de derechos de tráfico y lo desarrolle desde el punto de vista del interés nacional, de modo coherente con los principios del derecho comunitario.

Toda vez que el mercado del transporte aéreo extracomunitario debe ser objeto de una reglamentación en el plano jurídico articulada e interdependiente de modo que constituya un único sistema normativo, el presente Decreto Ley persigue la creación de un régimen que clarifique y determine las condiciones y procedimientos en materia de distribución de derechos de tráfico en el ámbito de la actividad de transporte aéreo regular extracomunitario.

Queda estipulado que el ejercicio del transporte aéreo regular extracomunitario depende de una autorización de explotación concedida por el Instituto Nacional de Aviación Civil, I.P.

En materia de acceso al mercado, es de aplicación el principio de trato no discriminatorio, y por tanto se permite a todas las compañías de transporte aéreo comunitarias el acceso a las rutas disponibles en los acuerdos de servicios aéreos otorgados por el Estado portugués.

De este modo y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/2004, de 29 de abril de 2004, se ha instaurado un proceso no discriminatorio y transparente de reparto de los derechos de tráfico para las situaciones en las que el acuerdo de servicios aéreos o sus posibles modificaciones prevean una limitación cuantitativa de la utilización de los derechos de tráfico disponibles o del número de compañías aéreas potencialmente beneficiarias de esos derechos de tráfico.

Se prevé asimismo que, siempre que el acuerdo de servicios aéreos lo permita y de conformidad con sus disposiciones, las compañías aéreas puedan celebrar acuerdos privados de naturaleza comercial entre sí, como la combinación de servicios aéreos y la celebración de acuerdos de código compartido, para la explotación de rutas regulares en virtud de una única autorización de explotación, a semejanza de lo que dispuesto en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008.

Por último, se crea un régimen sancionador relativo al proceso de autorización de la realización de servicios aéreos regulares extracomunitarios que tipifica las infracciones según la censurabilidad específica de los intereses que se deben proteger.

Fueron oídas las asociaciones representativas del sector y los órganos de autogobierno de las regiones autónomas.

Por lo tanto:

De conformidad con el artículo 198, apartado 1, letra a), de la Constitución, el Gobierno decreta lo siguiente:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Decreto Ley establece el régimen jurídico de acceso al mercado y del ejercicio de derechos de tráfico en el transporte aéreo regular extracomunitario.

2.   El presente Decreto Ley se aplica a las compañías aéreas comunitarias que pretendan explotar servicios aéreos regulares en enlaces con origen o destino en Portugal.

3.   El presente Decreto Ley no se aplica a la explotación de los servicios aéreos en rutas intracomunitarias previstos en el Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008.

Artículo 2

Definiciones y abreviaturas

A efectos del presente Decreto Ley, quedan adoptadas las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, además de las siguientes:

a)

«Autorización de explotación de servicios aéreos regulares», derecho concedido a una compañía aérea para la explotación de servicios aéreos regulares extracomunitarios.

b)

«Designación», el acto de notificación por el Estado portugués al otro Estado parte del acuerdo de servicios aéreos, mediante el cual se da a conocer la empresa o las empresas a las que se han asignado los derechos de tráfico disponibles en el acuerdo.

c)

«Derecho de tráfico», derecho de explotar servicios aéreos entre dos aeropuertos. Se considera como un único aeropuerto al conjunto de aeropuertos (sistema de aeropuertos) que sirven a la misma localidad, conforme a lo estipulado en un acuerdo de servicios aéreos y que se traduce en una especificación o combinaciones de especificaciones geográficas o físicas en el ámbito de las cuales se identifican el número de compañías aéreas que se deben designar, la capacidad y el objeto del transporte que se debe realizar.

d)

«IATA (International Air Transport Association)», Asociación Internacional de Transporte Aéreo.

e)

«INAC I.P.», Instituto Nacional de Aviación Civil, I.P.

f)

«Temporada de invierno de IATA», el período entre el último domingo de octubre y el último sábado de marzo.

g)

«Temporada de verano de IATA», el período entre el último domingo de marzo y el último sábado de octubre.

h)

«Compañía aérea operadora», una compañía aérea que opera o pretende operar un vuelo en virtud de un contrato con un pasajero, o en nombre de otra persona física o jurídica, que tenga un contrato con ese pasajero.

i)

«Servicio aéreo regular», una serie de vuelos que reúna todas las características siguientes:

i)

disponibilidad en cada vuelo de asientos y/o capacidad de transporte de carga y/o correo para adquisición individual por el público (directamente a la compañía aérea o a sus agentes autorizados);

ii)

servicio explotado de forma que se asegure el tráfico entre los mismos dos o más aeropuertos, o bien se acuerdo con un horario publicado, o bien mediante vuelos que, por su regularidad y frecuencia, constituyan de forma patente una serie sistemática.

j)

«Servicio aéreo regular extracomunitario», servicio aéreo regular efectuado entre puntos situados en el territorio nacional y puntos situados en el territorio de otro u otros países terceros.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS AÉREOS REGULARES EXTRACOMUNITARIOS

SECCIÓN I

Procedimientos

Artículo 3

Autorización de explotación

1.   La explotación de servicios aéreos regulares extracomunitarios dependerá de una autorización concedida por el INAC I.P.

2.   Las autorizaciones de explotación concedidas al amparo del presente Decreto Ley serán intransferibles.

Artículo 4

Deber de información

El INAC I.P. deberá publicar y mantener permanentemente actualizada en su página web la siguiente información relativa a los derechos de tráfico disponibles para explotación:

a)

el programa de las negociaciones bilaterales sobre servicios aéreos previstas con países terceros;

b)

el inventario de los derechos de tráfico disponibles para explotación;

c)

las solicitudes de autorización de explotación al amparo del presente Decreto Ley;

d)

la lista de las autorizaciones concedidas de conformidad con el presente Decreto Ley;

e)

las decisiones del INAC I.P. que modifiquen o anulen las autorizaciones, de conformidad con el presente Decreto Ley;

f)

las decisiones de recurso a los tribunales previstas en el artículo 13 del presente Decreto Ley.

Artículo 5

Solicitud

1.   Las compañías aéreas comunitarias que pretendan explotar alguno o algunos de los derechos de tráfico publicados de conformidad con el artículo anterior deberán presentar al INAC I.P. una solicitud a tal fin, en lengua portuguesa, que contenga los elementos siguientes:

a)

identificación del solicitante;

b)

indicación de los servicios aéreos regulares que pretende explotar;

c)

indicación de la naturaleza del transporte efectuado por el solicitante;

d)

indicación de la temporada o temporadas IATA durante las que el solicitante pretende operar;

e)

fecha previsible de inicio de la explotación.

2.   La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a)

licencia de explotación válida emitida al amparo del Reglamento (CEE) no 2407/92, del Consejo, de 23 de julio de 1992, o del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008;

b)

certificado de operador aéreo válido y adecuado a la explotación de los servicios aéreos regulares indicados en la solicitud;

c)

documento justificante de la regularidad de la situación contributiva del solicitante en materia de cotizaciones a la seguridad social portuguesa;

d)

declaración de regularidad de la situación fiscal del solicitante en relación con el Estado portugués.

3.   La solicitud deberá ir acompañada asimismo de los siguientes elementos:

a)

programa de explotación de los servicios aéreos previstos por el solicitante, especificando los días de operación, horarios, aparatos destinados al servicio, configuración de la cabina de pasajeros, número de asientos ofrecidos y capacidad de carga;

b)

previsiones de tráfico;

c)

estructura tarifaria que aplicará el solicitante;

d)

indicación de los recursos y servicios, propios o ajenos, que el solicitante utilizará para la prestación del servicio;

e)

indicación de los contratos de arrendamiento celebrados o previstos por el solicitante;

f)

indicación de las alianzas, colaboraciones, acuerdos celebrados o previstos por el solicitante para la concretización de los servicios solicitados;

g)

indicación de las condiciones de prestación de servicio, conforme a lo previsto en el artículo 11;

h)

sistema de reservas;

l)

indicadores de las prestaciones anteriores del solicitante en materia de regularidad y puntualidad;

m)

indicación de las medidas puestas a disposición en materia de protección de los pasajeros.

4.   La solicitud deberá además ir acompañada de elementos que demuestren el cumplimiento del requisito de capacidad económica y financiera del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto Ley.

5.   Siempre que una compañía aérea quiera explotar derechos de tráfico concedidos al amparo de acuerdos de servicios aéreos diferentes, deberá presentar una solicitud distinta para los derechos de tráfico relativos a cada uno de los acuerdos.

6.   Las solicitudes mencionadas en el apartado anterior podrán presentarse conjuntamente en cuanto a los elementos comunes.

7.   No será necesaria la entrega de los documentos indicados en los apartados anteriores si ya constaran en los archivos del INAC I.P., siempre que estén actualizados y tengan validez legal.

8.   Las solicitudes deberán presentarse con una antelación mínima de 60 días hábiles respecto al inicio de la temporada IATA para la que esté programada la operación, salvo cuando se trate de derechos de tráfico limitados, en cuyo caso la antelación mínima será de 120 días hábiles.

9.   En el plazo máximo de 10 días hábiles desde el vencimiento del plazo mencionado en el apartado anterior, el INAC I.P. hará una apreciación preliminar del proceso y, en caso de falta de documentos obligatorios para la instrucción de la solicitud o de necesidad de información complementaria, lo notificará al solicitante para que en el plazo de 10 días hábiles supla la falta, facilite la información solicitada o proceda a la corrección de las irregularidades detectadas so pena de rechazo preliminar de la solicitud una vez transcurrido el plazo indicado.

Artículo 6

Publicidad

Una vez vencidos los plazos previstos en el apartado 9 del artículo anterior, el INAC I.P. publicará la solicitud de un aviso en la 2a serie del Diário da República, así como en su página web, a fin de que aquellos que manifiesten un interés legítimo puedan, dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de publicación, pronunciarse sobre la misma o presentar una solicitud de conformidad con el artículo anterior.

El plazo mencionado en el apartado anterior se aplicará únicamente a la publicación de las solicitudes de derechos de tráfico limitados previstos en el artículo 11, apartado 1.

SECCIÓN II

Concesión de autorización de explotación

Artículo 7

Requisitos

La autorización de explotación de servicios aéreos regulares extracomunitarios será concedida a una compañía aérea que reúna cumulativamente los siguientes requisitos:

a)

poseer una licencia de explotación válida emitida al amparo del Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, o del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008;

b)

demostrar capacidad técnica, económica y financiera adecuada a los servicios aéreos que pretende explotar;

c)

reunir los requisitos de designación previstos en el acuerdo o acuerdos de servicios aéreos;

d)

ser titular de un contrato de seguro adecuado a las condiciones de los servicios aéreos que pretende explotar;

e)

estar en regla respecto al Estado portugués en lo que se refiere a su situación fiscal y a sus cotizaciones a la seguridad social.

Artículo 8

Capacidad técnica

1.   La capacidad técnica se supone por la titularidad de un certificado válido de operador aéreo que pruebe, de conformidad con la legislación específica aplicable, que la compañía aérea cumple las normas técnicas relativas a la explotación de los servicios requeridos.

2.   Las compañías aéreas deberán disponer de una flota adecuada a la explotación de los servicios requeridos, compuesta por aeronaves de su propiedad u objeto de un contrato de arrendamiento.

Artículo 9

Capacidad económica y financiera

A efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, la capacidad económica y financiera de la empresa solicitante será evaluada mediante la demostración de que la explotación de los servicios aéreos de que se trate es una actividad económicamente rentable y que no perjudica la capacidad financiera de la compañía aérea.

Artículo 10

Concesión de la autorización

1.   El INAC I.P. emitirá una decisión sobre cada solicitud de autorización en un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación del expediente completo por el solicitante.

2.   Siempre que el INAC I.P. proceda a una notificación de conformidad con el artículo 5, apartado 9, quedará suspendido el plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo hasta la recepción por el INAC I.P. de los documentos que falten o de la corrección de los elementos entregados.

3.   La autorización otorgada con arreglo a los artículos anteriores será publicada en el Diário da República.

Artículo 11

Derechos de tráfico limitados

1.   En el caso de solicitudes en competencia y de limitación, o bien de los derechos de tráfico, o bien del número de compañías aéreas comunitarias admitidas a explotar esos derechos, las diferentes solicitudes se tramitarán en el plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación del expediente completo por todos los solicitantes, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Decreto Ley.

2.   A efectos de esa decisión, el INAC I.P. podrá pedir información complementaria y proceder, en caso necesario, a audiencias, lo que dará lugar a la suspensión del plazo previsto en el apartado anterior.

3.   En todos los casos, la autorización de explotación solo se concederá en las condiciones previstas en el artículo 7 del presente Decreto Ley a las compañías aéreas que presenten la solicitud correspondiente y siempre y cuando esta solicitud cumpla las condiciones establecidas en el artículo 5 del presente Decreto Ley.

4.   Sin perjuicio de las disposiciones del acuerdo de servicios aéreos de que se trate, las solicitudes en competencia serán evaluadas por el INAC I.P, a la luz de los siguientes criterios:

a)

satisfacción de la demanda de transporte aéreo en materia de servicios mixtos o de carga, servicios directos o indirectos, frecuencia de los servicios, días de explotación, entre otros;

b)

política tarifaria, en particular, precio de los billetes, existencia de descuentos y otras promociones;

c)

duración del tiempo total de viaje, desde el origen hasta el destino;

d)

tiempo máximo de sustitución de la aeronave en caso de irregularidad operacional imputable a la compañía;

e)

calidad del servicio, en particular en cuanto al tipo de configuración de las aeronaves y a la existencia de oficinas de venta abiertas al público;

f)

contribución a un nivel de competencia satisfactorio;

g)

fecha prevista del inicio de la explotación;

h)

garantías ofrecidas en materia de continuidad de la explotación;

i)

desarrollo de la cuota de mercado de las compañías aéreas comunitarias en la relación bilateral considerada;

j)

adecuación de los horarios y de la tipología de las aeronaves a la capacidad aeroportuaria;

l)

rendimiento medioambiental de las aeronaves utilizadas;

m)

desarrollo de las correspondencias ofrecidas a los pasajeros;

n)

contribución a la promoción económica de la localidad de implantación, incluido el turismo;

o)

existencia de un servicio de comercialización en lengua portuguesa, en el caso de las rutas entre Portugal y países de lengua oficial portuguesa;

p)

existencia de una mayoría de tripulación de cabina que hable y comprenda el portugués, en el caso de las rutas entre Portugal y países de lengua oficial portuguesa;

5.   Con carácter subsidiario, podrán ser tenidos en cuenta los siguientes criterios:

a)

existencia de un servicio de comercialización en lengua portuguesa;

b)

existencia de una mayoría de la tripulación de cabina que hable y comprenda el portugués;

c)

situación de la compañía aérea en lo que respecta al pago de las tasas aeronáuticas en Portugal;

d)

podrán ponderarse otros criterios siempre que hayan sido oportunamente comunicados a los solicitantes antes de la decisión final sobre sus solicitudes respectivas.

Artículo 12

Procedimiento de selección

1.   Una vez finalizado el proceso de evaluación previsto en el artículo anterior, el INAC I.P. publicará un proyecto de decisión en su página web.

2.   Las partes interesadas podrán comunicar sus observaciones por escrito en el plazo de 10 días hábiles desde la publicación de esa publicación.

3.   La decisión definitiva sobre la autorización de explotar servicios aéreos será adoptada en el plazo máximo de 20 días hábiles contados una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior.

Artículo 13

Recurso

Contra la decisión definitiva resultante de la aplicación de los criterios de selección previstos en el artículo anterior cabe recurso ante el tribunal administrativo.

Artículo 14

Designación

1.   Tras la publicación de la autorización, el Estado portugués designará, juntamente con la entidad competente del otro Estado parte en el acuerdo de servicios aéreos, siempre que así esté previsto en el acuerdo, la compañía aérea autorizada para la operación de que se trate.

2.   En las situaciones previstas en el artículo 15, será designada la compañía aérea operadora.

3.   El ejercicio de los derechos conferidos por la autorización dependerá de la aceptación de la designación por el otro Estado parte en el acuerdo de servicios aéreos, cuando así lo determine el acuerdo. El INAC I.P, notificará inmediatamente dicha aceptación al titular interesado.

SECCIÓN III

Acuerdos privados de naturaleza comercial para explotación de servicios aéreos

Artículo 15

Acuerdos de códigos compartidos

1.   Siempre que el acuerdo de servicios aéreos lo permita y de conformidad con el mismo, las compañías aéreas podrán celebrar acuerdos de códigos compartidos para la explotación de servicios aéreos regulares extracomunitarios.

2.   En las situaciones previstas en el apartado anterior, la solicitud de autorización será presentada, instruida y analizada conjuntamente sobre la base de las obligaciones derivadas del acuerdo de códigos compartidos celebrado entre las partes.

3.   La presentación de una solicitud conjunta no dispensará a la compañía aérea operadora del cumplimiento de los requisitos y condiciones de autorización de explotación previstos en el presente Decreto Ley, con las adaptaciones necesarias en función de lo acordado entre las partes.

4.   La autorización concedida de conformidad con el presente artículo dará lugar a la emisión de una única autorización que podrá incluir los acuerdos de códigos compartidos previstos, siempre que estos estén permitidos por el acuerdo de servicios aéreos.

CAPÍTULO III

VICISITUDES DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 16

Validez

1.   La autorización se mantendrá válida mientras satisfaga las condiciones negociadas en el acuerdo de servicios aéreos y mientras la compañía aérea cumpla las obligaciones previstas en el presente Decreto Ley.

2.   La validez de la autorización de explotación dependerá siempre de la titularidad de una licencia de explotación y de un certificado de operador aéreo válidos y eficaces.

Artículo 17

Modificación de la autorización

Las autorizaciones de explotación podrán ser modificadas por el INAC I.P. siempre que el interés público lo justifique o que el titular respectivo lo requiera, a condición de que el INAC I.P. apruebe la modificación y que no se pongan en cuestión las condiciones de distribución de los derechos de tráfico limitados.

Artículo 18

Cancelación de la autorización

1.   El INAC I.P. deberá cancelar las autorizaciones concedidas en virtud del presente Decreto Ley en los siguientes casos:

a)

si la compañía aérea no diese inicio a la explotación del servicio durante dos períodos de programación consecutivos;

b)

si la compañía aérea suspendiese o interrumpiese la explotación del servicio por razones que no constituyan casos de fuerza mayor, y si no restableciese tales servicios en un plazo de seis meses;

c)

si existieran otras razones especiales para tal cosa.

2.   El INAC I.P. podrá cancelar las autorizaciones concedidas en virtud del presente Decreto Ley en los siguientes casos:

a)

si la compañía aérea dejase de cumplir los requisitos y condiciones subyacentes a la concesión y mantenimiento de la autorización;

b)

si la compañía aérea hubiese suministrado datos e informaciones falsas en relación con los elementos que constan en el artículo 11 de forma tal que como consecuencia se aplicasen incorrectamente los criterios allí previstos;

c)

por razones de interés público;

d)

por impago de las tasas previstas en el artículo 27;

e)

si los derechos de tráfico no se hubiesen utilizado de forma eficaz por la compañía aérea, o si la compañía en cuestión infringiese la legislación de la Unión Europea y estatal en materia de competencia.

3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), del presente artículo, se considerará caso de fuerza mayor todo acontecimiento imprevisible e insuperable cuyos efectos se produzcan independientemente de la voluntad y del control de la compañía aérea y que tengan un impacto negativo sobre la explotación de la ruta, en particular:

a)

situaciones de catástrofe natural;

b)

condiciones meteorológicas impeditivas de la realización del vuelo en cuestión;

c)

riesgos de seguridad para la aviación civil;

d)

deficiencias inesperadas para la seguridad del vuelo;

e)

huelgas que afecten al funcionamiento de la compañía aérea;

f)

actos de terrorismo o guerra, declarada o no;

g)

alteración del orden público, en particular por razones de inestabilidad política.

4.   Las autorizaciones podrán además ser canceladas a petición del titular respectivo.

Artículo 19

Supervisión

Las compañías aéreas autorizadas a explotar servicios aéreos regulares extracomunitarios de conformidad con el presente Decreto Ley deberán facilitar anualmente y en los plazos establecidos por el INAC I.P. datos estadísticos sobre el tráfico, las cuentas anuales de explotación, así como cualesquiera otros elementos útiles para la supervisión del INAC I.P., o necesarios para la correcta aplicación del presente Decreto Ley.

Artículo 20

Publicación

Las decisiones del INAC I.P. que modifiquen o cancelen las autorizaciones concedidas en virtud del presente Decreto Ley se publicarán en la 2a serie del Diário da República.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES DE EXPLOTACIÓN EFECTIVA DE LOS SERVICIOS AÉREOS

Artículo 21

Programa y horario

1.   Los programas y horarios relativos a los servicios aéreos autorizados estarán sujetos a aprobación previa por parte del INAC I.P., siempre que así esté previsto en el acuerdo de servicios aéreos.

2.   Los titulares de las autorizaciones estarán obligados al cumplimiento de los horarios y programas aprobados, que deberán ser difundidos al público en general.

Artículo 22

Modificaciones

1.   Cualesquiera modificaciones en los programas aprobados, tales como cambios de frecuencia, día u hora de los servicios, cambio de aparato o cancelación de un vuelo, o introducción de vuelos adicionales, estarán sujetas a autorización previa por parte del INAC I.P., siempre que así esté previsto en el acuerdo de servicios aéreos, salvo cuando se deriven de situaciones imprevistas o motivos de fuerza mayor.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de las autorizaciones deberán obtener las aprobaciones necesarias por parte de las autoridades aeronáuticas del otro Estado parte en el acuerdo de servicios aéreos, siempre que así esté previsto en el acuerdo.

CAPÍTULO V

CONTROL Y RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 23

Control

1.   Será competencia del INAC I.P. vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, sin perjuicio de las competencias propias de control asignadas por ley a otras entidades, quienes deberán comunicar al INAC I.P. el resultado de su actividad.

2.   Las empresas de transporte aéreo deberán facilitar al INAC I.P. todos los elementos necesarios para el control, en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de la correspondiente solicitud.

Artículo 24

Infracciones

1.   A efectos de la aplicación del régimen aplicable a las infracciones de la normativa aeronáutica civil aprobado por el Decreto Ley no 10/2004, de 9 de enero de 2004, constituirán infracciones muy graves:

a)

el ejercicio de los derechos de tráfico por una entidad no autorizada al efecto en virtud del presente Decreto Ley;

b)

el ejercicio de los derechos de tráfico por una entidad que no haya sido designada al efecto en virtud del presente Decreto Ley;

c)

la explotación de la autorización por una entidad diferente de la titular;

d)

la prestación de falsas declaraciones en el ámbito del procedimiento de autorización;

e)

el ejercicio de los derechos de tráfico por parte de una entidad autorizada al efecto, sin seguro obligatorio válido;

f)

la no presentación anual al INAC I.P., por parte de las entidades autorizadas, de los datos estadísticos sobre el tráfico, las cuentas anuales de explotación, así como la denegación de los elementos que el INAC I.P. solicite con vistas al control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley;

g)

modificaciones de los programas aprobados en lo que respecta a las frecuencias, días u horas de los servicios, cambios de aparato, cancelación de vuelos o introducción de vuelos adicionales, sin previa autorización del INAC I.P., de conformidad con el artículo 22, apartado 1.

2.   A efectos de la aplicación del régimen aplicable a las infracciones de la normativa aeronáutica civil aprobado por el Decreto Ley no 10/2004, de 9 de enero de 2004, constituirán infracciones graves:

a)

el incumplimiento del compromiso de iniciar la explotación de los servicios regulares extracomunitarios en el plazo establecido al efecto, la suspensión o interrupción de esa explotación por razones que no constituyan casos de fuerza mayor con arreglo al artículo 18, apartado 2;

b)

el incumplimiento de la obligación de presentar al INAC I.P. para su aprobación los programas y horarios relativos a los servicios aéreos autorizados, con arreglo al artículo 21, apartado 1;

c)

el incumplimiento de los horarios y programas aprobados por el INAC I.P. con arreglo al artículo 21, apartado 2;

d)

la falta de divulgación de los programas y horarios aprobados por el INAC I.P., con arreglo al artículo 21, apartado 2;

e)

el impago de las tasas previstas en el artículo 27.

3.   La negligencia y la tentativa de fraude serán asimismo punibles.

Artículo 25

Procedimiento de infracción

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley no 145/2007, de 27 de abril de 2007, será competencia del INAC I.P. incoar e instruir los procedimientos de infracción, así como proceder a la aplicación de las multas y sanciones accesorias.

2.   Las infracciones previstas en el presente Decreto estarán sometidas al régimen relativo a las infracciones aeronáuticas civiles aprobado por el Decreto Ley no 10/2004, de 9 de enero de 2004.

Artículo 26

Sanciones accesorias

1.   Con arreglo a los términos previstos en la Sección II del Capítulo II del Decreto Ley no 10/2004, de 9 de enero de 2004, y en el artículo 21 del Régimen General de Infracciones, aprobado por el Decreto Ley no 433/82, de 27 de octubre de 1982, en su versión modificada por el Decreto Ley no 356/89, de 17 de octubre de 1989, el Decreto Ley no 244/95, de 14 de septiembre de 1995, el Decreto Ley no 323/2001, de 17 de diciembre de 2001 y la Ley no 109/2001, de 24 de diciembre de 2001, el INAC I.P. podrá determinar la aplicación de la sanción accesoria de inhibición del ejercicio de la actividad de transporte aéreo de hasta dos años, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley no 10/2004, de 9 de enero de 2004, simultáneamente con la aplicación de la multa correspondiente a la infracción prevista en el artículo 24, apartado 1, letras a), b), c) y d).

2.   La sanción por contravención podrá ser publicada con arreglo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto Ley no 10/2004, de 9 de enero de 2004.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 27

Tasas

1.   Se adeudará una tasa inicial por la presentación de la solicitud de autorización de explotación y otra por la concesión de la misma, incrementadas en un 50 % de su importe en las situaciones del procedimiento previsto en los artículos 11 y 12 del presente Decreto Ley.

2.   Se adeudará a los titulares de las autorizaciones de explotación previstas en el presente Decreto Ley una tasa anual calculada en función de los costes soportados por la supervisión de la implementación del régimen jurídico establecido en el presente Decreto Ley.

3.   Las tasas previstas en el presente artículo serán determinadas por orden del miembro del Gobierno responsable del sector de la aviación civil.

4.   Hasta la publicación de la orden prevista en el apartado anterior se mantendrán en vigor todas las disposiciones contenidas en la legislación relativas a las tasas previstas en el presente artículo.

Artículo 28

Derogación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, queda derogado en Decreto Ley no 66/92, de 23 de abril de 1992.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Decreto Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.


9.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/26


Información comunicada por los Estados miembros con relación a la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 70/08

Número de la ayuda

SA.22488 (XR 13/07)

Estado Miembro

Austria

Número de referencia del Estado miembro

Nombre de la región (NUTS)

Suedoesterreich, Ostoesterreich, Westoesterreich

Artículo 107.3.c, Artículo 107.3.a

Autoridad que concede las ayudas

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit (BMWA), Abteilung V/4 (Tourismus-Förderungen)

Stubenring 1

1011 Wien

ÖSTERREICH

http://www.oeht.at

Denominación de la medida de ayuda

Richtlinien des Bundesministers für Wirtschaft und Arbeit für die Übernahme von Haftung für die Tourismus- und Freizeitwirtschaft 2007-2013, Punkte 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 und 4.5

Base jurídica nacional (Referencia a la publicación oficial nacional correspondiente)

Tipo de medida

Régimen

Modificación de una medida de ayuda existente

Duración

1.1.2007-31.12.2013

Sector(es) económico(s) afectado(s)

Servicios de alojamiento

Tipo de beneficiario

Importe global anual del presupuesto planificado con arreglo al régimen

0,21 EUR (en millones)

Para garantías

0,03 EUR (en millones)

Instrumento de ayuda (artículo 5)

Garantía

Referencia a la decisión de la Comisión

En caso de cofinanciación con fondos comunitarios

Objetivos

Intensidad máxima de ayuda en % o importe máximo de ayuda en moneda nacional

Primas PYME en %

 

0 EUR

0 %

Enlace web con el texto completo de la medida de ayuda

http://www.oeht.at


9.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/27


Información comunicada por los Estados miembros con relación a la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 70/09

Número de la ayuda

SA.22524 (XR 28/07)

Estado Miembro

Austria

Número de referencia del Estado miembro

Nombre de la región (NUTS)

Steiermark

Artículo 107.3.c

Autoridad que concede las ayudas

Steirische Wirtschaftsförderungsges.m.b.H.

Nikolaiplatz 2

8020 Graz

ÖSTERREICH

E-mail

:

annemarie.goetschl@sfg.at

erich.steiner@sfg.at

0316/ 7093-114 bzw. DW 115

http://www.sfg.at

Denominación de la medida de ayuda

Aktionsprogramm Innovative Investitionen

Base jurídica nacional (Referencia a la publicación oficial nacional correspondiente)

Steiermärkisches Wirtschaftsförderungsgesetz LGBL. Nr. 14/2002 in der geltenden Fassung

Allgemeine Rahmenrichtlinie für die Gewährung von Förderungen nach dem Steiermärkischen Wirtschaftsförderungsgesetz (Beschluss der Steiermärkischen Landesregierung vom 15.5.2000, GZ LBD-WIP 13 Fo 7-00/46)

Richtlinie für die Steirische Wirtschaftsförderung (eingereicht zur Notifizierung bei der EK am 29.8.2006; N 572/2006)

Tipo de medida

Régimen

Modificación de una medida de ayuda existente

Modification N 572/06

Duración

31.1.2007-31.12.2013

Sector(es) económico(s) afectado(s)

Todos los sectores económicos elegibles para recibir la ayuda

Tipo de beneficiario

Importe global anual del presupuesto planificado con arreglo al régimen

105 EUR (en millones)

Para garantías

15 EUR (en millones)

Instrumento de ayuda (artículo 5)

Subvención directa

Referencia a la decisión de la Comisión

En caso de cofinanciación con fondos comunitarios

Objetivos

Intensidad máxima de ayuda en % o importe máximo de ayuda en moneda nacional

Primas PYME en%

 

0 EUR

0 %

Enlace web con el texto completo de la medida de ayuda

http://www.sfg.at/cms/82/

«Aktionsprogramm — Innovative Investitionen»


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Banco Europeo de Inversiones

9.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/28


Convocatoria de propuestas — EIBI-Segunda edición de su Torneo de Innovación Social

2013/C 70/10

El Instituto BEI organiza la segunda edición de su Torneo de Innovación Social.

El Torneo de Innovación Social, creado por el Instituto BEI en 2012, es la iniciativa emblemática de su Programa Social. El Torneo pretende fomentar la producción de ideas innovadoras e identificar/recompensar oportunidades que encierren beneficios sustanciales para la sociedad o demuestren ser modelo de las mejores prácticas con resultados tangibles y flexibles respecto a su escala de aplicación. Tiene por objeto la creación de valor social en relación con la lucha contra la exclusión social. En este sentido, los proyectos pueden pertenecer a una amplia gama de sectores, desde la educación y la sanidad hasta el entorno natural o urbano, en los que se recurre a nuevas tecnologías, nuevos sistemas y nuevos procedimientos. Las mejoras en estos sectores son vitales para el éxito empresarial, y la innovación social podría tener un impacto social sustancial. Con la introducción en 2013 de un Premio de Categoría Especial, se otorgará mayor relevancia al entorno natural y urbano.

Para más detalles sobre la edición de 2013, pueden visitar el sitio web del Torneo en:

http://institute.eib.org/2013/02/the-eib-institute-organises-the-second-edition-of-its-social-innovation-tournament/


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

9.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/29


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6865 — Oaktree/Countryside)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 70/11

1.

El 27 de febrero de 2013, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa OCM Luxembourg Coppice Holdco Sarl, bajo el control en última instancia de Oaktree Capital Group LLC («Oaktree», EE.UU.) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la empresa Countryside Properties plc («Countryside», Reino Unido) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Oaktree: fondos de inversión alternativos y no tradicionales para Oaktree: el grupo Oaktree tiene intereses en una serie de empresas que desarrollan su actividad en los sectores inmobiliario y de construcción, entre las que se incluyen Countrywide plc, Pegasus Retirement Homes plc.; Knightsbridge Student Housing Ltd. y Titlestone Property Finance Ltd,

Countryside: desarrollo y construcción de propiedades residenciales y regeneración urbana.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6865 — Oaktree/Countryside, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


9.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/30


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6796 — Aegean/Olympic II)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 70/12

1.

El 28 de febrero de 2013, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Aegean Airlines SA («Aegean», Grecia) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la totalidad de la empresa Olympic Air SA («Olympic Air», Grecia) mediante adquisición de acciones. La operación ha sido remitida a la Comisión por las autoridades chipriotas y griegas de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento comunitario de concentraciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Aegean: compañía aérea griega que realiza vuelos nacionales e internacionales desde su base principal en el aeropuerto internacional de Atenas y otros aeropuertos griegos,

Olympic Air: compañía aérea griega que realiza vuelos nacionales y, en menor medida, internacionales desde su base en el aeropuerto internacional de Atenas.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6796 — Aegean/Olympic II, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).


OTROS ACTOS

Comisión Europea

9.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/31


Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

2013/C 70/13

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios  (2)

«PAN DE ALFACAR»

No CE: ES-PGI-0005-0890-05.09.2011

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Denominación:

«Pan de Alfacar»

2.   Estado Miembro o Tercer País:

España

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio:

3.1.   Tipo de producto:

Clase 2.4.

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería.

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1:

El producto amparado por la denominación «Pan de Alfacar» se define como el pan elaborado manualmente en al menos una etapa del proceso de panificación, presentándose bajo los siguientes formatos: bollo, rosco, rosca y hogaza, obtenidos a partir de una misma masa de origen.

Los bollos son piezas de forma alargada, con terminaciones en puntas denominadas «tetas» y un único corte longitudinal, los pesos comercializados de esta pieza son de:

80 g de 20 ± 3,0 cm de largo y de 7,5 ± 2,0 cm de ancho

125 g de 24 ± 3,0 cm de largo y de 9 ± 2,0 cm de ancho

y 250 g de 38 ± 4,0 cm de largo y de 10 ± 2,0 cm de ancho

El rosco es una pieza de forma elíptica de sección tubular aplastada y con asimetría axial. Tiene un único corte longitudinal vertical en la parte más gruesa de la pieza. La zona de unión manual del rosco es más delgada y no presenta escarificación. Este formato tiene un único tamaño de pieza, de 250 g, y sus medidas son: largo 34 ± 3,0 cm, ancho 14 ± 2,0 cm, y diámetro mayor del hueco interno 24 ± 3,0 cm.

La rosca es una pieza con forma circular de sección tubular, con cierta simetría axial. Se reconoce mediante un punto de unión, realizado de forma manual, denominado «suegra». Presenta un corte vertical que circunda la corona de la pieza salvo en el punto de unión. Este formato tiene un único tamaño de pieza, de 500 g, y sus dimensiones son: diámetro exterior de la corona circular 28 ± 3,0 cm y diámetro del hueco interior 14 ± 2,0 cm.

Las hogazas son piezas de forma perfectamente redonda y ligeramente bombeada en la parte superior. La parte superior presenta un marcado o «pintao» en forma de cuadrícula dentro de un marco de cuatro cortes perpendiculares. Las piezas presentan 3 pesos: 250 g (17 ± 2,0 cm de diámetro inferior), 500 g (24 ± 2,0 cm de diámetro inferior) y 1 000 g (32 ± 3,0 cm de diámetro inferior).

La materia seca del pan está comprendida entre 65 y 80 %. La miga, de color blanco cremoso, es flexible y suave. El alveolado es abundante, distribuido de forma irregular y tamaño variable. Presenta un aroma característico a fermentaciones acética y/o láctica, en intensidad de ligera a media. La corteza es de grosor medio a grueso, superior a 1,5 mm, de color dorada, sin harineado, ligeramente brillante, y relativamente lisa.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados):

El «Pan de Alfacar» es elaborado a base de harina de trigo de baja fuerza Formula y una relación entre la resistencia al estiramiento y la extensibilidad de la masa (P/L) comprendida entre 0,3-0,6, masa madre natural de pH comprendido entre 4 y 6 (entre 10 y 25 % de la harina añadida para la preparación de la masa) procedente de una fermentación anterior realizada dentro de la zona de elaboración, agua del manantial de Alfacar (entre 55 y 62 litros por 100 kg de harina), levadura biológica (Saccharomyces cerevisiae L.) (como máximo el 3 % del peso de harina de la masa), y sal comestible respectando la cantidad límite de la normativa técnico sanitaria en vigor.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal):

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida:

Todo el proceso de elaboración se realiza en la zona geográfica definida en el punto 4.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.:

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado:

Los panes serán expedidos al mercado con la identificación de un precinto de garantía, que consistirá en una oblea.

En la etiqueta deberá figurar la denominación «Pan de Alfacar» y el símbolo de la Unión Europea, en el mismo campo visual.

Este precinto de garantía podrá ser solicitado por los agentes económicos que cumplan con el pliego de condiciones del «Pan de Alfacar».

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica:

Los términos municipales de Alfacar y Víznar, ambos ubicados en el arco noreste de la vega de Granada, comparten características comunes en cuanto al medio natural: agua procedente del manantial de Alfacar, clima mediterráneo continental subhúmedo, típico de la montaña mediterránea y microambiente influenciado por el Parque Natural de la Sierra de Huétor. La superficie territorial comprendida en los dos términos municipales es de 29,4 km2, y la altitud media de los núcleos de población es de 980 m sobre el nivel del mar.

5.   Vínculo con la zona geográfica:

El vínculo del producto con la denominación «Pan de Alfacar» se basa fundamentalmente, pero no exclusivamente, en su reputación histórica y comercial, consolidada a lo largo del siglo XX. No obstante este vínculo queda aún más relacionado con el medio geográfico, ya que las características específicas del producto son achacables sobre todo a su origen.

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica:

Factores naturales

Entorno geográfico local con unas condiciones medioambientales específicas

La zona de elaboración, en las faldas de la Sierra de Alfaguara, junto al Parque Natural de la Sierra de Huétor y cerca del Parque Nacional y Natural de Sierra Nevada, determina unas condiciones microambientales específicas para la elaboración del pan. Por un lado, la existencia de una microflora autóctona, formada por levaduras y bacterias lácticas y acéticas, que inciden en el equilibrio microbiológico existente en las masas madres de panificación. Por otro lado, unas condiciones climáticas particulares, clima de montaña mediterránea (Mediterráneo Continental Subhúmedo), determinan, junto con la microbiología autóctona, las condiciones de los procesos biológicos de fermentación.

Recursos hidrogeológicos locales y específicos:

En la zona de la elaboración del «Pan de Alfacar», existe un importante sistema acuífero, cuya surgencia natural se produce en el conocido Manantial de Alfacar. Siempre presenta la misma respuesta en el tiempo en parámetros hidrotérmicos, hidroquímicos e isotópicos, independientemente de las condiciones climatológicas. Esta agua presenta unas características físico-químicas que se resumen en tres:

Mineralización media

Carácter alcalino medio-alto

Dureza media-alta

Factores humanos

Las prácticas tradicionales específicas en la elaboración del «Pan de Alfacar» se resumen en las siguientes:

Práctica de hidratación de las masas de panificación entre 55 % y 62 % que origina masas de tipo semi-blandas.

Temperatura de la masa a finales del amasado entre 21 °C y 27 °C

Práctica de «recentao» de la masa madre con fermentación en cubetas de madera.

Reposos en bloque y en bola en condiciones naturales:

El reposo de la masa en bloque se realiza tras el amasado, y durante un tiempo variable entre 5 y 20 minutos. El reposo en bola se realiza durante un tiempo mínimo de 15 minutos.

Formado manual

La fermentación es única y continua, bajo condiciones naturales, entre una y dos horas.

Corte longitudinal y vertical de las piezas.

Cocción del pan en hornos de suelo refractario.

Cocción del «Pan de Alfacar» a partir de la segunda carga del horno.

5.2.   Carácter específico del producto:

Materia seca del «Pan de Alfacar»: entre 65 y el 80 %.

Aromas característicos: fruto de los compuestos aromáticos producidos en las fermentaciones de las masas de pan (fermentaciones acética y/o láctica), en intensidad de ligera a media.

Miga del «Pan de Alfacar»:

Textura: flexible y suave.

Color: blanco cremoso.

Alveolado: abundante, distribuido de forma irregular y tamaño variable.

Corteza del «Pan de Alfacar»:

Grosor: medio a grueso, superior a 1,5 mm.

Color dorada, sin harineado, ligeramente brillante, y relativamente lisa.

Dimensiones de los formatos del «Pan de Alfacar»:

La relación de pesos de los diferentes formatos de pan y el volumen de los mismos, determinado por sus dimensiones, es característico, constituyendo un indicador de la densidad del producto.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP):

Materia seca del «Pan de Alfacar»: entre 65 y el 80 %.

La materia seca residual del «Pan de Alfacar» depende de factores naturales y humanos. Está directamente relacionada con el agua, el grado de hidratación y el tiempo de cocción

Aromas característicos del «Pan de Alfacar»

Los aromas característicos del «Pan de Alfacar», producidos por los procesos de fermentación están directamente relacionados con factores naturales y humanos.

Por un lado los factores naturales determinantes son:

Agua del manantial de Alfacar, cuya composición físico-química peculiar, influye de forma favorable en el proceso de fermentación de las masas madre y masas de panificación.

Entorno natural de montaña mediterránea (Parque Natural de la Sierra de Huétor) que proporciona condicionas climatológicas extremas (temperatura y humedad) a los procesos fermentativos. La vegetación natural que existe en este entorno, favorece a su vez el desarrollo de una microbiología silvestre, que se incorpora de manera natural en los procesos de fermentación, a través de las masas madres.

Y por otro lado, los factores humanos que más inciden son:

Reposo de la masa en bloque.

La utilización de cubetas de madera, para la elaboración de estas masas madres, proporciona unas condiciones ideales de afinamiento de la fermentación, desarrollo de las poblaciones microbiológicas, y de reproducibilidad del sistema de fermentación.

Manejo de las condiciones naturales (temperatura y humedad) dentro del obrador, controlando los tiempos y las condiciones de fermentación de las masas.

Miga del «Pan de Alfacar»:

El color, el alveolado y la textura se encuentran relacionados con factores naturales y humanos.

El factor natural más importante que influye en estas características es:

Agua del manantial de Alfacar. Cuyas características físico-químicas peculiares, proporcionan un reforzamiento de la red de gluten de las harinas de baja fuerza, proporcionando una mayor capacidad de retención de CO2.

Los factores humanos relacionados son:

El grado de hidratación es determinante, combinado con el tipo de harina y la capacidad de retención de gas de las masas.

El reposo en bloque proporciona una miga menos uniforme y favorece el fortalecimiento de la red proteica desarrollada durante el amasado, con lo cual aumenta la capacidad de retención de gas.

Un buen boleado para que no haya pérdida de gas

El reposo en bola, como el reposo en bloque, son primordiales para que el pan tenga una buena estructura antes de sufrir nuevas presiones durante el formado.

La formación manual de las piezas

Los cortes verticales inciden en el volumen de la pieza y en la textura y forma de la miga, provocando una mayor pérdida de gas que un corte inclinado, lo que se traduce en menos volumen en el horno y un pan de miga un poco más compacta

Los formatos también condicionan el despedimiento de gas e inciden en la textura de la miga.

La selección de harina de trigo y el conjunto del proceso de elaboración influyen en el color de la miga en el producto final.

Corteza del «Pan de Alfacar»

La formación de una corteza de grosor superior a 1,5 mm, característica del «Pan de Alfacar», se debe al proceso fermentativo realizado, al grado de hidratación de la masa y al tipo de hornos, unida a unos tiempos óptimos de cocción.

El ligero brillo de la corteza se consigue gracias a la cocción del «Pan de Alfacar» a partir de la segunda carga del horno, cuando se han estabilizado la temperatura y la humedad en el interior del horno.

El color dorado de la corteza es característico del uso de harinas de trigo y a la vez se debe al tipo de cocción, y a la temperatura y al tiempo de cocción.

En cuanto al aspecto liso de la corteza se debe al grado de hidratación y al proceso de fermentación.

Dimensiones de los formatos del «Pan de Alfacar»:

Las dimensiones, indicador de la densidad del pan, y así pues de su desarrollo, está influenciado tanto por los ingredientes del «Pan de Alfacar», como por el proceso de elaboración, a su vez dependientes de factores naturales y humanos, los mismos que los relacionados con las características de la miga anteriormente indicados.

Notoriedad de la denominación «Pan de Alfacar»

Varios indicadores comerciales, promocionales, sociales, económicos e históricos acreditan el uso del nombre «Pan de Alfacar» como marca comercial desde el s. XVI:

Uso de la mención «Pan de Alfacar» como reclamo comercial

La mención «Pan de Alfacar» es un distintivo comercial empleado en los materiales de distribución y en los puntos de venta desde 1970. Un estudio sobre notoriedad de la denominación «Pan de Alfacar» avala que esta denominación se encuentra fuertemente consolidada en el lenguaje común de la población en la provincia de Granada.

Mención de la notoriedad comercial de la marca «Pan de Alfacar» en prensa

Desde 1982 existen innumerables artículos en periódicos de tirada local y nacional, revistas profesionales y publicaciones internacionales en Internet que atestiguan la notoriedad de «Pan de Alfacar» en aspectos relacionados con la tradición del sector panadero de Alfacar desde el s. XVI, su saber-hacer, características específicas del producto, y premios recibidos.

Mención de las cualidades específicas del «Pan de Alfacar»

Además de publicaciones técnicas en revistas genéricas y profesionales sobre las cualidades del «Pan de Alfacar», José Carlos Capel, en 1991, cita en su libro «El pan: elaboración, formas, mitos, ritos y gastronomía. Glosario de los panes de España», a los roscos de Alfacar, uno de los formatos del «Pan de Alfacar».

Importancia productiva

Como indicó el geógrafo Bosque Laurel, «en 1950, Alfacar y Víznar ya dominaban la fabricación de pan en el entorno granadino, constituyendo el enclave más importante de abastecimiento de Granada. Se comercializaban hacia 1950, en la capital granadina, 7 000 kg diarios de “Pan de Alfacar” de excelente calidad y muy apreciado entre los consumidores».

Referencias históricas en la literatura sobre la importancia socio económica del «Pan de Alfacar»

En 2008, una publicación monográfica sobre el «Pan de Alfacar» — «El pan de Alfacar»: tahonas y hornos tradicionales (Reyes Mesa, J.M. et. al., 2008) avala la historia de este producto desde el s. XVI hasta la actualidad.

Diferentes publicaciones históricas-geográficas y de estudios catastrales avalan la importancia del «Pan de Alfacar», las más importantes son: Libro de Apeo y Repartimiento de Alfacar de 1571 y de Víznar en 1572 tras la reconquista de Granada, Tomás López y Vargas Machuca en la publicación Diccionario Geográfico de Málaga y Granada (Manuscrito de 1795, Biblioteca Nacional en Madrid), Catastro del Marqués de la Ensenada publicado en 1752, F. Henríquez de Jonquera (1987) en la publicación Anales de Granada: descripción del reino de Granada y ciudad de Granada, crónica de la Reconquista (1482-1492) sucesos de los años 1588-1646 y en el Diccionario Geográfico, Estadístico e Histórico de España y sus posesiones de Ultramar de Pascual Madoz (1845-1850).

Referencia a la publicación del pliego de condiciones:

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006 (3)]

El texto completo del pliego de condiciones de la denominación se puede consultar a través del siguiente enlace:

http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/portal/export/sites/default/comun/galerias/galeriaDescargas/cap/industrias-agroalimentarias/denominacion-de-origen/Pliegos/Pliego_pan_alfacar.pdf

o bien,

accediendo directamente a la página de inicio de la web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente (http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/portal), siguiendo la siguiente ruta de acceso: «Industrias Agroalimentarias»/«Calidad y Promoción»/«Denominaciones de Calidad»/«Otros Productos», el pliego se puede encontrar bajo el nombre de la denominación de calidad.


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

(3)  Véase la nota a pie de página 2.