ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2013.058.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 58

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

56o año
28 de febrero de 2013


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2013/C 058/01

Tipo de cambio del euro

1

2013/C 058/02

Comunicación de la Comisión sobre los tipos de interés actuales a efectos de recuperación de ayudas estatales y los tipos de referencia/actualización para los 27 Estados miembros aplicables a partir del 1 de marzo de 2013[Publicado con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1)]

2

 

INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

Secretaría de la AELC

2013/C 058/03

Publicación de la notificación del Condado de Aust-Agder de un procedimiento de licitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo

3

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Parlamento Europeo

2013/C 058/04

Anuncio de contratación PE/163/S

4

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2013/C 058/05

Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping

5

2013/C 058/06

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China

6

2013/C 058/07

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China y de la Federación de Rusia

15

2013/C 058/08

Anuncio relativo a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia

24

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

28.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 58/1


Tipo de cambio del euro (1)

27 de febrero de 2013

2013/C 58/01

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3097

JPY

yen japonés

120,06

DKK

corona danesa

7,4566

GBP

libra esterlina

0,86405

SEK

corona sueca

8,4352

CHF

franco suizo

1,2177

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,4670

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,637

HUF

forint húngaro

295,55

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7006

PLN

zloty polaco

4,1648

RON

leu rumano

4,3712

TRY

lira turca

2,3640

AUD

dólar australiano

1,2842

CAD

dólar canadiense

1,3434

HKD

dólar de Hong Kong

10,1604

NZD

dólar neozelandés

1,5895

SGD

dólar de Singapur

1,6225

KRW

won de Corea del Sur

1 421,31

ZAR

rand sudafricano

11,6220

CNY

yuan renminbi

8,1563

HRK

kuna croata

7,5928

IDR

rupia indonesia

12 695,41

MYR

ringgit malayo

4,0610

PHP

peso filipino

53,307

RUB

rublo ruso

40,0240

THB

baht tailandés

39,081

BRL

real brasileño

2,5950

MXN

peso mexicano

16,8211

INR

rupia india

70,5210


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


28.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 58/2


Comunicación de la Comisión sobre los tipos de interés actuales a efectos de recuperación de ayudas estatales y los tipos de referencia/actualización para los 27 Estados miembros aplicables a partir del 1 de marzo de 2013

[Publicado con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1)]

2013/C 58/02

Tipos de base calculados de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6). Según el uso del tipo de referencia, a este tipo de base habrá que añadir además los márgenes correspondientes tal como se definen en dicha Comunicación. En el caso del tipo de actualización, esto significa que se debe añadir un margen de 100 puntos básicos. El Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión, de 30 de enero de 2008, que modifica el Reglamento de aplicación (CE) no 794/2004, prevé que, salvo disposición contraria en una decisión específica, el tipo de recuperación se calculará también añadiendo 100 puntos básicos al tipo de base.

Los tipos modificados se indican en negrita

El cuadro anterior se publicó en el DO C 402 de 29.12.2012, p. 16.

Desde

A

AT

BE

BG

CY

CZ

DE

DK

EE

EL

ES

FI

FR

HU

IE

IT

LT

LU

LV

MT

NL

PL

PT

RO

SE

SI

SK

UK

1.3.2013

0,66

0,66

1,53

0,66

0,88

0,66

0,85

0,66

0,66

0,66

0,66

0,66

6,65

0,66

0,66

1,12

0,66

1,32

0,66

0,66

4,80

0,66

6,18

1,91

0,66

0,66

1,19

1.1.2013

28.2.2013

0,66

0,66

1,53

0,66

1,09

0,66

0,85

0,66

0,66

0,66

0,66

0,66

6,65

0,66

0,66

1,37

0,66

1,58

0,66

0,66

4,80

0,66

6,18

1,91

0,66

0,66

1,19


INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Secretaría de la AELC

28.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 58/3


Publicación de la notificación del Condado de Aust-Agder de un procedimiento de licitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo

2013/C 58/03

1.   Nombre y dirección de la autoridad competente:

Condado de Aust-Agder

Plan- og samferdselsavdelingen

Hilde Bergersen

Box 788 Stoa

4809 Arendal

NORWAY

Desde mediados de 2013, la responsabilidad de la licitación se transferirá a:

Agder kollektivtrafikk AS

Kjell Sverre Drange

Vestre Strandgt. 33

4611 Kristiansand

NORWAY

2.   Tipo de adjudicación considerado:

Procedimiento de licitación abierta

3.   Servicios y territorios potencialmente afectados por la adjudicación:

Servicios de autobús en el condado de Aust-Agder (municipios de Risør, Gjerstad, Tvedestrand, Vegårshei, Arendal, Grimstad y Lillesand). El contrato incluye tanto servicios regulares como transporte escolar.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Parlamento Europeo

28.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 58/4


Anuncio de contratación PE/163/S

2013/C 58/04

El Parlamento Europeo organiza el procedimiento de selección:

PE/163/S — Jefe de Unidad (AD 12) — Unidad de la Traducción Inglesa y Gaélica

Este procedimiento exige un nivel de estudios equivalente a un ciclo completo de estudios universitarios sancionados por un diploma reconocido oficialmente en uno de los Estados miembros de la Unión Europea.

Los candidatos deberán haber adquirido, en la fecha límite de presentación de las candidaturas y con posterioridad a la obtención del diploma mencionado, una experiencia de al menos diez años en actividades relacionadas con la naturaleza de las funciones, de los cuales al menos cinco años en funciones de dirección en el ámbito de la traducción.

Este anuncio de contratación se publica solamente en inglés y gaélico. El texto íntegro se encuentra en el Diario Oficial C 58 A en dichas lenguas.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

28.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 58/5


Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping

2013/C 58/05

Al no haberse presentado ninguna solicitud de reconsideración debidamente justificada tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (1), la Comisión comunica que la medida antidumping indicada a continuación expirará en breve.

El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2).

Producto

Países de origen o de exportación

Medidas

Referencia

Fecha de expiración (3)

Ferrosilicio

Egipto y Kazajstán

Derecho antidumping

Reglamento (CE) no 172/2008 del Consejo (DO L 55 de 28.2.2008, p. 6), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1297/2009 del Consejo (DO L 351 de 30.12.2009, p. 1)

1.3.2013


(1)  DO C 186 de 26.6.2012, p. 8.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(3)  La medida expirará a las doce de la noche del día indicado en esta columna.


28.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 58/6


Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China

2013/C 58/06

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China están siendo objeto de dumping y causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 15 de enero de 2013 por EU ProSUn Glass («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de vidrio solar de la Unión.

2.   Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación es vidrio solar, que consiste en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmisión solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 15150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150K (medida de acuerdo con la norma EN 15150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3) («el producto investigado»).

3.   Alegación de dumping

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en el código NC ex 7007 19 80. El código NC se indica a título meramente informativo.

Considerando que, en vista de las disposiciones del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China no se considera una economía de mercado, el denunciante estableció el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China a partir de los precios de la Unión dado que, supuestamente, las ventas nacionales en otros posibles terceros países análogos fueron insignificantes. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de este modo y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados para el país afectado son significativos.

4.   Alegación de perjuicio y causalidad

El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios aplicados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión, mediante el presente anuncio, abre una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no iría en contra del interés de la Unión.

5.1.    Procedimiento de la determinación del dumping

Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.

5.1.1.   Investigación de los productores exportadores

5.1.1.1.   Procedimiento para seleccionar a los productores exportadores del país afectado que serán investigados

a)   Muestreo

Dado que el número de productores exportadores del país afectado que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso de que lo sea, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, dispondrán para ello de un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y facilitarán a la Comisión toda la información sobre su empresa o empresas que se les solicita en el anexo A del presente anuncio.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país afectado y, eventualmente, con toda asociación de productores exportadores conocida.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores, a través, si procede, de las autoridades del país afectado.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.

Salvo disposición en contrario, todos los productores exportadores incluidos en la muestra dispondrán de un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la constitución de la muestra para cumplimentar y presentar el correspondiente cuestionario.

En dicho cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de la empresa o empresas del productor exportador, sobre las actividades de la empresa o empresas en relación con el producto investigado, sobre el coste de producción, sobre las ventas del producto investigado en el mercado interior del país afectado y sobre las ventas de dicho producto a la Unión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación aquellas empresas que, aun no habiendo sido seleccionadas para la muestra, hubieran aceptado su inclusión en la misma («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) que figura a continuación, el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no rebasará la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores de la muestra (3).

b)   Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra

De conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra podrán solicitar de la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán pedir el cuestionario y los demás formularios de solicitud aplicables y devolverlos debidamente cumplimentados en el plazo que se especifica en la frase siguiente y en el punto 5.1.2.2. Salvo disposición en contrario, dispondrán de un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la constitución de la muestra para presentar las respuestas al cuestionario. Con el fin de que la Comisión pueda establecer márgenes de dumping individuales para los productores exportadores del país sin economía de mercado, habrá que demostrar que efectivamente dichos productores exportadores cumplen los requisitos para que se les conceda el trato de economía de mercado («TEM»). La Comisión examinará también si pueden beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

Ello no obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual han de saber que, en todo caso, la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.

5.1.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

5.1.2.1.   Selección de un tercer país de economía de mercado

Según las disposiciones del punto 5.1.2.2, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones del país afectado, el valor normal se determinará a partir del precio o valor calculado en un tercer país con economía de mercado o, en caso de que no pueda seleccionarse un tercer país con economía de mercado adecuado, el valor normal se determinará a partir de los precios de la Unión. Se señala que antes de recurrir a los precios de la Unión, la Comisión examinará todas las posibilidades para seleccionar un país análogo adecuado. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la elección de un país análogo y sobre la utilización de precios de la Unión en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.1.2.2.   Trato de los productores exportadores del país sin economía de mercado afectado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y a la venta del producto investigado podrá presentar una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de trato de economía de mercado»). Se concederá el trato de economía de mercado si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (4). En la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, el margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato de economía de mercado se calculará haciendo uso de su propio valor normal y de sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

a)   Trato de economía de mercado

La Comisión enviará formularios de solicitud de trato de economía de mercado a todos los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.

Salvo disposición en contrario, los productores exportadores que soliciten el trato de economía de mercado dispondrán de un plazo de veintiún días a partir de la fecha en que se notifique la constitución o no constitución de la muestra para cumplimentar y presentar el correspondiente formulario de solicitud de trato de economía de mercado.

5.1.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (5)  (6)

Se invita a los importadores del producto investigado no vinculados del país afectado en la Unión a que participen en la presente investigación.

Dado que el número de importadores no vinculados involucrados en este procedimiento puede ser elevado y dada la necesidad de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión podrá limitar el número de importadores no vinculados que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la constitución de una muestra (procedimiento al que también se hará referencia con el término de «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda determinar la necesidad del muestreo y, en su caso, proceder a constituir la muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados o a los representantes que actúen en su nombre que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo B del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para seleccionar la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también con las asociaciones de importadores conocidas.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

Si es necesario constituir una muestra, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a todas las asociaciones de importadores conocidas cuáles han sido las empresas incluidas en la muestra.

Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión enviará sendos cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, a menos que se especifique lo contrario.

En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de su empresa o empresas, las actividades de la empresa o empresas en relación con el producto investigado y sobre las ventas del producto investigado.

5.2.    Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión

La determinación del perjuicio se ha de basar en pruebas concluyentes e implica un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio importante, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento y dada la necesidad de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión ha decidido constituir una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que tiene intención de investigar (procedimiento al que también se hará referencia con el término de «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

La Comisión ha constituido una muestra provisional de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten y para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.6. Otros productores de la Unión — o representantes que actúen en su nombre — que consideren que hay razones para ser incluidos en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

La Comisión notificará a todos los productores de la Unión y/o a las asociaciones de productores de la Unión conocidos cuáles han sido las empresas finalmente incluidas en la muestra.

Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión enviará sendos cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.

En el cuestionario se les solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de su empresa o empresas y la situación económica y financiera de su empresa o empresas.

5.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas dispondrán del mismo plazo para demostrar que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta información podrá facilitarse bien en formato libre o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas materiales.

5.4.    Otras alegaciones por escrito

En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. A menos que se especifique otra cosa, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.5.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, especificando las razones de la solicitud. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.6.    Instrucciones para la presentación de observaciones por escrito y para el envío de la correspondencia y de los cuestionarios cumplimentados

Todos los documentos que se presenten por escrito (incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia facilitada por las partes interesadas) en relación con los cuales se solicite un trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (7) (Difusión restringida).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección de las partes interesadas). Dichos resúmenes serán lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información presentada con carácter confidencial. Si una parte interesada proporciona información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá no ser tomada en consideración.

Se ruega a las partes interesadas que envíen las observaciones y las solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) indicando nombre y apellidos, dirección postal, dirección de correo electrónico y números de teléfono y de fax. No obstante, se presentará en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura a continuación todo poder notarial o certificado firmado, y toda actualización de los mismos, que acompañe a las respuestas al cuestionario o a los formularios de solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence

Dirección postal de la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 08/020

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22993704

E-mail: trade-solarglass-dumping@ec.europa.eu

trade-solarglass-injury@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o únicamente coopera parcialmente y, en consecuencia, las conclusiones se tienen que basar en los datos disponibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor se hará por escrito especificando los motivos. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la cual puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la comunicación de las conclusiones provisionales.

Las partes interesadas disponen de más información y de los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm

8.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación concluirá en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Tratamiento de los datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado bien directamente o bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación del producto.

(3)  De conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.

(4)  Los productores exportadores han de demostrar lo siguiente: i) las decisiones comerciales y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales y se aplican a todos los efectos; iii) no se producen distorsiones significativas heredadas del anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado; iv) la legislación relativa a la propiedad y a la quiebra garantiza la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(5)  Únicamente podrán incluirse en la muestra importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una trabaja por cuenta de la otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona, o h) si son de la misma familia. Las personas sólo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica.

(6)  Los datos facilitados por importadores no vinculados pueden utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(7)  Todo documento con la indicación «Limited» se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO A

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ANEXO B

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28.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 58/15


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China y de la Federación de Rusia

2013/C 58/07

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de ferrosilicio originario de China y de Rusia, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 28 de noviembre de 2012 por Euroalliages (en lo sucesivo, «el solicitante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de ferrosilicio de la Unión.

2.   Producto objeto de reconsideración

El producto objeto de la presente reconsideración es el ferrosilicio (en lo sucesivo, «el producto objeto de reconsideración»), clasificado en la actualidad en los códigos 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90.

3.   Medidas vigentes

Las medidas vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 172/2008 del Consejo (3).

4.   Motivos para la reconsideración

4.1.    Motivos para la reconsideración por expiración

La solicitud se basa en que es probable que la expiración de las medidas conlleve la reaparición del dumping en lo que a China se refiere y la continuación del dumping en el caso de Rusia, así como la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

4.1.1.   Alegación de probabilidad de reaparición del dumping

Dado que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que China no es un país de economía de mercado, el solicitante estableció el valor normal de las importaciones procedentes de este país a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, Noruega. La alegación de probabilidad de reaparición del dumping se basa en una comparación del valor normal así establecido con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto objeto de reconsideración en su venta para la exportación a terceros países, teniendo en cuenta la actual ausencia de volúmenes significativos de importaciones procedentes de China en la Unión.

4.1.2.   Alegación de probabilidad de continuación del dumping

La alegación de probabilidad de continuación del dumping en el caso de Rusia se basa en la comparación del precio nacional con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para la exportación a la Unión.

4.1.3.   Alegación de probabilidad de reaparición del perjuicio

El solicitante alega que existe la probabilidad de que reaparezca el perjuicio. A este respecto, el solicitante ha aportado pruebas de que, si se permite la expiración de las medidas, es probable que aumente el nivel actual de importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes de China y de Rusia debido a la existencia de capacidad de producción no utilizada en dichos países.

El solicitante también ha aportado pruebas suficientes de que los productores exportadores de los países afectados están exportando ferrosilicio a precios objeto de dumping a otros terceros países.

Por último, el solicitante alega que la desaparición del perjuicio se debe principalmente a la existencia de medidas y que, si se permite que estas expiren, la reanudación de importaciones de los países afectados en cantidades importantes y a precios objeto de dumping conllevaría probablemente una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras consultar al Comité Consultivo, que hay pruebas suficientes que justifican la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia el procedimiento correspondiente con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

La reconsideración por expiración determinará si es probable que la expiración de las medidas conlleve una continuación o una reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario de los países afectados y una continuación o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

Se invita a los productores exportadores (4) del producto objeto de reconsideración de los países afectados, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes, a participar en la investigación de la Comisión.

5.1.    Investigación de los productores exportadores

5.1.1.   Procedimiento de selección de los productores exportadores que van a ser investigados en China

Dado que el número de productores exportadores de China implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado y al objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá limitar el número de productores exportadores que van a ser investigados a una cifra razonable, mediante la selección de una muestra (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo A de dicho anuncio.

La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para seleccionar la muestra de productores exportadores, también se pondrá en contacto con las autoridades de China y podrá ponerse en contacto con las asociaciones conocidas de productores exportadores.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

Cuando resulte necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados con arreglo al volumen representativo de exportaciones a la Unión más elevado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas y a las asociaciones de productores exportadores (a través de las autoridades chinas, cuando proceda) cuáles son las empresas seleccionadas para formar parte de la muestra.

La Comisión, con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación con respecto a los productores exportadores, enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra y a todas las asociaciones conocidas de productores exportadores.

Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra y, en su caso, las asociaciones de productores exportadores tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.

En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de la empresa o empresas del productor exportador, las actividades de dichas empresas en relación con el producto objeto de reconsideración, el coste de producción, las ventas del producto objeto de reconsideración en el mercado nacional del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, aun no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hubieran aceptado su posible inclusión en la misma («productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra»).

5.1.2.   Procedimiento de selección de los productores exportadores que van a ser investigados en Rusia

La Comisión, con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación con respecto a los productores exportadores, enviará cuestionarios a los productores exportadores conocidos de Rusia, a todas las asociaciones conocidas de productores exportadores y a las autoridades de dicho país.

Los productores exportadores y, en su caso, las asociaciones de productores exportadores deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de la empresa o empresas del productor exportador, las actividades de dichas empresas en relación con el producto objeto de reconsideración, el coste de producción, las ventas del producto objeto de reconsideración en el mercado nacional del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión.

5.2.    Selección de un tercer país de economía de mercado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de China, el valor normal se determinará a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado.

En la investigación anterior se utilizó Noruega como tercer país de economía de mercado a efectos de determinar el valor normal por lo que se refiere a China. A efectos de la presente investigación, la Comisión tiene previsto recurrir de nuevo a Noruega. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en un plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.3.    Investigación de los importadores no vinculados  (5), (6)

Se invita a los importadores no vinculados de la Unión del producto objeto de reconsideración procedente de los países afectados a que participen en esta investigación.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado y al objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede limitar el número de importadores no vinculados que van a ser investigados a una cifra razonable, mediante la selección de una muestra (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo B de dicho anuncio.

La Comisión, con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, podrá ponerse en contacto también con las asociaciones conocidas de importadores.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

Cuando resulte necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión más elevado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y a todas las asociaciones conocidas de importadores cuáles son las empresas seleccionadas para formar parte de la muestra.

La Comisión, con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones conocidas de importadores. Todos ellos deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.

En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de su empresa o empresas, las actividades de dichas empresas en relación con el producto objeto de reconsideración y las ventas del mismo.

5.4.    Procedimiento para determinar la reaparición del perjuicio

Con el fin de determinar si hay probabilidad de que reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores del producto objeto de reconsideración de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

La Comisión, con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación con respecto a los productores de la Unión, enviará cuestionarios a los productores conocidos de la Unión o a los representantes conocidos de los productores de la Unión y a todas las asociaciones conocidas de productores de la Unión, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de esta reconsideración.

Los productores de la Unión y las asociaciones de productores de la Unión deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de su empresa o empresas y la situación económica y financiera de dichas empresas.

Se invita a todos los productores y asociaciones de productores de la Unión a que se pongan en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.

5.5.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores e importadores de la Unión y a sus asociaciones representativas, a los usuarios y a sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien cumplimentando un cuestionario elaborado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas materiales.

5.6.    Otras observaciones por escrito

En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo disposición en contrario, tanto la información como las pruebas justificativas deberán llegar a la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.7.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.8.    Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

Todos los documentos que se presenten por escrito para los que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia enviada por las partes interesadas, deberán llevar la indicación «Limited» (Difusión restringida) (7).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección por las partes interesadas). Los resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD), indicando su nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax. No obstante, todo poder notarial y certificado firmado, junto con sus actualizaciones, que acompañen a las respuestas al cuestionario deberán presentarse en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura más adelante. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, deberá ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre el intercambio de correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence

Dirección de la Comisión Europea para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 08/020

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Dumping

Fax +32 22985574

E-mail: TRADE-FERROSILICON-DUMPING@ec.europa.eu

Perjuicio

Fax: +32 22985546

E-mail: TRADE-FERROSILICON-INJURY@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo lo hace parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá serle menos favorable que si hubiera cooperado.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito y deberán indicarse los motivos. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio y con el interés de la Unión.

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm

8.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de las medidas vigentes, sino a la derogación o el mantenimiento de las mismas con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración del nivel de las medidas con vistas a su eventual modificación (esto es, aumentarlas o disminuirlas), podrá solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

10.   Tratamiento de los datos personales

Todos los datos personales obtenidos en el curso de esta investigación se tratarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).


(1)  DO C 186 de 26.6.2012, p. 8.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(3)  DO L 55 de 28.2.2008, p. 6.

(4)  Un productor exportador es toda empresa de los países afectados que produce y exporta el producto objeto de reconsideración al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, las ventas nacionales o las exportaciones del producto objeto de reconsideración.

(5)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores no vinculados a productores exportadores. Los importadores vinculados a productores exportadores deberán cumplimentar el anexo A del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, sobre la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(6)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(7)  Un documento con la indicación «Limited» (Difusión restringida) se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO A

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ANEXO B

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28.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 58/24


Anuncio relativo a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia

2013/C 58/08

En mayo de 2011, mediante el Reglamento (UE) no 446/2011 (1), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia, y en noviembre de 2011 se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las mismas importaciones mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011 del Consejo (2) («el Reglamento definitivo»).

El 21 de enero de 2012, PT Ecogreen Oleochemicals, un productor exportador indonesio de alcoholes grasos y sus mezclas, Ecogreen Oleochemicals (Singapur) Pte. Ltd y Ecogreen Oleochemicals GmbH (en adelante, denominados conjuntamente «Ecogreen») presentaron ante el Tribunal General (asunto T-28/12) una solicitud de anulación del Reglamento definitivo en lo que se refiere al derecho antidumping aplicado a Ecogreen. Ecogreen impugnó el ajuste realizado sobre la base del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base a su precio de exportación a fin de comparar el precio de exportación con el valor normal de la empresa.

En el asunto T-249/06 (Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT) contra Consejo de las Comunidades Europeas), el Tribunal anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 con respecto a Interpipe NTRP VAT, debido, entre otras cosas, a un error manifiesto de apreciación al efectuar el ajuste basado en el artículo 2, apartado 10, letra i), y, respecto de Interpipe Niko Tube ZAT, por otros motivos. El 16 de febrero de 2012, el Tribunal de Justicia rechazó el recurso presentado por el Consejo y la Comisión (asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P).

Dado que las circunstancias de hecho para Ecogreen son similares a las de Interpipe NTRP VAT en lo que se refiere al ajuste realizado de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, se consideró adecuado volver a calcular el margen de dumping de Ecogreen sin hacer un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i). Por consiguiente, el 21 de diciembre de 2012 se publicó el Reglamento de Ejecución (UE) no 1241/2012 del Consejo, de 11 de diciembre de 2012 (3), que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011 por el que se establece un derecho definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia, con aplicación retroactiva a partir del 12 de noviembre de 2011. El margen de dumping establecido en el mismo para Ecogreen era mínimo de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. La investigación con respecto a Ecogreen se dio por concluida, por lo tanto, sin imposición de medidas.

El margen de dumping para todas las empresas de Indonesia, excepto en el caso del otro productor exportador (P.T. Musim Mas — «PTMM») cuyo margen individual se basó en el del productor exportador indonesio que cooperó con el margen de dumping más elevado, se revisó para tener en cuenta el margen de dumping recalculado para Ecogreen.

1.   Reapertura parcial de la investigación antidumping

Debe reexaminarse si el margen de dumping recalculado para Ecogreen, cuyas exportaciones se consideran ahora que no fueron objeto de dumping, y el cambio en el nivel de los márgenes de dumping de las empresas indonesias, excepto PTMM, establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1241/2012 del Consejo, de 11 de diciembre de 2012, puede tener alguna consecuencia sobre las conclusiones del Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia, relativas al perjuicio y la causalidad.

La Comisión, por tanto, ha decidido reabrir la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia, a fin de examinar las consecuencias de estos cambios en dichas conclusiones.

2.   Procedimiento

Una vez determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que está justificado reabrir parcialmente la investigación antidumping, la Comisión inicia una reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia iniciada con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4).

El alcance de dicha reapertura se limita al examen de las consecuencias de los cambios introducidos por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1241/2012 del Consejo, de 11 de diciembre de 2012, sobre las conclusiones relativas al perjuicio y la causalidad.

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, facilitar información y proporcionar pruebas de apoyo. Tal información y los correspondientes justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 3, letra a).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que estas lo soliciten y al hacerlo demuestren que existen motivos particulares para ser oídas. La solicitud se presentará en el plazo fijado en el punto 3, letra b).

3.   Plazos

a)   Para que las partes se den a conocer y presenten información

Salvo indicación en contrario, para que las observaciones de todas las partes interesadas puedan tomarse en consideración durante la investigación, dichas partes deberán ponerse en contacto con la Comisión y darse a conocer, presentar sus puntos de vista y facilitar cualquier otra información en el plazo de veinte días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Téngase presente que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo mencionado.

b)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de veinte días.

4.   Observaciones por escrito y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y en ellas deberá figurar el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (5) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).

Dirección postal de la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 08/020

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

5.   Falta de cooperación

En caso de que una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en el plazo establecido u obstaculice significativamente la investigación, se podrán formular conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso, conforme al artículo 18 del Reglamento de base, de los datos disponibles. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o solo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que habría sido si hubiera cooperado.

6.   Tratamiento de datos personales

Téngase presente que cualquier dato personal recabado en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).

7.   Consejero Auditor

Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están teniendo dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en lo relativo al acceso al expediente, a la confidencialidad, a la ampliación de los plazos y al tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas disponen de más información y de los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm).


(1)  DO L 122 de 11.5.2011, p. 47.

(2)  DO L 293 de 11.11.2011, p. 1.

(3)  DO L 352 de 21.12.2012, p. 1.

(4)  DO C 219 de 13.8.2010, p. 12.

(5)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Trátase de un documento confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.