ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2012.392.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 392

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

55o año
19 de diciembre de 2012


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2012/C 392/01

Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo ( 1 )

1

2012/C 392/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6786 — EPH/SPP) ( 1 )

8

2012/C 392/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6771 — Bridgepoint/CPPIB/Dorna) ( 1 )

8

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2012/C 392/04

Tipo de cambio del euro

9

 

Tribunal de Cuentas

2012/C 392/05

Informe Especial no 16/2012 Eficacia del Régimen de Pago Único por Superficie (RPUS) como régimen de transición para las ayudas a los agricultores de los nuevos Estados miembros

10

2012/C 392/06

Informe Especial no 18/2012 Asistencia de la Unión Europea a Kosovo relacionada con el Estado de Derecho

10

2012/C 392/07

Informe Especial no 19/2012 Informe de seguimiento de los informes especiales del Tribunal de Cuentas Europeo relativo a 2011

11

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2012/C 392/08

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6731 — Vitronet/Infinity) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/1


Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 392/01

1.   INTRODUCCIÓN

1.

Las subvenciones a la exportación pueden afectar negativamente a la competencia en el mercado entre los potenciales proveedores rivales de bienes y servicios. Esta es la razón por la que la Comisión, en su calidad de guardiana de la competencia de conformidad con el Tratado, siempre ha condenado enérgicamente las ayudas a la exportación en el comercio dentro de la Unión y a las exportaciones fuera de la Unión. Para impedir que el apoyo de los Estados miembros al seguro de crédito a la exportación falsee la competencia, debe aclararse su evaluación con arreglo a las normas sobre ayudas estatales de la Unión.

2.

La Comisión ha utilizado su facultad para regular las ayudas estatales en el sector del seguro de crédito a la exportación a corto plazo para resolver el falseamiento real o potencial de la competencia en el mercado interior, no solo entre los exportadores de los distintos Estados miembros (en los intercambios dentro y fuera de la Unión), sino también entre los aseguradores de créditos a la exportación que operan en la Unión. En 1997, la Comisión sentó los principios de la intervención estatal en su Comunicación a los Estados miembros con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Tratado CE por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (1) (en lo sucesivo «la Comunicación de 1997»). La Comunicación de 1997 iba a ser aplicable durante un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1998. Fue posteriormente modificada y su período de aplicación se prorrogó en 2001 (2), 2004 (3), 2005 (4) y 2010 (5). Ahora es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012.

3.

La experiencia adquirida en la aplicación de la Comunicación de 1997, en especial durante la crisis financiera sufrida entre 2009 y 2011, sugiere que la política de la Comisión en este ámbito debe ser objeto de revisión.

4.

Las normas expuestas en la presente Comunicación contribuirán a garantizar que la ayuda estatal no distorsione la competencia entre los aseguradores de créditos a la exportación privados o públicos o con apoyo público y a crear condiciones equitativas para los exportadores.

5.

La Comunicación aspira a ofrecer a los Estados miembros una orientación más detallada sobre los principios en los que la Comisión tiene intención de basar su interpretación de los artículos 107 y 108 del Tratado y su aplicación al seguro de crédito a la exportación a corto plazo. Debe hacer la política de la Comisión en este ámbito lo más transparente posible y garantizar la previsibilidad e igualdad de trato. Con este fin, en ella se establece una serie de condiciones que han de cumplirse cuando los aseguradores estatales deseen entrar en el mercado a corto plazo del seguro del crédito a la exportación para los riesgos negociables.

6.

Los riesgos que, en principio, no sean negociables quedan fuera del ámbito de la presente Comunicación.

7.

La sección 2 describe el ámbito de aplicación de la presente Comunicación y las definiciones utilizadas en ella. La sección 3 trata de la aplicabilidad del artículo 107, apartado 1, del Tratado y la prohibición general de conceder ayuda estatal al seguro de crédito a la exportación de los riesgos negociables. Por último, la sección 4 establece algunas de las excepciones a la definición de riesgos negociables y especifica las condiciones para la intervención estatal en la cobertura de seguro de esos riesgos no negociables temporalmente.

2.   ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA COMUNICACIÓN Y DEFINICIONES

2.1.   Ámbito de aplicación

8.

La Comisión aplicará los principios expuestos en la presente Comunicación únicamente al seguro de crédito a la exportación con un período de riesgo inferior a dos años. Todos los demás instrumentos de financiación de la exportación están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Comunicación.

2.2.   Definiciones

9.

A efectos de la presente Comunicación, se entenderá por:

«Coaseguro»: porcentaje de cada pérdida asegurada que no indemnice el asegurador, sino que esté a cargo de otra entidad aseguradora.

«Período de crédito»: plazo dado al comprador para pagar los bienes y servicios suministrados en el marco de una transacción de crédito a la exportación.

«Riesgos comerciales»: riesgos que incluyen, en particular:

la renuncia arbitraria de un contrato por el comprador, es decir, cualquier decisión arbitraria tomada por un comprador no público de interrumpir o rescindir el contrato sin causa justificada;

la negativa arbitraria del comprador no público a aceptar los bienes a que se refiere el contrato sin causa justificada;

la insolvencia de un comprador no público y de su garante;

la mora, entendida como el impago por parte de un comprador no público y por parte de su garante de una deuda resultante del contrato;

«Seguro de crédito a la exportación»: producto de seguro en el que la entidad aseguradora suministra un seguro contra un riesgo comercial y político relacionado con las obligaciones de pago en una transacción de exportación.

«Período de fabricación»: período comprendido entre la fecha de un pedido y el suministro efectivo de los bienes o servicios.

«Riesgos negociables»: riesgos comerciales y políticos con un período de riesgo máximo de menos de dos años, con respecto a compradores (públicos y no públicos) en los países que figuran en el anexo. Todos los demás riesgos se consideran no negociables a los fines de la presente Comunicación.

«Riesgos políticos»: riesgos que incluyen, en particular:

el riesgo de que un comprador público o un país impidan que se complete una transacción o no se pague a su debido tiempo;

un riesgo que desborde el ámbito de un comprador individual o quede fuera de la responsabilidad de un comprador concreto;

el riesgo de que un país no transfiera al país del asegurado los fondos pagados por los compradores domiciliados en dicho país;

el riesgo de que se produzca un caso de fuerza mayor fuera del país de la entidad aseguradora, tal como podrían ser disturbios similares a un conflicto armado, en la medida en que sus efectos no estén asegurados de otro modo.

«Asegurador de crédito privado»: empresa u organización distinta del asegurador estatal que facilita seguros de crédito a la exportación.

«Proporción de la cuota»: reaseguro que exige a la entidad aseguradora que transfiera, y a la entidad reaseguradora que acepte, un porcentaje concreto de cada riesgo dentro de una categoría definida de actividad empresarial cubierta por la entidad aseguradora.

«Reaseguro»: seguro que compra un asegurador a otro asegurador para gestionar el riesgo mediante la reducción del riesgo propio.

«Período de riesgo»: el período de fabricación más el período de crédito.

«Cobertura de riesgo único»: cobertura de todas las ventas a un comprador o de un único contrato con un solo comprador.

«Asegurador estatal»: empresa u otra entidad que facilite seguros de crédito a la exportación con el apoyo de un Estado miembro, o en su nombre, o bien un Estado miembro que facilite él mismo seguros de crédito a la exportación.

«Cobertura complementaria»: cobertura adicional a un límite de crédito establecido por parte de otro asegurador.

«Póliza en función del volumen de negocios total»: seguro de crédito distinto de la cobertura de riesgo único, es decir, un seguro de crédito que cubre la totalidad o la mayor parte de la venta a crédito del asegurado, así como los pagos de las ventas a compradores múltiples.

3.   APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 107, APARTADO 1, DEL TRATADO

3.1.   Principios generales

10.

El artículo 107, apartado 1, del Tratado dispone que «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.».

11.

Si el seguro de crédito a la exportación lo prestan aseguradores estatales, esto implica que se utilizan recursos estatales. La participación del Estado puede conceder a los aseguradores o a los exportadores una ventaja selectiva y puede así falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros. Los principios que se recogen a continuación están concebidos para orientar sobre la evaluación de tales medidas con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

3.2.   Ayuda para las entidades aseguradoras

12.

Cuando los aseguradores estatales gocen de ciertas ventajas en comparación con los aseguradores de crédito privados, puede haber ayuda estatal. Las ventajas pueden adoptar diferentes formas y podría incluir, por ejemplo:

a)

las garantías estatales sobre empréstitos y pérdidas;

b)

la exención del requisito de constituir reservas adecuadas y los demás requisitos derivados de la exclusión de las operaciones de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con la garantía del Estado en virtud de la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (6);

c)

la reducción o la exención de impuestos que deban pagarse en circunstancias normales (por ejemplo, el impuesto de sociedades y sobre pólizas de seguro);

d)

las concesiones de ayuda o el suministro de capital por parte del Estado u otras formas de financiación que no se ajusten al principio del inversor en una economía de mercado;

e)

la prestación por parte del Estado de servicios en especie, como el acceso a infraestructura, instalaciones o información privilegiada del Estado y su utilización, en condiciones que no reflejen su valor de mercado; y

f)

el reaseguro directo por el Estado o una garantía de reaseguro directa del Estado en condiciones más favorables que las disponibles en el mercado de reaseguros privados, lo que conduce a un nivel de precios del reaseguro más bajos o a la creación artificial de una capacidad que no se obtendría en el mercado privado.

3.3.   Prohibición de la ayuda estatal a los créditos a la exportación

13.

Las ventajas para los aseguradores estatales mencionadas en el punto 12 en relación con los riesgos negociables afectan al comercio interior de la Unión en el sector de los servicios de seguros de crédito y dan lugar a variaciones en la cobertura de seguro disponible para los riesgos negociables en diferentes Estados miembros. Esto genera un falseamiento de la competencia entre aseguradores de los diferentes Estados miembros y tiene repercusiones secundarias en el comercio interior de la Unión, con independencia de si se trata de exportaciones internas de la Unión o de exportaciones hacia el exterior de la Unión (7). Es necesario definir las condiciones en las que pueden actuar los aseguradores estatales si disfrutan de cualquiera de las ventajas de las que no disfruten los aseguradores de crédito privados, con el fin de garantizar que no se benefician de ayudas estatales. Esto implica que no deben poder asegurar riesgos negociables.

14.

Las ventajas para los aseguradores estatales a veces también se trasladan, al menos en parte, a los exportadores. Tales ventajas pueden falsear la competencia y el comercio y así constituir ayuda estatal en la acepción del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Sin embargo, si se cumplen las condiciones para la cobertura por un seguro de crédito a la exportación de los riesgos negociables que se indican en la sección 4.3 de la presente Comunicación, la Comisión considerará que no se ha repercutido ventaja indebida alguna sobre los exportadores.

4.   CONDICIONES PARA LA COBERTURA DE SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN PARA LOS RIESGOS NO NEGOCIABLES TEMPORALMENTE

4.1.   Principios generales

15.

Tal y como se menciona en el punto 13, en los casos en que los aseguradores estatales disfruten de ventajas de las que no disfrutan las entidades privadas, según lo descrito en el punto 12, dichos aseguradores de crédito privados no deben asegurar riesgos negociables. En caso de que los aseguradores estatales o sus filiales deseen asegurar riesgos negociables, debe garantizarse que, al hacerlo, no se benefician directa o indirectamente de ayuda estatal. Con este fin, deben tener un determinado importe de fondos propios (un margen de solvencia, incluido un fondo de garantía) y reservas técnicas (una reserva de estabilización) y haber obtenido la necesaria autorización de conformidad con lo establecido en la Directiva 73/239/CEE. Además, deben llevar al menos una contabilidad administrativa independiente y cuentas separadas correspondientes a sus seguros de riesgos negociables y de riesgos no negociables por cuenta o con la garantía del Estado, con el fin de demostrar que no reciben ayuda estatal por asegurar riesgos negociables. La contabilidad de las operaciones aseguradas por cuenta del asegurador deberá ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (8).

16.

Los Estados miembros que proporcionen cobertura de reaseguro a un asegurador de crédito a la exportación en forma de participación o presencia en tratados de reaseguro del sector privado que cubren riesgos negociables y no negociables deben estar en condiciones de demostrar que el mecanismo no implica ayuda estatal con arreglo al punto 12, letra f).

17.

Los aseguradores estatales podrán facilitar seguros de crédito a la exportación contra riesgos no negociables temporalmente sujetos a las condiciones establecidas en la presente Comunicación.

4.2.   Excepciones a la definición de riesgos negociables: riesgos no negociables temporalmente

18.

Sin perjuicio de la definición de riesgos negociables, determinados riesgos comerciales y políticos soportados por los compradores establecidos en los países enumerados en el anexo se considerarán no negociables temporalmente en los siguientes casos:

a)

si la Comisión decide retirar temporalmente uno o varios países de la lista de países cuyos riesgos son negociables recogida en el anexo, mediante el mecanismo descrito en la sección 5.2, porque la capacidad del mercado privado de seguros en cualquiera de esos países es insuficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables en el país o los países de que se trate;

b)

si la Comisión, tras haber recibido una notificación de un Estado miembro, decide que los riesgos contraídos por las pequeñas y medianas empresas según la definición de la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (9), con un total anual de volumen de exportación no superior a 2 millones de EUR, son temporalmente no negociables para los exportadores del Estado miembro notificador;

c)

si la Comisión, tras haber recibido una notificación de un Estado miembro, decide que la cobertura de riesgo único con un período de riesgo con una duración de entre 181 días y menos de dos años no es negociable temporalmente para los Estados miembros del Estado miembro notificador;

d)

si la Comisión, tras haber recibido una notificación de un Estado miembro, decide que, debido a una escasez de seguro de crédito a la exportación, determinados riesgos no son negociables temporalmente para los exportadores del Estado miembro notificador.

19.

Para reducir al máximo el falseamiento de la competencia en el mercado interior, los riesgos considerados no negociables temporalmente con arreglo al punto 18 pueden ser cubiertos por aseguradores estatales, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en la sección 4.3.

4.3.   Condiciones para proporcionar cobertura para los riesgos no negociables temporalmente

4.3.1.   Calidad de la cobertura

20.

La calidad de la cobertura ofrecida por los aseguradores estatales debe ser coherente con las normas del mercado. En particular, solo podrán cubrirse los riesgos económicamente justificados, es decir, los riesgos que son aceptables sobre la base de principios de suscripción correctos. El porcentaje máximo de cobertura debe ser del 95 % para los riesgos comerciales y políticos y el período de espera para el pago de indemnizaciones debe ser, como mínimo, de 90 días.

4.3.2.   Principios de suscripción

21.

Siempre deben aplicarse a la evaluación de los riesgos principios de suscripción correctos. En consecuencia, no deben poder optar a los sistemas de apoyo público los riesgos de transacciones financieras desacertadas. Con respecto a tales principios, los criterios de aceptación del riesgo deben ser explícitos. Si ya existe una relación empresarial, los exportadores deben tener una experiencia positiva de actividad comercial o pago. Los compradores deben contar con un registro de denuncias limpio, la probabilidad de impago de los compradores debe ser aceptable y sus calificaciones financieras internas o externas deben ser también aceptables.

4.3.3.   Precios adecuados

22.

La asunción del riesgo en el contrato de seguro de crédito a la exportación debe remunerarse mediante una prima adecuada. Con objeto de limitar al máximo la exclusión de los aseguradores de crédito privados, las primas medias en virtud de los regímenes de apoyo público deben ser más elevadas que las primas medias cobradas por los aseguradores de crédito privados para riesgos similares. Este requisito garantiza la eliminación progresiva de la intervención del Estado, porque el hecho de que la prima sea más elevada hará que los exportadores vuelvan a recurrir a los aseguradores de crédito privados tan pronto como las condiciones del mercado se lo permitan y el riesgo sea de nuevo negociable.

23.

Los precios se consideran adecuados si se cobra la prima mínima (10) («prima refugio») para la categoría de comprador de riesgo correspondiente (11), según lo establecido en el cuadro que figura a continuación. La prima refugio será de aplicación a menos que los Estados miembros demuestren que estos tipos son inadecuados en el riesgo en cuestión. Para las pólizas en función del volumen de negocios total, la categoría de riesgo debe corresponder al riesgo medio de los compradores cubierto por la póliza.

Categoría de riesgo

Prima de riesgo anual (12) (% del volumen asegurado)

Excelente (13)

0,2-0,4

Buena (14)

0,41-0,9

Satisfactoria (15)

0,91-2,3

Débil (16)

2,31-4,5

24.

En lo que respecta al coaseguro, el porcentaje de cuota y la cobertura complementaria, los precios se consideran adecuados únicamente si la prima aplicada es al menos un (30) % superior a la prima de la cobertura original facilitada por un asegurador de crédito privado.

25.

Debe añadirse una tasa administrativa a la prima de riesgo, independientemente de la duración del contrato, para que el precio se considere adecuado.

4.3.4.   Transparencia y presentación de informes

26.

Los Estados miembros deben publicar los regímenes establecidos para los riesgos que se consideren no negociables temporalmente con arreglo al punto 18 en las webs de los aseguradores estatales, detallando todas las condiciones aplicables.

27.

Los Estados miembros deben presentar informes anuales a la Comisión sobre los riesgos que se consideren no negociables temporalmente con arreglo al punto 18 y estén cubiertos por aseguradores estatales. Deben hacerlo a más tardar el 31 de julio del año siguiente al de la intervención.

28.

El informe debe recoger información sobre la utilización de cada régimen, incluidos, en particular, el volumen total de los límites de crédito concedidos, el volumen de negocios asegurado, las primas cobradas, las reclamaciones registradas y abonadas y los importes recuperados y los costes administrativos del régimen. La Comisión publicará los informes en su página web.

5.   CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

5.1.   Principios generales

29.

Los riesgos especificados en el punto 18, letra a), pueden estar cubiertos por los aseguradores estatales, sometidos a las condiciones de la sección 4.3. En tales casos, no debe enviarse notificación a la Comisión.

30.

Los riesgos especificados en el punto 18, letras b), c) y d), pueden estar cubiertos por aseguradores estatales, sometidos a las condiciones especificadas en la sección 4.3 y previa notificación a la Comisión y aprobación por parte de esta.

31.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en la sección 4.3 no significa que el seguro o régimen de seguro de créditos a la exportación quede automáticamente prohibido. Si un Estado miembro desea no ajustarse a alguna de las condiciones o si tiene alguna duda sobre si un régimen de seguro de créditos a la exportación cumple las condiciones expuestas en la presente Comunicación, deberá notificar el régimen a la Comisión.

32.

El análisis con arreglo a las normas sobre ayudas estatales no afecta a la compatibilidad de una medida concreta con otras disposiciones del Tratado.

5.2.   Modificación de la lista de países cuyos riesgos son negociables

33.

Para determinar si la falta de suficiente capacidad privada justifica la retirada temporal de un país de la lista de países cuyos riesgos son negociables, de acuerdo con el punto 18, letra a), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes factores, por orden de prioridad:

a)

Contracción de capacidad de seguro de crédito privado: en particular, la decisión de un asegurador de crédito importante de no cubrir riesgos respecto a los compradores en el país de que se trate, un descenso significativo de los importes asegurados totales o un descenso importante de los índices de aceptación del país de que se trate en un período de seis meses;

b)

deterioro de las calificaciones del sector soberano: en particular, cambios bruscos de las calificaciones crediticias en un período de seis meses, por ejemplo, descensos múltiples de calificación por parte de agencias de calificación independientes o un gran incremento de los diferenciales de permuta de cobertura por incumplimiento crediticio;

c)

deterioro del rendimiento del sector empresarial: en particular, un gran aumento de las insolvencias en el país de que se trate en un período de seis meses.

34.

Cuando la capacidad del mercado llegue a ser insuficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables, la Comisión podrá revisar la lista de países cuyos riesgos son negociables a petición escrita de al menos tres Estados miembros o por iniciativa propia.

35.

Si la Comisión tiene el propósito de modificar la lista de países cuyos riesgos son negociables que figura en el anexo, deberá consultar y pedir información a los Estados miembros, los aseguradores de crédito privados y las partes interesadas. La consulta y el tipo de información solicitada se anunciará en la página web de la Comisión. El período de consulta generalmente no deberá superar los 20 días hábiles. Cuando, a partir de la información recopilada, la Comisión decida modificar la lista de países cuyos riesgos son negociables, deberá informar de ello por escrito a los Estados miembros y anunciar la decisión en su página web.

36.

La retirada temporal de un país de la lista de los países cuyos riesgos son negociables será válida durante no menos de 12 meses. Las pólizas de seguros relativas al país retirado temporalmente de dicha lista que se suscriban durante ese período podrán tener una validez de un máximo de 180 días después de fecha en que expire la retirada temporal. Tras esa fecha no podrán firmarse nuevas pólizas de seguros. Tres meses antes de la expiración de la retirada temporal, la Comisión decidirá si prorroga la retirada del país de que se trate de la lista. Si la Comisión determina que la capacidad del mercado sigue siendo insuficiente para cubrir todos los riesgos justificables desde un punto de vista económico, teniendo en cuenta los factores mencionados en el punto 33, podrá prorrogar la retirada temporal del país de la lista, conforme al punto 35.

5.3.   Obligación de notificación de las excepciones contempladas en el punto 18, letras b) y c)

37.

Las pruebas de que dispone actualmente la Comisión sugieren que existe un vacío en el mercado en lo que respecta a los riesgos mencionados en el punto 18, letras b) y c), y que, por lo tanto, dichos riesgos no son negociables. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal falta de cobertura no existe en todos los Estados miembros y que la situación podría cambiar con el tiempo, ya que el sector privado podría desarrollar un interés en este segmento del mercado. La intervención estatal solo debe permitirse para riesgos que el mercado no cubriría de otro modo.

38.

Por estos motivos, si un Estado miembro desea cubrir los riesgos especificados en el punto 18, letras b) o c), deberá realizar una notificación a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado y demostrar en su notificación que ha contactado con los principales aseguradores e intermediarios de crédito en ese Estado miembro (17) y les ha dado la oportunidad de presentar pruebas de que en dicho Estado se cubren los riesgos en cuestión. Si los aseguradores de crédito de que se trata no facilitan al Estado miembro o a la Comisión información sobre las condiciones de cobertura y los volúmenes asegurados para el tipo de riesgos que desea cubrir el Estado miembro en un plazo de 30 días a partir de la recepción de una solicitud del Estado miembro en este sentido, o si la información facilitada no demuestra que en dicho Estado miembro están cubiertos los riesgos en cuestión, la Comisión considerará que los riesgos no son negociables temporalmente.

5.4.   Obligación de notificación en otros casos

39.

En lo que respecta a los riesgos especificados en el punto 18, letra d), el Estado miembro considerado deberá demostrar, en su notificación a la Comisión con arreglo al artículo 108, apartado 3, del Tratado, que no se dispone de cobertura para los exportadores en ese Estado miembro concreto, a causa de una perturbación de la oferta en el mercado privado de seguros, en particular, la retirada del Estado miembro de que se trate de una importante empresa aseguradora de crédito, la reducción de capacidad o una gama limitada de productos en comparación con otros Estados miembros.

6.   FECHA DE APLICACIÓN Y PERÍODO DE VIGENCIA

40.

La Comisión aplicará los principios de la presente Comunicación desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018, excepto en lo que respecta al punto 18, letra a), y a la sección 5.2, en cuyo caso se aplicarán a partir de la fecha de adopción de la presente Comunicación.


(1)  DO C 281 de 17.9.1997, p. 4.

(2)  DO C 217 de 2.8.2001, p. 2.

(3)  DO C 307 de 11.12.2004, p. 12.

(4)  DO C 325 de 22.12.2005, p. 22.

(5)  DO C 329 de 7.12.2010, p. 6.

(6)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.

(7)  En su sentencia en el asunto C-142/87, Reino de Bélgica contra Comisión de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Justicia sostuvo que en la competencia y el comercio intracomunitarios no solo puede influir la ayuda a las exportaciones dentro de la Unión, sino también la ayuda a las exportaciones fuera de la Unión. Ambos tipos de actividad están asegurados por aseguradores de créditos a la exportación y las ayudas a ambos pueden, por tanto, afectar a la competencia y al comercio dentro de la Unión.

(8)  DO L 374 de 31.12.1991, p. 7.

(9)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(10)  Para cada categoría de riesgo relevante, la gama de primas de riesgo refugio se estableció sobre la base de los diferenciales de permutas de cobertura por incumplimiento crediticio a un año (CDS en sus siglas en inglés) basados en una calificación compuesta que incluyen calificaciones de las tres principales agencias de calificación (Standard & Poor’s, Moody's y Fitch) durante los últimos cinco años (2007-2011), partiendo del supuesto de que los índices medios de pérdida de los seguros de créditos a la exportación a corto plazo son del (40) %. Posteriormente, las gamas se hicieron continuas para responder al hecho de que las primas de riesgo no se mantienen constantes en el tiempo.

(11)  Las categorías de comprador de riesgo se basan en calificaciones crediticias. Dichas calificaciones no tienen porqué obtenerse de agencias de calificación concretas. Los sistemas de calificación nacionales o los sistemas de calificación utilizados por los bancos son igualmente aceptables. Para las empresas sin una calificación pública, podría aplicarse una calificación basada en información comprobable.

(12)  Se puede obtener una prima refugio para un contrato de seguro de 30 días dividiendo la prima de riesgo anual por 12.

(13)  La categoría de riesgo excelente incluye riesgos equivalentes a AAA, AA+, AA, AA-, A+, A y A- en las calificaciones crediticias de Standard & Poor’s.

(14)  La categoría de riesgo buena incluye riesgos equivalente a BBB+, BBB o BBB- en las calificaciones crediticias de Standard & Poor’s.

(15)  La categoría de riesgo satisfactoria incluye riesgos equivalentes a BB+, BB o BB- en las calificaciones crediticias de Standard & Poor’s.

(16)  La categoría de riesgo débil incluye riesgos equivalentes a B+, B o B- en las calificaciones crediticias de Standard & Poor’s.

(17)  Los aseguradores e intermediarios de crédito contactados deberán ser representativos en términos de los productos ofrecidos (por ejemplo, proveedores especializados para los riesgos simples) y el tamaño del mercado que cubren (por ejemplo, que representen conjuntamente una cuota de mercado mínima del 50 %).


ANEXO

Lista de países cuyos riesgos son negociables

 

Todos los Estados miembros

 

Australia

 

Canadá

 

Islandia

 

Japón

 

Nueva Zelanda

 

Noruega

 

Suiza

 

Estados Unidos


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/8


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.6786 — EPH/SPP)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 392/02

El 13 de diciembre de 2012, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32012M6786. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/8


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.6771 — Bridgepoint/CPPIB/Dorna)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 392/03

El 13 de diciembre de 2012, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32012M6771. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/9


Tipo de cambio del euro (1)

18 de diciembre de 2012

2012/C 392/04

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3178

JPY

yen japonés

110,53

DKK

corona danesa

7,4603

GBP

libra esterlina

0,81280

SEK

corona sueca

8,7378

CHF

franco suizo

1,2080

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,3850

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,200

HUF

forint húngaro

288,40

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6961

PLN

zloty polaco

4,0928

RON

leu rumano

4,4700

TRY

lira turca

2,3476

AUD

dólar australiano

1,2512

CAD

dólar canadiense

1,2972

HKD

dólar de Hong Kong

10,2131

NZD

dólar neozelandés

1,5660

SGD

dólar de Singapur

1,6053

KRW

won de Corea del Sur

1 413,30

ZAR

rand sudafricano

11,2733

CNY

yuan renminbi

8,2079

HRK

kuna croata

7,5380

IDR

rupia indonesia

12 707,71

MYR

ringgit malayo

4,0236

PHP

peso filipino

54,068

RUB

rublo ruso

40,6850

THB

baht tailandés

40,285

BRL

real brasileño

2,7595

MXN

peso mexicano

16,7795

INR

rupia india

72,2880


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


Tribunal de Cuentas

19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/10


Informe Especial no 16/2012 «Eficacia del Régimen de Pago Único por Superficie (RPUS) como régimen de transición para las ayudas a los agricultores de los nuevos Estados miembros»

2012/C 392/05

El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial no 16/2012 «Eficacia del Régimen de Pago Único por Superficie (RPUS) como régimen de transición para las ayudas a los agricultores de los nuevos Estados miembros».

El informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://eca.europa.eu

También puede obtenerse gratuitamente en versión papel, enviando una petición a la dirección siguiente:

Tribunal de Cuentas Europeo

Unidad «Auditoría: Elaboración de informes»

12, rue Alcide de Gasperi

1615 Luxembourg

LUXEMBOURG

Tel. +352 4398-1

E-mail: eca-info@eca.europa.eu

o rellenando una orden de pedido electrónico en EU-Bookshop.


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/10


Informe Especial no 18/2012 «Asistencia de la Unión Europea a Kosovo relacionada con el Estado de Derecho»

2012/C 392/06

El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial no 18/2012 «Asistencia de la Unión Europea a Kosovo relacionada con el Estado de Derecho».

El informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://eca.europa.eu

También puede obtenerse gratuitamente en versión papel, enviando una petición a la dirección siguiente:

Tribunal de Cuentas Europeo

Unidad «Auditoría: Elaboración de informes»

12, rue Alcide de Gasperi

1615 Luxembourg

LUXEMBOURG

Tel. +352 4398-1

E-mail: eca-info@eca.europa.eu

o rellenando una orden de pedido electrónico en EU-Bookshop.


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/11


Informe Especial no 19/2012 «Informe de seguimiento de los informes especiales del Tribunal de Cuentas Europeo relativo a 2011»

2012/C 392/07

El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial no 19/2012 «Informe de seguimiento de los informes especiales del Tribunal de Cuentas Europeo relativo a 2011».

El informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://eca.europa.eu

También puede obtenerse gratuitamente en versión papel, enviando una petición a la dirección siguiente:

Tribunal de Cuentas Europeo

Unidad «Auditoría: Elaboración de informes»

12, rue Alcide de Gasperi

1615 Luxembourg

LUXEMBOURG

Tel. +352 4398-1

E-mail: eca-info@eca.europa.eu

o rellenando una orden de pedido electrónico en EU-Bookshop.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/12


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6731 — Vitronet/Infinity)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 392/08

1.

El 12 de diciembre de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Vitronet Holding GmbH de Alemania, bajo el control conjunto de RWE Deutschland AG de Alemania y Aesop Sàrl de Luxemburgo, adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la totalidad de Infinity GmbH de Alemania mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Vitronet Holding GmbH: planificación y construcción de cables y redes de fibra de vidrio y suministro de productos de acceso indirecto,

RWE Deutschland AG: generación y distribución de electricidad y gas,

Aesop Sàrl: gestión de inversiones, con especial interés en el sector de las telecomunicaciones,

Infinity GmbH: servicios TI y software TI (incluidos la gestión y la compresión de datos) y redes de comunicación.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del no de referencia COMP/M.6731 — Vitronet/Infinity, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Operaciones de Concentración

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).