ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.CE2012.352.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 352E

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

55o año
16 de noviembre de 2012


Número de información

Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

CONSEJO

2012/C 352E/01

Posición (UE) no 10/2012 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima
Adoptada por el Consejo el 4 de octubre de 2012

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2012/C 352E/02

Posición (UE) no 11/2012 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países
Adoptada por el Consejo el 4 de octubre de 2012

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ES

 


III Actos preparatorios

CONSEJO

16.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 352/1


POSICIÓN (UE) No 10/2012 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima

Adoptada por el Consejo el 4 de octubre de 2012

(10/2012/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), adoptado tras el incidente del petrolero «Erika», se creó la Agencia Europea de Seguridad Marítima (la «Agencia») con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques.

(2)

Tras el incidente del petrolero «Prestige» en 2002, se modificó el Reglamento (CE) no 1406/2002 para atribuir mayores competencias a la Agencia en materia de lucha contra la contaminación.

(3)

Es necesario aclarar qué tipos de contaminación marina han de incluirse dentro de los objetivos del Reglamento (CE) no 1406/2002. Por lo tanto, la contaminación marina causada por instalaciones de petróleo y de gas deberá considerarse como contaminación producida por hidrocarburos o por toda sustancia distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, para los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar, de conformidad con lo establecido en el Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y potencialmente Peligrosas de 2000.

(4)

De conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1406/2002, el Consejo de Administración de la Agencia (el «Consejo de Administración») encargó en 2007 una evaluación externa independiente sobre la aplicación de dicho Reglamento. A tenor de esa evaluación, formuló en junio de 2008 recomendaciones sobre cambios en el funcionamiento de la Agencia, sus ámbitos de competencia y sus prácticas de trabajo.

(5)

Partiendo de las conclusiones de la evaluación externa, y de las recomendaciones, y de la estrategia plurianual adoptada por el Consejo de Administración en marzo de 2010, deberían aclararse y ponerse al día algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1406/2002. Si bien la Agencia debe centrarse en sus misiones prioritarias en el ámbito de la seguridad marítima, deben encomendársele una serie de tareas esenciales y secundarias que reflejen la evolución de la política de seguridad marítima tanto a escala de la Unión como a escala internacional. Habida cuenta de las limitaciones presupuestarias a las que se enfrenta la Unión, es precisa una labor considerable de análisis y reasignación para garantizar la rentabilidad y la eficacia presupuestaria y evitar redundancias. Las necesidades de personal para las nuevas tareas esenciales y secundarias se deberían cubrir, por principio, mediante una reasignación interna en la Agencia. Simultáneamente, la Agencia recibirá, cuando sea conveniente, financiación de otras partidas del presupuesto de la Unión, en particular del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación. La Agencia desempeñará las nuevas tareas esenciales y secundarias dentro de los límites de las perspectivas financieras actuales y del presupuesto de la Agencia, sin perjuicio de las negociaciones y decisiones que se adopten sobre el futuro marco financiero plurianual. Dado que el presente Reglamento no es una decisión de financiación, la Autoridad Presupuestaria debe decidir sobre los recursos destinados a la Agencia en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(6)

Las tareas de la Agencia deben describirse de forma clara y precisa, evitándose toda duplicación de tareas.

(7)

La Agencia ha mostrado que determinadas tareas pueden desempeñarse de forma más eficiente a escala europea, lo que, en ciertos casos, podría permitir a los Estados miembros un ahorro para sus presupuestos nacionales y, allí donde se demuestre, representar un auténtico valor añadido europeo.

(8)

Deben aclararse algunas disposiciones sobre la gobernanza específica de la Agencia. Habida cuenta de la responsabilidad especial de la Comisión en la aplicación de las políticas de la Unión, consagrada en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión debe proporcionar orientación política a la Agencia para el desempeño de sus tareas, respetando el estatuto jurídico de la Agencia y la independencia de su Director Ejecutivo, tal como establece el Reglamento (CE) no 1406/2002.

(9)

Cuando se nombren miembros del Consejo de Administración, se elijan el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración y se nombren los Jefes de Departamento, deberá tenerse plenamente en cuenta la importancia de garantizar una representación equilibrada por sexos.

(10)

Cualquier referencia a actos jurídicos pertinentes de la Unión se entenderá como una referencia a actos en el ámbito de la seguridad marítima, la protección marítima, la prevención de la contaminación causada por los buques y la lucha contra la misma, así como la lucha contra la contaminación del mar causada por instalaciones de petróleo y de gas.

(11)

A efectos del presente Reglamento, por «protección marítima» se entenderá, de conformidad con el Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (4), la combinación de medidas preventivas que se destinan a proteger el transporte marítimo y las instalaciones portuarias contra la amenaza de actos ilícitos deliberados. El objetivo de seguridad deberá alcanzarse mediante la adopción de medidas apropiadas en el ámbito de la política de transporte marítimo, sin perjuicio de las normas de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional, la defensa y la seguridad pública y la lucha contra los delitos financieros contra el Estado.

(12)

La Agencia debe actuar en interés de la Unión. Tal objetivo incluirá aquellas situaciones en las que se encomiende a la Agencia actuar fuera del territorio de los Estados miembros en sus ámbitos de competencia y proporcionar asistencia técnica a los terceros países que corresponda, con el fin de fomentar la política de seguridad marítima de la Unión.

(13)

La Agencia debe prestar asistencia técnica a los Estados miembros, los cuales facilitarán el establecimiento de la capacidad nacional necesaria para aplicar el acervo de la Unión.

(14)

La Agencia debe prestar asistencia técnica a los Estados miembros y a la Comisión. Dicha asistencia incluirá servicios como el sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet), el servicio de control de vertidos de hidrocarburos en aguas europeas (CleanSeaNet), el centro de datos de la Unión Europea de identificación y seguimiento a gran distancia de buques (Centro UE de Datos LRIT) y el sistema para la aplicación del control por Estado del puerto de la UE (Thetis).

(15)

Deben aprovecharse los conocimientos especializados de la Agencia en materia de transmisión de datos electrónicos y de sistemas de intercambio de información marítima para simplificar las formalidades informativas exigibles a los buques con el fin de eliminar los obstáculos al transporte marítimo y a establecer un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras. En particular, la Agencia debe apoyar a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros (5).

(16)

La Agencia debe potenciar su asistencia a la Comisión en lo que se refiere a las actividades de investigación relacionadas con sus ámbitos de competencia. No obstante, debe evitarse la duplicación de trabajo con el Programa Marco de Investigación vigente de la Unión. En particular, no debe encargarse a la Agencia la gestión de proyectos de investigación.

(17)

A la luz del desarrollo de aplicaciones y servicios nuevos e innovadores, y de la mejora de las aplicaciones y los servicios ya existentes, y con vistas a la creación de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras, la Agencia debe aprovechar plenamente el potencial que brindan los sistemas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) y el programa de vigilancia mundial del medio ambiente y la seguridad (GMES).

(18)

Tras la expiración del marco de cooperación de la Unión en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada, establecido por la Decisión no 2850/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Agencia debe proseguir algunas de las actividades realizadas anteriormente con arreglo a ese marco, aprovechando, en particular, la experiencia adquirida en el grupo técnico consultivo en materia de preparación y lucha contra la contaminación marina. Las actividades de la Agencia en este ámbito no eximirán a los Estados ribereños de su responsabilidad de contar in situ con mecanismos de lucha contra la contaminación, y deben respetar los acuerdos de cooperación entre los Estados miembros o grupos de Estados miembros.

(19)

Previa solicitud, la Agencia facilita a los Estados miembros información detallada sobre los posibles casos de contaminación procedente de buques mediante el CleanSeaNet para que puedan asumir sus responsabilidades de conformidad con la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (7). No obstante, el grado de efectividad del cumplimiento varía mucho a pesar de que esa contaminación puede llegar a extenderse a las aguas jurisdiccionales de otros Estados. Por consiguiente, en su próximo informe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Directiva, la Comisión debe proporcionar al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre la efectividad y coherencia del cumplimiento de la Directiva y otra información pertinente sobre su aplicación.

(20)

La solicitud por parte de Estados afectados para que la Agencia ponga en marcha las medidas de lucha contra la contaminación debe tramitarse a través del mecanismo de la Unión en el ámbito de la protección civil establecido por la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo (8). No obstante, la Comisión podrá considerar que, en circunstancias distintas de las de solicitudes de movilización de equipos y buques anticontaminación de apoyo, pueden ser más apropiados otros medios de comunicación que utilicen tecnologías informáticas avanzadas y, de esta manera, podrá informar al Estado miembro solicitante.

(21)

Acontecimientos recientes han puesto de manifiesto los riesgos de las actividades de exploración y producción de petróleo y de gas en alta mar, tanto para el transporte marítimo como para el medio marino. A solicitud de un Estado afectado, deben aprovecharse las capacidades de respuesta de la Agencia a la contaminación por hidrocarburos y sus conocimientos especializados en el ámbito de la contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas para combatir la contaminación originada por tales actividades.

(22)

En particular, el CleanSeaNet, utilizado actualmente para proporcionar la prueba fotográfica de vertidos de hidrocarburos procedentes de buques, debe utilizarse asimismo por la Agencia para detectar y registrar los vertidos de hidrocarburos causados por las actividades de exploración y producción de petróleo y de gas en alta mar, sin causar ningún efecto perjudicial al servicio prestado por el transporte marítimo.

(23)

La Agencia ha establecido y reconocido conocimientos técnicos e instrumentos valiosos en el ámbito de de la seguridad marítima, la protección marítima y la prevención de la contaminación causada por los buques, así como la lucha contra la misma. Estos conocimientos técnicos e instrumentos pueden ser pertinentes para otras actividades de la Unión relacionadas con la política de transporte marítimo de la Unión. Por ello, la Agencia, previa petición, debe asistir a la Comisión y a los Estados miembros en el desarrollo y la ejecución de dichas actividades de la Unión, siempre que el Consejo de Administración lo haya aprobado en el marco del programa de trabajo anual de la Agencia. La citada asistencia debe someterse a un análisis pormenorizado de su relación coste-beneficio y no deberán ir en detrimento de las tareas básicas de la Agencia.

(24)

La asistencia técnica que presta la Agencia contribuye asimismo al desarrollo de un transporte marítimo más respetuoso del medio ambiente.

(25)

Por lo que respecta a las sociedades de clasificación, la mayoría de estas sociedades se ocupan de los buques marítimos y de los destinados a la navegación interior. Basándose en la experiencia de la Agencia con las sociedades de clasificación de buques marítimos, la Agencia podría facilitar a la Comisión información pertinente en relación con las sociedades de clasificación de buques destinados a la navegación interior, logrando así una mayor eficiencia.

(26)

Por lo que respecta al interfaz entre los sistemas de información de transporte, la Agencia debe asistir a la Comisión y a los Estados miembros en estudiar, junto con autoridades responsables del sistema de servicios de información fluvial, la posibilidad de compartir información entre dichos sistemas.

(27)

Sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades competentes, la Agencia debe asistir a la Comisión y a los Estados miembros en la elaboración y aplicación de la futura iniciativa sobre sistemas de electrónica marítima, cuyo objetivo es mejorar la eficiencia del sector del transporte marítimo europeo facilitando el uso de tecnologías avanzadas de información.

(28)

Con vistas a conseguir un mercado único y un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras, deberán reducirse las cargas administrativas a que se somete a los buques, estimulando así, entre otros, los transportes de proximidad por vía marítima. En este contexto, el concepto «Cinturón azul» y el «programa marítimo electrónico» podrían utilizarse como medios para reducir las formalidades informativas exigidas a los buques comerciales a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros.

(29)

Cabe recordar que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a fin de respetar el principio del equilibrio institucional, no se puede conferir a una agencia la competencia de adoptar decisiones de carácter general.

(30)

Sin perjuicio de los objetivos y tareas establecidos en el Reglamento (CE) no 1406/2002, la Comisión preparará y presentará, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, en estrecha cooperación con las principales partes interesadas, un estudio de viabilidad para evaluar y determinar las posibilidades de mejora en la coordinación y cooperación de las diferentes funciones de guardacostas. Dicho estudio debe tener en cuenta el marco jurídico existente y las correspondientes recomendaciones de los foros adecuados de la Unión así como el desarrollo actual del Entorno común de intercambio de información (CISE) y respetando plenamente los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, indicando al Parlamento Europeo y al Consejo sus costes y beneficios.

(31)

Atraer a unos profesionales del mar europeos bien formados es un factor importante a favor de la competitividad en el sector marítimo de la Unión. Por consiguiente, a la luz de la demanda actual y futura en la Unión de profesionales del mar altamente cualificados, la Agencia, si procede, apoyará a los Estados miembros y a la Comisión para que impulsen la formación marítima facilitando el intercambio voluntario de prácticas idóneas y proporcionando información sobre los programas de intercambio de la Unión en materia de formación marítima. Tal apoyo podría incluir la asistencia a las partes competentes europeas, para que propicien una educación y formación marítimas de excelencia con carácter voluntario, respetando plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a los contenidos y la organización de la formación marítima.

(32)

Para contrarrestar el riesgo creciente de piratería, la Agencia, cuando proceda, seguirá enviando a las autoridades nacionales competentes y a otros organismos pertinentes, entre ellos operaciones como la operación Atalanta de la fuerza naval de la UE, información detallada sobre la posición de los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y transiten por zonas clasificadas como muy peligrosas. Además, la Agencia tiene a su disposición medios que podrían resultar útiles, en particular en el contexto del desarrollo del CISE. Por lo tanto, es conveniente que la Agencia, previa solicitud, proporcione los datos pertinentes sobre localización de buques y observación de la Tierra a las autoridades nacionales competentes y a organismos de la Unión como Frontex y Europol, para facilitar las medidas preventivas contra los actos ilícitos deliberados interpretados como tales en el Derecho pertinente de la Unión, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de acuerdo con el Derecho nacional y de la Unión aplicable, en particular en lo relativo a aquellos organismos que solicitan datos. La facilitación de datos del sistema de identificación y seguimiento a gran distancia de buques (LRIT) debe estar sujeta a la autorización del Estado de abanderamiento de que se trate, de conformidad con los procedimientos que establezca el Consejo de Administración.

(33)

Cuando se publique información de conformidad con la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (9), la Comisión y la Agencia se basarán en los conocimientos técnicos y la experiencia adquirida con arreglo al Memorando de Acuerdo de París sobre el control del Estado rector del puerto (Memorando de Acuerdo de París) para garantizar la coherencia.

(34)

La asistencia de la Agencia a los Estados miembros y a la Comisión por lo que respecta al trabajo pertinente de las organizaciones internacionales y regionales no debe prejuzgar las relaciones entre esas organizaciones y los Estados miembros derivadas de su pertenencia a las mismas.

(35)

La Unión se ha adherido a los siguientes instrumentos, por los que se constituyen organizaciones regionales cuyas actividades también forman parte de los objetivos de la Agencia: el Convenio sobre protección del medio marino de la zona del mar Báltico (Convenio de Helsinki revisado – 1992) (10); el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación (Convenio de Barcelona) (11) y su revisión de 1995 (12) y una serie de protocolos conexos; el Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) (13); el Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico (Convenio OSPAR) (14); el Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución, firmado el 17 de octubre de 1990 (Acuerdo de Lisboa) (15) con su Protocolo adicional, firmado el 20 de mayo de 2008, que todavía no ha entrado en vigor (16). La Unión está negociando también su adhesión al Convenio para la protección del Mar Negro contra la contaminación, firmado en abril de 1992 (Convenio de Bucarest). Por consiguiente, la Agencia debe prestar asistencia técnica a los Estados miembros y a la Comisión en su participación en los trabajos pertinentes de dichas organizaciones regionales.

(36)

Además de las organizaciones regionales mencionadas, existe una serie de acuerdos regionales, subregionales y bilaterales de coordinación y cooperación, por lo que respecta a la lucha contra la contaminación. Cuando se preste asistencia relativa a la lucha contra la contaminación a terceros países que compartan con la Unión una cuenca marítima regional, la Agencia debe actuar teniendo en cuenta esos acuerdos.

(37)

La Unión comparte las siguientes cuencas marítimas regionales con países vecinos: el Mar Mediterráneo, el Mar Negro y el Mar Báltico. A petición de la Comisión, la Agencia debe prestar asistencia relativa a la lucha contra la contaminación a esos países.

(38)

Para lograr la máxima eficacia, la Agencia debe cooperar lo más estrechamente posible con el Memorando de Acuerdo de París. La Comisión y los Estados miembros deben seguir examinando cualquier opción que suponga una mejora en la eficiencia y podrán someterla a consideración en el marco del citado Memorando.

(39)

A fin de asegurarse de que los actos jurídicamente vinculantes de la Unión en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación causada por los buques se aplican correctamente en la práctica, la Agencia debe asistir a la Comisión realizando visitas a los Estados miembros. Estas visitas a las administraciones nacionales deben servir a la Agencia para reunir toda la información necesaria con vistas a presentar un informe exhaustivo a la Comisión para su ulterior evaluación. Estas visitas deben efectuarse manteniendo el espíritu de los principios establecidos en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y de tal manera que se minimicen al máximo las cargas administrativas para las administraciones marítimas nacionales. Por otra parte, estas visitas deben efectuarse de conformidad con un procedimiento establecido y una metodología normalizada adoptados por el Consejo de Administración.

(40)

La Agencia debe asistir a la Comisión realizando inspecciones de las organizaciones reconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (17). Estas inspecciones también se pueden realizar en terceros países. La Comisión y la Agencia deben asegurarse de que los Estados miembros de que se trate se encuentran debidamente informados de ello. La Agencia también debe efectuar las tareas de inspección, que la Comisión ha delegado en ella, en relación con la formación y certificación de los profesionales del mar en los terceros países, con arreglo a la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (18). El Reglamento (CE) no 1406/2002 no debe abarcar los detalles de la asistencia técnica que la Agencia presta a la Comisión en la realización de inspecciones de seguridad marítima de conformidad con el Reglamento (CE) no 324/2008 de la Comisión, de 9 de abril de 2008, por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima (19).

(41)

Para garantizar la coherencia con los objetivos y el marco institucional de la Unión, así como con los procedimientos administrativos y financieros aplicables, la Comisión formulará un dictamen formal que consistirá en un dictamen escrito sobre el proyecto de estrategia plurianual de la Agencia y sobre los proyectos de programas anuales de trabajo, que el Consejo de Administración debe tener en cuenta antes de adoptar dichos documentos.

(42)

A fin de garantizar un procedimiento justo y transparente para el nombramiento del Director Ejecutivo, el procedimiento de selección deberá ajustarse a las orientaciones de la Comisión para la selección y nombramiento de los Directores de Agencias de la Unión. Dichas orientaciones establecen que todos los nacionales de los Estados miembros pueden presentar su candidatura.

Por las mismas razones, el Consejo de Administración estará representado por un observador en el comité de preselección. Se deberá informar a este observador durante todas las etapas del proceso de selección.

En el momento en que el Consejo de Administración adopte su decisión sobre el nombramiento, sus miembros podrán formular a la Comisión preguntas sobre el procedimiento de selección. Además, el Consejo de Administración debe tener la oportunidad de entrevistar a los candidatos seleccionados, en consonancia con la práctica normal.

En todas las etapas del procedimiento de selección y nombramiento del puesto de Director Ejecutivo de la Agencia, todas las partes que participan en el mismo deben garantizar que los datos personales de los candidatos se traten de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (20).

(43)

Si bien la Agencia se financia principalmente mediante contribuciones de la Unión, también tiene ingresos procedentes de las tasas y cargas relacionadas con sus servicios. Estas tasas e ingresos se refieren en particular al funcionamiento del Centro UE de Datos LRIT y se aplican de conformidad con las Resoluciones del Consejo adoptadas los días 1 y 2 de octubre de 2007 y 9 de diciembre de 2008 relativas al establecimiento del Centro UE de Datos LRIT y en particular con los apartados que se refiere a la financiación de los informes LRIT.

(44)

En el marco del informe de situación a presentar en virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002, la Comisión examinará asimismo la contribución potencial de la Agencia a la ejecución de un futuro acto legislativo en materia de seguridad de las actividades de prospección, exploración y producción de petróleo y de gas en alta mar, que en la actualidad estudian el Parlamento Europeo y el Consejo, con respecto a la prevención de la contaminación de las instalaciones de petróleo y de gas en alta mar, teniendo en cuenta los conocimientos especializados e instrumentos de la Agencia ya establecidos y reconocidos.

(45)

Cuando proceda, las actividades de la Agencia deben contribuir asimismo al establecimiento de un Espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.

(46)

Deben tenerse en cuenta el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (21), y en particular su artículo 185.

(47)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1406/2002 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1406/2002

El Reglamento (CE) no 1406/2002 se modifica como sigue:

1)

Los artículos 1 a 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objetivos

1.   En virtud del presente Reglamento se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima («la Agencia») con la finalidad de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima, protección marítima, prevención de la contaminación por los buques y lucha contra dicha contaminación, así como lucha contra la contaminación marina causada por las instalaciones de petróleo y de gas.

2.   Con este fin, la Agencia cooperará con los Estados miembros y con la Comisión y les brindará asistencia técnica, operativa y científica en los ámbitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo dentro de los límites de las tareas esenciales enunciadas en el artículo 2 y, cuando sea aplicable, de las tareas secundarias enunciadas en el artículo 2 bis, en particular con objeto de ayudar a los Estados miembros y a la Comisión a aplicar correctamente los actos jurídicos pertinentes de la Unión. Por lo que respecta al ámbito de la lucha contra la contaminación, la Agencia brindará asistencia operativa tan solo a petición del Estado o los Estados afectados.

3.   Al prestar la asistencia a que se refiere el apartado 2, la Agencia contribuirá cuando proceda al objetivo, fijado en el presente Reglamento, de la eficiencia global del tráfico marítimo y del transporte marítimo, de manera que se facilite el establecimiento de un Espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.

Artículo 2

Tareas fundamentales de la Agencia

1.   Para que los objetivos enunciados en el artículo 1 se cumplan de forma adecuada, la Agencia realizará las tareas fundamentales enumeradas en el presente artículo.

2.   La Agencia asistirá a la Comisión:

a)

en los preparativos para actualizar y desarrollar los actos jurídicos pertinentes de la Unión, en particular en consonancia con la evolución de la legislación internacional;

b)

en la aplicación efectiva de los actos jurídicos vinculantes de la UE que sean pertinentes, en particular mediante la realización de las visitas e inspecciones mencionadas en el artículo 3 del presente Reglamento y la prestación de asistencia técnica a la Comisión en la realización de las tareas de inspección que se le asignan de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (22). A este respecto, podrá proponer a la Comisión cualquier posible mejora de dichos actos jurídicos vinculantes;

c)

en el análisis de proyectos de investigación en curso y finalizados pertinentes para los objetivos de la Agencia; este punto puede incluir la determinación de posibles medidas de seguimiento derivadas de proyectos específicos de investigación;

d)

en el desempeño de cualquier otra tarea asignada a la Comisión en los actos legislativos de la Unión referentes a los objetivos de la Agencia.

3.   La Agencia colaborará con los Estados miembros con el fin de:

a)

organizar, según proceda, actividades de formación pertinentes en los ámbitos de competencia de los Estados miembros;

b)

elaborar soluciones técnicas, incluida la prestación de servicios operativos pertinentes, y prestar asistencia técnica al desarrollo de la necesaria capacidad nacional para la aplicación de los actos legislativos pertinentes de la UE;

c)

facilitar, a petición de un Estado miembro, información adecuada resultante de las inspecciones mencionadas en el artículo 3, con el fin de apoyar el control de las organizaciones reconocidas que realizan tareas de certificación en nombre de los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (23), sin perjuicio de los derechos y obligaciones del Estado de abanderamiento;

d)

apoyar con medios adicionales y de forma rentable actividades de lucha contra la contaminación en caso de contaminación causada por los buques, así como de contaminación marina causada por instalaciones de petróleo y de gas, cuando el Estado miembro afectado bajo cuya autoridad se lleven a cabo las operaciones de limpieza haya presentado una solicitud, sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados ribereños de contar con mecanismos adecuados de lucha contra la contaminación, al tiempo que se respeta la cooperación existente entre los Estados miembros en este ámbito. Según proceda, las solicitudes para que la Agencia ponga en marcha las medidas de lucha contra la contaminación deberán tramitarse a través del mecanismo de la UE en el ámbito de la protección civil establecido por la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo (24).

4.   La Agencia facilitará la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en lo siguiente:

a)

en el ámbito del seguimiento del tráfico cubierto por la Directiva 2002/59/CE, la Agencia, en particular, fomentará la cooperación entre Estados ribereños de las zonas de navegación afectadas, y desarrollará y explotará el Centro de Datos de la Unión Europea de identificación y seguimiento a gran distancia de buques (Centro UE de Datos LRIT) y el sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet) a que se refieren los artículos 6 ter y 22 bis de dicha Directiva, así como el sistema internacional de intercambio de datos de identificación y de información de seguimiento de largo alcance de los buques de acuerdo con el compromiso adquirido en la Organización Marítima Internacional (OMI);

b)

facilitando, previa solicitud y sin perjuicio del Derecho nacional y de la Unión, datos pertinentes sobre localización de buques y observación de la Tierra a las autoridades nacionales y organismos de la Unión competentes para facilitar las medidas contra la amenaza de piratería o de actos ilícitos deliberados, según lo previsto en el Derecho de la Unión o en virtud de actos jurídicos internacionales sobre transporte marítimo, con supeditación a las normas aplicables sobre protección de datos y de conformidad con los procedimientos administrativos que habrán de establecer el Consejo de Administración o el Grupo de gestión de alto nivel creado con arreglo a la Directiva 2002/59/CE, según convenga. La transmisión de datos de identificación y seguimiento a gran distancia de buques estará sujeta al consentimiento del Estado del pabellón;

c)

en el ámbito de la investigación de los accidentes e incidentes marítimos de conformidad con la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo (25), la Agencia, si así se lo solicitan los Estados miembros pertinentes, y dando por supuesto que no surjan conflictos de interés, prestará apoyo operativo a esos Estados miembros respecto de las investigaciones relacionadas con accidentes marítimos graves o muy graves y realizará análisis de los informes de investigación de la seguridad para determinar el valor añadido a escala de la Unión por lo que respecta a las enseñanzas correspondientes que deban extraerse. Basándose en los datos que le faciliten los Estados miembros de conformidad con el artículo 17 de dicha Directiva, la Agencia elaborará un estudio anual sobre siniestros e incidentes marítimos;

d)

en el suministro de estadísticas, información y datos objetivos, fiables y comparables que permitan a la Comisión y a los Estados miembros adoptar las decisiones necesarias para mejorar su actuación y evaluar la eficacia y rentabilidad de las medidas existentes. Entre esas tareas estarán la recogida, el registro y la evaluación de datos técnicos, la explotación sistemática de las bases de datos disponibles, incluida su alimentación recíproca y, si procede, la creación de otras bases de datos. Basándose en los datos recogidos, la Agencia asistirá a la Comisión en la publicación de información sobre los buques de conformidad con la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (26);

e)

en la recopilación y análisis de datos sobre la gente de mar obtenidos y utilizados de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (27);

f)

en la mejora de la identificación y persecución de buques responsables de vertidos ilegales de conformidad con la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (28);

g)

en relación con la contaminación marina por hidrocarburos causada por instalaciones de petróleo y de gas, utilizando su servicio el servicio de control de vertidos de hidrocarburos en aguas europeas (CleanSeaNet) para supervisar el alcance y el impacto ambiental de dicha contaminación;

h)

en la prestación de la asistencia técnica necesaria para que los Estados miembros y la Comisión contribuyan a la labor pertinente de los órganos técnicos de la OMI, de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta al transporte marítimo, del Memorando de Acuerdo de París sobre el control del Estado del Puerto (Memorando de Acuerdo de París) y de las organizaciones regionales pertinentes a las que se ha adherido la Unión, respecto de las materias que son competencia de la Unión;

i)

en relación con la aplicación de la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros (29), en concreto facilitando la transmisión electrónica de datos a través de SafeSeaNet y apoyando la creación de la ventanilla única.

5.   A petición de la Comisión, la Agencia podrá prestar asistencia técnica, incluida la organización de las actividades pertinentes de formación, por lo que respecta a los actos legislativos pertinentes de la Unión, a los Estados candidatos a la adhesión y, cuando sea aplicable, a los países socios de la Política Europea de Vecindad y a los países que participan en el Memorando de Acuerdo de París.

La Agencia podrá prestar asimismo asistencia en caso de contaminación causada por los buques, así como de contaminación marina causada por instalaciones de petróleo y de gas que afecten a los terceros países que comparten una cuenca marina regional con la Unión, en consonancia con el Mecanismo de la UE en el ámbito de la protección civil, establecido por la Decisión 2007/779/CE, Euratom, y por analogía con las condiciones aplicables a los Estados miembros mencionadas en el apartado 3, letra d), del presente artículo. Estas tareas se coordinarán con los mecanismos regionales de cooperación existentes relacionados con la contaminación marina.

Artículo 2 bis

Tareas secundarias de la Agencia

1.   Sin perjuicio de las tareas esenciales a que se refiere el artículo 2, la Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros, según proceda, en la elaboración y puesta en práctica de las actividades de la Unión enunciadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo relacionadas con los objetivos de la Agencia, en la medida en que la Agencia cuente con conocimientos técnicos e instrumentos establecidos y reconocidos. Las tareas secundarias enunciadas en el presente artículo:

a)

generarán un valor añadido fundamentado,

b)

evitarán la duplicación de esfuerzos,

c)

redundarán en interés de la política de transporte marítimo de la Unión,

d)

no irán en detrimento de las tareas esenciales de la Agencia, y

e)

no vulnerarán los derechos y las obligaciones de los Estados miembros, en particular en su calidad de Estados de abanderamiento, Estados rectores del puerto y Estados ribereños.

2.   La Agencia asistirá a la Comisión en lo siguiente:

a)

en el contexto de la aplicación de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva marco sobre la estrategia marina) (30), contribuyendo al objetivo de lograr un buen estado medioambiental de las aguas marinas, con sus elementos conexos de transporte marítimo, y en el aprovechamiento de los resultados de instrumentos existentes como SafeSeaNet y CleanSeaNet;

b)

proporcionando asistencia técnica en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los buques, en particular en el seguimiento de la evolución que se esté produciendo a nivel internacional;

c)

en lo que se refiere al programa de Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad (GMES), en el fomento de la utilización de los datos y servicios del GMES a efectos marítimos, dentro del marco de gobernanza del GMES;

d)

en el desarrollo del Entorno común de intercambio de información sobre cuestiones marítimas de la UE;

e)

con respecto a las instalaciones móviles de petróleo y de gas en alta mar, en el estudio de los requisitos de la OMI y en la recogida de información básica sobre las posibles amenazas para el transporte marítimo y para el medio ambiente marino;

f)

proporcionando información pertinente con respecto a las sociedades de clasificación para los buques de navegación interior de conformidad con la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior (31). Dicha información constará también en los informes a que se refiere el artículo 3, apartados 4 y 5, del presente Reglamento.

3.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en lo siguiente:

a)

en el examen de la viabilidad y la aplicación de medidas y proyectos que contribuyan a la realización del Espacio europeo de transporte marítimo sin barreras, como el concepto de "cinturón azul", el programa marítimo electrónico y las autopistas del mar. Para ello se estudiarán funcionalidades adicionales de SafeSeaNet, sin perjuicio de las funciones del Grupo de gestión de alto nivel creado de conformidad con la Directiva 2002/59/CE;

b)

estudiando, junto con autoridades responsables del sistema de servicios de información fluvial, la posibilidad de compartir información entre dicho sistema y los sistemas de información sobre transporte marítimo a tenor del informe establecido en el artículo 15 de la Directiva 2010/65/UE;

c)

fomentando el intercambio voluntario de prácticas idóneas de formación y educación en el ámbito marítimo y facilitando información sobre programas de intercambio de la Unión en el campo de la formación marítima, respetando plenamente el artículo 166 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Artículo 3

Visitas a los Estados miembros e inspecciones

1.   Con el fin de desempeñar las tareas que le son encomendadas y de asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del TFUE, y en particular la evaluación de la aplicación efectiva de la legislación pertinente de la Unión, la Agencia realizará visitas a los Estados miembros de acuerdo con los métodos definidos por el Consejo de Administración.

2.   La Agencia comunicará con la debida antelación al Estado miembro afectado la visita que proyecta efectuar, los nombres de los funcionarios autorizados, así como la fecha en que se iniciará la visita y la duración prevista de la misma. Los funcionarios de la Agencia habilitados para llevar a cabo dichas visitas lo harán presentando una decisión escrita del Director Ejecutivo de la Agencia en que se indique el propósito y los objetivos de su misión.

3.   La Agencia realizará inspecciones en nombre de la Comisión tal como requieren los actos jurídicos vinculantes de la Unión en lo que se refiere a organizaciones reconocidas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (32), y a la formación y titulación de la gente de mar en terceros países, de conformidad con la Directiva 2008/106/CE.

4.   Al término de cada visita o inspección, la Agencia redactará un informe que remitirá a la Comisión y al Estado miembro de que se trate.

5.   Si procede, y en cualquier caso cuando concluya un ciclo de visitas o inspecciones, la Agencia analizará los informes correspondientes a dicho ciclo para destacar resultados horizontales y conclusiones generales sobre la eficacia de las medidas vigentes. La Agencia presentará sus análisis a la Comisión para un ulterior debate con los Estados miembros con el fin de extraer las enseñanzas pertinentes y facilitar la divulgación de prácticas correctas.

2)

En el artículo 4, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   El Consejo de Administración adoptará las modalidades prácticas para la aplicación de los apartados 1 y 2, incluidas, en su caso, las relativas a la consulta con los Estados miembros, con anterioridad a la publicación de la información.

4.   La información obtenida y tramitada por la Comisión y la Agencia con arreglo al presente Reglamento estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (33), y la Agencia tomará las medidas necesarias para garantizar el tratamiento y procesamiento seguros de la información confidencial.

3)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A propuesta de la Comisión, el Consejo de Administración podrá decidir, previo acuerdo y en colaboración con los Estados miembros interesados, y teniendo debidamente en cuenta las repercusiones presupuestarias, con inclusión de toda contribución que puedan aportar los Estados miembros de que se trate, el establecimiento de los centros regionales necesarios para llevar a cabo de la forma más eficaz y efectiva algunas de las tareas de la Agencia. Al tomar esta decisión, el Consejo de Administración precisará el ámbito de actividad de los centros regionales, evitando gastos innecesarios y mejorando la cooperación con las redes regionales y nacionales existentes.».

4)

En el artículo 10, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia y lo remitirá a más tardar el 15 de junio de cada año al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros.

La Agencia remitirá anualmente a la Autoridad Presupuestaria toda la información sobre los resultados de los procedimientos de evaluación;»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

estudiará y aprobará, en el marco de la preparación del programa de trabajo, las peticiones de asistencia a la Comisión contempladas en el artículo 2, apartado 2, letra d), las peticiones de asistencia técnica de los Estados miembros, como se indica en el artículo 2, apartado 3, y las peticiones de asistencia técnica previstas en el artículo 2, apartado 5, así como las peticiones de asistencia que contempla el artículo 2 bis;

c bis)

estudiará y adoptará una estrategia plurianual para la Agencia que abarque un período de cinco años y tenga en cuenta el dictamen escrito de la Comisión;

c ter)

estudiará y adoptará el plan plurianual de política de personal de la Agencia;

c quáter)

estudiará los proyectos de acuerdos administrativos citados en el artículo 15, apartado 2, letra b bis);»;

c)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

definirá un método para las visitas que deban realizarse de conformidad con el artículo 3. En caso de que dentro de un plazo de 15 días desde la fecha de adopción de la Directiva, la Comisión manifieste que no está de acuerdo, el Consejo de Administración revisará ese método y lo adoptará, modificado si ha lugar, en segunda lectura, bien por mayoría de dos tercios, incluidos los representantes de la Comisión, bien por unanimidad de los representantes de los Estados miembros;»;

d)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

ejercerá sus funciones con respecto al presupuesto de la Agencia, en aplicación de los artículos 18, 19 y 21, y controlará y dará un seguimiento adecuado a las conclusiones y recomendaciones procedentes de los diferentes informes de auditoría y las evaluaciones, ya sean éstos internos o externos;»;

e)

la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Director Ejecutivo y los Jefes de Departamento mencionados en el artículo 16;»;

f)

la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

revisará la ejecución financiera del plan detallado mencionado en la letra k) del presente apartado y los compromisos presupuestarios previstos en el Reglamento (CE) no 2038/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación por los buques (34);

g)

se añade la siguiente letra:

«m)

nombrará un observador de entre sus miembros para supervisar el procedimiento de selección seguido por la Comisión para nombrar el nuevo Director Ejecutivo.».

5)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

«Los miembros del Consejo de Administración se nombrarán en función de su grado de conocimientos y de experiencia en los ámbitos mencionados en el artículo 1. Los Estados miembros y la Comisión se esforzarán, cada cual por su lado, por que en el Consejo de Administración haya una representación equilibrada entre hombres y mujeres.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La duración del mandato será de cuatro años. El mandato será renovable.».

6)

El artículo 13, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando se trate de una materia confidencial o exista un conflicto de intereses, el Consejo de Administración podrá decidir estudiar puntos específicos de su orden del día sin la presencia de los miembros interesados. La presente disposición podrá desarrollarse detalladamente en el reglamento interno.».

7)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se sustituyen las letras a) y b) por el texto siguiente:

«a)

elaborará la estrategia plurianual de la Agencia y la presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión, al menos ocho semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración, teniendo en cuenta las opiniones y sugerencias de los miembros del Consejo de Administración;

a bis)

elaborará el plan plurianual de política de personal de la Agencia y lo presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión, al menos cuatro semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración;

a ter)

elaborará el programa de trabajo anual, indicando los recursos humanos y financieros que está previsto asignar a cada actividad, así como el plan detallado de actividades de la Agencia en materia de preparación y lucha contra la contaminación, y los presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión, al menos ocho semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración, teniendo en cuenta las opiniones y sugerencias de los miembros del Consejo de Administración. Tomará las disposiciones necesarias para llevarlos a la práctica. Responderá a todas las solicitudes de asistencia de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra c);

b)

decidirá realizar las visitas e inspecciones establecidas en el artículo 3, previa consulta de la Comisión y según el método de visitas establecido por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra g);

b bis)

podrá celebrar acuerdos administrativos con otros órganos que trabajen en el ámbito de actividad de la Agencia, siempre que el proyecto de acuerdo se haya presentado para consulta al Consejo de Administración y que éste no haya presentado objeciones en un plazo de cuatro semanas;»;

b)

en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

organizará un sistema eficaz de seguimiento con el fin de confrontar las consecuencias de la Agencia con los objetivos y tareas que establece el presente Reglamento. A tal efecto, establecerá, de acuerdo con la Comisión y el Consejo de Administración, indicadores de rendimiento específicos que permitan una evaluación eficaz de los resultados obtenidos. Garantizará que la estructura organizativa de la Agencia se adapte periódicamente a la evolución de las necesidades en función de los recursos humanos y financieros disponibles. Sobre esa base, el Director Ejecutivo elaborará anualmente un proyecto de informe general y lo presentará a la consideración del Consejo de Administración. El informe incluirá una sección específica sobre la ejecución financiera del plan detallado de actividades de la Agencia en materia de preparación y lucha contra la contaminación e indicará el estado de realización de todas las acciones financieras financiadas con arreglo a dicho plan. Instituirá una práctica de evaluación periódica que deberá cumplir unos criterios profesionales reconocidos;»;

c)

en el apartado 2, se suprime la letra g);

d)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Director Ejecutivo informará, según proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la realización de sus tareas.

En particular, los informará de la situación en cuanto a los preparativos de la estrategia plurianual y el programa de trabajo anual.».

8)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Nombramiento y destitución del Director Ejecutivo y de los Jefes de Departamento

1.   El Director Ejecutivo será nombrado y destituido por el Consejo de Administración. El nombramiento se realizará por un período de cinco años en función de los méritos, de una competencia administrativa y de gestión acreditada, así como de una experiencia acreditada en los ámbitos a que se refiere el artículo 1, una vez oído el dictamen del observador a que se refiere el artículo 10. El Director Ejecutivo será nombrado de entre una lista de tres candidatos como mínimo que propondrá la Comisión tras una oposición abierta, previa publicación de una convocatoria pública de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios de comunicación del puesto. El candidato seleccionado por el Consejo de Administración podrá ser invitado a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. El Consejo de Administración deliberará sobre la destitución a petición de la Comisión o de un tercio de sus miembros. El Consejo de Administración tomará sus decisiones relativas al nombramiento y a la destitución por una mayoría de cuatro quintas partes de todos sus miembros con derecho a voto.

2.   El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta el informe de evaluación, podrá prorrogar una sola vez el mandato del Director Ejecutivo por un plazo máximo de cuatro años. El Consejo de Administración decidirá por una mayoría de las cuatro quintas partes de todos los miembros con derecho de voto. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director Ejecutivo. En un plazo de un mes antes de la prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director Ejecutivo a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. En caso de que no se prorrogue su mandato, el Director Ejecutivo seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor.

3.   El Director Ejecutivo podrá ser asistido por uno o varios Jefes de Departamento. En caso de ausencia o impedimento, será sustituido por uno de los Jefes de Departamento.

4.   Los Jefes de Departamento serán nombrados en función de los méritos, de una competencia administrativa y de gestión acreditada, así como de la competencia y experiencia profesional en los ámbitos contemplados en el artículo 1. Los Jefes de Departamento serán nombrados o destituidos por el Director Ejecutivo, previo dictamen favorable del Consejo de Administración.».

9)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

tasas y cargas procedentes de publicaciones, actividades de formación y demás servicios que ofrezca.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Director Ejecutivo elaborará un proyecto del estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente, con arreglo a los principios de presupuestación por actividades, y lo transmitirá al Consejo de Administración junto con un proyecto de la plantilla de personal.»;

c)

los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo ("Autoridad Presupuestaria") junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

8.   La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 314 del TFUE, junto con una descripción y una justificación de toda diferencia entre el estado de previsión de la Agencia y la subvención con cargo al presupuesto general.»;

d)

el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   El presupuesto será adoptado por el Consejo de Administración. Será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando proceda, se ajustará en consecuencia, junto con el programa de trabajo anual.».

10)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Evaluación

1.   De forma periódica y al menos cada cinco años, el Consejo de Administración encargará una evaluación externa independiente sobre el cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión pondrá a disposición de la Agencia toda la información que esta considere pertinente para llevar a cabo esa evaluación.

2.   La evaluación valorará las repercusiones del presente Reglamento así como la utilidad, pertinencia, valor añadido conseguido y eficacia de la Agencia y de sus métodos de trabajo. La evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista de todas las partes interesadas, tanto en el ámbito europeo como nacional. En concreto, se evaluará si es necesario modificar las funciones de la Agencia. El Consejo de Administración elaborará mandatos específicos de acuerdo con la Comisión y previa consulta con las partes interesadas.

3.   El Consejo de Administración recibirá la evaluación y formulará recomendaciones sobre la modificación del presente Reglamento, la Agencia y sus métodos de trabajo, que enviará a la Comisión. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo tanto los resultados de la evaluación como las recomendaciones, que se publicarán. Si es necesario, se incluirá un plan de acción, junto con un calendario.».

11)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 22 bis

Informe de evolución

A más tardar el … (35), y tomando en consideración el informe de evaluación previsto en el artículo 22, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo explicando cómo ha desempeñado la Agencia las funciones adicionales que se le asignan en el presente Reglamento, con vistas a encontrar otras mejoras de eficiencia y, en caso necesario, los argumentos que aconsejan modificar sus objetivos y tareas.

12)

Se suprime el artículo 23.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 107 de 6.4.2011, p. 68.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 4 de octubre de 2012. Posición del Parlamento Europeo de ….

(3)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1.

(4)  DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

(5)  DO L 283 de 29.10.2010., p. 1.

(6)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 1.

(7)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

(8)  DO L 314 de 1.12.2007, p. 9.

(9)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.

(10)  Decisión 94/157/CE del Consejo (DO L 73 de 16.3.1994, p. 19).

(11)  Decisión 77/585/CEE del Consejo (DO L 240 de 19.9.1977, p. 1).

(12)  Decisión 1999/802/CE del Consejo (DO L 322 de 14.12.1999, p. 32).

(13)  Decisión 84/358/CEE del Consejo (DO L 188 de 16.7.1984, p. 7).

(14)  Decisión 98/249/CE del Consejo (DO L 104 de 3.4.1998, p. 1).

(15)  Decisión 93/550/CEE del Consejo (DO L 267 de 28.10.1993, p. 20).

(16)  Decisión 2010/655/UE del Consejo (DO L 285 de 30.10.2010, p. 1).

(17)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.

(18)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

(19)  DO L 98 de 10.4.2008, p. 5.

(20)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(21)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(22)  

(1*)

DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

(23)  

(2*)

DO L 131 de 28.5.2009, p. 47.

(24)  

(3*)

DO L 314 de 1.12.2007, p. 9.

(25)  

(4*)

DO L 131 de 28.5.2009, p. 114.

(26)  

(5*)

DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.

(27)  

(6*)

DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

(28)  

(7*)

DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

(29)  

(8*)

DO L 283 de 29.10.2010, p. 1.

(30)  

(9*)

DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

(31)  

(10*)

DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.

(32)  

(11*)

DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.».

(33)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».

(34)  DO L 394 de 30.12.2006, p. 1.»;

(35)  Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.»


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

El 28 de octubre de 2010, la Comisión presentó la propuesta de Reglamento (UE) […/….] del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (1).

La propuesta fue objeto de un informe de situación al Consejo (Transporte, Telecomunicaciones y Energía) del 31 de marzo de 2011. Se formularon dos preguntas a los ministros con el fin de obtener orientaciones para el estudio de la propuesta en los órganos preparatorios del Consejo (2).

El 16 de junio de 2011, el Consejo (Transporte, Telecomunicaciones y Energía) adoptó una orientación general respecto de la propuesta (3).

El 15 de diciembre de 2011, el Parlamento Europeo votó sobre su posición en primera lectura (4)..

Tras la votación en el Parlamento Europeo, comenzaron las negociaciones entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión para llegar a un acuerdo sobre la propuesta. El 12 de abril de 2012 se alcanzó el acuerdo, que posteriormente aprobaron el Comité de Representantes Permanentes el 17 de abril de 2012 y la Comisión de Transportes y Turismo del Parlamento Europeo (TRAN) el 24 de abril de 2012.

Teniendo en cuenta el citado acuerdo, y tras la revisión jurídica y lingüística, el Consejo adoptó su posición en primera lectura el 4 de octubre de 2012, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario que contempla el artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Durante sus trabajos, el Consejo tuvo en cuenta el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (5). El Comité de las Regiones decidió no emitir dictamen.

II.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN EN PRIMERA LECTURA

1.   General

El Reglamento propuesto pretende ampliar las tareas de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) para que abarque las nuevas necesidades y desarrollos tanto a nivel de la Unión como a nivel internacional, sobre todo los que surjan a raíz de la adopción del «tercer paquete de medidas de seguridad marítima». Otro objetivo es adaptar la estructura de gobierno de la Agencia, sobre todo habida cuenta de la evaluación externa encargada en 2007.

Aunque el Consejo está de acuerdo con la Comisión en cuanto al objetivo de la propuesta, esto es adaptar las tareas y la estructura de gobierno de la AESM a las nuevas circunstancias, la posición del Consejo supone un ajuste importante de la propuesta original. En particular, el Consejo estima que la propuesta de la Comisión no tiene suficientemente en cuenta la necesidad de mantener a la AESM centrada en su misión central, es decir la seguridad marítima. A juicio del Consejo es especialmente importante que, en tiempos de recursos financieros y humanos limitados, no se dispersen éstos en demasiadas tareas nuevas. Las actividades de la AESM deberían, en cambio, centrarse en los ámbitos en que la Agencia tiene experiencia e instrumentos establecidos y reconocidos. Por todo ello, el Consejo eligió un planteamiento que fija claramente los objetivos de la Agencia. Además, las tareas de la Agencia se dividen en tareas esenciales y secundarias. La Agencia solamente realizaría tareas secundarias tras un detenido estudio de rendimiento.

El resultado de dicha orientación es que la posición del Consejo en primera lectura modifica sustancialmente la propuesta original de la Comisión, la formula con otras palabras y suprime varias de sus disposiciones.

2.   Posición del Consejo sobre las enmiendas del Parlamento Europeo en cuanto a determinados puntos clave

(i)   Objetivos de la Agencia

El Parlamento Europeo propuso que la Agencia prestase a los Estados miembros y a la Comisión la ayuda técnica y científica necesaria, y con un elevado nivel de experiencia, con el fin de ayudarlos a aplicar adecuadamente la legislación de la Unión, con objeto de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad y protección marítimas, haciendo uso de sus capacidades existentes para ayudar, prevenir y abordar la contaminación marina, entre otras la procedente de las instalaciones en alta mar para la extracción de petróleo y gas, así como para desarrollar un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras (enmienda 29). Los objetivos representan las responsabilidades principales de la Agencia y deben lograrse prioritariamente (enmienda 30).

El Consejo celebra la clara descripción de los objetivos de la Agencia que propuso el Parlamento, así como la asignación de prioridades a las tareas. Esencialmente, ambas enmiendas van en el mismo sentido que la orientación general del Consejo. Además, el Consejo considera útil facilitar el establecimiento del espacio europeo de transporte marítimo sin barreras, en su caso como objetivo general de las actividades de la Agencia.

Con todo, el Consejo no puede aceptar que se amplíen las tareas de la Agencia para que cubran la prevención de la contaminación de las instalaciones de petróleo y de gas en alta mar (véase más abajo el punto 2 ii) c)), y por ello no se incluye en la posición del Consejo esa parte de la enmienda del Parlamento Europeo. El Consejo considera además importante dar prioridad a las tareas, por lo que su posición distingue entre tareas esenciales y secundarias.

(ii)   Tareas de la Agencia

El Parlamento Europeo propuso cierto número de tareas nuevas para la Agencia, las más importantes de las cuales están relacionadas con la formación de la gente de mar, la lucha contra el «tráfico ilegal» y los actos de piratería, así como con la contaminación de las instalaciones de petróleo y de gas en alta mar.

a)   Formación de la gente de mar

La propuesta inicial de la Comisión no contempla tarea específica alguna para la AESM en relación con la formación de la gente de mar. En su orientación general, el Consejo no modificó a este respecto la propuesta de la Comisión.

Con todo, el Parlamento Europeo propuso varias enmiendas destinadas a que la Agencia participe en la formación de los marinos.

La Agencia debería ayudar a la Comisión en la elaboración y puesta en práctica de una política destinada a aumentar la calidad de la formación de la gente de mar y en la promoción de las carreras marítimas (enmienda 35).

La Agencia trabajaría con los Estados miembros para recopilar y analizar datos sobre las cualificaciones y el empleo de la gente de mar para compartir las mejores prácticas en materia de formación de la gente de mar a nivel europeo (enmienda 41), coordinar los programas de las escuelas de formación para garantizar la coherencia (enmienda 42) y facilitar la creación de un modelo tipo Erasmus de intercambios entre instituciones dedicadas a la formación marítima (enmienda 43).

Se insertaría un considerando adecuado que abarcase las citadas tareas (enmienda 20).

El Consejo puede convenir con el Parlamento Europeo en que la AESM desempeñe un papel en asuntos relativos a la formación de la gente de mar, aunque eso no debe formar parte de sus tareas esenciales salvo en lo que a estadísticas se refiere, y debe respetar totalmente la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto al contenido y la organización de la formación profesional (artículo 166 del TFUE). Esto se plasma de la forma siguiente en la posición del Consejo:

Como misión principal, la Agencia debe facilitar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión a la hora de recopilar y analizar los datos sobre la gente de mar que se obtengan y utilicen con arreglo a la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (artículo 2.4.e)). (6)

Como tarea secundaria, la Agencia deberá en su caso ayudar a la Comisión y a los Estados miembros facilitando el intercambio voluntario de prácticas idóneas en formación y enseñanza marítima en la Unión y proporcionando información sobre los programa de intercambio de la Unión en materia de formación marítima, respetando totalmente el artículo 166 del TFUE (artículo 2 bis, apartado 3, letra c)). En el considerando 31 se explica más detalladamente esta disposición.

b)   Piratería

Tratándose de la formación de la gente de mar, la Comisión no contempla papel alguno de la AESM respecto de la lucha contra la piratería u otros actos ilegales cometidos contra el transporte marítimo. En su orientación general, el Consejo no modificó a este respecto la propuesta de la Comisión.

Por otro lado, el Parlamento Europeo estimó que la lucha contra la piratería y el «tráfico ilegal» debería ser una de las tareas esenciales de la Agencia. Para ello, el Parlamento Europeo introdujo tres enmiendas:

la recopilación y el control de los datos por parte de la Agencia también debe incluir información básica, por ejemplo sobre la piratería (enmienda 21);

la Agencia debe comunicar a la operación Atalanta de la fuerza naval de la UE información detallada sobre la posición de los buques que enarbolen el pabellón de la UE en tránsito por determinadas zonas peligrosas (enmienda 22);

la Agencia debe apoyar las acciones emprendidas por la Comisión y los Estados miembros en materia de lucha contra el tráfico ilegal y los actos de piratería (enmienda 45);

El Consejo es totalmente consciente de la creciente amenaza de actos de piratería y demás actividades ilegales contra el transporte marítimo, y la Agencia tiene a su disposición determinados datos que podrían resultar útiles a este respecto. La posición del Consejo recoge todo ello al incluir entre las tareas esenciales de la Agencia proporcionar datos pertinentes sobre localización de buques y observación de la tierra a las autoridades nacionales competentes y a organismos de la Unión competentes, facilitar las medidas contra la amenaza de piratería o de actos ilícitos deliberados. Obsérvese que los datos solo habrán de facilitarse previa solicitud, sin perjuicio de las legislaciones nacionales y de la Unión, con supeditación a las normas aplicables sobre protección de datos y de conformidad con los procedimientos administrativos que habrá de establecer el Consejo de Administración de la Agencia o, en determinados supuestos, el Grupo de gestión de alto nivel creado con arreglo a la Directiva 2002/59/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (artículo 2.4.b)) (7). La transmisión de datos de identificación y seguimiento a gran distancia de buques estará asimismo sujeta al consentimiento del Estado del pabellón de que se trate (última oración del artículo 2.4.b)). El Consejo considera especialmente importante utilizar el término «actos ilícitos deliberados», que están bien establecidos y definidos en la legislación tanto de la Unión como internacional. Además, la posición del Consejo hace una referencia específica a la protección de los datos e introduce en consecuencia algunas modificaciones del artículo 4 sobre el tratamiento y procesamiento seguros de la información confidencial, al que ni la Comisión ni el Parlamento Europeo hacen referencia alguna.

Por último, el considerando 32 contiene elementos adicionales para la interpretación de las disposiciones anteriores.

c)   Contaminación de las instalaciones de petróleo y de gas en alta mar.

La propuesta inicial de la Comisión daba a la AESM un papel limitado en cuanto al análisis de la seguridad de las instalaciones de petróleo y de gas en alta mar. En su orientación general, el Consejo hizo de ello una tarea secundaria consistente en ayudar a la Comisión en el estudio de los requisitos de la OMI y en la recogida de información básica sobre las posibles amenazas para el transporte marítimo y para el medio ambiente marino. El Consejo especificó que la AESM no deberá realizar actividades de inspección ni otras actividades relacionadas específicamente con la exploración o explotación de recursos minerales.

Por otra parte, el Parlamento Europeo adoptó numerosas enmiendas sobre la prevención de la contaminación. En particular, propuso lo siguiente:

suprimir las palabras «por los buques» o «causada por los buques» de las referencias que contiene la propuesta en cuanto a la prevención de la contaminación (enmiendas 29, 30, 71 y 73);

suprimir la palabra «móviles» de las referencias al análisis de la seguridad de las instalaciones de petróleo y de gas en alta mar (enmiendas 14 y 33);

hacer una referencia al valor de los conocimientos especializados de la Agencia para la elaboración de directrices relativas a la autorización de la exploración y producción de petróleo y de gas (enmienda 24);

hacer uno de los objetivos de la AESM la prevención y el tratamiento de la contaminación marina, incluida la procedente de las instalaciones de petróleo y de gas en alta mar (enmienda 29);

disponer que la AESM preste asistencia relacionada con la autorización de la exploración y producción de petróleo y gas (enmienda 37);

establecer que la AESM preste asistencia a los Estados miembros en la investigación de accidentes en las instalaciones marítimas (costeras o en alta mar), incluidos accidentes que afecten a las instalaciones de petróleo y de gas (enmienda 47);

disponer que la AESM facilite la cooperación en el asesoramiento a los Estados miembros respecto de las disposiciones relativas a los planes de respuesta y preparación para las situaciones de emergencia con respecto a las instalaciones de petróleo y de gas en alta mar (enmienda 49);

hacer que la AESM facilite la cooperación a la hora de velar por el control realizado por terceros independientes de los aspectos marítimos relacionados con la seguridad, la prevención y la protección del medio ambiente y los planes de contingencia (enmienda 50);

Con arreglo a lo propuesto por la Comisión, el Consejo estima viable y adecuado dar algún papel a la AESM en la respuesta a la contaminación marina de las instalaciones en alta mar. La Agencia cuenta con la capacidad de respuesta necesaria para llevar a cabo operaciones de limpieza tras los vertidos de petróleo, independientemente de si la contaminación ha sido ocasionada por buques o instalaciones en alta mar. Además tiene la experiencia requerida en el ámbito de la contaminación producida por otras sustancias peligrosas y nocivas para ayudar a los Estados afectados por ese tipo de contaminación. Con todo, el Consejo considera prematuro dar a la Agencia un mayor papel en la prevención de la contaminación de las instalaciones de petróleo y de gas en alta mar. Como se dijo anteriormente, la AESM deberá centrar sus actividades en los ámbitos para los que tenga conocimientos especializados e instrumentos establecidos y reconocidos. Así pues, la posición del Consejo no recoge las enmiendas del Parlamento Europeo sobre este tema.

Sin embargo, la posición del Consejo trata algunas de las inquietudes del Parlamento Europeo. En particular, el Consejo introdujo un concepto nuevo y más amplio de la contaminación marina, que abarca no solo el petróleo sino también otras sustancias potencialmente peligrosas y nocivas (considerando 3). Las tareas esenciales de la Agencia incluirán la utilización del servicio CleanSeaNet para supervisar el alcance y el impacto ambiental de la contaminación marina causada por las instalaciones de petróleo y de gas (artículo 2.4.g) y considerando 22), lo que se ajusta también a las enmiendas 15 y 48 del Parlamento Europeo. Como tarea secundaria, la Agencia podría en su caso asistir a la Comisión en el estudio de los requisitos de la OMI y en la recogida de información básica sobre las posibles amenazas para el transporte marítimo y para el medio ambiente marino (artículo 2 bis.2.e)).

Por último, en el marco de un informe de situación, se invita a la Comisión a examinar la contribución potencial de la Agencia a la ejecución de un futuro acto legislativo en materia de seguridad de las actividades de prospección, exploración y producción de petróleo y de gas en alta mar, con respecto a la prevención de la contaminación de las instalaciones de petróleo y de gas en alta mar, teniendo en cuenta los conocimientos especializados e instrumentos de la Agencia ya establecidos y reconocidos (considerando 44).

d)   Otras tareas nuevas asignadas a la Agencia

El Consejo tuvo en cuenta la enmienda 38 del Parlamento Europeo, modificándola ligeramente para encomendar a la Agencia la tarea de facilitar, a petición de un Estado miembro, información adecuada resultante de las inspecciones de la AESM de las organizaciones reconocidas, con el fin de apoyar el control de las organizaciones reconocidas que realizan tareas de certificación en nombre de los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/15/CE sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (8), sin perjuicio de los derechos y obligaciones del Estado de abanderamiento (artículo 2.3.c)). El Consejo considera que este intercambio de información por la Agencia supondría un valor añadido para el Estado miembro solicitante.

El Parlamento Europeo presentó cierto número de enmiendas sobre el establecimiento de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras y asuntos estrechamente relacionados con éste, como los sistemas de electrónica marítima y el proyecto «Cinturón Azul» (enmiendas 12, 16, 17, 19, 27, 29 y 33).

El Parlamento Europeo propuso que la Agencia ayudara a la Comisión a desarrollar y a aplicar el proyecto «Cinturón Azul» (enmiendas 16, 17 y 33). El Consejo ya había incluido una disposición similar en su orientación general, pero como tarea secundaria. Así pues, se incluye el concepto Cinturón Azul entre las tareas secundarias del artículo 2 bis.3.a), como una de las políticas y proyectos en apoyo del establecimiento del Espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.

Por otra parte, además de hallarse en la lista de objetivos de la Agencia (artículo 1.3), la posición del Consejo menciona también el Espacio europeo de transporte marítimo sin barreras en el artículo 2 bis.3.a) y en los considerandos 15, 17, 28 y 45. Para lograr ese espacio sin barreras, el Consejo estima que la Directiva 2010/65/UE sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros (9) es especialmente importante, y por ello la Agencia, como una de sus tareas esenciales, facilitará la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión facilitando la transmisión electrónica de los datos a través de SafeSeaNet y apoyando la creación de la ventanilla única (artículo 2.4.i)). También apoyará a los Estados miembros en la aplicación de la citada Directiva (considerando 15).

Contrariamente a la propuesta de la Comisión y a la orientación general del Consejo, el Parlamento propuso que la Agencia no intervenga en las tareas relacionadas con las vías navegables interiores. Con todo, el Consejo estima que podría ser de utilidad encomendar a la Agencia tareas secundarias limitadas y bien definidas para proporcionar información pertinente con respecto a las sociedades de clasificación para los buques de navegación interior (artículo 2 bis.2.f) y considerando 25), así como para estudiar la posibilidad de compartir información entre el sistema de servicios de información fluvial y los sistemas de información sobre el transporte marítimo (artículo 2 bis.3.b) y considerando 26). Así pues, la posición del Consejo no recoge esa parte de la enmienda 33 del Parlamento Europeo.

(iii)   Estructura de gobierno de la Agencia

Uno de los objetivos principales de la propuesta de la Comisión para la modificación del Reglamento relativo a la AESM es adaptar la estructura de gobierno de la Agencia.

El Consejo está ampliamente a favor del objetivo de la propuesta de la Comisión, esto es adaptar la estructura de gobierno con arreglo a los resultados y recomendaciones de la evaluación externa de junio de 2008. Con todo, el Consejo no puede aceptar todos los aspectos de la propuesta de la Comisión en relación con ese punto. Además, el Parlamento Europeo presentó muchas enmiendas.

Las principales divergencias entre las instituciones se refieren al procedimiento de toma de decisiones para las visitas a los Estados miembros y las inspecciones en terceros países, a las disposiciones sobre equilibrio de género, a determinadas disposiciones sobre los miembros del Consejo de Administración (relacionadas con los conflictos de intereses y la duración del mandato) y al procedimiento para el nombramiento del Director Ejecutivo y la duración de su mandato.

a)   Visitas e inspecciones

La Comisión propuso que la política de inspecciones se establezca mediante un acto de ejecución y no por decisión del Consejo de Administración, como sucede actualmente. En cuanto a este asunto, el Parlamento Europeo presentó enmiendas destinadas a que la política de inspecciones se decida mediante actos delegados (enmiendas 15, 16, 55, 81, 82 y 83).

A juicio del Consejo, ninguna de estas opciones es adecuada. El sistema actual funciona bien, y el Consejo de Administración es el mejor órgano para decidir sobre el método para las visitas. Con todo, el Consejo introdujo una salvaguardia adicional en el supuesto de que la Comisión no esté de acuerdo con el método que decida el Consejo de Administración. De ser así, dicho Consejo deberá revisar dicho método y adoptarlo, modificado si ha lugar, en segunda lectura, bien por mayoría de dos tercios, incluidos los representantes de la Comisión, bien por unanimidad de los representantes de los Estados miembros (artículo 3 en conjunción con el artículo 10.2.g) y con el considerando 39).

En lo que se refiere a las demás enmiendas propuestas en este contexto por el Parlamento Europeo, el Consejo no estima adecuado que la Agencia participe en la revisión de las evaluaciones de impacto ambiental ni en las inspecciones en los Estados miembros previa solicitud de la Comisión (enmienda 54). Respecto de la enmienda 56, el Consejo conviene en que la rentabilidad de las medidas vigentes es un aspecto importante de las conclusiones generales de los ciclos de visitas o inspecciones, aunque no estima necesario incluir normas sobre la puesta a disposición del público de los informes sobre las visitas, ya que las normas sobre información al público deben fijarse en otra parte del Reglamento (véase el artículo 4.2 del Reglamento actual).

b)   Equilibrio de género

La propuesta de la Comisión no incluye disposición específica alguna sobre equilibrio de género. En su orientación general, el Consejo utilizó cuidadosamente un lenguaje neutro respecto del género al hacer referencia al Director Ejecutivo (con arreglo al Reglamento actual). Con todo, el Parlamento Europeo introdujo algunas enmiendas para garantizar una representación de género equilibrada en el Consejo de Administración y a la hora de elegir al Presidente, al Vicepresidente y a los representantes de los terceros países (enmiendas 8, 88 y 90).

Naturalmente, el Consejo está de acuerdo con el principio del equilibrio de género. Sin embargo, en la práctica podría ser difícil garantizar un equilibrio de género perfecto en el Consejo de Administración, sobre todo para las administraciones marítimas más pequeñas. Por lo que se refiere a los representantes de terceros países, la Unión no puede dictar los términos de sus nombramientos.

El Consejo, con todo, incluyó una disposición en el artículo 11.1 con arreglo a la cual los Estados miembros y la Comisión deben esforzarse, cada uno por su lado, por que en el Consejo de Administración haya una representación equilibrada entre hombres y mujeres. Además, el considerando 9 contiene una recomendación para que se tenga plenamente en cuenta la importancia de garantizar en una representación equilibrada por sexos cuando se nombren miembros del Consejo de Administración, se elijan el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración y se nombren los Jefes de Departamento.

c)   Disposiciones sobre los miembros del Consejo de Administración

La Comisión no propuso norma particular alguna sobre los posibles conflictos de interés en relación con los miembros del Consejo de Administración, ni tampoco cambio alguno del mandato actual (cinco años, renovable una vez). En su orientación general, el Consejo no propuso a este respecto ningún cambio a la propuesta de la Comisión.

El Parlamento Europeo propuso insertar una disposición específica sobre conflictos de intereses, según la cual los miembros del Consejo estarían obligados a firmar una declaración escrita indicando cualquier interés directo o indirecto que pudiera considerarse perjudicial para su independencia. También tendrían que abstenerse de votar sobre esos asuntos (enmienda 62). El Parlamento propuso asimismo abreviar el mandato a cuatro años, renovable una vez (enmienda 63).

El Reglamento actual ya contiene una disposición sobre conflictos de intereses para los miembros del Consejo nombrados en función de su calidad de profesionales de los sectores interesados (artículo 13.4). Por todo ello, el Consejo estima más apropiado y sencillo modificar la disposición existente, haciéndola aplicable a todos los miembros del Consejo de Administración.

Por lo que se refiere al mandato de los miembros del Consejo de Administración, la posición del Consejo en primera lectura lo acorta a cuatro años pero lo hace renovable más de una vez, para tener en cuenta las dificultades que algunas administraciones marítimas puedan experimentar a la hora de encontrar candidatos adecuados (artículo 11.3).

d)   Procedimiento para el nombramiento del Director Ejecutivo

Actualmente, el Director Ejecutivo es nombrado por el Consejo de Administración, y la Comisión tiene el derecho de proponer candidatos.

La Comisión sugirió poder contar con el derecho exclusivo de proponer candidatos. El Director Ejecutivo se nombraría para cinco años, renovables tres años como máximo. Además, antes de su nombramiento, el candidato seleccionado podrá ser invitado a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

En su orientación general, el Consejo aceptó la duración propuesta para el mandato (cinco años más tres). Sin embargo, el Consejo estima que debería poder renovarse solamente una vez. Además, el Consejo tampoco estuvo de acuerdo con la Comisión en cuanto a la participación de la comisión parlamentaria antes del nombramiento del candidato seleccionado. Por último, el Consejo podría aceptar el derecho exclusivo de la Comisión a proponer candidatos, pero introdujo cierto número de salvaguardias para garantizar la apertura, la equidad y la transparencia del procedimiento de selección. Eso incluye la obligación para la Comisión de proponer como mínimo a tres candidatos (artículo 16.1) y nombrar a un observador de entre los miembros del Consejo de Administración para que supervise el procedimiento de selección seguido por la Comisión (artículo 10.2.m)). El considerando 42 contiene más elementos para la interpretación de estas disposiciones, entre otros la referencia a la protección de los datos personales.

El Parlamento Europeo modificó la propuesta de la Comisión alargando a cinco años la posibilidad del período de renovación (enmienda 72). Además propuso que la comisión parlamentaria participe más en el procedimiento de selección, dictaminando sobre el candidato seleccionado, considerándolo antes del nombramiento (enmienda 71) y de la renovación del nombramiento (enmienda 72).

La posición del Consejo en primera lectura fija el período de renovación posible en cuatro años como máximo. También concede al Parlamento Europeo el derecho de invitar al candidato seleccionado a un cambio de impresiones. Sin embargo, el Consejo no consideró adecuado que el Parlamento Europeo o el Consejo participen en el procedimiento de selección, que debería ser prerrogativa de la Comisión y de los miembros del Consejo de Administración de la Agencia.

3.   Otras enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo

A continuación figura la posición del Consejo en relación con las demás enmiendas del Parlamento Europeo que no se mencionaron anteriormente.

Referencia a los incidentes de los petroleros Erika y Prestige (enmiendas 1 y 2): la posición del Consejo incluye en los considerandos 1 y 2 una versión de estas enmiendas ligeramente modificada.

Mención a los cambios de los ámbitos de competencia de la Agencia entre las recomendaciones de la evaluación externa (enmienda 3): la posición del Consejo incluye esta enmienda en el considerando 4.

Referencia a centrarse en las misiones prioritarias, en las limitaciones presupuestarias de la Unión y en evitar redundancias a la hora de justificar las nuevas tareas de la Agencia (enmienda 4): la posición del Consejo incluye esta enmienda en el considerando 5, con ligeros cambios.

La asignación del personal de la Agencia debe coordinarse con las agencias en los Estados miembros (enmienda 5), mientras que las nuevas tareas de la Agencia requieren incrementar sus recursos (enmienda 7): la posición del Consejo no incluye estas dos enmiendas.

ciertas tareas resulta más eficaz realizarlas a nivel europeo (enmienda 6): la posición del Consejo incluye esta enmienda en el considerando 7, con ligeros cambios.

La Agencia deberá promover la política de seguridad marítima de la Unión gracias a una cooperación científica y técnica con terceros países (enmienda 9): la posición del Consejo incluye esta enmienda en el considerando 12, con ligeros cambios.

La Agencia debe apoyar con medios adicionales y de forma rentable la lucha contra la contaminación marina, incluida la procedente de instalaciones de petróleo y de gas en alta mar, (enmienda 10): el considerando 21 recoge el fondo de esta enmienda.

Las tareas de la Agencia deben describirse de manera clara y precisa, evitándose las duplicaciones (enmienda 11): la posición del Consejo incluye lo esencial de esta enmienda en el considerando 6.

Referencia al grado de efectividad de la aplicación y de las sanciones de la Directiva 2005/35/CE relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (10) (enmienda 13): la posición del Consejo incluye en el considerando 19 la invitación a la Comisión de facilitar información sobre el grado de efectividad y la coherencia de la aplicación de esa Directiva.

Para contribuir al establecimiento de un «Mar Europeo Único» deben crearse sinergias entre las autoridades, incluidos los servicios de guardacostas (enmienda 18): la posición del Consejo incluye en el considerando 30 la invitación a la Comisión para que ésta prepare un estudio de viabilidad sobre la mejora de la coordinación y de la cooperación de las funciones de los guardacostas, sin perjuicio de condiciones estrictas.

la Agencia y el Memorándum de Acuerdo de París sobre el control de los buques deben cooperar estrechamente (enmienda 23): la posición del Consejo contiene varias referencias al Memorando de Acuerdo de París, entre otras una sobre la cooperación estrecha en aras de la máxima eficacia (considerandos 33 y 38, artículo 2.4.h) y artículo 2.5).

Referencia al Reglamento financiero (enmienda 28): la posición del Consejo incluye esta enmienda en el considerando 46, con ligeros cambios.

Prestación de asistencia técnica a la Comisión en lo que se refiere a la protección portuaria (enmienda 31): la posición del Consejo no incluye esta enmienda.

Asistencia a la Comisión en la actualización y desarrollo de los medios necesarios para participar en la labor de determinadas organizaciones internacionales y regionales (enmienda 32): la posición del Consejo no incluye esta enmienda. A juicio del Consejo, el papel de la Agencia a la hora de facilitar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito ha de limitarse a la asistencia técnica (artículo 2.4.h) y considerandos 34 y 35).

Intercambio de información con la Comisión relativa a cualquier otra política que pueda resultar apropiada en la medida de las competencias y conocimientos especializados de la Agencia (enmienda 34): la posición del Consejo no incluye esta enmienda. Sin embargo, en la práctica está contemplado en el artículo 2.2.d), pero en términos más precisos.

Análisis de proyectos de investigación (enmienda 36): la posición del Consejo incluye lo esencial de esta enmienda (artículo 2.2.c)).

asistencia a la Comisión para llevar a cabo determinadas tareas previstas en el Reglamento (CE) n.o 391/2009 sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (11) (enmienda 39): la posición del Consejo no incluye esta enmienda.

apoyar las actividades de lucha contra la contaminación poniendo a disposición los medios técnicos apropiados (enmienda 40): la posición del Consejo incluye lo esencial de esta enmienda aunque con una redacción más precisa (artículo 2.3.d)).

proporcionar conocimientos técnicos en el ámbito de la construcción naval y cualquier otra actividad relacionada con el tráfico marítimo que lo justifique, con objeto de desarrollar el uso de tecnologías respetuosas del medio ambiente y garantizar un alto nivel de seguridad (enmienda 44): la posición del Consejo no incluye esta enmienda como tal, pero el considerando 24 contiene una referencia a un transporte marítimo más respetuoso del medio ambiente en general.

Desarrollo y puesta en práctica de una política macrorregional de la Unión (enmienda 46): la posición del Consejo no incluye esta enmienda.

Permitir a la Comisión y a los Estados miembros evaluar la rentabilidad de las medidas existentes facilitando estadísticas, información y datos (enmienda 51): la posición del Consejo incluye esta enmienda en el artículo 2.4.d).

Resumen anual de los incidentes marítimos (enmienda 91): la posición del Consejo recoge lo esencial de esta enmienda en el artículo 2.4.c) sobre investigación de los accidentes e incidentes marítimos.

Asistencia técnica a los países europeos vecinos socios, cuando sea conveniente (enmienda 53): la posición del Consejo no incluye esta enmienda, pero el texto del artículo 2.5 es muy parecido a lo que propuso el Parlamento europeo.

Condiciones adicionales para el establecimiento de centros regionales (enmienda 57): la posición del Consejo incluye esta enmienda, con ligeros cambios, en el artículo 5.3).

Varias modificaciones para adaptar los procedimientos presupuestarios a los cambios en los actos jurídicos pertinentes (enmiendas 58, 60 y primera parte de la enmienda 68); enmiendas 70, 74, 75 y 76): la posición del Consejo incluye todas estas enmiendas.

Tener en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo cuando el Consejo de Administración de la Agencia adopte la estrategia plurianual (enmienda 59), consulta con la comisión parlamentaria competente cuando el Director Ejecutivo prepare la estrategia plurianual (enmienda 66) y el plan plurianual de política de personal (enmienda 67), así como cambio de impresiones con la comisión parlamentaria competente en torno al programa de trabajo anual (segunda parte de la enmienda 68): la posición del Consejo no incluye estas enmiendas, aunque hace referencia específica a tener en cuenta el dictamen escrito de la Comisión (artículo 10.2.ca)) o a consultar a la Comisión sobre esos documentos (artículo 15.2.a) y aa)). Además, el Director Ejecutivo habrá de informar al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre todo sobre la situación en cuanto a los preparativos de la estrategia plurianual y el programa de trabajo anual (artículo 15.3).

Especificación de la experiencia y conocimientos técnicos requeridos a los miembros del Consejo de Administración (enmienda 61): la posición del Consejo no incluye esta enmienda, pero simplifica el texto al hacer una referencia general a la experiencia y los conocimientos técnicos en los ámbitos a que se refiere el artículo 1, esto es los objetivos de la Agencia.

Disposiciones sobre el porcentaje de votos en el Consejo de Administración (enmiendas 64 y 65): la posición del Consejo no incluye estas enmiendas.

Elementos que deben incluirse en la evaluación externa de la Agencia (enmiendas 77 y 78): la posición del Consejo incluye estas enmiendas, con ligeros cambios (artículo 22).

Estudio de viabilidad sobre un sistema de coordinación de servicios nacionales de guardacostas (enmienda 79): la posición del Consejo no incluye esta enmienda en sus términos exactos, pero el considerando 30 contiene una referencia a este tipo de estudio de viabilidad.

Informe de situación de las ventajas en términos de eficacia logradas gracias a una mayor integración de la AESM y del Memorando de Acuerdo de París, así como sobre la eficacia de la aplicación por parte de los Estados miembros de la Directiva 2055/35/CE (enmienda 80): la posición del Consejo no incluye esta enmienda en sus términos exactos. Con todo, como se dijo anteriormente, sí contiene varias referencias al Memorando de Acuerdo de París (considerandos 33 y 38, artículo 2.4.h) y artículo 2.5), y en el considerando 19 hay una referencia al informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2005/35/CE.

III.   CONCLUSIÓN

Al establecer su posición en primera lectura, el Consejo ha tenido plenamente en cuenta la propuesta de la Comisión y el dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura. Respecto a las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo, el Consejo señala que ya en su posición en primera lectura se ha incluido un número considerable de enmiendas, ya sea en su totalidad, en parte o en cuanto al fondo.


(1)  15717/10.

(2)  7644/11.

(3)  11769/11.

(4)  T7-0581/2011.

(5)  DO C 107 de 6.4.2011, p. 68.

(6)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

(7)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.

(8)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 47.

(9)  DO L 283 de 29.10.2010, p. 1.

(10)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

(11)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.


16.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 352/23


POSICIÓN (UE) No 11/2012 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países

Adoptada por el Consejo el 4 de octubre de 2012

(11/2012/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las inversiones extranjeras directas figuran en la lista de materias que forman parte de la política comercial común. De acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), la Unión Europea tiene competencia exclusiva en materia de política comercial común. Por consiguiente, solo la Unión puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en este ámbito. Los Estados miembros solo pueden hacerlo si son facultados por la Unión, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del TFUE.

(2)

Además, en la tercera parte, título IV, capítulo 4, del TFUE se establecen normas comunes sobre los movimientos de capital entre los Estados miembros y terceros países, incluidos los movimientos de capital con fines de inversión. Esas normas pueden verse afectadas por los acuerdos internacionales sobre inversiones extranjeras celebrados por los Estados miembros.

(3)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros con arreglo al TFUE.

(4)

En el momento de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los Estados miembros tenían una cantidad significativa de acuerdos bilaterales de inversión con terceros países. El TFUE no contiene ninguna disposición transitoria explícita sobre esos acuerdos, cuyo objeto es ahora competencia exclusiva de la Unión. Además, algunos de los acuerdos pueden incluir disposiciones que afecten a las normas comunes sobre movimientos de capital establecidas en la tercera parte, título IV, capítulo 4, del TFUE.

(5)

Si bien los acuerdos bilaterales de inversión siguen siendo vinculantes para los Estados miembros en virtud del Derecho internacional público y serán sustituidos progresivamente por acuerdos de la Unión en la misma materia, las condiciones para continuar vigentes y su relación con la política de la Unión en materia de inversión requieren una gestión adecuada. Esta relación se desarrollará a medida que la Unión ejerza su competencia.

(6)

En interés de los inversores de la Unión y de sus inversiones en terceros países, así como del de los Estados miembros que acogen inversiones e inversores extranjeros, los acuerdos bilaterales de inversión que especifican y garantizan las condiciones de inversión deben mantenerse en vigor y ser progresivamente sustituidos por acuerdos de inversión de la Unión que ofrezcan un alto nivel de protección de la inversión.

(7)

El presente Reglamento debe regular el estatuto que tienen en el Derecho de la Unión los acuerdos bilaterales de inversión de los Estados miembros firmados antes del 1 de diciembre de 2009. Tales acuerdos pueden mantenerse o entrar en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

(8)

Asimismo, el presente Reglamento debe establecer las condiciones en las que los Estados miembros están facultados para celebrar o mantener en vigor acuerdos bilaterales de inversión firmados entre el 1 de diciembre de 2009 y el … (2).

(9)

En el presente Reglamento se deben establecer además las condiciones en las que los Estados miembros están facultados para modificar o celebrar acuerdos bilaterales de inversión con terceros países, después del … (2).

(10)

El hecho de que los Estados miembros mantengan en vigor con arreglo al presente Reglamento acuerdos bilaterales de inversión con terceros países, o el hecho de que se hayan otorgado autorizaciones para entablar negociaciones o para celebrar ese tipo de acuerdos no puede impedir que la Unión negocie o celebre acuerdos de inversión.

(11)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para eliminar las posibles incompatibilidades con el Derecho de la Unión que contengan los acuerdos bilaterales de inversión celebrados entre ellos y terceros países. La aplicación del presente Reglamento no puede obstar a la aplicación del artículo 258 del TFUE en lo que respecta a posibles incumplimientos por parte de los Estados miembros de las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión.

(12)

La autorización para modificar o celebrar acuerdos bilaterales de inversión contemplada en el presente Reglamento ha de permitir, en particular, a los Estados miembros abordar cualquier incompatibilidad entre sus acuerdos bilaterales de inversión y el Derecho de la Unión, más allá de las derivadas del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, que deben ser tratadas con arreglo al presente Reglamento.

(13)

La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En dicho informe debe revisarse, entre otras cosas, la necesidad de seguir aplicando el capítulo III. Si en el informe se recomienda suspender la aplicación de las disposiciones del capítulo III, o si se propone modificar dichas disposiciones, podría ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

(14)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben velar por que cualquier información declarada confidencial sea tratada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3).

(15)

El presente Reglamento no debe aplicarse a los acuerdos de inversión entre los Estados miembros.

(16)

Es necesario adoptar disposiciones para garantizar que los acuerdos bilaterales de inversión que conserven su vigencia con arreglo al presente Reglamento sigan siendo operativos, también en lo relativo a la solución de diferencias, respetando al mismo tiempo la competencia exclusiva de la Unión.

(17)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (4).

(18)

De un modo más específico, dichas competencias deben conferirse a la Comisión, habida cuenta de que los procedimientos previstos en los artículos 9, 11 y 12 del presente Reglamento facultan a los Estados miembros para actuar en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, y las decisiones referentes a estos ámbitos deben adoptarse a escala de la Unión.

(19)

El procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de autorizaciones con arreglo a los artículos 9, 11 y 12, del presente Reglamento, habida cuenta de que dichas autorizaciones deben concederse sobre la base de criterios claramente definidos y establecidos en el presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   Sin perjuicio del reparto de competencias establecido por el TFUE, el presente Reglamento regula el estatuto que tienen en el Derecho de la Unión los acuerdos bilaterales de inversión de los Estados miembros, y establece en qué términos y condiciones, y según qué procedimientos los Estados miembros están autorizados a modificar o celebrar acuerdos bilaterales de inversión.

2.   A los efectos del presente Reglamento, por «acuerdo bilateral de inversión» se entenderá cualquier acuerdo con un país tercero que contenga disposiciones sobre protección de las inversiones. El presente Reglamento se aplicará solamente a aquellas disposiciones de los acuerdos bilaterales de inversión que traten de la protección de las inversiones.

CAPÍTULO II

MANTENIMIENTO EN VIGOR DE LOS ACUERDOS BILATERALES DE INVERSIÓN EXISTENTES

Artículo 2

Notificación a la Comisión

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el … (5) o en un plazo de treinta días a partir de la fecha de su adhesión a la Unión, todos los acuerdos bilaterales de inversión con terceros países firmados antes del 1 de diciembre de 2009 o de la fecha de su adhesión, de producirse esta posteriormente, que deseen mantener o poner en vigor con arreglo al presente capítulo. La notificación incluirá una copia de dichos acuerdos. Los Estados miembros también notificarán a la Comisión cualquier cambio posterior en la situación de tales acuerdos.

Artículo 3

Mantenimiento en vigor

Sin perjuicio de otras obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión, los acuerdos bilaterales de inversión notificados con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento podrán mantenerse o entrar en vigor, de acuerdo con el TFUE y el presente Reglamento, hasta que entre en vigor un acuerdo bilateral de inversión entre la Unión y el país tercero de que se trate.

Artículo 4

Publicación

1.   Cada doce meses, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los acuerdos bilaterales de inversión notificados con arreglo al artículo 2, al artículo 11, apartado 6, o al artículo 12, apartado 6.

2.   La primera publicación de la lista de acuerdos bilaterales de inversión contemplada en el apartado 1 del presente artículo tendrá lugar a más tardar tres meses después de la fecha límite de las notificaciones realizadas con arreglo al artículo 2.

Artículo 5

Evaluación

Con miras a la sustitución progresiva de los acuerdos bilaterales de inversión notificados con arreglo al artículo 2, la Comisión podrá evaluar dichos acuerdos notificados con arreglo al artículo 2 examinando si alguna disposición de los mismos constituye un serio obstáculo para la negociación o celebración por la Unión de acuerdos bilaterales de inversión con países terceros.

Artículo 6

Deber de cooperación

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, con miras a la sustitución progresiva de los acuerdos bilaterales de inversión notificados con arreglo al artículo 2, las disposiciones de dichos acuerdos notificados con arreglo al artículo 2 no constituyan un serio obstáculo para la negociación o celebración por la Unión de acuerdos bilaterales de inversión con terceros países.

2.   Si la Comisión determinase que, con miras a la sustitución progresiva de los acuerdos bilaterales de inversión notificados con arreglo al artículo 2, alguna disposición de dichos acuerdos constituye un serio obstáculo para la negociación o celebración por la Unión de acuerdos bilaterales de inversión con terceros países, la Comisión y el Estado miembro de que se trate celebrarán de inmediato consultas entre sí y cooperarán entre sí a fin de determinar las actuaciones pertinentes para resolver la cuestión. Las consultas no durarán más de 90 días.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá indicar, en un plazo de 60 días desde la finalización de las consultas, qué medidas pertinentes debe adoptar el Estado miembro de que se trate a fin de eliminar los obstáculos a que se refiere el apartado 2.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIÓN PARA MODIFICAR O CELEBRAR ACUERDOS BILATERALES DE INVERSIÓN

Artículo 7

Autorización para modificar o celebrar acuerdos bilaterales de inversión

Los Estados miembros estarán autorizados a entablar negociaciones con terceros países, en las condiciones establecidas en los artículos 8 a 11, para modificar acuerdos bilaterales de inversión existentes o celebrar uno nuevo.

Artículo 8

Notificación a la Comisión

1.   Cuando un Estado miembro tenga intención de entablar negociaciones con un tercer país para modificar o celebrar un acuerdo bilateral de inversión, deberá notificarlo por escrito a la Comisión.

2.   En la notificación a que se refiere el apartado 1 se incluirán la documentación pertinente y una indicación de las disposiciones que se abordarán o se pretende renegociar en las negociaciones, los objetivos de las negociaciones y cualquier otra información pertinente.

3.   La notificación contemplada en el apartado 1 deberá transmitirse, como mínimo, cinco meses antes del inicio de las negociaciones formales.

4.   Si la información transmitida por el Estado miembro no fuese suficiente para autorizar la apertura de negociaciones formales con arreglo al artículo 9, la Comisión podrá pedir información adicional.

5.   La Comisión pondrá a disposición de los demás Estados miembros la notificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo, así como, de solicitarse, la documentación adjunta a ella, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 14.

Artículo 9

Autorización para entablar negociaciones formales

1.   La Comisión autorizará al Estado miembro para entablar negociaciones formales con un tercer país con el objeto de modificar o celebrar un acuerdo bilateral de inversión, salvo que llegue a la conclusión de que dicha apertura de negociaciones:

a)

plantearía un conflicto con el Derecho de la Unión, más allá de las incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros;

b)

sería superflua, por cuanto la Comisión hubiera presentado o decidido presentar una recomendación de apertura de negociaciones con el país tercero de que se trate, con arreglo al artículo 218, apartado 3, del TFUE;

c)

sería incongruente con los principios y objetivos de acción exterior de la Unión, formulados de acuerdo con las disposiciones generales establecidas en el capítulo 1 del título V del Tratado de la Unión Europea, o

d)

constituiría un serio obstáculo para la negociación o celebración de acuerdos bilaterales de inversión de la Unión con terceros países.

2.   Como parte de la autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá pedir al Estado miembro que incluya en las negociaciones y en el acuerdo bilateral de inversión proyectado, o que excluya de ellos, cualquier cláusula cuando ello sea necesario para preservar la coherencia de la política de inversión de la Unión o la compatibilidad con el Derecho de la Unión.

3.   La autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo se concederá de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 16, apartado 2. La Comisión adoptará su decisión en un plazo de 90 días a partir de la recepción de la notificación mencionada en el artículo 8. Si se necesita información adicional para adoptar una decisión, el plazo de 90 días empezará a contar en la fecha de recepción de la información adicional.

4.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 3.

5.   Si la Comisión no concediese una autorización en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá las razones en que se basa.

Artículo 10

Participación de la Comisión en las negociaciones

En materia de inversiones, se mantendrá informada a la Comisión sobre el avance y los resultados de las negociaciones para modificar o celebrar un acuerdo bilateral de inversión, a lo largo de sus distintas fases, y la Comisión podrá solicitar su participación en aquellas negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país que traten de inversiones.

Artículo 11

Autorización de firmar y celebrar un acuerdo bilateral de inversión

1.   Antes de firmar cualquier acuerdo bilateral de inversión, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo.

2.   El presente artículo se aplicará asimismo a los acuerdos bilaterales de inversión que hayan sido negociados antes del … (6), pero que no estén sujetos a la obligación de notificación prevista en el artículo 2 o en el artículo 12.

3.   Recibida la notificación, la Comisión determinará si el acuerdo bilateral de inversión negociado entra en conflicto con los requisitos previstos en el artículo 9, apartados 1 y 2.

4.   Si la Comisión considerase que las negociaciones han concluido con un acuerdo bilateral de inversión que cumple con los requisitos indicados en el artículo 9, apartados 1 y 2, autorizará al Estado miembro a firmar y celebrar dicho acuerdo. Los artículos 3, 5 y 6 se aplicarán a tales acuerdos, como si hubieran sido notificados con arreglo al artículo 2.

5.   Las decisiones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento consultivo previsto en el artículo 16, apartado 2. La Comisión adoptará su decisión en un plazo de 90 días a partir de la recepción de las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. De necesitarse información adicional para tomar la decisión, el plazo de 90 días empezará a contar en la fecha de recepción de la información adicional.

6.   Si la Comisión decidiese conceder una autorización de conformidad con el apartado 4, el Estado miembro en cuestión notificará a la Comisión la celebración y la entrada en vigor del acuerdo bilateral de inversión, así como las posibles modificaciones posteriores de su situación.

7.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 4.

8.   Si la Comisión no concediese una autorización en virtud de lo dispuesto en el apartado 4, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá las razones en que se basa.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Acuerdos firmados por los Estados miembros entre el 1 de diciembre de 2009 y … (6)

1.   Si un Estado miembro hubiese firmado, entre el 1 de diciembre de 2009 y el … (6), acuerdos bilaterales de inversión, notificará a la Comisión, en un plazo de treinta días a partir del … (7), qué acuerdos desea mantener o poner en vigor. La notificación incluirá una copia de dichos acuerdos.

2.   Recibida la notificación, la Comisión determinará si el acuerdo bilateral de inversión notificado con arreglo al apartado 1 del presente artículo entra en conflicto con los requisitos previstos en el artículo 9, apartados 1 y 2.

3.   Si la Comisión decidiese que un acuerdo bilateral de inversión notificado con arreglo al apartado 1 del presente artículo cumple con los requisitos del artículo 9, apartados 1 y 2, autorizará el mantenimiento o la entrada en vigor del mismo con arreglo al Derecho de la Unión.

4.   La Comisión adoptará las decisiones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo en un plazo de 180 días a partir de la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Si se necesitara información adicional para tomar la decisión, el plazo de 180 días empezará a contar en la fecha de recepción de la información adicional. Las decisiones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento consultivo previsto en el artículo 16, apartado 2.

5.   A menos que se haya autorizado un acuerdo bilateral de inversión con arreglo al apartado 3, el Estado miembro no emprenderá nuevas actuaciones destinadas a la celebración del acuerdo, y retirará las emprendidas o invertirá el sentido de las medidas adoptadas.

6.   Si la Comisión concediese una autorización de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, el Estado miembro en cuestión notificará a la Comisión la entrada en vigor del acuerdo bilateral de inversión, así como las posibles modificaciones posteriores de su situación. Los artículos 3, 5 y 6 se aplicarán a tal acuerdo, como si se hubiera notificado con arreglo al artículo 2.

7.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 3.

8.   Si la Comisión no concediese una autorización en virtud de lo dispuesto en el apartado 3, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá las razones en que se basa.

Artículo 13

Actuaciones de los Estados miembros por lo que respecta a los acuerdos bilaterales de inversión con un tercer país

En relación con los acuerdos bilaterales de inversión que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros interesados:

a)

informarán a la Comisión sin dilaciones indebidas de todas las reuniones que se celebrarán en relación con las disposiciones de dichos acuerdos. Se transmitirá a la Comisión el orden del día y toda información pertinente que permita comprender las cuestiones que van a tratarse en las reuniones. A este respecto, la Comisión podrá pedir más información al Estado miembro en cuestión. Si una de las cuestiones que van a tratarse pudiera afectar a la aplicación de las políticas de la Unión en materia de inversión, en particular la política comercial común, la Comisión podrá pedir al Estado miembro en cuestión que adopte una posición particular;

b)

informarán a la Comisión sin dilaciones indebidas de cualquier información que le sea sometida sobre la incompatibilidad de una medida particular con dichos acuerdos. Los Estados miembros informarán también a la Comisión de cualquier petición de solución de diferencias presentada en relación con un acuerdo bilateral de inversión, tan pronto como tengan conocimiento de la petición. El Estado miembro de que se trate y la Comisión cooperarán entre sí plenamente y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar una defensa efectiva, lo que puede suponer, si procede, la participación de la Comisión en el procedimiento;

c)

solicitarán el acuerdo de la Comisión antes de activar cualquier mecanismo pertinente de solución de diferencias frente a un tercer país contemplado en dichos acuerdos bilaterales de inversión y, a petición de la Comisión, activarán esos mecanismos. Estos incluirán consultas con la otra parte del acuerdo bilateral de inversión y la solución de diferencias si está contemplada en el mismo. El Estado miembro de que se trate y la Comisión cooperarán entre sí plenamente en relación con las actuaciones en los procedimientos de los mecanismos aplicables, lo que puede suponer, si procede, la participación de la Comisión en los procedimientos correspondientes.

Artículo 14

Confidencialidad

Al notificar las negociaciones y su resultado a la Comisión, de conformidad con los artículos 8 y 11, los Estados miembros podrán indicar si alguno de los datos trasmitidos debe considerarse confidencial y si puede transmitirse a los demás Estados miembros.

Artículo 15

Revisión

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, a más tardar el … (8).

2.   El informe incluirá un compendio de las autorizaciones solicitadas y concedidas con arreglo al capítulo III, así como un análisis de la necesidad de seguir aplicando dicho capítulo.

3.   Si en el informe se recomienda suspender la aplicación del capítulo III o modificar sus disposiciones, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa apropiada.

Artículo 16

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité para los Acuerdos de Inversión. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2011 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura, de 4 de octubre de 2012. Posición del Parlamento Europeo de … (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(3)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(4)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(5)  Treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(6)  Fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(7)  Treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(8)  Siete años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

El 8 de julio de 2010 la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países (1).

El Parlamento Europeo adoptó su posición en primera lectura y la correspondiente resolución legislativa en la sesión plenaria celebrada el 10 de mayo de 2011 (2).

De conformidad con los apartados 16-18 de la Declaración común sobre las modalidades prácticas del procedimiento de codecisión (3), la Presidencia, actuando en virtud de un mandato del Coreper (4), ha participado en contactos informales con el Parlamento Europeo, con vistas a llegar a un acuerdo entre las instituciones en la fase de primera lectura en el Consejo. Se alcanzó ulteriormente este acuerdo en la reunión de diálogo tripartito informal celebrada el 29 de mayo de 2012.

El Presidente de la Comisión de Comercio Internacional (INTA) del Parlamento Europeo señalaba en la carta fechada el 31 de mayo de 2012 que dirigió al Presidente del Coreper II que, si el Consejo transmitía formalmente al Parlamento la posición tal como figuraba en el anexo de su carta, él recomendaría al pleno que aceptase la posición del Consejo sin enmiendas, previa comprobación jurídico-lingüística, en la segunda lectura del Parlamento.

El 26 de junio de 2012 el Consejo aprobaba el citado acuerdo político (5).

II.   OBJETIVO DE LA PROPUESTA

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, estableció la competencia exclusiva de la Unión Europea en lo que respecta a las inversiones extranjeras directas, como parte de la política comercial común (artículo 207, apartado 1, del TFUE). Habida cuenta de la circunstancias, la Comisión adoptó la propuesta de Reglamento de referencia que únicamente aborda los aspectos transitorios de la gestión de la nueva competencia de la UE en materia de inversión extranjera directa. Los objetivos, los criterios y el contenido de esta nueva competencia se trataban separadamente en una Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo que se adoptó al mismo tiempo que la propuesta legislativa (6).

La propuesta de la Comisión tenía por objeto permitir que siguieran en vigor de los acuerdos internacionales de inversión celebrados entre los Estados miembros y terceros países, así como establecer condiciones y un marco de procedimiento para la negociación y la celebración de tales acuerdos por parte de los Estados miembros.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

Generalidades

El Consejo respalda plenamente el establecimiento de un marco común de actuación en materia de inversión con el que se instauren condiciones equitativas para todos los inversores de la UE en países terceros y para los de países terceros en la UE.

Dado que, hasta ahora, la principal fuente de protección y de seguridad jurídica para los inversores europeos en el extranjero son los acuerdos bilaterales sobre inversión celebrados por los Estados miembros con terceros, este nuevo marco jurídico no debería afectar negativamente a la protección de los inversores ni las garantías vigentes en virtud de los acuerdos existentes. El Consejo otorga una importancia capital al concepto de sustitución de los acuerdos en vigor celebrados por los Estados miembros por acuerdos de la UE, para evitar que se produzca un vacío jurídico y para garantizar así a los inversores una protección y una seguridad jurídica permanentes.

La posición del Consejo en primera lectura, que es el resultado de un acuerdo político entre el Parlamento Europeo, la Comisión y el Consejo, introduce en la propuesta de la Comisión las siguientes modificaciones fundamentales:

Objeto y ámbito de aplicación (capítulo I — artículo 1)

El Parlamento no propuso enmienda alguna respecto de este artículo; no obstante, se introdujeron algunas modificaciones. El apartado 1 contiene algunas especificaciones en comparación con el texto de la propuesta de la Comisión; asimismo, indica que el Reglamento no afecta al reparto de competencias establecido por el Tratado. El nuevo apartado 2 recoge la definición del término «acuerdo bilateral de inversión».

Mantenimiento en vigor del acuerdo bilateral de inversión existente (capítulo II — artículos 2-6)

En el artículo 2, referente a la notificación a la Comisión, se aceptaron las enmiendas del Parlamento. El texto contiene asimismo otras modificaciones técnicas.

El concepto de sustitución, fundamentado en el artículo 3 (Mantenimiento en vigor) es de crucial importancia para garantizar la protección permanente de los inversores, con lo cual se les garantiza la seguridad jurídica. El Parlamento no propuso enmienda alguna respecto de este artículo.

El artículo 5, referente a las evaluaciones de la Comisión, se ha modificado en profundidad. Si bien el Consejo no podía aceptar una parte importante de la enmienda del Parlamento, aceptó la idea del Parlamento de incluir la noción de «obstáculo grave» en el texto modificado (se recoge también en otros artículos). A juicio del Consejo, la mera existencia de acuerdos bilaterales de inversión no debería considerarse un «obstáculo grave».

El artículo 6, referente al deber de cooperación, constituye (después de los artículos 3 y 5) el elemento crucial de este Reglamento. El texto de la Comisión quedó notablemente modificado para destacar la importancia de la cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión a la hora de resolver cualquier obstáculo grave a la negociación o a la celebración de acuerdos bilaterales de inversión entre la UE y terceros países, según los define la Comisión. En consonancia con lo dispuesto en este artículo, la Comisión puede indicar las medidas adecuadas que ha de tomar el Estado miembro interesado para eliminar los obstáculos anteriormente mencionados. No fue posible aceptar las enmiendas del Parlamento.

Autorización para modificar o celebrar acuerdos bilaterales de inversión (capítulo III — artículos 7-11)

Se aceptaron parcialmente las enmiendas del Parlamento a los artículos 7 (Autorización para modificar o celebrar acuerdos), 8 (Notificación a la Comisión), 9 (Autorización para entablar negociaciones formales) y 11 (Autorización de firmar y celebrar un acuerdo). En cuanto al artículo 10 (Participación de la Comisión en las negociaciones), no pudo aceptarse la enmienda del Parlamento y se mantuvo el texto de la propuesta de la Comisión.

Disposiciones finales (capítulo IV — artículos 12-17)

Durante los contactos informales con el Parlamento, el Consejo convino en seguir su sugerencia de incluir en el Reglamento un nuevo artículo 12 relativo a los acuerdos firmados por los Estados miembros entre la entrada en vigor del TFUE, es decir, el 1 de diciembre de 2009, y la entrada en vigor del Reglamento, aunque en su posición en primera lectura el Parlamento no propuso enmienda alguna en este sentido. De este modo, el Consejo puso claramente de manifiesto su pleno reconocimiento de la nueva competencia de la UE en materia de inversión extranjera directa. Este artículo regula los procedimientos que han de seguirse (notificación por los Estados miembros, evaluación y autorización por la Comisión) respecto de la categoría de acuerdos bilaterales de inversión anteriormente mencionada.

En relación con el artículo 15 (Revisión), se llegó a una solución transaccional respecto de los plazos del informe sobre la aplicación del Reglamento, es decir, siete años después de la entrada en vigor del mismo, en lugar de los diez años propuestos por el Parlamento y el Consejo y de los cinco años inicialmente propuestos por la Comisión.

Respecto del artículo 16 (Procedimiento de Comité), el Consejo aceptó la enmienda en que el Parlamento propugna la utilización del procedimiento consultivo.

IV.   CONCLUSIÓN

La posición del Consejo en primera lectura refleja el acuerdo alcanzado, con ayuda de la Comisión, en los contactos informales entre el Consejo y el Parlamento Europeo. Al tiempo que atiende a la exigencia clave de garantizar la protección permanente y la seguridad jurídica a los inversores, el texto supone también un ejercicio efectivo de la nueva competencia exclusiva de la UE en materia de inversión extranjera directa. Por lo tanto, el Consejo espera que su posición en primera lectura sea aceptable para el Parlamento.


(1)  Doc. 11953/10 WTO 252 FDI 12.

(2)  Doc. 9726/11 CODEC 749 WTO 195 FDI 12 PE 206.

(3)  DO C 145 de 30.6.2007, p. 5.

(4)  Doc. 10908/11 WTO 228 FDI 15 CODEC 950.

(5)  Doc. 10892/12 WTO 216 FDI 17 CODEC 1557.

(6)  Doc. 11952/10 WTO 251 FDI 11. Esta Comunicación dio pie para que el Consejo adoptase, en su sesión del 25 de octubre de 2010, unas conclusiones sobre una política general europea en materia de inversión internacional (doc. 14373/10).


DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

El hecho de que el presente Reglamento, incluidos sus considerandos 17, 18 y 19, prevea el uso de los procedimientos a que se refiere el Reglamento (UE) no 182/2011, no constituye un precedente de cara a futuros reglamentos que permitan a la Unión facultar a los Estados miembros, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del TFUE, para legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. Asimismo, en el presente Reglamento, el uso del procedimiento consultivo, en oposición al procedimiento de examen, no se considerará como un precedente para futuros reglamentos que establezcan el marco para la política comercial común.