ISSN 1977-0928 doi:10.3000/19770928.C_2012.273.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
55o año |
Número de información |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2012/C 273/01 |
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ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/1 |
2012/C 273/01
Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/2 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšším správním soudem (República Checa) el 24 de mayo de 2012 — J.S./Česká správa sociálního zabezpečení
(Asunto C-253/12)
2012/C 273/02
Lengua de procedimiento: checo
Órgano jurisdiccional remitente
Nejvyšší správní soud
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: J.S.
Recurrida: Česká správa sociálního zabezpečení
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿El Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1) [actualmente Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2)] excluye de su campo de aplicación personal a un nacional de la República Checa que, en las circunstancias del presente asunto, antes del 1 de enero de 1993 estaba sujeto a la legislación del sistema de pensiones de un antiguo Estado (la República Federal Checa y Eslovaca; en lo sucesivo «RFCE») y dichos períodos, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo de seguridad social firmado el 29 de octubre de 1992 entre la República Checa y la República Eslovaca al que se remite el anexo III del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo [anexo II del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo], se consideran períodos que se atribuyen a la República Eslovaca y, en virtud de las disposiciones nacionales interpretadas por el Tribunal Constitucional de la República Checa, se consideran al mismo tiempo períodos que se atribuyen a la República Checa? En caso de respuesta negativa a la primera cuestión planteada: |
2) |
El artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con el artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo [o artículo 4 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europea y del Consejo], ¿se opone a que las autoridades de la República Checa, en las circunstancias del presente asunto, den un trato preferente [un complemento de prestación de vejez cuando el importe de ésta, otorgada con arreglo al artículo 20 del Acuerdo sobre seguridad social firmado el 29 de octubre de 1992 entre la República Checa y la República Eslovaca y con arreglo al Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (Reglamento no 883/2004) sea inferior al que se habría percibido si la pensión de jubilación se hubiera calculado aplicando las normas jurídicas de la República Checa], sólo a los nacionales de la República Checa, cuando el derecho fundamental a la seguridad durante la vejez, interpretado por su Tribunal Constitucional específicamente en relación con los períodos cotizados en la antigua RFCE, y que se considera parte de su identidad nacional, lleva a ese trato, y cuando dicho trato no puede interferir en el derecho a la libre circulación de los trabajadores como derecho básico de la Unión, en un supuesto en el que el reconocimiento de un trato similar al resto de nacionales de los Estados miembros de la UE que cubrieron períodos similares en la antigua RFCE comprometería seriamente la estabilidad financiera del sistema de pensiones de la República Checa? En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión planteada: |
3) |
¿El Derecho de la Unión Europea se opone a que un tribunal nacional, que es la instancia superior del Estado en el ámbito contencioso-administrativo y cuyas resoluciones no pueden ser objeto de recurso, esté vinculado por la apreciación jurídica del Tribunal Constitucional de la República Checa cuando la apreciación de éste no parezca conforme al Derecho de la Unión tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea? |
(1) DO L 149, p. 2.
(2) DO L 166, p. 1.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/3 |
Recurso interpuesto el 1 de junio de 2012 — Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte/Consejo de la Unión Europea y Parlamento Europeo
(Asunto C-270/12)
2012/C 273/03
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: A. Robinson, agente, J. Stratford, QC, y A. Henshaw, Barrister)
Demandadas: Consejo de la Unión Europea y Parlamento Europeo
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule el artículo 28 del Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago. (1) |
— |
Que se condene en costas a las partes demandadas. |
Motivos y principales alegaciones
El artículo 28, titulado «Poderes de intervención de la AEVM en circunstancias excepcionales», obliga a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «AEVM») a prohibir o sujetar a condiciones la realización de ventas en corto u operaciones similares por parte de personas físicas o jurídicas, o a exigir a esas personas que notifiquen o publiquen tales posiciones.
La AEVM adoptará tales medidas si: a) están encaminadas a hacer frente a una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión; b) existen implicaciones transfronterizas, y c) las autoridades competentes no han tomado medidas para hacer frente a la amenaza o las medidas adoptadas no constituyen una respuesta adecuada frente a la misma. Las medidas tendrán una validez de hasta tres meses, pero la AEVM está facultada para prorrogarlas indefinidamente. Las medidas prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente con arreglo al Reglamento sobre las ventas en corto.
El Reino Unido impugna la legalidad del artículo 28 por los motivos que se exponen a continuación.
En primer lugar, por ser contrario al segundo principio sentado por el Tribunal de Justicia en el asunto Meroni/Alta Autoridad (sentencia de 13 de junio de 1958, 9/56, Rec. p. 11), ya que:
1) |
Los criterios que determinan cuándo está obligada a intervenir la AEVM con arreglo al artículo 28 implican un amplio margen de discrecionalidad. |
2) |
Se confiere a la AEVM un amplio abanico de opciones en cuanto a qué medida o medidas imponer y qué excepciones establecer, opciones que tienen implicaciones de política económica muy significativas. |
3) |
Los factores que la AEVM debe tomar en consideración incluyen análisis que son muy subjetivos. |
4) |
La AEVM está facultada para prorrogar sus medidas sin límite alguno en cuanto a su duración total. |
5) |
Aun cuando (contrariamente a lo que alega el Reino Unido) el artículo 28 no implicase la adopción por parte de la AEVM de decisiones de política macroeconómica, ésta goza, no obstante, de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto a la aplicación de esa política a cada caso concreto, como en el propio asunto Meroni. |
En segundo lugar, el Reino Unido señala que el artículo 28 pretende habilitar a la AEVM para imponer medidas de alcance general con fuerza normativa, contrariamente a la resolución del Tribunal del Justicia en el asunto Giuseppe Romano/Institut national d’assurance maladie-invalidité (sentencia de 14 de mayo de 1981, 98/80, Rec. p. 1241).
En tercer lugar, sostiene que el artículo 28 pretende conferir a la AEVM competencia para adoptar actos no legislativos de alcance general, pese a que, a la luz de los artículos 290 TFUE y 291 TFUE, el Consejo no está autorizado con arreglo a los Tratados para delegar tal competencia a una mera agencia al margen de estas disposiciones.
En cuarto lugar, si y en la medida en que el artículo 28 se interpretase en el sentido de que otorga competencia a la AEVM para adoptar medidas individuales dirigidas a personas físicas o jurídicas, sería ultra vires con arreglo al artículo 114 TFUE.
El Reino Unido alega que el artículo 28 podría separarse del resto del Reglamento sobre las ventas en corto. Su supresión dejaría intacto, en lo fundamental, el resto del Reglamento.
(1) DO L 86, p. 1.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/3 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšším správním soudem (República Checa) el 4 de junio de 2012 — Jiří Sabou/Finanční ředitelství pro hlavní město Prahu
(Asunto C-276/12)
2012/C 273/04
Lengua de procedimiento: checo
Órgano jurisdiccional remitente
Nejvyšší správní soud
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Jiří Sabou
Recurrida: Finanční ředitelství pro hlavní město Prahu
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Se desprende del Derecho de la Unión Europea que el contribuyente tiene derecho a ser informado de la decisión de las autoridades fiscales de solicitar información con arreglo a la Directiva 77/799/CE del Consejo, (1) de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos? ¿Tiene derecho el contribuyente a participar en la formulación de la solicitud dirigida al Estado miembro requerido? Si el contribuyente no tiene tales derechos en virtud del Derecho de la Unión Europea, ¿es posible que la legislación nacional le confiera similares derechos? |
2) |
¿Tiene derecho el contribuyente a participar en el examen de testigos en el Estado requerido en el marco de la tramitación de una solicitud de información con arreglo a la Directiva 77/799/CE? ¿Debe comunicar de antemano el Estado miembro requerido al contribuyente cuándo se procederá al examen del testigo, si así se lo ha solicitado el Estado miembro solicitante? |
3) |
Al comunicar información con arreglo a la Directiva 77/799/CE, ¿están obligadas las autoridades fiscales del Estado miembro requerido a respetar cierto contenido mínimo en su respuesta, de modo que se determine cuáles fueron las fuentes y cuál fue el método utilizado por tales autoridades para obtener la información comunicada? ¿Puede el contribuyente cuestionar la exactitud de la información así comunicada, por ejemplo, por defectos formales del procedimiento en el Estado miembro requerido que precedieron a la comunicación de la información? ¿O es aplicable el principio de cooperación y confianza mutua, conforme al cual no se podrá cuestionar la información facilitada por las autoridades fiscales requeridas? |
(1) Directiva de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos (DO L 336, p. 15).
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/4 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Koblenz (Alemania) el 7 de junio de 2012 — Deutsche Lufthansa AG/Flughafen Frankfurt-Hahn GmbH
(Asunto C-284/12)
2012/C 273/05
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberlandesgericht Koblenz
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Deutsche Lufthansa AG
Demandada: Flughafen Frankfurt-Hahn GmbH
Cuestiones prejudiciales
1) |
La decisión, no impugnada, de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, segunda frase, ¿tiene como consecuencia que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un procedimiento por el que se pretende la recuperación de pagos ya efectuados y la prohibición de pagos futuros quede vinculado por el criterio jurídico expresado por la Comisión en dicha decisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida de que se trate? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: Las medidas adoptadas por una empresa pública, en la acepción del artículo 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, (1) de 16 de noviembre de 2006 (en lo sucesivo, «Directiva sobre la transparencia»; DO L 318, pp. 17-25), que gestiona un aeropuerto, ¿deben, desde el punto de vista de la normativa de ayudas de Estado, considerarse selectivas, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, por el hecho de que beneficien sólo a las compañías aéreas que utilizan el aeropuerto? |
3) |
En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:
|
(1) Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DO L 318, p. 17).
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/5 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Gelsenkirchen (Alemania) el 12 de junio de 2012 — Michael Schwarz/Stadt Bochum
(Asunto C-291/12)
2012/C 273/06
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Gelsenkirchen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Michael Schwarz
Demandada: Stadt Bochum
Cuestión prejudicial
¿Es válido el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2252/2004 (1) del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, en su versión resultante del Reglamento (CE) no 444/2009 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2009?
(1) Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 444/2009 del Parlamento europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 142, p. 1).
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/5 |
Recurso interpuesto el 14 de junio de 2012 — Comisión Europea/Reino de Bélgica
(Asunto C-296/12)
2012/C 273/07
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandantes: Comisión Europea (representantes: R. Lyal y W. Roels, agentes)
Demandadas: Reino de Bélgica
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular los artículos 56 TFUE y 63 TFUE, al adoptar y mantener la deducción fiscal por ahorro mediante plan de pensiones en la medida en que ésta sólo se aplica a pagos a entidades y fondos belgas. |
— |
Que se condene en costas Reino de Bélgica. |
Motivos y principales alegaciones
A juicio de la Comisión, la no concesión de una deducción fiscal por contribuciones a entidades establecidas en otro Estado miembro, mientras que se concede una deducción fiscal por contribuciones a entidades establecidas en Bélgica, constituye una restricción de la libre prestación de servicios tanto para los beneficiarios de dichos servicios como para los prestadores de servicios que no estén establecidos en territorio belga.
La Comisión considera asimismo que no conceder una deducción fiscal por depósitos en cuentas individuales o colectivas o pagos de primas de contratos de seguro de vida en o con entidades establecidas en otro Estado miembro, mientras que sí se concede una deducción fiscal por tales depósitos y pagos en y a entidades establecidas en Bélgica, constituye una restricción de la libre circulación de capitales en el sentido de que se disuade a los depositantes y asegurados de mantener un depósito o de contratar un seguro de vida en una entidad que no esté establecida en Bélgica dado que dicho depósito o dicho contrato de seguro de vida no puede obtener una reducción fiscal y, por lo tanto, es menos ventajoso.
Según la Comisión, dichas restricciones no están justificadas por ningún motivo de justificación.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/5 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 18 de junio de 2012 — Confédération paysanne/Ministre de l’alimentation, de l’agriculture et de la pêche
(Asunto C-298/12)
2012/C 273/08
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Confédération paysanne
Recurrida: Ministre de l’alimentation, de l’agriculture et de la pêche
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Autoriza el artículo 40, apartados 1 y 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, (1) a la luz tanto de su tenor como de su finalidad, a los Estados miembros a basar el derecho a la revalorización del importe de referencia de los agricultores cuya producción se haya visto gravemente afectada por compromisos medioambientales a los que hayan estado sujetos durante la totalidad o parte del período de referencia, en la comparación entre los importes de los pagos directos percibidos durante los años cubiertos por dichos compromisos y los percibidos en años no cubiertos? |
2) |
¿Autoriza el artículo 40, apartados 2 y 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, a los Estados miembros a basar el derecho a la revalorización del importe de referencia de los agricultores cuya producción se haya visto gravemente afectada por compromisos medioambientales a los que hayan estado sujetos durante todo el período de referencia, en la comparación entre el importe de los pagos directos percibido el último año no cubierto por un compromiso medioambiental, incluso cuando dicho año sea anterior en ocho años al período de referencia, y el importe medio anual de pagos directos percibido durante el período de referencia? |
(1) Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270, p. 1).
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/6 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) el 18 de junio de 2012 — GREEN — SWAN PHARMACEUTICALS CR, a.s./Státní zemědělská a potravinářská inspekce
(Asunto C-299/12)
2012/C 273/09
Lengua de procedimiento: Checo
Órgano jurisdiccional remitente
Nejvyšší správní soud
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: GREEN — SWAN PHARMACEUTICALS CR, a.s.
Recurrida: Státní zemědělská a potravinářská inspekce
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Constituye la siguiente declaración de propiedades saludables: «El preparado también contiene calcio y Vitamina D3, que ayuda a reducir un factor de riesgo de aparición de osteoporosis y fracturas», una declaración de reducción del riesgo de enfermedad en el sentido del artículo 2, apartado 2, número 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, (1) en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, (2) aunque no dé a entender expresamente que el consumo de dicho preparado reduce significativamente un factor de riesgo de aparición de la enfermedad mencionada? |
2) |
¿El concepto de marca registrada o marca existente establecido en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, incluye también las comunicaciones comerciales realizadas en el envase del producto? |
3) |
¿Debe interpretarse la disposición transitoria establecida en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, en el sentido de que se refiere a (cualesquiera) alimentos existentes antes del 1 de enero de 2005, o a alimentos designados con una marca registrada o una marca existente y que existían en esa forma antes de esa fecha? |
(1) Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404, p. 9).
(2) Reglamento (UE) no 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de declaraciones nutricionales (DO L 37, p. 16).
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/6 |
Recurso interpuesto el 26 de junio de 2012 — Comisión Europea/República Eslovaca
(Asunto C-305/12)
2012/C 273/10
Lengua de procedimiento: eslovaco
Partes
Demandante: Comisión Europea (representante: P. Hetsch, D. Düsterhaus y K. Herrmann)
Demandada: República Eslovaca
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, (1) al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a su artículo 40, apartado 1, o al no haberlas comunicado a la Comisión. |
— |
Que se imponga a la República Eslovaca, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3, por incumplimiento de la obligación de informar sobre las medidas de transposición de la Directiva 2008/98/CE, una multa coercitiva por importe de 17 136 euros diarios a partir de la fecha en que se dicte la sentencia en el presente asunto |
— |
Que se condene en costas a la República Eslovaca. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo de transposición de la Directiva expiró el 12 de diciembre de 2010.
(1) DO L 312, de 22.11.2008, p. 3.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/7 |
Recurso interpuesto el 26 de junio de 2012 — Comisión Europea/República de Polonia
(Asunto C-308/12)
2012/C 273/11
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: P. Hetsch, D. Düsterhaus y K. Herrmann)
Demandada: República de Polonia
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, (1) al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a su artículo 40, apartado 1, o al no haberlas comunicado a la Comisión. |
— |
Que se imponga a la República de Polonia, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3, por incumplimiento de la obligación de informar sobre las medidas de transposición de la Directiva 2008/98/CE, una multa coercitiva por importe de 67 314,24 euros diarios a partir de la fecha en que se dicte la sentencia en el presente asunto. |
— |
Que se condene en costas a la República de Polonia. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo de transposición de la Directiva 2008/98/CE expiró el 12 de diciembre de 2010.
(1) DO L 312, p. 3.
Tribunal General
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/8 |
Auto del Tribunal General de 4 de julio de 2012 — ICO Satellite/Comisión
(Asunto T-350/09) (1)
(Recurso de anulación - Plazo para recurrir - Inicio del cómputo - Inexistencia de error excusable - Inadmisibilidad manifiesta)
2012/C 273/12
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: ICO Satellite Ltd (Slough, Reino Unido) (representantes: S. Tupper, Solicitor, D. Anderson, QC, y D. Scannell, Barrister)
Demandada: Comisión Europea (representantes: G. Braun y A. Nijenhuis, agentes, asistidos por D. Van Liedekerke y K. Platteau, abogados)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: F. Florindo Gijón y G. Kimberley, agentes); y Solaris Mobile Ltd (Dublin) (representantes: J. Wheeler, Solicitor, y A. Robertson, Barrister)
Objeto
Recurso de anulación de la Decisión 2009/449/CE de la Comisión, de 13 de mayo de 2009, relativa a la selección de operadores de sistemas paneuropeos que prestan servicios móviles por satélite (SMS) (DO L 149, p. 65).
Fallo
1) |
Desestimar el recurso por ser manifiestamente inadmisible. |
2) |
Condenar a ICO Satellite Ltd a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
3) |
El Consejo de la Unión Europea y Solaris Mobile Ltd cargarán con sus propias costas. |
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/8 |
Auto del Tribunal General de 4 de julio de 2012 — TME/Comisión
(Asunto T-329/11) (1)
(Contratos públicos de servicios - Licitación relativa a la rehabilitación de la estación depuradora de aguas residuales de Bucarest, cofinanciada por los fondos estructurales ISPA - Decisión supuestamente irregular de las autoridades rumanas de rechazar la oferta presentada por la demandante - Negativa de la Comisión a incoar un procedimiento de corrección financiera contra Rumanía - Inadmisibilidad manifiesta)
2012/C 273/13
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: TME SpA — Termomeccanica Ecologia (Milán, Italia) (representantes: C. Malinconico, S. Fidanzia y A. Gigliola, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: A. Aresu y P. van Nuffel, agentes)
Objeto
Por una parte, pretensión de anulación del escrito de la Comisión de 20 de abril de 2011, que tiene por objeto la denuncia de la sociedad TME SpA relativa a incumplimientos del Derecho de la Unión Europea por parte de Rumanía en el marco del proyecto «Bucharest Wastewater Treatment Plant Rehabilitation: Stage I ISPA 2004/RO/16/P/PE/003-03», inherente a la reestructuración de la estación depuradora de aguas residuales de Bucarest [D (2011)REGIO.B3/MAD], y, por otra, pretensión de indemnización.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso por ser manifiestamente inadmisible. |
2) |
TME SpA — Termomeccanica Ecologia cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea. |
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/9 |
Auto del Tribunal General de 9 de julio de 2012 — Pigui/Comisión
(Asunto T-382/11) (1)
(Recurso por omisión - Definición de postura - Solicitud de orden conminatoria - Inadmisibilidad manifiesta)
2012/C 273/14
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Cristina Pigui (Strejnic, Rumanía) (representante: M. Alexe, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: J. Enegren y D. Roussanov, agentes)
Objeto
Recurso por omisión que tiene por objeto que se declare que la Comisión Europea se abstuvo ilegalmente de definir su posición sobre la solicitud de la demandante de que, en primer lugar, por una parte, se iniciara, de conformidad con los artículos 4 y 15 de la Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (DO L 327, p. 45), una investigación sobre la maestría en línea organizada, en cooperación con la Cátedra Jean Monnet de la Universidad de Colonia (Alemania), por European Online Academy (EOA), entidad fundada por Centre International de Formation Européenne (CIFE), y, por otra parte, se tomaran todas las medidas previstas en el artículo 6 de la Decisión mencionada para impedir que se vuelvan a producir las ilegalidades cometidas; en segundo lugar, se restableciera la situación en que se encontraban inicialmente los perjudicados por dichas ilegalidades, al menos en lo que afecta a la demandante; y, por último, se dejara de financiar dicha maestría en caso de violación de los principios básicos en materia de derechos humanos a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra i), de dicha Decisión, así como de los principios pertinentes del Derecho de la Unión Europea.
Fallo
1) |
Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso. |
2) |
Condenar en costas a la Sra. Cristina Pigui. |
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/9 |
Auto del Tribunal General de 3 de julio de 2012 — Ghreiwati/Consejo
(Asunto T-543/11) (1)
(Política de extranjería y de seguridad común - Medidas restrictivas adoptadas contra Siria - Retirada de la lista de personas afectadas - Recurso de anulación - Sobreseimiento)
2012/C 273/15
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Emad Ghreiwati (Al Maliki, Siria) (representante: P.-F. Gaborit, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: M.-M. Joséphidès y B. Driessen, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: S. Bartelt y E. Cujo, agentes)
Objeto
Recurso de anulación, por una parte, del Reglamento (UE) no 878/2011 del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 442/2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 228, p. 1), y de la Decisión 2011/522/PESC del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 228, p. 16) y, por otra parte, del Reglamento (UE) no 950/2011 del Consejo, de 23 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 247, p. 3) y de la Decisión 2011/628/PESC del Consejo, de 23 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 247, p. 17), en la medida en que se inscribió el nombre del demandante en la lista de personas a las que se aplican las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
Condenar en costas al Consejo. |
3) |
La Comisión Europea cargará con sus propias costas. |
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/10 |
Auto del Tribunal General (Sala Sexta) de 3 de julio de 2012 — Woodman Labs/OAMI — 2 Mas 2 Publicidad Integral (HERO)
(Asunto T-606/11) (1)
(Marca comunitaria - Oposición - Retirada de la oposición - Sobreseimiento)
2012/C 273/16
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Woodman Labs, Inc. (Sausalito, Estados Unidos) (representante: M. Graf, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: P. Geroulakos, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: 2 Mas 2 Publicidad Integral, S.L. (Vitoria-Gasteiz, Álava)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 29 de septiembre de 2011 (asunto R 876/2010-4), relativa a un procedimiento de oposición entre 2 Mas 2 Publicidad Integral, S.L. y Woodman Labs, Inc.
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/10 |
Auto del Tribunal General de 12 de julio de 2012 — Chico’s Brands Investments/OAMI — Artsana (CHICO’S)
(Asunto T-83/12) (1)
(Marca comunitaria - Oposición - Retirada de la oposición - Sobreseimiento)
2012/C 273/17
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Chico’s Brands Investments, Inc. (Fort Myers, Estados Unidos) (representante: T. Holman, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: P. Geroulakos, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Artsana SpA (Grandate, Italia)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 27 de octubre de 2011 (asunto R 2084/2010-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Artsana SpA y Chico’s Brands Investments, Inc.
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/10 |
Recurso interpuesto el 22 de mayo de 2012 — MPM-Quality y Eutech/OAMI — Elton hodinářská (MANUFACTURE PRIM 1949)
(Asunto T-215/12)
2012/C 273/18
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: checo
Partes
Demandantes: MPM-Quality v.o.s (Frýdek-Místek, República Checa) y Eutech akciová společnost (Šternberk, República Checa) (representante: M. Kyjovský, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Elton hodinářská, a.s.
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 5 de marzo de 2012 en el asunto R 826/2010-4. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto de la que se interpuso un recurso de anulación: Marca compuesta «MANUFACTURE PRIM 1949» no 3.531.662 para productos y servicios de las clases 9, 14 y 35
Titular de la marca comunitaria: Elton hodinářská, a.s.
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: Las demandantes
Motivación de la solicitud de nulidad: Solicitud basada en el artículo 51, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, y en el artículo 52, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento
Resolución de la División de Anulación: Denegación de la solicitud
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Las demandantes alegan que la Sala de Recurso infringió los artículos 8, apartado 1, letras a) y b), 8, apartado 5, y 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento») dado que:
— |
Realizó una interpretación incorrecta de la carga de la prueba con arreglo a los artículos 54 y 165, apartado 4, del Reglamento. |
— |
Aplicó incorrectamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; |
— |
No tomó en consideración la explotación fundamental, ni la notoriedad, ni el uso de la marca internacional, que son importantes para la percepción del signo PRIM por los consumidores pertinentes. |
— |
Aplicó incorrectamente el artículo 55 en relación con el artículo 41 del Reglamento al afirmar que los derechos anteriores sobre el signo deben pertenecer al mismo titular. |
— |
No se pronunció sobre los hechos y los elementos de prueba esgrimidos por las demandantes, ni reconoció la importancia de dichos elementos de prueba, ni examinó siquiera algunos de esos elementos de prueba (por ejemplo, los contratos de licencia). |
— |
No tomó en consideración el hecho de que ya hay marcas similares que contienen el término «PRIM» registradas en la Unión Europea. |
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/11 |
Recurso interpuesto el 4 de junio de 2012 — SNCF/Comisión
(Asunto T-242/12)
2012/C 273/19
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Société nationale des chemins de fer français (SNCF) (París) (representantes: P. Beurier, O. Billard y V. Landes, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión impugnada en su totalidad. |
— |
Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante solicita la anulación de la Decisión C(2012) 1616 final de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, que declara incompatibles con el mercado interior las ayudas ejecutadas por la República Francesa en favor de Sernam SCS (1), en particular, mediante la recapitalización, la concesión de garantías y la condonación de deudas por parte de la demandante en favor de Sernam.
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.
1) |
Primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa de la demandante en la medida en que al adoptar en la Decisión impugnada una postura que no se había mencionado en la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión no dio a la demandante la oportunidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre la pertinencia de esta postura. |
2) |
Segundo motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima en la medida en que la Decisión «Sernam 2» (2) creó una situación que legitimó la confianza de la demandante en cuanto a la regularidad de la cesión en bloque del activo de Sernam. |
3) |
Tercer motivo, basado en el incumplimiento de su deber de diligencia y en la violación del principio de seguridad jurídica puesto que la Comisión adoptó una decisión casi siete años después de la cesión en bloque del activo de Sernam. |
4) |
Cuarto motivo, basado en la comisión de errores de hecho y de Derecho en la medida en que la Comisión consideró que no se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión «Sernam 2». Este motivo se divide en seis partes basadas en los errores que según la demandante cometió la Comisión al considerar:
|
5) |
Quinto motivo, basado en un error de Derecho ya que la Comisión consideró que la obligación de recuperación de la ayuda de 41 millones de euros se había transferido a Financière Sernam y a sus filiales, siendo así que no puede considerarse que Financière Sernam haya gozado de una ventaja, en la medida en que pagó el precio de mercado por los activos en bloque de Sernam. |
6) |
Sexto motivo, basado en la falta de motivación y en la comisión de errores de hecho y de Derecho por parte de la Comisión al considerar que la medidas del memorándum de acuerdo relativo a la cesión en bloque del activo de Sernam constituían ayudas estatales siendo así que el precio pagado por la adquisición era el precio de mercado resultante de una licitación abierta, transparente, incondicional y no discriminatoria, que además era muy inferior al coste de liquidación que la demandante habría soportado en el supuesto de que Sernam hubiese sido liquidada judicialmente. |
(1) Ayuda estatal no C 37/2008 — Francia — Aplicación de la Decisión «Sernam 2» — SA.12522.
(2) Decisión 2006/367/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a la ayuda estatal ejecutada parcialmente por Francia en favor de la empresa Sernam [notificada con el número C(2004) 3940] (DO 2006, L 140, p. 1).
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/12 |
Recurso interpuesto el 25 de junio de 2012 — Bimbo/OAMI — Café do Brasil (Caffè KIMBO)
(Asunto T-277/12)
2012/C 273/20
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Bimbo, S.A. (Barcelona) (representante: J. Carbonell Callicó, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Café do Brasil Spa (Melito di Napoli, Italia)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Modifique la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 15 de mayo de 2012 en el asunto R 1017/2011-4. |
— |
Con carácter subsidiario, y únicamente en el supuesto de que se desestime la pretensión anterior, anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 15 de mayo de 2012 en el asunto R 1017/2011-4. |
— |
Condene en costas a la demandada y a la otra parte en el procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa en negro, rojo, dorado y blanco «Caffè KIMBO», para productos de las clases 11, 21 y 30 — Solicitud de marca comunitaria no 3.478.311
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocado en el procedimiento de oposición: El registro de marca española no 291.655 de la marca denominativa «BIMBO» para productos de la clase 30; marca notoria anterior en España «BIMBO» para productos de la clase 30
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición en lo que respecta a parte de los productos controvertidos
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación parcial de la resolución impugnada y desestimación del recurso en todo lo demás
Motivos invocados:
— |
Infracción de los artículos 64, 75 y 76 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo. |
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo. |
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/12 |
Recurso interpuesto el 22 de junio de 2012 — Inter-Union Technohandel/OAMI — Gumersport Mediterránea de Distribuciones (PROFLEX)
(Asunto T-278/12)
2012/C 273/21
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Inter-Union Technohandel GmbH (Landau in der Pfalz, Alemania) (representantes: K. Schmidt-Hern y A. Feutlinske, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Gumersport Mediterránea de Distribuciones, S.L. (Barcelona, España)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 27 de marzo de 2012, asunto R 413/2011-2. |
— |
Condene a la OAMI a cargar con las costas de la demandante. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa «PROFLEX» para productos y servicios de las clases 9, 12 y 25
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocado: Marca denominativa alemana «PROFEX» registrada con el no 39628817, para productos de las clases 6, 8, 9, 11, 12, 16, 17 y 21
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución impugnada y desestimación de la oposición en su totalidad
Motivos invocados: Infracción del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo y de la regla 22 del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/13 |
Recurso interpuesto el 28 de junio de 2012 — Cartoon Network/OAMI — Boomerang TV (BOOMERANG)
(Asunto T-285/12)
2012/C 273/22
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: The Cartoon Network, Inc. (Wilmington, Estados Unidos) (representante: I. Starr, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Boomerang TV, SA (Madrid)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 2 de abril de 2012 en el asunto R 699/2011-2. |
— |
Condene a la demandada a pagar a la demandante las costas en las que ésta ha incurrido con ocasión del presente recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «BOOMERANG» para servicios de las clases 38 y 41
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocado: Registro de marca comunitaria no 1.160.050 de la marca figurativa «Boomerang TV» para servicios de la clase 41
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Vulneración del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/13 |
Recurso interpuesto el 26 de junio de 2012 — EI du Pont de Nemours/OAMI — Zueco Ruiz (ZYTEL)
(Asunto T-288/12)
2012/C 273/23
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: EI du Pont de Nemours and Company (Wilmington, Estados Unidos) (representante: E. Armijo Chávarri, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Enrique Zueco Ruiz (Zaragoza)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 29 de marzo de 2012 (asunto R 464/2011-2). |
— |
Condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «ZYTEL» para productos y servicios de la clases 9, 12 y 37
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocado: Registro de marca comunitaria no 369.314 de la marca denominativa «ZYTEL» para productos de las clases 1 y 17; marca notoria «ZYTEL» para productos de las clases 1 y 17
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición en su totalidad
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción de los artículos 8, apartado 1, letra b), y 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/14 |
Recurso interpuesto el 3 de julio de 2012 — Deutsche Bank/OAMI (Passion to Perform)
(Asunto T-291/12)
2012/C 273/24
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Deutsche Bank (Fráncfort del Meno, Alemania) (representantes: R. Lange, T. Götting y G. Hild, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 24 de abril de 2012 en el asunto R 2233/2011-4. |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Registro internacional que designa la Comunidad Europea de la marca denominativa «Passion to Perform» para productos y servicios de las clases 35, 36, 38, 41 y 42 — Solicitud de marca comunitaria no W 1.066.295
Resolución del examinador: Denegación de la protección de la marca respecto a la Comunidad Europea
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/14 |
Recurso interpuesto el 3 de julio de 2012 — Mega Brands/OAMI — Diset (MAGNEXT)
(Asunto T-292/12)
2012/C 273/25
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Mega Brands International, Luxembourg, Zweigniederlassung Zug (Zug, Suiza) (representante: A. Nordemann, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Diset, S.A. (Barcelona)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 24 de abril de 2012 en el asunto R 1722/2011-4 y desestime la oposición no B 1.681.447. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «MAGNEXT», para productos de la clase 28 — Solicitud de marca comunitaria no 8.990.591
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocado: Registro de marca española no 2.550.099 de la marca denominativa «MAGNET 4», para productos de la clase 28; registro de marca comunitaria no 3.840.121 de la marca figurativa «Diset Magnetics», para productos y servicios de las clases 16, 28 y 41
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición y desestimación íntegra de la demanda
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Vulneración del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/15 |
Recurso interpuesto el 4 de julio de 2012 — Alemania/Comisión
(Asunto T-295/12)
2012/C 273/26
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: República Federal de Alemania (representantes: T. Henze y J. Möller, agentes, y T. Lübbig y M. Klasse, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativa a la medida SA.25051 (C 19/2010) (ex NN 23/2010), adoptada por Alemania en favor de Zweckverband Tierkörperbeseitigung in Rheinland-Pfalz, im Saarland, im Rheingau-Taunus-Kreis und im Landkreis Limburg-Weilburg (Asunto C(2012) 2557 final). |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos:
1) |
Primer motivo, basado en la infracción de los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 106 TFUE, apartado 2, por negar, erróneamente, que el mantenimiento por Zweckverband de una capacidad de reserva para la eventualidad de una epizootia es un servicio de interés económico general, y por excederse de manera flagrante en el ejercicio de la facultad discrecional que le reconoce el juez de la Unión. La Comisión pasa por alto, en particular, que, según reiterada jurisprudencia del juez de la Unión, corresponde a los Estados miembros definir cuáles son los servicios de interés económico general y que, en su actividad de control, la Comisión sólo se pronunciará en caso de que aquéllos hayan incurrido en «error manifiesto de apreciación», sin sustituir con su propia facultad discrecional la de las autoridades competentes del Estado miembro. |
2) |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por declarar, equivocadamente, que existe una ventaja económica, en función de un examen erróneo de los denominados cuatro requisitos Altmark, los cuales indican que entregar una compensación al encargado del cumplimiento de una obligación de servicio público no equivale a, en la acepción del artículo 107 TFUE, apartado 1, «favorecerle». En cada uno de los cuatro requisitos Altmark, la Comisión incurre en errores que llevan a una conclusión equivocada. En particular, respecto del tercer requisito Altmark, la Comisión no se ha limitado a la cuestión que debe examinarse a la luz del mismo, cual es si la compensación supera el nivel necesario para cubrir los gastos ocasionados por el cumplimiento de la obligación de servicio público. Lo que hace la Comisión, por el contrario, es examinar, de manera indebida y llegando a una conclusión positiva pese a dictámenes técnicos en sentido contrario, si la amplitud de la capacidad de reserva que mantiene Zweckverband Tierkörperbeseitigung para la eventualidad de una epizootia resulta inadecuada en función de las distintas situaciones de epizootia posibles. |
3) |
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por declarar, equivocadamente, que concurren los requisitos de obstaculización de los intercambios comerciales entre Estados miembros y de distorsión de la competencia. Si bien admitiendo que Zweckverband Tierkörperbeseitigung no se enfrenta a ningún competidor legal en el ámbito regional en que legítimamente ejerce su monopolio en la gestión de residuos, la Comisión no llega a la conclusión ineludible de que no son posibles ni siquiera teóricamente la obstaculización de los intercambios comerciales entre Estados miembros o la distorsión de la competencia, toda vez que Zweckverband Tierkörperbeseitigung no compite en absoluto con otras empresas, en especial con empresas de otros Estados miembros que deseen establecerse en Alemania. |
4) |
Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, por realizar un examen erróneo de los requisitos de autorización que contiene dicha disposición. En particular, la Comisión pasa por alto en la Decisión impugnada que lo que la mencionada disposición preceptúa es un análisis sobre si existe un exceso de compensación respecto de importes entregados por servicios de interés general. La Comisión no puede, por el contrario, basarse en dudas sobre la magnitud del coste de la prestación, la pertinencia de las decisiones políticas adoptadas en la materia por las autoridades nacionales o la eficiencia económica del gestor de la prestación para alegar que no concurren los requisitos de autorización que contiene dicha disposición. |
5) |
Quinto motivo, basado la vulneración del reparto de competencias que existe entre la Unión y los Estados miembros y en la violación del principio de subsidiariedad que establece el Derecho de la Unión, puesto que, al sustituir con su propio examen la decisión de las autoridades competentes, la Comisión vulnera gravemente la prerrogativa de apreciación que tienen los Estados miembros y las distintas Administraciones que los componen para determinar y definir cuáles son los servicios de interés general (infracción de los artículos 14 TFUE y 5 TUE, apartado 3). |
6) |
Sexto motivo, basado en el uso erróneo de la facultad de apreciación y en la violación del principio general de no discriminación que establece el Derecho de la Unión, puesto que, al examinar la definición de la prestación de servicio público, la Comisión no se limita a comprobar si existe error manifiesto de apreciación. |
7) |
Séptimo motivo, basado en falta de motivación de la Decisión impugnada (infracción del artículo 296 TFUE, apartado 2). En dicha Decisión, la Comisión no hace ninguna precisión sobre la comisión de un «error manifiesto de apreciación», en la acepción de la jurisprudencia del juez de la Unión, por parte de las autoridades competentes, el legislador y el Bundesverwaltungsgericht cuando calificaron de servicio de interés económico general el mantenimiento de una capacidad de reserva para la eventualidad de una epizootia. |
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/16 |
Recurso interpuesto el 2 de julio de 2012 — Evropaïki Dynamiki/Comisión
(Asunto T-297/12)
2012/C 273/27
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (Atenas) (representante: V. Christianos, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Condene a la Comisión a abonar a la demandante la cantidad de 50 000 euros, en concepto de reparación por el menoscabo causado a su reputación empresarial por el incumplimiento, por parte de la Comisión, de la obligación de secreto profesional, con intereses compensatorios a partir del 3 de julio de 2007 hasta el día en que se dicte sentencia en el presente asunto hasta que se produzca el pago íntegro. |
— |
Condene a la Comisión al pago de las costas en que haya incurrido la demandante. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, la parte demandante solicita al Tribunal General de la Unión Europea la indemnización de los daños y perjuicios que ha sufrido por el comportamiento ilícito de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión»), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo (responsabilidad extracontractual de la Unión). En particular, la Comisión causó daños a la reputación profesional de la demandante al enviar a terceras empresas, el 3 de julio de 2007, un documento que hacía referencia a una investigación realizada contra la demandante.
La demandante alega que concurren los requisitos fundamentales para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Comisión, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia, en relación con su indemnización por los correspondientes daños que ha sufrido su reputación profesional, al haber revelado la Comisión ilícitamente a terceros la existencia y el contenido de la investigación realizada sobre la demandante así como los datos profesionales secretos que se refieren a ella.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/16 |
Recurso interpuesto el 9 de julio de 2012 — Lidl Stiftung/OAMI — A Colmeia do Minho (FAIRGLOBE)
(Asunto T-300/12)
2012/C 273/28
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Lidl Stiftung & Co. KG (Neckarsulm, Alemania) (representantes: M. Wolter y A. Berger, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: A Colmeia do Minho Lda (Aldeia de Paio Pires, Portugal)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 2 de abril de 2012, en el asunto R 1981/2010-2, en la medida en que se estimó la oposición. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
— |
Condene a la parte coadyuvante a cargar con las costas del procedimiento ante la Oficina. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa «FAIRGLOBE» para productos y servicios de las clases 18, 20, 24, 25, 29, 30, 31, 32 y 33 — Solicitud de marca comunitaria no 6.896.261
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocado: El registro portugués no 221.497 de la marca figurativa «GLOBO PORTUGAL», para productos de la clase 30; el registro portugués no 221.498 de la marca figurativa «GLOBO PORTUGAL», para productos de la clase 29; el registro portugués no 311.549 de la marca denominativa «GLOBO», para productos de la clase 29; el registro portugués no 337.398 de la marca denominativa «GLOBO», para productos de las clases 2, 29 y 30
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Estimación parcial del recurso y desestimación parcial del mismo
Motivos invocados: Infracción del artículo 15, apartado 1, en relación con el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento no 207/2009 y la Regla 22, apartados 3 y 4, del Reglamento no 2868/95. Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/17 |
Recurso interpuesto el 6 de julio de 2012 — Torrefacção Camelo/OAMI — Pato Hermanos (Ornamentación de envases para café)
(Asunto T-302/12)
2012/C 273/29
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Torrefacção Camelo Lda (Campo Maior, Portugal) (representante: J. Massaguer Fuentes, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Lorenzo Pato Hermanos, SA (Madrid, España)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlo, y en su virtud, tenga por formulado en tiempo y forma recurso directo contra la Resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 17 de abril de 2012 dictada en el asunto R 2378/2010-3, y, previos los trámites oportunos, dicte resolución estimatoria del presente recurso, revocando la resolución recurrida y confirmando la decisión de la división de anulación de fecha 26 noviembre de 2010 que anuló el modelo comunitario no 0 0070 6940-0001, con expresa condena en costas a Lorenzo Patos Hermanos, SA si se opusiera al presente recurso.
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: Dibujo con fondo rojo, granos de café de contorno blanco repartidos de manera aleatoria sobre el fondo, y dos franjas superior y inferior horizontales de color amarillo y superpuestas al fondo rojo, para productos de la clase de Locarno no 99-00 — dibujo comunitario registrado no 0 0070 6940-0001
Titular de la marca comunitaria: Lorenzo Pato Hermanos, SA
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: Demandante
Motivación de la solicitud de nulidad: Infracción de los artículos 4 a 9 del Reglamento (CE) no 6/2002
Resolución de la División de Anulación: Estimación de la solicitud de declaración de nulidad
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la decisión de la división de anulación y desestimación de la solicitud de declaración de nulidad
Motivos invocados: Infracción de los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 6/2002
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/17 |
Recurso interpuesto el 9 de julio de 2012 — Message Management/OAMI — Absacker (ABSACKER of Germany)
(Asunto T-304/12)
2012/C 273/30
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Message Management GmbH (Wiesbaden, Alemania) (representante: C. Konle, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Absacker GmbH (Colonia, Alemania)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 21 de marzo de 2012, en el asunto R 1028/2011-1 y desestime el recurso relativo al procedimiento de oposición no B1663700 a la solicitud de marca comunitaria no 8.753.691 de la demandante. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
— |
Con carácter subsidiario, anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 21 de marzo de 2012, en el asunto R 1028/2011-1 y desestime el recurso relativo al procedimiento de oposición no B1663700 a la solicitud de marca comunitaria no 8.753.691 de la demandante, en la medida en que se refiere a las clases 32 y 33. |
— |
Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 21 de marzo de 2012, en el asunto R 1028/2011-1 y desestime el recurso relativo al procedimiento de oposición no B1663700 a la solicitud de marca comunitaria no 8.753.691 de la demandante, en la medida en que se refiere a la clase 33. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa en blanco y negro que representa un águila y los elementos denominativos «ABSACKER of Germany» para productos de las clases 25, 32 y 33 — Solicitud de marca comunitaria no 8.753.691
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Absacker GmbH
Marca o signo invocado: Las marcas figurativas nacionales en negro, naranja y blanco, que contienen los elementos denominativos «ABSACKER» para productos de las clases 25, 33 y 43
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso y denegación de la marca solicitada
Motivos invocados: Consideración errónea de que existe similitud entre los signos y riesgo de confusión
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/18 |
Recurso interpuesto el 10 de julio de 2012 — Spirlea/Comisión
(Asunto T-306/12)
2012/C 273/31
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandantes: Darius Nicolai Spirlea (Capezzano Pianore, Italia) y Mihaela Spirlea (Capezzano Pianore) (representantes: V. Foerster y T. Pahl, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
Los demandantes solicitan al Tribunal General que:
— |
Admita la demanda, formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 263 TFUE. |
— |
Declare la admisibilidad de la demanda. |
— |
Estime la demanda y, en consecuencia, declare que la Comisión ha incurrido en vicios esenciales de procedimiento y en otras infracciones sustantivas del Derecho. |
— |
Con este fundamento, anule la decisión de la Secretaría General de la Comisión Europea de 21 de junio de 2012 [SG.B.5/MKu/psi — Ares (2012) 744102] en lo referente a los escritos informativos de la Comisión de 10 de mayo y 10 de octubre de 2011. |
— |
Condene en costas a la Comisión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, los demandantes invocan seis motivos.
1) |
Primer motivo, basado en la infracción de la obligación de examen y del alcance de dicho examen, con arreglo al Reglamento (CE) no 1049/2001 (1) Los demandantes alegan al respecto la infracción de la obligación de examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001 y del alcance del examen que dicho Reglamento establece respecto a las «Excepciones». |
2) |
Segundo motivo, basado en la infracción del deber de motivación en la nueva decisión de 21 de junio de 2012 en los asuntos GestDem 2012/1073 y 2012/1251 Los demandantes alegan al respecto la infracción del deber de motivación de la denegación de acceso a los escritos informativos de la Comisión, de 10 de mayo y 10 de octubre de 2011, con el alcance prescrito jurídicamente. |
3) |
Tercer motivo, basado en la equiparación del procedimiento-piloto «informal» de la UE con el procedimiento legalmente establecido por incumplimiento de los Tratados (art. 258 TFUE) En este sentido, los demandantes alegan que la equiparación del procedimiento-piloto «informal» de la UE con el procedimiento legalmente establecido por incumplimiento de los Tratados (art. 258 TFUE) no es conforme a Derecho. |
4) |
Cuarto motivo, basado en la defectuosa apreciación respecto al acceso parcial a los documentos En este sentido, los demandantes alegan que la Comisión ha hecho caso omiso del derecho al acceso parcial a los escritos informativos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1049/2001 y que, de forma evidente, no ha realizado un examen concreto. |
5) |
Quinto motivo, basado en la infracción del principio de proporcionalidad en relación con el «interés público superior» Los demandantes señalan a este respecto que la Comisión ha vulnerado el principio de proporcionalidad por no haber sopesado de forma justa la alegada excepción de la «protección del objetivo de las actividades de investigación» frente al «interés público superior» [art. 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001]. |
6) |
Sexto motivo, basado en la infracción de la Comunicación COM(2002) 141 Los demandantes reprueban, a este respecto, que la Comisión ha infringido respecto a ellos de forma sistemática las normas aprobadas por ella misma para la tramitación de las denuncias de los ciudadanos de la Unión Europea y con ello, de forma duradera, su autovinculación [anexo de la Comunicación COM(2002) 141]. |
(1) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/19 |
Recurso interpuesto el 11 de julio de 2012 — Mayaleh/Consejo
(Asunto T-307/12)
2012/C 273/32
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Adib Mayaleh (Damasco, Siria) (representante: G. Karouni, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule:
|
— |
Condene en costas al Consejo de la Unión Europea, conforme a los artículos 87 y 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos, que son en lo esencial idénticos o similares a los invocados en el asunto T-383/11, Makhlouf/Consejo. (1)
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/19 |
Recurso interpuesto el 6 de julio de 2012 — Zweckverband Tierkörperbeseitigung/Comisión
(Asunto T-309/12)
2012/C 273/33
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Zweckverband Tierkörperbeseitigung in Rheinland-Pfalz, im Saarland, im Rheingau-Taunus-Kreis und im Landkreis Limburg-Weilburg (Rivenich, Alemania) (representante: A. Kerkmann, abogada)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativa a la ayuda estatal SA.25051 (C-19/2010) (ex NN 23/2010), concedida por Alemania a Zweckverband Tierkörperbeseitigung in Rheinland-Pfalz, im Saarland, im Rheingau-Taunus-Kreis und im Landkreis Limburg-Weilburg (Asunto C(2012) 2557 final). |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca nueve motivos:
1) |
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por declarar que la demandante debe tener la consideración de empresa. El pago anual tiene por objeto el cumplimiento de una función propia de los poderes públicos y ajena al mercado. En el ejercicio de dicha función, el demandante no realiza actividades de empresa, en la acepción del artículo 107 TFUE, apartado 1. |
2) |
Segundo motivo, infracción de los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 106 TFUE, apartado 2, por declarar que a través del pago anual se le concede al demandante una ventaja económica y que no se trata de un servicio de interés económico general. A través del pago anual que realizan sus miembros, el demandante no obtiene ninguna ventaja económica, dado que dicho pago anual no abandona el ámbito de los poderes públicos, ni se produce una financiación cruzada de las actividades que el demandante ofrece en el mercado. Con carácter supletorio alega que se trata de un servicio de interés económico general, extremo que niega la Comisión en infracción grave de la facultad discrecional que le reconoce la jurisprudencia e incurriendo así en error de apreciación. En el caso de autos también se cumplen los cuatro requisitos Altmark. |
3) |
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por declarar erróneamente que concurren los requisitos de distorsión de la competencia y de obstaculización de los intercambios comerciales entre Estados miembros. En Alemania, la eliminación de subproductos animales de las categorías 1 y 2, en la acepción del Reglamento (CE) no 1069/2009, no está abierta a la competencia del mercado, de manera que, debido al derecho de exclusividad concedido legítimamente al demandante, no existen distorsión de la competencia ni obstaculización de los intercambios comerciales. |
4) |
Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, al incurrir en error respecto de los requisitos de la autorización que contiene dicha disposición. La Comisión yerra al aplicar a su análisis un criterio de eficiencia económica, y, haciendo un uso inadecuado de su facultad de control, no se limita a comprobar si se ha producido un exceso de compensación. |
5) |
Quinto motivo, basado en la vulneración del reparto de competencias que establece el artículo 14 TFUE entre la Unión y los Estados miembros, y, al mismo tiempo, en la violación del principio de subsidiariedad (artículo 5 TUE, apartado 3). La Comisión no respeta la prerrogativa de apreciación de que disponen las distintas Administraciones que componen cada Estado miembro para definir cuáles son los servicios de interés económico general. |
6) |
Sexto motivo, basado en la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 1, y de los artículos 1, letra b), inciso v), y 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 debido a la declaración de que, desde 1998, los pagos anuales constituyen una nueva ayuda. Las declaraciones de la Comisión se basan en una apreciación insuficiente de los hechos. |
7) |
Séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 2 TUE, del artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 al pasar por alto las exigencias de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica. La Comisión considera erróneamente que la sentencia del Bundesverwaltungsgericht de 16 de diciembre de 2010 (Asunto 3 C 44.09) impide al demandante invocar la protección de la confianza legítima, pese a que dicha sentencia niega expresamente que los pagos anuales realizados al demandante constituyan una ayuda de Estado. Habida cuenta de que dicha sentencia es firme, la Comisión también viola el principio de seguridad jurídica. |
8) |
Octavo motivo, basado en la infracción del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999, al ordenar al Estado miembro que proceda a la recuperación del importe íntegro de los pagos anuales realizados desde el año 1998. Violación de los principios de necesidad y de proporcionalidad. El requerimiento de la Comisión a Alemania para que procediera a la recuperación íntegra de los pagos anuales realizados al demandante desde 1998 resulta desproporcionado, dado que no tiene en cuenta que la decisión adoptada por los miembros del demandante sobre el mantenimiento de las capacidades productivas ha causado de hecho a la demandante una serie de gastos que no quedarían cubiertos. |
9) |
Noveno motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por declarar que los pagos anuales aplicados a medidas de rehabilitación de emplazamientos contaminados deben considerarse ayudas de Estado. Los pagos anuales aplicados a la rehabilitación de emplazamientos contaminados compensan una desventaja estructural que afectaba al demandante como consecuencia de que el Land de Renania-Palatinado le había adjudicado por ley los terrenos contaminados, por lo que no constituyen ayuda de Estado. |
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/20 |
Recurso interpuesto el 12 de julio de 2012 — Yuanping Changyuan Chemicals/Consejo
(Asunto T-310/12)
2012/C 273/34
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd (Yuan Ping City, Xin Zhou, China) (representante: V. Akritidis, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 325/2012 del Consejo, de 12 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China (DO L 106, p. 1). |
— |
Condene a la demandada a cargar con las costas de la demandante en el presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
1) |
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), que establece que el perjuicio se refiere al perjuicio a la «industria de la Unión»; y en la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, al incluir la demandada erróneamente en la definición de la industria de la Unión a dos productores que no cooperaron, uno de los cuales había interrumpido la producción varios años antes del periodo investigado. |
2) |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 5, del Reglamento de base, que exigen que la evaluación del perjuicio a la industria de la Unión se fundamente en pruebas reales, tras una apreciación objetiva de todos los factores pertinentes, pues la demandada incurrió en un error manifiesto de apreciación al basar su análisis de los factores del perjuicio en dos series de datos separadas y contradictorias (factores macro y microeconómicos) de manera selectiva. |
3) |
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, que prohíbe que el derecho antidumping impuesto sobrepase lo necesario para contrarrestar los efectos del dumping perjudicial; en la infracción del artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, que exige que los derechos antidumping sean percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes; y en la infracción del artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, que exige la divulgación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se imponen los derechos anti-dumping, ya que la demandada incurrió en varios errores manifiestos al calcular el margen de dumping, y además no aportó motivación alguna. |
4) |
Cuarto motivo, basado en una infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base al no haberse respetado el plazo mínimo de diez días para presentar observaciones sobre la divulgación definitiva, así como en una violación del principio general de no discriminación y del deber de buena administración, al haber concedido la demandada a la demandante un plazo para responder a la divulgación definitiva de la investigación inferior al de las demás partes en el procedimiento. |
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/21 |
Recurso interpuesto el 13 de julio de 2012 — Tubes Radiatori/OAMI — Antrax It (Radiadores de calefacción)
(Asunto T-315/12)
2012/C 273/35
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano
Partes
Demandante: Tubes Radiatori Srl (Resana, Italia) (representantes: S. Verea, K. Muraro y M. Balestriero, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Antrax It Srl (Resana, Italia)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 3 de abril de 2012 adoptada en el asunto R 953/2011-3 y que, en consecuencia, determine y declare la validez del dibujo o modelo comunitario no 000.169.370-0002, del que es titular TUBES RADIATORI srl, por ser nuevo y tener carácter singular. |
— |
Condene en costas a la demandada, con arreglo al artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 2 de mayo de 1991. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto de la que se interpuso un recurso de anulación: Radiadores de calefacción — modelo comunitario no 169.370-0002
Titular de la marca comunitaria: La demandante
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: Antrax It Srl
Motivación de la solicitud de nulidad: Infracción de los artículos 4 y 9 del Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios (RDC) y, en particular, la causa de nulidad contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del RDC por falta de carácter singular en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), del RDC
Resolución de la División de Anulación: Declaración de la nulidad del modelo comunitario
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción de los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento no 6/2002.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/21 |
Recurso interpuesto el 23 de julio de 2012 — Países Bajos/Comisión
(Asunto T-325/12)
2012/C 273/36
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Reino de los Países Bajos (representantes: C. Wissels, J. Langer y M. de Ree, agentes)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión de la Comisión de 11 de mayo de 2012 con la referencia SG-Greffe (2012) D/3150 en el asunto SA.28855 (N 373/2009) (ex C 10/2009 y N 528/2009 — Países Bajos/ING — ayuda de reestructuración). |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1) |
Primer motivo, basado la vulneración del derecho de defensa y del principio de diligencia.
|
2) |
Segundo motivo, basado en una infracción del artículo 107 TFUE.
|
3) |
Tercer motivo, basado en una infracción del artículo 107 TFUE, el Reglamento de Procedimiento y el artículo 266 TFUE.
|
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/22 |
Recurso interpuesto el 23 de julio de 2012 — Al-Tabbaa/Consejo
(Asunto T-329/12)
2012/C 273/37
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Mazen Al-Tabbaa (Beirut, Líbano) (representantes: M. Lester, Barrister y G. Martin, Solicitor)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión de Ejecución 2012/256/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 126, p. 9), en la medida en que afecta al demandante. |
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Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 410/2012 del Consejo, de 14 de mayo de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 126, p. 3), en la medida en que afecta al demandante. |
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Imponga al demandado el pago de las costas del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos, alegando que al incluir el nombre del demandante en las listas anexas a las medidas impugnadas el Consejo:
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cometió un error manifiesto de hecho y de apreciación al decidir aplicar al demandante las medidas restrictivas de que se trata y considerar que se cumplían los criterios para hacer nuevas inclusiones en la lista; |
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no dio al demandante razones suficientes y adecuadas para su inclusión en las listas; |
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vulneró el derecho de defensa básico fundamental del demandante y el derecho a la tutela judicial efectiva, y |
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vulneró sin justificación ni proporción algunas los derechos fundamentales del demandante, en particular su derecho de propiedad, a dirigir sus negocios, a la reputación y a la vida privada y familiar. |
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/22 |
Auto del Tribunal General de 11 de julio de 2012 — Rumanía/Comisión
(Asunto T-483/07) (1)
2012/C 273/38
Lengua de procedimiento: rumano
El Presidente de la Sala Tercera ha resuelto archivar el asunto.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/23 |
Auto del Tribunal General de 13 de julio de 2012 — Embraer y otros/Comisión
(Asunto T-75/10) (1)
2012/C 273/39
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Séptima ha resuelto archivar el asunto.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/23 |
Auto del Tribunal General de 10 de julio de 2012 — Prima TV/Comisión
(Asunto T-504/10) (1)
2012/C 273/40
Lengua de procedimiento: italiano
El Presidente de la Sala Quinta ha resuelto archivar el asunto.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/23 |
Auto del Tribunal General de 10 de julio de 2012 — RTI y Elettronica Industriale/Comisión
(Asunto T-506/10) (1)
2012/C 273/41
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Quinta ha resuelto archivar el asunto.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/23 |
Auto del Tribunal General de 12 de julio de 2012 — Spa Monopole/OAMI — Royal Mediterranea (THAI SPA)
(Asunto T-663/11) (1)
2012/C 273/42
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente de la Sala Cuarta ha resuelto archivar el asunto.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/23 |
Auto del Tribunal General de 12 de julio de 2012 — Gas/OAMI — Grotto (GAS)
(Asunto T-92/12) (1)
2012/C 273/43
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente de la Sala Cuarta ha resuelto archivar el asunto.
8.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 273/23 |
Auto del Tribunal General de 12 de julio de 2012 — Gas/OAMI — Grotto (BLUE JEANS GAS)
(Asunto T-93/12) (1)
2012/C 273/44
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente de la Sala Cuarta ha resuelto archivar el asunto.