ISSN 1977-0928 doi:10.3000/19770928.C_2012.136.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 136 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
55o año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes |
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DICTÁMENES |
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Supervisor Europeo de Protección de Datos |
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2012/C 136/01 |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2012/C 136/02 |
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2012/C 136/03 |
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INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Órgano de Vigilancia de la AELC |
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2012/C 136/04 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de la AELC |
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2012/C 136/05 |
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2012/C 136/06 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2012/C 136/07 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6511 — Solvay/Air Liquide/JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2012/C 136/08 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6567 — Bouygues/Amelia) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2012/C 136/09 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6569 — Lecta/Polyedra) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2012/C 136/10 |
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2012/C 136/11 |
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2012/C 136/12 |
Comunicación — Consulta pública — Indicaciones geográficas de Suiza y Liechtenstein |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes
DICTÁMENES
Supervisor Europeo de Protección de Datos
11.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 136/1 |
Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las propuestas legislativas relativas a la resolución alternativa y en línea de litigios en materia de consumo
2012/C 136/01
EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 16,
Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,
Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, y en particular el artículo 41 (2),
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:
I. INTRODUCCIÓN
I.1. Consulta al SEPD y objetivo del dictamen
1. |
El 29 de noviembre de 2011, la Comisión adoptó dos propuestas legislativas sobre la resolución alternativa de litigios (en adelante, «las propuestas»):
|
2. |
El 6 de diciembre de 2011, el SEPD recibió la propuesta RAL y la propuesta RLL para su consulta. El SEPD ya había sido consultado de manera informal antes de la adopción de las propuestas, habiendo emitido observaciones informales. El SEPD recibe con agrado esta consulta en una fase inicial, así como el hecho de que hayan sido incluidas en las propuestas la mayor parte de las recomendaciones incluidas en sus observaciones. |
3. |
El presente dictamen tiene por objeto analizar el tratamiento de datos personales previsto en las propuestas así como explicar cómo éstas abordan las cuestiones de protección de datos. Se centrará en la propuesta RLL, ya que la misma implica un tratamiento centralizado de los datos personales relacionados con litigios a través de una plataforma en línea. |
I.2. Objetivos de las propuestas
4. |
Los sistemas de resolución alternativa de litigios (RAL) ofrecen una manera alternativa de solucionar los litigios normalmente menos onerosa y más rápida que llevar el caso a los tribunales. La propuesta RAL tiene por objeto garantizar que las entidades de RAL existen en todos los Estados miembros para resolver los litigios transfronterizos derivados de la venta de mercancías o de la prestación de servicios en la Unión Europea. |
5. |
La propuesta RLL está basada en que, a escala de la Unión Europea, esté disponible la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. Establece una plataforma en línea (en adelante, la «plataforma RLL») que los consumidores y los comerciantes podrán utilizar para presentar sus reclamaciones relativas a transacciones transfronterizas en línea a la entidad de RAL competente. |
II. OBSERVACIONES GENERALES
6. |
El SEPD apoya la finalidad de las propuestas y recibe con satisfacción el hecho de que los principios en materia de protección de datos se hayan tenido en cuenta desde una fase temprana del proceso de elaboración. |
7. |
Recibe asimismo con agrado las referencias a la aplicabilidad de la legislación en materia de protección de datos en la propuesta RLL (5) y a la aplicabilidad de la legislación nacional de aplicación de la Directiva 95/46/CE en el contexto de la propuesta RAL (6), así como las referencias a la consulta al SEPD (7). |
III. OBSERVACIONES ESPECÍFICAS
III.1. Función de los responsables del tratamiento: es necesaria una asignación clara de responsabilidades
8. |
Según la propuesta RLL, los datos serán tratados por tres clases de agentes en el contexto de cada litigio que se presente a través de la plataforma RLL:
El artículo 11, apartado 4, establece que todos estos agentes serán considerados responsables del tratamiento respecto del tratamiento de datos personales relacionados con sus responsabilidades. |
9. |
Sin embargo, muchos de estos responsables podrían ser considerados responsables del tratamiento de los mismos datos personales (9). Por ejemplo, los datos relativos a un litigio particular enviados a través de la plataforma RLL pueden ser examinados por varios moderadores de RLL y por el sistema competente de RAL que trate dicho litigio. La Comisión también trata estos datos personales para la utilización y el mantenimiento de la plataforma RLL. |
10. |
En este sentido, el SEPD recibe con agrado el hecho de que el considerando 20 de la propuesta RLL establezca que la legislación de protección de datos es aplicable a todas estas personas. Sin embargo, la parte dispositiva de dicha propuesta debería especificar al menos a qué responsables del tratamiento deberán dirigir los interesados sus solicitudes de acceso, rectificación, bloqueo y supresión; así como qué responsable del tratamiento responderá en caso de violaciones específicas de la legislación en materia de protección de datos (por ejemplo, en caso de violaciones de la seguridad). Asimismo, los interesados deben ser informados oportunamente. |
III.2. Limitación de acceso y período de conservación
11. |
Según lo dispuesto en el artículo 11 de la propuesta RLL, el acceso a los datos personales tratados a través de la plataforma RLL está limitado a:
|
12. |
El SEPD recibe con agrado estas limitaciones de la finalidad y los derechos de acceso. Sin embargo, no queda claro si los moderadores de RLL (que son como mínimo cincuenta y cuatro) tendrán acceso a los datos personales relativos a todos los litigios. El SEPD recomienda que se aclare que cada moderador de RLL únicamente tendrá acceso a los datos necesarios para cumplir sus obligaciones, indicadas en el artículo 6, apartado 2. |
13. |
En cuanto al período de conservación, el SEPD recibe con agrado el artículo 11, apartado 3, que permite la conservación de datos personales únicamente durante el tiempo necesario para resolver el litigio o para que los interesados ejerzan su derecho de acceso. Recibe asimismo con satisfacción la obligación de borrar automáticamente los datos seis meses después de que concluya el litigio. |
III.3. Tratamiento de categorías especiales de datos: posible necesidad de control previo
14. |
Teniendo en cuenta la finalidad de las propuestas, es posible que se traten datos personales relativos a supuestas infracciones. También podrían tratarse datos de salud en el contexto de litigios derivados de la venta de mercancías o de la prestación de servicios relacionados con la salud. |
15. |
El tratamiento de datos personales en el marco de la plataforma RLL podría quedar, por tanto, sometido a un control previo por parte de las autoridades nacionales de protección de datos y por el SEPD, tal como establecen el artículo 27 del Reglamento (CE) no 45/2001 y el artículo 20 de la Directiva 95/46/CE (11). El SEPD entiende que la Comisión es consciente de la necesidad de valorar, antes de que la plataforma RLL entre en funcionamiento, si el tratamiento debe quedar sujeto a un control previo. |
III.4. El SEPD debe ser consultado sobre los actos delegados y de ejecución relacionados con el impreso de reclamación
16. |
En el anexo de la propuesta RLL se detalla la información que debe proporcionarse en el impreso electrónico de reclamación (en adelante, «el impreso de reclamación»). Dicha información incluye los datos personales de las partes (nombre, dirección y, si procede, dirección electrónica y sitio web) y los datos destinados a determinar qué entidad de RAL es competente para tratar el correspondiente litigio (lugar de residencia del consumidor en el momento de encargar las mercancías o servicios, tipo de mercancías o servicios afectados, etc.). |
17. |
El SEPD recibe con agrado el artículo 7, apartado 6, el cual recuerda que mediante el impreso y sus documentos adjuntos se procesarán únicamente datos que sean exactos, pertinentes y no excesivos. La lista de datos incluida en el anexo también respeta el principio de limitación a una finalidad específica. |
18. |
Sin embargo, esta lista puede ser modificada mediante actos delegados y las modalidades del impreso serán reguladas mediante actos de ejecución (12). El SEPD recomienda incluir una referencia a la necesidad de consultar al SEPD en la medida en que estos actos afecten al tratamiento de datos personales. |
III.5. Medidas de seguridad: necesidad de una evaluación de impacto sobre la privacidad
19. |
El SEPD recibe con agrado las disposiciones dedicadas a la confidencialidad y la seguridad. Las medidas de seguridad que se detallan en el artículo 12 de la propuesta RLL incluyen controles de acceso, un plan de seguridad y la gestión de los incidentes de seguridad. |
20. |
El SEPD recomienda que se añada asimismo una referencia a la necesidad de llevar a cabo una evaluación de impacto sobre la privacidad (incluida una evaluación del riesgo) y al hecho de que deben realizarse controles y presentarse informes sobre el cumplimiento de la legislación de protección de datos y de la seguridad de los datos. |
21. |
Asimismo, el SEPD desearía recordar que el desarrollo de herramientas informáticas para establecer la plataforma RLL debe integrar la protección de datos y la intimidad desde la primera fase del diseño (privacidad mediante el diseño), lo que incluye la aplicación de herramientas que permitan a los usuarios una mejor protección de los datos personales (tales como la autenticación y el encriptado). |
III.6. Información a los interesados
22. |
El SEPD recibe con satisfacción el considerando 21 de la propuesta RLL, el cual establece que se debería informar a los interesados sobre el tratamiento de sus datos personales y de cuáles son sus derechos, a través de una nota de protección de la intimidad puesta a disposición del público. Sin embargo, la obligación de informar a los interesados también debería ser incluida en la parte dispositiva de la propuesta RLL. |
23. |
Asimismo, los interesados deberían ser informados de qué responsable del tratamiento está encargado de dar cumplimiento a sus derechos. La nota de protección de la intimidad debe estar claramente visible para quienes rellenan el formulario. |
IV. CONCLUSIÓN
24. |
El SEPD recibe con agrado el hecho de que hayan sido integrados en el texto los principios de protección de datos, en particular, respecto de la limitación a una finalidad específica y la restricción de acceso, la limitación del período de conservación y las medidas de seguridad. El SEPD recomienda, sin embargo, que:
|
25. |
El SEPD desea asimismo recordar que el tratamiento de datos personales en el marco de la plataforma RLL puede quedar sometido al control previo por parte de las autoridades nacionales de protección de datos y del propio SEPD. |
Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2012.
Giovanni BUTTARELLI
Asistente del Supervisor Europeo de Protección de Datos
(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(3) COM(2011) 793 final.
(4) COM(2011) 794 final.
(5) Considerandos 20 y 21 y artículo 11, apartado 4, de la propuesta RLL.
(6) Considerando 16 de la propuesta RAL.
(7) Preámbulos y exposiciones de motivos de las propuestas.
(8) Cada Estado miembro deberá designar un punto de contacto RLL que albergará al menos dos moderadores de resolución de litigios en línea. La Comisión establecerá una red de puntos de contactos RLL.
(9) Véase el Dictamen 1/2010 de 16 de febrero de 2010 del Grupo de Trabajo del Artículo 29 sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» (WP 169), p. 17-24, disponible en http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/docs/wpdocs/2010/wp169_es.pdf
(10) Véase el artículo 11, apartado 2, de la propuesta RLL.
(11) El artículo 27 del Reglamento (CE) no 45/2001 exige que los tratamientos de «datos relativos a la salud y los tratamientos de datos relativos a sospechas, infracciones, condenas penales o medidas de seguridad» está sujeto a control previo por parte del SEPD. Según el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, los tratamientos que puedan suponer riesgos específicos en materia de protección de datos, de acuerdo con la legislación nacional en esta materia, están sujetos a un control previo por parte de la autoridad nacional de protección de datos.
(12) Considerandos 23 y 24 y artículo 7, apartados 4 y 5, de la propuesta RLL.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
11.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 136/5 |
Tipo de cambio del euro (1)
9 de mayo de 2012
2012/C 136/02
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,295 |
JPY |
yen japonés |
102,99 |
DKK |
corona danesa |
7,435 |
GBP |
libra esterlina |
0,80495 |
SEK |
corona sueca |
8,9097 |
CHF |
franco suizo |
1,201 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
7,563 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
25,243 |
HUF |
forint húngaro |
290,7 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,6983 |
PLN |
zloty polaco |
4,2154 |
RON |
leu rumano |
4,421 |
TRY |
lira turca |
2,3236 |
AUD |
dólar australiano |
1,2886 |
CAD |
dólar canadiense |
1,3007 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,053 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6509 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,6232 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 481,06 |
ZAR |
rand sudafricano |
10,3988 |
CNY |
yuan renminbi |
8,1726 |
HRK |
kuna croata |
7,505 |
IDR |
rupia indonesia |
11 951,56 |
MYR |
ringgit malayo |
3,9808 |
PHP |
peso filipino |
55,18 |
RUB |
rublo ruso |
39,3 |
THB |
baht tailandés |
40,287 |
BRL |
real brasileño |
2,5337 |
MXN |
peso mexicano |
17,4978 |
INR |
rupia india |
69,768 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
11.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 136/6 |
Tipo de cambio del euro (1)
10 de mayo de 2012
2012/C 136/03
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,2961 |
JPY |
yen japonés |
103,31 |
DKK |
corona danesa |
7,4335 |
GBP |
libra esterlina |
0,80180 |
SEK |
corona sueca |
8,9448 |
CHF |
franco suizo |
1,2013 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
7,5575 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
25,162 |
HUF |
forint húngaro |
288,31 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,6982 |
PLN |
zloty polaco |
4,2292 |
RON |
leu rumano |
4,4190 |
TRY |
lira turca |
2,3135 |
AUD |
dólar australiano |
1,2801 |
CAD |
dólar canadiense |
1,2945 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,0615 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6434 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,6199 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 480,27 |
ZAR |
rand sudafricano |
10,3800 |
CNY |
yuan renminbi |
8,1840 |
HRK |
kuna croata |
7,5055 |
IDR |
rupia indonesia |
11 954,38 |
MYR |
ringgit malayo |
3,9758 |
PHP |
peso filipino |
55,039 |
RUB |
rublo ruso |
39,0370 |
THB |
baht tailandés |
40,335 |
BRL |
real brasileño |
2,5456 |
MXN |
peso mexicano |
17,4001 |
INR |
rupia india |
69,1310 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Órgano de Vigilancia de la AELC
11.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 136/7 |
Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre los tipos de interés vigentes para la recuperación de ayudas estatales y los tipos de referencia y actualización para tres Estados de la AELC, aplicables a partir del 1 de enero de 2012
[Publicada de conformidad con el artículo 10 de la Decisión no 195/04/COL del Órgano de Vigilancia de 14 de julio de 2004 (DO L 139 de 25.5.2006, p. 37 y Suplemento EEE no 26/2006 de 25.5.2006, p. 1)]
2012/C 136/04
Los tipos básicos se calculan de conformidad con el capítulo relativo al método para fijar los tipos de referencia y actualización de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia, en su versión modificada por la Decisión no 788/08/COL del Órgano de Vigilancia de 17 de diciembre de 2008. Para obtener el tipo de referencia aplicable, hay que añadir márgenes de cautela de conformidad con las Directrices sobre ayudas estatales. En el caso del tipo de actualización, esto significa que hay que añadir al tipo básico el margen de cautela de 100 puntos básicos. El tipo de recuperación también se calculará normalmente añadiendo 100 puntos básicos al tipo básico, de acuerdo con lo previsto en la Decisión no 789/08/COL del Órgano de Vigilancia, de 17 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Decisión no 195/04/COL del Órgano de Vigilancia de 14 de julio de 2004 (publicada en el DO L 340 de 22.12.2010, p. 1 y en el Suplemento del EEE no 72/2010 de 22.12.2010, p. 1).
|
Islandia |
Liechtenstein |
Noruega |
1.1.2012- |
4,70 |
0,31 |
3,57 |
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de la AELC
11.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 136/8 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
de 23 de enero de 2012
en el asunto E-2/11
STX Norway Offshore AS y otros contra el Estado noruego, representado por el Consejo Arancelario
(Libre prestación de servicios — Directiva 96/71/CE — Desplazamiento de trabajadores — Cuantías de salario mínimo — Horas máximas de trabajo — Remuneración por trabajos que exigen pernoctación — Compensación de gastos)
2012/C 136/05
En el asunto E-2/11, STX Norway Offshore AS y otros contra el Estado noruego, representado por el Consejo Arancelario — SOLICITUD al Tribunal con arreglo al artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, por parte del Borgarting lagmannsrett (Tribunal de Apelación de Borgarting, Noruega), sobre la compatibilidad con el Derecho del EEE de las condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo declarado universalmente aplicable en el sector de la construcción naval y sobre la interpretación del artículo 36 del Acuerdo EEE y del artículo 3 de la ley mencionada en el punto 30 del anexo XVIII del Acuerdo EEE, es decir, la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, adaptada al Acuerdo EEE por su Protocolo 1, el Tribunal de la AELC, integrado por Carl Baudenbacher, Presidente, Per Christiansen y Páll Hreinsson (Juez Ponente), Jueces, dictó sentencia el 23 de enero de 2012, cuyo fallo es el siguiente:
1) |
El término «períodos máximos de trabajo y períodos mínimos de descanso» recogido en el artículo 3, apartado 1, primer guión, letra a) de la Directiva 96/71/CE cubre términos y condiciones en materia de «máximo de horas de trabajo normales», como los descritos en la solicitud de dictamen consultivo. |
2) |
El artículo 3, apartado 1, primer guión, letra c), de la Directiva 96/71/CE, interpretada a la luz del artículo 36 del EEE es, en principio óbice para que un Estado del EEE requiera a una empresa establecida en otro Estado del EEE que preste servicios en el territorio del primer Estado que pague a sus trabajadores el salario mínimo fijado por la legislación nacional de dicho Estado, por trabajos que requieran estancias con pernoctación fuera de su domicilio, a menos que las normas que prevén dicha remuneración adicional respondan a un objetivo de interés público y su aplicación no sea desproporcionada. Corresponde a las autoridades nacionales o, en su caso, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del EEE de acogida, determinar si esas normas responden efectivamente a un objetivo de interés público y lo hacen por medios adecuados. |
3) |
La Directiva 96/71/CE no permite a un Estado del EEE garantizar a los trabajadores desplazados a su territorio procedentes de otro Estado del EEE compensaciones por gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento en el caso de trabajos que requieran estancias con pernoctación fuera de su domicilio, a menos que esto pueda justificarse sobre la base de disposiciones de interés general. |
4) |
La proporción de empleados cubiertos por el convenio colectivo aplicable, antes de que fuese declarado universalmente aplicable, no es relevante a efectos de las respuestas a la pregunta 1, letras a), b) y c). |
11.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 136/9 |
Petición de un dictamen consultivo al Tribunal de la AELC por parte de Héraðsdómur Reykjavíkur con fecha de 16 de diciembre de 2011 en el asunto Vín Tríó ehf. contra el Estado de Islandia
(Asunto E-19/11)
2012/C 136/06
El Tribunal de la AELC recibió mediante escrito de 16 de diciembre 2011, registrado en la Secretaría del Tribunal el 26 de diciembre de 2011, una solicitud de dictamen consultivo del Héraðsdómur Reykjavíkur (Tribunal de Distrito de Reykjavik) en el asunto Vín Tríó ehf. contra el Estado de Islandia, sobre las siguientes cuestiones:
1) |
¿Se infringe el artículo 11 o el apartado 1 del artículo 16 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo si una Parte Contratante establece mediante legislación o actos administrativos que un organismo que ejerce un monopolio estatal en la venta al por menor de alcohol pueda negarse a aceptar para la venta en sus puntos de distribución al por menor bebidas alcohólicas que contengan estimulantes como la cafeína? |
2) |
Si el Tribunal de la AELC considera que una disposición como la descrita en la primera pregunta constituye una restricción cuantitativa de las importaciones, o medida de efectos equivalentes, en el sentido del artículo 11 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se solicita una respuesta a la pregunta de si tal disposición puede, no obstante, considerarse justificada con arreglo al artículo 13 del Acuerdo. |
3) |
Si se considera que una disposición como la descrita en la primera pregunta contraviene el artículo 11 o el apartado 1 del artículo 16 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se solicita una respuesta a la pregunta de si el Tribunal de la AELC (en la medida en que evalúe tales preguntas) considera que se cumplen las condiciones que el demandante debe satisfacer para adquirir un derecho a indemnización del Estado de la AELC por incumplimiento del Acuerdo. |
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
11.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 136/10 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.6511 — Solvay/Air Liquide/JV)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2012/C 136/07
1. |
El 2 de mayo de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Solvay SA («Solvay», Bélgica) y Air Liquide International («Air Liquide», Francia) adquieren el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de una empresa en participación de nueva creación («JV», Bélgica) mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6511 — Solvay/Air Liquide/JV, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).
11.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 136/11 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.6567 — Bouygues/Amelia)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2012/C 136/08
1. |
El 3 de mayo de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Bouygues Bâtiment International SA («BBI», Francia), parte del grupo Bouygues SA («Bouygues», Francia) adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de Amelia Investments Limited («Amelia», Reino Unido), mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6567 — Bouygues/Amelia, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).
11.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 136/12 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.6569 — Lecta/Polyedra)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2012/C 136/09
1. |
El 30 de abril de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Lecta SA («Lecta») adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de Polyedra SpA y Polyedra AG (conjuntamente, «Polyedra») mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6569 — Lecta/Polyedra, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).
OTROS ACTOS
Comisión Europea
11.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 136/13 |
Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
2012/C 136/10
La presente publicación otorga un derecho de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.
DOCUMENTO ÚNICO
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO
«KITKAN VIISAS»
No CE: FI-PDO-0005-0872-01.04.2011
IGP ( ) DOP ( X )
1. Denominación:
«Kitkan viisas»
2. Estado miembro o tercer país:
Finlandia
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio:
3.1. Tipo de producto:
Clase 1.7. |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1:
«Kitkan viisas» es la denominación utilizada para designar el coregono blanco (Coregonus albula) que se pesca en los lagos de la zona de las mesetas de Koillismaa. Las principales características del «Kitkan viisaas» son las siguientes:
— |
El «Kitkan viisas» es de talla más pequeña que las otras especies comunes de coregonos. Su talla media después del período de crecimiento es de 7 a 9 cm, en función de las fluctuaciones anuales de las condiciones de crecimiento. Debido a su pequeña talla, la espina dorsal no se endurece, sino que permanece flexible. Las causas de esta pequeña talla son la escasez de nutrientes en las aguas donde habita y la brevedad del período de crecimiento. |
— |
El «Kitkan viisas» alcanza la madurez en torno a la edad de 15 meses; en ese momento mide cerca de 8 cm y pesa de 4 a 5 g. Su color es oscuro, con un lomo casi negro, unos costados brillantes y plateados y unas aletas pálidas. La mandíbula inferior es acusadamente más larga que la superior, lo que diferencia al coregono blanco de los alevines del lavareto, del alburno y de otros peces de talla similar. Los huevos tienen forma de granos pequeños y un litro contiene aproximadamente 500 000. El desove se produce en el otoño; los huevos permanecen en reposo durante el invierno y, en la primavera, se desarrollan los alevines en pocas semanas. |
— |
En invierno, los intestinos del «Kitkan viisas» se vacían por completo debido al ayuno invernal; por consiguiente, no es necesario limpiarlo. |
El «Kitkan viisas» se vende fresco o congelado.
3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados):
No aplicable
3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal):
El coregono blanco se alimenta de plancton y de larvas de insectos. Todos los alimentos que necesita provienen de las aguas dulces naturales de la zona geográfica definida.
3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida:
Este pez debe capturarse en la zona geográfica definida. Con objeto de garantizar su calidad, el tratamiento inicial también debe realizarse en esa misma zona. El tratamiento inicial consiste en la evisceración y la congelación del pescado:
al efectuar la limpieza, se eliminan al menos los intestinos y las branquias; también pueden eliminarse, de forma facultativa, la cabeza y la cola, e incluso otras partes del pescado, siempre y cuando sea reconocible la forma inicial del coregono;
en la congelación, la temperatura del pescado debe descender al menos a – 18 °C.
3.6. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.:
No aplicable
3.7. Normas especiales sobre el etiquetado:
No aplicable
4. Descripción sucinta de la zona geográfica:
La zona geográfica corresponde a las cuencas hidrográficas de los ríos Koutajoki y Kemijoki, que desembocan en Mar Blanco, situadas en las zonas de altitud media de los municipios de Kuusamon y Posio, excepto los lagos de la región fronteriza con Rusia.
5. Vínculo con la zona geográfica:
5.1. Carácter específico de la zona geográfica:
El «Kitkan viisas» vive en las cuencas hidrográficas de las mesetas de Koillismaa. La zona está situada cerca del círculo polar del hemisferio norte, donde los lagos están cubiertos de hielo desde octubre a mayo. La altitud media de las mesetas de Koillismaa es de 240 m sobre el nivel del mar. Las aguas son límpidas y pobres en sustancias nutritivas; el pH es casi neutro.
Las variaciones de altura y caudal de los ríos son muy escasas, motivo por el cual a lo largo de todo el año los lagos de la cuenca no generan ninguna corriente. El contenido de oxígeno del agua también es estable y adecuado durante los meses de invierno. Debido a estas condiciones medioambientales, los coregonos permanecen en las cuencas hidrográficas donde han nacido y no migran aguas abajo.
Debido a la pequeña talla de este pez, las técnicas de pesca del «Kitkan viisas» tienen exigencias específicas. La forma de pesca tradicional, que es asimismo la más empleada, es la pesca con red de jábega. Durante la época de desove, también se pesca con redes y, en verano, con garlitos. Para la pesca del «Kitkan viisas» no se utilizan aparejos de arrastre.
5.2. Carácter específico del producto:
Debido a las condiciones árticas y a las escasas cantidades de nutrientes que contienen las aguas, el «Kitkan viisas» es marcadamente más pequeño que la mayor parte de las otras especies de coregonos de agua dulce. A consecuencia de su pequeña talla, la espina dorsal no se endurece, sino que permanece flexible. El intestino del coregono se vacía completamente durante el ayuno invernal, por lo cual en invierno se puede consumir sin eviscerar.
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP):
El «Kitkan viisas» es conocido por su aspecto característico, que es consecuencia de las condiciones árticas de las mesetas de Koillismaa y de la escasez de nutrientes en las cuencas hidrográficas. Los métodos de pesca tradicionales de la zona y el consumo del coregono sin eviscerar durante el invierno están directamente vinculados a las características de la zona geográfica. El hecho de que el «Kitkan viisas» no migre aguas abajo también se debe a las condiciones medioambientales de las aguas de la zona geográfica.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones:
[Reglamento (CE) no 510/2006, artículo 5, apartado 7]
http://www.mmm.fi/attachments/elintarvikkeet/laatujaturvallisuus/eunnimisuojajarjestelma/newfolder/5uhGhUymv/Kitkan_viisas_hakemus_lopullinen28102011.doc
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
11.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 136/16 |
Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
2012/C 136/11
La presente publicación otorga un derecho de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9
«CIPOLLA ROSSA DI TROPEA CALABRIA»
No CE: IT-PGI-0105-0369-28.09.2011
IGP ( X ) DOP ( )
1. Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación:
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Denominación del producto |
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Descripción |
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Zona geográfica |
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Prueba del origen |
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☒ |
Método de obtención |
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Vínculo |
— |
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Etiquetado |
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Requisitos nacionales |
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☒ |
Otros (especifíquense) |
2. Tipo de modificación:
— |
☒ |
Modificación del documento único o de la ficha resumen. |
— |
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Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada de la que no se haya publicado ni el documento único ni el resumen. |
— |
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Modificación del pliego de condiciones que no requiere la modificación del documento único publicado [artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006]. |
— |
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Modificación temporal del pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas [artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006]. |
3. Modificaciones:
3.1. Método de obtención:
— |
En el artículo 5, apartados 6 y 7, en lugar de: «Por lo que respecta a los bulbos de las cebolletas, tras la cosecha, se elimina su túnica exterior, manchada de tierra, se despuntan los tallos a 40 cm, y se disponen en cajas formando pequeños manojos. En el caso de la cebolla para consumo en fresco, una vez eliminada la túnica exterior, los bulbos se someten a un eventual corte de los tallos si éstos rebasan los 60 cm y, a continuación, se agrupan en haces de 5 a 8 kg y se colocan en cajones o cajas.» léase: «Por lo que respecta a los bulbos de las cebolletas, tras la cosecha, se elimina su túnica exterior, manchada de tierra, se despuntan los tallos, a una longitud variable de 30 a 60 cm, y se disponen en cajas formando pequeños manojos. En el caso de la cebolla para consumo en fresco, una vez eliminada la túnica exterior, los bulbos se someten a un corte de los tallos, a una longitud de 35 a 60 cm y, a continuación, se agrupan en haces de 1,5 a 6 kg y se colocan en cajones o cajas.» |
— |
En el artículo 9, apartado 2, en lugar de: «Para su despacho a consumo, los bulbos con la I.G.P. “Cipolla Rossa de Tropea Calabria” tienen que envasarse de la siguiente forma:
léase: «Para su despacho al consumo, los bulbos con la I.G.P. “Cipolla Rossa de Tropea Calabria” tienen que envasarse de la siguiente forma:
Se han modificado las disposiciones relativas a las modalidades de preparación del producto envasado a fin de permitir una mayor flexibilidad en la elección de las dimensiones de los envases y hacer frente a las nuevas exigencias del mercado en materia de embalaje. |
— |
En el artículo 9, apartado 4, en lugar de: «Para formar ristras, se necesitan, independientemente del calibre, un mínimo de 6 bulbos y si se destinan a un mismo envase el número de bulbos y el peso deben ser uniformes.» léase: «Para formar ristras, se necesitan, independientemente del calibre, un mínimo de 6 bulbos.». Se concede una mayor libertad a la hora de elaborar la tradicional «ristra», para que los artesanos locales puedan personalizar la ristra en lo que atañe al número y al calibre de los bulbos. |
— |
En el artículo 9, apartado 7, en lugar de: «En el momento de su despacho al consumo, las cebolletas y las cebollas agrupadas en manojos, así como las cebollas para conserva en ristras, llevarán una etiqueta adhesiva en la que figurarán, de manera perfectamente reconocible, el logotipo y la marca del producto.». léase: «En el momento de su despacho al consumo, las cebolletas y las cebollas para conserva en ristras llevarán una etiqueta adhesiva o de cualquier otro material con el logotipo de la Unión y la marca. En cambio, las cebollas para consumo en fresco, colocadas en cajones o cajas, llevarán una etiqueta completa, colocada en cada manojo, en la que figure la razón social de la empresa, el logotipo de la Unión, la marca y el tipo de producto, con el fin de garantizar su trazabilidad y hacerlo perfectamente reconocible.». En el caso de la Cipolla Rossa di Tropea Calabria para consumo en fresco envasada en manojos, se prevé la colocación, en cada manojo, de una etiqueta con la indicación de la razón social de la empresa, la ilustración del logotipo de la Unión y de la marca, así como la indicación del tipo de producto. De esta forma, cada manojo irá provisto de una etiqueta con toda la información necesaria para que el consumidor pueda identificar correctamente el producto. |
3.2. Actualizaciones normativas
— |
Se han actualizado las referencias al Reglamento (CEE) no 2081/92 que figuran en el pliego de condiciones de producción. |
DOCUMENTO ÚNICO
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO
«CIPOLLA ROSSA DI TROPEA CALABRIA»
No CE: IT-PGI-0105-0369-28.09.2011
IGP ( X ) DOP ( )
1. Denominación:
«Cipolla Rossa di Tropea Calabria»
2. Estado Miembro o Tercer País:
Italia
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio:
3.1. Tipo de producto:
Clase 1.6. |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1:
La Indicación Geográfica Protegida (I.G.P) «Cipolla Rossa di Tropea Calabria», circunscribe los bulbos de la especie Allium Cepa a los ecotipos autóctonos que se citan a continuación, caracterizados por su forma y por la precocidad de su bulbificación, debida a la influencia del fotoperiodo:
— |
«redonda y aplastada» o temprana; |
— |
«media campana» o relativamente temprana; |
— |
«alargada» o tardía. |
Se distinguen tres tipos de producto:
|
Cebolleta:
|
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Cebolla para consumo en fresco:
|
|
Cebolla para conserva:
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3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados):
—
3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal):
—
3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida:
Todas las fases de producción de la «Cipolla Rossa di Tropea Calabria», desde la siembra hasta la cosecha, deben llevarse a cabo en la zona geográfica de producción.
3.6. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.:
Tras la cosecha, los bulbos de la «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» se transforman de la siguiente manera:
— |
en el caso de los bulbos de las cebolletas, se elimina su túnica exterior, manchada de tierra, se despuntan los tallos, a una longitud variable de 30 a 60 cm, y se disponen en cajas formando pequeños manojos; |
— |
en el caso de los bulbos de la cebolla para consumo en fresco, una vez eliminada la túnica exterior, se despuntan los tallos, a una longitud variable de 35 a 60 cm, y, a continuación, se agrupan en haces de 1,5 a 6 kg y se colocan en cajones o cajas; |
— |
en el caso de los bulbos de la cebolla para conserva, se colocan en hilera sobre el terreno cubriéndolos con las propias hojas y dejándolos entre 8 y 15 días para que se sequen, adquieran una textura más compacta, resistencia y un color rojo vivo; una vez deshidratados, los bulbos pueden separarse de los tallos, o si estos se mantienen, trenzarlos formando ristras; el número mínimo de bulbos para formar una ristra queda fijado en seis, independientemente de su calibre; se envasan en sacos o cajas de distinto peso, que no deben rebasar los 25 kg. |
Las operaciones de envasado deben llevarse a cabo en la zona de producción, respetando los métodos tradicionales arraigados en las costumbres y en el folclore histórico local, con el fin de garantizar la trazabilidad y el control y conservar la calidad del producto.
3.7. Normas especiales sobre el etiquetado:
En los envases deberá figurar, en caracteres de imprenta dobles respecto a todas las demás referencias, la indicación «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» IGP, junto con la especificación del tipo de cebolla: «cipollotto» (cebolleta), «cipolla da consumo fresco» (cebolla para consumo en fresco), «cipolla da serbo» (cebolla para conservar) y la marca.
En el momento de su comercialización, las cebolletas y las cebollas para conserva en ristra llevarán una etiqueta adhesiva o de cualquier otro material con el logotipo de la Unión y la marca. En cambio, las cebollas para consumo en fresco, colocadas en cajones o cajas llevarán una etiqueta completa, colocada en cada manojo, en la que figure la razón social de la empresa, el logotipo de la Unión, la marca y el tipo de producto, con el fin de garantizar la trazabilidad y hacerlo perfectamente reconocible.
4. Descripción sucinta de la zona geográfica:
La zona de producción de la «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» I.G.P. comprende los terrenos adaptados situados, total o parcialmente, en el territorio administrativo de los siguientes municipios calabreses:
a) Provincia de Cosenza: parte de los municipios de Fiumefreddo, Longobardi, Serra d'Aiello, Belmonte y Amantea.
b) Provincia de Catanzaro: parte de los municipios de Nocera Terinese, Falerna, Gizzeria, Lamezia Terme y Curinga.
c) Provincia de Vibo Valentia: parte de los municipios de Pizzo, Vibo Valentia, Briatico, Parghelia, Zambrone, Zaccanopoli, Zungri, Drapia, Tropea, Ricadi, Spilinga, Joppolo y Nicotera.
5. Vínculo con la zona geográfica:
5.1. Carácter específico de la zona geográfica:
El cultivo de la «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» se lleva a cabo en suelos arenosos o con tendencia arenosa, de consistencia media, de textura franco-arcillosa o limosa que se extienden a lo largo de la franja costera o que bordean los ríos y torrentes de origen aluvial que, pese a estar compuestos de grava, no limitan el desarrollo y crecimiento del bulbo. Los terrenos costeros son adecuados para el cultivo de la cebolla temprana para consumo en fresco, los del interior, de textura arcillosa o franco-arcillosa, se adaptan mejor al cultivo de la cebolla tardía para conserva. Hoy como ayer, la cebolla roja se encuentra en los pequeños huertos familiares y en las grandes propiedades, formando parte del paisaje rural, de la alimentación, y de los platos típicos y las recetas tradicionales.
Las características edafoclimáticas del territorio de referencia permiten obtener un producto de elevada calidad, único en su género, y con gran reputación a escala internacional.
5.2. Carácter específico del producto:
La «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» es conocida por sus características cualitativas y organolépticas, como por ejemplo, lo tierno de los bulbos, su dulzor y su particular digestibilidad. Debido a estas características, la «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» puede consumirse también cruda, probablemente, en mayores cantidades que otros tipos de cebolla.
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP):
La solicitud de reconocimiento de la IGP «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» se justifica por la reputación y celebridad alcanzadas por el producto, gracias, en parte, a las diversas campañas de promoción emprendidas, como lo demuestran las fuentes históricas y bibliográficas. Diversas fuentes históricas y bibliográficas atribuyen a los fenicios y a los griegos la introducción de la cebolla en la cuenca mediterránea y en Calabria. Muy apreciada en la Edad Media y en el Renacimiento y considerada fundamental en la alimentación y la economía local, se comercializaba in situ o se vendía y exportaba por vía marítima a Túnez, Argelia y Grecia. En los relatos de numerosos viajeros que llegaron a Calabria a lo largo del siglo XVIII y visitaron la costa tirrena entre Pizzo y Tropea, se hace referencia a las cebollas rojas, de uso muy común. La cebolla siempre ha formado parte de la alimentación de los agricultores y de la producción local. En su viaje por Calabria en 1905, el Dr. Albert se confiesa impresionado por la miseria de los campesinos de Tropea, que solo se alimentan de cebolla. A principios del siglo XX, la cebolla de Tropea deja de cultivarse en los jardines y pequeños huertos familiares y comienza a producirse en amplias extensiones, sobre todo, con la inauguración del acueducto de Valle Ruffa en 1929, que permitirá la introducción del regadío y el logro de un mayor rendimiento y de una mejora de la calidad. Tal como se refiere en Studi sulla Calabria (1901), durante el periodo borbónico, la comercialización de la cebolla se orientó preferentemente a los mercados del norte de Europa, convirtiéndose en poco tiempo en un producto muy apreciado y buscado. Esa publicación describe asimismo la forma del bulbo y las cebollas rojas alargadas de Calabria. Las primeras estadísticas sistematizadas sobre el cultivo de la cebolla en Calabria se recogen en la Enciclopedia Agraria Reda (1936-1939). La denominación de este producto ha sido objeto de imitación y falsificación debido a sus excepcionales características, que le han conferido celebridad a escala nacional y, sobre todo, a su valor histórico y cultural en la zona considerada, vivo aún hoy en las prácticas de cultivo, en la gastronomía, en las expresiones idiomáticas usuales, así como en las manifestaciones folclóricas.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones:
Esta Administración ha incoado el procedimiento nacional de oposición publicando la solicitud de modificación de la IGP «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana no 185 de 10 de agosto de 2011.
El texto consolidado del pliego de condiciones puede consultarse en la siguiente dirección:
http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335
o bien
accediendo directamente a la página de inicio del sitio web del Ministero delle politiche agricole alimentari e forestali (http://www.politicheagricole.it), pulsando en «Qualità e sicurezza» (arriba a la derecha de la pantalla) y, por último, en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE».
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
11.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 136/21 |
COMUNICACIÓN — CONSULTA PÚBLICA
Indicaciones geográficas de Suiza y Liechtenstein
2012/C 136/12
El Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, que modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1), entró en vigor el 1 de diciembre de 2011 (2). El Acuerdo entre la Unión Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein que modifica el Acuerdo adicional entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein por el que se hace extensivo al Principado de Liechtenstein el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (3) entró en vigor el 1 de diciembre de 2011 (4).
En la actualidad, se está llevando a cabo la revisión contemplada en el artículo 16 del anexo 12 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas. En ese contexto, se está estudiando proteger en la Unión Europea, en calidad de indicaciones geográficas, las denominaciones de Suiza y Liechtenstein que se indican a continuación.
La Comisión invita a cualquier Estado miembro o tercer país o a cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro o un tercer país a oponerse a la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada.
Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en el plazo de dos meses a partir de la presente publicación. Deberán enviarse a la siguiente dirección de correo electrónico: AGRI-B3-GI@ec.europa.eu
Únicamente se examinarán las declaraciones de oposición que se reciban dentro del plazo fijado y que demuestren que la protección de la denominación propuesta:
a) |
entra en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, puede inducir a error al consumidor en lo que se refiere al verdadero origen del producto; |
b) |
es homónima o parcialmente homónima de una denominación ya protegida en la Unión Europea en virtud del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (5); |
c) |
habida cuenta de la reputación de una marca registrada, su notoriedad y la duración de su uso, puede inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto; |
d) |
pone en peligro la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca registrada o la existencia de productos que llevan comercializándose legalmente al menos cinco años en la fecha de publicación de la presente comunicación; o, |
e) |
si aporta información que permita concluir que la denominación que se proyecta proteger tiene carácter genérico. |
Los criterios arriba señalados se evaluarán en relación con el territorio de la Unión Europea que, en el caso de los derechos de propiedad intelectual, se refiere únicamente al territorio o territorios en los que están protegidos dichos derechos. La protección eventual de esas denominaciones en la Unión Europea estará supeditada a la conclusión satisfactoria de la revisión efectuada con arreglo al artículo 16 ya mencionado y al acto jurídico subsiguiente.
Lista de indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios (6)
Categoría de producto |
Denominación |
Protección |
Quesos |
Werdenberger Sauerkäse, Liechtensteiner Sauerkäse y Bloderkäse |
DOP |
Charcutería |
Glarner Kalberwurst |
IGP |
(1) DO L 297 de 16.11.2011, p. 3.
(2) DO L 302 de 19.11.2011, p. 1.
(3) DO L 297 de 16.11.2011, p. 49.
(4) DO L 302 de 19.11.2011, p. 2.
(5) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(6) Lista facilitada por las autoridades suizas en el marco de la actual revisión, registrada en ese país de conformidad con la Ordenanza Suiza de 28 de mayo de 1997 sobre protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y de los productos agrícolas transformados (http://www.admin.ch/ch/f/rs/c910_12.html).