ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2012.048.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 48

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

55o año
18 de febrero de 2012


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RECOMENDACIONES

 

Banco Central Europeo

2012/C 048/01

Recomendación del Banco Central Europeo, de 10 de febrero de 2012, al Consejo de la Unión Europea sobre los auditores externos del Bank of Greece (BCE/2012/1)

1

 

DICTÁMENES

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2012/C 048/02

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI)

2

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2012/C 048/03

Anuncio dirigido a las personas, entidades y organismos a los que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2011/101/PESC del Consejo, modificada por la Decisión 2012/97/PESC del Consejo

13

 

Comisión Europea

2012/C 048/04

Tipo de cambio del euro

14

2012/C 048/05

Dictamen del comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 17 de octubre de 2011 en relación con un proyecto de decisión relativa al Asunto COMP/39.605 — Vidrio para tubos catódicos (CRT) — Ponente: Países Bajos

15

2012/C 048/06

Informe final del Consejero Auditor — COMP/39.605 — Vidrio para tubos catódicos

16

2012/C 048/07

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 19 de octubre de 2011, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado y en el artículo 53 del acuerdo EEE (Asunto COMP/39.605 — Vidrio para tubos catódicos — CRT) [notificada con el número C(2011) 7436 final]  ( 1 )

18

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2012/C 048/08

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6499 — FCC/Mitsui Renewable Energy/FCC Energia) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

20

2012/C 048/09

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6468 — Forfarmers/Hendrix) ( 1 )

22

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2012/C 048/10

Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

23

2012/C 048/11

Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

28

2012/C 048/12

Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RECOMENDACIONES

Banco Central Europeo

18.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 48/1


RECOMENDACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

de 10 de febrero de 2012,

al Consejo de la Unión Europea sobre los auditores externos del Bank of Greece

(BCE/2012/1)

2012/C 48/01

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, el artículo 27.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales son controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

El mandato de los auditores externos del Bank of Greece expirará después de la auditoría del ejercicio de 2011. Por lo tanto, es preciso nombrar auditores externos a partir del ejercicio de 2012.

(3)

El Bank of Greece ha seleccionado a KPMG Certified Auditors A.E. como su auditor externo para los ejercicios de 2012 a 2016.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Se recomienda que KPMG Certified Auditors A.E. sea nombrado auditor externo del Bank of Greece para los ejercicios de 2012 a 2016.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de febrero de 2012.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


DICTÁMENES

Supervisor Europeo de Protección de Datos

18.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 48/2


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»)

2012/C 48/02

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2),

Vista la solicitud de dictamen efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001.

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.   Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.

El 29 de agosto de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento (en adelante, «la propuesta» o «la propuesta de Reglamento») del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (en adelante el «IMI») (3). Ese mismo día se dio traslado de la propuesta al SEPD para su consulta.

2.

Antes de que fuera adoptada la propuesta, el SEPD tuvo oportunidad de formular observaciones a título informal sobre la misma, como había hecho anteriormente en relación con la Comunicación de la Comisión Mejorar la gobernanza del mercado único mediante una mayor cooperación administrativa: una estrategia para ampliar y desarrollar el Sistema de Información del Mercado Interior («IMI») (en adelante, «la Comunicación sobre la estrategia IMI») (4), antecedente de la propuesta. La propuesta ha tenido en cuenta muchas de las presentes observaciones, por lo que, en consecuencia, ha reforzado las garantías de protección de los datos.

3.

El SEPD acoge con satisfacción el hecho de haber sido consultado a título informal por la Comisión, así como el hecho de que, en el preámbulo de la propuesta, se haya incluido una referencia al presente dictamen.

1.2.   Objetivos y ámbito de aplicación de la propuesta

4.

El IMI es una herramienta tecnológica de información que facilita a las autoridades competentes de los Estados miembros el intercambio recíproco de información en el momento de aplicar la legislación que regular el Mercado Interior. El IMI habilita una comunicación rápida y sencilla entre las autoridades locales, regionales y nacionales de los Estados miembros con sus homólogas de otros países europeos, lo que a su vez implica el tratamiento de los datos personales pertinentes, en particular información de carácter reservado.

5.

En un principio, el IMI fue concebido como una herramienta de comunicación para los intercambios bilaterales en virtud de la Directiva de cualificaciones profesionales (5) y la Directiva sobre servicios (6). El IMI facilita a los usuarios la localización de la autoridad correspondiente de otro país con la que deben ponerse en contacto para comunicarse entre sí mediante un conjunto de preguntas y respuestas pre-traducidas (7).

6.

Ahora bien, el IMI aspira a convertirse en un sistema flexible y horizontal que sirva de apoyo a múltiples ámbitos normativos relacionados con el mercado interior. Está previsto ampliarlo gradualmente con el fin de apuntalar en el futuro otros ámbitos normativos.

7.

También está previsto ampliar las aplicaciones del IMI. Además de los intercambios bilaterales de información, se prevén, o ya se han ejecutado, otras aplicaciones como los procedimientos de notificación, los mecanismos de alerta, los acuerdos de asistencia recíproca y la resolución de problemas (8) así como «un registro de información para referencia en el futuro por parte de los agentes del IMI» (9). Muchas de estas aplicaciones, aunque no todas, también pueden incluir el tratamiento de datos personales.

8.

La propuesta tiene por objeto establecer un fundamento jurídico claro y un marco jurídico global para el IMI.

1.3.   Antecedentes de la propuesta: un enfoque gradual para establecer un marco global de protección de datos para el IMI

9.

Durante la primavera de 2007, la Comisión solicitó un dictamen del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del Artículo 29 (en adelante, «el Grupo de Trabajo del Artículo 29») para que analizará las repercusiones del IMI en materia de protección de datos. El Grupo de Trabajo del Artículo 29 emitió un dictamen el 20 de septiembre de 2007 (10). en el que se recomendaba a la Comisión que clarificase el fundamento jurídico y brindase garantías específicas en materia de protección de datos para el intercambio de información a través del IMI. El SEPD participó activamente en las labores del subgrupo sobre el IMI y apoyó las conclusiones del dictamen del Grupo de Trabajo del Artículo 29.

10.

Posteriormente, el SEPD proporcionó ulteriores orientaciones a la Comisión sobre cómo garantizar gradualmente un marco de protección de datos más global en el caso del IMI (11). En el marco de esta cooperación, y desde que el 22 de febrero de 2008 formulase su dictamen sobre la explotación del IMI (12), el SEPD no ha dejado de insistir en la necesidad de un nuevo instrumento jurídico aprobado mediante el procedimiento legislativo ordinario, con el fin de instaurar un marco de protección de datos más exhaustivo en el caso del IMI y brindar seguridad jurídica. La propuesta correspondiente a dicho instrumento jurídico se presenta en este momento (13).

2.   ANÁLISIS DE LA PROPUESTA

2.1.   Dictamen general del SEPD sobre la propuesta y sobre las principales dificultades que comporta la regulación del IMI

11.

El dictamen del SEPD sobre el IMI es en general positivo. El SEPD respalda los objetivos de la Comisión de instaurar un sistema electrónico de intercambio de información y de regular aquellos aspectos del sistema relacionados con la protección de datos. Un sistema racionalizado de estas características no solo contribuiría a una cooperación más eficiente, sino que como efecto derivado también garantizaría el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos, ya que aportaría un marco claro en relación con el tipo de información que es posible intercambiar, con quién y en qué condiciones.

12.

El SEPD acoge asimismo con agrado el hecho de que la Comisión proponga en el caso del IMI un instrumento jurídico horizontal en forma de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo. Al SEPD le complace que la propuesta acentúe en general los puntos más relevantes que atañen a la protección de datos dentro del IMI. Sus observaciones deben ser leídas y cotejadas a la luz de estos antecedentes positivos.

13.

Sin embargo, el SEPD advierte que el establecimiento de un único sistema electrónico centralizado para los múltiples ámbitos de la cooperación administrativa también comporta riesgos. Entre ellos, en particular, el hecho de que se incrementaría el número de datos compartidos, en términos más amplios de los estrictamente necesarios a efectos de una cooperación eficaz, y que los datos, en particular los potencialmente obsoletos e inexactos, podrían permanecer en el sistema electrónico más tiempo del necesario. La seguridad del sistema de información al que es posible acceder en los 27 Estados miembros también es una cuestión delicada, puesto que la seguridad del sistema en conjunto estará únicamente en función del nivel de seguridad en el eslabón más débil de la cadena.

Principales retos

14.

Por lo que se refiere al marco jurídico para el IMI que es preciso establecer en el Reglamento propuesto, el SEPD llama la atención sobre dos dificultades principales:

la necesidad de garantizar la coherencia, al tiempo que se respeta la diversidad, y

la necesidad de equilibrio entre la flexibilidad y la seguridad jurídica.

15.

Estas dificultades primordiales sirven como importantes puntos de referencia y determinan, en gran medida, el enfoque adoptado por el SEPD en el presente dictamen.

Coherencia al tiempo que se respeta la diversidad

16.

En primer lugar, el IMI es un sistema utilizado en 27 Estados miembros. En el estado actual de armonización de las legislaciones europeas, existen diferencias sustanciales entre los procedimientos administrativos empleados a nivel nacional, así como entre las legislaciones nacionales en materia de protección de datos. El IMI debe articularse de tal modo que los usuarios en cada uno de los 27 Estados miembros puedan respetar sus legislaciones nacionales, en particular la legislación nacional en materia de protección de datos, cuando intercambien datos personales a través del IMI. A la vez, es preciso asegurar a los interesados que sus datos serán protegidos coherentemente, al margen de que a través del IMI se transmitan datos a otro Estado miembro. La coherencia, respetando al mismo tiempo la diversidad, es un problema importante a la hora de construir tanto la infraestructura técnica como la infraestructura jurídica del IMI. Ha de evitarse una complejidad y una fragmentación indebidas. El tratamiento de datos en el seno del IMI debe ser transparente y las responsabilidades en materia de toma de decisiones relativas al diseño del sistema, su mantenimiento y uso diarios, así como su supervisión, deben estar claramente atribuidas.

Equilibrio entre flexibilidad y seguridad jurídica

17.

En segundo lugar, a diferencia de otros sistemas informáticos a gran escala, como el Sistema de Información de Schengen, el Sistema de Información de Visados, el Sistema de Información Aduanero o Eurodac, orientados a la cooperación en ámbitos específicos y claramente definidos, el IMI es una herramienta horizontal de intercambio de información y puede ser utilizada para facilitar el intercambio de información en muchos ámbitos políticos diferentes. También está previsto ampliar gradualmente el ámbito de aplicación del IMI hacia otros ámbitos políticos y que sus aplicaciones puedan ser modificadas a fin de dar cabida a otros tipos de cooperación administrativa hasta hoy no especificados. Estos rasgos característicos del IMI se traducen en una mayor dificultad a la hora de definir con claridad las aplicaciones del sistema y los intercambios de datos que podría generar. Por lo tanto, definir claramente garantías adecuadas para la protección de datos resulta aún más problemático.

18.

El SEPD reconoce la necesidad de flexibilidad y toma nota de la voluntad de la Comisión de lograr que el Reglamento «resista el paso del tiempo». No obstante, esto no debería comportar una falta de claridad y de seguridad jurídica en cuanto a las aplicaciones del sistema y las garantías que en materia de protección de datos es preciso implantar. Por este motivo, y en la medida de lo posible, la propuesta ha de ser más específica y no limitarse únicamente a reiterar los principios fundamentales que en materia de protección de datos establecen la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 (14).

2.2.   Ámbito de aplicación del IMI y ampliación prevista (artículos 3 y 4)

2.2.1.   Introducción

19.

El SEPD acoge con satisfacción la claridad con que se define en la propuesta el ámbito de aplicación actual del IMI, junto con el anexo I en el que se recoge un listado de los actos relevantes de la Unión, en base a los cuales es posible el intercambio de información. Dicho listado incluye la cooperación en virtud de las disposiciones específicas de la Directiva relativa a las cualificaciones profesionales, la Directiva de servicios y la Directiva relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (15).

20.

Dado que está previsto ampliar el ámbito de aplicación del IMI, en el anexo II se incorpora un listado de los posibles objetivos de la ampliación. Los elementos del anexo II pueden trasladarse al anexo I mediante un acto delegado que deberá ser adoptado por la Comisión, una vez efectuada una evaluación de impacto (16).

21.

El SEPD acoge con satisfacción esta técnica ya que i) delimita claramente el ámbito de aplicación del IMI y ii) garantiza la transparencia, iii) permitiendo al mismo tiempo flexibilidad en los casos en que se utilice el IMI para intercambios de información adicionales en el futuro. Asimismo, también garantiza que no se lleva a cabo ningún intercambio de información a través del IMI sin i) contar con un fundamento jurídico adecuado en la normativa específica sobre mercado interior que autorice o instruya el intercambio de información (17), e ii) incluir una referencia a dicha base jurídica en el anexo I del Reglamento.

22.

Dicho esto, subsiste la incertidumbre, en relación con el ámbito de aplicación del IMI, por lo que se refiere a los ámbitos políticos en los que es posible proceder a la ampliación del IMI, y a las aplicaciones que están o pueden tener cabida dentro del IMI.

23.

En primer lugar, no cabe excluir que el ámbito de aplicación del IMI pueda ampliarse más allá de los ámbitos políticos contemplados en las listas del anexo I y del anexo II. Tal podría ser el caso si el IMI se emplease para determinados tipos de intercambio de información no en un acto delegado de la Comisión sino en un acto adoptado por el Parlamento y el Consejo en el caso de que esto no esté previsto en el anexo II (18).

24.

En segundo lugar, aunque extender el ámbito de aplicación a nuevos ámbitos políticos podría en algunos casos no requerir ningún cambio o pocos cambios de las aplicaciones existentes del sistema (19), otras ampliaciones podrían requerir aplicaciones nuevas y diferentes, o cambios importantes en las aplicaciones existentes:

aunque la propuesta hace referencia a diversas funcionalidades existentes o previstas, dichas referencias no son lo suficientemente claras o no están lo suficientemente detalladas. Ello es aplicable, en diferente medida, a las referencias a alertas, agentes externos, registros, acuerdos de asistencia recíproca y resolución de problemas (20). Como ejemplo de todo lo anterior, el término «alerta», que se refiere a una aplicación existente y esencial se menciona una sola vez, en el considerando 10,

en virtud de la propuesta de Reglamento, es posible adoptar nuevos tipos de aplicaciones que en la propuesta no se mencionan en absoluto,

hasta ahora ha venido describiéndose el IMI como una herramienta informática de intercambio de información, o en otras palabras, una herramienta de comunicación (véase, por ejemplo, el artículo 3 de la propuesta). Sin embargo, algunas de las aplicaciones mencionadas en la propuesta, en particular la función de «registro de información», parecen trascender este concepto. La propuesta de ampliación a cinco años de los períodos de conservación también parece indicar el paso hacia una «base de datos». Estas evoluciones alterarían fundamentalmente el carácter del IMI (21).

2.2.2.   Recomendaciones

25.

Para solventar estas incertidumbres, el SEPD recomienda un enfoque a dos niveles. En primer lugar, propone que las aplicaciones ya previsibles se clarifiquen y se aborden de manera más detallada; y en segundo lugar, que se apliquen las adecuadas garantías de procedimiento con el fin de velar por que la protección de los datos sea minuciosamente tenida en cuenta en la futura evolución del IMI.

Aclaración de las aplicaciones ya disponibles o previsibles (por ejemplo, los intercambios bilaterales, las alertas, los registros, la resolución de problemas y los agentes externos)

26.

El SEPD recomienda que el Reglamento especifique más claramente las aplicaciones cuando ya sean conocidas, como es el caso de los intercambios de información mencionados en los anexos I y II.

27.

Por ejemplo, podrían preverse medidas más claras y específicas para la integración de SOLVIT (22) en el IMI (disposiciones sobre «agentes externos» y «resolución de problemas») y para los directorios de profesionales y proveedores de servicio (disposiciones relativas a los «registros»).

28.

También deben formularse aclaraciones adicionales en relación con las «alertas», que se emplean ya en virtud de la Directiva de servicios y que también pueden introducirse en otros ámbitos políticos. En particular, la «alerta» como funcionalidad debe definirse claramente en el artículo 5 (junto con otras aplicaciones, como los intercambios de información individuales y los registros). Los derechos de acceso y los períodos de conservación para las alertas deben ser aclarados (23).

Garantías de procedimiento (evaluación de impacto sobre la protección de datos y consulta a las autoridades competentes en materia de protección de datos)

29.

Si la intención es que el Reglamento «resista el paso del tiempo» por lo que se refiere a las aplicaciones adicionales que puedan resultar necesarias a largo plazo y, de este modo, permitir otras aplicaciones todavía no definidas en el Reglamento, esto debe ir acompañado de las garantías de procedimiento adecuadas que aseguren la adopción de las disposiciones apropiadas para implantar las necesarias garantías en materia de protección de datos antes de proceder al despliegue de una nueva aplicación. Lo mismo sería válido para las ampliaciones a nuevos ámbitos políticos en los que ello repercutiría sobre la protección de datos.

30.

El SEPD recomienda un mecanismo claro que garantice que con antelación a cada ampliación de las aplicaciones, o ampliaciones a nuevos ámbitos políticos, se evalúen cuidadosamente las cuestiones relativas a la protección de datos y, en su caso, se implanten las garantías o medidas técnicas adicionales en la arquitectura del IMI. En especial:

la evaluación de impacto a que se hace referencia en la página 7 de la exposición de motivos debe requerirse específicamente en el propio Reglamento y también debe incluirse una evaluación de impacto sobre la protección de datos, en la que debe abordarse específicamente qué modificaciones son necesarias, en su caso, en el diseño del IMI a fin de garantizar que continúe incluyendo las adecuadas garantías de protección de datos que cubren también los nuevos ámbitos políticos o aplicaciones,

el Reglamento debe establecer específicamente que, antes de cada ampliación del IMI, será obligatoria la consulta al SEPD y a las autoridades nacionales responsables de la protección de datos. Esta consulta puede llevarse a cabo a través del mecanismo previsto para la supervisión coordinada contemplado en el artículo 20.

31.

Estas garantías de procedimiento (la evaluación de impacto sobre la protección de datos y la consulta) deben ser aplicables a la ampliación tanto mediante un acto delegado de la Comisión (trasladando un elemento del anexo II al anexo I) como a través de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, en particular aquel elemento no incluido en la lista del anexo II.

32.

Por último, el SEPD recomienda que el Reglamento clarifique si el ámbito de aplicación de los actos delegados que la Comisión estará facultada para adoptar con arreglo al artículo 23 incluirá cualquier otra cuestión aparte el traslado de elementos del anexo II al anexo I. Si fuera viable, el Reglamento deberá facultar a la Comisión para adoptar actos de ejecución o delegados específicos con el fin de definir mejor cualquier funcionalidad adicional del sistema o solventar cualquier problema que en materia de protección de datos pueda plantearse en el futuro.

2.3.   Funciones, competencias y responsabilidades (artículos 7 a 9)

33.

El SEPD acoge con satisfacción que se haya consagrado todo un capítulo (capítulo II) a aclarar las funciones y las responsabilidades de los distintos agentes implicados en el IMI. Las disposiciones podrían reforzarse en los siguientes términos.

34.

El artículo 9 describe las responsabilidades inherentes a la función de la Comisión en tanto que responsable del tratamiento. El SEPD recomienda asimismo incluir una disposición adicional relativa a la función de la Comisión como garante de que el sistema aplica en su concepción los principios de «protección de la intimidad incorporada el diseño», así como a su función de coordinación respecto de las cuestiones en materia de protección de datos.

35.

Al SEPD le complace que las tareas de los coordinadores del IMI incluidas en el artículo 7 ahora incluyan específicamente las tareas de coordinación relativas a la protección de datos, incluyendo actuar como persona de contacto con la Comisión. Recomienda que se aclare con más detalle que estas tareas de coordinación también incluyen los contactos con las autoridades nacionales encargadas de la protección de datos.

2.4.   Derechos de acceso (artículo 10)

36.

El artículo 10 establece garantías en relación con los derechos de acceso. El SEPD acoge con satisfacción el hecho de que, tras sus observaciones, estas disposiciones se hayan visto significativamente reforzadas.

37.

Considerando el carácter horizontal y expansivo del IMI, resulta importante asegurar que el sistema garantice la aplicación de «muros protectores» que limiten la información exclusivamente tratada en un ámbito político a dicho ámbito: los usuarios del IMI solo deben i) acceder a la información cuando precisen conocerla y ii) dicha información se limitará a un único ámbito político.

38.

Si un usuario del IMI estuviese inevitablemente facultado para acceder a la información relativa a diversos ámbitos políticos (como puede ser el caso, por ejemplo, de determinados departamentos del gobierno local), como mínimo, el sistema no deberá permitir la combinación de información procedente de diferentes ámbitos políticos. Deben establecerse, de ser necesarias, excepciones en la aplicación de la legislación o en un acto de la Unión, observando estrictamente el principio de limitación a una finalidad específica.

39.

Estos principios están actualmente esbozados en el texto del Reglamento pero podrían reforzarse y hacerse más operativos.

40.

En relación con los derechos de acceso por parte de la Comisión, el SEPD acoge con satisfacción el hecho de que el artículo 9, apartados 2 y 4, y el artículo 10, apartado 6, de la propuesta, considerados en conjunto, especifiquen que la Comisión no tendrá acceso a los datos personales intercambiados entre los Estados miembros, salvo en los casos en que se designe a la Comisión como parte en un procedimiento de cooperación administrativa.

41.

Los derechos de acceso por parte de los agentes externos y el derecho de acceso a las alertas también deberán especificarse con mayor claridad (24). En este sentido, el SEPD recomienda que en el Reglamento se establezca que las alertas no deben ser enviadas, por defecto, a todas las autoridades competentes relevantes en todos los Estados miembros sino sólo a las que resultan afectadas, y únicamente cuando deban conocerlas. Esto no excluye enviar alertas a todos los Estados miembros en casos específicos o en ámbitos políticos específicos, si todos resultan afectados. De manera similar, los análisis caso por caso son necesarios para determinar si la Comisión ha de tener acceso a las alertas.

2.5.   Conservación de los datos personales (artículos 13 y 14)

2.5.1.   Introducción

42.

El artículo 13 de la propuesta amplía la duración del período de almacenamiento de datos dentro del IMI desde los actuales seis meses (que deben contarse a partir del momento en que se archiva el asunto) hasta los cinco años, quedando «bloqueados» los datos al cabo de dieciocho meses. Durante el período de «bloqueo», los datos únicamente serán accesibles a través de un procedimiento específico de recuperación, que únicamente podrá ser iniciado a petición del interesado o en el supuesto de que los datos sean necesarios «a efectos probatorios de un intercambio de información a través del IMI».

43.

En efecto, de este modo, los datos se almacenan en el IMI durante tres períodos diferenciados:

desde el momento de la carga hasta el momento en que se archiva el asunto,

desde que se archiva el asunto y durante un período de dieciocho meses (25),

desde el transcurso del período de 18 meses, de manera bloqueada, durante otro período de tres años y seis meses (dicho de otro modo, hasta que hayan transcurridos cinco años desde el archivo del asunto).

44.

Más allá de estas normas generales, el artículo 13, apartado 2, permite conservar los datos en un «registro de información» mientras sea necesaria a estos efectos, con el consentimiento del interesado o cuando «sea necesario para dar cumplimiento a un acto jurídico de la Unión». Además, el artículo 14 establece un mecanismo de bloqueo similar para la conservación de los datos personales de los usuarios del IMI, durante cinco años, desde la fecha en que un usuario causa baja en el IMI.

45.

No existen otras disposiciones específicas al respecto. Por lo tanto, presumiblemente, las normas generales están destinadas a ser aplicadas no solo a los intercambios bilaterales sino también a las alertas, la resolución de problemas [como en SOLVIT (26)] y a todo el resto de aplicaciones que implican un tratamiento de datos personales.

46.

El SEPD manifiesta varias inquietudes en relación con los períodos de conservación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46/CE y el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 45/2011, que exigen que los datos personales deban ser conservados durante un período que no podrá exceder al necesario para la consecución de los fines para los que fueron recabados o para los que se traten posteriormente.

2.5.2.   Desde la carga hasta el archivo del asunto: la necesidad del oportuno archivo del asunto

47.

En relación con el primer período, desde la carga de la información hasta el archivo del asunto, al SEPD le preocupa el riesgo de que algunos asuntos puedan no llegar cerrarse o cerrarse únicamente al cabo de un período desproporcionadamente largo. Esto puede conducir a que algunos datos personales permanezcan en la base de datos más de lo necesario o indefinidamente.

48.

El SEPD entiende que la Comisión ha hecho progresos, a nivel práctico, para reducir los asuntos pendientes en el IMI y que existe un sistema para los intercambios bilaterales destinado a controlar oportunamente los asuntos archivados y recordar periódicamente los casos pendientes. Además, un nuevo cambio en las aplicaciones del sistema, conforme a un enfoque de «protección de la intimidad incorporada en el diseño», permite, con sólo pulsar un botón, aceptar una respuesta y, al mismo tiempo, dar por cerrado el asunto. Anteriormente, esto exigía llevar a cabo dos pasos independientes y podía conducir a que algunos casos inactivos permanecieran en el sistema.

49.

El SEPD acoge con satisfacción los esfuerzos realizados a nivel práctico. Sin embargo, recomienda que el texto del propio Reglamento establezca garantías de que los asuntos se archivarán oportunamente en el IMI y que los asuntos inactivos (casos sin ninguna actividad reciente) serán eliminados de la base de datos.

2.5.3.   Desde el archivo del asunto hasta los dieciocho meses: ¿está justificada la ampliación del período de seis meses?

50.

El SEPD invita a reconsiderar si existe una justificación adecuada para ampliar el actual período de seis meses tras el archivo del asunto y, en tal caso, si la justificación es aplicable únicamente a los intercambios de información bilaterales o también a otros tipos de aplicaciones. En la actualidad, el IMI ya cuenta con varios años de existencia y debería aprovecharse la experiencia práctica acumulada en este sentido.

51.

Si el IMI sigue siendo un herramienta para el intercambio de información (en contraposición con un sistema de gestión de archivos, una base de datos o un sistema de archivo) y se establece además que se proporcionará a las autoridades competentes medios para extraer la información que obtienen del sistema (ya sea en forma electrónica o en papel, pero en cualquier caso, de modo que puedan utilizar la información extraída con carácter de prueba (27)), no parece haber ninguna necesidad de conservar los datos en el IMI una vez archivado el asunto.

52.

En los intercambios de información bilaterales, la necesidad potencial de formular preguntas de seguimiento incluso después de haber aceptado una respuesta y, por tanto, haber archivado un asunto, quizás pueda justificar un período (razonablemente corto) de conservación tras el archivo del asunto. El actual período de seis meses parece a priori lo suficientemente generoso a estos efectos.

2.5.4.   Desde los dieciocho meses hasta los cinco años: datos «bloqueados»

53.

El SEPD considera que la Comisión tampoco ha justificado suficientemente la necesidad y la proporcionalidad de la conservación de los «datos bloqueados» hasta un período de cinco años.

54.

La exposición de motivos, en la página 8, hace referencia a la sentencia Rijkeboer  (28) del Tribunal de Justicia. El SEPD recomienda a la Comisión que reconsidere las implicaciones de dicho asunto sobre la conservación de datos en el IMI. En su opinión, el asunto Rijkeboer no exige configurar el IMI para conservar datos durante cinco años tras el archivo del asunto.

55.

El SEPD no considera que la referencia a la sentencia Rijkeboer o a los derechos de los interesados de tener acceso a sus datos constituya una justificación suficiente y adecuada para conservar los datos en el IMI durante cinco años tras el archivo del asunto. La conservación únicamente de los «datos de registro» (estrictamente definidos para excluir cualquier contenido, entre otros, cualquier archivo adjunto o dato sensible) puede ser una opción menos imprudente que podría ser merecedora de mayor consideración. Sin embargo, en la presente fase, el SEPD no está convencido de que incluso eso fuera necesario o proporcionado.

56.

Además, la falta de claridad sobre quién puede tener acceso a los «datos bloqueados» y para qué fines también plantea problemas. La simple referencia al uso «a efectos probatorios de un intercambio de información» (tal como dispone el artículo 13, apartado 3) no es suficiente. Si se conserva la disposición relativa al «bloqueo», en cualquier caso, debe especificarse mejor quién puede solicitar la prueba de un intercambio de información y en qué contexto. Además del interesado, ¿qué otras personas pueden solicitar el acceso? En ese caso, ¿serían éstas las únicas autoridades competentes y el acceso sería únicamente para probar que ha tenido lugar un intercambio de información particular con un determinado contenido (en el caso de que dicho intercambio sea impugnado por las autoridades competentes que enviaron o recibieron el mensaje)? ¿Se han previsto otros posibles usos «a efectos probatorios de un intercambio de información»? (29)

2.5.5.   Alertas

57.

El SEPD recomienda establecer una diferencie más clara entre las alertas y los registros de información. Una cosa es utilizar una alerta como herramienta de comunicación para avisar a las autoridades competentes sobre una irregularidad o sospecha particular y otra almacenar dicha alerta en una base de datos durante un período amplio o incluso indefinido. Almacenar información sobre alertas plantearía otras inquietudes y exigiría normas específicas y garantías adicionales de protección de datos.

58.

Por lo tanto, el SEPD recomienda que el Reglamento establezca, como norma por defecto que i) —salvo especificación en contrario en la normativa vertical y con sujeción a las adecuadas garantías adicionales— se aplique un período de conservación de seis meses a las alertas y, lo que es más importante, que ii) dicho período empiece a contabilizarse a partir del momento en que se envía la alerta.

59.

De manera alternativa, el SEPD recomienda que el Reglamento propuesto establezca específicamente garantías detalladas en relación con las alertas. Si se sigue este segundo enfoque, el SEPD está dispuesto a ayudar a la Comisión y a los legisladores ofreciéndoles asesoramiento en este sentido.

2.6.   Categorías especiales de datos (artículo 15)

60.

El SEPD acoge con satisfacción la distinción efectuada entre, por un lado, los datos personales mencionados en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, y los datos personales mencionados en el artículo 8, apartado 5, por otro. También acoge con satisfacción que el Reglamento especifique claramente que las categorías especiales de datos únicamente pueden ser tratadas sobre la base del motivo específico mencionado en el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE.

61.

En este sentido, el SEPD entiende que el IMI tratará una cantidad significativa de datos sensibles inscritos en el ámbito del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE. De hecho, el IMI, desde sus inicios, cuando se desplegó por primera vez con el fin de contribuir a la cooperación administrativa en virtud de la Directiva de servicios y la Directiva relativa a cualificaciones profesionales, fue concebido para tratar dichos datos, en particular, datos relativos a los registros de infracciones penales y administrativas que pudieran afectar al derecho del profesional o del proveedor de servicios a prestar sus servicios o desarrollar su trabajo en otro Estado miembro.

62.

De manera adicional, también cabe la posibilidad de que el IMI trate una cantidad significativa de datos sensibles en virtud del artículo 8, apartado 1 (principalmente relacionados con la salud), una vez que el IMI sea ampliado con el fin de dar cabida a un módulo para SOLVIT (30). Por último, no se debe ignorar que a través del IMI también podrán obtenerse en el futuro otros datos sensibles, de manera sistemática o puntual.

2.7.   Seguridad (artículo 16 y considerando 16)

63.

Al SEPD le complace observar que el artículo 16 incluye una referencia específica a la obligación de la Comisión de seguir sus propias normas internas, adoptadas con el fin de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 45/2001 y para adoptar y mantener actualizado el plan de seguridad del IMI.

64.

Para reforzar estas disposiciones, el SEPD recomienda que el Reglamento exija una evaluación del riesgo y una revisión del plan de seguridad antes de cada ampliación del IMI a un nuevo ámbito político o antes de añadir una nueva aplicación que repercuta sobre los datos personales (31).

65.

Además, el SEPD señala asimismo que el artículo 16 y el considerando 16 solo hacen referencia a las obligaciones de la Comisión y a la función supervisora del SEPD. Esta referencia puede resultar engañosa. Aunque es verdad que la Comisión es el operador del sistema y que, como tal, es responsable de la mayor parte del mantenimiento de la seguridad del IMI, a las autoridades competentes también se les reservan obligaciones que, a su vez, están supervisadas por las autoridades nacionales competentes en materia de protección de datos. Por lo tanto, el artículo 16 y el considerando 16 también deben hacer referencia a las obligaciones en materia de seguridad aplicables al resto de agentes del IMI, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y de las competencias de supervisión de las autoridades nacionales competentes en materia de protección de datos.

2.8.   Información a los interesados y transparencia (artículo 17)

2.8.1.   Información proporcionada en los Estados miembros

66.

En relación con el artículo 17, apartado 1, el SEPD recomienda añadir algunas disposiciones más específicas en el Reglamento con el fin de garantizar a los interesados el derecho a estar plenamente informados sobre el tratamiento que le da a sus datos en el IMI. Considerando que el IMI es utilizado por múltiples autoridades competentes, en particular muchos departamentos de gobiernos locales que no disponen de los recursos suficientes, se recomienda encarecidamente que las responsabilidades de notificación se coordinen a escala nacional.

2.8.2.   Información proporcionada por la Comisión

67.

El artículo 17, apartado 2, letra a), obliga a la Comisión a proporcionar una cláusula de confidencialidad respecto de sus propias actividades de tratamiento de datos, con arreglo a los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 45/2001. Además, el artículo 17, apartado 2, letra b), exige a la Comisión que proporcione asimismo información sobre «los aspectos relativos a la protección de datos en los procedimientos de cooperación administrativa en el IMI según se dispone en el artículo 12». Por último, el artículo 17, apartado 2, letra c), exige a la Comisión que proporcione información sobre «las excepciones o limitaciones de los derechos de los interesados, según se dispone en el artículo 19.».

68.

Al SEPD le complace constatar que estas disposiciones contribuyen a la transparencia del tratamiento de datos dentro del IMI. Tal como se ha señalado en el apartado 2.1 supra, en el caso de un sistema informático utilizado en 27 Estados miembros resulta fundamental garantizar la coherencia en relación con el funcionamiento del sistema, las garantías aplicadas en materia de protección de datos y la información proporcionada por los interesados (32).

69.

Dicho lo anterior, las disposiciones del artículo 17, apartado 2, deben reforzarse más. La Comisión, como operador del sistema, es quien dispone de una posición más privilegiada para adoptar una función proactiva a la hora de proporcionar un primer «nivel» del aviso de protección de datos y otra información relevante a los interesados en su sitio web multilingüe, también «en nombre de» las autoridades competentes, es decir, cubriendo la información exigida con arreglo a los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE. De ese modo, bastaría que los avisos proporcionados por las autoridades competentes de los Estados miembros se limitasen a remitirse al aviso de la Comisión, y que lo completaran únicamente en lo necesario para dar cumplimiento a cualquier información adicional específica exigida por el derecho nacional.

70.

Además, el artículo 17, apartado 2, letra b), debe clarificar que la información proporcionada por la Comisión abarcará globalmente todos los ámbitos políticos, todos los tipos de procedimientos de cooperación administrativa y todas las aplicaciones dentro del IMI, así como que incluirá específicamente las categorías de datos que pueden ser tratados. Esto debe incluir la publicación de un conjunto de preguntas utilizadas en la cooperación individual en el sitio web del IMI, como, en la actualidad, se está haciendo ya en la práctica.

2.9.   Derechos de acceso, rectificación y cancelación (artículo 18)

71.

El SEPD desea referirse de nuevo, como se ha señalado en el anterior apartado 2.1, al hecho de que resulta fundamental garantizar la coherencia en relación con la explotación del sistema y las garantías aplicadas en materia de protección de datos. Por este motivo, el SEPD desea especificar asimismo las disposiciones relativas a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

72.

El artículo 18 debe especificar qué interesados tendrían que presentar una solicitud de acceso. Esto debería quedar claro en relación con el acceso a los datos en los distintos períodos:

antes de el archivo del asunto,

después de archivado el asunto, pero antes de que transcurra el plazo de conservación de dieciocho meses,

y, por último, durante el período en que los datos están «bloqueados».

73.

El Reglamento debe exigir también a las autoridades competentes que cooperen en relación con las solicitudes de acceso en los términos necesarios. La corrección y la anulación deberían llevarse a cabo «tan pronto como sea posible aunque a más tardar en 60 días» en lugar de «en 60 días». También debe hacerse referencia a la posibilidad de articular un módulo de protección de datos y a la posibilidad de incluir soluciones de «protección de la intimidad incorporada en el diseño» para la cooperación entre las autoridades en relación con los derechos de acceso, así como la «capacitación de los interesados», por ejemplo, proporcionándoles un acceso directo a sus datos, cuando sea pertinente y viable.

2.10.   Supervisión (artículo 20)

74.

En los últimos años, se ha desarrollado el modelo de «supervisión coordinada». Este modelo de supervisión, actualmente operativo en Eurodac y en partes del Sistema de Información Aduanero, también ha sido adoptado por el Sistema de Información de Visados (VIS) y el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

75.

Este modelo se articula a tres niveles:

el control a escala nacional está garantizado por la autoridad nacional de protección de datos,

el control a escala europea está garantizado por parte del SEPD,

la coordinación se garantiza mediante reuniones regulares acordadas por el SEPD, quien actúa como secretario de este mecanismo de coordinación.

76.

Este modelo se ha revelado fructífero y eficaz y debería estar previsto en el futuro para otros sistemas de información.

77.

El SEPD acoge con satisfacción el hecho de que el artículo 20 de la propuesta establezca de manera específica la supervisión coordinada entre las autoridades nacionales de protección de datos y el SEPD siguiendo, en términos amplios, el modelo establecido en los Reglamentos VIS y SIS II (33).

78.

El SEPD reforzaría las disposiciones en materia de supervisión coordinada en determinados puntos y para ello apoya las disposiciones similares aplicadas, por ejemplo, en el contexto del Sistema de Información de Visados (artículos 41 a 43 del Reglamento VIS), el sistema Schengen II (artículos 44 a 46 del Reglamento SIS II) y las previstas para Eurodac (34). En particular, sería útil que el Reglamento:

en el artículo 20, apartados 1 y 2, estableciera y dividiera de manera más clara las correspondientes tareas de supervisión de las autoridades nacionales de protección de datos y del SEPD (35),

en el artículo 20, apartado 3, especificara que las autoridades nacionales de protección de datos y el SEPD, cada uno dentro del ámbito de aplicación de sus competencias, «cooperarán de manera activa» y «garantizarán la supervisión coordinada del IMI» (en lugar de simplemente hacer referencia a la supervisión coordinada sin mencionar la cooperación activa) (36); y

especificara, de forma más detallada, qué cooperación puede tener cabida, por ejemplo, al exigir que las autoridades nacionales de protección de datos y el SEPD «cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de inspecciones y auditorías, estudiarán las dificultades de interpretación y aplicación del Reglamento IMI, examinarán los problemas que se planteen en el ejercicio del control independiente o en el ejercicio de los derechos de los interesados, elaborarán propuestas armonizadas para hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el conocimiento de los derechos en materia de protección de datos, en la medida necesaria.» (37).

79.

Dicho esto, el SEPD es consciente del menor tamaño actual, la diferente naturaleza de los datos tratados, así como de la naturaleza cambiante del IMI, por lo que reconoce que sería recomendable una mayor flexibilidad respecto a la frecuencia de las reuniones y las auditorías. En resumen, el SEPD recomienda que el Reglamento proporcione las normas mínimas necesarias para garantizar la cooperación efectiva aunque sin generar cargas administrativas innecesarias.

80.

El artículo 20, apartado 3, de la propuesta no exige reuniones regulares sino que simplemente establece que el SEPD puede «invitar a las autoridades nacionales de control a celebrar (…) en caso necesario.». El SEPD acoge con satisfacción el hecho de que estas disposiciones permiten a las partes afectadas decidir la frecuencia y las modalidades de las reuniones, así como otras cuestiones de procedimiento relativas a su cooperación. Lo anterior puede acordarse mediante normas de procedimiento, a las que ya se ha hecho mención en la propuesta.

81.

En relación con las auditorías regulares, también pueden ser más eficaces si se permite a las autoridades de cooperación determinar, en sus normas de procedimiento, el momento y la frecuencia con la que se celebrarán dichas auditorías, lo cual puede depender de una serie de factores y también puede variar en el tiempo. Por lo tanto, el SEPD apoya el enfoque de la Comisión, que permite una mayor flexibilidad en este sentido.

2.11.   Utilización del IMI a escala nacional

82.

El SEPD acoge con satisfacción el hecho de que la propuesta establezca un fundamento jurídico claro para la utilización del IMI a escala nacional y que dicha utilización quede sometida a diversas condiciones, en particular el hecho de que la autoridad nacional de protección de datos deba ser consultada y de que el uso deba ajustarse a lo dispuesto en la legislación nacional.

2.12.   Intercambio de información con terceros países (artículo 22)

83.

El SEPD acoge con satisfacción las exigencias establecidas en el artículo 22, apartado 1, para los intercambios de información, así como el hecho de que el artículo 22, apartado 3, garantice la transparencia de la ampliación mediante la publicación en el Diario Oficial de una lista actualizada de los terceros países que utilizan el IMI (artículo 22, apartado 3).

84.

El SEPD recomienda asimismo que la Comisión limite la referencia a las excepciones del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE con el fin de incluir únicamente el apartado 2 de dicho artículo. En otras palabras, las autoridades competentes u otros agentes externos de un tercer país que no ofrezcan una protección adecuada no deben tener un acceso directo al IMI salvo si existen las adecuadas cláusulas contractuales en vigor. Estas cláusulas deben ser negociadas a escala europea.

85.

El SEPD destaca que otras excepciones, como que «la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento legal» no deben emplearse para justificar las transferencias de datos a terceros países utilizando un acceso directo al IMI (38).

2.13.   Responsabilidad (artículo 26)

86.

En línea con el refuerzo previsto de las medidas para una mayor responsabilidad durante la revisión del marco europeo de protección de datos (39), el SEPD recomienda que el Reglamento establezca un marco claro para los mecanismos de control interno adecuados que garantice el cumplimiento en materia de protección de datos y aporte pruebas en este sentido, incluyendo al menos los elementos que se señalan a continuación.

87.

En este contexto, el SEPD acoge con satisfacción el requisito del artículo 26, apartado 2, del Reglamento en el que se indica que la Comisión informará, cada tres años, al Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre aspectos relativos a la protección de los datos personales, incluida la seguridad de los datos. Sería recomendable que el Reglamento aclarase que, a su vez, podrá exigírsele al SEPD compartir el informe de la Comisión con las autoridades nacionales competentes en materia de protección de datos, en el marco de la supervisión coordinada a la que se hace referencia en el artículo 20. También sería útil aclarar que el informe podrá tratar, por lo que se refiere a cada ámbito político y cada funcionalidad, cómo han sido tratados en la práctica los principios e inquietudes suscitadas por la protección de datos (por ejemplo, la información a los interesados, los derechos de acceso, la seguridad).

88.

Además, el Reglamento debe aclarar que el marco de los mecanismos de control interno también debe incluir evaluaciones sobre la protección de la intimidad (incluyendo asimismo un análisis sobre el riesgo para la seguridad), una política de protección de datos (incluido un plan de seguridad) adoptada en función de los resultados de las mismas, así como revisiones y auditorías periódicas.

2.14.   Protección de la intimidad incorporada en el diseño

89.

El SEPD acoge con satisfacción la referencia a este principio incluida en el considerando 6 del Reglamento (40). Recomienda que más allá de esta referencia, el Reglamento introduzca igualmente garantías específicas sobre protección de la intimidad incorporada en el diseño, como:

un módulo de protección de datos que permita a los interesados ejercer más eficazmente sus derechos (41),

un claro aislamiento de los distintos ámbitos políticos incluidos en el IMI («muros protectores») (42),

soluciones técnicas específicas que limiten las capacidades de búsqueda en los directorios, la información de alerta y que, por otras vías, garanticen la limitación a una finalidad específica,

medidas específicas que garanticen el archivo de los asuntos no activos (43),

garantías de procedimiento adecuadas en el contexto de futuros desarrollos (44).

3.   CONCLUSIONES

90.

El dictamen del SEPD sobre el IMI es en general positivo. El SEPD respalda los objetivos de la Comisión de instaurar un sistema electrónico de intercambio de información y de regular aquellos aspectos del sistema relacionados con la protección de datos. El SEPD acoge asimismo con satisfacción el hecho de que la Comisión proponga un instrumento jurídico horizontal para el IMI en forma de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo. Al SEPD le complace que la propuesta haga especial hincapié en las cuestiones generales relativas a la protección de datos más relevantes para el IMI.

91.

Por lo que se refiere al marco jurídico para el IMI que debe establecerse en el Reglamento propuesto, el SEPD llama la atención sobre dos retos principales:

la necesidad de garantizar la coherencia, al tiempo que se respeta la diversidad, y

la necesidad de equilibrio entre la flexibilidad y la seguridad jurídica.

92.

Las aplicaciones del IMI ya previsibles deben clarificarse y abordarse de manera más específica.

93.

Deben aplicarse las adecuadas garantías de procedimiento que aseguren que la protección de datos será cuidadosamente analizada en el contexto de las futuras evoluciones del IMI. Lo anterior debe incluir una evaluación de impacto y una consulta al SEPD y a las autoridades nacionales de protección de datos antes de cada ampliación del ámbito de aplicación del IMI a un nuevo ámbito político o a nuevas aplicaciones.

94.

Los derechos de acceso por parte de los agentes externos y el derecho de acceso a las alertas también deben especificarse más detalladamente.

95.

En relación con los períodos de conservación:

el Reglamento debe instaurar garantías de que los casos se archivarán de manera oportuna en el IMI y de que los asuntos inactivos (casos sin ninguna actividad reciente) serán eliminados de la base de datos,

debe analizarse si existe una justificación adecuada para ampliar el actual período de seis meses a dieciocho meses una vez archivado el asunto,

la Comisión no ha proporcionado una justificación suficiente de la necesidad y la proporcionalidad de la conservación de los «datos bloqueados» hasta un período de cinco años, por lo que dicha propuesta debe ser reconsiderada,

debe realizarse una distinción más clara entre las alertas y los registros de información: el Reglamento debe estipular, como norma por defecto que i) —salvo especificación en contrario en la normativa vertical y con sujeción a las adecuadas garantías adicionales— se aplicará un período de conservación de seis meses a las alertas y que ii) dicho período se contabilizará a partir del momento en que se envía la alerta.

96.

El Reglamento debe exigir una evaluación del riesgo y una revisión del plan de seguridad antes de cada ampliación del IMI a un nuevo ámbito político o antes de añadir una nueva aplicación que tenga repercusiones sobre los datos personales.

97.

Deben reforzarse las disposiciones sobre la información a los interesados y los derechos de acceso y debe fomentarse la adopción de un enfoque más coherente.

98.

El SEPD reforzará las disposiciones sobre supervisión coordinada en determinados puntos y para ello apoyaría las disposiciones similares aplicadas, por ejemplo, en el contexto del Sistema de Información de Visados, el sistema Schengen II y las previstas para Eurodac. Por lo que se refiere a la frecuencia de las reuniones y las auditorías, el SEPD apoya el enfoque flexible de la propuesta que tiene por fin garantizar que en el Reglamento se establezcan las normas mínimas necesarias para garantizar la cooperación eficaz sin crear cargas administrativas innecesarias.

99.

El Reglamento debe garantizar que las autoridades competentes u otros agentes externos de un tercer país que no ofrezcan una protección adecuada, no cuenten con acceso directo al IMI salvo que estén en vigor las adecuadas cláusulas contractuales. Estas cláusulas deben negociarse a escala europea.

100.

El Reglamento debe instaurar un marco claro para los mecanismos de control interno que garantice una efectiva protección de datos y aporte pruebas en este sentido, en particular, las evaluaciones relativas a la protección del derecho a la intimidad (en particular y asimismo un análisis del riesgo para la seguridad), una política de protección de datos (incluido un plan de seguridad) que se adoptará basándose en los resultados de las mismas, así como revisiones y auditorías periódicas.

101.

El Reglamento también debe introducir garantías específicas sobre la protección de la intimidad incorporada en el diseño.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2011.

Giovanni BUTTARELLI

Asistente del Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  COM(2011) 522 final.

(4)  COM(2011) 75.

(5)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

(6)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios y el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

(7)  Como ilustración de lo anterior, una pregunta habitual que incluye datos sensibles sería, por ejemplo: «¿Prueba jurídicamente el documento adjunto que no ha sido objeto de suspensión o prohibición del ejercicio de la profesión por falta profesional grave o infracción penal en relación con (el profesional migrante)?».

(8)  Véase el considerando 10.

(9)  Véase el artículo 13, apartado 2.

(10)  Dictamen no 7/2007 del Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos del Artículo 29 sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), WP140. Disponible en http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/docs/wpdocs/2007/wp140_es.pdf

(11)  Los documentos clave relativos a esta cooperación están disponibles en el sitio web sobre el IMI de la Comisión http://ec.europa.eu/internal_market/imi-net/data_protection_es.html, así como en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu

(12)  Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Decisión 2008/49/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2007, relativa a la protección de los datos personales en la explotación del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), por lo que se refiere a la protección de los datos personales (DO C 270 de 25.10.2008, p. 1).

(13)  El Grupo de Trabajo del Artículo 29 también tiene planeado comentar la propuesta. El SEPD ha seguido esta evolución en el correspondiente subgrupo del Grupo de Trabajo del Artículo 29 en el que ha aportado sus observaciones.

(14)  En este sentido, véanse nuestros comentarios en el apartado 2.2 en relación con la ampliación prevista del IMI.

(15)  Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

(16)  El propio proyecto de Reglamento no hace referencia a la evaluación de impacto. Sin embargo, en la página 7 de la Exposición de motivos de la propuesta se explica que la Comisión podrá trasladar elementos del anexo II al anexo I, adoptando un acto delegado y «tras una evaluación de la viabilidad técnica, la relación coste-eficacia, la facilidad de uso y la repercusión general sobre el sistema, así como, en su caso, de los resultados de una posible fase de pruebas».

(17)  Lo anterior se entiende a excepción de SOLVIT (véase el anexo II, apartado I, punto 1), en la que únicamente está disponible una «regla no vinculante», una Recomendación de la Comisión. Desde el punto de vista de la protección de datos, en opinión del SEPD, en el caso específico del SOLVIT, la base jurídica del tratamiento puede ser el «consentimiento» de los interesados.

(18)  Esto puede ocurrir a iniciativa de la Comisión aunque tampoco puede quedar excluido que la idea de utilizar el IMI en un ámbito político específico pueda aparecer posteriormente en el proceso legislativo, y también puede ser propuesta por el Parlamento o por el Consejo. Esto también había ocurrido en el pasado respecto de la Directiva relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza. En tal caso, se exigiría más claridad en relación con el «procedimiento» de ampliación que parece haberse centrado únicamente en el supuesto de ampliación mediante actos delegados (véanse las disposiciones relativas a la evaluación de impacto, actos delegados, actualización del anexo I).

(19)  Por ejemplo, los intercambios de información bilaterales en virtud de la Directiva relativa a cualificaciones profesionales y la Directiva relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza se atienen fundamentalmente a la misma estructura y pueden adaptarse utilizando aplicaciones similares, con sujeción a similares garantías en materia de protección de datos.

(20)  Véanse los considerandos, 2, 10, 12, 13 y 15, y el artículo 5, letras b) e i), el artículo 10, apartado 7, y el artículo 13, apartado 2.

(21)  Incidentalmente, si existe la intención de que el IMI sustituya/complemente los sistemas de gestión y archivo de ficheros, o que el mismo se utilice como base de datos, esto debería clarificarse mejor en el artículo 3.

(22)  Véase el anexo II, apartado I, punto 1.

(23)  Véanse los apartados 2.4. y 2.5.5. infra.

(24)  Véase asimismo el apartado 2.2.2.

(25)  El artículo 13, apartado 1, indica que dieciocho meses es un plazo «máximo», pudiendo ser establecido, por tanto, un período más corto. Esto, sin embargo, no tendría efectos sobre la duración total de la conservación que podría prolongarse, en cualquier caso, hasta el final de los cinco años desde el archivo del asunto.

(26)  Véase el anexo II, apartado I, punto 1.

(27)  Entendemos que se han llevado a cabo esfuerzos para garantizar esto a nivel práctico.

(28)  C-553/07 Rijkeboer [2009] Recopilación de Jurisprudencia I-3889.

(29)  Aunque la conservación de datos personales plantea en comparación menos riesgos para el derecho a la intimidad, el SEPD considera sin embargo que la conservación de datos personales de los usuarios del IMI durante un período de cinco años una vez que ya no tengan acceso al IMI tampoco ha quedado suficientemente justificado.

(30)  Véase el anexo II, apartado I, punto 1.

(31)  Véase asimismo el apartado 12 sobre las recomendaciones relativas a las auditorías.

(32)  Este enfoque para garantizar la coherencia debería, por supuesto, tener debidamente en cuenta las divergencias nacionales cuando sea necesario y esté justificado.

(33)  Véase el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4) y el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

(34)  Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 316 de 15.12.2000, p. 1), actualmente en revisión. En este contexto, se consideran disposiciones similares a las del Reglamento VIS y del Reglamento SIS II.

(35)  Véanse, por ejemplo, los artículos 41 y 42 del Reglamento VIS.

(36)  Véase, por ejemplo, el artículo 43, apartado 1, del Reglamento VIS.

(37)  Véase, por ejemplo, el artículo 43, apartado 2, del Reglamento VIS.

(38)  Un enfoque similar se ha seguido en el artículo 22, apartado 2, respecto de la Comisión como agente del IMI.

(39)  Véase el apartado 2.2.4. de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea», COM(2010) 609 final. Véase asimismo el apartado 7 del dictamen del SEPD emitido sobre dicha Comunicación de la Comisión el 14 de enero de 2011.

(40)  Ídem.

(41)  Véase el apartado 2.9. supra.

(42)  Véase el apartado 2.4. supra.

(43)  Véase el apartado 2.5. supra.

(44)  Véase el apartado 2.2.2. supra.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

18.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 48/13


Anuncio dirigido a las personas, entidades y organismos a los que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2011/101/PESC del Consejo, modificada por la Decisión 2012/97/PESC del Consejo

2012/C 48/03

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

La presente información se pone en conocimiento de las personas, entidades y organismos que figuran en el anexo I de la Decisión 2011/101/PESC del Consejo (1), modificada por la Decisión 2012/97/PESC del Consejo (2).

El Consejo de la Unión Europea ha determinado que las personas, entidades y organismos que figuran en el citado anexo deben seguir incluidos en la lista de personas, entidades y organismos objeto de las medidas restrictivas establecidas por la Decisión 2011/101/PESC del Consejo.

Se pone en conocimiento de las personas, entidades y organismos afectados que tienen la posibilidad de cursar una solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes como se mencionan en el anexo II del Reglamento (CE) no 314/2004 con el fin de obtener autorización para utilizar fondos inmovilizados por motivos de necesidades básicas o pagos concretos (véase el artículo 7 del Reglamento).

También se informa de que existe la posibilidad de presentar una solicitud al Consejo, acompañada de la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en la citada lista. La solicitud debe remitirse a la dirección siguiente:

Council of the European Union

General Secretariat

DG K Coordination Unit

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Asimismo, se pone en conocimiento de las personas, entidades y organismos afectados que tienen la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, de en las condiciones contempladas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


(1)  DO L 42 de 16.2.2011, p. 6.

(2)  DO L 47 de 18.2.2012, p. 50.


Comisión Europea

18.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 48/14


Tipo de cambio del euro (1)

17 de febrero de 2012

2012/C 48/04

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3159

JPY

yen japonés

104,39

DKK

corona danesa

7,4334

GBP

libra esterlina

0,83110

SEK

corona sueca

8,8316

CHF

franco suizo

1,2083

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,4975

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,001

HUF

forint húngaro

290,14

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6988

PLN

zloty polaco

4,1816

RON

leu rumano

4,3545

TRY

lira turca

2,3094

AUD

dólar australiano

1,2230

CAD

dólar canadiense

1,3093

HKD

dólar de Hong Kong

10,2036

NZD

dólar neozelandés

1,5730

SGD

dólar de Singapur

1,6541

KRW

won de Corea del Sur

1 480,16

ZAR

rand sudafricano

10,1882

CNY

yuan renminbi

8,2864

HRK

kuna croata

7,5780

IDR

rupia indonesia

11 888,19

MYR

ringgit malayo

3,9951

PHP

peso filipino

56,143

RUB

rublo ruso

39,3750

THB

baht tailandés

40,517

BRL

real brasileño

2,2550

MXN

peso mexicano

16,8317

INR

rupia india

64,7950


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


18.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 48/15


Dictamen del comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 17 de octubre de 2011 en relación con un proyecto de decisión relativa al Asunto COMP/39.605 — Vidrio para tubos catódicos (CRT)

Ponente: Países Bajos

2012/C 48/05

1.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el comportamiento contrario a la competencia contemplado por el proyecto de decisión constituye un acuerdo o práctica concertada entre empresas a los efectos del artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE.

2.

El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión sobre el producto y el alcance geográfico del acuerdo y/o práctica concertada incluidos en el proyecto de Decisión.

3.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que las empresas afectadas por el proyecto de Decisión han participado en una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

4.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el objeto del acuerdo o práctica concertada era restringir la competencia a los efectos del artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE.

5.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el acuerdo o práctica concertada ha podido afectar significativamente al comercio entre los Estados miembros de la UE y entre otras partes contratantes del Acuerdo EEE.

6.

El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión respecto a la duración de la infracción

7.

El Comité Consultivo está de acuerdo con el proyecto de Decisión de la Comisión respecto a los destinatarios.

8.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que debe imponerse una multa a los destinatarios del proyecto de Decisión.

9.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión sobre la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003.

10.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes básicos de las multas.

11.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la determinación de la duración a efectos de calcular el importe de las multas.

12.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que en el presente asunto no hay circunstancias agravantes aplicables.

13.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión sobre las circunstancias atenuantes identificadas por la Comisión para dos de los destinatarios del proyecto de decisión.

14.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a la reducción de las multas en aplicación de la Comunicación sobre Clemencia de 2006.

15.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a la reducción de las multas en aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción de 2008.

16.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes definitivos de las multas.

17.

El Comité consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


18.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 48/16


Informe final del Consejero Auditor (1)

COMP/39.605 — Vidrio para tubos catódicos

2012/C 48/06

El presente procedimiento de transacción se refiere a un cártel entre los cuatro productores de vidrio para tubos catódicos (Cathode Ray Tubes — «CRT»): Asahi Glass Co., Ltd, Nippon Electric Glass Co., Ltd, Samsung Corning Precision Materials Co., Ltd. y Schott AG, que tenía por objeto coordinar los precios del vidrio para tubos catódicos. La infracción del cártel abarcaba la totalidad del EEE y duró desde el 23 de febrero de 1999 hasta el 27 de diciembre de 2004.

ANTECEDENTES

Al recopilar información sobre el mercado de vidrio para tubos catódicos, la Comisión recibió una solicitud de dispensa de pago presentada por Samsung Corning, a la que se concedió la dispensa condicional el 10 de febrero de 2009. En marzo de 2009 la Comisión llevó a cabo una serie de inspecciones sin previo aviso en los locales de Schott. En junio de 2009 Nippon Electric Glass solicitó una dispensa de pago o, alternativamente, clemencia. En marzo de 2010 Schott presentó una solicitud de clemencia.

Al incoar el procedimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003 (2) el 29 de junio de 2010, la Comisión invitó a las cuatro empresas a manifestar por escrito su interés de iniciar conversaciones con vistas a presentar solicitudes de transacción (3). Todas las empresas aceptaron la invitación.

PROCEDIMIENTO DE TRANSACCIÓN

Las conversaciones para las transacciones se organizaron en tres fases principales entre julio de 2010 y julio de 2011, periodo en el cual tuvieron lugar tres rondas de reuniones formales bilaterales entre la Comisión y cada una de las partes.

En estas reuniones, se informó oralmente a las partes de los cargos que la Comisión tenía intención de formular contra ellas, así como de las pruebas en las que estaban basados. Tras la primera reunión en julio de 2010 se concedió a las partes acceso a las pruebas pertinentes en las oficinas de la DG Competencia, a todas las declaraciones orales y a una lista de todos los documentos incluidos en el expediente de la Comisión, así como a una copia de las pruebas que ya les habían sido mostradas. A petición de Asahi Glass, Nippon Electric Glass y Schott, y en la medida en que estaba justificado que las partes aclarasen sus posiciones sobre un periodo de tiempo o cualquier otro aspecto del cártel, se concedió a todas las partes acceso a documentos adicionales enumerados en el expediente del asunto. También se facilitó a las partes una estimación del abanico probable de multas que impondría la Comisión dentro del marco del procedimiento de transacción.

Al final de la tercera ronda de reuniones, Asahi Glass, Nippon Electric Glass, Samsung Corning y Schott presentaron una solicitud de transacción (4) y reconocieron su responsabilidad respectiva en un infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Por añadidura, las partes reconocieron que eran responsables del comportamiento de sus filiales implicadas en el cártel. Asimismo indicaron el importe máximo de la multa del que habían sido informadas por la Comisión y que aceptarían en un procedimiento de transacción. En sus solicitudes de transacción, las partes confirmaron i) que habían sido suficientemente informadas de los cargos que la Comisión tenía previsto formular contra ellas y que se les había dado la oportunidad suficiente de expresar sus opiniones al respecto, ii) que no tenían previsto solicitar acceso al expediente o ser oídas en audiencia, siempre y cuando el pliego de cargos y la Decisión final reflejaran sus solicitudes de transacción y iii) que aceptaban recibir el pliego de cargos y la Decisión final en lengua inglesa.

Tras la adopción del pliego de cargos por la Comisión el 29 de julio de 2011, todas las partes confirmaron en sus respuestas que correspondía al contenido de sus solicitudes de transacción. Por consiguiente, la Comisión pudo proceder directamente a adoptar una Decisión, de conformidad con los artículo 7 y 13 del Reglamento (CE) no 1/2003.

PROYECTO DE DECISIÓN

El proyecto de Decisión mantiene los cargos expuestos en el pliego de cargos. Por tanto, se refiere únicamente a los cargos en relación con los cuales se ha brindado a las partes la posibilidad de expresar sus puntos de vista.

Teniendo además en cuenta que las partes no me han dirigido a mí, ni a los miembros de mi Oficina que asistieron a las reuniones, cuestiones relativas al acceso al expediente o a sus derechos de defensa, considero que en el presente procedimiento ha sido respetado el derecho a ser oídos de todos los participantes.

Bruselas, el 18 de octubre de 2011.

Michael ALBERS


(1)  De conformidad con el artículo 15 (artículos 15 y 16) de la Decisión (2001/462/CE, CECA) de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado — DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 622/2008 de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 773/2004 en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel, DO L 171 de 1.7.2008, p. 3 y Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo en casos de cártel, DO C 167 de 2.7.2008, p. 1.

(4)  Artículo 10bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE — DO L 123 de 27.4.2004, p. 18.


18.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 48/18


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 19 de octubre de 2011

relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado (1) y en el artículo 53 del acuerdo EEE

(Asunto COMP/39.605 — Vidrio para tubos catódicos — CRT)

[notificada con el número C(2011) 7436 final]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 48/07

El 19 de octubre de 2011, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 101 del Tratado y al artículo 53 del Acuerdo EEE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo  (2), la Comisión publica por la presente los nombres de las partes y el principal contenido de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas en su caso, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

La Decisión se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE en el sector del vidrio para tubos catódicos (CRT) y sus destinatarias son cuatro empresas: i) Samsung Corning Precision Materials Co., Ltd., ii) Nippon Electric Glass Co., Ltd., iii) Schott AG y iv) Asahi Glass Co., Ltd.

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Procedimiento

(2)

Tras la solicitud de dispensa presentada por SCP (3), en marzo de 2009 la Comisión llevó a cabo una serie de inspecciones sin previo aviso en los locales de Schott (4). La Comisión envió solicitudes de información a los principales productores de vidrio para tubos catódicos. NEG (5) y Schott solicitaron una reducción de las multas.

(3)

El procedimiento sobre este asunto se incoó el 29 de junio de 2010. Las conversaciones con vistas a una transacción tuvieron lugar entre el 13 de julio de 2010 y el 1 de julio de 2011. Subsiguientemente los miembros del cártel presentaron a la Comisión su solicitud formal de transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004. El 29 de julio de 2011 la Comisión adoptó un pliego de cargos y todas las partes confirmaron que su contenido reflejaba sus solicitudes y que seguían comprometidas en seguir el procedimiento de transacción. El Comité Consultivo en materia de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 17 de octubre de 2011, y la Comisión adoptó su Decisión el 19 de octubre de 2011.

2.2.   Destinatarios y duración de la infracción

(4)

Las siguientes empresas han infringido el artículo 101 del Tratado y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, en los periodos indicados, en actividades contrarias a la competencia respecto al suministro de vidrio para tubos catódicos en el EEE:

a)

Samsung Corning Precision Materials Co., Ltd., del 23 de febrero de 1999 al 27 de diciembre de 2004;

b)

Nippon Electric Glass Co., Ltd., del 23 de febrero de 1999 al 27 de diciembre de 2004;

c)

Schott AG, del 23 de febrero de 1999 al 10 de mayo de 2004;

d)

Asahi Glass Co., Ltd., del 2 de marzo de 1999 al 4 de octubre de 2004.

2.3.   Resumen de la infracción

(5)

La Decisión se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE que tenía por objeto restringir la competencia de precios en el sector del vidrio para tubos catódicos en el EEE.

(6)

Las partes en la infracción coordinaron sus actividades en el sector del vidrio para tubos catódicos en el EEE incurriendo en prácticas anticompetitivas que constituyen coordinación directa e indirecta de precios. En reuniones bilaterales y trilaterales del cártel, las partes recurrieron a diversos medios para coordinar los precios del vidrio para tubos catódicos, como la coordinación de los precios para determinados clientes y, ocasionalmente, la fijación de objetivos de precios para algunos tipos de vidrio para tubos catódicos. En tales reuniones bilaterales y trilaterales las partes establecieron un alto grado de transparencia respecto a la situación pasada, presente y futura de sus respectivas posiciones de mercado en términos de evolución de los precios, demanda de los principales clientes, sus cuotas de suministro respectivas para los principales clientes, nivel de producción y evolución de la capacidad. Además de sus actividades de coordinación de precios, todas las partes intercambiaban, a través de su personal de marketing y específicamente, información confidencial y sensible sobre el mercado (como ventas en el EEE, niveles de existencias, comportamiento de los clientes, costes de las materias primas y estimaciones de la demanda y las ventas).

(7)

En su conjunto, el cártel tuvo lugar entre el 23 de febrero de 1999 y el 27 de diciembre de 2004. No obstante, desde mediados de julio de 2001 hasta diciembre de 2002 el cártel limitó sus actividades reduciendo significativamente los contactos contrarios a la competencia que, en la mayoría de los casos, se limitaron a información comercial menos sensible. En consecuencia, se considera que este periodo fue un periodo de actividad limitada del cártel.

2.4.   Medidas correctoras

(8)

La Decisión aplica las Directrices sobre multas de 2006 (6). Con la excepción de SCP, la Decisión impone multas a todas las empresas enumeradas en el punto 4.

2.4.1.   Importe básico de la multa

(9)

El importe básico de la multa se fija en un 16 % de las ventas de las empresas de vidrio para tubos catódicos a clientes en el EEE.

(10)

El importe básico se multiplica por el número de años de participación en el cártel para tener plenamente en cuenta la duración de la participación de cada empresa individual en la infracción.

(11)

La duración de la participación de las empresas en la infracción alegada es de tres años y once meses para AGC (7), cuatro años y cinco meses para SCP y tres años y diez meses para Schott. A fines del cálculo de las multas no se ha considerado el periodo de actividad limitada (explicado en el punto 7).

2.4.2.   Ajustes del importe de base

2.4.2.1.   Circunstancias agravantes

(12)

No se aprecian circunstancias agravantes en este caso.

2.4.2.2.   Circunstancias atenuantes

(13)

Teniendo en cuenta algunas circunstancias atenuantes, se han reducido las multas para dos de las empresas.

(14)

AGC y Schott se benefician de una reducción de la multa, ya que su participación en el cártel fue limitada, respectivamente en la fase inicial y final. Schott no puede beneficiarse de una reducción de la multa en virtud de la Comunicación sobre clemencia. No obstante, la multa impuesta a Schott ha sido reducida a la vista de su colaboración efectiva fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre clemencia y más allá de su obligación legal de hacerlo.

2.4.2.3.   Incremento específico para garantizar el efecto disuasorio

(15)

En el presente caso no es necesario incrementar la multa para conseguir un efecto disuasorio suficiente.

2.4.3.   Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

(16)

No es preciso ajustar los importes habida cuenta del volumen de negocios de las empresas en este caso.

2.4.4.   Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2006

(17)

Se concede a SCP la dispensa del pago de la multa y se concede a NEG una reducción del 50 % de la multa.

2.4.5.   Aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción

(18)

En aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción, los importes de las multas impuestas a NEG, Schott y AGC se ha reducido en un 10 %.

3.   MULTAS IMPUESTAS EN VIRTUD DE LA DECISIÓN

(19)

La infracción única y continuada contemplada en la presente Decisión da lugar a la imposición de las siguientes multas:

a)

Samsung Corning Precision Materials Co., Ltd.: 0 EUR;

b)

Nippon Electric Glass Co., Ltd.: 43 200 000 EUR;

c)

Schott AG: 40 401 000 EUR;

d)

Asahi Glass Co., Ltd.: 45 135 000 EUR.


(1)  Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 81 y 82 del Tratado CE han pasado a ser los artículos 101 y 102, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»). Las disposiciones respectivas de ambos artículos siguen siendo, en sustancia, idénticas. Las referencias a los artículos 101 y 102 del Tratado deben entenderse como referencias a los artículos 81 y 82, respectivamente, del Tratado CE, según proceda.

(2)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(3)  Samsung Corning Precision Materials Co., Ltd. y sus filiales correspondientes.

(4)  Schott AG y sus filiales correspondientes.

(5)  Nippon Electric Glass Co., Ltd. y sus filiales correspondientes.

(6)  DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.

(7)  Asahi Glass Co., Ltd.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

18.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 48/20


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6499 — FCC/Mitsui Renewable Energy/FCC Energia)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 48/08

1.

El 10 de febrero de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Mitsui Renewable Energy Europe Limited («MRRE», Reino Unido), perteneciente al grupo Mitsui, y Fomento de Construcciones y Contratas, SA («FCC», España) adquieren indirectamente el control conjunto indirecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de una empresa en participación con plenas funciones de nueva creación, FCC Energía, SA («FCCE», España), mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Grupo Mitsui: grupo mundial activo en una amplia variedad de negocios, que van desde las ventas de productos, la logística y la financiación mundiales al desarrollo de importantes infraestructuras internacionales,

MRRE: activa en la generación de energía renovable,

FCC: activa principalmente en servicios medioambientales y gestión del agua, construcción de grandes infraestructuras, producción de cemento y producción de energía renovable,

FCCE: activa en la generación y suministro mayorista de electricidad a partir de energías renovables.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6499 — FCC/Mitsui Renewable Energy/FCC Energia, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


18.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 48/22


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6468 — Forfarmers/Hendrix)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 48/09

1.

El 10 de febrero de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Forfarmers Group B.V («Forfarmers», Países Bajos) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, del negocio Hendrix («Hendrix») actualmente propiedad de Nutreco Nederland B.V mediante adquisición de acciones y activos. Este negocio incluye i) el capital emitido en acciones de Hendrix UTD B.V (Países Bajos), Hedimix B.V (Países Bajos), Hendrix UTD GmbH (Alemania) y Hendrix Illesch GmbH (Alemania) y sus respectivas filiales, ii) todos los activos y pasivos de Nutreco Feed Belgium N.V. (Bélgica) y Hendrix N.V. (Bélgica) y iii) determinados derechos de propiedad intelectual.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Forfarmers: produce y suministra piensos compuestos, reproductoras de pollos de engorde y otros productos agrícolas de base. Desarrolla también actividades en el suministro de materias primas y presta servicios agrarios diversos,

Hendrix: activa en la producción y venta de piensos compuestos y reproductoras de pollos de engorde. Presta también servicios agrarios diversos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6468 — Forfarmers/Hendrix, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).


OTROS ACTOS

Comisión Europea

18.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 48/23


Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

2012/C 48/10

La presente publicación otorga un derecho de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

«KRANJSKA KLOBASA»

No CE: SI-PGI-0005-0764-24.03.2009

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Denominación:

«Kranjska klobasa»

2.   Estado Miembro o Tercer País:

Eslovenia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio:

3.1.   Tipo de producto:

Clase 1.2.

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1:

La «Kranjska klobasa» es una salchicha semiseca pasteurizada elaborada con carne de cerdo de las categorías I y II picada bastamente (cuello, lomo, pierna) y tocino de cerdo (lomo). La carne para elaborar la «Kranjska klobasa» se sala con sal nitritada, se condimenta con ajo y pimienta y se embute en una fina tripa de cerdo cerrada en su extremo con una clavija de madera para formar un par de salchichas. Posteriormente, se ahuma en caliente y se pasteuriza.

Se degusta caliente, tras haber sido brevemente sumergida en agua caliente, ya que de esta forma adquiere sus características organolépticas y su alto valor gastronómico. La superficie de la salchicha presenta un color rojo pardo y libera un ligero perfume de ahumado; al corte, la carne es de color rojo rosado y la grasa, de color blanco crema y firme; su textura es compacta, crujiente y jugosa; su aroma es intenso y típico de la carne de cerdo ahumada, salada y especiada.

La composición química de la salchicha en frío es la siguiente:

:

cantidad total de proteínas

:

17 % mínimo,

:

contenido de materia grasa

:

29 % máximo.

3.3.   Materias primas:

Carne de cerdo y tocino.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal):

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida:

Selección de la carne y del tocino

La «Kranjska klobasa» se elabora con cortes de calidad de carne de cerdo de las categorías I y II (cuello, lomo, pierna) y tocino dorsal. La carne debe ser fresca, refrigerada (entre 0 °C y 7 °C) o congelada (T < – 18 °C) y descongelada según las normas. El tocino dorsal no tiene corteza y puede ser refrigerado (entre 0 °C y 7 °C) o congelado.

Picado de la carne y del tocino

La carne se corta con picadora en trozos de 12 mm.

El tocino se corta en trozos de entre 8 y 10 mm de espesor.

Preparación de la carne para embutir

La carne y el tocino picados se mezclan en una proporción de 75-80 % de carne y un máximo de 20-25 % de tocino compacto.

A este preparado se le añade un 5 % de agua, como máximo (en forma de hielo picado).

La preparación se completa añadiendo pimienta negra molida (máximo, 0,3 %) y ajo en polvo a razón de un 0,3 % como máximo, o una cantidad proporcional de ajo en función del tipo de ajo utilizado, y entre 1,8 % y 2,2 % de sal nitritada.

Amasado de la carne para embutir

La carne condimentada se mezcla de forma manual o mecánica hasta obtener una mezcla homogénea y bien ligada.

Embutido

La carne se embute de forma manual o mecánica en una fina tripa de cerdo de 32-34 mm de diámetro y debe permanecer compacta.

Los extremos están formados y cerrados por el paso de una clavija en la tripa (y no en la carne) para obtener pares de salchichas con un peso de entre 200 y 250 g.

La clavija es de madera, partida o cortada, con un espesor de 2,5 a 3 mm y una longitud de 3 a 6 cm.

Secado de las salchichas

Antes del tratamiento térmico, las salchichas deben perder la humedad de su superficie para permitir un ahumado más rápido y más homogéneo.

La fase de secado tiene lugar en un local especial o en un ahumadero cuya temperatura varía entre 50 y 55 °C.

Durante la fase de secado, también tienen lugar los procesos de salazón y de estabilización de la carne para embutir.

Tratamiento térmico con ahumado en caliente

Las salchichas se cuelgan colgadas de un soporte, con la clavija hacia arriba. El tratamiento térmico, durante el cual la temperatura aumenta gradualmente hasta alcanzar T 70 +/– 2 °C en el centro, dura al menos dos horas. El tratamiento térmico comprende el ahumado, que dura entre 20 y 30 minutos y solo puede realizarse con madera de haya. La salchicha debe adquirir un color rojo pardo de intensidad media; no se permiten coloraciones demasiado oscuras (castaño oscuro) ni demasiado claras («anémica») ni grisáceas.

Una vez terminado el tratamiento térmico, ahumado incluido, las salchichas se enfrían inmediatamente con aire frío o rociándolas con agua fría.

Control del proceso de fabricación y etiquetado

Tras el enfriamiento (antes del almacenamiento), las salchichas son controladas y evaluadas según su aspecto exterior (color, relieve de la tripa, clavija).

Conservación — almacenamiento de las salchichas

Las salchichas se conservan a una temperatura máxima de 8 °C.

Pueden comercializarse con o sin embalaje.

Cuando se comercializan sin embalaje (por unidades), cada par debe llevar una etiqueta.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.:

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado:

Todas las salchichas deben etiquetarse de forma uniforme:

cada pieza (par) debe llevar una cinta autoadhesiva de forma homogénea,

cada producto envasado debe llevar una etiqueta.

La mención normalizada «Kranjska klobasa» incluye:

el logotipo «Kranjska klobasa»,

el logotipo del productor,

el símbolo de calidad nacional y de la UE correspondiente.

Los productores que hayan obtenido el certificado de producción de «Kranjska klobasa» deben colocar obligatoriamente el logotipo en el producto, sean o no miembros de la asociación comercial de productores (GIZ) de «Kranjska klobasa».

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica:

La elaboración de la «Kranjska klobasa» tiene lugar en la zona geográfica representada por el territorio esloveno delimitado por los Alpes y el litoral adriático, al oeste por la frontera con Italia, al norte por la frontera con Austria, al sur por la frontera con Croacia, y al este por la frontera con Hungría pasando por la Llanura Panónica.

Bajo el Imperio Germánico y, más tarde, bajo la monarquía austrohúngara, la región denominada «Kranjska» (Carniola) era la única región enteramente eslovena. Asimismo, el término «Kranjec» (habitante de Carniola) se utiliza en ocasiones como sinónimo de esloveno y todavía se sigue empleado en la lengua corriente para designar a una parte de los habitantes de Eslovenia. En Eslovenia, el adjetivo «kranjski» (de Carniola) sigue estando presente en muchas otras expresiones y denominaciones.

La palabra «Kranjska» tiene su origen en el término esloveno «krajina», que significa región (primer testimonio escrito de 973 bajo la forma popular «Creina», es decir, «Carniola»). A partir del siglo XIV, se impuso la forma eslovena «Kranjska» (en alemán «Krain» y «Krainburg»). En 1002, la región de Kranjska pasó a ser un condado autónomo entre otros condados fronterizos, vinculada administrativamente al Sacro Imperio. En el siglo XIV, la mayor parte del territorio actual de Eslovenia pasó a manos de los Habsburgo. El territorio esloveno se subdividió en varias regiones: Kranjska (Carniola), Trst (Trieste), Istra (Istria), Goriška, Koroška (Carintia) y Štajerska (Baja Estiria). A la caída del imperio austrohúngaro, en 1918, Kranjska, o Carniola, perdió su estatuto particular. Eslovenia es un estado relativamente joven, cuya independencia se remonta a 1991, cuando se separó de la República Federativa Socialista de Yugoslavia. La actual República de Eslovenia es pues la «heredera territorial» de la antigua región de Kranjska (Carniola), que pasó a ser parte integrante del país.

5.   Vínculo con la zona geográfica:

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica:

La definición de la zona geográfica está directamente vinculada a la historia de la «Kranjska klobasa».

Las condiciones naturales de la producción alimentaria, así como el clima, ejercieron una influencia decisiva sobre el desarrollo de especialidades gastronómicas en un contexto en el que la agricultura de subsistencia era el modelo dominante. En un entorno orográfico muy complejo, compuesto de colinas, valles, depresiones y llanuras, los habitantes consiguieron conservar superficies cultivadas para la producción forrajera destinada a la alimentación de los cerdos, cuya cría dio lugar a la fabricación de productos de charcutería. Los primeros testimonios relativos a la fabricación de productos de charcutería y a la producción de salchichas remontan a una época muy lejana, como ilustran una serie de magníficos frescos de la Edad Media y representaciones que figuran en documentos de archivo (en particular un mensaje del siglo XVII escrito en lengua eslovena, enviado por el intendente del castillo de Vrbovec a su señor). No obstante, todos estos testimonios hablan de chacinas, de salchichas. Entre las chacinas típicas figuraba una salchicha semiseca a base de carne que, debido a la experiencia y a los conocimientos específicos de los habitantes de la región en la que nació y a su especificidad reconocible entre todas (el sabor), adquirió su reputación a principios del siglo XIX, en la época del imperio austrohúngaro, con el nombre de «Kranjska klobasa».

5.2.   Carácter específico del producto:

El elemento esencial que distingue la «Kranjska klobasa», tal como se ha implantado en el territorio esloveno, de otras salchichas semejantes reside en su preparación según la receta tradicional eslovena de Felicita Kalinšek (autora del Libro de cocina «Slovenska kuharica», 1912), cuya única modificación consistió en adaptarla a las exigencias técnicas modernas en materia de seguridad de los productos alimenticios (utilización de sal nitritada, pasteurización). La «Kranjska klobasa» se caracteriza también por su carne, elaborada exclusivamente a partir de trozos de carne de cerdo y de tocino de alta calidad, salados y picados bastamente, condimentada con ajo y pimienta y ahumada a temperatura elevada. Únicamente se utiliza sal marina. La carne se embute en tripas de cerdo cerradas en los extremos mediante clavijas de madera que traspasan la tripa para ensamblar los extremos y formar pares de salchichas. La «Kranjska klobasa» se caracteriza por la presencia de una clavija de madera, partida o cortada, de un espesor de 2,5 a 3 mm y una longitud de 3 a 6 cm.

La «Kranjska klobasa» no recurre a ningún recurso técnico (por ejemplo, pasta de carne) u otros aditivos (por ejemplo, polifosfatos) presentes en otros tipos de salchichas a base de carne. La carne se embute exclusivamente en una fina tripa de cerdo cerrada en su extremo mediante una clavija de madera para formar una par de salchichas. El tratamiento térmico en atmósfera húmeda y el ahumado en caliente (la salchicha es un producto pasteurizado) dan a la superficie un color rojo pardo característico, de intensidad media. Por último, la «Kranjska klobasa» también se distingue de las demás salchichas por los usos y recomendaciones de degustación que permiten obtener una combinación de sabores óptima. La «Kranjska klobasa» no se sirve cocida sino simplemente calentada en agua muy caliente, lo que le confiere una textura muy particular, un poco basta pero crujiente y jugosa y, al corte, da como resultado lonchas de color rojo rosado así como un aroma específico de carne de cerdo salada, aderezada con ajo, pimienta y ahumada.

La única madera autorizada para el ahumado es la de haya.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y una cualidad específica, la reputación u otras características del producto:

La notoriedad de la «Kranjska klobasa» se remonta a la época de la monarquía austrohúngara, que reunía a varios pueblos. La «Kranjska klobasa» se encuentra indudablemente entre las especialidades eslovenas a base de carne más originales y típicas, como se puede constatar efectuando búsquedas en Internet, donde la «Kranjska klobasa» figura generalmente mencionada como un producto auténticamente esloveno. También está presente en la literatura especializada más reciente (véase «Meat products handbook», Gerhard Feiner, CRC Press, 2006; http://en.wikipedia.org/wiki/Kransky), donde se presenta como una salchicha típica no fermentada procedente de Eslovenia.

Sus propiedades se deben a la experiencia y a los conocimientos de los habitantes del territorio actual de Eslovenia que constituía la región de «Kranjska» (Carniola) en la época austrohúngara. Su calidad tiene mucho que ver con la utilización de cortes de carne de primera calidad y con la utilización sistemática de sal marina, competidora permanente, o incluso estratégica, de la sal gema en el territorio de la antigua Kranjska (J. Bogataj, «The Food and Cooking of Slovenia», Annes Publishing, Londres 2008).

Las indicaciones más antiguas relativas a la elaboración de la «Kranjska klobasa» (con esa denominación) se encuentran en dos libros de cocina: «Süddeutsche Küche» de Katharina Prato (1896) y la sexta edición de «Slovenska kuharica» de Felicita Kalinšek (1912). Aunque no se puede hablar verdaderamente de recetas de elaboración de la «Kranjska klobasa» en el caso de Katharina Prato, la referencia que hace a esta variedad de salchicha es probablemente una de las más antiguas referencias escritas existentes (1896). En su libro «Slovenska kuharica» (1912), Felicita Kalinšek ya explicaba cómo elaborar la «Kranjska klobasa».

En Eslovenia abundan los testimonios, procedentes sobre todo de la tradición oral, sobre la «Kranjska klobasa» o salchicha de Carniola, sus lugares de elaboración y su reputación entre las demás variedades regionales de salchichas. También abundan las explicaciones populares sobre la procedencia exacta de la «Kranjska klobasa» y sobre el lugar en que fue elaborada por primera vez. Entre ellas, a menudo se menciona el pueblo de Trzin, situado entre Liubliana y Kamnik, donde parece que, ya en el siglo XIX, muchos carniceros abastecían los mercados con salchichas de Carniola que, incluso, podían encontrarse en Viena. Algunas fuentes orales indican que esta salchicha tomó su nombre de la ciudad de Kranj y otras señalan que se elaboraba en todas las grandes ciudades y en todas las plazas de la región de Carniola de la época. También se cuenta que el Emperador Francisco José en un viaje en carroza desde Viena a Trieste, se detuvo en el municipio de Naklo pri Kranju en la famosa posta de Marinšek situada en la carretera nacional. Quería comer y preguntó al posadero qué tenía para ofrecerle. «Sólo tenemos unas simples salchichas caseras, nada más» respondió el posadero. El emperador pidió la salchicha y cuando la probó, exclamó entusiasmado: «¡Esto no es una simple salchicha, esto es salchicha de Carniola!».

La particularidad culinaria de las regiones de Eslovenia es que la «Kranjska klobasa»se elabora y vende en todas partes, lo que demuestra su pertenencia a todo el territorio esloveno. Su notoriedad se refleja también en un plato típicamente esloveno: chucrut con salchicha de Carniola.

La fama de la «Kranjska klobasa» ha traspasado las fronteras, como lo atestiguan las traducciones de su nombre en las distintas lenguas del antiguo imperio austrohúngaro (J. de Moor& N. de Rooj/ed., «European Cookery, Tradition & Innovation», Utrecht 2004).

Desde 2003 se celebra en Eslovenia un festival de la «Kranjska klobasa», así como un concurso para premiar a la mejor «Kranjska klobasa».

Referencia a la publicación del pliego de condiciones:

http://www.mkgp.gov.si/fileadmin/mkgp.gov.si/pageuploads/Varna_hrana/zascita/KranjskaKlobasa_spec.pdf


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.


18.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 48/28


Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

2012/C 48/11

La presente publicación otorga un derecho de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

«Image»(PINGGU DA TAO)

No CE: CN-PDO-0005-0628-16.07.2007

IGP ( ) DOP ( X )

1.   Denominación:

«Image» (Pinggu Da Tao)

2.   Estado Miembro o Tercer País:

China

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio:

3.1.   Tipo de producto:

Clase 1.6.:

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1:

Este melocotón es una fruta jugosa comestible perteneciente a una especie de Prunus, familia Rosaceae, subfamilia Prunoideae. Se cultiva en las suaves colinas y en el ondulado paisaje de las montañas Yanshan, en el distrito Pinggu de Pekín, región luminosa y cálida, con suelos arenosos o limosos. Estas excelentes condiciones naturales confieren sus cualidades particulares al «Pinggu Da Tao», caracterizado por «su gran tamaño, su color brillante, su abundancia de jugo, su aroma intenso, su contenido moderado de azúcar y un buen equilibrio ácido/dulce». Se cultivan diez variedades de «Pinggu Da Tao», tal como se muestra en el siguiente cuadro. La variedad «Qingfeng» es la única de tamaño medio mencionada en el cuadro; una pieza de Qingfeng tiene un peso igual o superior a 150 g; una pieza de las otras nueve variedades de gran tamaño tiene un peso igual o superior a 275 g.

A continuación se indican los índices fisicoquímicos de las diez diferentes variedades de «Pinggu Da Tao»:

Variedad

Índice

Sólidos solubles (20 °C), (%)

Ácido total (medido en ácido málico), (%)

Dajiubao

≥ 12,00

≤ 0,20

Qingfeng (Peking no 26)

≥ 11,50

≤ 0,42

Jingyan (Peking no 24)

≥ 12,00

≤ 0,20

Yanhong (Green-making no 9)

≥ 12,50

≤ 0,18

August Crispy (Peking no 33)

≥ 11,00

≤ 0,20

Yanfeng no 1

≥ 12,00

≤ 0,20

Luwangxian

≥ 11,50

≤ 0,28

Huayu

≥ 12,00

≤ 0,20

Big Red Peach

≥ 12,00

≤ 0,20

Century 21st

≥ 12,00

≤ 0,18

3.3.   Materias primas:

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal):

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida:

Las siguientes operaciones deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida: selección y planificación de los huertos frutales, plantación, gestión del suelo, de los abonos y del riego, poda de formación, gestión de la floración y de los frutos, recolección, tratamiento tras la recolección y almacenamiento.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.:

Embalaje: únicamente las empresas autorizadas para utilizar la etiqueta de la indicación geográfica «Pinggu Da Tao» pueden llevar a cabo el embalaje, bajo la supervisión de organismos competentes de inspección de la calidad.

1)   Materiales de embalaje: el embalaje exterior se compone de cajas de cartón ondulado, que deberán ser suficientemente resistentes y sólidas para un uso estructural. Las cajas deben mantener el contenido seco, exento de moho, plagas, contaminación y olores.

2)   Requisitos de embalaje: la fruta embalada en cajas se almacena de manera ordenada. Las diferentes capas están separadas en el interior de la caja por hojas de cartón.

Expedición

Durante el transporte, los melocotones deben estar reagrupados en lotes y colocados de manera ordenada para estar protegidos contra la presión; los contenedores deben mantenerse limpios con una buena aireación y no estar expuestos al sol ni a la lluvia; también deben tomarse medidas para proteger los frutos de las heladas o de las altas temperaturas.

En el momento de la descarga, los melocotones deben ser manipulados con cuidado; se recomienda el transporte refrigerado. El vehículo de transporte debe mantenerse limpio y exento de mercancías y materiales tóxicos o peligrosos.

Almacenamiento

1)

Antes del almacenamiento, los melocotones deben ser tratados utilizando un proceso de preenfriamiento en el que la temperatura se fija en 4 °C.

2)

La temperatura de almacenamiento oscila entre 0 °C y 3 °C.

3)

La humedad relativa del medio donde se efectúa el almacenamiento se fija entre el 85 % y el 90 %.

4)

Si la cámara de almacenamiento permite una atmósfera controlada, las condiciones atmosféricas deben mantenerse en 1 % de O2 y 5 % de CO2.

5)

El almacén debe estar exento de olores. La fruta debe mantenerse alejada de mercancías y materiales tóxicos o peligrosos; no se permite la utilización de conservantes o materiales tóxicos o peligrosos.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado:

El formato y el contenido de las marcas de embalaje de un mismo envío deben ser idénticos.

Aparte de la marca registrada de la empresa, el nombre del producto con la indicación geográfica protegida en China —«Pinggu Da Tao»— también debe aparecer impreso en el embalaje de las frutas, así como en un lugar claramente visible de la superficie exterior de la caja de embalaje, junto con la marca especial de la indicación geográfica y el código de trazabilidad de la calidad. Además, informaciones como la variedad, la categoría (especificación), el peso neto, el país de origen y el nombre del productor también deben estar impresos en el embalaje de las frutas. Estas inscripciones deben ser legibles y difíciles de quitar. Las marcas del embalaje exterior deberán corresponder al producto real que se encuentra en el interior de la caja.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica:

La zona geográfica del «Pinggu Da Tao» la componen 16 municipios y pueblos pertenecientes actualmente al territorio administrativo del distrito de Pinggu, Pekín: Pinggu, Jinhaihu, Yukou, Machangying, Mafang, Donggaocun, Xiagezhuang, Shandongzhuang, Wangxinzhuang, Nandulehe, Zhengluoying, Dahuashan, Liujiadian, Daxingzhuang, Huangsongyu y Xiong’erzhai.

5.   Vínculo con la zona geográfica:

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica:

El distrito de Pinggu está situado entre 40° 02′ y 40° 22′ de latitud norte y entre 116° 55′ y 117° 24′ de longitud este. Es una cuenca pequeña con estribaciones poco profundas y onduladas en la pendiente sur de las Montañas Yanshan. Está rodeado por montañas al este, al sur y al norte, dejando en el centro un valle llano. Por toda la región se extienden montañas verdes. Los ríos Ju y Ru atraviesan la región.

El suelo es esencialmente arenoso o limoso, blando y bien ventilado, y rico en potasio. La región tiene un sistema hídrico independiente que puede proporcionar agua de calidad excepcional. El clima local es un clima monzónico continental cálido temperado caracterizado por grandes diferencias de temperatura diurna y un elevado número de horas de sol. La diferencia de temperatura mensual es grande en primavera (entre 6,8 °C y 8,7 °C) y en otoño (entre 6,9 °C y 8,9 °C). La media anual del periodo sin escarcha es de 191 días. Esta región goza de abundante sol con un número medio de horas de insolación anual de 2 555,3 horas y un porcentaje medio diario de exposición al sol del 58 %.

5.2.   Carácter específico del producto:

1)   Fruta de gran tamaño: una de las características más importantes del «Pinggu Da Tao» es el gran tamaño de las piezas. El peso medio de un solo fruto es un 20 % mayor que el peso de una variedad similar, debido a las variedades únicas de árboles frutales, el clima y el entorno natural. Una sola pieza de una variedad de tamaño medio tiene un peso igual o superior a 150 g y una sola pieza de una variedad de gran tamaño tiene un peso igual o superior a 275 g.

2)   Color brillante: el color es una de las características más importantes del aspecto y el valor comercial del melocotón. La piel del «Pinggu Da Tao» es nítida, con un color brillante y un grado de coloración elevado.

3)   Aroma y sabor pronunciados: el «Pinggu Da Tao» tiene un aroma pronunciado, un buen equilibrio dulce/amargo, una pulpa delicada y gran cantidad de jugo. El equilibrio razonable de su contenido y la relación entre sólidos solubles y ácidos totales confieren al «Pinggu Da Tao» sus excelentes cualidades organolépticas.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y una cualidad específica, la reputación u otras características del producto:

Las condiciones naturales únicas del Pinggu —a saber, suelo, sistema hídrico, diferencia de temperatura diurna, insolación y nivel de gestión altamente normalizado— contribuyen a las características y a la calidad de los melocotones Pinggu. Las siguientes características demuestran las particulares condiciones naturales:

1.   Condiciones naturales

1.   Clima

La superficie cultivada de «Pinggu Da Tao» está situada en la cálida zona meridional de una llanura aluvial, goza de una insolación adecuada y de una gran diferencia de temperatura entre el día y la noche, lo que propicia una eficaz coloración y la acumulación de hidratos de carbono. Esta región disfruta de una media anual de radiación de 5,103 julios/m2, con un índice medio de insolación del 58 %.

2.   Suelo

La superficie cultivada de «Pinggu Da Tao» está formada por los márgenes aluviales de los ríos Ju y Ru. La tierra se compone de suelo arenoso y limoso ligero. La buena permeabilidad del suelo satisface el elevado consumo de oxígeno de los sistemas radiculares del melocotonero y los mantiene en estado activo. Esta circunstancia garantiza el dulzor y el sabor del «Pinggu Da Tao».

3.   Agua

El distrito de Pinggu está situado en una cuenca hidrogeológica montañosa, que posee un sistema subacuático independiente con agua abundante de calidad excepcional. El acceso al río está prohibido de modo que las aguas superficiales están libres de contaminación. Los árboles se riegan principalmente con agua subterránea de buena calidad que alcanza el nivel de grado uno del agua potable, e incluso se acerca al nivel del agua mineral natural. Gracias a un riego racional, las necesidades de agua están satisfechas en gran medida durante los periodos de germinación, plena floración y crecimiento de los frutos, lo que garantiza el buen tamaño, el color y la abundancia de frutos.

2.   Orígenes históricos

El cultivo del melocotón en el distrito de Pinggu cuenta con una larga historia. Se han encontrado testimonios escritos que se remontan a la dinastía Ming. Liu Ai, el magistrado principal del distrito de Pinggu en el periodo Longqin de la dinastía Ming, escribió un poema titulado «Los ocho paisajes antiguos de Pinggu», en el que hace un elogio de la flor del melocotonero de Pinggu en los siguientes términos: «a mitad de camino hacia la colina, la nieve perdura durante todo el año. En marzo, sin embargo, las flores de los melocotoneros aún deben formar sus delicadas yemas. Cuando el cielo esté despejado, mira tranquilamente el horizonte, la luna, brillante como el jade, se mantiene inmóvil debajo de las nubes». El Emperador Qianlong de la dinastía Qin también escribió un poema en el que se describen las flores de los melocotoneros en Pinggu: «… cuando el sauce se agita como el humo ligero, y el melocotonero chorrea bajo la lluvia …».

3.   Dimensiones humanas

El cultivo del melocotón en el distrito de Pinggu cuenta con una larga historia. Se han encontrado registros en obras que se remontan a la dinastía Ming. Gracias a una larga experiencia de la producción, se ha aplicado un conjunto de técnicas de gestión para la plantación del «Pinggu Da Tao», como la adopción de una estructura en forma de Y y de una abertura central natural (que favorece la ventilación y la penetración de la luz). Por lo que se refiere a la gestión de los frutos, se han adoptado técnicas artificiales de floración y clareo, así como técnicas de envasado, para garantizar la homogeneidad del tamaño, una producción estable y una buena coloración.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones:

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.


18.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 48/32


Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

2012/C 48/12

La presente publicación otorga un derecho de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

«KRAŠKA PANCETA»

No CE: SI-PGI-0005-0833-13.10.2010

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Denominación:

«Kraška panceta»

2.   Estado miembro o tercer país:

Eslovenia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio:

3.1.   Tipo de producto:

Clase 1.2.

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1:

La «Kraška panceta» es un producto cárnico curado tradicional que tiene una forma rectangular característica. El peso mínimo del producto final es de 2,2 kg.

La «Kraška panceta» se elabora con panceta magra. Se prepara para el secado conservando la piel y eliminando las costillas. El procedimiento de salazón en seco se lleva a cabo utilizando exclusivamente sal marina y el secado y la maduración sin tratamiento térmico contribuyen a proporcionar a las finas lonchas sus propiedades organolépticas características. La parte magra de la panceta es seca y de consistencia firme y mantiene una adecuada elasticidad cuando se aplica presión. La ubicación de las costillas es bastante visible. La corteza es dura y lisa y se elimina inmediatamente antes del consumo. Durante el proceso de maduración, las secciones magras de la panceta adquieren un característico color rosado. La grasa es de color blanco cremoso. En las lonchas predomina la carne magra, entreverada con finas vetas de grasa. Entre las características organolépticas cabe destacar la apariencia externa de una loncha fina, que debe presentar una textura tierna. La carne magra y la grasa deben estar firmemente unidas. Las lonchas deben caracterizarse por un aroma rico y armonioso y un sabor dulce, desprovisto de sal.

El contenido de sal no supera el 6 %, el grado de secado debe ser como mínimo del 33 %, el valor de la actividad acuosa no debe ser superior a 0,92 y el contenido de proteínas y de grasa debe ser, como mínimo, del 23 % y del 36 %, respectivamente.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados):

Para la elaboración de «Kraška panceta» se emplea panceta procedente de razas porcinas cárnicas. El corte de carne abarca parte del tórax, incluyendo de 9 a 10 costillas aparentes. La parte carnosa de los costados también forma parte del producto. La «Kraška panceta» se caracteriza por estar elaborada con un corte de panceta rectangular estándar, que mide de 45 a 50 cm de longitud y de 18 a 20 cm de anchura. El peso mínimo de un corte de panceta fresco es de 4 kg. La panceta se prepara para el secado conservando la piel y eliminando las costillas; los lados presentan un corte plano y la carne magra y la piel no deben presentar ningún defecto. El tocino blando del interior se elimina.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal):

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida:

Al iniciar el proceso de salazón se mide la temperatura de la panceta fresca, que debe oscilar entre 1 °C y 4 °C.

Se efectúa el control del contenido de carne magra de la panceta, de la calidad del despiece efectuado y de las dimensiones de la pieza (18-20 cm × 45-50 cm).

Se excluye la panceta cuyo despiece no es satisfactorio: la piel debe ser lisa y no presentar cerdas, muescas, magulladuras ni hematomas.

Se efectúa la identificación, con el número de serie y la fecha de salazón (día, mes y año).

Se lleva a cabo la salazón manual, frotando sal marina gruesa en las ubicaciones de las costillas. La cantidad de sal se adapta en función del peso de cada panceta. Se añaden pimienta y ajo fresco; también puede añadirse azúcar.

La panceta tratada con sal se almacena en anaqueles o en palés.

La salazón se desarrolla a una temperatura comprendida entre 1 °C y 6 °C, durante un período de 5 a 7 días.

Fase fría: temperatura comprendida entre 1 °C y 6 °C, de 1 a 3 semanas.

Secado a una temperatura comprendida entre 14 °C y 22 °C, de 2 a 7 días; se autoriza un ahumado ligero en frío durante un día.

Secado/maduración a una temperatura comprendida entre 10 °C y 18 °C, con un tiempo total de elaboración de al menos 10 semanas, un valor de actividad acuosa inferior a 0,92, un contenido en sal inferior al 6 %, un secado de al menos el 33 % y un peso final del producto superior a 2,2 kg.

Examen organoléptico de una muestra aleatoria de «Kraška panceta».

Identificación mediante el marcado a fuego de la corteza de los productos idóneos.

Los productos madurados se conservan al abrigo de la luz a una temperatura comprendida entre 8 °C y 10 °C.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.:

La «Kraška panceta» con indicación geográfica protegida se vende en forma de piezas enteras o de medias piezas, con su logotipo marcado a fuego en la parte posterior de la corteza. Para facilitar su compra (como delicatessen), puede trocearse en piezas más pequeñas de tamaño uniforme. A fin de conservar sus características organolépticas, el típico color rojo de la carne magra y el color blanco cremoso de la grasa, es fundamental llevar a cabo una minuciosa supervisión tecnológica del proceso de troceado y envasado de la «Kraška panceta». El contacto con el aire, que origina en la carne procesos de oxidación, puede mermar significativamente la calidad de la panceta. Por esta razón, la «Kraška panceta» únicamente puede trocearse y envasarse para su comercialización en instalaciones registradas para la producción de «Kraška panceta». Ello permite envasar de inmediato el producto, evitar la oxidación ocasionada por la exposición al aire o a temperaturas inadecuadas y garantizar la seguridad, exigida y necesaria, del producto desde el punto de vista microbiológico. Este sistema garantiza la supervisión permanente, la trazabilidad íntegra y la conservación de las características típicas de la «Kraška panceta», elementos de la máxima importancia en lo que atañe a la autenticidad y a la confianza de los consumidores.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado:

Todos los productores que han recibido certificados de conformidad con el pliego de condiciones están autorizados para marcar sus productos con la denominación y el logotipo correspondientes a la «Kraška panceta». El logotipo consiste en una imagen estilizada de una pieza de panceta con la inscripción «Kraška panceta». El número de registro del productor figura junto al logotipo. La utilización del logotipo es obligatoria para todas las formas de panceta comercializadas. Las piezas enteras de panceta llevan también el sello de identificación marcado a fuego en la corteza.

La «Kraška panceta» debe identificarse asimismo con la mención «zaščitena geografska označba» (indicación geográfica protegida) y el símbolo nacional de calidad.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica:

La zona de producción de la «Kraška panceta» queda delimitada por una línea trazada desde Kostanjevica na Krasu hasta Opatje selo, desde allí hasta la frontera entre Eslovenia e Italia y, bordeando la frontera, hasta el paso fronterizo de Lipica; continúa a lo largo de la carretera hasta la población de Lokev, luego se prolonga por la carretera a Divača, desde ahí sigue en línea recta hasta el pueblo de Vrabče y, a continuación, hasta Štjak, Selo, Krtinovica y Kobdilj, partiendo después en línea recta a través de Mali Dol hasta Škrbina, en dirección hacia Lipa y Temnica, volviendo finalmente a Kostanjevica na Krasu. Todas las poblaciones mencionadas forman parte de la zona geográfica.

5.   Vínculo con la zona geográfica:

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica:

El Kras es uno de los mayores entornos naturales de Eslovenia. Se trata de una meseta caliza ondulada, con un terreno kárstico típico (dolinas, sumideros, gargantas, simas y cavidades subterráneas). Los suelos calizos son característicos de la región y sobre este sustrato se ha formado la famosa tierra roja del Kras, conocida como terra rossa. La superficie del terreno es principalmente rocosa, con poco suelo, aunque en algunos lugares crecen pastos, matorrales o bosques ralos.

La proximidad del mar es el factor que influye de forma predominante en el clima de la región. Aquí, el suave clima mediterráneo se topa con el frío aire continental. Las oscilaciones de temperatura son corrientes en la región, donde el aire frío continental penetra en la zona del Mediterráneo en forma de viento boreal kárstico. La proximidad del mar da lugar a que, en pleno invierno, se produzca con frecuencia un brusco aumento de temperatura después de haber soplado durante días los gélidos vientos boreales. Cuando se producen nevadas, la nieve se funde rápidamente. La proximidad del mar tiene una fuerte influencia durante el verano, estación en la que predomina un tiempo cálido y despejado. La diversidad de la meseta kárstica y la inmediata vecindad del mar garantizan la presencia permanente de vientos o brisas, y la humedad relativa se sitúa en un nivel comparativamente bajo en la zona geográfica.

Las condiciones naturales de la zona crean un microclima favorable para el secado de la carne, que la población local ha explotado desde tiempos inmemoriales. En las casas de la región, de gruesas paredes, se logra la combinación correcta de temperatura y humedad utilizando sus distintas dependencias. Los productores trasladan los jamones (pršut), la panceta, el cuello de cerdo (vratovina), las salchichas y otros productos de una habitación a otra buscando constantemente la combinación idónea de humedad y temperatura en cada una de las fases tecnológicas del proceso de maduración. Por consiguiente, a lo largo del tiempo, las destrezas técnicas y los conocimientos prácticos han evolucionado en función de la experiencia y se han arraigado de manera permanente entre la población local.

5.2.   Carácter específico del producto:

El carácter específico de la «Kraška panceta» radica en el corte rectangular, que abarca parte del tórax, incluyendo de nueve a diez costillas aparentes, y parte del costado. Este corte contiene la proporción adecuada entre carne magra y grasa. La panceta presenta una elevada proporción de carne con respecto a la grasa. Otra característica específica es que, tradicionalmente, únicamente se efectúa la salazón en seco con sal marina. El proceso de secado/maduración, sin tratamiento térmico y a una temperatura inferior a 18 °C, da lugar a que no se produzca el deterioro de las proteínas como consecuencia del calor y se mantenga la firmeza del tejido graso.

Estos procedimientos, unidos a un seguimiento meticuloso del proceso del secado/maduración, confieren a la «Kraška panceta» una calidad característica, que la hace ser muy valorada por los consumidores y la ha convertido en un producto de gran éxito comercial.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP):

La indicación geográfica «Kraška panceta» se basa en la tradición de la producción y en su reputación.

En la región de Kras, el suave clima mediterráneo se topa con el frío aire continental. La diversidad de la meseta kárstica y la inmediata vecindad del mar garantizan la presencia permanente de vientos o brisas, con lo que la humedad relativa se sitúa en un nivel comparativamente bajo. Estas favorables condiciones naturales para el secado y la demanda del mercado han propiciado que la población local haya satisfecho esa demanda con la elaboración de estos productos.

El curado de la panceta se inscribe en una tradición muy antigua, de la que ya se tiene constancia en el año 1689. A lo largo del tiempo, los conocimientos técnicos han evolucionado con la experiencia, se han arraigado de manera permanente entre la población local y se han transmitido de generación en generación. Con su buen hacer, la población de la región de Kras ha contribuido a la producción de la «Kraška panceta», que se reconoce por su forma y por sus características organolépticas típicas.

A diferencia de otras regiones de Eslovenia, la población del Kras siempre ha empleado exclusivamente, en la elaboración de la «Kraška panceta», el procedimiento de salazón en seco, con una cantidad moderada de sal. En otras zonas de Eslovenia se utiliza salmuera o una combinación de salazón en seco y salmuera. El proceso de salazón en seco y el hecho de que el período de maduración, a bajas temperaturas, sea relativamente largo inciden de manera significativa en las características organolépticas típicas del producto. Gracias a su maduración y a su olor y sabor característicos, la «Kraška panceta» es una especialidad gastronómica que, junto con el jamón del Kras («Kraški pršut»), se ha convertido en el aperitivo habitual de las grandes ocasiones.

La producción de la «Kraška panceta» inauguró una nueva era en 1977, cuando los productores empezaron la fabricación en unidades de producción equipadas con tecnología especial.

La reputación de la «Kraška panceta» queda atestiguada en diversas obras literarias, catálogos, folletos, etc. En el año 1978, la «Kraška panceta» se presentó en el catálogo de uno de los productores. El Dr. Stanislav Renčelj cita la «Kraška panceta» en las obras Suhe mesnine narodne posebnosti (Productos cárnicos curados-especialidades nacionales), de 1991, Kraška kuhinja (Cocina del Kras), de 1999, Suhe mesnine na Slovenskem (Productos cárnicos curados de Eslovenia), de 2008, y Okusi Krasa (Sabores del Kras), de 2009. La «Kraška panceta» figura como especialidad gastronómica eslovena en la obra Okusiti Slovenijo (Saborea Eslovenia) del Dr. Janez Bogataj (2007). También aparece mencionada en varias publicaciones de promoción, tales como la publicación trilingüe Do odličnosti za dober okus, Slovenija (1998) (Rise to Excellence for the Gourment, Slovenia, Dem Exzellenten Genuß Entgegen, Slovenia), dentro del proyecto Interreg III denominado Edamus, Bibamus, Gaudeamus (2006), Kras in Kraške posebnosti (El Kras y sus especialidades; programa Phare), Pomlad Kraških dobrot (El florecimiento de los manjares del Kras; proyecto piloto del Kras, 2001), y Dobrote Krasa in Brkinov (Manjares de las regiones del Kras y de Brkini; Ayuntamiento de Sežana 2010), etc.

Los productores de la «Kraška panceta» participan en la Feria Internacional de Agricultura y Alimentación de Gornja Radgona, donde este producto ha recibido importantes distinciones y premios a lo largo de los últimos diez años.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones:

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]

http://www.mkgp.gov.si/fileadmin/mkgp.gov.si/pageuploads/Varna_hrana/junij2010/Spec_Kraska_panceta.pdf


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.