ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2012.008.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 8

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

55o año
11 de enero de 2012


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2012/C 008/01

Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

1

2012/C 008/02

Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general ( 2 )

4

2012/C 008/03

Comunicación de la Comisión — Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011) ( 2 )

15

2012/C 008/04

Comunicación de la Comisión — Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión sobre la concesión de ayudas de minimis para el suministro de servicios de interés económico general ( 2 )

23

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2012/C 008/05

Tipo de cambio del euro

28

2012/C 008/06

Anuncio relativo a las guías de buenas prácticas de la Unión Europea

29

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2012/C 008/07

Información comunicada por los Estados miembros acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 736/2008 de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca ( 2 )

30

2012/C 008/08

Comunicación del Ministro de Economía, Agricultura e Innovación del Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

31

2012/C 008/09

Comunicación del Ministro de Economía, Agricultura e Innovación del Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

32

2012/C 008/10

Comunicación del Ministro de Economía, Agricultura e Innovación del Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

33

2012/C 008/11

Comunicación del Ministro de Economía, Agricultura e Innovación del Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

34

2012/C 008/12

Información resumida comunicada por los Estados miembros acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 736/2008 de la Comisión, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca ( 2 )

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE excepto en lo referente a los productos contemplados en el anexo I del Tratado

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

11.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 8/1


Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE excepto en lo referente a los productos contemplados en el anexo I del Tratado)

2012/C 8/01

Fecha de adopción de la decisión

25.7.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.32705 (11/N)

Estado miembro

Hungría

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Agrár-erdészeti rendszerek kialakítása – EMVA (1698/2005/EK 44. cikk)

Base jurídica

„Az Európai Mezőgazdasági Vidékfejlesztési Alapból az agrár-erdészeti rendszerek mezőgazdasági földterületeken történő első létrehozásához nyújtandó támogatás igénybevételének részletes szabályairól” szóló 46/2009. (IV. 16.) FVM rendelet

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Desarrollo rural (AGRI), Silvicultura, Silvicultura

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

 

Presupuesto total: 413 millones HUF

 

Presupuesto anual: 137,67 millones HUF

Intensidad

80 %

Duración

hasta el 31.12.2013

Sectores económicos

Cultivo de otros árboles y arbustos frutales y frutos secos, Producción agrícola combinada con la producción ganadera

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Vidékfejlesztési Minisztérium

Budapest

Kossuth Lajos tér 11.

1055

MAGYARORSZÁG/HUNGARY

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

25.7.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.32706 (11/N)

Estado miembro

Hungría

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Erdő-környezetvédelmi intézkedések – EMVA (1698/2005/EK 47. cikk)

Base jurídica

„Az Európai Mezőgazdasági Vidékfejlesztési Alapból az erdő-környezetvédelmi intézkedésekhez nyújtandó támogatások részletes feltételeiről” szóló 124/2009. (IX. 24.) FVM rendelet

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Desarrollo rural (AGRI), Protección del medio ambiente, Silvicultura

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

 

Presupuesto total: 21 241,40 millones HUF

 

Presupuesto anual: 7,08 millones HUF

Intensidad

100 %

Duración

hasta el 31.12.2013

Sectores económicos

Silvicultura y otras actividades forestales

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Vidékfejlesztési Minisztérium

Budapest

Kossuth Lajos tér 11.

1055

MAGYARORSZÁG/HUNGARY

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

18.10.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.32707 (11/N)

Estado miembro

Hungría

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Nem termelő beruházások erdőterületen – erdőszerkezet átalakítása – EMVA (1698/2005/EK 49. cikk)

Base jurídica

„Az Európai Mezőgazdasági Vidékfejlesztési Alapból az erdőszerkezet átalakításához nyújtandó támogatások részletes feltételeiről” szóló 139/2009. (X. 22.) FVM rendelet

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Silvicultura, Protección del medio ambiente

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Presupuesto total: 11 034 millones HUF

Intensidad

100 %

Duración

hasta el 31.12.2013

Sectores económicos

Silvicultura y otras actividades forestales

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Vidékfejlesztési Minisztérium

Budapest

Kossuth Lajos tér 11.

1055

MAGYARORSZÁG/HUNGARY

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

29.7.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.32709 (11/N)

Estado miembro

Hungría

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Mezőgazdasági területek első erdősítése – EMVA (1698/2005/EK 43. cikk)

Base jurídica

„Az Európai Mezőgazdasági Vidékfejlesztési Alapból a mezőgazdasági területek erdősítéséhez nyújtandó támogatás igénybevételének részletes szabályairól” szóló 88/2007. (VIII. 17.) FVM rendelet

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Desarrollo rural (AGRI), Silvicultura

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

 

Presupuesto total: 40 879,19 millones HUF

 

Presupuesto anual: 13 262,39 millones HUF

Intensidad

80 %

Duración

hasta el 31.12.2013

Sectores económicos

Silvicultura y otras actividades forestales

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Vidékfejlesztési Minisztérium

Budapest

Kossuth Lajos tér 11.

1055

MAGYARORSZÁG/HUNGARY

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm


11.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 8/4


Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 8/02

1.   OBJETIVO Y ALCANCE DE LA COMUNICACIÓN

1.

Los servicios de interés económico general (SIEG) no solo están enraizados en los valores compartidos de la Unión sino que además desempeñan un papel vital en el fomento de la cohesión social y territorial. La Unión y los Estados miembros, cada uno dentro de sus respectivas competencias, deben cuidar de que dichos servicios funcionen sobre la base de principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.

2.

Algunos servicios de interés económico general pueden prestarlos empresas públicas o privadas (1) sin una aportación financiera específica de las autoridades de los Estados miembros. Otros solo pueden prestarse si la autoridad competente ofrece una compensación financiera al prestatario. Al no existir unas normas específicas de la Unión, los Estados miembros son generalmente libres de determinar cómo deben organizar y financiar sus SIEG.

3.

El objetivo de la presente Comunicación es aclarar los conceptos clave subyacentes a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las compensaciones por servicio público (2). Por consiguiente, la Comunicación se centrará en aquellos requisitos de las ayudas estatales más relevantes para la compensación por servicio público.

4.

Paralelamente a la presente Comunicación, la Comisión tiene previsto adoptar un Reglamento de minimis específico para los servicios de interés económico general en el que aclara que determinadas medidas de compensación no constituyen ayuda estatal a tenor del artículo 107 del Tratado (3), y va a publicar una Decisión (4), que declara que determinados tipos de compensación por servicios de interés económico general que constituyen ayuda estatal son compatibles con el Tratado conforme a lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del Tratado y los exime de la obligación de notificación conforme al artículo 108, apartado 3, del Tratado, y un Marco (5), que expone las condiciones en las que las ayudas estatales a los servicios de interés económico general no cubiertas por la Decisión pueden ser declaradas compatibles a tenor del artículo 106, apartado 2, del Tratado.

5.

La presente Comunicación no prejuzga la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión, especialmente las relativas a la contratación pública y las obligaciones que emanan del Tratado y de la legislación sectorial de la Unión. Cuando una autoridad pública opta por encomendar a un tercero la prestación de un servicio, debe respetarse el Derecho de la Unión en materia de contratación pública, que emana de los artículos 49 a 56 del Tratado, las Directivas de la Unión sobre contratación pública [Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (6), y Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (7)] y las normas sectoriales (8). Asimismo, cuando las Directivas de la UE sobre contratación pública son total o parcialmente inaplicables (por ejemplo, en las concesiones de servicios y contratos de servicios enumerados en el anexo IIB de la Directiva 2004/18/CE, que incluye distintos tipos de servicios sociales), la adjudicación, no obstante, puede tener que respetar las obligaciones del Tratado en cuanto a transparencia, igualdad de trato, proporcionalidad y reconocimiento mutuo (9).

6.

Además de las cuestiones abordadas en la presente Comunicación, en la Decisión 2012/21/UE y en la Comunicación de la Comisión relativa al Marco de la UE sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011), la Comisión responderá a las preguntas individuales que surjan en el contexto de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a los servicios de interés económico general. Entre otros medios, lo hará, por ejemplo, a través de su Servicio de Información Interactiva sobre los Servicios de Interés Económico General, accesible en el sitio web de la Comisión (10).

7.

La presente Comunicación se entiende sin perjuicio de la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia.

2.   DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL CONCEPTO DE AYUDA ESTATAL

2.1.   Concepto de empresa y de actividad económica

8.

Según el artículo 107, apartado 1, del Tratado, por regla general, las normas sobre ayudas estatales solo se aplican cuando el beneficiario es una «empresa». Por tanto, que el prestatario de un servicio de interés económico general sea considerado, o no, una empresa es fundamental para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales.

2.1.1.   Principios generales

9.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una empresa es una entidad que ejerce una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación (11). Así pues, la clasificación de una entidad concreta como empresa depende totalmente de la naturaleza de sus actividades. Este principio general tiene tres implicaciones importantes:

En primer lugar, el estatuto jurídico de la entidad en virtud de la legislación nacional no es decisivo. Por ejemplo, una entidad que esté considerada una asociación o un club deportivo por la legislación nacional puede, no obstante, ser considerada una empresa a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado. El único criterio relevante al respecto es si ejerce una actividad económica.

En segundo lugar, la aplicación de las normas sobre ayudas estatales como tal no depende de si la entidad ha sido creada para generar beneficios. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, las entidades sin ánimo de lucro pueden ofrecer bienes y servicios en un mercado (12). Cuando no sea ese el caso, naturalmente los prestadores sin ánimo de lucro permanecen totalmente fuera del control de las ayudas estatales.

En tercer lugar, la clasificación de una entidad como empresa se relaciona siempre con una actividad específica. Una entidad que realiza actividades económicas y no económicas se considerará una empresa únicamente en lo referente a aquellas.

10.

Puede considerarse que dos entidades jurídicas distintas forman una única unidad económica a efectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Esa unidad económica es a la que entonces se considera la empresa en cuestión. A este respecto, el Tribunal de Justicia examina si existen participaciones de control y vínculos funcionales, económicos u orgánicos (13). Por otra parte, una entidad que por sí misma no ofrece bienes o servicios en un mercado no es una empresa por la mera tenencia de participaciones, aunque sean de control, cuando dicha circunstancia sólo implique el ejercicio de los derechos vinculados a la condición de accionista o socio, así como, en su caso, la percepción de dividendos, que no son más que los frutos que produce la propiedad de un bien (14).

11.

Para aclarar la distinción entre actividades económicas y no económicas, el Tribunal de Justicia ha dictaminado reiteradamente que cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado constituye una actividad económica (15).

12.

Determinar si existe un mercado para determinados servicios puede depender de cómo se organicen dichos servicios en el Estado miembro en cuestión (16). Las normas sobre ayudas estatales solo se aplican cuando una determinada actividad se lleva a cabo en un entorno de mercado. La naturaleza económica de determinados servicios puede, por tanto, variar de un Estado miembro a otro. Además, por decisión política o por la evolución económica, la clasificación de un servicio determinado puede cambiar con el tiempo. Lo que hoy no es una actividad de mercado puede serlo en un futuro, y viceversa.

13.

La decisión de una autoridad de no permitir a terceros prestar determinado servicio (por ejemplo, porque desea prestarlo de forma interna) no excluye la existencia de una actividad económica. A pesar de este cierre del mercado, una actividad económica puede existir cuando otros operadores quieran y puedan prestar el servicio en el mercado en cuestión. En términos más generales, el hecho de que un servicio concreto se preste de forma interna (17) es irrelevante a efectos de la naturaleza económica de la actividad (18).

14.

Puesto que la distinción entre servicios económicos y no económicos depende de particularidades políticas y económicas de un Estado miembro determinado, no se puede hacer una lista exhaustiva de actividades que a priori nunca serían económicas. Una lista así no aportaría verdadera seguridad jurídica y, por lo tanto, sería de escasa utilidad. Los siguientes puntos, por el contrario, pretenden aclarar la distinción con respecto a una serie de ámbitos importantes.

15.

Al no haber en los Tratados una definición de actividad económica, la jurisprudencia parece ofrecer diversos criterios para la aplicación de las normas del mercado interior y para la aplicación del Derecho en materia de competencia (19).

2.1.2.   Ejercicio de la autoridad pública

16.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 107 del Tratado no se aplica cuando el Estado actúa «ejerciendo la autoridad pública» (20) o cuando las autoridades que emanan del Estado actúan «en calidad de Administraciones públicas» (21). Una entidad puede considerarse que actúa ejerciendo la autoridad pública cuando la actividad en cuestión sea una tarea que forme parte de las funciones esenciales del Estado o esté relacionada con dichas funciones por su naturaleza, por su objeto y por las normas a las que está sujeta (22). En términos generales, salvo que el Estado miembro en cuestión haya decidido introducir mecanismos de mercado, las actividades que forman parte intrínsecamente de las prerrogativas típicas de la autoridad oficial y las desempeña el Estado no constituyen actividades económicas. Ejemplos de esto son las actividades relacionadas con:

a)

el ejército o la policía;

b)

la seguridad y el control de la navegación aérea (23);

c)

el control y la seguridad del tráfico marítimo (24);

d)

la vigilancia anticontaminación (25); y

e)

la organización, financiación y ejecución de las penas de prisión (26).

2.1.3.   Seguridad social

17.

Los regímenes en el ámbito de la seguridad social se considerarán actividad económica en función de cómo se hayan creado y estructurado. Esencialmente, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General distinguen entre regímenes basados en el principio de solidaridad y regímenes económicos.

18.

El Tribunal de Justicia y el Tribunal General utilizan una serie de criterios para determinar si un régimen de seguridad social se basa en el principio de solidaridad y, por consiguiente, no implica una actividad económica. A este respecto, puede ser pertinente un conjunto de factores:

a)

si es obligatoria la afiliación al régimen (27);

b)

si el régimen persigue una finalidad de carácter exclusivamente social (28);

c)

si el régimen no tiene ánimo de lucro (29);

d)

si las prestaciones son independientes de la cuantía de las cotizaciones (30);

e)

si las prestaciones pagadas no son necesariamente proporcionales a los ingresos del asegurado (31) y

f)

si el régimen está sometido al control del Estado (32).

19.

Estos regímenes solidarios deben distinguirse de los regímenes económicos (33). A diferencia de los regímenes solidarios, los regímenes económicos habitualmente se caracterizan por:

a)

la afiliación facultativa (34);

b)

el principio de capitalización (el derecho a las prestaciones depende de las cotizaciones pagadas y de los resultados financieros de las inversiones) (35);

c)

su carácter lucrativo (36); y

d)

prestaciones complementarias a las del régimen básico (37).

20.

Algunos regímenes combinan características de ambas categorías. En tales casos, la clasificación del régimen depende de un análisis de diversos elementos y de su importancia respectiva (38).

2.1.4.   Asistencia sanitaria

21.

En la Unión, los sistemas de asistencia sanitaria varían significativamente de un Estado miembro a otro. El grado en el que los distintos prestadores de asistencia sanitaria compiten entre sí en un entorno de mercado depende en gran medida de estas particularidades nacionales:

22.

En algunos Estados miembros, los hospitales públicos son parte integrante de un servicio nacional de salud y están basados casi en su totalidad en el principio de solidaridad (39). Estos hospitales se financian directamente con las cotizaciones a la seguridad social y otros recursos del Estado y prestan sus servicios gratuitamente a sus afiliados sobre la base de una cobertura universal (40). El Tribunal de Justicia y el Tribunal General han confirmado que, cuando existe una estructura de este tipo, las entidades en cuestión no actúan como empresas (41).

23.

Cuando exista la citada estructura, incluso actividades que en sí mismas podrían ser de naturaleza económica, pero se ejercen meramente con fines de prestar otro servicio no económico, no son de naturaleza económica. Una entidad que compra un producto, incluso en grandes cantidades, con la finalidad de ofrecer un servicio no económico no actúa como empresa por el simple hecho de que se comporte como un comprador en un mercado (42).

24.

En muchos otros Estados miembros, los hospitales y prestadores de asistencia sanitaria ofrecen sus servicios a cambio de una remuneración, ya sea directamente de los pacientes o de su seguro (43). En estos sistemas, existe cierto grado de competencia entre hospitales en lo referente a la prestación de los servicios de asistencia sanitaria. Cuando es ese el caso, el hecho de que un servicio sanitario sea prestado por un hospital público no es suficiente para que la actividad no se considere económica.

25.

El Tribunal de Justicia y el Tribunal General también han aclarado que los servicios de asistencia sanitaria prestados por médicos independientes y otros profesionales privados a cambio de una remuneración asumiendo su propio riesgo deben considerarse una actividad económica (44). Los mismos principios se aplicarían a las farmacias independientes.

2.1.5.   Educación

26.

La jurisprudencia de la Unión ha establecido que la educación pública organizada dentro del sistema nacional de educación financiada y supervisada por el Estado puede considerarse una actividad no económica. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que el Estado,

«al establecer y mantener tal sistema de enseñanza pública, financiado por lo general con cargo a fondos públicos y no por los alumnos o por sus padres, (…) no se propone realizar actividades remuneradas, sino que cumple su misión para con la población en los ámbitos social, cultural y educativo» (45).

27.

Según la misma jurisprudencia, la naturaleza no económica de la educación pública no se ve afectada en principio por el hecho de que los alumnos o sus padres tengan que pagar gastos docentes o matrículas que contribuyan a los gastos de funcionamiento del sistema. Estas aportaciones financieras a menudo solo cubren una fracción del verdadero coste del servicio y no pueden, por tanto, considerarse una remuneración por el servicio prestado. Por consiguiente, no alteran la naturaleza no económica de un servicio de educación general financiado predominantemente con cargo a fondos públicos (46). Estos principios pueden cubrir servicios de educación pública tales como formación profesional (47), escuelas primarias (48) y jardines de infancia públicos y privados (49), enseñanza ejercida como actividad profesional secundaria en universidades (50) y las prestaciones docentes en universidades (51).

28.

Esta prestación pública de servicios educativos debe distinguirse de los servicios financiados predominantemente por los alumnos o sus padres o por ingresos comerciales. Por ejemplo, las empresas comerciales que ofrecen educación superior financiada enteramente por los estudiantes entran claramente en esta última categoría. En algunos Estados miembros, las instituciones públicas pueden ofrecer también servicios educativos que, por su naturaleza, estructura de financiación y la existencia de entidades privadas competidoras, deben ser considerados de naturaleza económica.

29.

En el Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (52), la Comisión aclaró que determinadas actividades de las universidades y organismos de investigación no entran en el ámbito de las ayudas estatales. Esto se refiere a las actividades primarias de los organismos de investigación, en concreto:

a)

educación para lograr más y mejor personal cualificado;

b)

realización de I + D independiente, incluida la I + D en colaboración, para mejorar los conocimientos y la comprensión; y

c)

difusión de resultados de las investigaciones.

30.

La Comisión también ha aclarado que las actividades de transferencia tecnológica (concesión de licencias, creación de empresas derivadas, y otras formas de gestión de los conocimientos creados por el organismo de investigación) no son de carácter económico cuando tales actividades tienen carácter interno (53) y todos los ingresos vuelven a invertirse en las actividades primarias de los organismos de investigación en cuestión (54).

2.2.   Fondos estatales

31.

A tenor del artículo 107 del Tratado (55), únicamente las ventajas otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales pueden constituir ayuda estatal. Las ventajas financiadas mediante fondos privados pueden tener como consecuencia que se refuerce la posición de determinadas empresas pero no entran en el ámbito de aplicación del artículo 107 del Tratado.

32.

Esta transferencia de fondos estatales puede revestir diversas formas, tales como las subvenciones directas, los créditos fiscales y los beneficios en especie. En particular, el hecho de que el Estado no cobre el precio de mercado por determinados servicios constituye una renuncia a recursos estatales. En su sentencia en el asunto C-482/99, Francia/Comisión (56), el Tribunal de Justicia también confirmó que los recursos de una empresa pública constituyen fondos estatales a tenor del artículo 107 del Tratado porque las autoridades públicas pueden controlar dichos recursos. Cuando una empresa a la que se haya encomendado la gestión de un SIEG esté financiada con recursos aportados por una empresa pública y esta financiación sea imputable al Estado, dicha financiación puede, por consiguiente, constituir ayuda estatal.

33.

La concesión, sin licitación, de licencias para ocupar o utilizar dominio público, o de otros derechos especiales o exclusivos con un valor económico, puede implicar una renuncia a recursos estatales y crear una ventaja para los beneficiarios (57).

34.

En algunas ocasiones, los Estados miembros pueden financiar un SIEG mediante exacciones o cotizaciones pagadas por determinadas empresas o usuarios, ingresos que son transferidos a las empresas encargadas de la gestión del servicio de interés económico general. Este tipo de acuerdo de financiación ha sido examinado por el Tribunal de Justicia, en particular en su sentencia en el asunto 173/73, Italia/Comisión (58), en la que dictaminó que:

«Por nutrirse los fondos de que se trata de cotizaciones obligatorias impuestas por la legislación del Estado y, por estar como demuestra el presente caso, gestionados y distribuidos conforme a dicha legislación, han de considerarse como fondos estatales en el sentido del artículo 107 del Tratado, aun cuando sean administrados por organismos distintos de la autoridad pública.»

35.

De forma similar, en su sentencia en los asuntos acumulados C-78/90 a C-83/90, Compagnie Commerciale de l’Ouest (59), el Tribunal de Justicia confirmó que las medidas financiadas mediante exacciones parafiscales son medidas financiadas con fondos estatales.

36.

En consecuencia, los pagos compensatorios por la gestión de servicios de interés económico general financiados mediante exacciones parafiscales o cotizaciones obligatorias impuestas por la legislación del Estado y gestionados y distribuidos conforme a dicha legislación son pagos compensatorios efectuados con fondos estatales.

2.3.   Efectos sobre los intercambios

37.

Para entrar en el ámbito del artículo 107 del Tratado, la compensación por servicio público debe afectar o amenazar con afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Este efecto presupone generalmente la existencia de un mercado abierto a la competencia. Por consiguiente, cuando los mercados se hayan abierto a la competencia, ya sea por la legislación nacional o de la Unión, ya sea de facto por la evolución económica, son de aplicación las normas sobre ayudas estatales. En tales situaciones, los Estados miembros conservan su margen de apreciación en cuanto a la manera en que desean definir, organizar y financiar los SIEG, supeditada al control de las ayudas estatales cuando se conceda una compensación al prestador del SIEG, ya sea privado o público (incluidos los prestadores internos). Cuando el mercado se haya reservado a una única empresa (incluidos los prestadores internos), la compensación concedida a esa empresa estará asimismo sujeta al control de las ayudas estatales. De hecho, cuando la actividad económica se haya abierto a la competencia, la decisión de prestar el SIEG mediante métodos distintos de un procedimiento de contratación pública que garantice el menor coste para la colectividad, puede originar falseamientos al impedir la entrada de competidores o facilitar la expansión del beneficiario en otros mercados. También pueden producirse falseamientos en los mercados de insumos. La ayuda concedida a una empresa que opere en un mercado no liberalizado puede afectar a los intercambios comerciales si la empresa beneficiaria también opera en mercados liberalizados (60).

38.

Las medidas de ayuda pueden asimismo afectar a los intercambios comerciales cuando la empresa beneficiaria no participa en actividades transfronterizas. En tales casos, la oferta nacional puede mantenerse o aumentarse y, como consecuencia, las oportunidades para las empresas establecidas en otros Estados miembros para ofrecer sus servicios en ese Estado miembro se reducen (61).

39.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no existe un umbral o porcentaje por debajo del cual pueda considerarse que los intercambios entre Estados miembros no se vean afectados (62). La cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no significan a priori que los intercambios entre Estados miembros no puedan verse afectados.

40.

Por otra parte, la Comisión en varias ocasiones ha concluido que las actividades tenían carácter puramente local y no afectaban a los intercambios entre Estados miembros. Como ejemplos cabe citar:

a)

piscinas para uso predominante de la población local (63);

b)

hospitales locales destinados exclusivamente a la población local (64);

c)

museos locales que probablemente no atraigan a visitantes transfronterizos (65); y

d)

acontecimientos culturales locales, cuyos espectadores potenciales están restringidos localmente (66).

41.

Por último, la Comisión no tiene que examinar toda la aportación financiera concedida por los Estados miembros. El Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis  (67) dispone que la ayuda que no supere los 200 000 EUR por empresa durante un período de tres años no estará sujeta al artículo 107, apartado 1, del Tratado. Se aplican umbrales específicos de minimis en los sectores del transporte, agrario y pesquero (68) y la Comisión prevé adoptar un Reglamento con un umbral específico de minimis para los servicios de interés económico general locales.

3.   CONDICIONES EN LAS QUE LA COMPENSACIÓN POR SERVICIO PÚBLICO NO CONSTITUYE AYUDA ESTATAL

3.1.   Criterios establecidos por el Tribunal de Justicia

42.

El Tribunal de Justicia, en su sentencia Altmark (69), aportó aclaraciones referentes a las condiciones en las que la compensación por servicio público no constituye ayuda estatal al no existir ventajas.

43.

En palabras del Tribunal de Justicia:

«Si una intervención estatal debe considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no está sujeta al artículo 107, apartado 1, del Tratado. No obstante, para que a tal compensación no se le aplique, en un caso concreto, la calificación de ayuda de Estado, debe cumplirse una serie de requisitos.

… En primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas deben estar claramente definidas. …

… En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente, para evitar que ésta confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto a las empresas competidoras. … Así, constituye una intervención financiera incluida en el concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado la compensación por parte de un Estado miembro de las pérdidas sufridas por una empresa sin que se hayan establecido previamente los parámetros de tal compensación, cuando, a posteriori, se comprueba que la explotación de determinados servicios en el marco de la ejecución de obligaciones de servicio público no ha sido económicamente viable.

… En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable …

… En cuarto lugar, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones» (70).

44.

Las secciones 3.2 a 3.6 abordarán los diversos requisitos establecidos en la jurisprudencia Altmark, en concreto el concepto de servicio de interés económico general a efectos del artículo 106 del Tratado (71), la necesidad de un acto de atribución (72), la obligación de definir los parámetros de la compensación (73), los principios para evitar una compensación excesiva (74) y los principios relativos a la selección del prestador (75).

3.2.   Existencia de un servicio de interés económico general

45.

El concepto de servicio de interés económico general es un concepto cambiante que depende, entre otras cosas, de las necesidades de los ciudadanos, la evolución tecnológica y del mercado y a las preferencias sociales y políticas en el Estado miembro en cuestión. El Tribunal de Justicia ha dictaminado que los SIEG son servicios que poseen características específicas respecto a otras actividades económicas (76).

46.

Al no existir unas normas de la Unión que definan el alcance de la existencia de un SIEG, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de definir un determinado servicio como SIEG y de conceder una compensación al proveedor del servicio. Las competencias de la Comisión al respecto se limitan a comprobar si el Estado miembro ha incurrido en error manifiesto al definir el servicio como servicio de interés económico general (77) y al evaluar la ayuda estatal contenida en la compensación. Cuando existan normas específicas de la Unión, el margen de apreciación de los Estados miembros está aún más vinculado a esas normas, sin perjuicio del deber de la Comisión de realizar una evaluación sobre si el SIEG ha sido definido correctamente a efectos del control de las ayudas estatales.

47.

El primer criterio Altmark exige la definición de una misión de SIEG. Este requisito coincide con el establecido en el artículo 106, apartado 2 del Tratado (78). Del artículo 106, apartado 2, del Tratado se desprende que las empresas encargadas de la gestión de SIEG son empresas a las que se ha encomendado «una misión específica» (79). En términos generales, el encargo de una «misión específica de servicio público» implica la prestación de servicios que una empresa, si considerase exclusivamente su propio interés comercial, no asumiría o no asumiría en la misma medida o en las mismas condiciones (80). Aplicando un criterio de interés general, los Estados miembros o la Unión pueden vincular obligaciones específicas a dichos servicios.

48.

Por tanto, la Comisión considera que no sería adecuado vincular obligaciones específicas de servicio público a una actividad que ya efectúan, o pueden efectuar satisfactoriamente y en condiciones, tales como el precio, las características de calidad objetivas, la continuidad y el acceso al servicio acordes con el interés público, definido por el Estado, empresas que operan en condiciones normales de mercado (81). En cuanto a si un servicio puede ser prestado por el mercado, la evaluación de la Comisión se limita a comprobar si el Estado miembro ha cometido un error manifiesto.

49.

Un ejemplo importante de este principio es el sector de la banda ancha, para el que la Comisión ya ha dado indicaciones claras en cuanto a los tipos de actividades que pueden ser consideradas SIEG. Más importante aún, la Comisión considera que en áreas en las que los inversores privados ya han invertido en infraestructura de red de banda ancha (o están en proceso de ampliar su infraestructura de red) y que ya prestan servicios de banda ancha competitivos con una cobertura adecuada, la creación de una infraestructura de banda ancha paralela no debe considerarse un SIEG. Por el contrario, cuando los inversores no puedan ofrecer una cobertura de banda ancha adecuada, podrá concederse una compensación por SIEG en determinadas condiciones (82).

50.

La Comisión considera también que los servicios que se clasifiquen como SIEG deben estar destinados a los ciudadanos o ser de interés para la sociedad en su conjunto.

3.3.   Acto de atribución

51.

Para que sea aplicable el artículo 106, apartado 2, del Tratado, la gestión de un SIEG debe haber sido encomendada a una o varias empresas. Por consiguiente, el Estado debe haber encomendado a las empresas en cuestión una misión específica (83). El primer criterio Altmark exige además que la empresa tenga una obligación de servicio público que ejecutar. En consecuencia, para cumplir con la jurisprudencia Altmark, es necesaria una atribución de servicio público que defina las obligaciones de las empresas en cuestión y de la autoridad.

52.

La misión de servicio público debe atribuirse mediante un acto que, dependiendo de la legislación del Estado miembro, puede revestir la forma de un instrumento legislativo o regulador o de un contrato. Puede también establecerse en varios actos. Basándose en el enfoque adoptado por la Comisión en tales casos, el acto o serie de actos deben especificar como mínimo:

a)

el contenido y la duración de las obligaciones de servicio público;

b)

la empresa interesada y, si procede, el territorio afectado;

c)

la naturaleza de cualesquiera derechos exclusivos o especiales atribuidos a las empresas por la autoridad en cuestión;

d)

los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación; y

e)

las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas.

53.

La intervención del proveedor del servicio en el procedimiento mediante el que se le confiere una misión de servicio público no impide considerar que dicha misión emana de un acto del poder público, incluso si la atribución se produce a petición del proveedor del servicio (84). En algunos Estados miembros, no es infrecuente que las autoridades financien servicios desarrollados y propuestos por el propio proveedor. No obstante, la autoridad ha de decidir si aprueba la propuesta del proveedor antes de conceder cualquier compensación. Es irrelevante si los elementos necesarios del acto de atribución se insertan directamente en la decisión de aceptar la propuesta del proveedor o si se crea un acto jurídico aparte, por ejemplo, un contrato con el proveedor.

3.4.   Parámetros de la compensación

54.

Los parámetros que sirven de base para calcular la compensación deben haberse establecido previamente de forma objetiva y transparente con el fin de garantizar que no confieren una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto a las empresas competidoras.

55.

La necesidad de establecer los parámetros de la compensación previamente no significa que esta deba calcularse en función de una fórmula específica (por ejemplo, un determinado precio diario, por comida, por pasajero o por número de usuarios). Lo único importante es que esté claro desde un principio cómo se determinará la compensación.

56.

Cuando la autoridad decida compensar todas las partidas de costes del proveedor, debe determinar desde un principio cómo se determinarán y calcularán estos costes. A este respecto, solo pueden tenerse en cuenta los costes directamente vinculados a la prestación del SIEG. Todos los ingresos para la empresa procedentes de la prestación del SIEG deben deducirse.

57.

Cuando se ofrezca a la empresa un beneficio razonable como parte de la compensación, el acto de atribución debe también establecer los criterios para calcular dicho beneficio.

58.

Cuando esté prevista una revisión del importe de la compensación durante el periodo en el que esté encomendado el servicio, el acto de atribución debe precisar las modalidades de dicha revisión y cualquier impacto que pueda tener en el importe total de la compensación.

59.

Si el SIEG se adjudica mediante un procedimiento de licitación, el método para calcular la compensación debe incluirse en la información facilitada a todas las empresas que deseen participar en el procedimiento.

3.5.   Evitar compensaciones excesivas

60.

Según el tercer criterio Altmark, la compensación no debe exceder de lo necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable. Por consiguiente, cualquier mecanismo relativo a la selección del prestador del servicio debe ser decidido de forma tal que el nivel de la compensación se determine sobre la base de estos elementos.

61.

Se debe entender por beneficio razonable el coeficiente de rendimiento del capital (85) que requeriría una empresa media que estuviera considerando si prestar o no el servicio de interés económico general lo largo de toda la duración del periodo de atribución, teniendo en cuenta el nivel de riesgo. Este depende del sector de que se trate, del tipo de servicio y de las características del mecanismo de compensación. El coeficiente se debe determinar, cuando sea posible, por referencia al coeficiente de rendimiento del capital logrado con tipos similares de contratos de servicio público en condiciones abiertas a la competencia (por ejemplo, contratos adjudicados mediante licitación). En aquellos sectores en los que no exista una empresa comparable a la que tiene encomendada la explotación del servicio de interés económico general, puede hacerse una referencia a empresas comparables sitas en otros Estados miembros o, en caso necesario, con empresas de otros sectores, siempre que se tengan en cuenta las características particulares de cada sector. Para determinar qué constituye un beneficio razonable, los Estados miembros podrán introducir criterios incentivadores, relativos, en particular, a la calidad del servicio prestado y a los incrementos de la eficiencia productiva. El incremento de la eficiencia no puede lograrse a expensas de la calidad de los servicios prestados.

3.6.   Selección del proveedor

62.

De conformidad con el cuarto criterio Altmark, la compensación ofrecida debe resultar bien de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad o de una evaluación comparativa con una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios necesarios.

3.6.1.   Importe de la compensación cuando el SIEG se adjudique con arreglo a un procedimiento de licitación adecuado

63.

La forma más sencilla de que las autoridades públicas cumplan el cuarto criterio Altmark es llevar a cabo un procedimiento de contratación pública abierto, transparente y no discriminatorio acorde con la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (86), y con la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (87), como se precisa más adelante (88). Como se indica en el apartado 5, la realización de un procedimiento de contratación pública es a menudo un requisito obligatorio en virtud de las normas de la Unión existentes.

64.

Incluso cuando no existe obligación legal, un procedimiento de contratación pública abierto, transparente y no discriminatorio es un método adecuado para comparar distintas ofertas potenciales y fijar la compensación de manera que se excluya la presencia de ayuda.

65.

Según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un procedimiento de contratación pública solo descarta la existencia de ayuda estatal cuando haga posible la selección del licitador capaz de prestar el servicio originando «el menor coste para la colectividad».

66.

Por lo que se refiere a las características de la licitación, un procedimiento abierto (89) con arreglo a lo establecido en las normas de contratación pública es sin duda aceptable, pero también un procedimiento restringido (90) puede satisfacer el cuarto criterio Altmark, salvo que se impida a los operadores interesados licitar, sin motivos válidos. Por otra parte, un diálogo competitivo (91) o un procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación (92) confieren un amplio margen de apreciación al poder adjudicador y pueden restringir la participación de operadores interesados. Por tanto, solo pueden ser considerados suficientes para satisfacer el cuarto criterio Altmark en casos excepcionales. El procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación (93) no puede garantizar que el procedimiento lleve a la selección del licitador capaz de prestar esos servicios al menor coste para la colectividad.

67.

En cuanto a los criterios de adjudicación, el «precio más bajo» (94) evidentemente satisface el cuarto criterio Altmark. También la «oferta económicamente más ventajosa» (95) puede considerarse suficiente, siempre y cuando los criterios de adjudicación, incluidos los medioambientales (96) o sociales guarden relación con los servicios prestados y permitan a la oferta económicamente más ventajosa igualar el valor del mercado (97). Cuando concurran estas circunstancias, una cláusula de devolución puede ser adecuada para minimizar el riesgo de compensación excesiva ex ante. No se impide a la autoridad adjudicadora que fije normas cualitativas para que las cumplan todos los operadores económicos o que tenga en cuenta aspectos cualitativos relacionados con distintas propuestas en su decisión de adjudicación.

68.

Por último, puede haber circunstancias en las que un procedimiento de contratación no puede hacer posible el menor coste para la colectividad ya que no suscita un competencia suficiente abierta y genuina. Podría ser el caso, por ejemplo, debido a las particularidades del servicio en cuestión, a derechos de propiedad intelectual e industrial existentes o a que una infraestructura necesaria es propiedad de un prestador concreto del servicio. De la misma manera, en el caso de procedimientos en los que solo se presente una oferta, la licitación no puede considerarse suficiente para garantizar que el procedimiento da lugar al menor coste para la colectividad.

3.6.2.   Importe de la compensación cuando el SIEG no se adjudique con arreglo a un procedimiento de licitación

69.

Cuando existe una remuneración de mercado generalmente aceptada para un servicio dado, esta remuneración de mercado ofrece la mejor referencia de comparación para la compensación a falta de una licitación (98).

70.

Cuando no existe dicha remuneración de mercado, el importe de la compensación debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media del mismo sector, bien gestionada y dotada de medios materiales para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. El objetivo es garantizar que no se tomen como referencia los elevados costes de una empresa ineficiente.

71.

Por lo que se refiere al concepto de «empresa bien gestionada» y a falta de una definición oficial, los Estados miembros deben aplicar criterios objetivos que sean económicamente reconocibles como representativos de una gestión satisfactoria. La Comisión considera que el mero hecho de generar un beneficio no es criterio suficiente para estimar que una empresa está «bien gestionada». También debe tenerse en cuenta que los resultados financieros de las empresas, especialmente en los sectores más frecuentemente concernidos por los SIEG, pueden estar muy influidos por su poder de mercado o por normas sectoriales.

72.

La Comisión opina que el concepto de «empresa bien gestionada» conlleva el cumplimiento de las vigentes normas contables nacionales, internacionales o de la Unión. Los Estados miembros pueden basar su análisis, entre otras cosas en coeficientes analíticos representativos de la productividad (tales como, volumen de negocios en relación al capital invertido, coste total en relación al volumen de negocios, volumen de negocios por empleado, valor añadido por empleado o costes de personal en relación al valor añadido). Los Estados miembros también pueden usar coeficientes analíticos relativos a la calidad de suministro frente a las expectativas del usuario. Una empresa encargada de la gestión de un SIEG que no cumpla los criterios cualitativos establecidos por los Estados miembros afectados no es una empresa bien gestionada, aunque sus costes sean bajos.

73.

Las empresas con estos coeficientes analíticos representativos de gestión eficiente pueden ser consideradas empresas medias representativas. No obstante, el análisis y la comparación de las estructuras de costes deben tener en cuenta el tamaño de la empresa en cuestión y el hecho de que en determinados sectores pueden coexistir empresas con muy distintas estructuras de costes.

74.

La referencia a los costes de una empresa «media» en el sector de que se trate implica que hay un número suficiente de empresas cuyos costes pueden ser tenidos en cuenta. Estas empresas pueden estar situadas en el mismo Estado miembro o en otro distinto. No obstante, la Comisión opina que no puede hacerse referencia a los costes de una empresa que disfrute de una posición de monopolio o reciba una compensación por servicio público concedida en condiciones que no respeten el Derecho de la Unión, puesto que en ambos casos el nivel de costes puede ser superior al normal. Los costes que se tendrán en cuenta son todos los costes relativos al servicio de interés económico general, es decir, los costes directos necesarios para ejecutar el SIEG y una contribución adecuada a los costes indirectos comunes tanto a las actividades de SIEG como a las otras.

75.

Si el Estado miembro puede probar que la estructura de costes de la empresa encargada del SIEG corresponde a la estructura de costes media de empresas eficientes y comparables del sector en cuestión, se considerará que el importe de la compensación que permite a la empresa cubrir sus costes, incluido un beneficio razonable, cumple el cuarto criterio Altmark.

76.

Se entenderá por empresa «dotada de medios materiales adecuados» una empresa que disponga de unos medios que le permitan satisfacer sin demora las obligaciones de servicio público a las que está sujeta la empresa encargada del SIEG.

77.

Se debe entender por beneficio razonable el coeficiente de rendimiento del capital (99) que requeriría una empresa media que estuviera considerando si prestar o no el servicio de interés económico general a lo largo de toda la duración del periodo de atribución, teniendo en cuenta el nivel de riesgo, tal como se establece en la sección 3.5.


(1)  Según lo dispuesto en el artículo 345 del Tratado, los Tratados no prejuzgan en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros. Por consiguiente, las normas de competencia no discriminan a las empresas en función de si son de propiedad pública o privada.

(2)  Se ofrecen orientaciones al respecto en la Guía relativa a la aplicación a los servicios de interés económico general y, en particular, a los servicios sociales de interés general, de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales, de contratos públicos y de Mercado Interior, SEC(2010) 1545 final, de 7 de diciembre de 2010.

(3)  Véase la página 23 del presente Diario Oficial.

(4)  Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011 relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general DO L 7 de 11.1.2012, p. 3.

(5)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

(7)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(8)  Véase, por ejemplo, el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y n.o 1107/70 del Consejo, DO L 315 de 3.12.2007, p. 1.

(9)  Véase el asunto C-324/98, Telaustria Verlags GmbH y Telefonadress GmbH/Telekom Austria AG, Rec. 2000, p. I-10745, apartado 60, y la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre el Derecho comunitario aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o sólo parcialmente cubiertos por las Directivas sobre contratación pública,DO C 179 de 1.8.2006, p. 2.

(10)  http://ec.europa.eu/services_general_interest/registration/form_en.html

(11)  Asuntos acumulados C-180/98 a C-184/98, Pavlov y otros, Rec. 2000, p. I-6451.

(12)  Asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Van Landewyck, Rec. 1980, p. 3125, apartado 21; asunto C-244/94, FFSA y otros, Rec. 1995, p. I-4013; asunto C-49/07, MOTOE, Rec. 2008, p. I-4863, apartados 27 y 28.

(13)  Asunto C-480/09, P AceaElectrabel Produzione SpA/Comisión, Rec. 2010, apartados 47 a 55; asunto C-222/04, Ministero dell’Economia e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze SpA y otros, Rec. 2006, p. I-289, apartado 112.

(14)  Asunto C-222/04, Ministero dell’Economia e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze SpA y otros, Rec. 2006, p. I-289, apartados 107-118 y 125.

(15)  Asunto 118/85, Comisión/Italia, Rec. 1987, p. 2599, apartado 7; asunto C-35/96, Comisión/Italia, Rec. 1998, I-3851, apartado 36; asuntos acumulados C-180/98 a C-184/98, Pavlov y otros, apartado 75.

(16)  Asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Poucet y Pistre, Rec. 1993, p. I-637.

(17)  Véanse las conclusiones del Abogado General Geelhoed en el asunto C-295/05, Asociación Nacional de Empresas Forestales (Asemfo)/Transformación Agraria SA (Tragsa) y Administración del Estado, Rec. 2007, p. I-2999, apartados 110 a 116; Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo, DO L 315 de 3.12.2007, p. 1, artículo 5, apartado 2 y artículo 6, apartado 1; Decisión de la Comisión 2011/501/UE, de 23 de febrero de 2011, relativa a la ayuda estatal C 58/06 (ex NN 98/05) concedida por Alemania a las empresas Bahnen der Stadt Monheim (BSM) y Rheinische Bahngesellschaft (RBG) reunidas en Verkehrsverbund Rhein-Ruhr, DO L 210 de 17.8.2011, p. 1, apartados 208-209.

(18)  Tampoco es relevante a ese efecto si el servicio puede definirse como SIEG; véase la sección 3.2.

(19)  Asunto C-519/04 P, David Meca-Medina e Igor Majcen/Comisión, Rec. 2006, p. I-6991, apartados 30 a 33; asunto C-350/07, Kattner Stahlbau, Rec. 2009, p. I-1513, apartados 66, 72, 74 y 75; Conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas el 10 de noviembre de 2005 en el asunto C-205/03 P, FENIN, Rec. 2006, p. I-6295, apartados 50 y 51.

(20)  Asunto C-118/85, Comisión/Italia, apartados 7 y 8.

(21)  Asunto C-30/87, Bodson/Pompes funèbres des régions libérées, Rec. 1988, p. I-2479, apartado 18.

(22)  Véase, en particular, el asunto C-364/92, SAT/Eurocontrol, Rec. 1994, p. I-43, apartado 30.

(23)  Asunto C-364/92, SAT/Eurocontrol, apartado 27; asunto C-113/07 P, Selex Sistemi Integrati/Comisión, Rec. 2009, p. I-2207, apartado 71.

(24)  Decisión de la Comisión de 16 de octubre de 2002 en el asunto N 438/02 — Bélgica — Ayuda a las autoridades portuarias, DO C 284 de 21.11.2002.

(25)  Asunto C-343/95, Calì & Figli, Rec. 1997, p. I-1547, apartado 22.

(26)  Decisión de la Comisión en el asunto N 140/06 — Lituania — Allotment of subsidies to the State Enterprises at the Correction Houses, DO C 244 de 11.10.2006.

(27)  Asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Poucet y Pistre, Rec. 1993, p. I-637, apartado 13.

(28)  Asunto C-218/00, Cisal e INAIL, Rec. 2002, p. I-691, apartado 45.

(29)  Asuntos acumulados C-264/01, C-306/01, C-354/01 y C-355/01, AOK Bundesverband, Rec. 2004, p. I-2493, apartados 47 a 55.

(30)  Asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Poucet y Pistre, apartados 15 a 18.

(31)  Asunto C-218/00 Cisal e INAIL, apartado 40.

(32)  Asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Poucet y Pistre, apartado 14; asunto C-218/00, Cisal e INAIL, apartados 43 a 48; asuntos acumulados C-264/01, C-306/01, C-354/01 y C-355/01, AOK Bundesverband, apartados 51 a 55.

(33)  Véase, en particular, el asunto C-244/94, FFSA y otros, apartado 19.

(34)  Asunto C-67/96, Albany, Rec. 1999, p. I-5751, apartados 80-87.

(35)  Asunto C-244/94, FFSA y otros, apartados 9 y 17 a 20; asunto C-67/96, Albany, apartados 81 a 85; véanse también asuntos acumulados C-115/97 a C-117/97, Brentjens, Rec. 1999, p. I-6025, apartados 81 a 85; asunto C-219/97, Drijvende Bokken, Rec. 1999, p. I-6121, apartados 71 a 75; y asuntos acumulados C-180/98 a C-184/98, Pavlov y otros, apartados 114 y 115.

(36)  Asuntos acumulados C-115/97 a C-117/97, Brentjens.

(37)  Asuntos acumulados C-180/98 a C-184/98, Pavlov y otros.

(38)  Asunto C-350/07, Kattner Stahlbau, Rec. 2009, p. I-1513.

(39)  Según la jurisprudencia de los tribunales europeos, el ejemplo más destacado es el Sistema Nacional de Salud español, (véase el asunto T-319/99, FENIN, Rec. 2003, p. II-357).

(40)  En función de las características del sistema, el cobro de solo una pequeña parte del verdadero coste del servicio puede no afectar a su clasificación como no económico.

(41)  Asunto T-319/99, FENIN, Rec. 2003, p. II-357, apartado 39.

(42)  Asunto T-319/9, FENIN, apartado 40.

(43)  Véanse, por ejemplo, asunto C-244/94, FFSA, asunto C-67/96, Albany, asuntos acumulados C-115/97, C-116/97 y C-117/97, Brentjens, y asunto C-219/97, Drijvende Bokken.

(44)  Véanse asuntos acumulados C-180 a C-184/98, Pavlov y otros, apartados 75 y 77.

(45)  Véase, entre otros, el asunto C-318/05, Comisión/Alemania, Rec. 2007, p. I-6957, apartado 68. Véase también la Decisión de la Comisión de 25 de abril de 2001, N 118/00 Subvention publiques aux clubs sportifs professionnels, y la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC en el asunto 68123 — Noruega — Nasjonal digital laeringsarena, 12.10.2011, p. 9.

(46)  Sentencia del Tribunal de la AELC de 21 de febrero de 2008 en el asunto E-5/07.

(47)  Asunto 263/86, Humbel, Rec. 1988, p. 5365.

(48)  Asunto C-318/05, Comisión/Alemania, Rec. 2007, p. I-6957; asunto C-76/05, Schwartz, Rec. 2007, p. 6849.

(49)  Sentencia del Tribunal de la AELC de 21 de febrero de 2008 en el asunto E-5/07.

(50)  Asunto C-281/06, Jundt, Rec. 2007, p. I-12231.

(51)  Asunto C-109/92, Wirth, Rec. 1993, p. I-6447.

(52)  Véase el Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación, DO C 323 de 30.12.2006, p. 1.

(53)  Según la nota a pie de página no 25 del Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación, por «carácter interno» se entiende una situación en la que la gestión de los conocimientos del organismo de investigación corre a cargo o bien de un departamento o de una filial del organismo de investigación o bien se hace conjuntamente con otros organismos de investigación. El hecho de contratar con terceros la prestación de determinados servicios mediante licitación pública no es óbice para el carácter interno de tales actividades.

(54)  Véanse los apartados 3.1.1 y 3.1.2 del Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación.

(55)  Asuntos acumulados C-52/97 a C-54/97, Viscido y otros, Rec. 1998, p. I-2629, apartado 13, y asunto C-53/00, Ferring, Rec. 2001, p. I-9067, apartado 16. Véase también el asunto C-379/98, PreussenElektra/Schleswag, Rec. 2001, p. I-2099.

(56)  Rec. 2002, p. I-4397.

(57)  Asunto C-462/99, Connect Austria Gesellschaft für Telekommunikation GmbH/Telekom-Control-Kommission, y Mobilkom Austria AG, Rec. 2003, p. I-05197, apartados 92 y 93; asunto T-475/04, Bouygues y Bouygues Télécom SA/Comisión, Rec. 2007, p. II-02097, apartados 101, 104, 105 y 111.

(58)  Asunto 173/73, Italia/Comisión, Rec. 1974, p. 709, apartado 16. Véase también el asunto 78/79 Steinike. Rec. 1977, p. 595, apartado 21, y el asunto C-206/06, Essent Netwerk, Rec, 2008, p. 5497, apartados 47, 57 y 96.

(59)  Compagnie Commerciale de l’Ouest y otros/Receveur Principal des Douanes de La Pallice Port, Rec. 1992, p. 1847, apartado 35. Véanse también asuntos acumulados C-34/01 a C-38/01, Enirisorse SpA/Ministero delle Finanze, Rec. 2003, p. I-14243, apartado 26.

(60)  Asuntos acumulados T-298/97, T-312/97, T-313/97, T-315/97, T-600/97 a T-607/97, T-1/98, T-3/98 a T-6/98 y T-23/98, Mauro Alzetta y otros/Comisión, Rec. 2000, p. II-2319, apartados 143-147.

(61)  Véase, en particular, el asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH, Rec. 2003, p. I-7747.

(62)  Asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH, apartado 81.

(63)  Decisión de la Comisión en el asunto N 258/00 — Alemania — Leisure Pool Dorsten, DO C 172 de 16.6.2001, p. 16.

(64)  Decisión de la Comisión en el asunto N 543/01 — Irlanda — Capital allowances for hospitals, DO C 154 de 28.6.2002, p. 4.

(65)  Decisión de la Comisión en el asunto N 630/03 — Italia — Local museums— Cerdeña, DO C 275 de 8.12.2005, p. 3.

(66)  Decisión de la Comisión en el asunto N 257/07 — España — Programa de ayudas destinadas a la promoción de la producción teatral en el País Vasco, DO C 173 de 26.7.2007, p. 2.

(67)  Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis, DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.

(68)  Véase el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1998/2006 para el transporte; Reglamento (CE) no 875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis en el sector pesquero y que modifica el Reglamento (CE) no 1860/2004, DO L 193 de 25.7.2007, p. 6; y Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas, DO L 337 de 21.12.2007, p. 35.

(69)  Asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH.

(70)  Asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH, apartados 87 a 93.

(71)  Véase la sección 3.2.

(72)  Véase la sección 3.3.

(73)  Véase la sección 3.4.

(74)  Véase la sección 3.5.

(75)  Véase la sección 3.6.

(76)  Asuntos C-179/90, Merci convenzionali porto di Genova, Rec. 1991, p. I-5889, apartado 27; asunto C-242/95, GT-Link A/S, Rec. 1997, p. I-4449, apartado 53; y asunto C-266/96, Corsica Ferries/France SA, Rec. 1998, p. I-3949, apartado 45.

(77)  Asunto T-289/03, BUPA y otros/Comisión, Rec. 2008, p. II-81, apartados 166-169 y 172; asunto T-17/02, Fred Olsen, Rec. 2005, p. II-2031, apartado 216.

(78)  Asunto T-289/03, British United Provident Association Ltd (BUPA)/Comisión, Rec. 2008, p. II-81, apartados 171 y 224.

(79)  Véase, en particular, el asunto C-127/73, BRT/SABAM, Rec. 1974, p. 313.

(80)  Véase, en particular, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y no 1107/70 del Consejo, DO L 315 de 3.12.2007, p. 1.

(81)  Asunto C-205/99, Analir, Rec. 2001, p. I-1271, apartado 71.

(82)  Véanse disposiciones más detalladas en los puntos 24 a 30 de la Comunicación de la Comisión — Directrices comunitarias para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, DO C 235 de 30.9.2009, p. 7.

(83)  Véase, en particular, el asunto C-127/73, BRT/SABAM. Rec. 1974 p. 313.

(84)  Asunto T-17/02, Fred Olsen, apartado 188.

(85)  Se entiende por coeficiente de rendimiento del capital la tasa interna de rentabilidad (IRR) que la empresa logra sobre su capital invertido en toda la duración del proyecto, es decir, el IRR sobre los flujos de efectivo del contrato.

(86)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(87)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

(88)  La Comisión tiene previsto modificar la presente Comunicación una vez que se hayan adoptado las nuevas normas de la Unión sobre contratación pública, con el fin de aclarar la relevancia a efectos de las ayudas estatales del uso del procedimiento previsto en las nuevas normas.

(89)  Artículo 1, apartado 11, letra a), de la Directiva 2004/18/CE, artículo 1, apartado 9, letra a), de la Directiva 2004/17/CE.

(90)  Artículo 1, apartado 11, letra b), de la Directiva 2004/18/CE, artículo 1, apartado 9, letra b), de la Directiva 2004/17/CE.

(91)  Artículo 29 de la Directiva 2004/18/CE.

(92)  Artículo 30 de la Directiva 2004/18/CE, artículo 1, apartado 9, letra a) de la Directiva 2004/17/CE

(93)  Artículo 31 de la Directiva 2004/18/CE. Véase también el artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2004/17/CE.

(94)  Artículo 53, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/18/CE, artículo 55, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/17/CE.

(95)  Artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18/CE, artículo 55, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/17/CE; asunto 31/87 Beentjes, Rec. 1988, p. 4635 y asunto C-225/98, Comisión/Francia, Rec. 2000, p. I-7445; asunto C-19/00 SIAC Construction, Rec. 2001, p. I-7725.

(96)  Véase por ejemplo una nueva edición de «¡Compras ecológicas! Contratación pública ecológica en Europa», disponible en: http://ec.europa.eu/environment/gpp/buying_handbook_en.htm

(97)  En otras palabras, los criterios deben definirse de tal manera que hagan posible que la competencia efectiva minimice las ventajas para el licitador seleccionado.

(98)  Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión en el asunto C 49/06 — Italia —Ayuda estatal C 49/06 ejecutada por Italia para remunerar a Poste Italiane por la colocación de certificados de ahorro postales, DO L 189 de 21.7.2009, p. 3.

(99)  Se entiende por coeficiente de rendimiento del capital la tasa interna de rentabilidad (IRR) que la empresa logra sobre su capital invertido en toda la duración del proyecto, es decir, el IRR sobre los flujos de efectivo del contrato.


11.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 8/15


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 8/03

1.   OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.

Para que algunos servicios de interés económico general (SIEG) funcionen con arreglo a principios y condiciones que les permitan desempeñar sus misiones, puede resultar necesario un apoyo financiero de las autoridades públicas cuando los ingresos procedentes de la prestación del servicio no permitan cubrir los costes derivados de la obligación de servicio público.

2.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1), las compensaciones por servicio público no constituyen ayudas estatales a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, siempre que cumplan determinadas condiciones (2). Cuando se cumplen estas condiciones, no se aplica el artículo 108 del Tratado.

3.

Cuando las compensaciones por servicio público no cumplan estas condiciones, y en la medida en se satisfagan los criterios generales de aplicabilidad del artículo 107, apartado 1, del Tratado, estas compensaciones constituyen ayuda estatal y están sujetas a las disposiciones de los artículos 106, 107 y 108 del Tratado.

4.

En su Comunicación relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (3), la Comisión ha aclarado las condiciones en las que compensaciones por servicio público se considerarán ayuda estatal. Además, en el Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (4), la Comisión expondrá las condiciones en las que debe considerarse que los pequeños importes de compensación por servicio público no afectan a los intercambios entre Estados miembros y/o no falsean o amenazan falsear la competencia. En esas circunstancias, la compensación no entra en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, no está sujeta al procedimiento de notificación contemplado en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

5.

El artículo 106, apartado 2, del Tratado aporta la base jurídica para evaluar la compatibilidad de las ayudas estatales a los SIEG. Dispone a este respecto que las empresas encargadas de la gestión de los SIEG o que tengan el carácter de monopolio fiscal queden sometidas a las normas del Tratado, en especial a las normas sobre competencia. Sin embargo, el artículo 106, apartado 2, del Tratado establece una excepción a las normas del Tratado en la medida en que la aplicación de las normas en materia de competencia impediría, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión encomendada. Esta excepción solo se aplica cuando el desarrollo de los intercambios no se vea afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

6.

La Decisión 2012/21/UE de de la Comisión (5) relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (6) establece las condiciones en las que determinados tipos de compensación por servicio público se considerarán compatibles con el mercado interior de conformidad con artículo 106, apartado 2, del Tratado y exentas del requisito de notificación previa contemplado en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

7.

Los principios expuestos en la presente Comunicación solo se aplican a las compensaciones por servicio público en la medida en que constituyan ayuda estatal que no esté cubierta por la Decisión 2012/21/UE. Esta compensación por servicio público está sujeta a la obligación de notificación previa conforme a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. La presente Comunicación explica con detalle las condiciones en las que dicha ayuda estatal puede considerarse compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Tratado. Sustituye al Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (7).

8.

Los principios expuestos en la presente Comunicación se aplican a la compensación por servicio público en el ámbito del transporte aéreo y marítimo, sin perjuicio de disposiciones específicas más estrictas contenidas en la legislación sectorial de la Unión. No se aplican al sector del transporte terrestre ni al de los servicios públicos de radiodifusión, que están cubiertos por la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (8).

9.

Las ayudas a los proveedores de SIEG en crisis se evaluará con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (9).

10.

Los principios expuestos en la presente Comunicación se aplican sin perjuicio de:

a)

las obligaciones impuestas por el Derecho de la Unión en el ámbito de la competencia (en particular los artículos 101 y 102 del Tratado);

b)

las obligaciones impuestas por el Derecho de la Unión en el ámbito de la contratación pública;

c)

las disposiciones de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (10);

d)

las obligaciones adicionales que emanen del Tratado o de la legislación sectorial de la Unión.

2.   CONDICIONES PARA LA COMPATIBILIDAD DE LAS COMPENSACIONES POR SERVICIO PÚBLICO QUE CONSTITUYEN AYUDA ESTATAL

2.1.   Disposiciones generales

11.

En la fase actual de desarrollo del mercado interior, las ayudas estatales que no entran en el ámbito de aplicación de la Decisión 2012/21/UE pueden declararse compatibles con el artículo 106, apartado 2, del Tratado cuando sean necesarias para el funcionamiento del servicio de interés económico general y no afecten al desarrollo de los intercambios en forma tal que sea contraria al interés de la Unión. Para alcanzar este equilibrio deben cumplirse las siguientes expuestas en las secciones 2.2. a 2.10.

2.2.   Verdadero servicio de interés económico general a tenor del artículo 106 del Tratado

12.

La ayuda debe concederse a un verdadero servicio de interés económico general correctamente definido como establece el artículo 106, apartado 2, del Tratado.

13.

En su Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales de la Unión Europea a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general, la Comisión ha dado orientaciones sobre los requisitos relativos a la definición de un servicio de interés económico general. En particular, los Estados miembros no pueden vincular obligaciones específicas de servicio público a servicios que ya prestan, o pueden prestar satisfactoriamente y en condiciones tales como el precio, las características de calidad objetivas, la continuidad y el acceso al servicio acordes con el interés público, definido por el Estado, empresas que operan en condiciones normales de mercado. En cuanto a la cuestión de si un servicio puede ser prestado por el mercado, la evaluación de la Comisión se limita a comprobar si la definición del Estado miembro presenta un error manifiesto, salvo que las disposiciones del Derecho de la Unión establezcan una norma más estricta.

14.

A efectos de la aplicación de los principios expuestos en la presente Comunicación, los Estados miembros deben probar que han considerado debidamente las necesidades de servicio público corroborado mediante consulta pública u otros instrumentos adecuados para tomar en cuenta los intereses de usuarios y proveedores. Esto no se aplica cuando sea evidente que una nueva consulta no aportará un valor añadido significativo a otra consulta reciente.

2.3.   Necesidad de un acto de atribución que concrete las obligaciones de servicio público y los métodos de cálculo de la compensación

15.

La responsabilidad del funcionamiento del SIEG debe encomendarse a la empresa en cuestión por medio de uno o varios actos cuya forma podrá ser determinada por cada Estado miembro. Por «Estado miembro» se debe entender tanto el Estado central como las autoridades regionales y locales.

16.

Este acto o actos deben indicar concretamente:

a)

el contenido y la duración de las obligaciones de servicio público;

b)

las empresas afectadas y, si procede, el territorio afectado;

c)

la naturaleza de cualesquiera derechos exclusivos o especiales atribuidos a las empresas por la autoridad otorgante;

d)

la descripción del mecanismo de compensación y los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación; y

e)

las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas.

2.4.   Duración del periodo de atribución

17.

La duración del periodo de atribución deberá justificarse por referencia a criterios objetivos tales como la necesidad de amortizar activos fijos no transferibles. En principio, la duración del periodo de atribución no deberá exceder el periodo requerido para la amortización de los activos más importantes necesarios para gestionar el SIEG.

2.5.   Respeto de la Directiva 2006/111/CE

18.

Una ayuda se considerará compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Tratado solo cuando la empresa respete, cuando sea aplicable, la Directiva 2006/111/CE (11). Una ayuda que no respete dicha Directiva se considerará que afecta al desarrollo de los intercambios en forma tal que es contraria al interés de la Unión a tenor del artículo 106, apartado 2, del Tratado.

2.6.   Respeto de las normas de la Unión sobre contratación pública

19.

Una ayuda se considerará compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Tratado solo cuando la autoridad responsable, al encomendar la prestación del servicio a la empresa en cuestión, haya respetado o se comprometa a respetar las normas aplicables de la Unión en el ámbito de la contratación pública. Esto incluye cualquier requisito de transparencia, igualdad de trato y no discriminación que emane directamente del Tratado y, cuando sea aplicable, del Derecho derivado de la Unión. Una ayuda que no respete dichas normas y requisitos se considerará que afecta al desarrollo de los intercambios comerciales en forma tal que es contraria a los intereses de la Unión a tenor del artículo 106, apartado 2, del Tratado.

2.7.   Ausencia de discriminación

20.

Cuando una autoridad asigne la prestación del mismo SIEG a varias empresas, la compensación deberá calcularse en función del mismo método con respecto a cada empresa.

2.8.   Importe de la compensación

21.

El importe de la compensación no debe superar lo necesario para cubrir el coste neto (12) de la ejecución de las obligaciones de servicio público, incluido un beneficio razonable.

22.

El importe de la compensación puede determinarse basándose en los costes e ingresos previstos o en los costes e ingresos realmente incurridos, o en una combinación de ambos, dependiendo de los incentivos de eficiencia que el Estado miembro desee aportar desde un principio, de conformidad con los puntos 40 y 41.

23.

Cuando la compensación se base, total o parcialmente, en los costes e ingresos previstos, estos deben especificarse en el acto de atribución. Deben basarse en parámetros plausibles y observables relativos al entorno económico en el que se presta el SIEG. Deben apoyarse, cuando proceda, en los conocimientos de los reguladores del sector o de otras entidades independientes de la empresa. Los Estados miembros deben indicar las fuentes en las que se basan estas previsiones (13). La estimación de costes tendrá que reflejar las expectativas de incremento de la eficiencia logrado por el proveedor del SIEG durante la vigencia de la atribución.

Coste neto necesario para ejecutar las obligaciones de servicio público

24.

El coste neto necesario, o que se prevé será necesario, para ejecutar las obligaciones de servicio público deberá calcularse utilizando el método del coste evitado neto, cuando lo exija la legislación nacional o de la Unión y en otros casos en los que sea posible.

Método del coste evitado neto

25.

Según el método del coste evitado neto, el coste neto necesario, o que se prevé será necesario, para ejecutar las obligaciones de servicio público se calcula como la diferencia entre el coste neto para el proveedor por operar con la obligación de servicio público y el coste neto o el beneficio para el mismo proveedor por operar sin esta obligación. Debe prestarse la debida atención a la evaluación correcta de los costes que se prevé que el proveedor del servicio evitaría y los ingresos que se prevé que no obtendría, si no existiera la obligación de servicio público. El cálculo del coste neto debe evaluar los beneficios, incluidos los de carácter intangible en la medida de lo posible, para el proveedor del servicio.

26.

El anexo IV de la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (14), y el anexo I de la Directiva 97/67/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (15), ofrecen orientaciones más detalladas sobre cómo aplicar el método del coste evitado neto.

27.

Aunque la Comisión considera que el método del coste evitado neto es el más exacto para determinar el coste de una obligación de servicio público, puede haber casos en los que su utilización no sea factible o adecuada. En tales casos, cuando esté debidamente justificado, la Comisión puede aceptar métodos alternativos para calcular el coste neto necesario para ejecutar las obligaciones de servicio público, tales como el método basado en la asignación de costes.

Método basado en la asignación de costes

28.

Según el método de asignación de costes, el coste neto necesario para ejecutar las obligaciones de servicio público puede calcularse como la diferencia entre los costes y los ingresos para un proveedor designado para ejecutar las obligaciones de servicio público, tal como se precisan y estiman en el acto de atribución.

29.

Los costes que deben tenerse en cuenta abarcan todos los costes necesarios para gestionar el SIEG.

30.

Cuando las actividades de la empresa en cuestión se limiten al SIEG, pueden tenerse en cuenta todos sus costes.

31.

Cuando la empresa realice también actividades ajenas al SIEG, los costes a tener en cuenta pueden cubrir todos los costes directos necesarios para la ejecución de las obligaciones de servicio público y una contribución adecuada a los costes indirectos que sean comunes al SIEG y a otras actividades. Los costes asignados a posibles actividades ajenas al SIEG deben incluir todos los costes directos y una contribución adecuada a los costes comunes. Para determinar la contribución adecuada a los costes comunes, pueden tomarse como punto de comparación los precios de mercado por el uso de recursos, si se dispone de ellos (16). A falta de esos precios de mercado, la contribución adecuada a los costes comunes puede determinarse o por referencia al nivel de beneficio razonable (17) que se espera que obtenga la empresa de las actividades ajenas al SIEG o por otros métodos, cuando sea más adecuado.

Ingresos

32.

Los ingresos que se tomarán en cuenta deben incluir al menos todos los ingresos procedentes del SIEG, precisados en el acto de atribución, y los beneficios excesivos generados por derechos especiales o exclusivos, aunque estén vinculados a otras actividades según se prevé en el punto 45, independientemente de si esos beneficios excesivos se consideran ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

Beneficio razonable

33.

Se entenderá por beneficio razonable el coeficiente de rendimiento del capital (18) que requeriría una empresa media que estuviera considerando si prestar o no el servicio de interés económico general durante toda la duración de la atribución, teniendo en cuenta el nivel de riesgo. El nivel de riesgo depende del sector en cuestión, el tipo de servicio y las características del mecanismo de compensación.

34.

Cuando esté debidamente justificado, pueden utilizarse indicadores de beneficios que no sean el coeficiente de rendimiento del capital para determinar cuál debería ser el beneficio razonable, tales como la rentabilidad media de los fondos propios (19) durante el periodo de atribución, la rentabilidad de los fondos invertidos, la rentabilidad sobre activos o el rendimiento por ventas.

35.

Independientemente del indicador utilizado, el Estado miembro debe facilitar a la Comisión, previa solicitud, prueba de que el beneficio no excede de lo que requeriría una empresa media que estuviera considerando si prestar el servicio, por ejemplo, facilitando referencias a los rendimientos logrados en contratos de tipo similar adjudicados en condiciones abiertas a la competencia.

36.

Un coeficiente de rendimiento del capital que no supere el tipo swap pertinente (20) más 100 puntos básicos (21) se considerará razonable en cualquier caso. El tipo swap pertinente es el tipo swap cuyo vencimiento y divisa correspondan a la duración y divisa del acto de atribución.

37.

Cuando la prestación de un SIEG conlleve un riesgo contractual o comercial importante, por ejemplo porque la compensación consiste en el pago de un importe fijo que cubra los costes netos previstos y un beneficio razonable y la empresa opere en un entorno competitivo, el beneficio razonable no puede exceder el nivel que corresponda a un coeficiente de rendimiento del capital que guarde proporción con el nivel de riesgo. Este coeficiente se determinará cuando sea posible por referencia al coeficiente de de rendimiento del capital que se obtiene en tipos similares de contratos de servicio público otorgados en condiciones competitivas (por ejemplo, contratos adjudicados mediante licitación). Cuando no sea posible utilizar dicho método, podrán usarse otros métodos para determinar el de rendimiento del capital, debidamente justificados (22).

38.

Cuando la prestación de un SIEG no conlleve un riesgo contractual o comercial importante, por ejemplo porque los costes netos incurridos en la prestación del servicio de interés económico general se compensen esencialmente ex post en su totalidad, el beneficio razonable no podrá exceder el nivel de riesgo que corresponda al nivel especificado en el punto 36. Un mecanismo de compensación de este tipo no ofrece incentivos de eficiencia al proveedor del servicio. Por consiguiente, su uso está limitado estrictamente a aquellos casos en los que los Estados miembros puedan justificar que no es factible o adecuado tomar en cuenta la eficiencia productiva y tener un diseño de contrato que incentive la obtención de incrementos de la eficiencia.

Incentivos de eficiencia

39.

Al diseñar el método de compensación, los Estados miembros deben introducir incentivos para la prestación eficiente del SIEG de un alto estándar, salvo que puedan justificar debidamente que no sea factible u oportuno hacerlo.

40.

Los incentivos de eficiencia pueden diseñarse de distintas formas para adecuarse al máximo a la especificidad de cada caso o sector. Por ejemplo, los Estados miembros pueden definir desde un principio un nivel fijo de compensación que prevea e incorpore el incremento de la eficiencia que la empresa puede esperar lograr durante la vigencia del acto de atribución.

41.

De forma alternativa, los Estados miembros pueden definir unos objetivos de eficiencia productiva en el acto de atribución por los que el nivel de compensación se supedite al grado en que se alcancen dichos objetivos. Si la empresa no alcanza los objetivos, la compensación deberá reducirse con arreglo a un método de cálculo precisado en el acto de atribución. Por el contrario, si la empresa supera los objetivos, la compensación se incrementará con arreglo a un método de cálculo precisado en el acto de atribución. Las retribuciones vinculadas al incremento de la eficiencia productiva deberán fijarse a un nivel que permita repartir de forma equilibrada dicho incremento entre la empresa y el Estado miembro y/o los usuarios.

42.

Cualquier mecanismo para incentivar la mejora de la eficiencia deberá estar basado en criterios objetivos y mensurables expuestos en el acto de atribución y sujetos a una evaluación ex post transparente realizada por una entidad independiente del proveedor del SIEG.

43.

El incremento de la eficiencia deberá lograrse sin perjuicio de la calidad del servicio prestado y deberá cumplir las normas establecidas en el Derecho de la Unión.

Disposiciones aplicables a empresas que realizan también actividades ajenas al SIEG o que prestan diversos SIEG

44.

Cuando una empresa realice actividades que se hallen tanto dentro como fuera del SIEG, la contabilidad interna deberá reflejar por separado los costes e ingresos asociados al SIEG y los de los otros servicios de acuerdo con los principios expuestos en el punto 31. Cuando se encomiende a una empresa la gestión de varios SIEG porque la autoridad otorgante o la naturaleza de los SIEG son distintas, la contabilidad interna de la empresa debe permitir verificar si ha habido compensación excesiva en cada uno de los SIEG.

45.

Si la empresa en cuestión dispone de derechos exclusivos o especiales vinculados a actividades distintas del SIEG para el que se concedió la ayuda, que generan beneficios superiores al beneficio razonable, o si se beneficia de otras ventajas concedidas por el Estado, estos se deberán tener en cuenta, independientemente de su calificación con arreglo al artículo 107, apartado 1 del Tratado, y se añadirán a los ingresos de la empresa. El beneficio razonable por las actividades en las que la empresa dispone de derechos exclusivos o especiales debe evaluarse desde una perspectiva ex ante, habida cuenta del riesgo, o la inexistencia de riesgo, en el que incurre la empresa en cuestión. Esta evaluación también debe tener en cuenta los incentivos de eficiencia que el Estado miembro haya introducido en relación con la prestación de los servicios en cuestión.

46.

El Estado miembro puede decidir que los beneficios procedentes de otras actividades ajenas al SIEG, en particular aquellas que dependen de la infraestructura necesaria para la prestación del SIEG, deben asignarse total o parcialmente a la financiación del SIEG.

Compensación excesiva

47.

Se entenderá por compensación excesiva la compensación que reciba la empresa por encima del importe de ayuda definido en el punto 21 mientras dure el contrato. Como se expone en los puntos 39 a 42, la empresa puede conservar como beneficio razonable adicional un excedente que resulte de un incremento de la eficiencia mayor de lo previsto cuando así se estipule en el acto de atribución (23).

48.

Dado que la compensación excesiva no es necesaria para la prestación del SIEG, constituye ayuda estatal incompatible.

49.

Los Estados miembros deben garantizar que la compensación concedida por la gestión del SIEG cumple los requisitos establecidos en la presente Comunicación y, en particular, que las empresas no reciben una compensación que supere el importe determinado de conformidad con los requisitos establecidos en la presente sección. Los Estados miembros deben aportar pruebas cuando lo solicite la Comisión. Deben proceder, o velar por que se proceda, a un control periódico, al término del periodo de atribución y, en todo caso, a intervalos de no más de tres años. En las ayudas concedidas por medios distintos de un procedimiento de contratación pública con publicación (24), los controles deberán efectuarse normalmente cada dos años como mínimo

50.

Cuando el Estado miembro haya definido desde un principio un nivel fijo de compensación que prevea e incorpore adecuadamente el incremento de la eficiencia que el prestador del servicio público puede esperar lograr durante del periodo de atribución, sobre la base de una correcta asignación de costes e ingresos y de previsiones razonables descritas en la presente sección, en principio el control de la compensación excesiva se limitará a verificar que el nivel de beneficio al que tiene derecho el prestador de conformidad con dicho acto es verdaderamente razonable desde una perspectiva ex ante.

2.9.   Requisitos adicionales que pueden ser necesarios para garantizar que el desarrollo de los intercambios no quede afectado de forma contraria al interés de la Unión

51.

Los requisitos expuestos en las secciones 2.1 a 2.8 suelen bastar para garantizar que la ayuda no falsea la competencia de forma contraria al interés de la Unión.

52.

No obstante, podría ocurrir que, en algunas circunstancias excepcionales, queden sin resolver falseamientos graves de la competencia en el mercado interior y la ayuda afecte a los intercambios en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

53.

En tales casos, la Comisión examinará si dichos falseamientos pueden paliarse exigiendo condiciones o compromisos del Estado miembro.

54.

Solo en circunstancias excepcionales se espera que se produzcan falseamientos de la competencia tan graves que sean contrarios a los intereses de la Unión. La Comisión concentrará su atención en aquellos falseamientos en los que la ayuda tenga efectos adversos significativos en otros Estados miembros y para el funcionamiento del mercado interior, por ejemplo, porque nieguen a empresas en sectores importantes de la economía la posibilidad de alcanzar la escala de operaciones necesaria para funcionar de manera eficiente.

55.

Dichos falseamientos pueden surgir, por ejemplo, cuando la atribución tenga una duración que no se justifique por criterios objetivos (como la necesidad de amortizar activos fijos no transferibles) o reúna una serie de misiones (habitualmente sujetas a atribuciones separadas sin pérdida de beneficios sociales ni costes adicionales en términos de eficiencia y efectividad en la prestación del servicio). En tal caso, la Comisión examinará si el mismo servicio público podría prestarse igual de bien con menos falseamiento, por ejemplo mediante una atribución más restrictiva en cuanto a su duración o alcance o mediante atribuciones separadas.

56.

Otra situación en la que puede resultar necesaria una evaluación más detallada es cuando el Estado miembro encomiende a un proveedor de servicio público, sin un procedimiento de selección competitivo, la tarea de prestar un SIEG en un mercado no reservado en el que ya se presten, o pueda esperarse que se presten, servicios muy similares en un futuro próximo sin el SIEG. Estos efectos adversos para el desarrollo de los intercambios comerciales pueden ser más pronunciados cuando el SIEG se vaya a ofrecer a una tarifa por debajo de los costes de cualquier proveedor real o potencial, de manera que cause el cierre del mercado. La Comisión, aunque respeta plenamente el amplio margen de apreciación del Estado miembro en cuanto a la definición del SIEG, puede, sin embargo, requerir cambios, por ejemplo en la asignación de la ayuda, cuando razonablemente pueda demostrar que sería posible prestar el mismo SIEG en condiciones equivalentes para los usuarios, con menos falseamiento y a menor coste para el Estado.

57.

Un examen más a fondo también está justificado cuando la atribución de la obligación del servicio conlleve derechos exclusivos o especiales que restrinjan seriamente la competencia en el mercado interior en una medida contraria al interés de la Unión. Aunque la primera vía para identificar un caso de este tipo sigue siendo el artículo 106, apartado 1, del Tratado, la ayuda estatal puede no ser considerada compatible cuando el derecho exclusivo aporte ventajas que no puedan evaluarse, cuantificarse o identificarse debidamente con arreglo a los métodos para calcular los costes netos del SIEG descritos en la sección 2.8.

58.

La Comisión también prestará atención a aquellas situaciones en las que la ayuda permita a la empresa financiar la creación o el uso de infraestructuras que no se puedan reproducir y le permitan cerrar el mercado en el que se presta el SIEG o mercados de referencia conexos. En tales casos, podrá ser adecuado exigir que se dé a los competidores acceso equitativo y no discriminatorio a la infraestructura en las condiciones apropiadas.

59.

Si los falseamientos de la competencia son consecuencia de que la atribución obstaculiza la implementación o la aplicación efectiva de la legislación de la Unión destinada a salvaguardar el correcto funcionamiento del mercado interior, la Comisión examinará si el mismo servicio público podría prestarse igual de bien con menos falseamiento, por ejemplo aplicando plenamente la legislación sectorial de la Unión.

2.10.   Transparencia

60.

Para cada compensación por SIEG incluido en el ámbito de la presente Comunicación, el Estado miembro afectado debe publicar la siguiente información en Internet o mediante otro medio adecuado:

a)

los resultados de la consulta pública o de otros instrumentos adecuados contemplados en el punto 14;

b)

el contenido y la duración de las obligaciones de servicio público;

c)

la empresa y, si procede, el territorio afectado;

d)

los importes de la ayuda concedida a la empresa anualmente;

2.11.   Ayudas que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2012/21/UE

61.

Los principios expuestos en los puntos 14, 19, 20, 24, 39, 51 a 59 y 60, letra a), no se aplican a las ayudas que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2012/21/UE.

3.   INFORMES Y EVALUACIÓN

62.

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la observancia de la presente Comunicación cada dos años. Los informes deben ofrecer una visión general de la aplicación de la presente Comunicación en los diferentes sectores de prestadores de servicios, incluidos:

a)

una descripción de la aplicación de los principios expuestos en la presente Comunicación a los servicios que entran en su ámbito de aplicación, incluidas las actividades internas;

b)

el importe total de ayuda concedida a las empresas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Comunicación con un desglose por sector económico de los beneficiarios;

c)

una indicación de si, en algún tipo particular de servicio, la aplicación de los principios expuestos en la presente Comunicación ha planteado dificultades o quejas de terceros; y

d)

cualquier otra información relativa a la aplicación de los principios expuestos en la presente Comunicación solicitada por la Comisión y que se precisará en su momento antes de que se deba presentar el informe.

El primer informe se presentará antes del 30 de junio de 2014.

63.

Además, de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (25) (ahora artículo 108 del Tratado) y del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (26), los Estados miembros deben presentar informes anuales a la Comisión sobre las ayudas concedidas tras una decisión de la Comisión basada en la presente Comunicación.

64.

Los informes se publicarán en el sitio internet de la Comisión.

65.

La Comisión tiene previsto efectuar una revisión de la presente Comunicación antes del 31 de enero de 2017.

4.   CONDICIONES Y OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN

66.

Según el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, la Comisión podrá disponer que su decisión positiva vaya acompañada de condiciones para que la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado interior y establecer obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha decisión. En el ámbito de los SIEG, las condiciones y obligaciones podrán ser necesarias en particular para garantizar que la ayuda concedida a las empresas no da lugar a falseamientos indebidos de la competencia y los intercambios en el mercado interior. En este contexto, según la situación concreta de cada servicio de interés económico general, podrá ser necesario imponer obligaciones como, entre otras, la de presentar informes periódicos.

5.   APLICACIÓN

67.

La Comisión aplicará las disposiciones de la presente Comunicación a partir del 31 de enero de 2012.

68.

La Comisión aplicará los principios expuestos en la presente Comunicación a todos los proyectos de ayuda que se le notifiquen y adoptará una decisión sobre los proyectos, de conformidad con dichos principios, aunque los proyectos hayan sido notificados antes del 31 de enero de 2012.

69.

La Comisión aplicará los principios expuestos en la presente Comunicación a las ayudas ilegales sobre las que adopte una decisión después del 31 de enero de 2012, aunque la ayuda haya sido concedida antes de dicha fecha. No obstante, cuando la ayuda haya sido concedida antes del 31 de enero de 2012, no se aplicarán los principios expuestos en los puntos 14, 19, 20, 24, 39 y 60.

6.   MEDIDAS APROPIADAS

70.

La Comisión propone, como medida apropiada a efectos del artículo 108, apartado 1, del Tratado, que los Estados miembros publiquen la lista de sus regímenes de ayuda vigentes relativos a la compensación por servicio público que deben ajustarse a la presente Comunicación antes del 31 de enero de 2013, y que ajusten dichos regímenes de ayuda a la presente Comunicación antes del 31 de enero de 2014.

71.

Los Estados miembros deben confirmar a la Comisión antes del 29 de febrero de 2012 su aceptación de la propuesta de medidas apropiadas. A falta de respuesta, la Comisión entenderá que el Estado miembro en cuestión no acepta dichas medidas.


(1)  Sentencias en el asunto C-280/00 Altmark Trans GMBH y Regierungspräsidium Magdeburg c/ Nahverkehersgesellschaft Altmark GMBH («Altmark»), Rec. 2003, p. I-7747, y en los asuntos acumulados C-34/01 a C-38/01, Enirisorse SpA c/ Ministero delle Finanze, Rec. 2003, p. I-14243.

(2)  En su sentencia Altmark, el Tribunal de Justicia manifestó que las compensaciones por servicio público no constituyen ayuda estatal siempre que se cumplan cuatro criterios inseparables. En primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente. En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable. Finalmente, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que habría soportado una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios pertinentes.

(3)  Véase la página 23 del presente Diario Oficial.

(4)  Véase la página 4 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 7 de 11.1.2012, p. 3.

(6)  DO L 7 de 11.1.2012.

(7)  DO C 297 de 29.11.2005, p. 4.

(8)  DO C 257 de 27.10.2009, p. 1.

(9)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(10)  DO L 318 de 17.11.2006, p. 17.

(11)  Directiva 2006/111/CE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas.

(12)  En este contexto, se entenderá por coste neto los costes menos los ingresos según se establece en el punto 25 o los costes menos los ingresos cuando no se pueda aplicar el método del coste evitado neto.

(13)  Fuentes públicas de información, niveles de costes incurridos por el proveedor del SIEG anteriormente, niveles de costes de los competidores, planes empresariales, informes del sector, etc.

(14)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(15)  DO L 15 de 21.1.1998, p. 14.

(16)  En Chronopost (asuntos acumulados C-83/01 P, C-93/01 P y C-94/01 P, Chronopost SA, Rec. 2003, p. I-06993), el Tribunal de Justicia se refirió a las «condiciones normales de mercado»: «Dado que no es posible comparar la situación de La Poste con la de un grupo privado de empresas que no actúa en un sector reservado, el criterio, necesariamente hipotético, de «condiciones normales de mercado» debe apreciarse en función de los datos objetivos y verificables de que se disponga».

(17)  El beneficio razonable se evaluará desde una perspectiva ex ante (basada en los beneficios esperados y no en los beneficios obtenidos) para no eliminar los incentivos para la empresa de conseguir un incremento de la eficiencia en las actividades ajenas al SIEG.

(18)  El coeficiente de rendimiento del capital se define aquí como la tasa interna de rentabilidad (IRR) que la empresa logra sobre su capital en toda la duración del proyecto, es decir, el IRR sobre los flujos de efectivo que obtiene el inversor.

(19)  En un ejercicio dado, la medida contable «rentabilidad de los fondos propios» (ROE) se define como el ratio entre el beneficio del ejercicio antes de impuestos e intereses (EBIT) y el capital de fondos propios de dicho ejercicio. Deberá computarse la rentabilidad media anual de toda la duración de la atribución aplicando como índice de actualización el coste de capital de la empresa o bien el tipo fijado por la Comisión en su Comunicación sobre el tipo de referencia aplicable, si es más adecuado.

(20)  El tipo swap es el equivalente con vencimiento más largo al tipo ofrecido en el mercado interbancario (tipo IBOR). Se utiliza en los mercados financieros como tipo de referencia para establecer el índice de financiación.

(21)  La prima de 100 puntos básicos sirve, entre otras cosas, para compensar el riesgo de liquidez por el hecho de que un proveedor de un SIEG que invierta capital en un contrato SIEG compromete este capital durante la vigencia del acto de atribución y no podrá vender su participación de forma tan rápida y ventajosa como si se tratara de un activo sin riesgo líquido y ampliamente extendido.

(22)  Por ejemplo, comparando la rentabilidad con el coste medio ponderado del capital (WACC) de la empresa en relación con la actividad en cuestión, o con el rendimiento del capital en el sector en los últimos años, teniendo en cuenta si pueden ser adecuados datos históricos con fines prospectivos.

(23)  De igual manera, la empresa soportará parcialmente un déficit que resulte de un incremento de la eficiencia inferior al esperado cuando así se estipule en el acto de atribución.

(24)  Como las ayudas concedidas en relación con contratos internos, las concesiones sin asignación competitiva o los procedimientos de contratación pública sin publicación previa.

(25)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(26)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


11.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 8/23


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión sobre la concesión de ayudas de minimis para el suministro de servicios de interés económico general

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 8/04

El 20 de diciembre de 2011, la Comisión aprobó el contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE a las ayudas de minimis concedidas a las empresas que se dedican al suministro de servicios de interés económico general. Dicho proyecto de Reglamento de la Comisión se adjunta como anexo de la presente Comunicación. La consulta pública del proyecto de Reglamento de la Comisión estará abierta durante un plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Comunicación.


ANEXO

PROYECTO DE REGLAMENTO (UE) No …/… DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para fijar en un Reglamento un umbral por debajo del cual se considera que las ayudas no reúnen todos los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, quedan excluidas del procedimiento de notificación previsto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(2)

Fundándose en ese Reglamento, la Comisión adoptó, en particular, el Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis  (3), que fija un límite general de minimis de 200 000 EUR por beneficiario durante un periodo de tres ejercicios fiscales.

(3)

La experiencia de la Comisión en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a empresas que prestan servicios de interés económico general, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del Tratado, muestra que el límite por debajo del cual se puede considerar que las ventajas concedidas a dichas empresas no afectan al comercio entre los Estados miembros y/o no falsean o amenazan falsear la competencia puede en algunos casos ser diferente del límite general de minimis establecido en el Reglamento (CE) no 1998/2006. Efectivamente, al menos algunas de estas ventajas constituyen, probablemente, una compensación por los costes adicionales relacionados con la prestación de servicios de interés económico general. Además, muchas actividades que pueden considerarse como una prestación de servicios de interés económico general tienen un alcance territorial limitado. Por consiguiente, es oportuno introducir, junto con el Reglamento (CE) no 1998/2006, un Reglamento que contenga normas específicas de minimis para las empresas que prestan servicios de interés económico general.

(4)

Según la experiencia de la Comisión, debe considerarse que la ayuda concedida a empresas que prestan un servicio de interés económico general no afectan al comercio entre los Estados miembros y/o no falsean o amenazan con falsear la competencia siempre y cuando el importe total de la ayuda concedida por la prestación de servicios de interés económico general recibida por la empresa beneficiaria no supere los 500 000 EUR durante cualquier periodo de tres ejercicios fiscales.

(5)

Habida cuenta de las normas especiales que se aplican a los sectores de la producción primaria de productos agrícolas, la pesca y la acuicultura y del riesgo de que importes de ayuda menores que los establecidos en el presente Reglamento pudieran cumplir en estos sectores los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, el presente Reglamento no debe aplicarse a dichos sectores. Esto es sin perjuicio de las medidas concedidas a empresas del sector de la pesca que prestan un servicio de interés económico general sin relación con los productos pesqueros, por ejemplo la recogida de basura en el mar. Para tener en cuenta el pequeño tamaño medio de las empresas que operan en el sector del transporte de mercancías y de pasajeros por carretera y habida cuenta del exceso de capacidad de ese sector y los objetivos de la política de transporte por lo que se refiere a la congestión de las carreteras y al transporte de mercancías, debe quedar excluida la ayuda para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera por parte de las empresas que realizan por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera. Esto no es óbice para que la Comisión considere de forma favorable las ayudas estatales para unos vehículos más limpios y menos contaminantes en otros instrumentos de la Unión distintos del presente Reglamento. Habida cuenta de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 diciembre 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas (4), el presente Reglamento no debe aplicarse al sector del carbón.

(6)

Considerando las semejanzas entre la transformación y la comercialización de productos agrícolas, por una parte, y de productos no agrícolas, por otra, el presente Reglamento debe aplicarse a la transformación y a la comercialización de productos agrícolas, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Ni las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto para la primera venta, tales como el cosechado, cortado y trillado de cereales o el envasado de huevos, ni la primera venta a revendedores o procesadores deben considerarse como transformación o comercialización a este respecto.

(7)

El Tribunal de Justicia ha establecido que, desde el momento en que la Unión adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa. Por esta razón, el presente Reglamento no debe aplicarse a la ayuda cuyo importe se determine en función del precio o de la cantidad de productos comprados o comercializados. Tampoco debe aplicarse a la ayuda de minimis que esté vinculada a una obligación de compartir la ayuda con productores primarios.

(8)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas de minimis a la exportación ni a las ayudas de minimis que favorecen a los productos nacionales en detrimento de los importados.

(9)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las empresas en crisis en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (5).

(10)

No se debe poder dividir las medidas de ayuda estatal que superen este límite de minimis en varias partes menores para incluirlas en el ámbito del presente Reglamento.

(11)

De acuerdo con los principios que rigen la ayuda incluida en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado, debe considerarse que la ayuda de minimis se concede en el momento en que se confiere a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable.

(12)

Para evitar la elusión de las intensidades máximas de ayuda establecidas en diferentes instrumentos de la Unión, la ayuda de minimis no debe acumularse con ayuda estatal correspondiente a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda que supere a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso en un reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión.

(13)

El presente Reglamento no debe restringir la aplicación del Reglamento (CE) no 1998/2006 a empresas que presten servicios de interés económico general. Los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para basarse en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) no 1998/2006 por lo que se refiere a la ayuda concedida por la prestación de servicios de interés económico general.

(14)

El Tribunal de Justicia, en su sentencia Altmark (6), ha establecido criterios para establecer cuándo la prestación de un servicio de interés económico general no constituye ayuda estatal. No obstante, en cualquier caso, las ayudas de minimis en virtud el presente Reglamento no se acumularán con ninguna compensación por el mismo servicio, independientemente de que constituyan o no ayuda estatal según la sentencia Altmark. Por consiguiente, las medidas de ayuda solo entran en el ámbito del presente Reglamento si la totalidad del importe de la compensación, independientemente de que constituya o no ayuda estatal, no supera el umbral establecido en el presente Reglamento.

(15)

En aras de la transparencia y de su correcta aplicación, el presente Reglamento debe establecer un umbral claro también en los casos en los que la ayuda revista una forma distinta de una subvención, por ejemplo un préstamo o una aportación de capital. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre ayudas estatales, ese umbral debe poderse aplicar independientemente de las características específicas de la medida y no debe requerir ningún cálculo. Por consiguiente, las ayudas que no consistan en una subvención solo deben beneficiarse del presente Reglamento cuando el importe pagado a la empresa no sea superior a 500 000 EUR. Cuando la ayuda consista en una garantía, el presente Reglamento solo debe aplicarse cuando la parte garantizada del préstamo subyacente no sea superior a 500 000 EUR.

(16)

La Comisión tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y, especialmente, de que las ayudas concedidas con arreglo a la norma de minimis respeten sus condiciones. De conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros tienen la obligación de facilitar el cumplimiento de esta misión estableciendo los instrumentos necesarios que garanticen que el importe total de la ayuda de minimis concedida a una misma empresa para la prestación de servicios de interés económico general no supere el límite máximo permisible global. A este efecto, y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la acumulación con la ayuda en virtud del Reglamento (CE) no 1998/2006, cuando concedan una ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros informarán a la empresa del importe de la ayuda y de su carácter de minimis haciendo referencia al presente Reglamento. Además, antes de conceder dicha ayuda, el Estado miembro interesado debe recibir de la empresa una declaración sobre las otras ayudas de minimis cubiertas por el presente Reglamento o por Reglamento (CE) no 1998/2006 recibidas durante el ejercicio fiscal en cuestión y los dos ejercicios fiscales anteriores. De forma alternativa, el Estado miembro debe tener la posibilidad de garantizar que se observa el límite mediante un registro central.

(17)

El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de los requisitos de la legislación de la Unión en el ámbito de la contratación pública o de obligaciones adicionales que emanen del Tratado o de legislación sectorial de la Unión.

(18)

El presente Reglamento debe aplicarse a la ayuda concedida antes de su entrada en vigor a las empresas que prestan servicios de interés económico general.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a la ayuda concedida a empresas que prestan servicios de interés económico general a tenor de lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del Tratado.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

la ayuda concedida a las empresas que operan en los sectores de la pesca y la acuicultura según se contemplan en el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (7);

b)

la ayuda concedida a las empresas que operan en la producción primaria de los productos agrícolas que figuran en la lista del anexo I del Tratado;

c)

la ayuda concedida a las empresas que operan en la transformación y comercialización de los productos agrícolas que figuran en la lista del anexo I del Tratado, en los siguientes casos:

i)

cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas;

ii)

cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios (agricultores);

d)

la ayuda a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir la ayuda vinculada directamente a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos de explotación vinculados a la actividad de exportación;

e)

la ayuda subordinada a un uso de bienes nacionales con preferencia sobre los bienes importados;

f)

la ayuda concedida a empresas activas en el sector del carbón, según se define en la Decisión 2010/787/UE;

g)

la ayuda para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera concedida a empresas que realicen por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera;

h)

la ayuda concedida a empresas en crisis.

3.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«productos agrícolas», los productos enumerados en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos pesqueros;

b)

«transformación de productos agrícolas», una operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta;

c)

«comercialización de productos agrícolas», la tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta. La venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.

Artículo 2

Ayudas de minimis

1.   Se considerará que las ayudas concedidas a empresas en relación con la prestación de un servicio de interés económico general no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificar establecida en el 108, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Las medidas de ayuda podrán beneficiarse del presente Reglamento solo si el importe total de la ayuda concedida a una empresa que preste servicios de interés económico general no supera los 500 000 EUR durante cualquier periodo de tres ejercicios fiscales.

3.   Cuando la ayuda revista una forma distinta de la subvención, por ejemplo préstamos o aportaciones de capital, podrá beneficiarse del presente Reglamento solo si el importe pagado a la empresa no supera el límite máximo establecido en el apartado 2. Cuando la ayuda consista en una garantía, la parte garantizada del préstamo subyacente no será superior a dicho límite máximo.

4.   Cuando el importe global de ayuda concedido a una empresa que presta servicios de interés económico general supere el límite máximo establecido en el apartado 2, dicha ayuda no podrá acogerse al presente Reglamento ni siquiera para una fracción que no supere el citado límite. En este caso el presente Reglamento no podrá invocarse para esa medida de ayuda.

5.   La ayuda de minimis no se acumulará con ninguna ayuda estatal correspondiente a los mismos gastos subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso en un Reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión.

6.   La ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento puede acumularse con ayuda de minimis en virtud del Reglamento (CE) no 1998/2006 hasta el límite máximo fijado en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento. No obstante, la ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento no se acumulará con ninguna compensación por el mismo servicio de interés económico general, independientemente de si constituye ayuda estatal o no.

Artículo 3

Control

1.   Cuando un Estado miembro tenga previsto conceder en virtud del presente Reglamento una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarla por escrito del importe previsto de la ayuda expresado como equivalente bruto de subvención, del servicio de interés económico general por el que se concede y de su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento se conceda a distintas empresas con cargo a un régimen y se concedan distintos importes de ayuda individual a dichas empresas en virtud de dicho régimen, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En este caso, la suma fija se utilizará para determinar si se cumple el límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 2. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro obtendrá además de la empresa que presta un servicio de interés económico general, una declaración, escrita o en soporte electrónico, sobre cualquier otra ayuda de minimis concedida a la empresa que presta servicios de interés económico general en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1998/2006 durante los dos ejercicios fiscales anteriores y el ejercicio fiscal en curso.

El Estado miembro no concederá la nueva ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento hasta haber comprobado que ello no incrementará el importe total de la ayuda de minimis concedida a una empresa que preste servicios de interés económico general en virtud del presente Reglamento por encima del límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 2 y que se respetan las normas sobre acumulación establecidas en el artículo 2, apartado 6.

2.   En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida a empresas que prestan servicios de interés económico general por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1 no se aplicará a dicho Estado miembro.

3.   Los Estados miembros registrarán y recopilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán mantenerse durante un período de diez años a partir de la fecha en que se concediese la última ayuda individual en el marco del régimen en cuestión. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que esta institución considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 1998/2006.

Artículo 4

Disposiciones transitorias

El presente Reglamento será aplicable a las ayudas concedidas para la prestación de servicios de interés económico general antes de su entrada en vigor, si dichas ayudas cumplen las condiciones establecidas en los artículos 1 y 2. Las ayudas para la prestación de servicios de interés económico general que no cumplan esas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con las decisiones, encuadramientos, marcos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

Al término de periodo de validez del presente Reglamento, toda ayuda de minimis que cumpla las condiciones del presente Reglamento podrá ser aplicada con validez durante un periodo adicional de seis meses.

Artículo 5

Entrada en vigor y periodo de validez

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 2018.

La Comisión tiene previsto realizar una revisión del presente Reglamento a los cinco años de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  DO C 8 de 11.1.2012, p. 23.

(3)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.

(4)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 24.

(5)  DO C 244 de 1.10.2004, p 2.

(6)  Asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH, y Oberbundesanwalt beim Bundesverwaltungsgericht, Rec. 2003, p. I-7747.

(7)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

11.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 8/28


Tipo de cambio del euro (1)

10 de enero de 2012

2012/C 8/05

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2808

JPY

yen japonés

98,39

DKK

corona danesa

7,4355

GBP

libra esterlina

0,82820

SEK

corona sueca

8,8120

CHF

franco suizo

1,2136

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,6555

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,785

HUF

forint húngaro

312,31

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6981

PLN

zloty polaco

4,4626

RON

leu rumano

4,3620

TRY

lira turca

2,3921

AUD

dólar australiano

1,2379

CAD

dólar canadiense

1,3021

HKD

dólar de Hong Kong

9,9471

NZD

dólar neozelandés

1,6098

SGD

dólar de Singapur

1,6506

KRW

won de Corea del Sur

1 478,49

ZAR

rand sudafricano

10,3390

CNY

yuan renminbi

8,0858

HRK

kuna croata

7,5325

IDR

rupia indonesia

11 722,29

MYR

ringgit malayo

4,0127

PHP

peso filipino

56,335

RUB

rublo ruso

40,3900

THB

baht tailandés

40,512

BRL

real brasileño

2,3030

MXN

peso mexicano

17,3805

INR

rupia india

66,3390


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


11.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 8/29


Anuncio relativo a las guías de buenas prácticas de la Unión Europea

2012/C 8/06

De conformidad con el resultado de la evaluación llevada a cabo, el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal acordó la publicación de los títulos y las referencias de las siguientes guías de buenas prácticas de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1).

 

Título: Guide to good manufacturing practice for «liquid, concentrated, frozen and dried egg products» used as food ingredients (non-ready to eat egg products) [Guía de buenas prácticas en la elaboración de «ovoproductos líquidos, concentrados, congelados y deshidratados» utilizados como ingredientes alimenticios (ovoproductos no listos para comer)]

Autor: European Egg Processors Association (EEPA — Asociación Europea de Procesadores del Huevo)

Referencia: http://ec.europa.eu/food/food/biosafety/hygienelegislation/good_practice_en.htm

 

Título: Guía comunitaria sobre buenas prácticas de higiene en la cría de pollitas y las manadas de ponedoras de huevos

Autor: Comité de las Organizaciones Profesionales Agrarias y Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (COPA-COGECA), y Unión Europea de Venta al por mayor de huevos, productos procedentes del huevo, aves de corral y de caza (EUWEP)

Referencia: http://ec.europa.eu/food/food/biosafety/salmonella/impl_reg_en.htm

 

Título: Guide to Good Hygiene Practice for the Prevention and Control of Pathogenic Microorganisms with particular Reference to Salmonella in Gallus gallus (Broilers) reared for meat on farms, and during catching, loading and transport (Guía de buenas prácticas de higiene para la prevención y el control de los microorganismos patógenos, con referencia particular a la Salmonella en los pollos broiler de la especie Gallus gallus criados para carne en las explotaciones y durante su captura, carga y transporte)

Autor: Comité de las Organizaciones Profesionales Agrarias y Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (COPA-COGECA), y Association of Poultry Processors and Poultry Trade in the EU (AVEC — Asociación de Procesadores Avícolas y de Comercio Avícola en la UE)

Referencia: http://ec.europa.eu/food/food/biosafety/salmonella/impl_reg_en.htm

 

Título: Community Guide to Good Practice for Hygiene and the application of the HACCP principles in the production of natural sausage casings (Guía comunitaria de buenas prácticas de higiene y aplicación de los principios de APPCC en la producción de tripas naturales para embutidos

Autor: European Natural Sausage Casings Association (ENSCA — Asociación Europea de la Tripa Natural para Embutidos)

Referencia: http://ec.europa.eu/food/food/biosafety/hygienelegislation/good_practice_en.htm


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

11.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 8/30


Información comunicada por los Estados miembros acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 736/2008 de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 8/07

Ayuda no: SA.33146 (11/XF)

Estado miembro: Francia

Autoridad que concede la ayuda: FranceAgriMer, empresa nacional de productos de la agricultura y del mar.

Nombre de la empresa que recibe la ayuda ad hoc: Organizaciones de productores

Base jurídica:

Article 75 de la loi no 1312/2003 du 30 décembre 2003 de finances rectificatives pour 2003.

Artículo 17 del Reglamento (CE) no 736/2008 de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca

Artículo 37, letra n), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca

Importe de la ayuda ad hoc concedida:

2 millones EUR en 2012

1,3 millones EUR en 2013

0,7 millones EUR en 2014

Intensidad máxima de la ayuda: 60 %

Fecha de entrada en vigor: 2012

Duración de la ayuda individual (fecha prevista del último plazo que deba pagarse): El plazo para la presentación de las solicitudes de pago del saldo de la ayuda finaliza el 31 de diciembre de 2015.

Objetivo de la ayuda: Apoyar las reestructuraciones de las organizaciones de productores.

Artículo aplicado: Artículo 17 del Reglamento (CE) no 736/2008 de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca

Actividad de que se trata: Pesca y acuicultura

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas:

FranceAgriMer, établissement national des produits de l’agriculture et de la mer

12 rue Henri Rol-Tanguy

TSA 20002

93555 Montreuil-sous-Bois Cedex

FRANCE

Dirección web en la que pueden consultarse las condiciones en virtud de las cuales se concede la ayuda ad hoc al margen de un régimen de ayudas: http://agriculture.gouv.fr/europe-et-international

Justificación: La finalidad de esta ayuda es respaldar la reestructuración de las organizaciones de productores mediante créditos nacionales procedentes del impuesto parafiscal atribuido a OFIMER (entidad sustituida desde el 1 de abril de 2009 por FranceAgrimer, que se ha hecho cargo de todas sus actividades).

La utilización del Reglamento de exención se justifica por dos motivos:

por un lado, la decisión de la Comisión relativa a la Ayuda estatal N 544/03 — Impuesto parafiscal atribuido a OFIMER, no prevé ninguna financiación de ese tipo entre las medidas estructurales de interés colectivo, dado que la participación en las medidas de reestructuración no estaba entonces prevista en el marco del IFOP, sino que se incorporó, después de la decisión de la Comisión, dentro de la letra n) del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca,

por otra, la utilización de la medida 3-1 (artículo 37) del Reglamento (CE) no 1198/2006 del FEP no resulta posible financieramente, dado el alto nivel de consumo de la dotación correspondiente y de los niveles y perspectivas de consumo de los créditos de las demás medidas y ejes del Fondo Europeo de Pesca, que limitan las posibilidades de redistribución y revisión del modelo financiero.


11.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 8/31


Comunicación del Ministro de Economía, Agricultura e Innovación del Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

2012/C 8/08

El Ministro de Economía, Agricultura e Innovación notifica que ha recibido una solicitud de permiso de prospección de hidrocarburos para el bloque H16, indicado en el mapa adjunto como anexo 3 al Reglamento sobre minería (Mjinbouwregeling, Staatscourant no 245 de 2002).

El Ministro de Economía, Agricultura e Innovación invita a las entidades interesadas a presentar a concurso solicitudes de prospección de hidrocarburos para el bloque H16 de la plataforma continental de los Países Bajos, de conformidad con la Directiva mencionada y el artículo 15 de la Ley de minería (Mijnbouwwet, Staatsblad no 542 de 2002).

El Ministro de Economía, Agricultura e Innovación es la autoridad competente para la concesión de permisos. Los criterios, condiciones y requisitos mencionados en el artículo 5, apartados 1 y 2, y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva mencionada se detallan en la Ley de minería (Mijnbouwwet, Staatsblad no 542 de 2002).

Las solicitudes podrán presentarse en las trece semanas posteriores a la publicación de la presente notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea y deberán dirigirse a la siguiente dirección:

De minister van Economische Zaken, Landbouw en Innovatie

ter attentie van de heer P. Jongerius, directie Energiemarkt

ALP/562

Bezuidenhoutseweg 30

Postbus 20101

2500 EC Den Haag

NEDERLAND

Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán desestimadas.

La decisión sobre las solicitudes se adoptará a más tardar doce meses después de finalizar el plazo.

Para más información, se ruega dirigirse al Sr. E. J. Hoppel, en el teléfono siguiente: +31 703797762.


11.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 8/32


Comunicación del Ministro de Economía, Agricultura e Innovación del Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

2012/C 8/09

El Ministro de Economía, Agricultura e Innovación notifica que ha recibido una solicitud de permiso de prospección de hidrocarburos para el bloque G18, indicado en el mapa adjunto como anexo 3 al Reglamento sobre minería (Mjinbouwregeling, Staatscourant no 245 de 2002).

El Ministro de Economía, Agricultura e Innovación invita a las entidades interesadas a presentar a concurso solicitudes de prospección de hidrocarburos para el bloque G18 de la plataforma continental de los Países Bajos, de conformidad con la Directiva mencionada y el artículo 15 de la Ley de minería (Mijnbouwwet, Staatsblad no 542 de 2002).

El Ministro de Economía, Agricultura e Innovación es la autoridad competente para la concesión de permisos. Los criterios, condiciones y requisitos mencionados en el artículo 5, apartados 1 y 2, y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva mencionada se detallan en la Ley de minería (Mijnbouwwet, Staatsblad no 542 de 2002).

Las solicitudes podrán presentarse en las trece semanas posteriores a la publicación de la presente notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea y deberán dirigirse a la siguiente dirección:

De minister van Economische Zaken, Landbouw en Innovatie

ter attentie van de heer P. Jongerius, directie Energiemarkt

ALP/562

Bezuidenhoutseweg 30

Postbus 20101

2500 EC Den Haag

NEDERLAND

Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán desestimadas.

La decisión sobre las solicitudes se adoptará a más tardar doce meses después de finalizar el plazo.

Para más información, se ruega dirigirse al Sr. E. J. Hoppel, en el teléfono siguiente: +31 703797762.


11.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 8/33


Comunicación del Ministro de Economía, Agricultura e Innovación del Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

2012/C 8/10

El Ministro de Economía, Agricultura e Innovación notifica que ha recibido una solicitud de permiso de prospección de hidrocarburos para el bloque M3, indicado en el mapa adjunto como anexo 3 al Reglamento sobre minería (Mjinbouwregeling, Staatscourant no 245 de 2002).

El Ministro de Economía, Agricultura e Innovación invita a las entidades interesadas a presentar a concurso solicitudes de prospección de hidrocarburos para el bloque M3 de la plataforma continental de los Países Bajos, de conformidad con la Directiva mencionada y el artículo 15 de la Ley de minería (Mijnbouwwet, Staatsblad no 542 de 2002).

El Ministro de Economía, Agricultura e Innovación es la autoridad competente para la concesión de permisos. Los criterios, condiciones y requisitos mencionados en el artículo 5, apartados 1 y 2, y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva mencionada se detallan en la Ley de minería (Mijnbouwwet, Staatsblad no 542 de 2002).

Las solicitudes podrán presentarse en las trece semanas posteriores a la publicación de la presente notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea y deberán dirigirse a la siguiente dirección:

De minister van Economische Zaken, Landbouw en Innovatie

ter attentie van de heer P. Jongerius, directie Energiemarkt

ALP/562

Bezuidenhoutseweg 30

Postbus 20101

2500 EC Den Haag

NEDERLAND

Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán desestimadas.

La decisión sobre las solicitudes se adoptará a más tardar doce meses después de finalizar el plazo.

Para más información, se ruega dirigirse al Sr. E. J. Hoppel, en el teléfono siguiente: +31 703797762.


11.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 8/34


Comunicación del Ministro de Economía, Agricultura e Innovación del Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

2012/C 8/11

El Ministro de Economía, Agricultura e Innovación notifica que ha recibido una solicitud de permiso de prospección de hidrocarburos para el bloque N1, indicado en el mapa adjunto como anexo 3 al Reglamento sobre minería (Mjinbouwregeling, Staatscourant no 245 de 2002).

El Ministro de Economía, Agricultura e Innovación invita a las entidades interesadas a presentar a concurso solicitudes de prospección de hidrocarburos para el bloque N1 de la plataforma continental de los Países Bajos, de conformidad con la Directiva mencionada y el artículo 15 de la Ley de minería (Mijnbouwwet, Staatsblad no 542 de 2002).

El Ministro de Economía, Agricultura e Innovación es la autoridad competente para la concesión de permisos. Los criterios, condiciones y requisitos mencionados en el artículo 5, apartados 1 y 2, y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva mencionada se detallan en la Ley de minería (Mijnbouwwet, Staatsblad no 542 de 2002).

Las solicitudes podrán presentarse en las trece semanas posteriores a la publicación de la presente notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea y deberán dirigirse a la siguiente dirección:

De minister van Economische Zaken, Landbouw en Innovatie

ter attentie van de heer P. Jongerius, directie Energiemarkt

ALP/562

Bezuidenhoutseweg 30

Postbus 20101

2500 EC Den Haag

NEDERLAND

Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán desestimadas.

La decisión sobre las solicitudes se adoptará a más tardar doce meses después de finalizar el plazo.

Para más información, se ruega dirigirse al Sr. E. J. Hoppel, en el teléfono siguiente: +31 703797762.


11.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 8/35


Información resumida comunicada por los Estados miembros acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 736/2008 de la Comisión, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 8/12

Ayuda no: SA.33387 (11/XF)

Estado miembro: España

Región/autoridad que concede la ayuda: Comunitat Valenciana.

Denominación del régimen de ayudas/nombre de la empresa que recibe la ayuda ad hoc: Ayudas a explotaciones de piscicultura.

Base jurídica: Resolución de 4 de mayo de 2011, de la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se adjudican a AGROALIMED determinadas tareas en explotaciones de piscicultura.

Gasto anual previsto en virtud del régimen o importe de la ayuda ad hoc concedida: 20 000 EUR

Intensidad máxima de la ayuda: 100 %

Fecha de entrada en vigor: desde su publicación

Duración del régimen o de la ayuda individual concedida (fecha límite de 30 junio de 2014); indíquese: Último trimestre de la anualidad presupuestada.

Objetivo de la ayuda: Realización de actuaciones sanitarias en las especies acuícolas criadas en piscifactorías de la Comunitat Valenciana.

Indíquese el artículo o artículos aplicados (artículos 8 a 24): Artículo 14. Ayudas a favor de medidas de sanidad animal.

Actividad de que se trata: Explotaciones piscícolas.

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas:

Conselleria de Agricultura Pesca y Alimentación

C/ Amadeo de Saboya, 2

46410 Valencia

ESPAÑA

Dirección web: http://www.agricultura.gva.es/web/c/document_library/get_file?uuid=d9ffb5e3-e479-44fb-894e-8b6b3a2b234d&groupId=16

Justificación: Las peculiaridades de las explotaciones de cría de especies piscícolas hacen aconsejable la implantación de una serie de actuaciones preventivas en el ámbito de la Sanidad Animal y de la Salud Pública. Las actividades subvencionadas son coincidentes con las establecidas en el Reglamento (CE) no 736/2008, en su artículo 14, «Ayudas a favor de medidas de sanidad animal», y se destinan a la ejecución del Plan anual zoosanitario de 2011.