ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2011.369.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 369

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

54o año
17 de diciembre de 2011


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2011/C 369/01

Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra

1

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2011/C 369/02

Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos

14

2011/C 369/03

Declaración política conjunta, de 27 de octubre de 2011, del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre los documentos explicativos

15

2011/C 369/04

Aviso a la atención de las personas a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/788/PESC del Consejo ejecutada por la Decisión de Ejecución 2011/848/PESC del Consejo

16

2011/C 369/05

Anuncio dirigido a las personas a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/639/PESC del Consejo, que se aplica en virtud de la Decisión de Ejecución 2011/847/PESC del Consejo, y en el Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 1320/2011 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

17

 

Comisión Europea

2011/C 369/06

Tipo de cambio del euro

18

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2011/C 369/07

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fósforo blanco, también denominado fósforo elemental o amarillo, originario de Kazajstán

19

 

Corrección de errores

2011/C 369/08

Corrección de errores de la Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO C 338 de 18.11.2011)

25

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/1


ACUERDO MONETARIO

entre la Unión Europea y el Principado de Andorra

2011/C 369/01

LA UNIÓN EUROPEA, representada por la Comisión Europea,

y

EL PRINCIPADO DE ANDORRA

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de enero de 1999, el euro sustituyó a las monedas de los Estados miembros participantes en la tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria, entre los cuales se cuentan España y Francia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998.

(2)

Antes del presente Acuerdo, el Principado de Andorra no tenía moneda oficial ni había celebrado ningún acuerdo monetario con Estados miembros o terceros países. Los billetes y monedas españoles y franceses circulaban de hecho en Andorra, habiendo sido sustituidos por billetes y monedas en euros a partir del 1 de enero de 2002. El Principado de Andorra ha emitido también algunas monedas de coleccionista denominadas en diners.

(3)

De conformidad con el presente Acuerdo Monetario, el euro será la moneda oficial del Principado de Andorra. Por tanto, el Principado de Andorra tendrá el derecho de emitir monedas en euros y la obligación de conceder curso legal a las monedas y los billetes en euros emitidos por el Sistema Europeo de Bancos Centrales y los Estados miembros que han adoptado el euro. El Principado de Andorra debe garantizar que las normas de la Unión Europea sobre monedas y billetes de banco denominados en euros, incluidas las relacionadas con la protección del euro contra la falsificación, sean aplicables en su territorio.

(4)

El Principado de Andorra tiene un sector bancario significativo que opera en estrecha relación con el de la zona euro. Por consiguiente, debe aplicarse gradualmente al Principado de Andorra la legislación financiera y bancaria de la UE pertinente sobre la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, y la obligación de notificación de datos estadísticos, a fin de asegurar condiciones de igualdad.

(5)

El presente Acuerdo no obliga al BCE ni a los bancos centrales nacionales a incluir los instrumentos financieros del Principado de Andorra en la lista o listas de los valores admisibles a las operaciones de política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(6)

Debe establecerse un Comité Mixto compuesto por representantes del Principado de Andorra y de la Unión Europea a fin de examinar la aplicación del presente Acuerdo, decidir el límite máximo anual de emisión de monedas y evaluar las medidas adoptadas por el Principado de Andorra para dar cumplimiento a la legislación pertinente de la UE. La delegación de la Unión Europea debe estar compuesta por representantes de la Comisión Europea, el Reino de España, la República Francesa y el Banco Central Europeo.

(7)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe ser el órgano responsable de la resolución de los litigios que puedan derivarse de la aplicación del Acuerdo.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Principado de Andorra tendrá derecho a utilizar el euro como moneda oficial, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1103/97 y el Reglamento (CE) no 974/98. El Principado de Andorra dará curso legal a los billetes de banco y monedas en euros.

Artículo 2

1.   El Principado de Andorra no emitirá billetes de banco. Las condiciones de emisión de las monedas en euros a partir del 1 de julio de 2013 quedan fijadas en los artículos siguientes.

2.   El derecho de emitir monedas en euros a partir del 1 de julio de 2013 está supeditado a las siguientes condiciones:

a)

la aprobación previa por el Principado de Andorra de todas las normas y los actos jurídicos citados en el anexo del presente Acuerdo, para los cuales se ha fijado un plazo de transposición de 12 a 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

b)

la firma por el Principado de Andorra del Memorándum de Acuerdo Multilateral de la Organización Internacional de Comisiones de Valores sobre la Consulta, la Cooperación y el Intercambio de Información, dentro de un plazo de, como máximo, 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 3

El Comité Mixto establecido por el presente Acuerdo calculará el límite máximo anual (en valor) de la emisión de monedas en euros por el Principado de Andorra como la suma de lo siguiente:

una parte fija, cuyo importe inicial para 2013 se establece en 2 342 000 EUR; el Comité Mixto podrá revisar anualmente la parte fija teniendo en cuenta tanto la inflación, sobre la base de la inflación IPCA de la zona euro en los doce meses anteriores, como las posibles tendencias significativas que afecten al mercado de monedas de colección en euros,

una parte variable, que corresponderá a la emisión media per cápita de moneda de la zona euro en los doce meses anteriores multiplicada por el número de habitantes del Principado de Andorra.

Artículo 4

1.   Las monedas en euros emitidas por el Principado de Andorra serán idénticas a las emitidas por los Estados miembros de la Unión Europea que ya han adoptado el euro, en lo referente al valor nominal, curso legal, características técnicas, rasgos artísticos de la cara común y rasgos artísticos comunes de la cara nacional.

2.   El Principado de Andorra notificará por adelantado los proyectos de cara nacional de sus monedas en euros a la Comisión, que comprobará si se cumplen las normas de la UE.

Artículo 5

1.   Las monedas en euros emitidas por el Principado de Andorra serán acuñadas por la Fábrica de Moneda de la UE de su elección con experiencia en la acuñación de monedas en euros. Deberá informarse al Comité Mixto de cualquier cambio de contratista.

2.   Al menos el 80 % de las monedas en euros destinadas a la circulación se pondrán en circulación a su valor nominal. El Comité Mixto podrá decidir aumentar esta proporción.

3.   La emisión de monedas de colección en euros por el Principado de Andorra se ajustará a las directrices de la Unión Europea sobre las monedas de colección en euros, las cuales exigen, entre otras cosas, la adopción de características técnicas, rasgos artísticos y denominaciones que permitan distinguir las monedas de colección en euros de las destinadas a la circulación.

Artículo 6

1.   La mitad del volumen de monedas en euros emitidas por el Principado de Andorra se añadirá al volumen de monedas emitidas por el Reino de España y la otra mitad al volumen de monedas emitidas por la República Francesa a los fines de la aprobación por el Banco Central Europeo del volumen total de la emisión por el Reino de España y la República Francesa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 128 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.   A más tardar el 1 de septiembre de cada año, el Principado de Andorra notificará a la Comisión Europea, al Reino de España y a la República Francesa el valor nominal total de las monedas en euros que prevea emitir en el curso del año siguiente. El Principado de Andorra informará también a la Comisión Europea de las condiciones previstas para la emisión de estas monedas, especialmente de la proporción de monedas de colección y de las normas detalladas para la introducción de monedas de circulación.

Artículo 7

1.   El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio del derecho del Principado de Andorra a continuar emitiendo monedas de colección denominadas en diners.

2.   Las monedas de colección emitidas por el Principado de Andorra no tendrán curso legal en la Unión Europea.

Artículo 8

1.   El Principado de Andorra se comprometerá a adoptar todas las medidas oportunas, mediante transposiciones directas o actuaciones que puedan ser equivalentes, al efecto de aplicar los actos jurídicos y normas de la UE citados en el anexo del presente Acuerdo en lo relacionado con lo siguiente:

a)

los billetes y monedas en euros;

b)

la legislación financiera y bancaria, especialmente en relación con la actividad y la supervisión de las instituciones correspondientes;

c)

la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y la falsificación de medios de pago en efectivo y distintos del efectivo (para lo cual deberá firmarse un acuerdo de cooperación con Europol), las medallas y fichas, y los requisitos de información estadística; en cuanto a la recogida de información estadística, las normas detalladas de aplicación y las adaptaciones técnicas (incluidas las excepciones a que haya lugar teniendo en cuenta el régimen específico de Andorra) serán acordadas con el Banco Central Europeo dentro de los dieciocho meses anteriores a la fecha establecida para el inicio de la recogida de información estadística;

d)

las medidas necesaria para el uso del euro como moneda única aprobadas en virtud del artículo 133 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.   El Principado de Andorra aplicará los actos jurídicos y las normas que se contemplan en el apartado 1 dentro de los plazos especificados en el anexo.

3.   El Principado de Andorra podrá solicitar asistencia técnica, especialmente en lo que se refiere a la compilación y recogida de información estadística, para facilitar la aplicación de la legislación de la UE pertinente a las entidades que constituyen la delegación de la Unión Europea.

4.   La Comisión modificará el anexo una vez al año, o más a menudo si lo juzga adecuado, en consideración a los nuevos actos jurídicos y normas de la UE pertinentes y a las modificaciones de los vigentes. El Comité Mixto decidirá posteriormente los plazos oportunos y razonables para la aplicación por parte del Principado de Andorra de los nuevos actos jurídicos y normas añadidos al anexo.

5.   El Comité Mixto podrá revisar, en casos excepcionales, un plazo ya fijado especificado en el anexo.

6.   El anexo actualizado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Las entidades de crédito y, en su caso, otras entidades financieras autorizadas a llevar a cabo sus actividades en el territorio del Principado de Andorra, podrán tener acceso a los sistemas de pago interbancarios y de pagos y liquidación de valores de la zona euro de acuerdo con las condiciones apropiadas que establecerán las autoridades competentes de España o de Francia de común acuerdo con el Banco Central Europeo.

Artículo 10

1.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia exclusiva para resolver cualquier litigio entre las Partes que pueda derivarse de la aplicación del presente Acuerdo y que no haya podido solucionar el Comité Mixto.

2.   Si la Unión Europea, representada por la Comisión Europea y a instancia de una recomendación de la delegación de la UE en el Comité Mixto, o el Principado de Andorra consideran que la otra Parte no ha cumplido alguna obligación establecida en el presente Acuerdo podrán someter el asunto al Tribunal de Justicia. La sentencia del Tribunal será vinculante para ambas Partes, que adoptarán las medidas necesarias para darle cumplimiento en el plazo fijado en la misma por el Tribunal, y no será objeto de recurso.

3.   En caso de que la Unión Europea y el Principado de Andorra no adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia en el plazo fijado, la otra Parte podrá poner fin al Acuerdo, con un preaviso de tres meses.

Artículo 11

1.   Se creará un Comité Mixto compuesto de representantes del Principado de Andorra y de la Unión Europea. La delegación de la Unión Europea estará compuesta por representantes de la Comisión Europea (que ocupará la presidencia), el Reino de España y la República Francesa, junto con representantes del Banco Central Europeo.

2.   El Comité Mixto se reunirá como mínimo una vez al año. La Presidencia alternará anualmente entre un representante de la Unión Europea y un representante del Principado de Andorra. El Comité Mixto adoptará sus decisiones por unanimidad.

3.   El Comité Mixto intercambiará impresiones e información y adoptará las decisiones contempladas en los artículos 3 y 8. En particular, la delegación de la Unión Europea informará al Principado de Andorra de cualquier iniciativa legislativa de la Unión Europea que entre en el ámbito de aplicación del artículo 8. Además, estudiará las medidas adoptadas por el Principado de Andorra y se esforzará por solucionar cualquier posible conflicto que se derive de la aplicación del presente Acuerdo.

4.   La Unión Europea ocupará la primera presidencia del Comité Mixto al entrar en vigor el presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo 13.

Artículo 12

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, cada Parte podrá poner fin al presente Acuerdo con un año de preaviso.

Artículo 13

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la ejecución de sus respectivos procedimientos de ratificación, según las normas aplicables a cada una de las Partes.

Artículo 14

El presente Acuerdo se celebra y firma en cuatro lenguas: catalán, francés, inglés y español, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2011.

Por la Unión Europea

Olli REHN

Miembro de la Comisión Europea

Por el Principado de Andorra

Antoni MARTÍ PETIT

Jefe de Gobierno


ANEXO

Disposiciones legales que deben aplicarse

Plazo de aplicación

(a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo)

Prevención del blanqueo de capitales

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15)

modificada por:

 

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1)

 

Directiva 2008/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2005/60/CE, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 46)

 

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7)

 

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120)

complementadas por:

 

Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103)

 

Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214 de 4.8.2006, p. 29)

 

Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1)

 

Corrigendum del Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 323 de 8.12.2007, p. 59)

 

Reglamento (CE) no 1889/2005 Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (DO L 309 de 25.11.2005, p. 9)

 

Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1)

 

Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información (DO L 271 de 24.10.2000, p. 4)

18 meses

Prevención del fraude y la falsificación

Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 28 junio 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6)

modificado por:

Reglamento (CE) no 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1)

18 meses

Decisión 2003/861/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas (DO L 325 de 12.12.2003, p. 44)

18 meses

Reglamento (CE) no 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 1)

modificado por:

Reglamento (CE) no 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2182/2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 17 de 22.1.2009, p. 5)

18 meses

Decisión marco 2000/383/JHA del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro (DO L 140 de 14.6.2000, p. 1)

modificado por:

Decisión marco 2001/888/JHA del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Decisión marco 2000/383/JAI sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda, con miras a la introducción del euro (DO L 329 de 14.12.2001, p. 3)

18 meses

Decisión 2009/371/JHA del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37)

18 meses

Decisión 2001/923/CE del Consejo, de 17 diciembre 2001, por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles») (DO L 339 de 21.12.2001, p. 50)

modificada por:

 

Decisión 2006/75/CE del Consejo, de 30 enero 2006, que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa Pericles) (DO L 36 de 8.2.2006, p. 40)

 

Decisión 2006/849/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa Pericles) (DO L 330 de 28.11.2006, p. 28)

complementadas por:

Decisión 2001/887/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a la protección del euro contra la falsificación (DO L 329 de 14.12.2001, p. 1)

18 meses

Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (DO L 149 de 2.6.2001, p. 1)

18 meses

Decisión 2010/597/EU del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (BCE/2010/14) (DO L 267 de 9.10.2010, p. 1)

18 meses

Normas sobre los billetes y las monedas en euros

Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 139 de 11.5.1998, p. 6)

modificado por

Reglamento (CE) no 423/1999 del Consejo, de 22 de febrero de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 975/98 relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 52 de 27.2.1999, p. 2)

12 meses

Conclusiones del Consejo de 10 de mayo de 1999 sobre el sistema de control de la calidad de las monedas en euros

12 meses

Conclusiones del Consejo de 23 de noviembre de 1998 y de 5 de noviembre de 2002 sobre las monedas de colección

12 meses

Recomendación C(2008) 8625 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52)

12 meses

Comunicación de la Comisión C(2001) 600, de 22 de octubre de 2001, relativa a la protección de los derechos de autor sobre el diseño de la cara común de las monedas en euros (DO C 318 de 13.11.2001, p. 3)

12 meses

Reglamento (UE) no 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DO L 339 de 22.12.2010, p. 1)

12 meses

Orientación BCE/2003/5 del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 20)

12 meses

Decisión BCE/2003/4 del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 16)

12 meses

Legislación financiera y bancaria

Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 junio 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 201)

modificada por:

 

Directiva 2008/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 por la que se modifica la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 junio 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (DO L 76 de 19.3.2008, p. 54).

 

Directiva 2009/27/CE de la Comisión de 7 de abril de 2009 por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos (DO L 94 de 8.4.2009, p. 97)

 

Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (DO L 302 de 17.11.2009, p. 97)

 

Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración (DO L 329 de 14.12.2010, p. 3)

 

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120)

4 años

Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).

modificada por:

 

Directiva 2007/18/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, que modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la exclusión o inclusión de determinadas entidades de su ámbito de aplicación, así como al tratamiento de los riesgos frente a los bancos multilaterales de desarrollo (DO L 87 de 28.3.2007, p. 9)

 

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1)

 

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1)

 

Directiva 2008/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/48/CE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, por lo que se refiere al ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 81 de 20.3.2008, p. 38)

 

Directiva 2009/83/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2009, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos (DO L 196 de 28.7.2009, p. 14)

 

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7)

 

Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (DO L 302 de 17.11.2009, p. 97)

 

Directiva 2010/16/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la exclusión de determinada entidad de su ámbito de aplicación (DO L 60 de 10.3.2010, p. 15)

 

Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración (DO L 329 de 14.12.2010, p. 3)

 

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120)

4 años

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7)

4 años

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1)

Corrigendum de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007); (DO L 187 de 18.7.2009, p. 5)

Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (DO L 302 de 17.11.2009, p. 97)

4 años

Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1)

modificada por:

 

Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28)

 

Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16)

 

Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1)

4 años

Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 mayo 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, p. 5)

modificada por:

 

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9)

 

Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago (DO L 68 de 13.3.2009, p. 3).

4 años

Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15)

6 años

Directiva 89/117/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro (DO L 44 de 16.2.1989, p. 40)

6 años

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1)

modificada por:

 

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49CEE y 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9)

 

Directiva 2008/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 81 de 20.3.2008, p. 40)

 

Directiva 2010/78/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120)

6 años

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1)

Corrigendum de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 45 de 16.2.2005, p. 18)

modificada por:

 

Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con respecto a determinados plazos (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60)

 

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1)

 

Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a las competencias ejecutivas atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 33)

 

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 1998/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120)

complementadas por:

 

Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 26).

 

Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1)

6 años

Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11)

6 años

Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43)

modificada por:

Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009 por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37)

6 años

Recomendación 97/489/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos (DO L 208 de 2.8.1997, p. 52)

6 años

Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22)

6 años

Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45)

modificada por:

 

Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37)

 

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120)

6 años

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120)

4 años

Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12)

4 años

Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84)

4 años

Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1)

4 años

Reglamento (UE) no 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 162)

4 años

Legislación sobre la recogida de información estadística (artículo 6, apartado 1 del mandato)

Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2008/32) (DO L 15 de 20.1.2009, p. 14)

4 años

Reglamento (CE) no 63/2002 del Banco Central Europeo, de 20 de diciembre de 2001, sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (BCE/2001/18) (DO L 10 de 12.1.2002, p. 24)

modificado por:

 

Reglamento (CE) no 674/2010 del Banco Central Europeo, de 23 julio 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (DO L 196 de 28.7.2010, p. 23)

 

Reglamento (CE) no 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31de marzo de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2009/18) sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (DO L 94 de 8.4.2009, p. 75)

 

Reglamento (CE) no 2181/2004 del Banco Central Europeo, de 16 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias y el Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (DO L 371 de 18.12.2004, p. 42)

4 años

Orientación BCE/2007/9 del Banco Central Europeo, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (refundición) (DO L 341 de 27.12.2007, p. 1)

Corrigendum de la Orientación BCE/2007/9 del Banco Central Europeo, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (refundición) (DO L 84 de 26.3.2008, p. 393)

modificada por:

 

Orientación BCE/2008/31 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (refundición) (DO L 53 de 26.2.2009, p. 76)

 

Orientación BCE/2009/23 del Banco Central Europeo, de 4 diciembre 2009, por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (refundición) (DO L 16 de 21.1.2010, p. 6)

4 años

Orientación BCE/2002/7 del Banco Central Europeo, de 21 de noviembre de 2002, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 334 de 11.12.2002, p. 24)

modificada por

 

Orientación BCE/2005/13 del Banco Central Europeo, de 17 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Orientación BCE/2002/7 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 30 de 2.2.2006, p. 1)

 

Orientación BCE/2006/6 del Banco Central Europeo, de 20 de abril de 2006, por la que se modifica la Orientación BCE/2002/7 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2006/6) (DO L 115 de 28.4.2006, p. 46)

 

Orientación BCE/2007/13 del Banco Central Europeo, de 15 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Orientación BCE/2002/7 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 311 de 29.11.2007, p. 47)

 

Orientación BCE/2005/6 del Banco Central Europeo, de 26 de agosto de 2008, por la que se modifica la Orientación BCE/2002/7 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 259 de 27.9.2008, p. 12)

4 años


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/14


Declaración política conjunta de 28 de septiembre de 2011 de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos

2011/C 369/02

De conformidad con el artículo 288 del TFUE, «La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios».

Los Estados miembros y la Comisión reconocen que la aplicación efectiva del Derecho de la Unión es una condición indispensable para alcanzar los objetivos de la Unión y que, aun cuando la responsabilidad de dicha aplicación incumba primordialmente a los Estados miembros, no deja de ser por ello un asunto de interés común, ya que el objeto, entre otros, de tal aplicación es crear una situación equivalente en todos los Estados miembros.

Los Estados miembros y la Comisión reconocen que la transposición correcta y oportuna de las directivas de la Unión constituye una obligación jurídica. Observan que los Tratados confían a la Comisión la misión de vigilar, bajo la supervisión del Tribunal de Justicia, la aplicación del Derecho de la Unión, y comparten el común entendimiento de que la notificación de las medidas de transposición debe facilitar a la Comisión el cumplimiento de esta misión.

En este contexto, los Estados miembros reconocen que la información que proporcionen a la Comisión acerca de la transposición de las directivas en el Derecho nacional «debe ser clara y precisa» y «debe indicar inequívocamente cuáles son las medidas legales, reglamentarias y administrativas», o cualesquiera otras disposiciones del Derecho nacional y en su caso la jurisprudencia de los Tribunales nacionales, mediante las cuales los Estados miembros consideran haber cumplido las distintas obligaciones que les impone la directiva (1).

A fin de mejorar la calidad de la información sobre la transposición de las directivas de la Unión, cuando la Comisión considere que se necesitan documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición, justificará, caso por caso, al presentar las propuestas pertinentes, la necesidad y la proporcionalidad de transmitir tales documentos, teniendo particularmente en cuenta tanto la complejidad de la directiva y de su transposición, como la posible carga administrativa adicional.

En casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos explicativos, que podrán presentarse en forma de tablas de correspondencia u otros documentos que tengan el mismo objeto.


(1)  Véase la Sentencia del Tribunal de Justicia, de 16 de julio de 2009, en el Asunto C-427/07, punto 107, así como la jurisprudencia en ella citada.


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/15


Declaración política conjunta de 27 de octubre de 2011 del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre los documentos explicativos

2011/C 369/03

Las Instituciones reconocen que la información que los Estados miembros proporcionan a la Comisión acerca de la transposición de directivas en el Derecho nacional «debe ser clara y precisa» (1), a fin de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión de supervisar la aplicación del Derecho de la Unión.

En este contexto, el Parlamento Europeo y el Consejo acogen favorablemente la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011.

Consiguientemente, cuando la necesidad y la proporcionalidad de la transmisión de tales documentos esté justificada con arreglo a la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, las Instituciones acordarán incluir el siguiente considerando en la directiva de que se trate:

«De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.»

El 1 de noviembre de 2013 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la aplicación de las dos Declaraciones políticas conjuntas sobre los documentos explicativos.

Las Instituciones se comprometen a aplicar estos principios, a partir del 1 de noviembre de 2011, a las propuestas de directivas nuevas o que se estén examinando, con la excepción de aquellas sobre las cuales el Parlamento Europeo y el Consejo ya hayan alcanzado acuerdo.


(1)  Véase la Sentencia del Tribunal de Justicia, de 16 de julio de 2009, en el Asunto C-427/07, punto 107, así como la jurisprudencia en ella citada.


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/16


Aviso a la atención de las personas a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/788/PESC del Consejo ejecutada por la Decisión de Ejecución 2011/848/PESC del Consejo

2011/C 369/04

CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Se comunica la siguiente información a las personas que figuran en el anexo de la Decisión 2010/788/PESC del Consejo ejecutada por la Decisión de Ejecución 2011/848/PESC del Consejo (1).

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha designado a las personas que deben ser incluidas en la lista de personas y entidades a las que se aplican las disposiciones de los apartados 13 y 15 de la Resolución 1596 (2005), actualizada por el apartado 3 de la Resolución 1952 (2010).

Se advierte a las personas y entidades afectadas de la posibilidad de presentar al Comité de la ONU establecido de conformidad con el apartado 8 de la Resolución 1533 (2004) una solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en la lista de la ONU. Dicha solicitud deberá remitirse a la siguiente dirección:

Naciones Unidas — Punto focal para la supresión de nombres de las listas de sanciones

Subdivisión de los Órganos Subsidiarios del Consejo de Seguridad

Oficina S-3055 E

Nueva York, NY 10017

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Para más información: http://www.un.org/sc/committees/751/comguide.shtml

Además de la decisión de la ONU, el Consejo de la Unión Europea ha determinado que las personas que aparecen en el anexo mencionado deberán ser incluidas en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/788/PESC del Consejo ejecutada por la Decisión de Ejecución 2011/848/PESC del Consejo. Los motivos de la designación de las personas afectadas se encuentran en las entradas correspondientes del anexo de la Decisión del Consejo.

Se advierte a las personas afectadas de la posibilidad de presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, indicadas en los sitios web que figuran en el Anexo II del Reglamento (CE) no 1183/2005, una solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos bloqueados para necesidades básicas o pagos específicos (véase el artículo 3 del Reglamento).

Las personas afectadas podrán dirigir al Consejo, a la dirección arriba indicada, la solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en las citadas listas.

Asimismo se advierte a las personas afectadas de la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


(1)  DO L 335 de 17.12.2011, p. 83.


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/17


Anuncio dirigido a las personas a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/639/PESC del Consejo, que se aplica en virtud de la Decisión de Ejecución 2011/847/PESC del Consejo, y en el Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 1320/2011 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

2011/C 369/05

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

La presente información se pone en conocimiento de las personas que figuran en el anexo IIIA de la Decisión 2010/639/PESC del Consejo, modificada por la Decisión 2011/847/PESC (1) del Consejo, y en el anexo IA del Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 1320/2011 (2) del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús.

El Consejo de la Unión Europea ha decidido que las personas que figuran en los citados anexos deben quedar incluidas en las listas de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2010/639/ PESC y en el Reglamento (CE) no 765/2006 relativos a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús. Los motivos que justifican la inclusión de estas personas figuran en las entradas pertinentes de los anexos.

Se advierte a las personas afectadas de la posibilidad de presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, indicadas en los sitios web que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 765/2006, una solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos inmovilizados para necesidades básicas o pagos específicos (véase el artículo 3 del Reglamento).

Las personas afectadas podrán dirigir al Consejo, a la dirección que figura a continuación, la solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en las citadas listas:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

DG K Unidad de Coordinación

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Asimismo se advierte a las personas afectadas de la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


(1)  DO L 335 de 17.12.2011, p. 81.

(2)  DO L 335 de 17.12.2011, p. 15.


Comisión Europea

17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/18


Tipo de cambio del euro (1)

16 de diciembre de 2011

2011/C 369/06

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3064

JPY

yen japonés

101,70

DKK

corona danesa

7,4336

GBP

libra esterlina

0,84055

SEK

corona sueca

9,0337

CHF

franco suizo

1,2249

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,7815

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,343

HUF

forint húngaro

303,38

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6975

PLN

zloty polaco

4,4891

RON

leu rumano

4,3345

TRY

lira turca

2,4520

AUD

dólar australiano

1,3060

CAD

dólar canadiense

1,3497

HKD

dólar de Hong Kong

10,1673

NZD

dólar neozelandés

1,7106

SGD

dólar de Singapur

1,7004

KRW

won de Corea del Sur

1 512,33

ZAR

rand sudafricano

10,9181

CNY

yuan renminbi

8,2698

HRK

kuna croata

7,5135

IDR

rupia indonesia

11 805,04

MYR

ringgit malayo

4,1485

PHP

peso filipino

57,234

RUB

rublo ruso

41,5810

THB

baht tailandés

40,903

BRL

real brasileño

2,4085

MXN

peso mexicano

18,0479

INR

rupia india

68,8470


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/19


Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fósforo blanco, también denominado fósforo elemental o amarillo, originario de Kazajstán

2011/C 369/07

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que determinadas importaciones de fósforo blanco, también denominado fósforo elemental o amarillo, originario de Kazajstán, están siendo objeto de dumping y causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 7 de noviembre de 2011 por Thermphos International BV («el denunciante»), el único productor en la Unión de fósforo blanco, que representa el 100 % de la producción de esta sustancia de la Unión.

2.   Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación es el fósforo blanco, también denominado fósforo elemental o amarillo («el producto investigado»).

3.   Alegación de dumping  (2)

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de Kazajstán («el país afectado»), clasificado actualmente en el código NC ex 2804 70 00. El código NC se indica a título meramente informativo.

Dado que, en vista de las disposiciones del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que el país es cuestión es un país sin economía de mercado, y que el denunciante alegó que los Estados Unidos de América, el único tercer país con economía de mercado aparte de la Unión Europea que tiene producción de fósforo blanco, no sería un tercer país con economía de mercado apropiado debido a la falta de una competencia suficiente en el mercado así como de ventas interiores suficientes o de ventas interiores realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, el denunciante estableció el valor normal de las importaciones procedentes de Kazajstán a partir del precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado para incluir un margen de beneficio razonable. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

No obstante, el denunciante, a pesar de considerar que los EE.UU. es un tercer país de economía de mercado inadecuado, también ha establecido el valor normal para las importaciones procedentes de Kazajstán a partir de un valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) en los EE.UU. Por consiguiente, la alegación de dumping también se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados para el país afectado son significativos.

4.   Alegación de perjuicio

El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto investigado originario del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto importado objeto de la investigación han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales y la situación financiera de dicha industria.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión, mediante el presente anuncio, abre una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si este dumping ha causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no iría en contra del interés de la Unión.

5.1.    Procedimiento para la determinación del dumping

Se invita a los productores exportadores (3) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.

5.1.1.   Investigación de los productores exportadores

5.1.1.1.   Procedimiento para seleccionar los productores exportadores que serán investigados en el país afectado

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores de Kazajstán, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores conocidos del país afectado, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades del país afectado. Se invita a todos los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, a más tardar en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.

Los productores exportadores y, en su caso, las asociaciones de productores exportadores deberán presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

El cuestionario contendrá información, entre otras cosas, sobre la estructura de las empresas del productor exportador, las actividades de sus empresas en relación con el producto investigado, los costes de producción, las ventas del producto investigado en el mercado nacional del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión.

5.1.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores en el país afectado sin economía de mercado

5.1.2.1.   Selección de un tercer país de economía de mercado

Según las disposiciones del punto 5.1.2.2 y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones del país afectado se determinará a partir del precio o del valor calculado en un tercer país con economía de mercado. Para ello, la Comisión debe seleccionar un tercer país de economía de mercado adecuado. La Comisión ha elegido provisionalmente los Estados Unidos de América. Teniendo en cuenta la posibilidad de que los EE.UU. sean un tercer país con economía de mercado inadecuado, la Comisión tiene la intención de determinar el valor normal a partir del precio realmente pagado en la Unión, debidamente ajustado para incluir un margen de beneficio razonable. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.1.2.2.   Trato de los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrá presentar una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de trato de economía de mercado»). El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (4). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda trato de economía de mercado se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

Los productores exportadores individuales del país afectado podrán solicitar también, o de manera alternativa, el trato individual. Para que se les conceda, estos productores exportadores han de presentar pruebas de que cumplen los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (5). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se calculará a partir de sus propios precios de exportación. El valor normal de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se basará en los valores establecidos para el tercer país de economía de mercado seleccionado como se ha indicado.

a)   Trato de economía de mercado

La Comisión enviará formularios de solicitud de trato de economía de mercado a todos los productores exportadores conocidos del país afectado, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades del país afectado. Todo productor exportador que desee solicitar el trato de economía de mercado debe pedir el formulario de solicitud de trato de economía de mercado a la Comisión a más tardar en el plazo de diez días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Todos los productores exportadores que soliciten el trato de economía de mercado deben presentar el formulario de solicitud de trato de economía de mercado en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.

b)   Trato individual

Para solicitar el trato individual, los productores exportadores del país afectado deben presentar el formulario de solicitud de trato de economía de mercado con las secciones relativas al trato individual debidamente cumplimentadas en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.

5.1.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (6)  (7)

Dado que el número de importadores no vinculados que están implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre sus empresas:

el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto;

las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto investigado;

el volumen total de negocios durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011;

el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas en el mercado de la Unión (8) del producto importado investigado originario del país afectado durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011;

los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (9) que participan en la producción o la venta del producto investigado;

cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus locales para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado podrá ser menos favorable para ellos de lo que habría sido si hubieran cooperado.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también a las asociaciones de importadores conocidas.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, salvo la información solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los importadores no vinculados y las asociaciones de importadores que conozca.

La Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, a menos que se especifique lo contrario. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto investigado y las ventas del producto investigado.

5.2.    Procedimiento para la determinación del perjuicio

Por perjuicio se entiende el perjuicio importante o la amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, o un retraso significativo en el establecimiento de esta industria. La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e implica un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, su efecto en los precios del mercado de la Unión y el consiguiente impacto de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio importante, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

5.2.1.   Investigación de los productores de la Unión

La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores de la Unión, enviará cuestionarios a los productores o representantes conocidos de la Unión y a todas las asociaciones de productores conocidas de la Unión.

Los productores de la Unión y las asociaciones de productores de la Unión arriba mencionados deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. El cuestionario cumplimentado contendrá información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, la situación financiera de las empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto investigado, el coste de la producción y las ventas del producto investigado.

Se invita a todos los productores de la Unión y a las asociaciones de productores de la Unión que no se han mencionado anteriormente a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, a más tardar en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.

5.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se establezca la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá si la adopción de medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas materiales.

5.4.    Otras alegaciones por escrito

De acuerdo con las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten datos que la corroboren. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y las pruebas en su apoyo deberán llegar a la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.5.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.6.    Instrucciones para la presentación de observaciones por escrito y el envío de los cuestionarios completados y la correspondencia

Todas las observaciones por escrito, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios completados y la correspondencia de las partes interesadas para las que se solicite trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (10) (Difusión restringida).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deben proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá no ser tenida en cuenta.

Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, cualquier poder notarial, certificado firmado y actualización de estos que acompañe a los formularios de solicitud de trato de economía de mercado o trato individual o a las respuestas al cuestionario se presentará en papel, es decir, por correo postal o en mano, a la dirección que figura a continuación. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar las observaciones y las solicitudes en formato electrónico, deberá informar inmediatamente a la Comisión. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho N105 04/092

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22985353

Correo electrónico dumping: trade-yp4-dumping@ec.europa.eu

Correo electrónico perjuicio: trade-yp4-injury@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, en consecuencia, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la comunicación de las conclusiones provisionales.

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm

8.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en el plazo de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Tratamiento de los datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (11).


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Dumping es la práctica que consiste en vender un producto para su exportación («el producto afectado») a un precio inferior a su «valor normal». Por lo general, se considera que el valor normal es un precio comparable al de un «producto similar» en el mercado nacional del país exportador. Por «producto similar» se entiende un producto igual en todos los aspectos al producto en cuestión o, a falta de tal producto, un producto muy parecido al mismo.

(3)  Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, las ventas nacionales o las exportaciones del producto afectado.

(4)  Los productores exportadores han de demostrar, en particular, lo siguiente: i) las decisiones y los costes de las empresas obedecen a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado, ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; iii) no hay distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) la legislación relativa a la propiedad y al concurso de acreedores garantiza la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(5)  Los productores exportadores han de demostrar, en particular, lo siguiente: i) cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de empresas en participación, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente; ii) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente, iii) la mayoría de las acciones pertenecen a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado; iv) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado; y v) la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(6)  Solo pueden incluirse en la muestra importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a estos últimos. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 9.

(7)  Los datos facilitados por importadores no vinculados pueden utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(8)  Los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea son los siguientes: Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido.

(9)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas sólo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(10)  Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(11)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


Corrección de errores

17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/25


Corrección de errores de la Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE

( Diario Oficial de la Unión Europea C 338 de 18 de noviembre de 2011 )

2011/C 369/08

En la página 22:

en lugar de:

«CEN

EN ISO 10218-1:2011

Robots y dispositivos robóticos. Requisitos de seguridad para robots industriales. Parte 1: Robots (ISO 10218-1:2011)

Esta es la primera publicación

EN ISO 10218-1:2008

Nota 2.1

31.1.2012»

léase:

«CEN

EN ISO 10218-1:2011

Robots y dispositivos robóticos. Requisitos de seguridad para robots industriales. Parte 1: Robots (ISO 10218-1:2011)

Esta es la primera publicación

EN ISO 10218-1:2008

Nota 2.1

1.1.2013»