ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.CE2011.351.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 351E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

54o año
2 de diciembre de 2011


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo
PERÍODO DE SESIONES 2010-2011
Sesiones del 6 al 8 de julio de 2010
El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 298 E de 4.11.2010.
TEXTOS APROBADOS

 

Martes 6 de julio de 2010

2011/C 351E/01

Estrategia de la Unión Europea para la región del Mar Báltico y papel de las macrorregiones en el futuro de la política de cohesión
Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre la Estrategia de la Unión Europea para la región del Mar Báltico y el papel de las macrorregiones en el futuro de la política de cohesión (2009/2230(INI))

1

2011/C 351E/02

Contribución de la política regional de la UE a la lucha contra la crisis financiera y económica, con una referencia especial al Objetivo 2
Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre la contribución de la política regional de la UE a la lucha contra la crisis financiera y económica, con una referencia especial al Objetivo 2 (2009/2234(INI))

8

2011/C 351E/03

Un futuro sostenible para los transportes
Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre un futuro sostenible para los transportes (2009/2096(INI))

13

2011/C 351E/04

Informe anual de la Comisión de Peticiones sobre 2009
Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre las deliberaciones de la Comisión de Peticiones durante el año 2009 (2009/2139(INI))

23

2011/C 351E/05

Fomento del acceso de los jóvenes al mercado de trabajo y refuerzo del estatuto del becario, del período de prácticas y del aprendiz
Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre el fomento del acceso de los jóvenes al mercado de trabajo y refuerzo del estatuto del becario, del período de prácticas y del aprendiz (2009/2221(INI))

29

2011/C 351E/06

Contratos atípicos, carreras profesionales seguras y nuevas formas de diálogo social
Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre contratos atípicos, carreras profesionales seguras, flexiguridad y nuevas formas de diálogo social (2009/2220(INI))

39

2011/C 351E/07

Libro Verde de la Comisión sobre la gestión de los biorresiduos en la Unión Europea
Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre el Libro Verde de la Comisión relativo a la gestión de los biorresiduos en la Unión Europea (2009/2153(INI))

48

 

Miércoles 7 de julio de 2010

2011/C 351E/08

Remuneración de los consejeros de las empresas con cotización en bolsa y políticas remunerativas en el sector de los servicios financieros
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, sobre la remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa y las políticas remunerativas en el sector de los servicios financieros (2010/2009(INI))

56

2011/C 351E/09

Gestión transfronteriza de las crisis en el sector bancario
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, con recomendaciones a la Comisión en materia de gestión transfronteriza de las crisis en el sector bancario (2010/2006(INI))

61

ANEXO A LA RESOLUCIÓN

65

2011/C 351E/10

Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, mecanismo europeo de estabilización financiera y futuras acciones
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, sobre el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, el mecanismo europeo de estabilización financiera y futuras acciones

69

2011/C 351E/11

Solicitud de adhesión de Islandia a la Unión Europea
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, sobre la solicitud de adhesión de Islandia a la Unión Europea

73

 

Jueves 8 de julio de 2010

2011/C 351E/12

Kosovo
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre el proceso de integración europea de Kosovo

78

2011/C 351E/13

Albania
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre Albania

85

2011/C 351E/14

Situación en Kirguistán
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre la situación en Kirguistán

92

2011/C 351E/15

Sida/VIH con vistas a la XVIII Conferencia Internacional sobre el sida (Viena, 18-23 de julio de 2010)
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre un enfoque basado en los derechos en relación con la respuesta de la UE ante el VIH/sida

95

2011/C 351E/16

Entrada en vigor el 1 de agosto de 2010 de la Convención sobre Municiones en Racimo y papel de la UE
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre la entrada en vigor de la Convención sobre Municiones en Racimo (CMR) y el papel de la UE

101

2011/C 351E/17

Futuro de la PAC después de 2013
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre el futuro de la PAC después de 2013 (2009/2236(INI))

103

2011/C 351E/18

Régimen de importación a la UE de los productos pesqueros y acuícolas desde el punto de vista de la reforma de la PPC
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre el régimen de importación a la UE de los productos pesqueros y acuícolas desde el punto de vista de la reforma de la Política Pesquera Común (PPC) (2009/2238(INI))

119

2011/C 351E/19

Zimbabue, en particular el caso de Farai Maguwu
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre Zimbabue, en particular el caso de Farai Maguwu

128

2011/C 351E/20

Venezuela, en particular el caso de María Lourdes Afiuni
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre Venezuela, en particular el caso de María Lourdes Afiuni

130

2011/C 351E/21

Corea del Norte
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre Corea del Norte

132

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Parlamento Europeo

 

Martes 6 de julio de 2010

2011/C 351E/22

Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Valdemar Tomaševski
Decisión del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Valdemar Tomaševski (2010/2047(IMM))

137

 

III   Actos preparatorios

 

Parlamento Europeo

 

Martes 6 de julio de 2010

2011/C 351E/23

Adhesión de los Estados miembros al Convenio relativo a las exposiciones internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1928 ***
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a adherirse al Convenio relativo a las exposiciones internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1928 y completado mediante los Protocolos de 10 de mayo de 1948, 16 de noviembre de 1966, 30 de noviembre de 1972, y mediante la enmienda de 24 de junio de 1982 y la enmienda de 31 de mayo de 1988 (08100/2010 – C7-0105/2010 – 2010/0015(NLE))

139

2011/C 351E/24

Celebración del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras al Convenio para la protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo ***
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre el proyecto de Decisión del Consejo sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo al Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo (09132/2010 – C7-0128/2010 – 2010/0016(NLE))

140

2011/C 351E/25

Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia y Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones de las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI del Consejo ***
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativo a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia y Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y el Anexo del mismo (05309/2010 – C7-0031/2010 – 2009/0191(NLE))

140

2011/C 351E/26

Participación de Suiza y Liechtenstein en las actividades de Frontex ***
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (05707/2010 –C7-0217/2009 – 2009/0073(NLE))

141

2011/C 351E/27

Calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 479/2009 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (COM(2010)0053 – C7-0064/2010 – 2010/0035(NLE))

142

2011/C 351E/28

Derechos de los viajeros de autobús y autocar ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 (05218/3/2010 – C7-0077/2010 – 2008/0237(COD))

149

P7_TC2-COD(2008)0237Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 6 de julio de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) no2006/2004 ( 1 )

150

ANEXO I

166

ANEXO II

167

2011/C 351E/29

Derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 (14849/3/2009 – C7-0076/2010 – 2008/0246(COD))

168

P7_TC2-COD(2008)0246Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 6 de julio de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004

169

2011/C 351E/30

Sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera e interfaces con otros modos de transporte ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (06103/4/2010 – C7-0119/2010 – 2008/0263(COD))

169

ANEXO

170

2011/C 351E/31

Formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (COM(2009)0011 – C6–0030/2009 – 2009/0005(COD))

171

P7_TC1-COD(2009)0005Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de julio de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2010/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE

172

ANEXO

173

 

Miércoles 7 de julio de 2010

2011/C 351E/32

Nuevos alimentos ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre nuevos alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1331/2008 y se derogan el Reglamento (CE) no 258/97 y el Reglamento (CE) no 1852/2001 de la Comisión (11261/3/2009 – C7-0078/2010 – 2008/0002(COD))

174

P7_TC2-COD(2008)0002Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 7 de julio de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre nuevos alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1331/2008 y se derogan el Reglamento (CE) no 258/97 y el Reglamento (CE) no 1852/2001 de la Comisión ( 1 )

175

2011/C 351E/33

Emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (versión refundida) ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (versión refundida) (11962/2/2009 – C7-0034/2010 – 2007/0286(COD))

193

P7_TC2-COD(2007)0286Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 7 de julio de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2010/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (versión refundida)

194

2011/C 351E/34

Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (05885/4/2010 – C7-0053/2010 – 2008/0198(COD))

194

P7_TC2-COD(2008)0198Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 7 de julio de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera

195

2011/C 351E/35

Facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados ***I
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (COM(2009)0576 – C7-0251/2009 – 2009/0161(COD))

195

2011/C 351E/36

Autoridad Europea de Valores y Mercados ***I
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados (COM(2009)0503 – C7-0167/2009 – 2009/0144(COD))

267

2011/C 351E/37

Supervisión macroprudencial del sistema financiero y Junta Europea de Riesgo Sistémico ***I
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (COM(2009)0499 – C7-0166/2009 – 2009/0140(COD))

321

2011/C 351E/38

Autoridad Bancaria Europea ***I
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea (COM(2009)0501 – C7-0169/2009 – 2009/0142(COD))

337

2011/C 351E/39

Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación ***I
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (COM(2009)0502 – C7-0168/2009 – 2009/0143(COD))

391

2011/C 351E/40

Requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y sujeción a supervisión de las políticas remunerativas ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la sujeción a supervisión de las políticas remunerativas (COM(2009)0362 – C7-0096/2009 – 2009/0099(COD))

446

P7_TC1-COD(2009)0099Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de julio de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2010/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración

447

2011/C 351E/41

Cometidos específicos del Banco Central Europeo en relación con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico *
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se confía al Banco Central Europeo una serie de cometidos específicos en relación con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (05551/2010 – C7-0014/2010 – 2009/0141(CNS))

447

 

Jueves 8 de julio de 2010

2011/C 351E/42

Acuerdo entre la UE y los Estados Unidos relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la UE a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo ***
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo (11222/1/2010/REV 1 y COR 1 – C7-0158/2010 – 2010/0178(NLE))

453

2011/C 351E/43

Servicio Europeo de Acción Exterior *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (08029/2010 – C7-0090/2010 – 2010/0816(NLE))

454

P7_TC1-NLE(2010)0816Posición del Parlamento Europeo aprobada el 8 de julio de 2010 con vistas a la adopción de la Decisión del Consejo por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior

455

ANEXO

468

ANEXO

470

Explicación de los signos utilizados

*

procedimiento de consulta

**I

procedimiento de cooperación: primera lectura

**II

procedimiento de cooperación: segunda lectura

***

dictamen conforme

***I

procedimiento de codecisión: primera lectura

***II

procedimiento de codecisión: segunda lectura

***III

procedimiento de codecisión: tercera lectura

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto por la Comisión)

Enmiendas políticas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▐.

Correcciones y adaptaciones técnicas procedentes de los servicios: el texto nuevo o modificado se señala en cursiva fina; las supresiones se indican mediante el símbolo ║.

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo PERÍODO DE SESIONES 2010-2011 Sesiones del 6 al 8 de julio de 2010 El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 298 E de 4.11.2010. TEXTOS APROBADOS

Martes 6 de julio de 2010

2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/1


Martes 6 de julio de 2010
Estrategia de la Unión Europea para la región del Mar Báltico y papel de las macrorregiones en el futuro de la política de cohesión

P7_TA(2010)0254

Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre la Estrategia de la Unión Europea para la región del Mar Báltico y el papel de las macrorregiones en el futuro de la política de cohesión (2009/2230(INI))

2011/C 351 E/01

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la Estrategia de la Unión Europea para la región del Mar Báltico (COM(2009)0248) y el Plan de Acción indicativo que acompaña a la Estrategia,

Vistas las Conclusiones del Consejo sobre la Estrategia de la Unión Europea para la región del Mar Báltico adoptadas el día 26 de octubre de 2009,

Vista su Resolución, de 8 de julio de 2008, sobre el impacto medioambiental del proyecto de construcción del gasoducto en el Mar Báltico para unir Rusia y Alemania (1),

Vista su Resolución, de 16 de noviembre de 2006, sobre la Estrategia para la región del Mar Báltico en el marco de la Dimensión Septentrional (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo relativo a la Comunicación de la Comisión sobre la Estrategia de la UE para la región del Mar Báltico (ECO/261) y la «Cooperación macrorregional. Hacer extensiva la Estrategia del Mar Báltico a otras macrorregiones europeas» (ECO/251),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones sobre «el Papel de los entes locales y regionales en el marco de la nueva estrategia para la región del Mar Báltico», adoptado los días 21 y 22 de abril de 2009,

Visto el dictamen de iniciativa del Comité de las Regiones «Libro Blanco del Comité de las Regiones sobre la gobernanza multinivel» (CdR 89/2009 fin),

Visto el artículo 48 del Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Desarrollo Regional y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0202/2010),

A.

Considerando que, desde de la ampliación de la Unión Europea en 2004, el Mar Báltico se ha convertido en un mar interior que no sólo une, sino también constituye un reto específico, y considerando que los países de la región del Mar Báltico demuestran una considerable interdependencia y deben hacer frente a retos similares,

B.

Considerando que la Estrategia para la región del Mar Báltico sirve de proyecto piloto para futuras estrategias macrorregionales y que el éxito de la Estrategia puede tener carácter de modelo para la ejecución de futuras estrategias,

C.

Considerando que la idea de crear regiones funcionales, con objetivos y problemas de desarrollo comunes, puede contribuir a enriquecer la eficacia de la política regional de la Unión Europea,

D.

Considerando que, con el objetivo de mejorar la eficacia de la política regional, en particular con vistas a su reforma para después de 2013, es preciso apoyar y desarrollar el concepto de un enfoque integrado y la creación de estrategias macrorregionales, que a la vez son estrategias para toda la Unión Europea, aunque su aplicación no debe llevar a la renacionalización de la política de cohesión,

E.

Considerando que el Mar Báltico sigue siendo el mar más contaminado de la Unión Europea y que su situación medioambiental no debe empeorar debido a la realización de amplios proyectos de infraestructura en el mar mismo o alrededor de él (incluidos los países que no son miembros de la UE),

1.

Se congratula por la aprobación de la Comisión y el apoyo del Consejo a la Estrategia para la región del Mar Báltico, solicitada por el Parlamento desde 2006;

2.

Se congratula especialmente porque la Estrategia es el resultado de una amplia consulta con las partes interesadas de los Estados miembros, incluyendo las autoridades nacionales, regionales y locales y también las entidades académicas y empresariales y las organizaciones no gubernamentales, lo que demuestra que el proceso de consulta y la inclusión de los países socios en los trabajos preparatorios desde el principio son un factor importante para el éxito de la estrategia; en este sentido acoge con satisfacción el establecimiento de un foro de la sociedad civil en la región, como la Cumbre de Acción del Mar Báltico y pide iniciativas similares para las futuras macrorregiones que reúnan a agentes públicos y privados, permitiéndoles participar en el desarrollo de macro-estrategias regionales;

3.

Recomienda, en este contexto, que se intensifique la participación de las comunidades locales mediante la introducción de instrumentos de comunicación y consulta más amplios y específicos, incluso a través de los medios de comunicación locales (televisión, radio y periódicos impresos y en línea locales); pide a la Comisión que abra un portal web especial dedicado a la Estrategia del Mar Báltico, que funcionaría como un foro para el intercambio de experiencias sobre proyectos actuales y futuros emprendidos por los gobiernos centrales y locales, las ONG y otras entidades activas en la región del Mar Báltico;

4.

Acoge con satisfacción la Estrategia UE 2020, coherente con los objetivos fijados en la Estrategia para la región del Mar Báltico, y señala que UE 2020 puede funcionar como un marco eficaz para la aplicación y el refuerzo de la Estrategia para la región del Mar Báltico;

5.

Considera que el nuevo marco de cooperación establecido por la Estrategia, basado en un enfoque integrado, abre las posibilidades para una utilización más racional y eficiente de los recursos financieros disponibles para la protección del medio ambiente y el desarrollo de la región del Mar Báltico, procedentes de los fondos de la Unión, así como de los recursos nacionales y de distintas instituciones financieras;

6.

Señala las disparidades económicas y en materia de innovación que existen en la región del Mar Báltico y la necesidad de incrementar el potencial de todas las regiones, incluidas las más desarrolladas, dado que estas pueden contribuir a impulsar a las regiones menos avanzadas; señala la necesidad de promover nuevas áreas de desarrollo y potencial de innovación y aprovechar la oportunidad de utilizar el valor añadido de la Estrategia del Mar Báltico y otras estrategias macrorregionales futuras para alcanzar un nuevo nivel de sinergia que pueda reducir las disparidades existentes, con el fin de crear una zona permanente de prosperidad común de alto nivel competitivo, considerando el envejecimiento de la población y los nuevos modelos de globalización;

7.

Subraya la necesidad de aplicar rápida y consecuentemente la normativa vigente de la Unión Europea concebida para reforzar el mercado interior, como la Directiva de servicios, con el fin de aumentar el atractivo de la región del Mar Báltico como un espacio económico;

8.

Insta a los Estados miembros y a las regiones a que utilicen los Fondos Estructurales disponibles para el periodo 2007–2013 para apoyar en la máxima medida posible la aplicación de la Estrategia, prestando especial atención al fomento de la creación de puestos de trabajo y al crecimiento económico en los territorios más afectados por la crisis económica, y, al mismo tiempo, recomienda, cuando esté justificado, que se adopten disposiciones para modificar los programas operativos para el actual período de programación; destaca que el aprovechamiento de las especificidades de las regiones podría llevar a una utilización más eficiente de los Fondos Estructurales y a la creación de valor añadido a escala regional;

9.

Constata el profundo efecto que la crisis económica y financiera mundial ha tenido en todos los países de la zona, sobre todo en los Estados bálticos; pide a todos los agentes interesados que no cejen en su compromiso con la Estrategia de la UE para la región del mar Báltico como consecuencia de la crisis;

10.

Considera que la condición para el éxito de la Estrategia y para la consecución de los ambiciosos objetivos de futuras estrategias macrorregionales reside en las actividades adoptadas en el contexto de todas las políticas sectoriales de dimensión territorial, incluyendo las políticas agrícola, pesquera e industrial comunes o la política común de transportes y de investigación y una política de infraestructuras coherente, así como en la combinación de recursos disponibles destinados a los objetivos comunes de una región concreta; en este contexto debe llevarse a cabo una revisión de las políticas tomando en consideración estos nuevos retos, debe fijarse un marco apropiado a escala de la UE y ha de establecerse la manera en que este marco debe relacionarse con las estructuras existentes a escala nacional y local;

11.

Considera que la dimensión territorial de la Estrategia contribuirá al desarrollo concreto de la idea de cohesión territorial, que el Tratado de Lisboa sitúa en pie de igualdad con la cohesión económica y social, y en este sentido insta a la Comisión a iniciar un diálogo activo sobre el papel y el impacto de las políticas macrorregionales de la UE después de 2013;

12.

Alienta el desarrollo de disposiciones específicas en el futuro reglamento general sobre los Fondos Estructurales, sobre la base de disposiciones de cooperación territorial, que sean claras y tengan en cuenta las diferencias en materia de cultura administrativa y no impongan cargas administrativas adicionales a los beneficiarios, a fin de fortalecer la cooperación entre países y regiones, y el desarrollo de nuevas estrategias de acción conjunta que pueda aumentar el atractivo de la región a nivel europeo e internacional y, posteriormente, pueda constituir un modelo para la cooperación transfronteriza;

13.

Señala que la Estrategia para la región del Mar Báltico debe verse como un proceso, en el que las normas de actuación y cooperación estén sujetas a una evolución continua, algo que requiere una nueva actualización de la Estrategia, y que su objetivo principal es establecer mecanismos óptimos transferibles a futuras estrategias macrorregionales; destaca en este sentido la importancia de recopilar, resumir y promover iniciativas de éxito y sus resultados; apoya la intención de la Comisión de crear una base de datos de mejores prácticas con miras a la utilización de estas prácticas para desarrollar futuras estrategias microrregionales;

14.

Considera que la cooperación territorial desarrollada en el marco de la estrategia macrorregional puede contribuir de manera decisiva a reforzar el proceso de integración mediante una mayor participación de la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones y la aplicación de acciones concretas; se recomienda, en este contexto, para las estrategias microrregionales, la aplicación en particular de elementos, sociales, económicos, culturales, educativos y turísticos y, con el fin de reforzar la participación de la sociedad local y en aras de la subsidiariedad, también considera conveniente la realización de las estrategias macrorregionales a través de la creación de AECT;

15.

Subraya la importancia de promover el desarrollo en materia de cultura, educación e investigación e innovación, así como de alentar a los países de la Unión Europea a una cooperación más estrecha, en particular, en este último ámbito; reconoce que, en el ámbito de la educación, la cooperación puede ser sin duda extraordinariamente beneficiosa, pero que la competencia debe seguir correspondiendo a los Estados miembros; recomienda, en lo referente a las macrorregiones, reforzar el planteamiento estratégico y la planificación a largo plazo;

16.

Basándose en el principio de subsidiariedad y dado el gran potencial de cooperación a nivel local y regional, subraya la gran importancia que reviste la creación de una eficiente estructura de cooperación de varios niveles, mediante el fomento de asociaciones sectoriales, con encuentros periódicos de los responsables políticos competentes, algo que reforzará la responsabilidad dividida entre las diferentes entidades asociadas, salvaguardando la soberanía de los Estados miembros y regiones en materia de organización; invita, desde dicha óptica, a mejorar, desarrollar y reforzar los mecanismos de cooperación transfronteriza establecidos a nivel local y regional;

17.

Destaca el hecho de que el nuevo marco «macrorregional» de cooperación tiene un fuerte enfoque «descendente», según el cual los Estados miembros desempeñan una función decisiva en su desarrollo y se crea un nuevo nivel de gobernanza; en el marco de este nuevo modelo de cooperación debe garantizarse que las desventajas naturales de las regiones periféricas se conviertan en ventajas y oportunidades, y que se estimule el desarrollo de dichas regiones;

18.

Considera que las macrorregiones combinan el potencial para optimizar las respuestas a los retos que surgen un una región determinada con una utilización eficaz y eficiente de las oportunidades y recursos particulares de cada región;

19.

Pide a la Comisión que analice los primeros resultados y experiencias de la aplicación de la Estrategia a la región del Mar Báltico, que contribuirá a localizar posibles recursos y métodos de financiación de las estrategias macrorregionales y ayudará a utilizar el ejemplo de la Estrategia como proyecto piloto para que otras estrategias microrregionales demuestren su funcionalidad; subraya, no obstante, que el desarrollo de macrorregiones tiene básicamente un carácter complementario y no debe aspirar a sustituir la financiación de la UE de los distintos programas locales y regionales como una prioridad de financiación;

20.

Señala que la ejecución de la Estrategia para la región del mar Báltico ha sido muy lenta hasta el momento; considera que los créditos asignados en el presupuesto de la UE de 2010 pueden utilizarse para mejorar la ejecución; lamenta, por lo tanto, que estos créditos no se hayan desembolsado aún y recuerda a la Comisión la importancia de que estos fondos se asignen lo antes posible a fines acordes con los objetivos de la Estrategia para la región del mar Báltico;

21.

Llama la atención, en beneficio de posibles estrategias macrorregionales futuras, sobre la necesidad de que la Comisión resuelva el problema de sus recursos propios con el fin de ser capaz de prever estas estrategias sobre la base de las especificidades territoriales de las regiones afectadas, proporcionando a los Estados miembros participantes ideas nuevas sobre temas de interés europeo y apoyándolos en la elaboración de una estrategia; pide a la Comisión que supervise la aplicación de estas estrategias, actuando como coordinadora, replanteando las nuevas prioridades y asignando recursos de acuerdo con las necesidades específicas y los requisitos de asesoramiento, evitando la duplicación de trabajo;

22.

Pide a la Comisión, en el contexto de la necesidad de llevar a cabo un análisis intermedio de la Estrategia para la región del Mar Báltico, que desarrolle instrumentos y criterios de evaluación precisos de los proyectos basados en indicadores que permitan la comparación;

23.

Pide a la Comisión, a los Estados miembros y a sus miembros que encuentren respuestas a las preguntas sobre el carácter de las políticas macrorregionales y cómo pueden ser tratadas en un pie de igualdad (por separado o como parte de la política de cohesión), quién y cómo deberá aplicarlas y cuáles deberán ser las fuentes para su financiación con el fin de no provocar una multiplicación y fragmentación innecesarias de la financiación de la UE, en particular en el contexto de la Estrategia UE 2020, la revisión del presupuesto de la UE y la futura política de cohesión;

24.

Hace hincapié en que el valor añadido europeo de las macrorregiones consiste en fortalecer la cooperación supranacional y suprarregional, por lo que los Programas de Cooperación Territorial Europea transfronteriza, transnacional e interregional representan un importante elemento para la aplicación de los objetivos de las macrorregiones; propone, además, considerar la Estrategia para la Región del Mar Báltico como una estrategia de la Unión Europea construida sobre diversas políticas de la Unión, delimitada en el tiempo y en sus objetivos; habida cuenta de su carácter horizontal, esta estrategia podría ser tratada como macrorregional y su coordinación debería estar subordinada a la política regional;

25.

Considera que el desarrollo de estrategias a gran escala como las macrorregiones, debe contribuir a impulsar el papel del nivel local y regional en la aplicación de las políticas europeas con un enfoque más amplio;

Dimensión exterior

26.

Solicita, en el marco de la Estrategia para la región del Mar Báltico así como de las futuras estrategias macrorregionales, la mejora de las relaciones entre la Unión Europea y los Estados que no son miembros de la Unión, especialmente en la realización de vastos proyectos con un impacto medioambiental considerable; solicita, además, la cooperación entre la UE y los Estados que no son miembros de la Unión para reforzar la seguridad en la zona y apoyar la lucha contra la delincuencia transfronteriza;

27.

Señala la necesidad de intensificar la cooperación, sobre todo entre Rusia y Belarús y los Estados bálticos, en la ampliación de redes de energía y de utilizar también para ello más intensamente el diálogo UE-Rusia sobre energía, que abre posibilidades, al mismo tiempo, para integrar a Rusia en la Estrategia del Mar Báltico; espera que todos los agentes de la zona del Mar Báltico suscriban los acuerdos internacionales, como el Convenio de Espoo y el Convenio de Helsinki, cumplan las directrices de la Comisión de Helsinki (HELCOM) y cooperen dentro de este marco;

28.

Pide a la Comisión que garantice una cooperación y coordinación eficaces con la HELCOM y los Estados miembros de la región del mar Báltico, a fin de garantizar una delimitación clara de los cometidos y responsabilidades en la aplicación del Plan de Acción para el Mar Báltico de la HELCOM, de 2007, y la Estrategia de la UE y el Plan de Acción mencionados, y asegurar así una estrategia general eficaz para la región;

29.

Toma nota específicamente de la situación del enclave de la región de Kaliningrado, rodeado por Estados miembros de la UE; destaca la necesidad de estimular el desarrollo social y económico de dicha región, como región «trampolín» o «piloto» para estrechar las relaciones UE-Rusia, con la participación de ONG, instituciones educativas y culturales y autoridades locales y regionales;

30.

Considera que el nuevo Acuerdo de Asociación y Cooperación con Rusia debe tener en cuenta la cooperación en la región del mar Báltico; acoge con satisfacción los esfuerzos de la Comisión y de los Estados miembros de la región por cooperar con Rusia en una amplia serie de ámbitos, como las conexiones de transporte, el turismo, las amenazas sanitarias transfronterizas, la protección medioambiental y la adaptación al cambio climático, el medio ambiente, las aduanas, los controles fronterizos y, en particular, las cuestiones energéticas; considera que los espacios comunes UE-Rusia ofrecerán un valioso marco en este sentido y pide a Rusia que desempeñe una función de importancia equivalente en esa cooperación;

31.

Subraya la necesidad de reducir la dependencia de la región de la energía rusa; acoge con satisfacción la declaración de la Comisión sobre la necesidad de aumentar la interconexión entre los Estados miembros de la región e incrementar la diversificación del suministro energético; pide, en este sentido, un mayor apoyo a la creación de puertos para GNL;

32.

Considera que, para conseguir una protección eficaz del medio ambiente y de la biodiversidad, deberían celebrarse acuerdos con los países no miembros de la UE que formen parte de las áreas funcionales y estén interesados en dichas estrategias, de modo que puedan compartir los mismos valores, derechos y deberes que figuran en la legislación comunitaria pertinente;

33.

Considera que la cooperación en la región del mar Báltico debe ser prioritaria y tener lugar al nivel político más alto de Jefes de Estado y de Gobierno, ya que es fundamental para avanzar en la cooperación entre los países del mar Báltico y garantizar que se hagan realidad las ambiciones políticas; espera que se celebren reuniones periódicas entre los Jefes de Estado y de Gobierno de la región del mar Báltico a tal efecto;

Aspectos relativos al medio ambiente y la energía

34.

Destaca la necesidad de una evaluación de impacto ambiental de los proyectos de infraestructura energética (actualmente en construcción y otros en el futuro), teniendo especialmente en cuenta las convenciones internacionales; pide a la Comisión que elabore un plan de reacción adecuado para accidentes técnicos y cualquier otra catástrofe posible, incluido el modo de afrontar tales sucesos también desde el punto de vista económico; subraya que debe adoptarse el mismo enfoque para otros proyectos futuros, de modo que no se pongan en peligro la seguridad de los países ribereños del Mar Báltico implicados en otras estrategias macrorregionales futuras, el medio ambiente y las condiciones de transporte marítimo; considera que, en aras del desarrollo sostenible y del crecimiento verde, ha de lograrse una sólida protección medioambiental en todas las macrorregiones, y un trato igual en materia de protección medioambiental, transporte y otros aspectos;

35.

Destaca la necesidad de crear un Observatorio del Mar Báltico para el Medio Ambiente, un sistema de alarma precoz en caso de accidente y contaminación grave transfronteriza y una fuerza de acción común para estas situaciones;

36.

Señala la importancia estratégica de la zona del Mar Báltico para el desarrollo de proyectos conjuntos de infraestructura energética que mejoren la diversificación de la producción y el suministro energéticos, poniendo especial énfasis en los proyectos de energía renovable, como, por ejemplo, los parques eólicos (terrestres o marítimos), la energía geotérmica o las plantas de biogás que aprovechan la biomasa disponible en la región;

37.

Señala la cooperación efectiva que ya han llevado a cabo el Consejo de Estados del Mar Báltico y el Consejo Nórdico en el ámbito de la energía y el clima en el marco de la Dimensión Nórdica;

38.

Subraya que, en vista de la expansión prevista de la energía nuclear en la región del Mar Báltico, los países de la UE han de seguir las más estrictas normas de seguridad y medioambientales y la Comisión debe controlar y supervisar que los países vecinos apliquen el mismo enfoque y respeten los mismos convenios internacionales, especialmente en los países que tengan previsto construir centrales nucleares cerca de las fronteras exteriores de la UE;

39.

Subraya la necesidad de que la UE y sus Estados miembros de la región del Mar Báltico aborden urgentemente los graves problemas medioambientales de la región, entre los cuales destacan la eutrofización, el impacto de las sustancias peligrosas depositadas en el lecho marino y las amenazas a la biodiversidad acuática, en particular en lo que se refiere a las poblaciones de peces en peligro; recuerda que el Mar Báltico es una de las zonas marinas más contaminadas del mundo;

40.

Hace hincapié en la necesidad de introducir un método común a todos los Estados miembros para elaborar un inventario de fuentes de contaminación y un plan para su eliminación gradual;

41.

Acoge con satisfacción la inclusión de la sostenibilidad medioambiental como pilar central de la Estrategia de la UE para la región del Mar Báltico y el Plan de Acción que la acompaña;

42.

Considera que uno de los obstáculos más serios para la consecución de los objetivos de la Estrategia para la región del mar Báltico es la falta de coherencia con otras políticas de la UE, como la PAC, que agudiza la eutrofización, y la política pesquera común (PPC), que no es sostenible desde el punto de vista medioambiental; considera que las reformas de la PAC y de la PPC deben llevarse a cabo de tal forma que contribuyan a la consecución del objetivo de una región del mar Báltico medioambientalmente sostenible;

Aspectos relativos al transporte y al turismo

43.

Subraya que es prioritario crear una red de transporte y comunicación marítima, terrestre y nacional, eficaz y respetuosa del medio ambiente (donde la red marítima atribuirá un papel destacado al transporte de mercancías), que pueda anticiparse y responder de manera oportuna a los retos actuales y futuros, teniendo en cuenta las disposiciones de la versión actualizada del documento Natura 2000 y prestando especial atención a los vínculos entre la región del Mar Báltico y otras regiones europeas a través del Corredor Báltico-Adriático y del Corredor Centroeuropeo de Transporte;

44.

Considera que la mejora de las conexiones, en relación con todos los modos de transporte, constituye una contribución esencial al desarrollo de una economía más fuerte y cohesionada en la región del Mar Báltico;

45.

Subraya la situación específica de los Estados bálticos, que en la actualidad se encuentran en gran medida aislados de la red europea de transporte, y considera que esta Estrategia debería, entre otras cosas, contribuir a solucionar la falta de infraestructuras y accesibilidad adecuadas, así como la escasa interoperabilidad entre distintas redes de transporte nacionales a causa de los distintos sistemas técnicos y de las barreras administrativas, a fin de desarrollar un sistema de transporte multimodal completo en la región del Mar Báltico;

46.

Destaca la importancia de reforzar la integración de la región del Mar Báltico en los ejes prioritarios de la RTE-T, especialmente en relación con las «autopistas del mar» (RTE-T 21), la ampliación del eje ferroviario de Berlín hasta la costa del Mar Báltico (RTE-T 1), la mejora del eje ferroviario de Berlín hasta la costa del Mar Báltico en combinación con la conexión marítima Rostock-Dinamarca y la realización de avances más rápidos en la modernización y el uso del eje «Rail Baltica» (RTE-T 27); hace hincapié igualmente en la necesidad de completar las interconexiones entre la región del Mar Báltico y otras regiones europeas a través del corredor Báltico-Adriático;

47.

Subraya la importancia de mejorar la capacidad de transporte de la región del Mar Báltico hacia el Este, en particular para promover la interoperabilidad del transporte, especialmente del ferrocarril, y para acelerar el tránsito de mercancías en las fronteras de la Unión Europea;

48.

Cree que deben privilegiarse las conexiones entre los puertos y las zonas del interior, también a través de las vías navegables interiores, para garantizar que todas las partes de la región puedan beneficiarse del crecimiento del transporte marítimo de mercancías;

49.

Subraya, en este sentido, la necesidad de una coordinación y cooperación transfronteriza eficaz entre el ferrocarril, los puertos marítimos, los puertos interiores, las terminales portuarias y la logística para desarrollar un sistema de transporte intermodal más sostenible;

50.

Subraya la importancia del transporte marítimo de corta distancia en el Mar Báltico y su contribución al desarrollo de una red de transporte eficiente y respetuosa con el medio ambiente; precisa que ha de promoverse la competitividad de las conexiones marítimas de corta distancia para garantizar el uso eficiente del mar; considera necesario, por esta razón, que la Comisión presente al Parlamento Europeo lo antes posible, y a más tardar a finales de 2010, una evaluación de impacto sobre las repercusiones del anexo VI revisado del Convenio MARPOL, por el que se limita al 0,1 % el nivel de azufre en el combustible marítimo a partir de 2015 en las zonas de control de emisiones de azufre del Mar del Norte y del Mar Báltico;

51.

Se congratula de que la Comisión incluya, en su Plan de Acción, el objetivo de convertir la región del Mar Báltico en una región modélica para el transporte marítimo limpio, así como en líder mundial en seguridad marítima; considera que estos objetivos son esenciales para mantener y reforzar el potencial turístico de la región;

52.

Reconoce que es necesario adoptar medidas específicas para alcanzar dicho objetivo, incluidos el recurso adecuado a prácticos o a personal marítimo con probada experiencia para los puertos y estrechos de más difícil acceso y el establecimiento de regímenes de financiación eficaces para las actividades de investigación y desarrollo relativas a la explotación sostenible de los buques;

53.

Reconoce como excepcional la situación geográfica de la región del Mar Báltico, que proporciona la posibilidad de ampliar de un modo más activo los vínculos con los países de la UE y países terceros vecinos, y destaca la importancia del turismo para la economía regional y las perspectivas de expansión; acoge con satisfacción la declaración aprobada en el 2° Foro sobre Turismo en el Mar Báltico, en la que se hace referencia a las actividades promocionales comunes, a los esfuerzos por encontrar nuevos mercados internacionales y al desarrollo de las infraestructuras;

54.

Subraya la oportunidad única de turismo sostenible que brinda el atractivo de las ciudades hanseáticas en la región del Báltico; apoya, asimismo, la promoción del turismo transfronterizo en bicicleta, cuyos efectos son favorables para el medio ambiente, así como para las pequeñas y medianas empresas;

55.

Considera que los deportes náuticos, los centros de salud y bienestar y los balnearios, el patrimonio cultural y el paisaje poseen un gran potencial para desarrollar el perfil de la región como destino turístico; recalca, por tanto, la necesidad de proteger las zonas costeras naturales, el paisaje y el patrimonio cultural como recurso para garantizar una economía sostenible en la región del Mar Báltico en el futuro;

56.

Considera que las mejoras realizadas en las vías de transporte y la eliminación de los puntos de estrangulamiento son muy importantes, y destaca que las dificultades transfronterizas en los puntos de control de la frontera oriental de la UE con la Federación de Rusia, que originan largas colas de camiones y constituyen una amenaza para el medio ambiente, la armonía social y la seguridad del tráfico y de los conductores, podrían solventarse gracias a esta Estrategia para garantizar un buen flujo de mercancías a través de la región del Mar Báltico;

*

* *

57.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Parlamentos nacionales y a los Gobiernos de la Federación de Rusia, Belarús y Noruega.


(1)  DO C 294 E de 3.12.2009, p. 3.

(2)  DO C 314 E de 21.12.2006, p. 330.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/8


Martes 6 de julio de 2010
Contribución de la política regional de la UE a la lucha contra la crisis financiera y económica, con una referencia especial al Objetivo 2

P7_TA(2010)0255

Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre la contribución de la política regional de la UE a la lucha contra la crisis financiera y económica, con una referencia especial al Objetivo 2 (2009/2234(INI))

2011/C 351 E/02

El Parlamento Europeo,

Visto el Documento de trabajo de la Comisión titulado «Consulta sobre la futura Estrategia UE 2020» (COM(2009)0647),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Política de cohesión: Informe estratégico de 2010 sobre la aplicación de los programas 2007-2013» (COM(2010)0110,

Visto el Sexto informe de situación sobre la cohesión económica y social (COM(2009)0295),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Gestionar la recuperación europea» (COM(2009)0114),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Política de cohesión: invertir en la economía real» (COM(2008)0876),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Nuevas Capacidades para Nuevos Empleos: Previsión de las capacidades necesarias y su adecuación a las exigencias del mercado laboral» (COM(2008)0868),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Un Plan Europeo de Recuperación Económica» (COM(2008)0800),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «De la crisis financiera a la recuperación: Un marco europeo de acción» (COM(2008)0706),

Vista la Recomendación del Consejo relativa a la actualización en 2009 de las Orientaciones Generales de Política Económica de los Estados miembros y de la Comunidad y a la ejecución de las políticas de empleo de los Estados miembros (COM(2009)0034),

Vistos los Informes Estratégicos Nacionales de los Estados miembros para 2009,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1260/1999 (1),

Vista su Resolución, de 11 de marzo de 2009, sobre la Política de cohesión: invertir en la economía real (2),

Visto el Dictamen del Comité de las Regiones sobre el Sexto informe de situación de la Comisión sobre la cohesión económica y social (COTER-IV-027),

Vistas las Previsiones económicas de la Comisión Europea, otoño de 2009, European Economy 10/2009 – DG Asuntos Económicos y Financieros – Comisión Europea,

Visto el Informe trimestral sobre la zona del euro – vol. 8, n.o 4 (2009) – DG Asuntos Económicos y Financieros – Comisión Europea,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0206/2010),

A.

Considerando que, entre 2000 y 2006, el 15,2 % de los europeos (69, 8 millones) residían en zonas del Objetivo 2 y se beneficiaron de una financiación total de 22 500 millones de euros (9,6 % de los recursos totales), que se crearon 730 000 puestos de trabajo brutos, y que la mayoría de los indicadores reflejaban los altos niveles alcanzados (empleo, innovación, investigación y desarrollo (I+D), intensidad en capital humano, educación y formación, y aprendizaje a lo largo de toda la vida), mientras que otros indicadores (inversión extranjera directa (IED), productividad) reflejaban unos niveles inferiores a los registrados en las regiones de convergencia; considerando asimismo que, por lo que respecta al crecimiento del PIB per cápita comparado con la media de la UE, las regiones en cuestión iban muy por delante (122 %) de las regiones de convergencia (59 %), si bien se registró un descenso del 4,4 % durante dicho periodo,

B.

Considerando que, con la reforma de 2006, el Objetivo 2 se centra ahora en el refuerzo de la competitividad y el empleo regionales en un total de 168 regiones de diecinueve Estados miembros, lo que representa 314 millones de habitantes, con unos recursos totales para el periodo 2007-2013 de 54 700 millones de euros (justo por debajo del 16 % de los recursos globales), y que, como cabe señalar, aproximadamente el 74 % de dicha cantidad se ha destinado a la mejora del conocimiento y la innovación (33,7 %), así como a la creación de más y mejores puestos de trabajo (40 %),

C.

Considerando que, sobre la base de las previsiones más recientes de la Comisión (2009-2011), la situación del mercado laboral seguirá siendo desfavorable y la tasa de desempleo alcanzará el 10,25 % en la UE, con pérdidas de puestos de trabajo del 2,25 % en 2009 y del 1,25 % en 2010, y en particular, con un incremento de la brecha social en los países miembros; considerando asimismo que los sectores clave en la UE presentan las siguientes características: a) un aumento de los nuevos pedidos y de la confianza, acompañado de una mejora de la situación global de la industria de la UE, aunque con una tasa de producción inferior en un 20 % a la registrada a comienzos de 2008, b) un declive continuado de las actividades del sector manufacturero, y c) dificultades persistentes para las PYME a la hora de acceder a microcréditos/financiación,

D.

Considerando que, si bien es cierto que en un principio la crisis ha afectado más a los hombres, actualmente el ritmo de destrucción de empleo es similar para hombres y mujeres, cuya presencia en el mercado laboral es inferior a la de aquellos en la mayoría de los países de la UE; que de otras crisis hemos aprendido que las mujeres corren mayor riesgo de no encontrar otro trabajo cuando pierden el suyo; y que la igualdad entre hombres y mujeres tiene un impacto positivo sobre la productividad y el crecimiento económico y la participación de las mujeres en el mercado laboral tiene múltiples beneficios sociales y económicos,

E.

Considerando que, sobre la base de los Informes Estratégicos Nacionales para 2009 y del informe de la Comisión titulado «Política de cohesión: Informe estratégico de 2010 sobre la aplicación de los programas 2007-2013», los Estados miembros han utilizado de maneras bastante diferentes los distintos instrumentos, medios y métodos para facilitar la Política de cohesión que propuso la Comisión para luchar contra la crisis y aumentar los gastos reales (por ejemplo, cambios en las orientaciones estratégicas y los ejes, la financiación de los programas operativos y la respuesta a la simplificación de los procedimientos de ejecución),

F.

Considerando que, desde octubre de 2008, la Comisión ha venido proponiendo una serie de medidas encaminadas a acelerar la ejecución de los programas en el marco de la política de cohesión 2007-2013, con objeto de movilizar todos sus recursos y medios a fin de apoyar de manera inmediata y eficaz los esfuerzos de recuperación a nivel nacional y regional,

G.

Considerando que la estrategia de la Comisión para acelerar la inversión y simplificar los programas de la política de cohesión mediante recomendaciones a los Estados miembros y medidas legislativas o no legislativas gira en torno a los tres ejes siguientes: a) dotar de mayor flexibilidad a los programas de cohesión, b) favorecer a las regiones, y c) invertir de manera inteligente en el marco de los programas de cohesión; considerando asimismo que, para 2010, de los 64 300 millones de euros asignados al empleo y la competitividad, 49 400 millones deben destinarse a la cohesión (aumento del 2 % con respecto a 2009) y 14 900 millones a la competitividad (aumento del 7,9 % con respecto a 2009),

1.

Destaca que, en el contexto de la crisis financiera y económica mundial y de la actual ralentización económica, la política regional de la UE es un instrumento operativo clave, que hace una contribución decisiva al Plan Europeo de Recuperación Económica, constituye la mayor fuente de inversión de la Unión en la economía real y aporta un apoyo notable a la inversión pública, incluidos los niveles regional y local; señala que es esencial que se garantice una salida airosa de la crisis a fin de lograr un desarrollo sostenible a largo plazo, reforzando la competitividad, el empleo y el atractivo de las regiones europeas;

2.

Observa que los Fondos Estructurales son poderosos instrumentos cuyo objetivo es ayudar a las regiones en su reestructuración económica y social, y en la promoción de la cohesión social, económica y territorial, así como ejecutar el Plan Europeo de Recuperación Económica y, en particular, el desarrollo de la competitividad y la creación de puestos de trabajo, apoyando su utilización sistemática y efectiva; destaca que el objetivo de competitividad no puede alcanzarse en detrimento de la colaboración y de la solidaridad entre regiones;

3.

Constata con satisfacción los positivos resultados observados en el periodo anterior a la crisis económica por lo que se refiere a las regiones del Objetivo 2, a saber, los altos niveles alcanzados en empleo, innovación, investigación y desarrollo (I+D), intensidad en capital humano, educación y formación, y aprendizaje a lo largo de toda la vida; subraya que las repercusiones de la crisis en la economía no deben hacer que se reduzca el apoyo destinado a crear más y mejores puestos de trabajo, y pide que se mantengan estas ventajas comparativas mediante un refuerzo de los instrumentos del Objetivo 2;

4.

Apoya vivamente las prioridades clave de la Estrategia UE 2020: en particular, un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, logrado —entre otras cuestiones— mediante nuevos modos de alcanzar un crecimiento económico sostenible a través de la economía digital, una mejora del marco legislativo para el refuerzo de la cohesión territorial y social, y la promoción de mejores condiciones y un mejor clima de negocios a través de una competencia leal, la creación de puestos de trabajo, la iniciativa empresarial y la innovación para todas las regiones, desarrollando las PYME y apoyando su potencial de crecimiento; apoya asimismo los esfuerzos por crear más y mejores puestos de trabajo, con unas condiciones laborales adecuadas, para hombres y mujeres, y un acceso garantizado a la formación básica y continua; pide que se continúen reforzando estas políticas de forma implícita aprovechando las ventajas del mercado único europeo en el marco de la profundización de la Estrategia UE 2020, a la vez que se garantiza que el Objetivo 2 continúa centrándose en asegurar la cohesión territorial de la UE;

5.

Señala con preocupación las negativas repercusiones sociales que ha acarreado la crisis en las regiones del Objetivo 2, incrementando el desempleo, la pobreza y la exclusión social y atentando contra los grupos sociales más vulnerables (desempleados, mujeres y personas de edad avanzada), y pide a la Comisión que adopte iniciativas de apoyo a las PYME de cara a la sostenibilidad de los puestos de trabajo existentes y la creación, en la medida de lo posible, de nuevos puestos de trabajo;

6.

Hace hincapié en que la cohesión económica, social y territorial constituye el centro de la Estrategia UE2020: la política de cohesión y los Fondos Estructurales son un instrumento clave para alcanzar las prioridades de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador en los Estados miembros y las regiones;

7.

Subraya el significativo problema que plantea la reducción de la contribución nacional a la financiación de los programas, que también afecta al Objetivo 2, debida a los graves problemas financieros de muchos Estados miembros, y apoya la política de la Comisión relativa a una opción de uso de la asistencia comunitaria; considera necesario, por consiguiente, que el Parlamento apruebe y aplique con celeridad la modificación del Reglamento (CE) no 1083/2006 en su forma actual aprobada por el Parlamento; considera que la financiación del 100 % es excesiva, ya que de este modo no se incentiva a los Estados miembros para que, mediante una cofinanciación nacional, garanticen la efectividad y la rentabilidad de las medidas fomentadas, y suscribe la valoración del Consejo, que rechaza la llamada consignación anticipada («frontloading») recogida en la versión presentada;

8.

Señala que, del total de 117 programas operativos financiados por el FSE, trece han sido objeto de modificaciones (uno de Austria, Alemania, Hungría, Irlanda, Letonia, Lituania, los Países Bajos, Polonia y Portugal, dos del Reino Unido y dos de España) con el objetivo de abordar necesidades específicas resultantes de la crisis, y pide a la Comisión que ayude a los Estados miembros para que recurran a esta flexibilidad de reorientación de sus programas operativos e informen sobre ellos ampliamente y con la mayor celeridad posible a los interlocutores regionales y locales interesados, con miras a prestar asistencia, a corto plazo, a grupos y categorías específicos en situación de riesgo;

9.

Señala que el Sexto Informe sobre la situación de la cohesión económica y social refleja la diferente situación socioeconómica de los tres tipos de regiones y, particularmente, en lo referente a su capacidad de creatividad, innovación y espíritu empresarial; señala asimismo que tanto la actual crisis económica como las diferentes variables que afectan a las posibilidades de desarrollo regional (demografía, accesibilidad, capacidad de innovación, etc.) son factores que ponen en evidencia la existencia de importantes datos que deben ser tenidos en consideración a la hora de valorar la situación de las economías locales y regionales y diseñar una política de cohesión efectiva;

10.

Apoya la propuesta del Consejo de aumentar los anticipos para el año 2010 en el caso del FSE en un 4 % y en el del Fondo de Cohesión en un 2 %, aunque únicamente para aquellos Estados miembros cuyo PIB haya caído más del 10 % o que hayan recibido del FMI préstamos de apoyo a la balanza de pagos; insta a la Comisión a que investigue las causas del retraso de las transposiciones y a que busque soluciones flexibles para las normas n+2/n+3 a fin de que los Estados miembros no pierdan las ayudas;

11.

Lamenta que el sexto Informe de la Comisión sobre los progresos de la cohesión económica y social no incluya datos cualitativos y cuantitativos específicos sobre el impacto a corto y largo plazo de la crisis económica y financiera para las regiones de la UE, en particular, en lo que se refiere a los indicadores sociales y económicos más significativos; en consecuencia, pide a la Comisión que presente un informe o estudio específico sobre los efectos de la crisis económica y financiera en las regiones de la UE, en particular, en las del Objetivo 2 y las regiones en proceso de exclusión gradual, y sobre la posible ampliación o reducción de las diferencias entre las regiones en el contexto de la crisis; señala que las evaluaciones deben llevarse a cabo sin demoras para impedir que se produzcan disfunciones y que pueden servir de base para la presentación de una propuesta sobre la continuación del Objetivo 2 en aquellas zonas en que pueda aportar un valor añadido en lo que respecta a los fondos nacionales;

12.

Acoge con satisfacción las medidas de apoyo a las empresas en el marco de la política de cohesión (unos 55 000 millones entre 2007 y 2013) la mayor parte de las cuales se refiere a la potenciación de la innovación, la transferencia de tecnología y la modernización de las PYME; hace hincapié en la importancia de fomentar modelos de éxito en este ámbito, y entiende que las medidas propuestas en el marco de las intervenciones en favor de las empresas deben orientarse a los resultados a largo plazo de la reestructuración y a la transición hacia una economía más sostenible, y no a intervenciones de emergencia para la supervivencia económica, que en muchos casos son incompatibles con las políticas sobre las ayudas estatales;

13.

Hace hincapié en que, para hacer frente a la crisis, es necesario invertir en investigación y desarrollo, así como en innovación, educación y tecnologías que utilicen los recursos eficazmente, lo que beneficiará tanto a los sectores tradicionales y las zonas rurales como a las economías de servicios altamente cualificadas, y reforzará, por tanto, la cohesión económica, social y territorial; señala que es necesario garantizar una financiación asequible y accesible, en la que los Fondos Estructurales desempeñan un papel esencial;

14.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que efectúen un seguimiento continuo del impacto de la crisis en diferentes ámbitos estructurales y de desarrollo y la utilización de las oportunidades ofrecidas por los instrumentos de financiación destinados al Objetivo 2, principalmente para apoyar la iniciativa empresarial y a las PYME, así como a los organismos de economía social y solidaria, a fin de incrementar su competitividad y con ello su potencial con vistas a un mayor empleo, y de facilitar el mayor acceso posible de estas a la utilización de instrumentos de ingeniería financiera (Jaspers, Jeremie, Jessica, Jasmine); pide a la Comisión y a los Estados miembros que, a partir de los datos obtenidos, programen el futuro Objetivo 2 de la política de cohesión de la UE, centrándose en aquellas zonas regionales y locales en que las intervenciones de la UE aporten un valor añadido demostrable (especialmente, innovación en el turismo, los servicios, las tecnologías de la información y la industria, junto con la protección y mejora del medio ambiente y el desarrollo potencial de las energías renovables o de tecnologías que pudieran mejorar significativamente las empresas de energía convencionales, con el objetivo de bajas emisiones y máxima reducción de residuos, así como la innovación en el sector primario);

15.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que empleen y promuevan todas las sinergias que ofrecen los instrumentos de la política de cohesión y la competitividad a escala regional, nacional, transnacional y europea;

16.

Acoge con satisfacción la política de la Comisión de a) ampliar el periodo de elegibilidad en el marco de los programas operativos 2000-2006 para permitir el máximo grado de utilización de todos los recursos de la política de cohesión, y b) simplificar los requisitos y procedimientos administrativos y la gestión financiera de los programas, garantizando al mismo tiempo el necesario control de posibles errores o fraudes; opina a este respecto que deberían fijarse condiciones para financiar proyectos razonables y evitar comportamientos ilícitos ya de antemano;

17.

Apoya la política de prefinanciación de programas en el marco de la política de cohesión para 2007-2013, que produjo una liquidez inmediata de 6 250 millones de euros en 2009 para inversiones en el marco de los paquetes de financiación acordados para cada Estado miembro;

18.

Señala que las regiones urbanas y los centros urbanos, por su propia naturaleza, presentan importantes problemas sociales de carácter particular (alto nivel de desempleo, marginación, exclusión social, etc.) que se han visto incrementados debido a las consecuencias de la crisis, y que deben examinarse con sumo detalle a fin de adoptar medidas activas adecuadas tanto a corto como a largo plazo;

19.

Apoya la política de asistencia y los nuevos instrumentos de financiación en relación con proyectos de gran envergadura de las regiones (proyectos por un importe global igual o superior a 50 millones de euros), introducida por la Comisión en 2009, valora la importancia de los instrumentos de ingeniería financiera y de cooperación con el BEI, en particular Jaspers, Jeremie y Jessica, y pide que se incremente ahora por encima del 25 % en la financiación facilitada a través de Jaspers (Joint Assistance in Supporting Projects in European Regions / ayuda conjunta en apoyo de proyectos en regiones europeas) específicamente en relación con el Objetivo 2, con miras a alentar una elaboración y ejecución más rápida de estos proyectos, a pesar de que en la etapa actual siguen siendo escasos; espera que el aumento efectuado hasta ahora de los fondos para Jaspers surta efecto a medio y largo plazo en el incremento de la competitividad económica de las regiones europeas, y aboga por la inclusión periódica de un análisis comparado de los resultados obtenidos, los efectos esperados y la financiación asignada frente a la financiación necesaria para el cumplimiento de los objetivos;

20.

Insiste en que la eficiencia y la eficacia de la política comunitaria, nacional y regional dependen de una auténtica gobernanza multinivel integrada entre las autoridades públicas locales, regionales, nacionales, transfronterizas y de la UE; pide a la Comisión que evalúe las posibilidades de una cooperación territorial, nacional e internacional vinculada a la innovación en el marco de cada uno de los objetivos de la política de cohesión, y que estudie la posibilidad de reforzar el objetivo de cooperación territorial europeo en lo que concierne al fomento de la cooperación interregional en materia de innovación; opina que, paralelamente al refuerzo del objetivo de cooperación territorial (Objetivo 3), procede reforzar la posibilidad de emprender medidas de cooperación territorial transnacional en el marco del Objetivo 2; señala que el artículo 37, apartado 6, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006 ofrece esa posibilidad actualmente; opina que el refuerzo de la cooperación territorial debe complementarse —sin modificar la dotación global para los objetivos de cohesión— con la asignación de una dotación mayor para esta cooperación territorial ampliada;

21.

Apoya los cambios propuestos en las normas de ejecución con el fin de aumentar la flexibilidad de los Fondos Estructurales y su adaptación para cubrir la necesidad, en las actuales circunstancias económicas excepcionales, de ejecutar inmediatamente 455 programas en el marco de la política de cohesión, en particular, por lo que se refiere a los programas del Objetivo 2, sin dejar de tener en cuenta la necesidad de que las instituciones y las autoridades de gestión nacionales y regionales se adapten a esta nueva situación, eviten eventuales abusos o gestiones deficientes y aseguren la posibilidad de destinar la financiación restante hacia otros proyectos en marcha o nuevos; pide a las autoridades de gestión que propongan medidas cuyo objetivo sea hacer más eficiente la implementación de los programas operacionales previstos por el Objetivo 2;

22.

Insiste en que, en circunstancias especiales como las crisis económicas, puede ser excepcionalmente necesario flexibilizar la norma N+2 teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por la política de cohesión y los efectos de los cambios cíclicos económicos en las finanzas públicas y la inversión privada;

23.

Recomienda que todos los fondos no gastados en una región en virtud de las disposiciones N+2 y N+3 se reasignen a proyectos con base regional;

24.

Pide a la Comisión que evalúe el Plan de acción-iniciativa «Small Business Act» (Ley de la pequeña empresa) de propuestas legislativas después de un año de su aplicación (diciembre de 2008), principalmente en lo relativo a sus resultados de refuerzo de la competitividad de las pequeñas empresas y acceso a capital de financiación y de funcionamiento, así como la promoción de nuevas empresas innovadoras, reducción de las cargas administrativas, etc.;

25.

Hace hincapié en el efecto positivo que la igualdad entre hombres y mujeres tiene en el crecimiento económico; señala al respecto que algunos estudios calculan que si las tasas de empleo, empleo a tiempo parcial y productividad de las mujeres fuesen similares a las de los hombres, el PIB se incrementaría en un 30 % en el período de programación posterior a 2013; pide, por tanto, que se conceda especial atención a los proyectos financiados con los Fondos Estructurales que promuevan la igualdad y la incorporación de la mujer al mercado laboral;

26.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros.


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0124.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/13


Martes 6 de julio de 2010
Un futuro sostenible para los transportes

P7_TA(2010)0260

Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre un futuro sostenible para los transportes (2009/2096(INI))

2011/C 351 E/03

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión «Un futuro sostenible para los transportes: hacia un sistema integrado, tecnológico y de fácil uso» (COM(2009)0279),

Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo de los días 17 y 18 de diciembre de 2009 sobre la Comunicación de la Comisión «Un futuro sostenible para los transportes: hacia un sistema integrado, tecnológico y de fácil uso» (17456/2009),

Visto el Libro Blanco de la Comisión titulado «La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad» (COM(2001)0370),

Vista la Comunicación de la Comisión «Por una Europa en movimiento. Movilidad sostenible para nuestro continente. Revisión intermedia del Libro Blanco del transporte de la Comisión Europea de 2001» (COM(2006)0314),

Visto el Libro Verde sobre la utilización de instrumentos de mercado en la política de medio ambiente y otras políticas relacionadas, presentado por la Comisión (COM(2007)0140),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia para la aplicación de la internalización de los costes externos» (COM(2008)0435),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia un transporte más ecológico» (COM(2008)0433),

Vista la Comunicación de la Comisión «Limitar el calentamiento mundial a 2° C. Medidas necesarias hasta 2020 y después» (COM(2007)0002),

Visto el Libro Verde de la Comisión titulado «RTE-T: Revisión de la política – Hacia una red transeuropea de transporte mejor integrada al servicio de la política común de transportes» (COM(2009)0044),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Plan de acción para el despliegue de sistemas de transporte inteligentes (STI)» (COM(2008)0886),

Vista la Comunicación de la Comisión «Agenda de la Unión relativa al transporte de mercancías: reforzar su eficiencia, su integración y su sostenibilidad en Europa» (COM(2007)0606),

Vista la Comunicación de la Comisión «Plan de acción para la logística del transporte de mercancías» (COM(2007)0607),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «La logística del transporte de mercancías en Europa – la clave para la movilidad sostenible» (COM(2006)0336),

Visto el informe de la Comisión titulado «Segundo informe sobre el seguimiento de la evolución del mercado ferroviario» (COM(2009)0676),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Objetivos estratégicos y recomendaciones para la política de transporte marítimo de la UE hasta 2018» (COM(2009)0008),

Vista la Comunicación y el Plan de acción de la Comisión para la creación de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras (COM(2009)0010),

Vista la Comunicación de la Comisión sobre el transporte marítimo de corta distancia (COM(2004)0453),

Vista la Comunicación de la Comisión sobre una política portuaria europea (COM(2007)0616),

Vista la Comunicación de la Comisión de «Hacia una movilidad más segura, más limpia y más eficiente en Europa – primer informe sobre el vehículo inteligente» (COM(2007)0541),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Programa de acción europeo de seguridad vial – Reducir a la mitad el número de víctimas de accidentes de tráfico en la Unión Europea de aquí a 2010: una responsabilidad compartida» (COM(2003)0311),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Programa de Acción Europeo de seguridad vial – balance intermedio» (COM(2006)0074),

Visto el Libro Verde de la Comisión titulado «Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana» (COM(2007)0551),

Vista la Comunicación de la Comisión «Plan de Acción de Movilidad Urbana» (COM(2009)0490),

Vista su Resolución, de 10 de marzo de 2010, sobre la Estrategia UE 2020 (1),

Vista su Resolución de 12 de abril de 2005 sobre el transporte marítimo de corta distancia (2),

Vista su resolución de 29 de septiembre de 2005 sobre el Programa de Acción Europeo de seguridad vial: Reducir a la mitad el número de víctimas de accidentes de tráfico en la Unión Europea de aquí a 2010: esfuerzo conjunto (3),

Vista su Resolución de 18 de enero de 2007 sobre el Programa de Acción Europeo de seguridad vial – balance intermedio (4),

Vista su Resolución, de 12 de julio de 2007, sobre una Europa en movimiento – Movilidad sostenible para nuestro continente (5),

Vista su Resolución de 12 de julio de 2007 sobre la aplicación del primer paquete ferroviario (6),

Vista su Resolución, de 5 de septiembre de 2007, sobre la logística del transporte de mercancías en Europa – la clave para la movilidad sostenible (7),

Vista su Resolución, de 11 de marzo de 2008, sobre la política europea de transporte sostenible teniendo en cuenta las políticas europeas de la energía y del medio ambiente (8),

Vista su Resolución, de 19 de junio de 2008, sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones: Hacia una movilidad más segura, más limpia y más eficiente en Europa: Primer informe sobre el vehículo inteligente (9),

Vista su Resolución de 4 de septiembre de 2008 sobre el transporte de mercancías en Europa (10),

Vista su Resolución de 4 de septiembre de 2008 sobre una política portuaria europea (11),

Vista su Resolución de 11 de marzo de 2009 sobre la integración de los intereses ambientales en el sector del transporte y la internalización de los costes externos (12),

Vista su Resolución de 22 de abril de 2009 sobre el Libro Verde sobre el futuro de la política RTE-T (13),

Vista su Resolución de 23 de abril de 2009 sobre el Plan de acción relativo a sistemas de transporte inteligentes (14),

Vista su Resolución de 23 de abril de 2009 sobre un plan de acción sobre movilidad urbana (15),

Visto el Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 549/2004, (CE) no 550/2004, (CE) no 551/2004 y (CE) no 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación (16),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Pesca, así como de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0189/2010),

A.

Considerando que el sector del transporte constituye un importante factor para el desarrollo de la Unión Europea y de sus regiones y ciudades, que tiene una influencia directa en la competitividad y cohesión social de las regiones y ciudades y que, por ello, contribuye de manera esencial a la realización del mercado interior europeo,

B.

Considerando que el transporte cumple una triple función: económica, social y de cohesión territorial, todas ellas fundamentales para la integración europea,

C.

Considerando que el sector del transporte desempeña un papel clave en la economía y el empleo, dado que representa un 10 % de la prosperidad de la UE (en términos de producto interior bruto) y aporta más de 10 millones de puestos de trabajo, por lo que desempeñará un papel esencial en la puesta en práctica de la Estrategia 2020 de la UE,

D.

Considerando que el sector del transporte es un elemento esencial de la política europea y que, por tanto, la UE necesita un marco financiero que responda a los retos de la política de transportes en los próximos años, estimule la economía a corto plazo, incremente la productividad en el medio y largo plazo y consolide la posición de Europa como lugar de investigación,

E.

Considerando que el sector del transporte influye considerablemente en el medio ambiente y en la calidad de vida y la salud de las personas y que, aunque el sector del transporte permite la movilidad profesional y privada de las personas, causó en 2008 el 27 % del total de emisiones de CO2, porcentaje que ha ido en aumento, considerando que el transporte por carretera representó el 70,9 %, la aviación el 12,5 %, el transporte marítimo y por vías navegables interiores el 15,3 % y el ferrocarril el 0,6 % de las emisiones totales de CO2 en el sector del transporte en el año 2007,

F.

Considerando que, en Europa, todas las modalidades de transporte se han esforzado por mejorar la seguridad; considerando sin embargo que, en 2008, unas 39 000 personas murieron en accidentes de tráfico, registrándose 300 000 heridos graves, por lo que es necesario seguir avanzando en todos los aspectos relativos a la seguridad y, en particular, en la seguridad por carretera,

G.

Considerando que la UE, con sus medidas contra el cambio climático, se ha comprometido a reducir, antes de 2020, las emisiones de gases de efecto invernadero en un 20 % en comparación con los niveles de 1990, y que ello sigue siendo un objetivo vinculante,

H.

Considerando que los objetivos establecidos en el Libro Blanco de 2001 sólo se han alcanzado parcialmente y que, por tanto, es necesario verificar si deben mantenerse dichos objetivos o, por el contrario, deben formularse de nuevo y que, cuando proceda, deben consolidarse los esfuerzos para lograr dichos objetivos,

I.

Considerando que las deficiencias en la transposición de las medidas legislativas como, por ejemplo, una transposición defectuosa o tardía, reducen considerablemente la eficacia de la legislación europea; considerando, por tanto, la urgente necesidad de tomar medidas al respecto,

J.

Considerando que debe darse coherencia al trabajo parlamentario, especialmente en aquellos ámbitos que están directamente relacionados con la política de transportes como, entre otros, los ámbitos de la política económica, laboral, social, urbanística y medioambiental,

K.

Considerando que la crisis financiera y económica ha afectado duramente al sector del transporte, hecho que debería utilizarse como ocasión para apoyar al sector del transporte promoviéndolo de manera orientada al futuro, especialmente a través de la promoción de modos de transporte sostenibles y las inversiones en el transporte fluvial y por ferrocarril; considerando que todo ello asegurará unas condiciones más equitativas para los mercados,

L.

Considerando que debe analizarse el valor añadido que aportan las agencias, en el marco de la próxima revisión de las agencias, así como la necesidad de establecer una Agencia Europea del Transporte,

M.

Considerando que tiene gran importancia para el sector del transporte establecer unos objetivos medibles para, por un lado, verificar de mejor modo la eficacia de la política de transportes y, por otro lado, establecer unas orientaciones en materia económica y social, así como demostrar que las medidas propuestas son necesarias para llevar a cabo la política de transportes establecida,

N.

Considerando que los esenciales avances técnicos en materia de investigación y de infraestructuras exigen una adaptación de los instrumentos y medios financieros,

O.

Considerando que el desarrollo de la sociedad y de numerosos sectores económicos dan origen a una mayor demanda de transporte, que tiene por efecto que todas sus modalidades sean vitales; considerando, sin embargo, la conveniencia de verificar la eficacia de cada una de sus modalidades en términos de política económica, medioambiental, social y laboral,

P.

Considerando que, en el futuro, será necesario lograr una cooperación sostenible entre todas las modalidades de transporte, tanto para el transporte de personas como de mercancías, para lograr una concatenación segura, sostenible, con sentido logístico y, por tanto, eficaz, incluidas las soluciones multimodales que enlacen el transporte local con el de larga distancia,

Retos sociales, económicos y medioambientales

1.

Está convencido de que la política de la UE necesita, en general, una visión clara y coherente del futuro del transporte como un sector básico del mercado único, garantizando la libre circulación de personas y bienes y asegurando la cohesión territorial en toda Europa; opina que, sin dejar de generar una parte considerable del crecimiento sostenible y de la competitividad de Europa, el sector del transporte debe garantizar la eficacia económica y desarrollarse cumpliendo normas sociales y medioambientales de elevada coherencia;

2.

Está convencido de que el cambio demográfico, sobre todo en las zonas urbanas, constituirá un reto para el tráfico por lo que respecta a la seguridad y capacidad, y que debe considerarse esencial el derecho fundamental a la movilidad, asegurado, entre otras cosas, por una mayor accesibilidad y la construcción de los enlaces de infraestructura que faltan todavía, así como la aplicación de este derecho; subraya en este sentido que, en el espacio urbano, el futuro está en una concatenación bien integrada del transporte multimodal y los medios de transporte público, incluidas las zonas de paseo y las vías para bicicletas; indica en este sentido que, en las zonas urbanas, las infraestructuras existentes determinarán la modalidad de transporte más adecuada; considera que unas buenas comunicaciones de transporte de servicio público en las zonas rurales reducirán el uso de vehículos privados; preconiza la constitución de regiones urbanas funcionales a fin de crear un transporte urbano y suburbano coherente y de evitar el éxodo de la población rural;

3.

Pide a la Comisión que introduzca planes de movilidad urbana sostenible (SUMPs) para las ciudades de más de 100 000 habitantes y que, con el debido respeto del principio de subsidiariedad, anime a las ciudades a elaborar planes de movilidad que propongan un plan de transporte integrado con el objetivo de reducir los daños ambientales y convertir la movilidad en algo más saludable y eficiente;

4.

Considera que la creciente demanda en el sector del transporte de mercancías conducirá, a causa de los problemas de infraestructuras, a un reto en materia de capacidades y de menor eficacia y que, por tanto, debe fortalecerse sobre todo la comodalidad en el transporte, así como la seguridad de los participantes en el transporte y de las mercancías, y que es esencial eliminar las zonas de congestión de tráfico, ya conocidas desde hace años;

5.

Subraya que uno de los retos más importantes para la futura política de transportes de la UE consiste en reducir las emisiones de carbono provocadas por los transportes, y que deben utilizarse al respecto todos los medios disponibles y sostenibles como, entre otros, la combinación de energías, la promoción de la investigación y el desarrollo de tecnologías y modos más respetuosos del medio ambiente, las medidas relativas a la formación de los precios y la internalización de los costes externalizados en todas las modalidades de transporte, debiéndose emplear los ingresos que de ello se deriven en mejorar la sostenibilidad y la movilidad, y en influir en el comportamiento de los usuarios y los profesionales del transporte (sensibilización, «ecoconducción», etc.); subraya que, a este respecto, deberían crearse preferentemente incentivos financieros, a condición de evitar posibles distorsiones de la competencia entre modalidades de transporte y Estados miembros;

6.

Reconoce que, según la Organización Marítima Internacional (OMI), el transporte marítimo emite de 3 a 5 veces menos CO2 que el transporte por carretera, pero manifiesta su preocupación por las emisiones previstas de SOx y NOx del transporte marítimo, que se equipararán aproximadamente a las del transporte por tierra en 2020, y por el intento no concluyente de la Organización Marítima Internacional (OMI) de establecer un sistema de reducción de emisiones de CO2;

7.

Subraya la necesidad de proporcionar una mejor información al público en general sobre las consecuencias de los viajes de ocio y solicita a la Comisión que tenga en cuenta los viajes de ocio en su enfoque político;

Seguridad

8.

Afirma que la seguridad debe seguir siendo uno de los objetivos prioritarios de la futura política de transportes y que es esencial mejorar las infraestructuras, y especialmente la supresión de las zonas de congestión de tráfico, conocidas desde hace años; considera muy importante reducir las repercusiones del transporte en la salud, especialmente mediante el uso de las modernas tecnologías, así como asegurar los derechos de los pasajeros en todos los modos de transporte, en especial los derechos de las personas con movilidad reducida, por medio de reglamentaciones claras y transparentes; apoya la creación de una Carta de derechos de los pasajeros en la Unión Europea;

9.

Pide a la Comisión que presente a la mayor brevedad un estudio que recoja las mejores prácticas de los Estados miembros sobre el impacto de los limitadores de velocidad en todo tipo de vehículos y vías, tanto urbanas como interurbanas, con el objeto de presentar medidas legislativas que reduzcan las emisiones y aumenten la seguridad vial;

10.

Subraya la necesidad de garantizar la seguridad tanto personal como jurídica de los trabajadores del sector del transporte mediante la creación, entre otras cosas, de un número suficiente de lugares de estacionamiento seguros, así como la armonización de la ejecución de la normativa del transporte por carretera y las sanciones previstas; subraya también que la aplicación transfronteriza de las sanciones mejorará la seguridad vial para todos los usuarios;

11.

Reitera que la oferta de lugares de estacionamiento para camiones en la red RTE-T no ha aumentado al mismo ritmo que el incremento del tráfico de mercancías por carretera y que, por ello, está en grave peligro el cumplimiento de los tiempos de conducción y de descanso, sobre todo durante las horas nocturnas, para los conductores profesionales, así como la seguridad del tráfico en general, en tanto no se mejoren en los Estados miembros las posibilidades de descanso, tanto cuantitativa como cualitativamente;

Comodalidad eficiente

12.

Considera que el desarrollo del transporte de pasajeros y de mercancías en su conjunto depende en gran medida del uso eficaz de los distintos modos de transporte y que, por tanto, el objetivo de la política europea de transportes debería ser una comodalidad eficiente, que está estrechamente vinculada a un bajo contenido en carbono y a los aspectos económicos y de seguridad del transporte; considera que ello conducirá a una reasignación óptima entre las diferentes modalidades de transporte y a un cambio hacia modos de transporte más sostenibles, y garantizará la interoperabilidad entre los modos de transporte, fomentando un transporte y unas cadenas de logística más sostenibles, así como las opciones entre los modos de transporte, y mejorará los flujos de tráfico sin fisuras entre los modos y las conexiones;

13.

Subraya que una comodalidad eficiente no debe juzgarse por meros criterios económicos, sino también por criterios medioambientales, sociales y laborales, así como de seguridad y de cohesión territorial, teniendo en cuenta las diferentes posibilidades técnicas y niveles de partida de las distintas modalidades de transporte, por un lado, y de los países, regiones y ciudades de Europa, por otro;

14.

Subraya que la comodalidad eficiente supone mejorar las infraestructuras - entre otras cosas mediante el desarrollo de corredores verdes, la reducción de la congestión del tráfico y la mejora del transporte ferroviario y fluvial - fomentando la seguridad a través de las nuevas tecnologías y mejorando las condiciones de trabajo;

Realización del mercado interior

15.

Pide un control periódico de la legislación europea, así como de su transposición y aplicación, para garantizar su eficacia; pide a la Comisión que elimine los impedimentos provocados por una deficiente o tardía transposición de la legislación europea en los Estados miembros;

16.

Propone que en el nuevo marco del Tratado de Lisboa y de acuerdo con la Comisión, se promueva al menos una reunión anual conjunta con los responsables de transporte de Parlamentos Nacionales con el fin de poner en común y cooperar en la mejor y más efectiva implementación de la legislación UE en materia de transportes;

17.

Afirma que el transporte desempeña un papel fundamental para la realización del mercado interior europeo, así como para la libre circulación de personas y mercancías, y que debería llevarse a cabo una apertura del mercado homogéneamente regulada, sobre todo en el transporte por ferrocarril en todos los Estados miembros de la UE; considera que esta apertura completa del mercado beneficiará a los consumidores, y debe ir acompañada de medidas para garantizar la calidad de los servicios públicos, así como de un plan de inversiones a largo plazo para las infraestructuras y la interoperabilidad técnica con el fin de mejorar la eficiencia y la seguridad, y de medidas encaminadas a evitar distorsiones de competencia en los modos de transporte y entre ellos en los aspectos sociales, fiscales, de seguridad y de medio ambiente; la internalización de los costes sociales y medioambientales externos debería hacerse de forma gradual, comenzando por los medios de transporte por carretera y por aire más contaminantes;

18.

Pide a la Comisión y a las autoridades de los Estados miembros que faciliten la consecución de la liberalización del transporte de cabotaje, con objeto de reducir la preponderancia de los kilómetros recorridos en vacío y desarrollar una red de de carreteras y ferroviaria más sostenible, con más nudos de comunicaciones para el transporte de mercancías;

19.

Considera, para la consecución de un transporte marítimo eficiente y complementario con otros modos, que es inexcusable abordar, de nuevo, un proceso decidido de liberalización de manera que sea realmente competitivo;

20.

Subraya, teniendo en cuenta las necesidades económicas, la importancia de una gestión verdaderamente europea de las infraestructuras de transporte (corredores ferroviarios para pasajeros y mercancías, cielo único europeo, los puertos y sus conexiones con la red de transportes, espacio marítimo sin fronteras, transporte por vía fluvial) a fin de eliminar el «efecto de frontera» y reforzar la competitividad y el poder de atracción de la Unión Europea;

21.

Pide el establecimiento de un sistema común europeo de reservas a fin de mejorar la eficacia de los distintos modos de transporte y de simplificar y aumentar su interoperabilidad;

22.

Subraya que el transporte influye en el ámbito social, de la salud y de la seguridad y que, en el marco de la creación de un espacio único para el transporte, las condiciones de trabajo y de formación profesional deberían armonizarse a alto nivel y mejorarse de forma continua; enfatiza que la creación de centros europeos de formación, y de centros de excelencia de la UE en los distintos Estados miembros, puede contribuir al fomento de la calidad de la formación y de la situación de las personas ocupadas en el transporte, así como al reconocimiento mutuo de los certificados de formación;

23.

Opina que, con el fin de alcanzar una mayor eficacia en la política de transportes, es necesario evaluar los programas (como, por ejemplo, Galileo y los sistemas de transporte inteligentes (STI) para todos los modos de transporte) y, en función de los resultados, se deberían reorientar la estrategia y la programación en la forma apropiada; considera en consecuencia necesario un nuevo programa para la seguridad del tráfico por carretera, una nueva dinamización de las RTE-T, una evaluación intermedia del programa NAIADES, la ejecución urgente y completa del programa Open Sky, SESAR y el Octavo Programa Marco de Investigación y la continuación del programa Marco Polo;

Agencias europeas

24.

Opina que la interoperatividad técnica, y su financiación, así como los certificados europeos, la homologación y el reconocimiento mutuo, constituyen elementos esenciales de un mercado interior correcto, y que la puesta en práctica de estos elementos debería atribuirse en mayor grado a las distintas agencias; subraya que todas las agencias deben aspirar, y alcanzar rápidamente, un nivel de responsabilidad y competencia igual de elevado; recomienda en especial el desarrollo del pleno potencial de la Agencia Ferroviaria Europea, incluida la asunción progresiva de la responsabilidad de certificación de todos el nuevo material rodante y las infraestructuras ferroviarias, y de las auditorías periódicas de las autoridades nacionales de seguridad u organismos equivalentes en los Estados miembros, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2004/49/CE de 29 de abril de 2004;

25.

Subraya que el 75 % del transporte se realiza por carretera, y pide que se examine la necesidad de crear una Agencia del tráfico por carretera, especialmente para mejorar la seguridad por carretera y garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a una movilidad segura, promoviendo nuevas aplicaciones (por ejemplo Galileo o tecnologías igualmente aptas para los STI), y realizar programas de investigación; considera, además, que esta agencia debería ser capaz de tomar medidas reguladoras en caso de que sea necesario suprimir obstáculos para un mercado único sostenible;

26.

Señala que el transporte fluvial interior todavía se enfrenta a un marco institucional divergente y solicita la creación de una cooperación permanente y estructurada entre las instituciones competentes al objeto de explotar plenamente el potencial de esta modalidad de transporte;

Investigación y tecnología

27.

Solicita una agenda de investigación y desarrollo para el sector del transporte; considera que dicha agenda debe elaborarse en cooperación con todas las partes interesadas pertinentes al objeto de comprender las necesidades del sector y, en consecuencia, asignar mejor la financiación de la UE; opina que deberá concederse prioridad a los proyectos dirigidos a reducir las emisiones de carbono del transporte, aumentar la transparencia de la cadena de suministro y la seguridad y la protección del transporte, mejorar la gestión del tráfico y reducir las cargas administrativas;

28.

Subraya que la I+D y la innovación exigen apoyo, ya que darán lugar a considerables mejoras medioambientales en todos los modos de transporte, como consecuencia de la reducción de las emisiones de gases y del ruido del tráfico, mejorarán la seguridad mediante la creación de soluciones para garantizar una mejor utilización de la capacidad de las infraestructuras existentes, y reducirán la congestión del tráfico y, lo que es asimismo importante, crearán mayor independencia energética en los distintos modos de toda la red de transportes; subraya a este respecto que unos sistemas de seguridad y de organización del transporte inteligentes, interoperativos y conectados, como ERTMS, Galileo, SESAR, ITS y las tecnologías igualmente aptas, necesitan un apoyo en términos de I+D y de su puesta en práctica; pide a los Estados miembros que garanticen que todos los ciudadanos de Europa se benefician de estos sistemas de transporte inteligentes; toma nota de que se deben introducir las condiciones marco y las normas abiertas necesarias para las tecnologías prometedoras, sin dar una ventaja indebida a ninguna tecnología específica;

29.

Subraya que, en el marco de la protección del clima y la independencia energética de la UE, cada modo de transporte debería reducir sus emisiones de CO2 y contar con el apoyo de I+D para aplicar tecnologías innovadoras, eficientes y limpias así como energías renovables, lo que resultará, entre otras cosas, en unos vehículos más sostenibles en todos los modos de transporte; considera que ello, al mismo tiempo, fortalecerá la competitividad de las empresas europeas;

30.

Reitera la necesidad de una definición homogénea de los conceptos fundamentales de la seguridad del transporte vial y la investigación de los accidentes, a fin de garantizar la posibilidad de comparar los resultados y, en su caso, de las medidas implantadas;

31.

Subraya que la armonización de los documentos de transporte según los más recientes estándares de la comunicación, y su aplicación internacional y multimodal, puede conducir a una considerable mejora de la seguridad y la logística, así como a una fuerte reducción de los trámites administrativos;

Fondo de Transportes y Red de Transportes Europea

32.

Subraya que una política de transportes eficiente requiere un marco financiero adecuado para los desafíos que debe afrontar y que, a tal fin, deben aumentarse los recursos actuales para el transporte y la movilidad; considera necesario lo siguiente:

a)

la creación de un mecanismo para coordinar la utilización de distintas fuentes de financiación de los transportes, los fondos existentes en el marco de la política de cohesión, asociaciones público-privadas u otros instrumentos financieros, como garantías; estas fuentes coordinadas de financiación deben utilizarse a todos los niveles de gobierno para mejorar las infraestructuras de transporte, apoyar los proyectos de la red RTE-T, asegurar la interoperatividad técnica y operativa, apoyar la investigación y promover la utilización de sistemas de tráfico inteligentes en todos los modos de transporte; la financiación debe basarse en unos criterios de adjudicación transparentes que tengan en cuenta la comodalidad eficiente, mencionada en el apartado 5, la política social, de seguridad y la cohesión social, económica y territorial;

b)

un compromiso presupuestario en el marco de las perspectivas financieras destinado a la política de transportes;

c)

la posibilidad de que, en el marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y con objeto de fomentar la sostenibilidad en el medio y largo plazo, se tengan en cuenta, en el cálculo del déficit público, las inversiones en infraestructuras de transporte, que mejoran la competitividad de las economías en el largo plazo, siempre y cuando la Comisión Europea las apruebe previamente;

d)

un uso del fondo que requiera, entre otras cosas, la cofinanciación mediante los ingresos generados por la internalización de los costes externos;

33.

Pide que, mediante ayudas financieras que no dependan de criterios de competencia en línea con las disposiciones de la UE en materia de ayudas estatales, se haga posible una política de transportes coherente e integrada que promueva, entre otros, el tráfico ferroviario y naviero, la política portuaria y los medios de trasporte público;

34.

Opina que la crisis financiera y económica debe aprovecharse para llevar a cabo un apoyo selectivo en el ámbito de los transportes y, mediante ayudas financieras, efectuar inversiones sobre todo en favor de un transporte respetuoso del medio ambiente, seguro y, de este modo, sostenible; considera que las inversiones de la UE en proyectos de transporte deberían tenerse en cuenta en el contexto de la Estrategia europea 2020, ya que los sistemas de transporte y la movilidad ofrecen una oportunidad única para la creación de empleo estable;

35.

Está convencido de que la definición de un núcleo europeo dentro de la RTE global, que sigue siendo una prioridad de la política de transportes de la UE, debe evaluarse con criterios de desarrollo sostenible a nivel europeo, pero también a nivel regional y local, y opina que las plataformas multimodales y los puertos secos constituyen una parte esencial de la oferta en infraestructuras porque permiten una interconexión eficiente entre las distintas modalidades de transporte;

36.

Opina que los proyectos RTE-T deben seguir siendo prioritarios en la política de transportes de la UE, y que existe la necesidad urgente de abordar la falta de infraestructuras y superar los obstáculos históricos y geográficos que persisten en las fronteras; subraya que la RTE-T debería estar integrada en una red paneuropea con interconexiones más allá de la UE, y considera que este proceso puede acelerarse mediante una mayor financiación;

37.

Pide que las infraestructuras del transporte fluvial, los puertos interiores y la conexión multimodal de los puertos marítimos con su espacio interior desempeñen un papel más importante en la política europea de transportes y que se les conceda un mayor apoyo para contribuir a la reducción del impacto medioambiental y al incremento de la seguridad en el transporte de la UE; considera que el respeto por el medio ambiente de los barcos fluviales puede mejorarse radicalmente si se instalan en dichas embarcaciones motores nuevos equipados con la tecnología de control de emisiones más moderna;

38.

Subraya la necesidad de considerar los proyectos de transporte marítimo de corta distancia y de autopistas del mar en el marco de un contexto más amplio que abarque a los países del entorno geográfico inmediato de Europa; señala que con tal fin es necesaria una mejor sinergia entre la política regional, la política de desarrollo y la política de transportes;

39.

Reconoce que los aeropuertos regionales desempeñan un papel crucial en el desarrollo de las regiones periféricas y ultraperiféricas al aumentar las conexiones con los aeropuertos principales; considera especialmente útil aplicar soluciones intermodales cuando ello sea posible; opina que los enlaces ferroviarios de alta velocidad entre los aeropuertos constituyen una solución ideal para integrar de forma sostenible los distintos modos de transporte;

El transporte en un contexto global

40.

Subraya que la creación de un espacio europeo del transporte constituye una prioridad importante y que, especialmente en el tráfico aéreo y marítimo, sigue dependiendo de la aceptación internacional en el marco de un acuerdo por negociar, para todas las modalidades de transporte, debiendo la UE desempeñar un papel decisivo en los órganos internacionales correspondientes;

Objetivos cuantificables

41.

Pide la consecución de unos objetivos precisos y comprobables, que se deben alcanzar en el año 2020 y referidos a 2010, y propone:

reducir en un 40 % el número de muertos y heridos graves entre los usuarios activos y pasivos del tráfico por carretera, y establecer este objetivo tanto en el próximo Libro Blanco sobre Transporte como en el nuevo Programa de acción europeo de seguridad vial;

aumentar en un 40 % el número de los estacionamientos para camiones en la red RTE-T para garantizar la seguridad del tráfico y el cumplimiento de los tiempos de descanso para los conductores profesionales;

duplicar el número de pasajeros de autobuses, tranvías y trenes (y si procede, de pasajeros de barcos) y aumentar en un 20 % la financiación de las soluciones de tráfico respetuosas con los peatones y los ciclistas, asegurando el respeto de los derechos recogidos en la legislación comunitaria, especialmente los derechos de los pasajeros con discapacidad y movilidad reducida;

reducir en un 20 % las emisiones de CO2 en el tráfico por carretera para el transporte de personas y mercancías, introduciendo las correspondientes innovaciones y por medio de la subvención de energías alternativas y la optimización logística del tráfico de personas y mercancías;

reducir en un 20 % el consumo de energía, en comparación con los niveles de 2010, en el tráfico por ferrocarril, y reducir en un 40 % el uso de gasóleo en el sector ferroviario, que se debe alcanzar mediante inversiones puntuales en la electrificación de las infraestructuras ferroviarias;

equipar a todo el material rodante que haya sido encargado a partir de 2011, y a todas la nuevas líneas de conexión y las reparaciones a partir de 2011, de sistemas de gestión del tráfico ferroviario (ERMTS) compatibles e interoperativos; un mayor esfuerzo financiero de la UE para la puesta en práctica y la ampliación del plan de despliegue de ERTMS;

reducir en un 30 %, antes de 2020, las emisiones de CO2 en el transporte aéreo de la UE; a partir de dicha fecha, el crecimiento del transporte aéreo debe ser neutro en cuanto a emisiones de carbono;

apoyo financiero para la optimización, desarrollo y, cuando sea necesario, creación de conexiones multimodales (plataformas) para el transporte fluvial, los puertos interiores y el ferrocarril y aumentar el número de dichas plataformas en un 20 %;

dedicar al menos el 10 % de los fondos RET-T a proyectos de tráfico fluvial;

42.

pide a la Comisión Europea que supervise los avances hacia la consecución de estos objetivos y que informe anualmente al Parlamento;

*

* *

43.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2010)0053.

(2)  DO C 33 E de 9.2.2006, p. 142.

(3)  DO C 227 E de 21.9.2006, p. 609.

(4)  DO C 244 E de 18.10.2007, p. 220.

(5)  Textos Aprobados, P6_TA(2007)0345.

(6)  Textos Aprobados, P6_TA(2007)0344.

(7)  DO C 187 E de 24.7.2008, p. 154.

(8)  DO C 66 E de 20.3.2009, p. 1.

(9)  DO C 286 E de 27.11.2009, p. 45.

(10)  DO C 295 E de 4.12.2009, p. 79.

(11)  DO C 295 E de 4.12.2009, p. 74.

(12)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0119.

(13)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0258.

(14)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0308.

(15)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0307.

(16)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 34.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/23


Martes 6 de julio de 2010
Informe anual de la Comisión de Peticiones sobre 2009

P7_TA(2010)0261

Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre las deliberaciones de la Comisión de Peticiones durante el año 2009 (2009/2139(INI))

2011/C 351 E/04

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre las deliberaciones de la Comisión de Peticiones,

Vistos los artículos 24 y 227 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 10 y 11 del Tratado de la Unión Europea,

Vistos el artículo 48 y el artículo 202, apartado 8, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Peticiones (A7-0186/2010),

A.

Considerando que la actividad de la Comisión de Peticiones estuvo marcada en 2009 por el paso de la sexta a la séptima legislatura y que se operó un importante cambio en la composición de la comisión puesto que dos tercios de sus miembros formaron parte de la misma por primera vez,

B.

Considerando que 2009 marcó el final del mandato del Defensor del Pueblo Europeo y que la Comisión de Peticiones participó directamente en las comparecencias de los candidatos a dicho cargo,

C.

Considerando que el Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, ha establecido las bases necesarias para aumentar la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones de la Unión Europea con vistas a reforzar su legitimidad y responsabilidad,

D.

Considerando que los ciudadanos de la UE están directamente representados por el Parlamento y que el derecho de petición, previsto en el Tratado, les brinda la posibilidad de dirigirse a sus representantes siempre que consideren que sus derechos han sido violados,

E.

Considerando que la aplicación de la legislación europea tiene un impacto directo sobre los ciudadanos, quienes se encuentran en la posición más idónea para valorar su eficacia y sus carencias, así como para señalar las lagunas que aún deben colmarse a fin de garantizar la consecución de los objetivos de la Unión,

F.

Considerando que los ciudadanos europeos, tanto a título individual como colectivamente, recurren al Parlamento en busca de soluciones en caso de violación de la legislación europea,

G.

Considerando que el Parlamento, a través de su Comisión de Peticiones, tiene la obligación de investigar estas cuestiones y hacer todo lo que esté en su mano para acabar con dichas violaciones; que, a fin de ofrecer a los ciudadanos las mejores soluciones a la mayor brevedad, la Comisión de Peticiones ha seguido reforzando su cooperación con la Comisión Europea, otras comisiones parlamentarias y organismos, agencias y redes europeos, así como con los Estados miembros,

H.

Considerando que el número de peticiones recibidas por el Parlamento en 2009 fue ligeramente superior al registrado en 2008 (1924 peticiones frente a 1849) y que siguió creciendo el número de peticiones presentadas electrónicamente (aproximadamente un 65 % de las peticiones se enviaron de este modo frente a un 60 % en 2008),

I.

Considerando que, en vista del número de peticiones declaradas improcedentes en 2009, han de redoblarse los esfuerzos destinados a informar mejor a los ciudadanos acerca de las competencias de la Unión y de las funciones de sus diferentes instituciones,

J.

Considerando que, en muchos casos, los ciudadanos presentan peticiones al Parlamento en relación con decisiones adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales competentes de sus Estados miembros y que, por consiguiente, los ciudadanos necesitan mecanismos que les permitan recurrir a las autoridades nacionales para que los representen tanto en el proceso legislativo europeo como en el marco de la aplicación de la legislación,

K.

Considerando que los ciudadanos deben saber en concreto que, tal como reconoció el Defensor del Pueblo Europeo en su Decisión, de diciembre de 2009, relativa a la reclamación 822/2009/BU contra la Comisión Europea, los procedimientos judiciales nacionales se enmarcan en el proceso de aplicación de la legislación europea en los Estados miembros y que la Comisión de Peticiones no puede tratar cuestiones que sean objeto de procedimientos judiciales nacionales ni reexaminar el resultado de dichos procedimientos,

L.

Considerando que el elevado coste de los procedimientos judiciales, en particular en algunos Estados miembros, puede suponer un obstáculo para los ciudadanos y, de hecho, les puede disuadir de acudir ante los tribunales nacionales competentes cuando consideren que las autoridades de su país no han respetado los derechos que les corresponden en el marco del Derecho de la Unión,

M.

Considerando que, cuando el Parlamento recibe peticiones relativas a supuestos incumplimientos por parte de las autoridades judiciales nacionales, le resulta particularmente difícil recurrir con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia, a pesar de lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular en los casos en que la Comisión Europea no ejerce las competencias conferidas por el artículo 258 que le permiten interponer un recurso contra el Estado miembro de que se trate,

N.

Considerando que el procedimiento de petición —dados sus mecanismos de funcionamiento y puesto que el Tratado otorga el derecho de petición a todos los ciudadanos y residentes de la UE— difiere de otros instrumentos europeos a disposición de los ciudadanos, como la posibilidad de presentar reclamaciones al Defensor del Pueblo Europeo o a la Comisión,

O.

Considerando que los ciudadanos tienen derecho a una reparación rápida y centrada en proponer soluciones, y a un alto nivel de transparencia y claridad por parte de todas las instituciones europeas, y que el Parlamento ha pedido en repetidas ocasiones a la Comisión que se sirva de sus prerrogativas como guardián del Tratado para responder a las violaciones de la legislación europea denunciadas por los peticionarios, especialmente cuando la violación se deriva de la transposición de la legislación de la UE a escala nacional,

P.

Considerando que son muchas las peticiones en las que se pone de manifiesto la inquietud que suscita la transposición y aplicación de la legislación europea en materia de mercado interior y medio ambiente y que la Comisión de Peticiones ya ha solicitado a la Comisión en anteriores ocasiones que refuerce y haga más eficaz el control en este ámbito,

Q.

Considerando que, aunque la Comisión solo puede supervisar plenamente el cumplimiento de la legislación europea una vez que las autoridades nacionales han adoptado una decisión definitiva, conviene comprobar lo antes posible, en particular respecto de las cuestiones medioambientales y en todos los casos en que reviste especial importancia el aspecto temporal, que las autoridades locales, regionales y nacionales aplican correctamente todos los requisitos de procedimiento pertinentes previstos en la normativa de la Unión Europea y, en caso necesario, llevar a cabo estudios pormenorizados sobre la aplicación y el impacto de la legislación en vigor con objeto de recabar toda la información necesaria,

R.

Considerando la importancia de prevenir nuevas pérdidas irreparables en la biodiversidad, especialmente en las zonas designadas en el marco de Natura 2000, así como el compromiso de los Estados miembros de garantizar la protección de las zonas especiales de conservación previstas por la Directiva Hábitat (92/43/CEE) y la Directiva Aves (79/409/CEE),

S.

Considerando que las peticiones revelan el impacto de la legislación europea en la vida cotidiana de los ciudadanos de la UE y reconociendo la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias para afianzar los logros alcanzados en la consolidación de los derechos de los ciudadanos europeos,

T.

Considerando que, en su anterior informe de actividades y en su opinión sobre el informe anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario, la Comisión de Peticiones solicitaba que se le facilite información periódica sobre las fases en las que se encuentran los procedimientos de infracción también relacionados con peticiones,

U.

Considerando que los Estados miembros son los principales responsables de la correcta transposición y aplicación de la legislación europea y reconociendo que en 2009 muchos de ellos incrementaron su participación en los trabajos de la Comisión de Peticiones,

1.

Se felicita por que la transición a la nueva legislatura se desarrollara con éxito y señala que una gran parte del trabajo de la Comisión de Peticiones, a diferencia de lo sucedido en otras comisiones parlamentarias, se transfirió a la nueva legislatura puesto que no se había completado el examen de un importante número de peticiones;

2.

Se congratula por la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y confía en que el Parlamento participará activamente en el desarrollo de la nueva iniciativa ciudadana, para que pueda alcanzarse plenamente el objetivo perseguido con este instrumento y se garantice una mayor transparencia y responsabilidad en el proceso de toma de decisiones de la UE, ofreciendo a los ciudadanos la oportunidad de sugerir mejoras o adiciones en la legislación de la Unión;

3.

Acoge con satisfacción el Libro Verde sobre una Iniciativa Ciudadana Europea (1), publicado por la Comisión a finales de 2009, como un primer paso en la aplicación práctica de este concepto;

4.

Señala que el Parlamento ha recibido peticiones asociadas a campañas con más de un millón de firmas e insiste en la necesidad de que los ciudadanos distingan claramente este tipo de peticiones de la iniciativa ciudadana;

5.

Recuerda su Resolución sobre la iniciativa ciudadana (2), a la que la Comisión de Peticiones contribuyó con una opinión; insta a la Comisión a que establezca normas de desarrollo comprensibles en las que se identifiquen claramente las funciones y obligaciones de las instituciones implicadas en los procesos de examen y de toma de decisiones;

6.

Acoge con satisfacción el carácter jurídicamente vinculante que la Carta de los Derechos Fundamentales ha adquirido con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y subraya la importancia de la Carta a la hora de reforzar la comprensión y el conocimiento de los derechos fundamentales por parte de todos los ciudadanos;

7.

Considera que tanto la Unión como sus Estados miembros tienen la obligación de velar por el pleno respeto de los derechos fundamentales previstos en la Carta y espera que la Carta contribuya a desarrollar el concepto de ciudadanía de la Unión;

8.

Confía en que se tomarán todas las medidas procedimentales necesarias para garantizar una rápida identificación de los aspectos institucionales de la adhesión de la UE al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y toma nota de la intención de la Comisión de Peticiones de contribuir a la labor del Parlamento en esta materia;

9.

Recuerda su anterior petición en la que solicitaba a los servicios competentes del Parlamento y la Comisión la realización de una completa revisión de los procedimientos de recurso que se encuentran a disposición de los ciudadanos de la UE y subraya la importancia de proseguir las negociaciones sobre el acuerdo marco revisado entre el Parlamento Europeo y la Comisión con objeto de tener plenamente en cuenta los derechos crecientes de los nacionales de la UE, en especial con respecto a la iniciativa ciudadana europea;

10.

Se congratula por las medidas adoptadas por la Comisión para simplificar los servicios de atención al público destinados a informar a los ciudadanos de sus derechos a escala europea y de los medios de reclamación que tienen a su disposición en caso de infracción, agrupando las diferentes páginas web pertinentes (como las de SOLVIT o ECC-Net) en la sección «Sus derechos en la UE» del sitio web principal de la UE;

11.

Señala que el Parlamento ha solicitado en repetidas ocasiones a la Comisión que desarrolle un sistema que indique claramente los diferentes mecanismos de reclamación de que disponen los ciudadanos y considera que es necesario adoptar nuevas medidas que permitan alcanzar el objetivo final de convertir la página web «Sus derechos en la UE» en una «ventanilla única» de información en línea fácil de utilizar; espera con interés las evaluaciones iniciales de la aplicación del Plan de acción de 2008 (3), previstas en 2010;

12.

Recuerda su Resolución sobre las actividades del Defensor del Pueblo Europeo en 2008 e insta al recientemente reelegido Defensor del Pueblo a que siga trabajando para reforzar la apertura y responsabilidad de la administración europea y garantizar que las decisiones se toman de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible;

13.

Reafirma su intención de apoyar los esfuerzos desplegados por la Oficina del Defensor del Pueblo para aumentar el conocimiento público de su trabajo, así como para identificar y resolver los casos de mala administración de las instituciones europeas; considera que el Defensor del Pueblo constituye una valiosa fuente de información en la tarea global de mejora de la administración europea;

14.

Señala que las peticiones recibidas en 2009, de las que casi un 40 % fueron declaradas improcedentes, siguieron centrándose en el medio ambiente, los derechos fundamentales, la justicia y el mercado interior; indica que, en términos geográficos, la mayor parte de las peticiones se referían a la Unión en su conjunto —seguida de Alemania, España, Italia y Rumanía—, lo que demuestra que los ciudadanos siguen de cerca la labor de la Unión y recurren a ella para pedirle que actúe;

15.

Reconoce la importancia que reviste la labor llevada a cabo por los peticionarios y por la Comisión de Peticiones para la protección del medio ambiente de la Unión; acoge con satisfacción la iniciativa de la comisión de encargar un estudio sobre la aplicación de la Directiva Hábitat en el contexto del Año Internacional de la Biodiversidad y considera que es una herramienta útil para evaluar la estrategia de la Unión en el ámbito de la biodiversidad hasta la fecha y desarrollar una nueva estrategia;

16.

Observa que cada vez son más las peticiones que denuncian problemas a los que los ciudadanos han tenido que hacer frente al ejercer su derecho a la libre circulación; dichas peticiones hacen referencia a la tardanza de los Estados miembros de acogida en entregar los permisos de residencia a los familiares procedentes de terceros países, así como a las dificultades encontradas a la hora de ejercer el derecho al voto u obtener el reconocimiento de un título;

17.

Pide de nuevo a la Comisión que presente propuestas concretas que permitan extender las medidas de protección de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales a las pequeñas empresas, tal como solicitó en su Resolución sobre las prácticas engañosas de empresas dedicadas a la elaboración de directorios (4), ya que la Comisión de Peticiones sigue recibiendo peticiones de víctimas de estafas de este tipo de empresas;

18.

Reconoce el papel central que la Comisión desempeña en el trabajo de la Comisión de Peticiones, que sigue necesitando de sus conocimientos especializados para evaluar las peticiones, identificar las violaciones de la legislación europea y encontrar una solución, y reconoce los esfuerzos desplegados por la Comisión para reducir el tiempo de respuesta global a las solicitudes de investigación presentadas por la Comisión de Peticiones de modo que las situaciones denunciadas por los ciudadanos puedan resolverse en el plazo más corto posible;

19.

Insta a la Comisión a que, cuando haya peticiones que indiquen posibles daños a zonas de protección especial, intervenga en una etapa temprana, recordando a las autoridades nacionales de que se trate sus compromisos de garantizar la integridad de las áreas catalogadas como lugares Natura 2000 con arreglo a la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitat) y, si procede, adoptando medidas preventivas para garantizar el cumplimiento de la legislación de la UE;

20.

Acoge con satisfacción a los recién elegidos Comisarios, especialmente al Comisario de Relaciones Interinstitucionales y Administración, y no duda de que colaborarán con la Comisión de Peticiones lo más estrecha y eficazmente posible, y de que la tendrán en cuenta como uno de los canales de comunicación más importantes entre los ciudadanos y las instituciones de la UE;

21.

Lamenta que la Comisión todavía no haya satisfecho los reiterados llamamientos de la Comisión de Peticiones para que se realicen actualizaciones oficiales y periódicas sobre el avance de los procedimientos de infracción relativos a peticiones abiertas; señala que la publicación mensual de las decisiones de la Comisión sobre los procedimientos de infracción —de conformidad con los artículos 258 y 260 del Tratado—, aunque digna de elogio en términos de transparencia, no constituye una respuesta adecuada a dichos llamamientos;

22.

Considera que el seguimiento de los procedimientos de infracción a través de los comunicados de prensa de la Comisión y el establecimiento de un vínculo entre dichos procedimientos y determinadas peticiones equivaldría a malgastar inútilmente el tiempo y los recursos de la Comisión de Peticiones, especialmente en el caso de las infracciones horizontales y pide que la Comisión informe a la Comisión de Peticiones de cualquier procedimiento de infracción pertinente;

23.

Reitera su convicción de que los ciudadanos de la UE deben beneficiarse del mismo nivel de transparencia por parte de la Comisión tanto si efectúan una reclamación oficial como si presentan una petición al Parlamento, y pide una vez más a la Comisión que vele por que el procedimiento de peticiones goce de un mayor reconocimiento, así como el papel que desempeña sacando a la luz las violaciones de la legislación europea, que ulteriormente serán objeto de un procedimiento de infracción;

24.

Recuerda que, en muchos casos, las peticiones desvelan problemas relacionados con la transposición y aplicación de la legislación europea y reconoce que la puesta en marcha de un procedimiento de infracción no ofrece necesariamente a los ciudadanos una solución inmediata a sus problemas, dada la duración media de dichos procedimientos;

25.

Acoge con satisfacción los esfuerzos de la Comisión por desarrollar medios alternativos para fomentar una mejor aplicación de la legislación europea, así como la positiva actitud de algunos Estados miembros, que adoptan las medidas necesarias para corregir las infracciones desde las primeras fases del proceso de aplicación;

26.

Se felicita por la creciente participación de los Estados miembros en las actividades de la Comisión de Peticiones, así como por la presencia de sus representantes en las reuniones; considera que ha de reforzarse dicha cooperación ya que las autoridades nacionales son las principales responsables del cumplimiento de la legislación europea una vez que esta ha sido transpuesta en su ordenamiento jurídico;

27.

Hace hincapié en que, para el trabajo de la Comisión de Peticiones, reviste extrema importancia el establecimiento de una cooperación más estrecha con los Estados miembros; opina que para conseguirlo se podría, entre otras cosas, intensificar la cooperación con los Parlamentos nacionales, especialmente en el contexto del Tratado de Lisboa;

28.

Alienta a los Estados miembros a que se preparen a desempeñar un papel más transparente y proactivo en la respuesta a las peticiones relacionadas con la aplicación y el cumplimiento de la legislación europea;

29.

Considera que, a la luz del Tratado de Lisboa, la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo debe establecer relaciones de trabajo más estrechas con las comisiones homólogas de los Parlamentos regionales y nacionales de los Estados miembros, con objeto de promover la comprensión mutua de las peticiones relativas a temas europeos y de garantizar una pronta respuesta a los ciudadanos al nivel más adecuado;

30.

Recuerda las conclusiones de su Resolución sobre el impacto de la urbanización extensiva en España y pide a las autoridades españolas que continúen presentando las evaluaciones de las medidas adoptadas, como lo vienen haciendo hasta el momento;

31.

Toma nota del creciente número de peticionarios que se dirigen al Parlamento en busca de soluciones en relación con cuestiones que no son competencia de la UE, como, por ejemplo, el cálculo de las pensiones, el cumplimiento de las sentencias dictadas por tribunales nacionales o la pasividad de las administraciones nacionales; la Comisión de Peticiones hace todo lo que está en su mano para remitir dichas reclamaciones a las autoridades nacionales competentes;

32.

Considera que debe fomentarse el uso generalizado de Internet, ya que facilita la comunicación con los ciudadanos, pero, al mismo tiempo, ha de encontrarse un modo de evitar que la comisión se vea invadida por «no peticiones»; considera que una posible solución podría consistir en la revisión del proceso de registro en el Parlamento e invita al personal responsable a que remita los archivos correspondientes a la Unidad de Correo del Ciudadano en vez de a la Comisión de Peticiones;

33.

Hace hincapié en la necesidad de seguir trabajando en aras de la transparencia del proceso de gestión de las peticiones: de forma interna, mediante la actualización constante de la aplicación e-Petition —que ofrece a los diputados un acceso directo a los archivos de peticiones—, y de forma externa, a través de la creación de un portal de peticiones interactivo y fácil de usar que permita al Parlamento entablar un contacto más eficaz con los ciudadanos y a estos últimos comprender mejor los procedimientos de voto y las funciones de la Comisión de Peticiones;

34.

Aboga por la creación de un portal que ofrezca un modelo interactivo de petición con múltiples etapas, que podría informar a los ciudadanos sobre la misión del Parlamento y acerca de lo que pueden conseguir al presentar una petición a dicha Institución, así como incluir enlaces a otros medios alternativos de reparación tanto a escala europea como nacional; pide una descripción lo más detallada posible de las competencias de la Unión Europea en diferentes ámbitos con objeto de obviar la confusión entre las competencias de la Unión y las competencias nacionales;

35.

Reconoce que la puesta en marcha de esta iniciativa no resultaría gratuita; pese a ello, insta a los servicios administrativos competentes a que trabajen con la Comisión de Peticiones para dar con las soluciones más adecuadas, ya que un portal de estas características no solo contribuiría notablemente a mejorar la comunicación entre el Parlamento y los ciudadanos de la UE, sino también a reducir el número de peticiones declaradas improcedentes;

36.

Hace hincapié en que, hasta que no se resuelva de forma satisfactoria la cuestión de los recursos, es necesario mejorar inmediatamente el actual sitio web;

37.

Acoge con satisfacción la adopción del nuevo Reglamento del Parlamento y la revisión de las disposiciones relativas a la gestión de las peticiones; invita a la Secretaría y a los representantes de los grupos políticos a que trabajen en la elaboración de una guía revisada, dirigida a los diputados, relativa a las normas y los procedimientos internos de la Comisión de Peticiones, ya que dicho documento no solo ayudará a los diputados en su trabajo, sino que también aumentará la transparencia del procedimiento de peticiones;

38.

Pide de nuevo a los servicios administrativos competentes que adopten las medidas necesarias para crear un registro electrónico mediante el cual los ciudadanos puedan asociarse o retirar su apoyo a una petición de conformidad con el artículo 202 del Reglamento;

39.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y el informe de la Comisión de Peticiones al Consejo, a la Comisión, al Defensor del Pueblo Europeo y a los Gobiernos de los Estados miembros, así como a sus comisiones de peticiones y a sus defensores del pueblo u otros órganos competentes análogos.


(1)  COM(2009)0622, de 11.11.2009.

(2)  Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, por la que se solicita a la Comisión que presente una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación de la iniciativa ciudadana (Textos Aprobados de 7.5.2009, P6_TA(2009)0389).

(3)  Action Plan on an integrated approach for providing Single Market Assistance Services to citizens and business (Plan de acción sobre un planteamiento integrado para proporcionar servicios de ayuda en el mercado único a los ciudadanos y a las empresas) - Documento de trabajo de la Comisión SEC(2008)1882.

(4)  Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de diciembre de 2008, sobre las prácticas engañosas de empresas dedicadas a la elaboración de directorios, (DO C 45 E de 23.2.2010, p. 17).


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/29


Martes 6 de julio de 2010
Fomento del acceso de los jóvenes al mercado de trabajo y refuerzo del estatuto del becario, del período de prácticas y del aprendiz

P7_TA(2010)0262

Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre el fomento del acceso de los jóvenes al mercado de trabajo y refuerzo del estatuto del becario, del período de prácticas y del aprendiz (2009/2221(INI))

2011/C 351 E/05

El Parlamento Europeo,

Visto el Documento de evaluación de la Estrategia de Lisboa SEC(2010)0114,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Nuevas Capacidades para Nuevos Empleos – Previsión de las capacidades necesarias y su adecuación a las exigencias del mercado laboral» (COM(2008)0868),

Visto el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Anexo a la Comunicación de la Comisión «Nuevas Capacidades para Nuevos Empleos» (SEC(2008)3058),

Vista la Comunicación de la Comisión «Un compromiso compartido en favor del empleo» (COM(2009)0257),

Vista la propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (COM(2008)0426),

Vistas las Conclusiones del Consejo sobre «Nuevas Capacidades para Nuevos Empleos – Previsión de las capacidades necesarias y su adecuación a las exigencias del mercado laboral», adoptadas en Bruselas el 9 de marzo de 2009,

Vista la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (1),

Vista la Comunicación de la Comisión «Fomentar la plena participación de los jóvenes en la educación, el empleo y la sociedad» (COM(2007)0498), acompañada del Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre el empleo juvenil en la UE (SEC(2007)1093),

Vista su Resolución, de 20 de mayo de 2008, sobre los progresos realizados respecto a la igualdad de oportunidades y la no discriminación en la Unión Europea (transposición de las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE) (2),

Vista la Comunicación de la Comisión «Una estrategia de la UE para la juventud: inversión y capacitación - Un método abierto de coordinación renovado para abordar los desafíos y las oportunidades de los jóvenes» (COM(2009)0200),

Vista su Posición, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (3),

Visto el Libro Verde de la Comisión «Fomentar la movilidad en la formación de los jóvenes», (COM(2009)0329),

Visto el informe de la Comisión «El empleo en Europa 2009», de noviembre de 2009,

Visto el informe independiente titulado «Nuevas Capacidades para Nuevos Empleos: Acción ya», preparado para la Comisión, que ofrece consejos y recomendaciones clave para un desarrollo adicional de la iniciativa en el marco de la futura estrategia de la UE para el crecimiento y el empleo para 2020, de febrero de 2010,

Visto el informe independiente titulado «Pathways to Work: Current practices and future needs for the labour-market integration of young people, Young in Occupations and Unemployment: thinking of their better integration in the labour market», encargado por la Comisión en el marco del programa Juventud (Informe final sobre juventud, septiembre de 2008),

Visto el estudio de Eurofound «Youth and Work», de marzo de 2007,

Visto el estudio de Cedefop sobre «Professionalising career guidance: Practitioner competences and qualification routes in Europe», de marzo de 2009,

Visto el estudio de Cedefop «Skills for Europe’s future: anticipating occupational skill needs», de mayo de 2009,

Visto el cuarto informe de Cedefop sobre la investigación en el ámbito de la educación y la formación profesionales en Europa: informe de síntesis titulado «Modernising vocational education and training», de diciembre de 2009,

Vistas las Perspectivas del empleo 2008 de la OCDE, tituladas «Empezar con buen pie. El paso de los jóvenes de la escuela al mundo del trabajo en los países de la OCDE», de noviembre de 2008,

Visto el Pacto Europeo para la Juventud, destinado a fomentar la participación de todos los jóvenes en la educación, el empleo y la sociedad, de marzo de 2005,

Vista la petición 1452/2008, presentada por Anne-Charlotte Bailly, de nacionalidad alemana, en nombre de «Génération Précaire», sobre una interinidad justa y el acceso adecuado de los jóvenes al mercado de trabajo europeo,

Vista la sentencia (C-555/07) del Tribunal Europeo de Justicia sobre el principio de no discriminación por motivos de edad, de enero de 2010,

Vista su Resolución, de 20 de mayo de 2010, sobre el diálogo entre las universidades y las empresas: una nueva asociación para la modernización de las universidades europeas (4),

Visto el artículo 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Cultura y Educación (A7-0197/2010),

A.

Considerando que la crisis económica ha provocado un acusado aumento de las tasas de desempleo en los Estados miembros de la UE; considerando que esta tendencia ha perjudicado de forma desproporcionada a los jóvenes; considerando que esta tendencia ha perjudicado de forma desproporcionada a los jóvenes; considerando que el porcentaje de desempleo entre los jóvenes aumenta con mayor intensidad con respecto al porcentaje de desempleo medio, y que más de 5,5 millones de jóvenes menores de 25 años en la UE estaban desempleados en diciembre de 2009, es decir, un 21,4 % de todos los jóvenes, con la paradoja de que, debido al envejecimiento de la población, los jóvenes representan al mismo tiempo un punto de apoyo necesario para los regímenes de Seguridad Social y se sitúan en un ámbito marginal de la economía,

B.

Considerando que existen pocas posibilidades de que los jóvenes encuentren un empleo regular permanente; considerando que los jóvenes acceden principalmente al mercado laboral a través de formas de empleo atípicas, altamente flexibles, inseguras y precarias (empleo marginal a tiempo parcial, temporal o duración fija, etc.), y que la probabilidad de que esto sea un primer escalón hacia un trabajo permanente es baja,

C.

Considerando que la condición de becario y el periodo de prácticas parecen utilizarse con mayor frecuencia por los empleadores para sustituir el empleo regular, aprovechando los obstáculos de acceso al mercado laboral con que se enfrentan los jóvenes, considerando que es necesario hacer frente a tales formas de explotación de los jóvenes y que los Estados miembros las erradiquen de manera eficaz,

D.

Considerando que cuatro de las diez medidas aprobadas en la cumbre extraordinaria de la UE sobre el empleo celebrada en Praga en 2009 tratan sobre educación, formación vocacional, formación permanente, formas de aprendizaje, fomento de la movilidad y mejor previsión de las necesidades del mercado laboral y adecuación de las capacidades,

E.

Considerando que el desempleo y el subempleo de los jóvenes generan importantes costes sociales y económicos para la sociedad, provocando la pérdida de oportunidades de crecimiento económico, la degradación de la base imponible, que socava la inversión en infraestructuras y servicios públicos, el aumento de los costes sociales, un bajo aprovechamiento de las inversiones en educación y formación y el riesgo de desempleo de larga duración y exclusión social,

F.

Considerando que las jóvenes generaciones deberán reducir la enorme deuda pública originada por las generaciones actuales,

G.

Considerando que las previsiones económicas y demográficas indican que en la próxima década surgirán 80 millones de oportunidades laborales en la UE y que la mayoría de ellas requerirán una mano de obra altamente cualificada; considerando que la tasa de empleo para personas con altos niveles de formación en el conjunto de la UE alcanza aproximadamente el 85 %, para niveles medios de formación el 70 % y para bajos niveles de formación el 50 %,

H.

Considerando que el crecimiento económico es esencial para la creación de empleo, ya que un mayor crecimiento económico genera más posibilidades de empleo; considerando que más del 50 % de los nuevos puestos de trabajo en Europa los crean las PYME,

I.

Considerando que la transición de la educación al trabajo y entre empleos supone un cambio estructural para los jóvenes de toda la UE; considerando que los períodos de prácticas contribuyen muy positivamente al acceso de los jóvenes al empleo, permitiendo sobre todo la adquisición de una profesionalidad y de competencias específicas directamente dentro de las empresas,

J.

Considerando que los programas educativos deben mejorarse sustancialmente, al tiempo que se fomentan las asociaciones universidad-empresa, los esquemas de aprendizaje eficiente, los préstamos para el desarrollo profesional y la inversión en formación por parte de los empleadores,

K.

Considerando que los jóvenes suelen enfrentarse a actos de discriminación por motivos de edad cuando acceden al mercado laboral, así como en caso de reducción de puestos de trabajo; considerando que las mujeres jóvenes tienen más probabilidades de enfrentarse al desempleo y a la pobreza o de ser empleadas en actividades precarias sumergidas que los hombres jóvenes, considerando que, por otra parte, los hombres jóvenes han sido quienes se han visto afectados con mayor intensidad por el paro durante la actual crisis económica; considerando que los jóvenes con discapacidad encuentran obstáculos mayores todavía en su integración en el mercado de trabajo,

L.

Considerando que un trabajo decente permite a los jóvenes pasar de la dependencia social a la autosuficiencia, les ayuda a escapar de la pobreza y les permite realizar una aportación activa a la sociedad, tanto económica como socialmente; considerando que el ordenamiento jurídico en algunos Estados miembros permite la discriminación por edad mediante restricciones a los derechos de los jóvenes basadas únicamente en la edad, restricciones tales como un nivel más bajo del salario mínimo para los jóvenes en el Reino Unido, un acceso limitado al Revenu de solidarité active en Francia y unas prestaciones por desempleo reducidas para los jóvenes en Dinamarca, todas las cuales, aunque dirigidas a que los jóvenes logren trabajo, son inaceptables, y puede ser contraproducente impedir que los jóvenes comiencen una vida económicamente independiente, especialmente en tiempos de crisis con alto desempleo juvenil,

M.

Considerando que no se han alcanzado plenamente los indicadores de referencia de la Estrategia de Lisboa en el ámbito de la juventud y de la modernización de la formación profesional (VET),

N.

Considerando que la flexiseguridad ha sido la estrategia global para los mercados laborales de la UE centrada en contratos flexibles y protegidos, aprendizaje permanente, políticas de mercado laboral activas y seguridad social; considerando, lamentablemente, que esta estrategia ha sido interpretada en muchos países como mera «flexibilidad», perdiendo de vista el enfoque global de la seguridad del empleo y la seguridad social,

O.

Considerando que debido al cambio demográfico a partir del año 2020 el espacio económico europeo deberá soportar un enorme déficit de mano de obra y que este desarrollo sólo podrá combatirse gracias a una educación, formación y formación continua suficientes,

P.

Considerando el papel que desempeñan las pequeñas y medianas empresas en el tejido económico europeo tanto por su cantidad como por su función estratégica en la lucha contra el desempleo,

1.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que apliquen un enfoque basado en los derechos en los ámbitos de la juventud y el empleo. No debe comprometerse el aspecto cualitativo del trabajo decente para los jóvenes y, en los esfuerzos realizados, deben tenerse especialmente en cuenta las normas laborales básicas y otras normas relativas a la calidad del trabajo, como la ordenación del tiempo de trabajo, el salario mínimo, la seguridad social y la salud y seguridad en el trabajo;

Creación de más y mejor empleo e inclusión en el mercado laboral

2.

Insta al Consejo y a la Comisión a definir una estrategia de empleo para la UE que combine instrumentos financieros con políticas de empleo para evitar un «crecimiento sin empleo», lo que supone fijar unos indicadores de referencia ambiciosos para el empleo de los jóvenes; alienta firmemente que la estrategia de empleo haga especial hincapié en el desarrollo de empleos verdes y en empleos en la economía social, garantizando al mismo tiempo que el Parlamento participe en el proceso de toma de decisiones;

3.

Subraya la importancia de que los Estados miembros desarrollen empleos verdes, por ejemplo, ofreciendo formación en tecnologías medioambientales;

4.

Invita a los Estados miembros a crear incentivos eficaces, tales como subsidios al empleo o contribuciones a la seguridad social de los jóvenes, que garanticen una vida y unas condiciones de trabajo decorosas; con objeto de que los empleadores públicos y privados contraten a jóvenes, anima a invertir tanto en la creación de empleos de calidad para los jóvenes como en su formación permanente, así como en mejorar sus capacidades durante el desempeño de su trabajo y fomentar el espíritu emprendedor entre la juventud; indica el papel y la importancia especial de las pequeñas empresas por lo que respecta a los conocimientos y pericia tradicionales; anima a asegurar que los jóvenes tengan acceso al recientemente creado Instrumento Europeo de Microfinanciación;

5.

Destaca la importancia de la educación empresarial como parte integrante de la formación necesaria para los nuevos tipos de empleo;

6.

Invita a los Estados miembros a tener una política ambiciosa en materia de formación de los jóvenes;

7.

Invita a la Comisión a promover y apoyar —teniendo en cuenta las experiencias positivas nacionales de asociación entre escuelas, universidades, empresas e interlocutores sociales— algunos proyectos experimentales en los nuevos sectores estratégicos de desarrollo, en los que se prevea una adecuada preparación del nivel científico y tecnológico y la inserción específica de jóvenes, en particular mujeres, para favorecer la innovación y la competitividad de las empresas, utilizando para tal fin becas de estudio, contratos de prácticas de formación superior, contratos de trabajo no atípicos;

8.

Insta a las universidades a establecer un contacto temprano con las empresas y a proporcionar la posibilidad a los estudiantes de aprender habilidades necesarias para el mercado laboral;

9.

Pide a los Estados miembros que apliquen medidas globales para estimular la economía, como la reducción fiscal y la aminoración de la carga administrativa para las PYME, con el fin de generar crecimiento y crear nuevos puestos de trabajo, especialmente para los jóvenes;

10.

Confía en una exitosa demanda de microcréditos por parte de los jóvenes; las fundadoras y los fundadores de empresas emergentes deberán ser asesorados de forma coherente y profesional;

11.

Pide a los Estados miembros que establezcan unas políticas de mercado laboral específicas e inclusivas que garanticen una inclusión respetuosa y una ocupación significativa de los jóvenes, por ejemplo, mediante la creación de redes de inspiración, acuerdos de períodos de formación acompañados de una ayuda financiera para que el joven en prácticas pueda tener la posibilidad de desplazarse y de vivir cerca del lugar donde realiza las prácticas, centros profesionales internacionales y centros juveniles de orientación individualizada;

12.

Reconoce la dificultad de acceso a la financiación que tienen los jóvenes para crear y desarrollar su propia empresa; pide a los Estados miembros y a la Comisión que adopten medidas para facilitar el acceso de los jóvenes a la financiación, y que establezcan programas de tutoría para la creación y desarrollo de empresas dirigidos a los jóvenes en colaboración con la comunidad empresarial;

13.

Solicita a los Estados miembros que se promueva con proyectos innovadores la cualificación de quienes han abandonado prematuramente la escuela y se les prepare para el mercado laboral;

14.

Insta a los Estados miembros a incluir una cooperación temprana entre la escuela y el mundo laboral en caso de reorientación de los sistemas de formación; considera que las autoridades locales y regionales deben estar incluidas en la planificación de la educación, dado que cuentan con redes establecidas con las empresas y conocen sus necesidades;

15.

Solicita a la Comisión que amplíe, y asegure su buen uso, la capacidad financiera del Fondo Social Europeo, asignando un mínimo del 10 % de dicho fondo a proyectos destinados a los jóvenes y a facilitar el acceso al fondo; pide a la Comisión y a los Estados miembros que no pongan en peligro la ejecución de pequeños e innovadores proyectos mediante un control excesivo, y que revisen la eficacia y el valor añadido de programas tales como «Juventud en acción», en términos de oportunidades de empleo para los jóvenes; insta a los Estados miembros a mejorar su orientación hacia los jóvenes;

16.

Insta a los Estados miembros a conceder mayor prioridad a la cooperación entre empresas y proveedores de educación como herramienta apropiada para combatir el paro estructurado;

Educación y transición de la educación al empleo

17.

Pide a los Estados miembros que intensifiquen sus esfuerzos por reducir el abandono escolar prematuro para alcanzar el objetivo establecido en la Estrategia europea 2020 de limitar la cifra de abandono escolar prematuro al 10 % antes de 2012; invita a los Estados miembros a utilizar una amplia gama de medidas para combatir el abandono escolar prematuro, por ejemplo la reducción del número de alumnos por clase, el apoyo a los alumnos que no puedan financiar la conclusión de su educación obligatoria, el fomento de la dimensión práctica de los programas educativos, la introducción de tutores en todos los centros escolares o el establecimiento de un seguimiento inmediato de los estudiantes que abandonen prematuramente los estudios; indica que Finlandia ha conseguido reducir el número de jóvenes que abandonan prematuramente la escuela, estudiando con ellos la posibilidad de emprender una nueva dirección; invita a la Comisión a coordinar un proyecto de mejores prácticas;

18.

Pide a los Estados miembros que mejoren los vínculos del sistema educativo con el mundo del trabajo y que organicen sistemas de predicción de necesidades con respecto a las capacidades y las especialidades;

19.

Insta a garantizar que todos los niños reciben desde el principio las ayudas que necesiten, en especial las ayudas específicas en caso de niños con problemas de habla u otras limitaciones, para que gocen de las máximas oportunidades en términos de educación y empleo;

20.

Pide más y mejores ofertas de períodos de prácticas; remite a las experiencias positivas con el sistema dual dentro de la Formación y la Educación Profesional (FEP) en países como Alemania, Austria y Dinamarca, donde el sistema está concebido como una parte importante de la transición de los jóvenes desde la formación hacia el empleo; pide a los Estados miembros que respalden los esquemas de prácticas y que animen a las empresas a ofrecer oportunidades de formación a los jóvenes, incluso en tiempos de crisis; reitera la importancia de una formación adecuada para garantizar la mano de obra con alta cualificación que las empresas van a necesitar en el futuro; subraya que el aprendizaje no debe sustituir a empleos regulares;

21.

Pide ofertas de períodos de prácticas mejores y más seguras; pide a la Comisión y al Consejo, tras el compromiso que figura en la Comunicación COM(2007)0498 de proponer una «iniciativa de Carta Europea de Calidad de las Prácticas», que establezcan una Carta Europea de Calidad de las Prácticas con unos criterios mínimos para las prácticas, con objeto de asegurar su valor educativo y evitar la explotación, teniendo en cuenta que las prácticas forman parte de la educación y no deben sustituir los empleos reales; estos criterios mínimos deberían incluir un esquema de la descripción del trabajo o de las cualificaciones que podrán adquirirse, un plazo máximo de prácticas, una asignación mínima, basada en el coste normal de la vida en el lugar donde se realizan las prácticas, que respete las tradiciones nacionales, los seguros en el ámbito de su trabajo, unas prestaciones de seguridad social de conformidad con las normas locales y una conexión clara con el programa educativo de que se trate;

22.

Solicita a la Comisión que facilite estadísticas sobre los períodos de prácticas en cada Estado miembro, incluyendo:

número de períodos de prácticas

duración de los períodos de prácticas

prestaciones sociales para las personas en prácticas

asignaciones abonadas a las personas en prácticas

grupos de edades de las personas en prácticas

y que elabore un estudio comparativo sobre los diferentes esquemas de períodos de prácticas existentes en los Estados miembros de la UE;

23.

Con un seguimiento controlado por cada Estado miembro;

24.

Propone a los Estados miembros establecer un sistema europeo de certificación y reconocimiento de los conocimientos y capacidades adquiridos a través del aprendizaje y la práctica, lo cual contribuirá también a incrementar la movilidad de estos jóvenes trabajadores;

25.

Pide que se defienda a los jóvenes ante los empleadores —públicos y privados— que, a través de los programas de adquisición de experiencia laboral, de aprendizaje y de prácticas, satisfacen necesidades vitales básicas con un coste muy bajo o inexistente, explotando el deseo de aprendizaje de los jóvenes, sin tener ninguna perspectiva de incorporar plenamente a estos jóvenes entre su personal en el futuro;

26.

Destaca la importancia de promover la movilidad laboral y formativa de los jóvenes entre los Estados miembros, y la necesidad de aumentar el reconocimiento y la transparencia de las cualificaciones, los conocimientos y los títulos en la UE; Pide que se redoblen los esfuerzos para el desarrollo del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente y el Marco de Referencia Europeo de Garantía de la Calidad en la Educación y Formación Profesionales, y que se refuerce el programa Leonardo da Vinci;

27.

Insta a los Estados miembros a que aceleren la armonización de los perfiles de cualificación nacionales y de los perfiles de cualificación europeos, de manera que se aumente aún más la movilidad de los jóvenes en el ámbito de la educación y el trabajo;

28.

Subraya la función de los proveedores de educación del sector privado, ya que éste suele ser más innovador a la hora de diseñar cursos y más flexible al impartirlos;

29.

Insta a los Estados miembros a que concedan plenos derechos en materia laboral y de seguros a jóvenes que se encuentran en un régimen de ejercicio, práctica y aprendizaje, subvencionando, bajo determinadas condiciones, un porcentaje de sus cotizaciones de la Seguridad Social;

30.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que se asocien los programas de aprendizaje, prácticas y adquisición de experiencia laboral a los regímenes de Seguridad Social;

31.

Invita a los Estados miembros a reforzar el sistema de orientación escolar entre la escuela primaria y la escuela secundaria, para ayudar a los jóvenes y a las familias a escoger canales de formación que respondan efectivamente a las aptitudes, capacidades y aspiraciones reales, reduciendo así el riesgo de posteriores abandonos o fracasos;

32.

Reconoce que, en tiempos de crisis, los jóvenes buscan educación y que debería animárseles a hacerlo; pide a todos los Estados miembros que aseguren un acceso equitativo a la educación para todos, garantizando el derecho mínimo a una educación gratuita y dotada de fondos suficientes desde la etapa preescolar hasta la universidad y asegurando el apoyo financiero a los estudiantes jóvenes; invita a los Estados miembros a invertir más en educación y formación, pese a las restricciones fiscales y sociales, para aplicar el Marco Europeo de Cualificaciones lo más rápidamente posible y, en su caso, establecer marcos nacionales de cualificaciones;

33.

Recuerda que el objetivo del proceso de Copenhague es alentar a los individuos a que hagan uso de la amplia variedad de oportunidades de formación profesional que se ofrecen, por ejemplo, en la escuela, en la educación superior, en el lugar de trabajo o mediante cursos privados;

34.

Insta a la Comisión a que amplíe los programas de la UE que respaldan la educación y la mejora de las capacidades, tales como el Programa de Aprendizaje Permanente, el Fondo Social Europeo, las acciones de los programas Marie Curie y Erasmus Mundus y la iniciativa de educación científica;

35.

Pide a los Estados miembros que creen grupos de trabajo nacionales sobre la juventud para garantizar una mayor coherencia entre el sistema educativo y el mercado laboral, y que fomenten una responsabilidad más sólida y compartida entre Gobierno, empleadores e individuos para invertir en capacidades; solicita a los Estados miembros que habiliten órganos de asesoramiento en todas las escuelas para ayudar a suavizar la transición desde el período educativo hacia el mercado laboral, y que fomenten la cooperación entre los agentes públicos y privados;

36.

Considera sumamente importante la adaptación del sistema educativo y de formación a un mercado laboral que evoluciona dinámicamente y a la demanda de nuevas profesiones;

37.

Considera esencial el aprendizaje de lenguas para facilitar el acceso de los jóvenes al mercado de trabajo y para fomentar su movilidad y la igualdad de oportunidades;

Adaptación a las necesidades de la persona y del mercado laboral

38.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que ofrezcan a los jóvenes información sobre las demandas en el mercado laboral, siempre que se adopten unos mecanismos adecuados de revisión para controlar la evolución de las profesiones; pide a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen estrategias y políticas basadas en el ciclo de vida, que integren mejor la educación y el empleo, que consideren la transición segura un punto clave y que incluyan una mejora continua de las capacidades profesionales de los trabajadores para la adquisición de competencias en función de las necesidades del mercado laboral;

39.

Solicita a la Comisión que intensifique las tareas de reconocimiento de las titulaciones profesionales, incluido el aprendizaje no formal y la experiencia laboral, a fin de favorecer la movilidad de los jóvenes;

40.

Insta a los Estados miembros a que fomenten el reconocimiento de los resultados educativos obtenidos en el marco del aprendizaje no formal e informal, de manera que los jóvenes puedan demostrar mejor su educación y su aptitud, tal y como se requiere al buscar trabajo en el mercado;

41.

Pide que se aumente el apoyo y el prestigio de la formación profesional;

42.

Insta a la Comisión a que revise la estrategia de flexiseguridad conjuntamente con los interlocutores sociales, para situar la transición segura a la cabeza del programa, creando a la vez oportunidades de movilidad y favoreciendo el acceso a los jóvenes; subraya que la flexibilidad sin seguridad social no constituye un método sostenible de luchar contra los problemas que sufren los jóvenes en el mercado de trabajo, sino que muy al contrario constituye un medio de eludir los derechos en materia laboral y de seguros de los jóvenes;

43.

Hace un llamamiento a los Estados miembros para que incluyan los cuatro componentes de la flexiseguridad en sus planes nacionales de estrategias de empleo para jóvenes, es decir:

a.

la flexibilidad y la protección de las disposiciones contractuales,

b.

los programas globales de formación, de periodo de prácticas o de aprendizaje permanente que garanticen un desarrollo continuo de las capacidades,

c.

unas políticas de mercado laboral activas y eficaces que se centren en las capacidades, el empleo de calidad y la inclusión,

d.

unos mecanismos eficaces de movilidad laboral,

e.

unos regímenes de seguridad social que ofrezcan a los jóvenes seguridad durante la transición entre diferentes situaciones de empleo, entre desempleo y empleo e incluso entre formación y empleo, en lugar de obligarles a ser flexibles,

f.

unos mecanismos eficaces para supervisar la garantía de los derechos laborales;

44.

Pide a los Estados miembros y a los interlocutores sociales que garanticen un trabajo de calidad para evitar que los jóvenes caigan en la «trampa de la precariedad»; pide a los Estados miembros y a los interlocutores sociales que, sobre la base de las legislaciones nacionales vigentes y en cooperación con la Comisión, establezcan y apliquen mejores criterios para proteger a quienes tienen empleos precarios o de baja calidad;

45.

Insta a la Comisión a llevar a cabo una evaluación de las consecuencias a largo plazo del desempleo juvenil y la equidad entre las generaciones;

46.

Subraya la necesidad de un diálogo social firme y estructurado en todos los lugares de trabajo a fin de proteger a los jóvenes contra la explotación y las condiciones de precariedad que a menudo van unidas al trabajo temporal; subraya la necesidad de que los interlocutores sociales se ocupen de los trabajadores jóvenes y sus necesidades específicas;

47.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que actúen en mayor medida para garantizar que la Directiva sobre igualdad en el empleo, que prohíbe la discriminación por motivos de edad en el empleo, haya quedado transpuesta correctamente y se esté ejecutando de forma eficaz; considera que queda mucho por hacer para garantizar que tanto los empleados como los empleadores sean conscientes de los derechos y las obligaciones en virtud de esta legislación;

48.

Pide a los Estados miembros y a los interlocutores sociales que apliquen estrategias de asesoramiento e información dirigidas a los jóvenes sobre sus derechos en el ámbito laboral, así como sobre las diversas vías alternativas que existen en el mercado de trabajo;

49.

Invita a la Comisión y a los Estados miembros a fomentar la aproximación entre el mundo laboral y la formación para que se estructuren recorridos de formación, como por ejemplo los de naturaleza dual, que conjuguen conocimientos teóricos y experiencia práctica para dotar a los jóvenes del bagaje necesario de competencias tanto genéricas como específicas; invita asimismo a la Comisión y a los Estados miembros a que inviertan en el apoyo a una campaña de sensibilización en relación con la formación profesional (VET), los estudios técnicos y de la iniciativa empresarial, para que dichos recurridos ya no se vean como una elección no ventajosa, sino como una oportunidad para llenar el vacío ocupacional de perfiles técnicos, cuya necesidad está aumentando de manera notable y para volver a poner en marcha la economía europea;

50.

Pide a los Estados miembros y a los interlocutores sociales que lleven a cabo el despliegue y la puesta en marcha de programas de ayuda para que los jóvenes accedan al mercado laboral, a través de políticas de empleo activas, especialmente en determinadas regiones y sectores donde se observan altos porcentajes de jóvenes desempleados;

51.

Solicita a los Estados miembros que se amortigüen los efectos del desempleo juvenil en los derechos a pensión de estas generaciones y se incentive a los jóvenes, mediante un abono generoso de los años escolares, a que permanezcan escolarizados;

52.

Pide a los interlocutores sociales que intensifiquen sus medidas de información a los jóvenes sobre el derecho de participar en el diálogo social, y que fomenten la participación de esta gran parte de la población activa en las estructuras de los órganos que los representan;

Desventajas y discriminación

53.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que la legislación nacional en el ámbito de la juventud, y en concreto la legislación nacional basada en la Directiva (2000/78/CE) sobre la igualdad en el empleo, no se utilicen para discriminar el acceso de los jóvenes a las prestaciones sociales; considera que queda mucho por hacer para garantizar que tanto los empleados como los empleadores sean conscientes de los derechos y las obligaciones en virtud de esta legislación;

54.

Solicita a los Estados miembros que elaboren iniciativas adecuadas para garantizar a los jóvenes inmigrantes el conocimiento de la lengua del país de inserción, el reconocimiento de los títulos obtenidos en el país de origen, el acceso a las principales competencias, para permitir, de ese modo, la integración social y la participación en el mercado de trabajo;

55.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que ofrezcan a los padres jóvenes, a precios aceptables, unos servicios de cuidados infantiles adecuados y de mejor calidad, como las guarderías abiertas durante todo el día, lo que permitirá que los padres jóvenes, y especialmente las madres, puedan incorporarse al mercado laboral;

56.

Pide que las ayudas concedidas por los Estados miembros en materia de cuidado de niños o de guardería sean lo bastante importantes como para que los interesados decidan integrar el mercado laboral;

57.

Solicita a los Estados miembros que planteen una iniciativa a corto plazo centrada en hombres jóvenes en paro en los sectores afectados por la crisis, sin perder de vista los problemas a largo plazo que encuentran las mujeres jóvenes para acceder al mercado laboral;

58.

Pide a los Estados miembros que introduzcan medidas de acción positiva para los jóvenes en aquellos sectores del mercado laboral donde la representación de los jóvenes sea escasa, con objeto de superar las consecuencias de la anterior discriminación por motivos de edad y conseguir una mano de obra verdaderamente diversa, mediante la adaptación razonable necesaria para los jóvenes discapacitados; señala las buenas experiencias obtenidas con acciones positivas en la lucha contra la discriminación;

59.

Insiste en la necesidad de desarrollar programas específicos para personas con discapacidades, a fin de asegurarles el máximo número de oportunidades de incorporación al mercado laboral;

60.

Subraya la importancia de fomentar los periodos de prácticas y la movilidad de los jóvenes que participan en escuelas o actividades de formación artística tales como el cine, la música, la danza, el teatro o el circo;

61.

Considera que habría que reforzar el apoyo a programas de voluntariado en diversos ámbitos, como el social, el cultural y el deportivo entre otros;

62.

Insta a los sectores a hacer realidad asociaciones entre generaciones en las empresas y organizaciones, generando así un intercambio activo de conocimientos y unas experiencias conjuntas y productivas entre diferentes generaciones;

63.

Reconoce la importancia de que los jóvenes puedan ser independientes financieramente y pide a los Estados miembros que garanticen que todos los jóvenes tengan derecho, de manera individual, a un nivel de ingresos digno que les permita desarrollar una vida adulta independiente;

64.

Pide a los Estados miembros que los jóvenes puedan, si lo desean, recibir una ayuda eficaz, particularmente en sus elecciones profesionales, en el conocimiento de sus derechos y en la gestión de su salario mínimo;

Estrategias y herramientas de gobernanza a escala de la UE

65.

Sugiere que el Consejo y la Comisión propongan un instrumento de Garantía juvenil europea que garantice, para todos los jóvenes de la UE, el derecho a recibir una propuesta de trabajo, un período de prácticas, formación adicional o un período combinado de trabajo y formación tras un máximo de cuatro meses de desempleo;

66.

Acoge satisfactoriamente el progreso realizado en la definición de la estrategia UE 2020, pero lamenta que no se haya realizado una evaluación pública y transparente de la Estrategia de Lisboa y, en particular, del Pacto Europeo para la Juventud, incluidos los indicadores de referencia para la juventud, y siente que no se haya consultado lo suficiente a los interlocutores sociales, la sociedad civil y las organizaciones que trabajan en el ámbito de la juventud durante el proceso de desarrollo de la estrategia UE 2020;

67.

Pide a los Estados miembros que establezcan y evalúen nuevos indicadores de referencia vinculantes sobre los jóvenes; invita a la Comisión a evaluar los indicadores de referencia existentes en el ámbito de la juventud y la Garantía juvenil cada año para conseguir avances y resultados basándose en datos estadísticos más desglosados y diferenciados sobre todo por géneros y franjas de edad;

68.

Pide al Consejo y a la Comisión que acuerden y presenten nuevas herramientas de gobernanza mejoradas y servicios de información en línea para el trabajo en el ámbito del empleo juvenil;

69.

Sugiere el establecimiento de un grupo de trabajo juvenil permanente de la UE con la participación de organizaciones del ámbito de la juventud, de los Estados miembros, de la Comisión, del Parlamento y de los interlocutores sociales para supervisar los progresos en el empleo juvenil, permitir el desarrollo de políticas transversales, intercambiar ejemplos de mejores prácticas y lanzar nuevas políticas;

70.

Destaca la importancia de implicar a los jóvenes en la definición de las políticas educativas y formativas, de manera que se puedan tener mejor en cuenta sus necesidades; recomienda a este respecto que la Comisión consulte esas prioridades con los representantes de los consejos nacionales de la juventud;

71.

Insta a los Estados miembros a evaluar el impacto político sobre los jóvenes, a incluir a la juventud en todos los procesos y a establecer Consejos juveniles para supervisar las políticas relacionadas con la juventud;

72.

Solicita a las instituciones europeas que den buen ejemplo retirando los anuncios de becas no remuneradas de sus respectivos sitios web, y que paguen:

una asignación mínima basada en el nivel de vida del lugar donde se realiza el período de prácticas,

prestaciones de seguridad social para todos sus becarios;

*

* *

73.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

(2)  DO C 279 E de 19.11.2009, p. 23.

(3)  DO C 137 E de 27.5.2010, p. 68.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2010)0187.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/39


Martes 6 de julio de 2010
Contratos atípicos, carreras profesionales seguras y nuevas formas de diálogo social

P7_TA(2010)0263

Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre contratos atípicos, carreras profesionales seguras, flexiguridad y nuevas formas de diálogo social (2009/2220(INI))

2011/C 351 E/06

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Un compromiso compartido en favor del empleo» (COM(2009)0257),

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales, en concreto el artículo 30 sobre «Protección en caso de despido justificado», el artículo 31 sobre «Condiciones de trabajo justas y equitativas» y el artículo 33 sobre «Vida familiar y vida profesional»,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Un Plan Europeo de Recuperación Económica» (COM(2008)0800) y la Resolución del Parlamento Europeo en la materia, de 11 de marzo de 2009 (1),

Vista su Resolución de 9 de octubre de 2008 sobre la intensificación de la lucha contra el trabajo no declarado (2),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Gestionar la recuperación europea» (COM(2009)0114),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Colaboración para el cambio en una Europa ampliada – Potenciar la contribución del diálogo social europeo» (COM(2004)0557),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia los principios comunes de la flexiguridad: más y mejor empleo mediante la flexibilidad y la seguridad» (COM(2007)0359) y la correspondiente resolución del Parlamento de 29 de noviembre de 2007 (3),

Vistos el Libro Verde de la Comisión titulado «Modernizar el Derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI» (COM(2006)0708) y la correspondiente resolución del Parlamento de 11 de julio de 2007 (4),

Vista la Decisión 2008/618/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros para 2008-2010,

Vista la Recomendación de la Comisión sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral (COM(2008) 0639) y la correspondiente resolución del Parlamento de 8 de abril de 2009 (5),

Vistas las Conclusiones del Consejo de 8 de junio de 2009 (flexiguridad en tiempos de crisis),

Visto el informe de la Misión para la flexiguridad titulado «Aplicación de los principios comunes de flexiguridad en el marco del ciclo 2008-2010 de la Estrategia de Lisboa», de 12 de diciembre de 2008,

Vistas las Conclusiones del Consejo EPSCO celebrado los días 5 y 6 de diciembre de 2007,

Vistas las recomendaciones de los interlocutores sociales europeos recogidas en el informe titulado «Principales desafíos a los que se enfrentan los mercados laborales europeos: un análisis conjunto de los Interlocutores Sociales Europeos», de 18 de octubre de 2007,

Vistas las conclusiones de la reunión informal de Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales sobre el tema del «buen trabajo», celebrada en Berlín del 18 al 20 de enero de 2007,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0193/2010),

A.

Considerando que el empleo atípico ha aumentado de forma significativa desde 1990 y que los puestos de trabajo perdidos a causa de la presente crisis económica han sido, en primer lugar, los situados dentro del empleo atípico; considerando que se denominan nuevas relaciones de trabajo atípicas aquellas formas de contrato que presentan una o más de las siguientes características: el trabajo a tiempo parcial, ocasional o temporal, el trabajo con contrato por tiempo limitado, el trabajo en casa y el teletrabajo, el trabajo parcial de 20 horas, o menos, por semana,

B.

Considerando que se ha subrayado en diversas ocasiones la necesidad del empleo flexible,

C.

Considerando que la globalización y los rápidos avances tecnológicos están generando una profunda reestructuración económica, lo que provoca cambios en las relaciones de empleo y en el contenido de las labores que realizan los trabajadores, además de olas sucesivas de nuevas empresas independientes unipersonales en todos los sectores y grupos de edad, creando la necesidad de volver a determinar las relaciones laborales con el objetivo de luchar contra las distorsiones (como en el caso de los «falsos» trabajadores autónomos),

D.

Considerando que la crisis financiera y económica, que se ha convertido en una grave crisis para el empleo, con grandes pérdidas de puestos de trabajo, y que ha desembocado en unos mercados laborales inestables y en un aumento de la pobreza y la exclusión social, en concreto, en el caso de las personas que ya eran vulnerables y de los colectivos desfavorecidos,

E.

Considerando que el número de trabajadores que viven en la pobreza va en aumento y asciende ya al 8 % de la población activa europea, y que la proporción de trabajadores con salarios bajos es actualmente del 17 %,

F.

Considerando que conviene desarrollar un importante enfoque complementario de la UE basado en gran medida en la gobernanza efectiva y en un conjunto de medidas políticas de apoyo mutuo en los ámbitos de las políticas económica, ambiental, de empleo y social, manteniendo la coherencia con lo establecido en la Estrategia Europea de Empleo (EEE), destinada a comprometer a los Estados miembros en torno a objetivos comunes centrados en cuatro pilares: la aptitud para trabajar, la iniciativa empresarial, la adaptabilidad y la igualdad de oportunidades,

G.

Considerando que la tasa de desempleo en la UE-27 ha aumentado hasta el 10 % (2009) y que no es probable que el desempleo alcance su tasa más elevada hasta el primer semestre de 2011,

H.

Considerando que un desglose de los cambios en materia de empleo según el nivel de educación revela que el número de personas empleadas con un bajo nivel de cualificación ha disminuido en los últimos años,

I.

Considerando que, como media, entre una quinta parte y un cuarto de la totalidad de los trabajadores europeos cambian de trabajo cada año,

J.

Considerando que la tasa de transición entre el desempleo y el empleo es elevada y que un tercio de las personas desempleadas y un 10 % de la población inactiva encuentra trabajo en el plazo de un año, pero considerando igualmente que un número importante de trabajadores, especialmente si son atípicos, pierden el empleo sin encontrar otro nuevo,

K.

Considerando que, en la UE-27, el 45 % de todos los períodos de desempleo tienen una duración superior a un año, frente a una tasa del 10 %, aproximadamente, en los EE.UU.,

L.

Considerando que la tasa de rotación laboral es más elevada entre las mujeres que entre los hombres (diferencia de cinco puntos porcentuales) y entre los trabajadores jóvenes (menores de 24 años), y que desciende a medida que aumenta el nivel de educación, lo que demuestra que el cambio se debe más a menudo a una imposición que a una elección y va unido a contratos precarios y de corta duración, y que a menudo los jóvenes no encuentran un trabajo acorde con el título de estudios obtenido,

M.

Considerando que se calcula que uno de cada seis trabajadores tiene algún familiar o amigo mayor o dependiente a su cargo,

N.

Considerando que en algunos Estados miembros se ha registrado un incremento del trabajo no declarado, lo que podría provocar importantes problemas económicos –y especialmente fiscales–, sociales y políticos,

O.

Considerando que la evaluación de la flexiguridad es compleja y que resulta esencial adoptar un enfoque de carácter global, especialmente a la luz de los cambios que la presente crisis puede suscitar asimismo en los comportamientos de las empresas, incentivando de hecho unas relaciones de trabajo menos protegidas y con un alto grado de precariedad,

P.

Considerando que, en el contexto de las políticas de empleo, deben promoverse activamente la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la conciliación entre la vida profesional, educativa y familiar, así como los principios relativos a la no discriminación,

Q.

Considerando que, mientras que el diálogo social se ha desarrollado de diferentes maneras en Europa, las crecientes dificultades económicas y financieras han conducido, de modo general, a una intensificación del diálogo a tres bandas,

R.

Considerando que la negociación colectiva es la forma más común de determinar los salarios en Europa, ya que dos de cada tres trabajadores se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de un convenio colectivo salarial a nivel empresarial o superior,

S.

Considerando que la reunión informal de Ministros de Empleo y Asuntos Sociales de la UE celebrada en Berlín, el 19 de enero de 2007, concluyó que «Europa precisa más esfuerzos conjuntos para fomentar el buen trabajo. El buen trabajo significa la protección de los derechos y la participación de los trabajadores, la protección de la seguridad y la salud en el trabajo y una organización laboral favorable a la familia. Para que la Unión Europea reciba la aceptación de sus ciudadanos, es indispensable ofrecer unas condiciones laborales buenas y justas, así como una protección social adecuada»,

T.

Considerando que el concepto de buen trabajo debería servir de orientación básica para la siguiente fase de la Estrategia Europea de Empleo,

A.     Contratos atípicos

1.

Pide al Consejo Europeo de primavera de 2010 que establezca una orientación clara y que adopte medidas concretas para salvaguardar el empleo satisfactorio y de calidad, y la creación sostenible de oportunidades de empleo en el marco de una Estrategia UE 2020 ambiciosa, que tenga en cuenta el impacto de la crisis en el sistema económico, productivo, social y del mercado laboral;

2.

Pide a la Comisión que evalúe los esfuerzos realizados por la Misión para la flexiguridad, y pide a los Estados miembros que pongan en práctica una ejecución de los principios de la flexiguridad más equilibrada y equitativa, y señala que el aprendizaje mutuo y el intercambio de buenas prácticas, así como el método abierto de coordinación, son herramientas esenciales para la coordinación de los distintos enfoques políticos adoptados por los Estados miembros; indica, no obstante, que podría mejorarse el método abierto de coordinación y que, para aumentar su eficacia, sería necesario fortalecer la gobernanza de dicho método;

3.

Acoge con satisfacción la gran variedad de tradiciones laborales, acuerdos contractuales y modelos de empresas existentes en los mercados laborales, señalando la necesidad de que en este marco de diversidad sea prioritario garantizar el modelo social europeo y los derechos laborales adquiridos; recomienda recurrir a un enfoque ascendente en la elaboración de nuevas estrategias de empleo que facilite el diálogo y la implicación de todos los niveles de gobierno político y social;

4.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que reconozcan y apoyen la situación especial de los trabajadores independientes como fuerza vital de la recuperación económica, a modo de alternativa para ingresar en el mercado laboral; indica que el trabajo independiente es crecientemente popular, especialmente entre las mujeres y los jóvenes trabajadores, como transición entre la vida activa y la jubilación; opina que los trabajadores independientes deberían ser tratados como un subconjunto único de microempresas, y pide que se tomen medidas para minimizar la carga burocrática, y que se aliente y apoye a los trabajadores independientes para impulsar/desarrollar empresas de trabajadores independientes, así como fomentar el aprendizaje continuo para ese grupo;

5.

Subraya la importancia del trabajo por cuenta propia, en particular, de microempresas y pequeñas empresas, y destaca la importancia de estructuras de profesionales liberales con sus características particulares; señala que el término de profesional liberal se refiere sólo a la pertenencia a una determinada profesión cualificada que, no obstante, puede ejercerse por cuenta propia;

6.

Considera que deberían garantizarse una serie de derechos fundamentales a todos los trabajadores, con independencia de su situación laboral concreta; recomienda que las prioridades de la reforma del Derecho laboral, en aquellos casos en que sea necesaria, se centren en los siguientes aspectos: la ampliación urgente de la protección de los trabajadores en formas atípicas de empleo; el agrupamiento de los contratos atípicos en aras de la simplificación; la creación sostenible de relaciones laborales normales; una clarificación de la situación del empleo dependiente que incluya medidas preventivas en materia de seguridad y salud de los trabajadores atípicos; la adopción de medidas contra el trabajo no declarado; el apoyo a la creación de nuevos empleos, incluida la que utilice contratos atípicos, y la facilitación de la transición entre el trabajo y el desempleo, mediante la promoción de políticas tales como los subsidios especiales de empleo, el aprendizaje continuo, la formación reiterada y el aprendizaje en el propio lugar de trabajo; alienta la clarificación de la situación del empleo dependiente y pide a la Comisión que elabore unas directrices claras sobre el ámbito de la relación laboral, tal como aconsejaba la OIT en sus Recomendaciones de 2006;

7.

Aplaude la introducción por parte de algunos Estados miembros de disposiciones que permiten a los trabajadores con personas a su cargo conciliar sus responsabilidades con sus obligaciones profesionales mediante acuerdos laborales más flexibles; pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen activamente a los cuidadores en el lugar de trabajo con condiciones laborales flexibles que incluyan el derecho a vacaciones, acuerdos de jornada flexible, jornada parcial y trabajo desde casa, las cuales permitirían a un mayor número de cuidadores conservar o retomar el trabajo remunerado en todos los Estados miembros;

8.

Toma nota de la distinción que realiza la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo entre relaciones laborales atípicas y muy atípicas; considera que muchas formas de relaciones laborales atípicas son importantes para los cuidadores, estudiantes y otras personas que dependen de contratos a corto plazo y de trabajos a tiempo parcial, por ejemplo, para conseguir unos ingresos extraordinarios; subraya la importancia de que los trabajadores con relaciones laborales atípicas gocen de unos derechos mínimos y estén protegidos contra la explotación;

9.

Alienta a los Estados miembros a que promuevan fases de transición hacia trabajos productivos y satisfactorios de alta calidad, y a que desarrollen normas del Derecho de Trabajo que salvaguarden efectivamente los derechos de las personas empleadas en el marco de una relación laboral atípica, asegurando un trato semejante al de los trabajadores a tiempo completo con contrato estándar, sobre la base del máximo nivel de protección de los trabajadores;

10.

Recomienda que los trabajadores con contratos atípicos se incluyan en el ámbito de aplicación de las directivas UE vigentes que abarcan categorías de trabajadores en la UE, como la «Directiva relativa a la ordenación del tiempo de trabajo» (93/104/CE), la «Directiva relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal» (2008/104/CE), la «Directiva sobre el trabajo a tiempo parcial» (97/81/CE) y la «Directiva del Consejo relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada» (1999/70/CE);

11.

Señala que el aumento de la proporción de contratos no convencionales o atípicos tiene una fuerte dimensión de género e intergeneracional, toda vez que las mujeres y los trabajadores de mayor edad, así como los más jóvenes, se encuentran representados de forma desproporcionada en el empleo atípico; indica que algunos sectores están sometidos a rápidos cambios estructurales; pide a los Estados miembros y a la Comisión que investiguen las razones de este hecho, y combatan este desequilibrio en las áreas correspondientes con medidas apropiadas y determinadas, facilitando la transición hacia un empleo permanente y, especialmente, fomentando medidas para que las mujeres y los hombres puedan reconciliar el trabajo, la vida familiar y la vida privada, poniendo mayor énfasis en el diálogo social con los representantes de los trabajadores en las empresas, y supervisar y publicar el éxito de tales medidas; pide asimismo a la Comisión y a los Estados miembros que aseguren que el recurso a contratos no convencionales o atípicos no oculten formas de trabajo ilegal, sino que favorezcan, a través del intercambio de competencias, el paso a una inclusión efectiva de los jóvenes y los desempleados en el mundo laboral, proporcionando a las empresas europeas un contexto de flexibilidad segura que fomente la competitividad;

12.

Pide a los Estados miembros que garanticen una mejor aplicación de las Directivas 97/81/CE y 1999/70/CE, teniendo en cuenta, en concreto, el principio fundamental de no discriminación; destaca la importancia de la formación y del aprendizaje permanente para facilitar la transición entre empleos, lo que resulta especialmente importante para los trabajadores de duración determinada;

13.

Subraya que el recurrir a formas atípicas de empleo debería constituir una opción personal y no una imposición dictada por el aumento de los obstáculos para el acceso al mercado laboral o la falta de disponibilidad de empleos de calidad; indica que los contratos atípicos personalizados que ofrecen las empresas sociales de inserción laboral podrían ser una opción para los múltiples trabajadores desfavorecidos, puesto que sirven de trampolín para el empleo;

14.

Acoge con satisfacción la adopción de la Directiva 2008/104/EC relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal y pide su rápida aplicación;

15.

Observa que las formas atípicas de trabajo deben estipular contractualmente el derecho a la formación de los trabajadores, y subraya que las formas de trabajo atípicas pueden, si se protegen adecuadamente e incluyen un apoyo en el ámbito de la seguridad social, los derechos de los trabajadores y el paso a un empleo estable y protegido, representar una oportunidad, aunque deben ir acompañadas de medidas de apoyo a los trabajadores que se encuentran en fase de transición entre dos puestos de trabajo o entre una situación laboral y otra mediante políticas activas concretas para la creación de empleo; lamenta que ello se descuide con frecuencia;

16.

Anima a los Estados miembros a que desarrollen políticas de temprana intervención activa que ofrezcan a los trabajadores, y especialmente a las trabajadoras, que se reintegran al mercado laboral el derecho a un apoyo individual durante el tiempo estrictamente necesario para desarrollar su formación o (re)calificación; considera que los desempleados deben ser apoyados tanto mediante un sólido sistema de seguridad social, como mediante un sistema eficaz de políticas activas, a fin de reincorporarse rápidamente al mercado de trabajo, incluso si sus anteriores contratos han sido atípicos, dada la importancia de que las personas permanezcan en el mercado de trabajo y de fomentar una transición hacia formas de empleo estables, protegidas y de calidad; si la reincorporación se produce por medio de contratos atípicos, éstos deberán garantizar unas condiciones laborales bien reguladas y seguras;

17.

Pide a la Comisión, en colaboración con los interlocutores sociales, que analice y controle los diferentes tipos de instrumentos desarrollados en el marco de las políticas nacionales de activación;

18.

Pide a la Unión y a los Estados miembros que, en colaboración con los interlocutores sociales, combatan eficazmente el trabajo ilegal, en particular mediante la prevención y sanciones disuasivas, y considera que la definición de estrategias, incluso a nivel de la Unión Europea, de lucha contra el empleo ilegal, puede contribuir a combatir el empleo ilegal y reducir las relaciones laborales precarias, especialmente las atípicas; opina que la lucha contra el trabajo ilegal debería acompañarse de medidas para crear alternativas de empleo sostenibles y viables y ayudar a las personas a acceder al mercado laboral abierto;

19.

Subraya la necesidad de crear empleos de alta calidad, sostenibles y seguros, en caso necesario tras un periodo de formación orientado al empleo sostenible a tiempo completo, incluidos empleos «ecológicos» y «blancos» (en el ámbito de la salud), y de asegurar la cohesión social;

20.

Subraya que no todas las formas atípicas de empleo conducen necesariamente a trabajos inestables, inseguros y ocasionales con niveles inferiores de protección de la seguridad social, salarios más bajos y un menor acceso a programas de perfeccionamiento profesional y aprendizaje permanente; señala, no obstante, que tales formas precarias de empleo se encuentran con frecuencia vinculadas a relaciones contractuales atípicas;

21.

Señala que es preciso reducir la elevada tasa de desempleo y la segmentación del mercado laboral mediante la concesión de igualdad de derechos a todos los trabajadores y la inversión en creación de empleo, cualificaciones y aprendizaje permanente; pide, por tanto, a los Estados miembros que eliminen paulatinamente todas las formas de empleo precario;

22.

Señala que para la eliminación paulatina del empleo precario es preciso que los Estados miembros se comprometan firmemente a proporcionar mediante sus políticas de mercado laboral los «trampolines» adecuados que permitan la transición del empleo precario al empleo regular permanente con una mejora de la protección social y de los derechos de los trabajadores;

23.

Subraya que la Unión Europea se comprometió a lograr el objetivo de conciliación de la vida laboral y privada; critica, sin embargo, que la Comisión y los Estados miembros no han emprendido acciones significativas y eficaces para poner en práctica tal compromiso;

24.

Señala que la mejor forma de lograr una mejora de la conciliación de la vida laboral y privada es mediante la actualización del modelo de empleo típico: contratos permanentes con jornadas completas más cortas como norma general, con el establecimiento de normas que regulen el trabajo a tiempo parcial, de modo que sólo se ofrezcan empleos a tiempo parcial (entre 15 y 25 horas semanales) justificados y dotados de protección social a las personas que desean trabajar a tiempo parcial; insiste en la necesidad de establecer la igualdad de condiciones entre el empleo a tiempo completo y el empleo a tiempo parcial por lo que respecta a los salarios por hora, los derechos a la educación y al aprendizaje permanente, las oportunidades de carrera y la protección social;

B.     Flexiguridad y carreras profesionales seguras

25.

Considera indispensable una actualización de la reflexión sobre la flexiguridad a escala europea a la luz de la crisis actual, para contribuir a aumentar tanto la productividad como la calidad de los puestos de trabajo garantizando la seguridad y la protección del empleo y de los derechos de los trabajadores y permitiendo a las empresas la flexibilidad organizativa necesaria para crear puestos de trabajo en respuesta a las necesidades cambiantes del mercado; considera que una aplicación equilibrada y equitativa de la flexiguridad puede ayudar a fortalecer los mercados laborales en caso de que se produzcan cambios estructurales; opina que los requisitos de flexibilidad y seguridad y de una política activa del mercado laboral no son contradictorios entre sí y que se refuerzan mutuamente si se establecen mediante una comparación objetiva de las opiniones de los interlocutores sociales, los gobiernos y las instituciones de la UE, junto con un aprendizaje mutuo y un intercambio de buenas prácticas; opina que estos requerimientos no se han reflejado suficientemente en los resultados del crecimiento del empleo en Europa en los últimos años;

26.

Señala que existe un problema creciente en relación con los «falsos trabajadores autónomos», que a menudo se ven obligados por sus empleadores a trabajar en condiciones precarias; por otro lado, los empleadores que aprovechen la capacidad de trabajo de «falsos trabajadores autónomos» deberán ser objeto de sanciones;

27.

Considera que la flexiguridad no puede funcionar correctamente sin una elevada protección social y el apoyo a la reincorporación al mercado laboral, los cuales constituyen elementos esenciales durante la transición de la educación al empleo, entre puestos de trabajo y del empleo a la jubilación;

28.

Pide a la Comisión que prosiga con sus esfuerzos en pro de una aplicación equilibrada de las políticas de flexiguridad, llevando a cabo un análisis del grado de aplicación alcanzado hasta ahora en los distintos Estados miembros, para verificar si las medidas de flexiguridad han ido debidamente acompañadas de medidas a favor de la seguridad de los trabajadores, y ayudando a los Estados miembros y a los interlocutores sociales en la aplicación de los principios de flexiguridad para que dichos principios se concreten respetando el acervo social a escala europea y según las especificidades de los diversos mercados de trabajo, las diferentes tradiciones en materia de políticas laborales y de negociación colectiva, la estructura de sus sistemas de seguridad social, y señala que el aprendizaje mutuo y el intercambio de buenas prácticas, así como el método de coordinación abierta, son instrumentos esenciales para coordinar los distintos enfoques estratégicos de los Estados miembros;

29.

Considera que, en particular en el contexto de la situación económica actual, resulta todavía más necesario aplicar la flexiguridad en los Estados miembros, y que los interlocutores sociales sólo apoyarán las reformas del Derecho laboral y del mercado de trabajo si éstas se orientan también a la reducción efectiva de la desigualdad de trato existente entre los distintos tipos de contratos; indica que la aplicación de la flexibilidad exige una adecuada protección social para que las personas puedan vivir y desarrollarse, junto con un apoyo especial para quienes buscan empleo, así como unas sólidas leyes laborales para todos los tipos de trabajo basadas en un claro marco institucional, y debe acompañarse de un aumento de los mecanismos de protección para evitar situaciones difíciles;

30.

Subraya que la demanda por más flexibilidad en la vida laboral llega a sus límites allí donde las oportunidades de vida y de desarrollo personal están indebidamente restringidas, y se ven fuertemente dificultadas la creación y el mantenimiento de las familias, la atención y el cuidado de familiares, así como la participación en la vida social;

31.

Destaca la importancia del aspecto de la seguridad en la flexiguridad, que debe servir de apoyo a los trabajadores en situaciones de transición de cara a buscar empleo y procurarles unas condiciones de vida digna; este apoyo debe incluir medidas de formación adecuadas que permitan la adaptación a las necesidades del mercado laboral;

32.

Considera que las empresas temen que exista un desajuste permanente entre sus necesidades y las competencias que ofrecen los demandantes de empleo, no tienen acceso al crédito que les permita contratar e invertir y no invierten suficientemente en el mercado de trabajo, y subraya la importancia, en el contexto de la crisis económica actual, del desarrollo por parte del sistema de producción europeo, de una visión a largo plazo; opina que debe crearse un ambiente favorable a las empresas, con unos adecuados recursos financieros y unas buenas condiciones de trabajo; y debe aumentarse la seguridad jurídica y la transparencia, tanto para los empleadores como para los trabajadores en lo que se refiere al alcance, la cobertura y la aplicación de la legislación laboral;

33.

Subraya la importancia de prevenir, detectar y sancionar el empleo ilegal; pide a la Comisión que elabore una serie de iniciativas concretas que incluyan normas específicas sobre las sociedades «buzón», la responsabilidad solidaria en las cadenas de subcontratación y la creación de una agencia europea para prevenir y detectar el empleo ilegal;

34.

Considera que, a causa de la crisis económica y financiera, las empresas no encuentran en el mercado laboral las formas contractuales más idóneas para salvaguardar sus necesidades de flexibilidad a fin de responder a las imprevisibles fluctuaciones de la demanda del mercado, de contención de los costes y de protección de la seguridad de los trabajadores;

35.

Pide, en el contexto de la organización moderna del trabajo, que se creen relaciones contractuales flexibles y seguras que garanticen la igualdad de trato; está firmemente convencido de que los contratos laborales de duración indefinida deberían seguir siendo la principal forma de empleo, y opina que en el contexto de una organización laboral moderna, es oportuno prever contratos flexibles con respecto a las modalidades de la prestación así como seguros en el plano de la protección y los derechos; reconoce a la vez que la formulación jurídica del marco para contratos laborales de duración indefinida y su orientación al concepto de la flexiguridad en el derecho laboral nacional tiene importancia decisiva para su aceptación por empresas y empleados;

36.

Condena firmemente la sustitución de las relaciones laborales regulares por formas de contratos atípicos que contribuyen a la creación de condiciones laborales más precarias e inseguras que las ofrecidas por las relaciones laborales regulares a expensas del público en general, de los trabajadores y de los competidores; hace hincapié en que tal práctica abusiva es contraria al modelo social europeo y puede desestabilizarlo e insta a los Estados miembros y la Comisión Europea a combatir esta práctica abusiva, con todos los medios a su alcance, en el largo plazo como, por ejemplo, imponiendo unas sanciones más estrictas;

37.

Expresa su firme convencimiento de que, teniendo en cuenta las diferentes tradiciones en los Estados miembros, cualquier forma de empleo debería ir acompañada de un núcleo básico de derechos, entre los que deberían figurar: salarios suficientes y la eliminación de las diferencias salariales existentes entre hombres y mujeres y entre personas de distinta etnia; una adecuada protección social; no discriminación e igualdad de trato en el acceso al empleo y durante su desempeño, formación y desarrollo profesional; la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores y el establecimiento de normas en materia de horarios de trabajo y de descanso, los derechos a pensión de vejez, la libertad de asociación y de representación, la negociación colectiva, las acciones colectivas y el acceso a la formación, la protección en caso de pérdida del empleo;

38.

Pide a la UE y los Estados miembros que intensifiquen sus esfuerzos para invertir en competencias y en formación en apoyo al empleo estable y sostenible; pide, por consiguiente, a los Estados miembros que inviertan en las personas aplicando y financiando con rigor las estrategias de aprendizaje a lo largo de toda la vida dirigidas a los requisitos del mercado, y el reconocimiento de las cualificaciones y competencias informales, al tiempo que aplican un enfoque basado en el ciclo vital; pide asimismo a los Estados miembros que introduzcan medidas de carácter nacional, regional y local destinadas a garantizar que todos los jóvenes que terminen la educación obligatoria tengan acceso a un empleo, a estudios superiores o a una formación profesional;

39.

Insta a los Estados miembros a que apliquen políticas sostenibles que permitan a todos, incluidas las categorías más débiles y desfavorecidas, acceder efectivamente al mundo laboral y conciliar mejor el trabajo flexible con la vida privada y familiar, velando por que se apoye ampliamente la igualdad de oportunidades y todos los servicios necesarios para este fin, mediante medidas de apoyo como permisos por maternidad, paternidad y parentales, horarios de trabajo flexibles y servicios de asistencia infantil asequibles y accesibles;

40.

Pide a los Estados miembros que elaboren políticas orientadas a la creación de nuevas oportunidades de empleo; es consciente de la responsabilidad y de los riesgos que asumen los creadores de estos puestos de trabajo, incluidos los sujetos a contratos atípicos;

41.

Pide a los Estados miembros que adopten medidas que permitan retomar una actividad profesional tras un permiso parental y, en caso necesario, tras haber seguido una formación para readaptar al interesado al mundo laboral;

42.

Recomienda firmemente que la iniciativa de la UE para el empleo incluya una intervención temprana, en apoyo de los desempleados, en el momento de la pérdida real de los puestos de trabajo para reducir, en particular, el riesgo de que las personas afectadas queden excluidas del mercado de trabajo, y de que se pierda el capital humano que representan;

43.

Insta a los Estados miembros a que refuercen los planes de apoyo, especialmente los destinados a las personas poco cualificadas, a través de itinerarios integrados, un asesoramiento personalizado, una formación (o reciclaje) de los trabajadores con carácter intensivo, el empleo subvencionado y ayudas para la puesta en marcha de actividades económicas por parte de trabajadores autónomos y empresas; subraya, no obstante, con énfasis que estas subvenciones deben formularse de tal manera que excluyan una sustitución de puestos de trabajo regulares;

44.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que eliminen las cargas administrativas, cuando no sirven para proteger los intereses de los trabajadores, a fin de facilitar el entorno empresarial, especialmente en el caso de las PYME, pero subraya la importancia de asegurar que ningún cambio repercuta en la seguridad y salud de los empleados; indica que las PYME, en virtud de su numerosa presencia en el mercado interior, protagonizan la lucha contra el desempleo en la UE; subraya la importancia de que se tengan en cuenta la especificidad de sus necesidades y del territorio que las alberga a la hora de formular las políticas de empleo que les afectan;

45.

Insta a los Estados miembros a que informen sobre la situación en relación con la reflexión y la aplicación de las distintas alternativas en materia de flexiguridad;

46.

Deplora el enfoque restringido que el Consejo y la Comisión dan a la flexiguridad; pide a la Comisión y al Consejo que se comprometan a cumplir el programa sobre el buen trabajo, y a consagrarlo en la próxima generación de directrices integradas y en la nueva estrategia europea de empleo: fomento de la seguridad de los puestos de trabajo y del empleo para los trabajadores, un planteamiento de las políticas de mercado laboral y del aprendizaje permanente basado en los derechos, la seguridad y la salud integrales en el trabajo, los derechos universales y la igualdad de derechos sociales y laborales para todos, el equilibrio entre el trabajo y la vida y la conciliación de la vida laboral y no laboral, la mejora de la calidad del empleo y del bienestar en el trabajo;

47.

Pide a los Estados miembros que sólo permitan el despido económico una vez que se hayan llevado a cabo todos los esfuerzos de adaptación y formación de los trabajadores;

C.     Nuevas formas de diálogo social

48.

Considera que el reconocimiento formal del papel de los interlocutores sociales en el nuevo Tratado constituye un avance, ya que reconoce su autonomía y reafirma la importancia de su apoyo en la promoción del diálogo social, y destaca en este contexto la especial importancia del diálogo social sectorial, en el cual están representados actualmente 40 sectores;

49.

No obstante, se muestra preocupado por las repercusiones de las recientes sentencias del TJUE en los asuntos Laval, Rüffert, Viking y Luxemburgo sobre la libertad de asociación y la libertad de acción para mejorar las condiciones laborales;

50.

Considera que el reconocimiento de la Cumbre Tripartita para el Crecimiento y el Empleo como un órgano institucional contribuye a la participación de los interlocutores sociales en las políticas económicas de la UE;

51.

Considera que la contribución de los interlocutores sociales europeos y nacionales y las organizaciones de la sociedad civil para conseguir los objetivos de la Estrategia UE 2020 reviste una importancia particular con vistas a alcanzar los objetivos en materia de empleo y la aplicación y actualización de la agenda de la flexiguridad;

52.

Pide a la Comisión y a los Gobiernos nacionales que se responsabilicen de la situación de los «nuevos» tipos de trabajadores (trabajadores con contratos atípicos o «muy atípicos») y que aseguren que sus derechos y exigencias en materia de protección social están equilibrados en comparación con los de los trabajadores «tradicionales»;

53.

Pide a los interlocutores sociales a nivel europeo y nacional que apoyen las inversiones en estrategias de aprendizaje a lo largo de toda la vida orientadas a los requisitos del mercado, y valora el «Conjunto de acciones para el desarrollo de las competencias y las cualificaciones durante toda la vida» ya negociado por los interlocutores sociales;

54.

Considera que las personas implicadas en medidas de inclusión en el mercado laboral o medidas de preparación para la incorporación (o reincorporación) a dicho mercado, así como las organizaciones de la sociedad civil que les ofrecen estos servicios o las representan deberían participar en el diseño, el desarrollo y la aplicación de las políticas que les afectan;

55.

Toma nota de que la participación de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil en la formulación de políticas y su aplicación varía de manera importante entre los Estados miembros pero que, en general, la tendencia es hacia el uso de un conjunto más amplio de instrumentos para alcanzar los objetivos políticos; considera que la calidad del apoyo social e institucional del que disfruten los interlocutores sociales debe reforzarse aún más a escala nacional y tomar un carácter más sustancial, y constituye probablemente el factor determinante de la calidad de su contribución; destaca, no obstante, que la calidad del diálogo social se diferencia fuertemente según el país y el sector e insta con énfasis a los interlocutores sociales a que desarrollen una verdadera «colaboración social» en todos los niveles;

56.

Considera que la negociación colectiva ha demostrado ser un instrumento eficaz para mantener el empleo y que permite a empresarios y empleados encontrar soluciones eficaces para hacer frente a la recesión económica; constata, en este sentido, la importancia de lograr un consenso sólido entre los interlocutores sociales de los sistemas nacionales donde la protección ofrecida por la legislación laboral es mínima;

57.

Expresa su convencimiento de que el éxito del diálogo social en el lugar de trabajo depende en gran medida de las facilidades que tengan las representaciones de los trabajadores por lo que respecta a la divulgación de información de calidad, la formación permanente y tiempo suficiente;

58.

Expresa su convencimiento de que el papel de los gobiernos es decisivo para establecer las condiciones previas para una negociación colectiva eficaz e integradora que abarque estructuras tripartitas con vistas a la participación sustancial y garantizada institucionalmente de los interlocutores sociales de manera equitativa en la formulación de políticas públicas, de conformidad con la práctica y las tradiciones nacionales;

*

* *

59.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Comité de Protección Social, al Comité Europeo del Empleo, y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los países candidatos.


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0123.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0466.

(3)  Textos Aprobados, P6_TA(2007)0574.

(4)  Textos Aprobados, P6_TA(2007)0339.

(5)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0371.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/48


Martes 6 de julio de 2010
Libro Verde de la Comisión sobre la gestión de los biorresiduos en la Unión Europea

P7_TA(2010)0264

Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre el Libro Verde de la Comisión relativo a la gestión de los biorresiduos en la Unión Europea (2009/2153(INI))

2011/C 351 E/07

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 191 y 192 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que tienen como objetivo promover un nivel de protección elevado de la salud humana y del medio ambiente,

Visto el Libro Verde de la Comisión sobre la gestión de los biorresiduos en la Unión Europea (COM(2008)0811),

Vistas las Conclusiones adoptadas por el Consejo de la Unión Europea el 25 de junio de 2009 (11462/09 de 26 de junio de 2009),

Vista la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (1),

Vista la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (2),

Vista su Posición, de 17 de enero de 2002, sobre la Posición común del Consejo con vistas a la adopción de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (3),

Vista su Resolución, de 12 de marzo de 2008, sobre la agricultura sostenible y el biogás: necesidad de revisión de la legislación de la UE (4),

Vista su Resolución, de 4 de febrero de 2009, sobre «2050: El futuro empieza hoy – Recomendaciones para la futura política integrada de la UE en materia de cambio climático» (5),

Vista su Resolución, de 10 de abril de 2008, sobre la revisión intermedia del Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente (6),

Vista su Posición, de 14 de noviembre de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la protección del suelo y se modifica la Directiva 2004/35/CE (7),

Vista su Resolución, de 13 de noviembre de 2007, sobre la estrategia temática para la protección del suelo (8),

Vista su Posición, de 25 de octubre de 2005, con vistas la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de los residuos (9),

Vista su Resolución, de 29 de septiembre de 2005, sobre la cuota de las energías renovables en la UE y las propuestas de medidas concretas (10),

Vista su Posición, de 17 de junio de 2008, sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (11),

Vista su Resolución, de 13 de febrero de 2007, relativa a la estrategia temática sobre el reciclado de residuos (12),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0203/2010),

A.

Considerando que la iniciativa de la Comisión que figura en su Libro Verde supone una oportunidad para emprender una acción comunitaria en materia de gestión de los biorresiduos,

B.

Considerando que una gestión adecuada de los biorresiduos proporciona beneficios no solo ambientales, sino también sociales y económicos,

C.

Subrayando que el artículo 2, apartado 4, de la Directiva Marco de Residuos establece que las disposiciones específicas particulares o complementarias, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos, podrán establecerse mediante directivas específicas,

D.

Considerando que la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos no contempla suficientes instrumentos para la gestión sostenible de los residuos orgánicos,

E.

Señalando la dispersión de las normas sobre la gestión de los biorresiduos y el hecho de que los instrumentos legislativos actuales no bastan para alcanzar los objetivos de una gestión eficiente de los biorresiduos; haciendo hincapié, por ello, en la necesidad de una directiva específica para la gestión de los biorresiduos; señalando que la recopilación de todas las normas dispersas relativas a la gestión de los biorresiduos en un mismo acto legislativo sería, por sí misma, una prueba de excelencia legislativa y de legislar mejor, por una parte, asegurando, por otra parte, una simplificación, una mayor claridad, una supervisión y un cumplimiento mejores de la aplicación, así como la seguridad jurídica, y asegurando a largo plazo la confianza de los inversores públicos y privados,

F.

Considerando que, según figura en las conclusiones de la Conferencia sobre reciclaje de biorresiduos en Europa, celebrada en Barcelona el 15 de febrero del 2010 con participación del Consejo, de la Comisión y del Parlamento Europeo (13), «es necesario actuar para lograr un marco legislativo europeo en materia de biorresiduos dado que nos encontramos en un momento clave para impulsar esta regulación»,

G.

Considerando que una directiva específica para los biorresiduos debe contar con la flexibilidad necesaria para abarcar las diversas opciones de gestión disponibles en la medida en que hay un gran número de variables y consideraciones locales que deben tenerse en cuenta,

H.

Señalando el potencial sin explotar que suponen los biorresiduos, que han sido gestionados por políticas muy diferentes en cada Estado miembro; considerando la necesidad de una mejor gestión de estos residuos para lograr una gestión eficiente y sostenible de los recursos; aboga por la recogida selectiva de los biorresiduos para conseguir la realización de los objetivos de reciclaje y de energías renovables, contribuyendo a la consecución de los objetivos de la Estrategia UE2020, en particular, en el marco de una eficiencia emblemática de los recursos,

I.

Considerando que la recogida selectiva permite, en particular, la gestión óptima de determinados tipos de biorresiduos, por ejemplo, los residuos de cocina en los hogares y en la restauración, así como los residuos biodegradables compostables y los residuos procedentes de restaurantes que emplean vajilla desechable,

J.

Considerando que el aprovechamiento de los residuos orgánicos mediante el compostaje permite el reciclado de productos biodegradables y compostables que ya están cubiertos por una iniciativa comunitaria (la Iniciativa en favor de los mercados líderes),

K.

Subrayando la necesidad de definir normas de calidad a escala de la UE para la gestión de los biorresiduos y para el compost; considerando que la regulación de los parámetros de calidad del compost, incluyendo un enfoque integrado que asegure la trazabilidad, la calidad y la seguridad en su uso, permitirá la confianza del consumidor en este producto; abogando por una clasificación del compost en función de su calidad, en la medida en que el uso de compost no tendrá ningún efecto perjudicial para el suelo y las aguas subterráneas, y en particular para los productos agrícolas procedentes de ese suelo,

L.

Considerando que, dada su escasa aplicación, los objetivos previstos para el desvío de los biorresiduos de los vertederos necesitan directrices legislativas adicionales para su materialización,

M.

Considerando que pueden ser necesarias medidas de protección para asegurar que el uso de compost no conduzca a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas,

N.

Considerando que también convendría tener en cuenta y evaluar la posibilidad de utilizar compost de baja calidad para no dañar el medio ambiente o la salud humana, y que a escala de la UE, una definición adecuada de las posibilidades de utilizar compost de baja calidad y el establecimiento de cuándo el compost se considera un producto y cuándo un residuo permitiría a los Estados miembros orientarse con mayor facilidad a la hora de adoptar decisiones sobre cuestiones relativas a la utilización de compost,

O.

Considerando que una Europa eficiente desde el punto de vista de los recursos es uno de los emblemas de la Estrategia Europa 2020, por lo que es necesario fomentar la eficiencia de los recursos; considerando que el reciclado de biorresiduos contribuye a aumentar la eficiencia de los recursos,

P.

Considerando que los biorresiduos húmedos reducen la eficiencia de la incineración; que la incineración de biorresiduos está indirectamente fomentada por la Directiva relativa a la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables; que los biorresiduos pueden contribuir mejor a combatir el cambio climático mediante su reciclado en compost para enmendar el suelo y lograr la captación de carbono no prevista en la Directiva relativa a la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables,

Q.

Considerando que la digestión anaeróbica para la producción de biogás es un medio eficiente de valorización de energía; considerando asimismo que el digestato puede utilizarse para producir compost;

R.

Considerando que el resultado debería ser el objetivo principal de la gestión adecuada de los biorresiduos, lo que permite mantener abiertas todas las opciones tecnológicas para la gestión de los biorresiduos a fin de fomentar la innovación, la investigación científica y la competitividad,

S.

Destacando la importante sinergia entre la transición hacia una sociedad del reciclado, el desarrollo de una economía con bajas emisiones de carbono y el potencial de creación de empleo verde en este ámbito, y la consiguiente necesidad de destinar recursos a la investigación de las consecuencias en el entorno laboral de la recogida y la gestión de biorresiduos,

T.

Instando a la Comisión y a los Estados miembros a que promuevan acciones de concienciación ambiental en este ámbito y, en particular, en las escuelas, con objeto de fomentar la gestión sostenible de los residuos sólidos urbanos y de concienciar a los ciudadanos con respecto a los beneficios de la recogida selectiva; destacando, en este contexto, la importante función que desempeñan ayuntamientos y empresas municipales en el asesoramiento y la información del ciudadano en materia de prevención de residuos,

U.

Considerando que los biorresiduos representan más del 30 % de los residuos sólidos urbanos; considerando la cantidad creciente de biorresiduos en la Unión Europea, lo que supone una fuente importante de emisiones de gases de efecto invernadero y causa otros impactos negativos en el medio ambiente cuando se depositan en vertederos, en unas condiciones en las que la gestión de los residuos es la cuarta mayor fuente de gases de efecto invernadero,

V.

Considerando que, en la práctica, no solo se están tratando de forma sostenible los biorresiduos de origen doméstico,

W.

Considerando que la gestión de estos residuos debe establecerse de acuerdo con la «jerarquía de residuos»: prevención y reducción; reutilización; reciclado; otros tipos de valorización, especialmente con fines energéticos, y como último recurso, la eliminación (de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva Marco de Residuos), de acuerdo con la cual el reciclado de los biorresiduos es preferible a su incineración, pues además de evitar la formación de metano, contribuye a combatir el cambio climático capturando carbono y mejorando la calidad del suelo; considerando la prevención como un objetivo prioritario en la gestión de los biorresiduos que permite especialmente evitar el desperdicio de alimentos y residuos verdes, por ejemplo, mediante una mejor planificación de los parques públicos con árboles y plantas que necesitan poco mantenimiento,

X.

Considerando que para avanzar hacia una gestión de los biorresiduos medioambientalmente eficaz es necesario que ésta se contemple de forma integrada en las políticas energéticas y de protección del suelo y en línea con los objetivos de mitigación del cambio climático; considerando que otra ventaja es la conservación de la biodiversidad cuando se utilizan biorresiduos tratados como sustituto de turba, protegiendo de ese modo los ecosistemas de los humedales,

Y.

Considerando que la digestión anaeróbica para producir biogás a partir de biorresiduos puede prestar una contribución valiosa a la gestión sostenible de los recursos en la UE cumpliendo así los objetivos de la energía renovable en la UE de una manera sostenible,

Z.

Insistiendo en la necesidad de considerar la biorresiduos como un valioso recurso natural que puede utilizarse para producir compost de alta calidad, lo que ayuda a luchar contra la degradación de los suelos europeos, manteniendo la productividad del suelo, reduciendo el uso de fertilizantes químicos, especialmente de los producidos a base de fósforo, y aumentando la capacidad de los suelos para retener el agua,

AA.

Tomando nota de las diferencias que existen entre los sistemas de gestión de residuos en cada uno de los Estados miembros, así como del hecho de que el depósito en vertederos continúa siendo el método más frecuente de eliminación de residuos sólidos urbanos en la Unión Europea, a pesar de que se trata de la peor opción para el medio ambiente,

AB.

Destacando el mérito ecológico de producir carburantes para el transporte a partir de biorresiduos,

AC.

Subrayando la necesidad de fomentar la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito de la gestión de los biorresiduos,

AD.

Tomando nota de que, en la actualidad, la recogida selectiva permite evitar la contaminación y favorecer la consecución del objetivo de obtener un compost de alta calidad, suministrar materiales de calidad para el reciclado de los biorresiduos y mejorar la eficiencia de la valorización energética,

AE.

Considerando que los estudios y la experiencia disponibles en los Estados miembros muestran que es importante la recogida selectiva, la cual es viable y sostenible desde el punto de vista ambiental y económico, y debería tener carácter obligatorio; considerando que la recogida selectiva debería ser el requisito previo para la producción de compost de alta calidad,

Legislación

1.

Insta a la Comisión a que revise la legislación aplicable a los biorresiduos, con objeto de que, en el respeto del principio de subsidiariedad, elabore una propuesta de directiva específica antes de finales de 2010 que incluya, entre otras cosas;

la obligatoriedad de un sistema de recogida selectiva para los Estados miembros, excepto en los casos en que no constituya la mejor opción desde el punto de vista ambiental y económico;

el reciclado de biorresiduos;

un sistema de clasificación cualitativa de los diferentes tipos de compost derivados del tratamiento de biorresiduos;

2.

Pide a la Comisión que cuantifique en los planes nacionales de emisiones la reducción de equivalente CO2 obtenida a partir del reciclado y del compostaje;

3.

Destaca que un futuro marco jurídico a escala de la Unión ofrecería a numerosos Estados miembros una orientación jurídica, redundando en beneficio de la claridad jurídica, y les estimularía a invertir en el sector de la gestión de biorresiduos; insta a la Comisión a que ayude a los Estados a introducir sistemas de separación de residuos y a establecer objetivos vinculantes y ambiciosos para el reciclado de dichos residuos;

4.

Recuerda que el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente 2001-2010 de 22 de julio de 2002 obliga a la Comisión a elaborar legislación en materia de residuos biodegradables en su artículo 8, apartado 2, punto iv), como una acción prioritaria para alcanzar el objetivo de utilización y gestión sostenibles de los recursos y los residuos naturales, pero que, ocho años después, todavía no se ha presentado ninguna propuesta legislativa, lo que resulta inaceptable;

5.

Pide a la Comisión que, en su evaluación de impacto, elabore un sistema perfeccionado de gestión de biorresiduos que esté basado en su recogida selectiva, el recurso al compostaje en interés de la agricultura y el medio ambiente, los diferentes métodos de tratamiento mecánico/biológico y el uso de los biorresiduos como fuente de generación de energía; considera que esa evaluación de impacto debe servir de base para la elaboración de un nuevo marco jurídico de la UE sobre los residuos biodegradables;

Normas de uso

6.

Insta a la Comisión a que establezca criterios conjuntamente con los Estados miembros para la producción y uso de compost de alta calidad y adopte requisitos mínimos para los productos finales, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva Marco sobre residuos, con objeto de permitir un sistema de clasificación de la calidad que abarque los diferentes tipos de compost resultantes del tratamiento de los biorresiduos en el marco de una estrategia de enfoque integrado que asegure, además de la calidad, la trazabilidad del producto y la seguridad de su uso;

Energía

7.

Considera que la digestión anaeróbica es una opción especialmente útil para los biorresiduos porque produce enmiendas del suelo ricas en nutrientes, digestatos y también biogás, que es una fuente renovable de energía que puede transformarse en biometano o utilizarse para generación de electricidad de base;

8.

Considera que una condición esencial para que la incineración de biorresiduos sea una alternativa viable en la jerarquía del tratamiento de los residuos es que se combine con alguna forma de recuperación de energía;

9.

Destaca, por cuanto respecta al aprovechamiento de los biorresiduos para la obtención de energía, que conviene tener en cuenta la eficiencia energética y la sostenibilidad del procedimiento y que, por consiguiente, conviene ante todo explotar estos recursos de la forma más eficiente posible; reitera, por consiguiente, que la recogida selectiva es fundamental para cumplir la Directiva relativa al vertido de residuos (14), facilitar materia de calidad para el reciclaje de los biorresiduos y mejorar la eficiencia de la recuperación energética;

10.

Señala que, para aumentar las tasas de desviación, reciclado y producción de biogás, deben mantenerse abiertas todas las posibilidades de recurrir a instrumentos tecnológicos y opciones que aumenten al máximo el reciclado o la producción de biogás;

11.

Opina que los biorresiduos constituyen un recurso renovable nada desdeñable para la producción de energía eléctrica y de biocarburantes para los transportes y la distribución a través de las redes de gas, mediante su transformación en biometano (en particular, metano, entre el 50 % y el 75 %, y dióxido de carbono); pide a la Comisión que analice y promueva las posibilidades de aprovechar los biorresiduos para la producción de biogás;

12.

Destaca la necesidad de incrementar la proporción de biorresiduos que no se llevan sin más a vertederos; observa en este contexto que los biorresiduos pueden contribuir al logro del objetivo de, por lo menos, el 20 % de energías renovables fijado por la UE para el año 2020, así como al objetivo de la Directiva de la UE sobre la calidad de los carburantes; señala que la Directiva sobre las energías renovables cubre la utilización de todos los tipos de biomasa, con inclusión del aprovechamiento de los combustibles como fuente de energía renovable, y que los biocarburantes procedentes de residuos cuentan doble en el objetivo del 10 % de energías renovables en los transportes; pide, por consiguiente, a los Estados miembros que contemplen en sus legislaciones nacionales la recuperación de energía a partir de los componentes biodegradables de los residuos como parte de una política integrada en materia de «jerarquía de residuos», y les insta a que se intercambien las mejores prácticas;

Investigación e innovación

13.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que fomenten y apoyen la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito de la gestión de los biorresiduos;

14.

Pide a la Comisión que siga impulsando las investigaciones sobre métodos de tratamiento de biorresiduos a fin de poder cuantificar mejor sus beneficios para el suelo, así como la recuperación de energía y el impacto en el medio ambiente;

Sensibilización e información

15.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que promuevan acciones de concienciación ambiental en el ámbito de los biorresiduos y, en particular, en las escuelas y en las instituciones de educación superior, con objeto de promover mejores modelos de comportamiento en materia de prevención de residuos, de fomentar la gestión sostenible de los biorresiduos y de los residuos sólidos urbanos, y de concienciar a los ciudadanos con respecto a la prevención y reciclado de residuos, así como a los beneficios de la recogida selectiva y del tratamiento biológico de los biorresiduos; destaca, en este contexto, la importante función de ayuntamientos, municipios y empresas municipales en el asesoramiento y la información del ciudadano en materia de prevención de residuos;

Aspectos relacionados con el medio ambiente

16.

Considera que los biorresiduos tratados deben utilizarse para preservar la materia orgánica y completar los ciclos de los nutrientes, especialmente los fosfatos, reciclándolos en el suelo, y pide por ello a la Comisión que reconozca que deben evaluarse las políticas en función de su capacidad para atenuar el rápido agotamiento, completamente inaceptable, de los recursos mundiales de fosfatos;

17.

Insiste en la necesidad de considerar a los biorresiduos carentes de sustancias nocivas como un valioso recurso natural que puede utilizarse para un compostaje de calidad,

18.

Considera que el futuro de la agricultura depende también de la conservación y rehabilitación de la fertilidad de los suelos; observa que la utilización de compostajes de calidad en la agricultura puede contribuir a mantener la productividad de los suelos, a aumentar su capacidad de retención hídrica y de acumulación de CO2, y a reducir la cantidad de fertilizantes químicos que se usan; subraya el papel de los Estados miembros en lo relativo a la utilización de compostajes de calidad en terrenos de uso agrícola;

19.

Señala que en el proceso de compostaje, los gases que emanan de las masa depositadas pueden resultar difíciles de controlar, lo que puede suponer un grave riesgo para el medio ambiente y la atmósfera; recuerda que, para un compostaje correcto, en particular, de los biorresiduos urbanos, es preciso proteger las aguas subterráneas contra los lixiviados procedentes de la masa de compostaje;

20.

Subraya, con vistas a alcanzar objetivos a varios niveles, en relación con la lucha contra el calentamiento del clima, la degradación y la erosión del suelo, o el logro de las metas fijadas en materia de energías renovables, que una combinación del compostaje y la fermentación de biorresiduos recogidos de forma selectiva posee sin duda ventajas y debe ser alentada;

21.

Pide, por consiguiente, a la Comisión que presente propuestas de objetivos nacionales de reciclado de biorresiduos con el fin de limitar las cantidades de biorresiduos sometidas a soluciones de gestión de residuos menos convenientes, como la eliminación en vertederos o la incineración;

Cumplimiento de la Directiva relativa al vertido de residuos

22.

Recuerda que la gestión de dichos residuos debe programarse de acuerdo con la jerarquía de los métodos de gestión de residuos en general: prevención, reciclaje, otros tipos de recuperación, incluida la que se realiza con fines de producción de energía, y, como última opción, su depósito en vertederos (artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE y Directiva 2008/98/CE (15)); exige a la Comisión que vele aún con mayor esmero por el respeto y aplicación en toda la Unión Europea de las disposiciones relativas a la gestión de los residuos en los vertederos;

23.

Observa que los diferentes Estados miembros aplican normas legislativas distintas y poseen sistemas de gestión de residuos divergentes, y que el depósito en vertederos continúa siendo el método más usado para eliminar residuos sólidos urbanos en la Unión Europea; pide a los Estados miembros que refuercen su cooperación con miras al intercambio de las mejores prácticas en el terreno de la gestión de biorresiduos;

24.

Opina que el tratamiento biomecánico (TBM) es una opción eficaz para sustraer cantidades importantes de residuos putrescibles a su depósito en vertederos, a fin de utilizarlos para el compostaje, la digestión anaerobia y la recuperación de energía;

Dimensión económica

25.

Considera que se necesitan incentivos económicos para ampliar esta recogida selectiva y los otros sistemas de gestión de biorresiduos que permiten maximizar la recuperación de recursos;

26.

Destaca asimismo la necesidad de que se introduzcan mejoras en la gestión de los biorresiduos y se armonicen los estándares de calidad para el compostaje a fin de fomentar el desarrollo de un mercado europeo del compost;

27.

Considera que el principio de quien contamina paga debería ser operativo también con relación al reembolso de los costes adicionales originados por las inmisiones de sustancias nocivas en el suelo, de modo que el coste de los efectos negativos de la utilización de residuos bioorgánicos no deba ser soportado por la agricultura;

28.

Subraya que en muchos Estados miembros hay infraestructuras ya creadas, pero que es preciso movilizar incentivos económicos para abrir y activar mercados para el compost y el digestato, así como para la bioenergía y los biocarburantes obtenidos a partir de los biorresiduos;

29.

Destaca el mérito ecológico de producir carburantes para el transporte a partir de biorresiduos; pide a los Estados miembros que, a la luz de la «jerarquía de residuos», tengan en cuenta este aspecto a la hora de aplicar la Directiva marco relativa a los residuos, e insta a la Comisión a que incluya esta cuestión en sus directrices de aplicación;

30.

Insta a la Comisión a que incluya en todo estudio de impacto, actual o adicional, que realice al respecto, qué tipo de incentivos económicos, fondos o ayudas se pueden movilizar o crear para el desarrollo y la implantación de las tecnologías que hagan posible una correcta gestión de los biorresiduos;

*

* *

31.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

(2)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

(3)  DO C 271 E de 7.11.2002, p. 154.

(4)  DO C 66 E de 20.3.2009, p. 29.

(5)  DO C 67 E de 18.3.2010, p. 44.

(6)  DO C 247 E de 15.10.2009, p. 18.

(7)  DO C 282 E de 6.11.2008, p. 281.

(8)  DO C 282 E de 6.11.2008, p. 138.

(9)  DO C 272 E de 9.11.2006, p. 59.

(10)  DO C 227 E de 21.9.2006, p. 599.

(11)  DO C 286 E de 27.11.2009, p. 81.

(12)  DO C 287 E de 29.11.2007, p. 135.

(13)  Nota de la Secretaría General del Consejo de 9 de marzo de 2010, documento del Consejo no 7307/10.

(14)  Directiva 1999/31/CE, considerando 17.

(15)  DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.


Miércoles 7 de julio de 2010

2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/56


Miércoles 7 de julio de 2010
Remuneración de los consejeros de las empresas con cotización en bolsa y políticas remunerativas en el sector de los servicios financieros

P7_TA(2010)0265

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, sobre la remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa y las políticas remunerativas en el sector de los servicios financieros (2010/2009(INI))

2011/C 351 E/08

El Parlamento Europeo,

Vista la Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (C(2009)3159),

Vista la Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa (C(2009)3177),

Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la sujeción a supervisión de las políticas remunerativas (COM(2009)0362),

Vistos los Principios para unas prácticas racionales en materia de remuneración, del Consejo de Estabilidad Financiera (FSB), de 2 de abril de 2009, así como las normas de desarrollo conexas, de 25 de septiembre de 2009,

Vistos los Principios de alto nivel en materia de políticas de remuneración, del Comité de supervisores bancarios europeos (CSBE), de 20 de abril de 2009,

Visto el informe del CSBE sobre la aplicación de los Principios de alto nivel en materia de políticas de remuneración, de 11 de junio de 2010,

Vistos los Principios de remuneración y la metodología para la evaluación de las normas, del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, de enero de 2010,

Visto el documento de la OCDE, de febrero de 2010, sobre gobernanza empresarial y crisis financiera - conclusiones y buenas prácticas emergentes para mejorar la aplicación de los Principios,

Vista su Resolución, de 18 de mayo de 2010, sobre las cuestiones deontológicas relativas a la gestión de las empresas (1),

Visto el Libro Verde de la Comisión, de 2 de junio de 2010, sobre el gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración (COM(2010)0284),

Visto el Informe de la Comisión, de 2 de junio de 2010, sobre la aplicación en los Estados miembros de la UE de la Recomendación 2009/385/CE de la Comisión (Recomendación de 2009 sobre la remuneración de los consejeros) que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa (COM(2010)0285),

Visto el Informe de la Comisión, de 2 de junio de 2010, relativo a la aplicación por parte de los Estados miembros de la UE de la Recomendación de la Comisión 2009/384/CE, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (COM(2010)0286),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0208/2010),

A.

Considerando que en el sector financiero y en determinadas empresas que cotizan en bolsa las políticas de remuneración para las categorías de personal cuya actividad profesional influye sustancialmente en el perfil de riesgo de la empresa han fomentado las transacciones para realizar beneficios a corto plazo, dando lugar a modelos de negocio cada vez más arriesgados en detrimento de los trabajadores, de los ahorradores y de los inversores y del crecimiento sostenible en general,

B.

Considerando que el Libro Verde de la Comisión sobre el gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración destaca que la ausencia de mecanismos de control eficaces ha contribuido en gran medida a la asunción de riesgos excesivos por las entidades financieras, y que el gobierno corporativo debe tener en cuenta la estabilidad del sistema financiero, que depende de la actuación de numerosos agentes,

C.

Considerando que la existencia de estructuras de remuneración inadecuadas en algunas instituciones financieras que incentivan la asunción de riesgos excesiva e imprudente ha contribuido a la acumulación de riesgos que ha conducido a la actual crisis financiera, económica y social, y que estas estructuras, por lo tanto, suscitan una gran preocupación entre los responsables políticos y los organismos reguladores,

D.

Considerando que las entidades financieras deben tener en cuenta de manera integrada, como parte de su responsabilidad social empresarial, el entorno social en que opera la entidad y los intereses de todas las partes implicadas, como sus clientes, accionistas y trabajadores,

E.

Considerando que se han emprendido numerosas iniciativas a escala mundial, europea y nacional para afrontar la cuestión de las prácticas de remuneración problemáticas, y considerando que es esencial aplicar un enfoque coordinado a escala mundial, no solo con miras a garantizar la igualdad de condiciones, sino también para velar por la competitividad global de Europa y promover una competencia sostenible y equitativa entre los diferentes mercados,

F.

Considerando que los Principios para unas prácticas racionales en materia de remuneración del Foro de Estabilidad Financiera, refrendados por los líderes del G-20, establecen cinco elementos para unas prácticas racionales en este ámbito, y considerando la importancia de promover simultáneamente la aplicación de esos principios,

G.

Considerando que los principios acordados y las medidas ya adoptadas en relación con la política de remuneración deben ser objeto de un seguimiento permanente y, en su caso, deberán adaptarse con el fin de crear en toda Europa unas condiciones idénticas y de garantizar la competitividad global del sector financiero europeo,

H.

Considerando que varios estudios científicos y la práctica han evidenciado el impacto limitado de las recomendaciones no vinculantes en materia de políticas remunerativas, lo cual pone de relieve la necesidad de establecer un instrumento más sólido que asegure el respeto de los principios,

I.

Considerando que en el Informe de la Comisión se afirma que, pese a que la crisis ha brindado la motivación necesaria para acometer reformas sustanciales en el ámbito de las políticas de remuneración, solo dieciséis Estados miembros han aplicado total o parcialmente la Recomendación de la Comisión,

Observaciones generales

1.

Acoge favorablemente las iniciativas emprendidas por la Comisión y el FSB sobre las políticas remunerativas en el sector financiero y las empresas que cotizan en bolsa en general; considera, sin embargo, que debe tenerse proporcionalmente en cuenta el tamaño de las entidades financieras y, por consiguiente, la contribución de su actividad al riesgo sistémico, a la hora de imponerles una regulación adicional en materia de política de remuneración y requisitos de capital;

2.

Toma nota de las propuestas, contenidas en el informe sobre las directivas relativas a los requisitos de capital, de principios vinculantes para las políticas remunerativas en el sector financiero;

Gobernanza eficaz en relación con la remuneración

3.

Destaca que las autoridades de supervisión deben decidir si las entidades financieras y las empresas que cotizan en bolsa deben contar con un comité de remuneraciones; considera que esta decisión debe basarse en su tamaño, su organización interna y naturaleza, y el ámbito y complejidad de sus actividades; estima que cuando los supervisores así lo hayan decidido, la política remunerativa será determinada por el comité de remuneraciones, que ha de ser independiente y rendir cuentas a los accionistas y supervisores y debe trabajar en estrecha cooperación con el comité de evaluación de riesgos de la empresa a la hora de evaluar los incentivos creados por el sistema de remuneración;

4.

Destaca que el comité de remuneraciones debe tener acceso al contenido de los contratos y que los contratos sujetos al examen de ese comité deben estar redactados de manera que permitan sancionar las negligencias graves mediante deducciones salariales; señala que se producen negligencias graves cuando no se observa, en particular, la diligencia debida, en cuyo caso el comité de remuneraciones debe garantizar que la deducción no sea meramente simbólica, sino que contribuya sustancialmente a reparar el daño causado; señala que, además, se debe instar a las entidades financieras a que apliquen penalizaciones, por ejemplo, la devolución de la remuneración dependiente del rendimiento tras constatarse malos resultados;

5.

Considera que el Presidente y los miembros con derecho a voto del comité de remuneraciones deben ser miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la institución financiera o empresa que cotice en bolsa de que se trate; estima que los administradores y consejeros deben evitar estar presentes de modo simultáneo en los consejos de administración de otras sociedades si puede existir un conflicto de intereses;

6.

Opina que, en su caso, debería ofrecerse a los accionistas la posibilidad de intervenir en el establecimiento de políticas remunerativas sostenibles y que, para ello, podría permitírseles expresar sus puntos de vista sobre dichas políticas remunerativas a través de un voto no vinculante sobre el informe relativo a las remuneraciones en la junta general de la empresa;

7.

Hace hincapié en que la remuneración de los miembros del consejo de administración que carezcan de funciones ejecutivas debe consistir únicamente en una retribución fija y no debe incluir retribuciones por rendimiento o basadas en acciones;

8.

Subraya que los miembros encargados del control de riesgos deben ser independientes de las unidades empresariales que controlen, contar con suficiente autoridad y percibir una remuneración independiente del rendimiento de dichas unidades empresariales;

Armonización efectiva de la remuneración con una asunción de riesgos prudente

9.

Subraya que la remuneración debe ajustarse en función del riesgo, de manera simétrica al resultado del riesgo y tener en cuenta el horizonte temporal de los riesgos actuales y potenciales que incidan en los resultados generales y la estabilidad de la empresa;

10.

Señala que los consejeros no deben guiarse por sus intereses financieros personales a la hora de gestionar empresas con cotización en bolsa; considera que los intereses financieros personales de los consejeros, en combinación con una retribución variable, entran en numerosas ocasiones en conflicto con los intereses a largo plazo de la empresa, incluidos los intereses de sus trabajadores y accionistas;

11.

Considera que los sistemas de retribución deben ser proporcionales al tamaño, la organización interna y la complejidad de las entidades financieras y que deben reflejar la diversidad de los diferentes sectores financieros como la banca, los seguros y la gestión de fondos de inversión;

12.

Destaca que los mecanismos de gestión de riesgos operativos de los altos directivos, los responsables de asumir riesgos y las funciones de control han de ser objeto de revisión y de comprobaciones exhaustivas por parte del supervisor; considera que tales procedimientos deben aplicarse también a los empleados que, en razón de su remuneración total, incluidas las disposiciones en materia de pensiones, están situados en el mismo grupo que esas categorías;

13.

Considera que los importes de la remuneración variable deben basarse en criterios de resultados mensurables y definidos de antemano, destinados a promover la sostenibilidad a largo plazo de la empresa;

14.

Subraya que la remuneración por resultados debe vincular la cuantía de los fondos para primas al rendimiento general y a la base de capital de la empresa, mientras que la remuneración por resultados de cada empleado debe basarse en una combinación de la evaluación del rendimiento de ese empleado, de la unidad empresarial de que se trate y de los resultados generales de la entidad;

15.

Considera que los intereses financieros personales de los directivos, vinculados a la remuneración variable, entran en muchos casos en conflicto con los intereses de la empresa a largo plazo; subraya que la política de remuneración de los consejeros de las empresas y otros empleados responsables de la toma de decisiones que influyen en el perfil del riesgo debe ser acorde con un sistema de gestión del riesgo que sea equilibrado y funcione correctamente, y que se debe establecer un equilibrio adecuado entre los componentes fijos y variables de la remuneración; pide urgentemente el establecimiento de forma generalizada de instrumentos que permitan reducir, o incluso suprimir, los componentes variables de la remuneración de las categorías de personal a cuyo comportamiento quepa achacar el deterioro de los resultados de la empresa;

16.

Opina que a la hora de determinar el nivel de la remuneración variable no solo deben tenerse en cuenta medidas cuantitativas, sino también el sentido común y criterios de rendimiento vinculados a la calidad;

17.

Considera que los incentivos garantizados no deben formar parte de los planes remunerativos;

18.

Opina, por razones no sólo éticas, sino también de justicia social y economía sostenible, que la diferencia entre la remuneración más alta y más baja en una empresa debe ser razonable;

19.

Hace hincapié en que las empresas deben establecer un procedimiento interno, aprobado por el supervisor, para abordar cualquier conflicto que pueda surgir entre la gestión de riesgos y las unidades operativas;

20.

Subraya la necesidad de extender estos principios a la remuneración de todos aquellos empleados cuyas actividades profesionales tengan un impacto sustancial en el perfil de riesgo de la empresa para la que trabajan, incluidos los altos directivos, los responsables de asumir riesgos, los responsables de funciones de control y los empleados cuya remuneración total, incluidas las disposiciones en materia de pensiones, los sitúen en el mismo grupo;

21.

Destaca que los seguros de responsabilidad de los consejeros y empleados destinados a proteger a los consejeros, empleados y altos directivos contra reclamaciones por decisiones arriesgadas o negligentes en el marco de su gestión no son coherentes con una gestión sostenible del riesgo en materia de remuneración;

Estructura equilibrada del sistema remunerativo

22.

Hace hincapié en que debe darse un equilibrio adecuado entre la remuneración variable y fija;

23.

Sugiere que la remuneración variable se pague únicamente cuando sea sostenible a la luz de la situación financiera y el capital de base de la institución y esté justificada a la luz del rendimiento a largo plazo de la empresa; considera que, en el caso de las entidades financieras, la autoridad competente de supervisión debe estar facultada para limitar el importe general de la remuneración variable para reforzar el capital propio;

24.

Subraya que una proporción considerable de la remuneración variable debe diferirse durante un período suficiente; que el importe de la proporción diferida y la duración del período de aplazamiento deben determinarse teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del miembro del personal de que se trate; que el derecho a la remuneración diferida no se adquirirá a un ritmo superior al que corresponda a prorrata; que se debe diferir al menos el 40 % de la remuneración variable; que cuando el importe del componente variable de la remuneración es particularmente elevado, debe diferirse como mínimo el 60 % de este importe y el período de aplazamiento no debe ser inferior a cinco años;

25.

Opina que una proporción considerable de la remuneración variable debe abonarse en instrumentos distintos del efectivo como deuda subordinada, capital para contingencias, acciones o instrumentos conexos, siempre que dichos instrumentos creen incentivos que se ajusten a la creación de valor a largo plazo y las perspectivas temporales del riesgo;

26.

Considera que las políticas remunerativas deben aplicarse a la remuneración total, incluidas las pensiones y salarios, para evitar el «arbitraje de primas»; considera asimismo que las «primas de pensión» deben concederse mediante instrumentos distintos del efectivo como la deuda subordinada, el capital para contingencias, acciones o instrumentos conexos coherentes con la incentivación a largo plazo;

27.

Sugiere que se establezca un límite máximo, equivalente a dos años del componente fijo de la retribución de los consejeros, para las indemnizaciones por cese («paracaídas de oro») en caso de fin anticipado del ejercicio de las funciones, y que se prohíban las indemnizaciones por cese en caso de rendimiento inadecuado o dimisión;

28.

Pide que se tenga en cuenta la igualdad entre hombres y mujeres a la hora de determinar las políticas remunerativas;

29.

Reafirma la necesidad de sancionar todas las formas de discriminación en las empresas, especialmente en lo que se refiere a la definición de las políticas de remuneración, la evolución de las carreras y el proceso de contratación de directivos;

Eficacia de la supervisión y participación de las partes interesadas

30.

Opina que las empresas deben divulgar información clara, completa y puntual sobre sus prácticas remunerativas y que las autoridades supervisoras deben tener acceso a toda la información que necesiten para evaluar el cumplimiento de los principios aplicables;

31.

Pide que las empresas públicas, al igual que las demás empresas, apliquen una transparencia total en lo que se refiere a las políticas de remuneración y de incentivos que aplican;

32.

Pide que se publiquen de forma detallada los regímenes de jubilación o de complemento de jubilación de las empresas, incluyendo los de las empresas públicas;

33.

Pide a la Comisión que refuerce sus recomendaciones de 30 de abril de 2009 sobre la estructura de la remuneración y el alineamiento de los riesgos, tal como lo exigen los principios establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera y respaldados por el G20 en septiembre de 2009;

34.

Pide a la Comisión que adopte principios sólidos y vinculantes sobre las políticas remunerativas en el sector financiero, basándose en las propuestas para la banca contenidas en el informe relativo a las directivas sobre la adecuación del capital (DAC), así como un régimen de divulgación de información basado en un procedimiento del tipo «cumplir o explicar» cuando las empresas que cotizan en bolsa no respeten estos principios;

35.

Insta a los supervisores en el sector financiero a aplicar los Principios de remuneración y la metodología de evaluación de las normas propuestas en enero de 2010 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea;

36.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan una estructura internacional común con miras a hacer público el número de personas con remuneraciones iguales o superiores al millón de euros, incluidos los principales componentes del sueldo, las bonificaciones, las primas a largo plazo y las aportaciones para pensiones;

37.

Anima a la Comisión a que examine los cometidos respectivos de los auditores internos y externos para abarcar todo el espectro de una gobernanza empresarial efectiva;

38.

Pide a la Comisión que considere la posibilidad de reforzar las funciones de los consejeros sin competencias ejecutivas y de velar por que las empresas ofrezcan formación continua y paquetes independientes de remuneración que reflejen el cometido independiente de los consejeros sin competencias ejecutivas, así como de otorgar a los supervisores la potestad de mantener entrevistas con las «personas autorizadas»;

39.

Pide a la Comisión que clarifique en sus propuestas legislativas el cometido de las autoridades de supervisión en la política remunerativa;

40.

Destaca que la remuneración variable no debe pagarse mediante vehículos o métodos que faciliten la elusión del pago del impuesto sobre la renta por esta remuneración;

41.

Pide que a la hora de regular la remuneración no se vulneren los derechos fundamentales consagrados en los Tratados, en particular el derecho de los interlocutores sociales —con arreglo a las normas y prácticas nacionales— a celebrar y aplicar convenios colectivos;

42.

Pide a la Comisión que establezca un marco de gestión de crisis de la UE a fin de evitar una nueva crisis financiera, teniendo en cuenta las iniciativas tomadas por organismos internacionales como el G20 y el FMI;

43.

Pide a la Comisión que exhorte a los Estados miembros a que recuerden a las empresas que cotizan en bolsa y a las empresas de servicios financieros su responsabilidad social, la degradación de su imagen y la necesidad de dar buen ejemplo en el seno de una sociedad internacional próspera;

44.

Considera que el mantenimiento de actividades o de filiales en territorios reacios a cooperar es contrario a los intereses a largo plazo de las empresas en general y pide que se elabore una estrategia europea para luchar contra los paraísos fiscales con objeto de hacer realidad las declaraciones del G-20 en Londres y Pittsburgh;

*

* *

45.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a las autoridades de reglamentación nacionales y de la UE.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2010)0165.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/61


Miércoles 7 de julio de 2010
Gestión transfronteriza de las crisis en el sector bancario

P7_TA(2010)0276

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, con recomendaciones a la Comisión en materia de gestión transfronteriza de las crisis en el sector bancario (2010/2006(INI))

2011/C 351 E/09

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista su Resolución, de 13 de abril de 2000, sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción» (1),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de octubre de 2009, titulada «Un régimen comunitario para la gestión transfronteriza de las crisis en el sector bancario» (COM(2009)0561),

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2009, relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (COM(2009)0499),

Vista la propuesta de Decisión del Consejo, de 23 de septiembre de 2009, por la que se confía al Banco Central Europeo una serie de cometidos específicos en relación con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (COM(2009)0500),

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2009, por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea (COM(2009)0501),

Vista la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (2),

Vista la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (3),

Vista la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (4),

Vista la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (5),

Vista la Segunda Directiva del Consejo 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (6), la Tercera Directiva del Consejo 78/855/CEE, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (7), y la Sexta Directiva del Consejo 82/891/CEE, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (8),

Visto el Memorando de Acuerdo de 1 de junio de 2008 sobre cooperación entre las autoridades de supervisión financiera, los Bancos Centrales y los Ministerios de Hacienda de la Unión Europea en materia de estabilidad financiera transfronteriza,

Vista la Recomendación 13 del Informe elaborado por el Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera presidido por Jacques de Larosière y remitido al Presidente Barroso el 25 de febrero de 2009 en la que «el Grupo propugna la creación en la UE de un marco regulatorio coherente y funcional para la gestión de crisis»,

Vistos los artículos 42 y 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0213/2010),

A.

Considerando que en la Unión existe un mercado interior de servicios bancarios y no una amalgama de servicios independientes unos de otros, y considerando que este mercado interior es de importancia crucial para la competitividad global de la Unión,

B.

Considerando que actualmente resulta insuficiente la regulación internacional en materia de gestión de crisis en el sector bancario,

C.

Considerando que los mecanismos de supervisión existentes en la UE y a escala internacional han demostrado ser ineficaces para prevenir o contener de manera suficiente el efecto de contagio,

D.

Considerando que el coste de la gestión de las crisis ha recaído en exceso en los contribuyentes, el crecimiento y el empleo,

E.

Considerando que la participación de los accionistas en el reparto de la carga, en primer lugar, y de los acreedores, después, es fundamental para reducir al mínimo el coste para los contribuyentes derivado de cualquier crisis de los mercados y las instituciones del sector financiero,

F.

Considerando que la ausencia o la insuficiencia de regulación y supervisión en la Unión se ha traducido en acciones descoordinadas por parte de las autoridades nacionales y que ello ha elevado el riesgo de actuaciones proteccionistas y distorsión de la competencia, también a raíz de las ayudas estatales, y ha puesto en peligro la creación de un mercado interior de servicios financieros,

G.

Considerando que un enfoque uniforme para evitar las quiebras de grupos bancarios sería más acorde con el concepto de mercado interior,

H.

Considerando que un mercado interior de servicios financieros fuerte es fundamental para la competitividad global de la Unión,

I.

Considerando la necesaria responsabilización de los agentes del sector bancario y considerando que esta responsabilidad debe contribuir al objetivo primordial de una reconstrucción de los mercados financieros al servicio de la financiación de la economía,

J.

Considerando que, a raíz de la crisis, se requiere que, como esperan los ciudadanos, las instituciones de la UE, trabajando en diálogo con el G-20 y otros foros internacionales, creen de manera urgente un marco adecuado que, en caso de crisis, mantenga la estabilidad financiera, minimice el coste para los contribuyentes, conserve los servicios bancarios básicos y proteja a los depositantes,

K.

Considerando que la estabilidad financiera y los mercados financieros integrados requieren una supervisión transfronteriza de las entidades financieras transfronterizas de importancia sistémica,

L.

Considerando que el objetivo de un marco de la Unión Europea para la gestión transfronteriza de las crisis es facultar a las autoridades para adoptar medidas que incluyan la intervención en la gestión de grupos bancarios cuando sea necesario (especialmente, pero no exclusivamente, en los bancos que acepten depósitos, cuando haya posibilidad de riesgos sistémicos),

M.

Considerando que el objetivo de un marco de la UE para la gestión transfronteriza de las crisis es asimismo regular los grupos bancarios transfronterizos y los bancos individuales que efectúan operaciones transfronterizas exclusivamente a través de sucursales; que, por lo que se refiere a los grupos bancarios transfronterizos, debe existir asimismo una regulación uniforme,

N.

Considerando que una respuesta vigorosa a la crisis exige un enfoque coherente y exhaustivo que implique una mejor supervisión (puesta en práctica de la nueva arquitectura de supervisión de la UE), una mejor regulación (iniciativas en curso como, por ejemplo, las relativas a la Directiva 2006/48/CE, la Directiva 2006/49/EC, la Directiva 94/19/EC, así como las retribuciones de los ejecutivos), y un marco eficaz a escala de la UE para la gestión de crisis en las instituciones financieras,

O.

Considerando que el principio de quien contamina paga debe extenderse al sector financiero, dado el impacto devastador que un colapso tiene a escala internacional, intersectorial y en el conjunto de la economía en general,

P.

Considerando que la intervención temprana en las crisis bancarias y su resolución deben iniciarse sobre la base de criterios claramente definidos, tales como la subcapitalización, la escasa liquidez o la pérdida de la calidad o del valor de los activos; que la intervención debe estar vinculada a los sistemas de garantía de depósitos,

Q.

Considerando que se requieren un estricto código de conducta de la UE en materia de gestión, así como mecanismos de disuasión de actuaciones inadecuadas, y que estos deben elaborarse con arreglo a iniciativas internacionales de carácter similar,

R.

Considerando la importancia de que la Comisión efectúe evaluaciones de impacto exhaustivas al examinar la conveniencia de nuevas orientaciones para la gestión de empresas,

S.

Considerando que, en un plazo de tres años desde el momento en que comiencen a ser operativos una Autoridad Bancaria Europea (ABE), un régimen de resolución bancaria, un fondo de estabilidad financiera de la UE y una unidad de resolución, la Comisión debe examinar la pertinencia de ampliar el alcance del marco de gestión de crisis a otras instituciones financieras no bancarias, incluidas —pero sin limitarse a ellas— las empresas de seguros y los gestores de activos y fondos, y estudiar asimismo la viabilidad y pertinencia de establecer una red de fondos nacionales de estabilidad para todas las instituciones que no participen en el fondo de estabilidad financiera de la UE, como se propone en la recomendación 3 del anexo,

T.

Considerando que debe evitarse el riesgo moral, a fin de que el riesgo asumido no sea excesivo, y que se impone un marco que proteja al sistema y no al delincuente que participa en dicho sistema, que, en particular, no conviene utilizar fondos de resolución para salvar a los accionistas de los bancos o para recompensar a los gestores por sus propios fracasos; que, en este contexto, las instituciones que utilicen un sistema de resolución bancaria de la UE deben asumir sus consecuencias como son las medidas administrativas y de reparación; que la eliminación del riesgo moral debe ser, por tanto, un principio rector en la futura supervisión financiera,

U.

Considerando que los actuales problemas económicos, financieros y sociales, así como la multitud de nuevas demandas de regulación impuestas a los bancos exigen un enfoque gradual y razonable, sin que por ello deban obstaculizar una agenda urgente y ambiciosa,

V.

Considerando que la transferencia de activos en un grupo bancario no debe hacer peligrar en ningún caso la estabilidad financiera o de liquidez del cedente, y debe llevarse a cabo con arreglo a un valor o precio de mercado que sea justo; que deben elaborarse principios claros para la valoración de los activos tóxicos y para el trato respecto de las filiales y sucursales con sede en países de acogida,

W.

Considerando que la Unión debe establecer un consenso respecto a quién debe hacer qué, cuándo y cómo en las situaciones de crisis en las instituciones financieras,

X.

Considerando que las medidas aplicables en el sector bancario deben promover la economía real en sus necesidades de financiación e inversión a corto y largo plazo,

Y.

Considerando la necesidad de colmar las lagunas existentes entre los regímenes nacionales de regulación e insolvencia mediante un marco armonizado y un diálogo reforzado entre supervisores y autoridades nacionales en los grupos de estabilidad financiera transfronteriza,

Z.

Considerando que el aumento del tamaño, la complejidad y la interconexión de los niveles regional y mundial ha puesto de manifiesto que el fallo de las instituciones, independientemente de su tamaño, puede tener efectos colaterales en todo el sistema financiero, lo que exige el establecimiento de un marco eficaz de resolución de crisis para todos los bancos, en un proceso gradual y paulatino, para lo que se recomienda que se haga hincapié inicialmente en las instituciones con el nivel más elevado de concentración; que tal marco de resolución de crisis debe tener en cuenta en la mayor medida posible los esfuerzos similares de los foros internacionales,

AA.

Considerando que un limitado número de bancos (bancos transfronterizos de importancia sistémica) supone un altísimo nivel de riesgo sistémico debido a su envergadura, complejidad y grado de interconexión por toda la Unión, lo que exige un régimen urgente y específico con un carácter especial para otras instituciones financieras transfronterizas,

AB.

Considerando que, para ser eficaz en las intervenciones de apoyo, un régimen de la UE para la gestión de crisis precisa un conjunto común de normas, unos conocimientos técnicos y recursos financieros adecuados, elementos que deben ser todos ellos clave para el régimen prioritario propuesto para bancos transfronterizos de importancia sistémica,

AC.

Considerando que la supervisión, los poderes de intervención temprana y las medidas relativas a la resolución de crisis deben considerarse tres fases interrelacionadas de un único marco común,

AD.

Considerando que el marco especial acelerado para bancos transfronterizos de importancia sistémica debe evolucionar a medio o largo plazo hacia un régimen universal que abarque a todas las instituciones financieras transfronterizas de la Unión y que ello debe incluir un régimen armonizado de insolvencia de la UE,

AE.

Considerando que un fondo de estabilidad desarrollado a escala de la Unión debe estar diseñado tan solo para la resolución de futuras crisis y no debe utilizarse para el reembolso de intervenciones pasadas o de problemas derivados de la crisis financiera 2007/2008,

1.

Pide a la Comisión que presente al Parlamento, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, y sobre la base de los artículos 50 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al menos una propuesta legislativa sobre un marco de gestión de crisis de la UE, un fondo de estabilidad financiera de la UE (Fondo) y una unidad de resolución, de acuerdo con las recomendaciones formuladas de forma detallada que figuran en anexo, teniendo en cuenta las iniciativas adoptadas por organismos internacionales como el G-20 y el Fondo Monetario Internacional, a fin de velar por la igualdad de condiciones a escala mundial, con arreglo a un análisis profundo de todas las alternativas disponibles, incluida una evaluación de impacto;

2.

Confirma que las recomendaciones respetan el principio de subsidiariedad y los derechos fundamentales de los ciudadanos;

3.

Considera que las repercusiones financieras de la propuesta solicitada deberían ser atendidas mediante las dotaciones presupuestarias oportunas (excluyendo las aportaciones al Fondo, que incumbirán a los bancos participantes);

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, junto con las recomendaciones detalladas que la acompañan, a la Comisión, al Consejo y a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.

(2)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(3)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(4)  DO L 135 de 31.05.1994, p. 5.

(5)  DO L 125 de 5.5.2001, p. 15.

(6)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 1.

(7)  DO L 295 de 20.10.1978, p. 36.

(8)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 47.


Miércoles 7 de julio de 2010
ANEXO A LA RESOLUCIÓN:

RECOMENDACIONES PORMENORIZADAS SOBRE EL CONTENIDO DE LA PROPUESTA QUE SE PRESENTA

Recomendación 1 relativa a un marco común de la UE para gestión de crisis

El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse ha de aspirar a regular los elementos siguientes:

1.

Creación de un marco europeo de gestión de crisis con un conjunto mínimo común de normas y en última instancia una legislación común sobre resolución e insolvencia, aplicable a todas las instituciones bancarias que operen en la Unión, con los objetivos siguientes:

promover la estabilidad del sistema financiero;

limitar o prevenir el efecto de contagio financiero;

limitar el coste público de las intervenciones;

optimizar la posición de los depositantes y garantizar su trato equitativo en toda la Unión;

mantener la prestación de servicios bancarios básicos;

evitar el riesgo moral, repercutir los costes a la industria y a los accionistas, e internalizar las externalidades negativas creadas por los mercados y las instituciones financieras;

garantizar un trato igual para cada clase de acreedores en la Unión, incluido un trato equitativo de todas las filiales y sucursales de la misma institución transfronteriza en todos los Estados miembros:

garantizar el respeto de los derechos de los empleados;

reforzar el mercado interior de servicios financieros y su competitividad.

2.

Progresiva convergencia de la legislación nacional vigente sobre resolución e insolvencia, y facultades de supervisión, con un calendario razonable, para establecer un régimen único eficaz en la UE.

3.

Una vez concluido el proceso de armonización de las disposiciones relativas a la insolvencia y la supervisión, al final del período transitorio establecimiento de una única autoridad de resolución de la UE como órgano específico o como unidad en la ABE;

4.

A fin de mejorar la cooperación y la transparencia, efectuar periódicamente revisiones inter pares de los supervisores bajo la dirección de la ABE con arreglo a una autoevaluación previa;

5.

Cuando se plantee la resolución o liquidación de una institución transfronteriza, llevar a cabo una investigación a fondo (por parte de los expertos independientes designados por la ABE) para determinar las causas y las responsabilidades de la misma. Garantizar la información al Parlamento sobre los resultados de dichas investigaciones;

6.

Atribución al supervisor competente de la responsabilidad para la gestión de crisis (incluida la facultad de intervención temprana) y de la aprobación de los planes de emergencia correspondientes a cada banco, del modo que sigue:

bancos transfronterizos de importancia sistémica: la ABE, en estrecha cooperación con el colegio de supervisores nacionales y los grupos de estabilidad financiera transfronteriza (tal y como vienen definidos en el Memorando de Acuerdo de 1 de junio de 2008);

para todos los demás bancos transfronterizos no sistémicos: el supervisor consolidado en el colegio (con arreglo al modo de gobierno acordado), con la coordinación de la ABE y en consulta con los grupos de estabilidad financiera transfronteriza;

bancos locales: el supervisor local.

7.

Elaboración de un conjunto común de normas de gestión de crisis que incluya metodología, definiciones y terminología, así como de un conjunto de criterios pertinentes para las pruebas de tensión de los bancos transfronterizos.

8.

Garantizar que los planes de resolución se conviertan en requisito de regulación obligatorio; los planes de resolución deben incluir una autoevaluación exhaustiva de la institución y detalles sobre una distribución justa de activos y capital, con una recuperación adecuada de las transferencias de las filiales y sucursales a otras unidades y una identificación de los planes de desdoblamiento que permitan la separación de módulos independientes, en particular de los que presten servicios que sean parte de la infraestructura vital como los servicios de pago. El requisito de contenido de los planes debe ser proporcional al tamaño, las actividades y la expansión geográfica del banco. Garantizar que esos planes de resolución se actualizan periódicamente;

9.

Elaboración, antes de diciembre de 2011, de una clasificación europea de supervisión de bancos basada en un conjunto común de indicadores cuantitativos y cualitativos («cuadro de riesgos»). Los indicadores del cuadro de riesgos deben evaluarse con arreglo a la naturaleza, la escala y la complejidad de la institución pertinente manteniendo al mismo tiempo la confidencialidad. El cuadro de riesgos ha de incluir al menos:

capital;

apalancamiento;

liquidez

discrepancia de vencimiento, tipo de interés y divisas;

liquidez de los activos;

grandes riesgos y concentraciones de riesgos;

pérdidas previstas;

sensibilidad a los precios de mercado, a los tipos de interés y a los tipos de cambio;

acceso a la financiación;

resultados de las pruebas de tensión;

eficacia del control interno;

calidad de la gestión y gobernanza empresarial;

complejidad y opacidad;

perspectivas de riesgo;

cumplimiento de la ley y de los de los requisitos regulatorios.

10.

Dotar a los supervisores de competencias para que intervengan en función del umbral de la clasificación de supervisión, en plena consonancia con el principio de proporcionalidad, y establecer plazos razonables de corrección para que las instituciones hagan frente por sí mismas a las carencias observadas.

11.

Dotar a los supervisores de las herramientas jurídicas adecuadas para intervenir, modificando la legislación sectorial relevante o promulgando nueva legislación sectorial para:

requerir ajustes de capital (por encima de los requisitos de regulación mínimos) o liquidez, y modificaciones en la combinación de negocios y los procesos internos;

recomendar o imponer cambios en la gestión;

imponer retenciones y restricciones de dividendos con el fin de consolidar los requisitos de capital; limitar las condiciones de las licencias bancarias;

permitir a los supervisores iniciar la separación de módulos independientes de la institución, tanto en dificultades como pujantes, para asegurar que sus funciones básicas sigan operando;

imponer una venta parcial o total;

transferir activos y pasivos a otras entidades para asegurar la continuidad de las operaciones con importancia sistémica;

crear un banco puente o un buen banco / mal banco;

exigir conversión de deuda en capital u otro capital convertible, dependiendo de la naturaleza de la entidad, con descuentos adecuados;

asumir temporalmente el control público;

imponer una suspensión temporal de ciertos tipos de reclamaciones contra el banco («moratoria»);

controlar el proceso de transferencia de activos en el seno del grupo;

designar un administrador especial a nivel de grupo;

regular las liquidaciones;

permitir a la ABE que autorice la intervención del fondo de estabilidad financiera de la UE, incluyendo la financiación de emergencia a medio plazo, las inyecciones de capital y las garantías;

imponer medidas administrativas y de reparación para las entidades que utilicen el Fondo.

12.

Todos los instrumentos citados en el punto 11 se aplicarán dentro de la observancia de las normas de la UE sobre competencia e igualdad de trato a los acreedores y depositantes en todos los Estados miembros.

Recomendación 2 relativa a los bancos transfronterizos de importancia sistémica

El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse debería regular lo siguiente:

1.

Los bancos transfronterizos de importancia sistémica, por su particular cometido en el mercado interior de servicios financieros, exigen la intervención urgente de un nuevo régimen especial, que se conocerá como legislación sobre sociedades bancarias europeas y cuyo proceso de elaboración concluirá a finales de 2011. Se propondrá asimismo un régimen más general para los demás bancos transfronterizos.

2.

Los bancos transfronterizos se adherirán al nuevo régimen especial reforzado; ese régimen superará los obstáculos legales para una acción transfronteriza eficaz al tiempo que garantizará un trato transparente, equitativo y previsible a accionistas, depositantes, acreedores, empleados y otras partes interesadas, en particular después de transferencias de activos en el seno del grupo. Ello incluirá un vigésimo octavo régimen especial en el procedimiento de insolvencia para los bancos transfronterizos de importancia sistémica que podrá ampliarse posteriormente a todos los bancos transfronterizos.

3.

La Comisión adoptará una medida para el establecimiento, a más tardar en abril de 2001, de criterios de definición de los bancos transfronterizos de importancia sistémica. Sobre la base de tales criterios, la junta de supervisores identificará periódicamente a estos bancos, tras consultar con la Junta Europea de Riesgo Sistémico [artículo 12 ter del informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de 17 de mayo de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea (el «Informe ABE»)];

4.

Para cada uno de los bancos transfronterizos de importancia sistémica, la ABE ejercerá la supervisión y actuará por medio de las autoridades nacionales competentes (según el Informe ABE);

5.

La Comisión adoptará una medida en la que proponga un mecanismo de transferencia de activos en los bancos transfronterizos de importancia sistémica teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger los derechos de los países de acogida.

6.

Un Fondo de Estabilidad Financiera de la UE y una Unidad de Resolución de Crisis deberán apoyar las intervenciones lideradas por la ABE referentes a la gestión de crisis, resolución o insolvencia respecto a los bancos transfronterizos de importancia sistémica.

Recomendación 3 relativa a un fondo de estabilidad financiera de la UE

El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse debería regular lo siguiente:

1.

Se creará un Fondo de Estabilidad Financiera de la UE (Fondo), bajo la responsabilidad de la ABE, para financiar las intervenciones (rehabilitación o liquidación ordenada) destinadas a preservar la estabilidad del sistema y a contener el efecto de contagio provocado por los bancos en quiebra. La Comisión presentará al Parlamento, a más tardar en abril de 2011, una propuesta con los detalles de los estatutos, la estructura, la forma de gobierno, el volumen y el modelo operativo del Fondo, así como un calendario preciso de ejecución (de conformidad con los puntos 2 y 3 siguientes).

2.

El Fondo:

será paneuropeo;

será financiado ex-ante por los bancos transfronterizos de importancia sistémica a partir de criterios basados en los riesgos y anticíclicos que tengan en cuenta el riesgo sistémico planteado por un banco individual. Los bancos que contribuyan al Fondo no estarán obligados a contribuir a fondos de estabilidad o a unidades de resolución similares en sus propios países;

tendrá sistemas de garantía de depósitos separados e independientes;

tendrá el volumen adecuado para apoyar intervenciones temporales (tales como préstamos, compras de activos, inyecciones de capital) y cubrir los costes de los procedimientos de insolvencia o rescate;

se estructurará gradualmente, reconociéndose el actual contexto económico.

el Fondo, diseñado de forma que no origine un riesgo moral, no se utilizará para rescatar accionistas de los bancos ni para recompensar a los gestores por sus propios fracasos;

3.

La Comisión abordará también:

orientaciones de inversión para los activos del fondo (riesgo, liquidez, ajuste a los objetivos de la UE);

criterios para la selección del gestor de los activos del Fondo (interno o mediante un tercero privado o público como puede ser el Banco Europeo de Inversiones);

posibilidad de contribuciones para el cálculo de los índices del capital regulatorio;

medidas administrativas (sanciones o sistemas de compensación) para los bancos transfronterizos de importancia sistémica que hagan uso del Fondo;

condiciones para la posible extensión del alcance del Fondo de manera que incluya todos los bancos transfronterizos distintos de los bancos transfronterizos de importancia sistémica;

alcance (y pertinencia) de la creación de una red de fondos nacionales destinados a todas las instituciones que no participan en el Fondo. Debe establecerse entonces un marco de la UE para regular los fondos nacionales existentes y futuros que cumplirá un conjunto uniforme y vinculante de normas comunes.

Recomendación 4 relativa a una unidad de resolución

El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse debería regular lo siguiente:

Se creará dentro de la ABE una unidad de resolución de crisis independiente para gestionar los procedimientos de resolución e insolvencia de los bancos transfronterizos de importancia sistémica. Esta unidad:

operará dentro de los estrictos límites definidos por el marco jurídico y por las competencias de la ABE;

incluirá una base de conocimientos especializados en materia jurídica y financiera con especial acento en las reestructuraciones, transformaciones y liquidaciones bancarias;

cooperará estrechamente con las autoridades nacionales en ejecución, asistencia técnica y puesta en común de personal;

propondrá los desembolsos del Fondo;

cuando se plantee la resolución o liquidación de una institución transfronteriza, deberá llevarse a cabo una investigación a fondo por parte de los expertos independientes designados por la ABE para analizar y poner de manifiesto las causas y las responsabilidades de la misma. Debe informarse al Parlamento de los resultados de las investigaciones.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/69


Miércoles 7 de julio de 2010
Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, mecanismo europeo de estabilización financiera y futuras acciones

P7_TA(2010)0277

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, sobre el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, el mecanismo europeo de estabilización financiera y futuras acciones

2011/C 351 E/10

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, sus artículos 122 y 143,

Visto el mandato del Eurogrupo, de 7 de junio de 2010, en relación con un Fondo Europeo de Estabilidad Financiera,

Vista la Decisión, de 7 de junio de 2010, de los 16 Estados miembros de la zona del euro,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 12 de mayo de 2010, sobre el refuerzo de la coordinación de la política económica (COM(2010)0250),

Visto el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera,

Visto el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros,

Vista la Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro, de 7 de mayo de 2010,

Vistas las conclusiones del Consejo Ecofin de los días 9 y 10 de mayo de 2010,

Vista la Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro, de 25 de marzo de 2010,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de los días 25 y 26 de marzo de 2010,

Vista la declaración de los Estados miembros de la zona del euro, de 11 de abril de 2010, sobre la ayuda a Grecia por parte de los Estados miembros de la zona del euro,

Vista la pregunta, de 24 de junio de 2010, a la Comisión sobre el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, el mecanismo europeo de estabilización financiera y futuras acciones (O-0095/2010 – B7-0318/2010),

Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que los autores del Tratado de Maastricht no habían previsto la posibilidad de una crisis de la deuda soberana en la zona del euro,

B.

Considerando que los diferenciales de la deuda soberana de los distintos Estados miembros de la zona del euro se aceleraron durante el otoño de 2009,

C.

Considerando que, para algunos Estados miembros, la situación en el mercado de la deuda soberana empeoró considerablemente durante la primavera de 2010 y alcanzó un nivel crítico en mayo de 2010,

D.

Considerando que es necesario comprender mejor algunos acontecimientos registrados en los mercados de la deuda soberana,

E.

Considerando que la ayuda financiera de la Unión Europea a efectos del Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, estará limitada, de conformidad con el artículo 2, apartado 2 de dicho Reglamento, al margen disponible por debajo del límite máximo de los recursos propios para los créditos de pago; que el artículo 3, apartado 5 señala que la Comisión y el Estado miembro beneficiario celebrarán un memorándum de acuerdo en el que se detallarán las condiciones generales de política económica anejas a la ayuda financiera de la Unión, y que la Comisión comunicará el memorándum de acuerdo al Parlamento Europeo y al Consejo,

F.

Considerando que el 7 de junio de 2010 los Estados miembros de la zona del euro, de conformidad con las conclusiones del Consejo Ecofin de los días 9 y 10 de mayo de 2010, crearon el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (FEEF) como sociedad anónima con arreglo al Derecho luxemburgués y que los Estados miembros de la zona del euro garantizan las emisiones de dicho Fondo hasta un total de 440 000 millones de euros sobre una base proporcional,

1.

Acoge con satisfacción la iniciativas adoptadas recientemente tanto a nivel de la UE como a nivel nacional para proteger la estabilidad del euro; lamenta que los responsables políticos europeos no hayan emprendido antes decisivas acciones, a pesar del contínuo agravamiento de la crisis financiera;

2.

Hace hincapié, no obstante, en que estas medidas solamente tienen carácter temporal y que deberán realizarse progresos reales en los ámbitos de la política fiscal y estructural en los distintos Estados miembros así como en lo que se refiere al establecimiento de un nuevo marco más sólido de gobernanza económica diseñado para impedir que en el futuro se registren crisis similares, fomentar el potencial de crecimiento y restablecer un equilibrio macroeconómico sostenible en la UE;

3.

Considera que la crisis que se está registrando en la actualidad no puede resolverse, a largo plazo, inyectando simplemente nueva deuda en unos países altamente endeudados;

4.

Considera que la totalidad de los Estados miembros, y, en particular, los que forman parte de la Unión Económica y Monetaria (UEM) deberían tener en cuenta, al elaborar sus políticas económicas, tanto los efectos de dichas políticas a nivel interno como sus repercusiones en el seno de la Unión y, en particular, en los Estados miembros de la UEM; considera que las políticas económicas constituyen una cuestión de interés común que deberían coordinarse en el seno del Consejo de conformidad con los procedimientos previstos en el Tratado;

5.

Considera que, independientemente de las disposiciones del Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, y del Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, las normas que regulan el instrumento con finalidad especial deben prever la posibilidad de que los países que no forman parte de la zona del euro puedan recurrir a dicho instrumento;

6.

Toma nota de que la Comunicación de la Comisión titulada «Reforzar la coordinación de las políticas económicas» (COM(2010)0250) constituye una contribución importante para reforzar la coordinación de la política económica en la UE; considera que las propuestas legislativas en materia de una mayor supervisión económica deberían incluir nuevas disposiciones de Derecho derivado basadas en el artículo 121, apartado 6 del Tratado; considera que el futuro marco de supervisión debería fijarse como objetivo unas finanzas públicas sostenibles y el crecimiento económico, la competitividad, la cohesión social y la disminución de los desequilibrios comerciales;

7.

Considera que al establecer nuevos instrumentos y procedimientos de la UE deben tenerse en cuenta los papeles de las distintas instituciones europeas, incluido el papel que desempeña el Parlamento en los ámbitos legislativo y presupuestario, y la independencia de la que disfruta el BCE en relación con la toma de decisiones en materia de política monetaria;

8.

Pide a la Comisión que evalúe el impacto del mecanismo europeo de estabilización financiera, en particular en relación con el presupuesto de la UE y con otros instrumentos financieros de la UE y los préstamos del BEI;

9.

Pide a la Comisión que evalúe el impacto del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, en particular en lo que refiere al funcionamiento del mercado de las eurobligaciones y sus diferenciales; pide a la Comisión que evalúe, asimismo, la viabilidad y la responsabilidad del procedimiento de toma de decisiones en relación con el instrumento con finalidad especial de cara a una solución a largo plazo;

10.

Pide que se facilite información más detallada sobre cómo se desarrollará la coordinación entre el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera y el IMF y que se indique, entre otros aspectos, si la asignación entre fondos se llevará a cabo sobre una base paralela manteniendo la relación 2:1; desea saber si el tipo de interés se coordinará de algún modo con el tipo del IMF, partiendo de la base de que el tipo del FMI se fijará de conformidad con las prácticas tradicionales; solicita, asimismo, que se indique cuál será el tipo de interés previsto, superior al aplicable a los préstamos federales alemanes, y si es probable que se sitúe en torno al 1 %; solicita informaciones sobre si los préstamos del FMI y del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera tendrán el mismo rango, ya que, de este modo, dicho Fondo europeo podría beneficiarse automáticamente del privilegio de estar excluido de cualquier reestructuración de las obligaciones de los prestatarios, porque, de no ser así, sería el primero que estaría, en realidad, expuesto a pérdidas;

11.

Solicita que se le indique si se ha previsto alguna medida para velar por la igualdad de trato; señala, en este contexto, por ejemplo, que los tipos de interés en relación con el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera parecen diferentes de los que figuran en el paquete acordado en relación con Grecia, ya que los prestatarios de dicho Fondo deberán abonar al instrumento con finalidad especial el coste neto total por obtener fondos; pide que se le informe, asimismo, sobre cómo se podrá garantizar un trato justo en el caso de los Estados que no son miembros de la UEM si el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera no será operativo hasta que no se haya utilizado plenamente el instrumento de 60 000 millones de euros;

12.

Observa que la deuda pública en la zona del euro no tendrá necesariamente un riesgo de crédito nominal igual a cero, como suponía la Directiva sobre requisitos de capital, y que los acontecimientos registrados recientemente han aumentado el riesgo de crédito de la deuda a largo plazo emitida por los Estados miembros; considera que la Autoridad Europea Bancaria y la Junta Europea de Riesgos Sistémicos deberían abordar este problema;

13.

Toma nota de que en la Directiva sobre requisitos de capital se señala que el riesgo en relación con los bonos del Estado es igual a cero;

14.

Pide al BCE que facilite una explicación detallada de las decisiones que ha adoptado recientemente en relación con la compra de bonos del Estado en el mercado secundario, y considera que el BCE debería preparar una estrategia de salida con un calendario claro para poner fin a esta práctica;

15.

Considera que una solución a largo plazo implica abordar el problema que suponen los desequilibrios internos y la deuda insostenible y, por lo tanto, las raíces estructurales de la crisis actual; considera que una visión de estas características, a largo plazo, implica corregir los desequilibrios macroeconómicos internos existentes en el seno de la zona del euro y de la UE y, por consiguiente, la necesidad de abordar diferencias sustanciales de competitividad entre los distintos Estados miembros;

16.

Considera que un marco más sólido en relación con la gobernanza económica en la UE debería incluir un mecanismo permanente para la resolución de las crisis de la deuda soberana en la UE como, por ejemplo, un Fondo Monetario Europeo, una estrategia coordinada para el reequilibrio macroeconómico, y un refuerzo de las sinergias entre el presupuesto de la UE y los presupuestos de los Estados miembros, como complemento a una consolidación fiscal sostenible;

17.

Observa que, a pesar de las importantes consecuencias potenciales de dicho mecanismo para el presupuesto de la UE, no se ha atribuido al Parlamento ningún papel en el proceso de toma de decisiones, toda vez que dicho Fondo ha sido creado por un reglamento del Consejo con arreglo al artículo 122, apartado 2, del TFUE; considera necesario velar por que el Parlamento, en tanto que Autoridad Presupuestaria, se involucre en relación con una cuestión que, potencialmente, podría tener importantes repercusiones presupuestarias;

18.

Pide a la Comisión que antes de que finalice 2010 realice un estudio independiente de viabilidad sobre los instrumentos financieros innovadores, como la emisión conjunta de eurobligaciones como medio para reducir los diferenciales y aumentar la liquidez en los mercados de la deuda dominados por el euro;

19.

Toma nota de que la emisión de eurobligaciones en relación con la infraestructura pertinente de la UE podría resultar coherente con el respeto del Pacto de Estabilidad y Crecimiento;

20.

Pide a la Comisión que analice una serie de posibilidades en relación con un sistema a largo plazo con vistas a impedir y resolver posibles problemas en relación con la deuda pública de modo eficaz y sostenible, al mismo tiempo que se beneficia plenamente de la moneda única; considera que este análisis debería tener en cuenta que el riesgo de crédito de los bonos del Estado puede diferir entre los distintos Estados miembros y que podría reflejarse mejor en los coeficientes de capital de las entidades de crédito;

21.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo, al Consejo Europeo, al Presidente del Eurogrupo y al Banco Central Europeo.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/73


Miércoles 7 de julio de 2010
Solicitud de adhesión de Islandia a la Unión Europea

P7_TA(2010)0278

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, sobre la solicitud de adhesión de Islandia a la Unión Europea

2011/C 351 E/11

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento (UE) no 540/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, por el que se añade Islandia a la lista de países que pueden optar a las ayudas de preadhesión de la UE destinadas a ayudar a los países candidatos a alinearse con la legislación europea,

Visto el dictamen de la Comisión sobre la solicitud de adhesión de Islandia a la Unión Europea (SEC(2010) 0153),

Vista la decisión del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010 de iniciar las negociaciones de adhesión con Islandia,

Vista su Resolución, de 26 de noviembre de 2009, sobre el documento de estrategia de ampliación de 2009, presentado por la Comisión, relativo a los países de los Balcanes Occidentales, Islandia y Turquía (1),

Vista su Resolución, de 11 de febrero de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) (COM(2009)0588 – C7-0279/2009 – 2009/0163(COD)) (2),

Vistas las declaraciones del Consejo y de la Comisión sobre la solicitud de adhesión de Islandia a la Unión Europea,

Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que, de conformidad con el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea, «cualquier Estado europeo […] podrá solicitar el ingreso como miembro de la Unión»,

B.

Considerando que los progresos de cada país hacia la adhesión a la Unión Europea se basan en los méritos y dependen de los esfuerzos del país por cumplir con los criterios de adhesión, debiéndose al mismo tiempo respetar la capacidad de integración de la Unión,

C.

Considerando que el 17 de julio de 2009 Islandia presentó su solicitud de adhesión a la Unión Europea,

D.

Considerando que el 24 de febrero de 2010 la Comisión presentó su dictamen, en el que recomendaba que se iniciaran con Islandia las negociaciones de adhesión,

E.

Considerando que, puesto que las anteriores ampliaciones han constituido un éxito indiscutible tanto para la Unión Europea como para los Estados miembros que se han adherido a ella, y han contribuido a la estabilidad, el desarrollo y la prosperidad de Europa en su conjunto, es fundamental crear las condiciones necesarias para completar el proceso de adhesión de Islandia y garantizar que dicha adhesión también sea un éxito, de conformidad con los criterios de Copenhague,

F.

Considerando que las relaciones entre Islandia y la Unión Europea se remontan a 1973, cuando ambas partes firmaron un acuerdo de libre comercio,

G.

Considerando que Islandia ya coopera estrechamente con la UE en su calidad de miembro del Espacio Económico Europeo (EEE) y de Estado signatario de los Acuerdos de Schengen y del Reglamento de Dublín, por lo que ya ha adoptado una parte significativa del acervo comunitario,

H.

Considerando que Islandia cuenta con una tradición democrática consolidada y con un alto nivel de armonización con el acervo,

I.

Considerando que, desde 1994, Islandia ha hecho una importante aportación a la cohesión y solidaridad europeas a través del Mecanismo Financiero establecido en el marco del EEE,

J.

Considerando que Islandia, como país que es de tradición no militar, contribuye a las misiones de mantenimiento de la paz de la UE con capacidad civil y se adhiere regularmente a la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE,

K.

Considerando que Islandia y su población se han visto gravemente afectadas por la crisis financiera y económica mundial, que provocó el hundimiento del sistema bancario islandés en 2008,

L.

Considerando que los Gobiernos del Reino Unido y de los Países Bajos firmaron sendos acuerdos con el Gobierno islandés, en junio y en octubre de 2009, sobre las condiciones de devolución de un préstamo de 1 300 millones de euros solicitado a los Países Bajos y de un préstamo de 2 400 millones de libras solicitado al Reino Unido; considerando asimismo que, tras un referéndum celebrado el 6 de marzo de 2010, el acuerdo de octubre fue rechazado y se espera que las partes implicadas alcancen un nuevo acuerdo sobre las devoluciones que incumbían a la responsabilidad del sistema islandés de garantía de depósitos,

M.

Considerando que el Órgano de Vigilancia de la AELC (ESA) declaró en su carta de notificación formal del 26 de mayo de 2010 que Islandia está obligada a garantizar el pago de una indemnización mínima a los depositantes de Icesave en el Reino Unido y los Países Bajos,

N.

Considerando que la opinión pública y los partidos políticos de Islandia están divididos sobre la cuestión del ingreso en la UE; considerando asimismo que la opinión pública con respecto a la pertenencia a la UE ha dado un vuelco claro en sentido negativo desde el verano de 2009, como consecuencia de la crisis política y económica,

Criterios políticos

1.

Acoge favorablemente la decisión del Consejo Europeo de iniciar las negociaciones de adhesión con Islandia;

2.

Se congratula por la perspectiva de acoger como nuevo Estado miembro de la UE a un país con una sólida cultura democrática; destaca, en este contexto, que la adhesión de Islandia puede beneficiar tanto a dicho país como a la UE y potenciará aún más el papel de la Unión como promotor y defensor a escala mundial de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

3.

Destaca la excelente cooperación entre los diputados al Parlamento Europeo y los diputados al Althingi en el marco del Comité Parlamentario Mixto del EEE, y espera una colaboración igualmente fructífera en el marco del nuevo Comité Parlamentario Mixto PE-Islandia;

4.

Celebra especialmente la Iniciativa Islandesa para unos Medios de Comunicación Modernos, que permite tanto a Islandia como a la UE adoptar una posición fuerte respecto a la protección jurídica de las libertades de expresión e información;

5.

Pide a las autoridades islandesas que aborden la cuestión de la distinción que se hace en la actualidad entre los ciudadanos de la UE en lo que respecta a su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones locales en Islandia;

6.

Señala que, según la nueva estrategia de ampliación de la UE, el sistema judicial del país candidato es uno de los ámbitos a los que la UE presta especial atención incluso en la etapa inicial de la preadhesión; opina que el Gobierno de Islandia debe aprobar las medidas necesarias para asegurar la independencia del poder judicial, en consonancia con las recomendaciones de la Comisión de Venecia, abordando adecuadamente la cuestión de la preponderancia otorgada al Ministro de Justicia y Derechos Humanos en los nombramientos de jueces, fiscales y autoridades judiciales supremas; confía en que las autoridades islandesas incorporen los cambios necesarios;

7.

Exhorta a Islandia a que ratifique la Convención contra la Corrupción, de las Naciones Unidas, y el Convenio sobre la lucha contra la corrupción en el ámbito del Derecho civil, del Consejo de Europa;

8.

Felicita a Islandia por su excelente historial en materia de derechos humanos; pide, no obstante, a las autoridades islandesas que ratifiquen el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales, del Consejo de Europa, así como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de las Naciones Unidas;

9.

Exhorta a Islandia a que se guíe por las recomendaciones de la OSCE-OIDDH, de 2008, sobre los delitos provocados por el odio;

Criterios económicos

10.

Observa que Islandia tiene un historial por lo general satisfactorio en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones en el marco del EEE y a su capacidad a la hora de soportar la presión competitiva y las fuerzas del mercado dentro de la UE; observa, no obstante, que se requieren mayores esfuerzos en relación con la armonización con los principios generales y las garantías del pleno cumplimiento del acervo en los ámbitos de la evaluación de la conformidad, la acreditación y la vigilancia del mercado; toma nota de la carta de notificación formal, remitida con fecha de 26 de mayo de 2010 al Gobierno de Islandia —que constituye el primer paso en un procedimiento de infracción contra dicho país por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo del EEE, en cuanto a la aplicación de la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos—, y se felicita de la reacción del Gobierno de Islandia, que se ha mostrado dispuesto a concluir las negociaciones de Icesave lo antes posible;

11.

Acoge con satisfacción la adopción de políticas orientadas a diversificar más la economía islandesa, como un paso necesario para el bienestar económico del país a largo plazo;

12.

Recuerda que el medio ambiente constituye una prioridad para la Unión Europea y se felicita de la sólida implicación de Islandia en las políticas medioambientales;

13.

Observa que, aun cuando el saneamiento fiscal sigue siendo un reto clave, Islandia muestra indicios alentadores de una estabilización económica; considera que las medidas monetarias adoptadas hasta la fecha van por buen camino para mejorar la estabilidad financiera y económica;

14.

Acoge con satisfacción el informe de la Comisión especial de investigación, que puede contribuir a restablecer la confianza nacional; alienta la adopción de medidas de seguimiento del trabajo de esta Comisión, con miras a abordar las acuciantes deficiencias a escala política, económica e institucional descritas en el informe;

15.

Celebra que la Asociación Islandesa de Fondos de Pensiones haya acordado organizar una investigación independiente sobre los métodos de trabajo y políticas de inversión de los sistemas de pensiones en el período anterior al hundimiento económico;

16.

Pide que se concluya un acuerdo bilateral sobre las condiciones de devolución de préstamos por un valor total de 3 900 millones de euros a los Gobiernos del Reino Unido y los Países Bajos; destaca que el logro de un acuerdo aceptable para todas las partes devolverá la confianza en la capacidad de Islandia para cumplir con sus compromisos, incluido el cumplimiento de todas las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo del EEE, y mejorará el nivel de apoyo popular, tanto en Islandia como en la UE, al proceso de adhesión islandés;

17.

Toma nota del deseo de Islandia de entrar a formar parte de la zona del euro, objetivo que podrá alcanzarse en cuanto el país haya ingresado en la UE y se hayan cumplido todas las condiciones necesarias;

18.

Acoge con satisfacción la aprobación de la segunda revisión del acuerdo de derechos de giro del FMI tendente a la estabilización monetaria, la reestructuración bancaria y el saneamiento fiscal;

19.

Manifiesta su preocupación por las elevadas tasas de desempleo e inflación en Islandia, si bien observa indicios recientes de mejoría;

20.

Felicita a Islandia por sus altos índices de inversión en educación, investigación y desarrollo;

Capacidad para asumir las obligaciones derivadas de la condición de miembro de la Unión Europea

21.

Toma nota de que Islandia, en su calidad de miembro del EEE, se encuentra en avanzada fase de cumplimiento de los requisitos de diez de los capítulos objeto de negociación y cumple parcialmente los requisitos de once capítulos, lo cual significa que únicamente han de ser negociados por completo doce capítulos no contemplados por el EEE; hace hincapié en que la Comisión ha destacado la necesidad de que Islandia persevere en sus esfuerzos por alinear su legislación con el acervo de la UE en diversos ámbitos y aplicarla y hacerla cumplir efectivamente a medio plazo, a fin de respetar los criterios de adhesión; insiste en que el cumplimiento por Islandia de las obligaciones que le incumben en virtud del EEE, así como del Acuerdo que asocia Islandia a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, constituyen importantes requisitos en las negociaciones de adhesión;

22.

Pide a las autoridades islandesas que aborden el problema de las debilidades institucionales clave de la economía islandesa, en particular la organización y el funcionamiento del sistema de supervisión financiera y el sistema de garantía de depósitos;

23.

Exhorta a Islandia a que adopte una política de desarrollo agrícola y rural que esté en consonancia con las políticas de la UE, y a que establezca las estructuras administrativas necesarias para poner en práctica dichas políticas; destaca, en este sentido, que las políticas de la UE deben tener en cuenta la peculiaridad de entorno islandés, de su flora y fauna, así como su distancia geográfica con respecto al continente europeo;

24.

Pide a la Comisión que asocie a las autoridades islandesas a los debates en curso sobre la reforma de la Política Agrícola Común;

25.

Reconoce la manera responsable y sostenible con que Islandia la gestionado sus recursos marinos y confía en que la UE y las autoridades islandesas aborden con espíritu constructivo las negociaciones referentes a la necesidad de que Islandia adopte la política pesquera común (PPC) europea, a fin de posibilitar una solución satisfactoria para ambas partes basada en las mejores prácticas y que proteja el interés de los pescadores y consumidores por igual, tanto en la UE como en Islandia;

26.

Exhorta a Islandia a que adopte medidas en el ámbito de la política pesquera que posibiliten la transición hacia la introducción de la PPC;

27.

Insiste en que Islandia ponga fin a todo tipo de caza de ballenas y levante todas las reservas formuladas en la Comisión Ballenera Internacional;

28.

Observa que Islandia puede hacer una aportación importante a las políticas medioambiental y energética de la UE gracias a su experiencia en el ámbito de las energías renovables, en particular la energía geotérmica, la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático;

Cooperación regional

29.

Considera que la adhesión de Islandia a la UE —en la medida en que consolidará aún más la presencia europea en el Consejo Ártico— representa una oportunidad estratégica para que la UE desempeñe un papel más activo y constructivo y que asimismo contribuya a la gobernanza multilateral en la región del Ártico; señala que esto ayudará a resolver las cuestiones medioambientales que son objeto de preocupación común, pudiendo hacer aumentar el interés de la UE en el Ártico y la protección de este territorio a nivel regional e internacional;

30.

Acoge con satisfacción el hecho de que la adhesión de Islandia a la UE reforzaría la dimensión del Atlántico Norte de las políticas exteriores de la Unión;

Opinión pública y apoyo a la ampliación

31.

Alienta a las autoridades islandesas a que inicien un debate público a gran escala sobre la adhesión a la UE, con la participación de la sociedad civil en el proceso desde el inicio, atendiendo a las preocupaciones de los ciudadanos islandeses con respecto a la pertenencia a la UE y teniendo en cuenta la necesidad de un firme compromiso para poder coronar con éxito las negociaciones; Pide a la Comisión que facilite apoyo material y técnico a las autoridades islandesas si estas lo solicitan, a fin de ayudarles a mejorar la transparencia y la responsabilización en relación con el proceso de adhesión y a organizar una campaña amplia y concienzuda de información en todo el territorio islandés acerca de las implicaciones de la pertenencia a la UE, a fin de permitir a los islandeses votar con conocimiento de causa en el futuro referéndum sobre la adhesión;

32.

Opina que resulta fundamental ofrecer a los ciudadanos de la UE una información clara y exhaustiva sobre las implicaciones de la adhesión de Islandia; pide a la Comisión y a los Estados miembros que se esfuercen en ese sentido, y considera que resulta igualmente importante escuchar las preocupaciones y preguntas de los ciudadanos y responder a las mismas, atendiendo a sus puntos de vista e intereses;

*

* *

33.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de la Unión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Presidente del Althingi y al Gobierno de Islandia.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2009)0097.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2010)0026.


Jueves 8 de julio de 2010

2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/78


Jueves 8 de julio de 2010
Kosovo

P7_TA(2010)0281

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre el proceso de integración europea de Kosovo

2011/C 351 E/12

El Parlamento Europeo,

Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003, en que se prometió a todos los Estados de los Balcanes Occidentales que entrarían a formar parte de la Unión Europea,

Vistas las conclusiones de la reunión del Consejo de Asuntos Generales celebrado el 7 de diciembre de 2009 en las que se subraya que Kosovo, sin perjuicio de las posiciones de los Estados miembros sobre su estatuto, debe también beneficiarse de la perspectiva de la futura liberalización del régimen de visados cuando se cumplan todas las condiciones y pide a la Comisión que avance con un planteamiento estructurado con vistas a acercar la población de Kosovo a la UE,

Vista la Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO, modificada por la Acción Común 2009/445/CFSP de 9 de junio de 2009,

Vista la Acción Común 2008/123/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, por la que se nombra a un Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo y la Decisión 2010/118/PESC del Consejo, de 25 de febrero de 2010, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo,

Vista la Comunicación de la Comisión de 14 de octubre de 2009 titulada «Estrategia y retos principales de la ampliación (2009-2010)» (COM(2009)0533), así como el Informe de Progreso sobre Kosovo para 2009 y el estudio titulado «Kosovo (1): avanzar en la realización de la perspectiva europea» (COM(2009)0534),

Vista las recomendaciones de la segunda reunión interparlamentaria EP-Kosovo, celebrada el 7 de abril de 2009 y de la tercera reunión interparlamentaria EP-Kosovo, celebrada el 23 de junio de 2010,

Vista su Resolución, de 29 de marzo de 2007, sobre el futuro de Kosovo y el papel de la UE (2) y su Resolución, de 5 de febrero de 2009, sobre Kosovo y el papel de la UE (3),

Vista la Resolución 1244(1999) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

Visto el Reglamento (CE) no 1244/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (4), y, en particular, su anexo I, en el que se incluye una referencia a las personas residentes en Kosovo [Resolución 1244 (1999)], por razones de claridad y seguridad jurídicas,

Vista la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 8 de octubre de 2008 (A/RES/63/3) relativa a la solicitud de una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia respecto de si la declaración unilateral de independencia formulada por las instituciones provisionales de autogobierno de Kosovo se ajusta al Derecho internacional,

Vista su Resolución de 26 de noviembre de 2009, sobre el documento de estrategia de ampliación de 2009, presentado por la Comisión, relativo a los países de los Balcanes Occidentales, Islandia y Turquía (5),

Vistos el informe final del Enviado Especial de las Naciones Unidas sobre el futuro estatuto de Kosovo y la propuesta global de futuro estatuto de Kosovo, de 26 de marzo de 2007,

Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que la estabilidad regional de los Balcanes Occidentales y la integración de estos países en la UE son prioridades para la Unión Europea; considerando que estas prioridades sólo pueden mantenerse si la pertenencia a la UE es una perspectiva tangible para todos los países de la región,

B.

Considerando que la comunidad internacional siempre ha defendido la sostenibilidad de los Estados multiétnicos y la coexistencia de las diversas religiones en los Balcanes Occidentales, sobre la base de los valores de la democracia, la tolerancia y el multiculturalismo,

C.

Considerando que los ciudadanos de Serbia, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de Montenegro pueden viajar a la UE sin visado desde el 19 de diciembre de 2009, y que se espera que lo mismo sea posible en breve plazo para los ciudadanos de Albania y de Bosnia y Herzegovina; considerando que no puede dejarse de lado a los ciudadanos de Kosovo ni que éstos queden aislados de los ciudadanos de los otros países de la región, por lo que debe iniciarse sin demora el proceso de liberalización de visados con Kosovo, siempre y cuando se cumplan todos los criterios necesarios,

D.

Considerando que se le ha solicitado a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva respecto de si la declaración unilateral de independencia formulada por las instituciones provisionales de autogobierno de Kosovo se ajusta al Derecho internacional, y que dicha opinión aún no se ha emitido,

E.

Considerando que la decisión de excluir a Kosovo de la liberalización de visados demuestra una profunda contradicción en la estrategia de la UE con respecto a Kosovo, en la que, por una parte, se aporta un enorme esfuerzo de ayuda en términos de recursos y personal, y por otra se cierran las fronteras a quienes, con su trabajo, podrían contribuir al desarrollo,

1.

Toma nota de la declaración de independencia de Kosovo a partir del 17 de febrero de 2008, que han reconocido 69 países; señala que, en la UE, 22 Estados miembros han reconocido Kosovo como país independiente y 5 no han reconocido la independencia; insta a los Estados miembros a que, con el fin de plantear unas políticas de la UE más eficaces para todos los ciudadanos de Kosovo, intensifiquen su enfoque común respecto de Kosovo, con el objetivo de la integración de Kosovo en la UE; se felicita por la actitud constructiva hacia Kosovo puesta de manifiesto por la Presidencia española a pesar de no haber reconocido a este país; celebraría que todos los Estados miembros reconociesen la independencia de Kosovo;

2.

Subraya la enorme importancia de los procesos de integración en la UE de todos los países de la región con vistas a la estabilización regional; destaca que la perspectiva de adhesión a la UE es un fuerte incentivo para llevar a cabo las reformas necesarias en Kosovo, y pide medidas prácticas para presentar esta perspectiva de forma más tangible tanto al Gobierno como a los ciudadanos; pide a la Comisión que, con este fin, incluya a Kosovo en el procedimiento de examen que comenzará a principios de 2011 para preparar al país de cara al inicio de las negociaciones sobre el Acuerdo de Estabilización y Asociación y comunique a las autoridades de Kosovo las medidas que han de adoptarse antes de que la Comisión prepare la hoja de ruta para la liberalización de visados y que defina dicha hoja de ruta inmediatamente después de que se adopten esas medidas;

3.

Toma nota del reconocimiento de la independencia de Kosovo por parte de la mayoría de sus países vecinos, así como de las buenas relaciones de vecindad que Kosovo mantiene con esos países; señala el hecho de que se ha admitido a Kosovo como miembro del Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y de otras organizaciones internacionales;

4.

Reitera el punto de vista expresado en sus Resoluciones de 29 de marzo de 2007 y 5 de febrero de 2009, en las que rechaza la posibilidad de la división de Kosovo;

5.

Manifiesta su inquietud por el estado de las relaciones con Serbia y subraya que las buenas relaciones de vecindad son un criterio esencial para las aspiraciones de Serbia, de Kosovo y de los demás países en la región, para adherirse a la UE; al tiempo que comprende las implicaciones emotivas derivadas de la guerra de 1999 y que entiende que el reconocimiento oficial de Kosovo no es actualmente una opción política posible para los dirigentes en Belgrado, pide a Serbia que muestre pragmatismo, sin embargo, en el asunto del estatuto de Kosovo; se felicita, a este respecto, por la firma del protocolo sobre cooperación policial con EULEX y hace un llamamiento a favor de una cooperación reforzada con la misión civil; pide a Serbia, además, que se abstenga de bloquear el ingreso de Kosovo en organizaciones internacionales y, en especial, su reciente solicitud para adherirse a la Organización Mundial de la Salud; subraya que el conflicto también afecta al comercio y la cooperación regionales en el marco del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio (ACELC), lo que perjudica a las economías de los países en la región; pide a todas las partes que den muestras de un planteamiento pragmático para permitir la integración regional de Kosovo; subraya, a este respecto, que la opinión consultiva que emita la Corte Internacional de Justicia respecto de si la declaración unilateral de independencia formulada por las instituciones provisionales de autogobierno de Kosovo se ajusta al Derecho internacional no debe ser un obstáculo para que todas las partes implicadas se comprometan claramente en una cooperación eficaz transfronteriza, regional y local en aras de los intereses del conjunto de la población de Kosovo y de sus alrededores;

6.

Recuerda que todo país que desee adherirse a la UE debe cumplir los criterios para la adhesión y que, en el caso de los Balcanes Occidentales, el marco para las negociaciones con la UE es el proceso de estabilización y asociación; subraya que uno de los tres importantes objetivos del proceso de estabilización y asociación es la cooperación regional;

7.

Subraya que la integración y cooperación regionales son cruciales para la seguridad y estabilidad de Europa, así como para crear un contexto favorable para la normalización de las relaciones entre Serbia y Kosovo; opina que debe considerarse conveniente un compromiso global en materia de seguridad y cooperación en los Balcanes Occidentales;

8.

Pide el refuerzo de la cooperación transfronteriza entre Serbia y Kosovo, particularmente a nivel local, sobre los problemas que son importantes para los ciudadanos, tales como el medio ambiente, las infraestructuras y el comercio;

9.

Observa que algunos Estados miembros aplican unilateralmente medidas de facilitación de visados, mientras que ocho Estados miembros continúan exigiendo la totalidad de las tasas de visado; pide a los Estados miembros de la UE y a la Comisión que realicen todos los esfuerzos posibles para adoptar rápidamente procedimientos provisionales y uniformes de facilitación de visados con objeto de simplificar los desplazamiento a los ciudadanos de Kosovo, especialmente teniendo en cuenta las posibilidades ofrecidas por el nuevo código de visados;

10.

Se felicita por las elecciones locales celebradas el 15 de noviembre de 2009, que son las primeras elecciones organizadas bajo la responsabilidad política del Gobierno de Kosovo; celebra que, en general, hayan transcurrido con tranquilidad y buen ambiente; subraya, sin embargo, las informaciones existentes acerca de una serie de irregularidades; pide a las autoridades que apliquen rápidamente las recomendaciones de la comunidad internacional, incluyendo las modificaciones necesarias a la ley electoral, con el fin de aclarar los niveles de jurisdicción a los que incumba el tratamiento de las reclamaciones, y desglosar claramente el reparto de competencias entre la Comisión Electoral Central y la Comisión de Reclamaciones y Recursos, que actualicen el censo electoral y garanticen una formación coherente de los votantes; subraya la enorme importancia de que exista una voluntad política de llevar a cabo estas reformas, y de obligar a rendir cuentas a los responsables de fraudes electorales con vistas a las próximas elecciones generales;

11.

Lamenta que Belgrado siga apoyando estructuras paralelas en los enclaves serbios, lo que pone en tela de juicio y debilita los poderes de los nuevos municipios; pide a Serbia que adopte una actitud más constructiva y que desmantele estas estructuras;

12.

Reitera la importancia de una aplicación efectiva del proceso de descentralización y celebra la elevada participación de los serbios de Kosovo en la zona al sur del río Ibar en las últimas elecciones, lo que constituye un paso adelante en la construcción de un futuro sostenible en el país; insta al Gobierno a que apoye plenamente a los dirigentes recién elegidos en estos municipios mediante una ayuda financiera y política suficiente para que puedan establecer sin demora las estructuras necesarias para comenzar a prestar los servicios importantes, contando para ello con la ayuda de la Comisión; considera fundamental el funcionamiento eficaz de las estructuras municipales para la participación de los serbios de Kosovo en los procesos políticos y las estructuras administrativas de ese país; insta a la comunidad internacional a que apoye proyectos de desarrollo e infraestructuras procedentes de los municipios recién establecidos; insta al Gobierno a que, con el fin de evitar un choque con las estructuras paralelas existentes, en especial en el sector de la educación y la sanidad, presente una estrategia con la ayuda del RCI/REUE sobre la forma de abordar tales estructuras;

13.

Celebra el establecimiento de la Casa de la UE en el norte de Kosovo, pero manifiesta su inquietud por la situación en esta zona del país, que continúa padeciendo las consecuencias derivadas de las graves limitaciones del Estado de Derecho, de la creciente presión e intimidación de la sociedad civil por parte de grupos radicales y de la delincuencia organizada; subraya, por tanto, la importancia de que el Consejo establezca la funcionalidad de la misión por el Estado de Derecho (EULEX) en todo el territorio de Kosovo, y pide a la Comisión que aumente la visibilidad de su trabajo a favor de la comunidad serbia del norte, señalando a la vez a todas las partes interesadas presentes sobre el terreno que la cooperación local, regional y transfronteriza beneficia a toda la población; a este fin, se felicita del registro de mercancías comerciales en las entradas 1 y 31, lo que ha contribuido a reducir las actividades de contrabando en la región, y pide otras medidas destinadas a reintroducir la recaudación aduanera; expresa su preocupación por los problemas en el funcionamiento actual del poder judicial en la región de Mitrovica, y pide a Serbia y Kosovo que concluyan el acuerdo sobre la dotación de personal del tribunal en Mitrovica Norte con jueces y un fiscal serbiokosovares; apoya el plan para reintegrar el norte en las estructuras políticas y administrativas de Kosovo, y pide que dicho plan se aplique con la atención debida a la sensibilidad de la minoría serbia, con vistas a mejorar y extender los servicios del Gobierno en la región y a mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos, y de manera que se permita un amplio autogobierno; pide a EULEX que se esfuerce por incrementar sus actividades en el norte, particularmente con vistas a fomentar unas buenas relaciones interétnicas, informando a la vez a la población local acerca de la actuación de la UE y la misión en curso por el Estado de Derecho;

14.

Expresa su profunda preocupación por la mortífera explosión que tuvo lugar en Mitrovica norte el 2 de julio de 2010 durante las manifestaciones contra la apertura del centro de servicios civiles y que causó la muerte a una persona y heridas a otras diez; y por el ataque cometido el 5 de julio de 2010 contra un miembro de la asamblea de Kosovo de etnia serbia; condena firmemente todo acto de violencia y pide a las partes que actúen con responsabilidad; insta a EULEX a hacer todos los esfuerzos necesarios para disminuir la tensión y evitar que la violencia continúe y pide la policía de Kosovo que, con la asistencia de EULEX, inicie inmediatamente una investigación exhaustiva e imparcial sobre los hechos con objeto de llevar a sus autores ante la justicia;

15.

Subraya la importancia del éxito de la Misión EULEX de la Unión Europea por el Estado de Derecho, tanto en lo referente al desarrollo sostenible, la consolidación de las instituciones y la estabilidad de Kosovo, como para los objetivos de la UE en su calidad de interlocutor mundial en asuntos de consolidación de la paz; subraya la responsabilidad de EULEX en lo que se refiere a sus competencias ejecutivas, así como a su mandato de supervisar, tutelar y asesorar; a este respecto, alienta a EULEX a que tome medidas concretas para avanzar en la lucha contra los casos de corrupción de alto nivel; reconoce un progreso notable en algunos ámbitos tales como la policía y las aduanas, pero subraya que el trabajo debe acelerarse de modo que la misión empiece por fin a dar resultados tangibles en otros terrenos, particularmente en casos de corrupción de alto nivel, de delincuencia organizada y de crímenes de guerra; acoge, por tanto, favorablemente, el reciente enfoque de EULEX de abordar los posibles casos de corrupción también en los niveles más altos del Gobierno y la administración, y subraya la necesidad de continuar por este camino para asegurar la credibilidad y la visibilidad de la actuación de EULEX; subraya, a este respecto, la gran importancia de prestar especial atención al ámbito de la contratación pública y que, en lo que respecta a la delincuencia organizada, EULEX debe seguir consiguiendo resultados concretos sobre el terreno; manifiesta su inquietud a este respecto por el retraso considerable en el tratamiento de los asuntos derivados del número inesperadamente grande de casos transferidos a EULEX por la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo; subraya que EULEX dispone de un número insuficiente de jueces y fiscales y solicita a los Estados miembros que envíen en comisión de servicios el número requerido de expertos o que permitan su contratación; subraya la importancia de racionalizar la burocracia en el seno de EULEX; subraya, a este respecto, la necesidad de una gestión interna competente, asimismo en materia de coordinación y cooperación, para que la misión funcione con eficacia; subraya la necesidad de transparencia y responsabilidad en la labor de EULEX, así como de dar muestras de sensibilidad en el contexto político de sus actividades, para consolidar su legitimidad ante los ciudadanos; subraya, por otra parte, la importancia de mantener una estrecha comunicación con el Gobierno y los ciudadanos, así como con los medios de comunicación de Kosovo; insta a EULEX a divulgar entre los ciudadanos de Kosovo los logros alcanzados y, además, a esforzarse por aumentar la confianza en la misión y prestar atención a las expectativas de los ciudadanos; celebra la reciente creación del Grupo de revisión en materia de derechos humanos, que se encargará de examinar las reclamaciones de personas que aleguen haber sido víctimas de violaciones de los derechos humanos por parte de EULEX en el ejercicio de su mandato ejecutivo;

16.

Pide a sus órganos competentes y, en particular, a la Subcomisión de Seguridad y Defensa, que intensifiquen el control y la supervisión de EULEX, con la posible cooperación de la sociedad civil de Kosovo; a tal fin, pide al Consejo que remita al Parlamento todos los informes de revisión y evaluaciones periódicas y especiales sobre EULEX;

17.

Toma nota de los esfuerzos realizados, tanto por parte de Serbia como de Kosovo, para localizar a las personas desaparecidas como consecuencia del conflicto de 1998-1999, mediante el «Grupo de trabajo sobre las personas desaparecidas en relación con los acontecimientos de Kosovo»; destaca la importancia de la resolución de esta cuestión para avanzar en la superación del conflicto de 1998-1999; señala, asimismo, que todavía hay 1 862 casos de personas desaparecidas, y pide tanto a Kosovo como a Serbia que se ofrezcan mutuamente toda la cooperación posible, así como al CICR, a la Misión EULEX y a otras entidades, para encontrar a esas personas;

18.

Subraya que 2010 es un año crucial, tanto para el Gobierno de Kosovo como para todos los niveles de la administración, para realizar progresos en reformas clave como la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada, la descentralización y la reforma de la administración pública; subraya que el proceso de reforma, para alcanzar sus objetivos, debe basarse en un debate exhaustivo sobre los proyectos de ley, en consulta con todos los interesados, incluidos todos los participantes en la sociedad civil; recuerda, por otra parte, al Gobierno que debe prestarse particular atención a la aplicación rápida y eficaz de las leyes, sin la cual la adopción de un marco legislativo no tendrá ningún impacto real en la situación de Kosovo;

19.

Manifiesta su profunda inquietud por la extensa corrupción, que sigue siendo uno de los problemas más graves en Kosovo junto con la delincuencia organizada, y pide medidas urgentes para combatirla, mediante la mejora del marco jurídico destinado a hacer frente a la corrupción, la adopción de una estrategia y un plan de acción anticorrupción y el refuerzo de la cooperación con la policía y las autoridades judiciales de todos los países de la región; expresa la profunda inquietud que le ha causado el reciente incidente violento cerca de la frontera de Kosovo, y pide que se tomen medidas de inmediato para impedir que se reproduzcan incidentes similares y para poner fin al tráfico de armas, que contribuye a la desestabilización de los Balcanes Occidentales; se felicita por la creación de un departamento anticorrupción en la Fiscalía Especial de Kosovo, pero subraya la necesidad de un compromiso por parte de todos los ministerios del sector con el fin de que el departamento sea eficaz, y destaca la necesidad de cubrir los puestos en todos los casos con personal irreprochable; pide que se adopte rápidamente una ley que regule la financiación de los partidos políticos, que rija de manera efectiva y transparente las finanzas de los partidos, y que garantice una divulgación completa de sus informes financieros;

20.

Subraya la enorme importancia de la reforma de la judicatura y de la fiscalía, que se encuentra todavía en una fase temprana, con el fin de asegurar la independencia y la profesionalidad de jueces y fiscales, y de permitir a los ciudadanos recuperar la confianza en el Estado de Derecho; celebra por ello el nombramiento del Defensor del Pueblo, de los jueces del Tribunal Supremo, de los miembros de la Fiscalía General, y de los miembros de la Fiscalía Especial de Kosovo; expresa su preocupación por las deficiencias en la protección de testigos, que continúan impidiendo que se juzguen los delitos más graves; pide la adopción y la pronta aplicación de la ley sobre los tribunales de justicia, así como el establecimiento de un sistema eficaz de protección de testigos y jueces; insta, en este sentido, a los representantes de EULEX a que continúen informando públicamente sobre los desafíos que siguen existiendo en el ámbito del Estado de Derecho en Kosovo;

21.

Solicita mayores esfuerzos para acelerar la reforma de la administración pública con el fin de crear un sistema de administración pública profesional e independiente en el que se respete el equilibrio entre hombres y mujeres, y que refleje plenamente la diversidad de la composición étnica de la población de Kosovo; subraya la necesidad de que se adopte y se aplique el marco legislativo con este fin y de que se preste la atención adecuada y se aporte la financiación debida a la formación de recursos humanos; expresa su preocupación por las interferencias en los nombramientos para puestos clave de la administración, y pide que se ponga fin a esta práctica, que socava gravemente el funcionamiento de la administración;

22.

Insta al Gobierno a garantizar el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia financiera y editorial de dichos medios, sin presiones políticas, así como la transparencia en relación con la propiedad y la financiación; pide que se garanticen los derechos laborales de los periodistas, así como procedimientos eficaces para proteger a los periodistas dedicados a la investigación frente a las amenazas; subraya la importancia del servicio público de difusión para proporcionar información independiente de alta calidad a toda la población, y manifiesta su inquietud por la ausencia de un sistema financiero sostenible para asegurarlo; celebra las inversiones del Gobierno para facilitar el acceso a Internet; insta al Gobierno a que extienda aún más el acceso a Internet entre los ciudadanos; subraya la importancia de un acceso sin censura a Internet para las empresas y la política, en particular con el fin de aumentar la participación de los jóvenes en las elecciones;

23.

Pide que se apoye el refuerzo de la Asamblea de Kosovo de modo que pueda desempeñar efectivamente sus funciones legislativas y llevar a cabo un control democrático de las actividades políticas y presupuestarias del Gobierno; solicita, a este respecto, que se cree un programa de hermanamiento ad hoc para dotar de personal administrativo a la Asamblea de Kosovo en el que se prevea la posibilidad de realizar prácticas en el Parlamento Europeo, y pide a los Parlamentos de los Estados miembros que establezcan programas de hermanamiento para facilitar intercambios a los diputados y al personal administrativo de la Asamblea de Kosovo, así como formación en procedimientos legislativos y control parlamentario, especialmente para los grupos parlamentarios minoritarios y de oposición;

24.

Elogia al Gobierno por los progresos alcanzados en la legislación destinada a proteger los derechos humanos y le insta a adoptar con celeridad las leyes pendientes; observa, sin embargo, que la aplicación del marco legislativo sigue siendo insatisfactoria y que, en general, se avanza lentamente en ello; solicita políticas más activas para luchar contra la discriminación en todos sus aspectos (por motivos étnicos, religiosos, de orientación sexual, discapacidad y otros) y que se garantice el equilibrio entre los géneros y la participación activa de las minorías en la vida política y en las estructuras administrativas, tanto a escala nacional como local; subraya la importancia de la educación en este proceso; pide al Gobierno que ofrezca a las minorías una escolarización en sus propias lenguas, incluidos los planes de estudios y los libros de texto, y que les ayude en la formación de recursos humanos;

25.

Manifiesta su inquietud por los niveles elevados de violencia en el hogar, de discriminación contra las mujeres y del fenómeno de la trata de seres humanos, en particular muchachas y mujeres, con fines de explotación sexual; pide que se adopten medidas activas destinadas a garantizar la igualdad entre los sexos y proteger eficazmente los derechos de las mujeres y la infancia;

26.

Subraya el legado muy complejo dejado por el conflicto armado, que ha erosionado la confianza de la opinión pública en la posibilidad de una resolución pacífica de conflictos, tanto entre grupos sociales como en la vida privada;

27.

Subraya que la frágil situación política, los casos de incidentes interétnicos en algunas zonas y la mala situación económica han obstaculizado el retorno sostenible de los refugiados, y pide que se hagan mayores esfuerzos para mejorar su situación;

28.

Subraya la difícil situación y la discriminación con que se enfrentan las minorías y en especial la minoría romaní en el acceso a la educación, a la vivienda, a los servicios sociales y al empleo; se felicita por la iniciativa de la Comisión de clausurar los campos contaminados por plomo en el norte de Mitrovica y de proceder a la reubicación de las familias que viven en ellos, y solicita la rápida puesta en práctica de esta medida; comparte las preocupaciones expresadas por el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa en el sentido de que Kosovo no está todavía en condiciones de ofrecer unas condiciones apropiadas para reintegrar a la minoría romaní repatriada por la fuerza, e insta a los Estados miembros a que pongan fin a esta práctica; toma nota, a este respecto, del acuerdo alcanzado entre las autoridades de Alemania y de Kosovo para repatriar gradualmente a 14 000 refugiados a Kosovo, de los cuales alrededor de 10 000 pertenecen a la minoría romaní, e insta a la Comisión a intensificar programas específicos de ayuda; pide a todos los países que colaboran en la Década Romaní que apoyen la implicación de Kosovo en los programas;

29.

Subraya la importancia crucial de la educación, tanto a la hora de ofrecer a la juventud las cualificaciones necesarias en el mercado laboral como de contribuir a la reconciliación entre los grupos étnicos; insta por ello al Gobierno a introducir gradualmente clases comunes, la enseñanza de lenguas minoritarias, particularmente la serbia, a alumnos de etnia albanesa, y de la lengua albanesa a todas las minorías; acoge con satisfacción el reciente establecimiento del Colegio Empresarial Internacional en Mitrovica, que, a la vez que representa una inversión internacional importante en la economía local, atrae a estudiantes de todas las comunidades, tiene el objetivo de ofrecer perspectivas a los jóvenes fomentando el espíritu empresarial, y les da a conocer las normas profesionales europeas en materia de empresa, medio ambiente y gestión pública;

30.

Subraya que el respeto por la diversidad cultural siempre ha estado en el núcleo del proyecto europeo, e insiste en que el patrimonio religioso y cultural es una condición necesaria para la paz y la seguridad en la región; subraya que una adecuada protección del patrimonio cultural es importante para todas las comunidades de Kosovo; pide al Gobierno que lleve a cabo la reforma institucional del sector del patrimonio cultural prevista; subraya que la adopción de la Lista del Patrimonio Cultural es una importante condición previa para la aplicación de la legislación relativa al patrimonio cultural; acoge con satisfacción las actividades del Mediador para la protección del patrimonio religioso y cultural de la Iglesia Ortodoxa Serbia e insta a todas las partes interesadas a que cooperen activamente con él;

31.

Subraya que se deben apoyar y promover los intercambios académicos a través de programas como Erasmus Mundus con el fin de que los ciudadanos de Kosovo puedan obtener cualificaciones y experiencia en la UE y reforzar su interacción con los ciudadanos de la UE;

32.

Pide a las autoridades que apoyen activamente a la sociedad civil y su participación a la hora de formular políticas sociales y económicas, apoyando plenamente la libertad de expresión y asociación, y subraya el papel importante que la sociedad civil y las ONG internacionales desempeñan en la reconciliación entre los grupos étnicos, y pide a la Comisión que intensifique la ayuda financiera a la labor de dichos grupos; subraya, a este respecto, la necesidad de enmarcar eficazmente estas actividades en los programas anuales para Kosovo en el contexto del Instrumento de Ayuda Preadhesión; constata que existe una buena cooperación interpersonal y, particularmente, empresarial, entre personas de distintas comunidades étnicas, y que las autoridades de Kosovo, la sociedad civil y la comunidad internacional deben hacer más esfuerzos para apoyar los proyectos locales que refuercen este tipo de cooperación;

33.

Manifiesta su gran inquietud por el hecho de que Kosovo continúe siendo uno de los países más pobres en Europa, con un nivel de desempleo que sobrepasa el 40 %; subraya que esta situación es insostenible y que esas condiciones de vida difíciles han dado lugar a que se incremente el descontento en la sociedad; pide medidas urgentes para mejorar la eficiencia de los regímenes de seguridad social con objeto de ofrecer una red de seguridad para los sectores vulnerables de la sociedad, y para llevar a cabo políticas laborales activas dirigidas a reducir el desempleo; pide a la Comisión, a este respecto, que utilice plenamente el Instrumento de Ayuda Preadhesión con el fin de estimular el desarrollo socioeconómico de Kosovo, en especial para los jóvenes; hace un llamamiento a la UE y los Estados miembros para que acepten el mayor número posible de ciudadanos kosovares como trabajadores estacionales y en los sectores en que falte mano de obra;

34.

Considera que el desarrollo económico es la clave para solucionar los importantes problemas del país, incluida su contribución vital a la mejora de la situación de las mujeres y de las minorías y para facilitar las relaciones interétnicas; subraya la importancia al respecto del sector agrícola; acoge con satisfacción una serie de proyectos de ley en este ámbito y pide su rápida adopción; subraya, no obstante, que la aplicación eficaz del marco jurídico ya adoptado es una condición previa para que mejoren las condiciones in situ;

35.

Subraya que Kosovo debe elegir las políticas económicas apropiadas que garanticen un crecimiento económico sostenible, la protección del medio ambiente y la creación de empleo, y que reduzcan la exclusión social; pide a las autoridades de Kosovo que obren por un mejor entorno económico para las inversiones extranjeras y una mayor transparencia en las relaciones comerciales;

36.

Pide la adopción de medidas activas en el sector de la energía para garantizar la seguridad energética necesaria para el desarrollo de Kosovo; subraya que las enormes necesidades en materia de infraestructuras en este ámbito constituyen una oportunidad para diversificar el suministro energético incluyendo fuentes de energía más ecológicas, para modernizar y reforzar el rendimiento energético de la red eléctrica y hacer uso de las mejores tecnologías disponibles, incluidas las centrales de carbón previstas; pide el cierre inmediato de la central eléctrica de Kosovo A, y el cierre de Kosovo B a la mayor brevedad, sin que ello tenga efectos negativos para las necesidades energéticas del país;

37.

Pide a las autoridades de Kosovo que sigan invirtiendo en energías renovables y procuren establecer una cooperación regional en este ámbito;

38.

Señala que, hasta ahora, la política de transporte en Kosovo se ha centrado en la construcción de carreteras; lamenta las malas condiciones del transporte público, especialmente con respecto a los ferrocarriles; pide al Gobierno de Kosovo que haga pleno uso de los fondos del IPA para desarrollar, perfeccionar y modernizar la red de ferrocarril y mejorar las conexiones con los países limítrofes, tanto para las personas como para las mercancías, con vistas a conseguir una movilidad sostenible;

39.

Manifiesta su preocupación por los amplios problemas ambientales que afectan al suelo, aire y agua, y pide al Gobierno que modifique el marco legislativo y lo aplique con el fin de adaptarlo a las normas de la UE, y que convierta la formación en materia ambiental en un elemento clave de la educación;

40.

Subraya la necesidad de racionalizar la presencia de la UE en Kosovo conforme se desarrolla el Servicio Europeo de Acción Exterior y se crean delegaciones de la UE en el mundo, y de convertir la Oficina de enlace de la Comisión en una delegación de la UE con objeto de mejorar la eficacia y coordinación de la acción de la UE en Kosovo; toma nota de la apertura de la nueva Oficina de la UE en Belgrado, en el marco del mandato del Representante Especial de la UE para Kosovo, que funciona aparte de la existente delegación de la UE en Serbia;

41.

Lamenta la falta de transparencia de la última extensión del mandato del Representante Especial de la UE para Kosovo, que incluye un aumento sustancial de los créditos; recuerda que la adopción del nuevo acuerdo interinstitucional en materia presupuestaria implica un cumplimiento adecuado de los requisitos de información al PE, teniendo en cuenta el Tratado de Lisboa;

42.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad/Vicepresidenta de la Comisión, al Consejo y a la Comisión, al Representante Especial de la UE/Representante Civil Internacional para Kosovo, al Gobierno y a la Asamblea de Kosovo, al Gobierno de Serbia, a los miembros del Grupo Directivo Internacional para Kosovo y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.


(1)  De conformidad con la RCSNU 1244(1999).

(2)  DO C 27 E de 31.01.2008, p. 207.

(3)  DO C 67 E de 18.03.2010, p. 126.

(4)  DO L 336 de 18.12.2009, p. 1.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2009)0097.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/85


Jueves 8 de julio de 2010
Albania

P7_TA(2010)0282

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre Albania

2011/C 351 E/13

El Parlamento Europeo,

Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003 relativas a la adhesión de los Balcanes Occidentales a la Unión Europea,

Vistos la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia y retos principales de la ampliación (2009-2010)» (COM(2009)0533) y el informe 2009 sobre los progresos realizados por Albania (SEC(2009)1337), de 14 de octubre de 2009, que la acompaña,

Vista la Decisión 2008/210/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2008, sobre los principios, las prioridades y las condiciones que figuran en la Asociación Europea con Albania y por la que se deroga la Decisión 2006/54/CE (1),

Vista la primera reunión de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación UE-Albania, celebrada los días 3 y 4 de mayo de 2010,

Vistas las conclusiones de la reunión del Consejo de Estabilización y Asociación UE-Albania de 18 de mayo de 2009,

Vista la Decisión 2007/821/CE del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la facilitación de la expedición de visados (2),

Vistas las recomendaciones de la 16a Reunión interparlamentaria UE-Albania de los días 19 y 20 de marzo de 2009,

Vista su decisión de incrementar la frecuencia del diálogo político con Albania en el plano parlamentario a fin de reflejar la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación,

Vista la Resolución 1709(2010) del Consejo de Europa sobre el Funcionamiento de las instituciones democráticas en Albania,

Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que en el consenso renovado sobre la ampliación, de conformidad con lo expresado en las conclusiones del Consejo Europeo de los días 14 y 15 de diciembre de 2006, se reafirma que el futuro de los Balcanes Occidentales está en la Unión Europea,

B.

Considerando que la perspectiva de integración en la UE está impulsando diversas reformas en la región de los Balcanes Occidentales y debe desempeñar un papel constructivo hacia el fortalecimiento de la paz, la estabilidad y la capacidad de prevención de conflictos en la región, mejorando las relaciones de buena vecindad, y abordando las necesidades económicas y sociales mediante el desarrollo sostenible; considerando que cualquier perspectiva realista de adhesión implica más que la mera tramitación de un procedimiento técnico-administrativo y requiere también un compromiso político genuino por parte de los responsables de la toma de decisiones en los Estados miembros,

C.

Considerando que el Acuerdo de Estabilización y Asociación con Albania entró en vigor el 1 de abril de 2009; que el país solicitó la adhesión a la Unión Europea el 28 de abril de 2009 y entregó las respuestas al cuestionario de preadhesión de la Comisión el 14 de abril de 2010; que la Comisión está preparando su correspondiente dictamen,

D.

Considerando que los avances de cada país hacia la incorporación a la Unión Europea dependen de sus esfuerzos por cumplir los criterios de Copenhague y las condiciones establecidas en el Proceso de Estabilización y Asociación,

1.

Confirma, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003, la Declaración de Salzburgo de 11 de marzo de 2006 y las posteriores conclusiones del Consejo al respecto, su pleno apoyo a la solicitud de Albania de Adhesión a la UE (y a la futura adhesión a la UE de todos los demás países de los Balcanes Occidentales), una vez que el país alcance un determinado nivel de estabilidad y fiabilidad políticas y cumpla plenamente los criterios de Copenhague;

2.

Reconoce los progresos realizados por Albania en el proceso de reformas, pero subraya la necesidad de realizar importantes esfuerzos adicionales, necesarios tanto para consolidar la democracia y el Estado de Derecho como para lograr el desarrollo sostenible del país;

3.

Toma nota con satisfacción de que, el 14 de abril de 2010, el país respondió al cuestionario de la Comisión sobre la elaboración del dictamen relativo a la solicitud de adhesión de Albania a la Unión Europea, y destaca, al mismo tiempo, que los progresos de un país candidato hacia la adhesión a la Unión Europea dependen de su capacidad para cumplir los criterios de Copenhague, incluida la estabilidad de las instituciones garantes de la democracia;

4.

Expresa la esperanza de que el Gobierno y la oposición albaneses comprendan claramente que es indispensable superar las actuales controversias políticas para que el país pueda progresar hacia su integración en la UE y con el fin de promover las aspiraciones europeas de los ciudadanos albaneses; reitera las conclusiones alcanzadas en la reunión del Consejo de Asuntos Exteriores de 14 de junio de 2010, en el sentido de que ha llegado la hora de encontrar una solución a la actual crisis política sobre una base que resista la prueba del tiempo, y de que incumbe al Gobierno de Albania encontrar junto con la oposición, con la mayor diligencia, de forma transparente y respetando plenamente la Constitución albanesa, las soluciones y vías de progreso necesarias para que el país pueda emprender el camino hacia su integración en la UE;

5.

Lamenta la crisis política que siguió a las elecciones parlamentarias de junio de 2009 en Albania y destaca que unas instituciones representativas que funcionen plenamente, y en especial el Parlamento, son la columna vertebral de un sistema democrático consolidado y, como prioridad clave de la Asociación Europea, un importante criterio político de la integración en la UE; acoge con satisfacción la decisión de la oposición de participar activamente en el trabajo del Parlamento albanés, pero lamenta que, a pesar de las recientes conversaciones favorecidas por la UE, aún no se haya alcanzado un consenso con respecto a las elecciones de 2009; insta encarecidamente a todas las partes políticas a que asuman sus responsabilidades y entablen un diálogo político constructivo, incluidos debates sobre una nueva ley electoral que garantizará la total transparencia del proceso electoral en futuras elecciones; hace hincapié en que la solución al punto muerto solo se puede encontrar en el pleno respeto de la Constitución y de los principios de transparencia;

6.

Considera que debe aplicarse tan pronto como sea posible el acuerdo de base sobre la creación de una comisión parlamentaria encargada de investigar el desarrollo de las elecciones parlamentarias de 2009, de forma que se elija al presidente y a la mayoría de sus miembros entre la oposición y que se confiera el mandato de investigar el material electoral; insiste en que esta comisión de investigación presente sus conclusiones a su debido tiempo para que el Parlamento pueda aprobar con la antelación suficiente, antes de la celebración de las próximas elecciones locales y regionales, una nueva legislación sobre la base de las conclusiones de dicha comisión y de las propuestas formuladas por la OSCE/OIDDH;

7.

Pide al Gobierno y a la oposición que, si no se puede encontrar una solución sin ayuda exterior, se pongan de acuerdo sobre una mediación, por ejemplo, invitando conjuntamente a miembros del Consejo de Europa y/o diputados al Parlamento Europeo;

8.

Insta a las autoridades albanesas a que elaboren y apliquen con la mayor diligencia una reforma consensuada del Reglamento del Parlamento, de forma que se garantice la transparencia en el uso de los recursos administrativos y financieros, la elaboración de una legislación de alta calidad basada en una experiencia amplia, la mejora de las competencias de control del Parlamento y unos derechos y una representación adecuados de la oposición en las comisiones y en las actividades parlamentarias; pide a ambas partes —tanto a la mayoría como a la oposición— que desarrollen un diálogo constructivo capaz de garantizar un proceso legislativo abierto y transparente que implique la consulta de las partes interesadas y de los agentes de la sociedad civil, con el objeto de adoptar y aprobar sin más demora los instrumentos legislativos fundamentales, incluidas las leyes que requieren una mayoría de 3/5 partes de la Cámara;

9.

Acoge con satisfacción las mejoras realizadas en el marco jurídico y administrativo del proceso electoral y toma nota de la valoración general positiva de la Comisión de Venecia en su dictamen conjunto sobre el Código Electoral de la República de Albania; toma nota además de que, de acuerdo con la evaluación de la OSCE/OIDDH, las elecciones parlamentarias de junio de 2009 se ajustaron a la mayoría de las normas internacionales, pero no lograron el objetivo de aumentar la confianza en el proceso electoral; destaca la necesidad de aplicar plenamente las recomendaciones formuladas en el Informe final sobre las elecciones parlamentarias de 2009 de la OSCE/OIDDH y pide a ambas partes, mayoría y oposición en el Parlamento de Albania, que comiencen inmediatamente el trabajo para su plena aplicación;

10.

Lamenta que, en las reuniones de la Comisión parlamentaria de Asuntos Jurídicos anteriores a la sesión plenaria del 18 de marzo de 2010 del Parlamento albanés, la mayoría y la oposición no alcanzaran un acuerdo sobre las propuestas relativas a la comisión de investigación sobre las elecciones de 2009;

11.

Subraya la urgente necesidad de establecer un consenso entre partidos sobre las reformas económicas, políticas y sociales, a fin de mejorar el bienestar de los ciudadanos albaneses y permitir al país avanzar en su camino hacia la adhesión a la Unión Europea;

12.

Aplaude la adopción, el 27 de mayo de 2010, de la propuesta legislativa de la Comisión sobre liberalización de visados y pide a la Comisión que verifique el cumplimiento de los parámetros restantes en los próximos meses, con objeto de que el Consejo y el Parlamento aprueben la exención de visados para los ciudadanos albaneses antes de que termine 2010;

13.

Acoge con satisfacción el apoyo político de todos los partidos a la liberalización de visados, expresado en la resolución aprobada por el Parlamento de Albania el 11 de marzo de 2010;

14.

Subraya la importancia del respeto de los derechos humanos y de las minorías, así como su protección, como la máxima prioridad;

15.

Recuerda que la protección de los datos personales se debe respetar siempre y no ha de ignorarse arbitrariamente, y pide a todas las autoridades que legislen y actúen con arreglo a esta norma;

16.

Acoge con satisfacción los progresos realizados en el ámbito del sistema judicial, pero subraya que las reformas se encuentran aún en una fase inicial de aplicación; considera que la reforma judicial, incluida la aplicación de las decisiones de los tribunales, es un requisito importante para el proceso de solicitud de adhesión de Albania a la UE y subraya la importancia de la separación de poderes en una sociedad democrática; subraya que un poder judicial transparente, imparcial y eficiente, independiente de todo control político y otras presiones, es fundamental para el Estado de Derecho, y pide la adopción urgente de una estrategia global a largo plazo en este ámbito, incluidas una hoja de ruta para la adopción de la legislación necesaria y medidas para su aplicación; pide a la oposición que participe en su elaboración y apoye plenamente la reforma judicial; subraya, además, la necesidad de destinar fondos suficientes al poder judicial, a fin de que pueda desempeñar eficazmente su labor en todo el país; espera, por lo tanto, nuevas iniciativas de ayuda por parte de la Comisión Europea y acoge con satisfacción, en este sentido, la reciente inauguración de un Tribunal de Delitos Graves en Tirana;

17.

Celebra que el Tribunal Constitucional haya suspendido la aplicación de la ley de depuración y que actualmente se esté revisando dicha ley; pide una consulta y un consenso más amplios, especialmente con la Comisión de Venecia, en caso de que se elabore un nuevo proyecto de ley, y subraya la importancia de salvaguardar la independencia de las instituciones constitucionales;

18.

Acoge con satisfacción las medidas adoptadas para combatir la corrupción de poca envergadura, y en particular la adopción del Plan de Acción integrado Anticorrupción para 2010; observa que la lucha contra la corrupción sigue siendo un importante reto político, que la actuación judicial y policial sigue adoleciendo de falta de firmeza y que deben tomarse más medidas enérgicas para poner remedio a la situación de impunidad; subraya la necesidad de establecer un historial de las investigaciones y condenas, incluso en casos de corrupción de alto nivel, así como de proseguir la aplicación de las últimas recomendaciones del GRECO, especialmente la recomendación relativa a la reducción de la lista de funcionarios que gozan de inmunidad; acoge con satisfacción la publicación de documentos estratégicos para que se puedan supervisar los progresos realizados en su aplicación; pide, además, que se adopte un marco legislativo sobre transparencia total en la financiación de los partidos políticos;

19.

Acoge con satisfacción los planes para la creación de un Instituto de Administración Pública y pide que se adopten nuevas medidas para aplicar la estrategia de reforma de la administración pública y garantizar el pleno cumplimiento de la Ley de la función pública, incluyendo un sistema adecuado de gestión de recursos humanos; atrae la atención sobre los riesgos de politización de la administración mediante procedimientos de contratación no transparentes y sobre la práctica de contratar personal temporal al margen de la ley, y pide a las autoridades que pongan fin a estas prácticas y creen un servicio civil despolitizado y basado en el mérito, que contribuirá asimismo a aumentar la confianza de los ciudadanos en la administración pública;

20.

Subraya la importancia crucial de contar con unos medios de comunicación profesionales, independientes y diversos, tanto públicos como privados, como piedra angular de la democracia; expresa su preocupación por los escasos progresos registrados en la conclusión del marco jurídico en materia de medios de comunicación, insta a las autoridades a que hagan todo lo posible por adoptar y aplicar el marco jurídico de conformidad con las normas europeas y garantizar su independencia frente a injerencias políticas —incluidas las del ejecutivo— y de cualquier otro tipo; expresa su preocupación por la presión política ejercida sobre el Consejo Nacional de Radio y Televisión (CNRT) y pide a las autoridades pertinentes que garanticen su independencia; pide que se tomen medidas para garantizar la transparencia de la propiedad y la financiación de los medios de comunicación; lamenta la ausencia de derechos laborales establecidos para los periodistas, lo que debilita su capacidad de trabajar con objetividad e independencia, e insta a las autoridades a que tomen medidas adecuadas para superar esta situación; pide, en particular, que se adopte la legislación relativa a la radiodifusión electrónica y que se adapten los códigos civiles a fin de despenalizar el libelo y la difamación; acoge con satisfacción la falta de restricciones gubernamentales al acceso a Internet e insta al Gobierno a facilitar a todos los ciudadanos el acceso más amplio posible a Internet;

21.

Acoge con satisfacción la creación de un marco jurídico para combatir y prevenir diferentes aspectos de la delincuencia organizada, incluidos el blanqueo de dinero, el tráfico de drogas y la trata de seres humanos; toma nota de los esfuerzos realizados para combatir la delincuencia organizada, pero señala que son necesarias ulteriores medidas de aplicación y que deben asignarse todos los recursos humanos y financieros adecuados a fin de lograr resultados concretos; subraya la importancia de una investigación, un enjuiciamiento y una sanción efectivos de los delincuentes; acoge con satisfacción la decisión de crear un comité interinstitucional para la adopción de medidas contra la delincuencia organizada y el tráfico ilícito, presidido por el Primer Ministro; subraya que, debido a la ramificación regional de la delincuencia organizada, son necesarios esfuerzos más intensos para intensificar la cooperación policial y judicial con los países limítrofes, incluido el patrullaje conjunto de las fronteras;

22.

Subraya la importancia que concede a las organizaciones de la sociedad civil y reconoce los pequeños pasos dados por el Gobierno para consultarlas en relación con proyectos de ley y reformas acometidas; pide más medidas para formalizar y aumentar la participación de la sociedad civil en la formulación de políticas y la supervisión de su aplicación y eficacia a todos los niveles, incluida la transparencia de las organizaciones de la sociedad civil y su financiación;

23.

Subraya la importancia de los programas de movilidad, especialmente de los destinados a los jóvenes, profesores e investigadores, y considera necesario aumentar el número de personas que participan en dichos programas; acoge con satisfacción, a este fin, las iniciativas destinadas a ofrecer a los estudiantes albaneses oportunidades de estudio en los países de la UE;

24.

Reconoce que, si bien los derechos sindicales básicos están reconocidos en la Constitución, a menudo se impiden las actividades sindicales y, según las normas internacionales, las restricciones a la huelga en la administración pública y los servicios públicos son demasiado amplias; lamenta la reciente adquisición por el Gobierno de activos de los sindicatos; acoge con satisfacción la decisión del Tribunal Constitucional, de 22 de abril de 2010, de declarar anticonstitucional dicha ley y pide al Gobierno que proceda a la inmediata restitución de los activos; pide al Gobierno albanés que respete plenamente los derechos de los sindicatos y adopte todas las medidas jurídicas necesarias para garantizar que la participación en los sindicatos sea un derecho de todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado;

25.

Acoge con satisfacción las medidas adoptadas para aumentar la participación de las mujeres en la vida política; considera, sin embargo, que el Comité estatal sobre igualdad de oportunidades sigue siendo débil y que, en gran medida, sigue sin aplicarse la Ley de igualdad entre hombres y mujeres; considera, por lo tanto, que son necesarias nuevas medidas para facilitar la inclusión de la mujer en el mercado laboral y su participación en el proceso de toma de decisiones;

26.

Acoge con satisfacción las reformas legales de los últimos años relativas a la protección de las víctimas de la violencia doméstica y la trata de seres humanos; reconoce, no obstante, que dichas reformas no son adecuadas y que deberían adoptarse más medidas, y sigue estando profundamente preocupado por el carácter generalizado de la violencia doméstica y la trata de mujeres y niños con fines de explotación sexual y trabajos forzados; manifiesta su preocupación por el hecho de que el incremento significativo de las denuncias de incidentes en este ámbito no siempre vaya seguido de una investigación policial adecuada o de órdenes de protección dictadas por tribunales; pide la plena aplicación de la legislación vigente para la protección de mujeres y niños contra toda forma de violencia y la adopción y aplicación de un sistema completo para su protección y rehabilitación, incluidas la inscripción obligatoria y eficaz de todos los niños y recién nacidos, la plena prestación de asistencia jurídica, social y psicológica gratuita a las víctimas, campañas de sensibilización de la sociedad, la formación adecuada en los organismos encargados de hacer cumplir la ley y la creación de una red de centros de acogida, cuyo número y calidad deberían ser suficientes, capaces de cubrir las diferentes necesidades de las víctimas de la violencia doméstica y la trata de seres humanos; pide a la Comisión que refuerce su apoyo a las autoridades albanesas a este respecto;

27.

Reconoce los progresos realizados en la protección de las minorías y que, en gran medida, se ha establecido un marco institucional y jurídico adecuado para la protección de las minorías; observa, no obstante, que la discriminación sigue siendo un problema en el país, particularmente en relación con las personas vulnerables frente la discriminación y el respeto de la identidad de género y la orientación sexual, y que se requieren más esfuerzos para combatirla, incluida la sensibilización con respecto a la discriminación; observa con preocupación a este respecto las manifestaciones en contra de los homosexuales que han tenido lugar recientemente en el país; subraya que son necesarios más esfuerzos para cumplir las prioridades de la Asociación Europea con respecto a las minorías y, más concretamente, con respecto al uso de las lenguas minoritarias, la educación de las minorías y el trato no discriminatorio de los miembros de todas las minorías;

28.

Acoge con satisfacción las modificaciones del Código Penal que abordan los delitos racistas; elogia la reciente aprobación de la Ley de lucha contra la discriminación, elaborada en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil, y pide su aplicación rápida y efectiva; acoge con satisfacción, en particular, la designación de un comisario independiente competente para la protección frente a la discriminación, con responsabilidades para supervisar la aplicación de la ley e investigar denuncias; hace hincapié, además, en la urgente necesidad de contar con datos estadísticos precisos y esenciales, necesarios para la aplicación efectiva de las medidas de lucha contra la discriminación, y señala, a tal fin, la importancia de elaborar el censo nacional previsto para 2011, de conformidad con las normas reconocidas internacionalmente que garantizan el pleno respeto del principio de libre identificación;

29.

Pide que se realicen esfuerzos adicionales para mejorar la situación de la comunidad romaní, que sigue enfrentándose a condiciones de vida difíciles y sufriendo discriminación en el acceso a la educación, la protección social, la atención sanitaria, el empleo y una vivienda adecuada; acoge con satisfacción, en este sentido, el Plan de Acción gubernamental para el Decenio de la Inclusión Romaní, si bien señala que las autoridades y comunidades locales deben desempeñar un papel clave en su aplicación, y que, a tal fin, debe ponerse a su disposición un presupuesto adecuado; anima a las autoridades pertinentes a aplicar el Plan de Acción y publicar regularmente informes sobre los progresos realizados;

30.

Reconoce la importante reducción de la pobreza lograda en los últimos años como resultado de un elevado crecimiento real del PIB; señala no obstante que, pese a los progresos económicos, una parte considerable de la población vive aún en situación de pobreza y que, por lo tanto, son necesarios esfuerzos continuados para seguir reduciendo la pobreza, especialmente en zonas rurales y montañosas;

31.

Acoge con satisfacción los progresos realizados en la prevención de la tortura y el maltrato, también en el sistema penitenciario; pide mejoras en las condiciones de vida en las cárceles, a fin de que alcancen un nivel acorde con la dignidad humana y de luchar contra los elevados niveles de corrupción en la administración penitenciaria; subraya que, tras las recomendaciones formuladas en 2008 por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, debe avanzarse en la mejora de las condiciones de las instalaciones de detención, y recuerda que, según las conclusiones del Defensor del Pueblo, las condiciones no se ajustan a las normas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos relativas a la detención de presos y que debe lucharse contra el alto nivel de corrupción en la administración penitenciaria;

32.

Subraya que la mayor parte de los tribunales no lleva a cabo revisiones judiciales de oficio para pacientes psiquiátricos, lo que impide que los jueces puedan ver a los pacientes hospitalizados contra su voluntad; recuerda el caso Dybeku contra Albania ante el TEDH, y pide que se garantice que los presos con enfermedades mentales no sean encarcelados en las mismas instalaciones que los presos que no se encuentran en esas dichas condiciones;

33.

Manifiesta su preocupación por el ingreso innecesario de niños en orfanatos por razón de la pobreza, así como por la persistencia de las consecuencias y el trato desigual de los huérfanos adultos con respecto al acceso igualitario a servicios sociales como la vivienda;

34.

Reconoce que Albania mantiene buenas relaciones con sus vecinos, lo que constituye una contribución esencial a la estabilidad regional, y acoge con satisfacción la positiva tendencia registrada últimamente en las relaciones entre Albania y Serbia, así como la activa participación del país en iniciativas regionales como el Proceso de Cooperación en el Sudeste de Europa, el Consejo de Cooperación Regional, la Comunidad de la Energía, el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio (ACELC), el Observatorio de los Transportes de la Europa Sudoriental (SEETO) y las negociaciones para el establecimiento de un Tratado constitutivo de una Comunidad de Transportes; insiste en que la cooperación regional transfronteriza es esencial a la hora de abordar problemas como la trata de seres humanos;

35.

Observa con satisfacción las iniciativas de Albania relativas a la exención de la obligación de visado para los países vecinos como un paso positivo que facilita los contactos entre las personas y consolida la reconciliación regional; considera que dicha iniciativa debe ejecutarse en paralelo al proceso de liberalización de visados emprendido entre los países Schengen y los países de los Balcanes Occidentales;

36.

Elogia a Albania por el crecimiento económico experimentado, incluso en tiempos de recesión económica mundial; señala, no obstante, la gran dimensión de la economía informal, la elevada tasa de desempleo y un mercado laboral no regulado, lo que causa inseguridad laboral y socava considerablemente los derechos de los trabajadores; observa el aumento de la deuda fiscal y pública;

37.

Espera que el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) pueda contribuir a mejorar la situación económica de Albania; observa, no obstante, que los programas de financiación del IPA deben ir acompañados de un sistema de evaluación eficaz;

38.

Considera que Albania debe seguir trabajando en la aplicación de políticas económicas apropiadas que garantizarán un crecimiento económico sostenible, la protección del medio ambiente y la creación de empleo; subraya la importancia de mantener la estabilidad macroeconómica;

39.

Observa que se han registrado escasos progresos en la consolidación de los derechos de propiedad, lo que obstaculiza el desarrollo de un mercado de propiedad de la tierra operativo; señala que el proceso de registro de la propiedad, inventario de las tierras del Estado y posibles compensaciones no es aún suficientemente transparente y no se ha concluido de forma justa y no discriminatoria con respecto a las personas pertenecientes a minorías; pide que se realicen esfuerzos adicionales con relación al registro de inmuebles, la restitución de la propiedad, la legalización de la construcción informal y las compensaciones;

40.

Acoge con satisfacción los esfuerzos de las autoridades albanesas para mejorar el entorno empresarial simplificando los procedimientos de registro de empresas y obtención de licencias y permisos, si bien destaca que son necesarias mejoras adicionales, puesto que el entorno empresarial de Albania está aún considerado uno de los más difíciles de los Balcanes Occidentales; pide a las autoridades que aborden numerosas deficiencias, como las relativas a los procedimientos para la adquisición de títulos de propiedad de la tierra, el cumplimiento de los contratos, la deficiente administración pública y los altos niveles de corrupción;

41.

Recuerda que una parte importante de la economía del país se basa en las remesas de los emigrantes que viven en países vecinos y subraya la necesidad de un trabajo continuo en las políticas e inversiones públicas para mejorar las infraestructuras en ámbitos cruciales para el desarrollo económico sostenible y la cohesión social, particularmente en la educación, la sanidad, la justicia, los transportes y la agricultura;

42.

Subraya que debe prestarse especial atención a la cuestión de garantizar la seguridad del abastecimiento energético y la diversificación de las fuentes de energía, mejorando al mismo tiempo la eficiencia energética, y reitera la necesidad de que se siga progresando en la aplicación de la Ley de 2005 sobre rendimiento energético; atrae la atención, en particular, sobre el elevado potencial de Albania en lo que a fuentes de energía renovables se refiere y pide que se realicen más esfuerzos para seguir desarrollándolas, teniendo en cuenta que la mayor parte del marco de suministro energético del país está actualmente en fase de desarrollo; acoge con satisfacción, a este respecto, los nuevos proyectos en el sector hidroeléctrico y pide esfuerzos adicionales en relación con el desarrollo de proyectos de energía solar y eólica; recuerda que la inversión en energías procedentes de fuentes renovables crea oportunidades de crecimiento y empleo a escala local y regional;

43.

Subraya, en relación con el proyecto de construcción de una central nuclear en Albania, anunciado desde 2007, la enorme importancia de la seguridad nuclear y de la protección contra las radiaciones; observa, en este sentido, que Albania no ha firmado aún la Convención sobre seguridad nuclear y la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos;

44.

Insta al Gobierno de Albania a que desarrolle las fuentes de energía renovables, mejore la aplicación de la política de gestión de residuos y siga fortaleciendo el turismo sostenible desde un punto de vista medioambiental, a fin de preservar el bello patrimonio natural y arquitectónico;

45.

Lamenta las malas condiciones del transporte público, especialmente las de los ferrocarriles; pide al Gobierno de Albania que utilice todos los fondos del IPA a fin de desarrollar, perfeccionar y modernizar la red de ferrocarril y mejorar las conexiones con los países fronterizos, tanto por lo que respecta a las personas como a las mercancías;

46.

Pide avances adicionales en la protección del medio ambiente, tanto en las zonas urbanas como en el medio rural, la plena aplicación de la legislación en materia de medio ambiente y el fortalecimiento de la cooperación regional con objeto de promover la sostenibilidad medioambiental; acoge con satisfacción, en este sentido, el acuerdo sobre la protección y el desarrollo sostenible del Parque de Prespa firmado por Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Grecia y la Comisión;

47.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y al Parlamento de Albania.


(1)  DO L 80 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  DO L 334 de 19.12.2007, p. 84.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/92


Jueves 8 de julio de 2010
Situación en Kirguistán

P7_TA(2010)0283

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre la situación en Kirguistán

2011/C 351 E/14

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre Kirguistán y Asia Central y, en particular, sus Resoluciones de 12 de mayo de 2005 y de 6 de mayo de 2010,

Vista su Resolución, de 20 de febrero de 2008, sobre una estrategia de la UE para Asia Central (1),

Visto el Programa de la UE para la prevención de conflictos violentos, adoptado por el Consejo Europeo de Gotemburgo en 2001,

Vistas las declaraciones de la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Catherine Ashton, sobre los nuevos enfrentamientos que se produjeron en Kirguistán el 11 de junio de 2010 y sobre el referéndum constitucional del 28 de junio de 2010,

Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores de 14 de junio de 2010,

Vista la declaración conjunta sobre la situación en Kirguistán efectuada el 16 de junio de 2010 por el Enviado Especial del Presidente en ejercicio de la OSCE, el Representante Especial de las Naciones Unidas y el Representante Especial de la UE en Kirguistán,

Vista la Estrategia de la UE para una Nueva Asociación con Asia Central, adoptada en la reunión del Consejo Europeo de los días 21 y 22 de junio de 2007,

Visto el Informe Conjunto de 14 de junio de 2010 relativo a los progresos en la aplicación de la Estrategia de la UE para Asia Central, presentado por el Consejo y la Comisión al Consejo Europeo,

Visto el Acuerdo de Colaboración y Cooperación (ACC) entre la Unión Europea y Kirguistán, que entró en vigor en 1999,

Visto el Documento de Estrategia Regional de la Comunidad Europea para la ayuda a Asia Central durante el período 2007-2013,

Visto el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando los violentos enfrentamientos que estallaron el pasado 11 de junio de 2010 en las ciudades de Osh y Jalal-Abad, situadas en el sur de Kirguistán, y la escalada continuada de dichos enfrentamientos hasta el 14 de junio de 2010 en los que, según informaciones, cientos de hombres armados irrumpieron en las calles, disparando contra civiles y prendiendo fuego a comercios, eligiendo sus objetivos en función del origen étnico,

B.

Considerando que, según las autoridades de Kirguistán, aproximadamente 300 personas murieron en los enfrentamientos, pero que diversas fuentes, incluida la Presidenta del Gobierno provisional, Rosa Otunbayeva, han expresado su temor de que la cifra real sea mucho más elevada; considerando que más de 2 000 personas resultaron heridas o fueron hospitalizadas y que todavía hay muchos desaparecidos,

C.

Considerando que se calcula que, como consecuencia de la violencia, se han desplazado 300 000 personas dentro del país y 100 000 han buscado refugio en el vecino Uzbekistán; que el Gobierno de Tashkent ha prestado asistencia humanitaria a los refugiados con la ayuda de organizaciones internacionales, pero cerró su frontera con Kirguistán el pasado 14 de junio de 2010, alegando no estar en condiciones de acoger a más personas,

D.

Considerando que el Gobierno provisional declaró el estado de emergencia en la zona y que las fuerzas de seguridad fueron incapaces de hacerse con el control; que las solicitudes de la Presidenta provisional, Rosa Otunbayeva, al Presidente de Rusia, Dmitri Medvédev, y a la Organización del Tratado de Seguridad Colectiva de envío de apoyo militar para restablecer el orden fueron rechazadas; que se ha formulado una solicitud de envío de fuerzas policiales internacionales que está siendo examinada en la actualidad por la OSCE,

E.

Considerando que la UE tiene un evidente interés en un Kirguistán pacífico, democrático y económicamente próspero; que la UE se ha comprometido, en particular por medio de su Estrategia para Asia Central, a actuar como socio de los países de la región; considerando que en estos momentos se requiere urgentemente un compromiso internacional mucho mayor y que la respuesta de la UE repercutirá en su credibilidad como socio,

F.

Considerando que la Comisión ha destinado 5 millones de euros a prestar ayuda médica de emergencia, ayuda humanitaria, productos no alimenticios, protección y asistencia psicológica para las personas afectada por la crisis; que esta ayuda debe ponerse en relación con el llamamiento urgente de las Naciones Unidas para recaudar 71 millones de dólares estadounidenses para ayuda humanitaria,

G.

Considerando que, a través del Programa de Gotemburgo, adoptado en 2001, y de documentos posteriores, la UE ha reconocido la importancia de la prevención de conflictos, y considerando que la situación en que se encuentra actualmente Kirguistán exige que las ideas teóricas se traduzcan en acciones prácticas,

H.

Considerando que el 27 de junio de 2010 se celebró, en condiciones bastante pacíficas y con una tasa de participación elevada, un referéndum que se tradujo en la aprobación, por más del 90 % de los electores, de una nueva constitución que equilibra los poderes presidencial y parlamentario, la confirmación de Rosa Otunbayeva como Presidenta provisional hasta el 31 de diciembre de 2011, y la disolución del Tribunal Constitucional; considerando que se han convocado elecciones parlamentarias para el 10 de octubre de 2010,

I.

Considerando que los países de Asia Central se enfrentan a un serie de desafíos comunes, como son la pobreza, las amenazas graves a la seguridad de las personas y la necesidad de reforzar la democracia, la buena gobernanza y el Estado de Derecho; que es necesario reavivar y reforzar la cooperación regional para desarrollar un enfoque común frente a los problemas y retos a que se enfrenta la región; que los actores regionales e internacionales deben seguir un enfoque más armonizado frente a los problemas y retos a que se enfrenta la región,

J.

Considerando que la UE debe respetar siempre su compromiso de integrar los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho en todos los acuerdos con terceros países, así como de promover reformas democráticas a través de políticas coherentes que refuercen su credibilidad en su actuación a escala regional,

1.

Expresa su profunda preocupación por los trágicos y violentos enfrentamientos ocurridos en el sur de Kirguistán y transmite sus condolencias a las familias de todas las víctimas;

2.

Condena la violencia reciente en el sur de Kirguistán; lamenta la pérdida de vidas humanas y expresa el deseo de que pueda lograrse una solución pacífica del conflicto en Kirguistán, basada en principios democráticos, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos;

3.

Pide al Gobierno provisional que investigue los actos de violencia de manera creíble, imparcial e independiente, con la posible asistencia de actores internacionales, con vistas a llevar a los autores ante la justicia;

4.

Pide a las autoridades provisionales que hagan todo lo posible para restablecer la normalidad y crear todas las condiciones necesarias para que los refugiados y los desplazados internos puedan regresar a sus hogares de manera voluntaria, con seguridad y dignidad; insta a las autoridades locales a que adopten medidas efectivas de consolidación de la confianza y entablen un auténtico diálogo con todas las comunidades étnicas que habitan en el sur de Kirguistán, con el objetivo de poner en marcha un proceso de reconciliación creíble;

5.

Pide a este respecto a la Comisión que acelere la asistencia humanitaria en cooperación con las organizaciones internacionales y emprenda programas de reconstrucción a corto y medio plazo de las viviendas destruidas y de restitución de los bienes perdidos y desarrolle proyectos de rehabilitación, en colaboración con las autoridades kirguises y otros donantes, a fin de crear unas condiciones que propicien el regreso de los refugiados y desplazados internos; subraya, a este respecto, la importancia que revisten los proyectos de desarrollo locales;

6.

Llama la atención sobre la necesidad de un importante esfuerzo internacional para la asistencia a la reconstrucción, estabilización y reconciliación en el sur de Kirguistán, y sobre la oportunidad que para sentar las bases de dicho esfuerzo ofrece la reunión de donantes prevista en Bishkek el 27 de julio de 2010;

7.

Subraya que la respuesta humanitaria debe ir acompañada de esfuerzos por estabilizar la situación y reducir y prevenir el considerable riesgo de que se reproduzcan los actos de violencia, que podría amenazar también la paz y la seguridad en otras zonas del Valle de Ferghana, que atraviesa Uzbekistán, Kirguistán y Tayikistán;

8.

Pide un aumento sustancial de la ayuda humanitaria de la UE a las personas afectadas por los recientes actos de violencia en el sur de Kirguistán, así como un uso exhaustivo del Instrumento de Estabilidad;

9.

Considera que será necesario también a largo plazo un nuevo nivel de compromiso de la UE en el sur de Kirguistán; reitera su petición a la Comisión de que elabore propuestas para la reasignación de fondos del Instrumento de Financiación de la Cooperación para el Desarrollo de manera que se sitúe a la UE en una posición más idónea para dar una respuesta sostenida a la nueva situación en Kirguistán; considera esencial que la política de la UE respecto de Asia Central se centre en la seguridad de las personas;

10.

Pide a la Alta Representante/Vicepresidenta de la Comisión y a los Estados miembros que apoyen y contribuyan activamente al rápido despliegue de una misión policial de la OSCE con el objetivo de prevenir cualquier nuevo estallido de violencia, estabilizar la situación en las ciudades afectadas por los enfrentamientos, proteger a las víctimas y a las personas más vulnerables y facilitar el regreso de los refugiados y desplazados internos;

11.

Toma nota del desarrollo, relativamente pacífico, del referéndum constitucional en Kirguistán el 27 de junio de 2010; destaca que la vuelta al orden constitucional y al Estado de Derecho es esencial de cara a la estabilización de la situación del país a largo plazo; subraya que las próximas elecciones parlamentarias (previstas en principio para octubre de 2010) deben proporcionar la base constitucional para un gobierno que goce tanto de una fuerte legitimidad como de un amplio apoyo popular; pide por tanto a las autoridades que adopten medidas inmediatas y decididas para suplir las importantes carencias detectadas por la OIDDH de la OSCE a tiempo para las próximas elecciones parlamentarias; espera con interés el establecimiento de sólidos lazos interparlamentarios con el futuro Parlamento de Kirguistán;

12.

Expresa su preocupación ante las noticias de detenciones de defensores de los derechos humanos de Kirguistán, y pide la inmediata liberación de estos; pide a las autoridades kirguises que tomen todas las medidas necesarias para garantizar que los defensores de los derechos humanos puedan desarrollar sin obstáculo alguno su labor de promoción y protección de los derechos humanos;

13.

Destaca el interés común de Kirguistán, sus vecinos, Rusia, China, la UE, EE.UU. y el resto de la comunidad internacional en evitar la desestabilización, y pide a todos los actores implicados que identifiquen las sinergias existentes;

14.

Expresa su preocupación por las dificultades del proceso de democratización en Kirguistán, que parecen derivarse de la frágil posición del Gobierno provisional de Kirguistán y la fortaleza de las redes delictivas del país, incluidos los traficantes de droga del sur de Kirguistán;

15.

Considera que la creación de un sistema político que permita la representación de distintos intereses y el arbitraje es fundamental para reducir las tensiones y evitar nuevos brotes de violencia, y que la UE y los Estados miembros de la UE deben respaldar activamente la democratización y esforzarse por reducir las diferencias en las actitudes de los actores internacionales, a fin de mejorar las perspectivas del proceso de reforma en Kirguistán;

16.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Gobierno provisional de Kirguistán, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Secretario General de la OSCE y al Secretario General del Consejo de Europa.


(1)  DO C 184 E de 6.8.2009, p. 49.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/95


Jueves 8 de julio de 2010
Sida/VIH con vistas a la XVIII Conferencia Internacional sobre el sida (Viena, 18-23 de julio de 2010)

P7_TA(2010)0284

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre un enfoque basado en los derechos en relación con la respuesta de la UE ante el VIH/sida

2011/C 351 E/15

El Parlamento Europeo,

Vista la próxima XVIII Conferencia Internacional sobre el Sida: «Derechos aquí, Derechos ahora», que se celebrará en Viena del 18 al 23 de julio de 2010,

Vista la Declaración de compromiso en la lucha contra el VIH/sida «Crisis mundial–Acción mundial», aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 27 de junio de 2001, durante su 26o período extraordinario de sesiones,

Vistas la reunión de alto nivel del período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (UNGASS) sobre el VIH/sida del 2 de junio de 2006 y la declaración política adoptada en dicha reunión,

Vistas las Directrices Internacionales de ONUSIDA sobre el VIH/SIDA y los derechos humanos de 2006, basadas en la Segunda Consulta Internacional sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos celebrada en Ginebra del 23 al 25 de septiembre de 1996, y la Tercera Consulta Internacional sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos celebrada en Ginebra del 25 al 26 de julio de 2002,

Visto el informe de la OMS «Hacia un acceso universal: reforzar la prioridad de las intervenciones relativas al VIH/sida en el sector sanitario»,

Vistas la Declaración de Abuja de 27 de abril de 2001 sobre el VIH/sida, la tuberculosis y otras enfermedades infecciosas relacionadas, la posición común de África en la reunión de alto nivel de la UNGASS de 2006 y la petición de una acción acelerada para el acceso a servicios de lucha contra el VIH/sida, la tuberculosis y el paludismo en África, firmada en Abuja el 4 de mayo de 2006 por la Unión Africana,

Vistas sus Resoluciones, de 6 de julio de 2006, sobre «VIH/sida: es hora de reaccionar», de 24 de abril de 2007, sobre la lucha contra el VIH/sida en la Unión Europea y los países vecinos, 2006-2009; y de 20 de noviembre de 2008, sobre el VIH/sida: Diagnóstico y tratamiento precoces,

Vistas las conclusiones del Consejo sobre los progresos realizados en cuanto al Programa de Acción Europeo para combatir el VIH/sida, la malaria y la tuberculosis a través de la actuación exterior (2007-2011), de noviembre de 2009,

Vistas la Comunicación de la Comisión titulada «Lucha contra el VIH/sida en la Unión Europea y los países vecinos, 2009-2013» y la estrategia para la lucha contra el VIH/sida en la Unión Europea y los países vecinos en el periodo 2009-2013,

Visto el informe de 2009 de ONUSIDA sobre la epidemia mundial de sida,

Visto el Marco de resultados 2009-2011 de ONUSIDA,

Visto el informe de 2010 de las Naciones Unidas sobre los Objetivos de Desarrollo del Milenio,

Vista su Resolución, de 15 de junio de 2010, sobre el progreso hacia el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio: revisión intermedia en preparación de la reunión de alto nivel de las Naciones Unidas de septiembre de 2010,

Visto el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que el número de personas con VIH/sida sigue aumentando y se estima en 33,4 millones de personas en todo el mundo, con 2,7 millones de nuevos casos de personas infectadas en 2008, lo que es especialmente preocupante y significa que el VIH/sida constituye una emergencia mundial que exige una respuesta al mismo nivel, excepcional y exhaustiva,

B.

Considerando que el VIH/sida sigue siendo una de las principales causas de mortalidad, siendo responsable de 2 millones de fallecimientos en 2008, y que según las previsiones seguirá siendo una causa significativa de mortalidad prematura en el mundo durante las próximas décadas,

C.

Considerando que a finales de 2009 se estimaba en cinco millones el número de personas que recibían terapias antirretrovirales en países de renta baja y media, lo que ha supuesto multiplicar por 10 este número en cinco años, aumento sin precedentes en la historia de la salud pública,

D.

Considerando que el número de nuevas infecciones sigue siendo superior a la expansión del tratamiento y que en 2009 seguían sin recibir tratamiento dos tercios de las personas que lo necesitaban, lo que significa que 10 millones de ellas no tenían acceso al tratamiento eficaz que requerían,

E.

Considerando que el África subsahariana sigue siendo la región más afectada, con 22,4 millones de personas con VIH/sida, lo que representa el 71 % de todas las nuevas infecciones de VIH/sida en 2008,

F.

Considerando que existen pruebas convincentes de que las medidas de prevención del VIH/sida constituyen un instrumento eficaz para reducir el número de nuevas infecciones,

G.

Considerando que existe una importante laguna en los programas de prevención por lo que se refiere a la participación de las personas con VIH/sida en las labores de prevención —en particular en las destinadas a las personas con VIH/sida— y en los esfuerzos para reducir la estigmatización y discriminación,

H.

Considerando que las mujeres y las niñas siguen resultando afectadas de modo desproporcionado por el VIH/sida, representando aproximadamente el 60 % de las infecciones en el África subsahariana y siendo el VIH/sida la causa principal de mortalidad y enfermedad en las mujeres en edad reproductiva,

I.

Considerando que las posibilidades actuales de prevención del VIH no son lo suficientemente eficaces para proteger a las mujeres y que métodos de prevención como los preservativos y la abstinencia no son posibilidades realistas para muchas mujeres, especialmente las casadas, las que desean tener hijos o las que corren riesgo de sufrir violencia sexual; considerando que mediante vacunas o microbicidas seguros y eficaces se podrían proporcionar a las mujeres nuevos instrumentos para que se protegieran del VIH sin limitar sus posibilidades de decidir tener hijos,

J.

Considerando que cada vez son más las pruebas de niveles más elevados de infección y riesgo en los grupos de población clave, incluidos los profesionales del sexo, los hombres que mantienen relaciones sexuales con hombres, los transexuales, los presos, los consumidores de drogas por vía intravenosa, las poblaciones migrantes, los refugiados y los trabajadores móviles de casi todas la regiones, también en países con epidemias generalizadas, y que además, de modo generalizado, no se da prioridad ni se dota de financiación suficiente a los programas de prevención del VIH/sida dirigidos a estos grupos de población,

K.

Considerando que, debido al estigma que lleva consigo el VIH/sida, un 30 % de las personas infectadas con el VIH/sida no son conscientes de su condición y que los estudios muestran que las infecciones sin diagnosticar facilitan la continua transmisión del VIH/sida y aumentan las probabilidades de una muerte temprana de las personas con VIH/sida,

L.

Considerando que, según el informe de la OMS «Hacia un acceso universal: reforzar la prioridad de las intervenciones relativas al VIH/sida en el sector sanitario», se calcula que el nivel de cobertura por el tratamiento antirretroviral es sólo del 23 % en Europa y en Asia Central, nivel que se considera bajo, dada la situación en Rusia y Ucrania,

M.

Considerando que el comportamiento homosexual sigue estando altamente estigmatizado, muy especialmente en el África subsahariana, donde 31 países consideran delito la actividad homosexual entre adultos con consentimiento mutuo, 4 la castigan con la pena de muerte y otros prevén penas de más de 10 años de cárcel, y que esta estigmatización impide el trabajo de prevención del VIH/sida,

N.

Considerando que el carácter delictivo del consumo de drogas ilícitas en muchos países impide a los consumidores acceder a la prevención, tratamiento, atención y apoyo en materia de VIH/sida y tiene como efecto el aumento de la transmisión del VIH/sida relacionada con el consumo de drogas por vía intravenosa,

O.

Considerando que 106 países informan de que siguen teniendo leyes y políticas que obstaculizan de modo considerable una respuesta eficaz contra el VIH/sida,

P.

Considerando que se estima en 17,5 millones el número de niños que en 2008 perdieron al menos a uno de sus padres por causa del VIH/sida, que la gran mayoría de estos niños viven en el África subsahariana, que con frecuencia son estigmatizados y discriminados y que se les puede negar el acceso a servicios básicos como la educación o el acogimiento, aumentado al mismo tiempo su vulnerabilidad a la infección del VIH/sida,

Q.

Considerando que no se ha prestado suficiente atención a la relación entre el VIH/sida y la discapacidad, aunque existen discapacitados en todos los grupos de población clave con mayor riesgo de exposición al VIH/sida que se enfrentan a desventajas en el acceso a los servicios de prevención, tratamiento y atención,

R.

Considerando que un enfoque para dar respuesta al VIH/sida que se base en los derechos es fundamental para los esfuerzos destinados a poner fin a la epidemia,

1.

Reitera que el acceso a la atención médica forma parte de la Declaración Universal de Derechos Humanos y que los Gobiernos tienen el deber de cumplir sus obligaciones proporcionando servicios de salud pública a todos;

2.

Considera al mismo tiempo que la UE debe dar la máxima prioridad a la protección y la promoción de los defensores de los derechos humanos, incluidos aquellos que concentran fundamentalmente sus esfuerzos en educar a las comunidades en materia de VIH/sida; pide a este respecto a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que garantice que se llevarán a cabo debidamente todas las acciones y medidas concretas previstas en las Orientaciones de la UE sobre los defensores de los derechos humanos en lo que respecta a los representantes de la sociedad civil activos en el ámbito del VIH/sida;

3.

Solicita a la Comisión y al Consejo que cumplan sus compromisos y redoblen sus esfuerzos por abordar el VIH/sida como prioridad sanitaria mundial, poniendo los derechos humanos en el centro de la prevención, el tratamiento, la atención y el apoyo en materia de VIH/sida, también en el marco de la cooperación al desarrollo de la UE;

4.

Pide a la Comisión y al Consejo que promuevan los esfuerzos en favor de la despenalización de la transmisión y la exposición involuntarias al VIH/sida (1), entre otros medios, fomentando el reconocimiento del VIH/sida como discapacidad por lo que se refiere a la legislación vigente y futura en materia de no discriminación;

5.

Pide a los Estados Bálticos, a Rusia y a Ucrania que apliquen políticas destinadas a luchar enérgicamente contra el VIH/sida en sus respectivos países;

6.

Pide a la Comisión y al Consejo que promuevan mejores políticas y prácticas en el diálogo político a escala mundial y con países concretos en relación con las respuestas al VIH/sida basadas en los derechos:

garantizando la promoción, la protección y el respeto de los derechos humanos —incluidos los derechos de salud sexual y reproductiva (2)— de las personas con VIH/sida y otros grupos de población clave,

afrontando los grandes obstáculos económicos, legales, sociales y técnicos y las leyes y prácticas punitivas que impiden unas respuestas eficaces al VIH, en particular en lo que respecta a las poblaciones clave,

apoyando la revisión y modificación de las medidas legislativas que constituyan un obstáculo a programas y servicios eficaces y científicos en materia de VIH/sida, en especial los dirigidos a los grupos de población clave,

luchando contra toda medida legislativa o decisión que criminalice la transmisión involuntaria del VIH, o alimente la discriminación contra personas con VIH/sida, y condenando y tomando medidas contra las barreras jurídicas que obstaculizan la adopción de medidas eficaces de lucha contra el VIH en el caso de las mujeres y las niñas, tales como las leyes y políticas restrictivas en materia de salud sexual y reproductiva, la legislación en materia de herencia y propiedad, la legislación en materia de matrimonio de menores, etc.,

atribuyendo una importancia capital a los derechos humanos en las decisiones de financiación de respuestas al VIH/sida dentro y fuera de la UE,

haciendo una programación en materia de VIH/sida dirigida a las personas con VIH/sida y otros grupos de población clave y destinada a capacitar a las personas y a las comunidades para que respondan al VIH/sida, reducir el riesgo y la vulnerabilidad frente a la infección con el VIH/sida y mitigar el impacto del VIH/sida,

facilitando y promoviendo la participación significativa de los grupos de población clave en la concepción, aplicación, seguimiento y evaluación de los programas de prevención, tratamiento, atención y apoyo en materia de VIH/sida, y reduciendo la estigmatización y la discriminación,

facilitando el acceso universal a la atención sanitaria, por lo que se refiere tanto a la prevención, tratamiento, atención y apoyo en materia de VIH/sida como a los servicios médicos no relacionados con el VIH/sida,

facilitando el acceso de las personas con VIH/sida y otros grupos de población clave a la educación y el empleo,

velando por que, en el futuro, el seguimiento del progreso en la lucha contra el VIH/sida incluya indicadores que se refieran directamente a cuestiones de derechos humanos relativas al VIH/sida y las evalúen,

respetando los principios de consentimiento informado, confidencialidad y asesoramiento en las pruebas del VIH/sida y otros servicios relacionados con el VIH/sida,

combatiendo la estigmatización y la discriminación de las personas con VIH/sida y otros grupos de población clave y protegiendo sus derechos a la seguridad y la protección frente a los malos tratos y la violencia,

promoviendo y facilitando una mayor participación de las personas con VIH/sida y otros grupos de población clave en las respuestas ante el VIH/sida,

aportando información sobre la enfermedad que sea objetiva y esté exenta de juicios de valor,

proporcionando a la población facultades, capacitaciones, conocimientos y recursos que les permitan protegerse para no contraer el VIH/sida;

7.

Pide a la Comisión Europea y a los Estados miembros que se ocupen de las necesidades de las mujeres en lo que se refiere a la prevención, el tratamiento y la atención en materia de VIH/sida como medida esencial para poner coto a la epidemia, en especial ampliando el acceso a programas de salud sexual y reproductiva que integren plenamente pruebas del VIH/sida y servicios de asesoramiento y prevención, y luchando contra los factores socioeconómicos subyacentes que aumentan el riesgo de las mujeres frente al VIH/sida, como la desigualdad de género, la pobreza, la falta de oportunidades económicas y educativas y la ausencia de protección jurídica y en materia de derechos humanos;

8.

Pide a la UE y a los Estados miembros que faciliten una financiación equitativa y flexible al desarrollo de nuevas tecnologías preventivas, como vacunas y microbicidas;

9.

Expresa su profunda inquietud por el hecho de que la mitad de todas las nuevas infecciones por VIH se produzcan entre los jóvenes y los niños; pide, por lo tanto, a la Comisión y a los Estados miembros que atiendan a las necesidades de niños y jóvenes de prevención, tratamiento, atención y apoyo en materia de VIH/sida y velen por su acceso a servicios relacionados con el VIH/sida, en particular, el diagnóstico precoz infantil, unos medicamentos antirretrovirales adecuados y asequibles, apoyo psicosocial, protección social y protección jurídica;

10.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen la participación de los discapacitados en la respuesta al VIH/sida y que se incorpore el respeto de sus derechos humanos en las políticas y planes estratégicos nacionales en materia de VIH/sida para garantizar su acceso a servicios en este ámbito que se adecuen a sus necesidades y sean iguales a los dirigidos a otras comunidades;

11.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen los programas de reducción de daños dirigidos a presos y consumidores de drogas por vía intravenosa;

12.

Pide a la Comisión y al Consejo que insistan a los países más afectados por el VIH y el sida para que establezcan marcos políticos nacionales coordinados, transparentes y responsables en materia de VIH que garanticen la accesibilidad y la eficacia de las medidas de prevención y atención del VIH; pide a la Comisión, en este contexto, que apoye a los gobiernos nacionales e implique a la sociedad civil en la mejora de la baja cobertura de los programas para reducir la estigmatización y discriminación y mejorar el acceso a la justicia en las respuestas nacionales al VIH/sida;

13.

Pide a la Comisión y al Consejo que colaboren con ONUSIDA y otros interlocutores para mejorar los indicadores que miden los progresos y comparten los conocimientos, a escala global, nacional y de programas, para reducir la estigmatización y la discriminación relacionadas con el VIH/sida, y para incluir indicadores específicos para los grupos de población clave, las cuestiones de derechos humanos en materia de VIH y los mecanismos internacionales de protección;

14.

Pide a la Comisión y al Consejo que apoyen el trabajo de la recientemente constituida Comisión Global sobre VIH y Derecho para velar por una respuesta más eficaz de las actividades legislativas ante el VIH/sida;

15.

Pide a la Comisión y al Consejo que encarguen a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que recoja nuevos datos sobre la situación de los derechos humanos de las personas con VIH/sida y otros grupos de población clave en Europa, teniendo en cuenta especialmente su vulnerabilidad a discriminaciones múltiples e interseccionales;

16.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que asignen al menos un 20 % de todo el gasto en desarrollo a la sanidad y educación básicas, aumenten su contribución al Fondo Mundial para la lucha contra el sida, la tuberculosis y la malaria e incrementen su financiación de otros programas destinados a reforzar los sistemas sanitarios y comunitarios; pide también a los países en desarrollo que den prioridad a los gastos en atención sanitaria en general y a la lucha contra el VIH/sida en particular, y pide a la Comisión que ofrezca incentivos a los países socios para animarles a dar prioridad a la salud como sector clave en los documentos de estrategia por país;

17.

Pide a todos los Estados miembros y a la Comisión que inviertan el preocupante declive de la financiación de la promoción de los derechos de salud sexual y reproductiva en los países en desarrollo y que apoyen políticas de tratamiento de las infecciones de transmisión sexual y el suministro de material de salud reproductiva formado por medicamentos que pueden salvar vidas y anticonceptivos, incluidos los preservativos;

18.

Pide a la UE que siga actuando mediante una combinación de instrumentos financieros a escala mundial y nacional además de apoyo presupuestario y a través de organizaciones y mecanismos pertinentes que hayan demostrado su eficacia a la hora de abordar la dimensión de derechos humanos del VIH/sida, en especial las organizaciones de la sociedad civil y las basadas en las comunidades;

19.

Pide a la Comisión, a los Estados miembros y a la comunidad internacional que promulguen medidas legislativas para proporcionar medicamentos eficaces contra el VIH asequibles, incluidos los antirretrovirales y otros medicamentos seguros y eficaces, métodos diagnósticos y tecnologías relativas a los mismos para el tratamiento preventivo, curativo y paliativo del VIH y de las infecciones y enfermedades oportunistas relacionadas;

20.

Critica los acuerdos comerciales bilaterales y regionales que incluyen disposiciones que superan el Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC (ADPIC-plus), que obstaculizan en la práctica o incluso restringen de hecho las excepciones previstas por la Declaración de Doha en 2001 en relación con los ADPIC, para garantizar la primacía de la salud sobre los intereses comerciales; señala la responsabilidad de los países que presionan a los países en desarrollo para que firmen dichos acuerdos de libre comercio;

21.

Hace hincapié en que las licencias obligatorias y los precios diferenciados no han resuelto totalmente el problema, y pide a la Comisión que proponga nuevas soluciones para garantizar un acceso verdadero a los tratamientos del VIH/sida a precios asequibles;

22.

Saluda la adopción del Manual para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por parte de las personas lesbianas, gays, bisexuales y transgénero por el Grupo «Derechos Humanos» del Consejo y pide al Consejo y a la Comisión que apliquen sus recomendaciones;

23.

Pide a las instituciones de la UE que preparen, en el marco de sus competencias, informes sobre la situación de los derechos humanos y que incorporen en dichos informes un enfoque de los derechos humanos en materia de VIH de manera que se dé la palabra a las personas con VIH y a las que son vulnerables a la infección;

24.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que reiteren su apoyo al apartado 16 de las Conclusiones del Consejo sobre el Programa de acción de noviembre de 2009; que inicien un amplio proceso de consultas con los Estados miembros y otras partes interesadas para la preparación de un Programa de acción europeo para combatir el VIH/sida, la malaria y la tuberculosis a partir de 2012; y que apoyen decididamente la creación de equipos de actuación de la UE como vehículo de la actuación conjunta de la Comisión y los Estados miembros en los ámbitos prioritarios establecidos;

25.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Programa conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/sida, a la Organización Mundial de la Salud y a los organizadores de la XVIII Conferencia Internacional sobre el Sida.


(1)  Según el Informe de política de ONUSIDA y PNUD: Penalización de la transmisión del VIH, los gobiernos deben restringir la penalización a los casos de transmisión intencionada, es decir, cuando una persona que conoce su condición de seropositivo por VIH actúa con la intención de transmitirlo y efectivamente lo transmite.

(2)  Promover y abordar la salud sexual y reproductiva y los derechos de las personas que viven con el VIH/SIDA es un elemento clave en un enfoque del VIH/SIDA basado en los derechos humanos. Dicho enfoque debe reflejar el derecho de las personas que viven con el VIH/SIDA a disfrutar de una vida sexual plena y satisfactoria, y respetar las decisiones y los deseos en lo que a la fertilidad se refiere de las personas seropositivas.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/101


Jueves 8 de julio de 2010
Entrada en vigor el 1 de agosto de 2010 de la Convención sobre Municiones en Racimo y papel de la UE

P7_TA(2010)0285

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre la entrada en vigor de la Convención sobre Municiones en Racimo (CMR) y el papel de la UE

2011/C 351 E/16

El Parlamento Europeo,

Vista la Convención sobre Municiones en Racimo (CMR) aprobada por 107 países en la conferencia diplomática celebrada en Dublín del 19 al 30 de mayo de 2008,

Visto el mensaje del Secretario General de las Naciones Unidas de 30 de mayo de 2008, en el que alentaba a los Estados a firmar y ratificar sin demora este importante acuerdo y en el que expresaba su deseo de que la Convención entrara en vigor rápidamente,

Vista su Resolución, de 20 de noviembre de 2008, sobre el Convenio relativo a las municiones de racimo (1),

Vista su Resolución, de 10 de marzo de 2010, sobre la aplicación de la Estrategia Europea de Seguridad y la Política Común de Seguridad y Defensa (2),

Visto el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que la CMR ha estado abierta a la firma desde el 3 de diciembre de 2008 en Oslo, y seguidamente en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, y que entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente al depósito del trigésimo instrumento de ratificación, en este caso el 1 de agosto de 2010,

B.

Considerando que la CMR define las municiones en racimo como municiones destinadas a dispersar o liberar submuniciones explosivas, de menos de 20 kg cada una, e incluye dichas submuniciones explosivas,

C.

Considerando que la CMR prohibirá el uso, la producción, el almacenamiento y la transferencia de la categoría formada por este tipo de municiones,

D.

Considerando que la CMR obligará a los Estados parte del Convenio a destruir las reservas de este tipo de municiones,

E.

Considerando que la CMR establecerá una nueva norma humanitaria para la ayuda a las víctimas y obligará a los Estados interesados a destruir, después de los conflictos, las municiones en racimo que no hayan explosionado,

F.

Considerando que las municiones en racimo suponen graves riesgos para la población civil cuando se utilizan cerca de zonas pobladas, como consecuencia del amplio radio de acción en el que sus efectos a posteriori son letales, y que dicha utilización ha causado ya numerosas lesiones y muertes trágicas entre la población civil en escenarios posteriores a los conflictos, debido a que son a menudo los niños y otras personas desprevenidas e inocentes los que encuentran submuniciones sin explotar desperdigadas por el terreno,

G.

Considerando que, hasta ahora, veinte Estados miembros de la UE han firmado la CMR, once la han ratificado y siete ni la han firmado ni la han ratificado,

H.

Considerando que tras la entrada en vigor de la CMR el 1 de agosto de 2010 el proceso de adhesión a la misma será más exigente, pues los Estados deberán adherirse a la Convención a través de un proceso en una sola fase,

I.

Considerando que el apoyo de la mayoría de los Estados miembros de la UE, de iniciativas interparlamentarias y de un gran número de organizaciones de la sociedad civil ha sido decisivo para concluir con éxito el «Proceso de Oslo» que dio lugar a la CMR,

J.

Considerando que la firma y ratificación de la CMR por parte de los 27 Estados miembros de la UE antes de su entrada en vigor el 1 de agosto de 2010 representaría un firme mensaje político a favor de un mundo sin municiones en racimo y de los objetivos de la UE con respecto a la lucha contra la proliferación de armas que matan de forma indiscriminada,

1.

Acoge con satisfacción la entrada en vigor de la Convención sobre Municiones en Racimo (CMR) el 1 de agosto de 2010;

2.

Insta a todos los Estados miembros de la UE y a los países candidatos a que firmen y ratifiquen urgentemente la CMR antes de finales de 2010, incluidos los Estados no signatarios, a saber Estonia, Finlandia, Grecia, Letonia, Polonia, Rumania, Eslovaquia y Turquía, y Estados los que han firmado pero aún no han ratificado la Convención, en particular Bulgaria, Chipre, la República Checa, Hungría, Italia, Lituania, los Países Bajos, Portugal y Suecia;

3.

Felicita a todos los Estados que han firmado y ratificado la CMR y han adoptado, asimismo, moratorias sobre el uso, la producción y la transferencia de municiones de racimo y han destruido sus reservas de este tipo de municiones;

4.

Insta a todos los Estados miembros de la UE que han firmado la CMR a que aprovechen todas las ocasiones, como reuniones bilaterales, diálogos entre militares y foros multilaterales, para alentar a los Estados que no son parte de la misma a firmarla y ratificarla, o a adherirse a ella, lo antes posible, y que, tal y como estipula el artículo 21 de la CMR, hagan los máximos esfuerzos para desalentar a los Estados que no son partes para que no utilicen municiones en racimo;

5.

Pide a los Estados miembros de la UE que no emprendan ninguna acción que permita eludir o socavar de forma alguna la CMR y sus disposiciones; pide, en particular, a todos los Estados miembros de la UE que no adopten, aprueben o ratifiquen a posteriori ningún protocolo del Convenio sobre armas convencionales que autorice el uso de municiones de racimo, lo cual sería incompatible con la prohibición de este tipo de municiones en aplicación de los artículos 1 y 2 de la CMR; pide al Consejo y a los Estados miembros de la UE que actúen consecuentemente en la próxima reunión de la CMR que se celebrará del 30 de agosto al 3 de septiembre de 2010 en Ginebra;

6.

Insta a los Estados miembros de la UE que aún no son parte de la CMR a que adopten medidas provisionales a la espera de su adhesión, incluida una moratoria sobre el uso, la producción y la transferencia de municiones en racimo, y a que empiecen a destruir las reservas de municiones en racimo con carácter urgente;

7.

Pide a todos los Estados que participen en la próxima Primera Reunión de Estados Parte que se celebrará del 8 al 12 de noviembre de 2010 en Vientián, Laos, el país más contaminado por municiones en racimo del mundo;

8.

Insta a los Estados miembros de la UE a que adopten medidas para empezar a aplicar la Convención, en particular destruyendo las reservas, comprometiéndose a retirar este tipo de municiones, ofreciendo ayuda a las víctimas y contribuyendo a financiar o asistir de diversas maneras a otros Estados que deseen aplicar la Convención;

9.

Pide a los Estados miembros de la UE que han firmado la Convención que aprueben la legislación necesaria para su aplicación a nivel nacional;

10.

Pide a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que haga todo lo que esté a su alcance para asegurar la adhesión de la Unión a la CMR, lo cual es posible tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y, por otra parte, para desarrollar una estrategia de cara a la primera conferencia de examen, en forma de una decisión del Consejo sobre una posición común;

11.

Pide al Consejo y a la Comisión que incluyan la prohibición sobre las municiones en racimo como una cláusula estándar en los acuerdos con terceros países, junto con la cláusula estándar sobre la no proliferación de armas de destrucción masiva;

12.

Pide al Consejo y a la Comisión que incluyan íntegramente la lucha contra las municiones en racimo en los programas de asistencia comunitaria, con objeto de ayudar a terceros países a destruir las reservas y en el suministro de ayuda humanitaria;

13.

Pide a los Estados miembros de la UE, al Consejo y a la Comisión que tomen medidas para impedir que terceros países suministren municiones en racimo a actores no estatales;

14.

Pide a los Estados miembros de la UE que sean transparentes en cuanto a los esfuerzos que emprendan en respuesta a la presente Resolución y que informen públicamente de sus actividades en el marco de la Convención;

15.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para la Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros de la UE y de los países candidatos, al Secretario General de las Naciones Unidas y a la Coalición contra las municiones en racimo.


(1)  DO C 16 E de 22.1.2010, p. 61.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2010)0061.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/103


Jueves 8 de julio de 2010
Futuro de la PAC después de 2013

P7_TA(2010)0286

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre el futuro de la PAC después de 2013 (2009/2236(INI))

2011/C 351 E/17

El Parlamento Europeo,

Vista la tercera parte, Título III del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el «chequeo» de la Política Agrícola Común,

Visto el documento de la Comisión «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Visto su estudio «El nuevo régimen de pago único después de 2013: nuevo enfoque - nuevos objetivos»,

Visto el informe de la Evaluación internacional de la ciencia y la tecnología agrícolas para el desarrollo (IAASTD), elaborado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y el Banco Mundial y firmado por 58 Estados,

Vista la publicación de la Comisión sobre las perspectivas de los mercados y la renta agrícolas 2008-2015,

Visto el documento de la Comisión «La PAC en perspectiva: de la intervención del mercado a la innovación política»,

Visto el estudio del Instituto para la Política Ambiental Europea sobre aportación de bienes colectivos a través de la agricultura en la Unión Europea,

Vistos el Libro Blanco de la Comisión titulado «Adaptación al cambio climático: Hacia un marco europeo»de actuación (COM(2009)0147), así como los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión titulados «La adaptación al cambio climático: un auténtico reto para la agricultura y las zonas rurales europeas» (SEC(2009)0417) y «El cometido de la agricultura europea en la mitigación del cambio climático» (SEC(2009)1093),

Visto el estudio realizado por Notre Europe sobre la reforma de la PAC más allá de 2013 – Una idea para una perspectiva a más largo plazo,

Visto el documento de trabajo sobre el futuro de la Política Agrícola Común después de 2013 (1),

Vista su Resolución, de 29 de marzo de 2007, sobre la integración de los nuevos Estados miembros en la PAC (2),

Vista su Resolución, de 5 de mayo de 2010, sobre la agricultura de la UE y el cambio climático (3),

Vista su Resolución, de 25 de marzo de 2010, sobre la política de calidad de los productos agrícolas: ¿qué estrategia seguir? (4),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A7-0204/2010),

A.

Considerando que la UE debe seguir garantizando la seguridad alimentaria a sus ciudadanos y participar en el suministro mundial de alimentos, cooperando al mismo tiempo mejor y de forma más coherente con el resto del mundo, en particular con los países en desarrollo, con el fin de contribuir al desarrollo a largo plazo de sus sectores agrícolas de una forma sostenible y que aproveche al máximo los conocimientos específicos locales; considerando que, en la actual situación en la que más de 1 000 millones de personas en el mundo pasan hambre y que actualmente en la Unión Europea hay más de 40 millones de pobres que no tienen suficiente para comer, deben aprovecharse los avances científicos si pueden aportar soluciones adecuadas para aliviar el hambre en el mundo, en particular mediante una mayor eficiencia en la utilización de los recursos,

B.

Considerando que, de acuerdo con la FAO, se espera que la demanda mundial de alimentos se duplique, y se calcula que la población mundial pasará de los 7 000 millones actuales a 9 000 millones para 2050; que será necesario aumentar en consecuencia la producción mundial de alimentos en un contexto de presión sobre los recursos naturales, por lo que el mundo deberá producir más alimentos sirviéndose de menos agua, tierra, fertilizantes y plaguicidas,

C.

Considerando que los objetivos de la PAC, tal y como figuran en el artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), son incrementar la productividad agrícola, garantizar un nivel de vida justo a la población agrícola, estabilizar los mercados, asegurar la disponibilidad de abastecimientos y garantizar que los abastecimientos lleguen a los consumidores a precios razonables; considerando que, hasta ahora, la Política Agrícola Común ha cumplido sus objetivos en gran medida, y ha participado en los esfuerzos de la UE por impulsar la integración, la cohesión territorial en Europa y el funcionamiento del mercado único; que, no obstante, tan solo ha contribuido parcialmente a un buen nivel de vida de la comunidad agrícola, y aún no ha conseguido la estabilidad del mercado agrícola, al haber alcanzado los mercados un alto grado de volatilidad, lo que pone en peligro la seguridad alimentaria; considerando que son necesarios más esfuerzos para que la PAC pueda cumplir sus objetivos, respetando a la vez el medio ambiente y manteniendo el empleo rural,

D.

Considerando que la agricultura y la silvicultura siguen siendo importantes sectores de la economía que, al mismo tiempo, aporta bienes colectivos esenciales al mantener recursos naturales y paisajes culturales, una condición previa para todas las actividades humanas en las zonas rurales; que estos sectores ya están prestando la mayor contribución de la UE a la consecución de los objetivos en materia de cambio climático y energía, en particular en el ámbito de los objetivos para las energías renovables procedentes de la biomasa derivada de la agricultura y la silvicultura; que esta contribución debe continuar creciendo en el futuro; y que estas fuentes de energía biológicas también contribuyen a reducir la dependencia energética de la UE y, en el contexto del aumento de los precios de la energía, crear empleo y mejorar los ingresos en el sector,

E.

Considerando que los ciudadanos de la UE obtienen grandes beneficios de la PAC por la disponibilidad y la gama de elección de alimentos seguros y de gran calidad a precios razonables, la seguridad alimentaria, la protección ambiental, la creación de empleo y las medidas de lucha contra el cambio climático,

F.

Considerando que en la actualidad 13,6 millones de personas trabajan directamente en los sectores agrícola, forestal y de la pesca, y otros 5 millones en la industria agroalimentaria, en la que la UE es el primer productor mundial de alimentos y bebidas; que esto representa el 8,6 % del empleo total en la UE y el 4 % de su PIB,

G.

Considerando que, como consecuencia de las últimas ampliaciones de la UE (2004 y 2007), otros 7 millones de agricultores se han incorporado a la fuerza de trabajo agrícola, y que las tierras de uso agrícola han aumentado en el 40 %; que en los últimos 10 años la renta agrícola real per cápita ha caído en un 12,2 % en la UE-27, retrocediendo gradualmente hasta el nivel de 1995; que la renta agrícola media en la UE-27 es inferior al 50 % de la renta media en el resto de la economía, mientras que los costes de producción para bienes tales como los fertilizantes, la electricidad y los combustibles se sitúan en los niveles más altos de los últimos quince años, lo que hace muy difícil continuar con la producción agrícola en la UE,

H.

Considerando que, habida cuenta de que el 7 % de los agricultores en Europa son menores de 35 años y de que, al mismo tiempo, cuatro millones y medio de agricultores de más de 65 años cesará su actividad en 2020, el futuro de la agricultura puede correr peligro si sigue disminuyendo el número de agricultores,

I.

Considerando que la agricultura representa la principal ocupación del suelo en la UE, con un 47 % del territorio total de la Unión Europea; que en el conjunto de la UE existen 13,7 millones de establecimientos agrícolas, que generan más de 337 000 millones de euros en términos de producción; que el 15 % de las tierras agrícolas de la UE (unos 26 millones de Ha) se encuentra en zonas montañosas y que las desventajas naturales de esas zonas dificultan la agricultura,

J.

Considerando que el tamaño medio de las explotaciones agrícolas ha aumentado como consecuencia de la reestructuración del sector, pero que las pequeñas explotaciones siguen predominando en la UE, con un tamaño medio de 12,6 hectáreas; considerando que el tamaño medio de las explotaciones agrícolas ha aumentado como consecuencia de la reestructuración del sector, pero que las pequeñas explotaciones siguen predominando en la UE, con un tamaño medio de 12,6 hectáreas; que las explotaciones de subsistencia siguen siendo un reto crucial, en particular en los nuevos Estados miembros, en los que la agricultura de subsistencia representa la mitad del total de la fuerza de trabajo; que las pequeñas explotaciones agrícolas y los agricultores que las gestionan tienen una especial importancia para el suministro de bienes públicos no destinados a la producción,

K.

Considerando que la crisis económica ha tenido un importante efecto negativo en la agricultura, pues la renta agrícola ha descendido en un promedio del 12,2 % entre 2008 y 2009 y el desempleo en las zonas agrícolas ha crecido el año pasado; considerando que un efecto directo de la crisis económica ha sido la reducción del consumo en Europa en un promedio del 10,55 % entre 2008 y 2009, y que en algunos Estados miembros esta reducción ha superado el 20 %; que otros efectos de la crisis económica han sido la falta de acceso al crédito para los agricultores y las presiones sobre las finanzas públicas de los Estados miembros, que han reducido su capacidad de facilitar cofinanciación,

L.

Considerando que la volatilidad de los precios en los mercados agrícolas es uno de sus rasgos permanentes, pero que recientemente ha aumentado de forma espectacular debido a la combinación de una serie de factores, como las situaciones meteorológicas extremas, los precios de la energía, la especulación y los cambios en la demanda, y se espera que lo siga haciendo, de acuerdo con las previsiones de la OCDE y de la FAO, lo que producirá subidas y bajadas extremas en los precios de los bienes agrícolas en los mercados europeos; que entre 2006 y 2008 los precios de diversas mercancías han aumentado de forma considerable, algunos hasta el 180 %, como en el caso de los cereales; que en 2009 los precios de los productos lácteos sufrieron una caída media del 40 %; considerando que otros productos, como los cereales, las frutas y las hortalizas y el aceite de oliva también se han visto afectados y que estas fluctuaciones de precios extremas han perjudicado a los productores y no siempre han beneficiado a los consumidores,

M.

Considerando que los indicadores agroambientales muestran que el sector agrícola tiene un importante potencial para contribuir a los esfuerzos por mitigar los efectos del cambio climático, en particular por lo que respecta a la captura de carbono, la reducción directa de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y la producción de energía renovable, que aseguran un verdadero descenso de las emisiones; que la actividad agrícola, si se realiza de forma sostenible, es esencial para la conservación de la biodiversidad, la gestión del agua y la lucha contra la erosión de los suelos, y puede ser un factor clave en la lucha contra el cambio climático,

N.

Considerando que las emisiones de gases de efecto invernadero de las actividades agrícolas (incluida la ganadería) descendieron un 20 % entre 1990 y 2007 en los 27 Estados miembros; que la proporción de las emisiones procedentes de la agricultura descendió del 11 % en 1990 al 9,3 % en 2007, entre otras razones, por la mayor eficacia en el uso de fertilizantes y estiércol líquido, las recientes reformas estructurales de la PAC y la aplicación gradual de iniciativas agrícolas y medioambientales,

O.

Considerando que la UE se ha convertido en importador neto de bienes agrícolas, por un importe anual superior a los 87 600 millones de euros (alrededor del 20 % de las importaciones agrícolas mundiales); considerando que, en algunos casos, la balanza comercial se ha inclinado continuamente a favor de terceros países (la UE importa en la actualidad productos agrícolas por valor de 19 000 millones de euros de países del Mercosur, y sus exportaciones a la región apenas alcanzan 1 000 millones de euros); considerando que la UE tiene un déficit comercial creciente en productos agrícolas,

P.

Considerando que la UE sigue siendo el primer exportador mundial de productos agrícolas (alrededor del 17 % del comercial mundial total); que la UE ha perdido una gran cuota de mercado en los últimos 10 años (en 2000, la UE contribuyó a alrededor del 19 % del comercio mundial); que la UE exporta sobre todo productos de un alto valor añadido y productos procesados (67 % del total de las exportaciones agrícolas),

Q.

Considerando que los productos de calidad son esenciales para la producción y el potencial de exportación de la Unión Europea y representan una importante cuota de su comercio internacional; que la UE exporta productos reputados de gran valor económico y que, en el caso de los productos con indicaciones de origen y geográficas protegidas, el valor neto de estos productos y alimentos es de 14 000 millones de euros anuales (excluidos los vinos y licores, que también constituyen una parte importante de las exportaciones de la UE); que, para continuar desarrollando una producción de alta calidad que responda a las expectativas de los consumidores, debe atenderse a las necesidades específicas de estos sectores, con el fin de asegurar su competitividad, incluida la necesidad de una protección más eficaz por parte de los socios comerciales de terceros países de las indicaciones geográficas de la UE y de las denominaciones de origen protegidas,

R.

Considerando que las estimaciones de ayuda a los productores muestran que las ayudas totales a la agricultura se han reducido gradualmente desde el año 2000 y que, en valor per cápita, son comparables al nivel de ayuda que existe en los principales socios comerciales de la UE, al tiempo que otros socios comerciales han mantenido y aumentado en los últimos años las ayudas que distorsionan el comercio,

S.

Considerando que la actual distribución y nivel de apoyo entre Estados miembros y agricultores se derivan de la distribución y del nivel de dicha ayuda en el pasado, cuando dicha ayuda estaba vinculada al tipo y el volumen de la producción y suponía una compensación por la caída en los ingresos de los agricultores como consecuencia del importantes descenso de los precios garantizados; que este método de distribución no solo da lugar a un sentimiento justificado de injusticia entre parte de los agricultores de la UE, sino que su mantenimiento no se justifica tampoco por los futuros objetivos de la PAC,

T.

Considerando que, desde 2007, los mecanismos de modulación voluntaria han permitido el redespliegue de las ayudas financieras entre los pagos directos y el desarrollo rural, sin por ello mejorar ni la transparencia ni la legitimidad ni la simplificación de los recursos financieros asignados a la agricultura,

U.

Considerando que la proporción del gasto en la PAC en el presupuesto de la UE ha disminuido constantemente, desde el 75 % en 1985 al 39,3 % que se proyecta para 2013; que esto representa menos del 0,45 % del PIB de la UE; que la reducción del gasto presupuestario en medidas de mercado es aún más importante: del 74 % del gasto total en la PAC en 1992 a menos del 10 % en la actualidad; que el gasto en la PAC se ha desplazado constantemente desde el apoyo al mercado y las subvenciones a la exportación hacia los pagos disociados y el desarrollo rural,

V.

Considerando que estas reformas han conducido a una profunda modificación de los instrumentos de apoyo a la agricultura, manteniendo al mismo tiempo los tres principios fundamentales de la PAC, a saber:

la unidad de mercado,

la preferencia comunitaria,

la solidaridad financiera,

W.

Considerando que, puesto que la PAC debe afrontar muchos retos después de 2013 y que sus objetivos se ampliarán, es ineludible que se mantenga el presupuesto de la UE dedicado a la PAC por lo menos en los niveles actuales,

X.

Considerando que el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea transforma el marco financiero plurianual (MFP) en un acto jurídicamente vinculante, al que debe ajustarse el presupuesto anual,

Y.

Considerando que los gastos que constituyen las ayudas directas representan un 0,38 % del PIB europeo (datos de 2008); que los gastos vinculados a la política de desarrollo rural representan un 0,11 % del PIB europeo,

Z.

Considerando que los escasos márgenes disponibles en la rúbrica 2 a partir del ejercicio presupuestario 2011 hacen muy difícil que la Unión pueda responder de forma apropiada a las crisis del mercado y a los acontecimientos globales inesperados, y pueden restar peso al procedimiento presupuestario anual,

AA.

Considerando que, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Parlamento Europeo ha obtenido competencias para configurar la política agrícola de la Unión no sólo en lo que respecta a los programas agrícolas plurianuales, sino también a través de la modificación del presupuesto agrícola anual, otorgándose por lo tanto al Parlamento la responsabilidad de asegurar una Política Agrícola Común justa y sostenible,

AB.

Considerando que, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Política Agrícola Común está sujeta al procedimiento legislativo ordinario, y que el Parlamento Europeo tiene la importante responsabilidad de contribuir a la adopción de legislación sólida y eficaz en este ámbito,

AC.

Considerando que, de acuerdo con el último Eurobarómetro, el 90 % de los ciudadanos encuestados consideran que la agricultura y las zonas rurales son importantes para el futuro de Europa, el 83 % está a favor de las ayudas financieras a los agricultores y, en promedio, creen que la política agrícola debe continuar decidiéndose a nivel europeo,

AD.

Considerando que los objetivos y la propia finalidad de la política agrícola común en el futuro deben ser objeto de amplios debates públicos para mejorar el conocimiento público de la PAC, y que debe acogerse con satisfacción la iniciativa de la Comisión para el debate público sobre el futuro de la PAC después de 2013,

AE.

Considerando que la PAC debe orientarse al mantenimiento y desarrollo en Europa de una agricultura multifuncional, extendida por todo el territorio y sostenible,

La evolución de la PAC: de la distorsión del mercado a la orientación al mercado

1.

Recuerda que la PAC ha sido objeto de reformas radicales a lo largo de los últimos 25 años, en particular a través de un giro radical desde el apoyo a la producción al apoyo a los productores (5), reduciendo las compras de intervención periódicas y la colocación de los excedentes europeos en los mercados mundiales (6), y orientando más hacia el mercado a la PAC y a los agricultores de la UE;

2.

Recuerda que la PAC ha desempeñado un cometido crucial en el incremento de la producción alimentaria y el abastecimiento alimentario de la población europea tras la Segunda Guerra Mundial; recuerda asimismo que la PAC fue la primera política común de la CEE que sentó las bases para la cooperación e integración europeas en otros ámbitos políticos;

3.

Señala que los instrumentos de mercado de la PAC específicos de cada sector desempeñan un papel fundamental y se utilizan ahora como redes de seguridad para contribuir a reducir la volatilidad de los mercados con objeto de garantizar un cierto grado de estabilidad a los agricultores; subraya que el cambio en la política de mercado no ha conducido a una reducción de la dependencia de los agricultores con respecto a los compradores y que, además, desde la adopción de los pagos únicos disociados, se ha producido un decidido alejamiento de las medidas de distorsión comercial, de acuerdo con los requisitos de la OMC; señala asimismo que desde la adopción de los pagos únicos disociados, se ha producido un decidido alejamiento de las medidas de distorsión comercial, de acuerdo con los requisitos de la OMC;

4.

Señala que las reformas de la PAC emprendidas en 1992 y 1999, y sobre todo la reforma de 2003 revisada en el «chequeo» y que introdujo el principio de disociación, así como las diversas reformas sectoriales, fueron concebidas para permitir a los agricultores de la UE responder y reaccionar mejor a las señales y condiciones del mercado; desea que esta tendencia tenga continuidad en ulteriores reformas, aunque aún son necesarias algunas medidas de mercado a la vista de las características especificas de la producción agrícola;

5.

Señala que el desarrollo rural ya forma parte integrante de la arquitectura de la PAC, y debe continuar siendo un elemento importante de la PAC en el futuro, a través de una estrategia bien equipada de desarrollo rural centrada en las comunidades rurales, a través de la mejora del medio ambiente, la modernización y reestructuración de la agricultura, el refuerzo de la cohesión en las zonas rurales de la UE, la revitalización de las zonas desfavorecidas y en riesgo de abandono, la mejora de la comercialización de los productos y la competitividad y el mantenimiento y la creación de empleo en las zonas rurales, así como del conjunto de los nuevos retos fijados en el «chequeo», como son el cambio climático, las energías renovables, la gestión del agua y la biodiversidad;

6.

Recuerda que la agricultura siempre ha producido bienes públicos que, en el contexto actual, designamos como «bienes públicos de primera generación»; insiste en la seguridad y la protección alimentarias, y en el alto valor nutritivo de los productos agrícolas, que deben seguir siendo la razón principal de la existencia de la PAC, por corresponder a su esencia y ser la primera preocupación de los ciudadanos europeos; que los bienes públicos mencionados más recientemente, los de «segunda generación», a saber, el medio ambiente, la ordenación del territorio o el bienestar animal, que también son objetivos de la PAC, son complementarios con respecto a los de la primera generación, por lo que no deben sustituirlos;

7.

Acoge con satisfacción el reconocimiento de la múltiples funciones de los agricultores en la aportación de bienes colectivos, como la conservación del medio ambiente, la producción de alimentos de calidad y una buena ganadería, que configuran y mejoran la diversidad y la calidad de valiosos paisajes en la UE, así como el giro hacia prácticas agrícolas más sostenibles, no sólo cumpliendo los requisitos básicos para mantener las tierras en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, sino también alcanzando mejores niveles de calidad a través de los regímenes agroambientales, la agricultura de precisión, la producción ecológica y todas las otras modalidades de prácticas agrícolas sostenibles;

8.

Recuerda que la PAC es la más integrada de todas las políticas de la UE y que, por lo tanto, representa la parte más importante del presupuesto; reconoce que su proporción en el presupuesto se ha reducido constantemente desde alrededor del 75 % del total en 1985 al 39,3 % calculado para 2013 (7), lo que representa menos del 0,45 % del PIB total de la UE (8), y que, al mismo tiempo, las ayudas están más repartidas en la actualidad, con los 12 nuevos Estados miembros que se han unido a la UE;

9.

Opina, por tanto, que la PAC ha evolucionado, haciéndose más ecológica y más orientada hacia el mercado, y que ha reducido de forma espectacular su impacto sobre los países en desarrollo, apoyando al mismo tiempo a los agricultores en la producción de alimentos de calidad para los consumidores europeos;

Los retos a los que debe responder la PAC a partir de 2013

10.

Señala que la seguridad alimentaria sigue siendo el reto central para la agricultura no sólo de la UE sino de todo el mundo, en particular en los países en desarrollo, pues, de acuerdo con la FAO, se calcula que la población mundial pasará de 7 000 a 9 000 millones en 2050, y que para esa fecha la proyección es que se duplique la demanda de alimentos (en particular, en economías emergentes como China y la India);

11.

Afirma que Europa deberá seguir apoyando el abastecimiento global de alimentos para contribuir a hacer frente a estas necesidades en un contexto de abandono creciente de la actividad agrícola, menos agua y menos suministro de energía debido al cambio climático, que impondrá importantes limitaciones a la capacidad europea de aumentar la oferta;

12.

Constata que la crisis energética mundial y el aumento de los precios de la energía influirán al alza en los costes de producción agrícola, lo que dará lugar al aumento de los precios de los alimentos y a una creciente volatilidad de los precios en el mercado, tanto para los agricultores como para los consumidores, lo cual tendrá consecuencias negativas sobre la estabilidad del abastecimiento de alimentos y limitará de forma importante la capacidad de mantener y aumentar los actuales niveles de producción; considera, no obstante, que la autosuficiencia energética de los sectores agrícola y forestal podría acrecentar su sostenibilidad;

13.

Considera que la agricultura está bien situada para hacer una contribución importante a la lucha contra el cambio climático, a través de la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero y el aumento de la captura de carbono;

14.

Reconoce que la agricultura ya ha llevado a cabo importantes avances para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero y afrontar de forma más general los problemas medioambientales (gestión del agua, los suelos, la biodiversidad, la biomasa, etc.), pero que será necesario proseguir estos esfuerzos para lograr que los modos de producción sean compatibles con un desarrollo más sostenible que equilibre los resultados económicos, sociales y medioambientales;

15.

Recuerda que debe responderse a las expectativas de los consumidores en cuanto a la garantía de la seguridad alimentaria, así como a su demanda de un alto nivel de calidad, mayor bienestar de los animales y buena relación calidad-precio;

16.

Considera que la PAC debe seguir aportando soluciones y ayudas concretas a los riesgos de abandono de tierras, despoblación rural y envejecimiento de la población rural en la UE, creando financiación y ayudas apropiadas para este objetivo, de modo que se garantice la sostenibilidad a largo plazo de las comunidades rurales de la UE; opina, por consiguiente, que es también necesario seguir practicando un desarrollo rural focalizado en la PAC;

17.

Estima que la PAC debe aportar respuestas inmediatas a los efectos de la crisis económica en las empresas agrícolas, como la falta de acceso de los agricultores al crédito, las limitaciones de los ingresos agrícolas (9) y el creciente desempleo rural;

18.

Señala, por consiguiente, que las diferencias en la capacidad de los Estados de abordar la crisis económica podría derivar en crecientes desigualdades entre las regiones rurales de la UE;

19.

Admite que la PAC debe tener en cuenta las diferencias estructurales y de necesidades de modernización del sector agrícola en la UE ampliada, buscando equilibrar los niveles de desarrollo y cohesión;

20.

Estima que, a la luz de estos desafíos, a partir de 2013 las prioridades de la PAC deben enmarcarse en una política alimentaria multifuncional fuerte, sostenible, bien respaldada y creíble, que envíe un mensaje claro para apoyar con eficacia y de forma focalizada a los agricultores y dar respuesta a las preocupaciones de la comunidad rural, beneficiando a la vez a la sociedad en general;

La necesidad de una PAC fuerte después de 2013

Respuesta a las necesidades socioeconómicas

21.

Considera, a la luz de la estrategia Europea 2020, que es necesaria una Política Agrícola Común europea fuerte para responder a los intereses de todos los agricultores europeos y beneficiar de forma más amplia a la sociedad; opina que esta política debe permitir que la agricultura ocupe el lugar que le corresponde en la economía europea y garantizar que cuente con los instrumentos que le permitan competir en los mercados mundiales; cree que, por motivos estratégicos, la UE no puede permitirse confiar en que otras partes del mundo garanticen la seguridad alimentaria europea habida cuenta del cambio climático, la inestabilidad política en determinadas regiones del mundo y la probabilidad de brotes de enfermedades o de otros acontecimientos que pueden reducir la capacidad de producción;

22.

Recuerda que la agricultura sigue siendo un sector fundamental de la economía de la UE, con una importante contribución al PIB y al empleo en la UE, tanto directa como indirectamente a través del efecto multiplicador en los mercados industriales, ascendentes y descendentes, de la alimentación y las bebidas; considera, por tanto, que una agricultura y una industria agroalimentaria fuertes son indisociables y contribuyen de manera recíproca a sus éxitos, especialmente en la exportación;

23.

Recuerda que una de las principales razones por las que la UE necesita una PAC fuerte es su contribución al mantenimiento y al desarrollo de comunidades rurales viables y dinámicas, fundamentales para la diversidad cultural europea, y que estas comunidades son la clave de un desarrollo socioeconómico sostenible y equilibrado en todo el territorio europeo; considera que ello requiere colmar la brecha socioeconómica que existe entre las comunidades rurales y urbanas, con el fin de evitar el creciente abandono de la tierra y la despoblación rural, que son factores adicionales para el aislamiento de las zonas rurales;

24.

Señala que existe una necesidad urgente de atraer a las generaciones jóvenes y a las mujeres a las zonas rurales y ofrecerles, a través de políticas a largo plazo, nuevas oportunidades económicas alternativas para garantizar una población rural sostenible; considera que deben explorarse nuevas formas de atraer a los jóvenes, como la disponibilidad de préstamos en condiciones favorables y el crédito a la inversión, así como el reconocimiento de su capacidad profesional, con el fin de que pueden tener un acceso relativamente fácil a la economía rural; es consciente de los obstáculos a los que se enfrentan los jóvenes agricultores cuando intentan incorporarse al sector, como los elevados costes iniciales, el coste prohibitivo de la tierra y la dificultad de acceder al crédito, en particular en épocas difíciles;

25.

Considera que el aumento del desempleo rural debe abordarse manteniendo los puestos de trabajo existentes, fomentando los empleos de calidad y promoviendo posibilidades de diversificación y nuevas fuentes de ingresos;

26.

Recuerda que, como apunta acertadamente el artículo 39 del Tratado de Lisboa, la agricultura es un sector específico que adolece de un ciclo de producción largo y varios tipos de disfunciones del mercado, como la gran volatilidad de este, una gran exposición a los desastres naturales, un alto nivel de riesgo, falta de elasticidad de la demanda y el hecho de que en la cadena agroalimentaria los agricultores no son quienes determinan los precios, sino quienes se ven obligados a aceptarlos;

27.

Considera que, para algunos sectores agrícolas que requieren importantes inversiones de capital durante ciclos de producción plurianuales (para la producción de leche, cítricos, vino, aceitunas y frutas en general), deben ponerse en marcha nuevas modalidades para la gestión de la oferta;

28.

Señala, como punto más importante, que en el futuro, la política agrícola europea debe seguir siendo una política común y que únicamente un régimen de ayuda equilibrado y justo en toda la UE con un conjunto común de objetivos y normas –que reconozca la especificidad de algunos sectores y regiones– puede establecer condiciones adecuadas para los agricultores y un mercado único que funcione correctamente en condiciones de competencia justas para los productos agrícolas y los agricultores dentro de la UE, con lo que se conseguirá una mayor rentabilidad que con políticas agrícolas renacionalizadas y, posiblemente, conflictivas, en los distintos Estados miembros;

29.

Considera que la PAC debe lograr la coexistencia de:

una agricultura de alto valor añadido cuya producción, productos de calidad y productos transformados le permitan posicionarse en los mercados mundiales;

una agricultura abierta a los mercados regionales;

una agricultura local enraizada en los mercados de proximidad, pues una parte de esta agricultura la practican pequeños agricultores que obtienen ingresos modestos por su actividad y que, si tuvieran que renunciar a la agricultura, tendrían por motivos de edad, cualificación u opciones de vida muchas dificultades para encontrar empleo fuera de ella, especialmente en una época de recesión y de elevada tasa de desempleo;

Beneficios en forma de bienes colectivos

30.

Subraya que los alimentos son el bien colectivo más importante producido por la agricultura; es consciente de que los agricultores generan una serie de bienes colectivos por los que el mercado no les ofrece una retribución; insiste, por consiguiente, en que deben ser retribuidos equitativamente y que deben seguir recibiendo incentivos para que no dejen de ofrecer productos seguros y de alta calidad, mejores condiciones de bienestar para los animales y nuevas ventajas medioambientales, además de crear más puestos de trabajo, y conservar el espacio natural en toda Europa;

31.

Recuerda, por tanto, que de no continuar con una actividad agrícola sostenible (que sea viable a largo plazo en los planos económico, social y medioambiental) en toda la UE, la generación de esos bienes colectivos estará en peligro;

32.

Reconoce que generaciones de agricultores han dado forma a los valiosos paisajes de la UE y que, por tanto, deben ser retribuidos para continuar esa labor de modo sostenible, especialmente en las zonas de montaña y las zonas naturalmente desfavorecidas; cree que contribuyen activamente al gran valor cultural y al gran atractivo de Europa, proporcionando el escenario para un turismo rural provechoso; señala que será necesario proporcionar un complemento mediante instrumentos de la política regional europea e instrumentos nacionales con el fin de crear a partir de los consiguientes efectos sinérgicos unas condiciones regionales estables, que representan un requisito esencial para el funcionamiento adecuado de la agricultura;

33.

Señala que los agricultores pueden proporcionar nuevos beneficios medioambientales que satisfagan demandas de la sociedad, en especial por lo que se refiere a la conservación y la recuperación del suelo, la buena gestión y la mejora de la calidad del agua y la conservación de la biodiversidad en el sector agrario, y que se les debe alentar a ello y apoyar las inversiones en este sentido;

34.

Subraya que la condicionalidad supedita la concesión de ayudas directas al respeto de exigencias reglamentarias y al mantenimiento de las superficies agrícolas en buenas condiciones agronómicas y medioambientales y sigue siendo uno de los dispositivos más adecuados para optimizar la oferta de servicios ecosistémicos por parte de los agricultores y responder a los nuevos retos medioambientales al garantizar la oferta de bienes colectivos; señala, sin embargo, que el establecimiento de la ecocondicionalidad ha planteado numerosos problemas administrativos y de aceptabilidad por parte de los agricultores, que tenían la impresión de perder cierta libertad en su trabajo; pide, por lo tanto, la reducción de las cargas administrativas sobre los agricultores mediante un sistema de aplicación simplificado de los requisitos de condicionalidad;

35.

Cree que el balance climático de la agricultura puede mejorarse considerablemente mejorando la educación y la formación de las personas que trabajan en la agricultura, aprovechando mejor las innovaciones derivadas de la investigación y el desarrollo y mejorando la eficiencia de la producción agrícola;

36.

Considera, al igual que las investigaciones más recientes, que sin una política agrícola común y unas buenas prácticas agrícolas se desarrollarían métodos de producción no sostenibles en la UE (intensificación extrema en las mejores tierras y abandono generalizado de tierras en las zonas desfavorecidas) que causarían graves daños medioambientales; insiste en que el coste de la ayuda proporcionada por una PAC fuerte no es comparable al coste de la inactividad y sus consecuencias negativas no intencionadas;

Las nuevas prioridades de la PAC para el siglo XXI

37.

Cree que la agricultura se encuentra en una buena posición para contribuir de modo importante a la consecución de las prioridades de la nueva estrategia UE 2020, como la lucha contra el cambio climático y la creación de empleo gracias al crecimiento verde y al suministro de energías renovables, garantizando al mismo tiempo la seguridad alimentaria de los consumidores europeos con productos alimentarios seguros y de alta calidad;

Una PAC justa

38.

Insiste en que la agricultura de la UE debe seguir siendo competitiva ante la dura competencia y las medidas de distorsión del mercado por parte de socios comerciales y/o de países donde los productores no están sometidos a normas tan estrictas como en la UE, en particular en lo que se refiere a la calidad de los productos, las seguridad alimentaria, la legislación en materia de medio ambiente y el bienestar animal; cree, por consiguiente, que la mejora de la competitividad a distintos niveles (local, regional, mercado interior y mercados mundiales), debe seguir siendo un objetivo fundamental de la PAC después de 2013 para lograr que la UE disponga de una amplia gama de productos alimentarios y otros productos agrícolas diversificada y de gran valor que sigan ganando cuota en el mercado mundial, garantizándose además condiciones de comercio justo y precios remuneradores para los agricultores;

39.

Recuerda que los agricultores de la UE deben producir alimentos que satisfagan los máximos niveles de seguridad, calidad y bienestar de los animales y que deben obtener una compensación por ello; cree que las importaciones de terceros países deben cumplir, respetando siempre los derechos y las obligaciones de la OMC, las mismas exigencias para garantizar que los consumidores puedan tomar decisiones con conocimiento de causa respecto de los productos que compran sobre la base, entre otras cosas, de una trazabilidad fiable; pide a la Comisión que proteja los intereses de los agricultores europeos en el marco de los acuerdos comerciales multilaterales y bilaterales que se negocian en nombre de la UE;

40.

Insiste en que el mantenimiento de la actividad agrícola en toda Europa es fundamental para mantener una producción de alimentos diversa a nivel local, garantizar el dinamismo socioeconómico y el empleo rurales, en particular en el contexto de la actual crisis económica, y evitar el riesgo de abandono de tierras en el territorio rural de la UE, a través de la continua conservación del medio ambiente y la gestión de los paisajes; cree, por tanto, que las regiones desfavorecidas deben tener la oportunidad de superar los obstáculos adicionales derivados de su situación específica y tomar las medidas necesarias para adaptarse; considera que debe abordarse el reto específico que supone la agricultura de subsistencia;

41.

Subraya que los agricultores necesitan perspectivas de inversión a largo plazo y unos ingresos suficientes para llevar a cabo sus misiones; pide, por tanto, que la garantía de ingresos justos y estables para la comunidad agrícola siga siendo uno de los principales objetivos de la nueva PAC, proporcionando al mismo tiempo una buena relación calidad-precio y un trato justo los consumidores, en particular mediante una mayor competitividad en el sector agrícola y permitiendo que los agricultores cubran sus costes reales y reaccionen a las señales del mercado;

42.

Pide que se adopten medidas para fortalecer la capacidad de gestión y el poder negociador de los productores primarios y de las organizaciones de productores con respecto a otros operadores de la cadena alimentaria, y que se promueva la creación de organizaciones que refuercen los lazos entre las distintas partes interesadas dentro de cada sector, dado que pueden mejorar la difusión de la información y contribuir a adaptar la oferta a las demandas de los consumidores; considera que este tipo de medidas podría mejorar el funcionamiento de la cadena agroalimentaria con una mayor transparencia de los precios de los alimentos y actuaciones para poner coto a las prácticas comerciales injustas, de forma que los agricultores puedan obtener el valor añadido que merecen; opina que la realización de estos objetivos puede exigir un ajuste o una clarificación de las normas de competencia de la UE, con el fin de tener en cuenta las características específicas de los mercados agrícolas, siempre que ello no suponga un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior;

43.

Cree que deben adoptarse medidas flexibles y eficaces de regulación del mercado para que en el futuro marco de la PAC exista una red de seguridad efectiva para evitar la volatilidad extrema de los precios de mercado, ofrecer un mayor grado de estabilidad y proporcionar respuestas rápidas y eficaces a las crisis económicas que surjan en el sector; considera que todo ello debe complementarse con un sistema de gestión de riesgos que permita minimizar las consecuencias de las catástrofes naturales o sanitarias;

44.

Opina también que, para gestionar más eficazmente el mercado y evitar crisis por exceso de producción, deben mantenerse los instrumentos específicos de gestión del potencial de producción de los que se dispone en determinados sectores, sobre la base de los principios de equidad y no discriminación;

45.

Pide una distribución justa de los pagos de la PAC e insiste en que ésta debe ser equitativa para todos los agricultores, independientemente de que vivan en un nuevo o un antiguo Estado miembro;

46.

Considera que la reducción de las ayudas directas en el marco del primer pilar tendría consecuencias devastadoras no solo para los agricultores, sino en igual medida para las zonas rurales, los servicios públicos derivados de la producción agrícola para los consumidores y para la sociedad, que es la beneficiaria en su conjunto; considera, por consiguiente, que las ayudas directas son fundamentales, por lo que deben mantenerse; señala el impacto negativo que podría tener una posible reducción en la financiación de la PAC por lo que se refiere al valor de las propiedades agrícolas, con consecuencias especialmente graves para los agricultores que han contraído préstamos bancarios, especialmente en el contexto de la crisis económica que ha afectado seriamente a la agricultura europea;

47.

Cree que la viabilidad de las empresas agrícolas es fundamental para la vitalidad de las comunidades rurales, pues generan empleo y servicios a nivel local; opina, por tanto, que en la PAC deben participar las comunidades locales, con el fin de establecer las condiciones necesarias para su viabilidad socioeconómica, a través, entre otros medios, de la conservación de las explotaciones familiares y de la continua reestructuración y modernización de las explotaciones en los casos en que sea necesario; recuerda que las medidas de diversificación y el desarrollo de las infraestructuras rurales también son importantes a este respecto;

Una PAC sostenible

48.

Cree que la agricultura debe ser protagonista en la superación del cambio climático reduciendo las emisiones de gases de efecto invernadero, aumentando la capacidad de captura de carbono y desarrollando y utilizando fuentes de energía más renovables y agromateriales; cree que, cuando resulte apropiado, las consideraciones climáticas deben integrarse en las medidas de la PAC;

49.

Considera que la eficiencia de la producción es fundamental para una gestión más sostenible de los escasos recursos y que los agricultores deben innovar en sus itinerarios técnicos de producción haciendo uso de los más eficaces instrumentos de gestión financieros, científicos y técnicos para contribuir a satisfacer la creciente demanda de alimentos y de materias agrícolas renovables de una manera más sostenible desde los puntos de vista económico, social y medioambiental;

50.

Subraya, en el contexto de la Estrategia UE 2020, que la investigación y el desarrollo, el uso de las nuevas tecnologías y las buenas prácticas en la agricultura son factores importantes para la mejora de la competitividad y el aumento de la producción, que permiten a la vez reducir el uso de plaguicidas y fertilizantes, así como de recursos escasos como el agua y la energía; opina que la inversión en innovación agrícola debe recibir mayores incentivos, en particular a través de la PAC y de los programas marco de investigación y desarrollo de la UE, con el fin de poder hacer frente a los nuevos desafíos;

51.

Recomienda, en este contexto, la presencia activa de consejeros agrónomos en las regiones para guiar a los agricultores en sus intentos de ofrecer bienes colectivos medioambientales;

52.

Considera que es necesario introducir garantías para velar por que las biotecnologías puedan seguir utilizándose en la agricultura sin comprometer los métodos de producción existentes;

Una PAC verde

53.

Observa que, hasta la fecha, el mercado no ha retribuido debidamente a los agricultores por proteger el medio ambiente y otros bienes públicos; considera, por consiguiente, que la PAC debe dar mayor prioridad a la sostenibilidad, ofreciendo a los agricultores incentivos económicos adecuados para que optimicen la prestación de servicios para el ecosistema y mejoren una gestión de los recursos de las tierras agrícolas de la UE respetuosa con el medio ambiente; insiste en que esto debe conseguirse sin crear una carga financiera o burocrática adicional para los agricultores;

54.

Cree que gracias a la mejora de los factores de producción debido a la evolución de los conocimientos, los agricultores se encuentran en una buena posición para contribuir al crecimiento «verde» y responder a la crisis energética mediante el desarrollo de energía verde en forma de biomasa, biorresiduos, biocombustibles de segunda generación y pequeñas instalaciones de energía eólica, solar o hidroeléctrica, lo que también contribuirá a crear oportunidades de empleo verde;

Una política común y sencilla

55.

Insiste en que una política agrícola común es más pertinente que nunca para garantizar la dimensión transfronteriza del abastecimiento de alimentos, el cambio climático, las estrictas normas comunes de protección medioambiental, la seguridad y calidad de los productos y el bienestar de los animales dentro de un mercado único que funcione correctamente;

56.

Cree que la nueva PAC, con un sistema simplificado de ayudas, debe permitir una administración fácil y transparente, reduciendo la burocracia y las cargas administrativas que recaen sobre los agricultores, en particular los pequeños productores, con el fin de que puedan concentrarse en su función primordial de ofrecer productos agrícolas de alta calidad; considera que esto podría conseguirse, entre otras cosas, avanzando hacia el uso de instrumentos de prestación de la ayuda en los que se fijen los objetivos y que permitan a los agricultores elegir sus propios sistemas de producción para cumplirlos, como acuerdos sobre resultados, contratos sencillos y pagos plurianuales;

57.

Pide que se establezcan instrumentos adecuados para explicar el contenido de la PAC no solo a los agricultores, sino a todos los ciudadanos europeos, comunicando de manera transparente los objetivos perseguidos, los medios disponibles y los beneficios esperados de la aplicación de la PAC;

58.

Considera que la Comisión debe adoptar un planteamiento más proporcionado y basado en los riesgos con respecto a la aplicación de controles de regulación, a la realización de auditorías para determinar el cumplimiento y a la imposición de correcciones financieras;

59.

Pide que se facilite puntualmente al Parlamento Europeo información actualizada sobre la situación corriente del presupuesto agrícola;

Llevar a la práctica una PAC justa, verde y sostenible

60.

Confía en la reconfiguración de la PAC, en línea con las conclusiones del Consejo Europeo de primavera sobre Europa 2020, con vistas a ofrecer instrumentos que generen un crecimiento inteligente, inclusivo y verde;

61.

Es consciente de la amplia gama de actuales y nuevas prioridades de la PAC y señala que los nuevos Estados miembros, cuando se adhirieron a la Unión Europea, esperaban justificadamente que con el tiempo, alcanzarían un nivel comparable al de los antiguos Estados miembros por lo que se refiere a la ayuda de la PAC; pide, con el fin de responder plenamente a los nuevos desafíos y cumplir las prioridades de la PAC reformada, que, como mínimo, los importes que se asignen a la PAC en el presupuesto de 2013 se mantengan durante el próximo periodo de programación financiera;

62.

Pide que el presupuesto de la PAC tenga un mecanismo de flexibilidad de final de ejercicio que permita transferir y reasignar al ejercicio siguiente las cantidades no utilizadas;

63.

Insiste en que la PAC no debe renacionalizarse y, por tanto, considera que las ayudas directas deben seguir siendo íntegramente financiadas por el presupuesto de la UE, rechazando toda nueva cofinanciación que perjudicaría la competencia leal dentro del mercado único de la UE;

64.

Pide una distribución equitativa de los fondos de la PAC entre los agricultores de toda la UE; recuerda que para respetar la diversidad de la agricultura de la UE, deben buscarse criterios objetivos para definir un sistema de reparto justo; señala que las ayudas directas contribuyen a la oferta de bienes colectivos, a estabilizar los ingresos de los agricultores y protegerles de los riesgos, compensando así, en parte, las estrictas normas de la UE, deseables desde el punto de vista social, y la continua reducción de las barreras arancelarias, y remunerando de este modo las prestaciones de los agricultores de bienes colectivos, que no obtienen remuneración en el mercado;

Cree que para reducir las disparidades entre los Estados miembros en el reparto de los fondos de ayuda directa y para reflejar la gran diversidad que caracteriza a la agricultura europea, no bastará con el criterio de las hectáreas y, por consiguiente, pide a la Comisión que proponga nuevos criterios objetivos y que evalúe su posible impacto, teniendo en cuenta la complejidad del sector agrícola y las diferencias entre Estados miembros, para lograr un reparto más equilibrado;

Pide que se definan criterios objetivos y equitativos para asignar los fondos destinados a los objetivos de desarrollo rural;

65.

Cree que la ayuda directa debe pasar a ser una ayuda por superficie en todos los Estados miembros en el próximo periodo de programación financiera; ello permitiría establecer un periodo transitorio suficiente, que permita a los agricultores y estructuras agrícolas que aún utilizan el sistema histórico de pagos flexibilidad suficiente para que se adapten a los cambios, así como evitar una redistribución de la ayuda demasiado radical, sin perjuicio de conseguir rápidamente una distribución equilibrada de la ayuda entre los Estados miembros; observa que el abandono del sistema histórico puede crear problemas específicos en los Estados miembros o las regiones que tienen una cantidad relativamente elevada de tierras subvencionables por las que no se han reclamado pagos; pide que se preste la debida atención a las necesidades específicas de estas regiones cuando se planifiquen las futuras ayudas; cree, igualmente, que los Estados miembros y las regiones deben conservar la flexibilidad para regionalizar sus sistemas de pagos por superficie de modo que estos reflejen sus propias prioridades, respetando a la vez la competencia leal en el mercado interior;

66.

Considera que no se debe volver a los pagos asociados como principio rector de la PAC; estima, sin embargo, que, habida cuenta del cambio del modelo de ayudas histórico a uno basado en la superficie como resultado de las decisiones subsiguientes al «chequeo», debe dejarse a los Estados miembros un margen adecuado de flexibilidad; considera que este margen de flexibilidad permitirá a los Estados miembros responder a las necesidades propias de su territorio e impedir que se detenga totalmente la producción o se reduzca la diversidad de la agricultura; opina que este margen de flexibilidad debe conseguirse mediante un número restringido de pagos asociados para sectores y territorios agrícolas vulnerables y zonas medioambientalmente frágiles, respetando las exigencias de la OMC y garantizando condiciones de mercado justas para los agricultores de toda la UE;

67.

Identifica la necesidad de pilares centrales —seguridad alimentaria y comercio justo, sostenibilidad, agricultura en toda Europa, calidad de los productos alimentarios, biodiversidad y protección del medio ambiente, y crecimiento verde— para conseguir una PAC equitativa y más sostenible; considera que debe mantenerse la estructura en dos pilares, pero que se debe evitar la duplicación de objetivos políticos y de instrumentos, y también reflejar el contenido de los pilares descritos;

68.

Cree que, en aras de la simplificación, de la claridad y de un planteamiento común, la financiación de cada una de las prioridades de la PAC debe ser objeto de acuerdo desde el comienzo de la reforma;

Seguridad alimentaria y comercio justo

69.

Sostiene que la viabilidad de las explotaciones y la calidad de vida de los agricultores es condición inexcusable para que siga habiendo actividad agraria; cree, por tanto, que debe haber un pago básico directo por superficie financiado por la UE para todos los agricultores de la Unión para garantizar la sostenibilidad social y económica del modelo europeo de producción agrícola que debe proporcionar a los consumidores europeos una seguridad alimentaria básica, permitir que los agricultores produzcan alimentos de alta calidad de modo competitivo, garantizar que se fomenten la actividad agrícola y el empleo en las zonas rurales de toda la UE y generar bienes colectivos de base gracias a los requisitos de condicionalidad relativos a las buenas condiciones agrarias y medioambientales, así como a las normas sobre calidad y bienestar de los animales;

70.

Pide que se establezca un requisito absoluto para compensar únicamente la producción agrícola activa, por el cual se incluirían unos requisitos de actividad mínima en las normas de condicionalidad como condición previa para los pagos, y que la proporcionalidad sea el principio fundamental cuando se apliquen las normas;

Sostenibilidad

71.

Cree que se debe ofrecer a los agricultores un pago adicional por superficie financiado por la UE mediante contratos sencillos y plurianuales que les retribuyan por reducir sus emisiones de carbono por unidad de producción y aumentar su captura de carbono en el suelo, mediante métodos de producción sostenibles y producción de biomasa que pueda aprovecharse para la producción de materiales agrícolas duraderos;

72.

Señala que así se conseguirían dos ventajas, a saber, aumentar la sostenibilidad medioambiental y económica de la agricultura de la EU mediante unas emisiones de carbono inferiores o una mejora de la eficiencia y garantizar que los agricultores puedan beneficiarse económicamente del aumento en la captura de carbono en sus tierras, dándoles el mismo trato que a otros sectores incluidos en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE; pide que se definan adecuadamente criterios y objetivos claros y cuantificables para que estos pagos se pongan en marcha lo antes posible en todos los Estados miembros;

Agricultura en toda Europa

73.

Pide que se mantengan las medidas específicas para compensar a los agricultores que producen en zonas desfavorecidas con desventajas naturales, como , entre otras, las regiones montañosas, las zonas medioambientalmente frágiles y/o las regiones más afectadas por el cambio climático, así como las regiones ultraperiféricas, para garantizar la conservación de la actividad agraria y el mantenimiento de la gestión de la tierra, así como la producción de alimentos en toda la UE, reduciendo el riesgo de abandono de tierras y logrando una gestión territorial equilibrada en toda la UE y un desarrollo racional de la producción agrícola;

74.

Considera que toda reforma del régimen de ayuda a las zonas desfavorecidas, especialmente en relación con el modo de designar y clasificar las zonas desfavorecidas, debe tener cuenta las dificultades experimentadas por los agricultores en toda la UE, puesto que son muy distintas en función de las diferentes condiciones biofísicas y climáticas; opina que las zonas que puedan excluirse en el marco de una nueva normativa deben disponer de un período adecuado para la progresiva desaparición en cuestión;

75.

Destaca la particular función que desempeñan los agricultores en las zonas periurbanas, en las que los recursos rurales y agrícolas pueden estar sometidos a fuertes presiones; insiste en que esta producción de alimentos y bienes colectivos cerca de medios urbanos debe mantenerse;

Calidad de los productos alimenticios

76.

Destaca que el desarrollo de la política de calidad de los productos alimenticios, en particular en lo que se refiere a la denominación de origen (DOP/IGP/ETG), debe ser un aspecto prioritario de la Política Agrícola Común que se ha de profundizar y reforzar y en el que se ha de profundizar para que la Unión Europea pueda mantener su liderazgo en este sector; opina que, en el caso de estos productos de calidad, conviene que se puedan aplicar instrumentos originales de gestión, protección y promoción que les permitan desarrollarse de manera armoniosa y seguir prestando una importante contribución al crecimiento sostenible y la competitividad de la agricultura europea;

Biodiversidad y protección del medio ambiente

77.

Cree que los agricultores pueden contribuir a la biodiversidad y a la protección del medio ambiente, así como a la adaptación y mitigación del cambio climático, de forma eficiente, lo que requiere más incentivos; pide que la PAC ofrezca la posibilidad de que la gran mayoría de las tierras agrícolas puedan acogerse a programas agroambientales que retribuyan a los agricultores por la prestación de servicios adicionales al ecosistema, al tiempo que promueva modelos de producción más sostenible y que necesiten menos insumos, como la agricultura ecológica, la agricultura integrada, el desarrollo de una agricultura de elevado valor natural y las prácticas sostenibles de agricultura intensiva; considera que todas estas medidas de desarrollo rural deben seguir siendo cofinanciadas, aumentando las dotaciones presupuestarias si resultara necesario;

Crecimiento verde

78.

Tiene el convencimiento de que el crecimiento «verde» debe ser fundamental en la nueva estrategia de desarrollo rural que se concentre en los esfuerzos para la creación de empleos verdes mediante

el desarrollo de instrumentos dinámicos locales, como la comercialización y la transformación locales y el apoyo a proyectos en los que participen todas las partes interesadas del sector agrícola local,

el desarrollo de la biomasa, los biorresiduos, el biogás y la producción de energías renovables a pequeña escala, así como alentando la producción de biocombustibles de segunda generación, materiales agrícolas y productos químicos ecológicos,

la inversión en la modernización y la innovación y en nuevas técnicas de investigación y desarrollo para la adaptación al cambio climático y la mitigación de sus efectos,

la oferta de formación y asesoramiento a los agricultores para que apliquen nuevas técnicas y ayudando a los jóvenes agricultores que acceden al sector;

79.

Cree que para reforzar los pilares de la PAC debe mantenerse una red de seguridad adecuada; opina que esta red de seguridad debe ser lo suficientemente flexible como para tener en cuenta la evolución del mercado e incluir herramientas como el almacenamiento público y privado, la intervención y la descongestión del mercado, que deberán activarse en caso necesario para hacer frente a una extrema volatilidad de los precios y como instrumento de reacción rápida en caso de crisis; con este fin, considera que se debe incorporar al presupuesto de la UE una línea presupuestaria especial de reserva que pudiera activarse con rapidez para responder a las crisis que puedan surgir;

80.

Pide que estas medidas vayan respaldadas por instrumentos diseñados para contribuir a reducir la volatilidad y crear condiciones estables para las empresas y la planificación del sector agrícola; opina, en este contexto, que también se deben estudiar nuevos instrumentos económicos y financieros innovadores, como una política general de seguros frente a los riesgos de las cosechas, mercados de futuros y fondos de mutualización, como medio para abordar unas condiciones extremas de mercado o meteorológicas, sin perturbar los sistemas privados que se están desarrollando;

81.

Considera que el control del desarrollo del potencial de producción puede representar una herramienta de suma utilidad para un crecimiento sostenible en varios sectores agrícolas;

82.

Insiste en que, para completar las medidas sobre los mercados, existe la necesidad urgente de fortalecer la posición de los productores primarios en la cadena de suministro de alimentos mediante una serie de medidas en materia de transparencia, relaciones contractuales y prácticas comerciales desleales; considera que también deben estudiarse posibles ajustes a las normas sobre la competencia que permitan que las organizaciones de productores primarios sean más eficaces y, cuando sea necesario, crezcan en tamaño, de modo que adquieran un mayor poder de negociación para hacer frente a los grandes distribuidores y procesadores; considera, en este contexto, que debe examinarse la designación de defensores nacionales y europeos con el fin de resolver las diferencias dentro de la cadena de suministro de alimentos;

83.

Recuerda que, en la actual gama de instrumentos de mercado y en el contexto de los compromisos adquiridos en el seno de la OMC, debe continuar la progresiva desaparición de las restituciones a la exportación en la UE, de forma paralela con medidas similares que adopten los socios de la OMC;

84.

Cree que es necesario fomentar la competitividad de la agricultura europea dentro y fuera de las fronteras comunitarias, para poder hacer frente a los grandes retos de futuro, entre los que figuran la seguridad alimentaria de la UE, el suministro de alimentos a una población mundial en crecimiento, el respeto del medioambiente, la biodiversidad y la lucha contra el cambio climático;

85.

Recuerda que la UE puede financiar, en países europeos y terceros, medidas para la obtención de información o promoción en relación con las ventajas de los productos agrícolas y alimenticios europeos en Europa y en todo el mundo; considera que el presupuesto para estos fondos debe revisarse con el fin de mejorar la visibilidad de los productos agrícolas y alimentarios de la UE en los mercados, tanto en la UE como en terceros países; considera que la puesta en práctica de estos planes promocionales debe ser más amplia y que éstos deben tener una aplicación mayor y más eficaz en el marco de la nueva PAC;

86.

Considera que la Política Agrícola Común debe permitir que todos los consumidores, y en particular los más pobres, tengan una alimentación más sana basada en una gama de productos más diversificada a precios asequibles; para luchar contra la pobreza y mejorar la salud, conviene seguir aplicando los programas de ayuda a los más necesitados y extender los programas destinados a favorecer el consumo de frutas y verduras en las escuelas;

87.

Considera que la concepción y la aplicación de la nueva PAC debe basarse en la sencillez, la proporcionalidad y la reducción de la burocracia y de los costes administrativos;

La PAC en el marco financiero plurianual y el procedimiento presupuestario anual

88.

Subraya la necesidad, habida cuenta de los objetivos de la nueva Política Agrícola Común, de prever una financiación suficiente en el nuevo marco financiero plurianual, con el fin de poder prestar un mejor apoyo a dicha política de acuerdo con los importantes desafíos que este sector crucial para la seguridad alimentaria de la UE deberá afrontar en los próximos años;

89.

Recuerda que, durante los últimos cuatro años del actual marco financiero plurianual, sólo fue posible acordar los presupuestos anuales agotando los márgenes existentes en las distintas rúbricas del marco financiero plurianual o recurriendo a la revisión prevista en el artículo 23 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006, utilizando los márgenes disponibles por debajo de los límites máximos de la rúbrica 2 para financiar otras prioridades de la UE; señala que, a partir del ejercicio presupuestario 2011 y hasta el final del actual marco financiero plurianual (2013), los márgenes disponibles por debajo del límite máximo de la rúbrica 2 serán extremadamente limitados;

90.

Subraya que el carácter jurídicamente vinculante del marco financiero plurianual exige la introducción de disposiciones de aplicación más flexibles para que la Unión pueda responder de manera suficientemente flexible y eficaz a los acontecimientos inesperados;

91.

Señala que, con arreglo al artículo 314, apartado 3, del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión ya no puede modificar su proyecto de presupuesto cuando ha sido convocado el Comité de Conciliación; recuerda que la Comisión tiene que presentar una carta rectificativa para actualizar las previsiones agrícolas en otoño; insiste en que la carta rectificativa esté disponible antes de la votación del Parlamento Europeo; pide a sus comisiones competentes que establezcan un procedimiento interno para definir la posición del Parlamento con vistas a la reunión del Comité de Conciliación;

92.

Recuerda que los proyectos piloto (PP) y las acciones preparatorias (AP), introducidas por el Parlamento Europeo, se han convertido en importantes herramientas para la formulación de las prioridades políticas y la introducción de nuevas iniciativas que a menudo, se convierten en actividades y programas comunitarios, también en el ámbito de la agricultura y del desarrollo rural; considera que los proyectos piloto y las acciones preparatorias podrían constituir también en el futuro plataformas para probar nuevas ideas de reforma;

93.

Pide a la Comisión que estudie exhaustivamente las recomendaciones del Parlamento Europeo cuando elabore su comunicación y sus propuestas legislativas;

*

* *

94.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  AGRI_DT (2010)439305.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2007)0101.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2010)0131.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2010)0088.

(5)  Véase el gráfico 1 que figura como anexo al informe A7-0204/2010.

(6)  Véase el gráfico 2 que figura como anexo al informe A7-0204/2010.

(7)  Véase el gráfico 3 que figura como anexo al informe A7-0204/2010.

(8)  Véase el gráfico 4 que figura como anexo al informe A7-0204/2010.

(9)  Véase el gráfico 5 que figura como anexo al informe A7-0204/2010.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/119


Jueves 8 de julio de 2010
Régimen de importación a la UE de los productos pesqueros y acuícolas desde el punto de vista de la reforma de la PPC

P7_TA(2010)0287

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre el régimen de importación a la UE de los productos pesqueros y acuícolas desde el punto de vista de la reforma de la Política Pesquera Común (PPC) (2009/2238(INI))

2011/C 351 E/18

El Parlamento Europeo,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982,

Visto el Acuerdo de 4 de agosto de 1995 sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios («Acuerdo de Nueva York»),

Visto el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, aprobado el 31 de octubre de 1995,

Vista la Declaración final de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo del 26 de agosto al 4 de septiembre de 2002,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1),

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 diciembre 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (2),

Vista su Resolución, de 12 de diciembre de 2007, sobre la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (3),

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (4),

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (5),

Visto el Libro Verde de la Comisión titulado «Reforma de la Política Pesquera Común» (COM(2009)0163),

Vista su Resolución, de 25 de febrero de 2010, sobre el Libro Verde sobre la reforma de la Política Pesquera Común (6),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Construir un futuro sostenible para la acuicultura – Nuevo impulso a la Estrategia para el desarrollo sostenible de la acuicultura europea» (COM(2009)0162),

Vista su Resolución, de 17 de junio de 2010, sobre un nuevo impulso a la Estrategia para el desarrollo sostenible de la acuicultura europea (7),

Visto el Acuerdo de Marrakech, de 15 de abril de 1994, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio,

Vista la declaración ministerial de la OMC, adoptada en Doha el 14 de noviembre de 2001,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Una Europa global: competir en el mundo» (COM(2006)0567),

Vista su Resolución, de 7 de mayo de 2009, sobre las nuevas competencias del Parlamento Europeo y sus responsabilidades en la aplicación del Tratado de Lisboa (8),

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0207/2010),

A.

Considerando la importancia estratégica de los sectores de la pesca y de la acuicultura para el abastecimiento de la población y para el equilibrio alimentario tanto de los distintos Estados miembros como de la UE en su conjunto, así como su considerable contribución al bienestar socioeconómico de las comunidades costeras, al desarrollo local, al empleo y a la preservación de las tradiciones culturales,

B.

Considerando que el pescado es un recurso natural que, si se gestiona adecuadamente, puede renovarse y proporcionar tanto alimentos como trabajo en la UE y en todo el mundo, y que se debe proteger para evitar el agotamiento de las poblaciones de peces y los consiguientes perjuicios a las comunidades costeras de la UE y de los terceros países; considerando a este respecto la necesidad de reforzar una gestión eficaz de la pesca, en particular la dimensión y el impacto del comercio internacional sobre los recursos pesqueros en todo el mundo;

C.

Considerando la ambiciosa reforma de la política pesquera común emprendida por la Comisión Europea con la adopción del Libro Verde de 22 de abril de 2009 con miras a revisar la mayor parte de los aspectos de dicha política,

D.

Considerando, asimismo, la nueva estrategia para el desarrollo sostenible de la acuicultura europea definida por la Comisión en su Comunicación de 8 de abril de 2009 (COM (2009)0162),

E.

Considerando los objetivos específicos establecidos para la gestión de la pesca en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en Johannesburgo en 2002, entre los que figura el de reducir, antes de 2015, la explotación de los recursos pesqueros en un nivel compatible con el rendimiento máximo sostenible (RMS),

F.

Considerando que la producción comunitaria de productos de la pesca y de la acuicultura (PPA) disminuyó en torno al 30 % en los últimos diez años,

G.

Considerando que este descenso es el resultado tanto de la disminución de los recursos pesqueros en las aguas de la UE como de las medidas aplicadas, acertadamente, para limitar las capturas y asegurar la gestión sostenible de los recursos pesqueros en el marco de la política pesquera común, tanto dentro como fuera de las aguas de la UE, en particular allí donde se lleven a cabo labores de pesca por cuenta de la UE en virtud de acuerdos de asociación en el sector de la pesca,

H.

Considerando que la pesca europea representa menos del 6 % de las capturas mundiales,

I.

Considerando que, a pesar de que el Libro Verde sobre la reforma de la política pesquera común presenta la visión a largo plazo de una posible inversión de esta tendencia a la baja de las capturas, las medidas radicales previstas para permitir que los recursos se regeneren (reducción de la capacidad de las flotas, medidas de gestión más estrictas, controles reforzados, etc.), solo conseguirán acentuarla a corto y medio plazo,

J.

Considerando, además, que, a pesar de la nueva estrategia definida en la materia, las múltiples restricciones al desarrollo de la producción de la acuicultura en la Comunidad son tales que es poco probable que pueda compensar significativamente, a corto o medio plazo, la tendencia general a la reducción de la producción en el sector extractivo,

K.

Considerando, en este contexto, que resulta esencial fomentar el aumento de la producción europea, en particular en los nuevos Estados miembros de la UE, que disponen de un probado potencial acuícola,

L.

Considerando que la demanda europea de productos de la pesca y de la acuicultura, por el contrario, está en aumento, en términos generales, en el seno de la Unión Europea, con una dinámica especialmente fuerte en los mercados de los nuevos Estados miembros de Europa Central y Oriental, y que se espera, debido a varios factores, un crecimiento sostenido del consumo en los próximos veinte años,

M.

Considerando que la Unión Europea (12 millones de toneladas y 55 000 millones de euros en 2007) ya es, hoy por hoy, el mayor mercado mundial para los productos de la pesca y de la acuicultura, por delante de Japón y de los Estados Unidos, que depende en gran medida de las importaciones procedentes de terceros países que cubren más del 60 % de la demanda y que esta dependencia tenderá a agravarse,

N.

Considerando que la cuestión de las importaciones de productos de la pesca y de la acuicultura en la UE y de las condiciones en las que dichas importaciones se efectúan reviste una importancia fundamental en cualquier análisis de las políticas llevadas a cabo por la UE en materia de pesca y de acuicultura, y que debe ser objeto de una atención particular en el marco de las reformas en curso,

O.

Considerando que este asunto debe examinarse en todos sus aspectos: comercial, ecológico, social, sanitario y cualitativo,

P.

Considerando que, como consecuencia de la pesca no selectiva y del porcentaje elevado de descartes en algunas explotaciones pesqueras que exportan al mercado de UE, se desperdician cantidades significativas de peces que podrían ser aptos para el consumo humano,

Q.

Considerando que la reflexión debe abordar, en particular, la cuestión relativa a la organización común de mercados (OCM) en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, cuya reglamentación actual parece obsoleta en varios aspectos y requiere una revisión urgente,

R.

Considerando que esta reflexión también requiere un examen crítico de la política comercial común, tal y como se aplica en este sector en particular, así como de la coherencia de las decisiones adoptadas en ese marco con el mantenimiento de un sector de la pesca europea viable y responsable,

S.

Considerando que, si bien los productos de la pesca y de la acuicultura siguen siendo objeto de una protección aduanera teórica bajo el arancel común (AC) ligeramente superior a la media para los productos no agrícolas, esta protección se reduce significativamente en la práctica mediante varias exenciones y reducciones, autónomas o convencionales, cuya aplicación provoca que las importaciones a las que se aplican los derechos NMF (aplicables por defecto) asciendan a menos del 5 % de la totalidad,

T.

Considerando que la política de apertura de los mercados comunitarios las importaciones de productos pesqueros y acuícolas continuará, también en el plano multilateral, en el marco de las negociaciones de la OMC y, en particular, de las normas AMNA (acceso a los mercados no agrícolas) de la Ronda de Doha y en el marco de una serie de negociaciones preferenciales en curso con todo tipo de socios comerciales de Asia, América Latina, América del Norte, la cuenca del Mediterráneo y distintos grupos de países ACP,

U.

Considerando, en particular, que la conclusión de las negociaciones de las normas AMNA de la Ronda de Doha sobre la base prevista actualmente de la «fórmula suiza», con un coeficiente 8, tendría como efecto que el tipo máximo de derechos aduaneros aplicables a los productos de la pesca y de la acuicultura en la UE se redujera del 26 % a un 6 %, y el tipo medio, del 12 % al 5 %, aproximadamente,

V.

Considerando que una decisión de este tipo, además de reducir prácticamente en su totalidad el efecto de protección de los aranceles todavía en vigor, privaría de todo significado, al erosionarlas gravemente, a las preferencias ya acordadas o en proceso de negociación en beneficio de los países en desarrollo, y socavaría la propia base de los mecanismos de la OCM que permiten la regulación del acceso al mercado comunitario en función de las necesidades de la industria europea de transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura (suspensiones y contingentes arancelarios),

W.

Considerando que, toda vez que la Unión Europea debe garantizar una cierta coherencia entre los objetivos de su política de desarrollo (erradicación de la pobreza, desarrollo de una pesca local sostenible) y su política comercial, debería animarse a los países en desarrollo a exportar productos de la pesca con un mayor valor añadido, siempre que los peces procedan de una pesca sostenible y bien administrada y cumplan las condiciones sanitarias necesarias,

X.

Considerando, asimismo, la tendencia constatada en los últimos años por los negociadores comerciales de la UE a consentir más fácilmente derogaciones en relación con las normas de origen preferencial que se aplican tradicionalmente a los productos de la pesca y de la acuicultura tanto para los productos en bruto (criterios de incorporación de los buques) como para los productos transformados (posibilidad de conservar el origen preferencial pese a la utilización de materias primas no originarias),

Y.

Señala que un estudio de la FAO ha demostrado que, incluso si el comercio internacional de productos pesqueros pueden conducir a una mayor seguridad alimentaria en los países en desarrollo, también ha generado un aumento de las capturas, con vistas a abastecer el mercado de exportación, lo que puede exacerbar el agotamiento de las poblaciones, lo que apunta a la necesidad de garantizar que la pesca se administra y controla correctamente para evitar el agotamiento de las poblaciones,

Z.

Considerando los intereses parcialmente divergentes de los productores europeos de productos de la pesca y de la acuicultura (pescadores y acuicultores), de las industrias de transformación, de los distribuidores, de los importadores y de los consumidores, que las políticas a escala europea deberían esforzarse por conciliar de manera eficaz y equilibrada,

AA.

Considerando la necesidad de garantizar salidas aceptables para los productores comunitarios (pescadores y acuicultores) a precios suficientemente remuneradores, teniendo en cuenta los costes, limitaciones e imponderables vinculados a sus actividades,

AB.

Considerando la necesidad de garantizar que los procesadores comunitarios puedan disfrutar de materias primas de calidad homogénea, en cantidades suficientes y a precios estables durante todo el año,

AC.

Considerando la necesidad de satisfacer la demanda de los consumidores comunitarios de productos de alta calidad a precios competitivos y de tener en cuenta su preocupación creciente por obtener información sobre las características, el origen y las condiciones de captura o de producción de dichos productos,

AD.

Considerando las distintas repercusiones de las importaciones sobre el mercado comunitario según la especie de que se trate, del grado de transformación de los productos y de los circuitos de distribución utilizados,

AE.

Considerando, por ejemplo, que un efecto de presión a la baja de los precios de primera venta como consecuencia de la competencia provocada por las importaciones parece ser una cuestión más delicada para especies de uso industrial (destinadas a la industria de transformación) que para las especies no industriales,

Consideraciones de carácter general

1.

Lamenta que el Libro Verde sobre la reforma de la política pesquera común dedique solamente unas líneas a la cuestión de las importaciones y subestime, visiblemente, la importancia de un tratamiento adecuado de este asunto para la credibilidad y el éxito de la reforma;

2.

Constata que la liberalización del acceso al mercado de la UE para los productos de la pesca y de la acuicultura importados está ya muy avanzada como resultado de la política comercial llevada a cabo por la UE durante los últimos veinte años;

3.

Observa que la producción comunitaria de productos de la pesca y de la acuicultura es, y seguirá siendo, claramente insuficiente para cubrir las necesidades de la industria de transformación y la demanda creciente de los consumidores; reconoce, por lo tanto, la necesidad de promover un consumo responsable, basado en la calidad y la sostenibilidad en lugar de la cantidad, la necesidad de reforzar la gestión de la pesca para promover la recuperación de poblaciones y el hecho de que las importaciones van a seguir desempeñando un papel importante en el abastecimiento comunitario;

4.

Reconoce que existe un límite en la cantidad de pescado que puede ser capturada con criterio sostenible, ya sea para el consumo humano o para fines industriales, lo que significa que los suministros de pescado al mercado comunitario no pueden aumentar hasta el infinito;

5.

Insiste, no obstante, en la necesidad imperiosa de garantizar el mantenimiento en la UE de unos sectores de la pesca y la acuicultura respetuosos del medio ambiente a largo plazo y económicamente viables, incluido su componente artesanal, repartidos de manera armoniosa por su litoral, que contribuyan a la preservación de la identidad cultural de las regiones afectadas, que ofrezcan empleo a lo largo de todo el proceso y que sean fuente de alimentos seguros y de buena calidad, lo que implica que los pescadores puedan obtener un precio justo por su producto; hace hincapié, asimismo, en que los trabajadores del sector pesquero deben ejercer sus actividades en condiciones razonables y de conformidad con los convenios de la OIT en materia de seguridad y salud en el trabajo;

6.

Observa que la apertura actual del mercado comunitario a las exportaciones de productos de la pesca y de la acuicultura puede tener, en determinadas circunstancias, un impacto negativo en la economía local de ciertas regiones, especialmente las más remotas, por lo que respecta a la venta de sus productos locales;

Consideraciones específicas

Política comercial y aduanera

7.

Considera que la Unión Europea, como principal importadora de productos pesqueros, comparte con otros grandes países importadores de pescado la responsabilidad política de garantizar que las normas comerciales de la OMC respeten las normas internacionales más estrictas posibles en materia de gestión y conservación de los recursos pesqueros; pide a la Comisión que, para este fin, vele por que se refuerce el comercio de pescado justo, transparente y sostenible en el marco de la política comercial bilateral y multilateral de la Unión;

8.

Considera que una protección arancelaria razonable es y debe seguir siendo un instrumento importante y legítimo de regulación de las importaciones del que puedan disponer las autoridades; recuerda que una protección arancelaria erga omnes es la base en la que se apoyan las preferencias acordadas por la UE a determinados países, en particular los países en desarrollo; recuerda que la eliminación de esta protección privaría a los países que se benefician de preferencias de todas las ventajas de las que disponen en la actualidad; recuerda, asimismo, que esta protección arancelaria puede modularse, lo que resulta útil, ya que permite a la UE suspender su aplicación cuando la producción comunitaria de materia primas resulta insuficiente para asegurar el abastecimiento correcto de su industria de transformación;

9.

Rechaza, por consiguiente, la visión promovida a través de la política comercial que se aplica actualmente de una desaparición inevitable de la protección arancelaria en el ámbito de los productos de la pesca y de la acuicultura frente a la cual los productores comunitarios (pescadores, acuicultores y transformadores) no tienen otra alternativa que resignarse;

10.

Considera que, al igual que el sector agrícola, los sectores de la pesca y de la acuicultura son sectores estratégicos, multifuncionales, que dependen de la conservación y utilización sostenible de recursos naturales, y con componentes muy vulnerables, que no se prestan a un enfoque de libre mercado puro basado en el libre juego de las ventajas comparativas;

11.

Lamenta que, contrariamente a las negociaciones comerciales sobre los productos agrícolas, responsabilidad del Comisario de Agricultura, las relativas a los productos de la pesca y de la acuicultura se consideren negociaciones «no agrícolas» y entren en las competencias del Comisario de Comercio, para quien a menudo representan únicamente una variable de ajuste que forma parte de una problemática más amplia;

12.

Pide la transferencia de la competencia para celebrar negociaciones comerciales en materia de productos de la pesca y de la acuicultura del Comisario de Comercio al Comisario responsable de asuntos marítimos y pesca;

13.

Hace un llamamiento a favor del desarrollo, a través de una serie de estudios y de consultas, de una imagen clara y completa del mercado comunitario de la pesca y los productos de la acuicultura, en los que se haga un desglose por especie, así como de las tendencias probables de la demanda y producción comunitarias y de las salidas que se esperan mantener para esta última en un contexto de competencia leal;

14.

Solicita, asimismo, que la Comisión se esfuerce por evaluar de manera más fiable y precisa el impacto de las importaciones de productos de la pesca y de la acuicultura sobre el mercado comunitario, en particular en materia de precios, y que adopte medidas para desarrollar un sistema de recogida y de intercambio de datos destinado a facilitar dicha evaluación;

15.

Exige que los productos de la pesca y de la acuicultura sean tratados como productos delicados a efectos de la aplicación de la «fórmula suiza» en las negociaciones de las normas AMNA de la Ronda de Doha de la OMC, a fin de evitar recortes de la protección arancelaria de la que todavía disfrutan algunos productos bajo el arancel común y preservar, de esta manera, el valor de las preferencias concedidas a determinados socios y la eficacia de los mecanismos de la OCM;

16.

Recuerda que, de conformidad con el párrafo 47 de la declaración ministerial de Doha, de 14 de noviembre de 2001, las negociaciones de la Ronda en curso se basan en el principio del compromiso único y que mientras que no haya concluido la Ronda en su conjunto, la Unión Europea conserva la posibilidad de reconsiderar su posición respecto a ciertos capítulos de la misma;

17.

Anima, asimismo, a los negociadores comunitarios en la OMC a seguir rechazando categóricamente la inclusión de la Unión Europea en cualquier iniciativa de liberalización sectorial plurilateral del sector de la pesca y la acuicultura;

18.

Pide a la Comisión que exija que la posible celebración de un acuerdo en materia de subvenciones en el sector de la pesca que actualmente se está negociando en el marco de la OMC, en particular en lo que se refiere a las medidas de regulación del mercado, no implique que los productores comunitarios se encuentren en una situación de desventaja desde el punto de vista de la competencia respecto a los proveedores de terceros países; se opone, por principio, a cualquier tipo de aplicación separada y anticipada («early harvest») de un acuerdo de estas características, que debe seguir siendo inseparable con respecto a los demás elementos de la Ronda de Doha;

19.

Pide a los representantes comunitarios en las negociaciones bilaterales y regionales que exijan de modo más sistemático contrapartidas reales a las concesiones comerciales acordadas a los terceros países en materia de importación de productos de la pesca y de la acuicultura, defendiendo con determinación los intereses ofensivos de la UE en este sector, cuando existan;

20.

Insiste en la necesidad de que la Unión Europea conserve el control de las preferencias comerciales que concede a determinados socios exigiendo la aplicación de normas de origen estrictas, basadas en el concepto de productos «enteramente obtenidos»; invita a la prudencia en relación con la concesión de posibles exenciones con respecto a los criterios tradicionales de incorporación de los buques en lo que a los productos en bruto se refiere y exige el rechazo de toda nueva solicitud de derogación en materia de productos transformados; considera que la denominada norma de «non drawback» (sin devolución) debería aplicarse sistemáticamente y se deberían limitar las posibilidades de acumulación de origen;

21.

Insta a la Comisión a que mejore, cuantitativa y cualitativamente, el análisis del impacto en los sectores de la pesca y de la acuicultura de las preferencias arancelarias, concedidas a determinados países, en particular en términos de rentabilidad de las empresas y del empleo, tanto en el seno de la UE como en los países beneficiarios, en particular los ACP; Insta, asimismo, a que estos análisis aporten resultados debidamente cuantificados y tengan en cuenta, en particular, de las especies sensibles;

22.

Señala la posibilidad que tiene la industria comunitaria de recurrir a los instrumentos de defensa comercial de la UE en caso de dumping, subvenciones o incremento a gran escala y sin previo aviso de las importaciones de determinadas categorías de pesca y de productos de la acuicultura;

Aspectos ecológicos, sociales, sanitarios y cualitativos

23.

Considera que uno de los objetivos esenciales de la política comunitaria en materia de importación de productos de la pesca y de la acuicultura debe ser garantizar que los productos importados cumplan las mismas exigencias, en todos los ámbitos, que se imponen a la producción comunitaria; considera que este objetivo corresponde a preocupaciones fundamentales de equidad, coherencia y eficacia de las medidas actualmente aplicadas en este sector o bien previstas en el marco de la reforma; observa, además, que el cumplimiento por parte de los terceros países de los requisitos impuestos por la UE contribuirá a favorecer una competencia más equitativa entre la producción en la UE y en los terceros países, teniendo en cuenta que la producción de pescado de conformidad con las normas de la UE conllevará unos costes más elevados para estos países;

24.

Expresa su preocupación por la posibilidad de que la masiva afluencia de pesca y de productos de la acuicultura al mercado comunitario, procedentes de terceros países pueda influir en los hábitos de compra de los consumidores;

25.

Considera que la intensificación de los esfuerzos de la UE en materia de conservación de recursos pesqueros y sostenibilidad de la pesca, en el marco de la PPC, son incompatibles con la importación de productos de la pesca y de la acuicultura procedentes de los países que están intensificando sus esfuerzos de pesca sin preocuparse por la sostenibilidad y que sólo están interesados en la rentabilidad a corto plazo;

26.

Hace hincapié en que la política comunitaria de conservación de recursos contribuye a favorecer, en particular mediante planes de recuperación y de gestión, las importaciones de productos de la pesca y de la acuicultura procedentes de terceros países y a permitirles sustituir, en ocasiones de manera irreversible, la producción comunitaria; pide a la Comisión que tenga debidamente en cuenta este riesgo en la elaboración de estos planes;

27.

Expresa su temor de que, a falta de una política decidida en este ámbito, la considerable atracción de un mercado de los productos de la pesca y de la acuicultura en la UE en gran parte de fácil acceso y caracterizado por una demanda en fuerte crecimiento, constituya para estos países una incitación permanente a la sobreexplotación pesquera;

28.

Manifiesta su satisfacción por la reciente entrada en vigor de una reglamentación relativa a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) y que impone la certificación de todos los productos comercializados en la UE; fomenta una aplicación rigurosa y eficaz de esta reglamentación, al mismo tiempo que reconoce la necesidad de ayudar a numerosos países en desarrollo a aplicarla correctamente y a luchar contra la pesca ilegal; recuerda, sin embargo, que se trata de una exigencia mínima que no basta para garantizar la sostenibilidad de la pesca donde se obtienen los productos en cuestión;

29.

Considera que, además de aplicar las normas comunitarias sobre la pesca INDNR, es necesario ejercer controles más estrictos en la fase posterior a la comercialización de tales capturas, en particular por medio de auditorías más rigurosas de los Estados miembros y de las empresas de quienes se sospecha que suministran productos de pesca ilegal;

30.

Pide a la Comisión que aplique todos los instrumentos que estén a su disposición para garantizar que los principales países exportadores de productos de la pesca y de la acuicultura hacia la UE respeten los compromisos adoptados en Johannesburgo y que estos países apliquen políticas rigurosas en materia de conservación de los recursos; anima a la Comisión a cooperar con estos países en todos los foros adecuados y, en particular, en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP);

31.

Entiende, por otra parte, que la Unión Europea debe reforzar estos compromisos para asegurarse de que todos los productos exportados hacia la Unión Europea proceden, sin excepción, de países que han ratificado los principales convenios internacionales en materia de Derecho marítimo, en particular el Convenio UNCLOS y el Convenio sobre especies transzonales y altamente migratorias, así como de que sean partes contratantes de las OROP respectivas en el caso de que las exportaciones procedan de aguas reguladas por alguna de estas organizaciones;

32.

Destaca las graves desventajas que padecen los pescadores, los acuicultores y los transformadores comunitarios frente a la competencia de determinados terceros países a causa de los costes mucho menores de la mano de obra en estos países y de las normas sociales menos exigentes que se aplican en ellos;

33.

Considera que el problema del «dumping social», también presente en otros sectores económicos, es particularmente agudo en el de los productos de la pesca y de la acuicultura y, en especial, en las actividades de transformación, grandes usuarias de mano de obra;

34.

Pide a la Comisión que aplique todos los instrumentos que están a su disposición para garantizar, por lo menos, el respeto de los ocho convenios de la OIT sobre los derechos fundamentales en el trabajo por parte de los principales países exportadores de productos de la pesca y de la acuicultura hacia la UE;

35.

Solicita que todas las preferencias comerciales acordadas por la UE en materia de productos de la pesca y de la acuicultura se concedan bajo la estricta condición de cumplir requisitos rigurosos en los ámbitos medioambiental y social; pide igualmente que las disposiciones incluidas a este fin en los acuerdos celebrados incluyan mecanismos creíbles de vigilancia del respeto de los compromisos adoptados y de suspensión o retirada pura y simple de las preferencias en caso de infracción de dichos compromisos; solicita, en el caso de los países en desarrollo, que se apliquen programas concebidos específicamente para brindar una asistencia técnica y, si procede, ayuda financiera, para ayudar a los Estados afectados a respetar los compromisos asumidos en los ámbitos social y medioambiental;

36.

Insiste en la importancia de una aplicación rigurosa a los productos de la pesca y de la acuicultura importados, incluidos los alimentos para animales y otras materias primas destinadas a la fabricación de éstos últimos, de la legislación comunitaria en materia de normas y controles sanitarios en todos los aspectos (seguridad alimentaria, trazabilidad, prevención), que son aspectos esenciales de la protección del consumidor; insta a la Comisión, en este contexto, a que mejore su programa de inspecciones en terceros países mediante un perfeccionamiento de las misiones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV), aumentando, en particular, el número de establecimientos inspeccionados en cada misión, con el fin de obtener unos resultados más ajustados a la realidad del tercer país;

37.

Apela a la mayor prudencia a la hora de reconocer que las exigencias aplicadas en determinados terceros países son equivalentes a las de la Unión Europea a efectos de la aplicación de esta legislación y al aprobar las listas de países y establecimientos autorizados a exportar productos de la pesca y de la acuicultura a la UE; considera que la DG SANCO debería poder eliminar los buques específicos o las plantas de procesamiento incluidos en esas listas aprobadas cuando no cumplen las normas mínimas;

38.

Pide una gran vigilancia frente a los productos procedentes de nuevas formas de acuicultura particularmente intensivas que se practican en determinadas regiones del mundo, así como un examen crítico de las técnicas y procedimientos utilizados para augmentar la productividad de estas explotaciones y de sus posibles repercusiones sociales y medioambientales;

39.

Pide que la intensidad y la frecuencia de los controles efectuados a todos los niveles y, en particular, unos controles fronterizos eficazmente armonizados y transparentes, sean proporcionales a los peligros que presentan los productos afectados en función, sobre todo, de su carácter y de su procedencia; solicita a los Estados miembros que dediquen a ello todos los recursos financieros y humanos necesarios;

Reforma de la OCM

40.

Recuerda sus distintas Resoluciones, adoptadas durante la sexta legislatura, en las que pide a la Comisión que proceda urgentemente a una revisión ambiciosa de la OCM de los productos de la pesca con objeto de aumentar su contribución para garantizar la renta del sector, la estabilidad de los mercados, la mejora de la comercialización de los productos de la pesca y el aumento de su valor añadido; lamenta el retraso en este ámbito; remite a las Resoluciones en cuestión a fin de saber cuáles deberían ser los grandes ejes de tal reforma;

41.

Hace hincapié en que los nuevos mecanismos aplicados en este marco deberían tener en cuenta absolutamente la realidad inevitable que representa la fuerte competencia de las importaciones de bajo coste resultantes de prácticas perjudiciales para el medio ambiente o equivalentes a formas de dumping social y esforzarse por garantizar por lo menos la comercialización normal de la producción comunitaria a precios suficientemente rentables;

Información al consumidor

42.

Expresa su convicción de que los consumidores europeos realizarían frecuentemente elecciones diferentes si estuviesen mejor informados sobre la naturaleza real, el origen geográfico y las condiciones de producción y captura de los productos comercializados y su calidad;

43.

Subraya la urgencia de introducir criterios de certificación y de etiquetado rigurosos y transparentes en lo que respecta a la calidad y a la trazabilidad de los productos de la pesca y de la acuicultura europeas y promover la introducción, en el plazo más breve posible, de una etiqueta ecológica comunitaria específica para estos productos, a fin de poner fin a la proliferación descontrolada de sistemas de certificación privados;

44.

Cree que el proceso de certificación y de etiquetado ecológico de los productos de la pesca y la acuicultura debe ser transparente y comprensible para el consumidor y que debe estar disponible para todo el sector, sin excepción, en la medida en que los criterios que sirven de base para su atribución se respeten escrupulosamente;

Acuicultura

45.

Destaca la proporción creciente de los productos de la acuicultura en las importaciones de productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión Europea;

46.

Atribuye este fenómeno a la expansión considerable de la producción acuícola en algunas regiones del mundo durante los últimos diez años, mientras que la acuicultura comunitaria, que representa solamente el 2 % de la producción mundial, se encontraba en una fase de estancamiento;

47.

Observa la existencia de unos efectos significativos de sustitución, en términos de hábitos de consumo y de demanda por parte de las empresas europeas de distribución, entre productos frescos de origen comunitario y ciertos tipos de productos de acuicultura importados;

48.

Considera que una política decidida de ayuda al desarrollo de una acuicultura comunitaria sostenible, con un impacto medioambiental reducido, es una de las claves de una política que busque reducir la dependencia de las importaciones en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, favorecer la actividad en el seno de la Unión Europea, y satisfacer una demanda en fuerte crecimiento a través de una oferta más abundante y diversificada; destaca, en este sentido, la necesidad de mantener una política agresiva de I+D en productos de la acuicultura europea;

49.

Remite, en este contexto, a su Resolución de 17 de junio de 2010 sobre el tema «Nuevo impulso a la Estrategia para el desarrollo sostenible de la acuicultura europea»;

50.

Pide a la Comisión y los Estados miembros que tomen debidamente en cuenta las principales recomendaciones que figuran en las propuestas y decisiones del presente informe relacionadas con la reforma de la política pesquera común;

*

* *

51.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(3)  DO C 323 E de 18.12.2008, p. 271.

(4)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(5)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(6)  Textos Aprobados, P7_TA(2010)0039.

(7)  Textos Aprobados, P7_TA(2010)0243.

(8)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0373.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/128


Jueves 8 de julio de 2010
Zimbabue, en particular el caso de Farai Maguwu

P7_TA(2010)0288

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre Zimbabue, en particular el caso de Farai Maguwu

2011/C 351 E/19

El Parlamento Europeo,

Vistas sus numerosas resoluciones anteriores sobre Zimbabue, la más reciente de ellas aprobada el 17 de diciembre de 2008 (1),

Vistos la Posición Común 2010/92/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2010 (2), por la que se prorrogan hasta el 20 de febrero de 2011 las medidas restrictivas contra Zimbabue impuestas en virtud de la Posición Común 2004/161/PESC (3), y el Reglamento de la Comisión 1226/2008, de 8 de diciembre de 2008 (4), por el que se modifica la Posición Común,

Vistas las conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores, de 22 de febrero de 2010, sobre Zimbabue y las conclusiones del 10o Diálogo político ministerial UE-Sudáfrica, de 11 de mayo de 2010 sobre Zimbabue,

Vistas las anteriores resoluciones de las Naciones Unidas sobre los «diamantes manchados de sangre», y en particular la Resolución 1459 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre el sistema de certificación del proceso de Kimberley,

Visto el sistema de certificación del proceso de Kimberley que exige de sus miembros que certifiquen que no se utilizan diamantes en bruto para financiar conflictos armados,

Vista la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos que Zimbabue ha ratificado,

Visto el comunicado de la séptima sesión plenaria del sistema de certificación del proceso de Kimberley, celebrada en Swakopmund (Namibia) el 5 de noviembre de 2009, en particular sus apartados 13, 14 y 22,

Vista la reunión entre períodos de sesiones del proceso de Kimberley celebrada en Tel Aviv (Israel) los días 21 a 24 de junio de 2010,

Visto el Acuerdo de Asociación de Cotonú UE-ACP, firmado el 23 de junio de 2000,

Visto el artículo 122, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que Zimbabue es miembro voluntario del sistema de certificación del proceso de Kimberley que permite a los miembros vender diamantes en bruto en el mercado legítimo internacional, siempre y cuando ese comercio no sirva para financiar conflictos armados,

B.

Considerando que el proceso de Kimberley no aborda en su versión actual las violaciones de los derechos humanos,

C.

Considerando que se calcula que Zimbabue podría convertirse en uno de los principales productores de diamantes del mundo en los próximos años en caso de que los campos de diamantes de Marange (Chiadzwa) en la provincia de Manicaland se desarrollen plenamente, lo que podría generar ingresos de miles de millones de euros,

D.

Considerando que en noviembre de 2009 Zimbabue se comprometió en Swakopmund (Namibia) a llevar a cabo una serie de acciones para adecuar las minas de diamantes de Marange al sistema de certificación del proceso de Kimberley,

E.

Considerando que la reunión entre períodos de sesiones del proceso de Kimberley celebrada en Tel Aviv los días 21 a 23 de junio de 2010 no fue capaz de lograr un consenso respecto de una posible inclusión de las consideraciones relativas a los derechos humanos en el proceso de Kimberley,

F.

Considerando que numerosas ONG internacionales (incluidas Human Rights Watch, Global Witness y Asociación África-Canadá) han manifestado sus serias preocupaciones por la situación de los derechos humanos en Chiadzwa, en particular en relación con las violaciones de los derechos humanos por miembros de las fuerzas de seguridad de Zimbabue,

G.

Considerando que Farai Maguwu, ciudadano de Zimbabue y fundador/director del Centro de Investigación y Desarrollo, una ONG activa en favor de los derechos humanos con sede en Manicaland, ha identificado graves violaciones de los derechos humanos por las fuerzas de seguridad estatales de Zimbabue en diversos campos de diamantes de dicho país, en particular en Chiadzwa,

H.

Considerando que Farai Maguwu fue detenido por las autoridades de Zimbabue el 3 de junio de 2010, acusado de haber publicado información perjudicial para el Estado de Zimbabue, y que desde entonces se encuentra retenido en condiciones penosas, negándosele la medicación que necesita, el derecho a pasar a disposición del juez en el plazo de 48 horas tras su detención y el derecho a la libertad bajo fianza,

1.

Pide la liberación inmediata e incondicional de Farai Maguwu y condena las condiciones de su detención y encarcelamiento;

2.

Insiste en que las autoridades de Zimbabue cumplan sus compromisos contraídos en virtud del proceso de Kimberley en la reunión de Swakopmund, desmilitaricen por completo los campos de diamantes de Marange y establezcan medias apropiadas para mantener la ley y el orden de modo que se respeten plenamente los derechos de la población local;

3.

Pide una revisión del proceso de Kimberley de modo que tenga más en cuenta los principios relativos a los derechos humanos;

4.

Insiste en que el Gobierno de Zimbabue utilice los sustanciosos ingresos que se espera que generen las minas de diamantes de Chiadzwa como base para la regeneración de la economía de Zimbabue en general, y como medio para proporcionar financiación en materia de salud, educación y asuntos sociales que en la actualidad financian donantes internacionales y, a tal fin, insta al Gobierno a crear un Fondo Fiduciario del Diamante soberano al servicio de la población de Zimbabue;

5.

Pide al Gobierno de Zimbabue que garantice y mantenga el derecho ilimitado a la libre expresión en el país, de modo que los miembros de las ONG (como el Centro de Investigación y Desarrollo de Farai Maguwu) puedan expresar libremente sus opiniones sin miedo a ser perseguidos o encarcelados;

6.

Pide que el proceso de Kimberley asegure que el monitor de Kimberley para Zimbabue actúe con total independencia, integridad y respeto de los derechos humanos;

7.

Pide a Sudáfrica y a la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (CDAM) que, en su propio interés y en el de Zimbabue y de toda la región del África austral, tomen medidas activas para fomentar el retorno a una democracia plena en Zimbabue y el respeto del Estado de Derecho y de los derechos humanos del pueblo de Zimbabue; reconoce que Mugabe y sus seguidores más próximos siguen constituyendo un continuo obstáculo en el proceso de reconstrucción política y económica y de reconciliación en Zimbabue, saqueando, como lo hacen, los recursos económicos del país en su propio beneficio;

8.

Celebra la reciente renovación (en febrero de 2010) de la lista de la UE de personas y entidades prohibidas vinculadas al régimen de Mugabe; subraya que estas medidas restrictivas sólo van dirigidas a elementos del régimen de Zimbabue y no tendrán repercusiones para la población de Zimbabue en general;

9.

Destaca la importancia del diálogo entre la Unión Europea y Zimbabue y aplaude los progresos registrados en este sentido;

10.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos de los Estados miembros y de los países candidatos, a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad/Vicepresidenta de la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de Zimbabue y Sudáfrica, a los Copresidentes de la Asamblea Parlamentaria Mixta ACP-UE, a las instituciones de la Unión Africana, incluido el Parlamento Panafricano, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Secretario General de la CDAM, al Presidente de turno del proceso de Kimberley (Israel) y al Secretario General de la Commonwealth.


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0640.

(2)  DO L 41 de 16.2.2010, p. 6.

(3)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 66.

(4)  DO L 331 de 10.12.2008, p. 11.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/130


Jueves 8 de julio de 2010
Venezuela, en particular el caso de María Lourdes Afiuni

P7_TA(2010)0289

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre Venezuela, en particular el caso de María Lourdes Afiuni

2011/C 351 E/20

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre la situación en Venezuela, en particular las de 11 de febrero de 2010, 7 de mayo de 2009, 23 de octubre de 2008 y 24 de mayo de 2007,

Visto el artículo 122, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que la separación de poderes y la independencia de los mismos constituyen la base de cualquier Estado democrático y constitucional,

B.

Considerando que, el 10 de diciembre de 2009, María Lourdes Afiuni, juez de control de Caracas, actuando de conformidad con la legislación venezolana y siguiendo una opinión del Grupo de trabajo de las Naciones Unidas sobre la detención arbitraria, concedió la libertad condicional (bajo restricciones estrictas, entre ellas la retirada del pasaporte) a Eligio Cedeño, quien se encontraba en detención preventiva desde febrero de 2007,

C.

Considerando que el periodo de detención preventiva se limita a dos años según la legislación venezolana y que, al pronunciar su decisión, la juez Afiuni respetó derechos fundamentales protegidos por el Derecho venezolano e internacional,

D.

Considerando que la juez Afiuni fue detenida inmediatamente, sin acusación, en el mismo tribunal por agentes de la Dirección de Investigación de los Servicios de Inteligencia (DISIP) y que el 12 de diciembre fue trasladada al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), una cárcel de máxima seguridad donde permanece seis meses después en condiciones que siguen poniendo en peligro su bienestar físico y moral, puesto que 24 internas del centro fueron condenadas por ella por delitos como homicidio, tráfico de drogas y secuestro; considerando que, durante su reclusión, ha sido sometida a insultos, amenazas, agresiones verbales y físicas, y atentados contra su vida,

E.

Considerando que, el 11 de diciembre de 2009, en un discurso televisado, el Presidente Hugo Chávez se refirió a ella como una «bandida», pidió a la Fiscal General que aplicara la pena máxima e incluso instó a la Asamblea Nacional a que aprobara una nueva ley, con aplicación retroactiva, a fin de aumentar las penas para este tipo de acciones,

F.

Considerando que el artículo 26 de la Constitución venezolana establece que la justicia debe ser autónoma e independiente y que el Presidente de la República de Venezuela es responsable de garantizar la independencia del poder judicial,

G.

Considerando que, según las declaraciones del Presidente de la República contra la juez, María Lourdes Afiuni está acusada de abuso de autoridad, corrupción, conspiración y complicidad en una evasión, y considerando que, a pesar de que el fiscal demostró que no había recibido dinero y que, por lo tanto, no existían pruebas de corrupción, la juez permanece en prisión,

H.

Considerando que el caso de la juez Afiuni ha motivado una serie de informes, resoluciones y declaraciones de condena a las autoridades venezolanas y la expresión de solidaridad hacia ella, puesto que abogados y magistrados de todo el mundo, ONG como Amnistía Internacional o Human Rights Watch, y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos han expresado su preocupación por la situación de la juez, afirmando que ha sido encarcelada por su integridad y su lucha a favor de la independencia del poder judicial; considerando que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó medidas preventivas para garantizar la seguridad personal de la juez,

I.

Considerando que el caso de la juez Afiuni no es un ataque aislado de las autoridades políticas contra el poder judicial, ya que varios jueces han sido apartados de sus funciones y otros han elegido exiliarse,

J.

Considerando que el deterioro de la democracia en Venezuela se manifiesta igualmente en otros ámbitos, en especial en la libertad de prensa, también en Internet, que se ha visto atacada constantemente por el Gobierno y contra la cual se ha adoptado una amplia gama de medidas, entre ellas el cierre de periódicos, emisoras de radio, sitios web y canales de televisión,

K.

Considerando que la libertad de los medios de comunicación es de vital importancia para la democracia y el respeto de las libertades fundamentales, dada su función esencial a la hora de garantizar la libre expresión de opiniones e ideas, con el debido respeto de los derechos de las minorías —también de los grupos de oposición política—, y contribuir a la participación efectiva de las personas en los procesos democráticos, lo que permite la celebración de elecciones libres y justas,

L.

Considerando que, con miras a las próximas elecciones legislativas que deben celebrarse el 26 de septiembre, el Consejo Nacional Electoral, a petición del Gobierno, modificó los límites de las circunscripciones electorales para la elección de 167 diputados a la Asamblea Nacional, y que estos cambios afectan al 80 % de los estados gobernados por la oposición,

M.

Considerando que medidas tales como la confiscación y la expropiación arbitrarias, que conciernen a más de 760 empresas desde 2005, y en algunos casos afectan a los intereses de la UE, socavan los derechos sociales y económicos básicos de los ciudadanos,

N.

Considerando la tensa situación política que se vive en Venezuela, que se traduce en el acoso, la amenaza, la intimidación y la persecución política y penal de la oposición democrática, de sus representantes, de sus alcaldes y gobernadores elegidos democráticamente, del movimiento estudiantil, de miembros del Ejército y del poder judicial, de opositores a la política oficial de Chávez, de periodistas y medios de comunicación, que han conllevado el encarcelamiento de muchos de ellos por razones políticas,

1.

Lamenta los ataques contra la independencia del poder judicial; manifiesta su preocupación por la detención de la juez Afiuni y la considera una violación de sus derechos personales básicos y una amenaza muy seria contra la independencia del poder judicial, uno de los pilares básicos del Estado de Derecho;

2.

Solicita su liberación y pide al Gobierno de Venezuela que se comprometa con los valores del Estado de Derecho y facilite un proceso justo, rápido y con todas las garantías jurídicas necesarias;

3.

Expresa su preocupación acerca de las condiciones de reclusión de la juez Afiuni, que amenazan su integridad física y psicológica, e insta a las autoridades penitenciarias a que apliquen, de manera rigurosa e inmediata, las medidas y las recomendaciones defendidas el pasado 11 de enero de 2010 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a las condiciones de la detención de la juez Afiuni;

4.

Condena las declaraciones públicas efectuadas por el Presidente de la República de Venezuela en las que insultaba y denigraba a la juez, exigía la pena máxima y pedía una modificación de la ley a fin de permitir la imposición de una condena superior; considera que tales declaraciones agravan las circunstancias de la detención y constituyen un ataque contra la independencia del poder judicial por parte del Presidente de un país, quien debería ser su primer garante;

5.

Recuerda al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que es su obligación respetar la libertad de expresión, la libertad de opinión y la libertad de prensa, así como la independencia del poder judicial, obligaciones establecidas en su propia Constitución y en las distintas cartas y convenciones internacionales y regionales de las que Venezuela es parte signataria; considera que los medios de comunicación venezolanos deben garantizar una cobertura pluralista de la vida política y social de Venezuela;

6.

Pide a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que intervenga ante las autoridades venezolanas a fin de expresar la preocupación de la UE en lo relativo al respeto de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho en este país sudamericano, y que defienda firmemente los intereses y las propiedades de los ciudadanos y las compañías de los Estados miembros de la UE;

7.

Señala que, según establece la Carta Democrática Interamericana de la Organización de los Estados Americanos, en democracia, junto a la indudable y necesaria legitimidad de origen, fundada y obtenida en las urnas, ha de observarse igualmente la legitimidad de ejercicio, que ha de basarse en el respeto del pluralismo, de las normas establecidas, de la Constitución vigente, de las leyes y del Estado de Derecho, como garantía de una democracia plenamente viable, y que necesariamente ha de incluir el respeto a la oposición política pacífica y democrática, tanto más si ésta ha sido elegida en las urnas e investida del mandato popular;

8.

Pide al Gobierno venezolano que, con miras a las elecciones legislativas del 26 de septiembre de 2010, respete las reglas de la democracia y los principios de la libertad de expresión, reunión, asociación y elección, y que invite a la Unión Europea y a organismos internacionales a actuar como observadores en dichas elecciones;

9.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Gobierno y a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la Asamblea Parlamentaria Euro-Latinoamericana y al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/132


Jueves 8 de julio de 2010
Corea del Norte

P7_TA(2010)0290

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre Corea del Norte

2011/C 351 E/21

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre la Península de Corea,

Vistos la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos,

Vista la Resolución del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea, adoptada el 25 de marzo de 2010 y apoyada por los Estados miembros de la UE, en la que se condenaban las violaciones sistemáticas, muy extendidas y graves de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales así como las violaciones graves, generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos por parte de la República Popular Democrática de Corea,

Vistas las Resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

Vista la Resolución de la tercera Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea, adoptada durante la sesión no 64 de la Asamblea General celebrada el 19 de noviembre de 2009,

Vista la Decisión 2009/1002/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2009,

Vistos el Informe Universal de Evaluación por Pares sobre la República Popular Democrática de Corea (RPDC) de 7 de noviembre de 2009, y el acuerdo por parte de dicho país de examinar 117 recomendaciones que figuran en el Informe del Grupo de trabajo del Examen Periódico Universal, del Consejo de Derechos Humanos, adoptado el 18 de marzo de 2010,

Visto el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea (RPDC), Vitit Muntarbhorn, de 17 de febrero de 2010,

Vista la 29a ronda del Diálogo UE – China sobre Derechos Humanos, celebrada el 29 de junio de 2010 en Madrid, en la que se debatió la cuestión de los refugiados norcoreanos,

Visto el artículo 122, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que la situación en materia de derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea sigue siendo profundamente preocupante y que la situación humanitaria suscita una gran inquietud,

B.

Considerando que la Resolución del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 25 de marzo de 2010, sobre la situación de los derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea expresaba una profunda preocupación ante las informaciones persistentes de violaciones sistemáticas, muy extendidas y graves de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales en la República Popular Democrática de Corea,

C.

Considerando que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea, en su informe anual al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, calificó de pésima la situación de los derechos humanos en dicho país,

D.

Considerando que el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea rechaza el mandato del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea, le ha denegado el acceso al país y se resiste a cooperar con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas,

E.

Considerando que, en el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas, se afirmaba que la reanudación de las conversaciones a seis bandas sobre la desnuclearización constituiría también una oportunidad para dar cabida a una mejora en la situación de los derechos humanos,

F.

Considerando que el Relator Especial de las Naciones Unidas ha sugerido que el Consejo de Seguridad examine las violaciones de los derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea y que debe crearse una comisión de investigación para investigar presuntos crímenes de lesa humanidad cometidos por el Gobierno de dicho país,

G.

Considerando que numerosas organizaciones no gubernamentales de derechos humanos han pedido a la Unión Europea que se comprometa en mayor medida con las cuestiones de derechos humanos en Corea del Norte,

H.

Considerando que la Resolución del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas deplora las violaciones graves, generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea, en particular el recurso a la tortura y los campos de trabajo contra los presos políticos y los ciudadanos repatriados de la República Popular Democrática de Corea,

I.

Considerando que las autoridades estatales de la República Popular Democrática de Corea llevan a cabo sistemáticamente ejecuciones extrajudiciales y detenciones arbitrarias y están implicadas en desapariciones,

J.

Considerando que el sistema judicial está al servicio del Estado y que la pena de muerte se aplica a un amplio abanico de delitos contra el Estado y es objeto de ampliación periódica por el Código Penal, y que se obliga a los ciudadanos, incluidos los niños, a asistir a ejecuciones públicas,

K.

Considerando que el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea no permite la existencia de una oposición política organizada, las elecciones libres y equitativas, la libertad de los medios de comunicación, la libertad religiosa ni la libertad de asociación, como tampoco la negociación colectiva,

L.

Considerando que se han dado casos de secuestro y sustracción de ciudadanos de terceros países desde Japón, la República de Corea y otros países, presuntamente también de ciudadanos de la UE, que siguen sin resolver y que requieren una actuación decidida de la comunidad internacional,

M.

Considerando que un número significativo de ciudadanos norcoreanos huyen a la República Popular China, donde al parecer muchas mujeres son víctimas del tráfico de seres humanos y de matrimonios forzosos; que, según informaciones, la República Popular China devuelve por la fuerza a refugiados norcoreanos a la República Popular Democrática de Corea, lo que supone una violación de las normas internacionales sobre la no devolución y al parecer también impide a los ciudadanos de la República Popular Democrática de Corea el acceso a los procedimientos de asilo del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, lo que supone una violación de la Convención de 1951 sobre los Refugiados de las Naciones Unidas y de su Protocolo de 1967, a los que se ha adherido la República Popular China, y considerando los informes inquietantes sobre el destino de los ciudadanos que fueron obligados a regresar a la República Popular Democrática de Corea,

N.

Considerando que la práctica estatal de la culpabilidad por asociación da lugar al encarcelamiento de familias enteras, incluidos hijos y abuelos; considerando que estos presos están expuestos a las peores violaciones de los derechos humanos, la tortura, el hambre y el trabajo en condiciones de esclavitud y que, según informes, se estima que 100 000 personas pueden haber fallecido ya, a menudo por agotamiento o a causa de enfermedades no tratadas,

O.

Considerando que imágenes de satélites y distintos relatos de desertores de la República Popular Democrática de Corea sustentan las acusaciones de que la República Popular Democrática de Corea opera como mínimo seis campos de concentración, con más de 150 000 presos políticos, y que, si a esto se añaden las cifras de las demás categorías de presos, como los repatriados de forma forzosa desde la República Popular China, se estima que más de 200 000 personas están encarceladas en centros de detención,

P.

Considerando que amplios sectores de la población sufren hambre y dependen en gran medida de la ayuda alimentaria internacional, y que el Programa Mundial de Alimentos informó en septiembre de 2009 de que un tercio de las mujeres y los niños norcoreanos sufrían de malnutrición,

Q.

Considerando que la sociedad se rige por una política que da la prioridad al estamento militar y por la ideología juche, que exige la veneración del líder del país,

R.

Considerando que, según informes creíbles de desertores, la población está sometida a campañas de movilización laboral obligatoria mientras que el acceso de la población a la educación y a las oportunidades de empleo se basa en su songbun (estamento social), que se determina en función de su lealtad al régimen o la de su familia,

S.

Considerando que la «reforma monetaria» del 30 de noviembre de 2009 ha ocasionado graves daños a una economía ya en apuros y ha propiciado un mayor empobrecimiento de sectores no privilegiados de la sociedad, generando un gran descontento social,

T.

Considerando que a ningún periodista extranjero se le permite un acceso sin restricciones a la República Popular Democrática de Corea y que la Agencia Central de Noticias Coreana supone la única fuente de información para todos los medios de comunicación en Corea del Norte, mientras que los receptores de radio y televisión únicamente pueden recibir la señal de las emisoras gubernamentales, y la recepción de emisoras extranjeras está terminantemente prohibida so pena de graves sanciones; considerando que la población en general del país carece de acceso a Internet,

1.

Pide a la República Popular Democrática de Corea que ponga fin inmediatamente a las persistentes violaciones graves, generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos perpetradas contra su propia población, que pueden suponer crímenes de lesa humanidad y, por ende, estar sujetas a jurisdicción penal internacional;

2.

Pide a la República Popular Democrática de Corea que ponga fin a las ejecuciones públicas de forma inmediata y permanente y que proceda a la abolición de la pena de muerte en el país;

3.

Pide a la República Popular Democrática de Corea que ponga fin a las ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzosas, al recurso a la tortura y a los trabajos forzosos, que libere a los presos políticos y que permita a sus ciudadanos viajar libremente;

4.

Pide a las autoridades de la República Popular Democrática de Corea que garanticen el acceso a los alimentos y a la ayuda humanitaria a todos los ciudadanos en función de sus necesidades;

5.

Pide a la República Popular Democrática de Corea que permita la libertad de expresión y la libertad de prensa, así como un acceso no censurado a Internet para sus ciudadanos;

6.

Pide a la UE que apoye la creación de una comisión de investigación de las Naciones Unidas que evalúe las violaciones, pasadas y presentes, de los derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea, a fin de de determinar en qué medida dichas violaciones y la impunidad asociada a las mismas pueden constituir crímenes de lesa humanidad, y pide a los Estados miembros de la UE que patrocinen una resolución en la Asamblea General de las Naciones Unidas en este sentido;

7.

Pide a la UE que, habida cuenta de la gravedad de la situación, designe a un representante especial de la UE en la República Popular Democrática de Corea para asegurar una atención y una coordinación permanentes tanto en la Unión Europea como con socios clave tales como los Estados Unidos y la República de Corea;

8.

Pide a las autoridades de la República Popular Democrática de Corea que atiendan a las recomendaciones del Informe del Grupo de trabajo del Examen Periódico Universal, del Consejo de Derechos Humanos, y que, como primer paso, permita la inspección de todo tipo de centros de detención por parte del Comité de la Cruz Roja y otros expertos internacionales independientes, y que permitan que los Relatores Especiales de las Naciones Unidas visiten el país;

9.

Pide al Gobierno de la República Popular Democrática de Corea que garantice una investigación exhaustiva con unos resultados transparentes y satisfactorios, que entreguen finalmente y completamente toda la información sobre los ciudadanos de la UE y de terceros países de los que se sospeche que puedan haber sido secuestrados por agentes estatales norcoreanos en las últimas décadas, y que libere inmediatamente a las personas secuestradas que aún estén retenidas en el país;

10.

Insta a los Estados miembros de la UE que sigan concediendo asilo a los refugiados norcoreanos y a que adopten un enfoque más sistemático en la organización de la protección europea e internacional de los ciudadanos norcoreanos que huyan de la situación desesperada en su país, y pide a la Comisión que siga apoyando a las organizaciones de la sociedad civil que ayudan a los refugiados norcoreanos;

11.

Pide a la República Popular China que deje de detener y devolver a los refugiados norcoreanos a la República Popular Democrática de Corea, que cumpla con sus obligaciones en virtud de la Convención de 1951 sobre los Refugiados y de su Protocolo de 1967, que permita a los refugiados norcoreanos acceder al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a fin de determinar su estatuto y ayudar a su reasentamiento en condiciones de seguridad, y que conceda a las mujeres norcoreanas casadas con ciudadanos chinos la condición de residentes legales;

12.

Pide a la República Popular China que se sirva de sus estrechas relaciones con la República Popular Democrática de Corea para fomentar una reforma económica y social en este país, con miras a mejorar las condiciones de vida y los derechos sociales de la población norcoreana;

13.

Pide a la Comisión que plantee la situación de los derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea y la cuestión de los refugiados norcoreanos en la República Popular China en todas las conversaciones de alto nivel entre la UE y China así como en el Diálogo de Derechos Humanos UE-China;

14.

Pide a la Comisión que mantenga los programas de ayuda humanitaria y los cauces de comunicación existentes con la República Popular Democrática de Corea, y que supervise rigurosamente la distribución de ayuda alimentaria y humanitaria en Corea del Norte, para que ésta se ajuste a las normas internacionales de transparencia y responsabilización;

15.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros de la UE que prosigan el diálogo activo y el apoyo a las ONG y a los agentes de la sociedad civil que se esfuerzan por establecer contactos con la República Popular Democrática de Corea, con miras a propiciar cambios que den lugar a una mejora en la situación de los derechos humanos;

16.

Pide a la Comisión que incluya en el Acuerdo de Libre Comercio UE-República de Corea una cláusula sobre la supervisión de los derechos de los trabajadores del complejo industrial Kaesong, en la República Popular Democrática de Corea;

17.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a los Estados miembros y a los países candidatos a la adhesión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión, a los Estados miembros, a los Gobiernos de la República de Corea y de la República Popular Democrática de Corea, al Gobierno de la República Popular China y al Secretario General de las Naciones Unidas.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Parlamento Europeo

Martes 6 de julio de 2010

2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/137


Martes 6 de julio de 2010
Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Valdemar Tomaševski

P7_TA(2010)0252

Decisión del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Valdemar Tomaševski (2010/2047(IMM))

2011/C 351 E/22

El Parlamento Europeo,

Vista la demanda de Valdemar Tomaševski de amparo de su inmunidad, presentada al Presidente del Parlamento Europeo el 2 de febrero de 2010, y comunicada en el Pleno del 24 de marzo de 2010,

Tras haber oído a Valdemar Tomaševski, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo (no 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los Diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Visto el Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo, aprobado el 28 de septiembre de 2005,

Vistos el artículo 6, apartado 3, y el artículo 7 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0214/2010),

A.

Considerando que Valdemar Tomaševski es diputado al Parlamento Europeo,

B.

Considerando que el Sr. Valdemar Tomaševski no ha sido procesado en el sentido del artículo 8 del Protocolo y que, en consecuencia, no se trata de un caso de inmunidad parlamentaria,

C.

Considerando que, de conformidad con sus propias palabras, el «Código de Conducta del Personal Político de la República de Lituania» (en adelante «el Código de Conducta»), establecido por la Ley de 19 de septiembre de 2006 (NX-816), cuyo respeto está garantizado por la Comisión Principal de Ética Oficial de la República de Lituania, órgano político creado por la Ley de 1 de julio de 2008 (NX-1777), también es aplicable a los diputados al Parlamento Europeo elegidos en Lituania,

D.

Considerando que el 22 de enero de 2010, la Comisión Principal de Ética Oficial de la República de Lituania adoptó una decisión de «amonestación pública» en contra del señor Valdemar Tomaševski sobre la base del código de conducta, a la vista de sus actividades políticas como diputado al Parlamento Europeo,

E.

Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo (1), «Los diputados serán libres e independientes»,

F.

Considerando el principio de primacía del Derecho de la Unión,

G.

Considerando que la decisión de que se trata y la legislación de la República de Lituania, que constituye la base, implican una infracción del Derecho comunitario puesto que no respetan los principios de libertad e independencia del diputado al Parlamento Europeo consagrados en el artículo 2 del Estatuto de los Diputados,

H.

Considerando que corresponde a la Comisión Europea, en su condición de guardiana de los tratados, iniciar un procedimiento de infracción contra la República de Lituania, sobre la base del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

1.

Pide a la Comisión Europea que intervenga ante las autoridades de Lituania para hacer cumplir la legislación de la Unión Europea e incoar, si fuera necesario, el procedimiento de infracción del Derecho comunitario en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

2.

Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente decisión y el informe de su comisión competente a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de la República de Lituania.


(1)  DO L 262 de 7.10.2005, p. 1.


III Actos preparatorios

Parlamento Europeo

Martes 6 de julio de 2010

2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/139


Martes 6 de julio de 2010
Adhesión de los Estados miembros al Convenio relativo a las exposiciones internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1928 ***

P7_TA(2010)0248

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a adherirse al Convenio relativo a las exposiciones internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1928 y completado mediante los Protocolos de 10 de mayo de 1948, 16 de noviembre de 1966, 30 de noviembre de 1972, y mediante la enmienda de 24 de junio de 1982 y la enmienda de 31 de mayo de 1988 (08100/2010 – C7-0105/2010 – 2010/0015(NLE))

2011/C 351 E/23

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (08100/2010),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 4, párrafo 1, y el artículo 218, apartado 6, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0105/2010),

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0201/2010),

1.

Concede su aprobación al proyecto de Decisión del Consejo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/140


Martes 6 de julio de 2010
Celebración del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras al Convenio para la protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo ***

P7_TA(2010)0249

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre el proyecto de Decisión del Consejo sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo al Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo (09132/2010 – C7-0128/2010 – 2010/0016(NLE))

2011/C 351 E/24

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (09132/2010),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 192, apartado 1 y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, de su Reglamento,

Vista la Recomendación de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0191/2010),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Protocolo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/140


Martes 6 de julio de 2010
Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia y Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones de las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI del Consejo ***

P7_TA(2010)0250

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativo a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia y Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y el Anexo del mismo (05309/2010 – C7-0031/2010 – 2009/0191(NLE))

2011/C 351 E/25

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia y Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y el Anexo del mismo (05060/2009),

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (05309/2010),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), en conexión con los artículos 82, apartado 1, párrafo segundo, letra d), y 87, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0031/2010),

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0173/2010),

1.

Concede su aprobación a la celebración del acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de Islandia y Noruega.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/141


Martes 6 de julio de 2010
Participación de Suiza y Liechtenstein en las actividades de Frontex ***

P7_TA(2010)0251

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (05707/2010 –C7-0217/2009 – 2009/0073(NLE))

2011/C 351 E/26

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (10701/2009),

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2009)0255),

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (05707/2010),

Visto el artículo 62, punto 2, letra a), y el artículo 66 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase y apartado 3 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C7-0217/2009),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

Visto el artículo 77, apartado 2, letra b), y el artículo 74 en relación con el artículo 218, apartado 6, segundo párrafo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0172/2010),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, de la Confederación Suiza y del Principado de Liechtenstein.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/142


Martes 6 de julio de 2010
Calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo *

P7_TA(2010)0253

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 479/2009 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (COM(2010)0053 – C7-0064/2010 – 2010/0035(NLE))

2011/C 351 E/27

(Consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2010)0053),

Visto el artículo 126, apartado 14, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0064/2010),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 31 de marzo de 2010 (1),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0220/2010),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 1 bis (nuevo)

 

(1 bis)

Desafortunadamente, ni las advertencias formuladas ya en 2004 por la Comisión (Eurostat) ni las iniciativas de la ésta al respecto, contenidas en su Comunicación de 22 de diciembre de 2004 titulada «Hacia una estrategia europea de gobernanza en materia de estadísticas fiscales» (2), se tradujeron en reformas del Consejo, entonces ya más que necesarias, del marco de la gobernanza en materia de estadísticas financieras. Si se hubiera actuado oportunamente en esta materia, se habrían detectado mucho antes los errores en la notificación de los datos pertinentes sobre el déficit público y se podría al menos haber limitado la crisis resultante. Por ello resulta crucial que se dote a la Comisión (Eurostat) de un marco de competencias correspondiente con una dotación de personal adecuada y la máxima independencia posible.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 1 ter (nuevo)

 

(1 ter)

La Comisión debe valorar los procedimientos utilizados en el pasado para la recopilación y evaluación de datos estadísticos financieros de los Estados miembros y elaborar conclusiones al respecto. Estas conclusiones se han de presentar al Parlamento Europeo.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 3

(3)

El marco de gobernanza revisado en materia de estadística fiscal ha funcionado bien de manera global y, en general, ha proporcionado resultados satisfactorios por lo que se refiere a la notificación de datos fiscales pertinentes sobre déficit público y deuda pública . En concreto, los Estados miembros han demostrado en su mayoría una sólida trayectoria en cuanto a cooperación de buena fe y capacidad operativa para notificar datos fiscales de gran calidad.

(3)

Aunque el marco de gobernanza revisado en materia de estadística fiscal ha funcionado bien de manera global y, en general, ha proporcionado resultados satisfactorios por lo que se refiere a la notificación de datos fiscales pertinentes sobre déficit público y deuda pública y la mayoría de los Estados miembros han demostrado una sólida trayectoria en cuanto a cooperación de buena fe y capacidad operativa para notificar datos fiscales de gran calidad , ya deberían haberse aprovechado otras oportunidades anteriores para mejorar la calidad y el espectro de los datos facilitados a la Comisión (Eurostat) .

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 4

(4)

No obstante, algunos acontecimientos recientes también han puesto claramente de manifiesto que el marco de gobernanza vigente en materia de estadística fiscal no es suficiente para mitigar en el grado necesario el riesgo de notificación deliberadamente incorrecta o inexacta de datos a la Comisión.

(4)

No obstante, algunos acontecimientos recientes que se han producido en la Unión también han puesto claramente de manifiesto que el marco de gobernanza vigente en materia de estadística fiscal no es suficiente para mitigar en el grado necesario el riesgo de notificación deliberadamente incorrecta o inexacta de datos a la Comisión.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 4 bis (nuevo)

 

(4 bis)

La fiabilidad de las estadísticas facilitadas por la Comisión (Eurostat) a escala de la Unión depende directamente de la fiabilidad de los datos estadísticos recopilados por los Estados miembros a escala nacional.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 4 ter (nuevo)

 

(4 ter)

Garantizar la independencia institucional de todos los organismos estadísticos nacionales estatutarios resulta crucial para evitar cualquier presión indebida sobre ellos por parte de sus Gobiernos respectivos.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 5

(5)

En este sentido, la Comisión (Eurostat) debería gozar de derechos adicionales de acceso a un espectro más amplio de información necesaria para evaluar la calidad de los datos.

(5)

En este sentido, la Comisión (Eurostat) debería gozar de derechos adicionales de acceso a un espectro más amplio de información necesaria para evaluar la calidad de los datos. Es esencial que los datos recibidos de los Estados miembros se compartan oportunamente con la Dirección General de Estadística del Banco Central Europeo.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 5 bis (nuevo)

 

(5 bis)

La comparabilidad de los datos macroeconómicos presupone una metodología uniforme. La Comisión debe promover por ello una armonización de la recopilación de datos estadísticos.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 6

(6)

Durante las visitas de control en un Estado miembro cuya información estadística se está examinando, la Comisión (Eurostat) debería tener acceso a las cuentas de entidades públicas a nivel central, estatal y local, así como a nivel de la seguridad social, incluida la información contable detallada en que se basan, las encuestas estadísticas pertinentes, los cuestionarios y demás información conexa, respetando la legislación sobre la protección de los datos y la confidencialidad estadística.

(6)

Durante las visitas de control en un Estado miembro cuya información estadística se está examinando, la Comisión (Eurostat) debería tener acceso a las cuentas de entidades públicas a nivel central, estatal y local, así como a nivel de la seguridad social, incluida la información contable detallada en que se basan, las encuestas estadísticas pertinentes, los cuestionarios y demás información conexa, incluidas las transacciones fuera de balance, respetando la legislación sobre la protección de los datos y la confidencialidad estadística.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 6 bis (nuevo)

 

(6 bis)

Con el fin de permitir a la Comisión (Eurostat) ejercer sus funciones de control ampliadas de manera responsable, se necesita incrementar el personal en los servicios correspondientes. Este esfuerzo adicional en personal y costes debe cubrirse mediante transferencias presupuestarias y traslados de puestos dentro de la Comisión.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 7

(7)

Las cuentas públicas de las distintas unidades del sector de las administraciones públicas, así como de las unidades públicas clasificadas fuera de dicho sector, deberían ser el objeto principal de los controles, y deberían evaluarse a efectos de su uso estadístico.

(7)

Las cuentas públicas de las distintas unidades del sector de las administraciones públicas, así como de las unidades públicas clasificadas fuera de dicho sector, deberían ser el objeto principal de los controles, y deberían evaluarse a efectos de su uso estadístico. Para la evaluación presupuestaria deben utilizarse tanto el análisis a mitad de período como los marcos plurianuales.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 8 bis (nuevo)

 

(8 bis)

Los Estados miembros deben facilitar a la Comisión (Eurostat) toda la información estadística y presupuestaria sobre la base de un método de contabilidad estandarizado e internacionalmente aceptado.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 8 ter (nuevo)

 

(8 ter)

La Comisión debe examinar la elaboración de sanciones en el marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento en referencia con la presentación de estadísticas macroeconómicas deformadas por los Estados miembros. La Comisión debe considerar la aplicación de dichas sanciones contra los Estados miembros que falsifican las estadísticas macroeconómicas relacionadas con su déficit presupuestario y su deuda pública.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 2 – apartado 1

 

(-1)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Por cifras de déficit público previsto y de nivel de deuda pública prevista se entenderán las cifras establecidas por los Estados miembros en relación con el año en curso. Deberán corresponder a las previsiones oficiales más recientes, que tengan en cuenta las decisiones presupuestarias y la evolución y las perspectivas económicas más recientes y los resultados mensuales y trimestrales. Se presentarán lo antes posible al término del plazo de notificación.»

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1

2.   Los Estados miembros facilitarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) acceso a toda la información necesaria para evaluar la calidad de los datos , incluida la información estadística consistente en datos procedentes de las cuentas nacionales, inventarios, cuadros de notificación en relación con los procedimientos de déficit excesivo, cuestionarios adicionales y aclaraciones relativas a las notificaciones.

2.   Los Estados miembros facilitarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) acceso a toda la información estadística y presupuestaria necesaria para evaluar la calidad de los datos . Esa información se basará en un método de contabilidad normalizado y aceptado internacionalmente que se haya acordado con la Comisión (Eurostat). La información estadística y presupuestaria incluirá, en particular:

a)

datos procedentes de las cuentas nacionales;

b)

inventarios;

c)

cuadros de notificación en relación con los procedimientos de déficit excesivo;

d)

cuestionarios adicionales y aclaraciones relativas a las notificaciones sobre procedimientos de déficit excesivo;

e)

información de la Dirección General de Auditoría, del Ministerio de Hacienda, o de la autoridad regional competente, sobre la ejecución del presupuesto estatal o regional;

f)

las cuentas de los organismos extrapresupuestarios u organizaciones sin ánimo de lucro y órganos similares que formen parte del sector de las administraciones públicas en las cuentas nacionales;

g)

información exhaustiva sobre cualquier tipo de organismo fuera de balance;

h)

las cuentas de las administraciones de la seguridad social; así como

i)

estudios de las administraciones locales.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1

3.   Las visitas metodológicas tendrán la finalidad de controlar los procesos y verificar las cuentas que justifican los datos reales notificados y sacar conclusiones detalladas sobre la calidad de los datos notificados, definida en el artículo 8, apartado 1.

3.   Las visitas metodológicas podrán efectuarse sin previo aviso y tendrán la finalidad de controlar los procesos , incluida la independencia de la autoridad estadística nacional frente al Gobierno, y verificar las cuentas que justifican los datos reales notificados y sacar conclusiones detalladas sobre la calidad de los datos notificados, definida en el artículo 8, apartado 1.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 2

Dichas visitas únicamente se realizarán en casos excepcionales en que se hayan determinado claramente riesgos significativos o problemas con respecto a la calidad de los datos.

Dichas visitas se realizarán , con previo aviso o sin él, en casos en que se sospeche de la existencia de riesgos graves o de problemas con respecto a la calidad de los datos. La Comisión elaborará una lista de los casos en que se considerará que existen riesgos significativos o problemas con respecto a la calidad de los datos. Esta lista se elaborará tras consultar con el CMFB.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1

1.   A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán la asistencia de expertos en contabilidad nacional, incluso durante la preparación y en el transcurso de las visitas metodológicas. En el ejercicio de sus obligaciones, dichos expertos proporcionarán asesoramiento independiente. La relación de expertos en contabilidad nacional se constituirá sobre la base de propuestas enviadas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo.

1.   A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán la asistencia de expertos en contabilidad nacional, incluso durante la preparación y en el transcurso de las visitas metodológicas , que también podrán ser sin previo aviso . En el ejercicio de sus obligaciones, dichos expertos proporcionarán asesoramiento independiente y recibirán una formación especial que garantice un alto nivel de conocimientos e imparcialidad . La relación de expertos en contabilidad nacional se constituirá sobre la base de propuestas enviadas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 1

2.   En el marco de las visitas metodológicas, la Comisión (Eurostat) tendrá derecho a acceder a las cuentas de todas las entidades públicas a nivel central, estatal y local, así como a nivel de la seguridad social, incluida la información contable detallada en que se basan, como las transacciones y los balances, las encuestas estadísticas pertinentes, los cuestionarios y demás información conexa, como los documentos de análisis y los datos contables de otros organismos públicos.

2.   En el marco de las visitas metodológicas, que también podrán realizarse sin previo aviso, la Comisión (Eurostat) tendrá derecho a acceder a las cuentas de todas las entidades públicas a nivel central, estatal y local, así como a nivel de la seguridad social (incluyendo los regímenes estatales de pensiones) , incluida la información contable detallada en que se basan, como las transacciones y los balances, las encuestas estadísticas pertinentes, los cuestionarios y demás información conexa, como los documentos de análisis y los datos contables de otros organismos públicos.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

En las visitas metodológicas podrán participar representantes del Banco Central Europeo, que podrán asistir a los funcionarios de Comisión (Eurostat).

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 1 ter (nuevo)

 

La Comisión (Eurostat) podrá efectuar inspecciones in situ y tendrá permiso para celebrar entrevistas con cualquier organización que considere pertinente para su labor.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 2

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas. Podrán ser objeto de dichas visitas las autoridades nacionales que intervengan en la notificación de datos del procedimiento sobre déficit excesivo, así como todos los servicios que intervengan directa o indirectamente en la elaboración de las cuentas públicas y la deuda pública. Los Estados miembros se asegurarán de que tanto las autoridades nacionales como los servicios y, en su caso, las autoridades nacionales con responsabilidad operativa en el control de las cuentas públicas presten a los funcionarios de la Comisión y demás expertos contemplados en el apartado 1 la asistencia necesaria para desempeñar sus obligaciones, incluida la puesta a disposición de documentos que justifiquen los datos reales de déficit y deuda notificados y las cuentas públicas en que se basen dichos datos. Los documentos confidenciales del sistema estadístico nacional solo deben facilitarse a la Comisión (Eurostat).

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas , que también podrán realizarse sin previo aviso . Podrán ser objeto de dichas visitas las autoridades nacionales que intervengan en la notificación de datos del procedimiento sobre déficit excesivo, así como todos los servicios que intervengan directa o indirectamente en la elaboración de las cuentas públicas y la deuda pública. Los Estados miembros se asegurarán de que tanto las autoridades nacionales como los servicios y, en su caso, las autoridades nacionales con responsabilidad operativa en el control de las cuentas públicas presten a los funcionarios de la Comisión y demás expertos contemplados en el apartado 1 la asistencia necesaria para desempeñar sus obligaciones, incluida la puesta a disposición de documentos que justifiquen los datos reales de déficit y deuda notificados y las cuentas públicas en que se basen dichos datos. Los documentos confidenciales del sistema estadístico nacional solo deben facilitarse a la Comisión (Eurostat).

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 16 – apartado 1

 

(5 bis)

En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que los datos reales notificados a la Comisión (Eurostat) se suministran conforme a los principios establecidos en los artículos 2 y 12 del Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (3) . A tal efecto, la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales consistirá en asegurar que los datos notificados cumplan lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento y las normas contables subyacentes del SEC 95. Los Estados miembros velarán por que las autoridades estadísticas nacionales tengan acceso a toda la información pertinente que resulte necesaria para realizar esta labor.


(1)  DO C 103 de 22.4.2010, p. 1.

(2)   COM(2004)0832.

(3)   DO L 87 de 31.3.2009, p. 164


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/149


Martes 6 de julio de 2010
Derechos de los viajeros de autobús y autocar ***II

P7_TA(2010)0256

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 (05218/3/2010 – C7-0077/2010 – 2008/0237(COD))

2011/C 351 E/28

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (05218/3/2010 – C7-0077/2010),

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2008)0817),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 71, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0469/2008),

Vista su posición en primera lectura (1),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

Vistos el artículo 294, apartado 7, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 16 de julio de 2009 (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el artículo 66 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0174/2010),

1.

Aprueba la posición en segunda lectura que figura a continuación;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  Textos Aprobados de 23 de abril de 2009, P6_TA(2009)0281.

(2)  DO C 317 de 23.12.2009, p. 99.


Martes 6 de julio de 2010
P7_TC2-COD(2008)0237

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 6 de julio de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) no2006/2004

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas de la Unión en el ámbito del transporte en autobús y autocar deben perseguir, entre otras cosas, que se garantice un elevado nivel de protección de los viajeros, comparable al de otros modos de transporte, independientemente del lugar al que viajen. Asimismo, deben tenerse plenamente en cuenta las exigencias en materia de protección de los consumidores en general.

(2)

Dado que los viajeros de autobús y autocar constituyen la parte más débil del contrato de transporte, se debe conceder a todos ellos un nivel mínimo de protección.

(3)

Las medidas de la Unión para mejorar los derechos de los viajeros en el sector del transporte en autobús y autocar deben tener en cuenta las características específicas de este sector, formado en gran parte de pequeñas y medianas empresas.

(4)

Teniendo en cuenta las características específicas de los servicios regulares especiales y de las operaciones de transporte por cuenta propia, estos tipos de transporte deben dejarse fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los servicios regulares especiales deben incluir aquellos dedicados al transporte de personas con discapacidad y personas con movilidad reducida, el transporte de trabajadores entre el domicilio y el trabajo, y el transporte hacia y desde la institución educativa para alumnos y estudiantes.

(5)

Teniendo en cuenta las características específicas de los servicios regulares urbanos, suburbanos y regionales que forman parte de servicios integrados con los servicios urbanos y suburbanos , se debe conceder a los Estados miembros el derecho a eximir a estos tipos de transporte de la aplicación de una parte ▐ del presente Reglamento. Para determinar estos servicios regulares urbanos, suburbanos y regionales, los Estados miembros deben tener en cuenta criterios tales como las divisiones administrativas, la situación geográfica, la distancia, la frecuencia de los servicios, el número de paradas programadas, el tipo de autobuses o autocares utilizados, los sistemas de tarificación, las fluctuaciones del número de viajeros entre los servicios prestados en horas punta y horas valle, los códigos de autobús y los horarios.

(6)

Los viajeros deben estar amparados por normas de responsabilidad comparables a las aplicables a otros modos de transporte en caso de accidente con resultado de fallecimiento o lesiones .

(7)

Los transportistas deben responsabilizarse de la pérdida o los daños sufridos por los equipajes de los viajeros en términos comparables a los aplicables a otros modos de transporte .

(8)

Además de una indemnización de conformidad con el Derecho nacional en caso de fallecimiento o lesiones personales, o pérdida o daños sufridos por el equipaje debido a accidentes resultantes del uso del autobús o autocar, los viajeros deben tener derecho a una asistencia para las necesidades prácticas y económicas inmediatas tras un accidente. Esta asistencia debe incluir, cuando resulte necesario, primeros auxilios, alojamiento, comida, ropa, transporte y gastos funerarios. En caso de fallecimiento o lesiones, el transportista abonará además anticipos para atender a las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos, a condición de que se tengan indicios racionales de que la causa del accidente es atribuible al transportista.

(9)

Los servicios de autobús y autocar deben estar disponibles para los ciudadanos en general. Por consiguiente, las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida por razones de discapacidad, edad o cualquier otro factor deben disponer, al viajar en autobús o autocar, de oportunidades equivalentes a las de los demás ciudadanos. Las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida tienen los mismos derechos que todos los demás ciudadanos en lo que respecta a la libertad de movimiento, la libertad de elección y la no discriminación.

(10)

A la luz del artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y a fin de dar a las personas con discapacidad o con movilidad reducida oportunidades para viajar en autobús y autocar comparables a las de otros ciudadanos, deben establecerse normas antidiscriminatorias y en materia de asistencia durante sus viajes. Por tanto, dichas personas deben poder acceder a este medio de transporte sin ser rechazadas por razón de su discapacidad o de su movilidad reducida, salvo cuando existan motivos justificados por razones de seguridad o del diseño de los vehículos o de la infraestructura. En el marco de la legislación pertinente en materia de protección de los trabajadores, las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida deben tener derecho a asistencia en las estaciones y a bordo de los vehículos. El objetivo de inclusión social exige que esta asistencia sea gratuita. Los transportistas deben establecer condiciones de acceso, utilizando preferentemente el sistema europeo de normalización.

(11)

Al diseñar nuevas estaciones o en caso de renovaciones importantes, las entidades gestoras de las estaciones deben tener en cuenta, sin excepciones y como condición esencial , las necesidades de las personas con discapacidad o con movilidad reducida, de conformidad con los requisitos del «diseño para todos» . En todo caso, las entidades gestoras de las estaciones deben establecer puntos donde dichas personas puedan notificar su llegada y sus necesidades de asistencia.

(12)

De manera similar, los transportistas deben tomar en consideración dichas necesidades a la hora de diseñar los vehículos nuevos y nuevamente acondicionados.

(13)

Cuando resulte necesario, los Estados miembros deben mejorar las infraestructuras existentes para que los transportistas puedan garantizar el acceso de las personas con discapacidad y con movilidad reducida así como facilitar la asistencia adecuada.

(14)

Para responder a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida, el personal debe recibir la formación adecuada. Con objeto de facilitar el reconocimiento mutuo de las cualificaciones nacionales de los conductores, podría prestarse una formación que incluya la toma de conciencia sobre la discapacidad como parte de la cualificación inicial o de la formación periódica según se establece en la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (3). Para garantizar la coherencia entre la introducción de los requisitos de formación y los plazos establecidos en dicha Directiva, debe contemplarse la posibilidad de una exención por un periodo limitado.

(15)

▐ Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad o con movilidad reducida deben ser consultadas o integradas en la preparación del contenido de la formación en materia de discapacidades.

(16)

Los derechos de los viajeros de autobús y autocar deben incluir el de ser informados sobre el servicio antes del viaje y durante el mismo. Toda la información esencial proporcionada a los viajeros de autobús o autocar debe también proporcionarse en formatos alternativos, accesibles a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, como por ejemplo en grandes caracteres, lenguaje sencillo, braille, comunicaciones electrónicas accesibles mediante tecnología adaptativa, y cintas de audio .

(17)

El presente Reglamento no debe limitar los derechos de los transportistas a reclamar indemnizaciones a cualquier persona, incluso a terceros, de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

(18)

Deben reducirse los inconvenientes que sufren los viajeros debido a cancelaciones o a retrasos significativos en sus viajes y, a tal fin, los viajeros que parten de una estación deben ser adecuadamente atendidos e informados de un modo accesible para todos . Los viajeros deben también poder anular su viaje y recibir el reembolso de sus billetes o continuar su viaje u obtener un recorrido alternativo en condiciones satisfactorias. En caso de que los transportistas incumplan su obligación de prestar a los viajeros la asistencia necesaria, éstos deben tener derecho a una compensación económica.

(19)

A través de sus asociaciones profesionales, los transportistas deben adoptar disposiciones a escala regional, nacional o europea y en colaboración con las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de consumidores, viajeros y personas con discapacidad, dirigidas a mejorar la prestación de información y asistencia a los viajeros, especialmente en caso de cancelación de viajes o grandes retrasos.

(20)

El presente Reglamento no debe afectar a los derechos de los viajeros establecidos por la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (4). El presente Reglamento no debe aplicarse en los casos de cancelación de un circuito combinado por razones distintas de la cancelación del servicio de transporte en autobús o autocar.

(21)

Los viajeros deben ser informados plenamente de los derechos al amparo del presente Reglamento, de modo que puedan ejercer estos últimos de forma efectiva.

(22)

Los viajeros deben poder ejercer sus derechos mediante procedimientos de reclamación adecuados, aplicados por los transportistas o, en su caso, presentando una reclamación ante el organismo o los organismos designados a tal fin por el Estado miembro pertinente.

(23)

Los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y designar al organismo u organismos competentes para llevar a cabo la supervisión y la aplicación del mismo. Ello no afecta a los derechos de los viajeros a obtener indemnizaciones por vía judicial con arreglo al Derecho nacional.

(24)

Teniendo en cuenta los procedimientos establecidos por un Estado miembro para la presentación de reclamaciones, toda reclamación referente a la asistencia debe dirigirse preferentemente al organismo o los organismos competentes designados para velar por la aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro donde esté situado el punto de embarque o de desembarque.

(25)

Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamentoy asegurarse de que dichas sanciones sean aplicadas. Esas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(26)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar un nivel equivalente de protección y asistencia a los viajeros en el trasporte en autobús o autocar en todos los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por separado y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(27)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5).

(28)

La aplicación del presente Reglamento debe basarse en el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (6). Por tanto, debe modificarse en consecuencia el citado Reglamento.

(29)

Los Estados miembros deben fomentar el uso del transporte público y deben poner en marcha sistemas de información intermodales e interoperables que faciliten ofrecer información sobre horarios, así como precios y billetes integrados, con el fin de optimizar el uso y la interoperabilidad de los distintos medios de transporte. Estos servicios deben ser accesibles a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida.

(30)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, mencionados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, teniendo en cuenta también la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (7), y la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (8).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para el transporte por autobús y autocar, aplicables:

a)

a la no discriminación entre los viajeros en las condiciones de transporte ofrecidas por los transportistas;

b)

a los derechos de los viajeros en caso de accidente resultante del uso del autobús o del autocar con resultado de fallecimiento o lesiones personales, o pérdida o daños sufridos por el equipaje;

c)

a la no discriminación y la asistencia obligatoria a las personas con discapacidad o con movilidad reducida;

d)

a los derechos de los viajeros en caso de anulación o retraso;

e)

a la información mínima que debe darse a los viajeros;

f)

a la tramitación de las reclamaciones;

g)

a las normas generales de aplicación.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamentose se aplicará a los viajeros que utilicen servicios regulares:

a)

en los casos en que el punto de embarque del viajero esté situado en el territorio de un Estado miembro; o

b)

cuando el punto de embarque del viajero esté situado fuera del territorio de un Estado miembro y el punto de desembarque del viajero esté situado en el territorio de un Estado miembro.

2.   El presente Reglamento se aplicará además, a excepción de los artículos 11 a 18 y los capítulos IV a VI, a los servicios discrecionales cuando el punto de embarque inicial o el punto de desembarque final del viajero esté situado en el territorio de un Estado miembro.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a los servicios regulares especiales ni a las operaciones de transporte por cuenta propia.

4.   Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento, a excepción del artículo 4, apartado 2, de los artículos 7, 9 y 11, del artículo 12, apartado 1, del artículo 13, apartado 1, del artículo 15, apartado 1, del artículo 18, del artículo 19, apartados 1 y 2, y de los artículos 21, 25, 27, 28 y 29, a los servicios regulares urbanos y suburbanos, así como a los servicios regulares regionales cuando formen parte de servicios integrados con los servicios urbanos y suburbanos, incluidos los servicios transfronterizos de este tipo.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones de los distintos tipos de servicios concedidas de conformidad con el apartado 4 en un plazo de …  (9). La Comisión adoptará las medidas apropiadas si se considera que alguna exención no se ajusta a lo previsto en el presente artículo. A más tardar el … (10), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las exenciones concedidas de conformidad con el apartado 4 .

6.   Ninguna disposición del presente Reglamento se entenderá contraria a la legislación existente sobre requisitos técnicos para autobuses o autocares o infraestructura ▐ en las paradas o estaciones de autobús.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«servicios regulares»: servicios que efectúan el transporte de viajeros en autobús o autocar con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas;

b)

«servicios regulares especiales»: aquellos servicios regulares, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte en autobús o autocar de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros;

c)

«transportes por cuenta propia»: los transportes en autobús o autocar realizados con fines no comerciales ni lucrativos, por una persona física o jurídica, en los que:

la actividad de transporte solo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica, y

los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de esa persona física o jurídica o por la propia persona física o por personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual;

d)

«servicios discrecionales»: los servicios no incluidos en la definición de servicios regulares y cuya principal característica es el transporte en autobús o autocar de grupos de viajeros formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista;

e)

«contrato de transporte»: contrato de transporte entre un transportista y un viajero para la prestación de uno o más servicios regulares o discrecionales;

f)

«billete»: documento válido u otra prueba de un contrato de transporte;

g)

«transportista»: persona física o jurídica, distinta de un operador turístico, una agencia de viajes o un proveedor de billetes, que ofrezca transporte mediante servicios regulares o discrecionales al público en general;

h)

«transportista ejecutor»: persona física o jurídica distinta del transportista y que efectúa, de hecho, la totalidad o parte del transporte;

i)

«proveedor de billetes»: cualquier intermediario que celebre contratos de transporte por cuenta de un transportista;

j)

«agencia de viajes»: cualquier intermediario que actúe en nombre de un viajero para la celebración de contratos de transporte;

k)

«operador turístico»: organizador ▐, distinto del transportista, según las definiciones del artículo 2, apartado 2 , de la Directiva 90/314/CEE;

l)

«persona con discapacidad» o «persona con movilidad reducida»: persona cuya movilidad al utilizar el transporte se vea reducida debido a una discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), a una discapacidad o deficiencia intelectual, o a cualquier otra causa de discapacidad, o debido a la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y una adaptación a sus necesidades particulares de los servicios ofrecidos a todos los viajeros;

m)

«condiciones de acceso»: normas, directrices e información pertinentes sobre la accesibilidad de los autobuses y/o de estaciones determinadas, incluidas sus instalaciones, para personas con discapacidad o personas con movilidad reducida;

n)

«reserva»: toda reserva de un asiento a bordo de un autobús o autocar para un servicio regular a una hora de salida específica;

o)

«estación»: una estación dotada de personal donde, según la ruta determinada, está programada la parada de un servicio regular para el embarque o desembarque de viajeros, y equipada con instalaciones como las destinadas a la facturación, salas de espera o ventanillas para la venta de billetes;

p)

«parada»: cualquier punto, distinto de una estación, donde, según la ruta determinada, está programada la parada de un servicio regular para el embarque o desembarque de viajeros;

q)

«gestor de la estación»: entidad organizativa de un Estado miembro responsable de gestionar una estación determinada;

r)

«cancelación»: la no realización de un servicio regular previamente programado;

s)

«retraso»: diferencia entre la hora programada para la salida de un servicio regular según el horario publicado y la hora de salida real.

Artículo 4

Billetes y condiciones contractuales no discriminatorias

1.   Los transportistas emitirán un billete al viajero, a menos que otros documentos concedan el derecho al transporte. Los billetes podrán emitirse en formato electrónico.

2.   Sin perjuicio de las tarifas sociales, las condiciones contractuales y las tarifas aplicadas por los transportistas se ofrecerán al público en general sin discriminación directa ni indirecta por razones de nacionalidad del cliente final o del lugar de establecimiento de los transportistas o de los proveedores de billetes en la Unión.

Artículo 5

Otras partes ejecutantes

1.   Si el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento ha sido confiado a un transportista ejecutor, al proveedor de billetes o a cualquier otra persona, el transportista, la agencia de viajes, el operador turístico o el gestor de la estación que haya delegado tales obligaciones serán, no obstante, responsables de las acciones y omisiones de dicha parte ejecutante.

2.   Además, la parte a la que el transportista, la agencia de viajes, el operador turístico o el gestor de la estación hayan encomendado el cumplimiento de una obligación estará sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento en lo que se refiere a la obligación encomendada.

Artículo 6

Inadmisibilidad de las exenciones

1.   Los derechos y las obligaciones respecto de los viajeros derivados del presente Reglamento no podrán ser objeto de exención o limitación, en particular mediante la introducción de cláusulas de exención o de cláusulas restrictivas en el contrato de transporte.

2.   Los transportistas podrán ofrecer condiciones contractuales más favorables para los viajeros que las establecidas en el presente Reglamento.

Capítulo II

Indemnización y asistencia en caso de accidentes

Artículo 7

Responsabilidad por fallecimiento o lesiones de los viajeros

1.    Con arreglo al presente capítulo, los transportistas serán responsables de los daños y perjuicios resultantes del fallecimiento o de las lesiones físicas sufridas por los viajeros en caso de accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar y ocurrido durante el embarque, la estancia en el vehículo o el desembarque del viajero.

2.    La responsabilidad extracontractual de los transportistas en caso de daños no estará sujeta a ningún límite económico, ya sea en virtud de leyes, de convenciones o de contratos.

3.     Cuando la cantidad reclamada por daños o perjuicios sea igual o inferior a 220 000 euros por pasajero, la prueba de que se habían adoptado las medidas requeridas en virtud del apartado 4, letra a), no excluirá ni limitará la responsabilidad de los transportistas, salvo si el importe total de la reclamación resultante excede el importe para el que la legislación nacional del Estado miembro en el que normalmente tiene su base el autobús o autocar exige un seguro obligatorio de conformidad con la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (11). En esta situación, la responsabilidad se limitará a dicho importe.

4.     La responsabilidad en virtud del apartado 1 no será aplicable a los transportistas:

a)

si el accidente hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar o que el transportista, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar o cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

b)

en la medida en que el accidente fuere responsabilidad del viajero o causado por la negligencia de éste.

Ninguna disposición del presente Reglamento:

a)

implicará que un transportista sea la única parte responsable del pago de daños y perjuicios; o

b)

restringirá el derecho del transportista a exigir indemnizaciones a cualquier otra parte con arreglo a la legislación vigente en un Estado miembro.

Artículo 8

Daños y perjuicios

1.     En caso de fallecimiento de un viajero, la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad prevista en el artículo 7 cubrirá:

a)

los gastos derivados del fallecimiento del viajero, especialmente los de transporte del cadáver y los gastos funerarios;

b)

si el fallecimiento del viajero no fuere instantáneo, los daños previstos en el apartado 2.

2.     En caso de lesiones o de cualquier otro daño físico o mental del viajero, la indemnización por daños y perjuicios comprenderá:

a)

todos los gastos necesarios, especialmente los de tratamiento y transporte;

b)

la reparación del perjuicio económico causado por la incapacidad laboral total o parcial o por el aumento de las necesidades.

3.     Si, debido al fallecimiento de un viajero, personas con las que éste tuviera o hubiera tenido en el futuro una obligación de alimentos en virtud de la ley, se vieran privadas de su sustento, también habrá lugar a indemnizarlas de dicha pérdida.

Artículo 9

Necesidades prácticas y económicas inmediatas de los viajeros

En caso de accidente resultante del uso del autobús o autocar, el transportista proporcionará asistencia ▐ a los viajeros para sus necesidades prácticas inmediatas tras el accidente. Esta asistencia debe incluir, cuando resulte necesario, primeros auxilios, alojamiento, comida, ropa, transporte y gastos funerarios. En caso de fallecimiento o lesiones, el transportista abonará además anticipos para atender a las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos, a condición de que se tengan indicios racionales de que la causa del accidente es atribuible al transportista. Los pagos o la asistencia no constituirán reconocimiento de responsabilidad.

Artículo 10

Responsabilidad por la pérdida o los daños sufridos por el equipaje

1.     Los transportistas serán responsables de la pérdida o los daños sufridos por el equipaje que les haya sido confiado. La compensación máxima ascenderá a 1 800 euros por viajero.

2.     En caso de accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar, los transportistas serán responsables de la pérdida o los daños sufridos por los efectos personales que los viajeros llevasen puestos o como equipaje de mano. La compensación máxima ascenderá a 1 300 euros por viajero.

3.     Los transportistas no serán responsables de las pérdidas o daños a los que se refieren los apartados 1 y 2:

a)

si la pérdida o los daños hubieran sido causados por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar y que el transportista, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar o cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

b)

en la medida en que la pérdida o daño fuere responsabilidad del viajero o causado por la negligencia de éste.

Capítulo III

Derechos de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida

Artículo 11

Derecho al transporte

1.   Los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos no podrán negarse a aceptar una reserva de una persona, a emitir o a proporcionarle de otro modo un billete, o a embarcarla, por motivos de discapacidad o movilidad reducida.

2.   Las reservas y los billetes se ofrecerán a las personas con discapacidad o con movilidad reducida sin coste adicional alguno.

Artículo 12

Excepciones y condiciones especiales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos podrán negarse a aceptar una reserva de una persona, a emitir o a proporcionarle de otro modo un billete, o a embarcarla, por motivos de discapacidad o movilidad reducida:

a)

a fin de dar cumplimiento a los requisitos de seguridad establecidos por el Derecho internacional, de la Unión o nacional, o para dar cumplimiento a los requisitos de salud y seguridad establecidos por las autoridades competentes;

b)

cuando el diseño del vehículo o la infraestructura, incluidas las paradas y las estaciones de autobús, haga físicamente imposible el embarque, el desembarque o el traslado de la persona con discapacidad o movilidad reducida de manera segura y operativamente viable.

2.   En caso de negarse a aceptar una reserva o a emitir o proporcionar de otro modo un billete por los motivos mencionados en el apartado 1, los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos deberán ▐ informar a la persona en cuestión sobre un servicio alternativo aceptable operado por el transportista.

3.   Cuando a una persona con discapacidad o movilidad reducida que tenga una reserva o esté en posesión de un billete y cumpla los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 1, letra a), le sea, no obstante, denegado el embarque debido a su discapacidad o movilidad reducida, deberá ofrecérseles a la persona en cuestión y a cualquier persona acompañante con arreglo al apartado 4 del presente artículo la elección entre:

a)

el derecho al reembolso y, cuando proceda, un servicio de ida y vuelta gratuito al primer punto de salida, según se establezca en el contrato de transporte, en la primera ocasión que se presente; y

b)

excepto cuando no sea viable, la continuación del viaje o un recorrido alternativo utilizando servicios de transporte alternativos razonables para llegar al destino mencionado en el contrato de transporte.

La falta de notificación de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), no afectará al derecho a reembolso del importe abonado por el billete.

4.   Si un transportista, una agencia de viajes o un operador turístico se niegan a aceptar una reserva de una persona por razón de su discapacidad o su movilidad reducida, o a emitir o proporcionar de otro modo un billete a dicha persona, debido a los motivos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, o si la tripulación del vehículo de que se trate está formada por una sola persona encargada de conducirlo y que no puede ofrecer a la persona con discapacidad o movilidad reducida la asistencia que se especifica en la parte b) del anexo I, la persona , con discapacidad o con movilidad reducida podrá solicitar ir acompañada por otra persona capaz de prestarles la asistencia requerida por las personas con discapacidad o con movilidad reducida.Esta persona acompañante será transportada gratuitamente y, de ser viable, se la sentará al lado de la persona con discapacidad o con movilidad reducida.

5.   Cuando un transportista, una agencia de viajes o un operador turístico apliquen el apartado 1, informarán inmediatamente a la persona con discapacidad o movilidad reducida de las razones correspondientes y, si así lo solicitase la persona en cuestión, le informarán por escrito en el plazo de cinco días hábiles tras dicha solicitud.

Artículo 13

Accesibilidad e información

1.   En cooperación con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad o de las personas con movilidad reducida, los transportistas y los gestores de las estaciones, en su caso a través de sus organizaciones, establecerán o dispondrán condiciones de acceso no discriminatorio aplicables al transporte de personas con discapacidad y personas con movilidad reducida.

2.   Los transportistas y los gestores de las estaciones harán públicas las condiciones de acceso previstas en el apartado 1 en formatos accesibles y en las mismas lenguas en que la información suele ponerse a disposición de todos los viajeros. Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

3.     Los transportistas facilitarán de forma inmediata a quienes así lo soliciten el texto de la legislación internacional, de la Unión o nacional que establezca los requisitos de seguridad en los que se basan las normas de acceso no discriminatorias. Esta documentación se facilitará en formatos accesibles.

4.   Los operadores turísticos pondrán a disposición las condiciones de acceso previstas en el apartado 1 que sean aplicables a los viajes incluidos en los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados que organizan, venden u ofrecen para la venta.

5.   La información sobre las condiciones de acceso mencionadas en los apartados 2 y 4 se distribuirá en soporte material a petición del viajero.

6.   Los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos garantizarán que toda la información general pertinente relativa al viaje y a las condiciones de transporte esté disponible en formatos adecuados y accesibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida, incluyendo, en caso pertinente, las reservas y la información en línea. A petición del viajero la información se distribuirá en soporte material.

Artículo 14

Designación de las estaciones

Los Estados miembros designarán las estaciones de autobuses y autocares donde debe proporcionarse asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto. La Comisión pondrá a disposición en Internet una lista de las estaciones de autobús y autocar designadas.

Artículo 15

Derecho de asistencia en las estaciones designadas y en los autobuses y autocares

1.   ▐ En sus respectivos ámbitos de competencia, los transportistas y los gestores de las estaciones prestarán, en las estaciones designadas por los Estados miembros, asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, al menos del nivel especificado en el anexo I, parte a).

2.   ▐ Los transportistas prestarán, en los autobuses y los autocares, asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida al menos del nivel especificado en el anexo I, parte b).

Artículo 16

Condiciones para la prestación de asistencia

1.   Los transportistas y los gestores de las estaciones cooperarán para prestar asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida a condición de que:

a)

la necesidad de dicha asistencia se notifique a los transportistas, los gestores de estaciones, las agencias de viajes y los operadores turísticos con una antelación mínima de 24 horas , y

b)

las personas de que se trate se presenten en el punto designado:

i)

a una hora fijada previamente por el transportista, que no será anterior a la hora de salida publicada en más de 60 minutos, a no ser que el transportista y el pasajero acuerden un plazo menor, o

ii)

si no se ha fijado hora alguna, como mínimo 30 minutos antes de la hora de salida publicada.

2.   Además de lo establecido en el apartado 1, las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida notificarán al transportista, a la agencia de viajes o al operador turístico en el momento de la reserva o de la compra anticipada del billete sus necesidades específicas en relación con los asientos, siempre que en ese momento la necesidad sea conocida.

3.   Los transportistas, los gestores de estaciones, las agencias de viajes y los operadores turísticos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recepción de las notificaciones de necesidad de asistencia hechas por las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Esta obligación se aplicará a todas las estaciones designadas y a sus puntos de venta, incluidas la venta telefónica y la venta por Internet.

4.   Si no se efectuara la correspondiente notificación de acuerdo con el apartado 1, letra a), y el apartado 2, los transportistas, los gestores de las estaciones, las agencias de viajes y los operadores turísticos harán todos los esfuerzos razonables para garantizar la prestación de asistencia de forma que las personas con discapacidad o con movilidad reducida puedan embarcar en los servicios de transporte de salida, hacer los transbordos necesarios y desembarcar de los servicios de transporte de llegada para los que han adquirido billete.

5.   Los gestores de las estaciones designarán un punto dentro o fuera de la estación donde las personas con discapacidad o con movilidad reducida puedan comunicar su llegada y solicitar asistencia. El punto estará claramente señalizado y ofrecerá en formatos accesibles información básica sobre la estación y la asistencia disponible.

Artículo 17

Transmisión de la información a terceros

Si los agentes de viajes u operadores turísticos reciben una notificación en el sentido que se menciona en el artículo 16, apartado 1, letra a), transmitirán lo antes posible, dentro de sus horas habituales de oficina, la información a los transportistas o al gestor de la estación.

Artículo 18

Formación

1.   Los transportistas y, cuando proceda, los gestores de las estaciones, establecerán procedimientos de formación en materia de discapacidades, con inclusión de instrucciones, y garantizarán que:

a)

el personal, excluidos los conductores pero incluidos los empleados de cualquiera otra parte ejecutora, que preste asistencia directa a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, reciba formación o instrucción según se indica en el anexo II, partes a) y b); y

b)

el personal, incluidos los conductores, que tenga trato directo con los viajeros o con cuestiones relacionadas con ellos, reciba formación o instrucción según se indica en el anexo II, parte a).

2.   Los Estados miembros podrán conceder una exención por un período máximo de dos años a partir del … (12), respecto de la aplicación del apartado 1, letra b), por lo que se refiere a la formación de los conductores.

Artículo 19

Indemnizaciones relacionadas con las sillas de ruedas y otros equipos de movilidad

1.   Los transportistas y los gestores de las estaciones serán responsables de las pérdidas de sillas de ruedas, otros equipos de ayuda a la movilidad o dispositivos de asistencia y de los daños causados a ellos ▐. Las pérdidas o daños las indemnizará el transportista o el gestor de la estación responsable de ellos.

2.   La indemnización a que se refiere el apartado 1 será igual al coste de sustitución o reparación del equipo u objetos perdidos o dañados.

3.   En caso necesario, se harán los esfuerzos necesarios para poner temporalmente a disposición de los interesados equipos o dispositivos sustitutivos. Las sillas de ruedas, los demás equipos de ayuda a la movilidad o dispositivos de asistencia tendrán, en la medida de lo posible, características técnicas y funcionales similares a los perdidos o dañados.

Capítulo IV

Derechos de los viajeros en caso de cancelación o retraso

Artículo 20

Continuación, recorrido alternativo y reembolso

1.   Cuando un transportista tenga razones para suponer que un servicio regular se vaya a cancelar o a tener un retraso de más de 120 minutos en su salida desde una estación, así como en caso de sobrerreserva, le ofrecerá de inmediato al viajero elegir entre:

a)

continuación o recorrido alternativo hasta el destino final sin coste adicional y en la primera ocasión posible, en condiciones comparables a las estipuladas en el contrato de transporte;

b)

reembolso del precio del billete y, si procede, un servicio de ida y vuelta gratuito en autobús o autocar en la primera ocasión posible, desde el primer punto de partida mencionado en el contrato de transporte;

c)

además del reembolso contemplado en la letra b), los viajeros tendrán derecho a una indemnización correspondiente al 50 % del precio del billete si el transportista no puede proporcionar la continuación del viaje o un recorrido alternativo hasta el destino final a que se refiere la letra a). La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente.

2.     En caso de avería del autobús o autocar, se ofrecerá a los viajeros transporte desde el punto en que se encuentre el vehículo averiado hasta un punto de espera o una estación adecuados desde donde sea posible la continuación del viaje.

3.   Cuando un servicio regular se cancele o se retrase más de 120 minutos en su salida desde una parada de autobús, el viajero tendrá derecho a que el transportista se haga cargo de esa continuación, recorrido alternativo o reembolso.

4.   El pago del reembolso establecido en el apartado 1, letra b), y el apartado 3 se efectuará en los 14 días siguientes al ofrecimiento o a la recepción de la solicitud. El pago cubrirá el coste total del billete, al precio que se haya pagado, de la parte o partes del viaje que no se hayan hecho y de la parte o partes ya hechas si el viaje no sirve ya a los fines del plan de viaje original del viajero. Para los viajeros que estén en posesión de pases de viaje o de abonos de temporada, el pago será equivalente a la parte proporcional del coste completo del pase o abono. El reembolso se pagará en dinero, a no ser que el viajero acepte otra forma de reembolso.

Artículo 21

Información

1.   En caso de cancelación o retraso en la salida de un servicio regular, el transportista o, según proceda, el gestor de la estación informarán de la situación a los viajeros que salgan de las estaciones, lo antes posible y en cualquier caso a más tardar 30 minutos después de la hora de salida programada, así como de la hora estimada de salida en cuanto se disponga de esa información.

2.   En caso de que los viajeros pierdan una conexión, prevista en el horario, debido a una cancelación o retraso, el transportista o, según proceda, el gestor de la estación, harán esfuerzos razonables para informarles sobre las conexiones alternativas.

3.   El transportista o, según proceda, el gestor de la estación, velarán por que las personas con discapacidad o con movilidad reducida reciban en formato accesible la información exigida en los apartados 1 y 2.

Artículo 22

Asistencia en caso de cancelación o retraso en la salida

1.   Para un viaje de una duración prevista de más de tres horas, el transportista, en caso de cancelación o retraso en la salida de la estación de más de una hora , ofrecerá al viajero gratuitamente:

a)

aperitivos, comidas o refrigerios razonablemente relacionados con el tiempo de espera o retraso, siempre que se disponga de ellos en el autobús o la estación o puedan razonablemente proveerse;

b)

una habitación de hotel u otro tipo de alojamiento, así como asistencia para organizar el traslado entre la estación y el lugar de alojamiento cuando sea necesaria una estancia de una o más noches.

2.   Al aplicar el presente artículo, el transportista prestará atención especial a las necesidades de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida y de toda persona acompañante.

Artículo 23

Otras reclamaciones

Ninguna disposición contenida en el presente capítulo impedirá a los viajeros, según el Derecho nacional, solicitar ante los órganos jurisdiccionales nacionales indemnizaciones por los daños y perjuicios resultantes de la cancelación o el retraso de los servicios regulares.

Artículo 24

Medidas adicionales en favor de los viajeros

Los transportistas cooperarán para adoptar medidas a nivel nacional o europeo, con la participación de las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de defensa de los consumidores, los viajeros y las personas con discapacidad. Estas medidas deben estar dirigidas a mejorar la asistencia a los pasajeros, especialmente en caso de grandes retrasos y de interrupción o cancelación de viajes, prestando especial atención a los pasajeros con necesidades especiales derivadas de discapacidad, movilidad reducida, enfermedad, edad avanzada o embarazo, incluidos los pasajeros que los acompañen y los pasajeros que viajen con niños pequeños.

Capítulo V

Normas generales sobre información y reclamaciones

Artículo 25

Derecho a información sobre el viaje

Los transportistas y los gestores de las estaciones, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, suministrarán a los viajeros información adecuada desde el momento de la reserva y durante el conjunto de su viaje en formatos accesibles y según un modelo conceptual común para los sistemas y la información del transporte público .

Artículo 26

Información sobre los derechos de los viajeros

1.   Los transportistas y los gestores de las estaciones, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, velarán por que los viajeros reciban información adecuada y exhaustiva sobre los derechos que les otorga el presente Reglamento en el momento de la reserva y, a más tardar, en el de la salida. La información se suministrará en formatos accesibles, y según un modelo conceptual común para los sistemas y la información del transporte público, en las estaciones y, cuando sea posible, en Internet. La información incluirá los datos necesarios para dirigirse al organismo u organismos de aplicación designados por los Estados miembros con arreglo al artículo 29, apartado 1.

2.   Con objeto de cumplir con el requisito de información contemplado en el apartado 1, los transportistas y los gestores de las estaciones podrán usar un resumen de las disposiciones del presente Reglamento elaborado por la Comisión en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea y puesto a su disposición.

Artículo 27

Reclamaciones

Los transportistas crearán o dispondrán de un sistema de tramitación de las reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento .

Artículo 28

Presentación de reclamaciones

Si el viajero cubierto por el presente Reglamento desea presentar una reclamación contra el transportista ▐, la presentará en los tres meses siguientes a la fecha en que se haya prestado o hubiera debido prestar un servicio regular.En el mes siguiente a la recepción de la reclamación, el transportista notificará al viajero que su reclamación se ha admitido, se ha desestimado o todavía se está estudiando.El plazo para proporcionar la respuesta definitiva no será superior a dos meses a partir de la fecha de recepción de la reclamación.

Capítulo VI

Aplicación y organismos de aplicación nacionales

Artículo 29

Organismos de aplicación nacionales

1.   Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos existentes o , en caso de no haberlos, un nuevo organismo responsable de la aplicación del presente Reglamento ▐. Cada organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Dichos organismos serán independientes de los transportistas, de los operadores turísticos y de los gestores de las terminales en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo u organismos de aplicación que designen conforme al presente artículo.

3.   En caso de supuesta infracción del presente Reglamento, todo viajero podrá presentar una reclamación ▐ ante el organismo correspondiente designado con arreglo al apartado 1 o ante cualquier organismo competente designado por el Estado miembro.

Todo Estado miembro podrá decidir que el viajero, como primera medida, presente al transportista una reclamación en cuyo caso el organismo de aplicación nacional o cualquier otro organismo competente designado por el Estado miembro actuará como organismo de apelación en relación con las reclamaciones no resueltas de conformidad con el artículo 28.

Artículo 30

Informe sobre la aplicación

A más tardar el 1 de junio de … (13), y posteriormente cada dos años, los organismos de aplicación designados con arreglo al artículo 29, apartado 1, publicarán un informe sobre su actividad en los dos años naturales anteriores, que contendrá, en particular, una descripción de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del presente Reglamento y estadísticas sobre las reclamaciones y las sanciones aplicadas.

Artículo 31

Cooperación entre los organismos de aplicación

Los organismos de aplicación nacionales a que se refiere el artículo 29, apartado 1, intercambiarán, cuando proceda, información sobre sus actividades y sus principios y prácticas en materia de toma de decisiones. Para esa tarea, contarán con la asistencia de la Comisión.

Artículo 32

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. A más tardar el … (14), los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas normas y medidas y le notificarán sin demora toda modificación posterior que las afecte.

Capítulo VII

Disposiciones finales

Artículo 33

Informe

A más tardar el … (15), la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento y los efectos del presente Reglamento. En caso necesario, se adjuntarán al informe las propuestas legislativas que apliquen con más detalle las disposiciones del presente Reglamento o las modifiquen.

Artículo 34

Modificación del Reglamento (CE) no 2006/2004

En el anexo del Reglamento (CE) no 2006/2004 se añade el punto siguiente:

«18.

Reglamento (CE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar (16)  (18).

Artículo 35

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del … (19).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en…, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 317 de 23.12.2009, p. 99.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009 (DO C 184 E de 8.7.2010, p. 312) y Posición del Consejo de 11 de marzo de 2010 (DO C 122 E de 11.5.2010, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2010.

(3)  DO L 226 de 10.9.2003, p. 4.

(4)  DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

(5)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(6)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

(7)  DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.

(8)  DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.

(9)   DO: Insértese la fecha de tres meses desde la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(10)   DO: Insértese la fecha 5 años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(11)   DO L 263 de 7.10.2009, p. 11.

(12)  DO: insértese por favor la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(13)  DO: insértese por favor la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(14)  DO: insértese por favor la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(15)  DO: insértese por favor la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(16)  DO … ()

(17)  DO: insértese por favor la referencia de publicación del presente Reglamento.»

(18)  DO: insértese por favor el número y la fecha de adopción del presente Reglamento.

(19)  DO: insértese por favor la fecha correspondiente a dos años después de la fecha publicación del presente Reglamento.

Martes 6 de julio de 2010
ANEXO I

Prestación de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida

a)   Asistencia en las estaciones designadas

Asistencia y disposiciones necesarias para permitir a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida:

comunicar su llegada a la estación y presentar su solicitud de asistencia en los puntos designados;

desplazarse desde el punto designado al mostrador de facturación, la sala de espera y la zona de embarque;

subir al vehículo mediante la utilización de ascensores, sillas de ruedas o asistencia de otro tipo en caso necesario;

cargar su equipaje;

recuperar su equipaje;

apearse del vehículo;

llevar un perro de asistencia en los autobuses o autocares;

acceder a los asientos.

b)   Asistencia a bordo

Asistencia y disposiciones necesarias para permitir a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida:

recibir la información esencial sobre el viaje en formatos accesibles previa petición del pasajero;

desplazarse a los aseos, si además del conductor hay otra persona de la tripulación a bordo;

embarcar/desembarcar durante los descansos del viaje si, aparte del conductor, hay personal a bordo.

Martes 6 de julio de 2010
ANEXO II

Formación en materia de discapacidades

a)   Sensibilización sobre la problemática de la discapacidad

La formación del personal que tenga trato directo con los viajeros incluirá:

la sensibilización y el trato adecuado para con los viajeros con discapacidades físicas, sensoriales (auditivas y visuales), ocultas o de aprendizaje, que incluye la capacidad de distinguir entre las distintas capacidades de las personas cuya movilidad, orientación o comunicación pueda ser reducida;

las barreras a que se enfrentan las personas con discapacidad o con movilidad reducida, incluidas las barreras mentales, las ambientales y físicas, y las organizativas;

perros de asistencia reconocidos, incluidos su papel y sus necesidades;

los métodos para abordar situaciones inesperadas;

las técnicas de trato interpersonal y los métodos de comunicación con personas sordas o con discapacidad auditiva, con discapacidad visual, con dificultades de locución o con dificultades de aprendizaje;

la manipulación cuidadosa de las sillas de ruedas y otros equipos de movilidad con objeto de evitar dañarlos (para todo el personal responsable de la manipulación de equipajes, si existiese).

b)   Formación sobre asistencia a personas con discapacidad

La formación del personal que asista directamente a las personas con discapacidad o con movilidad reducida incluirá:

la forma de ayudar a los usuarios de sillas de ruedas a sentarse o levantarse de las mismas;

métodos de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida que viajen con perros de asistencia reconocidos, incluidos el papel y las necesidades de éstos;

técnicas de acompañamiento de viajeros con discapacidades visuales y para el manejo y el transporte de perros de asistencia reconocidos;

conocimientos de los tipos de equipos de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida y sobre su utilización;

el uso de los equipos de asistencia utilizados en el embarque y desembarque, y conocimientos de los procedimientos de asistencia adecuados para embarcar y desembarcar salvaguardando la seguridad y la dignidad de las personas con discapacidad o con movilidad reducida;

comprensión de la necesidad de asistencia fiable y profesional; sensibilización sobre la posibilidad de que determinados viajeros con discapacidad experimenten sentimientos de vulnerabilidad durante el viaje debido a su dependencia de la asistencia prestada;

conocimientos de primeros auxilios.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/168


Martes 6 de julio de 2010
Derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables ***II

P7_TA(2010)0257

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 (14849/3/2009 – C7-0076/2010 – 2008/0246(COD))

2011/C 351 E/29

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (14849/3/2009– C7-0076/2010),

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2008)0816),

Vistos el artículo 251, apartado 2, el artículo 71, apartado 1, y el artículo 80, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0476/2008),

Vista su posición en primera lectura (1),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

Vistos el artículo 294, apartado 7, el artículo 91, apartado 1, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 16 de julio de 2009 (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el artículo 66 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0177/2010),

1.

Aprueba la posición en segunda lectura que figura a continuación;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  Textos Aprobados de 23.4.2009, P6_TA(2009)0280.

(2)  DO C 317 de 23.12.2009, p. 89.


Martes 6 de julio de 2010
P7_TC2-COD(2008)0246

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 6 de julio de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, Reglamento (UE) no 1177/2010)


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/169


Martes 6 de julio de 2010
Sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera e interfaces con otros modos de transporte ***II

P7_TA(2010)0258

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (06103/4/2010 – C7-0119/2010 – 2008/0263(COD))

2011/C 351 E/30

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (06103/4/2010 – C7-0119/2010),

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0887),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 71, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le presentó su propuesta (C6-0512/2008),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

Vistos el artículo 294, apartado 7, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista su posición en primera lectura (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de mayo de 2009 (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Vistos los artículos 70 y 72 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0211/2010),

1.

Aprueba la Posición del Consejo;

2.

Aprueba la declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión adjunta a la presente Resolución;

3.

Toma nota de las declaraciones de la Comisión adjuntas a la presente Resolución;

4.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

5.

Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

6.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  Textos Aprobados de 23.4.2009, P6_TA(2009)0283.

(2)  DO C 277 de 17.11.2009, p. 85.


Martes 6 de julio de 2010
ANEXO

Declaraciones

en relación con la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte

Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión relativa al artículo 290 del TFUE

«El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión declaran que las disposiciones de esta Directiva se entenderán sin perjuicio de cualquier posición futura de las instituciones por lo que respecta a la aplicación del artículo 290 del TFUE o los actos legislativos individuales que contengan este tipo de disposiciones.»

Declaración de la Comisión sobre el despliegue de medidas prioritarias en materia de Sistemas de Transporte Inteligentes (STI)

«1.

El artículo 6, apartado 2, del texto de la posición del Consejo en primera lectura dice lo siguiente:

2.

La Comisión se fijará el objetivo de adoptar especificaciones para cualquiera de las acciones prioritarias, a más tardar el … (1).

A más tardar doce meses después de la adopción de las especificaciones necesarias para una acción prioritaria, la Comisión, si procede, tras llevar a cabo una evaluación de impacto que incluya un análisis coste-beneficio, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con el artículo 294 del TFUE, una propuesta relativa a la implantación de dicha acción prioritaria.».

2.

Sobre la base de la información actualmente disponible, la Comisión considera que puede preverse el siguiente calendario indicativo para la adopción de las especificaciones necesarias para las medidas prioritarias a que se hace referencia en el artículo 3:

Cuadro 1:   Calendario indicativo de adopción de especificaciones para las medidas prioritarias

Especificaciones para:

A más tardar a finales de:

el suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión, previsto en el artículo 3, letra a)

2014

el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real en toda la Unión, previsto en el artículo 3, letra b)

2013

datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima sobre el tráfico universal en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario, previstos en el artículo 3, letra c)

2012

el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall), previsto en el artículo 3, letra c)

2012

el suministro de servicios de información sobre plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales, previsto en el artículo 3, letra e)

2012

el suministro de servicios de reserva de plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales, previsto en el artículo 3, letra f)

2013

Este calendario indicativo se basa en la hipótesis de que el Parlamento Europeo y el Consejo lleguen a un acuerdo rápido sobre la Directiva STI en una segunda lectura a principios de 2010.».

Declaración de la Comisión en materia de responsabilidad

«El despliegue y uso de aplicaciones y servicios de STI puede dar lugar a una serie de problemas ligados a la responsabilidad que pueden obstaculizar la penetración a gran escala de algunos servicios de STI en el mercado. Solucionar estos problemas constituye una de las acciones prioritarias presentadas por la Comisión en su Plan de acción sobre los STI.

Teniendo en cuenta la legislación vigente en materia de responsabilidad, tanto nacional como de la Unión, y en particular la Directiva 1999/34/CE, la Comisión seguirá muy de cerca la evolución en los Estados miembros del despliegue y uso de las aplicaciones y servicios de STI. Si fuera necesario y pertinente, la Comisión elaborará orientaciones en materia de responsabilidad que describirían, en particular, las obligaciones de las partes interesadas en relación con la ejecución y uso de las aplicaciones y servicios de STI».

Declaración de la Comisión sobre la notificación de actos delegados

«La Comisión Europea toma nota de que, excepto en aquellos casos en que el acto legislativo prevea un procedimiento de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo consideran que la notificación de los actos delegados deberá tener en cuenta los períodos de vacaciones de las instituciones (invierno, verano y elecciones europeas), a fin de garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo estén en condiciones de ejercer sus prerrogativas dentro de los plazos establecidos en los actos legislativos pertinentes, y está dispuesta a obrar en consecuencia.»


(1)  Por favor, insértese la fecha: Treinta meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/171


Martes 6 de julio de 2010
Formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos ***I

P7_TA(2010)0259

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (COM(2009)0011 – C6–0030/2009 – 2009/0005(COD))

2011/C 351 E/31

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2009)0011),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 80, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0030/2009),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 4 de noviembre de 2009 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 17 de junio de 2009 (2),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0064/2010),

1.

Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Aprueba las declaraciones conjuntas del Parlamento, el Consejo y la Comisión que se adjuntan a la presente resolución;

3.

Toma nota de la declaración de la Comisión que se adjunta a la presente resolución;

4.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 128 de 18.5.2010, p. 131.

(2)  DO C 211 de 4.9.2009, p. 65.


Martes 6 de julio de 2010
P7_TC1-COD(2009)0005

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de julio de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2010/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, Directiva 2010/65/UE)

Martes 6 de julio de 2010
ANEXO

Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre la expedición de certificados de exención del practicaje

Con vistas a facilitar el transporte marítimo de corta distancia y teniendo en cuenta las normas que sobre servicios de practicaje existen ya en muchos Estados miembros y el papel que desempeñan los prácticos marítimos en la promoción de la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión consideran necesario estudiar la creación de un marco claro para la expedición de certificados de exención del practicaje en los puertos marítimos europeos, de conformidad con el objetivo de la Comunicación de la Comisión para la creación de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras y con la Comunicación de la Comisión sobre una política portuaria europea (COM(2007)0616), sin olvidar que cada zona de practicaje requiere una experiencia sumamente especializada y un gran conocimiento local. La Comisión examinará en breve esta cuestión, teniendo presente la importancia de la seguridad en el mar y la protección del medio ambiente marino, en cooperación con las partes interesadas, en particular por lo que se refiere a la aplicación de condiciones pertinentes, transparentes y proporcionadas. Comunicará los resultados de su evaluación a las demás instituciones y, en su caso, propondrá más medidas.

Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre el artículo 290 TFUE

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión declaran que las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de cualquier posición futura de las instituciones por lo que respecta a la aplicación del artículo 290 TFUE o los actos legislativos singulares que contengan este tipo de disposiciones.

Declaración de la Comisión sobre la notificación de actos delegados

La Comisión Europea toma nota de que, salvo en los casos en que el acto legislativo prevea un procedimiento de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo consideran que la notificación de los actos delegados tendrá en cuenta los periodos de vacaciones de las instituciones (invierno, verano y elecciones europeas), con el fin de garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan ejercer sus prerrogativas dentro de los plazos fijados en los actos legislativos pertinentes, y está dispuesta a actuar en consecuencia.


Miércoles 7 de julio de 2010

2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/174


Miércoles 7 de julio de 2010
Nuevos alimentos ***II

P7_TA(2010)0266

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre nuevos alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1331/2008 y se derogan el Reglamento (CE) no 258/97 y el Reglamento (CE) no 1852/2001 de la Comisión (11261/3/2009 – C7-0078/2010 – 2008/0002(COD))

2011/C 351 E/32

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (11261/3/2009 – C7-0078/2010),

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0872),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0027/2008),

Vista su posición en primera lectura (1),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

Vistos el artículo 294, apartado 7, y el artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de mayo de 2008 (2),

Visto el artículo 66 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0152/2010),

1.

Aprueba la posición en segunda lectura que figura a continuación;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 117 E de 6.5.2010, p. 236.

(2)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 81.


Miércoles 7 de julio de 2010
P7_TC2-COD(2008)0002

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 7 de julio de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre nuevos alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1331/2008 y se derogan el Reglamento (CE) no 258/97 y el Reglamento (CE) no 1852/2001 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Al aplicar la política de la Unión y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debe garantizarse un nivel elevado de protección de la salud de las personas y del consumidor así como un alto nivel de bienestar animal y de protección medioambiental. Además, en todo momento debe aplicarse el principio de cautela con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria  (3).

(2)

En la ejecución de las políticas de la Unión debe garantizarse un nivel elevado de protección de la salud de las personas a la que habrá que dar prioridad frente al funcionamiento del mercado interior .

(3)

En el artículo 13 TFUE se especifica que, al formular y aplicar las políticas, la Unión y los Estados miembros deben tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles.

(4)

Las normas establecidas en la legislación de la Unión deben aplicarse a todos los alimentos introducidos en el mercado de la Unión, incluidos los alimentos importados de terceros países.

(5)

En su Resolución, de 3 de septiembre de 2008, sobre la clonación de animales para producción de alimentos  (4), el Parlamento pedía a la Comisión que presentara propuestas que prohibieran, para la producción de alimentos, i) la clonación de animales, ii) la cría de animales clonados o de sus descendientes, iii) la comercialización de carne o productos lácteos derivados de animales clonados o de sus descendientes, y iv) la importación de animales clonados, de sus descendientes, de semen y de embriones de animales clonados o de sus descendientes, y de carne o productos lácteos derivados de animales clonados o de sus descendientes.

(6)

El Comité científico de los riesgos sanitarios emergentes y recientemente identificados (CCRSERI) de la Comisión adoptó los días 28 y 29 de septiembre de 2005 un dictamen en el que llegaba a la conclusión de que existían importantes lagunas en el conocimiento necesario para la evaluación de los riesgos. Estas lagunas se dan, por ejemplo, en lo referente a la caracterización, la detección y la medición de nanopartículas, los datos dosis-respuesta, la evolución y la persistencia de las nanopartículas en los seres humanos y el medio ambiente, y en todos los aspectos de la toxicología y la toxicología ambiental relacionados con las nanopartículas. Por otra parte, el CCRSERI llegó a la conclusión, en su dictamen, de que los métodos toxicológicos y ecotoxicológicos existentes pueden no ser suficientes para tratar todas las cuestiones planteadas en relación con las nanopartículas.

(7)

Mediante el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (5) y el Reglamento (CE) no 1852/2001 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2001, por el que se establecen normas detalladas para hacer públicas determinadas informaciones y para la protección de la información facilitada de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) se establecieron las normas de la Unión sobre nuevos alimentos. En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CE) no 258/97 y el Reglamento (CE) no 1852/2001 y sustituir el Reglamento (CE) no 258/97 por el presente Reglamento. La Recomendación 97/618/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997, relativa a los aspectos científicos y a la presentación de la información necesaria para secundar las solicitudes de puesta en el mercado de nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, la presentación de dicha información y la elaboración de los informes de evaluación inicial de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) quedará por tanto desfasada en materia de nuevos alimentos.

(8)

Con objeto de garantizar la continuidad con el Reglamento (CE) no 258/97, la no utilización de manera significativa para el consumo humano en la Unión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 258/97, esto es, el 15 de mayo de 1997, debe mantenerse como criterio para que un alimento pueda considerarse nuevo. La utilización en la Unión hace referencia al uso en los Estados miembros independientemente de la fecha de su adhesión a la Unión Europea.

(9)

▐ Debe aclararse y actualizarse la definición actual de nuevo alimento , con una explicación de los criterios para determinar la novedad, mediante la sustitución de las categorías existentes por una referencia a la definición general de alimento que figura en el ▐ Reglamento (CE) no 178/2002 .

(10)

Deben considerarse nuevos alimentos tal como se definen en el presente Reglamento los alimentos con una estructura molecular primaria nueva o modificada intencionadamente, los alimentos consistentes en microorganismos, hongos o algas u obtenidos a partir de éstos, las nuevas cepas de microorganismos que no tienen un historial de uso seguro y los concentrados de sustancias que se encuentran de forma natural en las plantas.

(11)

También debe aclararse que un alimento debe considerarse nuevo cuando se le ha aplicado una tecnología de producción no utilizada previamente para la producción de alimentos que se habrán de comercializar y consumir . El presente Reglamento debe incluir, en particular, las tecnologías emergentes en materia de cría de animales y de procesos de producción de alimentos, que tengan un impacto en los alimentos y que podrían, de este modo, incidir en la seguridad de los alimentos. Los nuevos alimentos, por tanto, deben incluir alimentos derivados de vegetales y animales producidos mediante técnicas no tradicionales de cría y alimentos modificados por nuevos procesos de producción , como la nanotecnología y la nanociencia, que puedan tener repercusiones en los alimentos ▐. Los alimentos derivados de nuevas variedades vegetales o de razas animales producidas mediante técnicas tradicionales de cría de animales no deben considerarse nuevos alimentos. ▐

(12)

La clonación de animales es incompatible con la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas  (8), en cuyo anexo, punto 20, se establece que no se deberán utilizar procedimientos de cría naturales o artificiales que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados. Por consiguiente, no deben incluirse en la lista de la Unión los alimentos producidos a partir de animales clonados o su descendencia.

(13)

El Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías, creado por Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 1997, consideró, en su dictamen no 23, de 16 de enero de 2008, sobre aspectos éticos de la clonación animal con fines de abastecimiento alimentario, que no existían argumentos convincentes para justificar la producción de alimentos a partir de clones y su descendencia. Por su parte, el Comité Científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluyó, en su dictamen de 15 de julio de 2008 sobre la clonación animal  (9), que la salud y el bienestar de un gran número de los clones se veían afectados adversamente, a menudo de forma grave y con consecuencias mortales .

(14)

La elaboración de alimentos a partir de animales clonados y su descendencia debe excluirse, no obstante, del ámbito del presente Reglamento. Este aspecto debe regirse por un reglamento específico, adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, y no debe estar sujeto al procedimiento de autorización uniforme. La Comisión debe presentar una propuesta legislativa a este efecto antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Hasta la entrada en vigor de un reglamento sobre animales clonados debe aplicarse una moratoria para la comercialización de productos alimenticios producidos a partir de animales clonados o su descendencia.

(15)

Deben adoptarse medidas de ejecución para proporcionar otros criterios que faciliten la evaluación para determinar si un alimento se utilizó de manera significativa para el consumo humano en la Unión antes del 15 de mayo de 1997. Si ▐ un alimento se hubiera utilizado exclusivamente como complemento alimenticio o como ingrediente del mismo, tal como se define en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios  (10), antes de esa fecha, el mismo podrá comercializarse después de esa fecha para la misma utilización sin ser considerado nuevo alimento. Ahora bien, esa utilización como complemento alimenticio o como ingrediente del mismo no debe tenerse en cuenta en la evaluación para determinar si un alimento se utilizó de manera significativa para el consumo humano en la Unión antes del 15 de mayo de 1997. Por consiguiente, deben autorizarse de conformidad con el presente Reglamento otros usos del alimento en cuestión , es decir, distintos de su empleo como complemento alimenticio .

(16)

El uso de nanomateriales artificiales en la producción de alimentos podría aumentar a medida que se desarrolle la tecnología correspondiente. Para garantizar un alto nivel de protección de la salud humana ▐, es necesario elaborar una definición uniforme para los nanomateriales artificiales ▐.

(17)

Los métodos de experimentación actualmente disponibles no permiten evaluar de manera adecuada los riesgos asociados a los nanomateriales. Deben desarrollarse urgentemente métodos de experimentación para los nanomateriales que no recurran a pruebas con animales .

(18)

Únicamente los nanomateriales presentes en una lista de sustancias autorizadas deben figurar en los envases de alimentos, junto con una indicación del límite de migración al interior o a la superficie de los productos alimenticios contenidos en dichos envases.

(19)

Los alimentos reformulados producidos a partir de ingredientes alimentarios existentes disponibles en el mercado de la Unión, en particular, los reformulados mediante la modificación de la composición o las cantidades de estos ingredientes alimentarios, no deben considerarse nuevos alimentos ▐.

(20)

Deben aplicarse las disposiciones de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (11) cuando, teniendo en cuenta todas sus características, un producto corresponda tanto a la definición de «medicamento» como a la de un producto al que se aplique otra normativa de la Unión. A este respecto, si un Estado miembro establece, de conformidad con la Directiva 2001/83/CE, que un producto es un medicamento, debe poder limitar su comercialización con arreglo a la normativa de la Unión. Además, los medicamentos quedan excluidos de la definición de alimento del Reglamento (CE) no 178/2002 y no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(21)

Los nuevos alimentos autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 deben mantener su estatuto de nuevo alimento, si bien debe exigirse una autorización para cualquier nuevo uso de tales alimentos.

(22)

Los alimentos destinados a usos tecnológicos o modificados genéticamente no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, este no debe aplicarse a los alimentos modificados genéticamente que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003 (12), a los alimentos utilizados únicamente como aditivos que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1333/2008 (13), a los aromas que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1334/2008 (14), a las enzimas que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1332/2008 (15) y a los disolventes de extracción que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/32/CE (16).

(23)

El uso de vitaminas y minerales se rige por legislaciones alimentarias sectoriales específicas. Por consiguiente, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento las vitaminas y minerales que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/46/CE, el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (17) y la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (versión refundida) (18). No obstante, estos actos jurídicos específicos no contemplan los casos en que las vitaminas y las sustancias minerales autorizadas se obtienen mediante métodos de producción o utilizando nuevas fuentes, que no se tuvieron en cuenta cuando fueron autorizadas. Por tanto, y a la espera de que se modifiquen dichos actos jurídicos específicos, tales vitaminas y sustancias minerales no deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento cuando los métodos de producción o las nuevas fuentes den lugar a cambios significativos en la composición o la estructura de las vitaminas o los minerales que afecten a su valor nutritivo, al modo en que se metabolizan o al nivel de sustancias indeseables.

(24)

Los nuevos alimentos, distintos de las vitaminas y de los minerales, destinados a una alimentación especial, al enriquecimiento de alimentos o a ser utilizados como complementos alimenticios, deben evaluarse de conformidad con el presente Reglamento. Asimismo, deben seguir estando sujetos a lo estipulado en la Directiva 2002/46/CE, en el Reglamento (CE) no 1925/2006, en la Directiva 2009/39/CE, y en las Directivas específicas mencionadas en la Directiva 2009/39/CE y en su anexo I.

(25)

La Comisión, para aquellos casos en los que no disponga de información ▐ sobre el consumo humano antes del 15 de mayo de 1997, debe establecer un procedimiento simple y transparente . Los Estados miembros deben participar en dicho procedimiento . El procedimiento debe ser adoptado a más tardar el …  (19).

(26)

Los nuevos alimentos sólo deben comercializarse en la Unión si son seguros y no inducen a error al consumidor. La evaluación de su seguridad debe basarse en el principio de cautela como establece el artículo 7 del Reglamento (CE) no 178/2002. Además, no deben diferir de los alimentos que van a sustituir ▐ en ninguna forma que pudiera suponer, desde el punto de vista nutricional, una desventaja para el consumidor.

(27)

Es necesario aplicar un procedimiento centralizado armonizado de evaluación de la seguridad y de autorización que sea eficiente, sujeto a plazos y transparente. Con vistas a una mayor armonización de los distintos procedimientos de autorización de los alimentos, la evaluación de seguridad de los nuevos alimentos y su inclusión en la lista de la Unión deben llevarse a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (20), que debe ser aplicable siempre que no quede específicamente excluido por el presente Reglamento. En el momento de recibir la solicitud de autorización de un producto como nuevo alimento, la Comisión debe evaluar la validez y adecuación de la solicitud. Es conveniente que, a la hora de autorizar nuevos alimentos, se tengan también en cuenta otros factores pertinentes, incluidos los factores éticos, medioambientales y los relacionados con el bienestar de los animales, así como el principio de precaución.

(28)

También deben determinarse los criterios para la evaluación de los riesgos potenciales derivados de los nuevos alimentos. A fin de garantizar una evaluación científica armonizada de los nuevos alimentos, ésta debe ser efectuada por la Autoridad.

(29)

Los aspectos éticos y medioambientales han de considerarse parte de la evaluación de riesgos durante el procedimiento de autorización. Dichos aspectos deben ser evaluados por el Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías y por la Agencia Europea de Medio Ambiente, respectivamente.

(30)

Para simplificar los procedimientos, los solicitantes deben ser autorizados a presentar una única solicitud para los alimentos regulados con arreglo a distintas legislaciones alimentarias sectoriales. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1331/2008 en consecuencia. A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucedido a la Comunidad Europea, por ello el término «Comunidad» debe sustituirse por el término «Unión» en todo el texto de dicho Reglamento.

(31)

Si los alimentos tradicionales procedentes de terceros países figuran en la lista de alimentos tradicionales procedentes de terceros países, deben poder comercializarse en la Unión en las condiciones que correspondan a aquellos alimentos para los que se ha demostrado un historial de uso alimentario seguro. En cuanto a la evaluación de seguridad y la gestión de alimentos tradicionales de terceros países, debe tenerse en cuenta su historial de uso alimentario seguro en su país de origen. El historial de uso alimentario seguro no debe incluir usos no alimentarios o no relacionados con una dieta normal.

(32)

Siempre que sea necesario, y basándose en las conclusiones de la evaluación de seguridad, deben introducirse requisitos sobre el seguimiento posterior a la comercialización para el uso de los nuevos alimentos para el consumo humano.

(33)

La inclusión de un nuevo alimento en la lista de la Unión de nuevos alimentos ▐ debe producirse sin perjuicio de la posibilidad de evaluar los efectos del consumo global de una sustancia añadida o utilizada para la fabricación de ese alimento, o de un producto comparable, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1925/2006.

(34)

En circunstancias específicas, con objeto de estimular la investigación y el desarrollo de la industria agroalimentaria y, por consiguiente, la innovación, es conveniente proteger las inversiones efectuadas por innovadores en la recogida de información y datos en apoyo de una solicitud en el marco del presente Reglamento. Las pruebas científicas de reciente descubrimiento y los datos registrados proporcionados para sustentar las solicitudes de inclusión de un nuevo alimento en la lista de la Unión no podrán utilizarse en beneficio de otro solicitante durante un periodo limitado de tiempo sin el consentimiento del primer solicitante. La protección de los datos científicos proporcionados por un solicitante no debe impedir que otros solicitantes pidan la inclusión en la lista de la Unión de nuevos alimentos basándose en sus propios datos científicos. Además, la protección de los datos científicos no debe ser obstáculo para la transparencia y el acceso a la información con respecto a los datos utilizados en la evaluación de la seguridad de nuevos alimentos. No obstante, deben respetarse los derechos de propiedad intelectual.

(35)

Los nuevos alimentos se rigen por las disposiciones generales en materia de etiquetado que establece la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado , presentación y publicidad de los productos alimenticios  (21). En determinados casos, podría ser necesario presentar información adicional en el etiquetado, en particular, en relación con la descripción del alimento, su procedencia o sus condiciones de uso. Por tanto, la inclusión de un nuevo alimento en la lista de la Unión podría estar supeditada a condiciones específicas de uso u obligaciones de etiquetado.

(36)

El Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos  (22) armoniza las disposiciones de los Estados miembros sobre las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. Por consiguiente, las declaraciones relativas a nuevos alimentos deben realizarse únicamente de conformidad con dicho Reglamento. Cuando un solicitante desee que un nuevo alimento incluya una declaración de propiedades saludables autorizada de conformidad con los artículos 17 ó 18 del Reglamento (CE) no 1924/2006, y cuando las solicitudes para el nuevo alimento y la declaración de propiedades saludables incluyan una petición para la protección de datos registrados, los períodos de protección de datos deben, a petición del solicitante, empezar a la vez y transcurrir en paralelo.

(37)

En casos específicos, se debe consultar al Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías a fin de obtener su asesoramiento con respecto a cuestiones éticas relacionadas con el uso de nuevas tecnologías y la comercialización ▐ de nuevos alimentos.

(38)

Deben poder seguir comercializándose los nuevos alimentos comercializados en la Unión en virtud del Reglamento (CE) no 258/97. Los nuevos alimentos autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 deben incluirse en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida por el presente Reglamento. Además, las solicitudes presentadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 , para las que todavía no se haya transmitido a la Comisión el informe de evaluación inicial previsto en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento y para las que se requiera un informe de evaluación complementaria de conformidad con el artículo 6, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, deben considerarse solicitudes presentadas de conformidad con el presente Reglamento. Cuando se les solicite un dictamen, la Autoridad y los Estados miembros deben tener en cuenta los resultados de la evaluación inicial. Otras solicitudes ▐ presentadas en virtud delartículo 4 del Reglamento (CE) no 258/97 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento deben tramitarse de conformidad con el Reglamento (CE)no 258/97.

(39)

El Reglamento (CE) no 882/2004 (23) establece normas generales para la realización de los controles oficiales a fin de verificar el cumplimiento de la legislación alimentaria. Se debe solicitar a los Estados miembros que lleven a cabo controles oficiales de conformidad con el citado Reglamento, a fin de hacer que se cumpla el presente Reglamento.

(40)

Son de aplicación los requisitos en materia de higiene de los alimentos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 (24).

(41)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas armonizadas para la comercialización de nuevos alimentos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(42)

Los Estados miembros deben establecer normas sancionadoras aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(43)

▐ Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE por lo que respecta a los criterios con arreglo a los cuales se pueda considerar que los alimentos se utilizaron de manera significativa para el consumo humano en la Unión antes del 15 de mayo de 1997 , a la determinación de si un tipo de alimento entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al ajuste y la adaptación de la definición de «nanomaterial artificial» al progreso técnico y científico y con arreglo a definiciones acordadas ulteriormente a escala internacional, a las normas sobre cómo proceder en casos en que la Comisión no posea información sobre la utilización para consumo humano de un alimento antes del 15 de mayo de 1997, así como respecto de las normas para la aplicación del artículo 4, apartado 1, y del artículo 9 y la actualización de la lista de la Unión . Reviste particular importancia que la Comisión celebre consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos ▐.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas armonizadas para la comercialización de nuevos alimentos en la Unión con objeto de asegurar un nivel elevado de protección de la vida y la salud humanas, la salud y el bienestar de los animales, el medio ambiente y de los intereses de los consumidores, al tiempo que garantiza la transparencia y el funcionamiento eficaz del mercado interior y estimula la innovación en el sector agroalimentario .

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a la comercialización de nuevos alimentos en la Unión.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

alimentos cuando y en la medida en que se usen como:

i)

aditivos alimentarios que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1333/2008;

ii)

aromas alimentarios que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1334/2008;

iii)

disolventes de extracción usados en la fabricación de productos alimenticios y que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/32/CE;

iv)

enzimas alimentarias que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1332/2008;

v)

vitaminas y minerales que entran en el ámbito de aplicación respectivo de la Directiva 2002/46/CE, del Reglamento (CE) no 1925/2006 o de la Directiva 2009/39/CE, salvo para las vitaminas y sustancias minerales ya autorizadas, obtenidas mediante métodos de producción o utilizando nuevas fuentes que no se hubieran contemplado en el momento de su autorización con arreglo a la legislación correspondiente, cuando dichos métodos de producción o nuevas fuentes den lugar a los cambios significativos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso iii), del presente Reglamento.

b)

alimentos que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003;

c)

alimentos derivados de animales clonados y de su descendencia. Antes de …  (25), la Comisión presentará una propuesta legislativa para prohibir la comercialización en la Unión de alimentos derivados de animales clonados y de su descendencia . Dicha propuesta se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.     Cuando sea necesario y teniendo en cuenta el ámbito definido en el presente artículo, la Comisión podrá determinar, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22, si un tipo de alimento está incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento serán aplicables las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 178/2002.

2.   Serán asimismo aplicables las siguientes definiciones:

a)

« nuevo alimento » ▐:

i)

un alimento que no se utilizaba en una medida importante para el consumo humano en la Unión antes del 15 de mayo de 1997 ▐;

ii)

un alimento de origen vegetal o animal cuando se aplica al vegetal o al animal una técnica no tradicional de cría y no utilizada antes del 15 de mayo de 1997 , excepción hecha de los alimentos derivados de animales clonados y de su descendencia ;

iii)

los alimentos a los que se haya aplicado un nuevo proceso de producción que no se hubiera utilizado para la producción de alimentos en la Unión antes del 15 de mayo de 1997, si dicho proceso de producción provoca cambios significativos en la composición o estructura del alimento que afecten a su valor nutritivo, al modo en que se metaboliza o al nivel de sustancias indeseables;

iv)

los alimentos que contengan nanomateriales artificiales o se compongan de los mismos.

b)

«nanomaterial artificial», cualquier material producido intencionadamente que tenga una o más dimensiones del orden de los 100 nm o menos o que esté compuesto de partes funcionales diferenciadas, internamente o en superficie, muchas de las cuales tengan una o más dimensiones del orden de 100 nm o menos, incluidas estructuras, aglomerados o agregados, que podrán tener un tamaño superior a los 100 nm, pero conservando propiedades que sean características de la nanoescala.

Entre las propiedades características de la nanoescala figuran:

i)

las relacionadas con la gran superficie específica de los materiales considerados; y/o

ii)

las propiedades físico-químicas específicas que son distintas de la forma no nanotecnológica del mismo material.

c)

«animales clonados», animales producidos mediante una técnica reproductiva asexual y artificial, con objeto de producir una copia genética idéntica o casi idéntica de un animal individual;

d)

«descendencia de animales clonados», animales producidos mediante reproducción sexual, de los que al menos uno de los progenitores es un animal clonado;

e)

d) « alimento tradicional procedente de un tercer país » , un nuevo alimento , natural y no manipulado, con historial de uso alimentario en un tercer país, lo que significa que el alimento en cuestión ha formado parte, durante al menos 25 años antes de … (26), y sigue haciéndolo, de la dieta habitual en gran parte de la población de ese país;

f)

«historial de uso alimentario seguro en un tercer país», el hecho de que la seguridad del alimento en cuestión está confirmada con datos sobre su composición y por la experiencia de uso y de uso continuo durante al menos 25 años en la dieta habitual de una gran parte de la población del país.

3.    Habida cuenta de las diversas definiciones de nanomateriales publicadas por distintos organismos a escala internacional y de los constantes avances técnicos y científicos en el ámbito de las nanotecnologías, la Comisión revisará y adaptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22, el apartado 2, letra b), del presente artículo al progreso técnico y científico y con arreglo a las definiciones acordadas ulteriormente a escala internacional.

Artículo 4

Recogida de información sobre la clasificación de un nuevo alimento

1.    La Comisión recogerá información de los Estados miembros y/o de los operadores de empresas alimentarias u otras partes interesadas para determinar si un alimento se incluye en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros, los operadores y otras partes interesadas suministrarán información a la Comisión sobre la medida en que un alimento se ha utilizado para consumo humano dentro de la Unión antes del 15 de mayo de 1997.

2.    La Comisión hará públicos esos datos y las conclusiones resultantes de esa recogida de información y los datos no confidenciales en que se basa.

3.    Con el fin de garantizar una información completa sobre la clasificación de nuevos alimentos, la Comisión adoptará, a más tardar el …  (27), normas relativas al procedimiento que deberá seguirse cuando la Comisión no posea información sobre la utilización para consumo humano de un alimento antes del 15 de mayo de 1997, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22.

4.   La Comisión podrá adoptar , mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22, normas detalladas para la aplicación del apartado 1, en particular respecto del tipo de información que habrán de recabar los Estados miembros o los operadores de empresas alimentarias .

Artículo 5

Lista de la Unión de nuevos alimentos

Sólo podrán comercializarse nuevos alimentos que figuren en la lista de la Unión de nuevos alimentos («lista de la Unión»). La Comisión publicará y mantendrá la lista de la Unión en una página de acceso público destinada a tal fin en el sitio web de la Comisión.

Capítulo II

Requisitos para la comercialización en la Unión de nuevos alimentos

Artículo 6

Prohibición de nuevos alimentos no conformes

No se introducirán en el mercado nuevos alimentos que no cumplan las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 7

Condiciones generales para la inclusión de nuevos alimentos en la lista de la Unión

1.   Un nuevo alimento únicamente podrá incluirse en la lista de la Unión si cumple las siguientes condiciones:

a)

sobre la base de evidencias científicas disponibles, no plantea problemas de seguridad para la salud de los consumidores ni de los animales, lo que implica que se tendrán en cuenta en la evaluación de riesgo los efectos acumulativos y sinergéticos y los posibles efectos adversos en grupos concretos de la población ;

b)

no induce a error al consumidor;

c)

en caso de destinarse a sustituir a otro alimento, no difiere de dicho alimento de tal manera que su consumo normal resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, para los consumidores ;

d)

se tendrá en cuenta en la evaluación de riesgos el dictamen de la Agencia Europea de Medio Ambiente —que se publicará a más tardar el día en que se publique la evaluación de la Autoridad— acerca de la medida en que el proceso de producción y un consumo normal inciden negativamente en el medio ambiente;

e)

se tendrá en cuenta en la evaluación de riesgos el dictamen del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías —que se publicará a más tardar el día en que se publique la evaluación de la Autoridad— en cuanto a la medida en que se han formulado objeciones éticas;

f)

en caso de que un nuevo alimento pueda tener efectos adversos en determinados grupos de la población, se autorizará únicamente si se han aplicado medidas específicas para prevenir esos efectos adversos;

g)

si no se deriva de un animal clonado o de sus descendientes;

h)

si la seguridad en el uso así lo exige, se establecerán dosis máximas de ingesta del nuevo alimento como tal o como parte de otros productos alimenticios o de categorías de productos alimenticios;

i)

se han evaluado los efectos acumulativos de los nuevos alimentos utilizados en distintos productos alimenticios o categorías de productos alimenticios .

2.     Los alimentos a los que se han aplicado procesos de producción que requieren métodos de evaluación de riesgo específicos (por ejemplo, los alimentos producidos mediante nanotecnologías) no podrán incluirse en la lista de la Unión hasta que la Autoridad haya autorizado la utilización de dichos métodos específicos y hasta que una evaluación adecuada de la seguridad sobre la base de estos métodos haya demostrado que el uso de los respectivos alimentos es seguro.

3.     Un nuevo alimento sólo podrá incluirse en la lista de la Unión cuando las autoridades competentes hayan emitido un dictamen positivo sobre su inocuidad para la salud.

4.     En caso de duda, debido, por ejemplo, a que no haya suficiente certeza científica o se carezca de datos, se aplicará el principio de cautela y el alimento en cuestión no se incluirá en la lista de la Unión.

Artículo 8

Contenido de la lista de la Unión

1.   La Comisión actualizará la lista de la Unión en los casos, entre otros, de protección de datos a que se refiere el artículo 14, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (CE)no 1331/2008. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 4 a 6, del Reglamento (CE) no 1331/2008, el Reglamento destinado a actualizar la lista de la Unión se adoptará mediante un acto delegado, de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22. La Comisión publicará la lista de la Unión en una página creada a tal fin en su sitio web.

2.   La introducción de un nuevo alimento en la lista de la Unión incluirá :

a)

una especificación del alimento ;

b)

el uso para el que está destinado;

c)

las condiciones de uso ;

d)

cuando proceda, los requisitos de etiquetado específico adicionales para informar al consumidor final ;

e)

la fecha de introducción del nuevo alimento en la lista de la Unión y la fecha de recepción de la solicitud;

f)

el nombre y la dirección del solicitante;

g)

la fecha y los resultados de la última inspección de acuerdo con los requisitos de seguimiento establecidos en el artículo 12;

h)

el hecho de que la introducción se fundamenta en pruebas científicas de reciente descubrimiento o en datos registrados a los que se aplique la protección que estipula el artículo 14;

i)

el hecho de que el nuevo alimento sólo podrá ser comercializado por el solicitante especificado en la letra f), a menos que un solicitante posterior obtenga autorización para el alimento sin perjuicio de los datos protegidos por derechos de propiedad industrial del solicitante original.

3.     Se exigirá un seguimiento postcomercialización para todos los nuevos alimentos. Todos los nuevos alimentos cuya comercialización haya sido autorizada se revisarán al cabo de cinco años y cuando se disponga de más pruebas científicas. En el seguimiento se prestará especial atención a las categorías de la población cuya dieta presente la ingesta más alta.

4.     En caso de que un alimento nuevo contenga una sustancia que pudiera suponer un riesgo para la salud humana en caso de consumo excesivo, su utilización deberá autorizarse dentro de unos límites máximos en ciertos alimentos o categorías de alimentos.

5.     Todos los ingredientes presentes en forma de nanomateriales deberán estar claramente indicados en la lista de ingredientes. Los nombres de dichos ingredientes deberán ir seguidos de la palabra «nano» entre corchetes.

6.     Antes del final del periodo mencionado en el artículo 14, apartado 1, la lista de la Unión se actualizará con arreglo al apartado 1 del presente artículo, de modo que, a condición de que el alimento autorizado siga cumpliendo las condiciones que establece el presente Reglamento, no se incluyan las indicaciones específicas mencionadas en el apartado 2, letra h), del presente artículo.

7.     A efectos de actualizar la lista de la Unión mediante la inclusión de un nuevo alimento, si el nuevo alimento no contiene ni se compone de alimentos sujetos a la protección de datos de conformidad con el artículo 14, y:

a)

el nuevo alimento es equivalente a alimentos existentes en composición, al modo en que se metaboliza y al nivel de sustancias indeseables, o

b)

el nuevo alimento contiene o se compone de alimentos previamente autorizados para uso alimentario en la Unión, y cuando pueda esperarse que el nuevo uso propuesto no aumente significativamente la ingesta de los consumidores, incluidos los consumidores de grupos vulnerables,

se aplicará mutatis mutandis el procedimiento de notificación contemplado en el artículo 9, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 9

Alimentos tradicionales procedentes de terceros países

1.   Un operador de empresas alimentarias que desee comercializar un alimento tradicional procedente de un tercer país en el mercado de la Unión lo notificará a la Comisión indicando el nombre del alimento, su composición y su país de origen .

La notificación irá acompañada de datos documentados que demuestren el historial de uso alimentario seguro en cualquier tercer país .

2.   La Comisión enviará la notificación con la demostración del historial de uso alimentario seguro mencionado en el apartado 1 sin demora a los Estados miembros y a la Autoridad y la pondrá a disposición del público en su sitio web .

3.   En un plazo de cuatro meses tras la fecha de envío por la Comisión, de conformidad con el apartado 2, de la notificación prevista en el apartado 1, un Estado miembro y la Autoridad podrán informar a la Comisión de que plantean objeciones fundamentadas de seguridad, basadas en pruebas científicas, a la comercialización del alimento tradicional en cuestión .

En tal caso, el alimento no se comercializará en la Unión y se aplicarán los artículos 5 a 8. La notificación mencionada en el apartado 1 del presente artículo se considerará una solicitud como se indica en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008. El solicitante podrá optar también por retirar la notificación.

La Comisión informará al respecto al operador de empresas alimentarias en cuestión sin retrasos injustificados y de manera demostrable en un plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de notificación prevista en el apartado 1.

4.    Si no se hubieran planteado objeciones fundamentadas de seguridad, basadas en pruebas científicas, ni se hubiera comunicado información al respecto al operador de empresa alimentaria de conformidad con el apartado 3, el alimento tradicional podrá comercializarse en la Unión una vez transcurridos cinco meses a partir de la fecha de notificación prevista en el apartado 1 .

5.   ▐ La Comisión publicará una lista de alimentos tradicionales procedentes de terceros países que pueden comercializarse en la Unión de conformidad con el apartado 4 en una página creada a tal fin en el sitio web de la Comisión. Esta página será accesible desde la página sobre la lista de la Unión a que se refiere el artículo 5, y estará vinculada a la misma .

6.    Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del procedimiento de notificación contemplado en el presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el …  (28), normas detalladas de aplicación del presente artículo mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22 .

Artículo 10

Asesoramiento técnico

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1331/2008, y antes de …  (28), la Comisión ofrecerá, cuando proceda y en estrecha colaboración con la Autoridad, los operadores de empresas alimentarias y las pequeñas y medianas empresas , asesoramiento técnico e instrumentos para ayudar a ▐ los operadores de empresas alimentarias y, especialmente, a las pequeñas y medianas empresas, en la preparación y presentación de solicitudes en el marco del presente Reglamento. La Recomendación 97/618/CE estará a disposición de los solicitantes hasta que sea sustituida por unas directrices técnicas revisadas redactadas de conformidad con el presente artículo.

Los instrumentos y el asesoramiento técnicos se publicarán a más tardar el …  (28) , en una página de acceso público destinada a tal fin en el sitio web de la Comisión.

Artículo 11

Dictamen de la Autoridad

Al evaluar la seguridad de los nuevos alimentos, cuando proceda, la Autoridad, en particular:

a)

examinará si el nuevo alimento , independientemente de si está destinado o no a sustituir a un alimento ▐ ya presente en el mercado , representa un riesgo de efectos nocivos o de toxicidad para la salud humana, teniendo en cuenta las implicaciones de todas las nuevas características ;

b)

tendrá en cuenta , en el caso de un alimento tradicional de un tercer país, el historial de uso alimentario seguro.

Artículo 12

Obligacionesde los operadores de empresas alimentarias

1.   La Comisión impondrá por motivos de seguridad alimentaria, y a raíz del dictamen de la Autoridad, ▐ un requisito de seguimiento postcomercialización. Este seguimiento se llevará a cabo cinco años después de la inclusión en la lista de la Unión de un nuevo alimento .

2.     Los requisitos de seguimiento se aplicarán también a los nuevos alimentos que ya están en el mercado, incluidos los que han sido autorizados con arreglo al procedimiento simplificado de notificación contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 258/97.

3.     Los Estados miembros nombrarán autoridades competentes que se encargarán del seguimiento post-comercialización.

4.   El productor y el operador de la empresa alimentaria o la Autoridad informarán inmediatamente a la Comisión sobre:

a)

cualquier nuevo dato científico o técnico que pudiera influir en la evaluación de la seguridad en relación con el uso del nuevo alimento;

b)

cualquier prohibición o restricción impuesta por la autoridad competente de un tercer país en el que se comercialice el nuevo alimento.

Todos los operadores de empresas alimentarias comunicarán a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro en el que desarrollan su actividad cualquier problema sanitario del que hayan sido informados por los consumidores o por organizaciones de protección de los consumidores.

Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión en un plazo de tres meses tras la finalización del control. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar un año después de la fecha de expiración del período quinquenal contemplado en el apartado 1.

Artículo 13

Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías

En aquellos casos en que se considere necesario, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, podrá consultar al Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías con vistas a obtener un dictamen sobre cuestiones éticas relacionadas con la ciencia y las nuevas tecnologías de gran importancia ética.

La Comisión hará público el dictamen del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías .

Artículo 14

Protección de datos

1.   A petición del solicitante, avalada por una información adecuada y verificable incluida en el expediente de solicitud, las pruebas científicas de reciente descubrimiento y los datos científicos registrados, proporcionados para sustentar las solicitudes, no podrán utilizarse en beneficio de otra solicitud durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de inclusión del nuevo alimento en la lista de la Unión a menos que el solicitante subsiguiente haya acordado con el solicitante precedente que esos datos y esa información se pueden utilizar, y cuando :

a)

en el momento de efectuar la primera solicitud, el solicitante hubiera declarado registrados las pruebas científicas de reciente descubrimiento y/o los datos científicos;

b)

el solicitante anterior tuviera un derecho exclusivo de referencia a los datos ▐ registrados en el momento en que se efectuó la ▐ solicitud anterior ;

c)

los nuevos alimentos no se pudiesen haber autorizado sin la presentación de los datos ▐ registrados por el solicitante anterior; y

d)

el solicitante anterior hubiera declarado, en el momento de la solicitud anterior, que los datos científicos y otro tipo de información están protegidos por derechos de propiedad industrial .

No obstante, el solicitante anterior podrá acordar con el solicitante posterior que se puedan utilizar tales datos e información.

2.     Los datos procedentes de proyectos de investigación costeados en parte o totalmente por la Unión o las instituciones públicas, se publicarán junto con la solicitud y estarán disponibles libremente para otros solicitantes.

3.     Para evitar la duplicación de experimentos con vertebrados, se permitirá que un solicitante ulterior remita a estudios sobre vertebrados y a otros estudios que permitan evitar los experimentos con animales. El propietario de los datos podrá solicitar una compensación adecuada por el uso de los datos.

4.   La Comisión determinará, previa consulta al solicitante, a qué información debe concederse la protección mencionada en el apartado 1, e informará al solicitante, a la Autoridad y a los Estados miembros de su decisión.

Artículo 15

Armonización de la protección de datos

No obstante la autorización de un nuevo alimento de conformidad con los artículos 7 y 14 del Reglamento (CE) no 1331/2008 o de la autorización de declaraciones de propiedades saludables de conformidad con los artículos 17, 18 y 25 del Reglamento (CE) no 1924/2006, en caso de que se prevea autorizar un nuevo alimento y una declaración de propiedades saludables para dicho nuevo alimento y en caso de que la protección de datos esté justificada por las disposiciones de ambos Reglamentos y la pida el solicitante, los datos de la autorización y de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea deberán coincidir y los períodos de protección de datos deberán transcurrir en paralelo.

Artículo 16

Medidas de inspección y control

Con el fin de velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, se deberán efectuar controles oficiales de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004.

Capítulo III

Disposiciones generales

Artículo 17

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas sancionadoras aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el … (29) y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 18

Privilegios de los Estados miembros

1.     Cuando, como consecuencia de una nueva información o de una nueva evaluación de la información existente, un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que la utilización de un alimento o de un ingrediente alimentario que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento pone en peligro la salud humana o el medio ambiente, dicho Estado miembro podrá limitar de modo temporal o suspender la comercialización y el uso del alimento o ingrediente alimentario en cuestión dentro de su territorio. Deberá informar de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, precisando los motivos de su decisión.

2.     La Comisión, en estrecha cooperación con la Autoridad, examinará los motivos mencionados en el apartado 1 tan pronto como sea posible y adoptará las medidas oportunas. El Estado miembro que haya adoptado la decisión contemplada en el apartado 1 podrá mantenerla hasta la entrada en vigor de esas medidas.

Artículo 19

Actos delegados

Para el logro de los objetivos del presente Reglamento enunciados en el artículo 1, la Comisión adoptará, a más tardar el … (30), mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22, nuevos criterios con objeto de evaluar si un alimento se utilizó de manera significativa para el consumo humano en la Unión antes del 15 de mayo de 1997, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 2, letra a).

Artículo 20

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 3, apartado 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 6, y el artículo 19 , se otorgan a la Comisión por un período de cinco años tras la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 21.

2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 21 y 22.

Artículo 21

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 3, apartado 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 6 y el artículo 19 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22

Objeciones a los actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2.   Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en el mismo.

Si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones a un acto delegado, éste podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 23

Revisión

1.   A más tardar el … (31), y a la luz de la experiencia adquirida, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, y en particular de sus artículos 3, 9 y 14, acompañado, si procede, de cualesquiera propuestas legislativas.

2.   A más tardar  (32), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre todos los aspectos de los alimentos producidos a partir de animales obtenidos mediante el uso de una técnica de clonación y de su descendencia, acompañado, si procede, de cualesquiera propuestas legislativas.

3.   El informe y cualesquiera propuestas serán accesibles al público.

Capítulo IV

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 24

Derogación

Quedan derogados el Reglamento (CE) no 258/97 y el Reglamento (CE) no 1852/2001 con efectos a partir del … (33), salvo en lo referente a las solicitudes pendientes que se rigen por el artículo 26 del presente Reglamento.

Artículo 25

Elaboración de la lista de la Unión

A más tardar el … (33), la Comisión elaborará la lista de la Unión introduciendo en ella los nuevos alimentos autorizados y/o notificados con arreglo a los artículos 4, 5 y 7 del Reglamento (CE) no 258/97, incluida cualquier condición de autorización existente, si procede.

Artículo 26

Medidas transitorias

1.   Toda solicitud de comercialización ▐ de un nuevo alimento presentada a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE)no 258/97 , para la que no se haya transmitido a la Comisión el informe de evaluación inicial previsto en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento antes de …  (33), se considerará una solicitud de conformidad con el presente Reglamento ▐.

2.   Las demás solicitudes ▐ presentadas en virtud del artículo 3, apartado 4, y de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 258/97 antes de …  (33) se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 258/97 .

Artículo 27

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1331/2008

El Reglamento (CE) no 1331/2008 queda modificado como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

2)

En el artículo 1, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El presente Reglamento establece un procedimiento ▐ de evaluación y de autorización (en lo sucesivo, procedimiento común ) de los aditivos alimentarios, las enzimas alimentarias, los aromas alimentarios y las fuentes de aromas alimentarios ▐ utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios y en los nuevos alimentos o en su superficie (en lo sucesivo, sustancias o productos ), que contribuye a la libre circulación de productos alimenticios en la Unión y a un nivel elevado de protección de la salud humana y de los intereses de los consumidores .

2.   El procedimiento común establecerá los procedimientos que rigen la actualización de las listas de sustancias y productos cuya comercialización está autorizada en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1333/2008, el Reglamento (CE) no 1332/2008, el Reglamento (CE) no 1334/2008 y el Reglamento (UE)no …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre nuevos alimentos (34)  (36) (en lo sucesivo , «legislaciones alimentarias sectoriales»).

3)

En el artículo 1, apartado 3, el artículo 2, apartados 1 y 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13, el término « sustancia » o « sustancias » se sustituye por los términos « sustancia o producto » o « sustancias o productos » ▐ .

4)

El título del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

5)

En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:

«3.   Se podrá hacer una solicitud única sobre una sustancia o producto para actualizar las distintas listas de la Unión reguladas con arreglo a las diferentes legislaciones alimentarias sectoriales en la medida en que la solicitud cumpla los requisitos de cada legislación alimentaria sectorial.».

6)

Al comienzo del artículo 6, apartado 1, se inserta la frase siguiente:

«En caso de existir problemas de seguridad científicamente probados, se identificará y pedirá al solicitante información adicional sobre la evaluación de riesgo.».

7)

El término «Comunidad» se sustituye por el término «Unión» en todo el texto.

Artículo 28

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a partir del … (37).

No obstante, los artículos 25, 26 y 27 se aplicarán a partir del … (38). Además, no obstante lo dispuesto en el presente artículo, párrafo segundo, y en el artículo 16, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1331/2008, se podrán presentar solicitudes con arreglo al presente Reglamento a partir del … (38) para obtener la autorización de un alimento contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso iv), del presente Reglamento cuando dicho alimento ya se comercialice en la Unión en dicha fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 81.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de marzo de 2009 (DO C 117 E de 6.5.2010, p. 236), Posición del Consejo en primera lectura de 15 de marzo de 2010 (DO C 122 E de 11.5.2010, p. 38) y Posición del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2010.

(3)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(4)   DO C 295 E de 4.12.2009, p. 42.

(5)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(6)  DO L 253 de 21.9.2001, p. 17.

(7)  DO L 253 de 16.9.1997, p. 1.

(8)   DO L 221 de 8.8.1998, p. 23.

(9)   The EFSA Journal (2008)767, p. 32.

(10)   DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

(11)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(12)  Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

(14)  Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

(15)  Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7).

(16)  Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (versión refundida) (DO L 141 de 6.6.2009, p. 3).

(17)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.

(18)  DO L 124 de 20.5.2009, p. 21.

(19)   DO: Insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(20)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(21)  ▐ DO L 109 de 6.5.2000, p. 29 ▐.

(22)  ▐ DO L 404 de 30.12.2006, p. 9 ▐.

(23)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(24)  Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(25)   DO: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(26)   DO: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(27)   DO: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(28)   DO: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(29)  DO: Insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(30)  DO: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(31)  DO: insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(32)  DO: insértese la fecha correspondiente a tres años y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(33)  DO: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(34)  DO L … ()

(35)  DO: insértese la referencia de publicación del presente Reglamento.».

(36)  DO: insértese el número y la fecha del presente Reglamento.

(37)  DO: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(38)  DO: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/193


Miércoles 7 de julio de 2010
Emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (versión refundida) ***II

P7_TA(2010)0267

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (versión refundida) (11962/2/2009 – C7-0034/2010 – 2007/0286(COD))

2011/C 351 E/33

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (11962/2/2009 – C7-0034/2010),

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2007)0844),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0002/2008),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

Vistos el artículo 294, apartado 7, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista su posición en primera lectura (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de enero de 2009 (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 9 de octubre de 2008 (3),

Visto el artículo 66 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0145/2010),

1.

Aprueba la posición en segunda lectura que figura a continuación;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 87 E de 1.4.2010, p. 191.

(2)  DO C 182 de 4.8.2009, p. 46.

(3)  DO C 325 de 19.12.2008, p. 60.


Miércoles 7 de julio de 2010
P7_TC2-COD(2007)0286

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 7 de julio de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2010/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (versión refundida)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, Directiva 2010/75/UE.)


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/194


Miércoles 7 de julio de 2010
Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera ***II

P7_TA(2010)0268

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (05885/4/2010 – C7-0053/2010 – 2008/0198(COD))

2011/C 351 E/34

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (05885/4/2010 – C7-0053/2010),

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2008)0644),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0373/2008),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

Vistos el artículo 294, apartado 7, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista su posición en primera lectura (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 1 de octubre de 2009 (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el artículo 66 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0149/2010),

1.

Aprueba la posición en segunda lectura que figura a continuación;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales


(1)  Textos Aprobados de 22.4.2009, P6_TA(2009)0225.

(2)  DO C 318 de 23.12.2009, p. 88.


Miércoles 7 de julio de 2010
P7_TC2-COD(2008)0198

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 7 de julio de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, Reglamento (UE) no 995/2010.)


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/195


Miércoles 7 de julio de 2010
Facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados ***I

P7_TA(2010)0269

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (COM(2009)0576 – C7-0251/2009 – 2009/0161(COD))

2011/C 351 E/35

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

La propuesta fue modificada el 7 de julio de 2010 como sigue (1):

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO (2)

a la propuesta de la Comisión

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 50, 53, apartado 1, 62 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

Con arreglo al procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza ▐. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales.

(1 bis)

El Parlamento Europeo ha insistido en el refuerzo de una mayor igualdad de condiciones para todas las partes interesadas en el ámbito europeo, señalando al mismo tiempo fallos en la supervisión de la Unión de unos mercados financieros cada vez más integrados.

(2)

El 25 de febrero de 2009 un grupo de expertos de alto nivel presidido por Jacques de Larosière publicó un informe por encargo de la Comisión (el Informe De Larosière) . Dicho informe llegaba a la conclusión de que el marco de supervisión debía reforzarse, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. Por consiguiente, recomendaba reformas de gran calado en la estructura de la supervisión del sector financiero dentro de la Unión Europea . El Informe De Larosière también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF) , integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión (AES) – una para cada una de los sectores bancario, ▐ de los valores y ▐ de los seguros y las pensiones de jubilación –, así como la creación de una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(3)

En su comunicación de 4 de marzo de 2009, titulada «Gestionar la recuperación europea» (5), la Comisión propuso la presentación de un proyecto legislativo para la creación del SESF , y en su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea» (6), expuso más detalladamente la posible configuración de ese nuevo marco de supervisión.

(4)

El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, recomendó que se creara un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas AES . Este sistema debería estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior , y a asegurar la adecuada armonización de los criterios y metodología aplicables por las autoridades competentes para evaluar el riesgo de las entidades de crédito . Destacó que las AES debían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a que preparara propuestas concretas sobre la manera en que el SESF podría desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis.

(5)

El 23 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó tres propuestas de Reglamentos relativos a la creación del SESF y las tres AES .

(6)

Para que el SESF funcione con eficacia es necesario modificar la legislación de la Unión en lo que respecta al ámbito de actuación de las tres AES . Estas modificaciones se refieren a la definición del alcance de determinadas facultades de las AES , la integración de determinadas facultades ▐ establecidas en la legislación pertinente de la Unión y modificaciones destinadas a garantizar un funcionamiento adecuado y eficaz en el contexto del SESF .

(7)

La creación de las tres ▐ AES debe ir acompañada, entre otras cosas, de la elaboración de un código normativo único ▐ que garantice una armonización coherente y una aplicación uniforme y contribuya así a un funcionamiento más eficaz del mercado interior. ▐

(7 bis)

Los Reglamentos por los que se crea el SESF establecen que las AES pueden elaborar proyectos de normas técnicas en los ámbitos que especifique la legislación pertinente; estos proyectos deben presentarse a la Comisión para su aprobación de conformidad con los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) mediante actos delegados o de ejecución. La presente Directiva define un primer conjunto de tales ámbitos, sin perjuicio de que se determinen otros en el futuro.

(7 ter)

La legislación pertinente ha de definir los ámbitos en los que las AES están facultadas para elaborar proyectos de normas técnicas y cómo deben ser adoptadas. Mientras que en el caso de los actos delegados la legislación pertinente debe establecer los elementos, las condiciones y las especificaciones tal como se detalla en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el caso de los actos de ejecución, las normas y los principios generales relativos a los mecanismos de control de los actos de ejecución deben basarse en la Decisión 1999/468/EC hasta que se haya aprobado el Reglamento previsto en el artículo 291 del TFUE.

(8)

Al determinar los ámbitos de las normas técnicas debe buscarse un equilibrio adecuado entre el objetivo de elaborar un conjunto único de normas armonizadas y la conveniencia de no complicar excesivamente la normativa y su ejecución . Los únicos ámbitos que deben seleccionarse deben ser aquellos ▐ en los que unas normas técnicas coherentes contribuirán eficaz y notablemente a alcanzar los objetivos de la legislación pertinente, garantizando al mismo tiempo que sean el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión los responsables de tomar las decisiones estratégicas, conforme a los procedimientos ordinarios .

(9)

Los ámbitos cubiertos por las normas técnicas deben ser realmente técnicos, por lo que conviene que sean los expertos en materia de supervisión los que se encarguen de elaborar dichas normas. Las normas técnicas adoptadas como actos delegados deben desarrollar ulteriormente, especificar y determinar las condiciones para una armonización coherente de las reglas que figuran en los instrumentos de base adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo , completando o modificando determinados elementos no esenciales del acto legislativo . Por otra parte, las normas técnicas adoptadas como actos de ejecución deben establecer las condiciones para una aplicación uniforme de los actos de la UE legalmente vinculantes. ▐ Las normas técnicas no deben dar lugar a decisiones estratégicas. ▐

(9 bis)

En el caso de los actos delegados, conviene introducir el procedimiento de adopción de normas técnicas previsto en los artículos 7 a 7 quinquies de los Reglamentos (CE) no …/… [ABE], no …/2010 [AEVM] y no …/2010 [AESPJ]. Las normas de ejecución deben adoptarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7 sexies de los Reglamentos (UE) no …/… [ABE], no …/2010 [AEVM] y no …/2010 [AESPJ]. El Consejo Europeo respaldó el planteamiento de cuatro niveles propuesto en el informe Lamfalussy para aumentar la eficacia y la transparencia del proceso de elaboración de legislación financiera de la Unión. La Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución en numerosos ámbitos, y ya están en vigor multitud de reglamentos y directivas de la Comisión de nivel 2. En los casos en que las normas técnicas estén concebidas para desarrollar, especificar o determinar las condiciones de aplicación de dichas medidas de nivel 2, las normas técnicas sólo deben adoptarse una vez que se haya adoptado la correspondiente medida de nivel 2 y deben respetar el contenido de ésta.

(9 ter)

Las normas técnicas vinculantes contribuyen a que haya un único código normativo en materia de legislación sobre servicios financieros, como preconizó el Consejo Europeo en sus conclusiones de junio de 2009. Con arreglo al principio de cautela sobre la supervisión, las normas técnicas vinculantes que desarrollen, especifiquen o determinen las condiciones de aplicación de determinados requisitos de los actos legislativos de la UE que aún no están plenamente armonizados no deben impedir que los Estados miembros exijan información adicional o impongan requisitos más estrictos. Por tanto conviene que las normas técnicas permitan a los Estados miembros proceder de este modo en ámbitos específicos cuando esos actos legislativos prevean esta discreción prudencial.

(10)

Según disponen los Reglamentos por los que se crea el SESF, antes de presentar las normas técnicas a la Comisión, las Autoridades Europeas de Supervisión deben, en su caso, celebrar consultas públicas abiertas sobre estas normas y analizar los costes y beneficios potenciales conexos.

(11)

Los Reglamentos por los que se crea el SESF prevén un mecanismo destinado a solucionar las diferencias que surjan entre las autoridades nacionales competentes. Si una autoridad competente discrepa del procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos especificados en la legislación de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y el Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ], en los que la legislación aplicable exige la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades nacionales competentes de varios Estados miembros, las AES , a instancias de una de las autoridades competentes en cuestión, deberán estar en condiciones de ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo dentro del plazo fijado por la AES , que tendrá en cuenta cualquier plazo pertinente previsto en la legislación vigente, así como la urgencia y la complejidad del desacuerdo. En caso de que persista el desacuerdo, las AES deben poder resolver el asunto.

(12)

En general, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no …/2010[ABE], del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ], que prevé la posibilidad de resolver las diferencias en los Reglamentos por los que se crea el SESF, no requiere modificaciones en la legislación pertinente. Sin embargo, en los ámbitos en los que la legislación en vigor ya prevé alguna forma de mediación no vinculante o en los que existen plazos para la adopción de decisiones conjuntas por parte de una o varias autoridades nacionales competentes, son necesarias modificaciones para garantizar la claridad y entorpecer lo menos posible el proceso encaminado a la adopción de una decisión conjunta, pero también para que, en caso necesario, las AES puedan resolver las diferencias. El procedimiento vinculante para la solución de diferencias está concebido para resolver situaciones en las que los supervisores competentes no pueden resolver entre ellos cuestiones de fondo y de procedimiento relacionadas con el cumplimiento del Derecho de la Unión.

(12 bis)

La presente Directiva debe, por tanto, identificar las situaciones en las que haya que resolver una cuestión de procedimiento o de fondo relativa al cumplimiento del Derecho de la Unión y los supervisores no sean capaces de resolver el asunto por sí solos. En tales situaciones, uno de los supervisores implicados debe ser capaz de plantear la cuestión a la AES competente. Esa Autoridad Europea de Supervisión debe actuar conforme al procedimiento establecido en el Reglamento por el que se crea y en la presente Directiva. Debe ser capaz de solicitar a las autoridades competentes pertinentes que emprendan una acción específica o que se abstengan de ella a fin de solucionar el asunto y de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión. En los casos en que la legislación pertinente de la UE confiera discrecionalidad a los Estados miembros, las decisiones adoptadas por la AES no deben reemplazar el ejercicio de discrecionalidad por parte de las autoridades competentes en cumplimiento de la legislación de la UE.

(13)

La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (7) prevé la mediación o la adopción de decisiones conjuntas por lo que se refiere a la determinación de las sucursales importantes a efectos de la participación en los colegios de supervisores, la validación de modelos y la evaluación de riesgos del grupo. En todos estos ámbitos, la modificación debe precisar con claridad que, en caso de desacuerdo durante el periodo especificado, la Autoridad Bancaria Europea podrá resolverlo recurriendo al proceso establecido en el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE] . Con este enfoque, queda claro que , si bien la Autoridad Bancaria Europea no está facultada para sustituir las decisiones discrecionales de las autoridades competentes en cumplimiento del Derecho de la Unión, las diferencias podrán resolverse y la cooperación podrá reforzarse antes de adoptar o dirigir a una entidad una decisión definitiva.

(14)

Con el fin de garantizar una transición sin problemas las funciones actuales ▐ del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE) , del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación (CESSPJ) y del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV) a las nuevas AES , las referencias a dichos comités deben sustituirse en toda la legislación pertinente por referencias a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) , la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) , respectivamente.

(14 bis)

La adaptación de los procedimientos de comitología del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular de sus artículos 290 y 291 debe llevarse a cabo caso por caso y completado en el plazo de tres años. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en las Directivas modificadas, la Comisión deberá estar facultada para adoptar normas técnicas de conformidad con el artículo 290 del TFUE.

(14 ter)

El Parlamento Europeo y el Consejo deberán poder presentar objeciones al acto delegado dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo deberá ser prorrogable por tres meses con respecto a ámbitos críticos importantes. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán informar a las otras instituciones de que no tienen la intención de formular objeciones. Una aprobación temprana como esta de los actos delegados está especialmente indicada cuando deben respetarse determinados plazos, como los calendarios establecidos en el acto de base para la adopción de actos delegados por la Comisión.

(14 quater)

En la Declaración no 39 relativa al artículo 290 del TFUE, aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, la Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida.

(15)

El nuevo marco de supervisión que establece el SESF exigirá que las autoridades nacionales de supervisión cooperen estrechamente con las AES . Las modificaciones de la legislación pertinente deben garantizar la ausencia de obstáculos legales para las obligaciones en materia de intercambio de información previstas en los Reglamentos por los que se crean las AES .

(15 bis)

La información confidencial transmitida a o intercambiada entre las autoridades competentes y la Autoridad Europea de Valores y Mercados o la Junta Europea de Riesgo Sistémico debe estar cubierta por la obligación de secreto profesional, que afecta a las personas empleadas o antiguamente empleadas por las autoridades competentes receptoras de la información.

(16)

Los Reglamentos por los que se crea el SESF ▐ establecen que las AES pueden entablar contactos con las autoridades de supervisión de terceros países y deben ayudar en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países. Procede modificar la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (8) y la Directiva 2006/48/CE a fin de permitir a las AES establecer acuerdos de cooperación con terceros países e intercambiar información siempre que estos puedan garantizar el secreto profesional.

(17)

Disponer de una sola lista o registro consolidado para cada categoría de agentes financieros de la Unión Europea , que actualmente es responsabilidad de cada autoridad nacional competente, mejorará la transparencia y reflejará mejor el mercado financiero único. Debe encomendarse a las AES la obligación de establecer, publicar y actualizar periódicamente los registros y las listas de agentes financieros de la Unión Europea , a saber: la lista de autorizaciones de entidades de crédito otorgadas por los supervisores nacionales, el registro de todas las empresas de inversión y a la lista de los mercados regulados en el marco de la Directiva 2004/39/CE. Del mismo modo, debe encomendarse a la AEVM la responsabilidad de elaborar, publicar y actualizar periódicamente la lista de folletos aprobados y los certificados de aprobación previstos en la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores ▐ (9).

(18)

En los ámbitos en los que las AES están obligadas a elaborar proyectos de normas técnicas, dichos proyectos deben presentarse a la Comisión en un plazo de tres años tras la creación de las AES , a menos que la regulación pertinente establezca un plazo distinto .

(18 bis)

Las funciones de la AEVM en relación con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (10), deben entenderse sin perjuicio de la competencia del Sistema Europeo de Bancos Centrales de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, a tenor del artículo 127, apartado 2, cuarto guión, del TFUE.

(18 ter)

Las normas técnicas que deberá elaborar la AESPJ con arreglo a la presente Directiva y en relación con la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (11), deben entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en lo que se refiere a los requisitos prudenciales aplicables a dichas entidades, según se establece en la Directiva 2003/41/CE.

(18 quater)

En virtud del artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, la autoridad competente del Estado miembro de origen puede trasladar la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, siempre con la aprobación de esta autoridad competente. El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] dispone que, en general, tales acuerdos de delegación se notifiquen a la Autoridad como mínimo un mes antes de que surtan efecto. No obstante, a la vista de la experiencia adquirida en el traslado de aprobaciones previsto en la Directiva 2003/71/CE, que prevé plazos más breves, conviene no aplicar el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] a esta situación.

(18 quinquies)

Las AES no deben elaborar en esta fase proyectos de normas técnicas sobre los requisitos existentes en el sentido de que las personas que efectivamente dirigen las actividades de empresas de inversión, entidades de crédito, organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y sus sociedades de gestión gocen de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar una gestión saneada y prudente. No obstante, a la vista de la importancia de estos requisitos, las AES deben dar prioridad al establecimiento de directrices que definan las mejores prácticas, y a la convergencia de las prácticas prudenciales y de supervisión hacia tales prácticas. Deben proceder de igual modo respecto a los requisitos prudenciales aplicables al domicilio social de dichas entidades.

(18 sexies)

El objetivo de la elaboración de proyectos de normas técnicas en relación con el método basado en calificaciones internas, el método de medición avanzada y el modelo interno para el método de riesgo de mercado, según lo previsto en la presente Directiva, debe ser garantizar la calidad y solidez de dichos métodos y la coherencia de su examen por parte de las autoridades competentes. Estas normas deben permitir que las autoridades competentes autoricen a las entidades a elaborar métodos distintos basados en su experiencia y particularidades, respetando los requisitos de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y los requisitos de las normas técnicas.

(19)

Puesto que los objetivos de la presente Directiva, a saber: mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes, a los inversores y a los beneficiarios, y, por tanto, a las empresas y a los consumidores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad y la sostenibilidad del sistema financiero, preservar la economía real, salvaguardar las finanzas públicas y reforzar la coordinación internacional de la supervisión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión , debido a la dimensión de la acción, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(19 bis)

A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la presentación por parte de la AES del proyecto de normas técnicas previstas en la presente Directiva y presentará las propuestas adecuadas.

(20)

Por consiguiente, procede modificar la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (12), la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero ▐ (13), la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (14), la Directiva 2003/41/CE ▐ (15); la Directiva 2003/71/CE, la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado ▐ (16), la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (17), la Directiva 2006/48/CE ▐ (18), la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (19) y la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (20),

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 98/26/CE

La Directiva 98/26/CE queda modificada como sigue:

(1)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Estado miembro contemplado en el apartado 2 lo notificará inmediatamente a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) creada mediante el Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

(2)

En el artículo 10, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros especificarán los sistemas, y los correspondientes operadores de esos sistemas, que deban incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los notificarán a la AEVM , informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al apartado 2 del artículo 6. La AEVM publicará esta información en su sitio web.»

(2 bis)

Se insertará el artículo 10 bis siguiente:

«Artículo 10 bis

1.     Las autoridades competentes cooperarán con la Autoridad Europea de Valores y Mercados a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) n …/2010 [AEVM].

2.     Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM]».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE

La Directiva 2002/87/CE queda modificada como sigue:

(1)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2.    El coordinador designado de conformidad con el artículo 10 informará a la empresa matriz que encabece el grupo o, a falta de empresa matriz, a la entidad regulada con mayor balance total en el sector financiero más importante del grupo, de que el grupo ha sido identificado como conglomerado financiero y de la designación del coordinador. El coordinador también informará a las autoridades competentes que hayan autorizado a las entidades reguladas del grupo y a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, así como al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión creado en virtud de los artículos 40 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE] , del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] del Parlamento Europeo y del Consejo (22) (en lo sucesivo, “el Comité Mixto”).

b)

Se añade el apartado ▐ siguiente:

«3.   El CMAES publicará en su sitio Internet la lista de conglomerados financieros identificados y mantendrá la lista actualizada. Esta información estará disponible mediante un enlace hipertexto en cada uno de los sitios Internet de las Autoridades Europeas de Supervisión.»

(1 bis)

En el artículo 9, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c bis)

la elaboración de un régimen de resolución detallado, que se actualizará regularmente y se revisará al menos una vez al año, que comprenda un mecanismo estructurado de intervención precoz, medidas correctivas rápidas y un plan de emergencia en caso de quiebra.».

(1 ter)

El título de la Sección III se sustituye por el texto siguiente:

(1 quater)

En la Sección III se introducirá el siguiente artículo:

«Artículo -10

El Comité Mixto, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], velará por la supervisión coherente, en todos los sectores y países, y por el cumplimiento de la legislación de la UE.».

(1 quinquies)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Con objeto de garantizar una supervisión adicional adecuada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se designará de entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, incluidas las del Estado miembro en el que la sociedad financiera mixta de cartera tenga su domicilio social, a un coordinador único, responsable de la coordinación y el ejercicio de la supervisión adicional. La identidad del coordinador se publicará en el sitio Internet del CMAES.»

(1 sexies)

En el artículo 11, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Para facilitar y establecer la supervisión adicional y europea, y para que tenga una base jurídica amplia, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes y, cuando sea necesario, otras autoridades competentes interesadas establecerán acuerdos de coordinación. Los acuerdos de coordinación podrán ampliar las funciones del coordinador y especificar los procedimientos aplicables al proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los artículos 3 y 4, en el apartado 4 del artículo 5, en el artículo 6, en el apartado 2 del artículo 12, y en los artículos 16 y 18, así como a los procedimientos de cooperación con otras autoridades competentes.

De conformidad con el artículo 8 y el procedimiento previsto en el artículo 42 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], el CMAES elaborará directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión con vistas a la coherencia de los acuerdos de coordinación de la supervisión de conformidad con el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 248, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE.».

(1 septies)

En el artículo 12, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes podrán intercambiar asimismo con las siguientes autoridades la información que pudieran precisar para el ejercicio de sus respectivos cometidos, con respecto a las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sectoriales: bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no …/2010 [JERS].»

(1 octies)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 12 bis

1.     A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes deberán cooperar con el CMAES, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], el Reglamento (UE) no 2010 [AESPJ] y el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM.

2.     Las autoridades competentes deberán facilitar sin demora al CMAES toda la información necesaria para llevar a cabo sus obligaciones, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], el Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].»

(1 nonies)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Los Estados miembros velarán por que no existan impedimentos legales en su jurisdicción a que las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de la supervisión adicional y Europea, ya sean entidades reguladas o no, intercambien entre sí toda información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional y Europea, y a que intercambien información de conformidad con la presente Directiva y con las Autoridades Europeas de Supervisión de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], el Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], si fuera necesario a través del CMAES.».

(1 decies)

En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, el CMAES y los Estados miembros podrán determinar qué medidas pueden tomar las autoridades competentes en relación con las sociedades financieras mixtas de cartera. De conformidad con el artículo 8 y el procedimiento previsto en el artículo 42 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], el CMAES podrá elaborar directrices para las medidas relativas a las sociedades financieras mixtas de cartera.».

(2)

En el artículo 18, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las normas sectoriales, cuando se aplica el apartado 3 del artículo 5, las autoridades competentes comprobarán si las entidades reguladas cuya empresa matriz tenga su domicilio social en un país tercero están sujetas a una supervisión por parte de una autoridad competente de dicho país tercero que sea equivalente a la prevista en la presente Directiva en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el apartado 2 del artículo 5. Esta comprobación será llevada a cabo por la autoridad competente que habría sido el coordinador de aplicarse los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 10, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Unión o por propia iniciativa.

Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes pertinentes y ▐ cualquier directriz aplicable dictada por el CMAES de conformidad con los artículos 8 y 42 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM]. A dicho efecto la autoridad competente consultará al CMAES antes de tomar una decisión.».

(2 bis)

En el artículo 18 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.     Cuando una autoridad competente decida que un país tercero tiene una supervisión equivalente contrariamente a la opinión de otra autoridad competente relevante, esta última podrá presentar el caso a la atención del CMAES, que podrá actuar de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(2 ter)

En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 218 del TFUE, la Comisión, con la asistencia del CMAES, el Comité Bancario Europeo, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y el Comité de Conglomerados Financieros, examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.».»

(3)

El título del capítulo III, que precede al artículo 20, se sustituye por el título siguiente:

(4)

En el artículo 20, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.     La Comisión adoptará mediante actos delegados de conformidad con los artículos 21, 21 bis y 21 ter, las adaptaciones de la presente Directiva en los siguientes ámbitos:

a)

una formulación más precisa de las definiciones mencionadas en el artículo 2, para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros en la aplicación de la presente Directiva;

b)

una formulación más precisa de las definiciones mencionadas en el artículo 2, para garantizar una armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva en la Unión;

c)

la alineación de la terminología y la formulación de las definiciones de la Directiva de acuerdo con subsiguientes actos de la Unión sobre entidades reguladas y asuntos conexos;

d)

una definición más precisa de los métodos de cálculo que figuran en el anexo I para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y las técnicas prudenciales;

e)

la coordinación de las disposiciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8 y con el anexo II con el fin de fomentar una armonización coherente y su aplicación uniforme en la Unión.».

(5)

▐ El artículo 21 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 20, apartado 1, por un periodo de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el periodo de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por periodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ter.».

b)

se insertan los apartados siguientes:

«2 bis.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 ter.     Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 21 bis y 21 ter.».

c)

se suprime el apartado 3.

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     El CMAES podrá dictar directrices generales sobre si los sistemas de supervisión adicional de las autoridades competentes de terceros países son susceptibles de alcanzar los objetivos de la supervisión adicional definidos en la presente Directiva en relación con las entidades reguladas de un conglomerado financiero encabezado por una entidad que tenga su sede fuera de la Unión. El CMAES revisará estas directrices y tendrá en cuenta cualquier cambio que pueda sufrir la supervisión adicional efectuada por dichas autoridades competentes.»

e)

se suprime el apartado 5.

(6)

Se insertan los artículos siguientes :

«Artículo 21 bis

Revocación de la delegación

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de competencias a que se refiere el artículo 20, apartado 1.

2.     La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21 ter

Objeciones a los actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 21 quater

Normas técnicas

1.   A fin de asegurar una armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, las Autoridades Europeas de Supervisión, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento ( UE) no …/2010 [ABE] , del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] , podrán elaborar ▐:

a)

proyectos de normas reguladoras con respecto al apartado 11 del artículo 2, para especificar la aplicación del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo (23) en el contexto de la presente Directiva;

b)

proyectos de normas reguladoras con respecto al apartado 17 del artículo 2, para establecer los procedimientos o especificar los criterios de determinación de las “autoridades competentes pertinentes”;

c)

proyectos de normas reguladoras con respecto al apartado 5 del artículo 3, para especificar ▐ los parámetros alternativos para la identificación de un conglomerado financiero;

d)

proyectos de normas de ejecución con respecto al apartado 2 del artículo 6, para asegurar la aplicación uniforme de los métodos de cálculo enumerados en la parte II del anexo I, sin perjuicio del apartado 4 del artículo 6;

e)

proyectos de normas de ejecución con respecto al apartado 2 del artículo 7, para asegurar la aplicación uniforme de los procedimientos de inclusión de los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación de la definición de “concentración de riesgos” en la supervisión general mencionada en el párrafo segundo de dicho artículo ;

f)

proyectos de normas de ejecución con respecto al apartado 2 del artículo 8, para asegurar la aplicación uniforme de los procedimientos de inclusión de los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación de la definición de “operaciones intragrupo” en la supervisión general mencionada en el párrafo tercero de dicho artículo ;

2.    Se delegará a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM]. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refieren las letras d), e) y f) del apartado 1 de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2003/6/CE

La Directiva 2003/6/CE queda modificada como sigue:

(-1)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.     “prácticas de mercado aceptadas”: prácticas que pueden esperarse razonablemente en uno o más mercados financieros y que están aceptadas por la autoridad competente de conformidad con las directrices adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de actos delegados contemplado en los artículos 17, 17 bis y 17 ter.».

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), creada mediante el Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con los párrafos primero y tercero en relación con las prácticas de mercado aceptadas.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y asegurar una aplicación uniforme de la presente Directiva en la Unión, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, medidas con respecto a los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de actos delegados contemplado en los artículos 17, 17 bis y 17 ter.».

(-1 bis)

El artículo 6 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Esas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de actos delegados contemplado en los artículos 17, 17 bis y 17 ter.».

b)

se añade el siguiente apartado:

«10 bis.     La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar una armonización coherente y condiciones uniformes de aplicación de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión adoptados por la Comisión de conformidad con el sexto guión del párrafo primero del apartado 10.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(-1 ter)

El artículo 8 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el texto existente se convierte en apartado 1 y se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Las prohibiciones establecidas en la presente Directiva no se aplicarán a las operaciones con acciones propias en programas de recompra ni a la estabilización de un instrumento financiero, siempre que la operación se realice de acuerdo con medidas de ejecución. Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de actos delegados contemplado en los artículos 17, 17 bis y 17 ter.»;

b)

se añade el siguiente apartado:

«1 bis.     La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 1.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(-1 quater)

En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a las medidas administrativas y las sanciones impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2.

La autoridad competente notificará a la AEVM al mismo tiempo todas las sanciones hechas públicas de conformidad con el párrafo primero. Cuando una sanción publicada haga referencia a una empresa de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2004/39/CE, la AEVM añadirá la referencia a la sanción publicada en el registro de empresas de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE.».

(-1 quinquies)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 15 bis

1.     Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].

2.     Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM]».

(1)

▐ El artículo 16 se modifica como sigue :

a)

en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 258 del TFUE , una autoridad competente a cuya solicitud de información no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud se rechace podrá poner en conocimiento de la AEVM este rechazo o el hecho de que no se haya dado curso a la solicitud en un plazo razonable. En ese caso, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 11 del Reglamento(UE) no …2010 [AEVM], sin perjuicio de las posibilidades de denegación de una solicitud de información previstas en el segundo párrafo y de la posibilidad de que, en esos casos, la AEVM actúe de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento».

b)

en el ▐ apartado 4, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE , una autoridad competente a cuya solicitud de iniciar una investigación o de autorización para que sus agentes acompañen a los de la autoridad competente de otro Estado miembro no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud sea rechazada podrá poner en conocimiento de la AEVM este rechazo o el hecho de que no se haya dado curso en un plazo razonable a su solicitud. En ese caso, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 11 del Reglamento(UE) no …2010 [AEVM], sin perjuicio de las posibilidades de denegación de una solicitud de información previstas en el cuarto párrafo del apartado 4, del artículo 16, y de la posibilidad de que, en esos casos, la AEVM actúe de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento».

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 5.    A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación ▐ de los apartados 2 y 4, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos y formularios para el intercambio de información y para las inspecciones transfronterizas según lo previsto en el presente artículo .

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].» .

(1 bis)

El artículo 17 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.     Se concede a la Comisión el poder para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 1, 6, apartado 10, 8, 14, apartado 2 y 16, apartado 5, por un periodo de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el periodo de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por periodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 bis.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«2 bis bis.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 bis ter.     Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 17 bis y 17 ter.».

c)

se suprime el apartado 3.

(1 ter)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 17 bis

Revocación de la delegación

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de competencias a que se refiere los artículos 1, 6, apartado 10, 8, 14, apartado 2, y 16, apartado 5.

2.     La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17 ter

Objeciones a los actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, las instituciones que hayan formulado objeciones al acto delegado deberán exponer sus motivos».

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 2003/41/CE

La Directiva 2003/41/CE queda modificada como sigue:

(-1)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la institución esté registrada en un registro nacional por las autoridades responsables de la supervisión o esté autorizada; en caso de actividades transfronterizas en el sentido del artículo 20, en el registro también quedará constancia de los Estados miembros en los que la institución desarrolle su actividad; se comunicará esta información a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), que la publicará en su sitio Internet;»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.     En caso de desarrollo de las actividades transfronterizas mencionadas en el artículo 20, las condiciones para el acceso y ejercicio de las actividades por la institución estarán sujetas en todo caso, a la previa autorización por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Al conceder dicha autorización, los Estados miembros informarán inmediatamente a la AESPJ.».

(1)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

El texto existente se convierte en apartado 1.

b)

Se añade el apartado ▐ siguiente:

«2.    La AESPJ, creada mediante el Reglamento (UE) no …/2010, podrá elaborar proyectos de normas de ejecución de las formas y los formatos para los documentos que se enumeran en los apartados 1, letra c), incisos (i) a (vi) .

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(1 bis)

En el artículo 14, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cualquier decisión de prohibir las actividades de una institución deberá motivarse de manera detallada y notificarse a la institución de que se trate. También se deberá notificar a la AESPJ.».

(1 ter)

En el artículo 15, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.     Con vistas a nuevas armonizaciones que pudieran justificarse respecto de las normas relativas al cálculo de las provisiones técnicas -en particular, los tipos de interés y otras hipótesis que afectan al nivel de las provisiones técnicas-, la Comisión, siguiendo los consejos de la AESPJ, publicará un informe, cada dos años o a petición de un Estado miembro, sobre la situación por lo que respecta a la evolución de las actividades transfronterizas.»

(2)

En el artículo 20, se añade el apartado ▐ siguiente:

«11.   ▐ Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ sus disposiciones nacionales de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que no estén cubiertas por la referencia a la legislación social y laboral nacional que figura en el apartado 1. ▐

Los Estados miembros actualizarán dicha información con regularidad y como mínimo cada dos años, y la AESPJ la publicará en su sitio web.

Al objeto de garantizar una aplicación uniforme del presente apartado, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos que deben seguir y los formatos y plantillas que deben utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros para transmitir a la AESPJ la información pertinente y para actualizarla. La Autoridad presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ]. » .

(2 bis)

El artículo 21 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

b)

se añade el apartado siguiente:

«2 bis.     Las autoridades competentes cooperarán con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ].

Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la AESPJ toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ], de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Cada Estado miembro informará a la Comisión y a la AESPJ de cualquier dificultad grave derivada de la aplicación de la presente Directiva.

La Comisión, la AESPJ y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo mas rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.».

Artículo 5

Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE

La Directiva 2003/71/CE queda modificada como sigue:

(-1)

En el artículo 4 se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.     A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) podrá elaborar proyectos de normas técnicas reguladoras para especificar las excepciones relativas a las letras a), d) y e) del apartado 1 y las letras a), b), e), f), g) y h) del apartado 2.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 bis a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(-1 bis)

En el artículo 5, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar la aplicación uniforme de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 5 en relación con una plantilla uniforme para la presentación de la nota de síntesis y permitir a los inversores comparar los valores en cuestión con otros productos pertinentes.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(-1 ter)

En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

«3 bis.     La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar una aplicación uniforme de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 1.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(1)

En el artículo 8, se añade el apartado ▐ siguiente:

«5.    La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 4. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] .

(2)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La autoridad competente notificará a la AEVM la aprobación del folleto y de su suplemento al mismo tiempo que esta aprobación se notifica al emisor, al oferente o a la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, según el caso. Las autoridades competentes notificarán al mismo tiempo a la AEVM el mencionado folleto y su suplemento, facilitándole copia de los mismos .».

b)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá trasladar la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, previa notificación a la AEVM y con la aprobación de la autoridad competente. Este traslado se notificará al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen. El plazo a que se refiere el apartado 2 se aplicará a partir de esa fecha. El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] no se aplicará al traslado de la aprobación del folleto de acuerdo con el presente apartado.

Con el fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva y de facilitar la comunicación entre supervisores y con la AEVM, ésta podrá elaborar proyectos de normas técnicas para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las notificaciones previstas en el presente apartado.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(3)

▐ El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     El folleto se presentará, una vez que haya sido aprobado, a la autoridad competente del Estado miembro de origen y se pondrá a disposición de la AEVM a través de la autoridad competente y del público por el emisor, el oferente o la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado tan pronto como sea factible y, en todo caso, dentro de un plazo razonable antes del inicio de la oferta al público o la admisión a cotización de los valores de que se trate, o como máximo en ese momento. Además, en el caso de una oferta pública inicial de una clase de acciones aún no admitidas a cotización en un mercado regulado que tiene que ser admitida a cotización por primera vez, el folleto deberá estar disponible por lo menos seis días hábiles antes de que venza la oferta.»;

b)

se añade el apartado ▐ siguiente:

«4 bis.   La AEVM publicará en su sitio web la lista de folletos aprobados de conformidad con el artículo 13, incluido, si procede, un hiperenlace con el folleto publicado en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado. La lista publicada se mantendrá actualizada y cada uno de sus elementos se conservará en el sitio web durante un periodo mínimo de 12 meses.».

(4)

En el artículo 16, se añade el apartado ▐ siguiente:

«3.   Para asegurar la armonización coherente, especificar los requisitos establecidos en el presente artículo y tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, la AEVM elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar situaciones en las que, a raíz de un nuevo factor significativo, error material o inexactitud relativos a la información incluida en el folleto, sea necesario publicar un suplemento del folleto. La AEVM presentará los proyectos de normas reguladoras a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 [AEVM].».

(5)

▐ El artículo 17 se modifica como sigue :

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio del artículo 23, cuando una oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado se efectúe en uno o más Estados miembros, o en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el folleto aprobado por el Estado miembro de origen, así como sus suplementos, será válido para la oferta pública o la admisión a cotización en cualquier número de Estados miembros de acogida, siempre que se notifique a la AEVM y a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 18. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se abstendrán de someter los folletos a procedimientos administrativos o de aprobación de cualquier tipo.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Si aparecen nuevos factores significativos, errores materiales o inexactitudes según lo mencionado en el artículo 16, tras la aprobación del folleto, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá requerir que se apruebe la publicación de un suplemento, de conformidad con el apartado 1 del artículo 13. La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de acogida puede llamar la atención de la autoridad competente del Estado miembro de origen sobre la necesidad de nueva información.».

(6)

En el artículo 18, se añaden los apartados ▐ siguientes:

«3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la AEVM del certificado de aprobación del folleto al mismo tiempo que lo notifica a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de acogida publicarán en sus sitios web la lista de certificados de aprobación de folletos (y también, si procede, de sus suplementos) que hayan sido notificados de conformidad con el presente artículo, incluido, si procede, un hiperenlace con la publicación de estos elementos en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado. La lista publicada se mantendrá actualizada y cada uno de sus elementos se conservará en el sitio web durante un periodo mínimo de 12 meses.

4.   Con el fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva y de tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación del certificado de aprobación, la copia del folleto, la traducción de la nota de síntesis y cualquier suplemento del folleto.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] .

(7)

▐ El artículo 21 se modifica como sigue :

a)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.     Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].

1 ter.     Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].»;

b)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.»

c)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«La Autoridad deberá poder participar en los exámenes in situ, realizados en virtud de la letra d) de forma conjunta por dos o más autoridades competentes».

(8)

El artículo 22 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial o transmitir información confidencial a la AEVM o a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, sujeta a límites relativos a información específica de las empresas y efectos sobre terceros países tal como se prevé en el Reglamento (CE)…/2010 [AEVM] y en el Reglamento (CE)…/2010 [JERS] respectivamente . La información intercambiada entre las autoridades competentes y la AEVM o la Junta Europea de Riesgo Sistémico estará protegida por la obligación de secreto profesional a que están sometidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de las autoridades competentes que reciben la información.»;

b)

se añade el apartado ▐ siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la AEVM elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar la información requerida en el apartado 2 .

Se concederá a la Comisión la facultad para adoptar los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 [AEVM].».

(8 bis)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Medidas preventivas

1.     La autoridad competente del Estado miembro de acogida deberá alertar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM si observa que el emisor o las entidades financieras responsables de las ofertas públicas han cometido irregularidades o si observa que el emisor ha incumplido sus obligaciones por admitir valores a cotización en un mercado regulado.

2.     Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a la inadecuación de dichas medidas, el emisor o la entidad financiera encargada de la oferta pública persiste en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores e informará a la Comisión y a la AEVM al respecto a la primera oportunidad.».

Artículo 6

Modificaciones de la Directiva 2004/39/CE

La Directiva 2004/39/CE queda modificada como sigue:

(-1)

En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, fijará con respecto a las excepciones de las letras c), i) y k), los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la principal a nivel de grupo y para determinar cuándo se presta de forma accesoria».

(-1 bis)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y velar por la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, aclarará las definiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo».

(1)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados registrarán todas las empresas de inversión. El registro será público y contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión. Será actualizado de manera periódica. Toda autorización será notificada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

La AEVM establecerá una lista de todas las empresas de inversión de la Unión . Esta lista contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión y se actualizará de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.

Cuando una autoridad competente haya retirado la autorización de conformidad con las letras b) a d) del artículo 8, la retirada será publicada en la lista durante un periodo de cinco años.» .

(2)

En el artículo 7, se añade el apartado ▐ siguiente:

«4.   Para asegurar la armonización coherente del presente artículo y del artículo 9 , apartados 2 a 4 , del artículo 10, apartados 1 y 2, y del artículo 12, la AEVM elaborará proyectos de normas reguladoras para:

a)

especificar la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 7, apartado 2, incluido el programa de actividades;

b)

especificar los requisitos aplicables a la gestión de las empresas inversoras con arreglo al artículo 9, apartado 4, así como la información para la notificación prevista en el apartado 2 de ese mismo artículo;

c)

especificar los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente, según lo previsto en el artículo 10, apartados 1 y 2.

La Autoridad presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refieren las letras a) y b) a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refieren las letras a), b) y c) de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.

A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de los artículos 7, apartado 2 y 9, apartado 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación o comunicación de la información prevista en dichos artículos.

La Autoridad presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo cuarto a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(2 bis)

En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:

«Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.».

(3)

En el artículo 10 bis, se añade el párrafo ▐ siguiente:

«8.   A fin de asegurar una armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas reguladoras para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el apartado 4 que los adquirentes propuestos deben incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 2 .

La Autoridad presentará estos proyectos de normas técnicas reguladoras a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.

Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de los artículos 10, 10 bis y 10 ter, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 10, apartado 4.

La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(3 bis)

En el artículo 10 ter, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, adoptará medidas que adapten los criterios de evaluación cautelar establecidos en el párrafo primero del presente apartado.».

(3 ter)

En el artículo 13, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y garantizar la aplicación uniforme de los apartados 2 a 9, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, adoptará medidas de ejecución que especifiquen los requisitos organizativos concretos que se exigirán a las empresas de inversión que realicen distintos servicios o actividades de inversión y auxiliares o combinaciones de los mismos».

(3 quater)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de las dificultades generales a las que se enfrenten las empresas de inversión a la hora de establecerse o de prestar servicios o realizar actividades de inversión en un tercer país.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Cuando, sobre la base de la información que le sea presentada con arreglo al apartado 1, la Comisión advierta que un tercer país no concede a las empresas de inversión de la Unión un acceso efectivo al mercado comparable al que concede la Unión a las empresas de inversión de ese tercer país, presentará, teniendo en cuenta las directrices de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, propuestas al Consejo sobre un mandato apropiado de negociación con vistas a obtener un trato competitivo comparable para las empresas de inversión de la Unión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo de todas las fases del procedimiento de conformidad con el artículo 217 del TFUE.

La Autoridad asistirá a la Comisión a efectos del presente artículo.».

(3 quinquies)

En el artículo 16, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará directrices relativas a los métodos de supervisión citados en el presente artículo.».

(3 sexies)

En el artículo 18, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas para:».

(3 septies)

En el artículo 19, apartado 6, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

que dichos servicios se refieran a acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país, a instrumentos del mercado monetario, obligaciones u otras formas de deuda titulizada (excluidas las obligaciones o los valores de deuda titulizada que incluyan derivados), OICVM y otros instrumentos financieros no complejos. Se considerará que un mercado de un tercer país es equivalente a un mercado regulado si cumple unos requisitos equivalentes a los establecidos en el título III. La Comisión y la AEVM publicarán una lista de los mercados que deben considerarse equivalentes. Esta lista se actualizará periódicamente. La AEVM asistirá a la Comisión en la evaluación de los mercados de países terceros.».

(3 octies)

En el artículo 19, apartado 10, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«10.     Para asegurar la necesaria protección de los inversores y la aplicación uniforme de los apartados 1 a 8, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, adoptará medidas para garantizar que las empresas de inversión cumplan los principios en ellos mencionados cuando presten servicios de inversión o auxiliares a sus clientes. Estas medidas de ejecución tendrán en cuenta:».

(3 nonies)

En el artículo 21, apartado 6, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«6.     Para asegurar la necesaria protección a los inversores, el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados y la aplicación uniforme de los apartados 1, 3 y 4, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas con respecto a:».

(3 decies)

En el artículo 22, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Para asegurarse de que las medidas para la protección de los inversores y el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados tienen en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, y para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, adoptará medidas que definan:».

(3 undecies)

En el artículo 23, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados establecerán un registro público. Los agentes vinculados se inscribirán en el registro público del Estado miembro en el que estén establecidos. La AEVM publicará en su sitio web referencias o hiperenlaces con los registros públicos establecidos en virtud del presente artículo por los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados.».

(3 duodecies)

En el artículo 24, apartado 5, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«5.     Para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 2, 3 y 4, habida cuenta de la evolución de las prácticas del mercado, y facilitar el funcionamiento efectivo del mercado único, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, definirá:».

(3 terdecies)

El artículo 25 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Sin perjuicio del reparto de responsabilidades en la ejecución de las disposiciones de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), los Estados miembros, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], velarán por el establecimiento de medidas apropiadas que permitan a la autoridad competente supervisar las actividades de las empresas de inversión para asegurarse de que actúan de manera honrada, justa y profesional, fomentando la integridad del mercado.».

b)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que tengan a disposición de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes relativos a todas las operaciones en instrumentos financieros que hayan llevado a cabo, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente. En el caso de las operaciones realizadas por cuenta de clientes, los registros deberán contener toda la información y los datos sobre la identidad del cliente y la información requerida en virtud de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales.

La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010.».

c)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.     Para asegurarse de que las medidas de protección de la integridad del mercado se modifican para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, y para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, definirá los métodos y disposiciones para informar acerca de las operaciones financieras, la forma y el contenido de estos informes y los criterios para definir un mercado importante de conformidad con el apartado 3.».

(3 quaterdecies)

El artículo 27 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 25, para cada acción determinará por lo menos una vez al año, sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado con respecto a aquella acción, la clase de acciones a la que pertenece. Esta información se hará pública a todos los participantes en el mercado y se transmitirá a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. La Autoridad Europea de Valores y Mercados publicará esta información en su sitio web.».

b)

En el apartado 7, la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7.     Para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 6, contribuyendo a la valoración eficaz de las acciones y maximizando la posibilidad de que las empresas de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas que:».

(3 quindecies)

En el artículo 28, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Para asegurar el funcionamiento transparente y ordenado de los mercados y la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas que:».

(3 sexdecies)

En el artículo 29, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Para asegurar la aplicación uniforme de los apartados l y 2, la Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas con respecto a:».

(3 septdecies)

En el artículo 30, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Para velar por el funcionamiento eficaz y ordenado de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas con respecto a:».

(4)

▐ El artículo 31 se modifica como sigue :

a)

En el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la empresa de inversión tenga la intención de utilizar agentes vinculados, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de inversión comunicará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y en un plazo de tiempo razonable, la identidad de los agentes vinculados que la empresa de inversión tenga intención de utilizar en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida podrá hacer pública dicha información. La Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010.».

b)

Se añade el apartado 7 siguiente:

«7.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo ▐, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y ▐ 6 ▐.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 . (AEVM).

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3, 4 y 6.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010. ».

(5)

En el artículo 32, se añade el apartado ▐ siguiente:

«10.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo ▐, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y 9 .

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.».

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3 y 9.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el ▐ artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(5 bis)

En el artículo 36, se añade el apartado siguiente:

«5 bis.     Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.».

(5 ter)

En el artículo 39, se añade el apartado siguiente:

«1 bis.     A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de la letra d). La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(5 quater)

En el artículo 40, apartado 6, debe sustituirse la formulación introductoria del primer párrafo por la formulación siguiente:

«6.     Con el fin de garantizar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados l y 5, la Comisión, mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter:».

(5 quinquies)

En el artículo 41, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     La autoridad competente que solicite la suspensión o exclusión de un instrumento financiero de la negociación en uno o más mercados regulados deberá hacer pública su decisión inmediatamente e informar debidamente de ello a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Las autoridades competentes de los demás Estados miembros solicitarán la suspensión o exclusión de dicho instrumento financiero de la negociación en los mercados regulados y SMN que operen bajo su supervisión, salvo que ello pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado interior.».

(5 sexies)

El artículo 42 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El mercado regulado deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de origen el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esta información, en el plazo de un mes, al Estado miembro en el que el mercado regulado tenga previsto establecer dichos mecanismos. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010.».

b)

Se añade el siguiente párrafo:

«7 bis.     A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación del apartado 1. La Autoridad presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(5 septies)

En el artículo 44, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas para:».

(5 octies)

En el artículo 45, apartado 3, debe sustituirse la formulación introductoria del primer párrafo por la formulación siguiente:

«3.     Para velar por el funcionamiento eficaz y ordenado de los mercados financieros, tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas con respecto a:».

(6)

El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47

Lista de mercados regulados

Cada Estado miembro elaborará una lista de los mercados regulados de los que sea Estado miembro de origen y enviará esa lista a los demás Estados miembros y a la AEVM . De forma análoga, deberá comunicarse toda modificación de la citada lista. La AEVM publicará una lista de todos los mercados regulados en su sitio web y la mantendrá actualizada.».

(7)

El artículo 48 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes para desempeñar cada una de las funciones previstas en la presente Directiva. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la identidad de las autoridades competentes responsables de la ejecución de cada una de esas funciones y cualquier división de estas últimas.».

b)

En el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.».

c)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes mencionadas en los apartados 1 y 2 ▐ y la mantendrá actualizada.».

(7 bis)

En el artículo 51 se insertan los apartados siguientes:

«Los Estados miembros facilitarán cada año a la Autoridad Europea de Valores y Mercados información agregada sobre todas las medidas administrativas y sanciones impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2.

La autoridad competente notificará a la AEVM al mismo tiempo todas las sanciones hechas públicas de conformidad con el párrafo anterior. Cuando una sanción publicada haga referencia a una empresa de inversión autorizada de conformidad con la presente Directiva, la AEVM añadirá una referencia a la sanción publicada en el registro de empresas de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3, de la presente Directiva.».

(8)

En el artículo 53, se añade el apartado ▐ siguiente:

«3.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM los procedimientos de reclamación y reparación mencionados en el apartado 1 que funcionen en sus jurisdicciones.

La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mecanismos extrajudiciales ▐ y la mantendrá actualizada.».

(8 bis)

El título del Capítulo II se sustituye por el siguiente:

(8 ter)

En el artículo 56, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Con el fin de facilitar y agilizar la cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados miembros designarán como punto de contacto, a efectos de la presente Directiva, a una sola autoridad competente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la AEVM y a los demás Estados miembros los nombres de las autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación de conformidad con el presente apartado. La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mercados regulados y la mantendrá actualizada.».

(8 quater)

En el artículo 56, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando una autoridad competente tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificará de manera tan específica como sea posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Esta última autoridad adoptará las medidas oportunas. Dicha autoridad comunicará a la autoridad competente notificante y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de la autoridad competente que haya comunicado la información.».

(8 quinquies)

En el artículo 56, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.     Para garantizar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión definirá, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, las modalidades de cooperación para las autoridades competentes y establecerá qué criterios se aplicarán a la hora de decidir si las operaciones de un mercado regulado en un Estado miembro de acogida pueden considerarse de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en ese Estado miembro de acogida.».

(9)

En el artículo 56, se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo , la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para los acuerdos de cooperación mencionada en el apartado 2 .

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(10)

El artículo 57 queda modificado como sigue:

a)

El texto existente se convierte en apartado 1.

a bis)

Se añade el siguiente apartado:

«1 bis.     Con el objetivo de alcanzar una convergencia de las prácticas supervisoras, la Autoridad podrá participar en cualquier actividad de los colegios de supervisores, incluidos exámenes in situ, realizada de forma conjunta por dos o más autoridades competentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] del Parlamento Europeo y el Consejo.».

(b)

Se añade el apartado 2 siguiente:

«2.   A fin de asegurar la armonización coherente del apartado 1, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas reguladoras para especificar la información que deban intercambiar en dichos casos las autoridades competentes cuando cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010. (UE) no …/2010 [AEVM].

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del apartado 1, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para que las autoridades competentes cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(11)

El artículo 58 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes de los apartados 1 y 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el intercambio de información.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

b)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 5.    Los artículos 54, 58 y 63 no impedirán que la autoridad competente transmita a la AEVM , a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos creada mediante el Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones; de igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a las autoridades competentes la información que éstas puedan necesitar para desempeñar las funciones que les corresponden con arreglo a la presente Directiva.».

(11 bis)

En el artículo 59, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante y a la AEVM, facilitando la mayor información posible al respecto.».

(12)

En el artículo 60, se añade el apartado ▐ siguiente:

«4.   A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes de los apartados 1 y 2 , la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a otras autoridades competentes antes de la concesión de una autorización ▐.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con ▐ el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(13)

El artículo 62 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, párrafo segundo, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas.».

b)

En el apartado 2, párrafo tercero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas.».

c)

En el apartado 3, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas.».

(13 bis)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 62 bis

1.     Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].

2.     Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la ABE toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento.».

(14)

En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros y , de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], la AEVM podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 54. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas de esas autoridades competentes.

Los Estados miembros y la AEVM podrán transferir datos personales a terceros países de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE.

Los Estados miembros y la AEVM también podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países, responsables de uno o más de los siguientes aspectos :

a)

la supervisión de entidades de crédito, otras organizaciones financieras, compañías de seguros y mercados financieros;

b)

la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares;

c)

la realización de las auditorias de cuentas obligatorias de las empresas de inversión y otras entidades financieras, entidades de crédito y empresas de seguros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones;

d)

la supervisión de los órganos que intervienen en la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares;

e)

la supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras.

Los acuerdos de cooperación mencionados en el párrafo tercero ▐ podrán celebrarse únicamente cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 54. Dicho intercambio de información se destinará al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas.».

(14 bis)

El artículo 64 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 2, 4, 10 ter, apartado 1, 13, apartado 10, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 40, 44, 45 y 56, apartado 2, se otorgarán a la Comisión durante un período de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 quater.».

b)

Se insertan los apartados siguientes:

«-2 bis.

En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 ter.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 64 bis y 64 ter.».

c)

El apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.     Los actos delegados que se establezcan no podrán modificar las disposiciones esenciales de la presente Directiva.».

d)

Se suprime el apartado 4.

(14 ter)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 64 bis

Revocación de la delegación

1.     El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren los artículos 2, 4, 10 ter, apartado 1, 13, apartado 10, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 40, 44, 45 y 56, apartado 2.

2.     La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 64 ter

Objeciones a los actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos».

Artículo 7

Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE

La Directiva 2004/109/CE queda modificada como sigue:

(-1)

El artículo 2, apartado 3, queda modificado como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión, de conformidad con los procedimientos mencionados en los apartados 2 y 2 bis del artículo 27, adoptará actos delegados y medidas de ejecución en relación con las definiciones establecidas en el apartado 1.».

b)

El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas mencionadas en las letras a) y b) del párrafo segundo se establecerán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.».

(-1 bis)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«a bis)

un anexo en el que se incluya un resumen de las cuentas anuales país por país;».

b)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.     La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, garantizar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en el apartado 1. La Comisión especificará, en particular, las condiciones técnicas en las que un informe financiero anual publicado, incluido el informe de auditoría, debe permanecer a disposición pública. Si procede, la Comisión podrá adaptar también el período de cinco años mencionado en el apartado 1.».

(-1 ter)

El artículo 5, apartado 6, queda modificado como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.     La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en los apartados 2 y 2 bis del artículo 27, adoptará medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, asegurar una armonización coherente, especificar los requisitos y garantizar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5 del presente artículo.».

b)

El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas mencionadas en la letra a) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2. Las medidas mencionadas en las letras b) y c) se establecerán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.».

c)

El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Si procede, la Comisión podrá adaptar también el período de cinco años mencionado en el apartado 1 mediante un acto delegado con arreglo a los artículos 27, 27 bis y 27 ter.».

(-1 quater)

El artículo 9, apartado 7, queda modificado como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7.     La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, garantizar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en los apartados 2, 4 y 5.».

b)

El segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión especificará la duración máxima del “ciclo corto de liquidación” a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, así como los oportunos mecanismos de control de la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.».

(1)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)

Apartado 8:

(i)

la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«8.     Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, asegurar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del presente artículo, la Comisión establecerá mediante actos delegados de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para:».

(ii)

Se suprime la letra a);

(iii)

Se suprime el párrafo segundo.

b)

Se añade el apartado ▐ siguiente:

«9.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos que se utilizarán al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o al presentar la información, de conformidad con el apartado 3 del artículo 19.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(2)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 2:

i)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.     La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, garantizar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en el apartado 1. En particular, determinará:».

ii)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

El contenido de la notificación que deba hacerse;»

iii)

Se suprime el párrafo segundo.

b)

Se añade el siguiente apartado:

«3.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos que se utilizarán al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo , o al presentar la información, de conformidad con el apartado 3 del artículo 19.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(2 bis)

En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, garantizar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en el apartado 1.».

(2 ter)

En el artículo 17, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1, 2 y 3. En particular, especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en la letra c) del apartado 2.».

(2 quater)

En el artículo 18, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.     La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 a 4. En particular, especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en la letra c) del apartado 2.».

(2 quinquies)

En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     Para asegurar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión adoptará medidas mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.

La Comisión especificará, en particular, el procedimiento que debe seguir un emisor, un tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o una persona física o jurídica de las mencionadas en el artículo 10 para presentar la información ante la autoridad competente del Estado miembro de origen conforme a los apartados 1 o 3, respectivamente, con el fin de:

a)

permitir que sea archivada por medios electrónicos en el Estado miembro de origen;

b)

coordinar la presentación del informe financiero anual mencionado en el artículo 4 de la presente Directiva con la de la información anual mencionada en el artículo 10 de la Directiva 2003/71/CE.».

(2 sexies)

En el artículo 21, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión adoptará medidas mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.

La Comisión deberá, en particular, especificar:

a)

normas mínimas para la difusión de información regulada, como se menciona en el apartado 1;

b)

normas mínimas para los mecanismos destinados al almacenamiento central mencionados en el apartado 2.

La Comisión podrá también especificar y actualizar una lista de medios para la difusión de la información al público.».

(2 septies)

En el artículo 22, el primer párrafo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     La AEVM elaborará directrices, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], para facilitar el acceso del público a la información que debe divulgarse de conformidad con la Directiva 2003/6/CE, la Directiva 2003/71/CE y la presente Directiva.».

(2 octies)

El artículo 23 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     En los casos en que la sede social de un emisor esté situada en un tercer país, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá eximir a ese emisor de los requisitos previstos en los artículos 4 a 7, en el apartado 6 del artículo 12 y en los artículos 14 a 18, a condición de que la legislación del tercer país en cuestión fije requisitos equivalentes o de que dicho emisor cumpla los requisitos de la legislación del tercer país que la autoridad competente del Estado miembro de origen considere equivalente.

La autoridad competente informará entonces a la AEVM acerca de la excepción concedida.».

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     Para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, deberá adoptar medidas de aplicación

i)

que establezcan un mecanismo que garantice la equivalencia de la información solicitada en la presente Directiva, incluidos los estados financieros y la información, incluidos los estados financieros requeridos de conformidad con la disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país;

ii)

que indiquen que, como consecuencia de sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, o de las prácticas o procedimientos basados en las normas internacionales elaboradas por organizaciones internacionales, el tercer país en el que se haya registrado el emisor garantice la equivalencia de los requisitos en materia de información previstos en la presente Directiva.

En el contexto del inciso ii) del párrafo primero, la Comisión establecerá mediante actos delegados, conforme a los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas relativas a la evaluación de las normas correspondientes a los emisores de más de un país.

De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, la Comisión adoptará las decisiones necesarias en materia de equivalencia de las normas de contabilidad utilizadas por los emisores de terceros países en las condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 30, a más tardar cinco años después de la fecha indicada en el artículo 31. En caso de que la Comisión decida que las normas de contabilidad de un tercer país no son equivalentes, podrá autorizar a los emisores afectados a que continúen utilizando estas normas de contabilidad durante un período transitorio apropiado.

En el contexto del párrafo tercero, la Comisión también adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a establecer criterios de equivalencia general relativos a la evaluación de normas de contabilidad correspondientes a los emisores de más de un país.

La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados.».

c)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.     Con vistas a garantizar la armonización coherente especificar los requisitos establecidos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas que definan el tipo de información divulgada en un tercer país que reviste importancia para el público de la Unión.».

d)

En el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión también adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a establecer criterios de equivalencia general a efectos del párrafo primero.».

e)

Se añade el siguiente apartado:

«7 bis.     La AEMV ayudará a la Comisión a llevar a cabo sus tareas con arreglo al presente artículo de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].», de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento.».

(2 nonies)

El artículo 24 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:

«1.     Cada Estado miembro designará la autoridad central mencionada en el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 2003/71/CE como autoridad administrativa central competente para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva y responsable de asegurarse de que se apliquen las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión y a la AEVM.».

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], y a las autoridades competentes de otros Estados miembros de cualquier disposición adoptada con respecto a la delegación de funciones, incluidas las condiciones concretas aplicables a las delegaciones.».

(3)

El artículo 25 se modifica como sigue :

a)

Se insertan los apartados siguientes:

«2 bis.     Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].

2 ter.     Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento.».

b)

En el apartado 3 la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial con o transmitir información a la AEVM y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada mediante el Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo.».

c)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     Los Estados miembros y la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (…/…AEVM), podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades u organismos competentes de terceros países facultados por su legislación nacional respectiva para llevar a cabo cualesquiera de las funciones que la presente Directiva atribuye a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24. Los Estados miembros notificarán a la AEVM la celebración de acuerdos de cooperación. Este intercambio de información estará supeditado a garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las exigidas en el presente artículo. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.».

(3 bis)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Medidas preventivas

1.     Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida observe que el emisor o el tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o la persona física o jurídica aludida en el artículo 10, ha cometido irregularidades o incumplido sus obligaciones, deberá comunicar sus averiguaciones a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.

2.     Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o si dichas medidas resultan inadecuadas, el emisor o el tenedor de valores persiste en incumplir las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3, todas las medidas apropiadas para proteger a los inversores, informando a la Comisión y a la AEVM al respecto a la primera oportunidad.».

(3 ter)

El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente:

(3 quater)

El artículo 27 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.     Se concederá a la Comisión, durante un período de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la facultad de adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 2, apartado 3, 5, apartado 6, 9, apartado 7, 12, apartado 8, 13, apartado 2, 14, apartado 2, 17, apartado 4, 18, apartado 5, 19, apartado 4, 21, apartado 4, y 23, apartados 5 y 7. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ter.».

b)

Se insertan los apartados siguientes:

«2 bis bis.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 bis ter.     Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 27 bis y 27 ter».

(3 quinquies)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 27 bis

Revocación de la delegación

1.     El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren los artículos 2, apartado 3, 5, apartado 6, 9, apartado 7, 12, apartado 8, 13, apartado 2, 14, apartado 2, 17, apartado 4, 18, apartado 5, 19, apartado 4 21, apartado 4, y 23, apartados 5 y 7.

2.     La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27 ter

Objeciones a los actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos».

Artículo 8

Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE

La Directiva 2005/60/CE queda modificada como sigue:

(-1 bis)

En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán, a las AES en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 o de las situaciones en que se reúnen los criterios técnicos establecidos de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 40.».

(-1 ter)

En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán, a las AES en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 ter.».

(-1 quater)

En el artículo 28, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.     Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán, a las AES en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 o 5.».

(-1 quinquies)

En el artículo 31, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Los Estados miembros, las AES en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], y la Comisión se informarán mutuamente de aquellos casos en que consideren que el Derecho del tercer país no permite la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al primer párrafo del apartado 1 y en los que se pueda actuar en el marco de un procedimiento acordado para hallar una solución.».

(1)

En el artículo 31, se añade el apartado ▐ siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo y de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Autoridad Bancaria Europea, establecida por el Reglamento (UE) no …/2010 [AEB] , la Autoridad Europea de Valores y Mercados , establecida por el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones Jubilación , establecida por el Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] , teniendo en cuenta el marco existente y cooperando, en su caso, con otros órganos pertinentes de la UE en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo, podrán elaborar proyectos de normas técnicas reguladoras de conformidad con el artículo 42 de estos Reglamentos para especificar el tipo de medidas adicionales mencionadas en el apartado 3 del presente artículo , y las medidas mínimas que deben adoptar las entidades de crédito y financieras en aquellos casos en que el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1 del presente artículo .

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 .».

(2)

En el artículo 34, se añade el apartado siguiente:

« 3.    A fin de asegurar la armonización coherente y de atender a la evolución técnica de la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, la ABE, la AEVM y la CESPJ, teniendo en cuenta el marco existente y cooperando, en su caso, con otros órganos pertinentes de la UE en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo, podrán elaborar proyectos de normas reguladoras , con arreglo al artículo 42 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB] , del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/2010 [CESPJ] del Parlamento Europeo y del Consejo, para especificar el contenido mínimo de la comunicación a que se refiere el apartado 2.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 .».

(2 bis)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 37 bis

1.     A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes deberán cooperar con las AES, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], el Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].

2.     Las autoridades competentes deberán facilitar sin demora a las AES toda la información necesaria para llevar a cabo sus obligaciones, de conformidad con la presente Directiva y con arreglo al Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], el Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(2 ter)

El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente:

(2 quater)

El artículo 40 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1:

i)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.     A fin de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, garantizar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:».

ii)

El segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 41, 41 bis y 41 ter.».

b)

En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 41, 41 bis y 41 ter.».

(2 quinquies)

El artículo 41 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:

«2.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 a condición de que las medidas adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales de la presente Directiva.».

b)

El apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.     Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 40 por un período de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 bis.».

c)

Se insertan los apartados siguientes:

«2 ter.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 quater.     Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 41 bis y 41 ter.».

d)

Se suprime el apartado 3.

(2 sexies)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 41 bis

Revocación de la delegación

1.     La delegación de poderes a que se refiere el artículo 40 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.     La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

Artículo 41 ter

Objeciones a los actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 9

Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE

(1)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito han de contar con la autorización antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de los artículos 7 a 12, establecerán los requisitos para dicha autorización y los comunicarán a la Comisión y a la Autoridad Bancaria Europea establecida por el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE] del Parlamento Europeo y del Consejo (ABE).

2.    A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la ABE elaborará:

a)

proyectos de normas reguladoras sobre la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, incluido el programa de actividades contemplado por el artículo 7;

b)

proyectos de normas reguladoras en las que se especifiquen las condiciones de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8;

c)

proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información;

d)

proyectos de normas reguladoras en las que se especifiquen los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el buen ejercicio de la misión de supervisión de la autoridad competente, según lo previsto en el artículo 12.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refieren las letras a), b) y c) a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere las letras a), c) y d) del párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 .

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere la letra b) del párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(1 bis)

En el artículo 9, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los Estados miembros interesados deberán notificar a la Comisión y a la CEB las razones por las que ejercen esta opción;».

(2)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Toda autorización será notificada a la AEB.

El nombre de cada entidad de crédito a la que se haya concedido autorización será inscrito en una lista que la AEB publicará y mantendrá actualizada en su sitio web .».

(2 bis)

En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     La revocación de una autorización será notificada a la Comisión y a la AEB y deberá justificarse. Se comunicará a los interesados los motivos de la revocación.».

(3)

En el artículo 19, se añade el apartado ▐ siguiente:

«A fin de asegurar una armonización coherente de la presente Directiva , la ABE elaborará proyectos de normas reguladoras para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el apartado 4 del artículo 19 bis, que los adquirientes propuestos deben incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3 .

La AEB presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.

Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la AEB elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 19 ter.

La AEB presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(3 bis)

En el artículo 22, se añaden los apartados siguientes:

«2 bis.     Para precisar los requisitos establecidos en el presente artículo y garantizar la convergencia de las prácticas de supervisión, la AEB podrá elaborar proyectos de normas reguladoras que especifiquen los acuerdos, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1, de conformidad con los principios de proporcionalidad y completitud que estipula el apartado 2.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.».

2 ter.     Para facilitar la aplicación y garantizar la coherencia de la información recogida con arreglo al apartado 2 bis del presente artículo y los principios de la política de remuneración establecidos en los puntos 22 y 22 bis del anexo V, la AEB podrá elaborar proyectos de normas reguladoras que especifiquen los acuerdos, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1, de conformidad con los principios de proporcionalidad y exhaustividad que estipula el apartado 2.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.».

La AEVM colaborará estrechamente con la ABE a la hora de elaborar estas normas técnicas en materia de políticas de remuneración aplicables a las categorías de personal que se dediquen a prestar servicios de inversión y realizar actividades de inversión a efectos de lo previsto en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.».

(4)

En el artículo 26, se añade el apartado ▐ siguiente:

«5.   A fin de asegurar la aplicación uniforme del artículo 25 y del presente artículo ▐, la ABE elaborará :

a)

proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el artículo 25 y ▐ el presente artículo , y

b)

proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información.

La AEB presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE]. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere la letra b) del párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(5)

En el artículo 28, se añade el apartado ▐ siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la ABE elaborará:

a)

proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo , y

b)

proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE]. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere la letra b) del párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE] .».

(6)

En el artículo 33, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Antes de seguir el procedimiento previsto en el artículo 30, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas prudenciales apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión, la AEB y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible.».

(6 bis)

El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 36

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo del artículo 25 y de los apartados 1 a 3 del artículo 26, o en los que se hayan adoptado medidas de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 30.».

(6 ter)

En el artículo 38, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a la AEB y al Comité Bancario Europeo todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Unión Europea.».

(6 quater)

En el artículo 39, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«b bis)

que la ABE pueda obtener de las autoridades competentes de los Estados miembros la información que han recibido de las autoridades nacionales de terceros países de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(6 quinquies)

En el artículo 39, se añade el apartado siguiente:

«3 bis.     «La ABE asistirá a la Comisión a los efectos del presente artículo, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(7)

En el artículo 42, se añade el apartado siguiente:

«A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la ABE elaborará :

a)

proyectos de normas reguladoras para especificar la información allí incluida ;

b)

a fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, proyectos de normas técnicas para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos referentes a los requisitos en materia de intercambio de ▐ información que puedan facilitar el control de las entidades de crédito .

La AEB presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 . Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(8)

En el artículo 42 bis, apartado 1, se añade el siguiente texto al final del párrafo cuarto:

«Si, al final del período inicial de dos meses, alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán aplazar su decisión y esperar a la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida adoptarán su decisión con arreglo a la decisión de la Autoridad. El período de dos meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La Autoridad Bancaria Europea adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la Autoridad una vez finalizado el período inicial de dos meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.».

(9)

El artículo 42 ter queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

las autoridades competentes participen en las actividades de la AEB ;

b)

las autoridades competentes sigan las directrices y recomendaciones de la AEB e indiquen sus razones en caso de no hacerlo;

c)

los mandatos nacionales otorgados a las autoridades competentes no les impidan ejercer las funciones que les incumben, en su calidad de miembros de la AEB , en virtud de la presente Directiva.».

b)

Se suprime el apartado 2.

(10)

En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información o a la transmisión de información a la ABE previstos en la presente Directiva y en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito , así como en los artículos 16 y 20 del Reglamento (UE) no …/…[ABE] . Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.».

(11)

▐ El artículo 46 ▐ se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46

Los Estados miembros y la ABE, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) no …/ 2010 [ABE] , sólo podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el artículo 47 y el apartado 1 del artículo 48 de la presente Directiva, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el apartado 1 del artículo 44 de la presente Directiva . Estos intercambios de información deberán tener por objetivo el cumplimiento de las tareas de supervisión de dichas autoridades y órganos.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, sólo podrá ser revelada con la conformidad expresa de las autoridades que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.».

(12)

El artículo 49 queda modificado como sigue:

a)

▐ el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente :

«Las disposiciones de la presente sección no serán obstáculo para que una autoridad competente transmita información para el desempeño de sus funciones:

a)

a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales y otros organismos de función similar en su calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones estatutarias, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero;

b)

en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago;

c)

a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales conforme al Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ▐.

Las disposiciones de la presente sección no impedirán que las autoridades u organismos mencionados en el primer párrafo comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 45.».

b)

El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En las situaciones de urgencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 130,los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes comunicar , sin demora, información a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la JERS, con arreglo al Reglamento (UE) no …/2010 [JERS], cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales.».

(13)

El artículo 63 bis queda modificado como sigue:

a)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las disposiciones que regulen el instrumento establecerán que el principal, los intereses o los dividendos impagados sean aptos para absorber pérdidas y no impidan la recapitalización de la entidad de crédito por medio de los mecanismos adecuados elaborados por la ABE con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6.».

b)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   A fin de asegurar la armonización coherente y garantizar la convergencia de las prácticas supervisoras, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas regulatorias para especificar las condiciones aplicables a los instrumentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. La Autoridad presentará los proyectos de normas reguladoras a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo anterior de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 [ABE].

La ABE también emitirá directrices en relación con los instrumentos contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 57.

La ABE supervisará la aplicación de dichas directrices.».

(14)

En el artículo 74, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, para la comunicación de estos cálculos por las entidades de crédito, las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, pautas de periodicidad y fechas de comunicación de la información uniformes. A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para introducir en la Unión Europea formatos (con sus especificaciones correspondientes ), pautas de periodicidad ▐ y fechas de comunicación de la información uniformes antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.

A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la ABE elaborará también proyectos de normas de ejecución en relación con las soluciones informáticas que haya que utilizar para transmitir dicha información.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas de ejecución a que se refieren los párrafos segundo y tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(15)

En el artículo 81, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE , tras consultar a la AEVM , elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 [ABE].».

(16)

En el artículo 84, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE , tras consultar a la AEVM , elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias . La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(17)

En el artículo 97, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE , tras consultar a la AEVM , elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(18)

En el artículo 105, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente apartado, la ABE podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la metodología de calificación con arreglo a la cual las autoridades competentes permiten a las entidades de crédito utilizar Métodos de medición avanzada.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 .». ▐ ».

(19)

En el artículo 106, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente apartado, la ABE elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones de aplicación de las excepciones previstas en las letras c) y d) , así como para especificar las condiciones que permiten determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí, tal como se establece en el apartado 3. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(20)

En el artículo 110, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros dispondrán que la notificación se efectúe, como mínimo, dos veces al año. Las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad ▐ y fechas uniformes de comunicación de la información. A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para introducir en la Unión Europea formatos (con sus especificaciones correspondientes ), pautas de periodicidad ▐ y fechas de comunicación de la información uniformes antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.

A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la ABE elaborará también proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con las soluciones informáticas que haya que utilizar para transmitir la información.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas de ejecución a que se refieren los párrafos primero y segundo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(20 bis)

En el artículo 111, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán fijar un límite inferior a 150 millones de euros, en cuyo caso informarán de ello a la ABE y a la Comisión.».

(21)

En el artículo 122 bis, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   La ABE informará anualmente a la Comisión acerca de la observancia del presente artículo por las autoridades competentes.

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas reguladoras para la convergencia de las prácticas de supervisión relacionadas con el presente artículo, incluidas las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y gestión del riesgo. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(22)

En el artículo 124, se añade el apartado ▐ siguiente:

«6.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones de aplicación del presente artículo y un procedimiento y una metodología comunes de evaluación de riesgos.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].»

(22 bis)

En el artículo 126, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     «Las autoridades competentes notificarán a la ABE y a la Comisión todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 3.».

(22 ter)

En el artículo 129, apartado 1, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«Cuando el supervisor consolidado no sea capaz de llevar a cabo las tareas mencionadas en el primer párrafo o cuando las autoridades competentes no cooperen con el supervisor consolidado en la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas mencionadas en el primer párrafo, cualquiera de las autoridades competentes interesadas podrá informar a la ABE al respecto, que podrá actuar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento …/2010 [ABE].».

(23)

En el artículo 129, apartado 2, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«▐

Si, al final del período de seis meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (EU) no …/2010 [ABE] , el supervisor aplazará su decisión y esperará a la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento sobre su decisión , y tomará su decisión con arreglo a la decisión de la ABE . El período de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de seis meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.».

(23 bis)

En el artículo 129, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente apartado, por lo que respecta a las solicitudes de permisos contempladas en los artículos 84, apartado 1, 87, apartado 9, y 105 y en el anexo III, parte 6, con el objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refieren los dos párrafos anteriores de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(24)

El artículo 129, apartado 3, queda modificado como sigue:

a)

En el párrafo tercero, se sustituye la expresión «al Comité de Supervisores Bancarios Europeos» por «a la Autoridad Bancaria Europea».

b)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en el plazo de cuatro meses, el supervisor consolidado adoptará la decisión respecto a la aplicación de los artículos 123 y 124 y el apartado 2 del artículo 136, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE] , el supervisor consolidado aplazará su decisión y esperará a la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento, y adoptará su decisión con arreglo a la decisión de la ABE . El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La CEB resolverá en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.».

c)

el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes respectivas, responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE tomarán una decisión sobre la aplicación de los artículos 123 y 124 y el apartado 2 del artículo 136, sobre una base individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor consolidado. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE] , las autoridades competentes aplazarán su decisión y esperarán a la decisión que pueda adoptar la ABE de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión con arreglo a la decisión de la ABE . El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes.. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.».

d)

El párrafo séptimo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se haya consultado a la ABE , todas las autoridades competentes tomarán en consideración el dictamen recibido, y explicarán toda variación significativa respecto del mismo.».

e)

el párrafo décimo se sustituye por lo siguiente:

«▐ La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente apartado, por lo que respecta a la aplicación de los artículos 123 , 124 y 136, apartado 2 , con objeto de facilitar las decisiones conjuntas. ▐

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(25)

En el artículo 130, apartado 1, el párrafo primero y el párrafo segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«130.   Cuando surja una situación de urgencia, incluidas las situaciones definidas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], en particular una evolución adversa de los mercados ▐, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 42 bis, el supervisor consolidado alertará, con sujeción a lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1, tan pronto como sea posible, a la ABE, a la JERS y a las autoridades contempladas en el párrafo cuarto del artículo 49 y el artículo 50, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones incumbirán a todas las autoridades competentes contempladas en los artículos 125 y 126 y a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129.

Si la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 tiene conocimiento de una situación como la descrita en el párrafo primero del presente apartado, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refieren los artículos 125 y 126 y a la ABE .».

(26)

En el artículo 131, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral , de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la ABE de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Ésta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité Bancario Europeo.».

(27)

El artículo 131 bis ▐ queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     El supervisor consolidado establecerá “colegios de supervisores” con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren el artículo 129 y el artículo 130, apartado 1, y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad del apartado 2 del presente artículo y con el Derecho de la Unión, y velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países.

La ABE velará por garantizar, fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios mencionados en el presente artículo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE]. Para ello, la ABE participará como considere adecuado y será considerada un componente de la autoridad para ese fin.

Los colegios de supervisores proporcionarán un marco para que el supervisor consolidado, la ABE y las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes tareas:

a)

el intercambio de información entre sí y con la ABE de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE];

b)

un acuerdo sobre la atribución voluntaria de tareas y la delegación voluntaria de responsabilidades si procede;

c)

el establecimiento de programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 124;

d)

el aumento de la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a que se refieren el artículo 130, apartado 2, y el artículo 132, apartado 2;

e)

la aplicación de manera coherente de los requisitos prudenciales previstos en la presente Directiva en todas las entidades de un grupo bancario, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación comunitaria;

f)

la aplicación del artículo 129, apartado 1, letra c), atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito.

Las autoridades competentes y la ABE que formen parte de los colegios de supervisores colaborarán estrechamente entre sí. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en la sección 2 del capítulo 1 no impedirán el intercambio de información confidencial entre autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.».

b)

en el apartado 2:

(i)

El segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Para asegurar la armonización coherente del presente artículo y del artículo 42 bis, apartado 3, la ABE podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones generales de los colegios.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 [ABE].».

(ii)

El párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

«El supervisor consolidado informará a la ABE , con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en la sección 2 del capítulo 1, de las actividades del colegio de supervisores, incluidas las realizadas en situaciones de urgencia, y comunicará a la ABE toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.».

(27 bis)

En el artículo 132, apartado 1, después del párrafo primero se insertan los párrafos siguientes:

«Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].

Las autoridades competentes facilitarán a la ABE toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento.».

(27 ter)

En el artículo 140, el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera contempladas en el apartado 2 del artículo 71. Dichas listas serán enviadas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la ABE y a la Comisión.».

(28)

El artículo 143, apartado 2, queda modificado como sigue:

a)

Al final del párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«La ABE ayudará a la Comisión y al Comité Bancario Europeo a ejecutar esas tareas, en particular en lo que se refiere a la posible actualización de las orientaciones.».

b)

El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente que lleve a cabo la verificación a la que se refiere el párrafo primero del apartado 1 tendrá en cuenta dichas orientaciones. A dicho efecto, la autoridad competente consultará a la Autoridad Bancaria Europea antes de tomar una decisión.».

(28 bis)

En el artículo 143, el cuarto párrafo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo y se notificarán a las demás autoridades competentes implicadas, a la ABE y a la Comisión.».

(29)

En el artículo 144, se añade el apartado siguiente:

«Para asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar ▐ el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información contemplada en el presente artículo. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(30)

En el artículo 150, se añade el apartado siguiente:

a)

Se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva con respecto a :

a)

las condiciones de aplicación de los puntos 15 a 17 del anexo V;

b)

las condiciones de aplicación de la parte 2 del anexo VI por lo que respecta a los factores cuantitativos mencionados en el punto 12, los factores cualitativos mencionados en el punto 13 y la referencia mencionada en el punto 14;

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].».

(31)

▐ El artículo 156 se modifica como sigue :

a)

el término «Comité de Supervisores Bancarios Europeos» se sustituye por términos «Autoridad Bancaria Europea»

b)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión, en cooperación con la ABE y los Estados miembros, y teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, supervisará periódicamente si la presente Directiva, junto con la Directiva 2006/49/CE, tiene efectos significativos en el ciclo económico y, habida cuenta de tal examen, considerará si se justifica alguna medida correctora.».

Artículo 10

Modificaciones de la Directiva 2006/49/CE

La Directiva 2006/49/CE queda modificada como sigue:

(1)

En el artículo 18 ▐ se añade el apartado siguiente:

«5.   ▐ la Autoridad Bancaria Europea (ABE) creada mediante el Reglamento (UE) no …/ 2010 del Parlamento Europeo y del Consejo podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la metodología de evaluación con arreglo a la cual las autoridades competentes permiten ▐ a las entidades ▐ utilizar modelos internos para calcular las exigencias de capital de conformidad con la presente Directiva.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].»

(1 bis)

En el artículo 22, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando las autoridades competentes renuncien a la aplicación de las exigencias de capital sobre una base consolidada en virtud del presente artículo, lo notificarán a la ABE y a la Comisión.».

(1 ter)

El artículo 32, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

(1) «Las autoridades competentes notificarán estos procedimientos a la ABE, al Consejo y a la Comisión.».

b)

Se añade el siguiente apartado:

«3 bis.     La Autoridad Bancaria Europea publicará directrices en relación con los procedimientos mencionados en el primer apartado del presente artículo.».

(1 quater)

En el artículo 36, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la ABE y a la Comisión, precisando cualquier distribución eventual de las tareas.».

(1 quinquies)

En el artículo 38, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«1.     Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE].

2.     Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la ABE toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE], de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento.».

Artículo 11

Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE (OICVM)

La Directiva 2009/65/CE queda modificada como sigue:

(1)

En el artículo 5, se añade el apartado ▐ siguiente:

«8.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de un OICVM.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(1 bis)

En el artículo 6, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Cada autorización concedida se notificará a la AEVM, que publicará y mantendrá una lista actualizada de las sociedades de gestión autorizadas en su sitio Internet.».

(2)

En el artículo 7, se añade el apartado ▐ siguiente:

«6.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas reguladoras para :

a)

especificar la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud para la autorización de la sociedad de gestión, incluido el programa de actividades;

b)

especificar los requisitos aplicables a la sociedad de gestión con arreglo al artículo 7, apartado 2, así como la información para la notificación prevista en el apartado 2 de ese mismo artículo;

c)

especificar los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como especificar los obstáculos que pueden impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente, previstas en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/39/CE, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente Directiva.

La Autoridad presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refieren las letras a) y b) a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refieren las letras a), b) y c) de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación o comunicación de la información prevista en las letras a) y b) del primer párrafo.

La Autoridad presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.» .

(2 bis)

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión de las dificultades de carácter general que los OICVM encuentren para comercializar sus participaciones en un tercer país.

La Comisión examinará las citadas dificultades lo antes posible, a fin de encontrar una solución adecuada. La Autoridad Europea de Valores y Mercados la asistirá en el cumplimiento de esta tarea.».

(2 ter)

En el artículo 11, se añade el apartado siguiente:

«3.     A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la AES podrá elaborar proyectos de normas reguladoras con vistas a la elaboración de una lista exhaustiva de información, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y con referencia al artículo 10 ter, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE, para su inclusión por los adquirientes propuestos en su notificación, sin perjuicio el artículo 10 bis, apartado 2, de dicha Directiva.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.

A fin de asegurar unas condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a la elaboración de formularios estándar, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, con referencia al artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(2 quater)

El artículo 12, apartado 3, queda modificado como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, la Comisión adoptará, antes del 1 de julio de 2010 y en virtud de los actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas que especifiquen los procedimientos y disposiciones, tal como se menciona en la letra a) del párrafo segundo del apartado 1, y las estructuras y requisitos organizativos para minimizar los conflictos de intereses, tal como se menciona en el punto b) del párrafo segundo del apartado 2.»

b)

se suprime el párrafo segundo.

(3)

En el artículo 12, se añade el apartado ▐ siguiente:

«4.   Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los procedimientos, disposiciones, estructuras y condiciones organizativas contemplados en el apartado 3 del presente artículo.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(3 bis)

El artículo 14, apartado 2, queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas para garantizar que la sociedad de gestión cumple las tareas contempladas en el apartado 1, en particular para:»;

b)

se suprime el párrafo segundo.

(4)

En el artículo 14, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los criterios, principios y medidas contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo segundo.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(4 bis)

En el artículo 17, se añade el apartado siguiente:

«10.     A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2, 3, 8 y 9.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3 y 9.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(4 ter)

En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:

«4 bis.     A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2 y 4.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 2 y 4.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(4 quater)

En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:

«4 bis.     A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas reguladoras para determinar la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud de autorización para la gestión de un OICVM establecido en otro Estado miembro.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(5)

En el artículo 21, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Antes de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3, 4 o 5, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrán, en casos de urgencia, adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para proteger los intereses de los inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión , la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de dichas medidas a la mayor brevedad posible.»

(5 bis)

En el artículo 21, apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, la Comisión podrá decidir que el Estado miembro de que se trate modifique o anule tales medidas, sin perjuicio de las competencias de la AEVM de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(5 ter)

En el artículo 21, el primer párrafo del apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.     Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión del número y la naturaleza de los casos en que denieguen un autorización conforme al artículo 17 o una solicitud conforme al artículo 20, o hayan adoptado medidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del presente artículo.».

(5 quater)

El artículo 23, apartado 6, queda modificado como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.     La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en relación con las medidas que deba tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM gestionado por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro, incluidas las estipulaciones que se deben incluir en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 5.»;

b)

Se suprime el apartado 6 del artículo 23.

6.

En el artículo 29, se añaden los apartados siguientes:

«5.   A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva , la AES podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar:

a)

la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud para la autorización de la sociedad de inversión, incluido el programa de actividades, y

b)

los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente a los efectos del artículo 29, apartado 1, letra c).

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.

6.     A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el suministro de la información mencionada en la letra a) del apartado 5.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(6 bis)

En el artículo 32, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.     Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Comisión la identidad de las sociedades de inversión que se beneficien de las excepciones previstas en los apartados 4 y 5.».

(6 ter)

El artículo 33, apartado 6, queda modificado como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.     La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en relación con las medidas que deba tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM gestionado por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro, incluidas las estipulaciones que se deben incluir en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 5.»;

b)

se suprime el párrafo segundo.

(6 quater)

El artículo 43, apartado 5, queda modificado como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.     La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se establezcan de manera pormenorizada el contenido, la forma y el método a que se refieren los apartados 1 y 3, así como la manera de proporcionarla.»;

b)

se suprime el párrafo segundo.

(7)

En el artículo 43 se añade el párrafo 6 siguiente:

«6.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el contenido y la forma de la información a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, así como la manera de proporcionarla.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con ▐ el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(8)

En el artículo 50, se añade el apartado ▐ siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones de aplicación de las disposiciones relativas a las categorías de activos en los que los OICVM podrán invertir de conformidad con el presente artículo y con los actos delegados adoptados por la Comisión que estén relacionados con dichas disposiciones .

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(9)

El artículo 51 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Las autoridades nacionales competentes velarán por que toda la información recibida de conformidad con el párrafo anterior con respecto a todas las sociedades de gestión o inversión que supervisen esté a disposición de la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la JERS con el fin de controlar los riesgos sistémicos a nivel de la Unión.»;

b)

El apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:

«4.     Sin perjuicio del artículo 116, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas que especifiquen lo siguiente:

a)

criterios para evaluar la adecuación del proceso de gestión del riesgo utilizado por la sociedad de gestión, de conformidad con el apartado 1, párrafo primero;

b)

normas detalladas relativas a la evaluación precisa e independiente del valor de los derivados OTC; y

c)

normas detalladas relativas al contenido y al procedimiento que debe seguirse para comunicar la información a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.».

c)

Se añade el apartado ▐ siguiente:

«5.   Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los criterios y las normas contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo apartado 4.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(9 bis)

En el artículo 52, apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM la lista de las categorías de obligaciones contempladas en el párrafo primero y de las categorías de emisores facultados, de conformidad con la legislación y las medidas de supervisión a que se refiere el citado párrafo, para emitir obligaciones que respondan a los criterios antes enunciados. A dicha lista se añadirá una nota que precise la naturaleza de las garantías que se ofrecen. La Comisión y la Autoridad Europea de Valores de Mercado transmitirán inmediatamente dicha información a los demás Estados miembros, junto con cualquier comentario que consideren adecuado, y pondrán la información a disposición del público en su sitio web. Estas comunicaciones podrán ser objeto de debate en el Comité Europeo de Valores a que se refiere el artículo 112, apartado 1.».

(10)

▐ El artículo 60 se modifica como sigue :

a)

en el apartado 6:

(i)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.     La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:»;

(ii)

se suprime el párrafo segundo.

b)

Se añade el apartado ▐ siguiente:

«7.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el acuerdo, las medidas y los procedimientos contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo apartado 6.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(11)

▐ El artículo 61 se modifica como sigue :

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.     La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique además lo siguiente:

a)

las estipulaciones que deberán figurar en el acuerdo a que se refiere el apartado 1; y

b)

el tipo de irregularidades a que se refiere el apartado 2 que se considere que afectan negativamente al OICVM subordinado.».

b)

Se añade el apartado ▐ siguiente:

«4.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el acuerdo , las medidas y los tipos de irregularidades contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo apartado 3.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(11 bis)

En el artículo 62, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique el contenido del acuerdo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.».

(11 ter)

En el artículo 64, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:

a)

el formato de la información a que se refiere el apartado 1, y la manera de facilitarla; o

b)

cuando el OICVM subordinado transfiera todos o parte de sus activos al OICVM principal a cambio de participaciones, el procedimiento de valoración y auditoría de esa aportación en especie y la función del depositario del OICVM subordinado en este proceso».

(12)

En el artículo 64, se añade el apartado ▐ siguiente:

«5.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación para la comunicación de la información a que se refiere el presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el formato y la manera de facilitar la información y el procedimiento contemplados en las letras a) y b) del apartado 4.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(13)

En el artículo 69, se añade el apartado ▐ siguiente:

«5.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones de aplicación de las disposiciones relativas al contenido del folleto, el informe anual y el informe semestral previstos en el anexo I, así como el formato de dichos documentos.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …2010 .».

(13 bis)

En el artículo 75, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se definan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando se facilite el prospecto en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.».

(13 ter)

En el artículo 78, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.     La Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:

a)

el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores según lo establecido en los apartados 2, 3 y 4;

b)

el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores en los siguientes casos específicos:

(i)

cuando se trate de OICVM que tengan diversos compartimentos de inversión, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un determinado compartimento de inversión, en particular cómo pasar de un compartimento de inversión a otro y los costes que ello conlleve,

(ii)

cuando se trate de OICVM que ofrezcan diversas clases de acciones, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes suscriban una determinada clase de acciones,

(iii)

en las estructuras consistentes en un fondo de fondos, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM que, a su vez, invierta en otros OICVM u otro de los organismos de inversión colectiva a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra e),

(iv)

cuando se trate de una estructura de tipo principal-subordinado, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM subordinado, y

(v)

cuando se trate de OICVM estructurados, de capital garantizado y otros OICVM equiparables, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a los inversores respecto de las características especiales de tales OICVM, y

c)

los detalles específicos del formato y la presentación de los datos fundamentales sobre el inversor que han de proporcionarse a los inversores con arreglo al apartado 5.».

(14)

En el artículo 78, se añade el apartado ▐ siguiente:

«8.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución ▐ para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 7 en relación con la información mencionada en el apartado 3.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(14 bis)

En el artículo 81, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se establezcan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando los datos fundamentales para el inversor se faciliten en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.»

(14 ter)

En el artículo 83, se añade el apartado siguiente:

«3.     A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar normas reguladoras para especificar los requisitos del presente artículo en relación con los préstamos.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010.».

(15)

En el artículo 84, se añade el apartado ▐ siguiente:

« 4.    A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones que ha de cumplir la OICVM tras la adopción de la suspensión provisional de la recompra o el reembolso de participaciones de un OICVM, con arreglo al apartado 2, letra a), una vez decidida la suspensión.

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(15 bis)

El artículo 95, apartado 1, queda modificado como sigue:

«1.     La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:

a)

el alcance de la información a que se refiere el artículo 91, apartado 3;

b)

la facilitación del acceso de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de los OICVM a la información o a la documentación a que se refiere el artículo 93, apartados 1, 2 y 3, conforme al artículo 93, apartado 7.».

16.

En el artículo 95, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 93, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar ▐ :

a)

la forma y el contenido de un modelo de escrito de notificación normalizado, que deberán utilizar los OICVM a efectos de notificación, conforme al artículo 93, apartado 1, con una indicación de los documentos a que se refieren las traducciones;

b)

la forma y el contenido de un modelo de certificado normalizado, que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme al artículo 93, apartado 3;

c)

el procedimiento para el intercambio de información y el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de la notificación prevista en el artículo 93.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 .».

(16 bis)

El artículo 97, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Los Estados miembros designarán las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Comisión, precisando la distribución eventual de las tareas.».

(16 ter)

En el artículo 101 se añade el apartado siguiente:

«2 bis.     Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento …/… [AEVM].

Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(17)

En el artículo 101, los apartados 8 y 9 se sustituyen por los textos siguientes:

«8.   Las autoridades competentes podrán someter a la AEVM los siguientes casos:

a)

solicitudes de intercambio de información, según lo previsto en el artículo 109, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable;

b)

solicitudes para realizar una investigación o una verificación in situ, según lo previsto en el artículo 110, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable, o

c)

solicitudes de autorización para que sus funcionarios acompañen a los de la autoridad competente de los demás Estados miembros, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, en estos casos la CEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 11 del Reglamento (UE) no …/… [CEVM], sin perjuicio de las posibilidades de denegación de solicitudes de intercambio de información o de cooperación en una investigación previstas en el apartado 6 del presente artículo, y de las posibilidades de la CEVM de actuar de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento en estos casos.

9.   A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la CEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los procedimientos comunes de cooperación entre las autoridades competentes en las verificaciones in situ y las investigaciones mencionadas en los apartados 4 y 5.

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …./2010 [AEVM].».

(18)

El artículo 102 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:

«2.   «El apartado 1 no obstará para que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente Directiva o en otros instrumentos legislativos de la Unión Europea aplicables a los OICVM o a las empresas que participen en su actividad, o a la transmisión de esa información a la CEVM , de conformidad con el Reglamento (UE) no …/2010 o a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada mediante el Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dichas informaciones estarán sujetas a las condiciones de secreto profesional contempladas en el apartado 1 del presente artículo .».

(b)

En el apartado 5, se añade la letra ▐ siguiente:

«d)

la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) creada mediante el Reglamento (UE) no …/ 2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) creada mediante el Reglamento (EU) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESPJ) creada mediante el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo y el JERS .».

(18 bis)

El artículo 103, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al apartado 1.».

(18 ter)

El artículo 103, apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:

«7.     Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y los órganos que podrán recibir información con arreglo al apartado 4.».

(19)

El artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 105

A fin de asegurar la aplicación uniforme de lo dispuesto en la presente Directiva en relación con el intercambio de información, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de los procedimientos de intercambio de información entre autoridades competentes y entre las autoridades competentes y la AEVM .

Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].».

(20)

En el artículo 108, apartado 5, la letra b) del párrafo primero y del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en caso necesario, someter la cuestión a la AEVM , que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 11 del Reglamento (UE) no …/ 2010 [AEVM].

La Comisión y la Autoridad Europea de Valores y Mercados serán informadas sin demora de toda medida que se adopte en virtud del párrafo primero, letra a).».

(20 bis)

El título del capítulo XIII se sustituye por el texto siguiente:

(20 ter)

El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 111

La Comisión podrá adoptar modificaciones técnicas a la presente Directiva en los ámbitos siguientes:

a)

aclaración de las definiciones para garantizar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva en el conjunto de la Unión; o

b)

adaptación de la terminología y de las definiciones de acuerdo con los actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados.

Estas disposiciones se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter.».

(20 quater)

El artículo 112 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 112

1.     La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión.

«2.     Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 12, 14, 23, 33, 43, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 se otorgarán a la Comisión durante un período de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 quater.

2 bis.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 ter.     La potestad de adoptar actos delegados se otorga a la Comisión con sujeción a las condiciones estipuladas en los artículos 112 bis y 112 ter.

3.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

(20 quinquies)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 112 bis

Revocación de la delegación

1.     La delegación de competencias a que se refieren los artículos 12, 14, 23, 33, 43, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.     La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final, e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 112 ter

Objeciones a los actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.»

Artículo 11 bis

Revisión

A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se especifique si la AES ha presentado los proyectos de normas técnicas previstas en la presente Directiva, ya se trate de una presentación obligatoria u opcional, junto con las propuestas adecuadas.

Artículo 12

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0163/2010).

(2)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▐.

(3)  Dictamen de 18 de marzo de 2010 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(4)  Posición del Parlamento Europeo de ….

(5)  COM (2009)0114.

(6)  COM (2009)0252.

(7)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(8)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(9)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(10)   DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(11)   DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

(12)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(13)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

(14)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(15)  DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

(16)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(17)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(18)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(19)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(20)   DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(21)  DO L»

(22)  DO L.»

(23)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/267


Miércoles 7 de julio de 2010
Autoridad Europea de Valores y Mercados ***I

P7_TA(2010)0270

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados (COM(2009)0503 – C7-0167/2009 – 2009/0144(COD))

2011/C 351 E/36

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

La propuesta fue modificada el 7 de julio de 2010 como sigue (1):

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO (2)

a la propuesta de la Comisión

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados )

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (5),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (6),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la globalización en el ámbito financiero y de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales.

(1 bis)

Mucho antes de la crisis financiera, el Parlamento insistía periódicamente en el refuerzo de una auténtica igualdad de condiciones para todas las partes interesadas a escala de la Unión, al tiempo que señalaba fallos importantes en la supervisión de la Unión de unos mercados financieros cada vez más integrados (en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión para la aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción (7), de 21 de noviembre de 2002 sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea (8), de 11 de julio de 2007 sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco (9), de 23 de septiembre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión (10), y de 9 de octubre de 2008 con recomendaciones para la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión (11), de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (12) y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia) (13).

(2)

El 25 de febrero de 2009 un grupo de expertos de alto nivel presidido por J. de Larosière publicó un informe por encargo de la Comisión (el Informe De Larosière) . Dicho informe llegaba a la conclusión de que el marco de supervisión debía reforzarse, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras.▐ Recomendaba reformas ▐ en la estructura de la supervisión del sector financiero de la Unión . El grupo de expertos también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector bancario, otra en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación y la tercera en el sector de los valores, ▐ así como de una Junta Europea de Riesgo Sistémico. Las recomendaciones del informe representaban el nivel mínimo de cambio que los expertos consideraban necesario para evitar la reproducción de una crisis similar en el futuro.

(3)

En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea» ▐, la Comisión proponía la presentación de un proyecto legislativo para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros y una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) ; en su Comunicación, de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea» ▐, exponía más detalladamente la posible arquitectura de este nuevo marco de supervisión, pero no incluía todas las recomendaciones realizadas en el Informe De Larosière .

(4)

El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, recomendó que se creara un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión. Este sistema debería estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todos los participantes en los mercados financieros del mercado único. El Consejo Europeo destacó que las Comisiones Europeas de Supervisión deberían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros podría desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis, haciendo hincapié en que las decisiones adoptadas por las Comisiones Europeas de Supervisión no deberían afectar a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros. La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (la Autoridad) también debe ejercer la supervisión de los registros de operaciones. Se pide a la Comisión que proponga una solución para la supervisión de las Contrapartes Centrales por parte de la autoridad, configurada con arreglo a la solución ofrecida en el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (14).

(4 bis)

El Fondo Monetario Internacional (FMI), en el informe de 16 de abril de 2010 titulado «A Fair and Substantial Contribution by the Financial Sector», elaborado a solicitud de la Cumbre del G20 celebrada en Pittsburgh, afirmaba, entre otras cosas que el coste fiscal directo «de los fallos del sector financiero se debían contener y cubrirse mediante una contribución a la estabilidad financiera (FSC) vinculada a un mecanismo de resolución creíble y eficaz. Si se definen de forma adecuada, los mecanismos de resolución evitarán que los gobiernos en el futuro tengan que rescatar entidades demasiado importantes, demasiado grandes o demasiado interconectadas como para dejar que se hundan.»

(4 ter)

En la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020 – Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», se declaraba asimismo que una prioridad crucial a corto plazo sería poner en marcha «una política ambiciosa que nos permita en el futuro mejorar la gestión de posibles crisis financieras y (teniendo en cuenta la responsabilidad específica del sector financiero en la actual crisis) y que buscará contribuciones adecuadas del sector financiero».

(4 quater)

El 25 de marzo de 2010, el Consejo Europeo expuso con claridad que era «especialmente necesario progresar en cuestiones tales como […], las entidades financieras de importancia sistémica, la financiación de los instrumentos de gestión de crisis […]».

(4 quinquies)

El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo manifestó que «los Estados miembros [deben introducir] sistemas de tasas e impuestos sobre las instituciones financieras para garantizar una justa distribución de la carga y que establezcan incentivos para contener el riesgo sistémico. Dichas tasas o impuestos deben formar parte de un marco de resolución creíble».

(5)

La crisis financiera y económica ha generado riesgos reales y graves para la estabilidad del sistema financiero y el funcionamiento del mercado interior. Con vistas a mantener la confianza en ese mercado y la coherencia del mismo, y, por tanto, a preservar y mejorar las condiciones para el establecimiento de un mercado interior plenamente integrado y operativo en el ámbito de los servicios financieros, es condición previa indispensable restablecer y mantener un sistema financiero estable y fiable. Por otra parte, los mercados financieros más profundos e integrados ofrecen mejores oportunidades para la financiación y la diversificación de riesgos, y contribuyen así a mejorar la capacidad de las economías para absorber los impactos.

(6)

La Unión ha alcanzado el límite de lo que permite la naturaleza actual de los Comités europeos de supervisores ▐. La Unión no puede permanecer en una situación en que no existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con las entidades transfronterizas; la cooperación y el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión son insuficientes; la actuación conjunta de las autoridades nacionales exige complicados procesos para tener en cuenta el mosaico de requisitos de regulación y supervisión; las soluciones de ámbito nacional suelen ser la única opción posible para hacer frente a problemas de dimensión europea; y existen interpretaciones divergentes de un mismo texto jurídico. El nuevo Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) debe estar concebido para subsanar esas deficiencias y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la Unión , enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red en la Unión .

(7)

El SESF debe ser una red integrada de autoridades de supervisión nacionales y de la Unión , dejando la supervisión corriente de las entidades financieras en el nivel nacional ▐. La Autoridad debe desempeñar una función destacada en los colegios de supervisores encargados de supervisar a los participantes en los mercados financieros con actividades transfronterizas, para lo que se han de definir normas de supervisión claras. La Autoridad debe prestar particular atención a los participantes en los mercados financieros que puedan plantear un riesgo sistémico, ya que su quiebra puede poner en peligro la estabilidad del sistema financiero de la Unión, cuando una autoridad nacional no haya ejercido sus facultades. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa aplicable a las entidades financieras y los mercados financieros en toda la Unión . Además de la Autoridad, conviene crear una Autoridad Europea de Supervisión ( Seguros y Pensiones de Jubilación ) y una Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), así como una Autoridad Europea de Supervisión (el «Comité Mixto»). Debe formar parte del SESF una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(8)

La Autoridad Europea de Supervisión debe sustituir al Comité de supervisores bancarios europeos, creado en virtud de la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (15), al Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, creado en virtud de la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (16), y al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, creado en virtud de la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (17), y asumir todas las funciones y competencias de dichos Comités entre ellas la continuación del trabajo y de los proyectos en curso, cuando proceda . Debe definirse claramente el ámbito de actuación de cada Autoridad ▐. La Comisión debe también intervenir en la red de actividades de supervisión cuando motivos institucionales y las competencias que le otorga el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) así lo requieran.

(9)

La Autoridad ▐ debe actuar con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión que tenga en cuenta los intereses diversos de todos los Estados miembros y el distinto carácter de los participantes en los mercados financieros . La Autoridad debe proteger valores públicos como la estabilidad del sistema financiero, la transparencia de los mercados y los productos financieros y la protección de los depositantes y los inversores. La Autoridad debe evitar asimismo el arbitraje regulatorio y garantizar condiciones de igualdad entre los participantes, así como reforzar la coordinación de la supervisión internacional, en beneficio del conjunto de la economía, en particular los participantes en los mercados financieros y otras partes interesadas, los consumidores y los asalariados. Sus funciones deben también incluir la promoción de la convergencia en las tareas de supervisión y el asesoramiento de las instituciones de la UE en materia de regulación y supervisión de valores y mercados, así como cuestiones relacionadas con la gobernanza empresarial y la información financiera. Debe otorgarse asimismo a la Autoridad una responsabilidad de supervisión general respecto de productos financieros o tipos de transacciones nuevos o ya existentes.

(9 bis)

La Autoridad debe tener debidamente en cuenta el impacto de sus actividades en la competencia y la innovación dentro del mercado interior, en la competitividad mundial de la Unión, la inclusión financiera y la nueva estrategia de la Unión para el empleo y el crecimiento.

(9 ter)

Para cumplir sus objetivos, la Autoridad debe poseer personalidad jurídica y gozar de autonomía administrativa y financiera. Deben conferirse a la Autoridad «facultades para controlar el cumplimiento de las leyes en particular de las relacionados con el riesgo sistémico y los riesgos transfronterizos» (Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria).

(9 quater)

Las autoridades internacionales (el FMI, el Consejo de Estabilidad Financiera y el Banco de Pagos Internacionales) definen el riesgo sistémico como «un riesgo de perturbación de los servicios financieros que i) está causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero y ii) tiene potencial para generar consecuencias negativas graves para la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico».

(9 quinquies)

El riesgo transfronterizo, conforme a esas instituciones, incluye todos los riesgos causados por desequilibrios económicos o fallos financieros en toda la Unión o parte de ella que tengan consecuencias potenciales negativas importantes para las transacciones entre operadores económicos por lo menos de dos Estados miembros, para el funcionamiento del mercado interior, o para las finanzas públicas de la Unión o de cualquiera de sus Estados miembros.

(10)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 2 de mayo de 2006 ▐ (Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea) mantuvo que: «[…] nada en la redacción del artículo 95 CE [ahora artículo 114 del TFUE] permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento  (18) ». La finalidad y las funciones de la Autoridad –asistir a las autoridades nacionales en la interpretación y aplicación coherentes de las normas de la Unión y contribuir a la estabilidad financiera necesaria para la integración financiera– están estrechamente ligadas a los objetivos del acervo de la Unión en relación con el mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad debe crearse sobre la base del artículo 114 del TFUE .

(11)

Los actos jurídicos que establecen las funciones de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluida la cooperación mutua y con la Comisión, son los siguientes: Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (19), Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (20), Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (21), Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (22), Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (23), Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (24), Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (25), Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (26), Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (27), Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (28), Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (29), Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (30), Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición), sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Bancaria Europea en términos de supervisión prudencial (31), Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (32), Directiva … (futura Directiva GFIA), y Reglamento … (futuro Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia), incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones de la Comisión basados en estos actos, así como cualquier otro acto comunitario que confiera funciones a la Autoridad.

(12)

El término «participante en los mercados financieros» debe englobar a toda una gama de participantes que estén sujetos a la legislación comunitaria en este ámbito. Puede incluir tanto personas jurídicas como personas físicas, por ejemplo empresas de inversión, OICVM y sus sociedades de gestión, gestores de fondos de inversión alternativos, operadores del mercado, cámaras de compensación, sistemas de liquidación, agencias de calificación crediticia, emisores, oferentes, inversores, personas que controlan a participantes o tienen participaciones en ellos, personas implicadas en la gestión de participantes y otras personas a las que se aplique alguna disposición de esa legislación. Asimismo, debe englobar a entidades financieras, por ejemplo entidades de crédito y empresas de seguros, cuando realicen actividades reguladas por la legislación comunitaria en este ámbito. En esta definición no están incluidas las autoridades competentes de la UE y de terceros países ni la Comisión.

(13)

Es deseable que la Autoridad promueva un enfoque coherente en materia de sistemas de indemnización de los inversores, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas y un trato equitativo de los inversores en toda la Unión . Dado que los sistemas de indemnización de los inversores son más bien objeto de vigilancia en sus Estados miembros que de una auténtica supervisión prudencial, es conveniente que la Autoridad pueda ejercer las facultades que le otorga el presente Reglamento en relación con el sistema de indemnización de los inversores propiamente dicho y su operador ▐. El papel de la Autoridad debe revisarse una vez que se establezca un Fondo Europeo de garantía a los inversores.

(14)

Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas de regulación armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda Europa. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho de la Unión . La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución de conformidad con el artículo 290 del TFUE para dotarlas de efecto jurídico vinculante. ▐

(15)

La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de regulación para dotarlas de efecto jurídico vinculante. Los proyectos de normas técnicas de regulación deberán modificarse únicamente en circunstancias muy restringidas y extraordinarias, siempre que la Autoridad esté en estrecho contacto con los mercados financieros y tenga en cuenta la labor diaria de estos. Estarían sujetos a enmienda si, por ejemplo, fueran incompatibles con el Derecho de la Unión, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación de la Unión relativa a los servicios financieros. La Comisión no debe cambiar el contenido de las normas técnicas elaboradas por la Autoridad sin antes coordinar los cambios con ella. A fin de que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene imponer a la Comisión un plazo para su decisión de aprobación .

(15 bis)

Deben otorgarse a la Comisión poderes para ejecutar actos jurídicos con arreglo al artículo 291 del TFUE.

(15 ter)

Las normas técnicas de regulación y ejecución han de tener en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir los requisitos establecidos en dichas normas han de ser proporcionales a la naturaleza, envergadura y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la entidad financiera en cuestión.

(16)

En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas de regulación , la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación de la legislación de la Unión . A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, conviene imponer a las autoridades nacionales la obligación de hacer públicos los motivos del incumplimiento de las directrices y recomendaciones en aras de la plena transparencia con los participantes en el mercado.

(17)

Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho de la Unión es un requisito previo indispensable para la integridad, la transparencia , la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para las entidades financieras de la Unión . Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de no aplicación o aplicación incorrecta ▐, que constituyan infracción del Derecho de la Unión . Este mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que la legislación comunitaria define obligaciones claras e incondicionales.

(18)

Para poder dar una respuesta proporcionada a los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho comunitario, debe aplicarse un mecanismo de tres etapas. En la primera etapa, la Autoridad debe estar facultada para investigar los casos de aplicación supuestamente incorrecta o insuficiente de las disposiciones del Derecho comunitario por las autoridades nacionales en sus prácticas de supervisión, proceso que finalizará con una recomendación ▐. Cuando la autoridad nacional competente no siga la recomendación, la Comisión debe ser competente para emitir un dictamen formal que tenga en cuenta la recomendación de la Autoridad, y que exija a la autoridad competente la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

(19)

Si la autoridad nacional no se atiene a esta recomendación dentro del plazo fijado por la Autoridad, esta última debe ▐ dirigir sin más dilación a dicha autoridad una decisión a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión , creando efectos jurídicos directos que puedan invocarse ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales y ejecutarse de conformidad con el artículo 258 del TFUE .

(20)

Para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la Autoridad debe estar facultada para adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas. El ejercicio de esta facultad debe limitarse a los casos excepcionales en que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal de que sea objeto y en que el Derecho de la Unión sea directamente aplicable a entidades financieras en virtud de reglamentos vigentes o futuros de la UE (33). A este respecto, el Parlamento Europeo y el Consejo esperan la puesta en práctica del programa de la Comisión para 2010, en particular en lo que se refiere a la propuesta de reforma de la Directiva sobre requisitos de capital.

(21)

Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea requieren una respuesta rápida y concertada a nivel de la Unión . La Autoridad debe, por tanto, poder pedir a las autoridades nacionales de supervisión que adopten medidas específicas para resolver una situación de emergencia. Teniendo en cuenta el carácter sensible de este asunto, conviene otorgar a la Comisión el poder de determinar la existencia de una situación de emergencia , por propia iniciativa o a solicitud del Parlamento Europeo, el Consejo, la JERS o la Autoridad. Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo, la JERS o la Autoridad Europea de Supervisión (AES) consideren que podría producirse una situación de emergencia de forma inminente, deben contactar a la Comisión. En este proceso, reviste la mayor importancia garantizar la debida confidencialidad. Si la Comisión determina la existencia de una situación de emergencia, ha de informar debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

(22)

A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre dichas autoridades competentes, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. Cuando no se alcance un acuerdo, la Autoridad deberá instar a las autoridades competentes interesadas a que tomen medidas específicas, o a que se abstengan de actuar para resolver el asunto, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación de la UE, con efectos vinculantes para las autoridades competentes interesadas. En caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión de que se trate, procede facultar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables.

(22 bis)

La crisis ha demostrado que la simple coordinación entre autoridades nacionales cuya jurisdicción termina en la frontera nacional es claramente inadecuada para supervisar las entidades financieras que operan de forma transfronteriza.

(22 ter)

Además, «el actual sistema, que combina el derecho de actuar por medio de sucursales en otro país que siguen sujetas a la supervisión del Estado de origen (“passporting”), el principio de la supervisión del Estado de origen y el seguro de depósitos puramente nacional, no es una base sólida para la futura regulación y supervisión de los bancos minoristas internacionales europeos» (Revisión Turner).

(22 quater)

Como se señala también en el Informe de Revisión Turner, «un sistema más sólido requiere, bien un aumento de las competencias nacionales, lo que implica un mercado único menos abierto, bien un mayor grado de integración europea».

(22 quinquies)

La solución «nacional» implica dar al país de acogida la facultad de obligar a las entidades extranjeras a actuar únicamente a través de filiales, y no de sucursales, y supervisar el capital y la liquidez de los bancos que operen en el país, lo que supondría un mayor proteccionismo.

(22 sexies)

La solución «europea» requiere un refuerzo de la Autoridad en los colegios de supervisores y un fortalecimiento de la supervisión de las entidades financieras que plantean un riesgo sistémico.

(23)

Los colegios de supervisores desempeñan un importante papel en la supervisión eficaz, efectiva y coherente de las entidades financieras que realizan operaciones transfronterizas. Conviene que la Autoridad desempeñe una función preponderante y tenga derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar su funcionamiento y el proceso de intercambio de información en estos colegios y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos a la hora de aplicar el Derecho de la Unión . Como señala el Informe de Larosière, «deben evitarse las distorsiones de la competencia y el arbitraje regulatorio derivado de prácticas de supervisión distintas, ya que pueden socavar la estabilidad financiera, entre otras cosas fomentando el traslado de la actividad financiera a países con una supervisión permisiva. El sistema de supervisión debe percibirse como justo y equilibrado».

(23 bis)

La Autoridad y los supervisores nacionales deben reforzar la supervisión de las entidades financieras que cumplen los criterios de riesgo sistémico, ya que su quiebra puede poner en peligro la estabilidad del sistema financiero de la Unión y dañar la economía real.

(23 ter)

Han de identificarse los criterios de riesgo sistémico teniendo en cuenta las normas internacionales, en particular las establecidas por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional, Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (AISS) y el G-20. Los criterios más utilizados para la identificación del riesgo sistémico son la interconexión, la sustituibilidad y la oportunidad.

(23 quater)

Debe establecerse un marco para asistir a las entidades en dificultades con el fin de estabilizarlas o proceder a su liquidación ya que «se ha demostrado claramente que los retos que plantea una crisis bancaria para el gobierno y la sociedad son importantes porque este tipo de situación tiene potencial para poner en peligro la estabilidad financiera y la economía real» (Informe De Larosière). La Comisión debe presentar las propuestas adecuadas para crear un nuevo marco de gestión de crisis financieras. Los elementos clave de la gestión de crisis son un conjunto común de normas e instrumentos financieros de resolución (ejecución y financiación para hacer frente a la crisis de entidades grandes, transfronterizas y/o interconectadas).

(23 quinquies)

Debe crearse un Fondo Europeo de Garantía de Depósitos con objeto de garantizar la corresponsabilidad de las entidades financieras transfronterizas, proteger los intereses de los depositantes en la Unión y reducir el coste para los contribuyentes de una crisis financiera sistémica. Un Fondo a escala de la Unión parece la forma más eficiente de proteger los intereses de los depositantes y la mejor defensa contra las distorsiones de la competencia. Es obvio, sin embargo, que cualquier enfoque a nivel de la UE es más complejo y que algunos Estados miembros prefieren mantener sus sistemas nacionales. Por tanto y como mínimo, la Autoridad debe armonizar los aspectos más importantes de los sistemas nacionales. Asimismo, debe poder asegurar que las entidades financieras tengan la obligación de contribuir únicamente a un sistema.

(23 sexies)

El Fondo Europeo de Estabilidad de valores y mercados ha de financiar la liquidación ordenada o las intervenciones de rescate de entidades financieras que afronten dificultades cuando éstas puedan amenazar la estabilidad del mercado financiero único de la Unión. El Fondo se debe financiar mediante contribuciones procedentes del sector financiero. Las contribuciones al Fondo deben sustituir a las efectuadas a fondos nacionales de características similares.

(24)

La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras , en particular a aquellas entidades financieras que carecen de dimensión a escala de la Unión . Por consiguiente, el Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. La delegación de funciones significa que éstas las realiza una autoridad supervisora distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, una autoridad nacional de supervisión, la autoridad delegataria debe poder decidir sobre un determinado asunto de supervisión en nombre de la Autoridad o de otra autoridad nacional de supervisión. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en buenas condiciones de adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias sería adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. La legislación pertinente de la Unión podrá especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar y supervisar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. Debe identificar y promulgar las mejores prácticas referentes a la delegación y los acuerdos de delegación.

(25)

La Autoridad debe impulsar activamente la convergencia de la supervisión en la Unión Europea, con el objetivo de instaurar una cultura de supervisión común.

(26)

Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no sólo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de las autoridades competentes. Los resultados de las evaluaciones inter pares deben publicarse; asimismo, deben identificarse y hacerse públicas las mejores prácticas.

(27)

La Autoridad debe promover activamente una respuesta de la Unión coordinada en materia de supervisión, en particular para asegurar el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión . Además de su potestad de intervención en situaciones de emergencia, debe confiársele por tanto una función de coordinación general dentro del SESF . La actuación de la Autoridad debe prestar una atención particular a la circulación fluida de toda la información pertinente entre las autoridades competentes.

(28)

Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La Autoridad debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en sus ámbitos de competencia e informar, en caso necesario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Autoridades Europeas de Supervisión y a la JERS , sobre una base periódica y, en caso necesario, ad hoc. La Autoridad debe también i niciar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión , para evaluar la resistencia de las entidades financieras a evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. Con el fin de ejercer adecuadamente sus funciones, la Autoridad debe llevar a cabo análisis económicos de los mercados y de las repercusiones de su posible evolución.

(29)

Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad represente a la Unión en el diálogo y la cooperación con supervisores de terceros países .

(30)

La Autoridad debe funcionar como órgano consultivo independiente para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en su ámbito de competencia. Debe poder emitir dictámenes sobre la evaluación prudencial de las fusiones y adquisiciones, de conformidad con la Directiva 2004/39/CE, modificada por la Directiva 2007/44/CE (34).

(31)

Para cumplir eficazmente sus obligaciones, la Autoridad debe tener derecho a solicitar toda la información necesaria relativa a la supervisión prudencial . A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información que incumben a los participantes en los mercados financieros, dicha información debe ser facilitada normalmente por las autoridades nacionales de supervisión, que son las más cercanas a los mercados financieros y a los participantes en los mercados financieros , y tener en cuenta las estadísticas ya existentes . Sin embargo , y como último recurso, la Autoridad debe poder remitir una solicitud de información debidamente justificada y razonada directamente a los participantes en los mercados financieros ▐ siempre que una autoridad nacional competente no proporcione o no pueda proporcionar a su debido tiempo tal información. Las autoridades de los Estados miembros deben tener la obligación de ayudar a la Autoridad a ver satisfechas estas peticiones directas. En estas circunstancias es fundamental el trabajo relativo a los formatos comunes de información.

(31 bis)

Las medidas de obtención de información deben entenderse sin perjuicio del marco jurídico del Sistema Estadístico Europeo (SEE) y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en el ámbito de la estadística. El presente Reglamento debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (35), ni del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (36).

(32)

Para dar plena eficacia al funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad y la Junta Europea de Riesgo Sistémico deben compartir todas las informaciones pertinentes . Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada. La Autoridad debe garantizar el seguimiento de las alertas o recomendaciones dirigidas por la Junta Europea de Riesgo Sistémico a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión ▐.

(33)

▐ La Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas de regulación , las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Antes de adoptar las normas de regulación, directrices y recomendaciones propuestas, la Autoridad deberá realizar una evaluación de impacto. Por motivos de eficiencia, procede crear un Grupo de partes interesadas del sector bancario con este fin, que represente de manera equilibrada a las entidades de crédito e inversión de la Unión ( que represente los diversos modelos y tamaños de las entidades y empresas financieras incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros), a las PYME, a los sindicatos, a los medios académicos y a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios bancarios, entre ellos las PYME. Este Grupo debe funcionar activamente como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros.

(33 bis)

En comparación con los representantes del sector, que cuentan con buena financiación y buenas conexiones, las organizaciones sin ánimo de lucro se encuentran marginadas en el debate sobre el futuro de los servicios financieros y del correspondiente proceso de toma de decisiones. Esta desventaja ha de compensarse mediante una financiación adecuada de sus representantes en el Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados.

(34)

Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental para asegurar una gestión coordinada de las crisis y en el mantenimiento de la estabilidad financiera en situaciones de crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de participantes en los mercados financieros en dificultades. Sus actuaciones deben estar estrechamente coordinadas con el marco y los principios de la UEM. Las medidas adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de una entidad financiera no deben incidir significativamente en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto.

(34 bis)

Antes de que hayan transcurrido tres años desde la entrada en vigor de un reglamento que establezca un mecanismo semejante, la Comisión debe establecer, con arreglo a la experiencia adquirida y a escala de la UE, unas orientaciones claras y sólidas sobre cuándo procede que los Estados miembros invoquen la cláusula de salvaguardia. El recurso a la cláusula de salvaguardia por parte de los Estados miembros se ha de examinar a la luz de esas orientaciones.

(34 ter)

Sin perjuicio de las responsabilidades específicas de los Estados miembros en situaciones de crisis, si un Estado miembro decide invocar la cláusula de salvaguardia, debe informar al Parlamento Europeo al mismo tiempo que a la Autoridad, al Consejo y a la Comisión. Por otra parte, el Estado miembro debe explicar las razones para invocar la salvaguardia. Corresponde a la Autoridad establecer, en colaboración con la Comisión, las medidas deben adoptarse seguidamente.

(35)

En sus procedimientos decisorios, la Autoridad debe estar sujeta a las normas y principios generales comunitarios sobre garantías procesales y transparencia. Debe respetarse plenamente el derecho a ser oído de los destinatarios de las decisiones de la Autoridad. Los actos de la Autoridad deben formar parte integrante del Derecho de la Unión .

(36)

Una Junta de Supervisores, integrada por los máximos representantes de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro y presidida por el Presidente de la Autoridad, debe ser el órgano decisorio principal de la Autoridad. Los representantes de la Comisión, de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones y de la Autoridad Bancaria Europea deben participar como observadores. Los miembros de la Junta de Supervisores deben actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Unión . Para los actos de carácter general, incluidos los relacionados con la adopción de normas de regulación , directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, conviene aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establece el artículo 16 del TFUE , mientras que las demás decisiones podrán adoptarse por mayoría simple de los miembros. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un panel restringido.

(36 bis)

Como regla general, la Junta de Supervisores debe adoptar sus decisiones por mayoría simple, según el principio de un miembro, un voto. Sin embargo, para los actos relacionados con la adopción de normas técnicas, directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, conviene aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establece el Tratado de la Unión Europea y el TFUE, así como el Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo a dichos Tratados. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un grupo de expertos restringido y objetivo, compuesto por miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes, ni tengan interés alguno en el conflicto ni relación directa alguna con las autoridades competentes afectadas. La composición del grupo de expertos debe guardar el equilibrio apropiado. La decisión que adopte dicho grupo de expertos debe ser aprobada por la Junta de Supervisores por mayoría simple según el principio de un miembro, un voto. No obstante, respecto a las decisiones que adopte el supervisor de la consolidación, la decisión propuesta por el grupo de expertos podría ser rechazada por un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

(37)

Un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente de la Autoridad, los representantes de las autoridades nacionales de supervisión y la Comisión, debe velar por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le sean asignadas. Al Consejo de Administración se le deben confiar las competencias necesarias para, entre otras cosas, proponer el programa de trabajo anual y plurianual, ejercer determinados poderes presupuestarios, adoptar el plan de política de personal de las Comisiones, adoptar disposiciones específicas sobre el derecho de acceso a los documentos y adoptar el informe anual.

(38)

La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, seleccionado por el Parlamento Europeo a través de un concurso general gestionado por la Comisión y la subsiguiente elaboración por parte de ésta de una lista restringida . La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

(39)

A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión, estas deben coordinarse estrechamente mediante la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto) (en lo sucesivo, «el Comité Mixto») y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión debe coordinar las funciones de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en relación con los conglomerados financieros . Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión ( Seguros y Pensiones de Jubilación ) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Banca) deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. El Comité Mixto debe estar presidido, con carácter rotatorio por períodos de doce meses, por los presidentes de las tres Autoridades Europeas de Supervisión. La presidencia del Comité Mixto debe ser ocupada por un vicepresidente de la Junta Europea de Riesgo Sistémico. El Comité Mixto ha de contar con una secretaría permanente dotada de personal procedente de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en comisión de servicio para posibilitar el intercambio informal de información y el desarrollo de un enfoque cultural común a las tres Autoridades.

(40)

Es preciso garantizar que las partes afectadas por las decisiones adoptadas por la Autoridad puedan interponer los recursos necesarios. Para proteger eficazmente los derechos de las partes y por motivos de economía procesal, en los casos en que la Autoridad tenga poderes de decisión, las partes interesadas deben disfrutar de un derecho de apelación ante una Sala de Recurso. En aras de la eficacia y la coherencia, la Sala de Recurso debe ser un órgano común de las tres Autoridades Europeas de Supervisión, independiente de sus estructuras administrativas y reglamentarias. Las decisiones de la Sala de Recurso deben poder recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

(41)

A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea , a través de una línea presupuestaria específica . La financiación de la Autoridad por la Unión Europea está sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria con arreglo al punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (AI) (37). El procedimiento presupuestario de la Unión debe ser aplicable en lo que respecta a la contribución de la Unión . El control de cuentas correrá a cargo del Tribunal de Cuentas. El presupuesto global está sujeto al procedimiento de aprobación de la gestión.

(42)

El Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (38) debe aplicarse a la Autoridad. La Autoridad debe adherirse también al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (39).

(43)

Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato del personal, el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (Estatuto de los funcionarios) (40) debe aplicarse al personal de la Autoridad.

(44)

Es esencial que los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial estén protegidos. ▐ La confidencialidad de las informaciones puestas a disposición de la Autoridad e intercambiadas dentro de la red debe estar sujeta a unas reglas de confidencialidad estrictas y eficaces .

(45)

La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (41) y por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (42), que son plenamente aplicables al tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento.

(46)

Para garantizar la transparencia en el funcionamiento de la Autoridad, debe aplicarse a ésta el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (43).

(47)

Debe permitirse la participación de terceros países en los trabajos de la Autoridad, de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Unión suscriba.

(48)

Puesto que los objetivos del presente Reglamento, a saber: mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes y a los inversores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación de la supervisión internacional, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión , debido a la dimensión de la acción, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea . De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(49)

La Autoridad asume todas las funciones y competencias actuales del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores, por lo que debe derogarse la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, y modificarse en consecuencia la Decisión 716/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 16 de septiembre de 2009, por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría legal (44).

(50)

Conviene fijar un plazo para la aplicación del presente Reglamento, a fin de asegurarse de que la Autoridad esté debidamente preparada para iniciar sus actividades y de facilitar la transición entre el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores y la Autoridad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 1

Creación y ámbito de actuación

1.   Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión ( Autoridad Europea de Valores y Mercados ) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

2.   La Autoridad actuará dentro del marco de competencias que le confiere el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2009/65/CE, ▐ y 2006/49/CE , sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Europea de Supervisión ( Autoridad Bancaria Europea ) con respecto a la supervisión prudencial ▐, … [futura Directiva GFIA] y del Reglamento (CE) no 1060/2009, y, en la medida en que estos actos se apliquen a las sociedades que ofrecen servicios de inversión o a los organismos de inversión colectiva que comercialicen sus participaciones y a las autoridades competentes que las supervisan, en el marco de las partes pertinentes de la Directiva 2005/60/CE y la Directiva 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto legislativo de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.

2 bis.     La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades cubiertas por la legislación a que se refiere el apartado 2, incluidas las cuestiones relacionadas con la gobernanza corporativa, la auditoría o la información financiera, siempre y cuando la actuación de la Autoridad sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de la legislación a que se refiere el apartado 2.

3.   Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 del TFUE para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión .

4.   El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. ▐ La Autoridad contribuirá a: i) mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido , efectivo y coherente de regulación y supervisión, ▐ iii) velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, iv) ▐ reforzar la coordinación de la supervisión internacional, (v) evitar el arbitraje regulatorio y contribuir a la igualdad de condiciones entre los participantes , y vi) contribuir a reforzar la protección del consumidor . Con estos fines , la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos legislativos de la Unión a que se refiere el apartado 2, fomentando la convergencia en la supervisión , emitiendo dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y realizando análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad .

En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico planteado por los participantes en el mercado, cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.

En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión.

Artículo 1 bis

Sistema Europeo de Supervisión Financiera

1.     La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al sector financiero, preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y la protección suficiente de los clientes de los servicios financieros.

2.     El SESF estará compuesto por:

a)

la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), a los efectos de las funciones especificadas en el Reglamento (UE) no …/2010 (JERS) y en el presente Reglamento;

b)

la Autoridad;

c)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), establecida por el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM];

d)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ];

e)

la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto), para ejercer las funciones especificadas en los artículos 40 a 43 (en lo sucesivo el «Comité Mixto»);

f)

las autoridades de los Estados miembros a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], el Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y el Reglamento (UE) no …/2010 [AES (B)];

g)

la Comisión, a fin de llevar a cabo las funciones mencionadas en los artículos 7 y 9;

3.     Por medio del Comité Mixto, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha con la Junta Europea de Riesgo Sistémico y con la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), asegurando la coherencia intersectorial de las actividades y llegará a posiciones comunes en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otras cuestiones intersectoriales.

4.     De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas.

5.     Las autoridades de supervisión que forman parte del SESF estarán obligadas a supervisar entidades financieras que operen en la Unión con arreglo a los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 1 ter

Las Autoridades a que se refiere el artículo 1 bis, apartado 2, habrán de responder ante el Parlamento Europeo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «participante en los mercados financieros»: cualquier persona a la que sea aplicable alguna de las disposiciones de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, o cualquier norma de Derecho interno por la que se aplique dicha legislación;

2)   «autoridades competentes»: las autoridades competentes y/o las autoridades supervisoras según se definen en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. En relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, se entenderá por «autoridades competentes» las autoridades u organismos competentes para hacer cumplir la obligación que imponen dichas Directivas a las empresas que prestan servicios de inversión o a las empresas de inversión colectiva que negocien sus participaciones o acciones. Por lo que respecta a los sistemas de indemnización de los inversores, las autoridades u organismos competentes serán los organismos que administren sistemas nacionales de indemnización de conformidad con la Directiva 97/9/CE o, cuando el sistema de indemnización de inversores lo administre una entidad privada, el organismo o autoridad pública que supervise dichos sistemas de conformidad con dicha Directiva .

Artículo 3

Régimen jurídico

1.   La Autoridad será un organismo de la Unión con personalidad jurídica.

2.   En cada Estado miembro, la Autoridad disfrutará de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho nacional. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.

3.   La Autoridad estará representada por su Presidente.

Artículo 4

Composición

La Autoridad estará compuesta por:

1)

una Junta de Supervisores, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 28;

2)

un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 32;

3)

un Presidente, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 33;

4)

un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 38;

5)

una Sala de Recurso, contemplada en el artículo 44, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 46.

Artículo 5

Administración central

La Autoridad tendrá su administración central en Fráncfort .

Podrá tener representaciones en los centros financieros más importantes de la Unión Europea.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD

Artículo 6

Funciones y competencias de la Autoridad

1.   La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:

a)

contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la Unión y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución que se basarán en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;

b)

contribuir a una aplicación coherente de los actos legislativos de la Unión , en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje reglamentario, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de los participantes en los mercados financieros, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando , entre otras, medidas en las situaciones de emergencia;

c)

estimular y facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;

d)

cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;

e)

organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, incluido el asesoramiento, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;

f)

supervisar y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia;

f bis)

realizar análisis económicos de los mercados en los que la Autoridad pueda basar el desempeño de sus funciones;

f ter)

promover la protección de los depositantes y de los inversores;

f quater)

ayudar en la gestión de crisis de entidades transfronterizas que puedan plantear un riesgo sistémico como contempla el artículo 12 ter, dirigiendo y ejecutando intervenciones tempranas, procedimientos de resolución o insolvencia para tales instituciones por medio de su Unidad de Resolución establecida en virtud del artículo 12 quater);

g)

cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en los actos legislativos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2.

g bis)

supervisar aquellos participantes en los mercados financieros que no estén sometidos a la supervisión de las autoridades competentes;

g ter)

publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad, en particular en el ámbito de sus competencias, sobre los participantes en los mercados financieros registrados, con objeto de facilitar al público el acceso a la información;

g quater)

asumir, cuando proceda, todas las funciones vigentes y actuales del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores.

2.   Para desempeñar las funciones indicadas en el apartado 1, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento, en particular:

a)

elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en los casos específicos mencionados en el artículo 7;

a bis)

elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en los casos específicos mencionados en el artículo 7 sexies;

b)

emitir directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8;

c)

formular recomendaciones en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 3;

d)

adoptar decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes en los casos específicos contemplados en los artículos 10 y 11;

e)

adoptar decisiones individuales dirigidas a los participantes en los mercados financieros, en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 4;

f)

emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 19.

f bis)

recopilar la información necesaria respecto de los participantes en los mercados financieros como estipula el artículo 20;

f ter)

elaborar métodos comunes para evaluar el efecto de las características del producto y los procesos de distribución en la situación financiera de los participantes en los mercados financieros y en la protección del cliente;

f quater)

facilitar una base de datos de los participantes en el mercado registrados en el ámbito de su competencia, así como a nivel central cuando así lo especifique la legislación a que se refiere el artículo 1, apartado 2;

f quinquies)

elaborar una norma de regulación que establezca la información mínima que debe recibir la Autoridad sobre las transacciones y los participantes en el mercado, y sobre la manera en que debe coordinarse la recopilación, y que esboce la forma de interconectar las bases de datos nacionales existentes, con objeto de asegurar que la Autoridad tenga siempre acceso a la información pertinente y necesaria relativa a las transacciones y al mercado.

3.   La Autoridad ejercitará las facultades exclusivas de supervisión sobre las entidades de escala de la Unión o las actividades económicas de escala de la Unión que le hayan sido conferidas en virtud de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

3 bis.    Con el fin de ejercer sus poderes exclusivos de supervisión previstos en el apartado 3 , la Autoridad dispondrá de las facultades adecuadas de investigación y de ejecución previstas en la legislación pertinente, así como de la posibilidad de exigir el pago de tasas. La Autoridad cooperará estrechamente con las autoridades competentes y podrá utilizar los conocimientos, instalaciones y poderes de éstas para ejercer sus tareas.

Artículo 6 bis

Protección de los consumidores y actividad financiera

1.     A fin de impulsar la protección de los depositantes e inversores, la Autoridad ejercerá una función destacada a la hora de promover la transparencia, la sencillez y la equidad en el mercado respecto de productos o servicios financieros en todo el mercado interior, en particular:

i)

recopilando, analizando e informando sobre las tendencias de los consumidores,

ii)

revisando y coordinando los conocimientos en materia financiera y las iniciativas de formación,

iii)

desarrollando normas de formación para el sector industrial,

iv)

contribuyendo al desarrollo de normas comunes de divulgación, y

v)

evaluando, en particular, el acceso, la disponibilidad y el coste del crédito para los hogares y las empresas, especialmente las PYME.

2.     La Autoridad controlará las actividades financieras nuevas y existentes, y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia de las prácticas reguladoras.

3.     La Autoridad podrá formular asimismo una advertencia en caso de que una actividad financiera plantee una amenaza grave para los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 4.

4.     La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades nacionales competentes en materia de supervisión oportunas, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento regulador y supervisor de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y que asesore al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

5.     La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente determinados tipos de actividades financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 10.

La Autoridad revisará esta decisión a intervalos periódicos y oportunos.

La Autoridad podrá evaluar asimismo la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades financieras y, cuando se dé una necesidad de este tipo, podrá informar a la Comisión con el fin de facilitar la adopción de cualquier tipo de prohibición o restricción.

Artículo 7

Normas técnicas de regulación

1.    El Parlamento Europeo y el Consejo podrán delegar poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación con arreglo al artículo 290 del TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. Estas normas serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas ni políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen. La Autoridad elaborará los proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará ▐ a la Comisión para su aprobación. Cuando la Autoridad no presente un proyecto a la Comisión en los plazos establecidos en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de regulación.

1 bis.    ▐ La Autoridad llevará a cabo ▐ consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes , excepto si dichas consultas y análisis son desproporcionados respecto al alcance y los efectos de las normas técnicas de regulación de que se trate o respecto a la urgencia de la cuestión, antes de presentarlas a la Comisión. La Autoridad recabará asimismo el dictamen o la opinión del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados a que se refiere el artículo 22.

1 ter.     Una vez recibido el proyecto de normas técnicas de regulación, la Comisión enviará dicho proyecto inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar los proyectos de normas solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

Artículo 7 bis

No aprobación o modificación de los proyectos de normas de regulación

1.     En caso de que la Comisión no tenga intención de aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación, o de aprobarlas en parte o con modificaciones, devolverá a la Autoridad los proyectos de normas técnicas de regulación junto con una propuesta motivada de modificaciones.

2.     En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar los proyectos de normas técnicas de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a remitirlas a la Comisión para aprobación. La Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre su decisión.

3.     Si la Autoridad no está conforme con la decisión de la Comisión de rechazar o modificar sus propuestas iniciales, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar en el plazo de un mes al Comisario responsable, junto con el Presidente de la Autoridad, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo para presentar y explicar sus diferencias.

Artículo 7 ter

Ejercicio de delegación

1.     Los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años tras la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de competencias será prorrogada automáticamente por periodos de duración idéntica, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 quater.

2.     En cuanto la Comisión adopte una norma técnica de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.     En el informe a que se refiere el artículo 35, apartado 2, el Presidente de la Autoridad informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las normas de regulación que se hayan adoptado y que las autoridades nacionales no hayan cumplido.

Artículo 7 quater

Objeciones a las normas técnicas de regulación

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación por parte de la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

2.     La norma técnica de regulación deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones. Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma técnica de regulación, esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.     Tan pronto como la Comisión haya enviado el proyecto, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar una declaración anticipada y condicionada de no objeción que entrará en vigor cuando la Comisión adopte la norma de regulación sin modificar el proyecto.

4.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma técnica de regulación, esta no entrará en vigor. Con arreglo al artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.

Artículo 7 quinquies

Revocación de la delegación

1.     La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación.

3.     La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes referentes a las normas técnicas de regulación que podrían ser objeto de revocación.

Artículo 7 sexies

Normas técnicas de ejecución

1.     Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo otorguen poderes a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE al requerirse condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión en los sectores estipulados específicamente en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, se aplicará lo siguiente:

a)

cuando, de conformidad con la legislación anteriormente mencionada, la Autoridad elabore proyectos de normas técnicas de ejecución para presentar a la Comisión, dichas normas tendrán un carácter técnico, no incluirán decisiones políticas y se limitarán a establecer las condiciones de aplicación de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión;

b)

cuando la Autoridad no presente un proyecto a la Comisión en los plazos establecidos en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, o cuando la Autoridad no presente un proyecto a la Comisión en el plazo indicado en una solicitud dirigida a la Autoridad por parte de la Comisión con arreglo al artículo 19, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución.

2.     Antes de presentar los proyectos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis resulten desproporcionados respecto al alcance y efectos de las normas técnicas de que se trate o respecto a la urgencia de la cuestión.

La Autoridad recabará asimismo el dictamen o la opinión del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados a que se refiere el artículo 22.

3.     La Autoridad someterá sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para aprobación con arreglo al artículo 291 del TFUE y, al mismo tiempo, al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.     En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si aprueba los proyectos de normas técnicas de ejecución. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar los proyectos de normas solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

En todos los casos en que la Comisión adopte las normas técnicas de ejecución modificando el proyecto de norma técnica de ejecución presentado por la Autoridad, informará al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.     Las normas serán adoptadas por la Comisión mediante reglamentos o decisiones y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Directrices y recomendaciones

1.    Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente de la legislación de la Unión , la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a los participantes en los mercados financieros.

1 bis.     La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. La Autoridad recabará asimismo, cuando proceda, el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados a que se refiere el artículo 22. Las consultas, los análisis, los dictámenes y la asesoría serán proporcionales al alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones.

2.    Las autoridades competentes y los participantes del mercado financiero harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones.

En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes confirmará si se propone cumplirla. En el caso de que una autoridad competente decida no cumplirla , informará a la Autoridad exponiendo los motivos de su decisión. La Autoridad publicará estos motivos.

Cuando una autoridad competente no aplique las directrices o recomendaciones, la Autoridad hará público este hecho.

La Autoridad podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos presentados por una autoridad competente para no cumplir una directriz o recomendación. La publicación debe notificarse previamente a la autoridad competente.

Si así lo requiere la directriz o la recomendación, los participantes en los mercados financieros informarán, de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación.

2 bis.     En el informe sobre sus actividades a que se refiere el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas, especificará la autoridad competente que no las haya cumplido e indicará de qué forma la Autoridad se propone asegurar que dicha autoridad nacional siga sus recomendaciones y directrices en el futuro.

Artículo 9

Infracción del Derecho de la Unión

1.   En caso de que una autoridad competente no haya aplicado los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o los haya aplicado en una forma que parezca incumplir la legislación de la Unión, incluidas las normas técnicas de regulación y ejecución establecidas de conformidad con los artículos 7 y 7 sexies , en particular por no asegurarse de que los participantes en los mercados financieros satisfacen los requisitos previstos en la misma, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo.

2.   A petición de una o varias autoridades competentes, de la Comisión, del Parlamento Europeo, del Consejo, del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados o por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar el supuesto incumplimiento o no aplicación de la legislación de la Unión .

2 bis.    Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 20, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación.

3.   A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse a la legislación de la Unión .

En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la legislación comunitaria.

4.   Si la autoridad u organismo competente no ha cumplido la legislación de la Unión en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación de la Unión . El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.

La Comisión emitirá dicho dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.

La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria.

5.   En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse al dictamen formal de la Comisión.

6.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 ▐ en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento ▐ en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a los participantes en los mercados financieros de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2 , una decisión individual dirigida a los participantes en los mercados financieros instándolos a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión , incluido el cese de una práctica.

La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

7.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cuando tomen medidas en relación con los asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o una decisión de conformidad con el apartado ▐ 6 , las autoridades competentes deberán cumplir el dictamen formal o la decisión, según corresponda .

7 bis.     En el informe a que se hace referencia en el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad especificará las autoridades competentes y los participantes en los mercados financieros que no hayan cumplido los dictámenes formales y las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6.

Artículo 10

Actuación en situaciones de emergencia

1.   En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión Europea , la Autoridad facilitará activamente, y cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades nacionales de supervisión competentes interesadas .

Para que pueda ejercer esta función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente, y se la invitará a participar en calidad de observadora en cualquier reunión pertinente de las correspondientes autoridades nacionales de supervisión competentes.

1 bis.     La Comisión, por propia iniciativa o a instancias del Parlamento Europeo, del Consejo, de la JERS o de la Autoridad, podrá adoptar una decisión destinada a la Autoridad en la que determine la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento. La Comisión revisará tal decisión a intervalos mensuales y, en cualquier caso, una vez al mes y declarará el cese de la situación de emergencia en cuanto sea oportuno.

Si la Comisión determina la existencia de una situación de emergencia, habrá de informar debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora.

2.   Si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1 bis así como, en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades nacionales para responder a situaciones adversas que puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión Europea , la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, para abordar dichas situaciones , asegurándose de que los participantes en los mercados financieros y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación.

3.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 2 en el plazo especificado en el mismo, la Autoridad la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a los participantes en los mercados financieros, una decisión individual dirigida a un participante en los mercados financieros instándole a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica.

4.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 3 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con asuntos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 2 o 3 deberá ser compatible con esas decisiones.

Artículo 11

Solución de diferencias entre las autoridades competentes

1.   Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, impongan la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, por propia iniciativa o a instancias de una o varias de las autoridades competentes en cuestión, asumirá la dirección en la tarea de asistir a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 .

2.   La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador.

3.   Si, al final de la fase de conciliación, las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo, la Autoridad adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero, una decisión para resolver las diferencias y para instarlas a que tomen medidas específicas, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión .

4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad adoptará una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.

4 bis.     Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.

4 ter.     En el informe a que se hace referencia en el artículo 35, apartado 2, el Presidente especificará las diferencias entre autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y la decisión adoptada para resolver dichas diferencias.

Artículo 11 bis

Solución de diferencias entre las autoridades competentes en diferentes sectores

El Comité Mixto, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 42, resolverá las diferencias intersectoriales que puedan surgir entre las autoridades competentes como se definen en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento y del Reglamento (UE) no …/2010 [ABE] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ].

Artículo 12

Colegios de supervisores

1.   La Autoridad contribuirá a promover y supervisará el funcionamiento eficiente , eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2006/48/CE y a estimular la aplicación coherente de la legislación de la Unión entre los diferentes colegios. El personal de la Autoridad podrá participar en cualquier actividad, incluidos exámenes in situ, realizada de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.

2.   La Autoridad dirigirá los colegios de supervisores como lo estime oportuno. A ese fin será considerará «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable. Como mínimo se encargará:

a)

de recopilar y compartir toda la información pertinente en situaciones tanto normales como de emergencia, con el fin de facilitar la labor de los colegios de supervisores, así como de establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en los colegios de supervisores esta información;

b)

de iniciar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular de las contempladas en el artículo 12 ter, ante evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente posible en el nivel nacional;

c)

de planificar y dirigir las actividades de supervisión en situaciones tanto normales como de emergencia, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestas o pueden estar expuestas las entidades financieras; y

d)

de verificar las tareas realizadas por las autoridades competentes.

3 bis.     La Autoridad podrá establecer normas de regulación y de ejecución, directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con los artículos 7, 7 sexies y 8, con el fin de armonizar las tareas y las mejores prácticas de supervisión adoptadas por los colegios de supervisores. La Autoridad aprobará disposiciones por escrito para el funcionamiento de cada colegio, con el fin de garantizar la convergencia en el funcionamiento de todos ellos.

3 ter.     El cometido de mediación con carácter vinculante permitirá a la Autoridad resolver las diferencias entre las autoridades competentes de supervisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11. Cuando no pueda alcanzarse un acuerdo en los colegios de supervisores en cuestión, la Autoridad podrá adoptar decisiones de supervisión directamente aplicables a la institución de que se trate.

Artículo 12 bis

Disposiciones generales

1.     La Autoridad prestará especial atención y hará frente al riesgo de perturbación de los servicios financieros que i) esté causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero y ii) tenga potencial para generar consecuencias negativas graves para el mercado interior y la economía real (riesgo sistémico). Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieras tienen el potencial de ser sistemáticamente importantes en cierto grado.

2.     La Autoridad, en colaboración con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, elaborará un conjunto común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos), que servirá de base para asignar una calificación de supervisión a los participantes en los mercados financieros con actividades transfronterizas contemplados en el artículo 12 ter. Esa calificación se revisará periódicamente para tener en cuenta los cambios materiales en el perfil de riesgos de una entidad. La calificación de supervisión constituirá un elemento crítico a la hora de decidir si se ha de supervisar o intervenir directamente una entidad en dificultades.

3.     Sin perjuicio de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Autoridad propondrá, según se requiera, proyectos adicionales de normas de regulación y ejecución, así como directrices y recomendaciones para las entidades contempladas en el artículo 12 ter.

4.     La Autoridad ejercerá la supervisión de las entidades transfronterizas que puedan constituir un riesgo sistémico, tal como se establece en el artículo 12 ter. En dichos casos, la Autoridad actuará mediante las autoridades competentes.

5.     La Autoridad establecerá una Unidad de Resolución con un mandato destinado a poner en práctica la gobernanza y el modus operandi, claramente definidos, de la gestión de crisis desde una intervención temprana a la resolución e insolvencia, y asumirá la dirección de tales procedimientos.

Artículo 12 ter

Determinación de los participantes en los mercados financieros con actividades transfronterizas que pueden plantear un riesgo sistémico

1.     La Junta de Supervisores, tras consultar con la JERS, podrá determinar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, los participantes en los mercados financieros con actividades transfronterizas que, debido a los riesgos sistémicos que puedan plantear, han de estar sujetos a supervisión directa por parte de la Autoridad o someterse a la Unidad de Resolución contemplada en el artículo 12 quater.

2.     Los criterios de determinación de estos participantes en los mercados financieros serán coherentes con los criterios establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.

Artículo 12 quater

Unidad de Resolución

1.     La Unidad de Resolución mantendrá la estabilidad financiera y reducirá al mínimo el efecto de contagio derivado de las entidades en dificultades contempladas en el artículo 12 ter para el resto del sistema y la economía en general, y limitará el coste para los contribuyentes respetando el principio de proporcionalidad, la jerarquía de acreedores y garantizando la igualdad de trato a través de las fronteras.

2.     La Unidad de Resolución estará facultada para desempeñar las tareas establecidas en el apartado 1, con el fin de rehabilitar a las entidades en dificultades o de decidir la liquidación de entidades inviables (críticas para limitar el riesgo moral). Entre otras acciones, se podrían requerir ajustes en el capital o la liquidez, adaptaciones en la combinación de negocios, mejora de los procesos, nombramiento o sustitución de miembros de la dirección, recomendación de asistencia en garantías, préstamos y liquidez, ventas totales o parciales, creación de un banco solvente/banco tóxico o un banco puente, permuta de deuda por valores (con los descuentos adecuados) o la propiedad pública temporal de la entidad.

3.     La Unidad de Resolución incluirá expertos nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad con conocimientos y pericia en reestructuraciones, reacondicionamiento y liquidación de entidades financieras.

Artículo 12 quinquies

Régimen europeo de sistemas de garantía a los inversores

1.     La Autoridad contribuirá a reforzar los sistemas nacionales de indemnización de los inversores (SII) velando por que estos tengan la financiación adecuada mediante contribuciones procedentes de las entidades financieras, incluyendo a los participantes en los mercados cuya administración central esté en terceros países, y que ofrezcan un elevado nivel de protección a todos los inversores en un marco armonizado en toda la Unión, lo que deja intacta la función estabilizadora de salvaguarda de los sistemas de garantía mutua siempre que cumplan las normas de la Unión.

2.     El artículo 8 referente a las atribuciones de la Autoridad para adoptar directrices y recomendaciones se aplicará a los sistemas de garantía a los inversores.

3.     La Comisión podrá adoptar normas técnicas de regulación y ejecución como se especifica en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del presente Reglamento.

Artículo 12 sexies

Sistema Europeo de resolución y modalidades de financiación

1.     Se creará un Fondo Europeo de Estabilidad de valores y mercados con el fin de reforzar la internalización de los costes del sistema financiero y de ayudar a la resolución de las crisis en el caso de participantes en los mercados financieros con actividades transfronterizas que se encuentren en dificultades. Los participantes en los mercados financieros que operen en un único Estado miembro tendrán la opción de adherirse al Fondo. El Fondo Europeo de Estabilidad de valores y mercados adoptará las medidas adecuadas para evitar que la disponibilidad de ayudas genere un riesgo moral.

2.     El Fondo Europeo de Estabilidad de valores y mercados se financiará mediante contribuciones directas procedentes de todos los participantes en los mercados financieros con actividades transfronterizas determinados con arreglo al artículo 12 ter y los que han decidido participar en dicho sistema de conformidad con el apartado 1. Esas contribuciones serán proporcionales al nivel de riesgo que plantee cada uno de los participantes en los mercados financieros. Los niveles de las contribuciones requeridas tendrán en cuenta las condiciones económicas más generales, por ejemplo la capacidad de préstamo al sector industrial y las PYME y la necesidad de que los participantes en los mercados financieros mantengan capital para otros requisitos de regulación o actividad comercial.

3.     El Fondo de Estabilidad Europeo estará administrado por un Consejo nombrado por un período de cinco años por la Autoridad. Los miembros del Consejo se elegirán entre los candidatos presentados por las autoridades nacionales. El Fondo establecerá asimismo un Consejo Consultivo integrado por representantes de los participantes en los mercados financieros que participen en el Fondo sin derecho a voto. El Consejo del Fondo podrá proponer a la Autoridad la externalización de la gestión de su liquidez a entidades de reconocido prestigio (como el BEI). Estos fondos deberán invertirse en instrumentos seguros y dotados de liquidez.

Artículo 13

Delegación de funciones y competencias

1.   Con la aprobación de la autoridad delegataria, las autoridades competentes podrán delegar funciones y competencias en la Autoridad o en otras autoridades ▐ competentes según las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas relativas a la delegación de competencias que haya que cumplir antes de que sus autoridades competentes lleguen a dichos acuerdos, y podrán limitar el ámbito de delegación a lo que sea necesario para la supervisión eficaz de los participantes en los mercados o grupos financieros transfronterizos.

2.   La Autoridad alentará y facilitará la delegación de funciones y competencias entre autoridades competentes, indicando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas.

2 bis.     La delegación de responsabilidades dará lugar al nuevo reparto de competencias establecido en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. El Derecho de la autoridad delegataria regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en lo relativo a las competencias delegadas.

3.   Las autoridades competentes informarán a la Autoridad de los acuerdos de delegación que se proponen suscribir. Aplicarán los acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Autoridad.

La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el acuerdo previsto en el plazo de un mes después de que se le notifique.

La Autoridad publicará cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades competentes por los medios adecuados, con el fin de asegurarse de que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.

Artículo 14

Cultura de supervisión común

1.   La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura europea común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, velando por que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión Europea , y llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:

a)

emitir dictámenes destinados a las autoridades competentes;

b)

promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en la legislación comunitaria pertinente;

c)

contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información , y normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el artículo 1, apartado 2 bis ;

d)

analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas;

e)

elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas.

2.   Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes.

Artículo 15

Evaluación inter pares de las autoridades competentes

1.   La Autoridad procederá periódicamente a organizar y realizar evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades examinadas. Al realizar las evaluaciones inter pares, se tendrá en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada.

2.   La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:

a)

la idoneidad de los recursos y de los mecanismos de gobernanza , la asignación de recursos y los conocimientos especializados del personal de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de las normas técnicas de regulación y ejecución contempladas en los artículos 7 y 7 sexies y los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;

b)

el grado de convergencia alcanzado en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y ejecución , las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión ;

c)

las buenas prácticas desarrolladas por algunas autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes.

d)

la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las medidas administrativas y las sanciones impuestas respecto de personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado .

3.   Sobre la base de la evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones a las autoridades competentes , en virtud del artículo 8 . La Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares cuando elabore el proyecto de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución conforme a los artículos 7 a 7 sexies. Las autoridades competentes procurarán seguir el consejo impartido por la Autoridad. Cuando la autoridad competente no siga este consejo, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión.

La Autoridad pondrá a disposición del público las mejores prácticas que se constaten en las evaluaciones inter pares. Además, todos los demás resultados de las evaluaciones inter pares podrán hacerse públicos, con el acuerdo de la autoridad competente que sea objeto de la evaluación inter pares.

Artículo 16

Función de coordinación

La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular cuando evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea .

La Autoridad promoverá una respuesta ▐ coordinada de la Unión , entre otras cosas:

1)

facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes;

2)

determinando el alcance y , cuando sea posible y apropiado, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;

3)

sin perjuicio del artículo 11, llevando a cabo una mediación no vinculante a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa;

4)

notificando a la JERS sin demora cualquier situación potencial de emergencia;

4 bis)

adoptando todas las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan comprometer el funcionamiento de los mercados financieros para facilitar la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes pertinentes;

4 ter)

centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 12 y 20, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades que operan en más de un Estado miembro. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.

Artículo 17

Evaluación de la evolución del mercado

1.   La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, a la Autoridad Bancaria Europea, a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis económico de los mercados en los que operan los participantes en los mercados financieros, y una evaluación del impacto que la evolución de los mercados pueda tener sobre los mismos.

1 bis.    La Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión relativas a la resistencia de los participantes ▐ en los mercados financieros frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará, para su aplicación por las autoridades competentes:

a)

metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de los participantes fundamentales en los mercados financieros;

b)

enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas pruebas de resistencia de los participantes ▐ en los mercados financieros.

b bis)

métodos comunes para evaluar el efecto de determinados productos y de los procesos de distribución en la situación financiera de un participante en los mercados y en la información a depositantes, inversores y clientes;

2.   Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (CE) no …/… [JERS], la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, al menos una vez al año y con más frecuencia en caso necesario.

La Autoridad incluirá en estos análisis una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables y, en caso necesario, recomendará medidas preventivas o correctoras.

3.   La Autoridad asegurará una cobertura adecuada de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Bancaria Europea a través del Comité Mixto .

Artículo 18

Relaciones internacionales

1.    Sin perjuicio de las competencias de las instituciones y de los Estados miembros de la Unión , la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, con organizaciones internacionales y con Administraciones de terceros países. Estos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión Europea y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países.

2.    La Autoridad ayudará en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países, de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

3.     En el informe contemplado en el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad especificará los acuerdos administrativos celebrados con organizaciones o administraciones internacionales en terceros países y la ayuda proporcionada para preparar las decisiones sobre equivalencia.

Artículo 19

Otras funciones

1.   A petición del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.

1 bis.     En los casos en que la Autoridad no haya presentado un proyecto de normas técnicas de regulación o ejecución en el plazo establecido en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, o cuando no se haya establecido ningún plazo, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto y fijar un plazo para su presentación.

La Comisión, teniendo en cuenta la urgencia del asunto, podrá solicitar que se presente un proyecto de normas técnicas de regulación o ejecución antes finalizar el plazo fijado en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. En tal caso, la Comisión expondrá los motivos oportunos.

2.   Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2007/44/CE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, ▐ a instancias de una de las autoridades competentes afectadas podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial excepto respecto de los criterios contemplados en el artículo 19 bis, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/48/CE. El dictamen será emitido rápidamente y, en cualquier caso, antes de que finalice el período de evaluación con arreglo a la Directiva 2007/44/CE. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 a aquellos ámbitos sobre los que la Autoridad pueda emitir dictamen .

Artículo 20

Recopilación de información

1.   A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ▐ de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que el destinatario pueda acceder legalmente a los datos pertinentes y que la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del cometido en cuestión .

1 bis.    Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares. Estas solicitudes utilizarán, siempre que sea posible, formatos comunes de información.

1 ter.     Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad podrá facilitar cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 56.

1 quater.     Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta, en primer lugar, las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas, difundidas y desarrolladas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

2.   Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes y otros poderes públicos de los Estados miembros no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al Ministerio de Hacienda, cuando este último disponga de información prudencial, al banco central o al instituto de estadística del Estado miembro interesado .

2 bis.     Cuando la información no esté disponible o no se haya facilitado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 1 bis, 1 ter, 1 quater o 2 a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada directamente a los participantes en los mercados financieros pertinentes. En la solicitud motivada se explicará por qué son necesarios los datos relativos al participante individual en los mercados financieros correspondiente.

La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes pertinentes acerca de las solicitudes realizadas al amparo de los apartados 2 y 2 bis.

A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ▐ ayudarán a esta a obtener la información.

3.   La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida al amparo del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.

Artículo 21

Relación con la JERS

1.   La Autoridad ▐ cooperará estrechamente y de forma periódica con la JERS.

2.   La Autoridad ▐ transmitirá a la JERS con regularidad información actualizada necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [15] del Reglamento ( UE ) no …/ 2010 [JERS]. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en particular respecto de los participantes individuales en los mercados financieros.

3.   La Autoridad, de conformidad con los apartados 4 y 5, deberá asegurar un seguimiento adecuado de las alertas y recomendaciones de la JERS mencionadas en el artículo [16] del Reglamento (CE) no …/… [JERS].

4.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta convocará sin demora una reunión de la Junta de Supervisores y evaluará las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones.

Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.

Si la Autoridad no actúa conforme a la recomendación, deberá explicar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la JERS sus motivos.

5.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad nacional competente en materia de supervisión, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.

Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará sus motivos a la Junta de Supervisores.

La autoridad competente deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores al informar al Consejo y a la JERS, de conformidad con el artículo [17] del Reglamento ( UE ) no …/… [JERS].

6.   En el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad tendrá sumamente en cuenta las alertas y recomendaciones de la JERS.

Artículo 22

Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados

1.   Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados. Se consultará al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados sobre medidas adoptadas con arreglo al artículo 7 referentes a las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, y, en la medida en que estas no se refieren a participantes individuales en los mercados financieros, al artículo 8 respecto de directrices y recomendaciones. En caso de que se deban adoptar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados.

El Grupo se reunirá al menos cuatro veces al año.

2.   Este Grupo constará de 30 miembros, que representarán de manera equilibrada a las entidades de inversión que operan en la Unión , sus representantes de los asalariados y los consumidores , ▐ usuarios de los servicios financieros y representantes de las PYME . Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. El número de representantes de los participantes en los mercados financieros no podrá ser superior a diez.

3.   Los miembros del Grupo serán nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad, a propuesta de las partes interesadas pertinentes.

A la hora de decidir los nombramientos, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, una representación y un equilibrio geográfico y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión Europea .

4.    La Autoridad facilitará toda la información necesaria y asumirá las tareas de Secretaría adecuadas del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados.

Se ofrecerá una compensación adecuada de los gastos de desplazamiento para los miembros del Grupo de partes interesadas que representen a organizaciones sin ánimo de lucro. El Grupo podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.

Los miembros podrán ser elegidos para dos mandatos sucesivos.

5.   El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados podrá dirigir dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad , haciendo particular hincapié en las funciones especificadas en los artículos 7 a 7 sexies y en los artículos 8, 14, 15 y 17 .

6.   El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados adoptará su reglamento interno sobre la base de un acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros .

7.   La Autoridad hará públicos los dictámenes y consejos del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados y los resultados de sus consultas.

Artículo 23

Salvaguardias

1.   Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, o el artículo 11 incide de forma directa y significativa en sus competencias presupuestarias, notificará al respecto a la Autoridad, a la Comisión y al Parlamento Europeo en el plazo de diez días hábiles tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente . En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará en una evaluación de impacto en qué medida afecta esta decisión a sus competencias presupuestarias.

2.   ▐ En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca.

En caso de que la Autoridad mantenga o modifique su decisión, el Consejo decidirá ▐ si la decisión de la Autoridad se mantiene o se revoca. La decisión de mantener la decisión de la Autoridad se adoptará por mayoría simple de sus miembros. La decisión de revocar la decisión de la Autoridad se adoptará por mayoría cualificada de sus miembros. En ninguno de estos casos se tendrá en cuenta el voto de los miembros afectados.

3.   ▐ En caso de que el Consejo no se pronuncie en el plazo de diez días laborables en el caso del artículo 10, y de un mes en el caso del artículo 11 , se considerará que se mantiene la decisión de la Autoridad

3 bis.     Si una decisión adoptada con arreglo al artículo 10 entraña el uso de los fondos creados en virtud del artículo 12 quinquies o 12 sexies, los Estados miembros no recurrirán al Consejo para mantener o revocar una decisión adoptada por la Autoridad.

Artículo 24

Procedimientos decisorios

1.   Antes de adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento , la Autoridad informará a cualquier destinatario específico de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo. Esto se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 9, apartado 4.

2.   Las decisiones de la Autoridad se motivarán.

3.   Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.

4.   Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.

5.   Las decisiones que adopte la Autoridad de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 se harán públicas e indicarán la identidad de la autoridad competente o del participante en los mercados financieros afectado, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de los participantes en los mercados financieros por que no se revelen sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero en la Unión Europea .

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN

Sección 1

Junta de Supervisores

Artículo 25

Composición

1.   La Junta de Supervisores estará integrada por:

a)

el Presidente, que no tendrá derecho a voto;

b)

los máximos representantes de las autoridades públicas nacionales, competentes en materia de supervisión de entidades de crédito de cada Estado miembro, que se reunirán en persona al menos dos veces al año ;

c)

un representante de la Comisión, sin derecho a voto;

d)

un representante de la JERS, sin derecho a voto;

e)

un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.

1 bis.     La Junta de Supervisores convocará reuniones con el Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados de forma periódica, al menos dos veces al año.

2.   Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma, que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir. ▐

2 bis.     En los Estados miembros en los que haya más de una autoridad competente para la supervisión con arreglo al presente Reglamento, esas autoridades convendrán en un representante común. Sin embargo, cuando un punto que deba ser debatido por la Junta de Supervisores no corresponda a la competencia de la autoridad nacional representada por el miembro mencionado en el apartado 1, letra b, dicho miembro podrá ir acompañado de un representante de la autoridad nacional pertinente, que no tendrá derecho a voto.

3.   Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/9/CE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de los organismos pertinentes responsables de la administración de los sistemas de garantía de inversores en cada Estado miembro, que no tendrá derecho a voto.

4.   La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores.

El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto.

Artículo 26

Paneles y comités internos

1.   La Junta de Supervisores podrá crear paneles o comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas y delegar en dichos paneles o comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.

2.   A efectos del artículo 11, la Junta de Supervisores convocará a un panel independiente que tenga una composición equilibrada de sus miembros para facilitar una resolución imparcial de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tengan ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas .

2 bis.     Sin perjuicio del artículo 11, apartado 2, el panel propondrá una decisión para su adopción final por la Junta de Supervisores, de conformidad con el procedimiento establecido en el tercer párrafo del artículo 29, apartado 1.

2 ter.     La Junta de Supervisores adoptará normas de procedimiento para el panel establecido en el apartado 2.

Artículo 27

Independencia

En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el Presidente y los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad en pro únicamente del interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión , de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 28

Funciones

1.   La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II.

2.   La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones y decisiones, y emitirá los consejos mencionados en el capítulo II.

3.   La Junta de Supervisores nombrará al Presidente.

4.   La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

4 bis.     La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe será publicado.

5.   La Junta de Supervisores adoptará el programa de trabajo plurianual de la Autoridad y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

6.   La Junta de Supervisores adoptará el ▐ presupuesto de conformidad con el artículo 49.

7.   La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo y podrá relevarles de sus funciones de conformidad con el artículo 33, apartado 5, o el artículo 36, apartado 5, respectivamente.

Artículo 29

Toma de decisiones

1.    Las decisiones de la Junta de Supervisores se adoptarán por mayoría simple de sus miembros , según el principio de un miembro, un voto .

Por lo que se refiere a los actos especificados en los artículos 7 y 8 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el Capítulo VI y no obstante lo dispuesto en el primer párrafo, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

Con respecto a las decisiones de conformidad con el artículo 11, apartado 3, para las decisiones adoptadas por el supervisor de la consolidación, la decisión que proponga el grupo de expertos se considerará adoptada cuando sea aprobada por mayoría simple salvo que la rechace un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo no 36 sobre disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

Para todas las demás decisiones con arreglo al artículo 11, apartado 3, se adoptará por mayoría simple de los miembros de la Junta de Supervisores la decisión que proponga el grupo de expertos, conforme al principio un miembro, un voto.

2.   Las reuniones de la Junta de Supervisores serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

3.   La Junta de Supervisores adoptará y publicará su reglamento interno.

4.   En el reglamento interno se detallarán las modalidades de votación, incluidas, en su caso, las normas relativas al quórum. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente y del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a participantes en los mercados financieros concretos, salvo disposición en contrario del artículo 61 o de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2.

Sección 2

Consejo de Administración

Artículo 30

Composición

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente ▐ y otros seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores .

Cada miembro, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.

El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión Europea. Los mandatos se solaparán y se aplicará el oportuno régimen de rotación.

2.   Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cada miembro dispondrá de un voto.

El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración pero sin derecho a voto.

El representante de la Comisión tendrá derecho a votar sobre asuntos mencionados en el artículo 49.

El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

3.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año en sesión ▐.

4.   Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.

Artículo 31

Independencia

Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad en pro únicamente del interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ningún Estado miembro, institución u organismo de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de influir en los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 32

Funciones

1.   El Consejo de Administración velará por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le son asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   El Consejo de Administración propondrá, para su adopción por la Junta de Supervisores, un programa de trabajo anual y plurianual.

3.   El Consejo de Administración ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 49 y 50.

4.   El Consejo de Administración adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, las pertinentes medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»).

5.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones específicas relativas al derecho de acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con el artículo 58.

6.   El Consejo de Administración propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad , incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, sobre la base del proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, a la Junta de Supervisores para aprobación y presentación al Parlamento Europeo ▐.

7.   El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

8.   El Consejo de Administración nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 44, apartado 3, y el artículo 44, apartado 5.

Sección 3

Presidente

Artículo 33

Nombramiento y funciones

1.   La Autoridad estará representada por un Presidente, que será un profesional independiente a tiempo completo.

El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

2.   El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto , organizado y gestionado por la Comisión .

La Comisión someterá una lista de tres candidatos al Parlamento Europeo. Después de celebrar las audiencias de estos candidatos, el Parlamento Europeo seleccionará a uno de ellos. Seguidamente, la Junta de Supervisores procederá al nombramiento del candidato elegido por el Parlamento Europeo.

La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un suplente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. Este suplente no podrá ser miembro del Consejo de Administración.

3.   El mandato del Presidente tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4.   En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Presidente, la Junta de Supervisores analizará:

a)

los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

b)

las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente, con sujeción a la ratificación del Parlamento Europeo.

5.   El Presidente podrá ser cesado exclusivamente por el Parlamento Europeo tras una decisión de la Junta de Supervisores ▐.

El Presidente no podrá impedir a la Junta de Supervisores debatir asuntos que le conciernan, en particular la conveniencia de su cese, ni participará en las deliberaciones correspondientes.

Artículo 34

Independencia

Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos comunitarios, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Presidente en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el Presidente, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.

Artículo 35

Informe

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán invitar al Presidente o a su suplente, con pleno respeto de su independencia, a presentar una declaración. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por sus diputados cuando así se solicite .

2.    El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las principales actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1.

2 bis.     Además de la información a que se refieren los artículos 7 bis a 7 sexies, 8, 9, 10, 11 bis y 18, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.

Sección 4

Director Ejecutivo

Artículo 36

Nombramiento

1.   La Autoridad será gestionada por el Director Ejecutivo, que será un profesional independiente a tiempo completo.

2.   El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los participantes en los mercados financieros y de los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto tras la confirmación por parte del Parlamento Europeo .

3.   El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4.   En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Director Ejecutivo, la Junta de Supervisores procederá a una evaluación.

En el marco de la misma, la Junta de Supervisores analizará en particular:

a)

los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

b)

las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo.

5.   El Director Ejecutivo podrá ser cesado exclusivamente por decisión de la Junta de Supervisores.

Artículo 37

Independencia

Sin perjuicio de los papeles respectivos del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Director Ejecutivo, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno, autoridad, organización o persona externa a la Autoridad.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Director Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el Director Ejecutivo, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.

Artículo 38

Funciones

1.   El Director Ejecutivo será responsable de la gestión de la Autoridad y preparará el trabajo del Consejo de Administración.

2.   El Director Ejecutivo será responsable de ejecutar el programa de trabajo anual de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores y bajo el control del Consejo de Administración.

3.   El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.   El Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 32, apartado 2.

5.   Cada año, a más tardar el 30 de junio, el Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo para el año siguiente a que se refiere el artículo 32, apartado 2.

6.   El Director Ejecutivo elaborará un anteproyecto de presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 49 y ejecutará el presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 50.

7.   Cada año el director ejecutivo preparará un proyecto de informe ▐ con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

8.   El Director Ejecutivo ejercerá, con respecto al personal de la Autoridad, las competencias establecidas en el artículo 54 y gestionará los asuntos de personal.

CAPÍTULO IV

SISTEMA EUROPEO DE SUPERVISORES FINANCIEROS

Sección 1

Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto)

Artículo 40

Creación

1.   Se crea la Autoridad Europea de Supervisión ( Comité Mixto ) .

2.   El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con las demás AES especialmente en lo que se refiere a:

los conglomerados financieros;

los servicios de contabilidad y auditoría;

los análisis microprudenciales de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables para la estabilidad financiera;

los productos de inversión al por menor;

las medidas contra el blanqueo de dinero; y

el intercambio de informaciones con la Junta Europea de Riesgo Sistémico y el desarrollo de las relaciones entre ésta y las Autoridades Europeas de Supervisión .

3.    El Comité Mixto tendrá un personal específico facilitado por las tres Autoridades Europeas de Supervisión que realizará los cometidos de secretaría. La Autoridad aportará recursos adecuados para ▐ gastos de ▐ administración, infraestructura y funcionamiento.

Artículo 40 bis

Supervisión

En el caso de que una entidad financiera opere en diferentes sectores, el Comité Mixto resolverá las diferencias con arreglo al artículo 42 del presente Reglamento.

Artículo 41

Composición

1.   El Comité Mixto estará compuesto por ▐ los Presidentes de las Autoridades Europeas de Supervisión y, en su caso, por el Presidente de un subcomité creado en virtud del artículo 43.

2.   El Director Ejecutivo, un representante de la Comisión y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Comité Mixto ▐ y a las de los subcomités mencionados en el artículo 43.

3.   El Presidente del Comité Mixto ▐ será nombrado sobre una base rotatoria anual entre los Presidentes de la Comisión Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. El Presidente del Comité Mixto nombrado en el apartado 3 del presente artículo será nombrado asimismo Vicepresidente de la JERS.

4.   El Comité Mixto ▐ adoptará y publicará su reglamento interno. Dicho reglamento podrá especificar otros posibles participantes en las reuniones del Comité Mixto.

El Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión se reunirá al menos una vez cada dos meses.

Artículo 42

Posiciones conjuntas y actos comunes

En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas con la Autoridad Europea de Supervisión ( Seguros y Pensiones de Jubilación ) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), según proceda.

Los actos adoptados con arreglo a los artículos 7, 9, 10 u 11 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, que también pertenezca al ámbito de competencia de ▐ la Autoridad Europea de Supervisión ( Seguros y Pensiones de Jubilación ) o la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) serán adoptados paralelamente por la Autoridad, ▐ la Autoridad Europea de Supervisión ( Seguros y Pensiones de Jubilación ) y la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) , según proceda.

Artículo 43

Subcomités

1.    A efectos del artículo 42, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros dentro del Comité Mixto ▐.

2.    Dicho subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 41, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.

3.    El subcomité elegirá a un Presidente entre sus miembros, que también será miembro del Comité Mixto ▐.

4.    El Comité Mixto podrá crear otros subcomités.

Sección 3

Sala de Recurso

Artículo 44

Composición

1.   La Sala de Recurso será un órgano común de las tres Autoridades Europeas de Supervisión .

2.   La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes , de reconocido prestigio, que puedan demostrar que poseen los correspondientes conocimientos y ▐ experiencia profesional, incluso en el ámbito de la supervisión, un grado suficientemente alto de experiencia en el campo de la banca, los seguros, los mercados de valores u otros servicios financieros , quedando excluido el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o de la Unión que participen en las actividades de la Autoridad. Un número significativo de miembros de la Sala de Recurso poseerá la experiencia jurídica necesaria para poder ofrecer asesoría jurídica sobre la legalidad del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad.

La Sala de Recurso nombrará a su Presidente.

Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. Cuando la decisión recurrida pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, esta mayoría de cuatro miembros incluirá al menos a uno de los dos miembros de la Sala de Recurso nombrados por la Autoridad.

La Sala de Recurso será convocada por su Presidente cuando resulte necesario.

3.   El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.

Los otros miembros serán nombrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no …/… [ ABE ] y en el Reglamento (CE) no …/… [ AEVM ].

4.   El mandato de los miembros de la Sala de Recurso tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

5.   Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Consejo de Administración de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto.

6.   La ▐ Autoridad Bancaria Europea , ▐ la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados se encargarán de proporcionar apoyo operativo y de Secretaría adecuado a la Sala de Recurso , a través del Comité Mixto.

Artículo 45

Independencia e imparcialidad

1.   Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes cuando tomen sus decisiones y no obedecerán instrucción alguna. No podrán desempeñar ninguna otra función en la Autoridad, su Consejo de Administración o su Junta de Supervisores.

2.   Los miembros de la Sala de Recurso no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.

3.   Si, por alguna de las causas mencionadas en los apartados 1 y 2 o por cualquier otro motivo, un miembro de una Sala de Recurso considera que otro miembro no debe participar en un procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala.

4.   Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a un miembro de la Sala de Recurso por uno de los motivos mencionados en los apartados 1 y 2, o si se sospechara su parcialidad.

La recusación no podrá basarse en la nacionalidad de los miembros ni se admitirá si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de que existen causas de recusación, hubiera efectuado no obstante un trámite procesal que no sea el de la recusación de la composición de la Sala de Recurso.

5.   En los casos especificados en los apartados 1 y 2, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión.

A efectos de esta toma de decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su suplente, a menos que éste se encuentre en una situación similar. Si así fuese, el Presidente designará a un suplente entre los demás suplentes disponibles.

6.   Los miembros de la Sala de Recurso se comprometerán a actuar con independencia y en aras del interés público.

A tal fin, cada miembro hará una declaración de compromiso y una declaración de intereses por escrito en la que deberá indicar bien que no tiene ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, bien los intereses directos o indirectos que tenga y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.

Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente y por escrito.

CAPÍTULO V

VÍAS DE RECURSO

Artículo 46

Recursos

1.   Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir contra una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 9, 10 y 11 y contra cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.

2.   El recurso y el escrito donde se expongan sus motivos se interpondrán por escrito ante la Autoridad en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad haya publicado su decisión.

La Sala de Recurso decidirá respecto al recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición.

3.   El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo.

No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.

4.   Si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes ▐ a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a presentar sus observaciones oralmente.

5.   La Sala de Recurso podrá confirmar la decisión adoptada por el departamento competente de la Autoridad o ▐ remitir el asunto a dicho departamento. Éste quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate .

6.   La Sala de Recurso adoptará y publicará su reglamento interno.

7.   Las decisiones adoptadas por la Sala de Recurso serán razonadas y se harán públicas.

Artículo 47

Recursos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia

1.   Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir esta, de la Autoridad, podrán recurrirse ante el Tribunal General o el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263 del TFUE .

1 bis.     Los Estados miembros y las instituciones de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica, podrán interponer recurso directo ante el Tribunal de Justicia contra las decisiones de la Autoridad, de conformidad con el artículo 263 del TFUE.

2.   En caso de que la Autoridad esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal General o ante el Tribunal de Justicia un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 del TFUE .

3.   La Autoridad deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal General o del Tribunal de Justicia.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 48

Presupuesto de la Autoridad

1.   Los ingresos de la Autoridad , un organismo europeo con arreglo al artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, procederán, en particular, de cualquier combinación de las siguientes fuentes :

a)

las contribuciones obligatorias de ▐ las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de las entidades financieras , que se determinarán con arreglo a una fórmula basada en la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE;

b)

una subvención de la Unión , inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección «Comisión»); la financiación de la Autoridad por parte de la Unión quedará supeditada a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, según se establece en el punto 47 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera;

c)

las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión .

2.   Los gastos de la Autoridad incluirán, como mínimo, los gastos de personal, administración, infraestructura , formación profesional y funcionamiento.

3.   El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.

4.   Todos los ingresos y los gastos de la Autoridad deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año civil, y deberán consignarse en el presupuesto de la Autoridad.

Artículo 49

Establecimiento del presupuesto

1.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente, y enviará este anteproyecto de presupuesto al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores , junto con la plantilla de personal. Cada año, la Junta de Supervisores presentará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el siguiente ejercicio financiero, sobre la base del anteproyecto elaborado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración . Este estado de previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, será transmitido por la Junta de Supervisores a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la adopción del estado de previsiones, el proyecto preparado por el Director Ejecutivo deberá ser aprobado por el Consejo de Administración .

2.   La Comisión transmitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo «la Autoridad Presupuestaria») con el anteproyecto de Presupuesto General de las Comunidades Europeas.

3.   Basándose en el estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de Presupuesto General de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la subvención con cargo al Presupuesto General de conformidad con los artículos 313 y 314 del Tratado.

4.   La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la subvención destinada a la Autoridad.

5.    La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del Presupuesto General de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

6.   El Consejo de Administración notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles. Informará de ello a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará a la Autoridad en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto. A falta de respuesta, la Autoridad podrá llevar a cabo la operación prevista.

6 bis.     Para el primer año de funcionamiento de la Autoridad, que termina el 31 de diciembre de 2011, su presupuesto será aprobado por los miembros de su Comité de nivel 3, previa consulta con la Comisión, y después remitido al Consejo y al Parlamento Europeo para su adopción.

Artículo 50

Ejecución y control del presupuesto

1.   El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Autoridad.

2.   A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Autoridad transmitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Asimismo, el contable de la Autoridad enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente.

El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (45) (en lo sucesivo denominado el «Reglamento financiero»).

3.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad bajo su propia responsabilidad y las transmitirá para dictamen al Consejo de Administración.

4.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad.

5.   A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director Ejecutivo transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

6.   Las cuentas definitivas se publicarán.

7.   El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre. También transmitirá esta respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.

8.   El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.

9.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto (incluyendo todos los gastos e ingresos de la Autoridad) del ejercicio N.

Artículo 51

Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Estas normas sólo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión (46) si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 52

Medidas antifraude

1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la Autoridad sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (47), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

3.   Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal responsable de su asignación.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Autoridad y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 54

Personal

1.   El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Autoridad, incluido su Director Ejecutivo y su Presidente .

2.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

3.   Con respecto a su personal, la Autoridad ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes.

4.   El Consejo de Administración adoptará disposiciones que permitan emplear en la Autoridad a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio.

Artículo 55

Responsabilidad de la Autoridad

1.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños.

2.   La responsabilidad del personal respecto a la Autoridad en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Autoridad.

Artículo 56

Obligación de secreto profesional

1.   Los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y todas las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual , estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión , incluso después de haber cesado en sus cargos.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el personal, después de abandonar el servicio, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos y privilegios.

Ningún Estado miembro, institución u organismo de la Unión, ni ningún otro organismo público ni privado tratarán de influir en los miembros del personal de la Autoridad.

2.   Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las diferentes entidades financieras no puedan ser identificadas .

Por otra parte, la obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades nacionales de supervisión utilicen la información para la aplicación de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos encaminados a la adopción de decisiones.

3.   Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con el presente Reglamento y con otros actos legislativos de la Unión aplicables a los participantes en los mercados financieros.

Artículo 57

Protección de datos

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE, o de las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, en el desempeño de sus funciones.

Artículo 58

Acceso a los documentos

1.   El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad.

2.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001, a más tardar, el 31 de mayo de 2011.

3.   Las decisiones tomadas por la Autoridad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, previo recurso a la Sala de Recurso, en su caso, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE , respectivamente.

Artículo 59

Régimen lingüístico

1.   Las disposiciones del Reglamento no 1 (48) serán aplicables a la Autoridad.

2.   El Consejo de Administración decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad.

3.   Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Autoridad serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 60

Acuerdo de sede

Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al Director Ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de la Autoridad y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.

Ese Estado miembro deberá ofrecer las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Autoridad, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 61

Participación de terceros países

1.    La participación en el trabajo de la Autoridad deberá estar abierta a los países que no sean miembros de la Unión Europea y que hayan suscrito acuerdos con la Unión Europea en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en el ámbito de competencia de la Autoridad que se menciona en el artículo 1, apartado 2.

1 bis.     La Autoridad podrá permitir la participación de terceros países que apliquen un cuerpo legislativo que haya sido reconocido como equivalente en los ámbitos de competencia de la Autoridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por la Unión de conformidad con el artículo 216 del TFUE.

2.    De acuerdo con las disposiciones correspondientes de estos acuerdos, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Autoridad, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. Podrán prever que estén representados, como observadores, en la Junta de Supervisores, pero garantizarán que estos países no asistan a ningún debate que se refiera a entidades financieras concretas , salvo en caso de que exista un interés directo.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 62

Medidas preparatorias

-1.

Durante el período posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento y anterior a la creación de la Autoridad, el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores actuará en estrecha cooperación con la Comisión con el fin de preparar la sustitución del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores por la Autoridad.

1.

Una vez haya quedado creada la Autoridad, la Comisión será responsable de la creación administrativa y del funcionamiento administrativo inicial de la Autoridad hasta que esta disponga de capacidad operativa suficiente para ejecutar su propio presupuesto.

Con este fin, hasta el momento en que el Director Ejecutivo entre en funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 36, la Comisión podrá destinar a un funcionario, con carácter provisional, para ejercer las funciones de Director Ejecutivo. [Dicho período durará únicamente el tiempo necesario para que la Autoridad disponga de capacidad operativa suficiente para ejecutar su propio presupuesto.]

2.

El Director Ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos correspondientes en el presupuesto de la Autoridad, una vez aprobados por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluidos los contratos de personal, tras la adopción de la plantilla de personal de la Autoridad.

3.

Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

3 bis.

La Autoridad será considerada sucesora legal del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores. Todo el activo y el pasivo admisible, y todas las operaciones pendientes del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores podrán ser transferidos a la Autoridad. Un auditor independiente formulará una declaración en la que mostrará la situación patrimonial al cierre del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores. Dicha declaración estará sujeta a auditoría y a la aprobación del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores así como de la Comisión, antes de que tenga lugar cualquier transferencia de patrimonio.

Artículo 63

Disposiciones transitorias relativas al personal

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 54, todos los contratos de trabajo y acuerdos de comisión de servicio celebrados por el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores o su Secretaría que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se cumplirán hasta la fecha de su expiración. No podrán prorrogarse.

2.   A todos los miembros del personal ▐ mencionado en el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en la plantilla de personal de la Autoridad.

La autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores o su Secretaría , mencionado en el apartado 1, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. El procedimiento de selección interno tendrá en cuenta plenamente las capacidades y la experiencia demostradas por el desempeño de las funciones por parte de los individuos antes de la contratación.

3   Dependiendo del tipo y el nivel de las funciones que deban desempeñarse, a los candidatos seleccionados se les ofrecerán contratos de agente temporal de una duración correspondiente como mínimo al tiempo que restaba del contrato anterior.

4.   El Derecho nacional aplicable a los contratos de trabajo y otros instrumentos pertinentes seguirán aplicándose a los miembros del personal con contratos anteriores que decidan no solicitar un contrato de agente temporal o a los que no se ofrezca un contrato de agente temporal de conformidad con el apartado 2.

Artículo 63 bis

Disposiciones nacionales

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 64

Modificaciones

Queda modificada la Decisión no 716/2009/CE del Consejo y del Parlamento Europeo ▐, como sigue: el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores se retira de la lista de beneficiarios que figura en la sección B del anexo de dicha Decisión.

Artículo 65

Derogación

Queda derogada la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, por la que se crea el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores , con efecto a partir de 1 de enero de 2011 .

Artículo 66

Cláusula de revisión

-1.

A más tardar el … (49), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas necesarias para reforzar la supervision de las entidades que plantean un riesgo sistémico contempladas en el artículo 12 ter y para el establecimiento de un nuevo marco para la gestión de las crisis financieras incluyendo las modalidades de financiación.

1.

A más tardar el … (50) , y, posteriormente, cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas necesarias para asegurar la creación de un marco de resolución creíble que incluya sistemas de contribuciones por parte de los participantes en los mercados financieros para contener los riesgos sistémicos, y publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

Este informe evaluará , entre otros elementos:

a)

la convergencia alcanzada por las autoridades competentes en las prácticas de supervisión;

b)

el funcionamiento de los colegios de supervisores;

c)

los avances registrados hacia el objetivo de convergencia en materia de prevención, gestión y resolución de crisis, con inclusión de los mecanismos de financiación europeos;

d)

si, sobre todo a la luz de los avances registrados en relación con los elementos mencionados en la letra c), el papel de la Autoridad en la supervisión de los participantes en los mercados financieros que planteen un riesgo sistémico potencial debe reforzarse y si debe ejercer unas facultadas de supervisión incrementadas con respecto a dichos participantes en los mercados;

e)

la aplicación de la cláusula de salvaguardia establecida en el artículo 23 y, en particular, si dicha cláusula puede impedir indebidamente que la Autoridad desempeñe el cometido que le atribuye el presente Reglamento.

1 bis.

El informe mencionado en el apartado 1 también examinará:

a)

la conveniencia de desplazar a las Autoridades a una sede única con miras a mejorar la coordinación entre las mismas;

b)

la conveniencia de mantener la separación de la supervisión de bancos, seguros, pensiones de jubilación, valores y mercados financieros;

c)

la conveniencia de combinar o de mantener separadas la supervisión prudencial y la supervisión de la gestión empresarial;

d)

la conveniencia de simplificar y reforzar la arquitectura del SESF con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macroprudencial y microprudencial y entre las AES;

e)

si la evolución del SEFS se ajusta a la evolución global;

f)

si hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF;

g)

la adecuación de la responsabilidad y la transparencia en relación con las obligaciones de publicación;

h)

la idoneidad de la sede de la Autoridad;

i)

la creación de un Fondo de Estabilidad de valores y mercados a escala de la Unión como la mejor defensa contra las distorsiones de la competencia y la forma más eficiente de hacer frente a la quiebra de un participante en los mercados transfronterizos.

2.

El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 67

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011 , con excepción del artículo 62 y del artículo 63, apartados 1 y 2, que serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento . La Autoridad será creada en la fecha de aplicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0169/2010).

(2)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva ; las supresiones se indican mediante el símbolo ▐.

(3)  Dictamen de 22 de enero de 2010 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4)  DO C, p. ....

(5)  DO C 13 de 20.1.2010, p. 1.

(6)  Posición del Parlamento Europeo de ….

(7)   DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.

(8)   DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394.

(9)   DO C 175 E de 10.7.2008, p. 392.

(10)   DO C 8 E de 14.1.2010, p. 26.

(11)   DO C 9 E de 15.1.2010, p. 48.

(12)   Textos Aprobados, P6-TA(2009)0251.

(13)   Textos Aprobados, P6_TA(2009)0279.

(14)   DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

(15)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 23.

(16)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 28.

(17)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.

(18)  En el punto 44; pendiente de publicación en la Recopilación.

(19)  DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.

(20)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(21)  DO L 184 de 6.7.2001, p. 1.

(22)  DO L 168 de 27.6.2002, p. 43.

(23)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

(24)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(25)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(26)  DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.

(27)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(28)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(29)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(30)  DO L 271 de 9.10.2002, p: 16.

(31)  DO L 177 de 30.6.2006, p: 201.

(32)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(33)  Los Reglamentos vigentes en el ámbito de actividades de la Autoridad son los siguientes: Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1); Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (DO L 149 de 30.4.2004, p. 1); Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros (DO L 336 de 23.12.2003, p. 33); Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 340 de 22.12.2007, p. 66).

(34)  DO L 247 de 21.9.2007, p. 1.

(35)   DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(36)   DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(37)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(38)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(39)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(40)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(41)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(42)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(43)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(44)   DO L 253 de 25.9.2009, p. 8.

(45)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(46)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(47)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(48)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.

(49)   en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(50)   tres años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/321


Miércoles 7 de julio de 2010
Supervisión macroprudencial del sistema financiero y Junta Europea de Riesgo Sistémico ***I

P7_TA(2010)0271

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (COM(2009)0499 – C7-0166/2009 – 2009/0140(COD))

2011/C 351 E/37

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

La propuesta fue modificada el 7 de julio de 2010 como sigue (1):

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO (2)

a la propuesta de la Comisión

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (4),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (5),

Considerando lo siguiente:

(1)

La estabilidad financiera es una condición previa para que la economía real proporcione puestos de trabajo, crédito y crecimiento. La crisis financiera ha puesto de manifiesto importantes carencias en la supervisión financiera, que no ha podido impedir la acumulación de riesgos excesivos dentro del sistema financiero. La crisis tiene consecuencias enormes para los contribuyentes, para muchos ciudadanos de la Unión que ahora están desempleados y para muchas pequeñas y medianas empresas (PYME). Los Estados miembros no pueden permitirse el lujo de rescatar a las instituciones financieras, en el caso de una nueva crisis de las mismas dimensiones, sin violar las reglas del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

(1 bis)

Mucho antes de la crisis financiera, el Parlamento Europeo ya insistía en el refuerzo de una auténtica igualdad de condiciones para todas las partes interesadas a escala de la Unión, al tiempo que señalaba fallos importantes en la supervisión de la Unión de unos mercados financieros cada vez más integrados (en sus Resoluciones, de 13 de abril de 2000, sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción» (6), de 21 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea (7), de 11 de julio de 2007, sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco (8), de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión (9), de 9 de octubre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión (10), de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (11), y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia) (12).

(2)

En noviembre de 2008, la Comisión encomendó a un Grupo de Alto Nivel presidido por Jacques de Larosière (el «Grupo De Larosière») la misión de presentarle recomendaciones sobre la manera de reforzar los mecanismos de supervisión de la UE, a fin de proteger mejor a sus ciudadanos y de restablecer la confianza en el sistema financiero.

(3)

En su informe final, presentado el 25 de febrero de 2009 (Informe De Larosière) , el Grupo De Larosière recomendaba, entre otras cosas, la creación de un órgano de la Unión encargado de supervisar los riesgos en el conjunto del sistema financiero.

(4)

En su Comunicación «Gestionar la recuperación europea», de 4 de marzo de 2009, la Comisión acogía con interés y respaldaba en general las recomendaciones del Grupo De Larosière. En su reunión de los días 19 y 20 de marzo de 2009, el Consejo Europeo coincidió en la necesidad de mejorar la regulación y la supervisión de las entidades financieras en la UE y de tomar el informe del Grupo De Larosière como punto de partida de las actuaciones.

(5)

En su Comunicación «Supervisión financiera europea», de 27 de mayo de 2009, la Comisión preconizaba una serie de reformas de los actuales mecanismos orientadas a preservar la estabilidad financiera a nivel de la Unión , reformas entre las que cabe citar la creación de una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) responsable de la supervisión macroprudencial. El Consejo, el 9 de junio de 2009, y el Consejo Europeo, en su reunión de los días 18 y 19 de junio, dieron su respaldo a la Comisión y se felicitaron de la intención de la Comisión de presentar propuestas legislativas con vistas a la implantación del nuevo marco en el transcurso de 2010. En consonancia con el parecer de la Comisión, el Consejo consideró, entre otras cosas, que el BCE debería «proporcionar apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico a la JERS, apoyándose asimismo en el asesoramiento técnico de los bancos centrales y de los supervisores nacionales». Tanto el apoyo del BCE a la JERS como las tareas encomendadas y asignadas a la JERS se entenderán sin perjuicio del principio de independencia del BCE en la realización de sus tareas con arreglo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(5 bis)

Habida cuenta de la integración de los mercados financieros, es necesario un compromiso fuerte por parte de la Unión a nivel mundial. La JERS debe aprovechar la experiencia de un comité de alto nivel científico y asumir todas las responsabilidades mundiales necesarias para asegurar que se escucha la voz de la Unión en asuntos de estabilidad financiera, en particular cooperando estrechamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI), la Junta de Estabilidad Financiera (JEF) y todos los socios del Grupo de los Veinte (G-20).

(5 ter)

La JERS debe contribuir, entre otras cosas, a la aplicación de las recomendaciones del FMI, de la JEF y del Banco de Pagos Internacionales (BPI) al G-20 en el examen inicial de su informe sobre la orientación para evaluar la importancia sistémica de las entidades, los mercados y los instrumentos financieros, mercados e instrumentos, publicado en octubre de 2009, que establece que el riesgo sistémico debe ser dinámico para tener en cuenta la evolución del sector financiero y de la economía mundial. El riesgo sistémico puede considerarse como un riesgo de perturbación de los servicios financieros causado por una alteración en la totalidad o en parte del sistema financiero y puede tener consecuencias negativas graves para la economía real.

(5 quater)

El informe sobre la orientación para evaluar la importancia sistémica de las entidades financieras sostiene también que la evaluación del riesgo sistémico puede variar en función del entorno económico. Estará también condicionado por la infraestructura financiera y las disposiciones en materia de gestión de crisis, así como por la capacidad de hacer frente a los fallos cuando se produzcan. Las entidades pueden ser de importancia sistémica para las economías y los sistemas financieros locales, nacionales o internacionales. Los principales criterios que contribuyen a determinar la importancia sistémica de los mercados y las entidades son el tamaño (el volumen de los servicios financieros prestados por el componente individual del sistema financiero), la posibilidad de sustitución (la capacidad de otros componentes del sistema para proporcionar los mismos servicios en caso de fallo) y la interconexión (los vínculos con otros componentes del sistema). Una evaluación basada en estos tres criterios debe completarse con una referencia a la vulnerabilidad financiera y a la capacidad del marco institucional para hacer frente a fallos financieros.

(5 quinquies)

El cometido de la JERS deberá consistir en controlar y evaluar el riesgo sistémico en períodos de normalidad con miras a atenuar la exposición del sistema a los riesgos de fallo de los componentes sistémicos y a mejorar la resistencia del sistema financiero en caso de crisis. En este sentido, la JERS debe garantizar la estabilidad financiera y mitigar los impactos negativos sobre el mercado interior y la economía real. Para poder cumplir sus objetivos, la JERS deberá analizar toda la información pertinente, en particular la legislación con un posible impacto sobre la estabilidad financiera, como las normas en materia de contabilidad, quiebra y rescates.

(6)

El buen funcionamiento de los sistemas financieros de la Unión y mundiales y la mitigación de las amenazas a los mismos requieren una mayor coherencia entre la macrosupervisión y la microsupervisión. Como se afirma en el informe Turner «Una respuesta normativa a la crisis bancaria global», de marzo de 2009, «acuerdos más sólidos requieren o bien un aumento de las competencias nacionales, lo que supone un mercado único menos abierto, o bien un mayor grado de integración europea». Teniendo en cuenta el papel de un sólido sistema financiero en lo que respecta a su contribución a la competitividad y al crecimiento en la Unión y su impacto en la economía real, las instituciones de la Unión han optado, como se recomienda en el Informe De Larosière, por un mayor grado de integración europea.

(6 bis)

Este sistema de macrosupervisión de nuevo diseño exige un liderazgo creíble y de alto perfil. Por lo tanto, dados su papel clave y su credibilidad internacional e interna, y en el espíritu del Informe De Larosière, el Presidente del BCE debería presidir la JERS. Además, se deben reforzar los requisitos de rendición de cuentas y ampliar la composición de los órganos de la JERS para abarcar una amplia gama de experiencias, conocimientos y opiniones.

(6 ter)

El Informe De Larosière indica también que la supervisión macroprudencial no es significativa a menos que de alguna manera pueda incidir en la supervisión de micronivel, mientras que la supervisión microprudencial no puede efectivamente garantizar la estabilidad financiera de manera adecuada si no se tiene en cuenta la evolución a nivel macroeconómico.

(6 quater)

Debe establecerse un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) que agrupe a los actores de la supervisión financiera, tanto a escala nacional como de la Unión, para que actúen como una red. En virtud del principio de cooperación leal, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF deben cooperar con confianza y respeto mutuo, en especial para garantizar los flujos de información adecuada y fiable entre ellas. A escala de la Unión, la red debe estar compuesta por la JERS y tres autoridades de microsupervisión: la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), creada en virtud del Reglamento (UE) no …/2010, la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) no …/2010, y la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) no …/2010.

(7 bis)

La JERS deberá estar compuesta por una Junta General, un Comité Director, una Secretaría, un Comité Técnico Consultivo y un Comité Científico Consultivo.

(8)

La JERS debe, cuando proceda, emitir y publicar avisos y recomendaciones de carácter general referentes a la Unión en su conjunto, a Estados miembros concretos o a grupos de Estados miembros, con un plazo determinado para responder a los mismos a través de la oportuna actuación. Cuando dirija un aviso o una recomendación bien a un Estado miembro a título individual o a un grupo de Estados miembros, la JERS podrá proponer medidas adecuadas de apoyo. Si fuera oportuno, la Comisión, por propia iniciativa o a petición de la JERS, de una Autoridad, del Parlamento Europeo o del Consejo, podrá adoptar una decisión dirigida a una Autoridad, determinando la existencia de una situación de emergencia.

(8 bis)

La JERS debe decidir la conveniencia de que una recomendación se mantenga confidencial o se haga pública, teniendo en cuenta que la publicación puede contribuir a fomentar el cumplimiento de las recomendaciones en determinadas circunstancias.

(8 ter)

La JERS debe elaborar un código de colores a fin de que los interesados puedan evaluar mejor la naturaleza del riesgo.

(9)

A fin de incrementar su peso y legitimidad, resulta oportuno que los citados avisos y recomendaciones se transmitan a través del Parlamento Europeo, del Consejo , de la Comisión, de los destinatarios y, en su caso, de las AES .

(10)

La JERS debe asimismo comprobar el cumplimiento de sus recomendaciones, basándose en informes presentados por los destinatarios, a fin de cerciorarse de que se atienda eficazmente a sus avisos y recomendaciones. Es preciso que los destinatarios de las recomendaciones justifiquen, llegado el caso, su decisión de no seguir las recomendaciones de la JERS (obligación de «actuar o dar explicaciones») , en particular, ante el Parlamento Europeo. La JERS debe estar facultada para dirigirse al Parlamento Europeo y al Consejo si no le satisficiera la respuesta de los destinatarios a las recomendaciones .

(12)

Resulta oportuno que la JERS rinda cuentas al Parlamento Europeo y al Consejo una vez al año, como mínimo, y con mayor frecuencia en caso de perturbaciones financieras generalizadas.

(13)

El BCE y los bancos centrales nacionales deben desempeñar un papel protagonista en la supervisión macroprudencial, habida cuenta de su pericia y de sus actuales responsabilidades en materia de estabilidad financiera. Resulta indispensable la participación de los supervisores microprudenciales en los trabajos de la JERS a fin de garantizar que la evaluación del riesgo macroprudencial esté basada en información completa y exacta sobre la evolución del sistema financiero. En consecuencia, los presidentes de las Autoridades Europeas de Supervisión deben tener la condición de miembros con derecho de voto . En un espíritu de apertura, deben ser miembros de la Junta General seis personas independientes que no sean miembros de una AES y seleccionadas en función de sus competencias generales y su compromiso con la Unión, así como por su diversa formación en los ámbitos académicos o en el sector privado, en particular en las PYME, en los sindicatos, o como proveedores o consumidores de servicios financieros, y que ofrezcan todas las garantías en términos de independencia y confidencialidad. Un representante de las autoridades nacionales competentes de cada Estado miembro debe poder asistir a las reuniones de la Junta General sin derecho de voto.

(14)

La participación de un miembro de la Comisión permitirá establecer un nexo con la supervisión macroeconómica y financiera de la Unión , al tiempo que la asistencia del presidente del Comité Económico y Financiero refleja el papel de los Ministerios de Finanzas en la salvaguardia de la estabilidad financiera.

(14 bis)

Habida cuenta de que los bancos y las entidades financieras de terceros países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo o a la Asociación Europea de Libre Comercio pueden operar en el interior de la Unión, debería ser posible invitar a un representante de alto nivel de cada uno de estos países a participar en las reuniones de la Junta General de la JERS, previa autorización de su país de origen.

(15)

Es indispensable que los miembros de la JERS ejerzan sus funciones de manera imparcial, atendiendo únicamente a la estabilidad financiera de la Unión Europea en su conjunto. Cuando no pueda alcanzarse un consenso, las votaciones sobre los avisos y las recomendaciones en el seno de la JERS no deben estar sujetas a ponderación y las decisiones deben, por regla general, adoptarse por mayoría simple.

(16)

La interconexión de las entidades y los mercados financieros implica que el control y la evaluación de los riesgos sistémicos potenciales se basen en un conjunto amplio de datos e indicadores macroeconómicos y microfinancieros pertinentes. Esos riesgos sistémicos incluyen un riesgo de perturbación de los servicios financieros causado por un trastorno en la totalidad o en parte del sistema financiero de la Unión, que puede tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real. Todo tipo de institución e intermediario, mercado, infraestructura e instrumento financieros puede tener una importancia sistémica. La JERS debe, por tanto, tener acceso a cuanta información resulte necesaria para el desempeño de sus funciones, preservando, si procede, la confidencialidad de tales datos.

(17)

Los participantes en el mercado pueden contribuir valiosamente a la comprensión de los fenómenos que afectan al sistema financiero. En su caso, la JERS debe, por tanto, consultar a los interesados del sector privado (representantes del sector financiero, asociaciones de consumidores, agrupaciones de usuarios del ámbito de los servicios financieros establecidas por la Unión o en virtud de la normativa comunitaria, etc.) y brindarles la oportunidad de manifestar sus observaciones. Además, dado que no existe una definición rígida de riesgo sistémico, y que la evaluación de los riesgos sistémicos puede variar en función del entorno económico, la JERS debe garantizar una amplia gama de experiencias y aptitudes entre su personal y sus asesores.

(19)

La creación de la JERS debe contribuir directamente a la consecución de los objetivos del mercado interior. La supervisión macroprudencial en la Unión del sistema financiero forma parte integral de los nuevos mecanismos globales de supervisión de la Unión , dada la estrecha relación existente entre el aspecto macroprudencial y las funciones de supervisión microprudencial atribuidas a las Autoridades Europeas de Supervisión. Únicamente si se establece un dispositivo que reconozca adecuadamente la interdependencia entre los riesgos microprudenciales y los macroprudenciales podrá lograrse un grado de confianza suficiente de todos los interesados para llevar a cabo actividades financieras transfronterizas. Es preciso que la JERS controle y evalúe los riesgos que supongan para la estabilidad financiera hechos que puedan tener una incidencia sectorial o repercutir en el sistema financiero en su conjunto. Al atender a tales riesgos, la JERS contribuirá directamente a vertebrar una estructura de supervisión de la Unión integrada, necesaria para promover reacciones oportunas y coherentes entre los Estados miembros, evitando así planteamientos divergentes y mejorando el funcionamiento del mercado interior.

(20)

Dado que la supervisión macroprudencial eficaz del sistema financiero de la Unión no puede lograrse de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la integración de los mercados financieros europeos, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(20 bis)

Como se sugiere en el Informe De Larosière, es necesario un enfoque gradual, y el Parlamento Europeo y el Consejo deben efectuar una revisión completa del SESF, la JERS y las AES a más tardar el … (13).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1.    Se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (denominada, en lo sucesivo, la «JERS»). Tendrá su sede en Fráncfort.

1 bis.     La JERS será parte del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), cuyo objetivo es garantizar la supervisión del sistema financiero de la Unión.

1 ter.     El SESF estará compuesto por:

a)

la JERS;

b)

la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) no …/2010 (AEVM);

c)

la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) no …/2010 (AESPJ);

d)

la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), creada en virtud del Reglamento (UE) no …/2010 (AEB);

e)

la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto) prevista en el artículo 40 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ];

f)

las autoridades de los Estados miembros especificadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ];

g)

la Comisión, a los efectos de llevar a cabo las tareas contempladas en los artículos 7 y 9 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ].

Las AES mencionadas en las letras b), c) y d) tendrán su sede en Fráncfort.

Podrán tener representaciones en los principales centros financieros de la Unión Europea.

1 quater.     En virtud del principio de cooperación leal, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán con confianza y respeto mutuo, en especial para garantizar los flujos de información adecuada y fiable entre ellas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos el presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «entidad financiera»: toda empresa sometida a la legislación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/…[AESPJ], y cualquier otra empresa o entidad que opere en la Unión, cuya actividad financiera pueda plantear un riesgo sistémico, incluso si no tienen relación directa con el público en general;

b)   «sistema financiero»: el conjunto de entidades y mercados financieros, los productos y las infraestructuras de mercado;

b bis)     «riesgo sistémico» :

un riesgo de perturbación en el servicio financiero, que puede tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser sistémicamente importantes en cierto grado.

Artículo 3

Misión, objetivos y funciones

1.   La JERS asumirá la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión a fin de contribuir a la prevención o mitigación del riesgo sistémico para la estabilidad financiera en la Unión que surge de la evolución del sistema financiero, y teniendo en cuenta la evolución macroeconómica , de modo que se eviten episodios de perturbaciones financieras generalizadas, se contribuya al buen funcionamiento del mercado interior y se garantice así una contribución sostenible del sector financiero al crecimiento económico.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la JERS desempeñará las siguientes funciones:

a)

Determinar y/o recopilar, según proceda, y analizar toda la información pertinente , incluida la legislación con un impacto potencial sobre la estabilidad financiera, tal como la normativa en materia de contabilidad, reorganización y liquidación, a efectos de los objetivos descritos en el apartado 1.

b)

Identificar y priorizar los riesgos sistémicos .

c)

Emitir avisos cuando dichos riesgos sistémicos se consideren significativos , y, en caso necesario, hacerlos públicos .

d)

Formular recomendaciones ▐ para la adopción de medidas correctoras en respuesta a los riesgos detectados, y, en su caso, hacerlas públicas .

d bis)

Emitir un aviso confidencial dirigido a la Comisión cuando considere que se puede producir una situación de emergencia tal como se define en el artículo 10 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB]. La JERS proporcionará una evaluación de la situación para que la Comisión determine la necesidad de adoptar una decisión dirigida a las AES determinando la existencia de una situación de emergencia.

e)

Vigilar que se adopten medidas en respuesta a los avisos y recomendaciones.

f)

Colaborar estrechamente con todas las demás partes en el SESF y, en su caso, proporcionar a las AES la información sobre riesgos sistémicos necesaria para el desempeño de su cometido. En particular, la JERS desarrollará, en cooperación con las AES, un conjunto común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos) que servirá como base para atribuir una clasificación de supervisión a las entidades transfronterizas que pudieran plantear un riesgo sistémico.

Dicha clasificación se revisará periódicamente, reflejando los cambios materiales del perfil de riesgos de una entidad. La clasificación de supervisión será un factor fundamental en la decisión de supervisar directamente o de intervenir en una entidad en crisis.

f bis)

Participar, en caso necesario, en el Comité Mixto.

g)

Coordinarse con instituciones financieras internacionales, en particular el Fondo Monetario Internacional y el Consejo de Estabilidad Financiera, así como con los organismos pertinentes de terceros países, en cuanto se refiere a la supervisión macroprudencial.

h)

Realizar otras tareas conexas, conforme a lo especificado en la legislación de la Unión .

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Artículo 4

Estructura

1.   La JERS contará con una Junta General, un Comité Director , una Secretaría y un Comité Científico Consultivo .

2.   La Junta General adoptará las decisiones necesarias para garantizar el desempeño de las funciones encomendadas a la JERS.

3.   El Comité Director prestará asistencia en el proceso decisorio de la JERS, preparando las reuniones de la Junta General, analizando los documentos que vayan a ser objeto de examen y vigilando el desarrollo de la labor de la JERS.

4.   La Secretaría será responsable del trabajo diario de la JERS y de todos los asuntos de personal . Prestará apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico de alta calidad a la JERS, bajo la dirección del Presidente de la Junta General, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no …/2010 [JERS] del Consejo . Recurrirá asimismo al asesoramiento técnico de las AES, de los bancos centrales nacionales y de los supervisores nacionales.

5.   ▐ El Comité Científico Consultivo a que se refiere el artículo 12 ▐ proporcionará asesoramiento y asistencia en relación con cuestiones pertinentes para la labor de la JERS ▐.

Artículo 5

Presidencia

1.   El Presidente ▐ de la JERS será el Presidente del BCE.

1 bis.     El Vicepresidente primero será elegido de entre los miembros del Consejo General del BCE y por esos mismos miembros, por un período de cinco años, y tomando en consideración la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros, de aquellos que pertenecen y los que no pertenecen a la zona del euro. Su mandato podrá renovarse una vez.

1 ter.     El Vicepresidente segundo será el Presidente del Comité Mixto nombrado de conformidad con el artículo [XX] del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ].

1 quater.     EL presidente y los Vicepresidentes expondrán ante el Parlamento Europeo, en una audiencia pública, el modo en que cumplirán con las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

2.   El Presidente presidirá las reuniones de la Junta General y del Comité Director.

3.    Los Vicepresidentes, por orden jerárquico, presidirán las reuniones de la Junta General y/o del Comité Director cuando el Presidente no pueda participar en ellas.

4.   Si el mandato del miembro del Consejo General del BCE que haya sido nombrado ▐ Vicepresidente primero expira antes de que concluya el período de cinco años, o si, por cualquier causa, ▐ el Vicepresidente primero no puede cumplir con sus obligaciones, se elegirá un nuevo ▐ Vicepresidente primero con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 bis .

5.   El Presidente representará a la JERS en el exterior.

Artículo 6

Junta General

1.   Serán miembros de la Junta General, con derecho de voto, las siguientes personas:

a)

el Presidente y el Vicepresidente del BCE;

b)

los Gobernadores de los bancos centrales nacionales;

c)

un miembro de la Comisión Europea;

d)

el Presidente de la Autoridad Bancaria Europea;

e)

el Presidente de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación;

f)

el Presidente de la Autoridad Europea de Mercados y Valores;

f bis)

seis personas independientes designadas por los miembros de la Junta General dotadas del derecho de voto a propuesta del Comité Mixto; las personas designadas no deberán ser miembros de las AES y serán elegidas en función de su competencia general y por su diversa formación en los ámbitos académicos o en otros ámbitos, en particular en las PYME, en los sindicatos, o como proveedores o consumidores de servicios financieros; en el momento de su designación, el Comité Mixto comunicará los nombres de las personas designadas para formar parte del Comité Director; en el desempeño de sus responsabilidades, las personas designadas no podrán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano, servicio, entidad o persona privada; se abstendrán de todo acto incompatible con sus obligaciones o con el desempeño de sus funciones.

2.   Serán miembros de la Junta General, sin derecho de voto, las siguientes personas:

a)

un representante de alto nivel de las autoridades nacionales de supervisión competentes por Estado miembro , de conformidad con el apartado 3 del presente artículo ;

b)

el Presidente del Comité Económico y Financiero.

3.    Por cuanto respecta a la representación de las autoridades nacionales de supervisión ▐, el respectivo representante de alto nivel asumirá sus funciones por turno temático, a menos que las autoridades nacionales de supervisión acuerden designar a un representante común .

4.   La Junta General establecerá el reglamento interno de la JERS.

Artículo 7

Imparcialidad

1.   Cuando participen en las actividades de la Junta General y del Comité Director o cuando realicen cualquier otra actividad relacionada con la JERS, los miembros de la JERS ejercerán sus funciones de manera imparcial y únicamente en interés del conjunto de la Unión Europea . No solicitarán ni aceptarán instrucciones de los Estados miembros , de las instituciones de la Unión o de cualquier otro órgano público o privado.

1 bis.     Los miembros de la Junta General que sean también miembros del Consejo General del BCE ejercerán sus funciones con independencia.

2.    Ni los Estados miembros , ni las instituciones de la Unión Europea ni cualquier otro órgano público o privado intentarán influir sobre los miembros de la JERS en el desempeño de las funciones que les correspondan en tal calidad.

Artículo 8

Secreto profesional

1.   Los miembros de la Junta General de la JERS y cualesquiera otras personas que trabajen o hayan trabajado para la JERS o en relación con la misma (incluido el personal pertinente de los bancos centrales, el Comité Científico Consultivo, las Autoridades Europeas de Supervisión y las autoridades de supervisión competentes de los Estados miembros), estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar información amparada por el secreto profesional.

2.   La información que reciban los miembros de la JERS podrá utilizarse exclusivamente en el desempeño de su misión y en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 3, apartado 2.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 ni de los supuestos regulados por el Derecho penal, ninguna información confidencial que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 en el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

4.   La JERS acordará y establecerá, junto con las Autoridades Europeas de Supervisión, procedimientos específicos en materia de confidencialidad con el fin de salvaguardar la información referente a entidades financieras concretas o que permita identificarlas.

Artículo 9

Reuniones de la Junta General

1.   Las reuniones plenarias ordinarias de la Junta General serán convocadas por su Presidente y se celebrarán cuatro veces al año, como mínimo. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, bien por iniciativa del Presidente de la Junta General o bien a instancia de un tercio, como mínimo, de los miembros con derecho de voto.

2.   Todos los miembros deberán estar presentes en las reuniones de la Junta General y no podrán delegar su representación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, todo miembro que no pueda asistir a las reuniones durante un período prolongado de tiempo podrá designar a un suplente. Dicho miembro podrá asimismo ser sustituido por una persona que haya sido formalmente designada, conforme a las normas que regulen la entidad considerada, para la suplencia de representantes con carácter temporal.

3 bis.     Si procede, podrán ser invitados a asistir a las reuniones de la Junta General representantes de alto nivel de instituciones internacionales que lleven a cabo otras actividades conexas.

3 ter.     Si procede, y sobre una base ad hoc, podrá ser invitado a asistir a las reuniones de la Junta General un representante de alto nivel de un tercer país, en particular de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de la Asociación Europea de Libre Comercio, en función del punto que se debata.

4.   Las actas de las reuniones serán confidenciales.

Artículo 10

Modalidades de votación de la Junta General

1.   Cada uno de los miembros de la Junta General con derecho de voto dispondrá de un voto.

2.    Sin perjuicio de los procedimientos de votación establecidos en el artículo 18, apartado 1, la Junta General decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes con derecho de voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

3.   Las votaciones de la Junta General requerirán un quórum de dos tercios de los miembros con derecho de voto. A falta de quórum, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que podrán adoptarse decisiones con un quórum de un tercio de los miembros . El reglamento interno fijará un plazo de notificación previa aplicable para la convocatoria de una reunión extraordinaria.

3 bis.     No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se requerirá una mayoría cualificada de dos tercios de los votos para hacer públicos un aviso o una recomendación.

Artículo 11

Comité Director

1.   El Comité Director tendrá la siguiente composición:

a)

el Presidente de la JERS;

b)

el Vicepresidente primero de la JERS;

b bis)

el Vicepresidente del BCE;

c)

otros cuatro miembros de la Junta General que sean asimismo miembros del Consejo General del BCE , respetando la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros, así como de los que pertenecen y los que no pertenecen a la zona del euro ; éstos serán elegidos, por un período de tres años , de entre los miembros de la Junta General que sean asimismo miembros del Consejo General del BCE, y por esos mismos miembros;

d)

un miembro de la Comisión Europea;

e)

el Presidente de la Autoridad ▐ Europea de Supervisión (Bancos) ;

f)

el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión ( Seguros y Pensiones de Jubilación ) ;

g)

el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión ( Valores y Mercados ) ;

h bis)

tres de las seis personas independientes mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra f bis).

Toda vacante de un miembro electo del Comité Director se cubrirá mediante la elección de un nuevo miembro por la Junta General.

2.   Las reuniones del Comité Director serán convocadas por su Presidente al menos una vez por trimestre, antes de cada reunión de la Junta General. El Presidente podrá convocar asimismo reuniones para tratar temas específicos.

Artículo 12

Comité Científico Consultivo

1.   El Comité Científico Consultivo tendrá la siguiente composición:

a)

nueve expertos de reconocida competencia e independencia garantizada, propuestos por el Comité Director, que cubrirán una amplia gama de experiencias y aptitudes y deberán recibir el visto bueno de la Junta General por un mandato renovable de cuatro años; en el desempeño de sus responsabilidades, las personas designadas no podrán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano, servicio, entidad o persona privada; se abstendrán de todo acto incompatible con sus obligaciones o con el desempeño de sus funciones;

c)

un representante de la Autoridad ▐ Europea de Supervisión (Bancos) ;

d)

un representante de la Autoridad Europea de Supervisión ( Seguros y Pensiones de Jubilación ) ;

e)

un representante de la Autoridad Europea de Supervisión ( Valores y Mercados ) ;

f)

dos representantes de la Comisión;

g)

un representante del Comité Económico y Financiero.

2.   El Presidente del Comité Científico Consultivo será nombrado por la Junta General, a propuesta de su Presidente.

3.   El Comité desempeñará las funciones a que se refiere el artículo 4, apartado 5, a instancia del Presidente de la Junta General.

4.   La Secretaría de la JERS coadyuvará a la labor del Comité Científico Consultivo y el Jefe de la Secretaría participará en las reuniones.

4 bis.     Si procede, el Comité Científico Consultivo organizará consultas en una fase temprana con las partes interesadas, tales como los participantes en el mercado, las organizaciones de consumidores y los expertos académicos, de manera abierta y transparente, pero teniendo presente el requisito de confidencialidad.

4 ter.     El Comité Científico Consultivo dispondrá de todos los medios necesarios para concluir con éxito su tarea, en particular de instrumentos analíticos e informáticos.

Artículo 13

Otras fuentes de asesoramiento

En el desempeño de sus funciones, la JERS recurrirá, cuando proceda, al parecer de los agentes pertinentes del sector privado o público, especialmente, aunque no de forma exclusiva, de los miembros de las AES .

Artículo 14

Acceso a los documentos

1.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (14), se aplicará a los documentos en poder de la Oficina.

2.   La Junta General aprobará las modalidades prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las decisiones adoptadas por la Oficina en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación al Defensor del Pueblo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 228 y 263 del TFUE .

CAPÍTULO III

FUNCIONES

Artículo 15

Recopilación e intercambio de información

1.   La JERS proporcionará a las Autoridades Europeas de Supervisión la información sobre riesgos sistémicos necesaria para el desempeño de su cometido.

2.   Las Autoridades Europeas de Supervisión, el SEBC, la Comisión, las autoridades nacionales de supervisión y los órganos nacionales de estadística colaborarán estrechamente con la JERS y le proporcionarán toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación de la Unión Europea .

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ], la JERS podrá solicitar a las Autoridades Europeas de Supervisión información , en principio en forma sumaria o colectiva, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas. ▐

3 bis.     Antes de solicitar información con arreglo al presente artículo, la JERS tomará en consideración las estadísticas presentadas, divulgadas y recopiladas por el Sistema Estadístico Europeo y el SEBC.

3 ter.     Si dichas autoridades no disponen de los datos solicitados o no los facilitan a tiempo, la JERS podrá solicitarlos al SEBC, a las autoridades nacionales de supervisión o a las autoridades nacionales de estadística. Si ninguna de estas autoridades dispone de los datos, la JERS podrá solicitarlos al Estado miembro correspondiente.

3 quater.     Cuando la JERS solicite datos que no estuvieran disponibles en forma de un resumen o de una recopilación, deberá explicar en la solicitud motivada por qué considera que los datos relativos a la respectiva entidad financiera son sistémicamente pertinentes y necesarios, a la luz de la situación en que se encuentre el mercado.

5.   Antes de cada solicitud de información no disponible en forma resumida o colectiva, la JERS consultará debidamente a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, con el fin de asegurarse de que la solicitud está justificada y es proporcional. Si la Autoridad Europea de Supervisión pertinente no considerara la petición justificada y proporcional, devolverá la petición sin demora a la JERS para que esta le proporcione justificaciones adicionales. Una vez que la JERS haya comunicado dichas justificaciones adicionales a la autoridad europea de supervisión de que se trate, el destinatario de la solicitud transmitirá a la JERS los datos solicitados, siempre y cuando disponga de acceso legal a ellos.

Artículo 16

Avisos y recomendaciones

1.   Cuando se prevean riesgos significativos que amenacen la consecución del objetivo previsto en el artículo 3, apartado 1, la JERS emitirá un aviso y, en su caso, formulará recomendaciones para la adopción de medidas correctoras , y, llegado el caso, la elaboración de iniciativas legislativas .

2.   Los avisos emitidos o las recomendaciones formuladas por la JERS de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), podrán ser de carácter general o específico e irán dirigidos, en particular, a la Unión en su conjunto, a uno o varios Estados miembros, a una o varias de las AES, o a una o varias autoridades nacionales de supervisión. En caso de que un aviso o una recomendación se envíen a una o varias autoridades de supervisión, se informará de ello al Estado miembro de que se trate. Las recomendaciones especificarán un plazo para emprender la oportuna actuación. La Comisión podrá también ser destinataria de recomendaciones en relación con la legislación pertinente de la Unión .

3.   Los avisos o las recomendaciones se transmitirán al Parlamento Europeo, al Consejo , a la Comisión, a los destinatarios enunciados en el apartado 2, y, cuando vayan dirigidos a una o varias autoridades nacionales de supervisión, a las AES .

4.    A fin de aumentar la conciencia de los riesgos en la economía europea y dar prioridad a estos riesgos, la JERS, en estrecha cooperación con el SESF, elaborará un sistema de códigos de colores que corresponda a las situaciones de diferentes niveles de riesgo.

Una vez se hayan elaborado los criterios de dicha clasificación, sus avisos y recomendaciones indicarán, caso por caso, y si procede, la categoría a que pertenece el riesgo.

Artículo 16 bis

Actuación en situaciones de emergencia

En caso de acontecimientos adversos que puedan poner gravemente en peligro el buen funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión Europea, la JERS podrá emitir un aviso de emergencia.

La Comisión, por propia iniciativa o a petición de la JERS, de una Autoridad, del Parlamento Europeo o del Consejo, podrá adoptar una decisión dirigida a una Autoridad, determinando la existencia de una situación de emergencia. La Comisión revisará dicha decisión con la periodicidad oportuna y, en cualquier caso, una vez al mes, y declarará caduca la situación de emergencia tan pronto como sea oportuno.

Si la Comisión determina la existencia de una situación de emergencia, informará debidamente y sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 17

Seguimiento de las recomendaciones de la JERS

1.   Cuando las recomendaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), vayan dirigidas a uno o varios Estados miembros, a una o varias Autoridades Europeas de Supervisión, o a una o varias autoridades nacionales de supervisión, los destinatarios de las mismas comunicarán las actuaciones emprendidas en respuesta a las recomendaciones de la JERS o justificarán su falta de actuación. Informarán al Parlamento Europeo, al Consejo y, en su caso, a las Autoridades Europeas de Supervisión.

2.   Cuando la JERS considere que un destinatario de una de sus recomendaciones no ha seguido dicha recomendación o la ha seguido de modo inadecuado y que el destinatario de la misma no ha justificado dicha falta , informará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y, en su caso, a las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes.

2 bis.     Cuando la JERS haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2, el Parlamento Europeo podrá, en su caso, invitar a un destinatario a un intercambio de puntos de vista con su comisión competente. Dicho intercambio, en presencia de la JERS, tendrá particular importancia cuando las decisiones nacionales tengan consecuencias para uno o más Estados miembros (efecto dominó).

Artículo 18

Avisos y recomendaciones públicos

1.   La Junta General de la JERS decidirá si los avisos o las recomendaciones han de hacerse públicos en función de cada caso. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, se requerirá una mayoría de dos tercios de los votos para hacer público un aviso o una recomendación. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, se aplicará siempre un quórum de dos tercios respecto a aquellas decisiones adoptadas en virtud del presente apartado.

2.   Cuando la Junta General de la JERS decida hacer público un aviso o una recomendación, informará a su destinatario o destinatarios de antemano.

2 bis.     Los destinatarios de los avisos y de las recomendaciones emitidos por la JERS tendrán el derecho de manifestar públicamente sus puntos de vista y sus argumentos con respecto, asimismo, a los avisos y las recomendaciones hechos públicos por la JERS.

3.   Cuando la Junta General de la JERS decida no hacer público un aviso o una recomendación, el destinatario y, en su caso, el Consejo y las Autoridades Europeas de Supervisión, adoptarán todas las medidas necesarias para preservar su carácter confidencial. ▐

3 bis.     Todo dato en que la Junta General de la JERS base su análisis relativo a la emisión de un aviso o de una recomendación se hará público de forma adecuadamente anónima. En el caso de los avisos de carácter confidencial, esa información se facilitará en un período de tiempo adecuado que se definirá en el reglamento interno de la JERS.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Obligaciones de rendición de cuentas y de información

1.   ▐ Una vez al año, como mínimo, pero con mayor frecuencia en caso de perturbaciones financieras generalizadas, se invitará al Presidente de la JERS a participar en una audiencia anual ante el Parlamento Europeo con ocasión de la publicación del informe anual de la JERS destinado al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichas audiencias se llevarán a cabo en un contexto distinto del diálogo monetario entre el Parlamento Europeo y el Presidente del BCE.

1 bis.     Los informes a que hace referencia el presente artículo incluirán la información que la Junta General de la JERS decida, de conformidad con el artículo 18, que se deben hacer públicos. Los informes serán puestos a disposición del público.

2.   La JERS examinará asimismo temas específicos a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión.

2 bis.     El Parlamento Europeo podrá solicitar al Presidente de la JERS y a los demás miembros del Comité Director que comparezcan ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

Artículo 20

Cláusula de revisión

El Parlamento Europeo y el Consejo examinarán el presente Reglamento antes del …  (15), sobre la base de un informe de la Comisión, y determinarán si es preciso revisar los objetivos y la organización de la JERS una vez conocido el dictamen del BCE.

El informe evaluará, en particular, si:

a)

procede simplificar y reforzar la arquitectura del SESF, con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macro y micro, así como entre las AES;

b)

procede aumentar las competencias de reglamentación de las AES;

c)

la evolución del SESF se ajusta a la evolución mundial en este ámbito;

d)

hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF;

e)

la rendición de cuentas y la transparencia en relación con los requisitos de publicación son adecuadas.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0168/2010).

(2)  Enmiendas políticas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva ; las supresiones se indican con el símbolo ▐.

(3)  DO C 270 de 11.11.2009, p. 1.

(4)  Dictamen de 22 de enero de 2010 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(5)  Posición del Parlamento Europeo de ….

(6)   DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.

(7)   DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394.

(8)   DO C 175 E de 10.7.2008, p. 392.

(9)   DO C 8 E de 14.1.2010, p. 26.

(10)   DO C 9 E de 15.1.2010, p. 48.

(11)   Textos Aprobados, P6_TA(2009)0251.

(12)   Textos Aprobados, P6_TA(2009)0279.

(13)   Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(14)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(15)   Tres años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/337


Miércoles 7 de julio de 2010
Autoridad Bancaria Europea ***I

P7_TA(2010)0272

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea (COM(2009)0501 – C7-0169/2009 – 2009/0142(COD))

2011/C 351 E/38

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

La propuesta fue modificada el 7 de julio de 2010 como sigue (1):

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO (2)

a la propuesta de la Comisión

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión ( Autoridad Bancaria Europa )

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114 ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (5),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (6),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la globalización en el ámbito financiero y de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales.

(1 bis)

Mucho antes de la crisis financiera, el Parlamento insistía periódicamente en el refuerzo de una auténtica igualdad de condiciones para todas las partes interesadas a escala de la Unión, al tiempo que señalaba fallos importantes en la supervisión de la Unión de unos mercados financieros cada vez más integrados (en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión para la aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción (7), de 21 de noviembre de 2002 sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea (8), de 11 de julio de 2007 sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco (9), de 23 de septiembre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre fondos de cobertura y de capital privado (10), y de 9 de octubre de 2008 con recomendaciones para la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión (11), y su Posición, de 22 de abril de 2009, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (12) y de 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia (13)).

(2)

El 25 de febrero de 2009 un grupo de expertos de alto nivel presidido por J. de Larosière publicó un informe por encargo de la Comisión (Informe De Larosière) . Dicho informe llegaba a la conclusión de que el marco de supervisión debía reforzarse, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. Recomendaba reformas de gran calado en la estructura de la supervisión del sector financiero de la Unión . El grupo de expertos también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector bancario, otra en el sector de los valores y la tercera en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación, así como de una Junta Europea de Riesgo Sistémico. Las recomendaciones del informe correspondían al nivel mínimo de cambio que los expertos consideraban necesario para evitar una crisis similar en el futuro.

(3)

En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión proponía la presentación de un proyecto legislativo para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros y una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) ; en su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea», exponía más detalladamente la posible arquitectura de este nuevo marco de supervisión, pero no incluía todas las recomendaciones realizadas en el Informe De Larosière .

(4)

El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, recomendó que se creara un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión. Este sistema debería estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado único. El Consejo Europeo destacó que las Autoridades Europeas de Supervisión deberían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros podría desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis, haciendo hincapié en que las decisiones adoptadas por las Autoridades Europeas de Supervisión no deberían afectar a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros.

(4 bis)

El Fondo Monetario Internacional (FMI), en el informe de 16 de abril de 2010 titulado «A Fair and Substantial Contribution by the Financial Sector», elaborado a solicitud de la Cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh, afirmaba, entre otras cosas que el coste fiscal directo de los fallos del sector financiero se debían contener y cubrirse mediante una contribución a la estabilidad financiera (FSC) vinculada a un mecanismo de resolución creíble y eficaz. Si se definen de forma adecuada, los mecanismos de resolución evitarán que los gobiernos en el futuro tengan que rescatar entidades demasiado importantes, demasiado grandes o demasiado interconectadas como para dejar que se hundan.»

(4 ter)

En la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020 – Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», se declaraba asimismo que una prioridad crucial a corto plazo sería poner en marcha «una política ambiciosa que nos permita en el futuro mejorar la gestión de posibles crisis financieras y (teniendo en cuenta la responsabilidad específica del sector financiero en la actual crisis) y que buscará contribuciones adecuadas del sector financiero».

(4 quater)

El 25 de marzo de 2010, el Consejo Europeo expuso con claridad que era «especialmente necesario progresar en cuestiones tales como […], las entidades financieras de importancia sistémica, la financiación de los instrumentos de gestión de crisis […]».

(4 quinquies)

El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo manifestó que «los Estados miembros [deben introducir] sistemas de tasas e impuestos sobre las instituciones financieras para garantizar una justa distribución de la carga y que establezcan incentivos para contener el riesgo sistémico. Dichas tasas o impuestos deben formar parte de un marco de resolución creíble.»

(5)

La crisis financiera y económica ha generado riesgos reales y graves para la estabilidad del sistema financiero y el funcionamiento del mercado interior. Con vistas a mantener la confianza en ese mercado y la coherencia del mismo, y, por tanto, a preservar y mejorar las condiciones para el establecimiento de un mercado interior plenamente integrado y operativo en el ámbito de los servicios financieros, es condición previa indispensable restablecer y mantener un sistema financiero estable y fiable. Por otra parte, unos mercados financieros más profundos e integrados ofrecen mejores oportunidades de financiación y diversificación de riesgos, contribuyendo así a mejorar la capacidad de las economías para resistir a las perturbaciones.

(6)

La Unión ha alcanzado el límite de lo que permite la naturaleza actual de los Comités europeos de supervisores ▐. La Unión no puede permanecer en una situación en que no existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con las entidades transfronterizas; la cooperación y el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión son insuficientes; la actuación conjunta de las autoridades nacionales exige complicados procesos para tener en cuenta el mosaico de requisitos de regulación y supervisión; las soluciones de ámbito nacional suelen ser la única opción posible para hacer frente a problemas de dimensión europea; y existen interpretaciones divergentes de un mismo texto jurídico. El nuevo Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) debe estar concebido para subsanar esas deficiencias y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la Unión , enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red en la Unión .

(7)

El SESF debe ser una red integrada de autoridades de supervisión nacionales y de la Unión , dejando la supervisión corriente de las entidades financieras en el nivel nacional ▐. Una Autoridad Europea de Supervisión (la Autoridad) debe desempeñar una función destacada en los colegios de supervisores encargados de supervisar a las entidades financieras transfronterizas, para lo que se han de definir normas de supervisión claras. La Autoridad debe prestar particular atención a las entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico, ya que su quiebra puede poner en peligro la estabilidad del sistema financiero de la Unión, cuando una autoridad nacional no haya ejercido sus facultades. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa aplicable a las entidades financieras y los mercados financieros en toda la Unión . Además de la Autoridad, ha de establecerse una Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y una Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) , así como una Autoridad Europea d e Supervisión (Comité Mixto) . La JERS debe formar parte del SESF.

(8)

La Autoridad Europea de Supervisión debe sustituir al Comité de supervisores bancarios europeos, creado en virtud de la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (14), al Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, creado en virtud de la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (15), y al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, creado en virtud de la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (16), y asumir todas las funciones y competencias de dichos Comités entre ellas la continuación del trabajo y de los proyectos en curso, cuando proceda . Debe definirse claramente el ámbito de actuación de cada Autoridad. La Comisión debe también intervenir en la red de actividades de supervisión cuando motivos institucionales y las competencias que le otorga el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) así lo requieran.

(9)

La Autoridad ▐ debe actuar con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión que tenga en cuenta los intereses diversos de todos los Estados miembros y el distinto carácter de las entidades financieras . La Autoridad debe proteger valores públicos como la estabilidad del sistema financiero, la transparencia de los mercados y los productos financieros y la protección de los depositantes y los inversores. La Autoridad debe evitar asimismo el arbitraje regulatorio y garantizar condiciones de igualdad entre los participantes, así como reforzar la coordinación de la supervisión internacional, en beneficio del conjunto de la economía, en particular las entidades financieras y otras partes interesadas, los consumidores y los asalariados. Sus funciones deben incluir, asimismo, el fomento de la convergencia en cuestiones de supervisión y el asesoramiento de las instituciones de la UE en materia de regulación y supervisión de bancos, pagos y dinero electrónico, así como en asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría y la información financiera. Debe otorgarse asimismo a la Autoridad una responsabilidad de supervisión general respecto de productos financieros o tipos de transacciones nuevos o ya existentes.

(9 bis)

La Autoridad debe tener debidamente en cuenta el impacto de sus actividades en la competencia y la innovación dentro del mercado interior, en la competitividad mundial de la Unión, la inclusión financiera y la nueva estrategia de la Unión para el empleo y el crecimiento.

(9 ter)

Para cumplir sus objetivos, la Autoridad debe poseer personalidad jurídica y que gozar de autonomía administrativa y financiera. Deben conferirse a la Autoridad «facultades para controlar el cumplimiento de las leyes en particular de las relacionados con el riesgo sistémico y los riesgos transfronterizos» (Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria).

(9 quater)

Las autoridades internacionales (el FMI, el Consejo de Estabilidad Financiera y el Banco de Pagos Internacionales) definen el riesgo sistémico como «un riesgo de perturbación de los servicios financieros que i) está causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero y ii) tiene potencial para generar consecuencias negativas graves para la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico».

(9 quinquies)

El riesgo transfronterizo, conforme a esas instituciones, incluye todos los riesgos causados por desequilibrios económicos o fallos financieros en toda la Unión o parte de ella que tengan consecuencias potenciales negativas importantes para las transacciones entre operadores económicos por lo menos de dos Estados miembros, para el funcionamiento del mercado interior, o para las finanzas públicas de la Unión o de cualquiera de sus Estados miembros.

(10)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 2 de mayo de 2006 en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea) mantuvo que : «[…] nada en la redacción del artículo 95 CE [ahora artículo 114 del TFUE] permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento». La finalidad y las funciones de la Autoridad –asistir a las autoridades nacionales en la interpretación y aplicación coherentes de las normas de la Unión y contribuir a la estabilidad financiera necesaria para la integración financiera– están estrechamente ligadas a los objetivos del acervo de la Unión en relación con el mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad debe crearse sobre la base del artículo 114 del TFUE .

(11)

Los actos jurídicos que establecen las funciones de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluida la cooperación mutua y con la Comisión, son los siguientes: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 (17), sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (18) y Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (19).

(12)

La legislación de la Unión vigente que regula el ámbito cubierto por el presente Reglamento también incluye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (20), el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (21), la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio (22), y las partes pertinentes de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (23), ▐ la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (24) y la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (25).

(13)

Es deseable que la Autoridad promueva un enfoque coherente en materia de garantía de depósitos, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas y un trato equitativo de los depositantes en toda la Unión . Habida cuenta de que los sistemas de garantía de depósitos son más bien objeto de vigilancia en sus Estados miembros que de una auténtica supervisión prudencial, es conveniente que la Autoridad pueda ejercer las facultades que le otorga el presente Reglamento en relación con el sistema de garantía de depósitos propiamente dicho y su operador. El papel de la Autoridad debe revisarse una vez que se establezca un Fondo Europeo de Garantía de Depósitos.

(14)

Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas de regulación armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda la Unión . Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho de la Unión . La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución conforme al artículo 290 del TFUE para dotarlas de efecto jurídico vinculante.

(15)

Los proyectos de normas técnicas de regulación deben modificarse únicamente en circunstancias muy restringidas y extraordinarias, siempre que la Autoridad esté en estrecho contacto con los mercados financieros y tenga en cuenta la labor diaria de estos. Estarían sujetos a enmienda si, por ejemplo, fueran incompatibles con el Derecho de la Unión, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación de la Unión relativa a los servicios financieros. La Comisión no debe cambiar el contenido de las normas técnicas elaboradas por la Autoridad sin antes coordinar los cambios con ella. A fin de que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene imponer a la Comisión un plazo para su decisión de aprobación .

(15 bis)

Deben otorgarse a la Comisión poderes para ejecutar actos jurídicamente vinculantes de la Unión, con arreglo al artículo 291 del TFUE. Las normas técnicas de regulación y ejecución han de tener en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir los requisitos establecidos en dichas normas han de ser proporcionales a la naturaleza, envergadura y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la entidad financiera en cuestión.

(16)

En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas de regulación , la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación de la legislación de la Unión . A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, conviene imponer a las autoridades nacionales la obligación de hacer públicos los motivos del incumplimiento de las directrices y recomendaciones en aras de la plena transparencia con los participantes en el mercado.

(17)

Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho de la Unión es un requisito previo indispensable para la integridad, la transparencia , la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para las entidades financieras de la Unión . Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de no aplicación o aplicación incorrecta ▐, que constituyan infracción del Derecho de la Unión . Este mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que la legislación de la Unión define obligaciones claras e incondicionales.

(18)

Para poder dar una respuesta proporcionada a los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho de la Unión , debe aplicarse un mecanismo de tres etapas. En una primera etapa, la Autoridad debe estar facultada para investigar los casos de aplicación supuestamente incorrecta o insuficiente de las disposiciones del Derecho de la Unión por las autoridades nacionales en sus prácticas de supervisión, proceso que finalizará con una recomendación. Cuando la autoridad nacional competente no siga la recomendación, la Comisión debe ser competente para emitir un dictamen formal que tenga en cuenta la recomendación de la Autoridad, y que exija a la autoridad competente la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

(19)

Si la autoridad nacional no se atiene a esta recomendación dentro del plazo fijado por la Autoridad, esta última debe ▐ dirigir sin más dilación a dicha autoridad una decisión a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión , creando efectos jurídicos directos que puedan invocarse ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales y ejecutarse de conformidad con el artículo 258 del TFUE .

(20)

Para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la Autoridad debe estar facultada para adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas. El ejercicio de esta facultad debe limitarse a los casos excepcionales en que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal de que sea objeto y en que el Derecho de la Unión sea directamente aplicable a entidades financieras en virtud de reglamentos vigentes o futuros de la UE. A este respecto, el Parlamento Europeo y el Consejo esperan la puesta en práctica del programa de la Comisión para 2010, en particular en lo que se refiere a la propuesta de reforma de la Directiva sobre requisitos de capital.

(21)

Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea requieren una respuesta rápida y concertada a nivel de la Unión . La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. Teniendo en cuenta el carácter sensible de este asunto, conviene otorgar a la Comisión el poder de determinar la existencia de una situación de emergencia, por propia iniciativa o a solicitud del Parlamento Europeo, el Consejo, la JERS o la Autoridad. Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo, la JERS o la Autoridad Europea de Supervisión (AES) consideren probable que se produzca una situación de emergencia, deben contactar a la Comisión. En este proceso, reviste la mayor importancia garantizar la debida confidencialidad. Si la Comisión determina la existencia de una situación de emergencia, ha de informar debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

(22)

A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. Cuando no se alcance un acuerdo, la Autoridad debe instar a las autoridades competentes interesadas a que tomen medidas específicas, o a que se abstengan de actuar para resolver el asunto, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación de la UE, con efectos vinculantes para las autoridades competentes interesadas. Cuando la legislación pertinente de la Unión otorgue facultades discrecionales a las autoridades competentes de los Estados miembros, las decisiones adoptadas por la AES no pueden sustituir al ejercicio de dichas facultades de conformidad con la legislación de la Unión. En caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión de que se trate, procede facultar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones destinadas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables.

(22 bis)

La crisis ha demostrado que la simple coordinación entre autoridades nacionales cuya jurisdicción termina en la frontera nacional es claramente inadecuada para supervisar las entidades financieras que operan de forma transfronteriza.

(22 ter)

Además, «el actual sistema, que combina el derecho de actuar por medio de sucursales en otro país que siguen sujetas a la supervisión del Estado de origen (“passporting”), el principio de la supervisión del Estado de origen y el seguro de depósitos puramente nacional, no es una base sólida para la futura regulación y supervisión de los bancos minoristas internacionales europeos» (Informe de Revisión Turner).

(22 quater)

Como se señala también en el Informe de Revisión Turner, «un sistema más sólido requiere, bien un aumento de las competencias nacionales, lo que implica un mercado único menos abierto, bien un mayor grado de integración europea». La solución «nacional» implica dar al país de acogida la facultad de obligar a las entidades extranjeras a actuar únicamente a través de filiales, y no de sucursales, y supervisar el capital y la liquidez de los bancos que operen en el país, lo que supondría un mayor proteccionismo. La solución «europea» requiere un refuerzo de la Autoridad en los colegios de supervisores y un fortalecimiento de la supervisión de las entidades financieras que plantean un riesgo sistémico.

(23)

Los colegios de supervisores desempeñan un importante papel en la supervisión eficaz, efectiva y coherente de las entidades financieras que realizan operaciones transfronterizas. Conviene que la Autoridad desempeñe una función preponderante y tenga derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar su funcionamiento y el proceso de intercambio de información en estos colegios y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos a la hora de aplicar el Derecho de la Unión . Como señala el Informe de Larosière, «deben evitarse las distorsiones de la competencia y el arbitraje regulatorio derivado de prácticas de supervisión distintas, ya que pueden socavar la estabilidad financiera, entre otras cosas fomentando el traslado de la actividad financiera a países con una supervisión permisiva. El sistema de supervisión debe percibirse como justo y equilibrado».

(23 bis)

La Autoridad y los supervisores nacionales deben reforzar la supervisión de las entidades financieras que cumplen los criterios de riesgo sistémico, ya que su quiebra puede poner en peligro la estabilidad del sistema financiero de la Unión y dañar la economía real.

(23 ter)

Ha de identificarse el riesgo sistémico teniendo en cuenta las normas internacionales, en particular las establecidas por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional, Asociación Internacional de Supervisores de Seguros y el G-20. Los criterios más utilizados para la identificación del riesgo sistémico son la interconexión, la sustituibilidad y la oportunidad.

(23 quater)

Debe establecerse un marco para asistir a las entidades en dificultades con el fin de estabilizarlas o proceder a su liquidación ya que «se ha demostrado claramente que los retos que plantea una crisis bancaria para el gobierno y la sociedad son importantes porque este tipo de situación tiene potencial para poner en peligro la estabilidad financiera y la economía real» (Informe De Larosière). La Comisión debe presentar las propuestas adecuadas para crear un nuevo marco de gestión de crisis financieras. Los elementos clave de la gestión de crisis son un conjunto común de normas e instrumentos financieros de resolución (ejecución y financiación para hacer frente a la crisis de entidades grandes, transfronterizas y/o interconectadas).

(23 quinquies)

Debe crearse un Fondo Europeo de Garantía de Depósitos con objeto de asegurar la corresponsabilidad de las entidades financieras transfronterizas, proteger los intereses de los depositantes en la Unión y reducir el coste para los contribuyentes de una crisis financiera sistémica. Un Fondo a escala de la Unión parece la forma más eficiente de proteger los intereses de los depositantes y la mejor defensa contra las distorsiones de la competencia. Es obvio que cualquier enfoque a nivel de la UE es inevitablemente más complejo y que algunos Estados miembros han empezado ya a diseñar o incluso a poner en funcionamiento este tipo de sistemas. Por tanto y como mínimo, la Autoridad debe velar por que exista una armonización de los aspectos más importantes de los sistemas nacionales. Asimismo, debe poder asegurar que las entidades financieras tengan la obligación de contribuir únicamente a un sistema.

(23 sexies)

El Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria ha de financiar la liquidación ordenada o las intervenciones de rescate de entidades financieras que afronten dificultades cuando éstas puedan amenazar la estabilidad del mercado financiero interior de la Unión. El Fondo se debe financiar mediante contribuciones procedentes del sector financiero. Las contribuciones al Fondo deben sustituir a las efectuadas a fondos nacionales de características similares.

(24)

La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras , en particular a aquellas entidades financieras que carecen de dimensión a escala de la Unión . Por consiguiente, el presente Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. La delegación de funciones significa que éstas las realiza una autoridad supervisora distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, una autoridad nacional de supervisión, la autoridad delegataria debe poder decidir sobre un determinado asunto de supervisión en nombre de la Autoridad o de otra autoridad nacional de supervisión. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en buenas condiciones de adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias sería adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. La legislación pertinente de la Unión podrá especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar y supervisar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. Debe identificar y promulgar las mejores prácticas referentes a la delegación y los acuerdos de delegación.

(25)

La Autoridad debe impulsar activamente la convergencia de la supervisión en la Unión Europea , con el objetivo de instaurar una cultura de supervisión común.

(26)

Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no sólo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de las autoridades competentes. El resultado de la evaluación inter pares debe publicarse; asimismo, deben identificarse y hacerse públicas las mejores prácticas.

(27)

La Autoridad debe promover activamente una respuesta coordinada de la Unión en materia de supervisión, en particular para garantizar el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea . Además de su potestad de intervención en situaciones de emergencia, debe confiársele por tanto una función de coordinación general dentro del SESF . La actuación de la Autoridad debe prestar una atención particular a la circulación fluida de toda la información pertinente entre las autoridades competentes.

(28)

Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La Autoridad debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en sus ámbitos de competencia e informar, en caso necesario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Autoridades Europeas de Supervisión y a la JERS , sobre una base periódica y, en caso necesario, ad hoc. La Autoridad debe también iniciar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión , para evaluar la resistencia de las entidades financieras a evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. Con el fin de ejercer adecuadamente sus funciones, la Autoridad debe llevar a cabo análisis económicos de los mercados y de las repercusiones de su posible evolución.

(29)

Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad represente a la Unión en el diálogo y la cooperación con supervisores de terceros países .

(30)

La Autoridad debe funcionar como órgano consultivo independiente para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en su ámbito de competencia. Debe poder emitir dictámenes sobre la evaluación prudencial de las fusiones y adquisiciones, de conformidad con la Directiva 2006/48/CE ▐.

(31)

Para cumplir eficazmente sus obligaciones, la Autoridad debe tener derecho a solicitar toda la información necesaria relativa a la supervisión prudencial . A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información que incumben a las entidades financieras, dicha información debe ser facilitada normalmente por las autoridades nacionales de supervisión, que son las más cercanas a los mercados y entidades financieras , y tener en cuenta las estadísticas ya existentes . Sin embargo, y como último recurso, la Autoridad debe poder remitir una solicitud de información debidamente justificada y razonada directamente a una entidad financiera ▐ siempre que una autoridad nacional competente no proporcione o no pueda proporcionar a su debido tiempo tal información. Las autoridades de los Estados miembros deben tener la obligación de ayudar a la Autoridad a ver satisfechas estas peticiones directas. En estas circunstancias es esencial el trabajo relativo a los formatos comunes de información.

(31 bis)

Las medidas de obtención de información deben entenderse sin perjuicio del marco jurídico del Sistema Estadístico Europeo (SEE) y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en el ámbito de la estadística. El presente Reglamento debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (26), ni del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (27).

(32)

Para dar plena eficacia al funcionamiento de la JERS y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad y la JERS compartirán toda la información pertinente. Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada. La Autoridad debe garantizar el seguimiento de las alertas o recomendaciones dirigidas por la JERS a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión , según proceda .

(33)

▐ La Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas de regulación , las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Antes de adoptar los proyectos de normas de regulación, de directrices o de recomendaciones, la Autoridad debe realizar un estudio de impacto. Por motivos de eficiencia, procede crear un Grupo de partes interesadas del sector bancario con este fin, que represente de manera equilibrada a las entidades de crédito e inversión de la Unión (que represente los diversos modelos y tamaños de las entidades y empresas financieras incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros), a las PYME, a los sindicatos, a los especialistas universitarios y a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios bancarios. Este Grupo debe funcionar activamente como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros.

(33 bis)

En comparación con los representantes del sector, que cuentan con buena financiación y buenas conexiones, las organizaciones sin ánimo de lucro se encuentran marginadas en el debate sobre el futuro de los servicios financieros y del correspondiente proceso de toma de decisiones. Esta desventaja ha de compensarse mediante una financiación adecuada de sus representantes en el Grupo de partes interesadas del sector bancario.

(34)

Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental a la hora de asegurar una gestión coordinada de las crisis y en el mantenimiento de la estabilidad financiera en situaciones de crisis , en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de entidades financieras en dificultades. Sus actuaciones deben estar estrechamente coordinadas con el marco y los principios de la Unión Económica y Monetaria. Las medidas adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de una entidad financiera no deben incidir en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto.

(34 bis)

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de un Reglamento en el que se establezca este tipo de mecanismo, la Comisión debe elaborar a escala de la UE, con arreglo a la experiencia adquirida, unas orientaciones claras y sólidas sobre cuándo procede que los Estados miembros apliquen la cláusula de salvaguardia. El recurso a la cláusula de salvaguardia por parte de los Estados miembros se ha de examinar a la luz de esas orientaciones.

(34 ter)

Sin perjuicio de las responsabilidades específicas de los Estados miembros en situaciones de crisis, si un Estado miembro decide invocar la cláusula de salvaguardia, debe informar al Parlamento Europeo al mismo tiempo que se informa a la Autoridad, al Consejo y a la Comisión. Además, el Estado miembro debe explicar sus razones para invocar la cláusula de salvaguardia. Corresponde a la Autoridad establecer, en colaboración con la Comisión, las medidas deben adoptarse seguidamente.

(35)

En sus procedimientos decisorios, la Autoridad debe estar sujeta a las normas y principios generales comunitarios sobre garantías procesales y transparencia. Debe respetarse plenamente el derecho a ser oído de los destinatarios de las decisiones de la Autoridad. Los actos de la Autoridad deben formar parte integrante del Derecho de la Unión .

(36)

Una Junta de Supervisores, integrada por los máximos representantes de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro y presidida por el Presidente de la Autoridad, debe ser el órgano decisorio principal de la Autoridad. Representantes de la Comisión, de la JERS , del Banco Central Europeo, de la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) deben participar como observadores. Los miembros de la Junta de Supervisores deben actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Unión . Para los actos de carácter general, incluidos los relacionados con la adopción de normas de regulación , directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, convendría aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establece el artículo 16 del TFUE , mientras que las demás decisiones podrán adoptarse por mayoría simple de los miembros. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un panel restringido.

(36 bis)

Como regla general, la Junta de Supervisores debe adoptar sus decisiones por mayoría simple, según el principio de un miembro, un voto. Sin embargo, para los actos relacionados con la adopción de normas técnicas, directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, conviene aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establece el Tratado de la Unión Europea y el TFUE, así como el Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo a dichos Tratados. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un grupo de expertos restringido y objetivo, compuesto por miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes, ni tengan interés alguno en el conflicto ni relación directa con las autoridades competentes afectadas. La composición del grupo de expertos debe guardar el equilibrio apropiado. La decisión que adopte dicho grupo de expertos debe ser aprobada por la Junta de Supervisores por mayoría simple según el principio de un miembro, un voto. No obstante, respecto a las decisiones que adopte el supervisor de la consolidación, la decisión propuesta por el grupo de expertos podría ser rechazada por un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

(37)

Un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente de la Autoridad, los representantes de las autoridades nacionales de supervisión y la Comisión, debe velar por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le sean asignadas. Al Consejo de Administración se le deben confiar las competencias necesarias para, entre otras cosas, proponer el programa de trabajo anual y plurianual, ejercer determinados poderes presupuestarios, adoptar el plan de política de personal de las Autoridades, adoptar disposiciones específicas sobre el derecho de acceso a los documentos y adoptar el informe anual.

(38)

La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, seleccionado por el Parlamento Europeo a través de un concurso general gestionado por la Comisión y la subsiguiente elaboración por parte de ésta de una lista restringida . La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

(39)

A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión, estas deben coordinarse estrechamente mediante la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto) (en lo sucesivo, «el Comité Mixto») y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto ▐ debe coordinar las funciones de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en relación con los conglomerados financieros . Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión ( Seguros y Pensiones de Jubilación ) o de la Autoridad Europea de Supervisión ( Valores y Mercados ) deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. El Comité Mixto debe estar presidido, con carácter rotatorio por períodos de doce meses, por los presidentes de las tres Autoridades Europeas de Supervisión. La presidencia del Comité Mixto debe ser ocupada por un vicepresidente de la JERS. El Comité Mixto ha de contar con una secretaría permanente dotada de personal procedente de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en comisión de servicio para posibilitar el intercambio informal de información y el desarrollo de un enfoque cultural común a las tres Autoridades.

(40)

Es preciso garantizar que las partes afectadas por las decisiones adoptadas por la Autoridad puedan interponer los recursos necesarios. Para proteger eficazmente los derechos de las partes y por motivos de economía procesal, en los casos en que la Autoridad tenga poderes de decisión, las partes interesadas deben disfrutar de un derecho de apelación ante una Sala de Recurso. En aras de la eficacia y la coherencia, la Sala de Recurso debe ser un órgano común de las tres Autoridades Europeas de Supervisión, independiente de sus estructuras administrativas y reglamentarias. Las decisiones de la Sala de Recurso deben poder recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

(41)

A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. La financiación de la Autoridad por la Unión debe estar sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria con arreglo al punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (28) (AI). El procedimiento presupuestario de la Unión debe ser aplicable ▐. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. El presupuesto global debe estar sujeto al procedimiento de aprobación de la gestión.

(42)

El Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (29) debe aplicarse a la Autoridad. La Autoridad debe adherirse también al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (30).

(43)

Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato del personal, el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (31) (Estatuto de los funcionarios) debe aplicarse al personal de la Autoridad.

(44)

Es esencial que los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial estén protegidos. La confidencialidad de las informaciones puestas a disposición de la Autoridad e intercambiadas dentro de la red debe estar sujeta a unas normas de confidencialidad estrictas y eficaces .

(45)

La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (32) y por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (33), que son plenamente aplicables al tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento.

(46)

Para garantizar la transparencia en el funcionamiento de la Autoridad, debe aplicarse a ésta el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (34).

(47)

Debe permitirse la participación de terceros países en los trabajos de la Autoridad, de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Unión suscriba.

(48)

Puesto que los objetivos del presente Reglamento, a saber: mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes y a los inversores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación de la supervisión internacional, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión , debido a la dimensión de la acción, la Unión Europea puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea . De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(49)

La Autoridad asume todas las funciones y competencias actuales del Comité de Supervisores Bancarios Europeos, por lo que debe derogarse la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité de supervisores bancarios europeos y modificarse en consecuencia la Decisión no 716/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 16 de septiembre de 2009, por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría legal (35).

(50)

Conviene fijar un plazo para la aplicación del presente Reglamento, a fin de asegurarse de que la Autoridad esté debidamente preparada para iniciar sus actividades y de facilitar la transición entre el Comité de Supervisores Bancarios Europeos y la Autoridad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 1

Creación y ámbito de actuación

1.   Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea ) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

2.   La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2002/87/CE, del Reglamento (CE) no 1781/2006, de la Directiva 94/19/CE y de las partes correspondientes de las Directivas 2005/60/CE, 2002/65/CE, 2007/64/CE y 2009/110/CE en la medida en que dichos actos se aplican a las entidades crediticias y financieras y a las autoridades competentes que las supervisan , incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto legislativos de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.

2 bis.     La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades de las entidades de crédito, los conglomerados financieros, las empresas de inversión, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, incluidos los asuntos de gestión empresarial, auditoría e información financiera, siempre que dichas acciones de la Autoridad sean necesarias para garantizar la aplicación efectiva y coherente de la legislación a que se refiere el apartado 2.

3.   Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 del TFUE para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión .

4.   El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a plazos corto, medio y largo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. La Autoridad contribuirá a :

i)

mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido , efectivo y coherente de regulación y supervisión,

iii)

velar por la integridad, la transparencia , la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros,

v)

reforzar la coordinación de la supervisión internacional,

v bis)

evitar el arbitraje regulatorio y contribuir a la igualdad de condiciones de competencia,

v ter)

garantizar que los riesgos de crédito y otro tipo están regulados y supervisados de la forma adecuada, y

v quater)

contribuir a reforzar la protección del consumidor.

Con estos objetivos , la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos legislativos de la Unión a que se refiere el apartado 2, fomentando la convergencia en la supervisión, emitiendo dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y realizando análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad .

En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico planteado por las entidades financieras, cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.

En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión.

Artículo 1 bis

Sistema Europeo de Supervisión Financiera

1.     La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa correspondiente al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección suficiente para los consumidores de los servicios financieros.

2.     El SESF estará compuesto por:

a)

la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), a los efectos de las funciones especificadas en el Reglamento (UE) no …/2010 (JERS) y en el presente Reglamento;

b)

la Autoridad;

c)

la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM];

d)

la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ];

e)

la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto), para ejercer las funciones especificadas en los artículos 40 a 43 (en lo sucesivo el «Comité Mixto»);

f)

las autoridades de los Estados miembros especificadas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], del Reglamento no …/2010 [AESPJ] y del presente Reglamento;

g)

la Comisión, a fin de llevar a cabo las funciones mencionadas en los artículos 7 y 9.

3.     Por medio del Comité Mixto, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha con la JERS, así como con la AESPJ y la AEVM, asegurando la coherencia intersectorial de las actividades y alcanzando posiciones comunes en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otros asuntos intersectoriales.

4.     De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas.

5.     Las autoridades de supervisión que forman parte del SESF estarán obligadas a supervisar entidades financieras que operen en la Unión con arreglo a los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 1 ter

Responsabilidad ante el Parlamento Europeo

Las Autoridades a que se refiere el artículo 1 bis, apartado 2, habrán de responder ante el Parlamento Europeo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «entidades financieras»: las «entidades de crédito», según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, las «empresas de inversión», según se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/49/CE, y los «conglomerados financieros», según se definen en el artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2002/87/CE, exceptuando que, con respecto a la Directiva 2005/60/CE, «entidades financieras» son las entidades de crédito y las entidades financieras según se definen en el artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva ;

2)   «autoridades competentes»:

i)

las autoridades competentes según se definen en las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE y a las que se hace referencia en la Directiva 2009/110/CE;

ii)

en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras;

iii)

en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 94/19/CE, o en caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos sea administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas, en virtud de la Directiva 94/19/CE.

Artículo 3

Régimen jurídico

1.   La Autoridad será un organismo de la Unión con personalidad jurídica.

2.   En cada Estado miembro, la Autoridad disfrutará de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho nacional. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.

3.   La Autoridad estará representada por su Presidente.

Artículo 4

Composición

La Autoridad estará compuesta por:

1)

una Junta de Supervisores, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 28;

2)

un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 32;

3)

un Presidente, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 33;

4)

un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 38;

5)

una Sala de Recurso, contemplada en el artículo 44, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 46.

Artículo 5

Administración central y sede

La Autoridad tendrá su administración central en Fráncfort.

Podrá tener representaciones en los centros financieros más importantes de la Unión Europea.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD

Artículo 6

Funciones y competencias de la Autoridad

1.   La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:

a)

contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la Unión y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución que se basarán en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;

b)

contribuir a una aplicación coherente de los actos legislativos de la Unión , en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia;

c)

estimular y facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;

d)

cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;

e)

organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, incluido el asesoramiento, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;

f)

supervisar y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia;

f bis)

realizar análisis económicos de los mercados para informar a la Autoridad en el desempeño de las funciones que le incumben;

f ter)

promover la protección de los depositantes e inversores;

f quater)

contribuir a la gestión de crisis de entidades transfronterizas que puedan plantear un riesgo sistémico como contempla el artículo 12 ter, dirigiendo y ejecutando intervenciones tempranas, procedimientos de resolución o insolvencia para tales entidades por medio de su Unidad de Resolución Bancaria establecida en virtud del artículo 12 quater;

g)

cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;

g bis)

supervisar todas las entidades financieras que no estén sometidas a la supervisión de las autoridades competentes;

g ter)

publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad, en particular en el ámbito de sus competencias, sobre las entidades financieras registradas, con objeto de facilitar al público el acceso a la información;

g quater)

asumir, cuando corresponda, todas las funciones vigentes y actuales del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE).

2.   Para desempeñar las funciones indicadas en el apartado 1, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento, en particular:

a)

elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en los casos específicos mencionados en el artículo 7;

a bis)

elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en los casos específicos mencionados en el artículo 7 sexies;

b)

emitir directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8;

c)

formular recomendaciones en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 3;

d)

adoptar decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes en los casos específicos contemplados en los artículos 10 y 11;

e)

adoptar decisiones individuales dirigidas a entidades financieras, en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 4;

f)

emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 19 ;

f bis)

recopilar la información necesaria respecto de las entidades financieras como estipula el artículo 20;

f ter)

desarrollar métodos comunes para evaluar el efecto que tienen las características del producto y los procesos de distribución en la situación financiera de las entidades y la protección de los clientes;

f quater)

facilitar una base de datos de las entidades financieras registradas en el ámbito de su competencia, así como a nivel central cuando así lo especifiquen los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;

f quinquies)

elaborar una norma técnica de regulación que establezca la información mínima que debe recibir la Autoridad sobre las transacciones y los participantes en el mercado, y sobre la manera en que debe coordinarse la recopilación, y que esboce la forma de interconectar las bases de datos nacionales existentes, con objeto de asegurar que la Autoridad tenga siempre acceso a la información pertinente y necesaria relativa a las transacciones y al mercado.

3.   La Autoridad ejercitará las facultades exclusivas de supervisión sobre las entidades de escala de la Unión o las actividades económicas de escala de la Unión que le hayan sido conferidas en virtud de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

4.    Con el fin de ejercer sus facultades exclusivas de supervisión con arreglo al apartado 3, la Autoridad dispondrá de las facultades adecuadas de investigación y de ejecución previstas en la legislación pertinente, así como de la posibilidad de exigir el pago de tasas. La Autoridad cooperará estrechamente con las autoridades competentes y, con el fin de realizar sus cometidos, utilizará los conocimientos, las instalaciones y las facultades de éstas.

Artículo 6 bis

Funciones relacionadas con la protección de los consumidores y las actividades financieras

1.     A fin de impulsar la protección de los depositantes e inversores, la Autoridad ejercerá una función destacada a la hora de promover la transparencia, la sencillez y la equidad en el mercado respecto de productos o servicios financieros destinados a los consumidores en todo el mercado interior, en particular:

i)

recopilando, analizando e informando sobre las tendencias de los consumidores,

ii)

revisando y coordinando los conocimientos en materia financiera y las iniciativas de formación,

iii)

desarrollando normas de formación para el sector industrial,

iv)

contribuyendo al desarrollo de normas comunes de divulgación, y

v)

evaluando, en particular, el acceso, la disponibilidad y el coste del crédito para los hogares y las empresas, especialmente las PYME.

2.     La Autoridad controlará las actividades financieras nuevas y existentes y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia de las prácticas reguladoras.

3.     La Autoridad podrá formular asimismo una advertencia en caso de que una actividad financiera plantee una amenaza grave para los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 4.

4.     La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades competentes nacionales de supervisión que proceda, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento regulador y supervisor de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y que asesore al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

5.     La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente determinados tipos de actividades financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 10.

La Autoridad revisará esta decisión a intervalos periódicos y oportunos.

La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión con el fin de facilitar la adopción de este tipo de prohibición o restricción.

Artículo 7

Normas técnicas de regulación

1.    El Parlamento Europeo y el Consejo podrán delegar poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación con arreglo al artículo 290 del TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. Estas normas de regulación serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas o políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen. La Autoridad elaborará los proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su aprobación. Cuando la Autoridad no presente un proyecto a la Comisión en los plazos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de regulación.

2.    Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son desproporcionados en relación con el ámbito y la incidencia de las normas técnicas de regulación afectadas o en relación con la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 22.

3.     Una vez recibido el proyecto de normas técnicas de regulación, la Comisión enviará dicho proyecto inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.     La Comisión decidirá en un plazo de tres meses a partir de la recepción si adopta un proyecto de norma técnica de regulación. La norma técnica de regulación se adoptará por medio de reglamentos o decisiones. Cuando la Comisión no prevea adoptar la norma, informará al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto y expondrá sus motivos para ello.

Artículo 7 bis

No aprobación o modificación de los proyectos de normas de regulación

1.     En caso de que la Comisión no tenga intención de aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación, o de aprobarlas en parte o con modificaciones, devolverá a la Autoridad los proyectos de normas técnicas de regulación junto con una propuesta motivada de modificaciones.

2.     En un plazo de 6 semanas, la Autoridad podrá modificar los proyectos de normas técnicas de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a remitirlas a la Comisión para aprobación. La Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre su decisión.

3.     Si la Autoridad no está conforme con la decisión de la Comisión de rechazar o modificar sus propuestas iniciales, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar en el plazo de un mes al Comisario responsable, junto con el Presidente de la Autoridad, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo para presentar y explicar sus diferencias.

Artículo 7 ter

Ejercicio de delegación

1.     Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años tras la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocasen con arreglo al artículo 7 quater.

2.     En cuanto la Comisión adopte una norma de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.     En el informe a que se refiere el artículo 35, apartado 2, el Presidente de la Autoridad informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las normas de regulación que se hayan adoptado y que las autoridades nacionales no hayan cumplido.

Artículo 7 quater

Objeciones a las normas de regulación

1.     Cuando la Comisión adopte un acto delegado en los ámbitos establecidos específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, se aplicará lo siguiente:

a)

El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la norma de regulación adoptada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses;

b)

el acto delegado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor antes de la expiración del plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo hubieran informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones. Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él;

c)

si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. Con arreglo al artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones a la norma técnica de regulación deberá exponer sus motivos.

2.     Cuando la Comisión adopte una norma de regulación que sea idéntica al proyecto de norma de regulación presentado por la Autoridad, se aplicará el apartado 1, letras a), b) y c), excepto que el período durante el que el Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones será de un mes a partir de la expiración del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 7, apartado 4. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, este periodo podrá ampliarse en un mes más.

3.     Tan pronto como la Comisión haya enviado el proyecto, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar una declaración anticipada y condicionada de no objeción que entrará en vigor cuando la Comisión adopte la norma técnica de regulación sin modificar el proyecto.

4.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma de regulación, esta no entrará en vigor. Con arreglo al artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones a la norma técnica de regulación deberá exponer sus motivos.

Artículo 7 quinquies

Revocación de la delegación

1.     La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación.

3.     La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes referentes a las normas técnicas de regulación que podrían ser objeto de revocación.

Artículo 7 sexies

Normas técnicas de ejecución

1.     Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo otorguen poderes a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE al requerirse condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, se aplicará lo siguiente:

a)

cuando, de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad elabore proyectos de normas técnicas de ejecución para presentar a la Comisión, dichas normas tendrán un carácter técnico, no incluirán decisiones políticas y se limitarán a establecer las condiciones de aplicación de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión;

b)

cuando la Autoridad no presente un proyecto a la Comisión en los plazos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o indicados en una solicitud dirigida a la Autoridad por parte de la Comisión con arreglo al artículo 19, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución.

2.     Antes de presentar los proyectos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis resulten desproporcionados respecto al alcance y efectos de las normas técnicas de que se trate o respecto a la urgencia de la cuestión.

La Autoridad recabará asimismo el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 22.

3.     La Autoridad someterá sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para aprobación con arreglo al artículo 291 del TFUE y, al mismo tiempo, al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.     En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si aprueba los proyectos de normas técnicas de ejecución. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar los proyectos de normas solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

En todos los casos en que la Comisión adopte las normas técnicas de ejecución modificando el proyecto de norma de ejecución presentado por la Autoridad, informará al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.     Las normas serán adoptadas por la Comisión mediante reglamentos o decisiones y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Directrices y recomendaciones

1.    Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente de la legislación de la Unión , la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a las entidades financieras.

1 bis.     La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. La Autoridad, cuando proceda, recabará asimismo el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 22. Las consultas, los análisis y los dictámenes, así como la asesoría serán proporcionales al alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones.

2.    Las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones. En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes confirmará si se propone cumplirla. En el caso de que una autoridad competente decida no cumplirlas, lo comunicará a la Autoridad y expondrá sus motivos. La Autoridad publicará estos motivos.

Cuando una autoridad competente no aplique una directriz o recomendación , ▐ la Autoridad hará público este hecho .

La Autoridad podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos presentados por una autoridad competente para no cumplir una directriz o recomendación. La publicación debe notificarse previamente a la autoridad competente.

Si así lo requiere la directriz o la recomendación, las entidades financieras informarán anualmente, de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación.

2 bis.     En el informe sobre sus actividades a que se refiere el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas, especificará la autoridad competente que no las haya cumplido e indicará de qué forma la Autoridad se propone asegurar que dicha autoridad nacional siga sus recomendaciones y directrices en el futuro.

Artículo 9

Infracción del Derecho de la Unión

1.   En caso de que una autoridad competente no haya aplicado ▐ los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, incluidas las normas técnicas de regulación y ejecución establecidas de conformidad con los artículos 7 y 7 sexies , o los haya aplicado en una forma que pueda incumplir la legislación de la Unión, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en la misma, la Autoridad actuará con arreglo a las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo.

2.   A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas del sector bancario , o bien por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta infracción u omisión de aplicación de la legislación de la Unión .

2 bis.    Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 20, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación.

3.   A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse a la legislación de la Unión .

3 bis.    En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión .

4.   Si la autoridad competente no ha cumplido la legislación comunitaria en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación de la Unión . El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.

La Comisión emitirá este dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.

La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria.

5.   En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse al dictamen formal de la Comisión.

6.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 ▐ en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento ▐ en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión , incluido el cese de una práctica.

La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

7.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cuando tomen medidas en relación con los asunto s que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o una decisión de conformidad con el apartado 6 , las autoridades competentes deberán dar cumplir el dictamen formal o la decisión, según los casos .

7 bis.     En el informe a que se hace referencia en el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad especificará las autoridades competentes y las entidades financieras que no hayan cumplido las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6.

Artículo 10

Actuación en situaciones de emergencia

1.   En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión Europea, la Autoridad facilitará activamente, y cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades nacionales de supervisión competentes interesadas.

Para que pueda ejercer esta función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente, y se le invitará a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las autoridades supervisoras nacionales competentes.

1 bis.     La Comisión, por propia iniciativa o a instancias del Parlamento Europeo, del Consejo, de la JERS o de la Autoridad, podrá adoptar una decisión destinada a la Autoridad en la que determine la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento. La Comisión revisará tal decisión a intervalos mensuales y declarará el cese de la situación de emergencia en cuanto sea oportuno.

Si la Comisión determina la existencia de una situación de emergencia, habrá de informar debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora.

2.   Si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1 bis, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades nacionales para responder a situaciones adversas que puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión Europea, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, para abordar tal evolución , asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación.

3.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 2 en el plazo especificado en el mismo, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos mencionados mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica.

4.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 3 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 2 o 3 deberá ser compatible con esas decisiones.

Artículo 11

Solución de diferencias entre las autoridades competentes

1.   Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, impongan la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, por propia iniciativa o a instancias de una o varias de las autoridades competentes interesadas, asumirá la dirección en la tarea de asistir a las autoridades ▐ a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 4 .

2.   La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador.

3.   Si, al final de la fase de conciliación, las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo, la Autoridad adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero, una decisión para resolver las diferencias y para instarles a que tomen medidas específicas, ▐ de conformidad con el Derecho de la Unión, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión.

4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de l os actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, incluido el cese de una práctica.

4 bis.     Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.

4 ter.     En el informe a que se hace referencia en el artículo 28, apartado 4 bis, el Presidente especificará las diferencias entre autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y la decisión adoptada para resolver dichas diferencias.

Artículo 11 bis

Solución de diferencias entre las autoridades competentes en diferentes sectores

El Comité Mixto, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 42, resolverá las diferencias intersectoriales que puedan surgir entre las autoridades competentes como se definen en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ].

Artículo 12

Colegios de supervisores

1.   La Autoridad contribuirá a promover y verificará el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2006/48/CE y a estimular la aplicación coherente de la legislación de la Unión entre los ▐ colegios de supervisores . El personal de la Autoridad podrá participar en cualquier actividad, incluidos exámenes in situ, realizada de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.

2.   La Autoridad dirigirá los colegios de supervisores cuando lo estime oportuno .

A ese fin la Autoridad será considerará «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable ▐.

3.     Como mínimo la Autoridad se encargará:

a)

de recoger y compartir toda la información pertinente en situaciones tanto normales como de emergencia, con el fin de facilitar la labor de los colegios de supervisores, así como de establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en los colegios de supervisores esta información;

b)

de iniciar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular de las contempladas en el artículo 12 ter, ante evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente posible en el nivel nacional;

c)

de planificar y dirigir las actividades de supervisión en situaciones tanto normales como de emergencia, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestas, o pueden estar expuestas, las entidades financieras; y

d)

de verificar las tareas realizadas por las autoridades competentes.

3 bis.     La Autoridad podrá formular normas de regulación y ejecución, directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con los artículos 7, 7 sexies y 8, con el fin de armonizar las tareas y las mejores prácticas de supervisión asumidas por los colegios de supervisores. La Autoridad aprobará disposiciones por escrito para el funcionamiento de cada colegio, con el fin de garantizar la convergencia en el funcionamiento de todos ellos.

3 ter.     Una función mediadora jurídicamente vinculante habrá de permitir que la Autoridad resuelva conflictos entre autoridades competentes siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 11. Cuando no pueda alcanzarse un acuerdo en los colegios de supervisores en cuestión, la Autoridad podrá adoptar decisiones de supervisión directamente aplicables a la institución de que se trate.

Artículo 12 bis

Disposiciones generales

1.     La Autoridad prestará especial atención y hará frente al riesgo de perturbación de los servicios financieros que i) está causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero y ii) tiene potencial para generar consecuencias negativas graves para el mercado interior y la economía real (riesgo sistémico). Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico.

2.     La Autoridad, en colaboración con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, elaborará una colección común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos), que servirá de base para asignar una calificación de supervisión a las entidades transfronterizas contempladas en el artículo 12 ter. Esa calificación se revisará periódicamente para tener en cuenta los cambios materiales en el perfil de riesgos de una entidad. La calificación de supervisión constituirá un elemento crítico a la hora de decidir si se ha de supervisar o intervenir directamente una entidad en dificultades.

3.     Sin perjuicio de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Autoridad propondrá, según se requiera, proyectos adicionales de normas de regulación y ejecución, así como directrices y recomendaciones para las entidades contempladas en el artículo 12 ter.

4.     La Autoridad ejercerá una supervisión de las entidades transfronterizas que puedan plantear un riesgo sistémico como establece el artículo 12 ter. En esos casos, la Autoridad actuará por mediación de las autoridades competentes.

5.     La Autoridad establecerá una Unidad de Resolución Bancaria con un mandato destinado a poner en práctica la gobernanza y el modus operandi, claramente definidos, de la gestión de crisis desde una intervención temprana a la resolución e insolvencia, y asumirá la dirección de tales procedimientos.

Artículo 12 ter

Determinación de las entidades transfronterizas que pueden plantear un riesgo sistémico

1.     La Junta de Supervisores, tras consultar con la JERS, podrá determinar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, las entidades transfronterizas que, debido a los riesgos sistémicos que puedan plantear, han de estar sujetas a supervisión directa por parte de la Autoridad o someterse a la Unidad de Resolución Bancaria contemplada en el artículo 12 quater.

2.     Los criterios de determinación de estas entidades financieras serán coherentes con los criterios establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.

Artículo 12 quater

Unidad de Resolución Bancaria

1.     La Unidad de Resolución Bancaria mantendrá la estabilidad financiera y reducirá al mínimo el efecto de contagio derivado de las entidades en dificultades contempladas en el artículo 12 ter para el resto del sistema y la economía en general, y limitará el coste para los contribuyentes respetando el principio de proporcionalidad, la jerarquía de acreedores y garantizando la igualdad de trato a través de las fronteras.

2.     La Unidad de Resolución Bancaria estará facultada para desempeñar las funciones establecidas en el apartado 1, con el fin de rehabilitar a las entidades en dificultades o de decidir la liquidación de entidades inviables (críticas para limitar el riesgo moral). Entre otras acciones, se podrían requerir ajustes en el capital o la liquidez, adaptaciones en la combinación de negocios, mejora de los procesos, nombramiento o sustitución de miembros de la dirección, recomendación de asistencia en garantías, préstamos y liquidez, ventas totales o parciales, creación de un banco solvente/banco tóxico o un banco puente, permuta de deuda por valores (con los descuentos adecuados) o la propiedad pública temporal de la entidad.

3.     La Unidad de Resolución Bancaria incluirá expertos nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad con conocimientos y pericia en reestructuraciones, reacondicionamiento y liquidación de entidades financieras.

Artículo 12 quinquies

Sistemas Europeos de Garantía de Depósitos

1.     La Autoridad contribuirá a reforzar el sistema europeo de sistemas nacionales de garantías de depósitos (SGD) mediante acciones emprendidas en virtud de los poderes que se le otorgan en el presente Reglamento con objeto de garantizar la correcta aplicación de la Directiva 94/19/CE, a fin de velar por que los sistemas nacionales de garantía de depósitos tengan la financiación adecuada mediante contribuciones procedentes de las entidades financieras, incluyendo aquellas entidades establecidas en la Unión y que aceptan depósitos en ella, pero cuya administración central está fuera de la Unión, como contempla la Directiva 94/19/CE, y ofrecer un elevado nivel de protección a todos los depositantes en un marco armonizado en toda la Unión, lo que deja intacta la función estabilizadora de salvaguarda de los sistemas de garantía mutua siempre que cumplan las normas de la Unión.

2.     El artículo 8 referente a las atribuciones de la Autoridad para adoptar directrices y recomendaciones se aplicará a los sistemas de garantía de depósitos.

3.     La Comisión podrá adoptar normas técnicas de regulación y ejecución como se especifica en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del presente Reglamento.

Artículo 12 sexies

Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria

1.     Se creará un Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria (Fondo) con el fin de reforzar la internalización de los costes del sistema financiero y de ayudar a la resolución de las crisis en el caso de entidades financieras transfronterizas en dificultades. Las entidades financieras que operen en un único Estado miembro tendrán la opción de adherirse al Fondo. El Fondo adoptará las medidas adecuadas para evitar que la disponibilidad de ayudas genere un riesgo moral.

2.     El Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria se financiará mediante contribuciones directas procedentes de todas las entidades financieras contempladas en el artículo 12 ter, apartado 1. Esas contribuciones serán proporcionales al nivel de riesgo y al riesgo sistémico que cada una de ellas plantea, así como a las variaciones en el riesgo total en el tiempo, según determine su cuadro de riesgos. Los niveles de las contribuciones requeridas tendrán en cuenta las condiciones económicas más generales y la necesidad de que las entidades financieras mantengan capital para otros requisitos de regulación o actividad comercial.

3.     El Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria estará gestionado por un Consejo nombrado por la Autoridad por un período de cinco años. Se seleccionará a los miembros del Consejo entre los miembros del personal propuesto por las autoridades nacionales. El Fondo establecerá asimismo un Consejo Consultivo integrado por representantes de las entidades financieras que participen en el Fondo sin derecho a voto. El Consejo del Fondo podrá proponer que la Autoridad externalice la gestión de su liquidez a entidades de reconocido prestigio (como el BEI), que se invertirá en instrumentos seguros y líquidos.

4.     Cuando los recursos acumulados a partir de las contribuciones efectuadas por los bancos no sean suficientes para hacer frente a las dificultades, el Fondo tendrá la capacidad de incrementar sus recursos mediante la emisión de deuda o por otros medios financieros.

Artículo 13

Delegación de funciones y competencias

1.    Con la aprobación de la autoridad delegataria , las autoridades competentes podrán delegar funciones y competencias en la Autoridad o en otras autoridades ▐ competentes según las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas relativas a la delegación de competencias que se hayan de cumplir antes de que sus autoridades competentes lleguen a dichos acuerdos, y podrán limitar el ámbito de delegación a lo necesario para la supervisión eficaz de las entidades o los grupos transfronterizos.

2.   La Autoridad fomentará y facilitará la delegación de funciones y competencias entre autoridades competentes, indicando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas.

2 bis.     La delegación de responsabilidades dará lugar al nuevo reparto de competencias establecido en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. El Derecho de la autoridad delegataria regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en lo relativo a las competencias delegadas.

3.   Las autoridades competentes informarán a la Autoridad de los acuerdos de delegación que se proponen suscribir. Aplicarán los acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Autoridad.

La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el acuerdo previsto en el plazo de un mes después de que se le notifique.

La Autoridad publicará cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades competentes por los medios adecuados, con el fin de asegurarse de que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.

Artículo 14

Cultura de supervisión común

1.   La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura europea común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, velando por que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión Europea , y llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:

a)

emitir dictámenes destinados a las autoridades competentes;

b)

promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en la legislación comunitaria pertinente;

c)

contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información y normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el artículo 1, apartado 2 bis ;

d)

analizar la aplicación de las normas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas;

e)

elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas.

2.   Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes.

Artículo 15

Evaluación inter pares de las autoridades competentes

1.   La Autoridad organizará y procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades examinadas. Al realizar las evaluaciones inter pares, se tendrá en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada.

2.   La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:

a)

la idoneidad de los recursos y de los mecanismos de gobernanza ▐ de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de las normas técnicas de regulación y ejecución contempladas en los artículos 7 y 7 sexies y los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;

b)

el grado de convergencia alcanzado en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y ejecución , las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión ;

c)

las buenas prácticas desarrolladas por algunas autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes ;

c bis)

la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las medidas administrativas y las sanciones impuestas respecto de personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado.

3.   Sobre la base de la evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 8 destinadas a las autoridades competentes en cuestión. La Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares cuando elabore el proyecto de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución conforme a los artículos 7 a 7 sexies. Las autoridades competentes procurarán seguir el consejo impartido por la Autoridad. Cuando la autoridad competente no siga este consejo, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión.

La Autoridad pondrá a disposición del público las mejores prácticas que se constaten en las evaluaciones inter pares. Además, todos los demás resultados de las evaluaciones inter pares podrán hacerse públicos, con el acuerdo de la autoridad competente que sea objeto de la evaluación inter pares.

Artículo 16

Función de coordinación

La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular cuando evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión .

La Autoridad promoverá una respuesta ▐ coordinada de la Unión , entre otras cosas:

1)

facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes;

2)

determinando el alcance y, siempre que sea posible y oportuno, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;

3)

sin perjuicio del artículo 11, llevando a cabo una mediación no vinculante a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa;

4)

notificando a la JERS sin demora cualquier situación potencial de emergencia ;

4 bis)

adoptando todas las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros para facilitar la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes;

4 ter)

centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 12 y 20, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades que operan en más de un Estado miembro. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.

Artículo 17

Evaluación de la evolución del mercado

1.   La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la AESPJ , a la AEVM , a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis económico de los mercados en los que operan las entidades financieras, y una evaluación de impacto que la evolución de los mercados pueda tener sobre las mismas.

1 bis.    ▐ La Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará, para su aplicación por las autoridades competentes:

a)

metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades;

b)

enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas pruebas de resistencia de las entidades financieras;

b bis)

métodos comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en la posición financiera de una entidad, así como en los depositantes, inversores y en la información del cliente.

2.   Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (UE) no … / 2010 [JERS], la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, al menos una vez al año y con más frecuencia en caso necesario.

La Autoridad incluirá en estos análisis una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables y, en caso necesario, recomendará medidas preventivas o correctoras.

3.   La Autoridad asegurará una cobertura adecuada de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la AESPJ y la AEVM a través del Comité Mixto .

Artículo 18

Relaciones internacionales

1.    Sin perjuicio de las competencias de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros , la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión , organizaciones internacionales y Administraciones de terceros países. Estos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión Europea y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países.

2.    La Autoridad ayudará en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países, de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

3.     En el informe contemplado en el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad especificará los acuerdos administrativos celebrados con organizaciones o administraciones internacionales en terceros países y la ayuda proporcionada para preparar las decisiones sobre equivalencia.

Artículo 19

Otras funciones

1.   A petición del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.

1 bis.     En los casos en que la Autoridad no haya presentado un proyecto de normas técnicas de regulación o ejecución en el plazo establecido en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o cuando no se haya establecido ningún plazo, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto y fijar un plazo para su presentación.

La Comisión, teniendo en cuenta la urgencia del asunto, podrá solicitar que se presente un proyecto de normas técnicas de regulación o ejecución antes finalizar el plazo fijado en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. En tales casos, la Comisión expondrá los motivos oportunos.

2.   Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2007/44/CE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial excepto respecto de los criterios contemplados en el artículo 19 bis, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/48/CE. El dictamen se publicará con prontitud y, en cualquier caso, antes del final del período de evaluación conforme a la Directiva 2007/44/CE. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 a aquellos ámbitos sobre los que la Autoridad pueda emitir dictamen .

Artículo 20

Recopilación de información

1.   A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ▐ de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que el destinatario pueda acceder legalmente a los datos pertinentes y que la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del cometido en cuestión .

1 bis.    Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares. Esas solicitudes utilizarán, siempre que sea posible, formatos comunes de información.

1 ter.     Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad podrá facilitar cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 56.

1 quater.     Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta, en primer lugar, las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas, difundidas y desarrolladas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

2.   Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes ▐ de los Estados miembros no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al Ministerio de Hacienda, cuando este último disponga de información prudencial, al banco central o al instituto de estadística del Estado miembro interesado .

2 bis.     Cuando la información no esté disponible o no se haya facilitado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 o en el apartado 2 a su debido tiempo, la Autoridad podrá enviar una solicitud debidamente justificada y motivada directamente a las entidades financieras pertinentes. En la solicitud motivada se explicará por qué son necesarios los datos relativos a la institución financiera correspondiente.

La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes afectadas sobre las solicitudes, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 y en el presente apartado.

A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ▐ ayudarán a esta a obtener la información.

3.   La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida en virtud del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.

Artículo 21

Relación con la JERS

1.   La Autoridad ▐ cooperará estrechamente y de forma periódica con la JERS.

2.   Transmitirá a la JERS con regularidad información actualizada necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [15] del Reglamento (UE) no … / 2010 [JERS]. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en particular respecto de entidades financieras individuales.

3.   La Autoridad, de conformidad con los apartados 4 y 5, deberá asegurar un seguimiento adecuado de las alertas y recomendaciones de la JERS mencionadas en el artículo [16] del Reglamento ( UE ) no … / 2010 [JERS].

4.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta convocará sin demora una reunión de la Junta de Supervisores y evaluará las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones.

Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.

Si la Autoridad no prosigue su actuación conforme a la recomendación, deberá explicar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la JERS sus motivos.

5.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad nacional competente en materia de supervisión, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.

Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará sus motivos a la Junta de Supervisores.

La autoridad competente deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores al informar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la JERS, de conformidad con el artículo [17] del Reglamento (UE) no … /2010 [JERS].

6.   En el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad tendrá sumamente en cuenta las alertas y recomendaciones de la JERS.

Artículo 22

Grupo de partes interesadas del sector bancario

1.   Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se consultará al Grupo de partes interesadas del sector bancario sobre medidas adoptadas con arreglo al artículo 7 referentes a las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, y, en la medida en que estas no se refieren a entidades financieras individuales, al artículo 8 respecto de directrices y recomendaciones. En caso de que se deban adoptar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible al Grupo de partes interesadas del sector bancario.

El Grupo de partes interesadas del sector bancario se reunirá como mínimo cuatro veces al año.

2.   Este Grupo constará de 30 miembros, que representarán de manera equilibrada a las entidades comunitarias de crédito e inversión que operan en la Unión , los representantes de sus asalariados y los consumidores , usuarios de servicios bancarios y los representantes de las PYME . Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. Diez de sus miembros representarán a las entidades financieras y tres de ellos representarán a los bancos cooperativos y de ahorro.

3.   Los miembros del Grupo serán nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad, a propuesta de las partes interesadas pertinentes. A la hora de adoptar sus decisiones, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, una representación y un equilibrio geográfico y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión Europea .

4.    La Autoridad facilitará toda la información necesaria y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado para el Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se ofrecerá una compensación adecuada de los gastos de desplazamiento para los miembros del Grupo de partes interesadas que representen a organizaciones sin ánimo de lucro. El Grupo podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.

Los miembros podrán ser elegidos para dos mandatos sucesivos.

5.   El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá dirigir dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad , haciendo particular hincapié en las funciones especificadas en los artículos 7 a 7 septies, 8, 14, 15 y 17.

6.   El Grupo de partes interesadas del sector bancario adoptará su reglamento interno previo acuerdo por mayoría de dos terceras partes de sus miembros .

7.   La Autoridad hará públicos los dictámenes y consejos del Grupo de partes interesadas del sector bancario y los resultados de sus consultas.

Artículo 23

Salvaguardias

 

   ▐

2.   Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, o el artículo 11 incide de forma directa y significativa en sus competencias fiscales , notificará al respecto a la Autoridad, al Parlamento Europeo y a la Comisión en el plazo de diez días hábiles tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente ▐.

En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará en una evaluación de impacto en qué medida afecta esta decisión a sus competencias fiscales.

2 bis.    En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca.

3.    En caso de que la Autoridad mantenga o modifique su decisión, el Consejo decidirá si la decisión de la Autoridad se mantiene o se revoca. La decisión de mantener la decisión de la Autoridad se adoptará por mayoría simple de sus miembros. La decisión de revocar la decisión de la Autoridad se adoptará por mayoría cualificada de sus miembros. En ninguno de estos casos se tendrá en cuenta el voto de los miembros afectados.

3 bis.     Si el Consejo no se pronuncia en el plazo de diez días laborables en el caso del artículo 10, y de un mes en el caso del artículo 11, se considerará que se mantiene la decisión de la Autoridad.

3 ter.     Si una decisión adoptada con arreglo al artículo 10 entraña el uso de los fondos creados en virtud del artículo 12 quinquies o 12 sexies, los Estados miembros no recurrirán al Consejo para mantener o revocar una decisión adoptada por la Autoridad.

Artículo 24

Procedimientos decisorios

1.   Antes de adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento , la Autoridad informará a cualquier destinatario específico de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo. Ello se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 9, apartado 4.

2.   Las decisiones de la Autoridad se motivarán.

3.   Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.

4.   Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.

5.   Las decisiones que adopte la Autoridad de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 se harán públicas e indicarán la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de las entidades financieras por que no se revelen sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión Europea .

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN

SECCIÓN 1

JUNTA DE SUPERVISORES

Artículo 25

Composición

1.   La Junta de Supervisores estará integrada por:

a)

el Presidente, que no tendrá derecho a voto;

b)

el máximo representante de la autoridad nacional, competente en materia de supervisión de entidades de crédito de cada Estado miembro, que se reunirán en persona al menos dos veces al año ;

c)

un representante de la Comisión, sin derecho a voto;

d)

un representante del Banco Central Europeo, sin derecho a voto;

e)

un representante de la JERS, sin derecho a voto;

f)

un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.

1 bis.     La Junta de Supervisores convocará reuniones con el Grupo de partes interesadas del sector bancario de forma periódica, al menos dos veces al año.

2.   Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma, que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir.

3.   Cuando la autoridad mencionada en el apartado 1, letra b), no sea un banco central, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), podrá decidir llevar consigo a un representante del banco central del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto.

3 bis.     En aquellos Estados miembros en donde sean varias las autoridades responsables de la supervisión en virtud del presente Reglamento, dichas autoridades convendrán en un representante común. En consecuencia, cuando uno de los puntos que deba discutir la Junta de Supervisores no sea competencia de la autoridad nacional a la que represente el miembro al que se refiere el apartado 1, letra b), dicho miembro podrá llevar consigo a un representante de la autoridad nacional competente, sin derecho a voto.

4.   Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/19/CE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de los organismos pertinentes responsables de la gestión de sistemas de garantía de depósitos en cada Estado miembro, que no tendrá derecho a voto.

5.   La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores.

El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto.

Artículo 26

Paneles y comités internos

1.   La Junta de Supervisores podrá crear paneles o comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas y delegar en dichos paneles o comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.

2.   A efectos del artículo 11, la Junta de Supervisores convocará a un panel independiente que tenga una composición equilibrada de sus miembros para facilitar una resolución imparcial de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tengan ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas .

2 bis.     Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, el panel propondrá una decisión que adoptará definitivamente la Junta de Supervisores, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero.

2 ter.     La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno del panel a que se refiere el apartado 2.

Artículo 27

Independencia

1.    En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el Presidente y los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

2.     Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 28

Funciones

1.   La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II.

2.   La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones y decisiones, y emitirá los consejos mencionados en el capítulo II.

3.   La Junta de Supervisores nombrará al Presidente.

4.   La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

4 bis.     La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe será publicado.

5.   La Junta de Supervisores adoptará el programa de trabajo plurianual de la Autoridad y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

6.   La Junta de Supervisores adoptará el ▐ presupuesto de conformidad con el artículo 49.

7.   La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo y podrá relevarles de sus funciones de conformidad con el artículo 33, apartado 5, o el artículo 36, apartado 5, respectivamente.

Artículo 29

Toma de decisiones

1.    Las decisiones de la Junta de Supervisores se tomarán por mayoría simple de sus miembros, s egún el principio de un miembro, un voto .

Con respecto a los actos especificados en los artículos 7 y 8 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el capítulo VI y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Junta de Supervisores decidirá por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (no 36) relativo a las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

Con respecto a las decisiones en virtud del artículo 11, apartado 3, para las decisiones adoptadas por el supervisor de la consolidación, la decisión que proponga el panel se considerará adoptada cuando sea aprobada por mayoría simple salvo que la rechace un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del TFUE y el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

Para todas las demás decisiones con arreglo al artículo 11, apartado 3, se adoptará por mayoría simple de los miembros de la Junta de Supervisores la decisión que proponga el grupo de expertos, conforme al principio un miembro, un voto .

2.   Las reuniones de la Junta de Supervisores serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

3.   La Junta de Supervisores adoptará y publicará su reglamento interno.

4.   En el reglamento interno se detallarán las modalidades de votación, incluidas, en su caso, las normas relativas al quórum. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente y del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 61 o de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

SECCIÓN 2

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 30

Composición

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y otros seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores .

Cada miembro, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.

El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada y proporcionada y será reflejo de la Unión Europea en su totalidad. Los mandatos se acumularán y se aplicará la oportuna disposición de rotación.

2.   Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cada miembro dispondrá de un voto.

El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración pero sin derecho a voto.

El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 49.

El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

3.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año en sesión ▐.

4.   Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.

Artículo 31

Independencia

Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión , de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Los Estados miembros, las instituciones o los organismos de la Unión o cualquier otro organismo público o privado no tratarán de influir en los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 32

Funciones

1.   El Consejo de Administración velará por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le son asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   El Consejo de Administración propondrá, para su adopción por la Junta de Supervisores, un programa de trabajo anual y plurianual.

3.   El Consejo de Administración ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 49 y 50.

4.   El Consejo de Administración adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, las pertinentes medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»).

5.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones específicas relativas al derecho de acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con el artículo 58.

6 bis.     El Consejo de Administración propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, a la Junta de Supervisores para aprobación y presentación al Parlamento Europeo.

7.   El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

8.   El Consejo de Administración nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 44, apartado 3, y el artículo 44, apartado 5.

SECCIÓN 3

PRESIDENTE

Artículo 33

Nombramiento y funciones

1.   La Autoridad estará representada por un Presidente, que será un profesional independiente a tiempo completo.

El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

2.   El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto, organizado y gestionado por la Junta de Supervisores .

La Comisión presentará una lista de tres candidatos al Parlamento Europeo. Después de celebrar las audiencias de estos candidatos, el Parlamento Europeo seleccionará a uno de ellos. Seguidamente, la Junta de Supervisores procederá al nombramiento del candidato seleccionado.

La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un suplente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. Este suplente no se elegirá de entre los miembros del Consejo de Administración.

3.   El mandato del Presidente tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4.   En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Presidente, la Junta de Supervisores analizará:

a)

los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

b)

las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente, con sujeción a la ratificación del Parlamento Europeo.

5.   El Presidente podrá ser cesado exclusivamente por ▐ el Parlamento Europeo tras una decisión de la Junta de Supervisores .

El Presidente no podrá impedir a la Junta de Supervisores debatir asuntos que le conciernan, en particular la conveniencia de su cese, ni participará en las deliberaciones correspondientes.

Artículo 34

Independencia

Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos comunitarios, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Presidente en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el Presidente, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.

Artículo 35

Informe

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán invitar al Presidente o a su suplente, con pleno respeto de su independencia, a presentar una declaración. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por sus diputados cuando así se solicite .

2.    El presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las principales actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1 .

2 bis.     Además de la información a que se refieren los artículos 7 bis a 7 septies, 8, 9, 10, 11 bis y 18, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.

SECCIÓN 4

DIRECTOR EJECUTIVO

Artículo 36

Nombramiento

1.   La Autoridad será gestionada por el Director Ejecutivo, que será un profesional independiente a tiempo completo.

2.   El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto tras la confirmación por parte del Parlamento Europeo .

3.   El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4.   En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Director Ejecutivo, la Junta de Supervisores procederá a una evaluación.

En el marco de la misma, la Junta de Supervisores analizará en particular:

a)

los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

b)

las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo.

5.   El Director Ejecutivo podrá ser cesado exclusivamente por decisión de la Junta de Supervisores.

Artículo 37

Independencia

1.    Sin perjuicio de los papeles respectivos del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Director Ejecutivo, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno, autoridad, organización o persona externa a la Autoridad.

1 bis.     Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Director Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el Director Ejecutivo, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.

Artículo 38

Funciones

1.   El Director Ejecutivo será responsable de la gestión de la Autoridad y preparará el trabajo del Consejo de Administración.

2.   El Director Ejecutivo será responsable de ejecutar el programa de trabajo anual de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores y bajo el control del Consejo de Administración.

3.   El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.   El Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 32, apartado 2.

5.   Cada año, a más tardar el 30 de junio, el Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo para el año siguiente a que se refiere el artículo 32, apartado 2.

6.   El Director Ejecutivo elaborará un anteproyecto de presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 49 y ejecutará el presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 50.

7.   Cada año el director ejecutivo preparará un proyecto de informe ▐ con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

8.   El Director Ejecutivo ejercerá, con respecto al personal de la Autoridad, las competencias establecidas en el artículo 54 y gestionará los asuntos de personal.

CAPÍTULO IV

SISTEMA EUROPEO DE SUPERVISORES FINANCIEROS ▐

SECCIÓN 2

AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN (COMITÉ MIXTO)

Artículo 40

Creación

1.   Se crea el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.

2.   El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con las demás AES especialmente en lo que se refiere a:

los conglomerados financieros;

los servicios de contabilidad y auditoría;

los análisis microprudenciales de las evoluciones, los riesgos y los puntos vulnerables para la estabilidad financiera;

los productos de inversión minorista;

las medidas contra el blanqueo de dinero; y

el intercambio de información con la JERS y el desarrollo de las relaciones entre esta y las Autoridades Europeas de Supervisión.

3.    El Comité Mixto tendrá un personal específico facilitado por las tres Autoridades Europeas de Supervisión que realizará los cometidos de secretaría. La Autoridad aportará recursos adecuados para ▐ los gastos de administración, infraestructura y funcionamiento.

Artículo 40 bis

Supervisión

En el caso de que una entidad financiera opere en diferentes sectores, el Comité Mixto resolverá las diferencias con arreglo al apartado 42.

Artículo 41

Composición

1.   El Comité Mixto estará formado por el presidente y los Presidentes de las Autoridades Europeas de Supervisión y, en su caso, por el presidente de un subcomité creado en virtud del artículo 43.

2.   El Director Ejecutivo, un representante de la Comisión y la JERS serán invitados ▐ a las reuniones del Consejo de Dirección del Comité Mixto y a las de los subcomités mencionados en el artículo 43.

3.   El Presidente del Comité Mixto ▐ será nombrado sobre una base rotatoria anual entre los Presidentes de la Comisión Bancaria Europea, la Comisión Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Comisión Europea de Valores y Mercados. El Presidente del Comité Mixto nombrado con arreglo al presente apartado será nombrado asimismo Vicepresidente de la JERS.

4.   El Comité Mixto ▐ adoptará y publicará su reglamento interno. Dicho reglamento podrá especificar otros posibles participantes en las reuniones del Comité Mixto.

El Comité Mixto ▐ se reunirá al menos una vez cada dos meses.

Artículo 42

Posiciones conjuntas y actos comunes

En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Los actos adoptados con arreglo a los artículos 7, 9, 10 u 11 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación o de la Autoridad Europea de Valores y Mercados serán adoptados paralelamente por la Autoridad, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados, según proceda.

Artículo 43

Subcomités

1.    A efectos del artículo 42, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros dentro del Comité Mixto ▐.

2.    Dicho subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 41, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.

3.    El subcomité elegirá a un Presidente entre sus miembros, que también será miembro del Comité Mixto ▐.

4.    El Comité Mixto podrá crear otros subcomités.

SECCIÓN 3

SALA DE RECURSO

Artículo 44

Composición

1.   La Sala de Recurso será un órgano común de las tres Autoridades Europeas de Supervisión .

2.   La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes , de reconocido prestigio que puedan demostrar que poseen los conocimientos y la experiencia profesional pertinentes, incluido en el ámbito de la supervisión, de nivel suficiente en el ámbito de la banca, los servicios, los mercados de valores u otros servicios financieros, quedando excluido el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o de la Unión que participen en las actividades de la Autoridad. Un número significativo de miembros de la Sala de Recurso dispondrá de conocimientos jurídicos suficientes para facilitar asesoría jurídica sobre la legalidad del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad.

La Sala de Recurso nombrará a su Presidente.

Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. Cuando la decisión recurrida pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, esta mayoría de cuatro miembros incluirá al menos a uno de los dos miembros de la Sala de Recurso nombrados por la Autoridad.

La Sala de Recurso será convocada por su Presidente cuando resulte necesario.

3.   El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.

Los otros miembros serán nombrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no …/ 2010 [AESPJ] y en el Reglamento (UE) no …/ 2010 [AEVM].

4.   El mandato de los miembros de la Sala de Recurso tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

5.   Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Consejo de Administración de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto.

6.   La Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) se encargarán de proporcionar apoyo operativo y de Secretaría adecuado a la Sala de Recurso, a través del Comité Mixto.

Artículo 45

Independencia e imparcialidad

1.   Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes cuando tomen sus decisiones y no obedecerán instrucción alguna. No podrán desempeñar ninguna otra función en la Autoridad, su Consejo de Administración o su Junta de Supervisores.

2.   Los miembros de la Sala de Recurso no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.

3.   Si, por alguna de las causas mencionadas en los apartados 1 y 2 o por cualquier otro motivo, un miembro de una Sala de Recurso considera que otro miembro no debe participar en un procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala.

4.   Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a un miembro de la Sala de Recurso por uno de los motivos mencionados en los apartados 1 y 2, o si se sospechara su parcialidad.

La recusación no podrá basarse en la nacionalidad de los miembros ni se admitirá si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de que existen causas de recusación, hubiera efectuado no obstante un trámite procesal que no sea el de la recusación de la composición de la Sala de Recurso.

5.   En los casos especificados en los apartados 1 y 2, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión.

A efectos de esta toma de decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su suplente, a menos que éste se encuentre en una situación similar. Si así fuese, el Presidente designará a un suplente entre los demás suplentes disponibles.

6.   Los miembros de la Sala de Recurso se comprometerán a actuar con independencia y en aras del interés público.

A tal fin, cada miembro hará una declaración de compromiso y una declaración de intereses por escrito en la que deberá indicar bien que no tiene ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, bien los intereses directos o indirectos que tenga y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.

Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente y por escrito.

CAPÍTULO V

VÍAS DE RECURSO

Artículo 46

Recursos

1.   Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir contra una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 9, 10 y 11 y contra cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.

2.   El recurso y el escrito donde se expongan sus motivos se interpondrán por escrito ante la Autoridad en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad haya publicado su decisión.

La Sala de Recurso decidirá respecto al recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición.

3.   El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo.

No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.

4.   Si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes ▐ a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a presentar sus observaciones oralmente.

5.   La Sala de Recurso podrá confirmar la decisión adoptada por el servicio competente de la Autoridad o ▐ remitir el asunto a dicho departamento. Éste quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate .

6.   La Sala de Recurso adoptará y publicará su reglamento interno.

7.   Las decisiones adoptadas por la Sala de Recurso serán razonadas y se harán públicas.

Artículo 47

Recursos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia

1.   Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir ésta, de la Autoridad, podrán recurrirse ante el Tribunal General o el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263 del TFUE .

1 bis.     Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea, así como cualquier persona física o jurídica podrán interponer recurso directo ante el Tribunal de Justicia contra las decisiones de la Autoridad, de conformidad con el artículo 263 del TFUE.

2.   En caso de que la Autoridad esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal General o ante el Tribunal de Justicia un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 del TFUE .

3.   La Autoridad deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal General o del Tribunal de Justicia.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 48

Presupuesto de la Autoridad

1.   Los ingresos de la Autoridad, un organismo europeo con arreglo al artículo 185 del Reglamento del Consejo (CE, Euratom) no 1605/2002, procederán, en particular, de cualquier combinación de las siguientes fuentes:

a)

las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de las entidades financieras, que se determinarán con arreglo a una fórmula basada en la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE ;

b)

una subvención de la Unión , inscrita en el Presupuesto General de la Unión Europea (sección «Comisión»); la financiación de la Autoridad por parte de la Unión Europea quedará supeditada a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, según se establece en el punto 47 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera;

c)

las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión .

2.   Los gastos de la Autoridad incluirán, como mínimo, los gastos de personal, administración, infraestructura, formación profesional y funcionamiento.

3.   El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.

4.   Todos los ingresos y los gastos de la Autoridad deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año civil, y deberán consignarse en el presupuesto de la Autoridad.

Artículo 49

Establecimiento del presupuesto

1.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente, y enviará este anteproyecto de presupuesto al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores , junto con la plantilla de personal. Cada año, la Junta de Supervisores presentará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el siguiente ejercicio financiero, sobre la base del anteproyecto elaborado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración . Este estado de previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, será transmitido por la Junta de Supervisores a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la adopción del estado de previsiones, el proyecto preparado por el Director Ejecutivo deberá ser aprobado por el Consejo de Administración .

2.   La Comisión transmitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo «la Autoridad Presupuestaria») con el anteproyecto de Presupuesto General de las Comunidades Europeas.

3.   3. Basándose en el estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de Presupuesto General de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la subvención con cargo al Presupuesto General de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE .

4.   La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la subvención destinada a la Autoridad.

5.    La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del Presupuesto General de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

6.   El Consejo de Administración notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles. Informará de ello a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará a la Autoridad en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto. A falta de respuesta, la Autoridad podrá llevar a cabo la operación prevista.

6 bis.     Para el primer año de funcionamiento de la Autoridad, que termina el 31 de diciembre de 2011, el presupuesto será aprobado por los miembros de su Comité de nivel 3, previa consulta con la Comisión, y después se remitirá al Consejo y al Parlamento Europeo para su adopción.

Artículo 50

Ejecución y control del presupuesto

1.   El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Autoridad.

2.   A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Autoridad transmitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Asimismo, el contable de la Autoridad enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente.

El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (36) (en lo sucesivo denominado el «Reglamento financiero»).

3.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad bajo su propia responsabilidad y las transmitirá para dictamen al Consejo de Administración.

4.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad.

5.   A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director Ejecutivo transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

6.   Las cuentas definitivas se publicarán.

7.   El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre. También transmitirá esta respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.

8.   El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.

9.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto (incluyendo todos los gastos e ingresos de la Autoridad) del ejercicio N.

Artículo 51

Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Estas normas sólo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión (37) si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 52

Medidas antifraude

1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la Autoridad sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (38), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

3.   Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal responsable de su asignación.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Autoridad y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 54

Personal

1.   El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Autoridad, incluido su Director Ejecutivo y su Presidente .

2.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

3.   Con respecto a su personal, la Autoridad ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes.

4.   El Consejo de Administración adoptará disposiciones que permitan emplear en la Autoridad a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio.

Artículo 55

Responsabilidad de la Autoridad

1.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños.

2.   La responsabilidad del personal respecto a la Autoridad en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Autoridad.

Artículo 56

Obligación de secreto profesional

1.   Los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión , incluso después de haber cesado en sus cargos.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el personal, después de abandonar el servicio, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.

Los Estados miembros, las instituciones o los organismos de la Unión o cualquier otro organismo público o privado no tratarán de influir en los miembros del personal de la Autoridad.

2.   Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

Por otra parte, la obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades nacionales de supervisión utilicen la información para la aplicación de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos encaminados a la adopción de decisiones.

3.   Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con el presente Reglamento y con otros actos legislativos comunitarios aplicables a las entidades financieras.

Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional que se indican en los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.   La Autoridad aplicará la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (39).

Artículo 57

Protección de datos

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE, o de las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, en el desempeño de sus funciones.

Artículo 58

Acceso a los documentos

1.   El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad.

2.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001, a más tardar, el 31 de mayo de 2011.

3.   Las decisiones tomadas por la Autoridad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, previo recurso a la Sala de Recurso, en su caso, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE , respectivamente.

Artículo 59

Régimen lingüístico

1.   Las disposiciones del Reglamento no 1 (40) serán aplicables a la Autoridad.

2.   El Consejo de Administración decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad.

3.   Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Autoridad serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 60

Acuerdo de sede

Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al Director Ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de la Autoridad y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.

Ese Estado miembro deberá ofrecer las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Autoridad, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 61

Participación de terceros países

1.    La participación en el trabajo de la Autoridad deberá estar abierta a los países que no sean miembros de la Unión Europea y que hayan suscrito acuerdos con la Unión Europea en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en el ámbito de competencia de la Autoridad que se menciona en el artículo 1, apartado 2.

1 bis.     La Autoridad podrá permitir la participación de terceros países que apliquen un cuerpo legislativo que haya sido reconocido como equivalente en los ámbitos de competencia de la Autoridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por la Unión de conformidad con el artículo 216 del TFUE.

2.    De acuerdo con las disposiciones correspondientes de estos acuerdos, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Autoridad, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. Podrán prever que estén representados, como observadores, en la Junta de Supervisores, pero garantizarán que estos países no asistan a ningún debate que se refiera a entidades financieras concretas, salvo en caso de que exista un interés directo.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 62

Medidas preparatorias

-1.

Durante el periodo posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento y anterior a la creación de la Autoridad, el CSBE actuará en estrecha cooperación con la Comisión con el fin de preparar la sustitución del CSBE por la Autoridad.

1.

Una vez haya quedado creada la Autoridad, la Comisión será responsable de la creación administrativa y del funcionamiento administrativo inicial de la Autoridad hasta que esta disponga de capacidad operativa suficiente para ejecutar su propio presupuesto.

Con este fin, hasta el momento en que el Director Ejecutivo entre en funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 36, la Comisión podrá destinar a un funcionario, con carácter provisional, para ejercer las funciones de Director Ejecutivo. Dicho período durará únicamente el tiempo necesario para que la Autoridad disponga de capacidad operativa suficiente para ejecutar su propio presupuesto.

2.

El Director Ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos correspondientes en el presupuesto de la Autoridad, una vez aprobados por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluidos los contratos de personal, tras la adopción de la plantilla de personal de la Autoridad.

3.

Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

3 bis.

La Autoridad será considerada sucesora legal del CSBE. Todo el activo y el pasivo admisible, y todas las operaciones pendientes del CSBE podrán ser transferidos a la Autoridad. Un auditor independiente formulará una declaración en la que mostrará la situación patrimonial al cierre del CSBE. Dicha declaración estará sujeta a auditoría y a la aprobación del CSBE, así como de la Comisión, antes de que tenga lugar cualquier transferencia de patrimonio.

Artículo 63

Disposiciones transitorias relativas al personal

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 54, todos los contratos de trabajo y acuerdos de comisión de servicio celebrados por el CSBE o su Secretaría que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se cumplirán hasta la fecha de su expiración. No podrán prorrogarse.

2.   A todos los miembros del personal contratados con arreglo a lo mencionado en el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en la plantilla de personal de la Autoridad.

La autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal del CSBE o su Secretaría, mencionado en el apartado 1, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. El procedimiento de selección interno tendrá en cuenta plenamente las capacidades y la experiencia demostradas por el desempeño de las funciones por parte de los individuos antes de la contratación.

3.   Dependiendo del tipo y el nivel de las funciones que deban desempeñarse, a los candidatos seleccionados se les ofrecerán contratos de agente temporal de una duración correspondiente como mínimo al tiempo que restaba del contrato anterior.

4.   El Derecho nacional aplicable a los contratos de trabajo y otros instrumentos pertinentes seguirán aplicándose a los miembros del personal con contratos anteriores que decidan no solicitar un contrato de agente temporal o a los que no se ofrezca un contrato de agente temporal de conformidad con el apartado 2.

Artículo 63 bis

Disposiciones nacionales

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 64

Modificaciones

Queda modificada la Decisión no 716/2009/EC en la medida en que el CSBE se retira de la lista de beneficiarios que figura en la sección B del anexo de dicha Decisión.

Artículo 65

Derogación

Queda derogada la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, por la que se crea el CSBE con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 66

Cláusula de revisión

-1.

A más tardar el … (41), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas necesarias para una transición sin fricciones hacia la supervisión por parte de la Autoridad de las entidades contempladas en el artículo 12 ter y para el establecimiento de un nuevo marco para la gestión de las crisis financieras.

1.

A más tardar el … (42), y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:

a)

la convergencia alcanzada por las autoridades competentes en las prácticas de supervisión ;

b)

el funcionamiento de los colegios de supervisores;

c)

los avances registrados hacia el objetivo de convergencia en materia de prevención, gestión y resolución de crisis, con inclusión de los mecanismos de financiación europeos;

d)

si, sobre todo a la luz de los avances registrados en relación con los elementos mencionados en la letra c), debe reforzarse el papel de la Autoridad en la supervisión de las entidades financieras que planteen un riesgo sistémico potencial y si debe ejercer unas facultades de supervisión reforzadas con respecto a dichas entidades;

e)

la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 23.

1 bis.

El informe mencionado en el apartado 1 también examinará:

a)

la conveniencia de mantener la separación de la supervisión de bancos, seguros, pensiones de jubilación, valores y mercados financieros;

b)

la conveniencia de combinar o de mantener separadas la supervisión prudencial y la supervisión de la gestión empresarial;

c)

la conveniencia de simplificar y reforzar la arquitectura del SESF con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macroprudencial y microprudencial y entre las Autoridades Europeas de Supervisión;

d)

si la evolución del SEFS se ajusta a la evolución global;

e)

si hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF;

f)

la adecuación de la responsabilidad y la transparencia en relación con las obligaciones de publicación;

g)

la conveniencia de mantener la sede de la Autoridad en Fráncfort.

2.

El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 67

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, con excepción del artículo 62 y el artículo 63, apartados 1 y 2, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor. La Autoridad será creada en la fecha de aplicación del presente Reglamento .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0166/2010).

(2)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva ; las supresiones se indican con el símbolo ▐.

(3)  Dictamen de 22 de enero de 2010 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4)  DO C, p. .

(5)  DO C 13 de 20.1.2010, p. 1.

(6)  Posición del Parlamento Europeo de ….

(7)   DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.

(8)   DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394.

(9)   DO C 175 E de 10.7.2008, p. 392.

(10)   DO C 8 E de 14.1.2010, p. 26.

(11)   DO C 9 E de 15.1.2010, p. 48.

(12)   Textos Aprobados, P6_TA(2009)0251.

(13)   Textos Aprobados, P6_TA(2009)0279.

(14)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 23.

(15)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 28.

(16)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.

(17)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(18)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(19)  DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

(20)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

(21)   DO L 345 de 8.12.2006, p. 1.

(22)   DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.

(23)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(24)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(25)   DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

(26)   DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(27)   DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(28)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(29)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(30)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(31)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(32)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(33)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(34)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(35)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 8.

(36)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(37)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(38)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(39)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(40)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385.

(41)   seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(42)   tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/391


Miércoles 7 de julio de 2010
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación ***I

P7_TA(2010)0273

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (COM(2009)0502 – C7-0168/2009 – 2009/0143(COD))

2011/C 351 E/39

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

La propuesta fue modificada el 7 de julio de 2010 como sigue (1):

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO (2)

a la propuesta de la Comisión

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión ( Seguros y Pensiones de Jubilación )

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea ▐,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (5),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (6),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la globalización en el ámbito financiero y de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales.

(1 bis)

Mucho antes de la crisis financiera, el Parlamento Europeo insistía periódicamente en el refuerzo de una auténtica igualdad de condiciones para todas las partes interesadas a escala de la Unión, al tiempo que señalaba fallos importantes en la supervisión de la Unión de unos mercados financieros cada vez más integrados (en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión titulada «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción» (7), de 21 de noviembre de 2002 sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea (8), de 11 de julio de 2007 sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco (9), de 23 de septiembre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión (10), y de 9 de octubre de 2008 con recomendaciones para la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión (11), de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (12) y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia (13)).

(2)

El 25 de febrero de 2009 un grupo de expertos de alto nivel presidido por J. de Larosière publicó un informe por encargo de la Comisión (el Informe De Larosière) . Dicho informe llegaba a la conclusión de que el marco de supervisión debía reforzarse, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. Recomendaba reformas ▐ en la estructura de la supervisión del sector financiero de la Unión . El grupo de expertos también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector bancario, otra en el sector de los valores y la tercera en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación, así como de una Junta Europea de Riesgo Sistémico. Las recomendaciones del informe representaban el nivel mínimo de cambio que los expertos consideraban necesario para evitar la reproducción de una crisis similar en el futuro.

(3)

En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea» ▐, la Comisión proponía la presentación de un proyecto legislativo para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros y una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) ; en su Comunicación, de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea» ▐, exponía más detalladamente la posible arquitectura de este nuevo marco de supervisión, pero no incluía todas las recomendaciones realizadas en el Informe De Larosière .

(4)

El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, recomendó que se creara un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión. Este sistema debería estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado único. El Consejo Europeo destacó que las Autoridades Europeas de Supervisión deberían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros podría desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis, haciendo hincapié en que las decisiones adoptadas por las Autoridades Europeas de Supervisión no deberían afectar a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros.

(4 bis)

El Fondo Monetario Internacional (FMI), en el informe de 16 de abril de 2010 titulado «A Fair and Substantial Contribution by the Financial Sector», elaborado a solicitud de la Cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh, afirmaba, entre otras cosas, que el coste de los fallos del sector financiero debía contenerse y cubrirse mediante una contribución a la estabilidad financiera (FSC) vinculada a un mecanismo de resolución creíble y eficaz. Si se definen de forma adecuada, los mecanismos de resolución evitarán que, en el futuro, los gobiernos tengan que rescatar instituciones demasiado importantes, demasiado grandes o demasiado interconectadas como para dejar que se hundan.

(4 ter)

En la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020 – Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», se declaraba asimismo que una prioridad crucial a corto plazo sería poner en marcha «una política ambiciosa que nos permita en el futuro mejorar la gestión de posibles crisis financieras y (teniendo en cuenta la responsabilidad específica del sector financiero en la actual crisis) que buscará contribuciones adecuadas del sector financiero».

(4 quater)

El 25 de marzo de 2010, el Consejo Europeo expuso con claridad que era «especialmente necesario progresar en cuestiones tales como […] las entidades financieras de importancia sistémica, la financiación de los instrumentos de gestión de crisis […]».

(4 quinquies)

El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo manifestó que «los Estados miembros [deben introducir] sistemas de tasas e impuestos sobre las instituciones financieras para garantizar una justa distribución de la carga y que establezcan incentivos para contener el riesgo sistémico. Dichas tasas o impuestos deben formar parte de un marco de resolución creíble».

(5)

La crisis financiera y económica ha generado riesgos reales y graves para la estabilidad del sistema financiero y el funcionamiento del mercado interior. Con vistas a mantener la confianza en ese mercado y la coherencia del mismo, y, por tanto, a preservar y mejorar las condiciones para el establecimiento de un mercado interior plenamente integrado y operativo en el ámbito de los servicios financieros, es condición previa indispensable restablecer y mantener un sistema financiero estable y fiable. Por otra parte, unos mercados financieros más profundos e integrados ofrecen mejores oportunidades de financiación y diversificación de riesgos, contribuyendo así a mejorar la capacidad de las economías para resistir a las perturbaciones.

(6)

La Unión ha alcanzado el límite de lo que permite la naturaleza actual de los Comités europeos de supervisores ▐. La Unión no puede permanecer en una situación en que no existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con las entidades transfronterizas; la cooperación y el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión son insuficientes; la actuación conjunta de las autoridades nacionales exige complicados procesos para tener en cuenta el mosaico de requisitos de regulación y supervisión; las soluciones de ámbito nacional suelen ser la única opción posible para hacer frente a problemas de dimensión europea; y existen interpretaciones divergentes de un mismo texto jurídico. El nuevo Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) debe estar concebido para subsanar esas deficiencias y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la Unión , enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red en la Unión .

(7)

El SESF debe ser una red integrada de autoridades de supervisión nacionales y de la Unión , dejando la supervisión corriente de las entidades financieras en el nivel nacional ▐. La Autoridad debe desempeñar una función destacada en los colegios de supervisores encargados de supervisar a las entidades financieras transfronterizas, para lo que se han de definir normas de supervisión claras. La Autoridad debe prestar particular atención a las entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico, ya que su quiebra puede poner en peligro la estabilidad del sistema financiero de la Unión, cuando una autoridad nacional no haya ejercido sus atribuciones. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa aplicable a las entidades financieras y los mercados financieros en toda la Unión . Además de la Autoridad, conviene crear una Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) junto con una Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) y una Autoridad Europea de Supervisión (el «Comité Mixto») . La JERS debe formar parte del SESF.

(8)

La Autoridad Europea de Supervisión debe sustituir al Comité de supervisores bancarios europeos, creado en virtud de la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (14), al Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, creado en virtud de la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (15), y al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, creado en virtud de la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (16), y asumir todas las funciones y competencias de dichos Comités entre ellas la continuación del trabajo y de los proyectos en curso, cuando proceda . Debe definirse claramente el ámbito de actuación de cada Autoridad. La Comisión debe también intervenir en la red de actividades de supervisión cuando motivos institucionales y las competencias que le otorga el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) así lo requieran.

(9)

La Autoridad ▐ debe actuar con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión que tenga en cuenta los intereses diversos de todos los Estados miembros y el distinto carácter de las entidades financieras . La Autoridad debe proteger valores públicos como la estabilidad del sistema financiero, la transparencia de los mercados y los productos financieros y la protección de los depositantes y los inversores . La Autoridad debe evitar asimismo el arbitraje regulatorio y garantizar condiciones de igualdad entre los participantes, así como reforzar la coordinación de la supervisión internacional, en beneficio del conjunto de la economía, en particular las entidades financieras y otras partes interesadas, los consumidores y los asalariados. Sus funciones deben incluir, asimismo, el fomento de la convergencia en cuestiones de supervisión y el asesoramiento a las instituciones de la UE en materia de seguros, reaseguros, fondos de pensiones de empleo y mediación en los seguros, así como en asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría y la información financiera. Debe otorgarse asimismo a la Autoridad una responsabilidad de supervisión general respecto de productos financieros o tipos de transacciones nuevos o ya existentes.

(9 bis)

La Autoridad debe tener debidamente en cuenta el impacto de sus actividades en la competencia y la innovación dentro del mercado interior, en la competitividad mundial de la Unión, la inclusión financiera y la nueva estrategia de la Unión para el empleo y el crecimiento.

(9 ter)

Para cumplir sus objetivos, la Autoridad debe poseer personalidad jurídica y gozar de autonomía administrativa y financiera. Deben conferirse a la Autoridad «facultades para controlar el cumplimiento de las leyes, en particular de las relacionadas con el riesgo sistémico y los riesgos transfronterizos».

(9 quater)

Las autoridades internacionales (el FMI, el Consejo de Estabilidad Financiera y el Banco de Pagos Internacionales) definen el riesgo sistémico como «un riesgo de perturbación de los servicios financieros que i) está causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero y ii) tiene potencial para generar consecuencias negativas graves para la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico».

(9 quinquies)

El riesgo transfronterizo, conforme a esas instituciones, incluye todos los riesgos causados por desequilibrios económicos o fallos financieros en toda la Unión o parte de ella que tengan consecuencias potenciales negativas importantes para las transacciones entre operadores económicos de al menos dos Estados miembros, para el funcionamiento del mercado interior, o para las finanzas públicas de la Unión o de cualquiera de sus Estados miembros.

(10)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en su sentencia de 2 de mayo de 2006 en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea) mantuvo que : «[…] nada en la redacción del artículo 95 CE [ahora artículo 114 del TFUE] permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento». La finalidad y las funciones de la Autoridad –asistir a las autoridades nacionales de supervisión competentes en la interpretación y aplicación coherentes de las normas de la Unión y contribuir a la estabilidad financiera necesaria para la integración financiera– están estrechamente ligadas a los objetivos del acervo de la Unión en relación con el mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad debe crearse sobre la base del artículo 114 del TFUE .

(11)

Los actos jurídicos que establecen las funciones de las autoridades nacionales de supervisión de los Estados miembros, incluida la cooperación mutua y con la Comisión, son los siguientes (17): Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (18), Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (19), Directiva 73/240/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen, en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento (20), Directiva 76/580/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (21), Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario (22), Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio, (23) Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (24), Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (25), Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (26), Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas se seguros que formen parte de un grupo de seguros (27), Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros (28), Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (29), Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (30), y Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (31).

(12)

La legislación de la Unión vigente que regula el ámbito cubierto por el presente Reglamento también incluye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (32), el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (33), la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades (34), y las partes pertinentes de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (35), ▐ la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (36) y la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (37) .

(12 bis)

Es deseable que la Autoridad promueva un enfoque coherente en materia de garantía de depósitos, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas y un trato equitativo de los depositantes en toda la Unión. Habida cuenta de que los sistemas de garantía de depósitos son más bien objeto de control en sus Estados miembros que de una auténtica supervisión reguladora, es conveniente que la Autoridad pueda ejercer las facultades que le otorga el presente Reglamento en relación con el sistema de garantía de depósitos propiamente dicho y su operador. El papel de la Autoridad debe revisarse una vez que se establezca un Fondo Europeo de Garantía de Depósitos.

(13)

Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas de regulación armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda la Unión . Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho de la Unión . La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución conforme al artículo 290 del TFUE para dotarlas de efecto jurídico vinculante.

(14)

Los proyectos de normas técnicas de regulación deben modificarse únicamente en circunstancias muy restringidas y extraordinarias, siempre que la Autoridad esté en estrecho contacto con los mercados financieros y tenga en cuenta la labor diaria de estos. Estarían sujetos a enmienda si, por ejemplo, fueran incompatibles con el Derecho de la Unión, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación de la Unión relativa a los servicios financieros. La Comisión no debe cambiar el contenido de las normas técnicas elaboradas por la Autoridad sin antes coordinar los cambios con ella. A fin de que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene imponer a la Comisión un plazo para su decisión de aprobación .

(14 bis)

Deben otorgarse a la Comisión poderes para ejecutar actos jurídicamente vinculantes de la Unión, con arreglo al artículo 291 del TFUE. Las normas técnicas de regulación y ejecución han de tener en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir los requisitos establecidos en dichas normas han de ser proporcionales a la naturaleza, envergadura y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la entidad financiera en cuestión.

(15)

En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas de regulación , la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación de la legislación de la Unión . A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, conviene imponer a las autoridades nacionales la obligación de hacer públicos los motivos del incumplimiento de las directrices y recomendaciones en aras de la plena transparencia con los participantes en el mercado.

(16)

Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho de la Unión es un requisito previo indispensable para la integridad, la transparencia , la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para las entidades financieras de la Unión . Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de omisión de aplicación o aplicación incorrecta ▐, que constituyan infracción del Derecho de la Unión . Este mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que la legislación de la Unión define obligaciones claras e incondicionales.

(17)

Para poder dar una respuesta proporcionada a los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho de la Unión , debe aplicarse un mecanismo de tres etapas. En una primera etapa, la Autoridad debe estar facultada para investigar los casos de aplicación supuestamente incorrecta o insuficiente de las disposiciones del Derecho de la Unión por las autoridades nacionales en sus prácticas de supervisión, proceso que finalizará con una recomendación. Cuando la autoridad nacional competente no siga la recomendación, la Comisión debe ser competente para emitir un dictamen formal que tenga en cuenta la recomendación de la Autoridad, y que exija a la autoridad competente la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

(18)

Si la autoridad nacional no se atiene a esta recomendación dentro del plazo fijado por la Autoridad, esta última debe ▐ dirigir sin más dilación a dicha autoridad una decisión a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión , creando efectos jurídicos directos que puedan invocarse ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales y ejecutarse de conformidad con el artículo 258 del TFUE .

(19)

Para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la Autoridad debe estar facultada para adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas. El ejercicio de esta facultad debe limitarse a los casos excepcionales en que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal de que sea objeto y en que el Derecho de la Unión sea directamente aplicable a entidades financieras en virtud de reglamentos vigentes o futuros de la UE. A este respecto, el Parlamento Europeo y el Consejo esperan la puesta en práctica del programa de la Comisión para 2010, en particular en lo que se refiere a la propuesta de reforma de la Directiva sobre requisitos de capital.

(20)

Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea requieren una respuesta rápida y concertada a nivel de la Unión . La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. Teniendo en cuenta el carácter sensible de este asunto, conviene otorgar a la Comisión el poder de determinar la existencia de una situación de emergencia, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo, la JERS, el Parlamento Europeo o la Autoridad. Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo, la JERS o las Autoridades Europeas de Supervisión consideren probable que se produzca una situación de emergencia, deben ponerse en contacto con la Comisión. En este proceso, reviste la mayor importancia garantizar la debida confidencialidad. Si la Comisión determina la existencia de una situación de emergencia, ha de informar debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

(21)

A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. Cuando no se alcance un acuerdo, la Autoridad debe instar a las autoridades competentes interesadas a que tomen medidas específicas, o a que se abstengan de actuar para resolver el asunto, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación de la UE, con efectos vinculantes para las autoridades competentes interesadas. En caso de inacción por parte de las autoridades de supervisión nacionales de que se trate, procede facultar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables.

(21 bis)

La crisis ha demostrado que la simple coordinación entre autoridades nacionales cuya jurisdicción termina en la frontera nacional es claramente inadecuada para supervisar las entidades financieras que operan de forma transfronteriza.

(21 ter)

Además, «el actual sistema, que combina el derecho de actuar por medio de sucursales en otro país que siguen sujetas a la supervisión del Estado de origen («passporting»), el principio de la supervisión del Estado de origen y el seguro de depósitos puramente nacional, no es una base sólida para la futura regulación y supervisión de los bancos minoristas internacionales europeos» (Revisión Turner).

(21 quater)

Como se señala también en el Informe de Revisión Turner, «un sistema más sólido requiere, bien un aumento de las competencias nacionales, lo que implica un mercado único menos abierto, bien un mayor grado de integración europea».

(21 quinquies)

La solución «nacional» implica dar al país de acogida la facultad de obligar a las entidades extranjeras a actuar únicamente a través de filiales, y no de sucursales, y supervisar el capital y la liquidez de los bancos que operen en el país, lo que supondría un mayor proteccionismo.

(21 sexies)

La solución «europea» requiere un refuerzo de la Autoridad en los colegios de supervisores y un fortalecimiento de la supervisión de las entidades financieras que plantean un riesgo sistémico.

(22)

Los colegios de supervisores desempeñan un importante papel en la supervisión eficaz, efectiva y coherente de las entidades financieras que realizan operaciones transfronterizas. Conviene que la Autoridad desempeñe una función preponderante y tenga derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar su funcionamiento y el proceso de intercambio de información en estos colegios y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos a la hora de aplicar el Derecho de la Unión . Como señala el Informe De Larosière, «deben evitarse las distorsiones de la competencia y el arbitraje regulatorio derivado de prácticas de supervisión distintas, ya que pueden socavar la estabilidad financiera, entre otras cosas fomentando el traslado de la actividad financiera a países con una supervisión permisiva. El sistema de supervisión debe percibirse como justo y equilibrado».

(22 bis)

La Autoridad y los supervisores nacionales deben reforzar la supervisión de las entidades financieras que cumplen los criterios de riesgo sistémico, ya que su quiebra puede poner en peligro la estabilidad del sistema financiero de la Unión y dañar la economía real.

(22 ter)

Ha de identificarse el riesgo sistémico teniendo en cuenta las normas internacionales, en particular las establecidas por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional, la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros y el G-20. Los criterios más utilizados para la identificación del riesgo sistémico son la interconexión, la sustituibilidad y la oportunidad.

(22 quater)

Debe establecerse un marco para asistir a las entidades en dificultades con el fin de estabilizarlas o proceder a su liquidación, ya que «se ha demostrado claramente que los retos que plantea una crisis bancaria para el gobierno y la sociedad son importantes porque este tipo de situación tiene potencial para poner en peligro la estabilidad financiera y la economía real» (Informe De Larosière). La Comisión debe presentar las propuestas adecuadas para crear un nuevo marco de gestión de crisis financieras. Los elementos clave de la gestión de crisis son un conjunto común de normas e instrumentos financieros de resolución (ejecución y financiación para hacer frente a la crisis de entidades grandes, transfronterizas y/o interconectadas).

(22 quinquies)

Con el objeto de garantizar la corresponsabilidad de las entidades financieras transfronterizas, proteger los intereses de los tomadores de seguros europeos y reducir el coste de una crisis financiera sistémica para los contribuyentes, se creará un Fondo Europeo de Protección Financiera (en lo sucesivo denominado «el Fondo»). El Fondo Europeo de Garantía de Seguros debe establecerse para financiar intervenciones con miras a la liquidación ordenada o al saneamiento de entidades financieras transfronterizas en dificultades, cuyo impacto amenazaría la estabilidad del mercado financiero único de la Unión y para internalizar los costes de dichas intervenciones si las contribuciones de las entidades a los sistemas nacionales de garantía de seguros no son suficientes. El Fondo debe financiarse mediante contribuciones de las entidades, deuda emitida por el mismo Fondo y, en circunstancias excepcionales, contribuciones efectuadas por los Estados miembros afectados de conformidad con criterios previamente acordados (Memorando de Entendimiento revisado). Las contribuciones al Fondo deben sustituir a las efectuadas a los sistemas nacionales de garantía de seguros.

(22 sexies)

Debe establecerse un Fondo Europeo de Estabilidad de Seguros y Pensiones de Jubilación para financiar intervenciones con miras a la liquidación ordenada o al rescate de entidades financieras que afronten dificultades cuando estas puedan amenazar la estabilidad del mercado financiero único de la Unión. El Fondo se debe financiar mediante contribuciones adecuadas procedentes del sector de los seguros y las pensiones de jubilación. Las contribuciones al Fondo deben sustituir a las efectuadas a fondos nacionales de características similares.

(23)

La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras , en particular a aquellas entidades financieras que carecen de dimensión a escala de la Unión . Por consiguiente, el presente Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. La delegación de funciones significa que éstas las realiza una autoridad supervisora distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, una autoridad nacional de supervisión, la autoridad delegataria, debe poder decidir sobre un determinado asunto de supervisión en nombre de la Autoridad o de otra autoridad nacional de supervisión. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en buenas condiciones de adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias sería adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. La legislación pertinente de la Unión podrá especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar y supervisar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. Debe identificar y divulgar las mejores prácticas en relación con la delegación y los acuerdos de delegación.

(24)

La Autoridad debe impulsar activamente la convergencia de la supervisión en la Unión Europea , con el objetivo de instaurar una cultura de supervisión común.

(25)

Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no sólo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de las autoridades competentes . Los resultados de las evaluaciones inter pares deben publicarse; asimismo, deben identificarse y hacerse públicas las mejores prácticas.

(26)

La Autoridad debe promover activamente una respuesta coordinada de la Unión Europea en materia de supervisión, en particular para garantizar el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea . Además de su potestad de intervención en situaciones de emergencia, debe confiársele por tanto una función de coordinación general dentro del SESF . La actuación de la Autoridad debe prestar una atención particular a la circulación fluida de toda la información pertinente entre las autoridades competentes .

(27)

Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La Autoridad debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en sus ámbitos de competencia e informar, en caso necesario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Autoridades Europeas de Supervisión y a la JERS , sobre una base periódica y, en caso necesario, ad hoc. La Autoridad debe también iniciar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión , para evaluar la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. Con el fin de ajustar el ejercicio de sus funciones, la Autoridad debe llevar a cabo análisis económicos de los mercados y de las repercusiones de su posible evolución.

(28)

Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad represente a la Unión en el diálogo y la cooperación con supervisores de terceros países .▐

(29)

La Autoridad debe funcionar como órgano consultivo independiente para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en su ámbito de competencia. Debe poder emitir dictámenes sobre la evaluación prudencial de las fusiones y adquisiciones, de conformidad con la Directiva 2006/48/CE.

(30)

Para cumplir eficazmente sus obligaciones, la Autoridad debe tener derecho a solicitar toda la información necesaria relativa a la supervisión prudencial . A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información que incumben a las entidades financieras, dicha información debe ser facilitada normalmente por las autoridades nacionales de supervisión, que son las más cercanas a los mercados y entidades financieras, y tener en cuenta las estadísticas ya existentes . Sin embargo , y como último recurso, la Autoridad debe poder remitir una solicitud de información debidamente justificada y razonada directamente a una entidad financiera siempre que una autoridad nacional competente no proporcione o no pueda proporcionar a su debido tiempo tal información. Las autoridades de los Estados miembros deben tener la obligación de ayudar a la Autoridad a ver satisfechas estas peticiones directas. En estas circunstancias es esencial el trabajo relativo a los formatos comunes de información.

(30 bis)

Las medidas de obtención de información deben entenderse sin perjuicio del marco jurídico del Sistema Estadístico Europeo (SEE) y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en el ámbito de la estadística. El presente Reglamento debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (38), ni del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (39).

(31)

Para dar plena eficacia al funcionamiento de la JERS y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad y la JERS compartirán toda la información pertinente ▐ . Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada. La Autoridad debe garantizar el seguimiento de las alertas o recomendaciones dirigidas por la JERS a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión , según proceda .

(32)

▐ La Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas de regulación , las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Antes de adoptar los proyectos de normas de regulación, de directrices o de recomendaciones, la Autoridad debe realizar un estudio de impacto. Por motivos de eficiencia, procede crear un Grupo de partes interesadas de los sectores de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación con este fin, que represente de manera equilibrada a las empresas financieras de seguros y reaseguros de la Unión , así como a los fondos de pensiones de jubilación (incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros), a los sindicatos, al mundo académico y a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación, entre ellos las PYME. Este Grupo debe funcionar activamente como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros.

(32 bis)

En comparación con los representantes del sector, que cuentan con buena financiación y buenas conexiones, las organizaciones sin ánimo de lucro se encuentran marginadas en el debate sobre el futuro de los servicios financieros y del correspondiente proceso de toma de decisiones. Esta desventaja ha de compensarse mediante una financiación adecuada de sus representantes en el Grupo de partes interesadas.

(33)

Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental a la hora de asegurar una gestión coordinada de las crisis y en el mantenimiento de la estabilidad financiera en situaciones de crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de entidades financieras en dificultades. Sus actuaciones deben estar estrechamente coordinadas con el marco y los principios de la Unión Económica y Monetaria. Las medidas adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de una institución financiera no deben incidir significativamente en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto.

(33 bis)

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de un Reglamento en el que se establezca este tipo de mecanismo, la Comisión debe elaborar a escala de la UE, con arreglo a la experiencia adquirida, unas orientaciones claras y sólidas sobre cuándo procede que los Estados miembros apliquen la cláusula de salvaguardia. El recurso a la cláusula de salvaguardia por parte de los Estados miembros se ha de examinar a la luz de esas orientaciones.

(33 ter)

Sin perjuicio de las responsabilidades específicas de los Estados miembros en situaciones de crisis, si un Estado miembro decide invocar la cláusula de salvaguardia, debe informar al Parlamento Europeo al mismo tiempo que se informa a la Autoridad, al Consejo y a la Comisión. Por otra parte, el Estado miembro debe explicar las razones para invocar la salvaguardia. Corresponde a la Autoridad establecer, en colaboración con la Comisión, qué medidas deben tomarse a continuación.

(34)

En sus procedimientos decisorios, la Autoridad debe estar sujeta a las normas y principios generales comunitarios sobre garantías procesales y transparencia. Debe respetarse plenamente el derecho a ser oído de los destinatarios de las decisiones de la Autoridad. Los actos de la Autoridad deben formar parte integrante del Derecho de la Unión .

(35)

Una Junta de Supervisores, integrada por los máximos representantes de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro y presidida por el Presidente de la Autoridad, debe ser el órgano decisorio principal de la Autoridad. Representantes de la Comisión, de la JERS , del Banco Central Europeo, de la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) deben participar como observadores. Los miembros de la Junta de Supervisores deben actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Unión . Para los actos de carácter general, incluidos los relacionados con la adopción de normas de regulación , directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, convendría aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establece el artículo 16 del TFUE , mientras que las demás decisiones podrán adoptarse por mayoría simple de los miembros. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un grupo de expertos restringido.

(35 bis)

Como regla general, la Junta de Supervisores debe adoptar sus decisiones por mayoría simple, según el principio de un miembro, un voto. Sin embargo, para los actos relacionados con la adopción de normas técnicas, directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, conviene aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establecen el Tratado de la Unión Europea y el TFUE, así como el Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo a dichos tratados. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un grupo de expertos restringido y objetivo, compuesto por miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes, ni tengan interés alguno en el conflicto ni relación directa alguna con las autoridades competentes afectadas. La composición del grupo de expertos debe guardar el equilibrio apropiado. La resolución que adopte dicho grupo de expertos deberá ser aprobada por la Junta de Supervisores mediante mayoría simple según el principio de un miembro, un voto. No obstante, respecto a las decisiones que adopte el supervisor de la consolidación, la decisión propuesta por el grupo de expertos podría ser rechazada por un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

(36)

Un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente de la Autoridad, los representantes de las autoridades nacionales de supervisión y la Comisión, debe velar por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le sean asignadas. Al Consejo de Administración se le deben confiar las competencias necesarias para, entre otras cosas, proponer el programa de trabajo anual y plurianual, ejercer determinados poderes presupuestarios, adoptar el plan de política de personal de las Autoridades, adoptar disposiciones específicas sobre el derecho de acceso a los documentos y adoptar el informe anual.

(37)

La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, seleccionado por el Parlamento Europeo a través de un concurso general gestionado por la Comisión y la subsiguiente elaboración por parte de ésta de una lista restringida . La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

(38)

A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión, estas deben coordinarse estrechamente mediante las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto) (en lo sucesivo, «el Comité Mixto») y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto ▐ debe coordinar las funciones de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en relación con los conglomerados financieros . Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) o de la Autoridad Europea de Supervisión ( Valores y Mercados ) deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. El Comité Mixto debe estar presidido, sobre una base rotatoria de doce meses, por los presidentes de las tres Autoridades Europeas de Supervisión. La presidencia del Comité Mixto debe ser ocupada por un vicepresidente de la JERS. El Comité Mixto ha de contar con una secretaría permanente dotada de personal procedente de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en comisión de servicio para posibilitar el intercambio informal de información y el desarrollo de un enfoque cultural común a las citadas tres Autoridades.

(39)

Es preciso garantizar que las partes afectadas por las decisiones adoptadas por la Autoridad puedan interponer los recursos necesarios. Para proteger eficazmente los derechos de las partes y por motivos de economía procesal, en los casos en que la Autoridad tenga poderes de decisión, las partes interesadas deben disfrutar de un derecho de apelación ante una Sala de Recurso. En aras de la eficacia y la coherencia, la Sala de Recurso debe ser un órgano común de las tres Autoridades Europeas de Supervisión, independiente de sus estructuras administrativas y reglamentarias. Las decisiones de la Sala de Recurso deben poder recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

(40)

A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. La financiación de la Autoridad por la Unión Europea debe estar sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria con arreglo al punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (40) (AI) . El procedimiento presupuestario de la Unión debe ser aplicable ▐. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. El presupuesto global debe estar sujeto al procedimiento de aprobación de la gestión.

(41)

El Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (41) debe aplicarse a la Autoridad. La Autoridad debe adherirse también al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (42).

(42)

Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato del personal, el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (Estatuto de los funcionarios) (43) debe aplicarse al personal de la Autoridad.

(43)

Es esencial que los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial estén protegidos. La confidencialidad de las informaciones puestas a disposición de la Autoridad e intercambiadas dentro de la red debe estar sujeta a unas reglas de confidencialidad estrictas y eficaces .

(44)

La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (44) y por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (45), que son plenamente aplicables al tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento.

(45)

Para garantizar la transparencia en el funcionamiento de la Autoridad, debe aplicarse a ésta el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (46).

(46)

Debe permitirse la participación de terceros países en los trabajos de la Autoridad, de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Unión suscriba.

(47)

Puesto que los objetivos del presente Reglamento, a saber: mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes y a los inversores , proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación de la supervisión internacional, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión , debido a la dimensión de la acción, la Unión Europea puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea . De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(48)

La Autoridad asume todas las funciones y competencias actuales del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESSPJ) , por lo que debe derogarse la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación y modificarse en consecuencia la Decisión 716/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría legal (47).

(49)

Conviene fijar un plazo para la aplicación del presente Reglamento, a fin de asegurarse de que la Autoridad esté debidamente preparada para iniciar sus actividades y de facilitar la transición del CESSPJ .

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 1

Creación y ámbito de actuación

1.   Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación ; en lo sucesivo, «la Autoridad» ) .

2.   La Autoridad actuará en el marco de las competencias del presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2009/138/CE , 2002/92/CE, 2003/41/CE, 2002/87/CE y, en la medida en que dichos actos se apliquen a las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los fondos de pensiones de empleo, los intermediarios de seguros y las autoridades competentes que los supervisan, en el marco de las Directivas 2005/60/CE y 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto de la Unión Europea que confiera funciones a la Autoridad.

2 bis.     La Autoridad actuará asimismo en el ámbito de las actividades de las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los fondos de pensiones de empleo y los intermediarios de seguros, incluidos los asuntos de gestión empresarial, auditoría e información financiera, siempre que dichas acciones de la Autoridad sean necesarias para garantizar la aplicación efectiva y coherente de los actos legislativos a que se refiere el apartado 2.

3.   Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 del TFUE para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión .

4.   El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. La Autoridad contribuirá a:

i)

mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido , efectivo y coherente de regulación y supervisión,

iii)

velar por la integridad, la transparencia , la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros,

v)

reforzar la coordinación internacional de la supervisión,

v bis)

evitar el arbitraje regulatorio y contribuir a la igualdad de condiciones de competencia,

v ter)

garantizar que los riesgos de seguro, pensiones y otro tipo están regulados y supervisados de la forma adecuada, y

v quater)

contribuir a reforzar la protección del consumidor .

Con estos fines , la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos legislativos de la Unión Europea a que se refiere el apartado 2, fomentando la convergencia en la supervisión , emitiendo dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y realizando análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad .

5.    En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico planteado por las entidades financieras, cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.

En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión.

Artículo 1 bis

Sistema Europeo de Supervisión Financiera

1.     La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa correspondiente al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección suficiente para los consumidores de servicios financieros.

2.     El Sistema Europeo de Supervisión Financiera estará formado por:

a)

la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a los efectos de las funciones especificadas en el Reglamento (UE) no …/2010 (JERS) y en el presente Reglamento;

b)

la Autoridad;

c)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), establecida por el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE];

d)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), establecida por el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM];

e)

la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto), para ejercer las funciones especificadas en los artículos 40 a 43 (en lo sucesivo el «Comité Mixto»);

f)

las autoridades de los Estados miembros especificadas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no…/2010 [ABE], del Reglamento (UE) no…/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no…/2010 [AEVM];

g)

la Comisión, a fin de llevar a cabo las funciones mencionadas en los artículos 7 y 9.

3.     Por medio del Comité Mixto, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha, asegurará la coherencia intersectorial de las actividades y llegará a posiciones comunes en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otras cuestiones intersectoriales con la Junta Europea de Riesgo Sistémico y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).

4.     De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas.

5.     Las autoridades de supervisión que forman parte del SESF estarán obligadas a supervisar entidades financieras que operen en la Unión con arreglo a los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 1 ter

Responsabilidad ante el Parlamento Europeo

Las Autoridades a que se refiere el artículo 1 bis, apartado 2, habrán de responder ante el Parlamento Europeo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«entidades financieras»: las empresas , entidades y personas físicas y jurídicas sujetas a cualquiera de los actos legislativos citados en el artículo 1, apartado 2, excepto en lo relativo a la Directiva 2005/60/CE, en cuyo caso se entenderá por «entidades financieras» las empresas de seguros y los intermediarios de seguros según se definen en dicha Directiva ;

2)

«autoridades competentes »:

i)

autoridades de supervisión según se definen en la Directiva 2009/138/CE, y autoridades competentes según se definen en las Directivas 2003/41/CE y 2002/92/CE;

ii)

en lo relativo a las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades financieras según se definen en el apartado 1.

Artículo 3

Régimen jurídico

1.   La Autoridad será un organismo de la Unión Europea con personalidad jurídica.

2.   En cada Estado miembro, la Autoridad disfrutará de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho nacional. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.

3.   La Autoridad estará representada por su Presidente.

Artículo 4

Composición

La Autoridad estará compuesta por:

1)

una Junta de Supervisores, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 28;

2)

un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 32;

3)

un Presidente, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 33;

4)

un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 38;

5)

una Sala de Recurso, contemplada en el artículo 44, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 46.

Artículo 5

Administración central

La Autoridad tendrá su administración central en Fráncfort.

Podrá tener representaciones en los centros financieros más importantes de la Unión Europea.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD

Artículo 6

Funciones y competencias de la Autoridad

1.   La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:

a)

contribuir al establecimiento de normas técnicas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la Unión Europea y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que se basarán en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;

b)

contribuir a una aplicación coherente de los actos legislativos de la Unión , en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes , garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando , entre otras, medidas en las situaciones de emergencia;

c)

estimular y facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes ;

d)

cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;

e)

organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, incluido el asesoramiento, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;

f)

supervisar y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia;

f bis)

realizar análisis económicos de los mercados en los que la Autoridad pueda basar el desempeño de sus funciones;

f ter)

impulsar la protección de los tomadores y los beneficiarios de seguros;

f quater)

ayudar a gestionar crisis de entidades transfronterizas que puedan plantear un riesgo sistémico como contempla el artículo 12 ter, dirigiendo y ejecutando intervenciones tempranas, procedimientos de resolución o insolvencia para tales instituciones por medio de su Unidad de Resolución de Seguros y Pensiones establecida en virtud del artículo 12 quater;

g)

cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en l os actos legislativos de la Unión Europea mencionados en el artículo 1, apartado 2;

g bis)

supervisar todas las entidades financieras que no estén sometidas a la supervisión de las autoridades competentes;

g ter)

publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad, en particular en el ámbito de sus competencias, sobre las entidades financieras registradas, con objeto de facilitar al público el acceso a la información;

g quater)

asumir, cuando corresponda, todas las funciones vigentes y en curso del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación;

2.   Para desempeñar las funciones indicadas en el apartado 1, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento, en particular:

a)

elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en los casos específicos mencionados en el artículo 7;

a bis)

elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en los casos específicos mencionados en el artículo 7 sexies;

b)

emitir directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8;

c)

formular recomendaciones en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 3;

d)

adoptar decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes en los casos específicos contemplados en los artículos 10 y 11;

e)

adoptar decisiones individuales dirigidas a entidades financieras, en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 4;

f)

emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 19;

f bis)

recopilar la información necesaria respecto de las entidades financieras como estipula el artículo 20;

f ter)

desarrollar métodos comunes para evaluar el efecto que tienen las características del producto y los procesos de distribución en la situación financiera de las entidades y la protección de los clientes;

f quater)

facilitar una base de datos de las entidades financieras registradas en el ámbito de su competencia, así como a nivel central cuando así lo especifiquen los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2;

f quinquies)

elaborar una norma técnica de regulación que establezca la información mínima que debe recibir la Autoridad sobre las transacciones y los participantes en el mercado, y sobre la manera en que debe coordinarse la recopilación, y que esboce la forma de interconectar las bases de datos nacionales existentes, con objeto de asegurar que la Autoridad tenga siempre acceso a la información pertinente relativa a las transacciones y al mercado necesaria para llevar a cabo las facultades asignadas en virtud del presente Reglamento;

f sexies)

cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en los actos legislativos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2.

3.   La Autoridad ejercitará las facultades exclusivas de supervisión sobre las entidades de escala de la Unión o las actividades económicas de escala de la Unión que le hayan sido conferidas en virtud de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

3 bis.    Con el fin de ejercer sus facultades exclusivas de supervisión con arreglo al apartado 3, la Autoridad dispondrá de las facultades adecuadas de investigación y de ejecución previstas en la legislación pertinente, así como de la posibilidad de exigir el pago de tasas. La Autoridad cooperará estrechamente con las autoridades competentes y, con el fin de realizar sus cometidos, utilizará los conocimientos, las instalaciones y las facultades de estas.

Artículo 6 bis

Funciones relacionadas con la protección de los consumidores y las actividades financieras

1.     A fin de impulsar la protección de los tomadores y los beneficiarios de seguros, la Autoridad ejercerá una función destacada a la hora de promover la transparencia, la sencillez y la equidad en el mercado respecto de productos o servicios financieros destinados a todo el mercado interior, en particular:

i)

recopilando, analizando e informando sobre las tendencias de los consumidores,

ii)

revisando y coordinando los conocimientos en materia financiera y las iniciativas de educación,

iii)

desarrollando normas de formación para el sector industrial,

iv)

contribuyendo al desarrollo de normas comunes de divulgación, y

vi)

evaluando, en particular, el acceso, la disponibilidad y el coste del seguro para los hogares y las empresas, especialmente las PYME.

2.     La Autoridad controlará las actividades financieras nuevas y existentes, y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia de las prácticas reguladoras.

3.     La Autoridad podrá formular una advertencia en caso de que una actividad financiera plantee una amenaza grave para los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 4.

4.     La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades competentes, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento regulador y supervisor de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y que asesore al Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión Europea.

5.     La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente determinados tipos de actividades financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 10. La Autoridad podrá asimismo imponer tal prohibición o restricción mediante la aprobación de normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 7.

La Autoridad revisará esta decisión a intervalos periódicos y oportunos.

Artículo 7

Normas técnicas de regulación

1.    El Parlamento Europeo y el Consejo podrán delegar poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación con arreglo al artículo 290 del TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. Estas normas serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas ni políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen. La Autoridad elaborará los proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su aprobación.

Cuando la Autoridad no presente un proyecto a la Comisión en los plazos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de regulación.

1 bis.     Antes de presentarlas a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son desproporcionados respecto al alcance y los efectos de las normas técnicas de regulación de que se trate o respecto a la urgencia de la cuestión. La Autoridad recabará asimismo el dictamen de los Grupos de partes interesadas a que se refiere el artículo 22.

1 ter.     Una vez recibido el proyecto de normas técnicas de regulación, la Comisión enviará dicho proyecto inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

1 quater.     La Comisión decidirá en un plazo de tres meses a partir de la recepción si adopta el proyecto de norma técnica de regulación. La norma técnica de regulación se adoptará por medio de reglamentos o decisiones. Cuando la Comisión no prevea adoptar la norma, informará al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto y expondrá sus motivos para ello.

Artículo 7 bis

No aprobación o modificación del proyecto de norma de regulación

1.     En caso de que la Comisión no tenga intención de aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación, ni de hacerlo en parte o con modificaciones, devolverá a la Autoridad los proyectos de normas técnicas de regulación junto con una propuesta de modificaciones razonadas.

2.     En un plazo de 6 semanas, la Autoridad podrá modificar los proyectos de normas técnicas de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a remitirlas a la Comisión para aprobación. La Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre su decisión.

3.     Si la Autoridad no está conforme con la decisión de la Comisión de rechazar o modificar sus propuestas iniciales, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar en el plazo de un mes al Comisario responsable, junto con el Presidente de la Autoridad, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo para presentar y explicar sus diferencias.

Artículo 7 ter

Ejercicio de la delegación

1.     Los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años tras la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocasen con arreglo al artículo 7 quater.

2.     En cuanto la Comisión adopte una norma técnica de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.     En el informe a que se refiere el artículo 35, apartado 2, el Presidente de la Autoridad informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las normas de regulación que se hayan adoptado y que las autoridades nacionales no hayan cumplido.

Artículo 7 quater

Objeciones a las normas técnicas de regulación

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación por parte de la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

2.     El acto delegado deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones. Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma técnica de regulación, esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.     Tan pronto como la Comisión haya enviado el proyecto, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar una declaración anticipada y condicionada de no objeción que entrará en vigor cuando la Comisión adopte la norma de regulación sin modificar el proyecto.

4.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma técnica de regulación, esta no entrará en vigor. Con arreglo al artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones a la norma técnica de regulación deberá exponer sus motivos.

Artículo 7 quinquies

Revocación de la delegación

1.     La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación.

3.     La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes referentes a las normas técnicas de regulación que podrían ser objeto de revocación.

Artículo 7 sexies

Normas técnicas de ejecución

1.     Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo otorguen poderes a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, se aplicará lo siguiente:

a)

cuando, de conformidad con la legislación anteriormente mencionada, la Autoridad elabore proyectos de normas técnicas de ejecución para presentar a la Comisión, dichas normas tendrán un carácter técnico, no incluirán decisiones políticas y se limitarán a establecer las condiciones de aplicación de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión;

b)

cuando la Autoridad no presente un proyecto a la Comisión en los plazos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o indicados en una solicitud dirigida a la Autoridad por parte de la Comisión con arreglo al artículo 19, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución.

2.     Antes de presentarlas a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis resulten desproporcionados respecto al alcance y los efectos de las normas técnicas de que se trate o respecto a la urgencia de la cuestión.

La Autoridad recabará asimismo el dictamen del Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 22.

3.     La Autoridad someterá sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para aprobación con arreglo al artículo 291 del TFUE y, al mismo tiempo, al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.     En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si aprueba los proyectos de normas técnicas de ejecución. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar los proyectos de normas solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión Europea así lo exija.

En todos los casos en que la Comisión adopte las normas técnicas de ejecución modificando el proyecto de norma técnica de ejecución presentado por la Autoridad, informará al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.     Las normas serán adoptadas por la Comisión mediante reglamentos o decisiones y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Directrices y recomendaciones

1.    Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente de la legislación de la Unión Europea , la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a las entidades financieras.

1 bis.     La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. La Autoridad, cuando proceda, recabará asimismo el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 22. Las consultas, los análisis, los dictámenes y la asesoría serán proporcionales al alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones.

2.    Las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones. En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes confirmará si se propone cumplirla. En el caso de que una autoridad competente decida no cumplirlas, lo comunicará a la Autoridad y expondrá sus motivos. La Autoridad publicará estos motivos.

Cuando una autoridad competente no aplique las directrices o recomendaciones , la Autoridad hará público este hecho.

La Autoridad podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos presentados por una autoridad competente para no cumplir una directriz o recomendación. La publicación debe notificarse previamente a la autoridad competente.

Si así lo requiere la directriz o la recomendación, las entidades financieras informarán anualmente, de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación.

2 bis.     En el informe a que se refiere el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas, especificará la autoridad competente que no las haya cumplido e indicará de qué forma la Autoridad se propone asegurar que dicha autoridad siga sus recomendaciones y directrices en el futuro.

Artículo 9

Infracción del Derecho de la Unión

1.   En caso de que una autoridad competente no haya aplicado ▐ los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidas las normas técnicas de regulación y ejecución establecidas de conformidad con los artículos 7 y 7 sexies , o los haya aplicado en una forma que parezca incumplir la legislación de la Unión, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en la misma, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo.

2.   A petición de una o varias autoridades competentes , de la Comisión , del Parlamento Europeo, del Consejo o del Grupo de partes interesadas del sector bancario, o bien por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta infracción u omisión de aplicación de la legislación de la Unión Europea .

2 bis.    Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 20, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación.

3.   A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse a la legislación de la Unión .

3 bis.    En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión .

4.   Si la autoridad competente no ha cumplido la legislación de la Unión en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación de la Unión . El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.

La Comisión emitirá este dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.

La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria.

5.   En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse al dictamen formal de la Comisión.

6.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 ▐ en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento ▐ en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión , incluido el cese de una práctica.

La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

7.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cuando tomen medidas en relación con asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o una decisión de conformidad con el apartado 6 , las autoridades competentes deberán cumplir el dictamen formal o la decisión, según los casos .

7 bis.     En el informe a que se hace referencia en el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad especificará las autoridades competentes y las entidades financieras que no hayan cumplido las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6.

Artículo 10

Actuación en situaciones de emergencia

1.   En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión Europea , la Autoridad facilitará activamente, y cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades nacionales de supervisión competentes interesadas .

Para que pueda ejercer esta función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente, y se le invitará a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las correspondientes autoridades supervisoras nacionales competentes.

1 bis.     La Comisión, por propia iniciativa o a instancias del Parlamento Europeo, del Consejo, de la JERS o de la Autoridad, podrá adoptar una decisión dirigida a la Autoridad en la que determine la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento. La Comisión revisará tal decisión a intervalos mensuales y declarará el cese de la situación de emergencia en cuanto sea oportuno.

Si la Comisión determina la existencia de una situación de emergencia, habrá de informar debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora.

2.   Si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1 bis, así como en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades nacionales para responder a situaciones adversas que puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión Europea, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, para abordar tales situaciones , asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación.

3.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 2 en el plazo especificado en el mismo, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica.

4.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 3 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con asuntos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 2 o 3 deberá ser compatible con esas decisiones.

Artículo 11

Solución de diferencias entre las autoridades competentes

1.   Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, impongan la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, por propia iniciativa o a instancias de una o varias de las autoridades competentes en cuestión, asumirá la dirección en la tarea de ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 .

2.   La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador.

3.   Si, al final de la fase de conciliación, las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo, la Autoridad adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero, una decisión para resolver las diferencias y para instarlas a que tomen medidas específicas, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la UE, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión .

4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad adoptará una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión , incluido el cese de una práctica.

4 bis.     Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.

4 ter.     En el informe a que se hace referencia en el artículo 35, apartado 2, el Presidente especificará las diferencias entre autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y la decisión adoptada para resolver dichas diferencias.

Artículo 11 bis

Solución de diferencias entre las autoridades competentes en diferentes sectores

El Comité Mixto, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 42, resolverá las diferencias intersectoriales que puedan surgir entre las autoridades competentes como se definen en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ].

Artículo 12

Colegios de supervisores

1.   La Autoridad contribuirá a promover y supervisar el funcionamiento eficiente , eficaz y coherente de los colegios de supervisores contemplados en la Directiva 2006/48/CE y a estimular la aplicación coherente de la legislación de la Unión entre los diferentes colegios. El personal de la Autoridad podrá participar en cualquier actividad, incluidos exámenes in situ, realizada de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.

2.   La Autoridad dirigirá los colegios de supervisores cuando lo estime oportuno. A tal fin será considerará «autoridad competente » en el sentido de la legislación aplicable. Como mínimo se encargará de:

a)

recoger y compartir toda la información pertinente en situaciones tanto normales como de emergencia, con el fin de facilitar la labor de los colegios de supervisores, así como de establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en los colegios de supervisores esta información;

b)

iniciar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular de las contempladas en el artículo 12 ter, ante evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente posible en el nivel nacional;

c)

planificar y dirigir las actividades de supervisión en situaciones tanto normales como de emergencia, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestas o pueden estar expuestas las entidades financieras; y

d)

verificar las tareas realizadas por las autoridades competentes.

3 bis.     La Autoridad podrá establecer normas de regulación y de ejecución, directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con los artículos 7, 7 sexies y 8, con el fin de armonizar las tareas y las mejores prácticas de supervisión adoptadas por los colegios de supervisores. Las autoridades aprobarán disposiciones por escrito para el funcionamiento de cada colegio, con el fin de garantizar la convergencia en el funcionamiento de todos ellos.

3 ter.     Una función mediadora jurídicamente vinculante debe permitir que la Autoridad solucione conflictos entre autoridades competentes siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 11. Cuando no pueda alcanzarse un acuerdo en los colegios de supervisores en cuestión, la Autoridad podrá adoptar decisiones de supervisión directamente aplicables a la institución de que se trate.

Artículo 12 bis

Disposiciones generales

1.     La Autoridad prestará especial atención y hará frente al riesgo de perturbación de los servicios financieros que i) esté causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero y ii) tenga potencial para generar consecuencias negativas graves para el mercado interior y la economía real (riesgo sistémico). Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico.

2.     La Autoridad, en colaboración con la JERS, elaborará una colección común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos), que servirá de base para asignar una calificación de supervisión a las entidades transfronterizas determinadas en el artículo 12 ter. Esa calificación se revisará periódicamente para tener en cuenta los cambios materiales en el perfil de riesgos de una entidad. La calificación de supervisión constituirá un elemento crítico a la hora de decidir si se ha de supervisar o intervenir directamente una entidad en dificultades.

3.     Sin perjuicio de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Autoridad propondrá, según se requiera, proyectos adicionales de normas de regulación y ejecución, así como directrices y recomendaciones para las entidades contempladas en el artículo 12 ter.

4.     La Autoridad ejercerá una supervisión de las entidades transfronterizas que puedan plantear riesgos sistémicos, como establece el artículo 12 ter. En esos casos, la Autoridad actuará por mediación de las autoridades competentes.

5.     La Autoridad establecerá una Unidad de Resolución con un mandato destinado a poner en práctica la gobernanza y el modus operandi, claramente definidos, de la gestión de crisis desde una intervención temprana a la resolución e insolvencia, y asumirá la dirección de tales procedimientos.

Artículo 12 ter

Determinación de las entidades transfronterizas que pueden plantear un riesgo sistémico

1.     La Junta de Supervisores, tras consultar con la JERS, podrá determinar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, las entidades transfronterizas que, debido a los riesgos sistémicos que puedan plantear, han de estar sujetas a supervisión directa por parte de la Autoridad o someterse a la Unidad de Resolución Bancaria contemplada en el artículo 12 quater.

2.     Los criterios de determinación de estas entidades financieras serán coherentes con los criterios establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.

Artículo 12 quater

Unidad de Resolución

1.     La Unidad de Resolución Bancaria mantendrá la estabilidad financiera y reducirá al mínimo el efecto de contagio derivado de las entidades en dificultades contempladas en el artículo 12 ter para el resto del sistema y la economía en general, y limitará el coste para los contribuyentes respetando el principio de proporcionalidad, la jerarquía de acreedores y garantizando la igualdad de trato a través de las fronteras.

2.     La Unidad de Resolución estará facultada para desempeñar las tareas establecidas en el apartado 1, con el fin de rehabilitar a las entidades en dificultades o de decidir la liquidación de entidades inviables (críticas para limitar el riesgo moral). Entre otras acciones, se podrían requerir ajustes en el capital o la liquidez, adaptaciones en la combinación de negocios, mejora de los procesos, nombramiento o sustitución de miembros de la dirección, recomendación de asistencia en garantías, préstamos y liquidez, ventas totales o parciales, creación de un banco solvente/banco tóxico o un banco puente, permuta de deuda por valores (con los descuentos adecuados) o la propiedad pública temporal de la entidad.

3.     La Unidad de Resolución Bancaria incluirá expertos nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad con conocimientos y pericia en reestructuraciones, reacondicionamiento y liquidación de entidades financieras.

Artículo 12 quinquies

Marco europeo de sistemas nacionales de garantía de seguros

1.     La Autoridad contribuirá al desarrollo de un marco europeo de sistemas nacionales de garantía de seguros en virtud de los poderes que se le otorgan en el presente Reglamento a fin de velar por que los sistemas nacionales de garantía de seguros tengan la financiación adecuada mediante contribuciones procedentes de las entidades financieras pertinentes incluidas aquellas entidades establecidas en la Unión pero cuya administración central está en otro Estado miembro o fuera de la Unión, y ofrecer un elevado nivel de protección a todos los tomadores de seguros en un marco armonizado en toda la Unión.

2.     El artículo 8 referente a las atribuciones de la Autoridad para adoptar directrices y recomendaciones se aplicará a los sistemas de compensación de seguros.

3.     La Comisión podrá adoptar normas técnicas de regulación y ejecución como se especifica en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del presente Reglamento.

Artículo 12 sexies

Fondo Europeo de Estabilidad de Seguros y Pensiones de Jubilación

1.     Se creará un Fondo Europeo de Estabilidad de Seguros y Pensiones de Jubilación (el Fondo de Estabilidad) con el fin de reforzar la internalización de los costes del sistema financiero, incluida la recuperación total de los costes fiscales, y de ayudar a la resolución de las crisis en el caso de entidades financieras transfronterizas en dificultades. Las entidades financieras que operen en un único Estado miembro tendrán la opción de adherirse al Fondo. El Fondo de Estabilidad adoptará las medidas adecuadas para evitar que la disponibilidad de ayudas genere un riesgo moral.

2.     El Fondo de Estabilidad se financiará mediante contribuciones directas procedentes de todas las entidades financieras contempladas en el artículo 12 ter. Esas contribuciones serán proporcionales al nivel de riesgo y al riesgo sistémico que cada una de ellas plantea, así como a las variaciones en el riesgo total en el tiempo, según determine su cuadro de riesgos. Los niveles de las contribuciones requeridas tendrán en cuenta las condiciones económicas más generales y la necesidad de que las entidades financieras mantengan capital para otros requisitos de regulación o actividad comercial.

3.     El Fondo de Estabilidad estará administrado por un Consejo nombrado para un período de cinco años por la Autoridad. Se seleccionará a los miembros del Consejo entre los miembros del personal propuestos por las autoridades nacionales. El Fondo de Estabilidad establecerá asimismo un Consejo Consultivo integrado por representantes, sin derecho a voto, de las entidades financieras que participen en el Fondo de Estabilidad. El Consejo del Fondo de Estabilidad podrá proponer que la Autoridad externalice la gestión de la liquidez del Fondo a entidades de reconocido prestigio (como el BEI), que se invertirá en instrumentos seguros y líquidos.

4.     Cuando los recursos acumulados a partir de las contribuciones efectuadas por las entidades financieras no sean suficientes para hacer frente a las dificultades, el Fondo de Estabilidad podrá incrementar sus recursos mediante la emisión de deuda u otros medios financieros.

Artículo 13

Delegación de funciones y competencias

1.    Con la aprobación de la autoridad delegataria , las autoridades competentes podrán delegar funciones y competencias en la Autoridad o en otras autoridades competentes según las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas relativas a la delegación de competencias que haya que cumplir antes de que sus autoridades competentes lleguen a dichos acuerdos, y podrán limitar el ámbito de delegación a lo que sea necesario para la supervisión eficaz de las entidades o grupos financieros transfronterizos.

2.   La Autoridad fomentará y facilitará la delegación de funciones y competencias entre autoridades competentes , indicando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas.

2 bis.     La delegación de responsabilidades dará lugar al nuevo reparto de competencias establecido en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. El Derecho de la autoridad delegataria regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en lo relativo a las competencias delegadas.

3.   Las autoridades competentes informarán a la Autoridad de los acuerdos de delegación que se proponen suscribir. Aplicarán los acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Autoridad.

La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el acuerdo previsto en el plazo de un mes después de que se le notifique.

La Autoridad publicará cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades competentes por los medios adecuados, con el fin de asegurarse de que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.

Artículo 14

Cultura de supervisión común

1.   La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura europea común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, velando por que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión Europea , y llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:

a)

emitir dictámenes destinados a las autoridades competentes ;

b)

promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes , respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en la legislación ▐ pertinente de la Unión Europea ;

c)

contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información y normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el artículo 1, apartado 2 bis ;

d)

analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas;

e)

elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas.

2.   Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes.

Artículo 15

Evaluación inter pares de las autoridades competentes

1.   La Autoridad organizará y procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes , con el fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades examinadas. Al realizar las evaluaciones inter pares, se tendrá en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada.

2.   La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:

a)

la idoneidad de los recursos y de los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente , sobre todo en relación con la aplicación efectiva de las normas técnicas de regulación y ejecución contempladas en los artículos 7 a 7 sexies y de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;

b)

el grado de convergencia alcanzado en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y ejecución , las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión ;

c)

las buenas prácticas desarrolladas por algunas autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes;

d)

la eficacia y el grado de convergencia alcanzado por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones adoptadas en ejecución de la legislación de la Unión, incluidas las medidas y sanciones administrativas impuestas contra las personas responsables del incumplimiento de dichas disposiciones, en su caso.

3.   Sobre la base de la evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones a las autoridades competentes en cuestión , en virtud del artículo 8 . La Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares a la hora de desarrollar las normas técnicas de regulación y ejecución, de conformidad con los artículos 7 a 7 sexies. Las autoridades competentes procurarán seguir el consejo que dé la Autoridad. Si una autoridad competente no sigue este consejo, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión.

La Autoridad pondrá a disposición del público las mejores prácticas que se constaten en las evaluaciones inter pares. Además, todos los demás resultados de las evaluaciones inter pares podrán hacerse públicos, con el acuerdo de la autoridad competente que sea objeto de la evaluación inter pares.

Artículo 16

Función de coordinación

1.    La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes , en particular cuando evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea .

2.    La Autoridad promoverá una respuesta ▐ coordinada de la Unión Europea , entre otras cosas:

1)

facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes ;

2)

determinando el alcance y , siempre que sea posible y oportuno, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;

3)

sin perjuicio del artículo 11, actuando como mediadora no vinculante a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa;

4)

notificando a la JERS sin demora cualquier situación potencial de emergencia ;

4 bis)

adoptando todas las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros para facilitar la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes;

4 ter)

centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 12 y 20, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades que operan en más de un Estado miembro. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.

Artículo 17

Evaluación de la evolución del mercado

1.   La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Supervisión ( Autoridad Bancaria Europea ) , a la Autoridad Europea de Supervisión ( Autoridad Europea de Valores y Mercados ) , a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis económico de los mercados en los que operan las entidades financieras, y una evaluación del impacto que la evolución de los mercados pueda tener sobre las mismas.

1 bis.    ▐ La Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión Europea de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará, para su aplicación por las autoridades competentes :

a)

metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades;

b)

enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas pruebas de resistencia de las entidades financieras;

b bis)

metodologías comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en la posición financiera de una entidad, así como en los tomadores de seguros, en los beneficiarios y en la información del cliente.

2.   Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (UE) no …/2010 [JERS], la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, al menos una vez al año y con más frecuencia en caso necesario.

La Autoridad incluirá en estos análisis una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables y, en caso necesario, recomendará medidas preventivas o correctoras.

3.   La Autoridad asegurará una cobertura adecuada de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) , a través del Comité Mixto .

Artículo 18

Relaciones internacionales

1.    Sin perjuicio de las competencias de las instituciones de la Unión Europea y de los Estados miembros , la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países. Estos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión Europea y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países.

2.    La Autoridad ayudará en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países, de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

3.     En el informe contemplado en el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad especificará los acuerdos administrativos celebrados con organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, así como las decisiones equivalentes acordadas con dichas organizaciones o administraciones, y la ayuda proporcionada para preparar las decisiones sobre equivalencia.

Artículo 19

Otras funciones

1.   A petición del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.

1 bis.     En los casos en que la Autoridad no haya presentado un proyecto de normas técnicas de regulación o ejecución en el plazo establecido en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o cuando no se haya establecido ningún plazo, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto y fijar un plazo para su presentación.

La Comisión, teniendo en cuenta la urgencia del asunto, podrá solicitar que se presente un proyecto de normas técnicas de regulación o ejecución antes del plazo fijado en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. En tal caso, la Comisión expondrá los motivos oportunos.

2.   Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones que entren dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros , la Autoridad, ▐ a instancias de una de las autoridades competentes afectadas , podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial ▐. El dictamen será emitido rápidamente y, en cualquier caso, antes de que finalice el período de evaluación con arreglo a la Directiva 2009/138/CE. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 a aquellos ámbitos sobre los que la Autoridad pueda emitir dictamen .

Artículo 20

Recopilación de información

1.   A petición de la Autoridad, las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que el destinatario pueda acceder legalmente a los datos pertinentes y que la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del cometido en cuestión .

1 bis.    Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares. Esas solicitudes utilizarán, siempre que sea posible, formatos comunes de información.

1 ter.     Previa solicitud debidamente justificada de la autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad podrá facilitar cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente en cuestión el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 56.

1 quater.     Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta, en primer lugar, las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas, difundidas y desarrolladas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

2.   Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes de los Estados miembros no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al Ministerio de Hacienda, cuando este último disponga de información prudencial, al banco central o al instituto de estadística del Estado miembro interesado .

2 bis.     Cuando la información no esté disponible o no se haya facilitado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 2 a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada directamente a las entidades financieras pertinentes. En la solicitud motivada se explicará por qué son necesarios los datos relativos a la entidad financiera correspondiente.

La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes afectadas sobre las solicitudes, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 2 bis.

A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.

3.   La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida en virtud del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.

Artículo 21

Relación con la JERS

1.   La Autoridad ▐ cooperará estrechamente y de forma periódica con la JERS.

2.   La Autoridad ▐ transmitirá a la JERS con regularidad información actualizada necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [15] del Reglamento (UE) no …/2010 [JERS]. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en particular respecto de entidades financieras individuales.

3.   La Autoridad, de conformidad con los apartados 4 y 5, deberá asegurar un seguimiento adecuado de las alertas y recomendaciones de la JERS mencionadas en el artículo [16] del Reglamento (CE) no …/2010 [JERS].

4.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta convocará sin demora una reunión de la Junta de Supervisores y evaluará las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones.

Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.

Si la Autoridad no actúa conforme a la recomendación, deberá explicar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la JERS sus motivos.

5.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad competente , la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.

Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará sus motivos a la Junta de Supervisores.

La autoridad competente deberá tener debidamente en cuenta el punto de vista de la Junta de Supervisores al informar al Consejo y a la JERS, de conformidad con el artículo [17] del Reglamento (UE) n.o …/2010 [JERS].

6.   En el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad tendrá sumamente en cuenta las alertas y recomendaciones de la JERS.

Artículo 22

Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación

1.   Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se crearán un Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y un Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación (los «Grupos de partes interesadas»). Se consultará a los Grupos de partes interesadas sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 7 referentes a las normas técnicas de regulación y de ejecución, y, en la medida en que estas no se refieran a entidades financieras individuales, al artículo 8 respecto de directrices y recomendaciones. En caso de que se deban adoptar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible a los Grupos de partes interesadas.

Los Grupos de partes interesadas se reunirán como mínimo cuatro veces al año, en la misma fecha y lugar, y se informarán mutuamente de las cuestiones examinadas que no hayan sido objeto de un debate común.

Los miembros de uno de los Grupos de partes interesadas podrán pertenecer también al otro.

2.    El Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros constará de 30 miembros, que representarán de manera equilibrada a las empresas ▐ de seguros y reaseguros y a los intermediarios de seguros que operan en la Unión, a sus asalariados, así como a los consumidores , los usuarios de servicios de seguros y reaseguros , y los representantes de las PYME . Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. Diez de sus miembros representarán a las entidades financieras y tres de ellos representarán a las sociedades mutuas y cooperativas de seguros y reaseguros.

2 bis.     El Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación constará de 30 miembros, que representarán de manera equilibrada a los fondos de pensiones de empleo que operan en la Unión, a los representantes de sus trabajadores, así como a los consumidores, los usuarios de fondos de pensiones de empleo y los representantes de las PYME. Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. Diez de sus miembros representarán a las entidades financieras.

3.   Los miembros de los Grupos de partes interesadas serán nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad, a propuesta de las partes interesadas pertinentes. A la hora de decidir los nombramientos, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, una representación y un equilibrio geográfico y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión Europea .

A la hora de decidir los nombramientos, la Junta de Supervisores deberá garantizar que todos los miembros que no representen a los participantes profesionales en los mercados o a sus asalariados informen de cualquier posible conflicto de intereses.

3 bis.    La Autoridad facilitará toda la información necesaria y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado a los Grupos de partes interesadas . Se ofrecerá una compensación adecuada de los gastos de desplazamiento a los miembros de los Grupos de partes interesadas que representen a organizaciones sin ánimo de lucro. Los Grupos de partes interesadas podrán crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos.

4.   El mandato de los miembros de los Grupos de partes interesadas será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.

Los miembros podrán ser elegidos para dos mandatos sucesivos.

5.    Los Grupos de partes interesadas podrán dirigir dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad , en particular con las funciones especificadas en los artículos 7 a 7 sexies, 8, 14, 15 y 17.

6.    Los Grupos de partes interesadas adoptarán su reglamento interno sobre la base de un acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros .

7.   La Autoridad hará públicos los dictámenes y consejos de los Grupos de partes interesadas ▐ y los resultados de sus consultas.

Artículo 23

Salvaguardias

1.   ▐ Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, o el artículo 11 incide de forma directa y significativa en sus competencias presupuestarias, lo notificará a la Autoridad , a la Comisión y al Parlamento Europeo en el plazo de diez días hábiles tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente . En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y aportará una evaluación de impacto sobre en qué medida afecta esta decisión a sus competencias presupuestarias.

2.   ▐ En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca.

3.   En caso de que la Autoridad mantenga o modifique su decisión, el Consejo decidirá si la decisión de la Autoridad se mantiene o se revoca. La decisión de mantener las decisiones de la Autoridad se adoptará por mayoría simple de sus miembros. La decisión de revocar la decisión de la Autoridad se adoptará por mayoría cualificada de sus miembros. En ninguno de estos casos se tendrá en cuenta el voto de los miembros afectados.

3 bis.    En caso de que el Consejo no se pronuncie en el plazo de diez días hábiles en el caso del artículo 10, y de un mes en el caso del artículo 11 , se considerará que se mantiene la decisión de la Autoridad.

3 ter.     Si una decisión adoptada con arreglo al artículo 10 entraña el uso de los fondos creados en virtud de los artículos 12 quinquies o 12 sexies, los Estados miembros no podrán recurrir al Consejo para mantener o revocar una decisión adoptada por la Autoridad.

Artículo 24

Procedimientos decisorios

1.   Antes de adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento , la Autoridad informará a cualquier destinatario específico de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia , la complejidad y las posibles consecuencias del mismo. Esto se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 9, apartado 4.

2.   Las decisiones de la Autoridad se motivarán.

3.   Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.

4.   Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.

5.   Las decisiones que adopte la Autoridad de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 se harán públicas e indicarán la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de las entidades financieras por que no se revelen sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto del sistema financiero de la Unión Europea o de una parte del mismo .

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN

Sección 1

JUNTA DE SUPERVISORES

Artículo 25

Composición

1.   La Junta de Supervisores estará integrada por:

a)

el Presidente, que no tendrá derecho a voto;

b)

el máximo representante de la autoridad pública nacional competente en materia de supervisión de las entidades financieras a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de cada Estado miembro , que se reunirán en persona al menos dos veces al año ;

c)

un representante de la Comisión, sin derecho a voto;

d)

un representante de la JERS, sin derecho a voto;

e)

un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.

1 bis.     La Junta de Supervisores convocará reuniones con los Grupos de partes interesadas de forma periódica, y al menos dos veces al año.

2.   Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma, que podrá sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que este último no pueda asistir. ▐

2 bis.     En los Estados miembros en los que haya más de una autoridad competente para la supervisión con arreglo al presente Reglamento, dichas autoridades decidirán entre sí cómo se ejerce la representación, y ello también respecto de cualquier votación efectuada en virtud del artículo 29.

3.   La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores.

El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto.

Artículo 26

Grupos de expertos y comités internos

1.   La Junta de Supervisores podrá crear grupos de expertos o comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas y delegar en ellos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.

2.   A efectos del artículo 11, la Junta de Supervisores convocará a un grupo de expertos independiente que tenga una composición equilibrada de sus miembros para facilitar una resolución imparcial de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes y que no tengan ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas .

2 bis.     A reserva de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, el grupo de expertos propondrá una decisión que adoptará definitivamente la Junta de Supervisores, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero.

2 ter.     La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno del grupo de expertos a que se refiere el apartado 2.

Artículo 27

Independencia

1.    En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el Presidente y los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad en pro únicamente del interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión , de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ningún otro organismo público o privado.

2.     Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la UE, ni cualquier otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 28

Funciones

1.   La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II.

2.   La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones y decisiones, y emitirá los consejos mencionados en el capítulo II.

3.   La Junta de Supervisores nombrará al Presidente.

4.   La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

4 bis.     La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.

5.   La Junta de Supervisores adoptará el programa de trabajo plurianual de la Autoridad y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

6.   La Junta de Supervisores adoptará el ▐ presupuesto de conformidad con el artículo 49.

7.   La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo y podrá relevarles de sus funciones de conformidad con el artículo 33, apartado 5, o el artículo 36, apartado 5, respectivamente.

Artículo 29

Toma de decisiones

1.    Las decisiones de la Junta de Supervisores se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, según el principio de un miembro, un voto . ▐

Con respecto a los actos especificados en los artículos 7 y 8 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el capítulo VI y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Junta de Supervisores decidirá por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

Para las decisiones a que se refiere el artículo 11, apartado 3, adoptadas por el supervisor de la consolidación, la decisión que proponga el grupo de expertos se considerará adoptada cuando sea aprobada por mayoría simple salvo que la rechace un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

Para todas las demás decisiones correspondientes al artículo 11, apartado 3, la decisión que proponga el grupo de expertos se adoptará por mayoría simple de los miembros de la Junta de Supervisores, según el principio de un miembro, un voto.

2.   Las reuniones de la Junta de Supervisores serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

3.   La Junta de Supervisores adoptará y publicará su reglamento interno.

4.   En el reglamento interno se detallarán las modalidades de votación, incluidas, en su caso, las normas relativas al quórum. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente y del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 61 o de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

Sección 2

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 30

Composición

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y otros seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores .

Cada miembro, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.

El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada y proporcionada y será reflejo de la Unión Europea en su totalidad. Los mandatos se solaparán y se aplicará el oportuno régimen de rotación.

2.   Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cada miembro dispondrá de un voto.

El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración pero sin derecho a voto.

El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 49.

El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

3.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año en sesión ▐.

4.   Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.

Artículo 31

Independencia

Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad en pro únicamente del interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión , de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ningún otro organismo público o privado.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión Europea, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de influir en los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 32

Funciones

1.   El Consejo de Administración velará por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le son asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   El Consejo de Administración propondrá, para su adopción por la Junta de Supervisores, un programa de trabajo anual y plurianual.

3.   El Consejo de Administración ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 49 y 50.

4.   El Consejo de Administración adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, las pertinentes medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»).

5.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones específicas relativas al derecho de acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con el artículo 58.

6.   El Consejo de Administración propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad , incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, sobre la base del proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, a la Junta de Supervisores para aprobación y presentación al Parlamento Europeo ▐.

7.   El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

8.   El Consejo de Administración nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 44, apartados 3 y 5.

Sección 3

PRESIDENTE

Artículo 33

Nombramiento y funciones

1.   La Autoridad estará representada por un Presidente, que será un profesional independiente a tiempo completo.

El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

2.   El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto , organizado y gestionado por la Comisión .

La Comisión someterá una lista restringida de tres candidatos al Parlamento Europeo. Después de celebrar las audiencias de estos candidatos, el Parlamento Europeo seleccionará a uno de ellos. Seguidamente, la Junta de Supervisores procederá al nombramiento del candidato elegido por el Parlamento Europeo.

La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un suplente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. Este suplente no podrá ser miembro del Consejo de Administración.

3.   El mandato del Presidente tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4.   En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Presidente, la Junta de Supervisores analizará:

a)

los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

b)

las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente, con sujeción a la ratificación del Parlamento Europeo.

5.   El Presidente podrá ser cesado exclusivamente por ▐ el Parlamento Europeo tras una decisión de la Junta de Supervisores .

El Presidente no podrá impedir a la Junta de Supervisores debatir asuntos que le conciernan, en particular la conveniencia de su cese, ni participará en las deliberaciones correspondientes.

Artículo 34

Independencia

Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión Europea , de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ningún otro organismo público o privado.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Presidente en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el Presidente, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos y privilegios.

Artículo 35

Informe

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán invitar al Presidente o a su suplente, con pleno respeto de su independencia, a realizar una declaración. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por sus diputados, cuando así se solicite .

2.   El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las principales actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y, en cualquier caso, al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1 .

2 bis.     Además de la información a que se refieren los artículos 7bis a 7 sexies, 8, 9, 10, 11 bis y 18, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.

Sección 4

DIRECTOR EJECUTIVO

Artículo 36

Nombramiento

1.   La Autoridad será gestionada por el Director Ejecutivo, que será un profesional independiente a tiempo completo.

2.   El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto tras la confirmación por parte del Parlamento Europeo .

3.   El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4.   En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Director Ejecutivo, la Junta de Supervisores procederá a una evaluación.

En el marco de la misma, la Junta de Supervisores analizará en particular:

a)

los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

b)

las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo.

5.   El Director Ejecutivo podrá ser cesado exclusivamente por decisión de la Junta de Supervisores.

Artículo 37

Independencia

1.    Sin perjuicio de los papeles respectivos del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Director Ejecutivo, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno, autoridad, organización o persona externa a la Autoridad.

2.     Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Director Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el Director Ejecutivo, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos y privilegios.

Artículo 38

Funciones

1.   El Director Ejecutivo será responsable de la gestión de la Autoridad y preparará el trabajo del Consejo de Administración.

2.   El Director Ejecutivo será responsable de ejecutar el programa de trabajo anual de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores y bajo el control del Consejo de Administración.

3.   El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.   El Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 32, apartado 2.

5.   Cada año, a más tardar el 30 de junio, el Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo para el año siguiente a que se refiere el artículo 32, apartado 2.

6.   El Director Ejecutivo elaborará un anteproyecto de presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 49 y ejecutará el presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 50.

7.   Cada año el Director Ejecutivo preparará un proyecto de informe anual con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

8.   El Director Ejecutivo ejercerá, con respecto al personal de la Autoridad, las competencias establecidas en el artículo 54 y gestionará los asuntos de personal.

CAPÍTULO IV

SISTEMA EUROPEO DE SUPERVISORES FINANCIEROS ▐

Sección 2

COMITÉ MIXTO DE LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN

Artículo 40

Creación

1.   Se crea la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto) .

2.   El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con las demás AES, especialmente en lo que se refiere a:

los conglomerados financieros;

la contabilidad y la auditoría;

los análisis microprudenciales de las evoluciones, los riesgos y los puntos vulnerables intersectoriales para la estabilidad financiera;

los productos de inversión minorista;

las medidas contra el blanqueo de dinero; y

el intercambio de información con la Junta Europea de Riesgo Sistémico y el desarrollo de las relaciones entre esta y las Autoridades Europeas de Supervisión.

3.    El Comité Mixto tendrá un personal específico, facilitado por las tres Autoridades Europeas de Supervisión, que realizará los cometidos de secretaría. La Autoridad aportará recursos adecuados para los gastos de ▐ administración, infraestructura y funcionamiento.

Artículo 40 bis

Supervisión

En el caso de que una entidad financiera opere en diferentes sectores, el Comité Mixto resolverá las diferencias con arreglo al artículo 42 del presente Reglamento.

Artículo 41

Composición

1.   El Comité Mixto estará compuesto por ▐ los Presidentes de las Autoridades Europeas de Supervisión y, en su caso, por el Presidente de un subcomité creado en virtud del artículo 43.

2.   El Director Ejecutivo, un representante de la Comisión y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Comité Mixto ▐ y a las de los subcomités mencionados en el artículo 43.

3.   El Presidente del Comité Mixto ▐ será nombrado sobre una base rotatoria anual entre los Presidentes de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. El Presidente del Comité Mixto nombrado conforme al presente apartado será nombrado asimismo Vicepresidente de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

4.   El Comité Mixto ▐ adoptará y publicará su reglamento interno. Dicho reglamento podrá especificar otros posibles participantes en las reuniones del Comité Mixto.

El Comité Mixto ▐ se reunirá al menos una vez cada dos meses.

Artículo 42

Posiciones conjuntas y actos comunes

En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas con la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados, según proceda.

Los actos adoptados con arreglo a los artículos 7, 9, 10 u 11 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Bancaria Europea o de la Autoridad Europea de Valores y Mercados serán adoptados paralelamente por la Autoridad, la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados, según proceda.

Artículo 43

Subcomités

1.    A efectos del artículo 42, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros dentro del Comité Mixto ▐.

2.    Dicho subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 41, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.

3.    El subcomité elegirá a un Presidente entre sus miembros, que también será miembro del Comité Mixto ▐.

4.    El Comité Mixto podrá crear otros subcomités.

Sección 3

SALA DE RECURSO

Artículo 44

Composición

1.   La Sala de Recurso será un órgano común de las tres Autoridades Europeas de Supervisión .

2.   La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes, de reconocido prestigio, que puedan demostrar que cuentan con los conocimientos ▐ pertinentes y con un grado suficientemente elevado de experiencia profesional , incluso en materia de supervisión, en el ámbito de la banca, los seguros, los mercados de valores u otros servicios financieros, quedando excluido el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o de la Unión Europea que participen en las actividades de la Autoridad. Un número significativo de miembros de la Sala de Recurso dispondrá de conocimientos jurídicos suficientes para facilitar asesoría jurídica sobre la legalidad del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad .

La Sala de Recurso nombrará a su Presidente.

Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. Cuando la decisión recurrida pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, esta mayoría de cuatro miembros incluirá al menos a uno de los dos miembros de la Sala de Recurso nombrados por la Autoridad.

La Sala de Recurso será convocada por su Presidente cuando resulte necesario.

3.   El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.

Los otros miembros serán nombrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no …/2010 [ABE] y en el Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM].

4.   El mandato de los miembros de la Sala de Recurso tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

5.   Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Consejo de Administración de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto.

6.   ▐ La Autoridad Bancaria Europea , la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados se encargarán de proporcionar apoyo operativo y de secretaría adecuado a la Sala de Recurso , a través del Comité Mixto.

Artículo 45

Independencia e imparcialidad

1.   Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes cuando tomen sus decisiones y no obedecerán instrucción alguna. No podrán desempeñar ninguna otra función en la Autoridad, su Consejo de Administración o su Junta de Supervisores.

2.   Los miembros de la Sala de Recurso no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.

3.   Si, por alguna de las causas mencionadas en los apartados 1 y 2 o por cualquier otro motivo, un miembro de una Sala de Recurso considera que otro miembro no debe participar en un procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala.

4.   Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a un miembro de la Sala de Recurso por uno de los motivos mencionados en los apartados 1 y 2, o si se sospechara su parcialidad.

La recusación no podrá basarse en la nacionalidad de los miembros ni se admitirá si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de que existen causas de recusación, hubiera efectuado no obstante un trámite procesal que no sea el de la recusación de la composición de la Sala de Recurso.

5.   En los casos especificados en los apartados 1 y 2, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión.

A efectos de esta toma de decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su suplente, a menos que éste se encuentre en una situación similar. Si así fuese, el Presidente designará a un suplente entre los demás suplentes disponibles.

6.   Los miembros de la Sala de Recurso se comprometerán a actuar con independencia y en aras del interés público.

A tal fin, cada miembro hará una declaración de compromiso y una declaración de intereses por escrito en la que deberá indicar bien que no tiene ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, bien los intereses directos o indirectos que tenga y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.

Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente y por escrito.

CAPÍTULO V

VÍAS DE RECURSO

Artículo 46

Recursos

1.   Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes , podrá recurrir contra una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 9, 10 y 11 y contra cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.

2.   El recurso y el escrito donde se expongan sus motivos se interpondrán por escrito ante la Autoridad en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad haya publicado su decisión.

La Sala de Recurso decidirá respecto al recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición.

3.   El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo.

No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.

4.   Si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes ▐ a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a presentar sus observaciones oralmente.

5.   La Sala de Recurso podrá confirmar la decisión adoptada por el departamento competente de la Autoridad o remitir el asunto a dicho departamento ▐. Éste quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate .

6.   La Sala de Recurso adoptará y publicará su reglamento interno.

7.   Las decisiones adoptadas por la Sala de Recurso serán razonadas y se harán públicas.

Artículo 47

Recursos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia

1.   Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir ésta, de la Autoridad, podrán recurrirse ante el Tribunal General o el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263 del TFUE .

1 bis.     Los Estados miembros y las instituciones de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica, podrán interponer recurso directo ante el Tribunal de Justicia contra las decisiones de la Autoridad, de conformidad con el artículo 263 del TFUE.

2.   En caso de que la Autoridad esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal General o ante el Tribunal de Justicia un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 del TFUE .

3.   La Autoridad deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal General o del Tribunal de Justicia.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 48

Presupuesto de la Autoridad

1.   Los ingresos de la Autoridad , un organismo europeo con arreglo al artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, procederán, en particular, de cualquier combinación de las siguientes fuentes :

a)

las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de las entidades financieras , que se determinarán con arreglo a una fórmula basada en la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE ;

b)

una subvención de la Unión Europea , inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección «Comisión»); la financiación de la Autoridad por parte de la Unión quedará supeditada a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, según se establece en el punto 47 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera;

c)

las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión Europea .

2.   Los gastos de la Autoridad incluirán, como mínimo, los gastos de personal, administración, infraestructura, formación profesional y funcionamiento.

3.   El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.

4.   Todos los ingresos y los gastos de la Autoridad deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año civil, y deberán consignarse en el presupuesto de la Autoridad.

Artículo 49

Establecimiento del presupuesto

1.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente, y enviará este anteproyecto de presupuesto al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores , junto con la plantilla de personal. Cada año, la Junta de Supervisores presentará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el siguiente ejercicio financiero, sobre la base del anteproyecto elaborado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración . Este estado de previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, será transmitido por la Junta de Supervisores a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la adopción del estado de previsiones, el proyecto preparado por el Director Ejecutivo deberá ser aprobado por el Consejo de Administración .

2.   La Comisión transmitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo «la Autoridad Presupuestaria») con el anteproyecto de Presupuesto General de la Unión Europea .

3.   Basándose en el estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de Presupuesto General de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la subvención con cargo al Presupuesto General de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE .

4.   La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la subvención destinada a la Autoridad.

5.    La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del Presupuesto General de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

6.   El Consejo de Administración notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles. Informará de ello a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará a la Autoridad en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto. A falta de respuesta, la Autoridad podrá llevar a cabo la operación prevista.

6 bis.     El presupuesto para el primer año de funcionamiento de la Autoridad, que termina el 31 de diciembre de 2011, será aprobado por los miembros de su Comité de nivel 3, previa consulta con la Comisión, y después será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo para su aprobación.

Artículo 50

Ejecución y control del presupuesto

1.   El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Autoridad.

2.   A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Autoridad transmitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Asimismo, el contable de la Autoridad enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente.

El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (48) (en lo sucesivo denominado el «Reglamento financiero»).

3.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad bajo su propia responsabilidad y las transmitirá para dictamen al Consejo de Administración.

4.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad.

5.   A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director Ejecutivo transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

6.   Las cuentas definitivas se publicarán.

7.   El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre. También transmitirá esta respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.

8.   El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.

9.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto (incluyendo todos los gastos e ingresos de la Autoridad) del ejercicio N.

Artículo 51

Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Estas normas sólo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión (49) si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 52

Medidas antifraude

1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la Autoridad sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (50), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

3.   Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal responsable de su asignación.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Autoridad y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 54

Personal

1.   El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión Europea para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Autoridad, incluido su Director Ejecutivo y su Presidente .

2.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

3.   Con respecto a su personal, la Autoridad ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes.

4.   El Consejo de Administración adoptará disposiciones que permitan emplear en la Autoridad a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio.

Artículo 55

Responsabilidad de la Autoridad

1.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños.

2.   La responsabilidad del personal respecto a la Autoridad en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Autoridad.

Artículo 56

Obligación de secreto profesional

1.   Los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y todas las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión , incluso después de haber cesado en sus cargos.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el personal, después de abandonar el servicio, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos y privilegios.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones y organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de influir en los miembros del personal de la Autoridad.

2.   Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

Por otra parte, la obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades nacionales de supervisión utilicen la información para la aplicación de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos encaminados a la adopción de decisiones.

3.   Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con el presente Reglamento y con otros actos legislativos de la Unión aplicables a las entidades financieras.

Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional que se indican en los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.   La Autoridad aplicará la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (51).

Artículo 57

Protección de datos

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE, o de las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, en el desempeño de sus funciones.

Artículo 58

Acceso a los documentos

1.   El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad.

2.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001, a más tardar, el 31 de mayo de 2011.

3.   Las decisiones tomadas por la Autoridad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, previo recurso a la Sala de Recurso, en su caso, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE , respectivamente.

Artículo 59

Régimen lingüístico

1.   Las disposiciones del Reglamento no 1 del Consejo (52) serán aplicables a la Autoridad.

2.   El Consejo de Administración decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad.

3.   Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Autoridad serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 60

Acuerdo de sede

Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al Director Ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de la Autoridad y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.

Ese Estado miembro deberá ofrecer las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Autoridad, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 61

Participación de terceros países

1.    La participación en el trabajo de la Autoridad deberá estar abierta a los países que no sean miembros de la Unión Europea y que hayan suscrito acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en el ámbito de competencia de la Autoridad que se menciona en el artículo 1, apartado 2.

1 bis.     La Autoridad podrá permitir la participación de terceros países que apliquen un cuerpo legislativo que haya sido reconocido como equivalente en los ámbitos de competencia de la Autoridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por la Unión de conformidad con el artículo 216 del TFUE.

2.    De acuerdo con las disposiciones correspondientes de estos acuerdos, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Autoridad, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. Podrán prever que estén representados, como observadores, en la Junta de Supervisores, pero garantizarán que estos países no asistan a ningún debate que se refiera a entidades financieras concretas, salvo en caso de que exista un interés directo.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 62

Medidas preparatorias

-1.

Durante el periodo posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento y anterior a la creación de la Autoridad, el CESSPJ actuará en estrecha cooperación con la Comisión con el fin de preparar la sustitución del CESSPJ por la Autoridad.

1.

Una vez creada la Autoridad, la Comisión será responsable de la creación administrativa y del funcionamiento administrativo inicial de la misma , hasta que esta disponga de capacidad operativa ▐.

Con este fin, hasta el momento en que el Director Ejecutivo entre en funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 36, la Comisión podrá destinar a un funcionario, con carácter provisional, para ejercer las funciones de Director Ejecutivo. Dicho período durará únicamente el tiempo necesario para que la Autoridad disponga de capacidad operativa suficiente para ejecutar su propio presupuesto.

2.

El Director Ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos correspondientes en el presupuesto de la Autoridad, una vez aprobados por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluidos los contratos de personal, tras la adopción de la plantilla de personal de la Autoridad.

3.

Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

3 bis.

La Autoridad será considerada sucesora legal del CESSPJ. Todo el activo y el pasivo admisible, y todas las operaciones pendientes del CESSPJ podrán ser transferidos a la Autoridad. Un auditor independiente formulará una declaración en la que mostrará la situación patrimonial al cierre del CESSPJ. Dicha declaración estará sujeta a auditoría y a la aprobación de miembros del CESSPJ, así como de la Comisión, antes de que tenga lugar cualquier transferencia de patrimonio.

Artículo 63

Disposiciones transitorias relativas al personal

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 54, todos los contratos de trabajo y acuerdos de comisión de servicio celebrados por el CESSPJ o su Secretaría que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se cumplirán hasta la fecha de su expiración. No podrán prorrogarse.

2.   A todos los miembros del personal a que se refiere el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en la plantilla de personal de la Autoridad.

La autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal del CESSPJ o su Secretaría , a que se refiere el apartado 1, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. El procedimiento de selección interno tendrá en cuenta plenamente las capacidades y la experiencia demostradas por los candidatos en el desempeño de sus funciones antes de la contratación.

3.   Dependiendo del tipo y el nivel de las funciones que deban desempeñarse, a los candidatos seleccionados se les ofrecerán contratos de agente temporal de una duración correspondiente como mínimo al tiempo que restaba del contrato anterior.

4.   El Derecho nacional aplicable a los contratos de trabajo y otros instrumentos pertinentes seguirán aplicándose a los miembros del personal con contratos anteriores que decidan no solicitar un contrato de agente temporal o a los que no se ofrezca un contrato de agente temporal de conformidad con el apartado 2.

Artículo 63 bis

Disposiciones nacionales

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 64

Modificaciones

Queda modificada la Decisión no 716/2009/CE en la medida en que el CESSPJ se retira de la lista de beneficiarios que figura en la sección B del anexo de dicha Decisión.

Artículo 65

Derogación

Queda derogada la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, por la que se crea el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación , con efecto a partir del 1 de enero de 2011 .

Artículo 66

Cláusula de revisión

-1.

A más tardar el …  (53), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas necesarias para reforzar la supervisión de las entidades que puedan plantear un riesgo sistémico contempladas en el artículo 12 ter y para el establecimiento de un nuevo marco para la gestión de las crisis financieras incluyendo las modalidades de financiación.

1.

A más tardar el …  (54), y, posteriormente, cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas necesarias para asegurar la creación de un marco de resolución creíble que incluya sistemas de contribuciones por parte de las entidades financieras para contener los riesgos sistémicos, y publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:

a)

la convergencia alcanzada por las autoridades competentes en las prácticas de supervisión;

b)

el funcionamiento de los colegios de supervisores;

c)

los avances registrados hacia el objetivo de convergencia en materia de prevención, gestión y resolución de crisis, con inclusión de los mecanismos de financiación europeos;

d)

si, sobre todo a la luz de los avances registrados en relación con los elementos mencionados en la letra c), el papel de la Autoridad en la supervisión de las entidades financieras que planteen un riesgo sistémico potencial debe reforzarse y si esta debe ejercer unas facultadas de supervisión incrementadas con respecto a dichas entidades;

e)

la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 23.

1 bis.

El informe a que se refiere el apartado 1 evaluará también :

a)

la conveniencia de desplazar las Autoridades a una sede única con miras a mejorar la coordinación entre las mismas;

b)

la conveniencia de mantener la separación de la supervisión de bancos, seguros, pensiones de jubilación, valores y mercados financieros;

c)

la conveniencia de combinar o de mantener separadas la supervisión prudencial y la supervisión de la gestión empresarial;

d)

la conveniencia de simplificar y reforzar la arquitectura del SESF con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macroprudencial y microprudencial y entre las AES;

e)

si la evolución del SESF se ajusta a la evolución global;

f)

si hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF;

g)

la adecuación de la responsabilidad y la transparencia en relación con las obligaciones de publicación;

h)

la idoneidad de la sede de la Autoridad;

i)

la creación de un Fondo de Estabilidad de Seguros a escala de la UE como la mejor defensa contra las distorsiones de la competencia y la forma más eficiente de hacer frente a la quiebra de una entidad transfronteriza.

2.

El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 67

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011 , con excepción del artículo 62 y del artículo 63, apartados 1 y 2, que serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento . La Autoridad será creada en la fecha de aplicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0170/2010).

(2)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva ; las supresiones se indican mediante el símbolo ▐.

(3)  Dictamen de 22 de enero de 2010 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4)  DO C, p..

(5)  DO C 13 de 20.1.2010, p. 1.

(6)  Posición del Parlamento Europeo de ….

(7)   DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.

(8)   DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394.

(9)   DO C 175 E de 10.7.2008, p. 392.

(10)   DO C 8 E de 14.1.2010, p. 26.

(11)   DO C 9 E de 15.1.2010, p. 48.

(12)   Textos Aprobados, P6_TA(2009)0251.

(13)   Textos Aprobados, P6_TA(2009)0279.

(14)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 23.

(15)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 28.

(16)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.

(17)  Obsérvese que las Directivas 64/225/CEE, 73/239/CEE, 73/240/CEE, 76/580/CEE, 78/473/CEE, 84/641/CEE, 87/344/CEE, 88/357/CEE, 92/49/CEE, 98/78/CE, 2001/17/CE, 2002/83/CE y 2005/68/CE forman parte de la refundición Solvencia II modificada [Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (refundición), COM(2008)0119 – C6-0231/2007 – 2007/0143 (COD)], es decir, serán derogadas con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012.

(18)  DO 56 de 4.4.1964, p. 878.

(19)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.

(20)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 20.

(21)  DO L 189 de 13.7.1976, p. 13.

(22)  DO L 151 de 7.6.1978, p. 25.

(23)  DO L 339 de 27.12.1984, p. 21.

(24)  DO L 185 de 4.7.1987, p. 77.

(25)  DO L 172 de 4.7.1988, p. 1.

(26)  DO L 228 de 11.8.1992, p. 1.

(27)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 1.

(28)  DO L 110 de 20.4.2001, p. 28.

(29)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.

(30)  DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.

(31)  DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

(32)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

(33)   DO L 345 de 8.12.2006, p. 1.

(34)   DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.

(35)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(36)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(37)   DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

(38)   DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(39)   DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(40)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(41)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(42)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(43)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(44)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(45)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(46)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(47)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 8.

(48)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(49)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(50)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(51)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(52)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.

(53)   Seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(54)   Tres años después de la aplicación del presente Reglamento.


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/446


Miércoles 7 de julio de 2010
Requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y sujeción a supervisión de las políticas remunerativas ***I

P7_TA(2010)0274

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la sujeción a supervisión de las políticas remunerativas (COM(2009)0362 – C7-0096/2009 – 2009/0099(COD))

2011/C 351 E/40

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0362),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 47, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0096/2009),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 53 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 12 de noviembre de 2009 (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 20 de enero de 2010 (2),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0205/2010),

1.

Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 291 de 1.12.2009, p. 1.

(2)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.


Miércoles 7 de julio de 2010
P7_TC1-COD(2009)0099

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de julio de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2010/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, Directiva 2010/76/UE.)


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/447


Miércoles 7 de julio de 2010
Cometidos específicos del Banco Central Europeo en relación con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico *

P7_TA(2010)0275

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se confía al Banco Central Europeo una serie de cometidos específicos en relación con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (05551/2010 – C7-0014/2010 – 2009/0141(CNS))

2011/C 351 E/41

(Procedimiento legislativo especial – Consulta)

La propuesta fue modificada el 7 de julio de 2010 como sigue (1):

TEXTO DEL CONSEJO

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

 

(1 bis)

Mucho antes de la crisis financiera, el Parlamento Europeo pidió regularmente que se reforzaran las condiciones de competencia equitativa para todos los actores en el ámbito de la Unión al tiempo que señaló fallos significativos en la supervisión de la Unión de mercados financieros cada vez más integrados (en sus Resoluciones, de 13 de abril de 2000, sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción» (2); de 25 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea (3); de 11 de julio de 2007, sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco (4); de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión (5); de 9 de octubre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión (6); de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (7); y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia (8)).

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis

(8 bis)

Las medidas para la recopilación de información establecidas en el presente Reglamento son necesarias para la ejecución de los cometidos de la JERS y deben entenderse sin perjuicio del marco jurídico del Sistema Estadístico Europeo (SEE) y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en el ámbito de las estadísticas . Por lo tanto, el presente Reglamento no debe afectar al Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea ni al Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo del 23 de noviembre de 1998 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo.

(8 bis)

Debe encomendarse al BCE el cometido de prestar apoyo analítico a la JERS. La recopilación y el tratamiento de información previstos en el presente Reglamento y necesarios para la ejecución de los cometidos de la JERS deben beneficiarse, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del BCE, y en el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo del 23 de noviembre de 1998 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo  (9) . Consecuentemente, debe compartirse con la JERS la información confidencial de carácter estadístico recopilada por el BCE o el SEBC.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.     El Presidente de la JERS será el Presidente del BCE. Su mandato será el mismo que el del Presidente del BCE.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 ter (nuevo)

 

1 ter.     El Vicepresidente primero será elegido por los miembros del Consejo General del BCE por el mismo periodo que el de su pertenencia al Consejo General, teniendo en cuenta la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros, y de los de dentro y fuera de la zona del euro. Su mandato será renovable.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 quater (nuevo)

 

1 quater.     El Vicepresidente segundo será el Presidente del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto) establecido en virtud del artículo 40 de los Reglamentos (CE) no … 2010 [AEVM], no … /2010 [AESPJ] y no …/2010 [AEB] (el «Comité Mixto»).

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 quinquies (nuevo)

 

1 quinquies.     Antes de asumir el cargo, el Presidente y el Primer Vicepresidente expondrán ante el Parlamento Europeo, en una audiencia pública, de qué modo cumplirán con las obligaciones derivadas del presente Reglamento. El Vicepresidente segundo comparecerá ante el Parlamento Europeo en su papel de Presidente del Comité Mixto.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 sexies (nuevo)

 

1 sexies.     El Presidente presidirá las reuniones de la Junta General y del Comité Director.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 septies (nuevo)

 

1 septies.     Los Vicepresidentes, por orden de precedencia, presidirán las reuniones de la Junta General y del Comité Director cuando el Presidente no pueda participar en ellas.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 octies (nuevo)

 

1 octies.     Si los Vicepresidentes no pueden cumplir con sus obligaciones, se elegirán nuevos Vicepresidentes con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 bis y 1 ter.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 nonies (nuevo)

 

1 nonies.     El Presidente representará a la JERS en el exterior.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 decies (nuevo)

 

1 decies.     Se invitará al Presidente a participar en una audiencia anual ante el Parlamento Europeo con ocasión de la publicación del informe anual de la JERS, que se celebrará en un contexto distinto del diálogo monetario entre el Parlamento Europeo y el Presidente del BCE.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – parte introductoria

El Banco Central Europeo asumirá las funciones de Secretaría y proporcionará mediante las mismas apoyo analítico, estadístico, logístico y administrativo a la JERS. El cometido de la Secretaría, según se define en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento XXXX, incluirá en particular:

El BCE asumirá las funciones de Secretaría y proporcionará mediante las mismas apoyo analítico, estadístico, logístico y administrativo a la JERS. En su calidad de Secretaría recurrirá al asesoramiento técnico de las Autoridades Europeas de Supervisión, de los bancos centrales nacionales y de los supervisores nacionales. Será asimismo competente para todos los asuntos de personal. Las funciones de la Secretaría, mencionadas en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no …/2010 [JERS], incluirán en particular:

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – letra e

(e)

el respaldo a la labor de la Junta General, el Comité Director y el Comité Técnico Consultivo.

(e)

el respaldo a la labor de la Junta General, el Comité Director y el Comité Científico Consultivo.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – letra e bis (nueva)

 

e bis)

la comunicación de información, en su caso, a las Autoridades Europeas de Supervisión.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

1.   El BCE destinará los suficientes recursos humanos y financieros al cumplimiento de las funciones correspondientes a la Secretaría.

1.   El BCE destinará los suficientes recursos humanos y financieros al cumplimiento de las funciones correspondientes a la Secretaría. El BCE garantizará que la Secretaría tenga un personal de alta calidad que refleje ampliamente el vasto ámbito de aplicación de la JERS y la composición de la Junta General . El BCE garantizará con sus propios recursos la justa financiación de la Secretaría.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2

(2)   El BCE nombrará al Jefe de la Secretaría , previa consulta a la Junta General de la JERS.

(2)   El BCE nombrará al Jefe de la Secretaría a propuesta de la Junta General de la JERS.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Todos los miembros de la Secretaría estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar información amparada por el secreto profesional, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no …/2010 [JERS] y con el objetivo establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

2.   El Jefe de la Secretaría o su representante asistirán a las reuniones de la Junta General, del Comité Director y del Comité Técnico Consultivo de la JERS.

2.   El Jefe de la Secretaría o su representante asistirán a las reuniones de la Junta General, del Comité Director y del Comité Científico Consultivo de la JERS.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     La Secretaría podrá solicitar, a las Autoridades Europeas de Supervisión y, en los casos especificados en el artículo 15 del Reglamento (UE) no …/2010 [JERS], a las autoridades de supervisión nacionales, a los bancos centrales nacionales, a otras autoridades de los Estados miembros o, sobre la base de una solicitud motivada, directamente a las entidades financieras información, en forma individual, sumaria o colectiva, relativa a las entidades o los mercados financieros y pertinente a efectos de la labor de la JERS.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 ter (nuevo)

 

2 ter.     La información contemplada en el apartado 2 podrá incluir datos referentes al Espacio Económico Europeo, la Unión o la zona euro, o datos nacionales agregados e individuales. Los datos nacionales se recopilarán únicamente sobre la base de una solicitud motivada. Antes de efectuar la solicitud de datos, la Secretaría atenderá, en primer lugar, a las estadísticas existentes elaboradas, difundidas y desarrolladas tanto por el Sistema Estadístico Europeo como por el SEBC, y seguidamente consultará a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, con el fin de garantizar la proporcionalidad de la solicitud.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 7

El Consejo examinará el presente Reglamento tres años después de la fecha fijada en el artículo 8 , sobre la base de un informe de la Comisión, y determinará si es preciso revisar el presente Reglamento una vez recibido el dictamen del BCE y de las Autoridades Europeas de Supervisión .

El Parlamento Europeo y el Consejo examinarán el presente Reglamento antes del … (10) , sobre la base de un informe de la Comisión, y determinarán si es preciso revisar los objetivos y la organización de la JERS una vez conocido el dictamen del BCE.

El informe evaluará en particular:

a)

la conveniencia de simplificar y reforzar la arquitectura del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macroprudencial y microprudencial y entre las Autoridades Europeas de Supervisión;

b)

la conveniencia de aumentar las competencias reguladoras de las Autoridades Europeas de Supervisión;

c)

si la evolución del SEFS se ajusta a la evolución global en este ámbito;

d)

si hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF;

e)

la adecuación de la responsabilidad y la transparencia en relación con las obligaciones de publicación.


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0167/2010).

(2)   DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.

(3)   DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394.

(4)   DO C 175 E de 10.7.2008, p. xx.

(5)   DO C 8 E de 14.1.2010, p. 26.

(6)   DO C 9 E de 15.1.2010, p. 48.

(7)   Textos Aprobados, P6_TA(2009)0251.

(8)   Textos Aprobados, P6_TA(2009)0279.

(9)   DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(10)   Tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


Jueves 8 de julio de 2010

2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/453


Jueves 8 de julio de 2010
Acuerdo entre la UE y los Estados Unidos relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la UE a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo ***

P7_TA(2010)0279

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo (11222/1/2010/REV 1 y COR 1 – C7-0158/2010 – 2010/0178(NLE))

2011/C 351 E/42

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (11222/1/2010/REV 1 y COR 1),

Visto el texto del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo, texto que figura adjunto al citado proyecto de Decisión del Consejo,

Vista su Resolución, de 5 de mayo de 2010, sobre la Recomendación de la Comisión al Consejo de autorizar el inicio de las negociaciones relativas a un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América para poner a disposición del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos datos de mensajería financiera con el fin de prevenir y luchar contra el terrorismo y la financiación del terrorismo (1),

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 22 de junio de 2010 (2),

Vista la opinión, de 25 de junio de 2010, expresada por el Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre protección de datos y el Grupo de Trabajo sobre policía y justicia,

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), en conexión con el artículo 87, apartado 2, letra a) y el artículo 88, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0158/2010),

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0224/2010),

1.

Concede su aprobación a la celebración del acuerdo;

2.

Pide a la Comisión que, de conformidad con el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que estipula que los datos personales estarán sujetos al control de una «autoridad independiente», presente al Parlamento Europeo y al Consejo, lo antes posible, una lista de tres candidatos para el puesto de persona independiente de la Unión Europea a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo; señala que, mutatis mutandis, el procedimiento debe ser el mismo que el que aplicaron el Parlamento Europeo y el Consejo para la designación del Supervisor Europeo de Protección de Datos, como prevé el Reglamento (CE) no 45/2001 (3) para la aplicación del artículo 286 del Tratado CE;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno de los Estados Unidos de América; encarga además a su Presidente que entable un diálogo interparlamentario con la Presidenta de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos y el Presidente Pro Tempore del Senado de los Estados Unidos sobre el futuro Acuerdo marco relativo a la protección de datos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2010)0143.

(2)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

(3)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/454


Jueves 8 de julio de 2010
Servicio Europeo de Acción Exterior *

P7_TA(2010)0280

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (08029/2010 – C7-0090/2010 – 2010/0816(NLE))

2011/C 351 E/43

(Consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (08029/2010),

Vista la Declaración pronunciada el 8 de julio de 2010 por la Alta Representante ante el Pleno del Parlamento, sobre la organización básica de la administración central del SEAE,

Vista la Declaración de la Alta Representante, sobre responsabilidad política,

Visto el artículo 27, apartado 3, del Tratado Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0090/2010),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Asuntos Constitucionales, la Comisión de Desarrollo, la Comisión de Comercio Internacional, la Comisión de Presupuestos, la Comisión de Control Presupuestario y la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0228/2010),

1.

Aprueba la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, en su versión modificada;

2.

Está dispuesto a reforzar su cooperación con los Parlamentos nacionales de los Estados miembros, con arreglo a lo exigido por el Tratado, en el ámbito de la acción exterior de la Unión, y en particular en lo que se refiere a la PESC y a la PESD;

3.

Opina que las modificaciones del Reglamento financiero deberían especificar, junto con la presente Decisión del Consejo, con mayor precisión la función de la Comisión en lo que se refiere a la subdelegación de poderes en los Jefes de Delegación para la aplicación de los créditos operativos, garantizando en particular, también en el Reglamento financiero, que la Comisión tome todas las medidas necesarias para garantizar que la subdelegación de poderes no afecte al procedimiento de aprobación de la gestión;

4.

Pide a la Comisión que incluya en su documento de trabajo amplio y detallado sobre el gasto relacionado con la acción exterior de la UE, que se ha de elaborar junto con el proyecto de presupuesto de la UE, detalles sobre, entre otras cosas, los cuadros de efectivos de las Delegaciones de la Unión, así como el gasto de la acción exterior por país y por misión; señala que tiene la intención de modificar el Reglamento financiero en consecuencia;

5.

Reitera que, en caso de litigio sobre las instrucciones de la Comisión a los Jefes de Delegación de la UE que, de conformidad con el artículo 221, apartado 2, del TFUE se encuentran bajo la autoridad del Alto Representante, y, en caso de desacuerdo entre el Alto Representante y los comisarios responsables de los instrumentos de asistencia exterior pertinentes, será el Colegio de Comisarios quien tome la decisión final;

6.

Pide a la Alta Representante que vele por que lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión del Consejo, a saber que un 60 % como mínimo de todo el personal del SEAE de nivel AD estará formado por funcionarios permanentes de la UE, se refleje en todos los grados de la jerarquía del SEAE;

7.

Considera que las medidas específicas adicionales previstas en el artículo 6, apartado 6, de la Decisión del Consejo, para el refuerzo del equilibrio geográfico y de género deberían incluir, en lo que se refiere al equilibrio geográfico, medidas similares a la previstas en el Reglamento (CE, Euratom) no 401/2004 del Consejo (1);

8.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

9.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad;

10.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, y a la Comisión.


(1)  Reglamento (CE, Euratom) no 401/2004 del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas especiales y temporales para la contratación de funcionarios de las Comunidades Europeas, con motivo de la adhesión de Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y la República Checa (DO L 67 de 5.3.2004, p. 1).


Jueves 8 de julio de 2010
P7_TC1-NLE(2010)0816

Posición del Parlamento Europeo aprobada el 8 de julio de 2010 con vistas a la adopción de la Decisión del Consejo por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 27.3,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («la Alta Representante») (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Previa aprobación de la Comisión (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La finalidad de la presente Decisión es establecer la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior («SEAE»), organismo de la Unión funcionalmente autónomo bajo la autoridad de la Alta Representante, creado por el artículo 27.3 del Tratado de la Unión Europea («TUE»), modificado por el Tratado de Lisboa. La presente Decisión, y en particular la referencia a la «Alta Representante», se interpretará teniendo en cuenta las diversas funciones de esta última, que se mencionan en el artículo 18 del TUE.

(2)

De conformidad con el artículo 21.3, párrafo segundo, del TUE, la Unión velará por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior y entre éstos y sus demás políticas. El Consejo y la Comisión, asistidos por la Alta Representante, garantizarán dicha coherencia y cooperarán a tal efecto.

(3)

El SEAE asistirá a la Alta Representante , que es también Vicepresidenta de la Comisión y Presidenta del Consejo de Asuntos Exteriores, en el ejercicio de su mandato de dirigir la Política Exterior y de Seguridad Común («PESC») de la Unión Europea y de asegurar la coherencia de la acción exterior de la UE , como se indica, en particular, en los artículos 18 y 27 del TUE . El SEAE asistirá a la Alta Representante en su calidad de Presidenta del Consejo de Asuntos Exteriores, sin perjuicio de los cometidos normales de la Secretaría General del Consejo. El SEAE asistirá además a la Alta Representante, en su calidad de Vicepresidenta de la Comisión, en las responsabilidades que incumben a la Comisión en el ámbito de las relaciones exteriores y para coordinar otros aspectos de la acción exterior de la Unión, sin perjuicio de los cometidos normales de los Servicios de la Comisión.

(4)

En su contribución a los programas de cooperación exterior de la UE, el SEAE intentará asegurar que dichos programas responden a los objetivos de la acción exterior contemplados en el artículo 21.2, del TUE, en particular su letra d), y que respetan los objetivos de la política de desarrollo de la UE, en sintonía con el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En este contexto, el SEAE también fomentará el cumplimiento de los objetivos del consenso europeo sobre desarrollo y del consenso europeo sobre la ayuda humanitaria.

(5)

Del Tratado de Lisboa se desprende que, para aplicar sus disposiciones, el SEAE debe ser operativo lo antes posible tras la entrada en vigor de dicho Tratado.

(6)

El Parlamento Europeo desempeñará plenamente su papel en el ámbito de la acción exterior de la Unión, incluidas sus funciones de control político, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 del TUE, así como en los asuntos legislativos y presupuestarios, según lo establecido en los Tratados. Además, de conformidad con el artículo 36 del TUE, la Alta Representante consultará regularmente con el Parlamento Europeo sobre los principales aspectos y las opciones fundamentales de la PESC y se asegurará de que los puntos de vista del Parlamento Europeo se tomen debidamente en consideración. El SEAE asistirá a la Alta Representante a este respecto. Se adoptarán disposiciones específicas en lo referente al acceso de Diputados al Parlamento Europeo a documentos e información clasificados en el ámbito de la PESC. Hasta que se adopten esas disposiciones, se aplicarán las disposiciones vigentes en el marco del Acuerdo Interinstitucional de 2002 en relación con documentos e información clasificados en el ámbito de la PESC.

(7)

La Alta Representante, o su representante, deberá ejercer respecto de la Agencia Europea de Defensa, del Centro de Satélites de la Unión Europea, del Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea y de la Escuela Europea de Seguridad y Defensa las responsabilidades previstas en sus actos de fundación respectivos. El SEAE deberá proporcionar a estas entidades el apoyo que actualmente presta la Secretaría General del Consejo.

(8)

Deberán adoptarse disposiciones relativas al personal del SEAE y a su contratación cuando esas disposiciones sean necesarias para establecer la organización y el funcionamiento del SEAE. De modo paralelo, se introducirán las enmiendas necesarias, de conformidad con el artículo 336 del TFUE, en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea («Estatuto») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión («ROA»), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 298 del TFUE . Para los asuntos relativos a su personal, el SEAE deberá considerarse una institución en el sentido del Estatuto. ▐ La Alta Representante será la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, tanto en relación con los funcionarios sujetos al Estatuto ▐ como con los agentes sujetos al ROA. El número de funcionarios y agentes del SEAE se decidirá cada año en el marco del procedimiento presupuestario y se reflejará en la plantilla de personal.

(9)

El personal del SEAE ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la Unión.

(10)

En la contratación se tendrán en cuenta los méritos y se garantizará un equilibrio geográfico y un reparto equitativo entre hombres y mujeres. El personal del SEAE debe reflejar una presencia significativa de nacionales de todos los Estados miembros. En la revisión prevista para 2013 se incluirá esta cuestión, así como propuestas de medidas específicas para corregir posibles desequilibrios.

(11)

De conformidad con el artículo 27.3 del TUE, el SEAE estará compuesto por funcionarios de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión y por personal procedente de los servicios diplomáticos de los Estados miembros. A tal efecto, se transferirán al SEAE los servicios y funciones pertinentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión, así como los funcionarios y agentes temporales que ocupen un puesto en dichos servicios o funciones. Antes del 1 de julio de 2013, el SEAE contratará exclusivamente funcionarios procedentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión, así como personal procedente de los servicios diplomáticos de los Estados miembros. A partir de la citada fecha, todos los funcionarios y demás agentes de la Unión Europea podrán presentarse a las vacantes en el SEAE.

(12)

En determinados casos, el SEAE podrá recurrir a expertos nacionales especializados en comisión de servicio, que estarán sometidos a la autoridad de la Alta Representante. Los expertos nacionales en comisión de servicio que trabajen en el SEAE no se computarán en la tercera parte que representará el personal de los Estados miembros cuando el SEAE alcance su plena capacidad. Su traslado en la fase de creación del SEAE no será automático y se efectuará con el consentimiento de las autoridades de los Estados miembros de procedencia. En el momento en que expire el contrato de un experto nacional en comisión de servicio transferido al SEAE en virtud del artículo 6 bis, su función se convertirá en un puesto de agente temporal en los casos en que la función ejercida por el experto nacional en comisión de servicio corresponda a una función ejercida normalmente por personal de nivel AD, siempre que el puesto necesario esté disponible de conformidad con la plantilla de personal.

(13)

La Comisión y el SEAE alcanzarán un acuerdo sobre las modalidades relativas al asunto de las instrucciones de la Comisión a las delegaciones. Estas deberán prever en particular que cuando la Comisión dicte instrucciones a las delegaciones facilitará al mismo tiempo una copia de las mismas al Jefe de Delegación y a la administración central del SEAE.

(14)

Deberá modificarse el Reglamento financiero para incluir al SEAE en su artículo 1 , con una sección específica en el presupuesto de la Unión. De conformidad con la normativa aplicable, y tal como ocurre con otras instituciones, una parte del informe anual del Tribunal de Cuentas estará dedicada también al SEAE, y éste deberá responder a dicho informe. El SEAE estará sujeto a los procedimientos relativos a la aprobación de la gestión conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del TFUE y en los artículos 145 a 147 del Reglamento financiero. Asimismo, el SEAE brindará al Parlamento Europeo todo el apoyo necesario para que éste pueda ejercer su derecho como autoridad encargada de la aprobación de la gestión. La ejecución del presupuesto de funcionamiento será responsabilidad de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del TFUE. Las decisiones que tengan repercusiones financieras deberán respetar en particular las responsabilidades establecidas en el título IV del Reglamento financiero, y especialmente en su artículo 75, relativo a las operaciones de gastos, y en sus artículos 64 a 68, relativos a la responsabilidad de los agente financieros.

(15)

El establecimiento del SEAE deberá guiarse por el principio de eficiencia en relación con los costes, tendiendo a lograr la neutralidad presupuestaria. Para ello, se recurrirá a disposiciones transitorias y a un aumento gradual de la capacidad. Se evitará duplicar innecesariamente los gastos, funciones y recursos con respecto a otras estructuras. Se aprovecharán todos los medios de racionalización. Además, serán necesarios varios puestos adicionales para agentes temporales de los Estados miembros, que serán financiados con cargo al actual marco plurianual.

(16)

Deberán establecerse normas referentes a las actividades del SEAE y de su personal por lo que respecta a la seguridad, la protección de la información clasificada y la transparencia.

(17)

Se recuerda que el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se aplicará al SEAE, así como a sus funcionarios y otros agentes, que estarán sujetos al Estatuto o al ROA .

(18)

La Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica seguirán dependiendo de un único marco institucional. Por lo tanto, es fundamental asegurar la coherencia entre las relaciones exteriores de ambas instituciones, y permitir que las delegaciones de la Unión asuman la representación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en terceros países y organizaciones internacionales.

(19)

La Alta Representante revisará, para mediados de 2013, el funcionamiento y la organización del SEAE, adjuntando, si fuera necesario, propuestas de revisión de la presente Decisión. Esta revisión se adoptará, a más tardar, a principios de 2014 .

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Naturaleza y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior («SEAE»).

2.   El SEAE, que tiene su sede en Bruselas, será un organismo de la Unión Europea funcionalmente autónomo, independiente de la Comisión y de la Secretaría General del Consejo, y tendrá la capacidad jurídica necesaria para desempeñar sus cometidos y alcanzar sus objetivos.

3.   El SEAE estará sometido a la autoridad de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («Alta Representante»).

4.   El SEAE constará de una administración central y de las delegaciones de la Unión en terceros países y organizaciones internacionales.

Artículo 2

Cometidos

1.   El SEAE apoyará a la Alta Representante en la ejecución de sus mandatos, que se enuncian especialmente en los artículos 18 y 27 del TUE, a saber:

en la ejecución de su mandato de dirigir la política exterior y de seguridad común («PESC») de la Unión Europea , incluida la Política Común de Seguridad y Defensa («PCSD»), para contribuir con sus propuestas al desarrollo de dicha política, que se llevará a cabo con arreglo al mandato del Consejo, y garantizar la coherencia de la actuación exterior de la UE;

en su calidad de Presidenta del Consejo de Asuntos Exteriores, sin perjuicio de los cometidos normales de la Secretaría General del Consejo;

en su calidad de Vicepresidenta de la Comisión, en el desempeño, dentro de la Comisión, de las responsabilidades que incumben a ésta en el ámbito de las relaciones exteriores y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la Unión, sin perjuicio de los cometidos normales de los servicios de la Comisión.

2.   El SEAE asistirá al Presidente del Consejo Europeo , al Presidente de la Comisión y a la Comisión en el ejercicio de sus respectivas funciones en el ámbito de las relaciones exteriores.

Artículo 3

Cooperación

1.   El SEAE prestará su apoyo y colaborará con los servicios diplomáticos de los Estados miembros, así como con la Secretaría General del Consejo y con los servicios de la Comisión, ▐ a fin de garantizar la coherencia entre los diferentes sectores de la acción exterior de la Unión, así como entre éstos y las demás políticas de la Unión.

2.   El SEAE y los servicios de la Comisión se consultarán recíprocamente sobre todos los asuntos relativos a la acción exterior de la Unión en el ejercicio de sus respectivas funciones, salvo en materias abarcadas por la PCSD . El SEAE participará en los trabajos y procedimientos preparatorios relativos a los actos que deba elaborar la Comisión en este ámbito. Lo dispuesto en el presente apartado se aplicará de conformidad con el capítulo 1 del título V del Tratado de la Unión Europea («TUE») y con el artículo 205 del TFUE.

3.   El SEAE podrá celebrar acuerdos entre servicios con los servicios pertinentes de la Comisión, la Secretaría General del Consejo u otros organismos u órganos interinstitucionales de la Unión Europea.

4.   El SEAE facilitará apoyo y cooperación adecuados a las demás instituciones y órganos de la Unión , en particular al Parlamento Europeo. El SEAE podrá también beneficiarse del apoyo y la cooperación de estas instituciones y órganos, incluidas, si procede, las agencias. El auditor interno del SEAE cooperará con el auditor interno de la Comisión para garantizar la coherencia de la política de auditoría, especialmente en lo que se refiere a la responsabilidad de la Comisión en materia de gastos de funcionamiento. Asimismo, el SEAE cooperará con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1073/1999. En particular, adoptará sin demora la decisión requerida por dicho Reglamento en relación con las condiciones y modalidades de las investigaciones internas. Tal como se establece en el mismo Reglamento, los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones nacionales y las instituciones, prestarán la asistencia necesaria a los agentes de la OLAF para el cumplimiento de su misión .

Artículo 4

Administración central

1.   El SEAE será gestionado por un Secretario General ejecutivo , que actuará bajo la autoridad de la Alta Representante. El Secretario General ejecutivo adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento del SEAE, incluida su gestión administrativa y presupuestaria. El Secretario General garantizará la coordinación efectiva entre todos los servicios de la administración central, así como con las delegaciones de la Unión ▐.

2.   El Secretario General ejecutivo estará asistido por dos Secretarios Generales Adjuntos.

3.   La administración central del SEAE estará organizada en direcciones generales, las cuales incluirán en particular :

una serie de direcciones generales que comprendan secciones geográficas que abarquen todos los países y regiones del mundo, así como secciones multilaterales y temáticas. Estos departamentos estarán coordinados en la medida de lo necesario con los correspondientes servicios de la Comisión y con la Secretaría General del Consejo;

una dirección general de asuntos administrativos, personal, presupuesto, seguridad y sistemas de comunicación e información que opere en el marco del SEAE bajo la gestión del Secretario General ejecutivo. La Alta Representante nombrará, de conformidad con las normas generales de contratación, un Director General del presupuesto y de la administración que trabajará bajo la autoridad de la Alta Representante y será responsable ante esta última en lo que se refiere a la gestión administrativa y presupuestaria interna del SEAE. Este Director General seguirá las mismas líneas presupuestarias y las normas administrativas aplicables en la sección III del presupuesto de la UE, que se inserta dentro de la rúbrica V del marco financiero plurianual ;

la Dirección de Planificación de la Gestión de Crisis, la Capacidad Civil de Planeamiento y Ejecución, el Estado Mayor de la Unión Europea y el Centro de Situación de la Unión Europea, que estarán sometidos a la autoridad y responsabilidad directas de la Alta Representante y asistirán a esta última en su tarea de dirigir la PESC de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el Tratado respetando al mismo tiempo, con arreglo al artículo 40 del TUE, las demás competencias de la Unión.

Se respetarán las especificidades de estas estructuras, así como las particularidades de sus funciones, la contratación y el rango del personal correspondiente.

Se garantizará una total coordinación entre todas las estructuras del SEAE.

La administración central incluirá asimismo:

un servicio de planificación de política estratégica;

un servicio jurídico, situado bajo la autoridad administrativa ▐ del Secretario General ejecutivo , que trabajará en estrecha colaboración con los Servicios Jurídicos del Consejo y de la Comisión;

servicios de relaciones interinstitucionales, información y diplomacia pública, auditoría e inspecciones internas, y protección de los datos personales.

4.   La Alta Representante designará ▐ a los presidentes de los órganos preparatorios del Consejo que hayan de ser presididos por un representante de la Alta Representante, incluida la presidencia del Comité Político y de Seguridad , con arreglo a las modalidades previstas en el Anexo II de la DECISIÓN DEL CONSEJO, de 1 de diciembre de 2009, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo, y de la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo (2009/908/UE) (3) .

5.   La Secretaría General del Consejo y los servicios pertinentes de la Comisión apoyarán a la Alta Representante y al SEAE cuando sea necesario. Para ello, el SEAE, la Secretaría General del Consejo y los servicios pertinentes de la Comisión podrán elaborar acuerdos entre servicios.

Artículo 5

Delegaciones de la Unión

1.   La decisión de abrir o cerrar una delegación será adoptada por la Alta Representante, de común acuerdo con el Consejo y la Comisión.

2.   Cada delegación de la Unión estará bajo la autoridad de un Jefe de Delegación.

El Jefe de Delegación ejercerá su autoridad sobre todo el personal de la delegación, cualquiera que sea su función, y respecto de todas sus actividades. Será responsable ante la Alta Representante de la gestión global de la labor de la delegación y de garantizar la coordinación de todas las acciones de la Unión.

El personal de las delegaciones constará de personal del SEAE y, cuando resulte apropiado para la ejecución de la política presupuestaria de la Unión y de las demás políticas de la Unión no cubiertas por el mandato del SEAE, de personal de la Comisión.

3.   El Jefe de Delegación recibirá instrucciones de la Alta Representante y del SEAE, y será responsable de la ejecución de las mismas.

En ámbitos en los que la Comisión ejerce las facultades que le atribuyen los Tratados, la Comisión , con arreglo al artículo 221.2 del TFUE, podrá asimismo impartir a las delegaciones instrucciones, que serán ejecutadas bajo la responsabilidad global del Jefe de Delegación.

4.   El Jefe de Delegación ejecutará los créditos de operaciones en relación con proyectos de la UE en el tercer país de que se trate, cuando éstos hayan sido subdelegados por la Comisión, de conformidad con el Reglamento financiero.

5.   La labor de cada delegación será evaluada periódicamente por el Secretario General del SEAE; dicha evaluación incluirá auditorías financieras y administrativas. Para ello, el Secretario General del SEAE podrá solicitar que los servicios pertinentes de la Comisión le presten asistencia. Junto a las medidas internas adoptadas por la SEAE, la OLAF ejercerá sus competencias especialmente aplicando medidas para luchar contra el fraude, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1073/1999.

6.   La Alta Representante tramitará los acuerdos necesarios con el país anfitrión, la organización internacional o el tercer país de que se trate. En particular, la Alta Representante tomará las medidas necesarias para garantizar que los Estados anfitriones concedan a las delegaciones de la Unión, así como a su personal y a sus bienes, privilegios e inmunidades equivalentes a los mencionados en la Convención de Viena, de 18 de abril de 1961, sobre relaciones diplomáticas.

7.   En sus contactos ▐ con las organizaciones internacionales o terceros países ante los que estén acreditadas las delegaciones , las delegaciones de la Unión tendrán capacidad para atender las necesidades de otras instituciones de la UE, en particular el ▐ Parlamento Europeo.

8.   El Jefe de Delegación estará facultado para representar a la UE en el país en que esté acreditada la delegación, en particular a efectos de la celebración de contratos y para ser parte en actuaciones judiciales.

9.   Las delegaciones de la Unión colaborarán estrechamente y compartirán información con los servicios diplomáticos de los Estados miembros.▐

10.   Las delegaciones de la Unión , de conformidad con el artículo 35, párrafo tercero del TUE, apoyarán a los Estados miembros, a petición de éstos, en sus relaciones diplomáticas y en su función de prestación de protección consular a los ciudadanos de la Unión en países terceros.

Artículo 6

Personal

1.     Las disposiciones del presente artículo, exceptuando el apartado 2, se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea («Estatuto») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión («ROA»), incluidas las enmiendas hechas a esta normativa, de conformidad con el artículo 336 del TFUE, para adaptarla a las necesidades del SEAE.

2.    El SEAE estará integrado por ▐ funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, incluidos miembros del personal de los servicios diplomáticos de los Estados miembros nombrados en calidad de agentes temporales (4).

Se aplicará a estos agentes el Estatuto y el ROA.

3.     Si fuera necesario, el SEAE podrá recurrir en determinados casos a un pequeño número de expertos nacionales especializados en comisión de servicio.

La Alta Representante adoptará las normas, análogas a las establecidas en la Decisión 2003/479/CE del Consejo, modificada por la Decisión 2007/829/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 2007 (5), con arreglo a las cuales se pondrá a disposición del SEAE a expertos nacionales en comisión de servicio para que proporcionen conocimiento especializado.

4 .   Los miembros del personal del SEAE ejercerán sus funciones y se conducirán teniendo presentes únicamente los intereses de la Unión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1, tercer guión, el artículo 2.2 y el artículo 5.3, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona exteriores al SEAE, ni de ningún organismo o persona distintos de la Alta Representante . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo segundo, del Estatuto, el personal del SEAE no podrá aceptar ningún tipo de remuneración de ninguna fuente ajena al SEAE.

5.   Los poderes otorgados a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad autorizada para celebrar contratos por el ROA se conferirán a la Alta Representante, que podrá delegarlos dentro del SEAE.

6.    La provisión de plazas que se efectúe en el SEAE se fundamentará en los méritos, garantizando un equilibrio geográfico adecuado y un reparto equitativo entre hombres y mujeres. El personal del SEAE comprenderá una presencia significativa de nacionales de todos los Estados miembros. La revisión prevista para 2013 deberá abarcar igualmente este asunto, incluidas, si procede, sugerencias de medidas adicionales específicas para corregir posibles desequilibrios.

7.     Los funcionarios de la Unión Europea y los agentes temporales procedentes de los servicios diplomáticos de los Estados miembros tendrán los mismos derechos y obligaciones y tendrán el mismo trato, en particular en cuanto a su posibilidad de ocupar cualquiera de los puestos en condiciones equivalentes. No se hará distinción alguna entre los agentes temporales procedentes de los servicios diplomáticos nacionales y los funcionarios de la Unión Europea por lo que atañe a la asignación de los cometidos que deban desempeñarse en todos los ámbitos de las actividades y políticas aplicadas por el SEAE. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero, los Estados miembros asistirán a la Unión en el ejercicio de las responsabilidades financieras que se deriven de cualquier obligación en virtud del artículo 66 del Reglamento financiero aplicable a los agentes temporales del SEAE procedentes de los servicios diplomáticos nacionales.

8.   La Alta Representante establecerá los procedimientos de selección del personal del SEAE, que se llevará a cabo por un procedimiento transparente basado en los méritos , con el objetivo de contar con los servicios de un personal con el máximo nivel de capacidad, eficacia e integridad, al tiempo que se respeta un equilibrio geográfico adecuado, la necesidad de presencia significativa en el SEAE de nacionales de todos los Estados miembros de la UE y la voluntad de un equilibrio entre los sexos. Los representantes de los Estados miembros, de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión participarán en el proceso de selección para las vacantes en el SEAE .

9.   Cuando el SEAE haya alcanzado su plena capacidad, el personal de los Estados miembros, según se contempla en el primer párrafo del apartado 2, representará al menos un tercio de la plantilla total del SEAE de nivel AD . Asimismo, los funcionarios permanentes de la UE representarán al menos el 60 % de la plantilla total del SEAE del nivel AD, incluidos los miembros del personal procedente de los servicios diplomáticos de los Estados miembros que se hayan convertido en funcionarios permanentes de la UE, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto . Cada año, la Alta Representante presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ocupación de puestos en el SEAE.

10.   La Alta Representante establecerá las normas de movilidad a efectos de garantizar que los miembros del personal del SEAE disfruten de un alto nivel de movilidad ▐. Se aplicarán modalidades específicas al personal contemplado en el artículo 4.3, tercer guión. En principio, todos los miembros del personal del SEAE trabajarán periódicamente en delegaciones de la Unión. La Alta Representante establecerá normas en tal sentido.

11.   De conformidad con las disposiciones aplicables de su legislación nacional, cada Estado miembro proporcionará a sus funcionarios que hayan pasado a ser agentes temporales en el SEAE la garantía de su reincorporación inmediata al término del período de su servicio en el SEAE. Dicho periodo de servicio , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 ter del ROA, no podrá superar ocho años, salvo que se amplíe por un periodo máximo de dos años en circunstancias excepcionales y en interés del servicio.

Los funcionarios de la UE que estén destinados en el SEAE tendrán derecho a postular a puestos en su institución de origen en las mismas condiciones que los candidatos internos.

12.   Se tomarán medidas para dotar al personal del SEAE de una formación común adecuada, basada, en particular, en las prácticas y estructuras nacionales y de la UE existentes. La Alta Representante tomará las medidas oportunas a tal efecto durante el año siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 7

Disposiciones transitorias sobre el personal

1.     Los servicios y funciones pertinentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión enumerados en el Anexo serán transferidos al SEAE. Los funcionarios y agentes temporales que ocupen un puesto en los servicios o funciones enumerados en el anexo serán transferidos al SEAE. Esto se aplicará, mutatis mutandis, a los agentes contractuales y locales asignados a dichos servicios y funciones. Los expertos nacionales en comisión de servicio que trabajen en dichos departamentos o funciones serán asimismo transferidos al SEAE, con el consentimiento de las autoridades del Estado miembro de origen.

Tales transferencias surtirán efecto el 1 de enero de 2011.

De conformidad con el Estatuto, una vez que se hayan realizado las transferencias al SEAE, la Alta Representante asignará a cada funcionario a un puesto de su grupo de funciones que corresponda a su grado.

2.     Seguirán en vigor los procedimientos de contratación de personal para los puestos transferidos al SEAE que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión; proseguirán y concluirán bajo la autoridad de la Alta Representante, de conformidad con los anuncios de vacantes de que se trate y con las normas aplicables del Estatuto y del Régimen aplicable a otros agentes.

Artículo 8

Presupuesto

1.    La función de ordenador de pagos de la sección del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente al SEAE se delegará de conformidad con el artículo 59 del Reglamento financiero. La Alta Representante adoptará las normas internas de gestión de las líneas presupuestarias de carácter administrativo. Los gastos de funcionamiento seguirán figurando en la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión.

2.   El SEAE ejercerá sus competencias de conformidad con el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión, dentro de los límites de los créditos que se le asignen.

3.    A la hora de elaborar un estado de previsiones de los gastos administrativos del SEAE, la Alta Representante consultará a los Comisarios responsables de las políticas de desarrollo y de vecindad, respectivamente, en relación con sus correspondientes responsabilidades.

4.    De conformidad con el artículo 314.1 del TFUE, el SEAE elaborará un estado de previsiones de sus gastos para el ejercicio presupuestario siguiente. La Comisión reunirá estas previsiones en un proyecto de presupuesto, que podrá contener previsiones divergentes. Asimismo, tal como se prevé en el artículo 314.2 del TFUE, la Comisión podrá modificar el proyecto de presupuesto.

5.     Para garantizar la transparencia presupuestaria en el ámbito de la acción exterior de la Unión, la Comisión remitirá a la autoridad presupuestaria, junto con el proyecto de presupuesto de la UE, un documento de trabajo en el que se presentarán de forma global todos los gastos relacionados con el servicio exterior de la Unión.

6.    El SEAE estará sujeto a los procedimientos de aprobación de la gestión previstos en el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en los artículos 145 a 147 del Reglamento financiero. En este contexto, el SEAE cooperará plenamente con las instituciones implicadas en el procedimiento de aprobación de la gestión y facilitará, si procede, la información complementaria necesaria, por ejemplo al asistir a las reuniones de los órganos competentes.

Artículo 9

Instrumentos de la acción exterior y programación

1.     La gestión de los programas de cooperación exterior de la UE será responsabilidad de la ▐ Comisión, sin perjuicio del papel que desempeñan esta última y el SEAE en la programación tal como se indica en los apartados siguientes ▐.

2.     La Alta Representante garantizará la coordinación política general de la acción exterior de la UE, velando por la unidad, coherencia y eficacia de la acción exterior de la UE, en particular a través de los instrumentos de ayuda exterior, a saber:

el Instrumento de Cooperación al Desarrollo

el Fondo Europeo de Desarrollo

el Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos

el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación

el Instrumento de Cooperación con los Países Industrializados

el Instrumento de Cooperación en materia de Seguridad Nuclear

el Instrumento de Estabilidad, en relación con la asistencia prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1717/2006, de 15 de noviembre de 2006.

3.    En particular, el SEAE contribuirá al ciclo de programación y gestión de dichos instrumentos, atendiendo a los objetivos políticos fijados en los mismos. Además, el SEAE será responsable de preparar las siguientes decisiones de la Comisión relativas a las fases plurianuales estratégicas dentro del ciclo de programación:

i)

dotaciones por país para determinar la dotación financiera global correspondiente a cada región (a reserva del desglose indicativo de las perspectivas financieras). Dentro de cada región se reservará una proporción de la financiación para programas regionales.

ii)

documentos de estrategia por países y documentos de estrategia regional (DEP y DER).

iii)

programas indicativos nacionales y regionales (PIN y PIR).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, a lo largo de todo el ciclo de programación, planificación y ejecución de estos instrumentos, la Alta Representante y el SEAE trabajarán con los miembros y servicios pertinentes de la Comisión, sin perjuicio del artículo 1.3. Todas las propuestas de decisión se prepararán siguiendo los procedimientos de la Comisión y se transmitirán a ésta para que decida.

4.   Por lo que respecta al Fondo Europeo de Desarrollo y al Instrumento de Cooperación al Desarrollo, toda propuesta -incluidas las de modificación de los reglamentos de base y de los documentos de programación aludidos en el apartado 3 supra- será elaborada conjuntamente por los servicios pertinentes del SEAE y de la Comisión, bajo la responsabilidad del Comisario competente en política de desarrollo, y posteriormente se transmitirá a la Comisión -de forma conjunta con la Alta Representante- para que la Comisión decida.

Los programas temáticos , salvo el Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos, al igual que el Instrumento de Cooperación en materia de Seguridad Nuclear y la parte del Instrumento de Estabilidad a que se refiere el guión séptimo del apartado 2, serán preparados por el servicio correspondiente de la Comisión, bajo la orientación del Comisario responsable de desarrollo, y se presentarán al Colegio con el acuerdo de la Alta Representante y de otros Comisarios pertinentes.

5.   Por lo que respecta al Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, toda propuesta -incluidas las de modificación de los reglamentos de base y de los documentos de programación aludidos en el apartado 3 supra- será elaborada conjuntamente por los servicios pertinentes del SEAE y de la Comisión, bajo la responsabilidad del Comisario competente en política de vecindad, y posteriormente se transmitirá a la Comisión -de forma conjunta con la Alta Representante- para que la Comisión decida.

6.    Las acciones emprendidas en el marco del presupuesto de la PESC, del Instrumento de Estabilidad, salvo la parte a que se refiere el guión séptimo del aparado 2, del Instrumento de Cooperación con los Países Industrializados, de la Comunicación y la Diplomacia Pública, así como de las misiones de observación electoral serán responsabilidad de la Alta Representante y del SEAE. La Comisión será responsable de su ejecución financiera bajo la autoridad de la Alta Representante en su calidad de Vicepresidenta de la Comisión. (6) El servicio de la Comisión responsable de dicha ejecución estará situado en el mismo lugar que el SEAE.

Artículo 10

Seguridad

1.   La Alta Representante , tras consultar al Comité mencionado en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, decidirá acerca de las normas de seguridad del SEAE y adoptará todas las medidas oportunas para velar por que el SEAE gestione eficazmente los riesgos que afecten a su personal, a sus bienes materiales y a su información, así como por que ejerza sus responsabilidades de deber de diligencia. Dichas normas serán aplicables a todo el personal del SEAE y a todo el personal de las delegaciones de la Unión, con independencia de su situación administrativa o de su origen.

2.    Hasta que se adopte la Decisión mencionada en el apartado 1:

con respecto a la protección de información clasificada, el SEAE aplicará la Decisión 2001/264/CE del Consejo;

con respecto a otros aspectos de la seguridad, el SEAE aplicará la Decisión 2001/844/CE de la Comisión.

3.   El SEAE contará con un servicio responsable de las cuestiones de seguridad, que a su vez contará con la asistencia de los servicios competentes de los Estados miembros.

4.   La Alta Representante adoptará todas las medidas necesarias para que se apliquen en el SEAE normas de seguridad, en particular por lo que atañe a la información clasificada, y las medidas oportunas en caso de que el personal del SEAE incumpla las normas de seguridad. A tal efecto, el SEAE recabará el asesoramiento de la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, de los servicios pertinentes de la Comisión y de los servicios pertinentes de los Estados miembros.

Artículo 11

Acceso a documentos, archivos y protección de datos

1.   El SEAE aplicará las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. La Alta Representante decidirá las normas de desarrollo aplicables al SEAE.

2.   El Secretario General del SEAE organizará los archivos del Servicio. Se transferirán al SEAE los archivos pertinentes de los servicios transferidos de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión.

3.   El SEAE protegerá a las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. La Alta Representante decidirá las normas de desarrollo aplicables al SEAE.

Artículo 12

Bienes inmuebles

1.   La Secretaría General del Consejo y los servicios pertinentes de la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para que las transferencias a que se refiere el artículo 7 puedan ir acompañadas de la transferencia de los edificios del Consejo y de la Comisión necesarios para el funcionamiento del SEAE.

2.   Las condiciones en que se pondrán bienes inmuebles a disposición de la administración central del SEAE y de las delegaciones de la Unión serán decididas conjuntamente por la Alta Representante y la Secretaría General del Consejo o la Comisión, según proceda.

Artículo 13

Disposiciones finales

1.   La Alta Representante, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros serán responsables de la aplicación de la presente Decisión y adoptarán todas las medidas necesarias a tal fin.

2.   A más tardar a finales de 2011, la Alta Representante presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el funcionamiento del SEAE. Dicho informe se referirá, en particular, a la aplicación de las disposiciones del artículo 9 y del artículo 5, apartados 3 y 10.

3.    Para mediados de 2013, la Alta Representante hará una evaluación del funcionamiento y la organización del SEAE que incluirá, entre otras cosas, la aplicación de las disposiciones del artículo 6, apartados 6 y 10. Si fuera necesario, esta evaluación irá acompañada de las propuestas que proceda para la revisión de la presente Decisión. En este caso, el Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27.3 del TUE, revisará la presente Decisión a más tardar a comienzos de 2014 teniendo en cuenta la evaluación.

4.   La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción. Sus disposiciones sobre gestión financiera y provisión de plazas surtirán efectos jurídicos una vez que se hayan adoptado las modificaciones necesarias del Estatuto y del Reglamento financiero, así como el presupuesto rectificativo. La Alta Representante, la Secretaría General del Consejo y la Comisión acordarán el régimen aplicable y se llevarán a cabo consultas con los Estados miembros con vistas a garantizar una transición fluida .

5.   A más tardar un mes después de la entrada en vigor de la presente Decisión, la Alta Representante presentará a la Comisión una estimación de los ingresos y gastos del SEAE, con inclusión de una plantilla de personal, para que la Comisión presente un proyecto de presupuesto rectificativo.

6.   La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas el [fecha]

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO…

(2)  DO…

(3)   DO L 322 de 9.12.2009, p. 28.

(4)   El artículo 98, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto estará redactado como sigue: «A partir del 1 de julio de 2013, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos examinará asimismo los escritos de candidatura de funcionarios de otras instituciones sin dar prioridad a ninguna de estas categorías.»

(5)   DO L 327 de 13.12.2007, p. 10.

(6)   La Comisión hará una declaración a efectos de que la Alta Representante tenga la competencia necesaria en este ámbito, dentro del pleno respecto del Reglamento financiero.

Jueves 8 de julio de 2010
ANEXO

SERVICIOS Y FUNCIONES QUE SE TRANSFERIRÁN AL SEAE (1)

A continuación se presenta una lista de todas las unidades administrativas que se transferirán en bloque al SEAE. Esto no prejuzgará las necesidades y asignaciones adicionales de recursos que se determinen en las negociaciones presupuestarias generales por las que se establece el SEAE, ni las decisiones por las que se dota del personal adecuado responsable para las funciones de apoyo, ni la necesidad consiguiente de acuerdos a nivel de servicio entre la Secretaría General del Consejo y la Comisión y el SEAE.

1.   SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO

Todo el personal de los departamentos y funciones enumerados a continuación se transferirá en bloque al SEAE, excepto por lo que respecta a un pequeño número de personas que ejercerán los cometidos normales de la Secretaría General del Consejo de conformidad con el artículo 2, apartado 1, segundo guión, y por lo que se refiere a determinadas funciones específicas que se indican a continuación:

 

 

Dirección de Gestión de Crisis y Planificación

Capacidad civil de planeamiento y ejecución

Estado Mayor de la Unión Europea (EMUE)

Departamentos bajo la autoridad directa del Director General del Estado Mayor de la Unión Europea

Dirección de conceptos y capacidades

Dirección de información

Dirección de Operaciones

Dirección de logística

Dirección de sistemas de comunicación y de información

Centro de Situación de la UE (SITCEN)

Excepción:

Personal del SITCEN en apoyo de la Autoridad de Acreditación de Seguridad

 

Unidades situadas bajo la autoridad directa del Director General

Dirección encargada del Continente Americano y de las Naciones Unidas

Dirección encargada de los Balcanes Occidentales, Europa Oriental y Asia Central

Dirección encargada de la no proliferación de armas de destrucción masiva

Dirección de Asuntos Parlamentarios en el ámbito de la PESC

Oficina de enlace de Nueva York

Oficina de enlace de Ginebra

 

2.   COMISIÓN (INCLUIDAS LAS DELEGACIONES)

Todo el personal de los servicios y funciones enumerados a continuación se transferirá en bloque al SEAE, excepto por lo que respecta a un pequeño número de personas que se indica más adelante (véanse las excepciones).

 

Todos los puestos jerárquicos y personal de apoyo directamente adscrito a los mismos

Dirección A (Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC)

Dirección B (Relaciones Multilaterales y Derechos Humanos)

Dirección C (América del Norte, Asia Oriental, Australia, Nueva Zelanda, EEE, AELC, San Marino, Andorra, Mónaco)

Dirección D (Coordinación de la política europea de vecindad)

Dirección E (Europa Oriental, Cáucaso Meridional, Repúblicas de Asia Central)

Dirección F (Oriente Medio, Mediterráneo Meridional)

Dirección G (América Latina)

Dirección H (Asia, excepto Japón y Corea)

Dirección I (Recursos de las sedes, información, relaciones interinstitucionales)

Dirección K (Servicio exterior)

Dirección L (Estrategia, Coordinación y Análisis)

Unidad especial «Asociación Oriental»

Unidad Relex-01 (Auditoría)

Excepciones:

Personal responsable de la gestión de los instrumentos financieros

Personal responsable del pago de los sueldos y complementos al personal de las delegaciones

 

Todos los Jefes y Subjefes de Delegación y personal de apoyo directamente adscrito a los mismos

Todas las secciones o células políticas y su personal

Todas las secciones de información y diplomacia públicas y su personal

Todas las secciones administrativas

Excepciones

Personal responsable de la aplicación de los instrumentos financieros

 

Dirección D (ACP II - África Central y Occidental, Caribe y PTU (excepto unidad PTU)

Dirección E (Cuerno de África, África Oriental y Meridional, Océano Índico y Pacífico)

Unidad CI (ACP I: programación y gestión de la ayuda): Personal responsable de la programación

Unidad C2: (Asuntos e instituciones panafricanos, gobernanza e migración): Personal responsable de las relaciones panafricanas

Puestos jerárquicos correspondientes y personal de apoyo directamente adscrito a los mismos


(1)  Los recursos humanos que se transferirán serán financiados totalmente con cargo a la rúbrica 5 (gastos administrativos) del marco financiero plurianual.

Jueves 8 de julio de 2010
ANEXO

DECLARACIÓN DE LA ALTA REPRESENTANTE  (1) SOBRE RESPONSABILIDAD POLÍTICA

En su relación con el Parlamento Europeo, la Alta Representante (AR) tendrá en cuenta los compromisos de consulta, información y divulgación asumidos durante la anterior legislatura por el anterior Comisario de Relaciones Exteriores, el anterior Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, así como por la Presidencia del Consejo de turno. En caso necesario, dichos compromisos se adaptarán a la luz de las funciones de control político del Parlamento y de la redefinición del papel del Alto Representante establecida en los Tratados y con arreglo al artículo 36 del TUE.

A este respecto:

1.

En materia de PESC, la AR recabará la posición del Parlamento Europeo sobre los principales aspectos y elecciones fundamentales de su política con arreglo al artículo 36 del TUE. Todo cambio de impresiones previo a la adopción de mandatos y estrategias en materia de PESC tendrá lugar en el formato adecuado, correspondiente a la sensibilidad y la confidencialidad de los asuntos debatidos. En este contexto también se intensificará la celebración de reuniones de consulta conjuntas con las mesas de las Comisiones de Asuntos Exteriores y de Presupuesto. La información proporcionada en dichas reuniones se referirá, en particular, a misiones PESC financiadas con el presupuesto de la UE, tanto las que se estén ejecutando como las que estén en preparación. En caso necesario, se podrán convocar reuniones de consulta conjuntas adicionales además de las reuniones periódicas. La presencia del SEAE (en todas las reuniones) contará además de con la Presidencia permanente del Comité Político y de Seguridad, con altos funcionarios encargados de la política.

2.

La AR aplicará mutatis mutandis los resultados de las negociaciones en curso sobre el Acuerdo marco entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativo a negociaciones de acuerdos internacionales a los acuerdos incluidos en su ámbito de competencias, en los que se requiere la aprobación del Parlamento. Con arreglo al artículo 218.10 del TFUE, se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento, incluso sobre los acuerdos celebrados en el ámbito de la PESC.

3.

La AR retomará la práctica de celebrar diálogos pormenorizados y de comunicar todos los documentos para las fases de planificación estratégica de los instrumentos financieros (salvo el Fondo Europeo de Desarrollo). Lo mismo se aplicará a todos los documentos de consulta presentados a los Estados miembros durante la fase preparatoria. Dicha práctica se entiende sin perjuicio del resultado de las negociaciones sobre el ámbito y la aplicación del artículo 290 del TFUE en materia de actos delegados.

4.

Proseguirá el actual sistema de entrega de información confidencial sobre misiones y operaciones PESD (a través de la Comisión especial del Parlamento Europeo IIA 2002 PESD). Asimismo, la AR podrá dar acceso a otros documentos del ámbito de la PESC en función de la necesidad de tener conocimiento de ellos de otros diputados que, para documentos clasificados, fueron sometidos a los controles de seguridad debidos de conformidad con las normas aplicables, cuando dicho acceso sea necesario para ejercer su función institucional previa petición de la Presidencia de la Comisión de Asuntos Exteriores y, en su caso, del Presidente del PE. En este contexto, la AR evaluará y, si procede, propondrá adaptar las disposiciones existentes sobre acceso de los diputados al Parlamento Europeo a documentos e información clasificados en el ámbito de la política de seguridad y defensa (2002 IIA ESDP). Pendiente de dicha adaptación, la AR se pronunciará sobre las medidas transitorias que considere necesarias para conceder un acceso más fácil a la citada información a diputados del PE debidamente designados e informados.

5.

La AR responderá positivamente a solicitudes del Parlamento Europeo de comparecencia ante la Comisión de Asuntos Exteriores de jefes de delegación recientemente nombrados en países y organizaciones que el Parlamento considere estratégicamente importantes para un cambio de impresiones (distinto de las audiciones) antes de asumir sus cargos. Lo mismo se aplicará a los Representantes Especiales de la UE. Dichos cambios de impresiones tendrá lugar en el formato adecuado, correspondiente a la sensibilidad y la confidencialidad de los asuntos debatidos.

6.

En los casos en los que la Alta Representante no pueda participar en un debate en el pleno del Parlamento Europeo, se pronunciará sobre su sustitución por un agente de una institución de la UE que sea bien comisario para asuntos que sean exclusiva o preferentemente competencia de la Comisión o un miembro del Consejo de Asuntos Exteriores para asuntos que correspondan exclusiva o preferentemente al ámbito de la PESC. En este último caso, dicha sustitución corresponderá bien a la Presidencia de turno o al trio de Presidencias, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento interno del Consejo. Se informará al Parlamento Europeo de la decisión de la Alta Representante sobre su sustitución.

7.

La Alta Representante facilitará la comparecencia de los Jefes de Delegación, REUE, Jefes de misiones de la PESD y altos funcionarios del SEAE en las comisiones y subcomisiones parlamentarias pertinentes para ofrecer regularmente sesiones informativas.

8.

Para las operaciones militares de la PESD, financiadas por los Estados miembros, seguirá ofreciéndose información a través de la Comisión especial del Parlamento Europeo IIA 2002 PESD con supeditación a cualquier revisión del IIA, de conformidad con el punto 4.

9.

Se consultará al Parlamento Europeo sobre la identificación y la planificación de las Misiones de Observación Electoral y su seguimiento, de acuerdo con los derechos de examen presupuestario del Parlamento sobre el instrumento de financiación pertinente, es decir, el Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos (IEDDH). El nombramiento de Jefes de Observadores de la UE se realizará en consulta con el Grupo de Coordinación Electoral, con suficiente antelación antes del comienzo de la Misión de Observación Electoral.

10.

La Alta Representante desempeñará un papel activo en las deliberaciones acerca de la actualización de los acuerdos existentes sobre la financiación de la PESC recogidos en el IIA 2006 sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, sobre la base de los compromisos contraídos respecto a las cuestiones contempladas en el punto 1. El nuevo procedimiento presupuestario introducido por el Tratado de Lisboa se aplicará plenamente al presupuesto de la PESC. La Alta Representante trabajará además en aras de la transparencia en el presupuesto de la PESC, con inclusión, entre otras cosas, de la posibilidad de determinar las principales misiones de la PESD en el presupuesto (como las actuales misiones en Afganistán, Kosovo y Georgia), preservando al mismo tiempo la flexibilidad presupuestaria y la necesidad de garantizar la continuidad de las actuaciones de las misiones ya emprendidas.

DECLARACIÓN DE LA ALTA REPRESENTANTE EN LA SESIÓN PLENARIA DEL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE LA ORGANIZACIÓN BÁSICA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL SEAE

La Alta Representante establecerá en el SEAE los servicios y las funciones necesarios para cumplir sus objetivos y consolidar la capacidad de la UE para una acción exterior coherente, evitando al mismo tiempo la duplicación de esfuerzos. En caso necesario, se asegurará de que se presenten a la autoridad presupuestaria las propuestas adecuadas.

Los servicios y las funciones se irán adaptando a la luz de las nuevas prioridades y circunstancias.

Desde el comienzo, el SEAE incluirá, entre otros, los siguientes departamentos:

Un departamento para asistir a la AR en sus relaciones institucionales con el Parlamento Europeo según se establecen en los tratados y en la Declaración sobre la responsabilidad política y con los parlamentos nacionales.

Un departamento para asistir a la AR en su tarea de asegurar la coherencia de la acción exterior de la Unión. Entre otras funciones, este departamento facilitará aportaciones a las reuniones regulares de la Alta Representante con otros miembros de la Comisión y asegurará la actuación consecutiva a dichas reuniones. El departamento garantizará la interacción pertinente entre servicios y la coordinación necesaria con los servicios de la Comisión competentes con respecto a los aspectos exteriores de las políticas internas.

Un Director General de Presupuesto y Administración. Se tratará de una personalidad principal del SEAE con experiencia probada en materia de presupuesto y administración de la UE.

Gestión de Crisis y Prevención de Conflictos: las estructuras de la PCSD formarán parte del SEAE de la manera convenida por el Consejo Europeo en octubre de 2009 y según lo previsto en la Decisión sobre el SEAE. La estructura correspondiente deberá incorporar las unidades pertinentes a la Comisión que se ocupe de gestión de crisis y prevención de conflictos.

La Alta Representante se asegurará de que las unidades pertinentes de la Comisión transferida al SEAE que se ocupe de la planificación y la programación de las respuestas ante crisis, la prevención de conflictos y la consolidación de la paz, y las estructuras de la PCSD, trabajen en estrecha colaboración y sinergia, ambas bajo su responsabilidad y autoridad directas en la estructura correspondiente. Obviamente, esto será sin perjuicio de la naturaleza específica, concretamente intergubernamental y comunitaria, de las políticas.

Bajo la autoridad y la responsabilidad directas de la Alta Representante, se asegurará la coordinación absoluta entre todos los servicios del SEAE, en particular entre las estructuras de la PCSD y los otros servicios pertinentes del SEAE, respetando las especificidades de estas estructuras.

La Alta Representante se asegurará de que se establezca la coordinación necesaria entre los Representantes Especiales de la UE y los departamentos pertinentes del SEAE.

La Alta Representante otorgará alta prioridad a la promoción de los derechos humanos y del buen gobierno en el mundo y fomentará su integración en las políticas exteriores, en todo el SEAE. Todas las delegaciones pertinentes de la Unión contarán con una estructura de derechos humanos y democracia en su sede así como de puntos de referencia encargados de supervisar la situación de los derechos humanos y de promover la ejecución efectiva de los objetivos políticos de la UE en materia de derechos humanos.


(1)  El término Alta Representante en la presente declaración abarca todas las funciones del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que también es Vicepresidente de la Comisión Europea y Presidente del Consejo de Asuntos Generales, sin perjuicio de las responsabilidades específicas de conformidad con las funciones específicas que ejerce.