ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2011.216.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 216

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

54o año
22 de julio de 2011


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RECOMENDACIONES

 

Consejo

2011/C 216/01

Recomendación del Consejo, de 12 de julio de 2011, relativa al Programa Nacional de Reforma de 2011 de Portugal

1

2011/C 216/02

Recomendación del Consejo, de 12 de julio de 2011, relativa al Programa Nacional de Reforma de 2011 de Finlandia y por la que se emite un dictamen del Consejo sobre el Programa de Estabilidad actualizado de Finlandia (2011-2014)

3

2011/C 216/03

Recomendación del Consejo, de 12 de julio de 2011, sobre el Programa Nacional de Reforma de 2011 de Rumanía y por la que se emite un dictamen del Consejo sobre el Programa de Convergencia actualizado de Rumanía (2011-2014)

6

 

DICTÁMENES

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2011/C 216/04

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones

9

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2011/C 216/05

Comunicación de la Comisión sobre la autoridad facultada para expedir certificados de autenticidad en el ámbito del Reglamento (CE) no 620/2009

17

2011/C 216/06

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6151 — PetroChina/INEOS/JV) ( 1 )

18

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Parlamento Europeo

2011/C 216/07

Reglamentación relativa al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo — Decisión de la MESA, de 28 de noviembre de 2001

19

 

Comisión Europea

2011/C 216/08

Tipo de cambio del euro

25

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2011/C 216/09

Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO C 247 de 13.10.2006, p. 1; DO C 153 de 6.7.2007, p. 5; DO C 192 de 18.8.2007, p. 11; DO C 271 de 14.11.2007, p. 14; DO C 57 de 1.3.2008, p. 31; DO C 134 de 31.5.2008, p. 14; DO C 207 de 14.8.2008, p. 12; DO C 331 de 21.12.2008, p. 13; DO C 3 de 8.1.2009, p. 5; DO C 64 de 19.3.2009, p. 15; DO C 198 de 22.8.2009, p. 9; DO C 239 de 6.10.2009, p. 2; DO C 298 de 8.12.2009, p. 15; DO C 308 de 18.12.2009, p. 20; DO C 35 de 12.2.2010, p. 5; DO C 82 de 30.3.2010, p. 26; DO C 103 de 22.4.2010, p. 8; DO C 108 de 7.4.2011, p. 6; DO C 157 de 27.5.2011, p. 5 y DO C 201 de 8.7.2011, p. 1)

26

2011/C 216/10

Información comunicada por los Estados miembros acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001

29

2011/C 216/11

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares ( 1 )

31

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2011/C 216/12

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6313 — Ashland/International Specialty Products) ( 1 )

32

2011/C 216/13

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6276 — AIF VII Euro Holdings/Ascometal) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RECOMENDACIONES

Consejo

22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/1


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2011

relativa al Programa Nacional de Reforma de 2011 de Portugal

2011/C 216/01

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 121, apartado 2, y su artículo 148, apartado 4,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo,

Visto el dictamen del Comité de Empleo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de marzo de 2010, el Consejo Europeo aprobó la propuesta de la Comisión de iniciar una nueva estrategia para el empleo y el crecimiento, Europa 2020, basada en una mayor coordinación de las políticas económicas, que se centrará en los ámbitos fundamentales en que se requiere actuar para fomentar el potencial de crecimiento sostenible y competitividad de Europa.

(2)

El 13 de julio de 2010, el Consejo adoptó una recomendación sobre directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión (2010-2014) y, el 21 de octubre de 2010, una decisión relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (1), que juntas forman las «orientaciones integradas». Se invitó a los Estados miembros a tener en cuenta las orientaciones integradas en sus políticas económicas y de empleo.

(3)

El 12 de enero de 2011, la Comisión adoptó el primer Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento, iniciando así un nuevo ciclo de gobernanza económica en la UE y el primer Semestre Europeo de coordinación integrada ex ante de las políticas económicas, en el marco de la Estrategia Europa 2020.

(4)

El 25 de marzo de 2011, el Consejo Europeo aprobó las prioridades para el saneamiento presupuestario y la reforma estructural (conforme a las conclusiones del Consejo de 15 de febrero y 7 de marzo de 2011 y en la línea del Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento de la Comisión). El Consejo Europeo subrayó la necesidad de conceder prioridad al restablecimiento de unos presupuestos sólidos y de la sostenibilidad de las finanzas públicas, reduciendo el desempleo mediante reformas del mercado de trabajo y realizando nuevos esfuerzos para fomentar el crecimiento, y pidió a los Estados miembros plasmar estas prioridades en medidas concretas que habrían de incluir en sus programas de estabilidad o de convergencia y en sus programas nacionales de reforma.

(5)

El 25 de marzo de 2011, el Consejo Europeo también invitó a los Estados miembros participantes en el Pacto por el Euro Plus a presentar sus compromisos con la debida antelación para su inclusión en sus programas de estabilidad o de convergencia y en sus programas nacionales de reforma.

(6)

El 23 de marzo de 2011, el Gobierno portugués presentó a su Parlamento, que lo rechazó, un programa de estabilidad para el período 2011-2014. El 19 de abril, presentó también un Programa Nacional de Reforma. Los escenarios macroeconómico y presupuestario propuestos y las recomendaciones quedaron superados por el Memorándum de Acuerdo firmado el 17 de mayo de 2011.

(7)

El 17 de mayo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución 2011/344/UE a fin de poner a disposición de Portugal una ayuda financiera a medio plazo de una duración de tres años (2011-2014), de conformidad con el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (2). El Memorándum de Acuerdo firmado ese mismo día y sus suplementos sucesivos establecen las condiciones de política económica a las que se supedita el desembolso de esa ayuda financiera.

(8)

El PIB de Portugal creció un 1,3 % en 2010. Junto con un fuerte crecimiento de las exportaciones, esta tasa de crecimiento positiva se debió también a factores excepcionales que impulsaron el consumo privado. La evolución de los precios y de los costes fueron claramente insuficientes para impulsar la competitividad con la rapidez necesaria para corregir su alto déficit por cuenta corriente, que en 2010 se situaba en el 10 % del PIB. La debilidad de la economía y el fuerte aumento del desempleo (11,2 % al final de 2010) desembocaron en un gran déficit público, que, del 3,5 % del PIB registrado en 2008, pasó a un 10 % en 2009 y a un 9 % en 2010. La desfavorable evolución de las finanzas públicas asociada a un panorama sombrío para el crecimiento económico han ocasionado recientemente un deterioro de la confiana y una presión cada vez mayor en los mercados de deuda soberana, suscitando preocupación en cuanto a la sostenibilidad de sus finanzas públicas. Como consecuencia de las sucesivas reducciones de la calificación de las obligaciones portuguesas por parte de las agencias de calificación crediticia, el país se ha visto en la imposibilidad de refinanciarse a unos tipos compatibles con la sostenibilidad presupuestaria a largo plazo. Paralelamente, el sector bancario, muy dependiente de la financiación exterior, en especial dentro de la zona del euro, ha quedado cada vez más excluido de la financiación del mercado.

(9)

Portugal se ha comprometido a aplicar el programa de ajuste económico y financiero para la recuperación de la confianza en su deuda pública y en el sector bancario, así como a apoyar el crecimiento y el empleo. El programa prevé una amplia acción en tres frentes: i) una estrategia de saneamiento presupuestario creíble y equilibrada que se apoye en medidas presupuestarias estructurales y en un mejor control presupuestario; ii) reformas estructurales profundas y sustanciales, incluidas las de los mercados de trabajo y de productos, y iii) un esfuerzo para salvaguardar al sector financiero de un proceso de desapalancamiento desordenado por medio de mecanismos que se basen en el mercado y cuenten con el apoyo de dispositivos de reserva.

(10)

La Comisión ha evaluado el Programa Nacional de Reforma de Portugal, y en esa evaluación ha tenido en cuenta no sólo su pertinencia para que el país pueda tener una política presupuestaria y socioeconómica sostenible, sino también su respeto de las normas y orientaciones de la UE. Ello es indispensable dada la necesidad de reforzar la gobernanza económica global de la UE garantizando que en las futuras decisiones nacionales intervengan consideraciones atinentes al conjunto de la UE. La Comisión estima en este contexto que es necesario proseguir con rigor la aplicación de las medidas previstas para ajustarse a la Decisión de Ejecución 2011/344/UE.

RECOMIENDA a Portugal:

Aplicar las medidas establecidas en la Decisión de Ejecución 2011/344/UE y que se especifican con detalle en el Memorándum de Acuerdo de 17 de mayo de 2011 y en sus apéndices ulteriores.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


(1)  Que se mantienen para 2011 conforme a la Decisión 2011/308/UE del Consejo, de 19 de mayo de 2011, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 138 de 26.5.2011, p. 56).

(2)  DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.


22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/3


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2011

relativa al Programa Nacional de Reforma de 2011 de Finlandia y por la que se emite un dictamen del Consejo sobre el Programa de Estabilidad actualizado de Finlandia (2011-2014)

2011/C 216/02

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 121, apartado 2, y su artículo 148, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (1) y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo,

Visto el dictamen del Comité de Empleo,

Previa consulta al Comité Económico y Financiero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de marzo de 2010, el Consejo Europeo aprobó la propuesta de la Comisión de iniciar una nueva estrategia para el empleo y el crecimiento, Europa 2020, basada en una mayor coordinación de las políticas económicas, que se centrará en los ámbitos fundamentales en que se requiere actuar para fomentar el potencial de crecimiento sostenible y competitividad de Europa.

(2)

El 13 de julio de 2010, el Consejo adoptó una recomendación sobre directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión (2010-2014) y, el 21 de octubre de 2010, una decisión relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (2), que juntas forman las «orientaciones integradas». Se invitó a los Estados miembros a tener en cuenta las orientaciones integradas en sus políticas económicas y de empleo.

(3)

El 12 de enero de 2011, la Comisión adoptó el primer Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento, iniciando así un nuevo ciclo de gobernanza económica en la UE y el primer Semestre Europeo de coordinación integrada ex ante de las políticas económicas, en el marco de la Estrategia Europa 2020.

(4)

El 25 de marzo de 2011, el Consejo Europeo aprobó las prioridades para el saneamiento presupuestario y la reforma estructural (conforme a las conclusiones del Consejo de 15 de febrero y 7 de marzo de 2011 y en la línea del Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento de la Comisión). El Consejo Europeo subrayó la necesidad de conceder prioridad al restablecimiento de unos presupuestos sólidos y de la sostenibilidad de las finanzas públicas, reduciendo el desempleo mediante reformas del mercado de trabajo y realizando nuevos esfuerzos para fomentar el crecimiento, y pidió a los Estados miembros plasmar estas prioridades en medidas concretas que habrían de incluir en sus programas de estabilidad o de convergencia y en sus programas nacionales de reforma.

(5)

El 25 de marzo de 2011, el Consejo Europeo también invitó a los Estados miembros participantes en el Pacto por el Euro Plus a presentar sus compromisos con la debida antelación para su inclusión en sus programas de estabilidad o de convergencia y en sus programas nacionales de reforma.

(6)

El 6 de abril de 2011, Finlandia presentó la actualización de 2011 de su Programa de Estabilidad, relativa al periodo 2011-2014, y su Programa Nacional de Reforma de 2011. Con objeto de tener en cuenta las interrelaciones, ambos programas se han evaluado al mismo tiempo.

(7)

En los momentos más graves de la crisis económica mundial, Finlandia experimentó una caída muy acusada de su PIB, debido a que la economía finlandesa ha dependido tradicionalmente de la actividad exportadora de sus principales industrias. En 2009, el PIB se redujo un 8,2 %, arrastrado por una caída excepcionalmente marcada de las exportaciones (disminución del 20 % del volumen) y los consiguientes efectos de desconfianza en la inversión. La tasa de desempleo aumentó unos 2 puntos porcentuales, del 6,4 % de la población activa en 2008 al 8,3 % en 2010. La recuperación económica ha sido fuerte, con un aumento del PIB del 3,1 % en 2010, sostenido tanto por la demanda interna como por la recuperación de las exportaciones. Tras una breve caída en 2009, los precios de los bienes inmobiliarios y los volúmenes de construcción de vivienda se recuperaron rápidamente situándose por encima de los niveles anteriores a la crisis, lo cual suscitó cierta inquietud en relación con la excesiva expansión del mercado inmobiliario. Finlandia emergió de la crisis económica con un déficit de las administraciones públicas del 2,5 % del PIB en 2010 y una deuda del 48,5 % del PIB.

(8)

Partiendo de la evaluación del Programa de Estabilidad actualizado realizada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1466/97, el Consejo considera que los presupuestos macroeconómicos en que se basa el Programa de Estabilidad son verosímiles para 2011-2012, pero algo demasiado optimistas con posterioridad. Para 2011-2012, los presupuestos macroeconómicos son acordes con las previsiones de primavera de los servicios de la Comisión. Para 2013-2015, el Programa de Estabilidad prevé un crecimiento de alrededor del 2 % del PIB, un porcentaje ligeramente superior al crecimiento potencial calculado, del 1,5 %, y que, por tanto, podría estar expuesto a un riesgo de sobreestimación. El objetivo de la estrategia presupuestaria es reducir el déficit al 0,9 % del PIB en 2011 y al 0,7 % en 2012, como reflejo de la mejora cíclica de la economía y de algunas medidas de saneamiento ya decididas por el Gobierno anterior. Sin embargo, en la actualización del Programa de Estabilidad no se prevé ninguna otra medida de saneamiento presupuestario en el periodo 2013-2015. Los riesgos para los objetivos presupuestarios parecen equilibrados. El factor de riesgo más notable se deriva del entorno macroeconómico mundial, que ha tenido siempre una gran repercusión en la economía finlandesa, dependiente de las exportaciones.

(9)

En la última actualización del Programa de Estabilidad no se prevé utilizar la mejora prevista de las condiciones económicas para el saneamiento presupuestario a medio plazo. Mientras que está previsto que el objetivo a medio plazo establecido por las autoridades finlandesas, de un superávit estructural del 0,5 % del PIB, se alcance en 2011, todo apunta a que en los años siguientes el saldo estructural caerá por debajo del objetivo.

(10)

Según la última evaluación de la Comisión, los riesgos en relación con la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas parecen de nivel medio. Si bien las medidas para contrarrestar los efectos del envejecimiento de la población han sido una de las prioridades de los sucesivos Gobiernos finlandeses, el país afronta un cambio demográfico marcado e inmediato y aún existe en las finanzas públicas una brecha de sostenibilidad considerable. Este problema tiene repercusiones para muchos ámbitos políticos. El envejecimiento de la población traerá consigo un aumento significativo de la demanda de servicios relacionados con este envejecimiento, que en Finlandia son prestados en su mayor parte por las administraciones locales. Según las conclusiones de varios estudios, la mejora de la productividad de los servicios públicos ha sido escasa en los últimos años. Las autoridades finlandesas han aplicado ya varias reformas para reestructurar los servicios públicos e impulsar la competitividad, tanto a nivel de la Administración central como de las administraciones locales. Las inversiones relativamente cuantiosas en tecnologías de la información efectuadas en el sector público no se han traducido todavía en una mejora de la productividad, lo cual implica que las inversiones deben estar acompañadas de cambios estructurales y administrativos. En términos generales, aún pueden adoptarse más medidas para aumentar la productividad y ahorrar costes en la prestación de servicios públicos.

(11)

El aumento del desempleo de larga duración que se registra actualmente es un motivo de inquietud. Entre 2005 y 2008, el desempleo de larga duración cayó sustancialmente, pero empezó a aumentar de nuevo en 2009. Al final de marzo de 2011, el número de desempleados de larga duración era de 57 400, lo que supone un incremento de 12 400 con respecto al año anterior. Muchos de los desempleados de larga duración se encuentran actualmente en el grupo de edad entre los 55 y los 64 años. En razón de los regímenes de jubilación, el mayor aumento del desempleo se registrará entre las personas de 45 a 54 años. Aunque la tasa de desempleo de larga duración en Finlandia está por debajo de la media de la UE, la cuestión debe analizarse desde la perspectiva de garantizar la oferta de mano de obra en el futuro y la inclusión social. La experiencia muestra que el desempleo de larga duración, en particular, incrementa el riesgo de pobreza y exclusión social. Pese a que las autoridades finlandesas reconocen el aumento del desempleo de larga duración como un problema acuciante, hasta ahora no se ha elaborado ninguna estrategia global para combatirlo. Durante la crisis, Finlandia extendió con eficiencia las medidas de su política activa de mercado de trabajo para combatir el desempleo juvenil. Aunque esto ayudó a reducir el desempleo juvenil durante el periodo 2010-2011, sigue estando por encima de la media de la UE, lo cual podría justificar la adopción de nuevas medidas. De igual modo, el reforzamiento y una orientación más precisa de las medidas de la política activa de mercado de trabajo ayudarían a invertir la tendencia negativa del desempleo de larga duración.

(12)

A la vista de los cambios demográficos, incrementar la tasa de empleo de los trabajadores de más edad es importante para las finanzas públicas y crucial para satisfacer la demanda de mano de obra en el futuro. El régimen de pensiones finlandés fue reformado en 2005 y, en 2009, las prestaciones de jubilación se vincularon a un coeficiente de esperanza de vida. Sin embargo, actualmente, la edad de jubilación legal no está vinculada a ese parámetro. Puesto que la esperanza de vida no cesa de aumentar, tal vínculo no solo contribuiría a garantizar la oferta de mano de obra, sino también unas pensiones adecuadas. Aunque los planes de jubilación anticipada se han reducido durante los últimos años, aún podrían adoptarse otras medidas para mejorar los incentivos al empleo entre las personas de edad avanzada. Por ejemplo, la prestación por desempleo ampliada para las personas de edad avanzada funciona en términos generales igual que la abolida pensión de desempleo. Pese a las mejoras logradas durante la pasada década, las tasas de empleo de los trabajadores de más edad y la edad de salida efectiva del mercado de trabajo son demasiado bajas. La invalidez es muy a menudo la causa de la jubilación anticipada. Aumentar la edad efectiva de jubilación exige adoptar medidas que tengan en cuenta también la calidad de la vida laboral, incluidos el bienestar y la salud de los trabajadores. Esto es especialmente importante teniendo en cuenta el elevado número de personas que cobran una pensión de invalidez. Desde 2009, Finlandia ha gastado unos 21 millones de EUR en proyectos para mejorar el entorno de trabajo. La repercusión de estas iniciativas merece ser evaluada. La participación en la formación permanente, que ha sido tradicionalmente muy elevada en Finlandia, seguirá siendo importante ante la aparición de una demanda de nuevas cualificaciones y los cambios demográficos.

(13)

El aumento de la competencia, especialmente en el sector de los servicios, resulta cada vez más importante para impulsar la productividad y mejorar el potencial de crecimiento económico. La alejada situación geográfica de Finlandia y su escasa densidad de población debilitan la competencia empresarial, lo cual tiene como resultado un crecimiento relativamente bajo de la productividad en los sectores de bienes no exportables. Las estructuras empresariales existentes están a veces muy concentradas, sobre todo en la industria alimentaria o en el comercio al por mayor y al por menor. Esto podría contribuir al nivel relativamente alto de los precios al consumo, aunque es posible que influyan también las largas distancias de transporte. Los precios al por menor están entre los más altos de la UE. La competencia en el comercio minorista sigue viéndose parcialmente obstaculizada por la normativa, pese a algunas medidas recientes de flexibilización, y por las barreras que se ponen a las empresas extranjeras y nacionales para incorporarse al mercado y salir de él.

(14)

Algunos compromisos específicos formulados en el Pacto por el Euro Plus no están explícitamente incorporados en el Programa de Estabilidad y el Programa Nacional de Reforma de Finlandia, pero se espera que se presenten una vez que se haya formado el nuevo Gobierno.

(15)

La Comisión ha evaluado el Programa de Estabilidad y el Programa Nacional de Reforma, y ha tenido en cuenta no solo su pertinencia para la sostenibilidad de la política presupuestaria y la política socioeconómica de Finlandia, sino también su conformidad con las normas y orientaciones de la UE, dada la necesidad de reforzar la gobernanza económica global de la UE. Considera que deben especificarse medidas de saneamiento a medio plazo y que hacen falta nuevas actuaciones para mejorar la sostenibilidad de las finanzas públicas, en concreto impulsando la productividad del sector público. Es preciso también que se adopten más medidas con el fin de aumentar los incentivos para trabajar y de retrasar la edad efectiva de salida del mercado de trabajo, así como para aumentar la productividad y la competencia en los mercados del sector de los servicios.

(16)

A la luz de la presente evaluación, y teniendo en cuenta la recomendación formulada por el Consejo el 2 de junio de 2010 en virtud del artículo 126, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo ha examinado la actualización de 2011 del Programa de Estabilidad de Finlandia, y su dictamen (3) se refleja particularmente en sus recomendaciones 1 y 2 recogidas a continuación. Teniendo en cuenta las conclusiones del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2011, el Consejo ha examinado el Programa Nacional de Reforma de Finlandia.

RECOMIENDA que Finlandia tome medidas en el periodo 2011-2012 a fin de:

1.

Proseguir el saneamiento presupuestario utilizando cualquier ingreso imprevisto para reducir el déficit, adoptando al mismo tiempo medidas adicionales para mantener la situación presupuestaria por encima del objetivo a medio plazo, en particular observando el índice de referencia pdel gasto a medio plazo.

2.

Adoptar nuevas medidas para incrementar la productividad y ahorrar costes en la prestación de servicios públicos, incluso mediante cambios estructurales, a fin de responder a los desafíos que se derivan del envejecimiento de la población.

3.

Orientar las medidas activas de mercado de trabajo de manera más específica hacia los desempleados de larga duración y los jóvenes.

4.

Adoptar medidas para mejorar la empleabilidad de los trabajadores de más edad y su participación en la formación permanente. En consulta con los interlocutores sociales y siguiendo las prácticas nacionales, adoptar nuevas medidas para incentivar a los trabajadores de más edad a permanecer en el mercado laboral consistentes en reducir la jubilación anticipada y aumentar la edad efectiva de jubilación. Visto el sistema ya existente de vinculación de las prestaciones de jubilación a la esperanza de vida, considerar una interrelación entre la edad de jubilación legal y la esperanza de vida.

5.

Adoptar nuevas medidas para liberalizar más el sector de los servicios, rediseñando el marco normativo y eliminando restricciones para facilitar la incorporación de nuevos operadores a los mercados del sector de los servicios, especialmente en el sector minorista.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

(2)  Que se mantienen para 2011 conforme a la Decisión 2011/308/UE del Consejo, de 19 de mayo de 2011, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 138 de 26.5.2011, p. 56).

(3)  Previsto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1466/97.


22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/6


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2011

sobre el Programa Nacional de Reforma de 2011 de Rumanía y por la que se emite un dictamen del Consejo sobre el Programa de Convergencia actualizado de Rumanía (2011-2014)

2011/C 216/03

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 121, apartado 2, y su artículo 148, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (1), y en particular su artículo 9, apartado 3,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo,

Visto el dictamen del Comité de Empleo,

Previa consulta al Comité Económico y Financiero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 6 de mayo de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/459/CE (2) con el fin de poner a disposición de Rumanía una ayuda financiera a medio plazo durante un período de tres años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 143 del Tratado. El correspondiente Memorándum de Acuerdo firmado el 23 de junio de 2009 y sus posteriores adendas establecen las condiciones de política económica a las que se supeditaba el desembolso de la ayuda financiera. La Decisión 2009/459/CE fue modificada el 16 de marzo de 2010 por la Decisión 2010/183/UE (3). Tras la satisfactoria aplicación del programa por parte de Rumanía, y habida cuenta de un ajuste parcial de la balanza corriente motivado por la vulnerabilidad del país a los aumentos de los precios internacionales, como consecuencia de las deficiencias estructurales subsistentes en los mercados rumanos de trabajo y de productos, el Consejo adoptó, el 12 de mayo de 2011, la Decisión 2011/288/UE (4), por la que se concede a Rumanía una ayuda financiera a medio plazo con carácter preventivo durante un período de tres años, al amparo del artículo 143 del Tratado. El correspondiente Memorándum de Acuerdo se firmó el 29 de junio de 2011.

(2)

El 26 de marzo de 2010, el Consejo Europeo aprobó la propuesta de la Comisión de iniciar una nueva estrategia para el empleo y el crecimiento, Europa 2020, basada en una mayor coordinación de las políticas económicas, que se centrará en los ámbitos fundamentales en que se requiere actuar para fomentar el potencial de crecimiento sostenible y competitividad de Europa.

(3)

El 13 de julio de 2010, el Consejo adoptó una recomendación sobre directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión (2010-2014) y, el 21 de octubre de 2010, una decisión relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (5), que juntas forman las «orientaciones integradas». Se invitó a los Estados miembros a tener en cuenta las orientaciones integradas en sus políticas económicas y de empleo.

(4)

El 12 de enero de 2011, la Comisión adoptó el primer Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento, iniciando así un nuevo ciclo de gobernanza económica en la UE y el primer Semestre Europeo de coordinación integrada ex ante de las políticas económicas, en el marco de la Estrategia Europa 2020.

(5)

El 25 de marzo de 2011, el Consejo Europeo aprobó las prioridades para el saneamiento presupuestario y la reforma estructural (conforme a las conclusiones del Consejo de 15 de febrero y 7 de marzo de 2011 y en la línea del Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento de la Comisión). El Consejo Europeo subrayó la necesidad de conceder prioridad al restablecimiento de unos presupuestos sólidos y de la sostenibilidad de las finanzas públicas, reduciendo el desempleo mediante reformas del mercado de trabajo y realizando nuevos esfuerzos para fomentar el crecimiento, y pidió a los Estados miembros plasmar estas prioridades en medidas concretas que habrían de incluir en sus programas de estabilidad o de convergencia y en sus programas nacionales de reforma.

(6)

El 25 de marzo de 2011, el Consejo Europeo también invitó a los Estados miembros participantes en el Pacto por el Euro Plus a presentar sus compromisos con la debida antelación para su inclusión en sus programas de estabilidad o de convergencia y en sus programas nacionales de reforma.

(7)

El 2 de mayo de 2011, Rumanía presentó la actualización de 2011 de su Programa de Convergencia, relativa al período 2011-2014, y su Programa Nacional de Reforma de 2011. Ambos programas se han evaluado al mismo tiempo.

(8)

Entre 2002 y 2008, la economía rumana experimentó un fuerte crecimiento, con un aumento del PIB real del 6,3 % en promedio, cifra que supera su nivel de crecimiento potencial. El principal motor del crecimiento económico fue la demanda interna, dado que la favorable evolución del crédito y los salarios estimuló el consumo y la inversión privados. Este auge vino impulsado también por las entradas de capital extranjero y dio lugar a un recalentamiento y a desequilibrios externos y presupuestarios insostenibles. El déficit por cuenta corriente alcanzó un máximo del 13,4 % del PIB en 2007 y solo descendió ligeramente hasta el 11,6 % del PIB en 2008. Según la última evaluación de la Comisión sobre la sostenibilidad a largo plazo, los riesgos en relación con la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas parecen elevados. No obstante, dicha evaluación todavía no tiene cuenta las medidas globales de reforma de las pensiones tomadas en 2010, que ha mejorado de manera sustancial la sostenibilidad a largo plazo del sistema de pensiones rumano. Las considerables necesidades de financiación externa se vieron propiciadas por una política presupuestaria procíclica, que llevó a un aumento del déficit global del 1,2 % del PIB en 2005 al 5,7 % del PIB en 2008, como resultado de las recurrentes desviaciones presupuestarias, sobre todo en lo que respecta a los gastos corrientes. La crisis financiera y la consiguiente contracción de la economía mundial aumentaron la aversión al riesgo de los inversores, lo que restringió de manera significativa las entradas de capital en Rumanía. La participación en el mercado de trabajo no aumentó, pese a la coyuntura favorable, y la tasa de empleo apenas registró variaciones durante los años de bonanza. Posteriormente, esa tasa descendió al 63,3 % en 2010, al tiempo que la tasa de desempleo se incrementaba del 5,8 % en 2008 al 7,3 % en 2010, como consecuencia de la crisis económica. El desempleo se mantiene en cotas particularmente elevadas entre grupos vulnerables, como la población rom. En estas circunstancias y ante las acuciantes necesidades de financiación privada a las se enfrentaban, las autoridades rumanas solicitaron ayuda económica internacional y de la UE en mayo de 2009.

(9)

Tras la satisfactoria aplicación del programa de ajuste UE-FMI, y con objeto de consolidar estos valiosos logros, la UE y el FMI negociaron con las autoridades un programa de carácter preventivo para el período 2011-2013. Este nuevo programa continúa la labor de saneamiento presupuestario, reforma de la gobernanza de las finanzas públicas y mantenimiento de la estabilidad financiera iniciada con el programa 2009-2011. Además, pone un marcado énfasis en las reformas estructurales de los mercados de productos (en los sectores de energía y transportes) y de trabajo que resultan necesarias para liberar el potencial de crecimiento de Rumanía, estimular la creación de empleo e intensificar la absorción de los fondos de la UE. Rumanía sigue en vías de lograr el objetivo de déficit de caja del 4,4 % del PIB en 2011 (menos del 5 % del PIB según las normas SEC). Ello facilitaría también la consecución del objetivo de déficit fijado para 2012, a saber, menos del 3 % del PIB, si bien, de acuerdo con las previsiones de la primavera de 2011 de los servicios de la Comisión, podrían requerirse medidas adicionales. Las autoridades han tomado también medidas para alcanzar los objetivos del nuevo programa en materia de reforma estructural y seguir manteniendo la estabilidad financiera.

(10)

Partiendo de la evaluación del Programa de Convergencia actualizado realizada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1466/97, el Consejo considera que el escenario macroeconómico en el que se basan las previsiones del programa es plausible. El Programa de Convergencia apunta a la corrección del déficit excesivo dentro del plazo fijado por el Consejo en su recomendación de 16 de febrero de 2010, esto es, en 2012. El programa pretende alcanzar un déficit global del 2,6 % del PIB en 2013 y del 2,1 % del PIB en 2014, a través de un saneamiento que se basa principalmente en los gastos. Según el saldo estructural recalculado por los servicios de la Comisión, el objetivo a medio plazo no se alcanzará dentro del período que abarca el programa. La estrategia de saneamiento se concentra en los primeros años del programa y la mejora estructural se registrará sobre todo en 2011 y 2012. Por el contrario, el saldo estructural no mejorará en 2013 y 2014. La evolución del déficit prevista es adecuada en 2011 y 2012, pero no en 2013 ni en 2014. Los principales riesgos a los que están expuestos los objetivos presupuestarios se derivan del proceso de ejecución, de los pagos atrasados de las empresas públicas, que constituyen un serio pasivo contingente para el presupuesto, y de las reservas formuladas por la Comisión (Eurostat) sobre la notificación de Rumanía en el marco del procedimiento de déficit excesivo (6). A la vista de lo anterior, Rumanía se ha comprometido a dar prioridad a la mejora de la compilación, en el Instituto Nacional de Estadística, de las estadísticas de finanzas públicas en el marco del SEC-95.

(11)

Rumanía ha plasmado sus compromisos en virtud del Pacto por el Euro Plus en su Programa Nacional de Reforma y su Programa de Convergencia, que se presentaron el 2 de mayo de 2011. En su mayor parte, dichos compromisos se han cumplido, o se están cumpliendo, dentro del programa de ayuda financiera a medio plazo y son globalmente adecuados para hacer frente a los actuales desafíos con arreglo al Pacto.

(12)

La Comisión ha evaluado el Programa de Convergencia y el Programa Nacional de Reforma de Rumanía, incluidos los compromisos contraídos en el marco del Pacto por el Euro Plus y ha tenido en cuenta no solo su pertinencia para la sostenibilidad de la política presupuestaria y la política socioeconómica de Rumanía, sino también su cumplimiento de las normas y orientaciones de la UE, dada la necesidad de reforzar la gobernanza económica global de la UE incluyendo aportaciones a nivel de la UE en las futuras decisiones nacionales.

(13)

A la luz de la presente evaluación, y teniendo en cuenta la recomendación formulada por el Consejo el 16 de febrero de 2010 en virtud del artículo 126, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo ha examinado la actualización de 2011 del Programa de Convergencia de Rumanía y su dictamen (7) se refleja particularmente en la recomendación recogida a continuación. Teniendo en cuenta las conclusiones del Consejo Europeo del 25 de marzo de 2011, el Consejo ha examinado el Programa Nacional de Reforma de Rumanía.

RECOMIENDA a Rumanía:

Aplicar las medidas establecidas en la Decisión 2009/459/CE, modificada por la Decisión 2010/183/UE, así como las medidas establecidas en la Decisión 2011/288/UE y desarrolladas en el Memorándum de Acuerdo de 23 de junio de 2009 y sus posteriores adendas, y en el Memorándum de Acuerdo de 29 de junio de 2011 y sus posteriores adendas.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

(2)  DO L 150 de 13.6.2009, p. 8.

(3)  DO L 83 de 30.3.2010, p. 19.

(4)  DO L 132 de 19.5.2011, p. 15.

(5)  Que se mantienen para 2011 conforme a la Decisión 2011/308/UE del Consejo, de 19 de mayo de 2011, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 138 de 26.5.2011, p. 56).

(6)  Eurostat formuló ciertas reservas en cuanto a la calidad de las cifras rumanas en el marco del procedimiento de déficit excesivo, debido a:

i)

la incertidumbre sobre las repercusiones de algunas empresas públicas en el déficit público;

ii)

la información facilitada acerca de las categorías SEC95 «otras cuentas pendientes de cobro o de pago»;

iii)

la naturaleza y el impacto de ciertas operaciones financieras; y

iv)

la consolidación de los flujos intraestatales.

(7)  Previsto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1466/97.


DICTÁMENES

Supervisor Europeo de Protección de Datos

22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/9


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones

2011/C 216/04

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), y en particular su artículo 41,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

1.   INTRODUCCIÓN

1.

El 15 de septiembre de 2010, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones (en lo sucesivo, la «propuesta»). (3) El objetivo principal de la propuesta es establecer normas comunes con el fin de aumentar la seguridad y la eficiencia de los mercados no regulados derivados.

2.

El SEPD no ha sido consultado por la Comisión, a pesar de lo establecido en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 [«Reglamento (CE) no 45/2001»]. Por tanto, el SEPD ha adoptado por iniciativa propia el presente dictamen, sobre la base del artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001.

3.

El SEPD, consciente de que esta recomendación llega en una fase avanzada del proceso legislativo, considera adecuado y conveniente emitir el presente dictamen. En primer lugar, destaca las posibles repercusiones en materia de protección de datos de la propuesta. En segundo lugar, el análisis presentado en este dictamen tiene una pertinencia directa para la aplicación de la legislación existente y para cualquier otra propuesta pendiente y posible que incluya disposiciones similares, tal como se indica en el apartado 3.4 del presente dictamen.

2.   ANTECEDENTES Y ELEMENTOS PRINCIPALES DE LA PROPUESTA

4.

A raíz de la crisis financiera, la Comisión ha iniciado y presentado una revisión del marco jurídico existente en materia de supervisión financiera para hacer frente a las importantes deficiencias detectadas en este ámbito, tanto en casos concretos como en relación con el sistema financiero en su totalidad. Recientemente, se han adoptado una serie de propuestas legislativas en este ámbito, con el fin de reforzar las disposiciones vigentes en materia de supervisión así como de mejorar la coordinación y la cooperación a escala europea.

5.

La reforma introdujo, en concreto, una mejora del marco de supervisión financiera europea integrado por una Junta Europea de Riesgo Sistémico (4) y un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El SESF consiste en una red de supervisores financieros nacionales que trabajan en tándem con tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión, es decir, la Autoridad Bancaria Europea (5) (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (6) (AESPJ) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) (7). Además, por lo que se refiere a determinados ámbitos o productos financieros la Comisión adoptó una serie de iniciativas específicas para aplicar una reforma de la normativa.

6.

Una de esas iniciativas es la propuesta actual, que aborda los «derivados OTC», es decir, aquellos productos derivados (8) que no son negociados en bolsa, sino que son contratos de carácter privado entre dos contrapartes. La propuesta introduce una obligación tanto para las contrapartes financieras como para las no financieras de cumplir con determinadas condiciones de umbral para que los derivados OTC normalizados se compensen a través de contrapartes centrales. Asimismo, el reglamento propuesto obligará a las contrapartes financieras y no financieras a que notifiquen a un registro de operaciones los datos de cualquier contrato de derivados que hayan suscrito, así como toda modificación del mismo. La propuesta también establece requisitos organizativos y de prudencia armonizados para las contrapartes centrales, así como requisitos organizativos y operativos para los registros de operaciones. De conformidad con lo dispuesto en la propuesta legislativa, mientras que la responsabilidad relativa a la autorización y la supervisión de las contrapartes centrales sigue correspondiendo a las autoridades nacionales, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones se confían enteramente a la AEVM.

3.   ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL ACCESO A LOS REGISTROS DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS Y TRÁFICO DE DATOS

3.1.   Observaciones de carácter general

7.

El artículo 61, apartado 2, letra d), de la propuesta faculta a la AEVM a «requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos» (la cursiva es nuestra). Como se explicará más adelante, el ámbito de aplicación de la disposición y, en particular, el significado exacto de la expresión «relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos» no quedan claros. Sin embargo, parece probable — o al menos no puede descartarse esa posibilidad — que dichos registros de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos incluyan datos personales en el sentido de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 y, hasta cierto punto, de la Directiva 2002/58/CE (actualmente denominada, tras la modificación por la Directiva 2009/136/CE, «Directiva sobre privacidad electrónica»), es decir, datos relativos a las comunicaciones electrónicas de personas físicas identificadas o identificables (9). Mientras este sea el caso, deberá garantizarse que se respeten totalmente las condiciones para un tratamiento leal y legítimo de los datos personales, tal como se establece en las Directivas y el Reglamento.

8.

Los datos relativos al uso de medios de comunicación electrónica pueden implicar un amplio abanico de información personal, como la identidad de las personas que realizan y reciben la llamada, el tiempo y la duración de la misma, la red utilizada, la ubicación geográfica del usuario en caso de dispositivos portátiles, etc. Algunos datos relativos al tráfico sobre el uso de Internet y el correo electrónico (por ejemplo, la lista de sitios web que se han visitado) pueden revelar, asimismo, detalles importantes sobre el contenido de la comunicación. Además, el tratamiento de datos relativos al tráfico entra en conflicto con el secreto de la correspondencia. Respecto a esto, la Directiva 2002/58/CE estableció el principio de que los datos relativos al tráfico deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sean necesarios a efectos de la transmisión de una comunicación (10). Los Estados miembros podrán incluir excepciones en la legislación nacional para fines legítimos específicos, aunque tales medidas deberán ser las necesarias, proporcionadas y apropiadas de una sociedad democrática para la obtención de dichos fines (11).

9.

El SEPD reconoce que los objetivos que persigue la Comisión en este caso son legítimos y éste reconoce la necesidad de iniciativas cuya finalidad consista en reforzar la supervisión de los mercados financieros con el fin de preservar su solidez y ofrecer una mejor protección a los inversores y a la economía en general. Sin embargo, los poderes de investigación directamente relacionados con los datos sobre tráfico, dada su índole potencialmente invasiva, deben cumplir los requisitos de necesidad y proporcionalidad, es decir, deben limitarse a permitir el logro del objetivo que se persigue y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo (12). Desde esta perspectiva, resulta pues esencial que estén formulados de manera clara en relación con el ámbito de aplicación personal y material, así como con respecto a las circunstancias y las condiciones en que podrán ser utilizados. Además, deben establecerse las garantias apropiadas para evitar el riesgo de abusos.

3.2.   El ámbito de competencias de la AEVM no está claramente definido

10.

El artículo 61, apartado 2, letra d), establece que: «a fin de ejercer las funciones contempladas en los artículo 51 a 60, 62 y 63 (esto es, funciones relativas a la vigilancia de los registros de operaciones), la AEVM estará facultada para requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos». Por estar formulada en términos muy generales, la disposición plantea varias dudas en relación con su ámbito material y personal.

11.

En primer lugar, el significado de la expresión «relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos» no está absolutamente claro, por lo que requiere más especificación. La disposición podría hacer referencia a la relación de comunicaciones y tráfico de datos que deben retenerse obligatoriamente en los registros de operaciones en el transcurso de sus actividades. Varias disposiciones del reglamento propuesto hacen referencia a los requisitos de almacenamiento de los registros de operaciones (13). Sin embargo, ninguna de estas disposiciones especifica si los registros de operaciones deben conservar los registros de telecomunicaciones telefónicas y el tráfico de datos ni cuáles son los registros que deben conservarse (14). Por tanto, por lo que si la disposición se refiere a las relaciones conservadas por los registros de operaciones, es fundamental definir con precisión las categorías de comunicaciones telefónicas y de tráfico de datos que deben conservarse y que la AEVM podrá requerir. De conformidad con el principio de proporcionalidad, dichos datos deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines de supervisión para los que se traten (15).

12.

El presente caso requiere especialmente una mayor precisión, teniendo en cuenta las importantes sanciones y las multas coercitivas que pueden imponerse a los registros de operaciones y otras personas (incluidas las personas físicas en lo que se refiere a las multas coercitivas) afectadas que hayan cometido una infracción con arreglo al reglamento propuesto (véanse los artículos 55 y 56). Dichas multas podrán alcanzar el 20 % de los ingresos o el volumen de negocios anual del registro de operaciones correspondiente al ejercicio anterior, es decir, un umbral dos veces superior al máximo establecido para las infracciones de la legislación europea en materia de competencia.

13.

Debe resaltarse asimismo que el artículo 67, apartado 4, anteriormente citado, delega en la Comisión la facultad de adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique la información que los registros de operaciones pondrán obligatoriamente a disposición de la AEVM y otras autoridades. Esta disposición podría utilizarse, por tanto, para especificar con más detalle los requisitos de conservación de la información de los registros de operaciones y, de ese modo, indirectamente, la facultad de acceso a los registros de comunicaciones telefónicas y de tráfico de datos que se le ha concedido a la AEVM. El artículo 290 del TFUE establece que un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Según opinión del SEPD, el perímetro exacto del poder de acceso a los datos del tráfico no puede considerarse un elemento no esencial del reglamento, por lo cual el ámbito de aplicación material debería quedar especificado directamente en el texto del reglamento y no aplazarse a futuros actos delegados.

14.

Dudas similares aparecen en relación con el alcance personal de la disposición en cuestión. En particular, el artículo 61, apartado 2, letra d), no especifica los destinatarios potenciales a los que podría dirigirse una solicitud que instase a proporcionar los registros de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos. En concreto, no queda claro si las facultades para requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos estarían limitadas únicamente a los registros de operaciones (16). Dado que la disposición tiene como finalidad permitir a la AEVM que supervise los registros de operaciones, el SEPD opina que dicha facultad debería quedar limitada estrictamente a estos registros.

15.

Por último, el SEPD entiende que el objetivo del artículo 61, apartado 2, letra d), no es habilitar a la AEVM para obtener acceso a los datos del tráfico directamente de las empresas de telecomunicaciones. Ésta parece ser la conclusión lógica, especialmente si tenemos en cuenta el hecho de que la propuesta no se refiere a todos los datos de que disponen las empresas de telecomunicaciones o a los requisitos establecidos por la Directiva sobre privacidad electrónica, tal como se ha mencionado anteriormente en el punto 8 (17). Sin embargo, en aras a una mayor claridad, el SEPD recomienda que dicha conclusión se indique de manera más explícita en el artículo 61, apartado 2, o al menos en uno de los considerandos del reglamento propuesto.

3.3.   La propuesta no indica ni las circunstancias ni las condiciones en las que puede requerirse el acceso

16.

El artículo 61, apartado 2, letra d), no indica las circunstancias ni las condiciones en las que puede requerirse el acceso ni ofrece garantías procesales o salvaguardias significativas contra el riesgo de abusos. En los párrafos siguientes, el SEPD formulará algunas sugerencias concretas en este sentido.

a)

De acuerdo con el artículo 61, apartado 2, la AEVM podrá requerir el acceso a los registrosde comunicaciones telefónicas y tráfico de datos «a fin de ejercer las funciones contempladas en los artículos 51 a 60, 62 y 63». Dichos artículos cubren íntegramente el título del reglamento propuesto relativo a la inscripción y supervisión de los registros de operaciones. En opinión del SEPD, las circunstancias y las condiciones en las que podrá ejercerse dicha facultad deberán definirse con más claridad. El SEPD recomienda limitar el acceso a los registros de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos a casos de infracción grave y específicamente identificada por el reglamento propuesto y en los casos en que exista una sospecha razonable (avalada por una prueba inicial concreta) de que se ha cometido una infracción. Dicha limitación también es particularmente importante para evitar que el poder de acceso pueda ser utilizado para fines de actividades de correo electrónico fraudulento (fishing) o para la extracción automática de información (data mining) o para otros fines.

b)

La propuesta no precisa de una autorización judicial previa para que la AEVM requiera el acceso a la relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos. El SEPD considera que este requisito genérico quedaría justificado a la luz del carácter potencialmente intrusivo del poder en cuestión. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las legislaciones de algunos Estados miembros imponen la obtención de una previa autorización judicial para cualquier tipo de interferencia con el secreto de la correspondencia, impidiendo de este modo la interferencia por parte de otras autoridades encargadas de hacer cumplir la ley (es decir, las fuerzas del orden) y las instituciones de carácter administrativo, sin la aplicación de esta estricta supervisión (18). El SEPD considera cuando menos inevitable la obligatoriedad de una autorización judicial cuando dicha autorización sea exigida por la legislación nacional (19).

c)

El SEPD recomienda introducir el requisito para los casos en que la AEVM solicite una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos mediante una decisión formal, en la que se especifique el fundamento jurídico y la finalidad de dicha solicitud, así como la información que se solicita, el plazo en el que debe facilitarse dicha información, y el derecho del destinatario a que la decisión sea revisada por el Tribunal de Justicia. Las solicitudes formuladas en ausencia de una decisión formal no serán vinculantes para el destinatario.

d)

Deben establecerse garantías procesales adecuadas contra los posibles abusos. En este sentido, la propuesta podría obligar a la Comisión a adoptar medidas de aplicación que establezcan de manera pormenorizada los procedimientos que los registros de operaciones y la AEVM deben seguir en el tratamiento de dichos datos. En tales actos deberán especificarse, en particular, las medidas de seguridad adecuadas, así como las garantías apropiadas contra el riesgo de abusos, incluidas, entre otras, las normas profesionales que las personas competentes que procesan estos datos deben observar así como los procedimientos internos que garantizan una observancia apropiada de las disposiciones relativas a la confidencialidad y al secreto profesional. El SEPD debería ser consultado durante el procedimiento relativo a la adopción de dichas medidas.

3.4.   Importancia del presente dictamen respecto de otros instrumentos jurídicos que incluyan disposiciones similares

17.

Investir a las autoridades de supervisión de competencias para requerir el acceso a los registos de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos no es una novedad en la legislación europea, ya que dicha facultad ya estaba contemplada en varias directivas y reglamentos existentes relativos al sector financiero, en particular, en la Directiva sobre manipulación del mercado (abuso en el mercado) (20), la Directiva MiFID (21), la Directiva OICVM (22) y el Reglamento sobre agencias de calificación crediticia actual (23), normativas que incluyen disposiciones con una redacción similar. Lo mismo puede decirse de una serie de propuestas recientes adoptadas por la Comisión, en especial, las propuestas de Directiva relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (24), de Reglamento por la que se modifica el Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia (25), de Reglamento sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (26) y de Reglamento sobre la integridad y la transparencia del mercado de la energía (27).

18.

En lo que respecta a dichos instrumentos legislativos existentes y propuestos, debe hacerse una distinción entre las competencias de investigación concedidas a las autoridades nacionales y la concesión de dichas competencias a las autoridades de la UE. Varios instrumentos obligan a los Estados miembros a conceder la competencia de solicitar registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos a las autoridades nacionales «de conformidad con la normativa nacional» (28). Por consiguiente, el ejercicio real de esta obligación queda necesariamente sujeto a la normativa nacional, incluida la normativa de aplicación de la Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE y otras normas nacionales que incluyen otras garantías procesales para las autoridades nacionales de supervisión e investigación.

19.

Esta condición no está contemplada entre los instrumentos que conceden la competencia de requerir los registros de telecomunicaciones telefónicas y tráfico de datos directamente a las autoridades europeas, como ocurre en la actual propuesta sobre los derivados OTC y la propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (la «Propuesta sobre las agencias de calificación crediticia»). En consecuencia, en dichos casos es más necesario aún aclarar en el propio instrumento legislativo, el ámbito de aplicación personal y material de esta competencia y las circunstancias y las condiciones en las que puede ser utilizada, y garantizar que se adoptan las adecuadas garantías con el fin de evitar abusos.

20.

En este sentido, las observaciones formuladas en el presente dictamen, aunque tienen por objeto la propuesta relativa a los derivados OTC, también tienen un alcance más general. El SEPD es consciente de que en relación con la legislación ya adoptada, o que está a punto de serlo, estas observaciones llegan demasiado tarde. No obstante, invita a las instituciones a que reflexionen sobre la necesidad de modificar las propuestas pendientes con el fin de tener en cuenta las inquietudes formuladas en el presente dictamen. Asimismo, en lo que a los textos adoptados se refiere, el SEPD invita a las instituciones a que exploren vías para aclarar ciertas cuestiones, por ejemplo, cuándo el ámbito de aplicación de la disposición afectada es susceptible de ser especificado directa o indirectamente en actos delegados o de aplicación, o, por ejemplo, a través de actos que definan los pormenores de los requisitos de conservación de registros, notas de interpretación u otros documentos semejante. (29) El SEPD espera ser consultado oportunamente por la Comisión en el contexto de estos procedimientos relacionados.

4.   CUESTIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS RELACIONADAS CON OTRAS PARTES DE LA PROPUESTA

21.

El SEPD considera apropiado formular observaciones adicionales en relación con otros puntos de la propuesta referidos a los derechos a la protección de los datos y a la intimidad de las personas físicas.

4.1.   Aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) no 45/2001

22.

El considerando 48 señala acertadamente que es fundamental que los Estados miembros y la AEVM protejan el derecho a la intimidad de las personas físicas con relación al tratamiento de datos personales, de conformidad con la Directiva 95/46/CE. El SEPD acoge positivamente la inclusión de dicha referencia a esta Directiva en el considerando. Sin embargo, el significado de este considerando podría aclararse más si se especificase que las disposiciones del Reglamento se entienden sin perjuicio de las normas nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE. Principalmente, esta referencia podría incluirse asimismo en una disposición sustantiva.

23.

Asimismo, el SEPD destaca que la AEVM es un organismo europeo sujeto al Reglamento (CE) no 45/2001 y a la supervisión del SEPD. Por tanto, se recomienda introducir una referencia explícita a este Reglamento, especificando también que las disposiciones de la propuesta se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento.

4.2.   Limitación a una finalidad específica, necesidad y calidad de los datos

24.

Uno de los principales objetivos del reglamento propuesto es mejorar la transparencia del mercado de derivados OTC y la supervisión reglamentaria de dicho mercado. Para alcanzar este objetivo, la propuesta obliga a las contrapartes financieras y no financieras a que cumplan determinadas condiciones umbral con el fin de notificar al registro de operaciones los datos de todo contrato de derivados OTC que hayan suscrito, así como toda modificación o resolución de un contrato (artículo 6) (30). Dicha información está destinada a ser conservada por los registros de operaciones y que éste deberá ponerlo a disposición de diversas autoridades para fines reglamentarios (artículo 67) (31).

25.

En caso de que una de las partes de un contrato de derivados sujeto a las obligaciones de compensación y de declaración mencionadas anteriormente sea una persona física, la información sobre dicha persona son datos personales en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE. El cumplimiento de las citadas obligaciones, por tanto, constituye un tratamiento de datos personales según el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46/CE. Incluso en caso de que las partes de la transacción no fueran personas físicas, los datos personales podrán tratarse en el marco de los artículos 6 y 67, como por ejemplo, los nombres e información de contacto de los directores de las empresas. Las disposiciones de la Directiva 95/46/CE (o del Reglamento (CE) no 45/2001 según sea pertinente) resultarían, por tanto, de aplicación a las operaciones actuales.

26.

Un requisito básico de la ley de protección de datos es que la información debe ser procesada con fines determinados, explícitos y legítimos y que no puede ser procesada posteriormente de manera incompatible con dichos fines (32). Por otra parte, los datos utilizados para lograr los fines deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los mismos. Tras analizar el reglamento propuesto, el SEPD llega a la conclusión de que el sistema establecido en la propuesta no cumple estos requisitos.

27.

En relación con la limitación a una finalidad específica, debe destacarse que la propuesta no especifica el sistema de notificación y, lo que es más importante, los fines para los que las autoridades competentes pueden acceder a la información conservada por los registros de operaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 de la propuesta. La referencia general a la necesidad de mejorar la transparencia del mercado de derivados OTC es claramente insuficiente para cumplir con el principio de limitación a una finalidad específica. Dicho principio se ve comprometido aún más en el artículo 20, apartado 3, del reglamento propuesto en relación con el «secreto profesional», que con su redacción actual, parece permitir el uso de información confidencial recibida con arreglo a lo dispuesto en el reglamento propuesto para una serie de fines adicionales que no se especifican con claridad (33).

28.

La propuesta tampoco especifica el tipo de datos que serán grabados, comunicados o a los que se podrá acceder, incluidos los datos personales de personas físicas identificadas o identificables. Los artículos 6 y 67 anteriormente mencionados facultan a la Comisión a que especifique con más detalle en actos delegados el contenido de las obligaciones de comunicación y de conservación de la información. Aunque el SEPD comprende la necesidad práctica de emplear este procedimiento, desea subrayar que, cuando la información que está siendo tratada con arreglo a los artículos mencionados se refiera a personas físicas, las principales normas y garantías de protección de datos deben establecerse en la ley básica.

29.

Por último, el artículo 6 de la Directiva 46/95/CE y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 45/2001 exigen que los datos personales sean conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos. El SEPD destaca que la propuesta no establece ningún plazo de prescripción concreto para la conservación de datos personales que puedan procesarse según los artículos 6, 27 y 67 del reglamento propuesto. Los artículos 27 y 67 establecen solo que la documentación pertinente deberá conservarse durante un período mínimo de diez años. Sin embargo, únicamente indica un período de conservación mínimo, lo cual contradice claramente los requisitos establecidos en la legislación en materia de protección de datos.

30.

Teniendo en cuenta lo anterior, el SEPD insta al legislador a que especifique el tipo de información personal que se puede procesar con arreglo a la propuesta, defina los fines para los que las diversas entidades afectadas pueden tratar datos personales y establezca un período de conservación de los datos preciso, necesario y proporcionado para dicho tratamiento.

4.3.   Inspecciones in situ

31.

El artículo 61, apartado 2, letra c), faculta a la AEVM para realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso. No queda claro si dichas inspecciones quedarían limitadas a las dependencias profesionales del registro de operaciones o si se aplicarían también a los locales privados o propiedades de personas físicas. El artículo 56, apartado 1, letra c), al facultar a la Comisión, a instancia de la AEVM, para imponer a toda persona empleada por un registro de operaciones, que trabaje para un registro de operaciones o que tenga relación con un registro de operaciones, multas coercitivas a fin de obligarla a someterse a una investigación iniciada por la AEVM de conformidad con el artículo 61, apartado 2, podría sugerir (de manera involuntaria) lo contrario.

32.

Sin entrar en más detalles sobre este punto, el SEPD recomienda que se limite la competencia para realizar inspecciones in situ (y la competencia relacionada para imponer multas coercitivas con arreglo al artículo 56) únicamente a las dependencias profesionales de los registros de operaciones y a otras personas jurídicas sustancial y claramente relacionadas con dichos registros (34). En caso de que la Comisión efectivamente contemple efectuar inspecciones en las instalaciones no comerciales de personas físicas, esto debería dejarse claro y deberían preverse requisitos más estrictos, para garantizar que se cumplen los principios de necesidad y proporcionalidad (en especial en lo que se refiere a la indicación de las circunstancias y las condiciones en las que pueden realizarse las inspecciones).

4.4.   Intercambios de datos y el principio de limitación a una finalidad específica

33.

Varias disposiciones del reglamento propuesto permiten amplios intercambios de datos y de información entre la AEVM, las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades competentes de terceros países (véanse en particular los artículos 21, 23 y 62). Los intercambios de datos con terceros países serán posibles cuando una contraparte central o registro de operaciones reconocidos presten servicios a entidades reconocidas en la Unión. En la medida en que la información y los datos intercambiados afecten a personas físicas identificadas o identificables, serán de aplicación, llegado el caso, los artículos 7 a 9 del Reglamento (CE) no 45/2001 y los artículos 25-26 de la Directiva 95/46/CE. En particular, las transmisiones a terceros países únicamente podrán tener lugar cuando dichos países garanticen un nivel de protección suficiente o cuando sea de aplicación una de las excepciones pertinentes de la legislación en materia de protección de datos. En aras a la claridad, debería incluirse una referencia explícita al Reglamento (CE) no 45/2001 y a la Directiva 95/46/CE, indicando que dicha transmisión debe atenerse a las normas aplicables previstas, respectivamente, en el Reglamento o en la Directiva.

34.

De conformidad con el principio de limitación a una finalidad específica (35), el SEPD recomienda asimismo introducir límites claros en relación con el tipo de información personal que puede intercambiarse y definir los fines para los que pueden intercambiarse datos personales.

4.5.   Rendición de cuentas y presentación de informes

35.

El artículo 68 de la propuesta incluye una serie de obligaciones de presentación de informes de la Comisión relativas a la aplicación de varios elementos del reglamento propuesto. El SEPD recomienda introducir asimismo una obligación para la AEVM de informar periódicamente sobre el uso de sus competencias de investigación y, en particular, sobre la facultad de requerir relaciones de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos. A la luz de las conclusiones del informe, la Comisión también debe poder hacer recomendaciones, incluso, en su caso, propuestas de revisión del Reglamento.

5.   CONCLUSIONES

36.

La presente propuesta faculta a la AEVM a «requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos» con el fin de ejercer las funciones relativas a la supervisión de los registros de operaciones. Para que dicha facultad pueda considerarse necesaria y proporcionada, deberá limitarse a permitir el logro del objetivo que se persigue y no ir más allá de lo que es necesario para alcanzarlo. En su formulación actual, la disposición en cuestión no cumple estos requisitos, ya que está redactada de en términos muy generales. En particular, no se ha especificado de manera suficiente el ámbito personal y material la facultad ni las circunstancias y las condiciones en que puede utilizarse.

37.

Las observaciones incluidas en el presente dictamen, aunque tienen como fin la propuesta relativa a los derivados OTC, también tienen una pertinencia directa para la aplicación de la legislación existente y para cualquier otra propuesta pendiente y posible que incluya disposiciones similares. Esto es válido, en particular, cuando la facultad en cuestión se confía, como es el caso de la propuesta actual, a una autoridad europea sin incluir referencia a las condiciones y procedimientos específicos establecidos en las legislaciones nacionales (p. ej., la Propuesta sobre las agencias de calificación crediticia).

38.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el SEPD recomienda al legislador:

especificar claramente las categorías de los registros de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos que los registros de operaciones deben conservar y/o proporcionar a las autoridades competentes. Dichos datos deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el fin para el que se tratan;

limitar el poder para requerir acceso a los registros de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos a los registros de operaciones;

indicar explícitamente que se excluye el acceso a las comunicaciones telefónicas y tráfico de datos directamente por parte de las empresas de telecomunicaciones;

limitar el acceso a los registros de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos en caso de infracción grave e identificada por el reglamento propuesto y en los casos en que exista una sospecha razonable (que debe estar apoyada en una prueba inicial concreta) de que se ha cometido una infracción;

aclarar que los registros de operaciones deberán proporcionar registros de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos únicamente cuando se soliciten mediante una decisión formal que especifique, entre otros, el derecho a que el Tribunal de Justicia revise la decisión;

exigir que la decisión no se aplique sin la previa autorización judicial por parte de la autoridad judicial nacional del Estado miembro en cuestión (al menos cuando dicha autorización sea exigida por la legislación nacional);

exigir a la Comisión que adopte medidas de aplicación que establezcan los procedimientos que deben seguirse, incluidas las medidas de seguridad y de garantía adecuadas.

39.

En lo que respecta a otros aspectos de la propuesta, el SEPD se remite a las observaciones formuladas en el apartado 4 del presente dictamen. En particular, el SEPD recomienda al legislador:

incluir una referencia a la Directiva 95/46/CE y al Reglamento (CE) no 45/2001 al menos en los considerandos de la Directiva propuesta y preferentemente también en una disposición sustantiva, indicando que las disposiciones del reglamento propuesto se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva y en el Reglamento, respectivamente;

especificar el tipo de información personal que se puede procesar con arreglo a la propuesta, de conformidad con el principio de necesidad (en particular en relación con los artículos 6 y 67), definir los fines para los que las diversas entidades afectadas pueden tratar los datos personales y establecer plazos de conservación de los datos precisos, necesarios y proporcionados para dicho tratamiento;

limitar el poder de realizar inspecciones in situ con arreglo al artículo 61, apartado 2, letra c), y de imponer multas coercitivas de acuerdo con el artículo 56 únicamente a los registros de operaciones y a otras personas jurídicas clara y sustancialmente relacionadas con dichos registros;

indicar explícitamente que las transmisiones internacionales de datos personales deben ser conformes a las normas pertinentes del Reglamento (CE) no 45/2001 y de la Directiva 95/46/CE, introducir límites claros en relación con el tipo de información personal que puede intercambiarse y definir los fines para los que pueden intercambiarse datos personales.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2011.

Giovanni BUTTARELLI

Asistente del Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  COM(2010) 484 final.

(4)  Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero de la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico, (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(6)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(7)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 299/77/CE, (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(8)  Un derivado es un contrato financiero vinculado a un valor futuro o estado del subyacente al que se refiere (p. ej., la evolución de los tipos de interés o del valor de una divisa).

(9)  Normalmente, los empleados a quienes pueden atribuirse las comunicaciones telefónicas y el tráfico de datos, así como los perceptores y otros usuarios afectados.

(10)  Véase el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE, (DO L 201 de 31.7.2002, p. 45).

(11)  Véase el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE, que establece que dichas limitaciones deberán constituir una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado.

(12)  Véase, por ejemplo, los asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09, Volker und Markus Schecke GbR (C-92/09), Hartmut Eifert (C-92/09)/Land Hessen, todavía no publicados en la Recopilación, apartado 74.

(13)  Por ejemplo, el considerando 44 establece que los registros de operaciones estarán sujetos a requisitos estrictos en materia de conservación y gestión de datos. El artículo 66 especifica que los registros de operaciones «consignarán rápidamente la información que reciban de conformidad con el artículo 6 y la conservarán al menos diez años tras la expiración de los contratos pertinentes. Utilizarán procedimientos de archivo rápidos y eficientes para documentar las modificaciones en la información conservada [sic]». El artículo 67 establece además que «los registros de operaciones pondrán la información necesaria a disposición» de la AEVM y de otras autoridades competentes.

(14)  La expresión «relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos» puede incluir potencialmente una amplia variedad de información, incluida la duración, el tiempo o el volumen de una comunicación, el protocolo utilizado, la ubicación del equipo terminal del emisor o del receptor, la red en que se origina o acaba la comunicación, el inicio, fin o duración de una conexión o incluso la lista de sitios web visitados, así como el contenido de las propias comunicaciones, en los casos en que éstas sean grabadas. En la medida en que dicha información haga referencia a personas físicas identificadas o identificables, se considerarán datos personales.

(15)  Véanse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 45/2001. También deberá tenerse en cuenta si pueden establecerse salvaguardias específicas para evitar que se capten y traten los datos relacionados con un uso realmente privado.

(16)  El artículo 56, apartado 1, letra c), al permitir a la Comisión, a instancia de la AEVM, que imponga a toda persona empleada por un registro de operaciones, que trabaje para un registro de operaciones o que tenga relación con un registro de operaciones, multas coercitivas a fin de obligarla a someterse a una investigación iniciada por la AEVM de conformidad con el artículo 61, apartado 2, podría sugerir (de manera involuntaria) lo contrario.

(17)  Tal como se ha mencionado, la Directiva sobre privacidad electrónica establece el principio general de que los datos del tráfico deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sean necesarios a efectos de la transmisión de una comunicación. Dichos datos podrán ser procesados, a efectos de la facturación y los pagos de las interconexiones, únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago. Las excepciones a este principio deben constituir medidas necesarias, apropiadas y proporcionadas en una sociedad democrática para fines específicos de orden público (como proteger la seguridad nacional — es decir, la seguridad del Estado — defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos o la utilización no autorizada de sistemas de comunicaciones electrónicas).

(18)  La Constitución italiana, por ejemplo, exige que cualquier interferencia con el secreto de la correspondencia, incluido el acceso a datos del tráfico que no revelen el contenido de las comunicaciones sean ordenadas o autorizadas por un miembro del personal judicial.

(19)  Un requisito similar se ha introducido en la versión modificada de la Propuesta sobre las agencias de calificación crediticia votada por el PE en diciembre de 2010.

(20)  Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), (DO L 96 de 12.4.2003, p. 16).

(21)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(22)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(23)  Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia, (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(24)  Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de abril de 2009, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2004/39/CE y 2009/…/CE, COM(2009) 207 final.

(25)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de junio de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia, COM(2010) 289 final.

(26)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de septiembre de 2010, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, COM(2010) 482 final.

(27)  Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado de la energía, COM(2010) 726 final.

(28)  Véase por ejemplo el artículo 12, apartado 2, de la Directiva sobre abusos en el mercado, mencionada en la nota a pie de página no 20. Véase asimismo el artículo 50 de la Directiva MiFID mencionada en la nota a pie de página no 21.

(29)  Por ejemplo, el artículo 37 de la Propuesta sobre las agencias de calificación crediticia permite a la Comisión modificar los anexos del Reglamento que incluyen detalles sobre los requisitos de conservación de la información impuestos a las agencias de calificación crediticia; véase asimismo el considerando 10 de la citada Propuesta que hace referencia a la competencia de la AEVM para emitir y actualizar orientaciones no vinculantes sobre aspectos relacionados con la aplicación del Reglamento sobre agencias de calificación crediticia.

(30)  El artículo 6, apartado 4, de la propuesta delegan en la Comisión el poder para determinar los datos y el tipo de informes para las diferentes categorías de derivados, especificando que dichos informes deberán indicar como mínimo: a) las partes en el contrato y, si fuera diferente, el beneficiario de los derechos y obligaciones que emanan del contrato; y b) las principales características del contrato, incluido el tipo, el subyacente, el plazo de vencimiento y el valor nocional.

(31)  Véase la exposición de motivos, p. 11. El artículo 67 concreta lo anterior estableciendo que los registros de operaciones pondrán la información necesaria a disposición de una serie de entidades, en especial, la AEVM, las autoridades competentes responsables de la supervisión de las empresas sujetas a obligaciones de declaración, la autoridad competente responsable de la supervisión de las contrapartes centrales y los bancos centrales pertinentes del SEBC.

(32)  Véase por ejemplo, el Dictamen del SEPD, de 6 de junio de 2010, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, (DO C 101 de 20.4.2010, p. 1).

(33)  El artículo 20, apartado 3, establece lo siguiente: «Sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal, las autoridades competentes, la AEVM, los organismos o personas físicas o jurídicas distintas de las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo al presente Reglamento podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones, en el caso de las autoridades competentes, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento o, en el caso de otras autoridades, organismos o personas físicas o jurídicas, para el fin para el que dicha información se les haya proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones, o ambos. Si la AEVM, la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona que ha comunicado la información consiente en ello, la autoridad que recibe la información podrá utilizarla para otros fines.».

(34)  Una especificación similar se ha introducido en la versión modificada de la Propuesta sobre las agencias de calificación crediticia votada por el PE en diciembre de 2010.

(35)  Véanse el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 95/46/CE y el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 45/2001.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/17


Comunicación de la Comisión sobre la autoridad facultada para expedir certificados de autenticidad en el ámbito del Reglamento (CE) no 620/2009

2011/C 216/05

El Reglamento (CE) no 617/2009 del Consejo, de 13 de julio de 2009, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea L 182 de 15 de julio de 2009, abre un contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior.

El artículo 7 del Reglamento (CE) no 620/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, precisa que el despacho a libre práctica de los productos importados gracias a ese contingente está supeditado a la presentación de un certificado de autenticidad.

Se faculta a la autoridad que figura a continuación para expedir los certificados de autenticidad al amparo de este Reglamento.

Ministry of Agriculture and Forestry

Pastoral House

25 The Terrace

Wellington

NEW ZEALAND

Dirección postal

Ministry of Agriculture and Forestry

PO Box 2526

Wellington 6140

NEW ZEALAND

Tel. +64 48940100

Fax +64 48940720

E-mail: nzfsa.info@maf.govt.nz

Internet: http://www.maf.govt.nz


22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/18


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.6151 — PetroChina/INEOS/JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2011/C 216/06

El 13 de mayo de 2011, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32011M6151. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Parlamento Europeo

22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/19


REGLAMENTACIÓN RELATIVA AL ACCESO DEL PÚBLICO A LOS DOCUMENTOS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Decisión de la MESA de 28 de noviembre de 2001 (1)  (2)  (3)  (4)

2011/C 216/07

LA MESA

Visto el apartado 3 del artículo 15 del TFUE,

Visto el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y en particular los artículos 11, 12 y 18,

Vistos los apartados 2 y 12 del artículo 23, el apartado 1 del artículo 103 y el artículo 104 del Reglamento,

Considerando que los principios generales para el acceso a los documentos han quedado establecidos de conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del TFUE mediante el Reglamento (CE) no 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001,

Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del antiguo artículo 255 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1049/2001, el Parlamento Europeo, mediante Decisión del 13 de noviembre de 2001, procedió a adaptar su Reglamento interno,

Considerando que, en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 104 del Reglamento interno del Parlamento, la Mesa es competente para fijar las normas destinadas a crear el registro de referencias de los documentos, establecer las modalidades de acceso y designar a los órganos responsables de la tramitación de las solicitudes de acceso,

Considerando que las medidas referentes al canon para la entrega de documentos tienen que adaptarse a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1049/2001 con el fin de precisar el coste adicional que habrá de pagar el solicitante en el caso de entrega de documentos voluminosos,

Considerando que es oportuno reunir en una sola decisión las medidas relativas al funcionamiento del registro de los documentos del Parlamento Europeo, con el fin de facilitar la transparencia ante los ciudadanos,

Considerando que el Reglamento (CE) no 1049/2001 no permite tener en cuenta la calidad del solicitante y que las decisiones aprobadas en virtud del mismo producen un efecto «erga omnes». Ahora bien, los diputados y el personal de las instituciones tienen derechos de acceso privilegiados, reconocidos por el Reglamento del Parlamento, el Reglamento financiero, el Reglamento (CE) no 45/2001 y el Estatuto de los funcionarios, que pueden utilizar en lugar de recurrir al Reglamento (CE) no 1049/2001,

Considerando que el Reglamento (CE) no 1049/2001 y la presente Decisión tampoco rigen el acceso y la transmisión de documentos entre las instituciones, que son objeto de acuerdos interinstitucionales,

Considerando que el Reglamento (CE) no 1049/2001 se refiere al acceso a los documentos existentes y que las solicitudes de información deben tramitarse sobre la base de otras disposiciones,

Considerando que, en su decisión de 8 de marzo de 2010, la Mesa aprobó una nueva lista de categorías de documentos del Parlamento Europeo directamente accesibles,

Considerando que conviene introducir modificaciones técnicas, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la Institución durante los últimos años y el desarrollo del sitio web del Parlamento,

DECIDE

TÍTULO I

EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE REFERENCIAS (RER)

Artículo 1

Creación

1.   Se crea para los documentos del Parlamento Europeo un registro electrónico de referencias (RER).

2.   Dicho registro de referencias contendrá las referencias de los documentos elaborados o recibidos (sin perjuicio del apartado siguiente) por la Institución a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 (5).

3.   Sobre la base del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1049/2001, no es necesario poner a disposición en el RER los documentos de las otras instituciones recibidos por el Parlamento Europeo y que ya son fácilmente accesibles en el registro electrónico de la institución de que se trate. El RER facilita un enlace que remite al registro de la institución autora.

4.   Estas referencias constituirán la «tarjeta de identidad documental» que contendrá no solamente los datos exigidos por el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1049/2001, sino también y en la medida de lo posible, los datos que permitan identificar al emisor de cada documento, las lenguas disponibles, el estatuto del documento, la categoría del documento y el lugar en el que se conserva.

Artículo 2

Objetivos

El RER estará estructurado de tal manera que permita:

la identificación de los documentos mediante un sistema de referencias uniforme,

el acceso directo a los documentos, en particular los legislativos,

la información en caso de que los documentos no estén directamente accesibles en formato electrónico, en aplicación de los artículos 4 y 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

Artículo 3

Funcionamiento

La Unidad de Transparencia — Acceso del Público a los Documentos y Relaciones con los Representantes de Intereses (en lo sucesivo, el servicio competente) será responsable:

del control del registro en el RER de los documentos elaborados o recibidos por el Parlamento Europeo,

de la recepción y el tratamiento de las solicitudes de acceso en formato escrito o electrónico en un plazo de 15 días laborables que, en su caso, se prolongará,

del envío de un acuse de recibo,

de la asistencia al solicitante para precisar el contenido de la solicitud y de la concertación con el solicitante para las solicitudes de documentos muy largos o complejos,

de la facilitación del acceso del solicitante a los documentos ya publicados,

de la coordinación de la respuesta con el servicio autor o en posesión del documento o con la persona habilitada cuando la solicitud se refiera a un documento que no figure en el registro, o bien cuando la solicitud se refiera a un documento sujeto a las limitaciones previstas en los artículos 4 y 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001,

de la consulta de terceros en aplicación del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

Artículo 4

Inscripción de los documentos en el RER

1.   Las referencias a los documentos se incluirán en el RER, de conformidad con las instrucciones aprobadas por el Secretario General, que garantizarán la máxima trazabilidad de los documentos. La cobertura del RER se ampliará progresivamente. Se publicará en la página inicial del RER en el sitio EUROPARL.

2.   Los documentos del Parlamento Europeo definidos en el apartado 2 del artículo 104 del Reglamento se incluirán en el RER, bajo la responsabilidad del órgano o servicio emisor del documento.

3.   Los documentos elaborados en el marco del procedimiento legislativo o de la actividad parlamentaria se incluirán en el RER en el momento de su presentación o divulgación pública.

4.   Los otros documentos, competencia de los servicios administrativos de la Secretaría General del Parlamento Europeo, se incluirán en el RER, en la medida de lo posible, de conformidad con las instrucciones del Secretario General.

5.   Las referencias a los documentos de terceros, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1049/2001, serán registradas en el RER por el servicio destinatario de los documentos.

Artículo 5

Documentos directamente accesibles

1.   Todos los documentos elaborados o recibidos por el Parlamento Europeo en el marco del procedimiento legislativo serán accesibles al público en formato electrónico, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 4 y 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

2.   El Parlamento Europeo facilitará el acceso a todos los documentos legislativos en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1049/2001, por vía electrónica a través del RER o del sitio web Europarl.

3.   Las categorías de documentos cuyo acceso sea directo figurarán en una lista adoptada por la Mesa y que se publicará en el sitio web Europarl. Dicha lista no restringirá el derecho de acceso a los documentos no incluidos en las categorías descritas, que se solicitará por escrito.

Artículo 6

Documentos accesibles previa solicitud

1.   En la medida de lo posible, se facilitará el acceso directo del público a los documentos elaborados o recibidos por el Parlamento Europeo al margen del procedimiento legislativo a través del RER, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 4 y 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

2.   Cuando la inclusión de un documento en el RER no permita el acceso directo al texto íntegro bien porque el documento no esté disponible en formato electrónico, bien porque se apliquen las excepciones previstas en los artículos 4 y 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001, el interesado podrá solicitar el acceso al documento por escrito o mediante el formulario electrónico disponible en el sitio del RER en Europarl.

3.   El acceso a los documentos elaborados o recibidos por el Parlamento Europeo antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1049/2001 y, en consecuencia, no registrados en el RER, se solicitará por escrito o por vía electrónica, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 4 y 9 del mencionado Reglamento.

4.   El Parlamento facilitará asistencia «en línea» a los ciudadanos sobre las modalidades de presentación de las solicitudes de acceso a los documentos.

TÍTULO II

LA SOLICITUD INICIAL

Artículo 7

Solicitudes cubiertas por la presente Reglamentación

La presente Reglamentación se aplicará a toda solicitud de acceso a un documento del Parlamento Europeo que se presente utilizando el formulario disponible en el sitio del RER o que se refiera explícitamente al derecho de acceso a los documentos tal como se define en el Reglamento (CE) no 1049/2001. No obstante, no están cubiertas por la presente Reglamentación las solicitudes que se basen en un derecho de acceso especial, tal como lo establecen, entre otros, el Reglamento del Parlamento, el Reglamento financiero, el Reglamento (CE) no 45/2001 sobre la protección de los datos personales y el Estatuto de los funcionarios.

Artículo 8

Presentación de la solicitud de acceso

1.   La solicitud de acceso a un documento del Parlamento Europeo se presentará por escrito, mediante fax o en formato electrónico, en una de las lenguas a que se refiere el artículo 342 del TFUE.

2.   Las solicitudes en formato electrónico se presentarán utilizando en la medida de lo posible el formulario electrónico previsto en el sitio del RER y el sistema de ayuda «en línea» previsto para facilitar la presentación de dichas solicitudes.

3.   La solicitud deberá estar formulada con la suficiente precisión y deberá contener los elementos que permitan identificar el o los documentos solicitados, así como el nombre y la dirección del solicitante.

4.   Cuando una solicitud no sea lo suficientemente precisa, la Institución, en virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1049/2001, pedirá al solicitante que la aclare y le ayudará a hacerlo.

Artículo 9

Tramitación de la solicitud inicial

1.   Toda solicitud de acceso a un documento en posesión del Parlamento Europeo se transmitirá el mismo día, tras su registro, al servicio competente, que acusará recibo de la misma, elaborará la respuesta y facilitará el documento en el plazo previsto.

2.   Cuando la solicitud se refiera a un documento elaborado por el Parlamento Europeo sujeto a una de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, o cuando sea necesario identificar y localizar el documento solicitado, el servicio competente se dirigirá al servicio u órgano autor del documento, quien propondrá el curso que se habrá de dar a la solicitud en un plazo de 5 días laborables.

Artículo 10

Consulta de terceros

1.   Cuando la solicitud se refiera a documentos de terceros, el servicio competente, en su caso y en coordinación con el servicio que esté en posesión de los documentos solicitados, comprobará la aplicabilidad de una de las excepciones previstas en los artículos 4 o 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

2.   Si, al concluir ese examen, se considera que debe negarse el acceso a los documentos solicitados en virtud de una de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, se enviará la respuesta negativa al solicitante sin consultar al tercero autor.

3.   El servicio competente dará un curso favorable a la solicitud sin consultar al tercero autor si:

el documento solicitado ya ha sido divulgado por su autor en virtud de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1049/2001 o de disposiciones análogas;

la divulgación de su contenido, en su caso parcial, no atenta de forma manifiesta contra uno de los intereses señalados en los artículos 4 y 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

4.   En todos los demás casos, se consultará a los terceros y se les concederá un plazo de 5 días laborables para manifestarse con el fin de determinar si procede aplicar alguna de las excepciones previstas en los artículos 4 o 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

5.   En ausencia de respuesta en el plazo fijado, o cuando no se pueda encontrar o identificar al tercero, el Parlamento Europeo resolverá, de conformidad con el régimen de excepciones del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, teniendo en cuenta los intereses legítimos de los terceros sobre la base de los elementos de los que dispone.

Artículo 11

Plazo de respuesta

1.   En los casos en que se conceda el acceso, el servicio competente facilitará los documentos solicitados en un plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud.

2.   Si el Parlamento Europeo no estuviera en condiciones de dar acceso a los documentos solicitados, comunicará por escrito al solicitante los motivos de la denegación, total o parcial, y le informará de su derecho a presentar una solicitud confirmatoria.

3.   En este caso, el solicitante tendrá un plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta para presentar la solicitud confirmatoria.

4.   Con carácter excepcional, cuando la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos.

5.   La ausencia de respuesta de la Institución en el plazo establecido dará derecho al solicitante a presentar una solicitud confirmatoria.

Artículo 12

Autoridad habilitada

1.   De conformidad con los apartados 4 y 6 del artículo 104 del Reglamento interno, el Secretario General, bajo la autoridad del Vicepresidente responsable del control de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos, tramitará las solicitudes iniciales dirigidas al Parlamento Europeo.

2.   El Secretario General, o el servicio competente bajo la autoridad del Secretario General, transmitirán al solicitante las respuestas positivas a la solicitud inicial.

3.   El Secretario General, a propuesta del servicio competente y previa consulta al autor del documento, decidirá si se ha de proceder a la denegación, debidamente motivada, de una solicitud inicial. Toda decisión denegatoria se transmitirá, para información, al Vicepresidente responsable.

4.   El Secretario General o el servicio competente podrán consultar en todo momento al Servicio Jurídico y/o al delegado para la protección de los datos sobre el curso que deba darse a la solicitud de acceso.

TÍTULO III

LA SOLICITUD CONFIRMATORIA

Artículo 13

Presentación

1.   Las solicitudes confirmatorias deberán enviarse en un plazo de 15 días laborables, bien a partir de la recepción de la respuesta por la que se deniega en su totalidad o en parte el acceso al documento solicitado, bien, en ausencia de respuesta a la solicitud inicial, cuando venza el plazo para la respuesta.

2.   Las solicitudes confirmatorias deberán respetar lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Decisión para la solicitud inicial.

Artículo 14

Tramitación y consultas

1.   Las solicitudes confirmatorias se registrarán y las eventuales consultas se garantizarán con arreglo a lo previsto en los artículos 9 y 10 de la presente Decisión.

2.   En un plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, el Parlamento Europeo facilitará el acceso al documento, o bien comunicará por escrito o por vía electrónica los motivos de su denegación total o parcial.

3.   Con carácter excepcional, cuando la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado anterior podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos.

Artículo 15

Autoridad habilitada

1.   Toda respuesta a las solicitudes confirmatorias serán competencia de la Mesa del Parlamento Europeo. El Vicepresidente responsable de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos decidirá acerca de las solicitudes confirmatorias en nombre de la Mesa y bajo la autoridad de este órgano.

2.   El Vicepresidente deberá informar a la Mesa acerca de su decisión en la primera reunión de este órgano después de que se haya adoptado una decisión y se haya informado al solicitante. Si lo considera necesario, y dentro de los plazos previstos, el Vicepresidente podrá someter a la Mesa el proyecto de decisión, en particular cuando la respuesta sea susceptible de plantear cuestiones de principio relativas a la política de transparencia del Parlamento Europeo. En su respuesta al solicitante, el Vicepresidente deberá respetar la decisión de la Mesa.

3.   El Vicepresidente y la Mesa decidirán, sobre la base de la propuesta elaborada por el servicio competente, por delegación del Secretario General. Este servicio consultará al delegado para la protección de los datos, que emitirá su dictamen en un plazo de 3 días laborables.

4.   El proyecto de respuesta podrá someterse a un examen previo del Servicio Jurídico, que habrá de emitir su dictamen en un plazo de 3 días laborables.

Artículo 16

Recursos

1.   En caso de denegación total o parcial por el Parlamento del acceso solicitado, la Institución informará al solicitante de las vías de recurso de que dispone, a saber, el recurso judicial contra la Institución o la reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 263 y 228 del TFUE.

2.   La ausencia de respuesta en el plazo establecido se considerará una respuesta denegatoria y dará derecho al solicitante a interponer un recurso judicial o una reclamación con arreglo a las condiciones previstas en el apartado precedente.

TÍTULO IV

LA INSCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS SENSIBLES EN EL RER Y EL ACCESO A LOS MISMOS

Artículo 17

La inscripción de los documentos sensibles en el RER

1.   Los documentos sensibles con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001 se incluirán en el RER si el emisor da su consentimiento. Las personas u órganos del Parlamento Europeo que reciban el documento sensible de parte de un tercero determinarán las referencias que podrán figurar en el mismo. Estas personas u órganos se harán aconsejar por el Vicepresidente responsable de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos, por el Secretario General o, en su caso, por el presidente de la comisión parlamentaria interesada.

2.   Los documentos elaborados por el Parlamento Europeo referentes a un documento sensible se incluirán en el RER previa autorización del Vicepresidente responsable de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos. Las referencias atribuidas a estos documentos se determinarán en las mismas condiciones que las previstas en el apartado precedente.

Artículo 18

Tramitación de las solicitudes de acceso

El Secretario General transmitirá las solicitudes de acceso a un documento sensible al Vicepresidente responsable de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos, que es a quien incumbe la respuesta a una solicitud inicial. La respuesta a una solicitud confirmatoria será competencia de la Mesa, quien podrá delegarla en el Presidente. El Vicepresidente responsable y la Mesa o el Presidente se harán aconsejar por el Secretario General o, en su caso, por el presidente de la comisión parlamentaria interesada. Las condiciones de registro y los plazos serán los mismos que para las otras solicitudes de acceso.

Artículo 19

Personas habilitadas

Las personas habilitadas para tomar conocimiento de los documentos durante la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos sensibles son las siguientes: el Presidente del Parlamento Europeo, el Vicepresidente responsable del control de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos, el presidente de la comisión parlamentaria directamente interesada, el Secretario General y el personal del servicio competente debidamente habilitado, a menos que los acuerdos establecidos con las otras instituciones prevean una habilitación especial.

Artículo 20

Protección de los documentos sensibles

Los documentos sensibles estarán sujetos a normas estrictas de seguridad, con el fin de garantizar su tramitación confidencial en el interior de la Institución. Para ello, estas normas tendrán en cuenta los acuerdos interinstitucionales.

TÍTULO V

LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 21

Coste de la respuesta

1.   Para completar el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1049/2001, si el volumen de los documentos solicitados supera las veinte páginas, se podrá cobrar al solicitante una tasa de 0,10 euros por página más los gastos de porte. Los gastos correspondientes a otros soportes se decidirán en cada caso, sin que puedan exceder de un importe razonable.

2.   La presente Decisión no se aplicará a los documentos publicados, que quedan sujetos a su propio sistema de precios.

TÍTULO VI

LA APLICACIÓN

Artículo 22

Aplicación

La presente Decisión es aplicable en el respeto y sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1049/2001, así como del Reglamento interno del Parlamento Europeo.

Artículo 23

Revisión

La presente Decisión será objeto de nuevo examen al menos cada vez que el Reglamento (CE) no 1049/2001 sea objeto de una revisión.

Artículo 24

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6).


(1)  DO C 374 de 29.12.2001, p. 1.

(2)  Consolidada por la Mesa con fecha de 3 de mayo de 2004.

(3)  Modificada por la Mesa el 26 de septiembre de 2005 y publicada en el DO C 289 de 22.11.2005, p. 6.

(4)  Modificada por la Mesa el 22 de junio de 2011 y publicada en el DO C 216 de 22.7.2011, p. 19.

(5)  A saber, el 3 de diciembre de 2001.

(6)  A saber, el 29 de diciembre de 2001, el 22 de noviembre de 2005 y el 22 de julio de 2011.


Comisión Europea

22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/25


Tipo de cambio del euro (1)

21 de julio de 2011

2011/C 216/08

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,4222

JPY

yen japonés

112,09

DKK

corona danesa

7,4542

GBP

libra esterlina

0,87870

SEK

corona sueca

9,1008

CHF

franco suizo

1,1690

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,7750

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

24,411

HUF

forint húngaro

267,93

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7094

PLN

zloty polaco

3,9955

RON

leu rumano

4,2560

TRY

lira turca

2,3793

AUD

dólar australiano

1,3246

CAD

dólar canadiense

1,3447

HKD

dólar de Hong Kong

11,0832

NZD

dólar neozelandés

1,6579

SGD

dólar de Singapur

1,7237

KRW

won de Corea del Sur

1 500,67

ZAR

rand sudafricano

9,7335

CNY

yuan renminbi

9,1817

HRK

kuna croata

7,4552

IDR

rupia indonesia

12 154,10

MYR

ringgit malayo

4,2638

PHP

peso filipino

60,641

RUB

rublo ruso

39,7000

THB

baht tailandés

42,538

BRL

real brasileño

2,2188

MXN

peso mexicano

16,5622

INR

rupia india

63,2950


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/26


Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO C 247 de 13.10.2006, p. 1; DO C 153 de 6.7.2007, p. 5; DO C 192 de 18.8.2007, p. 11; DO C 271 de 14.11.2007, p. 14; DO C 57 de 1.3.2008, p. 31; DO C 134 de 31.5.2008, p. 14; DO C 207 de 14.8.2008, p. 12; DO C 331 de 21.12.2008, p. 13; DO C 3 de 8.1.2009, p. 5; DO C 64 de 19.3.2009, p. 15; DO C 198 de 22.8.2009, p. 9; DO C 239 de 6.10.2009, p. 2; DO C 298 de 8.12.2009, p. 15; DO C 308 de 18.12.2009, p. 20; DO C 35 de 12.2.2010, p. 5; DO C 82 de 30.3.2010, p. 26; DO C 103 de 22.4.2010, p. 8; DO C 108 de 7.4.2011, p. 6; DO C 157 de 27.5.2011, p. 5 y DO C 201 de 8.7.2011, p. 1)

2011/C 216/09

La publicación de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) se basa en las informaciones notificadas por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Fronteras Schengen.

Además de la publicación en el Diario Oficial, se pondrá a disposición pública una actualización mensual en el sitio Internet de la Dirección General de Asuntos de Interior.

ITALIA

Sustitución de la lista publicada en el DO C 201 de 8.7.2011.

1.   Permisos de residencia expedidos según el modelo uniforme

Permiso de residencia con una validez temporal: válido de tres meses hasta un máximo de tres años. Se expide por las siguientes razones:

Affidamento (Expedido a un niño extranjero y que carece temporalmente de un entorno familiar adecuado)

Motivi umanitari (della durata superiore ai tre mesi) (Motivos humanitarios: validez superior a tres meses)

Motivi religiosi (Motivos religiosos)

Studio (Para fines de estudios)

Missione (Expedido a extranjeros que hayan entrado en Italia con un visado para una «misión» a los fines de una estancia temporal)

Asilo politico (Asilo político)

Apolidia (Para personas apátridas)

Tirocinio formazione professionale (Formación profesional)

Riacquisto cittadinanza italiana (Expedido a un extranjero que espera que le concedan o le reconozcan la ciudadanía italiana)

Ricerca scientifica (Investigación científica)

Attesa occupazione (A la espera de un empleo)

Lavoro autonomo (Trabajo por cuenta propia)

Lavoro subordinato (Trabajo por cuenta ajena)

Lavoro subordinato stagionale (Trabajo estacional)

Famiglia (Familia)

Famiglia minore 14-18 (Permiso de residencia para el hijo/hija de una familia con una edad entre 14 y 18 años)

Volontariato (Voluntariado)

Protezione sussidiaria (permesso di soggiorno rilasciato ai sensi del D.L. n. 251 del 19 novembre 2007 in recepimento della Direttiva n. 83/2004/CE) (Protección subsidiaria [permiso de residencia expedido de conformidad con el Decreto no 251 de 19 de noviembre 2007 que transpone de la Directiva no 83/2004/CE])

Permesso di soggiorno CE per lungo soggiornanti con una validità permanente(Permiso de residencia CE de larga duración con validez permanente)

2.   Todos los demás documentos expedidos a nacionales de terceros países con valor equivalente a un permiso de residencia

Permisos de residencia expedidos en papel (según la legislación nacional) con una validez que oscila entre un periodo de menos de tres meses y hasta que cese la necesidad.

Carta di soggiorno con validità permanente e rilasciata prima dell'entrata in vigore del decreto legislativo 8 gennaio 2007, n. 3 che attua la direttiva 2003/109/CE per i soggiornanti di lungo periodo, equiparata dal decreto legislativo al permesso di soggiorno CE per i soggiornanti di lungo periodo (Tarjeta de residencia con validez permanente y expedida antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo no 3 de 8 enero 2007; dicha tarjeta se ajusta a la Directiva 2003/109/CE y el Decreto Legislativo la hace equivalente al permiso de residencia para residentes de larga duración CE)

Carta di soggiorno per familiari di cittadini dell'UE che sono i cittadini di paesi terzi con validità fino a cinque anni (Tarjeta de residencia para miembros de la familia de ciudadanos de la UE que son nacionales de terceros países: validez de hasta cinco años)

Carta d'identità M.A.E.: (Documento de identidad expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores)

Mod. 1 (blu) Corpo diplomatico accreditato e consorti titolari di passaporto diplomatico [Modelo 1 (color azul) Miembros acreditados del cuerpo diplomático y cónyuges respectivos, titulares de un pasaporte diplomático]

Mod. 2 (verde) Corpo consolare titolare di passaporto diplomatico [Modelo 2 (color verde) Miembros del cuerpo consular titulares de un pasaporte diplomático]

Mod. 3 (Orange) Funzionari II FAO titolari di passaporto diplomatico, di servizio o ordinario [Modelo 3 (color naranja) Funcionarios de la FAO de categoría II, titulares de un pasaporte diplomático, de servicio u ordinario]

Mod. 4 (Orange) Impiegati tecnico-amministrativi presso Rappresentanze diplomatiche titolari di passaporto di servizio [Modelo 4 (color naranja) Personal técnico y administrativo de las representaciones diplomáticas, titular de un pasaporte de servicio]

Mod. 5 (Orange) Impiegati consolari titolari di passaporto di servizio [Modelo 5 (color naranja) Personal consular titular de un pasaporte de servicio]

Mod. 7 (grigio) Personale di servizio presso Rappresentanze diplomatiche titolare di passaporto di servizio [Modelo 7 (color gris) Personal de servicio de las representaciones diplomáticas titular de un pasaporte de servicio]

Mod. 8 (grigio) Personale di servizio presso Rappresentanze Consolari titolare di passaporto di servizio [Modelo 8 (color gris) Personal de servicio de las representaciones consulares titular de un pasaporte de servicio]

Mod. 11 (beige) Funzionari delle Organizzazioni internazionali, Consoli Onorari, impiegati locali, personale di servizio assunto all'estero e venuto al seguito, familiari Corpo Diplomatico e Organizzazioni Internazionali titolari di passaporto ordinario [Modelo 11 (color beige) Funcionarios de organizaciones internacionales, cónsules honorarios, empleados locales, personal de servicio contratado en el extranjero y que se haya desplazado junto con su empleador, familiares de los miembros del cuerpo diplomático y de las organizaciones internacionales titulares de un pasaporte ordinario]

Nota: los modelos 6 (color naranja) y 9 (color verde), respectivamente previstos para el personal de las organizaciones internacionales que no goza de ninguna inmunidad y para los cónsules honorarios extranjeros, ya no se expiden y han sido sustituidos por el modelo 11. Estos documentos siguen siendo válidos, no obstante, hasta la fecha de expiración que en ellos se menciona.

En el reverso de los documentos de identidad se añadirá el siguiente texto: «Este documento de identidad exime a su titular de la posesión de un permiso de residencia y, junto a un documento de viaje válido, autoriza a su titular a entrar en el territorio de cualquier Estado Schengen».

Lista de los participantes en un viaje escolar dentro de la Unión Europea.


22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/29


Información comunicada por los Estados miembros acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001

2011/C 216/10

Ayuda no: SA.33161 (11/XA)

Estado miembro: Países Bajos

Región: Noord-Brabant

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Subsidieverlening project „Fosfaat, natuur en landbouw”

Base jurídica:

Algemene wet bestuursrecht

Subsidieverordening inrichting landelijk gebied 2007 (provincie Noord-Brabant)

Tijdelijke subsidieregeling inrichting landelijk gebied

Beschikking betreffende de toekenning van een subsidie voor het project „Fosfaat, natuur en landbouw”

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa beneficiaria: Importe global de la ayuda ad hoc concedida a la empresa: 0,09 EUR (en millones)

Intensidad máxima de la ayuda: 100 %

Fecha de ejecución: —

Duración del régimen o de la ayuda individual: hasta el 31 de diciembre de 2013

Objetivo de la ayuda: Asistencia técnica [Artículo 15 del Reglamento (CE) no 1857/2006]

Sector o sectores beneficiarios: Producción ganadera

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Provincie Noord-Brabant

Brabantlaan 1

Postbus 90151

5200 MC 's-Hertogenbosch

NEDERLAND

Waterschap De Dommel

Bosscheweg 56

Postbus 10001

5280 DA Boxtel

NEDERLAND

Dirección web: http://www.brabant.nl/politiek-en-bestuur/gedeputeerde-staten/bestuursinformatie/bekendmakingen/water/bekendmaking-subsidieverlening-zlto-de-hilver.aspx

Otros datos: —

Ayuda no: SA.33263 (11/XA)

Estado miembro: Italia

Región: Lazio

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Intervento contributivo regionale riferito a estirpazioni o capitozzature di piante di actinidia colpite da cancro batterico causato da «Pseudomonas syringae pv. actinidiae».

Base jurídica: L.R. 16 marzo 2011, n. 2 «Misure di intervento a favore delle piccole e medie imprese agricole per la prevenzione ed eradicazione di fitopatie e infestazioni parassitarie».

DGR del 24 giugno 2011 n. 301, «L.R. 16 marzo 2011, n. 2 “Misure di intervento a favore delle piccole e medie imprese agricole per la prevenzione ed eradicazione di fitopatie e infestazioni parassitarie”. Programma regionale di intervento contributivo riferito a estirpazioni o capitozzature di piante di actinidia …»

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa beneficiaria: Importe global anual del presupuesto planificado con arreglo al régimen: 1 EUR (en millones)

Intensidad máxima de la ayuda: 100 %

Fecha de ejecución: —

Duración del régimen o de la ayuda individual: 21 de julio de 2011-30 de junio de 2013

Objetivo de la ayuda: Enfermedades de las plantas — infestaciones parasitarias [Artículo 10 del Reglamento (CE) no 1857/2006]

Sector o sectores beneficiarios: Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Regione Lazio

Dipartimento Istituzionale e Territorio

Direzione regionale Agricoltura

Via C. Colombo 212

00147 Roma RM

ITALIA

Dirección web: http://www.agricoltura.regione.lazio.it

Otros datos: —


22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/31


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2011/C 216/11

Estado miembro

Francia

Ruta afectada

Le Havre–Lyon (Saint-Exupéry)

Fecha de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público

El día siguiente al de la publicación del presente anuncio

Dirección en la que puede obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con las obligaciones modificadas de servicio público

Arrêté du 14 juin 2011 modifiant l’arrêté du 4 juin 2009 relatif à l’imposition d’obligations de service public sur les services aériens réguliers entre Le Havre et Lyon (Saint-Exupéry) [Decreto de 14 de junio de 2011 por el que se modifica el Decreto de 4 de junio de 2009 relativo a la imposición de obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares entre Le Havre y Lyon (Saint-Exupéry)]

NOR: DEVA1115672A

http://www.legifrance.gouv.fr/initRechTexte.do

Para cualquier información:

Direction générale de l'aviation civile

DTA/SDT/T2

50 rue Henry Farman

75720 Paris Cedex 15

FRANCE

Tel. +33 158094321

E-mail: osp-compagnies@dta.aviation-civile.gouv.fr


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/32


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6313 — Ashland/International Specialty Products)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2011/C 216/12

1.

El 14 de julio de 2011, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Ashland Inc («Ashland», Estados Unidos) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la totalidad de International Specialty Products Inc («ISP», Estados Unidos) mediante la adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Ashland: fabricación y suministro de polímeros compuestos, adhesivos, procedimientos y tratamientos para suministro de agua, éteres de celulosa, lubricantes y productos químicos para el sector del automóvil,

ISP: fabricación y suministro de productos químicos especiales para mercados de consumo e industriales tales como los de higiene personal, medicamentos y nutrición, bebidas, cuidado del hogar, revestimientos y adhesivos, energía, agricultura, plásticos y neumáticos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6313 — Ashland/International Specialty Products, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).


22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/33


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6276 — AIF VII Euro Holdings/Ascometal)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2011/C 216/13

1.

El 15 de julio de 2011, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa AIF VII Euro Holdings, L.P. («AIF VII»), fondo de inversión gestionado por Apollo Management VII L.P., afiliada a Apollo Management L.P. (colectivamente, «Apollo», EE.UU.) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la totalidad de la empresa Ascometal SA (Francia) de Sideris Steel S.A.S., filial indirecta de Lucchini SpA que es parte de OAO Severstal mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Apollo: inversiones en empresas dedicadas a negocios varios por todo el mundo, como los de industria química, cruceros, logística, industria papelera, envasado e intermediación inmobiliaria,

Ascometal: fabricación de productos largos especiales de acero (productos semiacabados, productos laminados en caliente y productos acabados en frío) en clases de aleación y no aleación.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6276 — AIF VII Euro Holdings/Ascometal, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).