ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.CE2010.114.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 114E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
4 de mayo de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

Consejo

2010/C 114E/01

Posición (UE) no 2/2010 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo
Adoptada por el Consejo el 22 de febrero de 2010
 ( 1 )

1

2010/C 114E/02

Posición (UE) no 3/2010 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera
Adoptada por el Consejo el 1 de marzo de 2010
 ( 1 )

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


III Actos preparatorios

Consejo

4.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 114/1


POSICIÓN (UE) No 2/2010 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo

Adoptada por el Consejo el 22 de febrero de 2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 114 E/01

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco de la Estrategia de Lisboa para el Crecimiento y el Empleo y de la Estrategia de la Unión Europea para el Desarrollo Sostenible, la creación de un mercado ferroviario interior, particularmente para el transporte de mercancías, constituye un elemento esencial del avance hacia una movilidad sostenible.

(2)

La Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (4) y la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización (5), han sido etapas importantes en la realización del mercado ferroviario interior.

(3)

Para poder ser competitivos frente a otros modos de transporte, los servicios de transporte nacional e internacional de mercancías por ferrocarril, que están abiertos a la competencia desde el 1 de enero de 2007, precisan una infraestructura ferroviaria de buena calidad y adecuadamente financiada, es decir, que permita la prestación de servicios de transporte de mercancías en buenas condiciones en cuanto a velocidad comercial y velocidad de recorrido y en condiciones de fiabilidad, de modo que el servicio prestado corresponda efectivamente a los compromisos contractuales asumidos por las empresas ferroviarias.

(4)

La apertura del mercado de transporte de mercancías por ferrocarril ha permitido la entrada en la red de ferrocarril de nuevos operadores. Para optimizar la utilización de la red y garantizar su fiabilidad resulta útil establecer procedimientos complementarios destinados a afianzar la cooperación entre los administradores de infraestructuras en la adjudicación de franjas ferroviarias internacionales para los trenes de mercancías.

(5)

En su reunión de los días 7 y 8 de abril de 2008, el Consejo concluyó que se debe fomentar la utilización eficiente de las infraestructuras y mejorar, cuando sea necesario, las capacidades de infraestructura ferroviaria mediante medidas adoptadas a nivel europeo y nacional, y, en particular, mediante la adopción de actos jurídicos.

(6)

En este contexto, el establecimiento de corredores ferroviarios internacionales que permitan desarrollar una red europea competitiva de transporte de mercancías por ferrocarril, en la cual los trenes de mercancías puedan circular en buenas condiciones y pasar fácilmente de una red nacional a otra, contribuiría a mejorar las condiciones de utilización de la infraestructura.

(7)

Las iniciativas ya emprendidas en el ámbito de las infraestructuras ferroviarias muestran que el método más idóneo para establecer corredores ferroviarios internacionales que permitan desarrollar una red europea competitiva de transporte de mercancías por ferrocarril es la creación de corredores internacionales que respondan a necesidades específicas de uno o varios segmentos claramente determinados del mercado de transporte de mercancías.

(8)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los administradores de infraestructuras establecidos en las Directivas 91/440/CEE y 2001/14/CE y, cuando corresponda, de los organismos adjudicadores a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2001/14/CE. Dichos actos conservan toda su validez, incluso en lo que se refiere a las disposiciones sobre corredores de mercancías, y en particular en lo que atañe al derecho de los administradores de infraestructuras a denegar o aceptar solicitudes de capacidad presentadas por entidades jurídicas que no sean empresas ferroviarias.

(9)

Los corredores ferroviarios internacionales para una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo deben implantarse de modo coherente con los corredores de la Red Transeuropea de Transporte (RTE-T) y/o del Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo (ERTMS). A tal fin, es necesario desarrollar las redes de forma coordinada y, concretamente, en lo que se refiere a la integración de los corredores internacionales de transporte ferroviario de mercancías en los corredores existentes de la RTE-T y del ERTMS. Por otra parte, la armonización de la normativa aplicable a dichos corredores de mercancías debe hacerse a escala de la Unión. En caso necesario, la creación de dichos corredores debe hacerse con apoyo financiero de los programas RTE-T, Marco Polo y de investigación, y de otras políticas y fondos de la Unión como el Fondo Europeo de Desarrollo Regional o el Fondo de Cohesión.

(10)

Dentro de cada corredor de mercancías, conviene garantizar una buena coordinación entre los Estados miembros y los correspondientes administradores de infraestructuras, dar suficiente preferencia al tráfico ferroviario de mercancías, establecer enlaces eficaces y suficientes con los demás modos de transporte y sentar las condiciones propicias para el desarrollo de la competencia entre los proveedores de servicios ferroviarios de mercancías.

(11)

El establecimiento de corredores de mercancías adicionales a los que se implanten de conformidad con el artículo 3 debe ser examinado y aprobado a nivel de la Unión según criterios y procedimientos transparentes, claramente definidos, que dejen a los Estados miembros y a los administradores de infraestructuras un margen de decisión y gestión suficiente para tener en cuenta las iniciativas ya existentes relativas a corredores especiales (p. ej., ERTMS, de la red RailNetEurope («RNE») y de la RTE-T) y para tomar medidas adaptadas a sus necesidades específicas.

(12)

Para estimular la coordinación entre los Estados miembros y los administradores de infraestructuras, debe establecerse para cada corredor de mercancías una estructura de gobierno adecuada, que no se superponga a las estructuras de gobierno ya existentes.

(13)

Para responder a las necesidades del mercado, es conveniente que los métodos de establecimiento de corredores de mercancías se expongan en un plan de implantación que precise las medidas útiles para mejorar el funcionamiento del transporte ferroviario de mercancías y que fije el calendario de aplicación de dichas medidas. Por otro lado, para garantizar que las medidas previstas o aplicadas para el establecimiento de un corredor de mercancías respondan a las necesidades o expectativas de la totalidad de sus usuarios, es necesario que se consulte regularmente, según procedimientos definidos por el consejo de administración, a los candidatos que probablemente vayan a utilizar el corredor de mercancías.

(14)

La implantación de terminales intermodales de mercancías debe considerarse también una necesidad para apoyar el establecimiento de corredores ferroviarios de mercancías en la Unión.

(15)

Para garantizar la coherencia y la continuidad de las capacidades de infraestructura disponibles a lo largo del corredor de mercancías, conviene coordinar las inversiones en cada corredor entre los Estados miembros y los administradores de infraestructuras interesados y planificarlas según una lógica que responda a las necesidades del corredor. El programa de ejecución de las inversiones debe publicarse, a fin de garantizar que se informa a los candidatos que deseen operar en el corredor. Las inversiones deben incluir proyectos de intervención para el desarrollo de sistemas interoperables y el incremento de la capacidad de los trenes.

(16)

Por las mismas razones, también es conveniente que todas las obras de infraestructura y sus equipos que puedan restringir la capacidad disponible en el corredor de mercancías se coordinen también a escala de cada corredor y sean objeto de publicaciones actualizadas.

(17)

A fin de facilitar las solicitudes de capacidad de infraestructura para servicios internacionales de transporte de mercancías por ferrocarril, procede designar o establecer una ventanilla única para cada corredor. Para ello, conviene basarse en las iniciativas existentes, en particular las emprendidas por RNE, organismo que sirve de instrumento de coordinación para los administradores de infraestructuras y presta servicios a las empresas de transporte internacional de mercancías.

(18)

La gestión de los corredores de mercancías debe incluir también procedimientos de adjudicación de capacidad de infraestructura para los trenes de mercancías internacionales que circulen por los corredores. Estos procedimientos deben tener en cuenta las necesidades de capacidad para otros tipos de transporte, entre ellos el transporte de viajeros.

(19)

Para garantizar que las infraestructuras ferroviarias se utilicen más adecuadamente, es necesario coordinar el funcionamiento de dichas infraestructuras y de las terminales situadas a lo largo del corredor de mercancías.

(20)

Las normas de prioridad pueden llevar aparejados también objetivos prioritarios, según la situación existente en el Estado miembro correspondiente.

(21)

Es necesario tomar las disposiciones necesarias para que, en la medida de lo posible, los trenes de mercancías que circulen por un corredor de mercancías tengan, en caso de perturbación del tráfico, una puntualidad suficiente con respecto a todos los tipos de transporte.

(22)

Con objeto de evaluar objetivamente los beneficios derivados de las medidas destinadas a establecer el corredor de mercancías, conviene que se realicen evaluaciones del funcionamiento de los servicios de transporte de mercancías por el corredor de mercancías y que se publiquen regularmente informes sobre su calidad. Es importante que se incluyan en la evaluación del funcionamiento los resultados de las encuestas de satisfacción de los usuarios del corredor de mercancías.

(23)

A fin de garantizar un acceso no discriminatorio a los servicios ferroviarios internacionales, es preciso que se garantice una coordinación eficiente entre los organismos reguladores de las distintas redes que integran el corredor.

(24)

Para facilitar el acceso a la información sobre la utilización del conjunto de las infraestructuras principales del corredor de mercancías y garantizar un acceso no discriminatorio a dicho corredor, es conveniente que el consejo de administración elabore, actualice regularmente y publique un documento que reúna la totalidad de dicha información.

(25)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo, compuesta por corredores de mercancías, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de forma individual y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos del Reglamento puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(26)

Es importante que se establezcan normas justas en materia de coordinación de inversiones y gestión de la capacidad y del tráfico, basadas en la colaboración entre los administradores de infraestructuras, que deben ofrecer un servicio de calidad a las empresas de transporte de mercancías en los corredores ferroviarios internacionales.

(27)

Dado que los trenes internacionales tienen que realizar itinerarios que combinan varios corredores, tal como se definen en el presente Reglamento, conviene que los administradores de infraestructuras de los distintos corredores puedan coordinar también sus actividades de modo que, en los corredores de que se trate, se garantice la disponibilidad de capacidad y la fluidez del tráfico y que, en caso de perturbación, las normas sobre preferencia se apliquen de manera coherente a los diferentes tipos de tráfico.

(28)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(29)

Conviene, además, otorgar poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a la adaptación del anexo II. Reviste especial importancia que la Comisión consulte a expertos durante los trabajos preparatorios de conformidad con los compromisos adoptados en la Comunicación de la Comisión de 9 de diciembre de 2009 sobre la aplicación del artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento dispone normas para el establecimiento y la organización de corredores ferroviarios internacionales para una red europea competitiva de transporte ferroviario de mercancías. Asimismo establece normas para la selección, organización y gestión de los corredores de mercancías.

2.   El presente Reglamento se aplica a la gestión y utilización de infraestructuras ferroviarias en los corredores de mercancías.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2001/14/CE.

2.   Además de las definiciones referidas en el apartado 1, se entenderá por:

a)

«corredor de mercancías», todas las líneas ferroviarias designadas en los Estados miembros y, en su caso, en terceros países europeos, que enlacen terminales a lo largo de la ruta principal del corredor, incluidas las infraestructuras ferroviarias y sus equipos, las estaciones de clasificación y de formación de trenes, y, en caso necesario, las rutas de desvío;

b)

«plan de implantación», el documento que presenta los medios y la estrategia que las partes interesadas prevén emplear con el fin de llevar a cabo, durante un período determinado, las actividades necesarias y suficientes para establecer el corredor de mercancías;

c)

«terminal», una instalación situada a lo largo del corredor de mercancías especialmente habilitada para la carga y descarga de los trenes de mercancías, para la integración de los servicios de transporte de mercancías por ferrocarril con los servicios de carretera, marítimos, fluviales y aéreos, para la formación o modificación de la composición de trenes de mercancías, y, cuando sea necesario, para la realización de trámites fronterizos en las fronteras con terceros países europeos.

CAPÍTULO II

DESIGNACIÓN Y GOBIERNO DE LOS CORREDORES FERROVIARIOS INTERNACIONALES PARA UN TRANSPORTE DE MERCANCÍAS COMPETITIVO

Artículo 3

Designación de los primeros corredores de mercancías

1.   A más tardar el … (7), los Estados miembros a los que se refiere el anexo I establecerán los corredores de mercancías a lo largo de las rutas principales indicadas en dicho anexo. Informarán a la Comisión del establecimiento de los corredores de mercancías.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los corredores de mercancías a lo largo de las rutas principales contempladas en los puntos 3, 5 y 8 del anexo I se establecerán a más tardar el … (8).

Artículo 4

Selección de sucesivos corredores de mercancías

1.   Todo Estado miembro que tenga frontera ferroviaria con otro Estado miembro participará en el establecimiento de un corredor de mercancías como mínimo, salvo en caso de que esta obligación se haya cumplido ya en virtud del artículo 3.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros deberán participar, cuando lo solicite un Estado miembro, en el establecimiento de un corredor de mercancías según lo indicado en el mencionado apartado o en la prolongación de un corredor existente, con objeto de permitir al Estado miembro limítrofe cumplir la obligación que le incumbe en virtud de dicho apartado.

3.   Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al artículo 7 de la Directiva 91/440/CEE, si un Estado miembro considera que el establecimiento de un corredor de mercancías no interesaría a los candidatos que podrían utilizarlo, o no aportaría beneficios socioeconómicos significativos, o representaría una carga desproporcionada, dicho Estado miembro no estará obligado a la participación estipulada en los apartados 1 y 2 del presente artículo, a reserva de que la Comisión adopte una decisión en ese sentido con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 19, apartado 2.

4.   Un Estado miembro no estará obligado a la participación estipulada en los apartados 1 y 2 si su red ferroviaria tiene un ancho de vía diferente del de la red ferroviaria principal de la Unión.

5.   Para cumplir la obligación estipulada en los apartados 1 y 2, los Estados miembros interesados propondrán conjuntamente a la Comisión el establecimiento de corredores de mercancías, previa consulta a los administradores de infraestructuras y candidatos interesados, a más tardar el … (9), teniendo en cuenta los criterios fijados en el anexo II.

6.   La Comisión estudiará las propuestas de establecimiento de corredores de mercancías a que se refiere el apartado 5 y, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 3, adoptará una decisión sobre la conformidad de dichas propuestas con el presente artículo en el plazo máximo de nueve meses desde su presentación.

7.   Los Estados miembros de que se trate establecerán el corredor de mercancías a más tardar a los tres años de la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 6.

8.   Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a la adaptación del anexo II. Al adoptar los actos delegados a que se refiere el presente apartado, la Comisión observará las disposiciones establecidas en las Directivas 2001/14/CE y 2008/57/CE Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (texto refundido) (10), y tendrá en cuenta en particular el plan de instalación de sistemas interoperables, la evolución del sistema ferroviario y la RTE-T, en concreto los corredores ERTMS, así como el desarrollo del mercado de los fletes, incluida la interacción con otros modos de transporte.

El procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 será de aplicación para los actos delegados a que se refiere el presente apartado.

Artículo 5

Modificación de los corredores de mercancías

1.   Los corredores de mercancías a que hacen referencia los artículos 3 y 4 podrán modificarse conforme a una propuesta común de los Estados miembros interesados a la Comisión, previa consulta de los administradores de infraestructuras y los candidatos afectados.

2.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 19, apartado 3, adoptará una decisión sobre la propuesta teniendo en cuenta los criterios fijados en el anexo II.

Artículo 6

Conciliación

Cuando haya desacuerdo entre dos o más Estados miembros respecto del establecimiento o modificación de un corredor de mercancías en lo tocante a infraestructuras ferroviarias situadas en el territorio de alguno de ellos, la Comisión, previa solicitud de uno de los Estados miembros afectados, consultará al Comité previsto en el artículo 19. El dictamen de la Comisión se remitirá a los Estados miembros afectados. Éstos tendrán en cuenta dicho dictamen para buscar una solución, y adoptarán una decisión por consenso.

Artículo 7

Gobierno de los corredores de mercancías

1.   Los Estados miembros interesados instituirán, para cada corredor de mercancías, una comisión ejecutiva responsable de definir los objetivos generales del corredor de mercancías, supervisar y adoptar las medidas que disponen expresamente los artículos 8, 10 y 23. La comisión ejecutiva estará compuesta por representantes de las autoridades de los Estados miembros interesados.

2.   Para cada corredor de mercancías, los administradores de infraestructuras interesados y, cuando corresponda, los organismos adjudicadores a que hace referencia el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2001/14/CE establecerán un consejo de administración responsable de adoptar las medidas que disponen expresamente el apartado 6 del presente artículo, los artículos 8 y 10, el artículo 12, apartado 1, el artículo 13, apartados 2, 5 y 6, el artículo 15, apartado 1, el artículo 16, y el artículo 17, apartados 2 y 3 del presente Reglamento. El consejo de administración estará compuesto por representantes de los administradores de infraestructuras.

3.   La comisión ejecutiva adoptará sus decisiones por consenso de los representantes de las autoridades de los Estados miembros interesados.

4.   El consejo de administración adoptará sus decisiones, incluidas las relativas a su personalidad jurídica, recursos y personal, por consenso de los administradores de infraestructuras interesados.

5.   Las responsabilidades de la comisión ejecutiva y del consejo de administración se entenderán sin perjuicio de la independencia de los administradores de infraestructuras según dispone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 91/440/CEE.

6.   El consejo de administración creará un grupo consultivo compuesto por los administradores y propietarios de las terminales del corredor de mercancías. Ese grupo consultivo podrá emitir un dictamen sobre cualquier propuesta del consejo de administración que tenga consecuencias directas sobre las inversiones y la gestión de las terminales. El grupo consultivo también podrá emitir dictámenes por iniciativa propia. El consejo de administración tendrá en cuenta todos estos dictámenes.

Artículo 8

Medidas de implantación del plan del corredor de mercancías

1.   El consejo de administración elaborará un plan de implantación y lo someterá a la aprobación de la comisión ejecutiva. Dicho plan constará de:

a)

una descripción de las características del corredor de mercancías, incluidos los estrangulamientos, y el programa de las medidas necesarias para su creación;

b)

los elementos esenciales del estudio de transporte y tráfico a que se refiere el apartado 3;

c)

los objetivos fijados para los corredores de mercancías, en particular en cuanto a sus características de funcionamiento, expresadas en calidad de servicio y capacidad del corredor conforme a las disposiciones del artículo 17;

d)

el plan de inversiones mencionado en el artículo 10; y

e)

las medidas para aplicar las disposiciones de los artículos 11 a 17.

2.   El consejo de administración revisará periódicamente el plan de implantación teniendo en cuenta la evolución de su ejecución y la del mercado de transporte ferroviario de mercancías en el corredor, así como el funcionamiento del corredor medido conforme a los objetivos mencionados en el apartado 1, letra c).

3.   El consejo de administración llevará a cabo periódicamente un estudio de transporte y tráfico que verse sobre la evolución observada y prevista del tráfico en el corredor de mercancías y abarque los distintos tipos de tráfico, tanto por lo que respecta al transporte de mercancías como al de viajeros.

4.   El plan de implantación tendrá en cuenta el desarrollo de terminales para satisfacer las necesidades del transporte ferroviario de mercancías por el corredor de mercancías.

Artículo 9

Consulta de los candidatos

El consejo de administración establecerá mecanismos de consulta que permitan una participación satisfactoria de los candidatos que puedan utilizar el corredor de mercancías. En particular, hará que se consulte a los candidatos antes de que el plan de implantación a que se refiere el artículo 8 sea presentado a la comisión ejecutiva.

CAPÍTULO III

INVERSIÓN EN EL CORREDOR DE MERCANCÍAS

Artículo 10

Planificación de las inversiones

1.   El consejo de administración elaborará y revisará periódicamente un plan de inversiones y lo presentará a la comisión ejecutiva para su aprobación. Dicho plan constará de:

a)

la lista de los proyectos de ampliación, renovación o reorganización de las infraestructuras ferroviarias y su equipamiento que estén previstos a lo largo del corredor de mercancías, así como las correspondientes necesidades financieras y fuentes de financiación;

b)

un plan de instalación de sistemas interoperables a lo largo del corredor de mercancías que cumpla los requisitos esenciales y las especificaciones técnicas de interoperabilidad aplicables a la red, según se definen en la Directiva 2008/57/CE. Este plan de instalación se apoyará en un análisis de los costes y beneficios del empleo de los sistemas interoperables;

c)

un plan para la gestión de la capacidad de los trenes de mercancías que puedan circular por el corredor. Dicho plan podrá basarse en un aumento de la longitud, del gálibo o de la carga por eje autorizados para los trenes que circulen en el corredor de mercancías; y

d)

en su caso, la referencia a la contribución de la Unión prevista en virtud de los programas financieros de la Unión.

2.   La aplicación del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en materia de planificación y financiación de las infraestructuras ferroviarias.

Artículo 11

Coordinación de las obras

Los administradores de infraestructuras interesados coordinarán y harán pública, de la manera y con el calendario apropiados, la programación de todas las obras en las infraestructuras y sus equipamientos que puedan limitar la capacidad disponible del corredor de mercancías.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DEL CORREDOR DE MERCANCÍAS

Artículo 12

Ventanilla única para las solicitudes de capacidad de infraestructura

1.   El consejo de administración de un corredor de mercancías designará o establecerá, mediante la colaboración entre los administradores de infraestructuras, un órgano común y/o un sistema de información (denominado en lo sucesivo «ventanilla única») que permita a los candidatos solicitar, en un solo lugar y con un solo trámite, capacidad de infraestructura para los trenes de mercancías que atraviesen al menos una frontera a lo largo del corredor de mercancías.

2.   La ventanilla única proporcionará también información básica sobre la adjudicación de la capacidad de infraestructura, incluida la información a que se refiere el artículo 16.

3.   La ventanilla única trasladará sin demora todas las solicitudes de capacidad de infraestructura a los administradores de infraestructuras competentes y, en su caso, a los organismos adjudicadores contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2001/14/CE, que resolverán sobre cada solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el capítulo III de la mencionada Directiva.

4.   Las actividades de la ventanilla única se llevarán a cabo con transparencia y evitando toda discriminación. Estarán sujetas al control de los organismos reguladores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 13

Adjudicación de capacidad a los trenes de mercancías

1.   Los Estados miembros colaborarán en la definición del marco para la adjudicación de la capacidad de infraestructura en los corredores de mercancías, de acuerdo con sus competencias tal como se establecen en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2001/14/CE.

2.   El consejo de administración evaluará la necesidad de adjudicar capacidad a los trenes de mercancías que circulen por el corredor de mercancías, teniendo en cuenta el estudio de transporte y tráfico a que se refiere el artículo 8, apartado 3 del presente Reglamento, las solicitudes de capacidad de infraestructura relativas a los horarios de servicio pasados y presentes y los acuerdos marco.

3.   Basándose en la evaluación referida en el apartado 2 del presente artículo, los administradores de infraestructuras del corredor de mercancías definirán y organizarán en común unas franjas ferroviarias internacionales preestablecidas para los trenes de mercancías, según el procedimiento contemplado en el artículo 15 de la Directiva 2001/14/CE, reconociendo las necesidades de capacidad de otros tipos de transporte, incluido del transporte de viajeros. Estas franjas preestablecidas se publicarán a más tardar tres meses antes de que finalice el plazo de recepción de solicitudes de capacidad a que se refiere el anexo III de la Directiva 2001/14/CE. Los administradores de infraestructuras de varios corredores de mercancías podrán, si fuera necesario, coordinar franjas ferroviarias internacionales preestablecidas que ofrezcan capacidad en los corredores de mercancías de que se trate.

4.   Los administradores de infraestructuras del corredor de mercancías adjudicarán estas franjas preestablecidas en primer lugar a los trenes de mercancías que crucen al menos una frontera.

5.   Los administradores de infraestructuras, si así lo justifican las necesidades del mercado y la evaluación mencionada en el apartado 2 del presente artículo, definirán en común la capacidad de reserva para los trenes internacionales de mercancías que circulen por los corredores de mercancías, reconociendo las necesidades de capacidad de otros tipos de transporte, incluido el transporte de viajeros, y mantendrán esta reserva disponible dentro de sus horarios de servicio definitivos, a fin de poder responder rápida y adecuadamente a las solicitudes de capacidad específicas a que se refiere el artículo 23 de la Directiva 2001/14/CE. Esta capacidad quedará reservada hasta su plazo previsto decidido por el consejo de administración. Este período no podrá exceder de 90 días.

La capacidad de reserva se determinará sobre la base de la evaluación especificada en el apartado 2. Esta capacidad de reserva sólo se pondrá a disposición cuando haya una necesidad real del mercado.

6.   El consejo de administración promoverá la coordinación de las normas de prioridad relativas a la adjudicación de la capacidad en el corredor de mercancías.

7.   Salvo en casos de fuerza mayor, una franja ferroviaria adjudicada a una operación de transporte de mercancías en virtud del presente artículo no podrá anularse en el mes anterior a su horario previsto en el horario de servicio, a menos que el candidato manifieste su conformidad con dicha anulación. En tal caso, el administrador de infraestructuras procurará proponer al candidato una franja ferroviaria de calidad y fiabilidad equivalentes, que el candidato podrá aceptar o rechazar. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de los derechos que pudiera tener el candidato en el marco de un acuerdo conforme al artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2001/14/CE.

8.   Los administradores de infraestructuras del corredor de mercancías y el grupo consultivo contemplado en el artículo 7, apartado 6, establecerán los procedimientos oportunos para garantizar una coordinación óptima de la adjudicación de capacidades entre los administradores de infraestructuras, tanto para las solicitudes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, como para las solicitudes recibidas por los administradores de infraestructuras afectados. Dicha coordinación tendrá también en cuenta el acceso a las terminales.

9.   En los apartados 4 y 8 del presente artículo, las referencias a los administradores de infraestructuras deben entenderse, en su caso, como referencias a los organismos adjudicadores contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2001/14/CE.

Artículo 14

Gestión del tráfico

1.   Los administradores de infraestructuras del corredor de mercancías establecerán procedimientos para coordinar la gestión del tráfico a lo largo del corredor y podrán establecer procedimientos para coordinar la gestión del tráfico a lo largo de varios corredores.

2.   Los administradores de infraestructuras del corredor de mercancías y el grupo consultivo previsto en el artículo 7, apartado 6, establecerán procedimientos para garantizar una coordinación óptima entre la explotación de la infraestructura ferroviaria y la de las terminales.

Artículo 15

Gestión del tráfico en caso de perturbación

1.   El consejo de administración adoptará objetivos comunes de puntualidad y/o directrices de gestión de tráfico en caso de perturbación de la circulación de los trenes en el corredor de mercancías.

2.   Cada uno de los administradores de infraestructuras afectados establecerá normas de preferencia para la gestión de los distintos tipos de tráfico existentes en los tramos de los corredores de mercancías que estén bajo su responsabilidad, de conformidad con los objetivos comunes y/o las directrices a que se refiere el apartado 1del presente artículo. Dichas normas de preferencia se publicarán en la declaración sobre la red contemplada en el artículo 3 de la Directiva 2001/14/CE.

3.   Los principios para la determinación de las normas de preferencia deberán establecer, como mínimo, que, en la medida de lo posible, no se modifique la franja ferroviaria mencionada en el artículo 13, apartados 3 y 5, adjudicada a trenes de mercancías que cumplan sus horarios previstos en el horario de servicio. Los principios para la determinación de las normas de preferencia deben estar concebidos para reducir al mínimo el tiempo total de recuperación de la red en lo que se refiere a las necesidades de todos los tipos de transporte. Para ello, los administradores de infraestructuras podrán coordinar la gestión entre los distintos tipos de tráfico a lo largo de varios corredores de mercancías.

Artículo 16

Información sobre las condiciones de utilización del corredor de mercancías

El consejo de administración redactará, actualizará periódicamente y publicará un documento que contenga:

a)

toda la información referente al corredor de mercancías que figure en las declaraciones sobre la red elaboradas por las redes nacionales de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 de la Directiva 2001/14/CE;

b)

la lista y las características de las terminales, en particular la información relativa a las condiciones y formas de acceso a las terminales;

c)

la información relativa a los procedimientos mencionados en el artículo 13, apartado 8, y el artículo 14, apartado 2; y

d)

el plan de implantación.

Artículo 17

Calidad del servicio en el corredor de mercancías

1.   Los administradores de infraestructuras del corredor de mercancías fomentarán la compatibilidad entre los sistemas de incentivos mencionados en el artículo 11 de la Directiva 2001/14/CE.

2.   El consejo de administración supervisará el funcionamiento de los servicios de transporte de mercancías por ferrocarril en el corredor de mercancías y publicará anualmente los resultados de dicha supervisión.

3.   El consejo de administración organizará una encuesta sobre la satisfacción de los usuarios del corredor de mercancías y publicará sus resultados una vez al año.

Artículo 18

Organismos reguladores

1.   Los organismos reguladores contemplados en el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE cooperarán para supervisar la competencia en el corredor ferroviario de mercancías. En particular, garantizarán el acceso no discriminatorio al corredor y serán los organismos de recurso previstos en el artículo 30, apartado 2, de la mencionada Directiva. Intercambiarán la información necesaria obtenida de los administradores de infraestructuras y de otras partes pertinentes.

2.   En caso de que un candidato presente ante un organismo regulador una reclamación referente a los servicios internacionales de transporte ferroviario de mercancías, o de que un organismo regulador inicie una investigación por iniciativa propia, dicho organismo consultará a los organismos reguladores de todos los demás Estados miembros a través de los cuales discurra la correspondiente franja ferroviaria internacional para trenes de mercancías y les pedirá toda la información necesaria antes de resolver.

3.   Los organismos reguladores consultados en virtud del apartado 2 facilitarán al organismo regulador interesado toda la información que ellos mismos estén habilitados para solicitar con arreglo a su legislación nacional. Esta información podrá utilizarse únicamente a efectos de tramitación de la reclamación o de la investigación a que se hace referencia en el apartado 2.

4.   El organismo regulador ante el que se haya presentado la reclamación o que haya iniciado la investigación por propia iniciativa transmitirá la información pertinente al organismo regulador competente a fin de que éste tome medidas en relación con las partes interesadas.

5.   Todos los representantes de administradores de infraestructuras a que se refiere el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2001/14/CE que participen en el procedimiento garantizarán que se facilite sin demora toda la información necesaria para la tramitación de la reclamación o la investigación previstas en el apartado 2 del presente artículo y solicitada por el órgano regulador del Estado miembro en que está situado el representante que participa en el procedimiento. Dicho órgano regulador estará habilitado para transferir a los órganos reguladores mencionados en el apartado 2 del presente artículo la información así recibida relativa a la franja ferroviaria internacional de que se trate.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 11 bis de la Directiva 91/440/CEE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 20

Ejercicio de la delegación

1.   El poder para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 4, apartado 8, se otorga a la Comisión por un período de cinco años tras la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revoca con arreglo al artículo 21.

2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   El poder para adoptar actos delegados otorgado a la Comisión estará sujeto a las condiciones establecidas por los artículos 21 y 22.

Artículo 21

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 20 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes informará a la otra institución y a la Comisión, a más tardar un mes antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la misma.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22

Objeciones a los actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones al acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación.

2.   Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, o si antes de dicha fecha tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que han decidido no presentar objeciones, el acto delegado entrará en vigor en la fecha prevista en él.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones al acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 23

Seguimiento

La comisión ejecutiva mencionada en el artículo 7, apartado 1, presentará a la Comisión cada dos años, a partir del establecimiento de un corredor de mercancías, los resultados del plan de implantación de dicho corredor. La Comisión analizará estos resultados y notificará su análisis al Comité contemplado en el artículo 19.

Artículo 24

Informe

La Comisión examinará periódicamente la aplicación del presente Reglamento, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, por primera vez a más tardar el … (11) y, posteriormente, cada tres años.

Artículo 25

Medidas transitorias

El presente Reglamento no se aplicará en las Repúblicas de Chipre y en Malta mientras no dispongan de un sistema ferroviario en su territorio.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Publicación

El presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 317 de 23.12.2009, p. 94.

(2)  DO C 79 de 27.3.2010, p. 45.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición del Consejo de … (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 237 de 24.8.1991, p. 25.

(5)  DO L 75 de 15.3.2001, p. 29.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  DO: por favor insertar la fecha correspondiente a tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(8)  Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(9)  Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(10)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(11)  Cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.


ANEXO I

Lista de las principales rutas de corredores de mercancías

 

Estados miembros

Rutas principales (1)

1.

BE, NL, DE, IT

Zeebrugge-Amberes/Rotterdam-Duisburg-[Basilea]-Milán-Génova

2.

NL, BE, LU, FR

Rotterdam-Amberes-Luxemburgo-Metz-Dijon-Lyon/[Basilea]

3.

SE, DK, DE, AT, IT

Estocolmo-Malmö-Copenhague-Hamburgo-Innsbruck-Verona-Palermo

4.

PT, ES, FR

Sines-Lisboa/Leixões

Sines-Elvas/Algeciras

-Madrid-San Sebastián-Burdeos-París-Metz

5.

PL, CZ, SK, AT, IT, SI

Gdynia-Katowice-Ostrava/Zilina-Viena-Trieste/Koper

6.

ES, FR, IT, SI, HU

Almería-Valencia/Madrid-Zaragoza/Barcelona-Marsella-Lyon-Turín-Udine-Trieste/Koper-Liubliana-Budapest-Zahony (frontera Hungría-Ucrania)

7.

CZ, AT, SK, HU, RO, BG, EL

Praga-Viena/Bratislava-Budapest

-Bucarest-Constanta

-Vidin-Sofía-Salónica-Atenas

8.

DE, NL, BE, PL, LT

Bremerhaven/Rotterdam/Amberes-Aquisgrán/Berlín-Varsovia-Terespol (frontera Polonia-Belarús)/Kaunas

9.

CZ, SK

Praga-Horni Lideč-Žilina-Košice-Čierna nad Tisou (Frontera Eslovaquia-Ucrania)


(1)  «/» significa rutas alternativas.


ANEXO II

Criterios que han de tenerse en cuenta según lo indicado en los artículos 4 y 5:

a)

La coherencia del corredor de mercancías con la RTE-T, los corredores ERTMS y/o los corredores definidos por RNE.

b)

La integración de los proyectos prioritarios de la RTE-T (1) en el corredor de mercancías.

c)

El paso del corredor de mercancías por el territorio de al menos tres Estados miembros, o de dos Estados miembros, si la distancia entre las terminales ferroviarias a las que da servicio el corredor de mercancías es superior a 500 km.

d)

El interés de los candidatos en el corredor de mercancías.

e)

El equilibrio entre los costes y los beneficios socioeconómicos que se deriven del establecimiento del corredor de mercancías.

f)

La coherencia de todos los corredores de mercancías propuestos por los Estados miembros con objeto de crear una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo.

g)

La existencia de buenas interconexiones con los demás modos de transporte, especialmente mediante una red adecuada de terminales que incluyan tanto puertos marítimos como instalaciones portuarias tierra adentro.

h)

En su caso, mejores interconexiones entre Estados miembros y terceros países limítrofes.


(1)  Véase el anexo III de la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (DO L 228 de 9.9.1996, p. 1).


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

El 15 de diciembre de 2008, la Comisión presentó su propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo.

El 23 de abril del 2009, el Parlamento Europeo votó su dictamen en primera lectura.

El 11 de junio de 2009, el Consejo llegó a un acuerdo político sobre la propuesta de Reglamento.

El 22 de febrero de 2010, el Consejo adoptó su posición en primera lectura con arreglo al procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El Consejo tomó en consideración en sus trabajos el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1) y del Comité de las Regiones (2).

II.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

1.   Generalidades

El 15 de diciembre 2008, la Comisión presentó la propuesta de Reglamento sobre la red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo. El objetivo de dicha propuesta es crear una red ferroviaria europea de transporte de mercancías competitiva, compuesta de corredores internacionales que brinden a los operadores una infraestructura de transporte de mercancías eficaz y de alta calidad. Como resultado, los operadores ferroviarios dispondrían de la posibilidad de ofrecer un servicio eficaz de gran calidad y más competitivo en el mercado del transporte de mercancías. Para ello, la propuesta establece las normas para la creación y modificación de los corredores de mercancías, su organización y gobierno y las medidas para implantar los corredores de mercancías, la planificación de las inversiones y la capacidad de gestión del tráfico.

La posición del Consejo en primera lectura establece un marco coherente para el establecimiento de una red ferroviaria europea competitiva de mercancías. Prevé un procedimiento más sencillo, basado en una lista de las principales rutas de corredores para el establecimiento de unos primeros corredores de mercancías. Esta lista inicial debe ser completada por los Estados miembros no mencionados en el anexo I del Reglamento, que establecerá los corredores de mercancías con ulterioridad. El planteamiento del Consejo prevé además la posibilidad de excepciones. Incluye asimismo un sistema mejor estructurado de gobierno de los corredores de mercancías. El Consejo acordó también el establecimiento de un sistema más flexible de peticiones de franjas ferroviarias para los trenes de mercancías basada en la mejora de la cooperación entre los administradores de las infraestructuras.

2.   Principales cuestiones

i)   Selección de corredores de mercancías

La Comisión propuso un procedimiento según el cual cada Estado miembro tendría que crear al menos un corredor con otro Estado miembro interesado. Además, algunos Estados miembros estarían obligados a crear al menos dos o tres corredores en función de los resultados anuales de mercancías encaminadas por ferrocarril expresados en toneladas por kilómetro en dichos Estados miembros.

El Consejo adoptó otra solución que consiste en el establecimiento, dentro de unos límites temporales específicos, de unos primeros corredores de mercancías con arreglo a la lista de rutas principales de corredores establecidos en el anexo I del Reglamento y de la obligación para los Estados miembros no mencionados en dicha lista de participar en el establecimiento de al menos un corredor de mercancías. Los Estados miembros participarán también en el establecimiento de un corredor o en la prolongación de un corredor existente para garantizar que un Estado miembro colindante pueda cumplir la obligación de crear al menos un corredor de mercancías.

La solución anterior incluye dos excepciones posibles a la obligación de participar en la creación de un corredor de mercancías. La primera excepción se justificaría en determinadas circunstancias, como la falta de interés de los solicitantes con posibilidades de utilizar el corredor, la ausencia de beneficios socioeconómicos o una carga desproporcionada para la creación de dicho corredor. Esta excepción estará sometida a una decisión de la Comisión con arreglo al procedimiento de comitología. La segunda excepción podría aplicarse a un Estado miembro cuya red ferroviaria tuviera un ancho de vía distinto del ancho de vía de la red principal de la Unión.

El Parlamento Europeo introdujo las siguientes enmiendas a la propuesta la Comisión:

El corredor de mercancías debe conectar al menos a dos Estados miembros y ser compatible con los corredores de la Red Transeuropea de Transporte RTE-T o del Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo (ERTMS). Si fuera necesario algunos sectores no incluidos en la RTE-T con volúmenes de tráfico de mercancías elevados o potencialmente elevados podrían también formar parte del corredor de mercancías;

La creación o modificación de un corredor de mercancías debe ser decidida por los Estados miembros interesados tras haber notificado a la Comisión sus intenciones, acompañándolas de una propuesta establecida con los administradores de las infraestructuras interesados y teniendo en cuenta las iniciativas y opiniones de las empresas ferroviarias que utilizan el corredor o que estén interesadas en utilizarlo. Las empresas ferroviarias interesadas podrán participar en el proceso cuando se vean afectadas por inversiones importantes;

Los criterios para la creación de corredores de mercancías deberían definirse de una manera adaptada a las necesidades específicas de los Estados miembros y de los administradores de las infraestructuras que les permita suficiente margen decisorio y de gestión;

Al menos tres años después de la entrada en vigor del Reglamento, el territorio de cada Estado miembro debe permitir al menos un corredor de mercancías;

La Comisión tomará nota las propuestas de creación de corredores de mercancías y estudiará su coherencia con los criterios de evaluación establecidos en el Anexo del Reglamento.

ii)   Gobierno de los corredores de mercancías

La Comisión propuso que los administradores de infraestructuras afectados crearan un órgano de gobierno para cada corredor de mercancías, que se encargara de la definición, la dirección de la realización y la actualización del plan de implantación del corredor de mercancías. Además, es preciso establecer un grupo compuesto de administradores y propietarios de terminales estratégicas del corredor de mercancías. El grupo debe formular dictámenes sobre cualquier propuesta presentada por el órgano de gobierno que tenga consecuencias directas en materia de inversiones y de gestión de las terminales estratégicas. El órgano de gobierno no podría tomar ninguna decisión contraria a dichos dictámenes.

El Consejo modificó la propuesta la Comisión y decidió que, para cada corredor de mercancías, los Estados miembros interesados debían establecer una comisión ejecutiva encargada de definir los objetivos generales del corredor de mercancías, supervisar y adoptar las medidas específicas en relación con la implantación y la planificación de las inversiones. La comisión ejecutiva estará compuesta de representantes de las autoridades de los Estados miembros interesados.

Por otra parte, para cada corredor de mercancías, los administradores de las infraestructuras interesados establecerán un consejo de administración responsable de adoptar las medidas específicas en relación con la ejecución de la planificación de inversiones, la capacidad de infraestructuras y la calidad del servicio. El consejo de administración estará compuesto de representantes de los administradores de infraestructuras.

El consejo de administración establecerá también un grupo consultivo compuesto por los administradores y propietarios de las terminales del corredor de mercancías. Este grupo consultivo podrá emitir dictámenes sobre cualquier propuesta del consejo de administración que tenga consecuencias directas sobre las inversiones y la gestión de las terminales. También puede emitir dictámenes a iniciativa propia. El consejo de administración tendrá estas opiniones en cuenta.

El Parlamento Europeo se ha atenido en gran medida a la propuesta de la Comisión. No obstante, en relación con la disposición relativa al establecimiento de un órgano de gobierno para cada corredor de mercancías, sugirió que las empresas o agrupaciones ferroviarias interesadas que utilizaran el corredor de mercancías participaran periódicamente en este órgano en calidad consultiva.

El Parlamento Europeo sugirió asimismo que los Estados miembros interesados establecieran una comisión ejecutiva responsable de la autorización del plan de implantación del corredor por parte del órgano de gobierno y que supervise su ejecución.

Por último, al establecer un grupo de trabajo compuesto de administradores y propietarios de las terminales estratégicas del corredor de mercancías, como propone la Comisión, cabría incluir a representantes de los puertos marítimos y de las vías de navegación interior.

iii)   Terminales estratégicas y transporte de mercancías preferente

La Comisión propuso que el órgano de gobierno estableciera una estrategia para el desarrollo de terminales estratégicas que permitiera satisfacer las necesidades del transporte de mercancías que circulen por el corredor ferroviario.

Además, la Comisión propuso que el órgano de gobierno definiera las categorías de tipos de tráfico de mercancías que serían válidas en la totalidad del corredor de mercancías. Al menos unas estas categorías, denominada «transporte de mercancías preferente» debería incluir las mercancías cuyo plazo de entrega sea crítico y que por tanto requiera un tiempo de transporte competitivo y una garantía de puntualidad.

El Consejo, en su posición en primera lectura, suprimió los artículos propuestos por la Comisión sobre dichos asuntos. En relación con las terminales estratégicas, se consideró que corresponde al mercado decidirlo. Sobre el transporte de mercancías preferente, se acordó que esto podría ser discriminatorio, en particular en relación con los trenes de pasajeros.

El Parlamento Europeo se atuvo en gran medida a la propuesta la Comisión. No obstante, en relación con las terminales estratégicas sugirió añadir una referencia a una estrategia integrada que incluyera los centros de distribución intermodales presentes a lo largo de los corredores de mercancías. Esta estrategia debe incluir la cooperación con las autoridades regionales, locales y nacionales, la adquisición de los terrenos para construir las terminales ferroviarias de mercancías y para facilitar el acceso a fondos para fomentar estos proyectos. Por otra parte, el órgano de gobernanza debe asegurar que se crean suficientes terminales en localizaciones estratégicas, basándose en el volumen de tráfico esperado.

En relación con el artículo sobre mercancías prioritarias, el Parlamento Europeo decidió cambiar el título a «Categorías estándar de surcos en los corredores» y este texto debería adaptarse en consecuencia y hacer referencia a actualizaciones periódicas de las categorías de surcos (o franjas) para transporte de mercancías, válidas en la totalidad del corredor de mercancías. Al menos una de estas categorías (denominada «transporte de mercancías facilitado») debe incluir un surco (o franja) ferroviario con un tiempo de transporte competitivo y puntualidad garantizada. Por otra parte, los criterios que definen las categorías normalizadas de tráfico de mercancías deben ser adoptadas por el órgano de gobierno previa consulta con los solicitantes que previsiblemente vayan a usar el corredor de mercancías.

iv)   Ventanilla única para peticiones de franjas ferroviarias internacionales

La Comisión propuso que el órgano de gobierno estableciera una ventanilla única para las peticiones de franjas ferroviarias para los trenes de mercancías que cruzaran al menos una frontera a lo largo del corredor de mercancías y que todas las peticiones relativas a estas franjas deberían presentarse ante dicha ventanilla única.

El Consejo no estuvo de acuerdo con el procedimiento obligatorio propuesto por la Comisión y decidió en cambio que el consejo de administración del corredor ferroviario designara o estableciera un órgano conjunto o un sistema de información mediante la colaboración entre administradores de infraestructuras que ofreciera a los candidatos la oportunidad de presentar en un solo lugar y con un solo trámite la capacidad de infraestructura para los trenes de mercancías que crucen al menos una frontera a lo largo del corredor de mercancías.

El Parlamento Europeo se atuvo en gran medida a la propuesta la Comisión. No obstante, decidió sugerir que pudieran nombrarse a administradores individuales de infraestructuras de un corredor de mercancías para que sirvieran como oficina principal de la ventanilla única para los candidatos que solicitaran franjas ferroviarias.

v)   Candidatos autorizados

La propuesta de la Comisión prevé el derecho de los candidatos que no sean empresas ferroviarias ni agrupaciones internacionales formadas por éstas la posibilidad de solicitar franjas ferroviarias para transporte de mercancías cuando éste afecte a uno o más tramos del corredor de mercancías.

El Consejo suprimió el artículo relativo a los solicitantes autorizados propuesto por la Comisión. En su lugar, el Consejo acepta únicamente la posibilidad de que candidatos que no sean empresas ferroviarias y sus agrupaciones internacionales soliciten infraestructuras para algunos tramos de franjas ferroviarias, en el caso de que dichas franjas estén situados los Estados miembros cuya legislación nacional acepte dichas solicitudes.

El Parlamento Europeo se atuvo a la propuesta la Comisión con una ligera modificación del texto.

vi)   Gestión del tráfico en caso de perturbación

La Comisión propuso que los administradores de las infraestructuras de los corredores de mercancías establecieran y publicaran las normas de prioridad entre los distintos tipos de tráfico en caso de perturbación del tráfico en el corredor de mercancías. Estas normas de preferencia deben prever al menos la franja ferroviaria adjudicada a los trenes de mercancías preferentes que cumplan las disposiciones iniciales, de manera que su franja ferroviaria no pueda resignarse a otro tren ni modificarse, excepto cuando el titular inicial de la franja manifieste su conformidad con dicha modificación o readjudicación.

El Consejo revisó la propuesta de la Comisión y decidió que el consejo de administración adoptara objetivos comunes de puntualidad y directrices de gestión de tráfico en caso de perturbación en relación con la circulación de los trenes en el corredor de tráfico. Basándose en dichos objetivos y directrices, cada administrador de infraestructuras interesado establecerá normas de preferencia para la gestión entre los distintos tipos de tráfico en el corredor de mercancías. Los principios para la determinación de las normas de preferencia deben estar concebidos para reducir al mínimo el tiempo total de recuperación de la red en lo que se refiere a las necesidades de todos los tipos de transporte.

El Parlamento Europeo se atuvo en líneas generales a la propuesta de la Comisión pero aceptó que los administradores de las infraestructuras del corredor de mercancías debían establecer y publicar las normas de preferencia entre los distintos tipos de franjas ferroviarias, en particular sobre las franjas ferroviarias adjudicadas a los trenes retrasados en caso de una perturbación del tráfico para cada tramo del corredor de mercancías de la red. Esto se derivaría de una propuesta del órgano de gobierno del corredor de mercancías, siempre que se respeten los principios y planes contemplados en el artículo.

vii)   Excepción

La Comisión propuso que un Estado miembro pudiera aplicar una excepción a las disposiciones del Reglamento, en su caso, enviando una solicitud justificada a la Comisión. La Comisión debía adoptar una decisión sobre esta solicitud en cumplimiento del procedimiento de consulta definido, teniendo en cuenta la situación geográfica y el desarrollo de los servicios de transporte ferroviario de mercancías en el Estado miembro que hubiera solicitado la excepción.

El Consejo suprimió esta disposición de la propuesta de la Comisión. En su lugar, acordó introducir un artículo sobre «medidas transitorias» que establece que la obligación de aplicar el presente Reglamento no afectará a la República de Chipre ni a la República de Malta porque no cuentan con un sistema ferroviario establecido en su territorio.

El Parlamento Europeo se atuvo a la propuesta la Comisión.

3.   Otras enmiendas adoptadas por Parlamento Europeo

Otras enmiendas no incluidas en la posición del Consejo en primera lectura se refieren en particular a lo siguiente:

Una referencia a la optimización y fiabilización del transporte ferroviario de mercancías

La investigación y los programas Marco Polo y otras políticas y fondos de la Unión, como los fondos de cohesión

El establecimiento de conexiones efectivas y adecuadas con otros modos de transporte para desarrollar una red de transporte de mercancías y eficaz integrada

El procedimiento para la definición de indicadores de rendimiento

Modificaciones a las definiciones establecidas en el artículo 2

El ajuste del plan de implantación

La inclusión de una referencia a los estrangulamientos potenciales

Un programa de mejora del corredor de transporte de mercancías

Un estudio de mercado que se actualizará periódicamente

Programas de creación y mejora de rendimiento del corredor de mercancías

Candidatos que tienen intención de usar el corredor de mercancías

Estrategia de planes de inversión

Planes de inversión

Reserva de capacidad

Cánones para franjas adjudicadas pero no utilizadas

Normas de preferencia

Coherencia entre los distintos regímenes de funcionamiento

La información que deberán facilitar los administradores de infraestructuras y otros terceros implicados en la adjudicación de capacidad a los organismos de regulación

III.   CONCLUSIÓN

Al establecer su posición en primera lectura, el Consejo ha tenido plenamente en cuenta la propuesta de la Comisión y el dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura. En relación con las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo, el Consejo observa que varias enmiendas ya se han incluido, en sustancia, parcial o completamente, en su posición en primera lectura.


(1)  Dictamen de 15 de julio de 2009 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2)  (aún no publicado en el Diario Oficial).


4.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 114/17


POSICIÓN (UE) No 3/2010 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera

Adoptada por el Consejo el 1 de marzo de 2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 114 E/02

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los montes producen una gran variedad de beneficios ambientales, económicos y sociales, como, por ejemplo madera y productos forestales no madereros, y prestan servicios medioambientales.

(2)

Debido a la demanda mundial creciente de madera y productos de la madera, junto con las deficiencias institucionales y de gobernanza del sector forestal en algunos países productores de madera, la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica se han convertido en temas de lo más preocupante.

(3)

La tala ilegal es un problema generalizado que suscita gran inquietud a nivel internacional. Supone una grave amenaza para los montes porque contribuye al proceso de deforestación, responsable de, aproximadamente, el 20% de las emisiones de CO2, es un riesgo para la biodiversidad y debilita la gestión y el desarrollo sostenibles de los montes, incluida la viabilidad comercial de los agentes que desarrollan su actividad con arreglo a la legislación aplicable. Además, tiene implicaciones sociales, políticas y económicas.

(4)

En la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 21 de mayo de 2003, titulada «Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) – Propuesta de plan de acción de la Unión Europea», se propuso una serie de medidas de apoyo a los esfuerzos internacionales para solucionar el problema de la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica.

(5)

El Parlamento Europeo y el Consejo acogieron favorablemente esa Comunicación y reconocieron que la Unión tenía que contribuir a los esfuerzos mundiales para solucionar el problema de la tala ilegal.

(6)

De acuerdo con el objetivo de esa Comunicación, a saber, garantizar que solo puedan entrar en la Unión productos de la madera que se hayan producido conforme a lo dispuesto en la legislación nacional del país productor, la Unión ha estado negociando acuerdos de asociación voluntarios con países productores de madera (países socios) que obligan jurídicamente a las partes a poner en práctica un sistema de concesión de licencias y a regular el comercio de madera y productos de la madera especificados en esos acuerdos.

(7)

Habida cuenta de la magnitud y urgencia del problema, resulta necesario apoyar activamente la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, completar y reforzar la iniciativa de los acuerdos de asociación voluntarios y mejorar las sinergias entre las políticas de conservación de los montes y aquellas dirigidas a alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente, incluso en relación con la lucha contra el cambio climático y la pérdida de biodiversidad.

(8)

Deben reconocerse los esfuerzos realizados por países que hayan celebrado acuerdos de asociación voluntarios FLEGT con la Unión y los principios recogidos en ellos, en particular por lo que se refiere a la definición de madera producida legalmente. Hay que tener en cuenta, asimismo, que con arreglo al sistema de licencias FLEGT, solo pueden exportarse a la Unión madera aprovechada de conformidad con la legislación nacional aplicable y productos derivados de esa madera. Por ello, debe considerarse aprovechada legalmente la madera contenida en los productos enumerados en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (4), y originarios de países socios enumerados en el anexo I del citado Reglamento, siempre y cuando dichos productos cumplan lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.

(9)

Debe tenerse presente, asimismo, que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) impone a las Partes un requisito según el cual solo pueden conceder un permiso CITES de exportación de una especie regulada si ha sido aprovechada, entre otras cosas, de acuerdo con la legislación nacional del país de exportación. Por ello, debe considerarse aprovechada legalmente la madera de las especies enumeradas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (5), siempre y cuando cumpla lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.

(10)

Dada la complejidad de los factores subyacentes a la tala ilegal y de sus consecuencias, es preciso centrarse en el comportamiento de los agentes a fin de desincentivar las prácticas ilícitas.

(11)

A falta de una definición acordada a nivel internacional, la legislación del país de aprovechamiento de la madera debe ser la base para definir la tala ilegal.

(12)

Muchos productos de la madera se someten a numerosos tratamientos antes y después de su primera comercialización. Para no imponer cargas administrativas innecesarias, sólo deben estar sujetos a los requisitos del presente Reglamento los agentes que comercializan por primera vez madera y productos de la madera en el mercado interior, y no todos los agentes implicados en la cadena de suministro.

(13)

Teniendo en cuenta que la exigencia de suministrar información sobre el origen de la madera en los productos hechos de madera reciclada supondría una carga desproporcionada para los agentes, dichos productos deben estar excluidos del ámbito del presente Reglamento.

(14)

Los agentes que comercializan por primera vez en el mercado interior madera y productos de la madera deben ejercer la diligencia debida por medio de un sistema de medidas y procedimientos (sistema de diligencia debida) que minimice el riesgo de comercializar en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera.

(15)

El sistema de diligencia debida incluye tres elementos inherentes a la gestión de riesgo: acceso a la información, evaluación del riesgo y reducción del riesgo detectado. El sistema de diligencia debida debe facilitar el acceso a la información sobre las fuentes y proveedores de la madera y los productos de la madera comercializados en el mercado interior por primera vez, incluida información pertinente como la relativa al cumplimiento de la legislación aplicable. Basándose en esta información, los agentes deben hacer una evaluación del riesgo. Cuando se detecte un riesgo, los agentes deben reducirlo con medios proporcionados a dicho riesgo, a fin de impedir la comercialización de madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera.

(16)

Para evitar toda carga administrativa innecesaria, a los agentes que ya utilicen sistemas o procedimientos que cumplan los requisitos del presente Reglamento no debe exigírseles que establezcan nuevos sistemas.

(17)

A fin de reconocer las buenas prácticas en el sector forestal, en el procedimiento de evaluación del riesgo puede utilizarse un sistema de certificación u otro sistema de verificación por terceros que incluya la verificación del cumplimiento de la legislación aplicable.

(18)

El sector de la madera es sumamente importante para la economía de la Unión. Las agrupaciones de agentes son importantes en dicho sector, ya que representan sus intereses a gran escala e interactúan con una amplia gama de partes interesadas. Por otra parte, dichas agrupaciones tienen la experiencia y la capacidad necesarias para analizar la legislación pertinente y facilitar a sus miembros el cumplimiento de la misma, pero no deben utilizar esa facultad para dominar el mercado. Para facilitar la aplicación del presente Reglamento y contribuir al desarrollo de buenas prácticas, resulta, pues, conveniente reconocer a las agrupaciones que hayan establecido sistemas de diligencia debida que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. Debe publicarse una lista de esas agrupaciones reconocidas de modo que se posibilite a los agentes hacer uso de dichas entidades de supervisión reconocidas.

(19)

Las autoridades competentes deben supervisar el cumplimiento efectivo por parte de los agentes de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. A tal fin, las autoridades competentes deben realizar controles oficiales cuando proceda, lo que puede incluir controles en las instalaciones de los agentes y poder exigir a estos que tomen medidas correctoras cuando resulte necesario.

(20)

Las autoridades competentes deben conservar los registros de los controles, y la información pertinente debe ponerse a disposición de quien la solicite, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (6).

(21)

Habida cuenta del carácter internacional de la tala ilegal y del comercio asociado a esa práctica, las autoridades competentes deben cooperar entre ellas y con las autoridades administrativas de terceros países y la Comisión.

(22)

Los Estados miembros deben garantizar que las infracciones del presente Reglamento se sancionen de forma efectiva, proporcionada y disuasoria.

(23)

Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo referente a los procedimientos para el reconocimiento y retirada del reconocimiento de entidades de supervisión, los criterios adicionales pertinentes de evaluación de riesgo que pueden ser necesarios para complementar aquéllos previstos ya por el presente Reglamento y la lista de maderas y productos de la madera a los que se aplica el presente Reglamento. Reviste particular importancia que la Comisión consulte a los expertos en la fase preparatoria, con arreglo al compromiso que asumió en su Comunicación de 9 de diciembre de 2009 sobre la aplicación del artículo 290 del TFUE.

(24)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(25)

Conviene otorgar a los agentes y las autoridades competentes un plazo razonable de tiempo para prepararse para cumplir los requisitos del presente Reglamento.

(26)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, no puede ser alcanzado por los Estados miembros de forma individual y, por consiguiente, debido a sus dimensiones, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las obligaciones de los agentes que comercializan por primera vez en el mercado interior madera y productos de la madera, a fin de reducir al mínimo el riesgo de comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«madera y productos de la madera», la madera y los productos de la madera enumerados en el anexo, excepto los productos derivados de madera o de productos de la madera que ya hayan sido comercializados así como los productos de la madera o componentes de tales productos elaborados a partir de madera o de productos de la madera que hayan agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se tratarían como residuos;

b)

«comercialización», el suministro, remunerado o gratuito, por cualquier medio, con independencia de la técnica de venta empleada, y por primera vez en el mercado interior, de madera o productos de la madera para su distribución o utilización en el transcurso de una actividad comercial. Queda comprendido también el suministro mediante la comunicación a distancia tal como se define en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (8);

c)

«agente», cualquier persona física o jurídica que comercialice madera o productos de la madera;

d)

«país de aprovechamiento», el país o territorio en el que se aprovechó la madera o la madera contenida en los productos de la madera;

e)

«aprovechada legalmente», aprovechada en cumplimiento de la legislación aplicable del país de aprovechamiento;

f)

«aprovechada ilegalmente», aprovechada en incumplimiento de la legislación aplicable del país de aprovechamiento;

g)

«legislación aplicable», la legislación vigente en el país de aprovechamiento que abarca los aspectos siguientes:

los derechos de aprovechamiento de madera dentro de los límites oficialmente hechos públicos;

los pagos por derechos de aprovechamiento y madera, incluidas las tasas por aprovechamiento de madera;

el aprovechamiento de madera, incluida la relacionada directamente con la legislación medioambiental y forestal;

los derechos legales de terceros en relación con el uso y posesión afectados por el aprovechamiento de madera; y

la legislación mercantil y aduanera en la medida en que afecte al sector forestal.

Artículo 3

Régimen jurídico de la madera y los productos de la madera cubiertos por FLEGT y CITES

Se considerará aprovechada legalmente, a efectos del presente Reglamento, la madera contenida en los productos de la madera enumerados en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 2173/2005 que procedan de países socios indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2173/2005 y que cumplan lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.

Se considerará aprovechada legalmente, a efectos del presente Reglamento, la madera de las especies enumeradas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 que cumpla lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.

Artículo 4

Obligaciones de los agentes

1.   Los agentes ejercerán la diligencia debida para minimizar el riesgo de comercializar madera aprovechada ilegalmente o productos derivados de esa madera. A tal fin, utilizarán un marco de procedimientos y medidas, en lo sucesivo denominado «sistema de diligencia debida», que se define en el artículo 5.

2.   Cada agente mantendrá y evaluará periódicamente el sistema de diligencia debida que utilice, salvo si el agente utiliza un sistema de diligencia debida establecido por una entidad de supervisión contemplada en el artículo 7.

Artículo 5

Sistemas de diligencia debida

1.   El sistema de diligencia debida mencionado en el artículo 4, apartado 1, contendrá los siguientes elementos:

a)

medidas y procedimientos que faciliten el acceso a la siguiente información en relación con el suministro, por parte del agente, de madera o productos de la madera comercializados:

una descripción, incluido el nombre científico completo, el nombre común de las especies arbóreas, la denominación comercial y el tipo de producto;

país de aprovechamiento y, si procede, la región de ese país en la que se aprovechó la madera;

la cantidad (expresada en volumen, peso o número de unidades);

nombre y dirección del proveedor del agente;

documentación u otra información que muestren que esa madera y productos de la madera cumplen la legislación aplicable;

b)

procedimientos de evaluación del riesgo que permitan al agente analizar y evaluar el riesgo de comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera.

Dichos procedimientos tendrán en cuenta la información indicada en la letra a), así como criterios de evaluación de riesgos pertinentes, con inclusión de:

garantía de cumplimiento de la legislación aplicable, que podrá incluir un sistema de certificación u otro sistema de verificación por terceros que incluya la verificación del cumplimiento de la legislación aplicable;

predominancia del aprovechamiento ilegal de especies arbóreas concretas;

predominancia del aprovechamiento o prácticas ilegales en el país de aprovechamiento o la región de este país en la que se aprovechó la madera;

complejidad de la cadena de suministro de productos de la madera;

c)

salvo en caso de que el riesgo detectado en el transcurso de los procedimientos de evaluación del riesgo mencionados en la letra b) sea despreciable, procedimientos de reducción de riesgo que consistan en un conjunto de medidas y procedimientos adecuados y proporcionados para minimizar de forma efectiva tal riesgo y que puedan incluir la obligación de aportar información o documentos adicionales y/o exigir la verificación por terceros.

2.   Las normas detalladas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 1, excepto en lo que se refiere a los criterios adicionales pertinentes de evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra b), párrafo segundo, del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 16, apartado 2. Estas normas se adoptarán a más tardar el … (9).

3.   Para tener en cuenta los progresos y la experiencia de mercado adquirida en la aplicación del presente Reglamento, y en particular la que se identifique en los informes mencionados en el artículo 18, apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que se refiere a criterios adicionales pertinentes de evaluación del riesgo que puedan ser necesarios para complementar aquéllos mencionados en el apartado 1, letra b), párrafo segundo, del presente artículo. Al adoptar estos actos delegados, la Comisión actuará de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Para los actos delegados mencionados en el presente apartado se aplicarán los procedimientos mencionados en los artículos 13, 14 y 15.

Artículo 6

Autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades competentes a más tardar el … (10). Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio en las direcciones o nombres de las autoridades competentes.

2.   La Comisión publicará, también en su sitio Internet, una lista de autoridades competentes. La lista se actualizará con periodicidad.

Artículo 7

Entidades de supervisión

1.   Las entidades de supervisión ejercerán las siguientes funciones:

a)

mantener y evaluar con regularidad un sistema de diligencia debida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y otorgar a los agentes el derecho a utilizarlo;

b)

verificar la utilización adecuada de su sistema de diligencia debida por parte de los citados agentes;

c)

adoptar las medidas oportunas en caso de que un agente no utilice adecuadamente su sistema de diligencia debida, incluida la notificación a las autoridades competentes en caso de incumplimiento grave o reiterado por parte del agente.

2.   Una entidad podrá solicitar el reconocimiento como entidad de supervisión si se cumplen los siguientes requisitos:

a)

posee personalidad jurídica y está legalmente establecido en la Unión;

b)

está capacitada para ejercer las funciones mencionadas en el apartado 1; y

c)

cumple sus funciones de manera que evite conflictos de intereses.

3.   Un solicitante que cumpla los requisitos que figuran en el apartado 2 será reconocido como entidad de supervisión de alguna de las maneras siguientes:

a)

la autoridad competente de un Estado miembro reconocerá las entidades de supervisión cuya intención sea desarrollar su actividad exclusivamente en dicho Estado miembro e informará de ello a la Comisión sin demora;

b)

tras informar a los Estados miembros, la Comisión reconocerá las entidades de supervisión cuya intención sea desarrollar sus actividades en más de un Estado miembro o en toda la Unión.

4.   Las autoridades competentes realizarán controles regulares para comprobar que las entidades de supervisión que actúan dentro de la jurisdicción de dichas autoridades competentes siguen cumpliendo las funciones establecidas en el apartado 1 y cumplen asimismo los requisitos fijados en el apartado 2.

5.   Cuando una autoridad competente determine que una entidad de supervisión que haya sido reconocida por la Comisión ha dejado de cumplir las funciones establecidas en el apartado 1 o bien ya no cumple los requisitos fijados en el apartado 2, informará a la Comisión sin demora.

6.   Las autoridades competentes o la Comisión podrán retirar el reconocimiento cuando la autoridad competente o la Comisión hayan determinado que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones establecidas en el apartado 1 o los requisitos fijados en el apartado 2. La autoridad competente o la Comisión sólo podrán retirar un reconocimiento que ellas mismas hayan concedido. Antes de retirar un reconocimiento, la Comisión informará a los Estados miembros de que se trate. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la retirada de un reconocimiento.

7.   Para adoptar medidas suplementarias a las normas de procedimiento con respecto al reconocimiento y la retirada de reconocimiento de las entidades de supervisión, y para modificarlas si la práctica así lo exige, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE. Al adoptar estos actos delegados, la Comisión actuará de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Para los actos delegados mencionados en el presente apartado se aplicarán los procedimientos mencionados en los artículos 13, 14 y 15. Estos actos se adoptarán a más tardar el … (11).

8.   Las normas detalladas sobre la frecuencia y la naturaleza de los controles a que se refiere el apartado 4, que sean necesarias para la aplicación uniforme de dicho apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 16, apartado 2. Estas normas se adoptarán a más tardar el … (11).

Artículo 8

Lista de entidades de supervisión

La Comisión publicará la lista de las entidades de supervisión reconocidas en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en su sitio de Internet. La lista se actualizará periódicamente.

Artículo 9

Controles a los agentes

1.   Las autoridades competentes realizarán controles para comprobar si los agentes cumplen lo dispuesto en los artículos 4 y 5.

2.   Los agentes ofrecerán toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles indicados en el apartado 1.

3.   Cuando, tras los controles a que se refiere el apartado 1, se hayan detectado insuficiencias, las autoridades competentes podrán expedir una notificación de medidas correctoras que deberá adoptar el agente. Cuando el agente no adopte dichas medidas correctoras podrán imponérsele sanciones, de conformidad con el artículo 17.

Artículo 10

Registros de los controles

1.   Las autoridades competentes conservarán los registros de controles a que se refiere el artículo 9, apartado 1, en los que se indicará, en particular, la naturaleza y los resultados de los controles, así como las eventuales notificaciones de medidas correctoras expedidas con arreglo al artículo 9, apartado 3. Los registros de todos los controles se conservarán durante al menos cinco años.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de los solicitantes, con arreglo a la Directiva 2003/4/CE.

Artículo 11

Cooperación

1.   Las autoridades competentes cooperarán entre sí, con las autoridades administrativas de terceros países y con la Comisión, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes intercambiarán información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión sobre las deficiencias graves que se hayan detectado mediante los controles a que se refieren el artículo 7, apartado 4, y el artículo 9, apartado 1, y sobre los tipos de sanciones impuestas con arreglo al artículo 17.

Artículo 12

Enmiendas del anexo

Para tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, y en particular la que se indique en los informes mencionados en el artículo 18, apartado 3, y los avances por lo que se refiere a características técnicas, usuarios finales y procesos de producción de la madera y productos de la madera, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE modificando y complementando la lista de maderas y productos de la madera que figura en el anexo. Estos actos no originarán una carga desproporcionada para los agentes. Al adoptar estos actos delegados, la Comisión actuará de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Para los actos delegados mencionados en el presente artículo se aplicarán los procedimientos contemplados en los artículos 13, 14 y 15.

Artículo 13

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 7, y el artículo 12 se otorgarán a la Comisión para un período de siete años tras la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe relativo a los poderes delegados a más tardar tres meses antes de que finalice un periodo de tres años después de la fecha de la aplicación del presente Reglamento. La delegación de poderes se ampliará automáticamente durante períodos de idéntica duración, a menos que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con el artículo 14.

2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgarán a la Comisión de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 14 y 15.

Artículo 14

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 7, y el artículo 12 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si se revoca la delegación de poderes informará al otro legislador y a la Comisión a más tardar un mes antes de que se adopte la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y a los motivos de ella.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Objeciones a actos delegados

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones al acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación.

2.   Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formularon objeciones al acto delegado o si, antes de esa fecha, el Parlamento Europeo y el Consejo informaron a la Comisión de su decisión de no formular objeciones, el acto delegado entrará en vigor en la fecha indicada en sus disposiciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones al acto delegado adoptado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 16

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT), creado en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2173/2005.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 17

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de dicho régimen. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión y la informarán sin demora de cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 18

Informes

1.   Cada dos años a partir del comienzo de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de abril, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante los dos años anteriores.

2.   Sobre la base de esos informes, la Comisión elaborará un informe, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años.

3.   A más tardar el … (12), y a continuación cada seis años, la Comisión procederá a la revisión del funcionamiento y la efectividad del presente Reglamento sobre la base de los informes y de la experiencia resultantes de la aplicación del mismo, en particular con respecto a las consecuencias administrativas para las pequeñas y medianas empresas y a la cobertura de los productos. Los informes podrán ir acompañados, en caso necesario, por propuestas legislativas apropiadas.

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del … (13). Sin embargo, los artículos 5, apartado 2, 6, apartado 1, y 7, apartados 7 y 8, se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 20

Publicación

El presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 318 de 23.12.2009, p. 88.

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.

(5)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(6)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(9)  18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(10)  Seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(11)  18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(12)  36+30 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)  30 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


ANEXO

Madera y productos de la madera, tal como figuran en la Nomenclatura Combinada establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 (1) del Consejo, a los que se aplica el presente Reglamento

4401 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares

4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4408 Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

4409 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

4410 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares, de madera, incluso aglomerada con resinas o demás aglutinantes orgánicos

4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4413 00 00 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles

4414 00 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera; ataúdes

(Material no de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto comercializado)

4416 00 00 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera; madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

Pasta y papel de los capítulos 47 y 48 de la Nomenclatura Combinada, excepto los productos a base de bambú y los productos para reciclar (desperdicios y desechos)

9403 30, 9403 40, 9403 50 00, 9403 60 y 9403 90 30 Muebles de madera

9406 00 20 Construcciones prefabricadas.


(1)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 17 de octubre de 2008, la Comisión remitió una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos derivados, basada en el artículo192.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

2.

El Parlamento Europeo adoptó su posición en primera lectura el 22 de abril de 2009 (1). El Comité Económico y Social Europeo emitió su dictamen el 1 de octubre de 2009 y el Comité de las Regiones indicó que no iba a emitir dictamen.

3.

El 1 de marzo de 2010, el Consejo adoptó su posición en primera lectura, de conformidad con el artículo 294 del TFUE.

II.   OBJECTIVOS

El objetivo del Reglamento es reducir al mínimo el riesgo de comercializar en el mercado interior madera talada ilegalmente. Se basa en el principio de diligencia debida y se centra en la madera y los productos de la madera comercializados por primera vez en el mercado interior. El Consejo ha mantenido el enfoque sistémico de la Comisión, por lo que se ha centrado en desarrollar los requisitos legales que lleven a los agentes a adoptar un comportamiento preventivo.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

1.   Observaciones de carácter general

En su primera lectura, el 22 de abril de 2009, el Parlamento Europeo (PE) aprobó 75 enmiendas.

La posición del Consejo en primera lectura incorpora varias de las enmiendas del PE, ya sea de manera parcial o en cuanto al fondo. Merece la pena destacar entre ellas las que se refieren a la especial atención que debe prestarse a los efectos del Reglamento en las pequeñas y medianas empresas (enm. 22, 29, 47, 72), las que se refieren a que el ámbito de aplicación del Reglamento no debe excluir la madera y los productos de la madera sujetos a criterios obligatorios de sostenibilidad (enm. 21, 32) y las relativas al hecho de que la Comisión debe reconocer a las entidades de supervisión que pretendan realizar sus actividades en más de un Estado miembro (enm. 51-56).

Sin embargo, hay otras enmiendas que no se reflejan en la posición del Consejo en primera lectura, porque el Consejo ha considerado que el modo en que ha evolucionado el texto las ha hecho innecesarias. El Consejo ha introducido una serie de cambios como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, en particular el marco jurídico que se establecerá para sustituir al sistema de comités. Como la posición del PE en primera lectura se emitió unos siete meses antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las enmiendas relativas a los procedimientos de comité no se han tomado en consideración, al carecer ya de pertinencia.

La posición del Consejo en primera lectura incluye asimismo una serie de cambios distintos de los recogidos en la posición del Parlamento Europeo en su primera lectura. En las secciones siguientes se describen los cambios en cuanto al fondo. Además, se han realizado cambios de redacción para aclarar el texto o asegurar la coherencia general del Reglamento.

2.   Observaciones de carácter específico

Definiciones

Se han introducido los siguientes cambios respecto de la propuesta original:

la definición de «madera y productos de la madera» se ha modificado para indicar que no entran en ella los productos de la madera reciclados, es decir, los productos de la madera o los componentes de dichos productos elaborados a partir de madera o productos de la madera que hayan agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se tratarían como residuos, ya que sería desproporcionado exigir a los agentes que se informasen de la fuente original de la madera presente en productos reciclados;

se ha suprimido la excepción propuesta para los productos de la madera sujetos a criterios obligatorios de sostenibilidad (enm. 21, 32);

se ha aclarado que los productos derivados de madera o de otros productos de madera ya comercializada no deben estar incluidos en la definición de «madera y productos de la madera» (enm. 34);

se ha especificado el sentido de «comercialización» añadiendo que comprende cualquier técnica de venta empleada, así como el suministro mediante la comunicación a distancia;

se ha añadido la noción de región del país de aprovechamiento para referirse a los casos en que se den diferencias regionales dentro de un mismo país;

la definición de «país de aprovechamiento» se ha extendido para que no sólo incluya países, sino también territorios;

se han suprimido las definiciones de «gestión del riesgo» y de «entidad de supervisión» por considerarse que esos conceptos se describen de forma más completa en el artículo respectivo.

Legislación aplicable

La definición de legislación aplicable es una de las cuestiones centrales del proyecto de Reglamento, ya que el agente estará obligado a informarse de si la madera y los productos de la madera cumplen la legislación que les es aplicable. El Consejo ha intentado llegar a un equilibrio entre una extensa lista de los aspectos jurídicos y una lista que enumere los aspectos pertinentes de la legislación en términos generales. El Consejo ha ampliado la definición que figuraba en la propuesta de la Comisión de forma que incluya la legislación relacionada con los montes, incluyendo directamente la legislación medioambiental, así como la legislación mercantil y aduanera, en la medida en que afecten al sector forestal. El Consejo ha añadido «los derechos legales de terceros en relación con el uso y posesión...», lo que puede verse como un acercamiento a la línea adoptada por el PE cuando menciona el régimen de propiedad, los derechos de los pueblos indígenas (enm. 38). No obstante, el Consejo ha considerado que las enmiendas del PE relativas a legislación comunitaria laboral y en materia de bienestar resultaban problemáticas desde los puntos de vista jurídico y práctico.

Sistemas de diligencia debida

El Consejo considera importante que se aclaren los principales elementos del proyecto de Reglamento. Por tanto, ha desarrollado tres elementos del sistema de diligencia debida: el acceso a determinada información, el procedimiento de evaluación del riesgo y el procedimiento de reducción del riesgo detectado. En su enm. 37, el PE también vio la necesidad de expresar claramente los dos elementos de detección del riesgo y reducción del riesgo detectado.

Respecto de los procedimientos de evaluación del riesgo, el Consejo fija cuatro criterios que pueden completarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 290 del TFUE.

En su artículo 5.1, letras b) y c), el Consejo trata de establecer una distinción entre los procedimientos de evaluación del riesgo y los de reducción del riesgo detectado, atendiendo a distintos factores, tales como el tipo de producto y el origen o la complejidad de la cadena de suministro, sin indicar expresamente las situaciones que requieren especial atención, ya sea en forma de requisitos más estrictos o, por el contrario, más livianos (enm. 47).

A diferencia del PE, el Consejo no ha ampliado la obligación de diligencia debida a agentes que no comercialicen por primera vez en el mercado interior madera y productos de la madera (enm. 15, 17, 19, 20, 31, 33, 35, 41, 42, 43, 50). Dicha ampliación se ha considerado excesivamente onerosa.

El Consejo ha introducido la posibilidad de que el agente escoja entre tres sistemas distintos de diligencia debida: su propio sistema, el sistema que proporcione una entidad de supervisión o el que proporcione un tercero.

Ámbito de aplicación

Al igual que el PE, el Consejo ha suprimido también la excepción que proponía la propuesta de la Comisión para la madera y los productos de la madera sujetos a criterios obligatorios de sostenibilidad (enm. 21, 32).

Anexo

El Consejo ha cambiado la disposición de los productos de la madera en el anexo para ordenarla según los códigos de la Nomenclatura Combinada y ha añadido algunas categorías de productos. Ha considerado que en esta fase la carga les resultaría demasiado onerosa a los agentes si se añadiesen más categorías (enm. 74, 75).

Entidades de supervisión

El Consejo comparte el parecer del PE de que es importante contar con normas armonizadas en toda la UE y ha propuesto que la Comisión reconozca a las entidades de supervisión. El Consejo distingue entre las entidades que cuya intención sea desarrollar sus actividades en un solo Estado miembro y aquellas que piensen hacerlo en varios y ha convenido en que la Comisión debe otorgar el reconocimiento a las entidades que desarrollen sus actividades en varios Estados miembros (enm. 51, 53, 54, 55, 56, véase el artículo 7.3). En cambio se ha considerado más práctico que el reconocimiento de las entidades de supervisión que desarrollen su actividad únicamente un Estado miembro corresponda a la autoridad competente de ese Estado miembro. Al igual que el PE, el Consejo ha considerado importante que la entidad de supervisión desempeñe sus funciones de forma que evite todo conflicto de intereses [enm. 51, véase el artículo 7.2.c)]. No se ha juzgado necesario establecer distinciones entre las entidades de supervisión de carácter público y privado (enm. 51, 52).

Sanciones

El Consejo consideró la posibilidad de añadir una lista de sanciones (enm. 69) pero, tras un amplio debate, ha decidido mantener el texto de la propuesta de la Comisión, que es el texto convenido para la legislación de la UE. Muchos Estados miembros opinan que el grado y contenido de las sanciones es competencia de los Estados miembros. Además, el establecer una lista de sanciones plantea problemas prácticos, tales como la exhaustividad de la lista y las dificultades que supone tratar de indicar en esta fase todas las posibles infracciones.

Prohibición

El Consejo ha mantenido el espíritu de la propuesta de la Comisión de aplicar un enfoque sistémico. Los agentes deben utilizar un sistema de diligencia debida para minimizar el riesgo de comercializar madera o productos de la madera aprovechados ilegalmente. El Consejo no comparte la opinión del PE de establecer una prohibición para garantizar la legalidad [enm. 17, 19, 31, 42 (por lo que respecta al artículo 3.1), 43, 50, 71]. Se ha considerado que una ampliación del ámbito de aplicación de esa índole no estaría en consonancia con el fondo de la propuesta y, por tanto, es inaceptable.

Aplicación

El Consejo ha considerado que no sería realista disponer que el Reglamento sea de aplicación al año de su entrada en vigor, por muy deseable que ello sea (enm. 73). Por ello, y con el fin de dar tiempo a los agentes para adaptarse a la nueva situación, así como para la adopción de las medidas de ejecución, se ha propuesto que el Reglamento sea aplicable a los treinta meses de su entrada en vigor.

Situación de las empresas y los agentes pequeños y medianos

Al igual que el PE, el Consejo ha tenido en cuenta las circunstancias de las empresas y los agentes pequeños y medianos (enm. 22, 29, 47, 72). Por ejemplo, ha introducido la noción de riesgo despreciable en el artículo 5.1.c). El artículo 12 dispone que los actos delegados que modifiquen y complementen la lista de maderas y productos de la madera no deberán ocasionar una carga desproporcionada para los agentes. En el artículo 18, sobre informes, el Consejo ha añadido que la revisión debe tener especialmente en cuenta las consecuencias administrativas para las pequeñas y medianas empresas.

Considerandos y referencia a cuestiones medioambientales (gestión sostenible de los montes)

El PE ha añadido un número considerable de considerandos para tener en cuenta el medio ambiente forestal, la biodiversidad, los ecosistemas forestales y la gestión sostenible de los montes (enm. 2-8, 10, 11, 14). El Consejo considera que, puesto que el sistema de diligencia debida y el comportamiento de los agentes para minimizar el riesgo de comercializar madera talada ilegalmente constituyen lo esencial del Reglamento, dichas referencias son superfluas, por más que su objetivo sea muy deseable. Además, la función de los considerandos es justificar las disposiciones del Reglamento y se da la circunstancia de que el articulado carece de disposiciones a las que pudieran ligarse esos considerandos.

Revisión

El Consejo concuerda con el PE en que es necesario que la Comisión lleve a cabo una revisión del Reglamento y en que dicha revisión debe abordar específicamente las consecuencias administrativas para las pequeñas y medianas empresas (enm. 72).

3.   Otros cambios introducidos por el Consejo

Régimen jurídico de la madera y los productos cubiertos por FLEGT y CITES

La disposición sobre la madera y los productos de la madera cubiertos por FLEGT y CITES se enuncia en un artículo aparte, porque el Reglamento considera que las licencias FLEGT y los certificados CITES son prueba suficiente de aprovechamiento legal.

Cooperación entre autoridades competentes

El Consejo opina que las autoridades competentes sólo necesitan intercambiar información sobre las deficiencias graves, en aplicación del artículo 11. El Consejo también ha especificado que el intercambio también debe referirse a los tipos de sanciones impuestas.

Objeto

A fin de aclarar la finalidad de las obligaciones establecidas en el Reglamento, el Consejo ha añadido que el fin es reducir al mínimo el riesgo de comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera.

Cambios debidos al Tratado de Lisboa

El Consejo, al considerar que procede delegar poderes en la Comisión en aplicación del artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ha añadido tres artículos nuevos, necesarios para los actos delegados a que se refieren los artículos 5.3, 7.7 y 12, así como un considerando nuevo. Del mismo modo, el Consejo ha adaptado las disposiciones para la adopción de medidas de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del TFUE.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo cree que su posición en primera lectura se halla en consonancia con los objetivos fundamentales de la propuesta de la Comisión. Su posición representa un conjunto equilibrado de medidas que deberían contribuir al empeño por lograr el objetivo de combatir la tala ilegal.

El Consejo espera con gran interés un debate constructivo con el Parlamento Europeo, con el fin de lograr un acuerdo viable respecto de este Reglamento.


(1)  Doc. 8881/09.