ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.100.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 100

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
17 de abril de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia

2010/C 100/01

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión EuropeaDO C 80 de 27.3.2010

1

 

V   Dictámenes

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2010/C 100/02

Asunto C-172/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de febrero de 2010 [petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Roma (Italia)] — Pontina Ambiente Srl/Regione Lazio (Medio ambiente — Directiva 1999/31/CE — Artículo 10 — Impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos — Sujeción de la entidad explotadora de un vertedero a dicho impuesto — Costes de explotación de un vertedero — Directiva 2000/35/CE — Intereses de demora)

2

2010/C 100/03

Asunto C-310/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 23 de febrero de 2010 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Reino Unido)] — London Borough of Harrow/Nimco Hassan Ibrahim, Secretary of State for the Home Department [Libre circulación de personas — Derecho de residencia de un nacional de un Estado tercero, que es el cónyuge de un nacional de un Estado miembro, y de los hijos de ambos, asimismo nacionales de un Estado miembro — Cesación de la actividad por cuenta ajena del nacional de un Estado miembro seguida de su partida del Estado miembro de acogida — Matriculación de los hijos en un centro docente — Falta de medios de subsistencia — Reglamento (CEE) no 1612/68 — Artículo 12 — Directiva 2004/38/CE]

3

2010/C 100/04

Asunto C-337/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — X Holding B.V./Staatssecretaris van Financiën (Artículos 43 CE y 48 CE — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Unidad fiscal compuesta por una sociedad matriz residente y una o varias filiales residentes — Tributación de los beneficios en sede de la sociedad matriz — Exclusión de las filiales no residentes)

3

2010/C 100/05

Asunto C-381/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Car Trim GmbH/KeySafety Systems Srl [Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 5, número 1, letra b) — Competencia en materia contractual — Determinación del lugar de cumplimiento de la obligación — Criterios de distinción entre compraventa de mercaderías y prestación de servicios]

4

2010/C 100/06

Asunto C-386/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg — Alemania) — Firma Brita GmbH/Hauptzollamt Hamburg-Hafen (Acuerdo de Asociación CE-Israel — Ámbito de aplicación territorial — Acuerdo de Asociación CE-OLP — Denegación de aplicación del régimen arancelario preferencial concedido en favor de los productos originarios de Israel a los productos originarios de Cisjordania — Dudas en relación con el origen de los productos — Exportador autorizado — Control a posteriori de las declaraciones en factura por las autoridades aduaneras del Estado de importación — Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados — Principio de efecto relativo de los tratados)

4

2010/C 100/07

Asunto C-408/08 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de febrero de 2010 — Lancôme parfums et beauté & Cie SNC/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), CMS Hasche Sigle [Recurso de casación — Marca comunitaria — Reglamento (CE) no 40/94 — Artículos 55, apartado 1, letra a), y 7, apartado 1, letra c) — Interés en ejercitar la acción para presentar una solicitud de nulidad de una marca basada en una causa de nulidad absoluta — Despacho de abogados — Signo denominativo COLOR EDITION — Carácter descriptivo de una marca denominativa compuesta de elementos descriptivos]

5

2010/C 100/08

Asunto C-480/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 23 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal — Reino Unido) — Maria Teixeira/London Borough of Lambeth, Secretary of State for the Home Department [Libre circulación de personas — Derecho de residencia — Nacional de un Estado miembro que ha trabajado en otro Estado miembro y ha permanecido en él tras cesar en su actividad profesional — Hijo que cursa formación profesional en el Estado miembro de acogida — Falta de medios de subsistencia propios — Reglamento (CEE) no 1612/68 — Artículo 12 — Directiva 2004/38/CE]

6

2010/C 100/09

Asunto C-562/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Müller Fleisch GmbH/Land Baden-Württemberg [Sistema de seguimiento de la encefalopatía espongiforme bovina — Reglamento (CE) no 999/2001 — Animales bovinos de más de 30 meses de edad — Sacrificio por el procedimiento habitual — Carne destinada al consumo humano — Prueba obligatoria de detección — Normativa nacional — Obligación de realizar pruebas de detección — Ampliación — Animales bovinos de más de 24 meses de edad]

7

2010/C 100/10

Asunto C-25/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 25 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság (República de Hungría) — Sió-Eckes kft./Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal Központi Szerve [Política agrícola común — Reglamento (CE) no 2201/96 — Organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas — Reglamento (CE) no 1535/2003 — Régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas — Productos transformados — Melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta — Productos acabados]

7

2010/C 100/11

Asunto C-170/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 25 de febrero de 2010 — Comisión Europea/República Francesa (Incumplimiento de Estado — Directiva 2005/60/CE — Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

8

2010/C 100/12

Asunto C-209/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 25 de febrero de 2010 [petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia)] — Procedimiento incoado a instancia de Lahti Energia Oy (Directiva 2000/76/CE — Incineración de residuos — Instalación de incineración — Instalación de coincineración — Complejo constituido por una fábrica de gas y una central productora de energía — Incineración en la central productora de energía de gas no purificado obtenido mediante tratamiento térmico de residuos en la fábrica de gas)

9

2010/C 100/13

Asunto C-295/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 25 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Reino de España (Incumplimiento de Estado — Directiva 2006/43/CE — Derecho de sociedades — Auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

9

2010/C 100/14

Asunto C-330/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 25 de febrero de 2010 — Comisión Europea/República de Austria (Incumplimiento de Estado — Directiva 2006/43/CE — Derecho de sociedades — Auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

10

2010/C 100/15

Asuntos acumulados C-403/08 y C-429/08: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2009 [peticiones de decisión prejudicial planteadas por la High Court of Justice (Chancery Division), la High Court of Justice (England & Wales) y la Queen’s Bench Division (Administrative Court) — Reino Unido] — Football Association Premier League Ltd, NetMed Hellas SA, Multichoice Hellas SA/QC Leisure, David Richardson, AV Station plc, Malcolm Chamberlain, Michael Madden, SR Leisur Ltd, Philip George Charles Houghton, Derek Owen (C-403/08), Karen Murphy/Media Protection Services Ltd (C-429/08) (Remisión prejudicial — Solicitud de participación en el procedimiento — Desestimación)

10

2010/C 100/16

Asunto C-513/08 P: Auto del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 2009 — Luigi Marcuccio/Comisión Europea (Recurso de casación — Funcionarios — Seguridad social — Denegación expresa de la solicitud de reembolso al 100 % de ciertos gastos médicos abonados por el funcionario — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado)

11

2010/C 100/17

Asunto C-528/08 P: Auto del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 2009 — Luigi Marcuccio/Comisión Europea (Recurso de casación — Funcionarios — Seguridad social — Denegación presunta de la solicitud de reembolso al 100 % de ciertos gastos médicos abonados por el funcionario — Auto de declinación de competencia por parte del Tribunal de la Función Pública — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado)

11

2010/C 100/18

Asunto C-579/08 P: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 15 de enero de 2010 — Messer Group GmbH/Air Products and Chemicals Inc., Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) [Recurso de casación — Artículo 119 del Reglamento de Procedimiento — Marca comunitaria — Reglamento (CE) no 40/94 — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Marcas denominativas Ferromix, Inomix y Alumix — Marcas anteriores FERROMAXX, INOMAXX y ALUMAXX — Oposición del titular — Público pertinente — Grado de similitud — Carácter poco distintivo de la marca anterior — Riesgo de confusión]

12

2010/C 100/19

Asunto C-69/09 P: Auto del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2010 — Makhteshim-Agan Holding BV, Makhteshim-Agan Italia Srl y Magan Italia Srl/Comisión Europea (Procedimiento acelerado)

12

2010/C 100/20

Asuntos acumulados C-292/09 y C-293/09: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 13 de enero de 2010 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Commissione tributaria provinciale di Parma — Italia) — Isabella Calestani (C-292/09), Paolo Lunardi (C-293/09)/Agenzia delle Entrate Ufficio di Parma (Remisión prejudicial — Inadmisibilidad manifiesta)

13

2010/C 100/21

Asunto C-449/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Bulgaria) el 18 de noviembre de 2009 — Canon Kabushiki Kaisha/IPN Bulgaria OOD

13

2010/C 100/22

Asunto C-547/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Innsbruck (Austria) el 28 de diciembre de 2009 — Pensionsversicherungsanstalt/Andrea Schwab

14

2010/C 100/23

Asunto C-17/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soudem v Brně (República Checa) el 11 de enero de 2010 — Toshiba Corporation, Areva T&D Holding SA, Areva T&D SA, Areva T&D AG, Mitsubishi Electric Corp., Alstom, Fuji Electric Holdings Co. Ltd, Fuji Electric Systems Co. Ltd, Siemens Transmission & Distribution SA, Siemens AG Österreich, VA TECH Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG, Siemens AG, Hitachi Ltd, Hitachi Europe Ltd, Japan AE Power Systems Corp., Nuova Magrini Galileo SpA/Úřad pro ochranu hospodářské soutěže

14

2010/C 100/24

Asunto C-23/10: Recurso interpuesto el 14 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Portuguesa

15

2010/C 100/25

Asunto C-25/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Liège (Bélgica) el 15 de enero de 2010 — Missionswerk Werner Heukelbach E.v./État belge — Service Public Fédéral Finances

17

2010/C 100/26

Asunto C-30/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Linköpings tingsrätt (Suecia) el 19 de enero de 2010 — Lotta Andersson/Estado sueco, a través de Kronofogdemyndigheten i Jönköping, Tillsynsmyndigheten

17

2010/C 100/27

Asunto C-31/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 20 de enero de 2010 — Minerva Kulturreisen GmbH/Finanzamt Freital

18

2010/C 100/28

Asunto C-32/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven Kasatsionen sad (Bulgaria) el 20 de enero de 2010 — Tony Georgiev Semerdzhiev/Del-Pi-Krasimira Mancheva

18

2010/C 100/29

Asunto C-34/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 21 de enero de 2010 — Oliver Brüstle/Greenpeace e.V.

19

2010/C 100/30

Asunto C-37/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin (Alemania) el 22 de enero de 2010 — Landwirtschaftsliches Unternehmen e.G. Sondershausen/BVVG Bodenverwertungs- und -verwaltungs GmbH

20

2010/C 100/31

Asunto C-42/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Bélgica) el 25 de enero de 2010 — 1. Vlaamse Dierenartsenvereniging VZW, 2. Marc Janssens/Belgische Staat, parte coadyuvante: Luk Vangheluwe

20

2010/C 100/32

Asunto C-43/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) el 25 de enero de 2010 — Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros, Elliniki Etaireia gia tin Prostasia tou Perivallontos kai tis Politistikis Klironomias y otros y Pankosmio Tameio gia ti fysi — WWF Ellas/Ministro de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Obras Públicas, y otros

20

2010/C 100/33

Asunto C-44/10: Recurso interpuesto el 28 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Portuguesa

23

2010/C 100/34

Asunto C-45/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Bélgica) el 28 de enero de 2010 — 1. Vlaamse Dierenartsenvereniging VZW, 2. Marc Janssens/Belgische Staat

23

2010/C 100/35

Asunto C-48/10: Recurso interpuesto el 28 de enero de 2010 — Comisión Europea/Reino de España

24

2010/C 100/36

Asunto C-50/10: Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Italiana

24

2010/C 100/37

Asunto C-52/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) el 1 de febrero de 2010 — Eleftheri Tileorasi A.E. (ALTER CHANNEL) y Konstantinos Giannikos/Ypourgos Tipou kai Meson Mazikis Enimerosis y Ethniko Symvoulio Radiotileorasis

25

2010/C 100/38

Asunto C-57/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Bélgica) el 28 de enero de 2010 — Vlaamse Dierenartsenvereniging VZW/Belgische Staat

25

2010/C 100/39

Asunto C-58/10, Asunto C-59/10, Asunto C-60/10, (Asunto C-61/10, Asunto C-62/10, Asunto C-63/10, Asunto C-64/10, Asunto C-65/10, Asunto C-66/10, Asunto C-67/10, Asunto C-68/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 3 de febrero de 2010 en los asuntos — Monsanto SAS, Monsanto Agriculture France SAS, Monsanto International SARL, Monsanto Technology LLC/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Monsanto SAS, Monsanto Agriculture France SAS, Monsanto International SARL, Monsanto Europe SA/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Association générale des producteurs de maïs (AGPM)/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — SCEA de Malaprade, SCEA Coutin, Jérôme Huard, Dominique Richer, EARL de Candelon, Bernard Mir, EARL des Menirs, Marie-Jeanne Darricau, GAEC de Commenian/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Pioneer Génétique, Pioneer Semences/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Syndicat des établissements de semences agréés pour les semences de maïs (SEPROMA)/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Caussade Semences SA/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Société Limagrain Verneuil Holding/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Société Maïsadour Semences/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Ragt Semences SA/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Euralis Semences SAS, Euralis Coop/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche

26

2010/C 100/40

Asunto C-69/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif (Luxemburgo) el 5 de febrero de 2010 — Brahim Samba Diouf/Ministre du Travail, de l’Emploi et de l’Immigration

27

2010/C 100/41

Asunto C-72/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazione (Italia) el 9 de febrero de 2010 — Proceso penal contra Marcello Costa

27

2010/C 100/42

Asunto C-77/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazzione (Italia) el 9 de febrero de 2010 — Ugo Cifone/Giudice delle indagini preliminari del Tribunale di Trani

28

2010/C 100/43

Asunto C-80/10: Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2010 — Comisión Europea/República Helénica

28

2010/C 100/44

Asunto C-84/10 P: Recurso de casación interpuesto el 12 de febrero de 2010 por Longevity Health Products, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava), dictada el 9 de diciembre de 2009 en el asunto T-484/08, Longevity Health Products, Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Merck KGaA

29

2010/C 100/45

Asunto C-87/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Vicenza — Sezione distaccata di Schio (Italia) el 15 de febrero de 2010 — Edil Centro SpA/Electrosteel Europe SA

30

2010/C 100/46

Asunto C-88/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Palermo (Italia) el 15 de febrero de 2010 — Assessorato del Lavoro e della Previdenza Sociale, della Formazione Professionale e dell’emigrazione della Regione Sicilia/Seasoft Spa

30

2010/C 100/47

Asunto C-94/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Dinamarca) el 17 de febrero de 2010 — Danfoss A/S y Sauer-Danfoss ApS/Skatteministeriet

32

2010/C 100/48

Asunto C-105/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 25 de febrero de 2010 — Ministerio fiscal/Malik Gataev, Khadizhat Gataeva

32

2010/C 100/49

Asunto C-525/08: Auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Sylvia Bienek/Condor Flugdienst GmbH

34

2010/C 100/50

Asunto C-313/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 2010 — Comisión Europea/República de Austria

34

2010/C 100/51

Asunto C-328/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2010 — Comisión Europea/República de Estonia

34

 

Tribunal General

2010/C 100/52

Asunto T-16/04: Sentencia del Tribunal General de 2 de marzo de 2010 — Arcelor/Parlamento y Consejo (Medio ambiente — Directiva 2003/87/CE — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Recurso de anulación — Falta de afectación directa e individual — Solicitud de indemnización del perjuicio — Admisibilidad — Violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que confiere derechos a los particulares — Derecho de propiedad — Libertad para ejercer una actividad profesional — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Libertad de establecimiento — Seguridad jurídica)

35

2010/C 100/53

Asunto T-70/05: Sentencia del Tribunal General de 2 de marzo de 2010 — Evropaïki Dynamiki/EMSA (Contratos públicos de servicios — Procedimientos de licitación de la EMSA — Prestación de servicios informáticos — Desestimación de la oferta — Recurso de anulación — Competencia del Tribunal General — No conformidad de una oferta — Igualdad de trato — Observancia de los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de contrato — Fijación de subcriterios relativos a los criterios de adjudicación — Error manifiesto de apreciación — Obligación de motivación)

35

2010/C 100/54

Asunto T-163/05: Sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2010 — Bundesverband deutscher Banken/Comisión (Ayudas de Estado — Transferencia de activos públicos a Landesbank Hessen-Thüringen Girozentrale — Decisión que declara la ayuda parcialmente incompatible con el mercado común y ordena su recuperación — Criterio del inversor privado — Obligación de motivación)

36

2010/C 100/55

Asunto T-429/05: Sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2010 — Artegodan/Comisión (Responsabilidad extracontractual — Medicamentos para uso humano — Decisión que impone la retirada de autorizaciones de comercialización — Anulación de la Decisión mediante sentencia del Tribunal General — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares)

36

2010/C 100/56

Asunto T-36/06: Sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2010 — Bundesverband deutscher Banken/Comisión (Ayudas de Estado — Transferencia de activos públicos a Landesbank Hessen-Thüringen Girozentrale — Decisión que declara que la medida notificada no es una ayuda — Criterio del inversor privado — Obligación de motivación — Dificultades serias)

37

2010/C 100/57

Asuntos acumulados T-102/07 y T-120/07: Sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2010 — Freistaat Sachsen y otros/Comisión (Ayudas de Estado — Ayuda concedida por Alemania en forma de aportación y de garantías de préstamos — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común — Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión — Concepto de empresa en crisis — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis — Importe de la ayuda — Obligación de motivación)

37

2010/C 100/58

Asunto T-321/07: Sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2010 — Lufthansa AirPlus Servicekarten/OAMI — Applus Servicios Tecnológicos (A+) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa A+ — Marca comunitaria denominativa anterior AirPlus International — Motivos de denegación relativos — Inexistencia de riesgo de confusión — Inexistencia de similitud entre los signos — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, artículos 73, 74 y 79 del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, artículos 75, 76 y 83 del Reglamento (CE) no 207/2009]]

38

2010/C 100/59

Asunto T-248/08 P: Sentencia del Tribunal General de 2 de marzo de 2010 — Doktor/Consejo (Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Reclutamiento — Período de prueba — Prórroga del período de prueba — Informe de final de período de prueba — Separación del servicio tras el período de prueba — Artículo 34 del Estatuto — Desnaturalización de los elementos de hecho y de las pruebas — Obligación de motivación del Tribunal de la Función Pública)

38

2010/C 100/60

Asunto T-11/09: Sentencia del Tribunal General de 23 de febrero de 2010 — Özdemir/OAMI — Aktieselskabet af 21. november 2001 (James Jones) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa comunitaria James Jones — Marca comunitaria denominativa anterior JACK & JONES — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 — [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]]

39

2010/C 100/61

Asunto T-408/07: Auto del Tribunal General de 4 de febrero de 2010 — Crunch Fitness International/OAMI — ILG (CRUNCH) (Marca comunitaria — Caducidad — Retirada de la solicitud de declaración de caducidad — Sobreseimiento)

39

2010/C 100/62

Asunto T-456/07: Auto del Tribunal General de 12 de febrero de 2010 — Comisión/CdT (Recurso de anulación — Régimen de pensiones comunitario — Obligación del CdT de pagar una cotización correspondiente a los ejercicios presupuestarios comprendidos entre 1998 y 2005 — Acto no recurrible — Acto que no produce efectos jurídicos frente a terceros — Inadmisibilidad manifiesta)

40

2010/C 100/63

Asunto T-481/08: Auto del Tribunal General de 8 de febrero de 2010 — Alisei/Comisión (Recurso de anulación — Acciones exteriores y FED — Finalización de una auditoría y aprobación del informe final — Acto realizado en un contexto meramente contractual — Incompetencia — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad — Recurso de indemnización — Inadmisibilidad manifiesta)

40

2010/C 100/64

Asunto T-18/10: Recurso interpuesto el 11 de enero de 2010 — Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo

41

2010/C 100/65

Asunto T-21/10: Recurso interpuesto el 25 de enero de 2010 — Alemania/Comisión

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2010/C 100/66

Asunto T-22/10: Recurso interpuesto el 25 de enero de 2010 — Esprit International/OAMI — Marc O’Polo International (representación de una letra e en un bolsillo de pantalón)

42

2010/C 100/67

Asunto T-24/10: Recurso interpuesto el 27 de enero de 2010 — CECA/Comisión

43

2010/C 100/68

Asunto T-25/10: Recurso interpuesto el 27 de enero de 2010 — BASF Specialty Chemicals y BASF Lampertheim/Comisión

44

2010/C 100/69

Asunto T-26/10: Recurso interpuesto el 25 de enero de 2010 — Alibaba Group/OAMI — allpay.net (ALIPAY)

45

2010/C 100/70

Asunto T-27/10: Recurso interpuesto el 27 de enero de 2010 — AC-Treuhand/Comisión

45

2010/C 100/71

Asunto T-34/10: Recurso interpuesto el 26 de enero de 2010 — Hairdreams/OAMI — Bartmann (MAGIC LIGHT)

46

2010/C 100/72

Asunto T-35/10: Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — Bank Melli Iran/Consejo

47

2010/C 100/73

Asunto T-36/10: Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2010 — Internationaler Hilfsfonds/Comisión

48

2010/C 100/74

Asunto T-39/10: Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — El Corte Inglés/OAMI — Pucci International (PUCCI)

49

2010/C 100/75

Asunto T-40/10: Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — Elf Aquitaine/Comisión

49

2010/C 100/76

Asunto T-41/10: Recurso interpuesto el 2 de febrero de 2010 — SIMS — École de ski internationale/OAMI — SNMSF (esf école du ski français)

50

2010/C 100/77

Asunto T-43/10: Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — Elementis y otros/Comisión

51

2010/C 100/78

Asunto T-45/10: Recurso interpuesto el 28 de enero de 2010 — GEA Group/Comisión

52

2010/C 100/79

Asunto T-46/10: Recurso interpuesto el 28 de enero de 2010 — Faci/Comisión

53

2010/C 100/80

Asunto T-47/10: Recurso interpuesto el 27 de enero de 2010 — Akzo Nobel NV y otros/Comisión Europea

54

2010/C 100/81

Asunto T-48/10 P: Recurso de casación interpuesto el 2 de febrero de 2010 por Herbert Meister contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública el 30 de noviembre de 2009 en el asunto F-17/09, Meister/OAMI

55

2010/C 100/82

Asunto T-49/10: Recurso interpuesto el 5 de febrero de 2010 — Footwear/OAMI — Reno Schuhcentrum (swiss cross FOOTWEAR)

56

2010/C 100/83

Asunto T-53/10: Recurso interpuesto el 5 de febrero de 2010 — Reisenthel/OAMI — Dynamic Promotion (cajas apiladoras y cestas)

56

2010/C 100/84

Asunto T-59/10: Recurso interpuesto el 9 de febrero de 2010 — Geemarc Telecom/OAMI — Audioline (AMPLIDECT)

57

2010/C 100/85

Asunto T-60/10: Recurso interpuesto el 10 de febrero de 2010 — Jackson International/OAMI — Royal Shakespeare (ROYAL SHAKESPEARE)

57

2010/C 100/86

Asunto T-61/10: Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2010 — Victoria Sánchez/Parlamento y Comisión

58

2010/C 100/87

Asunto T-65/10: Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2010 — España/Comisión

59

2010/C 100/88

Asunto T-67/10: Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2010 — España/Comisión

60

2010/C 100/89

Asunto T-68/10: Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2010 — Sphere Time/OAMI — Punch (relojes de pulsera)

60

2010/C 100/90

Asunto T-69/10: Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2010 — IRO/Comisión

61

2010/C 100/91

Asunto T-70/10: Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2010 — Feralpi/Comisión

61

2010/C 100/92

Asunto T-71/10: Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2010 — Xeda International y Pace International/Comisión

62

2010/C 100/93

Asunto T-73/10 P: Recurso de casación interpuesto el 17 de febrero de 2010 por S. Apostolov contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública el 15 de diciembre de 2009 en el asunto F-8/09, Apostolov/Comisión

63

2010/C 100/94

Asunto T-74/10: Recurso interpuesto el 16 de febrero de 2010 — Flaco Geräte/OAMI — Delgado Sánchez (FLACO)

64

2010/C 100/95

Asunto T-81/10: Recurso interpuesto el 24 de febrero de 2010 — Tempus Vade/OHMI — Palacios Serrano (AIR FORCE)

64

2010/C 100/96

Asunto T-83/10: Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2010 — Riva Fire/Comisión

65

2010/C 100/97

Asunto T-85/10: Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2010 — Alfa Acciai/Comisión

66

2010/C 100/98

Asunto T-87/10: Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2010 — Chestnut Medical Technologies/OAMI (PIPELINE)

67

2010/C 100/99

Asunto T-89/10: Recurso interpuesto el 24 de febrero de 2010 — Hungría/Comisión

67

 

Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

2010/C 100/00

Asunto F-3/10: Recurso interpuesto el 15 de enero de 2010 — AB/Comisión Europea

69

2010/C 100/01

Asunto F-7/10: Recurso interpuesto el 19 de enero de 2010 — García Lledó y otros/OAMI

69

2010/C 100/02

Asunto F-8/10: Recurso interpuesto el 25 de enero de 2010 — Gheysens/Consejo

69

2010/C 100/03

Asunto F-10/10: Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — Hecq/Comisión

70

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia

17.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 100/1


2010/C 100/01

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 80 de 27.3.2010

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 63 de 13.3.2010

DO C 51 de 27.2.2010

DO C 37 de 13.2.2010

DO C 24 de 30.1.2010

DO C 11 de 16.1.2010

DO C 312 de 19.12.2009

Estos textos se encuentran disponibles en:

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


V Dictámenes

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

17.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 100/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de febrero de 2010 [petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Roma (Italia)] — Pontina Ambiente Srl/Regione Lazio

(Asunto C-172/08) (1)

(Medio ambiente - Directiva 1999/31/CE - Artículo 10 - Impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos - Sujeción de la entidad explotadora de un vertedero a dicho impuesto - Costes de explotación de un vertedero - Directiva 2000/35/CE - Intereses de demora)

2010/C 100/02

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Commissione tributaria provinciale di Roma

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Pontina Ambiente Srl

Demandada: Regione Lazio

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Commissione Tributaria Provinciale di Roma (Italia) — Interpretación del artículo 10 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182, p. 1), de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200, p. 35) y de los artículos 12 CE, 14 CE, 43 CE, y 46 CE — Normativa nacional que establece un impuesto sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos y que obliga al explotador del vertedero al pago anticipado del impuesto, fijado en función de la cantidad de residuos depositados, y devengado por el sujeto que los deposita.

Fallo

1)

El artículo 10 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la aplicable en el litigio principal, que establece a la entidad explotadora de un vertedero como sujeto pasivo de un impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos que le debe reembolsar la colectividad local que ha depositado los residuos y que establece sanciones pecuniarias contra aquélla en caso de pago tardío de dicho impuesto, a condición no obstante de que dicha normativa vaya acompañada de medidas cuyo objeto sea garantizar que el reembolso de dicho impuesto se lleve a cabo efectivamente y en un breve plazo y que todos los costes relacionados con el cobro y, en concreto, los costes resultantes de la demora en el pago de cantidades adeudadas por este concepto por dicha colectividad local a la mencionada entidad explotadora, incluidas las sanciones pecuniarias eventualmente impuestas a esta última como consecuencia de dicha demora, se repercutan en el precio que dicha colectividad debe abonar a la mencionada entidad explotadora. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar el cumplimiento de dichos requisitos.

2)

Los artículos 1, 2, apartado 1, y 3 de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, deben interpretarse en el sentido de que las cantidades que una colectividad local que deposita residuos debe a la entidad explotadora de un vertedero, como las adeudadas en concepto de reembolso de un impuesto, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva y, por tanto, los Estados miembros deben velar, con arreglo al artículo 3 de la misma, por que dicha entidad explotadora pueda exigir intereses en caso de demora en el pago de dichas cantidades imputable a la mencionada colectividad local.


(1)  DO C 183, de 19.7.2008.


17.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 100/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 23 de febrero de 2010 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Reino Unido)] — London Borough of Harrow/Nimco Hassan Ibrahim, Secretary of State for the Home Department

(Asunto C-310/08) (1)

(Libre circulación de personas - Derecho de residencia de un nacional de un Estado tercero, que es el cónyuge de un nacional de un Estado miembro, y de los hijos de ambos, asimismo nacionales de un Estado miembro - Cesación de la actividad por cuenta ajena del nacional de un Estado miembro seguida de su partida del Estado miembro de acogida - Matriculación de los hijos en un centro docente - Falta de medios de subsistencia - Reglamento (CEE) no 1612/68 - Artículo 12 - Directiva 2004/38/CE)

2010/C 100/03

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Court of Appeal

Partes en el procedimiento principal

Demandante: London Borough of Harrow

Demandadas: Nimco Hassan Ibrahim, Secretary of State for the Home Department

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Court of Appeal (Reino Unido) — Interpretación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (DO L 158, p. 77) y del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) — Esposa nacional de un país tercero y sus hijos, nacionales de un Estado miembro, que se han reunido con su esposo, nacional de ese Estado miembro, en el Reino Unido, donde ejercía un trabajo por cuenta ajena — Derecho de residencia de la esposa y de los hijos con posterioridad a la pérdida de la condición de trabajador por cuenta ajena del esposo y su partida del Reino Unido.

Fallo

En circunstancias como las del litigio principal, los hijos de un nacional de un Estado miembro que trabaja o ha trabajado en el Estado miembro de acogida y el progenitor que tiene efectivamente su custodia pueden invocar, en este último Estado, el derecho de residencia basándose exclusivamente en lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992, sin que tal derecho esté supeditado al requisito de que dispongan de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en dicho Estado.


(1)  DO C 247, de 27.9.2008.


17.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 100/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — X Holding B.V./Staatssecretaris van Financiën

(Asunto C-337/08) (1)

(Artículos 43 CE y 48 CE - Legislación tributaria - Impuesto sobre sociedades - Unidad fiscal compuesta por una sociedad matriz residente y una o varias filiales residentes - Tributación de los beneficios en sede de la sociedad matriz - Exclusión de las filiales no residentes)

2010/C 100/04

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: X Holding B.V.

Demandada: Staatssecretaris van Financiën

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Hoge Raad der Nederlanden Den Haag — Interpretación de los artículos 43 CE y 48 CE — Normativa que permite a las sociedades matrices residentes formar una unidad fiscal con una o más de sus filiales residentes, de modo que sea la sociedad matriz la obligada al pago del impuesto sobre los beneficios de dicha unidad fiscal — Exclusión de las filiales no residentes de dicho mecanismo.

Fallo

Los artículos 43 CE y 48 CE no se oponen a la normativa de un Estado miembro que permite a una sociedad matriz constituir una unidad fiscal con su filial residente, pero no permite la constitución de dicha unidad fiscal con una filial no residente si los beneficios de esta última no están sometidos a la legislación fiscal de dicho Estado miembro.


(1)  DO C 272, de 25.10.2008.


17.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 100/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Car Trim GmbH/KeySafety Systems Srl

(Asunto C-381/08) (1)

(Competencia judicial en materia civil y mercantil - Reglamento (CE) no 44/2001 - Artículo 5, número 1, letra b) - Competencia en materia contractual - Determinación del lugar de cumplimiento de la obligación - Criterios de distinción entre «compraventa de mercaderías» y «prestación de servicios»)

2010/C 100/05

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Car Trim GmbH

Demandada: KeySafety Systems Srl

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Bundesgerichtshof — Interpretación del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1) — Contrato de suministro de bienes que han de fabricarse y que contiene también exigencias del cliente respecto de la obtención, la transformación y la entrega de los productos que han de fabricarse, incluida la garantía de la calidad de fabricación, la fiabilidad de suministro y la buena gestión administrativa del contrato — Criterios para distinguir entre compraventa de mercaderías y prestación de servicios — Determinación del lugar de cumplimiento de la obligación en caso de venta por correspondencia.

Fallo

1)

El artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que aquellos contratos cuyo objeto sea la entrega de mercancías que hayan de fabricarse o producirse previamente deberán calificarse de «compraventa de mercaderías», en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento, aunque el comprador, sin facilitar los materiales, haya formulado determinadas exigencias respecto de la obtención, la transformación y la entrega de las mercancías, y aunque el proveedor sea responsable de la calidad y conformidad de las mercancías con el contrato.

2)

El artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento (CE) no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de venta por correspondencia, el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías habrá de determinarse basándose en lo que disponga el propio contrato. Si resulta imposible determinar sobre esta base el lugar de entrega, sin remitirse al Derecho sustantivo aplicable al contrato, dicho lugar será el de la entrega material de las mercancías, en virtud de la cual el comprador adquirió o hubiera debido adquirir la facultad de disponer efectivamente de dichas mercancías en el destino final de la operación de compraventa.


(1)  DO C 301, de 22.11.2008.


17.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 100/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg — Alemania) — Firma Brita GmbH/Hauptzollamt Hamburg-Hafen

(Asunto C-386/08) (1)

(Acuerdo de Asociación CE-Israel - Ámbito de aplicación territorial - Acuerdo de Asociación CE-OLP - Denegación de aplicación del régimen arancelario preferencial concedido en favor de los productos originarios de Israel a los productos originarios de Cisjordania - Dudas en relación con el origen de los productos - Exportador autorizado - Control a posteriori de las declaraciones en factura por las autoridades aduaneras del Estado de importación - Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados - Principio de efecto relativo de los tratados)

2010/C 100/06

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht Hamburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Firma Brita GmbH

Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Hafen

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Finanzgericht Hamburg — Interpretación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, firmado en Bruselas el 20 de noviembre de 1995 (DO 2000, L 147, p. 3), y, en particular, de los artículos 32 y 33 del Protocolo no 4 de dicho Acuerdo, e interpretación del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, firmado en Bruselas el 24 de febrero de 1997 (DO L 187, p. 3) — Negativa a aplicar el régimen aduanero preferencial para productos originarios de Israel a unos productos con origen en un asentamiento israelí en Cisjordania — Facultad de las autoridades del Estado de importación de controlar a posteriori los certificados de origen cuando las únicas dudas sobre el origen de las mercancías controvertidas resultan de una divergencia interpretativa entre las partes del Acuerdo de asociación CEE-Israel, por lo que respecta al concepto de «territorio del Estado de Israel» y cuando, para interpretar este concepto, no se ha utilizado previamente el procedimiento de solución de controversias previsto en el artículo 33 del Protocolo no 4 de dicho Acuerdo

Fallo

1)

Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación pueden denegar el disfrute del régimen preferencial establecido por el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, firmado en Bruselas el 20 de noviembre de 1995 cuando las mercancías de que se trate sean originarias de Cisjordania. Además, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación no pueden llevar a cabo un concurso de calificaciones dejando abierta la cuestión de cuál de los acuerdos que han de tenerse en cuenta, a saber, el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, y el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, firmado en Bruselas el 24 de febrero de 1997, es de aplicación al caso de autos y de si la prueba del origen debe emanar de las autoridades israelíes o de las autoridades palestinas.

2)

En el marco del procedimiento previsto en el artículo 32 del Protocolo no 4 anexo al Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, las autoridades aduaneras del Estado de importación no están vinculadas por la prueba de origen presentada y por la respuesta de las autoridades aduaneras del Estado de exportación cuando dicha respuesta no incluye información suficiente, en el sentido del artículo 32, apartado 6, de dicho Protocolo, para determinar el origen real de los productos. Además, las autoridades aduaneras del Estado de importación no están obligadas a someter al Comité de cooperación aduanera creado por el artículo 39 de este Protocolo una controversia relativa a la interpretación del ámbito de aplicación territorial de dicho Acuerdo.


(1)  DO C 285, de 8.11.2008.


17.4.2010   

ES

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C 100/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de febrero de 2010 — Lancôme parfums et beauté & Cie SNC/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), CMS Hasche Sigle

(Asunto C-408/08 P) (1)

(Recurso de casación - Marca comunitaria - Reglamento (CE) no 40/94 - Artículos 55, apartado 1, letra a), y 7, apartado 1, letra c) - Interés en ejercitar la acción para presentar una solicitud de nulidad de una marca basada en una causa de nulidad absoluta - Despacho de abogados - Signo denominativo «COLOR EDITION» - Carácter descriptivo de una marca denominativa compuesta de elementos descriptivos)

2010/C 100/07

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Lancôme parfums et beauté & Cie SNC (representante: A. von Mühlendahl, Rechtsanwalt)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente), CMS Hasche Sigle

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 8 de julio de 2008, Lancôme/OAMI — CMS Hasche Sigle (T-160/07) por la que el Tribunal desestimó el recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 26 de febrero de 2007, en virtud de la cual se anuló el registro de la marca COLOR EDITION para productos cosméticos y de maquillaje — Infracción de los artículos 7, apartado 1, letra c), y 55, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 1994, L 11, p. 1) — Legitimación para presentar una solicitud de nulidad de una marca — Despacho de abogados — Falta de interés económico propio para solicitar la anulación de una marca cosmética — Diferencia perceptible entre la asociación creada por los términos propuestos para el registro de una marca y el lenguaje habitual del público destinatario para designar los productos o servicios de que se trata o sus características esenciales.

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar en costas a Lancôme parfums et beauté & Cie SNC.


(1)  DO C 6, de 10.1.2009.


17.4.2010   

ES

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C 100/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 23 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal — Reino Unido) — Maria Teixeira/London Borough of Lambeth, Secretary of State for the Home Department

(Asunto C-480/08) (1)

(Libre circulación de personas - Derecho de residencia - Nacional de un Estado miembro que ha trabajado en otro Estado miembro y ha permanecido en él tras cesar en su actividad profesional - Hijo que cursa formación profesional en el Estado miembro de acogida - Falta de medios de subsistencia propios - Reglamento (CEE) no 1612/68 - Artículo 12 - Directiva 2004/38/CE)

2010/C 100/08

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Court of Appeal

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Maria Teixeira

Demandada: London Borough of Lambeth, Secretary of State for the Home Department

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Court of Appeal (Reino Unido) — Interpretación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (DO L 158, p. 77) y del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) — Derecho de residencia en el Reino Unido de una ciudadana de la Unión que ya no tiene la condición de trabajador y que ya no puede justificar su derecho de residencia con arreglo a las disposiciones sobre libre circulación de los trabajadores — Derecho del hijo de dicha ciudadana a residir en el Reino Unido para completar un curso de formación profesional — Derecho de la madre a residir con su hijo en dicho Estado en calidad de tutor

Fallo

1)

El nacional de un Estado miembro que ha estado empleado en el territorio de otro Estado miembro, en el que su hijo está cursando estudios, en circunstancias como las del litigio principal, puede invocar, en su condición de progenitor que ejerce efectivamente la custodia de este hijo, el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, basándose exclusivamente en el artículo 12 del Reglamento (CEE) 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992, sin necesidad de reunir los requisitos establecidos en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.

2)

El derecho de residencia en el Estado miembro de acogida del que goza el progenitor que tiene efectivamente la custodia de un hijo que ejerce el derecho a cursar estudios, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento no 1612/68, no está supeditado al requisito de que ese progenitor disponga de recursos suficientes con objeto de no convertirse en una carga para la asistencia social de dicho Estado miembro durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en ese Estado.

3)

El derecho de residencia en el Estado miembro de acogida del que goza el progenitor que tiene efectivamente la custodia del hijo de un trabajador migrante, cuando este hijo cursa estudios en ese Estado, no está supeditado al requisito de que uno de los progenitores del hijo haya ejercido, en la fecha en que este último comenzó sus estudios, una actividad profesional como trabajador migrante en dicho Estado miembro.

4)

El derecho de residencia en el Estado miembro de acogida del que goza el progenitor que ejerce efectivamente la custodia del hijo de un trabajador migrante cuando este hijo cursa estudios en dicho Estado caduca al alcanzar el hijo la mayoría de edad, a menos que el hijo siga necesitando la presencia y las atenciones de ese progenitor con objeto de continuar y terminar sus estudios.


(1)  DO C 32, de 7.2.2009.


17.4.2010   

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C 100/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Müller Fleisch GmbH/Land Baden-Württemberg

(Asunto C-562/08) (1)

(Sistema de seguimiento de la encefalopatía espongiforme bovina - Reglamento (CE) no 999/2001 - Animales bovinos de más de 30 meses de edad - Sacrificio por el procedimiento habitual - Carne destinada al consumo humano - Prueba obligatoria de detección - Normativa nacional - Obligación de realizar pruebas de detección - Ampliación - Animales bovinos de más de 24 meses de edad)

2010/C 100/09

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Müller Fleisch GmbH

Demandada: Land Baden-Württemberg

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Bundesverwaltungsgericht — Interpretación del artículo 6, apartado 1, en relación con el anexo III, capítulo A, parte I, del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1248/2001 de la Comisión, de 22 de junio de 2001 (DO L 173, p. 12) — Realización de pruebas de la EEB a todos los animales bovinos de más de 30 meses de edad que deban sacrificarse por el procedimiento habitual para el consumo humano — Normativa nacional que amplía a todos los animales bovinos de más de 24 meses de edad la obligación de realizar pruebas.

Fallo

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encelopatías espongiformes transmisibles, y el anexo III, capítulo A, parte I de éste, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1248/2001 de la Comisión, de 22 de junio de 2001, no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual todos los animales bovinos de más de 24 meses de edad deben ser sometidos a pruebas de detección de la encefalopatía espongiforme bovina.


(1)  DO C 69, 21.3.2009.


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C 100/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 25 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság (República de Hungría) — Sió-Eckes kft./Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal Központi Szerve

(Asunto C-25/09) (1)

(Política agrícola común - Reglamento (CE) no 2201/96 - Organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas - Reglamento (CE) no 1535/2003 - Régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas - Productos transformados - Melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta - Productos acabados)

2010/C 100/10

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Sió-Eckes kft.

Demandada: Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal Központi Szerve

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Fővarosi Bíróság (Hungría) — Interpretación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 297, p. 29), del artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 218, de 30.8.2003, p. 14), y del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2320/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se establecen los requisitos de calidad mínima para los melocotones en almíbar y/o zumo natural de fruta para la aplicación del régimen de ayuda a la producción (DO L 220, de 29.7.1989, p. 54) — Pulpa de melocotón producida en el marco del régimen de ayuda al sector de productos transformados a base de frutas y hortalizas — Aplicabilidad de dicho régimen de ayuda a los productos de melocotón presentados según un modo no previsto por el Reglamento (CEE) no 2320/89 así como a los productos semiacabados resultantes de las distintas fases de producción y destinados a una transformación posterior.

Fallo

1)

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, debe interpretarse en el sentido de que pueden acogerse al régimen de ayuda mencionado en dicha disposición los productos que, por una parte, estén comprendidos en alguno de los códigos NC enumerados en el anexo I del citado Reglamento, en su versión modificada, incluido el código NC 2008 70 92, y que, por otra parte, correspondan a la definición de «melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta» aplicable a efectos del citado Reglamento, interpretado en relación con el Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, en su versión modificada por el Reglamento no 386/2004, y con el Reglamento (CEE) no 2320/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para los melocotones en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 996/2001 de la Comisión, de 22 de mayo de 2001.

2)

Los productos obtenidos al término de las distintas fases de la transformación de los melocotones pueden considerarse productos acabados a efectos de los Reglamentos nos 2201/96 y 1535/2003, en sus versiones modificadas, con la condición de que presenten las características establecidas en el artículo 2, punto 1, del Reglamento no 1535/2003, en su versión modificada.


(1)  DO C 82, de 4.4.2009.


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C 100/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 25 de febrero de 2010 — Comisión Europea/República Francesa

(Asunto C-170/09) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 2005/60/CE - Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

2010/C 100/11

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: V. Peere y P. Dejmek, agentes)

Demandada: República Francesa (representantes: G. de Bergues y B. Messmer, agentes)

Objeto

Incumplimiento de Estado — No adopción o comunicación, en el plazo señalado, de todas las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309, p. 15).

Fallo

1)

Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a dicha Directiva.

2)

Condenar en costas a la República Francesa.


(1)  DO C 153, de 4.7.2009.


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C 100/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 25 de febrero de 2010 [petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia)] — Procedimiento incoado a instancia de Lahti Energia Oy

(Asunto C-209/09) (1)

(Directiva 2000/76/CE - Incineración de residuos - Instalación de incineración - Instalación de coincineración - Complejo constituido por una fábrica de gas y una central productora de energía - Incineración en la central productora de energía de gas no purificado obtenido mediante tratamiento térmico de residuos en la fábrica de gas)

2010/C 100/12

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Korkein hallinto-oikeus

Parte en el procedimiento principal

Lahti Energia Oy

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) — Interpretación del artículo 3 de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (DO L 332, p. 91) — Complejo constituido por una fábrica de producción de gas a partir de residuos y una central productora de energía en cuya caldera de vapor se quema el gas obtenido mediante tratamiento térmico de residuos en la fábrica de gas — Combustión en la caldera de vapor de la central productora de energía de gas no purificado en vez de gas purificado.

Fallo

Una central productora de energía que utilice como combustible complementario, junto a los combustibles fósiles utilizados de manera preponderante en su actividad de producción, un gas obtenido en una fábrica mediante tratamiento térmico de residuos deberá calificarse, conjuntamente con esa fábrica, de «instalación de coincineración» en el sentido del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos, cuando dicho gas no haya sido purificado en el recinto de esa fábrica.


(1)  DO C 193, de 15.8.2009.


17.4.2010   

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C 100/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 25 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Reino de España

(Asunto C-295/09) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 2006/43/CE - Derecho de sociedades - Auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

2010/C 100/13

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Braun y E. Adserá Ribera, agentes)

Demandada: Reino de España (representante: F. Díez Moreno, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — No adopción, dentro del plazo fijado, de las medidas necesarias para atenerse a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157, p. 87).

Fallo

1)

Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

2)

Condenar en costas al Reino de España.


(1)  DO C 256, de 24.10.2009.


17.4.2010   

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C 100/10


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 25 de febrero de 2010 — Comisión Europea/República de Austria

(Asunto C-330/09) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 2006/43/CE - Derecho de sociedades - Auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

2010/C 100/14

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Braun y M. Adam, agentes)

Demandada: República de Austria (representante: C. Pesendorfer, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — No adopción o notificación, en el plazo señalado, de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157, p. 87).

Fallo

1)

Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.

2)

Condenar en costas a la República de Austria.


(1)  DO C 233, de 26.9.2009.


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C 100/10


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2009 [peticiones de decisión prejudicial planteadas por la High Court of Justice (Chancery Division), la High Court of Justice (England & Wales) y la Queen’s Bench Division (Administrative Court) — Reino Unido] — Football Association Premier League Ltd, NetMed Hellas SA, Multichoice Hellas SA/QC Leisure, David Richardson, AV Station plc, Malcolm Chamberlain, Michael Madden, SR Leisur Ltd, Philip George Charles Houghton, Derek Owen (C-403/08), Karen Murphy/Media Protection Services Ltd (C-429/08)

(Asuntos acumulados C-403/08 y C-429/08) (1)

(Remisión prejudicial - Solicitud de participación en el procedimiento - Desestimación)

2010/C 100/15

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court of Justice (Chancery Division), High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court)

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Football Association Premier League Ltd, NetMed Hellas SA, Multichoice Hellas SA (C-403/08), Karen Murphy (C-429/08)

Demandadas: QC Leisure, David Richardson, AV Station plc, Malcolm Chamberlain, Michael Madden, SR Leisur Ltd, Philip George Charles Houghton, Derek Owen (C-403/08), Media Protection Services Ltd (C-429/08)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — High Court of Justice (Chancery Division) — Interpretación de los artículos 28 CE, 30 CE, 49 CE y 81 CE, así como de los artículos 2, letras a) y e), 4, letra a), y 5, de la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (DO L 320, p. 54), de los artículos 2, 3 y 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), del artículo 1, letras a) y b) de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), e interpretación de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15) — Concesión, a título oneroso, de derechos exclusivos para garantizar la retransmisión por satélite de partidos de fútbol — Comercialización, en el Reino Unido, de descodificadores, legalmente comercializados en otro Estado miembro, que permiten ver tales partidos vulnerando los derechos de exclusiva otorgados.

Fallo

1)

Desestimar las solicitudes de participación en el procedimiento de la Unión de Asociaciones Europeas de Fútbol (UEFA), de British Sky Broadcasting Ltd, de Setanta Sports Sàrl y de The Motion Picture Association.

2)

No ha lugar a pronunciarse sobre las costas.


(1)  DO C 301, de 22.11.2008.


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C 100/11


Auto del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 2009 — Luigi Marcuccio/Comisión Europea

(Asunto C-513/08 P) (1)

(Recurso de casación - Funcionarios - Seguridad social - Denegación expresa de la solicitud de reembolso al 100 % de ciertos gastos médicos abonados por el funcionario - Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado)

2010/C 100/16

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Luigi Marcuccio (representante: G. Cipressa, agente)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: J. Currall y C. Berardis-Kayser, agentes, y A. dal Ferro, abogado)

Objeto

Recurso de casación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 9 de septiembre de 2008, Marcuccio/Comisión (T-143/08), en el cual dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de las resoluciones de la Oficina liquidadora del régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas por la que ésta se había negado, por una parte, a asumir al 100 % ciertos gastos médicos abonados por la parte recurrente y, por otra parte, a reembolsarle los gastos de un reconocimiento médico conforme a las normas aplicables a las consultas formuladas a las celebridades médicas, así como de la pretensión de que se condenase a la Comisión a abonarle ciertos importes correspondientes a gastos médicos.

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar al Sr. Marcuccio al pago de las costas del recurso de casación.


(1)  DO C 32, de 7.2.2009.


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C 100/11


Auto del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 2009 — Luigi Marcuccio/Comisión Europea

(Asunto C-528/08 P) (1)

(Recurso de casación - Funcionarios - Seguridad social - Denegación presunta de la solicitud de reembolso al 100 % de ciertos gastos médicos abonados por el funcionario - Auto de declinación de competencia por parte del Tribunal de la Función Pública - Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado)

2010/C 100/17

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Luigi Marcuccio (representante: G. Cipressa, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: J. Currall y C. Berardis-Kayser, agentes, y A. Dal Ferro, abogado)

Objeto

Recurso de casación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 9 de septiembre de 2008, Marcuccio/Comisión (T-144/08), en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de la decisión por la que se desestimó la solicitud del demandante de que se le reembolsaran al 100 % ciertos gastos médicos y, por otra parte, de la pretensión de que se condenara a la Comisión a abonar al demandante una cantidad de 89,56 euros en concepto de reembolso complementario de sus gastos médicos o en concepto de indemnización del perjuicio.

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar al Sr. Marcuccio al pago de las costas del recurso de casación.


(1)  DO C 32, de 7.2.2009.


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C 100/12


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 15 de enero de 2010 — Messer Group GmbH/Air Products and Chemicals Inc., Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-579/08 P) (1)

(Recurso de casación - Artículo 119 del Reglamento de Procedimiento - Marca comunitaria - Reglamento (CE) no 40/94 - Artículo 8, apartado 1, letra b) - Marcas denominativas Ferromix, Inomix y Alumix - Marcas anteriores FERROMAXX, INOMAXX y ALUMAXX - Oposición del titular - Público pertinente - Grado de similitud - Carácter poco distintivo de la marca anterior - Riesgo de confusión)

2010/C 100/18

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Messer Group GmbH (representantes: W. Graf v. Schwerin y J. Schmidt, Rechtsanwälte)

Otras partes en el procedimiento: Air Products and Chemicals Inc. (representante: S. Heurung, Rechtsanwältin), Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: D. Botis, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 15 de octubre de 2008, Air Products and Chemicals/OAMI (T-305/06 a 307/06), mediante la que dicho Tribunal anuló las resoluciones de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), de 12 de septiembre de 2006, desestimatorias de los recursos interpuestos por el titular de las marcas comunitarias denominativas «FERROMAXX», «INOMAXX» y «ALUMAXX» para productos incluidos en la clase 1 contra las resoluciones de la División de anulación que desestimaron parcialmente la oposición formulada en contra de las solicitudes de registro de las marcas denominativas «FERROMIX», «INOMIX» y «ALUMIX» para productos incluidos en las clases 1 y 4.

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación principal y la adhesión a la casación.

2)

Condenar a Messer Group GmbH a cargar, además de con sus propias costas, con las de Air Products and Chemicals Inc.

3)

La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 55, de 7.3.2009.


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C 100/12


Auto del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2010 — Makhteshim-Agan Holding BV, Makhteshim-Agan Italia Srl y Magan Italia Srl/Comisión Europea

(Asunto C-69/09 P) (1)

(Procedimiento acelerado)

2010/C 100/19

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Makhteshim-Agan Holding BV, Makhteshim-Agan Italia Srl y Magan Italia Srl (representantes: K. van Maldegem y C. Mereu, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: N.B. Rasmussen y L. Parpala, agentes)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta) de 26 de noviembre de 2008, Makhteshim-Agan Holding y otros/Comisión (T-393/06), en el que dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad de un recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de no formular una propuesta encaminada a la inclusión de la sustancia activa azinfos-metil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1), supuestamente contenida en el escrito de 12 de octubre de 2006 (D/531125) — Acto recurrible

Fallo

1)

Desestimar la demanda de Makhteshim-Agan Holding BV, Makhteshim-Agan Italia Srl y Magan Italia Srl de tramitar el asunto C-69/09 mediante un procedimiento acelerado.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


(1)  DO C 82, de 4.4.2009.


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C 100/13


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 13 de enero de 2010 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Commissione tributaria provinciale di Parma — Italia) — Isabella Calestani (C-292/09), Paolo Lunardi (C-293/09)/Agenzia delle Entrate Ufficio di Parma

(Asuntos acumulados C-292/09 y C-293/09) (1)

(Remisión prejudicial - Inadmisibilidad manifiesta)

2010/C 100/20

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Commissione tributaria provinciale di Parma

Partes

Demandantes: Isabella Calestani (C-292/09), Paolo Lunardi (C-293/09)

Demandada: Agenzia delle Entrate Ufficio di Parma

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Commissione tributaria provinciale di Parma — Interpretación del artículo 13, parte B, letra c), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Exención de las entregas de bienes exclusivamente afectados a una actividad declarada exenta o excluidos del derecho de deducción — Normativa nacional que excluye la exención

Fallo

Las peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Commissione tributaria provinciale di Parma (Italia) mediante resoluciones de 9 y 17 de junio de 2009 son manifiestamente inadmisibles.


(1)  DO C 233 de 26.9.2009.


17.4.2010   

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C 100/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Bulgaria) el 18 de noviembre de 2009 — Canon Kabushiki Kaisha/IPN Bulgaria OOD

(Asunto C-449/09)

2010/C 100/21

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Sofiyski gradski sad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Canon Kabushiki Kaisha

Demandada: IPN Bulgaria OOD

Cuestión prejudicial

¿El artículo 5 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, (1) en la medida en que confiere al titular de la marca el derecho exclusivo de prohibir a terceros el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico de cualquier signo idéntico a la marca, por ejemplo importando o exportando productos con ese signo, debe interpretarse en el sentido de que los derechos del titular de la marca incluyen el derecho a prohibir que se use la marca, sin su consentimiento, para la importación de productos originales, siempre y cuando los derechos del titular de la marca no estén agotados en el sentido del artículo 7 de la Directiva?


(1)  Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1).


17.4.2010   

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C 100/14


Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Innsbruck (Austria) el 28 de diciembre de 2009 — Pensionsversicherungsanstalt/Andrea Schwab

(Asunto C-547/09)

2010/C 100/22

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberlandesgericht Innsbruck

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Pensionsversicherungsanstalt

Demandada: Andrea Schwab

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 2, primer guión, y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 76/207/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2002/73/CE, (1) así como los artículos 2, apartado 1, letras a) y b), y 14, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/54/CE, (2) en el sentido de que un organismo público de pensiones puede justificar una discriminación directa por razón de sexo (despido o cese de una médica empleada)?

2)

¿Deben interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 97/80/CEE (3) y el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE –y, en cualquier caso, el artículo 2, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 76/207/CEE en su versión modificada por la Directiva 2002/73/CE y el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54/CE o el artículo 2, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE (4)–, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en el caso de las demandas de nulidad de un despido o cese discriminatorio por razón de sexo, no permite que se valoren consideraciones sociales ni de intereses, sino únicamente que se aprecie la prueba de si la discriminación por razón de sexo fue la razón predominante del despido o del cese o si predominó otra razón que el empresario deba justificar?


(1)  Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).

(2)  Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204, p. 23).

(3)  Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo (DO 1998, L 14, p. 6).

(4)  Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).


17.4.2010   

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C 100/14


Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soudem v Brně (República Checa) el 11 de enero de 2010 — Toshiba Corporation, Areva T&D Holding SA, Areva T&D SA, Areva T&D AG, Mitsubishi Electric Corp., Alstom, Fuji Electric Holdings Co. Ltd, Fuji Electric Systems Co. Ltd, Siemens Transmission & Distribution SA, Siemens AG Österreich, VA TECH Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG, Siemens AG, Hitachi Ltd, Hitachi Europe Ltd, Japan AE Power Systems Corp., Nuova Magrini Galileo SpA/Úřad pro ochranu hospodářské soutěže

(Asunto C-17/10)

2010/C 100/23

Lengua de procedimiento: checo

Órgano jurisdiccional remitente

Krajský soudem v Brně

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Toshiba Corporation, Areva T&D Holding SA, Areva T&D SA, Areva T&D AG, Mitsubishi Electric Corp., Alstom, Fuji Electric Holdings Co. Ltd, Fuji Electric Systems Co. Ltd, Siemens Transmission & Distribution SA, Siemens AG Österreich, VA TECH Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG, Siemens AG, Hitachi Ltd, Hitachi Europe Ltd, Japan AE Power Systems Corp., Nuova Magrini Galileo SpA

Demandada: Úřad pro ochranu hospodářské soutěže

Cuestiones prejudiciales

1)

El artículo 81 del Tratado CE (actualmente artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, (1) relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 2003, L 1, p. 1), ¿deben interpretarse en el sentido de que dicha normativa ha de aplicarse (en los asuntos incoados con posterioridad al 1 de mayo de 2004) a todo el período en que el cártel estuvo operativo, período que comenzó en la República Checa antes de la adhesión de este Estado a la Unión Europea (es decir, antes del 1 de mayo de 2004) y que continuó y finalizó con posterioridad a dicha adhesión?

2)

El artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, (2) en relación con el artículo 3, apartado 1, y el considerando 17 del mismo, con el apartado 51 de la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (DO 2004, C 101, p. 43), con el principio non bis in idem recogido en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1), (3) y con los principios generales del Derecho comunitario, ¿debe interpretarse en el sentido de que, si la Comisión incoó un procedimiento por infracción del artículo 81 CE con posterioridad al 1 de mayo de 2004 y adopta una decisión, en tal supuesto:

a)

los órganos de defensa de la competencia de los Estados miembros quedan automáticamente privados, a partir de ese momento, de sus atribuciones para examinar la conducta en cuestión?

b)

¿los órganos de defensa de la competencia de los Estados miembros quedan privados de la facultad de aplicar a la conducta en cuestión las disposiciones de Derecho interno que contienen legislación paralela al artículo 81 CE (actualmente artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?)


(1)  DO 2003, L 1, p. 1.

(2)  DO 2004, C 101, p. 43.

(3)  DO 2007, C 303, p. 1.


17.4.2010   

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C 100/15


Recurso interpuesto el 14 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Portuguesa

(Asunto C-23/10)

2010/C 100/24

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión Europea (representante: A. Caeiros, agente)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 68 y siguientes del Reglamento no 2913/92, (1) del artículo 290 bis y del anexo 38 ter del Reglamento no 2454/93 (2) y de los artículos 2, 6, 9, 10 y 11 de los Reglamentos nos 1552/89 (3) y 1150/2000, (4) al haber aceptado sistemáticamente sus autoridades aduaneras declaraciones de despacho a libre práctica de plátanos frescos, pese a tener conocimiento efectivo o razonablemente presumible de la falta de correspondencia entre el peso declarado y el peso real de los plátanos, y al no haber procedido las autoridades portuguesas a la puesta a disposición de los recursos propios correspondientes a la pérdida de ingresos y de los intereses de demora devengados.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

El artículo 290 bis del Reglamento no 2454/93 prevé:

«El examen de los plátanos del código NC 0803 00 19 para el control de la masa neta en la importación debe afectar a un número mínimo de declaraciones de despacho a libre práctica equivalente al 10 % por año y por aduana.

El examen de los plátanos se efectuará en el momento del despacho a libre práctica, de conformidad con las normas establecidas en el Anexo 38 ter

El anexo 38 ter establece:

«1)

Para la aplicación del artículo 290 bis, las autoridades aduaneras de la aduana en la que se haya presentado la declaración de despacho a libre práctica de plátanos frescos determinarán la masa neta basándose en una muestra de unidades de envase de plátanos para cada tipo de envase y para cada origen.

[…]»

Habida cuenta de la normativa comunitaria y, en particular, de las mencionadas disposiciones del artículo 290 bis y del anexo 38 ter del Reglamento no 2454/93, aplicables en el período de que aquí se trata, la Comisión considera que no pueden aceptarse los argumentos por los que las autoridades portuguesas pretenden justificar su negativa a poner a su disposición los recursos propios e intereses de demora adeudados en virtud del artículo 11 del Reglamento no 1150/2000 y que no puede negarse la absoluta claridad con que las citadas disposiciones establecen el peso que debe servir de base para la aplicación de los derechos aduaneros.

El artículo 290 bis y el anexo 38 ter del Reglamento no 2454/93 determinan inequívocamente que en la declaración de despacho a libre práctica de plátanos debe indicarse la «masa neta», es decir, el «peso real» de los plátanos y que, por tanto, este «peso real» es el que debe servir de base para la aplicación de los derechos aduaneros.

La Comisión no tenía ninguna obligación jurídica de publicar, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, un aviso para que los importadores no indiquen un peso de 18,14 kilos o un peso medio a tanto alzado en las declaraciones aduaneras.

Dado que el artículo 290 bis y el anexo 38 ter del Reglamento no 2454/93 regulan claramente la cuestión del peso que debe tenerse en cuenta para el cálculo de los derechos aduaneros, los operadores económicos que desarrollan habitualmente sus actividades en el sector de la importación de plátanos y que, por tanto, conocen la normativa aplicable a esta actividad pueden fácilmente averiguar que la declaración aduanera que tienen que presentar debe indicar la «masa neta», es decir, el peso real de los plátanos, y no un peso «comercial» que, como se ha demostrado en la gran mayoría de los casos, es un peso ficticio.

Las autoridades portuguesas no pueden imputar a la Comisión el incumplimiento de una supuesta obligación de alertar a los Estados miembros a raíz de la información recibida de las autoridades italianas. No cabe duda de que las autoridades aduaneras portuguesas que gestionaban el despacho en aduana de los plátanos importados podían detectar, sin necesidad de recibir ninguna información de la Comisión, que las declaraciones aduaneras no se correspondían con la realidad, dado que, en la gran mayoría de los casos, el peso real era superior al peso «patrón» declarado. Por lo tanto, era exclusivamente responsabilidad de las autoridades portuguesas, dentro de su ámbito de acción y de control, la comprobación de la exactitud de tales declaraciones.

El artículo 13 del Código Aduanero Comunitario confiere a las administraciones aduaneras la facultad de adoptar «cualquier medida de control que juzguen necesaria para la correcta aplicación de la normativa aduanera».

Las autoridades portuguesas sabían que se había convertido en práctica corriente la presentación por los operadores económicos de declaraciones de despacho a libre práctica de plátanos en las que se tomaba como base el peso comercial de 18,14 kilos por caja.

En este contexto, no les es posible alegar que el artículo 290 bis mencionado las obligaba únicamente a examinar el 10 % de las declaraciones de despacho a libre práctica de plátanos.

La facultad de que disfrutan las autoridades aduaneras para efectuar controles adicionales sobre el peso de los plátanos que vayan más allá del 10 % exigido por el citado artículo 290 bis pasa a ser una obligación, en aras de la protección eficaz de los recursos propios comunitarios, cuando se comprueba, a raíz de los controles realizados, que existe el riesgo de que se acepten declaraciones incorrectas.

Siempre que las autoridades aduaneras constaten que el peso declarado no se corresponde con el peso real y que existe el riesgo de que se acepten declaraciones incorrectas, deben efectuar controles de peso antes de autorizar el despacho a libre práctica de plátanos, aunque ya hayan cumplido con el porcentaje mínimo de control del 10 % por aduana y año.

La declaración de un peso «patrón» comercial basta por sí sola para poner en entredicho la realidad del peso declarado y justifica, por tanto, el control de las autoridades aduaneras al objeto de determinar el peso real.

Corresponde a los Estados miembros, en virtud del artículo 8 de la Decisión 94/728 (5) y de la responsabilidad que les incumbe en la recaudación de los recursos propios comunitarios, prever la creación de una infraestructura adecuada que permita llevar a cabo los controles necesarios para el correcto despacho en aduana de los plátanos admitidos a libre práctica, lo que implica que se tome como base su peso real.

La práctica de aceptar sistemáticamente las declaraciones aduaneras, que, sin realizar ningún control, han venido siguiendo las autoridades portuguesas, pese a tener conocimiento efectivo o razonablemente presumible de la falta de correspondencia entre el peso indicado en la declaración aduanera y el peso real de los plátanos importados, y su negativa a asumir la consiguiente responsabilidad sobre las consecuencias financieras para el presupuesto comunitario resultan contrarias a la protección eficaz de los recursos propios y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.


(1)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).

(2)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92 (DO L 253, p. 1).

(3)  Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1).

(4)  Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1).

(5)  Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 9).


17.4.2010   

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C 100/17


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Liège (Bélgica) el 15 de enero de 2010 — Missionswerk Werner Heukelbach E.v./État belge — Service Public Fédéral Finances

(Asunto C-25/10)

2010/C 100/25

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal de première instance de Liège

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Missionswerk Werner Heukelbach E.v.

Demandada: État belge — Service Public Fédéral Finances

Cuestión prejudicial

¿Deben interpretarse los artículos 18 (antiguo artículo 12 TCE), 45 (antiguo artículo 39 TCE), 49 (antiguo artículo 43 TCE), y 54 (antiguo artículo 48 del Tratado CE) del Tratado de Lisboa, de 17 de diciembre de 2007, en el sentido de que se oponen a la adopción o el mantenimiento, por parte del legislador de un Estado miembro, de una norma que tiene por objeto reservar el derecho al gravamen al tipo reducido del 7 % a las entidades sin ánimo de lucro, a las mutualidades o uniones nacionales de mutualidades, a las uniones profesionales y a las entidades internacionales sin ánimo de lucro, a las fundaciones privadas y a las fundaciones de utilidad pública nacionales de un Estado miembro en el que el de cuius –residente valón– residiera efectivamente o tuviera su lugar de trabajo en el momento del fallecimiento, o en el que anteriormente hubiera residido de manera efectiva o hubiera tenido su lugar de trabajo?


17.4.2010   

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C 100/17


Petición de decisión prejudicial planteada por el Linköpings tingsrätt (Suecia) el 19 de enero de 2010 — Lotta Andersson/Estado sueco, a través de Kronofogdemyndigheten i Jönköping, Tillsynsmyndigheten

(Asunto C-30/10)

2010/C 100/26

Lengua de procedimiento: sueco

Órgano jurisdiccional remitente

Linköpings tingsrätt

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Lotta Andersson

Demandada: Estado sueco, a través de Kronofogdemyndigheten i Jönköping, Tillsynsmyndigheten

Cuestión prejudicial

¿Es compatible con el artículo 10, letra c), de la Directiva 2002/74/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, (2) una normativa nacional que excluye a un trabajador del derecho de preferencia por el hecho de que, solo o junto con parientes próximos, en los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de concurso, fuera propietario de una parte esencial de la empresa y ejerciera una influencia considerable en su actividad?


(1)  DO L 270, p. 10.

(2)  DO L 283, p. 23 (EE 05/02, p. 219).


17.4.2010   

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C 100/18


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 20 de enero de 2010 — Minerva Kulturreisen GmbH/Finanzamt Freital

(Asunto C-31/10)

2010/C 100/27

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesfinanzhof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Minerva Kulturreisen GmbH

Demandada: Finanzamt Freital

Cuestión prejudicial

El «régimen especial de las agencias de viajes» del artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE, (1) ¿se aplica también a la venta aislada de entradas para la ópera efectuada por una agencia de viajes sin prestar otros servicios adicionales?


(1)  Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).


17.4.2010   

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C 100/18


Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven Kasatsionen sad (Bulgaria) el 20 de enero de 2010 — Tony Georgiev Semerdzhiev/Del-Pi-Krasimira Mancheva

(Asunto C-32/10)

2010/C 100/28

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Varhoven Kasatsionen sad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Tony Georgiev Semerdzhiev

Demandada: Del-Pi-Krasimira Mancheva

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Son aplicables las disposiciones de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, (1) al asunto concreto que constituye el objeto del procedimiento no 222/2009 en materia mercantil, pendiente ante el Varhoven Kasatsionen sad, Sala de lo mercantil integrada por tres jueces, Sala Segunda?

2)

¿Cómo debe interpretarse el concepto de «otros servicios turísticos» del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 90/314? ¿Comprende la obligación del organizador de asegurar al consumidor?

¿Qué riesgos debe cubrir el contrato de seguro celebrado entre el organizador y la compañía aseguradora a favor del consumidor?

¿Qué tipo de seguro debe prever el contrato de seguro celebrado entre el organizador y la compañía aseguradora a favor del consumidor: un seguro colectivo para todos los participantes del viaje combinado o un seguro individual de cada uno de los participantes del viaje combinado?

3)

¿La obligación del organizador, prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso iv), de la Directiva 90/314, de facilitar al consumidor antes del inicio del viaje información sobre la suscripción facultativa de un contrato de seguro que cubra los gastos de repatriación en caso de accidente, debe interpretarse en el sentido de que incluye la obligación del organizador de suscribir un seguro individual con el consumidor para cubrir los gastos de repatriación en caso de accidente?

4)

¿Está obligado el organizador, conforme a lo dispuesto en la Directiva 90/314, a entregar al consumidor el certificado de seguro original antes del inicio del viaje?

5)

¿Cómo debe interpretarse el concepto de «daños» sufridos por el consumidor a causa de la no ejecución o mala ejecución del contrato, contenido en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 90/314?

6)

¿Comprende el concepto de «daños» sufridos por el consumidor a causa de la no ejecución o mala ejecución del contrato, contenido en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 90/314, la responsabilidad por daños morales sufridos por el consumidor?

7)

¿Cómo debe interpretarse el artículo 5, apartado 2, párrafos tercero y cuarto, de la Directiva 90/314/CEE en caso de reclamaciones por daños morales debidos a un daño corporal, basadas en una no ejecución o mala ejecución de las prestaciones debidas en virtud del contrato, incluida la omisión de entregar al consumidor el certificado de seguro original, cuando éste no prevé límites para la indemnización?


(1)  Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59).


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C 100/19


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 21 de enero de 2010 — Oliver Brüstle/Greenpeace e.V.

(Asunto C-34/10)

2010/C 100/29

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Oliver Brüstle

Demandada: Greenpeace e.V.

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Qué debe entenderse por «embriones humanos» del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44/CE? (1)

a)

¿Están comprendidos todos los estadios de desarrollo de la vida humana desde la fecundación del óvulo o deben cumplirse requisitos adicionales, como por ejemplo alcanzar un determinado estadio de desarrollo?

b)

¿Están comprendidos también los siguientes organismos:

1)

óvulos humanos no fecundados a los que ha sido trasplantado el núcleo de una célula humana madura;

2)

óvulos humanos no fecundados que han sido estimulados mediante partenogénesis para que se dividan y sigan desarrollándose?

c)

¿Están comprendidas también las células madre obtenidas a partir de embriones humanos en el estadio de blastocisto?

2)

¿Qué debe entenderse por «utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales»? ¿Entra en ese concepto toda explotación comercial en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva, especialmente la utilización con fines de investigación científica?

3)

¿Está excluida de la patentabilidad, con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva, una información técnica también cuando la utilización de embriones humanos no constituye en sí la información técnica reivindicada con la patente, sino un requisito necesario para la aplicación de esa información:

a)

porque la patente se refiere a un producto cuya elaboración exige la previa destrucción de embriones humanos,

b)

o porque la patente se refiere a un procedimiento para el que es necesario dicho producto como materia prima?


(1)  Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (DO L 213, p. 13).


17.4.2010   

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C 100/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin (Alemania) el 22 de enero de 2010 — Landwirtschaftsliches Unternehmen e.G. Sondershausen/BVVG Bodenverwertungs- und -verwaltungs GmbH

(Asunto C-37/10)

2010/C 100/30

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Berlin

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Landwirtschaftsliches Unternehmen e.G. Sondershausen

Demandada: BVVG Bodenverwertungs- und -verwaltungs GmbH

Cuestión prejudicial

¿Es contrario al artículo 87 CE el artículo 5, apartado 1, frases segunda y tercera, del Flächenerwerbsverordnung, adoptado en aplicación del artículo 4, apartado 3, número 1, de la Ausgleichsleistungsgesetz?


17.4.2010   

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C 100/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Bélgica) el 25 de enero de 2010 — 1. Vlaamse Dierenartsenvereniging VZW, 2. Marc Janssens/Belgische Staat, parte coadyuvante: Luk Vangheluwe

(Asunto C-42/10)

2010/C 100/31

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Raad van State

Partes en el procedimiento principal

Demandantes

:

1)

Vlaamse Dierenartsenvereniging VZW

2)

Marc Janssens

Demandada

:

Belgische Staat

Coadyuvante

:

Luk Vangheluwe

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se oponen los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 998/2003 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo, y los artículos y anexos de la Decisión 2003/803/CE (2) de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones, a que una normativa nacional en materia de pasaporte para gatos y hurones, por un lado, remita al modelo y a los requisitos complementarios establecidos en la Decisión de la Comisión de 26 de noviembre de 2003, antes citada, pero, por otro lado, establezca de forma adicional que cada pasaporte deberá ir provisto de un número único, compuesto por trece caracteres, a saber «BE», el código ISO para Bélgica, seguido por el número de autorización del expedidor compuesto por dos cifras, y un número de orden compuesto por nueve cifras?

2)

¿Se oponen los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 998/2003 […] y los artículos y anexos de la Decisión 2003/803/CE […] a que una normativa nacional use también el modelo del pasaporte comunitario de animales de compañía como prueba de la identificación y registro de perros y, a tal respecto, prevea que los terceros, mediante el uso de adhesivos de identificación, introduzcan modificaciones en la identificación del propietario y del animal en las partes I a III de un pasaporte comunitario para animales de compañía certificado por un veterinario autorizado, de forma tal que los datos identificativos anteriores queden tapados por los adhesivos?


(1)  DO L 146, p. 1.

(2)  DO L 312, p. 1.


17.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 100/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) el 25 de enero de 2010 — Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros, Elliniki Etaireia gia tin Prostasia tou Perivallontos kai tis Politistikis Klironomias y otros y Pankosmio Tameio gia ti fysi — WWF Ellas/Ministro de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Obras Públicas, y otros

(Asunto C-43/10)

2010/C 100/32

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Symvoulio tis Epikrateias

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros, Elliniki Etaireia gia tin Prostasia tou Perivallontos kai tis Politistikis Klironomias y otros y Pankosmio Tameio gia ti fysi — WWF Ellas

Demandada: Ministro de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Obras Públicas, y otros

Cuestiones prejudiciales

1)

Mediante el artículo 13, apartado 6, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327, p. 1), ¿se introduce simplemente un límite temporal máximo (22 de diciembre de 2009) para la elaboración de planes de gestión de recursos hídricos, o bien tal fecha constituye un plazo específico para la adaptación del Derecho interno a las disposiciones pertinentes de los artículos 3, 4, 5, 6, 9, 13 y 15 de dicha Directiva?

En caso de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas considere que la disposición examinada de la Directiva introduce simplemente un límite temporal máximo para la elaboración de planes de gestión de los recursos hídricos, procederá plantear además la siguiente cuestión prejudicial:

2)

Una normativa nacional que permite el trasvase de agua de una determinada cuenca hidrográfica a otra sin que se hayan elaborado aún los planes para las demarcaciones hidrográficas que comprenden las cuencas hidrográficas desde y hacia las cuales se realizará el trasvase de agua, ¿se ajusta a las disposiciones de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9, 13 y 15 de la Directiva 2000/60/CE, habida cuenta en particular de que, en virtud del artículo 2, apartado 15, de dicha Directiva, la principal unidad a efectos de la gestión de las cuencas hidrográficas es la demarcación hidrográfica a la que pertenece?

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, deberá plantearse además la siguiente cuestión prejudicial:

3)

¿De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 9, 13 y 15 de la Directiva 2000/60/CE, se permite trasvasar agua de una demarcación hidrográfica a otra demarcación hidrográfica cercana? En caso de respuesta afirmativa, ¿ese trasvase ha de destinarse únicamente a la satisfacción de las necesidades de agua para uso privado o puede destinarse también al riego o a la producción de energía? En cualquier caso, ¿es necesaria, de conformidad con las disposiciones de la Directiva antes mencionada, una decisión de la administración motivada y adoptada sobre la base del preceptivo estudio científico, que compruebe que la demarcación hidrográfica de destino no puede hacer frente con sus recursos hídricos a sus necesidades de agua para uso privado, riegos y otros fines?

En caso de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas responda a la primera cuestión declarando que el artículo 13, apartado 6, de la Directiva 2000/60/CE no introduce simplemente un límite temporal máximo (22 de diciembre de 2009) para la elaboración de planes de gestión de los recursos hídricos, sino que se establece un plazo específico para la adaptación del Derecho interno a las disposiciones pertinentes de los artículos 3, 4, 5, 6, 9,13 y 15 de dicha Directiva, procederá plantear además la siguiente cuestión prejudicial:

4)

Una normativa nacional, adoptada dentro del plazo específico de adaptación del Derecho interno antes mencionado, que permite el trasvase de agua de una determinada cuenca hidrográfica a otra sin que se hayan elaborado aún los planes para las demarcaciones hidrográficas que comprenden las cuencas hidrográficas desde y hacia las cuales se realizará el trasvase de agua, ¿pone por sí sola en peligro el efecto útil de la citada Directiva o bien, al examinarse si se ha puesto en peligro el efecto útil de la misma, han de tenerse en cuenta criterios tales como el alcance de las intervenciones previstas y los objetivos del trasvase de agua?

5)

¿Es conforme con los artículos 13, 14 y 15 de la Directiva 2000/60/CE, que versan sobre los procedimientos de información, consulta y participación del público, una normativa adoptada por un parlamento nacional mediante la cual se aprueban los planes hidrológicos de cuenca, si las normas nacionales pertinentes no prevén una fase de consulta al público en el curso del procedimiento ante el parlamento nacional y de los elementos del expediente no se desprende que se haya seguido el procedimiento de consulta ante la administración previsto en la Directiva?

6)

De conformidad con la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5), ¿satisface los requisitos de información y de participación del público establecidos en los artículos 1, 2, 5, 6, 8 y 9 de dicha Directiva un estudio de impacto ambiental que versa sobre la construcción de diques y el trasvase de agua, presentado para su aprobación ante el parlamento nacional después de la anulación judicial del acto mediante el que había sido aprobado y respecto del cual ya se había realizado el procedimiento de publicidad, sin desarrollar nuevamente tal procedimiento?

7)

¿Queda comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197, p. 30), un plan de desviación de un río que a) entraña la construcción de diques y el trasvase de agua de una demarcación hidrográfica a otra; b) está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327, p. 1); c) versa sobre obras previstas por la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40), y d) puede tener repercusiones sobre el medio ambiente en zonas mencionadas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7)?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, deberá plantearse además la siguiente cuestión prejudicial:

8)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2001/42/CE, ¿pueden considerarse como actos formales preparatorios adoptados antes del 21 de julio de 2004, de modo que no exista obligación de elaborar un estudio de evaluación estratégica medioambiental, los actos relativos a la obra controvertida y que fueron anulados con carácter retroactivo mediante resoluciones judiciales?

En caso de respuesta negativa a la cuestión prejudicial precedente, deberá plantearse además la siguiente cuestión prejudicial:

9)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2001/42/CE, en caso de que un plan quede comprendido simultáneamente en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y de las Directivas 2000/60/CE y 85/337/CE, que prevén también una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente de la obra, ¿para cumplir las disposiciones de la Directiva 2001/42/CE, bastan los estudios efectuados sobre la base de lo previsto en las Directivas 2000/60/CE y 85/337/CE, o es necesario efectuar un estudio autónomo de evaluación estratégica medioambiental?

10)

De conformidad con los artículos 3, 4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), las zonas que estaban comprendidas en las listas nacionales de lugares de importancia comunitaria (LIC), que finalmente han sido incluidas en la lista comunitaria de lugares de importancia comunitaria, ¿estaban comprendidas en el ámbito de protección de la Directiva 92/43/CEE antes de la publicación de la Decisión 2006/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta una lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea?

11)

¿Es posible, de conformidad con los artículos 3, 4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE, que las autoridades nacionales competentes concedan una autorización para la realización de un plan de desviación de aguas, no directamente relacionado con la preservación de un área comprendida en una zona de protección especial o necesario para la misma, cuando en todos los estudios aportados al expediente relativo a dicha obra se hace constar la falta absoluta de elementos o la ausencia de datos fiables y actuales relativos a las especies de aves de esa área?

12)

De conformidad con los artículos 3, 4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE, ¿los motivos por los cuales se ha acometido un plan de desviación de aguas, relativos principalmente al riego y, de forma subsidiaria, a las necesidades hídricas para uso privado, pueden constituir el interés público de primer orden exigido por la Directiva, de modo que se permita la realización de tal obra a pesar de su impacto negativo en las áreas protegidas por la Directiva antes mencionada?

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, procederá plantear asimismo la siguiente cuestión prejudicial:

13)

De conformidad con los artículos 3, 4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE, para determinar la idoneidad de las medidas compensatorias necesarias para garantizar la protección de la coherencia global de un lugar Natura 2000 que resulta perjudicado por un plan de desviación de aguas, ¿deben ser tomados en consideración criterios tales como el alcance de tal desviación y la dimensión de los trabajos que exige?

14)

De conformidad con los artículos 3, 4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE, interpretados a la luz del principio de desarrollo sostenible, consagrado en el artículo 6 CE, ¿pueden las autoridades nacionales competentes conceder una autorización para la ejecución de un plan de desviación de aguas en un lugar Natura 2000, no directamente relacionado con la protección de la cohesión de tal sitio ni necesario para la misma, en caso de que de la evaluación del impacto ambiental del plan de que se trata se deduzca que daría lugar a la transformación de un ecosistema fluvial natural en un ecosistema fluvial y lacustre artificial?


17.4.2010   

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C 100/23


Recurso interpuesto el 28 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Portuguesa

(Asunto C-44/10)

2010/C 100/33

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Alcocer San Pedro y P. Guerra e Andrade, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (Directiva IPPC), (1) al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar, a través de la concesión de las autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 de la mencionada Directiva, ni para garantizar, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, la actualización de las autorizaciones de las instalaciones existentes, que éstas sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, en el artículo 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2 de dicha Directiva, a más tardar el 30 de octubre de 2007.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

De la lectura del artículo 4 de la Directiva en relación con su artículo 5, apartado 1, se deduce que los Estados miembros estaban obligados a garantizar que la concesión de autorizaciones para la explotación de instalaciones nuevas o existentes debía hacerse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Directiva. Asimismo, debían revisar y, en su caso, actualizar, las condiciones de las autorizaciones de las instalaciones existentes antes del 31 de octubre de 2007.

Según los datos de 2008 de la Administración portuguesa respecto a las citadas instalaciones, por un lado, no les fue exigida la correspondiente autorización y por otro lado, de un total de 632 instalaciones, 280 eran explotadas sin que se hubiese expedido la preceptiva autorización.

Según datos actualizados, de un total de 577 instalaciones, 481 cuentan con autorización, estando pendientes de aprobación 17 procedimientos de solicitud.


(1)  DO L 24, p. 8.


17.4.2010   

ES

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C 100/23


Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Bélgica) el 28 de enero de 2010 — 1. Vlaamse Dierenartsenvereniging VZW, 2. Marc Janssens/Belgische Staat

(Asunto C-45/10)

2010/C 100/34

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Raad van State

Partes en el procedimiento principal

Demandantes

:

1)

Vlaamse Dierenartsenvereniging VZW

2)

Marc Janssens

Demandada

:

Belgische Staat

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se oponen los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 998/2003 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo, y los artículos y anexos de la Decisión 2003/803/CE (2) de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones, a que una normativa nacional utilice además el modelo de pasaporte comunitario para animales de compañía como prueba de la identificación y registro de perros y, a tal respecto, prevea que determinados terceros introduzcan cambios, mediante adhesivos de identificación, en lo relativo a la identificación del propietario y del animal en las partes I a III de un pasaporte comunitario para animales de compañía certificado por un veterinario autorizado, de suerte que los datos identificativos anteriores queden tapados?

2)

Las disposiciones nacionales que también aplican el modelo del pasaporte comunitario para animales de compañía, recogido en la Decisión 2003/803/CE […] como prueba de la identificación y registro de perros y, a tal respecto, prevén que determinados terceros introduzcan cambios, mediante adhesivos de identificación, en lo relativo a la identificación del propietario y del animal en las partes I a III de dicho pasaporte, ¿constituyen reglamentaciones técnicas en el sentido del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, que en virtud del artículo 8 de la citada Directiva deben ser comunicadas a la Comisión Europea antes de su adopción?


(1)  DO L 146, p. 1.

(2)  DO L 312, p. 1.

(3)  DO L 204, p. 37.


17.4.2010   

ES

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C 100/24


Recurso interpuesto el 28 de enero de 2010 — Comisión Europea/Reino de España

(Asunto C-48/10)

2010/C 100/35

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión Europea (representante: A. Alcover San Pedro, agente)

Demandada: Reino de España

Pretensiones

Que se declare que, al no adoptar las medidas necesarias para que las autoridades velen, mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, en el artículo 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2, a más tardar el 30 de octubre de 2007, salvo si fuesen aplicables otras disposiciones comunitarias especiales, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 5, párrafo 1o de la Directiva 2008/1/CE (1) del Parlamento europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (directiva IPPC).

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

De acuerdo con el artículo 5, párrafo 1, de la Directiva 2008/1/CE, el plazo para cumplir con la obligación de adaptar las instalaciones existentes a las exigencias de la Directiva IPPC, mediante la concesión de una autorización ambiental integrada, concluyó el 30 de octubre de 2007.

En esa fecha, numerosas instalaciones existentes seguían funcionando en España sin dicha autorización. A partir de la apertura de un procedimiento fundado en esta infracción ha acelerado el proceso de concesión de autorizaciones medioambientales, sin que, no obstante, se haya puesto fin a esa violación dentro del plazo impartido por el dictamen motivado ni, de acuerdo con las informaciones de que dispone la Comisión, hasta el momento actual. De acuerdo con los datos proporcionados por las autoridades nacionales en su respuesta al dictamen motivado, a la fecha de expiración del plazo impartido por éste para conformarse con las obligaciones derivadas del artículo 5, apartado 1 de la directiva, 533 instalaciones existentes seguían funcionando sin la preceptiva autorización IPPC.

En estas circunstancias, resulta evidente que el Reino de España continúa incumpliendo las obligaciones derivadas de dicha disposición.


(1)  JO L 24, p. 8


17.4.2010   

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C 100/24


Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Italiana

(Asunto C-50/10)

2010/C 100/36

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Alcover San Pedro y C. Zadra, agentes)

Demandada: República Italiana

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, (1) al no haber adoptado las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen, mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que todas las instalaciones existentes en el sentido del artículo 2, apartado 4, de la misma Directiva sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, en el artículo 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2, de la misma Directiva.

Que se condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva establece que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen, mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que, a más tardar el 30 de octubre de 2007, las instalaciones existentes en el sentido del artículo 2, apartado 4, de la misma Directiva sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en la propia Directiva.

A pesar de lo anterior, en enero de 2010 y, más concretamente, en la fecha de interposición del presente recurso, el Gobierno italiano aún no había cumplido íntegramente las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva.


(1)  DO L 24, p. 8.


17.4.2010   

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C 100/25


Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) el 1 de febrero de 2010 — Eleftheri Tileorasi A.E. («ALTER CHANNEL») y Konstantinos Giannikos/Ypourgos Tipou kai Meson Mazikis Enimerosis y Ethniko Symvoulio Radiotileorasis

(Asunto C-52/10)

2010/C 100/37

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Symvoulio tis Epikrateias (Grecia)

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Eleftheri Tileorasi A.E. («ALTER CHANNEL») y Konstantinos Giannikos

Demandadas: Ypourgos Tipou kai Meson Mazikis Enimerosis y Ethniko Symvoulio Radiotileorasis

Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse el artículo 1, letra d), de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298), en su versión modificada por el artículo 1, letra c), de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202), en el sentido de que, en el ámbito de la «publicidad encubierta», el abono de una remuneración, un pago o una contraprestación de otra naturaleza constituye un elemento conceptual indispensable de la finalidad publicitaria?


17.4.2010   

ES

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C 100/25


Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Bélgica) el 28 de enero de 2010 — Vlaamse Dierenartsenvereniging VZW/Belgische Staat

(Asunto C-57/10)

2010/C 100/38

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Raad van State

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Vlaamse Dierenartsenvereniging VZW

Demandada: Belgische Staat

Cuestiones prejudiciales

1)

Los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 998/2003 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo, y los artículos y anexos de la Decisión 2003/803/CE (2) de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones, ¿se oponen a que una normativa nacional relativa al pasaporte para gatos y hurones remita al modelo y a los requisitos adicionales establecidos por la mencionada Decisión de la Comisión de 26 de noviembre de 2003, pero disponga adicionalmente que cada pasaporte debe estar provisto de un único número, compuesto por trece caracteres, a saber, «BE», el código ISO para Bélgica, seguido por el número de identificación del expedidor que consta de dos cifras y un número de orden de nueve cifras?

2)

Una normativa nacional que, en materia de pasaporte para gatos y hurones, remite al modelo y a los requisitos adicionales establecidos por la mencionada Decisión de la Comisión de 26 de noviembre de 2003, pero adicionalmente dispone que cada pasaporte debe estar provisto de un único número, compuesto por trece caracteres, a saber, «BE», el código ISO para Bélgica, seguido por el número de identificación del expedidor que consta de dos cifras y un número de orden de nueve cifras, ¿constituye una reglamentación técnica en el sentido del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, que, con arreglo al artículo 8 de dicha Directiva, deben comunicarse a la Comisión Europea antes de su adopción?


(1)  DO L 146, p. 1.

(2)  DO L 312, p. 1.

(3)  DO L 204, p. 37.


17.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 100/26


Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 3 de febrero de 2010 en los asuntos — Monsanto SAS, Monsanto Agriculture France SAS, Monsanto International SARL, Monsanto Technology LLC/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Monsanto SAS, Monsanto Agriculture France SAS, Monsanto International SARL, Monsanto Europe SA/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Association générale des producteurs de maïs (AGPM)/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — SCEA de Malaprade, SCEA Coutin, Jérôme Huard, Dominique Richer, EARL de Candelon, Bernard Mir, EARL des Menirs, Marie-Jeanne Darricau, GAEC de Commenian/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Pioneer Génétique, Pioneer Semences/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Syndicat des établissements de semences agréés pour les semences de maïs (SEPROMA)/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Caussade Semences SA/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Société Limagrain Verneuil Holding/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Société Maïsadour Semences/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Ragt Semences SA/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche — Euralis Semences SAS, Euralis Coop/Ministre de l’Agriculture et de la Pêche

((Asunto C-58/10) - (Asunto C-59/10) - (Asunto C-60/10) - (Asunto C-61/10) - (Asunto C-62/10) - (Asunto C-63/10) - (Asunto C-64/10) - (Asunto C-65/10) - (Asunto C-66/10) - (Asunto C-67/10) - (Asunto C-68/10))

2010/C 100/39

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d’État

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Monsanto SAS, Monsanto Agriculture France SAS, Monsanto International SARL, Monsanto Technology LLC (C-58/10), Monsanto SAS, Monsanto Agriculture France SAS, Monsanto International SARL, Monsanto Europe SA (C-59/10), Association générale des producteurs de maïs (AGPM) (C-60/10), SCEA de Malaprade, SCEA Coutin, Jérôme Huard, Dominique Richer, EARL de Candelon, Bernard Mir, EARL des Menirs, Marie-Jeanne Darricau, GAEC de Commenian (C-61/10), Pioneer Génétique, Pioneer Semences (C-62/10), Syndicat des établissements de semences agréés pour les semences de maïs (SEPROMA) (C-63/10), Caussade Semences SA (C-64/10), Société Limagrain Verneuil Holding (C-65/10), Société Maïsadour Semences (C-66/10), Ragt Semences SA (C-67/10), Euralis Semences SAS, Euralis Coop (C-68/10)

Demandada: Ministre de l’Agriculture et de la Pêche

Cuestiones prejudiciales

1)

En el caso de un organismo modificado genéticamente que constituye un pienso y que ha sido comercializado antes de la publicación del Reglamento no 1829/2003, (1) manteniéndose en vigor esa autorización con arreglo al artículo 20 de dicho Reglamento, ¿debe considerarse que, antes de haberse resuelto la solicitud de nueva autorización que ha de presentarse según el citado Reglamento, el producto de que se trata está incluido entre los productos mencionados en el artículo 12 de la Directiva 2001/18/CE (2) –reproducido en los motivos de la presente resolución– y, en ese caso, ha de estimarse que dicho organismo modificado genéticamente está sujeto, en lo que respecta a las medidas de emergencia que pueden adoptarse después de la concesión de la autorización de comercialización, exclusivamente al artículo 34 del Reglamento (CE) no 1829/2003 o, por el contrario, tales medidas pueden ser adoptadas por un Estado miembro en virtud del artículo 23 de la Directiva y de las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno?

2)

En caso de que las medidas de emergencia sólo puedan adoptarse en el marco de las disposiciones del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1829/2003, ¿pueden las autoridades de un Estado miembro adoptar –y en qué condiciones– una medida como la Orden impugnada (3) de 7 de febrero de 2008, en su versión modificada, para controlar el riesgo a que se hace referencia en el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002, (4) o puede un Estado miembro adoptar medidas provisionales de protección con arreglo al artículo 54 de dicho Reglamento?

3)

En caso de que las autoridades de un Estado miembro puedan intervenir basándose en el artículo 23 de la Directiva 2001/18/CE o en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 1829/2003, o con arreglo a cualquiera de estas bases jurídicas, ¿qué grado de exigencia imponen, teniendo en cuenta en particular el principio de precaución, las disposiciones del artículo 23 de la Directiva que supeditan la adopción de medidas de emergencia, como la prohibición provisional de la utilización del producto, al requisito de que el Estado miembro tenga «razones suficientes para considerar que un OMG […] constituye un riesgo para […] el medio ambiente» y las del artículo 34 del Reglamento, que supeditan la adopción de esa medida al requisito de que sea evidente que el producto «[puede] constituir un riesgo grave para […] el medio ambiente» en materia de determinación del riesgo, de la evaluación de su probabilidad y de apreciación de la naturaleza de sus efectos?


(1)  Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268, p. 1).

(2)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106, p. 1).

(3)  Decreto de 5 de diciembre de 2007 en el asunto C-58/10; Decreto de 7 de febrero de 2008, modificado por el Decreto de 13 de febrero de 2008, en los asuntos C-59/10 a C-68/10.

(4)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31, p. 1).


17.4.2010   

ES

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C 100/27


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif (Luxemburgo) el 5 de febrero de 2010 — Brahim Samba Diouf/Ministre du Travail, de l’Emploi et de l’Immigration

(Asunto C-69/10)

2010/C 100/40

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal administratif

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Brahim Samba Diouf

Demandada: Ministre du Travail, de l’Emploi et de l’Immigration

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE (1) en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la establecida en el Gran Ducado de Luxemburgo por el artículo 20, apartado 5, de la loi modifiée du 5 mai 2006 relative au droit d’asile et à des formes complémentaires de protection, con arreglo a la cual un solicitante de asilo no dispone de ningún recurso jurisdiccional contra la resolución de la autoridad administrativa por la que se decide tramitar su solicitud de protección internacional por el procedimiento acelerado?

En caso de respuesta negativa, ¿debe interpretarse el principio general de derecho a un recurso efectivo en relación con el Derecho comunitario, inspirado por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la establecida en el Gran Ducado de Luxemburgo por el artículo 20, apartado 5, de la Loi modifiée du 5 mai 2006 relative au droit d’asile et à des formes complémentaires de protection, en virtud de la cual un solicitante de asilo no dispone de ningún recurso jurisdiccional contra la resolución de la autoridad administrativa por la que se decide tramitar la solicitud de protección internacional por el procedimiento acelerado?


(1)  Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13).


17.4.2010   

ES

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C 100/27


Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazione (Italia) el 9 de febrero de 2010 — Proceso penal contra Marcello Costa

(Asunto C-72/10)

2010/C 100/41

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte Suprema di Cassazione

Parte en el proceso principal

Marcello Costa

Cuestión prejudicial

¿Qué interpretación debe darse a los artículos 43 CE y 49 CE en relación con la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en el sector de las apuestas sobre acontecimientos deportivos, a efectos de determinar si tales disposiciones del Tratado se oponen a una normativa nacional que establece un régimen de monopolio a favor del Estado y un sistema de concesiones y autorizaciones que, mediante un número limitado de concesiones, prevea: a) un principio general de protección de los titulares de concesiones otorgadas en una fase anterior en virtud de un procedimiento que excluyó ilegalmente a una parte de los operadores; b) disposiciones que garanticen de hecho el mantenimiento de las situaciones comerciales adquiridas en virtud de un procedimiento que hubiera excluido ilegalmente a una parte de los operadores (como, por ejemplo, la prohibición de que los nuevos operadores abran un establecimiento a una distancia de otro ya existente inferior a un determinado mínimo); c) la caducidad de la concesión y la retención de fianzas de importe muy elevado en determinados supuestos, como en el caso de que el concesionario gestione de forma directa o indirecta actividades transfronterizas de juego análogas a las que son objeto de la concesión?


17.4.2010   

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C 100/28


Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazzione (Italia) el 9 de febrero de 2010 — Ugo Cifone/Giudice delle indagini preliminari del Tribunale di Trani

(Asunto C-77/10)

2010/C 100/42

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte Suprema di Cassazzione

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Ugo Cifone

Cuestión prejudicial

¿Qué interpretación debe darse a los artículos 43 CE y 49 CE en relación con la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en el sector de las apuestas sobre acontecimientos deportivos, a efectos de determinar si tales disposiciones del Tratado se oponen a una normativa nacional que establece un régimen de monopolio a favor del Estado y un sistema de concesiones y autorizaciones que, en el marco de un número limitado de concesiones, se caracteriza por: a) la existencia de una orientación general de protección de los titulares de concesiones otorgadas en una época anterior con arreglo a un procedimiento que excluyó ilegalmente a una parte de los operadores; b) la presencia de disposiciones que garantizan de hecho el mantenimiento de las posiciones comerciales adquiridas al término de un procedimiento que excluyó ilegalmente a una parte de los operadores (como, por ejemplo, la prohibición de que los nuevos concesionarios abran centros de atención al público a menos de cierta distancia de otro ya existente); c) el establecimiento de supuestos de caducidad de la concesión y de retención de fianzas muy altas, y entre ellos el supuesto de que el concesionario gestione directa o indirectamente actividades transfronterizas de juego asimilables a las que son objeto de la concesión?


17.4.2010   

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C 100/28


Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2010 — Comisión Europea/República Helénica

(Asunto C-80/10)

2010/C 100/43

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: F. Jimeno Fernández y A. Markoulí)

Demandada: República Helénica

Pretensiones de la parte demandante

Que el Tribunal de Justicia declare que el Decreto ministerial no 552 de 25 de agosto de 2004 de la República Helénica, en su versión en vigor hasta el 8 de septiembre de 2008 y, en particular, los artículos 4, apartados 2, 4, 5, y 7, 5, apartados 4, 5, 6 y 7, y 6, apartado 2, infringen los artículos 3, apartados 1 y 6, 15, apartado 1, 16, apartados 1 y 2, y 18, del Reglamento (CE) no 882/2004.

Que se condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión considera que el mencionado Decreto ministerial, relativo a los controles oficiales de los cereales para su importación de países terceros, es contrario a las mencionadas disposiciones del Reglamento (CE) no 882/2004.

Más concretamente, afirma que el Decreto ministerial establece normas generales sobre la frecuencia de los controles físicos de las partidas de piensos y de los alimentos de origen no animal procedentes de países terceros, las cuales no permiten el grado de flexibilidad y diferenciación de los controles físicos por parte de la autoridad competente que son indispensables para el sistema previsto por el artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 882/2004.

Además, la Comisión considera que el Decreto establece normas generales sobre la inmovilización oficial de dichas partidas, que prevén la inmovilización oficial de partidas aun en auditorías de control rutinarias. Afirma que la inmovilización indiscriminada de partidas sin que haya sospecha de incumplimiento o dudas es contraria al artículo 18 del Reglamento (CE) no 882/2004. A mayor abundamiento, sostiene que el Decreto ministerial permite la salida de todas las partidas después de siete días laborables, aunque haya sospechas de incumplimiento o dudas, infringiendo el artículo 18 del mencionado Reglamento.

A juicio de la Comisión, el Decreto ministerial prevé reglas específicas para los controles de partidas de países terceros para comprobar la existencia de organismos modificados genéticamente no autorizados. Estos controles han de llevarse a cabo con una frecuencia del 50 % para las partidas de trigo y del 100 % para las de maíz. La Comisión considera que el porcentaje es excesivo y que no es conforme con el sistema establecido por el artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, de manera que se incumplen la adecuada valoración del riesgo y la diferenciación.

Según la Comisión, en el mismo Decreto ministerial se establece que los controles de partidas de maíz de Bulgaria y Rumanía para comprobar la existencia de organismos modificados genéticamente no autorizados alcanzarán al 100 % de éstas. La Comisión considera que la frecuencia de estos controles es contraria a las disposiciones del Reglamento (CE) no 882/2004, que establecen que los controles de las partidas que proceden de otros Estados miembros han de estar basados en los riesgos y deben ser imparciales y proporcionados.

La Comisión afirma que la República Helénica no proporcionó suficientes aclaraciones y elementos que justifiquen la adopción de las mencionadas disposiciones del Decreto ministerial relacionadas con los controles oficiales de los cereales para su importación de países terceros y de otros Estados miembros de la Unión Europea.


17.4.2010   

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C 100/29


Recurso de casación interpuesto el 12 de febrero de 2010 por Longevity Health Products, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava), dictada el 9 de diciembre de 2009 en el asunto T-484/08, Longevity Health Products, Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Merck KGaA

(Asunto C-84/10 P)

2010/C 100/44

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Longevity Health Products, Inc. (representante: J. Korab, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Merck KGaA

Pretensiones de la parte recurrente

1)

Que se declare la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la sociedad Longevity Health Products, Inc.

2)

Que se anule la resolución del Tribunal General de 19 de diciembre de 2009 en el asunto T-484/08, y

3)

Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal General por la que éste desestimó la demanda de la recurrente dirigida a que se anulase la Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 28 de agosto de 2008, sobre la desestimación de su solicitud de registro del signo denominativo «Kids Vits». Mediante su sentencia, el Tribunal General confirmó la Resolución de la Sala de Recurso según la cual existía riesgo de confusión con la marca denominativa comunitaria anterior «VITS4KIDS».

Como motivos de casación se alegan un error procesal y la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, Reglamento sobre la marca comunitaria).

Alega que el Tribunal General incurrió en un error procesal, al no haber dado a la recurrente, contrariamente a las solicitudes fundadas de ésta, la posibilidad de presentar una réplica dentro de un determinado plazo a las alegaciones hechas por la recurrida en su escrito de contestación a la demanda. De este modo, se limita, contrariamente a lo dispuesto en el Derecho comunitario aplicable al procedimiento ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, el derecho de la demandante a ser oída y se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega que el Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria, al no haber hecho, incurriendo en error de Derecho, al analizar el riesgo de confusión una apreciación global de todos los factores relevantes. El Tribunal General consideró erróneamente que los elementos comunes comprobables del tenor de las marcas controvertidas bastaban para entender que existe riesgo de confusión en el sentido del Derecho de marcas.

En particular, el Tribunal General no tuvo suficientemente en cuenta que las marcas de que se trata en el caso de autos son relativas a bienes y servicios que guardan relación, en el sentido más amplio de la palabra, con la salud humana, por lo que cabe esperar de los sectores interesados que presten una especial atención. Los consumidores saben que en el caso de las marcas derivadas de la nomenclatura química o que se basan en ella las diferencias mínimas pueden ser decisivas. Además, la atención de los consumidores se ve reforzada por el hecho de que la confusión de productos puede tener consecuencias muy desagradables. Tan sólo esta circunstancia ya permite considerar que es necesario prestar especial atención.

Además, alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que existe una diferencia esencial en el tenor de las marcas «Kids Vits» y «VITS4KIDS», puesto que la reproducción fonética de los nombres de las marcas permite detectar diferencias importantes. Sobre todo la pronunciación del nombre de una marca es esencial para que los consumidores la recuerden, de modo que tan sólo por ésta razón cabe excluir que exista riesgo de confusión. Si bien es cierto que existe una similitud tipográfica, los términos «Kids» y «Vits» tienen un orden distinto en las marcas controvertidas y en el caso de la marca de la recurrida ésta se completa con un signo adicional (a saber, la cifra «4», que se supone ha de pronunciarse a la inglesa como «for», es decir, «destinado a»). Por otro lado, las dos marcas siguen globalmente dos sistemas distintos de formación de términos compuestos, lo cual por sí solo puede garantizar su distinción.


17.4.2010   

ES

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C 100/30


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Vicenza — Sezione distaccata di Schio (Italia) el 15 de febrero de 2010 — Edil Centro SpA/Electrosteel Europe SA

(Asunto C-87/10)

2010/C 100/45

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Ordinario di Vicenza

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Electrosteel Europe SA

Demandada: Edil Centro SpA

Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 44/2001, (1) y en cualquier caso el Derecho comunitario, que establece que el lugar de cumplimiento de la obligación, cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, será el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías, en el sentido de que el lugar de la entrega, pertinente a efectos de determinar el juez competente, es el lugar de destino final de las mercaderías objeto del contrato, o bien aquél en el que el vendedor se libera de la obligación de entrega, con arreglo a la normativa sustantiva aplicable al caso concreto, o cabe aún una interpretación distinta de la citada norma?


(1)  Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001 L 12, p. 1).


17.4.2010   

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C 100/30


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Palermo (Italia) el 15 de febrero de 2010 — Assessorato del Lavoro e della Previdenza Sociale, della Formazione Professionale e dell’emigrazione della Regione Sicilia/Seasoft Spa

(Asunto C-88/10)

2010/C 100/46

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Palermo

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Assessorato del Lavoro e della Previdenza Sociale, della Formazione Professionale e dell’emigrazione della Regione Sicilia

Demandada: Seasoft Spa

Cuestiones prejudiciales

1)

Dado que el régimen de ayudas (identificado con el no NN 91/A/95) adoptado por la región de Sicilia mediante el artículo 10 de la Ley regional no 27, de 15 de mayo de 1991, preveía un mecanismo de aportaciones para una cantidad de anualidades mínima de 2 y máxima de 5 (dos años para la contratación mediante contrato de formación y de trabajo, más un máximo de tres años en el caso de transformación del contrato de formación y de trabajo en un contrato de formación indefinida), ¿pretendió la Comisión Europea, mediante la Decisión no 95/C 343/11 de 14 de noviembre de 1995, por la que se autorizó la aplicación de dicho régimen:

permitir tal modulación global temporal y económica de las ayudas (dos años + tres años) o, en cambio,

consideró que puede autorizarse, de forma exclusiva y con carácter alternativo, la concesión de aportaciones para la contratación mediante contratos de formación y de trabajo (para los dos años de duración de los mismos) o la concesión de aportaciones para la transformación en contratación por tiempo indefinido de los trabajadores anteriormente contratados mediante contrato de formación y de trabajo (para los tres años previstos desde la transformación)?

2)

¿Ha de entenderse el plazo del ejercicio de 1997 para la aplicación de la ayuda de Estado, indicado por la Comisión mediante la Decisión no 95/C 343/11 de 14 de noviembre de 1995, en el marco de la autorización del régimen de ayudas establecido en el artículo 10 de la Ley regional no 27/91,

como previsión inicial de gastos para ayudas destinadas a ser pagadas en los ejercicios posteriores (en función de las diversas interpretaciones posibles de las ayudas admitidas antes mencionadas), o bien

como el plazo final de pago efectivo de tales aportaciones por los organismos regionales competentes?

3)

En consecuencia, en el caso de un contrato de formación y de trabajo en el sentido del artículo 10 de la Ley regional no 27/91, celebrado, por ejemplo, el 1 de enero de 1996 y, por lo tanto, dentro del plazo de aplicación de la ayuda establecida en la Decisión no 95/C 343/11 de 14 de noviembre de 1995, ¿podía (y debía) aplicar la región de Sicilia concretamente el régimen de ayuda controvertido en todos los ejercicios autorizados (es decir, 2+3), aun cuando, como en el ejemplo descrito, la aplicación del régimen autorizado entrañara un pago efectivo de la aportación hasta el 31 de diciembre de 2001 (es decir, 1996 + 5 años = 2001)?

4)

¿Pretendió la Comisión Europea mediante la Decisión no 2003/195/CE de 16 de octubre de 2002, (1) relativa al régimen de ayudas que Italia se dispone a aplicar en favor del empleo en la región de Sicilia, cuyo artículo 1 establece: «El régimen de ayudas dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de la Ley regional no 16 de 27.5.1997 de la región de Sicilia, que Italia se propone aplicar, es incompatible con el mercado común. Dicho régimen no puede, por lo tanto, aplicarse»:

negar su propia autorización al «nuevo» régimen de ayudas dispuesto en el artículo 11 de la Ley regional no 16/97 porque consideró que era un sistema «autónomo» destinado a prorrogar el período de aplicación de la ayuda establecida en virtud del artículo 10 de la Ley regional no 27/91 más allá del 31 de diciembre de 1996, incluyendo así los gastos de contratación y/o transformación efectuados en los ejercicios de 1997 y 1998, o

si, en cambio, dicha decisión persiguió efectivamente impedir a la región de Sicilia la dotación material de recursos económicos, con objeto de impedir el pago específico de las ayudas de Estado establecidas en el artículo 10 de la Ley regional no 27/91, incluso para las contrataciones y/o transformaciones de contratos efectuadas antes del 31 de diciembre de 1996?

5)

En el caso de que la interpretación de la Decisión de la Comisión sea la formulada en la cuestión 4, primer guión, ¿es dicha Decisión compatible con la interpretación del artículo 87 CE efectuada por la Comisión sobre la base de casos análogos relativos a las desgravaciones de los gastos por cotizaciones y asistenciales relativos a los contratos de formación y trabajo mencionados en la decisión 2000/128/CE de 11 de mayo de 1999 (2) (que tenía por objeto leyes del Estado italiano y que es citada expresamente en la motivación de la Decisión negativa de 2002) y en la Decisión 2003/739/CE de 13 de mayo de 2003 (3) (que tenía por objeto leyes de la región de Sicilia)?

6)

En el supuesto de que la interpretación de la Comisión sea la recogida en la cuestión 4, segundo guión, ¿cuál es la interpretación que ha de darse a la anterior Decisión de autorización de las ayudas, teniendo en cuenta el doble significado que cabe atribuir al adjetivo «posterior»: «posterior respecto al presupuesto fijado en la Decisión de la Comisión», o bien «posterior respecto a la financiación prevista por la región sólo hasta el presupuesto de 1996»?

7)

En última instancia, ¿qué ayudas han de considerarse legales y qué ayudas han de considerarse ilegales según la Comisión?

8)

¿Sobre cuál de las partes del presente procedimiento (la empresa o el Assessorato) recae la carga de probar que el presupuesto fijado por la Comisión no ha sido superado?

9)

¿Se halla incluido el eventual reconocimiento a favor de las empresas beneficiarias de los intereses legales de demora en el pago de las aportaciones consideradas legales y admisibles en la determinación de la posible superación del presupuesto inicialmente autorizado mediante la Decisión 95/C 343/11 de 14 de octubre de 1995?

10)

En el caso de que se incluya en la determinación de tal superación, ¿en qué forma procede aplicar los intereses?


(1)  DO L 77, p. 57.

(2)  DO L 42, p. 1.

(3)  DO L 267, p. 29.


17.4.2010   

ES

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C 100/32


Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Dinamarca) el 17 de febrero de 2010 — Danfoss A/S y Sauer-Danfoss ApS/Skatteministeriet

(Asunto C-94/10)

2010/C 100/47

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Vestre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Danfoss A/S y Sauer-Danfoss ApS

Demandada: Skatteministeriet

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se opone el Derecho comunitario a que un Estado miembro desestime una solicitud de devolución presentada por una empresa a la que se repercutió un impuesto especial contrario a una directiva, cuando esta desestimación –en circunstancias como las del presente asunto– se base en que no fue dicha empresa la que pagó el impuesto al Estado?

2)

¿Se opone el Derecho comunitario a que un Estado miembro desestime una reclamación de indemnización presentada por una empresa a la que se repercutió un impuesto especial contrario a una directiva, cuando esta desestimación –en circunstancias como las del presente asunto– se base en los motivos alegados por el Estado miembro (en concreto, que la empresa no es la parte directamente perjudicada y que no existe un nexo causal directo entre el posible perjuicio y la conducta generadora de responsabilidad)?


17.4.2010   

ES

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C 100/32


Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 25 de febrero de 2010 — Ministerio fiscal/Malik Gataev, Khadizhat Gataeva

(Asunto C-105/10)

2010/C 100/48

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Korkein oikeus

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Ministerio fiscal

Recurridas: Malik Gataev, Khadizhat Gataeva

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Cómo debe interpretarse la relación entre la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, (1) sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, y la Decisión marco (2002/584/JAI) del Consejo, de 13 de junio de 2002, (2) relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, cuando un nacional de un país tercero cuya entrega ha sido solicitada mediante orden de detención europea solicita asilo en el Estado miembro de ejecución, y el procedimiento de asilo y el procedimiento de ejecución de la orden de detención están pendientes al mismo tiempo?

a)

¿Debe darse preferencia al derecho establecido por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/85 de permanecer en el Estado miembro durante la tramitación de la solicitud, o debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, de la Directiva en el sentido de que la ejecución de la orden de detención prevalece sobre el derecho establecido por el artículo 7, apartado 1? ¿Puede no ejecutarse una entrega al amparo de la Decisión marco 2002/584 por estar en curso un procedimiento de asilo, a pesar de que los artículos 3 y 4 de la Decisión marco no prevén ningún motivo de denegación que haga referencia a este caso?

b)

¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/85 en el sentido de que concede a los Estados miembros un margen de apreciación para decidir cómo regular en el Derecho nacional la cuestión a la que se refiere la letra a) anterior?

c)

¿Cómo debe interpretarse el artículo 7 de la Directiva 2005/85 a efectos de las cuestiones antes formuladas, especialmente en el caso de que la persona cuya entrega se ha solicitado por orden de detención solicite asilo esencialmente por las mismas razones por las que se opone a la entrega?

d)

En caso de concesión de asilo, ¿debe el Estado miembro de ejecución denegar la entrega? A este respecto, este tribunal se remite a la cuarta cuestión prejudicial [letras a) a c)].

2)

¿Debe interpretarse la Decisión marco 2002/584, a la vista del principio establecido en su artículo 1, apartado 2, así como de las disposiciones del artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea y de las disposiciones de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que la entrega puede ser denegada no sólo por las razones indicadas en los artículos 3 y 4 de la Decisión marco, sino también por otras razones, basadas en las circunstancias descritas en dichos considerandos, habida cuenta de los considerandos duodécimo y decimotercero de la Decisión marco?

a)

En caso de que la Decisión marco deba interpretarse en ese sentido, ¿en qué razones puede o debe basarse el Estado miembro de ejecución? ¿Puede basarse en los principios interpretativos establecidos para la extradición en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales? ¿Puede el Estado miembro basarse también en razones que amplíen los motivos de denegación con respecto a los principios interpretativos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos?

b)

En el caso de que la Decisión marco 2002/584 deba interpretarse en el sentido de que puede denegarse la ejecución de la orden de detención también por razones distintas a las establecidas en los artículos 3 y 4, ¿se deduce de ello asimismo que la Decisión marco permite al Estado miembro denegar la ejecución de una orden de detención dictada para la ejecución de una pena también por motivos relativos al contenido o a la motivación de la sentencia dictada en el Estado miembro emisor o a la equidad del proceso judicial que condujo a la sentencia y que requieran en el Estado miembro de ejecución un examen de las objeciones en este sentido? ¿En qué circunstancias o por qué razones puede procederse a este examen («révision au fond»)?

c)

¿Debe interpretarse la Decisión marco en el sentido de que permite al Estado miembro, entre otras opciones, denegar la ejecución de una orden de detención dictada para la ejecución de una pena cuando existe la sospecha fundada de que el proceso en el que se impuso la pena no fue justo, por haber sido los condenados objeto de persecuciones por las autoridades del Estado juzgador, que dieron lugar a una acusación discriminatoria?

3)

¿Cabe interpretar las disposiciones de la Decisión marco 2002/584 en el sentido de que puede denegarse definitivamente la entrega cuando ésta pueda ser suspendida por razones humanitarias graves, por ejemplo, razones de salud, en el sentido del artículo 23, apartado 4, de la Decisión marco, si el carácter desproporcionado de la entrega no puede subsanarse suspendiendo la ejecución?

4)

En el caso de que la Decisión marco 2002/584 deba interpretarse en el sentido de que puede denegarse la ejecución de la orden de detención por una razón no expresamente prevista en la Decisión marco, ¿a qué requisitos está sometida la denegación de la ejecución, en particular en el caso de que la orden de detención haya sido dictada para la ejecución de una pena?

a)

¿Deben aplicarse en ese caso por analogía las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco? O en otras palabras: ¿Puede denegarse la ejecución de una orden de detención únicamente cuando la persona cuya entrega se solicita es nacional o residente del Estado miembro de ejecución y éste se compromete a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno?

b)

¿Debe supeditarse al menos la denegación por el Estado miembro de ejecución al requisito de que se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno?

c)

En caso de que la Decisión marco 2002/584 deba interpretarse en el sentido de que en algunos casos permite denegar la ejecución de una orden de detención dictada para ejecutar una pena por razones relativas al contenido o la motivación de la sentencia dictada en el Estado miembro emisor o a la regularidad del proceso en el que se dictó la sentencia, ¿es lícita la denegación aun cuando no se cumplan los requisitos de las letras a) o b) de la presente cuestión?

5)

¿Qué relevancia cabe atribuir, a los efectos de la ejecución de la orden de detención, al hecho de que la persona detenida, nacional de un país tercero, se oponga a la entrega alegando que en el Estado miembro emisor corre peligro de ser expulsada a ese país tercero?

a)

¿Qué pertinencia tiene este tipo de motivo de denegación, habida cuenta de las disposiciones de la Decisión marco 2002/584 y de las obligaciones que incumben al Estado miembro emisor conforme al Derecho de la Unión, entre otras, con arreglo a la Directiva 2004/83 (3) y la Directiva 2005/85, frente a nacionales de terceros países?

b)

En este contexto, ¿qué papel desempeña el artículo 28, apartado 4, de la Decisión marco, que establece que una persona a quien se haya entregado en virtud de una orden de detención europea no será extraditada a un tercer Estado sin el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro desde el que dicha persona ha sido entregada? ¿Puede, no obstante, esta prohibición, relativa a la extradición basada en un delito, referirse también a otras formas de salida forzosa del territorio nacional, como la expulsión, y en qué condiciones?

6)

La obligación del órgano jurisdiccional nacional de dar una interpretación del Derecho nacional conforme a la Decisión marco apreciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino (C-105/03, Rec. p. I-05285), apartados 34 y 42 a 44, ¿existe con independencia de que la interpretación conforme con la Decisión marco sea favorable o desfavorable a los interesados, siempre que no se dé ninguna de las situaciones mencionadas en los apartados 44 a 45 de la sentencia citada?


(1)  Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13).

(2)  Decisión marco (2002/584/JAI) del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1).

(3)  Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12).


17.4.2010   

ES

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C 100/34


Auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Sylvia Bienek/Condor Flugdienst GmbH

(Asunto C-525/08) (1)

2010/C 100/49

Lengua de procedimiento: alemán

El Presidente de la Sala Tercera ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 55, de 7.3.2009.


17.4.2010   

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C 100/34


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 2010 — Comisión Europea/República de Austria

(Asunto C-313/09) (1)

2010/C 100/50

Lengua de procedimiento: alemán

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 256, de 24.10.2009.


17.4.2010   

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C 100/34


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2010 — Comisión Europea/República de Estonia

(Asunto C-328/09) (1)

2010/C 100/51

Lengua de procedimiento: estonio

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 297, de 5.12.2009.


Tribunal General

17.4.2010   

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C 100/35


Sentencia del Tribunal General de 2 de marzo de 2010 — Arcelor/Parlamento y Consejo

(Asunto T-16/04) (1)

(«Medio ambiente - Directiva 2003/87/CE - Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero - Recurso de anulación - Falta de afectación directa e individual - Solicitud de indemnización del perjuicio - Admisibilidad - Violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que confiere derechos a los particulares - Derecho de propiedad - Libertad para ejercer una actividad profesional - Proporcionalidad - Igualdad de trato - Libertad de establecimiento - Seguridad jurídica»)

2010/C 100/52

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Arcelor SA (Luxemburgo, Luxemburgo) (representantes: inicialmente W. Deselaers, B. Meyring y B. Schmitt-Rady, y posteriormente W. Deselaers y B. Meyring, abogados)

Demandada: Parlamento Europeo (representantes: inicialmente K. Bradley y M. Moore, y posteriormente L. Visaggio y I. Anagnostopoulou, agentes); y Consejo de la Unión Europea (representantes: inicialmente B. Hoff-Nielsen y M. Bishop, posteriormente E. Karlsson y A. Westerhof Löfflerova y por último A. Westerhof Löfflerova y K. Michoel, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de las demandadas: Comisión Europea (Representante: U. Wölker, agente)

Objeto

Por un lado, recurso de anulación parcial de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32), y, por otro lado, solicitud de indemnización del perjuicio sufrido por la demandante como consecuencia de la adopción de dicha Directiva.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar a Arcelor SA a soportar sus propias costas, así como las del Parlamento Europeo y las del Consejo de la Unión Europea.

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 71, de 20.3.2004.


17.4.2010   

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C 100/35


Sentencia del Tribunal General de 2 de marzo de 2010 — Evropaïki Dynamiki/EMSA

(Asunto T-70/05) (1)

(«Contratos públicos de servicios - Procedimientos de licitación de la EMSA - Prestación de servicios informáticos - Desestimación de la oferta - Recurso de anulación - Competencia del Tribunal General - No conformidad de una oferta - Igualdad de trato - Observancia de los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de contrato - Fijación de subcriterios relativos a los criterios de adjudicación - Error manifiesto de apreciación - Obligación de motivación»)

2010/C 100/53

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (Atenas) (representante: N. Korogiannakis)

Demandada: Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA) (representantes: W. de Ruiter y J. Menze, agentes, asistidos por J. Stuyck, abogado)

Objeto

Recurso de anulación de las decisiones de la EMSA de no seleccionar las ofertas presentadas por la demandante en los procedimientos de licitación EMSA C-1/01/04, relativo al contrato denominado «Desarrollo adicional y validación de la aplicación SafeSeaNet», y EMSA C-2/06/04, relativo al contrato denominado «Especificación y desarrollo de un sistema de gestión, red y base de datos de accidentes marítimos», y de adjudicar dichos contratos a otros licitadores.

Fallo

1)

Anular la decisión de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA) de adjudicar el contrato al licitador seleccionado en el procedimiento de licitación «EMSA C-2/06/04».

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 106, de 30.4.2005.


17.4.2010   

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C 100/36


Sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2010 — Bundesverband deutscher Banken/Comisión

(Asunto T-163/05) (1)

(«Ayudas de Estado - Transferencia de activos públicos a Landesbank Hessen-Thüringen Girozentrale - Decisión que declara la ayuda parcialmente incompatible con el mercado común y ordena su recuperación - Criterio del inversor privado - Obligación de motivación»)

2010/C 100/54

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Bundesverband deutscher Banken eV (Berlín) (representantes: H.-J. Niemeyer, K.-S. Scholz y J.-O. Lenschow, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: N. Khan y T. Scharf, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la parte demandada: República Federal de Alemania (representantes: M. Lumma y C. Schulze-Bahr, agentes, asistidos por J. Witting, abogado); Land Hessen (Alemania) (representantes: inicialmente H.-J. Freund y M. Holzhäuser, posteriormente H.-J. Freund y S. Lehr, abogados), y Landesbank Hessen-Thüringen Girozentrale (Fráncfort del Meno, Alemania) (representante: H.-J. Freund, abogado)

Objeto

Anulación de la Decisión 2006/742/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a Landesbank Hessen-Thüringen — Girozentrale (DO 2006, L 307, p. 159).

Fallo

1)

Retirar de los autos los documentos presentados por el Bundesverband deutscher Banken eV en los anexos 9 y 10 del escrito de réplica.

2)

Desestimar el recurso.

3)

El Bundesverband deutscher Banken cargará con sus propias costas y con las causadas por la Comisión de la Unión Europea, el Land Hessen y Landesbank Hessen-Thüringen Girozentrale.

4)

La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 155, de 25.6.2005.


17.4.2010   

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C 100/36


Sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2010 — Artegodan/Comisión

(Asunto T-429/05) (1)

(Responsabilidad extracontractual - Medicamentos para uso humano - Decisión que impone la retirada de autorizaciones de comercialización - Anulación de la Decisión mediante sentencia del Tribunal General - Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares)

2010/C 100/55

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Artegodan GmbH (Lüchow, Alemania) (representantes: inicialmente U. Doepner, posteriormente A. Lensing-Kramer y por último U. Reese y A. Sandrock, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: B. Stromsky y M. Heller, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la parte demandada: República Federal de Alemania (representantes: M. Lumma y U. Forsthoff, agentes)

Objeto

Recurso de indemnización interpuesto con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, con el fin de obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la adopción de la Decisión de la Comisión C(2000) 453, de 9 de marzo de 2000, relativa a la retirada de las autorizaciones de comercialización de medicamentos de uso humano que contengan anfepramona.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Artegodan GmhH cargará con sus propias costas y con aquéllas en las que haya incurrido la Comisión Europea.

3)

La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 48, de 25.2.2006.


17.4.2010   

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C 100/37


Sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2010 — Bundesverband deutscher Banken/Comisión

(Asunto T-36/06) (1)

(«Ayudas de Estado - Transferencia de activos públicos a Landesbank Hessen-Thüringen Girozentrale - Decisión que declara que la medida notificada no es una ayuda - Criterio del inversor privado - Obligación de motivación - Dificultades serias»)

2010/C 100/56

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Bundesverband deutscher Banken eV (Berlín) (representantes: H.-J. Niemeyer y K.-S. Schold, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: N. Khan y T. Scharf, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada): Land Hessen (Alemania) (representantes: inicialmente H.-J. Freund y M. Holzhäuser, posteriormente H.-J. Freund y S. Lehr, abogados), y Landesbank Hessen-Thüringen Girozentrale (Fráncfort del Meno, Alemania) (representante: H.-J. Freund, abogado)

Objeto

Petición de anulación de la Decisión C(2005) 3232 final de la Comisión, de 6 de septiembre de 2005, relativa a la transferencia del Hessischer Investitionsfonds al Landesbank Hessen-Thüringen Girozentrale en tanto que participación sin voto.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

El Bundesverband deutscher Banken eV cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea, el Land Hessen y el Landesbank Hessen-Thüringen Girozentrale.


(1)  DO C 96, de 22.4.2006.


17.4.2010   

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C 100/37


Sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2010 — Freistaat Sachsen y otros/Comisión

(Asuntos acumulados T-102/07 y T-120/07) (1)

(«Ayudas de Estado - Ayuda concedida por Alemania en forma de aportación y de garantías de préstamos - Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común - Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión - Concepto de empresa en crisis - Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis - Importe de la ayuda - Obligación de motivación»)

2010/C 100/57

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Freistaat Sachsen (Alemania) (representantes: C. von Donat y G. Quardt, abogados (asunto T-102/07); MB Immobilien Verwaltungs GmbH (Neukirch, Alemania) (reprsentantes: inicialmente G. Brüggen, posteriormente A. Seidl, K. Lengert y W. Sommer, abogados); y MB System GmbH & Co. KG (Nordhausen, Alemania) (representantes: G. Brüggen, abogado) (asunto T-120/07)

Demandada: Comisión Europea (representantes: K. Gross y T. Scharf, agentes)

Objeto

Demandas de anulación de la Decisión 2007/492/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2007, relativa a la ayuda estatal C 38/2005 (ex NN 52/2004) concedida por Alemania al grupo Biria (DO L 183, p. 27).

Fallo

1)

Anular la Decisión 2007/492/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2007, relativa a la ayuda estatal C 38/2005 (ex NN 52/2004) concedida por Alemania al grupo Biria.

2)

Condenar en costas a la Comisión Europea, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales en el asunto T-120/07.


(1)  DO C 129, de 9.6.2007.


17.4.2010   

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C 100/38


Sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2010 — Lufthansa AirPlus Servicekarten/OAMI — Applus Servicios Tecnológicos (A+)

(Asunto T-321/07) (1)

(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria figurativa A+ - Marca comunitaria denominativa anterior AirPlus International - Motivos de denegación relativos - Inexistencia de riesgo de confusión - Inexistencia de similitud entre los signos - Obligación de motivación - Derecho de defensa - Artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, artículos 73, 74 y 79 del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, artículos 75, 76 y 83 del Reglamento (CE) no 207/2009]»)

2010/C 100/58

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Lufthansa AirPlus Servicekarten GmbH (Neu-Isenburg, Alemania) (representantes: G. Würtenberger, R. Kunze y T. Wittman, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: D. Botis, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal General: Applus Servicios Tecnológicos, S.L. (Barcelona) (representante: E. Torner Lasalle, abogado)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 7 de junio de 2007 (asunto R 310/2006-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Lufthansa AirPlus Servicekarten GmbH y Applus Servicios Tecnológicos, S.L.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Lufthansa AirPlus Servicekarten GmbH.


(1)  DO C 269, de 10.11.2007.


17.4.2010   

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C 100/38


Sentencia del Tribunal General de 2 de marzo de 2010 — Doktor/Consejo

(Asunto T-248/08 P) (1)

(Recurso de casación - Función pública - Funcionarios - Reclutamiento - Período de prueba - Prórroga del período de prueba - Informe de final de período de prueba - Separación del servicio tras el período de prueba - Artículo 34 del Estatuto - Desnaturalización de los elementos de hecho y de las pruebas - Obligación de motivación del Tribunal de la Función Pública)

2010/C 100/59

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Frantisek Doktor (Bratislava) (representantes: S. Rodrigues y C. Bernard-Glanz, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea (representantes: M. Vitsentzatos y M. Bauer, agentes)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública (Tercera Sala), de 16 de abril de 2008, Doktor/Consejo (F-73/07, aún no publicada en la Recopilación), que tiene por objeto, por una parte, la anulación de esa sentencia y, por otra parte, la obtención de una indemnización.

Fallo

1)

Destimar el recurso de casación.

2)

El Sr. Frantisek Doktor y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas originadas en el presente procedimiento.


(1)  DO C 223, de 30.8.2008.


17.4.2010   

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C 100/39


Sentencia del Tribunal General de 23 de febrero de 2010 — Özdemir/OAMI — Aktieselskabet af 21. november 2001 (James Jones)

(Asunto T-11/09) (1)

(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa comunitaria James Jones - Marca comunitaria denominativa anterior JACK & JONES - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 — [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]»)

2010/C 100/60

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Rahmi Özdemir (Dreieich, Alemania) (representantes: I. Hoes, M. Heinrich, C. Schröder, K. von Werder y J. Wittenberg, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: P. Bullock, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal General: Aktieselskabet af 21. november 2001 (Brande, Dinamarca) (representante: C. Barrett Christiansen, abogado)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 3 de noviembre de 2008 (asunto R 858/2007-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Aktieselskabet af 21. november 2001 y el Sr. Rahmi Özdemir.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas al Sr. Rahmi Özdemir.


(1)  DO C 55, de 7.3.2009.


17.4.2010   

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C 100/39


Auto del Tribunal General de 4 de febrero de 2010 — Crunch Fitness International/OAMI — ILG (CRUNCH)

(Asunto T-408/07) (1)

(«Marca comunitaria - Caducidad - Retirada de la solicitud de declaración de caducidad - Sobreseimiento»)

2010/C 100/61

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Crunch Fitness International, Inc. (Nueva York, Nueva York, Estados Unidos) (representantes: inicialmente, J. Barry, Solicitor, posteriormente, H. Johnson, Barrister)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: S. Laitinen y D. Botis, agentes)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal General: ILG Ltd (Dun Laoghaire, Irlanda) (representante: A. von Mühlendahl, abogado)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI, de 30 de agosto de 2007 (asunto R 1168/2005-4), relativo a un procedimiento de caducidad entre ILG Ltd y Crunch Fitness International, Inc.

Fallo

1)

Sobreseer el recurso.

2)

La parte demandante y la interviniente cargarán con sus propias costas así como, cada una, con la mitad de las expuestas por la parte demandada.


(1)  DO C 8, de 12.1.2008.


17.4.2010   

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C 100/40


Auto del Tribunal General de 12 de febrero de 2010 — Comisión/CdT

(Asunto T-456/07) (1)

(«Recurso de anulación - Régimen de pensiones comunitario - Obligación del CdT de pagar una cotización correspondiente a los ejercicios presupuestarios comprendidos entre 1998 y 2005 - Acto no recurrible - Acto que no produce efectos jurídicos frente a terceros - Inadmisibilidad manifiesta»)

2010/C 100/62

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: J.-F. Pasquier y D. Martin, agentes)

Demandada: Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (CdT) (representantes: inicialmente G. Vandersanden, posteriormente L. Levi, abogados)

Objeto

Recurso de anulación de la supuesta decisión por la que el CdT se negó a pagar al presupuesto general una cotización que represente la parte de financiación del régimen de pensiones comunitario que incumbe al empleador, correspondiente a los ejercicios presupuestarios comprendidos entre 1998 y 2005.

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

2)

Condenar en costas a la Comisión.


(1)  DO C 190, de 12.8.2006 (anteriormente asunto C-269/06).


17.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 100/40


Auto del Tribunal General de 8 de febrero de 2010 — Alisei/Comisión

(Asunto T-481/08) (1)

(Recurso de anulación - Acciones exteriores y FED - Finalización de una auditoría y aprobación del informe final - Acto realizado en un contexto meramente contractual - Incompetencia - Inexistencia de afectación directa - Inadmisibilidad - Recurso de indemnización - Inadmisibilidad manifiesta)

2010/C 100/63

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Alisei (Roma) (representantes: F. Sciaudone, R. Sciaudone, S. Gobbato, R. Rio y A. Neri, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: P. van Nuffel y L. Prete, agentes)

Objeto

Por una parte, una pretensión de anulación de la decisión supuestamente contenida en el escrito de la Comisión de 19 de agosto de 2008, relativo a la devolución de una parte de los anticipos abonados a la demandante en el marco de determinados proyectos de cooperación al desarrollo y de ayuda comunitaria financiados por el presupuesto comunitario o por el Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y, por otra parte, una pretensión de reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante a raíz del comportamiento de la Comisión.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Alisei.


(1)  DO C 6, de 10.1.2009.


17.4.2010   

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C 100/41


Recurso interpuesto el 11 de enero de 2010 — Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo

(Asunto T-18/10)

2010/C 100/64

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Inuit Tapiriit Kanatami (Ottawa, Canadá), Nattivak Hunters & Trappers Association (Qikiqtarjuaq, Canadá), Pangnirtung Hunters’ and Trappers’ Organisation (Pangnirtung, Canadá), Jaypootie Moesesie (Qikiqtarjuaq, Canadá), Allen Kooneeliusie (Qikiqtarjuaq, Canadá), Toomasie Newkingnak (Qikiqtarjuaq, Canadá), David Kuptana (Ulukhaktok, Canadá), Karliin Aariak (Iqaluit, Canadá), Efstathios Andreas Agathos (Atenas), Canadian Seal Marketing Group (Quebec, Canadá), Ta Ma Su Seal Products (Cap-aux-Meules, Canadá), Fur Institute of Canada (Ottawa, Canadá), NuTan Furs, Inc (Catalina, Canadá), Inuit Circumpolar Conference Greenland (ICC) (Nuuk, Canadá), Johannes Egede (Nuuk, Canadá), Kalaallit Nunaanni Aalisartut Piniartullu Kattufiat (KNAPK) (Nuuk, Canadá) (representantes: J. Bouckaert, M. van der Woude y H. Viaene, abogados)

Demandadas: Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se admita el recurso.

Que se anule el Reglamento no 1007/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 TFUE.

Que se condene a los demandados a cargar con las costas de los demandantes.

Que se condene a los demandados a cargar con sus propias costas.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, los demandantes, cazadores y tramperos inuit de focas, particulares de otro modo ligados a las actividades relacionadas con los productos derivados de la foca, organizaciones que representan los intereses de los inuit y los de otros particulares y compañías que manufacturan los productos derivados de la foca, solicitan la anulación del Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca, (1) que establece restricciones a la comercialización de los productos derivados de la foca en el mercado de la Unión Europea.

Los demandantes formulan tres motivos en apoyo de sus pretensiones.

En primer lugar, los demandantes alegan que el Parlamento Europeo y el Consejo incurrieron en error de Derecho al utilizar el artículo 95 CE (actualmente artículo 114 TFUE) como base jurídica para la adopción del Reglamento impugnado. A este respecto, los demandantes consideran que la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirma que las medidas contempladas en el artículo 95 CE deben tener por objeto principal la mejora de las condiciones para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, y que el simple hecho de que tengan relación con su establecimiento no es suficiente para que resulte de aplicación el citado artículo. En opinión de los demandantes, el Reglamento impugnado no da como resultado la aludida mejora, como exige la jurisprudencia de los Tribunales europeos, sino que, por el contrario, eliminará efectivamente toda posibilidad de que exista un mercado interior de productos derivados de la foca comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento.

En segundo lugar, los demandantes sostienen que los demandados incurrieron en error de Derecho al infringir los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, proclamados en el artículo 5 TUE y desarrollados a continuación en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Aducen que los demandantes no demostraron por qué razón era necesaria una intervención a escala de la Unión. Los demandantes señalan que únicamente dos Estados miembros habían aprobado hasta el momento una prohibición de los productos derivados de la foca. Asimismo, argumentan que, aun cuando la acción a escala de la Unión se atuviera a la exigencia de subsidiariedad, otras medidas menos intervencionistas habrían bastado para cumplir los objetivos declarados del Reglamento. Los demandantes se oponen a que los demandados optaran por una prohibición casi total de los productos derivados de la foca, en vez de optar por alternativas menos restrictivas, como los requisitos de etiquetado.

En tercer lugar, los demandantes aducen que el Reglamento impugnado limita excesivamente las posibilidades de subsistencia de los demandantes, al reducir sus actividades económicas a los métodos tradicionales de caza y a la subsistencia. Sostienen que, pese a esta intromisión directa en su forma de vida cotidiana, nunca han sido oídos por el Consejo o por el Parlamento. Además, los demandantes alegan que los demandados no tuvieron en cuenta el interés de la comunidad inuit en sobrevivir en el Ártico frente a las convicciones morales de algunos ciudadanos de la Unión y que, por lo tanto, vulneraron el artículo 1 del Protocolo no 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y el artículo 8 del CEDH, interpretado en relación con los artículos 9 y 10 CEDH, conforme a su interpretación por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, así como su derecho fundamental a ser oídos.


(1)  DO L 286, p. 36.


17.4.2010   

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C 100/42


Recurso interpuesto el 25 de enero de 2010 — Alemania/Comisión

(Asunto T-21/10)

2010/C 100/65

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Alemania (representantes: J. Möller, agente, y C. von Donat, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión C(2009) 9049, de 13 de noviembre de 2009, notificada a la demandante mediante escrito de 16 de noviembre de 2009, relativa a la reducción de la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, concedida mediante las Decisiones de la Comisión C(97) 1123, de 7 de mayo de 1999, y C(1999) 4928, de 28 de diciembre de 1999, en favor del Documento Único de Programación (DOCUP) en la Región «Objetivo 2» del Sarre (1997-1999).

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la Decisión impugnada, la Comisión redujo la ayuda del FEDER concedida en favor del Documento Único de Programación (1997-1999) para la Región «Objetivo 2» del Sarre, en la República Federal de Alemania.

La demandante formula cinco motivos en apoyo de su recurso.

En primer lugar, la demandante alega que no existe fundamento jurídico alguno para el cálculo a tanto alzado y la extrapolación de las correcciones financieras durante el período de programación 1994-1999, en cuyo ámbito de aplicación está comprendido el Documento Único de Programación.

En segundo lugar, la demandante invoca la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4253/88, (1) puesto que, según ella, no concurrían los requisitos para la reducción. A este respecto, alega, en particular, que la Comisión malinterpretó el concepto de «irregularidad». Añade que la Comisión supuso la existencia de errores sistemáticos, pero no verificó que las autoridades nacionales encargadas de la administración de los fondos estructurales habían incumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 23 del Reglamento no 4253/88. La suposición de la existencia de errores sistemáticos en la administración y el control se apoya además, según las afirmaciones de la demandante, en comprobaciones de hecho erróneas. La demandante expone, asimismo, que importantes elementos de hecho fueron erróneamente comprobados y apreciados.

Subsidiariamente, la demandante alega como tercer motivo que las reducciones efectuadas en la Decisión impugnada son desproporcionadas. A este respecto, señala que la Comisión no ejerció la facultad discrecional de que dispone con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento no 4253/88. Por otra parte, según la demandante, las correcciones a tanto alzado aplicadas superaron el (potencial) perjuicio para el presupuesto comunitario. Ésta sostiene asimismo que las extrapolaciones de errores efectuadas son desproporcionadas, ya que los errores específicos no pueden trasladarse a un ámbito diferente.

Como cuarto motivo, la demandante alega la existencia de vicios sustanciales de forma. A este respecto, critica la insuficiente motivación de la Decisión impugnada y el proceder de la demandada en la conclusión del período de programación. La demandante afirma que de la Decisión impugnada no se desprende cómo y por qué se llegó a la cuantía de los importes a tanto alzado aplicados. Además, según ella, la Comisión modificó las comprobaciones realizadas por los interventores in situ sin efectuar un nuevo examen y no tuvo en cuenta, o no tuvo suficientemente en cuenta, la exposición de hechos de las autoridades alemanas.

Por último, la demandante alega como quinto motivo que la demandada vulneró el principio de cooperación leal, puesto que, tras confirmar previamente la capacidad funcional de los sistemas administrativos y de control, basó la Decisión impugnada en las sistemáticas deficiencias de dichos sistemas.


(1)  Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1).


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C 100/42


Recurso interpuesto el 25 de enero de 2010 — Esprit International/OAMI — Marc O’Polo International (representación de una letra «e» en un bolsillo de pantalón)

(Asunto T-22/10)

2010/C 100/66

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Esprit International LP (Nueva York, Estados Unidos) (representante: M. Treis, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Marc O’Polo International GmbH (Stephanskirchen, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 19 de noviembre de 2009 en el asunto R 1666/2008-4.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que representa una letra «e» en un bolsillo de pantalón para productos de las clases 18 y 25 (solicitud no5 089 859)

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Marc O’Polo International GmbH

Marca o signo invocados en oposición: En particular, la marca figurativa alemana no 303 03 672 que representa una letra «e» para productos de las clases 18 y 25

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, (1) dado que no existe riesgo de confusión alguno entre las marcas en conflicto.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


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C 100/43


Recurso interpuesto el 27 de enero de 2010 — CECA/Comisión

(Asunto T-24/10)

2010/C 100/67

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: CECA SA (La Garenne Colombes, Francia) (representantes: J. Joshua, Barrister, E. Aliende Rodríguez, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión de la Comisión C(2009) 8682, de 11 de noviembre de 2009, en la medida en que afecta a la demandante y anule, en cualquier caso, el artículo 1, apartado 1, en tanto declara que, del 16 de marzo de 1994 al 31 de marzo de 1996, la demandante participó en una infracción en el sector de los estabilizadores estánnicos.

Que se anulen las multas impuestas a la demandante en el artículo 2.

En el supuesto de que el Tribunal no anule las multas en su totalidad, que las reduzca sustancialmente, habida cuenta de su competencia de plena jurisdicción.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso pretende la anulación de la Decisión de la Comisión de 11 de noviembre de 2009, en el asunto COMP/38.589 — Termoestabilizadores, en la que se declara que la demandante participó en dos infracciones separadas del artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE), una en el sector de los estabilizadores estánnicos y otra en el sector de ESBO, y le impone una multa por cada producto.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca los motivos siguientes:

 

En primer lugar, sostiene que, si se aplica correctamente el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1/2003, (1) el recurso interpuesto por la sociedad Akzo (2) no era suspensivo y que el derecho de la Comisión a imponer multas estaba prescrito respecto a las dos infracciones con arreglo a la prescripción decenal que se desprende del doble plazo de prescripción. La demandante alega que la Comisión incurrió en un error de Derecho al constatar que el período durante el que el procedimiento relativo a Akzo estaba conociéndose ante el Tribunal provocó la suspensión del transcurso de la prescripción y que la Comisión concluyó erróneamente que la prescripción decenal, establecida en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento antes mencionado, podía prorrogarse en el presente asunto.

 

En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión no ha justificado un interés legítimo en constatar infracciones que no podía sancionar. La demandante sostiene que, de hecho, del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1/2003 resulta que la Comisión puede constatar que una infracción ha sido cometida incluso si no impone una multa, siempre que justifique un interés legítimo.

 

En tercer lugar, y con independencia de los dos primeros motivos, la demandante solicita al Tribunal que anule las declaraciones realizadas en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada según las cuales la demandante había participado en una infracción en el sector de los estabilizadores estánnicos durante el período del 16 de marzo de 1994 al 31 de marzo de 1996 y sostiene que la Comisión no ha justificado un interés legítimo para proceder a tales declaraciones.

 

En cuarto lugar, en caso de que el Tribunal no anule las multas en su totalidad, la demandante estima que la Comisión no ha acreditado que la infracción hubiera continuado más allá del 23 de febrero de 1999 y que, por tanto, la multa impuesta por el segundo período del cártel debería reducirse para tener en cuenta la menor duración de las infracciones.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).

(2)  Sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (T-125/03 y T-253/03, Rec. p. II-3523).


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C 100/44


Recurso interpuesto el 27 de enero de 2010 — BASF Specialty Chemicals y BASF Lampertheim/Comisión

(Asunto T-25/10)

2010/C 100/68

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: BASF Specialty Chemicals Holding GmbH (Basilea, Suiza), BASF Lampertheim GmbH (Lampertheim, Alemania) (representantes: F. Montag y T. Wilson, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule el artículo 1, apartado 1, letra q), y apartado 2, letra q), de la Decisión de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, C(2009) 8682 final (asunto COMP/38589 — Termoestabilizadores), en lo que afecta a BASF Specialty Chemicals Holding GmbH y el artículo 1, apartado 1, letra r), y apartado 2, letra r), de la Decisión en lo que respecta a BASF Lampertheim GmbH, así como el artículo 2, apartados 15 y 36, de la Decisión en lo que respecta a las demandantes.

Con carácter subsidiario, que se reduzca adecuadamente la multa impuesta a las demandantes en el artículo 2, apartados 15 y 36, de la Decisión.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes impugnan la Decisión de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, C(2009) 8682 final, en el asunto COMP/38589 — Termoestabilizadores. La Decisión impugnada les ha impuesto, así como a otras empresas, multas por infracción del artículo 81 CE, y desde el 1 de enero de 1994 del artículo 53 EEE. Según la Comisión, las demandantes participaron en varios cárteles y/o prácticas concertadas en los ámbitos de los estabilizadores estánnicos y de los ESBO/ésteres en el Espacio Económico Europeo que consistieron en fijar los precios, repartirse los mercados mediante la atribución de cuotas de venta, compartir y repartirse los clientes, así como intercambiar información económica sensible, especialmente sobre los clientes y los volúmenes de producción y ventas.

Las demandantes invocan tres motivos en apoyo de su recurso.

En primer lugar, invocan la infracción del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1/2003, (1) porque la facultad de la demandada de imponer multas a las demandantes había prescrito. Contrariamente a la opinión de la Comisión, las demandantes consideran que las disposiciones del artículo 25, apartado 6, del Reglamento no 1/2003 no les resultan de aplicación.

En segundo lugar, las demandantes alegan que la Decisión impugnada infringe el artículo 101, apartado 1, TFUE en relación con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, porque las infracciones de BASF Specialty Chemicals Holding GmbH no les son imputables a esta última y por consiguiente, no se le debería haber impuesto la multa. A este respecto, las demandantes sostienen también que la Comisión infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 al fijar el importe de la multa impuesta a BASF Lampertheim GmbH porque para calcular el importe máximo de la multa, que no puede exceder el 10 % del volumen de negocios total, para los períodos durante la responsabilidad de BASF Specialty Chemicals Holding GmbH, habría debido tener en cuenta únicamente el volumen de negocios total de BASF Lampertheim GmbH.

Por último, en tercer lugar, las demandantes invocan la infracción del artículo 23, apartados 2 y 3 del Reglamento no 1/2003, en relación con las Directrices para el cálculo de las multas, (2) porque la Comisión no redujo de manera suficiente sus multas. Sostienen que la Comisión debería haber tenido en cuenta además la duración excesiva del procedimiento y su cooperación en el marco de la Comunicación sobre clemencia. (3) Asimismo, consideran que la reducción de las multas debería haber tenido en cuenta su cooperación activa fuera del marco de la Comunicación sobre clemencia.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).

(2)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).

(3)  Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).


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C 100/45


Recurso interpuesto el 25 de enero de 2010 — Alibaba Group/OAMI — allpay.net (ALIPAY)

(Asunto T-26/10)

2010/C 100/69

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Alibaba Group Holding Limited (Gran Caimán, Islas Caimán) (representante: M. Graf, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: allpay.net.Limited (Hereford, Reino Unido)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 5 de noviembre de 2009, en el asunto R 1790/2008-1, en la medida en que se desestima el recurso.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante.

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «ALIPAY» para productos y servicios de las clases 9, 35, 36, 38 y 42.

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

Marca o signo invocados en oposición: El registro como marca comunitaria de la marca denominativa «ALLPAY» para productos y servicios de las clases 9, 36, 40 y 42; el registro como marca británica de la marca denominativa «ALLPAY.NET» para productos y servicios de las clases 9, 16, 36, 38 y 42; el registro como marca británica de varias marcas denominativas que contienen la palabra «ALLPAY» para productos y servicios de las clases 9, 36, 40 y 42; marcas o signos anteriores no registrados que contienen la palabra «ALLPAY» usados en las transacciones comerciales en el Reino Unido.

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición para todos los productos y servicios impugnados.

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación parcial del recurso.

Motivos invocados: Vulneración del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo)] en la medida en que la Sala de Recurso incurrió en un error al declarar que existía riesgo de confusión entre las marcas en cuestión.


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C 100/45


Recurso interpuesto el 27 de enero de 2010 — AC-Treuhand/Comisión

(Asunto T-27/10)

2010/C 100/70

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: AC–Treuhand AG (Zurich, Suiza) (representantes: C. Steinle e I. Hermeneit, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, C(2009) 8682 final (asunto COMP/38589 — Termoestabilizadores), en lo que afecta a la demandante.

Con carácter subsidiario, que se anulen las multas impuestas a la demandante en el artículo 2, apartados 17 y 38 de la citada Decisión.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, C(2009) 8682 final, en el asunto COMP/38589 — Termoestabilizadores. La Decisión impugnada impuso a la demandante, así como a otras empresas, multas por infracción del artículo 81 CE, y desde el 1 de enero de 1994 del artículo 53 EEE. Según la Comisión, la demandante participó en varios acuerdos y/o prácticas concertadas en el sector de los estabilizadores estánnicos y de los ESBO/ésteres en el EEE que consistieron en fijar los precios, repartirse los mercados mediante la atribución de cuotas de venta, compartir y repartirse los clientes, así como intercambiar información comercial sensible, especialmente sobre los clientes y los volúmenes de producción y ventas.

La demandante invoca nueve motivos en apoyo de su recurso.

En primer lugar, la demandante alega, que la Comisión consideró erróneamente que el cártel en el sector de los estabilizadores estánnicos se prolongó hasta el 21 de marzo de 2000 y en el de los ESBO/ésteres hasta el 26 de septiembre de 2000. La demandante señala a este respecto que la actividad del cártel ya había terminado a mediados de 1999.

En el segundo motivo la demandante afirma que la facultad de la Comisión de imponer multas a las demandantes había prescrito. Afirma que el plazo de prescripción absoluto de diez años expiró a mediados de 1999. Asimismo, considera que el plazo de prescripción no se suspendió durante el procedimiento judicial en los asuntos acumulados T-125/03 y T-253/03, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión.

En tercer lugar, invoca la infracción del artículo 81 CE y la vulneración del principio de legalidad, ya que la demandante como consultora, no podía ser sancionada con arreglo al artículo 81 CE. A este respecto, la demandante señala que el tenor de dicho artículo no engloba su comportamiento y que tal interpretación no había sido previsible en la fecha de la comisión de la infracción.

Con carácter subsidiario, en el marco de los motivos cuarto, quinto y sexto, la demandante invoca errores de la Comisión en el cálculo de la multa. Más en particular, alega que a la demandante sólo se le podría haber impuesto una multa simbólica ya que la interpretación conforme a la cual el artículo 81 CE se refiere también a las consultoras no era previsible en la fecha de la comisión de la infracción. Asimismo, se infringieron las Directrices para el cálculo de las multas (1) porque la multa no debería haberse fijado a tanto alzado sino en función de los honorarios que la demandante percibió por la prestación de los servicios. Por añadidura, la Comisión, dada la existencia de una sola infracción, sobrepasó el límite del 10 % del artículo 23, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (CE) no 1/2003. (2) A este respecto, la demandante alega también que las multas impuestas ponen en peligro su existencia y que son incompatibles con el sentido y la finalidad de dicho límite.

En el marco de los tres últimos motivos, la demandante alega vicios de procedimiento. Invoca la vulneración del principio del plazo razonable (séptimo motivo), la información tardía a la demandante sobre el procedimiento de investigación en curso en su contra (octavo motivo) y el hecho de que la Decisión impugnada no se notificó regularmente a la demandante (noveno motivo).


(1)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).

(2)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).


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C 100/46


Recurso interpuesto el 26 de enero de 2010 — Hairdreams/OAMI — Bartmann (MAGIC LIGHT)

(Asunto T-34/10)

2010/C 100/71

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante:«Hairdreams» HaarhandelsgmbH (Graz, Austria) (representante: G. Kresbach, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Rüdiger Bartmann (Gladbeck, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se modifique la resolución impugnada de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 18 de noviembre de 2009 en el asunto R 656/2008-4 de modo que se estime en su totalidad el recurso de la demandante y se condene a la demandada al pago de las costas de la demandante en el procedimiento de oposición, en el procedimiento ante la Sala de Recurso y en el presente procedimiento.

Con carácter subsidiario, que se anule la resolución impugnada y se devuelva el asunto a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «MAGIC LIGHT» para productos de las clases 3, 8, 10, 21, 22, 26 y 44 (Solicitud no5 196 597)

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Rüdiger Bartmann

Marca o signo invocados en oposición: La marca denominativa alemana «MAGIC LIFE» no30 415 611 para productos de la clase 3

Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación parcial del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, (1) dado que la Sala de Recurso ha incurrido en errores de Derecho al apreciar el riesgo de confusión.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


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C 100/47


Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — Bank Melli Iran/Consejo

(Asunto T-35/10)

2010/C 100/72

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Bank Melli Iran (Teherán, Irán) (representante: L. Defalque, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el apartado 4 de la sección B del anexo del Reglamento (CE) no 1100/2009 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán, así como la Decisión del Consejo de 18 de noviembre de 2009.

Que se condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

En el presenta asunto, el demandante solicita la anulación parcial del Reglamento (CE) no 1100/2009 (1) del Consejo, de 17 de noviembre de 2009, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 (2) sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga la Decisión 2008/475/CE, (3) en la medida en que el demandante fue incluido en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos fueron congelados con arreglo a dicha disposición.

El demandante solicita que se anule el apartado 4 de la sección B del anexo en la medida en que se refiere a él y, para fundamentar sus pretensiones, invoca los siguientes motivos.

En primer lugar, el demandante alega que el Reglamento y la Decisión impugnados fueron adoptados con violación de su derecho de defensa y, en particular, de su derecho a un proceso justo, ya que no se le dio traslado de ningún tipo de documentos o pruebas en apoyo de las alegaciones del Consejo. El demandante añade que las alegaciones adicionales de la Decisión de 2008 son vagas, carecen de claridad y le sitúan en la imposibilidad de responder, ya que le fue denegado el derecho a ser oído.

El demandante alega también que el demandado incumplió su obligación de facilitar suficiente motivación.

En segundo lugar, el demandante alega que el Consejo se abstuvo de motivar de manera individual y específica los actos impugnados, contraviniendo el artículo 15, apartado 3, del Reglamento no 423/2007.

En tercer lugar, el demandante alega que el demandado incurrió en error al interpretar el artículo 7, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento no 423/2007, puesto que, a juicio del demandante, el Consejo se abstuvo de explicar de qué modo las actividades bancarias ordinarias de aquél revelaban su participación o colaboración directa en las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación.

Por otro lado, el demandante cuestiona la conformidad a Derecho de la sentencia del Tribunal General de 14 de octubre de 2009, (4) recurrida en casación por el demandante ante el Tribunal de Justicia, (5) mediante la que aquel Tribunal desestimó el recurso dirigido a la anulación de la Decisión 2008/475/CE (6) del Consejo, de 23 de junio de 2008. A este respecto, el demandante alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el Reglamento no 423/2007 y la Decisión 2008/475/EC habían sido adoptados legalmente por mayoría cualificada y no por unanimidad. A juicio del demandante, teniendo en cuenta que el Reglamento no 423/2007 constituye la base legal para la adopción del Reglamento y de la Decisión impugnados en el presente recurso, el razonamiento mencionado más arriba resulta aquí aplicable. En consecuencia, el demandante sostiene que el Consejo infringió requisitos sustanciales de procedimiento establecidos en el Tratado, en las normas jurídicas relativas a su ejecución y en el artículo 7, apartado 2, de la Posición Común 2007/140/CFSP. (7)

Por último, el demandante impugna la sentencia del Tribunal General en la medida en que declaró que la facultad de apreciación del Consejo, basada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 423/2007, tenia carácter autónomo, privando de este modo de relevancia a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, lo que supuso la violación del principio de proporcionalidad y la vulneración del derecho de propiedad. El demandante alega que idéntico razonamiento resulta aplicable al Reglamento y a la Decisión impugnados en el presente asunto, ya que el Consejo no tuvo en cuenta las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, por lo tanto, violó el principio de proporcionalidad y vulneró el derecho de propiedad.


(1)  DO L 303, p. 31.

(2)  Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1).

(3)  Decisión 2008/475/CE del Consejo de 23 de junio de 2008, relativa a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 163, p. 29).

(4)  Asunto T-390/08, Bank Melli Iran/Consejo, aún no publicada en la Recopilación.

(5)  C-548/09 P, Bank Melli Iran/Consejo.

(6)  DO L 163, p. 29.

(7)  Posición Común 2007/140/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 61, p. 49).


17.4.2010   

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C 100/48


Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2010 — Internationaler Hilfsfonds/Comisión

(Asunto T-36/10)

2010/C 100/73

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Internationaler Hilfsfonds e.V. (Rosbach, Alemania) (representante: H. Kaltenecker, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen las decisiones de la Comisión de 9 de octubre y de 1 de diciembre de 2009 en la medida en que deniegan al demandante el acceso a documentos confidenciales.

Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y de las costas en que incurra el demandante.

Motivos y principales alegaciones

El demandante impugna la decisión de la Comisión de 9 de octubre de 2009 mediante la que se denegó parcialmente su solicitud de acceso a los documentos confidenciales del expediente relativo al contrato LIEN 97-2011, así como el escrito de la Comisión de 1 de diciembre de 2009, mediante la que se comunicó al demandante que no podía adoptarse dentro de plazo una decisión relativa a su segunda solicitud de consulta del expediente del contrato LIEN 97-2011.

En apoyo de su recurso el demandante alega fundamentalmente que la Comisión no estaba facultada para denegarle el acceso a los documentos solicitados invocando la excepción del artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1049/2001. (1) A este respecto se alega asimismo que existe un interés público superior en la divulgación de los documentos a los que aún no se ha dado acceso.


(1)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).


17.4.2010   

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C 100/49


Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — El Corte Inglés/OAMI — Pucci International (PUCCI)

(Asunto T-39/10)

2010/C 100/74

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: El Corte Inglés S.A. (Madrid) (representantes: M. López Camba, J. Rivas Zurdo y E. Seijo Veiguela, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Emilio Pucci International B.V. (Baarn, Países Bajos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 29 de octubre de 2009 en el asunto R 173/2009-1.

Que se condene en costas a la demandada;

Que se condene a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso al pago de las costas de dicho procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «PUCCI», para productos de las clases 3, 9, 14, 18, 25 y 28

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante

Marca o signo invocados en oposición: Las marcas figurativas españolas «Emidio Tucci», para productos de las clases 3, 9, 14, 25 y 28; la marca denominativa española «E. Tucci», para productos de la clase 25; la solicitud de marca figurativa comunitaria «Emidio Tucci», que comprende, entre otros, productos de las clases 3, 9, 14, 25 y 28

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición en su totalidad

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, al estimar erróneamente la Sala de Recurso que no existía riesgo de confusión entre las marcas consideradas; infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, al no estimar la Sala de Recurso que concurrían los requisitos para la aplicación de esta disposición, dado que las marcas anteriores son notoriamente conocidas en España respecto a los artículos relacionados con la moda, y el uso de un signo similar por un tercero se aprovecha indebidamente de la notoriedad de las marcas anteriores y es perjudicial para ésta.


17.4.2010   

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C 100/49


Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — Elf Aquitaine/Comisión

(Asunto T-40/10)

2010/C 100/75

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Elf Aquitaine SA (Courbevoie, Francia) (representantes: É. Morgan de Rivery, S. Thibault-Liger y A. Noël-Baron, abogados)

Demandada: Comisión europea

Pretensiones de la parte demandante

Con carácter principal, que se anule, sobre la base del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la totalidad de la Decisión no C(2009) 8682 final de 11 de noviembre de 2009 en el asunto COMP/38589 — Termoestabilizadores en la medida en que afecta a Elf Aquitaine.

Con carácter subsidiario, que se anule, sobre la base del artículo 263 TFUE:

el artículo 2, apartados 11), 13), 28) y 30), de la Decisión de la Comisión Europea no C(2009) 8682 final de 11 de noviembre de 2009 en la medida en que impone i) dos multas de 3 864 000 euros y de 7 154 000 euros conjunta y solidariamente a Arkema France, CECA y Elf Aquitaine, y ii) dos multas de 2 704 800 euros y de 5 007 800 euros a Elf Aquitaine únicamente, y

el artículo 1, apartado 1, letra h) y apartado 2, letra h), de la Decisión de la Comisión Europea no C(2009) 8682 final de 11 de noviembre de 2009 en la medida en que estos dos apartados constatan que Elf Aquitaine infringió el artículo 81 CE y el artículo 53 EEE respectivamente i) en el sector de los estabilizadores estánnicos entre el 16 de marzo de 1994 y el 31 de marzo de 1996 y entre el 9 de septiembre de 1997 y el 21 de marzo de 2000, y ii) en el sector de ESBO/ésteres entre el 11 de septiembre de 1991 y el 26 de septiembre de 2000.

Con carácter subsidiario:

que se anule, sobre la base del artículo 263 TFUE, el artículo 1, apartado 1, letra h), de la Decisión de la Comisión Europea no C(2009) 8682 final de 11 de noviembre de 2009 en tanto declara que Elf Aquitaine infringió el artículo 81 CE y el artículo 53 EEE en el sector de los estabilizadores estánnicos entre el 16 de marzo de 1994 y el 31 de marzo de 1996.

y que se reduzca, sobre la base del artículo 261 TFUE:

las multas de 3 864 000 euros y de 7 154 000 euros impuestas conjunta y solidariamente a Arkema France, CECA y Elf Aquitaine respectivamente por los apartados 11) y 28) del artículo 2 de la Decisión de la Comisión Europea no C(2009) 8682 final de 11 de noviembre de 2009 y

las multas de 2 704 800 euros y de 5 007 800 euros impuestas a Elf Aquitaine respectivamente por los apartados 13) y 30) del artículo 2 de la Decisión de la Comisión Europea no C(2009) 8682 final de 11 de noviembre de 2009.

en cualquier caso, condene al pago de la totalidad de las costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En el presente asunto, la demandante solicita la anulación de la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del acuerdo EEE (asunto COMP/38.589 — Termoestabilizadores), relativa a prácticas colusorias en los mercados de los estabilizadores estánnicos y de los estabilizadores térmicos ESBO/ésteres, en la totalidad del EEE, en relación con la fijación de precios, el reparto de mercados y el intercambio de información comercial sensible o, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción de la multa impuesta a la demandante.

El recurso se basa, con carácter principal, en dos motivos de anulación de la totalidad de la Decisión. El primer motivo se basa en la vulneración del derecho de defensa de la demandante. En el segundo motivo, la demandante estima que la Decisión adolece de varios errores de Derecho relativos a la imputación de infracciones cometidas por su filial Arkema y su subfilial CECA.

Asimismo, el recurso se basa en dos motivos con carácter subsidiario, y en dos motivos con carácter subsidiario de segundo grado. En el tercer motivo (subsidiario), la demandante invoca varios errores de Derecho que deben llevar, por lo menos, a la anulación de las cuatro multas que se le han impuesto a tenor del artículo 2 de la Decisión. En el cuarto motivo (subsidiario), la demandante considera que si el Tribunal estima el tercer motivo, debe anular también el artículo 1 de la Decisión en lo que le atañe. En el quinto motivo (con carácter subsidiario de segundo grado), si el Tribunal desestima la primera parte del tercer motivo sobre la infracción de las reglas de prescripción, la demandante estima que debería anularse al menos el artículo 1, apartado 1, letra h), de la Decisión en la medida en que declara que la demandante infringió los artículos 81 CE y 53 EEE en el sector de los estabilizadores estánnicos entre el 16 de marzo de 1994 y el 31 de marzo de 1996. En el sexto motivo (con carácter subsidiario de segundo grado), la demandante estima que si el Tribunal desestima los dos motivos principales y el tercer motivo invocado con carácter subsidiario, la vulneración del derecho de defensa, debería llevar, por lo menos, a la reducción de las cuatro multas que se le han impuesto.


17.4.2010   

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C 100/50


Recurso interpuesto el 2 de febrero de 2010 — SIMS — École de ski internationale/OAMI — SNMSF (esf école du ski français)

(Asunto T-41/10)

2010/C 100/76

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

Partes

Demandante: Syndicat international des moniteurs de ski — École de ski internationale (SIMS — École de ski internationale) (Albertville, Francia) (representante: L. Raison-Rebufat, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Syndicat national des moniteurs du ski français (SNMSF) (Meylan, Francia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se revoque y anule en su totalidad la resolución no R 235/2009-1, emitida el 11 de noviembre de 2009 por la Primera Sala de Recurso de la OAMI, y relativa al recurso de anulación interpuesto por la demandante contra la resolución no 2557 C de la División de Anulación de la OAMI denegatoria de su solicitud de nulidad de la marca comunitaria no4 624 987, debido a una vulneración de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras h) y g), del Reglamento (CE) no 297/2009.

Que se declare la nulidad de la citada marca, no4 624 987, por los dos motivos que siguen:

Vulneración del artículo 6 ter, apartado 1, letras a) y c), del Convenio de París, al que remite expresamente el artículo 7, letra h), del Reglamento no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria.

Vulneración del artículo 52 del Reglamento, que remite al artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria.

Que se declare la caducidad de la mencionada marca, no4 624 987, por vulneración del artículo 51, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: Marca figurativa «esf école du ski français» para productos y servicios de las clases 25, 28 y 41 (marca comunitaria no4 624 987)

Titular de la marca comunitaria: Syndicat national des moniteurs du ski français

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La demandante

Resolución de la División de Anulación: Denegación de la solicitud de nulidad

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso de la demandante

Motivos invocados: Vulneración del artículo 7, apartado 1, letras h) y g), y del artículo 51, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009.


17.4.2010   

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C 100/51


Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — Elementis y otros/Comisión

(Asunto T-43/10)

2010/C 100/77

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Elementis plc, Elementis Holdings Ltd, Elementis UK Ltd y Elementis Services Ltd (Londres) (representantes: T. Wessely, A. de Brousse, E. Spinelli, abogados y A. Woods, Solicitor)

Demandada: Comisión europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la Decisión de la Comisión Europea, de 11 de noviembre de 2009, no C(2009) 8682 en el asunto COMP/38589 — Termoestabilizadores en la medida en que afecta a las demandantes.

Con carácter subsidiario, que se anule o reduzca sustancialmente el importe de las multas impuestas a las demandantes en virtud de dicha Decisión.

Que se condene en costas a la demandada, incluidos los gastos efectuados por las demandantes relacionados con el pago total o parcial de la multa.

Que se adopte cualquier otra medida que el Tribunal General considere oportuna.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, las demandantes pretenden la anulación, al amparo del artículo 263 TFUE, de la Decisión de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, no C(2009) 8682 en el asunto COMP/38589 — Termoestabilizadores, en la que algunas empresas, incluidas las demandantes, fueron consideradas responsables de una infracción de los artículos 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE) y 53 del Acuerdo EEE, al participar en dos cárteles que afectaron, respectivamente, a los sectores de los estabilizadores estánnicos y de los estabilizadores ESBO/ésteres, en todo el EEE.

Los motivos y principales alegaciones invocados por las demandantes son los siguientes:

 

En primer lugar, las demandantes afirman que la Comisión incurrió en un error de Derecho al adoptar la Decisión por la que se impone la multa a las demandantes infringiendo las reglas de prescripción contenidas en el artículos 25, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (actualmente artículos 101 y 102 TFUE) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1/2003»). (1) Con arreglo al artículo 25, apartado 5, del Reglamento no 1/2003, el plazo de prescripción absoluto después del cual la Comisión no puede imponer sanciones por infracciones de la normativa de defensa de la competencia es de 10 años a partir del día en que haya finalizado la infracción. Por ello, las demandantes señalan que la Decisión que se tomó 11 años después de la finalización de la infracción de las demandantes (el 2 de octubre de 1998) se adoptó infringiendo la citada disposición. Asimismo, las demandantes indican que la posición de la Comisión sobre la legalidad de la multa a pesar de la expiración del período de diez años se basa en su interpretación erga omnes de la suspensión del período de prescripción establecido en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento no 1/2003, que, a juicio de las demandantes es erróneo.

 

En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión vulneró el derecho de defensa de las demandantes porque la excesiva duración de la fase de investigación de los hechos minó la capacidad de las demandantes de ejercer con eficacia su derecho de defensa en el procedimiento.

 

En tercer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión incurrió en errores manifiestos en el cálculo de la multa impuesta a las demandantes al basar erróneamente las multas impuestas i) en relación con el período anterior a la empresa en participación; y ii) por disuasión, en el volumen de negocios realizado por la empresa en participación Akcros en vez de en el volumen de negocios realizado por las demandantes. A juicio de las demandantes, las multas deberían reducirse un 50 %.

 

En cuarto lugar, las demandantes afirman que la Comisión incurrió en errores manifiestos de Derecho y vulneró los principios de seguridad jurídica, responsabilidad personal y proporcionalidad al no especificar el importe de la multa (impuesta conjunta y solidariamente a las demandantes) que deben pagar las demandantes.


(1)  DO 2003 L 1, p. 1.


17.4.2010   

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C 100/52


Recurso interpuesto el 28 de enero de 2010 — GEA Group/Comisión

(Asunto T-45/10)

2010/C 100/78

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: GEA Group AG (Bochum, Alemania) (representantes: A. Kallmayer, I. du Mont y G. Schiffers, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el artículo 1, apartado 2, de la Decisión en la medida en que ésta declara que la demandante infringió el artículo 101 TFUE, apartado 1 (anteriormente artículo 81 CE, apartado 1) y el artículo 53, apartado 1, del acuerdo EEE.

Que se anule el artículo 2 de la Decisión, en la medida en que éste impone una multa a la demandante.

Con carácter subsidiario, que se reduzca la duración de la supuesta infracción de la demandante que se estableció en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión, así como el importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 2 de dicha Decisión.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, en el asunto COMP/38.589 — Termoestabilizadores. En la Decisión impugnada, se impusieron a la demandante y a otras empresas multas por la infracción del artículo 81 CE y –desde el 1 de enero de 1994–, del artículo 53 del acuerdo EEE. Según la Comisión, la demandante participó en una serie de acuerdos y/o prácticas concertadas en el mercado de los termoestabilizadores ESBO/ésteres en el EEE, consistentes en la fijación de precios, el reparto de mercados mediante la atribución de cuotas de entregas, el reparto y la asignación de clientes así como el intercambio de información comercial sensible en particular, sobre los clientes, los volúmenes de producción y de venta. La demandante es responsable solidariamente con las otras dos empresas que sucedieron legalmente a las que se presume que participaron en los acuerdos contrarios a la competencia.

La demandante alega tres motivos en apoyo de su recurso.

La demandante alega, con arreglo a su primer motivo, que la Comisión consideró erróneamente que la empresa a la que sucedió había ejercido una influencia determinante sobre las empresas de que se trata. La demandante sostiene, a este respecto, que la Decisión impugnada se basa en consideraciones incorrectas y en una aplicación errónea de los requisitos jurídicos de imputabilidad, especialmente de las condiciones que permiten presumir la existencia de una influencia determinante.

La demandante alega, con arreglo a su segundo motivo, que la facultad de la Comisión de imponer una multa ha prescrito en virtud del artículo 25, apartados 1 y 5 del Reglamento (CE) no 1/2003. (1) A tal fin, afirma que, en el período posterior a 1996/97 y, en cualquier caso en 1999 y 2000, la Comisión no ha acreditado la infracción de las empresas de que se trata. Asimismo, alega que la suspensión del procedimiento por la Comisión a causa del litigio en los asuntos acumulados T-125/03 y T-253/03 Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, no suspendió la prescripción respecto a la demandante.

Por último, la demandante alega en el marco de su tercer motivo que se vulneró su derecho de defensa. Señala a este respecto que la Comisión suspendió las investigaciones sin motivo durante más de cuatro años, lo que produjo que transcurrieran, desde el inicio de la investigación, aproximadamente cinco años hasta que se informó a la demandante y seis años aproximadamente hasta que recibió el pliego de cargos. Asimismo, manifiesta que la Comisión no investigó a las personas y a la unidad comercial involucradas para aclarar los hechos. La demandante estima que la Comisión, con estas omisiones, le privó de la posibilidad de asegurar pruebas exculpatorias y defenderse de manera eficaz.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).


17.4.2010   

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C 100/53


Recurso interpuesto el 28 de enero de 2010 — Faci/Comisión

(Asunto T-46/10)

2010/C 100/79

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Faci SpA (Milán, Italia) (representantes: S. Piccardo, S. Crosby y S. Santoro, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión impugnada en la medida en que declara que la demandante actuó en colusión para fijar precios, repartir mercados mediante cuotas de venta y repartir clientes.

Que se anule, o reduzca sustancialmente, la multa impuesta a la demandante.

Que se anule la Decisión en la medida en que concede una reducción de la multa calculada inicialmente para la sociedad Bärlocher o que se reduzca sustancialmente el importe de la reducción concedida.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas en que ha incurrido la demandante.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita la anulación de la Decisión de la Comisión de 11 de noviembre de 2009 (asunto no COMP/38.589 — Termoestabilizadores) en la medida en que la Comisión declaró que la demandante era responsable de la infracción del artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE) y del artículo 53 EEE al haberse puesto de acuerdo para fijar precios, repartir mercados mediante cuotas de venta y repartir clientes en el sector de los ESBO/ésteres. Con carácter subsidiario, la demandante solicita una reducción sustancial de la multa que se le ha impuesto.

En apoyo de su recurso, la demandante alega que la Comisión vulneró determinados principios generales de Derecho, incurrió en errores manifiestos de apreciación, vulneró los principios de buena administración e igualdad de trato, actuó sin tener competencia o vulneró el principio de la competencia no falseada, incumplió la obligación de motivación y aplicó erróneamente las Directrices de 2006 para el cálculo de multas. La demandante formula cinco motivos:

La Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación en la medida en que dio poco peso a las pruebas anteriores a la participación de la demandante en el cártel y demasiado peso a otras pruebas. En consecuencia, la importancia del hecho de que un cártel especialmente grave y plenamente operativo consistente en fijar los precios, repartir los mercados, repartirse los clientes, aplicar precios perjudiciales e incluso una corrupción colusoria, hubiera cesado antes de que la demandante empezará a participar en el mismo, no se evaluó correctamente al examinar la gravedad de la infracción cometida por la demandante.

La Comisión vulneró el principio de igualdad de trato al tratar a la demandante de manera similar a otras empresas, cuando, en comparación con éstas, la gravedad de la infracción que había cometido justificaba un trato sustancialmente diferente. Para fijar el importe de la multa, la Comisión aplicó solamente una diferencia de un 1 % del valor de las ventas en el mercado pertinente, a pesar de que la demandante cometió menos infracciones y ninguna de ellas era por su naturaleza especialmente grave y a pesar de que se había declarado que la demandante no había aplicado el acuerdo. Por otro lado, la Comisión violó la prohibición de discriminación al no informar a la demandante de la investigación de la que era objeto hasta mucho después de haber informado a las demás empresas, causándole así un perjuicio.

La Comisión vulneró el principio de buena administración por la duración poco razonable del procedimiento administrativo y su suspensión del procedimiento para tratar una cuestión incidental. La Comisión vulneró el principio de igualdad de trato en la medida en que sus actos fueron injustamente perjudiciales para la demandante que, en consecuencia, debería haberse beneficiado de una reducción de la multa muy superior al tipo del 1 % que obtuvo.

La demandante impugna la reducción de la multa (superior al 95 %) concedida a Bärlocher, que es una competidora real o potencial de la demandante, por incompetencia, vulneración del principio de igualdad de trato en sentido amplio e incumplimiento de la obligación de motivación. Según la demandante, la reducción de la multa equivale a una subvención que puede falsear la competencia. Asimismo, con carácter subsidiario, las razones que justifican la reducción no han sido indicadas por la Comisión en la versión de la Decisión que se ha notificado a la demandante, incumpliendo la obligación de motivación.

Se ha impuesto la multa a la demandante infringiendo las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas y los principios que se derivan de las mismas. Cuando fijó el importe de la multa, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta el hecho de que la demandante, contrariamente a otras empresas, no había participado en las prácticas colusorias especialmente graves, y que había demostrado un comportamiento competitivo en la totalidad del mercado pertinente. La gravedad de la infracción cometida por la demandante no se ha apreciado correctamente en tanto se le ha imputado un comportamiento contrario a la competencia erróneamente. Asimismo, la Comisión no ha apreciado el papel efectivamente desempeñado por Faci, no ha tenido en cuenta su tamaño reducido, su poder de mercado limitado y su incapacidad para falsear la competencia en comparación con otras empresas, y no ha procedido a las rectificaciones necesarias a este respecto con arreglo al punto 37 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas con el fin de aplicarlas de manera conforme a Derecho.


17.4.2010   

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C 100/54


Recurso interpuesto el 27 de enero de 2010 — Akzo Nobel NV y otros/Comisión Europea

(Asunto T-47/10)

2010/C 100/80

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Akzo Nobel NV (Amsterdam, Países Bajos), Akzo Nobel Chemicals GmbH (Düren, Alemania), Akzo Nobel Chemicals B.V. (Amersfoort, Países Bajos), Akcros Chemicals Ltd (Stratford-upon-Avon, Reino Unido) (representantes: C. Swaak y Marc van der Woude, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anulen los artículos 1, apartados 1 y 2, de la Decisión impugnada, en todo o en parte, y/o

que se reduzcan las multas impuestas por el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión impugnada, y/o

que se declare que Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akzo Nobel Chemicals B.V no pueden ser consideradas responsables de la infracción antes de 1993, que Akzo Nobel NV no puede ser considerada responsable de la infracción durante el período comprendido entre 1987 y 1998, ni individual ni conjuntamente con las empresas pertenecientes al grupo Elementis,

que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes solicitan la anulación de la Decisión de la Comisión de 11 de noviembre de 2009 (Asunto no COMP/38.589 — Estabilizadores térmicos), en cuanto la Comisión estimó que las demandantes eran responsables de una infracción del artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE) y del artículo 53 EEE al participar en un cártel en el que se fijaron los precios, se repartieron los mercados mediante cuotas de venta, se distribuyó la clientela y se intercambió información comercial sensible, en particular sobre clientes, producción y ventas en el sector de los estabilizadores de estaño. Con carácter subsidiario las demandantes solicitan una reducción sustancial de la multa impuesta.

Las demandantes alegan que al atribuirles la responsabilidad la Comisión ha incurrido en varios errores de hecho y de Derecho e invocan tres motivos como soporte de sus pretensiones.

En su primer motivo las demandantes afirman que la Comisión vulneró los principios de administración diligente, plazo razonable y el derecho de defensa, al llevar a cabo su investigación de las supuestas infracciones relacionadas con los estabilizadores de estaño y los estabilizadores térmicos ESBO/de ésteres. El plazo de la investigación de la Comisión no constituye una suspensión conforme al artículo 25, apartado 6, del Reglamento 1/2003. (1) Además, las demandantes alegan que la Comisión vulneró su derecho de defensa al no conceder acceso a todos los documentos exculpatorios e inculpatorios del expediente.

En el segundo motivo las demandantes mantienen que la Comisión no demostró la existencia de las infracciones y la responsabilidad de las demandantes durante la totalidad del supuesto período de tiempo. Con carácter subsidiario alegan que la Comisión no demostró la existencia de la infracción durante una parte del supuesto período de tiempo, lo que debió tener como efecto una reducción al calcular el importe de la multa. La Comisión infringió la regla de prescripción a los diez años establecida por el artículo 25 del Reglamento 1/2003, y su facultad de imponer cualquier multa a las demandantes ha precluido.

El tercer motivo de las demandantes es de carácter subsidiario, y sólo relevante si el Tribunal de Justicia considerase que la facultad de la Comisión para actuar contra las demandantes no había precluido y/o que las vulneraciones alegadas en el primer motivo no deben llevar a la anulación de la Decisión en su totalidad. En primer lugar, la Comisión atribuyó erróneamente responsabilidad a Pure Chemicals Ltd y Akzo Nobel N.V. por la conducta de la empresa conjunta Akcross, ya que esta última es la única responsable de su conducta anticompetitiva. En segundo lugar, había precluido la facultad de la Comisión para actuar contra Akzo Nobel Chemicals GmbH y Akzo Nobel Chemicals B.V. respecto al período anterior a la empresa conjunta. Las demandantes sostienen que la Comisión debía haber atribuido la responsabilidad de forma separada a las demandantes y (sociedades) del grupo Elementis respecto al período de la empresa conjunta. Además, alegan que la Comisión computó erróneamente dos veces el volumen de negocios de la empresa conjunta al calcular las multas.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).


17.4.2010   

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C 100/55


Recurso de casación interpuesto el 2 de febrero de 2010 por Herbert Meister contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública el 30 de noviembre de 2009 en el asunto F-17/09, Meister/OAMI

(Asunto T-48/10 P)

2010/C 100/81

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Herbert Meister (Muchamiel, España) (representante: H.-J. Zimmermann, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule el auto del Tribunal de la Función Pública de 30 de noviembre de 2009 en el asunto F-17/09.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

El recurso de casación se dirige contra el auto del Tribunal de la Función Pública de 30 de noviembre de 2009 en el asunto F-17/09, Meister/OAMI, mediante el que se declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso interpuesto por el recurrente.

En apoyo de su recurso el recurrente alega que la demanda en primera instancia era necesaria puesto que los hechos guardan una relación objetiva directa con los objetos de los procedimientos anteriores acumulados F-138/06 y F-37/08, que aún no se habían resuelto en el momento de interponer la demanda. El recurrente afirma que declarar a limine la inadmisibilidad manifiesta de dicha demanda en el asunto F-17/09 sin celebrar la vista oral viola los derechos de defensa que garantiza el artículo 6 del CEDH. Además, censura que el Tribunal de la Función Pública desestimara la pretensión del recurrente de que se suspendiera el procedimiento habida cuenta de la interposición de un recurso de casación contra el auto dictado en el asunto F-37/08. Por último, afirma que el análisis de los hechos llevado a cabo por el Tribunal que resolvió en primera instancia es incompleto y erróneo desde el punto de vista jurídico.


17.4.2010   

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C 100/56


Recurso interpuesto el 5 de febrero de 2010 — Footwear/OAMI — Reno Schuhcentrum (swiss cross FOOTWEAR)

(Asunto T-49/10)

2010/C 100/82

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: The Footwear Co. Ltd (Chai Wan, Hong Kong, China) (representantes: G. Griss y C. Loidl, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Reno Schuhcentrum GmbH (Thaleischweiler-Fröschen, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 4 de diciembre de 2009 en el asunto R 1705/2008-4.

Que se desestime en su totalidad la oposición formulada contra el registro de la marca solicitada para productos de las clases 25 y 28.

Que se ordene a la Oficina que registre la marca solicitada.

Que se condene en costas a la Oficina, incluidas las del procedimiento ante la División de Oposición y ante la Sala de Recurso.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa «swiss cross FOOTWEAR» para productos de las clases 25 y 28 (solicitud no4 686 549)

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Reno Schuhcentrum GmbH

Marca o signo invocados en oposición: La marca denominativa alemana «criss cross» no 302 29 875 para productos de las clases 14, 18, 25 y 28

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición y denegación de la solicitud de marca comunitaria

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 207/2009, (1) dado que no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


17.4.2010   

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C 100/56


Recurso interpuesto el 5 de febrero de 2010 — Reisenthel/OAMI — Dynamic Promotion (cajas apiladoras y cestas)

(Asunto T-53/10)

2010/C 100/83

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Peter Reisenthel (Gilching, Alemania) (representante: E. Aliki Busse, abogada)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Dynamic Promotion Co. Ltd (Bangkok, Tailandia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Tercera Sala de Recurso de 6 de noviembre y de 10 de diciembre de 2009 (asunto R 621/2009-3).

Subsidiariamente, que se reponga al demandante en la situación anterior.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Dibujo comunitario registrado, respecto al que se presentó una solicitud de nulidad: Dibujo no 217.955-0001 para «cajas apiladoras (cajas, cajones) y cestos»

Titular del dibujo comunitario: Dynamic Promotion Co. Ltd

Solicitante de la nulidad del dibujo comunitario: El demandante

Resolución de la División de Anulación: Desestimación de la solicitud de declaración de nulidad

Resolución de la Sala de Recurso: Inadmisibilidad del recurso

Motivos invocados: Violación del derecho de defensa y ejercicio indebido de la facultad discrecional de la Sala de Recurso


17.4.2010   

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C 100/57


Recurso interpuesto el 9 de febrero de 2010 — Geemarc Telecom/OAMI — Audioline (AMPLIDECT)

(Asunto T-59/10)

2010/C 100/84

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Geemarc Telecom International Ltd (Wanchai, Hong Kong) (representante: G. Farrington, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Audioline GmbH (Neuss, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 29 de noviembre de 2009, dictada en el asunto R 913/2009-2.

Que se condene a la demandada y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso a cargar con sus propias costas y con las de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: Marca denominativa «AMPLIDECT» para productos de las clases 9 y 16

Titular de la marca comunitaria: La demandante

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Resolución de la División de Anulación: Desestimación de la solicitud de nulidad

Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso, y como consecuencia, cancelación de la marca comunitaria objeto de la solicitud de nulidad

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 207/2009 del Consejo, dado que la Sala de Recurso: i) no tuvo en cuenta que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso no aportó pruebas de la falta de carácter distintivo de la marca comunitaria objeto de la solicitud de nulidad; ii) no tomó en consideración que la marca comunitaria objeto de la solicitud de nulidad había adquirido mayor carácter distintivo a través de su uso; la Sala de Recurso no se circunscribió a la apreciación de las pruebas y las alegaciones presentadas por las partes en el plazo fijado por ella.


17.4.2010   

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C 100/57


Recurso interpuesto el 10 de febrero de 2010 — Jackson International/OAMI — Royal Shakespeare (ROYAL SHAKESPEARE)

(Asunto T-60/10)

2010/C 100/85

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Jackson International Trading Company Kurt D. Brühl Gesellschaft m.b.H. & Co. KG (Graz, Austria) (representantes: S. Di Natale y H.G. Zeiner, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: The Royal Shakespeare Company (Stratford-upon-Avon, Reino Unido)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 19 de noviembre de 2009 en el asunto R 317/2009-1.

Que se condene a la parte demandada y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: Marca denominativa «ROYAL SHAKESPEARE» para productos y servicios de las clases 32, 33 y 42

Titular de la marca comunitaria: La demandante

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo del solicitante de la nulidad: Registro comunitario de la marca denominativa «RSC-ROYAL SHAKESPEARE COMPANY» para servicios de la clase 41; registro en el Reino Unido de la marca denominativa «RSC ROYAL SHAKESPEARE COMPANY», para servicios de la clase 41; marca no registrada «ROYAL SHAKESPEARE COMPANY», utilizada en el tráfico económico en el Reino Unido para diversos servicios

Resolución de la División de Anulación: Denegación de la solicitud de nulidad

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Anulación y consecuente declaración de nulidad de la marca comunitaria registrada respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, dado que la Sala de Recurso incurrió en error al concluir que concurrían los requisitos para la aplicación de dicha disposición.


17.4.2010   

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C 100/58


Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2010 — Victoria Sánchez/Parlamento y Comisión

(Asunto T-61/10)

2010/C 100/86

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Fernando Marcelino Victoria Sánchez (Sevilla, España) (representante: N. Domínguez Varela, abogado)

Demandadas: Parlamento Europeo y Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que dicte sentencia por la que se declare que la inactividad del Parlamento Europeo y de la Comisión en dar respuesta a la solicitud formulada mediante escritos presentados el pasado día 6 de octubre de 2009 es contraria al Derecho comunitario y se emplace a dichos órganos a su subsanación.

Motivos y principales alegaciones

El demandante en el presente procedimiento dirigió el 28 de agosto de 2008 una petición al Comité de Peticiones del Parlamento, relacionada con una supuesta red de corrupción existente en España en materia de seguridad social y salud pública. El 3 de mayo de 2009 el Presidente de dicha Comisión le comunicó el archivo de su petición.

El 6 de diciembre de 2009 el demandante dirigió un escrito de requerimiento, en el sentido propio del artículo 265 TFUE, al Parlamento Europeo y a la Comisión Europea. En dicho escrito solicitaba:

Al Parlamento Europeo, que anulara la decisión del Presidente de la Comisión de Peticiones notificada el 3 de mayo de 2009, y que se procediera a investigar las condiciones en que dicha decisión se había adoptado.

A la Comisión Europea que abriera igualmente una investigación sobre la Administración de Justicia en España.

No habiendo recibido respuesta dentro del plazo previsto al efecto, el demandante interpuso el presente recurso por omisión.

En apoyo de sus pretensiones, el demandante alega la violación de sus derechos fundamentales de petición, de igualdad ante la Ley y de no discriminación; así como el hecho de que las condiciones para que se declare la omisión de las instituciones demandadas estarían reunidas en el caso de autos.


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C 100/59


Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2010 — España/Comisión

(Asunto T-65/10)

2010/C 100/87

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: Sr. J. Rodríguez Cárcamo)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión no C(2009) 9270 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se reduce la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al programa Operativo Andalucía Objetivo 1 (1994-1999), en España, en virtud de la Decisión C(94) 3456, de 9 de diciembre de 1994, FEDER no 94.11.09.001, y

que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso el Reino de España impugna la Decisión arriba mencionada. En apoyo de su recurso el Estado demandante alega los siguientes motivos:

Infracción del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, (1) por el empleo del método de extrapolación en la Decisión recurrida dado que dicho artículo no prevé la posibilidad de extrapolar las irregularidades comprobadas en acciones concretas a la totalidad de las acciones incluidas en los Programas Operativos financiados con cargo a los fondos FEDER. La corrección aplicada por la Comisión en la Decisión recurrida carece de base jurídica, porque las Orientaciones de la Comisión, de 15 de octubre de 1997, referentes a las correcciones financieras netas en el marco de la aplicación del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo no pueden producir efectos jurídicos frente a los Estados miembros conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 2000, Reino de España/Comisión, C-443/97, (2) y porque el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, únicamente contempla la reducción de las ayudas cuyo examen confirma la existencia de una irregularidad, principio que quiebra con la aplicación de correcciones por extrapolación.

Subsidiariamente, infracción del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, en relación con el actual artículo 4.3 TUE (principio de cooperación leal), por aplicación de la corrección por extrapolación a pesar de no haberse revelado una insuficiencia del sistema de gestión, control o auditoría en relación con los contratos modificados, puesto que los órganos gestores aplicaron la legislación española, que no ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia. El Reino de España entiende que la observancia por las autoridades gestoras del Derecho nacional, aun cuando pueda dar lugar a que la Comisión constate la existencia de irregularidades o infracciones concretas del Derecho de la Unión Europea, no puede servir de base a una extrapolación por ineficacia en el sistema de gestión, cuando la ley que estos órganos aplican no ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia, ni la Comisión ha demandado al Estado miembro al amparo del artículo 258 TFUE.

Subsidiariamente, infracción del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por la falta de representatividad de la muestra empleada para la aplicación de la corrección financiera por extrapolación. La Comisión compuso la muestra para la aplicación de la extrapolación con un número muy reducido de proyectos (37 de 5 319), sin abarcar todos los ejes del Programa Operativo, incluyendo gastos retirados previamente por las autoridades españolas, partiendo del gasto declarado y no de la ayuda concedida y mediante la aplicación de un programa informático que ofrecía un nivel de confianza en la misma inferior al 85 %. Por ello, el Reino de España entiende que la muestra no reúne las condiciones de representatividad necesarias para servir de base a una extrapolación.

Prescripción de las actuaciones en aplicación del artículo 3 del Reglamento CE, Euratom 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre. (3) El Reino de España entiende, por último, que la comunicación de la existencia de irregularidades a las autoridades españolas (que se produjo en octubre de 2004, tratándose en la mayor parte de los casos de irregularidades cometidas en los años 1997, 1998 y 1999), debe determinar la prescripción de las mismas por aplicación del plazo de 4 años previsto en el artículo 3 del Reglamento 2988/95.


(1)  Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con la de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 74, p. 1).

(2)  Rec. p. I-2415.

(3)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).


17.4.2010   

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C 100/60


Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2010 — España/Comisión

(Asunto T-67/10)

2010/C 100/88

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: M. Muñoz Pérez)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión C(2009) 9827 final, de 10 de diciembre de 2009, relativa a la aplicación de correcciones financieras a la parte de la sección de orientación del FEOGA correspondiente al Programa Operativo CCI 2000.ES.16.1.PO.007 (España, Castilla y León), en relación con la medida de mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas, y

que se condene en costas a la Institución demandada.

Motivos y principales alegaciones

A juicio del Reino de España la Decisión debe ser anulada por dos motivos:

 

El primero de ellos es la infracción por indebida aplicación del artículo 39 del Reglamento (CE) no 1260/1999, (1) ya que las irregularidades que motivan la corrección financiera acordada por la Comisión no existieron, dado que las autoridades españolas venían realizando sistemáticamente los controles oportunos del cumplimiento de los requisitos de subvencionabilidad previstos en los artículos 26 y 28 del Reglamento (CE) no 1257/1999, (2) con carácter previo a la concesión de las subvenciones. Además, en contra de lo señalado por la Comisión en la Decisión impugnada, el Plan de Control adoptado por las autoridades españolas con posterioridad a la visita de inspección no tuvo por objeto subsanar a posteriori la falta de realización de los controles, sino exclusivamente verificar la eficacia de los mismos.

 

El segundo motivo es la infracción del principio de proporcionalidad establecido en el propio artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1260/1999, en relación con las Orientaciones sobre los principios, criterios y porcentajes indicativos aplicables por los servicios de la Comisión para la determinación de las correcciones financieras previstas en el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CE) no 1260/1999, (3) dado que las irregularidades apreciadas por la Comisión, en caso de haber existido, lo que el Estado demandante niega, sólo serían fundamento para la imposición de una corrección financiera a tanto alzado equivalente al perjuicio que pudo haberse ocasionado a los fondos de la Unión y, por lo tanto, inferior al 5 % acordado.


(1)  Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161 de 26.6.1999, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).

(3)  Documento C(2001) 476, de 2 de marzo de 2001.


17.4.2010   

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C 100/60


Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2010 — Sphere Time/OAMI — Punch (relojes de pulsera)

(Asunto T-68/10)

2010/C 100/89

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Sphere Time S.A. (Windhof, Luxemburgo) (representante: C. Jäger, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Punch, sociedad por acciones simplifié francesa (Niza, Francia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 2 de diciembre de 2009 en el asunto R 1130/2008-3 y que se ordene a la parte demandada que confirme la nulidad del dibujo comunitario registrado impugnado.

Que se condene a la parte demandada a cargar con las costas de este procedimiento y a obligar a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso a cargar con las costas del demandante derivadas de los procedimientos de nulidad y de apelación.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: Un dibujo registrado para «relojes de pulsera»

Titular de la marca comunitaria: La demandante

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Resolución de la División de Anulación: Declarar la nulidad del dibujo comunitario impugnado.

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimar el recurso

Motivos invocados: Infracción de los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento(CE) no 6/2002, del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso consideró incorrectamente que el dibujo impugnado no tiene carácter distintivo y no es nuevo; infracción del artículo 61, apartado 2, del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso no apreció correctamente las alegaciones de la demandante y las pruebas presentadas en el procedimiento, interpretó de modo equivocado la libertad del diseñador y basó su resolución en una apreciación falsa, incurriendo en una desviación de poder.


17.4.2010   

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C 100/61


Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2010 — IRO/Comisión

(Asunto T-69/10)

2010/C 100/90

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Industrie Riunite Odolesi SpA (IRO) (Via Brescia, Italia) (representantes: A. Giardina, avvocato, P. Tomassi, avvocato)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión impugnada.

Con carácter subsidiario, que se anule o reduzca la multa impuesta en la Decisión impugnada.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Los motivos y principales alegaciones son idénticos a los invocados en el asunto T-55/10, SP/Comisión.

En particular la demandante alega:

Infracción de normas legales y extralimitación, ya que la Comisión adoptó la Decisión mediante la que se sancionó a la demandante por haber participado en una presunta práctica colusoria sobre los precios, sin haber examinado todos los documentos acreditativos, debido a la falta de los anexos relativos a los baremos de los precios;

Vulneración de las normas de procedimiento contempladas en el Reglamento (CE) no 1/2003, (1) puesto que la Comisión, después de que el Tribunal de Primera Instancia anulara la Decisión de 17 de diciembre de 2002, no C(2002) 5087 final, adoptó la Decisión sin llevar a cabo ninguna actividad de procedimiento como enviar a las partes el pliego de cargos y/u oír a las partes, ni implicando a las autoridades nacionales, de lo que se desprende que el procedimiento de la Comisión es en su totalidad incompleto, incoherente e ilegal y lesiona el derecho de defensa de las empresas sancionadas.

Falta de instrucción y motivación deficiente, dado que la Comisión no analizó correctamente los datos revelados en la instrucción relativos al tamaño del mercado pertinente y a los efectos de la supuesta práctica colusoria.

Con carácter subsidiario, la demandante solicita que se anule o reduzca la multa impuesta por la Decisión impugnada.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).


17.4.2010   

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C 100/61


Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2010 — Feralpi/Comisión

(Asunto T-70/10)

2010/C 100/91

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Feralpi Holding SpA (Brescia, Italia) (representantes: G. Roberti, abogado, I. Perego, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión impugnada.

Que se anule o reduzca la multa impuesta mediante la Decisión impugnada.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Feralpi Holding basa sus pretensiones en los siguientes motivos:

Vulneración del principio de colegialidad, en la medida en que la Comisión no facilitó al Colegio de Comisarios un texto de la Decisión impugnada que contuviera la totalidad de los elementos de hecho y de Derecho necesarios.

Indicación errónea de la base jurídica. A este respecto sostiene que la Comisión no podía fundamentar la Decisión impugnada mediante la que declara la existencia de una infracción del artículo 65 CECA en el Reglamento 1/2003, (1) tras la expiración del Tratado CECA.

Vulneración de los derechos de defensa. En este aspecto alega que la Comisión no envió a Feralpi Holding el pliego de cargos, privándole de este modo de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Además, la Comisión señaló a Feralpi Holding unos plazos incongruentes y obstaculizó el derecho de acceso que le correspondía.

Vulneración de los criterios de imputación de la infracción. En opinión de la demandante, la Comisión incurrió en error al imputar la infracción a Feralpi Holding, sin tomar en consideración los cambios que entre tanto habían tenido lugar en su estructura accionarial.

Además sostiene que al no tomar en consideración la relación de intercambiabilidad que existe entre el redondo para cemento armado y otros productos de la industria siderúrgica, como vigas y redes, la Comisión incurrió en error al definir el mercado pertinente y negó sin justificación la dimensión comunitaria del mercado geográfico pertinente.

También alega que la Comisión calificó las conductas examinadas en la Decisión como una infracción única, completa y continua de las normas comunitarias sobre la competencia, imputando a Feralpi Holding la participación en dicha conducta ilícita, infringiendo de ese modo el artículo 65 CECA y apreciando erróneamente los elementos de hecho.

Por último la demandante afirma que la demandada incurrió en error al determinar la cuantía de la multa.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, de 4.1.2003, p. 1).


17.4.2010   

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C 100/62


Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2010 — Xeda International y Pace International/Comisión

(Asunto T-71/10)

2010/C 100/92

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Xeda International (Saint Andiol, Francia) y Pace International LLC (Seattle, Estados Unidos de América) (representantes: C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se declare el recurso admisible y fundado.

Que se anule la decisión impugnada.

Que se condene a la Comisión al pago de todas las costas.

Que se adopten las demás medidas que procedan conforme a Derecho.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, las demandantes solicitan la anulación de la Decisión de la Comisión no 2009/859/CE, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la no inclusión de la difenilamina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia [notificada con el número C(2009) 9262] (DO 2009, L 314, p. 79).

Las demandantes alegan que, a consecuencia de la Decisión impugnada, la primera demandante ya no estará autorizada a vender la difenilamina y los productos derivados de ésta en la Unión Europea y perderá los registros de sus productos en los Estados miembros con efectos a partir del 30 de mayo de 2010.

Las demandantes consideran que la Decisión impugnada es ilegal porque se basa en una evaluación implícita de la difenilamina y los productos basados en ésta que es errónea desde el punto de vista científico y jurídico. Según las demandantes, dicha Decisión vulnera el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Derecho derivado de la UE.

En suma, las demandantes sostienen que la Decisión impugnada prohíbe el uso de difenilamina en los productos fitosanitarios basándose en tres problemas científicos mencionados en su quinto considerando, cada uno de los cuales o había sido abordado correctamente por las demandantes o no era un problema que justificara la no inclusión.

Asimismo, las demandantes alegan que la Comisión vulneró su derecho de defensa, en la medida en que les impidió ampararse en la posibilidad de retirar el expediente y presentar uno nuevo, disfrutando a la vez de un plazo mayor para la retirada progresiva de los productos en cuestión, como era el caso de otras sustancias contempladas en el mismo procedimiento de reglamentación.


17.4.2010   

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C 100/63


Recurso de casación interpuesto el 17 de febrero de 2010 por S. Apostolov contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública el 15 de diciembre de 2009 en el asunto F-8/09, Apostolov/Comisión

(Asunto T-73/10 P)

2010/C 100/93

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Svetoslav Apostolov (Saarwellingen, Alemania) (representante: D. Schneider-Addae-Mensah, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) el 15 de diciembre de 2009 en el asunto F-8/09.

Que se anule la decisión de la Comisión Europea contenida en la carta de 23 de octubre de 2008.

Que se obligue a la Comisión Europea y a sus servicios especializados, en particular a la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), a considerar correctas las respuestas dadas por el recurrente a las preguntas 9, 30 y 32 del test de competencia de 14 de diciembre de 2007.

Con carácter subsidiario, que se permita que el recurrente realice de nuevo el test de competencia

Con carácter subsidiario respecto a las pretensiones aquí formuladas en segundo, tercero y cuarto lugar, que se devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.

Que se condene a la Comisión Europea al pago de las costas del presente procedimiento y del procedimiento seguido ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En el presente recurso de casación, el recurrente solicita que se anule el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) el 15 de diciembre de 2009 en el asunto F-8/09, Apostolov/Comisión, en el que dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso en el que el recurrente solicitaba la anulación de la decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2008, por la que la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) desestimó su reclamación contra la decisión, de 25 de abril de 2008, por la que se le informaba de que las calificaciones obtenidas por él en los test de selección efectuados en relación con la convocatoria de manifestación de interés EPSO/CAST27/4/07 no bastaban para incluirlo en la base de datos de candidatos aprobados.

En apoyo de su recurso, el recurrente alega, principalmente, que existió una confusión en lo que respecta al plazo límite para la presentación de su demanda y, como consecuencia, se produjo un error excusable que justificaba que se considerase admisible la demanda presentada por él en el Tribunal de la Función Pública el 9 de julio de 2009.

El recurrente alega también que la EPSO incurrió en un error manifiesto de apreciación al calificar algunas de las respuestas dadas por él en los test de selección efectuados en relación con la convocatoria de manifestación de interés EPSO/CAST27/4/07. El recurrente sostiene además que la EPSO optó por someter a los candidatos a unas pruebas totalmente inadecuadas para garantizar un procedimiento de selección correcto.


17.4.2010   

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C 100/64


Recurso interpuesto el 16 de febrero de 2010 — Flaco Geräte/OAMI — Delgado Sánchez (FLACO)

(Asunto T-74/10)

2010/C 100/94

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Flaco Geräte GmbH (Gütersloh, Alemania) (representante: M. Wirtz, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Jesús Delgado Sánchez (Socuéllamos, Ciudad Real)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 23 de noviembre de 2009, en el asunto R 86/2009-2.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «FLACO», para productos comprendidos en las clases 7, 8, 9 y 11

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocados en oposición: La Marca española registrada «FLACO», para productos comprendidos en la clase 7

Resolución de la División de Oposición: Desestimación parcial de la solicitud de marca comunitaria

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 207/2009 del Consejo, pues la Sala de Recurso actuó erróneamente al tener en cuenta una traducción errónea de los productos cubiertos por la marca invocada en el procedimiento de oposición; infracción del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento no 207/2009 del Consejo, pues la Sala de Recurso no tuvo en cuenta el motivo relativo a la falta de uso invocado por la demandante.


17.4.2010   

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C 100/64


Recurso interpuesto el 24 de febrero de 2010 — Tempus Vade/OHMI — Palacios Serrano (AIR FORCE)

(Asunto T-81/10)

2010/C 100/95

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español

Partes

Demandante: Tempus Vade, S.L. (Madrid, España) (representante: A. Gómez López, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Palacios Serrano (Alcobendas, España)

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare la no conformidad al Reglamento CE 207/2009 sobre la Marca Comunitaria, de la resolución de 7 de enero de 2010, dictada por la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI, en el asunto R 944/2006-1, por la que se anula la resolución de la División de Oposición de la OAMI, de 28 de mayo de 2008, dictada en el procedimiento de oposición no B 1009607 y, en consecuencia, registra la marca comunitaria no5 016 704 AIR FORCE, en clase 14.

Que se declare que procede la denegación del registro de la marca comunitaria no5 016 704 AIR FORCE, en clase 14, por resultar de aplicación la prohibición dispuesta en los artículos 8.1.b) y 8.5 del RMC.

Que se ordene pagar a la parte demandada y, en su caso, a la parte coadyuvante las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: Juan Palacios Serrano.

Marca comunitaria solicitada: Marca verbal «AIR FORCE» (solicitud de registro no5 016 704), para productos de la clase 14.

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: La sociedad demandante.

Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: Marca comunitaria verbal «TIME FORCE» (solicitud de registro no395 657), para productos de las clases 14, 18 y 25; y otras cuatro marcas figurativas comunitarias que contienen el elemento verbal «TIME FORCE»: solicitud de registro no398 776, para productos de las clases 14,18 y 25; solicitud de registro no3 112 133, para productos de las clases 3, 8, 9, 14, 18, 25, 34, 35 y 37, y solicitudes de registro nos1 998 375 y 2 533 667, para productos de la clase 14.

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición en su totalidad.

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución impugnada y desestimación de la oposición.

Motivos invocados: Aplicación incorrecta del artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento no 207/2009, sobre la marca comunitaria.


17.4.2010   

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C 100/65


Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2010 — Riva Fire/Comisión

(Asunto T-83/10)

2010/C 100/96

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Riva Fire SpA (Milán, Italia) (representantes: M. Merola, M. Pappalardo y T. Ubaldi, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Con carácter principal:

Que se anule totalmente la Decisión en el supuesto de que la instrucción ponga de manifiesto que, a efectos de su adopción, no se presentaron ante el colegio de comisarios todos los elementos fácticos y de Derecho que subyacen a dicha Decisión.

Que se anule, en cualquier caso, el artículo 1 de la Decisión en la medida en que declara que la demandante participó en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en relación con los redondos para cemento armado en barras o en rodillos, que tienen por objeto o por efecto la fijación de los precios y la limitación o el control de la producción o de las ventas en el mercado común.

Que se anule, consiguientemente, el artículo 2 de la Decisión de la Comisión en la medida en que impone a la demandante una multa de 26.9 millones de euros.

Con carácter subsidiario:

Que se reduzca el importe de la multa de 26,9 millones de euros impuesta a la demandante en el artículo 2 de la Decisión y se proceda a efectuar una nueva determinación de dicha multa.

Y, en cualquier caso:

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente solicita la anulación de la Decisión C(2009) 7492 final de la Comisión Europea, de 30 de septiembre de 2009, relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 CA (COMP/37.956 — Redondos para cemento armado, Nueva Decisión), completada y modificada por la Decisión C(2009) 9912 final de la Comisión Europea, de 8 de diciembre de 2009. En apoyo de su recurso, la sociedad invoca ocho motivos de anulación:

 

Mediante el , la demandante invoca la incompetencia de la Comisión para declarar una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, en relación con supuestos de hecho que están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha norma incluso después de la expiración del Tratado CA y para imponerle una sanción sobre la base de los artículos 7, apartado 1, y 23, apartado 2, del Reglamento 1/2003, (1) a pesar de que dichas normas se refieren únicamente a las infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE (actualmente artículos 101 TFUE y 102 TFUE).

 

Mediante el , la demandante sostiene que la Decisión controvertida infringe el artículo 10, apartados 3 y 5, del Reglamento (CEE) no 17/62 (2) y el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1/2003 por cuanto de dicha Decisión no resulta que la Comisión haya procedido a realizar la consulta regular al comité consultivo prescrita en los citados artículos y que dicho comité haya recabado toda la información necesaria para poder llevar a cabo la plena apreciación, en cuanto al fondo, de la infracción reprochada a las empresas destinatarias de la Decisión.

 

Mediante el , la recurrente sostiene que la Comisión infringió el artículo 36 CA, párrafo primero, dado que, al negarse a divulgar los criterios que utilizó para determinar la multa que les impuso, limitó la facultad de los destinatarios de las imputaciones de presentar observaciones.

 

Mediante el , la demandante afirma que la Decisión controvertida infringe los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, (3) en su versión completamente modificada por la Comisión, y el derecho de defensa de las empresas interesadas ya que, a raíz de la anulación de la Decisión originaria de la Comisión por parte del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión procedió a adoptar de nuevo la Decisión controvertida sin enviar a las empresas un nuevo pliego de cargos.

 

Mediante el , la demandante impugna la falta de motivación de la Decisión, así como el carácter contradictorio de la misma en la medida en que, por un lado, la Comisión limita al territorio de la República Italiana el mercado geográfico de referencia y, por otro, sostiene que el presunto acuerdo puede tener consecuencias en los intercambios comunitarios a efectos de la aplicación del principio de lex mitior.

 

Mediante el , la recurrente alega que el examen de la Comisión, tal como se expone en la Decisión, incurre en algunos errores de apreciación de los hechos, que dieron lugar a una aplicación incorrecta del artículo 65 CA en relación con diversos aspectos de la infracción reprochada y, en particular, con las partes del acuerdo que se refieren a la fijación del precio base de los redondos para cemento armado, la fijación de los precios de los suplementos por dimensión así como la limitación o el control de la producción de las ventas.

 

Mediante el , la recurrente sostiene que la Decisión controvertida adolece de errores y está insuficientemente motivada (también debido a un defecto de instrucción) en cuanto a la imputación a la demandante de la infracción .

 

Mediante el , la demandante alega una infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, de la Comunicación sobre la clemencia de 1996 y de las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas de 1998.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).

(2)  CEE Consejo: Reglamento no 17: Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, L 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

(3)  Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123, p. 18).


17.4.2010   

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C 100/66


Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2010 — Alfa Acciai/Comisión

(Asunto T-85/10)

2010/C 100/97

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Alfa Acciai SpA (Brescia, Italia) (representantes: D. Fosselard, abogado, S. Amoruso, abogado, L. Vitolo, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la Comisión C(2009) 7492 final de 30 de septiembre de 2009, COMP/37.956 Redondos para cemento armado, Nueva Decisión (en lo sucesivo, «decisión»), en su versión corregida y completada por la Decisión de la Comisión C(2009) 9912 final de 8 de diciembre de 2009, en la parte en que declara la existencia de una infracción del artículo 65 del Tratado CECA por parte de Alfa Acciai S.p.A. e impone a ésta una sanción de 7,175 millones de euros.

Con carácter alternativo:

Que se anule el artículo 2 de la decisión que impone la sanción a la demandante.

Con carácter subsidiario:

Que se reduzca la cuantía de la sanción.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Los motivos y alegaciones principales son semejantes a los invocados en el asunto T-70/10, Feralpi Holding Spa/Comisión y T-83/10, Riva Fire Spa/Comisión.

En particular, la demandante alega:

 

La incompetencia de la Comisión para sancionar la infracción del artículo 65 del Tratado CECA tras la expiración de dicho Tratado y, en cualquier caso, para utilizar como base jurídica los artículos 7, apartado 1, y 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003. (1)

 

La vulneración de los derechos de defensa de la demandante durante el procedimiento administrativo previo en la medida en que la Comisión no envió un nuevo pliego de cargos sino que se limitó a comunicar mediante escrito la intención de querer adoptar una nueva decisión. Los Estados miembros no fueron consultados ni tampoco participaron en una audiencia final y a la demandante se la colocó de hecho en la imposibilidad de comunicar su propia posición a la luz de la adopción de la nueva decisión.

 

La infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA en la medida en que los hechos descritos en la decisión no constituyen un acuerdo único y continuo.

 

La infracción de las directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003, así como la violación de los principios de igualdad y proporcionalidad en la valoración del comportamiento de la demandante y en la fijación de la cuantía de la multa.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, de 4.1.2003, p. 1).


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C 100/67


Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2010 — Chestnut Medical Technologies/OAMI (PIPELINE)

(Asunto T-87/10)

2010/C 100/98

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Chestnut Medical Technologies, Inc. (Menlo Park, Estados Unidos) (representantes: R. Kunz-Hallstein y H. Kunz-Hallstein, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 10 de diciembre de 2009 en el asunto R 968/2009-2.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «PIPELINE» para productos de la clase 10

Resolución del examinador: Desestimación de la solicitud de marca comunitaria

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, por considerar que la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al considerar que la marca comunitaria controvertida tiene carácter descriptivo; infracción del artículo 75 del Reglamento no 207/2009 del Consejo por cuanto la Sala de Recurso, al ignorar las alegaciones formuladas por la demandante, incumplió su obligación de motivar la resolución.


17.4.2010   

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C 100/67


Recurso interpuesto el 24 de febrero de 2010 — Hungría/Comisión

(Asunto T-89/10)

2010/C 100/99

Lengua de procedimiento: húngaro

Partes

Demandante: República de Hungría (representantes: J. Fazekas, M.Z. Fehér y K. Szíjjártó, agentes)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen el artículo 1, apartados 3 y 4, y los anexos I, punto 3.3, y II, de la Decisión de la Comisión [C(2009)10151], de 14 de diciembre de 2009, relativa a un gran proyecto denominado «tramo de la autopista M43 entre Szeged y Makó», que forma parte del programa operativo «Transportes», destinado a la ayuda estructural de la Unión a través del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo de Cohesión, con arreglo al objetivo de Convergencia, en la medida en que dichas disposiciones excluyen de los gastos subvencionables los pagos en concepto de IVA.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas procesales.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna parcialmente la Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2009, relativa a un gran proyecto denominado «tramo de la autopista M43 entre Szeged y Makó», que forma parte del programa operativo «Transportes», destinado a la ayuda estructural de la Unión a través del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo de Cohesión, con arreglo al objetivo de Convergencia. En dicha Decisión, la Comisión autorizó el pago de una contribución al citado gran proyecto con cargo del Fondo de Cohesión. Además, en el epígrafe «Gastos no subvencionables» del anexo I de la Decisión impugnada, la Comisión denegó la solicitud de la administración húngara de incluir, en el marco del citado proyecto, los pagos en concepto de IVA.

En los fundamentos de su recurso, la recurrente alega que la Comisión adoptó la Decisión impugnada infringiendo disposiciones del Derecho de la Unión, en particular, el artículo 56, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1083/2006 (1) y el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1084/2006. (2)

La demandante considera que la letra e) del artículo 3 del Reglamento no 1084/2006 establece claramente que no es subvencionable mediante contribución del Fondo de Cohesión el impuesto sobre el valor añadido recuperable. En opinión de la demandante, de esa disposición se deduce indubitadamente que sí es subvencionable el impuesto sobre el valor añadido no recuperable. Por consiguiente, y habida cuenta de que, en el contexto de la normativa de la Unión o nacional sobre el IVA el beneficiario del gran proyecto a que se refiere la Decisión impugnada no tiene la condición de sujeto pasivo, de forma que no puede reclamar la devolución de la cuota del impuesto pagada que se le ha repercutido, la demandante afirma que, en la Decisión impugnada, la Comisión no debería haber excluido de la ayuda los gastos en concepto de dicho impuesto.

Además, la demandante critica que, habida cuenta de que la Comisión tampoco consideró subvencionables aquellos gastos que el Reglamento no 1084/2006 no incluía entre los gastos subvencionables, mientras que la correspondiente normativa nacional los menciona expresamente como gastos subvencionables, la Comisión privó a los Estados miembros, con la Decisión impugnada, de las competencias que les corresponden con arreglo al artículo 56, apartado 4, del Reglamento no 1083/2006.

La demandante alega asimismo que el criterio de la Comisión, conforme al cual el IVA repercutido sobre el beneficiario de la subvención es «recuperable» a través del IVA que se factura junto con el peaje cobrado por quien gestione la infraestructura construida por el beneficiario, constituye una interpretación muy amplia del concepto de «impuesto sobre el valor añadido recuperable» contenido en el artículo 3, letra e), del Reglamento no 1084/2006, que el tenor de esta disposición no ampara, aparte de que también contradice la normativa de la Unión sobre el IVA.

Por último, la demandante afirma que ni el Reglamento no 1083/2006 ni el Reglamento no 1084/2006 permiten una interpretación conforme a la cual la Comisión, al apreciar los gastos subvencionables, incluido el IVA subvencionable, podría basar su decisión en el hecho de que el Estado miembro podría haber optado por otra solución legal respecto al desarrollo del proyecto y a la gestión de la infraestructura. En opinión de la demandante, organizar las administraciones de las infraestructuras nacionales y los servicios públicos relacionados con ellas es, fundamentalmente, competencia de los Estados miembros. Consiguientemente, la demandante invoca asimismo que, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en normas de la Unión, la Comisión tiene que aceptar la opción elegida por el Estado miembro, aunque ello tenga consecuencias que se derivan de la condición o de la falta de condición de sujeto pasivo del IVA del beneficiario en relación con la calificación de gastos subvencionables.


(1)  Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (DO L 210, p. 25).

(2)  Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1164/94 (DO L 210, p. 79).


Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

17.4.2010   

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C 100/69


Recurso interpuesto el 15 de enero de 2010 — AB/Comisión Europea

(Asunto F-3/10)

2010/C 100/100

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: AB (Bruselas) (representante: S. Pappas)

Demandada: Comisión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión de la delegación de la CE en Laos, de 4 de febrero de 2009, por la que se informó al demandante de que no se le renovaría su contrato de trabajo como agente contractual y de la decisión de la autoridad facultada para proceder a la contratación de agentes por la que se respondió a su reclamación.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen las decisiones impugnadas, de modo que el demandante sea readmitido en la Dirección General de Relaciones Exteriores o en el servicio europeo de acción exterior, que se establecerá a partir del 1 de abril de 2010.

Que se condene en costas a la demandada.


17.4.2010   

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C 100/69


Recurso interpuesto el 19 de enero de 2010 — García Lledó y otros/OAMI

(Asunto F-7/10)

2010/C 100/101

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Inés García Lledó (Alicante, España) y otros (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, H.-N. Louis, E. Marchal, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Objeto y descripción del litigio

Anulación de las decisiones del presidente de la OAMI de poner fin a la contratación de los demandantes como agentes temporales debido a que no han aprobado una oposición general.

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anulen las decisiones del presidente de la OAMI de 12 de marzo de 2009 de poner fin a la contratación de los demandantes como agentes temporales.

Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).


17.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 100/69


Recurso interpuesto el 25 de enero de 2010 — Gheysens/Consejo

(Asunto F-8/10)

2010/C 100/102

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Johan Gheysens (Malinas, Bélgica) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión del Consejo de no prorrogar el contrato del demandante y, consecuentemente, de poner fin a su relación de trabajo con el Consejo.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de no prorrogar el contrato del demandante más allá del 30 de septiembre de 2009 y la negativa a adoptar medidas destinadas a regularizar la situación administrativa del demandante, que desde hace dieciséis años ejerce tareas permanentes en la institución.

Que se condene en costas al Consejo de la Unión Europea.


17.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 100/70


Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — Hecq/Comisión

(Asunto F-10/10)

2010/C 100/103

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: André Hecq (Chaumont-Gistoux, Bélgica) (representante: L. Vogel, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión de la Comisión por la que desestima una petición de reembolso del 100 % de varios gastos médicos.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión implícita que la AFPN presuntamente adoptó el 7 de abril de 2009, por la que desestima la petición del demandante, de 7 de diciembre de 2008, del reembolso íntegro, en aplicación del artículo 73 del Estatuto, de tres servicios médicos, a saber, una consulta a un psiquiatra, de 6 de octubre de 2008, los medicamentos prescritos por dicho psiquiatra y entregados al demandante el 21 de octubre de 2008 y una consulta a un médico de 1 de diciembre de 2008.

Por cuanto sea necesario, que se anule la decisión adoptada por la AFPN el 20 de octubre de 2009, por la que se desestimaba la reclamación presentada por la demandante el 25 de junio de 2009 contra dicha decisión implícita de 7 de abril de 2009.

Que se condene en costas a la Comisión Europea.