ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.080.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 80

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
27 de marzo de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia

2010/C 080/01

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión EuropeaDO C 63 de 13.3.2010

1

2010/C 080/02

Prestación de juramento de un nuevo miembro del Tribunal de Justicia

1

 

V   Dictámenes

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2010/C 080/03

Asunto C-373/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf — Alemania) — Hoesch Metals and Alloys GmbH/Hauptzollamt Aachen [Código aduanero comunitario — Artículo 24 — Origen no preferencial de las mercancías — Elaboración o transformación que confiere el origen — Bloques de silicio originarios de China — Separación, limpieza y triturado de bloques, así como cribado y clasificado del granulado en función de su tamaño y su embalaje en la India — Dumping — Validez del Reglamento (CE) no 398/2004]

2

2010/C 080/04

Asunto C-405/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret — Dinamarca) — Ingeniørforeningen i Danmark, en representación del Sr. Bertram Holst/Dansk Arbejdsgiverforening, en representación de Babcock & Wilcox Vølund ApS (Política social — Información y consulta de los trabajadores — Directiva 2002/14/CE — Adaptación del Derecho interno a la Directiva mediante ley y mediante convenio colectivo — Efectos del convenio colectivo respecto a un trabajador no afiliado a la organización sindical firmante de dicho convenio — Artículo 7 — Protección de los representantes de los trabajadores — Exigencia de protección reforzada frente al despido — Inexistencia)

2

2010/C 080/05

Asunto C-523/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 11 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Reino de España (Incumplimiento de Estado — Directiva 2005/71/CE — Procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

3

2010/C 080/06

Asunto C-541/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial del Oberster Gerichtshof — Austria) — Fokus Invest AG/Finanzierungsberatung-Immobilientreuhand und Anlageberatung GmbH (FIAG) (Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Artículo 25 del anexo I del Acuerdo — Artículos 63 TFUE y 64 TFUE, apartado 1 — Libre circulación de capitales — Sociedad de un Estado miembro cuyas participaciones pertenecen a una sociedad suiza — Adquisición por esta sociedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro)

4

2010/C 080/07

Asunto C-14/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin — Alemania) — Hava Genc/Land Berlin (Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación — Artículo 6, apartado 1 — Concepto de trabajador — Ejercicio de una actividad exigua por cuenta ajena — Requisito para la pérdida de los derechos adquiridos)

4

2010/C 080/08

Asunto C-18/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 4 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Reino de España [Incumplimiento de Estado — Libre prestación de servicios — Reglamento (CEE) no 4055/86 — Artículo 1 — Transportes marítimos — Puertos de interés general — Tasas portuarias — Exenciones y bonificaciones]

5

2010/C 080/09

Asunto C-88/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Graphic Procédé/Ministère du budget, des comptes publics et de la fonction publique (Fiscalidad — Sexta Directiva IVA — Actividad de reprografía — Conceptos de entrega de bienes y de prestación de servicios — Criterios de distinción)

5

2010/C 080/10

Asunto C-185/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Reino de Suecia (Incumplimiento de Estado — Directiva 2006/24/CE — Comunicaciones electrónicas — Conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

6

2010/C 080/11

Asunto C-186/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 4 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Incumplimiento de Estado — Directiva 2004/113/CE — Igualdad entre hombres y mujeres — Acceso a bienes y servicios y su suministro — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado por lo que respecta a Gibraltar)

6

2010/C 080/12

Asunto C-259/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Gestión de los residuos de industrias extractivas — No adaptación del Derecho interno o no comunicación de las medidas nacionales de adaptación)

7

2010/C 080/13

Asunto C-498/09 P: Recurso de casación interpuesto el 3 de diciembre de 2009 por Thomson Sales Europe contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) dictada el 29 de septiembre de 2009 en los asuntos acumulados T-225/07 y T-364/07, Thomson Sales Europe/Comisión

7

2010/C 080/14

Asunto C-519/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Wuppertal (Alemania) el 14 de diciembre de 2009 — Dieter May/AOK Rheinland/Hamburg — Die Gesundheitskasse

8

2010/C 080/15

Asunto C-543/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 22 de diciembre de 2009 — Deutsche Telekom AG/Bundesrepublik Deutschland

8

2010/C 080/16

Asunto C-546/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen Sad (Tribunal Supremo en materia contencioso-administrativa) (Bulgaria) el 23 de diciembre de 2009 — Aurubis Balgaria AD/Nachalnik na Mitnitsa — Sofia

9

2010/C 080/17

Asunto C-548/09 P: Recurso de casación interpuesto el 23 de diciembre de 2009 por Bank Melli Iran contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 14/10/2009 en el asunto T-390/08, Bank Melli Iran/Consejo

10

2010/C 080/18

Asunto C-549/09: Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Francesa

11

2010/C 080/19

Asunto C-552/09 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de diciembre de 2009 por Ferrero SpA contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 14 de octubre de 2009 en el asunto T-140/08: Ferrero SpA/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Tirol Milch reg.Gen.mbH Innsbruck

11

2010/C 080/20

Asunto C-554/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Stuttgart (Alemania) el 31 de diciembre de 2009 — Andreas Michael Seeger/Generalstaatsanwaltschaft Stuttgart

12

2010/C 080/21

Asunto C-6/10: Recurso interpuesto el 8 de enero de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

12

2010/C 080/22

Asunto C-8/10: Recurso interpuesto el 8 de enero de 2010 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo

13

2010/C 080/23

Asunto C-11/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 8 de enero de 2010 — Staatssecretaris van Financiën/Marishipping and Transport BV

13

2010/C 080/24

Asunto C-12/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania) el 8 de enero de 2010 — LECSON Elektromobile GmbH/Hauptzollamt Dortmund

14

2010/C 080/25

Asunto C-13/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Bélgica) el 11 de enero de 2010 — Knubben Dak-en Leidekkersbedrijf BV/Belgische Staat

14

2010/C 080/26

Asunto C-18/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin (Alemania) el 12 de enero de 2010 — Agrargenossenschaft Münchehofe e.G./BVVG Bodenverwertungs- und -verwaltungs GmbH

14

2010/C 080/27

Asunto C-19/10: Recurso interpuesto el 12 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Italiana

15

2010/C 080/28

Asunto C-22/10 P: Recurso de casación interpuesto el 14 de enero de 2010 por REWE-Zentral AG contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta) en el asunto T-150/08, REWE-Zentral AG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), coadyuvante: Aldi Einkauf GmbH & Co. OGH

15

2010/C 080/29

Asunto C-28/10 P: Recurso de casación interpuesto el 21 de diciembre de 2009 por Mehmet Salih Bayramoglu contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictado el 24 de septiembre de 2009 en el asunto T-110/09, Mehmet Salih Bayramoglu/Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

16

2010/C 080/30

Asunto C-29/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel (Luxemburgo) el 18 de enero de 2010 — Heiko Koelzsch/Estado del Gran Ducado de Luxemburgo

16

2010/C 080/31

Asunto C-35/10: Recurso interpuesto el 21 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Francesa

17

2010/C 080/32

Asunto C-36/10: Recurso interpuesto el 22 de enero de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

17

2010/C 080/33

Asunto C-38/10: Recurso interpuesto el 22 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Portuguesa

18

2010/C 080/34

Asunto C-41/10: Recurso interpuesto el 25 de enero de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

19

2010/C 080/35

Asunto C-46/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret (Dinamarca) el 28 de enero de 2010 — Viking Gas A/S/BP Gas A/S

20

2010/C 080/36

Asunto C-47/10 P: Recurso de casación interpuesto el 28 de enero de 2010 (correo electrónico de 27.1.2010) por la República de Austria contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta) dictada el 18 de noviembre de 2009 en el asunto T-375/04, Scheucher-Fleisch GmbH y otros/Comisión de las Comunidades Europeas

21

2010/C 080/37

Asunto C-49/10: Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — Comisión Europea/República de Eslovenia

22

2010/C 080/38

Asunto C-73/10 P: Recurso de casación interpuesto el 9 de febrero de 2010 por Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 30 de noviembre de 2009 en el asunto T-2/09, Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. KG/Comisión Europea

22

 

Tribunal General

2010/C 080/39

Asunto T-340/07: Sentencia del Tribunal General de 9 de febrero de 2010 — Evropaïkí Dynamikí/Comisión (Cláusula compromisoria — Programa eContent — Contrato relativo a un proyecto que tiene por objeto garantizar la máxima eficacia del programa y la participación más amplia de los grupos destinatarios — Inejecución del contrato — Resolución del contrato)

23

2010/C 080/40

Asunto T-344/07: Sentencia del Tribunal General de 10 de febrero de 2010 — O2 (Germany)/OAMI (Homezone) [Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa Homezone — Motivos de denegación absolutos — Carácter distintivo — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 207/2009]]

23

2010/C 080/41

Asunto T-472/07: Sentencia del Tribunal General de 3 de febrero de 2010 — Enercon/OAMI — Hasbro (ENERCON) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa ENERCON — Marca comunitaria denominativa anterior TRANSFORMERS ENERGON — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente, artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]]

24

2010/C 080/42

Asunto T-289/08: Sentencia del Tribunal General de 11 de febrero de 2010 — Deutsche BKK/OAMI (Deutsche BKK) [Marca comunitaria — Solicitud de marca denominativa comunitaria Deutsche BBK — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo y falta de carácter distintivo — Falta de carácter distintivo adquirido por el uso — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 3, del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 3, del Reglamento (CE) no 207/2009] — Artículos 73 y 74, apartado 1, primera frase, del Reglamento no 40/94 [actualmente artículos 75 y 76, apartado 1, primera frase, del Reglamento no 207/2009]]

24

2010/C 080/43

Asunto T-113/09: Sentencia del Tribunal General de 9 de febrero de 2010 — PromoCell bioscience alive/OAMI (SupplementPack) [Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa SupplementPack — Motivo absoluto de denegación — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009]]

25

2010/C 080/44

Asunto T-385/05 TO R: Auto del Presidente del Tribunal General de 4 de febrero de 2010 — Portugal/Transnáutica y Comisión (Procedimiento sobre medidas provisionales — Unión aduanera — Oposición de tercero — Sentencia del Tribunal General — Demanda de suspensión de la ejecución — Incumplimiento de los requisitos de forma — Inadmisibilidad)

25

2010/C 080/45

Asunto T-514/09 R: Auto del Juez de medidas provisionales de 5 de febrero de 2010 — De Post/Comisión (Procedimiento sobre medidas provisionales — Contratos públicos — Procedimiento comunitario de licitación — Solicitud de suspensión de la ejecución y de medidas provisionales — Inexistencia de urgencia)

25

2010/C 080/46

Asunto T-508/09: Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2009 — Cañas/Comisión

26

2010/C 080/47

Asunto T-509/09: Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2009 — Portugal/Comisión

26

2010/C 080/48

Asunto T-511/09: Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2009 — Niki Luftfahrt/Comisión

27

2010/C 080/49

Asunto T-512/09: Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2009 — Rusal Armenal/Consejo

28

2010/C 080/50

Asunto T-518/09: Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2009 — Ecoceane/EMSA

29

2010/C 080/51

Asunto T-520/09: Recurso interpuesto el 24 de diciembre de 2009 — TF1 y otros/Comisión

30

2010/C 080/52

Asunto T-525/09: Recurso interpuesto el 28 de diciembre de 2009 — MIP Metro/OAMI — Metronia (METRONIA)

31

2010/C 080/53

Asunto T-526/09: Recurso interpuesto el 28 de diciembre de 2009 — PAKI Logistics/OAMI (PAKI)

31

2010/C 080/54

Asunto T-529/09: Recurso interpuesto el 31 de diciembre de 2009 — In ‘t Veld/Consejo

32

2010/C 080/55

Asunto T-5/10: Recurso interpuesto el 8 de enero de 2010 — Comisión/Earthscan

33

2010/C 080/56

Asunto T-7/10: Recurso interpuesto el 7 de enero de 2010 — Diagnostikó kai Therapeftikó Kéntro Athinón Ygeía/OAMI (ygeía)

33

2010/C 080/57

Asunto T-9/10: Recurso interpuesto el 8 de enero de 2010 — Evropaïki Dynamiki/Comisión

34

2010/C 080/58

Asunto T-13/10: Recurso interpuesto el 20 de enero de 2010 — Goutier/OAMI — Rauch (ARANTAX)

35

2010/C 080/59

Asunto T-14/10: Recurso interpuesto el 18 de enero de 2010 — CheckMobile/OAMI (carcheck)

35

2010/C 080/60

Asunto T-17/10: Recurso interpuesto el 19 de enero de 2010 — Steinberg/Comisión

36

2010/C 080/61

Asunto T-23/10: Recurso interpuesto el 27 de enero de 2010 — Arkema France/Comisión

37

2010/C 080/62

Asunto T-28/10: Recurso interpuesto el 26 de enero de 2010 — Euro-Information/OAMI (EURO AUTOMATIC PAYMENT)

37

2010/C 080/63

Asunto T-29/10: Recurso interpuesto el 28 de enero de 2010 — Países Bajos/Comisión

38

2010/C 080/64

Asunto T-30/10: Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — Reagens/Comisión

39

2010/C 080/65

Asunto T-32/10: Recurso interpuesto el 22 de enero de 2010 — Ella Valley Vineyards/OAMI — Hachette Filipacchi Presse (ELLA VALLEY VINEYARDS)

40

2010/C 080/66

Asunto T-33/10: Recurso interpuesto el 28 de enero de 2010 — ING Groep/Comisión

40

2010/C 080/67

Asunto T-37/10 P: Recurso de casación interpuesto el 28 de enero de 2010 por Carlo di Nicola contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 30 de noviembre de 2009 en el asunto F-55/08, De Nicola/BEI

42

2010/C 080/68

Asunto T-38/10 P: Recurso de casación interpuesto el 26 de enero de 2010 por Luigi Marcuccio contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública el 10 de noviembre de 2009 en el asunto F-70/07, Marcuccio/Comisión

43

2010/C 080/69

Asunto T-44/10 P: Recurso de casación interpuesto el 3 de febrero de 2010 por Luigi Marcuccio contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública el 25 de noviembre de 2009 en el asunto F-11/09, Marcuccio/Comisión

43

2010/C 080/70

Asunto T-55/10: Recurso interpuesto el 10 de febrero de 2010 — SP/Comisión

44

2010/C 080/71

Asunto T-56/10: Recurso interpuesto el 10 de febrero de 2010 — Acciaierie e Ferriere Leali Luigi y Leali/Comisión

45

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia

27.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 80/1


2010/C 80/01

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 63 de 13.3.2010

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 51 de 27.2.2010

DO C 37 de 13.2.2010

DO C 24 de 30.1.2010

DO C 11 de 16.1.2010

DO C 312 de 19.12.2009

DO C 297 de 5.12.2009

Estos textos se encuentran disponibles en:

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


27.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 80/1


Prestación de juramento de un nuevo miembro del Tribunal de Justicia

2010/C 80/02

El Sr. Cruz Villalón, nombrado Abogado General del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de 30 de noviembre de 2009, (1) para el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2009 y el 6 de octubre de 2015, prestó juramento ante el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2009.


(1)  DO L 14, de 20.1.2010, p. 12.


V Dictámenes

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

27.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 80/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf — Alemania) — Hoesch Metals and Alloys GmbH/Hauptzollamt Aachen

(Asunto C-373/08) (1)

(«Código aduanero comunitario - Artículo 24 - Origen no preferencial de las mercancías - Elaboración o transformación que confiere el origen - Bloques de silicio originarios de China - Separación, limpieza y triturado de bloques, así como cribado y clasificado del granulado en función de su tamaño y su embalaje en la India - Dumping - Validez del Reglamento (CE) no 398/2004»)

2010/C 80/03

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht Düsseldorf

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Hoesch Metals and Alloys GmbH

Demandada: Hauptzollamt Aachen

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Finanzgericht Düsseldorf (Alemania) — Interpretación del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) — Validez del Reglamento (CE) no 398/2004 del Consejo, de 2 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China (DO L 66, p. 15) — Concepto de «transformación o elaboración sustancial» constitutiva del origen del producto — Limpieza y triturado de bloques de metal de silicio originario de China, así como cribado, clasificado y embalaje del granulado de silicio obtenido de este modo.

Fallo

1)

La separación, el triturado y la purificación de bloques de silicio, así como el posterior cribado, clasificado y embalaje del granulado de silicio obtenido por triturado, como se produjeron en el litigio principal, no constituyen una elaboración o transformación que confiere el origen en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

2)

El examen de la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) no 398/2004 del Consejo, de 2 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China.


(1)  DO C 272, de 25.10.2008.


27.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 80/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret — Dinamarca) — Ingeniørforeningen i Danmark, en representación del Sr. Bertram Holst/Dansk Arbejdsgiverforening, en representación de Babcock & Wilcox Vølund ApS

(Asunto C-405/08) (1)

(Política social - Información y consulta de los trabajadores - Directiva 2002/14/CE - Adaptación del Derecho interno a la Directiva mediante ley y mediante convenio colectivo - Efectos del convenio colectivo respecto a un trabajador no afiliado a la organización sindical firmante de dicho convenio - Artículo 7 - Protección de los representantes de los trabajadores - Exigencia de protección reforzada frente al despido - Inexistencia)

2010/C 80/04

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Vestre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ingeniørforeningen i Danmark, en representación del Sr. Bertram Holst

Demandada: Dansk Arbejdsgiverforening, en representación de Babcock & Wilcox Vølund ApS

Objeto

Petición de decisión prejudicial del Vestre Landsret — Interpretación del artículo 7 de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea — (DO L 80, p. 29) — Adaptación del Derecho interno a la Directiva mediante convenio colectivo — Efectos del convenio colectivo respecto a un trabajador no afiliado a la organización sindical firmante de dicho convenio — Ley de adaptación que no comporta, para grupos de trabajadores no cubiertos por el convenio colectivo, un nivel reforzado de protección contra el despido respecto a la protección ya existente

Fallo

1)

La Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Derecho interno se adapte a ella mediante un convenio colectivo, cuyo efecto sea que una categoría de trabajadores quede incluida en el ámbito de aplicación de ese convenio aun cuando los trabajadores pertenecientes a dicha categoría no estén afiliados a la organización sindical firmante de dicho convenio y su sector de actividad no esté representado por esa organización, siempre que el convenio colectivo garantice a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación la protección efectiva de los derechos que les concede la citada Directiva.

2)

El artículo 7 de la Directiva 2002/14 debe interpretarse en el sentido de que no exige que se conceda a los representantes de los trabajadores una protección reforzada frente al despido. No obstante, cualquier medida adoptada para adaptar el Derecho interno a dicha Directiva, sea mediante ley o mediante convenio colectivo, deberá respetar el nivel mínimo de protección previsto en el citado artículo 7.


(1)  DO C 301, de 22.11.2008.


27.3.2010   

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C 80/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 11 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Reino de España

(Asunto C-523/08) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 2005/71/CE - Procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

2010/C 80/05

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: M. Condou-Durande y M.-A. Rabanal Suárez, agentes)

Demandada: Reino de España (representante: B. Plaza Cruz, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — No adaptación, en el plazo establecido, de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (DO L 289, p. 15).

Fallo

1)

Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva.

2)

Condenar en costas al Reino de España.


(1)  DO C 19, de 24.1.2009.


27.3.2010   

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C 80/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial del Oberster Gerichtshof — Austria) — Fokus Invest AG/Finanzierungsberatung-Immobilientreuhand und Anlageberatung GmbH (FIAG)

(Asunto C-541/08) (1)

(Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra - Artículo 25 del anexo I del Acuerdo - Artículos 63 TFUE y 64 TFUE, apartado 1 - Libre circulación de capitales - Sociedad de un Estado miembro cuyas participaciones pertenecen a una sociedad suiza - Adquisición por esta sociedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro)

2010/C 80/06

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberster Gerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Fokus Invest AG

Demandada: Finanzierungsberatung-Immobilientreuhand und Anlageberatung GmbH (FIAG)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Oberster Gerichtshof (Austria) — Interpretación del artículo 57 CE, apartado 1, y del artículo 25 del anexo I del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (DO 2002, L 114, p. 6) — Aplicación del principio de igualdad de trato a las personas jurídicas — Legislación nacional que establece un régimen de autorización previa para la adquisición de un bien inmueble por un extranjero — Adquisición de un inmueble por una sociedad nacional propiedad al 100 % de sociedades suizas.

Fallo

1)

El artículo 25 del anexo I del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, debe interpretarse en el sentido de que la equiparación con los nacionales a efectos de la adquisición de inmuebles se aplica únicamente a las personas físicas.

2)

El artículo 64 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones de la Wiener Ausländergrunderwerbsgesetz (Ley del Land de Viena relativa a la adquisición de suelo por extranjeros), de 3 de marzo de 1998, que imponen a los extranjeros, en el sentido de dicha Ley, para la adquisición de inmuebles situados en el Land de Viena, la obligación de ser titulares de una autorización al efecto o bien la presentación de una certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha Ley para obtener la exención de dicha obligación, constituyen una restricción de la libre circulación de capitales admisible frente a la Confederación Suiza, como tercer país.


(1)  DO C 55, de 7.3.2009.


27.3.2010   

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C 80/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin — Alemania) — Hava Genc/Land Berlin

(Asunto C-14/09) (1)

(Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación - Artículo 6, apartado 1 - Concepto de «trabajador» - Ejercicio de una actividad exigua por cuenta ajena - Requisito para la pérdida de los derechos adquiridos)

2010/C 80/07

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Berlin

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Hava Genc

Demandada: Land Berlin

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Verwaltungsgericht Berlin — Interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación CEE/Turquía — Derecho de residencia en el Estado miembro de acogida de un nacional turco cuya entrada en el territorio de dicho Estado miembro estuvo justificada por una finalidad ya desaparecida y que ejerce solamente una actividad profesional menor, caracterizada por una jornada laboral de 5,5 horas semanales — Características mínimas requeridas en una relación laboral para poder considerarla un «empleo legal» en el sentido de la Decisión no 1/80.

Fallo

1)

Una persona que se halla en una situación como la de la demandante en el asunto principal es un trabajador, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión no 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, siempre que la actividad por cuenta ajena de que se trate tenga un carácter real y efectivo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar las comprobaciones de hecho necesarias para apreciar si tal es el caso en el asunto de que conoce.

2)

Un trabajador turco, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión no 1/80, puede invocar el derecho a la libre circulación basado en el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, aun cuando haya desaparecido la finalidad de la residencia existente en el momento de su entrada en el Estado de acogida. Cuando tal trabajador satisface los requisitos enunciados en dicho artículo 6, apartado 1, su derecho de residencia no puede supeditarse a requisitos adicionales relativos a la existencia de intereses que justifiquen la residencia o a la naturaleza del empleo.


(1)  DO C 102, de 1.5.2009.


27.3.2010   

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C 80/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 4 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Reino de España

(Asunto C-18/09) (1)

(«Incumplimiento de Estado - Libre prestación de servicios - Reglamento (CEE) no 4055/86 - Artículo 1 - Transportes marítimos - Puertos de interés general - Tasas portuarias - Exenciones y bonificaciones»)

2010/C 80/08

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: K. Simonsson y L. Lozano Palacios, agentes)

Demandada: Reino de España (representante: B. Plaza Cruz, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO L 378, p. 1) — Puertos de interés general — Bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias.

Fallo

1)

El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, al mantener en vigor los artículos 24, apartado 5, y 27, apartados 1, 2 y 4, de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias.

2)

Condenar en costas al Reino de España.


(1)  DO C 69, de 21.3.2009.


27.3.2010   

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C 80/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Graphic Procédé/Ministère du budget, des comptes publics et de la fonction publique

(Asunto C-88/09) (1)

(«Fiscalidad - Sexta Directiva IVA - Actividad de reprografía - Conceptos de “entrega de bienes” y de “prestación de servicios” - Criterios de distinción»)

2010/C 80/09

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d’État

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Graphic Procédé

Demandada: Ministère du budget, des comptes publics et de la fonction publique

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Conseil d'État — Interpretación de los artículos 2, apartado 1, 5, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Reprografía — Criterios que deben tenerse en cuenta para distinguir una entrega de bienes de una prestación de servicios en el sentido de la Sexta Directiva.

Fallo

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe ser interpretado en el sentido de que la actividad de reprografía responde a las características de una entrega de bienes en la medida en que se limita a una mera operación de reproducción de documentos en soportes, con transmisión del poder de disposición sobre éstos por el reprógrafo al cliente que ha encargado las copias del original. No obstante, tal actividad debe calificarse como «prestación de servicios» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Sexta Directiva 77/388 cuando se manifiesta que dicha actividad está acompañada de prestaciones de servicios complementarios que, habida cuenta de la importancia que tienen ésas para su destinatario, del tiempo que necesita su ejecución, del tratamiento que requieren los documentos originales y de la parte del coste total que representan esas prestaciones de servicios, pueden tener un carácter predominante en relación con la operación de entrega de bienes, de modo que constituyan una finalidad en sí para su destinatario.


(1)  DO C 113, de 16.5.2009.


27.3.2010   

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C 80/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Reino de Suecia

(Asunto C-185/09) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 2006/24/CE - Comunicaciones electrónicas - Conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

2010/C 80/10

Lengua de procedimiento: sueco

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: L. Balta y U. Jonsson, agentes)

Demandada: Reino de Suecia (representantes: A. Falk y A Engman, agentes)

Objeto

Incumplimiento de Estado — No adopción, en el plazo señalado, de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105, p. 54).

Fallo

1)

Declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, al no haber adoptado, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

2)

Condenar en costas al Reino de Suecia.


(1)  DO C 180, de 1.8.2009.


27.3.2010   

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C 80/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 4 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

(Asunto C-186/09) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 2004/113/CE - Igualdad entre hombres y mujeres - Acceso a bienes y servicios y su suministro - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado por lo que respecta a Gibraltar)

2010/C 80/11

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: M. van Beek y P. Van den Wyngaert, agentes)

Demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representante: H. Walker, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — No adopción, dentro del plazo señalado, de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (DO L 373, p. 37).

Fallo

1)

Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, al no haber adoptado, en el plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

2)

Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.


(1)  DO C 180, de 1.8.2009.


27.3.2010   

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C 80/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

(Asunto C-259/09) (1)

(Gestión de los residuos de industrias extractivas - No adaptación del Derecho interno o no comunicación de las medidas nacionales de adaptación)

2010/C 80/12

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Marghelis y P. Van den Wyngaert, agentes)

Demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representante: S. Ossowski, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — No adopción, en el plazo señalado, de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (DO L 102, p. 15).

Fallo

1)

Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE, al no haber adoptado, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.

2)

Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.


(1)  DO C 220, de 12.9.2009.


27.3.2010   

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C 80/7


Recurso de casación interpuesto el 3 de diciembre de 2009 por Thomson Sales Europe contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) dictada el 29 de septiembre de 2009 en los asuntos acumulados T-225/07 y T-364/07, Thomson Sales Europe/Comisión

(Asunto C-498/09 P)

2010/C 80/13

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Thomson Sales Europe (representantes: F. Goguel y F. Foucault, avocats)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de 29 de septiembre de 2009.

Que se anule la Decisión REM no 03/05 de la Comisión Europea, de 7 de mayo de 2007.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante invoca, en sustancia, tres motivos en apoyo de su recurso.

Mediante su primer motivo, la recurrente alega que el Tribunal infringió las normas de competencia enunciadas en el artículo 225 CE, en la medida en que se pronunció sobre el fondo respecto de su petición de anulación del escrito de la Comisión de 20 de julio de 2007, que no confirma que tenga derecho a que no se le imponga la recaudación a posteriori de los derechos de aduana aplicables a la importación de aparatos receptores de televisión en color fabricados en Tailandia, pese a que previamente había declarado inadmisible dicha petición por razón de que el escrito de que se trata no podía producir efectos legales.

Mediante su segundo motivo, la parte recurrente sostiene que el Tribunal vulneró los derechos de defensa e incurrió en un error manifiesto de calificación jurídica de los hechos en la medida en que, por una parte, denegó su solicitud de que todas las pruebas se pusieran a disposición de las partes y, por otra parte, declaró que Thomson había dado pruebas de una negligencia manifiesta puesto que, como operador experimentado, debería haber solicitado a la Comisión información precisa sobre la posibilidad de continuar declarando el origen tailandés de los televisores en color fabricados en Tailandia tras haber comenzado a abastecerse de tubos de origen coreano y malasio.

Mediante su tercer motivo, que comprende dos partes, Thomson invoca la infracción, por el Tribunal, del artículo 239 del Código aduanero, (1) relativo a la posibilidad de una devolución total o parcial de los derechos de importación o de exportación pagados o de una condonación de un importe de dicha deuda aduanera. La recurrente alega, por una parte, que el Tribunal incurrió en un error de Derecho en la medida en que desestimó su demanda examinando únicamente el requisito relativo a la inexistencia de maniobra o de negligencia, sin verificar previamente el requisito relativo a la existencia de una situación especial.

Por otra parte, el Tribunal cometió un error de calificación jurídica de los hechos y, consiguientemente, un error de Derecho, al considerar que no se cumplían los requisitos para la condonación del artículo 239 del Código aduanero. La recurrente afirma que ella sí cumplía los requisitos de ese artículo, pues las circunstancias del caso de autos eran constitutivas de una situación especial, en la medida en que la Comisión había cambiado su práctica en la interpretación de las disposiciones pertinentes sin haber advertido suficientemente a los operadores.

Finalmente Thomson sostiene que no dudaba de la legalidad de sus operaciones, por tener el convencimiento de que a toda su producción se le aplicaría un único derecho antidumping, fijado en la práctica de común acuerdo con la Comisión. Por tanto, ella no podía ser considerada negligente.


(1)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).


27.3.2010   

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C 80/8


Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Wuppertal (Alemania) el 14 de diciembre de 2009 — Dieter May/AOK Rheinland/Hamburg — Die Gesundheitskasse

(Asunto C-519/09)

2010/C 80/14

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Arbeitsgericht Wuppertal

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Dieter May

Demandada: AOK Rheinland/Hamburg — Die Gesundheitskasse

Cuestión prejudicial

¿Comprende el concepto de trabajador del artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/88/CE (correspondiente al artículo 7 de la Directiva 93/104/CE) (1) [omissis] el personal laboral de una entidad de Derecho público, cuyos estatutos autónomos, adoptados sobre la base de una habilitación establecida en una ley federal (artículo 351 de la Reichsversicherungsordnung [Reglamento de seguridad social del Reich]), se remiten, en lo relativo al derecho a vacaciones del personal laboral, a las disposiciones aplicables a los funcionarios (en el presente asunto, al artículo 101 de la Landesbeamtengesetz NW [Ley de la Función Pública de Renania del Norte-Westfalia]), en relación con el Verordnung über den Erholungsurlaub der Beamtinnen und Beamten und Richterinnen und Richter im Lande Nordrhein-Westfalen [Reglamento sobre vacaciones de los funcionarios y jueces del Land de Renania del Norte-Westfalia]?


(1)  Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9).


27.3.2010   

ES

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C 80/8


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 22 de diciembre de 2009 — Deutsche Telekom AG/Bundesrepublik Deutschland

(Asunto C-543/09)

2010/C 80/15

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Deutsche Telekom AG

Demandada: Bundesrepublik Deutschland

Partes coadyuvantes: Go Yellow GmbH, Telix AG

Cuestiones prejudiciales

1)

El artículo 25, apartado 2 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (1) (Directiva de servicio universal), ¿debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros obligar a las empresas, que asignen números de teléfono a abonados, a facilitar datos de abonados, a los que ellas mismas no han asignado números de teléfono, para la prestación de servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, siempre que las empresas dispongan de tal información?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior:

2)

El artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (2) (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), ¿debe interpretarse en el sentido de que la imposición por el legislador nacional de la obligación descrita depende de que el otro prestador de servicios telefónicos o sus abonados consientan la remisión de datos o, al menos, no se opongan a ella?


(1)  DO L 108, p. 51.

(2)  DO L 201, p. 37.


27.3.2010   

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C 80/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen Sad (Tribunal Supremo en materia contencioso-administrativa) (Bulgaria) el 23 de diciembre de 2009 — «Aurubis Balgaria» AD/Nachalnik na Mitnitsa — Sofia

(Asunto C-546/09)

2010/C 80/16

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Varhoven administrativen Sad (Tribunal Supremo en materia contencioso-administrativa)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Aurubis Balgaria AD

Demandada: Nachalnik na Mitnitsa — Sofia (Director de la oficina de aduanas de Sofía)

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretar los órganos judiciales nacionales el artículo 232, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, (1) en el sentido de que las autoridades aduaneras sólo pueden liquidar intereses de demora sobre el importe de las deudas aduaneras adicionales con respecto al período de tiempo posterior a la contracción de dichas deudas, a su comunicación al deudor ante la aduana y a la finalización del plazo que le conceda la autoridad aduanera para pagarlas con arreglo al artículo 222, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento?

2)

Dado que el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, (2) no contiene ninguna regulación al respecto, ¿debe interpretarse el artículo 214, apartado 3, del Reglamento no 2913/92 en el sentido de que las autoridades nacionales no pueden liquidar intereses compensatorios con respecto al período de tiempo comprendido entre la declaración en aduana inicial y el momento en que se efectúe la contracción a posteriori?

3)

¿Lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, debe interpretarse en el sentido de que, si no existe una normativa nacional que establezca expresamente que, en caso de contracción a posteriori, se aplicará un aumento del derecho de aduana u otra sanción por un importe equivalente al de los intereses de demora que se habrían devengado durante el período de tiempo comprendido entre el origen de la deuda aduanera y la contracción a posteriori, el Derecho comunitario no permite a los órganos judiciales nacionales aplicar tal aumento o imponer tal sanción?


(1)  DO L 302. p. 1.

(2)  DO L 253, p. 1.


27.3.2010   

ES

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C 80/10


Recurso de casación interpuesto el 23 de diciembre de 2009 por Bank Melli Iran contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 14/10/2009 en el asunto T-390/08, Bank Melli Iran/Consejo

(Asunto C-548/09 P)

2010/C 80/17

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Bank Melli Iran (representante: L. Defalque, abogado)

Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Francesa, Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia dictada el 14 de octubre de 2009 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-390/08, Bank Melli Iran/Consejo y notificada a la recurrente el 15 de octubre de 2009.

Que se estimen las pretensiones que la recurrente presentó ante el Tribunal de Primera Instancia.

Que se condene a la parte recurrida al pago de las costas de ambos procedimientos.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación tres motivos con carácter principal y otros tres con carácter subsidiario.

Mediante su primer motivo, alega que el Tribunal incurrió en un error de Derecho al no considerar formalidad sustancial cuyo incumplimiento conlleva la anulación del acto, la obligación de notificación individual que figura en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento 423/2007. (1) En efecto, la comunicación de la decisión de bloqueo de fondos a la sucursal parisina de la recurrente por la Comisión bancaria francesa, y no por el Consejo, no cumple los requisitos de notificación establecidos por el Reglamento y constituye una violación de una norma de orden público comunitario.

Mediante su segundo motivo, la recurrente considera que el Tribunal incurrió en un error de Derecho en la interpretación de las bases jurídicas del Reglamento 423/2007. Al aceptar que el citado Reglamento así como la Decisión recurrida se adopten por mayoría cualificada basándose exclusivamente en los artículos 60 y 301 CE, el Tribunal incurrió en un vicio sustancial de forma del Tratado. Dado que este Reglamento y esta Decisión afectan a la entidades que participan, están vinculadas o prestan apoyo a la proliferación nuclear, dichas disposiciones exceden del ámbito de aplicación de los artículos 60 y 301 CE y debían fundarse también en el artículo 308 CE, que exige una votación por unanimidad.

Mediante su tercer motivo, Bank Melli Iran alega que el Tribunal incurrió en un error de Derecho en la interpretación del concepto de derecho de defensa y en el del principio de la tutela judicial efectiva en tanto estimó que estaba suficientemente informado para ejercer su control sin haber recibido por parte del consejo ninguna prueba en apoyo de la motivación de la Decisión recurrida, ni antes, ni después de la interposición del recurso.

Con carácter subsidiario, la recurrente reprocha, en primer lugar, al Tribunal de haber incurrido en un error de Derecho y en un error de apreciación de los hechos en tanto estimó que el Consejo dispone, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento 423/2007, de una facultad de apreciación autónoma, cuando tiene una competencia reglada por la adopción de medidas restrictivas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

La recurrente señala, en segundo lugar, que el Tribunal incurrió en un error de apreciación en Derecho en cuanto a su derecho de propiedad en la medida en que consideró que la importancia de los objetivos perseguidos por la normativa controvertida de mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional justifica una restricción a los derechos fundamentales, entre ellos el derecho de propiedad y el derecho a ejercer una actividad económica.

Por último sostiene que el Tribunal incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos al incluirla en la lista de entidades cuyos activos deben bloquearse en la medida en que la recurrente no contribuyo al programa nuclear iraní y no está asociada a entidades que hayan contribuido al mismo.


(1)  Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1).


27.3.2010   

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C 80/11


Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Francesa

(Asunto C-549/09)

2010/C 80/18

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: E. Gippini Fournier y K. Walkerová, agentes)

Demandada: República Francesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, y de los artículos 4 y 5 de la Decisión de la Comisión, de 14 de julio de 2004, sobre determinadas medidas de ayuda aplicadas por Francia a los acuicultores y pescadores, (1) al no haber cumplido dicha Decisión mediante la recuperación de las ayudas a los beneficiarios declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común por los artículos 2 y 3 de la misma, y al no haber informado a la Comisión de las medidas adoptadas para cumplirla.

Que se condene en costas a la República Francesa.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, la Comisión imputa a la demandada que todavía no ha adoptado las medidas necesarias para recuperar «sin demora» las ayudas a los beneficiarios declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común o, en cualquier caso, que no las ha comunicado a la Comisión.

Según la demandante, en efecto, Francia debía informar a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión, de las medidas adoptadas para cumplirla. Sin embargo, han transcurrido más de cinco años desde la recepción de dicha Decisión por las autoridades francesas, sin que se haya efectuado reintegro alguno de la ayuda concedida.

La demandante recuerda además que, según reiterada jurisprudencia, el único motivo que un Estado miembro puede invocar contra el recurso de incumplimiento interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, es el basado en la imposibilidad absoluta de ejecución. No obstante, las autoridades francesas en ningún momento han alegado dificultades excepcionales e imprevisibles, que hagan imposible el cumplimiento. Sólo han indicado que pretenden adoptar las medidas de recuperación pertinentes conjuntamente con otro procedimiento de recuperación de otras ayudas incompatibles.


(1)  Decisión 2005/239/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2004, sobre determinadas medidas de ayuda aplicadas por Francia a los acuicultores y pescadores (DO 2005, L 74, p. 49).


27.3.2010   

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C 80/11


Recurso de casación interpuesto el 24 de diciembre de 2009 por Ferrero SpA contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 14 de octubre de 2009 en el asunto T-140/08: Ferrero SpA/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Tirol Milch reg.Gen.mbH Innsbruck

(Asunto C-552/09 P)

2010/C 80/19

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Ferrero SpA (representantes: F. Jacobacci, avvocato, C. Gielen y H.M.H. Speyart, advocaten)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Tirol Milch reg.Gen.mbH Innsbruck

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Estime la pretensión de anulación de la resolución impugnada formulada por Ferrero o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie de nuevo sobre la cuestión.

Condene a la OAMI al pago de sus propias costas y de las efectuadas por Ferrero, tanto en primera instancia como en el marco del recurso de casación

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente afirma que procede anular la sentencia recurrida por las siguientes razones:

El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «TPI») infringió lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento no 40/94 (1) al haber llevado a cabo una única comprobación fáctica de la similitud con distintas implicaciones tanto al amparo del artículo 8, apartado 1, letra b), como del artículo 8, apartado 5, aun cuando ambas disposiciones exijan una serie de pruebas enteramente distintas.

El TPI incurrió en un error de Derecho al afirmar que no precisaba tener en cuenta la notoriedad de las marcas anteriores para señalar que no se cumplían los requisitos para que se pudiese aplicar lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1, letra b) y 5.

El TPI incurrió en un error de Derecho o bien tergiversó los hechos que había examinado al aplicar unas normas en materia de prueba erróneas, infundadas y carentes de una motivación adecuada, a efectos de comprobar la similitud.

El TPI incurrió en un error de Derecho al no tener debidamente en cuenta que las marcas anteriores incluyen marcas denominativas y que la marca que se cuestiona es figurativa.

Y, finalmente, el TPI incurrió en un error de Derecho al no haber tenido debidamente en cuenta la existencia de una familia de marcas.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


27.3.2010   

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C 80/12


Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Stuttgart (Alemania) el 31 de diciembre de 2009 — Andreas Michael Seeger/Generalstaatsanwaltschaft Stuttgart

(Asunto C-554/09)

2010/C 80/20

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberlandesgericht Stuttgart

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Andreas Michael Seeger

Demandada: Generalstaatsanwaltschaft Stuttgart

Cuestión prejudicial

¿Puede interpretarse el concepto de «material» en el sentido del artículo 13, aparatado 1, letra d), segundo guión, del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 (1) en el sentido de que también incluye el material de embalaje, como botellas vacías, transportadas por un comerciante de vinos y bebidas que gestiona un comercio, suministra sus productos a sus clientes una vez por semana y, al mismo tiempo, recoge las botellas vacías para entregarlas a su mayorista?


(1)  DO L 102, p. 1.


27.3.2010   

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C 80/12


Recurso interpuesto el 8 de enero de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

(Asunto C-6/10)

2010/C 80/21

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Braun y L. de Schietere de Lophem, agentes)

Demandada: Reino de Bélgica

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE, relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, (1) al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.

Que se condene en costas al Reino de Bélgica.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2006/46/CE expiró el 5 de septiembre de 2008. Pues bien, en el momento de interponerse el presente recurso, la parte demandada aún no había adoptado todas las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva o, en cualquier caso, no había informado de ello a la Comisión.


(1)  DO L 224, p. 1.


27.3.2010   

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C 80/13


Recurso interpuesto el 8 de enero de 2010 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-8/10)

2010/C 80/22

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Braun y L. de Schietere de Lophem, agentes)

Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE, relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (1) al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.

Que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2006/46/CE expiró el 5 de septiembre de 2008. En la fecha en que se interpuso el presente recurso, la parte demandada aún no había adoptado todas las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva o, en cualquier caso, no había informado a la Comisión al respecto.


(1)  DO L 224, p. 1.


27.3.2010   

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C 80/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 8 de enero de 2010 — Staatssecretaris van Financiën/Marishipping and Transport BV

(Asunto C-11/10)

2010/C 80/23

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Staatssecretaris van Financiën

Otra parte: Marishipping and Transport BV

Cuestiones prejudiciales

1)

La exención de derechos de aduana para sustancias farmacéuticas, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, (1) de 23 de julio de 1987, primera parte, título II, parte C, letra i), en relación con la lista de sustancias farmacéuticas recogida en la tercera parte (anexos), sección II, anexo III, ¿está limitada a la mencionada sustancia (química) en estado puro?

2)

En caso de que a la sustancia farmacéutica indicada puedan añadirse otras sustancias, ¿qué limitaciones debe haber para ello?


(1)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1).


27.3.2010   

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C 80/14


Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania) el 8 de enero de 2010 — LECSON Elektromobile GmbH/Hauptzollamt Dortmund

(Asunto C-12/10)

2010/C 80/24

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht Düsseldorf

Partes en el procedimiento principal

Demandante: LECSON Elektromobile GmbH

Demandada: Hauptzollamt Dortmund

Cuestión prejudicial

¿Los electromóviles descritos en la presente resolución están incluidos en la partida 8713 o en la partida 8703 de la nomenclatura combinada, en su versión dada por el Reglamento (CE) no 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común? (1)


(1)  DO L 327, p. 1.


27.3.2010   

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C 80/14


Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Bélgica) el 11 de enero de 2010 — Knubben Dak-en Leidekkersbedrijf BV/Belgische Staat

(Asunto C-13/10)

2010/C 80/25

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank van eerste aanleg te Brussel

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Knubben Dak-en Leidekkersbedrijf BV

Demandada: Belgische Staat

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se opone el Derecho comunitario, en particular el principio de libre prestación de servicios consagrado en el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (anteriormente artículo 49 CE), a una normativa como la recogida en los artículos 1 y 1 bis del Koninklijke Besluit (Real Decreto) no 20, de 20 de julio de 1970, en virtud de la cual sólo cabe acogerse al tipo reducido del IVA para obras en inmuebles si el prestador de servicios está registrado en Bélgica como contratista, de conformidad con los artículos 400 y 401 del Wetboek van inkomstenbelastingen 1992 (Código belga de los impuestos sobre la renta de 1992)?

2)

¿Se opone el Derecho comunitario, en particular el principio de libre prestación de servicios consagrado en el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (anteriormente artículo 49 CE), a una normativa como la recogida en los artículos 400 y 401 del Wetboek van inkomstenbelastingen 1992 (Código belga de los impuestos sobre la renta de 1992) y en el Koninklijke Besluit (Real Decreto) de 26 de diciembre de 1998, en virtud de la cual el registro como contratista en Bélgica se aplica de forma idéntica y en su integridad a los prestadores de servicios belgas y a los establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea?


27.3.2010   

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C 80/14


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin (Alemania) el 12 de enero de 2010 — Agrargenossenschaft Münchehofe e.G./BVVG Bodenverwertungs- und -verwaltungs GmbH

(Asunto C-18/10)

2010/C 80/26

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Berlin

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Agrargenossenschaft Münchehofe e.G.

Demandada: BVVG Bodenverwertungs- und -verwaltungs GmbH

Cuestión prejudicial

¿Es contrario al artículo 87 CE el artículo 5, apartado 1, frases segunda y tercera, del Flächenerwerbsverordnung, adoptado en aplicación del artículo 4, apartado 3, número 1, de la Ausgleichsleistungsgesetz, en su versión vigente hasta el 11 de julio de 2009?


27.3.2010   

ES

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C 80/15


Recurso interpuesto el 12 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Italiana

(Asunto C-19/10)

2010/C 80/27

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: P. Oliver y S. Mortoni, agentes)

Demandada: República Italiana

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas, (1) y en virtud del Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países, (2) al no haber adoptado las medidas nacionales de aplicación del artículo 12 del Reglamento no 273/2004 ni haber informado de ellas a la Comisión, como exige el artículo 16 de dicho Reglamento, y al no haber adoptado las medidas nacionales de aplicación del artículo 31 del Reglamento no 111/2005.

Que se condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

El Reglamento no 273/2004 entró en vigor el 18 de agosto de 2005; el Reglamento no 111/2005 entró en vigor el 15 de febrero de 2005 y es aplicable a partir del 18 de agosto de 2005. Al no haberle sido notificadas las disposiciones que Italia estaba obligada a adoptar con arreglo al artículo 12 del Reglamento no 273/2004 y con arreglo al artículo 31 del Reglamento no 111/2005 y, en cualquier caso, al no haber recibido información alguna de la República Italiana que pudiera hacer pensar que efectivamente se habían adoptado las medidas necesarias, la Comisión considera que la República Italiana no ha adoptado tales medidas y, por lo tanto, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento no 273/2004 y del Reglamento no 111/2005.


(1)  DO L 47, p. 1.

(2)  DO 2005 L 22, p. 1.


27.3.2010   

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C 80/15


Recurso de casación interpuesto el 14 de enero de 2010 por REWE-Zentral AG contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta) en el asunto T-150/08, REWE-Zentral AG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), coadyuvante: Aldi Einkauf GmbH & Co. OGH

(Asunto C-22/10 P)

2010/C 80/28

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: REWE-Zentral AG (representantes: M. Kinkeldey y A. Bognár, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y Aldi Einkauf GmbH & Co. OHG

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 11 de noviembre de 2009.

Que se condene a la demandada y recurrida a cargar con las costas de este procedimiento y con las del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante la cuál éste desestimó la demanda interpuesta por la recurrente al objeto de que se anulara la resolución la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 15 de febrero de 2008, por la que se le había denegado su solicitud de registro del signo denominativo CLINA. El Tribunal de Primera Instancia confirmó en su sentencia la resolución de la Sala de Recurso, según la cual existe un riesgo de confusión con la marca comunitaria denominativa anterior CLINAIR.

Como motivo de recurso se alega la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.

La recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al apreciar un riesgo de confusión sin efectuar una ponderación global de todos los factores relevantes. Partiendo de una similitud fonética y visual elevada entre los signos en conflicto, la cual a su vez también se apreció mediando error de Derecho, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la diferencia conceptual existente no podía neutralizar dicha similitud, lo cual incurre igualmente en error de Derecho. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia no apreció de un modo jurídicamente correcto el escaso carácter distintivo de la marca anterior. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 e infringió con ello el Derecho comunitario.

Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia tampoco tuvo en cuenta suficientemente que los signos sometidos a comparación, CLINAIR y CLINA, presentan diferencias fonéticas y visuales esenciales que han de tenerse en cuenta jurídicamente. Asimismo, la marca anterior CLINAIR tiene un significado particular, que también ha de tenerse en cuenta jurídicamente, mientras que la marca solicitada carece completamente de tal significado. El Tribunal de Primera Instancia tampoco tuvo en cuenta que es manifiesto que el elemento «CLIN» apenas tiene carácter distintivo, por lo que jurídicamente no puede resultar determinante en la impresión de conjunto de la marca CLINAIR. Por este motivo, la mera coincidencia de ese elemento no puede ser jurídicamente suficiente para justificar un riesgo de confusión con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, más aún teniendo en cuenta que las diferencias fonéticas, visuales y conceptuales no son irrelevantes.


27.3.2010   

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C 80/16


Recurso de casación interpuesto el 21 de diciembre de 2009 por Mehmet Salih Bayramoglu contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictado el 24 de septiembre de 2009 en el asunto T-110/09, Mehmet Salih Bayramoglu/Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-28/10 P)

2010/C 80/29

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Mehmet Salih Bayramoglu (representante: A. Riza, QC)

Otras partes en el procedimiento: Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

El recurrente solicita al Tribunal de Justicia:

Que se anule la Decisión 2004/511/CE del Consejo (1) por estar basada en la omisión contraria a Derecho de permitir a la población turcochipriota participar en las elecciones europeas, vulnerando el artículo 189 TCE, en relación con los artículos 5 TUE y 6 TUE.

Que se declare que los seis miembros del Parlamento Europeo designados por la República de Chipre tras las elecciones del 6 de junio de 2009, de conformidad con la normativa electoral vigente, no representan a los turcochipriotas, como exige la ley.

Motivos y principales alegaciones

El recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al declarar extemporánea su demanda. Sustenta esta alegación en que la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia no implicaba que a toda la población se le privara del derecho fundamental a participar en las elecciones ni afectaba a una decisión cuya base jurídica era la inactividad electoral normativa y no el pretendido aplazamiento del derecho a convocar dichas elecciones.

El recurrente alega también que es exacto que él no invocó la existencia de un error excusable o de fuerza mayor al interponer la demanda.


(1)  Decisión 2004/511/CE del Consejo, de 10 de junio de 2004, relativa a la representación del pueblo de Chipre en el Parlamento Europeo en caso de que se resuelva el problema de Chipre (DO L 211, p. 22)


27.3.2010   

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C 80/16


Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel (Luxemburgo) el 18 de enero de 2010 — Heiko Koelzsch/Estado del Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-29/10)

2010/C 80/30

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d’appel

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Heiko Koelzsch

Demandada: Estado del Gran Ducado de Luxemburgo

Cuestión prejudicial

La norma de conflicto establecida en el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, (1) que dispone que el contrato de trabajo se regirá por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realiza habitualmente su trabajo, ¿debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el trabajador realice la prestación de trabajo en varios países, pero vuelva sistemáticamente a uno de ellos, ese país debe ser considerado aquél en el que el trabajador realiza habitualmente su trabajo?


(1)  Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1).


27.3.2010   

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C 80/17


Recurso interpuesto el 21 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Francesa

(Asunto C-35/10)

2010/C 80/31

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Marghelis y J. Sénéchal, agentes)

Demandada: República Francesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 25 de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE, (1) al no haber adoptado todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas a la República Francesa.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2006/21/CE expiró el 30 de abril de 2008. Pues bien, cuando se interpuso el presente recurso, la parte demandada aún no había adoptado todas las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva o, en cualquier caso, no había informado de ello a la Comisión.


(1)  DO L 102, p. 15.


27.3.2010   

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C 80/17


Recurso interpuesto el 22 de enero de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

(Asunto C-36/10)

2010/C 80/32

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Sipos y J.-B. Laignelot, agentes)

Demandada: Reino de Bélgica

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, (1) en su versión modificada por la Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, (2) al no haber adoptado todas las medidas necesarias para adaptar correctamente su Derecho interno al artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva.

Que se condene en costas al Reino de Bélgica.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión Europea alega en su recurso que la demandada no ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 96/82/CE en la Région de Bruxelles-Capitale (Región de Bruselas-Capital). Efectivamente, con el fin de prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias, dicho precepto impone a los Estados miembros la obligación de velar por que sus políticas de asignación o utilización del suelo tengan en cuenta la necesidad, a largo plazo, de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en la Directiva y, por otra, áreas como las zonas de vivienda, los edificios y las zonas frecuentadas por el público o las zonas recreativas, mencionadas en el artículo 12 de dicha Directiva. Pues bien, la demandante afirma que del análisis de las disposiciones que han comunicado las autoridades bruselenses se desprende que dichas disposiciones se refieren únicamente al procedimiento de concesión de licencias urbanísticas o de obras, que constituye necesariamente una etapa posterior a la elaboración de la política de asignación o utilización del suelo. Así pues, las medidas regionales son, en su opinión, incompletas en tanto en cuanto no comprenden todo el proceso de definición y aplicación de esa política.


(1)  DO 1997, L 10, p. 13.

(2)  Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (DO L 345, p. 97).


27.3.2010   

ES

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C 80/18


Recurso interpuesto el 22 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Portuguesa

(Asunto C-38/10)

2010/C 80/33

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: R. Lyal y G. Braga da Cruz, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 31 del Acuerdo EEE, al adoptar y mantener en vigor disposiciones legales –contenidas en los artículos 76 A, 76 B y 76 C del Código portugués do Imposto sobre o Rendimento das pessoas Colectivas (CIRC) (impuesto sobre sociedades)– con arreglo a las cuales, en el supuesto de que se transfieran a otro Estado miembro el domicilio social y la dirección efectiva, de que cesen las actividades en Portugal de un establecimiento estable o de que se transfieran sus activos en Portugal a otro Estado miembro:

la base imponible del ejercicio en el que se produzca alguno de esos supuestos debe incluir todas las plusvalías no realizadas relativas a los activos en cuestión, mientras que las plusvalías no realizadas derivadas de transacciones exclusivamente nacionales no han de incluirse en la base imponible;

los socios de una sociedad que transfiera fuera del territorio portugués su domicilio social y dirección efectiva están sujetos a una tributación basada en la diferencia entre el valor de los activos líquidos de la sociedad (calculado en la fecha de la transferencia y a precios de mercado) y el precio de adquisición de las respectivas acciones o participaciones sociales.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión considera que los citados artículos del CIRC pueden constituir un obstáculo para la libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE.

De acuerdo con la referida legislación portuguesa, las plusvalías no realizadas únicamente tributan cuando una sociedad transfiere su domicilio social y su dirección efectiva fuera del territorio portugués o cuando transfiere elementos patrimoniales individuales a un establecimiento estable situado en otro Estado miembro, mientras que las transferencias equivalentes llevadas a cabo dentro de Portugal, es decir, la transferencia del domicilio social dentro del territorio portugués o la transferencia de activos desde la sede central a una sucursal en el mismo Estado miembro, carecen de cualesquiera consecuencias fiscales inmediatas.

La Comisión no pone en tela de juicio los derechos fiscales de los Estados miembros sobre las plusvalías acumuladas por una persona que, en cuanto residente, es contribuyente por obligación personal y está sujeto a tributación por su renta mundial. No obstante, la Comisión considera que la legislación portuguesa debe aplicar un criterio único y que los hechos imponibles que generan las obligaciones tributarias deben ser los mismos –a saber, la realización del activo o algún factor que requiera un ajuste de la amortización– tanto si el domicilio social, la dirección efectiva o los elementos patrimoniales se transfieren fuera del territorio portugués como si permanecen dentro de dicho territorio.

La Comisión considera que las sociedades deben tener derecho a transferir a otro Estado miembro su domicilio social o sus activos individuales sin tener que someterse a procedimientos excesivamente complejos y onerosos. A juicio de dicha institución, no existe justificación alguna para proceder a la recaudación inmediata de impuestos sobre plusvalías no realizadas con ocasión de la transferencia a otro Estado miembro del domicilio social y de la dirección efectiva de una sociedad portuguesa o del cese de actividades en Portugal de un establecimiento estable o de la transferencia a otro Estado miembro de activos poseídos en Portugal, cuando esa misma tributación no exista en situaciones nacionales comparables.

Es preciso velar por la especial protección de los derechos de determinados interesados –a saber, los acreedores, los accionistas minoritarios y las autoridades tributarias–, pero tal protección debe garantizarse de conformidad con el principio de proporcionalidad, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

En este contexto, la República Portuguesa podría, por ejemplo, determinar el valor de las plusvalías no realizadas sobre las cuales pretende preservar su soberanía fiscal, siempre que ello no implique la exigibilidad inmediata del impuesto ni las condiciones vinculadas con el aplazamiento de su pago.

En lo que atañe al objetivo de garantizar la eficacia de la inspección tributaria y combatir el fraude fiscal, si bien tal objetivo es legítimo, también podría alcanzarse con métodos menos restrictivos, utilizando los mecanismos previstos en la Directiva 77/799/CEE (1) del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, o en la Directiva 2008/55/CE (2) del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas.

La Comisión entiende que la legislación portuguesa excede de lo que resulta necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, es decir, garantizar la eficacia del régimen fiscal. Por consiguiente, la Comisión considera que la legislación portuguesa debe aplicar el mismo criterio tanto si el domicilio social, la dirección efectiva o los elementos patrimoniales se transfieren fuera del territorio portugués como si permanecen dentro de dicho territorio: el impuesto sólo debe recaudarse una vez que el aumento de valor de los activos se haya realizado.


(1)  DO L 336, p. 15; EE 09/01, p. 94.

(2)  DO L 150, p. 28.


27.3.2010   

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C 80/19


Recurso interpuesto el 25 de enero de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

(Asunto C-41/10)

2010/C 80/34

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Rozet y N. Yerrell, agentes)

Demandada: Reino de Bélgica

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 8, 15, 16 y 17 de la Primera Directiva 73/239/CEE (1) y 20, 21 y 22 de la Tercera Directiva 92/49/CEE, (2) por la adaptación incorrecta e incompleta de su Derecho interno a las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE.

Que se condene en costas Reino de Bélgica.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la Comisión sostiene que las actividades de las mutualidades belgas en el ámbito del seguro de enfermedad complementario, al no formar parte del régimen legal de seguridad social, incumplen las Directivas primera y tercera de seguros distintos del seguro de vida. En efecto, en la medida en que en el mercado del seguro de enfermedad complementario las mutualidades están en competencia directa con las compañías de seguros, deberían estar sujetas al mismo régimen jurídico que éstas. A este respecto, la demandante rebate la afirmación de la demandada de que los seguros de enfermedad complementarios ofrecidos por las mutualidades están amparados por la excepción prevista en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Primera Directiva, y sostiene que la cobertura por un seguro complementario no puede asimilarse a los «seguros comprendidos en un régimen legal de seguridad social».

La Comisión señala, en primer lugar, que el artículo 6 de la Primera Directiva exige que el acceso a la actividad de seguro directo esté sujeto a una autorización administrativa previa obtenida de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio la empresa ha establecido su domicilio social. Las mutualidades belgas carecen de la autorización a que se refiere esa disposición por lo que respecta a sus actividades de seguro de enfermedad complementario.

En segundo lugar, la demandante reprocha a la demandada la infracción del artículo 8, apartado 1, letra a), de la Primera Directiva, en la medida en que las mutualidades no figuran entre las formas jurídicas legales permitidas para las compañías de seguros en Bélgica. Además, las mutualidades están autorizadas a ejercer una gran variedad de actividades sin relación directa con sus actividades de seguro, mientras que el artículo 8, apartado 1, letra b), establece que la empresa debe limitar su objeto social a la actividad de seguro y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial. La normativa belga también plantea un problema a la vista del artículo 8, apartado 1, letra c), en la medida en que la empresa debe presentar un programa de actividades que se ajuste al artículo 9 de la Directiva. Pues bien, las mutualidades no han presentado ningún programa de este tipo en relación con sus actividades de seguro de enfermedad complementario. Finalmente las mutualidades belgas no están obligadas a poseer el mínimo del fondo de garantía, en contra de lo exigido por el artículo 8, apartado 1, letra d), de la Primera Directiva.

En tercer lugar, la Comisión alega que, en virtud de los artículos 13 y siguientes de la Primera Directiva (en particular, de los artículos 16 y 16 bis y 17), así como de los artículos 15 y 20 a 22 de la Tercera Directiva, las mutualidades deben constituir las reservas técnicas suficientes en relación con sus actividades de seguro de enfermedad complementario, así como un margen de solvencia suficiente relativo al conjunto de sus actividades. Pues bien, en Bélgica el margen de solvencia para los seguros complementarios cubiertos por las mutualidades no se introdujo hasta 2002 y el modo de cálculo de dicho margen difiere del establecido por la Primera Directiva.


(1)  Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143).

(2)  Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1).


27.3.2010   

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C 80/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret (Dinamarca) el 28 de enero de 2010 — Viking Gas A/S/BP Gas A/S

(Asunto C-46/10)

2010/C 80/35

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Højesteret

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Viking Gas A/S

Recurrida: BP Gas A/S

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 5, en relación con el artículo 7 de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, (1) en el sentido de que una empresa B vulnera una marca si rellena bombonas que proceden de una empresa A con gas que posteriormente vende, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1)

La empresa A vende gas en bombonas denominadas de material compuesto, con una forma particular que está registrada como tal, es decir, como marca de forma, protegida como marca danesa y como marca comunitaria. La empresa A no es la titular de esa marca de forma, pero cuenta con una licencia exclusiva para utilizarla en Dinamarca, y tiene derecho a emprender medidas legales contra quienes infrinjan sus derechos sobre el diseño en Dinamarca.

2)

Al adquirir por primera vez una bombona de material compuesto llena de gas en un concesionario de la empresa A, el consumidor paga también la bombona, que pasa a ser de su propiedad.

3)

A rellena las bombonas de material compuesto mediante un procedimiento en virtud del cual el consumidor acude a un concesionario de la empresa A y, pagando el gas, obtiene una nueva bombona de material compuesto rellenada por la empresa A a cambio de su bombona vacía.

4)

La actividad mercantil de la empresa B consiste en rellenar el gas de las bombonas, incluidas las bombonas de material compuesto cubiertas por la marca de forma citada en la primera cuestión, mediante un procedimiento en virtud del cual los consumidores acuden a un concesionario asociado con la empresa B y, una vez pagado el gas, se les cambia una bombona de material compuesto vacía por otra similar rellenada por la empresa B.

5)

Cuando la empresa B rellena de gas las bombonas de material compuesto coloca etiquetas adhesivas en esas bombonas indicando que la empresa B las ha rellenado?

2)

Si puede considerarse que los consumidores tendrán, con carácter general, la impresión de que existe relación entre la empresa A y la empresa B, ¿debe considerarse relevante este extremo a efectos de responder a la primera cuestión?

3)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿puede ser diferente el resultado si las bombonas de material compuesto –aparte de estar cubiertas por la marca de forma citada– también muestran (y llevan impresa) la marca denominativa o figurativa de la empresa A, que sigue siendo visible con independencia de todas las etiquetas adhesivas fijadas por la empresa B?

4)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión o a la tercera ¿puede ser diferente el resultado si se considera que, en lo que respecta a otros tipos de bombona no cubiertos por la marca de forma citada, pero que incluyen la marca denominativa y la marca figurativa de la empresa A, dicha empresa ha aceptado durante muchos años y sigue aceptando, que otras empresas rellenen esas bombonas?

5)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión o a la tercera, ¿puede ser diferente el resultado si el propio consumidor acude a la empresa B directamente para:

a)

cambiar, contra el pago del gas, una bombona de material compuesto vacía por una similar rellenada por la empresa B, o

b)

hacer que se rellene de gas, contra pago, la bombona de material compuesto que ha traído consigo?


(1)  DO L 40, p. 1.


27.3.2010   

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C 80/21


Recurso de casación interpuesto el 28 de enero de 2010 (correo electrónico de 27.1.2010) por la República de Austria contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta) dictada el 18 de noviembre de 2009 en el asunto T-375/04, Scheucher-Fleisch GmbH y otros/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-47/10 P)

2010/C 80/36

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: República de Austria (representantes: E. Riedl, agente, y M. Núñez-Müller y J. Dammann, Rechtsanwälte)

Otras partes en el procedimiento: Scheucher-Fleisch GmbH, Tauernfleisch Vertriebs GmbH, Wech-Kärntner Truthahnverarbeitung GmbH, Wech-Geflügel GmbH, Johann Zsifkovics y Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La República de Austria solicita al Tribunal de Justicia:

1)

Que se anule en su totalidad la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de noviembre de 2009 en el asunto T-375/04 (Scheucher y otros/Comisión).

2)

Que se resuelva definitivamente el asunto, declarando la inadmisibilidad de la demanda o, en cualquier caso, desestimándola por infundada.

3)

Que se condene a los demandantes en primera instancia a cargar con las costas tanto del procedimiento de casación como del procedimiento de primera instancia en el asunto T-375/04.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente en casación alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Según ella, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que la Decisión de la Comisión que impugnaron las demandantes en primera instancia no les afecta ni individual ni directamente, puesto que no afecta sustancialmente a su posición en el mercado. Además, la recurrente en casación sostiene que su régimen general de ayudas sectoriales, autorizado por la Comisión, no implica ningún perjuicio para la competencia, puesto que la concesión de la ayuda en cada caso depende también de una decisión individual de las autoridades competentes. Por último, señala que las demandantes en primera instancia carecen del necesario interés en ejercitar la acción, puesto que la Decisión de la Comisión que impugnaron no les afecta personalmente.

Por otra parte, la recurrente en casación opina que la sentencia recurrida infringe el artículo 108 TFUE, apartado 2. Según ella, el Tribunal de Primera Instancia se basó erróneamente en que, durante el procedimiento de examen preliminar, la Comisión encontró serias dificultades al analizar las medidas controvertidas, y por eso se vio obligada a incoar el procedimiento de investigación formal.

Además, la recurrente en casación considera que la sentencia recurrida también vulnera las normas relativas a la carga de la prueba. Según ella, el Tribunal de Primera Instancia obligó a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal, pese a que los demandantes no aportaron prueba alguna del perjuicio supuestamente sufrido.

Según las afirmaciones de la recurrente en casación, la sentencia recurrida infringe asimismo el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, puesto que está fundamentada de tal forma que resulta contradictoria en sí misma.

Por último, la recurrente en casación alega que la sentencia recurrida infringe igualmente el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, puesto que el Tribunal de Primera Instancia omitió verificar circunstancias relevantes mediante diligencias de ordenación del procedimiento.


27.3.2010   

ES

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C 80/22


Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — Comisión Europea/República de Eslovenia

(Asunto C-49/10)

2010/C 80/37

Lengua de procedimiento: esloveno

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Alcover San Pedro y B. Rous Svete)

Demandada: República de Eslovenia

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Eslovenia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (Directiva IPPC), (1) al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes velen, mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 de la mencionada Directiva, o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, en el artículo 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2 de dicha Directiva, a más tardar el 30 de octubre de 2007, salvo si fuesen aplicables otras disposiciones comunitarias especiales.

Que se condene en costas a la República de Eslovenia.

Motivos y principales alegaciones

Basándose en la respuesta que dio la República de Eslovenia al dictamen motivado, la Comisión señala que en Eslovenia sigue explotándose un elevado número de instalaciones existentes sin contar con autorizaciones válidas, en infracción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/1/CE.


(1)  DO L 24, p. 8.


27.3.2010   

ES

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C 80/22


Recurso de casación interpuesto el 9 de febrero de 2010 por Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 30 de noviembre de 2009 en el asunto T-2/09, Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. KG/Comisión Europea

(Asunto C-73/10 P)

2010/C 80/38

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. KG (representantes: A. Rinne, Rechtsanwalt, S. Kon, Solicitor, C. Humpe, Solicitor, C. Vajda QC)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General de 30 de noviembre de 2009 en el asunto T-2/09.

Que se declare la admisibilidad de la solicitud de anulación de Weichert en el asunto T-2/09 y se devuelva el asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que se pronuncie sobre la pretensión de Weichert dirigida a la anulación de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 15 de octubre de 2008 (Asunto COMP/39.188 — Plátanos) — en lo que atañe a Weichert.

Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de anulación de Weichert en el asunto T-2/09.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar la inadmisibilidad de la solicitud basándose en que sólo puede haber una excepción a la aplicación de normas comunitarias en materia de plazos procesales cuando se produzcan circunstancias imprevisibles o que constituyan casos de fuerza mayor. Se invoca que tal enfoque es demasiado restrictivo y no tiene en cuenta, o suficientemente en cuenta, la importancia del derecho de acceso a los tribunales en un procedimiento penal, el principio de legalidad en los procedimientos penales, y el principio de proporcionalidad y la necesidad primordial de evitar un resultado injusto.


Tribunal General

27.3.2010   

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C 80/23


Sentencia del Tribunal General de 9 de febrero de 2010 — Evropaïkí Dynamikí/Comisión

(Asunto T-340/07) (1)

(«Cláusula compromisoria - Programa “eContent” - Contrato relativo a un proyecto que tiene por objeto garantizar la máxima eficacia del programa y la participación más amplia de los grupos destinatarios - Inejecución del contrato - Resolución del contrato»)

2010/C 80/39

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Evropaïkí Dynamikí — Proigména Systímata Tilepikoinoníon Pliroforikís kai Tilematikís AE (Atenas) (representante: N. Korogiannákis, abogado)

Demandada: Comisión Europea (representantes: E. Manhaeve, agente, asistido por D. Philippe y M. Gouden, abogados)

Objeto

Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 235 CE, 238 CE y 288 CE que tiene por objeto que se condene a la Comisión a reparar el perjuicio causado debido a los incumplimientos de sus obligaciones contractuales en el marco de la ejecución del contrato EDC-53007 EBBO/27873, relativo al proyecto «e-Content exposure and Business Opportunities».

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Evropaïkí Dynamikí — Proigména Systímata Tilepikoinoníon Pliroforikís kai Tilematikís AE.


(1)  DO C 269, de 10.11.2007.


27.3.2010   

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C 80/23


Sentencia del Tribunal General de 10 de febrero de 2010 — O2 (Germany)/OAMI (Homezone)

(Asunto T-344/07) (1)

(Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa Homezone - Motivos de denegación absolutos - Carácter distintivo - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 207/2009])

2010/C 80/40

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: O2 (Germany) GmbH & Co. OHG (Múnich, Alemania) (representantes: A. Fottner y M. Müller, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: S. Schäffner, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 5 de julio de 2007 (asunto R 1583/2006-4), relativa a la solicitud de registro del signo denominativo Homezone como marca comunitaria.

Fallo

1)

Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 5 de julio de 2007 (asunto R 1583/2006-4).

2)

Condenar en costas a la OAMI.


(1)  DO C 269, de 10.11.2007.


27.3.2010   

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C 80/24


Sentencia del Tribunal General de 3 de febrero de 2010 — Enercon/OAMI — Hasbro (ENERCON)

(Asunto T-472/07) (1)

(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa ENERCON - Marca comunitaria denominativa anterior TRANSFORMERS ENERGON - Motivo de denegación relativo - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente, artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]»)

2010/C 80/41

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Enercon GmbH (Aurich, Alemania) (representantes: R. Böhm y V. Henke, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: D. Botis, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal General: Hasbro, Inc. (Pawtucket, Rhode Island, Estados Unidos) (representante: M. Edenborough, Barrister)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 25 de octubre de 2007 (asunto R 959/2006-4) relativa a un procedimiento de oposición entre Hasbro, Inc., y Enercon GmbH.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Enercon GmbH.


(1)  DO C 79, de 29.3.2008.


27.3.2010   

ES

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C 80/24


Sentencia del Tribunal General de 11 de febrero de 2010 — Deutsche BKK/OAMI (Deutsche BKK)

(Asunto T-289/08) (1)

(«Marca comunitaria - Solicitud de marca denominativa comunitaria Deutsche BBK - Motivos de denegación absolutos - Carácter descriptivo y falta de carácter distintivo - Falta de carácter distintivo adquirido por el uso - Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 3, del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 3, del Reglamento (CE) no 207/2009] - Artículos 73 y 74, apartado 1, primera frase, del Reglamento no 40/94 [actualmente artículos 75 y 76, apartado 1, primera frase, del Reglamento no 207/2009]»)

2010/C 80/42

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Deutsche BKK (Wolfsburg, Alemania) (representantes: H.-P. Schrammek, C. Drzymalla y S. Risthaus, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: B. Schmidt, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 29 de mayo de 2008 (asunto R 318/2008-4), relativa a una solicitud de registro de la marca denominativa Deutsche BKK como marca comunitaria.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Deutsche Betriebskrankenkasse (Deutsche BBK).


(1)  DO C 247, de 27.9.2008.


27.3.2010   

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C 80/25


Sentencia del Tribunal General de 9 de febrero de 2010 — PromoCell bioscience alive/OAMI (SupplementPack)

(Asunto T-113/09) (1)

(«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa SupplementPack - Motivo absoluto de denegación - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009]»)

2010/C 80/43

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: PromoCell bioscience alive GmbH Biomedizinische Produkte (Heidelberg, Alemania) (representante: K. Mende, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: S. Schäffner, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 15 de enero de 2009 (asunto R 996/2008-4), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo SupplementPack como marca comunitaria.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a PromoCell bioscience alive GmbH Biomedizinische Produkte.


(1)  DO C 129, de 6.6.2009.


27.3.2010   

ES

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C 80/25


Auto del Presidente del Tribunal General de 4 de febrero de 2010 — Portugal/Transnáutica y Comisión

(Asunto T-385/05 TO R)

(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Unión aduanera - Oposición de tercero - Sentencia del Tribunal General - Demanda de suspensión de la ejecución - Incumplimiento de los requisitos de forma - Inadmisibilidad»)

2010/C 80/44

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Tercero oponente: República Portuguesa (representantes: L. Inez Fernandes, A.C. Santos, J. Gomes y P. Rocha, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Transnáutica — Transportes e Navegação, SA (Matosinhos, Portugal) (representantes: C. Fernández Vicién y D. Ortigão Ramos, abogados), y Comisión Europea (representantes: R. Lyal y L. Bouyon, agentes)

Objeto

Demanda de suspensión de la ejecución, en el marco de un procedimiento de oposición de tercero, de la sentencia del Tribunal General de 23 de septiembre de 2009, Transnáutica/Comisión (T-385/05, no publicada en la Recopilación).

Fallo

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


27.3.2010   

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C 80/25


Auto del Juez de medidas provisionales de 5 de febrero de 2010 — De Post/Comisión

(Asunto T-514/09 R)

(Procedimiento sobre medidas provisionales - Contratos públicos - Procedimiento comunitario de licitación - Solicitud de suspensión de la ejecución y de medidas provisionales - Inexistencia de urgencia)

2010/C 80/45

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: De Post NV van publiek recht (Bruselas) (representantes: R. Martens y B. Schutyser, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: E. Manhaeve y N. Bambara, agentes, asistidos por P. Wytinck, abogado)

Objeto

Demanda de medidas provisionales que tiene por objeto, en sustancia, en primer lugar, que se suspenda la ejecución de la resolución por la que la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (OP) adjudicó el contrato objeto de licitación no 10234 «Transporte y entrega diarios del Diario Oficial, libros, y otras revistas y publicaciones» a la Entreprise des Postes et Télécommunications Luxembourg, en segundo lugar, que se prohíba proceder a la firma de dicho contrato en la mencionada licitación y, en tercer lugar, en caso de que el contrato ya se haya celebrado, que se suspenda su ejecución hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso.

Fallo

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


27.3.2010   

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C 80/26


Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2009 — Cañas/Comisión

(Asunto T-508/09)

2010/C 80/46

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Guillermo Cañas (Buenos Aires, Argentina) (representante: F. Laboulfie, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión Europea de 12 de octubre de 2009 adoptada en el asunto COMP/39471, Guillermo Cañas/AMA, ATP y CIAS.

Motivos y principales alegaciones

El demandante, jugador de tenis profesional argentino, solicita la anulación de la Decisión de la Comisión de 12 de octubre de 2009, mediante la cual la Comisión desestimó por falta de interés comunitario suficiente la denuncia del demandante contra la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), la ATP Tour Inc. (ATP) y el Consejo Internacional del Arbitraje en materia deportiva (CIAS), relativa a supuestas infracciones del artículo 81 u 82 del Tratado CE en relación con acuerdos o prácticas concertadas y a un abuso de posición dominante por parte de estas instancias deportivas.

En apoyo de su recurso, el demandante alega que las normas del Código Mundial Antidopaje elaboradas, aplicadas y validadas por AMA, ATP y CIAS son discriminatorias porque permiten sancionar de manera diferente, en función de la clasificación de la sustancia encontrada en sus fluidos corporales, a dos atletas que han dado positivo por uso negligente que han cometido la misma falta. Más concretamente, el demandante sostiene que estas normas antidopaje sancionan con una suspensión mínima de un año el dopaje por negligencia con una sustancia prohibida, mientras que la sanción mínima por dopaje por negligencia con una sustancia específica es la advertencia.

Según el demandante, las normas antidopaje de que se trata son excesivas, porque el régimen sancionador que establecen no permite tener en cuenta el efecto, en el caso de autos nefasto, de una sustancia absorbida accidentalmente. A su juicio, las normas antidopaje y su aplicación son desproporcionadas en relación con la gravedad (relativa) de la falta que se les reprocha.

El demandante considera que AMA, ATP y CIAS, tres empresas en sentido comunitario, celebraron acuerdos o adoptaron prácticas concertadas que restringen ilegalmente la competencia entre los jugadores de tenis profesionales y afectan al comercio entre los Estados miembros. Afirma que las normas antidopaje en cuestión se imponen a todos los atletas de todas las disciplinas deportivas, o en todo caso a las olímpicas, y no sólo a él, por lo que su prohibición presenta un interés comunitario importante.

Además, sostiene que AMA, ATP y CIAS han abusado de manera independiente o colectiva de su posición dominante, en primer lugar por discriminar real y potencialmente a deportistas profesionales competidores y en segundo lugar porque las normas antidopaje permiten a la ATP negarse a contratar a un jugador de tenis que ha dado positivo por uso negligente de una sustancia prohibida durante un período mínimo de un año.


27.3.2010   

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C 80/26


Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2009 — Portugal/Comisión

(Asunto T-509/09)

2010/C 80/47

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: República Portuguesa (Lisboa) (representantes: L. Inez Fernandes, A. Trindade Mimoso y A. Miranda Boavida, agentes)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la Comisión, de 14 de octubre de 2009, comunicada al Gobierno portugués mediante escrito no11 656, por la que se deniega el reembolso del importe inicialmente aprobado (1 025 000 euros) para la adquisición de dos buques patrulla oceánicos (BPO) destinados a la vigilancia de la actividad pesquera.

Que se ordene a la demandada que adopte una decisión favorable sobre las solicitudes de reembolso presentadas por el Gobierno portugués en el marco de la Decisión 2002/978/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2002.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Se ha cometido un error sobre los presupuestos de Derecho, puesto que el Estado portugués ha cumplido cabalmente con todas las normas en materia de contratación pública.

Se ha incurrido en error sobre los presupuestos de hecho.

Se ha incumplido la obligación de motivación, dado que en la decisión impugnada no se menciona ni el más mínimo fundamento que justifique su adopción. En la medida en que resulta contraria y afecta significativamente a determinadas posiciones jurídicas de un Estado miembro, debidamente consolidadas, y en que perjudica por tanto gravemente a este Estado, la mencionada decisión debería, más que ninguna otra, incluir una motivación sólida y convincente, por completo inexistente en este caso.


27.3.2010   

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C 80/27


Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2009 — Niki Luftfahrt/Comisión

(Asunto T-511/09)

2010/C 80/48

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Niki Luftfahrt GmbH (Viena) (representante: H. Asenbauer, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión Europea, de 28 de agosto de 2009, «Ayudas de Estado C 6/2009 (ex N 663/2008) — Austria Austrian Airlines — Plan de reestructuración» conforme al artículo 264, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 231 TCE).

Que se condene a la Comisión Europea a restituir a la parte demandante las costas procesales, con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión de la Comisión C(2009) 6686 final, de 28 de agosto de 2009, relativa a una ayuda estatal en el marco de la venta de las participaciones del Estado austriaco en el grupo de empresas Austrian Airlines a Deutsche Lufthansa AG (C 6/2009 [ex N 663/2008]). En esta Decisión la Comisión llegó a la conclusión de que la ayuda al plan de reestructuración concedidas por la República de Austria a Austrian Airlines es compatible con el mercado común, de cumplirse determinadas condiciones, siempre y cuando se ejecute completamente el plan de reestructuración notificado a la Comisión.

En apoyo de su recurso la demandante, que gestiona una empresa de navegación aérea privada y ha presentado una denuncia ante la Comisión relativa a las ayudas a la reestructuración controvertidas, alega, en primer lugar, que la Comisión ha infringido los artículos 87 CE, apartados 1 y 3, letra c), y 88 CE, apartado 2, y ha violado las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2). A este respecto alega, en particular, que la Comisión hizo caso omiso de que:

la beneficiaria de la ayuda de que se trata no es Austrian Airlines, sino Lufthansa, que, sin embargo, no es una empresa en crisis y, por consiguiente, no es una empresa que deba obtener ayudas;

ni Austrian Airlines ni Lufthansa han contribuido de manera adecuada a la reestructuración de Austrian Airlines;

las medidas de reestructuración notificadas no se atienen a las citadas Directrices;

las medidas compensatorias ofrecidas por la República de Austria no son suficientes para contrarrestar, en la mayor medida posible, los efectos negativos de la ayuda sobre las condiciones de la competencia.

La demandante alega, además, que las ayudas controvertidas están supeditadas indisolublemente a requisitos que infringen la normativa comunitaria sobre las libertad de establecimiento y, por consiguiente, el artículo 43 CE.

Por otra parte, se alega la infracción del artículo 253 CE, puesto que la Comisión no motivó adecuadamente la Decisión impugnada:

al no analizar la situación en el mercado de que se trata, especialmente la posición que ocupan las empresas beneficiarias de la ayuda y sus competidoras y

al no tener en cuenta que, en el pasado, Austrian Airlines ya ha obtenido numerosas ayudas contrarias al Derecho de la Unión Europea.

Por último, la demandante alega que la Comisión no ha hecho un uso correcto de la facultad discrecional de que dispone.


27.3.2010   

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C 80/28


Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2009 — Rusal Armenal/Consejo

(Asunto T-512/09)

2010/C 80/49

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Rusal Armenal ZAO (representante: B. Evtimov, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el Reglamento (CE) no 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China, en la medida en que afecta a la demandante.

Que se condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

Con su demanda, la demandante persigue la anulación del Reglamento (CE) no 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado») (DO L 262, p. 1), en la medida en que le afecta.

En apoyo de su recurso, la demandante plantea los cinco motivos siguientes de nulidad, uno de los cuales se basa en un incidente de ilegalidad.

Sobre la base de su primer motivo de nulidad, la demandante alega que la Comisión y el Consejo infringieron el artículo 6, apartados 1 a 6, del Reglamento de base (1) y el artículo 2, apartados 1 y 2, del Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping» o «ADA»), al fijar un valor normal para la demandante basado en datos de un país tercero similar, llegando de este modo a conclusiones sustancialmente erróneas de dumping y de acumulación, daño y causalidad en relación con las importaciones procedentes de Armenia. Según la demandante, el Consejo y la Comisión debieran haber fijado el valor normal para la demandante basándose en sus propios datos armenios y no en virtud del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

Además, la demandante alega, que a los efectos de revisión de los fundamentos de Derecho del primer motivo de nulidad, el Tribunal debe declarar, incidentalmente, de conformidad con el artículo 277 TFUE (antiguo artículo 241 TCE) la no aplicación a la demandante del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, por cuanto que servía como marco jurídico para una metodología de campo análoga, usada para fijar el valor normal de la demandante en el Reglamento impugnado. La demandante invoca esta excepción de ilegalidad, al considerarse facultada para beneficiarse de una revisión judicial en su favor de la aplicación del artículo 2, apartado 7, pues afirma haber resultado afectada por las conclusiones relativas al valor normal del Reglamento impugnado, cuyo fundamento jurídico reside en el artículo 2, apartado 7 del Reglamento de base. Este último debe ser declarado inaplicable, según la demandante, sobre la base de que su aplicación a ella vulnera las disposiciones 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping, que la UE pretendía aplicar como obligaciones multilaterales de Derecho de la Unión Europea que forman parte de los tratados en los que se basa la Unión Europea y que vinculan al Consejo y a la Comisión, de conformidad con una consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Sobre la base de su segundo motivo de nulidad, la demandante afirma que, aunque se considere que las instituciones no incumplieron el artículo 2, apartados 1 a 6 del Reglamento de base ni el Acuerdo antidumping, infringieron el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base e improcedentemente denegaron a la demandante el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, cometiendo manifiestos errores en la apreciación de los hechos relativos a la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c).

Sobre la base de su tercer motivo de nulidad, la demandante alega que las instituciones incumplieron el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y cometieron un error manifiesto de valoración, al no desagregar a Armenia de las importaciones presuntamente objeto de dumping y dejando de hacer, pues, un repaso básico de la actividad productiva de Armenia en el período 2004-2006 y de los problemas de calidad del producto armenio en cuestión durante el relanzamiento y reajuste de la actividad productiva en 2007, coincidiendo con el período de investigación.

Sobre la base de su cuarto motivo de nulidad, la demandante sostiene que la Comisión ha infringido el principio legal fundamental de igualdad de trato y no discriminación y ha incurrido en errores manifiestos en la apreciación, al estudiar y al justificar el rechazo de la oferta económica de la demandante aceptando al mismo tiempo la oferta empresarial de un exportador brasileño en las mismas condiciones.

Sobre la base de su quinto motivo de nulidad, se plantea que la Comisión ha infringido el principio fundamental del Derecho de la Unión Europea de buena gobernanza, vulnerando así un requisito esencial del procedimiento, cuando hizo una referencia pública y directa a la demandante en la investigación antidumping en curso objeto del presente asunto, influyendo presuntamente en las instituciones responsables de la investigación antidumping para que impusieran a las exportaciones de la demandante derechos antidumping.


(1)  Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1)


27.3.2010   

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C 80/29


Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2009 — Ecoceane/EMSA

(Asunto T-518/09)

2010/C 80/50

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Ecoceane (París) (representante: S. Spalter, abogado)

Demandada: Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA)

Pretensiones de la parte demandante

Que se acuerde la admisión del recurso de Ecoceane.

Que se anule la decisión impugnada de EMSA de 28 de octubre de 2009, por la que se desestimó la oferta de Ecoceane.

Que se anule la decisión por la que EMSA adjudicó el contrato (2009/S 42-060271) y su firma.

Que se condene a EMSA a pagar a la demandante, Ecoceane, la cantidad de 224 744 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Que se condene a EMSA a pagar a la demandante, Ecoceane, la cantidad de 25 000 euros en concepto de gastos no recuperables.

Que se condene en costas a EMSA.

Motivos y principales alegaciones

En el presente asunto, la demandante pretende obtener la anulación de la decisión de 28 de octubre de 2009, en la que EMSA había desestimado su oferta al término de un procedimiento de licitación para la adjudicación de un contrato público de servicios relativo a la intervención de buques de apoyo en la lucha contra la contaminación por los hidrocarburos, y de la decisión por la que EMSA adjudicó el contrato, así como su firma. La demandante solicita asimismo que se reparen los perjuicios irrogados por la decisión impugnada.

En apoyo de su recurso, la demandante ha formulado cuatro motivos.

En primer lugar, la demandante alega que EMSA, al no haberle comunicado las informaciones que ella le había solicitado, a saber, el acta en la que se analizaban las ofertas que contenían los datos referentes al desarrollo del procedimiento, los motivos por los que se había desestimado su oferta, la calificación de las ofertas mediante la aplicación de los porcentajes del pliego de condiciones, así como las características y ventajas de la oferta del licitador elegido, ha infringido lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero no 1605/2002/CE (1) y asimismo lo dispuesto en el artículo 149, apartado 3, del Reglamento no 2342/2002/CE, (2) al no hallarse motivada la decisión desestimatoria conforme a tales disposiciones.

En segundo lugar, la demandante afirma que los criterios adicionales exigidos por EMSA en su pliego de condiciones, con vistas al examen y a la apreciación de las ofertas, no tienen carácter objetivo ni se hallan justificados en relación con el objeto del contrato; en consecuencia, la elección de los criterios adicionales correspondientes a una tecnología previamente identificada no permite garantizar la igualdad de acceso a aquellos candidatos que hayan presentado un procedimiento innovador y supone una violación de los principios comunitarios de igualdad, de no discriminación y de transparencia, a los que se refiere el artículo 89, apartado 1, del Reglamento financiero no 1605/2002/CE.

En tercer lugar, la demandante alega que la parte demandada ha violado los principios de igualdad, de no discriminación y de transparencia en su trato a los candidatos, al haberse negado a visitar el buque de descontaminación presentado por Ecoceane, contrariamente a lo que se les había concedido al resto de los candidatos. Además, la demandada ha violado también dichos principios al no haber ordenado que se le practicara una auditoría a Ecoceane por un Comité de evaluación de las ofertas, integrado al menos por tres miembros, que se hallaban presentes a lo largo de toda la reunión, conforme al artículo 146 del Reglamento no 2342/2002/CE.

Para terminar, la demandante afirma que EMSA ha incurrido en manifiestos errores de apreciación.


(1)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1).

(2)  Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 de la Comisión, de 20 de julio de 2005 (DO L 201, p. 3).


27.3.2010   

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C 80/30


Recurso interpuesto el 24 de diciembre de 2009 — TF1 y otros/Comisión

(Asunto T-520/09)

2010/C 80/51

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Télévision française 1 (TF1) (Boulogne Billancourt, Francia), Métropole télévision (M6) (Neuilly-sur-Seine, Francia), Canal + SA (Issy-Les-Moulineaux, Francia) (representantes: J.-P. Hordies y C. Smits, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la decisión adoptada por la Comisión el 1 de septiembre de 2009 en el asunto Ayuda estatal C 27/09 (ex N 34/A/09 & N 34/B/09) — Subvención presupuestaria France Télévisions (2010-2012), en la parte en que decide considerar compatible con el Tratado CE, en virtud de su artículo 86, apartado 2, la subvención presupuestaria notificada, de un importe de 450 millones de euros para 2009, en favor de France Télévisions.

Que se condene a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal de la ayuda establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2.

Que se condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2009) 6693 final, de 1 de septiembre de 2009, adoptada por la Comisión al término del procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 3 (actualmente artículo 108 TFUE), en la que la Comisión consideró compatible con el mercado común una subvención presupuestaria de un importe máximo de 450 millones de euros para 2009 en favor de France Télévisions. En este contexto, las demandantes solicitan la incoación del procedimiento de investigación formal conforme a lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 2.

En apoyo de su demanda, las demandantes invocan un único motivo, basado en la existencia de serias dificultades de apreciación que obligaban a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal contemplado en el artículo 88 CE, apartado 2 (actualmente artículo 108 TFUE, apartado 2) y a solicitar que las partes interesadas le presentaran observaciones.

Las demandantes sostienen que de las circunstancias del procedimiento de examen previo, por una parte, y del contenido de la decisión recurrida, por otra, se desprenden indicios de la existencia de dificultades serias.

La duración excesiva del procedimiento de examen previo, el desarrollo de dicho procedimiento y la importancia de la dotación presupuestaria controvertida son circunstancias del procedimiento de examen previo que, a su juicio, pueden revelar la existencia de indicios de dificultades serias.

En cuanto al contenido de la Decisión recurrida, son dos los elementos que permiten pensar en la existencia de indicios de dificultades serias: por una parte, el hecho de que la Comisión disponía de una información insuficiente, o incluso inexacta, en el momento en que adoptó dicha Decisión y, por otra parte, el hecho de que resulta imposible para la Comisión concluir que la ayuda es compatible sin un análisis en profundidad, habida cuenta de los riesgos estructurales de compensación excesiva en el presente asunto.


27.3.2010   

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C 80/31


Recurso interpuesto el 28 de diciembre de 2009 — MIP Metro/OAMI — Metronia (METRONIA)

(Asunto T-525/09)

2010/C 80/52

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: MIP Metro Group Intellectual Property GmbH & Co. KG (Düsseldorf, Alemania) (representantes: R. Kaase y J.-C. Plate, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Metronia, S.A. (Madrid)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) dictada el 8 de octubre de 2009 en el asunto R 1315/2006-1, en la medida en que desestima el recurso por no cumplir con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 del Consejo [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo].

Que se condene en costas a la demandada, incluidas las incurridas en los procedimientos de oposición y de recurso.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «METRONIA», para bienes y servicios de las clases 9, 20, 28 y 41

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante

Marca o signo invocados en oposición: Marca figurativa «METRO», registrada en Alemania, para productos de las clases 9, 20, 28 y 41

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición y denegación de la solicitud de registro como marca comunitaria

Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso, desestimación de la oposición y, por consiguiente, admisión de la solicitud de registro de la marca comunitaria para todos los bienes y servicios

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 del Consejo [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo], por cuanto la Sala de Recurso consideró erróneamente que no existe riesgo de confusión entre las marcas controvertidas.


27.3.2010   

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C 80/31


Recurso interpuesto el 28 de diciembre de 2009 — PAKI Logistics/OAMI (PAKI)

(Asunto T-526/09)

2010/C 80/53

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: PAKI Logistics GmbH (Ennepetal, Alemania) (representantes: M. Bergermann, P. Mes, C. Graf von der Groeben, G. Rother, J. Bühling, A. Verhauwen, J. Künkel, D. Jestaedt y J. Vogtmeier, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 23 de octubre de 2009 (R 180/2007-1).

Que se condene en costas a la demandada, incluidas las relativas al procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «PAKI» para productos y servicios de las clases 6, 20, 37 y 39 (solicitud de marca no4 790 895)

Resolución del examinador: Denegación de la solicitud

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Aplicación incorrecta del artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento no 207/2009, (1) en relación con el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento, dado que la marca solicitada no es contraria a las buenas costumbres.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


27.3.2010   

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C 80/32


Recurso interpuesto el 31 de diciembre de 2009 — In ‘t Veld/Consejo

(Asunto T-529/09)

2010/C 80/54

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Sophie in ‘t Veld (Bruselas) (representantes: O. Brouwer y J. Blockx, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión del Consejo de denegar el acceso completo al documento 11897/09.

Que se condene al Consejo a pagar los costas efectuadas por la demandante, incluidas las costas en que incurrieron las partes intervinientes.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la demandante solicita la anulación de la Decisión del Consejo de 8 de septiembre de 2009 por la que se desestima su solicitud, con arreglo al Reglamento no 1049/2001, (1) de que se le concediera el acceso completo al documento 11897/09 que es un dictamen del Servicio Jurídico del Consejo en relación con el fundamento jurídico de la «Recomendación de la Comisión al Consejo para autorizar el inicio de negociaciones entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América con el fin de lograr un acuerdo internacional para poner a disposición del United States Treasury Department datos de mensajería financiera en el marco de la prevención del terrorismo y de la financiación del terrorismo así como de la lucha contra este fenómeno». El Consejo facilitó a la demandante una versión censurada del documento 11897/09, en la que excluía aquellas partes que, en opinión de la demandante, le permitirían tener conocimiento de los aspectos fundamentales del análisis efectuado por el Servicio Jurídico.

La demandante alega que la Decisión impugnada debería haber sido anulada porque vulnera las normas en materia de acceso a los documentos contenidas en el Reglamento no 1049/2001.

En primer lugar, la demandante sostiene que la Decisión impugnada se basa, equivocadamente, en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento 1049/2001 (protección de las relaciones internacionales), puesto que el Consejo no demuestra en qué medida la divulgación completa del documento 11897/09 menoscabaría el interés general en relación con la protección de las relaciones internacionales de la Unión Europea.

En segundo lugar, la demandante alega que la Decisión impugnada se basa también en una interpretación errónea del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento 1049/2001 (protección del asesoramiento jurídico) porque dicha excepción no es aplicable al documento 11897/09 en la medida en que su divulgación completa no menoscabaría la protección del procedimiento jurisdiccional o del asesoramiento jurídico y habida cuenta de que concurre un interés público preponderante en que el acceso del público al documento 11897/09 sea pleno.

Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considerara que las excepciones mencionadas son aplicables al documento 11897/09, la demandante alega que el Consejo aplicó erróneamente el artículo 4, apartado 6, del Reglamento no 1049/2001 en la medida en que excluyó del documento 11897/09 más información de la que era estrictamente necesaria.

Por último, la demandante alega que el Consejo incumplió su obligación de motivar la Decisión impugnada.


(1)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).


27.3.2010   

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C 80/33


Recurso interpuesto el 8 de enero de 2010 — Comisión/Earthscan

(Asunto T-5/10)

2010/C 80/55

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A.-M. Rouchaud-Joët, S. Petrova, agentes; asistidos por P. Hermant y G. van de Walle de Ghelcke, abogados)

Demandada: Earthscan Ltd (Kent, Reino Unido)

Pretensiones de la parte demandante

Que se condene a la demandada a devolver a la Comisión la cantidad de 44 903,22 euros, correspondientes al principal de 45 835,44 euros, de los cuales 6 486,09 ya se han pagado, y a los intereses hasta el 30 de septiembre de 2009 por importe de 5 556,87 euros.

Que se condene a la demandada a pagar unos intereses diarios de 3,84 euros desde el 1 de octubre de 2009 hasta que la deuda haya sido íntegramente satisfecha.

Que se condene a la demandada a cargar con las costas devengadas por la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la presente demanda, basada en una cláusula compromisoria, la demandante solicita que se condene a la demandada a devolver parte del anticipo realizado por la demandante, junto con los intereses de demora, por incumplimiento del contrato no 4.1030/Z/01-035/2001, celebrado entre la demandante y nueve contratistas, entre ellos la demandada, para el desarrollo, publicación y divulgación de una guía sobre energías renovables (proyecto «Guide for Renewable Energy installations to promote biomass, photovoltaics and solar thermal in the EU»), en el marco del programa ALTENER. (1)

La demandante formula un único motivo.

Dado que la demandada no ejecutó las fases 6 y 7 del contrato (composición, impresión y divulgación), la demandante sostiene que la demandada incumplió sus obligaciones contractuales al no devolver la parte del adelanto que, en ejecución del contrato, se había pagado de más. En consecuencia, solicita que se condene a la demandada a devolver el exceso, más los intereses de demora calculados de conformidad con el contrato.


(1)  Decisión no 646/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2000, por la que se aprueba un programa plurianual de fomento de las energías renovables en la Comunidad (Altener) (1998-2002) (DO L 79, p. 1).


27.3.2010   

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C 80/33


Recurso interpuesto el 7 de enero de 2010 — Diagnostikó kai Therapeftikó Kéntro Athinón «Ygeía»/OAMI (ygeía)

(Asunto T-7/10)

2010/C 80/56

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Diagnostikó kai Therapeftikó Kéntro Athinón «Ygeía AE» (Atenas) (representantes: K. Aleksíou y S. Fotéas, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se estime el recurso.

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior dictada en el procedimiento R 190/2009-2.

Que se registre la marca denominativa «ygeía» como marca comunitaria que indica el vínculo existente entre la sociedad demandante y los servicios prestados.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «ygeía» para servicios de la clase 44, servicios médicos — Solicitud de registro no 7129001

Resolución del examinador: Denegar la solicitud de registro

Resolución de la Sala de Recurso: Confirmar la decisión del examinador y denegar la solicitud de registro

Motivos invocados: El recurso tiene por objeto la anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior dictada en el procedimiento R 190/2009-2.

Con arreglo al primer motivo de anulación, la demandante sostiene que la resolución impugnada incurrió en un error al atribuir al signo un carácter meramente descriptivo, a pesar de que éste desempeñe una función distintiva en abstracto.

Mediante el segundo motivo de anulación, la demandante aduce que la resolución impugnada se equivocó al negar la función distintiva del signo derivada del uso al que se ha destinado. En opinión de la demandante, aun admitiendo el carácter descriptivo en abstracto de la marca denominativa, existe un uso que demuestra que éste ha adquirido una función distintiva y que invalida el motivo basado en la inadmisibilidad de la solicitud de registro.


27.3.2010   

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C 80/34


Recurso interpuesto el 8 de enero de 2010 — Evropaïki Dynamiki/Comisión

(Asunto T-9/10)

2010/C 80/57

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (Atenas) (representantes: N. Korogiannakis y M. Dermitzakis, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Oficina de Publicaciones por la que se rechaza la oferta de la demandante, presentada en respuesta al anuncio de licitación AO 10224 para el «Suministro de publicaciones electrónicas» (1) Lote 2, notificada a la demandante mediante carta fechada el 29 de octubre de 2009, así como todas las resoluciones relacionadas con aquélla adoptadas posteriormente por la OPOCE, incluyendo la de adjudicar el contrato al licitador seleccionado.

Que se anule la resolución de la OPOCE de adjudicar contratos a Siveco/Intrasoft y a Engineering/Intrasofitn, en el marco de la licitación antes citada, Lote 3, notificada a la demandante mediante carta fechada el 29 de octubre de 2009, en caso de que una empresa esté vinculada directa o indirectamente a ambos contratos marco.

Que se condene a la demandada a pagar los daños y perjuicios sufridos por la demandante a consecuencia del procedimiento de licitación en cuestión por importe de 260 760 euros.

Que se condene a la demandada a pagar las costas y los demás gastos en que ha incurrido la demandante en relación con el presente recurso, aun cuando éste sea desestimado.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la demandante pretende la anulación de la resolución de la demandada de rechazar su oferta presentada en respuesta a un anuncio de licitación para prestar servicios de publicaciones electrónicas (AO 10224) (Lote 2) y de adjudicar el contrato al licitador seleccionado (Lote 2 y 3). La demandante también pretende que se le indemnice por los supuestos daños sufridos a consecuencia del procedimiento de licitación.

La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso.

En primer lugar, la demandante alega que la demandada incurrió en varios errores manifiestos de apreciación y que se negó a proporcionar a la demandante una justificación o explicación suficiente, infringiendo con ello tanto el Reglamento financiero (2) y sus normas de desarrollo como la Directiva 2004/18/CE (3) y el artículo 253 CE.

En segundo lugar, sostiene que la demandada incurrió en errores manifiestos de apreciación y no expuso su motivación respecto de la oferta de la demandante, pues las consideraciones negativas del comité de evaluación eran vagas, erróneas y carentes de fundamento.


(1)  DO 2009/S 109-156511.

(2)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002 L 248, p. 1).

(3)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114).


27.3.2010   

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C 80/35


Recurso interpuesto el 20 de enero de 2010 — Goutier/OAMI — Rauch (ARANTAX)

(Asunto T-13/10)

2010/C 80/58

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Klaus Goutier (Fráncfort del Meno, Alemania) (representante: E.E. Happe, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Norbert Rauch (Herzogenaurach, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 10 de noviembre de 2009 (en el asunto R 1769/2008-4), en la medida en que anuló la resolución recurrida y desestimó la solicitud de marca comunitaria para los siguientes servicios:

clase 35: servicios de asesoramiento fiscal, elaboración de declaraciones fiscales, contabilidad, servicios de auditoría, asesoramiento en materia de administración de empresas, asesoramiento de empresas.

clase 36: elaboración de peritajes y evaluaciones fiscales, operaciones de fusión y adquisición, en concreto asesoramiento financiero en materia de compraventa de empresas y participaciones en empresas.

clase 43: prestación de servicios legales, investigación legal.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «ARANTAX» para servicios de las clases 35, 36 y 42 (solicitud no4 823 084)

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Norbert Rauch

Marca o signo invocados en oposición: La marca figurativa alemana «atarax» no30 168 707 para productos y servicios de las clases 9, 35, 37, 41 y 42

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación parcial de la resolución de la División de Oposición y desestimación parcial de la solicitud de marca comunitaria

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, (1) por considerar que entre las marcas en conflicto no existe ningún riesgo de confusión.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


27.3.2010   

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C 80/35


Recurso interpuesto el 18 de enero de 2010 — CheckMobile/OAMI (carcheck)

(Asunto T-14/10)

2010/C 80/59

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: CheckMobile GmbH — The Process Solution Company (Hamburgo, Alemania) (representante: K. Lodigkeit, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 18 de noviembre de 2009 (recurso R 595/2009-4), en la medida en que deniega la solicitud de registro de la marca «carcheck» con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94.

Que se condene al pago de las costas del procedimiento a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «carcheck» para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 36, 38, 41, 42 y 45 (solicitud no7 368 681)

Resolución del examinador: Denegación parcial de la solicitud

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación parcial de la resolución del examinador

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94, (1) ya que la Sala de Recurso atribuyó un alcance excesivamente amplio al motivo de denegación absoluto consistente en el carácter exclusivamente descriptivo de los signos de que esté compuesta una marca.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, pp. 1 a 36).


27.3.2010   

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C 80/36


Recurso interpuesto el 19 de enero de 2010 — Steinberg/Comisión

(Asunto T-17/10)

2010/C 80/60

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Gerald Steinberg (Jerusalén, Israel) (representante: T. Asserson, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión impugnada.

Que se le dé acceso en un plazo de 15 días a todos los documentos indicados en la demanda.

Que se condene en costas a la demandada.

Que se condene a la demandada al pago de la indemnización que el Tribunal considere adecuada.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su demanda, el demandante solicita la anulación de la Decisión de la Comisión de 15 de mayo de 2009, notificada al demandante el 22 de noviembre de 2009, por la que se desestima parcialmente la solicitud del demandante de que se le dé acceso, en virtud del Reglamento no 1049/2001, (1) a los documentos relativos a las decisiones de financiación de las subvenciones concedidas a organizaciones no gubernamentales israelíes y palestinas durante los últimos tres años mediante los programas «Asociación para la Paz» e «Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos» (IEDDH).

El demandante basa su demanda en cuatro alegaciones.

En primer lugar, el demandante afirma que la demandada infringió el artículo 2 del Reglamento no 1049/2001 al denegarle el acceso a los documentos solicitados.

En segundo lugar, el demandante argumenta que la demandada infringió el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001 al denegarle el pleno acceso a los documentos solicitados, dado que su solicitud no está incluida en el ámbito de ninguna de las excepciones establecidas en dicho precepto. Asimismo, el demandante señala que, aun cuando las excepciones resultasen aplicables a su solicitud, quod non, procedería considerar que el derecho de las organizaciones de la sociedad civil a acceder a los documentos solicitados constituye una «divulgación [que reviste] un interés público superior».

En tercer lugar, el demandante alega que la demandada infringió el artículo 7 del Reglamento no 1049/2001 al haber tardado casi seis meses en responder a su solicitud confirmatoria, a pesar de que dicho Reglamento establece un plazo de respuesta de 15 días laborables partir de la solicitud.

En cuarto lugar, el demandante aduce que la demandante no tramitó su solicitud «con prontitud» y que, con ello, infringió el artículo 8 del Reglamento no 1049/2001.


(1)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).


27.3.2010   

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C 80/37


Recurso interpuesto el 27 de enero de 2010 — Arkema France/Comisión

(Asunto T-23/10)

2010/C 80/61

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Arkema France (Colombes, Francia) (representantes: J. Joshua, Barrister y E. Aliende Rodríguez, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión C(2009) 8682 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009 en la medida en que afecta a la demandante y, en cualquier caso, se anule el artículo 1, apartado 1, en la medida en que establece que la demandante participó en una infracción en el ámbito de los estabilizantes de estaño entre el 16 de marzo de 1994 y el 31 de marzo de 1996.

Que se anulen las multas impuestas a la demandante en el artículo 2.

Si el Tribunal General no anula totalmente las multas, que reduzca sustancialmente su importe en el ejercicio de su plena jurisdicción.

Que se condene en costas a la Comisión

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, se solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 11 de noviembre de 2009 en el asunto COMP/38.589 — Termoestabilizantes, que establece que la demandante participó en dos infracciones separadas del artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE), una de ellas en el ámbito de los estabilizantes de estaño y otra en ESBO, e impone una multa por cada producto.

La demandante invoca los siguientes motivos en apoyo de su recurso:

 

En primer lugar, la demandante sostiene que, aplicando correctamente el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1/2003, (1) el asunto Akzo (2) no supuso la suspensión del transcurso del plazo y la facultad de la Comisión para imponer multas estaba vetada por razones temporales en relación con ambas infracciones con arreglo a la regla de la «doble limitación» de los diez años. La demandante afirma que la Comisión incurrió en error de Derecho al declarar que durante el período en que el asunto Akzo estuvo pendiente ante el Tribunal no corrieron los plazos y concluyó, equivocadamente, que el límite de los diez años previsto en el artículo 25, apartado 5, del mencionado Reglamento podía ampliarse en el presente asunto.

 

En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión no demostró que existiera un interés legítimo en constatar la comisión de la infracción, con respecto a la cual no tenía la facultad de imponer multas. De hecho, la demandante sostiene que el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1/2003 permite a la Comisión constatar la comisión de una infracción si no impone una multa, siempre que se haya demostrado que concurre un interés legítimo.

 

En tercer lugar, y con independencia de los dos primeros motivos, la demandante solicita al Tribunal General que anule la constatación incluida en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, según la cual había participado en una infracción en el ámbito de los estabilizantes de estaño durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 1994 y el 31 de marzo de 1996 y sostiene que la Comisión no ha demostrado la existencia de un interés legítimo en la adopción de tal decisión.

 

En cuarto lugar, y para el supuesto de que el Tribunal General no anulara totalmente las multas, la demandante sostiene que la Comisión no ha probado que la duración se extienda más allá del 23 de febrero de 1999 y que, por lo tanto, la multa impuesta por el segundo período de cártel debería reducirse para tener en cuenta la menor duración de las infracciones.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).

(2)  Sentencia del Tribunal General de 17 de septiembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (T-125/03 y T-253/03, Rec. p. II-3523).


27.3.2010   

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C 80/37


Recurso interpuesto el 26 de enero de 2010 — Euro-Information/OAMI (EURO AUTOMATIC PAYMENT)

(Asunto T-28/10)

2010/C 80/62

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Européenne de traitement de l'information (Euro-Information) (Estrasburgo, Francia) (representante: A. Grolée, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución dictada el 11 de noviembre de 2009 por la Segunda Sala de Recurso en el asunto R 635/2009-2 en lo relativo a la desestimación de la solicitud de marca no7 077 654 en relación con los productos y servicios objeto del presente recurso.

Que se estime la solicitud de registro de la marca comunitaria «EURO AUTOMATIC PAYMENT» no7 077 654 para el conjunto de productos y servicios denegados en las clases 9 y 36.

Que se condene a la OAMI a cargar con las costas causadas a la demandante en el procedimiento ante la OAMI y en el presente recurso, con arreglo al artículo 87 del Reglamento de procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «EURO AUTOMATIC PAYMENT» para productos y servicios de las clases 9, 35, 36, 37, 38, 42 y 45 (solicitud de registro no7 077 654.

Resolución del examinador: Denegación parcial del registro.

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.

Motivos invocados: Vulneración del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 207/2009 en la medida en que la marca cuyo registro se solicita no es descriptiva, sino distintiva para el conjunto de productos y servicios para los que se denegó el registro.


27.3.2010   

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C 80/38


Recurso interpuesto el 28 de enero de 2010 — Países Bajos/Comisión

(Asunto T-29/10)

2010/C 80/63

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Reino de los Países Bajos (representantes: C. Wissels e Y. de Vries, agentes)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare la nulidad parcial de la Decisión de la Comisión de 18 de noviembre de 2009 en el asunto no C 10/2009 (ex. N 138/2009) — Países Bajos/ayuda a ING Groep N.V.

Que se condene a la Comisión a pagar las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En la Decisión impugnada la Comisión declaró que determinadas medidas adoptadas por el Estado neerlandés en relación con ING Groep N.V. constituyen una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y declaró esta ayuda compatible con el mercado comunitario en determinadas condiciones. Según la Decisión, la modificación de las condiciones de reembolso de 5 000 millones de euros de la inyección de capital constituye una ayuda adicional.

La demanda va dirigida contra el artículo 2, apartado 1, de la Decisión, que se basa en la afirmación de la Comisión de que la modificación de las condiciones de reembolso de 5 000 millones de euros de la inyección de capital constituye una ayuda de Estado.

En primer lugar, la demandante alega que la Decisión infringe el artículo 107 TFUE en la medida en que la Comisión declaró en la Decisión que la adaptación de las condiciones de reembolso de la participación en el capital básico de ING implica una ayuda de Estado adicional de 2 000 millones de euros en favor de ING. En opinión de la demandante, la Comisión calificó indebidamente de ayuda la adaptación de las condiciones de reembolso por las siguientes razones:

Por cuanto se habla de ayuda de Estado, según la Decisión, esta ayuda consiste en la plena participación en el capital básico de ING; una modificación de las condiciones en las que se puede reembolsar esta ayuda no puede implicar una ayuda de Estado encima de dicha participación.

La Comisión debía haber incluido la adaptación de las condiciones de reembolso en su apreciación de la participación en el capital básico y no tenía que haberla apreciado separadamente.

Si ciertamente la Comisión había podido apreciar la adaptación de las condiciones de reembolso en sí mismas a la luz de las normas en materia de ayudas de Estado, en tal caso cometió cierto número de faltas al hacer su apreciación.

En su análisis, la Comisión, indebidamente, no ponderó que la adaptación de las condiciones de reembolso también tenía por finalidad hacer que dichas condiciones fueran más acordes con las condiciones de reembolso que se dan en el mercado.

En segundo lugar, la demandante aduce que la Decisión viola el principio de diligencia, porque la Comisión no adquirió los conocimientos necesarios acerca de los hechos relevantes.

En tercer lugar, la demandante estima que la Decisión viola el principio de motivación, porque la Comisión no motivó suficientemente su parecer de que la adaptación de las condiciones de reembolso implicaban una ayuda adicional.


27.3.2010   

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C 80/39


Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — Reagens/Comisión

(Asunto T-30/10)

2010/C 80/64

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Reagens SpA (San Giorgio di Piano, Italia) (representantes: B. O’Connor, L. Toffoletti, D. Gullo y E. De Giorgi, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 11 de noviembre de 2009 no C(2009)8682 final (asunto COMP/38.589 — Termoestabilizadores) en relación con los estabilizadores estánnicos en todo o en parte en la medida en que afecta a la demandante.

Declare que los plazos establecidos en el artículo 25 del Reglamento no 1/2003 son aplicables e impiden que se imponga una multa a la demandante.

Con carácter subsidiario, declare que la Comisión incurrió en un error al imponer una multa de 10 791 000 euros a la demandante, y, de ser necesario, ajuste dicha multa a un nivel adecuado a la naturaleza limitada de la eventual infracción de la demandante al artículo 101 TFUE con posterioridad a 1996.

Que se ordene una diligencia de prueba respecto a la aplicación del punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas en relación con Chemson y Baerlocher y en relación con todas las alegaciones formuladas por los destinatarios de la Decisión sobre los estabilizadores estánnicos tras la notificación del pliego de cargos.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas de este procedimiento

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, la demandante pretende la anulación parcial de la Decisión de la Comisión de 11 de noviembre de 2009 no C(2009)8682 final en la medida en que consideró a la demandante responsable de la infracción de los artículos 81 CE y 53 EEE (asunto COMP/38.589 — Termoestabilizadores), y que le impone una multa.

Para fundamentar sus alegaciones, la demandante invoca los siguientes motivos.

La demandante afirma, en primer lugar, que la Comisión incurrió en un error manifiesto al valorar los hechos en relación con los estabilizadores estánnicos, en la medida en que consideró que la demandante participó en la infracción del artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE) tras el período de 1996/1997.

En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto al aplicar el artículo 25 del Reglamento (CE) 1/2003 (1) a los hechos del mercado de estabilizadores estánnicos y en particular al considerar que se habían respetado los plazos establecidos en dicho artículo. Según la demandante, la falta de prueba de una infracción posterior a 1996/1997 significa que ha prescrito la posibilidad de adoptar una decisión que imponga una multa a la demandante con arreglo a la norma de los cinco o diez años establecida en este artículo.

En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión vulneró los principios de buena administración y su confianza legítima en que llevaría a cabo la investigación lo mejor posible de modo riguroso y diligente y que no ignoraría pruebas de competencia. Asimismo, la demandante afirma que la Comisión actuó violando su derecho de defensa en tanto no examinó adecuadamente las pruebas aportadas por la demandante en respuesta al pliego de cargos y en la audiencia de las partes ni permitió a la demandante acceder de nuevo al expediente no confidencial de la investigación.

En cuarto lugar, la demandante observa que la Comisión vulneró el principio que obliga a tratar a todas las empresas por igual ante la Ley, en tanto aplicó incorrectamente las Directrices para el cálculo de las multas. (2) Además, la demandante señala que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad en tanto la multa que impuso a la demandante era desproporcionada en relación con todos los demás destinatarios de la Decisión sobre los estabilizadores estánnicos y, en particular, Baerlocher.

En quinto lugar, la demandante indica que la Comisión actuó de un modo que falseó la competencia infringiendo el artículo 101 TFUE en la medida en que no aplicó correctamente la Directrices para el cálculo de las multas.

Por último, la demandante alega que la Comisión vulneró el principio de buena administración al no llevar a cabo la investigación de manera diligente y respetando los plazos, así mismo lesionó el derecho de defensa de la demandante al no continuar la investigación durante el período de las solicitudes al Tribunal General de protección de los documentos en virtud de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes en el asunto Akzo. (3)


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).

(2)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO C 210, p. 2).

(3)  Sentencia del Tribunal General de 17 de septiembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (T-125/03 y T-253/03, Rec. p. II-3523).


27.3.2010   

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C 80/40


Recurso interpuesto el 22 de enero de 2010 — Ella Valley Vineyards/OAMI — Hachette Filipacchi Presse (ELLA VALLEY VINEYARDS)

(Asunto T-32/10)

2010/C 80/65

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

Partes

Demandante: Ella Valley Vineyards (Adulam) Ltd (Jerusalén, Israel) (representante: C. de Haas, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Hachette Filipacchi Presse SA (Levallois-Perret, Francia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule en su totalidad la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 11 de noviembre de 2009, en la medida en que ha vulnerado el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009;

Que se condene a la OAMI a cargar con las costas de la sociedad ELLA VALLEY VINEYARDS, de conformidad con los artículos 87 a 93 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: la demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «ELLA VALLEY VINEYARDS» para productos de la clase 33 (solicitud de registro no3 360 914)

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Hachette Filipacchi Presse SA

Marca o signo invocados en oposición: Marca denominativa francesa y marca denominativa comunitaria «ELLE», para productos de la clase 16 (marca comunitaria no3 475 365)

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición

Motivos invocados: Vulneración del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009, puesto que el público afectado no establecerá vínculo alguno entre las marcas en cuestión y que el uso de la marca «ELLA VALLEY VINEYARDS» no se aprovechará indebidamente de la notoriedad de las marcas «ELLE» anteriores.


27.3.2010   

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C 80/40


Recurso interpuesto el 28 de enero de 2010 — ING Groep/Comisión

(Asunto T-33/10)

2010/C 80/66

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: ING Groep NV (Ámsterdam) (representantes: O. Brouwer, M. Knapen y J. Blockx, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión impugnada en la medida en que califica de ayuda adicional de una cuantía de 2 billones de euros la modificación de la operación CBI, así como por falta de motivación o motivación insuficiente.

Que se anule la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión subordinó la aprobación de la ayuda a la aceptación de la prohibición de liderazgo de precios, según se establece en la Decisión y en el anexo II de la misma, así como por falta de motivación o motivación insuficiente.

Que se anule la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión sometió la aprobación de la ayuda a exigencias de reestructuración que exceden de lo apropiado y necesario según la Comunicación sobre la reestructuración, así como por falta de motivación o motivación insuficiente.

Que se condene a la Comisión a soportar las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En el contexto del caos de los mercados financieros de Septiembre/Octubre 2008, el Estado neerlandés aportó, el 11 de noviembre de 2008, 10 billones de euros de capital básico de clase 1 (en lo sucesivo, «operación CBI») a ING (en lo sucesivo, «la demandante»). Esta medida de ayuda fue aprobada provisionalmente por la Comisión Europea el 12 de noviembre de 2008 por un período de seis meses.

En enero de 2009, el Estado neerlandés aceptó asumir el riesgo económico relativo a parte de algunos de los activos de la demandante cuyo valor había sufrido un deterioro. Esta medida fue provisionalmente aprobada por la Comisión Europea el 31 de marzo de 2009, a la vez que el Estado neerlandés se comprometió a presentar un plan de reestructuración de la demandante. En octubre de 2009, la demandante y el Estado neerlandés modificaron la operación CBI original para permitir el reembolso anticipado de la mitad de la aportación de capital CBI. El 22 de octubre de 2009 se presentó a la Comisión la versión definitiva del plan de reestructuración de la demandante.

El 18 de noviembre de 2009, la Comisión adoptó la Decisión impugnada mediante la que aprobó la medida de ayuda a condición de que se cumpliesen los compromisos de reestructuración enumerados en los anexos I y II de la Decisión.

Mediante su demanda, la demandante solicita la anulación parcial de la Decisión, de 18 de noviembre de 2009, relativa a la ayuda de Estado no C 10/2009 (ex N 138/2009) concedida por los Países Bajos para el mecanismo de suscripción de reserva de activos no líquidos y el plan de reestructuración de la demandante, en la medida en que supuestamente i) califica de ayuda adicional de un importe de 2 billones de euros la modificación de la operación CBI, ii) subordinó la aprobación de la ayuda a la aceptación de la prohibición de liderazgo de precios y iii) sometió la aprobación de la ayuda a exigencias de reestructuración que exceden de lo apropiado y necesario según la Comunicación sobre la reestructuración.

La demandante sostiene que procede anular parcialmente la decisión impugnada sobre la base de los siguientes motivos:

 

En su primer motivo, relativo a la modificación de la operación CBI, la demandante alega que la Comisión:

a)

infringió el artículo 107 TFUE al considerar que la modificación de la transacción de capital básico entre la demandante y el Estado neerlandés constituía una ayuda de Estado, y

b)

vulneró el principio de diligencia y el artículo 296 TFUE al no examinar diligente e imparcialmente todos los aspectos relevantes del caso de autos, no escuchar a las personas afectadas y no motivar de manera suficiente la decisión impugnada.

 

En su segundo motivo, relativo a la prohibición de liderazgo de precios impuesta a ING y a ING Direct, la demandante alega que la Comisión:

a)

vulneró el principio de buena administración al no examinar diligente e imparcialmente todos los aspectos relevantes del caso de autos y que incumplió igualmente su obligación de motivar de manera suficiente la decisión;

b)

vulneró el principio de proporcionalidad al condicionar la aprobación de la medida de ayuda a la prohibición de liderazgo de precios, la cual no es adecuada, necesaria o proporcionada;

c)

infringió el artículo 107 TFEU, apartado 3, letra b), e incurrió en error al aplicar los principios y directrices establecidos en la Comunicación sobre la reestructuración.

 

En su tercer motivo, relativo a las exigencias de reestructuración desproporcionadas, la demandante alega que la Decisión:

a)

adolece de un error de apreciación, puesto que la Comisión incurrió en error al calcular la cuantía absoluta y relativa de la ayuda, y viola los principios de proporcionalidad y de buena administración, al exigir una reestructuración excesiva sin examinar diligente e imparcialmente todos los hechos relevantes que se le presentaron, y

b)

adolece de un error de apreciación y de motivación insuficiente al haberse desviado de la Comunicación sobre la reestructuración al evaluar la reestructuración necesaria.


27.3.2010   

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C 80/42


Recurso de casación interpuesto el 28 de enero de 2010 por Carlo di Nicola contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 30 de noviembre de 2009 en el asunto F-55/08, De Nicola/BEI

(Asunto T-37/10 P)

2010/C 80/67

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Carlo De Nicola (Strassen, Luxemburgo) (representante: L. Isola, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Banco Europeo de Inversiones

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la medida impugnada.

Que se condene al Banco Europeo de Inversiones al pago de las costas, más los intereses y la revaluación monetaria sobre el crédito reconocido.

Motivos y principales alegaciones

En el presente procedimiento se impugna la sentencia del Tribunal de la Función Pública (TFP) de 30 de noviembre de 2009. Dicha sentencia desestimó un recurso que tenía por objeto la anulación de la decisión mediante la cual el demandado desestimó el recurso dirigido, por una parte, a reexaminar la calificación que se le atribuyó para 2006 y, por otra parte, a anular la decisión del Banco relativa a las promociones para el año 2006, en la medida en que no le promocionan; la anulación de su informe de calificación del año 2006; la declaración de que fue víctima de acoso moral; la condena al Banco al resarcimiento de los daños que en su opinión sufrió debido al acoso mencionado y, por último, la anulación de la decisión mediante la cual se negó a asumir determinados gastos médicos de terapia con láser.

En apoyo de sus pretensiones, el recurrente alega los siguientes motivos:

El TFP se abstuvo de manera ilegal de pronunciarse y, cuando no olvidó por completo el objeto de la impugnación (por ejemplo, las alegaciones segunda y tercera de la solicitud de anulación, la negativa del Comité de Recursos a formular un juicio sobre el fondo del asunto, etc.), decidió expresamente examinar sólo algunas de las excepciones.

El TFP no se pronunció acerca de su solicitud de que se revisara la legalidad de la conducta de sus superiores, a la luz de los criterios de evaluación adoptados por el demandado. Además, incurrió en error al atribuir a los empleados la conducta vejatoria denunciada por el recurrente, quien la imputa directa y exclusivamente al BEI.

También considera motivo de impugnación la negativa a admitir las proposiciones de prueba y la pretensión de invertir la carga de la prueba, así como la falta de motivación. A este último respecto considera que el TFP no motivó numerosas argumentaciones decisivas, o las motivó de modo contradictorio y/o ilógico, es decir, de modo esencialmente insuficiente. En concreto menciona la negativa a aplicar el artículo 41 del Reglamento del personal, así como la desestimación de la demanda de anulación del informe de calificación correspondiente a 2006.

Por último, el recurrente sostiene que, al tratarse de un contrato de trabajo de Derecho privado, no concurren los presupuestos necesarios para la aplicación por analogía al presente asunto de las normas y requisitos procesales correspondientes a los funcionarios de la Unión con contrato de Derecho público.


27.3.2010   

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C 80/43


Recurso de casación interpuesto el 26 de enero de 2010 por Luigi Marcuccio contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública el 10 de noviembre de 2009 en el asunto F-70/07, Marcuccio/Comisión

(Asunto T-38/10 P)

2010/C 80/68

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Luigi Marcuccio (Tricase, Italia) (representante: G. Cipressa, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

En cualquier caso, que se anule en su totalidad y sin excepción alguna el auto recurrido.

Que se declare que el recurso en primera instancia en el que se dictó el auto recurrido era admisible en su totalidad y sin excepción alguna.

Con carácter principal, que se estimen en su totalidad y sin excepción alguna las pretensiones formuladas por el recurrente en su recurso en primera instancia.

Que se condene a la parte demandada a reembolsar al recurrente todas las costas, tasas y honorarios soportados por él en ambas instancias en relación con el presente asunto.

Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública para que se pronuncie de nuevo sobre el mismo con una composición diferente.

Motivos y principales alegaciones

En el presente recurso se impugna el auto del Tribunal de la Función Pública de 10 de noviembre de 2009. En dicho auto se declaró la inadmisibilidad manifiesta de la primera, segunda, tercera y sexta de las pretensiones de un recurso, en las que se solicitaba que se condenase a la Comisión a indemnizar los perjuicios que el recurrente alegaba haber sufrido a causa de la negativa de dicha institución a reembolsarle las costas, impuestas a la Comisión, en las que él afirmaba haber incurrido en el asunto T-176/04, Marcuccio/Comisión.

En apoyo de sus pretensiones, el recurrente alega que el Tribunal de la Función Pública ha interpretado y aplicado erróneamente el concepto de petición utilizado en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios, se ha apartado de manera ilógica e inmotivada de la jurisprudencia correspondiente, ha incurrido en una carencia absoluta de motivación, ha incumplido su obligación de no tomar en consideración el escrito de contestación presentado extemporáneamente, ha incurrido en un defecto de procedimiento al admitir la presentación de un escrito titulado «solicitud de declaración de sobreseimiento» y, por último, ha violado el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


27.3.2010   

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C 80/43


Recurso de casación interpuesto el 3 de febrero de 2010 por Luigi Marcuccio contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública el 25 de noviembre de 2009 en el asunto F-11/09, Marcuccio/Comisión

(Asunto T-44/10 P)

2010/C 80/69

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Luigi Marcuccio (Tricase, Italia) (representante: G. Cipressa, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

En cualquier caso, que se anule en su totalidad y sin excepción alguna el auto recurrido.

Que se declare que el recurso en primera instancia en el que se dictó el auto recurrido era admisible en su totalidad y sin excepción alguna.

Con carácter principal, que se estimen en su totalidad y sin excepción alguna las pretensiones formuladas por el recurrente en su recurso en primera instancia.

Que se condene a la parte demandada a reembolsar al recurrente todas las costas, tasas y honorarios soportados por él en ambas instancias en relación con el presente asunto.

Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública para que se pronuncie de nuevo sobre el mismo con una composición diferente.

Motivos y principales alegaciones

En el presente recurso se impugna el auto del Tribunal de la Función Pública de 25 de noviembre de 2009. En dicho auto se declaró en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado un recurso contra la decisión de la parte demandada de no hacerse cargo del 100 % de los gastos médicos del recurrente.

En apoyo de sus pretensiones, el recurrente alega una interpretación y aplicación erróneas de concepto de motivación de una decisión procedente de una institución de la Unión Europea, del concepto de motivación complementaria de una decisión y de los principios del Derecho inherentes a la presentación y a la valoración de las pruebas.

El recurrente alega igualmente una interpretación y aplicación erróneas de los conceptos de acto recurrible y de decisión meramente confirmatoria de una decisión anterior.


27.3.2010   

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C 80/44


Recurso interpuesto el 10 de febrero de 2010 — SP/Comisión

(Asunto T-55/10)

2010/C 80/70

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: SP SpA (Brescia, Italia) (representante: G. Belotti, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la Comisión de 8 de diciembre de 2009 por la que se modificó la decisión anterior C(2009) 7492 final, adoptada por la Comisión el 30 de septiembre de 2009.

Que se condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su decisión de 8 de diciembre de 2009, objeto de impugnación, la Comisión ha modificado su decisión anterior C(2009) 7492 final, de 30 de septiembre de 2009, en la que había imputado a varias empresas, entre ellas la demandante, la participación en un supuesto cártel. En la decisión de 8 de diciembre de 2009, tras reconocer que la decisión de 30 de septiembre de 2009 hacía «referencia a un anexo que contiene unas tablas que ilustran los movimientos de precios de los redondos para hormigón armado durante el desarrollo de la práctica colusoria» y que «dicho anexo no figuraba en la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2009», la Comisión ha decidido modificar esta última decisión a fin de completarla con las tablas anexas a la decisión aquí impugnada.

En apoyo de su recurso, la demandante alega:

1)

Ilegitimidad de la subsanación ex post de un acto gravemente viciado: la Comisión carece de la facultad de subsanar a posteriori una decisión manifiestamente nula, ya que su texto estaba evidentemente incompleto en el momento en que fue adoptada; ello constituye una circunstancia de excepcional gravedad y como tal insubsanable.

2)

Indicación errónea de la base jurídica: la Comisión ha mencionado como base jurídica del acto impugnado el artículo 65 CA y el Reglamento (CE) no 1/2003, (1) bases jurídicas manifiestamente inapropiadas para perseguir el objetivo que se había fijado la Comisión (esto es, completar o modificar una decisión suya anterior porque su texto estaba incompleto), con la consecuencia de que la segunda decisión, objeto del presente recurso, debe ser anulada por carecer manifiestamente de una base jurídica apropiada.

La demandante alega igualmente una violación del principio de buena administración.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, de 4.1.2003, p. 1).


27.3.2010   

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C 80/45


Recurso interpuesto el 10 de febrero de 2010 — Acciaierie e Ferriere Leali Luigi y Leali/Comisión

(Asunto T-56/10)

2010/C 80/71

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandantes: Acciaierie e Ferriere Leali Luigi SpA (Brescia, Italia), Leali SpA (Odolo, Italia) (representante: G. Belotti, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 8 de diciembre de 2009 modificatoria de la anterior Decisión C(2009) 7492 final, adoptada por la Comisión el 30 de septiembre de 2009.

Que se condene a la demandada a pagar todas las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Los motivos y principales alegaciones son idénticos a los invocados en el asunto T-55/10, SP/Comisión.