ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.063.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 63

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
13 de marzo de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia

2010/C 063/01

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión EuropeaDO C 51 de 27.2.2010

1

 

V   Dictámenes

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2010/C 063/02

Asunto C-444/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Gdańsk-Północ — República de Polonia) — Procedimiento de insolvencia abierto contra MG Probud Gdynia sp. z o.o. [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Denegación por un Estado miembro del reconocimiento de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por el tribunal competente de otro Estado miembro así como de las resoluciones relativas al desarrollo y a la terminación de dicho procedimiento de insolvencia]

2

2010/C 063/03

Asunto C-471/07 y C-472/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por Conseil d’État — Bélgica) — Association générale de l’industrie du médicament (AGIM) ASBL (C-471/07 y C-472/07), Bayer SA (C-471/07 y C-472/07), Pfizer SA (C-471/07 y C-472/07), Servier Benelux SA (C-471/07 y C-472/07), Janssen Cilag SA (C-471/07), Sanofi-Aventis Belgium SA, anteriormente Sanofi-Synthelabo SA (C-472/07)/Estado belga (Directiva 89/105/CEE — Transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano — Artículo 4, apartado 1 — Efecto directo — Congelación de los precios)

2

2010/C 063/04

Asunto C-546/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Federal de Alemania (Incumplimiento de Estado — Libre prestación de servicios — Artículo 49 CE — Anexo XII al Acta de adhesión — Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Polonia — Capítulo 2, apartado 13 — Posibilidad de que la República Federal de Alemania establezca una excepción al artículo 49 CE, apartado 1 — Cláusula de statu quo — Convenio intergubernamental de 31 de enero de 1990 entre la República Federal de Alemania y la República de Polonia relativo al desplazamiento de trabajadores de empresas polacas para la ejecución de contratos de obra — Exclusión de la posibilidad de que empresas establecidas en otros Estados miembros celebren con empresas polacas contratos de obra relativos a obras que deben efectuarse en Alemania — Extensión de las restricciones en la fecha en que se firmó el Tratado de adhesión en relación con el acceso de los trabajadores polacos al mercado laboral alemán)

3

2010/C 063/05

Asunto C-555/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Düsseldorf — Alemania) — Seda Kücükdeveci/Swedex GmbH & Co. KG (Principio de no discriminación por razón de la edad — Directiva 2000/78/CE — Legislación nacional relativa al despido que no tiene en cuenta el período de trabajo completado antes de que el trabajador haya cumplido la edad de 25 años para el cálculo de la duración del preaviso — Justificación de la medida — Normativa nacional contraria a la Directiva — Cometido del juez nacional)

4

2010/C 063/06

Asunto C-118/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo — España) — Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L./Administración del Estado (Autonomía procesal de los Estados miembros — Principio de equivalencia — Recurso de responsabilidad patrimonial del Estado — Infracción del Derecho de la Unión — Infracción de la Constitución)

4

2010/C 063/07

Asunto C-226/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Oldenburg — Alemania) — Stadt Papenburg/Bundesrepublik Deutschland (Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Decisión del Estado miembro interesado de prestar su conformidad al proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria redactado por la Comisión — Intereses y puntos de vista que deben tenerse en cuenta)

5

2010/C 063/08

Asunto C-229/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main — Alemania) — Colin Wolf/Stadt Frankfurt am Main (Directiva 2000/78/CE — Artículo 4, apartado 1 — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Disposición nacional que fija en 30 años la edad máxima para la contratación de funcionarios en el servicio de bomberos — Objetivo perseguido — Concepto de requisito profesional esencial y determinante)

6

2010/C 063/09

Asunto C-233/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud — República Checa) — Milan Kyrian/Celní úřad Tábor (Asistencia mutua en materia de cobro de créditos — Directiva 76/308/CEE — Facultad de control de los tribunales del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida — Fuerza ejecutiva del título que permite la ejecución del cobro — Notificación del título en debida forma al deudor — Notificación en una lengua que el destinatario no comprende)

6

2010/C 063/10

Asunto C-264/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België — Bélgica) — Belgische Staat/Direct Parcel Distribution Belgium NV [Código aduanero comunitario — Deuda aduanera — Importe de los derechos — Artículos 217 y 221 — Recursos propios de las Comunidades — Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 — Artículo 6 — Exigencia de contracción del importe de los derechos con carácter previo a la comunicación de éste al deudor — Concepto de importe legalmente debido]

7

2010/C 063/11

Asunto C-311/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Mons — Bégica) — Société de Gestion Industrielle (SGI)/État belge (Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Fiscalidad directa — Normativa en materia de impuesto sobre la renta — Determinación de la renta imponible de sociedades — Sociedades en situación de interdependencia — Ventaja anormal o benévola concedida por una sociedad residente a otra domiciliada en otro Estado miembro — Adición del importe de la ventaja controvertida a los beneficios propios de la sociedad residente que la haya concedido — Reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros — Lucha contra la evasión fiscal — Prevención de las prácticas abusivas — Proporcionalidad)

8

2010/C 063/12

Asunto C-333/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Francesa (Incumplimiento de Estado — Libre circulación de mercancías — Artículos 28 CE y 30 CE — Restricción cuantitativa a la importación — Medida de efecto equivalente — Procedimiento de autorización previa — Aditivos utilizados con fines tecnológicos y productos alimenticios en cuya elaboración se hayan empleado dichos aditivos procedentes de otros Estados miembros en los que se fabrican y/o comercializan legalmente — Procedimiento que permite a los operadores económicos obtener la inclusión de esas sustancias en una lista positiva — Cláusula de reconocimiento mutuo — Marco regulador nacional que crea una situación de inseguridad jurídica para los operadores económicos)

8

2010/C 063/13

Asunto C-343/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Checa (Incumplimiento de Estado — Directiva 2003/41/CE — Actividades y supervisión de fondos de pensiones de empleo — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado — Inexistencia de fondos de pensiones de empleo establecidos en el territorio nacional — Competencia de los Estados miembros para organizar su sistema nacional de pensiones de empleo)

9

2010/C 063/14

Asunto C-362/08 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de enero de 2010 — Internationaler Hilfsfonds eV/Comisión Europea [Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Recurso de anulación — Concepto de acto impugnable en el sentido del artículo 230 CE]

9

2010/C 063/15

Asunto C-398/08 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de enero de 2010 — Audi AG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) [Recurso de casación — Marca comunitaria — Reglamento (CE) no 40/94 — Artículos 7, apartado 1, letra b), y 63 — Marca verbal Vorsprung durch Technik — Marcas constituidas por eslóganes publicitarios — Carácter distintivo — Solicitud de marca para una multitud de productos y servicios — Público interesado — Apreciación y motivación global — Documentos nuevos]

10

2010/C 063/16

Asunto C-406/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de enero de 2010 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Queen’s Bench Division) — Reino Unido] — Uniplex (UK) Ltd/NHS Business Services Authority (Directiva 89/665/CEE — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos — Plazo para recurrir — Fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo para interponer recurso)

11

2010/C 063/17

Asuntos acumulados C-430/08 y C-431/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de enero de 2010 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el VAT and Duties Tribunal, Edinburgh, y el VAT and Duties Tribunal, Northern Ireland — Reino Unido) — Terex Equipment Ltd (C-430/08) FG Wilson (Engineering) Ltd (C-431/08), Caterpillar EPG Ltd (C-431/08)/The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs [Reglamento (CEE) no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario — Artículos 78 y 203 — Reglamento (CEE) no 2454/93 — Artículo 865 — Régimen de perfeccionamiento activo — Código de régimen aduanero incorrecto — Nacimiento de una deuda aduanera — Revisión de la declaración de aduana]

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2010/C 063/18

Asunto C-456/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de enero de 2010 — Comisión Europea/Irlanda (Incumplimiento de Estado — Directiva 93/37/CEE — Contratos públicos de obras — Comunicación a los candidatos y a los licitadores de las decisiones relativas a la adjudicación del contrato — Directiva 89/665/CEE — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos — Plazo para recurrir — Fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo para recurrir)

12

2010/C 063/19

Asunto C-462/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg — Alemania) — Ümit Bekleyen/Land Berlin (Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación — Derecho del hijo de un trabajador turco a aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida en el que ha adquirido una formación profesional — Formación profesional iniciada con posterioridad al momento en que los padres abandonaron definitivamente ese Estado miembro)

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2010/C 063/20

Asunto C-470/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Arnhem — Países Bajos) — K. van Dijk/Gemeente Kampen [Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas — Reglamento (CE) no 1782/2003 — Régimen de pago único — Cesión de derechos de ayuda — Extinción del contrato de arrendamiento — Obligaciones del arrendatario y del arrendador]

13

2010/C 063/21

Asunto C-472/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās Tiesas Senāts — República de Letonia) — Alstom Power Hydro/Valsts ieņēmumu dienests (Petición de decisión prejudicial — Sexta Directiva IVA — Artículo 18, apartado 4 — Normativa nacional que prevé un plazo de prescripción de tres años para la devolución del excedente del IVA)

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2010/C 063/22

Asunto C-473/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sächsisches Finanzgericht — Alemania) — Ingenieurbüro Eulitz GbR Thomas und Marion Eulitz/Finanzamt Dresden I (Sexta Directiva IVA — Artículo 13, parte A, apartado 1, letra j) — Exención — Clases impartidas, a título particular, por docentes y relacionadas con la enseñanza escolar o universitaria — Prestaciones realizadas por un docente independiente en el marco de cursos de formación profesional continua organizados por un centro tercero)

14

2010/C 063/23

Asunto C-22/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 29 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo (Incumplimiento de Estado — Política energética — Ahorro de energía — Directiva 2002/91/CE — Eficiencia energética de los edificios — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

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2010/C 063/24

Asunto C-403/09 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de diciembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Višje sodišče v Mariboru — República de Eslovenia) — Jasna Detiček/Maurizio Sgueglia [Cooperación judicial en materia civil — Materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Medidas provisionales sobre el derecho de custodia — Decisión ejecutiva en un Estado miembro — Traslado ilícito del menor — Otro Estado miembro — Otro órgano jurisdiccional — Atribución de la custodia del menor al otro progenitor — Competencia — Procedimiento prejudicial de urgencia]

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2010/C 063/25

Asuntos acumulados C-162/08 a 164/08: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de noviembre de 2009 [peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Monomelés Protodíkeio Rethýmnis (Grecia)] — Giórgios K. Lagoudákis/Kéntro Anoiktís Prostasías Hlikioménon Dímou Rethymnis C-162/08) y Dimítrios G. Ladákis, Andréas M. Bírtas, Konstantínos G. Kyriakopoúlos, Emmanouíl V. Klampónis, Sofoklís E. Mastorákis/Dímos Geropotámou (C-163/08) y Michaíl Zacharioudákis/Dímos Lámpis (C-164/08) (Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Política social — Directiva 1999/70/CE — Cláusulas 5 y 8 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Primer o único contrato — Contratos sucesivos — Medida legal equivalente — Reducción del nivel general de protección de los trabajadores — Medidas destinadas a prevenir los abusos — Sanciones — Prohibición absoluta de transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido en el sector público — Consecuencias de la adaptación incorrecta del Derecho interno a una Directiva — Interpretación conforme)

16

2010/C 063/26

Asunto C-444/08 P: Auto del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2009 — Região autónoma dos Açores/Consejo de la Unión Europea, Comisión de las Comunidades Europeas, Reino de España, Seas at Risk VZW, anteriormente Stichting Seas at Risk Federation, WWF — World Wide Fund for Nature, Stichting Greenpeace Council [Recurso de casación — Artículo 119 del Reglamento de Procedimiento — Reglamento (CE) no 1954/2003 — Recurso de anulación — Inadmisibilidad — Entidad regional o local — Acto que afecta directa e individualmente a dicha entidad — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente improcedente]

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2010/C 063/27

Asuntos acumulados C-488/08 P y C-489/08 P: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de diciembre de 2009 — Matthias Rath/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Dr. Grandel GmbH [Recurso de casación — Marca comunitaria — Reglamento (CE) no 40/94 — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Marcas denominativas Epican y Epican Forte — Oposición del titular de la marca denominativa comunitaria EPIGRAN — Riesgo de confusión — Denegación parcial de registro — Recursos de casación manifiestamente inadmisibles]

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2010/C 063/28

Asunto C-494/08 P: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de diciembre de 2009 — Prana Haus GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) [Recurso de casación — Artículo 119 del Reglamento de Procedimiento — Marca comunitaria — Marca denominativa PRANAHAUS — Reglamento (CE) no 40/94 — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado]

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2010/C 063/29

Asunto C-497/08: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Charlottenburg — Alemania) — Amiraike Berlin GmbH (Jurisdicción voluntaria — Nombramiento del liquidador de una sociedad — Incompetencia del Tribunal de Justicia)

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2010/C 063/30

Asunto C-112/09 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de marzo de 2009 por Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) contra el auto del Tribunal (Sala Séptima) dictado el 13 de enero de 2009 en el asunto T-456/08, Sociedad General de Autores y Editores de España/Comisión de las Comunidades Europeas

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2010/C 063/31

Asunto C-463/09: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (España) el 25 de noviembre de 2009 — CLECE, S.A./María Socorro Martín Valor y Ayuntamiento de Cobisa

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2010/C 063/32

Asunto C-487/09: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 30 de noviembre de 2009 — INMOGOLF SA/Administración General del Estado

20

2010/C 063/33

Asunto C-488/09: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 30 de noviembre de 2009 — Asociación de Transporte por Carretera/Administración General del Estado

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2010/C 063/34

Asunto C-497/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 3 de diciembre de 2009 — Finanzamt Burgdorf/Manfred Bog

21

2010/C 063/35

Asunto C-499/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 3 de diciembre de 2009 — Hans-Joachim Flebbe Filmtheater GmbH & Co. KG/Finanzamt Hamburg-Barmbek-Uhlenhorst

22

2010/C 063/36

Asunto C-501/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 3 de diciembre de 2009 — Lothar Lohmeyer/Finanzamt Minden

22

2010/C 063/37

Asunto C-502/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 3 de diciembre de 2009 — Fleischerei Nier GmbH & Co. KG/Finanzamt Detmold

23

2010/C 063/38

Asunto C-505/09 P: Recurso de casación interpuesto el 4 de diciembre de 2009 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Séptima) dictada el 23 de septiembre de 2009 en el asunto T-263/07, Estonia/Comisión

23

2010/C 063/39

Asunto C-506/09 P: Recurso de casación interpuesto el 7 de diciembre de 2009 por la República Portuguesa contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) dictada el 23 de septiembre de 2009 en el asunto T-385/05, Transnáutica — Transportes e Navegação SA/Comisión

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2010/C 063/40

Asunto C-515/09: Recurso interpuesto el 11 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República de Estonia

25

2010/C 063/41

Asunto C-516/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 11 de diciembre de 2009 — Tanja Borger/Tiroler Gebietskrankenkasse

25

2010/C 063/42

Asunto C-523/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tartu Ringkonnakohus (República de Estonia) el 15 de diciembre de 2009 — AS Rakvere Piim et AS Maag Piimatöötus/Veterinaar- ja Toiduamet

25

2010/C 063/43

Asunto C-527/09: Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República de Estonia

26

2010/C 063/44

Asunto C-528/09: Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República de Estonia

26

2010/C 063/45

Asunto C-530/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Poznaniu (Polonia) el 18 de diciembre de 2009 — INTER-MARK GROUP Sp. z o.o., Sp. komandytowa/Minister Finansów

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2010/C 063/46

Asunto C-535/09 P: Recurso de casación interpuesto el 18 de diciembre de 2009 por la República de Estonia contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) dictada el 2 de octubre de 2009 en el asunto T-324/05, Estonia/Comisión

28

2010/C 063/47

Asunto C-536/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Upravno sodišče Replublike Slovenije (República de Eslovenia) el 21 de diciembre de 2009 — Marija Omejc/República de Eslovenia

28

2010/C 063/48

Asunto C-537/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Reino Unido) el 21 de diciembre de 2009 — Ralph James Bartlett, Natalio González Ramos, Jason Michael Taylor/Secretary of State for Work and Pensions

29

2010/C 063/49

Asunto C-541/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Varese (Italia) el 17 de diciembre de 2009 — Siddiquee Mohammed Mohiuddin/Azienda Sanitaria Locale Provincia di Varese

30

2010/C 063/50

Asunto C-542/09: Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Reino de los Países Bajos

31

2010/C 063/51

Asunto C-545/09: Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

31

2010/C 063/52

Asunto C-551/09: Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República de Austria

32

2010/C 063/53

Asunto C-1/10: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia provincial de Tarragona (España) el 4 de enero de 2010 — Procedimiento penal contra Valentín Salmerón Sánchez

32

2010/C 063/54

Asunto C-2/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Puglia (Italia) el 4 de enero de 2010 — Azienda Agro-Zootecnica Franchini srl y Eolica di Altamura srl/Regione Puglia

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2010/C 063/55

Asunto C-3/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Rossano (Italia) el 5 de enero de 2010 — Franco Affatato/Azienda Sanitaria Provinciale di Cosenza, Azienda Sanitaria n. 3 di Rossano

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2010/C 063/56

Asunto C-4/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 5 de enero de 2010 — Bureau National Interprofessionnel du Cognac

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2010/C 063/57

Asunto C-5/10 P: Recurso de casación interpuesto el 6 de enero de 2010 por Giampietro Torresan contra la sentencia dictada por el Tribunal General (Sala Segunda) el 19 de noviembre de 2009 en el asunto T-234/06, Torresan/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) y Klosterbrauerei Weissenohe GmbH & Co. KG

36

2010/C 063/58

Asunto C-7/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 8 de enero de 2010 — Staatssecretaris van Justitie/T. Kahveci

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2010/C 063/59

Asunto C-9/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 8 de enero de 2010 — Staatssecretaris van Justitie/O. Inan

37

2010/C 063/60

Asunto C-10/10: Recurso interpuesto el 8 de enero de 2010 — Comisión Europea/República de Austria

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2010/C 063/61

Asunto C-14/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales) Queen’s Bench Division (Administrative Court) el 11 de enero de 2010 — Nickel Institute/Secretary of State for Work and Pensions

38

2010/C 063/62

Asunto C-15/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) el 11 de enero de 2010 — Etimine SA/Secretary of State for Work and Pensions

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2010/C 063/63

Asunto C-16/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) el 11 de enero de 2010 — The Number Ltd, Conduit Enterprises Ltd/Office of Communications y British Telecommunications PLC

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2010/C 063/64

Asunto C-24/10: Recurso interpuesto el 14 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Helénica

41

2010/C 063/65

Asunto C-27/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 18 de enero de 2010 — Bureau National Interprofessionnel du Cognac

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2010/C 063/66

Asunto C-39/10: Recurso interpuesto el 22 de enero de 2010 — Comisión Europea/República de Estonia

42

2010/C 063/67

Asunto C-110/08: Auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República de Austria

43

2010/C 063/68

Asunto C-452/08: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco) — Emilia Flores Fanega/Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Bolumburu, S.A.

43

2010/C 063/69

Asunto C-516/08: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República de Polonia

43

2010/C 063/70

Asunto C-530/08: Auto del Presidente de la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Hungría

43

2010/C 063/71

Asunto C-44/09: Auto del Presidente de la Sala Octava del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica

44

2010/C 063/72

Asunto C-46/09: Auto del Presidente de la Sala Séptima del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República de Estonia

44

2010/C 063/73

Asunto C-121/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

44

2010/C 063/74

Asunto C-126/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo

44

2010/C 063/75

Asunto C-139/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

44

2010/C 063/76

Asunto C-141/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo

44

2010/C 063/77

Asunto C-149/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo

44

2010/C 063/78

Asunto C-280/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Portuguesa

45

2010/C 063/79

Asunto C-297/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam — Países Bajos) — Proceso penal/X

45

 

Tribunal General

2010/C 063/80

Asunto T-34/07: Sentencia del Tribunal General de 21 de enero de 2010 — Goncharov/OAMI — DSB (DSBW) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de la marca comunitaria denominativa DSBW — Marca comunitaria denominativa anterior DSB — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]]

46

2010/C 063/81

Asunto T-309/08: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 2010 — G-Star Raw Denim/OAMI — ESGW (G Stor) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa G Stor — Marcas nacional y comunitarias denominativas y figurativas anteriores G-STAR y G-STAR RAW DENIM — Motivo de denegación relativo — Falta de similitud de las marcas — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009]]

46

2010/C 063/82

Asunto T-331/08: Sentencia del Tribunal General de 27 de enero de 2010 — REWE-Zentral/OAMI — Grupo Corporativo Teype (Solfrutta) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa Solfrutta — Marca comunitaria denominativa anterior FRUTISOL — Motivos de denegación relativos — Riesgo de confusión — Denegación parcial del registro — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]]

47

2010/C 063/83

Asunto T-443/09 R: Auto del Presidente del Tribunal General de 20 de enero de 2010 — Agriconsulting Europe/Comisión (Procedimiento sobre medidas provisionales — Contratos públicos — Procedimiento de licitación — Desestimación de una oferta — Demanda de suspensión de la ejecución y de medidas provisionales — Pérdida de una oportunidad — Inexistencia de perjuicio grave e irreparable — Inexistencia de urgencia)

47

2010/C 063/84

Asunto T-474/09: Recurso interpuesto el 30 de noviembre de 2009 — Fercal — Consultadoria e Serviços/OAMI — Jacson of Scandinavia (JACKSON SHOES)

47

2010/C 063/85

Asunto T-1/10: Recurso interpuesto el 4 de enero de 2010 — PPG y SNF/ECHA

48

2010/C 063/86

Asunto T-12/10 P: Recurso de casación interpuesto el 15 de enero de 2010 por Luigi Marcuccio contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública el 29 de octubre de 2009 en el asunto F-94/08, Marcuccio/Comisión

49

2010/C 063/87

Asunto T-16/10: Recurso interpuesto el 22 de enero de 2010 — Alisei/Comisión

49

2010/C 063/88

Asunto T-11/98: Auto del Tribunal General de 7 de enero de 2010 — van Hest/Consejo y Comisión

50

2010/C 063/89

Asunto T-348/03 RENV: Auto del Tribunal General de 14 de enero de 2010 — Koninklijke FrieslandCampina/Comisión

51

2010/C 063/90

Asunto T-173/07: Auto del Tribunal General de 11 de enero de 2010 — Reno Schuhcentrum/OAMI — Payless ShoeSource Worldwide (Payless ShoeSource)

51

 

Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

2010/C 063/91

Asunto F-100/09: Recurso interpuesto el 15 de diciembre de 2009 — Michail/Comisión

52

2010/C 063/92

Asunto F-101/09: Recurso interpuesto el 15 de diciembre de 2009 — AA/Comisión

52

2010/C 063/93

Asunto F-1/10: Recurso interpuesto el 4 de enero de 2010 — Marcuccio/Comisión

52

2010/C 063/94

Asunto F-2/10: Recurso interpuesto el 7 de enero de 2010 — Marcuccio/Comisión

53

2010/C 063/95

Asunto F-4/10: Recurso interpuesto el 18 de enero de 2010 — Nastvogel/Consejo

54

2010/C 063/96

Asunto F-5/10: Recurso interpuesto el 19 de enero de 2010 — Clarke/OAMI

54

2010/C 063/97

Asunto F-6/10: Recurso interpuesto el 19 de enero de 2010 — Munch/OAMI

55

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia

13.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 63/1


2010/C 63/01

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 51 de 27.2.2010

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 37 de 13.2.2010

DO C 24 de 30.1.2010

DO C 11 de 16.1.2010

DO C 312 de 19.12.2009

DO C 297 de 5.12.2009

DO C 282 de 21.11.2009

Estos textos se encuentran disponibles en:

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


V Dictámenes

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

13.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 63/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Gdańsk-Północ — República de Polonia) — Procedimiento de insolvencia abierto contra MG Probud Gdynia sp. z o.o.

(Asunto C-444/07) (1)

(«Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) no 1346/2000 - Procedimientos de insolvencia - Denegación por un Estado miembro del reconocimiento de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por el tribunal competente de otro Estado miembro así como de las resoluciones relativas al desarrollo y a la terminación de dicho procedimiento de insolvencia»)

2010/C 63/02

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Rejonowy Gdańsk-Północ

Parte en el procedimiento principal

MG Probud Gdynia sp. z o.o.

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Sąd Rejonowy Gdańsk Pólnoc — Interpretación de los artículos 3, 4, 16, 17 y 25 del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1) — Embargo decretado por las autoridades de un Estado miembro de de los fondos que figuran en una cuenta bancaria de una empresa después de que se haya iniciado en otro Estado miembro un procedimiento de insolvencia contra su patrimonio, a pesar de las disposiciones nacionales del Estado de apertura del procedimiento — Denegación por un Estado miembro, a falta de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia en ese Estado, del reconocimiento del procedimiento de insolvencia abierto por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

Fallo

El Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en particular sus artículos 3, 4, 16, 17 y 25, debe interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el principal, con posterioridad a la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro en el que no se ha iniciado ningún procedimiento secundario de insolvencia están obligadas, a reserva de los motivos de denegación derivados de los artículos 25, apartado 3, y 26 de este Reglamento, a reconocer y ejecutar todas las resoluciones relativas a ese procedimiento principal de insolvencia, y en consecuencia no están facultadas para ordenar, en aplicación de la legislación de ese otro Estado miembro, medidas de ejecución que afecten a los bienes del deudor declarado insolvente situados en el territorio del otro Estado miembro referido, cuando la legislación del Estado de apertura no lo permite y no se cumplen los requisitos a los que está sometida la aplicación de los artículos 5 y 10 del citado Reglamento.


(1)  DO C 283, de 24.11.2007.


13.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 63/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por Conseil d’État — Bélgica) — Association générale de l’industrie du médicament (AGIM) ASBL (C-471/07 y C-472/07), Bayer SA (C-471/07 y C-472/07), Pfizer SA (C-471/07 y C-472/07), Servier Benelux SA (C-471/07 y C-472/07), Janssen Cilag SA (C-471/07), Sanofi-Aventis Belgium SA, anteriormente Sanofi-Synthelabo SA (C-472/07)/Estado belga

(Asunto C-471/07 y C-472/07) (1)

(«Directiva 89/105/CEE - Transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano - Artículo 4, apartado 1 - Efecto directo - Congelación de los precios»)

2010/C 63/03

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d’État

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Association générale de l’industrie du médicament (AGIM) ASBL (C-471/07 y C-472/07), Bayer SA (C-471/07 y C-472/07), Pfizer SA (C-471/07 y C-472/07), Servier Benelux SA (C-471/07 y C-472/07), Janssen Cilag SA (C-471/07), Sanofi-Aventis Belgium SA, anteriormente Sanofi-Synthelabo SA (C-472/07)

Recurrida: Estado belga

En el que participa: Sanofi-Aventis Belgium SA (C-471/07)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Conseil d’État (Bélgica) — Interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40, p. 8) — Congelación de los precios de los medicamentos establecida por las autoridades competentes de un Estado miembro — Alcance de la obligación de este último de comprobar, al menos una vez al año, si las condiciones «macroeconómicas» justifican el mantenimiento de dicha congelación — Verificación limitada al examen del control de los gastos de la Sanidad pública o necesidad de tener en cuenta los efectos macroeconómicos de la congelación de precios sobre la industria farmacéutica.

Fallo

1)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad, ha de interpretarse en el sentido de que corresponde a los Estados miembros determinar, respetando el objetivo de transparencia perseguido por esa Directiva y los requisitos exigidos en la citada disposición, los criterios sobre cuya base procede comprobar las condiciones macroeconómicas a que se refiere esa misma disposición, siempre que tales criterios se fundamenten en datos objetivos y comprobables.

2)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe ser interpretado en el sentido de que, desde el punto de vista de su contenido, no es lo suficientemente preciso como para que un particular pueda invocarlo frente a un Estado miembro ante un tribunal nacional.

3)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede adoptar, dieciocho meses después de haber finalizado una medida de congelación generalizada de los precios de los medicamentos reembolsables que había durado ocho años, una nueva medida de congelación de los precios de los medicamentos sin llevar a cabo la comprobación de las condiciones macroeconómicas prevista en la citada disposición.


(1)  DO C 22, de 26.1.2008.


13.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 63/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Federal de Alemania

(Asunto C-546/07) (1)

(Incumplimiento de Estado - Libre prestación de servicios - Artículo 49 CE - Anexo XII al Acta de adhesión - Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Polonia - Capítulo 2, apartado 13 - Posibilidad de que la República Federal de Alemania establezca una excepción al artículo 49 CE, apartado 1 - Cláusula de statu quo - Convenio intergubernamental de 31 de enero de 1990 entre la República Federal de Alemania y la República de Polonia relativo al desplazamiento de trabajadores de empresas polacas para la ejecución de contratos de obra - Exclusión de la posibilidad de que empresas establecidas en otros Estados miembros celebren con empresas polacas contratos de obra relativos a obras que deben efectuarse en Alemania - Extensión de las restricciones en la fecha en que se firmó el Tratado de adhesión en relación con el acceso de los trabajadores polacos al mercado laboral alemán)

2010/C 63/04

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: E. Traversa y P. Dejmek, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania (representantes: J. Möller, M. Lumma y C. Blaschke, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la parte demandante: República de Polonia (representante: M. Dowgielewicz, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Incumplimiento del artículo 49 CE y del anexo XII (Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Polonia), capítulo 2 (Libre circulación de personas), punto 13, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 875) — Interpretación y aplicación, por las autoridades administrativas nacionales, del Convenio de 31 de enero de 1990, celebrado entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Polonia, relativo al desplazamiento de trabajadores de empresas polacas para la ejecución de contratos de empresas — Exclusión de la posibilidad de las empresas establecidas en otros Estados miembros de celebrar contratos de empresas con empresas polacas en relación con obras que deban realizarse en Alemania — Extensión de las restricciones existentes en la fecha de la firma del Tratado de adhesión en relación con el acceso al mercado de trabajo de los trabajadores polacos con un contrato de duración determinada («Werkvertragsarbeitnehmer»).

Fallo

1)

Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE al interpretar, en su práctica administrativa, el concepto «empresa de la otra parte», empleado en el artículo 1, apartado 1, del Convenio de 31 de enero de 1990 entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Polonia relativo al desplazamiento de trabajadores de empresas polacas para la ejecución de contratos de obra, en su versión modificada el 1 de marzo y el 30 de abril de 1993, en el sentido de «empresa alemana».

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

La Comisión Europea y la República Federal de Alemania cargarán con sus propias costas.

4)

La República de Polonia cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 64, de 8.3.2008.


13.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 63/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Düsseldorf — Alemania) — Seda Kücükdeveci/Swedex GmbH & Co. KG

(Asunto C-555/07) (1)

(Principio de no discriminación por razón de la edad - Directiva 2000/78/CE - Legislación nacional relativa al despido que no tiene en cuenta el período de trabajo completado antes de que el trabajador haya cumplido la edad de 25 años para el cálculo de la duración del preaviso - Justificación de la medida - Normativa nacional contraria a la Directiva - Cometido del juez nacional)

2010/C 63/05

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landesarbeitsgericht Düsseldorf

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Seda Kücükdeveci

Demandada: Swedex GmbH & Co. KG

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Landesarbeitsgericht Düsseldorf — Interpretación del principio de no discriminación por razón de la edad y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16) — Legislación nacional relativa al despido que establece plazos de preaviso cuya duración aumenta en función de la antigüedad en el servicio, sin que se tenga en cuenta, sin embargo, el período de trabajo completado antes de que el trabajador haya cumplido 25 años de edad.

Fallo

1)

El Derecho de la Unión, y, más específicamente, el principio de no discriminación por razón de la edad, tal como se concreta en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, que establece que los períodos de trabajo completados por el trabajador antes de alcanzar los 25 años de edad no se tienen en cuenta a efectos del cálculo del plazo de preaviso de despido.

2)

Incumbe al órgano jurisdiccional nacional que conozca de un litigio entre particulares garantizar la observancia del principio de no discriminación por razón de la edad, tal como se concreta en la Directiva 2000/78, dejando si es preciso sin aplicación cualesquiera disposiciones de la normativa nacional contrarias a este principio, con independencia del ejercicio de la facultad de que dicho órgano jurisdiccional dispone, en los casos previstos en el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, de formular una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación del citado principio.


(1)  DO C 79, de 29.3.2008.


13.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 63/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo — España) — Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L./Administración del Estado

(Asunto C-118/08) (1)

(Autonomía procesal de los Estados miembros - Principio de equivalencia - Recurso de responsabilidad patrimonial del Estado - Infracción del Derecho de la Unión - Infracción de la Constitución)

2010/C 63/06

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Supremo

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L.

Demandada: Administración del Estado

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunal Supremo — Vulneración por un Estado miembro de los derechos conferidos a los particulares por el Derecho de la Unión — Obligación de reparar el perjuicio — Acto contrario a la constitución de un Estado miembro y acto contrario al Derecho de la Unión — Principios de equivalencia y de efectividad.

Fallo

El Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una regla de un Estado miembro en virtud de la cual una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado basada en una infracción de dicho Derecho por una ley nacional declarada mediante sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictada con arreglo al artículo 226 CE sólo puede estimarse si el demandante ha agotado previamente todas las vías de recurso internas dirigidas a impugnar la validez del acto administrativo lesivo dictado sobre la base de dicha ley, mientras que tal regla no es de aplicación a una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado fundamentada en la infracción de la Constitución por la misma ley declarada por el órgano jurisdiccional competente.


(1)  DO C 128, de 24.5.2008.


13.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 63/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Oldenburg — Alemania) — Stadt Papenburg/Bundesrepublik Deutschland

(Asunto C-226/08) (1)

(Directiva 92/43/CEE - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Decisión del Estado miembro interesado de prestar su conformidad al proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria redactado por la Comisión - Intereses y puntos de vista que deben tenerse en cuenta)

2010/C 63/07

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Oldenburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Stadt Papenburg

Demandada: Bundesrepublik Deutschland

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Verwaltungsgericht Oldenburg (Alemania) — Interpretación del artículo 2, apartado 3, del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, y del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7) — Intereses económicos de un municipio, unidos a la explotación de un puerto fluvial y protegidos por la Constitución, que pueden verse afectados de forma duradera por la eventual designación como lugar de interés comunitario de la zona de que se trata — Intereses y puntos de vista que deben ser tomados en consideración por el Estado miembro afectado a la hora de adoptar la decisión sobre su acuerdo al proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria elaborado por la Comisión.

Fallo

1)

El artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que no faculta a un Estado miembro para denegar su conformidad, en lo que atañe a la inclusión de uno o más lugares en el proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria redactado por la Comisión Europea, por motivos distintos de los relativos a la protección del medio ambiente.

2)

El artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43, en su versión modificada por la Directiva 2006/105, debe interpretarse en el sentido de que unas obras continuadas de mantenimiento del canal navegable de los estuarios que no estén relacionadas con la gestión del lugar ni resulten necesarias para ello y que ya se hayan aprobado en virtud del Derecho nacional antes de haber expirado el plazo señalado para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 92/43, en su versión modificada por la Directiva 2006/105, deberán someterse a una evaluación de sus repercusiones sobre el citado lugar con arreglo a las referidas disposiciones, en la medida en que constituyen un proyecto y puedan afectar al citado lugar de una forma significativa, en el supuesto de que continúen tales obras después de la inclusión del lugar en la lista de los lugares de importancia comunitaria, con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la citada Directiva.

Si, habida cuenta en particular de la persistencia, de la índole o de las condiciones de realización de las obras, cabe pensar que éstas constituyen una operación única, en particular cuando tengan como finalidad mantener en condiciones una determinada profundidad del canal navegable mediante dragados periódicos y necesarios para ello, dichas obras de mantenimiento pueden considerarse un mismo y único proyecto a efectos del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, en su versión modificada por la Directiva 2006/105.


(1)  DO C 209, de 15.8.2008.


13.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 63/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main — Alemania) — Colin Wolf/Stadt Frankfurt am Main

(Asunto C-229/08) (1)

(Directiva 2000/78/CE - Artículo 4, apartado 1 - Prohibición de discriminación por razón de la edad - Disposición nacional que fija en 30 años la edad máxima para la contratación de funcionarios en el servicio de bomberos - Objetivo perseguido - Concepto de «requisito profesional esencial y determinante»)

2010/C 63/08

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Frankfurt am Main

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Colin Wolf

Demandada: Stadt Frankfurt am Main

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania) — Interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 17 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16) — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Conceptos de diferencias de trato por motivos de edad «justificadas objetiva y razonablemente» y de «necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación» — Disposición nacional que fija en 30 años la edad máxima de contratación de los funcionarios del cuerpo de bomberos.

Fallo

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la edad máxima para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos.


(1)  DO C 223, de 30.8.2008.


13.3.2010   

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C 63/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud — República Checa) — Milan Kyrian/Celní úřad Tábor

(Asunto C-233/08) (1)

(«Asistencia mutua en materia de cobro de créditos - Directiva 76/308/CEE - Facultad de control de los tribunales del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida - Fuerza ejecutiva del título que permite la ejecución del cobro - Notificación del título en debida forma al deudor - Notificación en una lengua que el destinatario no comprende»)

2010/C 63/09

Lengua de procedimiento: checo

Órgano jurisdiccional remitente

Nejvyšší správní soud

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Milan Kyrian

Recurrida: Celní úřad Tábor

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Nejvyšší správní soud (República Checa) — Interpretación de los principios generales del derecho a un juicio justo, de buena administración y del Estado de Derecho, así como del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO L 73, p. 18; EE 02/03, p. 46), en su versión modificada por la Directiva 79/1071/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, por la que se modifica la Directiva 76/308/CEE referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos que resulten de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana (DO L 331, p. 10; EE 02/06, p. 120), así como por la Directiva 2001/44/CE del Consejo, de 15 de junio de 2001, por la que se modifica la Directiva 76/308/CEE, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana, y en relación con el impuesto sobre el valor añadido y determinados impuestos especiales (DO L 175, p. 17) — Posibilidad de que los tribunales del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede verifiquen, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho Estado, la fuerza ejecutiva y la notificación regular del título que permite la ejecución del cobro del crédito — Título en el que no se indica la fecha de nacimiento del deudor y que está redactado en una lengua que éste no comprende y que no es la lengua oficial del Estado miembro requerido.

Fallo

1)

El artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, según su modificación por la Directiva 2001/44/CE del Consejo, de 15 de junio de 2001, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede no son competentes, en principio, para verificar el carácter ejecutivo del título que permite la ejecución del cobro. En cambio, en el supuesto de que se presente ante un tribunal de ese Estado miembro un recurso contra la validez o la regularidad de las medidas de ejecución, como la notificación del título ejecutivo, ese tribunal está facultado para verificar si esas medidas se han realizado debidamente conforme a las disposiciones legislativas y reglamentarias de dicho Estado miembro.

2)

En el marco de la asistencia mutua establecida en virtud de la Directiva 76/308, según su modificación por la Directiva 2001/44, para poder ejercer sus derechos, el destinatario de un título ejecutivo que permite el cobro debe recibir la notificación de ese título en una lengua oficial del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida. Con objeto de garantizar el respeto de ese derecho, incumbe al juez nacional aplicar su Derecho nacional a la vez que vela por asegurar la plena eficacia del Derecho comunitario.


(1)  DO C 209, de 15.8.2008.


13.3.2010   

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C 63/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België — Bélgica) — Belgische Staat/Direct Parcel Distribution Belgium NV

(Asunto C-264/08) (1)

(Código aduanero comunitario - Deuda aduanera - Importe de los derechos - Artículos 217 y 221 - Recursos propios de las Comunidades - Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 - Artículo 6 - Exigencia de contracción del importe de los derechos con carácter previo a la comunicación de éste al deudor - Concepto de importe «legalmente debido»)

2010/C 63/10

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hof van Cassatie van België

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Belgische Staat

Demandada: Direct Parcel Distribution Belgium NV

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Hof van Cassatie van België — Interpretación de los artículos 217, apartado 1, y 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (versión vigente en 1992) (DO L 302, p. 1), y 6, del Reglamento (EE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1) — Recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación — Exigencia o no de que se tome en consideración el importe de los derechos con anterioridad a la comunicación al deudor — Concepto de «anotación en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos» — Devolución de cantidades indebidamente recaudadas.

Fallo

1)

El artículo 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que la «contracción» del importe de los derechos que han de recaudarse, que allí se contempla, es la «contracción» de dicho importe tal como se define en el artículo 217, apartado 1, del mismo Reglamento.

2)

La «contracción», en el sentido del artículo 217, apartado 1, del Reglamento no 2913/92, debe distinguirse de la anotación de los derechos constatados en la contabilidad de los recursos propios, contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades. Puesto que el artículo 217 del Reglamento no 2913/92 no prescribe las modalidades prácticas de la «contracción» en el sentido de esta disposición ni, por consiguiente, exigencias mínimas de orden técnico o formal, esta contracción debe efectuarse de manera que garantice que las autoridades aduaneras competentes anotan el importe exacto de los derechos de importación o de los derechos de exportación que resulte de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga sus veces, con objeto de permitir, en particular, que la contracción de los importes en cuestión se establezca con certeza, también en lo que respecta al deudor.

3)

El artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92 debe interpretarse en el sentido de que la comunicación por las autoridades aduaneras al deudor, según modalidades apropiadas, del importe de los derechos de importación o de exportación por pagar sólo puede hacerse válidamente previa contracción del importe de esos derechos por dichas autoridades. Los Estados miembros no están obligados a adoptar normas de procedimiento específicas relativas a las modalidades según las cuales debe tener lugar la comunicación al deudor del importe de los citados derechos, puesto que pueden aplicarse a esa comunicación normas de procedimiento internas de alcance general que garanticen una información adecuada al deudor y le permitan defender sus derechos con pleno conocimiento de causa.

4)

El Derecho comunitario no se opone a que el órgano jurisdiccional nacional se base en la presunción, ligada a la declaración de las autoridades aduaneras, de que la «contracción» del importe de los derechos de importación o de exportación en el sentido del artículo 217 del Reglamento no 2913/92 se ha efectuado antes de la comunicación de este importe al deudor, siempre que se respeten los principios de efectividad y de equivalencia.

5)

El artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92 debe interpretarse en el sentido de que la comunicación del importe de los derechos que han de ser recaudados debe haberse visto precedida de la contracción de este importe por las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado y de que estas autoridades no pueden recaudar dicho importe cuando no haya sido objeto de contracción con arreglo al artículo 217, apartado 1, del Reglamento no 2913/92. No obstante, dichas autoridades conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación del mismo importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92 y las normas de prescripción vigentes en la fecha en que nació la deuda aduanera.

6)

Si bien el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación sigue siendo un importe «legalmente debido», en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2913/92, cuando a la vez ese importe se ha comunicado al deudor sin haber sido previamente objeto de contracción de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del mismo Reglamento, también es cierto que, si tal comunicación ya no es posible debido a la expiración del plazo señalado en el artículo 221, apartado 3, del citado Reglamento, dicho deudor tiene derecho, en principio, a obtener la devolución de ese importe del Estado miembro que lo ha cobrado.


(1)  DO C 247, de 27.9.2008.


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C 63/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Mons — Bégica) — Société de Gestion Industrielle (SGI)/État belge

(Asunto C-311/08) (1)

(«Libertad de establecimiento - Libre circulación de capitales - Fiscalidad directa - Normativa en materia de impuesto sobre la renta - Determinación de la renta imponible de sociedades - Sociedades en situación de interdependencia - Ventaja anormal o benévola concedida por una sociedad residente a otra domiciliada en otro Estado miembro - Adición del importe de la ventaja controvertida a los beneficios propios de la sociedad residente que la haya concedido - Reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros - Lucha contra la evasión fiscal - Prevención de las prácticas abusivas - Proporcionalidad»)

2010/C 63/11

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal de première instance de Mons

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Société de Gestion Industrielle (SGI)

Recurrida: État belge

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunal de première instance de Mons (Bélgica) — Interpretación de los artículos 12 CE, 43 CE, 48 CE y 56 CE — Procedencia de una normativa nacional que grava, respecto de una sociedad residente, una ventaja anormal o benévola concedida por ésta a una sociedad no residente con la que tiene relaciones de interdependencia, pero que no grava la misma ventaja cuando se concede a una sociedad residente.

Fallo

El artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, debe interpretarse, en el sentido de que, en principio, no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, en virtud de la cual las ventajas anormales o benévolas se gravan como beneficios de la sociedad residente cuando han sido concedidas a una sociedad domiciliada en otro Estado miembro con la que mantiene vínculos directos o indirectos de interdependencia, mientras que una sociedad residente no queda gravada por tal ventaja cuando ésta se ha concedido a otra sociedad residente con la que mantiene tales vínculos. No obstante, incumbe al tribunal remitente comprobar que la normativa controvertida en el procedimiento principal no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que persigue, considerados conjuntamente.


(1)  DO C 260, de 11.10.2008.


13.3.2010   

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C 63/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Francesa

(Asunto C-333/08) (1)

(Incumplimiento de Estado - Libre circulación de mercancías - Artículos 28 CE y 30 CE - Restricción cuantitativa a la importación - Medida de efecto equivalente - Procedimiento de autorización previa - Aditivos utilizados con fines tecnológicos y productos alimenticios en cuya elaboración se hayan empleado dichos aditivos procedentes de otros Estados miembros en los que se fabrican y/o comercializan legalmente - Procedimiento que permite a los operadores económicos obtener la inclusión de esas sustancias en una «lista positiva» - Cláusula de reconocimiento mutuo - Marco regulador nacional que crea una situación de inseguridad jurídica para los operadores económicos)

2010/C 63/12

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representante: B. Stromsky, agente)

Demandada: República Francesa (representantes: G. de Bergues y R. Loosli-Surrans, agentes)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 28 CE — Régimen de autorización previa para los aditivos utilizados con fines tecnológicos y los productos alimenticios en cuya fabricación se hayan utilizado tales aditivos procedentes de otros Estados miembros donde se fabrican y/o comercializan legalmente — Falta de justificación y violación del principio de proporcionalidad

Fallo

1)

Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE al haber establecido, para los auxiliares tecnológicos y los productos alimenticios en cuya elaboración se hayan utilizado auxiliares tecnológicos procedentes de otros Estados miembros donde éstos se fabrican y/o comercializan legalmente, un procedimiento de autorización previa que no respeta el principio de proporcionalidad.

2)

Condenar en costas a la República Francesa.


(1)  DO C 285, de 8.11.2008.


13.3.2010   

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C 63/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Checa

(Asunto C-343/08) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 2003/41/CE - Actividades y supervisión de fondos de pensiones de empleo - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado - Inexistencia de fondos de pensiones de empleo establecidos en el territorio nacional - Competencia de los Estados miembros para organizar su sistema nacional de pensiones de empleo)

2010/C 63/13

Lengua de procedimiento: checo

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: M. Šimerdová y N. Terrell, agentes)

Demandada: República Checa (representante: M. Smolek, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Omisión de adoptar, en el plazo previsto, todas las disposiciones necesarias para la adaptación a la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235, p. 10).

Fallo

1)

Declarar que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, 15 a 18 y 20, apartados 2 a 4, de esta Directiva.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

Condenar en costas a la República Checa.


(1)  DO C 272, de 25.10.2008.


13.3.2010   

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C 63/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de enero de 2010 — Internationaler Hilfsfonds eV/Comisión Europea

(Asunto C-362/08 P) (1)

(Recurso de casación - Acceso a los documentos de las instituciones - Reglamento (CE) no 1049/2001 - Recurso de anulación - Concepto de «acto impugnable» en el sentido del artículo 230 CE)

2010/C 63/14

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Internationaler Hilfsfonds eV (representantes: H. Kaltenecker y R. Karpenstein, Rechtsanwälte)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: P. Costa de Oliveira, S. Fries y T. Scharf, agentes)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta), de 5 de junio de 2008, dictada en el asunto T-141/05, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso dirigido a obtener la anulación de la decisión que supuestamente contiene el escrito de la Comisión de 14 de febrero de 2005 de denegar a la demandante el acceso a determinados documentos del expediente relativo al contrato LIEN 97-2011 con vistas a cofinanciar un programa de ayuda médica organizado en Kazajstán — Inadmisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra un acto meramente confirmatorio de una decisión anterior no impugnada dentro de plazo — Calificación errónea del acto impugnado — Inadmisibilidad de un recurso de anulación contra un acto que constituye una respuesta inicial, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 1049/2001 — Interpretación errónea del artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001.

Fallo

1)

Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 5 de junio de 2008, Internationaler Hilfsfonds/Comisión (T-141/05).

2)

Desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión de las Comunidades Europeas ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

3)

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que se pronuncie sobre las pretensiones de Internationaler Hilfsfonds eV tendentes a la anulación de la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 14 de febrero de 2005, de denegarle el acceso a determinados documentos que obraban en su poder.

4)

Condenar a la Comisión Europea al pago de las costas de esta instancia y de las de primera instancia correspondientes a la excepción de inadmisibilidad.

5)

Reservar la decisión sobre las costas en todo lo demás.


(1)  DO C 272, de 25.10.2008.


13.3.2010   

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C 63/10


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de enero de 2010 — Audi AG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-398/08 P) (1)

(Recurso de casación - Marca comunitaria - Reglamento (CE) no 40/94 - Artículos 7, apartado 1, letra b), y 63 - Marca verbal «Vorsprung durch Technik» - Marcas constituidas por eslóganes publicitarios - Carácter distintivo - Solicitud de marca para una multitud de productos y servicios - Público interesado - Apreciación y motivación global - Documentos nuevos)

2010/C 63/15

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Audi AG (representantes: S.O. Gillert y F. Schiwek, Rechtsanwälte)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: G. Schneider, agente)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta), de 9 de julio de 2008, dictada en el asunto T-70/06, Audi/OAMI, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 16 de diciembre de 2005, mediante la que se desestimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del examinador por la que se deniega el registro de la marca denominativa «VORSPRUNG DURCH TECHNIK» para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 12, 14, 25, 28, 37 a 40 y 42 — Marcas constituidas por eslóganes publicitarios — Carácter distintivo — Aplicación de criterios de apreciación específicos — Insuficiencia de motivación por lo que respecta a la determinación del público que ha de tomarse en consideración — Toma en consideración de los motivos presentados por primera vez en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

Fallo

1)

Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 9 de julio de 2008, Audi/OAMI (Vorsprung durch Technik) (T-70/06), en la medida en que dicho Tribunal declaró que la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) no había infringido el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 3288/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, al adoptar su resolución de 16 de diciembre de 2005 (asunto R 237/2005-2).

2)

Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 16 de diciembre de 2005 (asunto R 237/2005-2) en la medida en que desestimó parcialmente, basándose en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, en su versión modificada por el Reglamento no 3288/94, la solicitud de registro de la marca «Vorsprung durch Technik».

3)

Condenar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) al pago de las costas de ambas instancias.


(1)  DO C 301, de 22.11.2008.


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C 63/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de enero de 2010 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Queen’s Bench Division) — Reino Unido] — Uniplex (UK) Ltd/NHS Business Services Authority

(Asunto C-406/08) (1)

(Directiva 89/665/CEE - Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos - Plazo para recurrir - Fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo para interponer recurso)

2010/C 63/16

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court of Justice (Queen’s Bench Division)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Uniplex (UK) Ltd

Demandada: NHS Business Services Authority

Objeto

Petición de decisión prejudicial — High Court of Justice (Queen’s Bench Division) — Interpretación de los artículos 1 y 2 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33) — Normativa nacional que establece un plazo de tres meses para el ejercicio de la acción — Fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo — Fecha en la que se produce la infracción de las disposiciones comunitarias en materia de adjudicación de contratos públicos o en la que la parte actora tiene conocimiento de esta infracción.

Fallo

1)

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, exige que el plazo para interponer un recurso destinado a que se declare la infracción de las normas de adjudicación de los contratos públicos o a obtener una indemnización de daños y perjuicios por la infracción de estas normas comience a correr en la fecha en que el demandante haya tenido o debiera haber tenido conocimiento de tal infracción.

2)

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 92/50, se opone a que un precepto nacional, como el controvertido en el litigio principal, permita a un tribunal nacional inadmitir por caducidad un recurso destinado a que se declare la infracción de las normas de adjudicación de los contratos públicos o a obtener una indemnización de daños y perjuicios por la infracción de estas normas, en virtud de la aplicación del criterio, valorado de forma discrecional, de que tales recursos deben interponerse sin demora.

3)

La Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 92/50, impone al órgano jurisdiccional nacional la obligación de, haciendo uso de sus facultades discrecionales, prorrogar el plazo para interponer recurso de forma que se garantice al demandante un plazo equivalente a aquel de que habría dispuesto si el plazo previsto por la normativa nacional aplicable hubiera comenzado a correr a partir de la fecha en que tuvo o debiera haber tenido conocimiento de la infracción de las normas de adjudicación de los contratos públicos. Si las disposiciones nacionales referentes a los plazos para interponer recurso no pudieran interpretarse de conformidad con la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 92/50, el órgano jurisdiccional nacional deberá abstenerse de aplicarlas, con objeto de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y tutelar los derechos que éste concede a los particulares.


(1)  DO C 301, de 22.11.2008.


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C 63/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de enero de 2010 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el VAT and Duties Tribunal, Edinburgh, y el VAT and Duties Tribunal, Northern Ireland — Reino Unido) — Terex Equipment Ltd (C-430/08) FG Wilson (Engineering) Ltd (C-431/08), Caterpillar EPG Ltd (C-431/08)/The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

(Asuntos acumulados C-430/08 y C-431/08) (1)

(«Reglamento (CEE) no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario - Artículos 78 y 203 - Reglamento (CEE) no 2454/93 - Artículo 865 - Régimen de perfeccionamiento activo - Código de régimen aduanero incorrecto - Nacimiento de una deuda aduanera - Revisión de la declaración de aduana»)

2010/C 63/17

Lengua de procedimiento: inglés

Órganos jurisdiccionales remitentes

VAT and Duties Tribunal, Edinburgh, y el VAT and Duties Tribunal, Northern Ireland (Reino Unido)

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Terex Equipment Ltd (C-430/08) FG Wilson (Engineering) Ltd (C-431/08), Caterpillar EPG Ltd (C-431/08)

Recurrida: The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

Objeto

Peticiones de decisión prejudicial — Edinburgh Tribunal Centre, VAT and Duties Tribunal, Northern Ireland (Reino Unido) — Interpretación de los artículos 78, 203, y 239 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) — Interpretación del 865 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (DO L 253, p. 1) — Mercancías introducidas en la Comunidad Europea en régimen de perfeccionamiento activo — Utilización errónea de un código de régimen aduanero (CRA) en las declaraciones presentadas cuando las mercancías fueron reexportadas desde la Comunidad que identificaba dichas mercancías como una «exportación permanente» y no como una «reexportación» — Posibilidad de revisar la declaración para corregir el CRA y regularizar la situación.

Fallo

1)

La indicación, en las declaraciones de exportación que son objeto de los litigios principales, del código de régimen aduanero 10 00, que designa la exportación de mercancías comunitarias, en lugar del código 31 51, que se aplica a las mercancías que son objeto del régimen de perfeccionamiento activo, origina, de conformidad con el artículo 203, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y con el artículo 865, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998, una deuda aduanera.

2)

El artículo 78 del Reglamento no 2913/92 permite revisar la declaración de exportación de las mercancías para corregir el código de régimen aduanero que les ha sido atribuido por el declarante y las autoridades aduaneras están obligadas, por una parte, a examinar si las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos y si los objetivos del régimen de perfeccionamiento activo no se han visto amenazados, en particular porque las mercancías que son objeto de dicho régimen aduanero han sido efectivamente reexportadas, así como, por otra parte, a adoptar en su caso las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.


(1)  DO C 327, de 20.12.2008.


13.3.2010   

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C 63/12


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de enero de 2010 — Comisión Europea/Irlanda

(Asunto C-456/08) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 93/37/CEE - Contratos públicos de obras - Comunicación a los candidatos y a los licitadores de las decisiones relativas a la adjudicación del contrato - Directiva 89/665/CEE - Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos - Plazo para recurrir - Fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo para recurrir)

2010/C 63/18

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Zavvos, M. Konstantinidis y E. White, agentes)

Demandada: Irlanda (representantes: D. O’Hagan, agente, asistido por A. Collins, SC)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33) — Infracción del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54) — Notificación de la decisión de adjudicación de un contrato — Obligación de establecer claramente el plazo para recurrir una decisión de adjudicación de un contrato público.

Fallo

1)

Declarar que Irlanda ha incumplido, por lo que atañe a la primera imputación, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, en su versión modificada por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, y, por que se refiere a la segunda imputación, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 92/50

al no haber informado National Roads Authority, al licitador descartado, de su decisión de adjudicar el contrato relativo a la concepción, la construcción, la financiación y la explotación de la autopista de circunvalación oeste de la ciudad de Dundalk, y

al haber mantenido en vigor las disposiciones del artículo 84A, apartado 4, del RSC, en la medida en que provocan incertidumbre en cuanto a la decisión contra la que debe interponerse el recurso y en cuanto a la determinación de los plazos para interponer tal recurso.

2)

Condenar en costas a Irlanda.


(1)  DO C 313, de 6.12.2008.


13.3.2010   

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C 63/13


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg — Alemania) — Ümit Bekleyen/Land Berlin

(Asunto C-462/08) (1)

(Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación - Derecho del hijo de un trabajador turco a aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida en el que ha adquirido una formación profesional - Formación profesional iniciada con posterioridad al momento en que los padres abandonaron definitivamente ese Estado miembro)

2010/C 63/19

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ümit Bekleyen

Demandada: Land Berlin

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg — Interpretación del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación CEE/Turquía — Ciudadano turco nacido en el Estado miembro de acogida que, tras volver con sus padres a su país de origen, regresa solo, más de 10 años después, al Estado miembro de acogida en el que sus padres formaron parte durante más de tres años del mercado legal de trabajo, para comenzar una formación profesional — Derecho de dicho ciudadano turco a acceder al mercado de trabajo en el Estado miembro de acogida y derecho de residencia correspondiente tras finalizar su formación profesional

Fallo

El artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse el sentido de que, cuando un trabajador turco ha ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de acogida durante más de tres años, un hijo de dicho trabajador puede invocar en ese Estado miembro, tras haber completado en él su formación profesional, el derecho a acceder libremente al mercado de trabajo y el correlativo derecho de residencia, incluso en el supuesto de que, después de haber vuelto con sus padres a su Estado de origen, el hijo haya regresado solo a dicho Estado miembro para comenzar en él la mencionada formación.


(1)  DO C 19, de 24.1.2009.


13.3.2010   

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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Arnhem — Países Bajos) — K. van Dijk/Gemeente Kampen

(Asunto C-470/08) (1)

(Política agrícola común - Sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas - Reglamento (CE) no 1782/2003 - Régimen de pago único - Cesión de derechos de ayuda - Extinción del contrato de arrendamiento - Obligaciones del arrendatario y del arrendador)

2010/C 63/20

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Gerechtshof te Arnhem

Partes en el procedimiento principal

Demandante: K. van Dijk

Demandada: Gemeente Kampen

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Gerechtshof te Arnhem (Países Bajos) — Interpretación de los Reglamentos (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270, p. 1) y (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 141, p. 1) — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas — Régimen de pago único — Transferencia de los derechos de ayuda — Obligaciones del arrendatario y del arrendador.

Fallo

El Derecho comunitario no obliga al arrendatario a entregar al arrendador al término del contrato de arrendamiento, junto con las tierras arrendadas, los derechos de ayuda generados en virtud de dichas tierras o relacionados con ellas, ni tampoco a pagarle una indemnización.


(1)  DO C 6, de 10.1.2009.


13.3.2010   

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C 63/14


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās Tiesas Senāts — República de Letonia) — Alstom Power Hydro/Valsts ieņēmumu dienests

(Asunto C-472/08) (1)

(Petición de decisión prejudicial - Sexta Directiva IVA - Artículo 18, apartado 4 - Normativa nacional que prevé un plazo de prescripción de tres años para la devolución del excedente del IVA)

2010/C 63/21

Lengua de procedimiento: letón

Órgano jurisdiccional remitente

Augstākās Tiesas Senāts

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Alstom Power Hydro

Demandada: Valsts ieņēmumu dienests

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Augstākās Tiesas Senāts — Interpretación del artículo 18, apartado 4, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 23; EE 09/01, p. 54) — Normativa nacional que prevé un plazo de tres años para presentar la solicitud de devolución del excedente del impuesto.

Fallo

El artículo 18, apartado 4, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que establece un plazo de prescripción de tres años para la presentación de una solicitud de devolución del excedente del IVA percibido indebidamente por la administración tributaria de dicho Estado.


(1)  DO C 327, de 20.12.2008.


13.3.2010   

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C 63/14


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sächsisches Finanzgericht — Alemania) — Ingenieurbüro Eulitz GbR Thomas und Marion Eulitz/Finanzamt Dresden I

(Asunto C-473/08) (1)

(Sexta Directiva IVA - Artículo 13, parte A, apartado 1, letra j) - Exención - Clases impartidas, a título particular, por docentes y relacionadas con la enseñanza escolar o universitaria - Prestaciones realizadas por un docente independiente en el marco de cursos de formación profesional continua organizados por un centro tercero)

2010/C 63/22

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Sächsisches Finanzgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ingenieurbüro Eulitz GbR Thomas und Marion Eulitz

Demandada: Finanzamt Dresden I

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Sächsisches Finanzgericht — Interpretación del artículo 13, parte A, apartado 1, letra j), de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Exención de «las clases dadas a título particular por docentes y que se relacionen con la enseñanza escolar o universitaria» — Enseñanza impartida por un ingeniero titulado en el marco de cursos de perfeccionamiento propuestos por una escuela privada, y destinada a proporcionar a ingenieros y arquitectos una cualificación especializada postuniversitaria en materia de protección contra incendios — Prestación de servicios docentes de manera continua y ejercicio paralelo de funciones de dirección de determinados ciclos de formación — Percepción de la retribución incluso en caso de anulación de clases por falta de inscripciones.

Fallo

1)

El artículo 13, parte A, apartado 1, letra j), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones efectuadas en calidad de docente por un ingeniero titulado en un centro de formación constituido como asociación regida por el Derecho privado, en favor de participantes en cursos de formación profesional que ya cuentan, al menos, con una titulación universitaria o de escuela técnica superior como arquitectos o ingenieros o con una formación equivalente, pueden constituir «clases […] que se relacionen con la enseñanza escolar o universitaria» en el sentido de dicha disposición. También pueden constituir clases de ese tipo actividades distintas de las de enseñanza propiamente dichas, siempre y cuando esas actividades se ejerzan, esencialmente, en el marco de la transmisión de conocimientos y de competencias entre un docente y los alumnos o los estudiantes que se relacionen con la enseñanza escolar o universitaria. En la medida en que sea necesario, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si todas las actividades de que se trata en el litigio principal constituyen «clases» que se relacionan con la «enseñanza escolar o universitaria» en el sentido de dicha disposición.

2)

El artículo 13, parte A, apartado 1, letra j), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido que, en circunstancias como las del litigio principal, no puede considerarse que una persona como el Sr. Eulitz, socio de la demandante en el litigio principal, que realiza prestaciones como docente en el marco de cursos de formación organizados por una entidad tercera, haya impartido clases «a título particular», en el sentido de dicha disposición.


(1)  DO C 44, de 21.2.2009.


13.3.2010   

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C 63/15


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 29 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-22/09) (1)

(Incumplimiento de Estado - Política energética - Ahorro de energía - Directiva 2002/91/CE - Eficiencia energética de los edificios - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

2010/C 63/23

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: B. Schima y L. de Schietere de Lophem, agentes)

Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo (representante: C. Schiltz, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — No adopción ni comunicación, dentro del plazo señalado, de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 1, p. 65).

Fallo

1)

Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.

2)

Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.


(1)  DO C 82, de 4.4.2009.


13.3.2010   

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C 63/16


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de diciembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Višje sodišče v Mariboru — República de Eslovenia) — Jasna Detiček/Maurizio Sgueglia

(Asunto C-403/09 PPU) (1)

(Cooperación judicial en materia civil - Materia matrimonial y de responsabilidad parental - Reglamento (CE) no 2201/2003 - Medidas provisionales sobre el derecho de custodia - Decisión ejecutiva en un Estado miembro - Traslado ilícito del menor - Otro Estado miembro - Otro órgano jurisdiccional - Atribución de la custodia del menor al otro progenitor - Competencia - Procedimiento prejudicial de urgencia)

2010/C 63/24

Lengua de procedimiento: esloveno

Órgano jurisdiccional remitente

Višje sodišče v Mariboru

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Jasna Detiček

Demandada: Maurizio Sgueglia

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Interpretación del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338, p. 1) — Medidas provisionales y cautelares — Competencia de un órgano jurisdiccional en un Estado miembro A para decidir provisionalmente sobre la solicitud de obtener la devolución de la custodia de un menor, cuando el órgano jurisdiccional que conoce sobre el fondo –el órgano jurisdiccional que tramita la demanda de divorcio– se encuentra en un Estado miembro B.

Fallo

El artículo 20 del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, no permite que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro adopte una medida provisional en materia de responsabilidad parental que otorgue la custodia de un menor que se encuentra en el territorio de dicho Estado miembro a uno de los progenitores cuando un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente en virtud del mencionado Reglamento para conocer del fondo de litigio sobre la custodia del menor, ya ha dictado una resolución judicial que concede provisionalmente la custodia de dicho menor al otro progenitor y esta resolución judicial ha sido declarada ejecutiva en el territorio del primer Estado miembro.


(1)  DO C 312, de 19.12.2009.


13.3.2010   

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C 63/16


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de noviembre de 2009 [peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Monomelés Protodíkeio Rethýmnis (Grecia)] — Giórgios K. Lagoudákis/Kéntro Anoiktís Prostasías Hlikioménon Dímou Rethymnis C-162/08) y Dimítrios G. Ladákis, Andréas M. Bírtas, Konstantínos G. Kyriakopoúlos, Emmanouíl V. Klampónis, Sofoklís E. Mastorákis/Dímos Geropotámou (C-163/08) y Michaíl Zacharioudákis/Dímos Lámpis (C-164/08)

(Asuntos acumulados C-162/08 a 164/08) (1)

(Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Política social - Directiva 1999/70/CE - Cláusulas 5 y 8 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada - Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público - Primer o único contrato - Contratos sucesivos - Medida legal equivalente - Reducción del nivel general de protección de los trabajadores - Medidas destinadas a prevenir los abusos - Sanciones - Prohibición absoluta de transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido en el sector público - Consecuencias de la adaptación incorrecta del Derecho interno a una Directiva - Interpretación conforme)

2010/C 63/25

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Monomelés Protodíkeio Rethymnis

Partes

Demandantes: Giórgios K. Lagoudákis (C-162/08), Dimítrios G. Ladákis, Andréas M. Bírtas, Konstantínos G. Kyriakopoúlos, Emmanouíl V. Klampónis, Sofoklís E. Mastorákis (C-163/08), Michaíl Zacharioudákis (C-164/08)

Demandadas: Kéntro Anoiktís Prostasías Hlikioménon Dímou Rethýmnis (C-162/08), Dímos Geropotámou (C-163/08), Dímos Lámpis (C-164/08)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Monomelés Protodíkeio Rethymnis — Interpretación de las cláusulas 5 y 8, apartados 1 y 3, del Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, de 10 de julio de 1999, p. 43) — Prohibición de adoptar una normativa nacional con el pretexto de la adaptación del Derecho interno a la Directiva, cuando existía anteriormente una medida nacional equivalente, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de la Directiva y la nueva normativa reduce el nivel de protección de los trabajadores en régimen de contrato de trabajo de duración determinada

Fallo

1)

La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Estado miembro adopte una normativa nacional como el Decreto Presidencial 164/2004, que contiene disposiciones relativas a los trabajadores contratados mediante contratos de duración determinada en el sector público, que, con el fin de adaptar específicamente el Derecho interno a la Directiva 1999/70 para aplicar sus disposiciones al sector público, prevé la aplicación de medidas preventivas frente a la utilización abusiva de contratos de trabajo o de relaciones laborales de duración determinada sucesivos, enumerados en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula, cuando en el ordenamiento jurídico nacional ya existe (extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente) una medida legal equivalente en el sentido de la citada cláusula –como el artículo 8, apartado 3, de la Ley 2112/1920, relativa a la resolución obligatoria del contrato de trabajo de los empleados del sector privado–, siempre que, no obstante, esta normativa, por una parte, no afecte a la eficacia de la prevención de la utilización abusiva de contratos de trabajo o de relaciones laborales de duración determinada, como se desprende de dicha medida legal equivalente y, por otra parte, respete el Derecho comunitario, concretamente la cláusula 8, apartado 3, del mencionado Acuerdo.

2)

La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades del Estado miembro de que se trate apliquen una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal de modo que la renovación de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público se considere justificada por «razones objetivas» en el sentido de dicha cláusula debido únicamente a que esos contratos se basan en disposiciones legales que permiten su renovación para satisfacer determinadas necesidades provisionales cuando, en realidad, esas necesidades son permanentes y duraderas. En cambio, la citada cláusula no se aplica a la celebración de un primer o único contrato de trabajo o relación laboral de duración determinada.

3)

La cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que la «reducción» que contempla debe examinarse en relación con el nivel general de protección que era aplicable, en el Estado miembro de que se trata, tanto a los trabajadores que hubieran celebrado sucesivos contratos de trabajo de duración determinada como a los que hubieran celebrado un primer y único contrato de duración determinada.

4)

La cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como el Decreto presidencial 164/2004, que, a diferencia de una norma de Derecho interno anterior, como el artículo 8, apartado 3, de la Ley 2112/1920, por una parte, cuando se ha hecho una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada en el sector público, ya no establece su recalificación como contratos por tiempo indefinido o somete ésta al respeto de determinados requisitos acumulativos y restrictivos y, por otra parte, excluye a los trabajadores que hayan celebrado un primer o único contrato de trabajo de duración determinada del beneficio de las medidas de protección que impone, cuando estas modificaciones –extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– se refieren a una categoría limitada de trabajadores que celebraron un contrato de trabajo de duración determinada o resultan compensadas por la adopción de medidas preventivas de la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco.

5)

Sin embargo, la aplicación del Acuerdo marco por una normativa nacional como el Decreto presidencial 164/2004 no puede suponer que la protección que el ordenamiento jurídico interno concedía anteriormente a los trabajadores con contrato de duración determinada se reduzca a un nivel inferior al determinado por las disposiciones protectoras mínimas previstas en el Acuerdo marco. En particular, el respeto de la cláusula 5, apartado 1, del citado Acuerdo marco exige que, en lo que respecta a la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, dicha normativa establezca medidas efectivas y vinculantes para prevenir esa utilización abusiva y sanciones que tengan un carácter suficientemente efectivo y disuasorio para garantizar la plena eficacia de esas medidas preventivas. Por consiguiente, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar que concurren esos requisitos.

6)

En circunstancias como las del litigio principal, el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que, cuando el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate incluya, en el sector considerado, otras medidas efectivas para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada –en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo– no se opone a la aplicación de una norma de Derecho nacional que prohíbe de forma absoluta la transformación en un contrato de trabajo de duración indefinida de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada en el sector público que, por haber cubierto necesidades permanentes y duraderas del empresario, deben ser considerados abusivos. Sin embargo, incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar en qué medida los requisitos de aplicación y la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes de Derecho interno constituyen una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva por parte de la administración pública de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada.

7)

En cambio, dado que la cláusula 5, apartado 1, del citado Acuerdo marco no es aplicable a los trabajadores que hayan celebrado un primer o único contrato de trabajo de duración determinada, esta disposición no obliga a los Estados miembros a adoptar sanciones cuando dicho contrato atiende, en realidad, necesidades permanentes y duraderas del empresario.

8)

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente dar a las disposiciones pertinentes de Derecho interno, en la medida de lo posible, una interpretación conforme con las cláusulas 5, apartado 1, y 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y dilucidar, en ese contexto, si debe aplicarse a los litigios principales una «medida legal equivalente» en el sentido de la primera de esas cláusulas, como la prevista en el artículo 8, apartado 3, de la Ley 2112/1920, en vez de determinadas disposiciones de Derecho interno.


(1)  DO C 171 de 5.7.2008.


13.3.2010   

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C 63/18


Auto del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2009 — Região autónoma dos Açores/Consejo de la Unión Europea, Comisión de las Comunidades Europeas, Reino de España, Seas at Risk VZW, anteriormente Stichting Seas at Risk Federation, WWF — World Wide Fund for Nature, Stichting Greenpeace Council

(Asunto C-444/08 P) (1)

(Recurso de casación - Artículo 119 del Reglamento de Procedimiento - Reglamento (CE) no 1954/2003 - Recurso de anulación - Inadmisibilidad - Entidad regional o local - Acto que afecta directa e individualmente a dicha entidad - Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente improcedente)

2010/C 63/26

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Região autónoma dos Açores (representantes: M. Renouf y C. Bryant, Solicitors)

Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea (representantes: J. Monteiro y F. Florindo Gijón, agentes), Comisión de las Comunidades Europeas (representante: K. Banks, agente), Reino de España (representante: N. Díaz Abad, agente), Seas at Risk VZW, anteriormente Stichting Seas at Risk Federation, WWF — World Wide Fund for Nature, Stichting Greenpeace Council

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 1 de julio de 2008, Região autónoma dos Açores/Consejo (T-37/04), mediante la que dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad de un recurso que tenía por objeto la anulación parcial del Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) no 685/95 y (CE) no 2027/95 (DO L 289, p. 1) — Requisito de que el acto impugnado afecte individualmente al interesado

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar en costas a la Região autónoma dos Açores.

3)

El Reino de España y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 327, de 20.12.2008.


13.3.2010   

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C 63/18


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de diciembre de 2009 — Matthias Rath/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Dr. Grandel GmbH

(Asuntos acumulados C-488/08 P y C-489/08 P) (1)

(Recurso de casación - Marca comunitaria - Reglamento (CE) no 40/94 - Artículo 8, apartado 1, letra b) - Marcas denominativas Epican y Epican Forte - Oposición del titular de la marca denominativa comunitaria EPIGRAN - Riesgo de confusión - Denegación parcial de registro - Recursos de casación manifiestamente inadmisibles)

2010/C 63/27

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrentes: Matthias Rath (representantes: S. Ziegler, C. Kleiner y F. Dehn, Rechtsanwälte)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: G. Schneider, agente), Dr. Grandel GmbH

Objeto

Recurso interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) de 8 de septiembre de 2008, Rath/OAMI y Grandel (T-373/06), mediante el cual dicho Tribunal declaró la manifiestamente desprovisto de todo fundamento en Derecho el recurso de anulación contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 5 de octubre de 2006, por la que se desestimó parcialmente el recurso contra la resolución de la División de Oposición que, acogiendo la oposición formulada por el titular de la marca denominativa comunitaria anterior «EPIGRAN», había denegado el registro de la marca denominativa «EPICAN FORTE» para productos y servicios de la clase 5 — Riesgo de confusión entre dos marcas.

Fallo

1)

Desestimar los recursos de casación.

2)

Condenar en costas al Sr. Rath.


(1)  DO C 82, de 4.4.2009.


13.3.2010   

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C 63/19


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de diciembre de 2009 — Prana Haus GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-494/08 P) (1)

(Recurso de casación - Artículo 119 del Reglamento de Procedimiento - Marca comunitaria - Marca denominativa PRANAHAUS - Reglamento (CE) no 40/94 - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado)

2010/C 63/28

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Prana Haus GmbH (representante: N. Hebeis, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: J. Weberndörfer, agente)

Objeto

Recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) de 17 de septiembre de 2008, Prana Haus GmbH/OAMI (T-226/07), por la que el Tribunal desestimó el recurso de anulación contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 18 de abril de 2007, por la que se desestima el recurso contra la resolución del examinador que deniega el registro de la marca denominativa «PRANAHAUS» para productos y servicios de las clases 9, 16 y 35 — Carácter descriptivo de la marca.

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar en costas a Prana Haus GmbH.


(1)  DO C 32, de 7.2.2009.


13.3.2010   

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C 63/19


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Charlottenburg — Alemania) — Amiraike Berlin GmbH

(Asunto C-497/08) (1)

(«Jurisdicción voluntaria - Nombramiento del liquidador de una sociedad - Incompetencia del Tribunal de Justicia»)

2010/C 63/29

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Amtsgericht Charlottenburg

Partes en el litigio principal

Amiraike Berlin GmbH

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Amtsgericht Charlottenburg (Alemania) — Interpretación de los artículos 10 CE, 43 CE y 48 CE — Reconocimiento por un Estado miembro de una medida de expropiación relativa a los bienes situados en su territorio que ha sido adoptada por el ordenamiento jurídico de otro Estado miembro — Cancelación del registro de sociedades de la «Companies House», por incumplimiento de las obligaciones de publicidad, de una sociedad de responsabilidad limitada británica, con la consecuencia de la entrega de su patrimonio, incluidos los bienes inmuebles situados en Alemania, a la Corona Británica.

Fallo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la cuestión planteada por el Amtsgericht Charlottenburg por resolución de 7 de noviembre de 2008.


(1)  DO C 113, de 16.5.2009.


13.3.2010   

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C 63/19


Recurso de casación interpuesto el 24 de marzo de 2009 por Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) contra el auto del Tribunal (Sala Séptima) dictado el 13 de enero de 2009 en el asunto T-456/08, Sociedad General de Autores y Editores de España/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-112/09 P)

2010/C 63/30

Lengua de procedimiento: español

Partes

Recurrente: Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) (representantes: R. Allendesalazar Corcho y R. Vallina Hoset, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Mediante auto de 14 de enero de 2010, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) ha desestimado el recurso de casación.


13.3.2010   

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C 63/20


Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (España) el 25 de noviembre de 2009 — CLECE, S.A./María Socorro Martín Valor y Ayuntamiento de Cobisa

(Asunto C-463/09)

2010/C 63/31

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: CLECE, S.A.

Otras partes: María Socorro Martín Valor y Ayuntamiento de Cobisa

Cuestión prejudicial

¿Debe considerarse incluido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23/CEE (1), contenido en el artículo 1, 1, a) y b), un supuesto de reversión o asunción por parte de un Ayuntamiento, de la actividad de limpieza de sus diversas dependencias, que antes venía siendo prestada por una empresa contratista, para lo que contrata nuevo personal?


(1)  Del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad

DO L 82, p. 16


13.3.2010   

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C 63/20


Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 30 de noviembre de 2009 — INMOGOLF SA/Administración General del Estado

(Asunto C-487/09)

2010/C 63/32

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Supremo

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: INMOGOLF SA

Otra parte: Administración General del Estado

Cuestiones prejudiciales

Habida cuenta que la Directiva 69/335/CEE (1), del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a la imposición indirecta que grava la concentración de capitales, (en la actualidad Directiva 2008/7[…] CE (2), de 12 de febrero), prohibía en el artículo 11 a) el gravamen de la circulación de acciones, participaciones y títulos análogos, autorizando exclusivamente en el artículo 12.1a) a los Estados miembros para percibir impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no, y dado que el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (según la redacción dada por la disposición adicional 12a de la Ley 18/1991, de 6 de junio), no obstante, establecer una regla general de exención, tanto en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales para la transmisión de valores, sujeta estas operaciones al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, siempre que representen partes de capital social de entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 % por inmuebles y cuando el adquirente, a consecuencia de dicha transmisión, obtenga una posición tal que le permita ejercer el control de la entidad, sin distinguir entre sociedades patrimoniales y sociedades que desarrollan una actividad económica:

1)

¿La Directiva 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de julio de 1969, prohibe la aplicación de forma automática de normas de Estados miembros, como el artículo 108.2 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, que grava determinadas transmisiones de valores que encubren transmisiones de inmuebles, aunque no se haya buscado eludir la tributación?

En el caso de que no sea necesario el ánimo elusorio

2)

¿La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, prohibe la existencia de normas como la ley española 24/1988 que establece un gravamen por la adquisición de la mayoría del capital de sociedades cuyo activo está mayoritariamente integrado por inmuebles, aunque sean sociedades operativas y aunque los inmuebles no puedan disociarse de la actividad económica desarrollada por la sociedad?


(1)  DO L 249, p. 25 — EE 09/01, p. 22

(2)  DO L 46, p. 11


13.3.2010   

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C 63/21


Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 30 de noviembre de 2009 — Asociación de Transporte por Carretera/Administración General del Estado

(Asunto C-488/09)

2010/C 63/33

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Supremo

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Asociación de Transporte por Carretera

Otra parte: Administración General del Estado

Cuestiones prejudiciales

1)

En el caso de que con posterioridad a que un Estado miembro detectase una irregularidad en el régimen aduanero del transporte TIR e hiciese la petición de pago de la cantidad correspondiente a la liquidación girada a la Asociación Garante de su territorio, se determinase el lugar de la comisión material de la infracción ¿Es compatible con el artículo 454, apartado 3, y con el artículo 455 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (1) de la Comisión, de 2 de julio de 1993, el hecho de que el Estado miembro de comisión de la infracción inicie un nuevo procedimiento para exigir los derechos correspondientes a los obligados principales y a la Asociación Garante del lugar de la comisión material de la infracción, hasta el límite de su responsabilidad, cuando la determinación del lugar de comisión de la infracción se produjo transcurrido el plazo fijado en la norma comunitaria?

En caso de respuesta afirmativa:

2)

La Asociación Garante del Estado miembro en que efectivamente se cometió la irregularidad ¿puede alegar, al amparo de los artículos 454, apartado 3, y con el artículo 544 del Reglamento (CEE) no 2454/93 o del artículo 221.3 del Código Aduanero Comunitario, la prescripción del derecho a reclamar el importe de la responsabilidad garantizada por haber transcurrido el plazo establecido, sin que haya tenido conocimiento de los hechos con anterioridad a la finalización de dicho plazo?

3)

La petición de pago a la Asociación Garante del Estado que detectó la irregularidad, realizada por la Administración de Aduanes de este Estado, al amparo del artículo 11.2 del Convenio TIR, ¿tiene efectos interruptivos con relación al procedimiento iniciado a la Asociación Garante del lugar de comisión de la infracción?

4)

¿Puede interpretarse el último inciso del art. 11.2 del Convenio TIR en el sentido de que el plazo en él establecido se aplica al Estado del lugar de la infracción, incluso cuando el Estado que detectó la irregularidad no suspendió el requerimiento de pago a la Asociación garante, pese a la existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos comprobados?


(1)  Por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

DO L 253, p. 1


13.3.2010   

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C 63/21


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 3 de diciembre de 2009 — Finanzamt Burgdorf/Manfred Bog

(Asunto C-497/09)

2010/C 63/34

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesfinanzhof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Finanzamt Burgdorf

Demandada: Manfred Bog

Cuestiones prejudiciales

1)

¿El despacho de comidas o platos preparados para el consumo inmediato constituye una entrega de bienes en el sentido del artículo 5 de la Directiva 77/388/CEE (1) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios?

2)

Para responder a la primera cuestión, ¿resulta decisivo el hecho de que se presten servicios adicionales (puesta a disposición del cliente de dispositivos para el consumo)?

3)

En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, ¿ha de interpretarse el concepto de «productos alimenticios», citado en el anexo H, categoría 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en el sentido de que sólo incluye los productos alimenticios «para llevar», tal y como se venden habitualmente en los comercios de alimentación, o incluye también las comidas y platos preparados -cocinados, asados, horneados o preparados de cualquier otro modo– para su consumo inmediato


(1)  DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.


13.3.2010   

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C 63/22


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 3 de diciembre de 2009 — Hans-Joachim Flebbe Filmtheater GmbH & Co. KG/Finanzamt Hamburg-Barmbek-Uhlenhorst

(Asunto C-499/09)

2010/C 63/35

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesfinanzhof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Hans-Joachim Flebbe Filmtheater GmbH & Co. KG

Demandada: Finanzamt Hamburg-Barmbek-Uhlenhorst

Cuestiones prejudiciales

1)

¿El despacho de comidas o platos preparados para el consumo inmediato constituye una entrega de bienes en el sentido del artículo 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, (1) de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios?

2)

Para responder a la primera cuestión, ¿resulta decisivo el hecho de que se presten servicios adicionales (cesión de uso de mesas, sillas, otros dispositivos para el consumo o presentación de un espectáculo cinematográfico)?

3)

En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, ¿ha de interpretarse el concepto de «productos alimenticios», citado en el anexo H, categoría 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en el sentido de que sólo incluye los productos alimenticios «para llevar», tal y como se venden habitualmente en los comercios de alimentación, o incluye también las comidas y platos preparados –cocinados, asados, horneados o preparados de cualquier otro modo– para su consumo inmediato?


(1)  DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.


13.3.2010   

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C 63/22


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 3 de diciembre de 2009 — Lothar Lohmeyer/Finanzamt Minden

(Asunto C-501/09)

2010/C 63/36

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesfinanzhof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Lothar Lohmeyer

Demandada: Finanzamt Minden

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Ha de interpretarse el concepto de «productos alimenticios», citado en la categoría 1 del anexo H a la Directiva 77/388/CEE (1) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en el sentido de que sólo incluye los productos alimenticios «para llevar», tal y como se venden habitualmente en los comercios de alimentación, o incluye también las comidas o platos preparados –cocinados, asados, horneados o preparados de cualquier otro modo– para el consumo inmediato?

2)

En el supuesto de que los «productos alimenticios», en el sentido del anexo H, categoría 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, incluyan las comidas y platos listos para su consumo inmediato:

¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, primera frase, de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios en el sentido de que está comprendido en dicho artículo el despacho de comidas o platos recién preparados que el adquirente consume in situ haciendo uso de dispositivos para el consumo, como repisas, mesas altas o similares, en lugar de llevárselos?


(1)  DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.


13.3.2010   

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C 63/23


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 3 de diciembre de 2009 — Fleischerei Nier GmbH & Co. KG/Finanzamt Detmold

(Asunto C-502/09)

2010/C 63/37

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesfinanzhof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Fleischerei Nier GmbH & Co. KG

Demandada: Finanzamt Detmold

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Ha de interpretarse el concepto de «productos alimenticios», citado en el anexo H, categoría 1, de la Directiva 77/388/CEE (1) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en el sentido de que sólo incluye los productos alimenticios «para llevar», tal y como se venden habitualmente en los comercios de alimentación, o incluye también las comidas y platos preparados –cocinados, asados, horneados o preparados de cualquier otro modo– para su consumo inmediato?

2)

En el supuesto de que los «productos alimenticios», en el sentido del anexo H, categoría 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, incluyan las comidas y platos listos para su consumo inmediato:

¿Debe considerarse que el proceso de preparado de las comidas y platos es un elemento de servicios a los efectos de determinar si la operación única realizada por una empresa de organización de fiestas (entrega de comidas y platos listos para su consumo, incluido el transporte, y, facultativamente, puesta a disposición de cubiertos y vajillas y/o mesas altas, así como recogida de los objetos de uso puestos a disposición) constituye una entrega de productos alimenticios sujeta a un tratamiento fiscal más favorable (anexo H, categoría 1, de dicha Directiva) o una prestación de servicios sujeta al tratamiento fiscal general (artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva)?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

¿Es compatible con el artículo 2, punto 1, en relación con el artículo 5, apartado 1, y con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, calificar la operación única realizada por una empresa de organización de fiestas como entrega de bienes o como prestación de servicios sui generis atendiendo únicamente al número de elementos que tengan carácter de prestación de servicios (dos o más) frente a los que tengan carácter de entrega de bienes, o bien han de ponderarse obligatoriamente por separado –y, si así fuera, según qué criterios– los elementos que tengan carácter de prestación de servicios, con independencia de cuántos sean?


(1)  DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.


13.3.2010   

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C 63/23


Recurso de casación interpuesto el 4 de diciembre de 2009 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Séptima) dictada el 23 de septiembre de 2009 en el asunto T-263/07, Estonia/Comisión

(Asunto C-505/09 P)

2010/C 63/38

Lengua de procedimiento: estonio

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: E. Kružiková, E. White y E. Randvere)

Otras partes en el procedimiento: República de Estonia, República de Lituania, República Eslovaca y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia recurrida.

Que se condene en costas a la República de Estonia.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión considera que procede anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Tribunal») por los siguientes motivos:

1)

El Tribunal ha infringido el artículo 21 de los Estatutos del Tribunal de Justicia y el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, al haber considerado admisible la demanda en relación con el artículo 1, apartados 3 y 4, con el artículo 2, apartados 3 y 4, así como con el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Decisión de la Comisión de 4 de mayo de 2007 (sobre el plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero presentado por la República de Estonia de conformidad con la Directiva 2003/87/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo). El Tribunal declaró erróneamente admisible la demanda en lo relativo al total de la Decisión, pese a que la demandante alegó motivos para que se declarase la nulidad únicamente en lo relativo al artículo 1, apartados 1 y 2, y al artículo 2, apartados 1 y 2, así como al artículo 3, apartado 1.

2)

El Tribunal incurrió en un error relativo al artículo 9, apartados 1 y 3, de la Directiva, al haber interpretado erróneamente, en aplicación del artículo 9, apartado 3, de la Directiva, el principio de igualdad de trato y el objetivo de la Directiva, al determinar el alcance de las facultades de control de la Comisión y su competencia. Los planes de atribución no son medidas clásicas para adaptarse a una Directiva que se califican a posteriori. Si se acepta que cada Estado miembro se base en sus propios datos que no se controlan, esto supone el riesgo de que los Estados miembros sean tratados de manera desigual. Sin embargo, los objetivos de la Directiva únicamente pueden alcanzarse si la demanda de certificados excede la oferta. Ha de distinguirse entre el umbral máximo de la cantidad global de certificados asignables y el total de certificados asignables.

3)

El Tribunal interpretó erróneamente el alcance del principio de buena administración. La elaboración de un plan de asignación es competencia del Estado miembro y la Comisión no tiene la función de colmar sus lagunas, sino de examinar la compatibilidad del plan de asignación con la Directiva.

4)

El Tribunal hizo una calificación jurídica errónea de las disposiciones de la Decisión de la Comisión, al considerar que los artículos 1, apartados 1 y 2, 2, apartados 1 y 2, así como 3, apartado 1, no podían separarse de las demás disposiciones de la Decisión de la Comisión y declaró la nulidad de la Decisión en su totalidad. En realidad no existe tal inseparabilidad, dado que de la estructura y de la motivación de la Decisión de la Comisión resulta claramente que cada apartado del artículo 2 guarda una relación inseparable con el correspondiente apartado del artículo 1, pero no con los demás apartados del artículo 2. Lo mismo ocurre con los apartados del artículo 1.


(1)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32).


13.3.2010   

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C 63/24


Recurso de casación interpuesto el 7 de diciembre de 2009 por la República Portuguesa contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) dictada el 23 de septiembre de 2009 en el asunto T-385/05, Transnáutica — Transportes e Navegação SA/Comisión

(Asunto C-506/09 P)

2010/C 63/39

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: República Portuguesa (representantes: L. Fernandes, C. Guerra Santos, J. Gomes, P. Rocha, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Transnáutica — Transportes e Navegação, SA, Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se estime el recurso de casación interpuesto por las autoridades portuguesas suspendiendo la resolución del presente asunto hasta que se dicte la sentencia del Tribunal General, en la medida en que en un procedimiento a tres partes es necesario examinar los elementos de hecho además de las cuestiones de Derecho.

Que se anule la sentencia dictada el 23 de septiembre por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-385/05 Transnáutica — Transportes e Navegação SA/Comisión, mediante la cual dicho Tribunal anuló la Decisión de la Comisión REM 05/2004, de 6 de julio de 2005, que rechazaba la solicitud de Transnáutica de reembolso y devolución de los derechos de importación.

Que se condene en costas a Transnáutica — Transportes e Navegação SA.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al declarar que las autoridades aduaneras portuguesas se equivocaron al determinar el importe de la garantía global empleada en las operaciones de tránsito de que se trata y al llevar a cabo su seguimiento.

La recurrente aduce asimismo que es imposible establecer vínculo de causalidad alguno entre los errores supuestamente cometidos por las autoridades portuguesas y la posterior remoción de la supervisión aduanera de los bienes y mantiene que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario al llegar a una conclusión contraria.


13.3.2010   

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C 63/25


Recurso interpuesto el 11 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República de Estonia

(Asunto C-515/09)

2010/C 63/40

Lengua de procedimiento: estonio

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Marghelis y K. Saaremäel-Stoilov)

Demandada: República de Estonia

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Estonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE, (1) al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

Que se condene en costas a la República de Estonia.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva finalizó el 1 de mayo de 2008.


(1)  DO L 102, p. 15.


13.3.2010   

ES

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C 63/25


Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 11 de diciembre de 2009 — Tanja Borger/Tiroler Gebietskrankenkasse

(Asunto C-516/09)

2010/C 63/41

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberster Gerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Tanja Borger

Demandada: Tiroler Gebietskrankenkasse

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1) en el sentido de que el mismo también se aplica durante un período de seis meses a una persona que, una vez finalizada la excedencia laboral de dos años desde el nacimiento de su hijo prevista legalmente, acuerda con su empresario una prórroga de la suspensión de la relación laboral por otros seis meses con la finalidad de agotar el plazo legal máximo de percepción de una prestación familiar por el cuidado de los hijos o del correspondiente pago único compensatorio, y posteriormente resuelve la relación laboral?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71 en el sentido de que el mismo también se aplica durante un período de seis meses a una persona que, una vez finalizada la excedencia laboral de dos años prevista legalmente, acuerda con su empresario una prórroga de la suspensión de la relación laboral por otros seis meses, si recibe durante ese tiempo una prestación familiar por el cuidado de los hijos o el correspondiente pago único compensatorio?


(1)  DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98.


13.3.2010   

ES

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C 63/25


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tartu Ringkonnakohus (República de Estonia) el 15 de diciembre de 2009 — AS Rakvere Piim et AS Maag Piimatöötus/Veterinaar- ja Toiduamet

(Asunto C-523/09)

2010/C 63/42

Lengua de procedimiento: estonio

Órgano jurisdiccional remitente

Tartu Ringkonnakohus

Partes en el procedimiento principal

Demandante: AS Rakvere Piim y AS Maag Piimatöötus

Demandada: Veterinaar- ja Toiduamet

Cuestiones prejudiciales

1)

El artículo 27, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, ¿debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que por las operaciones mencionadas en el anexo IV, sección A, del Reglamento se recaude de una empresa una tasa por la cuantía de los importes mínimos establecidos en el anexo IV, sección B, del Reglamento, aunque los costes soportados por las autoridades competentes por los gastos conforme al anexo VI del Reglamento sean inferiores a esos importes mínimos?

2)

En las condiciones indicadas en la cuestión anterior, ¿puede un Estado miembro establecer, para las operaciones mencionadas en el anexo IV, sección A, del Reglamento, tasas inferiores a los importes mínimos establecidos en el anexo IV, sección B, del Reglamento, cuando los costes soportados por las autoridades competentes por los gastos conforme al anexo VI del Reglamento son inferiores a esos importes mínimos, sin que se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 27, apartado 6, del Reglamento?


(1)  DO L 165, p. 1; Corrección de errores DO L 191, p. 1.


13.3.2010   

ES

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C 63/26


Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República de Estonia

(Asunto C-527/09)

2010/C 63/43

Lengua de procedimiento: estonio

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Braun y E. Randvere)

Demandada: República de Estonia

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Estonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo, (1) al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en todo caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas a la República de Estonia.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva finalizó el 29 de junio de 2008.


(1)  DO L 157, p. 87.


13.3.2010   

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C 63/26


Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República de Estonia

(Asunto C-528/09)

2010/C 63/44

Lengua de procedimiento: estonio

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Marghelis y K. Saaremäel-Stoilov)

Demandada: República de Estonia

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Estonia ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a la Directiva 2002/96/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), al no adaptar correctamente su Derecho interno a lo dispuesto en los artículos 3, letra i), inciso iii), y 8, apartados 2, párrafo tercero, y 3, párrafo segundo, de dicha Directiva.

Que se condene en costas a la República de Estonia.

Motivos y principales alegaciones

La Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, regula el tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Tras analizar las medidas mediante las cuales se adapta el Derecho estonio a dicha Directiva, la Comisión considera que la República de Estonia no ha adaptado correctamente su Derecho interno a lo dispuesto en los artículos 3, letra i), inciso iii), y 8, apartados 2, párrafo tercero, y 3, párrafo segundo, de dicha Directiva.

El artículo 3, letra i), inciso iii), de la Directiva define al productor de aparatos eléctricos y electrónicos. Las disposiciones estonias sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos contienen dos definiciones distintas de productor y, de esta forma, dificultan la comprensión y la aplicación de las disposiciones sobre tratamiento de residuos de tales aparatos.

El artículo 8, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva establece que los costes de recogida, tratamiento y eliminación respetuosa con el medio ambiente no se indicarán a los consumidores de manera separada en el momento de la venta de los productos nuevos. La República de Estonia no ha adaptado su Derecho interno a este requisito.

El artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva obliga a los Estados miembros a garantizar que, durante un período transitorio de 8 años a partir de la entrada en vigor de la Directiva, los productores tengan la posibilidad de informar a los usuarios en el momento de la venta de los productos nuevos de los costes de recogida, tratamiento y eliminación respetuosa con el medio ambiente y que dichos costes no superen los costes en que verdaderamente se haya incurrido. Estonia no ha adaptado su Derecho interno a esta obligación.

La República de Estonia ha reconocido las infracciones mencionadas y, en su respuesta al dictamen motivado de la Comisión, ha accedido a adoptar una ley de modificación de la ley sobre residuos en la que se elimine el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3, letra i), inciso iii), y 8, apartados 2, párrafo tercero, y 3, párrafo segundo, de dicha Directiva. Dado que a la Comisión no le consta que la República de Estonia haya adoptado hasta ahora la mencionada ley de modificación de la ley de residuos o, al menos, no se la ha notificado, la Comisión entiende que dicho Estado miembro no ha adaptado hasta la fecha correctamente su Derecho interno a lo dispuesto en los artículos 3, letra i), inciso iii), y 8, apartados 2, párrafo tercero, y 3, párrafo segundo, de dicha Directiva y, por tanto, ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a ésta.


(1)  DO L 37, p. 24.


13.3.2010   

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C 63/27


Petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Poznaniu (Polonia) el 18 de diciembre de 2009 — INTER-MARK GROUP Sp. z o.o., Sp. komandytowa/Minister Finansów

(Asunto C-530/09)

2010/C 63/45

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Wojewódzki Sąd Administracyjny w Poznaniu

Partes en el procedimiento principal

Demandante: INTER-MARK GROUP Sp. z o.o, Sp. komandytowa

Demandada: Minister Finansów

Cuestiones prejudiciales

a)

Las disposiciones del artículo 52, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1) ¿deben interpretarse en el sentido de que las prestaciones de servicios consistentes en la puesta a disposición temporal de puestos en exposiciones y ferias de muestras para clientes que exhiben en ellas su oferta están comprendidas entre las prestaciones de servicios accesorias a las prestaciones de organización de ferias de muestras y exposiciones, que se mencionan en dicha disposición, es decir, prestaciones de servicios similares a actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, docentes, recreativas o de entretenimiento, que se gravan en el lugar en que se ejecuten materialmente,

b)

o bien debe considerarse que se trata de prestaciones de publicidad que deben gravarse, con arreglo al artículo 56, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/122, en el lugar en que el destinatario de dichas prestaciones haya establecido de forma permanente la sede de su actividad económica o disponga de un establecimiento permanente para el que se realiza la prestación o, en ausencia de una u otro, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual?

si dichas prestaciones de servicios se refieren a la puesta a disposición temporal de puestos para clientes que exhiben su oferta en ferias de muestras y exposiciones, e implican habitualmente una previa elaboración de un croquis y de la visualización del puesto, así como, en su caso, el transporte de los elementos del puesto y su montaje en el lugar donde se organiza la feria o exposición, y si los clientes del prestador, que exhiben sus productos o servicios, abonan aparte al organizador del acontecimiento una cantidad por la mera posibilidad de participar en tales ferias de muestras o exposiciones, que cubre, en particular, los gastos relativos al abastecimiento, la infraestructura de la feria, los servicios mediáticos, etc.

Cada expositor es responsable del acondicionamiento y de la instalación de su propio puesto y, a este respecto, puede recurrir a las prestaciones de servicios controvertidas que requieren interpretación.

Los organizadores de las ferias de muestras y exposiciones exigen además un precio por la entrada a los visitantes, que percibe el organizador y no el prestatario del servicio.


(1)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).


13.3.2010   

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C 63/28


Recurso de casación interpuesto el 18 de diciembre de 2009 por la República de Estonia contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) dictada el 2 de octubre de 2009 en el asunto T-324/05, Estonia/Comisión

(Asunto C-535/09 P)

2010/C 63/46

Lengua de procedimiento: estonio

Partes

Recurrente: República de Estonia (representante: L. Uibo)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, República de Letonia

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia recurrida en su totalidad.

Que se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia.

Motivos y principales alegaciones

La República de Estonia considera que procede anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Tribunal») por los siguientes motivos:

1)

El Tribunal desnaturalizó las pruebas y aplicó erróneamente el principio de colegialidad establecido en el artículo 219 CE.

2)

El Tribunal interpretó erróneamente el Acta de Adhesión y el Reglamento no 60/2004. (1)

a)

El Tribunal interpretó erróneamente el artículo 6 del Reglamento no 60/2004, al considerar que el concepto de «existencias» en el sentido de dicha disposición también incluye las reservas domésticas.

El Tribunal definió de forma excesivamente restrictiva el objetivo del Reglamento no 60/2004 y del Anexo IV, capítulo 4, punto 2, del Acta de Adhesión, al declarar que éste consiste en evitar «cualquier» perturbación.

El Tribunal interpretó erróneamente los artículos 7, apartado 1, y 6 del Reglamento no 60/2004, al imponer a los Estados miembros una obligación de eliminación de los excedentes de azúcar para la que no existe base jurídica alguna.

b)

El Tribunal interpretó erróneamente el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento no 60/2004, al restringir indebidamente su ámbito de aplicación y excluir de él a las circunstancias que condujeron a la acumulación de las existencias de azúcar en Estonia.

El Tribunal apreció erróneamente y desnaturalizó las pruebas al examinar las alegaciones de Estonia de que la constitución de reservas domésticas desempeña un importante papel en el consumo y la cultura estonios.

El Tribunal no apreció correctamente las expectativas legítimas que para Estonia se derivaron de las garantías ofrecidas por la Comisión durante las negociaciones de adhesión.

El Tribunal no apreció correctamente la contribución de la UE a la acumulación de las existencias.

3)

El Tribunal consideró erróneamente que la Comisión no incumplió la obligación de motivación.

4)

El Tribunal consideró erróneamente que la Comisión no vulneró el principio de confianza legítima.


(1)  Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.


13.3.2010   

ES

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C 63/28


Petición de decisión prejudicial planteada por el Upravno sodišče Replublike Slovenije (República de Eslovenia) el 21 de diciembre de 2009 — Marija Omejc/República de Eslovenia

(Asunto C-536/09)

2010/C 63/47

Lengua de procedimiento: esloveno

Órgano jurisdiccional remitente

Upravno sodišče Replublike Slovenije

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Marija Omejc

Demandada: República de Eslovenia

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse la expresión «impedir la ejecución de un control sobre el terreno» con arreglo al Derecho nacional, que vincula el concepto de imposibilidad a un comportamiento intencionado de una determinada persona o a la negligencia de ésta?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse la expresión «impedir la ejecución de un control sobre el terreno» en el sentido de que comprende, además de los actos intencionados o las circunstancias causadas de forma intencionada que hagan imposible la realización del control sobre el terreno, cualquier otro acto u omisión que pueda ser atribuido a la negligencia del productor o de su representante, cuando a causa de ello no haya sido posible llevar a cabo el control sobre el terreno?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿la imposición de la sanción establecida en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004, (1) depende del requisito de que el productor haya sido correctamente informado de la parte del control que exige su colaboración?

4)

En el caso de que el titular de una explotación agrícola no viva en tal explotación, ¿debe analizarse el problema del concepto de representante del productor en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 796/2004/CE con arreglo al Derecho nacional o conforme al Derecho comunitario o de la Unión?

5)

En caso de que el problema expuesto en la cuestión anterior deba analizarse con arreglo al Derecho comunitario o de la Unión, ¿procede interpretar el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 796/2004/CE en el sentido de que ha de considerarse representante del productor durante los controles sobre el terreno a cualquier mayor de edad con capacidad de obrar que viva en la explotación y al que se haya confiado al menos una parte de la gestión de la explotación agrícola?

6)

En caso de que el problema expuesto en la cuarta cuestión deba resolverse con arreglo al Derecho comunitario o de la Unión y la respuesta a la quinta cuestión sea negativa, ¿está obligado el titular de la explotación agrícola (el productor en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 796/2004/CE) que no vive en la explotación a delegar en una persona que lo represente, a la que se pueda localizar por regla general en la explotación en cualquier momento?


(1)  Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 141, p. 18).


13.3.2010   

ES

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C 63/29


Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Reino Unido) el 21 de diciembre de 2009 — Ralph James Bartlett, Natalio González Ramos, Jason Michael Taylor/Secretary of State for Work and Pensions

(Asunto C-537/09)

2010/C 63/48

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Upper Tribunal

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Ralph James Bartlett, Natalio González Ramos, Jason Michael Taylor

Recurrida: Secretary of State for Work and Pensions

Cuestiones prejudiciales

1)

a)

En relación a los períodos a los que es aplicable el Reglamento (CEE) no 1408/71 (1) del Consejo, de 14 de junio de 1971, en la versión vigente inmediatamente anterior al 5 de mayo de 2005, ¿puede el elemento de movilidad del subsidio de subsistencia para minusválidos regulado en los artículos 71 a 76 de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 ser clasificado de manera independiente respecto del subsidio de subsistencia para minusválidos en su conjunto, como una prestación de seguridad social a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento, como una prestación especial de carácter no contributivo a efectos del artículo 4, apartado 2 bis, o como otro tipo de prestación?

b)

Si la respuesta a la pregunta en la letra a) es afirmativa, ¿cuál es la clasificación correcta?

c)

Si la respuesta a la pregunta en la letra a) es negativa, ¿cuál es la clasificación correcta del subsidio de subsistencia para minusválidos?

d)

Si se responde a las preguntas en las letras b) y c) en el sentido de que se debe clasificar como prestación de seguridad social, ¿debe considerarse que la prestación en cuestión es una prestación de enfermedad, a efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), o una prestación de invalidez, a efectos del artículo 4, apartado 1, letra b)?

e)

¿Se ve alguna de las respuestas a las anteriores preguntas afectada por el límite temporal contenido en el punto 2 del fallo de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, Comisión de las Comunidades Europeas/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, (C-299/05, Rec. p. I-869)?

2)

a)

En relación con los períodos a los que es aplicable el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en la versión vigente con posterioridad al 5 de mayo de 2005, modificada en virtud del Reglamento (CE) no 647/2005 (2) del Consejo, de 13 de abril de 2005, ¿puede el elemento de movilidad del subsidio de subsistencia para minusválidos regulado en los artículos 71 a 76 del Social Security Contributions and Benefits Act 1992 clasificarse de manera independiente del subsidio de subsistencia para minusválidos en su conjunto, como una prestación de seguridad social a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento, o como una prestación especial de carácter no contributivo a efectos del artículo 4, apartado 2 bis, o como otro tipo de prestación?

b)

Si la respuesta a la pregunta en la letra a) es afirmativa, ¿cuál es la clasificación correcta?

c)

Si la respuesta a la pregunta en la letra a) es negativa, ¿cuál es la clasificación correcta del subsidio de subsistencia para minusválidos?

d)

Si se responde a las preguntas en las letras b) y c) en el sentido de que se debe clasificar como prestación de seguridad social, ¿debe considerarse que la prestación en cuestión es una prestación de enfermedad a efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), o una prestación de invalidez a efectos del artículo 4, apartado 1, letra b)?

3)

Si de las respuestas a las cuestiones precedentes se desprende que el elemento de movilidad debe clasificarse correctamente como prestación especial de carácter no contributivo, ¿existen normas o principios de Derecho comunitario relevantes en cuanto a si el Reino Unido tiene derecho a aplicar alguno de los requisitos de residencia y permanencia regulados en la regla 2, apartado 1, letra a), del Social Security (Disability Living Allowance) Regulations 1991, en circunstancias como las de los presentes asuntos?


(1)  Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).

(2)  Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO L 117, p. 1).


13.3.2010   

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C 63/30


Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Varese (Italia) el 17 de diciembre de 2009 — Siddiquee Mohammed Mohiuddin/Azienda Sanitaria Locale Provincia di Varese

(Asunto C-541/09)

2010/C 63/49

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Giudice di pace di Varese

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Siddiquee Mohammed Mohiuddin

Recurrida: Azienda Sanitaria Locale Provincia di Varese

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Los artículos 4 y 6 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, (1) de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, otorgan a los administrados el derecho subjetivo a ser objeto de actuaciones de inspección en materia de productos alimenticios y bebidas únicamente por parte de personal que posea los requisitos taxativamente enumerados en dichos artículos, derecho que puede invocarse en un procedimiento judicial y que es oponible frente a las pretensiones sancionadoras de los Estados miembros?

2)

En caso de respuesta negativa, en el marco del régimen comunitario de regulación del etiquetado de alimentos y bebidas, ¿tiene contenido sanitario la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (2) de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios?

3)

¿Se oponen la Directiva 76/768/CEE del Consejo, (3) de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos y sus posteriores modificaciones, u otras normas comunitarias pertinentes, a que un Estado miembro pueda distinguir la responsabilidad de los diferentes operadores del proceso de producción, excluyendo a un comerciante por razón de su actividad?

4)

En caso de respuesta negativa, ¿deben interpretarse el artículo 6 de la Directiva y sus sucesivas modificaciones en el sentido de que establecen una responsabilidad solidaria entre el fabricante del producto cosmético y el mero comerciante que no interviene en las fases de producción, acondicionamiento y etiquetado del cosmético?


(1)  DO L 165, p. 1.

(2)  DO L 109, p. 29.

(3)  DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206.


13.3.2010   

ES

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C 63/31


Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Reino de los Países Bajos

(Asunto C-542/09)

2010/C 63/50

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Rozet y M. Van Beek, agentes)

Demandada: Reino de los Países Bajos

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 45 TFUE y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1612/68, (1) al exigir que los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias que estén a su cargo cumplan el requisito de domicilio, la denominada «regla 3 de 6», para tener derecho a la financiación de estudios para una formación en el extranjero en el marco de la WSF. (2)

Que se condene en costas al Reino de los Países Bajos.

Motivos y principales alegaciones

Habida cuenta de que, hasta la fecha, los Países Bajos todavía no han adoptado todas las medidas necesarias para poner fin a la aplicación del requisito de domicilio, la denominada «regla 3 de 6», que los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias que estén a su cargo deben cumplir para tener derecho a la financiación de estudios para una formación en el extranjero en el marco de la WSF, la Comisión considera que los Países Bajos no han cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 45 TFUE y del Reglamento no 1612/68.


(1)  Reglamento del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01 p. 77).

(2)  Wet Studiefinanciering 2000 [Ley de Financiación de Estudios 2000].


13.3.2010   

ES

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C 63/31


Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

(Asunto C-545/09)

2010/C 63/51

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: J. Currall y B. Eggers, agentes)

Demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el artículo 12, número 4, letra a), del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (1) debe interpretarse y aplicarse de manera que los profesores y maestros designados en comisión de servicios por un Estado miembro tengan acceso durante ésta a los mismos ascensos a categorías retributivas superiores y a los mismos incrementos de sueldo que disfrutan los profesores y maestros empleados en dicho Estado miembro; que se declare incompatible con los artículos 12, número 4, letra a), y 25, número 1, del Convenio la exclusión de determinados profesores y maestros designados en comisión de servicios por el Reino Unido, mientras se encuentran en esta situación, del acceso a incrementos salariales y mejoras retributivas (que se designan, con variedad terminológica, como «threshold pay», «excellent teacher system», «advanced skills teachers») y a otros pagos adicionales (tales como «teaching and learning responsibility payments»), así como a la progresión en el sistema retributivo existente de que disfrutan los profesores y maestros empleados en los colegios públicos y concertados de Inglaterra y el País de Gales.

Que se condene en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Motivos y principales alegaciones

La presente es una petición dirigida a que, con arreglo al artículo 26 del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (en lo sucesivo, «Convenio»), se adopte una decisión sobre la interpretación y aplicación de los artículos 12, número 4, letra a), y 25, número 1, del Convenio.

En virtud del Convenio, los profesores y maestros de las Escuelas Europeas son designados en comisión de servicios por el Estado miembro del que son originarios. El artículo 12, número 4, letra a), del Convenio prevé que los profesores y maestros en comisión de servicios «conservarán los derechos de ascenso y de jubilación que les garanticen sus normativas nacionales». A pesar de ello, los profesores y maestros en comisión de servicios en las Escuelas Europeas ven sus sueldos «congelados» durante el período en cuestión. De este modo, quedan excluidos del acceso a incrementos salariales y mejoras retributivas (que se designan, con variedad terminológica, como «threshold pay», «excellent teacher system», «advanced skills teachers») y a otros pagos adicionales (tales como «teaching and learning responsibility payments»), así como a la progresión en el sistema retributivo existente de que disfrutan los profesores y maestros empleados en los colegios públicos y concertados de Inglaterra y el País de Gales.

Esta política resulta contraria a la letra y al espíritu del artículo 12, número 4, letra a). Tiene como resultado reducir los derechos de pensión de los profesores y maestros afectados, así como sus perspectivas de carrera al regresar al Reino Unido. Es más, perjudica al presupuesto de la Unión, que ha de soportar la diferencia entre unos sueldos nacionales inferiores y las cantidades complementarias que le corresponde abonar a los profesores y maestros en comisión de servicios.

Así pues, el artículo 12, número 4, letra a), del Convenio y, en consecuencia, el artículo 25, número 1, deben interpretase y aplicarse de manera que se garantice a los profesores y maestros en comisión de servicios el pleno acceso a los incrementos salariales, el ascenso a categorías retributivas superiores y otros beneficios económicos.


(1)  DO L 212, de 17.8.1994, p. 3


13.3.2010   

ES

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C 63/32


Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República de Austria

(Asunto C-551/09)

2010/C 63/52

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: K. Gross y M. Adam, agentes)

Demandadas: República de Austria

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 288 TFUE, así como de los artículos 1 a 3 de la Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2008, en el procedimiento de ayudas C 56/2007 (ex NN 77/2006) sobre la ayuda estatal otorgada por Austria para la privatización de Bank Burgenland (2008/719/CE), al no haber adoptado todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda.

Que se declare que la República de Austria ha infringido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 288 TFUE, así como del artículo 4 de la Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2008, en el procedimiento de ayudas C 56/2007 (ex NN 77/2006) sobre la ayuda estatal otorgada por Austria para la privatización de Bank Burgenland (2008/719/CE), al no haber comunicado a la Comisión dentro de plazo la información necesaria para el cálculo del importe de la ayuda.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión considera que ha expirado el plazo establecido en la Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2008, en el procedimiento de ayudas C 56/2007 (ex NN 77/2006) sobre la ayuda estatal otorgada por Austria para la privatización de Bank Burgenland (2008/719/CE) para que la República de Austria comunicara la información necesaria para el cálculo del importe de la ayuda.

La República de Austria revocó un acuerdo sobre el importe de la devolución alcanzado por la Comisión y la República de Austria una vez transcurrido el plazo antes citado basándose en que la sociedad que había de devolver la ayuda tenía previsto anular la compra de Bank Burgenland en caso de que se la obligara al pago. Según la República de Austria, esto hubiera tenido graves consecuencias para la economía del Land Burgenland. Sin embargo, la Comisión considera que esto no justifica la renuncia a la devolución exigida.

La obligación de ejecutarla tampoco se ve obstaculizada por la impugnación por vía judicial de la Decisión antes indicada.


13.3.2010   

ES

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C 63/32


Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia provincial de Tarragona (España) el 4 de enero de 2010 — Procedimiento penal contra Valentín Salmerón Sánchez

(Asunto C-1/10)

2010/C 63/53

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Audiencia provincial de Tarragona

Partes en el procedimiento principal

Demandada: Valentín Salmerón Sánchez

Otras partes: Ministerio Fiscal y Dorotea López León

Cuestiones prejudiciales

1)

¿El derecho de la víctima a ser comprendida que se contempla en el apartado ocho del Preámbulo de la Decisión Marco (1), debe ser interpretado como un deber positivo de las autoridades estatales encargadas de la persecución y castigo de las conductas victimizadoras a permitir que la víctima exprese su valoración, reflexión y opinión acerca de los efectos directos que sobre su vida pueden derivarse de la imposición de penas al victimario con el que mantiene una relación familiar o intensamente afectiva?

2)

¿El artículo 2 de la Decisión Marco 2001/220/JAI, debe ser interpretado en el sentido de que el deber de los Estados de reconocimiento de los derechos e intereses legítimos de la víctima obliga a tomar en cuenta su opinión cuando las consecuencias penales del proceso pueden comprometer de forma nuclear y directa el desarrollo de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la vida privada y familiar?

3)

¿El art. 2 de la Decisión Marco 2001/220/JAI, debe ser interpretado en el sentido de que las autoridades estatales no pueden dejar de tomar en cuenta la voluntad libre de la víctima cuando se oponga a la imposición o mantenimiento de una medida de alejamiento cuando el agresor sea un miembro de la familia y no se constate situación objetiva de riesgo de reiteración delictiva, se aprecie un nivel de competencia personal, social, cultural y emocional que excluya un pronóstico de sometimiento al victimario o, por el contrario, cabe mantener la procedencia de dicha medida en todo caso en atención a la tipología específica de estos delitos?

4)

¿El art. 8 de la Decisión Marco 2001/220/JAI, cuando establece que los Estados garantizarán un nivel de protección adecuada a la víctima, debe ser interpretado en el sentido de que permite la imposición generalizada y preceptiva de medidas de alejamiento o de prohibición de comunicación como penas accesorias en todos los supuestos en los que la víctima lo sea por delitos cometidos en el ámbito familiar, en atención a la tipología específica de estas infracciones, o, por el contrario, el art. 8 exige efectuar una ponderación individualizada que permita identificar, caso por caso, el nivel adecuado de protección en atención a los intereses concurrentes?

5)

¿El art. 10 de la Decisión Marco 2001/220/JAI debe ser interpretado en el sentido de que permite excluir con carácter general la mediación en los procesos penales relativos a delitos cometidos en el ámbito familiar en atención a la tipología específica de estos delitos o, por el contrario, debe permitirse la mediación también en este tipo de procesos, ponderando caso por caso los intereses concurrentes?


(1)  Decisión marco 2001/220/JAI, del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal

DO L 82, p. 1


13.3.2010   

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C 63/33


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Puglia (Italia) el 4 de enero de 2010 — Azienda Agro-Zootecnica Franchini srl y Eolica di Altamura srl/Regione Puglia

(Asunto C-2/10)

2010/C 63/54

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale per la Puglia

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Azienda Agro-Zootecnica Franchini sarl y Eolica di Altamura srl

Demandada: Regione Puglia

Cuestión prejudicial

¿Es conforme al Derecho comunitario, y en particular a los principios derivados de las Directivas 2001/77/CE (1) y 2009/28/CE (2) (en materia de energías renovables), así como de las Directivas 79/409/CEE (3) y 92/43/CEE (4) (en materia de protección de las aves silvestres y del hábitat natural), el artículo 1, párrafo 1226, de la Ley no 296 de 27 de diciembre de 2006, en relación con el artículo 5, párrafo primero, del Decreto del Ministero dell’ambiente e della tutela del territorio e del mare de 17 de octubre de 2007 y con el artículo 2, párrafo sexto, de la Ley regional de Apulia no 31 de 21 de octubre de 2008, en la medida en que prohíbe de forma absoluta e indiferenciada la instalación de aerogeneradores no destinados al autoconsumo en los lugares de importancia comunitaria («LIC») y las zonas de especial protección («ZEP») que integran la red ecológica «NATURA 2000» en lugar de prever la realización de la correspondiente evaluación de impacto medioambiental que analice los efectos del proyecto particular en el lugar concreto afectado por la actuación?


(1)  DO L 283, p. 33.

(2)  DO L 140, p. 16.

(3)  DO L 103, p. 1.

(4)  DO L 206, p. 7.


13.3.2010   

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C 63/34


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Rossano (Italia) el 5 de enero de 2010 — Franco Affatato/Azienda Sanitaria Provinciale di Cosenza, Azienda Sanitaria n. 3 di Rossano

(Asunto C-3/10)

2010/C 63/55

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Rossano

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Franco Affatato

Recurridas: Azienda Sanitaria Provinciale di Cosenza, Azienda Sanitaria n. 3 di Rossano

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se opone la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco recogido en la Directiva 1999/70/CE (1) a una norma interna, como la establecida para los trabajadores LSU [trabajadores socialmente útiles]/LPU [trabajadores de utilidad pública] en el artículo 8, apartado 1, del Decreto Legislativo no 468/97 y en el artículo 4, apartado 1, del Decreto Legislativo no 81/00, la cual, al excluir respecto de los trabajadores a los que se aplica dicha norma el establecimiento de una relación laboral, acaba por excluir la aplicabilidad de la normativa en materia de relación laboral de duración determinada por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva 1999/70/CE?

2)

¿Permite la cláusula 2, apartado 2, del Acuerdo marco recogido en la Directiva 1999/70/CE excluir a los trabajadores, en cuanto trabajadores LSU/LPU regulados en el Decreto Legislativo no 468/97 y en la Ley no 81/00, del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE?

3)

¿Están comprendidos los trabajadores mencionados en la segunda cuestión en la definición que figura en la cláusula 3, número 1, del Acuerdo marco recogido en la Directiva 1999/70/CE?

4)

¿Se oponen la cláusula 5 del Acuerdo marco recogido en la Directiva 1999/70/CE y el principio de igualdad [y] de no discriminación a una normativa aplicable a los trabajadores del sector escolar [véanse en particular, el artículo 4, apartado 1, de la Ley no 124/99 y el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Orden Ministerial no 430/00], que permite no indicar la causa del primer contrato de duración determinada, prevista con carácter general en la normativa interna para todas las demás relaciones laborales de duración determinada, así como renovar los contratos con independencia de la existencia de exigencias permanentes y duraderas; que no prevea la duración máxima total de los contratos o relaciones laborales de duración determinada, el número de renovaciones de dichos contratos o relaciones, ni tampoco, normalmente, ningún plazo temporal entre las renovaciones o bien, en el supuesto de suplencias anuales, que se corresponda con las vacaciones de verano en las que la actividad escolar se suspende o se reduce considerablemente?

5)

¿Puede considerarse que el conjunto de disposiciones normativas del sector escolar, antes descrito, incluye un conjunto de normas equivalentes para la prevención de los abusos?

6)

¿Puede considerarse, de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 1999/70/CE, que el Decreto Legislativo no 368/01 y el artículo 36 del Decreto Legislativo 165/01 constituyen disposiciones que tienen características de disposiciones de adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/70/CE en lo que respecta a los contratos de trabajo de duración determinada en el sector escolar?

7)

Una persona jurídica que reviste las características de Poste Italiane S.p.a., o bien:

es propiedad del Estado;

está sujeta al control del Estado;

el Ministerio de comunicaciones efectúa la elección del proveedor del servicio universal y, con carácter general, desarrolla todas las actividades de verificación y control material y contable de tal persona jurídica, con fijación de los objetivos relativos al servicio universal prestado;

presta un servicio de utilidad pública de interés general preeminente;

las cuentas de tal persona jurídica están vinculadas a las cuentas del Estado;

los costes del servicio prestado son fijados por el Estado, el cual entrega a dicha persona jurídica los importes necesarios para cubrir la mayor parte de los costes de servicio,

¿debe tener la consideración de organismo estatal, a efectos de la aplicación directa del Derecho comunitario?

8)

En caso de respuesta negativa a la séptima cuestión, ¿puede constituir dicha sociedad un sector en el sentido la cláusula 5, o bien la totalidad del personal de ésta puede tener la consideración de categoría específica de trabajadores, al objeto de diferenciar las medidas impeditivas?

9)

En caso de respuesta afirmativa a la séptima cuestión, ¿se opone la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE por sí sola o bien en relación con las cláusulas 2 y 4 y el principio de igualdad [y] no discriminación, a una disposición como la contenida en el artículo 2, apartado 1 bis, del Decreto Legislativo no 368/01, que permite que una persona específica pueda fijar sin causa una duración determinada para el contrato de trabajo, o bien la exime, a diferencia de la medida impeditiva interna prevista con carácter general (artículo 1 del Decreto Legislativo no 368/01), de indicar por escrito y de probar, en caso de impugnación, la razones de carácter técnico, de producción, de organización o sustitución de trabajadores que han dado lugar a la fijación de una duración determinada para el contrato de trabajo, habida cuenta de que es posible proceder a una prórroga del contrato originario exigida por razones objetivas y referidas a la misma actividad laboral por la que el contrato fue celebrado con una duración determinada?

10)

¿Constituyen el Decreto Legislativo no 368/01 y el artículo 36, apartado 5, del Decreto Legislativo no 165/01 una normativa general de adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/70/CE respecto al personal dependiente del Estado, habida cuenta de las excepciones a estas disposiciones generales establecidas como consecuencia de las respuestas a las cuestiones primera a novena?

11)

A falta de disposiciones sancionadoras aplicables en relación con los trabajadores del tipo LSU/LPU y del sector escolar antes descritos, ¿se opone la Directiva 1999/70/CE, y en particular la cláusula 5, apartado 2, letra b), [del Acuerdo marco], a la aplicación analógica de una normativa meramente indemnizatoria, como la establecida en el artículo 36, apartado 5, del Decreto Legislativo no 165/01, o bien la cláusula 5, apartado 2, letra b), establece un principio de preferencia para que los contratos o relaciones laborales se consideren celebrados por tiempo indefinido?

12)

¿Se oponen el principio de igualdad [y] de no discriminación comunitario, así como las cláusulas 4 y 5, apartado 1, a una diferenciación de normativas sancionadoras en el sector del «personal dependiente de los organismos del Estado» sobre la base de la génesis de la relación laboral o de la identidad del empresario, o incluso en el sector escolar?

13)

Una vez definido el ámbito interno de adaptación del Derecho nacional a la Directiva 1999/70/CE respecto al Estado y a los organismos equiparados a éste en virtud de la respuesta a las cuestiones que preceden, ¿se opone la cláusula 5 a una normativa como la establecida en el artículo 36, apartado 5, del Decreto Legislativo no 165/01, que prohíbe con carácter absoluto al Estado convertir las relaciones laborales, o bien qué comprobaciones ulteriores debe realizar el órgano jurisdiccional nacional para no aplicar la prohibición de establecer relaciones laborales por tiempo indefinido con tales Administraciones públicas?

14)

¿Debe aplicarse en su integridad la Directiva 1999/70/CE a Italia, o bien la conversión de las relaciones laborales con la Administración Pública resulta ser contraria a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico interno y, por tanto, procede no aplicar parcialmente en este caso la cláusula 5, pues produce un efecto contrario a los artículos 1 a 5 del Tratado de Lisboa al no respetar la estructura fundamental, política y constitucional o bien las funciones esenciales de Italia?

15)

La cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, al prever, en el supuesto de prohibición de conversión de la relación laboral, la necesidad de adoptar una medida que entrañe garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes respecto a situaciones análogas de Derecho interno, con objeto de sancionar debidamente los abusos derivados de la vulneración de dicha cláusula 5 y de eliminar las consecuencias de la vulneración del Derecho comunitario, ¿exige tener en cuenta como situación análoga de Derecho interno la relación laboral por tiempo indefinido con el Estado, a la que el trabajador habría tenido derecho de no ser por el artículo 36, o bien una relación laboral por tiempo indefinido con una empresa privada, respecto a la cual la relación laboral habría tenido características de estabilidad análogas a las de una relación laboral con el Estado?

16)

La cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, al prever, en el supuesto de prohibición de conversión de la relación laboral, la necesidad de adoptar una medida que entrañe garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes respecto a situaciones análogas de Derecho interno, con objeto de sancionar debidamente los abusos derivados de la vulneración de dicha cláusula 5 y de eliminar las consecuencias de la vulneración del Derecho comunitario, ¿exige tener en cuenta para la sanción:

a)

el tiempo necesario para encontrar un nuevo empleo y la imposibilidad de acceder a un puesto que presenta las características definidas en la decimoquinta cuestión,

b)

o bien, por el contrario, el importe de las retribuciones que se habrían percibido en el caso de conversión de la relación laboral de duración determinada en relación por tiempo indefinido?


(1)  DO L 175, p. 43.


13.3.2010   

ES

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C 63/36


Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 5 de enero de 2010 — Bureau National Interprofessionnel du Cognac

(Asunto C-4/10)

2010/C 63/56

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Korkein hallinto-oikeus

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Bureau National Interprofessionnel du Cognac

Otras partes: Oy Gust. Ranin, Patentti- ja rekisterihallituksen valituslautakunta

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es aplicable el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, (1) de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (en lo sucesivo, Reglamento (CE) no 110/2008) a la apreciación de los requisitos del registro de una marca que contiene una indicación geográfica de origen, protegida por dicho Reglamento, solicitado el 19 de diciembre de 2001 y concedido el 31 de enero de 2003?

2)

En caso de que la cuestión 1 se responda en sentido afirmativo, ¿debe denegarse, por ir en contra de lo previsto en los artículos 16 y 23 del Reglamento (CE) no 110/2008, el registro de una marca que contiene, en particular, una indicación geográfica de origen protegida o tal indicación en forma de término genérico y una traducción de tal indicación, y que se haya registrado para bebidas espirituosas que, en lo tocante concretamente al procedimiento de fabricación y a la concentración de alcohol, no cumplan los requisitos de uso de la indicación geográfica de que se trate?

3)

Independientemente de la respuesta afirmativa o negativa que se dé a la primera cuestión, ¿puede considerarse que una marca como la referida en la segunda cuestión es capaz de inducir el público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad, la procedencia geográfica de los productos o de los servicios a efectos del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, (2) Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas; actualmente Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (3) de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (versión codificada) (en lo sucesivo, Directiva 89/104/CEE)?

4)

Cualquiera que sea la respuesta que se dé a la primera cuestión, cuando, sobre la base del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 89/104/CEE, un Estado miembro ha establecido que debe denegarse el registro de una marca o que, si se ha inscrito, debe anularse siempre y en la medida en que el uso de esa marca pueda estar prohibido en virtud de una normativa que no sea la correspondiente al Derecho de marcas del Estado miembro de que se trate o de la Comunidad, ¿debe considerarse que, por cuanto contiene elementos que infringen el Reglamento (CE) no 110/2008, sobre cuya base puede prohibirse su uso, debe denegarse el registro de la marca?


(1)  DO L 39, p. 6.

(2)  DO L 40, p. 1.

(3)  DO L 299, p. 25.


13.3.2010   

ES

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C 63/36


Recurso de casación interpuesto el 6 de enero de 2010 por Giampietro Torresan contra la sentencia dictada por el Tribunal General (Sala Segunda) el 19 de noviembre de 2009 en el asunto T-234/06, Torresan/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) y Klosterbrauerei Weissenohe GmbH & Co. KG

(Asunto C-5/10 P)

2010/C 63/57

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Giampietro Torresan (representantes: G. Recher y R. Munarini, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y Klosterbrauerei Weissenohe GmbH & Co. KG

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia dictada en el asunto T-234/06, registrada con el no414 968, notificada mediante fax de 19.11.2009.

Que se estimen todas las pretensiones ya deducidas por la parte recurrente ante el Tribunal General en el asunto T-234/06.

En cualquier, caso, que se condene a la parte contraria al pago de todas las costas del procedimiento, incluidas las ocasionadas por los recursos interpuestos ante la OAMI y ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

1)

Infracción y/o aplicación indebida de la normativa comunitaria en materia de agricultura y alimentación.

2)

Infracción y/o aplicación indebida de la normativa reguladora de la protección del consumidor, en relación con el concepto de consumidor medio.

3)

Infracción de las normas reguladoras del régimen lingüístico del proceso.

4)

Apreciación manifiestamente errónea de los hechos o de los medios de prueba, que tienen por objeto hacer hincapié, como consecuencia única y definitiva, en el carácter absolutamente distintivo y no descriptivo de la marca Cannabis, con el fin de que se comprobara la infracción o la aplicación indebida del artículo 7, apartado 1, letra c), del RMC, (1) así como carácter contradictorio de los fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal General en apoyo del supuesto carácter descriptivo de la marca Cannabis. En consecuencia, procede anular en su totalidad la sentencia dictada en el asunto T-234/06, que se impugna mediante el presente recurso.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


13.3.2010   

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C 63/37


Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 8 de enero de 2010 — Staatssecretaris van Justitie/T. Kahveci

(Asunto C-7/10)

2010/C 63/58

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Raad van State

Partes en el litigio principal

Apelante: Staatssecretaris van Justitie

Otra parte: T. Kahveci

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 7 de la Decisión no 1/80 en el sentido de que los miembros de la familia de un trabajador turco que pertenece al mercado legal de trabajo de un Estado miembro no pueden invocar esta disposición una vez que el trabajador ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida, al tiempo que conserva la nacionalidad turca?

2)

¿Incide en la respuesta que se dé a la primera cuestión el momento en el que el trabajador turco de que se trata obtuvo la nacionalidad del Estado miembro de acogida?


13.3.2010   

ES

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C 63/37


Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 8 de enero de 2010 — Staatssecretaris van Justitie/O. Inan

(Asunto C-9/10)

2010/C 63/59

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Raad van State

Partes en el litigio principal

Staatssecretaris van Justitie O. Inan

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 7 de la Decisión no 1/80 [de 19 de septiembre de 1980 relativa al desarrollo de la asociación, adoptada por el Consejo de asociación establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía] en el sentido de que los miembros de la familia de un trabajador turco que pertenece al mercado legal de trabajo de un Estado miembro no pueden invocar esta disposición una vez que el trabajador ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida, al tiempo que conserva la nacionalidad turca?

2)

¿Incide en la respuesta que se dé a la primera cuestión el momento en el que el trabajador turco de que se trata obtuvo la nacionalidad del Estado miembro de acogida?


13.3.2010   

ES

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C 63/38


Recurso interpuesto el 8 de enero de 2010 — Comisión Europea/República de Austria

(Asunto C-10/10)

2010/C 63/60

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: R. Lyal, W. Mölls, agentes)

Demandada: República de Austria

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE y del artículo 40 del Acuerdo EEE, en la medida en que sólo permite la deducción fiscal de donaciones a favor de organismos con actividades investigadores y docentes en el caso de organismos establecidos en Austria.

Que se condene en costas a la República de Austria.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión considera que las donaciones a organismos investigadores y docentes, que persiguen fines no económicos están comprendidas en el ámbito de de la libre circulación de capitales con arreglo al artículo 56 CE. La normativa austriaca sólo permite la deducción fiscal de donaciones a organismos de este tipo que tengan su sede en Austria, pero no la deducción fiscal de donaciones a organismos similares en otros Estados miembros, o en otros Estados del Espacio Económico Europeo. Esto infringe el artículo 56 CE y el artículo 40 del Acuerdo EEE.

La República de Austria justifica está normativa por tratarse de una limitación admisible del régimen fiscal favorable otorgado a las donaciones, que liberan al Estado de obligaciones financieras que normalmente recaerían sobre él. Esto resulta, entre otros, de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-386/04, Centro di Musicologia Walter Stauffer. (1)

La Comisión rechaza esta justificación. Las disposiciones controvertidas únicamente distinguen en base a criterios puramente geográficos y con independencia de la finalidad de los organismos favorecidos. Asimismo, no existen pruebas del efecto de sustitución, invocado por la República de Austria, entre la financiación estatal directa y las donaciones de particulares favorecidas fiscalmente. Aun cuando el efecto de sustitución invocado por la República de Austria existiese, a juicio de la Comisión, éste no justifica una restricción de la libre circulación de capitales, ya que no se trata de un interés cualificado inherente al sistema fiscal, en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-204/90, Bachmann. (2)


(1)  Sentencia de 14 de septiembre de 2006, Centro di Musicologia Walter Stauffer (C-386/04, Rec. p. I-8203).

(2)  Sentencia de 28 de enero de 1992, Bachmann (C-204/90, Rec. p. I-249).


13.3.2010   

ES

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C 63/38


Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales) Queen’s Bench Division (Administrative Court) el 11 de enero de 2010 — Nickel Institute/Secretary of State for Work and Pensions

(Asunto C-14/10)

2010/C 63/61

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court of Justice (England & Wales) Queen’s Bench Division (Administrative Court)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Nickel Institute

Demandada: Secretary of State for Work and Pensions

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Son nulos la Directiva 2008/58/CE (1) de la Comisión («30a APT») o el Reglamento (CE) no 790/2009 (2) de la Comisión («Reglamento de la 1a APT»), en la medida en que pretenden clasificar o reclasificar los Carbonatos de Níquel en los aspectos pertinentes, por las siguientes circunstancias?:

a)

las clasificaciones fueron establecidas sin una adecuada evaluación de las propiedades intrínsecas de los Carbonatos de Níquel de conformidad con los criterios y requisitos sobre datos establecidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE (3) («Directiva de Sustancias Peligrosas»);

b)

no se consideró adecuadamente si las propiedades intrínsecas de los Carbonatos de Níquel pueden suponer un riesgo durante su manipulación o utilización normal, según exigen los puntos 1.1 y 1.4 del anexo VI de la Directiva de Sustancias Peligrosas;

c)

no se cumplían las condiciones para el uso del procedimiento del artículo 28 de la Directiva de Sustancias Peligrosas;

d)

las clasificaciones se basaban, indebidamente, en una declaración de excepción preparada a los efectos de una evaluación de riesgos realizada por una autoridad competente en virtud del Reglamento (CEE) no 793/93; y/o

e)

no se ofreció la motivación para adoptar las clasificaciones, según exigía el artículo 253 CE.

2)

¿Son nulos la Directiva 2009/2/CE de la Comisión («31a APT») o el Reglamento de la 1a APT, en la medida en que pretenden clasificar o reclasificar los Hidróxidos de Níquel o las Sustancias de Níquel Agrupadas (citados conjuntamente como las «Sustancias de Níquel Impugnadas») en los aspectos pertinentes, por las siguientes circunstancias?:

a)

las clasificaciones fueron establecidas sin una adecuada evaluación de las propiedades intrínsecas de las Sustancias de Níquel Impugnadas de conformidad con los criterios y requisitos sobre datos establecidos en el anexo VI de la Directiva de Sustancias Peligrosas, basándose, en su lugar, en determinados métodos de lectura cruzada;

b)

no se consideró adecuadamente si las propiedades intrínsecas de las Sustancias de Níquel Impugnadas pueden suponer un riesgo durante su manipulación o utilización normal, según exigen los puntos 1.1 y 1.4 del anexo VI de la Directiva de Sustancias Peligrosas; y/o

c)

no se cumplían las condiciones para el uso del procedimiento del artículo 28 de la Directiva de Sustancias Peligrosas.

3)

¿Es nulo el Reglamento de la 1a APT, en lo que concierne a los Carbonatos de Níquel y las Sustancias de Níquel Impugnadas, por las siguientes circunstancias?:

a)

no se cumplían las condiciones para el uso del procedimiento previsto en el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1278/2008 («Reglamento CLEE»); y/o

b)

las clasificaciones de la tabla 3.1 del anexo VI del Reglamento CLEE se establecieron sin una adecuada evaluación de las propiedades de los Carbonatos de Níquel y las Sustancias de Níquel Impugnadas de conformidad con los criterios y requisitos sobre datos establecidos en el anexo I del Reglamento CLEE, y aplicando en su lugar el anexo VII del Reglamento CLEE.


(1)  Directiva 2008/58/CE de la Comisión, de 21 de agosto de 2008, por la que se adapta al progreso técnico por trigésima vez la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 246, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 790/2009 de la Comisión, de 10 de agosto de 2009, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1278/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas. (DO L 235, p. 1).

(3)  Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentaria y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (DO 196, p. 1).


13.3.2010   

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C 63/39


Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) el 11 de enero de 2010 — Etimine SA/Secretary of State for Work and Pensions

(Asunto C-15/10)

2010/C 63/62

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Etimine SA

Demandada: Secretary of State for Work and Pensions

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Son nulas las clasificaciones impugnadas de boratos contenidas en la Directiva 2008/58/CE (1) de la Comisión («30a APT») o en el Reglamento (CE) no 790/2009 (2) de la Comisión («1a APT»), por una o varias de las siguientes razones?:

i)

Las clasificaciones fueron incluidas en la 30a APT vulnerando requisitos básicos de procedimiento.

ii)

Las clasificaciones fueron incluidas en la 30a APT incumpliendo lo dispuesto en la Directiva 67/548/CEE (3) («DSP») o como resultado de errores manifiestos de apreciación, en la medida en que:

a)

la Comisión no aplicó o aplicó erróneamente el principio de «manipulación y utilización normal» recogido en el anexo VI de la DSP;

b)

hubo una aplicación errónea de los criterios de evaluación de riesgos;

c)

la Comisión no aplicó o aplicó erróneamente el criterio de «adecuación», vulnerando lo dispuesto en el punto 4.2.3.3 del anexo VI de la DSP;

d)

la Comisión no tuvo en cuenta de manera suficiente los datos epidemiológicos y humanos; o

e)

la Comisión extrapoló erróneamente los datos relativos a una de las sustancias de borato con el objeto de clasificar las demás sustancias y no motivó suficientemente esa extrapolación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 253 CE.

iii)

Las clasificaciones fueron incluidas en la 30a APT vulnerando un principio fundamental de la legislación comunitaria como es el de proporcionalidad.

2)

¿Son nulas las clasificaciones impugnadas de la 1a APT en los siguientes sentidos?:

i)

La 1a APT se aprobó erróneamente, utilizando el procedimiento previsto en el artículo 53 como base jurídica.

ii)

Los criterios para una nueva clasificación armonizada en virtud del anexo I del Reglamento (CE) no 1278/2008 («Reglamento CLEE») no se aplicaron y en su lugar se aplicó erróneamente el anexo VII del Reglamento CLEE.


(1)  Directiva 2008/58/CE de la Comisión, de 21 de agosto de 2008, por la que se adapta al progreso técnico por trigésima vez la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 246, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 790/2009 de la Comisión, de 10 de agosto de 2009, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1278/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 235, p. 1).

(3)  Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196, p. 1).


13.3.2010   

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C 63/40


Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) el 11 de enero de 2010 — The Number Ltd, Conduit Enterprises Ltd/Office of Communications y British Telecommunications PLC

(Asunto C-16/10)

2010/C 63/63

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: The Number Ltd, Conduit Enterprises Ltd

Demandadas: Office of Communications y British Telecommunications PLC

Cuestiones prejudiciales

1)

La facultad concedida a los Estados miembros por el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2002/22/CE (1) («Directiva servicio universal»), en relación con el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (2) («Directiva marco»), el artículo 3, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE (3) («Directiva autorización») y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva servicio universal y otras disposiciones relevantes de Derecho comunitario, para designar a una o más empresas con el fin de garantizar la prestación de un servicio universal, o de diferentes elementos del servicio universal, según se define en los artículos 4, 5, 6, 7 y 9, apartado 2, de la Directiva servicio universal, ¿debe interpretarse en el sentido de que:

a)

autoriza al Estado miembro, cuando decida designar a una empresa en virtud de dicha disposición, sólo para imponer obligaciones específicas a dicha empresa, que exigen que ella misma preste el servicio universal para el que ha sido designada, o un elemento de éste, a los usuarios finales; o bien

b)

autoriza al Estado miembro, cuando decida designar a una empresa en virtud de dicha disposición, para imponer a la empresa designada las obligaciones específicas que considere más eficaces, apropiadas y proporcionadas al objetivo de garantizar la prestación del servicio universal, o un elemento del mismo, a los usuarios finales, independientemente de que dichas obligaciones exijan o no a la empresa designada que preste ella misma el servicio universal o un elemento del mismo?

2)

Cuando se designe a una empresa conforme al artículo 8, apartado 1, de la Directiva servicio universal en relación con el artículo 5, apartado 1, letra b), de ésta (servicio general de información sobre números de teléfono de los abonados), sin exigir que preste dicho servicio directamente a los usuarios finales, ¿autorizan las disposiciones antes citadas, interpretadas a la luz del artículo 3, apartado 2, de la Directiva servicio universal, a los Estados miembros, para imponer las siguientes obligaciones específicas a la empresa designada:

a)

mantener y actualizar una base de datos general de información sobre los abonados;

b)

poner a disposición de cualquier persona, que tenga la intención de prestar un servicio de información sobre números de abonados o guía telefónica disponible para el público, el contenido de la base de datos general de información sobre los abonados, en formato susceptible de lectura mecánica, actualizado regularmente (independientemente de que esa persona pretenda o no prestar un servicio general de información sobre números de abonados al usuario final); y

c)

suministrar a dicha persona la base de datos en condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias?


(1)  Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51).

(2)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33).

(3)  Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21).


13.3.2010   

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C 63/41


Recurso interpuesto el 14 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Helénica

(Asunto C-24/10)

2010/C 63/64

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: M. Karanásou-Apostolopoúlou y G. Braun)

Demandada: República Helénica

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (1) de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2006/46 expiró el 5 de septiembre de 2008.


(1)  DO L 224, de 16.8.2006, p. 1.


13.3.2010   

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C 63/41


Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 18 de enero de 2010 — Bureau National Interprofessionnel du Cognac

(Asunto C-27/10)

2010/C 63/65

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Korkein hallinto-oikeus

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Bureau National Interprofessionnel du Cognac

Otras partes: Oy Gust. Ranin, Patentti- ja rekisterihallituksen valituslautakunta

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es aplicable el Reglamento (CE) no 110/2008 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (en lo sucesivo, Reglamento (CE) no 110/2008) a la apreciación de los requisitos del registro de una marca que contiene una indicación geográfica de origen protegida por dicho Reglamento, solicitado el 19 de diciembre de 2001 y concedido el 31 de enero de 2003?

2)

En caso de que la cuestión 1 se responda en sentido afirmativo, ¿debe denegarse, por ir en contra de lo previsto en los artículos 16 y 23 del Reglamento (CE) no 110/2008, el registro de una marca que contiene, en particular, una indicación geográfica de origen protegida o tal indicación en forma de término genérico y su traducción, y que se haya registrado para bebidas espirituosas que, en lo tocante concretamente al procedimiento de fabricación y a la concentración de alcohol, no cumplan los requisitos de uso de la indicación geográfica de que se trate?

3)

Independientemente de la respuesta afirmativa o negativa que se dé a la primera cuestión, ¿puede considerarse que una marca como la referida en la segunda cuestión es capaz de inducir el público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad, la procedencia geográfica de los productos o de los servicios a efectos del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 89/104/CEE (2) del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas; actualmente Directiva 2008/95/CE (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (versión codificada) (en lo sucesivo, «Directiva 89/104/CEE»)?

4)

Cualquiera que sea la respuesta que se dé a la primera cuestión, cuando, sobre la base del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 89/194/CEE, un Estado miembro ha establecido que debe denegarse el registro de una marca o que, si se ha inscrito, debe anularse siempre y en la medida en que el uso de esa marca pueda estar prohibido en virtud de una normativa que no sea la correspondiente al Derecho de marcas del Estado miembro de que se trate o de la Comunidad, ¿debe considerarse que, por cuanto contiene elementos que infringen el Reglamento (CE) no 110/2008, sobre cuya base puede prohibirse su uso, debe denegarse el registro de la marca?


(1)  DO L 39, p. 16.

(2)  DO L 40, p. 1.

(3)  DO L 299, p. 25.


13.3.2010   

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C 63/42


Recurso interpuesto el 22 de enero de 2010 — Comisión Europea/República de Estonia

(Asunto C-39/10)

2010/C 63/66

Lengua de procedimiento: estonio

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: R. Lyal y K. Saaremäel-Stoilov)

Demandada: República de Estonia

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Estonia ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 28 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al no prever en sus normas que se conceda la exención del impuesto sobre la renta a aquellos no residentes cuyos ingresos totales son tan reducidos que estarían exentos del impuesto si fueran contribuyentes residentes.

Que se condene en costas República de Estonia.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión recibió la denuncia de un nacional de la República de Estonia residente en la República de Finlandia, relativa a la sujeción al impuesto sobre la renta de los ingresos que había obtenido procedentes de Estonia. Dicho nacional critica que la República de Estonia no aplicara a sus ingresos ni la cantidad exenta usual prevista para los residentes ni la exención complementaria prevista para jubilados residentes.

El denunciante obtiene la mitad de sus ingresos en forma de una pensión de la República de Estonia y la otra mitad como pensión de la República de Finlandia. Afirma que sus ingresos son escasos y que, si percibiera la totalidad de sus ingresos de un único Estado miembro, habrían estado sometidos a un impuesto reducido o incluso habrían quedado exentos.

Añade que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, aunque la tributación directa sea competencia de los Estados miembros, éstos deben ejercerla de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea y evitar la discriminación por razón de la nacionalidad.

Privar a un contribuyente no residente que haya hecho uso del derecho a la libre circulación de los trabajadores de una exención tributaria a la que pueden acogerse los contribuyentes residentes equivale a dispensar un trato distinto a los residentes y a los no residentes y constituye una restricción de la libre circulación.

¿Puede considerarse adecuada y justificada dicha discriminación por razón de la residencia y, de ser así, en qué medida?

La Comisión considera que, en una situación en la que los ingresos mundiales del contribuyente son tan reducidos que el Estado de procedencia de los ingresos no los gravaría o los gravaría menos si se trata de un residente, los Estados miembros, al recaudar el impuesto sobre la renta a los no residentes, deben tener en cuenta su situación personal y familiar, de forma que quede garantizada la igualdad de trato con los contribuyentes residentes.

Cuando en la normativa de un Estado miembro se establece un límite por debajo del cual se supone que el contribuyente carece de los medios para financiar las cargas públicas, no hay motivo para diferenciar entre contribuyentes cuyos ingresos sean inferiores al límite fijado, dependiendo de su domicilio.

La Comisión considera que las disposiciones de la ley relativa a las rentas de las personas físicas y de sociedades de la República de Estonia que excluyen la concesión de la exención del impuesto sobre la renta a los no residentes que obtienen la mitad de sus ingresos procedente de Estonia y la otra mitad de otro Estado miembro y cuyos ingresos totales son tan escasos que podrían acogerse a la exención de impuestos si fueran contribuyentes residentes infringe el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 28 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.


13.3.2010   

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C 63/43


Auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República de Austria

(Asunto C-110/08) (1)

2010/C 63/67

Lengua de procedimiento: alemán

El Presidente de la Sala Cuarta ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 158, de 21.6.2008.


13.3.2010   

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C 63/43


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco) — Emilia Flores Fanega/Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Bolumburu, S.A.

(Asunto C-452/08) (1)

2010/C 63/68

Lengua de procedimiento: español

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 6, de 10.1.2009.


13.3.2010   

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C 63/43


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República de Polonia

(Asunto C-516/08) (1)

2010/C 63/69

Lengua de procedimiento: polaco

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 32, de 7.2.2009.


13.3.2010   

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C 63/43


Auto del Presidente de la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Hungría

(Asunto C-530/08) (1)

2010/C 63/70

Lengua de procedimiento: húngaro

El Presidente de la Sala Sexta ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 19, de 24.1.2009.


13.3.2010   

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C 63/44


Auto del Presidente de la Sala Octava del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica

(Asunto C-44/09) (1)

2010/C 63/71

Lengua de procedimiento: griego

El Presidente de la Sala Octava ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 69, de 21.3.2009.


13.3.2010   

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C 63/44


Auto del Presidente de la Sala Séptima del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República de Estonia

(Asunto C-46/09) (1)

2010/C 63/72

Lengua de procedimiento: estonio

El Presidente de la Sala Séptima ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 90, de 18.4.2009.


13.3.2010   

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C 63/44


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

(Asunto C-121/09) (1)

2010/C 63/73

Lengua de procedimiento: italiano

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 141, de 20.6.2009.


13.3.2010   

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C 63/44


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-126/09) (1)

2010/C 63/74

Lengua de procedimiento: francés

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 141, de 20.6.2009.


13.3.2010   

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C 63/44


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

(Asunto C-139/09) (1)

2010/C 63/75

Lengua de procedimiento: francés

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 141, de 20.6.2009.


13.3.2010   

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C 63/44


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-141/09) (1)

2010/C 63/76

Lengua de procedimiento: francés

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 141, de 20.6.2009.


13.3.2010   

ES

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C 63/44


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-149/09) (1)

2010/C 63/77

Lengua de procedimiento: francés

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 141, de 20.6.2009.


13.3.2010   

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C 63/45


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Portuguesa

(Asunto C-280/09) (1)

2010/C 63/78

Lengua de procedimiento: portugués

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 256, de 24.10.2009.


13.3.2010   

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C 63/45


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam — Países Bajos) — Proceso penal/X

(Asunto C-297/09) (1)

2010/C 63/79

Lengua de procedimiento: neerlandés

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 11, de 16.1.2010.


Tribunal General

13.3.2010   

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C 63/46


Sentencia del Tribunal General de 21 de enero de 2010 — Goncharov/OAMI — DSB (DSBW)

(Asunto T-34/07) (1)

(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de la marca comunitaria denominativa DSBW - Marca comunitaria denominativa anterior DSB - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]»)

2010/C 63/80

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Karen Goncharov (Moscú) (representantes: G. Hasselblatt y A. Späth, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: inicialmente A. Poch, posteriormente B. Schmidt, agentes)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal General: DSB (Copenhague) (representantes: F. González Díaz y T. Graf, abogados)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 4 de diciembre de 2006 (asunto R 1330/2005-2), relativa a un procedimiento de oposición entre DSB y el Sr. K. Goncharov.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas al Sr. Karen Goncharov.


(1)  DO C 82, de 14.4.2007.


13.3.2010   

ES

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C 63/46


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 2010 — G-Star Raw Denim/OAMI — ESGW (G Stor)

(Asunto T-309/08) (1)

(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria figurativa G Stor - Marcas nacional y comunitarias denominativas y figurativas anteriores G-STAR y G-STAR RAW DENIM - Motivo de denegación relativo - Falta de similitud de las marcas - Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009]»)

2010/C 63/81

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: G-Star Raw Denim kft (Budapest) (representante: G. Vos, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: D. Botis y J. Novais Gonçalves, agentes)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal de Primera Instancia: ESGW Holdings Ltd (Road Town, Islas Vírgenes Británicas, Reino Unido)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 14 de abril de 2008 (R 1232/2007-1) relativa a un procedimiento de oposición entre G-Star Raw Denim kft y ESGW Holdings Ltd.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a G-Star Raw Denim kft.


(1)  DO C 260, de 11.10.2008.


13.3.2010   

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C 63/47


Sentencia del Tribunal General de 27 de enero de 2010 — REWE-Zentral/OAMI — Grupo Corporativo Teype (Solfrutta)

(Asunto T-331/08) (1)

(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa Solfrutta - Marca comunitaria denominativa anterior FRUTISOL - Motivos de denegación relativos - Riesgo de confusión - Denegación parcial del registro - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]»)

2010/C 63/82

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: REWE-Zentral AG (Colonia, Alemania) (representantes: M. Kinkeldey y A. Bognár, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Grupo Corporativo Teype, S.L. (Madrid)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 21 de mayo de 2008 (asunto R 1679/2007-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Grupo Corporativo Teype, S.L. y REWE-Zentral AG.

Fallo

1)

Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 21 de mayo de 2008 (asunto R 1679/2007-2).

2)

Condenar en costas a la OAMI.


(1)  DO C 260, de 11.10.2008.


13.3.2010   

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C 63/47


Auto del Presidente del Tribunal General de 20 de enero de 2010 — Agriconsulting Europe/Comisión

(Asunto T-443/09 R)

(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Contratos públicos - Procedimiento de licitación - Desestimación de una oferta - Demanda de suspensión de la ejecución y de medidas provisionales - Pérdida de una oportunidad - Inexistencia de perjuicio grave e irreparable - Inexistencia de urgencia»)

2010/C 63/83

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Agriconsulting Europe SA (Bruselas) (representantes: F. Sciaudone, R. Sciaudone y A. Neri, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: A. Bordes y L. Prete, agentes)

Objeto

Demanda de medidas provisionales relativa al procedimiento de licitación EuropeAid/127054/C/SER/Multi, que tiene por objeto la prestación de servicios a corto plazo exclusivamente en favor de países terceros beneficiarios de la ayuda exterior de la Comisión.

Fallo

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


13.3.2010   

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C 63/47


Recurso interpuesto el 30 de noviembre de 2009 — Fercal — Consultadoria e Serviços/OAMI — Jacson of Scandinavia (JACKSON SHOES)

(Asunto T-474/09)

2010/C 63/84

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: portugués

Partes

Demandante: Fercal — Consultadoria e Serviços, L.da (Lisboa) (representante: A. Rodrigues, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Jacson of Scandinavia AB (Vollsjö, Suecia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución adoptada por la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), el 18 de agosto de 2009, en el asunto R 1253/2008-2 y, en consecuencia, que se mantenga el registro de la marca comunitaria no1 077 858, «JACKSON SHOES».

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad:«JACKSON SHOES».

Titular de la marca comunitaria: La demandante.

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

Marca o signo del solicitante de la nulidad: Marca denominativa sueca «JACSON OF SCANDINAVIA AB».

Resolución de la División de Anulación: Estimación de la solicitud de nulidad.

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.

Motivos invocados: Vulneración de los artículos 8, apartado 4, y 53, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009 sobre la marca comunitaria, por cuanto no hay riesgo de confusión entre la marca «JACKSON SHOES» y la marca «JACSON OF SCANDINAVIA AB».

Aunque existan semejanzas gráficas y fonéticas entre los nombres JACKSON y JACSON, para comparar los signos es necesario considerarlos en su conjunto: «JACKSON SHOES»/«JACSON OF SCANDINAVIA AB».

No es posible que, sobre la base de un mero nombre comercial sueco, se reconozca un derecho exclusivo a utilizar en todos los Estados miembros de la Unión Europea un nombre que se utiliza comúnmente en muchos de ellos por miles de personas y por otras empresas y que, por tanto, constituye un signo de escaso carácter distintivo. En consecuencia, no puede impedirse que los terceros utilicen también ese mismo signo u otro semejante, en combinación con otros elementos.

Además, al consumidor medio no le resulta difícil advertir que se encuentra ante dos tipos diferentes de signo distintivo: uno consiste en una marca denominativa y el otro, en un nombre comercial, como demuestra la inserción de las siglas AB.


13.3.2010   

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C 63/48


Recurso interpuesto el 4 de enero de 2010 — PPG y SNF/ECHA

(Asunto T-1/10)

2010/C 63/85

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Polyelectrolyte Producers Group GEIE (PPG) (Bruselas), SNF SAS (Andrézieux, Francia) (representantes: K. Van Maldegem, P. Sellar y R. Cana, abogados)

Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA)

Pretensiones de las partes demandantes

Que se acuerde la admisión del presente recurso y que se declare fundado.

Que se anule la decisión impugnada.

Que se condene a ECHA al pago de las costas de este procedimiento.

Que se adopte cualquier otra medida que pueda proceder en Derecho.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes solicitan la anulación de la decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos («ECHA») de 7 de diciembre de 2009, relativa a la identificación de la acrilamida (EC no 201 — 173 — 7) como una sustancia que cumple los requisitos establecidos en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006 (1) (en lo sucesivo, «REACH»), de conformidad con el artículo 59 del propio REACH.

Con arreglo a la decisión impugnada, que llegó a conocimiento de las demandantes a través de un comunicado de prensa de ECHA de 7 de diciembre de 2009, se incluyó la sustancia acrilamida entre las 15 nuevas sustancias químicas de la lista de sustancias candidatas extremadamente preocupantes. Las demandantes alegan que, en consecuencia, se verán obligadas a facilitar determinada información acerca del nivel de acrilamida en los productos que venden a sus clientes al objeto de que éstos cumplan las obligaciones en materia de notificación y de información que les ha impuesto el REACH. Además, podrán verse también en la necesidad de actualizar las fichas de datos de seguridad y/o de comunicar a sus clientes determinadas informaciones acerca de la identificación de la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante.

Las demandantes afirman que la decisión impugnada es contraria a Derecho por cuanto se fundamenta en una evaluación de la acrilamida que resulta científica y legalmente incorrecta. En su opinión, la demandada ha incurrido en varios errores manifiestos de apreciación al adoptar la decisión impugnada. Las demandantes señalan, en particular, que esta decisión contraviene las normas aplicables establecidas en el REACH para la identificación de sustancias extremadamente preocupantes.

En resumidas cuentas, las demandantes afirman que la decisión impugnada identifica efectivamente la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante por el hecho de ser una sustancia química. Sin embargo, subrayan que la acrilamida se utiliza exclusivamente como sustancia intermedia y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 2, apartado 8, y 59 del REACH, no tiene que cumplir lo dispuesto en el título VII de dicho Reglamento, relativo a las autorizaciones.

Asimismo, las demandantes señalan que la adopción de la decisión impugnada no se basa en pruebas suficientes y que, por lo tanto, la demandada ha incurrido en un manifiesto error de apreciación.

Por último, las demandantes señalan que la decisión impugnada no sólo contraviene las exigencias del REACH, sino que también vulnera los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.


(1)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1).


13.3.2010   

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C 63/49


Recurso de casación interpuesto el 15 de enero de 2010 por Luigi Marcuccio contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública el 29 de octubre de 2009 en el asunto F-94/08, Marcuccio/Comisión

(Asunto T-12/10 P)

2010/C 63/86

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Luigi Marcuccio (Tricase, Italia) (representante: G. Cipressa, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

En cualquier caso, que se anule en su totalidad y sin excepción alguna el auto recurrido.

Que se declare que el recurso en primera instancia en el que se dictó el auto recurrido era perfectamente admisible en su totalidad y sin excepción alguna.

Con carácter principal, que se estimen en su totalidad y sin excepción alguna las pretensiones formuladas por el recurrente en su recurso en primera instancia.

Que se condene a la parte demandada a reembolsar al recurrente todas las costas, tasas y honorarios soportados por él en ambas instancias en relación con el presente asunto.

Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública para que se pronuncie de nuevo sobre el mismo con una composición diferente.

Motivos y principales alegaciones

En el presente recurso se impugna el auto del Tribunal de la Función Pública de 29 de octubre de 2009, dictado en el asunto F-94/08. En dicho auto se declaró la inadmisibilidad manifiesta de un recurso que tenía por objeto la anulación de una nota de 28 de marzo de 2008, en la que la Comisión Europea había informado al recurrente de su intención de practicar una retención sobre su asignación por invalidez, a fin de obtener el pago de las costas correspondientes a un litigio anterior.

En apoyo de sus pretensiones, el recurrente alega que el auto recurrido adolece de desnaturalización y deformación de los hechos, de carencia absoluta de motivación y de interpretación y aplicación erróneas del principio tempus regis actum y del concepto de decisión lesiva.


13.3.2010   

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C 63/49


Recurso interpuesto el 22 de enero de 2010 — Alisei/Comisión

(Asunto T-16/10)

2010/C 63/87

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Alisei (Roma) (representantes: F. Sciaudone, abogado, R. Sciaudone, abogado, A. Neri, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión desestimatoria.

Que se anule la decisión de adjudicación.

Que se condene a la Comisión a indemnizar los perjuicios sufridos.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En el presente recurso, Alisei solicita:

Que se anule la decisión de la Comisión de 29 de octubre de 2009 por la que dicha institución, por una parte, desestimó la solicitud de subvención presentada por la demandante en relación con la convocatoria de propuestas «Facility for rapid response to soaring food prices in developing countries» (EuropeAid/128608/C/ACT/Multi) y, por otra parte, inscribió dicha solicitud en una lista de reserva.

Que se anule la decisión de la Comisión de 29 de octubre de 2009 por la que dicha institución seleccionó la solicitud de subvención presentada por otra organización.

Que se le indemnicen los perjuicios sufridos.

A este respecto, la demandante afirma que, con arreglo a las instrucciones formuladas en la convocatoria de propuestas, propuso una acción destinada a mejorar la capacidad productiva en Santo Tomé y Príncipe, mencionando al efecto como colaborador local a una organización especializada en el sector agrícola.

La propuesta de la demandante fue preseleccionada, y a continuación se le invitó a que presentase una solicitud completa antes del 15 de septiembre de 2009.

Al no recibir información alguna sobre el resultado de la evaluación de su oferta, al contrario que otras organizaciones que habían respondido a la convocatoria de propuestas de que se trata, la demandante solicitó información mediante un correo electrónico de 17 de noviembre de 2009. Ese mismo día, la Comisión le respondió indicándole que ya se había enviado la respuesta a todos los participantes y adjuntando, de todos modos, una copia de la misma. En la decisión impugnada, la Comisión Europea comunicaba a la demandante que el comité de evaluación no había seleccionado su propuesta para la concesión de la subvención y que había decidido inscribirla en una lista de reserva válida hasta el 31 de diciembre de 2009. La Comisión indicaba además a Alisei que, en el supuesto de que no se entrase en contacto con ella antes de esa fecha, ya no sería tomada en consideración para la concesión de una subvención en el marco de la convocatoria de propuestas de que se trata.

En apoyo de la pretensión de anulación de la decisión por la que se desestimó la solicitud de subvención de la demandante, se alega:

una violación de la obligación de motivación, en la medida en que la Comisión no ha indicado (ni siquiera sumariamente) los motivos por los que la solicitud de la demandante fue excluida e inscrita en una lista de reserva, y ha rechazado voluntaria y expresamente su petición de información al respecto;

una violación del principio de transparencia de la actuación administrativa, del principio de igualdad de trato y del derecho de defensa, en la medida en que la Comisión ha informado a los demás participantes excluidos de los motivos de su exclusión, mientras que en el caso de la demandante ha supeditado la comunicación de esta información a la finalización del periodo de validez de la lista de reserva.

En apoyo de la pretensión de anulación de la decisión por la que se adjudicó la subvención a la organización adjudicataria, se alega:

la evaluación errónea e infundada formulada en la decisión, en la medida en que la Comisión ha seleccionado para la subvención una solicitud presentada por una organización con escasa experiencia profesional e insuficiente capacidad técnica, y además carente de autonomía con respecto a las presentadas por las demás organizaciones, y en particular con respecto a la de la demandante.

La demandante solicita, por último, la indemnización de los perjuicios sufridos.


13.3.2010   

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C 63/50


Auto del Tribunal General de 7 de enero de 2010 — van Hest/Consejo y Comisión

(Asunto T-11/98) (1)

2010/C 63/88

Lengua de procedimiento: neerlandés

El Presidente de la Sala Octava ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 72, de 7.3.1998.


13.3.2010   

ES

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C 63/51


Auto del Tribunal General de 14 de enero de 2010 — Koninklijke FrieslandCampina/Comisión

(Asunto T-348/03 RENV) (1)

2010/C 63/89

Lengua de procedimiento: neerlandés

El Presidente de la Sala Séptima ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 21, de 24.1.2004.


13.3.2010   

ES

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C 63/51


Auto del Tribunal General de 11 de enero de 2010 — Reno Schuhcentrum/OAMI — Payless ShoeSource Worldwide (Payless ShoeSource)

(Asunto T-173/07) (1)

2010/C 63/90

Lengua de procedimiento: inglés

El Presidente de la Sala Segunda ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 170, de 21.7.2007.


Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

13.3.2010   

ES

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C 63/52


Recurso interpuesto el 15 de diciembre de 2009 — Michail/Comisión

(Asunto F-100/09)

2010/C 63/91

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Christos Michail (Bruselas) (representante: C. Meidani, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión de la parte demandada de denegar la solicitud de asistencia presentada por el demandante con arreglo al artículo 24 del Estatuto con motivo del supuesto acoso moral del que el demandante alega haber sido víctima.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de 9 de marzo de 2009 por la que se denegó su solicitud de asistencia presentada con arreglo al artículo 24 del Estatuto.

Que se condene a la Comisión a indemnizarle por el daño moral sufrido, que asciende a 30 000 euros.

Que se condene en costas a la Comisión Europea.


13.3.2010   

ES

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C 63/52


Recurso interpuesto el 15 de diciembre de 2009 — AA/Comisión

(Asunto F-101/09)

2010/C 63/92

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: AA (Bruselas) (representantes: K. Van Maldegem y C. Mereu, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Objeto y descripción del litigio

Con carácter principal, anulación parcial de la decisión de clasificar al demandante en el grado AD 6, escalón 2, y que se condene a la demandada a reparar el perjuicio material y moral causado. Con carácter subsidiario, que se condene a la demandada a indemnizar el daño moral y el perjuicio material causados por el retraso en la selección del demandante.

Pretensiones de la parte demandante

Con carácter principal, que se anule la decisión de 19 de febrero de 2009, en la parte en que se establece la clasificación definitiva del demandante, y que se condene a la demandada a abonar, en concepto de indemnización del perjuicio moral y material irrogado al demandante, una cantidad que se eleve a 320 854 euros, junto con intereses compensatorios y moratorios al tipo del 6,75 %.

Con carácter subsidiario, que se condene a la demandada a abonar, en concepto de indemnización del daño moral y material causado por el retraso en la selección del demandante, una cantidad que se eleve a 2 331 246 euros, junto con intereses compensatorios y moratorios al tipo del 6,75 %.

Que se condene en costas a la Comisión Europea.


13.3.2010   

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C 63/52


Recurso interpuesto el 4 de enero de 2010 — Marcuccio/Comisión

(Asunto F-1/10)

2010/C 63/93

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Luigi Marcuccio (Tricase, Lecce) (representante: G. Cipressa, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de las decisiones desestimatorias de las peticiones del demandante de reembolso al tipo del 100 % de algunos gastos médicos.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen las decisiones, cualquiera que sea la forma en que se adoptaron, mediante las que se denegaron las dos solicitudes de reembolso de 25 de diciembre de 2008.

Que se anule la decisión, cualquiera que sea la forma en que se adoptó, mediante la que se denegó la solicitud de 27 de diciembre de 2008.

Que se anule, quatenus opus est, la decisión desestimatoria, cualquiera que sea la forma en que se adoptó, de la reclamación de 11 de julio de 2009, presentada por el demandante contra la dos decisiones denegatorias de las dos solicitudes de reembolso de 25 de diciembre de 2008, así como contra la decisión denegatoria de la solicitud de 27 de diciembre de 2008.

Que se anule, quatenus opus est, la nota de 21 de septiembre de 2009, recibida por el demandante el 26 de octubre de 2009 redactada en una lengua distinta del italiano, y el 24 de diciembre de 2009 traducida al italiano.

Que se condene a la demandada, sin más dilación, a abonar al demandante, en concepto de reembolso al 100 % de los gastos médicos a los que ha hecho frente, reembolso que había solicitado al Régimen común del seguro de enfermedad, la cantidad de 2 519,08 euros o aquella cantidad inferior que el Tribunal de la Función Pública considere justa y equitativa por dicho concepto, más los intereses devengados por la cantidad a que se acaba de hacer alusión a partir del primer día del quinto mes posterior al momento en el que el órgano al que iba dirigida la solicitud de 27 de diciembre de 2008, así como de las dos solicitudes de reembolso de 25 de diciembre de 2008 pudo tener acceso a las mismas, al tipo del 10 % anual y con capitalización anual, o al tipo, con la capitalización anual y con el dies a quo que el Tribunal de la Función Pública estime justos y equitativos.

Que se condene a la Comisión, sin más dilación, a abonar al demandante la diferencia entre todas las cantidades desembolsadas por éste por los gastos médicos a que atendió entre el 1 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2008, ambos inclusive, que fue objeto de múltiples solicitudes de reembolso por el demandante al Régimen común del seguro de enfermedad durante el tiempo transcurrido entre el 1 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2008, y lo reembolsado hasta el presente, o la cantidad que el Tribunal de la Función Pública considere justa y equitativa a este respecto, más los intereses devengados por la diferencia a que se acaba de hacer alusión, o por la cantidad que dicho Tribunal considere justa y equitativa sobre el particular, a partir del primer día del quinto mes posterior al momento en el que el órgano al que iba dirigida la solicitud de 27 de diciembre de 2008 pudo tener acceso a la misma, al tipo del 10 % anual y con capitalización anual, o al tipo, con la capitalización anual y con el dies a quo que el Tribunal de la Función Pública estime justos y equitativos.

Que se condene en costas a la parte demandada.


13.3.2010   

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C 63/53


Recurso interpuesto el 7 de enero de 2010 — Marcuccio/Comisión

(Asunto F-2/10)

2010/C 63/94

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Luigi Marcuccio (Tricase, Lecce) (representante: G. Cipressa, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de las decisiones desestimatorias de las peticiones del demandante de reembolso al 100 % de algunos gastos médicos.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión, cualquiera que sea la forma en que se adoptó, mediante la que se denegó la solicitud de 17 de marzo de 2009.

Que se anule, quatenus opus est, la nota de fecha 9 de junio de 2009.

Que se anule, quatenus opus est, la decisión desestimatoria, cualquiera que sea la forma en que se adoptó, de la reclamación de 15 de septiembre de 2009, presentada por el demandante contra la decisión denegatoria de la solicitud de 17 de marzo de 2009.

Que se anule, quatenus opus est, la nota de fecha 22 de septiembre de 2009.

Que se condene a la Comisión a abonar al demandante la diferencia entre todas las cantidades desembolsadas por éste por los gastos médicos a que atendió entre el 1 de diciembre de 2000 y el 17 de marzo de 2009, ambos inclusive, que fue objeto de múltiples solicitudes de reembolso, durante el tiempo transcurrido entre el 1 de diciembre de 2000 y el 17 de marzo de 2009, y lo reembolsado hasta el presente por el Régimen común del seguro de enfermedad, o la cantidad que el Tribunal de la Función Pública considere justa y equitativa a este respecto, más los intereses devengados por la diferencia a que se acaba de hacer alusión o por la cantidad que dicho Tribunal considere justa y equitativa a partir del primer día del quinto mes posterior al momento en el que el órgano al que iba dirigida la solicitud de 17 de marzo de 2009 pudo tener acceso a la misma, al tipo del 10 % anual y con capitalización anual, o al tipo, con la capitalización anual y con el dies a quo que el Tribunal de la Función Pública estime justos y equitativos.

Que se condene en costas a la parte demandada.


13.3.2010   

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C 63/54


Recurso interpuesto el 18 de enero de 2010 — Nastvogel/Consejo

(Asunto F-4/10)

2010/C 63/95

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Christiana Nastvogel (Bruselas) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, H.-N. Louis, E. Marchal, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión por la que se establece el informe de calificación de la demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión por la que se establece el informe de calificación de la demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

Que se condene en costas al Consejo de la Unión Europea.


13.3.2010   

ES

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C 63/54


Recurso interpuesto el 19 de enero de 2010 — Clarke/OAMI

(Asunto F-5/10)

2010/C 63/96

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Nicole Clarke (Alicante) (representante: H. Tettenborn, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Objeto y descripción del litigio

Por una parte, la anulación de la cláusula del contrato de trabajo de la demandante, en la que se prevé la finalización automática de la relación laboral para el caso de que la demandante no apruebe un concurso-oposición externo para la OAMI, por otra parte, la declaración de que los concursos-oposición OHIM/AD/01/07, OHIM/AD/02/07, OHIM/AST/01/07 y OHIM/AST/02/02 no producen efectos sobre el contrato de la demandante. Además, solicitud de indemnización por daños y perjuicios.

Pretensiones de la parte demandante

Que el Tribunal anule el escrito de la OAMI, de 12 de marzo de 2009, y las resoluciones de la OAMI contenidas en él, según las cuales se pone fin a la relación laboral de la demandante el 16 de marzo de 2009 en aplicación de un plazo de preaviso de 8 meses y que se declare que la relación laboral de la demandante con la OAMI persiste sin ser denunciada. En la medida en que el Tribunal lo considere necesario, la demandante solicita que también se anulen los demás escritos de la OAMI, de 3 de agosto de 2009 (suspensión del plazo de preaviso por un período de 3 meses), y de 9 de octubre de 2009 (desestimación de la reclamación), que la demandante considera escritos dependientes del primero.

Que el Tribunal anule la cláusula resolutoria contenida en el artículo 5 del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la OAMI o declare su nulidad y, con carácter subsidiario,

que declare que en el futuro el término de la relación laboral de la demandante no puede basarse en la cláusula resolutoria de su contrato de trabajo;

con carácter subsidiario, que, en cualquier caso, los concursos-oposición enunciados en el escrito de la OAMI, de 12 de marzo de 2009, no podían desencadenar las consecuencias negativas derivadas de la cláusula resolutoria.

Que el Tribunal condene a la OAMI a pagar a la demandante una indemnización por daños y perjuicios en una cuantía adecuada que determinará el Tribunal para resarcir los daños morales e inmateriales sufridos por las declaraciones mencionadas en la primera pretensión.

Para el caso de que en el momento de que recaiga la resolución del Tribunal se hubiera puesto fin, debido al comportamiento contrario a Derecho de la OAMI, a la actividad real de la demandante y/o al pago de las retribuciones adeudadas a ésta por parte de la OAMI pese a la subsistencia de una relación laboral:

Que el Tribunal condene a la OAMI –declarando la obligación de que ésta continúe dando empleo a la demandante en las condiciones anteriores y la vuelva a integrar en el servicio– a indemnizar todos los daños materiales sufridos por la demandante, en particular, mediante el pago de las posibles retribuciones adeudadas y todos los gastos causados a la demandante por el comportamiento contrario a Derecho de la OAMI (deducida la prestación por desempleo).

Con carácter subsidiario, para el caso de que por razones de iure o de facto no se produzca, en el citado asunto, la reinserción de la demandante en el servicio y/o la continuación en el empleo en las condiciones anteriores, se condene a la OAMI a indemnizar a la demandante por los daños materiales causados por el término contrario a Derecho de su actividad con una cantidad equivalente a la diferencia entre los ingresos vitalicios que cabe esperar efectivamente y los ingresos vitalicios que la demandante hubiera obtenido de haberse prorrogado el contrato, sin tener en cuenta las prestación por vejez ni otros derechos.

Que se condene en costas a la OAMI.


13.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 63/55


Recurso interpuesto el 19 de enero de 2010 — Munch/OAMI

(Asunto F-6/10)

2010/C 63/97

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Yannick Munch (Barcelona, España) (representante: H. Tettenborn, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Objeto y descripción del litigio

Por una parte, la nulidad de la cláusula del contrato del demandante que establece la extinción automática del contrato de trabajo en el supuesto de que el demandante no resulte seleccionado en un procedimiento de selección externo previsto para la OAMI y, por otra parte, la declaración de que los procedimientos de selección OAMI/AD/01/07, OAMI/AD/02/07, OAMI/AST/01/07 y OAMI/AST/02/02 no producen efectos sobre el contrato del demandante. Además se solicita la indemnización de los daños sufridos.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el escrito de la OAMI de 12 de marzo de 2009 y la decisión de la OAMI que contiene, conforme a la cual se extingue la relación laboral del demandante a partir del 16 de marzo de 2009, con observancia del plazo de rescisión de siete meses, y se declare la subsistencia de dicha relación laboral del demandante con la OAMI. Si el Tribunal lo considerara necesario, que se anule el escrito de la OAMI de 9 de octubre de 2009 (desestimación de la reclamación), que el demandante no considera acto autónomo.

Que se anule o se declare nula la cláusula de rescisión contenida en el artículo 5 del contrato de trabajo celebrado por el demandante y la OAMI;

subsidiariamente, que se declare que, en el futuro, la extinción del contrato de trabajo del demandante no puede basarse en dicha cláusula de rescisión;

subsidiariamente, que se declare que, en cualquier caso, los procedimientos de selección mencionados en el escrito de la OAMI de 12 de marzo de 2009 no podían desencadenar efectos negativos en combinación con la cláusula de rescisión.

Que se condene a la OAMI a abonar al demandante una indemnización, por la cuantía que el Tribunal considere adecuada, por los daños morales e inmateriales que le ocasionaron los actos mencionados en el primer petitum.

Que, previa declaración de la obligación de la OAMI a continuar empleando al demandante en las mismas condiciones y a readmitirlo en su servicio, se condene a la OAMI a indemnizarle la totalidad de los daños materiales sufridos por él, especialmente mediante el pago de los salarios eventualmente dejados de percibir y de todos los demás gastos en que incurrió el demandante a consecuencia del comportamiento ilegal de la OAMI (deduciendo las prestaciones por desempleo percibidas);

subsidiariamente, en el supuesto de que, por motivos de hecho o de Derecho, en el presente asunto no se readmitiera al demandante al servicio o no se le siguiera empleando en las mismas condiciones, se condene a la OAMI a abonarle una indemnización por los daños materiales que le ocasionó la separación ilegal de su trabajo, por un importe equivalente a la diferencia entre los ingresos que efectivamente puede esperar obtener a lo largo de su vida y los ingresos que obtendría el demandante en su vida de subsistir el contrato, habida cuenta de las prestaciones de vejez y de los demás derechos;

y se condene a la OAMI a abonarle, al menos, una indemnización por los daños materiales que le ocasionó al demandante la separación ilegal de su trabajo, por un importe equivalente a la diferencia entre los ingresos obtenidos hasta el 15 de octubre de 2009 y los ingresos que habría obtenido el demandante si su contrato hubiera seguido vigente hasta el 15 de noviembre de 2009, habida cuenta de las prestaciones de vejez y de los demás derechos.

Que se condene en costas a la OAMI.