ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.CE2009.295.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 295E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

52o año
4 de diciembre de 2009


Número de información

Sumario

Página

 

Parlamento EuropeoPERÍODO DE SESIONES 2008-2009Sesiones del 2 al 4 de septiembre de 2008TEXTOS APROBADOSEl Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 275 E de 30.10.2008.

 

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 2 de septiembre de 2008

2009/C 295E/01

Pesca y acuicultura en el contexto de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre pesca y acuicultura en el contexto de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa (2008/2014(INI))

1

2009/C 295E/02

Evaluación del sistema de Dublín
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la evaluación del sistema de Dublín (2007/2262(INI))

4

2009/C 295E/03

Seguro de automóviles
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre algunos aspectos relativos al seguro de automóviles (2007/2258(INI))

10

2009/C 295E/04

Estrategia coordinada de mejora de la lucha contra el fraude fiscal
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre una estrategia coordinada de mejora de la lucha contra el fraude fiscal (2008/2033(INI))

13

2009/C 295E/05

2011: Año Europeo del Voluntariado
Declaración del Parlamento Europeo sobre el anuncio de 2011 como Año Europeo del Voluntariado

19

2009/C 295E/06

Una mayor atención a la capacitación de los jóvenes en las políticas de la UE
Declaración del Parlamento Europeo sobre una mayor atención a la capacitación de los jóvenes en las políticas de la UE

21

2009/C 295E/07

Cooperación urgente para la recuperación de niños desaparecidos
Declaración del Parlamento Europeo sobre cooperación urgente para la recuperación de niños desaparecidos

23

 

Miércoles, 3 de septiembre de 2008

2009/C 295E/08

Situación en Georgia
Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la situación en Georgia

26

2009/C 295E/09

Marco Común de Referencia para el Derecho contractual europeo
Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre un Marco Común de Referencia para el Derecho contractual europeo

31

2009/C 295E/10

Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo a raíz del proyecto de recomendación a la Comisión Europea sobre la reclamación 3453/2005/GG
Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre el Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo a raíz del proyecto de recomendación a la Comisión Europea sobre la reclamación 3453/2005/GG (2007/2264(INI))

33

2009/C 295E/11

Igualdad entre mujeres y hombres — 2008
Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la igualdad entre mujeres y hombres — 2008 (2008/2047(INI))

35

2009/C 295E/12

Clonación de animales para producción de alimentos
Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la clonación de animales para producción de alimentos

42

2009/C 295E/13

Impacto del marketing y la publicidad sobre la igualdad entre mujeres y hombres
Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre el impacto del marketing y la publicidad en la igualdad entre mujeres y hombres (2008/2038(INI))

43

 

Jueves, 4 de septiembre de 2008

2009/C 295E/14

Prisioneros palestinos en cárceles israelíes
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre la situación de los presos palestinos en las cárceles de Israel

47

2009/C 295E/15

Evaluación de las sanciones comunitarias previstas en el ámbito de los derechos humanos
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre la evaluación de las sanciones comunitarias previstas en el marco de las acciones y políticas de la UE en el ámbito de los derechos humanos (2008/2031(INI))

49

2009/C 295E/16

Milenio para el desarrollo — Objetivo no 5: mejorar la salud materna
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre la mortalidad materna en la perspectiva del evento de alto nivel de las Naciones Unidas de 25 de septiembre de 2008 — revisión de los Objetivos de Desarrollo del Milenio

62

2009/C 295E/17

El comercio de servicios
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre el comercio de servicios (2008/2004(INI))

67

2009/C 295E/18

Una política portuaria europea
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre una política portuaria europea (2008/2007(INI))

74

2009/C 295E/19

Transporte de mercancías en Europa
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre el transporte de mercancías en Europa (2008/2008(INI))

79

2009/C 295E/20

Revisión intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre la Revisión intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010 (2007/2252(INI))

83

2009/C 295E/21

Golpe de Estado en Mauritania
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre el golpe de Estado en Mauritania

89

2009/C 295E/22

Ejecuciones en Irán
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre las ejecuciones en Irán

92

2009/C 295E/23

Asesinatos de albinos en Tanzania
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre los asesinatos de albinos en Tanzania

94

 

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 2 de septiembre de 2008

2009/C 295E/24

Participación de los presidentes de las subcomisiones (interpretación del artículo 182)
Decisión del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la interpretación del artículo 182 del Reglamento del Parlamento Europeo en lo que respecta a la participación de los presidentes de las subcomisiones

97

 

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 2 de septiembre de 2008

2009/C 295E/25

Programa La juventud en acción para el período 2007-2013 ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión no 1719/2006/CE por la que se establece el programa La juventud en acción para el período 2007-2013 (COM(2008) 0056 — C6-0057/2008 — 2008/0023(COD))

98

P6_TC1-COD(2008)0023Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión no 1719/2006/CE por la que se establece el programa La juventud en acción para el período 2007-2013

98

2009/C 295E/26

Programa Cultura (2007-2013) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión no 1855/2006/CE por la que se establece el programa Cultura (2007-2013) (COM(2008) 0057 — C6-0058/2008 — 2008/0024(COD))

99

P6_TC1-COD(2008)0024Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión no 1855/2006/CE por la que se establece el programa Cultura (2007-2013)

99

2009/C 295E/27

Programa Europa con los ciudadanos para el período 2007-2013 ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión no 1904/2006/CE por la que se establece el programa Europa con los ciudadanos para el período 2007-2013 a fin de promover la ciudadanía europea activa (COM(2008) 0059 — C6-0060/2008 — 2008/0029(COD))

100

P6_TC1-COD(2008)0029Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 2 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión no 1904/2006/CE por la que se establece el programa Europa con los ciudadanos para el período 2007-2013 a fin de promover la ciudadanía europea activa

100

2009/C 295E/28

Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión no 1720/2006/CE por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (COM(2008) 0061 — C6-0064/2008 — 2008/0025(COD))

101

P6_TC1-COD(2008)0025Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión no 1720/2006/CE por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente

101

2009/C 295E/29

Acuerdo de Colaboración y Cooperación CE/Uzbekistán *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (COM(2007) 0117 — C6-0213/2008 — 2007/0044(CNS))

102

2009/C 295E/30

Acuerdo de Colaboración y Cooperación CE/Kirguistán *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Kirguisa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (COM(2007) 0133 — C6-0228/2008 — 2007/0047(CNS))

102

2009/C 295E/31

Acuerdo de Colaboración y Cooperación CE/Tayikistán *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (COM(2007) 0143 — C6-0254/2008 — 2007/0050(CNS))

103

2009/C 295E/32

Responsabilidad de Montenegro relativa a los préstamos a largo plazo concedidos a Serbia y Montenegro (antigua República Federativa de Yugoslavia) *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece una responsabilidad específica para Montenegro y se reduce proporcionalmente la responsabilidad de Serbia en relación con los préstamos a largo plazo concedidos por la Comunidad a la Unión Estatal de Serbia y Montenegro (antigua República Federativa de Yugoslavia) en virtud de las Decisiones 2001/549/CE y 2002/882/CE del Consejo (COM(2008) 0228 — C6-0221/2008 — 2008/0086(CNS))

104

2009/C 295E/33

Producción y etiquetado de los productos ecológicos *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (COM(2008) 0314 — C6-0219/2008 — 2008/0097(CNS))

104

2009/C 295E/34

Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (COM(2007) 0831 — C6-0047/2008 — 2007/0285(CNS))

105

2009/C 295E/35

Proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2008
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2008 de la Unión Europea para el ejercicio 2008, Sección III — Comisión (11571/2008 — C6-0294/2008 — 2008/2161(BUD))

106

2009/C 295E/36

Red Judicial Europea *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa, con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo sobre la Red Judicial Europea (5620/2008 — C6-0074/2008 — 2008/0802(CNS))

107

2009/C 295E/37

Aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania con vistas a la adopción de una Decisión marco del Consejo relativa a la ejecución de resoluciones dictadas en rebeldía y por la que se modifican la Decisión marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la Decisión marco 2005/214/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, la Decisión marco 2006/783/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso y la Decisión marco 2008/…/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas de prisión o medidas de privación de libertad a efectos de su cumplimiento en la Unión Europea (5598/2008 — C6-0075/2008 — 2008/0803(CNS))

120

2009/C 295E/38

Sistema de Información de Visados (VIS) en el marco del Código de fronteras Schengen ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 562/2006 en lo relativo al Sistema de Información de Visados (VIS) en el marco del Código de fronteras Schengen (COM(2008) 0101 — C6-0086/2008 — 2008/0041(COD))

148

P6_TC1-COD(2008)0041Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 2 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 562/2006 en lo relativo al Sistema de Información de Visados (VIS) en el marco del Código de Fronteras Schengen

148

2009/C 295E/39

Decisión del Consejo por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI (5613/2008 — C6-0076/2008 — 2008/0804(CNS))

149

 

Miércoles, 3 de septiembre de 2008

2009/C 295E/40

Clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican la Directiva 67/548/CEE y el Reglamento (CE) no 1907/2006 (COM(2007) 0355 — C6-0197/2007 — 2007/0121(COD))

163

P6_TC1-COD(2007)0121Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006

163

2009/C 295E/41

Clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (modificación de las Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE, 1999/13/CE, 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica las Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE y 1999/13/CE del Consejo y las Directivas 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE para adaptarlas al Reglamento (CE) no … sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican la Directiva 67/548/CEE y el Reglamento (CE) no 1907/2006 (COM(2007) 0611 — C6-0347/2007 — 2007/0212(COD))

164

P6_TC1-COD(2007)0212Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/ …/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica las Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE y 1999/13/CE del Consejo y las Directivas 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para adaptarlas al Reglamento (CE) no … sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

164

2009/C 295E/42

Clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (modificación del Reglamento (CE) no 648/2004) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 648/2004 para adaptarlo al Reglamento (CE) no … sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican la Directiva 67/548/CEE y el Reglamento (CE) no 1907/2006 (COM(2007) 0613 — C6-0349/2007 — 2007/0213(COD))

165

2009/C 295E/43

Homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno y que modifica la Directiva 2007/46/CE (COM(2007) 0593 — C6-0342/2007 — 2007/0214(COD))

165

P6_TC1-COD(2007)0214Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno y que modifica la Directiva 2007/46/CE

166

 

Jueves, 4 de septiembre de 2008

2009/C 295E/44

Código de conducta para los sistemas informatizados de reserva ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (COM(2007) 0709 — C6-0418/2007 — 2007/0243(COD))

167

P6_TC1-COD(2007)0243Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo

167

2009/C 295E/45

Elegibilidad de los países de Asia Central con arreglo a la Decisión 2006/1016/CE del Consejo *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la elegibilidad de los países de Asia Central con arreglo a la Decisión 2006/1016/CE del Consejo por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías concedidos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (COM(2008) 0172 — C6-0182/2008 — 2008/0067(CNS))

168

Explicación de los signos utilizados

*

procedimiento de consulta

**I

procedimiento de cooperación: primera lectura

**II

procedimiento de cooperación: segunda lectura

***

dictamen conforme

***I

procedimiento de codecisión: primera lectura

***II

procedimiento de codecisión: segunda lectura

***III

procedimiento de codecisión: tercera lectura

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto por la Comisión)

Enmiendas políticas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▐.

Correcciones y adaptaciones técnicas procedentes de los servicios: el texto nuevo o modificado se señala en cursiva fina; las supresiones se indican mediante el símbolo ║.

ES

 


Parlamento EuropeoPERÍODO DE SESIONES 2008-2009Sesiones del 2 al 4 de septiembre de 2008TEXTOS APROBADOSEl Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 275 E de 30.10.2008.

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo

Martes, 2 de septiembre de 2008

4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/1


Martes, 2 de septiembre de 2008
Pesca y acuicultura en el contexto de la gestión integrada de las zonas costeras enEuropa

P6_TA(2008)0382

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre pesca y acuicultura en elcontexto de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa (2008/2014(INI))

2009/C 295 E/01

El Parlamento Europeo,

Vista la Recomendación 2002/413/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2002, sobre la aplicación de la gestión integrada de zonas costeras en Europa (1),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 7 de junio de 2007, titulada «Evaluación de la gestión integrada de las zonas costeras (GIZC) en Europa» (COM(2007) 0308),

Visto el Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (2),

Vista la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (3) y la Comunicación de la Comisión, de 24 de octubre de 2005, titulada «Estrategia temática sobre la protección y la conservación del medio ambiente marino» (COM(2005) 0504),

Vista la Comunicación de la Comisión de 10 de octubre de 2007 titulada «Una política marítima integrada para la Unión Europea» (COM(2007) 0575),

Vista su Resolución, de 15 de junio de 2006, sobre la pesca de bajura y los problemas a los que se enfrentan las comunidades dependientes de la pesca de bajura (4),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 9 de marzo de 2006, sobre la mejora de la situación económica en el sector pesquero (COM(2006) 0103) y su Resolución, de 28 de septiembre de 2006 (5), sobre ese tema,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de septiembre de 2002, titulada «Estrategia para el desarrollo sostenible de la acuicultura europea» (COM(2002) 0511),

Visto el estudio para el Parlamento sobre la dependencia regional de la pesca (6),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0286/2008),

A.

Considerando que la gestión integrada de las zonas costeras (GIZC) no es sólo una política medioambiental sino también un proceso en curso dirigido a mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas costeras y a asegurar el desarrollo sostenible de todas las actividades realizadas en esas regiones, como la pesca y la acuicultura,

B.

Considerando que la aplicación de la GIZC es un proceso a largo plazo y que la mayor parte de las estrategias nacionales adoptadas en el marco de la citada recomendación sólo empezaron a aplicarse en 2006,

C.

Considerando que la gestión de las zonas costeras se ha introducido hasta ahora a medio plazo, ignorando el hecho de que dichas zonas constituyen ecosistemas naturales complejos que cambian con el paso del tiempo,

D.

Considerando que las decisiones y medidas adoptadas se refieren a una actividad aislada y no han abordado el problema de la degradación de las zonas costeras en su conjunto,

E.

Considerando que la planificación existente ha tenido hasta ahora una orientación terrestre y no ha tenido en cuenta el impacto de determinadas actividades costeras sobre otras que se realizan en la misma región,

F.

Considerando que se espera que las estrategias nacionales de GIZC tengan un bajo coste de aplicación al tiempo que producen importantes beneficios económicos,

G.

Considerando que no se ha implicado adecuadamente a los representantes de todos los sectores en la planificación y aplicación de las medidas para abordar los problemas de las zonas costeras y que, como resultado, se han perjudicado los intereses de determinados sectores,

H.

Considerando que la puesta en marcha de políticas de gestión integrada exige una planificación para los territorios costeros de los usos poblacionales, turísticos, económicos y de protección paisajística y ambiental.

I.

Considerando que hasta ahora no ha sido posible coordinar de manera efectiva a los organismos de GIZC, excepto en casos aislados,

J.

Considerando que la aplicación de las políticas de promoción de la GIZC puede exigir, en algunos casos, un gasto a gran escala, que las comunidades locales no pueden sufragar, dando lugar al recurso a niveles administrativos más elevados y a retrasos en la aplicación,

K.

Considerando que, debido al carácter transfronterizo de muchos procesos costeros, son necesarias la cooperación y coordinación regionales, incluso con terceros países,

L.

Considerando que la pesca y la acuicultura son dos actividades costeras por excelencia que dependen de la calidad de las aguas costeras,

M.

Considerando que la acuicultura aún no ha alcanzado un nivel de desarrollo tecnológico que permita desarrollar esta actividad intensiva lejos de las zonas costeras,

N.

Considerando que debe tenerse en cuenta el papel fundamental y hasta ahora poco reconocido que desempeñan las mujeres en las zonas dependientes de la pesca,

O.

Considerando que la pesca costera representa el 80 % de la flota pesquera de la Comunidad y contribuye a la cohesión económica y social de las comunidades costeras y a la preservación de sus tradiciones culturales,

P.

Considerando que la pesca, aunque no sea en sí misma una fuente de contaminación, sufre el impacto de la contaminación producida por otras actividades realizadas en las zonas costeras, lo que socava aún más su viabilidad,

Q.

Considerando que la pesca y la acuicultura revisten una gran importancia económica y social, dado que se realizan en regiones costeras con economías frágiles, muchas de las cuales son desfavorecidas y no pueden facilitar a sus habitantes oportunidades de trabajo alternativas,

R.

Considerando que la existencia de un medio marino limpio y sano contribuirá al aumento de la producción pesquera en el futuro, mejorando así las perspectivas del sector,

S.

Considerando que la acuicultura está sólidamente basada en el principio del desarrollo sostenible, y que todo impacto medioambiental se compensa a través de reglamentaciones comunitarias,

T.

Considerando que, en un entorno en el que están disminuyendo las existencias de pescado al tiempo que aumenta la demanda mundial de pescado y crustáceos, la importancia de la acuicultura en Europa aumenta de manera continuada,

U.

Considerando que no todos los Estados miembros han concretado hasta ahora su planificación regional de acuerdo con los principios de la GIZC para el desarrollo equilibrado de las actividades llevadas a cabo en esas zonas,

V.

Considerando que existe una fuerte competencia por el espacio en las zonas costeras y que los acuicultores y pescadores tienen los mismos derechos y obligaciones que los demás usuarios,

W.

Considerando que las regiones ultraperiféricas, tal y como se definen en el artículo 299, apartado 2, del Tratado CE y el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, podrían requerir la creación de estrategias nacionales de GIZC integradas y específicas, así como una adaptación adecuada de la GIZC a escala de la UE,

1.

Subraya la importancia económica y social de la pesca y de la acuicultura para las regiones costeras y pide que éstas reciban ayuda en el marco de la GIZC;

2.

Señala la necesidad de garantizar la participación y la adecuada representación de los sectores de la pesca y la acuicultura en los foros marítimos transnacionales y exhorta a la Comisión a estimular el proceso correspondiente;

3.

Destaca que el Fondo Europeo de Pesca puede contribuir a financiar a largo plazo las medidas en el marco de la GIZC, dado que apoya acciones que contribuyen al desarrollo sostenible de las regiones pesqueras;

4.

Señala la necesidad de aclarar las competencias de los organismos administrativos de las zonas pesqueras afectadas y de establecer estrategias coordinadas con el fin de incrementar su eficacia;

5.

Reconoce las dificultades para coordinar las actividades de los organismos de gestión de las zonas costeras y pide a la Comisión, a la hora de controlar la aplicación de la GIZC, que reexamine, después de consultar a los Estados miembros, si es necesario o no crear un organismo de coordinación;

6.

Subraya la necesidad de que se asocie a los representantes del sector pesquero y acuícola a las actividades vinculadas a la planificación y al desarrollo de la GIZC, teniendo en cuenta que su participación en estrategias de desarrollo sostenible incrementará el valor añadido de sus producciones, y recuerda que el Fondo Europeo de Pesca puede apoyar estas acciones colectivas;

7.

Reconoce el importante papel que desempeñan las mujeres en las zonas dependientes de la pesca, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que cooperen para garantizar la promoción y la integración del principio de igualdad de oportunidades en las diferentes fases de aplicación del Fondo Europeo de Pesca, a saber las fases de concepción, aplicación, seguimiento y evaluación, con arreglo a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1198/2006;

8.

Pide una cooperación más estrecha entre los organismos competentes a escala regional a través de intercambios de información en relación con el estado de las zonas costeras y la adopción de estrategias conjuntas para mejorar la situación medio ambiental de los ecosistemas marinos locales;

9.

Pide a los autoridades nacionales y regionales de las regiones ultraperiféricas que elaboren estrategias integradas de GIZC con el fin de garantizar el desarrollo sostenible de las regiones costeras;

10.

Destaca la importancia que reviste en los contextos mencionados una ordenación territorial adecuada;

11.

Estima que la acuicultura con fines de repoblación es un instrumento esencial para la conservación ecológica de determinadas zonas costeras, por lo que debe fomentarse estimularse y recibir apoyo financiero;

12.

Hace hincapié en la importancia de la acuicultura para la industria alimentaria con fines de desarrollo social y económico en determinadas comunidades costeras de la UE;

13.

Considera que los sectores de la pesca y la acuicultura deben estar incluidos en un enfoque transversal de la globalidad de las actividades marítimas que se desarrollan en las zonas costeras, con el fin de conseguir un desarrollo sostenible de acuerdo con las nuevas directrices de política marítima;

14.

Subraya la necesidad de desarrollar y aplicar estrategias para hacer frente a los peligros que amenazan a las zonas costeras, incluido el cambio climático, teniendo plenamente en cuenta el impacto sobre la pesca y la acuicultura;

15.

Considera que deben continuar los esfuerzos de recogida de datos para contribuir al intercambio y al uso de información con vistas a llevar a cabo estudios comparativos, incluidos los datos sobre el estado de la biodiversidad y las poblaciones de peces;

16.

Considera que se deben incrementar los esfuerzos en materia de investigación en acuicultura para la implantación de sistemas de cultivo de producción intensiva en circuitos cerrados;

17.

Propone que se dé prioridad en la GZIC a aquellos proyectos de acuicultura que utilicen energías renovables y que respeten los espacios protegidos con arreglo a normas ambientales europeas;

18.

Pide a la Comisión que, después de consultar a los Estados miembros, establezca un calendario claro para examinar los progresos realizados en la aplicación de la GIZC en la Unión Europea;

19.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 148 de 6.6.2002, p. 24.

(2)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(3)  DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

(4)  DO C 300 E de 9.12.2006, p. 504.

(5)  DO C 306 E de 15.12.2006, p. 417.

(6)  IP/B/PECH/ST/IC/2006-198.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/4


Martes, 2 de septiembre de 2008
Evaluación del sistema de Dublín

P6_TA(2008)0385

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la evaluación del sistema de Dublín (2007/2262(INI))

2009/C 295 E/02

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (1) (Reglamento de Dublín),

Visto el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (2) (Reglamento Eurodac),

Vista la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (3),

Vista la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (4) (Directiva relativa a la acogida),

Visto el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (5),

Vistas las conclusiones del Consejo sobre el acceso a Eurodac por parte de las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros, así como de Europol (6),

Vista la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» y por la que se deroga la Decisión 2004/904/CE del Consejo (7),

Vista su Resolución del 6 de abril de 2006 sobre la situación de los refugiados en Malta (8),

Vistos los informes de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior sobre sus visitas efectuadas a centros de retención de varios Estados miembros,

Vista su Resolución, de 21 de junio de 2007, sobre el asilo: cooperación práctica, calidad del proceso de toma de decisiones en el sistema europeo común de asilo (9),

Vista su Resolución, de 16 de enero de 2008, sobre la Comunicación de la Comisión «Hacia una Estrategia de la Unión Europea sobre los derechos de la Infancia» (10),

Vista su Resolución de, 13 de marzo de 2008, sobre el caso del ciudadano iraní Mehdi Kazemi (11),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0287/2008),

A.

Considerando que todo solicitante de asilo tiene derecho a un examen individual y completo de su solicitud,

B.

Considerando que la legislación y la práctica en materia de asilo varían ampliamente de un país a otro y, a consecuencia de ello, los solicitantes de asilo reciben un trato diferente de un Estado «de Dublín» a otro,

C.

Considerando que el sistema de Dublín se asienta en supuestos como la confianza mutua y la fiabilidad, y si no se cumplen tales requisitos previos, esto es, si se producen graves lagunas en la recogida de datos o incoherencias en el proceso de toma de decisiones en determinados Estados miembros, las deficiencias afectarán a todo el sistema,

D.

Considerando la evidencia de que algunos Estados miembros no garantizan un acceso efectivo al procedimiento para determinar la condición de refugiado,

E.

Considerando que algunos Estados miembros no aplican efectivamente la Directiva relativa a la acogida, ya sea a los solicitantes de asilo en espera de traslado a otro Estado miembro responsable en virtud del Reglamento de Dublín, ya sea en el punto de retorno al Estado miembro responsable,

F.

Considerando que algunos Estados miembros colocan sistemáticamente en situación de detención a las personas a las que se aplica el sistema de Dublín,

G.

Considerando que el elevado nivel de solicitudes múltiples y el bajo nivel de traslados efectuados constituyen indicadores de las deficiencias del sistema de Dublín y de la necesidad de establecer un sistema europeo común de asilo,

H.

Considerando que una aplicación correcta del Reglamento de Dublín puede conllevar una distribución desigual de la responsabilidad sobre las personas que solicitan protección, en detrimento de algunos Estados miembros especialmente expuestos a los flujos migratorios por el simple hecho de su ubicación geográfica,

I.

Considerando que la evaluación efectuada por la Comisión muestra que, en 2005, los 13 Estados miembros situados en las fronteras de la Unión tuvieron que abordar crecientes retos suscitados por el sistema de Dublín,

J.

Considerando que los Estados miembros meridionales están teniendo que aceptar las solicitudes de asilo de inmigrantes irregulares rescatados en situación de emergencia en su trayecto hacia Europa,

K.

Considerando que los Estados miembros meridionales están teniendo que aceptar las solicitudes de asilo de inmigrantes irregulares sin recibir ayuda alguna de países terceros que tienen la obligación de proporcionar dicha asistencia en virtud del Derecho Internacional,

L.

Considerando que los Estados miembros tal vez no tengan interés en cumplir con la obligación de comunicar las entradas irregulares en su territorio a la base de datos Eurodac, ya que ello podría implicar un incremento del número de solicitudes de asilo que habrían de tramitar,

M.

Considerando que el Reglamento de Dublín establece un sistema cuya finalidad consiste en determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud, pero que no se creó originariamente para este fin, por lo que no sirve como mecanismo aplicable para compartir cargas,

N.

Considerando esencial que toda evaluación del sistema de Dublín vaya acompañada de un mecanismo concreto, permanente, equitativo y funcional para compartir cargas,

O.

Considerando que el criterio de primer país de entrada conforme al sistema de Dublín conlleva una gran presión sobre los Estados miembros con fronteras exteriores,

P.

Considerando que los índices de reconocimiento de candidatos a la condición de refugiados varían, en el caso de nacionales de determinados países terceros, entre el 0 % y cerca del 90 % dentro de los Estados miembros,

Q.

Considerando esencial que quienes presenten una solicitud de asilo reciban una información completa del procedimiento de Dublín y de sus posibles consecuencias en una lengua que comprendan,

R.

Considerando que el apartado 2del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea estipula que en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial,

S.

Considerando que, a pesar de que la unidad de la familia se mencione en primer lugar dentro de la jerarquía de criterios previstos en el Reglamento de Dublín, no se aplicar a menudo dicha disposición,

T.

Considerando que hay una falta evidente de precisión en los datos estadísticos sobre los traslados, puesto que no indican, por ejemplo, el índice de peticiones de asunción de responsabilidad para solicitantes de asilo que hayan cruzado irregularmente las fronteras, o la proporción de peticiones de acogida frente a las de readmisión,

U.

Considerando que, en 2005, nueve de los nuevos Estados miembros declararon que habían registrado más traslados «entrantes» en aplicación del Reglamento de Dublín, y que los Estados miembros que no tienen fronteras terrestres exteriores de la Unión Europea declararon que habían registrado más traslados «salientes»,

V.

Considerando que la Comisión no ha podido evaluar el coste del sistema de Dublín, cuando se trata de un dato fundamental para poder evaluar su eficacia,

W.

Considerando que el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, en la reunión celebrada los días 12 y 13 de junio de 2007 en Luxemburgo, pidió a la Comisión que presentara lo antes posible una modificación al Reglamento de Eurodac para permitir que las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros, así como Europol, tengan acceso en determinadas condiciones a Eurodac, una base de datos concebida inicialmente como instrumento para la aplicación del Reglamento de Dublín,

Eficacia del sistema y distribución de la responsabilidad

1.

Cree firmemente que, a menos que se logre un nivel de protección satisfactorio y coherente en toda la Unión Europea, el sistema de Dublín siempre producirá resultados insatisfactorios tanto desde el punto de vista técnico como humano, y que los solicitantes de asilo continuarán teniendo motivos válidos para querer presentar su solicitud en un Estado miembro específico a fin de beneficiarse del proceso de toma de decisiones más favorable a nivel nacional;

2.

Expresa su firme convicción de que, en ausencia de un verdadero sistema europeo común de asilo y de un procedimiento único, el sistema de Dublín seguirá siendo injusto tanto para los solicitantes de asilo como para determinados Estados miembros;

3.

Reitera la urgente necesidad de mejorar tanto la calidad como la coherencia del proceso de toma de decisiones; considera que una oficina europea de apoyo en materia de asilo podría desempeñar un valioso papel a ese respecto, por ejemplo, proporcionando formación para unas elevadas normas comunes y facilitando equipos de apoyo constituidos por expertos;

4.

Pide a la Comisión que considere las modalidades para facilitar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) una financiación directa, como complemento de la financiación basada en proyectos, que le permita reforzar su labor de seguimiento y asesoramiento en la UE y seguir desarrollando métodos para ayudar a las autoridades nacionales en sus esfuerzos por mejorar la calidad de la toma de decisiones;

5.

Pide a la Comisión que presente propuestas tendentes a la creación de mecanismos de distribución de la responsabilidad para aliviar la carga desproporcionada que puede recaer en determinados Estados miembros, en particular en los Estados miembros con fronteras exteriores, pero que no entran en el sistema de Dublín;

6.

Pide a la Comisión que, en espera del establecimiento de mecanismos europeos para compartir las cargas, considere la posibilidad de prever mecanismos distintos de los financieros dentro del Reglamento de Dublín a fin de corregir las consecuencias nefastas de su aplicación para los pequeños Estados miembros con fronteras exteriores de la Unión;

7.

Pide a la Comisión que prevea un mecanismo obligatorio para suspender los traslados de solicitantes de asilo a Estados miembros que no garanticen una tramitación completa y equitativa de sus solicitudes, y que tome medidas de forma sistemática respecto a esos Estados;

8.

Pide a la Comisión que establezca relaciones bilaterales de trabajo significativas con países terceros, a fin de facilitar la cooperación y asegurar que dichos terceros países cumplan sus obligaciones jurídicas internacionales en relación con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, y los rescates en el mar;

Derechos de los solicitantes

9.

Pide a la Comisión que introduzca en el nuevo Reglamento disposiciones más claras y estrictas respecto a los medios por los que se informa a los solicitantes de protección sobre las implicaciones del Reglamento de Dublín, y que considere la elaboración de un folleto estandarizado que podría traducirse a determinas lenguas y distribuirse en todos los Estados miembros y que también debería tener en cuenta los niveles individuales de alfabetización;

10.

Pide a la Comisión que modifique los artículos 19 y 20 del Reglamento de Dublín, relativos a «hacerse responsable» y a la «readmisión», a fin de que los solicitantes dispongan de un derecho de recurso con suspensión automática contra las decisiones de traslado de la responsabilidad a otro Estado miembro en virtud del Reglamento de Dublín;

11.

Reafirma que el principio de «no devolución» o non refoulement debe seguir siendo una de las piedras angulares de todo sistema común de asilo a escala de la Unión Europea, e insiste en que la aplicación del Reglamento de Dublín nunca debería conducir a que la tramitación de una solicitud se cerrara por razones procedimentales y no se reabriera para un examen completo y equitativo de la solicitud inicial tras un traslado con arreglo al procedimiento de Dublín; considera que ello debería quedar claro en el Reglamento;

12.

Considera que debería mejorarse el intercambio de información sobre traslados entre los Estados miembros, en particular respecto a la atención médica especializada que necesiten las personas trasladadas;

13.

Pide a la Comisión que evalúe la posibilidad de que una persona afectada por el traslado a otro Estado miembro en aplicación del sistema de Dublín pueda ser trasladada a su país de origen, sólo en caso de que dicha persona así lo pida expresamente y dentro del pleno respeto de los derechos procedimentales;

Reunificación familiar y principio del interés superior del menor

14.

Recomienda que se adopten a escala de la Unión Europea una serie de directrices sobre la evaluación de la edad y que, en caso de incertidumbre, se conceda el beneficio de la duda al menor;

15.

Recuerda que en todas las decisiones relativas a menores, debe primar el interés superior del menor; subraya que los menores no acompañados no deben ser nunca objeto de detención o traslado a otro Estado miembro, excepto por razones de reunificación familiar, y que si dicho traslado fuera necesario, el menor deberá estar debidamente representado y acompañado a lo largo de todo el procedimiento; por ello acoge con satisfacción la intención de la Comisión de aclarar la aplicación de las normas de Dublín en el caso de los menores no acompañados;

16.

Lamenta que la definición de miembro de la familia sea demasiado restrictiva con arreglo al Reglamento en vigor, y pide a la Comisión que amplíe la definición actual para incluir a las parejas de hecho y a todos los parientes cercanos, y en particular a los que no tienen otro apoyo familiar, así como a los hijos adultos que no pueden valerse por sí mismos;

17.

Acoge favorablemente la intención de la Comisión de ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento de Dublín para incluir la protección subsidiaria, ya que ello permitirá que los solicitantes de protección subsidiaria se agrupen con los miembros de la familia que hayan recibido o solicitado este tipo de protección en otro Estado miembro;

Detención

18.

Pide a la Comisión que incluya una disposición que limite la detención de los solicitantes que dependen del Reglamento Dublín, de modo que ésta sea una medida de último recurso, especificando al mismo tiempo los fundamentos para el empleo de la detención y las salvaguardias procesales que deben contemplarse;

19.

Pide a la Comisión que declare explícitamente en el Reglamento de Dublín que los solicitantes dependientes del mismo tienen derecho a las mismas condiciones de acogida que otros solicitantes de asilo, de conformidad con el apartado 1del artículo 3 de la Directiva relativa a la acogida donde se establecen las normas generales, concretamente sobre las condiciones materiales de acogida, atención sanitaria, libertad de circulación y escolarización de los menores;

Cláusula humanitaria y cláusula de soberanía

20.

Considera que la cláusula humanitaria que figura en el artículo 15 del Reglamento de Dublín otorga una flexibilidad considerable al sistema de Dublín, pero que debería aplicarse con mayor amplitud, a fin de evitar que las familias sufran privaciones indebidas a resultas de la separación;

21.

Considera que si un solicitante de asilo se encuentra en un estado particularmente vulnerable debido a una enfermedad grave, un grado de discapacidad importante, edad avanzada o embarazo, por lo que depende de la asistencia de un familiar presente en el territorio de un Estado miembro distinto del que se ha hecho cargo del examen de la solicitud, debería procederse en la medida de lo posible, a la reunificación del solicitante con dicho familiar; pide a la Comisión que considere conferir carácter obligatorio a las disposiciones correspondientes de la cláusula humanitaria que figuran en el apartado 2 del artículo 15;

22.

Considera que debería introducirse un deber proactivo de búsqueda de los familiares por parte de organizaciones como la Cruz Roja y la Media Luna Roja;

23.

Acoge favorablemente la intención de la Comisión de especificar mejor las circunstancias y procedimientos para la aplicación de la cláusula de soberanía, en particular para incluir la condición de consentimiento del solicitante de asilo;

Recogida de datos y Eurodac

24.

Expresa su preocupación ante las discrepancias y deficiencias de la recogida de datos, tal como se han puesto en evidencia en la evaluación del sistema de Dublín realizada por la Comisión, especialmente respecto al registro de impresiones dactilares en caso de cruce irregular de las fronteras de la Unión, lo cual arroja serias dudas sobre la validez del sistema; tiene la confianza de que el citado Reglamento (CE) no 862/2007 sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional proporcionará a las partes interesadas una imagen más precisa del funcionamiento del sistema de Dublín y de otros instrumentos comunitarios en materia de protección internacional;

25.

Expresa su preocupación en cuanto al hecho de que no se disponga actualmente de ninguna evaluación del coste del sistema de Dublín; pide a la Comisión que solucione este problema, ya que se trata de un factor importante para la evaluación del sistema;

26.

Toma nota, con interés, de las preocupaciones expresadas por la Comisión en relación con la recogida y la calidad de los datos transmitidos a la unidad central de Eurodac, así como en lo que respecta a la inobservancia de la obligación de borrar determinados datos y al cumplimiento de las normas de protección de datos de carácter personal; considera que dichas deficiencias, que ponen en cuestión la fiabilidad de Eurodac, deben abordarse como corresponde antes de contemplar cualquier otro uso de esta base de datos;

27.

Considera que cada Estado miembro debería aclarar, mediante una lista cerrada, qué agencias y autoridades tienen acceso a la base de datos Eurodac y con qué finalidad, a fin de evitar cualquier utilización ilegal de los datos;

28.

Subraya que la ampliación del acceso a la base de datos Eurodac para los cuerpos policiales y judiciales de los Estados miembros y Europol conlleva el peligro de que la información pueda llegar a países terceros, lo cual podría tener repercusiones negativas para los solicitantes de asilo y sus familias; está convencido que ello también incrementaría el riesgo de que los solicitantes de asilo sufrieran una estigmatización;

*

* *

29.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

(2)  DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.

(3)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

(4)  DO L 31 de 6.2.2003, p. 18.

(5)  DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.

(6)  Reunión no 2807 del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, celebrada en Luxemburgo los días 12 y 13 de junio de 2007.

(7)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 1.

(8)  DO C 293 E de 2.12.2006, p. 301.

(9)  DO C 146 E de 12.6.2008, p. 364.

(10)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0012.

(11)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0107.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/10


Martes, 2 de septiembre de 2008
Seguro de automóviles

P6_TA(2008)0386

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre algunos aspectos relativos al seguro de automóviles (2007/2258(INI))

2009/C 295 E/03

El Parlamento Europeo,

Visto el informe de la Comisión sobre algunos aspectos relativos al seguro de automóviles (COM(2007) 0207) (en adelante denominado el «informe de la Comisión»),

Vista la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (1),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0249/2008),

A.

Considerando que la libre circulación de personas en la UE, especialmente en el contexto de las dos últimas rondas de ampliación y de la consiguiente ampliación del grupo Schengen, ha tenido como resultado un rápido incremento del número de personas y vehículos que cruzan las fronteras de los Estados miembros por razones personales y profesionales,

B.

Considerando que la prioridad de proteger a las víctimas de accidentes exige una legislación clara, precisa y eficaz, a nivel de la UE, sobre los seguros de automóviles,

C.

Considerando que la Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles dispuso que la Comisión informase al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el establecimiento y la efectividad de las sanciones nacionales previstas en relación con el procedimiento de oferta/respuesta motivada, así como sobre su equivalencia, y presentase, en su caso, propuestas,

D.

Considerando que el informe de la Comisión examina las disposiciones sancionadoras nacionales, la eficacia del régimen del representante a efectos de siniestros y la actual oferta de seguros voluntarios de defensa jurídica, que pueden ser suscritos adicionalmente por cualquier víctima potencial de un accidente de tráfico,

E.

Considerando que el artículo 4, apartado 6, de la Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles regula el procedimiento de oferta motivada, según el cual las víctimas de siniestros en el extranjero tienen el derecho de reclamar una indemnización al representante a efectos de siniestros designado por la aseguradora en el país de residencia de la víctima,

F.

Considerando que la entidad aseguradora debe dar a la víctima del siniestro una respuesta motivada en el plazo de tres meses o atenerse a sanciones,

G.

Considerando que todavía es necesario aclarar el funcionamiento de esta disposición,

H.

Considerando que la Comisión debe tener plenamente en cuenta la ampliación cuando aplique las políticas de la UE, especialmente los costes, relativamente altos, de los seguros de automóviles en los nuevos Estados miembros,

I.

Considerando que los Estados miembros han adoptado diferentes disposiciones sancionadoras para el procedimiento de oferta/respuesta motivada,

J.

Considerando que las consultas efectuadas con las autoridades nacionales, nuevos Estados miembros incluidos, han confirmado que, en los casos en que existen, las actuales disposiciones sancionadoras son adecuadas y que se aplican efectivamente en toda la UE,

K.

Considerando, no obstante, que algunos Estados miembros no contemplan sanciones específicas y confían exclusivamente en la obligación del asegurador de pagar los intereses legales sobre el importe de la indemnización si la oferta o la respuesta motivada no se presentan en un plazo de tres meses,

L.

Considerando que el régimen de representantes a efectos de siniestros está relativamente bien establecido en la mayoría de los Estados miembros,

M.

Considerando que las consultas realizadas por la Comisión con el fin de evaluar el conocimiento por parte de los ciudadanos del sistema de representantes para la liquidación de siniestros sólo han contado con la participación de los Estados miembros y las entidades de seguros, y no han logrado una participación adecuada de los ciudadanos y de las asociaciones de consumidores, es decir, las personas más interesadas en que el sistema funcione adecuadamente,

N.

Considerando que la oferta de seguros de defensa jurídica relativos a los costes jurídicos soportados por las víctimas de accidentes de automóviles existe en la mayoría de los Estados miembros; considerando que más del 90 % de los casos se resuelven por vía amistosa, y que en muchos Estados miembros se reembolsan los gastos de defensa jurídica; considerando, además, que las aseguradoras de defensa jurídica hace años que proporcionan cobertura para todos los casos transfronterizos y, por tanto, han establecido departamentos propios para atender a reclamaciones del extranjero y facilitar una rápida resolución de las mismas,

O.

Considerando que sigue abierta la cuestión de saber si el seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros debe incluir unos costes razonables de defensa jurídica en todos los Estados miembros,

P.

Considerando que la cobertura de los gastos procesales razonables en todos los Estados miembros por parte de los seguros de responsabilidad civil de automóviles contribuye sin duda a una mayor protección y confianza de los consumidores europeos,

Q.

Considerando que el sector de los seguros se está desarrollando firmemente en los nuevos Estados miembros; considerando, sin embargo, que el seguro de defensa jurídica es, en algunos de ellos, un producto relativamente nuevo que es necesario promover, dado que el seguro de defensa jurídica es relativamente poco conocido,

R.

Considerando que la cobertura obligatoria de los gastos de defensa jurídica debería reforzar la confianza de los consumidores en el seguro obligatorio de responsabilidad civil de automóviles, especialmente en aquellos casos en que se recurre ante los tribunales, dado que los consumidores de muchos nuevos Estados miembros desconfían de las elevadas costas judiciales, que quedarían cubiertas por el seguro obligatorio,

S.

Considerando que un seguro obligatorio de defensa jurídica ocasionaría una carga de trabajo adicional y más compleja para los tribunales, originando probablemente los retrasos correspondientes en la resolución de litigios y un mayor porcentaje de reclamaciones injustificadas,

T.

Considerando que el seguro obligatorio de responsabilidad civil de automóviles y el seguro de defensa jurídica tienen objetivos diferentes y desempeñan diferentes funciones, pues mientras que el seguro obligatorio de automóviles permite al consumidor cubrir el coste de cualquier reclamación que se haga contra él tras un accidente de tráfico, el seguro de defensa jurídica cubre los costes jurídicos del recurso contra un tercero tras un accidente de tráfico,

U.

Considerando que, para un adecuado desarrollo de los mercados nacionales, es importante que las autoridades nacionales, el sector de los seguros y las organizaciones de consumidores promuevan campañas de información al respecto,

1.

Celebra el informe de la Comisión y subraya la importancia de incluir plena y efectivamente a todas las partes interesadas, y especialmente a los consumidores, en el proceso de consultas para el desarrollo de la política de la UE en este ámbito;

2.

Pide, por tanto, la implicación sistemática de las organizaciones de consumidores, y especialmente las que representan a las víctimas, en el proceso de evaluación de la eficacia de los sistemas establecidos en los Estados miembros;

3.

Se felicita de esta evaluación ex-post de las medidas legislativas para asegurar que las normas se aplican del modo previsto y poner de manifiesto toda deficiencia imprevista;

4.

Subraya la importancia de reforzar la confianza de los consumidores en la política de seguros de automóviles por lo que respecta a los viajes en automóvil transfronterizos en el interior de la UE, especialmente para los conductores de los antiguos Estados miembros que viajan a los nuevos Estados miembros y viceversa;

5.

Considera que la promoción de las actuales soluciones jurídicas, y basadas en el mercado, que protegen a los consumidores refuerzan la confianza de los consumidores en los seguros de automóviles;

6.

Opina que los Estados miembros también son responsables del buen funcionamiento de sus propios regímenes nacionales de seguros en relación con las nuevas disposiciones legales de la UE por lo que respecta al procedimiento de oferta/respuesta motivada y a los costes judiciales soportados por las víctimas;

7.

Pide a la Comisión que siga supervisando en detalle el funcionamiento eficaz de los mecanismos de mercado, y que informe periódicamente de ello al Parlamento;

8.

Considera que la obligación del asegurador de pagar los intereses legales en caso de demora no es un instrumento de sanción, y que es necesario un mayor control por parte de la Comisión y la adopción de medidas adecuadas con el fin de que en todos los mercados de los Estados miembros funcionen con facilidad y los consumidores queden protegidos;

9.

Subraya que deberían fortalecerse las relaciones de trabajo entre la Comisión, las autoridades nacionales, el sector de los seguros y los consumidores para asegurar que se dispone en todo momento de datos fiables sobre la ejecución de las disposiciones establecidas;

10.

Considera, en coherencia con el enfoque sobre sanciones generalmente adoptado en la UE, que debería mantenerse el principio de subsidiariedad y que no es necesario armonizar las disposiciones sancionadoras nacionales;

11.

Considera que los organismos reguladores nacionales son los más aptos para garantizar el máximo nivel posible de protección de los consumidores en sus mercados nacionales;

12.

Recomienda, por tanto, con respecto al procedimiento de oferta/respuesta motivada, dejar a la discreción de los Estados miembros la imposición de sanciones y la elección del tipo y nivel adecuados para las disposiciones que adopten;

13.

Pide a los Estados miembros que garanticen la eficacia de las sanciones previstas en el caso de que no se respete el plazo de tres meses para presentar una respuesta motivada a la solicitud de indemnización o una oferta motivada de indemnización;

14.

Considera oportuno examinar atentamente las causas del incumplimiento por parte de la empresa de seguros antes de proceder a la imposición de sanciones, teniendo en cuenta, en particular, los factores que no dependen de la propia empresa; espera que la Comisión siga controlando los mercados nacionales y ofrezca su contribución a las autoridades nacionales que requieran su asistencia;

15.

Reitera la importancia de consolidar la confianza de los ciudadanos en el funcionamiento del régimen de representantes a efectos de siniestros, promocionándolo mediante campañas informativas y otras medidas adecuadas;

16.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que refuercen la confianza de los consumidores, alentando las medidas adecuadas para aumentar el conocimiento y la utilización de los centros nacionales de información sobre seguros, especialmente pidiendo a las compañías de seguros que incluyan los datos del organismo de información del Estado miembro de que se trate en toda su información contractual;

17.

Pide además a los Estados miembros que exijan a las aseguradoras que, como parte del paquete informativo precontractual, ofrezcan una información exhaustiva a los consumidores sobre cómo funciona el régimen de representantes a efectos de siniestros y qué utilidad y ventajas tiene para los asegurados;

18.

Insta a la Comisión a que siga supervisando el funcionamiento de dicho régimen y a coordinar y ayudar, cuando sea necesario o cuando las autoridades nacionales pidan ayuda;

19.

Opina además, en relación con el seguro obligatorio de automóviles, que la cobertura obligatoria por el mismo de los costes jurídicos desincentivaría claramente el recurso a la vía amistosa para la resolución de diferencias, aumentaría potencialmente el número de recursos ante los tribunales, originando un aumento injustificado de la carga de trabajo de los mismos, y podría desestabilizar el funcionamiento actual y futuro del mercado de seguros por lo que respecta al seguro voluntario de defensa jurídica;

20.

Considera por tanto, en conjunto, que los efectos negativos de establecer un régimen de cobertura obligatoria de la defensa jurídica por el seguro obligatorio de automóviles superarían sus posibles ventajas;

21.

Insta a la Comisión a que, en colaboración con los Estados miembros, tome las medidas adicionales necesarias para que se conozca más ampliamente el seguro de defensa jurídica, así como otros productos, especialmente en los nuevos Estados miembros, focalizando su acción en informar a los consumidores sobre las ventajas de contratar estos tipos de cobertura;

22.

Considera, en este sentido, que es fundamental el papel de los organismos reguladores nacionales para la aplicación de las mejores prácticas utilizadas en otros Estados miembros;

23.

Pide, por tanto, a la Comisión que refuerce la protección de los consumidores, principalmente pidiendo a los Estados miembros que inciten a sus organismos reguladores nacionales, y a las compañías aseguradoras nacionales, a difundir la posibilidad de contratar un seguro voluntario de defensa jurídica;

24.

Considera que la información precontractual sobre el seguro de automóviles podría incluir información relativa a la posibilidad de contratar una cobertura de defensa jurídica;

25.

Pide a los Estados miembros que insten a los organismos reguladores nacionales y a los intermediarios a informar al cliente sobre los posibles riesgos y sobre los seguros voluntarios adicionales que puedan suponerle un beneficio, tales como, por ejemplo, el seguro de defensa jurídica, la cobertura de asistencia y el seguro contra robos;

26.

Pide a aquellos Estados miembros que no hayan establecido mecanismos alternativos de resolución de diferencias en materia de reclamaciones que contemplen la introducción de dichos mecanismos basándose en las mejores prácticas utilizadas por otros Estados miembros;

27.

Pide que la Comisión no prejuzgue los resultados de los estudios encargados a raíz de la aprobación del Reglamento Roma II (2), sobre las diferencias en materia de daños y lesiones corporales, estudios que sugieren una solución basada en el seguro y la modificación de la Cuarta Directiva sobre el seguro de los vehículos automóviles;

28.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 181 de 20.7.2000, p. 65.

(2)  Reglamento (CE) no 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199, de 31.7.2007, p. 40).


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/13


Martes, 2 de septiembre de 2008
Estrategia coordinada de mejora de la lucha contra el fraude fiscal

P6_TA(2008)0387

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre una estrategia coordinada de mejora de la lucha contra el fraude fiscal (2008/2033(INI))

2009/C 295 E/04

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, relativa a la necesidad de elaborar una estrategia coordinada de mejora de la lucha contra el fraude fiscal (COM(2006) 0254),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 23 de noviembre de 2007, sobre determinados elementos clave para definir una estrategia contra la defraudación del IVA en la UE (COM(2007) 0758),

Visto el Informe de la Comisión, de 16 de abril de 2004, sobre la utilización de mecanismos de cooperación administrativa en la lucha contra el fraude en el IVA (COM(2004) 0260),

Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo de 7 de junio de 2006, 28 de noviembre de 2006, 5 de junio de 2007 y 14 de mayo de 2008,

Visto el Informe Especial no 8/2007 del Tribunal de Cuentas sobre la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (1),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 25 de octubre de 2005, sobre la contribución de las políticas fiscal y aduanera a la estrategia de Lisboa (COM(2005) 0532),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 22 de febrero de 2008, sobre medidas para modificar el sistema de IVA a fin de combatir el fraude (COM(2008) 0109),

Vistas las propuestas presentadas por la Comisión, de 17 de marzo de 2008, de una Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias, y de un Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1798/2003 a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias (COM(2008) 0147),

Visto el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vistas las recomendaciones presentadas en las conclusiones de la Presidencia del Consejo de 14 de mayo de 2008 sobre los problemas fiscales en el contexto de los acuerdos que celebren la Comunidad y sus Estados miembros con terceros países,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0312/2008),

A.

Considerando que el fraude fiscal tiene graves consecuencias para los presupuestos de los Estados miembros y para el sistema de recursos propios de la Unión Europea, conduce a infracciones del principio de fiscalidad equitativa y transparente y puede dar lugar a distorsiones de la competencia, afectando por ello al funcionamiento del mercado interior; considerando que las empresas honradas se encuentran en desventaja competitiva debido al fraude fiscal y que las pérdidas de ingresos fiscales las restaña el contribuyente europeo mediante otras formas de fiscalidad,

B.

Considerando que el fraude fiscal socava la imparcialidad y la justicia fiscal, puesto que a menudo la pérdida de ingresos de las finanzas públicas se compensa con un aumento de los impuestos que gravan a los contribuyentes más modestos y honrados, que no pueden o no desean eludir o infringir sus obligaciones fiscales,

C.

Considerando que el aumento del comercio transfronterizo impulsado por el establecimiento del mercado interior ha dado como resultado un número creciente de transacciones en las que el lugar de la imposición fiscal y el lugar de establecimiento de la persona sujeta al pago del IVA se encuentran en dos Estados miembros diferentes,

D.

Considerando que el uso de nuevas modalidades de fraude fiscal relacionadas con las transacciones transfronterizas, como el fraude carrusel y el fraude del operador intracomunitario desaparecido, explotan la fragmentación y las lagunas de los actuales sistemas fiscales, y que resulta necesario modificar el modo de funcionamiento del IVA,

E.

Considerando que la evasión del IVA y el fraude repercuten en la financiación del presupuesto de la Unión Europea, pues aumentan la necesidad de recurrir a los recursos propios de los Estados miembros basados en el producto nacional bruto,

F.

Considerando que la lucha contra el fraude, aun siendo en su mayor parte una competencia de los Estados miembros, es un problema que no puede resolverse exclusivamente a nivel nacional,

G.

Considerando que la globalización hace más difícil combatir el fraude fiscal a escala internacional, debido a la creciente intervención de empresas domiciliadas en terceros países en el fraude carrusel, la expansión del comercio electrónico y la globalización de los servicios financieros; considerando que esos factores hablan muy a favor de mejorar la cooperación internacional, en particular en lo relativo al IVA,

H.

Considerando que la propagación del fraude fiscal en la Unión Europea se debe al actual sistema transitorio del IVA, que es demasiado complejo y hace que las transacciones intracomunitarias sean difíciles de rastrear, opacas y, por lo tanto, proclives a los abusos,

I.

Considerando que, al examinar las opciones para combatir el fraude fiscal, la Comisión y los Estados miembros no deberían contemplar, en la medida de lo posible, medidas que pudieran conducir a una carga administrativa desproporcionada para las empresas y las administraciones fiscales o que pudieran suponer una discriminación entre operadores,

J.

Considerando que tanto la Comisión como el Tribunal de Cuentas han afirmado consecuentemente que el sistema de intercambio de información entre los Estados miembros sobre las entregas intracomunitarias de bienes no proporciona información pertinente o puntual para abordar eficazmente el fraude en el IVA; considerando que ello exige unas normas más claras y vinculantes sobre la cooperación entre los Estados miembros y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF),

K.

Considerando que el uso de todas las tecnologías disponibles, incluido el almacenamiento y transmisión electrónicos de ciertos datos relativos al IVA y los impuestos especiales es indispensable para un funcionamiento adecuado de los sistemas fiscales de los Estados miembros; considerando que deberían mejorarse las condiciones de intercambio y acceso directo de los Estados miembros a los datos almacenados electrónicamente en otro Estado miembro; considerando que las autoridades fiscales de los Estados miembros deberían tratar los datos personales con la debida diligencia y para los fines previstos, en virtud del consentimiento de la persona implicada u otro fundamento jurídico previsto en la legislación,

L.

Considerando que a menudo los operadores sólo pueden obtener una información muy fragmentada sobre el estatuto de sus clientes respecto al IVA,

M.

Considerando que el fortalecimiento de los medios para detectar el fraude fiscal debería ir acompañado de un reforzamiento de la legislación actual relativa a la ayuda a la recaudación, la igualdad de trato fiscal y la viabilidad para las empresas,

La estrategia de la UE en materia de lucha contra el fraude fiscal

1.

Observa que la finalidad de la estrategia de la UE en materia de lucha contra el fraude fiscal debe consistir en abordar las pérdidas fiscales producidas por el fraude fiscal, identificando los ámbitos en los que pueden introducirse mejoras, tanto en lo referente a la legislación de la CE como a la cooperación administrativa entre los Estados miembros, que promuevan eficazmente una reducción del fraude sin crear, en la medida de lo posible, cargas innecesarias para las administraciones fiscales y los contribuyentes;

2.

Pide a los Estados miembros que se tomen de una vez por todas la lucha contra el fraude fiscal en serio;

3.

Recuerda que el establecimiento de un sistema de IVA basado en el «principio de origen», es decir, que las transacciones entre Estados miembros sujetas al IVA se graven en el país de origen en vez de prever un tipo cero, sigue siendo una solución a largo plazo para combatir efectivamente el fraude fiscal; toma nota de que el «principio de origen» haría innecesaria la exención del IVA de los productos comercializados en el mercado interior y su ulterior gravamen en el país de destino; recuerda que un sistema de IVA basado en el «principio de origen» requiere el establecimiento de un sistema de compensación, según había propuesto inicialmente la Comisión en 1987;

4.

Deplora la actitud de bloqueo de algunos Estados miembros en los diez últimos años, que ha impedido adoptar una estrategia eficaz de la UE contra el fraude fiscal;

5.

Deplora que, a pesar de los numerosos análisis, reclamaciones y críticas no se haya adoptado todavía en el Consejo una estrategia eficaz de lucha contra el fraude fiscal;

6.

Insta a la Comisión a que, a pesar de los numerosos reveses sufridos en los últimos años, no ceje en su empeño de abordar activamente el problema;

Aspectos generales: alcance y consecuencias del fraude fiscal

7.

Reconoce que las estimaciones sobre las pérdidas globales (directas e indirectas) fiscales originadas por el fraude fiscal se sitúan entre los 200 000 y los 250 000 millones de euros, lo que equivale a un 2-2,25 % del PIB de la Unión Europea, y que 40 000 millones de euros de esa cantidad global se deben al fraude en el IVA, que según las estimaciones afecta al 10 % de los ingresos del IVA, el 8 % de los ingresos totales de impuestos especiales sobre las bebidas alcohólicas en 1998 y el 9 % de los ingresos totales de impuestos especiales sobre los productos del tabaco; lamenta, no obstante, que no se disponga de cifras precisas debido a que las normas nacionales para la presentación de información varían considerablemente;

8.

Reclama una recopilación unitaria de datos en todos los Estados miembros que ofrezca transparencia y sirva de base a las medidas nacionales contra el fraude fiscal;

9.

Lamenta que debido a la ausencia de datos recopilados a escala nacional, no pueda evaluarse con exactitud el alcance real del problema ni evaluarse adecuadamente el seguimiento de los cambios, tanto positivos como negativos;

10.

Pide a la Comisión que se plantee la creación de un sistema uniforme europeo de recogida de datos y de producción de datos estadísticos sobre el fraude fiscal, con objeto de poder evaluar de la manera más precisa posible la magnitud real de este fenómeno;

11.

Recuerda que no podrá erradicarse la economía informal sin aplicar estímulos adecuados; sugiere asimismo que los Estados miembros informen mediante el cuadro de indicadores de la Estrategia de Lisboa sobre en qué medida han logrado reducir sus economías informales;

El sistema actual del IVA y sus deficiencias

12.

Observa que el fraude fiscal relacionado con el IVA es un problema especialmente preocupante para el funcionamiento del mercado interior, en la medida en que tiene un impacto directo transfronterizo, implica pérdidas considerables de ingresos y afecta directamente al presupuesto de la UE;

13.

Recuerda una vez más que el sistema actual del IVA, instaurado en 1993, se diseñó únicamente como sistema transitorio y que el Parlamento ha pedido a la Comisión que presente propuestas tendentes a una decisión final sobre el sistema definitivo del IVA antes de 2010;

14.

Constata que la libre circulación de personas, bienes, servicios y capital en el mercado interior desde 1993, junto con los avances en las nuevas tecnologías de bienes de tamaño reducido y elevado valor, hacen que cada vez sea más difícil luchar contra el fraude en el IVA, todo ello exacerbado por la complejidad y la fragmentación del sistema actual, en el que es difícil realizar un seguimiento de las transacciones y queda, por tanto, más expuesto a los abusos;

15.

Observa la creciente incidencia del fraude del «operador desaparecido» y el abuso deliberado del sistema del IVA por parte de bandas delictivas que establecen mecanismos para aprovecharse de los fallos del sistema; y destaca el caso de fraude carrusel del IVA notificado por Eurojust que afecta a 18 Estados miembros y supone un fraude fiscal de cerca de 2 100 millones de euros;

16.

Apoya a la Comisión en sus esfuerzos por introducir un cambio fundamental en el sistema actual del IVA; se felicita por el hecho de que los Estados miembros otorguen ahora cierta prioridad a este asunto e insta a los Estados miembros a estar preparados para adoptar medidas sustantivas en este contexto;

17.

Considera que el sistema actual está desfasado y requiere una revisión radical, evitando sobrecargar a las empresas honradas con trámites burocráticos; considera que el mantenimiento del statu quo no es una opción válida;

Sistemas alternativos al sistema actual del IVA

Sistema de inversión impositiva

18.

Observa que, en un sistema de inversión impositiva, el IVA se imputa al sujeto pasivo en lugar de al proveedor; reconoce que tal sistema tiene la ventaja de suprimir la posibilidad de fraude del «operador desaparecido» al designar a la persona a la que se proveen los bienes como persona sujeta al pago del IVA;

19.

Observa que la creación de un sistema doble del IVA perjudicaría al buen funcionamiento de mercado interior y sería una fuente de entorno más complejo que desalentaría la inversión, empresarial, que sólo sería superado a largo plazo por un sistema de inversión impositiva obligatorio y generalizado, en contraposición con un sistema optativo o sólo para determinadas entregas;

20.

Observa, por otra parte, que el sistema de inversión impositiva no permite los pagos fraccionados y que la totalidad del IVA se abona al final de la cadena de suministro, suprimiendo el mecanismo de autocontrol del IVA; advierte que pueden surgir nuevas formas de fraude, incluidas unas pérdidas fiscales crecientes en el sector minorista y el uso incorrecto de los números de identificación a efectos del IVA, y que la lucha contra este fraude mediante la introducción de una verificación adicional podría conducir a unas cargas administrativas adicionales para los operadores honrados; en consecuencia, insta a la cautela y a una detenida consideración antes de introducir un sistema de inversión impositiva; observa, no obstante, la utilidad en la lucha contra el fraude de aplicar un umbral para limitar el riesgo de consumo final no gravado; considera razonable el límite de 5 000 euros propuesto por el Consejo;

Proyecto piloto

21.

Señala, aunque sigue siendo prudente y crítico, que un proyecto piloto podría ayudar a los Estados miembros a comprender mejor los riesgos inherentes al sistema de inversión impositiva e insta a la Comisión y a los Estados miembros a establecer las garantías adecuadas para que ni el Estado miembro participante ni ningún otro Estado miembro se vea expuesto a graves riesgos durante el funcionamiento del proyecto piloto;

Imposición de las entregas intracomunitarias

22.

Considera que la mejor solución para abordar el fraude del IVA relacionado con las entregas transfronterizas consiste en introducir un sistema en el que la exención intracomunitaria del IVA en los suministros se sustituya por una imposición del tipo del 15 %; observa que el funcionamiento de dicho sistema se reforzaría en gran medida si se simplificara sustancialmente la variedad y la complejidad de los tipos reducidos, minimizando la carga administrativa tanto para las empresas como para las autoridades fiscales; toma nota de que convendría examinar y evaluar pormenorizadamente las reducciones particulares de los tipos del IVA aplicadas antes de 1992 para elucidar si hay razones económicas que justifiquen su mantenimiento;

23.

Reconoce que debido a las diferencias entre los tipos del IVA, la imposición de las entregas intracomunitarias requeriría un reequilibrio de los pagos entre los Estados miembros; considera que tal reequilibrio debería realizarse a través de un sistema de compensación que facilitara la transferencia de ingresos entre Estados miembros; subraya que el funcionamiento de un sistema de compensación es técnicamente factible;

24.

Considera que un sistema de compensación descentralizado sería el más apropiado y el que podría desarrollarse con mayor rapidez, en la medida en que ofrece posibilidades de que los Estados miembros acuerden bilateralmente los elementos principales, teniendo en cuenta su balanza comercial individual, las semejanzas en el funcionamiento del IVA y sus mecanismos de control, así como la confianza mutua;

25.

Subraya que la administración fiscal del Estado miembro de partida tendría la responsabilidad de recaudar el IVA del proveedor y transferir su importe, mediante el sistema de compensación, a la administración fiscal del país donde se ha realizado la adquisición intracomunitaria; reconoce la necesidad de consolidar la confianza mutua entre las administraciones fiscales;

Cooperación administrativa y asistencia mutua en materia de IVA, impuestos especiales y fiscalidad directa

26.

Subraya que los Estados miembros no pueden luchar aisladamente contra el fraude fiscal de dimensión transfronteriza; considera que los intercambios de información y la cooperación entre los Estados miembros y con la Comisión han sido insuficientes para luchar eficazmente contra el fraude fiscal tanto en sustancia como con rapidez; considera que el contacto directo entre las oficinas antifraude locales o nacionales no se ha desarrollado ni aplicado suficientemente, lo que ha conducido a la ineficacia, la infrautilización de los mecanismos de cooperación administrativa y los retrasos en la comunicación;

27.

Destaca que para proteger los ingresos fiscales de todos los Estados miembros en relación con el mercado interior, los Estados miembros deberían adoptar medidas similares contra los defraudadores independientemente del lugar en que se haya registrado la pérdida de ingresos; pide a la Comisión que proponga mecanismos que permitan impulsar esa cooperación entre los Estados miembros;

28.

Acoge con satisfacción las propuestas de la Comisión tendentes a la modificación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2) y del Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (3) a fin de acelerar la recogida y el intercambio de información sobre las transacciones intracomunitarias de 2010 en adelante; reconoce que la norma propuesta, que requiere la presentación de información en el plazo de un mes, añadirá una carga administrativa a las empresas que sólo son proveedoras de servicios y que actualmente no están sujetas a tal norma, pero admite que ello es necesario ante la posibilidad del «fraude de carrusel» en determinados servicios;

29.

Insta al Consejo a que adopte sin dilación las medidas propuestas y anima a la Comisión a presentar propuestas adicionales sobre el acceso automático de todos los demás Estados miembros a los datos no sensibles almacenados por los diferentes Estados miembros sobre sus propios contribuyentes (sector comercial, determinados datos sobre volumen de negocios, etc.) y sobre la armonización de los procedimientos para dar de alta y baja a las personas sujetas al IVA, con vistas a velar por la rápida detección de los contribuyentes falsos y su correspondiente baja del censo; destaca que los Estados miembros deben asumir la responsabilidad de mantener actualizados su datos, en particular en cuanto a la detección y la baja de las inscripciones fraudulentas;

30.

Recuerda que los paraísos fiscales pueden constituir un obstáculo a la aplicación de la Estrategia de Lisboa, si empujan excesivamente a la baja a los tipos fiscales y, en general, a los ingresos fiscales;

31.

Destaca que también en períodos de disciplina presupuestaria toda erosión de la base fiscal afectará a la capacidad de los Estados miembros de cumplir con el Pacto reformado de estabilidad y crecimiento;

32.

Destaca que la erradicación de los paraísos fiscales exige, entre otras cosas, una estrategia tripolar: abordar la evasión fiscal, ampliar el ámbito de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los renidimientos del ahorro en forma de pago de intereses (4) y pedir que la OCDE, a través de sus miembros, sancione a los paraísos fiscales reacios a cooperar;

Evasión fiscal

33.

Deplora que los Estados miembros mediante constantes reparos y tácticas dilatorias impidan una reforma de la Directiva 2003/48/CE y alienta a la Comisión a presentar sin demora sus propuestas al respecto, sin perjuicio de la resistencia que pudiera encontrar;

34.

Subraya que la reforma de la Directiva 2003/48/CE debería abordar las carencias y deficiencias que conlleva, y que impiden que se descubran las operaciones de evasión y fraude fiscal;

35.

Pide a la Comisión que, en el contexto de la reforma de la Directiva 2003/48/CE, estudie opciones de reforma, incluida la posibilidad de ampliar el alcance de la misma en lo que se refiere a tipos de entidades legales y fuentes de ingresos financieros;

36.

Insta a la Unión Europea a que mantenga en el orden del día la erradicación de los paraísos fiscales a escala mundial, pues repercute negativamente en los ingresos fiscales de los diferentes Estados miembros; pide al Consejo y a la Comisión que hagan valer el poder comercial de la UE a la hora de negociar acuerdos comerciales y de cooperación con los gobiernos de paraísos fiscales para incitarlos a eliminar las disposiciones y prácticas fiscales que favorecen la evasión fiscal y el fraude; acoge con satisfacción, en cuanto primer paso, las recomendaciones del Consejo de 14 de mayo de 2008 de incluir en los acuerdos comerciales una cláusula de buena gobernanza en materia fiscal; y pide a la Comisión que proponga con efecto inmediato dicha cláusula para las negociaciones de acuerdos comerciales en el futuro;

*

* *

37.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 20 de 25.1.2008, p. 1.

(2)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

(4)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/19


Martes, 2 de septiembre de 2008
2011: Año Europeo del Voluntariado

P6_TA(2008)0389

Declaración del Parlamento Europeo sobre el anuncio de 2011 como Año Europeo del Voluntariado

2009/C 295 E/05

El Parlamento Europeo,

Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2008, sobre la función del voluntariado como contribución a la cohesión económica y social (1),

Vista la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 16 de noviembre de 2007, sobre el cumplimiento de los objetivos comunes para las actividades de voluntariado juvenil (2),

Visto el artículo 116 de su Reglamento,

A.

Considerando que más de cien millones de europeos de todas las edades, creencias y nacionalidades ejercen actividades de voluntariado,

B.

Considerando que, según una encuesta del Eurobarómetro publicado en febrero de 2007, tres de cada diez europeos declaran ejercer una actividad voluntaria y que cerca del 80 % de los encuestados opina que las actividades de voluntariado son una parte importante de la vida democrática en Europa (3),

C.

Considerando que se calcula que el sector del voluntariado contribuye en un 5 % al producto interior bruto de nuestras economías nacionales, y que desarrolla acciones innovadoras para detectar, expresar y responder a las necesidades que surgen en la sociedad,

D.

Considerando que el Centro Europeo del Voluntariado, el Foro Europeo de la Juventud, la Asociación de Organizaciones de Servicios Voluntarios, la Organización Mundial del Movimiento Scout, el Departamento para la Unión Europea de la Cruz Roja, Volonteurope, AGE, Solidar, Caritas Europa, Engage, Johanniter International, la Organización No Gubernamental Deportiva Europea, y algunas otras, que representan miles de organizaciones en las que participan millones de voluntarios, han pedido a las instituciones europeas que se declare 2011 Año Europeo del Voluntariado,

1.

Pide a la Comisión que, con el apoyo de todas las instituciones europeas, declare 2011 Año Europeo del Voluntariado;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Declaración, acompañada del nombre de los firmantes, a la Comisión y al Consejo.

Lista de firmantes

Adamos Adamou, Gabriele Albertini, Jim Allister, Alexander Alvaro, Jan Andersson, Georgs Andrejevs, Alfonso Andria, Laima Liucija Andrikienė, Emmanouil Angelakas, Roberta Angelilli, Stavros Arnaoutakis, Francisco Assis, Elspeth Attwooll, Marie-Hélène Aubert, Margrete Auken, Liam Aylward, Mariela Velichkova Baeva, Enrique Barón Crespo, Alessandro Battilocchio, Katerina Batzeli, Edit Bauer, Jean Marie Beaupuy, Zsolt László Becsey, Angelika Beer, Ivo Belet, Jean-Luc Bennahmias, Rolf Berend, Pervenche Berès, Sergio Berlato, Giovanni Berlinguer, Thijs Berman, Adam Bielan, Guy Bono, Josep Borrell Fontelles, Victor Boștinaru, Catherine Boursier, Bernadette Bourzai, John Bowis, Sharon Bowles, Emine Bozkurt, Iles Braghetto, Mihael Brejc, Frieda Brepoels, André Brie, Elmar Brok, Danutė Budreikaitė, Kathalijne Maria Buitenweg, Ieke van den Burg, Colm Burke, Philip Bushill-Matthews, Cristian Silviu Bușoi, Simon Busuttil, Jerzy Buzek, Martin Callanan, Mogens Camre, Luis Manuel Capoulas Santos, Marie-Arlette Carlotti, Giorgio Carollo, Paulo Casaca, Michael Cashman, Carlo Casini, Françoise Castex, Giuseppe Castiglione, Pilar del Castillo Vera, Jorgo Chatzimarkakis, Zdzisław Kazimierz Chmielewski, Ole Christensen, Sylwester Chruszcz, Philip Claeys, Luigi Cocilovo, Carlos Coelho, Richard Corbett, Giovanna Corda, Titus Corlățean, Jean Louis Cottigny, Michael Cramer, Corina Crețu, Gabriela Crețu, Brian Crowley, Marek Aleksander Czarnecki, Ryszard Czarnecki, Daniel Dăianu, Dragoș Florin David, Chris Davies, Bairbre de Brún, Jean-Luc Dehaene, Panayiotis Demetriou, Gérard Deprez, Proinsias De Rossa, Marielle De Sarnez, Marie-Hélène Descamps, Harlem Désir, Albert Deß, Mia De Vits, Jolanta Dičkutė, Koenraad Dillen, Giorgos Dimitrakopoulos, Alexandra Dobolyi, Beniamino Donnici, Den Dover, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Petr Duchoň, Andrew Duff, Árpád Duka-Zólyomi, Constantin Dumitriu, Michl Ebner, Lena Ek, Saïd El Khadraoui, James Elles, Maria da Assunção Esteves, Edite Estrela, Harald Ettl, Jill Evans, Robert Evans, Göran Färm, Richard Falbr, Markus Ferber, Emanuel Jardim Fernandes, Francesco Ferrari, Elisa Ferreira, Ilda Figueiredo, Petru Filip, Hélène Flautre, Alessandro Foglietta, Hanna Foltyn-Kubicka, Glyn Ford, Janelly Fourtou, Armando França, Duarte Freitas, Ingo Friedrich, Urszula Gacek, Michael Gahler, Milan Gaľa, Gerardo Galeote, Vicente Miguel Garcés Ramón, Eugenijus Gentvilas, Georgios Georgiou, Bronisław Geremek, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Adam Gierek, Maciej Marian Giertych, Neena Gill, Ioannis Gklavakis, Bogdan Golik, Ana Maria Gomes, Donata Gottardi, Genowefa Grabowska, Dariusz Maciej Grabowski, Vasco Graça Moura, Nathalie Griesbeck, Lissy Gröner, Elly de Groen-Kouwenhoven, Mathieu Grosch, Lilli Gruber, Ignasi Guardans Cambó, Ambroise Guellec, Pedro Guerreiro, Umberto Guidoni, Zita Gurmai, Fiona Hall, David Hammerstein, Małgorzata Handzlik, Gábor Harangozó, Malcolm Harbour, Marian Harkin, Rebecca Harms, Joel Hasse Ferreira, Satu Hassi, Anna Hedh, Jeanine Hennis-Plasschaert, Esther Herranz García, Jim Higgins, Jens Holm, Milan Horáček, Richard Howitt, Ján Hudacký, Stephen Hughes, Alain Hutchinson, Filiz Hakaeva Hyusmenova, Monica Maria Iacob-Ridzi, Sophia in 't Veld, Mikel Irujo Amezaga, Ville Itälä, Lily Jacobs, Anneli Jäätteenmäki, Stanisław Jałowiecki, Mieczysław Edmund Janowski, Lívia Járóka, Elisabeth Jeggle, Rumiana Jeleva, Anne E. Jensen, Romana Jordan Cizelj, Jelko Kacin, Filip Kaczmarek, Gisela Kallenbach, Othmar Karas, Sajjad Karim, Ioannis Kasoulides, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Piia-Noora Kauppi, Tunne Kelam, Glenys Kinnock, Evgeni Kirilov, Ewa Klamt, Wolf Klinz, Dieter-Lebrecht Koch, Silvana Koch-Mehrin, Eija-Riitta Korhola, Miloš Koterec, Holger Krahmer, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Ģirts Valdis Kristovskis, Urszula Krupa, Wiesław Stefan Kuc, Jan Jerzy Kułakowski, Sepp Kusstatscher, Zbigniew Krzysztof Kuźmiuk, Joost Lagendijk, Jean Lambert, Alexander Graf Lambsdorff, Vytautas Landsbergis, Esther De Lange, Anne Laperrouze, Romano Maria La Russa, Vincenzo Lavarra, Henrik Lax, Johannes Lebech, Bernard Lehideux, Lasse Lehtinen, Jörg Leichtfried, Jo Leinen, Katalin Lévai, Janusz Lewandowski, Bogusław Liberadzki, Marcin Libicki, Eva Lichtenberger, Alain Lipietz, Pia Elda Locatelli, Andrea Losco, Caroline Lucas, Sarah Ludford, Astrid Lulling, Elizabeth Lynne, Linda McAvan, Arlene McCarthy, Mary Lou McDonald, Mairead McGuinness, Edward McMillan-Scott, Jamila Madeira, Eugenijus Maldeikis, Toine Manders, Ramona Nicole Mănescu, Vladimír Maňka, Thomas Mann, Marian-Jean Marinescu, Catiuscia Marini, Sérgio Marques, Maria Martens, David Martin, Jean-Claude Martinez, Miguel Angel Martínez Martínez, Jan Tadeusz Masiel, Antonio Masip Hidalgo, Marios Matsakis, Yiannakis Matsis, Maria Matsouka, Manolis Mavrommatis, Hans-Peter Mayer, Erik Meijer, Íñigo Méndez de Vigo, Emilio Menéndez del Valle, Marianne Mikko, Miroslav Mikolášik, Gay Mitchell, Nickolay Mladenov, Claude Moraes, Eluned Morgan, Luisa Morgantini, Elisabeth Morin, Roberto Musacchio, Cristiana Muscardini, Joseph Muscat, Sebastiano (Nello) Musumeci, Riitta Myller, Pasqualina Napoletano, Michael Henry Nattrass, Robert Navarro, Cătălin-Ioan Nechifor, Bill Newton Dunn, Annemie Neyts-Uyttebroeck, James Nicholson, Angelika Niebler, Lambert van Nistelrooij, Ljudmila Novak, Vural Öger, Jan Olbrycht, Seán Ó Neachtain, Gérard Onesta, Janusz Onyszkiewicz, Ria Oomen-Ruijten, Dumitru Oprea, Miroslav Ouzký, Siiri Oviir, Doris Pack, Maria Grazia Pagano, Borut Pahor, Justas Vincas Paleckis, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Marco Pannella, Pier Antonio Panzeri, Dimitrios Papadimoulis, Georgios Papastamkos, Neil Parish, Aldo Patriciello, Vincent Peillon, Alojz Peterle, Maria Petre, Markus Pieper, Sirpa Pietikäinen, João de Deus Pinheiro, Józef Pinior, Mirosław Mariusz Piotrowski, Umberto Pirilli, Hubert Pirker, Paweł Bartłomiej Piskorski, Lapo Pistelli, Gianni Pittella, Zita Pleštinská, Anni Podimata, Zdzisław Zbigniew Podkański, Samuli Pohjamo, Lydie Polfer, Mihaela Popa, Nicolae Vlad Popa, Miguel Portas, Vittorio Prodi, John Purvis, Luís Queiró, Reinhard Rack, Alexander Radwan, Bilyana Ilieva Raeva, Poul Nyrup Rasmussen, Karin Resetarits, José Ribeiro e Castro, Marco Rizzo, Bogusław Rogalski, Zuzana Roithová, Raül Romeva i Rueda, Dariusz Rosati, Wojciech Roszkowski, Libor Rouček, Paul Rübig, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Eoin Ryan, Aloyzas Sakalas, Katrin Saks, Antolín Sánchez Presedo, Manuel António dos Santos, Sebastiano Sanzarello, Amalia Sartori, Jacek Saryusz-Wolski, Toomas Savi, Luciana Sbarbati, Christel Schaldemose, Pierre Schapira, Agnes Schierhuber, Margaritis Schinas, Frithjof Schmidt, Olle Schmidt, Pál Schmitt, Elisabeth Schroedter, Inger Segelström, Esko Seppänen, Czesław Adam Siekierski, José Albino Silva Peneda, Brian Simpson, Kathy Sinnott, Marek Siwiec, Nina Škottová, Alyn Smith, Csaba Sógor, Bogusław Sonik, María Sornosa Martínez, Sérgio Sousa Pinto, Jean Spautz, Bart Staes, Grażyna Staniszewska, Margarita Starkevičiūtė, Dirk Sterckx, Struan Stevenson, Catherine Stihler, Ulrich Stockmann, Dimitar Stoyanov, Robert Sturdy, Margie Sudre, David Sumberg, László Surján, Eva-Britt Svensson, József Szájer, István Szent-Iványi, Konrad Szymański, Hannu Takkula, Charles Tannock, Andres Tarand, Salvatore Tatarella, Britta Thomsen, Marianne Thyssen, Silvia-Adriana Țicău, Gary Titley, Patrizia Toia, László Tőkés, Ewa Tomaszewska, Witold Tomczak, Jacques Toubon, Antonios Trakatellis, Kyriacos Triantaphyllides, Claude Turmes, Evangelia Tzampazi, Feleknas Uca, Vladimir Urutchev, Inese Vaidere, Nikolaos Vakalis, Frank Vanhecke, Johan Van Hecke, Anne Van Lancker, Ioannis Varvitsiotis, Armando Veneto, Donato Tommaso Veraldi, Bernadette Vergnaud, Cornelis Visser, Oldřich Vlasák, Diana Wallis, Graham Watson, Henri Weber, Manfred Weber, Anja Weisgerber, Åsa Westlund, Anders Wijkman, Glenis Willmott, Iuliu Winkler, Janusz Wojciechowski, Anna Záborská, Zbigniew Zaleski, Mauro Zani, Andrzej Tomasz Zapałowski, Stefano Zappalà, Tomáš Zatloukal, Tatjana Ždanoka, Gabriele Zimmer, Marian Zlotea, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka


(1)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0131.

(2)  DO C 241 de 20.9.2008, p. 1.

(3)  «European Social Reality» (La realidad social europea), Eurobarómetro especial no 273, 66.3.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/21


Martes, 2 de septiembre de 2008
Una mayor atención a la capacitación de los jóvenes en las políticas de la UE

P6_TA(2008)0390

Declaración del Parlamento Europeo sobre una mayor atención a la capacitación de los jóvenes en las políticas de la UE

2009/C 295 E/06

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 116 de su Reglamento,

A.

Considerando que la Comisión en su Libro Blanco «Un nuevo impulso para la juventud europea» (COM(2001) 0681), que el Parlamento examinó en su Resolución, de 14 de mayo de 2002 (1), adoptó el objetivo de dedicar más atención a los jóvenes en otros ámbitos políticos, en especial educación y aprendizaje permanente, empleo, integración social, salud, autonomía de la juventud, movilidad, derechos fundamentales y no discriminación,

B.

Considerando que el Consejo Europeo celebrado los días 22 y 23 de marzo de 2005 adoptó un «Pacto europeo para la juventud» como uno de los instrumentos que contribuyen a los objetivos de Lisboa y renovó su compromiso en marzo de 2008, insistiendo en la necesidad de invertir en los jóvenes ahora y en el futuro,

C.

Considerando que la Comisión, refleja la necesidad de la transversalización de las cuestiones de la juventud en su comunicación de 5 de septiembre de 2007 titulada «Fomentar la plena participación de los jóvenes en la educación, el empleo y la sociedad» (COM(2007) 0498),

D.

Considerando que aprobó sus resoluciones, de 19 de junio de 2007, sobre un marco regulador para medidas de conciliación de la vida familiar y del período de estudios para las mujeres jóvenes en la Unión Europea (2) y, de 21 de febrero de 2008, sobre el futuro demográfico de Europa (3) en las que pone de relieve la necesidad de tomar en mejor y mayor consideración a los jóvenes,

1.

Insta a la Comisión a considerar e incorporar el impacto sobre la juventud y los resultados del diálogo estructurado con las organizaciones de jóvenes en la elaboración de propuestas legislativas, en particular en los ámbitos políticos referidos en el considerando A;

2.

Insta a los Estados miembros a que se centren en los jóvenes durante la aplicación de los programas de reformas nacionales de Lisboa y a que los tomen en consideración en los ámbitos políticos pertinentes;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Declaración, acompañada del nombre de los firmantes, al Consejo, a la Comisión y al Foro Europeo de la Juventud.

Lista de firmantes

Adamos Adamou, Vincenzo Aita, Gabriele Albertini, Alexander Alvaro, Jan Andersson, Georgs Andrejevs, Alfonso Andria, Laima Liucija Andrikienė, Emmanouil Angelakas, Roberta Angelilli, Kader Arif, Stavros Arnaoutakis, Francisco Assis, John Attard-Montalto, Elspeth Attwooll, Jean-Pierre Audy, Margrete Auken, Liam Aylward, Pilar Ayuso, Peter Baco, Maria Badia i Cutchet, Mariela Velichkova Baeva, Enrique Barón Crespo, Alessandro Battilocchio, Katerina Batzeli, Jean Marie Beaupuy, Zsolt László Becsey, Ivo Belet, Jean-Luc Bennahmias, Monika Beňová, Giovanni Berlinguer, Thijs Berman, Šarūnas Birutis, Sebastian Valentin Bodu, Herbert Bösch, Guy Bono, Victor Boștinaru, Bernadette Bourzai, John Bowis, Sharon Bowles, Emine Bozkurt, Iles Braghetto, Mihael Brejc, Frieda Brepoels, Jan Březina, André Brie, Danutė Budreikaitė, Kathalijne Maria Buitenweg, Wolfgang Bulfon, Udo Bullmann, Ieke van den Burg, Colm Burke, Niels Busk, Cristian Silviu Bușoi, Philippe Busquin, Simon Busuttil, Jerzy Buzek, Luis Manuel Capoulas Santos, David Casa, Paulo Casaca, Michael Cashman, Carlo Casini, Giuseppe Castiglione, Jean-Marie Cavada, Alejandro Cercas, Ole Christensen, Luigi Cocilovo, Carlos Coelho, Daniel Cohn-Bendit, Richard Corbett, Dorette Corbey, Giovanna Corda, Titus Corlățean, Thierry Cornillet, Jean Louis Cottigny, Michael Cramer, Jan Cremers, Gabriela Crețu, Brian Crowley, Magor Imre Csibi, Marek Aleksander Czarnecki, Daniel Dăianu, Joseph Daul, Dragoș Florin David, Chris Davies, Antonio De Blasio, Bairbre de Brún, Arūnas Degutis, Jean-Luc Dehaene, Panayiotis Demetriou, Marie-Hélène Descamps, Albert Deß, Christine De Veyrac, Mia De Vits, Jolanta Dičkutė, Alexandra Dobolyi, Beniamino Donnici, Bert Doorn, Brigitte Douay, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Petr Duchoň, Bárbara Dührkop Dührkop, Árpád Duka-Zólyomi, Constantin Dumitriu, Michl Ebner, Lena Ek, Saïd El Khadraoui, Maria da Assunção Esteves, Edite Estrela, Harald Ettl, Jill Evans, Göran Färm, Richard Falbr, Carlo Fatuzzo, Claudio Fava, Emanuel Jardim Fernandes, Francesco Ferrari, Elisa Ferreira, Ilda Figueiredo, Petru Filip, Věra Flasarová, Alessandro Foglietta, Hanna Foltyn-Kubicka, Nicole Fontaine, Glyn Ford, Brigitte Fouré, Janelly Fourtou, Juan Fraile Cantón, Armando França, Monica Frassoni, Duarte Freitas, Milan Gaľa, Vicente Miguel Garcés Ramón, Iratxe García Pérez, Patrick Gaubert, Jean-Paul Gauzès, Eugenijus Gentvilas, Georgios Georgiou, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Claire Gibault, Ioannis Gklavakis, Ana Maria Gomes, Donata Gottardi, Vasco Graça Moura, Martí Grau i Segú, Louis Grech, Nathalie Griesbeck, Lissy Gröner, Elly de Groen-Kouwenhoven, Matthias Groote, Mathieu Grosch, Françoise Grossetête, Lilli Gruber, Ignasi Guardans Cambó, Ambroise Guellec, Pedro Guerreiro, Zita Gurmai, Cristina Gutiérrez-Cortines, Fiona Hall, David Hammerstein, Benoît Hamon, Małgorzata Handzlik, Marian Harkin, Rebecca Harms, Joel Hasse Ferreira, Satu Hassi, Anna Hedh, Gyula Hegyi, Jeanine Hennis-Plasschaert, Jim Higgins, Jens Holm, Mary Honeyball, Milan Horáček, Stephen Hughes, Alain Hutchinson, Filiz Hakaeva Hyusmenova, Sophia in 't Veld, Ville Itälä, Carlos José Iturgaiz Angulo, Lily Jacobs, Anneli Jäätteenmäki, Mieczysław Edmund Janowski, Anne E. Jensen, Dan Jørgensen, Pierre Jonckheer, Romana Jordan Cizelj, Jelko Kacin, Filip Kaczmarek, Gisela Kallenbach, Othmar Karas, Ioannis Kasoulides, Piia-Noora Kauppi, Metin Kazak, Tunne Kelam, Glenys Kinnock, Ewa Klamt, Dieter-Lebrecht Koch, Silvana Koch-Mehrin, Jaromír Kohlíček, Maria Eleni Koppa, Miloš Koterec, Sergej Kozlík, Guntars Krasts, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Wolfgang Kreissl-Dörfler, Ģirts Valdis Kristovskis, Wiesław Stefan Kuc, Jan Jerzy Kułakowski, Sepp Kusstatscher, Zbigniew Krzysztof Kuźmiuk, Joost Lagendijk, André Laignel, Alain Lamassoure, Jean Lambert, Vytautas Landsbergis, Esther De Lange, Anne Laperrouze, Henrik Lax, Johannes Lebech, Stéphane Le Foll, Roselyne Lefrançois, Bernard Lehideux, Lasse Lehtinen, Jörg Leichtfried, Jo Leinen, Marcin Libicki, Eva Lichtenberger, Marie-Noëlle Lienemann, Alain Lipietz, Pia Elda Locatelli, Caroline Lucas, Sarah Ludford, Florencio Luque Aguilar, Elizabeth Lynne, Marusya Ivanova Lyubcheva, Jules Maaten, Linda McAvan, Arlene McCarthy, Mary Lou McDonald, Mairead McGuinness, Edward McMillan-Scott, Jamila Madeira, Ramona Nicole Mănescu, Vladimír Maňka, Mario Mantovani, Catiuscia Marini, Helmuth Markov, Sérgio Marques, Maria Martens, David Martin, Miguel Angel Martínez Martínez, Jan Tadeusz Masiel, Marios Matsakis, Yiannakis Matsis, Manolis Mavrommatis, Manuel Medina Ortega, Erik Meijer, Íñigo Méndez de Vigo, Emilio Menéndez del Valle, Marianne Mikko, Miroslav Mikolášik, Claude Moraes, Javier Moreno Sánchez, Luisa Morgantini, Elisabeth Morin, Roberto Musacchio, Joseph Muscat, Sebastiano (Nello) Musumeci, Riitta Myller, Pasqualina Napoletano, Robert Navarro, Cătălin-Ioan Nechifor, Catherine Neris, Angelika Niebler, Ljudmila Novak, Raimon Obiols i Germà, Vural Öger, Jan Olbrycht, Seán Ó Neachtain, Gérard Onesta, Dumitru Oprea, Josu Ortuondo Larrea, Siiri Oviir, Borut Pahor, Justas Vincas Paleckis, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Vladko Todorov Panayotov, Pier Antonio Panzeri, Dimitrios Papadimoulis, Atanas Paparizov, Georgios Papastamkos, Neil Parish, Ioan Mircea Pașcu, Aldo Patriciello, Vincent Peillon, Maria Petre, Sirpa Pietikäinen, Rihards Pīks, João de Deus Pinheiro, Józef Pinior, Umberto Pirilli, Hubert Pirker, Paweł Bartłomiej Piskorski, Gianni Pittella, Francisca Pleguezuelos Aguilar, Zita Pleštinská, Anni Podimata, Samuli Pohjamo, Bernard Poignant, José Javier Pomés Ruiz, Mihaela Popa, Nicolae Vlad Popa, Miguel Portas, Christa Prets, Pierre Pribetich, Vittorio Prodi, John Purvis, Luís Queiró, Reinhard Rack, Bilyana Ilieva Raeva, Miloslav Ransdorf, Poul Nyrup Rasmussen, Karin Resetarits, José Ribeiro e Castro, Teresa Riera Madurell, Frédérique Ries, Karin Riis-Jørgensen, Maria Robsahm, Bogusław Rogalski, Zuzana Roithová, Raül Romeva i Rueda, Dagmar Roth-Behrendt, Libor Rouček, Paul Rübig, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Eoin Ryan, Tokia Saïfi, Aloyzas Sakalas, Katrin Saks, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, Antolín Sánchez Presedo, Manuel António dos Santos, Sebastiano Sanzarello, Salvador Domingo Sanz Palacio, Amalia Sartori, Gilles Savary, Toomas Savi, Luciana Sbarbati, Christel Schaldemose, Agnes Schierhuber, Carl Schlyter, Frithjof Schmidt, Pál Schmitt, Elisabeth Schroedter, Inger Segelström, Adrian Severin, José Albino Silva Peneda, Brian Simpson, Csaba Sógor, Søren Bo Søndergaard, Bogusław Sonik, María Sornosa Martínez, Sérgio Sousa Pinto, Jean Spautz, Bart Staes, Grażyna Staniszewska, Gabriele Stauner, Petya Stavreva, Dirk Sterckx, Catherine Stihler, Ulrich Stockmann, Theodor Dumitru Stolojan, Dimitar Stoyanov, Daniel Strož, Margie Sudre, Eva-Britt Svensson, Hannes Swoboda, József Szájer, István Szent-Iványi, Csaba Sándor Tabajdi, Antonio Tajani, Hannu Takkula, Andres Tarand, Britta Thomsen, Marianne Thyssen, Silvia-Adriana Țicău, Gary Titley, Patrizia Toia, László Tőkés, Ewa Tomaszewska, Witold Tomczak, Jacques Toubon, Antonios Trakatellis, Catherine Trautmann, Kyriacos Triantaphyllides, Claude Turmes, Evangelia Tzampazi, Feleknas Uca, Vladimir Urutchev, Nikolaos Vakalis, Johan Van Hecke, Anne Van Lancker, Ioannis Varvitsiotis, Donato Tommaso Veraldi, Bernadette Vergnaud, Alejo Vidal-Quadras, Kristian Vigenin, Oldřich Vlasák, Dominique Vlasto, Johannes Voggenhuber, Sahra Wagenknecht, Graham Watson, Henri Weber, Renate Weber, Åsa Westlund, Jan Marinus Wiersma, Anders Wijkman, Glenis Willmott, Iuliu Winkler, Janusz Wojciechowski, Corien Wortmann-Kool, Francis Wurtz, Luis Yañez-Barnuevo García, Anna Záborská, Zbigniew Zaleski, Mauro Zani, Tatjana Ždanoka, Dushana Zdravkova, Marian Zlotea, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka


(1)  DO C 180 E de 31.7.2003, p. 145.

(2)  DO C 146 E de 12.6.2008, p. 112.

(3)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0066.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/23


Martes, 2 de septiembre de 2008
Cooperación urgente para la recuperación de niños desaparecidos

P6_TA(2008)0391

Declaración del Parlamento Europeo sobre cooperación urgente para la recuperación de niños desaparecidos

2009/C 295 E/07

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 116 de su Reglamento,

A.

Considerando que el secuestro de un niño es uno de los delitos más inhumanos,

B.

Considerando que estos delitos están aumentando en Europa y pueden implicar el transporte de las víctimas a través de las fronteras,

C.

Considerando que la perspectiva de salvar la vida de un niño secuestrado disminuye a medida que pasa el tiempo,

D.

Considerando que no existe un sistema de alerta a escala europea para las desapariciones de niños, ni sistemas locales o nacionales en buena parte de la Unión Europea,

1.

Pide a los Estados miembros que creen un sistema de alerta de niños desaparecidos que, una vez activado, requerirá la comunicación inmediata a los medios de comunicación, las autoridades fronterizas, las aduanas y las fuerzas y cuerpos de seguridad, de lo siguiente:

los detalles sobre el menor desaparecido, con una fotografía si se dispone de ella,

la información relativa a la desaparición y al/a los supuesto/s secuestrador/es,

un número de teléfono de contacto con información (el 116 000 donde sea operativo);

2.

Pide a los Estados miembros que celebren acuerdos de cooperación con todos los Estados limítrofes para garantizar la capacidad de poner en marcha una alerta rápida en todo el territorio;

3.

Pide que se desarrolle una organización común para proporcionar asistencia y capacitación a los organismos nacionales;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Declaración, acompañada del nombre de los firmantes, al Consejo y a la Comisión.

Lista de firmantes

Adamos Adamou, Vittorio Agnoletto, Vincenzo Aita, Gabriele Albertini, Jim Allister, Alexander Alvaro, Georgs Andrejevs, Emmanouil Angelakas, Roberta Angelilli, Stavros Arnaoutakis, Richard James Ashworth, Robert Atkins, John Attard-Montalto, Elspeth Attwooll, Marie-Hélène Aubert, Margrete Auken, Liam Aylward, Mariela Velichkova Baeva, Paolo Bartolozzi, Domenico Antonio Basile, Gerard Batten, Alessandro Battilocchio, Katerina Batzeli, Jean Marie Beaupuy, Christopher Beazley, Zsolt László Becsey, Ivo Belet, Irena Belohorská, Jean-Luc Bennahmias, Sergio Berlato, Thijs Berman, Slavi Binev, Sebastian Valentin Bodu, Herbert Bösch, Jens-Peter Bonde, Vito Bonsignore, Graham Booth, Mario Borghezio, Costas Botopoulos, Catherine Boursier, Bernadette Bourzai, John Bowis, Sharon Bowles, Iles Braghetto, Mihael Brejc, Frieda Brepoels, André Brie, Danutė Budreikaitė, Paul van Buitenen, Kathalijne Maria Buitenweg, Udo Bullmann, Ieke van den Burg, Colm Burke, Philip Bushill-Matthews, Niels Busk, Cristian Silviu Bușoi, Philippe Busquin, Simon Busuttil, Jerzy Buzek, Milan Cabrnoch, Martin Callanan, Mogens Camre, Marco Cappato, Marie-Arlette Carlotti, Giorgio Carollo, David Casa, Paulo Casaca, Michael Cashman, Carlo Casini, Giuseppe Castiglione, Giusto Catania, Jorgo Chatzimarkakis, Giles Chichester, Ole Christensen, Fabio Ciani, Derek Roland Clark, Luigi Cocilovo, Carlos Coelho, Richard Corbett, Giovanna Corda, Titus Corlățean, Thierry Cornillet, Paolo Costa, Jean Louis Cottigny, Paul Marie Coûteaux, Michael Cramer, Gabriela Crețu, Brian Crowley, Marek Aleksander Czarnecki, Hanne Dahl, Daniel Dăianu, Chris Davies, Bairbre de Brún, Panayiotis Demetriou, Gérard Deprez, Proinsias De Rossa, Marielle De Sarnez, Marie-Hélène Descamps, Harlem Désir, Albert Deß, Nirj Deva, Christine De Veyrac, Mia De Vits, Giorgos Dimitrakopoulos, Alexandra Dobolyi, Beniamino Donnici, Bert Doorn, Brigitte Douay, Den Dover, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Petr Duchoň, Bárbara Dührkop Dührkop, Andrew Duff, Árpád Duka-Zólyomi, Constantin Dumitriu, Michl Ebner, Lena Ek, James Elles, Edite Estrela, Jill Evans, Jonathan Evans, Robert Evans, Nigel Farage, Markus Ferber, Emanuel Jardim Fernandes, Francesco Ferrari, Ilda Figueiredo, Petru Filip, Roberto Fiore, Věra Flasarová, Hélène Flautre, Alessandro Foglietta, Hanna Foltyn-Kubicka, Glyn Ford, Brigitte Fouré, Janelly Fourtou, Milan Gaľa, Elisabetta Gardini, Giuseppe Gargani, Evelyne Gebhardt, Georgios Georgiou, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Maciej Marian Giertych, Neena Gill, Ioannis Gklavakis, Ana Maria Gomes, Donata Gottardi, Genowefa Grabowska, Louis Grech, Nathalie Griesbeck, Lissy Gröner, Elly de Groen-Kouwenhoven, Mathieu Grosch, Françoise Grossetête, Lilli Gruber, Ignasi Guardans Cambó, Ambroise Guellec, Pedro Guerreiro, Catherine Guy-Quint, Fiona Hall, Benoît Hamon, Małgorzata Handzlik, Gábor Harangozó, Malcolm Harbour, Marian Harkin, Joel Hasse Ferreira, Satu Hassi, Christopher Heaton-Harris, Anna Hedh, Roger Helmer, Jeanine Hennis-Plasschaert, Jim Higgins, Mary Honeyball, Richard Howitt, Ján Hudacký, Ian Hudghton, Stephen Hughes, Jana Hybášková, Filiz Hakaeva Hyusmenova, Sophia in 't Veld, Iliana Malinova Iotova, Mikel Irujo Amezaga, Marie Anne Isler Béguin, Caroline Jackson, Lily Jacobs, Anneli Jäätteenmäki, Lívia Járóka, Anne E. Jensen, Romana Jordan Cizelj, Ona Juknevičienė, Jelko Kacin, Filip Kaczmarek, Syed Kamall, Sajjad Karim, Ioannis Kasoulides, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Piia-Noora Kauppi, Robert Kilroy-Silk, Glenys Kinnock, Evgeni Kirilov, Wolf Klinz, Dieter-Lebrecht Koch, Maria Eleni Koppa, Eija-Riitta Korhola, Guntars Krasts, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Wolfgang Kreissl-Dörfler, Ģirts Valdis Kristovskis, Urszula Krupa, Sepp Kusstatscher, Zbigniew Krzysztof Kuźmiuk, Joost Lagendijk, Alain Lamassoure, Jean Lambert, Alexander Graf Lambsdorff, Vytautas Landsbergis, Anne Laperrouze, Romano Maria La Russa, Vincenzo Lavarra, Henrik Lax, Johannes Lebech, Kurt Lechner, Bernard Lehideux, Klaus-Heiner Lehne, Jo Leinen, Jean-Marie Le Pen, Bogusław Liberadzki, Marcin Libicki, Pia Elda Locatelli, Andrea Losco, Caroline Lucas, Sarah Ludford, Astrid Lulling, Elizabeth Lynne, Marusya Ivanova Lyubcheva, Jules Maaten, Linda McAvan, Arlene McCarthy, Mary Lou McDonald, Mairead McGuinness, Edward McMillan-Scott, Jamila Madeira, Toine Manders, Ramona Nicole Mănescu, Marian-Jean Marinescu, Catiuscia Marini, David Martin, Jan Tadeusz Masiel, Véronique Mathieu, Yiannakis Matsis, Mario Mauro, Manolis Mavrommatis, Erik Meijer, Marianne Mikko, Gay Mitchell, Viktória Mohácsi, Claude Moraes, Eluned Morgan, Luisa Morgantini, Philippe Morillon, Elisabeth Morin, Jan Mulder, Roberto Musacchio, Cristiana Muscardini, Joseph Muscat, Sebastiano (Nello) Musumeci, Pasqualina Napoletano, Robert Navarro, Cătălin-Ioan Nechifor, Catherine Neris, Bill Newton Dunn, Annemie Neyts-Uyttebroeck, James Nicholson, null Nicholson of Winterbourne, Vural Öger, Seán Ó Neachtain, Gérard Onesta, Dumitru Oprea, Josu Ortuondo Larrea, Miroslav Ouzký, Siiri Oviir, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Pier Antonio Panzeri, Dimitrios Papadimoulis, Atanas Paparizov, Georgios Papastamkos, Neil Parish, Aldo Patriciello, Vincent Peillon, Maria Petre, Willi Piecyk, Rihards Pīks, João de Deus Pinheiro, Józef Pinior, Umberto Pirilli, Lapo Pistelli, Gianni Pittella, Zita Pleštinská, Rovana Plumb, Guido Podestà, Anni Podimata, Samuli Pohjamo, Lydie Polfer, José Javier Pomés Ruiz, Mihaela Popa, Pierre Pribetich, Vittorio Prodi, Jacek Protasiewicz, John Purvis, Luís Queiró, Reinhard Rack, Bilyana Ilieva Raeva, Miloslav Ransdorf, Poul Nyrup Rasmussen, Karin Resetarits, José Ribeiro e Castro, Frédérique Ries, Karin Riis-Jørgensen, Giovanni Rivera, Giovanni Robusti, Bogusław Rogalski, Zuzana Roithová, Luca Romagnoli, Dagmar Roth-Behrendt, Libor Rouček, Martine Roure, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Eoin Ryan, Tokia Saïfi, Aloyzas Sakalas, Manuel António dos Santos, Amalia Sartori, Jacek Saryusz-Wolski, Toomas Savi, Christel Schaldemose, Margaritis Schinas, György Schöpflin, Jürgen Schröder, Inger Segelström, Adrian Severin, José Albino Silva Peneda, Brian Simpson, Kathy Sinnott, Peter Skinner, Nina Škottová, Alyn Smith, Søren Bo Søndergaard, Bogusław Sonik, Jean Spautz, Bart Staes, Grażyna Staniszewska, Margarita Starkevičiūtė, Dirk Sterckx, Struan Stevenson, Catherine Stihler, Dimitar Stoyanov, Daniel Strož, Robert Sturdy, Margie Sudre, David Sumberg, Konrad Szymański, Hannu Takkula, Charles Tannock, Andres Tarand, Salvatore Tatarella, Britta Thomsen, Silvia-Adriana Țicău, Jeffrey Titford, Gary Titley, Patrizia Toia, László Tőkés, Ewa Tomaszewska, Witold Tomczak, Antonios Trakatellis, Kyriacos Triantaphyllides, Claude Turmes, Evangelia Tzampazi, Feleknas Uca, Vladimir Urutchev, Inese Vaidere, Nikolaos Vakalis, Frank Vanhecke, Anne Van Lancker, Geoffrey Van Orden, Daniel Varela Suanzes-Carpegna, Ari Vatanen, Yannick Vaugrenard, Armando Veneto, Riccardo Ventre, Donato Tommaso Veraldi, Bernadette Vergnaud, Alejo Vidal-Quadras, Cornelis Visser, Oldřich Vlasák, Dominique Vlasto, Diana Wallis, Graham Watson, Manfred Weber, Renate Weber, Åsa Westlund, Anders Wijkman, Glenis Willmott, Iuliu Winkler, Janusz Wojciechowski, Corien Wortmann-Kool, Anna Záborská, Jan Zahradil, Iva Zanicchi, Stefano Zappalà, Tatjana Ždanoka, Dushana Zdravkova, Vladimír Železný, Gabriele Zimmer, Marian Zlotea, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka


Miércoles, 3 de septiembre de 2008

4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/26


Miércoles, 3 de septiembre de 2008
Situación en Georgia

P6_TA(2008)0396

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la situación en Georgia

2009/C 295 E/08

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre Georgia, en particular su Resolución, de 26 de octubre de 2006 (1), sobre la situación en Osetia del Sur y sus Resoluciones de 29 de noviembre de 2007 (2) y 5 de junio de 2008 (3) sobre la situación en Georgia,

Vistas su Resolución, de 15 de noviembre de 2007, sobre la consolidación de la Política Europea de Vecindad (4) (PEV), y sus Resoluciones, de 17 de enero de 2008, sobre una política de la UE más eficaz respecto del Cáucaso Meridional (5) y sobre un planteamiento de política regional para el mar Negro (6),

Visto el Plan de Acción de la PEV adoptado con Georgia, que incluye el compromiso de cooperar para solucionar los conflictos internos del país,

Vistas la Acción Común 2008/450/PESC del Consejo, de 16 de junio de 2008, sobre la prórroga de la contribución de la Unión Europea al proceso conducente a la solución del conflicto en Georgia/Osetia del Sur (7), así como otras acciones comunes del Consejo anteriores sobre este mismo tema,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre las relaciones UE-Rusia, en particular su Resolución, de 19 de junio de 2008, sobre la Cumbre UE-Rusia (8) celebrada los días 26 y 27 de junio de 2008 en Khanty-Mansiysk,

Vistas las conclusiones de la reunión extraordinaria del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores celebrada el 13 de agosto de 2008 sobre la situación en Georgia,

Vistas las conclusiones de la reunión extraordinaria del Consejo Europeo (9) celebrada en Bruselas el 1 de septiembre de 2008,

Vistas las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1781(2007) y S/RES/1808(2008), en las dos de las cuales se defiende la integridad territorial de Georgia y en la última de ellas se amplía el mandato de la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en Georgia (UNOMIG) hasta el 15 de octubre de 2008,

Vista la Decisión no 861 del Consejo Permanente de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), de 19 de agosto de 2008, sobre el incremento del número de oficiales militares observadores en la Misión de la OSCE en Georgia,

Vistas la Declaración de la Cumbre de Bucarest de la Organización del Tratado Atlántico Norte (OTAN) de 3 de abril de 2008 y las conclusiones de la reunión del Consejo de la OTAN celebrada el 19 de agosto de 2008,

Visto el artículo 103, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que la Unión Europea sigue comprometida en su respaldo a la independencia, la soberanía y la integridad territorial de Georgia dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente,

B.

Considerando que la distribución de pasaportes rusos a ciudadanos de Osetia del Sur y el apoyo al movimiento separatista, junto con el aumento de la actividad militar de los separatistas contra los pueblos con poblaciones georgianas, han aumentado las tensiones en Osetia del Sur, en combinación con unas maniobras militares rusas a gran escala cerca de la frontera con Georgia durante el mes de julio de 2008,

C.

Considerando que, tras varias semanas de aumento de la tensión y de escaramuzas entre las partes y provocaciones de las fuerzas separatistas de Osetia del Sur, que incluyeron ataques con bombas, enfrentamientos mortales, tiroteos y disparos de artillería que causaron la muerte a numerosos civiles e hirieron a muchos más, en la noche del 7 al 8 de agosto de 2008 el ejército de Georgia lanzó por sorpresa un ataque de artillería contra Tsjinvali, seguido de una operación por tierra en la que utilizó carros de combate y soldados, con el fin de recuperar el control sobre Osetia del Sur,

D.

Considerando que Rusia respondió de inmediato, tras una prolongada concentración de efectivos, con un contraataque masivo, enviando tanques y tropas de infantería, bombardeando varias localidades georgianas, como la ciudad de Gori, y bloqueando los puertos georgianos del mar Negro,

E.

Considerando que unas 158 000 personas han quedado desarraigadas por la crisis y se han visto forzadas a abandonar sus hogares, y deben recibir asistencia en sus esfuerzos por retornar; que la presencia de bombas de racimo, munición sin detonar y minas terrestres, así como las advertencias rusas y su falta de cooperación, hacen inseguro dicho retorno,

F.

Considerando que las acciones militares rusas han causado daños considerables a las infraestructuras de Georgia y que es necesario prestar ayuda humanitaria,

G.

Considerando que varios investigadores internacionales sobre derechos humanos y analistas militares han documentado el uso de bombas de racimo por las tropas rusas en Georgia, lo que ha dejado ingentes cantidades de munición sin detonar en las zonas en conflicto; Georgia también ha admitido el uso de bombas de racimo en Osetia del Sur, cerca del túnel de Roki,

H.

Considerando que los Presidentes de Georgia y Rusia se comprometieron a un acuerdo el 12 de agosto de 2008, fruto de los esfuerzos de mediación de la UE, que preveía un alto el fuego inmediato, la retirada de las fuerzas georgianas y rusas a sus posiciones anteriores al 7 de agosto de 2008 y la apertura de conversaciones internacionales para establecer rápidamente un mecanismo internacional con el fin de preparar una solución pacifica y duradera al conflicto,

I.

Considerando que la OTAN suspendió las relaciones periódicas de alto nivel con Rusia el 19 de agosto de 2008, alegando que la acción militar rusa había sido desproporcionada e incompatible con su función de mantenimiento de la paz en algunas partes de Georgia y declarando que la situación no se normalizaría mientras permanecieran tropas rusas en Georgia,

J.

Considerando que Rusia retiró tanques, artillería y centenares de soldados de sus posiciones más avanzadas en Georgia el 22 de agosto de 2008, pero sigue controlando el acceso a la ciudad portuaria de Poti, al sur de Abjazia, y que el Gobierno ruso anunció que mantendría tropas en una zona de seguridad alrededor de Osetia del Sur, estableciendo ocho puntos de control en los que se desplegarían tropas rusas,

K.

Considerando que el 25 de agosto de 2008 la Cámara Alta del Parlamento ruso aprobó una resolución en la que pedía al Presidente que reconociera la independencia de las regiones georgianas secesionistas de Abjazia y Osetia del Sur, a la que siguió, el 26 de agosto de 2008, la decisión del Presidente Dimitri Medvédev según la cual Rusia reconocería oficialmente a ambas regiones como Estados independientes,

L.

Considerando que este conflicto tiene implicaciones de largo alcance para la estabilidad y seguridad de la región, implicaciones que rebasan con mucho la relación directa entre todas las partes en conflicto, con posibles repercusiones para la relación UE-Rusia, la PEV, la región del Mar Negro y otras,

M.

Considerando que la Unión Europea debe mantener una unidad política total en su respuesta a la crisis en Georgia y hablar con una sola voz, especialmente en lo relativo a sus relaciones con Rusia; que el proceso hacia una solución pacífica y estable de los conflictos en Georgia y en el Cáucaso exigirá una revisión exhaustiva de la PEV, así como un nuevo compromiso con toda la región, en cooperación con todas las organizaciones europeas e internacionales, en particular la OSCE,

N.

Considerando que la semana pasada el Gobierno de Georgia rompió las relaciones diplomáticas con la Federación de Rusia y la Federación de Rusia respondió del mismo modo,

1.

Opina que no puede haber una solución militar a los conflictos del Cáucaso y condena firmemente a todos los que han recurrido a la fuerza y la violencia para cambiar la situación en los territorios georgianos secesionistas de Osetia del Sur y Abjazia;

2.

Insta a Rusia a que respete la soberanía y la integridad territorial de la República de Georgia y la inviolabilidad de sus fronteras reconocidas internacionalmente y, en consecuencia, condena firmemente el reconocimiento por la Federación de Rusia de la independencia de las regiones georgianas secesionistas de Osetia del Sur y Abjazia por ser contraria al Derecho internacional;

3.

Destaca que cualquier decisión sobre el estatuto definitivo de Osetia del Sur y Abjazia debe estar supeditada al respeto de los principios fundamentales del Derecho internacional, incluida el Acta Final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (Acta final de Helsinki), en particular, en lo relativo al retorno de los refugiados y el respeto de sus propiedades y la garantía y el respeto de los derechos de las minorías;

4.

Condena la inaceptable y desproporcionada acción militar de Rusia y su profunda incursión en el territorio de Georgia, que infringe el Derecho internacional; subraya que no hay ningún motivo legítimo para que Rusia invada Georgia, ocupe partes de dicho país y amenace con derribar al gobierno de un país democrático;

5.

Deplora la pérdida de vidas humanas y el sufrimiento causados por el uso indiscriminado de la fuerza por todas las partes implicadas en el conflicto;

6.

Expresa su profunda preocupación por el efecto de las minas rusas en la actividad social y económica de Georgia, en particular por lo que se refiere a la voladura de un puente ferroviario cerca de Kaspi, en la principal línea ferroviaria de Tiflis a Poti, el 16 de agosto de 2008 y a la explosión provocada cerca de Gori el 24 de agosto de 2008 en el tren que transportaba petróleo crudo de Kazajstán para su exportación a través de Poti; subraya que ambas acciones violaron el compromiso de alto el fuego;

7.

Reitera su firme adhesión al principio de que ningún tercer país puede vetar la decisión soberana de otro país de unirse a una organización o alianza internacional, ni tiene derecho a desestabilizar un gobierno elegido democráticamente;

8.

Subraya que la asociación entre Europa y Rusia debe basarse en el respeto de las normas fundamentales de la cooperación europea, defendidas no sólo de palabra sino también con los hechos;

9.

Encomia a la Presidencia de la Unión Europea por la eficacia y la celeridad con que ha reaccionado ante este conflicto, y aplaude la unidad mostrada por los Estados miembros en su mediación entre ambas partes, que ha hecho posible la firma de un plan de alto el fuego; a este respecto, acoge con satisfacción las conclusiones de la citada reunión extraordinaria del Consejo Europeo;

10.

Insta encarecidamente a Rusia a que cumpla todos los compromisos adquiridos en virtud del acuerdo de alto el fuego alcanzado y firmado merced a los esfuerzos diplomáticos de la Unión Europea, empezando por la retirada completa e inmediata de sus tropas de la propia Georgia y la reducción de su presencia militar en Osetia del Sur y Abjazia a la fuerza rusa de mantenimiento de la paz desplegada en ambas provincias antes del estallido del conflicto; condena el saqueo generalizado perpetrado por las fuerzas invasoras rusas y por los mercenarios que las acompañaban;

11.

Pide que se lleve a cabo con urgencia una investigación internacional independiente a fin de determinar los hechos y arrojar luz sobre ciertas acusaciones;

12.

Insta a Georgia, que ratificó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), y a las autoridades rusas a que presten apoyo y cooperen plenamente con la Fiscalía de la CPI en relación con su investigación sobre los trágicos sucesos y los ataques a civiles que se han producido durante el conflicto, con el fin de determinar las responsabilidades y de llevar a los responsables ante la justicia;

13.

13 Pide a las autoridades rusas y georgianas que faciliten toda la información disponible sobre las zonas en las que sus fuerzas armadas han lanzado bombas de racimo, con el fin de que puedan iniciarse inmediatamente las operaciones de retirada de minas y para evitar que se produzcan nuevas víctimas entre la población civil y facilitar el retorno seguro de las personas desplazadas;

14.

Pide a la Unión Europea, a la OTAN y a sus miembros que hagan uso, sobre la base de una posición común, de todas las posibilidades para persuadir al Gobierno ruso de que acate el Derecho internacional, que es la condición necesaria para desempeñar un papel responsable en la comunidad internacional; recuerda a Rusia su responsabilidad como potencia con poder de veto en las Naciones Unidas para con un orden mundial pacífico;

15.

Pide al Consejo y a la Comisión que revisen su política hacia Rusia en caso de que no cumpla sus compromisos derivados del acuerdo de alto el fuego; en consecuencia, acoge favorablemente la decisión del Consejo Europeo de aplazar las negociaciones sobre el Acuerdo de asociación y cooperación hasta la retirada de las tropas rusas a sus posiciones anteriores al 7 de agosto de 2008;

16.

Pide a la Comisión que presente propuestas de acuerdos con Georgia sobre facilitación de visados y readmisión que sean al menos equivalentes a los relativos a Rusia;

17.

Pide a los Estados miembros que revisen la concesión de visados para actividades económicas basadas en Osetia del Sur y Abjazia;

18.

Condena firmemente el reasentamiento forzoso de georgianos de Osetia del Sur y Abjazia y pide a las autoridades de facto surosetias y abjazias que garanticen el regreso seguro de la población civil desplazada, de acuerdo con el Derecho internacional humanitario;

19.

Aplaude las iniciativas tomadas por la OSCE para incrementar el número de observadores no armados; pide que se refuerce una vez más la misión de la OSCE en Georgia, con total libertad de movimiento por todo el país, y alienta a los Estados miembros a que contribuyan a este esfuerzo;

20.

Pide una contribución robusta de la Unión Europea al mecanismo internacional previsto para la resolución del conflicto, y, por consiguiente, acoge favorablemente la decisión del Consejo Europeo de desplegar una misión de observación de la Política Europea de Seguridad y de Defensa (PESD) como complemento de las misiones de las Naciones Unidas y la OSCE, y solicita un mandato de las Naciones Unidas o de la OSCE para una misión de paz de la PESD;

21.

Aplaude el apoyo activo y continuado de la Unión Europea a todos los esfuerzos internacionales por encontrar una solución pacífica y duradera al conflicto, y en particular el compromiso del Consejo de respaldar todos los esfuerzos de las Naciones Unidas, la OSCE y otros para zanjarlo; en particular, acoge con satisfacción la decisión de nombrar a un Representante Especial de la UE para la crisis en Georgia;

22.

Acoge con satisfacción el paquete de ayuda humanitaria rápida de la Comisión a la población civil, de 6 millones de euros, que debe reforzarse con más fondos con arreglo a una valoración de las necesidades efectuada sobre el terreno; destaca la urgente necesidad de una ayuda a la reconstrucción tras el conflicto;

23.

Celebra la decisión del Consejo de convocar una conferencia internacional de donantes para la reconstrucción de Georgia, e insta al Consejo y a la Comisión a que examinen la posibilidad de concebir un plan de envergadura de la Unión Europea para prestar asistencia financiera a la reconstrucción de las zonas de Georgia afectadas por la guerra y para establecer una mayor presencia de la UE en el país y en toda la región;

24.

Pide a todas las partes en el conflicto que permitan el acceso total y sin cortapisas de la ayuda humanitaria a las víctimas, incluidos los refugiados y los desplazados internos;

25.

Es de la opinión de que la búsqueda de soluciones para el conflicto de Georgia, así como para los demás conflictos pendientes en el Cáucaso Meridional, saldrá beneficiada con una mayor internacionalización de los mecanismos de solución de conflictos; en consecuencia, propone que la Unión Europea convoque una conferencia de paz transcaucásica como elemento clave de este proceso; considera que en esta conferencia se deberían examinar las garantías internacionales para el pleno respeto de los derechos civiles y políticos, así como la promoción de la democracia por medio de la primacía internacional del imperio de la ley; subraya que esta conferencia debería ofrecer asimismo la oportunidad de oír las voces de los grupos no representados o silenciados de la región del Cáucaso;

26.

Pide al Consejo y a la Comisión que continúen desarrollando la PEV, adaptándola mejor a las necesidades de nuestros socios del Este, con el fortalecimiento de la participación de la Unión Europea en la zona del Mar Negro, que hagan suya la propuesta del Parlamento de un «Espacio Económico Europeo Plus» o la propuesta sueco-polaca para una Asociación con el Este y que aceleren, en particular en relación con Georgia, Ucrania y la República de Moldova, el establecimiento de una zona de libre comercio; señala que la liberalización de la política de visados de la UE hacia estos países debe tener en cuenta que se han concedido a Rusia mejores condiciones que a ellos en este ámbito;

27.

Destaca la interrelación existente entre una serie de problemas de la región del Cáucaso Meridional y la necesidad de una solución global en forma de pacto de estabilidad con la participación de los principales actores externos; destaca la necesidad de potenciar la cooperación con los países vecinos de la región del Mar Negro creando un mecanismo especial institucional multilateral, como sería una Unión del Mar Negro, y organizando una conferencia internacional de seguridad y cooperación para la región del Cáucaso Meridional; por consiguiente, pide a la Comisión que formule una propuesta especifica al Parlamento y al Consejo sobre la creación de un marco multilateral para la región del Mar Negro, incluidas Turquía y Ucrania; considera que, en aras de la estabilidad de toda la región y de los flujos energéticos, debería asociarse a países vecinos como Kazajstán;

28.

Recuerda que, en la Cumbre de Bucarest del 3 de abril de 2008, la OTAN acordó que Georgia se convertiría en miembro de la Alianza;

29.

Destaca la importancia de Georgia para la mejora de la seguridad energética de la Unión Europea, al proporcionar una alternativa a la ruta rusa de tránsito de la energía; considera esencial proteger de manera eficaz las infraestructuras existentes, como el oleoducto Baku-Tiblisi-Ceyhan, y pide a la Comisión que ofrezca a Georgia toda la asistencia necesaria a tal efecto; espera un compromiso fuerte de la UE con la prosecución del proyecto de oleoducto Nabucco, que cruzaría el territorio de Georgia y que está considerado proyecto prioritario de la UE; y que representa la alternativa más seria a los proyectos emprendidos en cooperación con Rusia, todos los cuales podrían aumentar la dependencia económica y política que tienen los Estados miembros respecto a Rusia;

30.

30 Pide al Consejo y a la Comisión que prosigan sus esfuerzos para adoptar una política energética común de la Unión Europea que, entre otras cosas, responda a la necesidad de diversificar las fuentes de abastecimiento;

31.

Considera que la cooperación en el Cáucaso Meridional no debería basarse en zonas de influencia mutuamente excluyentes entre la Unión Europea y Rusia (las llamadas «esferas de intereses»);

32.

Considera que el papel de la Unión Europea en la actual crisis subraya la necesidad de reforzar la política exterior de seguridad y defensa europea, y estima que el Tratado de Lisboa representa la manera correcta de hacerlo, con la creación de la figura del Alto Representante, la cláusula de solidaridad y la política de seguridad energética de la UE;

33.

Destaca la necesidad de salvaguardar la estabilidad en la región del Cáucaso Meridional, y pide a los Gobiernos armenio y azerbaiyano que contribuyan a la consecución de este objetivo, dentro del respeto de todos sus compromisos internacionales;

34.

Se reafirma en el principio de que una gobernanza plural y democrática, con partidos opositores activos y respeto de los derechos humanos y civiles, constituye la mejor garantía para la estabilidad en toda la región del Cáucaso Meridional;

35.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Estados miembros, a los Presidentes y Parlamentos de Georgia y de la Federación de Rusia, a la OTAN, a la OSCE y al Consejo de Europa.


(1)  DO C 313 E de 20.12.2006, p. 429.

(2)  «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0572.

(3)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0253.

(4)  «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0538.

(5)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0016.

(6)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0017.

(7)  DO L 157 de 17.6.2008, p. 110.

(8)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0309.

(9)  Consejo de la Unión Europea, documento 12594/08.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/31


Miércoles, 3 de septiembre de 2008
Marco Común de Referencia para el Derecho contractual europeo

P6_TA(2008)0397

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre un Marco Común de Referencia para el Derecho contractual europeo

2009/C 295 E/09

El Parlamento Europeo,

Vista su Resolución, de 12 de diciembre de 2007, sobre el Derecho contractual europeo (1),

Vista su Resolución, de 7 de septiembre de 2006, sobre el Derecho contractual europeo (2),

Vista su Resolución, de 23 de marzo de 2006, sobre el Derecho contractual europeo y revisión del acervo: perspectivas para el futuro (3),

Vistas sus resoluciones de 26 de mayo de 1989 (4), 6 de mayo de 1994 (5), 15 de noviembre de 2001 (6) y 2 de septiembre de 2003 (7),

Visto el Informe de la Comisión, de 25 de julio de 2007, titulado «Segundo informe de situación sobre el Marco Común de Referencia» (COM(2007) 0447),

Vista la posición expresada por el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior celebrado el 18 de abril de 2008,

Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que el proyecto académico de Marco Común de Referencia (MCR) (8) fue presentado a la Comisión a finales de 2007,

B.

Considerando que el proyecto de MCR está siendo sometido actualmente a un proceso de evaluación por una red de varios grupos académicos, y que dos de estos grupos, la «Association Henri Capitant des Amis de la Culture Juridique Française» y la «Societé de législation comparée», ya han publicado los documentos Principes contractuels communs y Terminologie contractuelle commune  (9),

C.

Considerando que la Comisión ha emprendido un proceso interno de selección con objeto de determinar qué partes del proyecto de MCR se van a integrar en un próximo documento, por ejemplo, un Libro Blanco de la Comisión sobre un Marco Común de Referencia (MCR),

D.

Considerando que el proyecto de MCR no es sino un documento académico, y que la posible selección de las partes del proyecto de MCR que deben integrarse en el próximo documento de la Comisión constituye un ejercicio de carácter eminentemente político,

1.

Acoge favorablemente la presentación del proyecto de MCR y espera el proyecto académico definitivo de MCR que debe ser presentado a la Comisión a finales de diciembre de 2008;

2.

Pide a la Comisión que presente un plan detallado y transparente sobre la forma en que se organizará y coordinará el proceso de selección que conducirá a la elaboración del documento de la Comisión, especialmente por lo que respecta a todas las direcciones generales implicadas;

3.

Pide a la Comisión que vele por que el proyecto de MCR esté disponible en el mayor número posible de lenguas pertinentes a fin de garantizar que todas las partes interesadas tengan acceso al mismo;

4.

Pide a la Comisión que examine la posibilidad de encargar el proyecto a la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad, con la plena participación de todas las demás direcciones generales competentes, dado que el MCR va mucho más allá del Derecho contractual en materia de consumo, y que facilite los recursos materiales y humanos que sean necesarios;

5.

Señala que el documento de la Comisión constituirá la base de la decisión de las instituciones europeas y de todas las partes interesadas sobre la finalidad futura del MCR, su contenido y su efecto jurídico, que puede variar desde un instrumento legislativo no vinculante hasta la base de un instrumento opcional en el Derecho contractual europeo;

6.

Considera que, independientemente de la futura configuración del MCR, deben adoptarse medidas para garantizar su actualización regular a fin de que refleje los cambios y la evolución nacional en el Derecho contractual;

7.

Señala que, a la hora de adoptar una decisión sobre el contenido del MCR, la Comisión debe tener en cuenta la declaración del Consejo de 18 de abril de 2008, según la cual el MCR debe ser un instrumento para legislar mejor y constituir un conjunto de orientaciones no vinculantes que deben utilizarse a escala comunitaria;

8.

Sugiere que, en ese caso, el MCR sea lo más amplio posible y considera que no tiene por qué ser necesario excluir contenidos ni materiales en esta fase;

9.

Subraya una vez más que los resultados de los recientes seminarios sobre el MCR deberían reflejarse en cualquier posible proceso de selección; destaca que las futuras consultas deben ser amplias y garantizar una aportación equilibrada de todas las partes interesadas;

10.

Propone que, de utilizarse como instrumento legislativo no vinculante, las partes pertinentes del MCR se adjunten a cualquier propuesta legislativa o comunicación futura elaborada por la Comisión que afecte al Derecho contractual, con objeto de garantizar que el legislador comunitario lo tiene en cuenta;

11.

Señala que, a la hora de adoptar una decisión sobre el contenido del MCR, la Comisión debe tener presente que el MCR podría ir mucho más allá de un mero instrumento legislativo y convertirse en un instrumento opcional;

12.

Sugiere que, si es probable que el formato futuro del MCR sea el de un instrumento opcional, se limite a aquellos ámbitos en los que el legislador comunitario haya actuado o vaya a actuar probablemente en un futuro próximo, o que están estrechamente relacionados con el Derecho contractual; sugiere que cualquier posible instrumento opcional se base en el proyecto de MCR; considera que, en cualquier caso, debe velarse por que el proceso de selección no ponga en peligro la coherencia global del instrumento opcional;

13.

Insiste en que debe consultarse e involucrarse plenamente al Parlamento en cualquier proceso de selección que lleve a la elaboración del futuro documento de la Comisión sobre el MCR;

14.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0615.

(2)  DO C 305 E de 14.12.2006, p. 247.

(3)  DO C 292 E de 1.12.2006, p. 109.

(4)  DO C 158 de 26.6.1989, p. 400.

(5)  DO C 205 de 25.7.1994, p. 518.

(6)  DO C 140 E de 13.6.2002, p. 538.

(7)  DO C 76 E de 25.3.2004, p. 95.

(8)  Von Bar, Clive, Schulte-Nölke et al. (eds.), Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law — Draft Common Frame of Reference (DCFR), 2008.

(9)  B. Fauvarque-Cosson, D. Mazeaud (dir.), colección Droit privé comparé et européen, Volúmenes 6 y 7, 2008.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/33


Miércoles, 3 de septiembre de 2008
Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo a raíz del proyecto de recomendación a la Comisión Europea sobre la reclamación 3453/2005/GG

P6_TA(2008)0398

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre el Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo a raíz del proyecto de recomendación a la Comisión Europea sobre la reclamación 3453/2005/GG (2007/2264(INI))

2009/C 295 E/10

El Parlamento Europeo,

Visto el Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo al Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 195, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 211 del Tratado CE,

Vista su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 7,

Vista la comunicación de la Comisión, de 20 de marzo de 2002, sobre las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del Derecho comunitario (COM(2002) 0141) (2),

Visto el artículo 195, apartado 2, frase primera, de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Peticiones y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0289/2008),

A.

Considerando que el artículo 195 del Tratado CE faculta al Defensor del Pueblo Europeo para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios,

B.

Considerando que las reclamaciones presentadas por los ciudadanos constituyen una importante fuente de información sobre posibles violaciones del Derecho comunitario,

C.

Considerando que, de conformidad con el artículo 211 del Tratado CE, la Comisión, en calidad de guardiana de los Tratados, ha de velar por la aplicación de las disposiciones de dicho Tratado y de las medidas adoptadas por las instituciones en virtud del mismo,

D.

Considerando que, de conformidad con el apartado1 del artículo 226 del Tratado CE, si la Comisión considera que un Estado miembro ha incumplido una obligación impuesta por el Tratado, «deberá» emitir un dictamen motivado sobre la cuestión, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones, y considerando que, con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, si el Estado no se atiene a este dictamen en el plazo previsto por la Comisión, ésta «podrá» llevar el asunto ante el Tribunal de Justicia,

E.

Considerando que el Defensor del Pueblo Europeo ha destacado anteriormente, en su Decisión sobre la reclamación 995/98/OV, que aunque la Comisión dispone de poderes de apreciación discrecional en relación con la apertura de procedimientos por infracción, estos poderes están, no obstante, sujetos a los límites jurídicos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que requiere, por ejemplo, que las autoridades administrativas actúen con coherencia y de buena fe, eviten las discriminaciones, se atengan a los principios de proporcionalidad, equidad y expectativas legítimas y respeten los derechos humanos y las libertades fundamentales,

F.

Considerando que la Comisión ha subrayado que dicha función es esencial desde el punto de vista del interés de los ciudadanos y ha reconocido la importancia del Estado de Derecho en dicho contexto (3),

G.

Considerando que la Comisión ha confirmado que en su mencionada Comunicación de 20 de marzo de 2002 se enuncian las medidas administrativas en favor del denunciante que la Comisión se compromete a cumplir en la tramitación de su denuncia y en la instrucción del expediente de infracción correspondiente,

H.

Considerando que el Defensor del Pueblo estima que el hecho de que la Comisión no haya adoptado una posición definitiva respecto de la reclamación por infracción del reclamante constituye un caso de mala administración,

I.

Considerando que la recomendación del Defensor del Pueblo a la Comisión aboga por que ésta trate la reclamación del reclamante con la mayor rapidez y diligencia posibles,

1.

Apoya la recomendación del Defensor del Pueblo Europeo a la Comisión;

2.

Subraya que el modo en que la Comisión tramita las reclamaciones presentadas por los ciudadanos en las que se alega una infracción del Derecho comunitario por los Estados miembros debería ser siempre conforme a los principios de buena administración;

3.

Señala que, en su mencionada Comunicación de 20 de marzo de 2002, la Comisión ha asumido determinados compromisos para tramitar las reclamaciones por infracción;

4.

Destaca que la Comisión ha indicado en su Comunicación que, por norma, decidirá si inicia un procedimiento por infracción o si archiva el expediente en cuestión en el plazo de un año a partir de la fecha de registro de la reclamación, y que informará al reclamante por escrito cuando se haya sobrepasado dicho plazo;

5.

Acepta que, en casos difíciles y complicados, las investigaciones de la Comisión pueden requerir más de un año; considera, no obstante, que sólo estará justificado sobrepasar el plazo de un año cuando las investigaciones estén efectivamente todavía en curso;

6.

Toma nota de que, en el caso que nos ocupa, relativo a la inadecuada aplicación por parte del Gobierno alemán de la Directiva sobre el tiempo de trabajo (4), la Comisión tenía la intención de tratar de la reclamación a la luz de su propuesta de modificación de dicha directiva y decidió esperar los resultados de los debates mantenidos sobre su propuesta con las demás instituciones comunitarias;

7.

Recuerda que dicha propuesta se presentó en septiembre de 2004 y que no existen pruebas de que la Comisión haya tomado ninguna otra medida para proseguir su investigación;

8.

Toma nota de que, en lugar de adoptar una de las dos soluciones posibles, a saber, bien iniciar un procedimiento formal por infracción o bien archivar el caso, la Comisión se ha abstenido de emprender nuevas acciones con respecto a su investigación;

9.

Opina que el Derecho comunitario no contempla la posibilidad de hacer caso omiso de la legislación y las sentencias existentes por el hecho de que se estén examinando nuevas normativas; señala que la Comisión tampoco ha tratado las cuestiones de la reclamación que no están relacionadas con los cambios propuestos a la directiva aplicable;

10.

Reconoce que la Comisión tiene cierto poder de apreciación discrecional respecto de la gestión de las reclamaciones y los procedimientos por infracción, en particular en lo que respecta a llevar asuntos ante el Tribunal de Justicia, pero señala que el artículo 226 del Tratado CE establece que la Comisión debe iniciar la fase previa al litigio si considera que un Estado miembro ha incumplido una obligación impuesta por el Tratado;

11.

Considera que los poderes de apreciación discrecional también están sujetos a límites jurídicos establecidos por los principios generales del Derecho administrativo, según lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y no deben exceder de los límites indicados por la propia Comisión en su Comunicación de 20 de marzo de 2002;

12.

Reafirma su preocupación por la excesiva e injustificada cantidad de tiempo, a menudo varios años, que la Comisión se toma para tramitar y concluir los procedimientos por infracción, y su insatisfacción por los frecuentes ejemplos de incumplimiento por parte de los Estados miembros de decisiones del Tribunal de Justicia; considera que todo ello socava la credibilidad de la formulación y aplicación coherente del Derecho comunitario y contribuye a desacreditar los objetivos de la UE;

13.

Destaca una vez más el papel clave de los Estados miembros en la correcta aplicación de la legislación comunitaria, y subraya el hecho de que la aplicación práctica de la misma es decisiva para aumentar la relevancia de la Unión Europea entre sus ciudadanos;

14.

Pide a la Comisión que facilite una lista en la que se enumeren los Estados miembros cuya legislación no concuerda con todo lo dispuesto en la Directiva sobre el tiempo de trabajo y en la que se especifiquen las acciones emprendidas al respecto; insta a la Comisión a actuar rápidamente, conforme a sus prerrogativas, en todos los casos y en todos los Estados miembros en los que la transposición o la aplicación de la Directiva no responde a lo establecido por el legislador y por el Tribunal de Justicia;

15.

Insta a la Comisión a analizar sin demora la nueva normativa alemana que se adoptó el 1 de enero de 2004 y entró en vigor el 1 de enero de 2007, con el fin de establecer si es conforme a todo lo dispuesto en la Directiva sobre el tiempo de trabajo y a todas las sentencias del Tribunal de Justicia aplicables; subraya la necesidad de que la Comisión examine los pormenores de la aplicación de dicha directiva;

16.

Toma nota de que la Comisión ha revisado recientemente sus directrices sobre procedimientos por infracción; deduce del documento al respecto que se facilitará con antelación una lista de las decisiones a los Representantes Permanentes y a los Estados miembros, y que se podrán publicar comunicados de prensa sobre las decisiones adoptadas en materia de infracción el día en que se adopten formalmente; toma nota, sin embargo, de que no se contempla la posibilidad de informar al Parlamento o a sus comisiones competentes;

17.

Reitera su llamamiento urgente a la Comisión para que informe exhaustivamente al Parlamento y, en particular, a su Comisión de Peticiones acerca de las decisiones adoptadas en relación con expedientes por infracción en todas las fases del procedimiento;

18.

Subraya que, de conformidad con el artículo 230 del Tratado CE, el Parlamento tiene derecho a interponer recurso ante el Tribunal de Justicia en las mismas condiciones que el Consejo y la Comisión, y que, de conformidad con el artículo 201 del Tratado, el Parlamento está facultado para controlar las actividades de la Comisión;

19.

Insta también a todos los Estados miembros, teniendo en cuenta lo anterior, a que apliquen la totalidad de las normas sobre salud y seguridad en el trabajo de manera leal y operando bajo el principio de que, en caso de duda, la interpretación que debe prevalecer es la que favorezca a la salud y la seguridad del trabajador (in dubio pro operario);

20.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Defensor del Pueblo.


(1)  DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.

(2)  DO C 244 de 10.10.2002, p. 5.

(3)  Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2002 sobre la mejora del control de la aplicación del Derecho comunitario (COM(2002) 0725).

(4)  Directiva 2003/88/CE por la que se sustituye y deroga la Directiva 93/104/CE (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/35


Miércoles, 3 de septiembre de 2008
Igualdad entre mujeres y hombres — 2008

P6_TA(2008)0399

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la igualdad entre mujeres y hombres — 2008 (2008/2047(INI))

2009/C 295 E/11

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 2, 3, apartado 2, y 141 del Tratado CE,

Visto el artículo 23 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea,

Visto el Informe de la Comisión, de 23 de enero de 2008, titulado «La igualdad entre hombres y mujeres — 2008» (informe de la Comisión sobre la igualdad) (COM(2008) 0010), y los informes anuales (COM(2001) 0179, COM(2002) 0258, COM(2003) 0098, COM(2004) 0115, COM(2005) 0044, COM(2006) 0071 y COM(2007) 0049),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 1 de marzo de 2006, titulada «Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres 2006-2010» (COM(2006) 0092),

Vista la Decisión del Consejo 2001/51/CE, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres (2001-2005) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (2), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,

Visto el Pacto Europeo por la Igualdad de Género adoptado por el Consejo Europeo de Bruselas de los días 23 y 24 de marzo de 2006,

Vista la declaración común adoptada el 4 de febrero de 2005 por los Ministros de los Estados miembros de la UE encargados de las políticas de igualdad de género,

Vista su Resolución, de 9 de marzo de 2004, sobre la conciliación de la vida profesional, familiar y privada (3),

Vista su Resolución, de 24 de octubre de 2006, sobre la inmigración femenina: papel y situación de las mujeres inmigrantes en la Unión Europea (4),

Vista su Resolución, de 26 de abril de 2007, sobre la situación de las mujeres con discapacidad en la Unión Europea (5),

Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2007, sobre el Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres 2006-2010 (6),

Vista su Resolución, de 19 de junio de 2007, sobre un marco regulador para medidas de conciliación de la vida familiar y del período de estudios para las mujeres jóvenes en la Unión Europea (7),

Vista su Resolución, de 27 de septiembre de 2007, sobre la igualdad entre mujeres y hombres en la Unión Europea — 2007 (8),

Vista su Resolución, de 17 de enero de 2008, sobre el papel de la mujer en la industria (9),

Vista su Resolución, de 12 de marzo de 2008, sobre la situación de la mujer en las zonas rurales de la Unión Europea (10),

Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2008, sobre la situación especial de las mujeres en los centros penitenciarios y las repercusiones de la encarcelación de los padres sobre la vida social y familiar (11),

Vistos el Comité consultivo sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y su dictamen sobre la diferencia de retribución entre hombres y mujeres, aprobado el 22 de marzo de 2007,

Visto el Marco de acciones en materia de igualdad entre hombres y mujeres aprobado por los interlocutores sociales europeos el 22 de marzo de 2005,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0325/2008),

A.

Considerando que la igualdad entre mujeres y hombres es un principio fundamental de la UE, reconocido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; considerando asimismo que, pese a los significativos progresos realizados en este ámbito, persisten numerosas desigualdades entre mujeres y hombres,

B.

Considerando que la violencia contra las mujeres es una traba de primer orden a la igualdad entre mujeres y hombres, representa una de las violaciones más extendidas de los derechos humanos y no conoce límites geográficos, económicos o sociales; considerando asimismo el alarmante número de mujeres víctimas de la violencia,

C.

Considerando que la expresión «violencia contra las mujeres» debe entenderse como todo acto de violencia de género que produce, o es posible que produzca, daños o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres, incluido el hecho de amenazar con dichos actos, la coerción o la privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida privada o en la pública,

D.

Considerando que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual es una violación inaceptable de los derechos humanos, y constituye una forma moderna de esclavitud, estrechamente vinculada a otras formas de delincuencia, que malogra todos los esfuerzos por lograr la igualdad entre mujeres y hombres,

E.

Considerando que la promoción de una política empresarial de flexibilidad en el mercado laboral no debe dirigirse en primer lugar a las necesidades de las empresas o de las administraciones públicas sino que, ante todo, debe centrarse en el tiempo que necesitan la mujer y el hombre para tomar en serio sus respectivas responsabilidades en su familia,

F.

Considerando que en la Estrategia Europea de Empleo no quedan ni directrices específicas de género ni el pilar de la igualdad de oportunidades,

G.

Considerando que las diferencias de retribución laboral son un signo de la persistencia de las disparidades tanto cualitativas como cuantitativas entre mujeres y hombres,

H.

Considerando que las diferencias de retribución se han mantenido estables en el 15 % desde 2003 y que únicamente se han reducido en un punto porcentual desde 2000,

I.

Considerando que la segregación sectorial y profesional entre las mujeres y los hombres no está disminuyendo sino que incluso se está acentuando en determinados países,

J.

Considerando que la participación de las mujeres en la toma de decisiones es un indicador determinante en materia de igualdad entre mujeres y hombres, que la presencia de directivas en las empresas y las universidades sigue siendo escasa y que el número de mujeres dedicadas a la política o a la investigación está aumentando pero a un ritmo muy lento,

K.

Considerando que los estereotipos que siguen existiendo en relación con las opciones educativas y profesionales a disposición de las mujeres contribuyen a perpetuar las desigualdades,

L.

Considerando que los objetivos de Lisboa consistentes en generar crecimiento y fomentar la economía social de mercado sólo se pueden alcanzar si se aprovecha plenamente el significativo potencial de las mujeres en el mercado laboral,

M.

Considerando que cabe el riesgo de que el trabajo a tiempo parcial sea «forzado», en particular por lo que respecta a las mujeres, opción que a menudo se ven obligadas a elegir por la falta de servicios de guardería asequibles,

N.

Considerando que las mujeres se ven afectadas en mayor medida que los hombres por toda una serie de desafíos y dificultades referentes, en concreto, a la calidad del empleo, la situación de las cónyuges «colaboradoras» en ciertos ámbitos como la agricultura o la pesca y las empresas familiares, la salud y la seguridad en el trabajo, la protección de la maternidad y un mayor riesgo de pobreza,

O.

Considerando que, tanto por lo que respecta a los hombres como a las mujeres, las tasas de empleo son más bajas en las zonas rurales y, además, una gran cantidad de mujeres nunca trabaja en el mercado laboral oficial y, por lo tanto, no están registradas como desempleadas ni son incluidas en las estadísticas sobre desempleo, lo que ocasiona problemas financieros y jurídicos específicos en relación con el derecho a la maternidad y las bajas por enfermedad, la adquisición de derechos de pensión y el acceso a seguridad social, así como problemas en caso de divorcio; considerando que las zonas rurales resultan perjudicadas por la falta de oportunidades de empleo de alta calidad,

P.

Considerando el deterioro de las condiciones en que viven determinados grupos de mujeres, que con frecuencia hacen frente a una combinación de dificultades y riesgos, así como a la doble discriminación, en particular las mujeres discapacitadas, las mujeres con personas dependientes a su cargo, las mujeres de edad avanzada, las mujeres pertenecientes a minorías, las inmigrantes y las que se encuentran en prisión,

Q.

Considerando que en todos los demás aspectos de la calidad del trabajo, por ejemplo conciliación de la vida profesional y privada, regímenes de trabajo que no aprovechan totalmente las capacidades de las personas y en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo, persisten las diferencias entre las mujeres y los hombres; considerando que la tasa de empleo de las mujeres que tienen hijos a su cargo es de sólo el 62,4 % frente al 91,4 % en el caso de los hombres; considerando que la participación de las mujeres en el mercado laboral se sigue caracterizando en gran medida por un elevado y creciente porcentaje de trabajo a tiempo parcial, que en 2007 ascendió al 31,4 % en la UE 27 frente a sólo el 7,8 % para los hombres y que el 76,5 % de las personas que trabajan a tiempo parcial son mujeres; considerando que los contratos de trabajo temporal también son más frecuentes en el caso de las mujeres (15,1 %, un punto porcentual más que en el caso de los hombres); considerando que el desempleo a largo plazo sigue siendo mucho más frecuente entre las mujeres (4,5 %) que entre los hombres (3,5 %),

R.

Considerando que el riesgo de caer en la pobreza es más elevado para las mujeres que para los hombres, especialmente para las mujeres de más de 65 años (21 %, 5 puntos porcentuales más que para los hombres),

S.

Considerando que, tanto en el caso de las mujeres como en el de los hombres, sigue sin encontrarse una solución para poder compaginar la vida profesional, familiar y privada,

T.

Considerando que los interlocutores sociales desempeñan una importante función en la definición y la aplicación efectiva de las acciones en favor de la igualdad entre los hombres y las mujeres a escala europea, nacional, regional, sectorial y empresarial,

U.

Considerando que compartir las responsabilidades familiares y domésticas entre los hombres y las mujeres, en particular mediante la valorización de la utilización del permiso parental y de paternidad, es una condición indispensable para la promoción y la consecución de la igualdad entre las mujeres y los hombres, y que no incluir el permiso de maternidad y de educación en el cálculo del tiempo de trabajo global es discriminatorio y desfavorable para las mujeres en el mercado laboral,

V.

Considerando que el acceso a los servicios de atención infantil y de asistencia a las personas mayores y a otras personas dependientes es esencial para lograr una participación equivalente de las mujeres y los hombres en el mercado laboral, la educación y la formación,

W.

Considerando que en los reglamentos relativos a los Fondos estructurales se establece que los Estados miembros y la Comisión han de garantizar que, en las diferentes fases de ejecución de dichos fondos, se fomenta la igualdad entre mujeres y hombres y la integración de la perspectiva de género,

1.

Acoge positivamente el mencionado informe de la Comisión sobre la igualdad e insiste en el carácter dual de la política de igualdad de oportunidades a escala de la UE, por una parte garantizando la igualdad entre mujeres y hombres en todas las políticas (integración de la dimensión de género) y, por otra, elaborando medidas específicas para frenar la discriminación de las mujeres, incluidas campañas de sensibilización, intercambio de buenas prácticas, diálogo con los ciudadanos e iniciativas de cooperación de los sectores público y privado;

2.

Insiste en que es importante combatir la violencia contra las mujeres para lograr la igualdad entre mujeres y hombres; pide a los Estados miembros y a la Comisión que emprendan una acción concertada en dicho ámbito; insta a la Comisión a examinar la posibilidad de adoptar nuevas medidas para combatir la violencia contra las mujeres;

3.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que combinen sus esfuerzos en la lucha contra las redes de tráfico y delincuencia organizada y a que adopten y refuercen medidas legislativas, administrativas, educativas, sociales y culturales que desincentiven la demanda de prostitución;

4.

Insta a los Estados miembros a que ratifiquen urgentemente el Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos;

5.

Considera que la participación general de las mujeres en la toma de decisiones a escala local, nacional y de la UE es insuficiente y pide, por ello, a la Comisión, a los Estados miembros y a los partidos políticos que estudien medidas destinadas a mejorar esta situación; señala, a este respecto, que la utilización de cuotas electorales tiene efectos positivos en la representación de las mujeres;

6.

Destaca la correlación existente entre la participación de las mujeres en la política y en la toma de decisiones y su implicación en ONG y en actividades de la sociedad civil; insta, por ello, a la Comisión y a los Estados miembros a apoyar acciones que fomenten dicha implicación;

7.

Subraya la importancia de la participación activa de las mujeres en los sindicatos con tareas centradas en proteger a las mujeres en el lugar de trabajo y garantizarles los derechos que les corresponden;

8.

Señala que, para la emancipación de las mujeres, es importante poder controlar sus derechos en materia sexual y reproductiva; apoya, por lo tanto, las medidas y acciones destinadas a mejorar el acceso de las mujeres a los servicios de salud sexual y reproductiva y a sensibilizarlas respecto de sus derechos y de los servicios disponibles;

9.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para aplicar la integración de la perspectiva de género en todas las políticas sociales, de empleo y seguridad social, en particular en la estrategia de flexiguridad, y que combatan todas las formas de discriminación;

10.

Respalda las iniciativas promovidas por el Fondo Social Europeo y el programa PROGRESS para el período 2007-2013, que mejoran la situación de las mujeres en el mercado laboral y contribuyen a eliminar la discriminación;

11.

Manifiesta su preocupación por la falta de progresos en relación con la diferencia de retribución en función del género a lo largo de los últimos años e insta, por ello, a la Comisión y a los Estados miembros a evaluar estrategias y acciones en dicho ámbito para determinar, en caso necesario y en colaboración con los interlocutores sociales, nuevas medidas o nuevos enfoques en la puesta en práctica de las medidas existentes para mejorar la situación; apoya, en este contexto, la propuesta de la Comisión consultiva sobre la igualdad de oportunidades destinada a reforzar la legislación europea aplicable en la materia imponiendo a los empresarios la obligación de realizar auditorías sobre los salarios y desarrollar planes de acción capaces de acabar con las diferencias salariales; subraya la necesidad de emprender acciones concertadas, especialmente en el contexto del nuevo ciclo de la Estrategia europea de crecimiento y empleo, y de establecer principios comunes en materia de flexiseguridad;

12.

Manifiesta su preocupación por la desfavorable situación de las mujeres en el mercado laboral, que las lleva a acumular menos derechos individuales a pensión y otros beneficios sociales, especialmente en los regímenes en que dichos derechos están estrechamente relacionados con las contribuciones o los ingresos profesionales de cada persona; por ello, pide a los Estados miembros que adopten medidas eficaces destinadas a garantizar el cumplimiento de las normas sociales y un trabajo que respete los derechos de los asalariados en los diferentes sectores de actividad, de forma que se garantice una retribución digna a los trabajadores y, en particular a las mujeres, el derecho a la seguridad y a la salud en el trabajo, a la protección social y a la libertad sindical, lo que contribuiría a eliminar la discriminación entre hombres y mujeres en el ámbito laboral;

13.

Pide a los Estados miembros que apoyen a la Comisión en su acción de control de la aplicación de las medidas nacionales con el fin de evaluar el respeto del principio de igualdad en lo que se refiere, en particular, a los derechos legales y a los regímenes de pensión y seguridad social;

14.

Pide a las instituciones comunitarias y a los Estados miembros que declaren el 22 de febrero como Día Internacional de la Igualdad Salarial;

15.

Manifiesta su preocupación por el persistente desfase entre, por una parte, el nivel educativo de las mujeres y los hombres, a pesar de que los resultados de las mujeres son mejores que los de los hombres, y, por otra, la situación en el mercado laboral, en cuyo marco las mujeres cobran salarios más bajos, tienen empleos más precarios y desarrollan una carrera profesional más lenta que los hombres; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que examinen las razones y encuentren soluciones para esta situación;

16.

Recomienda a los Estados miembros que promuevan activamente la igualdad de trato al alumnado y tomen medidas contra la segregación laboral todavía existente en materia educativa, donde el porcentaje de profesores mujeres en los tramos de educación preescolar y primaria supera ampliamente el porcentaje en la educación secundaria, más masculinizada y dotada de un mayor reconocimiento, retribución y valoración social;

17.

Propone a la Comisión que estudie la adopción de medidas para promover el estudio de itinerarios académicos científicos y tecnológicos entre las mujeres y los hombres , para incrementar la oferta de profesionales del sector y atender a la demanda;

18.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten más medidas para mejorar el acceso de las mujeres al mercado laboral y su participación en el mismo, en particular en los sectores en que siguen estando infrarrepresentadas, como las altas tecnologías, la investigación, las ciencias y la ingeniería, así como que mejoren la calidad de sus empleos, en particular mediante programas de formación y educación a lo largo de toda la vida en todos los niveles; insta a la Comisión y a los Estados miembros a utilizar los Fondos estructurales europeos para realizar este objetivo;

19.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que tengan presente la situación de las cónyuges que ayudan en la artesanía, el comercio, la agricultura, la pesca y las pequeñas empresas familiares desde la perspectiva de la igualdad de género y teniendo en cuenta el hecho de que las mujeres se encuentran en una situación más vulnerable que los hombres; pide a la Comisión que presente sin demora una propuesta destinada a modificar la Directiva 86/613/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad (12), con objeto de eliminar la discriminación indirecta, desarrollar una obligación positiva de igualdad de trato y mejorar la situación jurídica de las cónyuges colaboradoras;

20.

Pide a los Estados miembros que desarrollen el concepto jurídico de propiedad compartida con el fin de garantizar el pleno reconocimiento de los derechos de la mujer en el sector agrícola, la adecuada protección en el ámbito de la seguridad social y el reconocimiento de su labor;

21.

Anima a los Estados miembros a fomentar el espíritu empresarial de las mujeres en el sector industrial y a facilitar apoyo financiero y estructuras de asesoramiento profesional a las mujeres que creen empresas, así como una formación adecuada;

22.

Insta a los Estados miembros a que presten especial atención a la disponibilidad de servicios de maternidad para las mujeres autónomas;

23.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que tengan especialmente en cuenta el creciente número de mujeres que son formalmente autónomas pero que en realidad se pueden clasificar como «trabajadoras económicamente dependientes»;

24.

Insta a los Estados miembros a que reconozcan a las empresas que adoptan medidas para promover la igualdad entre las mujeres y los hombres y faciliten el equilibrio trabajo-vida privada, con objeto de fomentar la difusión de buenas prácticas en este ámbito;

25.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que den prioridad y tengan especialmente presente a los grupos más vulnerables de mujeres, en concreto las mujeres discapacitadas, las mujeres con personas dependientes a cargo, las mujeres de edad avanzada, las mujeres pertenecientes a minorías y las inmigrantes, así como las mujeres encarceladas, y que desarrollen medidas específicas para satisfacer sus necesidades;

26.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que adopten y apliquen las medidas necesarias para ayudar a las mujeres con discapacidad de modo que puedan progresar en los ámbitos de la vida social y del mundo laboral, cultural y político en los que siguen estando infrarrepresentadas;

27.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que promuevan el acceso de las mujeres inmigrantes a la educación y el empleo, mediante la adopción de medidas para luchar contra la doble discriminación que sufren las mujeres inmigrantes en el mercado laboral y la creación de condiciones favorables para su acceso al mercado laboral, con el fin de que consigan un equilibrio entre su vida profesional y su vida privada, y que les garanticen una formación profesional adecuada;

28.

Acoge positivamente la consulta celebrada entre la Comisión y los interlocutores sociales para mejorar los marcos legislativos y no legislativos que permitan compaginar la vida profesional, familiar y privada; está a la espera de que se analicen los resultados de dicha consulta y se presenten propuestas basadas en la misma, en particular en relación con el permiso por maternidad, el permiso parental, el permiso por paternidad, el permiso por adopción y el permiso por asistencia a persona dependiente; considera, por otra parte, que el acuerdo marco relativo al permiso parental puede mejorarse en relación con los puntos siguientes: aplicación de medidas incentivadoras destinadas a alentar a los padres a solicitar el permiso parental, refuerzo de los derechos de los trabajadores que toman un permiso parental y flexibilización del régimen de permisos, aumento de la duración y de la indemnización del permiso parental;

29.

Recuerda que toda política en materia de conciliación de la vida profesional y la vida familiar debe basarse en el principio de libre elección de las personas y adaptarse a los diferentes ciclos de la vida;

30.

Pide a los Estados miembros que presenten medidas específicas para luchar contra las desigualdades entre mujeres y hombres provocadas por la interrupción de la actividad laboral a resultas, en particular, del permiso por maternidad o del permiso para ocuparse de personas dependientes, y que reduzcan sus efectos negativos para las carreras profesionales, los salarios y los derechos a pensión;

31.

Señala que compaginar la vida laboral, privada y familiar es una de las claves para aumentar el empleo, y pide a la Comisión que recopile y divulgue las mejores prácticas relativas al equilibrio entre el empleo y la vida y una mayor implicación de los hombres en la vida familiar;

32.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que fomenten la participación de los hombres en la ejecución de las políticas de igualdad de género, especialmente en el ámbito de la conciliación de la vida privada, laboral y familiar;

33.

Pide a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales que incrementen la disponibilidad, la calidad y la accesibilidad de los servicios de atención a la infancia y a las personas dependientes, en consonancia con los objetivos de Barcelona, y que garanticen que la disponibilidad de dichos servicios es compatible con horarios de trabajo a tiempo completo para mujeres y hombres y con las responsabilidades respecto de niños y personas dependientes;

34.

Pide a los responsables de las empresas que incluyan medidas flexibles de política familiar en su plan de gestión de personal, con el fin de facilitar la reincorporación al trabajo de los empleados después de un período de interrupción de la carrera laboral;

35.

Llama la atención de la Comisión y de los Estados miembros en relación con la feminización de la pobreza, a la vista de que las mujeres, especialmente las mujeres de edad avanzada y las mujeres con hijos a cargo, corren el riesgo de hallarse en una situación de exclusión y pobreza, y les insta a desarrollar medidas para impedir que se desarrolle esta tendencia;

36.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen herramientas de formación y ejecución para que todas las partes interesadas puedan tener debidamente en cuenta, en sus respectivos ámbitos de competencia, la perspectiva basada en la igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres, incluida la evaluación del impacto específico de las políticas en mujeres y hombres;

37.

Insta a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales a garantizar el uso efectivo de las herramientas existentes, tales como los manuales para la integración de la igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres en las políticas de empleo elaborados por la Comisión;

38.

Pide encarecidamente a los Estados miembros que aseguren una formación adecuada sobre la toma en consideración de la dimensión de la igualdad entre los hombres y las mujeres a los funcionarios encargados de aplicar los programas comunitarios a nivel nacional, regional y local;

39.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros la elaboración de indicadores cuantitativos y cualitativos, así como de estadísticas basadas en el género fiables, comparables y disponibles cuando sea necesario, que se habrán de utilizar para el seguimiento de la aplicación de la Estrategia de Lisboa para el Crecimiento y el Empleo, a fin de asegurar la correcta aplicación y seguimiento de las políticas;

40.

Celebra la creación del Instituto Europeo de la Igualdad de Género y la designación de los miembros del consejo de administración, lo que ha dotado al instituto de un órgano de toma de decisiones; manifiesta su preocupación, no obstante, por el retraso en el reclutamiento del director del Instituto e insta a la Comisión a solucionar esta situación;

41.

Pide a la Comisión que, con ayuda del Instituto Europeo para la Igualdad de Género, en los futuros informes anuales sobre igualdad entre mujeres y hombres incluya datos y estadísticas de los países candidatos y de los posibles países candidatos;

42.

Pide a los Estados miembros que promuevan el ejercicio del deporte y de una vida sana entre el conjunto de la población, teniendo en cuenta las menores tasas de participación en el deporte de las mujeres.

43.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 17 de 19.1.2001, p. 22.

(2)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(3)  DO C 102 E de 28.4.2004, p. 492.

(4)  DO C 313 E de 20.12.2006, p. 118.

(5)  DO C 74 E de 20.3.2008, p. 742.

(6)  DO C 301E de 13.12.2007, p. 56.

(7)  DO C 146 E de 12.6.2008, p. 112.

(8)  «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0423.

(9)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0019.

(10)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0094.

(11)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0102.

(12)  DO L 359 de 19.12.1986, p. 56.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/42


Miércoles, 3 de septiembre de 2008
Clonación de animales para producción de alimentos

P6_TA(2008)0400

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la clonación de animales para producción de alimentos

2009/C 295 E/12

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que el Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales exige a la Comunidad y a los Estados miembros que tengan plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales al formular y aplicar sus políticas agrícolas y de investigación,

B.

Considerando que los procesos de clonación muestran bajos porcentajes de supervivencia para los embriones transferidos y los animales clonados, y que muchos animales clonados mueren en las primeras etapas de su vida como consecuencia de colapsos cardiovasculares, inmunodeficiencias, fallos hepáticos, problemas respiratorios y anomalías renales y musculoesqueléticas,

C.

Considerando que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), concluyó en su dictamen de 2008 que los niveles de mortalidad y morbilidad de los animales clonados son mayores que las de los animales de origen sexual, y que los abortos tardíos y las complicaciones en la última etapa de la gestación pueden afectar al bienestar de las madres portadoras,

D.

Considerando que, habida cuenta de los niveles actuales de sufrimiento y los problemas sanitarios de las hembras portadoras y los animales clonados, el Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías (EGE) duda de que la clonación de animales con fines alimentarios esté justificada éticamente y no encuentra ningún argumento convincente que justifique la producción de alimentos a partir de animales clonados y sus descendientes,

E.

Considerando que la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (1), dispone que «no se deberán utilizar procedimientos de cría o artificiales que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados» (anexo, punto 20),

F.

Considerando que la clonación reduciría considerablemente la diversidad genética en las poblaciones ganaderas, incrementando la probabilidad de que rebaños enteros se vean exterminados por enfermedades a las que son propensos,

G.

Considerando que la EFSA publicó el 24 de julio de 2008 un dictamen científico sobre las consecuencias de la clonación de animales para la seguridad alimentaria, la salud y el bienestar de los animales y el medio ambiente, en el que concluyó que la salud y el bienestar de una importante parte de los animales clonados se veía adversamente afectada, a menudo con consecuencias graves y mortales,

H.

Considerando que el objetivo principal de la clonación es producir múltiples copias de animales con tasas de crecimiento elevadas o de alta producción, que la cría selectiva tradicional ha causado ya trastornos en las extremidades y disfunciones cardiovasculares en cerdos de crecimiento rápido, así como cojeras, mastitis y sacrificios prematuros en ganado de alta producción, y que la clonación de los animales de más rápido crecimiento y más alta producción conllevará problemas en materia de salud y bienestar aún más graves,

I.

Considerando que, además de que no se han estudiado suficientemente sus consecuencias, la clonación de animales con fines alimentarios supone una grave amenaza para la imagen y el contenido del modelo agrícola europeo, que se basa en la calidad de los productos, en principios ecológicos y en el respeto de unas normas estrictas en lo que se refiere al bienestar de los animales,

1.

Pide a la Comisión que presente propuestas que prohíban, para producción de alimentos, i) la clonación de animales, ii) la cría de animales clonados o de sus descendientes, iii) la comercialización de carne o productos lácteos derivados de animales clonados o de sus descendientes, y iv) la importación de animales clonados, de sus descendientes, de semen y de embriones de animales clonados o de sus descendientes, y de carne o productos lácteos derivados de animales clonados o de sus descendientes, teniendo presentes las recomendaciones de la EFSA y del EGE;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 221 de 8.8.1998, p. 23.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/43


Miércoles, 3 de septiembre de 2008
Impacto del marketing y la publicidad sobre la igualdad entre mujeres y hombres

P6_TA(2008)0401

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre el impacto del marketing y la publicidad en la igualdad entre mujeres y hombres (2008/2038(INI))

2009/C 295 E/13

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado CE, en particular el artículo 2, el apartado 2 del artículo 3 y el artículo 152 del mismo,

Visto el acervo comunitario sobre los derechos de la mujer y la igualdad de género,

Vistas la Plataforma de Acción adoptada por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Pekín el 15 de septiembre de 1995 y su Resolución de 18 de mayo de 2000 sobre el seguimiento de la Plataforma de Acción de Pekín (1),

Vista la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (Directiva sobre actividades de radiodifusión televisiva) (2),

Vista la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (3),

Visto el Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres 2006-2010 establecido por la Comisión (COM(2006) 0092) y la correspondiente evaluación de impacto (SEC(2006) 0275),

Vista su Resolución de 25 de julio de 1997 sobre la discriminación de la mujer en la publicidad (4),

Vista la Resolución 1557 (2007) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa titulada «Imagen de la mujer en la publicidad»,

Visto el Pacto Europeo por la Igualdad de Género, adoptado por el Consejo Europeo de los días 23 y 24 de marzo de 2006,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0199/2008),

A.

Considerando que la socialización (por medio de la educación escolar, la familia y el entorno sociocultural) es un proceso que forja una identidad, unos valores, unas creencias y unos comportamientos que confieren al individuo un lugar y una función en la sociedad en la que crece; que la identificación es una noción esencial para comprender la evolución del proceso,

B.

Considerando que sería deseable una mayor promoción desde la infancia, tanto en la escuela como en los hogares, de un uso racional y responsable de la televisión y de las nuevas tecnologías,

C.

Considerando que la publicidad que transmite mensajes discriminatorios o degradantes basados en el género y cualquier forma de estereotipos de género, constituye un obstáculo a la emergencia de una sociedad moderna e igualitaria,

D.

Considerando que los estereotipos pueden contribuir a comportamientos que constituyen vectores de identificación,

E.

Considerando que la publicidad y el marketing reflejan la cultura y también contribuyen a crearla,

F.

Considerando que la publicidad es un componente de la economía de mercado y que es uno de los aspectos de la realidad a la que se enfrenta cada persona en su vida diaria,

G.

Considerando que, en ocasiones, la publicidad puede presentar la realidad de las vidas de las mujeres y los hombres de manera caricaturesca,

H.

Considerando que la discriminación por razones de género sigue estando muy extendida en los medios de comunicación, y que la publicidad y los medios de comunicación que transmiten estereotipos de género pueden ser considerados parte de dicha discriminación,

I.

Considerando que la publicidad, al vehicular estereotipos de género, se hace eco de una relación de fuerzas desigual entre los sexos,

J.

Considerando que la igualdad entre las mujeres y los hombres, y la importancia de su cooperación, tanto en la esfera privada como en la pública, pasan por la lucha contra los estereotipos sexistas a todos los niveles de la sociedad,

K.

Considerando que los estereotipos sexistas pueden contribuir, desde los primeros años de socialización de los niños, a una discriminación por razón de género que intensifique la reproducción de las desigualdades entre las mujeres y los hombres a lo largo de la vida y la emergencia de estereotipos específicos de género,

L.

Considerando que los estereotipos de género son contraproducentes y contribuyen a dividir el mercado de trabajo en profesiones masculinas y femeninas y que las mujeres ganan generalmente menos que los hombres,

M.

Considerando que conviene movilizar al conjunto de la sociedad para evitar que se persistan los estereotipos sexistas; que se trata de compartir la responsabilidad entre todos los actores sociales;

N.

Considerando que es preciso eliminar los obstáculos a la transmisión de imágenes positivas del hombre y de la mujer en las distintas situaciones sociales,

O.

Considerando que los niños son un grupo particularmente expuesto, ya que confían no sólo en los símbolos de la autoridad sino también en los personajes de las historias, programas de televisión, libros ilustrados, material educativo, juegos televisados, publicidad de los juguetes, etc.; que los niños imitan para aprender y representan lo que acaban de vivir; que, por este motivo, la publicidad que vehicula estereotipos de género influye en el desarrollo del individuo y acentúa la percepción de que el sexo de una persona decide lo que es posible y lo que no lo es,

P.

Considerando que la publicidad en diferentes tipos de medios de comunicación forma parte de la vida diaria; que es particularmente importante que la publicidad en los medios de comunicación esté sometida a las normas éticas o jurídicamente vinculantes o códigos de conducta existentes que prohíben la publicidad que transmite mensajes discriminatorios o degradantes basados en estereotipos de género, así como la incitación a la violencia,

Q.

Considerando que una publicidad responsable puede ejercer una influencia positiva en la percepción por parte de la sociedad de cuestiones como «imagen corporal», «roles de género» y «normalidad», y que la publicidad puede ser un valioso instrumento para cuestionar y enfrentarse a los estereotipos,

1.

Insiste en la importancia de dar a las mujeres y a los hombres las mismas oportunidades de desarrollarse como individuos;

2.

Observa que los estereotipos sexistas siguen estando muy extendidos a pesar de los diversos programas comunitarios destinados a promover la igualdad entre hombres y mujeres;

3.

Observa que la realización de más estudios contribuiría a explicar todo vínculo existente entre la publicidad que vehicula estereotipos de género y la falta de igualdad entre hombres y mujeres;

4.

Insta al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros a explorar este ámbito de investigación y a difundir los resultados;

5.

Subraya que es importante que los Estados miembros respeten los compromisos contraídos en el marco del mencionado Pacto Europeo por la Igualdad de Género;

6.

Pide al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros que cumplan las orientaciones adoptadas a través de programas comunitarios, como EQUAL, y de directrices generales en términos de igualdad de género;

7.

Pide al Consejo y a la Comisión que controlen la aplicación de las disposiciones existentes en la legislación comunitaria sobre discriminación por razón de sexo e incitación al odio por razones ligadas al mismo;

8.

Pide al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros que lleven a cabo acciones de sensibilización contra los insultos sexistas y las imágenes degradantes de las mujeres y de los hombres en la publicidad y el marketing;

9.

Pide a los Estados miembros que estudien la imagen de las mujeres y los hombres en la publicidad y el marketing e informen de sus resultados;

10.

Hace hincapié en que los estereotipos en la publicidad en los programas infantiles de televisión constituyen un problema especial debido a sus posibles repercusiones sobre la socialización de los hombres y de las mujeres y, por consiguiente, en la percepción que los menores tienen de sí mismos, de los miembros de su familia y del mundo exterior;

11.

Observa que la lucha contra los estereotipos sexistas en los medios de comunicación y la publicidad debe ir acompañada de estrategias educativas y de medidas para sensibilizar desde una edad muy temprana y desarrollar el sentido crítico desde la adolescencia;

12.

Insiste en el papel fundamental que debe desempeñar el sistema escolar en el desarrollo en los niños de un espíritu crítico hacia la imagen y los medios de comunicación en general, con objeto de prevenir los efectos nefastos derivados de la persistencia de los estereotipos sexistas en el marketing y la publicidad;

13.

Constata que es necesario cuestionar los papeles tradicionales de los sexos para lograr la igualdad de género;

14.

Destaca, en particular, la necesidad de eliminar los mensajes contrarios a la dignidad humana y sexistas de los libros de texto, los juguetes, los videojuegos y juegos de ordenador, Internet y las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), así como en la publicidad en los distintos medios de comunicación;

15.

Toma nota con profunda preocupación de la publicidad de los servicios sexuales, que refuerza los estereotipos en relación con las mujeres como objetos, en publicaciones como los periódicos locales, que son fácilmente visibles y que están al alcance de los menores;

16.

Destaca la necesidad de llevar a cabo acciones de formación continua para los profesionales de los medios de comunicación y, en colaboración con ellos, de sensibilización de la sociedad sobre los efectos negativos de los estereotipos de género;

17.

Atrae la atención sobre el hecho de que el consumo de televisión y de las nuevas tecnologías por los niños y adolescentes está en aumento, que este consumo comienza a una edad muy temprana y que el uso solitario de la televisión se va consolidando;

18.

Señala que la imagen que transmiten la publicidad y el marketing del cuerpo ideal puede repercutir negativamente en la autoestima de las mujeres y los hombres, en particular de las adolescentes y de aquellos que pueden sufrir trastornos alimentarios, como anorexia nerviosa y bulimia nerviosa; insta a los publicistas, en particular, a que examinen con mayor atención la utilización que hacen de las mujeres extremadamente delgadas para publicitar productos;

19.

Pide a los Estados miembros que velen, con medidas adecuadas, por que el marketing y la publicidad garanticen el respeto de la dignidad humana y la integridad de la persona, no supongan una discriminación directa o indirecta ni contengan ninguna incitación al odio por razones de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual, y no incluyan material que, sobre la base de su contenido, legitime, promueva o exalte la violencia contra las mujeres;

20.

Reconoce el trabajo que ya han realizado los órganos reguladores de los medios de comunicación en algunos Estados miembros en relación con la investigación de las consecuencias de los estereotipos sexistas y anima a los órganos reguladores de todos los Estados miembros a que compartan las mejores prácticas en relación con estos temas;

21.

Recuerda a la Comisión que la citada Directiva 2004/113/CE, en la primera propuesta de la Comisión, también cubría la discriminación en los medios de comunicación; pide a la Comisión que redoble esfuerzos contra este tipo de discriminación;

22.

Subraya la necesidad de disponer, en términos de género, de buenos ejemplos en el mundo de los medios de comunicación y de la publicidad para mostrar que una evolución es posible y deseable; considera que los Estados miembros deberían oficializar un premio otorgado a los anunciantes por los miembros de este sector, así como de un premio del público, destinados a recompensar los anuncios que mejor rompan con los estereotipos sexistas y den una imagen positiva o valorizadora de las mujeres, de los hombres o de sus relaciones;

23.

Destaca la necesidad de difundir los principios de la igualdad de género a través de los medios de comunicación mediante publicaciones y programas destinados a distintos grupos de edad, con objeto de popularizar las mejores prácticas y respetar las diferencias de género;

24.

Insiste en la necesidad de iniciar un diálogo sobre el marketing y la publicidad y su papel en la formación y persistencia de los estereotipos sexistas;

25.

Pide a los Estados miembros que elaboren y presenten iniciativas educativas desarrolladas en un espíritu de tolerancia, que eviten todas las formas de estereotipos, y que promuevan la cultura de la igualdad de género mediante programas educativos adecuados;

26.

Subraya que hay que eliminar los estereotipos de género;

27.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 59 de 23.2.2001, p. 258.

(2)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.

(3)  DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.

(4)  DO C 304 de 6.10.1997, p. 60.


Jueves, 4 de septiembre de 2008

4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/47


Jueves, 4 de septiembre de 2008
Prisioneros palestinos en cárceles israelíes

P6_TA(2008)0404

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre la situación de los presos palestinos en las cárceles de Israel

2009/C 295 E/14

El Parlamento Europeo,

Vistas sus resoluciones anteriores sobre Oriente Próximo,

Vista la declaración pronunciada por la Comisaria Benita Ferrero-Waldner ante el Parlamento el 9 de julio de 2008 sobre la situación de los presos palestinos en las cárceles de Israel,

Visto el Acuerdo de Asociación UE-Israel y los resultados de la octava reunión del Consejo de Asociación UE-Israel celebrada el 16 de junio de 2008,

Visto el informe elaborado por su Delegación ad hoc a Israel y los Territorios Palestinos (30 de mayo a 2 de junio de 2008) y sus conclusiones,

Vistos los Convenios de Ginebra, en particular, el IV Convenio sobre la Protección de Personas Civiles en Tiempos de Guerra, de 12 de agosto de 1949, y especialmente sus artículos 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77 y 143,

Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, de 1966,

Visto el informe anual de 2007 del Comité Internacional de la Cruz Roja y, en particular, la sección del mismo relativa a los territorios palestinos ocupados,

Vistos los informes publicados en 2006, 2007 y 2008 por el Comité Público contra la Tortura en Israel con la ayuda de las aportaciones financieras de la Comisión Europea y de varios Estados miembros,

Vistas las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas sobre el conflicto de Oriente Próximo,

Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que en los últimos años Israel se ha enfrentado y sigue enfrentándose a numerosos ataques terroristas mortíferos dirigidos contra la población civil y que las autoridades israelíes han adoptado una serie de medidas para prevenir estas acciones terroristas, incluida la detención de militantes palestinos sospechosos; considerando, no obstante, que la lucha antiterrorista no justifica que se conculque el Derecho humanitario,

B.

Considerando que hoy día más de 11 000 palestinos, incluidos cientos de mujeres y niños, se encuentran en cárceles y centros de detención en Israel y que la mayoría de ellos fueron detenidos en los territorios palestinos ocupados,

C.

Considerando que, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de la que Israel es parte signataria, se define como niño a todo ser humano menor de 18 años; considerando, sin embargo, que a partir de los 16 años los niños palestinos son considerados adultos en virtud de la normativa militar de Israel aplicada en los territorios palestinos ocupados, y que frecuentemente se encuentran detenidos en malas condiciones,

D.

Considerando que 198 palestinos fueron liberados por el Gobierno israelí el 25 de agosto de 2008 como gesto de buena voluntad y de creación de un clima de confianza mutua, y que ambas partes siguen negociando con miras a un acuerdo más general sobre la liberación de otros presos,

E.

Considerando que los Gobiernos de Israel y el Líbano han adoptado recientemente medidas positivas para el intercambio de presos por los restos mortales de unos soldados israelíes,

F.

Considerando que en Israel hay unos 1 000 presos detenidos sobre la base de «órdenes de detención administrativa», con derecho de apelación, pero sin haber sido objeto de cargos judiciales ni de juicio y sin derecho a la defensa; considerando que estas «órdenes de detención administrativa» pueden ser prorrogadas durante muchos años y, en algunos casos, lo son,

G.

Considerando que, según algunos informes sobre derechos humanos, hay presos palestinos que sufren malos tratos y tortura,

H.

Considerando que, para la inmensa mayoría de los presos palestinos encarcelados en prisiones situadas en territorio israelí, es a menudo imposible o muy difícil disfrutar del derecho a recibir visitas de sus familiares, pese a las peticiones formuladas en este sentido ante Israel por el Comité Internacional de la Cruz Roja,

I.

Considerando que la cuestión de los presos políticos tiene importantes implicaciones políticas, sociales y humanitarias y que la detención de 48 miembros electos del Consejo Legislativo Palestino y de otros representantes municipales tiene graves consecuencias para la evolución política en el territorio palestino ocupado; considerando que el Documento de los presos, aprobado en mayo de 2006 por dirigentes políticos palestinos de diversas facciones encarcelados, sirvió de base para la reconciliación nacional y preparó el camino para el establecimiento de un gobierno de unidad nacional,

J.

Considerando que las relaciones entre las Comunidades Europeas e Israel, según el artículo 2 del Acuerdo de Asociación UE-Israel, se basan en el respeto de los derechos humanos y los principios democráticos, que constituyen un elemento esencial del mencionado Acuerdo; considerando que el Plan de Acción UE-Israel destaca que el respeto de los derechos humanos y del Derecho humanitario internacional está entre los valores compartidos por ambas partes,

1.

Celebra la reciente decisión del Gobierno de Israel de liberar a cierto número de presos palestinos como un gesto positivo para fortalecer a la Autoridad Palestina y restablecer un clima de confianza mutua;

2.

Pide que Hamás e Israel den pasos similares con miras a la inmediata liberación del cabo israelí Gilad Shalit;

3.

Señala que la cuestión de los presos palestinos tiene una gran repercusión en la sociedad palestina y en el conflicto israelo-palestino y considera que, en este contexto, la liberación de un número sustancial de presos palestinos, así como la liberación inmediata de los miembros del Consejo Legislativo Palestino encarcelados, incluido Marwan Barghouti, podría ser un paso positivo hacia el establecimiento del clima de confianza mutua necesario para alcanzar progresos sustanciales en las negociaciones de paz;

4.

Apoya los legítimos intereses de seguridad de Israel; considera que debe respetarse plenamente el Estado de Derecho en el trato dado a todos los presos, por tratarse de un paso fundamental para un país democrático;

5.

Pide a Israel que garantice que se respetan las normas mínimas de detención, que someta a todos los presos a juicio, que deje de recurrir a las «órdenes de detención administrativa», y que aplique medidas adecuadas en lo relativo a los menores y a los derechos de visita de los presos, en consonancia con normas internacionales como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

6.

Expresa su preocupación por la situación de las mujeres palestinas presas y otros presos vulnerables, que, según se informa, sufren malos tratos y carecen de acceso a atención sanitaria;

7.

Pide a la Autoridad Palestina que haga todos los esfuerzos para evitar actos violentos o terroristas, particularmente por parte de ex presos y, sobre todo, de niños;

8.

Manifiesta su firme convicción de que el fortalecimiento de las relaciones UE-Israel debe ser coherente con el cumplimiento por parte de Israel de sus obligaciones en virtud del Derecho internacional y estar vinculado a dicho cumplimiento;

9.

Acoge con satisfacción la decisión tomada en la octava reunión del Consejo de Asociación UE-Israel de establecer una Subcomisión de Derechos Humanos de pleno derecho para reemplazar al actual Grupo de Trabajo sobre Derechos Humanos; pide que se consulte ampliamente a las organizaciones de defensa de los derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales de Israel y los territorios palestinos ocupados sobre el control de los progresos de Israel en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Derecho internacional y se las asocie plenamente a dicho control;

10.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Gobierno israelí, a la Knesset, al Presidente de la Autoridad Palestina, al Consejo Legislativo Palestino, al Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Enviado Especial del Cuarteto a Oriente Próximo, al Presidente de la Asamblea Parlamentaria Euromediterránea, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y al Comité Internacional de la Cruz Roja.


4.12.2009   

ES

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CE 295/49


Jueves, 4 de septiembre de 2008
Evaluación de las sanciones comunitarias previstas en el ámbito de los derechos humanos

P6_TA(2008)0405

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre la evaluación de las sanciones comunitarias previstas en el marco de las acciones y políticas de la UE en el ámbito de los derechos humanos (2008/2031(INI))

2009/C 295 E/15

El Parlamento Europeo,

Vista la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

Visto el conjunto de los convenios de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre los derechos humanos y sus protocolos facultativos,

Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus Protocolos Facultativos,

Vista la Carta de las Naciones Unidas, en particular los artículos 1 y 25 y, en el capítulo VII, los artículos 39 y 41,

Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (el Convenio Europeo de Derechos Humanos) y sus correspondientes Protocolos,

Vista la Carta de París para una Nueva Europa (la Carta de París),

Vista el Acta Final de la Conferencia sobre Seguridad y la Cooperación en Europa de 1975 (el Acta Final de Helsinki),

Vistos los artículos 3, 6, 11, 13, 19, 21, 29 y 39 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y los artículos 60, 133, 296, 297, 301 y 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE),

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (1),

Vistas sus resoluciones anteriores sobre la situación de los derechos humanos en el mundo,

Vistos sus debates previos y las resoluciones que aprobó en el marco del procedimiento urgente sobre casos de violación de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho,

Vista su Resolución, de 20 de septiembre de 1996, sobre la Comunicación de la Comisión sobre la inclusión del respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos en los acuerdos entre la Comunidad y terceros países (2),

Vistas las obligaciones internacionales de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, en particular, aquéllas contenidas en los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (Acuerdo de Cotonú) (3), y en particular sus artículos 8, 9, 33, 96 y 98, así como el Acuerdo de modificación del mismo (4),

Visto el documento del Consejo titulado «Establecimiento de una formación «Sanciones» del Grupo de Consejeros de Relaciones Exteriores (RELEX/Sanciones)» de 22 de enero de 2004 (5603/2004),

Vistos el documento del Consejo titulado «Principios Básicos sobre la Aplicación de Medidas Restrictivas (Sanciones)», de 7 de junio de 2004 (10198/1/2004),

Visto el documento del Consejo titulado «Orientaciones sobre la aplicación y evaluación de las medidas restrictivas (sanciones) en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE», modificadas en último lugar el 2 de diciembre de 2005 (15114/2005),

Visto el documento del Consejo titulado «Prácticas recomendadas de la UE para la aplicación eficaz de medidas restrictivas», de 9 de julio de 2007 (11679/2007),

Vista la Posición Común del Consejo 96/697/PESC sobre Cuba (5), adoptada el 2 de diciembre de 1996,

Vistas las Posiciones Comunes del Consejo 2001/930/PESC relativa a la lucha contra el terrorismo (6), y 2001/931/PESC, relativa sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (7), ambas de 27 de diciembre de 2001, así como el Reglamento (CE) del Consejo no 2580/2001, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (8),

Vista la Posición Común del Consejo 2002/402/PESC por la que se adoptan medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos (9), así como el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (10), ambos de 27 de mayo de 2002,

Vista Lista Común Militar de la Unión Europea (11),

Vista su Resolución, de 25 de abril de 2002, sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, titulada «El Papel de la Unión Europea en el fomento de los derechos humanos y la democratización en terceros países» (12),

Vista su Resolución, de 14 de febrero de 2006, sobre la cláusula relativa a los derechos humanos y a la democracia en los acuerdos de la Unión Europea (13),

Visto el conjunto de acuerdos celebrados entre la UE y terceros países, así como las cláusulas relativas a los derechos humanos que contienen,

Vista su Resolución, de 11 de octubre de 1982, relativa al significado y los efectos de las sanciones económicas, en particular, el embargo comercial y el boicoteo, en las relaciones exteriores de la Comunidad Económica Europea (14),

Vista su Resolución sobre las consecuencias de las sanciones y, en particular, de los embargos en la población de los países a los que se aplican estas medidas (15), aprobada por la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE el 1 de noviembre de 2001 en Bruselas (Bélgica),

Vista su Resolución, de 6 de septiembre de 2007, sobre el funcionamiento de los diálogos en materia de derechos humanos y de las consultas sobre derechos humanos con terceros países (16),

Vista la Resolución no 1597 (2008) y la Recomendación no 1824 (2008) sobre las listas negras del Consejo de Seguridad de la ONU y de la Unión Europea, aprobada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el 23 de enero de 2008,

Visto el Tratado de Lisboa que modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, y que debería entrar en vigor el 1 de enero de 2009,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y la Comisión de Comercio Internacional (A6-0309/2008),

A.

Considerando que el artículo 11, apartado 1, del TUE reconoce el respeto de los derechos humanos como uno de los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), y considerando asimismo que el nuevo artículo 21 del TUE, tal como sería introducido por el artículo primero del punto 24 del Tratado de Lisboa, reconoce que «La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional»,

B.

Considerando que las sanciones se aplican para alcanzar los objetivos específicos de la PESC enunciados en el artículo 11 del TUE, que incluye, sin ánimo de exhaustividad, el fomento del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la democracia, el Estado de Derecho y la buena gobernanza,

C.

Considerando que los citados principios básicos de 2004 acerca del recurso a las medidas restrictivas (sanciones) constituyen el primer documento pragmático que define el contexto en el cual la UE impone sanciones, si bien ésta ha venido haciéndolo en la práctica desde principios de los años ochenta, y, en particular, a partir de la entrada en vigor del TUE en 1993; considerando que este documento consagra formalmente las sanciones como un instrumento de la PESC y, por consiguiente, constituye el inicio de una política de la UE en materia de sanciones,

D.

Considerando que esta política de sanciones se basa principalmente en los cinco objetivos siguientes de la PESC: la salvaguardia de los valores comunes, los intereses fundamentales, la independencia y la integridad de la Unión, de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas; el refuerzo de la seguridad de la Unión en todas sus formas; el mantenimiento de la paz y el refuerzo de la seguridad internacional, de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Acta Final de Helsinki, así como los objetivos de la Carta de París, incluidos los relativos a las fronteras exteriores; el fomento de la cooperación internacional, el desarrollo y el refuerzo de la democracia y el Estado de Derecho, y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales,

E.

Considerando que cada vez existe mayor consenso a nivel internacional en cuanto a que todo ataque grave y voluntario al medio ambiente menoscaba la paz y la seguridad a nivel internacional y constituye una violación de los derechos humanos,

F.

Considerando que la UE se comprometió a aplicar sistemáticamente las sanciones decididas por el Consejo de Seguridad de la ONU de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y que, al mismo tiempo, impone sanciones autónomas en ausencia de un mandato del Consejo de Seguridad cuando éste no está facultado para actuar o no puede hacerlo por falta de acuerdo entre sus miembros; destacando a este respecto la obligación que incumbe tanto a la ONU como a la UE de imponer sanciones de conformidad con el Derecho internacional,

G.

Considerando pues que la política de sanciones de la UE incorpora las del Consejo de Seguridad de la ONU, si bien su alcance y sus objetivos son más amplios (la paz y la seguridad a nivel internacional),

H.

Considerando que las sanciones no son sino una parte de los instrumentos que la UE puede utilizar para aplicar su política en materia de derechos humanos; recordando que el recurso a las sanciones debe ser coherente con la estrategia general de la Unión en la región de que se trate y debe ser el último recurso en orden de prioridad para perseguir los objetivos específicos de la PESC; considerando que la eficacia de las sanciones depende de su aplicación simultánea por parte de todos los Estados miembros,

I.

Considerando que no existe una definición reconocida del concepto de sanción ni en el Derecho internacional ni el Derecho comunitario; considerando no obstante que, en el marco de la PESC, las sanciones o las medidas restrictivas se consideran, acciones destinadas a interrumpir o a reducir, total o parcialmente, las relaciones diplomáticas o económicas, con uno o más países terceros con el fin de generar cambios en algunas actividades o prácticas, como las violaciones del Derecho internacional o de los derechos humanos y las políticas que no respetan el Estado de Derecho o los principios democráticos, por parte de gobiernos de países terceros, entidades no estatales o personas físicas o jurídicas,

J.

Considerando que las medidas restrictivas engloban todo un abanico de acciones, como los embargos de armas, las sanciones comerciales, financieras o económicas, la congelación de activos, la prohibición de vuelos, las restricciones de acceso, las sanciones diplomáticas, el boicoteo de espectáculos deportivos y culturales y la suspensión de la cooperación con el país tercero de que se trate,

K.

Considerando que, en la línea de la praxis seguida por la UE, la presente Resolución utiliza de manera indiferenciada los términos «sanciones» y «medidas restrictivas»; considerando que esta la presente Resolución hace suya la definición de las medidas pertinentes que figuran en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú (17),

L.

Considerando que las propias sanciones de la UE tienen distintos fundamentos jurídicos, en función de la naturaleza exacta de las medidas restrictivas y de la naturaleza jurídica de las relaciones con el país tercero interesado, así como de los sectores y de los objetivos de que se trata; considerando que estos elementos determinan a la vez el procedimiento de adopción de las sanciones —que, a menudo, pero no siempre, requieren una posición común de la PESC y, por consiguiente, la unanimidad en el Consejo— y el procedimiento legislativo que debe seguirse para que las sanciones sean jurídicamente vinculantes y aplicables, siendo el procedimiento habitual el previsto en el artículo 301 del TCE,

M.

Considerando que las prohibiciones de visados y los embargos de armas se han convertido en las sanciones impuestas con mayor frecuencia en el ámbito de la PESC y figuran entre las primeras medidas de la escala de sanciones de la UE; considerando que estas medidas son las únicas que aplican directamente los Estados miembros, puesto que no requieren legislación específica en materia de sanciones de conformidad con el TCE; considerando, por otra parte, que las sanciones financieras (congelación de activos) y comerciales requieren la adopción de una legislación específica en materia de sanciones,

N.

Considerando que, de conformidad con los principios básicos citados sobre el recurso a medidas restrictivas (sanciones) y las directrices sobre este tema, las sanciones específicas pueden ser más eficaces que las sanciones más generales y, por tanto, preferibles a éstas, en primer lugar, porque evitan los efectos negativos sobre una proporción más amplia de la población y, en segundo lugar, porque afectan directamente a las personas responsables y pueden ser más eficaces a la hora de introducir cambios en las políticas,

O.

Reconociendo la existencia de medidas que, aunque aprobadas por el Consejo en las conclusiones de la Presidencia, no se consideran «sanciones» y difieren, al mismo tiempo, de otras medidas restrictivas que figuran entre las herramientas de la PESC,

P.

Considerando que las relaciones económicas entre la UE y los terceros países están reguladas a menudo por acuerdos sectoriales bilaterales o multilaterales que la UE debe respetar cuando aplica sanciones; considerando por consiguiente que, en caso necesario, la UE debería suspender o denunciar los acuerdos en cuestión antes de imponer sanciones económicas que no son compatibles con los derechos que estos acuerdos conceden al tercer país en cuestión,

Q.

Considerando que las relaciones entre la UE y los terceros países están reguladas a menudo por acuerdos bilaterales o multilaterales que permiten a una de las partes adoptar medidas pertinentes en caso de violación por la otra parte de un elemento esencial de estos acuerdos, esto es, el respeto de los derechos humanos, el Derecho internacional, los principios democráticos y el Estado de Derecho (cláusula sobre los derechos humanos), siendo el Acuerdo de Cotonú un notable ejemplo de ello,

R.

Considerando que la introducción y la aplicación de medidas restrictivas debe respetar los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, incluido el derecho a un procedimiento justo y a un recurso efectivo, así como en la proporcionalidad, y que hay de prever las exenciones adecuadas para tener en cuenta las necesidades fundamentales de las personas de que se trate, como el acceso a la educación primaria, al agua potable y a la asistencia sanitaria básica, incluyendo los medicamentos básicos; considerando que un régimen de sanciones debe tener plenamente en cuenta las disposiciones de la Convención de Ginebra, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como las resoluciones de la ONU sobre la protección de los civiles y de los niños en los conflictos armados,

S.

Considerando que la credibilidad de la UE y de sus Estados miembros individuales se ve comprometida cuando parece que las sanciones no se cumplen, y que se invitó a Robert Mugabe a asistir a la Cumbre UE-África que se celebró en Lisboa los días 8 y 9 de diciembre de 2007, a pesar de que se había prohibido oficialmente su entrada en todo el territorio de los Estados miembros de la UE en virtud de la Posición Común 2004/161/PESC del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabwe (18) en su versión ampliada recientemente con la Posición Común 2008/135/PESC, de 18 de febrero de 2008 (19),

Consideraciones generales para una política de sanciones eficaz de la Unión Europea

1.

Lamenta que no se hayan emprendido hasta la fecha evaluaciones ni estudios de impacto de la política de sanciones de la UE, por lo que es extremadamente difícil medir los efectos y la eficacia de esta política sobre el terreno y extraer las conclusiones necesarias; pide al Consejo y a la Comisión que realicen esta evaluación; no obstante, considera que la política de sanciones aplicada en relación con Sudáfrica ha demostrado su eficacia al contribuir a poner fin al «apartheid»;

2.

Considera que la disparidad de los fundamentos jurídicos para la aplicación de la política de sanciones de la UE, que implica distintos niveles de decisión, aplicación y control, supone un obstáculo para la transparencia y la coherencia de la política de sanciones de la UE y, por consiguiente, para su credibilidad;

3.

Considera que la eficacia de las sanciones requiere que su aplicación se perciba como legítima por la opinión pública, tanto europea como internacional, así como por la del país en el cual se esperan cambios; destaca que la consulta al Parlamento en el proceso decisorio refuerza esta legitimidad;

4.

Observa también que las sanciones pueden tener un valor simbólico al expresar la condena moral por la UE, contribuyendo así a reforzar la visibilidad y la credibilidad de la Política Exterior de la UE; no obstante, advierte de que no se insista excesivamente en la idea de las sanciones como medidas simbólicas, ya que ello podría conducir a su total devaluación;

5.

Considera que debe preverse el recurso a las sanciones ante comportamientos de autoridades o agentes no estatales o personas físicas y jurídicas que atenten gravemente contra la seguridad y los derechos de las personas o en caso de agotamiento y estancamiento probado, imputable a la tercera parte, de todas las relaciones contractuales o diplomáticas;

6.

Opina que toda degradación voluntaria e irreversible del medio ambiente constituye una amenaza para la seguridad, así como una grave violación de los derechos humanos; a este respecto, pide al Consejo y a la Comisión que incluyan todo ataque voluntario e irreversible al medio ambiente entre los motivos que pueden conducir a la adopción de sanciones;

7.

Reconoce que, en general, los principales instrumentos de sanción de la UE se aplican caso por caso, de una manera flexible y en función de las necesidades; sin embargo, deplora el hecho de que la UE haya aplicado a menudo su política de sanciones de una manera incoherente, tratando de forma diferente a terceros países que registraban un balance similar en cuanto al respeto de los derechos humanos y la democracia, lo que le ha valido la crítica de aplicar una política de «dos pesos, dos medidas» o «doble rasero»;

8.

Considera a este respecto que la aplicación y evaluación de las sanciones por la UE por violaciones de derechos humanos debe prevalecer en principio sobre cualquier daño que su aplicación pueda causar a los intereses comerciales de la UE y de sus ciudadanos;

9.

Lamenta que los desacuerdos intestinos en la UE sobre la política que debe aplicarse frente a tal o cual país, como Cuba, o las reticencias de los Estados miembros a oponerse a grandes socios comerciales, como Rusia, hayan conducido a la UE a no adoptar sino «sanciones informales» en las conclusiones de la Presidencia, lo que supone una aplicación desequilibrada o incoherente de las sanciones de la Unión; reconoce no obstante que las medidas que figuran en las conclusiones del Consejo, como el aplazamiento de la firma de acuerdos con algunos países, como Serbia, pueden constituir una herramienta útil para ejercer una presión sobre los países terceros para que colaboren plenamente con los mecanismos internacionales;

10.

Recuerda que, en el caso cubano, la citada Posición Común adoptada en 1996, y renovada periódicamente, refleja la hoja de ruta en favor de una transición pacífica hacia la democracia en la isla, está plenamente vigente y no es objeto de controversia en las instituciones europeas; lamenta que, hasta ahora, no se haya producido ninguna mejora significativa en materia de derechos humanos; toma nota de la Decisión del Consejo del 20 de junio de 2008 de levantar las sanciones informales relativas a Cuba y pide al mismo tiempo la liberación inmediata e incondicional de todos los presos políticos, el acceso libre a las prisiones y la ratificación y aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; toma nota de que el Consejo decidirá dentro de un año si prosigue el diálogo político con Cuba en función de la existencia o no de mejoras significativas en materia de derechos humanos; recuerda que la Posición del Consejo es también vinculante para las instituciones de la UE en lo que se refiere al diálogo tanto con las autoridades cubanas como con los representantes de la sociedad civil; reitera su posición sobre los laureados con el premio Sájarov, Oswaldo Payá Sardiñas y las Damas de Blanco;

11.

Considera que no se puede utilizar el argumento de la «ineficacia» de las sanciones para levantarlas, y que debe utilizarse, en cambio para reorientar y reevaluar la propia sanción; considera además que el hecho de que se modifiquen o se levanten las sanciones debe depender únicamente de que se hayan alcanzado los objetivos de las mismas y que su carácter se puede reforzar o modificar en función de su evaluación; a tal fin, considera que las sanciones deben ir siempre acompañadas de criterios de evaluación precisos;

12.

Considera que la eficacia de las sanciones debe analizarse a varios niveles, tanto a tenor de la eficacia intrínseca de las medidas, es decir, su capacidad para tener un impacto en las actividades privadas o profesionales de las personas afectadas como miembros de un determinado régimen, o en su funcionamiento, como a tenor de su eficacia política, es decir, su capacidad para incitar a la suspensión o la modificación de las actividades o políticas que justificaron su adopción;

13.

Considera que la eficacia de una sanción presupone la capacidad de la UE de mantenerla a largo plazo, y, a este respecto, lamenta el recurso a cláusulas de levantamiento automático de las sanciones del tipo «cláusulas de caducidad»;

14.

Se muestra contrario a la aplicación, en cualquier caso, de sanciones generales e indiscriminadas contra cualquier país, ya que este planteamiento conduce de hecho al total aislamiento de la población; considera que el uso de sanciones económicas sin coordinación con otros instrumentos políticos muy difícilmente podrá conseguir propiciar reformas políticas en los regímenes objeto de estas sanciones; insiste pues en que la adopción de sanciones contra las autoridades estatales debe acompañarse sistemáticamente de un apoyo político y financiero a la sociedad civil del país afectado;

Las sanciones en el marco de una estrategia general en favor de los derechos humanos

15.

Constata que, en la mayoría de los casos, las sanciones impuestas por la UE obedecen a la preocupación por la seguridad; no obstante, destaca que las violaciones de los derechos humanos deberían constituir una razón suficiente para aplicar sanciones, puesto que también constituyen una amenaza para la seguridad y la estabilidad;

16.

Recuerda que las sanciones tienen como principal objetivo generar transformaciones en las políticas o actividades de acuerdo con los objetivos de la posición común de la PESC, de las conclusiones aprobadas por el Consejo o de la decisión internacional en las cuales se basen;

17.

Hace hincapié en el hecho de que el Consejo, al adoptar los principios básicos antes citados sobre el recurso a las medidas restrictivas (sanciones), se comprometió a recurrir a las sanciones en el marco de un enfoque global e integrado; a este respecto destaca que dicho enfoque incluye, en paralelo, el diálogo político, ciertos incentivos y la condicionalidad, y que podría implicar, en última instancia, la aplicación de medidas coercitivas, tal como prevén los principios básicos; considera que este enfoque global e integrado debería disponer de herramientas como las cláusulas relativas a los derechos humanos y a la democracia, el sistema de preferencias generalizadas y la ayuda al desarrollo;

18.

Destaca que la aplicación de la cláusula de derechos humanos no puede considerarse una sanción completamente autónoma o unilateral de la UE, ya que se deriva directamente de los acuerdos bilaterales o multilaterales, que contienen un compromiso recíproco en favor del respeto de los derechos humanos; considera que las medidas pertinentes adoptadas de conformidad con esta cláusula se refieren exclusivamente a la aplicación del acuerdo de que se trate proporcionando a las partes el fundamento jurídico para suspender o denunciar el acuerdo; por consiguiente, considera que la cláusula de derechos humanos y las sanciones autónomas o unilaterales son inevitablemente complementarias;

19.

Se felicita, por consiguiente, de la inclusión sistemática de una cláusula sobre los derechos humanos, e insiste en la incorporación de un mecanismo específico de aplicación en todos los nuevos acuerdos bilaterales, incluyendo los sectoriales, firmados con terceros países; a este respecto, recuerda la importancia de las recomendaciones concebidas para una aplicación más eficaz y más sistemática de la cláusula, en particular, formulación de objetivos y criterios de referencia y evaluación regular; reitera su llamamiento en favor de que las cláusulas sobre derechos humanos se apliquen mediante un procedimiento de consulta más transparente entre las partes, incluyendo al Parlamento Europeo y a la sociedad civil, que detalle los mecanismos políticos y legales que se han de utilizar en caso de suspensión de una solicitud de cooperación bilateral por violación reiterada o sistemática de los derechos humanos en incumplimiento del Derecho internacional; apoya el modelo de procedimiento establecido de conformidad con el Acuerdo de Cotonú para reaccionar ante las violaciones graves de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho; cree que el sistema de diálogo político intensivo (artículo 8 del Acuerdo de Cotonú) y las consultas (artículo 96 del Acuerdo de Cotonú), antes y después de la adopción de medidas apropiadas, han supuesto en varios casos un instrumento adecuado para mejorar la situación en el terreno;

20.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que no propongan zonas de libre comercio o acuerdos de asociación — ni siquiera con cláusulas de derechos humanos — a los gobiernos de los países donde, según los informes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se sigan cometiendo violaciones masivas de los derechos humanos;

21.

Considera que una situación persistente de violaciones de los derechos humanos que no dé lugar a ninguna medida adecuada ni restrictiva constituye un grave ataque a la estrategia de la UE en materia de derechos humanos, a su política de sanciones y a su credibilidad;

22.

Considera que la política de sanciones es mucho más eficaz cuando se inscribe en una estrategia coherente a favor de los derechos humanos; reitera su petición al Consejo y a la Comisión para que elaboren una estrategia específica relativa a los derechos humanos y a la situación por lo que se refiere a la democracia en los documentos de estrategia por país y, en los demás documentos de la misma naturaleza;

23.

Considera que, cuando se impongan sanciones, el diálogo y las consultas sobre derechos humanos deberían incorporar necesaria y sistemáticamente debates sobre los progresos realizados en el logro de los objetivos y en el cumplimiento de los criterios de referencia fijados en el momento de la aprobación de las medidas restrictivas; considera al mismo tiempo que los objetivos alcanzados en el diálogo y las consultas no pueden sustituir el logro de los objetivos en los que se basan las sanciones;

Una acción coordinada por la comunidad internacional

24.

Opina que una acción coordinada por la comunidad internacional tiene un impacto mayor que las acciones dispares y desiguales llevadas a cabo por Estados o entidades regionales; por lo tanto, acoge con satisfacción el hecho de que la política de sanciones de la UE deba seguir basándose en la noción de primacía del régimen de la ONU;

25.

Pide al Consejo que, en ausencia de sanciones del Consejo de Seguridad de la ONU, coopere con los Estados no miembros de la UE que apliquen sanciones, comparta información, y coordine sus acciones a escala internacional para evitar que se eludan las sanciones y maximizar la eficacia y la aplicación de las sanciones comunitarias y de otro tipo, de conformidad con el Derecho internacional;

26.

Considera que la UE debería cooperar con otras organizaciones regionales, como la Unión Africana y la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN), para promover los derechos humanos y garantizar la coordinación de las acciones relacionadas con las sanciones;

27.

Insta a la UE a que dialogue sistemáticamente con los Estados que no aplican sanciones, con el fin de alcanzar una posición común sobre medidas restrictivas, en particular a escala regional; señala que, tal como demuestra el caso de Birmania/Myanmar, con frecuencia las sanciones no conducen a la modificación de las políticas o actividades previstas cuando la comunidad internacional está dividida y sus principales protagonistas no participan en su aplicación;

28.

Pide al Consejo y a la Comisión que incluyan sistemáticamente en el orden del día el diálogo político con los Estados que no aplican sanciones, así como la cuestión de su papel y su influencia en el régimen o los agentes no estatales de que se trate, ya sean éstos individuos, organizaciones o empresas;

29.

Considera que la perspectiva de la firma de un acuerdo de libre comercio con una región de un país específico debe utilizarse como «zanahoria» y como medio de presión y que, sea como sea, tal acuerdo debe excluir a los países sujetos a un régimen de sanciones;

Instauración de un proceso decisorio, objetivos, criterios de referencia y mecanismos de evaluación transparentes

30.

Subraya la necesidad de que se realice un análisis más profundo de cada situación, con el fin de evaluar el posible efecto de distintas sanciones y elegir aquéllas que resulten más eficaces a la luz de todos los demás factores pertinentes y de las experiencias comparables; considera que tal análisis previo se justifica sobre todo teniendo en cuenta que, una vez se ha iniciado el proceso sancionador, es difícil dar marcha atrás sin socavar la credibilidad de la UE y la expresión del apoyo que la UE deber prestar a la población del país tercero de que se trate, habida cuenta de la posibilidad de que las autoridades de este país instrumentalicen la decisión de la UE; en este sentido, toma nota de la práctica actual, con arreglo a la cual la conveniencia, la naturaleza y la efectividad de las sanciones propuestas se debaten en el Consejo sobre la base de la evaluación de los Jefes de Misión de la UE en el país de que se trate, y pide la inclusión de un informe de un experto independiente en dicha evaluación;

31.

Hace hincapié, no obstante, en que dicho análisis no debe utilizarse para retrasar la adopción de sanciones; en este sentido, subraya que el procedimiento de dos etapas para la imposición de sanciones en el marco de la PESC ofrece la posibilidad de una reacción política urgente, inicialmente mediante la adopción de una posición común que habrá de fijarse después de un análisis en profundidad del Reglamento y en la que se detalle la naturaleza y el alcance exactos de las sanciones;

32.

Pide la inclusión sistemática, en los instrumentos jurídicos, de criterios de referencia claros como condición para el levantamiento de las sanciones; en particular, insiste en que estos criterios deben fijarse sobre la base de un peritaje independiente y que no deben alterarse posteriormente a tenor de los cambios políticos que se produzcan en el Consejo;

33.

Pide al Consejo y a la Comisión que establezcan un proceso ejemplar de evaluación de las sanciones que prevea, en particular, la inclusión sistemática de una cláusula de evaluación que implique revisar el régimen de sanciones sobre la base de los criterios de referencia y comprobar si se han alcanzado sus objetivos; hace hincapié en el hecho de que las declaraciones de intención o la voluntad de instaurar procedimientos que conduzcan a resultados positivos deben tener una acogida favorable; sin embargo, destaca que en el momento de la evaluación de las sanciones, éstos no pueden sustituir nunca la realización de progresos tangibles y reales para satisfacer los criterios de referencia;

34.

Considera que el embargo de armas impuesto a China ilustra la coherencia de la Unión Europea, dado que este embargo se decidió originalmente tras la masacre de Tiananmen en 1989, y que, hasta la fecha, la UE no ha recibido ninguna explicación sobre la masacre, por lo que no hay razón alguna para levantar este embargo;

35.

Pide a la formación «Sanciones» del Grupo de consejeros para las relaciones exteriores (RELEX/Sanciones) que cumpla plenamente su mandato; en particular, hace hincapié en la necesidad de efectuar investigaciones antes de adoptar sanciones y, después de su adopción, de difundir regularmente información actualizada sobre la evolución de la situación y utilizar las mejores prácticas relativas a la aplicación de las medidas restrictivas;

36.

Reconoce que los Estados y las organizaciones internacionales y regionales deben ser responsables por la comisión de actos internacionalmente ilícitos en la aplicación de las sanciones, y subraya a este respecto la necesidad de un mecanismo de control judicial con vistas a garantizar la conformidad con el Derecho internacional y el Derecho humanitario;

37.

Pide que el Parlamento participe en todas las etapas del proceso sancionador: el proceso de toma de decisiones que conduce a las sanciones, la elección de las sanciones más adecuadas a la situación, la definición de los criterios de referencia, la evaluación de su aplicación en el marco del mecanismo de revisión y el levantamiento de la sanción;

¿Son las acciones específicas más eficaces?

38.

Lamenta que, por falta de evaluación, sea imposible juzgar la eficacia de las medidas específicas; sin embargo, reconoce la profunda preocupación humanitaria de la Unión Europea, que la condujo a abandonar sanciones de un alcance económico general, como las que había aplicado anteriormente a Iraq, y a imponer sanciones «inteligentes», más específicas, concebidas para tener un impacto máximo en aquellos en cuyo comportamiento pretende influir, limitando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, los efectos adversos o las consecuencias negativas a nivel humanitario para personas ajenas al problema o para los países vecinos;

39.

Considera que es muy improbable que las sanciones económicas utilizadas independientemente de otros instrumentos políticos logren obligar al régimen de que se trate a efectuar cambios políticos de importancia; subraya asimismo que restricciones económicas de gran alcance pueden traer aparejados costes económicos y humanitarios excesivamente elevados, por lo que reitera su llamamiento en favor de sanciones económicas concebidas con mayor cuidado y más específicas, capaces de influir en los principales dirigentes de los regímenes en cuestión y en los autores de violaciones de los derechos humanos;

40.

Subraya que cualquier sanción económica debe centrarse ante todo en aquellos sectores que no son intensivos en mano de obra y que tienen una importancia limitada para las pequeñas y medianas empresas, habida cuenta de su importancia tanto para el desarrollo económico como para la redistribución de la renta;

41.

Apoya el recurso a sanciones financieras contra los principales dirigentes de los regímenes de que se trate y sus familiares más próximos, aplicadas directamente sobre las rentas de las personas sancionadas; subraya la necesidad de que estas sanciones vayan acompañadas de medidas adecuadas contra los agentes económicos de la UE que colaboren con dichas personas; destaca que las sanciones sobre algunos productos básicos que apuntan a una fuente precisa o principal de rentas de un régimen pueden tener efectos más profundos e indiscriminados sobre la población, fomentando al mismo tiempo la aparición de una economía sumergida;

42.

Considera que las sanciones de tipo económico y financiero, incluso cuando son específicas, deben aplicarlas todas las personas físicas y jurídicas que ejercen una actividad comercial en la UE, incluidos los ciudadanos de terceros países, y los nacionales de la UE o las personas jurídicas declaradas o constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro de la UE que ejerzan actividades comerciales fuera de la UE;

43.

Pide una aplicación limitada de las «exenciones extraordinarias» en materia de congelación de los activos; pide que se establezca un procedimiento específico para las objeciones en caso de que un Estado miembro deseara conceder una exención a la congelación de activos dado que la inexistencia de este procedimiento hipoteca la eficacia de la medida restrictiva puesto que los Estados miembros sólo están obligados a informar a la Comisión antes de conceder una exención de este tipo;

44.

Pide que se adopten medidas destinadas a mejorar la aplicación de las sanciones financieras específicas de la UE con el fin de garantizar que, en la práctica, estas sanciones impidan completamente el acceso de las personas y entidades de que se trate al conjunto de los servicios financieros que dependen de la jurisdicción de la Unión Europea, incluso los que transitan por instituciones bancarias de compensación de la Unión, o la utilización de servicios financieros dentro de la jurisdicción de la Unión; subraya la necesidad de una mayor flexibilidad en la distribución de las listas de sanciones en la UE y en los Estados miembros a todas las personas a las que se aplican las obligaciones previstas en la tercera Directiva contra el blanqueo de capitales (20); propone que cada Estado miembro designe una institución responsable de la distribución de esta información;

45.

Insta a una mayor cooperación entre el Consejo y la Comisión y la dirección y el accionariado de SWIFT en Europa, con el fin de aumentar la eficacia de la congelación de las cuentas que figuren en una lista negra, así como la eliminación de las transferencias de fondos desde y hacia estas cuentas;

46.

Pide al Consejo y a la Comisión que analicen las posibilidades y los medios de hacer un uso constructivo de las rentas congeladas de las autoridades de que se trate, asignándolas a las víctimas de violaciones de los derechos humanos o destinándolas al desarrollo en el marco del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas;

47.

Constata que los embargos de armas son una forma de sanción destinada a detener el flujo de armamentos y material militar que van a parar a zonas en conflicto o a regímenes susceptibles de utilizarlos para la represión interna o para atacar a un país extranjero, según lo dispuesto en el Código de conducta sobre las exportaciones de armas;

48.

Insta a una cooperación coordinada entre los Estados miembros y la Comisión en cuanto a la ejecución de los embargos de armas de la UE aplicados por cada Estado miembro;

49.

Pide a los Estados miembros que adopten la posición común sobre las exportaciones de armas, que hará jurídicamente vinculante el Código de conducta sobre las exportaciones de armas;

50.

Insta al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros a que prosigan sus trabajos destinados a mejorar los medios de seguimiento y ejecución de que dispone la ONU, y respalda la conveniencia de crear un equipo permanente de la ONU encargado de evaluar el comercio de mercancías que sirven para financiar conflictos y de calcular el valor de las sanciones sobre la base de estos intercambios;

51.

Recuerda que las restricciones de acceso (prohibiciones de desplazamientos o de visados) son una de las primeras medidas en la escala de sanciones de la UE e implican la prohibición para las personas o las entidades no estatales que figuren en una lista negra de asistir a reuniones oficiales en el territorio de la UE y también de viajar a la Unión con fines privados;

52.

Observa con preocupación que los Estados miembros no han aplicado de una manera óptima las prohibiciones de visados de la Unión Europea, y les insta a adoptar un enfoque concertado para la aplicación de las restricciones de desplazamientos y las cláusulas de exención pertinentes;

El respeto de los derechos humanos en la aplicación de sanciones específicas en el marco de la lucha contra el terrorismo

53.

Tiene en cuenta el hecho de que tanto las sanciones autónomas de la UE contra el terrorismo como la aplicación por la UE de las sanciones antiterroristas del Consejo de Seguridad de la ONU han sido objeto de varios asuntos planteados ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia;

54.

Recuerda la obligación que incumbe a los Estados miembros de la UE de imponer sanciones que se ajusten al artículo 6, apartado 2, del TUE, que prescribe a la Unión el respeto de los derechos fundamentales tal como se garantizan en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros; destaca que los procedimientos basados en listas negras, actualmente utilizadas en la UE y la ONU, presentan fallos en cuanto a la seguridad jurídica y al derecho de recurso; insta al Consejo a que extraiga todas las consecuencias de las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia por lo que se refiere a las sanciones autónomas de la UE en la materia y las aplique plenamente;

55.

Pide al Consejo y a la Comisión que apoyen el procedimiento actual de inclusión en listas negras y exclusión de las mismas para respetar los derechos humanos fundamentales y los derechos relativos al procedimiento que asisten a las personas físicas y jurídicas incluidas en dichas listas y, en particular, las normas internacionales por lo que se refiere al derecho de recurso ante un tribunal independiente e imparcial y a un proceso justo, incluido el derecho a recibir una notificación e información adecuada acerca de los cargos que se les imputan y las decisiones adoptadas y el derecho a una compensación en caso de violación de los derechos humanos; por la misma razón, pide a los Estados miembros de la UE que fomenten una revisión similar en los mecanismos de la ONU con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales en la aplicación de sanciones específicas en el marco de la lucha contra el terrorismo;

56.

Considera que el artículo 75 del TFUE constituye una ocasión que el Parlamento debe aprovechar para poner remedio a las infracciones en materia de inscripción en una lista negra y apoya todos los trabajos parlamentarios en curso destinados a figurar en el orden del día del programa legislativo 2009;

57.

Lamenta profundamente que ninguna de las instancias judiciales esté en condiciones de evaluar la pertinencia de las listas negras, dado que los elementos que justifican una inscripción en estas listas se basan exclusivamente en información obtenida por los servicios secretos, que, por su propio carácter, operan secretamente; considera, no obstante, que la discreción de rigor no debe ser sinónimo de impunidad en caso de incumplimiento de las leyes internacionales; en este sentido, pide a los Estados miembros que autoricen un control parlamentario efectivo de las actividades de estos servicios; considera a este respecto que es necesario asociar al Parlamento a las tareas de la Conferencia de comités de supervisión de los órganos de inteligencia de los Estados miembros que ya está funcionando;

58.

Reitera, no obstante, que el sistema de listas antiterroristas, siempre y cuando respete la última jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es una herramienta pertinente de la política antiterrorista de la Unión Europea;

59.

Subraya que el terrorismo constituye una amenaza para la seguridad y la libertad e insta por tanto al Consejo a que revise y actualice la lista de organizaciones terroristas teniendo en cuenta las actividades de dichas organizaciones en todos los continentes;

Para una política mixta de sanciones

60.

Señala que la UE siempre ha fomentado un enfoque positivo del uso de las sanciones con el fin de incitar a los cambios; a tal efecto, destaca que es importante favorecer una acción global integrada mediante una estrategia progresiva de presiones e incentivos;

61.

Considera que una estrategia de apertura y una política de sanciones no se excluyen entre sí; de este modo, opina que la política de sanciones de la UE puede contribuir a una mejora en el respeto de los derechos humanos en el Estado sancionado cuando es revisada de forma explícita en favor de una política de medidas positivas; a este respecto, observa con gran interés el ciclo de sanciones impuestas a Uzbekistán entre noviembre de 2007 y abril de 2008: tras mantener durante un año las sanciones impuestas a este país por no haber satisfecho los criterios iniciales relativos a las investigaciones sobre la masacre de Andijan y al respeto de los derechos humanos, el Consejo decidió suspender la aplicación de la prohibición de visados, lo que dejó al Gobierno uzbeko un plazo de seis meses para ajustarse a una serie de criterios sobre los derechos humanos, mientras permanecía bajo la amenaza del restablecimiento automático de la prohibición de visados; constata que la combinación de compromisos y sanciones arrojó algunos resultados positivos gracias a la posibilidad de restablecer las sanciones automáticamente y a la fijación de criterios precisos; destaca que estos criterios deben poder satisfacerse en un período de tiempo limitado y que deben adaptarse al régimen general de las sanciones; no obstante, lamenta que no haya una evolución positiva y que prosiga la falta de cooperación con el Gobierno uzbeko;

62.

Insta a que las sanciones vayan acompañadas sistemáticamente, en el marco de una estrategia a varios niveles, de medidas positivas reforzadas para apoyar a la sociedad civil, a los defensores de los derechos humanos y a todo tipo de proyectos en favor de los derechos humanos y la democracia; pide que los programas e instrumentos temáticos (IEDDH (21), agentes no estatales, inversión en recursos humanos) contribuyan plenamente a la consecución de este objetivo;

63.

Pide al Consejo y a la Comisión que aprovechen la oportunidad que brindan la ratificación del Tratado de Lisboa y la subsiguiente creación del Servicio Europeo de Acción Exterior para garantizar la optimización de la coherencia de los distintos instrumentos de acción exterior de la UE como elemento clave de una mayor eficacia de la política de sanciones de la UE;

Recomendaciones a las instituciones de la UE y a los Estados miembros

64.

Insta al Consejo y a la Comisión a que emprendan una evaluación completa y en profundidad de la política de sanciones de la UE con el fin de determinar su influencia y las medidas que deben adoptarse para reforzarla; insta al Consejo y a la Comisión a que presenten un programa de dichas medidas; pide al Consejo y a la Comisión que determinen el impacto de las sanciones en las políticas de desarrollo de los países de que se trate y en la política comercial de la UE;

65.

Pide a la Comisión que se asegure de que las estrategias de ayuda al desarrollo dependientes del Instrumento de Cooperación para el Desarrollo (ICD) y del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) sean coherentes con los regímenes sancionadores existentes y con los diálogos de derechos humanos; pide a la Comisión que garantice que las condiciones para la financiación con cargo al presupuesto general, incluidos los denominados «contratos de Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM)», se supediten explícitamente a criterios de derechos humanos y de democracia;

66.

Insta al Consejo y a la Comisión a que aprovechen la oportunidad que brindan la ratificación del Tratado de Lisboa, el nombramiento de un Alto Representante de la Unión para los Asuntos Exteriores y la Política de Seguridad —que será al mismo tiempo Vicepresidente de la Comisión y Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores— y la posterior creación del Servicio Europeo para la Acción Exterior para dar aún más coherencia y consistencia a las medidas exteriores de la UE, mejorar las competencias de los servicios comunitarios activos en el ámbito de las sanciones y reforzar la cooperación entre los distintos servicios;

67.

Pide al mismo tiempo que aumente la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión con el fin de garantizar una aplicación más coherente y eficaz de las medidas restrictivas;

68.

Insta también a los Estados miembros que son miembros del Consejo de Seguridad de la ONU a que favorezcan sistemáticamente la internacionalización de las sanciones decretadas por la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del TUE;

69.

Insta a los Estados miembros a que, cuando actúen en el seno del Consejo de Seguridad de la ONU, se abstengan de violar las obligaciones que han contraído en materia de respeto de los derechos humanos, en particular, el Convenio Europeo de los Derechos Humanos;

70.

Encarga a sus órganos parlamentarios, específicamente sus delegaciones permanentes y delegaciones ad hoc, que hagan uso de sus contactos con los parlamentos de países que no aplican sanciones con objeto de aumentar la comprensión de los regímenes de sanciones establecidos por la UE para la región de que se trate y que examinen las posibilidades de una acción coordinada para la promoción de los derechos humanos;

71.

Insta a la Comisión a establecer una red de expertos independientes para proponer al Consejo como y cuando sea necesario, las medidas restrictivas más pertinentes, redactar informes periódicos sobre la evolución de la situación basándose en los criterios y objetivos establecidos y, proponer en su caso mejoras para la aplicación de las sanciones; considera que la creación de esta red mejoraría la transparencia y los debates sobre las sanciones en general y reforzaría la ejecución y el seguimiento permanente de las sanciones en casos particulares; también considera que la Comisión debe desempeñar un papel más dinámico en la definición de una política clara de la UE en materia de sanciones;

72.

Considera que la legitimidad de la política de sanciones de la UE, que constituye un elemento faro y delicado de la PESC, debe reforzarse mediante la participación del Parlamento en todas las etapas del procedimiento, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del TUE, en particular en lo referente a la elaboración y la aplicación de las sanciones, en forma de una concertación sistemática con el Consejo y la Comisión y a través de informes de estas dos instituciones; considera también que el Parlamento debería participar en la supervisión del respeto de los criterios de referencia por los destinatarios de las sanciones; encarga a su Subcomisión de Derechos Humanos que sistematice y supervise los trabajos en este ámbito para toda sanción cuyos objetivos y criterios de referencia estén determinados por los derechos humanos;

*

* *

73.

Encarga su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y a los Secretarios Generales de la Organización de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa.


(1)  DO C 303 de 14.12.2007, p. 1.

(2)  DO C 320 de 28.10.1996, p. 261.

(3)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(4)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

(5)  DO L 322 de 12.12.1996, p. 1.

(6)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 90.

(7)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.

(8)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.

(9)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 4.

(10)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.

(11)  DO C 98 de 18.4.2008, p. 1.

(12)  DO C 131 E de 5.6.2003, p. 147.

(13)  DO C 290 E de 29.11.2006, p. 107.

(14)  DO C 292 de 8.11.1982, p. 13.

(15)  DO C 78 de 2.4.2002, p. 32.

(16)  DO C 187 E de 24.7.2008, p. 214.

(17)  El artículo 96 del Acuerdo de Cotonú de 23 de junio de 2000 está redactado de la siguiente manera:

Elementos esenciales: procedimiento de consulta y medidas pertinentes respecto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho

1.

A efectos del presente artículo, se entiende por «Parte» la Comunidad y los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y cada uno de los Estados ACP, por otro lado.

2.

a)

Si, a pesar del diálogo político regular entre las Partes, una de ellas considera que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada del respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho citados al apartado 2 del artículo 9, proporcionará a la otra Parte y al Consejo de Ministros, excepto en caso de urgencia particular, los elementos de información pertinentes que sean necesarios para efectuar un examen minucioso de la situación con el fin de buscar una solución aceptable para las Partes. A tal efecto, invitará a la otra Parte a celebrar consultas centradas principalmente en las medidas adoptadas o que se vayan a adoptar por la Parte interesada con el fin de remediar la situación.

Las consultas se efectuarán al nivel y en la forma que se consideren más convenientes para encontrar una solución. Las consultas comenzarán a más tardar 15 días después de la invitación y continuarán durante un período determinado de común acuerdo, en función de la naturaleza y la gravedad del incumplimiento. Las consultas no durarán en ningún caso más de 60 días.

Si las consultas no conducen a una solución aceptable para ambas Partes, en caso de denegación de consulta o en caso de urgencia particular, podrían adoptarse medidas oportunas. Estas medidas se suprimirán tan pronto como desaparezcan las razones que las justificaron.

b)

La expresión «casos de urgencia especial» se referirá a casos excepcionales de violaciones especialmente graves y evidentes de alguno de los elementos esenciales citados al apartado 2 del artículo 9, que requieran una reacción inmediata. La Parte que recurra al procedimiento de urgencia especial informará por separado a la otra parte y al Consejo de Ministros, salvo si los plazos no se lo permiten.

c)

Las «medidas pertinentes» a las que se refiere el presente artículo son medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional y proporcionales a la violación. Al elegir tales medidas, se dará prioridad a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo. Se entiende que la suspensión sería un último recurso.

Si se adoptan medidas en casos de urgencia especial, éstas se notificarán inmediatamente a la otra Parte y al Consejo de Ministros. A petición de la Parte afectada, se podrán convocar entonces consultas con objeto de examinar a fondo la situación y, si es posible, encontrar una solución. Estas consultas se desarrollarán según las modalidades especificadas en los párrafos segundo y tercero de la letra a).

(18)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 66.

(19)  DO L 43 de 19.2.2008, p. 39.

(20)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(21)  Reglamento (CE) no 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y los derechos humanos a escala mundial (DO L 386 de 29.12.2006, p. 1).


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/62


Jueves, 4 de septiembre de 2008
Milenio para el desarrollo — Objetivo no 5: mejorar la salud materna

P6_TA(2008)0406

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre la mortalidad materna en la perspectiva del evento de alto nivel de las Naciones Unidas de 25 de septiembre de 2008 — revisión de los Objetivos de Desarrollo del Milenio

2009/C 295 E/16

El Parlamento Europeo,

Vistos los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) adoptados en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas celebrada en septiembre de 2000,

Vistos el «Programa de Acción de la UE sobre los ODM» del Consejo Europeo de junio de 2008 y sus hitos para 2010,

Visto el evento de alto nivel sobre los Objetivos de Desarrollo del Milenio que se celebrará en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 25 de septiembre de 2008,

Visto el informe de la Comisión sobre los Objetivos de Desarrollo del Milenio 2000-2004 (SEC(2005) 0456),

Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 16 y 17 de diciembre de 2004, en las que se confirma el compromiso pleno de la Unión Europea con los Objetivos de Desarrollo del Milenio y la coherencia de las acciones,

Vistas la Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1959, de acuerdo con la cual «deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal», y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, de acuerdo con la cual los Estados partes deberán «asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres»,

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Igualdad de género y capacitación de las mujeres en la cooperación al desarrollo» (COM(2007) 0100),

Vista la Estrategia conjunta África-UE, adoptada en la Cumbre de Lisboa UE-África en 2007,

Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2008, sobre igualdad de género y capacitación de las mujeres en la cooperación al desarrollo (1),

Vistas sus Resoluciones, de 12 de abril de 2005, sobre la función de la UE en la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) (2), y de 20 de junio de 2007, sobre los Objetivos de Desarrollo del Milenio — Balance intermedio (3),

Vistas sus Resoluciones, de 17 de noviembre de 2005, sobre una estrategia de desarrollo para África (4), y de 25 de octubre de 2007, sobre la situación actual de las relaciones UE-África (5),

Vistas la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995, la Declaración y la Plataforma de Acción adoptadas también en Pekín, así como los documentos finales posteriores adoptados en los períodos de sesiones especiales de las Naciones Unidas Pekín + 5 y Pekín + 10 sobre otras acciones e iniciativas para aplicar la Declaración y la Plataforma de Acción de Pekín, aprobadas, respectivamente, el 10 de junio de 2000 y el 11 de marzo de 2005,

Vistos la Declaración conjunta del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, del Parlamento Europeo y de la Comisión sobre la política de desarrollo de la Unión Europea, titulada «El consenso europeo sobre desarrollo» (6) y el Consenso Europeo sobre la Ayuda Humanitaria (7),

Vistos los informes del Fondo de las Naciones Unidas para la Población sobre el estado de la población mundial titulados, respectivamente, «Promesa de Igualdad: Equidad de Género, Salud Reproductiva y Objetivos de Desarrollo del Milenio» de 2005 y «Hacia la esperanza. Las mujeres y la migración internacional» de 2006,

Visto el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (Instrumento de cooperación al desarrollo (ICD)) (8),

Visto el Protocolo sobre los Derechos de la Mujer en África, que se conoce también como «Protocolo de Maputo» y que entró en vigor el 25 de noviembre de 2005, así como el Plan de Acción de Maputo para la Ejecución del Marco Político Continental para la Salud y los Derechos Sexuales y Reproductivos 2007-2010, adoptado en la sesión especial de la Unión Africana que tuvo lugar en septiembre de 2006,

Vistos la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (CIPD) celebrada en El Cairo en septiembre de 1994, la Plataforma de Acción aprobada en El Cairo y los subsiguientes documentos finales posteriores adoptados en 1999 en la sesión especial de las Naciones Unidas sobre medidas adicionales para aplicar la Plataforma de Acción (CIPD + 5),

Visto el marco de acción de Bruselas y las recomendaciones sobre salud para un desarrollo sostenible adoptadas por los Ministros de Salud del Grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) en Bruselas en octubre de 2007,

Visto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que entró en vigor el 3 de enero de 1976, y en particular su artículo 12,

Vista la Observación General no 14 (2000) titulada «El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud», aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

Vista la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 3 de septiembre de 1981,

Visto el artículo 103, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que la salud materna (ODM5) es el ámbito de los ODM en que menos avances se han registrado; que, por tanto, el ODM5 es uno de los objetivos menos probables de alcanzar para 2015, en particular en el África subsahariana y en el sudeste asiático,

B.

Considerando que más de medio millón de mujeres mueren cada año durante el embarazo o el parto, y que el 99 % de estas muertes se producen en países en desarrollo; que en veinte años la tasa de mortalidad materna en el África subsahariana apenas ha variado, con una tasa de reducción anual del 0,1 % en la región, y que una de cada dieciséis mujeres muere durante el embarazo o el parto en estos países; que la mortalidad materna es el indicador más dramático de las desigualdades sanitarias a escala mundial,

C.

Considerando que, aparte de la desigualdad geográfica, la experiencia y la investigación en materia de mortalidad materna revelan importantes disparidades en las tasas de mortalidad materna en función de la riqueza, la raza y el origen étnico, la ubicación urbana o rural, los niveles de alfabetización e incluso las divisiones lingüísticas o religiosas dentro de un mismo país, incluidos los países industrializados, disparidad que es la mayor de todas las estadísticas de salud pública,

D.

Considerando que el G8 ha acordado un paquete sanitario que contribuirá a formar y a contratar a 1,5 millones de trabajadores sanitarios en África a fin de garantizar que el 80 % de las madres sean asistidas en el parto por una persona con formación adecuada; que esta medida incluye un compromiso de elevar la tasa de personal sanitario a 2,3 por cada mil personas en 36 países africanos aquejados de un déficit crítico en este sentido; que, no obstante, no se hace referencia a la necesidad de reservar los 10 000 millones de dólares estadounidenses que, según los activistas de la sociedad civil, son necesarios para salvar las vidas de seis millones de madres y niños cada año,

E.

Considerando que la mortalidad y la morbilidad maternas constituyen una emergencia sanitaria mundial y que se calcula que cada año fallecen aproximadamente 536 000 mujeres durante el parto y que, asimismo, una de cada veinte sufre graves complicaciones, desde infecciones crónicas a lesiones incapacitantes como la fístula obstétrica o a discapacidades permanentes,

F.

Considerando que el motivo de que las mujeres mueran durante el embarazo y el parto no es un misterio, puesto que las causas de la mortalidad materna son claras y bien conocidas, como lo son los medios para evitarla,

G.

Considerando que las causas de la mortalidad materna podrían evitarse mediante la prestación de una asistencia materna competente, el acceso a métodos anticonceptivos eficaces y el aborto legal y sin riesgos,

H.

Considerando que la mortalidad materna podría evitarse mediante un mayor acceso a los métodos de planificación familiar y el uso de los mismos, el acceso y la prestación de asistencia materna sin riesgos y de calidad, especialmente durante el embarazo, el parto —con asistencia obstétrica de emergencia— y el posparto, así como mejorando las condiciones sanitarias y nutricionales de la mujer y su posición en la sociedad,

I.

Considerando que este enfoque preventivo incluye la formación de las mujeres y de los trabajadores sanitarios para que reconozcan las complicaciones en el embarazo y el parto y busquen la asistencia oportuna, y requiere una red de centros de salud adecuados a los que pueda accederse en un lapso de tiempo razonable, habida cuenta de la infraestructura y el transporte disponibles, así como la prestación en estos centros de salud cercanos —que deben contar con una gestión eficaz y disponer de electricidad, agua y suministros médicos— de una atención adecuada por parte de personal capacitado, también en las zonas rurales,

J.

Considerando que los casos evitables de mortalidad materna constituyen una violación del derecho a la vida de las mujeres y las adolescentes, tal como se establece en numerosos compromisos internacionales en materia de derechos humanos, incluida la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y que las causas de la mortalidad y la morbilidad maternas también pueden conllevar violaciones de otros derechos humanos, incluidos el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y el derecho a la no discriminación en el acceso a la asistencia sanitaria básica,

K.

Considerando que el derecho a la autodeterminación sexual y reproductiva incluye el derecho al matrimonio, a formar una familia y a mantener voluntariamente relaciones sexuales, así como el derecho a la libertad frente a la coacción y a la violencia sexuales,

L.

Considerando que es responsabilidad de los gobiernos proporcionar, por sí mismos o a través de terceros, servicios de atención sanitaria en calidad de derecho, y que incluso los gobiernos con recursos limitados pueden adoptar medidas inmediatas que repercutirían en la salud materna,

M.

Considerando que, en última instancia, es menos probable que las causas subyacentes de la mortalidad materna y de las lesiones relacionadas con el parto sean de índole práctica o estructural, sino que más bien son sintomáticas del bajo valor y el bajo estatus otorgado a las mujeres, que se encuentran por lo general en situación de desventaja en la sociedad, y considerando que, en países con niveles similares de desarrollo económico, cuanto mayor es el estatus de la mujer, menor es la tasa de mortalidad materna,

N.

Considerando que las mujeres son especialmente vulnerables durante el embarazo y el parto debido a diversas formas de discriminación, incluidas las desigualdades entre hombres y mujeres en el hogar, las prácticas tradicionales dañinas para las mujeres, la violencia contra la mujer, la falta de control por parte de las mujeres sobre su salud y sus derechos reproductivos, el rechazo de los bebés de sexo femenino, y los estereotipos según los cuales las mujeres son principalmente madres y cuidadoras; considerando que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ha sido ratificada por todos los Estados miembros de la UE,

O.

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha incluido el acceso universal a la salud reproductiva para 2015 como una de las metas de Desarrollo del Milenio para la comunidad internacional como ODM, para reducir la mortalidad materna,

P.

Considerando que en la CIPD la comunidad internacional prometió nuevos recursos, convirtiendo «salud reproductiva» (incluidos los servicios de planificación familiar y salud materna) en prioridad básica de los esfuerzos internacionales en materia de desarrollo,

Q.

Considerando que los fondos totales donados para planificación familiar no solo no se han incrementado sino que son hoy claramente inferiores a los de 1994, habiendo pasado en términos absolutos de 723 millones de dólares estadounidenses en 1995 a 442 millones en 2004,

R.

Considerando que la UE se ha comprometido de manera periódica y constante a cumplir el objetivo ODM5, la última vez en el «Programa de Acción de la UE sobre los ODM» antes mencionado,

S.

Considerando que, pese a la gravedad de este problema y a la violación de los derechos humanos que supone, los servicios de salud materna no han ocupado un lugar destacado en la agenda internacional, eclipsados por la atención dedicada a intervenciones en enfermedades específicas, y que ello ha provocado la marginalización de la mortalidad materna, mientras que los altos niveles de incidencia del VIH han contribuido a frenar o incluso a hacer retroceder la reducción de la mortalidad y la morbilidad maternas,

1.

Expresa su profunda preocupación por el hecho de que la mortalidad materna dentro del ODM 5 sea el único ODM que no ha experimentado progreso alguno desde 2000, en especial en el África subsahariana y el sudeste asiático, siendo las cifras actuales idénticas a las de hace veinte años;

2.

Observa que, junto a la educación, la capacitación de las mujeres es un factor que contribuye de manera significativa a la mejora de la salud materna (ODM 5);

3.

Pide al Consejo y a la Comisión que, en la perspectiva de la Reunión de Alto Nivel de las Naciones Unidas sobre los ODM, dé prioridad a las acciones orientadas a alcanzar las metas del ODM 5;

4.

Pide al Consejo y a la Comisión que reduzcan la disparidad entre las tasas de mortalidad materna de los países industrializados y las de los países en desarrollo mediante mayores inversiones e intervenciones para mejorar los recursos humanos para la sanidad, y mayores recursos y compromisos para reforzar los sistemas sanitarios y las infraestructuras básicas de salud, incluyendo dotaciones para seguimiento, control, funciones básicas de salud pública, acciones comunitarias y otras funciones de apoyo necesarias;

5.

Pide al Consejo y la Comisión que intensifiquen sus esfuerzos para erradicar la morbilidad y la mortalidad maternas evitables mediante el desarrollo, la aplicación y la evaluación regular de «hojas de ruta» y planes de acción para aliviar la carga global de la morbilidad y la mortalidad maternas, adoptando un enfoque sistemático y sostenido basado en la justicia y en los derechos humanos y adecuadamente respaldado y facilitado por una financiación y unos mecanismos institucionales sólidos;

6.

Pide al Consejo y a la Comisión que extiendan la prestación de servicios de salud materna en el marco de la asistencia sanitaria primaria, sobre la base de los conceptos de decisión informada, educación para una maternidad sin riesgos, cuidados prenatales selectivos y eficaces, programas de nutrición materna, asistencia adecuada en el parto que evite recurrir en exceso a la cesárea y permita actuar en caso de urgencia obstétrica, servicios de orientación en caso de complicaciones relacionadas con el embarazo, el parto y el aborto, cuidados posnatales, y planificación familiar;

7.

Pide al Consejo y a la Comisión que promuevan el acceso de todas las mujeres a una información y unos servicios completos en materia de salud sexual y reproductiva;

8.

Pide al Consejo y a la Comisión que adopten y desarrollen indicadores y parámetros de referencia ya establecidos para la reducción de la mortalidad materna (incluyendo los créditos para Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD)) y establezcan mecanismos de seguimiento y responsabilidad que puedan traducirse en una mejora continuada de los programas y políticas existentes;

9.

Pide al Consejo y a la Comisión que garanticen la asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud reproductiva, y que dediquen los máximos recursos disponibles a los programas y políticas relativos a la mortalidad materna;

10.

Pide al Consejo y a la Comisión que velen por una recopilación de datos fiables y actualizados que permita orientar la aplicación de las medidas de lucha contra la morbilidad y la mortalidad maternas;

11.

Pide al Consejo y a la Comisión que prevean la formación, la capacitación y las infraestructuras necesarias para un número suficiente de comadronas cualificadas, y que garanticen que todas las mujeres y adolescentes embarazadas puedan tener acceso a este servicio, y que las «hojas de ruta» y los planes de acción nacionales reflejen este objetivo;

12.

Solicita un aumento importante de los programas sanitarios nacionales de realización de pruebas de VIH antes y durante el embarazo, del tratamiento antirretroviral de las mujeres embarazadas contagiadas de VIH y de las medidas de prevención del VIH, como por ejemplo las campañas informativas y la educación;

13.

Insta a la UE a que siga en la vanguardia de los esfuerzos encaminados a defender los derechos en materia de salud sexual y reproductiva y a que mantenga los niveles de financiación para la ejecución del Programa de Acción de la CIPD, y lamenta que el África subsahariana, que tiene los índices más elevados de mortalidad materna, tenga también el índice más bajo de uso de anticonceptivos en todo el mundo (19 %), y que el 30 % de todas las muertes maternas en la región sean causadas por abortos realizados en condiciones inseguras;

14.

Considera que, a fin de cumplir las metas de los ODM en virtud de las cuales para 2015 debería lograrse el acceso universal a la salud reproductiva, debe aumentar el nivel de financiación de la UE, pues de lo contrario seguirán muriendo mujeres a causa del embarazo y por motivos relacionados con el mismo;

15.

Pide al Consejo y a la Comisión que desarrollen programas y políticas para abordar los factores sanitarios subyacentes esenciales para prevenir la mortalidad materna, como son la participación en los procesos decisorios relacionados con la salud, la información en materia de salud sexual y reproductiva, la alfabetización, la nutrición, la no discriminación y las normas sociales subyacentes a la igualdad de género;

16.

Pide al Consejo y a la Comisión que, en seguimiento de los avances logrados en la reducción de la mortalidad materna, participen activamente en los foros mundiales como «Countdown 2015», compartan las mejores prácticas en relación con los programas y las políticas en este área, y promuevan un impulso continuado para mejorar;

17.

Insta a los Estados miembros a que se abstengan de dar marcha atrás en relación con los compromisos de financiación para lograr los ODM, incluido el ODM 5, y pide a la Presidencia del Consejo que tome la iniciativa y dé ejemplo, garantizando que esté disponible una financiación predecible y adecuada y que se intensifiquen los esfuerzos para que puedan salvarse vidas;

18.

Recuerda el compromiso de los Estados miembros de la UE de alcanzar un nivel de AOD del 0,7 % del PIB para 2015, y pide a los Estados miembros que se están retrasando que aumenten sus esfuerzos;

19.

Pide a los países que aún no hayan prohibido prácticas y tradiciones dañinas, como la mutilación genital femenina, que tomen medidas y que apoyen las campañas informativas a este fin;

20.

Pide a la Comisión que vele por que los contratos ODM se concentren principalmente en los sectores de la salud y la educación;

21.

Lamenta la prohibición del uso de anticonceptivos propugnada por las iglesias, ya que el uso del preservativo es fundamental para prevenir enfermedades y embarazos no deseados;

22.

Condena la llamada «regla de mordaza global» estadounidense, que impide a las ONG extranjeras que reciben recursos para planificación familiar procedentes de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional utilizar sus propios fondos, no estadounidenses, para proporcionar servicios de aborto legal, asesoramiento médico u orientación en materia de aborto;

23.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Secretario General de las Naciones Unidas, a la Unión Interparlamentaria y al Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).


(1)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0103.

(2)  DO C 33 E de 9.2.2006, p. 311.

(3)  DO C 146 E de 12.6.2008, p. 232.

(4)  DO C 280 E de 18.11.2006, p. 475.

(5)  «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0483.

(6)  DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.

(7)  DO C 25 de 30.1.2008, p. 1.

(8)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/67


Jueves, 4 de septiembre de 2008
El comercio de servicios

P6_TA(2008)0407

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre el comercio de servicios (2008/2004(INI))

2009/C 295 E/17

El Parlamento Europeo,

Visto el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), que entró en vigor en enero de 1995,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una Europa Global: Competir en el mundo. Una contribución a la Estrategia de crecimiento y empleo de la UE» (COM(2006) 0567),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una Europa Global: Una cooperación reforzada para facilitar a los exportadores europeos el acceso a los mercados» (COM(2007) 0183),

Vista la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (COM(2008) 0155),

Vista la propuesta de Decisión del Consejo por la que se celebra el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (COM(2008) 0156),

Vista su Resolución, de 22 de mayo de 2007, sobre una Europa global — Aspectos externos de la competitividad (1),

Vista su Resolución, de 19 de febrero de 2008, sobre la Estrategia de la UE para facilitar a las empresas europeas el acceso a los mercados exteriores (2),

Vista su Resolución, de 13 de diciembre de 2007, sobre las relaciones económicas y comerciales con Corea (3),

Vista su Resolución, de 8 de mayo de 2008, sobre las relaciones económicas y comerciales con la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN) (4),

Vista su Resolución, de 4 de abril de 2006, sobre la evaluación de la Ronda de Doha tras la Conferencia Ministerial de la OMC en Hong Kong (5),

Vista su Resolución,de 12 de octubre de 2006, sobre las relaciones económicas y comerciales entre la UE y Mercosur de cara a la conclusión de un Acuerdo de Asociación Interregional (6),

Vista su Resolución, de 1 de junio de 2006, sobre las relaciones económicas transatlánticas UE-Estados Unidos (7),

Vista su Resolución, de 13 de octubre de 2005, sobre las perspectivas de las relaciones comerciales entre la UE y China (8),

Vista su Resolución, de 28 de septiembre de 2006, sobre las relaciones económicas y comerciales de la UE con la India (9),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0283/2008),

A.

Considerando que la UE es el actor más competitivo por lo que respecta al comercio de servicios; que la UE es el mayor exportador mundial y el principal proveedor de servicios, con más del 28 % del total de las exportaciones mundiales, y que por ello tiene un gran interés en velar por la apertura de nuevos mercados para bienes, servicios e inversiones,

B.

Considerando que el porcentaje total de la participación del sector servicios en el PIB de la UE-25 ascendía a más del 75 % en 2007; que el porcentaje del sector servicios en el PIB de 2007 era de alrededor del 78 % en América del Norte, el 52 % en África y el 60 % en Asia;

C.

Considerando que el comercio de servicios representa, hasta la fecha, el 25 % del comercio mundial; considerando que el sector tiene un inmenso potencial y que en este sector se crean más empleos que en cualquier otro sector,

D.

Considerando que el desarrollo de empleos de calidad ha ido acompañado de un incremento cuantitativo de los empleos; constata que en este sector es donde se crean más empleos a tiempo parcial, y que es necesario que el desarrollo de este sector económico tenga en cuenta las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),

E.

Considerando que el sistema de comercio multilateral, encarnado por la Organización Mundial del Comercio (OMC), sigue siendo el marco más eficaz para la consecución de un comercio de bienes y servicios justo y equitativo a escala mundial, al desarrollar las normas adecuadas y velar por la observancia de dichas normas; que el papel de la OMC con respecto al AGCS debe tener en cuenta las diferentes características del sector de los servicios, que no se presta en sí mismo a mediciones cuantitativas de su grado de liberalización o de las barreras comerciales que subsisten,

F.

Considerando que el AGCS es y debe seguir siendo el marco multilateral para la regulación del comercio de servicios, que ello no impide a los Estados, y en particular a la UE, la negociación de acuerdos bilaterales que tengan calendarios de mayor alcance para compromisos específicos, teniendo en cuenta, no obstante, que los acuerdos bilaterales pueden tener un impacto negativo en el avance y la importancia del marco multilateral,

G.

Considerando que la existencia de una infraestructura de servicios eficaz constituye un requisito previo para el éxito económico; considerando que el acceso a servicios de nivel mundial ayuda a los exportadores y productores de bienes y servicios de los países en desarrollo a maximizar su poder competitivo; considerando que algunos países en desarrollo también han sido capaces, apoyándose en la inversión y la experiencia extranjeras, de avanzar en los mercados internacionales de servicios; considerando que la liberalización de los servicios se ha convertido, por consiguiente, en un elemento clave de numerosas estrategias de desarrollo,

H.

Considerando que los obstáculos al comercio y las barreras detrás las fronteras no sólo limitan el comercio de bienes sino que también afectan considerablemente al comercio de servicios y a la contratación pública,

I.

Considerando que a la hora de abrir el mercado de los servicios debe hacerse una clara distinción entre los países industrializados y los países en desarrollo, así como entre los distintos países en desarrollo, a fin de tener en cuenta los diferentes niveles de desarrollo,

J.

Considerando que algunos países en desarrollo, en particular los países menos desarrollados, deberían reforzar su gobernanza y crear estructuras e infraestructuras eficaces para fortalecer el comercio y ampliar los mercados de servicios,

K.

Considerando la importancia de que el Parlamento tenga acceso, a su debido tiempo, a los textos de los diversos mandatos de negociación otorgados a la Comisión,

Observaciones generales

1.

Observa que un comercio internacional al servicio del desarrollo y de la reducción de la pobreza debe contribuir también al progreso social y al trabajo digno; que las normas del comercio deben respetar las normas sociales establecidas por la OIT; que la lucha contra toda forma de explotación en el trabajo (prohibición del trabajo forzado y del trabajo infantil, en particular) y el respeto de las libertades sindicales son fundamentales en la organización de unos intercambios equilibrados en interés de todos; reafirma la necesidad de examinar la interacción entre el comercio y los asuntos sociales;

2.

Llama la atención sobre el alto nivel de competitividad exterior de los proveedores de servicios de la UE; pide a la Comisión que aspire, en las negociaciones comerciales, a la progresiva y recíproca apertura del acceso al mercado de los servicios, así como a una política de mayor transparencia y predecibilidad de las normas y regulaciones, acompañada de unas normas y sanciones estrictas para luchar contra la corrupción y los monopolios, a fin de que los ciudadanos y empresarios de ambas partes de un acuerdo puedan tener acceso a una gama más amplia de servicios;

3.

Reconoce plenamente la distinción existente entre servicios de diferente naturaleza, especialmente la necesidad de distinguir entre servicios comerciales y no comerciales; subraya que en el contexto de la apertura de los mercados de servicios de interés general es preciso un enfoque diferenciado;

4.

Recuerda que la Comisión debe tener en cuenta los intereses de los diferentes Estados miembros y los de los países en desarrollo, así como las desigualdades económicas entre distintas categorías de personas, a la hora de negociar los calendarios de compromisos;

5.

Opina que un funcionamiento eficaz del mercado interior de los servicios tiene importancia para la competitividad internacional de las empresas de la UE; subraya que, para ello, es importante transponer y aplicar oportuna y correctamente la legislación comunitaria, en particular, la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior (10);

6.

Subraya que el sector de los servicios puede proporcionar muchas soluciones a los problemas medioambientales porque, a su modo de entender, los servicios son uno de los principales elementos de valor añadido en la exportación de conocimientos realizada por la UE; destaca la necesidad de tener en cuenta la importancia del sector de los servicios a la hora de diseñar una política de desarrollo sostenible;

7.

Manifiesta su satisfacción por la importancia que la Comisión concede a garantizar que los efectos positivos de la globalización lleguen hasta los consumidores; hace hincapié en que, combinada con un alto nivel de protección de los consumidores, la competencia leal en los servicios es crucial para asegurar que los consumidores se beneficien de los mercados liberalizados de la UE;

8.

Expresa su convicción de que los servicios desempeñan un papel importante en todas las economías y considera que una mayor apertura del acceso al mercado de los servicios que tenga en cuenta las diferentes realidades económicas es importante no sólo para los países desarrollados, sino también para los países en desarrollo;

9.

Subraya la necesidad de que la UE tenga en cuenta los diferentes grados de desarrollo a la hora de instar a la desregulación y liberalización de los servicios, y por ello hace hincapié en que la UE no puede ni debe imponer un modelo único a otros países;

10.

Considera que, para asegurar unos resultados positivos, toda liberalización de un nuevo sector de servicios, en particular en los países en desarrollo, deberá en todo caso: ir acompañada de nuevas reglamentaciones y mecanismos de supervisión y de aplicación que permitan limitar los efectos adversos sobre la población y el medio ambiente, así como los abusos de posición dominante o de concentración, proceder por fases y estar dotada de las necesarias medidas de acompañamiento;

11.

11 Es consciente de que las nuevas disciplinas propuestas sobre reglamentación nacional se introducirían en forma de anexo al AGCS, lo que requeriría una modificación del Acuerdo; pide a la Comisión que mantenga informado al Parlamento sobre los procedimientos que se desarrollan en el grupo de trabajo del AGCS sobre reglamentación nacional y que someta toda decisión sobre una modificación del AGCS al examen del Parlamento, con arreglo al procedimiento de codecisión;

12.

Reconoce la soberanía de los Estados y, por ende, su derecho a regular todos los ámbitos del sector de los servicios, en particular los servicios públicos, independientemente de que se hayan contraído compromisos en el marco del AGCS, a condición de que dicha regulación se realice de conformidad con el artículo VI del AGCS sobre la reglamentación nacional; considera que los mercados de los servicios requieren una regulación clara y jurídicamente inequívoca para operar eficazmente;

13.

Sugiere que la mejora de la eficiencia que puede lograrse gracias a la apertura de los mercados a la competencia en el sector de los servicios, cuando va acompañada de medidas de regulación nacional, podría permitir a los países menos desarrollados proveer una mayor variedad de servicios a sus ciudadanos; subraya la importancia de unos servicios públicos universales, accesibles y sostenibles, con precios asequibles y normas de elevada calidad;

14.

Subraya la necesidad de normas y estándares que rijan la liberalización; alienta a la observancia de estándares medioambientales y de calidad de forma razonable y objetiva, sin que ello cree obstáculos innecesarios al comercio;

15.

Acoge con satisfacción el hecho de que la Comisión haya publicado el paquete de ofertas de la Comunidad en las actuales negociaciones del AGCS; considera, no obstante, que la Comisión debería debatir más pormenorizadamente la evolución actual con el Parlamento y con sus comisiones competentes en la materia;

16.

Señala que el comercio de servicios es, en gran medida, la expresión de la transmisión internacional de competencias y que, por lo tanto, el libre comercio de servicios es esencial en una estrategia de desarrollo ya que permite transferir conocimientos profundos rápida y eficazmente;

17.

Reconoce que, con frecuencia, algunos de los problemas relativos a la equidad y a la transparencia en la prestación de servicios en algunos países en desarrollo sólo se producen con la complicidad de empresas de países desarrollados;

18.

Pide a la Comisión un análisis detallado de sectores de servicios específicos, como el de los programas informáticos, el cine, la logística y los servicios financieros, que desempeñan un papel crucial en determinados países en desarrollo y se suministran y distribuyen en todo el mundo; pide a la Comisión, además, un análisis detallado de cómo ello afecta al mercado europeo de los servicios;

19.

Pide a la Comisión un análisis detallado de los datos sustanciales sobre los servicios mineros que operan a escala mundial; pide a la Comisión, además, información detallada sobre, el lugar de implantación, los operadores la magnitud y la calidad del servicio en este sector;

La Ronda de Doha para el Desarrollo y el AGCS

20.

Recuerda que el artículo XIX del AGCS estipula que los miembros entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la primera de ellas a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y después periódicamente, con miras a lograr un nivel de liberalización progresivamente más elevado; recuerda que esas negociaciones se llevan a cabo en el marco del principio de la empresa única y que, en consecuencia, hay que buscar el equilibrio con los intereses que se defienden en otros ámbitos de las negociaciones;

21.

Recuerda que los principios del AGCS no prohíben la privatización ni la desregulación; subraya, por tanto, que cada Estado tiene la posibilidad de liberalizar cualquier sector de servicios; subraya que los calendarios del AGCS se refieren a los compromisos contraídos por cada miembro de la OMC en el ámbito del comercio de servicios y que todo miembro tiene libertad para abrir su mercado más allá de sus compromisos en el AGCS, a condición de que se respete el principio de nación más favorecida consagrado en el artículo II o el artículo V del AGCS sobre la integración económica;

22.

Recuerda que la Ronda de Doha para el Desarrollo debe centrarse en el desarrollo y que, en consecuencia, las negociaciones sobre el comercio de servicios deben servir tanto a los intereses de la UE como al crecimiento económico de los países más pobres;

23.

Subraya la necesidad de que los países en desarrollo tengan margen político respecto al grado de reciprocidad en la apertura del comercio, permitiéndoles que decidan ellos mismos la intensidad y el ritmo con los que debe desarrollarse su liberalización;

24.

Toma nota de la solicitud realizada por los países en desarrollo a la UE y a los EE.UU. con objeto de que mejoren las ofertas del modo 4; considera necesario encontrar un equilibrio correcto que satisfaga a ambas partes; pide a la Comisión que le informe de toda modificación de las solicitudes iniciales;

Acuerdos bilaterales y regionales

25.

Insta a un nivel claro y ambicioso de compromisos en los futuros acuerdos comerciales bilaterales y regionales y en los que se negocian actualmente; subraya la importancia de la inclusión en estos acuerdos de cláusulas sobre los derechos humanos y las normas sociales;

26.

Toma nota de los resultados alcanzados en el Acuerdo de Asociación Económica con el Foro del Caribe de los Estados ACP (Cariforum); considera que el comercio de servicios es un vehículo para el desarrollo, a condición de que se establezcan normativas nacionales sólidas y transparentes que regulen los servicios; pide unos servicios públicos universales, accesibles y sostenibles, con precios asequibles y normas de elevada calidad para todos;

27.

Señala que el capítulo relativo a la inversión del Acuerdo de Asociación Económica con el Cariforum garantiza a los inversores extranjeros sus beneficios esperados como resultado de los compromisos contraídos en virtud de dicho Acuerdo;

28.

Apoya especialmente el acuerdo sobre el modo 4 en el Acuerdo UE-Cariforum; considera que se trata de un medio para evitar la fuga de cerebros;

29.

Considera, por lo que respecta a la negociación de un Acuerdo de Libre Comercio (ALC) entre la UE y la ASEAN, que los aspectos del acuerdo que afectan a la contratación pública, las inversiones y los servicios deberían reconocer el diverso grado de desarrollo de los miembros de la ASEAN y respetar el derecho de todos los participantes a la regulación de los servicios públicos, en particular los relativos a necesidades básicas, sin que ello, no obstante, impida a las empresas privadas llenar el vacío cuando el Estado sea incapaz de prestar los servicios requeridos por los ciudadanos;

30.

Es consciente, respecto a la negociación del ALC entre la UE y Corea, de las dificultades que encuentran las empresas extranjeras para obtener el acceso al mercado coreano de los servicios, entre otros, la banca, los seguros, las telecomunicaciones, las agencias de noticias y la asesoría jurídica; insta asimismo a la Comisión a que, cuando aborde este problema en las negociaciones sobre el ALC, tenga en cuenta las preocupaciones crecientes en la UE sobre los efectos proclives a las crisis de un sector bancario y de seguros cuyo ritmo de liberalización no va acompañado de una normativa nacional sólida y transparente;

31.

Subraya, respecto a la negociación del ALC entre la UE y la India, la importancia de nuestra asociación con la India y la necesidad de lograr un acuerdo ambicioso, con compromisos sustanciales y amplios, con el menor número posible de restricciones al mercado indio en todos los modos de suministro; señala que la liberalización del comercio de servicios debería ser al menos del 90 % tanto en cobertura sectorial como en volumen de comercio, de acuerdo con la cobertura sustancial que exige el artículo V del AGCS; subraya que las restricciones son particularmente severas en el caso de los servicios financieros, los valores, la contabilidad, las telecomunicaciones, la distribución, el correo y la mensajería, y los servicios jurídicos;

32.

Expresa su preocupación ante la negociación de un ALC entre la UE y el Consejo de Cooperación del Golfo por lo que respecta al grado de transparencia y de control de los servicios financieros, en particular en el ámbito de las inversiones realizadas por los fondos soberanos;

Asuntos sectoriales específicos

33.

Observa que ningún miembro de la OMC ha contraído hasta ahora compromisos sobre el sector de la distribución de agua; subraya que, en caso de realizarse un compromiso de este tipo, ello no impedirá al Estado fijar los niveles de calidad, seguridad, precios u otros objetivos políticos que juzgue oportunos, y que deberá aplicarse a los proveedores extranjeros la misma reglamentación que rige para los proveedores locales;

34.

Subraya la importancia de los servicios culturales, como el sector audiovisual, el musical y el editorial, tanto para las industrias de la UE como para nuestros socios comerciales; pide a la Comisión que vele por que el comercio de servicios culturales esté, en consecuencia, adecuadamente equilibrado, al tiempo que se respeta la protección de los derechos de propiedad intelectual;

35.

Subraya que el sector turístico en especial aporta una gran contribución a la economía de determinados países en desarrollo; por ello considera fundamental la asistencia de la UE mediante la cooperación al desarrollo y el asesoramiento técnico;

36.

Considera que, sobre la base de una normativa nacional sólida y transparente previamente establecida, una apertura prudente y escalonada del mercado de los servicios financieros en los países en desarrollo puede ofrecer a los ciudadanos y a los empresarios el acceso a fondos para crear empleos locales y aliviar la pobreza, puesto que ya no estarán obligados a depender de monopolios estatales o de instituciones;

37.

Considera que, a fin de incrementar la competitividad exterior, la UE debe adoptar medidas en el marco de su política comercial para reforzar la seguridad de las transacciones y del comercio electrónico y mejorar la protección de datos;

38.

Observa que los servicios, en particular los servicios financieros, afectan a muchos ámbitos de la competencia, y subraya que la presente Resolución se centra en el comercio de servicios, es decir, en conseguir el acceso al mercado mediante la apertura voluntaria de los mercados a través del método de negociación de la oferta y la demanda; propone que se examinen en el foro apropiado ámbitos como la supervisión financiera, la regulación y otras cuestiones relacionadas con diferentes aspectos de los servicios financieros;

39.

Apoya decididamente la opinión de la Comisión según la cual el acceso al mercado y el libre comercio de servicios son un componente esencial de la Agenda de Lisboa para el crecimiento y el empleo; subraya que los mercados abiertos, en combinación con un libre comercio de servicios equilibrado y regulado, benefician a todos los países y regiones participantes;

40.

Observa que las empresas de la UE son cada vez más activas al nivel internacional; que, en gran medida, el crecimiento económico global es impulsado por países terceros; y que un mejor acceso al mercado contribuiría, por lo tanto, a potenciar la competitividad de la UE;

41.

Considera que el comercio de servicios es un complemento necesario del comercio de bienes pero que deberían ser considerados diferentes;

42.

Considera que el sector servicios se ha convertido en el sector económico cuantitativamente más importante de las economías de la OCDE y que el aumento del comercio y de la disponibilidad de servicios incrementará el crecimiento económico y facilitará el crecimiento y desarrollo de las empresas, mejorando el rendimiento de otros sectores, dado que los servicios aportan contribuciones intermedias clave en un mundo globalizado cada vez más interconectado;

43.

Reconoce que el acceso de los servicios al mercado supone un proceso difícil en el marco de las actuales negociaciones de la OMC sobre el Programa de Doha para el Desarrollo; pide a la Comisión que, en el marco multilateral de la OMC, intente presentar un paquete equilibrado con una oferta ambiciosa en materia de servicios, especialmente de servicios financieros, ámbito en el que la industria de la UE posee conocimientos expertos competitivos y un fuerte potencial de crecimiento; señala que es necesario respetar las normas y los estándares para evitar la aparición de barreras no arancelarias, que pueden tener efectos sensibles en el ámbito de los servicios;

44.

Pide a la Comisión que en las negociaciones comerciales tenga plenamente en cuenta la existencia de servicios de interés general y el impacto potencial de la apertura de los mercados en su organización;

45.

Observa que, por lo que respecta a los servicios financieros, la UE tiene uno de los mercados más abiertos del mundo, pero subraya que la UE debe adoptar un enfoque más agresivo y equilibrado en las negociaciones sobre los servicios y adoptar los principios de apertura, desarrollo y reciprocidad;

46.

Subraya la importancia de que las autoridades competentes en materia de servicios financieros sigan el paso de todas las novedades que surjan en los mercados europeos y mundiales de estos servicios; pide a la Comisión y a los Estados miembros que refuercen los marcos normativos europeos y que intensifiquen el diálogo entre las autoridades reguladoras de la UE y sus socios comerciales, con el fin de reducir los obstáculos que dificultan el comercio;

47.

Pide a la Comisión que investigue las prácticas «extraterritoriales» de terceros países, que ponen en peligro el objetivo de que la apertura de los mercados sea mutuamente beneficiosa;

48.

Pide a los Estados miembros que se esfuercen por lograr con la Comisión una política comercial más integrada y coherente, especialmente en el área de las inversiones; señala que los Estados miembros no deben exagerar los riesgos de la inversión extranjera, sino proponerse como objetivo la apertura de sus economías y un planteamiento común en el contexto de los fondos soberanos; toma nota de la necesidad de evaluar aspectos como la seguridad de los suministros, en particular las inversiones hechas en el sector de la energía por entidades de titularidad estatal extranjeras; recuerda que esta evaluación no debe servir de medida proteccionista;

49.

Atrae la atención de la Comisión sobre los riesgos potenciales, por lo que se refiere al respeto de las reglas de competencia en la UE, derivados de la falta de reciprocidad en el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC;

50.

Pide a la Comisión que refuerce la lucha contra la falsificación, en particular a través de Internet, entre otras cosas favoreciendo una mejor cooperación entre administraciones nacionales y reforzando los medios de observación y evaluación de la falsificación; pide, además, a la Comisión que presente una propuesta al Parlamento y al Consejo con vistas a facilitar a la Comunidad y a sus Estados miembros datos cualitativos y estadísticos a nivel europeo sobre la falsificación, en particular a través de Internet;

51.

Comparte el fuerte apoyo de la Comisión a las negociaciones comerciales multilaterales, pero observa que para el comercio de servicios, especialmente los servicios financieros, los acuerdos de libre comercio pueden ser más adecuados para lograr el acceso al mercado; considera que, cuando vayan a concluirse, los acuerdos de asociación económica plena con los países ACP podrían cubrir no sólo las mercancías, sino también los servicios y las inversiones, pero sólo si así lo desean esos países;

52.

Destaca que el acceso efectivo de los servicios financieros al mercado crea mejores oportunidades para la competencia, la transparencia y la diversificación; observa que, en particular, en las economías emergentes, el acceso efectivo al mercado podría dar lugar a un desarrollo más pujante del mercado financiero local en beneficio de las empresas que desean establecerse, además de ofrecer a los consumidores más opciones y mejores productos;

53.

Consciente de la escasa capacidad financiera, administrativa e institucional de los países ACP, pide a la Comisión que, al negociar y aplicar acuerdos comerciales con países que son considerados paraísos fiscales, asegure el respeto de las normas acordadas a nivel internacional que tienen por objeto la regulación y supervisión del sector de los servicios financieros;

54.

Considera que el acceso a los servicios financieros (microcréditos, acceso a cuentas bancarias, servicios bancarios básicos, créditos hipotecarios, leasing y factoring, seguros, pensiones y transferencias locales e internacionales) en particular, es necesario para que las personas que viven en países en desarrollo emprendan actividades económicas básicas; y por ello, pide a la Comisión que favorezca un mejor acceso al mercado para los servicios financieros en los países en desarrollo y que impulse una regulación sólida y prudente, el desarrollo de mercados competitivos y la formación en materia de servicios financieros;

*

* *

55.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, a la Organización Mundial del Comercio y a sus Estados miembros.


(1)  DO C 102 E de 24.4.2008, p. 128.

(2)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0053.

(3)  «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0629.

(4)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0195.

(5)  DO C 293 E de 2.12.2006, p. 155.

(6)  DO C 308 E de 16.12.2006, p. 182.

(7)  DO C 298 E de 8.12.2006, p. 235.

(8)  DO C 233 E de 28.9.2006, p. 103.

(9)  DO C 306 E de 15.12.2006, p. 400.

(10)  DO L 376 de 29.12.2006, p. 36.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/74


Jueves, 4 de septiembre de 2008
Una política portuaria europea

P6_TA(2008)0408

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre una política portuaria europea (2008/2007(INI))

2009/C 295 E/18

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Comunicación sobre una política portuaria europea» (COM(2007) 0616),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia una futura política marítima de la Unión: perspectiva europea de los océanos y los mares» (COM(2006) 0275),

Vista su Resolución, de 12 de julio de 2007, sobre una futura política marítima de la Unión Europea: perspectiva europea de los océanos y los mares (1),

Vista su Resolución, de 11 de marzo de 2008, sobre la política europea de transporte sostenible teniendo en cuenta las políticas europeas de la energía y del medio ambiente (2),

Vista la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (3),

Vista la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (4),

Vista la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (5),

Vista la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (6),

Visto el apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0308/2008),

A.

Considerando que el acceso al mercado de los servicios portuarios ha sido un tema de debate en el Parlamento y que, por lo tanto, la Comisión ha emprendido una amplia consulta de las partes interesadas,

B.

Considerando que la Comunicación de la Comisión sobre una política portuaria europea, mencionada anteriormente, no propone nuevas medidas sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios,

C.

Considerando que una política portuaria europea a nivel de la Comunidad, que aproveche sus ventajas comparativas en términos geopolíticos, es adecuada para este sector dada la dimensión internacional del mismo,

D.

Considerando que los puertos son importantes, no sólo para el transporte marítimo, fluvial e intermodal en Europa, sino también como ejes económicos, fuentes de empleo y factores de integración de la población,

E.

Considerando que la política portuaria europea, al tener como objetivos el fomento de la competitividad del transporte marítimo y la prestación de servicios modernos de gran calidad, debe promover los cuatro aspectos siguientes: seguridad — servicio rápido — bajo coste — respeto del medio ambiente,

F.

Considerando que los puertos europeos se enfrentarán en el futuro a una serie de retos, en particular en los ámbitos del medio ambiente, la globalización, el desarrollo sostenible, el empleo y las condiciones sociales, y especialmente en materia de seguridad y aprendizaje permanente, de financiación, de acceso al mercado y de administración, así como respecto a las medidas contra la competencia y discriminatorias adoptadas por países que no pertenecen a la UE en mercados geográficamente significativos,

G.

Considerando que la falta de territorios potenciales para el desarrollo portuario en Europa, así como la escasez y la fragilidad de los hábitats naturales, destacan la importancia que reviste para el legislador obtener un equilibrio y una claridad jurídica respecto a sus obligaciones medioambientales, económicas y sociales,

H.

Considerando que existe una gran diversidad en el sector portuario europeo, y que se prevé un fuerte crecimiento del mismo durante los próximos años,

I.

Considerando que la ampliación del Canal de Panamá tendrá consecuencias, que probablemente acelerarán la tendencia actual hacia unos buques de mayor tamaño,

J.

Considerando que unas infraestructuras modernas y unas conexiones eficaces con el interior y con las islas son importantes para los puertos,

1.

Acoge favorablemente la Comunicación de la Comisión sobre una política portuaria europea, mencionada anteriormente;

2.

Felicita a la Comisión por su enfoque durante la elaboración de esta Comunicación, y en particular por el amplio proceso de consulta en la preparación de la misma;

3.

Acoge con satisfacción el enfoque de la Comisión en el sentido de adoptar medidas de orden indicativo tales como la publicación de directrices o la eliminación de obstáculos administrativos;

4.

Destaca la importancia fundamental que reviste el sector portuario en la Unión Europea desde los puntos de vista económico, comercial, social, medioambiental y estratégico;

5.

Cree que el papel de Comisión es importante para asegurarse de que todos los puertos europeos puedan aprovechar todo su potencial;

6.

Aprueba la intención de la Comisión de publicar orientaciones relativas a la aplicación de la legislación medioambiental comunitaria en el caso de la adaptación de los puertos y de sus infraestructuras, con el objetivo primordial de proteger el medio ambiente marino y las zonas que rodean los puertos; insta a la Comisión a publicar estas orientaciones antes de que concluya 2008;

7.

Considera que los puertos y la naturaleza pueden coexistir de manera sostenible, puesto que la destrucción de la naturaleza a menudo causa perjuicios económicos a otros sectores, como el turismo, la agricultura y la pesca, por lo que pide al Comisario de Transportes que colabore estrechamente con el Comisario de Medio Ambiente en la elaboración y aplicación de las normas y orientaciones de la UE en materia de puertos y medio ambiente;

8.

Considera que el objetivo de estas orientaciones debe ser tratar de la inseguridad jurídica que resulta de algunas directivas en el ámbito del medio ambiente y, al mismo tiempo, abordar verdaderamente la política medioambiental teniendo en cuenta la especificidad de los puertos en la Unión;

9.

Subraya la necesidad de que las autoridades portuarias y locales participen en la elaboración de los planes de gestión de las cuencas fluviales y de los puertos marítimos en lo relativo a la calidad de las aguas, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;

10.

Indica la necesidad de que las autoridades regionales apoyen los esfuerzos para reducir las emisiones de CO2 procedentes de los buques, y del transporte terrestre y aéreo, mediante la elaboración de planes de gestión de la calidad del aire, de conformidad con el Convenio Marpol y la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (7);

11.

Subraya la necesidad de desarrollar una política europea integrada que impulse la competitividad regional y la cohesión territorial, teniendo en cuenta los aspectos sociales, medioambientales, económicos y de seguridad a todos los niveles territoriales mediante la estructuración de asociaciones interinstitucionales, intersectoriales y multiterritoriales;

12.

Observa la preocupación de la Comisión por la distribución de los flujos comerciales en Europa, e indica la diversidad del sector portuario y el crecimiento de los puertos de tamaño pequeño y medio en Europa; considera asimismo que la Comisión debe tener en cuenta los importantes cambios que se esperan en el tráfico marítimo internacional a raíz de las evoluciones tecnológicas y económicas en este sector, de la ampliación del Canal de Panamá y del aumento del tamaño y la capacidad de los buques, que, sin duda alguna, tendrán efectos importantes sobre el sector;

13.

Subraya la dimensión territorial del desarrollo de los puertos europeos, en particular la necesidad de una cooperación y armonización transfronterizas entre las regiones portuarias limítrofes; señala la importancia de la Política Europea de Vecindad y de la estrategia regional para los mares Mediterráneo, Báltico y Negro; acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de elaborar un inventario de los puntos conflictivos entre los puertos de la Unión Europea y los puertos de los Estados limítrofes;

14.

Pide a la Comisión que efectúe un seguimiento sistemático del desarrollo de las nuevas tecnologías y métodos de gestión aplicados a escala internacional a los puertos y terminales de servicio para buques, fletes, pasajeros y transportes por carretera, con objeto de promover medidas e iniciativas para el desarrollo de los puertos comunitarios y la mejora de su eficiencia y productividad, en beneficio de éstos y de los usuarios;

15.

Considera que los cambios tecnológicos necesarios para permitir a los puertos intermedios afrontar los desafíos que conlleva un mayor volumen de tráfico entrañarán importantes consecuencias financieras para las regiones afectadas; considera que esas regiones deberían poder utilizar para ello los Fondos estructurales para financiar la adquisición de instalaciones tecnológicas avanzadas, crear empleos en sectores innovadores y rehabilitar las zonas urbanas disponibles a raíz del traslado de las actividades portuarias fuera de las ciudades;

16.

Considera que la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico comunitario en el ámbito marítimo, derivado del marco jurídico internacional, depende de la rápida aprobación del Paquete Marítimo ERIKA III;

17.

Hace un llamamiento a la Comisión y a los Estados miembros para que fomenten la cooperación entre los puertos europeos; subraya en este sentido el papel de los puertos en la economía regional de sus zonas de influencia terrestre; subraya, a este respecto, que el desarrollo armonioso de los puertos es un elemento clave de la política marítima integrada de la Unión;

18.

Destaca el papel social y cultural de los puertos para la población del interior y considera necesaria una mejor información de los ciudadanos sobre la importancia de los puertos como medio de desarrollo;

19.

Considera que el transporte marítimo y fluvial no pueden considerarse por separado del transporte terrestre y aéreo, y que la conexión con el interior reviste una enorme importancia para el éxito comercial de un puerto, por lo que es necesario establecer conexiones entre los puertos, las plataformas logísticas en tierra y los «puertos secos»; a este respecto, cree asimismo que la participación co-modal de los puertos es necesaria en relación tanto con la red transeuropea de transporte (RET-T) como con los futuros corredores verdes de la Comunidad para asegurar un mejor aprovechamiento de las capacidades de transporte en el ámbito del cabotaje y del transporte fluvial, y también por lo que respecta a las conexiones con el transporte terrestre y aéreo, con objeto de garantizar una política de transportes genuina y coherente;

20.

Respalda por tanto la intención de la Comisión de evaluar, con ocasión del examen intermedio de la RET-T en 2010 (8), el estatuto de las conexiones de los puertos con el interior y sus necesidades y consecuencias para una red equilibrada de flujos de transporte;

21.

Considera que uno de los objetivos del examen intermedio de la RET-T en 2010 debe ser integrar el transporte marítimo y fluvial con el transporte terrestre a través de los puertos europeos;

22.

Pide a las autoridades regionales interesadas que apliquen una política de transporte más multimodal de manera que se incremente, junto con las autopistas, el transporte ferroviario y por vías navegables interiores, que establezcan unas conexiones efectivas de las zonas portuarias con las RET-T y que proporcionen a los puertos unas conexiones más eficaces con el interior del país, en particular mediante el uso del ferrocarril y de las vías navegables interiores;

23.

Constata que los puertos de la UE compiten con puertos de terceros países que, a menudo, no están sujetos a las mismas normas, y deben también hacer frente a las políticas económicas discriminatorias desarrolladas por países vecinos de la UE, por ejemplo mediante políticas arancelarias discriminatorias;

24.

Pide a la Comisión que estudie de nuevo los temas de seguridad de los puertos y calcule el incremento de costes con respecto a la competitividad de los puertos europeos;

25.

Acoge favorablemente la intención de la Comisión de hacer un recuento de los problemas que padecen los puertos europeos en este ámbito, y pide a la Comisión que considere la elaboración de un registro de los mismos con el fin de abordar de manera específica los problemas que genera la competencia con los puertos de fuera de la Unión Europea y las medidas contra la competencia y discriminatorias adoptadas por países limítrofes de la UE;

26.

Destaca la necesidad de fomentar la colaboración con terceros países para elaborar y presentar programas sobre el desarrollo, la coordinación y la transferencia de conocimientos entre puertos vecinos;

27.

Considera que la Comisión debería estudiar la posibilidad de crear un programa comunitario sobre la renovación de los buques de carga y, en particular, los destinados al cabotaje y al transporte fluvial;

28.

Considera que las nuevas tecnologías, en particular, la informática, son elementos clave que permiten que los puertos europeos, ya sujetos a presiones debidas a la competencia con puertos de terceros países, pero también, en algunos casos, a la falta de espacio para desarrollarse, aumenten su eficacia y su rentabilidad;

29.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a acelerar, mediante los órganos competentes, la puesta en marcha de sistemas de pilotaje a distancia con el fin de incrementar la eficacia y la seguridad en la gestión del tráfico en los puertos, así como en las conexiones por carretera;

30.

Anima a la Comisión a que prosiga la investigación y la innovación en este sector a través de los programas marco de la Unión, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen la investigación en los ámbitos de la seguridad, con el fin de reducir lo más posible el número de accidentes, de la logística, con el fin de mejorar la utilización del espacio en los puertos, y del medio ambiente, con el fin de reducir, entre otras cosas, las emisiones de CO2 y la contaminación causada por los residuos;

31.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen las propuestas ante la Organización Marítima Internacional de sustituir el carburante actual por el diesel para 2020, así como la posibilidad de incluir el sector marítimo en el régimen de comercio de derechos de emisión;

32.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que presten un apoyo activo a la mejora continua de la flota de búsqueda y salvamento (SAR) y de las demás funciones de SAR en los puertos, de conformidad con los Convenios para la seguridad de la vida humana en el mar y sobre búsqueda y salvamento marítimos (SOLAS y SAR) y que sigan incrementando la cooperación entre los Centros de coordinación de salvamento marítimo;

33.

Considera necesario seguir desarrollando y promoviendo los programas «Clean-Ship» y «Clean-Port»;

34.

Pide a la Comisión y al sector que animen a las compañías marítimas a reducir el número de contenedores vacíos transportados y a utilizar plenamente su capacidad, y que apoyen iniciativas a este fin (por ejemplo, mediante programas de investigación) teniendo en cuenta las necesidades reales y específicas de los clientes y reduciendo el impacto medioambiental;

35.

Acoge de manera muy favorable la intención de la Comisión de presentar una propuesta legislativa sobre la creación de un espacio europeo del transporte marítimo sin barreras, y considera que el objetivo de esta propuesta debe ser garantizar una competencia equitativa entre el transporte marítimo y el transporte terrestre en la Unión;

36.

Preconiza, pues, eximir a las mercancías despachadas de aduana para la Comunidad de todo control aduanero en el transporte marítimo de corta distancia en la Comunidad y preconiza también, en la medida de lo posible, la creación de zonas portuarias separadas para el tráfico intracomunitario y para el tráfico internacional, así como la simplificación del transporte interior, la normalización y la identificación de contenedores especiales;

37.

Pide a la Comisión que reexamine y mejore las medidas para el desarrollo y apoyo del transporte marítimo de corta distancia;

38.

Pide a la Comisión que considere la posibilidad de establecer un documento de transporte único para los contenedores en la Comunidad con el fin de simplificar los procedimientos administrativos;

39.

Pide a la Comisión que elabore un estudio sobre los fondos proporcionados por las autoridades públicas a los puertos comerciales europeos con el fin de detectar posibles distorsiones de competencia, y que aclare en las orientaciones sobre las ayudas estatales qué tipos de ayuda recibida por las autoridades portuarias deben considerarse ayudas estatales; entiende que no deben considerarse ayudas estatales las posibles inversiones de las autoridades públicas para el desarrollo de los puertos cuando se destinen directamente a mejoras medioambientales o a la descongestión y menor utilización de las carreteras para el transporte de mercancías, sobre todo cuando resulta imprescindible para garantizar la cohesión económica, social y territorial (como en el caso de las islas), excepto cuando sirva para beneficiar a un solo usuario u operador;

40.

Insta a la Comisión a que publique unas orientaciones relativas a las ayudas estatales en favor de los puertos en 2008, y opina que estas orientaciones deben abarcar las zonas portuarias como tales, distinguiendo entre las infraestructuras de acceso y defensa, las infraestructuras de explotación y la superestructura, pero sin distinguir entre distintas categorías de puertos;

41.

Aprueba la ampliación de las obligaciones de transparencia establecidas por la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (9), pero pide a la Comisión que considere un umbral mínimo reducido de ingresos anuales en lugar de una obligación absoluta;

42.

Señala, en particular, el análisis llevado a cabo por la Comisión en lo relativo a las concesiones portuarias y pide a la Comisión que tenga en cuenta la importancia que reviste para las autoridades portuarias una cierta flexibilidad sobre este tema, en particular, para la renovación de las concesiones vinculadas a grandes inversiones, pero considera que esta flexibilidad no debe servir de excusa para impedir la competencia entre los puertos;

43.

Considera de extrema importancia mantener un equilibrio entre la libre prestación de servicios y las solicitudes específicas de los puertos, subrayando a la vez la necesidad de colaboración entre el sector público y el privado con vistas a la modernización de los puertos;

44.

Preconiza la utilización de los programas de cooperación territorial europea en el marco de la política de cohesión y de los programas de cooperación en el marco de las políticas de vecindad y de ampliación de la UE, pero también, en la medida de lo posible, la aplicación por parte de la Comisión, los Estados miembros y las autoridades regionales interesadas, de una estrategia transfronteriza de utilización de las capacidades existentes en el contexto de la cofinanciación de las infraestructuras portuarias;

45.

Expresa su enérgico apoyo al papel de los puertos de propiedad local gestionados por entidades sin fines de lucro e insta a las autoridades locales, regionales, nacionales y europeas a que tomen medidas para protegerlos del abandono, puesto que sus beneficios sociales, recreativos y turísticos para las comunidades vecinas van más allá de su función económica original;

46.

Subraya firmemente que, si se quiere realizar un fructífero debate sobre Europa y su política marítima, debe incluirse el importante papel que el sector europeo de la navegación de recreo desempeña para el desarrollo económico local, puesto que los puertos de recreo no sólo son una ventana hacia el interior y un instrumento eficaz para el fomento de la explotación del puerto y sus alrededores, sino también un servicio de aprovisionamiento esencial para las empresas locales;

47.

Acoge favorablemente el hincapié que se ha hecho en el diálogo en el sector portuario; insta a la creación de un comité de diálogo social europeo y considera que debería tratar de temas relacionados con los puertos, incluidos los derechos de los trabajadores, las concesiones y el Convenio no 152 de la Organización Internacional del Trabajo de 1979 sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios);

48.

Destaca la importancia de la protección y del más alto nivel de formación de los trabajadores portuarios; apoya la voluntad de la Comisión de proporcionar a los trabajadores portuarios una cualificación básica mutuamente reconocible con el fin de apoyar la flexibilidad en este sector; a este fin, y como primer paso, debería establecerse una comparación entre los diversos sistemas existentes de cualificaciones profesionales para los trabajadores portuarios; considera, sin embargo, que esta cualificación básica no debe tener como consecuencia la disminución del nivel medio de cualificación de los trabajadores portuarios en un Estado miembro;

49.

Propone que la temática de las cualificaciones profesionales y de la formación permanente se trate con los interlocutores sociales en el marco del futuro comité de diálogo social europeo;

50.

Anima a la Comisión a promover el intercambio de buenas prácticas en el sector portuario en general y, en particular, en materia de innovación y formación de los trabajadores, con objeto de mejorar la calidad de los servicios, de la competitividad y de las inversiones;

51.

Acoge con satisfacción la creación de un Día Marítimo Europeo el 20 de mayo de cada año y apoya, en particular, el establecimiento de una «jornada de puertas abiertas» que animaría al público a comprender mejor el trabajo y la importancia del sector portuario;

52.

Insta a la Comisión, de acuerdo con la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de mayo de 2008, sobre el Consejo Económico Transatlántico (10), a que siga esforzándose por garantizar la modificación de la normativa de Estados Unidos, que prevé la exploración de la totalidad de los contenedores con destino a este país, para convertirla en una cooperación basada en el reconocimiento mutuo de los «operadores económicos autorizados» y de las normas de seguridad acordadas en el marco de la Organización Mundial de Aduanas (C-TPAT, SAFE); pide a la Comisión que evalúe los costes potenciales de las medidas relativas a la exploración de la totalidad de los contenedores para las empresas y la economía de la UE, así como sus posibles repercusiones para las operaciones aduaneras;

53.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 531.

(2)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0087.

(3)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

(4)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(5)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

(6)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(7)  DO L 296 de 21.11.1996, p. 55.

(8)  Artículo 19 del Reglamento (CE) no 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía (DO L 162 de 22.6.2007, p. 1).

(9)  DO L 318 de 17.11.2006, p. 17.

(10)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0192.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/79


Jueves, 4 de septiembre de 2008
Transporte de mercancías en Europa

P6_TA(2008)0409

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre el transporte de mercancías en Europa (2008/2008(INI))

2009/C 295 E/19

El Parlamento Europeo,

Vistas las Comunicaciones de la Comisión tituladas «Agenda de la Unión relativa al transporte de mercancías: reforzar su eficiencia, su integración y su sostenibilidad en Europa» (COM(2007) 0606), «Plan de acción para la logística del transporte de mercancías» (COM(2007) 0607), «Hacia una red ferroviaria con prioridad para las mercancías» (COM(2007) 0608) y «Contratos plurianuales en pro de la calidad de la infraestructura ferroviaria» (COM(2008) 0054),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «La logística del transporte de mercancías en Europa — la clave para la movilidad sostenible» (COM(2006) 0336),

Vista la Comunicación de la Comisión sobre el despliegue del sistema europeo de señalización ferroviaria ERTMS/ETCS (COM(2005) 0298),

Vistas las Conclusiones del Consejo, de los días 29 y 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2007, sobre la Comunicación de la Comisión titulada «Plan de acción para la logística del transporte de mercancías» y, de 7 de abril de 2008, sobre la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia una red ferroviaria con prioridad para las mercancías»,

Visto el Libro Verde de la Comisión titulado «Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana» (COM(2007) 0551),

Vista su Resolución, de 5 de septiembre de 2007, sobre la logística del transporte de mercancías en Europa — la clave para la movilidad sostenible (1),

Vista su Resolución, de 9 de julio de 2008, sobre «Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana» (2),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0326/2008),

A.

Considerando que el sector del transporte es responsable de casi el 30 % de las emisiones de CO2 en la Unión Europea — en las ciudades incluso del 40 % — y que, a pesar del esfuerzo realizado en mejora tecnológica e innovación, entre 1990 y 2005 se registró un incremento de las emisiones de CO2 del 26 %, en tanto que en otros sectores las emisiones de CO2 se redujeron en un 10 % gracias a inversiones sustanciales (que ascendieron a miles de millones de euros),

B.

Considerando que un transporte de mercancías sostenible y eficiente en Europa desempeña un cometido esencial para disfrutar de una economía competitiva y de éxito, atender la demanda de los consumidores y crear un gran número de puestos de trabajo y riqueza para los ciudadanos europeos,

C.

Considerando que en el caso del transporte de mercancías se prevé un incremento del 50 % (en toneladas por kilómetro) entre 2000 y 2020, según se vaticinaba en el Libro Blanco de la Comisión titulado «La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad» (COM(2001) 0370), y que el transporte de mercancías aumentó un 30 % más rápidamente que el producto interior bruto entre 1995 y 2005; considerando asimismo que el crecimiento de todo el sector del transporte de mercancías es consecuencia del incremento del transporte vial y aéreo con respecto a los otros modos de transporte,

D.

Considerando que las soluciones en favor de unos sistemas más sostenibles y eficientes de logística y transporte de mercancías, así como las soluciones de integración intermodal de todos los modos de transporte, no sólo condujeron a una mejoría de la economía y de la seguridad, sino también a la consecución de los objetivos de la Unión Europea en los ámbitos de la lucha contra el cambio climático y el ahorro energético antes de 2020,

E.

Considerando que, para afrontar esos desafíos, en un contexto de recursos presupuestarios insuficientes conviene que la Unión Europea y sus Estados miembros se impongan coordinadamente determinadas prioridades, concentren sus recursos en un número limitado de medidas en favor de la sostenibilidad e intermodalidad del transporte de mercancías y tengan en cuenta a las regiones sensibles,

F.

Considerando que conviene desarrollar mejor la red europea de corredores de transporte a partir de la red actual y de las estructuras y tecnologías existentes, integrando asimismo en ese concepto los «corredores verdes» para todos los modos de transporte de mercancías, con criterios ambientales ambiciosos y sostenibles,

G.

Considerando que el objetivo del citado Plan de Acción para la logística del transporte de mercancías debe consistir en facilitar las operaciones de transporte de mercancías en Europa y en el mundo en beneficio de todas las empresas europeas y de la competitividad europea en su conjunto,

1.

Destaca que los sistemas europeos de transporte de mercancías deben superar desafíos urgentes para incrementar la integración efectiva y la sostenibilidad del transporte de mercancías en Europa, contribuyendo en mayor medida a mejorar la movilidad y la eficiencia energética y a reducir el consumo de petróleo, las emisiones contaminantes y los costes externos, por lo que se congratula de las citadas comunicaciones de la Comisión y de las conclusiones del Consejo; anima a la Comisión, a los Estados miembros y a la industria a que apoyen en el futuro una política de transporte de mercancías más sostenible en materia de movilidad, el medio ambiente, el clima, la economía, la seguridad y las cuestiones sociales, estimulando en una Unión Europea ampliada la utilización de sistemas logísticos más eficientes como parte de la integración paulatina de los corredores ferroviarios transfronterizos prioritarios para el transporte de mercancías, los ejes y las redes convencionales, y promoviendo los principios «quien utiliza paga» y «quien contamina paga» para todos los modos de transporte;

2.

Apoya el parecer de la Comisión de que la comodalidad y la intermodalidad siguen siendo factores clave para la consecución de un transporte de mercancías sostenible y eficiente en Europa;

3.

Constata, no obstante, que las competencias y los recursos de la Unión Europea para la mejora de los mercados del transporte de mercancías son limitados; observa que ya se están utilizando a plena capacidad porciones clave de la red; insta, por consiguiente, a los ministros de Transporte competentes para los principales corredores europeos que aborden la cuestión de las inversiones en infraestructuras y acuerden, al menos, coordinar sus planes nacionales de inversión en lo relativo a sus corredores respectivos;

4.

Expresa su convicción de que la logística del transporte urbano de mercancías requiere un enfoque específico; confía en que el debate sobre el citado Libro Verde sobre la movilidad urbana junto con el Plan de Acción para la logística del transporte de mercancías conduzca al intercambio de buenas prácticas entre las ciudades con miras a encontrar formas sostenibles de transportar los suministros a los núcleos urbanos;

5.

Pide, por lo tanto, que la Comisión proponga a más tardar a finales de 2008 un programa de refuerzo de la cooperación entre los Estados miembros responsables de los proyectos en este sector, y que facilite y evalúe las soluciones de los actuales bloqueos, con especial atención al transporte de mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido del factor logístico;

6.

Apoya la idea de que las redes destinadas al transporte de mercancías deben aprovechar las redes existentes de tráfico convencional que se liberan como resultado del progreso de los trenes de alta velocidad;

7.

Destaca que las redes ferroviarias para el transporte de mercancías deben basarse en los corredores de transporte de mercancías más «pertinentes para el mercado», teniendo en cuenta los corredores actuales del ERTMS (Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario) y la RTE-T (Red Transeuropea de Transportes), es decir, ampliándolos donde proceda para incluir las áreas específicas que generan gran volumen de trafico, por ejemplo los puertos; considera que convendría designar coordinadores de alto nivel para los corredores en los casos en que aún no se haya hecho; pide a la Agencia Ferroviaria Europea que, en cuanto autoridad del ERTMS, garantice la interoperabilidad de esas rutas;

8.

Espera que la Comisión defina los «corredores verdes» como proyectos ejemplares de movilidad e intermodalidad, evolucione hacia modos de transporte respetuosos con el medio ambiente para reducir la siniestralidad general, la congestión, el ruido, la contaminación local tóxica y no tóxica, las emisiones de CO2, el deterioro del paisaje y el consumo de energía y aumente la utilización de fuentes renovables (en particular de las energías eólica y solar) con arreglo al Derecho comunitario, sus objetivos y los sistemas de transporte inteligentes;

9.

Insta, a estos efectos, a la Comisión y a los Estados miembros a que ofrezcan incentivos más intensos para mejorar el rendimiento ambiental de todos los modos de transporte y a que apoyen las combinaciones más eficientes de modos de transporte, con objeto de reducir al mínimo el impacto sobre el medio ambiente, en especial en los corredores verdes;

10.

Propone que se apoye la integración de la planificación regional, los procesos de producción y la estructura del mercado, incluida la prevención del transporte innecesario, y que se contribuya a la reducción de las distancias y a la adaptación de la velocidad en el transporte de mercancías; considera que en el sector del transporte de mercancías convendría evitar las retenciones de tráfico que tanto tiempo y energía consumen mediante la adaptación de la velocidad por ordenador;

11.

Considera prioritario mejorar la aplicación del Derecho vigente en materia de transporte de mercancías peligrosas y contaminantes y reforzar las disposiciones al respecto;

12.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que impulsen el intercambio de mejores prácticas en las zonas transfronterizas sensibles (zonas montañosas y conurbaciones) y en las ciudades, teniendo en cuenta las recomendaciones incluidas en su Resolución sobre la movilidad urbana ya mencionada, así como la experiencia del programa Civitas para un transporte urbano más limpio y eficaz, reforzando su vertiente logística;

13.

Pide a la Comisión que concentre la cofinanciación de la Unión Europea en la eficiencia, la interoperabilidad y la mejora de la infraestructura ferroviaria, en los ejes intermodales y en todos los demás modos de transporte de mercancías;

14.

Insta asimismo a la Comisión y a los Estados miembros a que, a la espera de la revisión del presupuesto de la Unión Europea prevista para 2009, comiencen a reflexionar ya sobre el lugar del transporte en dicho presupuesto para no repetir los errores del pasado y garantizar inversiones suficientes en el futuro en infraestructuras estratégicas con el fin de alcanzar los objetivos que se ha marcado la Unión en materia de desarrollo sostenible y reducción de emisiones;

15.

Destaca la gran importancia que reviste la existencia de un sistema interoperable de peaje para un transporte eficiente de mercancías en Europa;

16.

Considera que la existencia de mejores enlaces entre los puertos marítimos y fluviales y la red vial y ferroviaria del interior constituye un elemento importante de la infraestructura de transportes; destaca el importante papel que desempeñan las plataformas logísticas interiores y los puertos secos;

17.

Está convencido del potencial de las vías navegables interiores para el transporte de mercancías, e insta a la Comisión a que vele por una ejecución adecuada del programa de acción NAIADES para el fomento del transporte por vías navegables en Europa;

18.

Destaca que las inversiones en terminales interiores pueden llevarse a cabo con flexibilidad y rapidez, eliminando así puntos de congestión en la red general intermodal;

19.

Solicita que se conceda una importancia estratégica al respeto y/o el establecimiento de normas intermodales estables con respecto a las dimensiones y los pesos de los vehículos, contenedores e instalaciones de carga y descarga, con vistas a trasladar la logística del transporte de mercancías al ferrocarril y a las vías fluviales sostenibles y reducir así los costes de infraestructura;

20.

Constata que, con frecuencia, no están suficientemente normalizadas las diferentes técnicas horizontales que podrían contribuir al traslado de la carga del camión al ferrocarril, así como a la adaptación a los diferentes anchos de vía; por consiguiente, insta a los órganos internacionales y europeos competentes a que velen, en particular, por la normalización de esas normas, a fin de lograr una mayor eficiencia y una reducción de los costes; a este respecto, destaca la importancia de lograr adoptar rápidamente una norma mundial para las unidades de carga intermodales;

21.

Pide a la Comisión que elabore sus directrices de ayudas medioambientales y ferroviarias de tal manera que se faciliten las inversiones en favor del transporte ferroviario sostenible de mercancías; en este sentido, destaca la importancia estratégica de una cofinanciación de la reducción del ruido también en origen (modificaciones de los vagones de mercancías), tal como se hace ya con el equipamiento del material rodante con ERTMS;

22.

Expresa su convicción de que la gestión de la infraestructura y la prestación de servicios deben ser transfronterizas, no discriminatorias y transparentes con objeto de lograr una logística del transporte de mercancías eficiente, interoperable y fluida; a este respecto, destaca la importancia de la realización ulterior del mercado interior del transporte para todos los modos de transporte; en esta óptica, celebra la propuesta de la Comisión para el establecimiento de un espacio europeo de transporte marítimo sin fronteras, y apoya la idea de prever un documento único de transporte y una interfaz única para todos los modos de transporte;

23.

Destaca que un mercado interior de transporte por carretera operativo podría contribuir a que el transporte sea más eficiente y a reducir el número de viajes de vacío; pide a la Comisión que aplique estrictamente la legislación de la Unión Europea sobre transporte internacional por carretera y cabotaje; reconoce que se permita a los Estados miembros restringir el cabotaje con arreglo a determinadas condiciones, pero pide a la Comisión que, como guardiana de los Tratados, adopte medidas rigurosas contra las restricciones y sanciones desproporcionadas que algunos Estados miembros imponen a los transportistas extranjeros en este contexto;

24.

Insta a la Comisión a que en los contratos plurianuales en pro de la calidad de la infraestructura ferroviaria prevea condiciones marco para unas normas mínimas de calidad en toda Europa; propone que los Estados miembros supediten a esas normas de calidad la concesión de ayudas a la construcción, la ampliación y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y las consideren como un todo indivisible, contribuyendo así a una mayor eficiencia y al ahorro de costes;

25.

Pide a la Comisión que promueva y vigile la aplicación efectiva y continuada de las mejores prácticas en materia de contratos plurianuales relacionados con la calidad de la infraestructura; insta a la Comisión a que, sobre la base de la Comunicación COM(2008) 0054 antes mencionada, desarrolle un formato para la evaluación comparativa de servicios de infraestructura, incluida la publicación de indicadores clave de rendimiento, en estrecha colaboración con los gestores de infraestructuras;

26.

Anima a la Comisión a que presente recomendaciones más enérgicas para los contratos plurianuales sobre la calidad y la capacidad de la infraestructura ferroviaria —basándose para ello en la supervisión transparente de la actual aplicación del artículo 6 de la Directiva 2001/14/CE (3)—; insta a la Comisión, a tal respecto, a que pida a los Estados miembros que apliquen esos marcos plurianuales de financiación para garantizar a los gestores de la infraestructura ferroviaria la estabilidad financiera que les permita atender sus necesidades de mantenimiento y renovación, lo que exige una financiación pública adecuada;

27.

Pide a la Comisión que apoye los proyectos de uso diferenciado de las líneas de alta velocidad, por ejemplo para el transporte de mercancías ligeras;

28.

Urge a la que Comisión elabore una lista de los vagones de mercancías provistos de sistema de navegación por satélite en la Unión Europea con objeto de examinar la interoperabilidad o la compatibilidad transfronteriza de esos sistemas con la tecnología existente, que instaure la instauración de la interoperatividad de los sistemas de navegación por satélite para los nuevos vagones y que fomente la instalación de ese equipo en los vagones de mercancías existentes; aboga por la adopción de mejores prácticas en técnicas de carga, estructurando la cadena intermodal desde el principio hasta el fin del proceso de trasbordo y descarga, de forma que se impulse la eficiencia de todo el sector;

29.

Subraya la necesidad de normalizar y simplificar los procedimientos administrativos de las autoridades implicadas en la administración del mercado del transporte de mercancías, así como de contar con normas y trámites aduaneros simplificados en las fronteras; celebra, en particular, la decisión de crear un espacio europeo de transporte marítimo sin fronteras; insta a la Comisión a que pida a las asociaciones y organizaciones internacionales competentes que desarrollen un documento único intermodal;

30.

Destaca que las universidades no ofrecen una buena formación en materia de logística de transportes y pide, por consiguiente, a los Estados miembros que concedan una prioridad absoluta a la educación superior y de postgrado en el ámbito de la logística y el transporte de mercancías;

31.

Insta a la Comisión a que apoye los proyectos y la investigación y a que trabaje por instaurar flujos de información normalizados con objeto de garantizar la integración y la interoperabilidad de los modos de transporte a nivel de los datos;

32.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 187 E de 24.7.2008, p. 154.

(2)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0356.

(3)  Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 75 de 15.3.2001, p. 29).


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/83


Jueves, 4 de septiembre de 2008
Revisión intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010

P6_TA(2008)0410

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre la Revisión intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010 (2007/2252(INI))

2009/C 295 E/20

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo titulada «Revisión intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010» (COM(2007) 0314),

Vista su Resolución de 23 de febrero de 2005 sobre el Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud (2004-2010) (1),

Visto el informe de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 27 de julio de 2007, titulado Principles for Evaluating Health Risks in Children Associated with Exposure to Chemicals (Principios para la evaluación de riesgos para la salud de los niños vinculados a la exposición a productos químicos),

Vistos los artículos 152 y 174 del Tratado CE, que abogan por un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente,

Vista la Decisión no 1350/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, por la que se establece el segundo Programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud (2008-2013) (2),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0260/2008),

A.

Considerando con interés que, desde 2003, la Unión Europea basa su política de protección de la salud en una colaboración muy estrecha entre los ámbitos de la salud, el medio ambiente y la investigación, lo que permite esperar, en un futuro próximo, la puesta en marcha de una estrategia europea coherente e integrada en materia de salud medioambiental,

B.

Considerando que los principales ejes de acción de la Unión en el marco de su primer Plan de acción europeo de medio ambiente y salud (2004-2010) (COM(2004) 0416), es decir, preparar los indicadores, desarrollar una vigilancia integral, recopilar y evaluar los datos pertinentes y multiplicar la investigación, permitirán una mejor comprensión de las interacciones entre las fuentes de contaminación y los efectos sanitarios, pero que son claramente insuficientes para reducir el número creciente de enfermedades vinculadas a factores medioambientales,

C.

Considerando que es casi imposible elaborar un balance intermedio de dicho plan de acción, habida cuenta de que no persigue ningún objetivo claro y cifrado y de que su presupuesto global es difícil de determinar y claramente insuficiente para garantizar su promoción eficaz,

D.

Considerando que, dado que el programa de salud pública (2008-2013) tiene como objetivo principal actuar sobre las determinantes tradicionales de la salud, como la alimentación, el tabaquismo y el consumo de alcohol y de drogas, el presente Plan de acción (2004-2010) debería centrarse en los nuevos retos sanitarios y abordar además los factores medioambientales determinantes que afectan a la salud humana, tales como la calidad del aire exterior e interior, las ondas electromagnéticas, las nanopartículas y las sustancias químicas muy peligrosas (sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR), perturbadores endocrinos), así como los riesgos sanitarios derivados del cambio climático,

E.

Considerando que las enfermedades respiratorias son la segunda causa de mortalidad, incidencia, prevalencia y gasto en la Unión, que constituyen la principal causa de mortalidad infantil en los niños menores de cinco años y que siguen desarrollándose, en particular, a causa de la contaminación del aire exterior e interior,

F.

Considerando que la contaminación atmosférica, principalmente relacionada con las partículas finas y el ozono a nivel del suelo, constituye una importante amenaza para la salud, al afectar al correcto desarrollo de los niños y causar una disminución de la esperanza de vida en la UE (3),

G.

Considerando que, en lo relativo a la salud urbana ambiental, en particular la calidad del aire interior, la Comunidad, respetando los principios de subsidiaridad y proporcionalidad, debe reforzar sus acciones contra la contaminación doméstica, habida cuenta de que el ciudadano europeo pasa una media del 90 % de su vida dentro de los hábitats,

H.

Considerando que las Conferencias Ministeriales de la OMS de 2004 y 2007 sobre medioambiente y salud han señalado los vínculos que existen entre la compleja influencia combinada de los contaminantes químicos y algunas alteraciones y enfermedades crónicas, en particular de los niños; considerando que estos datos también constan en los documentos oficiales del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y del Foro Intergubernamental sobre Seguridad Química (FISQ),

I.

Considerando que cada vez son más numerosos los datos científicos que indican que determinados tipos de cáncer, como el cáncer de vejiga, de huesos, de pulmón, de piel, de mama y otros, se deben no sólo a los productos químicos, las radiaciones y las partículas en suspensión en el aire, sino también a otros factores medioambientales,

J.

Considerando que, junto a esta evolución problemática en materia de salud medioambiental, en los últimos años han aparecido nuevas enfermedades o síndromes de enfermedades, tales como la hipersensibilidad química múltiple, el síndrome de las amalgamas dentales, la hipersensibilidad a los campos electromagnéticos, el síndrome de los edificios enfermos o el déficit de atención con hiperactividad (Attention deficit and hyperactivity syndrome) en los niños,

K.

Considerando que el principio de precaución está expresamente incluido en el Tratado desde 1992 y que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en numerosas ocasiones, ha precisado el contenido y el alcance de este principio de Derecho comunitario como uno de los fundamentos de la política de protección de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente y la salud (4),

L.

Considerando el carácter extremadamente obligatorio, e incluso inaplicable, de los criterios contemplados por la Comisión en su Comunicación de 2 de febrero de 2000 sobre el recurso al principio de precaución (COM(2000) 0001),

M.

Considerando la importancia del control biológico humano como herramienta de evaluación del nivel de exposición de la población europea a los efectos de la contaminación, así como la voluntad expresada por el Parlamento en el apartado 3 de la citada Resolución de 23 de febrero de 2005, así como en las conclusiones del Consejo de Medio Ambiente de 20 de diciembre de 2007, de poner en marcha cuanto antes un programa de control biológico a escala de la Unión,

N.

Considerando que es sabido que el cambio climático puede desempeñar un papel importante en el aumento de la gravedad y la incidencia de algunas enfermedades y, en particular, que la frecuencia de las olas de calor, las inundaciones y los incendios naturales, que constituyen los desastres naturales más frecuentes en la Unión, pueden causar enfermedades, condiciones sanitarias deficientes y muertes adicionales, y reconociendo al mismo tiempo el impacto positivo en la salud de las medidas de mitigación del cambio climático,

O.

Considerando que el cambio climático es un importante factor que repercutirá en la salud humana causando, entre otros, un aumento de determinadas enfermedades infecciosas y parasitarias, debido principalmente a la variación de la temperatura y la humedad y a sus efectos en los ecosistemas, la fauna, la flora, los insectos, los parásitos, los protozoos, los microbios y los virus,

P.

Considerando que la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (5) y las correspondientes directivas de desarrollo establecen normas claras para la conservación y el restablecimiento de un medio acuático sano,

Q.

Considerando que la medicina del medio ambiente es una nueva asignatura médica que se basa en una enseñanza universitaria aún muy fragmentada y desigual en los Estados miembros y que debe ser apoyada y fomentada en el seno de la Unión,

R.

Considerando que el número de personas que enferman por culpa de factores medioambientales sigue en aumento y que debe establecerse un registro epidemiológico que ofrezca un cuadro completo de las enfermedades vinculadas, parcial o totalmente, a factores medioambientales,

1.

Reconoce los esfuerzos realizados por la Comisión desde el lanzamiento del plan de acción en 2004, en particular, en materia de mejora de la cadena de información sobre el medio ambiente y la salud, de integración y fortalecimiento de la investigación europea en este ámbito y de cooperación con los organismos internacionales especializados, tales como la OMS;

2.

Considera, no obstante, que dicho plan de acción lleva consigo los gérmenes del fracaso, ya que sólo tiene por objeto acompañar a las políticas comunitarias existentes, no se basa en una política de prevención destinada a reducir las enfermedades vinculadas a los factores medioambientales y no persigue ningún objetivo claro y cifrado;

3.

Indica a la Comisión que ya se ha ejecutado un programa bajo la égida de la OMS y que como parte de ese programa los Estados miembros de la OMS crearon sus propios planes nacionales y locales de salud ambiental con objetivos específicos y medidas de ejecución; recomienda, por consiguiente, a la Comisión que revise ese programa de la OMS para servirse eventualmente de él en el futuro como un útil modelo para la UE;

4.

Lamenta profundamente que la Comisión y, en particular, la Dirección General «Investigación», no hayan destinado fondos suficientes al control biológico humano en 2008, con el fin de cumplir su compromiso con los Estados miembros y el Parlamento de crear un enfoque coherente del control biológico en la Unión;

5.

Insta a la Comisión a que, antes de 2010, cumpla dos objetivos fundamentales que ella misma se había fijado en 2004 y establezca y aplique una estrategia viable de comunicación para esos objetivos, es decir, por una parte, la sensibilización de los ciudadanos europeos en materia de contaminación medioambiental y de las consecuencias para su salud, y por otra parte, la revisión y adaptación de la política europea de reducción de riesgos;

6.

Recomienda firmemente a la Comisión y a los Estados miembros que respeten sus obligaciones en cuanto a la aplicación de la legislación comunitaria;

7.

Recuerda que es necesario tener en cuenta como punto de partida, para la evaluación del impacto de los factores medioambientales en la salud, a los grupos de personas vulnerables, como por ejemplo las mujeres embarazadas, los recién nacidos, los niños y las personas de edad avanzada;

8.

Pide que se tenga especialmente en cuenta a los grupos vulnerables, que son los más sensibles a los contaminantes, introduciendo medidas destinadas a reducir la exposición a los contaminantes ambientales interiores en los centros sanitarios y las escuelas mediante la adopción de buenas prácticas en materia de gestión de la calidad del aire interior;

9.

Pide encarecidamente a la Comisión que, en el marco de las revisiones legislativas, no debilite la legislación existente bajo la presión de grupos de interés o de organizaciones regionales o internacionales;

10.

Recuerda que es necesario que la Unión aplique un enfoque permanente dinámico y flexible en relación con el Plan de Acción y que, por consiguiente, es esencial que se dote de una experiencia específica en materia de salud medioambiental, basada en su carácter transparente, multidisciplinario y contradictorio, con el fin de dar una respuesta a la desconfianza del público en general respecto de las agencias y comités de expertos oficiales; destaca la importancia de apoyar la formación de los profesionales sanitarios mediante el intercambio de buenas prácticas a escala comunitaria;

11.

Señala que los últimos años han estado marcados por verdaderos avances en materia de política medioambiental, por ejemplo, la reducción de la contaminación del aire, la mejora de la calidad de las aguas, la política de recolección y reciclado de residuos, el control de los productos químicos y la prohibición de la gasolina con plomo, pero constata al mismo tiempo que la política europea sigue marcada por la falta de estrategia global y preventiva y por el escaso recurso al principio de precaución;

12.

Pide a la Comisión que revise los criterios contemplados en su Comunicación sobre el recurso al principio de precaución, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y con objeto de que dicho principio de acción y seguridad, centrado en la adopción de medidas provisionales y proporcionadas, esté presente en todas las políticas comunitarias en materia de salud y medio ambiente;

13.

Considera que la inversión de la carga de la prueba en lo relativo a la inocuidad del producto, para que recaiga en el productor o importador, permitiría promover una política basada en la prevención, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (6), y alienta a la Comisión a que incluya esta obligación en la legislación comunitaria sobre todos los productos; considera que debe evitarse cualquier incremento de la experimentación con animales en el marco del Plan de Acción, y que deben tenerse plenamente en cuenta la evolución y el uso de métodos alternativos;

14.

Reitera su petición a la Comisión para que presente lo antes posible medidas concretas sobre la calidad del aire interior, que garanticen un elevado nivel de protección de la seguridad y la salud de los interiores, en particular a la hora de revisar la Directiva 89/106/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros sobre los productos de construcción (7), y para que proponga medidas destinadas a incrementar la eficacia energética de los edificios y la seguridad e inocuidad de los componentes químicos utilizados en la fabricación de equipos y mobiliario;

15.

Recomienda, con vistas a reducir los efectos nocivos del medio ambiente en la salud, que la Comisión pida a los Estados miembros que mediante medidas fiscales u otros incentivos económicos animen a los actores del mercado a mejorar la calidad del aire interior y reducir la exposición a la radiación electromagnética en sus edificios, sucursales y oficinas;

16.

Recomienda que la Comisión establezca los requisitos mínimos adecuados para velar por la calidad del aire interior de los edificios de nueva construcción;

17.

Recomienda que, a la hora de conceder las diferentes ayudas de la Unión Europea, la Comisión tenga presente su impacto en la calidad del aire interior, la exposición a la radiación electromagnética y la salud de los grupos particularmente vulnerables de la población en los diferentes proyectos, de manera similar a como se examinan los requisitos de protección ambiental;

18.

Pide que las normas de calidad ambiental aplicables a la presencia de sustancias prioritarias en el agua se establezcan conforme a los conocimientos científicos más recientes y se actualicen regularmente en función de los avances científicos;

19.

Señala que algunos Estados miembros han creado laboratorios móviles de análisis o «ambulancias verdes», con el fin de elaborar un diagnóstico rápido y fiable de la contaminación del hábitat en los lugares públicos y privados; considera que la Comisión podría fomentar esta práctica en los Estados miembros que aún no se han dotado de este modelo de intervención directa en el lugar contaminado;

20.

Manifiesta su especial preocupación por la inexistencia de disposiciones legales que garanticen la seguridad de los productos de consumo que contienen nanopartículas y por la relajada actitud de la Comisión con respecto a la necesidad de revisar el marco reglamentario para el uso de nanopartículas en los productos de consumo ante el creciente número de productos de consumo que contienen nanopartículas que se comercializan;

21.

Manifiesta gran interés por el informe internacional Bio-Iniciativa (8) sobre los campos electromagnéticos, que resume más de 1 500 estudios dedicados a este tema, y cuyas conclusiones señalan los peligros que entrañan para la salud las emisiones de telefonía móvil, tales como el teléfono portátil, las emisiones UMTS-Wifi-Wimax-Bluetooth y el teléfono de base fija «DECT»;

22.

Constata que los límites de exposición a los campos electromagnéticos establecidos para el público son obsoletos, ya que no han sido adaptados desde la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (9), lógicamente no tienen en cuenta la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación, las recomendaciones de la Agencia Europea de Medio Ambiente o las normas de emisión más exigentes adoptadas, por ejemplo, por Bélgica, Italia o Austria, y no abordan la cuestión de los grupos vulnerables, como las mujeres embarazadas, los recién nacidos y los niños;

23.

Pide, por tanto, al Consejo, que modifique su Recomendación 1999/519/CE, con el fin de tener en cuenta las mejores prácticas nacionales y fijar así valores límite de exposición más exigentes para todos los equipos emisores de ondas electromagnéticas en las frecuencias comprendidas entre 0,1 MHz y 300 GHz;

24.

Toma muy en serio las múltiples amenazas sanitarias como consecuencia del calentamiento climático en el territorio de la Unión y pide una cooperación reforzada entre la OMS, las autoridades nacionales de control, la Comisión y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, con el fin de reforzar el sistema de alerta temprana y limitar las consecuencias negativas del cambio climático para la salud;

25.

Subraya que el Plan de Acción mejoraría si incluyera los efectos negativos del cambio climático para la salud humana, preparando medidas eficaces de adaptación necesarias a nivel comunitario, a saber:

programas sistemáticos de educación pública y de sensibilización;

la integración de las medidas de adaptación al cambio climático en las estrategias y los programas de salud pública, como las enfermedades transmisibles y no transmisibles, la salud de los trabajadores y las enfermedades animales peligrosas para la salud;

una vigilancia adecuada orientada a la detección precoz de los brotes de enfermedades;

sistemas de alerta y respuesta rápida en el ámbito de la salud;

la coordinación de las redes existentes de seguimiento de los datos ambientales con las redes de seguimiento de los brotes de enfermedades;

26.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que hagan frente de forma adecuada a las nuevas amenazas que supone el cambio climático, por ejemplo la presencia cada vez más frecuente de virus emergentes y patógenos no detectados, y apliquen en consecuencia las nuevas tecnologías de reducción de patógenos que rebajan la presencia de virus conocidos y no detectados y otros patógenos transmitidos por la sangre;

27.

Lamenta que la evaluación actual de costes y beneficios del documento «Dos veces 20 para el 2020 — El cambio climático, una oportunidad para Europa» (COM(2008) 0030) tan sólo tenga en cuenta las ventajas sanitarias que reportaría una reducción de la contaminación atmosférica obtenida gracias a una reducción del 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2020; pide a la Comisión que garantice que, en el marco de una evaluación de impacto, se estudiarán y tomarán como modelo los beneficios sanitarios secundarios derivados de distintos niveles de ambición, de conformidad con las recomendaciones del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, consistentes en una reducción de las emisiones domésticas de gases de efecto invernadero de entre el 25 % y el 40 %, y, si es posible, del 50 % o más de aquí a 2020;

28.

Pide a la Comisión que preste la debida atención al grave problema que supone la salud mental, habida cuenta del número de suicidios registrados en la Unión, y que dedique más recursos al desarrollo de estrategias de prevención y terapias adecuadas;

29.

Reitera que la Comisión y los Estados miembros deben apoyar el Plan de Acción para Europa sobre medio ambiente y salud infantil de la OMS, fomentarlo a través de la política de desarrollo a nivel tanto comunitario como bilateral y alentar procesos similares fuera de la zona europea de la OMS;

30.

Pide a la Comisión que reintroduzca en su segundo plan de acción la iniciativa SCALE (Science, Children, Awareness, Legal instrument, Evaluation) relativa a la reducción de la exposición a las contaminaciones, contenido en la Estrategia europea de medio ambiente y salud (COM(2003) 0338);

31.

Insta a la Comisión a que conciba y proponga instrumentos que fomenten el desarrollo y la promoción de soluciones innovadoras, tal como se destacó en el marco de la Agenda de Lisboa, con objeto de minimizar los principales riesgos sanitarios provocados por factores de estrés medioambientales;

32.

Insta al Consejo a que adopte sin demora una decisión sobre la propuesta de Reglamento por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, habida cuenta de que el Parlamento ya emitió su dictamen el 18 de mayo de 2006 (10); considera que el nuevo reglamento, que, junto con otras medidas, reducirá los umbrales mínimos requeridos para la aplicación del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, permitirá reparar con mayor eficacia, flexibilidad y rapidez los daños provocados por catástrofes naturales o de origen humano; subraya que un instrumento financiero de este tipo reviste una gran importancia, en particular porque se parte de la base de que en el futuro las catástrofes naturales serán más frecuentes, también como consecuencia del cambio climático;

33.

Recomienda, dada la decisiva importancia económica de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en Europa, que la Comisión les ofrezca asistencia técnica para ayudarles a cumplir las normas vinculantes en materia de salud ambiental y animarles a introducir otros cambios positivos desde la perspectiva de la salud ambiental que repercuten en la actividad de las empresas;

34.

Recomienda a la Comisión que, en 2010 y con ocasión del «segundo ciclo» del plan de acción de medio ambiente y salud, centre sus iniciativas en las poblaciones vulnerables y elabore nuevos métodos de evaluación de los riesgos que tengan en cuenta el punto fundamental que constituye la particular vulnerabilidad de los niños, las mujeres embarazadas y las personas de edad avanzada;

35.

Pide por ello encarecidamente a la Comisión y a los Estados miembros que reconozcan las ventajas de los principios de prevención y cautela y que elaboren y apliquen instrumentos que permitan anticipar y evitar las amenazas potenciales en materia de medio ambiente y salud; recomienda a la Comisión que evalúe el «segundo ciclo» de este plan de acción y prevea una financiación adecuada incluyendo un mayor número de medidas concretas destinadas a reducir el impacto sanitario del medio ambiente y la aplicación de medidas de prevención y cautela;

36.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a la OMS.


(1)  DO C 304 E de 1.12.2005, p. 264.

(2)  DO L 301 de 20.11.2007, p. 3.

(3)  Informe titulado «El medio ambiente en Europa — Cuarta evaluación. Resumen» de la Agencia Europea de Medio Ambiente (10 de octubre de 2007).

(4)  Sentencia de 23 de septiembre de 2003 en el asunto C-192/01, Comisión/Dinamarca, Rec. 2003, p. I-9693; sentencia de 7 de septiembre de 2004 en el asunto C-127/02, Landelijke Vereniging tot Behoud van de Waddenzee y Nederlandse Vereniging tot Bescherming van Vogels, Rec. 2004, p. I-7405.

(5)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(6)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1; versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.

(7)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.

(8)  Un grupo de científicos independientes publicó este informe el 31 de agosto de 2007. Véanse los detalles en: www.bioinitiative.org.

(9)  DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.

(10)  DO C 297 E de 7.12.2006, p. 331.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/89


Jueves, 4 de septiembre de 2008
Golpe de Estado en Mauritania

P6_TA(2008)0411

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre el golpe de Estado en Mauritania

2009/C 295 E/21

El Parlamento Europeo,

Vistas las declaraciones pronunciadas por el Presidente del Parlamento Europeo, la Presidencia en ejercicio del Consejo de la Unión Europea, el Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), la Comisión, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Unión Africana, la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental y la Organización Internacional de la Francofonía a raíz del golpe de Estado en Mauritania,

Vista la segunda visita a Mauritania, desde el golpe de Estado, del Representante Especial para el África Occidental del Secretario General de las Naciones Unidas, Saïd Djinnit,

Vista el Acta Constitutiva de la Unión Africana, que condena toda tentativa de toma del poder por la fuerza,

Visto el artículo 115, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que el 6 de agosto de 2008 se produjo un golpe de Estado en Mauritania en el que el Presidente mauritano Sidi Mohamed Uld Cheij Abdallahi fue derrocado por un grupo de generales del más alto rango a los que había destituido ese mismo día,

B.

Considerando que las elecciones legislativas, de noviembre y diciembre de 2006, las del Senado, de enero de 2007, y la del Presidente Sidi Mohamed Uld Cheij Abdallahi, de marzo de 2007, fueron consideradas justas y transparentes por los observadores internacionales, incluidos los de la Unión Europea y, en particular, por las misiones de observación enviadas por le Parlamento Europeo, que se constituyó con ello en garante de la legalidad de estas elecciones,

C.

Considerando que más de dos tercios de los diputados del Parlamento mauritano han firmado una declaración de apoyo al instigador del golpe de Estado, Mohamed Uld Abdel Aziz, y a los otros generales; que, en junio de 2008, el poder legislativo aprobó una moción de censura por la que instaba encarecidamente al Presidente Abdallahi a remodelar su Gobierno, y que 49 diputados se retiraron del Parlamento después de que el Presidente Abdallahi nombrase a 12 ministros que habían servido bajo el muy impopular régimen anterior,

D.

Considerando que las decisiones sobre el futuro político, económico y social de Mauritania corresponden exclusivamente a los representantes electos del pueblo y que la democracia implica un equilibrio de poderes entre el ejecutivo y el legislativo, que gozan ambos de legitimidad electoral,

E.

Considerando que el golpe de Estado se ha producido en un contexto económico y social degradado y que el desarrollo es la mejor garantía de éxito de la democracia,

F.

Reconociendo los progresos registrados en relación con el retorno de los refugiados y la adopción de la ley que penaliza la esclavitud en el país,

G.

Considerando el apoyo de la Unión a la transición democrática y el «programa de apoyo» dotado con 156 000 000 EUR para el período 2008-2013, enmarcado en el 10o Fondo Europeo de Desarrollo, complementario de la asistencia ya en curso y de los 335 000 000 EUR de ayuda concedidos desde 1985,

H.

Considerando que el Banco Mundial ha suspendido una ayuda de 175 000 000 USD en favor de Mauritania y que la suspensión de estas transferencias afectará a 17 proyectos nacionales en Mauritania y a la participación del país en proyectos regionales del Banco Mundial, concretamente, de desarrollo rural, sanidad, educación, infraestructuras y construcción de carreteras,

I.

Considerando que una Mauritania democrática representaría un polo de estabilidad en una subregión particularmente frágil, afectada, por una parte, por la presencia en el Sáhara, en la frontera nororiental con Argelia y Malí, del grupo salafista para la predicación y el combate, convertido en Al Qaeda del Gran Magreb Islámico, y, por otra parte, por la rebelión tuareg,

J.

Considerando que la «ordenanza constitucional» en la que la junta militar define sus poderes y que le permite gobernar por decreto carece de todo fundamento jurídico,

1.

Condena el golpe de Estado militar perpetrado por los generales mauritanos, que es el segundo en tres años en este país y constituye una violación de la legalidad constitucional y de los resultados democráticos de las elecciones, convalidados a nivel internacional; lamenta este retroceso en relación con los avances considerables en términos de desarrollo de la democracia y del Estado de Derecho registrados en estos últimos años en Mauritania; pide que se ponga fin a las tensiones políticas actuales en Mauritania en el marco institucional establecido a raíz de la fase de transición a la democracia, y que se restablezca el orden constitucional y civil en el plazo más breve posible;

2.

Pide la liberación inmediata del Presidente Sidi Mohamed Uld Cheij Abdallahi, del Primer Ministro Yahya Uld Ahmed el Waghef y de los otros miembros del Gobierno que siguen en régimen de arresto domiciliario en diversos lugares del país;

3.

Pide el pleno respeto de la legalidad constitucional de los poderes del Presidente y del Parlamento mauritano, lo que implica que los mecanismos de cohabitación entre el Presidente y el Parlamento y los mecanismos de equilibrio entre el poder ejecutivo y el porder legislativo se regulen respetando la Constitución y dentro de ella, teniendo presente que las modificaciones de la Constitución para procurar una mayor estabilidad solamente pueden efectuarse con arreglo a las disposiciones constitucionales y tras un amplio debate que reúna a todas las fuerzas políticas;

4.

Considera que un debate franco y sincero entre las principales fuerzas políticas debe determinar las vías y las modalidades constitucionales necesarias para poner fin a la crisis;

5.

Acoge favorablemente el retorno de los refugiados, la adopción de una ley que penaliza la esclavitud y el proyecto de ley de liberalización de los medios de comunicación; deplora la ausencia de solución democrática en lo referente al pasivo humanitario y las crueldades cometidas en el año 1990 contra la comunidad negra de Mauritania, a pesar de que el Presidente se había comprometido a constituir una comisión de investigación;

6.

Pide que a los refugiados que han retornado a Mauritania se les reconozcan sus derechos restituyéndoles los bienes que se les expoliaron;

7.

Pide que el pueblo mauritano, ya especialmente afectado por las crisis económica y alimentaria, no sea tomado como rehén por la crisis actual y pide a la Comisión que lleve a la práctica los proyectos de apoyo a la sociedad civil en el marco del Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos;

8.

Toma nota del anuncio, por la junta militar, de nuevas elecciones presidenciales, pero deplora que, al contrario que la junta que ocupó el poder desde 2005 hasta 2007, la junta actual no se haya comprometido a observar la neutralidad electoral; pide a las fuerzas militares en el poder que se comprometan sin demora con un calendario de restablecimiento de las instituciones democráticas que prevea la formación de un gobierno de transición en concertación con el conjunto de las fuerzas políticas;

9.

Apoya los esfuerzos de la Unión Africana en favor de una solución de la crisis por la vía de la razón;

10.

Pide a la Comisión que entable un diálogo político, de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), modificado en Luxemburgo el 24 de junio de 2005, (Acuerdo de Cotonú), con el objetivo de restaurar la legalidad constitucional, y que informe al Parlamento del resultado de este diálogo; en caso de que este diálogo no alcance el fin esperado, pide la reactivación del artículo 96 del Acuerdo de Cotonú, lo que podría entrañar la congelación de la ayuda, con la excepción de la ayuda alimentaria y humanitaria;

11.

Insta a la Presidencia en ejercicio del Consejo a que continúe observando atentamente la situación política en el país, en estrecha colaboración con la UA, y a que vele por la seguridad de los ciudadanos de la Unión;

12.

Pide que se envíe una delegación de parlamentarios lo antes posible para que se reúnan con sus homólogos y ofrezcan su ayuda para salir de la crisis;

13.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros, así como a las instituciones de la Unión Africana, a la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental, a la Organización Internacional de la Francofonía y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/92


Jueves, 4 de septiembre de 2008
Ejecuciones en Irán

P6_TA(2008)0412

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre las ejecuciones en Irán

2009/C 295 E/22

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre Irán, especialmente las relativas a los derechos humanos y, en particular, su Resolución, de 19 de junio de 2008, (1) sobre la ejecución de menores delincuentes en Irán,

Vista la Declaración de la Presidencia en nombre de la Unión Europea, de 13 de junio de 2008, relativa a la ejecución de Mohammad Hassanzadeh,

Vista la Declaración de la Presidencia en nombre de la Unión Europea, de 18 de julio de 2008, relativa a la aplicación de la pena de muerte en Irán,

Vista la Declaración de la Presidencia en nombre de la Unión Europea, de 29 de julio de 2008, sobre la ejecución de veintinueve personas en la prisión iraní de Evin,

Vista la Declaración de la Presidencia en nombre de la Unión Europea, de 25 de agosto de 2008, sobre la ejecución en la horca de Reza Hejazi,

Vistas las Declaraciones de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, de los días 19 y 28 de agosto de 2008, sobre la ejecución inminente de Behnood Shojaee y de Bahman Soleimanian respectivamente,

Vistas las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en particular, la Resolución A/RES/62/168, de 18 de diciembre de 2007, sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán y la Resolución A/RES/62/149, de 18 de diciembre de 2007, sobre la moratoria del uso de la pena de muerte,

Vistos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc), la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial así como la Convención sobre los Derechos del Niño, de los que la República Islámica de Irán es Parte,

Visto el artículo 115, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que, según Amnistía Internacional, las ejecuciones realizadas en Irán en lo que va de año son al menos 191, y que en 2007 se realizaron más ejecuciones en Irán (317) que en ningún otro país del mundo, excepto China, aunque su población es dieciocho veces menor que la de China,

B.

Considerando que veintinueve ejecuciones simultáneas tuvieron lugar en la prisión de Evin, en Teherán el 27 de julio de 2008,

C.

Considerando que, el 10 de junio de 2008, Mohammad Hassanzadeh, un kurdo iraní de dieciséis años, fue ejecutado por un delito que cometió a los catorce años; que el 22 de julio de 2008 fueron ejecutados los menores delincuentes Hassan Mozafari y Rahman Shahidi, y que el 19 de agosto de 2008 el joven de diecinueve años Reza Hejazi fue ahorcado, acusado de un asesinato que supuestamente cometió a la edad de quince años; considerando que, el 26 de agosto de 2008, Behnam Zare, de diecinueve años, fue ejecutado por un delito cometido a la edad de quince años, siendo así el sexto delincuente menor de edad ejecutado en Irán durante 2008,

D.

Considerando que no se comunicó a las familias ni a los abogados de Behnam Zare ni Reza Hezjazi la fecha ni el lugar previstos para las ejecuciones, violando así el propio Derecho iraní,

E.

Considerando que los delincuentes juveniles Amir Marollahi, Behnood Shojaee, Mohammed Fadaei y Bahman Soleimanian corren el riesgo inminente de ser ejecutados,

F.

Considerando que la ejecución de delincuentes menores de edad está prohibida conforme al Derecho internacional, como disponen el artículo 6, apartado 5, del PIDCP y la Convención sobre los Derechos del Niño; que, en estos momentos, al menos 130 niños y delincuentes juveniles se encuentran a la espera de ser ejecutados, a pesar de las obligaciones legales de Irán,

G.

Considerando que los activistas en favor de los derechos de las minorías están cada vez más expuestos a la amenaza de la pena de muerte, como le sucedió a Yaghoub Mehrnehad, de etnia baluchi y director ejecutivo de Voice of Justice Youth Association, ejecutado el 4 de agosto de 2008 por haberse enfrentado a funcionarios locales al exigir públicamente que rindieran cuentas por sus pobres resultados,

H.

Considerando que otro activista en favor de los derechos de las minorías, el profesor kurdo Farzad Kamangar, ha sido condenado a muerte, acusado sin pruebas de lucha armada contra el Estado,

I.

Considerando que las confesiones se obtienen con frecuencia mediante la tortura y sin acceso a abogados, y que las resoluciones judiciales no cumplen las normas mínimas para garantizar un juicio justo,

J.

Considerando que el Poder Judicial iraní anunció la suspensión de la lapidación como forma de ejecución el 5 de agosto de 2008, con lo que diez mujeres (cuyo nombre no se conoce) condenadas a ser lapidadas no serán ejecutadas,

K.

Considerando que hay motivos para temer que los miembros y afiliados a la oposición iraní que se encuentran agrupados y protegidos por las fuerzas multinacionales dirigidas por los Estados Unidos de América en virtud del artículo 27 del IV Convenio de Ginebra en el campamento de Ashraf, en el norte de Iraq, se enfrentan a la amenaza de ser expulsados o devueltos por la fuerza a Irán, donde se exponen a una dura persecución e incluso a la pena de muerte,

1.

Expresa su profunda consternación por las recientes ejecuciones de delincuentes juveniles en Irán, único país del mundo donde aún se aplica este castigo cruel e inhumano en 2008;

2.

Destaca especialmente el destino de Soghra Najafpour, que ha pasado casi todos los últimos diecinueve años de su vida en espera de la ejecución por un asesinato que se produjo cuando ella tenía trece años;

3.

Pide al Presidente del Poder Judicial, Ayatolá Mahmoud Hashemi Sharoudi, que conmute sistemáticamente todas las penas de muerte impuestas a delincuentes juveniles; en particular, pide a las autoridades iraníes que detengan la ejecución de Amir Marollahi, Behnood Shojaee, Mohammed Fadaei y Bahman Soleimanian;

4.

Condena enérgicamente el aumento del número de ejecuciones, e insta a las autoridades iraníes a que establezcan una moratoria en la aplicación de las penas de muerte, con vistas a su abolición, de acuerdo con la citada Resolución adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2007;

5.

Reitera su llamamiento a los miembros del Majlis para que modifiquen urgentemente la legislación, con el fin de asegurar que nadie sea ejecutado por delitos cometidos antes de los dieciocho años de edad y de elevar la edad de responsabilidad penal de acuerdo con las normas internacionales;

6.

Apoya los esfuerzos legislativos de Irán para establecer un ordenamiento jurídico y un sistema judicial específico para los delincuentes juveniles, y pide a los miembros del Majlis que prevean medidas orientadas a la educación y la reintegración en la sociedad de los niños delincuentes; pide a la Comisión que apoye a las autoridades iraníes si formulan alguna petición de cooperación internacional en este ámbito;

7.

Condena enérgicamente la persecución y el encarcelamiento en Irán de los ciudadanos que se comprometen en la defensa de los derechos humanos y hacen campañas contra la pena de muerte, acusados con frecuencia de «actividades contra la seguridad nacional»; en particular, pide la liberación incondicional de Emadeddin Baghi y Mohammad Sadegh Kabovand y la conmutación de la pena de muerte de Farzad Kamangar, así como una nueva investigación sobre su caso;

8.

Acoge favorablemente el reciente anuncio de la suspensión de la lapidación como medio de ejecución; sin embargo, expresa su preocupación porque, en la reforma propuesta del Código Penal que en la actualidad examina el Majlis, se mantiene la lapidación para determinadas formas de adulterio; pide a los miembros del Majlis que se comprometan a abolir totalmente la lapidación;

9.

Pide a las autoridades iraquíes y estadounidenses que no devuelvan forzosamente a miembros de la oposición, refugiados y solicitantes de asilo iraníes a Irán, pues se expondrían a graves riesgos de persecución, y, en particular, que trabajen junto con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y otros interlocutores para que encuentren una solución satisfactoria a largo plazo para la situación de quienes se encuentran en el campamento de Ashraf en la actualidad;

10.

Pide la presentación de una resolución en la próxima Asamblea General de las Naciones Unidas en la que se solicite a todos los países en los que está vigente la pena de muerte que pongan a disposición del Secretario General de las Naciones Unidas y de la opinión pública toda la información sobre la pena capital y las ejecuciones, para superar el secreto de estado sobre la pena de muerte, que también es causa directa de un gran número de ejecuciones;

11.

Pide una nueva resolución en la que se plantee la creación de la figura de un enviado especial del Secretario General de las Naciones Unidas con la tarea de supervisar la situación, garantizando la máxima transparencia en lo relativo a la pena capital y favoreciendo un proceso interno dirigido a la aplicación de la Resolución de las Naciones Unidas sobre la moratoria del uso de la pena de muerte;

12.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Gobierno y al Parlamento de la República Islámica de Irán, al Consejo, a la Comisión, al Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, al Gobierno de los Estados Unidos de América y al Gobierno de Iraq.


(1)  TextosAprobados, P6_TA(2008)0314.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/94


Jueves, 4 de septiembre de 2008
Asesinatos de albinos en Tanzania

P6_TA(2008)0413

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre los asesinatos de albinos en Tanzania

2009/C 295 E/23

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre violaciones graves de los derechos humanos,

Vista la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948,

Vista la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, adoptada el 27 de junio de 1981 y que entró en vigor el 21 de octubre de 1986,

Vista la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, adoptada el 20 de noviembre de 1989 y que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, vinculante y aplicable sin excepciones,

Vista la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, adoptada el 18 de diciembre de 1992,

Visto el artículo 115, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que según informaciones procedentes de diversas ONG y medios de comunicación, confirmadas por el Gobierno de Tanzania, al menos 25 albinos —incluidos niños— han sido asesinados y mutilados desde marzo de 2008 en la región del Lago Victoria, especialmente en Mwanza, Shinyanga y Mara, donde se da una elevada concentración de población albina,

B.

Considerando que, además de por los asesinatos de albinos, las zonas mencionadas han adquirido también notoriedad por los asesinatos de personas tenidas por brujas o magos; que con frecuencia un simple rumor basta para que una turba furiosa dé muerte a una persona sospechosa de brujería,

C.

Considerando que según las autoridades tanzanas los asesinatos de albinos son obra de bandas organizadas contratadas por hechiceros-curanderos,

D.

Considerando que, según los medios de comunicación de Dar es Salaam, se ha detenido a 173 personas en relación con los asesinatos de albinos en Tanzania, incluido un nutrido número de hechiceros-curanderos y sus clientes,

E.

Considerando que, según la policía nacional, los hechiceros-curanderos venden sangre y fragmentos de los cuerpos de los albinos a mineros y pescadores que creen que les traen suerte, salud y fortuna,

F.

Considerando que estos asesinatos han generado gran aprensión y temor en la comunidad de albinos, que se siente ahora muy insegura y evita incluso quedarse, pasear o viajar a solas por los posibles riesgos,

G.

Considerando que el 36 % de la población tanzana vive por debajo del umbral de pobreza nacional; que el acceso al sistema sanitario adolece de severas restricciones, con lo que las consultas a hechiceros o curanderos tradicionales son práctica corriente entre la población,

H.

Considerando que los albinos son una minoría, y que la discriminación contra ellos constituye un grave problema en toda el África subsahariana; que el albinismo afecta a una de cada 20 000 personas en todo el mundo,

I.

Considerando que, según un estudio del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), casi la mitad de los padres de niños albinos se sintieron humillados en el momento del nacimiento de sus hijos; que las mujeres albinas padecen discriminación de otras mujeres y que las madres de bebés albinos sufren a menudo burlas, rechazo, o discriminación laboral; que dos tercios de los padres de albinos declararon que las intervenciones médicas específicamente destinadas a niños albinos son caras, y que la mitad de estos padres afirmaron que sus hijos tenían graves problemas de visión; que, pese a todo, el 83 % de estos padres declararon que sus hijos rendían en la escuela tanto como los demás niños;

1.

Condena firmemente los asesinatos de albinos en Tanzania y el comercio especulativo con partes de sus cadáveres;

2.

Acoge con satisfacción las condenas de los asesinatos de albinos formuladas por el Presidente tanzano Jakaya Mrisho Kikwete, así como su promesa de realizar mayores esfuerzos para poner fin a estos crímenes; destaca que estas palabras deben ser refrendadas con hechos;

3.

Felicita al Presidente Jakaya Mrisho Kikwete por su decisión de nombrar a la Sra. Al-Shymaa Kway-Geer como la primera diputada albina, en atención a su determinación en la lucha contra la discriminación sufrida por ella y otros albinos;

4.

Apoya y aplaude las medidas adoptadas por el Gobierno tanzano hasta la fecha, como la creación de un censo de albinos y la creación de un servicio de escolta policial para los niños albinos; respalda la petición de los diputados tanzanos de que el Gobierno adopte nuevas medidas para abordar la raíz del problema y poner fin a todo tipo de discriminación contra los albinos;

5.

Pide a las autoridades tanzanas, a las autoridades locales y a la sociedad civil en general que colaboren para proteger a todos los albinos; insta al Gobierno tanzano y a que adopte medidas inmediatas destinadas a promover la sensibilización de la sociedad y a informarla sobre el albinismo; considera que estas medidas deberían aplicarse particularmente en las regiones rurales, donde la población es habitualmente menos culta y más supersticiosa;

6.

Aplaude la detención, el mes pasado, de 173 sospechosos en relación con los asesinatos de albinos en Tanzania; insta encarecidamente a las autoridades a que procedan con la máxima premura y a que lleven a los responsables ante los tribunales;

7.

Constata con pesar que una periodista de investigación, Vicky Ntetema, se ha visto obligada a esconderse tras recibir amenazas de muerte por sacar a la luz pública la implicación de hechiceros-curanderos y de policías en las matanzas; insta a las autoridades tanzanas a que inicien una investigación independiente y en profundidad en relación con esas acusaciones hechas por Vicky Ntetema;

8.

Expresa su reconocimiento y apoyo al trabajo de la Asociación de Albinos de Tanzania, que presta asistencia a la comunidad de albinos; pide a la Comisión que apoye activamente a esta asociación y atienda a su llamamiento a los expertos, líderes religiosos y activistas de defensa de los derechos humanos para que conciencien a la opinión pública de que los asesinatos de albinos son social y moralmente inaceptables;

9.

Pide a la Comisión que apoye los esfuerzos del PNUD para promover y proteger a los albinos de África;

10.

Considera que la mejor manera de proteger los derechos de los albinos tanzanos es garantizarles igualdad de acceso a una educación y una sanidad de calidad, dentro del marco de unas políticas de inclusión, así como brindarles una adecuada protección social y jurídica;

11.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen los esfuerzos del Gobierno, las ONG y la sociedad civil de Tanzania que formulen políticas que aborden las necesidades y los derechos de los albinos sobre la base de la no discriminación, la inclusión social y la igualdad de acceso al empleo;

12.

Pide que se imparta a los trabajadores del sector sanitario una mejor formación y que se organicen talleres para profesores y padres a fin de incentivarles a velar por que se proteja del sol a los niños albinos, puesto que muchos de ellos mueren de cáncer de piel antes de los treinta años;

13.

Insiste en que la Comisión y los Estados miembros hagan el máximo esfuerzo por asegurar que los fondos de salud lleguen a los más pobres de Tanzania; destaca la urgente necesidad del acceso a la sanidad en las zonas rurales y remotas;

14.

Pide al Consejo y a la Comisión que supervisen escrupulosamente la situación de los derechos humanos de los albinos en Tanzania;

15.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Estados miembros, a la Unión Africana, al Gobierno y al Parlamento de Tanzania, al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Copresidentes de la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE y al Consejo ACP.


COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Parlamento Europeo

Martes, 2 de septiembre de 2008

4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/97


Martes, 2 de septiembre de 2008
Participación de los presidentes de las subcomisiones (interpretación del artículo 182)

P6_TA(2008)0388

Decisión del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la interpretación del artículo 182 del Reglamento del Parlamento Europeo en lo que respecta a la participación de los presidentes de las subcomisiones

2009/C 295 E/24

El Parlamento Europeo,

Vista la carta del Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, de 22 de julio de 2008,

Visto el artículo 201 de su Reglamento,

1.

Decide incluir la siguiente interpretación del artículo 182, apartado 1:

Esta disposición no impide, sino que incluso permite, al presidente de la comisión principal, asociar a los presidentes de las subcomisiones a los trabajos de la mesa o permitirles presidir un debate relativo a cuestiones tratadas específicamente en la subcomisión, siempre y cuando esta forma de proceder se someta a la mesa en su totalidad y obtenga el acuerdo de la misma.

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.


Parlamento Europeo

Martes, 2 de septiembre de 2008

4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/98


Martes, 2 de septiembre de 2008
Programa «La juventud en acción» para el período 2007-2013 ***I

P6_TA(2008)0369

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión no 1719/2006/CE por la que se establece el programa «La juventud en acción» para el período 2007-2013 (COM(2008) 0056 — C6-0057/2008 — 2008/0023(COD))

2009/C 295 E/25

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0056),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 149, apartado 4, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0057/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0274/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Martes, 2 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2008)0023

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión no 1719/2006/CE por la que se establece el programa «La juventud en acción» para el período 2007-2013

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión no 1349/2008/CE.)


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/99


Martes, 2 de septiembre de 2008
Programa «Cultura» (2007-2013) ***I

P6_TA(2008)0370

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión no 1855/2006/CE por la que se establece el programa Cultura (2007-2013) (COM(2008) 0057 — C6-0058/2008 — 2008/0024(COD))

2009/C 295 E/26

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0057),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 151, apartado 5, guión 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0058/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0273/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Martes, 2 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2008)0024

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión no 1855/2006/CE por la que se establece el programa Cultura (2007-2013)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión no 1352/2008/CE.)


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/100


Martes, 2 de septiembre de 2008
Programa «Europa con los ciudadanos» para el período 2007-2013 ***I

P6_TA(2008)0371

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión no 1904/2006/CE por la que se establece el programa« Europa con los ciudadano»s para el período 2007-2013 a fin de promover la ciudadanía europea activa (COM(2008) 0059 — C6-0060/2008 — 2008/0029(COD))

2009/C 295 E/27

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0059),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 151 y 308 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0060/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0275/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Martes, 2 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2008)0029

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 2 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión no 1904/2006/CE por la que se establece el programa «Europa con los ciudadanos» para el período 2007-2013 a fin de promover la ciudadanía europea activa

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión no 1358/2008/CE.)


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/101


Martes, 2 de septiembre de 2008
Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente ***I

P6_TA(2008)0372

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión no 1720/2006/CE por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (COM(2008) 0061 — C6-0064/2008 — 2008/0025(COD))

2009/C 295 E/28

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0061),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 149, apartado 4, y 150, apartado 4, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0064/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0276/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Martes, 2 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2008)0025

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión no 1720/2006/CE por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión no 1357/2008/CE.)


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/102


Martes, 2 de septiembre de 2008
Acuerdo de Colaboración y Cooperación CE/Uzbekistán *

P6_TA(2008)0373

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (COM(2007) 0117 — C6-0213/2008 — 2007/0044(CNS))

2009/C 295 E/29

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión (COM(2007) 0117),

Visto el Acuerdo de Colaboración y Cooperación con la República de Uzbekistán,

Vistos el artículo 44, apartado 2, el artículo 47, apartado 2, última frase, el artículo 55, el artículo 57, apartado 2, el artículo 71, el artículo 80, apartado 2, los artículos 93, 94, 133 y 181 A, y el artículo 300, apartado 2, segunda frase, del Tratado CE,

Visto el artículo 101, del Tratado Euratom,

Visto el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Visto el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0213/2008),

Vistos los artículos 51 y 83, apartado 7, y el artículo 43, apartado 1 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0306/2008),

1.

Aprueba la celebración del Protocolo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Uzbekistán.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/102


Martes, 2 de septiembre de 2008
Acuerdo de Colaboración y Cooperación CE/Kirguistán *

P6_TA(2008)0374

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Kirguisa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (COM(2007) 0133 — C6-0228/2008 — 2007/0047(CNS))

2009/C 295 E/30

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión (COM(2007) 0133),

Visto el Acuerdo de Colaboración y Cooperación con la República Kirguisa,

Vistos el artículo 44, apartado 2, el artículo 47, apartado 2, última frase, el artículo 55, el artículo 57, apartado 2, el artículo 71, el artículo 80, apartado 2, los artículos 93, 94, 133 y 181 A, y el artículo 300, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE,

Visto el artículo 101 del Tratado Euratom,

Visto el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Visto el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0228/2008),

Vistos los artículos 51 y 83, apartado 7, y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0307/2008),

1.

Aprueba la celebración del Protocolo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República Kirguisa.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/103


Martes, 2 de septiembre de 2008
Acuerdo de Colaboración y Cooperación CE/Tayikistán *

P6_TA(2008)0375

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (COM(2007) 0143 — C6-0254/2008 — 2007/0050(CNS))

2009/C 295 E/31

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión (COM(2007) 0143),

Visto el Acuerdo de Colaboración y Cooperación con la República de Tayikistán,

Vistos el artículo 44, apartado 2, el artículo 47, apartado 2, última frase, el artículo 55, el artículo 57, apartado 2, el artículo 71, el artículo 80, apartado 2, los artículos 93, 94, 133 y 181 A, y el artículo 300, apartado 2, segunda frase, del Tratado CE,

Visto el artículo 101 del Tratado Euratom,

Visto el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Visto el artículo 300, apartado 3, primer párrafo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0254/2008),

Vistos los artículos 51 y 83, apartado 7, y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0320/2008),

1.

Aprueba la celebración del Protocolo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Tayikistán.


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/104


Martes, 2 de septiembre de 2008
Responsabilidad de Montenegro relativa a los préstamos a largo plazo concedidos a Serbia y Montenegro (antigua República Federativa de Yugoslavia) *

P6_TA(2008)0376

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece una responsabilidad específica para Montenegro y se reduce proporcionalmente la responsabilidad de Serbia en relación con los préstamos a largo plazo concedidos por la Comunidad a la Unión Estatal de Serbia y Montenegro (antigua República Federativa de Yugoslavia) en virtud de las Decisiones 2001/549/CE y 2002/882/CE del Consejo (COM(2008) 0228 — C6-0221/2008 — 2008/0086(CNS))

2009/C 295 E/32

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0228),

Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0221/2008),

Vistos el artículo 51 y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0281/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


4.12.2009   

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Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/104


Martes, 2 de septiembre de 2008
Producción y etiquetado de los productos ecológicos *

P6_TA(2008)0377

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (COM(2008) 0314 — C6-0219/2008 — 2008/0097(CNS))

2009/C 295 E/33

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0314),

Visto el artículo 37, apartado 2, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0219/2008),

Vistos el artículo 51 y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0311/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


4.12.2009   

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CE 295/105


Martes, 2 de septiembre de 2008
Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional *

P6_TA(2008)0378

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (COM(2007) 0831 — C6-0047/2008 — 2007/0285(CNS))

2009/C 295 E/34

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2007) 0831),

Vistos el artículo 37 y el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, del Tratado CE,

Visto el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0047/2008),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

Vistos los artículos 51 y 35 y el artículo 83, apartado 7, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0315/2008),

1.

Aprueba la propuesta de Decisión del Consejo en su versión modificada y aprueba la celebración del Acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de decisión

Visto 1

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con la primera frase del párrafo primero de su artículo 300, apartado 2, y con el párrafo primero de su artículo 300, apartado 3,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo segundo ,


4.12.2009   

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CE 295/106


Martes, 2 de septiembre de 2008
Proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2008

P6_TA(2008)0379

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2008 de la Unión Europea para el ejercicio 2008, Sección III — Comisión (11571/2008 — C6-0294/2008 — 2008/2161(BUD))

2009/C 295 E/35

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, sus artículos 37 y 38,

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2008, aprobado definitivamente el 13 de diciembre de 2007 (2),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3),

Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo no 5/2008 de la Unión Europea para el ejercicio 2008 presentado por la Comisión el 18 de junio de 2008 (COM(2008) 0381),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2008 establecido por el Consejo el 22 de julio de 2008 (11571/2008 — C6-0294/2008)

Vistos el artículo 69 y el Anexo IV de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0328/2008),

1.

Aprueba el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2008 sin modificaciones;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 71 de 14.3.2008, p. 1.

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


4.12.2009   

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CE 295/107


Martes, 2 de septiembre de 2008
Red Judicial Europea *

P6_TA(2008)0380

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa, con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo sobre la Red Judicial Europea (5620/2008 — C6-0074/2008 — 2008/0802(CNS))

2009/C 295 E/36

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa (5620/2008),

Visto el artículo 34, apartado 2, letra c), del Tratado UE,

Visto el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0074/2008),

Vistos los artículos 93 y 51 del Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0292/2008),

1.

Aprueba la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa, en su versión modificada;

2.

Pide al Consejo que modifique el texto en consecuencia;

3.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa;

5.

Pide al Consejo y a la Comisión que, después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, concedan prioridad a cualquier futura propuesta de modificación de la Decisión, de conformidad con la Declaración no 50 relativa al artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias que se adjuntará como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado por el que se establece la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

6.

Expresa su determinación de examinar cualquier futura propuesta por el procedimiento de urgencia, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 5 y en estrecha colaboración con los Parlamentos nacionales;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa.

TEXTO PROPUESTO POR 14 ESTADOS MIEMBROS

ENMIENDA

Enmienda 1

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Considerando 7

(7)

Es necesario reforzar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea y permitir a tal efecto que los puntos de contacto de la Red Judicial Europea y Eurojust se comuniquen siempre que sea necesario, directamente y con más eficacia, a través de una red de telecomunicaciones segura .

(7)

Es necesario reforzar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea y permitir a tal efecto que los puntos de contacto de la Red Judicial Europea y Eurojust se comuniquen siempre que sea necesario, directamente y con más eficacia, mediante conexiones de telecomunicación seguras .

Enmienda 2

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Considerando 7 bis (nuevo)

 

(7 bis)

Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales, es conveniente aplicar la Decisión marco ( /…/JAI) del Consejo sobre la protección de datos personales en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal  (1), que ofrece un nivel suficiente de protección de datos. Los Estados miembros deben garantizar unos niveles de protección de los datos personales en sus respectivos Derechos internos equivalentes, como mínimo, a los previstos en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, y de su Protocolo adicional, de 8 de noviembre de 2001, de tal forma que tengan en cuenta la Recomendación no R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a los Estados miembros, por la que se regula el uso de datos personales en el ámbito policial, que se aplica también a aquellos casos en que no se tratan los datos de forma automatizada .

Enmienda 3

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 2 — apartado 3

3.   Cada Estado miembro designará, entre los puntos de contacto, un corresponsal nacional para la Red Judicial Europea.

3.   Cada Estado miembro designará, entre los puntos de contacto, un corresponsal nacional para la Red Judicial Europea , así como un punto de contacto nacional de información .

Enmienda 4

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 2 — apartado 4

4.   Cada Estado miembro garantizará que sus puntos de contacto desempeñen funciones en relación con la cooperación judicial en materia penal y dispongan de un conocimiento suficiente de otra lengua de la Unión Europea diferente de la propia, teniendo presente la necesidad de que dicho punto o puntos de contacto puedan comunicarse con los de los demás Estados miembros. Antes de designar a un nuevo punto de contacto, los Estados miembros podrán solicitar el parecer del corresponsal nacional.

4.   Cada Estado miembro garantizará que sus puntos de contacto desempeñen funciones en relación con la cooperación judicial en materia penal y dispongan de un conocimiento suficiente de otra lengua de la Unión Europea diferente de la propia, teniendo presente la necesidad de que dicho punto o puntos de contacto puedan comunicarse con los de los demás Estados miembros. Cuando seleccionen los puntos de contacto, los Estados miembros habrán de cumplir los criterios establecidos en las orientaciones para la selección de puntos de contacto de la Red Judicial Europea.

Enmienda 5

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 2 — apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis.     Los Estados miembros garantizarán asimismo que sus puntos de contacto dispongan de los recursos suficientes para llevar a cabo su cometido como puntos de contacto.

Enmienda 6

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 2 — apartado 5

5.   Cuando los magistrados de enlace contemplados en la Acción Común 96/277/JAI hayan sido designados en un Estado miembro y tengan funciones análogas a aquéllas confiadas a los puntos de contacto en virtud del artículo 4, serán asociados a la Red Judicial Europea y a la red de telecomunicaciones segura de acuerdo con el artículo 10 por el Estado miembro que designe al magistrado de enlace en cada caso, de acuerdo con los procedimientos que establezca dicho Estado.

5.   Cuando los magistrados de enlace contemplados en la Acción Común 96/277/JAI hayan sido designados en un Estado miembro y tengan funciones análogas a aquéllas confiadas a los puntos de contacto en virtud del artículo 4, serán asociados a la Red Judicial Europea y a las conexiones de telecomunicación seguras de acuerdo con el artículo 10 por el Estado miembro que designe al magistrado de enlace en cada caso, de acuerdo con los procedimientos que establezca dicho Estado.

Enmienda 7

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 2 — apartado 7

7.   La Red Judicial Europea dispondrá de una Secretaría que será responsable de su administración , en cooperación y consulta con la Presidencia del Consejo. La Secretaría podrá representar a la Red Judicial Europea en consulta con la Presidencia .

7.   La Red Judicial Europea dispondrá de una Secretaría que será responsable de su administración.

Enmienda 8

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 3 — letra b

b)

organizará reuniones periódicas de los representantes de los Estados miembros, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 ;

b)

organizará reuniones periódicas de los representantes de los Estados miembros, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 5 y 6 ;

Enmienda 9

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 3 — letra c

c)

proporcionará permanentemente determinada información básica actualizada, en particular por medio de una red de telecomunicaciones adecuada , de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 8, 9 y 10 .

c)

proporcionará permanentemente determinada información básica actualizada, en particular por medio de una herramienta informática , de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 8 y 9, y garantizará conexiones de telecomunicaciones seguras de conformidad con el artículo 10 .

Enmienda 10

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 4 — Título

Funciones de los puntos de contacto, incluido el corresponsal nacional

Funciones de los puntos de contacto, los corresponsales nacionales y los puntos de contacto de información

Enmienda 11

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 4 — apartado 1

1.   Los puntos de contacto , incluido el corresponsal nacional, serán intermediarios activos destinados a facilitar la cooperación judicial entre los Estados miembros, en particular en la actuación contra las formas de delincuencia grave. Se encontrarán a disposición de las autoridades judiciales locales y otras autoridades competentes de su país, de los puntos de contacto de los demás países y de las autoridades judiciales locales y otras autoridades competentes de los demás países, con el fin de permitir que éstos establezcan los contactos directos más apropiados.

Los puntos de contacto podrán desplazarse, en caso necesario, para reunirse con los puntos de contacto de otros Estados miembros, sobre la base de un acuerdo entre las administraciones de que se trate .

1.   Los puntos de contacto serán intermediarios activos destinados a facilitar la cooperación judicial entre los Estados miembros, en particular en la actuación contra las formas de delincuencia grave. Se encontrarán a disposición de las autoridades judiciales locales y otras autoridades competentes de su país, de los puntos de contacto de los demás países y de las autoridades judiciales locales y otras autoridades competentes de los demás países, con el fin de permitir que éstos establezcan los contactos directos más apropiados.

Los puntos de contacto podrán desplazarse, en caso necesario, para reunirse con los puntos de contacto de otros Estados miembros, con el fin de facilitar el intercambio de experiencias útiles y problemas, especialmente en lo que se refiere al funcionamiento de la red en los respectivos Estados miembros .

Enmienda 12

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 4 — apartado 2

2.   Los puntos de contacto , incluido el corresponsal nacional, proporcionarán la información jurídica y práctica necesaria a las autoridades judiciales locales de su país, a los puntos de contacto de los demás países y a las autoridades judiciales locales de los demás países, con el fin de permitirles preparar de forma eficaz una solicitud de cooperación judicial o de mejorar la cooperación judicial en general.

2.   Los puntos de contacto proporcionarán la información jurídica y práctica necesaria a las autoridades judiciales locales de su país, a los puntos de contacto de los demás países y a las autoridades judiciales locales de los demás países, con el fin de permitirles preparar de forma eficaz una solicitud de cooperación judicial o de mejorar la cooperación judicial en general.

Enmienda 13

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 4 — apartado 3

3.   A sus respectivos niveles, los puntos de contacto , incluido el corresponsal nacional, organizarán sesiones de formación en materia de cooperación judicial para las autoridades competentes de su respectivo Estado miembro, en cooperación con la Red Europea de Formación Judicial.

3.   A sus respectivos niveles, los puntos de contacto participarán y promoverán la organización de sesiones de formación en materia de cooperación judicial para las autoridades competentes de su respectivo Estado miembro, en cooperación , cuando proceda, con la Red Europea de Formación Judicial.

Enmienda 14

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 4 — apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     Los puntos de contacto mejorarán la coordinación de la cooperación judicial en aquellos casos en que una serie de solicitudes procedentes de las autoridades judiciales locales en un determinado Estado miembro requiera una acción coordinada en otro Estado miembro.

Enmienda 15

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 4 — apartado 3 ter (nuevo)

 

3 ter.     Además de sus tareas como puntos de contacto a que se refieren los apartados 1 a 3 bis, los corresponsales nacionales:

a)

serán responsables en sus respectivos Estados miembros de las cuestiones relacionadas con el funcionamiento interno de la Red, incluida la coordinación de las solicitudes de información y de las respuestas formuladas por las autoridades nacionales competentes;

b)

serán los responsables de los contactos con la Secretaría de la Red Judicial Europea y participarán en las reuniones a que se refiere el artículo 6;

c)

cuando lo requieran sus respectivos Estados miembros, emitirán un dictamen sobre el nombramiento de nuevos puntos de contacto.

Enmienda 16

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 4 — apartado 3 quáter (nuevo)

 

3 quáter.     Además de sus tareas como puntos de contacto a que se refieren los apartados 1 a 3 bis, los puntos de contacto nacionales de información asegurarán que la información relativa a sus respectivos Estados miembros a que se refiere el artículo 8 se suministra y actualiza de conformidad con el artículo 9.

Enmienda 17

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 5 — Título

Objetivos de las reuniones periódicas

de los puntos de contacto

Reuniones plenarias

de los puntos de contacto

Enmienda 18

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 5 — apartado 1 — parte introductoria

1.   Los objetivos de las reuniones periódicas de la Red Judicial Europea, a las que se invitará por lo menos a dos puntos de contacto por Estado miembro, serán:

1.   Los objetivos de las reuniones plenarias de la Red Judicial Europea, a las que se invitará por lo menos a tres puntos de contacto por Estado miembro, serán:

Enmienda 19

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 5 — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Se celebrarán reuniones plenarias regularmente, tres veces al año como mínimo. Una vez al año, la reunión plenaria podrá celebrarse en Bruselas, en la sede del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento interno del Consejo. Se invitará a dos puntos de contacto a las reuniones plenarias que se celebren en la sede del Consejo.

Enmienda 20

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 5 — apartado 2 ter (nuevo)

 

2 ter.     No obstante, podrán celebrarse reuniones alternativas en los Estados miembros con el fin de permitir que los puntos de contacto de todos los Estados miembros se reúnan con autoridades del Estado anfitrión que no sean sus puntos de contacto y visiten organismos específicos de dicho Estado con responsabilidades en el marco de la cooperación judicial internacional o de la lucha contra determinadas formas de delincuencia grave.

Enmienda 21

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 6 — Título

Frecuencia de las reuniones plenarias

Reuniones de los corresponsales nacionales

Enmienda 22

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 6

El pleno de la Red Judicial Europea, compuesto por los corresponsales nacionales , se reunirá de forma periódica sobre una base ad hoc, por lo menos una vez al año y, si sus miembros lo consideran necesario, por invitación de la Presidencia del Consejo, que tomará asimismo en cuenta los deseos de los Estados miembros de que se reúna la Red.

Los corresponsales nacionales se reunirán de forma periódica sobre una base ad hoc, por lo menos una vez al año y, si lo consideran necesario, por invitación de la Presidencia del Consejo, que tomará asimismo en cuenta los deseos de los Estados miembros de que se reúna la Red. En estas reuniones se debatirán cuestiones relacionadas con las tareas de su competencia, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra b), incluyendo la cuestión de cómo optimizar y suministrar a todas las autoridades judiciales competentes el acceso a unas conexiones de telecomunicación seguras .

Enmienda 23

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 7

Artículo 7

Lugar de las reuniones

1.     Las reuniones podrán celebrarse en Bruselas, en la sede del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento interno del Consejo.

2.     No obstante, podrán celebrarse reuniones alternativas en los Estados miembros con el fin de permitir que los puntos de contacto de todos los Estados miembros se reúnan con autoridades del Estado anfitrión que no sean sus puntos de contacto y visiten organismos específicos de dicho Estado con responsabilidades en el marco de la cooperación judicial internacional o de la lucha contra determinadas formas de delincuencia grave.

Suprimido

Enmienda 24

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 8 — Título

Contenido de las informaciones difundidas

en la Red Judicial Europea

Información suministrada

por la Red Judicial Europea

Enmienda 25

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 8 — parte introductoria

La Red Judicial Europea pondrá a disposición de los puntos de contacto y las autoridades judiciales competentes la siguiente información:

La Secretaría de la Red Judicial Europea pondrá a disposición de los puntos de contacto y las autoridades judiciales competentes la siguiente información:

Enmienda 26

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 8 — apartado 2

2.

un instrumento de tecnología de la información que permita a la autoridad de un Estado miembro que presente una solicitud de cooperación judicial, incluidas órdenes de detención europeas, exhortos europeos de obtención de pruebas, órdenes de embargo preventivo de bienes y solicitudes de asistencia judicial, identificar a la autoridad de otro Estado miembro con competencia para recibir y ejecutar dicha solicitud;

2.

información que permita a la autoridad de un Estado miembro que presente una solicitud de cooperación judicial, incluidas órdenes europeas de detención y entrega, exhortos europeos de obtención de pruebas, órdenes de embargo preventivo de bienes y solicitudes de asistencia judicial, identificar a la autoridad de otro Estado miembro con competencia para recibir y ejecutar dicha solicitud , por medio de un instrumento de tecnología de la información ;

Enmienda 27

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 10 — apartado 1 — letra b

b)

se establezca una red de telecomunicaciones segura para la labor operativa de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea;

b)

se establezcan conexiones de telecomunicación seguras para la labor operativa de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea;

Enmienda 28

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 10 — apartado 1 — letra c

c)

la red de telecomunicaciones segura permita el flujo de datos y de todas las solicitudes de cooperación judicial entre los Estados miembros, así como entre éstos y los miembros nacionales, corresponsales nacionales de Eurojust y magistrados de enlace nombrados por Eurojust.

c)

las conexiones de telecomunicación seguras permitan el flujo de datos y de todas las solicitudes de cooperación judicial entre los Estados miembros, así como entre éstos y los miembros nacionales, corresponsales nacionales de Eurojust y magistrados de enlace nombrados por Eurojust.

Enmienda 29

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 10 — apartado 2

2.    La red de telecomunicaciones segura a que se refiere el apartado 1 también podrá utilizarse para la labor operativa de los corresponsales nacionales, corresponsales nacionales en materia de terrorismo, miembros nacionales de Eurojust y magistrados de enlace nombrados por Eurojust. Podrá quedar vinculada al Sistema de Gestión de Casos de Eurojust a que se refiere el artículo 16 de la Decisión 2002/187/JAI.

2.    Las conexiones de telecomunicación seguras a que se refiere el apartado 1 también podrán utilizarse para la labor operativa de los corresponsales nacionales, corresponsales nacionales en materia de terrorismo, miembros nacionales de Eurojust y magistrados de enlace nombrados por Eurojust. Podrán quedar vinculadas al Sistema de Gestión de Casos de Eurojust a que se refiere el artículo 16 de la Decisión 2002/187/JAI.

Enmienda 30

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 10 — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     El uso de conexiones de telecomunicación seguras no excluirá la posibilidad de establecer contactos directos entre los puntos de contacto o entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

Enmienda 31

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 11 — apartado 1 — letra a

a)

Eurojust tendrá acceso a la información centralizada de la Red Judicial Europea de acuerdo con el artículo 8 de la presente Decisión y a la red de telecomunicación segura creada en virtud del artículo 10 de la presente Decisión;

a)

Eurojust tendrá acceso a la información centralizada de la Red Judicial Europea de acuerdo con el artículo 8 de la presente Decisión y a las conexiones de telecomunicación seguras creadas en virtud del artículo 10 de la presente Decisión;

Enmienda 32

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 11 — apartado 1 — letra b

b)

sin perjuicio del artículo 13 de la Decisión 2002/187/JAI y con arreglo al artículo 4 , apartado 4, de la presente Decisión, los puntos de contacto de la Red Judicial Europea informarán a Eurojust , en función de cada situación, sobre casos que impliquen a dos Estados miembros y entren en el ámbito de competencia de Eurojust:

en casos en que sea probable que se presenten conflictos de jurisdicción

o

en casos de rechazo de una solicitud de cooperación judicial, incluidas órdenes de detención europeas, exhortos europeos de obtención de pruebas, órdenes de embargo preventivo de bienes y solicitudes de asistencia judicial.

b)

además de la obligación de transmitir información a Eurojust establecida en el artículo 13 de la Decisión 2002/187/JAI, los puntos de contacto de la Red Judicial Europea informarán a su miembro nacional de Eurojust sobre todos los otros casos en que se estime más pertinente el tratamiento por Eurojust.

Enmienda 33

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 11 — apartado 1 — letra c

c)

los puntos de contacto de la Red Judicial Europea informarán también a Eurojust, en función de cada situación, sobre todos los casos que entren en el ámbito de competencia de Eurojust e impliquen por lo menos a tres Estados miembros;

Suprimida

Enmienda 34

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 11 — apartado 1 — letra f

f)

los miembros nacionales de Eurojust podrán asistir a las reuniones de la Red Judicial Europea a invitación de esta última. Los puntos de contacto de la Red Judicial Europea podrán ser invitados, caso por caso, a asistir a las reuniones de Eurojust .

f)

los miembros nacionales de Eurojust podrán asistir a las reuniones de la Red Judicial Europea a invitación de esta última. De la misma forma, los puntos de contacto de la Red Judicial Europea podrán asistir a las reuniones de Eurojust a invitación de este último .

Enmienda 35

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 11 bis (nuevo)

 

Artículo 11 bis

Protección de datos

1.     Cuando se intercambien datos de carácter personal entre las autoridades competentes o los puntos de contacto de los Estados miembros, habrá de garantizarse que:

la autoridad competente que reciba los datos sólo los trate con la finalidad para la que fueron suministrados;

se tomen las medidas oportunas para asegurar la protección efectiva de los datos personales contra su destrucción accidental o no autorizada, la pérdida accidental, el acceso no autorizado, las alteraciones no autorizadas o accidentales y la publicación no autorizada.

2.     Determinadas categorías específicas de datos (como los datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la afiliación a partidos o sindicatos, la orientación sexual o el estado de salud, así como los datos relativos a delitos, condenas penales o medidas de seguridad) sólo podrán tratarse en caso estrictamente necesario para llevar a cabo las tareas de la Red Judicial Europea. En tal caso, se establecerán salvaguardias adicionales como:

el acceso a los datos de que se trate sólo por parte del personal responsable de llevar a cabo las tareas legítimas que justifiquen el tratamiento de los mismos;

el cifrado intenso de los datos para su transmisión;

la limitación de la retención de los datos al tiempo estrictamente necesario para que las autoridades competentes y los puntos de contacto puedan llevar a cabo las tareas que les incumben.

Enmienda 36

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 12

Artículo 12

Información al Consejo y a la Comisión Europea

El Director administrativo de Eurojust y la Presidencia del Consejo informarán por escrito al Consejo y a la Comisión cada dos años sobre las actividades y la gestión, incluida la gestión presupuestaria, de la Red Judicial Europea. A tal efecto, la Presidencia preparará un informe bianual sobre las actividades de la Red Judicial Europea y sobre cualquier problema de política penal en de la Unión puesto de manifiesto como resultado de las actividades de la Red Judicial Europea. En dicho informe, la Red Judicial Europea, a través de la Presidencia, podrá asimismo formular propuestas para mejorar la cooperación judicial en materia penal. La Red Judicial Europea podrá igualmente presentar cualquier informe o información sobre su propio funcionamiento que puedan requerir el Consejo o la Presidencia .

Suprimido

Enmienda 37

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 15 — Título

Evaluación del funcionamiento de la Red Judicial Europea

Información del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión y evaluación del funcionamiento de la Red Judicial Europea

Enmienda 38

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa

Artículo 15

 

1.     Cada dos años, la Red Judicial Europea informará por escrito al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre sus actividades y su gestión, incluida la gestión presupuestaria. En su informe, la Red Judicial Europea también podrá señalar cualquier tipo de problema de política penal en la Unión Europea puesto de manifiesto como resultado de las actividades de la Red Judicial Europea, así como formular propuestas para mejorar la cooperación judicial en materia penal.

2.     La Red Judicial Europea podrá igualmente presentar cualquier informe o facilitar cualquier tipo de información sobre su propio funcionamiento que pueda requerir el Consejo.

El Consejo efectuará cada cuatro años una evaluación del funcionamiento de la Red Judicial Europea, basándose en un informe elaborado por la Comisión en cooperación con dicha red.

3.    El Consejo efectuará cada cuatro años una evaluación del funcionamiento de la Red Judicial Europea, basándose en un informe elaborado por la Comisión en cooperación con dicha red.


(1)   DO L …


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/120


Martes, 2 de septiembre de 2008
Aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal *

P6_TA(2008)0381

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania con vistas a la adopción de una Decisión marco del Consejo relativa a la ejecución de resoluciones dictadas en rebeldía y por la que se modifican la Decisión marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la Decisión marco 2005/214/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, la Decisión marco 2006/783/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso y la Decisión marco 2008/…/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas de prisión o medidas de privación de libertad a efectos de su cumplimiento en la Unión Europea (5598/2008 — C6-0075/2008 — 2008/0803(CNS))

2009/C 295 E/37

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania (5598/2008),

Visto el artículo 34, apartado 2, letra b), del Tratado UE,

Visto el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0075/2008),

Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0285/2008),

1.

Aprueba la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania en su versión modificada;

2.

Pide al Consejo que modifique en consecuencia el texto;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania;

5.

Pide al Consejo y a la Comisión que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, den prioridad a toda futura propuesta de modificación de la Decisión con arreglo a la Declaración no 50 relativa al artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias que deberá ir anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

6.

Expresa su determinación de examinar toda futura propuesta de esta naturaleza por procedimiento de urgencia con arreglo al procedimiento al que se refiere el apartado 5 y en estrecha cooperación con los Parlamentos nacionales;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania.

TEXTO PROPUESTO POR SIETE ESTADOS MIEMBROS

ENMIENDA

Enmienda 1

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Título

Decisión marco del Consejo relativa a la ejecución de resoluciones dictadas en rebeldía y por la que se modifican la Decisión marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la Decisión marco 2005/214/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, la Decisión marco 2006/783/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso y la Decisión marco 2008/…/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas de prisión o medidas de privación de libertad a efectos de su cumplimiento en la Unión Europea

Decisión marco del Consejo relativa al refuerzo de los derechos de los ciudadanos y al fomento de la aplicación del principio del reconocimiento mutuo a las resoluciones dictadas tras un juicio en el que la persona afectada no haya comparecido personalmente y por la que se modifican la Decisión marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la Decisión marco 2005/214/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, la Decisión marco 2006/783/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso, la Decisión marco 2008/…/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas de prisión o medidas de privación de libertad a efectos de su cumplimiento en la Unión Europea , y la Decisión marco 2008/… /JAI relativa al reconocimiento y vigilancia de penas suspendidas, penas sustitutivas y condenas condicionales

Enmienda 2

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Considerando 1 bis (nuevo)

 

(1 bis)

Es necesario reforzar la confianza recíproca en el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia en materia penal a través de medidas a nivel de la Unión Europea para mejorar la armonización y reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia penal y mediante la adopción de determinadas disposiciones y prácticas a dicho nivel en materia penal.

Enmienda 3

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Considerando 1 ter (nuevo)

 

(1 ter)

Las garantías procesales adecuadas constituyen una condición previa necesaria para el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal; es importante, por lo tanto, proceder lo antes posible a la adopción de la Decisión marco sobre los derechos procesales en los procesos penales.

Enmienda 4

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Considerando 4

(4)

Por consiguiente, es preciso ofrecer soluciones claras y comunes en las que se definan los motivos de denegación y el margen de discreción de que dispone la autoridad de ejecución.

(4)

Por consiguiente, es preciso ofrecer soluciones claras y comunes en las que se definan los motivos de denegación de la ejecución de resoluciones dictadas tras un juicio en el que la persona imputada no haya comparecido personalmente y el margen de discreción de que dispone la autoridad de ejecución. La finalidad de la presente Decisión marco es definir tales motivos comunes para permitir a la autoridad de ejecución ejecutar una resolución a pesar de la ausencia de la persona imputada en el juicio. No está destinada a regular las formas y los métodos aplicables o los requisitos procesales que se utilizan para lograr los resultados especificados en la presente Decisión marco que son competencia del Derecho interno de los Estados miembros. Al completar la sección pertinente de la orden europea de detención y entrega o del certificado pertinente con arreglo a las otras Decisiones marco, la autoridad emisora garantiza que se han cumplido o se cumplirán los requisitos, lo que debe ser suficiente a efectos de la ejecución de la resolución sobre la base del principio del reconocimiento mutuo.

Enmienda 5

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Considerando 6

(6)

Las soluciones comunes sobre los motivos de denegación en las Decisiones marco vigentes pertinentes deben tener en cuenta todo el abanico de situaciones en lo que respecta a la información a la persona acusada de su derecho a un nuevo proceso .

(6)

Las soluciones comunes sobre los motivos de no reconocimiento en las Decisiones marco vigentes pertinentes deben tener en cuenta todo el abanico de situaciones en lo que respecta al derecho de la persona imputada a un nuevo juicio o a un recurso. Ese nuevo juicio, que tiene por objeto salvaguardar los derechos de la defensa, se caracteriza por los elementos siguientes: la persona imputada tiene derecho a comparecer en el nuevo juicio; se volverán a examinar los fundamentos del caso, incluidas las nuevas pruebas, y los procedimientos podrán dar lugar a la anulación de la resolución original.

Enmienda 6

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Considerando 6 bis (nuevo)

 

(6 bis)

No debe denegarse el reconocimiento y ejecución de una sentencia dictada tras un juicio en que la persona imputada no haya comparecido personalmente si, sobre la base de la información facilitada por el Estado de emisión, cabe determinar de forma satisfactoria que se convocó a la persona imputada personalmente o que ésta recibió realmente por otros conductos información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio; en este contexto, debe entenderse que la persona debió haber recibido esta información a su debido tiempo, es decir, con tiempo suficiente como para permitir su comparecencia en el juicio y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. Debe facilitarse toda la información en una lengua que comprenda la persona imputada.

Enmienda 7

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Considerando 6 ter (nuevo)

 

(6 ter)

No debe denegarse el reconocimiento y ejecución de una sentencia dictada tras un juicio en que la persona imputada no haya comparecido personalmente cuando, debidamente informada de la fecha señalada para el juicio, haya sido representada en el juicio por un asesor jurídico de su elección, que haya recibido mandato para ello, asegurando así la realidad y efectividad de la asesoría jurídica. En este contexto, debe ser irrelevante que el asesor jurídico haya sido elegido, designado y pagado por la persona imputada, o que haya sido designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, entendiéndose que la persona imputada ha elegido ser representada por un asesor jurídico en vez de comparecer por sí misma en el juicio;

Enmienda 8

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Considerando 7 bis (nuevo)

 

(7 bis)

En un nuevo juicio tras una condena pronunciada después de un juicio en que la persona imputada no haya comparecido personalmente, la persona imputada debe encontrarse en las mismas condiciones que una persona juzgada por primera vez; por tanto, la persona imputada debe tener derecho a estar presente en el nuevo juicio, deben volver a examinarse todos los fundamentos del mismo, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría resultar en la revocación de la sentencia original mediante una nueva resolución, que podrá recurrir la persona imputada;

Enmienda 9

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 2

2.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.

2.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea , y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.

Enmienda 10

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 3

3.   La presente Decisión marco se propone establecer unas normas comunes para el reconocimiento y/o la ejecución de resoluciones judiciales en un Estado miembro (el Estado miembro de ejecución) dictadas por otro Estado miembro (el Estado miembro de emisión) como resultado de un procedimiento celebrado sin que la persona haya estado presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI, el artículo 7, apartado 2, letra g), de la Decisión marco 2005/214/JAI, el artículo 8, apartado 2, letra e), de la Decisión marco 2006/783/JAI y el artículo 9, apartado 1, letra f), de la Decisión marco 2008/…/JAI.

3.   La presente Decisión marco se propone establecer unas normas comunes para el reconocimiento y/o la ejecución de resoluciones judiciales en un Estado miembro (el Estado miembro de ejecución) dictadas por otro Estado miembro (el Estado miembro de emisión) como resultado de un juicio celebrado sin que la persona haya estado presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI, el artículo 7, apartado 2, letra g), de la Decisión marco 2005/214/JAI, el artículo 8, apartado 2, letra e), de la Decisión marco 2006/783/JAI , el artículo [9, apartado 1, letra f)], de la Decisión marco 2008/…/JAI y en el artículo [9, apartado 1, letra h)], de la Decisión marco 2008/… /JAI.

Enmienda 11

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 2 — punto 1

Decisión marco 2002/584/JAI

Artículo 1 — apartado 44

1)

En el artículo 1 se añade el siguiente apartado:

4.     A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por «resolución dictada en rebeldía» toda pena o medida de seguridad privativas de libertad dictada en un proceso en el que la persona no haya comparecido personalmente.

Suprimido

Enmienda 12

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 2 — punto 2

Decisión marco 2002/584/JAI

Artículo 4 bis — título y apartado 1

Artículo 4 bis

Resoluciones dictadas en rebeldía

La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando la resolución se haya dictado en rebeldía , a menos que en la orden de detención europea conste que dicha persona:

Artículo 4 bis

Resoluciones dictadas tras un proceso en el que la persona imputada no haya comparecido personalmente

1.    La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden europea de detención y entrega a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando la resolución se haya dictado tras un proceso en el que la persona imputada no haya comparecido personalmente , a menos que en la orden europea de detención y entrega conste que dicha persona , de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro emisor :

Enmienda 13

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 2 — punto 2

Decisión marco 2002/584/JAI

Artículo 4 bis — apartado 1 — letra a

a)

fue citada personalmente o informada según la legislación nacional del Estado miembro de emisión, a través de un representante competente y a su debido tiempo, de la fecha y el lugar señalados para la vista que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía , y fue informada de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el juicio;

a)

a su debido tiempo y en una lengua que comprendía :

 

i)

fue citada directa y personalmente o efectivamente recibió por otro conducto información oficial sobre la fecha y lugar señalados para el juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que la persona tenía conocimiento del juicio,

y

ii)

fue informada personalmente de que podría dictarse resolución en caso de no comparecer en el juicio,

o

Enmienda 14

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 2 — punto 2

Decisión marco 2002/584/JAI

Artículo 4 bis — apartado 1 — letra a bis (nueva)

 

a bis)

tras haber sido citada directa y personalmente o haber efectivamente recibido por otro conducto información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio que dio lugar a la resolución, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por la persona imputada, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue representada por ese asesor durante el juicio;

Enmienda 15

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 2 — punto 2

Decisión marco 2002/584/JAI

Artículo 4 bis — apartado 1 — letra b

b)

después de habérsele notificado la resolución dictada en rebeldía y de haber sido expresamente informada de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo :

b)

después de habérsele notificado personalmente la resolución y de haber sido expresamente informada, en una lengua que comprende, de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso  (1) en el que tendría derecho a comparecer y en el que se volverían a examinar todos los fundamentos del caso, incluidos nuevos elementos de prueba, y de que este nuevo juicio podría dar lugar a la anulación de la resolución original :

i)

formuló expresamente que no impugnaba la resolución dictada en rebeldía ;

i)

formuló expresamente que no impugnaba la resolución;

o

o

ii)

no solicitó un nuevo proceso dentro del plazo establecido , que fue de al menos […] días.

ii)

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo establecido de un mínimo de 10 y un máximo de 15 días .

Enmienda 16

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 2 — punto 2

Decisión marco 2002/584/JAI

Artículo 4 bis — apartado 1 — letra c

c)

si bien no le fue notificada personalmente la resolución dictada en rebeldía :

c)

si bien no le fue notificada personalmente la resolución:

i)

recibirá la notificación como máximo al quinto día de producirse la entrega y será informada expresamente de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo;

i)

recibirá personalmente la notificación inmediatamente después de producirse la entrega, y en ningún caso más tarde de tres días, y será informada expresamente, en una lengua que comprenda , de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso , y a comparecer en el mismo , lo que permitirá que se vuelvan a examinar todos los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría tener como resultado una nueva resolución que anule la resolución original ;

y

y

ii)

dispondrá de […] días como mínimo para solicitar un nuevo proceso .

ii)

será informada del plazo que será de un mínimo de 10 y un máximo de 15 días para solicitar este nuevo juicio o interponer recurso ;

Enmienda 17

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 2 — punto 2

Decisión marco 2002/584/JAI

Artículo 4 bis — apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.     Si se dicta una orden europea de detención y entrega a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad en las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), y la persona imputada no ha recibido ninguna notificación oficial previa acerca de la existencia de un procedimiento penal en su contra, al recibir notificación del contenido de dicha orden de detención, podrá solicitar copia de la resolución antes de su entrega. Inmediatamente después de haber recibido notificación de la mencionada solicitud, la autoridad judicial de emisión facilitará una copia de la resolución por medio de la autoridad judicial de ejecución a la persona que lo haya solicitado. Si la resolución ha sido dictada en una lengua que la persona imputada no comprende, la autoridad judicial de emisión le facilitará, en una lengua que ésta comprenda, un extracto por medio de la autoridad judicial de ejecución. La entrega de la resolución o de un extracto de la misma tendrá un valor meramente informativo. No se considerará como parte oficial de la resolución ni establecerá ningún plazo aplicable para solicitar un nuevo juicio o interponer recurso.

Enmienda 18

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 2 — punto 4

Decisión marco 2002/584/JAI

Anexo — recuadro d — parte introductoria y apartados 1 y 2

d)

Indicar si la resolución fue dictada en rebeldía:

d)

Indicar si la persona compareció personalmente en el juicio en el que se dictó la resolución:

1.

  No

1.

  Sí, la persona compareció personalmente en el juicio en el que se dictó la resolución.

2.

  Sí. Se confirma que:

2.

  No, la persona no compareció personalmente en el juicio en el que se dictó la resolución.

En caso de que la respuesta a esta pregunta sea «no», indicar si:

Enmienda 19

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 2 — punto 4

Decisión marco 2002/584/JAI

Anexo — recuadro d — apartado 2 — punto 2.1

2.1.

la persona fue citada personalmente o informada con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de emisión, por conducto de un representante competente y a su debido tiempo , de la fecha y el lugar señalados para la vista que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía , y fue informada de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el proceso

2.1.

la persona fue citada directa y personalmente o recibió efectivamente la información por otro conducto, a su debido tiempo y en una lengua que comprendía, con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de emisión, sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio que dio lugar a la resolución, de forma que se puede determinar inequívocamente que la persona tenía conocimiento de la fecha y lugar señalados para el juicio , y fue informada personalmente de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el proceso

Fecha y lugar en que la persona fue citada o informada por otro procedimiento:

Fecha y lugar en que la persona fue citada o recibió personalmente información oficial por otro procedimiento:

 

Lengua en la que se facilitó la información:

 

Describir el procedimiento por el que fue informada la persona:

Describir el procedimiento por el que fue informada la persona:

Enmienda 20

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 2 — punto 4

Decisión marco 2002/584/JAI

Anexo — recuadro d — apartado 2 — punto 2.1 bis (nuevo)

 

2.1 bis.

la persona, tras haber sido citada directa y personalmente o haber efectivamente recibido por otro conducto información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por la persona imputada, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue representada por ese asesor durante el juicio;

Suministrar información sobre la manera en que se cumplió esta condición:

Enmienda 21

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 2 — punto 4

Decisión marco 2002/584/JAI

Anexo — recuadro d — apartado 2 — punto 2.2

2.2.

la persona, después de habérsele notificado la resolución dictada en rebeldía , formuló expresamente que no impugnaba dicha resolución dictada en rebeldía;

2.2.

la persona, después de habérsele notificado personalmente la resolución y de haber sido informada expresamente, en una lengua que comprendía, sobre el derecho a un nuevo juicio, o a interponer recuso, en el que tendría el derecho de comparecer y en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original, formuló expresamente que no impugnaba dicha resolución;

Describir la fecha y el modo en que la persona formuló expresamente que no impugnaba la resolución dictada en rebeldía :

Describir la fecha en que la persona recibió la notificación de la resolución, de qué modo se le informó sobre su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, y la fecha y el modo en que la persona formuló expresamente que no impugnaba la resolución:

Enmienda 22

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 2 — punto 4

Decisión marco 2002/584/JAI

Anexo — recuadro d — apartado 2 — punto 2.3.1 — guión 1

fue expresamente informada de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo , y

fue expresamente informada , en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso en el que tendría derecho a comparecer , y en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original,

Enmienda 23

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 2 — punto 4

Decisión marco 2002/584/JAI

Anexo — recuadro d — apartado 2 — punto 2.3.2

2.3.2. a la persona no le fue notificada personalmente la resolución dictada en rebeldía , y

2.3.2. a la persona no le fue notificada personalmente la resolución, y

recibirá la notificación de la resolución dictada en rebeldía como máximo al … día de producirse la entrega; y

recibirá personalmente dicha notificación de la resolución como máximo al … día de producirse la entrega; y

cuando reciba la notificación de la resolución dictada en rebeldía, será informada expresamente de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo ; y

cuando reciba la notificación de dicha resolución, será informada expresamente, en una lengua que comprenda, de su derecho a un nuevo juicio, o a interponer recurso, en el que tendrá derecho a comparecer, en el que se volverán a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podrá dar lugar a la anulación de la resolución original ; y

una vez recibida la notificación de la resolución dictada en rebeldía , dispondrá de días para solicitar un nuevo proceso .

una vez recibida la notificación de dicha resolución, dispondrá de… días para solicitar un nuevo juicio , o interponer un recurso .

 

Si se ha marcado el recuadro 2.3.2, confirmar:

si la persona imputada, al ser informada en el Estado de ejecución sobre el contenido de la orden europea de detención y entrega, solicita copia de la sentencia antes de su entrega, y se le facilita copia o un extracto de la misma, en una lengua que comprenda, … días después de que se presente la solicitud por medio de la autoridad judicial de ejecución .

Enmienda 24

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 3 — punto 1

Decisión marco 2005/214/JAI

Artículo 1 — letra e

1)

en el artículo 1 se añade la letra siguiente:

e)

«resolución dictada en rebeldía», una resolución según lo definido en la letra a) dictada en un procedimiento en el que el interesado no haya comparecido personalmente.

Suprimido

Enmienda 25

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 3 — punto 2 — letra b

Decisión marco 2005/214/JAI

Artículo 7 — apartado 2 — letra i — parte introductoria

i)

con arreglo al certificado previsto en el artículo 4, la resolución fue dictada en rebeldía , salvo que en dicho certificado conste que el interesado:

i)

con arreglo al certificado previsto en el artículo 4, la resolución fue dictada tras un juicio en el que el interesado no compareció personalmente, salvo que en dicho certificado conste que el interesado , con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión :

Enmienda 26

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 3 — punto 2 — letra b

Decisión marco 2005/214/JAI

Artículo 7 — apartado 2 — letra i — inciso i

 

i)

a su debido tiempo y en una lengua que comprendía,

i)

fue citado personalmente o informado con arreglo a la legislación nacional del Estado de emisión, por conducto de un representante competente y a su debido tiempo , de la fecha y el lugar señalados para la vista que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía,;

a)

fue citado directa y personalmente o recibió efectivamente la información por otro conducto sobre la fecha y el lugar señalados para dicho juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que el interesado tenía conocimiento del juicio ,

y

y

fue informado de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el juicio

b)

fue informado personalmente de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el juicio;

o

o

Enmienda 27

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 3 — punto 2 — letra b

Decisión marco 2005/214/JAI

Artículo 7 — apartado 2 — letra i — inciso i bis (nuevo)

 

i bis)

tras haber sido citado personalmente o haber efectivamente recibido por otro conducto información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por el interesado, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue efectivamente representado por ese asesor durante el juicio; o

Enmienda 28

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 3 — punto 2 — letra b

Decisión marco 2005/214/JAI

Artículo 7 — apartado 2 — letra i — inciso ii

ii)

formuló expresamente a una autoridad competente que no impugnaba la resolución; o

Suprimido

Enmienda 29

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 3 — punto 2 — letra b

Decisión marco 2005/214/JAI

Artículo 7 — apartado 2 — letra i — inciso iii

iii)

tras habérsele notificado la resolución dictada en rebeldía y haber sido informado de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo:

iii)

tras habérsele notificado la resolución personalmente y haber sido expresamente informado , en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo proceso o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original :

formuló expresamente que no impugnaba la resolución dictada en rebeldía ;

formuló expresamente que no impugnaba la resolución;

o

o

no solicitó un nuevo proceso dentro del plazo establecido, que fue de al menos […] días.

no solicitó un nuevo proceso ni interpuso recurso dentro del plazo establecido de un mínimo de 10 y un máximo de 15 días.

Enmienda 30

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 3 — punto 2 — letra b

Decisión marco 2005/214/JAI

Artículo 7 — apartado 2 — letra i bis (nueva)

 

i bis)

con arreglo al certificado previsto en el artículo 4, el interesado no compareció personalmente, salvo que en dicho certificado conste que el interesado, tras haber sido expresamente informado sobre el juicio y sobre la posibilidad de comparecer personalmente en el mismo, renunció expresamente al derecho a una vista oral e indicó expresamente que no impugnaba el caso.

Enmienda 31

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 3 — punto 3

Decisión marco 2005/214/JAI

Anexo — recuadro h — punto 3 — frase introductoria y apartados 1 y 2

3.

Indíquese si la resolución fue dictada en rebeldía :

3.

Indíquese si el interesado compareció personalmente en el juicio en el que se dictó la resolución:

1.

  No.

1.

  Sí, el interesado compareció personalmente en el juicio en el que se dictó la resolución.

2.

  Sí. Se confirma que:

2.

  No, el interesado no compareció personalmente en el juicio en el que se dictó la resolución.

En caso de que la respuesta a esta pregunta sea «no», indíquese si:

Enmienda 32

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 3 — punto 3

Decisión marco 2005/214/JAI

Anexo — recuadro h — punto 3 — apartado 2.1

2.1.

el interesado fue citado personalmente o informado con arreglo a la legislación nacional del Estado de emisión, por conducto de un representante competente y a su debido tiempo, de la fecha y el lugar señalados para la vista que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía , y fue informado de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el proceso

2.1.

el interesado fue citado directa y personalmente o recibió efectivamente la información oficial por otro conducto, a su debido tiempo y en una lengua que comprendía, con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de emisión, sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio que dio lugar a la resolución , de forma que se puede determinar inequívocamente que el interesado tenía conocimiento de la fecha y el lugar señalados para el juicio , y fue informado personalmente de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el proceso

Fecha y lugar en que el interesado fue citado o informado por otro procedimiento:

Fecha y lugar en que el interesado fue citado o recibió información oficial por otro procedimiento:

 

Lengua en la que se facilitó la información:

 

Describa el procedimiento por el que fue informado el interesado:

Describa el procedimiento por el que fue informado el interesado:

O

O

Enmienda 33

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 3 — punto 3

Decisión marco 2005/214/JAI

Anexo — recuadro h — punto 3 — apartado 2.1 bis (nuevo)

 

2.1 bis.

el interesado, tras haber sido citado directa y personalmente o haber efectivamente recibido por otros conductos información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio, de forma que se pueda determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por el interesado, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue efectivamente representado por ese asesor durante el juicio;

Suministre información sobre la manera en que se cumplió esta condición:

O

Enmienda 34

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 3 — punto 3

Decisión marco 2005/214/JAI

Anexo — recuadro h — punto 3 — apartado 2.2

2.2.

el interesado, antes o después de habérsele notificado la resolución dictada en rebeldía , indicó expresamente que no impugnaba dicha resolución dictada en rebeldía .

2.2.

el interesado, antes o después de habérsele notificado la resolución personalmente y haber sido expresamente informado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo proceso, o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original , indicó expresamente que no impugnaba dicha resolución.

Describa la fecha y el modo en que el interesado indicó expresamente que no impugnaba la resolución dictada en rebeldía :

Describa la fecha en que el interesado recibió la notificación, de qué modo se le informó sobre su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, y la fecha y el modo en que el interesado indicó expresamente que no impugnaba la resolución:

O

O

Enmienda 35

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 3 — punto 3

Decisión marco 2005/214/JAI

Anexo — recuadro h — punto 3 — apartado 2.3

2.3. se notificó al interesado la resolución dictada en rebeldía el … (día/mes/año) y tuvo derecho a un nuevo proceso en el Estado de emisión en las siguientes condiciones:

2.3. se notificó personalmente al interesado la resolución dictada tras un juicio en el que el interesado no compareció el … (día/mes/año) y tuvo derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso en el Estado de emisión en las siguientes condiciones:

el interesado fue expresamente informado de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo; y

el interesado fue expresamente informado , en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio, o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo , en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original; y

tras haber sido informado de su derecho, el interesado dispuso de… días para solicitar un nuevo proceso , que no solicitó en dicho plazo.

tras haber sido informado de su derecho, el interesado dispuso de… días para solicitar un nuevo juicio o interponer recurso , que no solicitó en dicho plazo.

 

O

Enmienda 36

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 3 — punto 3

Decisión marco 2005/214/JAI

Anexo — recuadro h — punto 3 — apartado 2.3 bis (nuevo)

 

2.3 bis.

el interesado, tras haber sido expresamente informado sobre el proceso y sobre la posibilidad de comparecer en el juicio, renunció expresamente al derecho a una vista oral e indicó expresamente que no impugnaba el caso.

Describa la fecha y el modo en que el interesado renunció al derecho a una vista oral e indicó que no impugnaba el caso:

Enmienda 37

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 4 — punto 1

Decisión marco 2006/783/JAI

Artículo 2 — letra i

1)

en el artículo 2 se añade la letra siguiente:

i)

«resolución dictada en rebeldía», una resolución de decomiso según lo definido en la letra c) dictada en un procedimiento en el que el interesado no haya comparecido personalmente.

Suprimido

Enmienda 38

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 4 — punto 2

Decisión marco 2006/783/JAI

Artículo 8 — apartado 2 — letra e — parte introductoria

e)

con arreglo al certificado indicado en el artículo 4, apartado 2, la resolución fue dictada en rebeldía , salvo que en dicho certificado conste que el interesado:

e)

con arreglo al certificado indicado en el artículo 4, apartado 2, la resolución fue dictada tras un juicio en el que el interesado no compareció personalmente , salvo que en dicho certificado conste que el interesado , con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión :

Enmienda 39

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 4 — punto 2

Decisión marco 2006/783/JAI

Artículo 8 — apartado 2 — letra e — inciso i

 

i)

a su debido tiempo, y en una lengua que comprendía,

i)

fue citado personalmente o informado con arreglo a la legislación nacional del Estado de emisión, por conducto de un representante competente y a su debido tiempo, de la fecha y el lugar señalados para la vista que dio lugar a la resolución de decomiso dictada en rebeldía ,

a)

fue citado directa y personalmente o recibió efectivamente información oficial por otros conductos sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio;

y

y

fue informado de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el proceso ;

b)

fue informado personalmente de que la resolución de decomiso podía ser adoptada en caso de no comparecer en el juicio ;

o

o

Enmienda 40

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 4 — punto 2

Decisión marco 2006/783/JAI

Artículo 8 — apartado 2 — letra e — inciso i bis (nuevo)

 

i bis)

tras haber sido citado directa y personalmente o haber efectivamente recibido por otros conductos información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por el interesado, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue efectivamente representado por ese asesor durante el juicio;

o

Enmienda 41

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 4 — punto 2

Decisión marco 2006/783/JAI

Artículo 8 — apartado 2 — letra e — inciso ii

ii)

tras haber recibido notificación de la resolución de decomiso dictada en rebeldía y haber sido informado de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo:

ii)

tras haber recibido personalmente notificación de la resolución de decomiso y haber sido informado , en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo proceso o a interponer recurso , y a comparecer en el mismo, en el que se examinarían de nuevo los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original :

formuló expresamente que no impugnaba la resolución de decomiso;

formuló expresamente que no impugnaba la resolución de decomiso;

o

o

no solicitó un nuevo proceso dentro del plazo establecido, que fue de al menos […] días.

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro de un plazo de un mínimo de 10 y un máximo de 15 días.

Enmienda 42

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 4 — punto 3

Decisión marco 2006/783/JAI

Anexo — recuadro j — frase introductoria y apartados 1 y 2

j)

Indíquese si la resolución fue dictada en rebeldía :

j)

Indíquese si el interesado compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución de decomiso :

1.

  No

1.

  Sí, el interesado compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución de decomiso.

2.

  Sí. Se confirma que:

2.

  No, el interesado no compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución de decomiso.

En caso de que la respuesta a esta pregunta sea «no», indíquese si:

Enmienda 43

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 4 — punto 3

Decisión marco 2006/783/JAI

Anexo — recuadro j — punto 2 — apartado 2.1

2.1.

el interesado fue citado personalmente o informado con arreglo a la legislación nacional del Estado de emisión , por conducto de un representante competente y a su debido tiempo , de la fecha y el lugar señalados para la vista que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía , y fue informado de que dicha resolución podía adoptarse en caso de no comparecer en el proceso

2.1.

el interesado fue citado directa y personalmente o recibió efectivamente la información oficial a su debido tiempo y por otros conductos, con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de emisión, y en una lengua que comprendía, sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio que dio lugar a la resolución de decomiso , de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento de la fecha y del lugar señalados para el juicio, y fue informado personalmente de que dicha resolución podía adoptarse en caso de no comparecer en el proceso

Fecha y lugar en el que el interesado fue citado o informado por otro procedimiento:

Fecha y lugar en el que el interesado fue citado o recibió personalmente información oficial por otro procedimiento:

 

Lengua en la que se facilitó la información:

 

Descríbase el procedimiento por el que fue informado el interesado:

Descríbase el procedimiento por el que fue informado el interesado:

O

O

Enmienda 44

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 4 — punto 3

Decisión marco 2006/783/JAI

Anexo — recuadro j —punto 2 — apartado 2.1 bis (nuevo)

 

2.1 bis.

tras haber sido citado directa y personalmente o haber efectivamente recibido por otro conducto información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio, de forma que se podía determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, el interesado otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por el interesado, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue efectivamente representado por ese asesor durante el juicio;

Suminístrese información sobre la manera en que se ha cumplido esta condición:

O

Enmienda 45

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 4 — punto 3

Decisión marco 2006/783/JAI

Anexo — recuadro j —punto 2 — apartado 2.2

2.2.

el interesado, después de habérsele notificado la resolución dictada en rebeldía , indicó expresamente que no impugnaba dicha resolución dictada en rebeldía .

2.2.

el interesado, después de habérsele notificado personalmente la resolución de decomiso y de haber sido expresamente informado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se examinarían de nuevo los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original , indicó expresamente que no impugnaba dicha resolución.

Descríbase la fecha y el modo en que el interesado indicó expresamente que no impugnaba la resolución dictada en rebeldía:

Descríbase la fecha en que el interesado recibió la resolución de decomiso, de qué modo se le informó sobre su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, y la fecha y el modo en que el interesado indicó expresamente que no impugnaba la resolución de decomiso :

O

O

Enmienda 46

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 4 — punto 3

Decisión marco 2006/783/JAI

Anexo — recuadro j — punto 2 — apartado 2.3

2.3. se notificó al interesado la resolución dictada en rebeldía el … (día/mes/año) y fue informado de su derecho a un nuevo proceso en el Estado de emisión en las siguientes condiciones:

2.3. se notificó personalmente al interesado la resolución de decomiso el … (día/mes/año) y fue informado de su derecho a un nuevo proceso o a interponer recurso en el Estado de emisión en las siguientes condiciones:

se informó expresamente al interesado de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo; y

se informó expresamente al interesado , en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio, o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo , en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original ; y

tras habérsele informado de su derecho, el interesado dispuso de… días para solicitar un nuevo proceso que no solicitó en dicho plazo.

tras habérsele informado de su derecho, el interesado dispuso de… días para solicitar un nuevo juicio o interponer recurso, que no solicitó en dicho plazo.

Enmienda 47

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 5 — punto 1

Decisión marco 2008/…/JAI

Artículo 1 — letra e

1)

en el artículo 1 se añade la letra siguiente:

e)

«resolución dictada en rebeldía», una resolución según lo definido en la letra a) dictada en un procedimiento en el que el interesado no haya comparecido personalmente.

Suprimido

Enmienda 48

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 5 — punto 2

Decisión marco 2008/…/JAI

Artículo 9 — apartado 1 — letra f — parte introductoria

f)

cuando, con arreglo al certificado previsto en el artículo 4, la resolución haya sido dictada en rebeldía , salvo que en dicho certificado conste que el interesado:

f)

cuando, con arreglo al certificado previsto en el artículo 4, la resolución haya sido dictada tras un juicio en el que el interesado no compareció personalmente , salvo que en dicho certificado conste que el interesado , con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión :

Enmienda 49

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 5 — punto 2

Decisión marco 2008/…/JAI

Artículo 9 — apartado 1 — letra f — inciso i

 

i)

a su debido tiempo y en una lengua que comprendía

i)

fue citado personalmente o informado con arreglo a la legislación nacional del Estado de emisión, por conducto de un representante competente y a su debido tiempo, de la fecha y el lugar señalados para la vista que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía ,

a)

fue citado directa y personalmente o recibió efectivamente información oficial por otros conductos sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio ,

y

y

fue informado de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el juicio;

b)

fue informado personalmente de que la resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el juicio;

o

o

Enmienda 50

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 5 — punto 2

Decisión marco 2008/…/JAI

Artículo 9 — apartado 1 — letra f — inciso i bis (nuevo)

 

i bis)

tras haber sido citado directa y personalmente o haber efectivamente recibido por otro conducto información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, el interesado otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por el interesado, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue efectivamente representado por ese asesor durante el juicio;

o

Enmienda 51

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 5 — punto 2

Decisión marco 2008/…/JAI

Artículo 9 — apartado 1 — letra f — inciso ii

ii)

tras habérsele notificado la resolución dictada en rebeldía y haber sido informado de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo:

ii)

tras habérsele notificado personalmente la resolución y haber sido expresamente informado , en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio, o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo , en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original :

indicó expresamente que no impugnaba la resolución dictada en rebeldía ,

indicó expresamente que no impugnaba la resolución,

o

o

no solicitó un nuevo proceso dentro del plazo establecido, que fue de al menos […] días.

no solicitó un nuevo juicio ni un recurso de apelación dentro de un plazo de un mínimo de 10 y un máximo de 15 días.

Enmienda 52

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 5 — punto 3

Decisión marco 2008/…/JAI

Anexo — recuadro k — punto 1 — frase introductoria e incisos a y b

1.

Indicar si la resolución fue dictada en rebeldía :

1.

Indicar si el interesado compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución:

a.

  No .

a.

  Sí, el interesado compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución.

b.

  Sí. Se confirma que :

b.

  No, el interesado no compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución.

En caso de que la respuesta a esta pregunta sea «no», indicar si:

Enmienda 53

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 5 — punto 3

Decisión marco 2008/…/JAI

Anexo — recuadro k — punto 1 — inciso b.1

b.1. el interesado fue citado personalmente o informado con arreglo a la legislación nacional del Estado de emisión, por conducto de un representante competente y a su debido tiempo , de la fecha y el lugar señalados para la vista que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía , y fue informado de que dicha resolución podía adoptarse en caso de no comparecer en el proceso

b.1. el interesado fue citado directa y personalmente o recibió efectivamente la información oficial a su debido tiempo y por otros conductos, con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de emisión, y en una lengua que comprendía, sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio que dio lugar a la resolución, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento de la fecha y del lugar señalados para el juicio, y fue informado personalmente de que dicha resolución podía adoptarse en caso de no comparecer en el proceso

Fecha y lugar en que el interesado fue citado o informado por otro procedimiento:

Fecha y lugar en el que el interesado fue citado o recibió información oficial por otro procedimiento:

 

Lengua en la que se facilitó la información:

 

Descríbase el procedimiento por el que fue informado el interesado:

Descríbase el procedimiento por el que fue informado el interesado:

O

O

Enmienda 54

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 5 — punto 3

Decisión marco 2008/…/JAI

Anexo — recuadro k — punto 1 — inciso b.1 bis (nuevo)

 

b.1 bis. tras haber sido citado directa y personalmente o haber efectivamente recibido por otro conducto información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, el interesado otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por el interesado, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue efectivamente representado por ese asesor durante el juicio;

Suminístrese información sobre la manera en que se ha cumplido esta condición:

O

Enmienda 55

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 5 — punto 3

Decisión marco 2008/…/JAI

Anexo — recuadro k — punto 1 — inciso b.2

b.2. el interesado, después de habérsele notificado la resolución dictada en rebeldía , indicó expresamente que no impugnaba dicha resolución dictada en rebeldía .

b.2. el interesado, después de habérsele notificado personalmente la resolución y de haber sido expresamente informado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original , indicó expresamente que no impugnaba dicha resolución.

Descríbase la fecha y el modo en que el interesado indicó expresamente que no impugnaba la resolución dictada en rebeldía :

Descríbase la fecha en que el interesado recibió la notificación, de qué modo se le informó sobre su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, y la fecha y el modo en que el interesado indicó expresamente que no impugnaba la resolución:

O

O

Enmienda 56

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 5 — punto 3

Decisión marco 2008/…/JAI

Anexo — recuadro k — punto 1 — inciso b.3

b.3. se notificó al interesado la notificación de la resolución dictada en rebeldía el … (día/mes/año) y fue informado de su derecho a un nuevo proceso en el Estado de emisión en las siguientes condiciones:

b.3. se notificó personalmente al interesado la notificación de la resolución dictada tras un juicio en el que el interesado no compareció el … (día/mes/año) y tuvo derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso en el Estado de emisión en las siguientes condiciones:

se informó expresamente al interesado de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo; y

se informó expresamente al interesado , en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio , o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo , en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original ; y

tras habérsele informado de su derecho, el interesado dispuso de… días para solicitar un nuevo proceso, que no solicitó en dicho plazo.

tras habérsele informado de su derecho, el interesado dispuso de… días para solicitar un nuevo proceso o interponer recurso , que no solicitó en dicho plazo.

Enmienda 57

Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania — acto modificativo

Artículo 5 bis (nuevo)

 

Artículo 5 bis

Modificaciones de la Decisión marco 2008/… /JAI

La Decisión marco 2008/… /JAI se modifica como sigue:

1)

en el artículo [9, apartado 1, la letra h)] se sustituye por el texto siguiente:

h)

con arreglo al certificado previsto en el artículo [6] la resolución fue dictada tras un juicio en el que el interesado no compareció personalmente, salvo que en dicho certificado conste que el interesado, con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión:

i)

a su debido tiempo y en una lengua que comprendía,

fue citado directa y personalmente o recibió efectivamente la información oficial por otro conducto sobre la fecha y el lugar señalados para dicho juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que el interesado tenía conocimiento del juicio,

y

fue informado personalmente de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el juicio;

o

ii)

tras haber sido citado directa y personalmente o haber recibido efectivamente la información oficial por otro conducto sobre la fecha y el lugar señalados para dicho juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que el interesado tenía conocimiento del juicio, otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por el interesado, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue efectivamente representado por ese asesor durante el juicio; o

iii)

tras habérsele notificado la resolución y haber sido expresamente informado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo proceso, o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se examinarían de nuevo los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original:

indicó expresamente que no impugnaba la resolución,

o

no solicitó un nuevo proceso ni interpuso recurso dentro del plazo establecido de un mínimo de 10 y un máximo de 15 días…

2)

En la letra [i)] del anexo («Certificado»), el punto [1] se sustituye por el texto siguiente:

1.

Indíquese si el interesado compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución:

Sí, el interesado compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución.

No, el interesado no compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución.

En caso de que la respuesta a esta pregunta sea «no», indíquese si:

i)

el interesado fue citado directa y personalmente o, con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión, recibió efectivamente la información oficial por otros conductos, a su debido tiempo y en una lengua que comprendía, sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio que dio lugar a la resolución, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento de la fecha y del lugar señalados para el juicio, y fue informado personalmente de que podía adoptarse dicha resolución en caso de no comparecer en el juicio.

Fecha y lugar en que el interesado fue citado o recibió personalmente información oficial por otro procedimiento:

Lengua en que se facilitó la información:

Descríbase el procedimiento por el que fue informado el interesado:

O

ii)

tras haber sido citado directa y personalmente o haber efectivamente recibido por otro conducto información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, el interesado otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por el interesado, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue efectivamente representado por ese asesor durante el juicio;

Suminístrese información sobre la manera en que se ha cumplido esta condición:

O

iii)

el interesado, después de habérsele notificado personalmente la resolución y de haber sido expresamente informado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio, o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se examinarían de nuevo los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original, indicó expresamente que no impugnaba dicha resolución.

Descríbase la fecha en que se notificó la resolución al interesado, de qué modo se le informó sobre su derecho a un nuevo proceso o a interponer recurso, y la fecha y el modo en que el interesado indicó expresamente que no impugnaba la resolución:

O

iv)

se notificó personalmente al interesado la resolución dictada tras un juicio en el que el interesado no compareció el … (día/mes/año) y tuvo derecho a un nuevo proceso o a interponer recurso en el Estado de emisión en las siguientes condiciones:

se informó expresamente al interesado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio, o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se examinarían de nuevo los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original; y

tras habérsele informado de su derecho, el interesado dispuso de… días para solicitar un nuevo juicio o interponer recurso, que no solicitó en dicho plazo…


(1)  Esta enmienda se aplica al texto en su conjunto. Cada vez que se haga referencia a un nuevo juicio debe añadirse «o a interponer recurso».


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/148


Martes, 2 de septiembre de 2008
Sistema de Información de Visados (VIS) en el marco del Código de fronteras Schengen ***I

P6_TA(2008)0383

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 562/2006 en lo relativo al Sistema de Información de Visados (VIS) en el marco del Código de fronteras Schengen (COM(2008) 0101 — C6-0086/2008 — 2008/0041(COD))

2009/C 295 E/38

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0101),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 62, apartado 2, letra a), del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0086/2008),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 25 de junio de 2008, de adoptar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Tratado CE,

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0208/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Martes, 2 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2008)0041

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 2 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 562/2006 en lo relativo al Sistema de Información de Visados (VIS) en el marco del Código de Fronteras Schengen

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 81/2009.)


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/149


Martes, 2 de septiembre de 2008
Decisión del Consejo por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI *

P6_TA(2008)0384

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI (5613/2008 — C6-0076/2008 — 2008/0804(CNS))

2009/C 295 E/39

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia (5613/2008),

Visto el artículo 34, apartado 2, letra b), del Tratado UE,

Visto el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0076/2008),

Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0293/2008),

1.

Aprueba la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia en su versión modificada;

2.

Pide al Consejo que modifique en consecuencia el texto;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia;

5.

Pide al Consejo y a la Comisión que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, den prioridad a toda futura propuesta de modificar la Decisión de conformidad con la Declaración no 50 relativa al artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias que deberá ir anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

6.

Está resuelto a examinar toda propuesta futura por el procedimiento de urgencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 5 y en estrecha cooperación con los Parlamentos nacionales;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia.

TEXTO PROPUESTO POR 14 ESTADOS MIEMBROS

ENMIENDA

Enmienda 1

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Considerando 5 bis (nuevo)

 

(5 bis)

A la luz del artículo 86 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es necesario elaborar un Libro Verde sobre la creación de una Fiscalía Europea.

Enmienda 2

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Considerando 5 ter (nuevo)

 

(5 ter)

Deben tenerse en cuenta los derechos de los inculpados y de las víctimas para determinar qué Estado miembro está mejor situado para interponer una acción judicial o tomar otras medidas de aplicación de la ley.

Enmienda 3

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Considerando 8 bis (nuevo)

 

(8 bis)

La existencia de suficientes garantías procesales, incluso durante las investigaciones, es una condición previa necesaria para el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. En particular, debe adoptarse, lo antes posible, una Decisión marco relativa a derechos procesales, a fin de establecer ciertas normas mínimas sobre la disponibilidad de asistencia jurídica para los individuos en los Estados miembros.

Enmienda 4

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Considerando 8 ter (nuevo)

 

(8 ter)

También es necesario que el Consejo adopte cuanto antes una decisión marco sobre la protección de los datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal que ofrezca un nivel suficiente de protección de datos. Los Estados miembros deben garantizar unos niveles de protección de los datos personales en sus respectivos Derechos internos equivalentes, como mínimo, a los previstos en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, y de su Protocolo adicional, de 8 de noviembre de 2001, de tal forma que tengan en cuenta la Recomendación no R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a los Estados miembros, por la que se regula el uso de datos personales en el ámbito policial, que se aplica también a aquellos casos en que no se tratan los datos de forma automatizada.

Enmienda 5

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Considerando 8 quáter (nuevo)

 

(8 quáter)

Es importante garantizar una protección adecuada de los datos personales para todos los tipos de ficheros informatizados de datos personales utilizados por Eurojust. En este sentido, las Normas del Reglamento interno de Eurojust relativas al tratamiento y a la protección de datos personales (1) deben aplicarse también a los ficheros manuales estructurados, es decir, a los ficheros relacionados con casos recopilados manualmente por los miembros nacionales o sus asistentes y se organizan de una manera lógica.

Enmienda 6

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Considerando 8 quinquies (nuevo)

 

(8 quinquies)

Al tratar datos relacionados con el tráfico de correo electrónico de conformidad con el artículo 14, apartado 1, Eurojust debe garantizar que no se divulguen el contenido y los títulos de los mensajes de correo electrónico.

Enmienda 7

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Considerando 8 sexies (nuevo)

 

(8 sexies)

Las personas que hayan sido objeto de una investigación penal en virtud de una solicitud de Eurojust, pero que no hayan sido procesadas, deben ser informadas de dicha investigación a más tardar un año después de que se haya tomado la decisión de no procesar.

Enmienda 8

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Considerando 8 septies (nuevo)

 

(8 septies)

Los Estados miembros proveerán una vía de recurso judicial cuando se haya llevado a cabo una investigación, a petición de Eurojust, sobre la base de motivos manifiestamente insuficientes.

Enmienda 9

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 3

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 5 bis — apartado 1

1.   Con el fin de cumplir sus funciones en casos de emergencia, Eurojust creará una célula de coordinación de emergencia (CCE).

1.   Con el fin de cumplir sus funciones en casos de emergencia, Eurojust creará una célula de coordinación de emergencia (CCE) con la que se podrá contactar a través de un único punto de contacto .

Enmienda 10

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 3

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 5 bis — apartado 2

2.   La CCE estará integrada por un representante de cada Estado miembro, que podrá ser el miembro nacional, su suplente o un asistente facultado para sustituir al miembro nacional. La CCE será accesible y estará en condiciones de actuar las veinticuatro horas del día.

2.   La CCE estará integrada por un representante de cada Estado miembro, que podrá ser el miembro nacional, su suplente o un asistente facultado para sustituir al miembro nacional. El representante estará en condiciones de actuar las veinticuatro horas del día de los siete días de la semana .

Enmienda 11

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 3

Decisión 2002/187/JHA

Artículo 5 bis — apartado 3

3.   Cuando, en caso de urgencia, haya que ejecutar en varios Estados miembros una solicitud de cooperación, la autoridad competente podrá remitírsela a la CCE a través del representante de su Estado miembro en la célula. El representante en la célula del Estado miembro interesado transmitirá la solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes para su ejecución. Cuando no se haya determinado quién es la autoridad competente o no pueda determinarse a tiempo, el miembro de la CCE estará facultado para ejecutar la solicitud por sí mismo.

3.   Cuando, en caso de urgencia, haya que ejecutar en varios Estados miembros una solicitud de cooperación, la autoridad competente podrá remitírsela a la CCE a través del representante de su Estado miembro en la CCE. El representante en la célula del Estado miembro interesado transmitirá la solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes para su ejecución. Cuando no pueda determinarse a tiempo una autoridad nacional competente , el miembro de la CCE estará facultado para ejecutar la solicitud por sí mismo. En tal caso, el miembro de la CCE de que se trate informará al Colegio, por escrito y sin demora, de las medidas adoptadas y de los motivos por los cuales no se ha procedido a tiempo a determinar la autoridad nacional competente.

Enmienda 12

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 4

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 6 — apartado 1 — letra a — inciso vi

vi)

tomen medidas especiales de investigación,

Suprimido

Enmienda 13

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 4

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 6 — apartado 1 — letra a — inciso vii

vii)

tomen cualquier otra medida que esté justificada en relación con la investigación o las actuaciones judiciales;

Suprimido

Enmienda 14

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 6

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 8

Si las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidieran no acceder a alguna de las solicitudes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a) y g), el artículo 7, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 3, informarán a Eurojust de su decisión y de los motivos en que se funda.

1.    Si las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidieran no acceder a alguna de las solicitudes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a) y g), el artículo 7, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 3, informarán a Eurojust de su decisión y de los motivos en que se funda.

2.     Los Estados miembros garantizarán que una decisión de la autoridad nacional competente pueda someterse a control judicial antes de que se comunique a Eurojust.

Enmienda 15

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 7 — letra c

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 9 — apartado 4

4.   A fin de cumplir los objetivos de Eurojust, el miembro nacional tendrá pleno acceso a:

4.   A fin de cumplir los objetivos de Eurojust, el miembro nacional tendrá pleno acceso a o al menos estar en condiciones de obtener

a)

la información que figure en los siguientes registros:

la información que figure en los siguientes tipos de registros nacionales, siempre que existan en su Estado miembro :

i)

el registro nacional de penados

i)

los registros de antecedentes penales;

ii)

los libros-registro de detenidos

ii)

los libros-registro de detenidos;

iii)

los registros de investigaciones

iii)

los registros de investigaciones;

iv)

los registros de ADN;

iv)

los registros de ADN;

b)

registros de su Estado miembro , distintos de los mencionados en la letra a), que contengan información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

v)

tros registros de su Estado miembro que contengan información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Enmienda 16

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 8

Decisión 2002/187/JHA

Artículo 9 bis — apartado 3

3.   Los miembros nacionales podrán autorizar y coordinar entregas vigiladas en casos urgentes y cuando no se haya determinado la autoridad nacional competente o no sea posible determinarla a tiempo.

3.   Los miembros nacionales podrán autorizar y coordinar entregas vigiladas en casos urgentes y cuando no sea posible determinar una autoridad nacional competente a tiempo. En tal caso, el miembro nacional de que se trate informará al Colegio, por escrito y sin demora, de las medidas adoptadas y de los motivos por los cuales no se ha procedido a determinar a tiempo la autoridad nacional competente.

Enmienda 17

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 11, letra - a (nueva)

Decisión 2002/187/JHA

Artículo 13 — apartado 1

 

- a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar con Eurojust cualquier información necesaria con miras al cumplimiento de las funciones de esta última de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 y con arreglo a las normas sobre protección de datos establecidas en la presente Decisión ;

Enmienda 18

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 11, letra b

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 13 — apartado 5

5.   Los Estados miembros garantizarán que su miembro nacional sea informado a tiempo, en una fase temprana y tan pronto como se disponga de información, de todas las investigaciones penales que, estando incluidas en el mandato de Eurojust, afecten a tres o más Estados de los cuales al menos dos sean Estados miembros y siempre que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones de Eurojust, en particular cuando sean necesarias comisiones rogatorias en paralelo en varios Estados, se requiera la coordinación por parte de Eurojust o existan conflictos de jurisdicción, ya sean positivos o negativos. Los Estados miembros garantizarán la supervisión nacional de la obligación de informar .

5.   Los Estados miembros garantizarán que su miembro nacional sea informado a tiempo, en una fase temprana y tan pronto como se disponga de información, de todo caso que, afecte a tres o más Estados miembros y para el que se hayan transmitido solicitudes de cooperación judicial o decisiones referentes a la cooperación judicial, incluso en lo relativo a los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo, a al menos dos Estados miembros.

Enmienda 19

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 11, letra b

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 13 — apartado 6

6.   Como primer paso, los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el apartado 5 por lo que respecta a casos relativos a los siguientes delitos:

6.   Como primer paso, los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el apartado 5 por lo que respecta a casos relativos a los siguientes delitos:

a)

tráfico de drogas;

a)

tráfico de drogas;

 

a bis)

explotación sexual de niños y pornografía infantil;

(b)

trata de seres humanos y tráfico de armas;

b)

trata de seres humanos y tráfico de armas;

c)

tráfico de residuos nucleares;

c)

tráfico de residuos nucleares;

d)

tráfico de obras de arte;

d)

tráfico de obras de arte;

e)

comercio de especies amenazadas;

e)

comercio de especies amenazadas;

f)

comercio de órganos humanos;

f)

comercio de órganos humanos;

g)

blanqueo de dinero;

g)

blanqueo de dinero;

h)

fraude, incluido el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad;

h)

fraude, incluido el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad;

i)

falsificación, incluida la falsificación del euro;

i)

falsificación, incluida la falsificación del euro;

j)

terrorismo, incluida su financiación;

j)

terrorismo, incluida su financiación;

k)

delitos contra el medio ambiente;

k)

delitos contra el medio ambiente;

l)

otras formas de delincuencia organizada .

l)

otras formas de delitos cuando haya indicios fácticos de que está implicada una organización delictiva o de que se trata de delitos de carácter grave .

Enmienda 20

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 11, letra b

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 13 — apartado 8

8.   Los Estados miembros velarán por que su miembro nacional esté también informado de:

8.   Los Estados miembros garantizarán que su miembro nacional esté también informado de:

a)

todas las solicitudes de cooperación judicial relativas a instrumentos adoptados en virtud del título VI del Tratado, incluidos los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo, enviadas por sus autoridades competentes en casos que impliquen a tres Estados como mínimo de los cuales al menos dos sean Estados miembros ;

a)

los casos en los que hayan surgido o puedan surgir conflictos de jurisdicción ;

b)

todas las entregas controladas e investigaciones secretas que afecten a por lo menos tres Estados de los cuales al menos dos sean Estados miembros;

b)

todas las entregas controladas e investigaciones secretas que afecten a por lo menos tres Estados de los cuales al menos dos sean Estados miembros;

c)

todas las denegaciones de solicitudes de cooperación judicial relativas a instrumentos adoptados al amparo del título VI del Tratado , incluidos los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo;

c)

las dificultades reiteradas o las denegaciones relativas a la ejecución de solicitudes de cooperación judicial y a decisiones referentes a la cooperación judicial , incluidos los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo;

d)

todas las solicitudes de ayuda judicial mutua que emanen de un Estado que no sea miembro en los casos en que resulte que dichas solicitudes forman parte de una investigación que implica otras solicitudes enviadas por ese Estado no miembro a al menos dos Estados miembros.

 

Enmienda 21

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 11, letra b

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 13 — apartado 9

9.     Además, las autoridades competentes facilitarán al miembro nacional cualquier otra información que éste considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Suprimido

Enmienda 22

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 11, letra b

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 13 — apartado 10 bis (nuevo)

 

10 bis.     A más tardar … (2), la Comisión, sobre la base de la información transmitida por Eurojust, elaborará un informe sobre la aplicación del presente artículo, acompañado, cuando proceda, de propuestas, comprendidas propuestas que consideren la inclusión de delitos distintos de los contemplados en el apartado 6.

Enmienda 23

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 13

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 14 — apartado 4 y artículo 16 — apartado 1

13)

En el artículo 14, apartado 4, y en el artículo 16, apartado 1, los términos «un índice de» se sustituyen por «un Sistema de Gestión de Casos que contendrá» .

Suprimido

Enmienda 24

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 14

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 15 — apartado 4 y artículo 16 — apartados 1 y 2

14)

En el artículo 15, apartado 4, el artículo 16, apartado 1, y el artículo 16, apartado 2, el término «índice» se sustituye por «Sistema de Gestión de Casos» .

Suprimido

Enmienda 25

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 15 — letra a — inciso i

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 15 — apartado 1 — parte introductoria

1.   Al tratar datos con arreglo al artículo 14, apartado 1, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean objeto de investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o de infracciones de las definidas en el artículo 4 , como los siguientes :

1.   Al tratar datos con arreglo al artículo 14, apartado 1, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho interno de los Estados miembros de que se trate, sean objeto de investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delitos o de infracciones de las definidas en el artículo 4:

Enmienda 26

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 15 — letra a — inciso ii

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 15 — apartado 1 — letra l

l)

números de teléfono, datos de matriculación de vehículos, cuentas de correo electrónico, datos relativos al tráfico telefónico y de correo electrónico, registros de ADN y fotografías.

l)

modelos de identificación de ADN, es decir un código alfabético o numérico que representa un conjunto de características identificativas de la parte no codificante de una muestra de ADN humano analizada, es decir, la estructura molecular específica en los diversos loci (posiciones) de ADN;

l bis)

fotografías;

l ter)

números de teléfono;

l quáter)

datos relativos al tráfico telefónico y de correo electrónico excluyendo los datos sobre el contenido;

l quinquies)

cuentas de correo electrónico;

l sexies)

datos de los registros de matriculación de vehículos.

Enmienda 27

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 15 — letra b

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 15 — apartado 2

b)

apartado 2, se suprime el término «sólo».

Suprimido

Enmienda 28

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 17 bis (nuevo)

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 23 — apartado 12

 

17 bis)

En el artículo 23, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:

12.   La Autoridad Común de Control informará una vez al año al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda 29

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 18 — letra a

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 26 — apartado 1 bis

1 bis.   Los Estados miembros se asegurarán de que el Colegio pueda efectivamente abrir un fichero de trabajo de análisis de Europol y de que puede participar en su funcionamiento.

1 bis.   Los Estados miembros se asegurarán de que el Colegio pueda efectivamente abrir un fichero de trabajo de análisis de Europol con arreglo al artículo 10 del Convenio, basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (3) , y de que puede participar en su funcionamiento.

Enmienda 30

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 18 — letra b

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 26 — apartado 2 — letra

b)

sin perjuicio del artículo 13 de la presente Decisión y de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Decisión …/ …/JAI, los puntos de contacto de la Red Judicial Europea informarán, en función de cada situación, a Eurojust sobre los casos que impliquen a dos Estados miembros y que entren en el ámbito de competencias de Eurojust:

en los casos en que sea probable que se produzcan conflictos de jurisdicción,

o

en los casos de denegación de una solicitud de cooperación judicial relativa a instrumentos adoptados en virtud del título VI del Tratado, incluidos los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo.

Los puntos de contacto de la Red Judicial Europea también informarán, en función de cada situación, a Eurojust sobre todos los casos que entren en el ámbito de competencias de Eurojust y que impliquen por lo menos a tres Estados miembros.

b)

sin perjuicio del artículo 13 de la presente Decisión y de conformidad con el artículo 4 de la Decisión …/ …/JAI, los puntos de contacto de la Red Judicial Europea informarán, en función de cada situación, a su miembro nacional de Eurojust sobre todos los demás casos en los que se considere que Eurojust estaría en mejores condiciones de tratar :

Los miembros nacionales informarán, en función de cada situación, a los puntos del contacto de la Red Judicial Europea sobre todos los casos que se considere que la red estaría en mejores condiciones de tratar;

Los miembros nacionales informarán, en función de cada situación, a sus corresponsales nacionales respectivos de la Red Judicial Europea sobre todos los casos que se considere que la red estaría en mejores condiciones de tratar;

Enmienda 31

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 19 bis (nuevo)

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 27 — apartado 4

 

19 bis)

En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la transmisión de datos personales desde Eurojust a las entidades mencionadas en la letra b) del apartado 1 y a las autoridades mencionadas en la letra c) del apartado 1 de terceros Estados en los que no se aplique el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 sólo podrá realizarse cuando exista un nivel suficiente comparable de protección de datos, que se evaluará de conformidad con el apartado 3 del artículo 28 de las Normas del Reglamento interno de Eurojust relativas al tratamiento y a la protección de datos personales.

Enmienda 32

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 19 ter (nuevo)

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 27 — apartado 5 bis (nuevo)

 

19 ter)

En el artículo 27, se inserta el apartado siguiente después del apartado 5:

5 bis.     Cada dos años, la Autoridad Común de Control, junto con el tercer país o la entidad a que se hace referencia en las letras b) y c) del apartado 1, evaluará la aplicación de las disposiciones del acuerdo relevante de cooperación relativo a la protección de los datos intercambiados. El informe relativo a dicha evaluación se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 33

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 22 — guión 1 bis (nuevo)

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 32 — apartado 1 — párrafo 1

 

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

1.    El Presidente, en nombre del Colegio, rendirá al Parlamento Europeo y al Consejo todos los años y por escrito cuentas de las actividades y de la gestión de Eurojust, incluida la presupuestaria;

Enmienda 34

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 22 — guión 1 ter (nuevo)

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 32 — apartado 1 — párrafo 2

 

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

A tal efecto, el Colegio preparará un informe anual sobre las actividades de Eurojust y sobre los problemas de política sobre la delincuencia que se hubiesen puesto de manifiesto en la Unión a raíz de las actividades de Eurojust. En ese informe, Eurojust incluirá asimismo análisis de las situaciones en las que los miembros nacionales hayan hecho uso de sus facultades como se establece en el apartado 3 del artículo 5 bis y en el apartado 3 del artículo 9 bis. El informe podrá asimismo formular propuestas para mejorar la cooperación judicial en materia penal;

Enmienda 35

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 22 — guión 1 quáter (nuevo)

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 32 — apartado 2

 

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2.    El representante de la Autoridad Común de Control rendirá cuentas cada año al Parlamento Europeo de las actividades de ésta;

Enmienda 36

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia — acto modificativo

Artículo 1 — punto 26

Decisión 2002/187/JAI

Artículo 42 — apartado 2

2.   La Comisión examinará periódicamente la aplicación de la presente Decisión por los Estados miembros y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto junto con, si procede, las propuestas necesarias para mejorar la cooperación judicial y el funcionamiento de Eurojust. Esto se aplicará en especial a las capacidades de Eurojust para ayudar a los Estados miembros en la lucha contra el terrorismo.

2.   La Comisión examinará periódicamente la aplicación de la presente Decisión por los Estados miembros y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto junto con, si procede, las propuestas necesarias para mejorar la cooperación judicial y el funcionamiento de Eurojust. Esto se aplicará en especial a las capacidades de Eurojust para ayudar a los Estados miembros en la lucha contra el terrorismo.


(1)   DO C 68 de 19.3.2005, p. 1.

(2)   Tres años después de la entrada en vigor de la presente Decisión.

(3)   DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.


Miércoles, 3 de septiembre de 2008

4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/163


Miércoles, 3 de septiembre de 2008
Clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ***I

P6_TA(2008)0392

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican la Directiva 67/548/CEE y el Reglamento (CE) no 1907/2006 (COM(2007) 0355 — C6-0197/2007 — 2007/0121(COD))

2009/C 295 E/40

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0355),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0197/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0140/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 3 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2007)0121

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 1272/2008.)


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/164


Miércoles, 3 de septiembre de 2008
Clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (modificación de las Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE, 1999/13/CE, 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE) ***I

P6_TA(2008)0393

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica las Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE y 1999/13/CE del Consejo y las Directivas 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE para adaptarlas al Reglamento (CE) no … sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican la Directiva 67/548/CEE y el Reglamento (CE) no 1907/2006 (COM(2007) 0611 — C6-0347/2007 — 2007/0212(COD))

2009/C 295 E/41

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0611),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 95 y 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0347/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0142/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 3 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2007)0212

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/ …/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica las Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE y 1999/13/CE del Consejo y las Directivas 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para adaptarlas al Reglamento (CE) no … sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2008/112/CE.)


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/165


Miércoles, 3 de septiembre de 2008
Clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (modificación del Reglamento (CE) no 648/2004) ***I

P6_TA(2008)0394

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 648/2004 para adaptarlo al Reglamento (CE) no … sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican la Directiva 67/548/CEE y el Reglamento (CE) no 1907/2006 (COM(2007) 0613 — C6-0349/2007 — 2007/0213(COD))

2009/C 295 E/42

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0613),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0349/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0141/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


4.12.2009   

ES

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CE 295/165


Miércoles, 3 de septiembre de 2008
Homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno ***I

P6_TA(2008)0395

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno y que modifica la Directiva 2007/46/CE (COM(2007) 0593 — C6-0342/2007 — 2007/0214(COD))

2009/C 295 E/43

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0593),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0342/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0201/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 3 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2007)0214

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno y que modifica la Directiva 2007/46/CE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 79/2009.)


Jueves, 4 de septiembre de 2008

4.12.2009   

ES

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CE 295/167


Jueves, 4 de septiembre de 2008
Código de conducta para los sistemas informatizados de reserva ***I

P6_TA(2008)0402

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (COM(2007) 0709 — C6-0418/2007 — 2007/0243(COD))

2009/C 295 E/44

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0709),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y los artículos 71 y 80, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0418/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0248/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 4 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2007)0243

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 80/2009.)


4.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 295/168


Jueves, 4 de septiembre de 2008
Elegibilidad de los países de Asia Central con arreglo a la Decisión 2006/1016/CE del Consejo *

P6_TA(2008)0403

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la elegibilidad de los países de Asia Central con arreglo a la Decisión 2006/1016/CE del Consejo por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías concedidos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (COM(2008) 0172 — C6-0182/2008 — 2008/0067(CNS))

2009/C 295 E/45

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0172),

Visto el artículo 181 A del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0182/2008),

Vista su Resolución, de 20 de febrero de 2008, sobre una estrategia de la UE para Asia Central (1),

Vista la Estrategia de la UE para una Nueva Asociación con Asia Central, adoptada por el Consejo Europeo de los días 21 y 22 de junio de 2007,

Visto el asunto C-155/07, Parlamento/Consejo, pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y la opinión de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0317/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Pide a la Comisión que retire su propuesta, si se anula la Decisión 2006/1016/CE, que está pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de decisión

Considerando 3 bis (nuevo)

 

(3 bis)

Se reconoce la necesidad de que los préstamos del BEI en Asia Central se centren en proyectos de suministro energético y de transporte de energía que sirvan también a los intereses de la UE en materia energética

Enmienda 2

Propuesta de decisión

Considerando 3 ter (nuevo)

 

(3 ter)

Por lo que respecta a los proyectos de suministro energético y de transporte de energía, las operaciones financieras del BEI en Asia Central deben ser coherentes con los objetivos de la política de la UE de diversificación de las fuentes de energía y los requisitos de Kyoto y servir de apoyo a los mismos, así como reforzar la protección del medio ambiente.

Enmienda 3

Propuesta de decisión

Considerando 3 quáter (nuevo)

 

(3 quáter)

Todas las operaciones financieras del BEI en Asia Central deben ser coherentes con las políticas exteriores de la UE y apoyarlas, incluidos los objetivos regionales específicos, y deben contribuir al objetivo general de desarrollo y consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, al objetivo del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y al cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia de medio ambiente en los que sean partes la Comunidad Europea o sus Estados miembros.

Enmienda 4

Propuesta de decisión

Considerando 3 quinquies (nuevo)

 

(3 quinquies)

El BEI debe garantizar que los diferentes proyectos se sometan a una evaluación del impacto sobre la sostenibilidad llevada a cabo independientemente de los patrocinadores de los proyectos y del BEI.

Enmienda 5

Propuesta de decisión

Considerando 4

(4)

Las condiciones macroeconómicas imperantes en los países de Asia Central, y en especial la situación de la financiación exterior y la sostenibilidad de la deuda, han mejorado en los últimos años debido a un fuerte crecimiento económico y unas políticas macroeconómicas prudentes, por lo cual debe permitir a estos países el acceso a la financiación del BEI.

(4)

Las condiciones macroeconómicas imperantes en los países de Asia Central, y en especial la situación de la financiación exterior y la sostenibilidad de la deuda, han mejorado en los últimos años debido a un fuerte crecimiento económico y unas políticas macroeconómicas prudentes, por lo cual debe permitirse a estos países el acceso a la financiación del BEI. No obstante, deben determinarse condiciones previas para su eligibilidad a los préstamos del BEI: estos países deben mostrar claros progresos en el establecimiento del Estado de Derecho, de la libertad de expresión y de los medios de comunicación, y de la libertad de las ONG, así como en el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, tal como se especifica en los Acuerdos de Asociación y Cooperación de la UE. No deben ser objeto de sanciones de la UE por violaciones de los derechos humanos, y deben haber realizado verdaderos progresos por lo que respecta a la situación de los derechos humanos, tal como se exige en la Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de febrero de 2008, sobre una estrategia de la UE para Asia Central (2).

Enmienda 6

Propuesta de decisión

Considerando 5 bis (nuevo)

 

(5 bis)

Las actividades de préstamo deben apoyar el objetivo político de la UE de promover la estabilidad en la región.

Enmienda 10

Propuesta de decisión

Artículo 1

Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán son elegibles para la financiación del BEI acogida a la garantía comunitaria de conformidad con la Decisión 2006/1016/CE del Consejo.

Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán y Turkmenistán son elegibles para la financiación del BEI acogida a la garantía comunitaria de conformidad con la Decisión 2006/1016/CE del Consejo. Uzbekistán será elegible tan pronto como se levanten las sanciones de la UE que pesan sobre el país.

Enmienda 7

Propuesta de decisión

Artículo 1 bis (nuevo)

 

Artículo 1 bis

En el acuerdo de garantía entre la Comisión y el BEI, previsto en el artículo 8 de la Decisión del Consejo 2006/1016/CE, se establecerán disposiciones y procedimientos detallados respecto a la garantía otorgada por la Comunidad y se incluirán condiciones con puntos de referencia claros relativos al respeto de los derechos humanos.

Enmienda 8

Propuesta de decisión

Artículo 1 ter (nuevo)

 

Artículo 1 ter

Basándose en la información transmitida por el BEI, la Comisión elaborará anualmente una evaluación y un informe destinados al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo con arreglo a la presente Decisión. El informe debe incluir una evaluación de la contribución de las operaciones financieras del BEI al logro de los objetivos de política exterior de la UE y, especialmente, de la contribución al objetivo general de desarrollo y consolidación de la democracia y el Estado de Derecho, al objetivo del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y al cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia de medio ambiente en los que sean partes la Comunidad Europea o sus Estados miembros.

Enmienda 9

Propuesta de decisión

Artículo 1 quáter (nuevo)

 

Articulo 1 quáter

El BEI garantizará que los acuerdos marco entre el BEI y los países en cuestión se hacen públicos, y velará por que se facilite una información objetiva, adecuada y puntual que permita a estos países participar plenamente en el proceso de toma de decisiones.


(1)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0059.

(2)   «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0059.