ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 70E

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

52o año
24 de marzo de 2009


Número de información

Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

CONSEJO

2009/C 070E/01

Posición Común (CE) no 8/2009, de 9 de enero de 2009, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE ( 1 )

1

2009/C 070E/02

Posición Común (CE) no 9/2009, de 9 de enero de 2009, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE ( 1 )

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


III Actos preparatorios

CONSEJO

24.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 70/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 8/2009

aprobada por el Consejo el 9 de enero de 2009

con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/C 70 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el artículo 47, apartado 2, y los artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado interior de la electricidad, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Comunidad desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, de crear nuevas oportunidades comerciales y de fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del suministro y a la sostenibilidad.

(2)

La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (4), ha contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior de la electricidad.

(3)

Sólo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los ciudadanos de la Unión elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento que el Tratado garantiza a los ciudadanos de la Unión.

(4)

Sin embargo, en la actualidad, existen obstáculos para la venta de electricidad en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo en la Comunidad. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro.

(5)

La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa» destacaba la importancia de completar el mercado interior de la electricidad y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas eléctricas establecidas en la Comunidad. Las Comunicaciones de la Comisión de 10 de enero de 2007 tituladas «Perspectivas del mercado interior del gas y de la electricidad» y «Encuesta en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores del gas y la electricidad europeos (Informe final)» mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione adecuadamente.

(6)

Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de producción y suministro, («effective unbundling»), existe un riesgo intrínseco de discriminación, no sólo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.

(7)

Las normas sobre separación jurídica y funcional contempladas en la Directiva 2003/54/CE no han llevado sin embargo a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte. Por consiguiente, en su reunión de Bruselas del 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas para «la separación efectiva entre las actividades de suministro y producción y la explotación de las redes».

(8)

La separación efectiva sólo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación de la propiedad, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente una manera efectiva y estable de resolver el conflicto inherente y garantizar la seguridad del suministro. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad, señalaba que la separación de la propiedad al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. En virtud de la separación de la propiedad, debe exigirse, por lo tanto, a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control sobre una empresa de producción o de suministro y, al mismo tiempo, ejercer control o cualquier derecho sobre un gestor de red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre una red de transporte o sobre un gestor de red de transporte debe excluir la posibilidad de ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de producción o de suministro. Dentro de dichos límites, una empresa de producción o de suministro puede tener una participación minoritaria en un gestor de red de transporte o en una red de transporte.

(9)

La definición del término «control» procede del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (el Reglamento CE de fusión) (5).

(10)

Dado que la separación de la propiedad exige, en algunos casos, la reestructuración de las empresas, debe concederse a los Estados miembros un plazo mayor para aplicar las disposiciones pertinentes. En vista de los vínculos verticales entre los sectores del gas y la electricidad, las disposiciones sobre separación deben aplicarse a los dos sectores conjuntamente.

(11)

En virtud de la separación de la propiedad, para garantizar la independencia plena de la explotación de la red con respecto a los intereses de suministro y producción y para evitar el intercambio de información confidencial, una misma persona no debe ser miembro de los consejos de administración de un gestor de red de transporte o de una red de transporte y de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro. Por la misma razón, una misma persona no debe estar facultada para designar a los miembros de los consejos de administración de un gestor de red de transporte o de una red de transporte y ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de producción o de suministro.

(12)

La creación de un gestor de la red o de un gestor de transporte independientes de los intereses de suministro y producción debe permitir que las empresas integradas verticalmente mantengan la propiedad de sus activos de red asegurando, al mismo tiempo, una separación efectiva de intereses, a condición de que dicho gestor de la red independiente o dicho gestor independiente de transporte realice todas las funciones de un gestor de red, y siempre que se establezca una reglamentación detallada y unos mecanismos de control regulador amplios.

(13)

Por consiguiente, cuando el … (6), la empresa propietaria del sistema de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la separación de la propiedad y la creación de gestores de redes o de gestores de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y producción.

(14)

A fin de preservar totalmente los intereses de los accionistas de las empresas integradas verticalmente, los Estados miembros deben tener opción a establecer la separación de la propiedad bien mediante enajenación directa o bien mediante el fraccionamiento de las acciones de la empresa integrada entre acciones de la empresa de red y acciones de la empresa de suministro y producción restante, siempre y cuando se cumplan las exigencias que impone la separación de la propiedad.

(15)

La plena efectividad de las soluciones del gestor de la red independiente o del gestor de transporte independiente debe garantizarse mediante normas específicas complementarias. La independencia del gestor de transporte debe quedar garantizada, entre otras cosas, por determinados plazos de reflexión durante los cuales no se ejercerá en la empresa integrada verticalmente gestión ni ninguna actividad que dé acceso a la misma información que podría haberse obtenido desde una posición de gestión.

(16)

Un Estado miembro tiene derecho a optar por la separación total de la propiedad en su territorio; si un Estado miembro ha optado por dicho derecho, la empresa no tiene derecho a crear un gestor de red independiente o un gestor de transporte independiente. Además, las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de generación o de suministro no podrán ejercer ningún control ni derecho sobre un gestor de red de transporte de un Estado miembro que haya optado por la separación total de la propiedad.

(17)

En virtud de la presente Directiva, existen diferentes tipos de organización de mercado en el mercado interior de la electricidad. Las medidas que los Estados miembros adopten a fin de garantizar condiciones de igualdad deben basarse en necesidades imperativas de interés general. Debe consultarse a la Comisión sobre la compatibilidad de las medidas con el Tratado y el Derecho comunitario.

(18)

El establecimiento de una separación efectiva debe respetar el principio de no discriminación entre los sectores público y privado. A tal efecto, no debe existir la posibilidad de que una misma persona ejerza control o derecho alguno que viole la separación de la propiedad o del gestor de la red independiente, individual o conjuntamente, en la composición, las votaciones o la toma de decisiones de, a la vez, los órganos de los gestores de redes de transporte o de las redes de transporte y las empresas de producción o de suministro. Por lo que se refiere a la separación de la propiedad y el gestor de la red independiente, siempre que el Estado miembro en cuestión pueda demostrar que se respeta este requisito, dos organismos públicos separados deben poder controlar, por una parte, las actividades de producción y suministro y, por otra, las de transporte.

(19)

La separación efectiva de las actividades de red y de producción y suministro debe aplicarse en toda la Comunidad tanto a las empresas comunitarias como no comunitarias. Para garantizar la independencia entre sí de las actividades de red y de producción y suministro en toda la Comunidad, debe facultarse a las autoridades reguladoras para denegar la certificación a los gestores de redes de transporte que incumplan las normas sobre separación. Para garantizar una aplicación coherente en toda la Comunidad, las autoridades reguladoras deben dar la mayor importancia al dictamen de la Comisión cuando tomen decisiones en materia de certificación. Asimismo, para asegurar el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad, debe facultarse a la Comisión para tomar una decisión en materia de certificación en relación con un propietario de red de transporte o un gestor de red de transporte que está controlado por una persona o personas de un tercer país o terceros países.

(20)

La protección del suministro de energía constituye un componente esencial de la seguridad pública y, por lo tanto, está relacionada de forma intrínseca con el funcionamiento eficiente del mercado interior de la electricidad. La electricidad sólo puede llegar a los ciudadanos de la Unión a través de la red. El funcionamiento de los mercados de la electricidad y en especial las redes y otros activos asociados con el suministro de electricidad es fundamental para la seguridad pública, para la competitividad de la economía y para el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Por lo tanto, únicamente se debe permitir que personas de terceros países controlen una red de transporte o un gestor de red de transporte si cumplen con los requisitos de separación efectiva que se aplican dentro de la Comunidad. Sin perjuicio de sus obligaciones internacionales, la Comunidad considera que el sector de las redes de transporte de electricidad es de gran importancia para la Comunidad y, por lo tanto, son necesarias salvaguardias adicionales para preservar la seguridad del suministro de energía a la Comunidad y evitar así cualquier amenaza para el orden público y la seguridad pública en la Comunidad y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. La seguridad del suministro de energía a la Comunidad requiere, en especial, una evaluación de la independencia de la gestión de la red, el nivel de dependencia de la Comunidad y de cada Estado miembro del suministro energético de terceros países y el tratamiento del comercio y la inversión energéticos tanto nacional como exterior en un tercer país concreto.

Por lo tanto, la seguridad del suministro debe evaluarse teniendo en cuenta las circunstancias efectivas de cada caso así como los derechos y obligaciones conforme al Derecho internacional, en especial los acuerdos internacionales entre la Comunidad y el tercer país de que se trate. En su caso, se insta a la Comisión a que presente recomendaciones para negociar acuerdos pertinentes con terceros países que aborden la seguridad del suministro de energía a la Comunidad o para incluir las cuestiones pertinentes en otras negociaciones con estos terceros países.

(21)

El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los consumidores al nivel minorista. Las posibilidades de discriminación con respecto al acceso y la inversión de terceros son, sin embargo, menos importantes en la distribución que en el transporte en el que la congestión y la influencia de los intereses de producción o suministro suelen ser mayores que en la distribución. Además, la separación jurídica y funcional de los gestores de redes de distribución sólo ha empezado a ser obligatoria, en virtud de la Directiva 2003/54/CE, a partir del 1 de julio de 2007, por lo que aún es preciso evaluar sus efectos sobre el mercado interior de la electricidad. Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor pueden dar lugar a una separación efectiva, a condición de que se definan más claramente, se apliquen de manera adecuada y se controlen estrechamente. Para crear condiciones de igualdad al nivel minorista, por tanto, deben controlarse las actividades de los gestores de las redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los pequeños consumidores domésticos y no domésticos.

(22)

En el caso de los pequeños sistemas, es posible que la prestación de servicios auxiliares tenga que ser realizada por gestores de redes de transporte interconectados con pequeños sistemas.

(23)

Para evitar imponer una carga administrativa y financiera desproporcionada a los pequeños gestores de la red de distribución, los Estados miembros podrán eximirlas, cuando sea necesario, de los requisitos de separación legal de la distribución.

(24)

Los procedimientos de autorización no deben dar lugar a una carga administrativa desproporcionada en relación con el tamaño y las posibles repercusiones en los productores de electricidad.

(25)

Es necesario adoptar nuevas medidas para garantizar tarifas transparentes y no discriminatorias de acceso a las redes. Estas tarifas deberán ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios de la red.

(26)

La Directiva 2003/54/CE obligaba a los Estados miembros a establecer unos reguladores con competencias específicas. Sin embargo, la experiencia indica que la eficacia de la regulación a menudo se ve obstaculizada por la falta de independencia de los reguladores respecto a los gobiernos, así como por la insuficiencia de los poderes y del margen discrecional de que gozan. Por este motivo, en su reunión de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas que estableciesen una mayor armonización de las competencias y fortalecimiento de la independencia de los reguladores nacionales de energía. Dichas autoridades reguladoras nacionales deben poder encargarse al mismo tiempo de los sectores de la electricidad y del gas.

(27)

Es preciso, para un adecuado funcionamiento del mercado interior de la electricidad, que los reguladores de la energía puedan tomar decisiones sobre todas las cuestiones de reglamentación pertinentes, y que sean totalmente independientes de cualquier otro interés público o privado. Ello no impedirá un control jurisdiccional ni una supervisión parlamentaria conforme al Derecho constitucional de los Estados miembros. Además, la aprobación del presupuesto de los reguladores por el legislador nacional no es óbice para la autonomía presupuestaria.

(28)

Se requieren unos mecanismos de compensación de desequilibrios no discriminatorios y que reflejen los costes, a fin de garantizar a todos los operadores del mercado incluidos en las nuevas empresas un auténtico acceso al mercado. En cuanto el mercado de la electricidad tenga suficiente liquidez, este objetivo debe alcanzarse mediante el establecimiento de mecanismos transparentes de mercado para el suministro y la compra de la electricidad necesaria con el fin de compensar desequilibrios. De no existir un mercado con suficiente liquidez, las autoridades reguladoras nacionales deberán adoptar medidas para garantizar que las tarifas compensatorias no sean discriminatorias y reflejen los costes. Al mismo tiempo, deben establecerse incentivos adecuados para equilibrar las entradas y salidas de electricidad y no poner en peligro el sistema.

(29)

Las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar o aprobar las tarifas, o las metodologías de cálculo de las mismas, en función de una propuesta del gestor o los gestores de la red de transporte o distribución, o en función de una propuesta acordada entre estos últimos y los usuarios de la red. Al llevar a cabo dichas tareas, las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que las tarifas de transporte y distribución no sean discriminatorias y reflejen los costes, y tomar en consideración los costes marginales de la red evitados a largo plazo merced a la producción distribuida y a las medidas de gestión de la demanda.

(30)

Los reguladores de la energía deben estar facultados para aprobar decisiones que vinculen a las empresas eléctricas y para imponer o proponer a un tribunal competente sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las que incumplan sus obligaciones. Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, medidas oportunas para fomentar la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior de la electricidad. Las centrales eléctricas virtuales —concepto que designa un programa de cesión de electricidad por el cual una empresa que produzca electricidad está obligada a vender o a ofrecer un cierto volumen de electricidad, o a dar acceso a parte de su capacidad de producción a los suministradores interesados durante un cierto tiempo— son una de las posibles medidas para fomentar una competencia eficaz y garantizar el correcto funcionamiento del mercado. Los reguladores de la energía también deben estar facultados para contribuir a asegurar un alto nivel de servicio público y universal garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección del consumidor. Estas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión comunitaria, y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales.

El organismo independiente al que una parte afectada por una decisión de un regulador nacional tendría el derecho de recurrir podría ser un órgano jurisdiccional o un tribunal con los poderes de instruir una investigación judicial.

(31)

El mercado interior de la electricidad padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de recursos, la atenuación del riesgo y la entrada de nuevos operadores. Es necesario profundizar la competencia y la seguridad del suministro facilitando la integración de nuevas centrales eléctricas en la red eléctrica de todos los Estados miembros, en particular estimulando nuevos entrantes en el mercado. Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de agentes presentes en el mismo, por lo cual debe incrementarse la supervisión reguladora de las empresas activas en el suministro de electricidad. Tales requisitos deben entenderse sin perjuicio de la legislación comunitaria vigente sobre mercados financieros y ser compatibles con ella. Los reguladores de la energía y los reguladores del mercado financiero tienen que cooperar de tal manera que tengan ambos una visión de los mercados correspondientes.

(32)

Antes de la adopción por la Comisión de unas orientaciones que definan con más detalle los requisitos relativos a los registros, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía creada por el Reglamento (CE) no …/2009 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo sucesivo «la Agencia», y el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CESR) deben cooperar para investigar más y asesorar a la Comisión sobre el contenido de las mismas. La Agencia y el CESR deben cooperar asimismo para investigar más y aconsejar sobre la cuestión de si las transacciones de los contratos de suministro de electricidad o derivados relacionados con la electricidad deben someterse a requisitos de transparencia antes o después de realizadas y, en caso afirmativo, sobre cuál debe ser el contenido de estos requisitos.

(33)

Todos los sectores industriales y comerciales de la Comunidad, incluidas las pequeñas y medianas empresas, así como todos los ciudadanos de la Unión que se benefician de las ventajas económicas del mercado interior deben poder beneficiarse asimismo de elevados niveles de protección del consumidor, en particular los hogares, y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas deben poder disponer también de las garantías del servicio público, en particular en lo que se refiere a la seguridad del suministro y a unas tarifas razonables por razones de equidad, competitividad e, indirectamente, con miras a la creación de empleo.

(34)

Casi todos los Estados miembros han optado por abrir a la competencia el mercado de la producción de energía eléctrica mediante un procedimiento transparente de autorización. No obstante, los Estados miembros deben garantizar la posibilidad de contribuir a la seguridad del suministro a través del establecimiento de un procedimiento de licitación o un procedimiento equivalente en caso de que no sea suficiente la capacidad de producción obtenida con el procedimiento de autorización. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de recurrir, por razones de protección del medio ambiente y de promoción de nuevas tecnologías incipientes, al procedimiento de licitación para la adjudicación de nuevas capacidades con arreglo a criterios publicados. Estas nuevas capacidades incluyen, entre otras cosas, las energías renovables y la producción combinada de calor y electricidad.

(35)

Para garantizar la seguridad del suministro, es necesario supervisar el equilibrio entre la oferta y la demanda en los distintos Estados miembros y, posteriormente, elaborar un informe sobre la situación a escala comunitaria, tomando en consideración la capacidad de interconexión entre las diversas zonas. Esta supervisión debe llevarse a cabo con antelación suficiente para poder adoptar las medidas oportunas si peligra dicha seguridad. La creación y el mantenimiento de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, han de contribuir a asegurar un suministro estable de electricidad. El mantenimiento y la construcción de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, y la producción descentralizada de energía eléctrica constituyen elementos importantes para garantizar un suministro estable de electricidad.

(36)

Los Estados miembros deben garantizar que los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas tengan derecho a un suministro de electricidad de una calidad determinada a unos precios claramente comparables, transparentes y razonables. Para mantener el elevado nivel de servicio público en la Comunidad, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de la presente Directiva deben de notificarse periódicamente a la Comisión. La Comisión debe publicar un informe periódico con un análisis de las medidas adoptadas a escala nacional para alcanzar los objetivos de servicio público y una comparación de su eficacia, con el fin de formular recomendaciones sobre las medidas que convendría adoptar a escala nacional para alcanzar un alto nivel de servicio público. Es importante que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para proteger a los consumidores vulnerables en el contexto del mercado interior de la electricidad. Dichas medidas pueden diferir en función de las circunstancias concretas de cada Estado miembro, y podrán incluir medidas específicas relacionadas con el pago de las facturas de electricidad o medidas más generales adoptadas dentro del sistema de seguridad social. Cuando el servicio universal se preste también a pequeñas empresas, las medidas encaminadas a garantizar que se preste dicho servicio universal podrán variar según estén dirigidas a clientes domésticos o a pequeñas empresas.

(37)

El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos comunes de protección, seguridad del suministro, protección del medio ambiente y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y dentro del respeto del Derecho comunitario.

(38)

Los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso. Este suministrador podrá ser el departamento de ventas de una empresa integrada verticalmente, que también ejerza las funciones de distribución siempre que cumpla los requisitos de separación de la presente Directiva.

(39)

Las medidas aplicadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, en su caso, a todos los instrumentos nacionales o comunitarios existentes. Esos instrumentos podrán incluir mecanismos de responsabilidad para garantizar la inversión necesaria.

(40)

Cuando las medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público constituyan ayudas de Estado a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado, será obligatorio, en virtud del artículo 88, apartado 3, del Tratado, notificarlas a la Comisión.

(41)

Deben reforzarse las obligaciones de servicio público y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores puedan beneficiarse de la competencia. Un aspecto clave del suministro a los consumidores es el acceso a los datos sobre el consumo. Los consumidores deben tener acceso a sus datos de manera que puedan invitar a los competidores a hacer una oferta basándose en ellos. Por otra parte, también deben tener derecho a estar adecuadamente informados de su consumo de energía. La información regular sobre los costes creará incentivos para el ahorro de energía, ya que los consumidores tendrán una respuesta directa sobre los efectos de la inversión en eficiencia energética y de los cambios de comportamiento.

(42)

Con miras a la creación de un mercado interior de la electricidad, los Estados miembros deben promover la integración de sus mercados nacionales y la cooperación de los gestores de redes a nivel comunitario y regional.

(43)

Las autoridades reguladoras deben facilitar información al mercado también para permitir que la Comisión desempeñe su misión de observar y seguir el mercado interior de la electricidad y su evolución a corto, medio y largo plazo, incluidos aspectos tales como la capacidad de producción, diferentes fuentes de producción de electricidad, las infraestructuras de transporte y distribución, los intercambios transfronterizos, las inversiones, los precios al por mayor y al consumo, la liquidez del mercado y las mejoras del medio ambiente y de la eficiencia.

(44)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la creación de un mercado interior de la electricidad plenamente operativo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(45)

En virtud del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (7), la Comisión puede aprobar orientaciones destinadas a alcanzar el grado de armonización necesario. Tales orientaciones, que constituyen medidas de aplicación vinculantes, son, también en relación con determinadas disposiciones de la presente Directiva, una herramienta útil que puede adaptarse rápidamente en caso de necesidad.

(46)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(47)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las orientaciones necesarias para establecer el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue la presente Directiva. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente la Directiva completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(48)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (9), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(49)

Habida cuenta del alcance de las modificaciones que se introducen en la Directiva 2003/54/CE, es conveniente, por razones de claridad y racionalidad, que las disposiciones en cuestión se refundan en un único texto en una nueva Directiva.

(50)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Contenido, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Contenido y ámbito de aplicación

La presente Directiva establece normas comunes en materia de producción, transporte, distribución y suministro de electricidad. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«producción», la producción de electricidad;

2)

«productor», toda persona física o jurídica que genere electricidad;

3)

«transporte», el transporte de electricidad por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, pero sin incluir el suministro;

4)

«gestor de red de transporte», toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de electricidad;

5)

«distribución», el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero sin incluir el suministro;

6)

«gestor de red de distribución», toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad;

7)

«clientes», los clientes mayoristas y finales de electricidad;

8)

«clientes mayoristas», cualesquiera personas físicas o jurídicas que compren electricidad con fines de reventa dentro o fuera de la red en la que estén instaladas;

9)

«clientes finales», los clientes que compren electricidad para su consumo propio;

10)

«clientes domésticos», los clientes que compren electricidad para su consumo doméstico, excluidas las actividades comerciales o profesionales;

11)

«clientes no domésticos», cualesquiera personas físicas o jurídicas cuya compra de electricidad no esté destinada a su consumo doméstico; en esta definición se incluyen los productores y los clientes mayoristas;

12)

«clientes cualificados», los clientes que tengan derecho a comprar electricidad al suministrador de su elección a tenor del artículo 32;

13)

«interconexiones», el material utilizado para conectar entre sí las redes de electricidad;

14)

«red interconectada», una red constituida por varias redes de transporte y de distribución unidas entre sí mediante una o varias interconexiones;

15)

«línea directa», ya sea una línea de electricidad que conecte un lugar de producción aislado con un cliente aislado, o una línea de electricidad que conecte a un productor de electricidad y a una empresa de suministro de electricidad para abastecer directamente a sus propias instalaciones, filiales y clientes cualificados;

16)

«precedencia económica», la jerarquización de fuentes de suministro de electricidad con arreglo a criterios económicos;

17)

«servicios auxiliares», todos los servicios necesarios para la explotación de la red de transporte o de distribución;

18)

«usuarios de la red», cualesquiera personas físicas o jurídicas que suministren electricidad a una red de transporte o de distribución, o que reciban suministro de la misma;

19)

«suministro», la venta y la reventa de electricidad a clientes;

20)

«empresa eléctrica integrada», una empresa integrada vertical u horizontalmente;

21)

«empresa integrada verticalmente», una empresa eléctrica o un grupo de empresas eléctricas en que la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer el control y en que la empresa o grupo de empresas realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte o distribución y, como mínimo, una de las funciones de producción o suministro de electricidad;

22)

«empresas vinculadas», las empresas ligadas, en la acepción del artículo 41 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado (10), relativa a las cuentas consolidadas (11), o las empresas asociadas, en el sentido del artículo 33, apartado 1, de dicha Directiva, o las empresas que pertenezcan a los mismos accionistas;

23)

«empresa integrada horizontalmente», la empresa que realice como mínimo una de las actividades siguientes: producción para la venta, transporte, distribución o suministro de electricidad, así como otra actividad fuera del sector eléctrico;

24)

«procedimiento de licitación», el procedimiento por el cual se atenderán las necesidades adicionales y las capacidades de renovación planificadas mediante suministros procedentes de instalaciones de producción nuevas o ya existentes;

25)

«planificación a largo plazo», la planificación de las necesidades de inversión en capacidad de producción, de transporte y de distribución a largo plazo, con miras a satisfacer la demanda de electricidad de la red y a garantizar el suministro a los clientes;

26)

«pequeña red aislada», cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3 000 GWh y que obtenga una cantidad inferior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes;

27)

«microrred aislada», cualquier red de consumo inferior a 500 GWh en el año 1996 y que no esté conectada a otras redes;

28)

«seguridad», tanto la seguridad de suministro y suministro de electricidad como la seguridad técnica;

29)

«eficiencia energética y gestión de la demanda», planteamiento global o integrado que tenga por objeto influir en el volumen y los periodos de consumo de electricidad a fin de reducir el consumo de energía primaria y las puntas de carga concediendo prioridad a la inversión en medidas que fomenten la eficiencia energética u otras medidas, como los contratos de suministro interrumpibles, respecto de las inversiones destinadas a aumentar la capacidad de producción, siempre que las primeras constituyan la opción más eficaz y económica, habida cuenta de la repercusión positiva en el medio ambiente del menor consumo de energía y los aspectos de seguridad del suministro y costes de distribución con ella relacionados;

30)

«fuentes de energía renovables», las fuentes de energía renovables no fósiles (energía eólica, solar, geotérmica, de las olas, de las mareas, hidráulica, de la biomasa, los gases de vertedero, los gases producidos en estaciones depuradoras de aguas residuales y los biogases);

31)

«producción distribuida», las instalaciones de producción conectadas a la red de distribución;

32)

«contrato de suministro de electricidad», contrato para el suministro de electricidad, con exclusión de los derivados relacionados con la electricidad;

33)

«derivado relacionado con la electricidad», instrumento financiero especificado en uno de los puntos 5, 6 o 7 de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (12), y relacionado con la electricidad;

34)

«control», los derechos, contratos o cualquier otro medio que, separada o conjuntamente, y a la vista de las consideraciones de hecho o de derecho presentes, confieren la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, en particular:

a)

propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa;

b)

derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa;

35)

«empresa eléctrica», cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las funciones siguientes: producción, transporte, distribución, suministro o compra de electricidad, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;

CAPÍTULO II

Normas generales de organización del sector

Artículo 3

Obligaciones de servicio público y protección del cliente

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas eléctricas operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado de electricidad competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquéllas en cuanto a derechos y obligaciones.

2.   Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red.

3.   Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas, es decir, las empresas que empleen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios o balance general anual no exceda de 10 millones de euros, disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada, y a unos precios razonables, fácil y claramente comparables y transparentes. Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso. Los Estados miembros deberán imponer a las empresas distribuidoras la obligación de conectar a los clientes a su red con arreglo a las condiciones y tarifas establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 36, apartado 6. Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá que los Estados miembros refuercen la posición en el mercado de los consumidores domésticos, pequeños y medianos, promoviendo las posibilidades de agrupación voluntaria de la representación de estos grupos de consumidores.

El párrafo primero se aplicará de modo transparente y no discriminatorio y no impedirá la apertura del mercado a que se refiere el artículo 32.

4.   Cuando se provean las compensaciones financieras, las demás formas de compensación y los derechos exclusivos que conceden los Estados miembros para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados 2 y 3, se hará de modo transparente y no discriminatorio.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables, incluso a través de medidas que les ayuden a evitar la interrupción del suministro. A este respecto, los Estados miembros podrán adoptar medidas para proteger a los clientes finales de zonas apartadas. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los procedimientos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el anexo I.

6.   Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de electricidad indiquen en las facturas, o junto a ellas, y en la documentación promocional puesta a disposición de los clientes finales:

a)

la contribución de cada fuente energética a la combinación total de combustibles de la empresa durante el año anterior;

b)

por lo menos la referencia a fuentes de información existentes, como páginas web, en las que esté disponible para el público información sobre el impacto en el medio ambiente al menos en cuanto a las emisiones de CO2 y los residuos radiactivos derivados de la electricidad producidos por la combinación total de combustibles de la empresa durante el año anterior.

Por lo que respecta a la electricidad obtenida a través de una bolsa eléctrica o importada de una empresa situada fuera de la Comunidad, podrán utilizarse cifras acumuladas facilitadas por la bolsa o la empresa en cuestión en el transcurso del año anterior.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar la fiabilidad de la información facilitada por los suministradores a sus clientes de conformidad con el presente artículo.

7.   Los Estados miembros aplicarán las medidas oportunas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social, protección del medio ambiente —que podrán incluir medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda y medios para combatir el cambio climático—, y seguridad del suministro. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, si procede, a todos los instrumentos nacionales y comunitarios existentes, para el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión.

8.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los artículos 7, 8, 31 y 33 en caso de que tal aplicación pudiera obstaculizar, de hecho o de derecho, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas eléctricas en aras del interés económico general, y siempre que la actividad comercial no se vea afectada de un modo que resulte contrario a los intereses de la Comunidad. Los intereses de la Comunidad incluyen, entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 86 del Tratado.

9.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando incorporen la presente Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio universal y de servicio público, incluidos los objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, informarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 4

Supervisión de la seguridad del suministro

Los Estados miembros se harán cargo de supervisar los aspectos relacionados con la seguridad del suministro. Cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, podrán encomendar esta función a los organismos reguladores a que se refiere el artículo 34. Esta supervisión abarcará, en particular, el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado nacional, el nivel de demanda prevista y las capacidades adicionales en proyecto o en construcción, la calidad y el nivel de mantenimiento de las redes, así como las medidas destinadas a hacer frente a los momentos de máxima demanda y a las insuficiencias de uno o más suministradores. Cada dos años, a más tardar el 31 de julio, los organismos competentes publicarán un informe con los resultados de la supervisión de dichos aspectos, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados, y lo presentarán sin demora a la Comisión.

Artículo 5

Normas técnicas

Los Estados miembros velarán por que se definan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a la red de instalaciones generadoras, de redes de distribución, de equipos de clientes conectados directamente, de circuitos de interconexiones y de líneas directas. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes y ser objetivas y no discriminatorias. Se notificarán a la Comisión, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (13).

Artículo 6

Promoción de la cooperación regional

1.   Los Estados miembros cooperarán entre sí con el fin de integrar sus mercados nacionales, como mínimo, en el nivel regional. En particular, promoverán la cooperación de los gestores de red de transporte en el nivel regional y fomentarán la concordancia de sus marcos legales y reglamentarios. Las zonas geográficas cubiertas por esta cooperación regional incluirán la cooperación en zonas geográficas definidas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no …/2009. Dicha cooperación podrá abarcar otras zonas geográficas.

2.   Los Estados miembros garantizarán, mediante la aplicación de la presente Directiva, que los gestores de red de transporte dispongan de uno o varios sistemas integrados a escala regional que abarquen dos o más Estados miembros para la asignación de capacidad y la verificación de la seguridad de la red.

3.   En caso de que los gestores de redes de transporte integradas verticalmente participen en una empresa común constituida para llevar a cabo esta cooperación, la empresa común establecerá y aplicará un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas tomadas para garantizar que las conductas discriminatorias y contrarias a la competencia queden excluidas. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para cumplir el objetivo de excluir conductas discriminatorias y contrarias a la competencia. Estará supeditado a la aprobación de la Agencia. El cumplimiento del programa será supervisado de forma independiente por los encargados del cumplimiento de los gestores de la red de transporte integrada verticalmente.

CAPÍTULO III

Producción

Artículo 7

Procedimiento de autorización para nuevas instalaciones

1.   Para la construcción de nuevas instalaciones generadoras, los Estados miembros adoptarán un procedimiento de autorización, que deberá seguir criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2.   Los Estados miembros fijarán los criterios para la concesión de las autorizaciones de construcción de instalaciones generadoras en su territorio. Los criterios podrán referirse a:

a)

la seguridad y la protección de las redes e instalaciones eléctricas y de los equipos asociados;

b)

la protección de la salud y la seguridad públicas;

c)

la protección del medio ambiente;

d)

la ordenación del territorio y la elección de los emplazamientos;

e)

la utilización del suelo público;

f)

la eficiencia energética;

g)

la naturaleza de las fuentes primarias;

h)

las características particulares del solicitante, tales como capacidades técnicas, económicas y financieras;

i)

el cumplimiento de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de autorización de pequeñas instalaciones de producción o de instalaciones de producción distribuida tengan en cuenta su tamaño limitado y posible impacto.

4.   Los procedimientos y criterios de autorización se harán públicos. Se informará a los solicitantes de los motivos por los que se les deniega la autorización. Los motivos deberán ser objetivos y no discriminatorios, y deberán motivarse y justificarse debidamente. Los solicitantes dispondrán de la posibilidad de interponer recurso.

Artículo 8

Licitaciones para la adjudicación de nuevas instalaciones

1.   Los Estados miembros garantizarán que, por razones de seguridad del suministro, puedan prever nuevas capacidades o medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda a través de un procedimiento de licitación o cualquier procedimiento equivalente en cuanto a transparencia y no discriminación con arreglo a criterios publicados. No obstante, sólo podrán iniciarse tales procedimientos si, mediante la aplicación del procedimiento de autorización, la capacidad de producción obtenida o las medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda adoptadas no son suficientes para garantizar la seguridad del suministro.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que, por razones de protección del medio ambiente y de promoción de nuevas tecnologías nacientes, se puedan adjudicar mediante licitación nuevas instalaciones con arreglo a criterios publicados. Esta licitación podrá referirse a la creación de nuevas capacidades o a medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda. No obstante, sólo podrá iniciarse un procedimiento de licitación si, mediante la aplicación del procedimiento de autorización, la capacidad de producción obtenida o las medidas adoptadas no son suficientes para lograr estos objetivos.

3.   El procedimiento de licitación para capacidades de producción y medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea al menos seis meses antes de la fecha de cierre de la presentación de ofertas.

Se facilitará el pliego de condiciones a toda empresa interesada establecida en el territorio de un Estado miembro, de manera que pueda disponer del tiempo necesario para participar en la licitación.

Para garantizar la transparencia e impedir las discriminaciones, el pliego de condiciones incluirá la descripción pormenorizada de las especificaciones del contrato y del procedimiento que deberán seguir los licitadores, así como la lista exhaustiva de los criterios que determinarán la selección de los candidatos y la adjudicación del contrato, incluidos los incentivos que figuren en la licitación, como las subvenciones. Las especificaciones podrán referirse asimismo a los ámbitos considerados en el artículo 7, apartado 2.

4.   Cuando la licitación se refiera a las capacidades de producción requeridas, en ella deberán tomarse en consideración asimismo las ofertas de suministro de electricidad garantizadas a largo plazo procedentes de unidades generadoras existentes, siempre que permitan cubrir las necesidades adicionales.

5.   Los Estados miembros designarán una autoridad o un organismo público o privado que sea independiente de las actividades de producción, transporte, distribución y suministro de electricidad, que podrá ser un organismo regulador a que se refiere el artículo 34 y que será competente respecto de la organización, la supervisión y el control del procedimiento de licitación contemplado en los apartados 1 a 4. Un gestor de red de transporte que sea totalmente independiente en lo que respecta a la propiedad de otras actividades no relacionadas con la red de transporte podrá ser designado organismo competente en la organización, supervisión y control del procedimiento de licitación. Dicha autoridad u organismo adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la información incluida en las ofertas tenga carácter confidencial.

CAPÍTULO IV

Gestión de la red de transporte

Artículo 9

Separación de las redes de transporte y de los gestores de red de transporte

1.   Los Estados miembros garantizarán que, a partir del … (14):

a)

toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;

b)

la misma persona o personas no tengan derecho:

i)

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de red de transporte o en una red de transporte, o

ii)

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de red de transporte o una red de transporte y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro;

c)

la misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de red de transporte o una red de transporte, y, directa o indirectamente, ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro; y

d)

ninguna persona tenga derecho a ser miembro del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro y de un gestor de red de transporte o una red de transporte.

2.   Los derechos indicados en el apartado 1, letras b) y c), incluirán, en particular:

a)

la facultad de ejercer derechos de voto, o

b)

la facultad de designar a miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa.

3.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro» corresponde al concepto de «empresa que realice cualquiera de las funciones de producción o suministro» tal como se definen en la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (7), y los términos «gestor de red de transporte» y «red de transporte» corresponden a los conceptos de «gestor de red de transporte» y «red de transporte» tal como se definen en la Directiva 2009/…/CE.

4.   Los Estados miembros podrán autorizar exenciones de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), hasta el… (15), siempre y cuando los gestores de red de transporte no formen parte de una empresa integrada verticalmente.

5.   La obligación que establece el apartado 1, letra a), se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que dos o más empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta que actúe en dos o más Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. Ninguna otra empresa podrá formar parte de la empresa conjunta, a menos que haya sido autorizada como gestor de red independiente en virtud del artículo 13 o como un gestor independiente de transporte a efectos del capítulo V.

6.   En la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), sea el Estado miembro u otro organismo público, no se considerará que son la misma persona o personas dos organismos públicos distintos que ejerzan el control, respectivamente, uno sobre un gestor de red de transporte o sobre una red de transporte y otro sobre una empresa que realice las funciones de producción o suministro.

7.   Los Estados miembros se asegurarán de que ni la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 16, que obre en posesión de cualquier gestor de red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente, ni el personal de este gestor de red de transporte se transfieran a empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción y suministro.

8.   Si el… (6), la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

En tal caso, los Estados miembros optarán:

a)

bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 13, o

b)

bien por cumplir las disposiciones del capítulo V.

9.   Si el… (6), la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente y hubiera acuerdos existentes que garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de red de transporte que las disposiciones del capítulo V, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

10.   Antes de que una empresa pueda ser autorizada y designada como gestor de red de transporte conforme al apartado 9 del presente artículo, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en el artículo 10, apartados 4, 5 y 6, de la presente Directiva y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no …/2009, según los cuales la Comisión verificará que los acuerdos existentes garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de red de transporte que las disposiciones del capítulo V.

11.   En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.

12.   Las empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción o suministro, en ningún caso tendrán la posibilidad de controlar directa o indirectamente a los gestores de redes de transporte independientes de un Estado miembro que aplique lo dispuesto en el apartado 1, ni de ejercer ningún derecho sobre ellos.

Artículo 10

Designación y certificación de los gestores de red de transporte

1.   Una empresa, para ser autorizada y designada como gestor de red de transporte, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no …/2009.

2.   Las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por el organismo regulador nacional como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 9, con arreglo al procedimiento de certificación que figura a continuación, serán autorizadas y designadas como gestores de red de transporte por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de red de transporte se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los gestores de red de transporte notificarán al organismo regulador cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos del artículo 9.

4.   Los organismos reguladores controlarán si los gestores de red de transporte cumplen de manera constante los requisitos del artículo 9. Para asegurar este cumplimiento, iniciarán un procedimiento de certificación:

a)

tras la notificación del gestor de red de transporte contemplada en el apartado 3;

b)

por iniciativa propia cuando tengan conocimiento de que un cambio previsto en los derechos o la capacidad de influencia en los propietarios de red de transporte o los gestores de red de transporte puede dar lugar a una infracción del artículo 9, o cuando tengan motivos para creer que puede haberse dado tal infracción; o

c)

tras una solicitud motivada de la Comisión al respecto.

5.   Los organismos reguladores adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por el gestor de red de transporte o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita del organismo regulador sólo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en el apartado 6.

6.   La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de red de transporte será notificada a la Comisión sin demora por el organismo regulador, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no …/2009.

7.   Los organismos reguladores y la Comisión podrán solicitar a los gestores de red de transporte y las empresas que realicen cualquiera de la funciones de producción o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo.

8.   Los organismos reguladores y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales.

Artículo 11

Certificación con respecto a terceros países

1.   En caso de que solicite la certificación un propietario o gestor de la red de transporte y que esté controlado por una o varias personas de uno o más terceros países, el organismo regulador lo notificará a la Comisión.

El organismo regulador notificará también sin demora a la Comisión cualquier circunstancia que dé lugar a que una red de transporte o un gestor de red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países.

2.   Los gestores de red de transporte notificarán al organismo regulador cualquier circunstancia que dé lugar a que la red de transporte o un gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países.

3.   El organismo regulador adoptará un proyecto de decisión sobre la certificación de un gestor de red de transporte en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación del gestor de red de transporte. Rechazará la certificación si no se demuestra:

a)

que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 9, y

b)

ante el organismo regulador u otra autoridad competente designada por el Estado miembro, que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro y de la Comunidad. Para evaluar esta cuestión, el organismo regulador o la autoridad competente designada tendrá en cuenta:

i)

los derechos y las obligaciones de la Comunidad, con respecto a dicho tercer país conforme al Derecho internacional, incluidos los acuerdos celebrados con uno o más terceros países de los cuales la Comunidad sea parte y que aborden cuestiones relativas a la seguridad del suministro energético,

ii)

los derechos y las obligaciones del Estado miembro, con respecto a dicho tercer país conforme a acuerdos celebrados con el mismo, en la medida en que se ajusten al Derecho comunitario, y

iii)

otros hechos y circunstancias específicos sobre el caso y el tercer país de que se trate.

4.   El organismo regulador notificará sin demora a la Comisión la decisión, así como toda la información pertinente relativa a la misma.

5.   Los Estados miembros dispondrán que, antes de que el organismo regulador adopte una decisión sobre la certificación, el organismo regulador y/o la autoridad competente designada mencionadas en el apartado 3, letra b) solicite un dictamen de la Comisión sobre si:

a)

la entidad de que se trata cumple los requisitos del artículo 9, y

b)

la concesión de la certificación no pone en peligro la seguridad del suministro energético a la Comunidad.

6.   La Comisión examinará la solicitud mencionada en el apartado 5 tan pronto como se reciba. En el plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud, presentará su dictamen al organismo regulador nacional, o a la autoridad competente designada si la solicitud fuera formulada por dicha autoridad.

Para formular su dictamen, la Comisión podrá pedir el parecer de la Agencia, el Estado miembro, y las partes interesadas. En el caso de que la Comisión haga dicha petición, el período de dos meses se ampliará otros dos meses.

Si la Comisión no presenta su dictamen en el plazo a que se refieren los párrafos primero y segundo, se considerará que no ha formulado objeciones contra la decisión del organismo regulador.

7.   Para evaluar si el control por parte de una o varias personas de uno o más terceros países pondrá en peligro la seguridad del suministro energético de la Comunidad, la Comisión tendrá en cuenta

a)

los hechos específicos del caso y el tercer o terceros países de que se trate, y

b)

los derechos y obligaciones de la Comunidad con respecto a dicho tercer o terceros países conforme al Derecho internacional, incluidos los acuerdos celebrados con uno o más terceros países de los cuales la Comunidad sea parte y que aborden las cuestiones relativas a la seguridad del suministro.

8.   En el plazo de dos meses tras el cumplimiento del período mencionado en el apartado 6, el organismo regulador nacional adoptará su decisión final sobre la certificación. Al adoptar su decisión final el organismo regulador nacional tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la Comisión. En cualquier caso, los Estados miembros podrán rechazar la certificación cuando su concesión ponga en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro. En caso de que el Estado miembro haya designado otra autoridad competente para evaluar el apartado 3, letra b), podrá solicitar que el organismo regulador nacional adopte su decisión final de conformidad con la evaluación de esta autoridad competente. La decisión final del organismo regulador nacional y el dictamen de la Comisión se publicarán conjuntamente.

9.   El presente artículo no afectará en modo alguno al derecho de los Estados miembros a efectuar, de acuerdo con el Derecho comunitario, controles jurídicos nacionales para proteger sus intereses legítimos de seguridad pública.

10.   La Comisión podrá adoptar orientaciones que establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.

11.   El presente artículo, con excepción de la letra a) del apartado 3, se aplicará también a los Estados miembros que se acojan a una excepción en virtud del artículo 44.

Artículo 12

Funciones de los gestores de red de transporte

Cada gestor de red de transporte se encargará de:

a)

garantizar que la red pueda satisfacer a largo plazo una demanda razonable de transporte de electricidad; explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, redes de transporte seguras, fiables y eficientes, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente;

b)

contribuir a la seguridad del suministro mediante una capacidad de transporte y una fiabilidad de la red suficientes;

c)

administrar los flujos de electricidad en la red teniendo en cuenta los intercambios con otras redes interconectadas; a tal fin, el gestor de red de transporte garantizará la seguridad de la red eléctrica, su fiabilidad y su eficiencia y, en este ámbito, velará por la disponibilidad de todos los servicios auxiliares indispensables, siempre que dicha disponibilidad sea independiente de cualquier otra red de transporte con la cual esté interconectada su red;

d)

proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que la suya esté interconectada información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada;

e)

garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas; y

f)

proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.

Artículo 13

Gestores de red independientes

1.   Si la red de transporte pertenece a una empresa integrada verticalmente el… (6), los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 9, apartado 1, y designar a un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión.

2.   El Estado miembro sólo podrá autorizar y designar a un gestor de red independiente cuando:

a)

el candidato a gestor haya demostrado que cumple las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 1, letras b), c) y d);

b)

el candidato a gestor haya demostrado que dispone de los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para llevar a cabo las funciones que le asigna el artículo 12;

c)

el candidato a gestor se haya comprometido a cumplir el plan de desarrollo de la red a diez años supervisado por el organismo regulador;

d)

el propietario de la red de transporte haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el apartado 5; con este fin, presentará todos los proyectos de acuerdo contractual con la empresa candidata y con cualquier otra entidad pertinente;

e)

el candidato a gestor haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el Reglamento (CE) no …/2009, incluida la cooperación de los gestores de redes de transporte en los planos europeo y regional.

3.   Las empresas que hayan sido certificadas por el organismo regulador como empresas que cumplen las exigencias establecidas en los artículos 11 y 13, apartado 2, serán autorizadas y designadas como gestores de red independientes por los Estados miembros. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 10 de la presente Directiva y del artículo 3 del Reglamento (CE) no …/2009 o el del artículo 11 de la presente Directiva.

4.   Los gestores de red independientes serán competentes para conceder y gestionar el acceso de terceros, incluidos la percepción de las tarifas de acceso, los ingresos debidos a la congestión, y los pagos en virtud del mecanismo de compensación de los gestores de red de transporte de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no …/2009, e igualmente para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte y asegurar la capacidad a largo plazo de la red para hacer frente a una demanda razonable mediante la planificación de inversiones. Al desarrollar la red, el gestor de red independiente se encargará de la planificación (incluido el procedimiento de autorización), la construcción y la puesta en servicio de la nueva infraestructura. Con este fin, el gestor de red independiente actuará como gestor de la red de transporte con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. Los propietarios de redes de transporte no serán competentes para la concesión y gestión del acceso de terceros ni de la planificación de inversiones.

5.   Cuando se haya designado un gestor de red independiente, el propietario de la red de transporte:

a)

prestará al gestor de red independiente toda la cooperación y el apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones, incluida, especialmente, la aportación de toda la información que le pueda resultar útil;

b)

financiará las inversiones decididas por el gestor de red independiente y autorizadas por el organismo regulador o dará su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente. Los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por el organismo regulador, que previamente deberá consultar al propietario de los activos junto con las demás partes interesadas;

c)

tomará las disposiciones oportunas para la cobertura de la responsabilidad derivada de los activos de red, con exclusión de la responsabilidad correspondiente a las funciones del gestor de red independiente; y

d)

aportará las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, excepción hecha de las inversiones para cuya financiación por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente, haya dado su consentimiento en virtud de la letra b).

6.   Actuando en estrecha colaboración con el organismo regulador, el organismo nacional en materia de competencia gozará de todos los poderes necesarios para controlar de manera efectiva que el propietario de la red de transporte cumpla las obligaciones que le impone el apartado 5.

Artículo 14

Separación de los propietarios de redes de transporte

1.   Cuando se haya designado un gestor de red independiente, los propietarios de redes de transporte que formen parte de una empresa integrada verticalmente serán independientes de las demás actividades no relacionadas con el transporte, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

2.   Para garantizar la independencia de los propietarios de redes de transporte a los que se refiere el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios mínimos:

a)

Las personas encargadas de la gestión del propietario de la red de transporte no podrán participar en estructuras de la compañía eléctrica integrada verticalmente que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de la producción, la distribución y el suministro de electricidad;

b)

Se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de los encargados de la gestión del propietario de la red de transporte, de tal forma que estos puedan actuar con independencia, y

c)

El propietario de la red de transporte establecerá un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para asegurar la exclusión de conductas discriminatorias y, asimismo, garantizará el adecuado control de su cumplimiento. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones concretas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. La persona u órgano competente para controlar el programa de cumplimiento presentará al organismo regulador un informe anual con las medidas adoptadas, el cual deberá publicarse.

3.   La Comisión podrá aprobar orientaciones para asegurar que el propietario de la red de transporte cumpla de manera plena y efectiva lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 15

Ordenación y equilibrio

1.   Sin perjuicio del suministro de electricidad derivado de obligaciones contractuales, incluidas las resultantes de las condiciones de la licitación, el gestor de red de transporte será competente, siempre que ejerza esta función, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras situadas en su zona y de la utilización de las interconexiones con otras redes.

2.   La ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras y de la utilización de las interconexiones se efectuará con arreglo a criterios que podrá aprobar el Estado miembro y que deberán ser objetivos, publicados y aplicados de forma no discriminatoria, con el fin de lograr un buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad. Los criterios tendrán en cuenta la precedencia económica de la electricidad procedente de las instalaciones generadoras disponibles o de transferencias por interconexión, así como las limitaciones técnicas que afecten a la red.

3.   Todo Estado miembro podrá imponer al gestor de la red de transporte la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras, dé preferencia a las instalaciones de producción que utilicen fuentes de energía renovables o residuos o que utilicen un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad.

4.   Por motivos de seguridad del suministro, los Estados miembros podrán disponer que sea preferente la entrada en funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas en una proporción que no supere, en el curso de un año civil, el 15 % de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad que se consuma en el Estado miembro de que se trate.

5.   Los Estados miembros podrán exigir de los gestores de red de transporte que cumplan unas normas mínimas para el mantenimiento y el desarrollo de la red de transporte, incluida la capacidad de interconexión.

6.   Los gestores de redes de transporte, siempre que tengan asignada esta función, deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus actividades con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.

7.   Las normas adoptadas por los gestores de redes de transporte con vistas a equilibrar la red eléctrica deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas destinadas a hacer pagar a los usuarios de sus redes el desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y las tarifas, aplicables por los gestores de red de transporte para la prestación de estos servicios deberán fijarse según una metodología compatible con el artículo 36, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y serán publicadas.

Artículo 16

Confidencialidad para los gestores de red de transporte y los propietarios de red de transporte

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de red de transporte y los propietarios de red de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad, y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial; en particular, no divulgarán a las partes restantes de la empresa la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, también deberá asegurarse que el propietario de la red de transporte y el resto de la empresa no utilizan servicios comunes (por ejemplo, no utilizan servicios jurídicos comunes), aparte de los puramente administrativos o los servicios informáticos.

2.   Los gestores de red de transporte no deberán, con ocasión de las compras o ventas de electricidad efectuadas por una empresa vinculada, hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

CAPÍTULO V

Gestor de transporte independiente

Artículo 17

Bienes, equipos, personal e identidad

1.   Los gestores de red de transporte contarán con todos los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y realizar la actividad de transporte de electricidad, en particular:

a)

los activos necesarios para la actividad de transporte de electricidad, incluida la red de transporte, serán propiedad del gestor de la red de transporte;

b)

el personal necesario para la actividad de transporte de electricidad, incluida la realización de todas las tareas empresariales, será empleado del gestor de la red de transporte;

c)

se prohibirá la cesión de personal y la prestación de servicios a y de cualquier parte de la empresa integrada verticalmente, lo cual no será óbice, sin embargo, para que el gestor de red de transporte pueda prestar servicios a la empresa integrada verticalmente siempre que:

i)

la prestación de dichos servicios no discrimine a los usuarios, esté disponible para todos los usuarios en las mismas condiciones y no restrinja, distorsione ni impida la competencia en la producción o el suministro, y

ii)

el organismo regulador haya aprobado las condiciones de la prestación de dichos servicios.

d)

sin perjuicio de las decisiones adoptadas por el órgano de vigilancia con arreglo al artículo 20, la empresa integrada verticalmente facilitará al gestor de red de transporte a su debido tiempo los recursos financieros adecuados para futuros proyectos de inversión y para la sustitución de los activos existentes, previa petición del gestor de la red de transporte;

2.   La actividad de transporte de electricidad incluirá al menos las siguientes actividades, además de las enumeradas en el artículo 12:

a)

la representación del gestor de la red de transporte y contactos con terceros y con los organismos reguladores;

b)

la representación del gestor de la red de transporte en la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («ENTSO de Electricidad»);

c)

la concesión y gestión del acceso de terceros sin discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red;

d)

el cobro de todos los gastos relativos a la red de transporte, incluidos los gastos de acceso, los gastos de compensación por servicios accesorios como la compra de servicios (gastos de compensación, energía para compensación de pérdidas);

e)

el funcionamiento, mantenimiento y desarrollo de una red de transporte segura, eficaz y económica;

f)

los planes de inversión que garanticen a largo plazo la capacidad de la red para responder a una demanda razonable y que garanticen la seguridad del suministro;

g)

la creación de empresas conjuntas adecuadas, incluso con uno o varios gestores de red de transporte, intercambios de electricidad, etc. con objeto de desarrollar la creación de mercados regionales o facilitar el proceso de liberalización, y

h)

todos los servicios centrales, incluidos los servicios jurídicos, contables e informáticos.

3.   Los gestores de red de transporte estarán organizados jurídicamente como sociedad de responsabilidad limitada, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo (16).

4.   El gestor de red de transporte no podrá inducir a error, en su razón social, comunicación, marca e instalaciones, respecto de la identidad distinta de la empresa integrada verticalmente o de cualquier parte de la misma.

5.   El gestor de red de transporte no compartirá los sistemas y equipos informáticos, los locales físicos ni los sistemas de acceso de seguridad con ninguna de las partes de la empresa integrada verticalmente ni recurrirá a los mismos consultores o contratistas externos que ésta para los sistemas y equipos informáticos y los sistemas de acceso de seguridad.

6.   Las cuentas de los gestores de red de transporte serán auditadas por un censor de cuentas distinto del de la empresa integrada verticalmente o de cualquiera de sus partes.

Artículo 18

Independencia del gestor de red de transporte

1.   Sin perjuicio de las decisiones del órgano de vigilancia con arreglo al artículo 20, el gestor de red de transporte:

a)

tendrá derechos efectivos en el proceso de toma de decisiones, independientes de los de la empresa integrada verticalmente, en relación con los activos necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red, y

b)

tendrá la facultad de pedir dinero prestado en el mercado de capitales, en particular mediante empréstito y ampliación de capital.

2.   El gestor de red de transporte velará en todo momento por disponer de los recursos necesarios para llevar a cabo con corrección y eficacia la función de transporte y desarrollar y mantener una red de transporte eficaz, segura y económica.

3.   Las filiales de la empresa integrada verticalmente que lleven a cabo funciones de producción o de suministro no tendrán ninguna participación directa o indirecta en el gestor de red de transporte. El gestor de red de transporte no tendrá participación directa ni indirecta en ninguna filial de la empresa integrada verticalmente que lleve a cabo funciones de producción o suministro, ni recibirá dividendos ni beneficio financiero alguno de esta filial.

4.   La estructura de gestión global y los estatutos de la sociedad del gestor de red de transporte asegurarán la independencia efectiva del gestor de red de transporte de acuerdo con el presente capítulo. La empresa integrada verticalmente no determinará directa o indirectamente el comportamiento competitivo del gestor de red de transporte en relación con las actividades cotidianas del gestor de red de transporte y de la gestión de la red, ni en relación con actividades necesarias para la preparación del plan de desarrollo de la red a diez años elaborado de conformidad con el artículo 22.

5.   En el desempeño de sus funciones a tenor del artículo 12 y del artículo 17, apartado 2, de la presente Directiva y en consonancia con los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (CE) no …/2009, los gestores de red de transporte no ejercerán discriminación alguna respecto de personas o entidades ni restringirán, falsearán o impedirán la competencia en materia de producción o suministro.

6.   Cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de red de transporte, incluidos los préstamos del gestor de red de transporte a la empresa integrada verticalmente, se atendrá a las condiciones de mercado. El gestor de red de transporte guardará documentos detallados relativos a dichas relaciones comerciales y financieras y los pondrá a disposición del organismo regulador a petición de éste.

7.   El gestor de red de transporte presentará a la aprobación del organismo regulador todos los acuerdos comerciales y financieros con la empresa integrada verticalmente.

8.   El gestor de red de transporte informará al organismo regulador de los recursos financieros, mencionados en el artículo 17, apartado 1, letra d), disponibles para los proyectos de inversión futuros y/o para la sustitución de activos existentes.

9.   La empresa integrada verticalmente se abstendrá de cualquier actuación que impida o dificulte al gestor de red de transporte el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente capítulo, y no exigirá al gestor de red de transporte que le solicite autorización para desempeñar tales obligaciones.

10.   Una empresa certificada por el organismo regulador como conforme con los requisitos del presente capítulo será autorizada y designada como gestor de red de transporte por el Estado miembro interesado. Será aplicable el procedimiento de certificación del artículo 10 de la presente Directiva y del artículo 3 del Reglamento (CE) no …/2009 o el del artículo 11 de la presente Directiva.

Artículo 19

Independencia del personal y de la gestión del gestor de red de transporte

1.   Las decisiones relativas a la designación y a la renovación, las condiciones laborales incluidas la remuneración, y el cese de funciones de las personas responsables de la gestión y/o de los miembros de los órganos administrativos del gestor de red de transporte serán adoptadas por el órgano de vigilancia del gestor de red de transporte designado de conformidad con el artículo 20.

2.   Se notificarán al organismo regulador la identidad y las condiciones por las que se regirán el mandato, la duración del mandato y el cese de funciones de las personas cuyo nombramiento o cuya continuación en el cargo proponga el órgano de vigilancia como personas responsables de la gestión ejecutiva o como miembros de los órganos administrativos del gestor de red de transporte, y las razones de cualquier decisión propuesta para el cese de dichas funciones. Estas condiciones y las decisiones mencionadas en el apartado 1 se harán obligatorias sólo si, en un plazo de tres semanas después de la notificación, el organismo regulador no se opone a ellas.

El organismo regulador podrá oponerse a las decisiones contempladas en el apartado 1:

a)

si surgen dudas en cuanto a la independencia profesional de una persona propuesta como responsable de la gestión o miembro de los órganos administrativos; o

b)

si se trata de la finalización prematura de un mandato, en caso de que existan dudas en cuanto a la justificación de esa finalización prematura.

3.   No se podrá haber ocupado ningún cargo o tenido ninguna responsabilidad profesional ni interés ni haber mantenido una relación comercial, directa o indirecta, con la empresa integrada verticalmente o cualquier parte de ella o sus accionistas mayoritarios con excepción del gestor de red de transporte durante un período de tres años antes del nombramiento de las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de red de transporte que estén sujetos al presente párrafo.

El párrafo primero se aplicará a la mayoría de las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de red de transporte.

Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de red de transporte que no estén sujetas a las disposiciones del párrafo primero no habrán ocupado ningún cargo ni otra actividad relevante en la empresa integrada verticalmente durante un período de al menos seis meses antes de su nombramiento.

4.   Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de red de transporte no ocuparán ningún otro cargo ni tendrán ninguna otra relación profesional ni interés y no mantendrán relación comercial directa o indirecta alguna, con cualquier otra parte de la empresa integrada verticalmente o con sus accionistas mayoritarios.

5.   Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de red de transporte no tendrán ningún interés en parte alguna de la empresa integrada verticalmente, con excepción del gestor de red de transporte, ni recibirán beneficio financiero alguno, directa o indirectamente, de dicha empresa. Su remuneración no dependerá de las actividades o resultados de la empresa integrada verticalmente, exceptuados los del gestor de red de transporte.

6.   Se garantizará el derecho efectivo de recurso al organismo regulador respecto de cualquier reclamación presentada por personas responsables de la gestión y/o miembros de los órganos administrativos del gestor de red de transporte contra ceses de funciones prematuros.

7.   Después del cese de sus funciones en el gestor de red de transporte, las personas responsables de su gestión y/o los miembros de sus órganos administrativos no ocuparán ningún cargo ni tendrán ninguna relación profesional ni interés, y no mantendrán relación comercial alguna con cualquier parte de la empresa integrada, con excepción del gestor de red de transporte, ni con sus accionistas mayoritarios durante un período mínimo de cuatro años.

8.   El párrafo segundo del apartado 3 y el apartado 7 serán aplicables a todas las personas pertenecientes a la administración ejecutiva y a quienes dependan directamente de aquellas en cuestiones relacionadas con el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red.

Artículo 20

Órgano de vigilancia

1.   El gestor de red de transporte tendrá un órgano de vigilancia que será responsable de la adopción de las decisiones que puedan tener repercusiones significativas en el valor de los activos de los accionistas del gestor de red de transporte, en especial las decisiones relativas a la aprobación de planes financieros anuales y a más largo plazo, al nivel de endeudamiento del gestor de red de transporte y al importe de los dividendos distribuidos entre los accionistas. Las decisiones en las que será competente el órgano de vigilancia no incluirán las relativas a las actividades cotidianas del gestor de red de transporte ni a las de gestión de la red, y tampoco las actividades necesarias para la elaboración del plan de desarrollo de la red a diez años elaborado en virtud del artículo 22.

2.   El órgano de vigilancia estará compuesto de miembros representantes de la empresa integrada verticalmente, miembros representantes de terceros accionistas y, cuando la legislación pertinente de un Estado miembro así lo contemple, miembros representantes de otras partes interesadas, como los empleados del gestor de red de transporte.

3.   Se aplicarán al menos a la mitad menos uno de los miembros del órgano de vigilancia el artículo 19, apartado 2, párrafo primero, el artículo 19, apartado 3, párrafo primero y el artículo 19, apartados 4 a 7.

El artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, letra a), se aplicará a todos los miembros del órgano de vigilancia.

Artículo 21

Programa de cumplimiento y encargado del cumplimiento

1.   Los Estados miembros velarán por que los gestores de red de transporte establezcan y apliquen un programa de cumplimiento que contenga las medidas adoptadas para garantizar que queden excluidas las conductas discriminatorias, y velarán por que el cumplimiento de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. Estará sujeto a la aprobación del organismo regulador. Sin perjuicio de las competencias del regulador nacional, el cumplimiento del programa será supervisado de manera independiente por el encargado del cumplimiento.

2.   El órgano de vigilancia designará un encargado del cumplimiento, que podrá ser una persona física o jurídica. Se aplicará al encargado del cumplimiento el artículo 19, apartados 2 a 7. El organismo regulador podrá oponerse a la designación de un encargado del cumplimiento por razones de falta de independencia o capacidad profesional.

3.   El encargado del cumplimiento será responsable de:

a)

supervisar la ejecución del programa de cumplimiento;

b)

elaborar un informe anual que exponga las medidas tomadas para ejecutar el programa de cumplimiento, y presentar dicho informe al organismo regulador;

c)

informar al órgano de vigilancia y formular recomendaciones sobre el programa de cumplimiento y su ejecución;

d)

notificar al organismo regulador cualquier posible infracción en relación con la ejecución del programa de cumplimiento; e

e)

informar al organismo regulador sobre cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de red de transporte.

4.   El encargado del cumplimiento presentará las decisiones propuestas sobre el plan de inversión o sobre cada una de las inversiones efectuadas en la red al organismo regulador. Esto tendrá lugar a más tardar cuando la gestión y/o el órgano administrativo competente del gestor de red de transporte las presente al órgano de vigilancia.

5.   En los casos en que la empresa integrada verticalmente, en la asamblea general o a través del voto de los miembros del órgano de vigilancia designados por ella, haya impedido la adopción de una decisión con el efecto de impedir o retrasar inversiones en la red, el encargado del cumplimiento informará de ello al organismo regulador.

6.   Las condiciones por las que se rijan el mandato o las condiciones de empleo del encargado del cumplimiento estarán sujetas a la aprobación del organismo regulador y garantizarán la independencia del encargado del cumplimiento.

7.   El encargado del cumplimiento informará de forma periódica, oralmente o por escrito, al organismo regulador y tendrá derecho a informar de forma periódica, oralmente o por escrito, al órgano de vigilancia del gestor de red de transporte.

8.   El encargado del cumplimiento podrá asistir a todas las reuniones de los órganos administrativos o de gestión del gestor de red de transporte, y a las del órgano de vigilancia y de la asamblea general. El encargado del cumplimiento asistirá a todas las reuniones en las que se traten los siguientes asuntos:

a)

las condiciones para el acceso a la red, según lo definido en el Reglamento (CE) no …/2009, en especial en lo relativo a tarifas, servicios de acceso de terceros, gestión de la asignación de capacidad y de la congestión, transparencia, balance y mercados secundarios;

b)

los proyectos emprendidos para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte, incluidas las inversiones en interconexión y conexión;

c)

las compras o ventas de energía necesarias para la explotación de la red de transporte.

9.   El encargado del cumplimiento supervisará el cumplimiento del artículo 16 por parte del gestor de red de transporte.

10.   El encargado del cumplimiento tendrá acceso a todos los datos pertinentes y a las oficinas del gestor de red de transporte y a toda la información necesaria para el cumplimiento de su tarea.

11.   Supeditado a la aprobación previa del organismo regulador, el órgano de vigilancia podrá destituir al encargado del cumplimiento.

12.   El encargado del cumplimiento tendrá acceso sin previo aviso a las oficinas del gestor de red de transporte.

Artículo 22

Desarrollo de la red y competencias para tomar decisiones de inversión

1.   Cada año, los gestores de redes de transporte presentarán al organismo regulador un plan de desarrollo de la red a diez años basado en la oferta y la demanda existentes y previstas después de consultar a todos los interesados pertinentes. El plan contendrá medidas eficaces para garantizar la adecuación de la red y la seguridad del suministro.

2.   En particular, el plan de desarrollo de la red a diez años:

a)

indicará a los participantes en el mercado las principales infraestructuras de transporte que sea necesario construir o modernizar durante los próximos diez años;

b)

contendrá todas las inversiones ya decididas y determinará las nuevas inversiones que haya que ejecutar en los próximos tres años, y

c)

facilitará un calendario de todos los proyectos de inversión.

3.   Al elaborar el plan de desarrollo de la red a diez años, el gestor de red de transporte hará suposiciones razonables sobre la evolución de la producción, suministro, consumo e intercambios con otros países, teniendo en cuenta los planes de inversión en redes regionales y a escala comunitaria.

4.   El organismo regulador consultará a todos los usuarios reales o potenciales de la red sobre el plan de desarrollo de la red a diez años de manera abierta y transparente. Se podrá requerir a las personas o las empresas que pretendan ser usuarios potenciales que justifiquen tales pretensiones. El organismo regulador publicará el resultado del proceso de consulta, en especial las posibles necesidades de inversiones.

5.   El organismo regulador examinará si el plan de desarrollo de la red a diez años cubre todas las necesidades de inversión determinadas durante el proceso de consulta, y si es coherente con el plan de desarrollo de la red a diez años a escala europea mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no …/2009. Si surge cualquier duda en cuanto a la coherencia con el plan de desarrollo de la red a diez años a escala europea, el organismo regulador consultará a la Agencia. El organismo regulador podrá requerir al gestor de red de transporte que modifique su plan.

6.   El organismo regulador supervisará y evaluará la aplicación del plan de desarrollo de la red a diez años.

7.   En caso de que el gestor de red de transporte, salvo razones imperiosas más allá de su control, no ejecute una inversión, que, según el plan de desarrollo de la red a diez años, debería en principio ejecutarse en los tres años siguientes, los Estados miembros velarán por que el organismo regulador tenga la obligación de tomar por lo menos una de las siguientes medidas para asegurarse de que se haga la inversión de que se trate si sigue siendo pertinente según el último plan de desarrollo de la red a diez años:

a)

requerir al gestor de red de transporte que ejecute las inversiones de que se trate;

b)

organizar una licitación abierta a cualquier inversor para la inversión de que se trate; u

c)

obligar al gestor de red de transporte a aceptar un aumento de capital para financiar las inversiones necesarias y para permitir la participación de inversores independientes en el capital.

Cuando el organismo regulador haya hecho uso de sus competencias mencionadas en el párrafo primero, letra b), podrá obligar al gestor de red de transporte a aceptar una o más de las medidas siguientes:

a)

la financiación por cualquier tercero,

b)

la construcción por cualquier tercero,

c)

la constitución de los nuevos activos que le conciernan,

d)

la explotación del nuevo activo que le concierna.

El gestor de red de transporte facilitará a los inversores toda información necesaria para llevar a cabo la inversión, conectará nuevos activos con la red de transporte y hará en general cuanto pueda para facilitar la ejecución del proyecto de inversión.

Las disposiciones financieras correspondientes estarán sujetas a la aprobación del organismo regulador.

8.   Cuando el organismo regulador haya hecho uso de sus competencias conforme al apartado 7, párrafo primero, los reglamentos sobre tarifas pertinentes cubrirán los costes de las inversiones de que se trate.

Artículo 23

Competencias de decisión sobre la conexión de nuevas centrales eléctricas a la red de transporte

1.   El gestor de red de transporte establecerá y hará públicos procedimientos transparentes y eficaces para la conexión no discriminatoria de nuevas centrales eléctricas a la red. Dichos procedimientos estarán sujetos a la aprobación de los organismos reguladores nacionales.

2.   El gestor de red de transporte no tendrá derecho a rechazar la conexión de una nueva central eléctrica debido a posibles limitaciones futuras de la capacidad de la red disponible, por ejemplo, la congestión en partes distantes de la red de transporte. El gestor de red de transporte deberá suministrar la información necesaria.

3.   El gestor de red de transporte no tendrá derecho a rechazar un nuevo punto de conexión, aduciendo que provocará costes adicionales ligados al aumento necesario de capacidad de elementos de la red en la zona cercana al punto de conexión.

CAPÍTULO VI

Gestión de las redes de distribución

Artículo 24

Designación de gestores de redes de distribución

Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias o encargadas de las redes de distribución que designen, por un periodo de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de criterios de eficiencia y de equilibrio económico, uno o varios gestores de redes de distribución. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de distribución procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27.

Artículo 25

Funciones de los gestores de redes de distribución

1.   El gestor de red de distribución velará por la seguridad, la fiabilidad y la eficiencia de la red que abarque su zona, respetando el medio ambiente.

2.   En cualquier caso, no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

3.   El gestor de red de distribución proporcionará a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.

4.   Todo Estado miembro podrá imponer al gestor de red de distribución la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras, dé preferencia a las que utilicen fuentes de energía renovables o de residuos o que utilicen un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad.

5.   Los gestores de red de distribución, siempre que tengan asignada esta función, obtendrán la energía que empleen para cubrir las pérdidas de energía y mantener una reserva de capacidad en su red con arreglo a unos procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado. Este requisito se entenderá sin perjuicio del uso de la electricidad adquirida en virtud de contratos concluidos antes del 1 de enero de 2002.

6.   En caso de que los gestores de red de distribución se encarguen de garantizar el equilibrio de la red de distribución de electricidad, las normas adoptadas por ellos a tal fin deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de sus redes en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de red de distribución para la prestación de estos servicios deberán fijarse de conformidad con el artículo 36, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

7.   Al planificar el desarrollo de la red de distribución, el gestor de la misma examinará las medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda o de producción distribuida que puedan suplir la necesidad de incrementar o sustituir la capacidad eléctrica.

Artículo 26

Separación de los gestores de redes de distribución

1.   Si el gestor de red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Estas normas no darán lugar a ninguna obligación de separar la propiedad de los activos del sistema de distribución de la empresa integrada verticalmente.

2.   Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, si el gestor de red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente, en lo que respecta a su organización y adopción de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la distribución. Con el fin de lograr este objetivo, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

a)

Los encargados de la administración del gestor de red de distribución no podrán participar en estructuras de la empresa eléctrica integrada que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, transporte o suministro de electricidad.

b)

Se tomarán las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de las personas encargadas de la administración del gestor de red de distribución, de tal forma que éstas puedan actuar con independencia.

c)

El gestor de red de distribución gozará de facultad de decisión efectiva, independientemente de la empresa eléctrica integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. A fin de desempeñar estas funciones, el gestor de red de distribución dispondrá de los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos. Esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al artículo 36, apartado 6. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de red de distribución, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de líneas de distribución que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente, y

d)

El gestor de red de distribución establecerá un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y garantizará que el respeto de dicho programa sea objeto de la supervisión adecuada. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar este objetivo. La persona u órgano competente para lasupervisión del programa de cumplimiento, el encargado del cumplimiento del gestor de red de distribución, presentará un informe anual con las medidas adoptadas al organismo regulador a que se refiere el artículo 34, apartado 1, el cual se publicará. El encargado del cumplimiento del gestor de red de distribución será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información del gestor de red de distribución y de cualquiera de sus empresas filiales que requiera para el desempeño de su función.

3.   Cuando el gestor de red de distribución forme parte de una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros garantizarán el control de sus actividades de manera que no pueda aprovecharse de su integración vertical para falsear la competencia. En particular, los gestores de red de distribución integrados verticalmente no crearán confusión, en su información y en la presentación de la marca, respecto a la identidad separada de la filial suministradora de la empresa integrada verticalmente.

4.   Los Estados miembros podrán decidir que los apartados 1, 2 y 3 no se apliquen a las empresas eléctricas integradas que suministren electricidad a menos de 100 000 clientes conectados, o que suministren a pequeñas redes aisladas.

Artículo 27

Obligación de confidencialidad de los gestores de redes de distribución

Sin perjuicio del artículo 29 o de cualquier otra obligación jurídica de revelar información, los gestores de redes de distribución deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

Artículo 28

Gestor combinado de la red

El artículo 26, apartado 1, no impedirá la existencia de un gestor combinado de redes de transporte y distribución, siempre y cuando dicho gestor cumpla lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, o en los artículos 13 y 14, o en el capítulo V o le sea aplicable el artículo 44, apartado 2.

CAPÍTULO VII

Separación y transparencia de las cuentas

Artículo 29

Derecho de acceso a la contabilidad

1.   Los Estados miembros o cualquier otro organismo competente que designen, incluidos los organismos reguladores a que se refiere el artículo 34, apartado 1, tendrán, en la medida en que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones, el derecho de acceder a la contabilidad de las empresas eléctricas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.

2.   Los Estados miembros y los organismos competentes que hayan sido designados, incluidos los organismos reguladores a que se refiere el artículo 34, apartado 1, preservarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán prever que dicha información se dé a conocer cuando ello sea necesario para que los organismos competentes lleven a cabo sus funciones.

Artículo 30

Separación contable

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de las empresas del sector de la electricidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2.   Las empresas eléctricas, cualquiera que sea su régimen de propiedad o su personalidad jurídica, establecerán, publicarán y someterán su contabilidad anual a una auditoría con arreglo a las normas de Derecho interno sobre contabilidad anual de las sociedades de responsabilidad limitada, adoptadas en aplicación de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en el artículo 44, apartado 2, letra g) del Tratado (17) y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (18).

Las empresas que no estén obligadas legalmente a publicar sus cuentas anuales conservarán, a disposición del público, una copia de ellas en su sede central.

3.   Las empresas eléctricas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte y distribución, tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Llevarán asimismo cuentas, que podrán ser consolidadas, para otras actividades eléctricas no relacionadas con el transporte y la distribución. Hasta el 1 de julio de 2007, llevarán cuentas separadas de las actividades de suministro a clientes cualificados y de las actividades de suministro a clientes no cualificados. En la contabilidad se especificarán los ingresos que genere la propiedad de la red de transporte o de distribución. En su caso, llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con la electricidad. La contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad.

4.   La auditoría contemplada en el apartado 2 verificará, en particular, que se respeta la obligación de evitar las discriminaciones y las subvenciones cruzadas a que se refiere el apartado 3.

CAPÍTULO VIII

Organización del acceso a la red

Artículo 31

Acceso de terceros

1.   Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados de forma objetiva y no discriminatoria entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 36 y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que sólo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.

2.   El gestor de red de transporte o de distribución podrá denegar el acceso en caso de que no se disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá motivarse debidamente, en particular por lo que respecta al artículo 3. Cuando se deniegue el acceso, los Estados miembros garantizarán, si procede, que el gestor de red de transporte o distribución proporcione la información oportuna sobre las medidas necesarias para reforzar la red. Podrá solicitarse a quien pida dicha información el pago de una cantidad razonable que refleje el coste del suministro de tal información.

Artículo 32

Apertura del mercado y reciprocidad

1.   Los Estados miembros garantizarán que los clientes cualificados sean:

a)

hasta el 1 de julio de 2004, los clientes cualificados mencionados en los apartados 1 a 3 del artículo 19 de la Directiva 96/92/CE. Los Estados miembros publicarán anualmente, a más tardar el 31 de enero, los criterios de definición de estos clientes cualificados;

b)

a partir del 1 de julio de 2004, todos los clientes no domésticos;

c)

a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes.

2.   Para evitar desequilibrios en la apertura de los mercados de la electricidad:

a)

no podrán prohibirse los contratos de suministro de electricidad con un cliente cualificado de la red de otro Estado miembro si el cliente está considerado cualificado en las dos redes, y

b)

en los casos en que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado sólo en una de las dos redes, la Comisión, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, podrá obligar a la parte denegante a efectuar el suministro solicitado a petición del Estado miembro en el que esté situado el cliente cualificado.

Artículo 33

Líneas directas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:

a)

todos los productores de electricidad y empresas de suministro eléctrico establecidos en su territorio suministren electricidad mediante una línea directa a sus propias instalaciones, filiales y clientes cualificados;

b)

cualquier cliente cualificado en su territorio pueda recibir suministro de electricidad mediante una línea directa de un productor y de empresas de suministro.

2.   Los Estados miembros fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción de líneas directas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos y no discriminatorios.

3.   La posibilidad de suministro mediante una línea directa a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo no afectará a la de contratar el suministro de electricidad con arreglo al artículo 31.

4.   Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa, bien a una denegación de acceso a la red basada, si procede, en el artículo 31, bien a la incoación de un procedimiento de resolución de conflictos con arreglo al artículo 36.

5.   Los Estados miembros podrán denegar la autorización de una línea directa si la concesión de tal autorización obstaculiza las disposiciones del artículo 3. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente.

CAPÍTULO IX

Organismos reguladores nacionales

Artículo 34

Designación e independencia de los organismos reguladores

1.   Cada Estado miembro designará un único organismo regulador nacional a escala nacional.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la designación de otros organismos reguladores a escala regional en los Estados miembros, siempre que haya un representante, a los fines de representación y contactos en el nivel comunitario en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no …/2009.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un Estado miembro podrá designar organismos reguladores para pequeñas redes en un territorio geográficamente separado que haya tenido en 2008 un consumo inferior al 3 % del consumo del Estado miembro al que pertenezca. Esta excepción se entenderá sin perjuicio de la designación de un representante a fines de representación y contacto en el nivel comunitario en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) no …/2009.

4.   Los Estados miembros garantizarán la independencia del organismo regulador y velarán por que éste ejerza sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las funciones reguladoras que le encomienda la presente Directiva y la legislación conexa, el organismo regulador:

a)

sea jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada,

b)

su personal y los encargados de su gestión:

i)

actúen con independencia de cualquier interés comercial, y

ii)

no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada para el desempeño de sus funciones reguladoras. Este requisito se entenderá sin perjuicio de una estrecha cooperación con otros organismos nacionales pertinentes, cuando proceda, ni de las orientaciones de política general publicadas por el Gobierno que no guarden relación con las funciones reguladoras a que se refiere el artículo 36.

5.   A fin de proteger la independencia del organismo regulador, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:

a)

el organismo regulador pueda tomar decisiones autónomas, con independencia de cualquier órgano político y tenga autonomía para la ejecución del presupuesto, así como recursos humanos y financieros adecuados para el cumplimiento de sus obligaciones;

b)

sus altos cargos directivos se nombren para al menos cinco años, y sólo puedan ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta grave con arreglo al Derecho interno.

Artículo 35

Objetivos generales del organismo regulador

En el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, el organismo regulador tomará todas las medidas razonables para contribuir, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 36, en estrecha consulta con otros organismos nacionales pertinentes y sin perjuicio de las competencias de éstos, los siguientes objetivos:

a)

en estrecha cooperación con la Agencia, los organismos reguladores de los demás Estados miembros y la Comisión, promover un mercado interior de la electricidad competitivo, seguro y sostenible ambientalmente dentro de la Comunidad, y abrir el mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores comunitarios;

b)

desarrollar mercados regionales competitivos y que funcionen adecuadamente dentro de la Comunidad con miras a la consecución del objetivo mencionado en la letra a);

c)

eliminar las restricciones al comercio de electricidad entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales que pueda facilitar el flujo de electricidad través de la Comunidad;

d)

fomentar el desarrollo de redes seguras, eficientes y fiables y no discriminatorias, así como la adecuación de las redes;

e)

facilitar el acceso a la red de nuevas capacidades de producción, en particular suprimiendo las trabas que pudieran impedir el acceso a nuevos agentes del mercado;

f)

asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para que aumenten la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado;

g)

asegurar el funcionamiento eficiente de sus mercados nacionales y promover una competencia y una protección del consumidor efectivas;

h)

contribuir a un alto nivel de servicio universal y público en lo que se refiere a la electricidad, la protección de los clientes vulnerables y la efectividad de las medidas de protección del consumidor establecidas en el anexo I.

Artículo 36

Obligaciones y competencias del organismo regulador

1.   El organismo regulador tendrá las siguientes obligaciones:

a)

asegurar el cumplimiento por los gestores de las redes de transporte y distribución, y, en su caso, de los propietarios de las redes, así como de cualquier empresa de electricidad, de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y de cualquier otra disposición comunitaria aplicable, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas;

b)

cooperar en cuestiones transfronterizas con el organismo u organismos reguladores de los Estados miembros correspondientes;

c)

cumplir, y poner en práctica, las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia y la Comisión;

d)

informar anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a los organismos correspondientes de los Estados miembros, la Agencia y la Comisión; este informe cubrirá las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto a las funciones enumeradas en el presente artículo;

e)

velar por que no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de suministro, transporte y distribución;

f)

controlar los planes de inversión de los gestores de red de transporte, y presentar en su informe anual una evaluación del plan de inversiones de los gestores de red de transporte en lo que se refiere a su adecuación al plan no vinculante de desarrollo a diez años de la red a escala comunitaria, mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no …/2009;

g)

controlar el cumplimiento de las normas de seguridad y fiabilidad de la red y supervisar las normas y requisitos de calidad del servicio y el suministro;

h)

controlar el nivel de transparencia y velar por que las empresas de electricidad cumplan las obligaciones de transparencia;

i)

controlar el grado de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidas las bolsas de electricidad, los precios domésticos, los índices de cambio de compañía, los índices de desconexión por falta de pago, y las reclamaciones de los consumidores domésticos así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, por ejemplo, aportando información al respecto o poniendo en conocimiento de los organismos competentes los casos que surjan;

j)

controlar el tiempo utilizado por los gestores de red de transporte y distribución para efectuar conexiones y reparaciones;

k)

publicar recomendaciones, al menos con carácter anual, sobre la adecuación de las tarifas de suministro a lo dispuesto en el artículo 3;

l)

asegurar el acceso de los clientes a los datos de consumo, facilitar, para uso facultativo, un formato armonizado de presentación de estos datos en el plano nacional, así como el acceso a los datos al que se refiere la letra h) del anexo I;

m)

controlar la aplicación de las normas sobre las funciones y competencias de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los suministradores y los clientes y otros participantes en el mercado con arreglo al Reglamento (CE) no …/2009;

n)

controlar las inversiones en capacidad de producción en relación con la seguridad de suministro, y

o)

controlar la aplicación de las medidas de salvaguardia a que se refiere el artículo 41.

2.   Cuando así se disponga en un Estado miembro, las obligaciones de control a que se refiere el apartado 1 podrán desempeñarlas otros organismos distintos del organismo regulador. En ese caso, la información resultante de dicho control se pondrá a disposición del organismo regulador con la mayor brevedad.

Conservando su independencia y sin perjuicio de sus propias competencias específicas y en consonancia con los principios de mejora del marco regulador, el organismo regulador consultará, cuando proceda, con los gestores de redes de transporte y, cuando proceda, en el desempeño de las funciones mencionadas en el apartado 1, cooperará estrechamente con otros organismos nacionales competentes.

Toda aprobación otorgada por un organismo regulador o por la Agencia de conformidad con la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier posible utilización futura justificada de sus competencias por parte del organismo regulador a tenor del presente artículo así como de cualesquiera sanciones que impongan otros organismos competentes o la Comisión.

3.   Además de las funciones que le encomienda el apartado 1 del presente artículo, cuando un gestor de red independiente haya sido designado en virtud del artículo 13, el organismo regulador:

a)

controlará que el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente cumplan las obligaciones que les impone el presente artículo, y aplicará sanciones en caso de incumplimiento según lo dispuesto en el apartado 4, letra d);

b)

controlará las relaciones y comunicaciones entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, a fin de asegurar que el gestor de red independiente cumpla sus obligaciones, y, en particular, aprobará los contratos y actuará como órgano de resolución de conflictos entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, cuando uno de ellos lo reclame en virtud del apartado 9;

c)

sin perjuicio del procedimiento del artículo 13, apartado 2, letra c), aprobará, para el primer plan de desarrollo de la red a diez años, la planificación de las inversiones y el plan plurianual de desarrollo de la red presentado anualmente por el gestor de red independiente;

d)

se asegurará de que las tarifas de acceso a la red percibidas por el gestor de red independiente incluyan una remuneración al propietario o propietarios de la red de tal manera que se obtenga una remuneración adecuada por los activos de red o por cualquier nueva inversión en estos, siempre que se hayan efectuado de manera económica y eficiente;

e)

tendrá facultades para efectuar inspecciones, incluso sin previo aviso, de las instalaciones del propietario de la red de transporte y del gestor de red independiente;

f)

controlará el uso de los ingresos derivados de la congestión percibidos por el gestor de red independiente con arreglo al artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no …/2009.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a los organismos reguladores de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por los apartados 1, 3 y 6 de manera eficiente y rápida. Con este fin, el organismo regulador tendrá, como mínimo, las siguientes competencias:

a)

promulgar decisiones vinculantes para las empresas eléctricas;

b)

efectuar investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados eléctricos, y decidir e imponer cualquier medida necesaria y proporcionada para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento del mercado. Cuando proceda, el organismo regulador estará asimismo facultado para cooperar con el organismo nacional de la competencia o con la Comisión en la realización de investigaciones relativas al Derecho de la competencia;

c)

recabar de las empresas eléctricas cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones;

d)

imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas que no cumplan las obligaciones impuestas por la presente Directiva y por cualquier decisión jurídicamente vinculante del organismo regulador o de la Agencia, o proponer a un tribunal competente que imponga estas sanciones. Esto incluirá la facultad de imponer, o de proponer la imposición de sanciones de hasta el 10 % del volumen de negocios anual del gestor de red de transporte a dicho gestor, o de hasta el 10 % del volumen de negocios anual de la empresa integrada verticalmente a dicha empresa integrada verticalmente, según los casos, en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la presente Directiva, y

e)

disponer de facultades de investigación, así como de las atribuciones apropiadas para dar instrucciones en la resolución de conflictos con arreglo a los apartados 9 y 10.

5.   Además de las obligaciones y competencias conferidas conforme a los apartados 1 y 4, cuando se designe un gestor de red de transporte de conformidad con el capítulo V, se le atribuirán al organismo regulador las siguientes obligaciones y competencias, como mínimo:

a)

imponer sanciones de conformidad con el apartado 4, letra d), por comportamiento discriminatorio a favor de una empresa integrada verticalmente;

b)

supervisar las comunicaciones entre el gestor de red de transporte y la empresa integrada verticalmente para garantizar que el gestor de red de transporte cumple con sus obligaciones;

c)

actuar en calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de red de transporte por lo que se refiere a cualquier reclamación presentada de conformidad con el apartado 9;

d)

supervisar las relaciones comerciales y financieras, incluidos los préstamos, entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de red de transporte;

e)

aprobar todos los acuerdos comerciales y financieros entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de red de transporte, siempre que cumplan las condiciones de mercado;

f)

solicitar la justificación de la empresa integrada verticalmente cuando así se lo notifique el encargado del cumplimiento de conformidad con el artículo 21, apartado 4. Esta justificación incluirá en especial pruebas de que no se ha producido ningún comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente;

g)

efectuar inspecciones, incluso sin aviso previo, en los locales de la empresa integrada verticalmente y del gestor de red de transporte;

h)

asignar todos los cometidos, o los cometidos específicos del gestor de red de transporte a un gestor de red independiente designado de conformidad con el artículo 13 en caso de infracción persistente por parte del gestor de red de transporte de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, en particular en caso de comportamiento discriminatorio reiterado a favor de la empresa integrada verticalmente.

6.   Los organismos reguladores se encargarán de fijar o aprobar, antes de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para:

a)

la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución o sus metodologías. Estas tarifas o metodologías permitirán realizar las inversiones necesarias en las redes de forma que quede garantizada la viabilidad de la red;

b)

la prestación de servicios de balance.

7.   Al establecer o aprobar las tarifas o metodologías, los organismos reguladores garantizarán que se conceda a los gestores de transporte y distribución un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado y la seguridad del suministro, y sostener las actividades de investigación conexas.

8.   Los organismos reguladores estarán facultados para exigir a los gestores de red de transporte y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas o metodologías a que se refiere el presente artículo, para garantizar que sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria.

9.   Toda parte que desee reclamar contra un gestor de red de transporte o distribución con respecto a las cuestiones a que se refieren los apartados 1 a 8 podrá presentar la reclamación ante el organismo regulador, quien, en su calidad de organismo competente en la resolución de conflictos, emitirá una decisión dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si el organismo regulador solicita información adicional. También podrá prorrogarse con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante a menos sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.

10.   Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo o, cuando el organismo regulador tenga la obligación de consultar, sobre las metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses como máximo, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.

11.   Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 82.

12.   Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procedimientos penales previstos en su Derecho interno, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.

13.   Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 9 y 10 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y/o del Derecho interno.

14.   Las decisiones adoptadas por el organismo regulador estarán debidamente motivadas para permitir el control jurisdiccional.

15.   Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de un organismo regulador pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas.

Artículo 37

Régimen regulador de las cuestiones transfronterizas

1.   Los organismos reguladores se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí; asimismo, cada organismo pondrá a disposición de las demás y de la Agencia cualquier información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, el organismo receptor o garantizará el mismo nivel de confidencialidad que el que se exige al organismo de origen.

2.   Los organismos reguladores cooperarán, al menos en el nivel regional, para promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar las bolsas conjuntas de intercambio de electricidad y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel mínimo de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, dentro de una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro.

3.   Las medidas a que se refiere el apartado 2 se aplicarán, cuando proceda, en estrecha consulta con otros organismos nacionales competentes y sin perjuicio de sus competencias específicas.

4.   La Comisión podrá aprobar orientaciones sobre el alcance de la obligación de los organismos reguladores de cooperar entre sí y con la Agencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 38

Cumplimiento de las orientaciones

1.   Cualquier organismo regulador y la Comisión podrán solicitar un dictamen de la Agencia sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por un organismo regulador con las orientaciones mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no …/2009.

2.   La Agencia presentará su dictamen, en el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de la solicitud, al organismo regulador que lo haya solicitado o a la Comisión, y también al organismo regulador que haya tomado la decisión en cuestión.

3.   Cuando el organismo regulador que haya tomado la decisión no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen, la Agencia informará de ello a la Comisión.

4.   Cualquier organismo regulador podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por otro organismo regulador en relación con el comercio transfronterizo no se ajusta a las orientaciones mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no …/2009, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la decisión.

5.   La Comisión podrá seguir examinando el asunto cuando, en un plazo de dos meses a partir de haber sido informada por la Agencia con arreglo al apartado 3 o por el organismo regulador con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, estime que la decisión del organismo regulador suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con las orientaciones mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no …/2009. En este caso, invitará al organismo regulador y a las partes que hayan recurrido al organismo regulador a presentar sus observaciones.

6.   Cuando haya decidido seguir examinando el asunto, la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:

a)

en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión del organismo regulador; o

b)

en la que requiera al organismo regulador a que revoque su decisión si considera que no se han cumplido las orientaciones.

7.   Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de seguir examinando el asunto o una decisión firme dentro de los plazos fijados en los apartados 5 y 6, respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión del organismo regulador.

8.   El organismo regulador dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba revocarse la decisión del organismo en el plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto.

9.   La Comisión podrá adoptar orientaciones que establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 39

Registros

1.   Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de las autoridades nacionales, incluido el organismo regulador nacional, los organismos nacionales de la competencia y la Comisión, a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte.

2.   Los datos especificarán características de las operaciones correspondientes tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de electricidad o los derivados relacionados con la electricidad no liquidados.

3.   El organismo regulador podrá poner a disposición de los participantes en el mercado aspectos de esta información, siempre y cuando no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre determinados operadores del mercado o determinadas operaciones. El presente apartado no se aplicará a la información sobre instrumentos financieros que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

4.   A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión podrá adoptar orientaciones que definan los métodos y medidas para llevar los registros, así como la forma y el contenido de los datos que deben registrarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.

5.   Con respecto a las operaciones de derivados relacionados con la electricidad de las empresas de suministro con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, el presente artículo se aplicará solamente cuando la Comisión haya adoptado las orientaciones a que se refiere el apartado 4.

6.   Lo dispuesto en el presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a los organismos mencionados en el apartado 1 para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

7.   En caso de que los organismos mencionados en el apartado 1 necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE, los organismos competentes con arreglo a esta Directiva les facilitarán los datos necesarios.

CAPÍTULO X

Mercados al por menor

Artículo 40

Mercados al por menor

A fin de facilitar la creación en la Comunidad de un mercado minorista transparente y eficaz en su funcionamiento, los Estados miembros se asegurarán de que las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, las empresas de suministro y los clientes, así como, en su caso, otros participantes en el mercado, se definan en cuanto a acuerdos contractuales, compromisos con los clientes, normas sobre intercambio de datos y liquidación, propiedad de los datos y responsabilidad por la medición.

Estas normas se harán públicas, tendrán por objeto facilitar el acceso de los clientes a las redes y estarán sujetas a revisión por los organismos reguladores u otras autoridades nacionales pertinentes.

CAPÍTULO XI

Disposiciones finales

Artículo 41

Medidas de salvaguardia

En caso de crisis repentina en el mercado de la energía, o cuando esté amenazada la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o de instalaciones, o la integridad de la red, los Estados miembros podrán tomar temporalmente las medidas de salvaguardia necesarias.

Dichas medidas deberán causar las mínimas perturbaciones posibles en el funcionamiento del mercado interior y no deberán tener un alcance mayor que el estrictamente indispensable para corregir las dificultades sobrevenidas.

El Estado miembro afectado notificará inmediatamente tales medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión, la cual podrá decidir que el Estado miembro en cuestión las modifique o las suprima, en la medida en que supongan un falseamiento de la competencia y un perjuicio comercial que sea incompatible con el interés común.

Artículo 42

Igualdad de condiciones

1.   Las medidas que los Estados miembros puedan adoptar de conformidad con la presente Directiva con objeto de garantizar la igualdad de condiciones serán compatibles con el Tratado, en particular su artículo 30, y el Derecho comunitario.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. Dichas medidas sólo podrán tener efecto tras ser notificadas a la Comisión y aprobadas por ésta.

3.   La Comisión decidirá sobre la notificación a que se refiere el apartado 2 en el plazo de dos meses a partir del recibo de la misma. Este periodo se contará a partir del día siguiente al del recibo de la información completa. Si la Comisión no actuara en el plazo de dos meses, se considerará que no tiene objeciones contra las medidas notificadas.

Artículo 43

Control de las importaciones de electricidad

Los Estados miembros informarán cada tres meses a la Comisión de las importaciones de electricidad, en términos de flujos físicos, registradas en los tres meses anteriores y procedentes de terceros países.

Artículo 44

Excepciones

1.   Los Estados miembros que, tras la entrada en vigor de la presente Directiva, puedan demostrar que la explotación de sus pequeñas redes aisladas plantea problemas importantes podrán solicitar excepciones a las disposiciones pertinentes de los capítulos IV, VI, VII, y VIII, así como del capítulo III, en el caso de las microrredes aisladas, en lo que respecta a la renovación, al incremento y la expansión de las capacidades existentes, que les podrán ser concedidas por la Comisión. La Comisión informará a los Estados miembros sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, respetando la confidencialidad. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El artículo 9 no será aplicable en Chipre, Luxemburgo y Malta. Además, los artículos 26, 31 y 32 no se aplicarán en Malta.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), el concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro» no abarcará a los clientes finales que realicen cualquiera de las funciones de producción o suministro de electricidad, bien directamente o bien mediante empresas sobre las que ejerzan control, tanto individual como conjuntamente, siempre que los clientes finales —incluida su parte de la electricidad producida en las empresas sobre las que ejerzan control— y la empresa controlada sean consumidores netos, en función de una media anual, de electricidad y siempre que el valor económico de la electricidad que vendan a terceros sea insignificante en relación con sus otras actividades económicas.

Artículo 45

Procedimiento de revisión

En el supuesto de que en el informe mencionado en el artículo 47, apartado 6, la Comisión llegase a la conclusión de que, dada la eficacia con que se ha realizado el acceso a la red en un Estado miembro, estableciendo un acceso plenamente efectivo, no discriminatorio y sin obstáculos, determinadas obligaciones impuestas por la presente Directiva a las empresas (incluidas las obligaciones en materia de separación jurídica para los gestores de redes de distribución) no son proporcionales a los objetivos perseguidos, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar a la Comisión una exención de la obligación en cuestión.

El Estado miembro deberá notificar sin demora dicha solicitud a la Comisión, junto con toda la información necesaria para demostrar que se mantendrá la conclusión del informe de que se garantizará el acceso efectivo a la red.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión formulará un dictamen sobre la solicitud del Estado miembro interesado y, en su caso, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar las disposiciones pertinentes de la presente Directiva o prever otros medios adecuados. En dichas propuestas, la Comisión podrá proponer que el Estado miembro interesado quede exento del cumplimiento de requisitos específicos, siempre que ese Estado miembro aplique en su caso medidas igualmente eficaces.

Artículo 46

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 47

Informes

1.   La Comisión controlará y examinará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe general de situación al Parlamento Europeo y al Consejo por primera vez antes del … (19), y a partir de entonces con una periodicidad anual. El informe deberá tratar, como mínimo, los siguientes puntos:

a)

la experiencia adquirida y los avances conseguidos en la creación de un mercado interior de la electricidad completo y plenamente operativo, así como los obstáculos que persistan a este respecto, incluidos aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas y su efecto en términos de distorsión del mercado;

b)

el grado en que los requisitos de separación y tarificación de la presente Directiva hayan permitido garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a la red comunitaria de electricidad y niveles equivalentes de competencia, así como las consecuencias económicas, medioambientales y sociales que tenga para los clientes la apertura del mercado de la electricidad;

c)

un análisis de los aspectos relacionados con los niveles de capacidad de la red y la seguridad del suministro de electricidad en la Comunidad y, en particular, el equilibrio existente y previsto entre la oferta y la demanda, habida cuenta de la capacidad física de intercambio entre las diversas zonas;

d)

se prestará especial atención a las medidas adoptadas en los Estados miembros para cubrir las puntas de máxima demanda y hacer frente a las insuficiencias de uno o más suministradores;

e)

la aplicación de la excepción prevista en el artículo 26, apartado 2, con vistas a una posible revisión del umbral;

f)

una evaluación general de los progresos alcanzados en el marco de las relaciones bilaterales con terceros países que producen y exportan o transportan electricidad, incluidos los progresos en materia de integración del mercado, consecuencias sociales y medioambientales del comercio de electricidad y acceso a las redes de esos terceros países;

g)

la necesidad de posibles requisitos de armonización que no estén relacionados con las disposiciones de la presente Directiva, y

h)

el modo en que los Estados miembros han aplicado en la práctica los requisitos relativos al etiquetado energético a que se refiere el artículo 3, apartado 6, y el modo en que se han tenido en cuenta cualesquiera recomendaciones de la Comisión a este respecto.

Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones, especialmente por lo que se refiere al alcance y las modalidades de las disposiciones sobre etiquetado, incluida, por ejemplo, la manera en que se citan las actuales fuentes de referencia y el contenido de dichas fuentes, y especialmente sobre el modo en que la información sobre el impacto en el medio ambiente, al menos en cuanto a las emisiones de CO2 y a los residuos radiactivos derivados de la producción de electricidad procedente de diferentes fuentes de energía, podría estar disponible de forma transparente, fácilmente accesible y comparable en toda la Unión Europea y sobre el modo en que podrían racionalizarse las medidas adoptadas por los Estados miembros para controlar la corrección de la información facilitada por los suministradores, y medidas para contrarrestar los efectos negativos de las posiciones dominantes y de la concentración del mercado.

2.   Cada dos años, el informe mencionado en el apartado 1 incluirá también un análisis de las distintas medidas adoptadas en los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público y una evaluación de su eficacia, especialmente por lo que respecta a sus efectos en la competencia en el mercado de la electricidad. Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones sobre las medidas que conviene adoptar a escala nacional para alcanzar un nivel elevado de servicio público, o sobre las medidas destinadas a evitar acciones contrarias a la apertura del mercado.

3.   La Comisión, a más tardar el … (20), presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, como parte del estudio general, un informe específico detallado que indicará en qué medida los requisitos de separación con arreglo al capítulo V han logrado asegurar la independencia completa y efectiva de los gestores de red de transporte, utilizando como referencia la separación eficaz y efectiva.

4.   Para su evaluación conforme al apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta en especial los siguientes criterios: acceso justo y no discriminatorio a la red, reglamentación eficaz, desarrollo de la red para satisfacer las necesidades del mercado, inversiones e incentivos a la inversión sin distorsiones, desarrollo de la infraestructura de interconexión, competencia efectiva en los mercados de energía de la Comunidad y seguridad de la situación del suministro en la Comunidad.

5.   En su caso, y en especial en caso de que el informe detallado mencionado en el apartado 3 determine que no se han garantizado en la práctica las condiciones mencionadas en el apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas para asegurar la independencia completa y efectiva de los gestores de red de transporte antes del … (21).

6.   La Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2006, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado en que se exponga el avance en la creación del mercado interior de la electricidad. El informe estudiará, en particular:

la existencia de acceso no discriminatorio a la red;

la eficacia de la reglamentación;

el desarrollo de infraestructura de interconexión y la situación de seguridad de suministro en la Comunidad;

el grado en que las pequeñas empresas y los clientes domésticos se benefician de la apertura del mercado, en particular por lo que atañe a las normas de servicio público y de servicio universal;

el grado en que los mercados están abiertos en la práctica a una competencia efectiva, incluidos los aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas;

el grado en que los clientes cambian efectivamente de proveedor y renegocian las tarifas;

la evolución de los precios, incluidos los de suministro, en relación con el grado de apertura del mercado, y

la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere a la independencia efectiva de los gestores de redes en empresas integradas verticalmente y si, además de la independencia funcional y de separación de cuentas, se han desarrollado otras medidas con efectos equivalentes a la separación jurídica.

En caso necesario, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar un nivel elevado de calidad del servicio público.

En caso necesario la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar la independencia total y efectiva de los gestores de redes de distribución antes del 1 de julio de 2007. Cuando sea necesario, tales propuestas se referirán también, ateniéndose a la legislación en materia de competencia, a medidas destinadas a tratar cuestiones relativas a posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o contrarias a la competencia.

Artículo 48

Derogaciones

Queda derogada la Directiva 2003/54/CE con efecto a partir del … (22), sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto de los plazos de incorporación de dicha Directiva a su Derecho interno y para la aplicación de la misma. Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva y deberán ser leídas de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 49

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el … (22). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del … (22), con excepción del artículo 11, que deberán aplicar a partir del … (23).

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 50

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 51

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en, …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.

(2)  DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

(5)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(6)  La fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(7)  DO L …

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(10)  El título de la Directiva 83/349/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Ámsterdam. La referencia original era el artículo 54, apartado 3, letra g).

(11)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

(12)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(13)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(14)  La fecha de trasposición de la presente Directiva más un año, es decir, 30 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(15)  La fecha de trasposición de la presente Directiva más dos años, es decir, 42 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(16)  Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65 de 14.3.1968, p. 8).

(17)  El título de la Directiva 78/660/CEE se ha adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Ámsterdam. La referencia original era la letra g) del apartado 3 del artículo 54.

(18)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

(19)  Un año siguiente a la entrada en vigor de la Directiva 2003/54/CE.

(20)  2 años después de la fecha mencionada en el párrafo primero del artículo 49, es decir, 42 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(21)  3 años después de la fecha mencionada en el párrafo primero del artículo 49, es decir, 54 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(22)  18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(23)  42 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO I

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (1) y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (2), las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

a)

Tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de electricidad en el que se especifique:

la identidad y la dirección del suministrador;

los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial;

el tipo de servicio de mantenimiento propuesto, en caso de que se ofrezca;

la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la rescisión de los servicios y del contrato y la existencia, en su caso, de un derecho de desistimiento;

los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, y

el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en la letra f).

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, esta información deberá comunicarse antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato.

b)

Sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de electricidad.

c)

Reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de electricidad.

d)

Gocen de amplia libertad para escoger el modo de pago. Cualquier diferencia en las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes y se explicarán en un lenguaje claro y comprensible. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos.

e)

No deban abonar cargo alguno por cambiar de proveedor.

f)

Dispongan de procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tramitar sus reclamaciones. Tales procedimientos permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión deberán ajustarse a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (3).

g)

Tengan acceso al servicio universal en virtud de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 3, apartado 3 sean informados de sus derechos en materia de servicio universal.

h)

Tengan a su disposición sus datos de consumo y puedan, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medición a cualquier empresa con una licencia de suministro. La parte encargada de la gestión de datos estará obligada a facilitar estos datos a la empresa. Los Estados miembros definirán un formato para los datos y un procedimiento para que los suministradores y consumidores tengan acceso a ellos. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio.

i)

Estén informados adecuadamente del consumo real de electricidad y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo de electricidad. La información se facilitará con el tiempo suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición del cliente y el producto eléctrico de que se trate. Habrá de tenerse debidamente en cuenta la rentabilidad de dichas medidas. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio.

j)

Puedan cambiar de suministrador en cualquier momento del año y en el marco del producto eléctrico de que se trate, y tenga derecho a recibir la factura de cierre en el plazo de tres meses a partir del último suministro efectuado por dicho suministrador anterior.


(1)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(2)  DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

(3)  DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2003/54/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 9

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 13

Artículo 24

Artículo 14

Artículo 25

Artículo 15

Artículo 26

Artículo 16

Artículo 27

Artículo 17

Artículo 28

Artículo 18

Artículo 29

Artículo 19

Artículo 30

Artículo 20

Artículo 31

Artículo 21

Artículo 32

Artículo 22

Artículo 33

Artículo 23, apartado 1 (primera y segunda frases)

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 23 (el resto)

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 24

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 25

Artículo 43

Artículo 26

Artículo 44

Artículo 27

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 28

Artículo 47

Artículo 29

Artículo 48

Artículo 30

Artículo 49

Artículo 31

Artículo 50

Artículo 32

Artículo 51

Anexo A

Anexo I


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 19 de septiembre de 2007, la Comisión presentó una propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE, sobre la base de los artículos 47.2, 55 y 95 del Tratado, junto con otras cuatro propuestas relacionadas con el mercado interior de la energía.

2.

El Comité de las Regiones y el Comité Económico y Social Europeo emitieron sendos dictámenes sobre todo el conjunto de propuestas el 10 (1) y el 22 de abril de 2008 (2) respectivamente.

3.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen (3) en primera lectura el 18 de junio de 2008, y aprobó 156 enmiendas. La Comisión no ha presentado una propuesta modificada.

4.

El 9 de enero de 2009, el Consejo adoptó, de conformidad con el artículo 251 del Tratado, su posición común bajo la forma de una Directiva de refundición.

II.   OBJETIVO DE LA PROPUESTA

5.

La propuesta forma parte del tercer conjunto de medidas legislativas sobre el mercado interior de la energía, junto con el Reglamento sobre las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, la Directiva sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, el Reglamento sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y el Reglamento por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía. Su objetivo es completar el mercado interior de la electricidad mediante la adopción de:

disposiciones sobre la separación efectiva de las actividades de transporte de las actividades de generación y suministro, junto con un procedimiento para la certificación de los gestores de la red de transporte tanto de la Comunidad como de terceros países;

disposiciones destinadas a aumentar la independencia de las autoridades nacionales de regulación de la energía y a armonizar sus competencias a escala comunitaria;

disposiciones destinadas a mejorar la cooperación regional;

disposiciones dirigidas a mejorar el funcionamiento del mercado interior de la energía.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

6.   Observaciones generales

6.1.

El Consejo ha considerado que es más eficaz, así como más transparente y coherente con la Directiva 2003/54/CE, además de permitir su más fácil lectura, refundir las disposiciones de la Directiva. No obstante, al optar por esta vía, el Consejo se ha basado en el principio general del pleno respeto de la propuesta de modificación de la Comisión, en el sentido de que en sus intervenciones no ha modificado ninguna disposición de la Directiva que no formase parte de la propuesta de la Comisión, salvo cuando ha sido necesario introducir cambios como consecuencia de las modificaciones que el Consejo ha realizado en la propuesta, modificar referencias a raíz del cambio de numeración de los artículos, etc. En la medida de lo posible, el Consejo ha seguido el planteamiento de la Comisión de adoptar un mismo tratamiento para el sector del gas y el de la electricidad.

La Comisión ha aceptado todos los cambios que el Consejo ha efectuado en la propuesta.

6.2.

En lo que respecta a las 156 enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo, el Consejo ha seguido la posición de la Comisión en los siguientes puntos:

ha aceptado las 21 enmiendas siguientes:

totalmente (a veces, con cambios de redacción): las enmiendas 33, 50, 68, 119 y 137;

en parte, en principio o en lo que al fondo se refiere: las enmiendas 5, 10, 35, 95, 97, 98, 101, 105, 111, 125, 127, 129, 130, 133, 135, y 138;

y

ha rechazado las 38 enmiendas siguientes: 3, 7, 9, 13, 154, 168, 27, 28, 31, 32, 37, 156, 51 a 53, 62 a 64, 67, 69, 75, 76, 78, 81, 91, 96, 103, 104, 169, 116, 157, y 139 a 145, por motivos de fondo o de forma o ambos.

6.3.

El Consejo se ha apartado de la posición de la Comisión en los siguientes puntos:

ha aceptado la enmienda 90

y

ha rechazado las 106 enmiendas siguientes: 1, 2, 4, 6, 8, 11, 12, 14 a 26, 29, 30, 34, 36, 38, 39, 155, 41, 42, 44 a 48, 54 a 61, 65, 66, 70 a 74, 77, 79, 80, 82 a 89, 92 a 94, 99, 100, 102, 106 a 110, 112 a 115, 117, 118, 120 a 124, 126, 128, 131, 132, 134, 136, 146 a 153.

7.   Observaciones específicas

7.1.

En lo que se refiere a las enmiendas del PE en las que el Consejo se ha apartado de la posición de la Comisión:

a)

El Consejo ha aceptado la enmienda 90 porque opina, como el PE, que no es apropiado que las decisiones referentes a las actividades de los gestores de redes de distribución (GRD) y la independencia se tomen mediante el procedimiento de comité.

b)

El Consejo ha rechazado las 106 enmiendas antes citadas (véase punto 6.3) por los motivos que se señalan a continuación:

i)

Las enmiendas se refieren a disposiciones que no forman parte de la propuesta de la Comisión; estas enmiendas se han rechazado por principio (véase 6.1): enmiendas 1, 2, 4, 8, 16, 17 a 19, 21, 24, 29, 30, 34, 36, 38, 39, 155, 41, 42, 44 a 48, 56 a 60, 71 a 74, 77, 79, 80, 83 a 88, 92 a 94, 146 a 149.

ii)

Las enmiendas no aportan ningún valor añadido, básicamente debido a que las cuestiones que tratan ya se abordan de manera suficiente en otras partes del texto: la enmienda 14 ya está (parcialmente) cubierta por los considerandos 30 y 31; la enmienda 26 se refiere a un considerando que contiene una lista de ejemplos no exhaustiva; enmienda 65: el artículo 9 trata suficientemente la cuestión; enmienda 66; el tema se trata en el artículo 47 sobre los informes; enmienda 82: los artículos 16 y 29 tratan suficientemente el tema; enmienda 99: el artículo 36 (apartado 6 a 8) trata suficientemente el tema; enmienda 100: los detalles sobre la cooperación transfronteriza ya figuran en el artículo 37; enmienda 102: la primera parte la trata de manera suficiente el artículo 10 sobre la certificación de los gestores de redes de transporte (GRT) y la segunda, el artículo 36 (apartado 6 a 8); enmienda 110: la capacidad de los reguladores de imponer sanciones ya queda recogida en el artículo 36.4 — véase también el inciso vi); la enmienda 117 ya se trata en el artículo 36.6; enmienda 124: el artículo 36.1.h trata suficientemente el tema; enmienda 131: el tema ya se trata de forma general en el artículo 35.c y el artículo 16 del Reglamento sobre la electricidad; la enmienda 153 se trata en la letra j del anexo.

iii)

Las enmiendas introducen texto que no es adecuado o necesario en esta Directiva o que no se ajusta a su ámbito de aplicación: 12, 61, 106 a 108, 109, 113, 114, 121, 134, 136, 150 a 152.

iv)

Las enmiendas añaden un considerando que no se corresponde con ningún artículo: enmiendas 6, 15, 20.

v)

El Consejo considera que basta con la lista de obligaciones y competencias de las autoridades reguladoras contenida en el artículo 36 de la posición común; las siguientes enmiendas van (en parte) más allá de las tareas que el Consejo encomienda a los reguladores: enmiendas 112, 115 (contemplada también en parte en el artículo 40 sobre los mercados al por menor, que ha sido trasladado del Reglamento sobre la electricidad), 118 (que también se contempla en parte en el artículo 36.4), 120 a 123, 128, 132.

vi)

Las enmiendas introducen texto que no se corresponde con la función que el Consejo otorga a la Agencia: 11, 23, 55, 110, 126.

vii)

La enmienda introduce texto que no se corresponde con la función que el Consejo atribuye a los GRT: enmienda 70.

viii)

El Consejo opina que la posición común recoge de manera suficiente el objetivo de la cooperación regional, por lo que las enmiendas 22, 25 y 54 son innecesarias.

ix)

El Consejo considera que corresponde a los Estados miembros decidir en qué autoridad delegan la tarea de supervisar las actividades de los GRD, por lo que no acepta la enmienda 89.

7.2

En cuanto a la propuesta de la Comisión, el Consejo ha introducido algunas otras modificaciones (de fondo y/o de forma), entre las que cabe destacar las siguientes:

a)   Separación efectiva entre la explotación de la red y las actividades de producción y suministro

Además de las dos opciones propuestas por la Comisión (la separación de la propiedad y los gestores de redes independientes), el Consejo, de acuerdo con la Comisión, creyó conveniente introducir una tercera opción, la del gestor de transporte independiente, para el caso en que el gestor de red de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente en el momento de la entrada en vigor de la Directiva (nuevo capítulo V con los artículos 17 a 23 y los correspondientes considerandos 15 y 16). Las tres opciones se ofrecen en condiciones de igualdad y estarán disponibles tanto para el sector del gas como para el de la electricidad.

Las disposiciones sobre los gestores de transporte independientes garantizan la independencia efectiva del gestor (artículos 17 y 18), su gestión (artículo 19) y el órgano de vigilancia (artículo 20) y evitan los conflictos de intereses. También contribuyen a este objetivo el establecimiento de un programa de cumplimiento y la designación de un encargado del cumplimiento (artículo 21). Asimismo, se garantizarán unos incentivos a la inversión sin distorsiones y el desarrollo de infraestructura de interconexión (artículo 22), así como el acceso justo y no discriminatorio a la red (artículo 23).

Se han atribuido competencias adicionales a los organismos reguladores en el artículo 36.5, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del capítulo V. Además, se han añadido dos apartados en el artículo 6 sobre la cooperación regional en la que intervengan gestores de redes de transporte. Por último, el artículo 47 sobre presentación de informes establece, en sus apartados 3 a 5, que la Comisión evaluará, en el marco de un estudio general, la aplicación de la opción referente a los gestores de redes de transporte, teniendo en cuenta una serie de criterios, a los dos años de que la Directiva se halla incorporado a los ordenamientos nacionales.

Las disposiciones sobre los gestores de redes de transporte de la posición común pretenden llegar a un equilibrio entre las inquietudes sobre el ámbito, el calendario y la aplicabilidad de esta opción, y la preservación del interés financiero de la empresa integrada verticalmente y su viabilidad. Este es uno de los motivos por los que el Consejo no ha creído conveniente incluir disposiciones sobre un administrador.

Se ha incluido una disposición adicional en el artículo 9.9, a fin de tener en cuenta aquellos casos en que, en virtud de acuerdos previos, exista una red de transporte perteneciente a una empresa integrada verticalmente que garantice una independencia más efectiva del gestor de red de transporte que las disposiciones del capítulo V.

b)   Igualdad de condiciones

Debido a que en el futuro existirán en el mercado comunitario tres modelos distintos de separación, se ha incluido en el artículo 42 una denominada cláusula de igualdad de condiciones, junto con el correspondiente considerando 17. Esta cláusula contiene, en concreto, una serie de criterios para las medidas que los Estados miembros tienen la posibilidad de adoptar con objeto de garantizar la igualdad de condiciones.

c)   Certificación de los gestores de redes de transporte de la Comunidad y de terceros países

La posición común contiene dos artículos sobre la certificación de los gestores de redes de transporte: uno de carácter general (artículo 10) y otro sobre la certificación que atañe a terceros países (artículo 11) que ha venido a sustituir al artículo 8 bis de la propuesta de la Comisión. El artículo 11 garantiza, por un lado, que los gestores de redes de transporte de terceros países tendrán que cumplir las mismas normas en materia de separación que los comunitarios; por otro lado, introduce el criterio de la seguridad del suministro energético a los Estados miembros y la Comunidad, el cual deberá tenerse en cuenta al otorgar la certificación.

Además, el Consejo ha considerado adecuado trasladar la parte del procedimiento de certificación en el que se estipula la función de la Comisión en este procedimiento a un nuevo artículo 3 del Reglamento sobre la electricidad. Asimismo, la decisión principal sobre la certificación seguirá recayendo en los organismos reguladores nacionales, mientras que a la Comisión se le solicitará un dictamen al respecto. Los organismos reguladores nacionales deberán tener debidamente en cuenta el dictamen.

d)   Organismos reguladores

El Consejo ha añadido dos nuevos apartados en el artículo 34 con los que se garantiza la compatibilidad del principio del regulador nacional único junto, asociada a una representación única (por ejemplo, ante la Agencia) con el hecho de que actualmente existan en algunos Estados miembros reguladores a nivel regional o para pequeñas partes aisladas del territorio (artículo 34 (2+3)).

El texto de la posición común, al tiempo que garantiza la independencia de los organismos reguladores, especifica que esto no significa que los reguladores no estén sometidos a un control jurisdiccional o a un control parlamentario (considerando 27) o que pueden ignorar los objetivos de mayor alcance, como por ejemplo, sobre sostenibilidad medioambiental o las obligaciones de servicio público (artículo 34.4).

La posición común garantiza asimismo a los organismos reguladores que, en el desempeño de sus obligaciones, tendrán la posibilidad de cooperar estrechamente, cuando proceda, con otros organismos nacionales, por ejemplo, en materia de competencia, manteniendo su independencia y sin duplicar las tareas (por ejemplo, de supervisión) de las que habitualmente se encargan otros organismos (artículo 36.2).

e)   Régimen regulador de las cuestiones transfronterizas

Los apartados en los que se exponían el cometido de la Agencia (artículo 37, apartados 3 y (en parte) 4) se han trasladado, por motivos de orden jurídico, al Reglamento sobre la Agencia (nuevo artículo 8). La Agencia intervendrá en último recurso, cuando así lo soliciten los reguladores nacionales o cuando éstos no consigan llegar a un acuerdo en un plazo determinado.

f)   Mercados al por menor

El Consejo ha considerado adecuado reformular el artículo sobre los mercados al por menor, entre otros, suprimiendo la referencia al aspecto transfronterizo y trasladando el artículo del Reglamento sobre la electricidad (artículo 7 bis de la propuesta de la Comisión) a la Directiva (nuevo artículo 40).

g)   Excepciones

Al tratarse de una refundición, el Consejo ha creído conveniente actualizar el artículo 44, sobre todo en lo que se refiere a la excepción respecto de la separación para los pequeños Estados miembros.

Por otra parte, en el artículo 44.2 se ha incluido una aclaración sobre el concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro» para los clientes finales que sean consumidores netos y que también realicen de forma marginal las funciones de producción o suministro de electricidad.

h)   Otros puntos:

El Consejo ha considerado apropiado no excluir la posibilidad de que el productor/suministrador posea una participación minoritaria en gestores de redes de transporte de propiedad separada, siempre que no suponga un control o influencia de los unos en los otros ni pueda dar lugar a un conflicto de intereses (artículo 9.2).

En lo que respecta a la propiedad pública, la posición común contempla la posibilidad de lograr la separación de la propiedad mediante dos organismos públicos diferentes, gracias a una disposición en la que se reconoce que dos organismos públicos distintos pueden ser considerados dos personas a efectos de la aplicación de la separación de la propiedad (artículo 9.6).

Se han efectuado algunos cambios de redacción de orden técnico a fin de aclarar la disposición sobre los gestores combinados de la red (artículo 28). Dicha disposición permite que un gestor combinado de la red pueda gestionar, alternativamente, bien como gestor separado de la propiedad, como gestor de red independiente o como gestor independiente de transporte.

El considerando 30 introduce y explica el concepto de centrales eléctricas virtuales como una de las posibles medidas para promover una competencia eficaz.

Para finalizar y en consonancia con la refundición, el Consejo ha incluido un nuevo artículo por el que se deroga el acto legislativo actualmente en vigor (artículo 48).


(1)  DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.

(2)  DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.

(3)  Aún no publicado en el Diario Oficial.


24.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 70/37


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 9/2009

aprobada por el Consejo el 9 de enero de 2009

con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/C 70 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el artículo 47, apartado 2, y los artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado interior del gas natural, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Comunidad desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, de crear nuevas oportunidades comerciales y de fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del abastecimiento y a la sostenibilidad.

(2)

La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (4), ha contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior del gas natural.

(3)

Sólo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los consumidores elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento que el Tratado garantiza a los ciudadanos de la Unión.

(4)

Sin embargo, en la actualidad, existen obstáculos para la venta de gas en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo en la Comunidad. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro.

(5)

La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa» destacaba la importancia de completar el mercado interior del gas natural y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas que operan en el ámbito del gas natural establecidas en la Comunidad. Las Comunicaciones de la Comisión de 10 de enero de 2007 tituladas «Perspectivas del mercado interior del gas y la electricidad» y «Encuesta en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores del gas y la electricidad europeos (informe final)» mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione adecuadamente.

(6)

Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de producción y suministro, («effective unbundling»), existe un riesgo intrínseco de discriminación, no sólo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.

(7)

Las normas sobre separación jurídica y funcional contempladas en la Directiva 2003/55/CE no han llevado sin embargo a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte. Por consiguiente, en su reunión de Bruselas del 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas para «la separación efectiva (desagregación) entre las actividades de suministro y producción y la explotación de las redes».

(8)

La separación efectiva sólo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo que incita a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación de la propiedad, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente una manera efectiva y estable de resolver el conflicto de interés inherente y garantizar la seguridad del abastecimiento. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad, señalaba que la separación de la propiedad al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. En virtud de la separación de la propiedad, debe exigirse, por lo tanto, a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control sobre una empresa de producción o de suministro y, al mismo tiempo, ejercer control o cualquier derecho sobre un gestor de red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre una red de transporte o un gestor de red de transporte debe excluir la posibilidad de ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de producción o suministro. Dentro de dichos límites, una empresa de producción o de suministro puede tener una participación minoritaria en un gestor de red de transporte o en una red de transporte.

(9)

La definición del término «control» procede del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (el Reglamento CE de fusiones) (5).

(10)

Dado que la separación de la propiedad exige, en algunos casos, la reestructuración de las empresas, debe concederse a los Estados miembros un plazo mayor para aplicar las disposiciones pertinentes. En vista de los vínculos verticales entre los sectores del gas y la electricidad, las disposiciones sobre separación deben aplicarse a los dos sectores conjuntamente.

(11)

En virtud de la separación de la propiedad, para garantizar la independencia plena de la explotación de la red con respecto a los intereses de suministro y producción y para evitar el intercambio de información confidencial, una misma persona no debe ser miembro de los consejos de administración de un gestor de red de transporte o de una red de transporte y de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro. Por la misma razón, una misma persona no debe estar facultada para designar a los miembros de los consejos de administración de un gestor de red de transporte o de una red de transporte y ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de producción o suministro.

(12)

La creación de un gestor de la red o de un gestor de transporte independientes de los intereses de suministro y producción debe permitir que las empresas integradas verticalmente mantengan la propiedad de sus activos de red asegurando, al mismo tiempo, una separación efectiva de intereses, a condición de que dicho gestor de la red independiente o dicho gestor de transporte independiente realice todas las funciones de un gestor de red, y siempre que se establezca una reglamentación detallada y unos mecanismos de control regulador amplios.

(13)

Por consiguiente, cuando el … (6) la empresa propietaria del sistema de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la separación de la propiedad y la creación de gestores de redes o de gestores de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y producción.

(14)

A fin de preservar totalmente los intereses de los accionistas de las empresas integradas verticalmente, los Estados miembros han de tener opción a establecer la separación de la propiedad bien mediante enajenación directa o bien mediante el fraccionamiento de las acciones de la empresa integrada entre acciones de la empresa de red y acciones de la empresa de suministro y producción restante, siempre y cuando se cumplan las exigencias que impone la separación de la propiedad.

(15)

La plena efectividad de las soluciones del gestor de red independiente o del gestor de transporte independiente debe garantizarse mediante normas específicas complementarias. La independencia del gestor de transporte debe quedar garantizada, entre otras cosas, por determinados plazos de reflexión durante los cuales no se ejercerá en la empresa integrada verticalmente gestión ni actividad alguna que dé acceso a la misma información que podría haberse obtenido desde una posición de gestión.

(16)

Un Estado miembro tiene derecho a optar por la separación total de la propiedad en su territorio; si un Estado miembro ha optado por dicho derecho, la empresa no tiene derecho a crear un gestor de red independiente o un gestor de transporte independiente. Además, las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de generación o de suministro no podrán ejercer ningún control ni derecho sobre un gestor de red de transporte de un Estado miembro que haya optado por la separación total de la propiedad.

(17)

En virtud de la presente Directiva existen diferentes tipos de organización de mercado en el mercado interior del gas natural. Las medidas que los Estados miembros adopten a fin de garantizar el establecimiento de condiciones de competencia equitativas deben basarse en razones imperiosas de interés general. La Comisión debe ser consultada sobre la compatibilidad de las medidas con el Tratado y el Derecho comunitario.

(18)

El establecimiento de una separación efectiva debe respetar el principio de no discriminación entre los sectores público y privado. A tal efecto, no debe existir la posibilidad de que una misma persona ejerza control o derecho alguno que viole la separación de la propiedad o del gestor de la red independiente, individual o conjuntamente, en la composición, las votaciones o la toma de decisiones de, a la vez, los órganos de los gestores de redes de transporte o de redes de transporte y las empresas de producción o suministro. Por lo que se refiere a la separación de la propiedad y del gestor de la red independiente, siempre que el Estado miembro en cuestión pueda demostrar que se respeta este requisito, dos organismos públicos separados deben poder controlar, por una parte, las actividades de producción y suministro y, por otra, las de transporte.

(19)

La separación efectiva de las actividades de red y de producción y suministro debe aplicarse en toda la Comunidad tanto a las empresas comunitarias como no comunitarias. Para garantizar la independencia entre sí de las actividades de red y de producción y suministro en toda la Comunidad, debe facultarse a las autoridades reguladoras para denegar la certificación a los gestores de redes de transporte que incumplan las normas sobre separación. Para garantizar una aplicación coherente en toda la Comunidad, las autoridades reguladoras deben dar la mayor importancia al dictamen de la Comisión cuando tomen decisiones en materia de certificación. Asimismo, para asegurar el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad, debe facultarse a la Comisión para emitir un dictamen en materia de certificación en relación con un propietario de red de transporte o un gestor de red de transporte que está controlado por una persona o personas de un tercer país o terceros países.

(20)

La protección del suministro de energía constituye un componente esencial de la seguridad pública y, por lo tanto, está relacionada de manera intrínseca con el funcionamiento eficiente del mercado interior del gas. El gas solo puede llegar a los ciudadanos de la Unión a través de la red. El correcto funcionamiento de los mercados del gas, y en particular de las redes y demás activos asociados con el suministro de gas, resulta esencial para la seguridad pública, la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos de la Comunidad. Por ello solamente se debería permitir que personas de terceros países controlen una red de transporte o un gestor de red de transporte si cumplen los requisitos de separación efectiva que se aplican dentro de la Comunidad. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, ésta considera que el sistema de las redes de transporte de gas es de gran importancia para ella y que, por tanto, resultan necesarias salvaguardias adicionales en relación con la preservación de la seguridad del suministro de energía a la Comunidad a fin de evitar eventuales amenazas al orden público y la seguridad pública en la Comunidad o al bienestar de los ciudadanos de la Unión. La seguridad del abastecimiento energético de la Comunidad requiere, en especial, que se evalúe la independencia de la gestión de redes, el grado de dependencia de la Comunidad y de cada uno de los Estados miembros respecto del suministro energético de terceros países, y el trato que se da al mercado interior y exterior y la inversión en el sector de la energía en los diferentes países terceros.

La seguridad del suministro debería evaluarse por lo tanto teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso y los derechos y obligaciones derivados del Derecho internacional, en especial los acuerdos internacionales entre la Comunidad y el tercer país de que se trate. Cuando sea conveniente, se instará a la Comisión a que presente recomendaciones para negociar acuerdos pertinentes con terceros países en los que se aborde la seguridad del suministro de energía a la Comunidad o para incluir las cuestiones necesarias en otras negociaciones con dichos países.

(21)

Es necesario adoptar otras medidas para garantizar tarifas transparentes y no discriminatorias de acceso al transporte. Estas tarifas deberán ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios. Si la instalación de almacenamiento, el gas almacenado en el gasoducto o los servicios auxiliares operan en un mercado suficientemente competitivo, podría permitirse el acceso mediante mecanismos de mercado transparentes y no discriminatorios.

(22)

Hay que asegurar la independencia de los gestores de los sistemas de almacenamiento para mejorar el acceso de terceros a las instalaciones de almacenamiento que sean técnica y/o económicamente necesarias para facilitar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes. Por ello, conviene que las instalaciones de almacenamiento sean gestionadas mediante entidades separadas jurídicamente que gocen de derechos efectivos a tomar decisiones respecto a los activos necesarios para mantener, explotar y desarrollar estas instalaciones. También es necesario aumentar la transparencia respecto a la capacidad de almacenamiento que se ofrece a terceros, obligando a los Estados miembros a definir y publicar un marco no discriminatorio y claro que determine el régimen regulador aplicable a las instalaciones de almacenamiento.

Los requisitos de confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales son de particular importancia cuando afectan a datos de carácter estratégico o cuando sólo existe un usuario de una instalación de almacenamiento.

(23)

El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los consumidores al nivel minorista. Las posibilidades de discriminación con respecto al acceso y la inversión de terceros son, sin embargo, menos importantes en la distribución que en el transporte en el que la congestión y la influencia de los intereses de producción suelen ser mayores que en la distribución. Además, la separación jurídica y funcional de los gestores de redes de distribución solo ha empezado a ser obligatoria, en virtud de la Directiva 2003/55/CE, a partir del 1 de julio de 2007, por lo que aún es preciso evaluar sus efectos sobre el mercado interior del gas natural. Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor pueden dar lugar a una separación efectiva, a condición de que se definan más claramente, se apliquen de manera adecuada y se controlen estrechamente. Para crear condiciones de igualdad al nivel minorista, por tanto, deben controlarse las actividades de los gestores de las redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los pequeños consumidores domésticos y no domésticos.

(24)

Para evitar imponer una carga administrativa y financiera desproporcionada a los pequeños gestores de la red de distribución, los Estados miembros podrán eximirlas, cuando sea necesario, de los requisitos de separación legal de la distribución.

(25)

La Directiva 2003/55/CE obligaba a los Estados miembros a establecer unos reguladores con competencias específicas. Sin embargo, la experiencia indica que la eficacia de la regulación a menudo se ve obstaculizada por la falta de independencia de los reguladores respecto a los gobiernos, así como por la insuficiencia de los poderes y del margen discrecional de que gozan. Por este motivo, en su reunión de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas que estableciesen una mayor armonización de las competencias y fortalecimiento de la independencia de los reguladores nacionales de la energía. Dichas autoridades reguladoras nacionales deben poder encargarse al mismo tiempo de los sectores de la electricidad y del gas.

(26)

Es preciso, para un adecuado funcionamiento del mercado interior del gas natural, que los reguladores de la energía puedan tomar decisiones sobre todas las cuestiones de reglamentación pertinentes y que sean totalmente independientes de cualquier otro interés público o privado, lo que no impedirá el control jurisdiccional y una supervisión parlamentaria conforme al Derecho constitucional de los Estados miembros. Además, la aprobación del presupuesto de los reguladores por el legislador nacional no es óbice para la autonomía presupuestaria.

(27)

Se requieren unos mecanismos de compensación de desequilibrios no discriminatorios y que reflejen los costes, a fin de garantizar a todos los operadores del mercado, incluidas las nuevas empresas, un auténtico acceso al mercado. Este objetivo debe alcanzarse mediante el establecimiento de mecanismos transparentes de mercado para el suministro y la compra del gas necesario con el fin de compensar desequilibrios. Las autoridades reguladoras nacionales deberán adoptar medidas para garantizar que las tarifas compensatorias no sean discriminatorias y reflejen los costes. Al mismo tiempo, deben establecerse incentivos adecuados para equilibrar las entradas y salidas de gas y no poner en peligro el sistema.

(28)

Las autoridades reguladoras nacionales deberán poder fijar o aprobar las tarifas, o las metodologías de cálculo de las mismas, en función de una propuesta del gestor o los gestores de la red de transporte o distribución o de gas natural licuado (GNL), o en función de una propuesta acordada entre estos últimos y los usuarios de la red. Al llevar a cabo dichas tareas, las autoridades reguladoras nacionales deberán velar por que las tarifas de transporte y distribución no sean discriminatorias y reflejen los costes, y tomar en consideración los costes marginales de la red evitados a largo plazo merced a las medidas de gestión de la demanda.

(29)

Los reguladores de la energía deben estar facultados para aprobar decisiones que vinculen a las empresas de gas natural y para imponer o proponer al órgano jurisdiccional competente sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las que incumplan sus obligaciones. Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, cualquier medida oportuna para fomentar la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior del gas natural. Los programas de cesión de gas son una de las posibles medidas para fomentar una competencia eficaz y garantizar el funcionamiento correcto del mercado. Los reguladores de la energía también deben estar facultados para contribuir a asegurar un alto nivel de servicio público garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección del consumidor. Estas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión comunitaria, y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales.

El organismo independiente al que una parte afectada por una decisión de un regulador nacional tendría el derecho de recurrir podría ser un órgano jurisdiccional o un tribunal con los poderes de instruir una investigación judicial.

(30)

Debe promoverse decididamente la inversión en grandes infraestructuras nuevas, al tiempo que se garantiza el adecuado funcionamiento del mercado interior del gas natural. A fin de potenciar los efectos positivos de los proyectos de infraestructura exentos sobre la competencia y la seguridad del abastecimiento, se debe comprobar el interés del mercado durante la fase de planificación del proyecto y aplicar las normas sobre gestión de la congestión. Cuando una infraestructura esté ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía creada por el Reglamento (CE) no …/2009 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo (la «Agencia»), debe tramitar, en última instancia la solicitud de exención para tener mejor en cuenta sus implicaciones transfronterizas y facilitar su tratamiento administrativo. Además, dado el perfil de riesgo excepcional que llevan aparejado los proyectos de construcción de grandes infraestructuras exentas, debe permitirse la concesión temporal de excepciones parciales a las empresas con intereses de suministro y producción en relación de las normas sobre separación para estos proyectos. Este principio debe aplicarse, en particular, por razones de seguridad del abastecimiento, a los gasoductos de nueva construcción dentro de la Comunidad para el transporte a la misma de gas de terceros países.

(31)

El mercado interior del gas natural padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de recursos, la atenuación del riesgo y la entrada de nuevos operadores. Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de agentes presentes en el mismo, por lo cual debe incrementarse la supervisión reguladora de las empresas activas en el suministro de gas. Tales requisitos deben entenderse sin perjuicio de la legislación comunitaria vigente sobre mercados financieros y ser compatibles con ella. Los reguladores de la energía y los reguladores del mercado financiero tienen que cooperar de tal manera que tengan ambos una visión de los mercados correspondientes.

(32)

Antes de la adopción por la Comisión de unas orientaciones que definan con más detalle los requisitos relativos a los registros, la Agencia y el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CESR) deben cooperar para investigar y asesorar a la Comisión sobre el contenido de las mismas. La Agencia y el CESR deben cooperar asimismo para investigar más y aconsejar sobre la cuestión de si las transacciones de los contratos de suministro de gas o derivados relacionados con el gas deben someterse a requisitos de transparencia antes o después de realizadas y, en caso afirmativo, sobre cuál debe ser el contenido de estos requisitos.

(33)

Para garantizar la seguridad del suministro, es necesario supervisar el equilibrio entre la oferta y la demanda en los distintos Estados miembros y, posteriormente, elaborar un informe sobre la situación a escala comunitaria, tomando en consideración la capacidad de interconexión entre las diversas zonas. Esta supervisión debe llevarse a cabo con antelación suficiente para poder adoptar las medidas oportunas si peligra dicha seguridad. La creación y el mantenimiento de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, contribuirán a garantizar el abastecimiento estable de gas.

(34)

Los Estados miembros, teniendo en cuenta los requisitos de calidad necesarios, deben garantizar un acceso no discriminatorio a la red de gas para el biogás, el gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas, a condición de que dicho acceso sea permanentemente compatible con las normas técnicas pertinentes y las exigencias de seguridad. Estas normas y exigencias deben garantizar que resulte técnicamente posible y seguro inyectar dichos gases en la red de gas natural y transportarlos por ella y deberán contemplar también sus características químicas.

(35)

Los contratos a largo plazo seguirán constituyendo una parte importante del suministro de gas en los Estados miembros y deberán mantenerse como posibilidad para las empresas de suministro de gas siempre y cuando no vayan en menoscabo de los objetivos de la presente Directiva y sean compatibles con el Tratado, incluidas sus normas de competencia. Es, por lo tanto, necesario tener en cuenta los contratos a largo plazo en la planificación de la capacidad de suministro y transporte de las empresas de gas natural.

(36)

Para mantener un elevado nivel de servicio público en la Comunidad, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de la presente Directiva deben notificarse periódicamente a la Comisión. La Comisión debe publicar un informe periódico con un análisis de las medidas adoptadas a escala nacional para alcanzar los objetivos de servicio público y una comparación de su eficacia, con el fin de formular recomendaciones sobre las medidas que convendría adoptar a escala nacional para alcanzar un alto nivel de servicio público.

Los Estados miembros han de velar por que al ser conectados a la red los clientes sean informados de su derecho al suministro de gas natural de una calidad determinada a precios razonables. Las medidas adoptadas por los Estados miembros para proteger al cliente final podrán variar según estén dirigidas a clientes domésticos o a pequeñas y medianas empresas.

(37)

El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos de protección de los consumidores, seguridad del suministro, protección del medio ambiente y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y dentro del respeto del Derecho comunitario.

(38)

Las medidas aplicadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, en su caso, a todos los instrumentos nacionales o comunitarios existentes. Esos instrumentos podrán incluir mecanismos de responsabilidad para garantizar la inversión necesaria.

(39)

Cuando las medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público constituyan ayudas de Estado a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado será obligatorio, en virtud del artículo 88, apartado 3, del Tratado, notificarlas a la Comisión.

(40)

Deben reforzarse las obligaciones de servicio público y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores puedan beneficiarse de la competencia. Un aspecto clave del suministro a los consumidores es el acceso a los datos sobre el consumo. Los consumidores deben tener acceso a sus datos de manera que puedan invitar a los competidores a hacer una oferta basándose en ellos. Por otra parte, también han de tener derecho a estar adecuadamente informados de su consumo de energía. La información periódica sobre los costes creará incentivos para el ahorro de energía, ya que los consumidores tendrán una respuesta directa sobre los efectos de la inversión en eficiencia energética y de los cambios de comportamiento.

(41)

A fin de contribuir a la seguridad del abastecimiento, al tiempo que se mantiene un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, especialmente en caso de crisis del abastecimiento energético, es importante crear un marco para la cooperación regional solidaria. Esta cooperación solidaria podrá basarse, si así lo deciden los Estados miembros, de forma prioritaria y preferente, en mecanismos de mercado.

(42)

Con miras a la creación de un mercado interior del gas natural, los Estados miembros deben promover la integración de sus mercados nacionales y la cooperación de los gestores de redes a nivel comunitario y regional.

(43)

Las autoridades reguladoras también deben facilitar información al mercado para permitir que la Comisión desempeñe su misión de observar y seguir el mercado interior del gas natural y su evolución a corto, medio y largo plazo, incluidos aspectos tales como la oferta y la demanda, las infraestructuras de transporte y distribución, los intercambios transfronterizos, las inversiones, los precios al por mayor y al consumo, la liquidez del mercado y las mejoras del medio ambiente y de la eficiencia.

(44)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la creación de un mercado interior del gas natural plenamente operativo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(45)

En virtud del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a las condiciones de acceso a la red de transporte del gas natural (7), la Comisión puede aprobar orientaciones destinadas a alcanzar el grado de armonización necesario. Tales orientaciones, que constituyen medidas de aplicación vinculantes, son, también en relación con determinadas disposiciones de la presente Directiva, una herramienta útil que puede adaptarse rápidamente en caso de necesidad.

(46)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(47)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las orientaciones necesarias para establecer el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue la presente Directiva. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente la Directiva completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(48)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (9), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(49)

Habida cuenta del alcance de las modificaciones que se introducen en la Directiva 2003/55/CE, es deseable, por razones de claridad y racionalidad, que las disposiciones en cuestión se refundan en un único texto en una nueva Directiva.

(50)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Contenido, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Contenido y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas comunes en materia de transporte, distribución, suministro y almacenamiento de gas natural. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector del gas natural, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a la concesión de las autorizaciones para el transporte, la distribución, el suministro y el almacenamiento de gas natural, así como la explotación de las redes.

2.   Las normas establecidas en la presente Directiva en relación con el gas natural, incluido el GNL, también serán aplicables al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural y transportarlos por ella.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1.

«compañía de gas natural»: cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro, compra o almacenamiento de gas natural, incluido el GNL, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;

2.

«red previa de gasoductos» (upstream): todo gasoducto o red de gasoductos explotados o construidos como parte de un centro de producción de petróleo o de gas, o utilizados para transportar gas natural de uno o más de dichos centros a una planta o terminal de transformación o a una terminal final costera de descarga;

3.

«transporte»: el transporte de gas natural por redes de gasoductos de alta presión distintas de las redes de gasoductos previas para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro;

4.

«gestor de red de transporte»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de transporte y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de gas;

5.

«distribución»: el transporte de gas natural por redes de gasoductos locales o regionales para su abastecimiento a clientes, pero sin incluir el suministro;

6.

«gestor de red de distribución»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de distribución y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de gas;

7.

«suministro»: la venta y la reventa a clientes de gas natural, incluido el GNL;

8.

«empresa suministradora»: cualquier persona física o jurídica que realice la actividad de suministro;

9.

«instalación de almacenamiento»: una instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluida la parte de las instalaciones de GNL destinada al almacenamiento pero excluida la parte utilizada para operaciones de producción así como las instalaciones reservadas para uso exclusivo de los gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;

10.

«gestor de red de almacenamiento»: cualquier persona física o jurídica que realice la actividad de almacenamiento y sea responsable de la explotación de una instalación de almacenamiento;

11.

«instalación de GNL»: una terminal que se utilice para licuar el gas natural o para importar, descargar y regasificar GNL; deberá incluir los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal necesarios para el proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte, pero sin incluir ninguna parte de las terminales de GNL destinadas al almacenamiento;

12.

«gestor de red de GNL»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de licuado de gas natural, o la importación, la descarga y regasificación de GNL y sea responsable de la explotación de una instalación de GNL;

13.

«red»: cualesquiera redes de transporte o distribución, instalaciones de GNL o instalaciones de almacenamiento de las que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluido el gas almacenado en los gasoductos («linepack») y sus instalaciones de servicios auxiliares, así como las de las empresas vinculadas necesarias para dar acceso al transporte, a la distribución y al GNL;

14.

«servicios auxiliares»: todos los servicios necesarios para el acceso a y la explotación de las redes de transporte o distribución o de las instalaciones de GNL o las instalaciones de almacenamiento, incluido el equilibrado de la carga y mezclado, pero excluidas las instalaciones reservadas para uso exclusivo de gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;

15.

«gas almacenado en los gasoductos» («linepack»): el almacenamiento de gas por compresión en las redes de transporte y distribución, pero excluidas las instalaciones reservadas a los gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;

16.

«red interconectada»: el conjunto formado por varias redes conectadas entre sí;

17.

«interconector»: una línea de transporte que cruza o supera una frontera entre Estados miembros con el único fin de conectar las redes de transporte nacionales de dichos Estados miembros;

18.

«línea directa»: un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada;

19.

«compañía de gas natural integrada»: una empresa integrada vertical u horizontalmente;

20.

«empresa integrada verticalmente»: una compañía, o un grupo de compañías de gas natural, en que la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer el control y en que la compañía o grupo de compañías realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte, distribución, GNL o almacenamiento y, como mínimo, una de las funciones de producción o suministro de gas natural;

21.

«empresa integrada horizontalmente»: una empresa que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro o almacenamiento de gas natural, así como actividades no relacionadas con el gas;

22.

«empresas vinculadas»: las empresas ligadas, en la acepción del artículo 41 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en el artículo 44, apartado 2, letra g) (10), del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (11), o las empresas asociadas, con arreglo al artículo 33, apartado 1, de dicha Directiva, o las empresas que pertenezcan a los mismos accionistas;

23.

«usuarios de la red»: cualesquiera personas físicas o jurídicas que abastezcan a las redes o que sean abastecidas por éstas;

24.

«clientes»: los clientes mayoristas y finales de gas natural y las compañías de gas natural que compren gas natural;

25.

«clientes domésticos»: los clientes que compren gas natural destinado a su propio consumo doméstico;

26.

«clientes no domésticos»: los clientes que compren gas natural que no esté destinado a su propio consumo doméstico;

27.

«clientes finales»: los clientes que compren gas natural para su propio uso;

28.

«clientes cualificados»: los clientes que tengan derecho de comprar gas al suministrador de su elección, a tenor del artículo 36;

29.

«cliente mayorista»: cualquier persona física o jurídica distinta de los gestores de redes de transporte y distribución que compre gas natural con el propósito de volver a venderlo dentro o fuera de la red a la que esté conectado;

30.

«planificación a largo plazo»: la planificación a largo plazo de la capacidad de suministro y de transporte por parte de las compañías de gas natural para atender la demanda de gas natural de las redes, diversificar las fuentes y garantizar el abastecimiento a los clientes;

31.

«mercado emergente»: un Estado miembro en el que el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro a largo plazo de gas natural se haya efectuado hace menos de diez años;

32.

«seguridad»: tanto la seguridad del suministro de gas natural como la seguridad técnica;

33.

«infraestructuras nuevas»: las infraestructuras que no se hayan completado en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva;

34.

«contrato de suministro de gas»: contrato para el suministro de gas natural, con exclusión de los derivados relacionados con el gas;

35.

«derivado relacionado con el gas»: instrumento financiero especificado en uno de los puntos 5, 6 ó 7 de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (12), y relacionado con el gas natural;

36.

«control»: los derechos, contratos o cualquier otro medio que, separada o conjuntamente, y a la vista de las consideraciones de hecho o de derecho presentes, confieren la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, en particular:

a)

propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa;

b)

derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa.

CAPÍTULO II

Normas generales de organización del sector

Artículo 3

Obligaciones de servicio público y protección del cliente

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las compañías de gas natural operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado del gas natural competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquéllas en cuanto a derechos y obligaciones.

2.   Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las compañías de gas natural, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las compañías de gas natural de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, para garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables, incluso a través de las medidas apropiadas que les ayuden a evitar la interrupción del suministro. A este respecto, podrán adoptar medidas para proteger a los clientes de zonas apartadas que estén conectados a la red de gas. Los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso para los clientes conectados a la red. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales generales, la información general y los procedimientos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan efectivamente cambiarse a un suministrador nuevo si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el anexo I.

4.   Los Estados miembros aplicarán las medidas oportunas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social, protección del medio ambiente —que podrán incluir medios para combatir el cambio climático— y seguridad del suministro. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, si procede, a todos los instrumentos nacionales y comunitarios existentes, para el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión.

5.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar lo dispuesto en el artículo 4 respecto de la distribución, en la medida en que tal aplicación pudiera obstaculizar, de hecho o de derecho, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las compañías de gas natural en aras del interés económico general, siempre que el desarrollo de los intercambios no se vea afectado por ello de un modo que resulte contrario a los intereses de la Comunidad. Los intereses de la Comunidad incluyen, entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 86 del Tratado.

6.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando incorporen la presente Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio público, incluidos los objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, notificarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 4

Procedimiento de autorización

1.   Cuando se requiera una autorización (por ejemplo, licencia, permiso, concesión, acuerdo o aprobación) para la construcción o explotación de instalaciones de gas natural, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que ellos designen otorgarán autorizaciones para construir o explotar en su territorio las mencionadas instalaciones y gasoductos y el equipo correspondiente, con arreglo a los apartados 2 a 4. Los Estados miembros o cualquier autoridad competente que éstos designen también podrán otorgar, en iguales condiciones, autorizaciones para el suministro de gas natural y autorizaciones a clientes mayoristas.

2.   Los Estados miembros que dispongan de un sistema de autorizaciones establecerán los criterios, objetivos y no discriminatorios, que deberá cumplir toda empresa que solicite autorización para construir o explotar instalaciones de gas natural o para suministrar gas natural. Los criterios y procedimientos para la concesión de autorizaciones no podrán ser discriminatorios y serán objeto de publicación.

3.   Los Estados miembros velarán por que los motivos de la denegación de una concesión de autorización sean objetivos y no discriminatorios, y por que se informe de ellos al solicitante. Se comunicarán a la Comisión, a efectos informativos, los motivos de esas denegaciones. Asimismo, los Estados miembros establecerán un procedimiento que permita al solicitante recurrir contra tales denegaciones.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, a los efectos del desarrollo de zonas en las que el suministro sea reciente y de la eficacia del funcionamiento general, los Estados miembros podrán denegar nuevas autorizaciones para la construcción y explotación de redes de gasoductos de distribución en una zona determinada, una vez que se hayan construido o se haya propuesto la construcción de dichas redes de gasoductos en la citada zona y cuando no esté saturada la capacidad existente o propuesta.

Artículo 5

Supervisión de la seguridad del suministro

Los Estados miembros se harán cargo de supervisar los aspectos relacionados con la seguridad del suministro. Cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, podrán encomendar esta función a los organismos reguladores a que se refiere el artículo 38, apartado 1. Esta supervisión abarcará, en particular, el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado nacional, el nivel de demanda futura prevista y de suministros disponibles y las capacidades adicionales en proyecto o en construcción, la calidad y el nivel de mantenimiento de las redes, así como las medidas destinadas a hacer frente a los momentos de máxima demanda y a las insuficiencias de uno o más suministradores. Los organismos competentes publicarán antes del 31 de julio de cada año un informe con los resultados de la supervisión de dichos aspectos, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados, y lo presentarán sin demora a la Comisión.

Artículo 6

Solidaridad regional

1.   A fin de salvaguardar la seguridad del abastecimiento en el mercado interior del gas natural, los Estados miembros cooperarán para fomentar la solidaridad regional y bilateral.

2.   Esta cooperación cubrirá las situaciones que hayan llevado o puedan llevar, a corto plazo, a una grave alteración del suministro que afecte a un Estado miembro. La cooperación incluirá:

a)

la coordinación de las medidas nacionales de emergencia mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 2004/67/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural (13);

b)

la especificación y, en su caso, el desarrollo o mejora de las interconexiones de electricidad y gas natural;

c)

las condiciones y las modalidades prácticas para la prestación de asistencia mutua.

3.   Se informará a la Comisión de esta cooperación.

4.   La Comisión podrá aprobar orientaciones sobre la cooperación de solidaridad regional. Esta medida, encaminada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 50, apartado 3.

Artículo 7

Promoción de la cooperación regional

1.   Los Estados miembros cooperarán entre sí con el fin de integrar sus mercados nacionales, como mínimo, en el nivel regional. En particular, promoverán la cooperación de los gestores de red de transporte en el nivel regional y fomentarán la concordancia de sus marcos legales y reglamentarios. La zona geográfica cubierta por esta cooperación regional incluirá la cooperación en zonas geográficas definidas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no …/2009. Dicha cooperación podrá abarcar otras zonas geográficas.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, mediante la aplicación de la presente Directiva, los gestores de red de transporte dispongan de uno o varios sistemas integrados a escala regional que abarquen dos o más Estados miembros para la asignación de capacidad y la verificación de la seguridad de la red.

3.   En caso de que los gestores de red de transporte integrado verticalmente participen en una empresa común constituida para llevar a cabo esta cooperación, la empresa común establecerá y aplicará un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas tomadas para garantizar que las conductas discriminatorias y contrarias a la competencia queden excluidas. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para cumplir el objetivo de excluir conductas discriminatorias y contrarias a la competencia. Estará supeditado a la aprobación de la Agencia. El cumplimiento del programa se supervisará independientemente por los agentes encargados del cumplimiento de los gestores de red de transporte integrado verticalmente.

Artículo 8

Normas técnicas

Los Estados miembros velarán por que se definan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a la red de instalaciones de GNL, instalaciones de almacenamiento, otras redes de transporte o de distribución y líneas directas. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes y ser objetivas y no discriminatorias. Se notificarán a la Comisión, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (14).

CAPÍTULO III

Transporte, almacenamiento y GNL

Artículo 9

Separación de las redes de transporte y de los gestores de red de transporte

1.   Los Estados miembros garantizarán que, a partir del … (15):

a)

toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;

b)

una misma persona o personas no tengan derecho:

i)

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de red de transporte o en una red de transporte; o

ii)

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de red de transporte o una red de transporte y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro;

c)

una misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de vigilancia o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de red de transporte o una red de transporte, y, directa o indirectamente, a ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro; y

d)

una misma persona no tenga derecho a ser miembro del consejo de vigilancia, del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro o de un gestor de red de transporte o una red de transporte.

2.   Los derechos indicados en el apartado 1, letras b) y c), incluirán, en particular:

a)

la facultad de ejercer derechos de voto, o

b)

la facultad de designar a miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa.

3.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el concepto de «empresa que realice cualquiera de las funciones de producción o suministro» corresponde al concepto de «empresa que realice cualquiera de las funciones de generación o suministro» tal como se define en la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (7), y los términos «gestor de red de transporte» y «red de transporte» corresponden a los conceptos de «gestor de red de transporte» y «red de transporte» tal como se definen en la Directiva 2009/…/CE.

4.   Los Estados miembros podrán autorizar exenciones de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), hasta … (16), siempre y cuando los gestores de red de transporte no formen parte de una empresa integrada verticalmente.

5.   La obligación que establece el apartado 1, letra a), del presente artículo se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que dos o más empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta que actúe en dos o más Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. Ninguna otra empresa podrá formar parte de la empresa conjunta, a menos que haya sido autorizada como gestor de red independiente en virtud del artículo 15 o como gestor de transporte independiente a efectos del capítulo V.

6.   En la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), sea el Estado miembro u otro organismo público, no se considerará que son la misma persona o personas dos organismos públicos distintos que ejerzan el control, respectivamente, uno sobre un gestor de red de transporte o sobre una red de transporte y, otro, sobre una empresa que realice las funciones de producción o suministro.

7.   Los Estados miembros se asegurarán de que ni la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 16, que obre en posesión de cualquier gestor de red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente, ni el personal de este gestor de red de transporte se transfieran a empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción y suministro.

8.   Si el … (6), la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

En tal caso, los Estados miembros de que se trate optarán:

a)

bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 14,

b)

o bien por cumplir las disposiciones del capítulo IV.

9.   Si el … (6), la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente y hubiera acuerdos existentes que garanticen una independencia más efectiva del gestor de red de transporte que las disposiciones del capítulo IV, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

10.   Antes de que una empresa pueda ser aprobada y designada como gestor de red de transporte conforme al apartado 9 del presente artículo, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en el artículo 10, apartados 4, 5 y 6, de la presente Directiva, y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no …/2009, según los cuales la Comisión verificará que los acuerdos existentes garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de red de transporte que las disposiciones del capítulo IV.

11.   En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.

12.   Las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de generación o de suministro en ningún caso tendrán la posibilidad de controlar directa o indirectamente a los operadores de redes de transporte separados, ni de ejercer ningún derecho sobre ellos, en Estados miembros que apliquen el apartado 1.

Artículo 10

Designación y certificación de los gestores de red de transporte

1.   Para que una empresa sea autorizada y designada como gestor de red de transporte, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo, y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no …/2009.

2.   Las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por el organismo regulador nacional como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 9, con arreglo al procedimiento de certificación, serán autorizadas y designadas como gestores de red de transporte por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de red de transporte se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los gestores de red de transporte notificarán al organismo regulador cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos del artículo 9.

4.   Los organismos reguladores controlarán si los gestores de red de transporte cumplen de manera constante los requisitos del artículo 9. Para asegurar este cumplimiento, iniciarán un procedimiento de certificación:

a)

tras la notificación del gestor de red de transporte contemplada en el apartado 3;

b)

por iniciativa propia cuando tengan conocimiento de que un cambio previsto en los derechos o la capacidad de influencia en los propietarios de red de transporte o los gestores de red de transporte puede dar lugar a una infracción del artículo 9, o cuando tengan motivos para creer que puede haberse dado tal infracción;

c)

tras una solicitud motivada de la Comisión en ese sentido.

5.   Los organismos reguladores adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por el gestor de red de transporte o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita del organismo regulador sólo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en el apartado 6.

6.   La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de red de transporte será notificada a la Comisión sin demora por el organismo regulador, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no …/2009.

7.   Los organismos reguladores y la Comisión podrán solicitar a los gestores de red de transporte y las empresas que realicen cualquiera de la funciones de producción o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo.

8.   Los organismos reguladores y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 11

Certificación en relación con terceros países

1.   Cuando se solicite una certificación por parte de un propietario de redes de transporte o un gestor de redes de transporte que estén controladas por una persona o personas de uno o más terceros países, el organismo regulador lo notificará a la Comisión.

El organismo regulador notificará también a la Comisión sin tardanza toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de uno o más terceros países asuman el control de una red de transporte o de un gestor de redes de transporte.

2.   Los gestores de redes de transporte notificarán a los organismos reguladores toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de uno o más terceros países asuman el control de la red de transporte o del de redes de transporte.

3.   El organismo regulador adoptará un proyecto de decisión sobre la certificación de un gestor de redes de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por parte del gestor de redes de transporte. Denegarán la certificación si no se ha demostrado:

a)

que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 9; y

b)

ante el organismo regulador u otra autoridad competente designada por el Estado miembro que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad de suministro energético del Estado miembro y de la Comunidad. Al considerar esta cuestión, los organismos reguladores o la otra autoridad competente designada al efecto tendrán en cuenta:

i)

los derechos y obligaciones de la Comunidad con respecto a dicho tercer país según el Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países de los que la Comunidad sea parte y que afecten a temas de seguridad del suministro energético;

ii)

los derechos y obligaciones del Estado miembro con respecto a dicho tercer país, según acuerdos celebrados con el mismo, en la medida en que se ajusten al Derecho comunitario; y

iii)

otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate.

4.   El organismo regulador notificará la decisión a la Comisión sin tardanza, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma.

5.   Antes de que los organismos reguladores adopten una decisión sobre la certificación, los Estados miembros establecerán que estos organismos y/o a la autoridad competente designada al respecto mencionada en la letra b) del apartado 3 del presente artículo, pidan un dictamen de la Comisión sobre:

a)

si la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 9, y

b)

si la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Comunidad.

6.   La Comisión estudiará la petición mencionada en el apartado 5 en cuanto la reciba. Dentro de un plazo de dos meses a partir del momento de su recepción, emitirá su dictamen dirigido al organismo regulador nacional o, si la petición la hizo la autoridad competente designada al efecto, a esa autoridad.

Al elaborar su dictamen, la Comisión podrá pedir el parecer de la Agencia, el Estado miembro de que se trate y las partes interesadas. En el caso de que la Comisión haga dicha petición, el plazo de dos meses podrá ampliarse a otros dos.

De no emitir un dictamen la Comisión dentro del plazo a que se refieren los párrafos primero y segundo, se considerará que no pone objeciones a la decisión de los organismos reguladores.

7.   Cuando evalúe si el control por parte de una persona o personas de uno o más terceros países pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Comunidad, la Comisión tendrá en cuenta:

a)

los hechos específicos del caso y el tercer o terceros países de que se trate; y

b)

los derechos y obligaciones de la Comunidad respecto a dicho tercer o terceros países con arreglo al Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países del que la Comunidad sea parte y que se refiera a temas de seguridad del suministro.

8.   Dentro de un plazo de dos meses tras la expiración del periodo mencionado en el apartado 6, el organismo regulador nacional adoptará su decisión definitiva sobre la certificación. Cuando lo haga, el organismo regulador nacional tendrá muy en cuenta el dictamen de la Comisión. En cualquier caso, los Estados miembros tendrán derecho a denegar la certificación cuando el hecho de otorgarla ponga en peligro la seguridad del suministro energético. Cuando el Estado miembro haya designado otra autoridad competente para evaluar la letra b) del apartado 3, podrá exigir que el organismo regulador nacional adopte su decisión definitiva en consonancia con la evaluación de esa autoridad competente. La decisión final del organismo regulador nacional y el dictamen de la Comisión se publicarán juntos.

9.   Nada de lo estipulado en el presente artículo afectará el derecho de los Estados miembros a ejercer, de acuerdo con el Derecho comunitario, controles legales internos para proteger los intereses legítimos de seguridad pública.

10.   La Comisión podrá adoptar orientaciones que expongan los detalles del procedimiento a seguir para la aplicación del presente artículo. Dichas medidas destinadas a modificar elementos esenciales de la presente Directiva, a la vez que la complementa, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 50, apartado 3.

11.   El presente artículo, con excepción de la letra a) del apartado 3, se aplicará también a los Estados miembros que sean objeto de una excepción en virtud del artículo 48.

Artículo 12

Designación de gestores de instalaciones de GNL y almacenamiento

Los Estados miembros designarán, o pedirán a las compañías de gas natural propietarias de instalaciones de almacenamiento o de GNL que designen uno o más gestores de instalaciones de GNL y almacenamiento, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficiencia y equilibrio económico.

Artículo 13

Funciones de los gestores de redes de transporte, almacenamiento y/o GNL

1.   Cada gestor de red de transporte y de instalaciones de almacenamiento y/o GNL se encargará de:

a)

explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, instalaciones de transporte, almacenamiento y/o GNL seguras, fiables y eficientes, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente;

b)

abstenerse de discriminar entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas;

c)

proporcionar a cualquier otro gestor de red de transporte, de almacenamiento, de GNL o de distribución suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas natural pueda producirse de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada; y

d)

proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.

2.   Las normas para equilibrar la red de transporte de gas adoptadas por los gestores de red de transporte deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de la red en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de red de transporte para la prestación de estos servicios se establecerán conforme a un método compatible con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

3.   Los Estados miembros podrán exigir de los gestores de red de transporte que, en el mantenimiento y el desarrollo de la red de transporte, incluida la capacidad de interconexión, respeten determinados requisitos mínimos.

4.   Los gestores de red de transporte deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus actividades con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.

Artículo 14

Gestores de red independientes

1.   Si la red de transporte pertenece a una empresa integrada verticalmente el … (6), los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 9, apartado 1, y designar un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión.

2.   El Estado miembro sólo podrá autorizar y designar a un gestor de red independiente cuando:

a)

el candidato a gestor haya demostrado que cumple las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 1, letras b), c) y d);

b)

el candidato a gestor haya demostrado que dispone de los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos necesarios para llevar a cabo las funciones que le asigna el artículo 13;

c)

el candidato a gestor se haya comprometido a cumplir el plan decenal de desarrollo de la red para un gestor de red independiente supervisado por el organismo regulador;

d)

el propietario de la red de transporte haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el apartado 5; con este fin, presentará todos los proyectos de acuerdo contractual con la empresa candidata y con cualquier otra entidad pertinente;

e)

el candidato a gestor haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el Reglamento (CE) no …/2009, incluida la cooperación de los gestores de red de transporte en los planos europeo y regional.

3.   Las empresas que hayan sido certificadas por el organismo regulador como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 11 y en el artículo 14, apartado 2, serán autorizadas y designadas como gestores de red independientes por los Estados miembros. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 10 de la presente Directiva y del artículo 3 del Reglamento (CE) no…/2009 o el del artículo 11 de la presente Directiva.

4.   Los gestores de red independientes serán competentes para conceder y gestionar el acceso de terceros, incluida la percepción de las tarifas de acceso y de los ingresos debidos a la congestión, para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte y para asegurar la capacidad a largo plazo de la red para hacer frente a una demanda razonable mediante la planificación de inversiones. Al desarrollar la red, el gestor de red independiente se encargará de la planificación (incluido el procedimiento de autorización), la construcción y la puesta en servicio de la nueva infraestructura. Con este fin, el gestor de red independiente actuará como gestor de red de transporte con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. Los propietarios de redes de transporte no serán competentes para la concesión y gestión del acceso de terceros ni de la planificación de inversiones.

5.   Cuando se haya designado un gestor de red independiente, el propietario de la red de transporte:

a)

prestará al gestor de red independiente toda la cooperación y el apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones, incluida, especialmente, la aportación de toda la información que le pueda resultar útil;

b)

financiará las inversiones decididas por el gestor de red independiente y autorizadas por el organismo regulador o dará su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente. Los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por el organismo regulador, que previamente deberá consultar al propietario de los activos junto con otras partes interesadas;

c)

tomará las disposiciones oportunas para la cobertura de la responsabilidad derivada de los activos de red, con exclusión de la responsabilidad correspondiente a las funciones del gestor de red independiente, y

d)

aportará las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, excepción hecha de las inversiones para cuya financiación por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente, haya dado su consentimiento en virtud de la letra b).

6.   Actuando en estrecha colaboración con el organismo regulador, el organismo nacional en materia de competencia gozará de todos los poderes necesarios para controlar de manera efectiva que el propietario de la red de transporte cumpla las obligaciones que le impone el apartado 5.

Artículo 15

Separación del propietario de la red de transporte y del gestor de la red de almacenamiento

1.   Cuando se haya designado un gestor de red independiente, los propietarios de redes de transporte y los gestores de redes de almacenamiento que formen parte de una empresa integrada verticalmente serán independientes de las demás actividades no relacionadas con el transporte, la distribución y el almacenamiento, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

El presente artículo sólo se aplicará a las instalaciones de almacenamiento que sean técnica y/o económicamente necesarias para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes con arreglo al artículo 32.

2.   Para garantizar la independencia del propietario de la red de transporte y del gestor de la red de almacenamiento a que se refiere el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios mínimos:

a)

las personas encargadas de la gestión del propietario de la red de transporte y del gestor de la red de almacenamiento no podrán participar en estructuras de la compañía de gas natural integrada verticalmente que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de la producción y el suministro de gas natural;

b)

se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de los encargados de la gestión del propietario de la red de transporte y del gestor de la red de almacenamiento, de tal forma que estos puedan actuar con independencia;

c)

el gestor de la red de almacenamiento gozará de derechos efectivos para adoptar decisiones, independientemente de la compañía de gas natural integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar las instalaciones de almacenamiento. Ello no excluirá la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto al rendimiento de los activos de sus filiales regulados indirectamente con arreglo al artículo 40, apartado 6. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de las redes de almacenamiento, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto a la gestión cotidiana ni a las decisiones referentes a la construcción o mejora de las instalaciones de almacenamiento que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente, y

d)

el propietario de la red de transporte y el gestor de la red de almacenamiento establecerán un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para asegurar la exclusión de conductas discriminatorias y, asimismo, garantizará el adecuado control de su cumplimiento. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones concretas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. La persona u órgano competente para controlar el programa de cumplimiento presentará al organismo regulador un informe anual con las medidas adoptadas, el cual deberá publicarse.

3.   La Comisión podrá aprobar orientaciones para asegurar que el propietario de la red de transporte y el gestor de la red de almacenamiento cumplan de manera plena y efectiva lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán de con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 50, apartado 3.

Artículo 16

Confidencialidad para los gestores de red de transporte y los propietarios de redes de transporte

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de red de transporte, almacenamiento y/o GNL y los propietarios de redes de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial. En particular, no divulgarán a las partes restantes de la empresa la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, los Estados miembros deberán asegurarse que el propietario de la red de transporte incluido, en el caso de una explotación combinada, el gestor de la red de distribución, y el resto de la empresa no utilizan servicios comunes (por ejemplo, no utilizan servicios jurídicos comunes), aparte de los puramente administrativos o los servicios informáticos.

2.   Los gestores de red de transporte, almacenamiento y/o GNL no deberán, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

CAPÍTULO IV

Gestor de transporte independiente

Artículo 17

Bienes, equipos, personal e identidad

1.   Los gestores de red de transporte contarán con todos los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y realizar la actividad de transporte de gas, en particular:

a)

Los activos necesarios para la actividad de transporte de gas, incluida la red de transporte, serán propiedad del gestor de la red de transporte.

b)

El personal necesario para la actividad de transporte de gas, incluida la realización de todas las tareas empresariales, será empleado del gestor de la red de transporte.

c)

Se prohibirá la cesión de personal y la prestación de servicios a y de cualquier parte de la empresa integrada verticalmente, lo cual no será óbice, sin embargo, para que el gestor de red de transporte pueda prestar servicios a la empresa integrada verticalmente siempre que:

i)

la prestación de dichos servicios no discrimine a los usuarios, esté disponible para todos los usuarios en las mismas condiciones y no restrinja, distorsione ni impida la competencia en la producción o el suministro, y

ii)

el organismo regulador haya aprobado las condiciones de la prestación de dichos servicios.

d)

Sin perjuicio de las decisiones adoptadas por el órgano de vigilancia con arreglo al artículo 20, la empresa integrada verticalmente facilitará al gestor de red de transporte a su debido tiempo los recursos financieros adecuados para futuros proyectos de inversión y para la sustitución de los activos existentes, previa petición del gestor de la red de transporte.

2.   La actividad de transporte de gas incluirá al menos las siguientes funciones, además de las enumeradas en el artículo 13:

a)

la representación del gestor de la red de transporte y contactos con terceros y con los organismos reguladores;

b)

la representación del gestor de la red de transporte en la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («ENTSO de Gas»);

c)

la concesión y gestión del acceso de terceros sin discriminación entre usuarios de la red y categorías de usuarios de la red;

d)

el cobro de todos los gastos relativos a la red de transporte, incluidos los gastos de acceso, los gastos de compensación por servicios accesorios como el tratamiento del gas, y la compra de servicios (gastos de compensación, energía para compensación de pérdidas);

e)

el funcionamiento, mantenimiento y desarrollo de una red de transporte segura, eficaz y económica;

f)

los planes de inversión que garanticen a largo plazo la capacidad de la red para responder a una demanda razonable y que garanticen la seguridad del suministro;

g)

la creación de empresas conjuntas adecuadas, incluso con uno o varios gestores de red de transporte, intercambios de gas, y otros actores pertinentes con objeto de desarrollar la creación de mercados regionales o facilitar el proceso de liberalización; y

h)

todos los servicios centrales, incluidos los servicios jurídicos, contables e informáticos.

3.   Los gestores de red de transporte estarán organizados jurídicamente como sociedad de responsabilidad limitada, en el sentido del artículo 1 de la primera Directiva 68/151/CEE del Consejo (17).

4.   El gestor de red de transporte no podrá inducir a error, en su razón social, comunicación, marca e instalaciones, respecto de la identidad distinta de la empresa integrada verticalmente o de cualquier parte de la misma.

5.   El gestor de red de transporte no compartirá los sistemas y equipos informáticos, los locales físicos ni los sistemas de acceso de seguridad con ninguna de las partes de la empresa integrada verticalmente ni recurrirá a los mismos consultores o contratistas externos que ésta para los sistemas y equipos informáticos y los sistemas de acceso de seguridad.

6.   Las cuentas de los gestores de red de transporte serán auditadas por un censor de cuentas distinto del de la empresa integrada verticalmente o de cualquiera de sus partes.

Artículo 18

Independencia del gestor de red de transporte

1.   Sin perjuicio de las decisiones del órgano de vigilancia de conformidad con el artículo 20, el gestor de red de transporte tendrá:

a)

derechos efectivos en el proceso de toma de decisiones, independientes de los de la empresa integrada verticalmente, en relación con los activos necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red, y

b)

la facultad de pedir dinero prestado en el mercado de capitales, en particular mediante empréstito y ampliación de capital.

2.   El gestor de red de transporte velará en todo momento por disponer de los recursos necesarios para llevar a cabo con corrección y eficacia la actividad de transporte y desarrollar y mantener una red de transporte eficaz, segura y económica.

3.   Las filiales de la empresa integrada verticalmente que lleven a cabo funciones de producción o suministro no tendrán ninguna participación directa o indirecta en el gestor de red de transporte. El gestor de red de transporte no tendrá participación directa ni indirecta en ninguna filial de la empresa integrada verticalmente que lleve a cabo funciones de producción o suministro, ni recibirá dividendos ni beneficio financiero alguno de esta filial.

4.   La estructura de gestión global y los estatutos de la sociedad del gestor de red de transporte asegurarán la independencia efectiva del gestor de red de transporte de acuerdo con el presente capítulo. La empresa integrada verticalmente no determinará directa o indirectamente el comportamiento competitivo del gestor de red de transporte en relación con las actividades cotidianas del gestor de red de transporte y de la gestión de la red, o en relación con actividades necesarias para la preparación del plan de desarrollo de la red a diez años elaborado de conformidad con el artículo 22.

5.   En el desempeño de sus funciones a tenor del artículo 13 y del artículo 17, apartado 2, y en consonancia con el artículo 13, apartado 1, el artículo 14, apartado 1, letra a), el artículo 16, apartados 2, 3 y 5, el artículo 18, apartado 6, y el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no …/2009, los gestores de red de transporte no ejercerán discriminación alguna respecto de personas o entidades ni restringirán, falsearán o impedirán la competencia en materia de generación o suministro.

6.   Cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de red de transporte, incluidos los préstamos del gestor de red de transporte a la empresa integrada verticalmente, se atendrá a las condiciones de mercado. El gestor de red de transporte guardará documentos detallados relativos a dichas relaciones comerciales y financieras y los pondrá a disposición del organismo regulador a petición de éste.

7.   El gestor de red de transporte presentará a la aprobación del organismo regulador todos los acuerdos comerciales y financieros con la empresa integrada verticalmente.

8.   El gestor de red de transporte informará al organismo regulador de los recursos financieros, mencionados en el artículo 17, apartado 1, letra d), disponibles para los proyectos de inversión futuros y/o para la sustitución de activos existentes.

9.   La empresa integrada verticalmente se abstendrá de cualquier actuación que impida o dificulte al gestor de red de transporte el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente capítulo, y no exigirá al gestor de red de transporte que le solicite autorización para desempeñar tales obligaciones.

10.   Una empresa certificada por el organismo regulador como conforme de acuerdo con los requisitos del presente capítulo será autorizada y designada como gestor de red de transporte por el Estado miembro interesado. Será aplicable el procedimiento de certificación del artículo 10 de la presente Directiva y del artículo 3 del Reglamento (CE) no …/2009 o el del artículo 11 de la presente Directiva.

Artículo 19

Independencia del personal y de la gestión del gestor de red de transporte

1.   Las decisiones relativas a la designación y a la renovación, las condiciones laborales incluida la remuneración, y el cese de funciones de las personas responsables de la gestión y/o de los miembros de los órganos administrativos del gestor de red de transporte serán adoptadas por el órgano de vigilancia del gestor de red de transporte designado de conformidad con el artículo 20.

2.   Se notificarán al organismo regulador la identidad y las condiciones por las que se regirán el mandato, la duración del mandato y el cese de funciones de las personas cuyo nombramiento o cuya continuación en el cargo proponga el órgano de vigilancia como personas responsables de la gestión ejecutiva o como miembros de los órganos administrativos del gestor de red de transporte, y las razones de cualquier decisión propuesta para el cese de dichas funcione. Estas condiciones y las decisiones mencionadas en el apartado 1 se harán obligatorias sólo si, en un plazo de tres semanas después de la notificación, el organismo regulador no se opone a ellas.

El organismo regulador podrá oponerse a las decisiones contempladas en el apartado 1:

a)

si surgen dudas en cuanto a la independencia profesional de una persona propuesta como responsable de la gestión o miembro de los órganos administrativos, o

b)

si se trata de la finalización prematura de un mandato en caso de que existan dudas en cuanto a la justificación de esa finalización prematura.

3.   Durante un período de tres años antes del nombramiento de las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de red de transporte sujetos al presente párrafo, no podrán haber ocupado ningún cargo o tenido ninguna responsabilidad profesional ni interés ni haber mantenido una relación comercial, directa o indirecta, con la empresa integrada verticalmente o cualquier parte de ella o sus accionistas mayoritarios con excepción del gestor de red de transporte.

El párrafo primero se aplicará a la mayoría de las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de red de transporte.

Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de red de transporte que no estén sujetas a las disposiciones del párrafo primero no habrán ocupado ningún cargo ni otra actividad relevante en la empresa integrada verticalmente durante un período de al menos seis meses antes de su nombramiento.

4.   Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de red de transporte no ocuparán ningún otro cargo ni tendrán ninguna otra relación profesional ni interés y no mantendrán relación comercial directa o indirecta alguna, con cualquier otra parte de la empresa integrada verticalmente o con sus accionistas mayoritarios.

5.   Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de red de transporte no tendrán ningún interés en parte alguna de la empresa integrada verticalmente, con excepción del gestor de red de transporte, ni recibirán beneficio financiero alguno, directa o indirectamente, de dicha empresa. Su remuneración no dependerá de las actividades o resultados de la empresa integrada verticalmente, exceptuadas los del gestor de red de transporte.

6.   Se garantizará el derecho efectivo de recurso al organismo regulador respecto de cualquier reclamación presentada por personas responsables de la gestión y/o miembros de los órganos administrativos del gestor de red de transporte contra ceses de funciones prematuros.

7.   Después del cese de sus funciones en el gestor de red de transporte, las personas responsables de su gestión y/o los miembros de sus órganos administrativos no ocuparán ningún cargo ni tendrán ninguna relación profesional ni interés, y no mantendrán relación comercial alguna con cualquier parte de la empresa integrada, con excepción del gestor de red de transporte, ni con sus accionistas mayoritarios durante un período mínimo de cuatro años.

8.   El párrafo segundo del apartado 3 y el apartado 7 serán aplicables a todas las personas pertenecientes a la administración ejecutiva y a quienes dependan directamente de aquellas en cuestiones relacionadas con el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red.

Artículo 20

Órgano de vigilancia

1.   El gestor de red de transporte tendrá un órgano de vigilancia que será responsable de la adopción de las decisiones que puedan tener repercusiones significativas en el valor de los activos de los accionistas del gestor de red de transporte, en especial las decisiones relativas a la aprobación de los planes financieros anual y a largo plazo, al nivel de endeudamiento del gestor de red de transporte y al importe de los dividendos distribuidos entre los accionistas. Las decisiones en las que será competente el órgano de vigilancia no incluirán las relativas a las actividades cotidianas del gestor de red de transporte ni de gestión de la red, y tampoco las actividades necesarias para la elaboración del plan decenal de desarrollo de la red elaborado en virtud del artículo 22.

2.   El órgano de vigilancia estará compuesto de miembros representantes de la empresa integrada verticalmente, miembros representantes de terceros accionistas y, cuando la legislación pertinente de un Estado miembro así lo contemple, miembros representantes de otras partes interesadas, como los empleados del gestor de red de transporte.

3.   Se aplicarán al menos a la mitad menos uno de los miembros del órgano de vigilancia el artículo 19, apartado 2, párrafo primero, el artículo 19, apartado 3, párrafo primero, y el artículo 19, apartados 4 a 7.

El artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, letra a), se aplicará a todos los miembros del órgano de vigilancia.

Artículo 21

Programa de cumplimiento y encargado del cumplimiento

1.   Los Estados miembros velarán por que los gestores de red de transporte establezcan y apliquen un programa de cumplimiento que contenga las medidas adoptadas para garantizar que queden excluidas las conductas discriminatorias, y velarán por que el cumplimiento de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. Estará sujeto a la aprobación del regulador nacional. Sin perjuicio de las competencias del organismo regulador nacional, el cumplimiento del programa será supervisado de manera independiente por el encargado del cumplimiento.

2.   El órgano de vigilancia designará un encargado del cumplimiento, que podrá ser una persona física o jurídica. Se aplicarán al encargado del cumplimiento las disposiciones del artículo 19, apartados 2 a 7. El organismo regulador podrá oponerse a la designación de un encargado del cumplimiento por razones de falta de independencia o capacidad profesional.

3.   El encargado del cumplimiento será responsable de:

a)

supervisar la ejecución del programa de cumplimiento;

b)

elaborar un informe anual que exponga las medidas tomadas para ejecutar el programa de cumplimiento, y presentar dicho informe al organismo regulador;

c)

informar al órgano de vigilancia y formular recomendaciones sobre el programa de cumplimiento y su ejecución;

d)

notificar al organismo regulador cualquier posible infracción grave en relación con la ejecución del programa de cumplimiento, e

e)

informar al organismo regulador sobre cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de red de transporte.

4.   El encargado del cumplimiento presentará las decisiones propuestas sobre el plan de inversión o sobre cada una de las inversiones efectuadas en la red al organismo regulador. Esto tendrá lugar a más tardar cuando la gestión y/o el órgano administrativo competente del gestor de red de transporte las presente al órgano de vigilancia.

5.   En los casos en que la empresa integrada verticalmente, en la asamblea general o a través del voto de los miembros del órgano de vigilancia designados por ella, haya impedido la adopción de una decisión con el efecto de impedir o retrasar inversiones en la red, el encargado del cumplimiento informará de ello al organismo regulador.

6.   Las condiciones por las que se rijan el mandato o las condiciones de empleo del encargado del cumplimiento estarán sujetas a la aprobación del organismo regulador y garantizarán la independencia del encargado del cumplimiento.

7.   El encargado del cumplimiento informará de forma periódica, oralmente o por escrito, al organismo regulador y tendrá derecho a informar de forma periódica, oralmente o por escrito, al órgano de vigilancia del gestor de red de transporte.

8.   El encargado del cumplimiento podrá asistir a todas las reuniones de los órganos administrativos o de gestión del gestor de red de transporte, y a las del órgano de vigilancia y de la asamblea general. El encargado del cumplimiento asistirá a todas las reuniones en las que se traten los siguientes asuntos:

a)

las condiciones para el acceso a la red, según lo definido en el Reglamento (CE) no …/2009, en especial en lo relativo a tarifas, servicios de acceso de terceros, gestión de la asignación de capacidad y de la congestión, transparencia, balance y mercados secundarios;

b)

los proyectos emprendidos para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte, incluidas las inversiones en nuevas conexiones de transporte, ampliación de la capacidad y optimización de la capacidad existente;

c)

las compras o ventas de energía necesarias para la explotación de la red de transporte.

9.   El encargado del cumplimiento supervisará el cumplimiento del artículo 16 por parte del gestor de red de transporte.

10.   El encargado del cumplimiento tendrá acceso a todos los datos pertinentes y a las oficinas del gestor de red de transporte y a toda la información necesaria para el cumplimiento de su tarea.

11.   Supeditado a la aprobación previa del organismo regulador, el órgano de vigilancia podrá destituir al encargado del cumplimiento.

12.   El encargado del cumplimiento tendrá acceso sin previo aviso a las oficinas del gestor de red de transporte.

Artículo 22

Desarrollo de la red y competencias para tomar decisiones de inversión

1.   Cada año, los gestores de red de transporte presentarán al organismo regulador un plan decenal de desarrollo de la red basado en la oferta y la demanda existentes y previstas después de consultar a todos los interesados pertinentes. El plan contendrá medidas eficaces para garantizar la adecuación de la red y la seguridad del suministro.

2.   En particular, el plan decenal de desarrollo de la red:

a)

indicará a los participantes en el mercado las principales infraestructuras de transporte que sea necesario construir o modernizar durante los próximos diez años;

b)

contendrá todas las inversiones ya decididas y determinará las nuevas inversiones que haya que ejecutar en los próximos tres años, y

c)

facilitará un calendario de todos los proyectos de inversión.

3.   Al elaborar el plan decenal de desarrollo de la red, el gestor de red de transporte hará suposiciones razonables sobre la evolución de la producción, suministro, consumo e intercambios con otros países, teniendo en cuenta los planes de inversión en redes regionales y a escala comunitaria, así como los planes de inversión para las instalaciones de almacenamiento y regasificación de GNL.

4.   El organismo regulador consultará a todos los usuarios reales o potenciales de la red sobre el plan decenal de desarrollo de la red de manera abierta y transparente. Se podrá requerir a las personas o las empresas que pretendan ser usuarios potenciales que justifiquen tales pretensiones. El organismo regulador publicará el resultado del proceso de consulta, en especial las posibles necesidades de inversiones.

5.   El organismo regulador examinará si el plan decenal de desarrollo de la red cubre todas las necesidades de inversión determinadas durante el proceso de consulta, y si es coherente con el plan decenal no vinculante de desarrollo de la red a escala europea mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no …/2009. Si surge cualquier duda en cuanto a la coherencia con el plan decenal no vinculante de desarrollo de la red a escala europea, el organismo regulador consultará a la Agencia. El organismo regulador podrá requerir al gestor de red de transporte que modifique su plan.

6.   El organismo regulador supervisará y evaluará la aplicación del plan decenal de desarrollo de la red.

7.   En caso de que el gestor de red de transporte, salvo razones imperiosas más allá de su control, no ejecute una inversión, que, según el plan decenal de desarrollo de la red, debería en principio ejecutarse en los tres años siguientes, los Estados miembros velarán por que el organismo regulador tenga la obligación de tomar por lo menos una de las siguientes medidas para asegurarse de que se haga la inversión de que se trate si sigue siendo pertinente según el último plan de desarrollo de la red a diez años:

a)

requerir al gestor de red de transporte que ejecute las inversiones de que se trate,

b)

organizar una licitación abierta a cualquier inversor para la inversión de que se trate, u

c)

obligar al gestor de red de transporte a aceptar un aumento de capital para financiar las inversiones necesarias y para permitir la participación de inversores independientes en el capital.

Cuando el organismo regulador haya hecho uso de sus competencias mencionadas en el párrafo primero, letra b), podrá obligar al gestor de red de transporte a aceptar una o más de las medidas siguientes:

a)

la financiación por cualquier tercero,

b)

la construcción por cualquier tercero,

c)

la constitución de los nuevos activos que le conciernan,

d)

la explotación del nuevo activo que le concierna.

El gestor de red de transporte facilitará a los inversores toda información necesaria para llevar a cabo la inversión, conectará nuevos activos con la red de transporte y hará en general cuanto pueda para facilitar la ejecución del proyecto de inversión.

Las disposiciones financieras correspondientes estarán sujetas a la aprobación del organismo regulador.

8.   Cuando el organismo regulador haya hecho uso de sus competencias conforme al apartado 7, párrafo primero, los reglamentos sobre tarifas pertinentes cubrirán los costes de las inversiones de que se trate.

Artículo 23

Competencias de decisión sobre la conexión de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL y consumidores industriales a la red de transporte

1.   Los gestores de redes de transporte estarán obligados a establecer y hacer públicos procedimientos y tarifas transparentes y eficaces para la conexión no discriminatoria de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL y consumidores industriales a la red. Los procedimientos estarán sujetos a aprobación por parte del organismo regulador.

2.   Los gestores de redes de transporte no tendrán derecho a rechazar la conexión de una nueva instalación de almacenamiento, una nueva instalación de regasificación de GNL o un nuevo cliente industrial debido a posibles limitaciones futuras de la capacidad de la red disponible o a costes adicionales ligados al aumento necesario de capacidad. El gestor de red de transporte estará obligado a garantizar una capacidad suficiente de entrada y salida para la nueva conexión.

CAPÍTULO V

Distribución y suministro

Artículo 24

Designación de gestores de redes de distribución

Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias o encargadas de las redes de distribución que designen, por un periodo de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de criterios de eficiencia y de equilibrio económico, uno o varios gestores de redes de distribución y velarán por que éstos procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27.

Artículo 25

Funciones de los gestores de redes de distribución

1.   Cada gestor de red de distribución deberá explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, una red segura, fiable y eficaz, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente.

2.   En cualquier caso, el gestor de red distribución no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

3.   Cada gestor de red de distribución proporcionará a cualquier otro gestor de red de distribución, de transporte, de GNL o de almacenamiento suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas natural pueda producirse de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.

4.   Cada gestor de red de distribución proporcionará a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.

5.   En caso de que un gestor de red de distribución se encargue de garantizar el equilibrio de la red de distribución de gas, las normas adoptadas por él a tal fin deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de redes para la prestación de estos servicios deberán fijarse con arreglo a un método compatible con el artículo 40, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

Artículo 26

Separación de los gestores de redes de distribución

1.   Si el gestor de red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Dichas normas no darán lugar a ninguna obligación de separar la propiedad de los activos del sistema de distribución de la empresa integrada verticalmente.

2.   Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, si el gestor de red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente, en lo que respecta a su organización y adopción de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la distribución. Con el fin de lograr este objetivo, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

a)

los encargados de la administración del gestor de red de distribución no podrán participar en estructuras de la empresa de gas natural integrada que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, transporte y suministro de gas natural;

b)

se tomarán las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de las personas encargadas de la administración del gestor de red de distribución, de tal forma que éstas puedan actuar con independencia;

c)

el gestor de red de distribución gozará de facultad de decisión efectiva, independientemente de la empresa de gas natural integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. A fin de desempeñar dichas funciones, el gestor de red de distribución dispondrá de los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos. Esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al artículo 40, apartado 6. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de redes de distribución, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de líneas de distribución que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente, y

d)

el gestor de red de distribución deberá establecer un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y deberá velar por que el respeto de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dicho objetivo. La persona u órgano competente para el control del programa de cumplimiento, el encargado del cumplimiento del gestor de red de distribución, presentará un informe anual con las medidas adoptadas al organismo regulador a que se refiere el artículo 38, apartado 1, el cual se publicará. El encargado del cumplimiento del gestor de red de distribución será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información del gestor de red de distribución y de cualquiera de sus filiales que requiera para el desempeño de su función.

3.   Cuando el gestor de red de distribución forme parte de una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros garantizarán el control de sus actividades de manera que no pueda aprovecharse de su integración vertical para falsear la competencia. En particular, los gestores de red de distribución integrados verticalmente no crearán confusión, en su información y en la presentación de la marca, respecto a la identidad separada de la filial suministradora de la empresa integrada verticalmente.

4.   Los Estados miembros podrán decidir que los apartados 1, 2 y 3 no se apliquen a las empresas de gas natural integradas que abastezcan a menos de 100 000 clientes conectados.

Artículo 27

Obligación de confidencialidad de los gestores de redes de distribución

1.   Sin perjuicio del artículo 29 o de cualquier otra obligación jurídica de revelar información, cada gestor de red de distribución preservará el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad y evitará que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

2.   Los gestores de redes de distribución, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, no deberán hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

Artículo 28

Explotación combinada

El artículo 26, apartado 1, no impedirá la explotación de actividades combinadas de transporte, GNL, almacenamiento y distribución por parte de un gestor de red, siempre y cuando dicho gestor cumpla lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, o en los artículos 14 y 15, o en el capítulo IV o pertenezca al ámbito de aplicación del artículo 48, apartado 6.

CAPÍTULO VI

Separación y transparencia de las cuentas

Artículo 29

Derecho de acceso a la contabilidad

1.   Los Estados miembros o cualquier otro organismo competente que designen, incluidos los organismos reguladores a que se refiere el artículo 38, apartado 1, y las autoridades competentes para la resolución de conflictos mencionadas en el artículo 33, apartado 3, tendrán, en la medida en que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones, el derecho de acceder a la contabilidad de las empresas de gas natural con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.

2.   Los Estados miembros y los organismos competentes que hayan sido designados, incluidos los organismos reguladores a que se refiere el artículo 38, apartado 1, y las autoridades competentes para la resolución de conflictos, preservarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán prever que dicha información se dé a conocer cuando ello sea necesario para que los organismos competentes lleven a cabo sus funciones.

Artículo 30

Separación contable

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de las empresas del sector del gas natural se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo. Las empresas del sector del gas natural exentas de esta disposición en virtud del artículo 48, apartados 2 y 4, deberán al menos llevar su contabilidad interna de conformidad con el presente artículo.

2.   Las empresas de gas natural, cualquiera que sea su régimen de propiedad o su personalidad jurídica, establecerán, publicarán y someterán su contabilidad anual a una auditoría con arreglo a las normas de la legislación nacional sobre contabilidad anual de las sociedades de responsabilidad limitada, adoptadas en aplicación de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en el artículo 44, apartado 2, letra g) (18), del Tratado, y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (19).

Las empresas que no estén obligadas legalmente a publicar sus cuentas anuales conservarán, a disposición del público, una copia de ellas en su sede central.

3.   Las empresas de gas natural llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte, distribución, GNL y almacenamiento tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Llevarán asimismo cuentas, que podrán ser consolidadas, para otras actividades en el sector del gas no relacionadas con el transporte, distribución, GNL y almacenamiento. Hasta el 1 de julio de 2007 llevarán cuentas separadas de las actividades de suministro a clientes cualificados y de las actividades de suministro a clientes no cualificados. En la contabilidad se especificarán los ingresos que genere la propiedad de la red de transporte o de distribución. En su caso, llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con el gas. La contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad.

4.   La auditoría contemplada en el apartado 2 verificará, en particular, que se respeta la obligación de evitar las discriminaciones y las subvenciones cruzadas a que se refiere el apartado 3.

5.   Las empresas especificarán en su contabilidad interna las reglas de imputación de las partidas de activo y pasivo y de los gastos e ingresos, así como las reglas de amortización, sin perjuicio de las normas contables de aplicación nacional, que observen para establecer las cuentas separadas mencionadas en el apartado 3. Dichas reglas internas podrán modificarse únicamente en casos excepcionales. Las modificaciones deberán mencionarse y motivarse debidamente.

6.   En las cuentas anuales se indicarán, en forma de notas, las operaciones de cierto volumen realizadas con las empresas vinculadas.

CAPÍTULO VII

Organización del acceso a la red

Artículo 31

Acceso de terceros

1.   Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a la red de transporte y distribución y a las instalaciones de GNL basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados, incluidas las empresas de suministro, de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o los métodos para su cálculo sean aprobados antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 40 por el organismo regulador a que se refiere el artículo 38, apartado 1, y por que tales tarifas, así como las métodos, en caso de que sólo se aprueben los métodos, se publiquen antes de su entrada en vigor.

2.   Si lo necesitan para desempeñar sus funciones, incluido el transporte transfronterizo, los gestores de red de transporte podrán acceder a la red de otros gestores de red de transporte.

3.   Lo dispuesto en la presente Directiva no impedirá que se celebren contratos a largo plazo siempre y cuando éstos cumplan las normas comunitarias en materia de competencia.

Artículo 32

Acceso al almacenamiento

1.   Para la organización del acceso a las instalaciones de almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos (linepack) cuando sea técnica y/o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes, así como para la organización del acceso a los servicios auxiliares, los Estados miembros podrán elegir uno o todos los procedimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4. Estos procedimientos se aplicarán con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Los Estados miembros definirán y publicarán unos criterios con arreglo a los cuales se pueda determinar si el acceso a las instalaciones de almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos (linepack) es técnica o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes. Los Estados miembros harán público, u obligarán a los gestores de redes de almacenamiento y de transporte a hacer público, qué instalaciones de almacenamiento o qué partes de estas instalaciones y qué gas almacenado en gasoductos se ofrecen en virtud de los diferentes procedimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4.

2.   Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los servicios auxiliares ni al almacenamiento temporal que estén relacionados con las instalaciones de GNL y sean necesarios para el proceso de regasificación y el suministro posterior a la red de transporte.

3.   En caso de acceso negociado, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las empresas de gas natural y los clientes cualificados, dentro o fuera del territorio cubierto por la red interconectada, puedan negociar el acceso al almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos, cuando sea técnica y/o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Las partes deberán negociar de buena fe el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares.

Los contratos para el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares se negociarán con el gestor de redes de almacenamiento o con las empresas de gas natural pertinentes. Los Estados miembros requerirán que los gestores de redes de almacenamiento y las empresas de gas natural publiquen sus principales condiciones comerciales para el uso del almacenamiento, del gas almacenado en los gasoductos y de otros servicios auxiliares a más tardar el … (20) y posteriormente una vez al año.

4.   En caso de acceso regulado, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para conceder a las empresas de gas natural y a los clientes cualificados dentro o fuera del territorio cubierto por la red interconectada derecho de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares, sobre la base de las tarifas publicadas y/o de otras condiciones y obligaciones para la utilización de este almacenamiento y gas almacenado en gasoductos, cuando sea técnica y/o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Este derecho de acceso de los clientes cualificados podrá concederse permitiendo que éstos firmen contratos de suministro con las empresas competidoras de gas natural con excepción del gestor y/o del propietario de la red o de una empresa vinculada.

Artículo 33

Acceso a redes de gasoductos previas

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las empresas de gas natural y los clientes cualificados, independientemente de su emplazamiento, puedan obtener acceso a redes de gasoductos previas, incluidas las instalaciones que abastezcan a los servicios técnicos anexos a este acceso, de conformidad con el presente artículo, con excepción de las partes de estas redes e instalaciones que se utilicen para operaciones de producción local en la zona donde se produzca el gas. Las medidas se notificarán a la Comisión de conformidad con lo previsto en el artículo 53.

2.   El acceso al que se refiere el apartado 1 se dará de la manera que determine el Estado miembro de conformidad con los instrumentos jurídicos pertinentes. Los Estados miembros pondrán en práctica los objetivos de un acceso equitativo y abierto, para conseguir un mercado competitivo de gas natural y evitar cualquier abuso de posición dominante, teniendo en cuenta la seguridad y la regularidad de los suministros, la capacidad que esté disponible o pueda estarlo en condiciones razonables, y la protección del medio ambiente. Podrán tenerse en cuenta los siguientes elementos:

a)

la necesidad de denegar el acceso en caso de incompatibilidad de las especificaciones técnicas que no pueda subsanarse de forma razonable;

b)

la necesidad de evitar las dificultades que no puedan subsanarse de forma razonable y puedan perjudicar a la producción eficiente futura, actual y prevista de hidrocarburos, incluida la de zonas de viabilidad económica marginal;

c)

la necesidad de respetar las necesidades razonables y debidamente justificadas del propietario o del gestor de la red de gasoductos previa para el transporte y tratamiento del gas y los intereses de todos los demás usuarios de la red de gasoductos previa o de la red o de las instalaciones de transformación o gestión que puedan resultar afectados; y

d)

la necesidad de aplicar las disposiciones legislativas y los procedimientos administrativos nacionales en vigor, de conformidad con el Derecho comunitario, para la concesión de las autorizaciones para la producción o el desarrollo de fases previas del proceso.

3.   Los Estados miembros velarán por el establecimiento de mecanismos de solución de conflictos, entre ellos una autoridad independiente de las partes con acceso a toda la información pertinente, que permitan la rápida solución de los conflictos relativos al acceso a las redes de gasoductos previas, observando los criterios expuestos en el apartado 2 y en función del número de partes que puedan intervenir en la negociación de dicho acceso.

4.   En caso de litigios transnacionales, se aplicarán los mecanismos de solución de conflictos del Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre la red de gasoductos previa a la que se haya negado el acceso. Cuando, en los litigios transnacionales, participe más de un Estado miembro en la red de gasoductos previa de que se trate, los Estados miembros se concertarán para garantizar la aplicación coherente de las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 34

Denegación de acceso

1.   Las empresas de gas natural podrán denegar el acceso a la red alegando falta de capacidad o en caso de que el acceso a la red impida cumplir las obligaciones de servicio público a que se refiere el artículo 3, apartado 2 que le hayan sido asignadas o alegando dificultades económicas y financieras graves con contratos de compra garantizada, teniendo en cuenta los criterios y los procedimientos a que se refiere el artículo 47 y la alternativa elegida por el Estado miembro con arreglo al apartado 1 de dicho artículo. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente.

2.   Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las empresas de gas natural que denieguen el acceso alegando falta de capacidad o ausencia de conexión efectúen las mejoras necesarias, siempre que hacerlo sea económicamente viable y que un cliente potencial esté dispuesto a correr con los gastos que ello suponga, Cuando los Estados miembros apliquen el artículo 4, apartado 4, tomarán estas medidas.

Artículo 35

Infraestructuras nuevas

1.   Previa solicitud, las grandes infraestructuras de gas nuevas, es decir, los interconectores y las instalaciones de GNL y de almacenamiento, podrán quedar exentas, durante un período de tiempo limitado, de lo dispuesto en los artículos 9, 31, 32 y 33 y en el artículo 40, apartados 6, 7 y 8, en las siguientes condiciones:

a)

la inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad del abastecimiento;

b)

el nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención;

c)

la infraestructura debe ser propiedad de una persona física o jurídica distinta, por lo menos en su personalidad jurídica, de los gestores de redes en cuyas redes vaya a construirse;

d)

se cobran cánones a los usuarios de la infraestructura;

e)

la exención no va en detrimento de la competencia ni del funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural, ni tampoco del funcionamiento eficiente de la red regulada a la que está conectada la infraestructura.

2.   El apartado 1 se aplicará también a los aumentos significativos de capacidad en las infraestructuras ya existentes, así como a las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas.

3.   El organismo regulador a que se refiere el capítulo VIII podrá decidir, en función de cada caso particular, sobre las exenciones previstas en los apartados 1 y 2.

4.   Cuando la infraestructura en cuestión se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia desempeñará las funciones que el presente artículo confiere a los organismos reguladores del Estado miembro de que se trate. No obstante, esto se aplicará únicamente:

a)

en los casos en que los organismos reguladores de que se trate no hayan podido alcanzar un acuerdo en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de ellas solicitara la exención, o bien

b)

a petición conjunta de los organismos reguladores de que se trate.

Los organismos reguladores de que se trate podrá pedir conjuntamente que el plazo mencionado en la letra a) del párrafo primero se amplíe durante un plazo máximo de seis meses.

5.   La exención podrá referirse a la totalidad o a parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta significativamente.

Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura. Al decidir sobre estas condiciones se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales.

Antes de conceder una exención, el organismo regulador establecerá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. Estas normas establecerán que todos los posibles usuarios de la infraestructura han de ser invitados a manifestar su interés por contratar capacidad antes de que se efectúe la asignación de capacidad en la nueva infraestructura, incluida la capacidad para uso propio. El organismo regulador exigirá que las normas de gestión de la congestión incluyan la obligación de ofrecer capacidad no utilizada en el mercado y, asimismo, que los usuarios de la infraestructura tengan derecho a vender su capacidad contratada en el mercado secundario. En su evaluación de los criterios mencionados en el apartado 1, letras a), b) y e), el organismo regulador tendrá en cuenta los resultados del procedimiento de asignación de capacidad.

La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en el párrafo cuarto del presente apartado, se motivará debidamente y se publicará.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán disponer que el organismo regulador o la Agencia, según los casos, eleve al órgano competente del Estado miembro correspondiente, para que éste adopte una decisión formal, su dictamen sobre la solicitud de exención. Este dictamen se publicará junto con la decisión.

7.   El organismo regulador remitirá a la Comisión sin demora una copia de cada solicitud de exención en cuanto la reciba. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En particular, la información contendrá los siguientes elementos:

a)

las razones detalladas por las cuales el organismo regulador o el Estado miembro ha concedido la exención, incluida la información financiera que justifica la necesidad de la misma;

b)

el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención tienen en la competencia y en el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas natural;

c)

los motivos por los cuales se concede la exención para el período de tiempo y la parte de la capacidad total de la infraestructura de gas correspondiente;

d)

en el caso de que la exención se refiera a un interconector, el resultado de la consulta con los organismos reguladores afectados;

e)

la contribución de la infraestructura a la diversificación del suministro de gas.

8.   En un plazo de dos meses que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, la Comisión podrá tomar una decisión en la que solicite al organismo regulador que modifique o revoque la decisión de conceder una exención. El plazo de dos meses podrá prorrogarse por otros dos meses si la Comisión solicita información adicional. Este plazo adicional comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la información completa. El plazo inicial de dos meses también puede prorrogarse con el consentimiento tanto de la Comisión como del organismo regulador.

La notificación se considerará retirada cuando la información solicitada no se facilite en el plazo establecido en la solicitud, salvo que, antes de la expiración del plazo, éste se haya prorrogado con el consentimiento tanto de la Comisión como del organismo regulador, o bien que el organismo regulador haya comunicado a la Comisión, mediante una declaración debidamente motivada, que considera que la notificación está completa.

El organismo regulador dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de exención en un plazo de un mes e informará a la Comisión en consecuencia.

La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

La aprobación por la Comisión de una decisión de exención dejará de surtir efecto a los dos años de su adopción si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su adopción si, para entonces, la infraestructura todavía no estuviera operativa.

9.   La Comisión podrá adoptar orientaciones para la aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo y establecer el procedimiento que ha de seguirse para la aplicación de los apartados 3, 5, 7 y 8 del presente artículo. Esta medida, encaminada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 50, apartado 3.

Artículo 36

Apertura del mercado y reciprocidad

1.   Los Estados miembros garantizarán que los clientes cualificados sean:

a)

hasta el 1 de julio de 2004, los clientes cualificados mencionados en el artículo 18 de la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (21). Los Estados miembros publicarán anualmente, a más tardar el 31 de enero, los criterios de definición de estos clientes cualificados;

b)

a partir del 1 de julio de 2004, a más tardar, todos los clientes no domésticos;

c)

a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes.

2.   Para evitar desequilibrios en la apertura de los mercados del gas:

a)

no podrán prohibirse los contratos de suministro de gas con un cliente cualificado de la red de otro Estado miembro si el cliente está considerado cualificado en las dos redes, y

b)

en los casos en que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado sólo en una de las dos redes, la Comisión, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, podrá obligar a la parte denegante a efectuar el suministro solicitado a petición de uno de los Estados miembros de las dos redes.

Artículo 37

Líneas directas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:

a)

todas las empresas de suministro de gas establecidas en su territorio suministren gas mediante una línea directa a los clientes cualificados, y

b)

cualquier cliente cualificado en su territorio pueda recibir suministro de gas mediante una línea directa de una empresa de suministro.

2.   En los casos en que se requiera una autorización (permiso, autorización, concesión, consentimiento o aprobación) para la construcción o el funcionamiento de líneas directas, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que éstos designen fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción o el funcionamiento de estas líneas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.

3.   Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa bien a una denegación de acceso a la red basada, si procede, en el artículo 34, bien a la incoación de un procedimiento de resolución de conflictos con arreglo al artículo 40.

Capítulo VIII

Organismos reguladores nacionales

Artículo 38

Designación e independencia de los organismos reguladores

1.   Cada Estado miembro designará a un único organismo regulador nacional a escala nacional.

2.   El apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la designación de otros organismos reguladores a escala o regional en los Estados miembros, siempre que haya un representante, a los fines de representación y contactos en el nivel comunitario en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no …/2009.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un Estado miembro podrá designar organismos reguladores para pequeñas redes en un territorio geográficamente separado que haya tenido en 2008 un consumo inferior al 3 % del consumo total del Estado miembro al que pertenezca. Esta excepción se entenderá sin perjuicio de la designación de un representante a fines de representación y contacto en el nivel comunitario en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no …/2009.

4.   Los Estados miembros garantizarán la independencia del organismo regulador y velará por que éste ejerza sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las funciones reguladoras que le encomienda la presente Directiva y la legislación conexa, el organismo regulador:

a)

sea jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada,

b)

garantice que su personal y los encargados de su gestión:

i)

actúen con independencia de cualquier interés comercial, y

ii)

no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada para el desempeño de sus funciones reguladoras. Este requisito se entenderá sin perjuicio de una estrecha cooperación con otros organismos nacionales pertinentes, cuando proceda, ni de las orientaciones de política general publicadas por el gobierno que no guarden relación con las funciones reguladoras del artículo 40.

5.   A fin de proteger la independencia del organismo regulador, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:

a)

el organismo regulador pueda tomar decisiones autónomas, con independencia de cualquier órgano político y tenga autonomía para la ejecución del presupuesto, y recursos humanos y financieros adecuados para el cumplimiento de sus obligaciones;

b)

los altos cargos directivos del organismo regulador se nombren para al menos, cinco años, y sólo puedan ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta grave con arreglo al Derecho interno.

Artículo 39

Objetivos generales del organismo regulador

En el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, el organismo regulador tomará todas las medidas razonables para contribuir, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 40, en estrecha consulta con otros organismos nacionales pertinentes y sin perjuicio de las competencias de éstos, a los siguientes objetivos:

a)

promover, en estrecha cooperación con la Agencia, los organismos reguladores de los demás Estados miembros y la Comisión, un mercado interior del gas natural competitivo, seguro y sostenible ambientalmente dentro de la Comunidad, y abrir el mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores comunitarios;

b)

desarrollar mercados regionales competitivos y que funcionen adecuadamente dentro de la Comunidad con miras a la consecución del objetivo mencionado en la letra a);

c)

eliminar las restricciones al comercio de gas natural entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales que pueda facilitar el flujo de gas natural través de la Comunidad;

d)

fomentar el desarrollo de redes seguras, eficientes y fiables y no discriminatorias, así como la adecuación de las redes;

e)

facilitar el acceso a la red de nuevas capacidades de generación, en particular suprimiendo las trabas que pudieran impedir el acceso a nuevos agentes del mercado;

f)

asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado;

g)

asegurar el funcionamiento eficiente de sus mercados nacionales y promover una competencia y una protección del consumidor efectivas;

h)

contribuir a un alto nivel de servicio universal y público en lo que se refiere al gas, la protección de los clientes vulnerables y contribuir a la efectividad de las medidas de protección del consumidor establecidas en el anexo I.

Artículo 40

Obligaciones y competencias del organismo regulador

1.   El organismo regulador tendrá las siguientes obligaciones:

a)

asegurar el cumplimiento por parte de los gestores de las redes de transporte y distribución, y, en su caso, de los propietarios de las redes, así como de cualquier empresa de gas, de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y de cualquier otra disposición comunitaria aplicable, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas;

b)

cooperar en cuestiones transfronterizas con el organismo u organismos reguladores de los Estados miembros correspondientes;

c)

cumplir, y poner en práctica, las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia y la Comisión;

d)

informar anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a los organismos correspondientes de los Estados miembros, la Agencia y la Comisión; este informe cubrirá las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto cada una de las funciones enumeradas en el presente artículo;

e)

velar por que no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de transporte, distribución, almacenamiento, GNL y suministro;

f)

controlar los planes de inversión de los gestores de redes de transporte, y presentar en su informe anual una evaluación del plan de inversiones de los gestores de redes de transporte en lo que se refiere a su adecuación al plan no vinculante de desarrollo a diez años de la red a escala comunitaria, mencionado en el artículo 8, del Reglamento (CE) no …/2009;

g)

controlar el cumplimiento de las normas de seguridad y fiabilidad de la red y supervisar las normas y requisitos de calidad del servicio de la red;

h)

controlar el nivel de transparencia y velar por que las empresas de gas natural cumplan las obligaciones de transparencia;

i)

controlar el grado de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidas las bolsas de intercambio de gas natural, los precios domésticos, los índices de cambio de compañía, los índices de desconexión por falta de pago, y las reclamaciones de los consumidores domésticos, así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, por ejemplo, aportando toda información pertinente al respecto o poniendo en conocimiento de los organismos competentes los casos que surjan;

j)

controlar el tiempo utilizado por los gestores de red de transporte y distribución para efectuar conexiones y reparaciones;

k)

supervisar y revisar las condiciones de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares conforme a lo dispuesto en el artículo 32. En caso de que el régimen de acceso al almacenamiento esté definido con arreglo al artículo 32, apartado 3, esta función excluirá la revisión de las tarifas.

l)

publicar recomendaciones, al menos con carácter anual, sobre la adecuación de las tarifas de suministro a lo dispuesto en el artículo 3;

m)

asegurar el acceso de los clientes a los datos de consumo, facilitar, para uso facultativo, un formato armonizado de presentación de estos datos en el plano nacional, así como el acceso a los datos al que se refiere la letra h) del anexo I;

n)

controlar la aplicación de las normas sobre las funciones y competencias de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los suministradores y los clientes y otros participantes en el mercado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no …/2009;

o)

controlar la correcta aplicación de los criterios que determinan si una instalación de almacenamiento responde a lo dispuesto en el artículo 32, apartados 3 ó 4; y

p)

controlar la aplicación de las medidas de salvaguardia a que se refiere el artículo 45.

2.   Cuando así se disponga en un Estado miembro, las obligaciones de control establecidas en el apartado 1 podrán desempeñarlas otros organismos distintos del organismo regulador. En ese caso, la información resultante de dicho control se pondrá a disposición del organismo regulador con la mayor brevedad.

Conservando su independencia y sin perjuicio de sus propias competencias específicas y en consonancia con los principios de mejora del marco regulador, el organismo regulador consultará, cuando proceda, con los gestores de redes de transporte y, cuando proceda, en el desempeño de las obligaciones establecidas en el apartado 1, cooperará estrechamente con otros organismos nacionales competentes.

Toda aprobación otorgada por un organismo regulador o por la Agencia de conformidad con la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier posible utilización futura justificada de las competencias del organismo regulador a tenor del presente artículo así como de cualesquiera sanciones que impongan otros organismos competentes o la Comisión.

3.   Además de las obligaciones que le encomienda el apartado 1 del presente artículo, cuando un gestor de red independiente haya sido designado en virtud del artículo 14, el organismo regulador:

a)

controlará que el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente cumplan las obligaciones que les impone el presente artículo, y aplicará sanciones en caso de incumplimiento según lo dispuesto en el apartado 4, letra d);

b)

controlará las relaciones y comunicaciones entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, a fin de asegurar que el gestor de red independiente cumpla sus obligaciones, y, en particular, aprobará los contratos y actuará como autoridad de resolución de conflictos entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, cuando uno de ellos lo reclame en virtud del apartado 9;

c)

sin perjuicio del procedimiento del artículo 14, apartado 2, letra c), aprobará, para el primer plan decenal de desarrollo de la red, la planificación de las inversiones y el plan plurianual de desarrollo de la red presentado anualmente por el gestor de red independiente;

d)

se asegurará de que las tarifas de acceso a la red percibidas por el gestor de red independiente incluyan una remuneración al propietario o propietarios de la red de tal manera que se obtenga una remuneración adecuada por los activos de red o por cualquier nueva inversión en éstos siempre que se hayan efectuado de manera económica y eficiente;

e)

tendrá poderes para efectuar inspecciones, incluso sin previo aviso, de las instalaciones del propietario de la red de transporte y del gestor de red independiente.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a los organismos reguladores de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por los apartados 1, 3 y 6 de manera eficiente y rápida. Con este fin, el organismo regulador tendrá, como mínimo, las siguientes competencias:

a)

promulgar decisiones vinculantes para las empresas de gas natural;

b)

efectuar investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados del gas y decidir e imponer cualquier medida necesaria y proporcionada para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento del mercado. Cuando proceda, el organismo regulador estará asimismo facultado para cooperar con el organismo nacional de la competencia o con la Comisión en la realización de investigaciones relativas al Derecho de la competencia;

c)

recabar de las empresas de gas natural cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones;

d)

imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas de gas natural que no cumplan las obligaciones impuestas por la presente Directiva o por cualquier decisión pertinente jurídicamente vinculante del organismo regulador o de la Agencia, o proponer a un tribunal competente que imponga estas sanciones. Esto incluirá la facultad de imponer, o de proponer la imposición de sanciones de hasta el 10 % del volumen de negocios anual del gestor de red de transporte a dicho gestor, o de hasta el 10 % del volumen de negocios anual de la empresa integrada verticalmente a dicha empresa, según los casos, en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la presente Directiva, y

e)

disponer de facultades adecuadas de investigación, así como de las atribuciones apropiadas para dar instrucciones en la resolución de conflictos con arreglo a los apartados 9 y 10.

5.   Además de las obligaciones y competencias conferidas conforme a los apartados 1 y 4 del presente artículo, cuando se designe un gestor de red de transporte de conformidad con el capítulo IV, se le atribuirán al organismo regulador las siguientes obligaciones y competencias, como mínimo:

a)

imponer sanciones de conformidad con el apartado 4, letra d), por comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente;

b)

supervisar las comunicaciones entre el gestor de red de transporte y la empresa integrada verticalmente para garantizar que el gestor de red de transporte cumple con sus obligaciones;

c)

actuar en calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de red de transporte por lo que se refiere a cualquier reclamación presentada de conformidad con el apartado 9;

d)

supervisar las relaciones comerciales y financieras, incluidos los préstamos, entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de red de transporte;

e)

aprobar todos los acuerdos comerciales y financieros entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de red de transporte, siempre que cumplan las condiciones de mercado;

f)

solicitar la justificación de la empresa integrada verticalmente cuando así se lo notifique el encargado del cumplimiento de conformidad con el artículo 21, apartado 4. Esta justificación incluirá en especial pruebas de que no se ha producido ningún comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente;

g)

efectuar inspecciones, incluso sin aviso previo, en los locales de la empresa integrada verticalmente y del gestor de red de transporte;

h)

asignar todos los cometidos, o los cometidos específicos del gestor de red de transporte a un gestor de red independiente designado de conformidad con el artículo 14 en caso de infracción persistente por parte del gestor de red de transporte de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, en particular en caso de comportamiento discriminatorio reiterado a favor de la empresa integrada verticalmente.

6.   Los organismos reguladores se encargarán de fijar o aprobar, antes de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para:

a)

la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución, así como las condiciones y tarifas para el acceso a las instalaciones de GNL. Estas tarifas o metodologías permitirán realizar las inversiones necesarias en las redes e instalaciones de GNL de forma que quede garantizada la viabilidad de las redes e instalaciones de GNL;

b)

la prestación de servicios de balance.

7.   Al establecer o aprobar las tarifas o metodologías, los organismos reguladores garantizarán que se conceda a los gestores de red de transporte y distribución un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado y la seguridad del abastecimiento, y sostener las actividades de investigación conexas.

8.   Los organismos reguladores estarán facultados para exigir a los gestores de redes de transporte, almacenamiento, GNL y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas y metodologías a que se refiere el presente artículo, para garantizar que sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria. En caso de que el régimen de acceso al almacenamiento esté definido con arreglo al artículo 32, apartado 3, esta función excluirá la revisión de las tarifas.

9.   Toda parte que desee reclamar contra un gestor de red de transporte, almacenamiento, GNL o distribución con respecto a las cuestiones a que se refieren los apartados 1 a 8, podrá presentar la reclamación ante el organismo regulador, quien, en su calidad de organismo competente en la resolución de conflictos, emitirá una decisión dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si el organismo regulador solicita información adicional. También podrá prorrogarse con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.

10.   Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo o, cuando el organismo regulador tenga la obligación de consultar, sobre las metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses como máximo, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.

11.   Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 82.

12.   Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procedimientos penales previstos en su Derecho interno, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.

13.   Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 9 y 10 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y/o del Derecho interno.

14.   Las decisiones adoptadas por el organismo regulador estarán debidamente motivadas para permitir el control jurisdiccional.

15.   Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de un organismo regulador pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas.

Artículo 41

Régimen regulador de las cuestiones transfronterizas

1.   Los organismos reguladores se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí; asimismo, cada organismo pondrá a disposición de las demás y de la Agencia cualquier información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, el organismo receptor garantizará el mismo nivel de confidencialidad que se exige al organismo de origen.

2.   Los organismos reguladores cooperarán, al menos en el nivel regional, para promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar las bolsas conjuntas de intercambio de gas y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel mínimo de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, dentro de una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del abastecimiento.

3.   Las medidas a que se refiere el apartado 2 se aplicarán, cuando proceda, en estrecha consulta con otros organismos nacionales competentes y sin perjuicio de sus competencias específicas.

4.   La Comisión podrá aprobar orientaciones sobre el alcance de la obligación de los organismos reguladores de cooperar entre sí y con la Agencia. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 50, apartado 3.

Artículo 42

Cumplimiento de las orientaciones

1.   Cualquier organismo regulador y la Comisión podrán solicitar un dictamen de la Agencia sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por un organismo regulador con las orientaciones mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no …/2009.

2.   La Agencia presentará su dictamen, en el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de la solicitud, al organismo regulador que lo haya solicitado o a la Comisión, y también al organismo regulador que haya tomado la decisión en cuestión.

3.   Cuando el organismo regulador que haya tomado la decisión no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen, la Agencia informará de ello a la Comisión.

4.   Cualquier organismo regulador podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por otro organismo regulador en relación con el comercio transfronterizo no se ajusta a las orientaciones mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no …/2009, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la decisión.

5.   La Comisión podrá decidir seguir examinando el asunto cuando, en un plazo de dos meses a partir de haber sido informada por la Agencia con arreglo al apartado 3 o por el organismo regulador con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, estime que la decisión del organismo regulador suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con las orientaciones mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no …/2009. En este caso, invitará al organismo regulador y a las partes que hayan recurrido al organismo regulador a presentar sus observaciones.

6.   Cuando haya decidido seguir examinando el asunto, la Comisión, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:

a)

en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión del organismo regulador; o

b)

en la que requiera al organismo regulador que revoque su decisión si considera que no se han cumplido las orientaciones.

7.   Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de seguir examinando el asunto o una decisión firme dentro de los plazos fijados en los apartados 5 y 6, respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión del organismo regulador.

8.   El organismo regulador dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba revocarse la decisión del organismo en el plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto.

9.   La Comisión podrá adoptar orientaciones que establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que habrán de seguir los organismos reguladores, la Agencia y la Comisión por lo que respecta al cumplimiento de las orientaciones mencionadas en el presente artículo en lo tocante a las decisiones adoptadas por los organismos reguladores nacionales. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 50, apartado 3.

Artículo 43

Registros

1.   Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de las autoridades nacionales, incluido el organismo regulador nacional, los organismos nacionales de la competencia y la Comisión, a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas y los derivados relacionados con el gas suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como con los gestores de almacenamiento y de GNL.

2.   Los datos especificarán las características de las operaciones correspondientes, tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de gas o los derivados relacionados con el gas no liquidados.

3.   El organismo regulador podrá poner a disposición de los participantes en el mercado aspectos de esta información, siempre y cuando no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre operadores concretos del mercado o sobre operaciones concretas. El presente apartado no se aplicará a la información sobre instrumentos financieros que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

4.   A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión podrá adoptar orientaciones que definan los métodos y medidas para llevar los registros, así como la forma y el contenido de los datos que deben registrarse. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 50, apartado 3.

5.   Con respecto a las operaciones de derivados relacionados con el gas de las empresas de suministro con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como con los gestores de almacenamiento y de GNL, el presente artículo se aplicará solamente cuando la Comisión haya adoptado las orientaciones a que se refiere el apartado 4.

6.   Lo dispuesto en el presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a los organismos mencionados en el apartado 1 para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

7.   En caso de que los organismos mencionados en el apartado 1 necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE, los organismos competentes con arreglo a dicha Directiva les facilitarán los datos necesarios.

CAPÍTULO IX

Mercados al por menor

Artículo 44

Mercados al por menor

A fin de facilitar la creación en la Comunidad de unos mercados minoristas transparentes y eficaces en su funcionamiento, los Estados miembros se asegurarán de que las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, las empresas de suministro y los clientes, así como, en su caso, otros participantes en el mercado, se definan en cuanto a acuerdos contractuales, compromisos con los clientes, normas sobre intercambio de datos y liquidación, propiedad de los datos y responsabilidad por la medición.

Estas normas se harán públicas, tendrán por objeto facilitar a los clientes y a los suministradores el acceso a las redes y estarán sujetas a revisión por los organismos reguladores u otras autoridades nacionales pertinentes.

CAPÍTULO X

Disposiciones finales

Artículo 45

Medidas de salvaguardia

1.   En caso de crisis repentina en el mercado de la energía, o cuando esté amenazada la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o de instalaciones, o la integridad de la red, los Estados miembros podrán tomar temporalmente las medidas de salvaguardia necesarias.

2.   Dichas medidas deberán causar las mínimas perturbaciones posibles en el funcionamiento del mercado interior y no deberán tener un alcance mayor que el estrictamente indispensable para corregir las dificultades sobrevenidas.

3.   El Estado miembro afectado notificará inmediatamente tales medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión, la cual podrá decidir que el Estado miembro en cuestión las modifique o las suprima, en la medida en que supongan un falseamiento de la competencia y un perjuicio comercial que sea incompatible con el interés común.

Artículo 46

Igualdad de condiciones

1.   Las medidas que los Estados miembros puedan adoptar de conformidad con la presente Directiva con objeto de garantizar la igualdad de condiciones serán compatibles con el Tratado, en particular su artículo 30, y la legislación comunitaria.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. Dichas medidas sólo podrán aplicarse previa notificación a la Comisión y después de que ésta haya dado su aprobación.

3.   La Comisión actuará tras recibir la notificación mencionada en el apartado 2 en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Dicho periodo empezará a contar al día siguiente de la recepción de la información completa. Si la Comisión no ha actuado dentro del citado plazo de dos meses, se considerará que la Comisión no ha planteado objeción alguna a las medidas notificadas.

Artículo 47

Excepciones en relación con compromisos de compra garantizada

1.   Si una compañía de gas natural afronta o considera que va a afrontar dificultades económicas y financieras graves a causa de sus compromisos de compra garantizada (take-or-pay) adquiridos en virtud de uno o varios contratos de compra de gas, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate, o a la autoridad competente designada, una excepción temporal a lo dispuesto en el artículo 31. A elección de los Estados miembros, las solicitudes se presentarán caso por caso, bien antes o después de la denegación de acceso a la red. Los Estados miembros también podrán dar a las compañías de gas natural la elección de presentar la solicitud antes o después de la denegación de acceso a la red. Si una compañía de gas natural deniega el acceso, deberá presentarse la solicitud con la mayor brevedad. Las solicitudes deberán ir acompañadas de toda la información pertinente relativa a la naturaleza y magnitud del problema y a los esfuerzos realizados por la compañía de gas natural para solucionar el problema.

Si no se dispone de soluciones alternativas razonables, el Estado miembro o la autoridad designada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3, podrán conceder una excepción.

2.   El Estado miembro, o la autoridad competente designada, notificará sin demora a la Comisión su decisión de conceder dicha excepción, junto con toda la información pertinente en relación con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. Dentro de las ocho semanas siguientes a la recepción de esta notificación, la Comisión podrá pedir al Estado miembro o a la autoridad competente designada de que se trate que modifiquen o revoquen la decisión de concesión de la excepción.

Si el Estado miembro o la autoridad competente designada de que se trate no satisfacen esa solicitud en un plazo de cuatro semanas, se adoptará con celeridad una decisión definitiva con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 50, apartado 2.

La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

3.   Al decidir sobre las excepciones contempladas en el apartado 1, el Estado miembro, o la autoridad competente designada, y la Comisión tendrán en cuenta, en particular, los criterios siguientes:

a)

el objetivo de lograr un mercado competitivo del gas;

b)

la necesidad de cumplir con las obligaciones de servicio público y garantizar la seguridad del suministro;

c)

la posición de la compañía de gas natural en el mercado del gas y la situación real de la competencia en dicho mercado;

d)

la gravedad de las dificultades económicas y financieras encontradas por empresas de gas natural, empresas de transporte o clientes cualificados;

e)

las fechas de firma y las condiciones del contrato o contratos de que se trate, incluida la medida en que permiten tener en cuenta la evolución del mercado;

f)

los esfuerzos realizados para encontrar una solución al problema;

g)

la medida en que la empresa, al aceptar los compromisos de compra garantizada (take-or-pay) en cuestión, haya podido prever razonablemente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente Directiva, la probabilidad de que surgieran dificultades graves;

h)

el nivel de conexión de la red con otras redes y su grado de interoperabilidad; y

i)

las repercusiones que la concesión de una excepción tendría en la correcta aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere al buen funcionamiento del mercado interior del gas natural.

Las decisiones sobre las solicitudes de excepción relativas a los contratos de compra garantizada (take-or-pay) celebrados antes del … (22) no deben dar lugar a una situación en la que sea imposible encontrar salidas alternativas económicamente viables. Se considerará en todo caso que no existen dificultades graves cuando las ventas de gas natural no desciendan por debajo de la cantidad mínima de entrega estipulada en un contrato de compra garantizada (take-or-pay) de gas o cuando dicho contrato pueda adaptarse, o bien cuando la compañía de gas natural pueda encontrar salidas alternativas.

4.   Las compañías de gas natural a las que no se haya concedido la excepción mencionada en el apartado 1 del presente artículo no podrán denegar, o no podrán seguir denegando, el acceso a la red a causa de compromisos de compra garantizada (take-or-pay) adquiridos en virtud de un contrato de compra de gas. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del capítulo VII, es decir, los artículos 31 a 44.

5.   Cualquier excepción que se conceda con arreglo a las disposiciones anteriores deberá estar debidamente justificada. La Comisión publicará la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6.   La Comisión, antes del … (23), presentará un informe en el que se examinará la experiencia adquirida en la aplicación del presente artículo, con el fin de permitir que el Parlamento Europeo y el Consejo estudien, a su debido tiempo, la necesidad de efectuar adaptaciones del presente artículo.

Artículo 48

Mercados emergentes y aislados

1.   Los Estados miembros que no estén directamente conectados a la red interconectada de ningún otro Estado miembro y tengan un único proveedor principal externo podrán establecer excepciones a los artículos 4, 9, 36 o 37. Toda empresa suministradora con una cuota de mercado superior al 75 % será considerada proveedor principal. Dichas excepciones quedarán automáticamente sin efecto en el momento en que al menos uno de estos requisitos deje de cumplirse. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.

Chipre podrá dejar sin aplicación los artículos 4, 9, 36 y/o 37. Esta excepción expirará en el momento en que Chipre deje de tener la consideración de mercado aislado.

Los artículos 4, 9, 36 y/o 37 no se aplicarán en Estonia, Letonia y Finlandia hasta que cualquiera de estos Estados miembros se conecte directamente a la red interconectada de cualquier Estado miembro que no sea Estonia, Letonia, Lituania y/o Finlandia. El presente párrafo se entiende sin perjuicio de las excepciones en virtud del párrafo primero del presente apartado.

2.   Todo Estado miembro que reúna los requisitos para ser considerado mercado emergente y que, debido a la aplicación de la presente Directiva, experimente problemas importantes, podrá establecer excepciones al artículo 4, al artículo 9, al artículo 13, apartados 1 y 2, a los artículos 14, 24, 25, apartado 5, 26, 30, 31, 36, apartado 1, o al artículo 37. Dichas excepciones quedarán automáticamente sin efecto en el momento en que el Estado miembro deje de reunir los requisitos para ser considerado mercado emergente. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.

Chipre podrá dejar sin aplicación los artículos 4, 9, 13, apartados 1 y 2, 14, 24, 25, apartado 5, 26, 30, 31, 36, apartado 1, y 37. Esta excepción expirará en el momento en que Chipre deje de tener la consideración de mercado emergente.

3.   En la fecha en que expire la excepción a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 2, la definición de clientes cualificados dará como resultado una apertura del mercado igual al menos al 33 % del consumo anual de gas del mercado nacional del gas. Dos años después se aplicará el artículo 36, apartado 1, letra b), y tres años después, el artículo 36, apartado 1, letra c). Hasta la aplicación del artículo 36, apartado 1, letra b), el Estado miembro mencionado en el apartado 2 del presente artículo podrá decidir no aplicar el artículo 31 por lo que respecta a los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal con miras al proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte.

4.   Si la aplicación de la presente Directiva pudiera causar problemas importantes en una zona geográficamente limitada de un Estado miembro, en particular por lo que se refiere al desarrollo de la infraestructura de transporte y a infraestructuras importantes de distribución, y con objeto de fomentar las inversiones, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que establezca una excepción temporal a los artículos 4 y 9, al artículo 13, apartados 1 y 2, a los artículos 14 y 24, al artículo 25, apartado 5, a los artículos 26, 30 y 31, al artículo 36, apartado 1, o al artículo 37, con el fin de mejorar la situación en dicha zona.

5.   La Comisión podrá conceder la excepción mencionada en el apartado 4 teniendo en cuenta, en particular, los siguientes criterios:

la necesidad de efectuar inversiones en infraestructura que no serían rentables en un mercado competitivo,

el nivel y las perspectivas de amortización de las inversiones necesarias,

el tamaño y el grado de desarrollo de la red de gas en la zona de que se trate,

las perspectivas de futuro del mercado de gas en cuestión,

las dimensiones y características geográficas de la zona o región en cuestión, y factores socioeconómicos y demográficos.

Para las infraestructuras de gas distintas de la de distribución sólo se podrán conceder excepciones cuando la zona no cuente con infraestructuras de gas o éstas sólo existan desde hace menos de 10 años. La excepción temporal no podrá ser de más de 10 años a partir del primer suministro de gas en la zona.

Para las infraestructuras de distribución, podrá concederse una excepción por un plazo que no podrá exceder de 20 años a partir del momento en que se suministró gas por primera vez en la zona a través de la citada infraestructrua.

6.   El artículo 9 no será aplicable en Chipre, Luxemburgo y/o Malta.

7.   La Comisión informará a los Estados miembros acerca de las solicitudes presentadas en virtud del apartado 4 antes de tomar la decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, respetando la debida confidencialidad. Dicha decisión, así como las excepciones contempladas en los apartados 1 y 2, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

8.   Grecia podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 4, 24, 25, 26, 31, 36 y/o 37 de la presente Directiva en relación con las zonas geográficas y plazos especificados en las licencias que haya concedido, antes del 15 de marzo de 2002 y con arreglo a la Directiva 98/30/CE, para el desarrollo y explotación exclusiva de las redes de distribución en determinadas zonas geográficas.

Artículo 49

Procedimiento de revisión

En el supuesto de que el informe mencionado en el artículo 51, apartado 3, la Comisión llegase a la conclusión de que, dada la eficacia con que se ha realizado el acceso a la red en un Estado miembro, estableciendo un acceso plenamente efectivo, no discriminatorio y sin obstáculos, determinadas obligaciones impuestas por la presente Directiva a las empresas (incluidas las obligaciones en materia de separación jurídica para los gestores de redes de distribución) no son proporcionales a los objetivos perseguidos, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar a la Comisión una exención de la obligación en cuestión.

El Estado miembro deberá notificar sin demora dicha solicitud a la Comisión, junto con toda la información necesaria para demostrar que se mantendrá la conclusión del informe de que el acceso efectivo a la red está garantizado.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión formulará un dictamen sobre la solicitud del Estado miembro interesado y, en su caso, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar las disposiciones pertinentes de la presente Directiva. En dichas propuestas, la Comisión podrá proponer que el Estado miembro interesado quede exento del cumplimiento de requisitos específicos, siempre que ese Estado miembro aplique en su caso medidas igualmente eficaces.

Artículo 50

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 51

Informes

1.   La Comisión controlará y examinará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe general de situación al Parlamento Europeo y al Consejo por primera vez antes del … (24), y a partir de entonces con una periodicidad anual. El informe deberá tratar, como mínimo, los siguientes puntos:

a)

la experiencia adquirida y los avances conseguidos en la creación de un mercado interior del gas natural completo y plenamente operativo, así como los obstáculos que persistan a este respecto, incluidos aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas;

b)

las excepciones concedidas en virtud de la presente Directiva, incluida la aplicación de la excepción prevista en el artículo 26, apartado 2, con vistas a una posible revisión del umbral;

c)

el grado en que los requisitos de separación y tarificación de la presente Directiva hayan permitido garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a la red comunitaria de gas y niveles equivalentes de competencia, así como las consecuencias económicas, medioambientales y sociales que tenga para los clientes la apertura del mercado del gas;

d)

un análisis de los aspectos relacionados con los niveles de capacidad de la red y la seguridad del suministro de gas natural en la Comunidad y, en particular, el equilibrio existente y previsto entre la oferta y la demanda, habida cuenta de la capacidad física de intercambio entre las diversas zonas y el desarrollo del almacenamiento (incluida la cuestión de la proporcionalidad de la reglamentación del mercado en este ámbito);

e)

se prestará especial atención a las medidas adoptadas en los Estados miembros para cubrir las puntas de máxima demanda y hacer frente a las insuficiencias de uno o más suministradores;

f)

una evaluación general de los progresos alcanzados en el marco de las relaciones bilaterales con terceros países que producen y exportan o transportan gas natural, incluidos los progresos en materia de integración del mercado, de comercio y de acceso a las redes de esos terceros países; y

g)

la necesidad de posibles requisitos de armonización que no estén relacionados con las disposiciones de la presente Directiva.

Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones y medidas para contrarrestar los efectos negativos de las posiciones dominantes y de la concentración del mercado.

2.   Cada dos años, el informe mencionado en el apartado 1 incluirá también un análisis de las distintas medidas adoptadas en los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público y una evaluación de su eficacia, especialmente por lo que respecta a sus efectos en la competencia en el mercado del gas. Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones sobre las medidas que conviene adoptar a escala nacional para alcanzar un nivel elevado de servicio público, o sobre las medidas destinadas a evitar acciones contrarias a la apertura del mercado.

3.   La Comisión, a más tardar el … (25), presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, en el contexto de la revisión general, un informe específico detallado que indicará en qué medida los requisitos de separación con arreglo al capítulo IV han logrado asegurar la independencia completa y efectiva de los gestores de red de transporte, utilizando como referencia la separación eficaz y efectiva.

4.   Para su evaluación conforme al apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta en especial los siguientes criterios: acceso justo y no discriminatorio a la red, reglamentación eficaz, desarrollo de la red para satisfacer las necesidades del mercado, inversiones e incentivos a la inversión sin distorsiones, desarrollo de la infraestructura de interconexión, competencia efectiva en los mercados de energía de la Comunidad y seguridad de la situación del suministro en la Comunidad.

5.   En su caso, y en especial en caso de que el informe específico detallado mencionado en el apartado 3 determine que no se han garantizado en la práctica las condiciones mencionadas en el apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas para asegurar la independencia completa y efectiva de los gestores de red de transporte antes del … (26).

6.   La Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2006, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado en que se exponga el avance en la creación del mercado interior del gas natural. El informe estudiará, en particular,

la existencia de acceso no discriminatorio a la red;

la eficacia de la reglamentación;

el desarrollo de infraestructura de interconexión, las condiciones de tránsito y la situación de seguridad de suministro en la Comunidad;

el grado en que las pequeñas empresas y los clientes domésticos se benefician de la apertura del mercado, en particular por lo que atañe a las normas de servicio público;

el grado en que los mercados están abiertos en la práctica a una competencia efectiva, incluidos los aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas;

el grado en que los clientes cambian efectivamente de proveedor y renegocian las tarifas;

la evolución de los precios, incluidos los de suministro, en relación con el grado de apertura del mercado;

si existe un acceso efectivo y no discriminatorio de terceros al almacenamiento de gas cuando éste es necesario desde el punto de vista técnico y/o económico para proporcionar un acceso eficaz a la red;

la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere a la independencia efectiva de los gestores de red en empresas integradas verticalmente y si, además de la independencia funcional y de separación de cuentas, se han desarrollado otras medidas con efectos equivalentes a la separación jurídica.

En caso necesario, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar un nivel elevado de calidad del servicio público.

En caso necesario la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar la independencia total y efectiva de los gestores de redes de distribución antes del 1 de julio de 2007. Cuando sea necesario, tales propuestas se referirán también, ateniéndose a la legislación en materia de competencia, a medidas destinadas a tratar cuestiones relativas a posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o contrarias a la competencia.

Artículo 52

Derogación

Queda derogada la Directiva 2003/55/CE con efecto a partir del … (27), sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto de los plazos de incorporación de dicha Directiva a su Derecho interno y para la aplicación de la misma. Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva y deberán ser leídas de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 53

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el … (27). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del … (27), excepto el artículo 11, que comenzarán a aplicar el … (25).

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 54

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 55

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en, …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.

(2)  DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de de 9 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(5)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(6)  La fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(7)  DO L …

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(10)  El título de la Directiva 83/349/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Ámsterdam. La referencia original era el artículo 54, apartado 3, letra g).

(11)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

(12)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(13)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 92.

(14)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(15)  La fecha de transposición de la presente Directiva más un año, es decir, 30 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(16)  La fecha de transposición de la presente Directiva más dos años, es decir, 42 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(17)  Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65 de 14.3.1968, p. 8).

(18)  El título de la Directiva 78/660/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Ámsterdam. La referencia original era el artículo 54, apartado 3, letra g).

(19)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

(20)  6 meses después de la aplicación del plazo contemplado en el artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2003/55/CE.

(21)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 1.

(22)  La fecha de entrada en vigor de la Directiva 2003/55/CE.

(23)  Cinco años después de la entrada en vigor de la Directiva 2003/55/CE.

(24)  31 de diciembre del año siguiente a la entrada en vigor de la Directiva 2003/55/CE.

(25)  42 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(26)  54 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(27)  18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO I

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (1) y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (2), las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

a)

Tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de gas en el que se especifique:

la identidad y la dirección del suministrador;

los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial;

el tipo de servicio de mantenimiento propuesto, en caso de que se ofrezca;

la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la rescisión de los servicios y del contrato y la existencia, en su caso, de un derecho de desistimiento;

los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados; y

el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en la letra f).

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, debe comunicarse esta información dantes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato.

b)

Sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de gas.

c)

Reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de gas.

d)

Gocen de amplia libertad para escoger el modo de pago. Cualquier diferencia en las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes y se explicarán en un lenguaje claro y comprensible. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos.

e)

No deban abonar cargo alguno por cambiar de proveedor.

f)

Dispongan de procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tramitar sus reclamaciones. Tales procedimientos permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión deberán ajustarse a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (3).

g)

Conectados a la red de gas sean informados de sus derechos a que se les suministre, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable, gas natural de una determinada calidad a precios razonables.

h)

Tengan a su disposición sus datos de consumo y puedan, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medición a cualquier empresa con una licencia de suministro. La parte encargada de la gestión de datos estará obligada a facilitar estos datos a la empresa. Los Estados miembros definirán un formato para los datos y un procedimiento para que los suministradores y consumidores tengan acceso a ellos. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio.

i)

Sean informados adecuadamente del consumo real de gas y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo de gas. La información se facilitará con el tiempo suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición del cliente. Habrá de tenerse debidamente en cuenta el análisis coste-eficacia de dichas medidas. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio.

j)

Puedan cambiar de suministrador en cualquier momento del año y tengan derecho a recibir la factura de cierre en el plazo de tres meses a partir del último suministro efectuado por dicho suministrador anterior.


(1)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(2)  DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

(3)  DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2003/55/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 7

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 7

Artículo 12

Artículo 8

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 10

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 11

Artículo 24

Artículo 12

Artículo 25

Artículo 13

Artículo 26

Artículo 14

Artículo 27

Artículo 15

Artículo 28

Artículo 16

Artículo 29

Artículo 17

Artículo 30

Artículo 18

Artículo 31

Artículo 19

Artículo 32

Artículo 20

Artículo 33

Artículo 21

Artículo 34

Artículo 22

Artículo 35

Artículo 23

Artículo 36

Artículo 24

Artículo 37

Artículo 25, apartado 1, primera y segunda frase

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 25 (resto)

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 26

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 27

Artículo 47

Artículo 28

Artículo 48

Artículo 29

Artículo 49

Artículo 30

Artículo 50

Artículo 31

Artículo 51

Artículo 32

Artículo 52

Artículo 33

Artículo 53

Artículo 34

Artículo 54

Artículo 35

Artículo 55

Anexo A

Anexo I


PROYECTO DE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 19 de septiembre de 2007, la Comisión presentó una propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE, sobre la base de los artículos 47.2, 55 y 95 del Tratado, junto con otras cuatro propuestas relacionadas con el mercado interior de la energía.

2.

El Comité de las Regiones y el Comité Económico y Social Europeo emitieron sendos dictámenes sobre todo el conjunto de propuestas el 10 (1) y el 22 de abril de 2008 (2) respectivamente.

3.

El Parlamento Europeoadoptó su dictamen (3) en primera lectura el 9 de julio de 2008, y aprobó 122 enmiendas. La Comisión no ha presentado una propuesta modificada.

4.

El xx, el Consejo adoptó su posición común, de conformidad con el artículo 251 del Tratado, bajo la forma de una Directiva de refundición.

II.   OBJETIVO DE LA PROPUESTA

5.

La propuesta forma parte del tercer conjunto de medidas legislativas sobre el mercado interior de la energía, junto con el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, la Directiva sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, el Reglamento sobre las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, y el Reglamento por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía. Su objetivo es completar el mercado interior del gas natural mediante la adopción de:

disposiciones sobre la separación efectiva de las actividades de transporte de las actividades de generación y suministro, junto con un procedimiento para la certificación de los gestores de la red de transporte tanto de la Comunidad como de terceros países;

disposiciones destinadas a aumentar la independencia de las autoridades nacionales de regulación de la energía y a armonizar sus competencias a escala comunitaria;

disposiciones destinadas a aumentar la solidaridad y la cooperación regionales;

disposiciones dirigidas a mejorar la transparencia y el funcionamiento del mercado interior de la energía.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

6.   Observaciones generales

6.1.

El Consejo ha considerado más eficaz, así como más transparente y coherente con la Directiva 2003/55/CE, además de facilitar la lectura, refundir las disposiciones de la Directiva. Por otra parte, el Consejo se ha basado en el principio general del pleno respeto de la propuesta de modificación de la Comisión, en el sentido de que en sus intervenciones no ha modificado ninguna disposición de la Directiva que no formase parte de la propuesta de la Comisión, salvo cuando ha sido necesario introducir cambios como consecuencia de las modificaciones que el Consejo ha realizado en la propuesta, modificar referencias a raíz del cambio de numeración de los artículos, etc. En la medida de lo posible, el Consejo ha seguido el planteamiento de la Comisión de adoptar un mismo tratamiento para el sector del gas y el de la electricidad.

La Comisión ha aceptado todos los cambios que el Consejo ha efectuado en la propuesta.

6.2.

En lo que respecta a las 122 enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo, el Consejo ha seguido la posición de la Comisión en los siguientes puntos:

ha aceptado las 20 enmiendas siguientes:

totalmente (a veces, con cambios de redacción): las enmiendas 50, 98 y 103;

en parte, en principio o en lo que al fondo se refiere: 11, 12, 63, 64, 68, 78/125/135/138, 91 a 96, 98, 101, 104, y 107;

y

ha rechazado las 44 enmiendas siguientes: 1, 4, 10, 14, 15, 18, 19, 22, 30, 37 a 39, 41, 43, 47, 54, 57 a 59, 62, 65 a 67, 70 a 72, 82, 83, 89, 90, 97, 105, 106, 108 a 110, 113, 114, 116/137, 123, 126, 128, [129], 131, y 133, por motivos de fondo o de forma o ambos.

6.3.

El Consejo se ha apartado de la posición de la Comisión en los siguientes puntos:

ha aceptado la enmienda 79

y

ha rechazado las 59 enmiendas siguientes: 2, 3, 5 a 9, 13, 16, 17, 20, 21, 23 a 29, 31 a 36, 40, 45, 46, 48, 49, 51 a 53, 55, 56, 60, 61, 69, 73 a 77, 80, 81, 84 a 88, [93/129+94-96] (en parte), 99, 100, 102, 111, 112, 118, 120, 132, 136.

7.   Observaciones específicas

7.1.

En lo que se refiere a las enmiendas del PE en las que el Consejo se ha apartado de la posición de la Comisión:

a)

El Consejo ha aceptado la enmienda 79 porque opina, como el PE, que no es apropiado que las decisiones referentes a las actividades de los gestores de redes de distribución (GRD) y la independencia se tomen mediante el procedimiento de comité.

b)

El Consejo ha rechazado las 59 enmiendas antes citadas (véase punto 6.3) por los motivos que se señalan a continuación:

i)

Las enmiendas se refieren a disposiciones que no forman parte de la propuesta de la Comisión; estas enmiendas se han rechazado por principio (véase 6.1): enmiendas 6, 13, 21, 23, 25, 31, 32, 33, 34, 35, 40, 45, 46, 48, 49, 51, 69, 73, 74, 75, 76, 77, 111 (primera parte), 118, 120, 132.

ii)

Las enmiendas no aportan ningún valor añadido, básicamente debido a que las cuestiones que tratan ya se abordan de manera suficiente en otras partes del texto: la enmienda 2 restaría fuerza al énfasis que se ha querido hacer en el considerando 6; la enmienda 7 es repetitiva; la enmienda 87 se trata parcialmente en el considerando 15; la enmienda 20 ya está (parcialmente) cubierta por los considerandos 29 y 31; la enmienda 26 resulta innecesaria; enmienda 60: el artículo 9 trata suficientemente la cuestión; enmienda 61; el tema se trata en el artículo 51 sobre los informes; la enmienda 81 haría que el artículo 35.1 no quedase tan claramente definido; la enmienda 85 hace que el artículo 35.3 sea más confuso; enmienda 87: el nivel de detalle resulta innecesario; la enmienda 88 debilitaría demasiado el texto del artículo 35.8, quinto párrafo; la enmienda 136 se trata de manera suficiente en el artículo 40.15 (donde se cubre en parte).

iii)

Las enmiendas introducen texto que no es adecuado o necesario en esta Directiva o que no se ajusta a su ámbito de aplicación: 5, 9, 16, 17, 36, 53, 56, 80, 81, 85, 86, 96 (parcialmente) no adecuado en artículo 40, 99, 100, 111 (segunda parte), 112.

iv)

Las enmiendas añaden un considerando que no se corresponde con ningún artículo: enmiendas 24 y 29.

v)

El Consejo considera que basta con la lista de obligaciones y competencias de las autoridades reguladoras contenida en el artículo 40 de la posición común; las siguientes enmiendas van (en parte) más allá de las tareas que el Consejo encomienda a los reguladores: enmiendas 93 a 95.

vi)

Las enmiendas introducen texto que no se corresponde con la función que el Consejo otorga a la Agencia: 28, 55 (segunda parte), 84.

vii)

El Consejo opina que la posición común recoge de manera suficiente el objetivo de la solidaridad y la cooperación regionales, por lo que las enmiendas 3, 27, 52 y 55 (primera parte) son innecesarias.

7.2

En cuanto a la propuesta de la Comisión, el Consejo ha introducido algunas otras modificaciones (de fondo y/o de forma), entre las que cabe destacar las siguientes:

a)   Separación efectiva entre la explotación de la red y las actividades de producción y suministro

Además de las dos opciones propuestas por la Comisión (la separación de la propiedad y los gestores de redes independientes), el Consejo, de acuerdo con la Comisión, creyó conveniente introducir una tercera opción, la del gestor de transporte independiente, para el caso en que el gestor de red de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente en el momento de la entrada en vigor de la Directiva (nuevo capítulo IV con los artículos 17 a 23 y los correspondientes considerandos 13, 15 y 16). Las tres opciones se ofrecen en condiciones de igualdad y estarán disponibles tanto para el sector del gas como para el de la electricidad.

Las disposiciones sobre los gestores de transporte independientes garantizan la independencia efectiva del gestor (artículos 17 y 18), su gestión (artículo 19) y el órgano de vigilancia (artículo 20) y evitan los conflictos de intereses. También contribuyen a este objetivo el establecimiento de un programa de cumplimiento y la designación de un encargado del cumplimiento (artículo 21). Asimismo, se garantizarán unos incentivos a la inversión sin distorsiones y el desarrollo de infraestructura de interconexión (artículo 22), así como el acceso justo y no discriminatorio a la red (artículo 23).

Se han atribuido competencias adicionales a los organismos reguladores en el artículo 40.5, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del capítulo IV. Además, se ha añadido un apartado en el artículo 7 sobre la cooperación regional en la que intervengan gestores de redes de transporte. Por último, el artículo 51 sobre presentación de informes establece, en sus apartados 3 a 5, que la Comisión evaluará, en el marco de un estudio general, la aplicación de la opción referente a los gestores de redes de transporte, teniendo en cuenta una serie de criterios, a los dos años de que la Directiva se halla incorporado a los ordenamientos nacionales.

Las disposiciones sobre los gestores de redes de transporte de la posición común pretenden llegar a un equilibrio entre las inquietudes sobre el ámbito, el calendario y la aplicabilidad de esta opción, y la preservación del interés financiero de la empresa integrada verticalmente y su viabilidad. Este es uno de los motivos por los que el Consejo no ha creído conveniente incluir disposiciones sobre un administrador.

Se ha incluido una disposición adicional en el artículo 9.9, a fin de tener en cuenta aquellos casos en que, en virtud de acuerdos previos, exista una red de transporte perteneciente a una empresa integrada verticalmente que garantice una independencia más efectiva del gestor de red de transporte que las disposiciones del capítulo IV.

b)   Igualdad de condiciones

Debido a que en el futuro existirán en el mercado comunitario tres modelos distintos de separación, se ha incluido en el artículo 46 una denominada cláusula de igualdad de condiciones, junto con el correspondiente considerando 17. Esta cláusula contiene, en concreto, una serie de criterios para las medidas que los Estados miembros tienen la posibilidad de adoptar con objeto de garantizar la igualdad de condiciones.

c)   Certificación de los gestores de redes de transporte de la Comunidad y de terceros países

La posición común contiene dos artículos sobre la certificación de los gestores de redes de transporte: uno de carácter general (artículo 10) y otro sobre la certificación que atañe a terceros países (artículo 11) que ha venido a sustituir al artículo 7 bis de la propuesta de la Comisión. El artículo 11 garantiza, por un lado, que los gestores de redes de transporte de terceros países tendrán que cumplir las mismas normas en materia de separación que los comunitarios; por otro lado, introduce el criterio de la seguridad del suministro energético a los Estados miembros y la Comunidad, el cual deberá tenerse en cuenta al expedirse la certificación.

Además, el Consejo ha considerado adecuado trasladar la parte del procedimiento de certificación en el que se estipula la función de la Comisión en este procedimiento a un nuevo artículo 3 del Reglamento sobre el gas. Asimismo, la decisión principal sobre la certificación seguirá recayendo en los organismos reguladores nacionales, mientras que a la Comisión se le solicitará un dictamen al respecto. Los organismos reguladores nacionales deberán tener debidamente en cuenta el dictamen.

d)   Organismos reguladores

El Consejo ha añadido dos nuevos apartados en el artículo 38 con los que se garantiza la compatibilidad del principio del regulador nacional único junto, asociada a una representación única (por ejemplo, ante la Agencia) con el hecho de que actualmente existan en algunos Estados miembros reguladores a nivel regional o para pequeñas partes aisladas del territorio (artículo 38 (2+3)).

El texto de la posición común, al tiempo que garantiza la independencia de los organismos reguladores, especifica que ello no significa que los reguladores no estén sometidos a un control jurisdiccional o a un control parlamentario (considerando 26) o que pueden ignorar los objetivos de mayor alcance, como por ejemplo, sobre sostenibilidad medioambiental o las obligaciones de servicio público (artículo 38.4).

La posición común garantiza asimismo a los organismos reguladores que, en el desempeño de sus funciones, tendrán la posibilidad de cooperar estrechamente, cuando proceda, con otros organismos nacionales, por ejemplo en materia de competencia, manteniendo su independencia y sin duplicar las tareas (por ejemplo, de supervisión) de las que habitualmente se encargan otros organismos (artículo 40.2).

e)   Régimen regulador de las cuestiones transfronterizas

Los apartados en los que se exponían el cometido de la Agencia (artículo 41, apartados 3 y (en parte) 4) han sido trasladados, por motivos de orden jurídico, al Reglamento sobre la Agencia (nuevo artículo 8). La Agencia intervendrá en las cuestiones transfronterizas en último recurso, cuando así lo soliciten los reguladores nacionales o cuando éstos no consigan llegar a un acuerdo en un plazo determinado.

f)   Exenciones para las infraestructuras nuevas

En lo que respecta a la concesión de exenciones a infraestructuras transfronterizas nuevas (artículo 35), el Consejo ha considerado apropiado que la Agencia sólo intervenga cuando los organismos reguladores nacionales competentes no consigan llegar a un acuerdo o formulen una petición conjunta a la Agencia (apartado 4). Por otra parte, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de disponer, cuando así lo deseen, que sea otro órgano competente del Estado miembro el que tome la decisión formal sobre la exención, sobre la base del dictamen del organismo regulador (apartado 6).

g)   Mercados al por menor

El Consejo ha considerado adecuado reformular el artículo sobre los mercados al por menor, entre otros, suprimiendo la referencia al aspecto transfronterizo y trasladando el artículo del Reglamento sobre el gas (artículo 8 bis de la propuesta de la Comisión) a la Directiva (nuevo artículo 44).

h)   Excepciones

Al tratarse de una refundición, el Consejo ha creído conveniente actualizar el artículo 48, sobre todo en lo que se refiere a la excepción respecto de la separación para los Estados miembros con mercados emergentes y aislados.

i)   Otros puntos:

El Consejo ha considerado apropiado no excluir la posibilidad de que el productor/suministrador posea una participación minoritaria en gestores de redes de transporte de propiedad separada, siempre que no suponga un control o influencia de los unos en los otros ni pueda dar lugar a un conflicto de intereses (artículo 9.2).

En lo que respecta a la propiedad pública, la posición común contempla la posibilidad de lograr la separación de la propiedad mediante dos organismos públicos diferentes, gracias a una disposición en la que se reconoce que dos organismos públicos distintos pueden ser considerados dos personas a efectos de la aplicación de la separación de la propiedad (artículo 9.6).

Se han efectuado algunos cambios de redacción de orden técnico a fin de aclarar la disposición sobre los gestores combinados de la red (artículo 28). Dicha disposición permite que un gestor combinado de la red pueda gestionar, alternativamente, bien como gestor separado de la propiedad, como gestor de red independiente o como gestor de transporte independiente.

El considerando 29 introduce y explica el concepto de programas de cesión de gas como una de las posibles medidas para promover una competencia eficaz.

Para finalizar y en consonancia con la refundición, el Consejo ha incluido un nuevo artículo por el que se deroga el acto legislativo actualmente en vigor (artículo 52).


(1)  DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.

(2)  DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.

(3)  Aún no publicado en el Diario Oficial.