ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 190E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

51o año
29 de julio de 2008


Número de información

Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

CONSEJO

2008/C 190E/01

Posición Común (CE) no 18/2008, de 6 de junio de 2008, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (Texto refundido) ( 1 )

1

2008/C 190E/02

Posición Común (CE) no 19/2008, de 6 de junio de 2008, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente ( 1 )

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


III Actos preparatorios

CONSEJO

29.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 190/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 18/2008

aprobada por el Consejo el 6 de junio de 2008

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (Texto Refundido)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 190 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (4) se ha modificado sustancialmente de manera significativa en varias veces ocasiones. Dado que han de introducirse otras modificaciones, conviene, para mayor claridad, proceder a su refundición.

(2)

Conviene, para tener en cuenta la naturaleza de las disposiciones de la Directiva 94/57/CE, refundirla a través de dos instrumentos legales comunitarios diferentes, una Directiva y un Reglamento.

(3)

El presente Reglamento debe entenderse e interpretarse de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982.

(4)

Las organizaciones de inspección y reconocimiento han de poder ofrecer sus servicios en toda la Comunidad y competir entre sí, proporcionando al mismo tiempo, un nivel igual de protección de la seguridad y del medio ambiente. Por tanto, las normas profesionales necesarias para sus actividades deben establecerse y aplicarse uniformemente en toda la Comunidad.

(5)

Dicho objetivo debe perseguirse mediante medidas que se articulen adecuadamente con los trabajos de la Organización Marítima Internacional (OMI) en la materia y, en su caso, las desarrollen y complementen. Además, los Estados miembros y la Comisión deberán promover que la OMI elabore un código internacional para las organizaciones reconocidas.

(6)

Deben establecerse unos criterios mínimos para el reconocimiento de las organizaciones, a fin de mejorar la seguridad de los buques y prevenir la contaminación causada por ellos. En consecuencia deberán hacerse más estrictos los criterios mínimos establecidos en la Directiva 94/57/CE.

(7)

Para conceder el reconocimiento inicial a las organizaciones que deseen ser autorizadas para actuar en nombre de los Estados miembros, el cumplimiento de los criterios mínimos mencionados anteriormente podrían evaluarse con más eficacia de forma armonizada y centralizada por la Comisión junto con los Estados miembros que soliciten el reconocimiento.

(8)

El reconocimiento sólo debe concederse basándose en la actuación de la organización en lo que se refiere a calidad y seguridad. Asimismo, debe asegurarse que la amplitud del reconocimiento se ajuste en todo momento a la capacidad real de la organización. Por otra parte, dicho reconocimiento debe tener en cuenta los diversos regímenes jurídicos y las distintas estructuras empresariales de las organizaciones reconocidas, manteniendo, al mismo tiempo, la aplicación uniforme de los criterios mínimos establecidos en el presente Reglamento y la eficacia de los controles comunitarios. Independientemente de su estructura empresarial, las organizaciones que vayan a ser reconocidas deben prestar servicio a nivel mundial y estar sujetas a responsabilidad solidaria en todo el mundo.

(9)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(10)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique el presente Reglamento con objeto de incorporar modificaciones subsiguientes en los convenios, protocolos, códigos y resoluciones internacionales en la materia, para actualizar los criterios mínimos establecidos en el anexo I y para adoptar los criterios necesarios para medir la eficacia de las normas y procedimientos, así como la actuación de la organización reconocida en lo que respecta a la seguridad de sus buques clasificados y la prevención de la contaminación causada por éstos. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(11)

Es de capital importancia que el incumplimiento de sus obligaciones por una organización reconocida pueda tratarse de manera rápida, efectiva y proporcionada. El objetivo primordial debe ser corregir cualquier deficiencia a fin de eliminar en sus inicios cualquier amenaza posible para la seguridad o el medio ambiente. Por tanto, deben darse a la Comisión los poderes necesarios para exigir a las organizaciones reconocidas que lleven a cabo las actuaciones preventivas y correctoras necesarias, y para imponer multas y sanciones conminatorias periódicas como medidas coercitivas. Al ejercer estos poderes, la Comisión debe respetar los derechos fundamentales y garantizar que la organización pueda expresar sus puntos de vista a lo largo del procedimiento.

(12)

De conformidad con el planteamiento a escala comunitaria, la decisión de retirar el reconocimiento a una organización que incumpla las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, cuando las medidas anteriores resulten ineficaces o la organización represente, por algún otro motivo, una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, tiene que ser adoptada a nivel comunitario, es decir, por la Comisión, con arreglo al procedimiento de comité.

(13)

El seguimiento continuo posterior de las organizaciones reconocidas para evaluar el cumplimiento por las mismas del presente Reglamento puede efectuarse con más eficacia de forma armonizada y centralizada. Por ello, es conveniente que se confíe esta tarea, en nombre de la Comunidad, a la Comisión, conjuntamente con el Estado que solicite el reconocimiento.

(14)

Como parte de la supervisión de la actuación de las organizaciones reconocidas, es imprescindible que los inspectores de la Comisión tengan acceso a los buques y su documentación de estos, sea cual sea el pabellón de los mismos, a fin de comprobar si las organizaciones reconocidas cumplen los criterios mínimos establecidos en el presente Reglamento y aplicables a todos los buques de sus respectivas clases.

(15)

La capacidad de las organizaciones reconocidas para detectar y corregir rápidamente las deficiencias en sus reglas, procesos y controles internos es crítica para la seguridad de los buques que inspeccionan y certifican. Esta capacidad debe fortalecerse mediante un sistema de evaluación y certificación de la calidad que sea independiente de todo interés comercial y político y proponga actuaciones comunes para la mejora sostenida de todas las organizaciones reconocidas y que asegure una cooperación fructífera con la Comisión.

(16)

Las normas y procedimientos de las organizaciones reconocidas son un factor clave para aumentar la seguridad y prevenir los accidentes y la contaminación. Las organizaciones reconocidas han iniciado un proceso que debe conducir a la armonización de sus normas y procedimientos. Dicho proceso deber ser impulsado y apoyado por la legislación comunitaria, dado que debe repercutir positivamente en la seguridad marítima, y también en la competitividad de la industria naval europea.

(17)

La armonización de las normas de las organizaciones reconocidas en lo que respecta al diseño, la construcción y el reconocimiento periódico de los buques mercantes es un proceso en curso. Por tanto, la obligación de tener un conjunto de normas propias o la habilidad demostrada para ello deben considerarse en el contexto del proceso de armonización y no deben constituir un obstáculo para las actividades de las organizaciones reconocidas ni para las organizaciones que aspiren al reconocimiento.

(18)

Las organizaciones reconocidas deben estar obligadas a actualizar sus normas técnicas y hacerlas cumplir de manera coherente, con objeto de armonizar las normas de seguridad y asegurar el cumplimiento uniforme de la normativa internacional dentro de la Comunidad. Cuando las normas técnicas de las organizaciones reconocidas sean idénticas o muy parecidas, debe considerarse el reconocimiento mutuo de los certificados de materiales, equipos y componentes, cuando proceda, tomando como referencia las normas más exigentes y rigurosas.

(19)

Mientras que toda organización reconocida debe considerarse, en principio, responsable única y exclusivamente de las partes que certifique, la responsabilidad de las organizaciones reconocidas y de los fabricantes será la que resulte de las condiciones acordadas o, según el caso, del derecho aplicable en cada caso concreto.

(20)

Dado que la transparencia y el intercambio de información entre las partes interesadas y el derecho de acceso público a la información son instrumentos fundamentales para prevenir los accidentes en el mar, las organizaciones reconocidas deben facilitar toda la información obligatoria pertinente sobre las condiciones de los buques clasificados en sus registros a las autoridades de control del Estado del puerto y ponerla a disposición del público en general.

(21)

Con el fin de evitar que los buques cambien de clase para evitar las reparaciones necesarias, las organizaciones reconocidas deben intercambiar toda la información pertinente relativa a las condiciones de los buques que cambien de clase e implicar en ello al Estado de pabellón, cuando sea necesario.

(22)

La protección de los derechos de propiedad intelectual entre astilleros, suministradores de equipos, y propietarios de buques no debe ir en perjuicio de las normales operaciones comerciales ni de los servicios acordados contractualmente entre dichas partes.

(23)

La Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), creada por el Reglamento (CE) no 1406/2002 (6), debe prestar el apoyo necesario para asegurar la aplicación del presente Reglamento.

(24)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la adopción de medidas que deberán seguir las organizaciones responsables de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques que operan en la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(25)

Las medidas a las que deberán dar cumplimiento los Estados miembros en su relación con organizaciones de inspección y reconocimiento de buques quedan establecidas en la Directiva .../.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ...., sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (7).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las medidas que deberán seguir las organizaciones responsables de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques en cumplimiento de los convenios internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima, avanzando al mismo tiempo en el objetivo de la libertad de prestación de servicios. Quedan incluidos el desarrollo y aplicación de requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas y de control de los buques comprendidos en el ámbito de aplicación de los Convenios internacionales.

Artículo 2

A efectos el presente Reglamento, se entiende por:

a)

«buque»

todo buque comprendido en el ámbito de aplicación de los convenios internacionales;

b)

«convenios internacionales»

el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS 74) — con excepción del capítulo XI-2 de su anexo -, el Convenio internacional sobre líneas de carga de 5 de abril de 1966 y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 2 de noviembre de 1973 (MARPOL), junto con sus protocolos y modificaciones, así como los correspondientes códigos de carácter obligatorio en todos los Estados miembros, en su versión actualizada.

c)

«organización»

una entidad jurídica, sus filiales y cualesquiera otras entidades bajo su control que lleven a cabo, de manera conjunta o separada, actividades que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

d)

«control»

a efectos de la letra (c), derechos, contratos o cualquier otro medio, de hecho o de derecho, que, por separado o en combinación, confieran la potestad de ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica o permitan a dicha entidad llevar a cabo las actividades reguladas por el presente Reglamento;

e)

«organización reconocida»

organización reconocida de conformidad con el presente Reglamento;

f)

«autorización»

el acto por el cual un Estado miembro acredita a una organización reconocida o delega en ella;

g)

«certificado obligatorio»

certificado expedido por o en nombre de un Estado de pabellón de conformidad con los convenios internacionales;

h)

«reglas y procedimientos»

los requisitos establecidos por una organización reconocida para el diseño, la construcción, el equipamiento, el mantenimiento y el control de buques;

i)

«certificado de clasificación»

documento expedido por una organización reconocida en el que se certifica la capacidad de un buque para un uso o servicio particular de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos y hechos públicos por dicha organización reconocida;

j)

«establecimiento»

el lugar de la sede social, de la administración central o del principal centro de actividad de una organización.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros que deseen conceder autorización a cualquier organización que aún no esté reconocida, presentarán una solicitud de reconocimiento a la Comisión, acompañada de información completa y justificantes del cumplimiento por la organización de los criterios mínimos establecidos en el anexo I y del requisito y de su compromiso de que se atendrá a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 y en los artículos 9, 10 y 11.

2.   La Comisión, junto con los respectivos Estados miembros que presenten la solicitud, efectuará evaluaciones de las organizaciones para las que se haya solicitado el reconocimiento, a fin de comprobar que éstas cumplen y se comprometen a cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1.

3.   Con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 12, la Comisión no reconocerá a las organizaciones que hayan dejado de cumplir los requisitos a los que se refiere el apartado 1 o cuya actuación se considere una amenaza inaceptable a la seguridad o al medio ambiente basándose en los criterios establecidos de acuerdo con el artículo 14.

Artículo 4

1.   La Comisión concederá el reconocimiento con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 12.

2.   Sólo se reconocerá a las organizaciones que cumplan los criterios establecidos en el artículo 3.

3.   El reconocimiento se concederá a la entidad jurídica pertinente que sea la entidad matriz de todas las entidades jurídicas que constituyen la organización reconocida. El reconocimiento se aplicará a todas las entidades que contribuyan a garantizar que la organización dé cobertura a sus servicios en todo el mundo.

4.   La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 12, podrá limitar en cualquier momento, el reconocimiento en lo que se refiere a ciertos tipos de buques, a buques de ciertas dimensiones o ciertos usos, o a una combinación de estos aspectos, con arreglo a la capacidad y experiencia acreditada por la organización en cuestión. En este caso, la Comisión indicará los motivos de la limitación y las condiciones que han de cumplirse para que sea suprimida o pueda ser ampliada. Esta limitación podrá revisarse en todo momento.

5.   La Comisión elaborará y actualizará periódicamente la lista de las organizaciones reconocidas con arreglo al presente artículo. Dicha lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Cuando la Comisión considere que una organización reconocida ha dejado de cumplir los criterios mínimos establecidos en el anexo I o las obligaciones que le impone el presente Reglamento, o que la actuación de la organización en lo que se refiere a seguridad y prevención de la contaminación ha empeorado significativamente, sin llegar a constituir, no obstante, una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, requerirá a dicha organización reconocida para que lleve a cabo en los plazos especificados las actuaciones preventivas y correctoras necesarias de manera que quede asegurado el pleno cumplimiento de las obligaciones y criterios mínimos mencionados, y, especialmente, para que se elimine cualquier posible amenaza a la seguridad o el medio ambiente o se haga frente, de alguna otra forma, a las causas del empeoramiento de su actuación.

Las actuaciones preventivas o correctoras podrán incluir medidas de protección provisionales cuando la posible amenaza a la seguridad o el medio ambiente sea inmediata.

No obstante, y sin perjuicio de su aplicación inmediata, la Comisión notificará por adelantado a todos los Estados miembros que hayan dado su autorización a la organización reconocida afectada las medidas que pretende adoptar.

Artículo 6

1.   Además de las medidas tomadas en virtud del artículo 5, la Comisión podrá, conforme al procedimiento consultivo referido en el apartado 2 del artículo 12, imponer multas a una organización reconocida:

a)

cuando el incumplimiento grave y repetido de los criterios mínimos establecidos en el anexo I o las obligaciones que le imponen el apartado 4 del artículo 8 y los artículos 9, 10 y 11, o el empeoramiento de su actuación revelen deficiencias serias en su estructura, sistemas, procedimientos o controles internos,

o

b)

cuando la misma haya facilitado deliberadamente información incorrecta, incompleta o engañosa a la Comisión durante la evaluación en virtud del apartado 1 del artículo 8 o haya obstaculizado de alguna otra manera dicha evaluación.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando una organización reconocida no logre emprender las actuaciones preventivas y correctoras exigidas por la Comisión o retrase injustificadamente las mismas, la Comisión podrá imponer sanciones conminatorias periódicas a dicha organización hasta que las lleve a cabo íntegramente.

3.   Las multas y sanciones conminatorias periódicas mencionadas en los apartados 1 y 2 serán disuasorias y proporcionadas tanto a la gravedad del caso como a la capacidad económica de la organización reconocida, teniendo en cuenta especialmente el grado en que haya quedado comprometida la seguridad o la protección del medio ambiente.

Estas multas y sanciones sólo se impondrán tras ofrecer a la organización reconocida y a los Estados miembros afectados la oportunidad de presentar sus observaciones.

El importe total de las multas y sanciones conminatorias periódicas impuestas no superará el 5 % del promedio del volumen de negocios total de la organización reconocida durante los tres ejercicios anteriores para las actividades que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

4.   El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá competencia jurisdiccional plena para revisar las decisiones por las cuales la Comisión haya impuesto una multa o una sanción conminatoria periódica. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o sanción conminatoria.

Artículo 7

1.   La Comisión retirará el reconocimiento a las organizaciones

a)

cuyo incumplimiento repetido y grave de los criterios mínimos establecidos en el anexo I o de las obligaciones que le impone el presente Reglamento sea tal que constituya una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente;

b)

cuya actuación en lo que se refiere a seguridad y prevención de la contaminación presente incumplimientos repetidos y graves tales que constituyan una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente;

c)

que impidan u obstaculicen repetidamente su evaluación por la Comisión;

d)

que no abonen las multas o sanciones conminatorias periódicas mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 6; o

e)

que pretendan obtener la cobertura financiera o el reembolso de las multas impuestas en virtud del artículo 6.

2.   A efectos de las letras a) y b) del apartado 1, la Comisión decidirá basándose en toda la información disponible, incluyendo:

a)

los resultados de la evaluación de la organización reconocida efectuada por la propia Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 8;

b)

los informes presentados por los Estados miembros en virtud del artículo 10 de la Directiva .../.../CE;

c)

los análisis de los siniestros que hayan sufrido los buques clasificados por las organizaciones reconocidas;

d)

cualquier repetición de las deficiencias mencionadas en el la letra a) del apartado 1 del artículo 6;

e)

el grado en que se vea afectada la flota de la clase de la organización reconocida, y

f)

la ineficacia de las medidas mencionadas en el apartado 2 del artículo 6.

3.   La retirada del reconocimiento será decidida por la Comisión, a iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado3 del artículo 12, tras ofrecer a la organización reconocida afectada la oportunidad de presentar sus observaciones.

Artículo 8

1.   Todas las organizaciones reconocidas serán evaluadas por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro que haya presentado la solicitud de reconocimiento, periódicamente y al menos cada dos años, para comprobar que cumplen las obligaciones que les impone el presente Reglamento y satisfacen los criterios mínimos establecidos en el anexo I. La inspección se limitará a las actividades de las organizaciones reconocidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2.   Al seleccionar las organizaciones reconocidas que deberá inspeccionar, la Comisión prestará especial atención a la actuación de la organización reconocida en materia de seguridad y prevención de la contaminación, a los expedientes de siniestro y a los informes elaborados por los Estados miembros con arreglo al artículo 10 de la Directiva .../.../CE.

3.   La evaluación podrá incluir una visita a las sucursales regionales de la organización reconocida, así como una inspección aleatoria de los buques, tanto de los que estén en servicio como en construcción, con el fin de efectuar una auditoría de la actuación de la organización reconocida. En este caso, si procede, la Comisión informará al Estado miembro en que esté situada la sucursal regional. La Comisión presentará a los Estados miembros un informe de los resultados de la evaluación.

4.   Las organizaciones reconocidas darán a conocer anualmente al Comité al que se refiere el apartado 1 del artículo 12 los resultados de la supervisión de la gestión de su sistema de calidad.

Artículo 9

1.   Las organizaciones reconocidas garantizarán el acceso de la Comisión a la información necesaria para la evaluación mencionada en el apartado 1 del artículo 8. No podrán oponerse cláusulas contractuales para limitar el acceso.

2.   Las organizaciones reconocidas se asegurarán de que, en sus contratos con propietarios u operadores de buques para la expedición a los buques de certificados obligatorios o certificados de clasificación, dicha expedición esté condicionada a que los terceros no se opongan al acceso de los inspectores de la Comisión a bordo del buque a fines del apartado 1 del artículo 8.

Artículo 10

1.   Las organizaciones reconocidas se consultarán mutuamente, con carácter periódico, para mantener la equivalencia y lograr una armonización de sus reglas y procedimientos y la aplicación de los mismos. Cooperarán entre sí para lograr una interpretación concordante de los convenios internacionales, sin perjuicio de las atribuciones de los Estados de pabellón. En los supuestos en que proceda, las organizaciones reconocidas acordarán las condiciones técnicas y de procedimiento para el reconocimiento mutuo de los certificados de materiales, equipos y componentes basados en normas equivalentes, tomando como referencia las normas más exigentes y rigurosas.

Cuando no pueda acordarse el reconocimiento mutuo por motivos graves de seguridad, las organizaciones reconocidas enunciarán claramente dichos motivos.

Si una organización reconocida comprueba, a través de una inspección o por otros medios, que un material, un equipo o un componente no son conformes con su certificado, podrá negarse a autorizar la instalación en el buque de dicho material, equipo o componente. La organización reconocida comunicará inmediatamente su decisión a las demás organizaciones reconocidas, indicando los motivos de su denegación.

Las organizaciones reconocidas reconocerán, a efectos de clasificación, los certificados de los equipos marinos que lleven la marca de la rueda de timón de conformidad con la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (8).

Asimismo, facilitarán a la Comisión y a los Estados miembros informes periódicos sobre los progresos fundamentales realizados en estas normas y en el reconocimiento mutuo de los certificados de materiales, equipos y componentes.

2.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo el… (9) un informe, basado en un estudio independiente, sobre el nivel alcanzado en el proceso de armonización de las normas y procedimientos y sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de materiales, equipos y componentes.

3.   Cuando se trate de un buque de su clase, las organizaciones reconocidas deberán cooperar con las administraciones de control del Estado rector del puerto, en particular con el fin de facilitar la rectificación de las deficiencias u otras discrepancias notificadas.

4.   Las organizaciones reconocidas suministrarán a todas las administraciones de los Estados miembros que hayan concedido cualquiera de las autorizaciones previstas en el artículo 3 de la Directiva .../.../CE, y a la Comisión toda la información pertinente sobre sus flotas clasificadas, transferencias, cambios, suspensiones y retiradas de clase, independientemente del pabellón que enarbolen los buques.

La información sobre transferencias, cambios, suspensiones y retiradas de clase, incluida la información sobre todas las inspecciones pendientes y recomendaciones no cumplidas, las condiciones de clase, las condiciones de explotación y las restricciones de funcionamiento establecidas referentes a los buques inscritos en sus registros, independientemente de su pabellón, también se comunicará electrónicamente a la base de datos de inspección común utilizada por los Estados miembros para la aplicación de la Directiva …/…/CE al mismo tiempo que se registre en los propios sistemas de la organización reconocida y, en cualquier caso, dentro de un plazo máximo de 72 horas a partir del acontecimiento que hubiese dado lugar a la obligación de comunicar la información. Dicha información, con excepción de las recomendaciones y condiciones de la clase que no estén aplazadas, se publicarán en el sitio web de estas organizaciones reconocidas.

5.   Las organizaciones reconocidas no expedirán certificados obligatorios a un buque desclasificado o que cambie de clase por motivos de seguridad, independientemente de su pabellón, sin dar previamente a la administración competente del Estado de pabellón la oportunidad de pronunciarse en un plazo razonable sobre si es necesaria una inspección completa.

6.   En caso de transferencia de clase de una organización reconocida a otra, la organización cedente suministrará, sin demoras injustificadas, a la organización receptora la documentación completa sobre el buque y, especialmente, le informará de:

a)

cualquier inspección pendiente;

b)

cualquier recomendación y condición de clase no cumplida;

c)

las condiciones de funcionamiento establecidas en relación al buque; y

d)

las restricciones de funcionamiento establecidas en relación al buque.

La organización receptora sólo podrá expedir los nuevos certificados al buque tras efectuar éste adecuadamente todas las inspecciones pendientes, cumplir las recomendaciones no cumplidas y las condiciones de clase previamente establecidas para el buque, de conformidad con las especificaciones de la organización cedente.

Antes de la expedición de los certificados, la organización receptora notificará a la organización cedente la fecha de expedición de los certificados y confirmará la fecha, el lugar y las medidas tomadas para cumplir cada una de las inspecciones, recomendaciones y condiciones de clase pendientes.

Las organizaciones reconocidas establecerán y aplicarán requisitos comunes apropiados acerca de los casos de transferencia de clase en los que sean necesarias precauciones especiales. Estos casos incluirán, como mínimo, la transferencia de clase de buques de quince años de antigüedad o más y la transferencia de una organización no reconocida a una reconocida.

Las organizaciones reconocidas colaborarán entre ellas para aplicar adecuadamente lo dispuesto en el presente apartado.

Artículo 11

1.   Las organizaciones reconocidas crearán, a más tardar el … (10) y mantendrán un Sistema de Certificación y Evaluación de la Calidad independiente conforme a las normas internacionales de calidad aplicables en el que las asociaciones profesionales pertinentes del sector naviero podrán participar en calidad de asesores.

2.   El Sistema de Certificación y Evaluación de la Calidad llevará a cabo las siguientes tareas:

a)

evaluación periódica de los sistemas de gestión de la calidad de las organizaciones reconocidas, cumpliendo los criterios de la norma de calidad ISO 9001;

b)

certificación de los sistemas de gestión de la calidad de las organizaciones reconocidas, incluidas las organizaciones que han solicitado el reconocimiento de acuerdo con el artículo 3;

c)

elaboración de interpretaciones de las normas de gestión de la calidad reconocidas internacionalmente, especialmente para adecuarlas a las peculiaridades derivadas de la naturaleza de las organizaciones reconocidas y de sus obligaciones; y

d)

elaboración de recomendaciones colectivas e individuales para la mejora de los procedimientos y mecanismos de control interno de las organizaciones reconocidas.

3.   El Sistema de Certificación y Evaluación de la Calidad tendrá las competencias y el régimen de gobierno interno necesarios para actuar con independencia de las organizaciones reconocidas y dispondrá de los medios necesarios para desempeñar su misión de manera efectiva y de acuerdo con las normas profesionales más estrictas. El Sistema de Certificación y Evaluación de la Calidad establecerá sus métodos de trabajo y su reglamento interno.

4.   El Sistema de Certificación y Evaluación de la Calidad adoptará un plan de trabajo anual.

5.   El Sistema de Certificación y Evaluación de la Calidad podrá solicitar asistencia a otros organismos externos de evaluación de la calidad.

6.   El Sistema de Certificación y Evaluación de la Calidad facilitará a las partes interesadas, incluidos los Estados de pabellón y la Comisión, información completa sobre su plan de trabajo anual, así como sobre sus conclusiones y recomendaciones, especialmente en lo que se refiere a situaciones en que la seguridad pueda haber estado en peligro.

7.   El Sistema de Certificación y Evaluación de la Calidad será evaluado periódicamente por la Comisión.

8.   La Comisión presentará información a los Estados miembros sobre los resultados de su evaluación y las actuaciones posteriores consiguientes.

Artículo 12

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques, establecido en virtud del Reglamento (CE) no 2099/2002 (11).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 13

1.   El presente Reglamento podrá ser modificada, sin ampliar su ámbito de aplicación, con el fin de actualizar los criterios mínimos establecidos en el anexo I, teniendo en cuenta, en particular, las decisiones pertinentes de la OMI.

Las medidas destinadas a modificar aspectos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 4 del artículo 12.

2.   Las enmiendas a los convenios internacionales definidos en la letra b) del artículo 2 del presente Reglamento podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002.

Artículo 14

1.   La Comisión adoptará y publicará

a)

los criterios para medir la eficacia de las normas y procedimientos así como la actuación de las organizaciones reconocidas, en materia de seguridad y prevención de la contaminación procedentes de sus buques clasificados, teniendo en cuenta especialmente los datos elaborados por el Memorando de Acuerdo de París sobre el control por el Estado del puerto o por otros sistemas similares; y

b)

los criterios para determinar cuándo tal actuación debe considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, que podrán tener en cuenta las circunstancias específicas que afecten a organizaciones de menor tamaño o muy especializadas.

Las medidas destinadas a modificar aspectos no esenciales del presente Reglamento completándolo se adoptarán conforme al procedimiento reglamentario con control a que se refiere el apartado 4 del artículo 12.

2.   Las medidas destinadas a modificar aspectos no esenciales del presente Reglamento completándolo en relación con la aplicación del artículo 6 y, en su caso, del artículo 7 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 4 del artículo 12.

3.   Sin perjuicio de la aplicación inmediata de los criterios mínimos establecidos en el anexo I, la Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 12, normas para su interpretación y podrá considerar fijar objetivos para los criterios generales mínimos a que se refiere el punto 3 de la parte A del anexo I.

Artículo 15

1.   Las organizaciones que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan sido reconocidas de conformidad con la Directiva 94/57/CE mantendrán este reconocimiento, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7, la Comisión revisará todos los reconocimientos limitados concedidos en virtud de la Directiva 94/57/CE, a la luz del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento, antes del … (12), con objeto de decidir, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 12, si las limitaciones deben sustituirse por otras o eliminarse. Las limitaciones continuarán aplicándose hasta que la Comisión haya tomado una decisión.

Artículo 16

Durante la evaluación a la que se refiere el apartado 1 del artículo 8, la Comisión comprobará que el titular del reconocimiento es la entidad jurídica pertinente dentro de la organización a la que son aplicables las disposiciones del presente Reglamento. Si así no fuere, la Comisión tomará una decisión por la que se modificará dicho reconocimiento.

Cuando la Comisión modifique el reconocimiento, los Estados miembros adaptarán sus acuerdos con la organización reconocida para adecuarlos a la modificación introducida.

Artículo 17

Cada dos años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 18

Las referencias a la Directiva 94/57/CE en el Derecho comunitario y en el Derecho interno se entenderán hechas, como proceda, al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

...

Por el Consejo

El Presidente

...


(1)  DO C 318 de 23.12.2006, p. 195.

(2)  DO C 229 de 22.09.2006, p. 38.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007 (DO C 74 E de 20.3.2008, p. 632), Posición Común del Consejo de 6 de junio de 2008y Posición del Parlamento Europeo de... (no publicada aún en el DO).

(4)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 20. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/84/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(6)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1891/2006 (DO L 304 de 30.12.2006, p. 1).

(7)  DO L …

(8)  DO L 46 de 17.2.1997, p. 25. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/84/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

(9)  Cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

(10)  Veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(11)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 93/2007 (DO L 22 de 31.1.2007, p. 12).

(12)  Doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.


ANEXO I

CRITERIOS MÍNIMOS PARA LAS ORGANIZACIONES

(A que se refiere el artículo 3)

A.   CRITERIOS GENERALES MÍNIMOS

1.

Las organizaciones reconocidas deben tener personalidad jurídica en el Estado en que estén establecidas. Las cuentas de estas organizaciones estarán certificadas por auditores independientes.

2.

La organización reconocida deberá acreditar una amplia experiencia en la evaluación de los proyectos y la construcción de buques mercantes.

3.

La organización reconocida deberá contar en todo momento con una importante plantilla de gestión, técnica, de apoyo y de investigación acorde con las dimensiones de la flota de su clase, con su composición y con la implicación de la organización en las tareas de construcción y reconversión de buques. La organización reconocida deberá estar en condiciones de asignar a cada lugar de trabajo, cuando y como se necesite, los medios y el personal acordes con las tareas que deban efectuarse, de acuerdo con los criterios generales mínimos en virtud de los apartados 6 y 7 y con los criterios mínimos específicos de la parte B.

4.

La organización reconocida deberá tener y aplicar una serie de normas y procedimientos completos propios, o la capacidad demostrada para ello, para el diseño, la construcción y el control periódico de buques mercantes, que tendrán la categoría de normas reconocidas internacionalmente. Estas normas y procedimientos deberán publicarse, actualizarse y mejorarse continuamente mediante programas de investigación y desarrollo.

5.

La organización reconocida deberá publicar anualmente su registro de buques o tenerlo disponible al público en una base electrónica.

6.

La organización reconocida no deberá estar controlada por propietarios o constructores de buques ni por otras personas o entidades que se dediquen comercialmente a la construcción, al equipamiento, a la reparación o a la explotación de buques. Los ingresos de la organización reconocida no dependerán esencialmente de una sola empresa comercial. La organización reconocida no llevará a cabo sus tareas reglamentarias o de clasificación si es a su vez propietaria o explotadora o tiene vínculos mercantiles, personales o familiares con el propietario o el explotador. Esta incompatibilidad se aplicará igualmente a los inspectores que emplee la organización reconocida.

7.

La organización reconocida deberá operar de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo de la Resolución A.789(19) de la OMI sobre «Especificaciones relativas a las funciones de reconocimiento y certificación de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la Administración», en la medida en que sean aplicables en el ámbito del presente Reglamento;

B.   CRITERIOS ESPECÍFICOS MÍNIMOS

1.

La organización reconocida deberá proporcionar una cobertura mundial, con sus propios peritos con dedicación exclusiva, o, en casos excepcionales y debidamente justificados, recurriendo a peritos con dedicación exclusiva de otras organizaciones reconocidas.

2.

La organización reconocida deberá regirse por un código ético.

3.

La organización reconocida deberá estar gestionada y administrada de forma que garantice la confidencialidad de la información exigida por la administración.

4.

La organización reconocida deberá facilitar la información pertinente a la administración, a la Comisión y a las partes interesadas.

5.

La organización reconocida, así como sus peritos y su personal técnico, efectuarán sus labores sin perjuicio alguno de los derechos de propiedad intelectual de astilleros, suministradores de equipos y propietarios de buques, incluidos las patentes, licencias, conocimientos técnicos o cualquier tipo de conocimiento cuyo uso esté jurídicamente protegido a nivel comunitario o nacional; en ningún caso, y sin perjuicio de las competencias de evaluación de los Estados miembros y de la Comisión y, en particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, la organización reconocida o los peritos y el personal técnico empleados por la misma, podrán transmitir o divulgar datos comercialmente relevantes obtenidos en el marco de sus actividades de inspección, verificación y supervisión de nuevas construcciones y reparaciones de buques.

6.

La dirección de la organización reconocida deberá definir y documentar sus políticas y objetivos y su compromiso en materia de calidad, y garantizar que esta política es entendida, aplicada y mantenida en todos los niveles de la organización reconocida. La política de la organización reconocida deberá referirse a los objetivos e indicadores en materia de seguridad y prevención de la contaminación.

7.

La organización reconocida deberá garantizar, que

a)

sus normas y procedimientos se elaboran y mantienen de forma sistemática;

b)

se respetan normas y procedimientos y se establece un sistema interno para medir la calidad del servicio en relación con dichas normas y procedimientos;

c)

se cumplen los requisitos de la función oficial para la que está autorizada la organización reconocida y se establece un sistema interno para medir la calidad del servicio en relación con el cumplimiento de los convenios internacionales;

d)

se definen y documentan las responsabilidades, competencias e interrelaciones del personal cuyo trabajo afecte a la calidad de los servicios de la organización reconocida;

e)

todo el trabajo se realiza en condiciones controladas;

f)

existe un sistema de supervisión que vigila las actuaciones y las labores efectuadas por los inspectores y por el personal técnico y administrativo empleado por la organización reconocida;

g)

los inspectores tendrán un conocimiento extenso del tipo de nave en la que realizan su trabajo, en función del peritaje concreto que deba efectuarse y de los correspondientes requisitos aplicables;

h)

se aplica un sistema de cualificación de los inspectores y una actualización permanente de sus conocimientos;

i)

se llevan registros que prueben el cumplimiento de las normas exigidas en los elementos cubiertos por los servicios realizados, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad;

j)

se mantiene en todos los lugares de trabajo un sistema global de auditorías internas, planificadas y documentadas, de las actividades relacionadas con la calidad;

k)

las inspecciones y reconocimientos obligatorios requeridos por el sistema armonizado de reconocimiento y certificación para los cuales la organización reconocida esté autorizada, se llevan a cabo de conformidad con la disposición establecida en el anexo y apéndice a la Resolución de la OMI A.948(23) «Directrices para inspecciones conforme al sistema armonizado de inspecciones y certificación»;

l)

se establecen líneas claras y directas de responsabilidad y control entre las oficinas centrales y regionales de la organización reconocida y entre las organizaciones reconocidas y sus inspectores.

8.

La organización reconocida deberá haber desarrollado, aplicado y mantenido un sistema interno eficaz de calidad basado en las secciones pertinentes de las normas de calidad internacionalmente reconocidas y de conformidad con las normas EN ISO/IEC 17020:2004 (organismos de inspección) y EN ISO 9001:2000 (sistemas de gestión de la calidad, requisitos), interpretadas y certificadas por el Sistema de Certificación y Evaluación de la Calidad mencionado en el apartado 1 del artículo 11.

9.

Las normas y procedimientos de la organización reconocida deberán aplicarse de tal modo que ésta, según su juicio y a partir de sus conocimientos propios y directos, pueda siempre hacer una declaración fiable y objetiva respecto a la seguridad de un buque mediante certificados de clasificación a partir de los cuales puedan expedirse los correspondientes certificados obligatorios.

10.

La organización reconocida deberá disponer de los medios necesarios para evaluar, empleando a personal profesional cualificado y de conformidad con las disposiciones del anexo de la Resolución A.913 (22) de la OMI sobre directrices de aplicación por las administraciones del Código internacional de gestión de la seguridad (GSI), la aplicación y el mantenimiento del sistema de gestión de la seguridad, tanto en la costa como a bordo de los buques, que deba cubrir la certificación.

11.

La organización reconocida deberá permitir la participación en el desarrollo de sus normas y procedimientos de representantes de la administración y otras partes interesadas.


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 94/57/CE

Directiva …/…/CE

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra l)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra j)

Artículo 3

Artículo 3

 

Artículo 4, apartado 1, primera frase

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, segunda frase

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 1, tercera frase

Artículo 4, apartado 1, cuarta frase

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartados 2, 3 y 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 6, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 5, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 6, apartado 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 12

Artículo 8, apartado 1, primer guión

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 8, apartado 1, segundo guión

Artículo 13, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, tercer guión

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10, apartado 1, frase introductoria

Artículo 8

Artículo 10, apartado 1, letras a), b) y c), y apartados 2, 3 y 4

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartados 3 y 4

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 12

Artículo 10

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 12

Artículo 9

Artículo 15, apartado 1

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 15, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 15, apartado 5

Artículo 10, apartado 6 párrafos primero, segundo, tercero y quinto

Artículo 10, apartado 6, párrafo cuarto

Artículo 16

Artículo 13

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Anexo

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

En el marco del procedimiento de codecisión (artículo 251 del TCE), el Consejo aprobó el 30 de noviembre de 2007 un acuerdo político sobre dos instrumentos jurídicos separados basados en la correspondiente propuesta de la Comisión (1): un proyecto de Directiva sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (texto refundido) y un Reglamento sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (texto refundido). El presente documento hace referencia a la parte de la propuesta de la Comisión que constituye el Reglamento refundido (2).

Tras la revisión efectuada por los juristas-lingüistas, el Consejo adoptó su Posición Común el 6 de junio de 2008.

Al adoptar su posición, el Consejo tuvo en cuenta los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (3) y del Comité de las Regiones (4). En el texto relacionado se integró o reflejó gran número de las enmiendas del Parlamento Europeo que éste había adoptado en primera lectura el 25 de abril de 2007 (5), bien como parte de la Directiva o bien del Reglamento, según la posición del Consejo.

La propuesta pretende refundir las modificaciones sucesivas de la Directiva 94/57/CE sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques que emiten certificados de navegabilidad, conocidas como «organizaciones reconocidas». Además se modificaron determinadas disposiciones de la Directiva existente con vistas a su simplificación o armonización, o para fortalecer las normas actuales, por ejemplo reforzando el control de las organizaciones reconocidas y reformando el sistema de sanciones contra quienes no cumplan los criterios mínimos de reconocimiento.

II.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

a)   Forma del acto jurídico

El tema principal que se citó durante los debates mantenidos en los órganos del Consejo fue la forma del acto jurídico propuesto por la Comisión. Debe entenderse que varias disposiciones de la propuesta de Directiva, o bien imponen directamente obligaciones o bien transfieren a la Comisión la competencia de imponer esas obligaciones a las personas, en este caso las organizaciones reconocidas. El Servicio Jurídico del Consejo confirmó esto último en su dictamen de 8 de octubre de 2007 (doc. 13616/07), en el que aconsejaba adoptar el acto bajo la forma de un Reglamento o, alternativamente, redactar de nuevo las disposiciones en cuestión o bien separar el acto en una Directiva y un Reglamento.

En su acuerdo político, el Consejo acordó separar el texto en dos instrumentos distintos, una Directiva y un Reglamento. La Directiva incluye las disposiciones dirigidas a los Estados miembros en cuanto a la relación de éstos con las organizaciones reconocidas, mientras que el Reglamento contiene todas las disposiciones relativas al reconocimiento en el nivel de la Comunidad, es decir, la concesión y la retirada del reconocimiento por parte de la Comisión, las obligaciones y criterios que han de cumplir las organizaciones para poder optar al reconocimiento comunitario, así como las posibles sanciones contra las organizaciones reconocidas que incumplan estas obligaciones y criterios.

b)   Temas principales relacionados con el Reglamento

Aparte de la decisión de incluir en un Reglamento nuevo todas las disposiciones relacionadas con el reconocimiento comunitario de las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques, el Consejo estimó adecuado modificar esas disposiciones por razones de claridad o sobre la base de las consideraciones siguientes:

1)   Alcance del reconocimiento y criterios mínimos para el mismo

El Consejo, al igual que el Parlamento Europeo, considera importante destacar que la organización que vaya a ser reconocida, independientemente de su estructura empresarial, debe prestar servicios en todo el mundo. En caso de que el reconocimiento sea limitado, la Posición Común preconiza la transparencia en lo que se refiere a los motivos de la limitación y a las condiciones para modificarla. Para evitar toda reducción de los criterios mínimos para el reconocimiento, la Posición Común prevé la posibilidad de establecer, con arreglo al procedimiento de comité, normas para la interpretación de dichos criterios y objetivos para los mismos, en particular en lo que se refiere al número de personas que deben ser empleadas por las organizaciones reconocidas.

2)   Imposición de multas a organizaciones reconocidas

En opinión del Consejo, los Estados miembros deben ser informados, con arreglo al procedimiento consultivo, de cualquier decisión tomada por la Comisión con vistas a imponer multas a organizaciones reconocidas que no cumplan sus obligaciones propuestas por el Reglamento.

3)   Armonización de normas y procedimientos de las organizaciones reconocidas y reconocimiento mutuo de los certificados expedidos por éstas

El Consejo aprueba la propuesta de la Comisión de alentar a las organizaciones reconocidas a seguir armonizando sus normas y procedimientos y a examinar cuándo se procederá al reconocimiento mutuo de sus certificados de materiales, equipos y componentes. La Posición Común, sin embargo, incluye una serie de cláusulas de salvaguardia. Estas últimas se refieren a los casos en que el reconocimiento mutuo de los certificados no puede acordarse entre organizaciones reconocidas o en que se haya confirmado que un determinado material, equipo o componente no sea conforme con su certificado.

En sintonía con el Parlamento Europeo, se invita a la Comisión a que presente un informe sobre el nivel alcanzado en el proceso de armonización de normas y procedimientos de las organizaciones reconocidas y sobre el reconocimiento mutuo de los certificados expedidos por estas últimas.

4)   Evaluación y certificación de los sistemas de gestión de la calidad de las organizaciones reconocidas

El Consejo está totalmente de acuerdo con las líneas generales de la propuesta de la Comisión en el sentido de que las organizaciones reconocidas establezcan una entidad responsable de la evaluación y certificación de sus sistemas de gestión de la calidad. Prácticamente en total sintonía con la enmienda del Parlamento Europeo, el Consejo destaca en la Posición Común que ello deberá llevarse a cabo con arreglo a las normas de calidad internacionales aplicables y previo asesoramiento de las asociaciones profesionales pertinentes del sector naviero.

Otras modificaciones del Consejo relativas a las disposiciones correspondientes a este sistema de evaluación y certificación de la calidad tienen por objeto, en particular, racionalizar las tareas de esta entidad y dejar claro que debe tener las competencias y el régimen de gobierno interno necesarios para actuar con independencia de las organizaciones reconocidas.

5)   Introducción del procedimiento de reglamentación con control

De acuerdo con la Decisión modificada sobre comitología (6), el Consejo introduce en su Posición Común el procedimiento de reglamentación con control con vistas a modificar el Reglamento con arreglo a las modificaciones de los convenios, protocolos, códigos y resoluciones internacionales en la materia, para actualizar los criterios mínimos para el reconocimiento y para adoptar los criterios necesarios para medir la eficacia de las normas y procedimientos, así como la actuación de las organizaciones reconocidas en lo que respecta a la seguridad y la prevención de la contaminación.

III.   ENMIENDAS

La Posición Común incorpora un buen número de enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura, de forma literal o en cuanto al fondo (enmiendas 6, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 25, 26, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 59, 60, 61, 62, 64, 66, 68, 69, 71 y 74). Las disposiciones correspondientes son con frecuencia coherentes con las enmiendas, pero no idénticas, debido a la necesaria adaptación del texto resultante de la división de la propuesta original en dos instrumentos separados.

Las restantes enmiendas no pudieron ser aceptadas debido a que, en opinión del Consejo, no son coherentes con los procedimientos del reconocimiento comunitario (enmienda 14), no son totalmente claras o parecen ser repetitivas (enmiendas 19, 23, 57 y 67) o no son coherentes con el enfoque del Consejo sobre el establecimiento de la entidad responsable de la evaluación y certificación de los sistemas de gestión de la calidad de las organizaciones reconocidas (enmiendas 63, 65 y, en parte, 74).

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo cree que su Posición Común es la vía adecuada para establecer disposiciones relativas al reconocimiento de organizaciones de inspección y reconocimiento de buques en el nivel comunitario mediante la adopción de un Reglamento, acompañado de una Directiva que establezca medidas que los Estados miembros deberán cumplir en sus relaciones con dichas organizaciones.

El texto de la Posición Común refleja un buen número de enmiendas del Parlamento Europeo. El Consejo espera con interés entablar debates constructivos con el Parlamento Europeo con vistas a llegar a un acuerdo lo antes posible.


(1)  La Comisión remitió el 30 de enero de 2006 su propuesta de Directiva refundida sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (doc. 5912/06 MAR 11 ENV 50 CODEC 95).

(2)  La Posición Común del Consejo sobre el proyecto de Directiva se encuentra en el doc. 5724/08 y la exposición de motivos correspondiente en el doc. 5724/08 ADD 1.

(3)  CESE 1177/2006 de 13.9.2006 (DO C 318 de 23.12.2006, p. 195-201).

(4)  CdR 43/2006 de 15.6.2006 (DO C 229 de 22.9.2006, p. 38).

(5)  Doc. 8724/07 CODEC 389 MAR 28 EN 206 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(6)  Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, modificada por la Decisión 2006/512/CE de 17 de julio de 2006 (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).


29.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 190/17


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 19/2008

aprobada por el Consejo el 6 de junio de 2008

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 190 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco de la política común de transportes, es necesario adoptar nuevas medidas para incrementar la seguridad del transporte marítimo. Esas medidas incluyen normas en materia de responsabilidad por daños causados a los pasajeros. En efecto, es importante garantizar un nivel de indemnización adecuado a los pasajeros que se vean envueltos en accidentes ocurridos en el mar.

(2)

El Protocolo de 2002 del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 1974 fue aprobado el 1 de noviembre de 2002 bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI). La Comunidad y sus Estados miembros están en fase de decidir acerca de la adhesión a dicho Protocolo, o su ratificación.

(3)

El Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 1974, modificado por su Protocolo de 2002 (en lo sucesivo denominado «Convenio de Atenas»), se aplica exclusivamente al transporte internacional. En el mercado interior de los servicios del transporte marítimo se ha eliminado la distinción entre transporte nacional y transporte internacional, y por consiguiente procede equiparar el alcance y las características de la responsabilidad en el transporte nacional e internacional dentro de la Comunidad.

(4)

El 19 de octubre de 2006 el Comité Jurídico de la OMI adoptó una reserva y unas directrices para la aplicación del Convenio de Atenas (en lo sucesivo, «directrices de la OMI») para tratar algunas cuestiones del Convenio de Atenas, en particular las compensaciones por daños causados por actos de terrorismo, y, en tales condiciones, las directrices de la OMI pueden considerarse como lex specialis.

(5)

El presente Reglamento incorpora partes de las directrices de la OMI y les da carácter vinculante. Para ello las disposiciones de las directrices de la OMI deberán entenderse redactadas en futuro legislativo, de carácter obligatorio.

(6)

Las disposiciones del Convenio de Atenas (Anexo I) y de las de las directrices de la OMI (Anexo II) deben entenderse, mutatis mutandis, en el contexto del Derecho comunitario.

(7)

Las materias reguladas por los artículos 17 y 17 bis del Convenio de Atenas son competencia exclusiva de la Comunidad Europea, pues dichos artículos afectan a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (4). A esos efectos, esas dos disposiciones formarán parte del ordenamiento jurídico comunitario cuando la Comunidad Europea se adhiera al Convenio de Atenas.

(8)

A los efectos del presente Reglamento la expresión «o está matriculado en un Estado miembro» deberá interpretarse como que el Estado de pabellón según el concepto de registro de fletamento del buque debe ser o un Estado miembro o una parte contratante en el Convenio de Atenas. Los Estados miembros y la Comisión deberán realizar las gestiones necesarias para invitar a la OMI a que elabore directrices sobre el concepto de registro de fletamento del buque.

(9)

A los efectos del presente Reglamento no se considerarán incluidos en la expresión «equipos de ayuda a la movilidad» ni el equipaje ni los vehículos a que hace referencia el artículo 8 del Convenio de Atenas.

(10)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(11)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para modificar el presente Reglamento con el fin de incorporar las ulteriores modificaciones de los Convenios internacionales, así como de los protocolos, códigos y resoluciones relacionados con los mismos. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(12)

Procede que la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), creada por el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002 (6), asista a la Comisión en la preparación y redacción de un informe sobre la aplicación de las nuevas disposiciones.

(13)

A efectos del cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Reglamento, los Estados miembros pueden estudiar la posibilidad de ratificar el Convenio internacional, sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo de 1976, modificado por el Protocolo de 1996, y acogerse a la opción prevista en el apartado 3 bis del artículo 15 de dicho Convenio para regular mediante disposiciones específicas del presente Reglamento el sistema de limitación de la responsabilidad que habrá de aplicarse a los pasajeros.

(14)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un conjunto único de normas que regule los derechos de los transportistas por mar y sus pasajeros en caso de accidente, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, en razón de la necesidad de garantizar límites idénticos de responsabilidad en caso de accidente en todos los Estados miembros, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad está facultada para adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, formulado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un régimen comunitario de responsabilidad y seguro aplicable al transporte de pasajeros por mar según se establece en las disposiciones pertinentes:

a)

del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 1974, modificado por el Protocolo de 2002, denominado en lo sucesivo «Convenio de Atenas», que se especifican en el Anexo I;

b)

de la reserva y de las directrices para la aplicación del Convenio de Atenas aprobadas por el Comité Jurídico de la OMI el 19 de octubre de 2006, denominadas en lo sucesivo «directrices de la OMI», que se especifican en el Anexo II.

Además, el presente Reglamento amplía el ámbito de aplicación de dichas disposiciones al transporte marítimo de pasajeros dentro de un Estado miembro a bordo de buques pertenecientes a la clase A según el artículo 4 de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (7) y establece determinados requisitos adicionales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a todo transporte internacional en el sentido del artículo 1, punto 9, del Convenio de Atenas y al transporte marítimo dentro de un mismo Estado miembro a bordo de buques pertenecientes a la clase A según el artículo 4 de la Directiva 98/18/CE, si:

a)

el buque enarbola el pabellón de un Estado miembro o está matriculado en un Estado miembro, o

b)

el contrato de transporte se ha concertado en un Estado miembro, o

c)

de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida o destino están situados en un Estado miembro.

Los Estados miembros podrán aplicar el presente Reglamento a todos los transportes por mar en el interior de un Estado miembro.

Artículo 3

Responsabilidad y seguro

1.   El régimen de responsabilidad con respecto a los pasajeros, sus equipajes y sus vehículos, y las normas sobre el seguro u otra garantía financiera, estarán regidas por el presente Reglamento y por los artículos 1 y 1 bis, el artículo 2, apartado 2, los artículos 3 a 16 y 18, 20 y 21 del Convenio de Atenas, que figuran en el Anexo I, y por las disposiciones de las directrices de la OMI que se especifican en el Anexo II.

2.   Las directrices de la OMI establecidas en el Anexo II, serán de carácter vinculante.

Artículo 4

Indemnización por equipos de ayuda a la movilidad u otros equipos específicos

En caso de pérdida o daños sufridos por equipos de ayuda a la movilidad u otros equipos específicos que utilice un pasajero de movilidad reducida, la responsabilidad del transportista se regirá por el artículo 3, apartado 3, del Convenio de Atenas. La indemnización equivaldrá al valor de sustitución del equipo correspondiente o, cuando proceda, al coste de la reparación.

Artículo 5

Limitación global de la responsabilidad

El presente Reglamento no modificará los derechos ni los deberes del transportista ni del transportista ejecutor previstos en la legislación nacional por la que se dé cumplimiento al Convenio internacional sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo de 1976, enmendado por el Protocolo de 1996, o a cualquier instrumento futuro de enmienda del Convenio.

Respecto de las demandas por muerte o lesión de pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se refiere el apartado 2.2 de las directrices de la OMI, el transportista y el transportista ejecutor podrán limitar su responsabilidad de conformidad con las disposiciones a que se refiere el párrafo primero, a condición de que la limitación de responsabilidad calculada según dichas disposiciones no exceda, en cada ocasión concreta, del menor de los dos importes siguientes: la cuantía de 340 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG) por incidente o de 250 000 DEG por pasajero.

Artículo 6

Anticipo

Cuando la causa de la muerte o las lesiones sufridas por un pasajero sea un suceso relacionado con la navegación acaecido dentro del territorio de un Estado miembro o a bordo de un buque con pabellón de un Estado miembro o con matrícula de un Estado miembro, en su caso, el transportista que efectuó de hecho el transporte durante el cual ocurrió el suceso abonará un anticipo suficiente y proporcionado al daño para sufragar las necesidades económicas inmediatas, en el plazo de 15 días tras la identificación del derechohabiente. En caso de muerte, este pago no podrá ser inferior a 21 000 EUR.

Esta disposición se aplicará asimismo si el transportista está establecido en el interior de la Comunidad.

El pago anticipado no constituirá reconocimiento de responsabilidad y podrá ser compensado con cualquier otra cantidad subsiguiente abonada de conformidad con el presente Reglamento, y no será reembolsable, salvo en los casos prescritos en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 6 del Convenio de Atenas, o en el Apéndice A de las directrices de la OMI, o cuando la persona que lo haya recibido no sea el derechohabiente.

Artículo7

Información a los pasajeros

El transportista y/o el transportista ejecutor harán que se facilitare a los pasajeros, a más tardar en el momento de la salida, información adecuada y comprensible sobre los derechos que les amparan en virtud del presente Reglamento. En la medida en que la obligación de información conforme al presente artículo haya sido cumplida bien por el transportista o bien por el transportista ejecutor, el otro no estará obligado a informar. Esta información se facilitará de la manera más adecuada.

Para el cumplimiento de este requisito de información, el transportista y/o el transportista ejecutor podrán emplear un resumen de las disposiciones del presente Reglamento elaborado por la Comisión y hecho público.

Artículo 8

Informe

En el plazo máximo de tres años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento en el que se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la evolución económica y los acontecimientos que se produzcan en los foros internacionales.

Artículo 9

Procedimiento

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento que se refieran a la incorporación de enmiendas de los límites establecidos en el artículo 3, apartado 1, artículo 4 bis, apartado 1, artículo 7, apartado 1, y artículo 8 del Convenio de Atenas para tener en cuenta las decisiones adoptadas en virtud del artículo 23 del Convenio de Atenas que correspondan a las actualizaciones del Anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento que se refieran a la incorporación de enmiendas de las disposiciones de las directrices de la OMI indicadas en el Anexo II se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

Artículo 10

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), creado por el Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (8).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 11

Disposición transitoria

En el caso de que se haga dentro de un Estado miembro transporte por mar a bordo de buques pertenecientes a la clase A según el artículo 4 de la Directiva 98/18/CE, los Estados miembros podrán optar por aplazar la aplicación del presente Reglamento hasta cuatro años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Reglamento se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio de Atenas para la Comunidad.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 318 de 23.12.2006, p.195.

(2)  DO C 229 de 22.9.2006, p. 38.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 6 de junio de 2008 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo … (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(6)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 724/2004 (DO L 1891/2006 (DO L 394 de 30.12.2006, p. 1).

(7)  DO L 144 de 15.5.1998, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/75/CE de la Comisión (DO L 190 de 30.7.2003, p. 6).

(8)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 93/2007 de la Comisión (DO L 22 de 31.1.2007, p. 12).


ANEXO I

Disposiciones del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, pertinentes para la aplicación del presente reglamento

(Texto refundido del Convenio de Atenas de 1974, relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, y del Protocolo de 2002 del Convenio)

Artículo 1

Definiciones

Los términos y expresiones utilizados en el presente Convenio tienen el significado que se les da a continuación:

1)

a)

«Transportista» es toda persona que concierta, o en cuyo nombre se concierta, un contrato de transporte, tanto si el transporte es efectuado por dicha persona como por un transportista ejecutor;

b)

«transportista ejecutor» es una persona distinta del transportista que, ya siendo el propietario, el fletador o la empresa explotadora del buque, efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte; y

c)

«transportista que efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte» es el transportista ejecutor o, en la medida en que efectúe de hecho el transporte, el transportista.

2)

«Contrato de transporte» es todo contrato concertado por un transportista o en nombre de un transportista para el transporte por mar de un pasajero o de un pasajero y su equipaje, según sea el caso.

3)

«Buque» es solamente una nave que sale a la mar y excluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire.

4)

«Pasajero» es toda persona transportada en un buque,

a)

en virtud de un contrato de transporte; o

b)

que, con el consentimiento del transportista, viaja acompañando a un vehículo o a animales vivos, amparados por un contrato de transporte de mercancías que no se rige por lo dispuesto en este Convenio.

5)

Por «equipaje» se entiende cualquier artículo o vehículo transportado por el transportista en virtud de un contrato de transporte, con exclusión de:

a)

los artículos y vehículos transportados en virtud de una carta de fletamento, un conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto primordial sea el transporte de mercancías; y

b)

animales vivos.

6)

Por «equipaje de camarote» se entiende el que el pasajero lleva en su camarote o que de alguna forma se encuentra en su posesión o bajo su custodia o vigilancia. Salvo por lo que respecta a la aplicación del punto 8 del presente artículo y del artículo 8, el equipaje de camarote comprende también el que el pasajero lleve en el interior de su vehículo o sobre éste.

7)

La expresión «pérdida o daños sufridos por el equipaje» abarca el perjuicio pecuniario resultante del hecho de que no se entregue el equipaje al pasajero en un tiempo razonable, ya llegado a su destino el buque a bordo del cual ha sido o debiera haber sido transportado, pero excluyendo los retrasos ocasionados por conflictos laborales.

8)

El «transporte» abarca los periodos siguientes:

a)

con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el periodo durante el cual el pasajero y/o su equipaje están a bordo del buque o en curso de embarque o desembarque, y el periodo durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote son transportados por agua desde tierra al buque o viceversa, si el precio de este transporte auxiliar está incluido en el del pasaje o si la embarcación utilizada para realizarlo ha sido puesta a disposición del pasajero por el transportista. Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el periodo durante el cual aquél se encuentra en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria;

b)

con respecto al equipaje de camarote, también el periodo durante el cual el pasajero se encuentra en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al pasajero;

c)

con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el periodo comprendido entre el momento en que el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en que el transportista, su empleado o su agente lo devuelven.

9)

Por «transporte internacional» se entiende todo transporte en el que, de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida y el lugar de destino están situados en dos Estados diferentes, o en un mismo Estado si con arreglo al contrato de transporte o al itinerario programado hay un puerto de escala intermedio en otro Estado.

10)

«Organización» es la Organización Marítima Internacional.

11)

«Secretario General» es el Secretario General de la Organización.

Artículo 1 bis

Anexo

El anexo del presente Convenio será parte integrante del Convenio.

Artículo 2

Aplicación

1.   [,,] (1)

2.   No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el presente Convenio no será de aplicación cuando el transporte se rija, en virtud de cualquier otro convenio internacional relativo al transporte de pasajeros o equipaje que se realice por otros medios, por un régimen de responsabilidad civil establecido de conformidad con las disposiciones de tal convenio, en la medida en que estas disposiciones sean de aplicación obligatoria al transporte por mar.

Artículo 3

Responsabilidad del transportista

1.   El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero causadas por un suceso relacionado con la navegación, en la medida en que tales pérdidas no excedan de 250 000 unidades de cuenta por dicho pasajero en cada caso concreto, a menos que el transportista demuestre que el suceso:

a)

resultó de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil, insurrección o un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible; o

b)

fue totalmente causado por una acción u omisión intencionada de un tercero para causarlo.

Si tales pérdidas exceden de ese límite, y en la medida en que lo hagan, el transportista será también responsable, a menos que demuestre que el suceso que originó las pérdidas no es imputable a la culpa o negligencia del transportista.

2.   El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero causadas por un suceso no relacionado con la navegación, si el suceso que originó la pérdida es imputable a la culpa o negligencia del transportista. La carga de la prueba de tal culpa o negligencia recae en el demandante.

3.   El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la pérdida o daños sufridos por el equipaje de camarote si el suceso que originó las pérdidas es imputable a la culpa o negligencia del transportista. Se presumirá la culpa o negligencia del transportista cuando las pérdidas hayan sido resultado de un suceso relacionado con la navegación.

4.   El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la pérdida o daños sufridos por el equipaje que no sea de camarote, a menos que demuestre que el suceso que originó las pérdidas no es imputable a la culpa o negligencia del transportista.

5.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

por «suceso relacionado con la navegación» se entiende naufragio, zozobra, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque;

b)

por «culpa o negligencia del transportista» se entiende también la de sus empleados o agentes, si éstos actuaron en el desempeño de sus funciones;

c)

por «deficiencia del buque» se entiende cualquier funcionamiento defectuoso, fallo o incumplimiento de las reglas de seguridad aplicables con respecto a cualquier parte del buque o de su equipo que se utilice para el escape, la evacuación, el embarco y el desembarco de los pasajeros; o que se utilice para la propulsión, el gobierno, la seguridad de la navegación, el amarre, el fondeo, la llegada o la salida de un puesto de atraque o fondeadero, o la contención de la avería después de inundación; o que se utilice para la puesta a flote de los dispositivos de salvamento; y

d)

por «pérdidas» no se entenderán las indemnizaciones punitivas o ejemplares.

6.   La responsabilidad del transportista en virtud del presente artículo se extiende solamente a las pérdidas originadas por sucesos acaecidos durante el transporte. La carga de la prueba de que el suceso causante de las pérdidas ocurrió durante el transporte, y de la magnitud de las pérdidas, recae en el demandante.

7.   Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos del transportista de presentar un recurso contra terceros ni de alegar negligencia concurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio de los derechos de limitación de la responsabilidad contemplados en los artículos 7 y 8 del presente Convenio.

8.   Ni la presunción de la culpa o negligencia de una parte ni el hecho de que la carga de la prueba recaiga en una parte impedirán que se presenten pruebas a favor de dicha parte.

Artículo 4

Transportista ejecutor

1.   Aunque haya confiado la ejecución del transporte o de parte de éste a un transportista ejecutor, el transportista seguirá siendo responsable de lo que ocurra en el transporte completo, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio. Además, el transportista ejecutor estará regido por las disposiciones del mismo, tanto en cuanto al ejercicio de derechos como a la satisfacción de obligaciones, respecto de la parte del transporte ejecutada por él.

2.   Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el transportista será responsable de los actos y omisiones del transportista ejecutor y de los de sus empleados y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones.

3.   A menos que el transportista ejecutor haya manifestado su consentimiento de modo expreso y por escrito, no le será de aplicación ningún acuerdo especial en virtud del cual el transportista asuma obligaciones no impuestas por el presente Convenio, ni se verá afectado por ninguna renuncia que el transportista pueda hacer de derechos conferidos en virtud del Convenio.

4.   En los casos en que tanto el transportista como el transportista ejecutor sean responsables, y en la medida en que lo sean, su responsabilidad será solidaria.

5.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en menoscabo de los derechos de recurso que pueda haber entre el transportista y el transportista ejecutor.

Artículo 4 bis

Seguro obligatorio

1.   Cuando los pasajeros viajen a bordo de un buque matriculado en un Estado Parte que esté autorizado a transportar más de doce pasajeros, y el presente Convenio sea aplicable, cualquier transportista que efectúe de hecho la totalidad o parte del transporte habrá de mantener un seguro u otra garantía financiera, tal como una garantía bancaria o de entidad financiera similar, que cubra su responsabilidad en virtud del presente Convenio con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros. El límite del seguro obligatorio u otra garantía financiera no será inferior a 250 000 unidades de cuenta por pasajero en cada caso concreto.

2.   A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro u otra garantía financiera está en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, una vez que la autoridad competente de un Estado Parte haya establecido que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el apartado 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Parte, expedirá el certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; en el caso de un buque que no esté matriculado en un Estado Parte lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Parte. El certificado se ajustará al modelo que figura en el anexo del presente Convenio y contendrá los pormenores siguientes:

a)

nombre del buque, número o letras distintivos y puerto de matrícula;

b)

nombre y establecimiento principal del transportista que efectúe de hecho la totalidad o parte del transporte;

c)

número IMO de identificación del buque;

d)

tipo de garantía y duración de la misma;

e)

nombre y establecimiento principal del asegurador o de la otra persona que provea la garantía financiera y, cuando proceda, el lugar en que se haya establecido el seguro u otra garantía financiera; y

f)

periodo de validez del certificado, que no será mayor que el periodo de validez del seguro u otra garantía financiera.

3.

a)

Todo Estado Parte podrá autorizar a una institución o a una organización reconocida por él a que expida el certificado. Tal institución u organización informará a este Estado de la expedición de cada certificado. En todos los casos, los Estados Partes garantizarán plenamente la integridad y exactitud del certificado así expedido y se comprometerán a garantizar los medios necesarios para cumplir esa obligación.

b)

Todo Estado Parte comunicará al Secretario General:

i)

las responsabilidades y las condiciones concretas de la autorización concedida a una institución u organización reconocida por él;

ii)

la revocación de tal autorización; y

iii)

la fecha a partir de la cual dicha autorización o revocación de autorización surtirá efecto.

La autorización concedida no surtirá efecto antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que dicha autorización se haya comunicado al Secretario General.

c)

La institución u organización autorizada para expedir certificados de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado estará, como mínimo, facultada para retirar los certificados si las condiciones que se impusieron al expedirlos no se cumplen. En todos los casos, la institución u organización informará al Estado en cuyo nombre se haya expedido el certificado de la retirada de éste.

4.   El certificado será extendido en el idioma o los idiomas oficiales del Estado que lo expida. Si el idioma utilizado no es el español, ni el francés, ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas y, cuando el Estado así lo decida, se podrá omitir el idioma oficial de éste.

5.   El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una copia ante las autoridades encargadas del registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Parte, ante las autoridades del Estado que haya expedido o refrendado el certificado.

6.   El seguro u otra garantía financiera no satisfarán lo prescrito en el presente artículo si, por razones que no sean la expiración del periodo de validez del seguro o de la garantía especificado en el certificado, pudieran dejar de tener vigencia antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se haya dado aviso de su terminación a las autoridades mencionadas en el apartado 5 del presente artículo, a menos que se haya entregado el certificado a dichas autoridades o se haya expedido uno nuevo dentro del citado periodo. Las disposiciones precedentes serán igualmente aplicables a cualquier modificación que tenga por resultado que el seguro u otra garantía financiera dejen de satisfacer lo prescrito en el presente artículo.

7.   El Estado de matrícula del buque determinará, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, las condiciones de expedición y validez del certificado.

8.   Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará como un impedimento para que un Estado Parte confíe en la información obtenida de otros Estados, la Organización u otras organizaciones internacionales en relación con la solvencia de los proveedores del seguro u otra garantía financiera a los efectos del presente Convenio. En tales casos, el Estado Parte que confía en dicha información no se libera de su responsabilidad en tanto que Estado expedidor del certificado.

9.   Los certificados expedidos o refrendados con la autorización de un Estado Parte serán aceptados por los otros Estados Partes a los efectos del presente Convenio y serán considerados por los demás Estados Partes como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos, incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado Parte. Un Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento consultar con el Estado que haya expedido o refrendado el certificado si estima que el asegurador o el fiador que se citan en el certificado no tiene solvencia financiera suficiente para cumplir las obligaciones que impone el presente Convenio.

10.   Podrá promoverse una reclamación de indemnización, cubierta por un seguro u otra garantía financiera de conformidad con el presente artículo, directamente contra el asegurador u otra persona proveedora de la garantía financiera. En tal caso, la cuantía que figura en el apartado 1 es aplicable como límite de la responsabilidad del asegurador u otra persona proveedora de garantía financiera, aun cuando el transportista o el transportista ejecutor no tengan derecho a limitar su responsabilidad. El demandado podrá valerse también de los medios de defensa (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes) que el transportista al que se hace referencia en el apartado 1 hubiese tenido derecho a invocar de conformidad con el presente Convenio. Además, el demandado podrá hacer valer como defensa que los daños resultaron de la conducta dolosa del asegurado, pero no podrá valerse de ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en una demanda incoada por el asegurado contra él. El demandado tendrá en todo caso el derecho de exigir al transportista y al transportista ejecutor que concurran con él en el procedimiento.

11.   Cualesquiera sumas que puedan proporcionar el seguro u otra garantía financiera mantenidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 se destinarán exclusivamente a satisfacer las reclamaciones promovidas en virtud del presente Convenio, y todo pago que se efectúe de dichas sumas descargará de cualquier responsabilidad que se derive del presente Convenio en la medida de las cuantías abonadas.

12.   Un Estado Parte no permitirá que ningún buque que enarbole su pabellón y que esté sujeto a lo dispuesto en el presente artículo opere en absoluto, a menos que se le haya expedido un certificado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 o apartado 15.

13.   A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado Parte se asegurará de que, de conformidad con su legislación nacional, todo buque autorizado a transportar más de doce pasajeros, dondequiera que esté matriculado, que entre en un puerto situado en su territorio o salga de él, está cubierto por un seguro u otra garantía financiera en la cuantía establecida en el apartado 1, en la medida en que el presente Convenio sea aplicable.

14.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, todo Estado Parte podrá comunicar al Secretario General que, a efectos de lo dispuesto en el apartado 13, los buques no estarán obligados a llevar a bordo o a presentar el certificado prescrito en el apartado 2 del presente artículo cuando entren en un puerto situado en su territorio o salgan de él, siempre y cuando el Estado Parte que expida el certificado haya comunicado al Secretario General que mantiene un registro en formato electrónico al que pueden acceder todos los Estados Partes y que atestigua la existencia del certificado y permite a los Estados Partes cumplir las obligaciones que les impone el apartado 13.

15.   Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera respecto de un buque que sea propiedad de un Estado Parte, las disposiciones pertinentes del presente artículo no serán de aplicación a dicho buque, pero éste habrá de llevar a bordo un certificado expedido por las autoridades competentes de su Estado de matrícula en el que se haga constar que el buque es propiedad de dicho Estado y que la responsabilidad del buque está cubierta con arreglo a la cuantía establecida en el apartado 1. Dicho certificado se ajustará en la mayor medida posible al modelo prescrito en el apartado 2.

Artículo 5

Objetos de valor

El transportista no incurrirá en responsabilidad respecto de la perdida o daños sufridos por dinero, efectos negociables, oro, plata, joyería, ornamentos, obras de arte u otros objetos de valor, a menos que tales objetos hayan sido entregados al transportista y éste los haya aceptado para custodiarlos; en tal caso será responsable hasta el límite estipulado en el apartado 3 del artículo 8, salvo que haya quedado convenido un limite superior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10.

Artículo 6

Causa

Si el transportista demuestra que la culpa o negligencia del pasajero han sido la causa de la muerte de éste o de sus lesiones, o de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, o que dicha culpa o negligencia han contribuido a ello, el tribunal que entienda en el asunto podrá, conforme a las disposiciones de sus propias leyes, eximir al transportista o atenuar su responsabilidad.

Artículo 7

Límite de responsabilidad respecto de muertes y lesiones

1.   La responsabilidad del transportista por la muerte o las lesiones de un pasajero en virtud del artículo 3 no excederá en ningún caso de 400 000 unidades de cuenta por pasajero en cada caso concreto. Si, conforme a la ley del tribunal que entienda en el asunto, se adjudica una indemnización en forma de renta, el importe del capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.

2.   Los Estados Partes pueden fijar el límite de responsabilidad prescrito en el apartado 1 mediante disposiciones específicas de su legislación nacional, siempre que el límite nacional de responsabilidad, de haberlo, no sea inferior al prescrito en el apartado 1. Los Estados Partes que utilicen la opción prevista en este apartado informarán al Secretario General de los límites de responsabilidad adoptados o del hecho de que no los haya.

Artículo 8

Límite de responsabilidad respecto de pérdida o daños sufridos por el equipaje y vehículos

1.   La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por el equipaje de camarote no excederá en ningún caso de 2 250 unidades de cuenta por pasajero y transporte.

2.   La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por vehículos, incluidos los equipajes transportados en el interior de éstos o sobre ellos, no excederá en ningún caso de 12 700 unidades de cuenta por vehículo y transporte.

3.   La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por equipajes que no sean los mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo no excederá en ningún caso de 3 375 unidades de cuenta por pasajero y transporte.

4.   El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad del transportista esté sujeta a una franquicia deducible no superior a 330 unidades de cuenta en caso de daños sufridos por un vehículo, y no superior a 149 unidades de cuenta por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por otros artículos de equipaje. Esta suma será deducida del importe a que asciendan la pérdida o daños sufridos.

Artículo 9

Unidad de cuenta y conversión

1.   La unidad de cuenta a que se hace referencia en el presente Convenio es el Derecho Especial de Giro, tal como ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 bis, el apartado 1 del artículo 7, y el artículo 8, se convertirán en moneda nacional del Estado a que pertenezca el tribunal que entienda en el asunto, utilizando como base el valor que tenga dicha moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha del fallo o en la fecha que hayan convenido las partes. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones en la fecha de que se trate. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado Parte.

2.   No obstante, un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del apartado 1 podrá, cuando se produzca la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el apartado 1 será igual a 15 francos oro. El franco oro a que se hace referencia en el presente apartado corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.

3.   El cálculo a que se hace referencia en la última frase del apartado 1 y la conversión mencionada en el apartado 2 se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional de los Estados Partes las cuantías a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 bis, el apartado 1 del artículo 7, y el artículo 8, dándoles el mismo valor real que resultaría de la aplicación de las tres primeras frases del apartado 1. Los Estados comunicarán al Secretario General el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 o el resultado de la conversión que se indica en el apartado 2, según sea el caso, al depositar el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o de adhesión a éste, y cuando se produzca un cambio en cualquiera de aquéllos.

Artículo 10

Disposiciones suplementarias sobre límites de responsabilidad

1.   El transportista y el pasajero podrán acordar de forma expresa y por escrito límites de responsabilidad más elevados que los estipulados en los artículos 7 y 8.

2.   No se incluirán en los límites de responsabilidad estipulados en los artículos 7 y 8 los intereses producidos por la suma en que se cifren los daños, ni las costas judiciales.

Artículo 11

Fórmulas de defensa y límites de responsabilidad de los empleados del transportista

Si se entabla en contra de un empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor una acción de resarcimiento de daños previstos en el presente Convenio, dichos empleado o agente podrán valerse de las fórmulas de defensa y acogerse a los límites de responsabilidad que en favor del transportista o del transportista ejecutor establece el presente Convenio, a condición de que prueben que actuaron en el desempeño de sus funciones.

Artículo 12

Acumulación de reclamaciones

1.   Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 7 y 8, dichos límites regirán para el total de las sumas exigibles respecto de todas las reclamaciones originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero o por la pérdida o daños sufridos por su equipaje.

2.   Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el total de las sumas exigibles al transportista y al transportista ejecutor, así como a los empleados y agentes de éstos que actuaron en el desempeño de sus funciones, no excederá de la mayor de las sumas que en virtud del presente Convenio pudiera haber sido sancionada como exigible al transportista o al transportista ejecutor, si bien ninguna de las personas mencionadas vendrá obligada a pagar una suma que rebase el límite que le sea aplicable.

3.   Siempre que en virtud del artículo 11 del presente Convenio un empleado o un agente del transportista o del transportista ejecutor tengan derecho a valerse de los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 7 y 8, el total de las sumas exigibles al transportista o al transportista ejecutor, según sea el caso, y a los citados empleado o agente, no excederá de tales límites.

Artículo 13

Pérdida del derecho de limitación de la responsabilidad

1.   El transportista no podrá acogerse al beneficio de los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 7 y 8 y en el apartado 1 del artículo 10 si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión del transportista, obrando éste con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente causaría tales daños.

2.   El empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor no podrán acogerse al beneficio de tales límites si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión de dichos empleado o agente, si éstos obraron con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente se causarían tales daños.

Artículo 14

Fundamento de las reclamaciones

No podrá entablarse contra un transportista o un transportista ejecutor ninguna acción de resarcimiento de daños derivados de la muerte o de lesiones de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos por el equipaje, como no sea de conformidad con el presente Convenio.

Artículo 15

Notificación de pérdida o daños sufridos por el equipaje

1.   El pasajero notificará por escrito al transportista o a su agente:

a)

el daño visible sufrido por el equipaje, debiendo dar tal notificación:

i)

respecto del equipaje de camarote, antes de desembarcar o cuando esté desembarcando el pasajero;

ii)

respecto de todo otro equipaje, antes de que éste sea devuelto o al tiempo de que esto ocurra;

b)

el daño no visible o pérdida sufridos por el equipaje, debiendo dar la notificación dentro de los quince días siguientes a la fecha de desembarco o de devolución, o a la fecha en que la devolución debería haber sido efectuada.

2.   Si el pasajero deja de cumplir lo dispuesto en el presente artículo se entenderá, salvo prueba en contrario, que ha recibido su equipaje en buen estado.

3.   La notificación por escrito no será necesaria si en el momento de ser recibido el equipaje éste fue examinado conjuntamente por las dos partes interesadas para determinar su estado.

Artículo 16

Prescripción de la acción

1.   El derecho a entablar cualquier acción de resarcimiento de daños y perjuicios debidos a la muerte o a lesiones de un pasajero o a la pérdida o daños sufridos por el equipaje prescribirá transcurrido un plazo de dos años.

2.   El plazo de prescripción se contará como sigue:

a)

en caso de lesión, desde la fecha de desembarco del pasajero;

b)

en caso de muerte ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que el pasajero debiera haber desembarcado, y en el caso de lesión sufrida durante el transporte y que dé como resultado el fallecimiento del pasajero después de su desembarco, desde la fecha del fallecimiento, siempre que este plazo no exceda de tres años contados a partir de la fecha del desembarco;

c)

en caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje, desde la fecha del desembarco o desde la fecha en que debería haberse efectuado el desembarco, si ésta es posterior.

3.   Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de prescripción regirá la ley del tribunal que entienda en el asunto, pero en ningún caso se podrá entablar una acción en virtud del presente Convenio una vez expirado uno de los siguientes plazos:

a)

un plazo de cinco años contados a partir del día de desembarco del pasajero o del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta fecha fuera posterior; o, si el plazo siguiente expira antes;

b)

un plazo de tres años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión, pérdida o daños causados por el suceso.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, el plazo de prescripción podrá ser prorrogado previa declaración del transportista o por acuerdo concertado entre las partes después de surgida la causa que haya motivado la acción. La declaración o el acuerdo se harán por escrito.

Artículo 17

Jurisdicción competente (1)

 

Artículo 17 bis

Reconocimiento y ejecución (1)

 

Artículo 18

Nulidad de estipulaciones contractuales

A reserva de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8, se tendrá por nula y sin efecto toda estipulación contractual que, convenida antes de ocurrir el hecho causante de la muerte o lesión de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos por el equipaje del pasajero, tenga por objeto eximir a cualquier persona responsable en virtud del presente Convenio de su responsabilidad con respecto al pasajero o establecer un límite de responsabilidad inferior al fijado por el presente Convenio, y cualquier estipulación cuyo objeto sea desplazar la carga de la prueba que recae en el transportista o en el transportista ejecutor, o limitar la posibilidad de elección mencionada en los apartados 1 ó 2 del artículo 17, si bien la nulidad de tales estipulaciones no dejará sin efecto el propio contrato de transporte, que seguirá sujeto a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 20

Daños de carácter nuclear

Los daños ocasionados por un suceso de carácter nuclear no originarán responsabilidad alguna en virtud del presente Convenio:

a)

si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños de conformidad con el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, enmendado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964, o con la Convención de Viena de 21 de mayo de 1963 sobre responsabilidad civil por daños nucleares, o con cualquier enmienda o protocolo al respecto que estén en vigor; o

b)

si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños en virtud de una ley nacional que rija la responsabilidad derivada de ellos, siempre y cuando esa ley sea en todos los aspectos tan favorable para las personas que puedan sufrirlos como el Convenio de París o la Convención de Viena, o cualquier enmienda o protocolo al respecto que estén en vigor.

Artículo 21

Transporte comercial efectuado por organismos públicos

El presente Convenio se aplica a los transportes comerciales efectuados por Estados u otras personas jurídicas de derecho público, en las condiciones previstas en el artículo 1.

[Artículos 22 y 23 del Protocolo de 2002 del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974]

Artículo 22

Revisión y modificación (1)

 

Artículo 23

Enmienda de los límites

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento especial establecido en el presente artículo se aplicará únicamente a los efectos de enmendar los límites que figuran en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 bis, el apartado 1 del artículo 7 y el artículo 8 del Convenio revisado por el presente Protocolo.

2.   A petición de por lo menos la mitad, pero en ningún caso menos de seis, de los Estados Partes en el presente Protocolo, el Secretario General distribuirá a todos los Miembros de la Organización y a todos los Estados Partes toda propuesta destinada a enmendar los límites, incluidas las franquicias deducibles, establecidos en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 bis, el apartado 1 del artículo 7 y el artículo 8 del Convenio revisado por el presente Protocolo.

3.   Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse será sometida a la consideración del Comité Jurídico de la Organización (en adelante «el Comité Jurídico») al menos seis meses después de la fecha de su distribución.

4.   Todos los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y adoptar enmiendas.

5.   Las enmiendas se adoptarán por mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo presentes y votantes en el Comité Jurídico ampliado tal como se dispone en el apartado 4, a condición de que al menos la mitad de los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo estén presentes en el momento de la votación.

6.   En su decisión relativa a una propuesta destinada a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la fluctuación registrada en el valor de la moneda y el efecto de la enmienda propuesta en el coste del seguro.

7.

a)

Ninguna enmienda relativa a los límites que se proponga en virtud del presente artículo se podrá examinar antes de transcurridos cinco años contados a partir de la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma, ni antes de transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo.

b)

No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio revisado por el presente Protocolo, incrementado en un seis por ciento anual, calculado como interés compuesto, a partir de la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma.

c)

No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio revisado por el presente Protocolo multiplicado por tres.

8.   La Organización notificará a todos los Estados Partes toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 5. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al final de un periodo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese periodo no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Partes en el momento de la adopción de la enmienda haya comunicado al Secretario General que no acepta dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.

9.   Una enmienda que se considere aceptada de conformidad con el apartado 8 entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.

10.   Todos los Estados Partes estarán obligados por la enmienda, salvo que denuncien el presente Protocolo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 21 al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la enmienda entre en vigor.

11.   Cuando una enmienda haya sido adoptada pero el periodo de dieciocho meses necesario para su aceptación no haya transcurrido aún, todo Estado que se constituya en Estado Parte durante ese periodo estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Todo Estado que se constituya en Estado Parte después de ese periodo estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el apartado 8. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, el Estado pasará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.

Anexo del Convenio de Atenas

Image

Notas explicativas:

1.

Opcionalmente, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente del país en que se expide el certificado.

2.

Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se indicará la cuantía consignada por cada una de ellas.

3.

Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas.

4.

En el epígrafe «Duración de la garantía», indíquese la fecha en que empieza a surtir efecto tal garantía.

5.

En el epígrafe «Dirección» del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores), deberá indicarse el establecimiento principal del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores). Si procede, se indicará el establecimiento en el que se haya establecido el seguro u otra garantía.


(1)  No se reproduce.


ANEXO II

Extracto de la reserva y de las directrices del IMO para la aplicación del Convenio de Atenas, aprobadas por el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional el 19 de octubre de 2006 reserva y directrices para la implantación del Convenio de Atenas

Reserva

1.

El Convenio de Atenas se deberá ratificar con la siguiente reserva o con una declaración a los mismos efectos:

«[1.1.]

Reserva en relación con la ratificación del Gobierno de … del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002 (“el Convenio”).

Limitación de la responsabilidad de los transportistas, etc.

[1.2.]

El Gobierno de … se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 ó 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:

250 000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto;

o

340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.

[1.3.]

Asimismo, el Gobierno de … se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.

[1.4.]

Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.

[1.5.]

La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1.2 serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 ó 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 ó 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.

Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores

[1.6.]

El Gobierno de … se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:

250 000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto;

o

340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.

[1.7.]

El Gobierno de … se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 1.6 de la presente reserva.

[1.8.]

El Gobierno de … se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.

[1.9.]

El Gobierno de … se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.

Certificación

[1.10.]

El Gobierno de … se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio de modo que:

se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos 1.2, 1.6, 1.7 y 1.9; y

se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.

[1.11.]

El Gobierno de … se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.

[1.12.]

Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.

Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas

[1.13.]

Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad, incluidos los límites, de un Estado de retirar o enmendar su reserva.»

Directrices

2.

En la situación actual del mercado de seguros, los Estados Parte deberán expedir certificados de seguro basándose en la promesa de un asegurador de cubrir los riesgos de guerra y en el de otro asegurador que cubra los riesgos que no sean de guerra. Cada asegurador solamente será responsable por su parte. Se deberán aplicar las reglas siguientes (las cláusulas a que se hace referencia figuran en el Apéndice A):

2.1.

Tanto el seguro de riesgos de guerra como el seguro de riesgos que no sean de guerra pueden estar sometidos a las siguientes cláusulas:

2.1.1.

cláusula del Instituto de exclusión por contaminación radioactiva y armas químicas, biológicas, bioquímicas y electromagnéticas (Cláusula del Instituto no 370);

2.1.2.

cláusula de exclusión del Instituto por ataques cibernéticos (Cláusula del Instituto no 380);

2.1.3.

las fórmulas de defensa y las limitaciones de un proveedor de garantía financiera obligatoria con arreglo al Convenio modificado por las presentes directrices, en especial el límite de 250 000 unidades de cuenta por pasajero en cada caso;

2.1.4.

la condición de que el seguro sólo cubrirá las responsabilidades según el Convenio modificado por las presentes directrices; y

2.1.5.

la condición de que toda suma pagada en virtud del Convenio servirá para reducir la responsabilidad pendiente del transportista y/o de su asegurador en virtud del artículo 4 bis del Convenio, aún cuando ellas no sean pagadas por sus respectivos aseguradores en caso de guerra y en casos que no sean de guerra, o no se reclamen a los mismos.

2.2.

El seguro contra riesgos de guerra debe cubrir la responsabilidad, si la hay, por las pérdidas originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero causadas por:

guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección o luchas internas ocasionadas por las mismas o todo acto de agresión perpetrado por o contra un poder beligerante;

captura, secuestro, arresto, restricción o detención, y las consecuencias de las mismas o cualquier intento al respecto;

minas abandonadas, torpedos, bombas u otras armas de guerra abandonadas;

los actos de todo terrorista o persona que actúe maliciosamente o motivada por razones políticas, y toda medida adoptada para evitar o hacer frente a tal riesgo;

confiscación y expropiación;

y pueden estar sujetos a las siguientes exenciones, limitaciones y disposiciones:

2.2.1.

Rescisión y exclusión automáticas en caso de guerra

2.2.2.

En el caso de que las reclamaciones por cada uno de los pasajeros excedan en conjunto de la cuantía de 340 millones de unidades de cuenta en total por cada buque y suceso, el transportista tendrá derecho a invocar que se limite su responsabilidad a la cuantía de 340 millones de unidades de cuenta, a condición de que:

este monto se distribuya entre los reclamantes de modo proporcional a sus reclamaciones reconocidas;

la distribución de este monto pueda hacerse en una o más partes a los reclamantes conocidos en el momento de la distribución; y

la distribución de este monto pueda ser realizada por el asegurador o por el tribunal u otra autoridad competente ante la cual haya reclamado el asegurador en cualquier Estado Parte en el cual se hayan instruido procedimientos jurídicos respecto de las reclamaciones supuestamente cubiertas por el seguro.

2.2.3.

Treinta días de aviso en los casos no contemplados en 2.2.1

2.3.

El seguro para riesgos que no son de guerra, deberá cubrir todos los riesgos sujetos a seguro obligatorio distintos de los enunciados en 2.2, sean o no objeto de exenciones, limitaciones o exigencias en 2.1 y 2.2.

3.

Un ejemplo de un conjunto de garantías de seguro («Tarjeta azul») y un certificado de seguro, en todos los cuales se tienen en cuenta las presentes directrices, se incluyen en el Apéndice B.

Apéndice A

Cláusulas a las que se hace referencia en los apartados 2.1.1, 2.1.2 Y 2.2.1

Cláusula de exclusión del Instituto por contaminación radiactiva y armas químicas, biológicas, bioquímicas y electromagnéticas (Cl. 370, de 10/11/2003)

Esta cláusula será imperativa e invalidará todas las demás disposiciones de este seguro que no guarden conformidad con ella

1.

El presente seguro no cubre en ningún caso las responsabilidades por pérdidas, averías o gastos directa o indirectamente causados, que se deban, o resulten de:

1.1.

radiaciones ionizantes o contaminación por radiactividad de cualquier combustible nuclear o procedente de cualquier desecho nuclear o de la combustión del combustible nuclear;

1.2.

la radiactividad, toxicidad, explosividad y otras propiedades peligrosas o contaminantes de cualquier instalación o reactor nuclear, o de cualquier otro equipo nuclear o de un componente nuclear del mismo;

1.3.

cualquier arma o dispositivo que utilice fisión o fusión atómica o nuclear u otra reacción similar o fuerza o material radiactivo;

1.4.

la radiactividad, toxicidad, explosividad y otras propiedades peligrosas o contaminantes de cualquier materia radiactiva. La exclusión de esta subcláusula no abarca los isótopos radiactivos, que no sean combustible nuclear, cuando tales isótopos se estén preparando, se transporten, almacenen o se usen con propósitos comerciales, agrícolas, médicos, científicos o similares de carácter pacífico;

1.5.

cualquier arma química, biológica, bioquímica o electromagnética.

Cláusula de exclusión del Instituto por ataques cibernéticos (Cl. 380, 10/11/2003)

1.

A reserva solamente de lo indicado en el apartado 2 infra, en ningún caso este seguro cubrirá las pérdidas, averías, o gastos directa o indirectamente causados, que se deban, o resulten de la utilización o el funcionamiento, como medio para causar daños, de cualquier ordenador, sistema de ordenadores, programa informático de ordenadores, códigos maliciosos, procesos o virus informáticos o cualquier otro sistema electrónico.

2.

Cuando esta cláusula está respaldada por pólizas que cubren los riesgos de guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección, o disturbios civiles resultantes de éstas, o cualquier acto agresivo contra una potencia beligerante o efectuado por ésta, o terrorismo, o un acto de cualquier persona causado por motivos políticos, el apartado 1 supra no será aplicable para excluir las pérdidas (que de no ser así estarían cubiertas) resultantes de la utilización de cualquier ordenador, sistema de ordenadores o programa informático de ordenadores o de cualquier otro sistema electrónico, en el sistema de lanzamiento o direccional, o el mecanismo de disparo, de cualquier arma o misil.

Rescisión y exclusión automáticas en caso de guerra

1.1.

Rescisión automática de la cobertura

Independientemente de que se haya dado el preaviso de cancelación, la cobertura quedará AUTOMÁTICAMENTE RESCINDIDA:

1.1.1.

si estalla una guerra (haya o no declaración de guerra) entre cualquiera de los siguientes países: Reino Unido, Estados Unidos de América, Francia, Federación de Rusia, República Popular de China;

1.1.2.

respecto de cualquier buque, en relación con el cual se otorga la presente cobertura, en caso que se proceda a requisar el buque en cuestión, ya sea en cuanto al título o a su uso.

1.2.

Guerra de las cinco potencias

Este seguro excluye:

1.2.1.

La responsabilidad por pérdidas, averías o gastos resultantes de estallido de guerra (haya o no declaración de guerra) entre cualquiera de los siguientes países: Reino Unido, Estados Unidos de América, Francia, Federación de Rusia, República Popular de China;

1.2.2.

requisa en cuanto al título o al uso.

Apéndice B

Image

Image

Image

Notas explicativas:

1.

Opcionalmente, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente del país en que se expide el certificado.

2

Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se indicará la cuantía consignada por cada una de ellas.

3.

Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas.

4.

En el epígrafe «Duración de la garantía», indíquese la fecha en que empieza a surtir efecto tal garantía.

5.

En el epígrafe «Dirección» del asegurador (de los aseguradores) y (o) del garante (de los garantes), deberá indicarse el establecimiento principal del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores). Si procede, se indicará el establecimiento en el que se haya establecido el seguro u otra garantía.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

En el mes de noviembre de 2005, la Comisión adoptó su propuesta (1) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar o vías navegables en caso de accidente. Dicha propuesta se presentó al Consejo el 24 de febrero de 2006.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura el 25 de abril de 2007.

El Comité Económico y Social adoptó su dictamen el 13 de septiembre de 2006 (2).

El Comité de las Regiones emitió su dictamen el 15 de junio de 2006 (3).

En el marco del procedimiento de codecisión (artículo 251 del TCE), el Consejo logró el 30 de noviembre de 2007 un acuerdo político sobre el proyecto de Reglamento. Tras su ultimación jurídico-lingüística, el Consejo adoptó su posición común el 6 de junio de 2008.

II.   OBJETIVO

El objetivo principal del Reglamento propuesto es integrar en el Derecho comunitario el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 1974, modificado por su Protocolo de 2002 (en lo sucesivo denominado «Convenio de Atenas»).

Además, la propuesta de la Comisión incluye varias adaptaciones del Convenio de Atenas y medidas complementarias, como la ampliación del ámbito de aplicación al tráfico nacional y al tráfico por vías navegables y la eliminación de la posibilidad que el Convenio de Atenas concede a los Estados miembros de establecer límites de responsabilidad superiores a los fijados por él. Por otra parte, la propuesta incluye una disposición según la cual por lo que respecta a los daños o pérdida de equipos médicos o de ayuda a la movilidad pertenecientes a un pasajero de movilidad reducida, la compensación equivaldrá como máximo al valor de sustitución del equipo. Y como en los sectores aéreo y el ferroviario, la propuesta establece anticipos en caso de muerte o lesiones sufridas por un pasajero, así como información previa al viaje para los pasajeros.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

Generalidades

La Posición común relativa a la propuesta de referencia, aprobada por el Consejo, actualiza el Reglamento, entre otras cosas, mediante la modificación de las disposiciones relativas al ámbito de aplicación, a la relación entre el Reglamento y otros convenios internacionales sobre limitación global de la responsabilidad, los adelantos y la disposición transitoria del Reglamento.

La Posición común incorpora un amplio número de enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura (enmiendas 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 16-27, tal como figuran en el doc. 8724/07) ya sea de manera literal, parcial o en cuanto al fondo. Son enmiendas que mejoran o aclaran el texto del Reglamento propuesto. No obstante, otras enmiendas no han quedado reflejadas en la Posición común (enmiendas 4, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15). El Consejo, como la Comisión, considera que en el presente Reglamento no debe de llevarse a cabo una revisión de las tareas de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, ya que su objeto es diferente (enmienda 4). En la próxima sección se explica con más detalles el rechazo de las demás enmiendas.

La Posición Común incluye asimismo varios cambios distintos de los expuestos en el dictamen en primera lectura del Parlamento Europeo ya que, en varios casos, las disposiciones de la propuesta inicial de la Comisión han sido completadas con nuevos elementos o se han reelaborado en su totalidad, con la inserción de algunas disposiciones completamente nuevas.

Además, algunas de las modificaciones del texto tienen por único objetivo clarificarlo o velar por la coherencia general del Reglamento.

En la sección siguiente se describen los cambios de contenido de la Posición Común y la reacción del Consejo a las enmiendas del Parlamento Europeo.

Aspectos específicos

(1)   Ámbito de aplicación

El Consejo, compartiendo plenamente la opinión del Parlamento Europeo (enmiendas 16-27), ha rechazado la ampliación de la aplicación del Convenio de Atenas al transporte por vías navegables, tanto internacional como nacional, que proponía la Comisión en su propuesta. El Consejo sigue el mismo razonamiento del Parlamento Europeo y considera que el Convenio de Atenas se refiere al transporte marítimo y que una ampliación al transporte por vías navegables ni es adecuado ni tiene suficientemente en cuenta las características específicas del sector del transporte por vías navegables.

Además, el Consejo, en oposición a la Comisión y al Parlamento Europeo, especifica que por lo que respecta al transporte marítimo dentro de un único Estado miembro, parece razonable que el Reglamento se aplique a los buques pertenecientes a la clase A según el artículo 4 de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje.

(2)   Incorporación del Convenio de Atenas y de otras medidas de la OMI

El Consejo, al igual que el Parlamento Europeo (enmienda 6), considera que no sólo se debe incorporar al Reglamento el Convenio de Atenas, sino también la reserva y las directrices de la OMI para la aplicación del Convenio de Atenas (denominadas en lo sucesivo «directrices de la OMI»), aprobadas por el Comité Jurídico de la OMI el 19 de octubre de 2006, para tratar algunas cuestiones del Convenio de Atenas, en particular las compensaciones por daños causados por actos de terrorismo. Por esta razón, el Consejo, a semejanza del Parlamento Europeo, añadió el texto de las directrices de la OMI en un nuevo anexo del Reglamento.

No obstante, cabe señalar que el Consejo considera que la inclusión del texto completo del Convenio de Atenas puede generar inseguridad jurídica, ya que varias disposiciones del Convenio no están directamente relacionadas con el objeto del Reglamento. Por este motivo, el Consejo, a diferencia del Parlamento Europeo, enumera en el artículo 3, apartado 1 del Reglamento las disposiciones del Convenio de Atenas que son pertinentes para su aplicación en el marco del presente Reglamento. Por otra parte, las disposiciones no pertinentes o engañosas se han suprimido del anexo del Reglamento por mor de claridad.

(3)   Límites máximos aplicables

El Consejo ha modificado la propuesta de la Comisión por lo que respecta a la no aplicación del artículo 7, apartado 2, del Convenio de Atenas. Dicho apartado establece que un Estado parte podrá adoptar límites de responsabilidad más altos que los que establece el Convenio de Atenas. El Consejo ha optado por aplicar la disposición del Convenio de Atenas tal como está sin introducir un mecanismo comunitario específico para aceptar la utilización del artículo 7, apartado 2, que sugieren la Comisión en su propuesta y el Parlamento Europeo en su enmienda 7.

(4)   Aplicación simultánea de otros convenios internacionales relativos a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de los buques

El Consejo, teniendo en cuenta que varios Estados miembros ya han ratificado el Convenio internacional, sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo de 1976, modificado por el Protocolo de 1996 (CILR 1996), no puede respaldar al Parlamento Europeo en relación con la no aplicación del artículo 19 del Convenio de Atenas (enmienda 8). En el artículo 5 de la Posición común del Consejo, se aclara en mayor medida la relación entre el Convenio de Atenas y el CILR 1996 con el fin de garantizar la seguridad jurídica.

(5)   Anticipos

Siguiendo de cerca al Parlamento Europeo (enmienda 9), el Consejo respalda la idea de que, en caso de que un suceso relacionado con la navegación sea la causa de la muerte o de las lesiones sufridas por un pasajero, ha de pagarse un anticipo. A fin de garantizar que esta disposición pueda aplicarse en la práctica, el Consejo aclaró que la disposición se aplica cuando el suceso relacionado con la navegación sucede dentro del territorio de un Estado miembro o a bordo de un buque con pabellón de un Estado miembro o con matrícula de un Estado miembro. En relación con el suceso relacionado con la navegación, el Consejo considera que el término «suceso relacionado con la navegación» está definido en el Convenio de Atenas de forma suficiente y general. Por eso no es necesario añadir el término «accidente relacionado con la navegación».

El Consejo respalda plenamente al Parlamento Europeo (enmienda 10) en relación con la aclaración de que el anticipo no constituirá un reconocimiento de responsabilidad y podrá ser compensado con cualquier otra cantidad subsiguiente abonada. No obstante, el Consejo precisa en qué casos podrá el anticipo ser reembolsable de conformidad con el Convenio de Atenas y las directrices de la OMI.

(6)   Información a los pasajeros

El Consejo apoya al Parlamento Europeo por lo que respecta a las características (adecuada y comprensible) de la información que se facilitará a los pasajeros a más tardar en el momento de la salida. Como en el sector de la aviación, el Consejo propone que a este efecto pueda usarse un resumen. No obstante, el Consejo cree que no es necesario referirse a las disposiciones de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (enmienda 12), pues esta Directiva ya es de aplicación y es independiente del Reglamento propuesto.

(7)   Aplicación pospuesta

Como el Parlamento Europeo (enmiendas 13, 14 y 15), el Consejo ha introducido una disposición transitoria por la que se permite a los Estados miembros posponer la aplicación del Reglamento hasta cuatro años. Sin embargo, el cambio del Consejo a la propuesta de la Comisión se aplica al transporte marítimo dentro de un mismo Estado miembro a bordo de buques pertenecientes a la clase A según el artículo 4 de la Directiva 98/18/CE y no al transporte nacional por navegación de línea regular (en las regiones cubiertas por el artículo 299, apartado 2, del TCE), como propone el Parlamento Europeo.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo cree que la Posición Común constituye un enfoque realista, habida cuenta de la viabilidad de la propuesta y de sus disposiciones adicionales propuestas, así como de la necesidad de claridad jurídica.

El Consejo confía en el carácter constructivo de los debates con el Parlamento Europeo con vistas a una pronta adopción del Reglamento.


(1)  Doc. 6827/06 — COM (2005) 592 final.

(2)  DO C 318 de 23.12.2006.

(3)  DO C 229 de 22.9.2006.