ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 71E

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

51o año
18 de marzo de 2008


Número de información

Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

CONSEJO

2008/C 071E/01

Posición Común (CE) no 3/2008, de 20 de diciembre de 2007, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas y por la que se modifican las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE, 86/280/CEE y 2000/60/CE

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2008/C 071E/02

Posición Común (CE) no 4/2008, de 20 de diciembre de 2007, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas

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ES

 


III Actos preparatorios

CONSEJO

18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 71/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 3/2008

aprobada por el Consejo el 20 de diciembre de 2007

con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas y por la que se modifican las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE, 86/280/CEE y 2000/60/CE

(2008/C 71 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La contaminación química de las aguas superficiales representa una amenaza para el medio acuático con efectos tales como toxicidad aguda y crónica para los organismos acuáticos, acumulación en el ecosistema y pérdidas de hábitats y de biodiversidad, así como para la salud humana. Es preciso identificar las causas de la contaminación y tratar las emisiones preferentemente en la fuente misma, de la forma más eficaz en términos económicos y ambientales.

(2)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (3) dispone que el medio ambiente y la salud y la calidad de vida son prioridades ambientales clave de dicho Programa y subraya, en particular, la necesidad de establecer una normativa más específica en el ámbito de la política de aguas.

(3)

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (4) establece una estrategia para luchar contra la contaminación del agua, exige nuevas medidas específicas de controles de la contaminación y normas de calidad ambiental (NCA). La presente Directiva establece NCA de conformidad con las disposiciones y objetivos de la Directiva 2000/60/CE.

(4)

De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros deben aplicar las medidas necesarias con arreglo al artículo 16, apartados 1 y 8 de dicha Directiva, con el objeto de reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias e interrumpir o suprimir gradualmente las emisiones, los vertidos y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.

(5)

Desde el año 2000 se han adoptado numerosos actos comunitarios que constituyen medidas de control de emisiones de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE para sustancias prioritarias concretas. Además de ello, muchas medidas de protección medioambiental están reguladas por otra normativa comunitaria vigente. Debe darse prioridad, por tanto, a la aplicación y la revisión de los instrumentos vigentes en lugar de establecer nuevos controles.

(6)

En lo que se refiere a los controles de emisiones de sustancias prioritarias desde fuentes puntuales y difusas a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, parece más rentable y proporcionado que los Estados miembros, además de aplicar otra legislación comunitaria existente, incluyan, si procede, medidas de control adecuadas, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2000/60/CE, en el programa de medidas que debe elaborarse para cada demarcación hidrográfica de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE.

(7)

La Decisión no 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (5), establece la primera lista de 33 sustancias o grupos de sustancias clasificadas en orden prioritario que van a ser objeto de medidas a escala comunitaria. Entre dichas sustancias prioritarias, algunas se han identificado como sustancias peligrosas prioritarias para las que los Estados miembros deben aplicar las medidas necesarias con el objeto de interrumpir o suprimir gradualmente las emisiones, los vertidos y las pérdidas. Algunas sustancias estaban en curso de revisión y deben clasificarse. La Comisión debe seguir revisando la lista de sustancias prioritarias, otorgando prioridad a aquellas sustancias que puedan ser objeto de medidas sobre la base de criterios acordados que demuestren la existencia de riesgo para el medio acuático o a través de él, con arreglo al calendario previsto en el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, y debe presentar propuestas al respecto según resulte adecuado.

(8)

Desde el punto de vista del interés comunitario y por mor de una normativa de protección de las aguas superficiales más eficaz, conviene que se establezcan NCA para los contaminantes clasificados como sustancias prioritarias a escala comunitaria y se permita a los Estados miembros imponer, si procede, normas para los restantes contaminantes a escala nacional, siempre que se apliquen las normas comunitarias pertinentes. No obstante, ocho contaminantes que están regulados por la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del anexo de la Directiva 76/464/CEE (6) y que forman parte del grupo de sustancias para las que los Estados miembros deben aplicar medidas con el objeto de alcanzar un buen estado químico para 2015, supeditado a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Directiva 2000/60/CE, no se incluyeron en la lista de sustancias prioritarias. No obstante, las normas comunes establecidas para esos contaminantes demostraron ser útiles y conviene mantener su regulación a escala comunitaria.

(9)

Por consiguiente, las disposiciones sobre los actuales objetivos de calidad ambiental, establecidas en la Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (7), la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (8), la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (9), la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (10) y la Directiva 86/280/CEE, son superfluas y deben suprimirse.

(10)

La contaminación química puede afectar al medio acuático a corto y a largo plazo, y, por tanto, los datos de efectos agudos y crónicos deben servir de base para establecer las NCA. Para garantizar una protección adecuada del medio acuático y la salud humana, deben establecerse NCA expresadas en medias anuales a un nivel que proporcione protección contra la exposición a largo plazo y concentraciones máximas admisibles para la protección contra la exposición a corto plazo.

(11)

De conformidad con las reglas establecidas en la sección 1.3.4 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE, al evaluar el cumplimiento de las NCA, incluyendo las expresadas como concentraciones máximas admisibles, los Estados miembros pueden adoptar métodos estadísticos, tal como el cálculo de percentiles, para resolver los problemas que plantean los valores atípicos (desviaciones extremas con respecto a la media) y los falsos positivos, a fin de garantizar un nivel aceptable de confianza y precisión. Para garantizar la comparabilidad del control entre los Estados miembros, conviene prever la fijación de reglas detalladas para dichos métodos estadísticos mediante el procedimiento de comité.

(12)

El establecimiento de los valores de las NCA a escala comunitaria relativos a la mayoría de las sustancias debe limitarse, en esta fase, a las aguas superficiales únicamente. No obstante, en lo que se refiere al hexaclorobenceno, al hexaclorobutadieno y al mercurio, no es posible garantizar la protección contra los efectos indirectos y la intoxicación secundaria a escala comunitaria mediante NCA exclusivamente destinadas a las aguas superficiales. Por consiguiente, es adecuado establecer NCA para la biota a escala comunitaria para estas tres sustancias. Para que los Estados miembros dispongan de flexibilidad en función de su estrategia de control, deben ser capaces de controlar y aplicar esas NCA para la biota o establecer NCA más estrictas para las aguas superficiales que proporcionen el mismo grado de protección.

(13)

Además, los Estados miembros deben poder establecer NCA para los sedimentos y la biota a escala nacional y aplicar estos NCA en lugar de los NCA para el agua establecidos en la presente Directiva. Tales NCA deben establecerse mediante un procedimiento transparente que implique notificaciones a la Comisión y a otros Estados miembros para asegurar un grado de protección equivalente a las NCA comunitarias para las aguas. La Comisión debe resumir estas notificaciones en sus informes sobre la aplicación de la Directiva 2000/60/CE. Además, dado que los sedimentos y la biota siguen siendo medios importantes para que los Estados miembros controlen ciertas sustancias a fin de evaluar el impacto a largo plazo de la actividad antropogénica y las tendencias, los Estados miembros deben tomar medidas, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, para que no se superen de manera significativa los niveles actuales de contaminación de la biota y los sedimentos.

(14)

Los Estados miembros tienen que cumplir la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (11) y gestionar las masas de aguas superficiales utilizadas para la producción de agua potable de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE. La presente Directiva debe aplicarse, por tanto, sin perjuicio de aquellos requisitos que pueden requerir normas más estrictas.

(15)

En las inmediaciones de vertidos de fuentes puntuales las concentraciones de contaminantes son normalmente superiores a las concentraciones de fondo en las aguas. Así pues, los Estados miembros deben poder hacer uso de las zonas de mezcla, en la medida en que no afecten al cumplimiento de las NCA correspondientes en el resto de la masa de aguas superficiales. La extensión de las zonas de mezcla debe limitarse a la proximidad del punto de vertido y debe ser proporcionada.

(16)

Es necesario comprobar el cumplimiento de los objetivos de interrupción o supresión gradual y reducción, previstos en el artículo 4, apartado 1, letra a) de la Directiva 2000/60/CE, y hacer transparente la evaluación del cumplimiento de esas obligaciones, en particular respecto a la consideración de los vertidos, emisiones y pérdidas significativos derivados de las actividades humanas. Además de ello, el calendario de interrupción o supresión gradual y reducción, sólo puede establecerse en relación a un inventario. Debe poderse evaluar asimismo la aplicación del artículo 4, apartados 4 a 7, de la Directiva 2000/60/CE. Se requiere del mismo modo un instrumento apropiado para la cuantificación de las pérdidas de sustancias de origen natural, o resultantes de procesos naturales, en cuyo caso resulta imposible una interrupción completa o supresión gradual a partir de todas las fuentes potenciales. Para satisfacer esas necesidades, los Estados miembros deben establecer un inventario de emisiones, vertidos y pérdidas para cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en su territorio.

(17)

Para evitar la duplicación de tareas a la hora de elaborar esos inventarios y garantizar su coherencia con otros instrumentos existentes en el ámbito de la protección de las aguas superficiales, los Estados miembros deben utilizar la información recabada de conformidad con la Directiva 2000/60/CE y el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes (12).

(18)

Para responder mejor a sus necesidades, los Estados miembros deben poder elegir un período de referencia adecuado de 1 año de duración para medir las entradas básicas del inventario. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que las pérdidas derivadas de la aplicación de plaguicidas pueden variar considerablemente de un año a otro debido a diferentes tasas de aplicación como consecuencia, por ejemplo, de diferentes condiciones climáticas. Por consiguiente, se debe permitir a los Estados miembros optar por un período de referencia de 3 años para determinadas sustancias reguladas por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (13).

(19)

Con objeto de optimizar la utilización del inventario, es adecuado fijar una fecha límite para que la Comisión compruebe que las emisiones, vertidos y pérdidas siguen una evolución tendente al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a) de la Directiva 2000/60/CE.

(20)

Varios Estados miembros se ven afectados por contaminación procedente de fuentes situadas fuera de su jurisdicción nacional. Así pues es conveniente aclarar que, un Estado miembro no incumpliría las obligaciones derivadas de esta Directiva si se diera el caso de superar una NCA debido a dicha contaminación transfronteriza, siempre que se hayan respetado determinadas condiciones y que se haya aprovechado adecuadamente las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/60/CE.

(21)

Sobre la base de informes de los Estados miembros, la Comisión debe estudiar la necesidad de medidas adicionales específicas a escala comunitaria, y formular las propuestas pertinentes, según proceda.

(22)

Los criterios para la identificación de las sustancias que son persistentes, bioacumulables y tóxicas, así como de otras sustancias que entrañan un nivel de riesgo equivalente, especialmente las muy persistentes y muy bioacumulables, como se prevé en la Directiva 2000/60/CE, se establecen en el documento de orientación técnica para la evaluación del riesgo en apoyo de la Directiva 93/67/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1993, por la que se fijan los principios de evaluación del riesgo, para el ser humano y el medio ambiente, de las sustancias notificadas de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE del Consejo (14), el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994, por el que se establecen los principios de evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las sustancias existentes de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (15) y la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (16). Para garantizar la coherencia de la legislación comunitaria, esos criterios son los únicos que deben aplicarse a las sustancias que son objeto de revisión con arreglo a la Decisión no 2455/2001/CE, y el anexo X de la Directiva 2000/60/CE debe sustituirse en consecuencia.

(23)

Las obligaciones establecidas en las directivas enumeradas en el anexo IX de la Directiva 2000/60/CE ya figuran en la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (17) y en Directiva 2000/60/CE, y queda garantizado, como mínimo, el mismo nivel de protección si se mantienen o revisan las NCA. Para garantizar un enfoque coherente de la contaminación química de las aguas superficiales y simplificar y precisar la normativa comunitaria vigente en este ámbito, conviene derogar, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE, con efectos a partir del 22 de diciembre de 2012, las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE.

(24)

Se han considerado las recomendaciones a que se refiere la Directiva 2000/60/CE, en particular las del Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente.

(25)

De acuerdo con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (18), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación al Derecho nacional.

(26)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, consecución de un buen estado químico de las aguas superficiales mediante la adopción de NCA para las sustancias prioritarias y otros contaminantes determinados no puede ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por tanto, debido a la necesidad de mantener el mismo nivel de protección de las aguas superficiales en toda la Comunidad, éste puede lograrse mejor a nivel comunitario la Comunidad puede tomar medidas conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(27)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (19).

(28)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique el punto 3 de la parte B del anexo I. Dado que dicha medida es de carácter general y está destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva o a completarla mediante la inclusión de nuevos elementos no esenciales, debe adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

Con objeto de conseguir un buen estado químico de las aguas superficiales y con arreglo a las disposiciones y objetivos del artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, la presente Directiva establece normas de calidad ambiental (NCA) para las sustancias prioritarias y para otros contaminantes, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se aplicarán las definiciones establecidas en la Directiva 2000/60/CE.

Artículo 3

Normas de calidad ambiental

1.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Directiva y en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros aplicarán las NCA que se establecen en el anexo I, parte A de la presente Directiva, a las masas de agua superficiales.

Los Estados miembros aplicarán las NCA a las masas de agua superficial de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, parte B.

2.   Los Estados miembros podrán optar por aplicar las NCA a los sedimentos y/o a la biota en lugar de las normas establecidas en el anexo I, parte A, en determinadas categorías de aguas superficiales. Los Estados miembros que se acojan a esta opción deberán:

a)

aplicar, para el mercurio y sus compuestos, una NCA de 20 μg/kg, para el hexaclorobenceno una NCA de 10 μg/kg y para el hexaclorobutadieno una NCA de 55 μg/kg, aplicándose estas NCA a los tejidos (peso húmedo) de peces, moluscos, crustáceos y otra biota, eligiendo entre ellos el indicador más adecuado;

b)

establecer y aplicar NCA distintas a las contempladas en la letra a) a los sedimentos y/o la biota para sustancias específicas. Estas NCA deberá ofrecer al menos el mismo grado de protección al de las NCA para el agua establecidas en el anexo I, parte A;

c)

determinar, para las sustancias contempladas en las letras a) y b), la periodicidad de los controles de los sedimentos y/o la biota. En cualquier caso, el seguimiento deberá hacerse al menos una vez al año, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo; y

d)

notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del Comité a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2000/60/CE, el nombre de las sustancias para las cuales se han establecido las NCA con arreglo a la letra b), las razones y el fundamento que les han llevado a adoptar este planteamiento, la NCA alternativa establecida, incluidos los datos y la metodología de la que ha resultado, las categorías de aguas superficiales a las que se aplicarán, y la periodicidad de los controles prevista, junto con la justificación de esta frecuencia.

La Comisión incluirá un resumen de las notificaciones a que se refiere la letra d) del párrafo anterior y la nota viii) del anexo I, parte A, en los informes publicados con arreglo al artículo 18 de la Directiva 2000/60/CE.

3.   Los Estados miembros dispondrán lo necesario para el análisis de la tendencia a largo plazo de las concentraciones de las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, propensas a la acumulación en los sedimentos y/o la biota (teniendo especialmente en cuenta las sustancias número 2, 5, 6, 7, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 26, 28 y 30) que se efectuará de acuerdo al seguimiento del estado de las aguas realizado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, tomarán medidas destinadas a garantizar que dichas concentraciones no aumenten significativamente en los sedimentos ni en la biota pertinente.

Los Estados miembros determinarán la periodicidad de los controles de los sedimentos y la biota para facilitar suficientes datos para el análisis de la tendencia a largo plazo. A título orientativo, el seguimiento deberá tener una frecuencia trienal, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo.

4.   La Comisión examinará los avances científicos y técnicos, incluidas las conclusiones de las evaluaciones de riesgo a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/60/CE y la información del registro de sustancias que se haga pública de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (CE) no 1907/2006, y, si procede, propondrá la revisión de las NCA establecidas en el anexo I, parte A, conforme al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado y con arreglo al calendario contemplado en el artículo 16.4 de la Directiva 2000/60/CE.

5.   El punto 3 de la parte B del anexo I de la presente Directiva podrá modificarse mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 4

Zonas de mezcla

1.   Los Estados miembros podrán designar zonas de mezcla adyacentes a los puntos de vertido. Las concentraciones de uno o más contaminantes dentro de dichas zonas podrán superar las NCA pertinentes siempre que el resto de la masa de agua superficial siga cumpliendo dichas normas.

2.   Los Estados miembros que designen zonas de mezcla incluirán en los planes hidrológicos de cuenca elaborados conforme al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE una descripción de los planteamientos y métodos aplicados para determinar dichas zonas.

3.   Los Estados miembros que designen zonas de mezcla se asegurarán de que la extensión de cada una de ellas:

a)

esté limitada a las proximidades del punto de vertido;

b)

sea proporcionada, atendiendo a las concentraciones de contaminantes en el punto de vertido y a las condiciones aplicables a las emisiones de contaminantes según la reglamentación previa (como autorizaciones o permisos) mencionada en el artículo 11, apartado 3, letra g), de la Directiva 2000/60/CE, y en cualquier otra normativa comunitaria pertinente, de conformidad con el principio de aplicación de las mejores técnicas disponibles y con el artículo 10 de la Directiva 2000/60/CE, en particular una vez que se haya revisado la reglamentación previa.

Artículo 5

Inventario de emisiones, vertidos y pérdidas

1.   Utilizando la información recogida con arreglo a los artículos 5 y 8 de la Directiva 2000/60/CE y al Reglamento (CE) no 166/2006, los Estados miembros elaborarán un inventario de las emisiones, vertidos y pérdidas de todas las sustancias prioritarias y contaminantes enumerados en el anexo I, parte A de la presente Directiva, respecto de cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en su territorio.

2.   El período de referencia para la estimación de los valores de contaminantes que deben registrarse en los inventarios a que se refiere el apartado 1 tendrá una duración de un año entre 2008 y 2010.

No obstante, las entradas correspondientes a las sustancias prioritarias o a los contaminantes regulados por la Directiva 91/414/CEE podrán calcularse como la media de los años 2008, 2009 y 2010.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los inventarios elaborados con arreglo al apartado 1 del presente artículo, incluyendo los correspondientes períodos de referencia, de conformidad con los requisitos de notificación establecidos en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

4.   Los Estados miembros actualizarán sus inventarios en el marco de las revisiones de los análisis a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE.

El período de referencia para el establecimiento de valores en los inventarios actualizados será el año anterior a aquel en que deba finalizarse dicho análisis. Las entradas correspondientes a las sustancias prioritarias o a los contaminantes regulados por la Directiva 91/414/CEE podrán calcularse como la media de los tres años anteriores a la finalización de dicho análisis.

Los Estados miembros publicarán los inventarios actualizados en sus planes hidrológicos de cuenca actualizados, con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE.

5.   A más tardar en 2025, la Comisión comprobará que las emisiones, vertidos y pérdidas que figuren en el inventario siguen una evolución tendente al cumplimiento de los objetivos de reducción o interrupción establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iv), de la Directiva 2000/60/CE, sin perjuicio de los apartados 4 y 5 del artículo 4 de dicha Directiva.

Artículo 6

Contaminación transfronteriza

1.   No se considerará que ha incumplido las obligaciones que le impone la presente Directiva el Estado miembro que haya superado el límite impuesto en una NCA siempre que pueda demostrar:

a)

que la superación fue debida a una fuente de contaminación situada fuera de su jurisdicción nacional;

b)

que, a consecuencia de esta contaminación transfronteriza, no pudo tomar medidas efectivas para cumplir las NCA pertinentes; y

c)

que aplicó los mecanismos de coordinación establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE y, según corresponda, se acogió a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4, 5 y 6, de dicha Directiva para las masas de agua afectadas por la contaminación transfronteriza.

2.   Los Estados miembros emplearán el mecanismo establecido en el artículo 12 de la Directiva 2000/60/CE a fin de facilitar a la Comisión la información necesaria en las circunstancias establecidas en el apartado 1 del presente artículo y un resumen de las medidas adoptadas en relación con la contaminación transfronteriza en el plan hidrológico de cuenca pertinente, de conformidad con los requisitos de información establecidos en el artículo 15, apartado 1, de la mencionada Directiva.

Artículo 7

Revisión

Basándose en los informes de los Estados miembros, incluidas las notificaciones mencionadas en el artículo 12 de la Directiva 2000/60/CE, y en particular las relativas a la contaminación transfronteriza, la Comisión examinará la necesidad de establecer otras medidas específicas a escala comunitaria tales como controles en las emisiones. Informará de sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco del informe elaborado conforme al artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE, acompañado, en su caso, de las propuestas pertinentes.

Artículo 8

Modificación de la Directiva 2000/60/CE

El anexo X de la Directiva 2000/60/CE se sustituye por el texto del anexo II de la presente Directiva.

Artículo 9

Modificación de las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE

1.   Se suprime el anexo II de las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE y 84/491/CEE.

2.   Se suprimen las secciones B de los apartados I a XI del anexo II de la Directiva 86/280/CEE.

Artículo 10

Derogacion de las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE

1.   Quedan derogadas las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE con efectos a partir del 22 de diciembre de 2012.

2.   Antes del 22 de diciembre de 2012, los Estados miembros podrán llevar a cabo el seguimiento y la notificación con arreglo a los artículos 5, 8 y 15 de la Directiva 2000/60/CE en lugar de realizarlos de conformidad con las Directivas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 11

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (20).

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 97 de 28.4.2007, p. 3.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, Posición del Parlamento Europeo de … (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(5)  DO L 331 de 15.12.2001, p. 1.

(6)  DO L 181 de 4.7.1986, p. 16. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

(7)  DO L 81 de 27.3.1982, p. 29. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE.

(8)  DO L 291 de 24.10.1983, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE.

(9)  DO L 74 de 17.3.1984, p. 49. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE.

(10)  DO L 274 de 17.10.1984, p. 11. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE.

(11)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 32. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.

(12)  DO L 33 de 4.2.2006, p. 1.

(13)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/50/CE de la Comisión (DO L 202 de 3.8.2007, p. 15).

(14)  DO L 227 de 8.9.1993, p. 9.

(15)  DO L 161 de 29.6.1994, p. 3.

(16)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(17)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

(18)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(19)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(20)  18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO I

Normas de calidad ambiental para sustancias prioritarias y para otros contaminantes

PARTE A: NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL (NCA)

MA: media anual

CMA: concentración máxima admisible

Unidad: [μg/l]

No

Nombre de la sustancia

No CAS (1)

NCA-MA (2)

Aguas superficiales continentales (3)

NCA-MA (2)

Otras aguas superficiales

NCA-CMA (4)

Aguas superficiales continentales (3)

NCA-CMA (4)

Otras aguas superficiales

1

2

3

4

5

6

7

(1)

Alacloro

15972-60-8

0,3

0,3

0,7

0,7

(2)

Antraceno

120-12-7

0,1

0,1

0,4

0,4

(3)

Atrazina

1912-24-9

0,6

0,6

2,0

2,0

(4)

Benceno

71-43-2

10

8

50

50

(5)

Difeniléteres bromados (5)

32534-81-9

0,0005

0,0002

No aplicable

No aplicable

(6)

Cadmio y sus compuestos

(en función de las clases de dureza del agua) (6)

7440-43-9

≤ 0,08 (clase 1)

0,08 (clase 2)

0,09 (clase 3)

0,15 (clase 4)

0,25 (clase 5)

0,2

≤ 0,45 (clase 1)

0,45 (clase 2)

0,6 (clase 3)

0,9 (clase 4)

1,5 (clase 5)

 

(6 bis)

Tetracloruro de carbono (7)

56-23-5

12

12

No aplicable

No aplicable

(7)

Cloroalcanos C10-13

85535-84-8

0,4

0,4

1,4

1,4

(8)

Clorfenvinfós

470-90-6

0,1

0,1

0,3

0,3

(9)

Clorpirifós (Clorpirifós etil)

2921-88-2

0,03

0,03

0,1

0,1

(9 bis)

Plaguicidas de tipo ciclodieno:

Aldrín (7)

Dieldrín (7)

Endrín (7)

Isodrín (7)

309-00-2

60-57-1

72-20-8

465-73-6

Σ = 0,01

Σ = 0,005

No aplicable

No aplicable

(9 ter)

DDT total (8)  (7)

No aplicable

0,025

0,025

No aplicable

No aplicable

p,p-DDT (7)

50-29-3

0,01

0,01

No aplicable

No aplicable

(10)

1,2-dicloroetano

107-06-2

10

10

No aplicable

No aplicable

(11)

Diclorometano

75-09-2

20

20

No aplicable

No aplicable

(12)

Di(2-etilhexil)ftalato (DEHP)

117-81-7

1,3

1,3

No aplicable

No aplicable

(13)

Diurón

330-54-1

0,2

0,2

1,8

1,8

(14)

Endosulfán

115-29-7

0,005

0,0005

0,01

0,004

(15)

Fluoranteno

206-44-0

0,1

0,1

1

1

(16)

Hexaclorobenceno

118-74-1

0,01 (9)

0,01 (9)

0,05

0,05

(17)

Hexaclorobutadieno

87-68-3

0,1 (9)

0,1 (9)

0,6

0,6

(18)

Hexaclorociclohexano

608-73-1

0,02

0,002

0,04

0,02

(19)

Isoproturón

34123-59-6

0,3

0,3

1,0

1,0

(20)

Plomo y sus compuestos

7439-92-1

7,2

7,2

No aplicable

No aplicable

(21)

Mercurio y sus compuestos

7439-97-6

0,05 (9)

0,05 (9)

0,07

0,07

(22)

Naftaleno

91-20-3

2,4

1,2

No aplicable

No aplicable

(23)

Níquel y sus compuestos

7440-02-0

20

20

No aplicable

No aplicable

(24)

Nonilfenol

(4-Nonilfenol)

104-40-5

0,3

0,3

2,0

2,0

(25)

Octilfenol

(4-(1,1',3,3'-tetrametilbutil)fenol)

140-66-9

0,1

0,01

No aplicable

No aplicable

(26)

Pentaclorobenceno

608-93-5

0,007

0,0007

No aplicable

No aplicable

(27)

Pentaclorofenol

87-86-5

0,4

0,4

1

1

(28)

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (10)

No aplicable

No aplicable

No aplicable

No aplicable

No aplicable

Benzo(a)pireno

50-32-8

0,05

0,05

0,1

0,1

Benzo(b)fluoranteno

205-99-2

Σ = 0,03

Σ = 0,03

No aplicable

No aplicable

Benzo(k)fluoranteno

207-08-9

Benzo(g,h,i)perileno

191-24-2

Σ = 0,002

Σ = 0,002

No aplicable

No aplicable

Indeno(1,2,3-cd)pireno

193-39-5

(29)

Simazina

122-34-9

1

1

4

4

(29 bis)

Tetracloroetileno (7)

127-18-4

10

10

No aplicable

No aplicable

(29 ter)

Tricloroetileno (7)

79-01-6

10

10

No aplicable

No aplicable

(30)

Compuestos de tributilestaño (Catión de tributilestaño)

36643-28-4

0,0002

0,0002

0,0015

0,0015

(31)

Triclorobencenos

12002-48-1

0,4

0,4

No aplicable

No aplicable

(32)

Triclorometano

67-66-3

2,5

2,5

No aplicable

No aplicable

(33)

Trifluralina

1582-09-8

0,03

0,03

No aplicable

No aplicable

PARTE B: APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL ESTABLECIDAS EN LA PARTE A

1.

Columnas 4 y 5 del cuadro: Una masa de agua superficial cumple la NCA-MA cuando la media aritmética de las concentraciones medidas distintas veces durante el año, en cada punto de control representativo de la masa de agua, no excede de la norma.

El cálculo de la media aritmética y el método de análisis empleado deberán ajustarse a la Decisión …/… de la Comisión, de …, por la que se adoptan especificaciones técnicas para el control técnico y la calidad de los resultados analíticos, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), incluso en el modo de aplicar la NCA cuando no se disponga de un método de análisis adecuado que reúna los criterios mínimos de realización.

2.

Columnas 6 y 7 del cuadro: Una masa de agua superficial cumple la NCA-CMA cuando la concentración medida en cualquier punto de control representativo de la masa de agua no supera la norma.

No obstante, de conformidad con el anexo V, sección 1.3.4, de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros podrán adoptar métodos estadísticos como el cálculo por percentiles para garantizar un nivel aceptable de confianza y precisión en la determinación del cumplimiento de las NCA-CMA. Si lo hacen, estos métodos estadísticos deberán cumplir normas detalladas establecidas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE.

3.

Con excepción del cadmio, plomo, mercurio y níquel (en lo sucesivo denominados «metales»), las NCA establecidas en el presente anexo se expresan como concentraciones totales en toda la muestra de agua. En el caso de los metales, la NCA se refiere a la concentración disuelta, es decir, en la fase disuelta de una muestra de agua obtenida por filtración a través de membrana de 0,45 μm o cualquier otro pretratamiento equivalente.

Al cotejar los resultados de los controles con la NCA, los Estados miembros podrán tener en cuenta:

a)

las concentraciones de fondo naturales de metales y sus compuestos, en caso de que impidan cumplir el valor fijado por la NCA; y

b)

la dureza, el pH u otros parámetros de calidad del agua que afecten a la biodisponibilidad de los metales.


(1)  CAS: Chemical Abstracts Service.

(2)  Este parámetro es la norma de calidad ambiental expresada como valor medio anual (NCA-MA). Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todos los isómeros.

(3)  Las aguas superficiales continentales incluyen los ríos y lagos y las masas de agua artificiales o muy modificadas conexas.

(4)  Este parámetro es la norma de calidad ambiental expresada como concentración máxima admisible (NCA-CMA). Cuando en NCA-CMA se indica «No aplicable», se considera que los valores NCA-MA protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en el caso de los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores calculados sobre la base de la toxicidad aguda.

(5)  Por lo que respecta al grupo de sustancias prioritarias incluidas en los difeniléteres bromados (no 5) que figuran en la Decisión no 2455/2001/CE, se establece una NCA sólo para los congéneres no 28, 47, 99, 100, 153 y 154.

(6)  Por lo que respecta al cadmio y sus compuestos (no 6), los valores de la NCA varían en función de la dureza del agua con arreglo a cinco categorías (clase 1: < 40 mg CaCO3/l, clase 2: de 40 a < 50 mg CaCO3/l, clase 3: de 50 a < 100 mg CaCO3/l, clase 4: de 100 a < 200 mg CaCO3/l y clase 5: ≥ 200 mg CaCO3/l).

(7)  Esta sustancia no es una sustancia prioritaria sino uno de los «otros contaminantes» para los cuales las NCA son idénticas a las establecidas en la legislación aplicable antes de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(8)  El DDT total incluye la suma de los isómeros 1,1,1-tricloro-2,2 bis (p-clorofenil) etano (no CAS 50-29-3; no UE 200-024-3); 1,1,1-tricloro-2 (o-clorofenil)-2-(p-clorofenil) etano (no CAS 789-02-6; no UE 212-332-5); 1,1-dicloro-2,2 bis (p-clorofenil) etileno (no CAS 72-55-9; no UE 200-784-6); y 1,1-dicloro-2,2 bis (p-clorofenil) etano (no CAS 72 54-8; no UE 200-783-0).

(9)  Si los Estados miembros no aplican la NCA para la biota introducirán una NCA más estricta para las aguas a fin de alcanzar los mismos niveles de protección que la NCA para la biota que figuran en el artículo 3, apartado 2 bis. Notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del Comité a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2000/60/CE, las razones y el fundamento que les han llevado a adoptar este planteamiento, la NCA alternativa establecida para las aguas, incluyendo los datos y la metodología a partir de la cual se ha calculado, y las categorías de aguas superficiales a las que se aplicarán.

(10)  En el grupo de sustancias prioritarias incluidas en los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (no 28), son aplicables todas y cada una de las NCA, es decir, tienen que cumplirse la NCA para el benzo(a)pireno, la NCA para la suma de benzo(b)fluoranteno y benzo(k)fluoranteno, así como la NCA para la suma de benzo(g,h,i)perileno y de indeno(1,2,3-cd)pireno.

(11)  DO L …


ANEXO II

El anexo X de la Directiva 2000/60/CE se sustituye por lo siguiente:

«ANEXO X

Lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas

No

No CAS (1)

No UE (2)

Nombre de la sustancia prioritaria (3)

Identificada como sustancia peligrosa prioritaria

(1)

15972-60-8

240-110-8

Alacloro

 

(2)

120-12-7

204-371-1

Antraceno

X

(3)

1912-24-9

217-617-8

Atrazina

 

(4)

71-43-2

200-753-7

Benceno

 

(5)

No aplicable

No aplicable

Difeniléteres bromados (DEB) (4)

X (5)

 

32534-81-9

No aplicable

Pentabromodifenileter (congéneres nos 28, 47, 99, 100, 153 y 154) (3)

 

(6)

7440-43-9

231-152-8

Cadmio y sus compuestos

X

(7)

85535-84-8

287-476-5

Cloroalcanos, C10-13  (4)

X

(8)

470-90-6

207-432-0

Clorfenvinfós

 

(9)

2921-88-2

220-864-4

Clorpirifós

(clorpirifós-etil)

 

(10)

107-06-2

203-458-1

1,2-dicloroetano

 

(11)

75-09-2

200-838-9

Diclorometano

 

(12)

117-81-7

204-211-0

Di(2-etilhexil)ftalato (DEHP)

 

(13)

330-54-1

206-354-4

Diurón

 

(14)

115-29-7

204-079-4

Endosulfán

X

(15)

206-44-0

205-912-4

Fluoranteno (6)

 

(16)

118-74-1

204-273-9

Hexaclorobenceno

X

(17)

87-68-3

201-765-5

Hexaclorobutadieno

X

(18)

608-73-1

210-158-9

Hexaclorociclohexano

X

(19)

34123-59-6

251-835-4

Isoproturón

 

(20)

7439-92-1

231-100-4

Plomo y sus compuestos

 

(21)

7439-97-6

231-106-7

Mercurio y sus compuestos

X

(22)

91-20-3

202-049-5

Naftaleno

 

(23)

7440-02-0

231-111-14

Níquel y sus compuestos

 

(24)

25154-52-3

246-672-0

Nonilfenol

X

 

104-40-5

203-199-4

(4-Nonilfenol) (3)

X

(25)

1806-26-4

217-302-5

Octilfenol

 

 

140-66-9

No aplicable

(4-(1,1',3,3'-tetrametilbutilfenol)) (3)

 

(26)

608-93-5

210-172-5

Pentaclorobenceno

X

(27)

87-86-5

231-152-8

Pentaclorofenol

 

(28)

No aplicable

No aplicable

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

X

 

50-32-8

200-028-5

(Benzo(a)pireno)

X

 

205-99-2

205-911-9

(Benzo(b)fluoranteno)

X

 

191-24-2

205-883-8

(Benzo(g,h,i)perileno)

X

 

207-08-9

205-916-6

(Benzo(k)fluoranteno)

X

 

193-39-5

205-893-2

(Indeno(1,2,3-cd)pireno)

X

(29)

122-34-9

204-535-2

Simazina

 

(30)

No aplicable

No aplicable

Compuestos de tributilestaño

X

 

36643-28-4

No aplicable

Catión de tributilestaño

X

(31)

12002-48-1

234-413-4

Triclorobencenos

 

(32)

67-66-3

200-663-8

Triclorometano (cloroformo)

 

(33)

1582-09-8

216-428-8

Trifluralina

 


(1)  CAS: Chemical Abstracts Service.

(2)  No UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (ELINCS).

(3)  En los casos en que se han seleccionado grupos de sustancias, se añaden los compuestos individuales representativos y característicos como parámetros indicativos (entre paréntesis y sin número). Para estos grupos de sustancias, el parámetro indicativo deberá definirse a partir del método analítico.

(4)  Estos grupos de sustancias incluyen normalmente un número considerable de distintos compuestos. En la actualidad, no pueden darse parámetros indicativos apropiados.

(5)  Sólo pentabromodifeniléter (no CAS: 32534-81-9).

(6)  El fluoranteno figura en la lista como indicador de otros hidrocarburos aromáticos policíclicos más peligrosos.».


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Comisión adoptó en julio de 2006 su propuesta de Directiva relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE.

El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura en mayo de 2007.

El Comité Económico y Social emitió su dictamen en abril de 2007 (1). El Comité de las Regiones no ha dictaminado al respecto.

El Consejo adoptó su Posición Común el 20 de diciembre de 2007.

II.   OBJETO

La Directiva propuesta tiene por objeto establecer normas de calidad ambiental para sustancias prioritarias y otros contaminantes, tal como prevé el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE (Directiva Marco sobre aguas).

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Líneas generales

La Posición Común asume varias de las enmiendas de la primera lectura del Parlamento Europeo, ya sea íntegra o parcialmente o ya en cuanto al fondo. Sin embargo, la mayoría de estas enmiendas no han sido recogidas, porque el Consejo coincide con la Comisión en que son innecesarias o improcedentes.

La Posición Común presenta además una serie de cambios distintos de los previstos por el Parlamento Europeo en su dictamen de primera lectura. Las secciones que siguen a continuación explican los cambios sustanciales. Se han introducido asimismo cambios de redacción para dar mayor claridad al texto o asegurar su coherencia general.

2.   Objeto y definiciones (artículos 1 y 2)

El artículo 1 se adecua en parte a la enmienda 20 en la medida en que clarifica que la Directiva establece normas de calidad ambiental para conseguir un buen estado químico con arreglo a las disposiciones y objetivos de la Directiva marco sobre aguas. La Posición Común incluye un nuevo artículo 2 a fin de especificar que las definiciones de la Directiva Marco sobre aguas son de aplicación.

3.   Normas de calidad ambiental (artículo 3 y anexo I)

El artículo 3 se adecua en parte a las enmiendas 21 y 66 en la medida en que su apartado 1 clarifica la relación con la Directiva marco sobre aguas. También se adecua en parte a la enmienda 26 en el sentido de que su nuevo apartado 2 ofrece a los Estados miembros la posibilidad de realizar, en determinadas condiciones, controles de la biota o los sedimentos.

El apartado 3 del artículo 3 clarifica que, además de aplicar las normas de calidad ambiental, los Estados miembros deberán realizar análisis de la tendencia a largo plazo de las sustancias prioritarias propensas a acumularse en los sedimentos y en la biota.

El apartado 4 del artículo 3 incorpora una referencia al Reglamento REACH, resultando así plenamente coherente con la enmienda 29.

El apartado 5 del artículo 3 prevé el uso de un procedimiento de reglamentación con control, ya que los cambios que afecten a las normas detalladas sobre control de metales constituirían una enmienda al articulado de la Directiva.

La parte A del anexo I se adecua al objeto de las enmiendas 50 y 51, en la medida en que combina en un único cuadro las normas de calidad ambiental para otros contaminantes y para sustancias prioritarias. Ahora bien, se especifica que la combinación de los cuadros no implica reclasificar los otros contaminantes como sustancias prioritarias, pues ello vendría a trastocar las clasificaciones acordadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en la Decisión no 2455/2001/CE.

La parte B del anexo I resulta parcialmente coherente con el objeto de la enmienda 30 y ampliamente coherente con el objeto de la enmienda 52, en la medida en que extiende su ámbito de aplicación para tener en cuenta las concentraciones de fondo de metales y en la medida en que estas normas podrían modificarse por medio de la comitología. Esta Parte incluye una clarificación en cuanto a los métodos analíticos y estadísticos aplicables.

4.   Zonas de mezcla (artículo 4)

El artículo 4 se adecua parcialmente al objeto de las enmiendas 35 y 36, en la medida en que especifica que la extensión de las zonas de mezcla debe ser proporcionada y debe revisarse regularmente. Obsérvese que la Posición Común utiliza la expresión «zonas de mezcla», que resulta más corta y clara que la anterior expresión «zonas transitorias de superación».

La Posición Común no prevé el uso de la comitología, pero la Comisión establecerá directrices para la ejecución del artículo.

5.   Inventario de emisiones, vertidos y pérdidas (artículo 5)

El artículo 5 asume en parte la enmienda 40. El Consejo no puede aceptar las demás enmiendas relativas al inventario, pues considera que añadirían en los Estados miembros cargas administrativas no deseables o bien resultarían incoherentes con la Directiva marco sobre aguas, o bien considera que resultan innecesarias.

En este punto, la Posición Común tampoco prevé el uso de la comitología, pero la Comisión también establecerá directrices para la ejecución del artículo.

6.   Contaminación transfronteriza (artículo 6)

La Posición Común incluye un nuevo artículo que clarifica las obligaciones de los Estados miembros respecto de la contaminación transfronteriza. Este artículo se adecua parcialmente a las enmiendas 24 y 27.

7.   Revisión (artículo 7)

El nuevo artículo 7 prevé que la Comisión revise la necesidad de establecer otras medidas específicas a escala comunitaria. Esta medida se adecua parcialmente a las enmiendas 20, 32, 33 y 45.

8.   Anexo II — Enmiendas al anexo X de la Directiva marco sobre aguas

El Consejo no puede aceptar las enmiendas 53 a 63 ni la enmienda 70, pues supondrían la clasificación de varias sustancias prioritarias y de los otros contaminantes como sustancias peligrosas prioritarias. Tampoco puede aceptar la enmienda 65, que añadiría a la Directiva marco sobre aguas una lista de sustancias sujetas a una revisión tendente a considerarlas eventualmente como sustancias prioritarias o sustancias peligrosas prioritarias. El artículo 16 de la Directiva marco sobre aguas ya prevé una revisión periódica del anexo X. El Consejo coincide con la Comisión en que esta revisión debería fundarse únicamente en consideraciones científicas.

Siguiendo la estrategia común de implantación para la Directiva marco sobre aguas se está procediendo a la revisión de la lista de sustancias prioritarias, incluidas las posibilidades de añadir nuevas sustancias y los criterios para determinar las prioridades, con vistas a que la Comisión haga propuestas adecuadas de modificación de la lista de acuerdo con los plazos que se fijan para la revisión en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva marco sobre aguas.

9.   Varios

Cabe añadir que la Posición Común:

incorpora unas líneas sobre los cuadros de correspondencia, en consonancia con el apartado 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor»,

incluye cambios consecuentes con los considerandos e incorpora las enmiendas 1, 4, 7 (en parte), 14 (en principio) y 73 (en parte).

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo considera que la Posición Común constituye un conjunto equilibrado que respetará las disposiciones y los objetivos previstos en la Directiva marco sobre aguas. El Consejo espera poder mantener un debate constructivo con el Parlamento Europeo, con vistas a una próxima adopción de la Directiva.


(1)  DO C 97 de 28.4.2007, p. 3.


18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 71/16


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 4/2008

aprobada por el Consejo el 20 de diciembre de 2007

con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas

(2008/C 71 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (4) establece el marco legislativo para la manipulación de residuos en la Comunidad. En ella se definen conceptos clave como residuos, valorización y eliminación y se establecen los requisitos esenciales para la gestión de residuos, en particular la obligación de que las entidades o empresas que lleven a cabo operaciones de gestión de residuos tengan una autorización o estén registradas, la obligación de que los Estados miembros tengan planes de gestión de residuos, y otros principios fundamentales, como la obligación de manipular los residuos de manera que no causen un impacto negativo en el medio ambiente y la salud, el fomento de la aplicación de la jerarquía de residuos y, de conformidad con el principio «quien contamina paga», el requisito de que los costes de la eliminación de los residuos recaiga sobre el poseedor de los residuos o el anterior poseedor, o el productor del producto del que proceden los residuos.

(2)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (5) exhorta a que se desarrolle o revise la legislación sobre residuos, lo que incluye que se distinga claramente entre residuos y no residuos y se desarrollen medidas relativas a la prevención de residuos.

(3)

La Comunicación de la Comisión de 27 de mayo de 2003, titulada «Hacia una estrategia temática para la prevención y el reciclado de residuos», señalaba la necesidad de evaluar las actuales definiciones de valorización y eliminación, así como la necesidad de una definición de reciclado de aplicación general y de un debate sobre la definición de residuo.

(4)

En su resolución de 20 de abril de 2004 sobre la mencionada Comunicación (6), el Parlamento Europeo llamaba a la Comisión a examinar la posibilidad de que la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (7) abarcase todo el sector de los residuos. También se pedía a la Comisión que diferenciase claramente entre reciclado y eliminación y que aclarase la distinción entre residuos y no residuos.

(5)

En sus conclusiones de 1 de julio de 2004, el Consejo llamaba a la Comisión a presentar una propuesta de revisión de ciertos aspectos de la Directiva 75/442/CEE, derogada y sustituida por la Directiva 2006/12/CE, a fin de aclarar la distinción entre residuos y no residuos y entre valorización y eliminación.

(6)

Por lo tanto, es necesario revisar la Directiva 2006/12/CEE con objeto de aclarar conceptos clave, como las definiciones de residuos, valorización y eliminación, reforzar las medidas que deben tomarse respecto a la prevención de residuos, introducir un enfoque que tenga en cuenta no sólo la fase de residuo sino todo el ciclo de vida de los productos y materiales, y centrar los esfuerzos en disminuir el impacto en el medio ambiente de la generación y gestión de residuos, reforzando así el valor económico de los residuos. Considerando además que es importante favorecer la valorización de los residuos y la utilización de materiales valorizados a fin de preservar los recursos naturales. En aras de una mayor claridad y legibilidad debe derogarse la Directiva 2006/12/CE y sustituirse por una nueva directiva.

(7)

Dado que las operaciones más significativas de gestión de residuos están ahora cubiertas por la legislación comunitaria de medio ambiente, es importante que la presente Directiva se adapte a esta situación. Poner énfasis en los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 174 del Tratado permitiría centrarse más en el impacto en el medio ambiente de la generación y gestión de residuos a lo largo del ciclo de vida de los recursos. Por consiguiente, el fundamento jurídico de la presente Directiva debe ser el artículo 175.

(8)

Debe aplicarse una regulación eficaz y coherente sobre el tratamiento de residuos, salvo determinadas excepciones, a los bienes muebles de los que el poseedor se desprenda o tenga la obligación o intención de desprenderse.

(9)

La condición de residuo de suelos excavados no contaminados y demás material en estado natural utilizados en sitios distintos de aquellos en los que se excavaron debe considerarse de acuerdo con la definición de residuo y las disposiciones sobre subproductos o sobre el fin de la condición de residuo de la presente Directiva.

(10)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (8), dispone, entre otras cosas, unos controles proporcionados para la recogida, el transporte, la transformación, el uso y la eliminación de todos los subproductos animales, incluidos los residuos de origen animal, impidiendo que presenten un riesgo para la salud animal o humana. Por consiguiente, es necesario aclarar el vínculo que existe con dicho Reglamento para que no exista duplicación de normas y se excluyan del ámbito de aplicación de la presente Directiva los subproductos animales cuando están destinados a usos que no son considerados operaciones con residuos.

(11)

A la luz de la experiencia obtenida a través de la aplicación del Reglamento (CE) no 1774/2002, es conveniente aclarar el ámbito de aplicación de la normativa sobre residuos y de sus disposiciones sobre residuos peligrosos, cuando se trata de subproductos animales regulados por el Reglamento (CE) no 1774/2002. Si los subproductos animales plantean un riesgo potencial para la salud, el instrumento jurídico adecuado para abordar ese riesgo es el Reglamento (CE) no 1774/2002, y deben evitarse solapamientos innecesarios con la legislación de residuos.

(12)

La clasificación de los residuos como residuos peligrosos debe basarse, entre otros fundamentos, en la normativa comunitaria sobre productos químicos, en particular la relativa a la clasificación de los preparados como peligrosos, incluidos los valores límites de concentración utilizados a tal efecto. Además, es necesario mantener el sistema según el cual los residuos y residuos peligrosos se han clasificado con arreglo a la lista de residuos establecida por última vez mediante la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (9), con vistas a fomentar la clasificación armonizada de los residuos y garantizar la determinación armonizada de los residuos peligrosos dentro de la Comunidad.

(13)

Es necesario distinguir entre el almacenamiento inicial de los residuos a la espera de su recogida, la recogida de residuos y el almacenamiento de residuos a la espera de su tratamiento. Los establecimientos o empresas que producen residuos durante sus actividades no deben considerarse dedicados a la gestión de residuos y sometidos a autorización para el almacenamiento de sus residuos a la espera de la recogida de los mismos.

(14)

El almacenamiento inicial de los residuos en el ámbito de la definición de recogida se entiende con el significado de actividad de almacenamiento en espera de su recogida en instalaciones en las cuales se descargan los residuos para poder prepararlos para su transporte posterior a otro lugar para su valorización o eliminación. Debe establecerse una distinción entre el almacenamiento inicial de residuos en espera de recogida y el almacenamiento de residuos en espera de tratamiento, para los fines de la presente Directiva, en función del tipo de residuos, el tamaño y el periodo de tiempo del almacenamiento y la finalidad de la recogida. Esta distinción deben hacerla los Estados miembros. El almacenamiento de residuos previo a la valorización por un periodo de tres años o más y el previo a la eliminación por un periodo de un año o más están sujetos a la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (10).

(15)

Los sistemas de recogida de residuos que no se llevan a cabo profesionalmente no deben estar sometidos a registro, ya que presentan un riesgo menor y contribuyen a la recogida separada de residuos. Ejemplos de lo anterior son los sistemas de recogida de residuos de medicamentos en las farmacias, los sistemas de devolución de productos de consumo a las tiendas y los sistemas comunitarios en los centros educativos.

(16)

En la presente Directiva deben incluirse definiciones de prevención, reutilización, preparación para la reutilización, tratamiento y reciclado con el fin de dejar claro el ámbito de aplicación de tales conceptos.

(17)

Las definiciones de valorización y eliminación tienen que modificarse a fin de asegurar una distinción clara entre los dos conceptos, basada en una auténtica diferencia en cuanto al impacto en el medio ambiente, debida a la sustitución de recursos naturales en la economía y que reconozca los beneficios potenciales para el medio ambiente y la salud humana de la utilización de los residuos como recurso. Además deben elaborarse directrices para aclarar los casos en que esta distinción es difícil de aplicar en la práctica o en los que la clasificación de la actividad como valorización no corresponda al impacto medioambiental real de la operación.

(18)

La presente Directiva debe aclarar también cuándo es eficiente energéticamente la incineración de residuos sólidos urbanos y pueda considerarse una operación de valorización.

(19)

Las operaciones de eliminación consistentes en descargas en mares y océanos, con inclusión de la inserción en el lecho marino están también reguladas por convenios internacionales, en particular la Convención para la prevención de la contaminación marítima por vertimiento de desperdicios y otras materias, hecha en Londres el 13 de noviembre de 1972, y su Protocolo de 1996 tal y como ha sido modificado en 2006.

(20)

No debe haber confusión alguna entre los diversos aspectos de la definición de residuos y, en caso necesario, deben aplicarse los procedimientos apropiados a los subproductos que no sean residuos, por una parte, y a los residuos que dejen de ser residuos, por otra. Para especificar determinados aspectos de la definición de residuos, esta Directiva debe aclarar:

cuándo son subproductos y no residuos las sustancias o los objetos que resultan de un proceso de producción no dirigido fundamentalmente a producir tales sustancias u objetos. La decisión de que una sustancia no es residuo puede solamente adoptarse con un planteamiento coordinado, que debe actualizarse periódicamente, y cuando sea compatible con la protección del medio ambiente y de la salud humana. Si se permite el uso de un subproducto en virtud de una autorización ambiental o de normas ambientales generales, esto puede ser utilizado por los Estados miembros como instrumento para decidir que no es previsible que se produzca ningún impacto adverso global para la salud humana o el medio ambiente,

cuándo determinados residuos dejan de serlo, estableciendo criterios de fin de la condición de residuo que ofrezcan un alto nivel de protección del medio ambiente y un beneficio ambiental y económico; posibles categorías de residuos para las cuales se deben elaborar especificaciones y criterios respecto de fin de la condición de residuo son, entre otros, los residuos de la construcción y la demolición, algunas cenizas y escorias, la chatarra, el compost y el papel y el vidrio usados; para que el residuo deje de serlo la operación de valorización puede ser tan simple como comprobar que los residuos cumplen los criterios de fin de la condición de residuo.

(21)

Para verificar o calcular si se consiguen los objetivos de reciclado y valorización establecidos en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (11), Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (12), Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (13) y Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores (14) y demás normas comunitarias pertinentes, las cantidades de residuos que han dejado de serlo deben contar como residuos reciclados y valorizados.

(22)

Sobre la base de la definición de residuos, a fin de fomentar la certidumbre y la coherencia, la Comisión puede adoptar directrices para especificar en determinados casos cuándo las sustancias o los objetos se convierten en residuos. Dichas directrices sobre el inicio de la condición de residuos pueden elaborarse para los aparatos eléctricos y electrónicos y los vehículos, entre otros objetos.

(23)

Es conveniente que los costes se asignen de tal manera que reflejen el coste real que suponen para el medio ambiente la generación y la gestión de residuos.

(24)

El principio de quien contamina paga es un principio rector a escala europea e internacional. El productor de los residuos y el poseedor de los residuos debe gestionarlos de forma que garantice un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana.

(25)

La introducción de la responsabilidad ampliada del productor en la presente Directiva constituye uno de los medios para apoyar el diseño y fabricación de bienes que tengan plenamente en cuenta y faciliten el uso eficaz de los recursos durante todo su ciclo de vida, incluidos su reparación, reutilización, desmontaje y reciclado sin perjudicar a la libre circulación de bienes en el mercado interior.

(26)

La presente Directiva debe contribuir a ir transformando la UE en una «sociedad del reciclado», que trate de evitar la generación de residuos y que utilice los residuos como un recurso. En particular, el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente insta a la adopción de medidas destinadas a garantizar la separación en origen, la recogida y reciclado de flujos prioritarios de residuos. De acuerdo con este objetivo, y con vistas a facilitar o mejorar su potencial de valorización, los residuos se recogerán por separado siempre que sea viable desde el punto de vista técnico, medioambiental y económico, antes de someterlos a las operaciones de valorización que proporcionen el mejor resultado medioambiental global.

(27)

Para aplicar los principios de precaución y acción preventiva incluidos en el artículo 174, apartado 2 del Tratado, es necesario establecer objetivos medioambientales generales para la gestión de residuos en la Comunidad. En virtud de estos principios corresponde a la Comunidad y los Estados miembros establecer un marco para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar desde el principio las fuentes de contaminación o de molestias mediante la adopción de medidas en las que se eliminen los riesgos reconocidos.

(28)

La jerarquía de residuos constituye en general la mejor opción global para el medio ambiente en la legislación y la política en materia de residuos, aunque puede resultar necesario apartarse de dicha jerarquía para determinados flujos de residuos cuando esté justificado por motivos de factibilidad técnica, viabilidad económica y protección del medio ambiente, entre otros.

(29)

A fin de que la Comunidad en su conjunto pueda ser autosuficiente en la eliminación de residuos y en la valorización de residuos urbanos mezclados recogidos de hogares privados y que los Estados miembros avancen hacia ese objetivo individualmente, es necesario prever una red de cooperación en materia de instalaciones de eliminación e instalaciones para la valorización de residuos urbanos mezclados recogidos de hogares privados, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y la necesidad de instalaciones especializadas para determinado tipo de residuos.

(30)

A efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo al traslado de residuos (15), los residuos urbanos mezclados, mencionados en el artículo 3, apartado 5 de ese Reglamento seguirán considerándose como tales incluso cuando se hayan sometido a una operación de tratamiento de residuos que no haya alterado sustancialmente sus propiedades.

(31)

Es importante que los residuos peligrosos sean etiquetados de acuerdo con las normas comunitarias e internacionales. No obstante, cuando dichos residuos se recojan por separado de los hogares, ello no debe dar lugar a que se obligara a las familias a rellenar la documentación exigida.

(32)

En consonancia con la jerarquía de residuos y con objeto de reducir la emisión de gases de efecto invernadero originados por la eliminación de residuos en vertederos, es importante facilitar la recogida separada y el tratamiento adecuado de los biorresiduos, para producir compost seguro para el medio ambiente y otros materiales basados en los biorresiduos. La Comisión, previa evaluación de la gestión de los biorresiduos, presentará, si procede, propuestas de medidas legislativas.

(33)

Podrán adoptase normas técnicas mínimas relativas a aquellas actividades de tratamiento no cubiertas por la Directiva 96/61/CE cuando haya pruebas de que supongan un beneficio en términos de protección de la salud y el medioambiente y cuando el enfoque coordinado de la aplicación de la presente Directiva garantice la protección de la salud y el medioambiente.

(34)

Es necesario precisar el alcance y el contenido de la obligación de establecer planes de gestión de residuos, así como integrar en el proceso de desarrollo o revisión de los planes de gestión de residuos la necesidad de tener en cuenta los impactos medioambientales de la generación y gestión de residuos. También deben tenerse en cuenta, cuando proceda, los requisitos de planificación de gestión de residuos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE y la estrategia para la reducción de residuos biodegradables destinados a vertederos mencionada en el artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE.

(35)

Los Estados miembros podrán introducir autorizaciones medioambientales o normas medioambientales generales para determinados productores de residuos siempre que no se perjudique el correcto funcionamiento del mercado interior.

(36)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1013/2006, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para evitar los traslados de residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos. No obstante lo dispuesto en dicho Reglamento, debe permitirse que los Estados miembros limiten los traslados entrantes de residuos destinados a los incineradores clasificados como valorización, cuando se haya determinado que los residuos nacionales tendrían que ser eliminados o que dichos residuos tendrían que ser tratados de forma incompatible con sus planes de gestión de residuos. Se reconoce que determinados Estados miembros quizá no puedan disponer dentro de su territorio de una red que incluya toda la gama de instalaciones de valorización final.

(37)

A fin de mejorar la manera en que se llevan a cabo en los Estados miembros las actuaciones sobre prevención de residuos y de facilitar la circulación de las mejores prácticas en este campo, es necesario reforzar las disposiciones sobre prevención de residuos y establecer la obligación de que los Estados miembros preparen programas de prevención de residuos concentrándose en los impactos medioambientales clave y teniendo en cuenta el ciclo de vida completo de productos y materiales. Esas medidas deben tener como objetivo romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos medioambientales asociados a la generación de residuos. Los interesados, así como el público en general, deben tener la oportunidad de participar en la elaboración de los programas, y han de tener acceso a estos, una vez elaborados, de acuerdo con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente (16).

(38)

Los instrumentos económicos pueden desempeñar un papel fundamental en el logro de los objetivos de gestión y prevención de residuos. Los residuos tienen a menudo valor como recurso, y una mayor aplicación de los instrumentos económicos puede maximizar los beneficios ambientales. Por consiguiente, debe fomentarse el uso de dichos instrumentos en la escala apropiada, a la vez que se hace hincapié en que los Estados miembros, cada cual por su parte, puedan decidir sobre su uso.

(39)

Algunas disposiciones sobre la manipulación de residuos, establecidas en la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (17) deben modificarse para eliminar aspectos obsoletos y mejorar la calidad del texto. En aras de la simplificación de legislación comunitaria, estas disposiciones deben integrarse en la presente Directiva. Con objeto de aclarar la aplicación de la prohibición de efectuar mezclas establecidas en la Directiva 91/689/CEE y para proteger el medio ambiente y la salud humana, las exenciones a la prohibición de mezclas deben cumplir además con las mejores técnicas disponibles definidas en la Directiva 96/61/CE. Debe derogarse, por lo tanto, la Directiva 91/689/CEE.

(40)

En aras de la simplificación de la legislación comunitaria, y para reflejar los beneficios medioambientales, las disposiciones pertinentes de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (18) deben integrarse en la presente Directiva. Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 75/439/CEE. La gestión de los aceites usados debe efectuarse conforme al principio rector de la jerarquía de residuos y debe darse prioridad a las opciones que brinden el mejor resultado medioambiental global. La recogida separada de aceites usados sigue siendo crucial para su adecuada gestión y para la prevención de daños al medio ambiente a causa de su incorrecta eliminación.

(41)

Los Estados miembros deben prever la imposición de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas a las personas físicas y jurídicas responsables de la gestión de residuos, como los productores, poseedores, negociantes, agentes, transportistas y recogedores, establecimientos y empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento de residuos y sistemas de gestión de residuos que infrinjan las disposiciones de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán también tomar medidas para recuperar los costes del incumplimiento y de las actuaciones de reparación, sin perjuicio de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la responsabilidad ambiental por lo que se refiere a la prevención y la reparación de daños medioambientales (19).

(42)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (20).

(43)

Conviene, en particular, conferir competencia a la Comisión para que establezca criterios relativos a una serie de cuestiones, tales como las condiciones bajo las que un objeto se habrá de considerar subproducto, el fin de la condición de residuo, la determinación del residuo que se habrá de considerar peligroso. Conviene, asimismo, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos según los avances técnicos y científicos y para que precise la aplicación de la fórmula para las instalaciones de incineración mencionada en el anexo II, R 1. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y a completarla añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(44)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (21), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(45)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la protección del medio ambiente y la salud humana, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la Directiva, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los residuos, la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso.

Artículo 2

Exclusiones del ámbito de aplicación

1.   Queda excluido lo siguiente del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

a)

los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera;

b)

la tierra (in situ) incluido el suelo no excavado contaminado y los edificios en contacto permanente con la tierra;

c)

suelo no contaminado y demás material en estado natural excavado durante las actividades de construcción cuando se tiene la certeza de que el material se utilizará a efectos de construcción en su estado natural en el sitio del que se extrajo;

d)

los residuos radiactivos;

e)

explosivos desclasificados;

f)

materias fecales, si no están contempladas en el apartado 2, letra b), paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en la agricultura, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no dañen el medio ambiente o pongan en peligro la salud humana.

2.   Queda excluido lo siguiente del ámbito de aplicación de la presente Directiva en la medida en que ya está cubierto por otra normativa comunitaria:

a)

aguas residuales;

b)

subproductos animales, incluidos los productos transformados cubiertos por el Reglamento (CE) no 1774/2002, excepto los destinados a la incineración, los vertederos o utilizados en una planta de gas o de compostaje;

c)

cadáveres de animales que hayan muerto de forma diferente al sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin de erradicar epizootias, y que son eliminados con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002;

d)

residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras cubiertos por la Directiva 2006/21/CE.

3.   Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de otra normativa comunitaria aplicable, se excluirán del ámbito de aplicación de la presente Directiva los sedimentos reubicados en el interior de las aguas superficiales a efectos de gestión de las aguas y de las vías navegables, de prevención de las inundaciones o de mitigación de los efectos de las inundaciones o las sequías, si se demuestra que dichos sedimentos no son peligrosos.

4.   Las disposiciones específicas particulares o complementarias de las de la presente Directiva, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos, podrán establecerse mediante directivas específicas.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entiende por:

1)

«residuo»: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse;

2)

«residuo peligroso»: residuo que presenta una o varias de las características peligrosas enumeradas en el anexo III;

3)

«aceites usados»: todos los aceites minerales o sintéticos, industriales o de lubricación, que hayan dejado de ser aptos para el uso originalmente previsto, como los aceites usados de motores de combustión y los aceites de cajas de cambios, los aceites lubricantes, los aceites para turbinas y los aceites hidráulicos;

4)

«biorresiduo»: residuo biodegradable de jardines y parques, residuos alimenticios y de cocina procedentes de hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, y residuos comparables procedentes de plantas de transformación de alimentos;

5)

«productor de residuos»: cualquier persona cuya actividad produzca residuos (productor inicial de residuos) o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos;

6)

«poseedor de residuos»: el productor de residuos o la persona física o jurídica que esté en posesión de residuos;

7)

«negociante»: toda empresa que actúe por cuenta propia en la compra y posterior venta de residuos, incluidos los negociantes que no tomen posesión físicamente de los residuos;

8)

«agente»: toda empresa que disponga la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos los agentes que no tomen posesión físicamente de los residuos;

9)

«gestión de residuos»: la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente;

10)

«recogida»: operación consistente en juntar residuos, incluida su clasificación y almacenamiento iniciales con el objeto de transportarlos a una instalación de tratamiento de residuos;

11)

«prevención»: medidas adoptadas antes de que una sustancia, material o producto se haya convertido en residuo, para reducir:

a)

la cantidad de residuo, incluso mediante la reutilización de los productos o el alargamiento de la vida útil de los productos;

b)

los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana de la generación de residuos; o

c)

el contenido de sustancias nocivas en materiales y productos;

12)

«reutilización»: cualquier operación mediante la cual productos o componentes que no sean residuos se utilizan de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos;

13)

«tratamiento», las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación;

14)

«valorización»: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función, en la instalación o en la economía en general. En el anexo II se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización;

15)

«preparación para la reutilización»: la operación de valorización consistente en la comprobación, limpieza o reparación, mediante la cual productos o componentes de productos que se hayan convertido en residuos se preparan para que puedan reutilizarse sin ninguna otra transformación previa;

16)

«reciclado»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno;

17)

«regeneración de aceites usados»: cualquier operación de reciclado que permita producir aceites de base mediante el refinado de aceites usados, en particular mediante la retirada de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dichos aceites;

18)

«eliminación», cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía. En el anexo I se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación;

19)

«mejores técnicas disponibles»: las mejores técnicas disponibles tal y como se definen en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 96/61/CE.

Artículo 4

Subproductos

1.   Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, puede ser considerada como subproducto y no como residuo con arreglo al artículo 3, punto 1, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente;

b)

la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal;

c)

la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción; y

d)

el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana.

2.   Basándose en las condiciones establecidas en el apartado 1, podrán adoptarse medidas para determinar los criterios que deberán cumplir las sustancias u objetos específicos para ser considerados como subproductos y no como residuos, tal como se contempla en el artículo 3, punto 1. Dichas medidas, concebidas para modificar elementos no esenciales de la Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control al que se hace referencia en el artículo 36, apartado 2.

Artículo 5

Fin de la condición de residuo

1.   Determinados residuos específicos dejarán de ser residuos, en el sentido en que se definen en el artículo 3, punto 1, cuando hayan sido sometidos a una operación de valorización y cumplan los criterios específicos que se elaboren, con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

la sustancia u objeto se usa normalmente para una finalidad específica;

b)

existe un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto;

c)

la sustancia u objeto satisface los requisitos técnicos para la finalidad específica mencionada en la letra a), y cumple la legislación existente y las normas aplicables a los productos; y

d)

el uso de la sustancia u objeto no generará impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud.

Los criterios incluirán valores límite para las sustancias contaminantes cuando sea necesario.

2.   Las medidas relativas a la adopción de los citados criterios y que especifiquen los residuos, concebidas para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 36, apartado 2.

3.   Los residuos que dejen de ser residuos de conformidad con los apartados 1 y 2, dejarán también de ser residuos a efectos de los objetivos de valorización y reciclaje establecidos en las Directivas 94/62/CE, 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2006/66/CE y demás normas comunitarias pertinentes.

4.   Cuando no se hayan establecido criterios a escala comunitaria en virtud del procedimiento contemplado en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán decidir caso por caso si un determinado residuo ha dejado de serlo teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable. Notificarán dichas decisiones a la Comisión de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (22) cuando dicha Directiva lo requiera.

Artículo 6

Lista de residuos

1.   Las medidas relativas a la actualización de la lista de residuos establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control indicado en el artículo 36, apartado 2. Dicha lista incluirá a los residuos peligrosos y tendrá en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando sea necesario, los valores límite de concentración de la sustancias peligrosas. La lista de residuos será vinculante para la determinación de los residuos que han de considerarse residuos peligrosos. La inclusión de una sustancia u objeto en la lista no significará que deba considerarse residuo en todas las circunstancias. Una sustancia u objeto se considerará residuo únicamente cuando corresponda a la definición del artículo 3, punto 1.

2.   Cualquier Estado miembro podrá considerar un residuo como residuo peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente una o más de las características indicadas en el anexo III. Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión en el informe indicado en el artículo 34, apartado 1, y le presentará toda la información oportuna. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su modificación.

3.   Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo III, podrá considerar dicho residuo como residuo no peligroso. Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión en el informe indicado en el artículo 34, apartado 1, y le presentará todos los datos necesarios. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su modificación.

4.   Las medidas relativas a la revisión de la lista a fin de decidir sobre su modificación en virtud de los apartados 2 y 3, concebidas para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control indicado en el artículo 36, apartado 2.

CAPÍTULO II

Requisitos generales

Artículo 7

Responsabilidad ampliada del productor

1.   Para mejorar la prevención y la valorización de los residuos, los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas o no legislativas para asegurar que cualquier persona física o jurídica que desarrolle, fabrique, transforme y trate o venda productos de forma profesional (el productor del producto) vea ampliada su responsabilidad de productor.

Dichas medidas podrán incluir, entre otras cosas, la aceptación de los productos devueltos y de los residuos que queden después de haber usado dichos productos, así como la subsiguiente gestión de los residuos y la responsabilidad financiera de estas actividades.

2.   Los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para incentivar el diseño de productos de manera que reduzcan su impacto medioambiental y la generación de residuos durante la producción y subsiguiente utilización de los productos, y para asegurar que la valorización y eliminación de los productos que se han convertido en residuos se desarrolle de conformidad con los artículos 10 y 11.

Dichas medidas podrán incentivar, entre otras cosas, el desarrollo, la producción y comercialización de productos aptos para usos múltiples, duraderos técnicamente y que, tras haberse convertido en residuos, se adaptan a una valorización adecuada y sin riesgos y una eliminación compatible con el medio ambiente.

3.   Cuando se aplique la responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros tendrán en cuenta la viabilidad técnica y económica y el conjunto de impactos medioambientales, sobre la salud humana y sociales y, respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

4.   La responsabilidad ampliada del productor se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de la gestión de residuos establecida en el artículo 13, apartado 1.

Artículo 8

Valorización

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todos los residuos se sometan a operaciones de valorización, de conformidad con los artículos 10 y 11.

2.   Cuando sea necesario para cumplir lo dispuesto en el apartado 1 y para facilitar o mejorar la valorización, los residuos se recogerán por separado si resulta viable técnica, medioambiental y económicamente, y no se mezclarán con otros residuos u otros materiales con propiedades diferentes.

Artículo 9

Eliminación

Los Estados miembros garantizarán que, cuando no se lleve a cabo la valorización según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, todos los residuos se sometan a operaciones de eliminación.

Artículo 10

Protección de la salud humana y el medio ambiente

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realizará sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular:

a)

sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;

b)

sin provocar incomodidades por el ruido o los olores; y

c)

sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.

Artículo 11

Jerarquía de residuos

1.   La siguiente jerarquía de residuos servirá de principio rector en la legislación y la política sobre la prevención y la gestión de los residuos:

a)

prevención;

b)

preparación para la reutilización;

c)

reciclado;

d)

otro tipo de valorización, por ejemplo, la valorización energética; y

e)

eliminación.

2.   Cuando se aplique la jerarquía de residuos contemplada en apartado 1, los Estados miembros adoptarán medidas para estimular las opciones que proporcionen el mejor resultado medioambiental global. Ello puede requerir que determinados flujos de residuos se aparten de la jerarquía, cuando esté justificado por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de dichos residuos.

Los Estados miembros tendrán en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, factibilidad técnica y viabilidad económica, protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales, sobre la salud humana, económicos y sociales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 10.

Artículo 12

Costes

1.   De acuerdo con el principio de quien contamina paga, los costes relativos a la gestión de los residuos tendrán que correr a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o del anterior poseedor de residuos.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que los costes relativos a la gestión de los residuos tengan que ser sufragados parcial o totalmente por el productor del producto del que proceden los residuos y que los distribuidores de dicho producto puedan compartir los costes.

CAPÍTULO III

Gestión de residuos

Artículo 13

Responsabilidad de la gestión de residuos

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier productor inicial de residuos u otro poseedor realice el tratamiento de residuos por sí mismo o encargue su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos, o su organización a un recolector de residuos público o privado, con arreglo a los artículos 10 y 11.

2.   Cuando los residuos sean transferidos desde el productor inicial o poseedor a alguna de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 1 para el tratamiento inicial, como norma general no habrá exención de la responsabilidad de llevar a cabo una operación de valorización o de eliminación completas.

Sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1013/2006, los Estados miembros podrán especificar las condiciones de responsabilidad y decidir en qué casos el productor inicial conserva la responsabilidad de toda la cadena de tratamiento o en que la responsabilidad puede ser compartida o delegada entre los actores de la cadena de tratamiento.

3.   Los Estados miembros podrán decidir con arreglo al artículo 7 que la responsabilidad de la organización de la gestión de los residuos competerá parcial o totalmente al productor del producto del que proceden los residuos y que los distribuidores de dicho producto podrán compartir esta responsabilidad.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dentro de su territorio los establecimientos o empresas que recogen o transportan residuos con carácter profesional entregan los residuos recogidos y transportados a instalaciones adecuadas de tratamiento respetando las obligaciones que impone el artículo 10.

Artículo 14

Principios de autosuficiencia y proximidad

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas, en cooperación con los demás Estados miembros cuando sea necesario o aconsejable, para establecer una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos municipales mezclados recogidos de hogares privados, incluso cuando dicha recogida también abarque tales residuos procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles.

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1013/2006, los Estados miembros, para proteger su red, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a los incineradores que estén clasificados como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tendrían que ser eliminados o que estos residuos tendrían que ser tratados de una manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos. Los Estados miembros notificarán dicha decisión a la Comisión. Los Estados miembros también podrán limitar las salidas de residuos por motivos medioambientales enunciados en el Reglamento (CE) no 1013/2006.

2.   Dicha red estará concebida de tal manera que permita a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos, así como de valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, y que permita a los Estados miembros avanzar hacia ese objetivo individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos.

3.   La red deberá permitir la eliminación de los residuos o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1 en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.

4.   Los principios de proximidad y autosuficiencia no significan que cada Estado miembros deba poseer la gama completa de instalaciones de valorización final en su territorio.

Artículo 15

Prohibición de efectuar mezclas de residuos peligrosos

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los residuos peligrosos no se mezclen con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir mezclas, siempre que:

a)

la operación de mezclado sea efectuada por una entidad o empresa que haya obtenido una autorización con arreglo al artículo 20;

b)

se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10 y no aumenten los impactos adversos de la gestión de residuos sobre la salud humana y el medio ambiente; y

c)

la operación se haga conforme a las mejores técnicas disponibles.

3.   Con sujeción a criterios de viabilidad económica y técnica, cuando los residuos peligrosos se hayan mezclado de manera contraria a lo dispuesto en el apartado 1, se llevará a cabo, cuando sea posible y necesario, una separación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 16

Etiquetado de residuos peligrosos

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos estén envasados y etiquetados con arreglo a las normas internacionales y comunitarias vigentes, durante su recogida, transporte y almacenamiento temporal.

2.   Siempre que se traslade un residuo peligroso en el interior de un Estado miembro, éste irá acompañado de un documento de identificación, que podrá estar en formato electrónico, con los datos adecuados que se precisan en el anexo IB del Reglamento (CE) no 1013/2006.

Artículo 17

Residuos peligrosos producidos por los hogares

Los artículos 15, 16 y 32 no se aplicarán a los residuos mezclados producidos por los hogares.

Los artículos 16 y 32 no se aplicarán a las fracciones separadas de residuos peligrosos producidos por los hogares hasta que no sean aceptados para su recogida, eliminación o valorización por un establecimiento o una empresa que haya obtenido una autorización o se haya registrado de conformidad con los artículos 20 o 23.

Artículo 18

Aceites usados

1.   Sin perjuicio de las obligaciones sobre la gestión de residuos peligrosos establecidas en los artículos 15 y 16, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que:

a)

los aceites usados se recogen por separado, siempre que sea técnicamente factible;

b)

los aceites usados se tratan de conformidad con los artículos 10 y 11;

c)

cuando sea técnicamente factible y económicamente viable, no se mezclarán los aceites usados de distintas características ni se mezclarán tampoco con otros tipos de residuos o sustancias, si dicha mezcla impide su tratamiento.

2.   A efectos de la recogida separada de los aceites usados y de su tratamiento correcto, los Estados miembros, con arreglo a sus condiciones nacionales, podrán aplicar normas adicionales, tales como requisitos técnicos, normas de responsabilidad del productor, instrumentos económicos o acuerdos voluntarios.

3.   Si los aceites usados están sometidos, con arreglo a la legislación nacional, a los requisitos de regeneración, los Estados miembros podrán exigir que dichos aceites usados se sometan a regeneración si ello fuera factible técnicamente, y, cuando se apliquen los artículo 11 o 12 del Reglamento (CE) no 1013/2006, podrán restringir los traslados transfronterizos de aceites usados desde su territorio a instalaciones de incineración o coincineración para dar prioridad a la regeneración de aceites usados.

Artículo 19

Biorresiduos

Los Estados miembros adoptarán medidas, en la forma conveniente, y con arreglo a los artículos 10 y 11, para impulsar:

a)

la recogida separada de biorresiduos;

b)

el tratamiento de biorresiduos, de tal manera que se logre un alto grado de protección del medio ambiente;

c)

el uso de materiales ambientalmente seguros producidos a partir de biorresiduos.

La Comisión realizará una evaluación sobre la gestión de biorresiduos con miras a presentar en su caso una propuesta.

CAPÍTULO IV

Autorizaciones y registros

Artículo 20

Expedición de autorizaciones

1.   Los Estados miembros exigirán a cualquier entidad o empresa que tenga intención de llevar a cabo el tratamiento de residuos que obtenga una autorización de la autoridad competente.

Estas autorizaciones especificarán, al menos, lo siguiente:

a)

los tipos y cantidades de residuos que pueden tratarse;

b)

para cada tipo de operación autorizada, los requisitos técnicos y de cualquier otro tipo aplicables al sitio correspondiente;

c)

las medidas de seguridad y precaución que deberán tomarse;

d)

el método que se utilizará para cada tipo de operación;

e)

las operaciones de supervisión y de control que puedan resultar necesarias;

f)

las disposiciones relativas al cierre y al mantenimiento posterior que puedan ser necesarias.

2.   Las autorizaciones podrán concederse para un período determinado y podrán ser renovables.

3.   Cuando la autoridad competente considere que el método de tratamiento previsto es inaceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente, en particular cuando el método no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 10, denegará la expedición de la autorización.

4.   Cualquier autorización para incineración o coincineración con valorización energética tendrá como condición que esta valorización de energía se produzca con un alto nivel de eficiencia energética.

5.   Siempre que se respeten los requisitos del presente artículo, cualquier autorización obtenida con arreglo a otra normativa nacional o comunitaria podrá combinarse con la autorización requerida en virtud del apartado 1 para formar una única autorización, cuando ello evite la duplicación innecesaria de información y la repetición del trabajo por parte del operador o de la autoridad competente.

Artículo 21

Exenciones de los requisitos de autorización

Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 1, a las entidades o empresas que realicen las siguientes operaciones:

a)

la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en el lugar de producción; o

b)

la valorización de residuos.

Artículo 22

Condiciones para la concesión de exenciones

1.   Cuando un Estado miembro desee conceder las exenciones a las que se refiere el artículo 21, establecerá, con respecto a cada tipo de actividad, normas generales que especifiquen los tipos y cantidades de residuos a los que pueda aplicarse la exención, así como los métodos de tratamiento que deban emplearse.

Se elaborarán dichas normas de forma que garanticen que el tratamiento de los residuos se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10. En el caso de las operaciones de eliminación contempladas por el artículo 21, letra a), dichas normas deberán tener en cuenta las mejores técnicas disponibles.

2.   Además de las normas generales previstas en el apartado 1, los Estados miembros establecerán condiciones específicas para las exenciones aplicables a residuos peligrosos, incluyendo tipos de actividades, así como otros requisitos necesarios para llevar a cabo las diferentes formas de valorización y, cuando proceda, valores límite para el contenido de sustancias peligrosas en los residuos y valores límite de emisión.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las normas generales adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2.

Artículo 23

Registro

Si las entidades o empresas y los negociantes o agentes citados a continuación están exentos de los requisitos de autorización, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes llevan un registro de:

a)

las entidades o empresas que recogen o transportan residuos con carácter profesional;

b)

los negociantes o agentes;

c)

las entidades y empresas exentas de los requisitos de autorización con arreglo al artículo 21.

Artículo 24

Normas mínimas

1.   Podrán adoptarse normas técnicas mínimas para las actividades de tratamiento que requieran una autorización con arreglo al artículo 20 cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendrá un beneficio en términos de protección de la salud humana y del medio ambiente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 36, apartado 2.

2.   Dichas normas mínimas se referirán únicamente a las actividades de tratamiento de residuos que no estén cubiertas por la Directiva 96/61/CE o no sean adecuadas para estar cubiertas por dicha Directiva.

3.   Dichas normas mínimas:

a)

se referirán a los principales impactos medioambientales del tratamiento de residuos;

b)

garantizarán que los residuos sean tratados con arreglo al artículo 10;

c)

tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles;

d)

incluirán, en su caso, elementos relativos a la calidad del tratamiento y requisitos relativos a los procesos.

4.   Se adoptarán normas mínimas para las actividades que requieran estar registradas en virtud del artículo 23, letras a) y b), cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendrá un beneficio en términos de protección de la salud humana y del medio ambiente o se evitarán perturbaciones del mercado interior, incluidos los elementos relativos a la cualificación técnica de los recogedores, transportistas, negociantes e intermediarios.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 36, apartado 2.

CAPÍTULO V

Planes y programas

Artículo 25

Planes de gestión de residuos

1.   Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes establezcan, de conformidad con los artículos 1, 10, 11 y 14 uno o varios planes de gestión de residuos.

Estos planes, por separado o en combinación, cubrirán todo el territorio geográfico del Estado miembro.

2.   Los planes de gestión de residuos presentarán un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en la entidad geográfica correspondiente, así como una exposición de las medidas que deban tomarse para mejorar la preparación para la reutilización, el reciclado, la valorización y la eliminación de los residuos de forma respetuosa con el medio ambiente, y evaluarán en qué medida el plan contribuye a la consecución de los objetivos establecidos por la presente Directiva.

3.   Estos planes incluirán, en la forma apropiada y teniendo en cuenta el nivel geográfico y la cobertura del área de planificación, al menos los elementos siguientes:

a)

el tipo, cantidad y fuente de los residuos generados dentro del territorio, los residuos que se prevea que van a transportarse desde el territorio nacional o al territorio nacional y una evaluación de la evolución futura de los flujos de residuos;

b)

sistemas existentes de recogida de residuos y principales instalaciones de eliminación y valorización, incluida cualquier medida especial para aceites usados, residuos peligrosos o flujos de residuos objeto de legislación comunitaria específica;

c)

una evaluación de la necesidad de nuevos sistemas de recogida, el cierre de las instalaciones existentes de residuos, infraestructuras adicionales de instalación de residuos, con arreglo al artículo 14, y, si fuera necesario, las inversiones correspondientes;

d)

información suficiente sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de las futuras instalaciones de eliminación o las principales instalaciones de valorización, si fuera necesario;

e)

políticas generales de gestión de residuos, incluidas las tecnologías y los métodos de gestión de residuos previstos, o políticas sobre residuos que plantean problemas de gestión específicos.

4.   Estos planes podrán incluir, teniendo en cuenta el nivel geográfico y la cobertura del área de planificación, los elementos siguientes:

a)

los aspectos organizativos relacionados con la gestión de residuos, incluida una descripción del reparto de responsabilidades entre los operadores públicos y privados que se ocupan de la gestión de residuos;

b)

una evaluación de la utilidad y conveniencia del uso de instrumentos económicos y de instrumentos de otro tipo para afrontar diferentes problemas de residuos, teniendo en cuenta la necesidad de mantener el correcto funcionamiento del mercado interior;

c)

campañas de sensibilización e información dirigidas al público en general o a un grupo concreto de consumidores;

d)

lugares de eliminación de residuos contaminados históricamente y medidas para su rehabilitación.

5.   Los planes de gestión de residuos se ajustarán a los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE y en la estrategia para reducir los residuos biodegradables destinados a vertederos, mencionada en el artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE.

Artículo 26

Programas de prevención de residuos

1.   Los Estados miembros elaborarán, con arreglo a los artículos 1 y 11, programas de prevención de residuos a más tardar el … (23).

Estos programas estarán integrados en los planes de gestión de residuos previstos en el artículo 25 o en otros programas de política medioambiental, según proceda, o funcionarán como programas separados. Si cualquiera de dichos programas se encuentra integrado en los planes de gestión de residuos o en otros programas, las medidas de prevención de residuos deberán distinguirse claramente.

2.   En los programas contemplados en el apartado 1 se establecerán objetivos de prevención de residuos. Los Estados miembros describirán las medidas de prevención existentes y evaluarán la utilidad de los ejemplos de medidas que se indican en el anexo IV u otras medidas adecuadas.

La finalidad de dichos objetivos y medidas será romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos medioambientales asociados a la generación de residuos.

3.   Los Estados miembros determinarán puntos de referencia cualitativos o cuantitativos específicos adecuados para las medidas de prevención de residuos adoptadas, con el fin de controlar y evaluar los avances en la aplicación de las medidas, y podrán determinar objetivos e indicadores cualitativos o cuantitativos concretos, distintos a los mencionados en el apartado 4, a los mismos efectos.

4.   Los indicadores relativos a las medidas de prevención de residuos podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 36, apartado 3.

5.   La Comisión elaborará unas directrices para ayudar a los Estados miembros en la preparación de los programas.

Artículo 27

Evaluación y revisión de los planes y programas

Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos se evalúen, como mínimo, cada seis años y se revisen si procede.

Artículo 28

Participación del público

Los Estados miembros garantizarán que los interesados pertinentes, las autoridades y el público en general tengan la oportunidad de participar en la elaboración de los planes de gestión de residuos y en los programas de prevención de residuos y tengan acceso a ellos, una vez elaborados, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE o, si procede, de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (24). Pondrán los planes y programas en un sitio de internet accesible al público.

Artículo 29

Cooperación

Los Estados miembros cooperarán, si procede, con los demás Estados miembros interesados y con la Comisión para preparar los planes de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26.

Artículo 30

Información que deberá presentarse a la Comisión

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los planes de gestión de residuos y de los programas de prevención de residuos contemplados en los artículos 25 y 26, una vez adoptados, y de cualquier revisión sustancial de los planes y programas.

2.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 36, apartado 3, aprobará el formato para notificar la adopción y las revisiones sustanciales de los citados planes y programas.

CAPÍTULO VI

Inspecciones y registros

Artículo 31

Inspecciones

1.   Las entidades o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento de residuos, las que recojan o transporten residuos con carácter profesional, los agentes y negociantes y los establecimientos y empresas que produzcan residuos peligrosos estarán sujetos a inspecciones periódicas adecuadas efectuadas por las autoridades competentes.

2.   Las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte cubrirán el origen, la naturaleza, la cantidad y el destino de los residuos recogidos y transportados.

3.   Los Estados miembros podrán tomar en consideración los registros efectuados con arreglo al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), especialmente en lo que se refiere a la frecuencia e intensidad de las inspecciones.

Artículo 32

Registros

1.   Las entidades o empresas mencionadas en el artículo 20, apartado 1, los productores de residuos peligrosos y las entidades y empresas que recojan o transporten residuos peligrosos con carácter profesional o actúen como negociantes y agentes de residuos peligrosos llevarán un registro en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen y, si procede, el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto de los residuos. Asimismo, facilitarán esta información a las autoridades competentes cuando se les solicite.

2.   En el caso de los residuos peligrosos, se guardará la información registrada durante, al menos, tres años, excepto en el caso de las entidades y empresas que transporten residuos peligrosos, que deberán guardarla durante, como mínimo, 12 meses.

A petición de las autoridades competentes o de un anterior poseedor, deberán facilitarse los documentos que acrediten que se han llevado a efecto las operaciones de gestión.

3.   Los Estados miembros podrán exigir a los productores de residuos no peligrosos que cumplan lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Artículo 33

Cumplimiento y sanciones

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido o la gestión incontrolada de residuos.

2.   Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables por infracción de lo dispuesto en la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 34

Presentación de informes y revisión

1.   Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de un informe sectorial en versión electrónica. Este informe contendrá también información sobre la gestión de los aceites usados y sobre los progresos realizados en la aplicación de los programas de prevención de residuos.

El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema establecido por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (25). El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir del fin del período de tres años que abarque.

2.   La Comisión enviará este cuestionario o esquema a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período a que se refiera el informe sectorial.

3.   La Comisión publicará un informe sobre la ejecución de la presente Directiva en un plazo de nueve meses tras la recepción de los informes sectoriales de los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 1.

4.   En el primer informe, que se presentará a más tardar el … (26), la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva y presentará, si procede, una propuesta de revisión. El informe también evaluará los programas, objetivos e indicadores de prevención de residuos vigentes en los Estados miembros sobre la base de la información presentada en virtud del artículo 30 y examinará la conveniencia de establecer programas, objetivos e indicadores a escala comunitaria.

Artículo 35

Interpretación y adaptación a los avances técnicos

1.   La Comisión podrá elaborar directrices para la interpretación de las definiciones de valorización y eliminación que figuran en el artículo 3, puntos 14 y 18.

En caso necesario, se especificará la aplicación de la fórmula relativa a instalaciones de incineración mencionada en el anexo II, R 1. Podrán tenerse en consideración las condiciones climáticas locales, tales como la intensidad del frío y la necesidad de calefacción en la medida en que repercutan sobre las cantidades de energía que puedan utilizarse o producirse técnicamente en forma de electricidad, calefacción, refrigeración o vapor. También podrán tenerse en cuenta las condiciones locales de las regiones ultraperiféricas reconocidas en el artículo 299, apartado 2, párrafo cuarto, del Tratado y de los territorios mencionados en el artículo 25 del Acta de adhesión de 1985. Esta medida, concebida para modificar elementos no esenciales de la Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento al que se hace referencia en el artículo 36, apartado 2.

2.   Los anexos podrán modificarse a la luz de los avances técnicos y científicos. Estas medidas, concebidas para modificar elementos no esenciales de la Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control al que se hace referencia en el artículo 36, apartado 1 bis.

Artículo 36

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 y 4 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 37

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del … (27).

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 38

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 75/439/CEE, 91/689/CEE y 2006/12/CE a partir del … (27).

Las referencias hechas a las Directivas derogadas se entenderán como referencias a la presente Directiva y conformes a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 39

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 40

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 309 de 16.12.2006, p. 55.

(2)  Dictamen de 14 de junio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo, de 13 de febrero de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

(5)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(6)  DO C 104 E de 30.4.2004, p. 401.

(7)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/87/CE (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(8)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 829/2007 de la Comisión (DO L 191 de 21.7.2007, p. 1).

(9)  DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.

(10)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(11)  DO L 365 de 31.12.1994, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/20/CE (DO L 70 de 16.3.2005, p. 17).

(12)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/673/CE del Consejo (DO L 254 de 30.9.2005, p. 69).

(13)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

(14)  DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.

(15)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(16)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 17.

(17)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(18)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 23. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/76/CE (DO L 332 de 28.12.2000, p. 91).

(19)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 56. Directiva modificada por la Directiva 2006/21/CE (DO L 102 de 11.4.2006, p. 15).

(20)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(21)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(22)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

(23)  Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(24)  DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

(25)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 48. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(26)  Seis años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(27)  24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO I

Operaciones de eliminación

D 1

Depósito sobre el suelo o en su interior (por ejemplo, vertido, etc.)

D 2

Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación de residuos líquidos o lodos en el suelo, etc.)

D 3

Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, minas de sal o fallas geológicas naturales, etc.)

D 4

Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.)

D 5

Vertido en lugares especialmente diseñados (por ejemplo, colocación en celdas estancas separadas, recubiertas y aisladas entre sí y el medio ambiente)

D 6

Vertido en el medio acuático, salvo en el mar

D 7

Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho marino

D 8

Tratamiento biológico no especificado en otros apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12.

D 9

Tratamiento fisicoquímico no especificado en otro apartado del presente anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno de los procedimientos numerados de D 1 a D 12 (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, etc.)

D 10

Incineración en tierra

D 11

Incineración en el mar (1)

D 12

Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.)

D 13

Combinación o mezcla previa a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12 (2)

D 14

Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 13.

D 15

Almacenamiento en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 14 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo) (3)


(1)  Esta operación está prohibida por la normativa de la UE y por los convenios internacionales.

(2)  Si no hay otro código D apropiado, pueden quedar incluidas aquí las operaciones iniciales previas a la eliminación, incluida la transformación previa, tales como, entre otras, la clasificación, la trituración, la compactación, la peletización, el secado, la fragmentación, el acondicionamiento o la separación, previas a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12.

(3)  Almacenamiento provisional significa almacenamiento inicial en el sentido del artículo 3, punto 10.


ANEXO II

Operaciones de valorización

R1

Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía (1)

R 2

Recuperación o regeneración de disolventes

R 3

Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidos el compostaje y otros procesos de transformación biológica) (2)

R 4

Reciclado o recuperación de metales y de compuestos metálicos

R 5

Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas (3)

R 6

Regeneración de ácidos o de bases

R 7

Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación

R 8

Recuperación de componentes procedentes de catalizadores

R 9

Regeneración u otro nuevo empleo de aceites

R 10

Tratamiento de los suelos que produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos

R 11

Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 10.

R 12

Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 11 (4)

R 13

Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 12 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo) (5)


(1)  Se incluyen aquí las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos sólidos urbanos sólo cuando su eficiencia energética resulte igual o superior a:

0,60 tratándose de instalaciones en funcionamiento y autorizadas conforme a la legislación comunitaria aplicable desde antes del 1 de enero de 2009,

0,65 tratándose de instalaciones autorizadas después del 31 de diciembre de 2008,

aplicando la siguiente fórmula:

Eficiencia energética = [Ep – (Ef + Ei)]/[0,97 × (Ew + Ef)]

donde:

Ep es la energía anual producida como calor o electricidad, que se calcula multiplicando la energía en forma de electricidad por 2,6 y el calor producido para usos comerciales por 1,1 (GJ/año).

Ef es la aportación anual de energía al sistema a partir de los combustibles que contribuyen a la producción de vapor (GJ/año).

Ew es la energía anual contenida en los residuos tratados, calculada utilizando el poder calorífico neto inferior de los residuos (GJ/año).

Ei es la energía anual importada excluyendo Ew y Ef (GJ/año).

0,97 es un factor que representa las pérdidas de energía debidas a las cenizas de fondo y la radiación.

Esta fórmula se aplicará de conformidad con el documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles para la incineración de residuos.

(2)  Esto incluye la gasificación y la pirólisis que utilizan los componentes como elementos químicos.

(3)  Esto incluye la limpieza del suelo que tenga como resultado la valorización del suelo y el reciclado de materiales de construcción inorgánicos.

(4)  Si no hay otro código R apropiado, pueden quedar incluidas aquí las operaciones iniciales previas a la valorización, incluido el tratamiento previo, tales como, entre otras, el desmontaje, la clasificación, la trituración, la compactación, la peletización, el secado, la fragmentación, el acondicionamiento, el reenvasado, la separación, la combinación o la mezcla, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R 1 a R 11.

(5)  Almacenamiento temporal significa almacenamiento inicial en el sentido del artículo 3, punto 10.


ANEXO III

Características de los residuos que permiten calificarlos de peligrosos

H 1

«Explosivo»: se aplica a las sustancias y los preparados que pueden explosionar bajo el efecto de la llama o que son más sensibles a los choques o las fricciones que el dinitrobenceno.

H 2

«Oxidante»: se aplica a las sustancias y los preparados que presentan reacciones altamente exotérmicas al entrar en contacto con otras sustancias, en particular sustancias inflamables.

H 3-A

«Fácilmente inflamable» se aplica a:

las sustancias y los preparados líquidos que tienen un punto de inflamación inferior a 21 °C (incluidos los líquidos extremadamente inflamables),

las sustancias y los preparados que pueden calentarse y finalmente inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin aporte de energía,

las sustancias y los preparados sólidos que pueden inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de ignición y que continúan ardiendo o consumiéndose después del alejamiento de la fuente de ignición,

las sustancias y los preparados gaseosos que son inflamables en el aire a presión normal,

las sustancias y los preparados que, en contacto con el agua o el aire húmedo, desprenden gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas.

H 3-B

«Inflamable»: se aplica a las sustancias y los preparados líquidos que tienen un punto de inflamación superior o igual a 21 °C e inferior o igual a 55 °C.

H 4

«Irritante»: se aplica a las sustancias y los preparados no corrosivos que pueden causar una reacción inflamatoria por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o las mucosas.

H 5

«Nocivo»: se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden entrañar riesgos de gravedad limitada para la salud.

H 6

«Tóxico»: se aplica a las sustancias y los preparados (incluidos las sustancias y los preparados muy tóxicos) que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden entrañar riesgos graves, agudos o crónicos e incluso la muerte.

H 7

«Cancerígeno»: se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir cáncer o aumentar su frecuencia.

H 8

«Corrosivo»: se aplica a las sustancias y los preparados que pueden destruir tejidos vivos al entrar en contacto con ellos.

H 9

«Infeccioso»: se aplica a las sustancias y los preparados que contienen microorganismos viables, o sus toxinas, de los que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos.

H 10

«Tóxico para la reproducción»: se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir malformaciones congénitas no hereditarias o aumentar su frecuencia.

H 11

«Mutagénico»: se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir defectos genéticos hereditarios o aumentar su frecuencia.

H 12

Residuos que emiten gases tóxicos o muy tóxicos al entrar en contacto con el aire, con el agua o con un ácido.

H 13 (1)

«Sensibilizante»: se aplica a las sustancias y los preparados que, por inhalación o penetración cutánea, pueden ocasionar una reacción de hipersensibilización, de forma que una exposición posterior a esa sustancia o preparado dé lugar a efectos nocivos característicos.

H 14

«Ecotóxico»: se aplica a los residuos que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para uno o más compartimentos del medio ambiente.

H 15

Residuos susceptibles, después de su eliminación, de dar lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un lixiviado que posee alguna de las características antes enumeradas.

Notas

1.

Las características de peligrosidad «tóxico» (y «muy tóxico»), «nocivo», «corrosivo», «irritante», «cancerígeno», «tóxico para la reproducción», «mutagénico» y «ecotóxico» se asignan con arreglo a los criterios establecidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2).

2.

Cuando proceda, se aplicarán los valores límite establecidos en los anexos II y III de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (3).

Métodos de ensayo

Los métodos que deberán aplicarse se describen en el anexo V de la Directiva 67/548/CEE y en otras notas pertinentes del CEN.


(1)  En la medida en que se disponga de métodos de ensayo.

(2)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/102/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 241).

(3)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3).


ANEXO IV

Ejemplos de medidas de prevención de residuos contempladas por el artículo 26

Medidas que pueden afectar a las condiciones marco de la generación de residuos

1.

La aplicación de medidas de planificación u otros instrumentos económicos que fomenten una utilización eficiente de los recursos.

2.

La promoción de la investigación y el desarrollo destinados a obtener tecnologías y productos más limpios y con menos residuos, así como la difusión y utilización de los resultados de estos trabajos de investigación y desarrollo.

3.

La elaboración de indicadores significativos y efectivos de las presiones medioambientales relacionadas con la generación de residuos con miras a contribuir a la prevención de la generación de residuos a todos los niveles, desde las comparaciones de productos a escala comunitaria hasta las intervenciones por parte de las autoridades locales o medidas de carácter nacional.

Medidas que pueden afectar a la fase de diseño, producción y distribución

4.

La promoción del eco-diseño (la integración sistemática de los aspectos medioambientales en el diseño del producto con el fin de mejorar el comportamiento medioambiental del producto a lo largo de todo su ciclo de vida).

5.

La aportación de información sobre las técnicas de prevención de residuos con miras a facilitar la aplicación de las mejores técnicas disponibles por la industria.

6.

La organización de la formación de las autoridades competentes en lo que se refiere a la inserción de requisitos de prevención de residuos en las autorizaciones expedidas en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 96/61/CE.

7.

La inclusión de medidas para evitar la producción de residuos en las instalaciones a las que no se aplica la Directiva 96/61/CE. En su caso, estas medidas podrían incluir evaluaciones o planes de prevención de residuos.

8.

La realización de campañas de sensibilización o la aportación de apoyo de tipo económico, apoyo a la toma de decisiones u otros tipos de apoyo a las empresas. Estas medidas tienen más posibilidades de ser especialmente efectivas cuando están destinadas y adaptadas a pequeñas y medianas empresas, y se aplican a través de redes de empresas ya establecidas.

9.

El recurso a acuerdos voluntarios, paneles de consumidores/productores o negociaciones sectoriales con objeto de que los sectores comerciales o industriales correspondientes establezcan sus propios planes u objetivos de prevención de residuos, o de que corrijan los productos o embalajes que generen residuos.

10.

La promoción de sistemas de gestión medioambiental acreditables, incluida las normas EMAS e ISO 14001.

Medidas que pueden afectar a la fase de consumo y uso

11.

Instrumentos económicos, como incentivos a las compras «limpias» o la implantación de un pago obligatorio a cargo de los consumidores por un artículo o elemento determinado de envasado que normalmente se hubiera suministrado gratis.

12.

Campañas de sensibilización e información dirigidas al público en general o a un grupo concreto de consumidores.

13.

La promoción de etiquetas ecológicas acreditables.

14.

Acuerdos con la industria, tales como el recurso a grupos de estudio sobre productos como los constituidos en el marco de las Políticas Integradas de Productos, o acuerdos con los minoristas sobre la disponibilidad de información acerca de la prevención de residuos y de productos con menor impacto medioambiental.

15.

En relación con las compras del sector público y las empresas, la integración de criterios medioambientales y de prevención de residuos en los concursos y contratos, de acuerdo con el manual sobre la contratación pública con criterios medioambientales publicado por la Comisión el 29 de octubre de 2004.

16.

La promoción de la reutilización o la reparación de productos desechados adecuados o de sus componentes, especialmente mediante medidas educativas, económicas, logísticas o de otro tipo, como el apoyo a los centros y redes autorizados de reparación y reutilización, o su creación, en especial en las regiones con elevada densidad de población.


ANEXO V

Tabla de correspondencias

Directiva 2006/12/CE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1, letra a)

Artículo 3, punto 1

Artículo 1, apartado 1, letra b)

Artículo 3, punto 5

Artículo 1, apartado 1, letra c)

Artículo 3, punto 6

Artículo 1, apartado 1, letra d)

Artículo 3, punto 9

Artículo 1, apartado 1, letra e)

Artículo 3, punto 18

Artículo 1, apartado 1, letra f)

Artículo 3, punto 14

Artículo 1, apartado 1, letra g)

Artículo 3, punto 10

Artículo 1, apartado 2

Artículo 6

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii)

Artículo 2, apartado 2, letra d)

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii)

Artículo 2, apartado 1, letra f), y apartado 2, letra c)

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iv)

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso v)

Artículo 2, apartado 1, letra e)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3, apartado 1

Artículo 11

Artículo 4, apartado 1

Artículo 10

Artículo 4, apartado 2

Artículo 33, apartado 1

Artículo 5

Artículo 14

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 25

Artículo 8

Artículo 13

Artículo 9

Artículo 19

Artículo 10

Artículo 20

Artículo 11

Artículos 21 y 22

Artículo 12

Artículo 23

Artículo 13

Artículo 31

Artículo 14

Artículo 32

Artículo 15

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 34

Artículo 17

Artículo 35

Artículo 18, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

Artículo 36, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 36, apartado 4

Artículo 18, apartado 3

Artículo 36, apartado 3

Artículo 19

Artículo 37

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 39

Artículo 22

Artículo 40

Anexo I

Anexo II A

Anexo I

Anexo II B

Anexo II

Directiva 75/439/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 3, punto 17

Artículo 2

Artículos 10 y 18

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 10

Artículo 4

Artículo 10

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículos 23 y 31

Artículo 6

Artículo 20

Artículo 7, letra a)

Artículo 10

Artículo 7, letra b)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2, letra a)

Artículo 8, apartado 2, letra b)

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9

Artículo 10, apartado 1

Artículo 15

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10

Artículo 10, apartados 3 y 4

Artículo 10, apartado 5

Artículos 16, 18, 22, 31 y 32

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 32

Artículo 13, apartado 1

Artículo 31

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 34

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Anexo I

Directiva 91/689/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 4

Artículo 3, apartado 2, y artículo 6

Artículo 1, apartado 5

Artículo 17

Artículo 2, apartado 1

Artículo 20

Artículo 2, apartados 2 a 4

Artículo 15

Artículo 3

Artículos 21, 22 y 23

Artículo 4, apartado 1

Artículo 31, apartado 1

Artículo 4, apartados 2 y 3

Artículo 32

Artículo 5, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 31, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 16, apartado 2

Artículo 6

Artículo 25

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Anexos I y II

Anexo III

Anexo III


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 26 de diciembre de 2005, la Comisión remitió al Consejo una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos (1). La propuesta se basa en el artículo 175.1 del Tratado.

2.

El Parlamento Europeo dictaminó en primera lectura el 13 de febrero de 2007.

El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 19 de junio de 2006 y el Comité de las Regiones, lo hizo el 14 de junio de 2006 (2).

3.

El 20 de diciembre de 2007 el Consejo aprobó su posición común de conformidad con el artículo 251 del Tratado.

II.   OBJETIVOS

Los objetivos del proyecto de Directiva son los siguientes:

simplificar y modernizar la legislación vigente,

aplicar una política de prevención de residuos más ambiciosa y más eficaz,

favorecer la reutilización y el reciclado de los residuos.

El proyecto de Directiva dispone:

la introducción de un objetivo medioambiental,

la aclaración de los conceptos de recuperación y eliminación,

la aclaración de las condiciones para mezclar residuos peligrosos,

la introducción de un procedimiento para clarificar cuándo un residuo deja de serlo para ciertas categorías seleccionadas de residuos,

un procedimiento para establecer unas normas técnicas mínimas para una serie de operaciones de gestión de los residuos,

una nueva exigencia de preparar programas nacionales de prevención de residuos.

La propuesta adopta la forma de la revisión de la Directiva Marco 2006/12/CE sobre residuos. Integra la Directiva 91/689/CEE relativa a los residuos peligrosos y la recogida obligatoria específica de la Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de aceites usados, Directivas que, en consecuencia, quedan derogadas.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Generalidades

En la votación en sesión plenaria del 13 de febrero de 2007, el Parlamento Europeo adoptó 120 enmiendas (posteriormente refundidas en 104 enmiendas). La Posición Común del Consejo incorpora varias de ellas totalmente, parcialmente o en principio, mediante una redacción semejante. En particular, introduce en la propuesta original de la Comisión modificaciones que endurecerán la aplicación de la jerarquía de residuos, que tratan específicamente las cuestiones de los residuos orgánicos y los aceites usados, y que prevén el concepto de responsabilidad ampliada del fabricante para favorecer la prevención y la recuperación de los residuos. Por lo que respecta a la definición de residuos y a las disposiciones dedicadas originariamente a los productos secundarios, se introducen disposiciones destinadas a determinar, por una parte, sustancias u objetos que pueden considerarse subproductos, y no residuos, si cumplen unos criterios y medidas específicos y, por otra parte, determinados residuos en particular, que pueden dejar de serlo, conforme a unas condiciones específicas, y que dan lugar a sustancias u objetos que pueden comercializarse dentro del respeto de las normas aplicables a los productos y sustancias.

La Posición Común incluye también otros cambios, que el Parlamento Europeo no ha previsto, y que tratan una serie de intereses manifestados por los Estados miembros en el transcurso de las negociaciones.

La Comisión ha aceptado la Posición Común acordada por el Consejo.

2.   Enmiendas del Parlamento Europeo

El Consejo:

a)

Introdujo en la Posición Común 55 enmiendas, totalmente, parcialmente o en cuanto al principio:

Considerandos:

La enmienda 1 y la enmienda 4, sobre los objetivos, han sido aceptadas parcialmente en los considerandos 1 y 6, en particular en relación con la jerarquía de residuos y la referencia a la conservación de los recursos naturales.

La enmienda 5, relativa a la definición de «reutilización», ha sido aceptada parcialmente (considerandos 13 y 16). La Posición Común prevé también otra definición de «preparación para la reutilización», con objeto de facilitar la distinción entre operaciones de prevención y operaciones de recuperación, es decir, entre la reutilización de los productos o componentes que no son residuos (sujetos a «reutilización», para prevenir los residuos) y la reutilización de productos o componentes que han pasado a ser residuos (sujetos a «preparación para la reutilización», una operación de recuperación).

La enmienda 6, relativa a la necesidad de aclarar las definiciones de recuperación y eliminación, ha sido aceptada parcialmente incluyendo, en el considerando 17, una referencia a los beneficios de las operaciones de recuperación para la salud humana.

La enmienda 7, sobre la necesidad de aclarar la definición de residuos, está recogida en parte y en cuanto al contenido en el considerando 20 y los artículos 4 y 5 de la Posición Común.

La enmienda 8, relativa al principio de «quien contamina paga» y a la responsabilidad del fabricante, es aceptada en los considerandos 24 y 25 de la Posición Común.

La enmienda 13, sobre los aceites usados, es aceptada, parcialmente y en cuanto al espíritu, en el considerando 40 y en el artículo 18. Mientras que la Posición Común dispone la derogación de la Directiva 75/439/CEE sobre los aceites usados, el artículo 18 ha sido desarrollado considerablemente, y, en particular, permite a los Estados miembros mantener la regeneración como prioridad nacional.

La enmienda 168, relativa a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, queda recogida parcialmente en los considerandos 42 y 43, aunque la Posición Común deja un ámbito mayor a la aplicación del nuevo procedimiento de comitología.

Articulado:

Las enmiendas 101 y 14 relativas al objeto y a la jerarquía de residuos están recogidas en su mayor parte en los artículos 1 y 11, en combinación con los considerandos 27 y 15 28. La Posición Común, no obstante, difiere ligeramente de esta enmienda por cuanto considera, en particular, que la subsidiariedad debería aplicarse por lo que respecta a los procedimientos para apartarse de la jerarquía para determinados flujos de residuos.

Las enmiendas 15, 134, 102, 123 y 126, relativas a las exclusiones del ámbito de aplicación de la Directiva, están recogidas parcialmente en el artículo 2 por lo que respecta a los suelos excavados no contaminados y demás material en estado natural utilizados a efectos de construcción en el sitio en que se excavaron, a los subproductos animales (destinados a usos que no se consideran operaciones de residuos), a los sedimentos no peligrosos (reubicados en el interior de las aguas superficiales) y a la referencia a nuevas propuestas de la Comisión (artículo 2.4), pero no en lo relativo al añadido de una referencia a los lodos de depuración usados en la agricultura.

La enmienda 19, que añade una definición de «prevención», está recogida en el artículo 3.11; no obstante, las acciones relativas a la prevención de riesgos durante las operaciones de gestión de residuos no están incluidas como tales, puesto que esta definición sólo debería afectar a las medidas adoptadas antes de que una sustancia, material o producto, haya pasado a ser residuo.

La enmienda 20, relativa a la definición de «reutilización», puede hallarse, en cuanto al principio, en el artículo 3.12, por cuanto dicha definición guarda ahora una relación clara con los productos o componentes que no son residuos y vuelven a usarse con el mismo fin para el que fueron concebidos.

La enmienda 21, sobre la definición de «reciclado», está recogida en cuanto al contenido en el artículo 3.16.

La enmienda 23, sobre la definición de «aceites usados», está incorporada, en cuanto al principio, en el artículo 3.3, que se refiere a todos los aceites usados industriales y todos los aceites, minerales o sintéticos, de lubricación.

La enmienda 24, sobre la definición de «tratamiento», queda incorporada al artículo 3.13, que debe leerse conjuntamente con los anexos I y II sobre las operaciones de eliminación y recuperación. A estos anexos se han añadido notas explicativas para aclarar la situación con respecto a las operaciones de tratamiento provisional o de preparación.

La enmienda 25, sobre la definición de «eliminación», está aceptada parcialmente y en cuando al contenido en el artículo 3.18. La parte más operativa de la definición propuesta, relativa a la necesidad de que las operaciones de eliminación atribuyan una prioridad elevada a la protección de la salud humana y del medio ambiente, se trata en los artículos 10 (Protección de la salud humana y el medio ambiente) y 11 (Jerarquía de residuos) de la Posición Común.

Las enmiendas 27, 28, 30, 31 y 34, que proponen las definiciones de «negociante», «agente», «residuos orgánicos», «mejores técnicas disponibles» y «regeneración», se integran en los apartados 7, 8, 4, 19 y 17 del artículo 3, respectivamente.

Las enmiendas 107 y 121, sobre la distinción entre subproductos y residuos, están recogidas parcialmente y en cuanto al contenido en el artículo 4 sobre los subproductos, que debe leerse conjuntamente con el considerando 20 (primer guión).

La enmienda 35, sobre la responsabilidad de los productores, queda incorporada parcialmente y en cuanto al contenido en el artículo 7 de la Posición Común, aunque éste último no es obligatorio para los Estados miembros ni dispone un procedimiento de seguimiento de su aplicación. Las obligaciones generales de información y el seguimiento de la Comisión están previstas en el artículo 34 de la Posición Común.

Las enmiendas 169 y 36 sobre la lista de residuos queda recogida parcialmente en el artículo 6, que ahora hace referencia particular a la Decisión 2000/532/CE de la Comisión y al procedimiento de reglamentación con control para la adaptación de dicha lista. La Posición Común no sigue la enmienda en otros aspectos; en particular, está previsto que la lista sea vinculante sólo por lo que respecta a la determinación de los residuos peligrosos.

Las enmiendas 38, 108, 157, 140 y 141 quedan incorporadas parcialmente. En particular: el apartado 1 queda recogido en el artículo 8.1 (referencia a los objetivos y a la jerarquía de residuos) y en el artículo 3.14 sobre la definición de recuperación; el apartado 2 queda incorporado, hasta cierto punto, en el artículo 24 sobre las normas técnicas mínimas, especificándose que la Comisión, cuando haya pruebas de que puede obtenerse un beneficio para la protección de la salud humana y del medio ambiente, podrá adoptar unas normas técnicas mínimas para las actividades de tratamiento (recuperación y eliminación) que tengan en cuenta, entre otras cosas, las mejores técnicas disponibles; el apartado 2 ter está recogido en parte en el anexo IV sobre ejemplos de medidas de prevención de residuos (para los programas de prevención de residuos a que se refiere el artículo 26) por lo que respecta a los instrumentos económicos, los criterios de adquisición y las redes acreditadas de reutilización y reparación.

Por lo que respecta al apartado 2 quinquies, sobre reciclado de elevada calidad, se ha añadido al artículo 8.2 una referencia a la recogida selectiva, manteniéndose la obligación de recogida selectiva de los residuos peligrosos y los aceites usados en los artículos 15 a 18. Otras partes de esta enmienda, en particular las que establecen objetivos de reutilización y reciclado para la UE, no han sido aceptadas por considerarse irrealistas, dada la falta de datos existente, o prematuras.

Por último, no han sido incorporadas las modificaciones relativas a las enmiendas al anexo II sobre las operaciones de recuperación, pues dicho anexo (como el anexo I) no puede ser modificado unilateralmente, dadas las obligaciones internacionales contraídas por la UE en el marco de la OCDE (3) y del Convenio de Basilea (4).

Las enmiendas 39 y 158 sobre la eliminación han sido incorporadas parcialmente en el artículo 9 (referencia al artículo 8.1), en el anexo I, al que se ha añadido una nota que aclara que la operación de eliminación D 11 está prohibida por la legislación de la UE y los convenios internacionales, y en el considerando 19 relativo a la operación de eliminación D 7, sobre al vertido en mares y océanos, incluida la inserción en el lecho marino.

La enmienda 40 queda recogida parcialmente en el artículo 10 relativo a la protección de la salud humana y el medio ambiente (frase de introducción).

La enmienda 41, relativa a los criterios de recuperación y eliminación de residuos y al fin de la condición de residuo, queda recogida en el artículo 24 sobre las normas técnicas mínimas (adopción por la Comisión por medio del Comité) y, parcialmente y en cuanto al principio, en el artículo 22.1 relativo a las condiciones para las exenciones (establecidas por los Estados miembros en relación con las operaciones de valorización de residuos y de eliminación de residuos propios no peligrosos en el lugar de producción)y en el artículo 5 sobre el fin de la condición de residuo. No obstante, la Posición Común no incorpora la noción de mejores técnicas disponibles de gestión de residuos y difiere de la enmienda en el procedimiento al que debe recurrirse (comitología en lugar de la aprobación de una directiva).

La enmienda 43 se incorpora, en cuanto al contenido, en el artículo 13.1 sobre responsabilidad, y se dan más precisiones en el artículo 13.2 (nuevo) sobre la atribución de la responsabilidad de la gestión de los residuos en caso de operaciones de tratamiento inicial.

La enmienda 44 queda incorporada, en cuanto al contenido, en el artículo 12 relativo a los costes.

La enmienda 45 está recogida en parte en el artículo 5 sobre el fin de la condición de residuos, combinado con el considerando 20 (segundo guión), que esboza las posibles categorías de residuos para las cuales habría que desarrollar criterios para determinar el fin de la condición de residuo. Como antes, la Posición Común se diferencia de la enmienda, en particular, por lo que respecta al procedimiento al que deba recurrirse para el desarrollo de dichos criterios.

Las enmiendas 46, 131 y 47 sobre la dilución y mezcla de residuos peligrosos y sobre los residuos peligrosos producidos por los hogares quedan integrados parcialmente y en cuanto al principio en el artículo 15, apartados 1 y 2, y en el artículo 17, respectivamente.

La enmienda 56 sobre los aceites usados queda integrada, en cuanto al contenido, en el artículo 18, aunque la Posición Común dispone, en el artículo 38, que la regeneración como prioridad a escala de la UE quede derogada con la Directiva 75/439/CEE.

Las enmiendas 112 y 138 relativas a la introducción de un capítulo nuevo sobre los residuos orgánicos está recogida, en cierta medida, en el artículo 19 vinculado al considerando 32. El desarrollo de especificaciones y criterios para el compost también está previsto en el considerando 20, segundo guión, sobre el fin de la condición de residuo. La Posición Común difiere no obstante en el carácter de los requisitos previstos, por ejemplo, en relación con la recogida selectiva y el tratamiento anterior a su utilización en el suelo.

La enmienda 59, sobre los permisos, está recogida en cuando al contenido en el artículo 20.5.

La enmienda 60 sobre normas mínimas para los permisos está integrada parcialmente y en cuanto al principio en el artículo 24, aunque la Posición Común se diferencia de la enmienda por lo que respecta al procedimiento al que debe recurrirse para el desarrollo de dichas normas (comitología más que aprobación de una Directiva).

Las enmiendas 62 y 64 relativas a los requisitos de registro para los establecimientos o empresas que recogen o transportan residuos con carácter profesional se recogen en parte en el artículo 22, en el considerando 33 y el artículo 24.2 (normas mínimas para las actividades que requieran registro).

La enmienda 66, relativa a la referencia a la jerarquía y a las directrices con respecto a los planes y programas está recogida en parte en los artículos 25.2, y 26.5; las enmiendas 67 y 151, relativas a las medidas para impedir los traslados de residuos, se tratan en el considerando 36, en conjunción con el artículo 14.1.

La enmienda 69, relativa a los programas de prevención de residuos, queda recogida en parte y en cuanto al principio en los artículos 26 y 28, aunque en la Posición Común no se refleja la introducción de fechas para los objetivos de estabilización y reducción de la generación de residuos que se indica en la enmienda.

La enmienda 71, relativa a la evaluación periódica de los programas de prevención de residuos, queda recogida en parte en el artículo 27, aunque la Posición Común fija una periodicidad de seis años (en lugar de cinco) y no prevé la intervención de la Agencia Europea de Medio Ambiente.

La enmienda 115, relativa a los informes de los Estados miembros y las evaluaciones de la Comisión, queda integrada parcialmente en el artículo 34.

La enmienda 173, sobre la adaptación de los anexos III y IV al progreso científico y técnico, queda integrada parcialmente en el artículo 35, que indica que dicha adaptación se hará conforme al procedimiento de reglamentación con control. No obstante, la Posición Común considera que este proceso debe afectar a todos los anexos de la Directiva.

La enmienda 77, sobre las sanciones por incumplimiento, está ampliamente recogida en el artículo 33, sobre cumplimiento y sanciones, vinculado al artículo 37.2, sobre la transposición.

La enmienda 78, sobre el nuevo procedimiento de reglamentación con control, queda incorporada al artículo 36.2.

Anexos:

Las enmiendas 81 y 82, relativas a ciertas operaciones de eliminación, quedan recogidas, en cuanto al principio, en el considerando 19 (sobre los vertidos en mares y océanos incluido el soterramiento en el lecho marino) y en el anexo I, primer asterisco (sobre la incineración en el mar).

La enmienda 86 queda integrada en parte en el anexo II, tercer asterisco (reciclado de materiales de construcción inorgánicos).

La enmienda 89, sobre el anexo II bis (nuevo), que enumera las aplicaciones para las cuales los residuos pueden utilizarse como producto, material o sustancia secundario, está tratada, de modo limitado, en el considerando 20, segundo guión, que enumera las posibles categorías de residuos para las cuales se deberían elaborar especificaciones y criterios respecto de la finalización de la condición de residuo, junto con el artículo 5 relativo al fin de la condición de residuo, que especifica las condiciones y nuevos criterios aplicables, y que deberá desarrollarse conforme al procedimiento de reglamentación con control.

La enmienda 90, sobre las propiedades de los residuos peligrosos, queda integrada en el anexo IV (H 14 y H 15), y la enmienda 94 queda integrada en el anexo IV como tal.

b)

No incluyó en la Posición Común 49 enmiendas.

Por lo que respecta a las enmiendas 2, 3, 153, 9, 10, 12, 103, 17, 127, 26, 29, 32, 37, 109, 48 y 170, 50, 171, 51 y 172, 52, 53, 54, 98 y 113, 58, 61, 161, 188, 65, 68, 70, 72, 79, 80, 83, 84, 85, 87, 88, 91, 93, el Consejo siguió la posición expresada por la Comisión.

Con respecto a las enmiendas 11, 104, 33, 49, 63, 74, 92, 95, 96, 97, aceptadas parcialmente o en cuanto al principio por la Comisión pero no incluidas en la Posición Común, cabe hacer las siguientes consideraciones:

La enmienda 11, que introduce un nuevo considerando sobre los residuos peligrosos (para sustituir el considerando 19 de la propuesta de la Comisión), se centra, en particular, en la gestión inadecuada, la necesidad de unas modalidades específicas y exclusivas, de trazabilidad entre otras, y en la seguridad y la titulación de los operarios. El Consejo, si bien está de acuerdo en principio, ha decidido no integrarla, puesto que constituye una premisa para las enmiendas 50, 51 y 172, 52, 53, 54, 58, 161, 188 al articulado, que la Comisión no aceptó y que el Consejo, en consecuencia, no integró en la Posición Común.

La enmienda 104 sobre la definición de «recogida selectiva» no fue aceptada, pues el artículo 8.2, que contiene una disposición sobre la recogida selectiva, describe este término suficientemente.

La enmienda 33, relativa a la definición de «limpieza», no fue aceptada con el fin de evitar redundancias con la definición de «preparación para la reutilización», aplicable a los productos o componentes de productos que han pasado a ser residuos.

La enmienda 49, relativa a la lista de residuos, no fue aceptada, pues el Consejo prefería mantener la situación actual por lo que respecta a los elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar la lista, a la que ahora se refiere claramente el artículo 6 como la lista establecida por la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, como sugería el Parlamento Europeo.

La enmienda 63, sobre la reducción de los trámites administrativos para el registro, no fue aceptada por pertenecer esta cuestión al ámbito de la subsidiariedad.

La enmienda 74, que tiene por objeto ampliar el ámbito de los requisitos de registro del artículo 32 y hacer este artículo aplicable directamente a los residuos no peligrosos, no fue incorporada, pues el Consejo consideraba que incrementaría innecesariamente los trámites administrativos, y se superpondría en parte a los requisitos de registro del Reglamento sobre el traslado de residuos [artículo 20 del Reglamento (CE) no 1013/2006]. Como alternativa, la Posición Común dispone, en el artículo 32.3, la posibilidad de que los Estados miembros apliquen la misma disposición de registro a los productores de residuos no peligrosos.

La enmienda 92, que añade la especificación de los criterios para la financiación de proyectos con cargo a los fondos regionales y estructurales entre las medidas de prevención de los residuos de los programas nacionales (anexo IV), fue considerada ajena al ámbito de aplicación de la Directiva, y por lo tanto no fue integrada en la Posición Común.

Las enmiendas 95, 96 y 97 al anexo IV, que añaden ciertos detalles a las medidas de prevención de residuos, no fueron integradas en la Posición Común, debido además a que dicho anexo es una lista no exhaustiva de ejemplos y a que la Directiva aclara que los Estados miembros pueden incluir en sus programas nacionales otras medidas que consideren oportunas (artículo 26.2).

3.   Otras innovaciones introducidas por el Consejo

En la Posición Común se han introducido además otros cambios principales, que guardan relación con lo siguiente:

las exclusiones del ámbito de aplicación del artículo 2, que aclara, entre otras cosas, la situación con respecto a la tierra (in situ), incluidos los suelos contaminados no excavados, y los edificios en contacto permanente con la tierra,

las definiciones del artículo 3, en las que se añade, en particular, una definición de «residuos peligrosos» y, para evitar toda confusión con respecto al término «reutilización», que es pertinente tanto en los casos de medidas de prevención (para los productos o componentes que no son residuos) como en el caso de las operaciones de recuperación de residuos, se añade una nueva definición de «preparación para la reutilización». Este término se aplicará a determinadas operaciones de recuperación de productos que han pasado a ser residuos. Ello facilitará la aplicación de la jerarquía de residuos de cinco niveles, prevista en el artículo 11 al permitir una distinción clara entre los niveles primero y segundo de la jerarquía. Ahora, la Posición Común establece la «prevención» como primer nivel (evitar la producción de residuos) y la «preparación para la reutilización» como segundo nivel (aplicable a los residuos, como ocurrirá para los siguientes niveles),

la ampliación de la red de instalaciones de eliminación prevista en el artículo 14, que aplica los principios de autosuficiencia y proximidad, a las instalaciones de recuperación de residuos urbanos mezclados. Además, una excepción al Reglamento (CE) no 1013/2006 relativo a los traslados de residuos, permite a los Estados miembros limitar los transportes de residuos en ciertas condiciones. Estas modificaciones se efectúan para atender a determinados intereses relativos a la clasificación de los incineradores eficientes energéticamente dedicados a la transformación de residuos sólidos urbanos (véase la fórmula del anexo II; operación R 1), entre las operaciones de recuperación propuestas por la Comisión y acordadas por el Consejo. A este respecto, también se ha añadido al artículo 35 (Interpretación y adaptación a los avances técnicos) un nuevo apartado 1 sobre las futuras especificaciones de la fórmula para las plantas de incineración.

IV.   CONCLUSIONES

El Consejo considera que su Posición Común es una solución equilibrada y realista a una serie de inquietudes manifestadas por los Estados miembros sobre la propuesta de la Comisión, en la que se tiene en cuenta, en gran medida, el dictamen del Parlamento Europeo. El Consejo espera con interés mantener un debate constructivo con el Parlamento Europeo, con objeto de poder llegar rápidamente a un acuerdo sobre la Directiva.


(1)  DO C 286 E de 23.11.2006, p. 1.

(2)  DO C 229 de 22.9.2006, p. 1.

(3)  Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE por la que se revisa la Decisión C(92) 39 final sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización.

(4)  Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.