ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
51o año |
Número de información |
Sumario |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes |
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DICTÁMENES |
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Supervisor Europeo de Protección de Datos |
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2008/C 014/01 |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión |
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2008/C 014/02 |
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2008/C 014/03 |
Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 ) |
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2008/C 014/04 |
Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 ) |
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2008/C 014/05 |
Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 ) |
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2008/C 014/06 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.4886 — Petroplus/Shell French Refineries) ( 1 ) |
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IV Informaciones |
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INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2008/C 014/07 |
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Comisión |
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2008/C 014/08 |
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2008/C 014/09 |
Términos de referencia — El Grupo de expertos en la trata de seres humanos |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS |
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Comisión |
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2008/C 014/10 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión |
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2008/C 014/11 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión |
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2008/C 014/12 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.4941 — Henkel/Adhesives and Electronic Materials Business) ( 1 ) |
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2008/C 014/13 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.5003 — REWE/UAB Palink) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2008/C 014/14 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.4961 — Cookson/Foseco) ( 1 ) |
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2008/C 014/15 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.4968 — Reitan/SAS/NSB/Marked/Vizz/Travel) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes
DICTÁMENES
Supervisor Europeo de Protección de Datos
19.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/1 |
Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera
(2008/C 14/01)
EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 286,
Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,
Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), y, en particular, su artículo 41,
Vista la solicitud de dictamen, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, recibida el 29 de mayo de 2007 de la Comisión,
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:
1. Introducción
1. |
La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera (en lo sucesivo «la propuesta») fue remitida por la Comisión al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) para su consulta, de acuerdo con el artículo 28.2 del Reglamento (CE) no 45/2001, y fue recibida por el SEPD el 29 de mayo de 2007. El 6 de julio de 2007 se recibió un versión revisada de la propuesta. El SEPD se congratula de que, tal como lo había propuesto la Comisión, en el preámbulo del Reglamento se mencione la consulta al mismo. |
2. |
El objetivo de la propuesta es sustituir a la Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (3), con vistas a subsanar las deficiencias de dicha Directiva. La Directiva establece las condiciones mínimas que la compañías deben cumplir en lo que se refiere a la honorabilidad, a la capacidad financiera y a la competencia profesional. Tal como se señala en la exposición de motivos de la propuesta, la Directiva 96/26/CE forma parte de un marco legislativo que configura el mercado interior del transporte por carretera. También se señala que la Directiva se ha aplicado mal o de manera desigual, debido a que algunas de sus disposiciones son ambiguas, están incompletas o han dejado de estar adaptadas a la evolución del sector. Por consiguiente, se considera que ello va en detrimento de una competencia leal. Para el buen funcionamiento del mercado interior en el sector del transporte por carretera es necesario contar con nuevas normas. |
3. |
La propuesta recoge varias disposiciones de la Directiva 96/26/CE y contiene algunos nuevos elementos que se enumeran en el apartado 3.1 de la exposición de motivos. El SEPD, desempeñando su función de asesorar a las instituciones y órganos comunitarios sobre todas las cuestiones relativas al tratamiento de datos personales, no tratará todos los elementos antes mencionados, sino que se centrará en los elementos de la propuesta especialmente relevantes para la protección de dichos datos. En particular, la propuesta introduce registros electrónicos interconectados entre todos los Estados miembros para el intercambio de información entre ellos. Asimismo, la propuesta establece para las autoridades la obligación de advertir a un transportista cuando se compruebe que éste ha dejado de cumplir las condiciones de honorabilidad, capacidad financiera o competencia profesional. Esta obligación es una de las normas destinadas a garantizar que se cumplen dichas condiciones. |
4. |
Así, pues, la propuesta incluye elementos que requieren el tratamiento de datos personales. Los registros mencionados contienen datos personales (artículo 15 de la propuesta). En este contexto debe destacarse que la propuesta establece derechos y obligaciones tanto para las empresas como para los gestores de transporte. De la definición recogida en el artículo 1.2, letra d) se deduce que no sólo los gestores de transporte pueden ser personas físicas, sino también las empresas. En estos casos, el tratamiento de datos relativos a las empresas también entra dentro del ámbito de aplicación de la legislación relativa a la protección de datos. |
5. |
En su dictamen, el SEPD aborda los siguientes artículos de la propuesta:
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2. Artículo 6
6. |
El artículo 6 establece las condiciones relativas al requisito de honorabilidad. Uno de los requisitos, recogido en el artículo 6.1, letra b), afecta por definición al comportamiento de las personas físicas y entra dentro del campo de aplicación de la legislación comunitaria relativa al tratamiento de datos personales. Los otros requisitos, que se enumeran en el artículo 6.1, letras a) y c), pueden afectar al comportamiento de la personas físicas. |
7. |
En el artículo 6.1, letra b) se requiere que el gestor de transporte no haya sido objeto de condenas o sanciones en ninguno de los Estados miembros por infracciones graves o reiteración de infracciones leves. No obstante, la propuesta no establece claramente la diferencia entre las infracciones graves y las leves. Una indicación de esta diferencia puede encontrarse en el considerando 8, en donde se mencionan «condenas penales graves o (…) sanciones graves, concretamente por incumplimiento de la normativa comunitaria en el ámbito del transporte por carretera». Sin embargo, esta indicación no aporta una aclaración suficiente. Así, por ejemplo, una condena en relación con la normativa comunitaria sobre el tiempo de conducción ¿es grave o no?, o ¿con arreglo a qué condiciones son «graves» las condenas que no guardan relación con la normativa sobre el transporte por carretera? |
8. |
Esta cuestión quedará aclarada en un reglamento de aplicación elaborado por la Comisión (asistida por un comité de reglamentación con control compuesto por representantes de los Estados miembros) que contiene una lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones, así como la indicación de la frecuencia más allá de la cual las infracciones leves reiteradas harán perder la honorabilidad (artículo 6.2). El SEPD destaca la importancia de dicho reglamento de aplicación. En el apartado 4.2.4 de la exposición de motivos se indica con toda razón que la lista antes indicada es una condición previa a todo intercambio organizado de información entre Estados miembros y a la definición de umbrales comunes a partir de los cuales debe retirarse una autorización (4). Además, el SEPD considera que se trata de un instrumento necesario para garantizar la aplicación de los principios relativos a la calidad de los datos (5), como, por ejemplo, los principios que exigen que los datos personales sean adecuados, pertinentes y no excesivos respecto de la finalidad para la que fueron recogidos, y que sean fiables y estén actualizados. La lista es también necesaria para la seguridad jurídica de las personas afectadas. Por último ha de tenerse presente que los datos relativos a las infracciones son fundamentales para evaluar la idoneidad de las personas para ejercer la función de gestor de transporte y que el tratamiento de dichos datos entraña también riesgos claros desde la perspectiva de la protección de la vida privada. Esto último es incluso más importante, ya que los datos determinarán el contenido de los registros electrónicos nacionales contemplados en el artículo 15 de la propuesta. |
9. |
En opinión del SEPD, el reglamento de aplicación contendrá elementos fundamentales del sistema para la admisión a la profesión de transportista por carretera y al ejercicio de dicha profesión, materia que, según el artículo 1, constituye el objeto de la propuesta. Por ello, hubiera sido preferible establecer al menos los principales elementos de la lista mencionada en el artículo 6.2 en la propia propuesta, a ser posible en un anexo, de manera más precisa que lo establecido en el artículo 6.2, letras a) a c). EL SEPD propone que se modifique la propuesta en el sentido indicado, lo cual permitiría también estar en sintonía con los principios relativos a la calidad de los datos. El SEPD no está de acuerdo con cualquier sugerencia que se derive del artículo 6.2 en el sentido de que la lista contenga únicamente elementos no esenciales. |
10. |
El SEPD también desea referirse al artículo 6.1, letra a) de la propuesta, donde se establece que los Estados miembros velarán por que las empresas cumplan el requisito de que no haya ningún motivo importante que cuestione su honorabilidad. Ni la propuesta ni la exposición de motivos indican la manera en que los Estados miembros deben especificar esta imprecisa norma, la cual, aparentemente, cubre aquellas situaciones en las que la empresa o el gestor de transporte no hayan sido objeto de condena o sanción, pero en las que esté en juego la honorabilidad. EL SEPD sugiere que el legislador comunitario especifique las situaciones que esta disposición pretende cubrir, especialmente teniendo en cuenta el objetivo de la propuesta de mejorar el buen funcionamiento del mercado interior del transporte por carretera. Desde la perspectiva de la protección de los datos, ello reviste aún mayor importancia, toda vez que las empresas puedan ser personas físicas y podrá aplicarse la legislación sobre protección de datos en relación con las mismas. |
3. Artículos 9-14
11. |
Los artículos 9-14, relativos a la autorización y vigilancia, definen el cometido central que las autoridades competentes de los Estados miembros desempeñan en la aplicación del sistema. El artículo 9 fija los cometidos de las autoridades competentes, que incluyen la tramitación de las solicitudes presentadas por las empresas de transporte, la concesión, suspensión y retirada de autorizaciones, las declaraciones de inhabilitación relativas al gestor de transporte y la realización de controles. |
12. |
El SEPD acoge favorablemente este cometido central de las autoridades competentes, que también les confiere responsabilidades en lo tocante al tratamiento de datos personales, como un elemento necesario de sus actividades. En este contexto, el SEPD ha observado algunas ambigüedades en la propuesta, que podrían resolverse fácilmente sin realizar ningún cambio en el propio sistema. En primer lugar, el artículo 10, de acuerdo con su título, trata del registro de solicitudes. No obstante, el artículo 10.2, que trata del registro, parece referirse al registro de autorizaciones. Sin embargo, si se considera que el legislador comunitario debe registrar también las solicitudes (incluido el nombre del gestor de transporte), ello debería quedar explícito. En segundo lugar, a las autoridades competentes les corresponden cometidos relativos a la actividad de registrar en los registros electrónicos nacionales, pero no se las hace directamente responsables de dichos registros (véase el apartado 17 del presente dictamen). |
13. |
Una cuestión aparte dentro del capítulo relativo a la autorización y vigilancia la constituyen las medidas de rehabilitación. Según el artículo 6.3, la rehabilitación o cualquier otra medida de efecto equivalente es necesaria para restaurar la honorabilidad. En el artículo 14.1 se señala que las medidas de rehabilitación deberán quedar especificadas en las decisiones adoptadas por los Estados miembros en relación con la admisión a la profesión de gestor de transporte por carretera, la retirada o suspensión de dicha admisión y la declaración de inhabilitación. No obstante, la propuesta deja totalmente a la discreción de los Estados miembros la indicación de los motivos y la sustancia de la rehabilitación, así como la fijación del período en que debe tener lugar. Hubiera sido preferible limitar la facultad discrecional de los Estados miembros, contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior del transporte por carretera y a la aplicación de los principios de la calidad de los datos y la seguridad jurídica de las personas afectadas. |
4. Artículo 15
14. |
El artículo 15.1 estipula que cada Estado miembro llevará un registro nacional de los transportistas por carretera autorizados. También recoge los datos enumerados en la segunda parte del apartado, que incluyen los datos personales. Algunos de los datos personales que figuran en los registros presentan riesgos específicos para el titular de dichos datos, por ejemplo los nombres de las personas declaradas inhábiles para dirigir la actividad de transporte de una empresa (6). |
15. |
EL SEPD se congratula de que el acceso a dichos registros se limite claramente a las autoridades nacionales dotadas de competencias en el ámbito cubierto por la propuesta. Asimismo, la finalidad de los registros se limita claramente a la aplicación de la reglamentación establecida en los artículos 10-13 de la propuesta, así como al objetivo mencionado en su artículo 26, a saber, los informes que deben elaborarse sobre el funcionamiento de dicha reglamentación. |
16. |
El artículo 15.2 establece un período de mantenimiento de dos años para los datos relativos a las suspensiones y retiradas de autorizaciones a las personas declaradas inhábiles para la profesión. El SEPD se congratula de que el período de mantenimiento se limite a un período fijo de dos años. No obstante, el texto debería garantizar también que los datos relativos a las personas declaradas inhábiles para la profesión sean retirados del registro inmediatamente después de haberse tomado una medida de rehabilitación con arreglo al artículo 6.3. En este contexto puede hacerse referencia al artículo 6.1, letra e) de la Directiva 95/46/CE (7). |
17. |
Por otra parte, en el texto del Reglamento debe aclararse la responsabilidad del mantenimiento del registro y del tratamiento de los datos dentro del registro. Según la terminología empleada en la Directiva 95/46/CE, ¿qué entidad puede calificarse como responsable del tratamiento (8)? Parece lógico que la autoridad competente deba ser considerada como responsable del tratamiento, pero la propuesta no lo indica. El SEPD sugiere que en la propuesta se aclare esta cuestión. Incluso hay más motivos para esta aclaración, ya que el Reglamento prevé la interconexión de los registros electrónicos nacionales para finales de 2010, así como la designación de un punto de contacto para el intercambio de información entre los Estados miembros. No obstante, no todas las autoridades competentes serán puntos de contacto. Habrá un punto de contacto en cada Estado miembro, pero podrá haber más de una autoridad competente. |
18. |
Esto lleva a hacer una observación sobre la interconexión de los registros electrónicos nacionales. El artículo 15.4 establece que la interconexión se realizará de forma que una autoridad competente de cualquier Estado miembro pueda interrogar el registro electrónico de todos los Estados miembros. En otras palabras, la propuesta prevé un sistema de acceso directo. En su dictamen sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa al intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad (9), el SEPD señalaba que el acceso directo supondrá automáticamente que un número creciente de personas tenga acceso a las bases de datos, lo cual implica un aumento del riesgo de que se utilicen indebidamente. Tratándose del acceso directo por parte de una autoridad competente de otro Estado miembro, las autoridades del Estado miembro de origen no tendrán control alguno sobre el acceso y posterior utilización de los datos. Por ejemplo, ¿cómo puede garantizar la autoridad competente del Estado miembro de origen que una autoridad de otro Estado miembro esté informada de los cambios introducidos en el registro después de que esta última haya accedido a los datos? |
19. |
Este tipo de cuestiones deberían tratarse en las decisiones de la Comisión relativas a las interconexiones, tal como se prevé en el artículo 15.5 y 6 de la propuesta. El SEPD acoge con particular satisfacción las disposiciones comunes relativas al formato y a los procedimientos técnicos en relación con la consulta automática, que deberá adoptar la Comisión. En cualquier caso, no debería haber ninguna duda en lo que se refiere a las responsabilidades para el acceso a los datos y su ulterior utilización. El SEPD sugiere añadir una frase al artículo 15.5 en los siguientes términos: «Estas disposiciones comunes determinarán qué autoridad es responsable del acceso a los datos y de su ulterior utilización y actualización, y, a tal efecto, deberán incluir normas sobre el registro y la supervisión de los datos». |
5. Artículo 16
20. |
El artículo 16 trata de la protección de datos personales. En la primera parte de este artículo se confirma que la Directiva 95/46/CE es plenamente aplicable a los datos personales incluidos en los registros. Esta primera parte, en la que se que destaca la importancia de la protección de datos, puede considerarse como una introducción a las disposiciones del artículo 16, letras a) a d). |
21. |
El SEPD considera que las disposiciones de carácter más específico del artículo 16 no ofrecen ningún valor añadido. Estas disposiciones recuerdan los derechos del titular de los datos, tal como se recogen en los artículo 12 y 14 de la Directiva 95/46/CE, de forma simplificada y sin hacer ninguna especificación (aparte de los elementos mencionados en el apartado 23 del presente dictamen). Además, la simplificación de los derechos del titular de los datos lleva a la inseguridad jurídica y podría, por tanto, reducir la protección de dicha persona. El artículo 16 de la propuesta es ambiguo en lo que se refiere a la cuestión de si las disposiciones de carácter más específico de la Directiva 95/46/CE se aplican plenamente o no a las solicitudes de los titulares de datos en relación con la información que les afecta dentro del ámbito de aplicación de la propuesta. El artículo 16 de la propuesta, que constituye una lex specialis respecto de los artículos 12 y 14 de la Directiva 95/46/CE, establece que, en particular, quedan garantizados los elementos enumerados en el artículo 16, letras a) a d). En opinión del SEPD, ello no debería significar que no quedan garantizados los demás elementos, pero el texto no es totalmente claro al respecto. |
22. |
Como alternativa, el artículo 16 podría ofrecer un valor añadido si especificara los derechos recogidos en la Directiva. Por ejemplo, el artículo 16 podría:
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23. |
El artículo 16, letra b) incluye una limitación del derecho de acceso con arreglo al artículo 12 de la Directiva 95/46/CE, que no es compatible con la Directiva. En la propuesta se estipula que el acceso no deberá tener limitación alguna y deberá poder ejercerse a intervalos razonables y sin retrasos ni gastos excesivos para la autoridad responsable del tratamiento de los datos o para el solicitante. El artículo 12 de la Directiva 95/46/CE, sin embargo, tiene como objetivo proteger al titular de los datos cuando éste requiera acceder libremente a ellos, sin restricciones y sin retrasos ni gastos excesivos. El SEPD sugiere que se modifique el artículo 16, letra b) y se le haga compatible con la Directiva 95/46/CE mediante la supresión de las palabras «para la autoridad responsable del tratamiento de los datos». Si los gastos derivados de las solicitudes de acceso plantean un problema, debe señalarse que la noción de «gastos excesivos» que figura en el artículo 12 de la Directiva no impide a los responsables del tratamiento pedir un importe reducido (suficientemente reducido para no disuadir al titular de los datos del ejercicio de su derecho). Además, con arreglo a la legislación nacional, las autoridades tendrán normalmente la posibilidad legal de evitar que determinados titulares de los datos abusen de sus derechos. |
24. |
El SEPD sugiere que se vuelva a redactar el artículo 16 teniendo en cuenta los apartados precedentes del presente dictamen. |
25. |
Por último, la Directiva 95/46/CE, y más concretamente el artículo 16, se aplican también a la cooperación administrativa entre los Estados miembros, que constituye el objeto del artículo 17, toda vez que la comunicación entre los Estados miembros de la información relativa a las infracciones y sanciones correspondientes a las personas físicas puede considerarse como tratamiento de datos personales. Ello implica, entre otras cosas, que los titulares de los datos deben ser informados con arreglo a la Directiva 95/46/CE y al artículo 16, letra a) del Reglamento. |
6. Conclusión
26. |
EL SEPD sugiere que el legislador comunitario especifique las situaciones que el artículo 6.1 pretender cubrir, teniendo en cuenta asimismo el objetivo de la propuesta de mejorar el buen funcionamiento del mercado interior del transporte por carretera. También sugiere que se modifique la propuesta para incluir en ella al menos los principales elementos de la lista mencionada en el artículo 6.2, a ser posible en un anexo, de manera más precisa que lo establecido en el artículo 6.2, letra a) a c). |
27. |
El SEPD acoge favorablemente el cometido central de las autoridades competentes, que también les confiere responsabilidades en lo tocante al tratamiento de datos personales, como un elemento necesario de sus actividades. En este contexto, el SEPD ha observado algunas ambigüedades en la propuesta, que podrían resolverse fácilmente sin introducir ningún cambio en el propio sistema. |
28. |
El SEPD se congratula de que se haya limitado claramente el acceso a los registros electrónicos nacionales y la finalidad de los mismos. También se congratula de que el período de mantenimiento se limite a un período fijo de dos años. No obstante, el texto debería garantizar también que los datos relativos a las personas declaradas inhábiles para la profesión sean retirados del registro inmediatamente después de haberse tomado una medida de rehabilitación con arreglo al artículo 6.3. |
29. |
En el texto del Reglamento debe aclararse la responsabilidad del mantenimiento del registro electrónico y del tratamiento de los datos dentro del registro. Por lo que se refiere a la interconexión de los registros electrónicos nacionales, debería añadirse la siguiente frase al artículo 5.5: «Estas disposiciones comunes determinarán qué autoridad es responsable del acceso a los datos y de su ulterior utilización y actualización y, a tal efecto, deberán incluir normas sobre el registro y la supervisión de los datos». |
30. |
El SEPD sugiere que se vuelva a redactar el artículo 16, relativo a la protección de datos, teniendo en cuenta la necesidad de:
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Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2007.
Peter HUSTINX
Supervisor Europeo de Protección de Datos
(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(3) DO L 124 de 23.5.1996, p. 1.
(4) El considerando 8 también confirma la necesidad de una definición común.
(5) Tal como se establece en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(6) Estos datos se mencionan también de modo específico en el considerando 13 de la propuesta.
(7) En esta disposición se estipula que los datos de carácter personal deberán ser conservados «en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente».
(8) El artículo 2, letra d) de la Directiva 95/46/CE define al «responsable del tratamiento» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales.
(9) DO C 116 de 17.5.2006, p. 8.
II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión
19.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/6 |
Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización
(2008/C 14/02)
(La presente Comunicación sustituye los textos precedentes relativos al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización)
TIPOS DE REFERENCIA Y ACTUALIZACIÓN
En el marco del control comunitario de las ayudas estatales, la Comisión utiliza unos tipos de referencia y actualización. Los tipos de referencia y actualización se aplican en sustitución del tipo de mercado con objeto de medir el equivalente de subvención de una ayuda, en especial cuando se abona en varios plazos, y de calcular el elemento de ayuda que resulta de los regímenes de préstamos bonificados. También se utilizan para comprobar el cumplimiento de la norma de minimis y de los reglamentos de exención por categorías.
ANTECEDENTES DE LA REFORMA
La razón principal para revisar la metodología de fijación de los tipos de referencia y actualización estriba en que no siempre se dispone en todos los Estados miembros de los parámetros financieros necesarios, especialmente en los nuevos Estados miembros (1). Además, el método actual puede mejorarse para tener en cuenta la solvencia y las garantías constituidas por el deudor.
Por tanto, la presente Comunicación presenta un método revisado para fijar los tipos de referencia y actualización. El enfoque propuesto se basa en el acuerdo actual, que es aceptado por la mayor parte de los Estados miembros y sencillo de aplicar, de desarrollar un nuevo método que supla algunas de sus actuales carencias, sea compatible con los diversos sistemas financieros de la UE (en especial de los nuevos Estados miembros) y siga siendo fácil de aplicar.
ESTUDIO
Un estudio realizado por Deloitte & Touche (2), encargado por la DG Competencia, propone un sistema basado en dos pilares: un enfoque «estándar» y otro «avanzado».
Enfoque estándar
Con este enfoque, la Comisión publica, cada trimestre, un tipo de base calculado a varios vencimientos — 3 meses, 1 año, 5 años y 10 años — y para distintas monedas. Se utilizan los tipos IBOR (3) y las cotizaciones swap de venta (ask) o, a falta de estos parámetros, los tipos de las obligaciones del Estado. La prima aplicada para obtener el tipo de referencia de un préstamo se calcula según la solvencia crediticia y las garantías del prestatario. Según la categoría de calificación de la empresa [«calificación» realizada por las agencias de calificación, si se trata de grandes empresas, o por los bancos, si se trata de PYME], el margen aplicable al caso de impago [calificación normal y colateralización normal (4)] representa 220 puntos básicos. El aumento podría llegar a 1 650 en el caso de una solvencia «baja» y un nivel bajo de colateralización.
Enfoque avanzado
Este enfoque permitiría a los Estados miembros designar un organismo de cálculo independiente — un banco central por ejemplo — encargado de publicar periódicamente un tipo de interés de referencia justo, para un mayor número de vencimientos y con una frecuencia mayor que la del enfoque estándar. Este enfoque se justifica por el conocimiento y la proximidad a los datos financieros y bancarios que tendría el citado organismo en comparación con la Comisión. En este caso, la Comisión y un auditor externo validarían los métodos de cálculo. En este enfoque cabría la posibilidad, en ciertos casos, de no participar («opting out»).
Puntos débiles
A pesar de la pertinencia económica de ambos métodos, cabe destacar ciertas dificultades:
Enfoque estándar:
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No soluciona el problema de la falta de datos financieros en los nuevos Estados miembros y añade nuevos parámetros difícilmente accesibles. |
— |
Este método estándar podría favorecer a las empresas grandes en detrimento de las PYME para las que o no se dispone de calificación, o ésta es menos ventajosa (en especial a causa de la asimetría de la información para el prestamista); podría plantear numerosos conflictos en torno a los métodos de cálculo de la prima que debe aplicarse con arreglo a la solvencia y del nivel de garantías. |
— |
No simplifica la tarea de los Estados miembros, en especial en lo que se refiere a los cálculos para comprobar el cumplimiento de la norma de minimis y de los reglamentos de exención por categorías. |
Método avanzado:
— |
El método avanzado podría ser problemático si se aplica a los regímenes de ayuda; la volatilidad de los tipos de mercado puede hacer que la diferencia entre el tipo subyacente de un régimen de préstamo y el tipo de referencia válido en ese momento sea tan beneficiosa para el prestatario que algunas medidas llegarían a ser incompatibles con las normas sobre ayudas estatales. |
— |
Un ajuste trimestral de los tipos complicaría la tramitación de los asuntos pues los importes de ayuda estimados pueden variar considerablemente entre el principio de la fase de evaluación y la fecha de la decisión final adoptada por la Comisión. |
— |
Estas medidas parecen demasiado complicadas y cabe la posibilidad de que no garanticen un trato justo en todos los Estados miembros. |
NUEVA METODOLOGÍA
Para superar estas dificultades, la Comisión propone un método que:
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sea fácil de aplicar (en especial para los Estados miembros a la hora de tramitar las medidas incluidas en el ámbito de las normas de minimis o de los reglamentos de exención por categorías), |
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garantice un trato equitativo en todos los Estados miembros con desviaciones mínimas de la práctica actual y facilite la aplicación de los tipos de referencia a los nuevos Estados miembros, |
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use criterios simplificados que tengan en cuenta la solvencia crediticia de las empresas en lugar de su tamaño, lo que parece un criterio demasiado simplista. |
Por otra parte, gracias a este método no se añade incertidumbre y complejidad a los métodos de cálculo existentes en un entorno bancario y financiero cambiante debido a la aplicación del marco Basilea II, que podría tener un impacto significativo en la asignación de capitales así como en el comportamiento de los bancos (La Comisión seguirá supervisando este entorno cambiante y, en caso necesario, ofrecerá más orientaciones).
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
La razón principal para revisar la metodología de fijación de los tipos de referencia y actualización estriba en que no siempre se dispone en todos los Estados miembros de los parámetros financieros necesarios. Además, el método actual puede mejorarse para tener en cuenta la solvencia y las garantías constituidas por el deudor.
Por consiguiente, la Comisión adopta el método descrito a continuación para fijar los tipos de referencia:
— |
Base de cálculo: IBOR a 1 año El tipo de base se basa en los tipos del mercado monetario a 1 año, disponibles en casi todos los Estados miembros, si bien la Comisión se reserva el derecho a aplicar vencimientos más cortos o más largos adaptados a determinados casos. Cuando no se disponga de esos tipos se utilizará el tipo del mercado monetario a 3 meses. En caso de que no se cuente con datos fiables o equivalentes o en circunstancias excepcionales, la Comisión, en estrecha cooperación con el Estado o Estados miembros de que se trate y en principio basándose en los datos del Banco Central de dicho(s) Estado(s) miembro(s), puede establecer otra base de cálculo. |
— |
Márgenes (5) Se han de aplicar los márgenes siguientes, en principio, dependiendo de la calificación de la empresa de que se trate y las garantías (6) ofrecidas.
Se suele añadir 100 puntos básicos a este tipo de base. Ello supone: i) préstamos a empresas con calificación satisfactoria y elevada colateralización, o ii) préstamos a empresas con calificación buena y colateralización normal. Para los prestatarios que no tengan una historia crediticia o una calificación basada en un enfoque de balance de situación, tales como determinadas empresas constituidas con un objetivo específico o las empresas de nueva creación, se deberá incrementar el tipo de base en al menos 400 puntos básicos (en función de las garantías disponibles) y el margen nunca puede ser inferior al que sería aplicable a la empresa matriz. No es imprescindible obtener las calificaciones de las agencias específicas. También se aceptan los sistemas nacionales de calificación o los que emplean los bancos para reflejar las tasas de morosidad (8). Los márgenes anteriores pueden ser revisados de vez en cuando para adaptarse a la situación de mercado. |
— |
Actualización El tipo de referencia se actualizará cada año. Así pues, el tipo de base se calculará sobre la base del tipo IBOR a 1 año registrado en septiembre, octubre y noviembre del año anterior. El tipo de base fijado de este modo estará en vigor a partir del 1 de enero. Para el período del 1 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, el tipo de referencia se calculará excepcionalmente sobre la base del IBOR a 1 año registrado en febrero, marzo y abril de 2008, sin perjuicio de la aplicación del párrafo siguiente. Además, para tener en cuenta las variaciones significativas y súbitas, se hará una actualización cada vez que el tipo medio, calculado sobre los tres meses anteriores, se desvíe más de un 10 % del tipo en vigor. Este nuevo tipo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a los meses utilizados para el cálculo. |
— |
Tipo de actualización: Cálculo del valor neto actual El tipo de referencia también se ha de emplear como tipo de actualización para el cálculo de los valores actuales. A tal efecto, se utilizará, en principio, el tipo de base incrementado en un margen fijo de 100 puntos básicos. |
— |
El presente método entrará en vigor el 1 de julio de 2008. |
(1) Los tipos de referencia actuales para estos Estados miembros son aquéllos comunicados por los Estados miembros como el reflejo de un tipo de mercado conveniente. La metodología para llegar a estos tipos varía de un Estado miembro a otro.
(2) Disponible en el sitio Internet de la DG Competencia:
http://ec.europa.eu/comm/competition/state_aid/others/
(3) Tipo de interés ofrecido en el mercado interbancario.
(4) Casos en los que el beneficiario muestra una calificación satisfactoria (BB) y un porcentaje de pérdida en caso de impago (LGD) de entre un 31 % y un 59 %.
(5) Del estudio se deduce que el margen es claramente independiente del vencimiento del préstamo.
(6) Por nivel normal de colateralización se ha de entender el que suelen exigir las instituciones financieras como garantía de su préstamo. Según lo expuesto en el estudio, el nivel de garantías se puede medir como la pérdida en caso de impago (LGD), que es la pérdida prevista en porcentaje del riesgo del deudor teniendo en cuenta los importes recuperables de los activos de garantía y de insolvencia; como consecuencia de ello la pérdida en caso de impago es inversamente proporcional al plazo de validez de las garantías. A efectos de la presente Comunicación, se supone que un nivel «elevado» de colateralización implica unas pérdidas en caso de impago (LGD) inferiores o iguales al 30 %, un nivel de colateralización «normal» supone unas LGD entre el 31 % y el 59 %, y un nivel «bajo» de colateralización unas LGD superiores o iguales al 60 %. Para más detalles sobre la noción de LGD ver Basilea II: Convergencia Internacional de medidas y normas de capital: marco revisado — versión disponible en:
http://www.bis.org/publ/bcbs128.pdf
(7) Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones específicas sobre las ayudas de salvamento y reestructuración, establecidas en las Directrices comunitarias relativas a las ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (DO C 244 de 1.10.2004, p. 2), y especialmente de su punto 25, letra a), que hace referencia a «un tipo al menos comparable a los aplicados a los préstamos concedidos a empresas saneadas y especialmente a los tipos de referencia adoptados por la Comisión».
(8) Para comparar los mecanismos de calificación crediticia más empleados, véase el cuadro 1 que figura en el Documento de trabajo no 207 del Banco de Pagos Internacionales:
http://www.bis.org/publ/work207.pdf
19.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/10 |
Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE
Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/C 14/03)
Fecha de adopción de la Decisión |
23.10.2007 |
Ayuda no |
N 522/06 |
Estado miembro |
Francia |
Región |
Départements d'outre-mer (DOM) |
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Loi de programme pour l'outre-mer |
Base jurídica |
Articles 199 A et B undecies et 217 undecies du code général des impôts (CGI) |
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
Objetivo |
Desarrollo regional |
Forma de la ayuda |
Reducción de la base imponible |
Presupuesto |
Gasto anual previsto: 360 millones EUR |
Intensidad |
— |
Duración |
Hasta el 31.12.2013 |
Sectores económicos |
Todos los sectores |
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
Direction générale des impôts |
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión |
23.10.2007 |
Ayuda no |
N 524/06 |
Estado miembro |
Francia |
Región |
Départements d'outre-mer de la Guadeloupe, de la Martinique et de la Réunion |
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
TVA non perçue récupérable |
Base jurídica |
Articles 295-1-5o du code général des impôts, articles 50 undecies et duodecies de l'annexe IV du même code |
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
Objetivo |
Desarrollo regional |
Forma de la ayuda |
Reducción del tipo impositivo |
Presupuesto |
Gasto anual previsto: 200 millones EUR |
Intensidad |
— |
Duración |
Hasta el 31.12.2013 |
Sectores económicos |
Todos los sectores |
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
Direction générale des impôts |
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión |
23.10.2007 |
Ayuda no |
N 529/06 |
Estado miembro |
Francia |
Región |
Départements d'outre-mer (DOM) |
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Octroi de mer |
Base jurídica |
Décision du Conseil de l'Union européenne du 10 février 2004 |
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
Objetivo |
Desarrollo regional |
Forma de la ayuda |
Reducción del tipo impositivo |
Presupuesto |
Gasto anual previsto: 165 millones EUR |
Intensidad |
— |
Duración |
Hasta el 31.12.2013 |
Sectores económicos |
Todos los sectores |
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
Direction générale des douanes et des droits indirects |
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión |
28.11.2007 |
||||||
Ayuda no |
N 385/07 |
||||||
Estado miembro |
Alemania |
||||||
Región |
Freistaat Sachsen |
||||||
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
ARISE Technologies Corporation |
||||||
Base jurídica |
35. GA-Rahmenplan |
||||||
Tipo de medida |
Ayuda individual |
||||||
Objetivo |
Desarrollo regional |
||||||
Forma de la ayuda |
Subvención directa |
||||||
Presupuesto |
Importe total de la ayuda prevista: 7 440 000 millones EUR |
||||||
Intensidad |
15 % |
||||||
Duración |
1.11.2006-31.10.2009 |
||||||
Sectores económicos |
Material y equipo eléctrico, electrónico y óptico |
||||||
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
|
||||||
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión |
30.11.2007 |
Ayuda no |
N 496/07 |
Estado miembro |
Italia |
Región |
Lombardia |
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Fondo NEXT |
Base jurídica |
Convenzione con Finlombarda SpA per la gestione del fondo di garanzia istituito a supporto del fondo di investimento NEXT |
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
Objetivo |
Capital riesgo |
Forma de la ayuda |
Financiación con capital riesgo |
Presupuesto |
Importe total de la ayuda prevista: 12,23 millones EUR |
Intensidad |
— |
Duración |
20.8.2007-10.10.2016 |
Sectores económicos |
— |
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
Regione Lombardia |
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
19.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/14 |
Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE
Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/C 14/04)
Fecha de adopción de la Decisión |
23.10.2007 |
Ayuda no |
N 540/06 |
Estado miembro |
Francia |
Región |
Départements d'outre-mer (DOM) |
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Contrat d'accès à l'emploi (CAE-DOM) |
Base jurídica |
Articles L. 832-2, R. 831-1 à 9 et D. 7831-1 à 4 du code du travail Circulaire DAESC/ASC/DEFI no 2004/100 du 26 mars 2004 |
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
Objetivo |
Desarrollo regional |
Forma de la ayuda |
Reducción de las cotizaciones a la Seguridad Social |
Presupuesto |
Gasto anual previsto: 32 millones EUR |
Intensidad |
— |
Duración |
Hasta el 31.12.2013 |
Sectores económicos |
Todos los sectores |
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
Directeurs des agences locales pour l'emploi |
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión |
23.10.2007 |
Ayuda no |
N 542/06 |
Estado miembro |
Francia |
Región |
Départements d'outre-mer (DOM) |
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Exonération des charges sociales patronales |
Base jurídica |
Articles L. 752-3-1, R. 752-19 à R. 752-25 et D. 752-6 du code de la sécurité sociale |
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
Objetivo |
Desarrollo regional |
Forma de la ayuda |
Reducción de las cotizaciones a la Seguridad Social |
Presupuesto |
Gasto anual previsto: 850 millones EUR |
Intensidad |
— |
Duración |
Hasta el 31.12.2013 |
Sectores económicos |
Todos los sectores |
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
Caisse générale de sécurité sociale |
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión |
23.10.2007 |
Ayuda no |
N 559/06 |
Estado miembro |
Francia |
Región |
Départements d'outre-mer (DOM) |
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Abattement d'un tiers sur les résultats des bénéfices réalisés dans les DOM |
Base jurídica |
Article 217 bis du code général des impôts |
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
Objetivo |
Desarrollo regional |
Forma de la ayuda |
Reducción de la base imponible |
Presupuesto |
Gasto anual previsto: 75 millones EUR |
Intensidad |
— |
Duración |
Hasta el 31.12.2013 |
Sectores económicos |
Todos los sectores |
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
Direction générale des impôts |
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión |
23.10.2007 |
Ayuda no |
N 560/06 |
Estado miembro |
Francia |
Región |
Départements d'outre-mer (DOM) |
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Taxe réduite sur les salaires |
Base jurídica |
Article 231 du code général des impôts |
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
Objetivo |
Desarrollo regional |
Forma de la ayuda |
Reducción del tipo impositivo |
Presupuesto |
Gasto anual previsto: 105 millones EUR |
Intensidad |
— |
Duración |
Hasta el 31.12.2013 |
Sectores económicos |
Todos los sectores |
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
Direction générale des impôts |
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión |
23.10.2007 |
Ayuda no |
N 627/06 |
Estado miembro |
Francia |
Región |
Départements d'outre-mer (DOM) |
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Fonds de garantie «Fonds DOM» |
Base jurídica |
Convention nationale relative au fonds DOM entre l'État, l'AFD et Sofaris (15.9.1999) Convention cadre entre l'État et Sofaris (17.5.1999) |
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
Objetivo |
Desarrollo regional |
Forma de la ayuda |
Garantía |
Presupuesto |
Gasto anual previsto: 8,1 millones EUR |
Intensidad |
— |
Duración |
Hasta el 31.12.2013 |
Sectores económicos |
Todos los sectores |
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
Agence Française de Développement (AFD) et OSEO Sofaris (Société Française de Garantie des Financements des Petites et Moyennes Entreprises) |
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
19.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/18 |
Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE
Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/C 14/05)
Fecha de adopción de la Decisión |
23.10.2007 |
Ayuda no |
N 667/06 |
Estado miembro |
Francia |
Región |
Départements d'outre-mer (DOM) |
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Soutien à l'emploi des jeunes diplômés (SEJD) |
Base jurídica |
Articles L. 832-7-1, L. 322-4-6 à L. 322-4-6-5, D.832-1 à D. 832-8 du code du travail Circulaire DAESC/DGEFP no 2004/200 du 10 juin 2004 |
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
Objetivo |
Desarrollo regional |
Forma de la ayuda |
Reducción de las cotizaciones a la Seguridad Social |
Presupuesto |
Gasto anual previsto: 0,957 millones EUR |
Intensidad |
— |
Duración |
Hasta el 31.12.2013 |
Sectores económicos |
Todos los sectores |
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
Direction du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle |
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión |
23.10.2007 |
Ayuda no |
N 668/06 |
Estado miembro |
Francia |
Región |
Départements d'outre-mer (DOM) |
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Prime à la création d'emploi |
Base jurídica |
Articles L. 832-7, R. 831-20 et R. 831.21, D.831-5 du code du travail |
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
Objetivo |
Desarrollo regional |
Forma de la ayuda |
Subvención directa |
Presupuesto |
Gasto anual previsto 0,867 millones EUR |
Intensidad |
— |
Duración |
Hasta el 31.12.2013 |
Sectores económicos |
Todos los sectores |
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
Direction du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle |
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión |
28.11.2007 |
Ayuda no |
N 388/07 |
Estado miembro |
Reino Unido |
Región |
— |
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Post Office Ltd: Transformation Programme |
Base jurídica |
Postal Services Act 2000 |
Tipo de medida |
Ayuda individual |
Objetivo |
Servicios de interés económico general |
Forma de la ayuda |
Subvención directa, crédito blando |
Presupuesto |
Gasto anual previsto: 334 millones GBP; importe total de la ayuda prevista: 634 millones GBP |
Intensidad |
100 % |
Duración |
1.4.2008-31.3.2011 |
Sectores económicos |
Correos y telecomunicaciones, servicios minoristas |
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
Department of Business, Enterprise and Regulatory Reform |
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
19.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/20 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.4886 — Petroplus/Shell French Refineries)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/C 14/06)
El 11 de enero de 2008, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:
— |
en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32008M4886. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria (http://eur-lex.europa.eu). |
IV Informaciones
INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
19.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/21 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2007
por la que se nombra el miembro del Reino Unido del Consejo de Dirección del Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional
(2008/C 14/07)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional y, en particular, su artículo 4 (1),
Visto el nombramiento propuesto por el Gobierno del Reino Unido,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante su Decisión de 18 de septiembre de 2006 (2), el Consejo nombró a los miembros del Consejo de Dirección del Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional, para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2006 y el 17 de septiembre de 2009. |
(2) |
Un puesto de miembro en el Consejo de Dirección del Centro en la categoría de representantes de los Gobiernos ha quedado vacante a raíz de la dimisión de Pauline CHARLES. |
(3) |
El miembro del Reino Unido para el Consejo de Dirección del Centro deberá ser nombrado para lo que queda por transcurrir del mandato actual, que expira el 17 de septiembre de 2009. |
DECIDE:
Artículo único
Se nombra al siguiente miembro del Consejo de Dirección del Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional para el resto del mandato, es decir, hasta el 17 de septiembre de 2009:
I. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO
REINO UNIDO: D.a Nicola SAMS
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
L. AMADO
(1) DO L 39 de 13.2.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2051/2004 (DO L 355 de 1.12.2004, p. 1).
(2) DO C 240 de 5.10.2006, p. 1.
Comisión
19.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/22 |
Tipo de cambio del euro (1)
18 de enero de 2008
(2008/C 14/08)
1 euro=
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,4674 |
JPY |
yen japonés |
157,70 |
DKK |
corona danesa |
7,4539 |
GBP |
libra esterlina |
0,74810 |
SEK |
corona sueca |
9,4283 |
CHF |
franco suizo |
1,6144 |
ISK |
corona islandesa |
95,41 |
NOK |
corona noruega |
7,9915 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
26,118 |
EEK |
corona estonia |
15,6466 |
HUF |
forint húngaro |
256,13 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,6988 |
PLN |
zloty polaco |
3,6165 |
RON |
leu rumano |
3,6749 |
SKK |
corona eslovaca |
33,693 |
TRY |
lira turca |
1,7341 |
AUD |
dólar australiano |
1,6697 |
CAD |
dólar canadiense |
1,5024 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
11,4550 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,9127 |
SGD |
dólar de Singapur |
2,1050 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 383,90 |
ZAR |
rand sudafricano |
10,2954 |
CNY |
yuan renminbi |
10,6266 |
HRK |
kuna croata |
7,3367 |
IDR |
rupia indonesia |
13 863,26 |
MYR |
ringgit malayo |
4,7999 |
PHP |
peso filipino |
59,723 |
RUB |
rublo ruso |
35,9230 |
THB |
baht tailandés |
45,450 |
BRL |
real brasileño |
2,6026 |
MXN |
peso mexicano |
16,0269 |
Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
19.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/23 |
Términos de referencia — El Grupo de expertos en la trata de seres humanos
(2008/C 14/09)
La Comisión invita por la presente a la presentación de candidaturas con objeto de establecer una lista de expertos que puedan ser invitados a participar en el Grupo de expertos encargado de las cuestiones relacionadas con la política europea de prevención y lucha contra de la trata de seres humanos.
1. Antecedentes
Con el fin de reforzar la lucha contra la trata de seres humanos a nivel europeo, y de acuerdo con la Declaración de Bruselas (2002) (1), que destacaba la necesidad de que la Comisión instituyera un grupo de expertos en la trata de seres humanos, se creó dicho grupo en virtud de la Decisión 2003/209/CE de la Comisión (2). Este grupo consultivo se denomina «Grupo de expertos en la trata de seres humanos».
Teniendo en cuenta, por una parte, la gran utilidad de los trabajos realizados por el Grupo de expertos en la trata de seres humanos desde 2003, que han permitido a la Comisión seguir desarrollando sus políticas en la materia y, por otra, la creciente importancia de este campo de acción a escala mundial, parece conveniente que el Grupo de expertos prosiga su labor. La ampliación de la Unión Europea hace necesaria la aprobación de una nueva Decisión de la Comisión (3). Resulta asimismo conveniente extender el campo de acción del Grupo de expertos para que pueda beneficiarse de la amplitud de conocimientos que el carácter evolutivo de la trata de seres humanos requiere.
2. Grupo de expertos
La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier cuestión relativa a la trata de seres humanos.
El Grupo tendrá por misión:
a) |
establecer una cooperación entre los Estados miembros, las otras partes enumeradas en el artículo 3, apartado 2, letra b) y la Comisión sobre las distintas cuestiones relativas a la trata de seres humanos; |
b) |
ayudar a la Comisión, emitiendo dictámenes relacionados con la trata de seres humanos y garantizando un enfoque coherente en la materia; |
c) |
ayudar a la Comisión a evaluar la evolución de las políticas en el ámbito de la trata de seres humanos a nivel nacional, europeo e internacional; |
d) |
ayudar a la Comisión a identificar y definir las posibles medidas y acciones pertinentes, a nivel europeo, entre las distintas políticas de lucha contra la trata de seres humanos; |
e) |
el Grupo de expertos presentará dictámenes o informes a la Comisión, a petición de ésta o por iniciativa propia, teniendo debidamente en cuenta la aplicación y ulterior desarrollo a escala comunitaria del Plan de la UE sobre mejores prácticas, normas y procedimientos para luchar contra la trata de seres humanos y prevenirla (4), y las formas de explotación vinculadas a ésta. Tendrá asimismo en cuenta las cuestiones de igualdad entre hombres y mujeres. |
3. Composición
El Grupo estará formado por 21 miembros. Los miembros serán designados por la Comisión. El Grupo de expertos se crea por un período de 3 años que podrá ser ampliado por la Comisión.
4. Condiciones de participación
Podrán presentar solicitudes las personas físicas que sean nacionales de un país de la UE o, en su caso, de un país adherente o de un país del Espacio Económico Europeo.
Se elegirá como miembros del Grupo de expertos a especialistas con competencias y experiencia en la lucha contra la trata de seres humanos, especialmente por lo que se refiere a los aspectos vinculados a la explotación laboral, procedentes de:
a) |
las Administraciones de los Estados miembros (11 miembros como máximo); |
b) |
organizaciones intergubernamentales, internacionales y no gubernamentales activas a nivel europeo (5 miembros como máximo); |
c) |
los interlocutores sociales y las asociaciones patronales que operan a nivel europeo (4 miembros como máximo); |
d) |
Europol (1 miembro); |
e) |
personas que posean una experiencia adquirida mediante actividades de investigación científica para universidades o centro públicos o privados en los Estados miembros (2 miembros como máximo). |
Los expertos en cuestión deberán tener o haber tenido un puesto en una organización pertinente de las mencionadas supra. Deberán tener:
— |
cualificaciones y conocimientos adecuados correspondientes a los sectores de actividades a los que se les pueda pedir que contribuyan, |
— |
un alto nivel de logros profesionales en el ámbito de la lucha contra la trata, y al menos 5 años de experiencia laboral pertinente, |
— |
conocimientos lingüísticos adecuados, incluida una capacidad demostrable de trabajar en inglés. |
Todo lo anterior se evaluará sobre la base del CV y el formulario de candidatura.
5. Convocatoria de candidaturas
Las candidaturas únicamente podrán presentarse rellenando el modelo de formulario de candidatura (anexo 1) y el modelo de CV (anexo 2) adjunto a la convocatoria de candidaturas. Los candidatos deberán declarar claramente el ámbito de la trata de seres humanos en el que poseen experiencia particular, y tal declaración deberá ir acompañada de documentación que demuestre que el miembro propuesto cumple las condiciones anteriores.
Las candidaturas deberán enviarse antes del 15 de febrero de 2008 a más tardar, por correo electrónico o por carta, a la siguiente dirección:
Comisión Europea |
Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad |
Secretaría de la Unidad D2 |
LX 46 3/131 |
B-1049 Bruselas |
JLS-ANTITRAFFICKING@ec.europa.eu |
Cada candidatura se examinará atendiendo a los criterios mencionados en la convocatoria de candidaturas. La Comisión informará a los candidatos acerca del resultado de la convocatoria, y en especial si se les ha incluido o no en la lista de expertos.
Teniendo en cuenta la política de transparencia de las Instituciones europeas y la necesidad de informar al público acerca de la identidad y las cualificaciones de los expertos que asesoran a la institución, los datos personales generales se harán públicos (5), de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001 (6), en el Registro de Grupos de expertos, mientras se mantenga la calidad de miembro y/o hasta la eventual solicitud de retirada del registro público.
6. Determinación final de la composición del Grupo
La Comisión decidirá sobre la composición del Grupo a partir de las propuestas presentadas a raíz de la convocatoria de candidaturas.
Al evaluar las candidaturas, la Comisión aplicará los siguientes criterios:
— |
competencia y experiencia confirmadas incluso a nivel europeo y/o internacional en los ámbitos pertinentes para la lucha contra la trata de seres humanos, |
— |
la necesidad de lograr un equilibrio razonable en el grupo de expertos en términos de representatividad de los candidatos, sexo y origen geográfico, |
— |
la necesidad de alcanzar un equilibrio razonable de conocimientos sobre distintas formas de trata, incluida la trata para el trabajo y la explotación sexual, en diversos aspectos tales como la prevención, el procesamiento y la ayuda a las víctimas, así como en el ámbito de los derechos humanos, los derechos de los menores, el Derecho penal, el trabajo y la migración, |
— |
la necesidad de favorecer la continuidad del trabajo del anterior Grupo de expertos en la trata de seres humanos (creado por la Decisión de la Comisión de 25 de marzo de 2003), |
— |
los miembros del Grupo de expertos deberán ser nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o, en su caso, de un país adherente o de un país del Espacio Económico Europeo. |
Los miembros informarán a la Comisión a su debido tiempo de cualquier conflicto de intereses que pudiera mermar su objetividad.
La lista de miembros del Grupo se publicará en el sitio de Internet de la Dirección General JLS y en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. La recogida, tratamiento y publicación de los nombres de los miembros se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.
Los miembros serán nombrados por un período de tres años renovable y se mantendrán en ejercicio hasta que sean sustituidos o finalice su mandato.
Los miembros podrán ser sustituidos para el resto de su mandato en los siguientes casos:
a) |
cuando dimitan; |
b) |
cuando ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del grupo; |
c) |
cuando no cumplan lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado; |
d) |
cuando no hayan informado a la Comisión a su debido tiempo de la existencia de un conflicto de intereses. |
7. Confidencialidad
A fin de garantizar la necesaria seguridad de la información sensible, los expertos llamados a participar en grupos de expertos tendrán que firmar un acuerdo de no divulgación. En todo su trabajo observarán una total confidencialidad de la información y de los documentos de los que tengan conocimiento.
8. Funcionamiento
El Grupo elegirá a un Presidente y a dos Vicepresidentes entre sus miembros, pronunciándose por mayoría simple.
De acuerdo con la Comisión, en el marco del Grupo podrán crearse subgrupos encargados de examinar cuestiones específicas en los términos establecidos por el Grupo. Los subgrupos estarán compuestos por un máximo de 9 miembros y deberán disolverse tan pronto como hayan cumplido su mandato.
El Grupo y sus subgrupos se reunirán normalmente en los locales de la Comisión, según los procedimientos y el calendario que ésta determine. La Comisión asumirá las tareas de secretaría de las reuniones del Grupo y sus subgrupos. Podrán asistir a dichas reuniones representantes de los Servicios de la Comisión interesados.
El Grupo adoptará su reglamento interno basándose en el Reglamento interno estándar adoptado por la Comisión.
La Comisión podrá publicar, en la lengua de origen del documento en cuestión, cualquier resumen, conclusión, conclusión parcial o documento de trabajo elaborado por el Grupo.
9. Compensaciones
Los gastos de desplazamiento de los expertos invitados a participar en el Grupo de expertos serán reembolsados por la Comisión.
Los gastos de reunión serán rembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Grupo por los servicios competentes de la Comisión.
(1) La Declaración de Bruselas se adoptó en la Conferencia Europea sobre prevención y lucha contra la trata de personas — Un desafío mundial para el siglo XXI — de los días 18 a 20 de septiembre de 2002 (DO C 137 de 12.6.2003, p. 1).
(2) DO L 79 de 26.3.2003, p. 25.
(3) Decisión 2007/675/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2007, por la que se crea el Grupo de expertos en la trata de seres humanos (DO L 277 de 20.10.2007, p. 29).
(4) DO C 311 de 9.12.2005, p. 1.
(5) Los datos se publicarán en el Registro de Grupos de expertos: http://europa.eu.int/secretariat_general/regexp/index.cfm
(6) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Comisión
19.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/27 |
Convocatoria de candidaturas relativas a la Decisión 2007/675/CE de la Comisión, por la que se crea el Grupo de expertos en la trata de seres humanos
(2008/C 14/10)
Mediante la Decisión 2007/675/CE (1), la Comisión creó el Grupo de expertos en la trata de seres humanos. La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier cuestión relativa a la trata de seres humanos.
La tarea del Grupo de expertos es, en especial, la siguiente:
a) |
establecer una cooperación entre los Estados miembros, las otras partes enumeradas en el artículo 3, apartado 2, letra b), y la Comisión, sobre las distintas cuestiones relativas a la trata de seres humanos; |
b) |
ayudar a la Comisión, emitiendo dictámenes relacionados con la trata de seres humanos y garantizando un enfoque coherente en la materia; |
c) |
ayudar a la Comisión a evaluar la evolución de las políticas en el ámbito de la trata de seres humanos a nivel nacional, europeo e internacional; |
d) |
ayudar a la Comisión a identificar y definir las posibles medidas y acciones pertinentes, a nivel europeo, entre las distintas políticas de lucha contra la trata de seres humanos; |
e) |
el Grupo de expertos presentará dictámenes o informes a la Comisión, a petición de ésta o por iniciativa propia, teniendo debidamente en cuenta la aplicación y ulterior desarrollo a escala comunitaria del Plan de la UE sobre mejores prácticas, normas y procedimientos para luchar contra la trata de seres humanos y prevenirla (2), y las formas de explotación vinculadas a ésta. Tendrá asimismo en cuenta las cuestiones de igualdad entre hombres y mujeres. |
Por la presente, la Comisión solicita candidaturas con el fin de confeccionar una lista de candidatos para formar dicho Grupo de expertos.
1. |
El Grupo de expertos estará compuesto por 21 miembros designados a título personal, y de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión, serán personas cualificadas seleccionadas por la Comisión. Los expertos en cuestión deberán tener o haber tenido un puesto en una organización pertinente que figure en la Decisión de la Comisión en cuestión. Deberán contar con:
Lo anterior se evaluará sobre la base de lo alegado en el CV y en el formulario de candidatura. |
2. |
Al evaluar las candidaturas, la Comisión aplicará los siguientes criterios:
Las solicitudes sólo podrán presentarse rellenando el formulario de candidatura (anexo 1) y el modelo de CV (anexo 2). Los candidatos deberán declarar claramente en su candidatura el ámbito de la trata de seres humanos en que posean particular experiencia. Teniendo en cuenta la política de transparencia de las Instituciones europeas y la necesidad de informar al público acerca de la identidad y las cualificaciones de los expertos que asesoran a la institución, los datos personales generales se harán públicos (3), de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001 (4), en el Registro de Grupos de expertos, mientras se mantenga la calidad de miembro y/o hasta la eventual solicitud de retirada del registro público. |
3. |
Las candidaturas debidamente firmadas deberán enviarse antes del 15 de febrero de 2008 a más tardar, por correo electrónico o por carta, a la siguiente dirección:
|
4. |
La Comisión seleccionará a los miembros a título personal por un período renovable de 3 años. Estos miembros asesorarán a la Comisión sin atender a instrucción exterior alguna y cumplirán las condiciones de confidencialidad contempladas en el artículo 4 de la Decisión de la Comisión por la que se crea el Grupo de expertos. |
5. |
La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y estancia correspondientes a las actividades del Grupo de expertos de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comisión. Los miembros no recibirán remuneración alguna por el desempeño de sus tareas. |
6. |
La lista de miembros del Grupo se publicará en el sitio de Internet de la Dirección General JLS y en el Diario Oficial de la Unión Europea. La recogida, tratamiento y publicación de los nombres de los miembros se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001. |
7. |
Para cualquier otra información, contáctese con la Sra. Enikő FELFÖLDI [tel. (32-2) 295 49 33, fax (32-2) 296 76 33, e-mail: eniko.felfoldi@ec.europa.eu]. |
(1) DO L 277 de 20.10.2007, p. 29.
(2) DO C 311 de 9.12.2005, p. 1.
(3) Los datos se publicarán en el Registro de Grupos de expertos: http://europa.eu.int/secretariat_general/regexp/
(4) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
ANEXO 1
ANEXO 2
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión
19.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/34 |
Anuncio relativo a una solicitud con arreglo al artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Solicitud procedente de un Estado miembro
(2008/C 14/11)
A fecha de 10 de enero de 2008, la Comisión ha recibido una solicitud con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1). El primer día laborable siguiente a la recepción de la solicitud es el 11 de enero de 2008.
Dicha solicitud, procedente de la República de Austria, se refiere a la producción de electricidad en ese país. En el mencionado artículo 30 se establece que la Directiva 2004/17/CE no se aplica cuando la actividad está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado. La evaluación de estas condiciones se realiza exclusivamente a los fines de la Directiva 2004/17/CE, sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia.
La Comisión dispone de un plazo de tres meses a partir del día laborable anteriormente citado para adoptar una decisión sobre esta solicitud. Así pues, el plazo expira el 11 de abril de 2008.
No resulta de aplicación el párrafo tercero del apartado 4, antes citado. Por consiguiente, el plazo de que dispone la Comisión podrá, en su caso, prorrogarse tres meses. Dicha prórroga deberá ser objeto de publicación.
(1) DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión
19.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/35 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.4941 — Henkel/Adhesives and Electronic Materials Business)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/C 14/12)
1. |
Con fecha 11 de enero de 2008 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que la empresa Henkel KGaA («Henkel», Alemania) adquiere el control, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b) del citado Reglamento, de la totalidad del negocio de adhesivos y materiales electrónicos (Adhesives and Electronic Materials Business, «A & E Business») que Akzo Nobel NV («Akzo», Países Bajos) recientemente adquiriera a Imperial Chemical Industries PLC («ICI», Reino Unido), a través de una adquisición de acciones. El negocio de adhesivos y materiales electrónicos actualmente forma parte de la empresa National Starch and Chemical Company, dentro de ICI. |
2. |
Ámbito de actividad de las empresas afectadas:
|
3. |
Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. |
4. |
La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia COMP/M.4941 — Henkel/Adhesives and Electronic Materials Business a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
19.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/36 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.5003 — REWE/UAB Palink)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/C 14/13)
1. |
El 10 de enero de 2008, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa REWE-Beteiligungs-Holding International GmbH («REWE International», Alemania), perteneciente al grupo REWE («REWE», Alemania) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b) del citado Reglamento, de la totalidad de UAB Palink (Lituania) mediante la adquisición de sus acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.5003 — REWE/UAB Palink, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.
19.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/37 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.4961 — Cookson/Foseco)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/C 14/14)
1. |
El 15 de enero de 2008, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Cookson plc («Cookson», Reino Unido) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b) del citado Reglamento, de Foseco plc («Foseco», Reino Unido) mediante oferta pública anunciada el 11 de octubre de 2007. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4961 — Cookson/Foseco, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
19.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 14/38 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.4968 — Reitan/SAS/NSB/Marked/Vizz/Travel)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/C 14/15)
1. |
El 7 de enero de 2008, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Reitan Servicehandel AS («Reitan», perteneciente al grupo Reitan, Noruega), SAS AB («SAS», Suecia), Norges Statsbaner AS («NSB», Noruega), Marked AS («Marked», Noruega) y Vizz AS («Vizz», Noruega) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b) del citado Reglamento, de Travel AS («Travel», Noruega) mediante la adquisición de sus acciones y otras modalidades. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4968 — Reitan/SAS/NSB/Marked/Vizz/Travel, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.