ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 291

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

50o año
5 de diciembre de 2007


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

DICTÁMENES

 

Banco Central Europeo

2007/C 291/01

Dictamen del Banco Central Europeo, de 14 de noviembre de 2007, solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadística europea (CON/2007/35)

1

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión

2007/C 291/02

Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

5

 

IV   Informaciones

 

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión

2007/C 291/03

Tipo de cambio del euro

9

2007/C 291/04

Dictamen del Comité Consultivo sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su 429a reunión de 9 de julio de 2007 con respecto a un proyecto de decisión relativo al asunto COMP/E-2/39.140 — DaimlerChrysler

10

2007/C 291/05

Informe final del Consejero auditor en el asunto COMP/E-2/39.140 — DaimlerChrysler (de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los Consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21)

11

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión

2007/C 291/06

Convocatoria de propuestas — EACEA/34/07 — Para la aplicación, en el curso académico 2008-2009, de la ventana de cooperación exterior Erasmus Mundus — El programa de acción comunitaria para promover la cooperación entre los centros de enseñanza superior, así como el intercambio entre estudiantes, investigadores y personal académico de los Estados miembros de la UE y terceros países

12

 

OTROS ACTOS

 

Comisión

2007/C 291/07

Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

DICTÁMENES

Banco Central Europeo

5.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 14 de noviembre de 2007

solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadística europea

(CON/2007/35)

(2007/C 291/01)

Introducción y fundamento jurídico

El 8 de noviembre de 2007 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadística europea (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Observaciones generales

1.1

El BCE celebra el reglamento propuesto, que reconoce la existencia de dos regímenes paralelos y complementarios de producción de estadísticas europeas y, al mismo tiempo, la independencia del SEBC en el ejercicio de sus funciones estadísticas (considerandos 7 y 8). El BCE celebra igualmente la referencia del considerando 9 a la importante función consultiva que desempeña el Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos (CEMFB).

1.2

El BCE acoge con satisfacción además que el reglamento propuesto reconozca la necesidad de una estrecha cooperación entre el SEE y el SEBC en la preparación, elaboración y difusión de las estadísticas europeas producidas por ambos sistemas (artículo 8). Sobre este punto, el BCE observa que la exigencia de que el SEE y el SEBC cooperen estrechamente se enmarca, como se indica en el considerando 6 del reglamento propuesto, en el Derecho originario aplicable al SEBC conforme al Tratado. En particular, el artículo 5 de los Estatutos del SEBC dispone que, a fin de cumplir las funciones del SEBC, el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales, recopile la información estadística necesaria, sea de las autoridades nacionales competentes, sea directamente de los agentes económicos, y que, con esa finalidad, coopere con las instituciones u organismos comunitarios y con las autoridades competentes de los Estados miembros.

1.3

El BCE celebra asimismo que el apartado 3 del artículo 20 del reglamento propuesto regule la cuestión del intercambio de datos confidenciales, a los solos efectos estadísticos, entre el SEE y el SEBC. Es comúnmente admitido que es cada vez más necesario un mayor intercambio de información confidencial entre el SEE y el SEBC a fin de garantizar la calidad y compatibilidad de las estadísticas europeas y, al mismo tiempo, reducir la carga informadora. Esto puede lograrse pidiendo unos mismos datos una sola vez y, sin perjuicio de normas de confidencialidad estrictas, distribuyéndolos entre las autoridades estadísticas que los necesiten. Sin embargo, y en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, el BCE considera que el referido intercambio de información estadística confidencial no debería supeditarse a la adopción de otras normas sectoriales que expresamente lo autoricen. Para garantizar de manera eficiente y eficaz el intercambio de la información estadística necesaria, el marco jurídico debería disponer que esta transmisión pueda llevarse a cabo siempre que sea necesaria para la eficiente preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas, siguiendo así el ejemplo del apartado 1 del artículo 20 de la propuesta de reglamento relativo al intercambio de información estadística confidencial dentro del SEE.

1.4

El BCE subraya que, a fin de reducir la carga informadora, es importante tener pleno acceso legal a todos los datos existentes que se precisen. A ello se refiere el artículo 23 (Acceso a ficheros administrativos) del reglamento propuesto. Sin embargo, el BCE considera que el marco jurídico tiene que determinar las «modalidades prácticas» para hacer que el acceso sea efectivo, y no tanto «los límites y las condiciones» de acceso, que sugieren una restricción injustificada del mismo.

1.5

Conforme al artículo 253 del Tratado, los reglamentos que el Parlamento Europeo y el Consejo adopten conjuntamente deben referirse a los dictámenes que sea preceptivo recabar en aplicación del Tratado. Por lo tanto, el BCE propone que en los vistos del reglamento propuesto se haga referencia al presente dictamen.

2.   Propuestas de redacción

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción correspondientes a las opiniones del BCE que pueden dar lugar a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de noviembre de 2007.

El vicepresidente del BCE

Lucas D. PAPADEMOS


(1)  COM(2007) 625.


ANEXO

PROPUESTAS DE REDACCIÓN

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE  (1)

1a modificación

Artículo 20 — Transmisión de datos confidenciales

Artículo 20 — Transmisión de datos confidenciales

1.

La transmisión de datos confidenciales entre las autoridades de los Estados miembros, y entre estas y la Comisión (Eurostat), podrá llevarse a cabo siempre que sea necesaria para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas. Toda transmisión de otro tipo deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades de los Estados miembros responsables de la recogida de datos.

1.

La transmisión de datos confidenciales entre las autoridades de los Estados miembros, y entre estas y la Comisión (Eurostat), podrá llevarse a cabo siempre que sea necesaria para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas. Toda transmisión de otro tipo deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades de los Estados miembros responsables de la recogida de datos.

2.

Para impedir la transmisión de datos confidenciales no podrán invocarse las normas nacionales sobre el secreto estadístico si un acto de Derecho comunitario prevé la transmisión de tales datos.

3. 2.

El intercambio de datos confidenciales con fines estadísticos entre La transmisión de datos confidenciales de una autoridad estadística del SEE a un banco central del SEBC podrá llevarse a cabo cuando se considere necesario siempre que sea necesaria para la eficiente preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas o del SEBC a que se refieren el artículo 285 del Tratado y el artículo 5 de los Estatutos del SEBC y del BCE y cuando esté previsto de modo explícito en la legislación comunitaria.

3.

El intercambio de datos confidenciales con fines estadísticos entre el SEE y el SEBC podrá llevarse a cabo cuando se considere necesario para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas o del SEBC y cuando esté previsto de modo explícito en la legislación comunitaria.

2. 3.

Para impedir la transmisión de datos confidenciales conforme a los apartados 1 y 2 no podrán invocarse las normas nacionales sobre el secreto estadístico si un acto de Derecho comunitario prevé la transmisión de tales datos.

4.

Las medidas de protección previstas en el presente Reglamento se aplicarán a todos los datos confidenciales transmitidos dentro del SEE y entre el SEE y el SEBC.

4.

Los datos confidenciales que un banco central del SEBC transmita a una autoridad estadística del SEE conforme al Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (2), se utilizarán exclusivamente para la preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas a que se refieren el artículo 285 del Tratado y el artículo 5 de los Estatutos del SEBC y del BCE.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, toda otra transmisión de datos confidenciales desde el SEE deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades de los Estados miembros responsables de la recogida de datos.

4. 6.

Las medidas de protección previstas en el presente Reglamento se aplicarán a todos los datos confidenciales transmitidos dentro del SEE y entre las autoridades estadísticas del SEE y los bancos centrales del SEBC.

Justificación — Véase el apartado 1.3 del dictamen

2a modificación

Artículo 23 — Acceso a ficheros administrativos

Para reducir la carga de respuesta, las autoridades de los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) tendrán acceso a fuentes administrativas de datos, en los respectivos ámbitos de actividad de sus propias administraciones, siempre que estos datos sean necesarios para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas.

Los Estados miembros y la Comisión determinarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando proceda, las modalidades prácticas y los límites y las condiciones para conseguir que el acceso sea efectivo.

Artículo 23 — Acceso a ficheros administrativos

Para reducir la carga de respuesta, las autoridades de los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) tendrán acceso a fuentes administrativas de datos, en los respectivos ámbitos de actividad de sus propias administraciones, siempre que estos datos sean necesarios para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas.

Los Estados miembros y la Comisión determinarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando proceda, las modalidades prácticas y los límites y las condiciones para conseguir que el acceso sea efectivo.

Justificación — Véase el apartado 1.4 del dictamen

3a modificación

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Previa consulta del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Justificación — Véase el apartado 1.5 del dictamen


(1)  Las palabras en negrita son las que el BCE propone como nuevo texto. Las palabras tachadas son las que el BCE propone suprimir.

(2)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión

5.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/5


Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 291/02)

Fecha de adopción de la decisión

22.11.2006

Ayuda no

N 642/05

Estado miembro

Suecia

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Ersättning till Posten AB för tillhandahållande av grundläggande betalningstjänster och kassaservice

Base jurídica

Lag (2001:1276) om grundläggande kassaservice, Förordning (2005:882) om grundläggande kassaservice

Tipo de medida

Ayuda individual

Objetivo

Servicios de interés económico general

Forma de ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Máximo 800 millones SEK

Intensidad

Duración

2 años (2006-2007)

Sectores económicos

Banca

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Regeringskansliet, Näringsdepartementet

Jakobsgatan 26

S-103 33 Stockholm

Información adicional

Las autoridades suecas se han comprometido a que la cantidad de compensación sea revisada anualmente por un auditor independiente y, en su caso, a recuperar cualquier sobrecompensación

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la decisión

4.4.2007

Ayuda no

N 564/06

Estado miembro

Portugal

Región

Península de Setúbal

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Auxílio individual à About the Future — Empresa Produtora de Papel, SA

Base jurídica

Decreto-Lei n.o 409/99 de 15 de Outubro — regulamenta a concessão de Benefícios Fiscais

Tipo de medida

Ayuda individual

Objetivo

Desarrollo regional

Forma de la ayuda

Ventaja fiscal

Presupuesto

Importe total de la ayuda prevista: 37,95 millones EUR

Intensidad

7 %

Duración

1.1.2006-31.12.2015

Sectores económicos

Sector industrial

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

API — Agência Portuguesa para o Investimento, EPE

Información adicional

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la decisión

9.10.2007

Ayuda no

N 317/07

Estado miembro

Irlanda

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Research, Development and Innovation Aid Scheme

Base jurídica

The Industrial Development Acts 1986 and 1998, the Science & Technology Act 1987, the Údarás na Gaeltachta Act 1979 (as amended) and the Shannon Free Airport Development Company Limited Act, 1959 (as amended)

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Investigación y desarrollo

Forma de la ayuda

Subvención directa, crédito blando

Presupuesto

Gasto anual previsto: 2007: 89 millones EUR, 2008: 91 millones EUR, 2009: 92 millones EUR, 2010: 94,5 millones EUR, 2011: 96 millones EUR, 2012: 96,5 millones EUR, 2013: 97 millones EUR; importe total de la ayuda prevista: 656 millones EUR

Intensidad

80 %

Duración

15.9.2007-31.12.2013

Sectores económicos

Todos los sectores

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

IDA Ireland, Wilton Park House

Wilton Place

Dublin 2

Ireland

Información adicional

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la decisión

10.9.2007

Ayuda no

N 383/07

Estado miembro

Dinamarca

Región

Denmark

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Støtte til integration af udenlandske arbejdstagere

Base jurídica

Retsgrundlaget er følgende bestemmelser i integrationsloven: § 23 c (ansættelse med løntilskud), § 23 d (tilskud til mentorfunktion) og § 24 a, stk. 2 (tilskud til mentorfunktion til udlændinge, der er ansat uden løntilskud). De nævnte bestemmelser blev indsat i integrationsloven ved lov nr. 425 af 10. juni 2003 om ændring af integrationsloven og udlændingeloven. Bestemmelsen i § 23 c, stk. 3, er efterfølgende blevet ændret ved lov nr. 402 af 1. juni 2005.

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Formación, PYME

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Gasto anual previsto: 0,568 millones EUR; importe total de la ayuda prevista: 3,615 millones EUR

Intensidad

29 %

Duración

1.7.2007-31.12.2013

Sectores económicos

Todos los sectores

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Ministeriet for Flygtninge, Indvandrere og Integration, Holbergsgade 6,

DK-1057 København K

Información adicional

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la decisión

9.10.2007

Ayuda no

N 498/07

Estado miembro

Bélgica

Región

Vlaams Geweest

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Vlaams Audiovisueel Fonds

Base jurídica

Samenwerkingsakkoord tussen de Vlaamse Gemeenschap en het Vlaams Audiovisueel Fonds

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Promoción de la cultura

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Gasto anual previsto: 11,9 millones EUR

Importe total de la ayuda prevista: 35,7 millones EUR

Intensidad

50 %

Duración

1.1.2008-31.12.2010

Sectores económicos

Servicios recreativos, culturales y deportivos

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

De Vlaamse Gemeenschap

Arenbergstraat 7

B-1000 Brussel

Información adicional

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/


IV Informaciones

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión

5.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/9


Tipo de cambio del euro (1)

4 de diciembre de 2007

(2007/C 291/03)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,4741

JPY

yen japonés

161,85

DKK

corona danesa

7,4569

GBP

libra esterlina

0,7149

SEK

corona sueca

9,42

CHF

franco suizo

1,648

ISK

corona islandesa

91,25

NOK

corona noruega

8,109

BGN

lev búlgaro

1,9558

CYP

libra chipriota

0,5842

CZK

corona checa

26,29

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

253,45

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7004

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

3,6183

RON

leu rumano

3,5569

SKK

corona eslovaca

33,315

TRY

lira turca

1,7505

AUD

dólar australiano

1,6843

CAD

dólar canadiense

1,4815

HKD

dólar de Hong Kong

11,4831

NZD

dólar neozelandés

1,9334

SGD

dólar de Singapur

2,1336

KRW

won de Corea del Sur

1 360,45

ZAR

rand sudafricano

10,0785

CNY

yuan renminbi

10,9061

HRK

kuna croata

7,3317

IDR

rupia indonesia

13 698,81

MYR

ringgit malayo

4,9264

PHP

peso filipino

62,015

RUB

rublo ruso

35,986

THB

baht tailandés

45,134


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


5.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/10


Dictamen del Comité Consultivo sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes

emitido en su 429a reunión de 9 de julio de 2007 con respecto a un proyecto de decisión relativo al asunto COMP/E-2/39.140 — DaimlerChrysler

(2007/C 291/04)

1.

Los miembros del Comité Consultivo están de acuerdo con la Comisión en que, habida cuenta de las prácticas descritas en el proyecto de decisión, los acuerdos firmados entre DaimlerChrysler y sus servicios asociados autorizados Mercedes Benz pueden plantear inquietudes de competencia en los mercados descendentes del sector de los vehículos de motor.

2.

Los miembros del Comité Consultivo coinciden con la Comisión en que en este caso puede cerrarse el procedimiento mediante una decisión de conformidad con el artículo 9.1 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1).

3.

Los miembros del Comité Consultivo están de acuerdo con la Comisión en que, habida cuenta de los compromisos ofrecidos por DaimlerChrysler, ya no hay motivos para la intervención de la Comisión, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 del Reglamento (CE) no 1/2003.

4.

Los miembros del Comité Consultivo están de acuerdo con la Comisión en que DaimlerChrysler debe quedar vinculada por los compromisos hasta el 31 de mayo de 2010.

5.

Los miembros del Comité Consultivo piden a la Comisión que tenga en cuenta los demás temas planteados durante la discusión.

6.

Los miembros del Comité Consultivo recomiendan la publicación de su opinión en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.


5.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/11


Informe final del Consejero auditor en el asunto COMP/E-2/39.140 — DaimlerChrysler

(de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los Consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21)

(2007/C 291/05)

El proyecto de decisión presentado a la Comisión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1) se refiere al suministro de información técnica para la reparación de los vehículos de DaimlerChrysler AG de las marcas Mercedes Benz y Smart.

La Comisión inició el 22 de diciembre de 2004 una investigación sobre el suministro por parte de DaimlerChrysler AG de su información técnica a los reparadores independientes, tras la publicación de un estudio del Instituto alemán de investigación IKA. El 1 de diciembre de 2006, la Comisión inició el procedimiento conforme al capítulo III del Reglamento (CE) no 1/2003 y adoptó un análisis preliminar según lo mencionado en el artículo 9.1 del Reglamento (CE) no 1/2003. Este análisis establecía las inquietudes de la Comisión desde el punto de vista de la competencia, que consistían en que DaimlerChrysler AG parecía haber concedido el acceso completo a su información técnica únicamente a sus talleres de reparación autorizados. El análisis preliminar de la Comisión se envió a DaimlerChrysler AG el 1 de diciembre de 2006.

DaimlerChrysler AG respondió el 14 de febrero de 2007 presentando unos compromisos.

El 22 de marzo de 2007, la Comisión publicó una comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 27.4 del Reglamento (CE) no 1/2003, invitando a las empresas interesadas a enviar sus observaciones respecto a esta comunicación en el plazo de un mes a partir de su publicación. Los comentarios recibidos en respuesta a esta invitación confirmaban principalmente la eficacia de los compromisos propuestos por DaimlerChrysler AG.

La Comisión ha llegado ahora a la conclusión de que, teniendo en cuenta los compromisos propuestos por DaimlerChrysler AG, y sin perjuicio del artículo 9.2 del Reglamento (CE) no 1/2003, ya no hay motivos para que intervenga.

En una decisión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003, no se establece la existencia de una infracción de las normas de competencia, sino que las partes aceptan responder a las inquietudes expresadas por la Comisión en un análisis preliminar. En este proceso ambas partes tienen la voluntad de simplificar los requisitos administrativos y normativos inherentes a una investigación completa de una presunta infracción. Por este motivo, en varias decisiones adoptadas anteriormente por el colegio de Comisarios (2), se acepta que se han respetado las garantías procesales cuando las partes informan a la Comisión de que han tenido suficiente acceso a la información necesaria para presentar compromisos con objeto de resolver las dudas expresadas por la Comisión.

En este caso se ha seguido el mismo procedimiento una vez que DaimlerChrysler AG hubo presentado a la Comisión el 22 de mayo de 2007 una declaración a dicho efecto.

Habida cuenta de todo lo anterior, considero que en este asunto se han respetado los derechos a ser oído.

Bruselas, 11 de julio de 2007.

Karen WILLIAMS


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  Véase la Decisión de 22 de junio de 2005 en el asunto COMP/39.116 — Coca-Cola, y la Decisión de 19 de enero de 2005 en el asunto COMP/37.214 — DFB.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión

5.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/12


CONVOCATORIA DE PROPUESTAS — EACEA/34/07

Para la aplicación, en el curso académico 2008-2009, de la «ventana» de cooperación exterior Erasmus Mundus

El programa de acción comunitaria para promover la cooperación entre los centros de enseñanza superior, así como el intercambio entre estudiantes, investigadores y personal académico de los Estados miembros de la UE y terceros países

(2007/C 291/06)

Téngase en cuenta que la realización de la presente convocatoria de propuestas está sujeta a:

i)

la aprobación de los créditos del Presupuesto General de la Unión Europea para 2008 correspondientes a esta acción; y

ii)

la adopción formal de los documentos de programación de las acciones y de sus correspondientes decisiones financieras.

1.   Objetivos y descripción

La «ventana» de cooperación exterior Erasmus Mundus tiene por objeto contribuir al enriquecimiento mutuo y a un mayor entendimiento entre la Unión Europea y terceros países. Está pensada para promover la cooperación interinstitucional en el ámbito de la educación superior entre la Unión Europea y terceros países mediante un programa de movilidad que se materializa en intercambios de estudiantes y académicos con el fin de estudiar, enseñar, formar e investigar.

El programa abarca las siguientes actividades y los gastos que de ellas se derivan:

La creación de asociaciones con base institucional de centros de enseñanza superior europeos y de terceros países para acometer los siguientes tipos de actividades:

la organización de la movilidad individual de los estudiantes, investigadores y personal académico de centros de enseñanza superior,

la puesta en práctica de dicha movilidad individual; los tipos de movilidad y de enseñanza que pueden acogerse a la presente convocatoria son los siguientes:

estudiantes: posibilidades de movilidad para estudiantes de enseñanza superior, postgrado, doctorado y postdoctorado,

personal académico: intercambio con fines docentes, de formación práctica y de investigación.

2.   Candidatos admisibles y beneficiarios

Podrán presentarse universidades o centros de enseñanza superior europeos constituidos en una asociación de un máximo de 20 instituciones.

La asociación deberá estar compuesta por centros de enseñanza superior europeos en posesión de una Carta Erasmus con anterioridad a la fecha de publicación de la presente convocatoria y centros de enseñanza superior de terceros países reconocidos y acreditados por las autoridades nacionales.

3.   Países que pueden optar

Las actividades deberán realizarse en uno de los países que pueden optar a la presente convocatoria. Dichos países/regiones pueden dividirse en tres grupos:

los 27 Estados miembros de la Unión Europea,

países candidatos a la adhesión a la UE (Croacia y Turquía) y países del EEE (Islandia, Liechtenstein y Noruega),

los siguientes terceros países y regiones geográficas:

Brasil, Chile, México, Rusia, India, regiones vecinas meridional y oriental, región de Oriente Próximo, Repúblicas de Asia Central, Estados de África, Caribe y el Pacífico, región de los Balcanes Occidentales y región asiática.

4.   Presupuesto disponible

El importe global aproximado asignado para la financiación de los proyectos es de 100,348 millones EUR para los siguientes países y regiones geográficas:

Ventanas geográficas

Importe global aproximado

Sur del Mediterráneo y Europa del Este y Rusia

33,528 millones EUR

Yemen, Irán, Iraq

3 millones EUR

Repúblicas de Asia Central

5 millones EUR

Países ACP (África, Caribe y Pacífico)

5 millones EUR

Balcanes Occidentales

6 millones EUR

Región asiática

20 millones EUR

India

9,6 millones EUR

Brasil

9,3 millones EUR

Chile

4,92 millones EUR

México

4 millones EUR

5.   Plazos

Las solicitudes deberán enviarse a más tardar el

15 de febrero de 2008.

6.   Información complementaria

El texto completo de la convocatoria de propuestas y los formularios de candidatura están disponibles en el sitio:

http://eacea.ec.europa.eu/extcoop/call/index.htm

Las solicitudes deberán respetar obligatoriamente las disposiciones del texto completo y presentarse mediante el formulario previsto a tal efecto.


OTROS ACTOS

Comisión

5.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/14


Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

(2007/C 291/07)

Esta publicación otorga un derecho de oposición con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

Solicitud de modificación con arreglo al artículo 9 y al artículo 17, apartado 2

«ROCAMADOUR»

No CE: FR/PDO/105/0026/29.11.2004

DOP ( X ) IGP ( )

Modificación o modificaciones solicitadas

1.   Apartado(s) del pliego de condiciones:

Image

Nombre del producto

Image

Descripción del producto

Image

Zona geográfica

Image

Prueba del origen

Image

Método de obtención

Image

Vínculo

Image

Etiquetado

Image

Requisitos nacionales

Image

Otros [precísense]

2.   Tipo de modificación o modificaciones:

Image

Modificación del documento único o de la ficha resumen

Image

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada de la que no se haya publicado ni el documento único ni el resumen

Image

Modificación del pliego de condiciones que no requiere la modificación del documento único publicado [artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006]

Image

Modificación temporal del pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas [artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006]

3.   Modificaciones:

El objetivo general de las modificaciones solicitadas es aportar todas las precisiones necesarias para reforzar tanto las condiciones de producción de la leche utilizada como las condiciones de obtención del producto.

Tales modificaciones permiten estrechar el vínculo entre el producto y las tierras en que se elabora, preservar en mayor medida sus características y evitar alteraciones.

Método de obtención

Se añade lo siguiente en el párrafo cuarto: «Esta limitación sólo será aplicable a los métodos por tratamiento hormonal, sea del tipo que sea. No se aplicará a los demás métodos utilizados para retrasar los partos.»

Se precisa que la limitación (porcentaje máximo de cabras del rebaño que paren fuera de la estación) sólo se aplica a los cambios artificiales de las fechas de parto en que intervienen tratamientos hormonales. Se confirma de este modo que los demás métodos utilizados, en particular el tratamiento luminoso o los desfases naturales de los partos, no se ven afectados por la limitación.

En el párrafo quinto, se sustituye «en cada explotación, la superficie de pastos realmente utilizada en la zona geográfica debe ser de al menos 1 000 metros cuadrados por cabra lechera» por «en cada explotación, la carga no podrá ser superior a 10 cabras por hectárea, situada en la zona geográfica antes definida, de superficies dedicadas a forrajes, pastizales o cereales destinados a la alimentación de las cabras.»

Se pretende de este modo calcular la carga por hectárea únicamente sobre la base de las superficies realmente utilizadas por o para el rebaño de cabras. Además, la nueva redacción se adapta mejor a los términos habitualmente empleados por los ganaderos caprinos.

Se añade el siguiente párrafo: «Se autoriza el esparcido de abonos orgánicos de origen agrícola y no agrícola de acuerdo con determinadas condiciones.»

El objetivo radica en determinar con precisión las condiciones en que queda autorizado el esparcido de abonos a fin de evitar prácticas incorrectas y proteger el medio natural y la calidad de las praderas y cultivos destinados a alimentar a los rebaños.

Se añade el siguiente párrafo: «Se prohíbe alimentar a las cabras con forrajes fermentados a partir del 1 de enero de 2010. Esta prohibición es aplicable de inmediato en las nuevas explotaciones.»

Con el fin de mantener las características del producto, queda prohibido el uso de forraje ensilado. No obstante, esta medida entraña modificaciones de importancia tanto en la estructura de las explotaciones como en la organización del trabajo. Por este motivo, se solicita un plazo para que las explotaciones puedan adaptarse. No se considera oportuno conceder dicho plazo a las nuevas explotaciones para no fomentar la instalación de jóvenes ganaderos en estructuras que tendrán que evolucionar rápidamente, comprometiendo por ende sus posibilidades de éxito.

Se añade el siguiente párrafo: «En circunstancias excepcionales, debidas en particular a los avatares climáticos, el INAO podrá conceder exenciones temporales respecto de las normas de alimentación de las cabras.»

Esta disposición tiene por objeto hacer posible una alimentación correcta del ganado en este tipo de situación.

Se añaden los siguientes párrafos:

 

«Queda prohibida la concentración de la leche por eliminación parcial de la parte acuosa antes de la coagulación.»

 

«Además de las materias primas lácteas, los únicos ingredientes, auxiliares de fabricación o aditivos autorizados en la leche, así como durante la fabricación, serán el cuajo, los cultivos inofensivos de bacterias, levaduras o mohos y la sal.»

 

«Queda prohibida la conservación de los quesos frescos por mantenimiento a una temperatura negativa o en atmósfera modificada.»

 

«Queda prohibida la conservación en atmósfera modificada de los quesos en proceso de maduración.»

 

La utilización de tratamientos y aditivos en los quesos era objeto de una normativa general, pero se ha observado que las nuevas técnicas, algunas de las cuales abarcan los tratamientos y aditivos como la microfiltración, la concentración parcial de la leche o las enzimas de maduración, podían tener efectos en las características de los quesos con denominación de origen. En particular, algunos aditivos enzimáticos son incompatibles con el mantenimiento de las características esenciales de los productos con DOP.

 

Por tanto, se ha considerado necesario precisar, en el punto 4-5 de los pliegos de condiciones de cada una de las denominaciones de origen, las prácticas actuales en materia de uso de tratamientos y aditivos en la leche y en la fabricación de queso para así evitar que futuras prácticas no reguladas perjudiquen a las características de los quesos con denominación de origen.

 

Por otra parte, se han precisado las operaciones de cinchado y acondicionamiento con el fin de mantener mejor las características del producto.

 

En los párrafos 15 y 16, se sustituye: «la adición de cuajo se efectuará tras la recepción de la leche en el caso de los fabricantes que recogen leche enfriada» por «En el caso de los fabricantes que recogen leche enfriada […], se añadirán fermentos inmediatamente después de la recepción de la leche y la adición de cuajo se efectuará en un plazo máximo de 8 horas tras la agregación de dichos fermentos. Cuando el queso se elabore en la propia explotación […], se efectuará en un plazo máximo de 6 horas tras el último ordeño.»

 

Por motivos técnicos, la leche enfriada debe madurar antes de la adición de cuajo. Es por tanto necesario establecer un plazo entre la recepción de la leche y la adición de cuajo.

 

Se añade el siguiente párrafo: «En el caso de los productores que elaboren el queso en la propia explotación y conserven la leche de un ordeño para mezclarla con la del siguiente, esa leche del primer ordeño deberá llevar fermentos incorporados y no podrá enfriarse a una temperatura < 10 °C.»

 

Con esta disposición se impone una maduración larga de la leche del primer ordeño y se logra destacar las características típicas de la leche.

 

En el párrafo 24, se sustituye «entre un 28 % y un 35 %» por «en el momento de la introducción en el molde, el extracto seco será al menos de un 31 %.»

 

El límite del 28 % es demasiado escaso para obtener quesos curados con el contenido mínimo de materia seca exigido. Se ha suprimido el límite del 35 % por cuanto da lugar a la elaboración de quesos demasiado secos. Además, no resulta útil, pues no sería rentable enmoldar con ese porcentaje de extracto seco. Por tanto, sólo se ha conservado un límite mínimo, que se ha ajustado en consecuencia.

 

En el párrafo 27, se sustituye «los quesos sólo podrán comercializarse a partir del sexto día siguiente al de desmoldado» por «El período total de maduración será de al menos 6 días a partir del día de desmoldado.»

 

La duración necesaria antes de la comercialización corresponde al período de maduración de los quesos. La nueva redacción de esta disposición tiene por objeto resaltar la importancia de la maduración como condición de producción específica (se precisan temperatura e higrometría).

Etiquetado

Se añaden los siguientes párrafos:

 

«No obstante, los lotes de varios quesos que se presenten en un mismo embalaje y se envasen en el lugar de producción pueden llevar tan sólo una etiqueta cuando se destinen a la venta al consumidor final en la sección de libre servicio de la gran distribución.»

 

«Además, en el caso de las ventas directas, efectuadas por el productor o cualquier otra persona directamente dependiente de él, en la explotación o los mercados, cada unidad de venta de quesos debe llevar como mínimo una etiqueta. Por otra parte, en el puesto de venta debe figurar un letrero con el nombre del productor y/o del afinador, la dirección del lugar de producción o maduración, el nombre de la denominación y la indicación “appellation d'origine contrôlée” (denominación de origen controlada).»

 

Se pretende adaptar de manera práctica la norma de una etiqueta por queso al tipo de comercialización, al tiempo que se mantiene una identificación perfecta del producto.

 

Se suprimen las siguientes expresiones: las menciones «fromage fermier» y «fabrication fermière» (queso de granja y fabricado en la granja) o cualquier otra indicación que remita a la fabricación del queso en la propia explotación se reservarán para los quesos producidos por un productor agrícola según las técnicas tradicionales exclusivamente a partir de la leche de su propia explotación y en la propia explotación, independientemente de que el queso sea madurado in situ o por un afinador establecido en esa zona geográfica.

 

Estas indicaciones están actualmente reguladas por la normativa general en materia de quesos y por tanto ya no tienen razón de ser.

RESUMEN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

«ROCAMADOUR»

No CE: FR/PDO/105/0026/29.11.2004

DOP ( X ) IGP ( )

Este resumen presenta a título informativo los principales puntos del pliego de condiciones del producto.

1.   Servicio competente del Estado miembro:

Nombre:

Institut National de l'Origine et de la Qualité (INAO)

Dirección:

51, rue d'Anjou

F-75008 Paris

Teléfono:

(33) 153 89 80 00

Fax

(33) 153 89 80 60

E-mail:

info@inao.gouv.fr

2.   Agrupación solicitante:

Nombre:

Syndicat des Producteurs de fromages Rocamadour

Dirección:

Maison de l'Agriculture du Lot

430, Avenue Jean Jaurès — BP 199

F-46004 Cahors Cedex

Teléfono:

(33) 565 23 22 21

Fax

(33) 565 23 22 19

E-mail:

Composición:

Productores/transformadores ( X ) Otras categorías ( )

3.   Tipo de producto:

Clase 1.3 — Quesos

4.   Pliego de condiciones:

[resumen de los requisitos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006]

4.1   Nombre del producto: «Rocamadour».

4.2   Descripción: Pequeño queso de cabra elaborado con leche cruda y entera, de pasta muy blanda y corteza natural formada por una piel solidaria, estriada y ligeramente aterciopelada, de color blanco a crema o beige oscuro, en forma de pequeño cilindro aplanado con un peso de aproximadamente 35 gramos. Contiene como mínimo 45 gramos de materia grasa por 100 gramos de queso tras la desecación completa y su peso total de materia seca no debe ser inferior a 14 gramos por pieza.

4.3   Zona geográfica: La zona geográfica se extiende por el paraje llamado de los «Causses», situado principalmente en una parte del departamento de Lot, aunque también abarca una parte de los departamentos de Aveyron, Corrèze, Dordoña y Tarn y Garona.

Departamento de Aveyron

cantón de Capdenac-Gare: municipios de Balaguier-d'Olt, Causse-et-Diège, Foissac,

cantón de Villeneuve: municipios de Ambeyrac, La Capelle-Balaguier, Montsalès, Ols-et-Rinhodes, Saujac, Sainte-Croix, Salvagnac-Cajarc, Villeneuve,

cantón de Villefranche-de-Rouergue: municipio de Martiel.

Departamento de Corrèze

cantón de Larche: municipios de Chartrier-Ferrière, Chasteaux,

cantón de Brive-la-Gaillarde-Sud-Ouest: municipios de Estivals, Nespouls,

cantón de Meyssac: municipio de Turenne.

Departamento de Dordoña

cantón de Carlux: municipios de Cazoulès, Peyrillac-et-Millac, Orliaguet,

cantón de Montignac: municipio de Saint-Amand-de-Coly,

cantón de Salignac-Eyvigues: municipios de Archignac, Borrèze, Jayac, Nadaillac, Paulin, Salignac-Eyvigues,

cantón de Terrasson-la-Villedieu: municipios de La Cassagne, Chavagnac, La Dornac.

Departamento de Lot

cantón de Bretenoux: municipios de Gintrac, Prudhomat, Saint-Michel-Loubéjou,

cantón de Cahors Nord-Ouest: todos los municipios,

cantón de Cahors Nord-Est: todos los municipios,

cantón de Cahors Sud: todos los municipios,

cantón de Cajarc: todos los municipios,

cantón de Castelnau-Montratier: municipios de Cézac, Lhospitalet, Pern,

cantón de Catus: todos los municipios,

cantón de Cazals: municipios de Arques, Gindou,

cantón de Figeac-Ouest: municipios de Béduer, Faycelles,

cantón de Gourdon: municipios de Anglars-Nozac, Gourdon, Rouffilhac, Saint-Cirq-Souillaguet, Saint-Clair, Saint-Projet, Le Vigan,

cantón de Gramat: todos los municipios,

cantón de Labastide-Murat: todos los municipios,

cantón de Lacapelle-Marival: municipios de Albiac, Anglars (únicamente la parte del municipio situada al oeste de la línea formada por la carretera departamental 940 y por el arroyo de Lascurades), Aynac, Le Bourg (únicamente la parte del municipio situada al oeste de la línea formada por la carretera nacional 140 y la carretera departamental 940), Issendolus, Lacapelle-Marival (únicamente la parte del municipio situada al oeste de la línea formada por la carretera departamental 940 y la carretera departamental 218), Rudelle, Rueyres, Thémines, Théminettes,

cantón de Lalbenque: municipios de Aujols, Bach, Belmont-Sainte-Foi, Cieurac, Cremps, Escamps, Flaujac-Poujols, Laburgade, Lalbenque, Vaylats,

cantón de Lauzès: todos los municipios,

cantón de Limogne-en-Quercy: todos los municipios,

cantón de Livernon: todos los municipios,

cantón de Luzech: todos los municipios,

cantón de Martel: todos los municipios,

cantón de Montcuq: municipios de Bagat-en-Quercy, Belmontet, Le Boulvé, Fargues, Lascasbanes, Saint-Matré, Saint-Pantaléon, Saux,

cantón de Payrac: municipios de Calès, Fajoles, Lamothe-Fénelon, Loupiac, Nadaillac-de-Rouge, Payrac, Reilhaguet, le Roc,

cantón de Puy-L'Evêque: municipios de Floressas, Grézels, Lacapelle-Cabanac, Mauroux, Sérignac, Touzac,

cantón de Saint-Céré: municipios de Autoire, Loubressac, Mayrinhac-Lentour, Saignes, Saint-Jean-Lagineste, Saint-Jean-Lespinasse, Saint-Médard-de-Presque,

cantón de Saint-Germain-du-Bel-Air: todos los municipios,

cantón de Saint-Géry: todos los municipios,

cantón de Salviac: municipios de Dégagnac, Lavercantière, Rampoux, Salviac, Thédirac,

cantón de Souillac: todos los municipios,

cantón de Vayrac: municipios de Carennac, Condat, Les Quatre-Routes, Strenquels.

Departamento de Tarn y Garona

cantón de Caylus: municipios de Caylus, Lacapelle-Livron, Loze, Saint-Projet.

4.4   Prueba del origen: Los operadores han de rellenar una «déclaration d'aptitude» (declaración de aptitud) registrada por los servicios del INAO (Instituto Nacional de Denominaciones de Origen de Francia), que permite a éste identificar a todos los operadores. Éstos han de conservar a disposición del INAO los registros y cualesquiera otros documentos necesarios para el control del origen, la calidad y las condiciones de producción de la leche y los quesos.

Dentro del control que se practica sobre las características del producto con denominación de origen, se efectúa un examen analítico y organoléptico para comprobar la calidad y el carácter típico de los productos que se presentan a tal examen.

4.5   Método de obtención: La producción de leche, la fabricación y la maduración de los quesos han de tener lugar en la zona geográfica. Al tratarse de un queso de pasta blanda y coagulación lenta, el cuajado debe durar al menos 20 horas a una temperatura mínima de 18 °C y el desuerado previo es obligatorio durante 12 horas como mínimo. El salado se efectúa en la masa. A continuación se coloca la cuajada escurrida y salada en un molde y los quesos se someten a maduración al menos 6 días a partir del desmoldado.

La leche se obtiene a partir de leche de cabra que procede exclusivamente de rebaños de las razas Alpina o Saanen, o de un cruce de ambas razas.

La ración total diaria de alimentos debe incluir como mínimo un 80 % de alimentos producidos en la zona geográfica.

El pliego de condiciones aporta precisiones sobre las condiciones de producción de la leche (manejo del rebaño, alimentación, etc.) y sobre el método de obtención del queso.

A partir del 1 de enero de 2010 estará prohibido alimentar a las cabras con forrajes fermentados. Esta prohibición ya es aplicable a las nuevas explotaciones.

4.6   Vínculo: En el texto de un contrato de arriendo suscrito en 1451 entre el señor feudal de la región — a la sazón el Obispo de Évreux — y sus vasallos se encuentran ya referencias a los quesos de Rocamadour. Ya en la época contemporánea, el Presidente Poincaré pudo degustarlos en 1913 en una cena ofrecida en su honor en Cahors por el Consejo General. Poetas y gastrónomos citan el Rocamadour y en su obra Le Vieux Quercy, el archivero diocesano correspondiente del Ministerio de Instrucción Pública escribe en 1929 que sólo los Causses de Rocamadour poseen un sabroso queso desconocido en las demás regiones.

Ya en el siglo XV, los documentos de la época, en particular el contrato de arriendo antes citado, indican que el valor y el renombre de los quesos de Rocamadour se deben a las características de las plantas aromáticas en que pacen las cabras lecheras, así como a la manera de prepararlos.

Esta afirmación sigue siendo válida en la actualidad. Los Causses de Quercy, caracterizados por terrenos calcáreos y áridos, constituyen una zona original por sus peculiaridades geológicas, climáticas y vegetales. Del encuentro entre un territorio singular y unos conocimientos especializados auténticos que se han llevado a la práctica durante siglos nace este queso típico y sabroso denominado Rocamadour.

4.7   Estructura de control:

Nombre:

Institut national des Appellations d'Origine (INAO)

Dirección:

51, rue d'Anjou

F-75008 Paris

Teléfono:

(33) 153 89 80 00

Fax

(33) 153 89 80 60

E-mail:

info@inao.gouv.fr

El Institut National des Appellations d'Origine (Instituto Nacional de Denominaciones de Origen) es un organismo público de carácter administrativo que goza de personalidad jurídica y está bajo la tutela del Ministerio de Agricultura.

Corresponde al INAO controlar las condiciones de producción de los productos que se benefician de una denominación de origen.

La inobservancia de la delimitación de la zona geográfica o de alguna de las condiciones de producción da lugar a la prohibición del uso, con cualesquiera formas u objetivos, del nombre de la denominación de origen.

Nombre:

Direction Générale de la Concurrence, de la Consommation et de la Répression des Fraudes (DGCCRF)

Dirección:

59, Boulevard Vincent Auriol

F-75703 Paris Cedex 13

Teléfono:

(33) 144 87 17 17

Fax

(33) 144 97 30 37

E-mail:

C3@dgccrf.finances.gouv.fr

La DGCCRF es un servicio del Ministerio de Economía, Finanzas e Industria.

4.8   Etiquetado: El queso Rocamadour sólo puede comercializarse o presentarse al consumo si lleva una etiqueta de una dimensión mínima de 4 cm de diámetro con el nombre «ROCAMADOUR» y la indicación «Appellation d'Origine Contrôlée» (denominación de origen controlada).

No obstante, los lotes de varios quesos que se presentan en un mismo embalaje y se envasan en el lugar de producción puede llevar tan sólo una etiqueta cuando se destinan a la venta al consumidor final en la sección de libre servicio de la gran distribución.

Además, en el caso de las ventas directas, efectuadas por el productor o cualquier otra persona directamente dependiente de él, en la explotación o los mercados, cada unidad de venta de quesos debe llevar como mínimo una etiqueta. Por otra parte, en el puesto de venta debe figurar un letrero con el nombre del productor y/o del afinador, la dirección del lugar de producción y/o maduración, el nombre de la denominación y la indicación «appellation d'origine contrôlée».

Es obligatorio, además, colocar el logotipo con la sigla «INAO».


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.