ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
50o año |
Número de información |
Sumario |
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IV Informaciones |
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INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia |
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2007/C 247/01 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de Justicia |
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2007/C 247/02 |
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2007/C 247/03 |
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2007/C 247/04 |
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2007/C 247/05 |
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2007/C 247/06 |
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2007/C 247/07 |
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2007/C 247/08 |
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2007/C 247/09 |
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2007/C 247/10 |
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2007/C 247/11 |
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2007/C 247/12 |
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2007/C 247/13 |
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2007/C 247/14 |
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2007/C 247/15 |
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2007/C 247/16 |
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2007/C 247/17 |
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2007/C 247/18 |
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2007/C 247/19 |
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2007/C 247/20 |
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2007/C 247/21 |
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2007/C 247/22 |
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2007/C 247/23 |
Asunto C-393/07: Recurso interpuesto el 9 de agosto de 2007 — República Italiana/Parlamento Europeo |
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2007/C 247/24 |
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2007/C 247/25 |
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2007/C 247/26 |
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2007/C 247/27 |
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2007/C 247/28 |
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2007/C 247/29 |
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2007/C 247/30 |
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Tribunal de Primera Instancia |
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2007/C 247/31 |
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2007/C 247/32 |
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2007/C 247/33 |
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2007/C 247/34 |
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2007/C 247/35 |
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2007/C 247/36 |
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2007/C 247/37 |
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2007/C 247/38 |
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2007/C 247/39 |
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2007/C 247/40 |
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2007/C 247/41 |
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2007/C 247/42 |
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2007/C 247/43 |
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2007/C 247/44 |
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2007/C 247/45 |
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2007/C 247/46 |
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2007/C 247/47 |
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2007/C 247/48 |
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2007/C 247/49 |
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2007/C 247/50 |
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2007/C 247/51 |
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2007/C 247/52 |
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2007/C 247/53 |
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2007/C 247/54 |
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2007/C 247/55 |
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2007/C 247/56 |
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2007/C 247/57 |
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2007/C 247/58 |
Asunto T-301/07: Recurso interpuesto el 5 de agosto de 2007 — Lumenis/OAMI (FACES) |
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2007/C 247/59 |
Asunto T-310/07: Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2007 — gardeur/OAMI — Blue Rose (g) |
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2007/C 247/60 |
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2007/C 247/61 |
Asunto T-320/07: Recurso interpuesto el 24 de agosto de 2007 — Jones y otros/Comisión |
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2007/C 247/62 |
Asunto T-324/07: Recurso interpuesto el 28 de agosto de 2007 — Plant y otros/Comisión |
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2007/C 247/63 |
Asunto T-326/07: Recurso interpuesto el 30 de agosto de 2007 — Cheminova y otros/Comisión |
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2007/C 247/64 |
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2007/C 247/65 |
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2007/C 247/66 |
Asunto T-331/07: Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2007 — Chupa Chups/Comisión |
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2007/C 247/67 |
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2007/C 247/68 |
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Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea |
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2007/C 247/69 |
Asunto F-68/07: Recurso interpuesto el 6 de julio de 2007 — Gering/Europol |
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2007/C 247/70 |
Asunto F-78/07: Recurso interpuesto el 27 de julio de 2007 — Boudova y otros/Comisión |
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2007/C 247/71 |
Asunto F-81/07: Recurso interpuesto el 6 de agosto de 2007 — Barbin/Parlamento |
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2007/C 247/72 |
Asunto F-86/07: Recurso interpuesto el 25 de agosto de 2007 — Marcuccio/Comisión |
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2007/C 247/73 |
Asunto F-87/07: Recurso interpuesto el 31 de agosto de 2007 — Marcuccio/Comisión |
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Corrección de errores |
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2007/C 247/74 |
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ES |
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IV Informaciones
INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/1 |
(2007/C 247/01)
Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en:
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EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu |
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/2 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 14 de junio de 2007 — Ernst & Young Deutsche Allgemeine Treuhand AG/Finanzamt Stuttgart Körperschaften
(Asunto C-285/07)
(2007/C 247/02)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Ernst & Young Deutsche Allgemeine Treuhand AG
Recurrida: Finanzamt Stuttgart Körperschaften
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Se opone el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 90/434/CEE (1) del Consejo, de 23 de julio de 1990 (DO L 225, p. 1), a la normativa fiscal de un Estado miembro según la cual, en caso de aportación de participaciones sociales de una sociedad de capital de la UE a otra sociedad de capital de la UE, la sociedad transmitente sólo puede mantener el valor contable de las participaciones aportadas si la sociedad beneficiaria, por su parte, contabiliza las acciones aportadas según su valor contable («doble vinculación al valor contable»)? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera pregunta, ¿es contraria dicha normativa a los artículos 43 CE y 56 CE, aunque la «doble vinculación al valor contable» se exija también en caso de aportación de participaciones sociales de una sociedad de capital a una sociedad de capital que sea sujeto pasivo por obligación personal? |
(1) DO L 225, p. 1.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/2 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania) el 5 de julio de 2007 — Baumann GmbH/Land Hessen
(Asunto C-309/07)
(2007/C 247/03)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Hessischer Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Baumann GmbH
Demandada: Land Hessen
Cuestiones prejudiciales
1) |
Al ejercitar las facultades establecidas en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, en su versión modificada por la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, y en el anexo A, capítulo I, punto 4, letra a), para aumentar los importes a tanto alzado para determinados establecimientos, y en el punto 4, letra b), para percibir una tasa que cubra los costes reales, ¿se halla el legislador nacional estrictamente vinculado a la estructura de las tasas (por especie animal, animales jóvenes y adultos, peso en canal, etc.) prevista en el anexo A, capítulo I, puntos 1 y 2, letra a), o puede, al fijar el importe de las tasas, establecer distintos niveles según se trate de inspecciones de unidades sacrificadas en grandes establecimientos o de otras inspecciones, y, además, dentro de estos dos grupos, graduar de forma decreciente el importe de la tasa, según la cantidad de sacrificios realizados dentro de cada especie animal, con la única condición de que estos importes correspondan a los costes reales? |
2) |
Cuando los sacrificios se llevan a cabo fuera del horario normal de sacrificio a instancia del titular, ¿puede el legislador nacional, sobre la base de las normas arriba mencionadas, exigir un recargo porcentual sobre las tasas que se perciben con respecto a las inspecciones que se realizan dentro del horario normal, siempre que corresponda a los costes reales adicionales, o deben incluirse tales costes dentro de la tasa a tanto alzado (incrementada) aplicable a todos los obligados al pago de la tasa? |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/3 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 11 de julio de 2007 — Hein Persche/Finanzamt Lüdenscheid
(Asunto C-318/07)
(2007/C 247/04)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Hein Persche
Demandada: Finanzamt Lüdenscheid
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Se incluyen en el ámbito de aplicación de la libre circulación de capitales (artículo 56 CE) las donaciones en especie que, en forma de objetos de uso cotidiano, dirijan los nacionales de un Estado miembro a instituciones que tengan su sede en otro Estado miembro y que, según el Derecho de este último Estado, sean reconocidas como instituciones de utilidad pública? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: Teniendo en cuenta la obligación que incumbe a las autoridades fiscales de verificar las declaraciones del sujeto pasivo, así como el principio de proporcionalidad (artículo 5 CE, párrafo tercero), ¿es contrario a la libre circulación de capitales (artículo 56 CE) el que, según el Derecho de un Estado miembro, solamente gocen de beneficios fiscales los donativos efectuados a favor de instituciones de utilidad pública si éstas están domiciliadas en este Estado miembro? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿Obliga la Directiva 77/799/CEE a las autoridades fiscales de un Estado miembro a reclamar la ayuda de las autoridades administrativas de otro Estado miembro para aclarar hechos acaecidos en este último o es posible imponer al sujeto pasivo, según las normas de procedimiento de su Estado miembro, la carga de la prueba de los hechos sucedidos en el extranjero (carga objetiva de la prueba)? |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/3 |
Recurso interpuesto el 13 de julio de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana
(Asunto C-326/07)
(2007/C 247/05)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: L. Pignataro-Nolin y H. Støvlbæk, agentes)
Demandada: República Italiana
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 43 y 56 del Tratado CE, al haber promulgado disposiciones como las contenidas en el artículo 1, punto 2 del Decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 10 de junio de 2004, por el que se establecieron determinados criterios para el ejercicio de los derechos especiales a que se refiere el artículo 2 del Decreto-Ley no 332, de 31 de mayo de 1994, convalidado, con modificaciones, mediante la Ley no 474, de 30 de julio de 1999, en su versión modificada por el artículo 4, párrafo 227, letras a), b)y c) de la Ley de presupuestos no 350/2004. |
— |
Que se condene a la República Italiana al pago de las costas del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión afirma que los criterios establecidos en el artículo 1, punto 2 del Decreto de 10 de junio de 2004 para el ejercicio de los derechos especiales, previstos en el artículo 4, párrafo 227, letras a), b) y c) de la Ley no 350/2004 no son suficientemente concretos ni precisos como para permitir a un inversor de otro Estado miembro conocer cuándo podrán ejercerse los derechos especiales contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 4, párrafo 227, de la Ley no 350/2004.
Los poderes especiales a que se refieren las letras a), b) y c) son la oposición a la adquisición por parte de los inversores de participaciones significativas que representen al menos el 5 % de los derechos de voto o un porcentaje menor fijado por el Ministro de Economía y Hacienda, la oposición a la celebración de pactos y acuerdos entre los accionistas que representen el 5 % de los derechos de los derechos de voto o un porcentaje más reducido fijado por el Ministro de Economía y Hacienda y el derecho de veto a la adopción de acuerdos de disolución de la sociedad, de transferencia del patrimonio, de fusión, de escisión, de transferencia de la sede de la sociedad al extranjero, o de modificación del objeto social, criterios aplicables a todos los sectores mencionados en el artículo 4, párrafo 227, punto primero de la Ley (defensa, transportes, telecomunicaciones, fuentes de energía y otros servicios públicos).
Por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias Comisión/España, C-463/00; Comisión/Francia, C-483/99; Comisión/Bélgica, C-503/99 y Comisión/Países Bajos C-282/04 y C-293/04), la Comisión considera que la normativa de que se trata es más rigurosa de lo que resulta necesario para satisfacer los intereses públicos previstos en el artículo 1, punto 2, del Decreto de 10 de junio de 2004, y que la citada normativa es contraria a los artículos 56 CE y 43 CE. La Comisión entiende que, por lo que atañe a los sectores regulados, como los de la energía, el gas y las telecomunicaciones, el objetivo de la tutela del Estado puede alcanzarse mediante la adopción de medidas de regulación de la actividad menos restrictivas, como es el caso de la Directiva 2003/54/CE (1) y la Directiva 2003/55/CE (2) o la Directiva 2002/21/CE (3) y las Directivas 2002/19/CE (4), 2002/20/CE (5), 2002/22/CE (6) y 2002/58/CE (7). La Comisión considera que la propia normativa antes citada garantiza además los aprovisionamientos mínimos nacionales y que no existe ninguna relación de causalidad entre la necesidad de garantizar el abastecimiento energético, la prestación de los servicios públicos y el control de la propiedad o de la gestión de la empresa.
(1) DO L 176, p. 37.
(2) DO L 176, p. 57.
(3) DO L 108, p. 33.
(4) DO L 108, p. 7.
(5) DO L 108, p. 21.
(6) DO L 108, p. 51.
(7) DO L 201, p. 37.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/4 |
Recurso interpuesto el 16 de julio de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-331/07)
(2007/C 247/06)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. Tserepa-Lacombe y F. Erlbacher, agentes)
Demandada: República Helénica
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa comunitaria en materia veterinaria, al no haber adoptado todas las medidas exigidas para subsanar la grave insuficiencia de personal de los servicios responsables de la realización de los controles veterinarios en Grecia, hecho que puede comprometer la correcta y eficaz aplicación de dicha normativa. |
— |
Que se condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165, 30.4.2004, p. 1; corrección de errores, DO L 191, 28.5.2004, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento (CE) no 882/2004»), al no haber adoptado las medidas legales y administrativas necesarias para atenerse, por un lado, a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento y a la obligación de disponer del número necesario de personal especializado y con experiencia suficiente para realizar eficazmente los controles oficiales, y, por otro lado, a la obligación recogida en la normativa comunitaria en materia veterinaria de financiar el personal necesario para llevar a cabo los controles veterinarios que establece dicha normativa.
La Comisión alega que la normativa comunitaria en materia veterinaria impone a los Estados miembros que garanticen la realización de un número importante de inspecciones y controles para aplicar las reglas y los requisitos establecidos en dicha normativa. De este modo, ciertas disposiciones, en particular, el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 882/2004, establecen que los Estados miembros han de dotar de personal suficiente a los servicios competentes en relación con los controles oficiales. Además, existe un gran número de disposiciones que, bien establecen explícitamente que han de llevarse a cabo determinados controles veterinarios, precisando también los detalles en mayor o menor grado, bien determinan las reglas y los requisitos que conlleva la realización de los controles veterinarios.
No obstante, basándose en un gran número de visitas de inspección de la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión (OAV), ésta subraya que, al finalizar el plazo del dictamen motivado e incluso después de esa fecha, y a pesar de ciertos esfuerzos realizados por las autoridades griegas, la República Helénica no ha adoptado todas las medidas necesarias para subsanar la insuficiencia que se le reprocha. De hecho, la OAV ha venido realizando desde 1998 un gran número de visitas de inspección en Grecia, en el marco de las cuales ha constatado la grave insuficiencia de personal, en todos los niveles administrativos, de los servicios responsables de realizar lo establecido en la normativa comunitaria relativa a los controles oficiales. La insuficiencia constatada era tal que, de acuerdo con los expertos de la Comisión, los controles oficiales necesarios para garantizar la aplicación eficaz de la normativa comunitaria relativa a la protección de los animales no han podido llevarse a cabo, los programas para luchar contra las enfermedades animales y erradicarlas no se han ejecutado y las normas relativas al bienestar animal no se han respetado.
La mayoría de las recomendaciones dirigidas a las autoridades griegas no se han materializado o lo han hecho de manera insuficiente. Por otra parte, los informes de las visitas de inspección ofrecen una imagen muy preocupante sobre la realización de los controles oficiales en Grecia.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/5 |
Petición de decisión prejudicial planteada por Verwaltungsgericht Hannover (Alemania) el 19 de julio de 2007 — Kabel Deutschland Vertrieb und Service GmbH & Co. K/Niedersächsische Landesmedienanstalt für privaten Rundfunk
(Asunto C-336/07)
(2007/C 247/07)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Hannover
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Kabel Deutschland Vertrieb und Service GmbH & Co. KG
Demandada: Niedersächsische Landesmedienanstalt für privaten Rundfunk
Intervinientes: Norddeutscher Rundfunk, y otros 39
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es compatible con el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal 2002/22/CE una disposición como el artículo 37, apartado 1, de la Ley de Baja Sajonia sobre medios de comunicación (Niedersächsisches Mediengesetz), cuando se obliga a un operador de redes de cable a facilitar el acceso a más de la mitad de los canales analógicos permanentemente utilizables disponibles en sus redes a programas que, aunque no cubren la totalidad del territorio del Land de Baja Sajonia, se transmiten también por vía terrestre mediante la tecnología DVB-T-Standard? |
2) |
¿Es compatible con el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal 2002/22/CE una disposición como el artículo 37, apartado 1, de la Ley de Baja Sajonia sobre medios de comunicación, cuando se obliga a un operador de redes de cable a facilitar el acceso a sus redes de cables analógicas a programas de televisión también en aquellas zonas del Land en las que el usuario final podría, en todo caso, recibir los mismos programas de televisión por vía terrestre mediante la tecnología DVB-T-Standard utilizando una antena terrestre y un descodificador? |
3) |
¿Debe entenderse que los «servicios de televisión» en el sentido del artículo 31, apartado 1, primera frase, de la Directiva servicio universal 2002/22/CE incluyen también a los proveedores de servicios mediáticos o telemedia, como por ejemplo televenta? |
4) |
¿Es compatible con el artículo 31, apartado 1, de la Directiva servicio universal 2002/22/CE una disposición como el artículo 37, apartado 2, de la Ley de Baja Sajonia sobre medios de comunicación, cuando la autoridad nacional competente, en caso de escasez de canales, debe establecer una jerarquía entre los candidatos que conduce a la plena ocupación de los canales que el operador de redes de cables tiene disponibles? |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/5 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d'Appello di Torino (Italia) el 25 de julio de 2007 — Bavaria N.V. y Bavaria Italia s.r.l./Bayerischer Brauerbunde.V.
(Asunto C-343/07)
(2007/C 247/08)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte d'Appello di Torino
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Bavaria N.V. y Bavaria Italia s.r.l.
Recurrida: Bayerischer Brauerbund e.V.
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Si el Reglamento (CE) no 1347/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001 (1), que completa el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo es o no nulo, eventualmente en cuanto nulidad derivada de la de otros actos, desde los siguientes puntos de vista: Vulneración de principios generales
Incumplimiento de requisitos formales
Incumplimiento de requisitos materiales
|
2) |
Con carácter subsidiario, en el caso de que se declare la inadmisibilidad de la cuestión 1) o de que esta carezca de fundamento, si el Reglamento (CE) no 1347/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, debe interpretarse en el sentido de que el reconocimiento de la IGP «Bayerisches Bier» contenido en dicho Reglamento no afecta a la validez y a la posibilidad de uso de las marcas anteriores de terceros que recogen el término «Bavaria». |
(1) DO L 182, p. 3.
(2) DO L 208, p. 1.
(3) DO L 99, p. 1.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Italia) el 30 de julio de 2007 — CEPAV DUE — Consorcio ENI para la Alta Velocidad, Consorcio COCIV, Consorcio IRICAV DUE/Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidencia del Consejo de Ministros), Ministero dei Trasporti (Ministerio de Transportes)
(Asunto C-351/07)
(2007/C 247/09)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale amministrativo regionale del Lazio
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: CEPAV DUE — Consorcio ENI para la Alta Velocidad, Consorcio COCIV, Consorcio IRICAV DUE
Demandadas: Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidencia del Consejo de Ministros), Ministero dei Trasporti (Ministerio de Transportes)
Cuestión prejudicial
Las disposiciones del artículo 12 del Decreto-ley no 7, de 31 de enero de 2007, transformado con modificaciones en el artículo 13 de la Ley no 40, de 2 de abril de 2007, en la parte en la que establecen la revocación de las concesiones relativas a la realización de los trazados ferroviarios de alta velocidad que se indican en ese artículo, ampliando los correspondientes efectos de dicha revocación a los contratos celebrados con los contratistas generales, y en la parte en que limitan la indemnización que puede concederse a estos últimos según se establece en el apartado 8 duodevicies de dicho artículo, ¿son contrarias a lo dispuesto en los artículos 43 CE, 49 CE y 56 CE, así como a los principios comunitarios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, tal como se señala en el apartado 5 de los fundamentos de Derecho [de la resolución de remisión]?
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia) el 31 de julio de 2007 — A. Menarini — Industrie Farmaceutiche Riunite Srl, FIRMA Srl, Laboratori Guidotti SpA, Istituto Lusofarmaco d'Italia SpA, Malesi Istituto Farmacobiologico SpA, Menarini International Operations Luxembourg SA/Ministero della Salute, Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA) y otros
(Asunto C-352/07)
(2007/C 247/10)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: A. Menarini — Industrie Farmaceutiche Riunite Srl, FIRMA Srl, Laboratori Guidotti SpA, Istituto Lusofarmaco d'Italia SpA, Malesi Istituto Farmacobiologico SpA, Menarini International Operations Luxembourg SA
Demandadas: Ministero della Salute, Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA) y otros
Cuestiones prejudiciales
1) |
Tras las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 [de la Directiva 89/105/CE] (1), que definen la relación entre las autoridades públicas de un Estado miembro y las empresas farmacéuticas — en el sentido de asignar la determinación del precio de un medicamento o su aumento a las indicaciones facilitadas por las primeras, si bien en la medida reconocida por la autoridad correspondiente, es decir, sobre la base de consultas entre las propias empresas y las autoridades competentes en materia de control del gasto farmacéutico —, el artículo 4, apartado 1 [de la Directiva] regula la «congelación de precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos», configurándolo como un medio de carácter general para someter a examen, al objeto de decidir el mantenimiento de los mismos, al menos una vez al año, a la vista de las condiciones macroeconómicas existentes en el Estado miembro. La disposición concede a las autoridades competentes un plazo de 90 días para actuar y prevé que éstas, una vez expirado dicho plazo, deben hacer públicos los aumentos o disminuciones de precios correspondientes, si los hubiere. Se desea saber si la interpretación de tal disposición, en la parte que hace referencia a las «disminuciones previstas, si las hubiere», debe considerarse en el sentido de que, además del remedio general constituido por la congelación de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, se prevé o no además otro remedio general, constituido por la posibilidad de una reducción de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, o bien si la expresión «disminuciones, si l[a]s hubiere» debe entenderse referida exclusivamente a los medicamentos ya sujetos a la congelación de precios; |
2) |
Se desea saber si el artículo 4, apartado 1, [de la Directiva 89/105] — en la parte en que impone a las autoridades competentes de un Estado miembro comprobar, al menos una vez al año, en el caso de congelación de los precios, si las condiciones macroeconómicas justifican el mantenimiento de dicha congelación — puede ser interpretado en el sentido de que, una vez admitida la reducción de precios como respuesta a la primera cuestión prejudicial, también es posible recurrir a tal medida varias veces en el curso de un mismo año y durante muchos años (de 2002 a 2010); |
3) |
Si, a efectos del citado artículo 4 [de la Directiva 89/105] — que ha de interpretarse a la luz de los considerandos que versan sobre el objetivo primario de las medidas de control de precios de los medicamentos, consistentes en «la mejora de la sanidad pública garantizando el abastecimiento adecuado de medicamentos a un costo razonable», así como de la exigencia de evitar «disparidades [en …] medidas [que] pueden obstaculizar o perturbar el comercio intracomunitario de medicamentos» — puede considerarse compatible con la normativa comunitaria la adopción de medidas que hagan referencia a los valores económicos de los gastos sólo «estimados» y no «comprobados» (la cuestión afecta a ambos supuestos); |
4) |
Si las exigencias relativas a la observancia de los límites del gasto farmacéutico que cada Estado miembro es competente para establecer deben estar conectadas concretamente al gasto farmacéutico, o bien puede considerarse incluida en el ámbito de facultades de los Estados miembros la facultad discrecional de tener en cuenta asimismo los datos relativos a los demás gastos sanitarios; |
5) |
Si los principios, derivados de la Directiva, de transparencia y participación de las empresas interesadas en las medidas de congelación o reducción generalizada de precios de los medicamentos, deben ser interpretados en el sentido de que es necesario prever siempre y en cualquier caso una posibilidad de establecer excepciones al precio impuesto (artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/105) y una participación concreta de la empresa solicitante, con la consiguiente necesidad de que la administración motive la eventual denegación. |
(1) Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40, p. 8).
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia) el 31 de julio de 2007 — Sanofi Aventis spa/Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA)
(Asunto C-353/07)
(2007/C 247/11)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Sanofi Aventis spa
Demandada: Agenzia Italiana del Fármaco (AIFA)
Cuestiones prejudiciales
1) |
Tras las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 (1) de la Directiva 89/105/CEE, que modulan la relación entre las autoridades públicas de un Estado miembro y las empresas farmacéuticas — en el sentido de asignar la determinación del precio de un medicamento o su aumento a las indicaciones facilitadas por las primeras, si bien en la medida reconocida por la autoridad correspondiente, es decir, sobre la base de consultas entre las propias empresas y las autoridades competentes en materia de control del gasto farmacéutico —, el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva regula la «congelación de precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos», configurándola como un medio de carácter general para someter a examen, al objeto de decidir el mantenimiento de los mismos, al menos una vez al año, a la vista de las condiciones macroeconómicas existentes en el Estado miembro. La disposición concede a las autoridades competentes un plazo de 90 días para actuar, y prevé que éstas, una vez expirado dicho plazo, deben hacer públicos los aumentos o disminuciones de precios correspondientes, si los hubiere. Se desea saber si la interpretación de tal disposición, en la parte que hace referencia a las «disminuciones previstas, si las hubiere», debe considerarse en el sentido de que, además del remedio general constituido por la congelación de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, se prevé o no además otro remedio general, constituido por la posibilidad de una reducción de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, o bien si la expresión «disminuciones, si l[a]s hubiere» debe entenderse referida exclusivamente a los medicamentos ya sujetos al bloqueo de precios. |
2) |
Se desea saber si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105/CEE — en la parte en que impone a las autoridades competentes de un Estado miembro comprobar, al menos una vez al año, en el caso de congelación de los precios, si las condiciones macroeconómicas justifican el mantenimiento de dicha congelación — puede ser interpretado en el sentido de que, una vez admitida la reducción de precios como respuesta a la primera cuestión prejudicial, es posible recurrir a tal medida varias veces en el curso de un solo año en la sucesión de muchos años (desde 2002 hasta 2010). |
3) |
Si, a efectos del citado artículo 4 de la Directiva 89/105/CEE — que ha de interpretarse a la luz de los criterios que versan sobre el objetivo primario de las medidas de control de precios de los medicamentos, consistentes en «la mejora de la sanidad pública garantizando el abastecimiento adecuado de medicamentos a un costo razonable», así como de la exigencia de evitar «disparidades [entre] dichas medidas [que] pueden obstaculizar o perturbar el comercio intracomunitario de medicamentos» — puede considerarse compatible con la normativa comunitaria la adopción de medidas que hagan referencia a los valores económicos de los gastos sólo «estimados» y no «comprobados» (la cuestión afecta a ambos supuestos). |
4) |
Si las exigencias de la indicación de los criterios objetivos y transparentes, que permitan examinar la actuación de las autoridades competentes en la materia (en relación con el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 2006) y del legislador (a partir del 1 de enero de 2007), pueden ser consideradas íntegramente satisfechas por la indicación de las exigencias vinculadas al límite del gasto farmacéutico que todo Estado miembro es competente para fijar para sí y a su contención y, en particular, por los datos relativos a todo el gasto sanitario o, más concretamente, únicamente al gasto farmacéutico. |
5) |
Si los principios de transparencia y participación de las empresas interesadas en las medidas de congelación o reducción generalizada de precios de los medicamentos, derivados de la Directiva, deben ser interpretados en el sentido de que es necesario prever siempre y en cualquier caso una posibilidad de establecer excepciones al precio fijado (artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/105/CEE) y una participación concreta de la empresa solicitante, con la consiguiente necesidad de que la administración motive la eventual denegación. |
(1) Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40, p. 8).
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia) el 31 de julio de 2007 — IFB Stroder Srl/Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA)
(Asunto C-354/07)
(2007/C 247/12)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio
Partes en el procedimiento principal
Demandante: IFB Stroder Srl
Demandada: Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA)
Cuestiones prejudiciales
1) |
Tras las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 [de la Directiva 89/105/CE] (1), que definen la relación entre las autoridades públicas de un Estado miembro y las empresas farmacéuticas — en el sentido de asignar la determinación del precio de un medicamento o su aumento a las indicaciones facilitadas por las primeras, si bien en la medida reconocida por la autoridad correspondiente, es decir, sobre la base de consultas entre las propias empresas y las autoridades competentes en materia de control del gasto farmacéutico —, el artículo 4, apartado 1 [de la Directiva] regula la «congelación de precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos», configurándolo como un medio de carácter general para someter a examen, al objeto de decidir el mantenimiento de los mismos, al menos una vez al año, a la vista de las condiciones macroeconómicas existentes en el Estado miembro. La disposición concede a las autoridades competentes un plazo de 90 días para actuar y prevé que éstas, una vez expirado dicho plazo, deben hacer públicos los aumentos o disminuciones de precios correspondientes, si los hubiere. Se desea saber si la interpretación de tal disposición, en la parte que hace referencia a las «disminuciones previstas, si las hubiere», debe considerarse en el sentido de que, además del remedio general constituido por la congelación de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, se prevé o no además otro remedio general, constituido por la posibilidad de una reducción de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, o bien si la expresión «disminuciones, si l[a]s hubiere» debe entenderse referida exclusivamente a los medicamentos ya sujetos a la congelación de precios; |
2) |
Se desea saber si el artículo 4, apartado 1, [de la Directiva 89/105] — en la parte en que impone a las autoridades competentes de un Estado miembro comprobar, al menos una vez al año, en el caso de congelación de los precios, si las condiciones macroeconómicas justifican el mantenimiento de dicha congelación — puede ser interpretado en el sentido de que, una vez admitida la reducción de precios como respuesta a la primera cuestión prejudicial, también es posible recurrir a tal medida varias veces en el curso de un mismo año y durante muchos años (de 2002 a 2010); |
3) |
Si, a efectos del citado artículo 4 [de la Directiva 89/105] — que ha de interpretarse a la luz de los considerandos que versan sobre el objetivo primario de las medidas de control de precios de los medicamentos, consistentes en «la mejora de la sanidad pública garantizando el abastecimiento adecuado de medicamentos a un costo razonable», así como de la exigencia de evitar «disparidades [en …] medidas [que] pueden obstaculizar o perturbar el comercio intracomunitario de medicamentos» — puede considerarse compatible con la normativa comunitaria la adopción de medidas que hagan referencia a los valores económicos de los gastos sólo «estimados» y no «comprobados» (la cuestión afecta a ambos supuestos); |
4) |
Si las exigencias relativas a la observancia de los límites del gasto farmacéutico que cada Estado miembro es competente para establecer deben estar conectadas concretamente al gasto farmacéutico, o bien puede considerarse incluida en el ámbito de facultades de los Estados miembros la facultad discrecional de tener en cuenta asimismo los datos relativos a los demás gastos sanitarios; |
5) |
Si los principios, derivados de la Directiva, de transparencia y participación de las empresas interesadas en las medidas de congelación o reducción generalizada de precios de los medicamentos, deben ser interpretados en el sentido de que es necesario prever siempre y en cualquier caso una posibilidad de establecer excepciones al precio impuesto (artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/105) y una participación concreta de la empresa solicitante, con la consiguiente necesidad de que la administración motive la eventual denegación. |
(1) Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40, p. 8).
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia) el 31 de julio de 2007 — Schering Plough SpA/Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA) y otros
(Asunto C-355/07)
(2007/C 247/13)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio
Partes en el procedimiento principal
Demandante: IFB Stroder Srl
Demandada: Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA) y otros
Cuestiones prejudiciales
1) |
Tras las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 [de la Directiva 89/105/CE] (1), que definen la relación entre las autoridades públicas de un Estado miembro y las empresas farmacéuticas — en el sentido de asignar la determinación del precio de un medicamento o su aumento a las indicaciones facilitadas por las primeras, si bien en la medida reconocida por la autoridad correspondiente, es decir, sobre la base de consultas entre las propias empresas y las autoridades competentes en materia de control del gasto farmacéutico —, el artículo 4, apartado 1 [de la Directiva] regula la «congelación de precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos», configurándolo como un medio de carácter general para someter a examen, al objeto de decidir el mantenimiento de los mismos, al menos una vez al año, a la vista de las condiciones macroeconómicas existentes en el Estado miembro. La disposición concede a las autoridades competentes un plazo de 90 días para actuar y prevé que éstas, una vez expirado dicho plazo, deben hacer públicos los aumentos o disminuciones de precios correspondientes, si los hubiere. Se desea saber si la interpretación de tal disposición, en la parte que hace referencia a las «disminuciones previstas, si las hubiere», debe considerarse en el sentido de que, además del remedio general constituido por la congelación de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, se prevé o no además otro remedio general, constituido por la posibilidad de una reducción de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, o bien si la expresión «disminuciones, si l[a]s hubiere» debe entenderse referida exclusivamente a los medicamentos ya sujetos a la congelación de precios; |
2) |
Se desea saber si el artículo 4, apartado 1, [de la Directiva 89/105] — en la parte en que impone a las autoridades competentes de un Estado miembro comprobar, al menos una vez al año, en el caso de congelación de los precios, si las condiciones macroeconómicas justifican el mantenimiento de dicha congelación — puede ser interpretado en el sentido de que, una vez admitida la reducción de precios como respuesta a la primera cuestión prejudicial, también es posible recurrir a tal medida varias veces en el curso de un mismo año y durante muchos años (de 2002 a 2010); |
3) |
Si, a efectos del citado artículo 4 [de la Directiva 89/105] — que ha de interpretarse a la luz de los considerandos que versan sobre el objetivo primario de las medidas de control de precios de los medicamentos, consistentes en «la mejora de la sanidad pública garantizando el abastecimiento adecuado de medicamentos a un costo razonable», así como de la exigencia de evitar «disparidades [en …] medidas [que] pueden obstaculizar o perturbar el comercio intracomunitario de medicamentos» — puede considerarse compatible con la normativa comunitaria la adopción de medidas que hagan referencia a los valores económicos de los gastos sólo «estimados» y no «comprobados» (la cuestión afecta a ambos supuestos); |
4) |
Si las exigencias relativas a la observancia de los límites del gasto farmacéutico que cada Estado miembro es competente para establecer deben estar conectadas concretamente al gasto farmacéutico, o bien puede considerarse incluida en el ámbito de facultades de los Estados miembros la facultad discrecional de tener en cuenta asimismo los datos relativos a los demás gastos sanitarios; |
5) |
Si los principios, derivados de la Directiva, de transparencia y participación de las empresas interesadas en las medidas de congelación o reducción generalizada de precios de los medicamentos, deben ser interpretados en el sentido de que es necesario prever siempre y en cualquier caso una posibilidad de establecer excepciones al precio impuesto (artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/105) y una participación concreta de la empresa solicitante, con la consiguiente necesidad de que la administración motive la eventual denegación. |
(1) Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40, p. 8).
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia) el 31 de julio de 2007 — Bayer SpA/Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA) y Ministero della Salute
(Asunto C-356/07)
(2007/C 247/14)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Bayer SpA
Demandadas: Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA) y Ministero della Salute
Cuestiones prejudiciales
1) |
Tras las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 [de la Directiva 89/105/CE] (1), que definen la relación entre las autoridades públicas de un Estado miembro y las empresas farmacéuticas — en el sentido de asignar la determinación del precio de un medicamento o su aumento a las indicaciones facilitadas por las primeras, si bien en la medida reconocida por la autoridad correspondiente, es decir, sobre la base de consultas entre las propias empresas y las autoridades competentes en materia de control del gasto farmacéutico —, el artículo 4, apartado 1 [de la Directiva] regula la «congelación de precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos», configurándolo como un medio de carácter general para someter a examen, al objeto de decidir el mantenimiento de los mismos, al menos una vez al año, a la vista de las condiciones macroeconómicas existentes en el Estado miembro. La disposición concede a las autoridades competentes un plazo de 90 días para actuar y prevé que éstas, una vez expirado dicho plazo, deben hacer públicos los aumentos o disminuciones de precios correspondientes, si los hubiere. Se desea saber si la interpretación de tal disposición, en la parte que hace referencia a las «disminuciones previstas, si las hubiere», debe considerarse en el sentido de que, además del remedio general constituido por la congelación de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, se prevé o no además otro remedio general, constituido por la posibilidad de una reducción de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, o bien si la expresión «disminuciones, si l[a]s hubiere» debe entenderse referida exclusivamente a los medicamentos ya sujetos a la congelación de precios; |
2) |
Se desea saber si el artículo 4, apartado 1, [de la Directiva 89/105] — en la parte en que impone a las autoridades competentes de un Estado miembro comprobar, al menos una vez al año, en el caso de congelación de los precios, si las condiciones macroeconómicas justifican el mantenimiento de dicha congelación — puede ser interpretado en el sentido de que, una vez admitida la reducción de precios como respuesta a la primera cuestión prejudicial, también es posible recurrir a tal medida varias veces en el curso de un mismo año y durante muchos años (de 2002 a 2010); |
3) |
Si, a efectos del citado artículo 4 [de la Directiva 89/105] — que ha de interpretarse a la luz de los considerandos que versan sobre el objetivo primario de las medidas de control de precios de los medicamentos, consistentes en «la mejora de la sanidad pública garantizando el abastecimiento adecuado de medicamentos a un costo razonable», así como de la exigencia de evitar «disparidades [en …] medidas [que] pueden obstaculizar o perturbar el comercio intracomunitario de medicamentos» — puede considerarse compatible con la normativa comunitaria la adopción de medidas que hagan referencia a los valores económicos de los gastos sólo «estimados» y no «comprobados» (la cuestión afecta a ambos supuestos); |
4) |
Si las exigencias relativas a la observancia de los límites del gasto farmacéutico que cada Estado miembro es competente para establecer deben estar conectadas concretamente al gasto farmacéutico, o bien puede considerarse incluida en el ámbito de facultades de los Estados miembros la facultad discrecional de tener en cuenta asimismo los datos relativos a los demás gastos sanitarios; |
5) |
Si los principios, derivados de la Directiva, de transparencia y participación de las empresas interesadas en las medidas de congelación o reducción generalizada de precios de los medicamentos, deben ser interpretados en el sentido de que es necesario prever siempre y en cualquier caso una posibilidad de establecer excepciones al precio impuesto (artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/105) y una participación concreta de la empresa solicitante, con la consiguiente necesidad de que la administración motive la eventual denegación. |
(1) Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40, p. 8).
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England and Wales) Queen's Bench Division (Administrative Court) (United Kingdom) el 12 de julio de 2007 — TNT Post UK Ltd/The Commissioners for Her Majesty's Revenue & Customs y Royal Mail Group Ltd
(Asunto C-357/07)
(2007/C 247/15)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Justice Queen's Bench Division
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: TNT Post UK Ltd
Demandada: The Commissioners for Her Majesty's Revenue & Customs
Parte interesada: Royal Mail Group Ltd
Cuestión prejudicial/Cuestiones prejudiciales
1. |
|
2. |
En las circunstancias del presente asunto, ¿debe interpretarse el artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva IVA [actualmente artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112] en el sentido de que exige o permite a un Estado miembro eximir todos los servicios postales prestados por «los servicios públicos postales»? |
3. |
Si los Estados miembros están obligados o autorizados a eximir algunos de los servicios prestados por «los servicios públicos postales», pero no todos, ¿en virtud de qué criterios deben determinarse dichos servicios? |
(1) Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; EE 09/01, p. 54).
(2) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido ( DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(3) Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15 de 21.1.1998, p. 14).
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikeio Kerkyras (Grecia) el 2 de agosto de 2007 — Spyridon Vasilakis y otros/Dimos Kerkyras
(Asunto C-364/07)
(2007/C 247/16)
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Monomeles Protodikeio Kerkyras
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Spyridon Vasilakis
Demandada: Dimos Kerkyras
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Está obligado el órgano jurisdiccional nacional a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, con arreglo a una Directiva, a la que se ha adaptado tardíamente el Derecho interno: a) desde el momento en que entró en vigor la Directiva, o bien b) desde el momento en que expiró sin resultado el plazo señalado para la adaptación del Derecho interno a la misma, o incluso c) desde el momento en que entró en vigor la disposición nacional de adaptación del Derecho interno? |
2) |
¿Debe interpretarse la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que constituye parte integrante de la Directiva 1999/70/CEE del Consejo (DO L 175, p. 43) en el sentido de que el mero hecho de que la celebración de un contrato de duración determinada venga impuesta por una disposición legal o reglamentaria puede constituir una razón objetiva que justifique las renovaciones sucesivas o la celebración de tales contratos, al igual que las razones relacionadas con la naturaleza, el tipo y las características de la prestación laboral u otras similares? |
3) |
¿Puede interpretarse la cláusula 5, apartados 1 y 2, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que constituye parte integrante de la Directiva 1999/70/CEE del Consejo (DO L 175, p. 43) en el sentido de que [no son aplicables] las disposiciones nacionales que establecen que los contratos o relaciones laborales por tiempo determinado se consideran sucesivos sólo cuando no transcurra entre ellos un período superior a tres meses, y que la presunción a favor del trabajador introducida por las citadas disposiciones, con arreglo a la cual los contratos o relaciones laborales de duración determinada son reconocidos como contratos o relaciones laborales por tiempo indefinido, se basa obligatoriamente en el presupuesto a que se hace referencia más arriba? |
4) |
¿Es compatible con el principio de efecto útil del Derecho comunitario y con la finalidad de la cláusula 5, apartados 1 y 2, en relación con la cláusula 1 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que constituye parte integrante de la Directiva 1999/70/CEE del Consejo (DO L 175, p. 43), la prohibición de conversión de los contratos de trabajo sucesivos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido establecida por la disposición nacional incluida en el artículo 21 de la Ley 2190/1994, cuando tales contratos se celebren por una duración determinada para atender necesidades excepcionales o estacionales del empleador, pero en realidad tengan por finalidad cubrir necesidades permanentes y duraderas? |
5) |
¿Es compatible con el principio de efecto útil del Derecho comunitario y con la finalidad de la cláusula 5, apartados 1 y 2, en relación con la cláusula 1 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que constituye parte integrante de la Directiva 1999/70/CEE del Consejo (DO L 175, p. 43) el hecho de que en virtud de una disposición nacional, adoptada en aplicación de la Directiva 1999/70/CEE, una autoridad administrativa independiente denominada Anotato Symvoulio Epilogis Prosopikou (Consejo Superior de Selección de Personal; «ASEP») sea competente en última instancia para determinar si los contratos de duración determinada pueden convertirse en contratos por tiempo indefinido? |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/13 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia) el 31 de julio de 2007 — Simesa SpA/Ministero della Salute, Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA) y otros
(Asunto C-365/07)
(2007/C 247/17)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Simesa SpA
Demandadas: Ministero della Salute, Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA) y otros
Cuestiones prejudiciales
1) |
Tras las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 [de la Directiva 89/105/CE] (1), que definen la relación entre las autoridades públicas de un Estado miembro y las empresas farmacéuticas — en el sentido de asignar la determinación del precio de un medicamento o su aumento a las indicaciones facilitadas por las primeras, si bien en la medida reconocida por la autoridad correspondiente, es decir, sobre la base de consultas entre las propias empresas y las autoridades competentes en materia de control del gasto farmacéutico —, el artículo 4, apartado 1 [de la Directiva] regula la «congelación de precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos», configurándolo como un medio de carácter general para someter a examen, al objeto de decidir el mantenimiento de los mismos, al menos una vez al año, a la vista de las condiciones macroeconómicas existentes en el Estado miembro. La disposición concede a las autoridades competentes un plazo de 90 días para actuar y prevé que éstas, una vez expirado dicho plazo, deben hacer públicos los aumentos o disminuciones de precios correspondientes, si los hubiere. Se desea saber si la interpretación de tal disposición, en la parte que hace referencia a las «disminuciones previstas, si las hubiere», debe considerarse en el sentido de que, además del remedio general constituido por la congelación de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, se prevé o no además otro remedio general, constituido por la posibilidad de una reducción de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, o bien si la expresión «disminuciones, si l[a]s hubiere» debe entenderse referida exclusivamente a los medicamentos ya sujetos a la congelación de precios; |
2) |
Se desea saber si el artículo 4, apartado 1, [de la Directiva 89/105] — en la parte en que impone a las autoridades competentes de un Estado miembro comprobar, al menos una vez al año, en el caso de congelación de los precios, si las condiciones macroeconómicas justifican el mantenimiento de dicha congelación — puede ser interpretado en el sentido de que, una vez admitida la reducción de precios como respuesta a la primera cuestión prejudicial, también es posible recurrir a tal medida varias veces en el curso de un mismo año y durante muchos años (de 2002 a 2010); |
3) |
Si, a efectos del citado artículo 4 [de la Directiva 89/105] — que ha de interpretarse a la luz de los considerandos que versan sobre el objetivo primario de las medidas de control de precios de los medicamentos, consistentes en «la mejora de la sanidad pública garantizando el abastecimiento adecuado de medicamentos a un costo razonable», así como de la exigencia de evitar «disparidades [en …] medidas [que] pueden obstaculizar o perturbar el comercio intracomunitario de medicamentos» — puede considerarse compatible con la normativa comunitaria la adopción de medidas que hagan referencia a los valores económicos de los gastos sólo «estimados» y no «comprobados» (la cuestión afecta a ambos supuestos); |
4) |
Si las exigencias relativas a la observancia de los límites del gasto farmacéutico que cada Estado miembro es competente para establecer deben estar conectadas concretamente al gasto farmacéutico, o bien puede considerarse incluida en el ámbito de facultades de los Estados miembros la facultad discrecional de tener en cuenta asimismo los datos relativos a los demás gastos sanitarios; |
5) |
Si los principios, derivados de la Directiva, de transparencia y participación de las empresas interesadas en las medidas de congelación o reducción generalizada de precios de los medicamentos, deben ser interpretados en el sentido de que es necesario prever siempre y en cualquier caso una posibilidad de establecer excepciones al precio impuesto (artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/105) y una participación concreta de la empresa solicitante, con la consiguiente necesidad de que la administración motive la eventual denegación. |
(1) Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40, p. 8).
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia) el 31 de julio de 2007 — Abbott SpA/Ministero della Salute y Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA)
(Asunto C-366/07)
(2007/C 247/18)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Abbott SpA
Demandadas: Ministero della Salute y Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA)
Cuestiones prejudiciales
1) |
Tras las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 [de la Directiva 89/105/CE] (1), que definen la relación entre las autoridades públicas de un Estado miembro y las empresas farmacéuticas — en el sentido de asignar la determinación del precio de un medicamento o su aumento a las indicaciones facilitadas por las primeras, si bien en la medida reconocida por la autoridad correspondiente, es decir, sobre la base de consultas entre las propias empresas y las autoridades competentes en materia de control del gasto farmacéutico —, el artículo 4, apartado 1 [de la Directiva] regula la «congelación de precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos», configurándolo como un medio de carácter general para someter a examen, al objeto de decidir el mantenimiento de los mismos, al menos una vez al año, a la vista de las condiciones macroeconómicas existentes en el Estado miembro. La disposición concede a las autoridades competentes un plazo de 90 días para actuar y prevé que éstas, una vez expirado dicho plazo, deben hacer públicos los aumentos o disminuciones de precios correspondientes, si los hubiere. Se desea saber si la interpretación de tal disposición, en la parte que hace referencia a las «disminuciones previstas, si las hubiere», debe considerarse en el sentido de que, además del remedio general constituido por la congelación de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, se prevé o no además otro remedio general, constituido por la posibilidad de una reducción de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, o bien si la expresión «disminuciones, si l[a]s hubiere» debe entenderse referida exclusivamente a los medicamentos ya sujetos a la congelación de precios; |
2) |
Se desea saber si el artículo 4, apartado 1, [de la Directiva 89/105] — en la parte en que impone a las autoridades competentes de un Estado miembro comprobar, al menos una vez al año, en el caso de congelación de los precios, si las condiciones macroeconómicas justifican el mantenimiento de dicha congelación — puede ser interpretado en el sentido de que, una vez admitida la reducción de precios como respuesta a la primera cuestión prejudicial, también es posible recurrir a tal medida varias veces en el curso de un mismo año y durante muchos años (de 2002 a 2010); |
3) |
Si, a efectos del citado artículo 4 [de la Directiva 89/105] — que ha de interpretarse a la luz de los considerandos que versan sobre el objetivo primario de las medidas de control de precios de los medicamentos, consistentes en «la mejora de la sanidad pública garantizando el abastecimiento adecuado de medicamentos a un costo razonable», así como de la exigencia de evitar «disparidades [en …] medidas [que] pueden obstaculizar o perturbar el comercio intracomunitario de medicamentos» — puede considerarse compatible con la normativa comunitaria la adopción de medidas que hagan referencia a los valores económicos de los gastos sólo «estimados» y no «comprobados» (la cuestión afecta a ambos supuestos); |
4) |
Si las exigencias relativas a la observancia de los límites del gasto farmacéutico que cada Estado miembro es competente para establecer deben estar conectadas concretamente al gasto farmacéutico, o bien puede considerarse incluida en el ámbito de facultades de los Estados miembros la facultad discrecional de tener en cuenta asimismo los datos relativos a los demás gastos sanitarios; |
5) |
Si los principios, derivados de la Directiva, de transparencia y participación de las empresas interesadas en las medidas de congelación o reducción generalizada de precios de los medicamentos, deben ser interpretados en el sentido de que es necesario prever siempre y en cualquier caso una posibilidad de establecer excepciones al precio impuesto (artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/105) y una participación concreta de la empresa solicitante, con la consiguiente necesidad de que la administración motive la eventual denegación. |
(1) Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40, p. 8).
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/15 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia) el 31 de julio de 2007 — Baxter SpA/Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA) y otros
(Asunto C-367/07)
(2007/C 247/19)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Baxter SpA
Demandadas: Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA) y otros
Cuestiones prejudiciales
1) |
Tras las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 [de la Directiva 89/105/CE] (1), que definen la relación entre las autoridades públicas de un Estado miembro y las empresas farmacéuticas — en el sentido de asignar la determinación del precio de un medicamento o su aumento a las indicaciones facilitadas por las primeras, si bien en la medida reconocida por la autoridad correspondiente, es decir, sobre la base de consultas entre las propias empresas y las autoridades competentes en materia de control del gasto farmacéutico —, el artículo 4, apartado 1 [de la Directiva] regula la «congelación de precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos», configurándolo como un medio de carácter general para someter a examen, al objeto de decidir el mantenimiento de los mismos, al menos una vez al año, a la vista de las condiciones macroeconómicas existentes en el Estado miembro. La disposición concede a las autoridades competentes un plazo de 90 días para actuar y prevé que éstas, una vez expirado dicho plazo, deben hacer públicos los aumentos o disminuciones de precios correspondientes, si los hubiere. Se desea saber si la interpretación de tal disposición, en la parte que hace referencia a las «disminuciones previstas, si las hubiere», debe considerarse en el sentido de que, además del remedio general constituido por la congelación de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, se prevé o no además otro remedio general, constituido por la posibilidad de una reducción de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, o bien si la expresión «disminuciones, si l[a]s hubiere» debe entenderse referida exclusivamente a los medicamentos ya sujetos a la congelación de precios; |
2) |
Se desea saber si el artículo 4, apartado 1, [de la Directiva 89/105] — en la parte en que impone a las autoridades competentes de un Estado miembro comprobar, al menos una vez al año, en el caso de congelación de los precios, si las condiciones macroeconómicas justifican el mantenimiento de dicha congelación — puede ser interpretado en el sentido de que, una vez admitida la reducción de precios como respuesta a la primera cuestión prejudicial, también es posible recurrir a tal medida varias veces en el curso de un mismo año y durante muchos años (de 2002 a 2010); |
3) |
Si, a efectos del citado artículo 4 [de la Directiva 89/105] — que ha de interpretarse a la luz de los considerandos que versan sobre el objetivo primario de las medidas de control de precios de los medicamentos, consistentes en «la mejora de la sanidad pública garantizando el abastecimiento adecuado de medicamentos a un costo razonable», así como de la exigencia de evitar «disparidades [en …] medidas [que] pueden obstaculizar o perturbar el comercio intracomunitario de medicamentos» — puede considerarse compatible con la normativa comunitaria la adopción de medidas que hagan referencia a los valores económicos de los gastos sólo «estimados» y no «comprobados» (la cuestión afecta a ambos supuestos); |
4) |
Si las exigencias relativas a la observancia de los límites del gasto farmacéutico que cada Estado miembro es competente para establecer deben estar conectadas concretamente al gasto farmacéutico, o bien puede considerarse incluida en el ámbito de facultades de los Estados miembros la facultad discrecional de tener en cuenta asimismo los datos relativos a los demás gastos sanitarios; |
5) |
Si los principios, derivados de la Directiva, de transparencia y participación de las empresas interesadas en las medidas de congelación o reducción generalizada de precios de los medicamentos, deben ser interpretados en el sentido de que es necesario prever siempre y en cualquier caso una posibilidad de establecer excepciones al precio impuesto (artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/105) y una participación concreta de la empresa solicitante, con la consiguiente necesidad de que la administración motive la eventual denegación. |
(1) Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40, p. 8).
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/16 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret el 3 de agosto de 2007 — Danfoss A/S og AztraZeneca A/S/Skatteministeriet
(Asunto C-371/07)
(2007/C 247/20)
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Vestre Landsret
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Danfoss A/S og AztraZeneca A/S
Demandada: Skatteministeriet
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 17, apartado 6, párrafo segundo, de la Sexta Directiva del IVA (1) en el sentido de que la denegación por un Estado miembro de un derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido que grava las entregas y prestaciones utilizadas para el suministro de comidas a visitantes de negocios y a miembros del personal en la cantina de una sociedad en relación con reuniones está supeditada al requisito de que antes de la entrada en vigor de la Directiva existiera una potestad en virtud de la legislación nacional para la denegación de la deducción y que dicha potestad se ejerciera en la práctica por las autoridades fiscales de tal forma que se denegaba el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido que gravaba las citadas entregas y prestaciones? |
2) |
¿Tienen alguna incidencia en la respuesta a la primera cuestión las siguientes circunstancias: que las cantinas gestionadas por sociedades no estaban sujetas al IVA conforme a las reglas nacionales sobre el IVA vigentes en el Estado miembro del que se trata antes de la adaptación a la Sexta Directiva del IVA en 1978; que las reglas nacionales de exclusión de la deducción no se modificaron cuando se llevó a cabo la adaptación a la Sexta Directiva del IVA, y que, como resultado exclusivamente del hecho de que las cantinas gestionadas por sociedades pasaron estar sujetas al IVA al realizarse la adaptación a la Sexta Directiva del IVA, la regla de exclusión de la deducción podía adquirir relevancia para esa clase de actividades? |
3) |
¿Se «mantiene» una exclusión del derecho a deducir, en el sentido del articulo 17, apartado 6, párrafo segundo, de la Sexta Directiva del IVA, si a partir de la adaptación a la Sexta Directiva del IVA en 1978 y hasta 1999, como resultado de una práctica administrativa como la descrita en el litigio principal, existía derecho a deducir el IVA soportado por los gastos de que se trata? |
4) |
¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), de la Sexta Directiva del IVA en el sentido de que la disposición abarca el suministro por la sociedad en su propia cantina de comidas a título gratuito a visitantes de negocios en relación con reuniones en los locales de la sociedad? |
5) |
¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), de la Sexta Directiva del IVA en el sentido de que la disposición abarca el suministro por la sociedad en su propia cantina de comidas a título gratuito a miembros de su personal en relación con reuniones en los locales de la sociedad? |
(1) Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/17 |
Recurso de casación interpuesto el 3 de agosto de 2007 por Mebrom NV contra la sentencia dictada por el Tribunal de primera Instancia (Sala Segunda) el 22 de mayo de 2007 en el asunto T-216/05, Mebrom NV/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-373/07 P)
(2007/C 247/21)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Mebrom NV (representantes: K. Van Maldegem, abogado, y C. Mereu, abogado)
Recurrida: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se declare el presente recurso admisible y fundado. |
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 22 de mayo de 2007 en el asunto T-216/05. |
— |
Que se declaren admisibles y fundadas las pretensiones de la recurrente en el asunto T-216/05. |
— |
Que se estime la pretensión de anulación formulada en primera instancia o, subsidiariamente, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie sobre el fondo. |
— |
Que se condene a la Comisión a soportar la totalidad de las costas y gastos en ambas instancias. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «TPI») no garantizó el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Derecho comunitario, tal como exige el artículo 220 CE. La sentencia impugnada desestimó el recurso de anulación basándose en una interpretación y aplicación incorrectas de los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) no 2037/2000 (1). Además, la sentencia adolece de una motivación insuficiente e incoherente, contiene una serie de errores de Derecho y desnaturaliza los hechos del asunto. La recurrente mantiene que el TPI erró al considerar que la recurrida había actuado legítimamente al concluir que los importadores ya no disfrutaban de cuotas de importación, sino que del artículo 7 del Reglamento se deducía que, a partir de 2005, las cuotas se asignaban únicamente a los fumigadores (por ser usuarios, a diferencia de los importadores). El TPI estimó que el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2037/2000 dejaba a la recurrida libertad de elección a este respecto. Además, la recurrente alega que el TPI omitió examinar adecuadamente la cuestión de si la recurrida había ejercitado de manera aceptable su supuesta facultad discrecional al respecto. El TPI tampoco reconoció que la recurrida había actuado ultra vires y, además, no examinó ni apreció correctamente la cuestión de si la recurrida había vulnerado las expectativas legítimas de la recurrente. Finalmente, la recurrente alega que el TPI tampoco se pronunció adecuadamente sobre todos los aspectos de las alegaciones expuestas por ella en su recurso.
(1) Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 244, p. 1).
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/17 |
Recurso de casación interpuesto el 3 de agosto de 2007 por Mebrom NV contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) el 22 de mayo de 2007 en el asunto T-198/05, Mebrom NV/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-374/07 P)
(2007/C 247/22)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Mebrom NV (representantes: K. Van Maldegem, abogado y C. Mereu, abogado)
Recurrida: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se declare el presente recurso admisible y fundado. |
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 22 de mayo de 2007 en el asunto T-198/05. |
— |
Que se declaren admisibles y fundadas las pretensiones de la recurrente en el asunto T-198/05. |
— |
Que se estime la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por la recurrente en primera instancia o, subsidiariamente, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie sobre el fondo. |
— |
Que se condene a la Comisión a soportar la totalidad de las costas y gastos en ambas instancias. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que la sentencia impugnada debe ser anulada por los siguientes motivos:
Desnaturalización de los hechos y medios de prueba y error en la apreciación jurídica de los hechos:
— |
Apreciación incorrecta de las preguntas y respuestas aportadas como medio de prueba en forma de cuestionarios. |
— |
Apreciación incorrecta de los cuestionarios en lo que respecta al uso estacional de bromuro de metilo. |
— |
Omisión de las cifras de ventas presentadas por la recurrente y confusión evidente entre las cifras de ventas y las de importaciones aportadas por la recurrente y la recurrida, respectivamente. |
— |
Valoración incorrecta de las cifras de ventas. |
— |
Contradicciones e incoherencia en la apreciación jurídica de los hechos. |
— |
Falta de apreciación conjunta y combinada de los medios de prueba. |
Aplicación errónea del requisito jurídico de acreditación de la realidad del perjuicio:
— |
Confusión entre la existencia de perjuicio y la importancia del mismo. |
— |
Confusión entre el examen de la existencia de perjuicio y el examen del nexo causal. |
— |
Necesidad de demostrar que no fue posible recuperarse del perjuicio. |
Asignación a la recurrente por parte del TPI de una carga de la prueba desproporcionada e injustificada.
Motivación incoherente.
Error procesal en la aplicación del criterio jurídico relativo a la admisión de nuevas pruebas en el curso del proceso.
Violación del derecho de defensa, del derecho a un procedimiento equitativo y de la igualdad de armas.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/18 |
Recurso interpuesto el 9 de agosto de 2007 — República Italiana/Parlamento Europeo
(Asunto C-393/07)
(2007/C 247/23)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: República Italiana (representantes: I. M. Braguglia, agente, P. Gentili, Avvocato dello Stato)
Demandada: Parlamento Europeo
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión del Parlamento Europeo de 24 de mayo de 2007, P6_TA-PROV(2007) 0209, notificada el 28 de mayo de 2007, relativa a la verificación de las credenciales del Sr. Beniamino Donnici. |
— |
Que se condene al Parlamento Europeo a pagar las costas del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
El recurso desarrolla cinco motivos.
Mediante el primer motivo, el Gobierno italiano alega la infracción de normas jurídicas respecto de los artículos 6 (anteriormente 4), 8 (anteriormente 7), 12 (anteriormente 11) y 13 (anteriormente 12) de la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom, de 20 de septiembre de 1976, por la que se adopta el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (el Acto de 1976), en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE/Euratom (1), de 25 de junio de 2002, y respecto del artículo 6 UE. En efecto, el Parlamento Europeo, en el marco de la verificación de las credenciales de los diputados, no puede revisar la legalidad de los procesos electorales nacionales y debe únicamente tomar nota de los resultados oficialmente proclamados de éstos. La prohibición de dar instrucciones vinculantes y mandatos imperativos a los diputados, establecida por el artículo 6 del Acto de 1976, no tiene ninguna relación con la renuncia expresa de un candidato no electo a suceder a un candidato electo que ha cesado en su cargo.
Mediante el segundo motivo, el Gobierno italiano alega la infracción de normas jurídicas respecto del artículo 2 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo adoptado por la Decisión 2005/684/CE, Euratom (2), de 28 de septiembre de 2005. En efecto, estas disposiciones entrarán en vigor a partir de la legislatura de 2009 y, en cualquier caso, se refieren sólo a los diputados en ejercicio, por lo que no tienen relevancia alguna a la hora de valorar la renuncia de un candidato no electo a suceder a un candidato electo que ha cesado en su cargo.
Mediante el tercer motivo, el Gobierno italiano alega la infracción de normas jurídicas respecto del artículo 199 CE y de los artículos 2 y 3 del Reglamento interno del Parlamento Europeo. Estas disposiciones regulan sólo el procedimiento interno del Parlamento en el marco, entre otros, de la verificación de las credenciales, por lo que no puede deducirse de ellas la facultad de revisar la regularidad de los procesos electorales nacionales, ni tampoco lo que atañe a la sucesión en el cargo de un candidato no electo por un candidato electo que haya cesado.
Mediante el cuarto motivo, el Gobierno italiano alega la infracción de normas jurídicas respecto de los artículos 6 UE, 10 CE y 230 CE. El Parlamento Europeo no podía dejar de aplicar la sentencia del Consejo de Estado italiano, con fuerza de cosa juzgada, que había declarado la legalidad de la elección del Sr. Donnici. El Parlamento Europeo hubiera debido, a lo sumo, impugnar dicha sentencia interponiendo una tercería. En cualquier caso, la Decisión del Parlamento Europeo se opone al principio general, común a todos los Estados miembros, relativo a la fuerza de la cosa juzgada.
Mediante el quinto motivo, el Gobierno italiano alega la falta de motivación de la Decisión impugnada. Ciertamente, ésta no indica los elementos de hecho de los que el Parlamento Europeo extrae la conclusión de que la renuncia del Sr. Occhetto a suceder al Sr. Di Pietro no fue decidida libremente.
(1) DO L 283, p. 1.
(2) DO L 262, p. 1.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/19 |
Recurso interpuesto el 23 de agosto de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania
(Asunto C-395/07)
(2007/C 247/24)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: W. Wils y H. Kraemer, agentes)
Demandada: República Federal de Alemania
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y, en todo caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas a la República Federal de Alemania. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva finalizó el 29 de abril de 2006.
(1) DO L 157, p. 45 y DO L 195, p. 16.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/19 |
Recurso interpuesto el 28 de agosto de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa
(Asunto C-399/07)
(2007/C 247/25)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: A. Szmytkowska y M. Telles Romão, agentes)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/6/CE (1) de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por la que se modifica la Directiva 71/250/CEE en lo relativo a la presentación de informes y a la interpretación de los resultados analíticos conforme a los requisitos de la Directiva 2002/32/CE, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas a la República Portuguesa. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 16 de febrero de 2006.
(1) DO L 24, p. 33.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/20 |
Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda
(Asunto C-412/07)
(2007/C 247/26)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: R. Vidal Puig y M. Petite, agentes)
Demandada: Irlanda
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/36/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas a Irlanda. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2004/36/CE expiró el 30 de abril de 2006.
(1) DO L 143, p. 76.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/20 |
Recurso interpuesto el 11 de septiembre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo
(Asunto C-417/07)
(2007/C 247/27)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: R. Vidal Puig, agente)
Demandado: Gran Ducado de Luxemburgo
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva y, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas Gran Ducado de Luxemburgo. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 30 de abril de 2006.
(1) DO L 143, p. 76.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/20 |
Auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles — Bélgica) — Belgacom Mobile SA/Institut belge des services postaux et des télécommunications
(Asunto C-190/06) (1)
(2007/C 247/28)
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente de la Sala Segunda ha resuelto archivar el asunto.
20.10.2007 |
ES |
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C 247/21 |
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda
(Asunto C-330/06) (1)
(2007/C 247/29)
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/21 |
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo
(Asunto C-51/07) (1)
(2007/C 247/30)
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.
Tribunal de Primera Instancia
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/22 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — MTU Friedrichshafen/Comisión
(Asunto T-196/02) (1)
(«Ayudas de Estado - Ayuda de reestructuración - Decisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda incompatible - Artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 - Responsabilidad solidaria»)
(2007/C 247/31)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: MTU Friedrichshafen GmbH (Friedrichshafen, Alemania) (representantes: F. Montag y T. Lübbig, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Kreuschitz, V. Di Bucci y T. Scharf, agentes)
Objeto
Anulación del artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2002/898/CE de la Comisión, de 9 de abril de 2002, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a SKL Motoren- und Systembautechnik GmbH (DO L 314, p. 75).
Fallo
1) |
Anular el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2002/898/CE de la Comisión, de 9 de abril de 2002, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a SKL Motoren- und Systembautechnik GmbH, en la medida en que impone a MTU Friedrichshafen GmbH la devolución, a título solidario, de un importe de 2,7 millones de euros. |
2) |
Condenar a la Comisión a cargar con las costas en que haya incurrido MTU Friedrichshafen y con sus propias costas. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/22 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión
(Asunto T-68/03) (1)
(«Ayudas de Estado - Ayuda de reestructuración concedida por Grecia a la compañía aérea Olympic Airways - Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común y se ordena recuperarla - Aplicación abusiva de la ayuda - Nuevas ayudas - Carga de la prueba - Derecho a ser oído - Criterio del acreedor privado - Error de hecho - Error manifiesto de apreciación - Motivación - Artículo 87 CE, apartados 1 y 3, letra c)»)
(2007/C 247/32)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Olympiaki Aeroporia Ypiresies AE, anteriormente Olympiaki Aeroporia AE (Atenas, Grecia) (representantes: inicialmente D. Waelbroeck y E. Bourtzalas, abogados, J. Ellison y M. Hall, solicitors, y A. Kalogeropoulos y C. Tagaras, abogados, y posteriormente P. Anestis, abogado, y T. Soames, solicitor)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Triantafyllou y J.L. Buendía Sierra, agentes, asistidos por A. Oikonomou, abogado)
Objeto
Pretensión de anulación de la Decisión 2003/372/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la ayuda concedida por el Estado griego a la compañía Olympic Airways (DO L 132, p. 1).
Fallo
1) |
Anular los artículos 2 y 3 de la Decisión 2003/372/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la ayuda concedida por el Estado griego a la compañía Olympic Airways, en la medida en que se refieren a la tolerancia frente al persistente impago, por una parte, de las tasas aeroportuarias que Olympic Airways adeuda al aeropuerto internacional de Atenas y, por otra parte, del impuesto sobre el valor añadido que Olympic Aviation adeuda por el combustible y las piezas de recambio. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
Olympiaki Aeroporia Ypiresies AE soportará un 75 % de sus propias costas y de las costas de la Comisión. La Comisión soportará un 25 % de sus propias costas y de las costas de Olympiaki Aeroporia Ypiresies. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/23 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Nikolaou/Comisión
(Asunto T-259/03) (1)
(«Responsabilidad extracontractual - Investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) relativa a un miembro del Tribunal de Cuentas - Divulgación de información - Protección de datos de carácter personal - Acceso al expediente de la investigación y al informe de la OLAF - Violación suficientemente caracterizada de normas jurídicas que confieren derechos a los particulares - Relación de causalidad - Perjuicio»)
(2007/C 247/33)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Kalliopi Nikolaou (Atenas) (representantes: V. Christianos y V. Vlassi, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Condou-Durande y C. Ladenburger, agentes)
Objeto
Solicitud de reparación, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, del perjuicio causado a la demandante como consecuencia de la publicación de información referente a una investigación relativa a ella realizada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) así como de la negativa de la OLAF a concederle el acceso al expediente de la investigación y a proporcionarle una copia de su informe final.
Fallo
1) |
Condenar a la Comisión a pagar a la Sra. Kalliopi Nikolaou una indemnización de 3 000 euros. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
La Sra. Nikolaou cargará con tres cuartas partes de sus propias costas y tres cuartas partes de las costas de la Comisión, y ésta última cargará con una cuarta parte de sus propias costas y una cuarta parte de las costas de la Sra. Nikolaou. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/23 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Consorzio per la tutela del formaggio Grana Padano/OAMI — Biraghi (GRANA BIRAGHI)
(Asunto T-291/03) (1)
(«Marca comunitaria - Procedimiento de nulidad - Marca comunitaria denominativa GRANA BIRAGHI - Protección de la denominación de origen “grana padano’ - Falta de carácter genérico - Artículo 142 del Reglamento (CE) no 40/94 - Reglamento (CEE) no 2081/92»)
(2007/C 247/34)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Consorzio per la tutela del formaggio Grana Padano (Desenzano del Garda, Italia) (representantes: P. Perani, P. Colombo y A. Schmitt, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: M. Buffolo y O. Montalvo, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la parte demandada: República Italiana (representante: G. Aiello, avvocato dello Stato)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal de Primera Instancia: Biraghi SpA (Cavallermaggiore, Italia) (representantes: F. Antenucci, F. Giuggia, P. Mayer y J. L. Schiltz, abogados)
Objeto
Recurso de anulación interpuesto contra la resolución R 153/2002 1 de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 16 de junio de 2003, relativa a un procedimiento de nulidad entre el Consorcio y Biraghi SpA
Fallo
1) |
Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 16 de junio de 2003 (asunto R 153/2002 1). |
2) |
La OAMI cargará con sus propias costas y con las del Consorzio per la tutela del formaggio Grana Padano. |
3) |
La República Italiana y Biraghi SpA cargarán con sus propias costas. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/24 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Koninklijke Friesland Foods/Comisión
(Asunto T-348/03) (1)
(«Ayudas de Estado - Régimen fiscal de ayudas ejecutado por los Países Bajos - Actividades de financiación internacional de grupos de empresas - Decisión por la que se declara el régimen de ayuda incompatible con el mercado común - Disposición transitoria - Protección de la confianza legítima - Principio de igualdad de trato - Admisibilidad - Legitimación»)
(2007/C 247/35)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Koninklijke Friesland Foods NV, anteriormente Friesland Coberco Dairy Foods Holding NV (Meppel, Países Bajos) (representantes: E. Pijnacker Hordijk y W. Geursen, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: H. Van Vliet, V. Di Bucci y S. Noë, agentes)
Objeto
Recurso de anulación del artículo 2 de la Decisión 2003/515/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 2003, relativa al régimen de ayudas ejecutado por los Países Bajos a favor de las actividades de financiación internacional (DO L 180, p. 52), en la medida en que dicha Decisión establece que no les será aplicable el régimen transitorio a las empresas que hubieran formulado a la administración tributaria neerlandesa, en fecha de 11 de julio de 2001, una solicitud para acogerse al régimen de ayudas de que se trata, y sobre la cual aún no se hubiera dictado una resolución en la citada fecha.
Fallo
1) |
Anular el artículo 2 de la Decisión 2003/515/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 2003, relativa al régimen de ayudas ejecutado por los Países Bajos a favor de las actividades de financiación internacional, en la medida en que dicha Decisión establece que no les será aplicable el régimen transitorio a las empresas que hubieran formulado a la Administración tributaria neerlandesa, en fecha de 11 de julio de 2001 una solicitud para acogerse al régimen de ayudas de que se trata, y sobre la cual aún no se hubiera dictado una resolución en la citada fecha. |
2) |
La Comisión cargará con la totalidad de las costas. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/24 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — González y Díez/Comisión
(Asunto T-25/04) (1)
(«Ayudas de Estado - Ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales de reestructuración - Revocación de una decisión precedente - Expiración del Tratado CECA - Competencia de la Comisión - Continuidad del ordenamiento jurídico comunitario - Inexistencia de vicios sustanciales de forma - Protección de la confianza legítima - Error manifiesto de apreciación»)
(2007/C 247/36)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: González y Díez, S.A. (Villabona-Llanera, Asturias) (representantes: J. Díez-Hochleitner y A. Martínez Sánchez, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: inicialmente J. Buendía Sierra, posteriormente C. Urraca Caviedes, agentes, este último asistido por J. Buendía Sierra, abogado)
Objeto
Anulación de los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión 2004/340/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, relativa a las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales en favor de la empresa González y Díez, S.A. (ayudas correspondientes a 2001 y utilización abusiva de las ayudas correspondientes a 1998 y 2000), y por la que se modifica la Decisión 2002/827/CECA (DO 2004, L 119, p. 26).
Fallo
1) |
Anular el artículo 3, letra b), en la medida en que contempla el importe de 54 057,63 euros (8 994 433 pesetas), y el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Decisión 2004/340/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, relativa a las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales en favor de la empresa González y Díez, S.A. (ayudas correspondientes a 2001 y utilización abusiva de las ayudas correspondientes a 1998 y 2000), y por la que se modifica la Decisión 2002/827/CECA. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
Condenar a la parte demandante a cargar con cuatro quintos de sus propias costas y cuatro quintos de las costas en que haya incurrido la Comisión y condenar a esta última a cargar con un quinto de sus propias costas y un quinto de las costas en que haya incurrido la demandante. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/25 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — API/Comisión
(Asunto T-36/04) (1)
(«Acceso a los documentos - Escritos presentados por la Comisión en el marco de procedimientos entablados ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia - Decisión por la que se deniega el acceso»)
(2007/C 247/37)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Association de la presse internationale ASBL (API) (Bruselas, Bélgica) (representantes: S. Völcker, F. Louis y J. Heithecker, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: C. Docksey y P. Aalto, agentes)
Objeto
Recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 20 de noviembre de 2003 por la que se denegó una solicitud formulada por la demandante con objeto de tener acceso a los escritos presentados por la Comisión en el marco de determinados procedimientos entablados ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia.
Fallo
1) |
Anular la Decisión de la Comisión de 20 de noviembre de 2003 en la medida en que deniega el acceso a los escritos presentados por la Comisión ante el Tribunal de Justicia en el marco de los asuntos Comisión/Reino Unido, C-466/98; Comisión/Dinamarca, C-467/98; Comisión/Suecia, C-468/98; Comisión/Finlandia, C-469/98; Comisión/Bélgica, C-471/98; Comisión/Luxemburgo, C-472/98; Comisión/Austria, C-475/98, y Comisión/Alemania, C-476/98, y ante el Tribunal de Primera Instancia en el marco del asunto Airtours/Comisión, T-342/99. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/25 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Finlandia/Comisión
(Asunto T-230/04) (1)
(«FEOGA - Sección de Garantía - Régimen de control de las ayudas por superficie en determinadas regiones - Gastos excluidos de la financiación comunitaria»)
(2007/C 247/38)
Lengua de procedimiento: finés
Partes
Demandante: República de Finlandia (representantes: inicialmente, A. Guimaraes-Purokoski y T. Pynnä, posteriormente A. Guimaraes-Purokoski y E. Bygglin, agentes)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Huttunen y L. Visaggio, agentes)
Objeto
Anulación de la Decisión 2004/136/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2004, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 40, p. 31), en la medida en que excluye determinados gastos efectuados por la República de Finlandia en el marco de las ayudas por superficie en determinadas regiones, a causa de la insuficiencia del régimen de control aplicado.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la República de Finlandia. |
(1) DO C 146 de 29.5.2004 (anteriormente, asunto C-162/04).
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/26 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Italia y Brandt Italia/Comisión
(Asuntos acumulados T-239/04 y T-323/04) (1)
(«Ayudas de Estado - Normativa que establece medidas urgentes en favor del empleo para las empresas en crisis - Decisión por la que se declara el régimen de ayudas incompatible con el mercado común y se ordena la recuperación de la ayuda pagada»)
(2007/C 247/39)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante en el asunto T-239/04: República Italiana (representante: D. del Gaizo, agente)
Demandante en el asunto T-323/04: Brandt Italia SpA (Verolanuova, Italia) (representante: M. van Empel, C. Visco y S. Lamarca, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Di Bucci y C. Giolito y la Sra. E. Righini, agentes)
Objeto
Anulación de la Decisión 2004/800/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa al régimen de ayudas estatales ejecutado por Italia por el que se establecen determinadas disposiciones urgentes a favor del empleo (DO L 352, p. 10).
Fallo
1) |
Desestimar los recursos. |
2) |
La República Italiana cargará con sus propias costas, así como con las causadas por la Comisión en el asunto T-239/04. |
3) |
Brandt Italia SpA cargará con sus propias costas, así como con las causadas por la Comisión en el asunto T-323/04. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/26 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Combescot/Comisión
(Asunto T-249/04) (1)
(«Función pública - Funcionarios - Acoso moral - Deber de asistencia - Informe de evolución de carrera del ejercicio 2001/2002 - Recurso de anulación - Inexistencia de interés en ejercitar la acción - Recurso de indemnización»)
(2007/C 247/40)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Philippe Combescot (Popayán, Colombia) (representantes: A. Maritati y V. Messa, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Joris y M. Velardo, agentes, asistidos por S. Corongiu, abogado)
Objeto
Por una parte, el reconocimiento de la ilicitud de los comportamientos de los superiores jerárquicos del demandante, el reconocimiento del derecho de éste a recibir asistencia y la anulación del informe de evolución de carrera del demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 y, por otra parte, el abono de una indemnización al demandante por los perjuicios sufridos.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/27 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Combescot/Comisión
(Asunto T-250/04) (1)
(«Función pública - Funcionarios - Provisión del puesto de Jefe de Delegación en Colombia - Desestimación de candidatura - Recurso de anulación - Inexistencia de interés en ejercitar la acción - Recurso de indemnización»)
(2007/C 247/41)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Philippe Combescot (Popayán, Colombia) (representantes: A. Maritati y V. Messa, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Joris y M. Velardo, agentes, asistidos por S. Corongiu, abogado)
Objeto
Por una parte, el reconocimiento de la ilicitud de la decisión por la que se rechazó la participación del demandante en el concurso para la atribución del puesto de Jefe de Delegación en Colombia, la anulación de dicho procedimiento de concurso y la anulación de la decisión de atribución del mencionado puesto y, por otra parte, el abono de una indemnización al demandante por los perjuicios que alega haber sufrido.
Fallo
1) |
Condenar a la Comisión a abonar al demandante, Sr. Philippe Combescot, la suma de 3 000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
La Comisión soportará, además de sus propias costas, la mitad de las costas en que haya incurrido el demandante. |
4) |
El demandante soportará la mitad de sus propias costas. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/27 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Neumann GmbH/OAMI (Forma de una cabeza de micrófono)
(Asunto T-358/04) (1)
(Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria tridimensional que adopta la forma de una cabeza de micrófono - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94)
(2007/C 247/42)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Georg Neumann GmbH (Berlín, Alemania) (representante: R. Böhm, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: G. Schneider, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 17 de junio de 2004 (asunto R 919/2002-2), por la que se denegó el registro como marca comunitaria de un signo tridimensional que adopta la forma de una cabeza de micrófono
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Georg Neumann GmbH. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/28 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Koipe/OAMI — Aceites del Sur (La Española)
(Asunto T-363/04) (1)
(«Marca comunitaria - Solicitud de marca figurativa comunitaria “La Española’ - Oposición del titular de las marcas figurativas nacionales y comunitarias “Carbonell’ - Desestimación de la oposición - Elementos dominantes - Similitud - Riesgo de confusión - Facultad de modificación»)
(2007/C 247/43)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Koipe Corporación, S.L. (San Sebastián) (representante: M. Fernández de Béthencourt, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: J. García Murillo, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal de Primera Instancia: Aceites del Sur, S.A. (Sevilla) (representantes: L.J. Fernández-Palacios Clavo y R. Jiménez Díaz, abogados)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI, de 11 de mayo de 2004, relativa a un procedimiento de oposición entre Koipe Corporación, S.L., y Aceites del Sur, S.A. (asunto R 1109/2000-4)
Fallo
1) |
Modificar la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 11 de mayo de 2004 (asunto R 1109/2000-4), en el sentido de que el recurso interpuesto por la demandante ante la Sala de Recurso es fundado y de que, por consiguiente, debe estimarse la oposición. |
2) |
Condenar en costas a la OAMI y a la parte interviniente. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/28 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Comisión/Trends
(Asunto T-448/04) (1)
(«Cláusula compromisoria - Cuarto programa-marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y experimentación - Contratos sobre proyectos en el ámbito de las aplicaciones telemáticas de interés común - No presentación de documentos justificativos y falta de conformidad de una parte de los gastos declarados con las estipulaciones contractuales - Devolución de las cantidades abonadas»)
(2007/C 247/44)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: inicialmente M. Patakia, agente, asistida por M. Bra, K. Kapoutzidou y S. Chatzigiannis y posteriormente K. Kapoutzidou y S. Chatzigiannis, abogados)
Demandada: Transport Environmnet Development Systems (Trends) (Atenas, Grecia) (representantes: V. Christianos y V. Vlassi, abogados)
Objeto
Recurso de la Comisión basado en una cláusula compromisoria con arreglo al artículo 238, mediante el que se solicita que Trends sea condenada a devolver a la Comisión la cantidad de 48 046 euros, más los intereses contractuales o, con carácter subsidiario, más los intereses de demora.
Fallo
1) |
Desestimar la demanda incidental. |
2) |
Condenar a Transport Environment Development Systems (Trends) a abonar a la Comisión la cantidad de 48 046 euros, más los intereses de demora al tipo anual del 5,50 % devengados a partir del 1 de enero de 1999 y hasta el pago completo de la deuda. |
3) |
Condenar en costas a Trends. |
(1) DO C 184 de 2.8.2003 (anteriormente, asunto C-248/03).
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/29 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Comisión/Trends
(Asunto T-449/04) (1)
(«Cláusula compromisoria - Segundo programa marco para acciones de investigación y desarrollo tecnológico - Contratos relativos a proyectos en el ámbito de la informática del transporte por carretera y de las telecomunicaciones - Falta de documentos justificantes de una parte de los gastos declarados - Rescisión de contratos - Contratos que han expirado»)
(2007/C 247/45)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (Atenas, Grecia) (representantes: K. Kapoutzidou y S. Chatzigiannis, abogados)
Demandada: Transport Environment Development Systems (Trends) (representantes: V. Christianos y V. Vlassi, abogados)
Objeto
Recurso de la Comisión, basada en una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 238 CE, que tiene por objeto la condena de Trends a devolver a la Comisión la cantidad de 195 435 euros, incrementada con los intereses contractuales o, subsidiariamente, incrementada con los intereses de mora.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Desestimar el recurso incidental. |
3) |
Condenar a la Comisión al pago de las costas, excepto las correspondientes a la demanda incidental. |
4) |
Condenar a Transport Environment Development Systems (Trenes) al pago de las costas correspondientes a la demanda incidental. |
(1) DO C 184 de 2.8.2003 (antiguo asunto C-249/03).
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/29 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Prym y Prym Consumer/Comisión
(Asunto T-30/05) (1)
(«Competencia - Prácticas colusorias - Mercado europeo de productos de mercería (agujas) - Reparto de los mercados de productos - Reparto del mercado geográfico - Multa - Directrices para el cálculo del importe de las multas - Obligación de motivar - Gravedad y duración de la infracción - Comunicación sobre la cooperación»)
(2007/C 247/46)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandantes: William Prym GmbH & Co. KG (Stolberg, Alemania) y Prym Consumer GmbH & Co. KG (Stolberg) (representante: H. Meyer-Lindemann, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: F. Castillo de la Torre y K. Mojzesowicz, agentes)
Objeto
Con carácter principal, solicitud de anulación de la decisión C(2004) 4221 final de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (asunto COMP/F-1/38.338 — PO/Nadeln), en la medida en que afecta a las demandantes, y, con carácter subsidiario, solicitud de anulación o reducción de la multa impuesta a las demandantes.
Fallo
1) |
Fijar el importe de la multa impuesta a William Prym GmbH & Co. KG y a Prym Consumer GmbH & Co. KG por el artículo 2 de la decisión C(2004) 4221 final de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (asunto COMP/F-1/38.338 — PO/Nadeln), en 27 millones de euros. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
William Prym y Prym Consumer Soportarán el 90 % de sus propias costas y el 90 % de las costas en las que haya incurrido la Comisión. Esta última cargará con el 10 % de sus propias costas y el 10 % de las costas en que hayan incurrido William Prym y Prym Consumer. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/30 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Coats Holdings y Coats/Comisión
(Asunto T-36/05) (1)
(«Competencia - Prácticas colusorias - Mercado europeo de productos de mercería (agujas) - Reparto del mercado de productos - Reparto del mercado geográfico - Apreciación de las pruebas - Participación en las reuniones - Acuerdo tripartito - Multa - Gravedad y duración de la infracción - Circunstancias atenuantes»)
(2007/C 247/47)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Coats Holdings Ltd (Uxbridge, Middlesex, Reino Unido) y J & P Coats Ltd (Uxbridge) (representantes: W. Sibree y C. Jeffs, Solicitors)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: F. Castillo de la Torre y K. Mojzesowicz, agentes)
Objeto
Con carácter principal, se solicita la anulación de la decisión C(2004) 4221 final de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/F-1/38.338 — PO/Needles) y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción de la multa impuesta a las demandantes.
Fallo
1) |
Anular la decisión C(2004) 4221 final de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/F-1/38.338 — PO/Needles) en la medida en que declara que las demandantes han infringido el artículo 81 CE, apartado 1, con posterioridad al 13 de marzo de 1997. |
2) |
El importe de la multa impuesta a las demandantes en el artículo 2 de la decisión se fija en 20 millones de euros. |
3) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
4) |
Las partes demandantes soportarán dos tercios de sus propias costas y dos tercios de las costas efectuadas por la Comisión, mientras que ésta soportará un tercio de sus propias costas y un tercio de las costas efectuadas por las partes demandantes. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/30 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — UFEX y otros/Comisión
(Asunto T-60/05) (1)
(«Competencia - Abuso de posición dominante - Mercado del correo rápido internacional - Decisión desestimatoria de la denuncia - Anulación de la decisión desestimatoria de la denuncia por el órgano jurisdiccional comunitario - Reexamen y nueva desestimación de la denuncia - Empresa pública»)
(2007/C 247/48)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Union française de l'express (UFEX) (Roissy-en-France, Francia); DHL Express (France) SAS, anteriormente DHL International SA (Roissy-en-France); Federal express international (France) SNC (Grennevilliers, Francia); y CRIE SA (Asnières, Francia) (representantes: É. Morgan de Rivery y J. Derenne, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: inicialmente A. Bouquet y O. Beynet, posteriormente A. Bouquet y V. Di Bucci, agentes)
Partes coadyuvantes en apoyo de las pretensiones de la parte demandada: Chronopost SA (Issy-les-Moulineaux, Francia) (representante: D. Berlin, abogado); y La Poste (París, Francia) (representante: H. Lehman, abogado)
Objeto
Recurso de anulación de la decisión SG-Greffe (2004) D/205294 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por la que se desestima la denuncia presentada por las demandantes contra La Poste de Francia y el Gobierno francés, relativa al mercado francés del correo rápido internacional.
Fallo
1) |
Excluir a CRIE SA de la lista de partes demandantes. |
2) |
Desestimar el recurso. |
3) |
Unión française de l'express (UFEX), DHL Express (France) SAS y Federal express international (France) SNC soportarán, además de sus propias costas, tres cuartas partes de las costas de Chronopost SA y de La Poste. Chronopost y La Poste soportarán una cuarta parte de sus propias costas. CRIE soportará, además de sus propias costas, una cuarta parte de las costas de la Comisión. La Comisión soportará tres cuartas partes de sus propias costas. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/31 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Grecia/Comisión
(Asunto T-243/05) (1)
(«FEOGA - Sección “Garantía’ - Gastos excluidos de la financiación comunitaria - Cultivos herbáceos - Aceite de oliva - Auditoría financiera - Plazo de 24 meses»)
(2007/C 247/49)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: República Helénica (representantes: G. Kanellopoulos y E. Svolopoulou, agentes)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: H. Tserepa-Lacombe y L. Visaggio, agentes, asistidos por N. Korogiannakis, abogado)
Objeto
Anulación de la Decisión 2005/354/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 112, p. 14), en la medida en que excluye determinados gastos efectuados por Grecia
Fallo
1) |
Anular la Decisión 2005/354/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), en la medida en que impone a la República Helénica una corrección puntual de 200 146,68 euros en los ejercicios financieros 1996 a 1998 (ayuda al consumo de aceite de oliva). |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
La República Helénica soportará sus propias costas y el 70 % de las costas en que haya incurrido la Comisión. Esta última cargará con el 30 % de sus propias costas. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/31 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Cain Cellars/OAMI (Forma de pentágono)
(Asunto T-304/05) (1)
(«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria figurativa con forma de pentágono - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Simplicidad del signo»)
(2007/C 247/50)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Cain Cellars, Inc. (St. Helena, California, Estados Unidos) (Representantes: J. Albrecht y W.-W. Wodrich, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: J. Weberndörfer y G. Schneider, agentes)
Objeto
Recurso contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 23 de mayo de 2005 (asunto R 975/2004-1), relativa al registro de la forma de pentágono como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Cain Cellars, Inc. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/32 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Philip Morris Products/OAMI (Forma de un paquete de cigarrillos)
(Asunto T-140/06) (1)
(«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria tridimensional - Forma de un paquete de cigarrillos - Denegación de registro - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94»)
(2007/C 247/51)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Philip Morris Products, S.A. (Neuchâtel, Suiza) (representantes: T. van Innis y C. Moreau, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Rassat, agente)
Objeto
Recurso contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 24 de febrero de 2006 (asunto R 0075/2005-4), relativa al registro de la forma de un paquete de cigarrillos como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Philip Morris Products, S.A. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/32 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Glaverbel/OAMI (Textura de una superficie de vidrio)
(Asunto T-141/06) (1)
(«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria gráfica que representa la textura de una superficie de vidrio - Motivo de denegación absoluto - Falta de prueba del carácter distintivo adquirido por el uso»)
(2007/C 247/52)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Glaverbel SA (Bruselas, Bélgica) (Representantes: S. Möbus y T. Koerl, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: Ó. Mondéjar, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la (OAMI), de 1 de marzo de 2006 (asunto R 0986/2004-4), relativa a una solicitud de registro de una marca gráfica que representa la textura de una superficie de vidrio como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Glaverbel SA. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/33 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — ColArt/Americas/OAMI (BASICS)
(Asunto T-164/06) (1)
(«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa BASICS - Motivos de denegación absolutos - Falta de carácter distintivo - Marca descriptiva - Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94 - Carácter distintivo adquirido por el uso - Artículo 7, apartado 3, del Reglamento no 40/94»)
(2007/C 247/53)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: ColArt/Americas, Inc. (Piscataway, New Jersey, Estados Unidos) (representantes: E. Soler Borda y R. Zeineh, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)
Objeto
Anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 7 de abril de 2006 (asunto R 788/2005-4), por la que se deniega el registro de la marca denominativa BASICS como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a ColArt/Americas, Inc. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/33 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Comisión/Internet Commerce Network y Dane-Elec Memory
(Asunto T-184/06) (1)
(«Cláusula compromisoria - Contrato celebrado en el marco de un programa específico en el ámbito de las tecnologías de la sociedad de la información (proyecto Crossmarc) - Inejecución del contrato - Reembolso del anticipo pagado por la Comunidad - Garantía a primer requerimiento de las obligaciones contractuales - Procedimiento en rebeldía»)
(2007/C 247/54)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: inicialmente, L. Ström van Lier, posteriormente, L. Escobar Guerrero, agentes, asistidos por P. Elvinger, abogado)
Demandada: Internet Commerce Network (Bagnolet, Francia) y Dane-Elec Memory (Bagnolet)
Objeto
Recurso basado en una cláusula compromisoria que tiene por objeto que se condene a las partes demandadas a reembolsar el importe del anticipo pagado por la Comunidad, más intereses de demora, como consecuencia del incumplimiento del contrato no 2000-25366, celebrado en el marco de un programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de las Tecnologías de la Sociedad de la Información (IST) (1998-2002) y relativo al proyecto Crosmarc (Cross-lingual Multi Agent Retail Comparison).
Fallo
1) |
Condenar a Dane-Elec Memory a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas el importe de 55 878 euros como principal, más intereses:
|
2) |
No procede pronunciarse sobre la demanda dirigida contra Internet Commerce Network. |
3) |
Dane-Elec Memory cargará con sus propias costas y con las correspondientes a la Comisión. |
4) |
Internet Commerce Network cargará con sus propias costas. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/34 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Comisión/Chatziioannidou
(Asunto T-20/07 P) (1)
(«Recurso de casación - Función pública - Funcionarios - Pensiones - Anulación en primera instancia de decisiones de la Comisión por las que se calcularon anualidades de pensión - Transferencia de derechos a pensión nacionales»)
(2007/C 247/55)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Martin y K. Herrmann, agentes)
Otra parte en el procedimiento: Eleni Chatziioannidou (Auderghem, Bélgica) (representante: S. Pappas, abogado)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera), de 14 de noviembre de 2006, Chatziioannidou/Comisión (F-100/05, Rec. II-0000), destinada a la anulación de esta sentencia.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la Comisión. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/34 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de agosto de 2007 — SELEX Sistemi Integrati/Comisión
(Asunto T-186/05) (1)
(«Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Competencia - Decisión de la Comisión por la que se desestima una denuncia basada en el artículo 82 CE - Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno - Realidad del perjuicio»)
(2007/C 247/56)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: SELEX Sistemi Integrati SpA, anteriormente Alenia Marconi Systems SpA (Roma, Italia) (representante: F. Sciaudone, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: A. Bouquet, L. Visaggio y F. Amato, agentes)
Objeto
Solicitud de reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante a raíz de la decisión de la Comisión de 12 de febrero de 2004, por la que se desestima la denuncia de la demandante relativa a una supuesta infracción por Eurocontrol de las disposiciones del Tratado CE en materia de competencia.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno. |
2) |
Condenar en costas a SELEX Sistemi Integrati SpA. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/35 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de agosto de 2007 — Galileo Lebensmittel/Comisión
(Asunto T-46/06) (1)
(«Recurso de anulación - Aplicación del dominio de primer nivel “.eu’ - Registro del nombre de dominio “galileo.eu’ - Uso reservado a las instituciones y organismos comunitarios - Legitimación - Inadmisibilidad»)
(2007/C 247/57)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Galileo Lebensmittel GmbH & Co. KG (Trierweiler, Alemania) (representante: K. Bott, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: inicialmente, E. Montaguti y T. Jürgensen y, posteriormente, G. Braun y E. Montaguti, agentes)
Objeto
Recurso de anulación de la decisión de la Comisión por la que se reserva el nombre de dominio «galileo.eu» al uso de las instituciones y organismos comunitarios, conforme al artículo 9 del Reglamento (CE) no 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro (DO L 162, p. 40).
Fallo
1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
2) |
Condenar a Galileo Lebensmittel GmbH & Co. KG a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/35 |
Recurso interpuesto el 5 de agosto de 2007 — Lumenis/OAMI (FACES)
(Asunto T-301/07)
(2007/C 247/58)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Lumenis Ltd (Yokneam, Israel) (representantes: S. Malynicz, Barrister, B. Gerber, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Sala Segunda de Recurso de fecha 1 de junio de 2007, dictada en el asunto R 1532/2006-2. |
— |
Que se condene a la Oficina a soportar sus propias costas y a pagar las de la demandante. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa internacional «FACES» para bienes comprendidos en la clase 10 — Registro internacional no W0874799.
Resolución del examinador: Denegación del registro en su totalidad.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: En apoyo de sus pretensiones, la demandante formula los siguientes motivos.
En primer lugar, la demandante alega que la Sala de Recurso no analizó el carácter distintivo en relación con todos los bienes cuyo registro se solicitaba.
En segundo lugar, según la demandante, la apreciación de la Sala de Recurso de que la promoción y el marketing en el comercio emplean habitualmente fotografías de caras no estaba motivada y, en cualquier caso, era propia, si acaso, del artículo 7, apartado 1, letra b), o del artículo 7, apartado 1, letra c).
En tercer lugar, la demandante afirma que la Sala de Recurso no analizó la aptitud del término FACES como indicación descriptiva en relación con los bienes para los que se solicitaba el registro.
En cuarto lugar, la demandante alega que la Sala de Recurso incurrió en un error de Derecho al imponer el requisito de que la marca fuera llamativa, imaginativa o creativa para evitar el motivo de denegación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la Marca Comunitaria.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/36 |
Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2007 — gardeur/OAMI — Blue Rose (g)
(Asunto T-310/07)
(2007/C 247/59)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: gardeur ag (Mönchengladbach, Alemania) (representantes: A. Beschorner, B. Glaser y C. Thomas, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Blue Rose Inc. (Nashville Tennessee, Estados Unidos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión de la Segunda Sala de Recurso no R 878/2006 2 de 15 de junio de 2007, relativa a la marca comunitaria no 1.153.741 «g» en cuanto que desestima el recurso respecto de los bienes de la clase 25. |
— |
Que se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y que se condene a la otra parte en el procedimiento al pago de las costas del procedimiento administrativo ante la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: Marca figurativa que consiste en un círculo que contiene la letra «g», para bienes y servicios de las clases 9, 25 y 41
Titular de la marca comunitaria: Blue Rose Inc.
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: gardeur ag
Marca o signo del solicitante de la nulidad: Marca figurativa comunitaria que muestra un cuadrado de fondo negro que contiene la letra «g» para bienes y servicios de las clases 3, 18 y 25 — solicitud no 1.153.741
Resolución de la División de Anulación: Desestimación de la solicitud de declaración de nulidad
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 4 y del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 sobre la marca comunitaria.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/36 |
Recurso interpuesto el 28 de agosto de 2007 — National Association of Licensed Opencast Operators/Comisión
(Asunto T-318/07)
(2007/C 247/60)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: The National Association of Licensed Opencast Operators (Chester-le-Street, Reino Unido) (representantes: H. Bracegirdle, Solicitor, M. Hoskins y C. West, Barristers)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión de la Comisión de 18 de junio de 2007. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante solicita la anulación de la Decisión de la Comisión de 18 de junio de 2007 en el asunto COMP/35.821, mediante la cual la Comisión desestimó la denuncia que la demandante presentó en 1990, en la que se afirmaba que miembros de la asociación habían sido víctimas de una discriminación de precios, ya que los precios que pagó el Central Electricity Generating Board («CEGB») entre 1984 y 1990 por el carbón producido por miembros de la asociación eran inferiores a los que el CEGB pagó por el carbón producido por la British Coal Corporation («BCC»), sin que, a juicio de la demandante, existiera ninguna razón objetiva que justificara la diferencia de trato.
La Comisión constató en la Decisión impugnada que había una diferencia entre los precios pagados por CEGB a los miembros de la demandante y los precios pagados a BCC, pero sostuvo que la BCC y los miembros de la demandante no suministraban carbón en condiciones comparables. Por tanto, según la Comisión, estaba justificado que el CEGB pagara precios más elevados por el carbón de la BCC a fin de garantizar el cumplimiento de su deber legal de suministrar la electricidad necesaria en el Reino Unido.
En apoyo de su recurso, la demandante alega que la constatación de la Comisión de que la BCC y los miembros de la demandante no suministraban carbón en condiciones comparables no se apoya en las pruebas en que la Comisión basó su decisión.
Además, la demandante afirma que el pago de un precio más elevado por el carbón de BCC constituye una ayuda de Estado, ayuda que no se ha notificado y que, por tanto, es ilegal.
Más aún, la demandante alega que las constataciones de la Comisión contradicen una decisión previa de la Comisión de 1991 respecto de la misma denuncia.
Por lo que respecta a la desestimación de la denuncia de la demandante en relación con el período de 1984 a 1986 por ser inadmisible y por inexistencia de interés comunitario, la demandante alega:
— |
que la Comisión cometió un error al considerar que ya no goza de competencia exclusiva con arreglo al Tratado CECA para decidir sobre la existencia de discriminación en dicho período; |
— |
que la Comisión cometió un error al considerar que los miembros de la demandante pueden presentar recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales en relación con dicho período; y |
— |
que el retraso en resolver las cuestiones suscitadas en la denuncia de la demandante (desde 1990) es el resultado de errores legales cometidos previamente por la Comisión. |
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/37 |
Recurso interpuesto el 24 de agosto de 2007 — Jones y otros/Comisión
(Asunto T-320/07)
(2007/C 247/61)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Glenn Jones y Daphne Jones (Neath, Gales), FForch-y-Garron Coal Company Ltd (Neath, Gales), Desmond Ivor Evans y David Raymond Evans (Maesteg, Gales) (representante: D.I.W. Jeffreys, Solicitor)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se anule la Decisión de la Comisión de 18 de junio de 2007 en el Asunto COMP/37.037, relativa a la denuncia presentada por los demandantes por discriminación ilícita en la aplicación de precios por parte de la Central Electricity Generating Board (Junta central de producción de energía eléctrica; en lo sucesivo, «CEGB»). |
— |
Que se condene a la Comisión a cargar con las costas en que incurran los demandantes en el presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Se trata de un recurso de anulación presentado conforme al artículo 230 CE contra la Decisión de la Comisión de 18 de junio de 2007 (asunto COMP/37.037 — SWSMA) por la que se desestima una denuncia según la cual los métodos de fijación de precios que la CEGB aplicó a los productores de carbón durante el período comprendido entre 1984 y 1990 constituían una discriminación ilícita en la aplicación de precios con respecto a los productores de carbón privados, entre los que se encontraban los demandantes, contraria al artículo 4, letra b) del Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, entonces en vigor.
Los demandantes sostienen que, al adoptar esta Decisión, la Comisión incurrió en una serie de errores fundamentales de Derecho o de apreciación, y que, por ello, debe ser anulada.
Los demandantes alegan que la Comisión incurrió en un error de Derecho al evaluar la cuestión de la aplicación discriminatoria de precios a escala nacional en vez de tomar como referencia el mercado local en el que los denunciantes operaban. Además, los demandantes sostienen que la Comisión erró al establecer que, habida cuenta del tamaño de las instalaciones mineras y de la política de licencias de la British Coal Corporation, las minas privadas autorizadas sólo podían suministrar cantidades limitadas de carbón y durante un breve período de tiempo. Finalmente, los demandantes afirman que la Comisión incurrió en un error al concluir que debido a la expiración del Tratado CECA y al hecho de que ya no goza de competencia exclusiva en lo que respecta a las infracciones de este último, ya no era necesaria una decisión previa de la Comisión para tener acceso a la tutela judicial ante los tribunales nacionales.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/38 |
Recurso interpuesto el 28 de agosto de 2007 — Plant y otros/Comisión
(Asunto T-324/07)
(2007/C 247/62)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Gerry Plant (Varteg Pontypool, Reino Unido), Mary Kathleen Plant (Varteg Pontypool, Reino Unido), Dennis Jones (Neath, Reino Unido), William Meyrick (Swansea, Reino Unido), J.G. Evans (Ammanford, Reino Unido), David Vivian Austin (Neath, Reino Unido), D. Powell (Neath, Reino Unido), James Rowland McCann (Neath, Reino Unido), D. B. Diplock (Neath, Reino Unido), John Philips (Neath, Reino Unido) y Richard Thomas Kingston (Swansea, Reino Unido) (representante: W. Graham, Solicitor)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se anule la Decisión de la Comisión de 18 de junio de 2007 adoptada en el asunto no 37.037 — SWSMA. |
— |
Que se adopte cualquier otra medida que el Tribunal de Primera Instancia pueda considerar apropiada. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Los motivos y principales alegaciones invocados por los demandantes son similares a los invocados en el asunto T-318/07, National Association of Licensed Opencast Operators/Comisión.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/38 |
Recurso interpuesto el 30 de agosto de 2007 — Cheminova y otros/Comisión
(Asunto T-326/07)
(2007/C 247/63)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Cheminova A/S (Harboøre, Dinamarca), Cheminova Agro Italia Srl (Roma, Italia), Cheminova Bulgaria EOOD (Sofia, Bulgaria), Agradan, S.A. (Madrid, España), y Lodi SAS (Grand Fougeray, Francia) (representantes: C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se anule la Decisión 2007/389/CE de la Comisión. |
— |
Que se condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
La Directiva 91/414 del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1) dispone que los Estados miembros no autorizarán un producto fitosanitario a menos que sus sustancias activas estén incluidas en el anexo I y concurran los requisitos establecidos en éste. Las demandantes solicitan la anulación de la Decisión 2007/389/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2007, relativa a la no inclusión del malatión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (2).
En apoyo de su demanda, las demandantes alegan que la Decisión impugnada es científicamente incompleta y errónea, por cuanto no tiene en cuenta la totalidad de las pruebas científicas sobre el malatión presentadas a la demandada. Según las demandantes, infringe asimismo los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 1, de la Directiva 91/414, y el artículo 95 CE, apartado 3, dado que la demandada se negó a efectuar una revisión inter pares («peer review») de los datos más recientes.
Las demandantes sostienen igualmente que la Decisión impugnada se basó en un informe científico que no fue elaborado dentro del plazo máximo establecido en el artículo 8, apartado 7, del Reglamento no 451/2000.
Las demandantes alegan además, entre otros motivos, la violación de los principios de proporcionalidad, no discriminación, subsidiariedad y buena administración, así como el incumplimiento de la obligación de motivación y la vulneración de su derecho a ser oídas.
Por último, las demandantes afirman que no podrán ejercitar sus derechos de propiedad intelectual con arreglo al artículo 13 de la Directiva 91/414 en relación con el conjunto de los datos presentados a la demandada.
(1) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1).
(2) DO L 146, p. 19.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/39 |
Recurso interpuesto el 29 de agosto de 2007 — Patrick Holding/OAMI — Cassera (PATRICK EXCLUSIVE)
(Asunto T-327/07)
(2007/C 247/64)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Patrick Holding ApS (Fredensborg, Dinamarca) (representante: J. Løje, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Cassera SpA (Milán, Italia)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución adoptada por la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) el 28 de junio de 2007 en el asunto R 727/2006-2 y que se ordene a la demandada que proceda al registro de la marca controvertida. |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: la demandante
Marca comunitaria solicitada: la marca figurativa «PATRICK EXCLUSIVE» para productos de la clase 25 — solicitud no 3.063.427
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Cassera SpA
Marca o signo invocados en oposición: marcas comunitarias, nacionales e internacionales figurativas y denominativas «G. PATRICK» para productos de las clases 24 y 25
Resolución de la División de Oposición: estimación total de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso
Motivos invocados: infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, al no existir riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/39 |
Recurso interpuesto el 3 de septiembre de 2007 — UPS Europe y UPS Deutschland/Comisión
(Asunto T-329/07)
(2007/C 247/65)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: UPS Europe NV/SA (Bruselas, Bélgica) y UPS Deutschland Inc. & Co. OHG (Neuss, Alemania) (representantes: T. Ottervanger y E. Henny, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se declare, de conformidad con el artículo 232 CE, que la Comisión ha incurrido en omisión al no haber definido su posición con respecto a la denuncia presentada por los demandantes ante ella el 11 de mayo de 2004. |
— |
Que se condene a la Comisión al pago de las costas en que incurran las demandantes en el presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes alegan que la Comisión se ha abstenido ilícitamente de actuar, al no haber definido su posición con respecto a la denuncia presentada por los demandantes ante ella el 11 de mayo de 2004 en relación con las ayudas de Estado ilegales supuestamente otorgadas a Deutsche Post por Alemania a través de, entre otras modalidades, garantías estatales, contribuciones al fondo de pensiones de Deutsche Post y exenciones de diversas obligaciones legales, tras haber sido requerida a ello conforme al artículo 232 CE.
En apoyo de su recurso, las demandantes sostienen que la Comisión está obligada a examinar con diligencia e imparcialidad la denuncia recibida, especialmente teniendo en cuenta que la Comisión posee la competencia exclusiva para determinar la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado común.
Asimismo, las demandantes sostienen que el artículo 232 CE debe interpretarse en el sentido de que permite a los individuos o a las empresas interponer un recurso por omisión contra una institución que no haya adoptado un acto que les habría afectado directa e individualmente, aunque no fuesen los destinatarios potenciales de dicho acto.
Por último, los demandantes afirman que debe considerarse que los actos que la Comisión se abstuvo de adoptar les afectaban directa e individualmente en tanto que empresas competidoras de Deutsche Post.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/40 |
Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2007 — Chupa Chups/Comisión
(Asunto T-331/07)
(2007/C 247/66)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Chupa Chups, S.A. (Barcelona, España) (representante: Ramón Falcón Tella, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión dictada por la parte demandada, en el que se declara incompatible con el mercado común la ayuda regional por importe de 800 000 euros, concedida en 2003 con arreglo al Programa «Minería 2», y se declara que, por consiguiente, dicha ayuda no podrá abonarse. |
— |
Que subsidiariamente, se anule la última frase del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión, según la cual «por consiguiente, dicha ayuda no podrá concederse». |
— |
Que, en cualquiera de los dos casos, se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
La Decisión impugnada considera incompatible con el Tratado CE una ayuda con finalidad regional por importe de 800 000 euros, concedida en 2003 en el marco del programa «Minería 2», previamente autorizado por la Comisión. La Decisión impugnada considera que la demandante no era elegible para dicho régimen de ayudas por quedar excluidas del mismo las empresas en crisis.
En apoyo de sus pretensiones la parte demandante imputa a la Comisión un error manifiesto de apreciación, así como la violación del principio de la confianza legítima.
Por lo que respecta a las inexactitudes materiales y el error de apreciación de la Comisión, la parte demandante alega que en 2002 fue el primer año en que se registraron pérdidas, y que al convocar la ayuda, las autoridades nacionales no podían conocer esas pérdidas, ya que las cuentas no estaban todavía aprobadas.
Por otro lado, se alega que la empresa no puede considerarse como una empresa en crisis en el sentido del punto 5(a) de las Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales de salvamento y reestructuración de las empresas en crisis, según el cual una empresa se considera en crisis si ha perdido la mitad del capital suscrito y una cuarta parte de dicho capital se ha perdido en los últimos 12 meses. La Comisión incurre en este punto en un manifiesto error de apreciación en cuanto que, para calcular el porcentaje que representan las pérdidas y para determinar si éstas afectan al capital, no ha tenido en cuenta las reservas legales y voluntarias que existían en la sociedad, en cuantía más que suficiente para absorber todas las pérdidas.
Ha sido la propia empresa, con su propios recursos y con los aportados por los acreedores y los Bancos privados, la que ha superado la situación de pérdidas, por lo que no puede ser considerada como una empresa en crisis, de acuerdo con el punto 4 de las Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales de salvamento y reestructuración de las empresas en crisis, el cual califica como empresas en crisis las que no son capaces de superar la situación sin ayuda externa.
Tampoco se han producido los síntomas a que se refiere el punto 6 de las Directrices, pues las pérdidas no han sido crecientes, sino decrecientes. Las existencias no se incrementan sino que disminuyen. El endeudamiento no ha sido creciente sino decreciente. Y los gastos financieros no han aumentado, sino que el resultado financiero negativo se ha reducido de forma significativa entre 2002 y 2003.
Alega igualmente la demandante que la prohibición de autos de hacer efectiva la ayuda de 800 000 euros, concedida en 2003 en el marco de un programa de ayudas regionales aprobado por la Comisión, infringe la confianza legítima.
Se afirma a este respecto que la prohibición de que le sea efectivamente pagada la ayuda tiene la misma incidencia negativa en la cuenta de Pérdidas y Ganancias de la empresa que una decisión de recuperación, con la única diferencia de que en el presente caso no proceden intereses.
La ayuda había sido aprobada por la Comisión y Chupa Chups no tenía razón alguna para pensar que no fuera elegible para la misma. De no haber existido la ayuda regional, las decisiones de inversión podrían haber sido distintas.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/41 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de septiembre de 2007 — easyJet/Comisión
(Asunto T-300/04) (1)
(2007/C 247/67)
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Quinta ha resuelto archivar el asunto.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/41 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de septiembre de 2007 — JAKO-O/OAMI — P.I. Fashion (JAKO-O)
(Asunto T-220/06) (1)
(2007/C 247/68)
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Primera ha resuelto archivar el asunto.
Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/42 |
Recurso interpuesto el 6 de julio de 2007 — Gering/Europol
(Asunto F-68/07)
(2007/C 247/69)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Radolf Gering (La Haya, Países Bajos) (representante: P. de Casparis, abogado)
Demandada: Oficina Europea de Policía (Europol)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de 5 de abril de 2007 relativa a su reclamación, dirigida el 10 de abril de 2007, y, en la medida en que sea necesario, también el contrato de 24 de abril de 2007 en lo que se refiere a la clasificación. |
— |
Que se condene a Europol:
|
— |
Que se condene en costas a Europol. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante recurre, en particular, la decisión de Europol de 5 de abril de 2007 y la cláusula adicional de 24 de abril de 2007 a su contrato de trabajo, en la medida en que dichos actos fijaron su clasificación en el grado 4, escalón 2, a contar desde el 1 de diciembre de 2004 y no desde el 1 de agosto de 2003, fecha de su contratación.
El demandante alega que Europol hubiera debido respetar el principio de igualdad en la retribución y la clasificación de los miembros de su personal. En efecto, según Europol, la decisión de clasificar al demandante en un rango superior a partir del 1 de diciembre de 2004, y no a partir del 1 de agosto de 2003, se justifica porque sólo a partir de esa fecha comenzó el demandante a realizar actividades de una importancia análoga a las de los jefes de unidad clasificados en el grado 4 y con responsabilidades análogas. El demandante refuta esta tesis y afirma que Europol no explicó en qué las tareas y responsabilidades que ejerció en el período de 1 de agosto de 2003 a 1 de diciembre de 2004 diferían de las de los demás jefes de unidad. Además, Europol no hizo constar los hechos y circunstancias que demostraban que las actividades del demandante eran menos densas y comportaban menos responsabilidades que las de los demás jefes de unidad.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/42 |
Recurso interpuesto el 27 de julio de 2007 — Boudova y otros/Comisión
(Asunto F-78/07)
(2007/C 247/70)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Stanislava Boudova (Luxemburgo, Luxemburgo) y otros (representante: M.-A. Lucas, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión presunta de la Comisión de 23 de septiembre de 2006, confirmada mediante escrito del Director General de la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas (OPCE) de 26 de septiembre de 2006, de denegar la solicitud de los demandantes de 23 de mayo de 2006, cuyo objeto consistía en:
|
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Los demandantes exponen que los contrató la Comisión como agentes auxiliares antes de que entrara en vigor, el 1 de mayo de 2004, el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (1), para realizar trabajos de correctores en el seno de la OPCE, en la perspectiva de la ampliación y de la provisión de los puestos correspondientes mediante oposiciones generales.
Tras participar satisfactoriamente en las oposiciones generales publicadas en el grado B5/B4 antes del 1 de mayo para la provisión de dichos puestos, los demandantes fueron seleccionados como funcionarios en prácticas sobre la base de listas de reserva publicadas posteriormente a dicha fecha. Se estableció su clasificación en el grado B*3, con arreglo al artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (Estatuto).
Los demandantes alegan que procede admitir su recurso aunque no presentaran ninguna reclamación contra las decisiones en las que se estableció su clasificación en grado dentro del plazo estatutario, debido a un hecho nuevo sustancial. Se trata de la decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2006 de clasificar nuevamente a los agentes temporales nombrados funcionarios, sobre la base de oposiciones externas, con posterioridad al 1 de mayo de 2004, en el grado en el que se les habría clasificado si hubieran sido seleccionados como funcionarios antes de dicha fecha.
Los demandantes se consideran discriminados por la nueva clasificación de dichos funcionarios del Parlamento y estiman que debería dispensárseles el mismo trato, en la medida en que sostienen que, en realidad, se les contrató como agentes temporales y no auxiliares. En efecto, a su juicio, sus contratos estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes (RAA) y no en el del artículo 3 de dicho régimen, habida cuenta de que debían ocupar puestos provisionalmente vacantes y no sustituir a funcionarios o agentes provisionalmente imposibilitados para ejercer sus funciones. Con carácter subsidiario, los demandantes alegan que aunque se suponga que fueron contratados como agentes auxiliares, su situación sería en todo caso análoga a la de los agentes temporales.
En apoyo de su recurso, los demandantes invocan un motivo único, relativo a la infracción de los artículos 5, apartados 3 y 4, y 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, interpretados a la luz del principio de igualdad de trato. Señalan que, en particular, el artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a los agentes temporales que han sido nombrados funcionarios en méritos de una oposición externa, lo que, a su juicio, impide establecer la clasificación en grado de dicha categoría sobre la base del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.
(1) DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/43 |
Recurso interpuesto el 6 de agosto de 2007 — Barbin/Parlamento
(Asunto F-81/07)
(2007/C 247/71)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Florence Barbin (Luxemburgo, Luxemburgo) (representantes: S. Orlandi, J.-N. Louis, A. Coolen y E. Marchal, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión del Parlamento de no promover a la demandante al grado AD 12 en el ejercicio de promoción 2006. |
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante alega que, según las disposiciones internas del Parlamento que regulan la promoción, la duración media en el grado AD 11 es de 4 años. La demandante, que se halla clasificada en dicho grado desde el 1 de abril de 2001, ha alcanzado el umbral de referencia para ser promovida al grado AD 12 en virtud del ejercicio de promoción 2006. Además, el Comité de Promoción ha incluido su nombre en la lista de los funcionarios recomendados para la promoción al citado grado en el referido ejercicio.
Según la demandante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no ha facilitado dato alguno que justifique la negativa a promoverla y ha incumplido de esta forma la obligación de motivación. Además, la decisión impugnada se fundamenta en la decisión que había sido objeto del asunto F-44/07 (1), de no atribuir a la demandante más que un punto de mérito. Para terminar, la demandante alega la infracción del artículo primero quinquies del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.
(1) DO C 155 de 7.7.2007, p. 45.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/44 |
Recurso interpuesto el 25 de agosto de 2007 — Marcuccio/Comisión
(Asunto F-86/07)
(2007/C 247/72)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Luiggi Marcuccio (Tricase, Italia) (representante: G. Cipressa, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), adoptada de la forma que sea, por la que la demandada denegó la petición formulada por el demandante el 10 de julio de 2006, a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos con objeto de obtener una indemnización por el perjuicio que le habían irrogado los hechos, actos y comportamientos contrarios a Derecho y, en particular, por el acoso psicológico al que afirmaba haber sido sometido por los agentes de la demandada durante el período en que el demandante prestó sus servicios en la Delegación de la Comisión en Angola (en lo sucesivo, «perjuicio causado»). |
— |
En cuanto sea necesario, que se anule la nota de 9 de octubre de 2006, prot. PMO.3/MLP/mc D(2006) 9277. |
— |
En cuanto sea necesario, que se anule la nota de 23 de abril de 2007, rif. ADMINB.2/MB/ade D(2007) 8725, por la que se denegó la reclamación de 27 de diciembre de 2006, y que había sido presentada por el demandante contra la decisión impugnada y la nota de 9 de octubre de 2006. |
— |
En cuanto proceda, que se anule la nota de 27 de septiembre de 2005, rif. ADMIN/IDOC/GC/eh D(2005) 22005. |
— |
Que se compruebe la autenticidad de los actos, hechos y comportamientos a los que se refiere la petición formulada por el demandante el 10 de julio de 2006 y, en consecuencia, en cuanto sea necesario y también con carácter incidental, que se declare la no conformidad a Derecho de los mismos o bien, con carácter subsidiario, que se condene a la demandada a llevar a cabo sin demora una investigación. |
— |
Que se condene a la demandada a comunicar sin demora y por escrito al demandante los resultados de la citada investigación y que se dé a estos la adecuada publicidad, así como que se garantice el acceso del público a los mismos. |
— |
Que se condene a la demandada a proceder, sin más demora, a la destrucción material de los originales y de todas las copias de la nota de archivo de 14 de agosto de 2001, titulada «Conducta profesional del Sr. Luigi Marcuccio, Consejero Económico de la Delegación en Angola», y a notificar al demandante por escrito la destrucción material de la misma. |
— |
Que se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1 520,00 euros o cualquier otra cantidad mayor o menor que el Tribunal considere justa y equitativa, en concepto de indemnización hasta la fecha de hoy, por aquella parte del daño que ya se le ha irrogado al demandante. |
— |
Que se condene a la demandada a abonar al demandante, por cada día que trascurra entre mañana y el día en que, al haber sido estimadas enteramente las pretensiones del presente recurso, se dé cumplimiento íntegro a las correspondientes resoluciones, la cantidad de 1 000 euros, o cualquier cantidad mayor o menor que el Tribunal considere justa y equitativa, cantidad que deberá abonarse el primer día de cada mes en relación con los derechos devengados el mes anterior, en concepto de indemnización de aquella parte del daño causado que se produzca en el período que vaya desde mañana hasta el día de la ejecución. |
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante aduce, en apoyo de sus alegaciones, los tres siguientes motivos de recurso: 1) falta absoluta de motivación, por el carácter asimismo ilógico, incongruente, irracional, confuso y de pretexto de las razones aducidas por la demandada; 2) infracción de ley de un carácter grave, patente y manifiesto; 3) incumplimiento del deber de asistencia y protección y de la obligación de buena administración.
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/45 |
Recurso interpuesto el 31 de agosto de 2007 — Marcuccio/Comisión
(Asunto F-87/07)
(2007/C 247/73)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Luigi Marcuccio (Tricase, Italia) (representante: G. Cipressa, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule el escrito ADMIN.B.2 MB/hm (2006) 29517, de 18 de diciembre de 2006. |
— |
Que se anule la decisión, aunque esté adoptada, por la que se desestima, por parte de la demandada, la solicitud de la demandante de fecha 2 de agosto de 2006, presentada por él ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con objeto de obtener, por un lado, el resarcimiento de la parte ya producida a tal fecha del perjuicio sufrido por el demandante y ocasionado por actos, hechos y comportamientos ilícitos relativos a tres certificados médicos presentados por el demandante el verano de 2001 (en lo sucesivo, «perjuicio de que se trata») y, por otro lado, la autorización conforme al artículo 19 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas para declarar en los procedimientos que el demandante pretende promover en relación con los actos, hechos y comportamientos anteriormente mencionados y también para presentar ante los órganos jurisdiccionales competentes un escrito de 14 de agosto de 2001, firmado por el jefe de unidad suplente del servicio médico de la Comisión. |
— |
Que se anule, en la medida en que sea necesario, el escrito de 27 de abril de 2007, con referencia ADMIN.B.2/MB/ade D(07) 9132, por el que se desestimó la reclamación de 12 de enero de 2007 formulada por el demandante contra la desestimación de la solicitud de 2 de agosto de 2006. |
— |
Que se constaten los actos, hechos y comportamientos a los que se refiere la solicitud de 2 de agosto de 2006 y, cuanto menos por vía incidental, que se declare la ilegalidad de los mismos. |
— |
Que se condene a la demandada a abonar al demandante el importe de 100 000 euros, o bien el importe, mayor o menor, que el Tribunal estime justo y equitativo, en concepto de reparación de aquella parte del perjuicio de que se trata ya producido a fecha de hoy. |
— |
Que se condene a la demandada a abonar al demandante, por cada día transcurrido entre mañana y aquél en que, por estimarse en su totalidad las pretensiones de este recurso, se ejecuten sin excepción alguna las resoluciones correspondientes, el importe de 20 euros o el importe mayor o menor que el Tribunal estime justo y equitativo, que deberá abonarse el primer día de cada mes respecto a los derechos adquiridos por este concepto el mes anterior, en concepto de reparación de aquella parte del perjuicio de que se trata que se producirá en el lapso de tiempo que va de mañana al día de la ejecución. |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de sus pretensiones, el demandante alega los tres motivos de recurso siguientes: 1) absoluta falta de motivación, por la falta de lógica, incongruencia, irracionalidad, confusión y falta de justificación de las razones expuestas por la demandada; 2) infracción de ley con carácter grave, patente y manifiesto; 3) infracción del deber de asistencia y protección y el de buena administración.
Corrección de errores
20.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 247/46 |
Rectificación de la comunicación en el Diario Oficial del asunto T-263/07
( «Diario Oficial de la Unión Europea» C 223 de 22 de septiembre de 2007, p. 12 )
(2007/C 247/74)
La comunicación al DO en el asunto T-263/07, Estonia/Comisión debe leerse como sigue:
«Recurso interpuesto el 16 de julio de 2007 — Estonia/Comisión
(Asunto T-263/07)
(2007/C 223/17)
Lengua de procedimiento: estonio
Partes
Demandante: República de Estonia (representante: Lembit Uibo)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 4 de mayo de 2007, sobre el plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, presentado por Estonia de acuerdo con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
Motivos y principales alegaciones
Procede anular la Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, sobre el plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, presentado por Estonia de acuerdo con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por los siguientes motivos:
— |
Por haber infringido el artículo 9, apartados 1 y 3, así como el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE y por el exceso en el ejercicio de sus facultades relacionado con dicha infracción. |
— |
Por haber cometido errores manifiestos de apreciación, puesto que la Comisión no tuvo en cuenta datos verídicos a los que tenía acceso sino que se basó en premisas erróneas, que tuvieron efectos directos y notables sobre el resultado de la Decisión impugnada y la determinación de la cantidad total de derechos de emisión. |
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Por haber infringido el artículo 175 CE, apartado 2, letra c), puesto que, según el Tratado constitutivo de la CE, la Comisión no está facultada para adoptar medidas que afecten considerablemente a la elección que un Estado miembro haga entre diferentes fuentes de energía o a la estructura general de su abastecimiento energético. |
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Por haber infringido el principio de buena administración, puesto que, al adoptar la Decisión, la Comisión no tuvo en cuenta todas las circunstancias esenciales de la situación concreta que concurrían ni examinó si se reunían todos los requisitos que tuvo en cuenta al adoptar su Decisión. |
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Por haber incumplido la obligación de motivación. |
(1) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, de 25.10.2003, p. 32)».