ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 242E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

50o año
16 de octubre de 2007


Número de información

Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

CONSEJO

2007/C 242E/01

Posición Común (CE) no 11/2007, de 23 de julio de 2007, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio

1

2007/C 242E/02

Posición Común (CE) no 12/2007, de 23 de julio de 2007, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) ( 1 )

11

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


III Actos preparatorios

CONSEJO

16.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 242/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 11/2007

aprobada por el Consejo el 23 de julio de 2007

con vistas a la adopción de la Decisión no …/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio

(2007/C 242 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 95 y 135,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

A tenor de lo previsto en la Agenda de Lisboa, la Comunidad y los Estados miembros se han comprometido a mejorar la competitividad de las empresas que desarrollan su actividad en Europa. De acuerdo con la Decisión 2004/387/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (3), la Comisión y los Estados miembros deben implantar sistemas interoperativos eficientes y efectivos de información y comunicación con vistas al intercambio de información entre las Administraciones públicas y los ciudadanos de la Comunidad.

(2)

La iniciativa de administración electrónica a escala paneuropea prevista en la Decisión 2004/387/CE exige la adopción de medidas tendentes a lograr una organización más eficaz de los controles aduaneros y a garantizar la continuidad en el flujo de datos a fin de hacer más eficiente el despacho de aduana, reducir los trámites administrativos, contribuir a la lucha contra el fraude, la delincuencia organizada y el terrorismo, favorecer los intereses fiscales, proteger la propiedad intelectual y el patrimonio cultural, aumentar la fiabilidad de las mercancías y la seguridad del comercio internacional, y mejorar la protección de la salud y del medio ambiente. En este sentido, la provisión de tecnologías de la información y comunicación (TIC) a efectos aduaneros reviste el máximo interés.

(3)

La Resolución del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre la creación de un entorno simplificado y sin soporte de papel para el comercio y las aduanas (4), que siguió a la Comunicación de la Comisión titulada «Un entorno simplificado y sin soporte de papel para el comercio y las aduanas», invita a la Comisión a que elabore, en estrecha colaboración con los Estados miembros, un plan estratégico plurianual, destinado a crear en la Comunidad un entorno electrónico coherente e interoperativo en el ámbito aduanero. El Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5), impone el empleo de técnicas de tratamiento de datos para la presentación de declaraciones sumarias y el intercambio electrónico de datos entre autoridades aduaneras, con vistas a basar los controles aduaneros en sistemas automatizados de análisis de riesgos.

(4)

Procede, por tanto, fijar los objetivos que se persiguen con la instauración de un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio, así como la estructura, los medios y los plazos de tal proceso.

(5)

La Comisión debe aplicar la presente Decisión en estrecha colaboración con los Estados miembros. Es preciso, por tanto, especificar las responsabilidades y los cometidos respectivos de las partes y determinar la manera de repartir los costes entre la Comisión y los Estados miembros.

(6)

La Comisión y los Estados miembros deben compartir la responsabilidad de los componentes comunitarios y nacionales de los sistemas de comunicación e intercambio de información, con arreglo a los principios establecidos en la Decisión no 253/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2003, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2007) (6), teniendo en cuenta la Decisión no 2235/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2002, por la que se adopta un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (programa Fiscalis 2003-2007) (7).

(7)

A fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión y la coherencia entre los distintos sistemas que se desarrollen, es necesario implantar un mecanismo de seguimiento.

(8)

Los Estados miembros y la Comisión deben facilitar, a través de informes periódicos, información sobre el estado de aplicación de la presente Decisión.

(9)

La instauración de un entorno sin soporte papel requiere una estrecha cooperación entre la Comisión, las autoridades aduaneras y los operadores económicos. Para facilitar tal cooperación, el Grupo de política aduanera habrá de garantizar la coordinación de las actuaciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión. Deben celebrarse consultas con los operadores económicos, tanto a nivel nacional como comunitario, en todas las etapas de la preparación de esas actuaciones.

(10)

Los países adherentes y candidatos deben poder participar en las mencionadas actuaciones, a fin de preparar dicha adhesión.

(11)

Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, la instauración de un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(13)

En particular, se debe conferir competencias a la Comisión para prorrogar los plazos establecidos en el artículo 4, apartados 2, 3 y 5 de la presente Decisión. Dado que estas medidas son de carácter general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sistemas aduaneros electrónicos

La Comisión y los Estados miembros implantarán sistemas aduaneros electrónicos seguros, integrados, interoperativos y accesibles a fin de permitir el intercambio de los datos contenidos en las declaraciones de aduana, en los documentos de acompañamiento de las declaraciones de aduana y en los certificados, y el intercambio de otra información pertinente.

La Comisión y los Estados miembros proporcionarán la estructura y los medios necesarios para la gestión de los citados sistemas aduaneros electrónicos.

Artículo 2

Objetivos

1.   Los sistemas aduaneros electrónicos a que se refiere el artículo 1 estarán concebidos para cumplir los siguientes objetivos:

a)

agilizar los procedimientos de importación y exportación;

b)

reducir los costes administrativos y de cumplimiento de las normas y recortar los plazos de despacho de aduana;

c)

coordinar un enfoque común en lo que respecta al control de las mercancías;

d)

ayudar a garantizar la adecuada recaudación de todos los derechos de aduana y otras exacciones;

e)

facilitar y recibir con rapidez la información pertinente en relación con la cadena internacional de suministros;

f)

permitir un flujo continuo de datos entre las administraciones de los países exportadores e importadores, así como entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos, haciendo posible la reutilización de los datos introducidos en el sistema.

La integración y la evolución de los sistemas aduaneros electrónicos serán proporcionadas a los objetivos enunciados en el párrafo primero.

2.   La realización de los objetivos enunciados en el apartado 1, párrafo primero, se hará como mínimo por los siguientes medios:

a)

intercambio armonizado de información, basado en modelos de datos y formatos de mensaje internacionalmente aceptados;

b)

rediseño de las aduanas y de los procedimientos aduaneros correspondientes a fin de optimizar su eficiencia y eficacia, simplificarlos y reducir los costes de cumplimiento de las normas aduaneras;

c)

puesta a disposición de los operadores económicos de una amplia gama de servicios aduaneros electrónicos que permitan a dichos operadores relacionarse por igual con las autoridades aduaneras de cualquier Estado miembro.

3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la Comunidad fomentará la interoperatividad de los sistemas aduaneros electrónicos con los sistemas aduaneros de terceros países o de organizaciones internacionales y la accesibilidad de aquellos para los operadores económicos de terceros países, a fin de crear un entorno sin soporte papel a nivel internacional cuando así lo prevean los acuerdos internacionales y bajo las condiciones de los acuerdos financieros pertinentes.

Artículo 3

Intercambio de datos

1.   Los sistemas aduaneros electrónicos de la Comunidad y los Estados miembros permitirán el intercambio de datos entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y entre estas autoridades y:

a)

los operadores económicos;

b)

la Comisión;

c)

otras administraciones u órganos oficiales que intervienen en la circulación internacional de mercancías (en lo sucesivo, «otras administraciones u órganos»).

2.   La divulgación o transmisión de datos se llevará a cabo dentro del pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos, en particular de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos (9), y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10).

Artículo 4

Sistemas, servicios y plazos

1.   Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, harán operativos los siguientes sistemas aduaneros electrónicos ajustándose a los requisitos y a los plazos establecidos en la legislación vigente:

a)

sistemas relativos a la importación y exportación, que interoperen con el sistema de tránsito, permitiendo un flujo continuo de información de un sistema aduanero a otro en todo el territorio de la Comunidad;

b)

un sistema de identificación y registro de los operadores económicos, que interopere con el sistema de los operadores económicos autorizados, permitiendo a estos operadores económicos efectuar una única inscripción para todos los trámites aduaneros que realicen en el territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta los sistemas comunitarios y nacionales existentes;

c)

un sistema para el procedimiento de autorización, incluido el proceso de información y consulta, la gestión de certificados para los operadores económicos autorizados, y el registro de dichos certificados en una base de datos a la que tengan acceso las autoridades aduaneras.

2.   Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, y a más tardar el … (11), establecerán y harán operativos los portales comunes de información aduanera, que ofrezcan a los operadores económicos la información necesaria en relación con las operaciones aduaneras en todos los Estados miembros.

3.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, y a más tardar el … (12), establecerá y hará operativo un sistema arancelario integrado que permita la conexión con otros sistemas relativos a la importación y exportación utilizados por la Comisión y los Estados miembros.

4.   La Comisión, en asociación con los Estados miembros en el Grupo de Política Aduanera, y a más tardar el … (11) evaluará las especificaciones funcionales comunes relativas a:

a)

una estructura de puntos de acceso único, que permita a los operadores económicos utilizar una única interfaz para presentar por vía electrónica sus declaraciones de aduana, aun en el supuesto de que el procedimiento aduanero se lleve a cabo en otro Estado miembro;

b)

interfaces electrónicas para los operadores económicos que les permitan realizar todos los trámites aduaneros, aun cuando estos afecten a varios Estados miembros, con las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que estén establecidos, y

c)

servicios de ventanilla única, que posibiliten un flujo continuo de datos entre los operadores económicos y las autoridades aduaneras, entre las autoridades aduaneras y la Comisión, y entre las autoridades aduaneras y otras administraciones u órganos, y que permitan a los operadores económicos presentar en la aduana toda la información exigida a efectos del despacho para importación o exportación, aun en el supuesto de que tal exigencia venga impuesta por disposiciones distintas de la normativa aduanera.

5.   En el plazo de tres años después de la evaluación positiva de las especificaciones funcionales comunes mencionadas en el apartado 4, letras a) y b), los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, establecerán y harán operativas la estructura de puntos de acceso único y las interfaces electrónicas.

6.   Los Estados miembros y la Comisión harán lo posible para establecer y hacer operativa la estructura de servicios de ventanilla única. En los informes mencionados en el artículo 12 se incluirá la evaluación de los avances logrados en este ámbito.

7.   La Comunidad y los Estados miembros se encargarán del debido mantenimiento y de las mejoras necesarias en los sistemas y servicios mencionados en el presente artículo.

Artículo 5

Componentes y responsabilidades

1.   Los sistemas aduaneros electrónicos constarán de componentes comunitarios y componentes nacionales.

2.   Los componentes comunitarios de los sistemas aduaneros electrónicos serán, en particular, los siguientes:

a)

los estudios de viabilidad correspondientes y las especificaciones de carácter funcional y técnico comunes del sistema;

b)

los productos y servicios comunes, incluidos los sistemas comunes de referencia necesarios en materia de información aduanera e información conexa;

c)

los servicios de la red común de comunicación y la interfaz común de sistemas (CCN/CSI) para los Estados miembros;

d)

las actividades de coordinación realizadas por los Estados miembros y la Comisión, en lo referente a la implantación y utilización de los sistemas aduaneros electrónicos, en el dominio común comunitario;

e)

las actividades de coordinación realizadas por la Comisión, en lo referente a la implantación y utilización de los sistemas aduaneros electrónicos, en el dominio exterior comunitario, con exclusión de los servicios destinados a satisfacer requisitos nacionales.

3.   Los componentes nacionales de los sistemas aduaneros electrónicos serán, en particular, los siguientes:

a)

las especificaciones funcionales y técnicas nacionales del sistema;

b)

los sistemas nacionales, bases de datos incluidas;

c)

las conexiones de red entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos y entre las autoridades aduaneras y otras administraciones u órganos, dentro de un mismo Estado miembro;

d)

los programas y los equipos que cada Estado miembro considere necesarios para la plena explotación del sistema.

Artículo 6

Cometidos de la Comisión

La Comisión garantizará, en particular:

a)

la coordinación de la instauración, las pruebas de conformidad, el desarrollo, la gestión y el mantenimiento de los componentes comunitarios de los sistemas aduaneros electrónicos;

b)

la coordinación de los sistemas y servicios previstos en la presente Decisión con otros proyectos pertinentes en materia de administración electrónica a nivel comunitario;

c)

la ejecución de las tareas que le hayan sido asignadas, con arreglo al plan estratégico plurianual previsto en el artículo 8, apartado 2;

d)

la coordinación del desarrollo de componentes comunitarios y nacionales, con vistas a la ejecución sincronizada de proyectos;

e)

la coordinación a nivel comunitario de los servicios aduaneros electrónicos y servicios de ventanilla única con vistas a su promoción y aplicación a nivel nacional;

f)

la coordinación de las necesidades de formación.

Artículo 7

Cometidos de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros garantizarán, en particular:

a)

la coordinación de la instauración, las pruebas de conformidad, el desarrollo, la gestión y el mantenimiento de los componentes nacionales de los sistemas aduaneros electrónicos;

b)

la coordinación de los sistemas y servicios previstos en la presente Decisión con otros proyectos pertinentes en materia de administración electrónica a nivel nacional;

c)

la ejecución de las tareas que les hayan sido asignadas, con arreglo al plan estratégico plurianual previsto en el artículo 8, apartado 2;

d)

el suministro periódico de información a la Comisión sobre todas las medidas adoptadas para permitir a sus respectivas autoridades o a sus operadores económicos la plena explotación de los sistemas aduaneros electrónicos;

e)

la promoción e implantación de servicios aduaneros electrónicos y servicios de ventanilla única a nivel nacional;

f)

la formación necesaria para los agentes de aduanas y demás funcionarios competentes.

2.   Los Estados miembros estimarán y comunicarán anualmente a la Comisión los recursos humanos, presupuestarios y técnicos necesarios para cumplir lo dispuesto en el artículo 4 y el plan estratégico plurianual previsto en el artículo 8, apartado 2.

3.   Cuando exista el riesgo de que una medida prevista por un Estado miembro en relación con la instauración o la gestión de los sistemas aduaneros electrónicos pueda menoscabar la interoperatividad general de dichos sistemas o su funcionamiento, el citado Estado miembro informará a la Comisión antes de adoptar dicha medida.

Artículo 8

Estrategia y coordinación

1.   La Comisión, en asociación con los Estados miembros en el Grupo de Política Aduanera, se encargará de lo siguiente:

a)

la determinación de las estrategias, los recursos necesarios y las fases de desarrollo;

b)

la coordinación de todas las actividades conexas a la aduana electrónica, a fin de garantizar que los recursos, incluidos los ya utilizados a nivel nacional y comunitario, se empleen de manera óptima y con la máxima eficiencia;

c)

la coordinación de los aspectos jurídicos, operativos, de formación y desarrollo de las tecnologías de la información, así como el suministro de información a las autoridades aduaneras y operadores económicos de estos aspectos;

d)

la coordinación de las medidas de ejecución de todos los interesados;

e)

el cumplimiento por todos los interesados de los plazos establecidos en el artículo 4.

2.   La Comisión, en asociación con los Estados miembros en el Grupo de Política Aduanera, elaborará y mantendrá actualizado el plan estratégico plurianual en el que se establecerán los cometidos de la Comisión y de los Estados miembros.

Artículo 9

Recursos

1.   A efectos de la instauración, gestión y perfeccionamiento de los sistemas aduaneros electrónicos con arreglo a lo previsto en el artículo 4, la Comunidad proporcionará los recursos humanos, presupuestarios y técnicos que se requieran en relación con los componentes comunitarios.

2.   A efectos de la instauración, gestión y perfeccionamiento de los sistemas aduaneros electrónicos con arreglo a lo previsto en el artículo 4, los Estados miembros proporcionarán los recursos humanos, presupuestarios y técnicos que se requieran en relación con los componentes nacionales.

Artículo 10

Disposiciones financieras

1.   Sin perjuicio de los costes que correspondan a terceros países o a organizaciones internacionales en el marco del artículo 2, apartado 3, los costes que comporte la aplicación de la presente Decisión se repartirán entre la Comunidad y los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   La Comunidad sufragará los gastos derivados del diseño, adquisición, instalación, gestión y mantenimiento de los componentes comunitarios a que se refiere el artículo 5, apartado 2, según lo previsto en el programa Aduana 2007, establecido en la Decisión no 253/2003/CE, y en los programas sucesores de este último.

3.   Los Estados miembros sufragarán los gastos que se deriven de la instalación y gestión de los componentes nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 3, incluidas las interfaces con otras administraciones u órganos y con los operadores económicos.

4.   Los Estados miembros potenciarán la cooperación entre sí con vistas a reducir los costes al mínimo, mediante el desarrollo de modelos de reparto de costes y de soluciones comunes.

Artículo 11

Seguimiento

1.   La Comisión adoptará toda medida necesaria para comprobar la ejecución acorde con lo dispuesto en la presente Decisión de las acciones financiadas con cargo al presupuesto comunitario, así como la coherencia de los resultados obtenidos con los objetivos fijados en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero.

2.   En asociación con los Estados miembros en el Grupo de Política Aduanera, la Comisión efectuará un seguimiento periódico de los progresos realizados por cada uno de los Estados miembros y por la Comisión de cara al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, al objeto de determinar si se cumplen los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 1, primer párrafo, y la manera de mejorar la efectividad de las actuaciones encaminadas a poner en funcionamiento los sistemas aduaneros electrónicos.

Artículo 12

Informes

1.   Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de la marcha de sus trabajos en relación con los distintos cometidos que les hayan sido asignados con arreglo al plan estratégico plurianual mencionado en el artículo 8, apartado 2. Asimismo, notificarán a la Comisión la finalización de cada cometido.

2.   El 31 de marzo de cada año a más tardar, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual de situación que abarque el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. Los informes anuales se ajustarán a un formato establecido por la Comisión, en asociación con los Estados miembros en el Grupo de Política Aduanera.

3.   El 30 de junio de cada año a más tardar, la Comisión elaborará, a partir de los informes anuales citados en el apartado 2, un informe consolidado en el que evaluará los avances logrados por los Estados miembros y la Comisión, en particular por lo que se refiere al cumplimiento del artículo 4 y a la posible necesidad de prorrogar los plazos establecidos en el artículo 4, apartados 2, 3 y 5, y lo someterá a la consideración de las partes interesadas y del Grupo de Política Aduanera.

4.   Además, el informe consolidado mencionado en el apartado 3 contendrá los resultados de las visitas de seguimiento que puedan haberse realizado. También contendrá los resultados de los demás controles realizados y podrá establecer los métodos y criterios que se utilizarán en futuras evaluaciones, en particular por lo que se refiere al funcionamiento y grado de interoperatividad de los sistemas aduaneros electrónicos.

Artículo 13

Consulta a los operadores económicos

La Comisión y los Estados miembros realizarán consultas periódicas a los operadores económicos en todas las fases de la preparación, el desarrollo y la instauración de los sistemas y servicios previstos en el artículo 4.

La Comisión y los Estados miembros establecerán un mecanismo de consulta que reúna periódicamente a una selección representativa de operadores económicos.

Artículo 14

Países adherentes o candidatos

La Comisión informará a los países cuya condición de países adherentes o candidatos haya sido reconocida, de la preparación, el desarrollo y la instauración de los sistemas y servicios previstos en el artículo 4, y permitirá su participación en dichas etapas.

Artículo 15

Medidas de aplicación

La prórroga de los plazos establecidos en el artículo 4, apartados 2, 3 y 5, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Artículo 16

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 17

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en …, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 318 de 23.12.2006, p. 47.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 23 de julio de 2007 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 144 de 30.4.2004, p. 65; versión corregida en el DO L 181 de 18.5.2004, p. 25.

(4)  DO C 305 de 16.12.2003, p. 1.

(5)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(6)  DO L 36 de 12.2.2003, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 787/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

(7)  DO L 341 de 17.12.2002, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(9)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(10)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(11)  Tres años después de la entrada en vigor de la presente Decisión.

(12)  Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Decisión.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Comisión presentó al Consejo la propuesta de referencia el 5 de diciembre de 2005 (1).

El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 12 de diciembre de 2006, sin enmiendas a la propuesta.

El Comité Económico y Social Europeo emitió su dictamen el 13 de septiembre de 2006 (2).

Con arreglo al procedimiento de codecisión (artículo 251 TCE), el Consejo adoptó el 23 de julio de 2007, teniendo en cuenta la primera lectura del Parlamento, su Posición Común sobre el proyecto de Decisión.

II.   OBJETIVO

La Decisión propuesta tiene por objetivo crear un instrumento para la aplicación de un sistema aduanero automatizado interoperativo y accesible, tanto en el marco del actual código aduanero y del futuro código modernizado como para los procesos y los servicios coordinados. Este instrumento está encaminado a crear los compromisos necesarios para la aplicación de distintos sistemas aduaneros electrónicos y las condiciones para futuros compromisos con los conceptos de «ventanilla única» y «trámite único». Su principal objetivo es determinar qué acciones deben emprender y qué plazos deben respetar todas las partes interesadas a fin de alcanzar el objetivo de un entorno aduanero y comercial simple y sin soporte papel en el momento en que entre en vigor el Código aduanero modernizado.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Generalidades

El Consejo comparte en su Posición Común el objetivo de la propuesta consistente en establecer un entorno sin soporte papel para las aduanas y el comercio. Habida cuenta sin embargo de las dificultades técnicas inherentes a este ambicioso proyecto que se relacionan con la importante asignación de recursos a la que deben comprometerse las administraciones nacionales, el Consejo es favorable a un planteamiento de desarrollo por etapas que permita la aplicación de los sistemas electrónicos en fases sucesivas.

2.   Enmiendas del PE

El Parlamento Europeo no adoptó ninguna enmienda a la propuesta.

3.   Novedades introducidas por el Consejo

Los principales puntos de la Posición Común que difieren de la propuesta de la Comisión son los siguientes:

 

Considerandos 12 y 13

Estos nuevos considerandos, en conexión con los artículos 15 y 16 que autorizan a la Comisión a adoptar medidas de aplicación, se refieren a la extensión de los plazos previstos en el artículo 4, apartados 2, 3 y 5. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar aspectos no esenciales de la Decisión, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, modificada por la Decisión 2006/512/CE.

 

Articulo 1 — Sistemas aduaneros electrónicos

Se ha cambiado la redacción para aclarar que el intercambio electrónico se refiere a «los datos contenidos en las declaraciones de aduana, los documentos de acompañamiento, los certificados y demás información pertinente».

 

Artículo 2 — Objetivos

Apartado 1, letra c): se han suprimido las palabras «y la interceptación de las mercancías peligrosas e ilegales» al estar incluido ese objetivo en los términos «control de las mercancías».

Apartado 1, letra d): se han añadido las palabras «ayudar a» para indicar que los sistemas electrónicos como tales no garantizan la recaudación de derechos, si bien ayudan a las autoridades aduaneras a cumplir esta misión. Se han introducido los términos «derechos de aduana y otras exacciones» conforme al texto de la propuesta de Código aduanero modernizado.

Apartado 1, letra e): se ha añadido la palabra «recibir» para reflejar el hecho de que la información debería circular en ambos sentidos de la cadena internacional de suministro.

Apartado1, letra f): la nueva redacción reorganiza el flujo de datos entre las autoridades de los países de exportación y de importación así como entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos.

Apartado 2, letra b): se ha modificado la redacción para tener en cuenta los procesos relacionados con las aduanas de conformidad con los objetivos establecidos en el apartado 1.

Apartado 2, letra c): el principio de subsidiariedad, que ya se cita en el considerando 11, se refiere al conjunto de la Decisión por lo que no tiene que repetirse aquí.

Apartado 3: el Consejo considera que debería favorecerse la interoperatividad de los sistemas aduaneros electrónicos no solo con los sistemas aduaneros de terceros países sino también con los de las organizaciones internacionales siempre que este objetivo quede sujeto a las disposiciones financieras adecuadas.

 

Artículo 3 — Intercambio de datos

Se ha reorganizado y abreviado el apartado 1, y se han introducido las palabras «autoridades aduaneras» de conformidad con el texto de la propuesta de Código Aduanero Modernizado. En la letra c), el intercambio de datos se ha restringido a los órganos oficiales.

A fin de tener en cuenta la actual legislación comunitaria sobre protección de datos, el Consejo ha añadido un nuevo apartado 2 sobre la divulgación o transmisión de datos.

 

Artículo 4 — Sistemas, servicios y calendario

El artículo 4 se ha modificado para permitir plazos escalonados, planteamiento este que el Consejo considera más apropiado para la aplicación de los sistemas y servicios previstos en la propuesta.

Apartado 1: la Posición Común compromete a los Estados miembros a hacer operativos (y no solo a establecer) los sistemas electrónicos correspondientes a las letras a) a c) de conformidad con los requisitos y plazos de la legislación vigente.

Apartado 1, letra a): los sistemas relativos a la importación y la exportación deberían interoperar con el sistema relativo al tránsito (ya aplicado). Las interfaces electrónicas se han desplazado al apartado 4, la letra b).

Apartado 1, letra b): el sistema de registro de los operadores económicos, que debería permitir su identificación e interoperar con el sistema de operadores económicos autorizados, debería tener en cuenta los actuales sistemas comunitario y nacionales a fin de evitar duplicaciones y costes indebidos.

Apartado 1, letra c): la inclusión de esta nueva letra obedece a la propuesta de Código de Aduanero Modernizado y al papel que en este se asigna al operador económico autorizado. Los portales aduaneros comunes se han desplazado al apartado 2.

Apartado 2: disposición desplazada desde la letra c) del apartado 1: si bien se ha reorganizado la redacción, la sustancia de esta disposición sobre portales aduaneros comunes permanece inalterada.

Apartado 3: disposición desplazada desde la letra b) del apartado 2: si bien se ha reorganizado la redacción, la sustancia de esta disposición sobre un entorno caracterizado por un arancel integrado permanece inalterada.

Apartado 4: el Consejo considera que, para garantizar que los objetivos de la propuesta puedan alcanzarse con seguridad, la Comisión debería evaluar en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión y en asociación con los Estados miembros, las especificaciones funcionales comunes para un marco de puntos únicos de acceso, las interfaces electrónicas para operadores económicos (anteriormente en la letra a) del apartado 1) y los servicios de ventanilla única.

Apartado 5: tras la evaluación positiva a que se refiere el apartado 4, en un plazo de tres años, los Estados miembros se comprometerán a procurar establecer y hacer operativo el marco de puntos de acceso únicos y de interfaces electrónicas para los operadores económicos.

Apartado 6: los Estados miembros y la Comisión se comprometen a procurar establecer y hacer operativo el marco de servicios de ventanilla única y a que se evalúen los avances en este ámbito y se informe sobre ellos de conformidad con el artículo 12.

Apartado 7: la nueva redacción permite el mantenimiento — además de la mejora — de los sistemas descritos en los anteriores apartados.

 

Artículo 5 — Componentes y responsabilidades

La modificación del artículo 5 aclara las responsabilidades de los componentes comunitarios y nacionales, cuya lista se ha hecho no exhaustiva, añade los estudios de viabilidad a los componentes comunitarios y determina las especificaciones del sistema común.

 

Artículo 6 — Cometidos de la Comisión

Letra a): se ha añadido el despliegue de los sistemas aduaneros electrónicos a los cometidos, a cuya lista se ha dado carácter no exhaustivo.

Letra c): el Consejo ha incluido esta disposición a fin de vincular los cometidos que debe realizar la Comisión con el plan estratégico plurianual (contemplado en el artículo 8, apartado 2).

Letra e): el Consejo considera que la coordinación por la Comisión a nivel comunitario de los servicios aduaneros electrónicos debería facilitar también el fomento y la aplicación de estos servicios a nivel nacional.

Letra f): el Consejo considera que la coordinación de las necesidades de formación es responsabilidad de la Comisión.

 

Artículo 7 — Cometidos de los Estados miembros

Apartado 1, letra a): se ha añadido a los cometidos el despliegue de los sistemas aduaneros electrónicos, a cuya lista se ha dado carácter no exhaustivo [de conformidad con el artículo 6, letra a)].

Apartado 1, letra f): se ha añadido la formación a la lista de cometidos que son responsabilidad de los Estados miembros [esta disposición refleja lo dispuesto en el artículo 6, letra f)].

Apartado 2: el Consejo considera que los Estados miembros deberían comunicar anualmente a la Comisión los recursos necesarios para cumplir el artículo 4 y aplicar el plan estratégico plurianual.

Apartado 3: el Consejo considera que los Estados miembros deberían informar a la Comisión, y no solicitar su aprobación, antes de adoptar una medida relativa a los sistemas aduaneros electrónicos que pueda menoscabar su interoperatividad o funcionamiento.

 

Artículo 8 — Estrategia y coordinación

El Consejo ha modificado el título del artículo 8 para reflejar la importancia de una coordinación y estrategia adecuadas en la aplicación de los sistemas y servicios previstos en la propuesta. En el apartado 1, letra c), se ha añadido la coordinación de la información de las autoridades aduaneras y los operadores económicos. En el apartado 1, la letra e) se ha alineado con la nueva redacción del artículo 4.

 

Artículo 10 — Disposiciones financieras

El apartado 1 establece un vínculo con el artículo 2, apartado 3, y los costes que deben soportar los terceros países y las organizaciones internacionales de conformidad con esta disposición.

Apartado 4: la primera parte de esta disposición se ha trasladado al artículo 7, apartado 2.

 

Artículo 12 — Informes

Se ha modificado el apartado 2 al aplazarse la fecha de entrega del informe anual hasta marzo, lo que da tiempo suficiente a los Estados miembros para preparar sus informes, y al basar estos informes en un formato único.

En el apartado 3, el Consejo aplaza, conforme a ello, de marzo a junio la fecha de entrega del informe anual consolidado establecido por la Comisión. El informe consolidado debería evaluar también los avances obtenidos por los Estados miembros y la Comisión, en particular, en lo que se refiere a la aplicación de los sistemas y servicios a que se refiere el artículo 4, y la posible necesidad de una ampliación de los plazos establecidos en ese artículo. El informe consolidado, que debería también presentarse al Grupo de política aduanera, debería contener los resultados de las visitas de inspección realizadas por la Comisión.

 

Artículo 15 — Medidas de aplicación

En esta nueva disposición, el Consejo establece la adopción por parte de la Comisión, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control, de las medidas de aplicación por las que se amplían los plazos previstos en el artículo 4, apartados 2, 3 y 5.

 

Artículo 16 — Comité

Esta nueva disposición establece un comité cuya tarea es asistir a la Comisión en la adopción de las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 15.

IV.   CONCLUSIÓN

La Posición Común, que ha sido adoptada unánimemente por el Consejo y que tiene el apoyo de la Comisión, pretende lograr en un plazo realista y teniendo en cuenta los desafíos técnicos y políticos que entraña, el objetivo de la Decisión propuesta, consistente en establecer un entorno sin soporte papel para las aduanas y el comercio y crear un instrumento para la aplicación de sistemas aduaneros automatizados interoperativos y accesibles y procesos y servicios coordinados.


(1)  DO C 49 de 28.2.2006, p. 37.

(2)  DO C …


16.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 242/11


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 12/2007

aprobada por el Consejo el 23 de julio de 2007

con vistas a la adopción de la Directiva …/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 242 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las aguas marinas bajo jurisdicción de los Estados miembros de la Unión Europea comprenden las aguas del Mar Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro y el noroeste del Océano Atlántico, incluidas las aguas alrededor de las Azores, Madeira y las Islas Canarias.

(2)

Es evidente que la demanda ejercida sobre los recursos naturales marinos y los servicios ecológicos marinos a menudo resulta demasiado elevada y que la Comunidad debe reducir su impacto sobre las aguas marinas.

(3)

El medio marino es un patrimonio muy valioso que ha de ser protegido, conservado y, cuando sea viable, rehabilitado, con el objetivo final de mantener la biodiversidad y preservar la diversidad y el dinamismo de unos océanos y mares que sean limpios, sanos y productivos. A ese respecto, la presente Directiva debe proporcionar el pilar medioambiental para la futura política marítima de la Unión Europea.

(4)

Con arreglo a la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (4), ha sido adoptada una estrategia temática para la protección y la conservación del medio marino, para promover la utilización sostenible de los mares y proteger los ecosistemas marinos.

(5)

El desarrollo y la aplicación de la estrategia temática deben orientarse a la conservación de los ecosistemas marinos. Este enfoque debe incluir las zonas protegidas y cubrir todas las actividades humanas que causan un impacto en el medio marino.

(6)

Es necesario continuar estableciendo metas y marcos de referencia biológicos y medioambientales, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (5) (denominada en lo sucesivo «la Directiva sobre hábitats»), la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (6) (denominada en lo sucesivo «la Directiva sobre aves»), la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (7), y los acuerdos internacionales pertinentes.

(7)

Mediante la aplicación de un enfoque basado en el ecosistema a la gestión de las actividades humanas al tiempo que se hace posible un uso sostenible de los bienes y servicios marinos, debe concederse prioridad a alcanzar o mantener un buen estado ecológico de medio marino comunitario, perseverar en su protección y conservación y evitar un nuevo deterioro.

(8)

La consecución de estos objetivos requiere la instauración de un marco legislativo transparente y coherente. Este marco debe contribuir a la coherencia entre las distintas políticas y fomentar la integración de las inquietudes medioambientales en otras políticas, tales como la política pesquera común, la política agrícola común y otras políticas comunitarias pertinentes. El marco legislativo debe proporcionar un marco para la acción general y garantizar su coordinación, coherencia y articulación adecuada con las medidas adoptadas en virtud de otros textos legislativos comunitarios y de acuerdos internacionales.

(9)

La diversidad de las condiciones, de los problemas y de las necesidades de las distintas regiones marinas o subregiones que componen el medio marino comunitario requiere soluciones diferentes y específicas. Es importante tener en cuenta esa diversidad en todas las fases de la preparación de las estrategias marinas, y de modo especial durante la elaboración, planificación y aplicación de las medidas para alcanzar un buen estado ecológico a escala de las regiones y subregiones marinas de los mares comunitarios.

(10)

Cada Estado miembro debe, por tanto, elaborar para sus aguas marinas una estrategia marina que se refiera específicamente a sus aguas pero refleje a su vez la perspectiva global de la región o subregión marina en que se inscriba. Las estrategias marinas deben conseguir la aplicación de programas de medidas destinados a alcanzar o mantener un buen estado ecológico. No obstante, no se debe exigir a los Estados miembros que tomen medidas específicas cuando no exista un riesgo significativo para el medio marino, o cuando los costes serían desproporcionados habida cuenta de los riesgos para el medio marino, siempre que cualquier decisión de no tomar medidas esté debidamente justificada.

(11)

Por el carácter transfronterizo del medio marino, los Estados miembros deben cooperar para asegurar la elaboración coordinada de las estrategias de cada una de las regiones marinas o subregiones. Estas pueden incluir varios Estados miembros y terceros países, por lo que los Estados miembros deben hacer todo lo posible por garantizar una estrecha coordinación con todos los Estados miembros y terceros países interesados. Siempre que resulte factible y oportuno, esa coordinación se garantizará por medio de las estructuras institucionales existentes en las regiones o subregiones marinas, en particular los convenios marinos regionales.

(12)

Los Estados miembros que tengan fronteras en una misma región o subregión marina regulada por la presente Directiva, en la cual el estado del mar sea crítico hasta el punto de que sea preciso adoptar medidas urgentes, deben esforzarse por acordar un plan de acción que disponga el adelantamiento de la ejecución de los programas de medidas. En dichos casos, debe invitarse a la Comisión a prestar su respaldo a los Estados miembros en la intensificación de sus esfuerzos de mejora del medio marino dando a la región de que se trate la consideración de proyecto piloto.

(13)

No todos los Estados miembros tienen aguas marinas tal y como se definen en la presente Directiva y, por consiguiente, el efecto de las disposiciones de esta Directiva que se dirigen exclusivamente a los Estados miembros que tienen aguas marinas debe limitarse a dichos Estados miembros.

(14)

Dado que es imprescindible una acción a escala internacional para conseguir la cooperación y coordinación, la presente Directiva debe servir para dar aún mayor coherencia a la contribución comunitaria y de los Estados miembros en virtud de los acuerdos internacionales.

(15)

La Comunidad y sus Estados miembros son Partes respectivamente en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), aprobada mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la CNUDM y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (8). Conviene, pues, tener plenamente en cuenta en la presente Directiva las obligaciones de la Comunidad y de sus Estados miembros derivadas de esos acuerdos.

(16)

La presente Directiva debe asimismo respaldar la posición firme adoptada por la Comunidad en el contexto del Convenio sobre diversidad biológica, aprobada por la Decisión 93/626/CE del Consejo (9) en lo que se refiere al mantenimiento de la diversidad biológica, a la utilización viable y sostenible de la biodiversidad marina y a la creación, de aquí al año 2012, de una red mundial de zonas marinas protegidas. Además, debe contribuir a la consecución de los objetivos de la Séptima Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, que adoptó un programa detallado de acción sobre biodiversidad costera, junto con una serie de objetivos, metas y actividades destinados a frenar la pérdida de diversidad biológica a escala nacional, regional y mundial y a garantizar la capacidad de los ecosistemas marinos para la prestación de bienes y servicios, así como un programa de trabajo sobre las zonas protegidas destinado a crear y administrar, de aquí al año 2012, redes de zonas marinas protegidas representativas desde el punto de vista ecológico. La obligación para los Estados miembros de designar lugares Natura 2000 en virtud de la Directiva sobre aves y la de los hábitats constituirá una contribución importante a este proceso.

(17)

La presente Directiva debe contribuir al cumplimiento de las obligaciones y los compromisos importantes de la Comunidad y de los Estados miembros derivados de varios acuerdos internacionales sobre protección de la naturaleza contra la contaminación: el Convenio sobre protección del medio marino de la zona del Mar Báltico, aprobado mediante la Decisión 94/157/CE del Consejo (10); el Convenio sobre protección del medio marino del nordeste atlántico, aprobado mediante la Decisión 98/249/CE del Consejo (11), con su nuevo anexo V relativo a la protección y conservación de los ecosistemas y la diversidad biológica de la zona marítima y el apéndice 3 correspondiente, aprobados mediante la Decisión 2000/340/CE del Consejo (12); el Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación, aprobado mediante Decisión 77/585/CEE del Consejo (13) y sus modificaciones de 1995, aprobadas mediante la Decisión 1999/802/CE del Consejo (14), así como su Protocolo sobre la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, aprobado mediante la Decisión 83/101/CEE del Consejo (15) y sus modificaciones de 1996, aprobadas mediante la Decisión 1999/801/CE del Consejo (16). La presente Directiva debe contribuir al cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros derivadas del Convenio sobre la protección del Mar Negro frente a la contaminación, en virtud del cual han contraído compromisos importantes sobre protección de la naturaleza contra la contaminación y en el que la Comunidad aún no es parte, si bien participa en calidad de observador.

(18)

Conviene invitar a los terceros países que tengan aguas en la misma región o subregión marina a participar en el proceso establecido en virtud de la presente Directiva, facilitando así la consecución de un buen estado ecológico de la región o subregión marina de que se trate.

(19)

La integración de objetivos de conservación, de las medidas de gestión y de las actividades de vigilancia y de evaluación definidas para zonas marinas protegidas que los Estados miembros pueden pretender designar en el marco de programas de medidas es crucial para conseguir los objetivos de la presente Directiva.

(20)

Dado que los programas de medidas aplicados de conformidad con las estrategias marinas solo serán eficaces si se basan en un conocimiento profundo del estado del medio marino en una zona determinada y si se adaptan lo mejor posible a las necesidades de las aguas afectadas de cada Estado miembro, dentro de la perspectiva general de la región o subregión marina de que se trate, es necesario prever la preparación, a escala nacional, de un marco adecuado, incluidas operaciones de investigación y supervisión marinas, para una elaboración bien documentada de las políticas. A nivel comunitario, el apoyo a la investigación asociada debe ser parte integrante de las políticas de investigación y desarrollo de forma permanente. El reconocimiento de las cuestiones marinas en el séptimo programa marco sobre investigación y desarrollo constituye un paso importante en esa dirección.

(21)

En la primera fase de elaboración de los programas de medidas, los Estados miembros de una misma región o subregión marina deben emprender un análisis de las características de sus aguas marinas, de las presiones a que están sometidas y de los impactos para las mismas, determinando los impactos y presiones principales a que están sujetas dichas aguas, así como un análisis socioeconómico de sus usos y del coste que supone el deterioro del medio marino. Podrán aprovechar evaluaciones efectuadas anteriormente en el contexto de los convenios marinos regionales como base para sus análisis.

(22)

En función de esos análisis, los Estados miembros deben definir a continuación, para las aguas marinas, un conjunto de características que correspondan a un buen estado ecológico. Para ello, conviene prever la elaboración de criterios y normas metodológicas, a fin de garantizar la coherencia y permitir comparar el grado en que se está consiguiendo el buen estado ecológico en las distintas regiones o subregiones marinas.

(23)

La etapa siguiente en la consecución de un buen estado ecológico debe ser la definición de objetivos ambientales y la instauración de programas de supervisión permanente que permitan evaluar periódicamente el estado de las aguas marinas.

(24)

Los Estados miembros deben entonces introducir y aplicar programas de medidas destinados a alcanzar o mantener el buen estado ecológico de esas aguas, cumpliendo a su vez los requisitos comunitarios e internacionales vigentes, así como las necesidades de la región o subregión marina de que se trate.

(25)

Conviene que los Estados miembros avancen en la mencionada dirección, por la necesidad de precisión del objetivo. A fin de garantizar la cohesión de la acción en toda la Comunidad y habida cuenta de los compromisos adquiridos a escala mundial, resulta esencial que los Estados miembros notifiquen a la Comisión las medidas adoptadas, a fin de que la Comisión pueda evaluar la coherencia de la actuación llevada a cabo en la región o subregión marina de que se trate y asesorar oportunamente a los Estados miembros.

(26)

En un afán de equidad y viabilidad, conviene prever casos en los que un Estado miembro no pueda lograr el nivel que se aspira alcanzar con los objetivos ambientales fijados.

(27)

En dicho contexto, conviene prever dos casos particulares. El primero se refiere a las situaciones en las que el Estado miembro es incapaz de alcanzar sus objetivos ambientales por acción u omisión de la que el Estado miembro interesado no es responsable, o por causas naturales o fuerza mayor, o como consecuencia de medidas adoptadas por ese Estado miembro por motivos de interés general primordial que prevalecen sobre el impacto perjudicial para el medio ambiente, o porque las condiciones naturales no permiten la mejora oportuna del estado de las aguas marinas. En estos casos, el Estado miembro debe justificar las causas que, a su juicio, han dado lugar a esa situación especial y definir la zona afectada, y tomar medidas especificas adecuadas con objeto de seguir tratando de alcanzar los objetivos ambientales, evitar un mayor deterioro del estado de las aguas marinas afectadas y reducir el impacto negativo en la región o subregión marina de que se trate.

(28)

El segundo tipo de caso particular es aquel en que un Estado miembro observa un problema que incide en el estado ecológico de sus aguas marinas, o incluso en toda la región o subregión marina afectada, pero que no puede resolver mediante medidas adoptadas a escala nacional o que está en relación con otra política comunitaria o acuerdo internacional. En ese caso, se ha de informar de ello a la Comisión en el marco de la notificación de los programas de medidas y, en caso de que sea precisa una actuación comunitaria, formular las oportunas recomendaciones a la Comisión y al Consejo.

(29)

No obstante, es necesario que la flexibilidad facilitada en los casos particulares sea objeto de un control comunitario. En el primer caso particular conviene por tanto que, durante la evaluación, se tenga debidamente en cuenta la eficacia de las medidas ad hoc adoptadas. Además, si el Estado miembro describe medidas adoptadas por razones imperiosas de interés general, debe garantizarse que los cambios del medio marino derivados no excluyan o comprometan de forma definitiva la consecución de un buen estado ecológico en la región o subregión marina de que se trate o en las aguas marinas de otros Estados miembros. La Comisión debe asesorar como corresponda a los Estados miembros cuando considere que las medidas previstas no bastan o no son adecuadas para garantizar la coherencia de la acción en dicha región o subregión marina.

(30)

En el segundo caso particular, la Comisión ha de examinar la cuestión y dar una respuesta en el plazo de seis meses. Cuando proceda, la Comisión debe recoger las recomendaciones del Estado miembro interesado en las propuestas correspondientes que presente al Parlamento Europeo y al Consejo.

(31)

Por el carácter dinámico de los ecosistemas marinos y su variabilidad natural, y dado que las presiones e impactos que se ejercen sobre ellos pueden variar en función de la evolución de las actividades humanas y el impacto del cambio climático, es fundamental reconocer que la determinación del buen estado ecológico puede tener que adaptarse con el paso del tiempo. En consecuencia, conviene que los programas de medidas para la protección y gestión del medio marino sea flexible y adaptable y tenga en cuenta la evolución científica y tecnológica. Conviene por tanto prever una actualización periódica de las estrategias marinas.

(32)

Por otro lado, es necesario prever la publicación de los programas de medidas y sus actualizaciones y la presentación a la Comisión de informes intermedios que describan los avances registrados en la aplicación de los programas.

(33)

Para que la opinión pública pueda participar de forma activa en la elaboración, realización y actualización de las estrategias marinas, es oportuno difundir información adecuada sobre sus distintos elementos o las actualizaciones correspondientes, así como, si así se solicita, la información pertinente utilizada para la elaboración de las estrategias marinas, de conformidad con la legislación comunitaria en materia de acceso público a la información sobre el medio ambiente.

(34)

La Comisión debe presentar un primer informe de evaluación sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de dos años a partir de la recepción de todos los programas de medidas y, en cualquier caso, en el año 2021 a más tardar. A continuación, los informes de la Comisión deben publicarse cada seis años.

(35)

Para garantizar la compatibilidad con la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (17), es oportuno prever la adopción de las normas metodológicas empleadas para la evaluación del estado del medio marino, la supervisión y los objetivos ambientales, así como de los formatos técnicos empleados para la transmisión y el tratamiento de los datos.

(36)

Las medidas por las que se regula la gestión de la pesca solo pueden adoptarse en el contexto de la política pesquera común definida en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (18), en función de dictámenes científicos, y se excluyen por tanto de la presente Directiva. Los vertidos y emisiones derivados de la utilización de materias radiactivas quedan regulados por los artículos 30 y 31 del Tratado Euratom y por tanto no se incluyen en la presente Directiva.

(37)

La política pesquera común debe tener en cuenta el impacto ambiental de la pesca y los objetivos de la presente Directiva.

(38)

Si los Estados miembros consideran conveniente actuar en los ámbitos mencionados o en otros ámbitos relacionados con otras políticas comunitarias o acuerdos internacionales, deben presentar las oportunas recomendaciones de acciones comunitarias.

(39)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la protección y la conservación del medio marino, para evitar su deterioro y, cuando sea factible, para la restauración de dicho medio en las zonas donde este haya sufrido deterioro, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la Directiva pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(40)

Los programa de medidas y las posteriores actuaciones de los Estados miembros deben basarse en un enfoque de la gestión de las actividades humanas basado en el ecosistema y en los principios establecidos en el artículo 174 del Tratado y en especial en el principio de cautela.

(41)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (19), en particular en su artículo 37, que trata de fomentar la integración en las políticas comunitarias de un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de la calidad del mismo de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible.

(42)

Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (20).

(43)

Conviene en particular, conferir competencias a la Comisión competencias para que adapte los anexos III, IV y V de la presente Directiva al progreso técnico y científico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(44)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que determine los criterios y las normas metodológicas que permitan reconocer un buen estado ecológico y adopte especificaciones y métodos normalizados de supervisión y evaluación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a completar la presente Directiva añadiendo nuevos elementos no esenciales deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva establece un marco para la protección y la conservación del medio marino, para evitar su deterioro y, cuando sea factible, para la restauración de dicho medio en las zonas donde este haya sufrido deterioro.

Con tal propósito se definirán y aplicarán estrategias marinas con la finalidad de lograr o mantener un buen estado ecológico del medio marino a más tardar en el año 2021.

2.   Las estrategias marinas aplicarán un planteamiento de la gestión de las actividades humanas basado en el ecosistema, permitiendo a la vez el aprovechamiento sostenible de los bienes y servicios marinos.

3.   La presente Directiva contribuirá a la coherencia entre las diferentes políticas, acuerdos y medidas legislativas que inciden en el medio marino y tratará de garantizar la integración de las preocupaciones medioambientales en ellos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a todas las aguas marinas con arreglo a la definición del artículo 3.

2.   La presente Directiva no se aplicará a las actividades cuyo único propósito sea la defensa o la seguridad nacional. No obstante, los Estados miembros se esforzarán por garantizar que dichas actividades se lleven a cabo, en la medida en que ello sea razonable y factible, de un modo compatible con los objetivos de la presente Directiva.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«aguas marinas»: aguas, el lecho marino y el subsuelo situados allende la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden hasta el límite exterior de la zona en que un Estado miembro tiene o ejerce derechos jurisdiccionales, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, excepto las aguas adyacentes a los países y territorios mencionados en el anexo II del Tratado y los departamentos y colectividades franceses de ultramar. Las aguas marinas situadas allende la línea de base a las que se aplica la Directiva 2000/60/CE quedan incluidas tan solo por lo que respecta a los elementos relativos a la protección del medio marino que no se inscriben en el ámbito de aplicación de dicha Directiva;

2)

«región marina»: una región del Mar que haya sido designada en virtud del artículo 4. Las regiones marinas y sus subregiones se definirán al efecto de facilitar la aplicación de la presente Directiva y se determinarán teniendo en cuenta sus características hidrológicas, oceanográficas y biogeográficas;

3)

«estrategia marina»: la estrategia que deba elaborarse y aplicarse con respecto a cada región o subregión marina afectada, según lo dispuesto en el artículo 5;

4)

«estado ecológico»: el estado general del medio ambiente en las aguas marinas, habida cuenta de la estructura, función y procesos de los ecosistemas que componen el medio marino, de factores fisiográficos, geográficos y climáticos naturales, así como de las condiciones físicas y químicas derivadas, en particular, de las actividades humanas en la zona de que se trate;

5)

«buen estado ecológico»: el estado ecológico de las aguas marinas en el que estas dan lugar a océanos y mares ecológicamente diversos y dinámicos, limpios, sanos y productivos en el contexto de sus condiciones intrínsecas, y en el que la utilización del medio marino se encuentra en un nivel sostenible, quedando así protegido su potencial de usos y actividades por parte de las generaciones actuales y futuras, es decir:

a)

que la estructura, las funciones y los procesos de los ecosistemas marinos, juntamente con los factores fisiográficos, geográficos y climáticos, permiten el pleno funcionamiento de esos ecosistemas y mantienen su capacidad de recuperación. Las especies y los hábitats marinos están protegidos, se previene la pérdida de la biodiversidad inducida por el hombre y los componentes biológicos diversos funcionan de manera equilibrada;

b)

que las propiedades hidromorfológicas, físicas y químicas de los ecosistemas, incluidas las que resultan de la actividad humana en la zona considerada, soportan los ecosistemas conforme a lo indicado anteriormente. Los vertidos antropogénicos de sustancias y de energía en el medio marino no generan efectos de contaminación.

El buen estado ecológico se determinará a escala de la región o subregión marina a las que se refiere el artículo 4, tomando como base los descriptores cualitativos genéricos indicados en el anexo VI. Se aplicará una gestión adaptativa, con arreglo al enfoque basado en el ecosistema, para avanzar hacia el buen estado ecológico;

6)

«criterios»: las características técnicas que están estrechamente vinculadas a los descriptores cualitativos genéricos;

7)

«objetivo ambiental»: la expresión cualitativa o cuantitativa del estado deseado de los diversos componentes de las aguas marinas con respecto a cada región o subregión marina. Los objetivos ambientales se establecerán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10;

8)

«contaminación»: la introducción directa o indirecta en el medio marino, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o energías, incluidas las fuentes sonoras submarinas de origen humano, que provocan o pueden provocar efectos nocivos, como perjuicios a los recursos vivos y a los ecosistemas marinos, riesgos para la salud humana, obstáculos a las actividades marítimas, especialmente a la pesca, al turismo, a las actividades de ocio y demás usos legítimos del mar, una alteración de la calidad de las aguas marinas que limite su utilización y una reducción de su valor recreativo, o, en términos generales, un menoscabo de la utilización sostenible de los bienes y servicios marinos;

9)

«zona específica»: una zona en las aguas marinas de un Estado miembro en las que los objetivos ambientales no pueden conseguirse mediante las medidas adoptadas por dicho Estado miembro por los motivos indicados en el artículo 14;

10)

«cooperación regional»: la cooperación y la coordinación de las actividades entre los Estados miembros y, siempre que sea posible, de los terceros países que comparten la misma región o subregión marina, a los efectos de la elaboración y la aplicación de estrategias marinas;

11)

«convenio marino regional»: cualquiera de los convenios o acuerdos internacionales, junto con sus órganos de gobierno, establecidos con el fin de proteger el medio marino de las regiones marinas a que se refiere el artículo 4, como el Convenio sobre protección del medio marino de la zona del Mar Báltico, el Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del Nordeste y el Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo.

Artículo 4

Regiones y subregiones marinas

1.   Al cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta que las aguas marinas bajo su soberanía o jurisdicción se integran en las siguientes regiones marinas:

a)

el Mar Báltico;

b)

el Océano Atlántico Nororiental;

c)

el Mar Mediterráneo;

d)

el Mar Negro.

2.   Para tener en cuenta las especificidades de una zona determinada, los Estados miembros podrán aplicar la presente Directiva basándose en subdivisiones en el nivel oportuno de las aguas marinas mencionadas en el apartado 1, siempre que esas subdivisiones se definan de una forma compatible con las siguientes subregiones marinas:

a)

en el Atlántico Nororiental:

i)

el Mar del Norte en sentido amplio, incluidos el Kattegat y el Canal de la Mancha,

ii)

el Mar Céltico,

iii)

el golfo de Vizcaya y las costas ibéricas,

iv)

en el Océano Atlántico, la región biogeográfica macaronesia, definida por las aguas que circundan las Azores, Madeira y las Islas Canarias;

b)

en el Mediterráneo:

i)

el Mediterráneo Occidental,

ii)

el Mar Adriático,

iii)

el Mar Jónico y el Mediterráneo Central,

iv)

el Mar Egeo Oriental.

Los Estados miembros notificarán todas las subdivisiones a la Comisión a más tardar en la fecha indicada en el artículo 24, apartado 1, párrafo primero, aunque podrán revisarlas una vez concluida la evaluación inicial mencionada en el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso i).

Artículo 5

Estrategias marinas

1.   Cada Estado miembro elaborará, para cada región o subregión marina afectada, una estrategia marina aplicable a sus aguas marinas de acuerdo con el plan de acción que se expone en el apartado 2, letras a) y b).

2.   Los Estados miembros cooperarán para garantizar que, en cada región o subregión marina, se coordinen de la manera siguiente las medidas necesarias para la consecución de los objetivos de la presente Directiva, y en particular los distintos elementos de las estrategias marinas mencionados en las letras a) y b):

a)

elaboración:

i)

evaluación inicial, que deberá concluir a más tardar el … (21), del estado ecológico del momento de las aguas afectadas y del impacto ambiental de las actividades humanas en dichas aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8,

ii)

definición, establecida a más tardar el … (21), del buen estado ecológico de esas aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1,

iii)

establecimiento, a más tardar el … (22), de una serie de objetivos ambientales e indicadores conexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1,

iv)

elaboración y aplicación, a más tardar el … (23), salvo disposición contraria de la legislación comunitaria vigente, de un programa de supervisión para la evaluación permanente y la actualización periódica de los objetivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1;

b)

programas de medidas:

i)

elaboración, a más tardar en el año 2016, de un programa de medidas destinado a alcanzar o a mantener un buen estado ecológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1, 2 y 3,

ii)

inicio, a más tardar en el año 2018, del programa previsto en el inciso i), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 7.

3.   Los Estados miembros que tengan fronteras en una misma región o subregión marina regulada por la presente Directiva, en la cual el estado del mar sea crítico hasta el punto de que sea preciso adoptar medidas urgentes, deben esforzarse para acordar un plan de acción con arreglo al apartado 1 que disponga el adelantamiento de la ejecución de los programas de medidas. En tales casos,

a)

los Estados miembros de que se trate informarán a la Comisión de su calendario revisado y actuarán en consecuencia;

b)

se invitará a la Comisión a que considere la posibilidad de prestar respaldo a los Estados miembros, en la intensificación de sus esfuerzos por mejorar el medio marino, dando a la región de que se trate la consideración de proyecto piloto.

4.   Los Estados miembros elaborarán y aplicarán todos los elementos de las estrategias marinas mencionadas en el apartado 2, letras a) y b), pero, al hacerlo, no se les exigirá que tomen medidas específicas cuando no existan riesgos significativos para el medio marino o cuando los costes sean desproporcionados en relación con los riesgos para el medio marino.

Cuando por uno de esos dos motivos un Estado miembro no tome una medida, facilitará a la Comisión la necesaria justificación para avalar su decisión.

Artículo 6

Cooperación regional

1.   Con objeto de conseguir la coordinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, si resulta factible y oportuno, los Estados miembros utilizarán las estructuras institucionales de cooperación regional existentes, incluidas las instituidas en virtud de los convenios marinos regionales, relativas a la región o subregión marina de que se trate.

2.   A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros, en cada región o subregión marina, harán todo lo posible, recurriendo a los foros internacionales correspondientes, incluidos los mecanismos y estructuras de los convenios sobre las regiones marinas, por coordinar sus acciones con los terceros países bajo cuya soberanía o jurisdicción estén las aguas de la misma región o subregión.

En ese contexto, los Estados miembros se basarán, en lo posible, en los programas y actividades existentes que corresponda, elaborados en el marco de estructuras derivadas de acuerdos internacionales, como los convenios marinos regionales.

La coordinación y la cooperación se harán extensivas, si procede, a todos los Estados miembros en las cuencas de una región o subregión marina, incluidos los países sin litoral, con objeto de que los Estados miembros de dicha región o subregión marina puedan cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva, sirviéndose para ello de las estructuras de cooperación estipuladas en la presente Directiva o en la Directiva 2000/60/CE.

Artículo 7

Autoridades competentes

1.   A más tardar en … (24), los Estados miembros designarán, en cada región o subregión marina afectada, la autoridad o autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva en relación con sus aguas marinas.

A más tardar en … (25), los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las autoridades competentes designadas, así como la información mencionada en el anexo II.

Al mismo tiempo, lo Estados miembros remitirán a la Comisión una lista de sus autoridades nacionales competentes respecto de aquellos organismos internacionales en los que participen y que sean pertinentes para la aplicación de la presente Directiva.

Los Estados miembros que estén dentro de la cuenca de cada región o subregión marina designarán también una o varias autoridades competentes para llevar a cabo la cooperación y la coordinación mencionadas en el artículo 6.

2.   Los Estados miembros indicarán a la Comisión todas las modificaciones de la información comunicada en virtud del apartado 1 en los seis meses siguientes a la fecha en que surta efecto dicha modificación.

CAPÍTULO II

ESTRATEGIAS MARINAS: PREPARACIÓN

Artículo 8

Evaluación

1.   Los Estados miembros procederán a una evaluación inicial de sus aguas marinas que tenga en cuenta los datos existentes si se dispone de ellos e incluya los siguientes elementos:

a)

un análisis de las características esenciales y del estado ecológico del momento de esas aguas, basado en la lista indicativa de elementos recogida en el cuadro 1 del anexo III y que se refiera a los indicadores fisicoquímicos, tipos de hábitats, indicadores biológicos y la hidromorfología;

b)

un análisis de los principales impactos y presiones, incluidas las actividades humanas, que influyen en las características y el estado ecológico de esas aguas, basado en la lista indicativa de elementos recogida en el cuadro 2 del anexo III y que se refiera a los elementos cualitativos y cuantitativos de las distintas presiones, así como a las tendencias perceptibles;

c)

un análisis económico y social de la utilización de estas aguas y del coste que supone el deterioro del medio marino.

2.   Los análisis mencionados en el apartado 1 tendrán en cuenta los elementos relacionados con las aguas costeras, las aguas de transición y las aguas territoriales comprendidas en las disposiciones correspondientes de la Directiva 2000/60/CE. Asimismo tendrán en cuenta o utilizarán como fundamento otras evaluaciones pertinentes, como las realizadas de manera conjunta en el contexto de los convenios marinos regionales, con objeto de presentar una evaluación general del estado del medio marino.

Artículo 9

Definición del buen estado ecológico

1.   Por referencia a la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 8, apartado 1, los Estados miembros definirán, respecto de cada región o subregión marina afectada, para las aguas marinas, un conjunto de características correspondientes a un buen estado ecológico, basándose en los descriptores cualitativos genéricos enumerados en el anexo I y en los criterios y las normas metodológicas previstos en el apartado 3 del presente artículo.

Tendrán en cuenta las listas indicativas de elementos enumeradas en el anexo III y, en particular, los indicadores fisicoquímicos, tipos de hábitats, indicadores biológicos y la hidromorfología.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, apartado 1, y la definición establecida en virtud del apartado 1 del presente artículo, en un plazo de tres meses tras establecer dicha definición.

3.   Se establecerán, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 23, apartado 3, y sobre la base de los anexos I y III antes del … (26), criterios y normas metodológicas para determinar el buen estado ecológico, destinados a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva ya completarla con objeto de garantizar la coherencia y hacer posible una comparación entre las regiones y subregiones marinas respecto del grado en que se esté logrando el buen estado ecológico. Antes de proponer dichos criterios y normas, la Comisión consultará a todas las partes interesadas, incluidos los convenios relacionados con el Mar de carácter regional.

Artículo 10

Definición de objetivos ambientales

1.   Sobre la base de la evaluación inicial realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, los Estados miembros definirán, respecto de cada región o subregión marina, una serie exhaustiva de objetivos ambientales e indicadores asociados para sus aguas marinas con objeto de orientar el proceso hacia la consecución del buen estado ecológico en el medio marino, teniendo en cuenta la lista indicativa de características expuesta en el anexo IV.

Al establecer dichos objetivos e indicadores, los Estados miembros tendrán en cuenta que los objetivos ambientales vigentes escala nacional, comunitaria o internacional que corresponda seguirán aplicándose a esas mismas aguas, asegurándose de la compatibilidad de dichos objetivos entre sí.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los objetivos ambientales en un plazo de tres meses después de su definición.

Artículo 11

Programas de supervisión

1.   Sobre la base de la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 8, apartado 1, los Estados miembros elaborarán y aplicarán programas de supervisión coordinados para evaluar permanentemente el estado ecológico de sus aguas marinas, basándose en las listas indicativas de elementos que figuran en los anexos III y V y por referencia a los objetivos ambientales definidos con arreglo al artículo 10.

Los programas de supervisión se basarán en las disposiciones pertinentes en materia de evaluación y supervisión establecidas por la legislación comunitaria o en virtud de acuerdos internacionales, y serán compatibles con las mismas.

2.   Los Estados miembros notificarán los programas de supervisión a la Comisión en un plazo de tres meses después de su establecimiento.

3.   Se adoptarán, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 23, apartado 3, especificaciones y métodos normalizados de supervisión y evaluación que tengan en cuenta los compromisos existentes y garanticen la comparabilidad entre los resultados de los ejercicios de supervisión y evaluación, destinados a modificar, complementado la presente Directiva, elementos no esenciales de la misma.

Artículo 12

Notificaciones y asesoramiento de la Comisión

Sobre la base de todas las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 9, apartado 2, al artículo 10, apartado 2, y al artículo 11, apartado 2, respecto de cada región o subregión marina, la Comisión asesorará a cada Estado miembro para determinar si los elementos notificados constituyen un marco adecuado para cumplir los requisitos de la presente Directiva.

Al formular su asesoramiento, la Comisión examinará la coherencia entre los marcos establecidos en las distintas regiones o subregiones marinas y en toda la Comunidad y podrá solicitar del Estado miembro interesado que le proporcione toda la información adicional que esté disponible y sea necesaria.

CAPÍTULO III

ESTRATEGIAS MARINAS: PROGRAMAS DE MEDIDAS

Artículo 13

Programas de medidas

1.   En cada región o subregión marina afectada, los Estados miembros determinarán las medidas necesarias para lograr o mantener un buen estado ecológico, según se define con arreglo al artículo 9, apartado 1, en sus aguas marinas.

Esas medidas se elaborarán en función de la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 8, apartado 1, por referencia a los objetivos ambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1, y teniendo en cuenta los tipos de medidas mencionados en el anexo VI.

2.   Los Estados miembros integrarán las medidas elaboradas en virtud del apartado 1 en un programa de medidas, teniendo en cuenta las medidas pertinentes exigidas en virtud de la legislación comunitaria, y en particular de la Directiva 2000/60/CE, o de acuerdos internacionales.

3.   Al establecer el programa de medidas a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta el desarrollo sostenible y, en particular, el impacto social y económico de las medidas contempladas.

Los Estados miembros velarán por que las medidas sean rentables y viables desde el punto de vista técnico y, antes de introducir nuevas medidas, procederán a evaluaciones de impacto, incluido un análisis de costes y beneficios.

4.   Los programas de medidas establecidos con arreglo al presente artículo incluirán medidas como la utilización de zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva 92/43/CEE y la utilización de zonas de protección especial con arreglo a la Directiva 79/409/CEE, así como de zonas marinas protegidas acordadas por la Comunidad o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean Parte.

En este contexto, los Estados miembros deben velar por que dichas zonas contribuyan a la creación de una red coherente y representativa de zonas marinas protegidas.

5.   Los Estados miembros indicarán en sus programas de medidas las disposiciones de aplicación de las mismas y su contribución a la consecución de los objetivos ambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1.

6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro interesado sus programas de medidas en un plazo de tres meses a partir de su establecimiento.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, los Estados miembros velarán por que sus programas sean operativos en un plazo de dos años a partir de su establecimiento.

Artículo 14

Excepciones

1.   Un Estado miembro puede identificar en sus aguas marinas zonas específicas en las que, por cualquiera de los motivos enumerados en las letras a) a d), los objetivos ambientales no puedan alcanzarse por medio de las medidas que haya adoptado, o no puedan alcanzarse dentro del plazo previsto por motivos de los mencionados en la letra e):

a)

acción u omisión de la cual no es responsable el Estado miembro de que se trate;

b)

causas naturales;

c)

fuerza mayor;

d)

cambios de las características de las aguas marinas como consecuencia de medidas adoptadas por razones de interés general superior que hayan prevalecido sobre el impacto negativo para el medio ambiente, incluidos los impactos transfronterizos;

e)

condiciones naturales que no permiten mejorar a su debido tiempo la situación de las aguas marinas de que se trate.

El Estado miembro de que se trate identificará claramente esas zonas en su programa de medidas y proporcionará a la Comisión una justificación para avalar su opinión. Al identificar zonas específicas, los Estados miembros tendrán en cuenta las consecuencias que de ello se deriven para los Estados miembros de la región o subregión marina de que se trate.

No obstante, el Estado miembro de que se trate deberá adoptar las oportunas medidas ad hoc con la finalidad de seguir persiguiendo los objetivos ambientales, evitar nuevos deterioros del estado de las aguas marinas afectadas por las razones definidas en las letras b), c) o d), y mitigar el impacto perjudicial a nivel de la región o subregión marina de que se trate o en las aguas marinas de otros Estados miembros.

2.   En la situación contemplada en el apartado 1, letra d), los Estados miembros velarán por que los cambios no excluyan o comprometan de forma definitiva la consecución de un buen estado ecológico a nivel de la región o subregión marina de que se trate o en las aguas marinas de otros Estados miembros.

3.   Las medidas ad hoc mencionadas en el apartado 1, párrafo tercero, se integrarán en la medida de lo posible en los programas de medidas.

Artículo 15

Recomendaciones para la actuación comunitaria

1.   Si un Estado miembro observa un problema que incide en el estado ecológico de sus aguas marinas y que no puede resolverse mediante medidas nacionales, o que guarda relación con otra política comunitaria o acuerdo internacional, informará en consecuencia a la Comisión, proporcionándole una justificación para avalar su opinión.

La Comisión responderá dentro de un plazo de seis meses.

2.   Cuando sea precisa la actuación de las instituciones comunitarias, los Estados miembros formularán a la Comisión y al Consejo las oportunas recomendaciones de medidas respecto a los problemas a que hace referencia el apartado 1. A menos que se indique otra cosa en la legislación comunitaria pertinente, la Comisión responderá a tales recomendaciones en un plazo de seis meses y, si procede, las recogerá al presentar las propuestas conexas al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 16

Notificaciones y asesoramiento de la Comisión

A tenor de las notificaciones de los programas de medidas efectuadas con arreglo al artículo 13, apartado 6, la Comisión asesorará a cada Estado miembro sobre si los programas notificados constituyen un marco adecuado para alcanzar un buen estado ecológico según lo indicado en el artículo 9, apartado 1.

Al formular su asesoramiento, la Comisión examinará la coherencia entre los programas de medidas establecidos en toda la Comunidad y podrá solicitar del Estado miembro interesado que le proporcione toda la información adicional que esté disponible y sea necesaria.

CAPÍTULO IV

ACTUALIZACIÓN, INFORMES E INFORMACIÓN DEL PÚBLICO

Artículo 17

Actualización

1.   Los Estados miembros velarán por mantener al día las estrategias correspondientes a cada una de las regiones o subregiones marinas afectadas.

2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros revisarán de manera coordinada, según se indica en el artículo 5, los siguientes elementos de sus estrategias marinas cada seis años a partir de su establecimiento inicial:

a)

la evaluación inicial y definición del buen estado ecológico, previstas en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 9, apartado 1, respectivamente;

b)

los objetivos ambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1;

c)

los programas de supervisión elaborados con arreglo al artículo 11, apartado 1;

d)

los programas de medidas elaborados con arreglo al artículo 13, apartado 2.

3.   Los detalles de las posibles actualizaciones efectuadas tras las revisiones previstas en el apartado 2 se comunicarán a la Comisión, a los convenios sobre las regiones marinas y a todos los demás Estados miembros afectados en un plazo de tres meses a partir de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2.

4.   Los artículos 12 y 16 se aplicarán, mutatis mutandis, al presente artículo.

Artículo 18

Informes intermedios

En un plazo de tres años a partir de la publicación de cada programa de medidas o de su actualización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, los Estados miembros presentarán a la Comisión un breve informe intermedio que describa los avances registrados en la aplicación del programa.

Artículo 19

Consulta e información del público

1.   De conformidad con la legislación comunitaria vigente, los Estados miembros velarán por que todas las partes interesadas tengan, de manera pronta y efectiva, la posibilidad de participar en la aplicación de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros publicarán y pondrán a disposición del público, para que este presente sus observaciones, resúmenes de los elementos siguientes de sus estrategias marinas o de las actualizaciones correspondientes como sigue:

a)

la evaluación inicial y la definición del buen estado ecológico, previstas en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 9, apartado 1, respectivamente;

b)

los objetivos ambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1;

c)

los programas de supervisión elaborados con arreglo al artículo 11, apartado 1;

d)

los programas de medidas elaborados con arreglo al artículo 13, apartado 2.

3.   Por lo que respecta al acceso a la información medioambiental, es de aplicación la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (27).

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, para el desempeño de sus funciones en relación con la presente Directiva, acceso y derechos de utilización respecto de dichos datos e información, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2007/2/CE.

Artículo 20

Informes de la Comisión

1.   La Comisión publicará un primer informe de evaluación sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de dos años a partir de la recepción de todos los programas de medidas y, en cualquier caso, a más tardar en el año 2021.

A continuación, la Comisión publicará sus informes cada seis años. Presentará dichos informes al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   Los informes previstos en el apartado 1 incluirán los elementos siguientes:

a)

un análisis de los avances registrados en la aplicación de la presente Directiva;

b)

un análisis del estado del medio marino comunitario, efectuado en coordinación con la Agencia Europea de Medio Ambiente y con las organizaciones y convenios regionales sobre el medio marino y la pesca;

c)

un análisis de las estrategias marinas, junto con sugerencias para su mejora;

d)

un resumen de la información recibida de los Estados miembros con arreglo a los artículos 12 y 16, así como de las evaluaciones realizadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, en lo que se refiere a la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al artículo 15;

e)

un resumen de la respuesta a cada uno de los informes presentados a la Comisión por los Estados miembros con arreglo al artículo 18;

f)

un resumen de las respuestas a las observaciones formuladas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre las estrategias marinas anteriores;

g)

un resumen de la contribución que hayan realizado otras políticas comunitarias pertinentes a la consecución de los objetivos de la presente Directiva.

Artículo 21

Revisión de la presente Directiva

La Comisión revisará la presente Directiva a más tardar el … (28) y propondrá, si procede, las modificaciones necesarias.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Adaptaciones técnicas

1.   Los anexos III, IV y V podrán modificarse a la luz del progreso científico y técnico de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 23, apartado 3, habida cuenta de los plazos establecidos en el artículo 17, apartado 2, para la revisión y la actualización de las estrategias marinas.

2.   De acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 23, apartado 2,

a)

podrán adoptarse normas metodológicas para la aplicación de los anexos I, III, IV y V;

b)

podrán adoptarse formatos técnicos para la transmisión y el tratamiento de los datos, incluidos los datos estadísticos y cartográficos.

Artículo 23

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CEE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 24

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (24). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de una referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros que carecen de aguas marinas pondrán en vigor tan solo las disposiciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7.

En los casos en que dichas disposiciones ya estén en vigor en la legislación nacional, los Estados miembros de que se trate comunicarán su texto a la Comisión.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 185 de 8.8.2006, p. 20.

(2)  DO C 206 de 29.8.2006, p. 5.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 23 de julio de 2007 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

(6)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE.

(7)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(8)  DO L 179 de 23.6.1998, p. 1.

(9)  DO L 309 de 13.12.1993, p. 1.

(10)  DO L 73 de 16.3.1994, p. 19.

(11)  DO L 104 de 3.4.1998, p. 1.

(12)  DO L 118 de 19.5.2000, p. 44.

(13)  DO L 240 de 19.9.1977, p. 1.

(14)  DO L 322 de 14.12.1999, p. 32.

(15)  DO L 67 de 12.3.1983, p. 1.

(16)  DO L 322 de 14.12.1999, p. 18.

(17)  DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.

(18)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(19)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(20)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(21)  Cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(22)  Cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(23)  Seis años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(24)  Tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(25)  42 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(26)  Dos años desde la entrada en vigor de la presente Directiva.

(27)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(28)  Quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO I

DESCRIPTORES CUALITATIVOS GENÉRICOS QUE HAN DE CONSIDERARSE A LA HORA DE DETERMINAR EL BUEN ESTADO ECOLÓGICO A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 3, PUNTO 5, EL ARTÍCULO 9, APARTADOS 1 Y 3, Y EL ARTÍCULO 22

1)

Todos los elementos de las redes alimenticias marinas, en la medida en que son conocidos, se presentan en abundancia y diversidad normales.

2)

Las especies no autóctonas introducidas por la actividad humana se encuentran presentes en niveles que no afectan de forma adversa a los ecosistemas.

3)

Las poblaciones de todos los peces y moluscos explotados comercialmente se encuentran dentro de límites biológicos seguros.

4)

Se reduce al máximo la eutrofización inducida por el hombre, y en especial sus efectos nocivos.

5)

Las especies y los hábitats muestran una distribución, abundancia y calidad que están en consonancia con las condiciones fisiográficas, geográficas y climáticas reinantes. Se mantiene la biodiversidad.

6)

La integridad del suelo marino se encuentra en un nivel en el cual están resguardadas las funciones de los ecosistemas.

7)

La alteración permanente de las condiciones hidrográficas no afecta de manera adversa a los ecosistemas marinos.

8)

Las concentraciones de contaminantes se encuentran en niveles que no dan lugar a efectos de contaminación.

9)

Los contaminantes presentes en el pescado y otros productos de la pesca destinados al consumo humano no superan los niveles establecidos por la normativa comunitaria o por otras normas pertinentes.

10)

Las propiedades y las cantidades de desechos marinos no resultan nocivas para el medio marino.

11)

La introducción de energía, incluido el ruido subacuático, no afecta de manera adversa al medio marino.

Para determinar las características del buen estado ecológico en una región o subregión marina conforme a lo previsto en el artículo 9, apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta cada uno de los descriptores cualitativos genéricos enumerados en el presente anexo, con objeto de establecer los descriptores que han de utilizarse para determinar el buen estado ecológico respecto de dicha región o subregión marina. Cuando un Estado miembro considere que no es adecuado utilizar uno o varios de esos descriptores, proporcionará a la Comisión una justificación en el contexto de la notificación realizada con arreglo al artículo 9, apartado 2.


ANEXO II

AUTORIDADES COMPETENTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 1

1)

Nombre y dirección de la autoridad o autoridades competentes: denominación oficial y dirección de la autoridad o autoridades competentes indicadas.

2)

Estatuto jurídico de la autoridad o autoridades competentes: breve descripción del estatuto jurídico de la autoridad o autoridades competentes.

3)

Competencias: breve descripción de las competencias jurídicas y administrativas de la autoridad o autoridades competentes y de su función respecto de las aguas marinas de que se trate.

4)

Afiliación: si la autoridad o autoridades competentes actúan en calidad de órgano de coordinación de otras autoridades competentes, es necesario elaborar una lista de dichos organismos, junto con un resumen de las relaciones institucionales establecidas para garantizar esa coordinación.

5)

Coordinación regional o subregional: proporcionar un resumen de los mecanismos establecidos para garantizar la coordinación entre los Estados miembros cuyas aguas marinas pertenezcan a una misma región o subregión marina.


ANEXO III

LISTAS INDICATIVAS DE CARACTERÍSTICAS, PRESIONES E IMPACTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, EL ARTÍCULO 9, APARTADOS 1 Y 3, Y EL ARTÍCULO 11, APARTADOS 1 Y 22

Cuadro 1

Características

Características físicas y químicas

Topografía y batimetría del fondo marino.

Régimen anual y estacional de temperaturas y de capa de hielo, velocidad actual, surgencia, exposición al oleaje, características de mezclado, turbidez, tiempo de residencia.

Distribución espacial y temporal de la salinidad.

Distribución espacial y temporal de los nutrientes (DIN, TN, DIP, TP, TOC) y del oxígeno.

Perfiles de pH, pCO2 o información equivalente utilizada a la medida de acidificación marina.

Tipos de hábitat

Tipo(s) de hábitat que prevalece(n) en el fondo marino y en la columna de agua, con descripción de sus características físicas y químicas como la profundidad, régimen de temperaturas del agua, corrientes y otros movimientos del agua, salinidad, estructura y composición de substratos del lecho marino.

Censo y cartografía de los tipos de hábitat especiales, en particular los que la legislación comunitaria (Directiva sobre hábitats y Directiva sobre aves) o los convenios internacionales reconocen y consideran de interés especial para la ciencia o la diversidad biológica.

Hábitats de zonas que merecen una mención específica por sus características, su localización o su importancia estratégica. Puede tratarse de zonas sujetas a presiones extremas o específicas o de zonas que merecen un régimen de protección específico.

Características biológicas

Descripción de las comunidades biológicas asociadas a los hábitats predominantes en el fondo marino y en la columna de agua. En ello se incluiría la información sobre las comunidades de fitoplancton y zooplancton, con inclusión de las especies y su variabilidad estacional y geográfica.

Información sobre la fauna bentónica de angiospermas, macroalgas e invertebrados, con inclusión de la composición por especies, la biomasa y la variabilidad anual o estacional.

Información sobre la estructura de las poblaciones de peces, incluidas la abundancia, la distribución y la estructura edad/tamaño de las poblaciones.

Descripción de la dinámica de las poblaciones, de la superficie de distribución natural y real y del estatuto de las especies de mamíferos y reptiles marinos presentes en la región o subregión marina.

Descripción de la dinámica de las poblaciones, de la superficie de distribución natural y real y del estatuto de las especies de aves marinas presentes en la región o subregión marina.

Descripción de la dinámica de las poblaciones, de la superficie de distribución natural y real y del estatuto de las demás especies presentes en la región o subregión marina amparadas por la legislación comunitaria o por acuerdos internacionales.

Relación detallada de la presencia temporal, abundancia y distribución espacial de las especies no autóctonas o exóticas o, en su caso, de formas genéticamente distintas de las especies nativas, presentes en la región o subregión marina.

Otras características

Descripción de la situación en lo que se refiere a las sustancias químicas, incluidas las sustancias químicas preocupantes, la contaminación de los sedimentos, las zonas críticas, los problemas sanitarios y la contaminación de la biota (en particular la biota prevista para el consumo humano).

Descripción de cualesquiera otras características típicas o específicas de la región o subregión marina.


Cuadro 2

Presiones e impactos

Pérdidas físicas

Asfixia (por estructuras artificiales o eliminación de residuos de dragado, etc.).

Sellado (por construcciones permanentes, etc.).

Daños físicos

Modificaciones de la sedimentación (por ejemplo, por vertidos, incremento de la escorrentía o dragado).

Abrasión (por ejemplo, debido a navegación, fondeo o pesca comercial).

Extracción selectiva (por ejemplo, pesca comercial, por dragado de agregados, enredo).

Otras perturbaciones físicas

Sonoras (por ejemplo, actividades náuticas o actividad sísmica).

Desechos marinos.

Interferencia con los procesos hidrológicos naturales

Modificaciones significativas del régimen térmico (por ejemplo, por vertidos o centrales eléctricas).

Modificaciones significativas del régimen de salinidad (por ejemplo, por construcciones que impidan los movimientos del agua o por captación de agua).

Contaminación por sustancias peligrosas

Introducción de compuestos sintéticos (por ejemplo, sustancias prioritarias según la Directiva 2000/60/CE que son pertinentes para el medio marino, sustancias biológicamente activas, plaguicidas, agentes antiincrustantes, productos farmacéuticos, por ejemplo, debido a pérdidas de fuentes difusas, contaminación accidental procedente de los barcos o deposición atmosférica).

Introducción de compuestos no sintéticos (metales pesados, hidrocarburos, etc., por ejemplo, debido a contaminación accidental procedente de los barcos o deposición atmosférica mediante entradas procedentes de los ríos).

Introducción de radionucleidos.

Acumulación de nutrientes y materias orgánicas

Entrada de nitrógeno y fósforo (por ejemplo, por vertidos directos de fuentes puntuales, pérdidas de fuentes difusas, entre ellas la agricultura, o deposición atmosférica).

Acumulación de materias orgánicas (por ejemplo, acuicultura, entradas procedentes de los ríos).

Perturbaciones biológicas

Introducción de organismos patógenos microbianos.

Introducción de especies no autóctonas y transferencias.

Extracción selectiva de especies (por ejemplo, por pesca comercial y recreativa).


ANEXO IV

LISTA INDICATIVA DE LAS CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LA FIJACIÓN DE OBJETIVOS AMBIENTALES A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 1, Y EL ARTÍCULO 22

1)

Cobertura adecuada de los elementos que caracterizan las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros en una región o subregión marina.

2)

Necesidad de establecer: a) objetivos para determinar las condiciones ideales en función de la definición de buen estado ecológico; b) objetivos mensurables y sus correspondientes indicadores que permitan el seguimiento y la evaluación, y c) objetivos operativos relacionados con medidas de aplicación concretas que faciliten su ejecución.

3)

Especificación del estado ecológico que deba conseguirse o mantenerse y formulación de ese estado en propiedades mensurables de los elementos que caracterizan las aguas marinas de un Estado miembro, en una región o subregión marina.

4)

Coherencia del conjunto de objetivos. Ausencia de contradicción entre ellos.

5)

Especificación de los recursos necesarios para la consecución de los objetivos.

6)

Formulación de los objetivos, incluidos posibles objetivos provisionales, y el calendario de realización.

7)

Especificación de indicadores previstos para seguir los avances y orientar las decisiones de gestión de tal modo que se alcancen los objetivos.

8)

Si procede, especificación de puntos de referencia (puntos de referencia límite y objetivo).

9)

Consideración de las preocupaciones sociales y económicas en la definición de los objetivos.

10)

Examen del conjunto de los objetivos ambientales, indicadores asociados, puntos de referencia límite y objetivo, determinados en función del objetivo ambiental contemplado en el artículo 1 de la presente Directiva, para determinar si la consecución de los objetivos ambientales permitirá a las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros en una región marina ajustarse al estado ecológico deseado.

11)

Compatibilidad de los objetivos ambientales con los objetivos que la Comunidad y los Estados miembros se han comprometido a alcanzar en virtud de los correspondientes acuerdos internacionales y regionales, utilizando aquellos que sean más pertinentes para la región o subregión marina de que se trate con objeto de alcanzar el objetivo ambiental establecido en el artículo 1 de la presente Directiva.

12)

Tras articular los objetivos ambientales y los indicadores, examen del conjunto a la luz del objetivo ambiental establecido en el artículo 1 de la presente Directiva para determinar si la consecución de los objetivos ambientales permitirá al medio marino ajustarse al estado ecológico deseado.


ANEXO V

PROGRAMAS DE SUPERVISIÓN A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 11, APARTADO 1, Y EL ARTÍCULO 22

1)

Necesidad de proporcionar información que permita evaluar el estado ecológico y hacer una estimación de la distancia que queda por cubrir, así como los avances registrados, para alcanzar el buen estado ecológico, de conformidad con el anexo III y con los criterios y las normas metodológicas que habrán de definirse con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la presente Directiva.

2)

Necesidad de producir la información que permita determinar los indicadores adecuados para los objetivos ambientales que establece el artículo 10 de la presente Directiva.

3)

Necesidad de producir la información que permita evaluar el impacto de las medidas mencionadas en el artículo 13 de la presente Directiva.

4)

Necesidad de prever actividades para determinar la causa del cambio y las posibles medidas correctoras que deberían adoptarse para restablecer el buen estado ecológico, si se observan divergencias con el estado deseado.

5)

Necesidad de proporcionar información sobre los agentes químicos presentes en las especies destinadas al consumo humano de las zonas de pesca comercial.

6)

Necesidad de prever actividades para confirmar que las medidas correctoras aportan los cambios deseados y no tienen efectos secundarios indeseables.

7)

Necesidad de agrupar la información en función de las regiones o subregiones marinas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Directiva.

8)

Necesidad de garantizar la comparabilidad de los enfoques y métodos de evaluación dentro de cada región o subregión marina o entre ellas.

9)

Necesidad de formular prescripciones técnicas y métodos normalizados de supervisión a escala comunitaria, para que los datos sean comparables.

10)

Necesidad de garantizar, en la medida de lo posible, la compatibilidad con los programas existentes elaborados a escala regional e internacional para fomentar la coherencia entre programas y evitar las duplicaciones, utilizando las directrices de supervisión que sean más pertinentes para la región o subregión marina de que se trate.

11)

Necesidad de incluir en la evaluación inicial prevista en el artículo 8 de la presente Directiva una evaluación de los principales cambios que afectan a las condiciones ecológicas y, si procede, de los problemas nuevos o por venir.

12)

Necesidad de abordar en la evaluación inicial prevista en el artículo 8 de la presente Directiva los elementos pertinentes mencionados en el anexo III, teniendo en cuenta su variabilidad natural, y evaluar la evolución hacia la consecución de los objetivos ambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la presente Directiva recurriendo, si procede, a los indicadores establecidos y a sus puntos de referencia límite u objetivo.


ANEXO VI

PROGRAMAS DE MEDIDAS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 13, APARTADO 1, Y EL ARTÍCULO 22

1)

Control de las entradas: medidas de gestión que influyan en la intensidad autorizada de una actividad humana.

2)

Control de las salidas: medidas de gestión que influyan en el nivel de perturbación autorizado de un elemento del ecosistema.

3)

Control de la distribución espacial y temporal: medidas de gestión que influyan en el lugar y el momento en que se autoriza una actividad.

4)

Medidas de coordinación de la gestión: instrumentos de garantía de dicha coordinación.

5)

Incentivos económicos: medidas de gestión que, por su interés económico, inciten a los usuarios de los ecosistemas marinos a adoptar un comportamiento que contribuya a la consecución del objetivo de buen estado ecológico.

6)

Instrumentos de atenuación y reparación: instrumentos de gestión que orienten las actividades humanas hacia una restauración de los elementos dañados de los ecosistemas marinos.

7)

Comunicación, participación de los interesados y concienciación del público.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Comisión adoptó en octubre de 2005 su propuesta (1) de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina). La propuesta se presentó al Consejo el 21 de noviembre de 2005.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura el 13 de noviembre de 2006.

El Comité de las Regiones adoptó su dictamen el 26 de abril de 2006 (2).

El Comité Económico y Social Europeo adoptó su dictamen el 20 de abril de 2006 (3).

El Consejo aprobó su Posición Común el 23 de julio de 2007.

II.   OBJETIVO

El principal objetivo de la Directiva propuesta, que debe considerarse el pilar medioambiental de la futura política marítima de la Unión Europea, consiste en establecer un marco para la protección y la conservación del medio marino, para evitar su deterioro y, cuando sea factible, para la restauración de dicho medio en las zonas donde éste haya sufrido deterioro.

El medio para conseguirlo será que los Estados miembros definan y apliquen estrategias marinas con la finalidad de lograr o mantener un buen estado ecológico del medio marino a más tardar en el año 2021.

Las estrategias marinas aplicarán un planteamiento de la gestión de las actividades humanas basado en el ecosistema, permitiendo a la vez el aprovechamiento sostenible de los bienes y servicios marinos.

Además la Directiva contribuirá a la coherencia entre las diferentes políticas, acuerdos y medidas legislativas que inciden en el medio marino y tratará de garantizar la integración de las preocupaciones medioambientales en ellos

Será fundamental la cooperación a escala regional para aplicar con éxito la Directiva. Por su parte, la Directiva contribuirá a dar mayor alcance a la actuación a escala internacional, en particular en el contexto de los convenios marinos regionales para la protección del medio marino, proporcionando un marco claro y legalmente ejecutivo en el que funcionarán los Estados miembros.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

Observaciones generales

La Posición Común incorpora un conjunto de enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura, literalmente o en cuanto al fondo. Son enmiendas que mejoran o aclaran el texto de la Directiva propuesta. No obstante, no quedan recogidas en la Posición Común otras enmiendas debido a que el Consejo acordó que no eran necesarias o aceptables o, en varios casos, porque las disposiciones de la propuesta inicial de la Comisión se habían suprimido o habían quedado muy modificadas.

En concreto, el Consejo ha intentado detallar el ámbito de aplicación y los objetivos de la Directiva añadiendo definiciones de los términos y figuras fundamentales (artículo 3) y un anexo (anexo I) en el que figuran los descriptores cualitativos genéricos para determinar el buen estado ecológico, teniendo en cuenta que se trata de la propuesta de una Directiva marco cuya aplicación no debe ir lastrada por un exceso de detalles técnicos.

Además, el Consejo ha añadido o modificado una serie de disposiciones para detallar las obligaciones de los Estados miembros en la aplicación de la Directiva. En especial, se detallan las obligaciones de los Estados miembros sin aguas marinas de forma que queda garantizado que todos los Estados miembros de la UE cooperarán para conseguir un buen estado ecológico del medio marino (artículos 6 y 24).

La Posición Común contempla también situaciones en que pudieran no lograrse los objetivos ambientales fijados por los Estados miembros o no lograrse en los plazos previstos (artículo 14). En esos casos los Estados miembros estarían sometidos a la doble obligación de presentar justificaciones a la Comisión y de tomar medidas ad hoc para mitigar los daños. Por otra parte, el texto sobre el que el Consejo ha llegado a un acuerdo contempla situaciones en que sea necesaria una actuación más urgente o más enérgica (véase el artículo 5, apartado 3, sobre proyectos piloto, y el artículo 13, apartado 4, sobre zonas marinas protegidas).

Observaciones específicas

1)   El buen estado ecológico

El Consejo, en amplia coincidencia con el Parlamento Europeo, ha estimado que el núcleo de la propuesta de Directiva es el buen estado ecológico. Ambas instituciones han completado, lógicamente, la propuesta inicial con una definición y un conjunto de descriptores cualitativos para regir la determinación del buen estado ecológico en cada región o subregión marina.

Aunque muchos de los aspectos incluidos en las 11 enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo en lo que respecta al buen estado ecológico quedan tratados en la Posición Común, hay que señalar que los enfoques que han adoptado las dos Instituciones son más bien diferentes. La idea del Consejo se basa fundamentalmente en el estado (en otros términos: cuáles son las características que deben darse para que se considere bueno el estado ecológico del medio marino; véase el anexo I) pero reconoce que, por razones obvias, hay algunas actividades humanas (relacionadas con la agricultura, la pesca o la navegación) que pueden ejercer más presión que otras sobre el medio marino (véase el cuadro 2 del anexo III). Por otra parte, la mayor parte de las enmiendas del Parlamento Europeo, aunque no todas, se centran en las presiones que sobre ese medio induce el hombre, e incluso en las de sectores específicos. Además, el nivel de detalle técnico de varias enmiendas del Parlamento Europeo no es compatible con el enfoque que el Consejo desea mantener sobre esta propuesta de Directiva marco.

2)   Objetivos, calendarios y costes

El Consejo destaca que ha adoptado un enfoque ambicioso y realista con respecto a las obligaciones y calendarios, temas relacionados.

A diferencia del Parlamento Europeo, el Consejo no es favorable a que los plazos sean gobalmente estrictos, en particular a fijar 2017 en lugar de 2021 para conseguir el buen estado ecológico, dada la gran diferencia que hay entre unas situaciones y otras en Europa. No obstante, la Posición Común permite una aplicación más rápida siempre que los Estados miembros la consideren deseable o viable (véase en la artículo 5, apartado 3). Hay que señalar también que el calendario que el Consejo ha adoptado para esta Directiva es compatible con la aplicación y los plazos de información de la Directiva marco sobre la política de aguas.

El Consejo ha estimado que no sería realista, aunque fuera deseable, fijar como objetivo jurídicamente vinculante la consecución del buen estado ecológico ni siquiera para 2021 (compárese la enmienda 24 del Parlamento Europeo con el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Posición Común). La Posición Común hace obligatoria la adopción de una serie de medidas y de pasos de acuerdo con un calendario preciso. Sólo así quedarán garantizados avances claros hacia el objetivo de un buen estado ecológico, si no el logro completo para 2021.

Siguiendo criterios similares, el Consejo ha estimado también que, en la elaboración y aplicación de sus estrategias sobre el medio marino, no se debería exigir a los Estados miembros que tomen medidas cuando no exista un riesgo significativo para el medio, o cuando los costes serían desproporcionados habida cuenta de los riesgos para el medio marino. Sin embargo, también en este caso se exige a los Estados miembros que presenten justificaciones a la Comisión.

3)   Estrategias marinas y cooperación regional

El Consejo puede estar de acuerdo con el Parlamento Europeo en que es fundamental la cooperación en las regiones o subregiones marinas, tanto entre los Estados miembros de la UE como con los terceros países. La Posición Común insiste en que, para evitar duplicación de esfuerzos, es necesario utilizar las estructuras internacionales de cooperación institucional existentes, incluidas las creadas por los convenios marinos regionales.

Sin embargo, el Consejo no puede aceptar la figura, que se sugiere en la enmienda 33, de la responsabilidad común de la elaboración de una estrategia única marina por región o por subregión. Se diluiría así entre varios Estados miembros la responsabilidad legal del cumplimiento y se entorpecerían los avances hacia el objetivo de la Directiva propuesta. Estima el Consejo que la responsabilidad final del cumplimiento de las obligaciones que imponen el Derecho comunitario en general y la presente Directiva en particular debe recaer exclusivamente en cada Estado miembro.

IV.   CONCLUSIÓN

Cree el Consejo que la Posición Común constituye un conjunto equilibrado de medidas que contribuiría a la consecución de los objetivos de la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente expuesta en el artículo 174, apartado 1, del Tratado CE. Respondería adecuadamente a la exigencia impuesta por el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (4), que recoge la urgente necesidad de hacer frente a las crecientes preocupaciones sobre el estado de los océanos y mares europeos y que pretende «fomentar el uso sostenible del mar y la conservación de los ecosistemas marinos».

En particular aumentaría en gran medida la protección y conservación del medio marino y garantizaría también una ejecución efectiva de los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias concretas a nivel regional y subregional.

El Consejo confía en el carácter constructivo de los debates con el Parlamento Europeo con vistas a una pronta adopción de la Directiva.


(1)  Documento 13759/05 — COM(2005) 505 final.

(2)  DO C 206 de 29.8.2006, p. 5.

(3)  DO C 185 de 8.8.2006, p. 20.

(4)  Decisión no 1600/2002/CE (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).