ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 193E

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

50o año
21 de agosto de 2007


Número de información

Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

Consejo

2007/C 193E/01

Posición Común (CE) no 9/2007, de 21 de mayo de 2007, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos y deroga el Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo

1

2007/C 193E/02

Posición Común (CE) no 10/2007, de 28 de junio de 2007, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo

13

ES

 


III Actos preparatorios

Consejo

21.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 193/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 9/2007

aprobada por el Consejo el 21 de mayo de 2007

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos y deroga el Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo

(2007/C 193 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993 (2), estableció un marco común para la creación de registros de empresas utilizados con fines estadísticos y armonizó las definiciones, las características, el ámbito de aplicación y los procedimientos de actualización. Para que los registros de empresas sigan desarrollándose en un marco armonizado, es necesario adoptar un nuevo Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (3), contiene las definiciones de las unidades estadísticas que es preciso utilizar. El mercado interior requiere una mejor comparabilidad de las estadísticas a fin de responder a las necesidades comunitarias. Para conseguir dicha mejora, es preciso adoptar definiciones y descripciones comunes para las empresas y las demás unidades estadísticas pertinentes que es necesario abarcar.

(3)

El Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (4), y el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (5), establecieron un marco común para la recogida, compilación, transmisión y evaluación de las estadísticas comunitarias relativas a la estructura, la actividad, la competitividad y los resultados de las empresas de la Comunidad. Los registros de empresas utilizables con fines estadísticos constituyen un elemento fundamental de dicho marco común, que permite organizar y coordinar las encuestas estadísticas mediante una armonización del marco de muestreo.

(4)

Los registros de empresas constituyen uno de los elementos que permiten conciliar las exigencias antagónicas de obtener mayor información comparable sobre las empresas, por una parte, y de aligerarlas obligaciones administrativas de estas, por otra, utilizando en particular los datos existentes en expedientes administrativos y jurídicos, especialmente en el caso de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003 (6).

(5)

El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (7), estableció un marco para la creación de un programa estadístico comunitario y estableció un marco común para el secreto estadístico.

(6)

Las normas específicas para el tratamiento de datos en el marco del programa estadístico comunitario no afectan a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8).

(7)

Los registros de empresas con fines estadísticos constituyen también la fuente principal de información sobre la demografía de las empresas, al permitir un seguimiento de la creación y del cierre de empresas, así como de las modificaciones estructurales de la economía por concentración o desconcentración resultantes de operaciones como fusiones, absorciones, disoluciones, escisiones o reestructuraciones de empresas.

(8)

Los registros de empresas proporcionan la información básica requerida para satisfacer el gran interés político por el desarrollo rural, no solo en lo que se refiere a la agricultura sino también a su creciente combinación con otras actividades no incluidas en las estadísticas agrícolas basadas en la producción.

(9)

Las empresas públicas desempeñan un importante papel en la economía nacional de los Estados miembros. La Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (9), se aplica a determinados tipos de empresas públicas. En consecuencia, conviene que en los registros de empresas se identifiquen las empresas y sociedades públicas, lo que puede conseguirse mediante la clasificación del sector institucional.

(10)

Es necesario conocer las relaciones de control entre unidades jurídicas para la definición de los grupos de empresas, la correcta delimitación de cada empresa, la distinción de unidades complejas y de gran dimensión, y para el estudio del nivel de concentración de determinados mercados. La información sobre los grupos de empresas mejora la calidad de los registros de empresas y puede utilizarse para reducir el riesgo de divulgación de datos confidenciales. A menudo, determinados datos financieros son más significativos en el nivel de grupo o subgrupo empresarial que en el nivel de empresa individual, y pueden estar únicamente disponibles en el nivel de grupo o subgrupo. Los registros de datos de grupos de empresas permiten, si es necesario, realizar encuestas directamente al grupo, en vez de a sus empresas constitutivas, lo que puede aligerar significativamente la carga de respuesta. Para registrar los grupos de empresas, es imprescindible una mayor armonización de los registros de empresas.

(11)

La globalización creciente de la economía representa un desafío para la producción actual de diversas estadísticas. Gracias al registro de los datos de grupos multinacionales de empresas, los registros de empresas constituyen una herramienta básica para mejorar muchas estadísticas sobre globalización: comercio internacional de bienes y servicios, balanza de pagos, inversiones extranjeras directas, filiales extranjeras, investigación, desarrollo e innovación y mercado laboral internacional. La mayoría de dichas estadísticas abarca el conjunto de la economía, lo que exige que los registros de empresas cubran todos los sectores de la misma.

(12)

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (10), las disposiciones nacionales relativas al secreto estadístico no pueden ser invocadas contra la transmisión de datos estadísticos confidenciales a la autoridad comunitaria (Eurostat) cuando un acto jurídico comunitario prevea la transmisión de dichos datos.

(13)

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, los institutos nacionales responsables de la recogida de datos en los Estados miembros pueden necesitar acceder a fuentes de datos administrativos, como por ejemplo registros de las autoridades fiscales y de la seguridad social, bancos centrales, otras instituciones públicas y otras bases de datos que contengan información sobre operaciones y posiciones transfronterizas, si dichos datos son necesarios para elaborar estadísticas comunitarias.

(14)

El Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (11), ha establecido un marco común para la elaboración, transmisión y evaluación de las estadísticas comunitarias pertinentes.

(15)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de aplicación atribuidas a la Comisión (12).

(16)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que actualice la lista de las características de los registros recogida en el anexo, sus definiciones y sus normas de continuidad, para que decida acerca de la cobertura de las empresas más pequeñas y los grupos de empresas totalmente residentes, para que adopte las normas de actualización de los registros y para que establezca normas comunes de calidad así como el contenido y la periodicidad de los informes de calidad. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o a completarlo añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo.

(17)

Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) no 2186/93.

(18)

Se ha consultado al Comité del programa estadístico establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (13).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El presente Reglamento establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos en la Comunidad.

Los Estados miembros crearán uno o más ficheros armonizados para fines estadísticos, que servirán como herramienta de preparación y coordinación de encuestas, como fuente de información para el análisis estadístico de la población de empresas y de su demografía, para la utilización de datos administrativos y para la detección y construcción de unidades estadísticas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«unidad jurídica», «empresa», «unidad local» y «grupo de empresas»: los términos definidos en el anexo del Reglamento (CEE) no 696/93;

b)

«autoridades nacionales»: el término definido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97;

c)

«fines estadísticos»: el término definido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 1588/90;

d)

«grupo multinacional de empresas»: un grupo de empresas que tiene como mínimo dos empresas o unidades jurídicas ubicadas en países diferentes;

e)

«grupo de empresas truncado»: las empresas y unidades jurídicas de un grupo multinacional de empresas residentes en el mismo país. Puede incluir solo una unidad si las demás unidades no son residentes. Una empresa puede ser el grupo de empresas truncado o parte del mismo.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   Conforme a las definiciones del artículo 2 y a las restricciones previstas en el presente artículo, se registrarán:

a)

todas las empresas que ejerzan una actividad económica que contribuye al producto interior bruto (PIB) y sus unidades locales;

b)

las unidades jurídicas que constituyen dichas empresas;

c)

los grupos de empresas truncados y los grupos multinacionales de empresas, y

d)

los grupos de empresas totalmente residentes.

2.   No obstante, el requisito establecido en el apartado 1 no se aplicará a los hogares si los bienes y servicios que producen se destinan al autoconsumo o están relacionados con el arrendamiento de bienes inmobiliarios propios.

3.   Las unidades locales que no tengan personalidad jurídica independiente (sucursales) y que dependan de empresas extranjeras y estén clasificadas como cuasi sociedades de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas 1995 establecido por el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (14), y con el Sistema de Contabilidad Nacional 1993 de las Naciones Unidas, serán tratadas como empresas a efectos de los registros de empresas.

4.   Los grupos de empresas podrán determinarse a partir de las relaciones de control entre sus unidades jurídicas. Para delimitar los grupos de empresas se utilizará la definición de control establecida en el punto 2.26 del anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96.

5.   El presente Reglamento solo se aplicará a las unidades que ejerzan total o parcialmente una actividad económica. Se considerará actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado. Además, a efectos de los registros de empresas, se considerarán actividades económicas los servicios de no mercado que contribuyan al PIB, así como la posesión directa o indirecta de unidades jurídicas activas. Las unidades jurídicas económicamente inactivas solo formarán parte de una empresa en combinación con unidades jurídicas económicamente activas.

6.   Las medidas tendentes a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento relativas a en qué medida deben incluirse en los registros las empresas con menos de media persona empleada y los grupos de empresas totalmente residentes que no ofrezcan interés estadístico para los Estados miembros, así como la definición de unidades coherentes con las utilizadas para las estadísticas agrícolas, se determinarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3.

Artículo 4

Fuentes de información

1.   Los Estados miembros podrán recoger la información requerida por el presente Reglamento utilizando cualquier fuente que consideren pertinente, siempre que cumplan las condiciones de calidad exigidas en el artículo 6. Dentro de su ámbito de competencia, las autoridades nacionales estarán autorizadas a recoger, con fines estadísticos, la información cubierta por el presente Reglamento incluida en expedientes administrativos y jurídicos.

2.   Si no puede conseguirse la información necesaria a un coste razonable, las autoridades nacionales podrán utilizar procedimientos de estimación estadística, siempre que respeten el nivel de precisión y calidad.

Artículo 5

Características de los registros

1.   Las unidades incluidas en los registros tendrán el número de identificación y la información descriptiva que se especifica en el anexo.

2.   Las medidas tendentes a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolos, relativas a la actualización de la relación de características y la definición de las características y normas de continuidad, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3.

Artículo 6

Normas de calidad e informes

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de los registros de empresas.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), a petición de esta, un informe sobre la calidad de los registros de empresas (en adelante, «informes de calidad»).

3.   Las medidas relativas a las normas de calidad comunes, así como el contenido y la periodicidad de los informes de calidad, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3, y teniendo en cuenta el coste de recogida de los datos.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) las principales modificaciones metodológicas, así como otras modificaciones susceptibles de influir en la calidad de los registros de empresas, en cuanto estas sean conocidas y, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de cualquier modificación de este tipo.

5.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en el que abordará, en particular, el coste del sistema estadístico, la carga para las empresas y los beneficios del mismo.

Artículo 7

Manual de recomendaciones

La Comisión publicará un manual de recomendaciones para los registros de empresas, que se actualizará en estrecha colaboración con los Estados miembros.

Artículo 8

Calendario y periodicidad

1.   Las altas y bajas de los registros se actualizarán, como mínimo, una vez al año.

2.   La frecuencia de actualización dependerá del tipo de unidad, la variable considerada, la dimensión de la unidad y la fuente utilizada generalmente para la actualización.

3.   Las medidas relativas a las normas de actualización se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3.

4.   Los Estados miembros elaborarán anualmente una copia que refleje la situación de los registros a final de año, que conservarán, a efectos de análisis, durante 30 años como mínimo.

Artículo 9

Transmisión de informes

1.   Los Estados miembros realizarán análisis estadísticos de los registros y transmitirán la información a la Comisión (Eurostat) con arreglo al formato y al procedimiento definidos por la Comisión de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 16, apartado 2.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), a petición de esta, cualquier información pertinente relativa a la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros.

Artículo 10

Intercambio de datos confidenciales entre los Estados miembros

El intercambio de datos confidenciales podrá tener lugar exclusivamente con fines estadísticos entre las autoridades nacionales apropiadas de los diferentes Estados miembros, con arreglo a las legislaciones nacionales, cuando el objeto del intercambio sea garantizar la calidad de la información sobre grupos multinacionales de empresas en la Unión Europea. Los bancos centrales nacionales podrán participar en dicho intercambio con arreglo a las legislaciones nacionales.

Artículo 11

Intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros

1.   Las autoridades nacionales transmitirán información sobre grupos multinacionales de empresas y sus unidades constitutivas, con arreglo a las definiciones del anexo, a fin de proporcionar a la Comisión (Eurostat), exclusivamente con fines estadísticos, información sobre grupos multinacionales en la Unión Europea.

2.   Para garantizar un registro coherente de datos exclusivamente con fines estadísticos, la Comisión (Eurostat) transmitirá a las autoridades nacionales apropiadas de cada Estado miembro información sobre un determinado grupo multinacional de empresas, incluidas sus unidades constitutivas, cuando al menos una unidad jurídica de dicho grupo esté ubicada en el territorio de dicho Estado miembro.

3.   Con el fin de garantizar que los datos transmitidos en virtud del presente artículo se utilizan exclusivamente con fines estadísticos, el propósito, el ámbito, el formato, las medidas de seguridad y confidencialidad y el procedimiento de transmisión de datos sobre unidades individuales a la Comisión (Eurostat) y de transmisión de datos sobre los grupos multinacionales de empresas a las autoridades nacionales apropiadas se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Artículo 12

Intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales nacionales

1.   A efectos del presente Reglamento, el intercambio de datos confidenciales deberá efectuarse exclusivamente con fines estadísticos entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales nacionales, y entre la Comisión (Eurostat) y el Banco Central Europeo, cuando el objeto del intercambio sea garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión Europea, y cuando el intercambio esté autorizado explícitamente por la autoridad nacional apropiada.

2.   Con el fin de garantizar que los datos transmitidos en virtud del presente artículo se utilizan exclusivamente con fines estadísticos, el propósito, el ámbito, el formato, las medidas de seguridad y confidencialidad y el procedimiento de transmisión de datos sobre los grupos multinacionales de empresas a los bancos centrales y al Banco Central Europeo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Artículo 13

Confidencialidad y acceso a datos identificables

1.   Cuando la Comisión (Eurostat), las autoridades nacionales, los bancos centrales nacionales y el Banco Central Europeo reciban datos confidenciales, de conformidad con los artículos 10, 11 y 12, tratarán esta información confidencialmente, con arreglo al Reglamento (CE) no 322/97.

2.   A efectos del presente Reglamento, y no obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 322/97, está permitida la transmisión de datos confidenciales entre autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat), siempre que ello sea necesario para la producción de estadísticas comunitarias específicas. Toda transmisión de otro tipo deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades nacionales responsables de la recogida de datos.

Artículo 14

Período transitorio y excepciones

Si los registros de empresas requieren adaptaciones importantes, la Comisión podrá conceder excepciones, a petición de un Estado miembro, por un período transitorio que no exceda del … (15).

Para la agricultura, silvicultura y pesca, la administración pública y defensa, y la seguridad social obligatoria, así como para las características adicionales relativas a los grupos de empresas, la Comisión podrá conceder excepciones, a petición de un Estados miembro, por un período transitorio que no exceda del … (16).

Artículo 15

Medidas de aplicación

1.   Las medidas siguientes, pensadas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, entre otras cosas complementándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3:

a)

la cobertura de las empresas más pequeñas y los grupos de empresas totalmente residentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 6;

b)

la actualización de la relación de características de los registros del anexo, así como sus definiciones y normas de continuidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, siempre que se tengan en cuenta el principio de que los beneficios de la actualización deben superar su coste y el principio de que los recursos adicionales que exigen de los Estados miembros o de las empresas sigan siendo razonables;

c)

el establecimiento de normas comunes de calidad así como del contenido y periodicidad de los informes de calidad que contempla el artículo 6, apartado 3, y

d)

las normas de actualización de los registros, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 3.

2.   Las medidas relacionadas con lo siguiente se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 16, apartado 2:

a)

la transmisión de la información resultante de los análisis estadísticos de los registros, de conformidad con lo establecido en el artículo 9;

b)

la transmisión de datos sobre unidades individuales de grupos multinacionales de empresas entre la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, y

c)

la transmisión de datos sobre grupos multinacionales de empresas entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

Artículo 16

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 17

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2186/93.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de junio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 21 de mayo de 2007 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicadas aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 196 de 5.8.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 76 de 30.3.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(4)  DO L 14 de 17.1.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  DO L 162 de 5.6.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006.

(6)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(7)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(8)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(9)  DO L 195 de 29.7.1980, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/81/CE (DO L 312 de 29.11.2005, p. 47).

(10)  DO L 151 de 15.6.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(11)  DO L 35 de 8.2.2005, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 602/2006 de la Comisión (DO L 106 de 19.4.2006, p. 10).

(12)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(13)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(14)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(15)  Dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(16)  Cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.


ANEXO

Los registros de empresas incluirán la siguiente información por unidad. No será necesario conservar separadamente la información de cada unidad si puede obtenerse a partir de otra unidad o unidades.

Los puntos que no llevan ninguna indicación son obligatorios, los que llevan la indicación «condicional» son obligatorios si los Estados miembros disponen de ellos y los que llevan la indicación «facultativo» son aconsejados.

1.   

Unidad jurídica

Características identificativas

1.1

 

Número de identificación

1.2a

 

Nombre

1.2b

 

Dirección (incluido código postal), al nivel más detallado

1.2c

Facultativo

Número de teléfono y fax, dirección de correo electrónico e información que permita la recogida electrónica de datos

1.3

 

Número de registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) o, en su defecto, otro número de identificación administrativa

Características demográficas

1.4

 

Fecha de constitución (para las personas jurídicas) o fecha de reconocimiento administrativo como operador económico (para las personas físicas)

1.5

 

Fecha en la que la unidad jurídica deja de formar parte de una empresa (según se identifica en el punto 3.3)

Características económicas/de estratificación

1.6

 

Forma jurídica

Relación con otros registros

 

 

Referencia a otros ficheros conexos que contengan datos utilizables con fines estadísticos y en los que figure la unidad jurídica de que se trate

1.7a

 

Referencia al registro de los operadores intracomunitarios establecido con arreglo al Reglamento (CE) no 638/2004 (1), y referencia a expedientes aduaneros o al registro de operadores extracomunitarios

1.7b

Facultativo

Referencias al balance (para las unidades que deben publicar sus cuentas), al registro de la balanza de pagos o de inversiones extranjeras directas, así como al registro de explotaciones agrícolas

Características adicionales para las unidades jurídicas que formen parte de empresas que pertenezcan a un grupo de empresas:

Relación con el grupo de empresas

1.8

 

Número de identificación del grupo de empresas totalmente residente/truncado (4.1) al que pertenece la unidad

1.9

 

Fecha de asociación al grupo totalmente residente/truncado

1.10

 

Fecha de separación del grupo totalmente residente/truncado

Control de las unidades

 

 

Las relaciones de control de residentes pueden registrarse de arriba hacia abajo (1.11a) o de abajo hacia arriba (1.11b). Solo debe registrarse, para cada unidad, el primer nivel de control, directo o indirecto (el conjunto de la cadena de control puede obtenerse por combinación de los mismos)

1.11a

 

Número(s) de identificación de la(s) unidad(es) jurídica(s) residente(s) controlada(s) por la unidad jurídica

1.11b

 

Número de identificación de la unidad jurídica residente que controla a la unidad jurídica

1.12a

 

País(es) de registro, y número(s) de identificación o nombre(s) y dirección o direcciones de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) controlada(s) por la unidad jurídica

1.12b

Condicional

Número(s) de IVA de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) controlada(s) por la unidad jurídica

1.13a

 

País de registro, y número de identificación o nombre y dirección de la unidad jurídica no residente que controla a la unidad jurídica

1.13b

Condicional

Número de IVA de la unidad jurídica no residente que controla a la unidad jurídica

Propiedad de las unidades

 

Condicional

Las propiedades de residentes pueden registrarse de arriba hacia abajo (1.14a) o de abajo hacia arriba (1.14b)

El registro de la información y de los umbrales utilizados para la participación está condicionado a que dicha información esté disponible en las fuentes administrativas. El umbral recomendado es del 10 % o más de propiedad directa

1.14a

Condicional

a)

Número(s) de identificación, y

b)

participación (%)

de la(s) unidad(es) jurídica(s) residente(s) que son propiedad de la unidad jurídica

1.14b

Condicional

a)

Número(s) de identificación, y

b)

participación (%)

de la(s) unidad(es) jurídica(s) residente(s) que posee(n) la unidad jurídica

1.15

Condicional

a)

País(es) de registro, y

b)

número(s) de identificación o nombre(s), dirección o direcciones y número(s) de IVA, y

c)

participación (%)

de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) propiedad de la unidad jurídica

1.16

Condicional

a)

País(es) de registro, y

b)

número(s) de identificación o nombre(s), dirección o direcciones y número(s) de IVA, y

c)

participación (%)

de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) que posee(n) la unidad jurídica

2.   

Unidad local

Características identificativas

2.1

 

Número de identificación

2.2a

 

Nombre

2.2b

 

Dirección (incluido código postal), al nivel más detallado

2.2c

Facultativo

Número de teléfono y fax, dirección de correo electrónico e información que permita la recogida electrónica de datos

2.3

 

Número de identificación de la empresa (3.1) a la que pertenece la unidad

Características demográficas

2.4

 

Fecha de inicio de las actividades

2.5

 

Fecha de cese definitivo de las actividades

Características económicas/de estratificación

2.6

 

Actividad principal (código de cuatro dígitos de la NACE)

2.7

Condicional

Actividades secundarias, si procede (código de cuatro dígitos de la NACE); este punto solo afecta a las unidades locales objeto de encuestas

2.8

Facultativo

Indicación de si la actividad realizada en la unidad local es una actividad auxiliar de la empresa de la que depende (sí/no)

2.9

 

Número de personas ocupadas

2.10a

 

Número de asalariados

2.10b

Facultativo

Número total de asalariados en unidades a tiempo completo

2.11

 

Código de situación geográfica

Relación con otros registros

2.12

Condicional

Referencia a otros registros conexos que contengan datos utilizables con fines estadísticos y en los que figure la unidad local (si dichos registros conexos existen)

3.   

Empresa

Características identificativas

3.1

 

Número de identificación

3.2a

 

Nombre

3.2b

Facultativo

Direcciones postal y de correo electrónico, y página web

3.3

 

Número(s) de identificación de la(s) unidad(es) jurídica(s) que compone(n) la empresa

Características demográficas

3.4

 

Fecha de inicio de las actividades

3.5

 

Fecha de cese definitivo de las actividades

Características económicas/de estratificación

3.6

 

Actividad principal (código de cuatro dígitos de la NACE)

3.7

Condicional

Actividades secundarias, si procede (código de cuatro dígitos de la NACE); este punto solo afecta a las empresas objeto de encuestas

3.8

 

Número de personas ocupadas

3.9a

 

Número de asalariados

3.9b

Facultativo

Número total de asalariados en unidades a tiempo completo

3.10a

 

Volumen de negocios, salvo lo establecido en el punto 3.10b

3.10b

Facultativo

Volumen de negocios: con respecto a la agricultura, la caza y la silvicultura, la pesca y la administración pública y la defensa, seguridad social obligatoria, hogares privados con personas ocupadas y organizaciones extraterritoriales

3.11

 

Sector y subsector institucional, con arreglo al Sistema Europeo de Cuentas

Características adicionales para las empresas que pertenezcan a un grupo de empresas:

Relación con el grupo de empresas

3.12

Número de identificación del grupo de empresas totalmente residente/truncado (4.1) al que pertenece la empresa

4.   

Grupo de empresas

Características identificativas

4.1

 

Número de identificación del grupo totalmente residente/truncado

4.2a

 

Nombre del grupo totalmente residente/truncado

4.2b

Facultativo

Direcciones postal y de correo electrónico, y página web de la sede del grupo totalmente residente/truncado

4.3

Parcialmente condicional

Número de identificación de la «cabeza del grupo» totalmente residente/truncado (es decir, número de identificación de la unidad jurídica que constituye la «cabeza del grupo» totalmente residente)

Condicional: si la unidad que controla es una persona física que no es operador económico, el registro está condicionado a que dicha información esté disponible en las fuentes administrativas

4.4

 

Tipo de grupo de empresas:

1.

grupo totalmente residente

2.

grupo truncado bajo control local

3.

grupo truncado bajo control extranjero

Características demográficas

4.5

 

Fecha de creación del grupo de empresas totalmente residente/truncado

4.6

 

Fecha de cese del grupo de empresas totalmente residente/truncado

Características económicas/de estratificación

4.7

 

Actividad principal del grupo residente/truncado (código de dos dígitos de la NACE)

4.8

Facultativo

Actividades secundarias del grupo totalmente residente/truncado (código de dos dígitos de la NACE)

4.9

 

Número de personas ocupadas del grupo totalmente residente/truncado

4.10

Facultativo

Volumen de negocios consolidado

Características adicionales de los grupos multinacionales de empresas (tipos 2 y 3 del punto 4.4):

El registro de las variables 4.11 y 4.12a tiene carácter facultativo hasta que se hayan establecido las modalidades de la transmisión de información sobre grupos multinacionales, conforme a lo establecido en el artículo 11.

Características identificativas

4.11

 

Número de identificación del grupo mundial

4.12a

 

Nombre del grupo mundial

4.12b

Facultativo

País de registro, direcciones postal y de correo electrónico, y página web de la sede del grupo mundial

4.13a

 

Número de identificación de la «cabeza del grupo» mundial, si la «cabeza del grupo» es residente (es decir, número de identificación de la unidad jurídica que constituye la «cabeza del grupo»).

Si la «cabeza del grupo» mundial no es residente, su país de registro

4.13b

Facultativo

Número de identificación de la «cabeza del grupo» mundial o su nombre y dirección, si no es residente

Características económicas/de estratificación

4.14

Facultativo

Número de personas ocupadas en todo el mundo

4.15

Facultativo

Volumen mundial de negocios consolidado

4.16

Facultativo

País donde se adoptan las decisiones para todo el mundo

4.17

Facultativo

Países en los que se ubican las empresas o unidades locales


(1)  Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo (DO L 102 de 7.4.2004, p. 1).


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

La Comisión adoptó su propuesta (1) el 5 de abril de 2005 con objeto de modernizar el Reglamento (CEE) no 2186/93 sobre los registros de empresas, actualmente en vigor, y tener en cuenta los nuevos requisitos estadísticos que han ido surgiendo paulatinamente. La propuesta ha sido estudiada y debatida en los órganos preparatorios del Consejo bajo las Presidencias sucesivas.

2.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura el 1 de junio de 2006.

3.

El Consejo adoptó su Posición común, de conformidad con el artículo 251 del Tratado CE, el 21 de mayo de 2007.

II.   OBJETIVOS

Los objetivos principales del proyecto de Reglamento son los siguientes:

el registro obligatorio de todas las empresas que ejerzan una actividad económica que contribuya al producto interior bruto, sus respectivas unidades locales y las unidades jurídicas correspondientes,

la inclusión de los vínculos financieros y los grupos de empresas, y el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) sobre los grupos multinacionales y sus unidades constitutivas.

Además, la propuesta tiene por objeto la armonización entre todos los Estados miembros mediante la adopción de una metodología común.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Contexto general

En junio de 2006 se llegó a un acuerdo en primera lectura sobre este expediente (PE-CONS 3624/06).

El 17 de julio de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/512/CE que modifica la Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, que introduce un nuevo procedimiento denominado «de reglamentación con control» (artículo 5 bis).

El nuevo procedimiento de comité debe seguirse para adoptar aquellas medidas de ámbito general que tienen por objeto modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado de conformidad con el procedimiento del artículo 251 del Tratado, entre otros medios suprimiendo algunos de dichos elementos o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.

2.   Adaptaciones hechas por el Consejo

El proyecto de Reglamento remite al procedimiento de comité de reglamentación cuando se atribuyen poderes de ejecución a la Comisión y, en consecuencia, es preciso adaptarlo, según convenga, al nuevo procedimiento de comité de reglamentación con control.

La Comisión ha aceptado la Posición común aprobada por el Consejo.


(1)  COM(2005) 0112.


21.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 193/13


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 10/2007

aprobada por el Consejo el 28 de junio de 2007

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo

(2007/C 193 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67, apartado 5, segundo guión,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2)

El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado.

(3)

El Consejo, por el Acto de 26 de mayo de 1997 (3), adoptó el texto del Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y recomendó su adopción por los Estados miembros según sus normas constitucionales respectivas. Dicho Convenio no ha entrado en vigor; procede garantizar la continuidad de los resultados alcanzados en el marco de la celebración del Convenio.

(4)

El 29 de mayo de 2000 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1348/2000 (4), relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. El principal contenido de dicho Reglamento se basa en el Convenio.

(5)

El 1 de octubre de 2004 la Comisión adoptó un informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 1348/2000. El informe concluye que la aplicación del Reglamento (CE) no 1348/2000 en general ha mejorado y acelerado la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, desde su entrada en vigor en 2001, pero que, sin embargo, la aplicación de ciertas disposiciones no es completamente satisfactoria.

(6)

La eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos locales designados por los Estados miembros. Sin embargo, los Estados miembros pueden manifestar su intención de designar únicamente un organismo transmisor o un organismo receptor, o un organismo encargado de ambas funciones, por un período de cinco años, designación que, no obstante, podrá renovarse cada cinco años.

(7)

La rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido. La seguridad de la transmisión exige que el documento que debe transmitirse vaya acompañado de un formulario que debe cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar donde la notificación o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado miembro requerido.

(8)

El presente Reglamento no se aplicará a la notificación o el traslado de un documento al representante autorizado de una parte en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento, independientemente del lugar de residencia de dicha parte.

(9)

La notificación o traslado de un documento debe efectuarse cuanto antes y, en cualquier caso, en el plazo de un mes desde su llegada al organismo receptor.

(10)

Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales.

(11)

Para facilitar la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, deben utilizarse los formularios establecidos en los anexos del presente Reglamento.

(12)

Conviene que el organismo receptor informe al destinatario, por escrito y mediante el formulario, de que puede negarse a aceptar el documento que haya de ser notificado o trasladado en el momento de dicha notificación o traslado o enviando el documento al organismo receptor en el plazo de una semana si no se encuentra en una lengua que entienda el destinatario o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado. Esta norma debe aplicarse, asimismo, a la notificación o traslado subsiguientes, una vez que el destinatario haya ejercido su derecho de negarse a aceptar el documento. Estas normas sobre la negativa de aceptación de documentos deben aplicarse también a la notificación o el traslado directos, mediante agentes diplomáticos o consulares o mediante servicios postales. Conviene establecer que la notificación o traslado de un documento no aceptado pueda subsanarse mediante la notificación o traslado de una traducción del documento al destinatario.

(13)

La rapidez de la transmisión justifica que la notificación o el traslado del documento tenga lugar en los días siguientes a la recepción del documento. No obstante, si pasado un mes no ha podido tener lugar la notificación o el traslado, procede que el organismo receptor informe de ello al organismo transmisor. La expiración de este plazo no implica que la solicitud deba devolverse al organismo transmisor cuando todo indique que es posible satisfacerla en un plazo razonable.

(14)

El organismo receptor seguirá adoptando todas las medidas necesarias para efectuar la notificación o traslado del documento también en casos en que no haya sido posible efectuar la notificación o el traslado en el plazo de un mes, por ejemplo, debido a la ausencia del domicilio del demandado por vacaciones o del lugar de trabajo por desplazamiento profesional. No obstante, con el fin de evitar que corresponda al organismo receptor una obligación ilimitada de adoptar medidas para efectuar la notificación o traslado del documento, el organismo transmisor debe poder especificar un plazo en el formulario normalizado a partir del cual deja de requerirse la notificación o el traslado.

(15)

Habida cuenta de las diferencias existentes en los distintos Estados miembros en cuanto a sus normas de procedimiento, la fecha que se tiene en consideración a los efectos de notificación o traslado varía de un Estado miembro a otro; a la vista de tal situación y de eventuales dificultades que puedan surgir, procede que el presente Reglamento establezca que es la legislación del Estado miembro requerido la que determine la fecha de notificación o traslado. No obstante, cuando, de conformidad con el ordenamiento de un Estado miembro, deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado, conviene que la fecha a tener en cuenta respecto del requirente sea la fijada por el Derecho de ese Estado miembro. Este sistema de doble fecha existe solamente en un número limitado de Estados miembros. Los Estados miembros que apliquen este sistema deben comunicarlo a la Comisión, que publicará esta información en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la Red Judicial Europea en materia Civil y Mercantil establecida en la Decisión 2001/470/CE del Consejo (5).

(16)

Para facilitar el acceso a la justicia, conviene que los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al ordenamiento del Estado miembro requerido correspondan a una tasa fija única establecida por adelantado por ese Estado miembro que respete los principios de proporcionalidad y no discriminación. El requisito de una tasa fija única será sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros fijen diversas tasas para distintos tipos de notificación o traslado siempre que respeten estos principios.

(17)

Conviene que cada Estado miembro tenga la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.

(18)

Cualquier persona interesada en un proceso judicial debe tener la posibilidad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido, siempre que tal notificación o traslado directos estén permitidos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.

(19)

La Comisión elaborará un manual con la información pertinente para la adecuada aplicación del presente Reglamento. Este manual se publicará a través de la Red Judicial Europea en materia Civil y Mercantil. La Comisión y los Estados miembros deben hacer todo lo posible para garantizar que esta información se encuentre actualizada y completa por lo que se refiere a todos los datos de contacto con los organismos receptores y transmisores.

(20)

Para calcular los períodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debe aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (6).

(21)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(22)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para actualizar o introducir enmiendas técnicas a los formularios normalizados establecidos en los anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar o suprimir elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(23)

El presente Reglamento prevalece sobre las disposiciones contenidas en acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que tengan el mismo ámbito de aplicación celebrados por los Estados miembros, en particular, el Protocolo anejo al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (8) y el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 (9), en las relaciones entre los Estados miembros que sean Partes en ellos. El presente Reglamento no se opone al mantenimiento o celebración por los Estados miembros de acuerdos o arreglos dirigidos a acelerar o simplificar la transmisión de los documentos, siempre que sean compatibles con él.

(24)

Los datos transmitidos en aplicación del presente Reglamento deben estar amparados por un adecuado régimen de protección. Esta materia entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (10), y de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (11).

(25)

A más tardar el 1 de junio de 2011 y, después, cada cinco años, la Comisión debe revisar la aplicación del presente Reglamento y proponer las enmiendas que resulten necesarias.

(26)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a las dimensiones o efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(27)

Con el fin de que las disposiciones sean más fácilmente accesibles y legibles, el Reglamento (CE) no 1348/2000 debe ser derogado y sustituido por el presente Reglamento.

(28)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(29)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por tanto, no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito

1.   El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último. No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, o a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad («acta iure imperii»).

2.   El presente Reglamento no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

3.   En el presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro con excepción de Dinamarca.

Artículo 2

Organismos transmisores y receptores

1.   Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados «organismos transmisores», competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro.

2.   Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados «organismos receptores», competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro.

3.   Cada Estado miembro podrá designar bien un organismo transmisor y un organismo receptor, bien un único organismo encargado de ambas funciones. Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de uno de los organismos mencionados. La designación tendrá efecto durante un período de cinco años y podrá renovarse cada cinco años.

4.   Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información:

a)

los nombres y direcciones de los organismos receptores previstos en los apartados 2 y 3;

b)

el ámbito territorial en el que sean competentes;

c)

los medios de recepción de documentos a su disposición, y

d)

las lenguas que pueden utilizarse para rellenar el formulario normalizado que figura en el anexo I.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la citada información.

Artículo 3

Entidad central

Cada Estado miembro designará una entidad central encargada de:

a)

facilitar información a los organismos transmisores;

b)

buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite la transmisión de documentos a efectos de notificación o traslado;

c)

cursar, en casos excepcionales y a petición de un organismo transmisor, una solicitud de notificación o traslado al organismo receptor competente.

Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con unidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de una entidad central.

CAPÍTULO II

DOCUMENTOS JUDICIALES

SECCIÓN 1

Transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales

Artículo 4

Transmisión de documentos

1.   Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos designados con arreglo al artículo 2.

2.   La transmisión de documentos, demandas, certificaciones, resguardos, fes públicas y de cualquier otro documento entre los organismos transmisores y los organismos receptores podrá realizarse por cualquier medio adecuado siempre que el contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles sin dificultad.

3.   El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud formulada en el formulario normalizado que figura en el anexo I. El formulario se cumplimentará en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro deberá indicar la lengua o las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptará que se complete dicho formulario.

4.   Todos los documentos transmitidos estarán exentos de legalización o de cualquier trámite equivalente.

5.   Cuando el organismo transmisor desee que se le devuelva una copia del documento acompañado del certificado citado en el artículo 10, deberá enviar el documento por duplicado.

Artículo 5

Traducción de documentos

1.   El organismo transmisor al que el requirente expida el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar en una de las lenguas previstas en el artículo 8.

2.   El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del tribunal o autoridad competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos.

Artículo 6

Recepción de los documentos por un organismo receptor

1.   Una vez recibido el documento, el organismo receptor remitirá al organismo transmisor, un acuse de recibo por el medio más rápido posible, cuanto antes y, en cualquier caso, en un plazo de siete días, utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo I.

2.   Si no se pudiera dar curso a la solicitud de notificación o traslado debido a deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, el organismo receptor se pondrá en contacto, por el medio más rápido posible, con el organismo transmisor con el fin de obtener la información o los documentos que falten.

3.   Si la solicitud de notificación o traslado estuviera manifiestamente fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, o si el incumplimiento de las condiciones formales exigidas hiciera imposible la notificación o el traslado, se devolverán al organismo transmisor la solicitud y los documentos transmitidos en cuanto se reciban, junto con la comunicación de devolución por medio del formulario normalizado que figura en el anexo I.

4.   Un organismo receptor que reciba un documento para cuya notificación o traslado carezca de competencia territorial deberá expedirlo, junto con la solicitud, al organismo receptor territorialmente competente del mismo Estado miembro si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, e informará de ello al organismo transmisor utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo I. El organismo receptor territorialmente competente informará al organismo transmisor cuando reciba el documento, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 7

Notificación o traslado de los documentos

1.   El organismo receptor procederá a efectuar o a que se efectúe la notificación o traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido o bien según la forma particular solicitada por el organismo transmisor, siempre que esta no sea incompatible con el Derecho interno de ese Estado miembro.

2.   El organismo receptor realizará todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado en el más breve plazo posible y, en cualquier caso, dentro de un plazo de un mes contado a partir de la recepción. Si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado en el plazo de un mes a partir de la recepción, el organismo receptor:

a)

lo comunicará inmediatamente al organismo transmisor por medio del certificado contenido en el formulario normalizado que figura en el anexo I, que se cumplimentará según las reglas contempladas en el artículo 10, apartado 2, y

b)

continuará realizando todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado del documento, a menos que el organismo transmisor indique otra cosa, cuando la notificación o el traslado parezcan ser posibles en un plazo razonable.

Artículo 8

Negativa a aceptar un documento

1.   El organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado, o bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana, si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas:

a)

una lengua que el destinatario entienda,

o bien

b)

la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

2.   Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y devolverá la solicitud y lo documentos cuya traducción se requiere.

3.   Si el destinatario se hubiere negado a aceptar el documento de conformidad con el apartado 1, podrá subsanarse la notificación o traslado del documento mediante la notificación o traslado al destinatario del documento acompañado de una traducción en una lengua prevista en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. En este caso, la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento acompañado de la traducción haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido. No obstante, cuando, de acuerdo con el Derecho interno de un Estado miembro, un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha a tener en cuenta respecto del requirente será la fecha de la notificación o traslado del documento inicial, determinada con arreglo al artículo 9, apartado 2.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 también se aplicarán a los medios de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.

5.   A efectos del apartado 1, los agentes diplomáticos o consulares, cuando se efectúe la notificación o traslado con arreglo al artículo 13, o la autoridad o la persona, cuando se efectúe con arreglo al artículo 14, informarán al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento y que cualquier documento rechazado debe enviarse a esas agentes o a esa autoridad o persona, respectivamente.

Artículo 9

Fecha de notificación o traslado

1.   La fecha de notificación o traslado de un documento, realizados en aplicación del artículo 7, será la fecha en que este haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido, sin perjuicio del artículo 8.

2.   No obstante, cuando, de conformidad con el Derecho interno de un Estado miembro, deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado, la fecha que deberá tenerse en cuenta respecto del requirente será la establecida por el Derecho interno de ese Estado miembro.

3.   Los apartados 1 y 2 también se aplicarán a los medios de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.

Artículo 10

Certificado y copia del documento notificado o trasladado

1.   Una vez cumplidos los trámites de notificación o traslado del documento, se expedirá un certificado relativo al cumplimiento de dichos trámites por medio del formulario normalizado que figura en el anexo I y se remitirá al organismo transmisor, junto con una copia del documento notificado o trasladado en caso de que sea de aplicación el artículo 4, apartado 5.

2.   El certificado se cumplimentará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen o en otra lengua que el Estado miembro de origen haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros deberán indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptarán que se cumplimente dicho formulario.

Artículo 11

Gastos de notificación o traslado

1.   La notificación o traslado de documentos judiciales procedentes de un Estado miembro no darán lugar al abono o reembolso de tasas o costas por los servicios prestados por el Estado miembro requerido.

2.   Sin embargo, el requirente abonará o reembolsará los gastos ocasionados por:

a)

la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme a la legislación del Estado miembro requerido;

b)

la utilización de un método especial de notificación o traslado.

Los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al Derecho interno del Estado miembro requerido corresponderán a una tasa fija única establecida por adelantado por ese Estado miembro que respete los principios de proporcionalidad y no discriminación. Los Estados miembros comunicarán dicha tasa fija a la Comisión.

SECCIÓN 2

Otros medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales

Artículo 12

Transmisión por vía consular o diplomática

Cada Estado miembro tendrá la facultad, en circunstancias excepcionales, de utilizar la vía consular o diplomática para enviar documentos judiciales, con fines de notificación o traslado, a los organismos de otro Estado miembro designados con arreglo a los artículos 2 o 3.

Artículo 13

Notificación o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o consulares

1.   Cada Estado miembro tendrá la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin coacción alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que residan en otro Estado miembro.

2.   Todo Estado miembro podrá comunicar, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, que se opone a tal notificación o traslado en su territorio, a menos que los documentos vayan a notificarse o trasladarse a nacionales del Estado miembro de origen.

Artículo 14

Notificación o traslado por correo

Cada Estado miembro tendrá la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.

Artículo 15

Solicitud directa de notificación o traslado

Cualquier persona interesada en un proceso judicial podrá efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido, cuando tal notificación o traslado directos estén permitidos conforme al Derecho interno de ese Estado miembro.

CAPÍTULO III

DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES

Artículo 16

Transmisión

Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Disposiciones de aplicación

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento en lo que respecta a la actualización o la introducción de modificaciones técnicas en los formularios normalizados establecidos en los anexos I y II se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2.

Artículo 18

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 19

Incomparecencia del demandado

1.   Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Reglamento, y el demandado no comparece, se aguardará para proveer hasta que se establezca que:

a)

el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a personas que se encuentran en su territorio, o bien

b)

el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento,

y en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

2.   Cada Estado miembro tendrá la facultad de comunicar, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, que sus jueces, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los requisitos siguientes:

a)

el documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente Reglamento;

b)

ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses, y

c)

no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido, no se ha podido obtener certificación alguna.

3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que, en caso de urgencia, el juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares.

4.   Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente debió remitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según las disposiciones del presente Reglamento y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:

a)

el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la resolución para interponer recurso, y

b)

las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

La demanda tendente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la resolución.

Cada Estado miembro tendrá la facultad de especificar, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su comunicación, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, que se computará desde la fecha de la resolución.

5.   El apartado 4 no se aplicará a resoluciones relativas al estado o capacidad de las personas.

Artículo 20

Relación con los acuerdos o arreglos en los que sean Partes los Estados miembros

1.   Por lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, el presente Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros, en particular el artículo IV del Protocolo anejo al Convenio de Bruselas de 1968 y el Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965.

2.   El presente Reglamento no se opone a que algunos Estados miembros mantengan o celebren acuerdos o arreglos dirigidos a acelerar o simplificar en mayor medida la transmisión de documentos, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:

a)

una copia de los acuerdos o arreglos celebrados entre los Estados miembros, indicados en el apartado 2, así como los proyectos de tales acuerdos o arreglos que se propongan celebrar,

y

b)

toda denuncia o modificación de tales acuerdos o arreglos.

Artículo 21

Asistencia jurídica gratuita

El presente Reglamento no afectará a la aplicación, en las relaciones entre los Estados miembros Partes en dichos Convenios, del artículo 23 del Convenio de 17 de julio de 1905 relativo al procedimiento civil, del artículo 24 del Convenio de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil, ni del artículo 13 del Convenio de 25 de octubre de 1980 tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia.

Artículo 22

Protección de la información transmitida

1.   La información, y en particular los datos de carácter personal, transmitida en el marco del presente Reglamento será utilizada por el organismo receptor solo para los fines para los que se transmitió.

2.   Los organismos receptores, de acuerdo con su legislación nacional, garantizarán la confidencialidad de la mencionada información.

3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no afectará a los derechos que las personas afectadas puedan tener, de acuerdo con la legislación nacional pertinente, a ser informados sobre el uso de la información transmitida en el marco del presente Reglamento.

4.   El presente Reglamento no prejuzga la aplicación de las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

Artículo 23

Comunicación y publicación

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información a que se refieren los artículos 2, 3, 4, 10, 11, 13, 15 y 19. Los Estados miembros informarán a la Comisión en caso de que su legislación prescriba que los documentos deban notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, tal como se indica en el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 2.

2.   La Comisión publicará la información comunicada de conformidad con el apartado 1 en el Diario Oficial de la Unión Europea, exceptuando las direcciones y otros datos de contacto de los organismos y entidades centrales y las zonas geográficas sobre las que tienen jurisdicción.

3.   La Comisión elaborará y actualizará regularmente un manual con las informaciones a que se refiere el apartado 1, que estará disponible electrónicamente, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia Civil y Mercantil.

Artículo 24

Revisión

A más tardar el 1 de junio de 2011, y a continuación cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en el que se prestará especial atención a la eficacia de los organismos designados de conformidad con lo establecido en el artículo 2, así como sobre la aplicación práctica del artículo 3, letra c), y del artículo 9. De ser necesario, dicho informe irá acompañado de propuestas de adaptación del presente Reglamento acordes con la evolución de los sistemas de notificación.

Artículo 25

Derogación

1.   El Reglamento (CE) no 1348/2000 queda derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del … (12), con excepción del artículo 23, que se aplicará a partir del … (13).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en …, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 88 de 11.4.2006, p. 7.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 28 de junio de 2007 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicadas aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 261 de 27.8.1997, p. 1. El mismo día en que se elaboró el Convenio, el Consejo tomó nota del informe explicativo de dicho Convenio, recogido en la página 26 del mencionado Diario Oficial.

(4)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.

(5)  DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.

(6)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(8)  Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 299 de 31.12.1972, p. 32. Versión consolidada en el DO C 27 de 26.1.1998, p. 1).

(9)  Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial.

(10)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(11)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2006/24/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(12)  Doce meses después de la adopción del presente Reglamento.

(13)  Nueve meses después de la adopción del presente Reglamento.


ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 1348/2000

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, primera frase

Artículo 1, apartado 1, segunda frase

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2, primera frase

Artículo 7, apartado 2, primera frase

Artículo 7, apartado 2, segunda frase

Artículo 7, apartado 2, segunda frase (frase introductoria), y letra a)

Artículo 7, apartado 2, letra b)

Artículo 7, apartado 2, tercera frase

Artículo 8, apartado 1, frase introductoria

Artículo 8, apartado 1, frase introductoria

Artículo 8, apartado 1, letra a)

Artículo 8, apartado 1, letra b)

Artículo 8, apartado 1, letra b)

Artículo 8, apartado 1, letra a)

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartados 3 a 5

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero

Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14, apartado 1

Artículo 14

Artículo 14, apartado 2

Artículo 15, apartado 1

Artículo 15

Artículo 15, apartado 2

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17, frase introductoria

Artículo 17

Artículo 17, letras a), b) y c)

Artículo 18, apartados 1 y 2

Artículo 18, apartados 1 y 2

Artículo 18, apartado 3

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 22

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartado 1, primera frase

Artículo 23, apartado 1, segunda frase

Artículo 23, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 23, apartado 3

Artículo 24

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 25

Artículo 26

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

El 25 de julio de 2005, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo. Tras un examen pormenorizado de esta propuesta en el comité competente del Consejo, el Consejo llegó a un acuerdo, en su sesión de los días 1 y 2 de junio de 2006, sobre una orientación general. Como consecuencia de esta orientación general, se mantuvieron contactos con el Parlamento Europeo y se llegó a un acuerdo sobre las modificaciones que deberían efectuarse en el Reglamento no 1348/2000. Ambas instituciones estimaron que, en aras de una legislación de calidad, debería codificarse el Reglamento no 1348/2000 en lugar de solo modificarlo.

Por consiguiente, en su dictamen de julio de 2006, el Parlamento Europeo adoptó una serie de enmiendas que se correspondían con las acordadas con el Consejo, y encargó formalmente a la Comisión que presentara una versión codificada del Reglamento (CE) no 1348/2000 en forma de propuesta modificada.

Atendiendo a esta petición, el 4 de diciembre de 2006 la Comisión presentó una propuesta modificada de Reglamento relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos»), que incorpora las enmiendas al Reglamento (CE) no 1348/2000 adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo y deroga ese Reglamento.

El Consejo, en su sesión de los días 19 y 20 de abril de 2007, aprobó por unanimidad una versión ligeramente modificada de dicho texto, y posteriormente se elaboró una Posición Común del Consejo. Dicha Posición Común fue adoptada oficialmente por el Consejo, por unanimidad, el 28 de junio de 2007.

II.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

La Posición Común del Consejo se mantiene fiel al texto acordado entre el Parlamento Europeo y el Consejo y, por consiguiente, en gran medida también a la propuesta modificada de la Comisión. Únicamente se han efectuado modificaciones en los casos en que el texto de la propuesta modificada divergía del texto acordado, o en que las modificaciones se hicieron necesarias por otras razones. Las principales se indican a continuación.

Modificaciones que el Consejo no ha aceptado

Artículo 1, apartado 2, letra b)

El Parlamento Europeo y el Consejo habían convenido en la inclusión de un nuevo considerando (enmienda 7 del PE). La Comisión, en su propuesta modificada, había introducido correctamente este nuevo considerando (considerando 8), pero había añadido además una disposición en el artículo 1, apartado 2, letra b). Puesto que esta nueva disposición no había sido acordada entre el Parlamento Europeo y el Consejo, el Consejo la ha suprimido. Así pues, la Posición Común sigue la orientación acordada.

Artículo 19

La redacción del artículo 19 de la propuesta modificada de la Comisión divergía ligeramente de la del artículo 19 del Reglamento (CE) no 1348/2000, en el sentido de que desaparecía la mención de que el documento se había «entregado» al demandado. Puesto que el Parlamento Europeo y el Consejo no habían acordado modificación alguna del artículo 19, el Consejo ha vuelto en su Posición Común al texto anterior.

Modificaciones que el Consejo ha aceptado

El Parlamento Europeo y el Consejo habían convenido en la inclusión de un nuevo artículo 15 bis (enmienda 25 del PE). En su propuesta modificada, la Comisión aceptó la sustancia de esta enmienda, aunque optó por una solución consistente en la inclusión de dos nuevos apartados en el artículo 8 y un nuevo apartado en el artículo 9 en lugar de una disposición específica. El Consejo estima que esta solución se atiene plenamente a la buena práctica legislativa, por lo que la ha incorporado a su Posición Común.

Derogación del Reglamento (CE) no 1348/2000

Habida cuenta de que el Consejo y el Parlamento Europeo habían propugnado la codificación del Reglamento (CE) no 1348/2000, la Comisión incluyó en su propuesta modificada las disposiciones necesarias para la derogación de dicho Reglamento (considerando 27, artículo 25 y cuadro de correspondencias del anexo III). En aras de la calidad de la legislación, el Consejo ha incorporado a su Posición Común estas disposiciones y el cuadro de correspondencias.

Modificaciones efectuadas por el Consejo

En el momento de la adopción del Reglamento (CE) no 1348/2000, en mayo de 2000, no había aún una práctica establecida sobre el tratamiento que había de darse al hecho de que Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la Posición de Dinamarca, no participa en la adopción de medidas propuestas en virtud del título IV del Tratado CE y tales medidas no la vinculan ni le son aplicables. Así pues, el Reglamento (CE) no 1348/2000 no contenía la ahora habitual disposición relativa a la definición de «Estado miembro». Con objeto de subsanar esta omisión, el Consejo ha incluido en su Posición Común un nuevo apartado 3 en el artículo 1. Igualmente como consecuencia de la exclusión de Dinamarca, el Consejo ha efectuado las oportunas adaptaciones de los anexos.

III.   CONCLUSIÓN

El Consejo estima que su Posición Común sobre el Reglamento relativo a la notificación y traslado de documentos se atiene plenamente a las modificaciones solicitadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo y está en consonancia con la propuesta modificada de la Comisión que incorpora dichas modificaciones.